{"id":25777,"date":"2024-06-28T18:33:26","date_gmt":"2024-06-28T18:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-744-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:26","slug":"t-744-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-744-17\/","title":{"rendered":"T-744-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce un precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, se est\u00e1 igualmente desconociendo la interpretaci\u00f3n que la misma Corporaci\u00f3n ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es raz\u00f3n suficiente para interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y el deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-310 de 2017 es clara en se\u00f1alar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido una posici\u00f3n uniforme en la materia hasta este momento, pero que s\u00ed incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de\u00a0in dubio pro operario\u00a0y del deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones realizar los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.263.229, 6.264.466, 6.264.476, 6.282.418, 6.288.630, 6.295.993, 6.309.376 y 6.394.292 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luis Enrique Jim\u00e9nez Angulo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (T-6.263.229); Carlos Eduardo Escobar Gait\u00e1n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (T-6.264.466); Augusto Contreras Bustos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral (T-6.264.476); \u00a0Jos\u00e9 Rafael Sierra Diago contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.282.418); Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.288.630), Jes\u00fas Mar\u00eda Rojas Le\u00f3n contra el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga (T-6.295.993); Cassiano Rada G\u00f3mez contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.309.376) y Filadelfo Garz\u00f3n S\u00e1nchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.394.292) \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Desconocimiento del precedente constitucional. El derecho a la pensi\u00f3n y su imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 28 de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Jim\u00e9nez Angulo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (expediente T-6.263.229); (ii) en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Eduardo Escobar Gait\u00e1n contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (expediente T-6.264.466); (iii) en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Augusto Contreras Bustos contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral (expediente T-6.264.476); (iv) en \u00fanica instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rafael Sierra Diago contra el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.282.418); (v) en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.288.630); (vi) en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 23 de marzo de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Mar\u00eda Rojas Le\u00f3n contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga (expediente T-6.295.993); (vii) en \u00fanica instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cassiano Rada G\u00f3mez contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.309.376); (viii) y en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Filadelfo Garz\u00f3n S\u00e1nchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.394.292)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela fueron escogidas para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, mediante autos del 11 y 25 de agosto y del 13 de octubre de 2017, y por presentar unidad de materia, ordenaron acumularlos entre s\u00ed para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia, consideraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensi\u00f3n, debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y la vida digna, todos ellos a partir de los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.263.229 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Enrique Jim\u00e9nez Angulo, quien se encuentra casado con la se\u00f1ora Nadin Mar\u00eda de Jes\u00fas Genes Alem\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 020503 de 30 de septiembre de 2008 (fl. 36), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que su c\u00f3nyuge depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, esta situaci\u00f3n le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge1. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2013 dicha solicitud fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretend\u00eda el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Angulo decidi\u00f3 iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia inicial de tr\u00e1mite, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del derecho pretendido, conden\u00f3 al pago de costas y orden\u00f3 surtir el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en sentencia del 1 de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Estim\u00f3 improcedente el incremento pensional reclamado, por cuanto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, que establece que dicha reclamaci\u00f3n debe presentarse en los tres a\u00f1os posteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 y 151 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras agotar la v\u00eda judicial ordinaria, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Angulo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. El fundamento de esta acci\u00f3n se sustent\u00f3 en la presunta configuraci\u00f3n de la causal de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial consistente en un defecto procedimental y por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador. Se aleg\u00f3 igualmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y algunas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la no prescripci\u00f3n de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, solicit\u00f3 que se ordene declarar no probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n y que se contin\u00fae el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de marzo de 2017, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no encontr\u00f3 incongruencias en las razones de las autoridades judiciales accionadas ni se pod\u00eda aseverar que se desconociera el precedente jurisprudencial, por haber declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, \u201ctoda vez que, como se indicara (sic), ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una jurisprudencia en vigor vinculante, los jueces de instancia adoptaron la decisi\u00f3n, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en t\u00e9rminos generales, por algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el\u00a0a quo, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n para argumentar que trat\u00e1ndose de un derecho de tracto sucesivo y por subsistir las causas que dieron origen al derecho, debe darse aplicaci\u00f3n a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Estima que debe distinguirse entre las prestaciones no reclamadas en tiempo (frente a las cuales opera la prescripci\u00f3n) y el derecho como tal, frente al cual no puede operar dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de mayo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el ad quem que los argumentos jur\u00eddicos expuestos por los Juzgados accionados no son caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, adem\u00e1s de considerar que la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica efectuada en dicho fallo tampoco evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones cuestionadas se encuentran acordes con los pronunciamientos realizados por esa Sala de Casaci\u00f3n respecto de la prescriptibilidad del derecho al incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.264.466 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Eduardo Escobar Gait\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que su c\u00f3nyuge depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, esta situaci\u00f3n