{"id":25775,"date":"2024-06-28T18:33:26","date_gmt":"2024-06-28T18:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-742-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:26","slug":"t-742-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-742-17\/","title":{"rendered":"T-742-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un car\u00e1cter prevalente; la tutela tiene un car\u00e1cter residual cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y la posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que \u00e9sta procede cuando se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EL SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES Y PA\u00d1ITOS HUMEDOS-Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n aun cuando tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e intervenciones no est\u00e9n incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6327548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Demetra1 en calidad de representante legal de su hijo menor de edad contra CAPRESOCA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar insumos y tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida por Demetra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por ese despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de septiembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 9 de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor de edad Apolo, naci\u00f3 el 17 de junio de 2005 y tiene 12 a\u00f1os de edad2, es beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, est\u00e1 afiliado a CAPRESOCA EPS y fue diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica con secuelas de encefalitis viral3. Seg\u00fan su historia cl\u00ednica presenta limitaciones f\u00edsicas que generan una dependencia importante, pues no puede caminar, hablar, comer, ni controlar esf\u00ednteres4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su madre afirma que se vio en la obligaci\u00f3n de renunciar a su trabajo para dedicarse tiempo completo al cuidado que requiere su hijo y trasladarse a otras ciudades con \u00e9l, para que sea tratado por profesionales de la salud especializados en el tratamiento de la enfermedad que padece, as\u00ed como para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y terapias correspondientes. Por lo anterior, la accionante asever\u00f3 que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para contratar a alguien que la asista en el cuidado del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2016, como resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica practicada en el Hospital de Yopal E.S.E., el galeno que atendi\u00f3 al ni\u00f1o orden\u00f3 la entrega y pr\u00e1ctica de los siguientes insumos y servicios: (i) 180 pa\u00f1ales para un periodo de tres meses; (ii) tres paquetes de pa\u00f1itos h\u00famedos para un periodo de tres meses; (iii) 16 unidades de suplemento vitam\u00ednico de 400 gramos para tres meses; (iv) cita con dermatolog\u00eda, y (v) terapias f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de acta n\u00famero 1203-226, el comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico de CAPRESOCA EPS dio su concepto favorable para la entrega del suplemento vitam\u00ednico, con el fin de que la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Casanare, en su calidad de asegurador de los insumos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS, emitiera la respectiva autorizaci\u00f3n de servicios. Por el contrario, respecto de los pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos ordenados, por medio de actas 1203-23 y 1203-247, el referido comit\u00e9 neg\u00f3 su entrega en raz\u00f3n a que se trata de insumos no cubiertos por el plan de beneficios con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). En cuanto a las terapias ordenadas, se autorizaron el 30 de noviembre de 2016, para que fueran practicadas en el mes de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos hechos, el 15 de mayo de 2017 la actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra la entidad accionada por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo menor de edad, generada por la negativa de autorizar servicios e insumos para el tratamiento y cuidado de la patolog\u00eda que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicit\u00f3 que se ordenara a la EPS demandada (i) suministrar los servicios e insumos que fueron negados; (ii) autorizar todos los ex\u00e1menes, citas de control, procedimientos m\u00e9dico quir\u00fargicos y en general todos los servicios de salud presentes y futuros que requiera el ni\u00f1o; (iii) cubrir los gastos de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n que se generen como consecuencia de los desplazamientos de la demandante y su hijo para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de mayo de 20178, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de CAPRESOCA EPS9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el d\u00eda 18 de mayo de 2017 en medio magn\u00e9tico, la entidad accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho de que la EPS haya negado el suministro de los insumos no previstos en el plan de beneficios, no significa que haya vulnerado los derechos fundamentales del menor de edad, toda vez que la Secretar\u00eda Departamental de Salud es quien debe suministrar dichos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirm\u00f3 que no le consta cu\u00e1l es la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la actora; sin embargo, estima que en virtud del principio de solidaridad, le corresponde a los padres del ni\u00f1o asumir los gastos relacionados con la compra de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relat\u00f3 que las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante del menor de edad para un periodo de tres meses, fueron concedidas mediante autorizaci\u00f3n de servicios n\u00famero 888646 del 30 de noviembre de 2016 y que las mismas fueron practicadas por la IPS Servicio en Salud en el domicilio del ni\u00f1o. Indic\u00f3 que estas se realizaron \u00fanicamente en el mes de diciembre de 2016, en raz\u00f3n a que la madre no se acerc\u00f3 nuevamente a la EPS para solicitar las autorizaciones de las terapias para los meses de enero y febrero de 2017. Agreg\u00f3 que la accionante solo se acerc\u00f3 hasta el 10 de mayo de 2017 a la entidad para solicitar una autorizaci\u00f3n para control por pediatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la solicitud de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n para el menor de edad y un acompa\u00f1ante, la entidad demandada indic\u00f3 que \u00e9sta no procede por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la petici\u00f3n de transporte, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 127 