le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge. No obstante, dicha solicitud fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretend\u00eda el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el se\u00f1or Escobar Gait\u00e1n decidi\u00f3 iniciar proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, resolvi\u00f3 declarar que al estar demostrado que la c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente del accionante, este resultaba beneficiario del incremento pensional del 14% por dicho concepto, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto orden\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento y de los intereses moratorios que correspond\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 8 de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y negar las pretensiones. Para ello, consider\u00f3 que no hay un precedente que unifique los criterios encontrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y algunas Salas de Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional frente al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Por lo anterior, acogi\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre, respecto a que la reclamaci\u00f3n debi\u00f3 presentarse en los tres a\u00f1os posteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 y 151 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras agotar la v\u00eda judicial ordinaria, el se\u00f1or Escobar Gait\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. El fundamento de esta acci\u00f3n se sustent\u00f3 en la presunta configuraci\u00f3n de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la no prescripci\u00f3n de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia solicit\u00f3 que se ordene dictar fallo de segunda instancia con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional que han considerado la imprescriptibilidad del incremento del 14% sobre la mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no se evidencia alguna de las causales especiales de tutela contra providencias judiciales, requeridas para amparar el derecho fundamental al debido proceso, \u201cdada la interpretaci\u00f3n razonada en que se apoya la decisi\u00f3n\u201d al acoger el precedente dictado por esa Corporaci\u00f3n sobre el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el\u00a0a quo, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n para argumentar que el juez de tutela no consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del juez ordinario desconoci\u00f3 el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la C.P y de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la norma que establece el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de junio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos para declarar el amparo del derecho al debido proceso. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal no resulta caprichosa o arbitraria sino que acoge una de las interpretaciones jur\u00eddicamente admisibles en relaci\u00f3n con el incremento del 14% de la pensi\u00f3n de vejez por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, \u201cen virtud de los principios y facultades de autonom\u00eda e independencia por los que est\u00e1n investidos los operadores judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.264.476 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Augusto Contreras Bustos, se\u00f1al\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 000569 de 2006 (fl. 72), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que su c\u00f3nyuge2, Asened Callejas Garz\u00f3n, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, esta situaci\u00f3n le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de febrero de 2015 dicha solicitud fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretend\u00eda el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el se\u00f1or Contreras Bustos decidi\u00f3 iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2016, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declar\u00f3 que la c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente del accionante y, por tanto, este resultaba beneficiario del incremento pensional del 14% por dicho concepto, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed, orden\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento, la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios que correspond\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n por administradora de pensiones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, en sentencia del 4 de octubre de 2016, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para ello, consider\u00f3 que existen dos posiciones encontradas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n del incremento establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, acogi\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que apoya la tesis seg\u00fan la cual dicha prestaci\u00f3n tiene un contenido prescriptible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras agotar la v\u00eda judicial ordinaria, el se\u00f1or Augusto Contreras Bustos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El fundamento de esta acci\u00f3n se sustent\u00f3 en la presunta configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y seguridad social en pensiones, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior y, en consecuencia que se ordene el reconocimiento del incremento del 14% por tener su c\u00f3nyuge econ\u00f3micamente a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la providencia se enmarcaba en los \u201cm\u00ednimos de razonabilidad\u201d de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, las normas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la decisi\u00f3n del juez laboral desconoci\u00f3 el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la C.P. Agreg\u00f3 que es una persona de la tercera edad que debe ser protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de junio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. Al efecto se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez ordinario estuviera alejada del ordenamiento jur\u00eddico o que comprometiera los derechos fundamentales del actor. Asimismo, la sola disconformidad con la decisi\u00f3n no significa que se enmarque en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.282.418 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Sierra Diago se\u00f1al\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 000897de 1999 (fl. 13), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que su c\u00f3nyuge3, Tranquilina Calabria, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, esta situaci\u00f3n le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto su c\u00f3nyuge \u00a0est\u00e1 a su cargo4. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de febrero de 2014 dicha solicitud fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en desarrollo de la audiencia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento de incrementos por personas a cargo, conden\u00f3 al pago de costas al demandante, orden\u00f3 surtir el grado jurisdiccional de consulta y, posteriormente, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtido el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 22 de febrero de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que existen dos posturas jur\u00eddicas sobre la prescripci\u00f3n del derecho establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, una la de la Corte Suprema de Justicia y otra expuesta por la Corte Constitucional. En su criterio la definida por la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la que debe adoptarse, seg\u00fan esta el incremento es prescriptible5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tras agotar la v\u00eda judicial ordinaria, el se\u00f1or Sierra Diago interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acci\u00f3n se sustent\u00f3 en la presunta configuraci\u00f3n de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador y el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la no prescripci\u00f3n del derecho establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de