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 201610 proferida por el Ministerio de Salud, el municipio donde reside el ni\u00f1o no se encuentra reconocido como una zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, y por ello no es posible concederle dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto del hospedaje y alimentaci\u00f3n, la EPS sostuvo que estos servicios no son prestaciones cubiertas por el Plan de Beneficios en raz\u00f3n a que no son considerados servicios de salud. En esa medida, le corresponde a los familiares asumir dichos gastos en virtud del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la petici\u00f3n consistente en brindar tratamiento integral, adujo que ha prestado todos los servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes y se encuentra en plena disposici\u00f3n de continuar garantiz\u00e1ndolos en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n con la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la inexistencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que en caso que se amparen los derechos fundamentales del menor de edad, se autorice a CAPRESOCA EPS a recobrar ante la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Casanare la totalidad de los valores en que deba incurrir para el suministro de los insumos no previstos en el plan de beneficios en cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 30 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal neg\u00f3 el amparo solicitado por la agente oficiosa en favor de su hijo Apolo. El despacho consider\u00f3 que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del ni\u00f1o por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay evidencias que demuestren que la entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios o el suministro de medicamentos distintos a los que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante el 10 de noviembre de 2016;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se advierte la necesidad del desplazamiento de la demandante y su hijo a un lugar fuera del de su domicilio y que implique gastos de traslado y hospedaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se prob\u00f3 que la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la actora fuera precaria, y en esa medida que no pudiera sufragar los costos de los insumos no incluidos en el plan de beneficios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la medida que el sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen subsidiado provee todas las prestaciones a los usuarios sin que \u00e9stos efect\u00faen cotizaciones, justifica que el suministro de los insumos no contemplados en el plan de beneficios y que no tengan relaci\u00f3n directa con el tratamiento m\u00e9dico y posterior rehabilitaci\u00f3n est\u00e9n a cargo del afiliado antes que de los entes territoriales y las entidades promotoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Auto n\u00famero 524 de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, profiri\u00f3 una medida provisional de protecci\u00f3n en favor del menor de edad, al considerar que de los hechos acreditados y la evidencia aportada en el expediente de la referencia, exist\u00edan serios indicios que permit\u00edan inferir razonablemente la amenaza de un da\u00f1o irreparable de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna del ni\u00f1o Apolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se le orden\u00f3 a la entidad accionada el despliegue de las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, ordenar y realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral, especializada e interdisciplinaria del ni\u00f1o Apolo, para establecer su actual condici\u00f3n cl\u00ednica en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez realizada la valoraci\u00f3n m\u00e9dica indicada previamente y de generar \u00f3rdenes de cirug\u00edas y de entrega de insumos o suministros al paciente, proceder de la siguiente manera: si se trata de tratamientos paliativos realizar\u00e1 su aprobaci\u00f3n, pago anticipado y agendamiento por periodo de tiempo que considere adecuado el m\u00e9dico tratante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la orden m\u00e9dica. Si el m\u00e9dico ordena la entrega de insumos o suministros, estos deber\u00e1n entregarse al paciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la orden m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vencidos los t\u00e9rminos previstos en los numerales anteriores, la EPS accionada deb\u00eda presentar a esta Sala de Revisi\u00f3n, un informe detallado de las actuaciones realizadas, de las gestiones administrativas, de los procedimientos m\u00e9dicos ordenados y realizados, as\u00ed como los insumos y suministros entregados al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1aran el cumplimiento del auto y el desarrollo de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud inform\u00f3 que a trav\u00e9s de oficio n\u00famero NURC-2-2017-114549 del 2 de noviembre de 2017, requiri\u00f3 a la entidad demandada para que informara sobre el cumplimiento del Auto n\u00famero 524 de ese mismo a\u00f1o12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, por medio de comunicaci\u00f3n n\u00famero 110.01.378413 CAPRESOCA EPS inform\u00f3 que en cumplimiento del Auto n\u00famero 524 de 2017, autoriz\u00f3 una cita por medicina general en la IPS SALUD YOPAL E.S.E. para el 8 de noviembre de 2017, y una valoraci\u00f3n con la especialidad de Pediatr\u00eda en la IPS Sociedad Cl\u00ednica Casanare Ltda. para ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la demandante para que informara sobre la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual del grupo familiar, pues con el escrito de tutela no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento que permitiera esclarecer esta circunstancia. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la actora solicit\u00f3 a la entidad accionada cubrir los gastos de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n que se generaran como consecuencia de los desplazamientos de la demandante y su hijo, y que la entidad demandada indic\u00f3 que las terapias fueron practicadas por la IPS Servicio en Salud en el domicilio del ni\u00f1o, se le requiri\u00f3 para que allegara pruebas que permitieran establecer la necesidad de los referidos traslados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud para que, en su calidad de asegurador del r\u00e9gimen subsidiado en salud, se pronunciara sobre los hechos del caso objeto de estudio e informara al despacho si ha suministrado insumos para el cuidado de la patolog\u00eda que aqueja al menor de edad Apolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, mientras se recaudaba y analizaba la informaci\u00f3n solicitada en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para responder, las partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de determinar el estado actual de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y de vinculaci\u00f3n a los programas de asistencia social de la accionante y su hijo, en consulta realizada el 4 de diciembre de 2017 en el registro \u00fanico de afiliados -RUAF-, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que \u00e9stos (a) pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado en salud; (b) no registran afiliaciones a los sistemas de seguridad social en pensiones o riesgos laborales; (c) estuvieron vinculados hasta 2015 a programas de asistencia social dirigidos a poblaci\u00f3n vulnerable ofrecidos por el Estado (i.e. familias en acci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en raz\u00f3n a que se advirti\u00f3 que la accionante y el menor de edad se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, en consulta realizada el 5 de diciembre de 2017 en la Base Certificada Nacional del Sisb\u00e9n, se comprob\u00f3 que de acuerdo al puntaje asignado en esta encuesta, ambos se encuentran en Nivel I, es decir, entre la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAPRESOCA EPS, al considerar que dicha entidad transgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo menor de edad, generada por la negativa de autorizar servicios e insumos no previstos en el plan de beneficios para el tratamiento y cuidado de la patolog\u00eda que lo aqueja. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal neg\u00f3 el amparo al considerar que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del ni\u00f1o, pues no hab\u00eda evidencia que acreditara la negaci\u00f3n de servicios o el suministro de medicamentos distintos a los que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante el 10 de noviembre de 2016. Adicionalmente, estim\u00f3 que no se prob\u00f3 la necesidad del desplazamiento de la demandante y su hijo a un lugar fuera de su domicilio, ni tampoco que su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica le impidiera sufragar los costos de los insumos no incluidos en el plan de beneficios. El fallo no fue impugnado por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir la decisi\u00f3n de una entidad prestadora del servicio de salud de no autorizar la pr\u00e1ctica y\/o suministro de procedimientos, elementos o insumos no previstos en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la tutela de la referencia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de un ni\u00f1o al que le ha sido diagnosticada par\u00e1lisis cerebral, cuando no autoriza la pr\u00e1ctica o el suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del plan beneficios? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos interrogantes, la Corte iniciar\u00e1 sus consideraciones con el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de an\u00e1lisis. En caso de ser procedente, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) contenido y alcance del derecho a la salud; (ii) la acci\u00f3n de tutela y el cubrimiento de servicios e insumos no incluidos en el plan de beneficios; (iii) el procedimiento para el suministro de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, y (iv) el alcance del principio de solidaridad frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, tambi\u00e9n establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora Demetra manifiesta expresamente que presenta la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo. As\u00ed mismo, de las pruebas aportadas por ambas partes se advierte que en todas las diligencias administrativas y judiciales desplegadas hasta el momento ella act\u00faa como representante del menor de edad, hecho que no ha sido desvirtuado por la entidad accionada. Por lo tanto, se concluye que ella est\u00e1 legitimada para interponer la tutela con el fin de que se protejan los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. En los casos objeto de estudio se advierte que la accionada es una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, motivo por el cual est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 199115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidiariedad e inmediatez16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que se cumple el\u00a0requisito de inmediatez, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En particular, se advierte que transcurrieron seis meses desde que se emitieron las actas del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico que negaron los insumos no contemplados en el plan obligatorio hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar que dispone de otros medios judiciales que resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable18. En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando tambi\u00e9n se verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable19, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien existe otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00e9ste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que en este caso se controvierte la autorizaci\u00f3n de entrega de elementos o insumos no contemplados en el plan de beneficios, es preciso analizar si el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200722, cuando se presenten discrepancias entre usuarios y entidades prestadores de salud originadas en solicitudes dirigidas a obtener el suministro de procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del POS, la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para conocer y resolver controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 -art\u00edculo 12623- ampli\u00f3 las competencias de la Superintendencia e incluy\u00f3 la resoluci\u00f3n de controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. La normativa mencionada modific\u00f3 el tr\u00e1mite del mecanismo y estableci\u00f3 que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse \u00a0mediante un procedimiento informal, preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde que se asignaron las primeras competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, sobre el alcance de dichas atribuciones. En particular, la sentencia C-119 de 200824 estableci\u00f3 que cuando, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conoce y falla en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez los asuntos de su competencia, \u201c(\u2026) en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible deducir las siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un car\u00e1cter prevalente; (ii) la tutela tiene un car\u00e1cter residual cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que \u00e9sta procede cuando se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la modificaci\u00f3n del procedimiento