lo anterior, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en consecuencia solicit\u00f3 que se profiera un nuevo fallo acorde con el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2017, neg\u00f3 las pretensiones del accionante, al considerar que (i) la decisi\u00f3n judicial cuestionada parece razonable a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se\u00f1ala que los incrementos son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez y (ii) que el accionante pretende reabrir un debate resuelto y con ello convertirse la tutela en una nueva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.288.630 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Nelson Rafael Africano Florian se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 001407 de 1996 (fl. 7), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que su c\u00f3nyuge6, Eloina Solano, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, esta situaci\u00f3n le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre de 2013 dicha solicitud fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretend\u00eda el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el se\u00f1or Africano Florian inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho reclamado, en consideraci\u00f3n a que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, por tanto, no gozan de imprescriptibilidad y deben reclamarse en los tres a\u00f1os posteriores a que se reconoce la pensi\u00f3n, de acuerdo con el C\u00f3digo Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social y el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n por el apoderado del se\u00f1or Africano Florian, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, en sentencia del 19 de febrero de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, consider\u00f3 que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n del incremento pensional del Acuerdo 049 de 1990 y que en el caso concreto oper\u00f3 tal fen\u00f3meno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras agotar la v\u00eda judicial ordinaria, el se\u00f1or Nelson Rafael Africano Florian, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acci\u00f3n se sustent\u00f3 en la presunta configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social en pensiones y igualdad, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior y, en consecuencia solicit\u00f3 que se profiera una nueva decisi\u00f3n que reconozca el incremento del 14% por tener su c\u00f3nyuge econ\u00f3micamente a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, por cuanto se present\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que se cuestiona y no demostr\u00f3 circunstancia alguna que le hubiera impedido presentarla oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que, los derechos fundamentales de su representado contin\u00faan siendo vulnerados y ahond\u00f3 en los motivos que dieron origen a instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de junio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, porque no encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez ordinario fuera caprichosa o negligente. De otro lado, considera que la acci\u00f3n adolece del requisito de inmediatez, propio de este instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.295.993 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rojas Le\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 003057 de 28 de marzo de 2008 (fl. 18), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que su c\u00f3nyuge7, Graciela Mantilla, y su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad8, Gustavo Rojas Mantilla, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, esta situaci\u00f3n le da derecho a reclamar un ajuste del 14% y 7%, respectivamente, en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge y a su hijo con discapacidad. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de julio de 2015 dicha solicitud fue negada (fl. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretend\u00eda el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14% y 7% respectivamente, el se\u00f1or Rojas Le\u00f3n inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del derecho pretendido, conden\u00f3 a pago de costas y orden\u00f3 surtir el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el se\u00f1or Rojas Le\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga. El fundamento de esta acci\u00f3n se sustent\u00f3 en la presunta configuraci\u00f3n de una causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por abandonar el precedente de la Corte Constitucional y por haber desconocido el bloque de constitucionalidad, los principios del derecho laboral y en particular el in dubio pro operario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en pensi\u00f3n y vida digna, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga y, en consecuencia solicit\u00f3 que se \u201creconozca el incremento pensional del 14% a que tiene derecho su c\u00f3nyuge\u201d y se reconozca el retroactivo de los tres \u00faltimos a\u00f1os a que tiene derecho el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 23 de marzo de 2017 neg\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela. Al efecto se\u00f1al\u00f3 que no se observ\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos de rango constitucional y que al reconocer la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales solicitados, el Juzgado accionado se ajust\u00f3 al precedente fijado tanto por el Tribunal Superior de Bucaramanga como por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.309.376 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cassiano Rada G\u00f3mez, se\u00f1al\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 001952 de 2002 (fl. 28), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que su c\u00f3nyuge9, Gladys Esther Varela, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, esta situaci\u00f3n le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge10. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de febrero de 2014 dicha solicitud fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretend\u00eda el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el se\u00f1or Radda G\u00f3mez inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del derecho pretendido, conden\u00f3 al pago de costas y orden\u00f3 surtir el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, consider\u00f3 que era improcedente el incremento pensional reclamado por cuanto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, debido a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral indica que los derechos que no se aplican de manera autom\u00e1tica sino que parten de requisitos que pueden presentarse o no, son de aquellos en los que opera el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, esto es, que en el caso concreto, la reclamaci\u00f3n debi\u00f3 presentarse en los tres a\u00f1os posteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 y 151 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras agotar la v\u00eda judicial ordinaria, el se\u00f1or Rada G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acci\u00f3n se sustent\u00f3 en la presunta configuraci\u00f3n de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por haberse estructurado un defecto procedimental y desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador. Se aleg\u00f3 igualmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la no prescripci\u00f3n de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuecia solicit\u00f3 que se ordene el reconocimiento del incremento del 14% por tener c\u00f3nyuge a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2017, neg\u00f3 las pretensiones del accionante, al argumentar que (i) la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez porque se hab\u00eda interpuesto seis meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n cuestionada y (ii) que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por el ciudadano ten\u00edan efectos inter partes y por tanto no pod\u00edan hacerse extensivos de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.394.292 