que realiz\u00f3 la Ley 1438 de 2011 y la ampliaci\u00f3n de las competencias a cargo de la Superintendencia de Salud, este Tribunal exalt\u00f3, adem\u00e1s de la prevalencia, la idoneidad del mecanismo25. As\u00ed, la Corte ha establecido que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es la v\u00eda ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la soluci\u00f3n de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestaci\u00f3n de los servicios en el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en m\u00faltiples oportunidades26 la Corte ha tenido por cumplido el requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se haya acudido preliminarmente a la v\u00eda judicial ordinaria, cuando ha advertido en el caso concreto la urgencia de la protecci\u00f3n y el riesgo que se cierne sobre los derechos, que el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y por ende la tutela procede como medio principal de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en el caso objeto de estudio existe una controversia en torno a la entrega de insumos no contemplados en el plan de beneficios que podr\u00eda ser resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con la competencia asignada por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. No obstante lo anterior, si bien en principio el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es un medio id\u00f3neo, se advierte que en el expediente de la referencia, se ven involucrados los derechos de un ni\u00f1o que padece delicados quebrantos de salud y que se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable a causa de la dificultad para acceder a los insumos dirigidos a llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual evidencia una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos del menor Apolo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la tutela es procedente en el caso objeto de estudio, por cuanto se cumplen los presupuestos para analizar el fondo del asunto. Por consiguiente, en caso de que se amparen los derechos del ni\u00f1o, las \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia27 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 Superior, y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades28 y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. En cuanto a \u00e9sta \u00faltima faceta, el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera faceta, el derecho a la salud debe atender los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed mismo, resulta oportuno mencionar que \u00e9ste derecho ha sido objeto de un proceso de evoluci\u00f3n a nivel jurisprudencial29 y legislativo30, cuyo estado actual implica su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogm\u00e1tico, a partir de la sentencia T-760 de 2008 se considera que dicha caracter\u00edstica se explica por su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, por su v\u00ednculo con las condiciones materiales de existencia y por su condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de garantizar el derecho a la salud, el Congreso profiri\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual regul\u00f3 esta garant\u00eda fundamental en sus dos facetas: como derecho y como servicio p\u00fablico. As\u00ed, de un lado, se consagr\u00f3 como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio p\u00fablico esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud, cuya ejecuci\u00f3n se realiza bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Legislador estatutario estableci\u00f3 una lista de obligaciones para el Estado en la Ley 1751 de 201532, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud. Estos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la dimensi\u00f3n positiva, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como generar pol\u00edticas p\u00fablicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n, adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros, vigilar que la privatizaci\u00f3n del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atenci\u00f3n, controlar la comercializaci\u00f3n de equipos m\u00e9dicos y medicamentos, asegurarse que los profesionales de la salud re\u00fanan las condiciones necesarias de educaci\u00f3n y experiencia, y adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes y las personas mayores33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n negativa, se resalta que la Ley 1751 de 2015 impone a los actores del sistema los deberes de: (i) no agravar la situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas; (ii) abstenerse de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; (iii) abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias en relaci\u00f3n con el estado de salud y las necesidades de los ciudadanos; (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas curativas y las medicinas tradicionales; (iv) no comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos m\u00e9dicos coercitivos34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional35 ha reconocido que estos deberes negativos implican que el Estado o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisi\u00f3n, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acci\u00f3n, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligaci\u00f3n general de abstenci\u00f3n, no hay raz\u00f3n alguna para que su cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, la entidad o la persona cuenten con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los elementos del derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. En particular, la Corte ha dicho lo siguiente sobre cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Disponibilidad: implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n36;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aceptabilidad: hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida37; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para obtener materialmente la prestaci\u00f3n o suministro de los servicios de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras econ\u00f3micas m\u00ednimas y el acceso a la informaci\u00f3n. 