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Filadelfo Garz\u00f3n S\u00e1nchez, se\u00f1al\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 001802 de 2000, el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que su c\u00f3nyuge, Margarita Rodr\u00edguez, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l11, esta situaci\u00f3n le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 27 de agosto de 2012 dicha solicitud fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretend\u00eda el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el se\u00f1or Garz\u00f3n S\u00e1nchez inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho reclamado, en consideraci\u00f3n a que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez y deben reclamarse en los tres a\u00f1os posteriores a que se reconoce la pensi\u00f3n, de acuerdo con el C\u00f3digo Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social y el C\u00f3digo Civil y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n por el apoderado del se\u00f1or Garz\u00f3n S\u00e1nchez, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, en sentencia del 2 de marzo de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, consider\u00f3 que existen dos posiciones encontradas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n del incremento establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Indic\u00f3 que no existe jurisprudencia unificada en las sentencias de la Corte Constitucional, no puede hablarse de un precedente que sea vinculante y aplicable. Por tanto, acogi\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que apoya la tesis seg\u00fan la cual dicha prestaci\u00f3n tiene un contenido prescriptible, postura que en su concepto es sido reiterada y pac\u00edfica12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras agotar la v\u00eda judicial ordinaria, el se\u00f1or Filadelfo Garz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acci\u00f3n se sustent\u00f3 en la presunta configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador y del precedente de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior y, en consecuencia solicit\u00f3 que se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se reconozca el incremento del 14% por tener su c\u00f3nyuge econ\u00f3micamente a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de junio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las decisiones cuestionadas \u201cson el resultado de una labor hermen\u00e9utica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios m\u00ednimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no s\u00f3lo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudenciales aplicables al tema debatido\u201d. Por lo que se\u00f1ala que no puede reabrirse un debate resuelto en una providencia judicial y que no puede aplicarse la sentencia de la Corte Constitucional invocada, por cuanto los efectos de dichas decisiones son inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que sus derechos fundamentales contin\u00faan siendo vulnerados por la inaplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular de la sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era una nueva instancia y que los jueces ordinarios consideraron todos sus argumentos. Agreg\u00f3 que los precedentes de la Corte Constitucional no eran consistentes o uniformes y, por tanto, tampoco eran vinculantes para la \u00e9poca en que se profirieron las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS SOLICITADAS Y DECRETADAS EN EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos del 4 de octubre y del 8 de noviembre de 2017, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario solicitar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el proceso de la referencia. En esa medida, orden\u00f3 al apoderado del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rojas Le\u00f3n (expediente T-6295993), informar si el grado jurisdiccional de consulta se surti\u00f3, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral presentado por el accionante contra COLPENSIONES. Del mismo modo, solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitir copia de las audiencias celebradas, dentro del proceso ordinario laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Sierra Diago contra COLPENSIONES (expediente T-6282418) y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla copia de la audiencia celebrada, dentro del proceso ordinario laboral del se\u00f1or Nelson Rafael Africano Florian contra COLPENSIONES (expediente T-6288630). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de octubre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico a esta Corporaci\u00f3n copia del audio de las audiencias celebradas dentro del tr\u00e1mite de instancia del proceso ordinario laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Sierra Diago (expediente T-6282418). \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre y 6 de diciembre de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho que durante el t\u00e9rmino referido, adicionalmente, se recibi\u00f3 respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (expediente T-6282418) y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (expediente 6.288.630), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que el contenido y valoraci\u00f3n de estas pruebas se realizar\u00e1 al momento de analizar y resolver sobre los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala determinar\u00e1 si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela desconocieron los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporaci\u00f3n en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales y, si con dichas decisiones judiciales, vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo anterior, la Sala recuerda brevemente que las acciones de tutelas promovidas coinciden en los siguientes supuestos de hecho y de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los accionantes se encuentran pensionados y vienen percibiendo dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En todos los casos, los accionantes demostraron estar casados y convivir con sus respectivas parejas, las cuales dependen econ\u00f3micamente de ellos y de la pensi\u00f3n que a ellos les fuera reconocida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en virtud de tales supuestos, reclamaron el reconocimiento del incremento pensional del 14% contemplado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en raz\u00f3n a tener a su cargo una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior salvo en el caso de se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rojas Le\u00f3n, quien reclama tambi\u00e9n el incremento del 7% por su hijo con discapacidad, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los accionantes coincidieron en se\u00f1alar que las decisiones judiciales impugnadas, incurrieron en causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por haberse desconocido el precedente jurisprudencial, en particular frente a la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de dichas prestaciones o incrementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a las semejanzas en los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela cuyas decisiones judiciales se revisan, y en las que se debate la procedencia de la excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, se puede afirmar que el problema jur\u00eddico a resolver se orientar\u00e1 a responder el siguiente cuestionamiento, que fue similar al que recientemente se desarroll\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de 201713: \u00bfViola una autoridad judicial el derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, por desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como los incrementos por personas a cargo, se pierden por completo a los tres a\u00f1os de no ser reclamados, en lugar de considerar que se perdieron s\u00f3lo las mesadas no reclamadas, interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (in dubio pro operario)? \u00a0<\/p>\n<p>5. A efectos de resolver el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como un argumento de reiteraci\u00f3n