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Calidad: se refiere a la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y\/o usuarios39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto la Ley estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido una serie de principios que est\u00e1n dirigidos a la realizaci\u00f3n del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el cubrimiento de servicios e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios), esta Corporaci\u00f3n ha precisado41 que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atenci\u00f3n del sistema no justifican la creaci\u00f3n de barreras administrativas que obstaculicen la implementaci\u00f3n de medidas que aseguren la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el efecto real de tales restricciones se traduce en la necesidad de que los recursos del sistema de seguridad social se destinen a la satisfacci\u00f3n de los asuntos que resultan prioritarios, bajo el entendido de que progresivamente las personas deben disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud. Bajo este supuesto, la Corte ha admitido que el POS est\u00e9 delimitado por las prioridades fijadas por los \u00f3rganos competentes y as\u00ed ha negado tutelas, que pretenden el reconocimiento de un servicio excluido del POS, en la medida en que dicha exclusi\u00f3n no atente contra los derechos fundamentales del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, las autoridades judiciales constantemente enfrentan el reto de resolver peticiones relativas a la autorizaci\u00f3n de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del POS. Este desaf\u00edo consiste en determinar cu\u00e1les de esos reclamos ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, es decir, en qu\u00e9 casos la entrega de un medicamento que est\u00e1 por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como lo resalt\u00f3 la sentencia T-017 de 201342, de lo que se trata es de determinar en qu\u00e9 condiciones la negativa a suministrar una prestaci\u00f3n por fuera del POS afecta de manera decisiva el derecho a la salud de una persona, en sus dimensiones f\u00edsicas, mentales o afectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para facilitar la labor de los jueces, la sentencia T-760 de 200843, resumi\u00f3 las reglas espec\u00edficas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que est\u00e1n en cabeza del Estado en su condici\u00f3n de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluy\u00f3 que debe ordenarse la provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos y elementos no previstos en el POS con el fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la que est\u00e1 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad econ\u00f3mica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta sentencia puntualiza adem\u00e1s que otorgar en casos excepcionales un medicamento o un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS, no implica per se la modificaci\u00f3n de dicho plan, ni la inclusi\u00f3n del medicamento o del servicio dentro del mismo, pues lo que se busca es el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los medicamentos y servicios no incluidos dentro del POS, continuar\u00e1n por fuera de \u00e9ste y su suministro s\u00f3lo ser\u00e1 autorizado en casos excepcionales, cuando el paciente cumpla con las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que eventualmente el \u00f3rgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del plan de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado puntualmente en relaci\u00f3n con la primera subregla, atinente a la amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestaci\u00f3n del servicio, que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse adecuadamente y con unas condiciones m\u00ednimas que le permitan mantener un est\u00e1ndar de dignidad propio del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguarda de unas condiciones tolerables y m\u00ednimas de existencia, que permitan subsistir con dignidad. Por lo tanto, para su garant\u00eda no se requiere necesariamente enfrentarse a una situaci\u00f3n inminente de muerte45, sino que su protecci\u00f3n exige adem\u00e1s asegurar una calidad de vida en condiciones dignas y justas, seg\u00fan lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la segunda subregla, atinente a que los servicios no tengan reemplazo en el POS, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En relaci\u00f3n con esto, ha se\u00f1alado la Corte46 que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y efectividad, no proceder\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del POS47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la tercera subregla, esto es que el servicio haya sido ordenado por un galeno de la EPS, para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es el profesional m\u00e9dico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando dicho concepto m\u00e9dico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, la EPS no puede restarle validez y negar el servicio \u00fanicamente por el argumento de la no adscripci\u00f3n del m\u00e9dico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, s\u00f3lo razones cient\u00edficas pueden desvirtuar una prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por ello, los conceptos de los m\u00e9dicos no adscritos a las EPS tambi\u00e9n pueden tener validez, a fin de propiciar la protecci\u00f3n constitucional de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento aportado al proceso \u2013bien sea la historia cl\u00ednica o alg\u00fan concepto m\u00e9dico\u2013 la plena necesidad de lo requerido por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas-FOSYGA-, s\u00f3lo puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad, no puedan costear los asociados. As\u00ed, en estos casos se deben analizar las condiciones socio econ\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre y las obligaciones que sobre \u00e9l recaigan, con el fin de determinar si el costo del servicio \u201cafect[a] desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la exigencia de acreditar la falta de recursos para sufragar los bienes y servicios m\u00e9dicos por parte del interesado, ha sido asociada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general, al igual que al principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar su esfuerzo para el beneficio del inter\u00e9s colectivo y contribuir al equilibrio y mantenimiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para el suministro de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la m\u00e1s reciente actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud49, los pa\u00f1ales desechables no est\u00e1n incluidos dentro de aquellos insumos que son financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Sin embargo, este elemento no ha sido excluido expresamente del plan de beneficios en salud, pues seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnolog\u00edas que se enmarquen dentro de alguna de las categor\u00edas o criterios establecidos en esa misma disposici\u00f3n, deber\u00e1n ser apartados de la cobertura del plan de beneficios50, lo cual no ha ocurrido hasta el momento con los pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0y los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de insumos es lo que la Ley ha denominado servicios o tecnolog\u00edas complementarias al Plan de Beneficios en