jurisprudencial; se explicar\u00e1 (ii) la posici\u00f3n jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidaci\u00f3n pensional y la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la cual qued\u00f3 unificada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-310 de 2017 y, finalmente, (iv) se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. Sin embargo, la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia est\u00e1 sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, as\u00ed como al principio de inmediatez. Por tanto, no puede convertirse en una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales esta Corporaci\u00f3n ha avanzado en su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, la jurisprudencia ha pasado del concepto de v\u00eda de hecho hacia una noci\u00f3n m\u00e1s amplia denominada \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. Puntualmente, en la Sentencia C-590 de 200514, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que la tutela proceder\u00eda contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliera con unas causales generales de procedencia y se demostrara de otra parte, la configuraci\u00f3n de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional en la citada Sentencia C-590 de 2005, hizo referencia a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el asunto discutido tenga una evidente relevancia constitucional \u00a0y en el que resulte evidente la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, evit\u00e1ndose de esta manera que la acci\u00f3n de tutela se derive en un instrumento para abarcar asuntos que deben ser definidos por otras jurisdicciones15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir de la ocurrencia del o los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n17. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n , as\u00ed como los derechos vulnerados, hayan sido claramente identificados por el demandante y alegados dentro del proceso judicial si ello si ello hubiese sido posible19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de fallos de tutela20, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De igual forma, la misma sentencia citada, defini\u00f3 las causales especiales de procedibilidad del amparo contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. De esta manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, se configure una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A. El desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que a la Corte Constitucional le corresponder\u00e1 \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, debe fijar de esta manera el alcance de los derechos fundamentales, por lo que le corresponde \u201c(\u2026) fijar la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o an\u00e1logos.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha indicado que cuando los jueces se apartan injustificadamente de los precedentes constitucionales, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya desprotecci\u00f3n se produce por tal conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia T-351 de 201124, entre otras, explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas.\u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha considerado que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que el juez puede apartarse de este precedente si aporta las razones de hecho o de derecho que justifican dicho desconocimiento, actuar de manera contraria vulnera los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia. Al respecto, en sentencia T-439 de 200025, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl precedente por lo tanto, es verdaderamente una regla de derecho derivada del caso y en consecuencia, las autoridades p\u00fablicas solo pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se \u201cverifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto\u201d, o que \u201cexistan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, en cuyo caso se exige una \u201cdebida y suficiente justificaci\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce un precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, se est\u00e1 igualmente desconociendo la interpretaci\u00f3n que la misma Corporaci\u00f3n ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es raz\u00f3n suficiente para interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Principio de in dubio pro operario en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud del principio de supremac\u00eda constitucional previsto en el art\u00edculo 4 Constitucional, la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ha sido concebida como una causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que: \u201c(i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-310 de 2017, en donde los accionantes alegaron que las autoridades judiciales acusadas que aplicaron el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a los incrementos pensionales establecidos en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, incurrieron en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues la interpretaci\u00f3n que dieron de las reglas laborales aplicables no fue la m\u00e1s favorable a los trabajadores. La decisi\u00f3n de la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cualquiera sea el caso, se ha aclarado que la \u201cduda\u201d que da lugar a la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad \u201c(\u2026) pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0En este sentido, en la sentencia T-545 de 2004 se identificaron tres criterios b\u00e1sicos que permiten identificar una interpretaci\u00f3n razonable y objetiva; (i) una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica que no incurra en errores o contradiga las reglas b\u00e1sicas del sistema; (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y (iii) la correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n. \u00a0Asimismo se indic\u00f3 que, adem\u00e1s de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues \u201cno ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por resolver\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido una posici\u00f3n uniforme en la materia hasta este momento, pero que s\u00ed incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y del deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n y su imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>15. Los hechos relacionados en el presente fallo guardan similitud con los casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-310 de 2017. En esa ocasi\u00f3n, los accionantes acusaron distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, especialmente del principio de favorabilidad del trabajador, por admitir la prescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de 2017, la Corte Constitucional sent\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial respecto del tema de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y que, atendiendo la similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los expedientes objeto de revisi\u00f3n con dichos precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n se atendr\u00e1 a los fundamentos jur\u00eddicos planteados as\u00ed como a lo resuelto en dicha sentencia. Por su importancia, se transcribe in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, la Sala Plena decide que: la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta m\u00e1s acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones b\u00e1sicas. (i) Encuadra en el marco de la disposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretaci\u00f3n autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jur\u00eddico y es la que m\u00e1s se ha reiterado por parte de m\u00e1s magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que m\u00e1s ha justificado por qu\u00e9, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opci\u00f3n; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jur\u00eddico (la m\u00e1s restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon m\u00e1s en argumentar y demostrar que no exist\u00eda un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto pod\u00edan decidir distinto, a como ya se hab\u00eda hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era m\u00e1s acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constituci\u00f3n lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Es una condici\u00f3n b\u00e1sica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que est\u00e1 en Colombia (art. 48, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala considera que se suma una quinta raz\u00f3n adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protecci\u00f3n a sujetos de especial protecci\u00f3n y en condiciones de debilidad f\u00edsica o econ\u00f3mica (art. 13, CP) as\u00ed como con el deber de solidaridad (Art\u00edculos 1\u00b0, 48 y 95.