Salud51. Seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la prescripci\u00f3n de este tipo de insumos debe hacerse conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el profesional de la salud prescriba alguno de los servicios o tecnolog\u00edas complementarias, deber\u00e1 consultar en cada caso particular, la pertinencia de su utilizaci\u00f3n a la Junta de Profesionales de la Salud que se constituya de conformidad con lo establecido en el siguiente cap\u00edtulo y atendiendo las reglas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n que realice el profesional de la salud de estos servicios o tecnolog\u00edas, se har\u00e1 \u00fanicamente a trav\u00e9s del aplicativo de que trata este acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), una vez cuenten con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, deber\u00e1n registrar la decisi\u00f3n en dicho aplicativo, en el m\u00f3dulo dispuesto para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la prescripci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas complementarios se realice por un profesional de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, la solicitud de concepto se realizar\u00e1 al interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la prescripci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas complementarios se realice por un profesional de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, o por un profesional habilitado como prestador de servicios independiente, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente resoluci\u00f3n y la entidad encargada del afiliado solicitar\u00e1 el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud de su red de prestadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este nuevo procedimiento de prescripci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas complementarias busca evitar que se trasladen a los usuarios las demoras en el suministro de estos insumos, pues a diferencia del procedimiento anterior, primero se ordena la entrega del insumo a trav\u00e9s del aplicativo virtual creado para tal efecto (\u201cMIPRES\u201d), y con posterioridad se realiza el recobro a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, bajo el nuevo esquema de entrega de pa\u00f1ales desechables, \u201c(\u2026) los insumos de aseo e higiene, al no estar expresamente excluidos bajo las garant\u00edas del procedimiento establecido por la ley, podr\u00edan ser suministrados por una entidad EPS o IPS con cargo a los recursos p\u00fablicos previstos para servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud, siempre que el profesional de la salud o la junta de profesionales de la salud prevista en la ley pudiera justificar t\u00e9cnicamente la decisi\u00f3n adoptada de forma coherente con el diagn\u00f3stico cl\u00ednico.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de solidaridad frente a sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los art\u00edculos 5\u00ba, 42 y 95 -numeral segundo- Superiores, toda persona est\u00e1 obligada a obrar conforme al principio de solidaridad social, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201c(\u2026) un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el principio de solidaridad implica una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la sociedad, para proteger a aquellos que por su condici\u00f3n, no lo pueden hacer independientemente. En este contexto, la familia, en tanto n\u00facleo fundamental de la sociedad, est\u00e1 llamada a cumplir dicho deber en concurrencia con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de salud, la Corte ha determinado que la responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado54. En este sentido, el v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espont\u00e1nea, sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar55; de manera que la familia juega un papel primordial para la atenci\u00f3n y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que lo anterior no excluye las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud puesto que, aun cuando la familia debe asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud las que tienen a su cargo el servicio p\u00fablico de salud y la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la familia es la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique que se desconozca la responsabilidad de la sociedad y del Estado en la recuperaci\u00f3n y el cuidado del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPRESOCA EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo menor de edad, generada por la negativa de autorizar servicios e insumos para el tratamiento y cuidado de la patolog\u00eda que lo aqueja. En consecuencia, la actora solicit\u00f3 que se ordenara a la EPS demandada (i) suministrar los servicios e insumos que fueron negados -i.e. 3 paquetes de pa\u00f1itos h\u00famedos y 180 pa\u00f1ales desechables para un periodo de tres meses-; (ii) autorizar todos los ex\u00e1menes, citas de control, procedimientos m\u00e9dico quir\u00fargicos y en general todos los servicios de salud presentes y futuros que requiera el ni\u00f1o; (iii) cubrir los gastos de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n que se generen como consecuencia de los desplazamientos de la demandante y su hijo para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que est\u00e1n probados los siguientes hechos: (i) el menor de edad Apolo tiene 12 a\u00f1os de edad; (ii) el ni\u00f1o fue diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica con secuelas de encefalitis viral; (iii) seg\u00fan su historia cl\u00ednica presenta limitaciones f\u00edsicas que generan una dependencia importante, pues no puede caminar, hablar, comer, ni controlar esf\u00ednteres, y (iv) la madre del ni\u00f1o \u00a0afirm\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los gastos en que debe incurrir para el cuidado del menor de edad, hecho que no fue desvirtuado por ninguna de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los presupuestos fijados por esta Corporaci\u00f3n para determinar si procede el suministro de los elementos, intervenciones e insumos no incluidos en el Plan de Beneficios como pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos, se advierte que en este caso todos se cumplieron, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de las historias cl\u00ednicas aportadas se evidencia que el menor de edad presenta un delicado estado de salud que genera una dependencia importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En atenci\u00f3n a los padecimientos del ni\u00f1o, se advierte que requiere del suministro de ciertos insumos no incluidos en el POS que si bien no hacen parte del tratamiento, son necesarios tanto para su pervivencia en condiciones dignas, as\u00ed como para evitar el desarrollo de nuevas patolog\u00edas. En efecto, para la entidad accionada el ni\u00f1o requiere de los pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos, tal y como lo manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los referidos insumos no fueron autorizados por la entidad accionada debido a que se trata de elementos excluidos del plan de beneficios. Como se dijo con anterioridad, aunque los pa\u00f1ales desechables y los pa\u00f1itos h\u00famedos son elementos no incluidos en el plan de beneficios, sobre \u00e9stos no se ha surtido el procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y participativo previsto en la Ley 1751 de 2015 que conlleve a su exclusi\u00f3n de dicho plan. En esa medida, no es de recibo el argumento esbozado por la parte accionada para negar el suministro de los referidos insumos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existen indicios fiables de que la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la actora y su hijo es precaria, pues (a) pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado en salud; (b) no registran afiliaciones a los sistemas de seguridad social en pensiones o riesgos laborales; (c) estuvo vinculada hasta 2015 a programas de asistencia social dirigidos a poblaci\u00f3n vulnerable (i.e. familias en acci\u00f3n), y (d) seg\u00fan su puntaje en la encuesta Sisb\u00e9n, se encuentran en nivel I, es decir, dentro del grupo m\u00e1s vulnerable de la poblaci\u00f3n. En adici\u00f3n a lo anterior, la entidad accionada no demostr\u00f3 que el n\u00facleo familiar estuviera en condiciones de solvencia que les permitiera sufragar los insumos solicitados, sino que se limit\u00f3 a expresar que no les constaba cu\u00e1l era su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala concluye que en este caso se cumplieron todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda el suministro de los insumos no incluidos en el plan de beneficios, y en esa medida, CAPRESOCA EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad porque adem\u00e1s de la existencia de un concepto m\u00e9dico, su enfermedad es un hecho notorio que da cuenta de la necesidad de ciertos insumos con el fin de que pueda llevar su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal no puede invadir las competencias propias de los profesionales de la salud al ordenar la entrega de los insumos solicitados en las cuant\u00edas espec\u00edficas requeridas por los accionantes, en raz\u00f3n a que los m\u00e9dicos son quienes tienen la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar la cantidad de los referidos elementos. No obstante lo anterior, en este caso se advierte que existe certeza sobre los insumos solicitados, pues estos fueron prescritos por un profesional de la salud mediante orden m\u00e9dica del 10 de noviembre de 2016 (180 pa\u00f1ales desechables y tres paquetes de pa\u00f1itos h\u00famedos para un periodo de tres meses).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 la entrega de los insumos prescritos en esa orden m\u00e9dica para los tres meses posteriores a la notificaci\u00f3n de esta de esta providencia. Adicionalmente, como quiera que no existe certeza sobre los insumos que requerir\u00e1 el menor de edad con posterioridad a los tres meses, se ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para establecer en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad se requieren los referidos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la petici\u00f3n consistente en autorizar todos los ex\u00e1menes, citas de control, procedimientos m\u00e9dico quir\u00fargicos y en general todos los servicios de salud presentes y futuros que requiera el ni\u00f1o, la Sala considera que no es posible acceder a dicho reclamo pues, el juez de tutela no puede conceder el amparo de derechos fundamentales con base en hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tampoco encuentra razones para acceder a la pretensi\u00f3n relacionada con el cubrimiento de todos los gastos de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n que se generen como consecuencia de los desplazamientos de la demandante y su hijo para el tratamiento de su enfermedad. Esta Corporaci\u00f3n considera que asiste raz\u00f3n a la entidad demandada sobre este asunto, pues demostr\u00f3 con el historial de autorizaciones aportado que la \u00faltima cita a la que el menor de edad tuvo que acudir fuera de su domicilio fue en enero de 2010, mientras que la demandante, a pesar de haber sido requerida para que suministrara informaci\u00f3n que permitiera establecer la necesidad de estos traslados, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 es el medio id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de una entidad prestadora del servicio de salud de negar elementos, procedimientos o insumos excluidos del POS, salvo que el usuario se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela procede de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la salud puede tener un espectro de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio cuando se trate del suministro de medicamentos, tratamientos e insumos no incluidos en el plan de beneficios, cuando de las circunstancias f\u00e1cticas se advierta notoriamente que \u00e9stos son necesarios para garantizar la vida en condiciones de dignidad, como sucede, en algunos casos, con los pa\u00f1itos h\u00famedos y los pa\u00f1ales desechables, que son insumos no previstos expresamente en el plan de beneficios, pero que no han sido excluidos conforme al procedimiento establecido en la Ley 1751 de 2015 para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez de tutela no puede conceder pretensiones consistentes en conceder el suministro o autorizaci\u00f3n de todas las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales del sistema de seguridad social en salud \u201cpresentes y futuros\u201d, pues no procede el amparo de los derechos fundamentales con base en hechos ulteriores e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se advierta que a una persona se le prestan los servicios de salud en su domicilio, no es procedente que el juez de tutela conceda pretensiones relacionadas con el cubrimiento de gastos de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. En su lugar, la Sala ordenar\u00e1 a CAPRESOCA EPS (i) que le suministre al menor de edad Apolo los insumos prescritos por el m\u00e9dico tratante en la orden m\u00e9dica del 10 de noviembre de 2016, esto es, 180 pa\u00f1ales desechables y tres paquetes de pa\u00f1itos h\u00famedos para un periodo de tres meses, y (ii) realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para establecer en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad se requieren estos insumos con posterioridad, una vez se agoten aquellos que fueron ordenados el 10 de