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) frente a los familiares de los accionantes que podr\u00edan verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayor\u00eda, adem\u00e1s de las condiciones econ\u00f3micas precarias, son personas de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad o situaci\u00f3n de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en menci\u00f3n est\u00e1n encaminados a garantizar una vida digna y el m\u00ednimo vital de los integrantes de un n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. Una vez efectuado el an\u00e1lisis anterior, la Corte Constitucional en la misma providencia, decidi\u00f3 que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador si se consideraba que los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 no prescrib\u00edan, y por tanto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.1 Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido una posici\u00f3n uniforme en la materia hasta este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En esa medida, las accionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En virtud del deber de solidaridad (Art\u00edculos 1\u00b0, 48 y 95.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las autoridades judiciales y administrativas accionadas debieron aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayor\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su edad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados est\u00e1n encaminados a garantizarles una vida digna y su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho a la igualdad de las personas que acudieron a la acci\u00f3n de tutela en el pasado para solicitar el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue conculcado como consecuencia de la divisi\u00f3n al interior de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, frente a la prescripci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. En s\u00edntesis, la Corte estipul\u00f3 en el fallo de unificaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, por cuanto la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido una posici\u00f3n uniforme en la materia hasta este momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las autoridades judiciales y administrativas accionadas debieron aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayor\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su edad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados est\u00e1n encaminados a garantizarles una vida digna y su m\u00ednimo vital. \u00a0En esa medida, las accionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>19. Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede presentar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, tambi\u00e9n establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela, bien directamente o a trav\u00e9s de apoderados, con un inter\u00e9s directo y particular respecto de las solicitudes de amparo que elevaron ante el juez constitucional, de manera que lo reclamado es la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se encuentran legitimados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares28. En sede de tutela, la legitimaci\u00f3n pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que los juzgados y tribunales accionados son autoridades p\u00fablicas y por tanto est\u00e1n legitimadas por pasiva\u00a0para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El mismo art\u00edculo 86 constitucional antes referenciado, establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse\u00a0\u201cen todo momento y lugar\u201d. As\u00ed, si bien no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citadohttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2016\/SU391-16.htm &#8211; _ftn36, esta Corporaci\u00f3n entiende que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y, por tanto, corresponde \u00a0al juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia SU-961 de 199929, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, para brindar elementos de an\u00e1lisis respecto de esa razonabilidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, recientemente en sentencia T-246 de 201530, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual31\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe evaluar en cada caso las particulares circunstancias y verificar si aunque haya trascurrido un periodo amplio de tiempo para la presentaci\u00f3n de la solicitud, puede declararse que la misma resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente decisi\u00f3n, no cabe duda de que para la interposici\u00f3n de las siguientes acciones de tutela se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las acciones de tutela formuladas respectivamente por: (i) Luis Enrique Jim\u00e9nez Angulo contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que profiri\u00f3 sentencia el 1 de septiembre de 2016, se interpuso el 2 de marzo de 2017 (6 meses) (T-6.263.229); (ii) Augusto Contreras Bustos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, que profiri\u00f3 sentencia el 4 de octubre de 2016, se interpuso el 31 de marzo de 2017 (5 meses) (T-6.264.476); \u00a0(iii) Jos\u00e9 Rafael Sierra Diago contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que profiri\u00f3 sentencia el 22 de febrero de 2017, se interpuso el 5 de junio de 2017 (3 meses) (T-6.282.418); y, (iv) Filadelfo Garz\u00f3n S\u00e1nchez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral que profiri\u00f3 sentencia el 2 de marzo de 2017, se interpuso el 9 de junio de 2017 (3 meses). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, en algunos casos, se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca en un plazo mucho mayor. As\u00ed ocurre en los asuntos de los se\u00f1ores: (i) Jes\u00fas Mar\u00eda Rojas Le\u00f3n contra el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga, que profiri\u00f3 sentencia el 15 de abril de 2016 y cuya acci\u00f3n se interpuso el 10 de marzo de 2017 (11 meses) (T-6.295.993); (ii) Carlos Eduardo Escobar Gait\u00e1n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, que profiri\u00f3 sentencia el 8 de septiembre de 2016, se interpuso el 21 de abril de 2017 (7 meses) (T-6.264.466); (iii) Cassiano Rada G\u00f3mez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiri\u00f3 sentencia el 2 de noviembre de 2016, se interpuso el 9 de junio de 2017 (7 meses) (T-6.309.376) y, (iv) Nelson Rafael Africano Florian contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que profiri\u00f3 sentencia el 19 de febrero de 2016, se interpuso el 21 de febrero de 2017 (12 meses) (T-6.288.630). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces y tribunales laborales profirieron las sentencias acusadas, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes permanece en el tiempo, al no poder obtener el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, pese a que el supuesto de hecho subsiste, sumado a la condici\u00f3n de adultos mayores de los solicitantes, por lo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria a efectos de evitar la continua afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en casos en que se cuestionan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, decisiones judiciales para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, la Corte ha mantenido una interpretaci\u00f3n flexible respecto del principio de inmediatez, por cuanto la vulneraci\u00f3n del derecho es continua en el tiempo ya que se deriva de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica32. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto reviste una relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>24. En las seis solicitudes se observa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en pensi\u00f3n, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y la vida digna de los accionantes, por la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 se hac\u00eda por los jueces laborales, previa a la pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-310 de 2017 y que justifican su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>25. Sobre el particular son claros los hechos que motivan la interposici\u00f3n de estas acciones de tutela, pues todos los actores confirman su condici\u00f3n de pensionados de COLPENSIONES y bajo el r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0A su vez, tienen personas a su cargo y que al no haberse aceptado el incremento pensional por dicha circunstancia, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>26. Las acciones se promovieron contra decisiones judiciales dictadas en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n ordinaria laboral, como fueron los pronunciamientos hechos en su momento por los juzgados y tribunales accionados y referenciados en los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En efecto, se observa que los actores agotaron los medios judiciales a su alcance en el proceso ordinario laboral. \u00a0Se advierte adem\u00e1s que no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debido a que los valores solicitados33 no superan 120 salarios m\u00ednimos legales vigentes34, cuant\u00eda exigida como inter\u00e9s para recurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los requisitos generales de la procedencia de las acciones presentadas y, evaluados en los casos concretos, esta Sala concluye que las mismas resultan procedentes y por tanto continuar\u00e1 con el estudio de las causales espec\u00edficas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>28. Los accionantes manifiestan que las decisiones judiciales: i) desconocieron el precedente constitucional de las sentencias T-395 de 2016, T-369 de 2015, T-319 de 2015, T-831 de 2014, T-217 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional y las sentencias Rad. 8544-2016 del 15 de junio de 2016 y 21.517 del 27 de julio de 2005, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ii) consideran que existe una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puesto que el juez dio alcance a una disposici\u00f3n normativa de rango legal, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>29. La configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura ya sea por v\u00eda de un defecto sustantivo cuando se desconoce el precedente o de forma aut\u00f3noma. En tal medida, debe aclararse que en el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, \u201cdebido a que las primeras unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>30. Puede observarse que, para el momento en que se profirieron las decisiones judiciales aqu\u00ed cuestionadas y que aplicaron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en contra de los derechos de los accionantes, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda proferido las sentencias invocadas anteriormente por los recurrentes, en las que se fij\u00f3 la regla jurisprudencial sobre la irrazonabilidad de sancionar con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a quienes pretendan, pasados tres a\u00f1os, reclamar la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n equivocadamente liquidada, con los factores establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia SU-310 de 2017 es clara en se\u00f1alar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido una posici\u00f3n uniforme en la materia hasta este momento, pero que s\u00ed incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y del deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, atendiendo al hecho de que los accionantes se sometieron al agotamiento de un largo proceso ordinario laboral, y vistas sus condiciones particulares, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera nuevas resoluciones, en las que tenga en cuenta las consideraciones aqu\u00ed hechas, en relaci\u00f3n con adelantar el an\u00e1lisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitadas en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con todo, s\u00f3lo aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencido para su reclamaci\u00f3n conforme a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y seg\u00fan lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, y entendiendo que en efecto se encuentra configurada la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial referente a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de tutela en cada uno de los expedientes de la referencia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dejar\u00e1 sin efecto las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho. Estas decisiones judiciales ser\u00e1n inoponibles ante cualquier tr\u00e1mite relacionado con los incrementos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con excepci\u00f3n del caso del se\u00f1or Augusto Contreras Bustos, en donde se ordenar\u00e1 dejar en firme la decisi\u00f3n de primera instancia del 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y que orden\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento, as\u00ed como la indexaci\u00f3n e intereses moratorios que correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Salvo en el caso del se\u00f1or Augusto Contreras Bustos, por la raz\u00f3n expuesta, se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES que, en aplicaci\u00f3n del orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Le ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en primera instancia, por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Jim\u00e9nez Angulo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (expediente T-6.263.229);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Eduardo Escobar Gait\u00e1n contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (expediente T-6.264.466);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Augusto Contreras Bustos contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral (expediente T-6.264.476); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) en \u00fanica instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rafael Sierra Diago contra el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.282.418);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.288.630) \u00a0<\/p>\n<p>(vii) en \u00fanica instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cassiano Rada G\u00f3mez contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.309.376); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Filadelfo Garz\u00f3n S\u00e1nchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.394.292) \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales, donde la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES fungi\u00f3 como demandada y adoptadas en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, el 8 de marzo de 2016 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 1 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Enrique Jim\u00e9nez Angulo (expediente T-6.263.229);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, el 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Eduardo Escobar Gait\u00e1n (expediente T-6.264.466); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, el 4 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Augusto Contreras Bustos (expediente T-6.264.476);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 21 de julio de 2015 \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jos\u00e9 Rafael Sierra Diago (expediente T-6.282.418); \u00a0<\/p>\n<p>(v) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2014 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nelson Rafael Africano Florian (T-6.288.630), \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga, el 15 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jes\u00fas Mar\u00eda Rojas Le\u00f3n (expediente T-6.295.993);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de mayo de 2015 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cassiano Rada G\u00f3mez (expediente T-6.309.376); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de octubre de 2016 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Filadelfo Garz\u00f3n S\u00e1nchez (T-6.394.292) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Dejar en firme la decisi\u00f3n del 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, del se\u00f1or Augusto Contreras Bustos (expediente T-6.264.476) que orden\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento, as\u00ed como la indexaci\u00f3n e intereses moratorios que correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En los dem\u00e1s expedientes, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que, en el plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en aplicaci\u00f3n del orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, bajo el argumento de que el derecho prescribi\u00f3 o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron en esta misma sentencia. De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-744\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se impone adoptar una soluci\u00f3n en el mismo sentido asumido por la Corte en el fallo de unificaci\u00f3n SU-310\/17, por considerarse que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n an\u00e1loga (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la Corte se fund\u00f3, al menos parcialmente, en la aplicaci\u00f3n del precedente contenido en la sentencia SU-310 de 2017. Eso es lo que se desprende del aparte final del numeral 30 de la parte motiva de la providencia seg\u00fan la cual &#8220;en los casos analizados se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la asumida por la Corte en el fallo de unificaci\u00f3n antes mencionado, raz\u00f3n por la cual se impone adoptar una soluci\u00f3n en el mismo sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte me permito aclarar mi voto en esta providencia. Fundamento la presente aclaraci\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La argumentaci\u00f3n de la Corte se fund\u00f3, al menos parcialmente, en la aplicaci\u00f3n del precedente contenido en la sentencia SU-310 de 2017. Eso es lo que se desprende del aparte final del numeral 30 de la parte motiva de la providencia seg\u00fan la cual &#8220;en los casos analizados se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la asumida por la Corte en el fallo de unificaci\u00f3n antes mencionado, raz\u00f3n por la. cual se impone adoptar una soluci\u00f3n en el mismo sentido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por raz\u00f3n del car\u00e1cter vinculante de la mentada sentencia de unificaci\u00f3n considero que mi deber institucional no habr\u00eda podido ser otro que el de respetar la respectiva posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena. Esto aun cuando, en el plano puramente jur\u00eddico, pudiera o no estar plenamente de acuerdo con la posici\u00f3n defendida por la mayor\u00eda de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior contra la sentencia SU-310 de 2017 actualmente se surte el tr\u00e1mite de nulidad que inicialmente contempla el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991; nulidad \u00e9sta que, por lo menos hipot\u00e9ticamente, podr\u00eda derivar en la anulaci\u00f3n de la referida providencia. De ser este \u00faltimo el caso, si desapareciera del ordenamiento jur\u00eddico la referida sentencia de unificaci\u00f3n, tambi\u00e9n desaparecer\u00eda el efecto vinculante de la misma. Por ende, si la situaci\u00f3n antes descrita efectivamente ocurriera, mi deber como magistrada ser\u00eda entonces el de participar en la deliberaci\u00f3n que concluyera en la expedici\u00f3n de la respectiva sentencia de reemplazo; sentencia \u00e9sta que, nuevamente, considerar\u00eda mi obligaci\u00f3n respetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Se\u00f1ores Magistrados de la Corte, con toda mi atenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 43 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el se\u00f1or Luis Enrique Jim\u00e9nez Angulo y la se\u00f1ora Nadin Mar\u00eda de Jes\u00fas Genes Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 66 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el se\u00f1or Augusto Contreras Bustos y la se\u00f1ora Asened Callejas Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 35 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Sierra Diago y la se\u00f1ora Tranquilina Calabria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Obra en el expediente declaraci\u00f3n extra juicio de la se\u00f1ora Lorena Piedad Pe\u00f1a Ar\u00e9valo respecto a que la c\u00f3nyuge depende econ\u00f3micamente del accionante (folio 36) \u00a0<\/p>\n<p>5 Uno de los Magistrados del Tribunal salv\u00f3 el voto, al considerar que la tesis aplicable es la que corresponde a lo definido por la Corte Constitucional por aplicar el principio de favorabilidad al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 10 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el se\u00f1or Nelson Rafael Africano Florian y la se\u00f1ora Eloina Solano. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 21 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rojas Le\u00f3n y la se\u00f1ora Graciela Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 22 y 23 \u00eddem, obran declaraciones extra juicio de la dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge y el hijo del accionante, as\u00ed como del hecho que no devengan rentas, salarios o subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 29 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el se\u00f1or Cassiano Rada G\u00f3mez y la se\u00f1ora Gladis Ester Varela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Obra en el expediente declaraci\u00f3n extra juicio respecto a que la c\u00f3nyuge depende econ\u00f3micamente del accionante, que no se encuentra pensionada y que no recibe asignaci\u00f3n alguna (folio 58) \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan lo probado en la audiencia de pruebas y de juzgamiento, dentro del proceso ordinario laboral, que obra en CD allegado al expediente de tutela por el accionante. Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>12 Una de las Magistradas salv\u00f3 el voto por considerar que deb\u00eda aplicarse la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional respecto de la prescripci\u00f3n de dichos incrementos. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-173 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido pueden verse las sentencias T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-569 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-621 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cVer sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido pueden verse las sentencias SU-310 de 2017, M.P Aquiles Arrieta; T-332 de 2015, M.P Alberto Rojas R\u00edos; T-060 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo; T-217 de 2013, M.P Alexei Julio Estrada y T-109 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Los incrementos pensionales se tasan sobre el salario m\u00ednimo legal vigente, la pensi\u00f3n fue reconocida en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 ART\u00cdCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.\u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 43\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-233 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>36 En este mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-319 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz y la misma sentencia de unificaci\u00f3n referenciada de manera reiterada en esta providencia SU-310 de 2017, M.P Aquiles Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce un precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, se est\u00e1 igualmente desconociendo la interpretaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}