noviembre de 2016 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Demetra, en calidad de representante legal de su hijo menor de edad Apolo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a CAPRESOCA EPS que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre los insumos prescritos por el m\u00e9dico tratante en la orden m\u00e9dica del 10 de noviembre de 2016, esto es, 180 pa\u00f1ales desechables y tres paquetes de pa\u00f1itos h\u00famedos para un periodo de tres meses. \u00a0Este periodo se contar\u00e1 a partir de la fecha en que se notifique la presente sentencia a la entidad promotora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a CAPRESOCA EPS que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al menor de edad Apolo para determinar en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad se requieren los pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos, una vez se agoten aquellos que fueron ordenados el 10 de noviembre de 2016 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En raz\u00f3n a que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre del ni\u00f1o y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas en el expediente de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de la tarjeta de identidad. Cuaderno I, folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Historia cl\u00ednica del 10 de noviembre de 2016. Cuaderno I, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Historia cl\u00ednica del 11 de julio de 2016. Cuaderno I, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno I, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno I, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno I, folios 8 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto admisorio. Cuaderno I, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respuesta de CAPRESOCA EPS. Cuaderno I, folios 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fallo de primera instancia. Cuaderno I, folios 34-39. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito radicado por la Superintendencia Nacional de Salud el 8 de noviembre de 2017 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Cuaderno Corte Constitucional, folios 34-37. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito radicado por CAPRESOCA EPS \u00a0el 8 de noviembre de 2017 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Corte Constitucional, folios 38-55. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomar\u00e1 como modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la Magistrada sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 de 2017, T-488 de 2017 y en el Auto 132 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) Que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-702 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0\u201cCon el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 1438 de 2011. Art\u00edculo 126. \u201cAdici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: &#8220;e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-119 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se estudi\u00f3 una demanda formulada contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, por la presunta afectaci\u00f3n del derecho del debido proceso, pues seg\u00fan el demandante las atribuciones de la Superintendencia de Salud comportaban la usurpaci\u00f3n de facultades constitucionales exclusivas de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-825 y T-914 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>26Ver sentencias C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Sala tomar\u00e1 como par\u00e1metro de referencia lo consignado en las sentencias T-562 de 2014, T-925 de 2014 T-955 de 2014 y T-098 de 2016, en lo relacionado con las caracter\u00edsticas generales del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias T-760 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-593 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Ley 1751 de 2015. \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, sentencias T-737 de 2013. M. P. Alberto Rojas R\u00edos; C-313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, sentencias T-199 de 2013. M. P. Alexei Julio Estrada; T-234 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-384 de 2013. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-361 de 2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, sentencias T-468 de 2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2013. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-318 de 2014. M. P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras sentencias T-447 de 2014. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-076 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-455 de 2015. M. P. M. P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, sentencias T-199 de 2013. M. P. Alexei Julio Estrada; T-745 de 2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-200 de 2014. M. P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-519 de 2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, ente otras, sentencias T-612 de 2014. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-499 de 2014. M. P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-126 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, sentencias T-034 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-017 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-017 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-975 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1024 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 955 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-873 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>47 Ante este problema, la sentencia precis\u00f3 que \u201clo anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la aceptaci\u00f3n de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su m\u00e9dico tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su m\u00e9dico tratante, la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 hace parte del POS y cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de 2016 proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 16: \u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Mediante la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 un nuevo procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC . Seg\u00fan esta regulaci\u00f3n, se entiende por servicios o tecnolog\u00edas complementarias, aquellas \u201c(\u2026)que si bien no pertenece[n] al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo del derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-552 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. T-867 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 El procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}