{"id":25778,"date":"2024-06-28T20:11:22","date_gmt":"2024-06-28T20:11:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-001-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:22","slug":"c-001-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-001-18\/","title":{"rendered":"C-001-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-001-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-001\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cSIRVIENTES\u201d CONTENIDA EN NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE \u00a0 OBLIGACIONES DEL POSADERO-Resulta contraria al \u00a0 principio fundamental de respeto a la dignidad humana y desconocimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\/EXPRESION \u201cSIRVIENTES\u201d CONTENIDA EN NORMA DEL \u00a0 CODIGO CIVIL SOBRE OBLIGACIONES DEL POSADERO-Sustituci\u00f3n por expresiones \u00a0 \u201ctrabajadores\u201d o \u201cempleados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 establecer primero si la \u00a0 existencia de pronunciamientos previos en control abstracto de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d genera la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En caso de que ello no se acredite, \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes constitucionalmente \u00a0 admisible, al amparo de los principios de dignidad y de no discriminaci\u00f3n, \u00a0 mantener en el ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, que se inserta \u00a0 en el art\u00edculo 2267 del C.C., teniendo en cuenta que las condiciones en las que \u00a0 se usa remiten a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de orden laboral?\u00a0 Para \u00a0 resolver el asunto, (i) se reitera la jurisprudencia vigente relacionada con el \u00a0 uso del lenguaje por el Legislador y el juicio de inconstitucionalidad que al \u00a0 respecto compete a la Corte Constitucional, (ii) se precisa el alcance del \u00a0 principio de la cosa juzgada constitucional. (\u2026)\u00a0 En este caso se evidencia \u00a0 que la lectura del t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d es contrario a la Carta, y que su \u00a0 permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico, habi\u00e9ndose reconocido el potencial \u00a0 validador y transformador del lenguaje jur\u00eddico, no es constitucionalmente \u00a0 adecuado con miras a la protecci\u00f3n de la dignidad y no discriminaci\u00f3n de quienes \u00a0 en el marco de una vinculaci\u00f3n laboral, como trabajadores, prestan sus servicios \u00a0 a cambio de una remuneraci\u00f3n.\u00a0 En esas condiciones, para evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 2267 del C.C., \u00a0 sobre el cual esta Corte no efectu\u00f3 pronunciamiento de fondo, se impone, por \u00a0 virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d\u00a0 y disponer su sustituci\u00f3n \u00a0 por t\u00e9rminos que no contienen tal carga negativa e indigna, esto es, por las \u00a0 expresiones \u201ctrabajadores\u201d o \u201cempleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEGISLATIVO-Juicio de constitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Alcance\/CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Elementos a tener en cuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia, justificaci\u00f3n y \u00a0 alcance del control de ciertas expresiones ling\u00fc\u00edsticas, por ejemplo cuando se \u00a0 plantea que estas, en virtud de su carga axiol\u00f3gica, afectan la vigencia de \u00a0 bienes constitucionales relevantes. De la nutrida construcci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 sobre este \u00faltimo t\u00f3pico, algunas precisiones son relevantes. Primera.\u00a0 \u00a0 El lenguaje no es neutral -o no siempre lo es- y ostenta, entre otras, dos \u00a0 funciones. Una instrumental, en t\u00e9rminos comunicativos y que se gobierna \u00a0 por reglas sem\u00e1nticas, sint\u00e1cticas, gramaticales; y, otra simb\u00f3lica, en \u00a0 la que el lenguaje se entiende como un fen\u00f3meno social, cultural e institucional \u00a0 que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que \u00a0 valida y construye pr\u00e1cticas. En una y otra dimensi\u00f3n, se convierte en un factor \u00a0 potencial de inclusi\u00f3n o de exclusi\u00f3n social. Segunda. \u00a0Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas \u00a0 realidades, y su importancia para la realizaci\u00f3n de derechos y principios, hacen \u00a0 que el lenguaje empleado por el Legislador sea relevante; autoridad que est\u00e1 \u00a0 comprometida con un uso constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta \u00a0 Corte al afirmar que: \u201cel legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un \u00a0 lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a \u00a0 los principios, valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Tercera. Como a la Corte se le asign\u00f3 la guarda de la integridad y de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, el control abstracto en los casos en los que el \u00a0 uso del lenguaje compromete bienes constitucionalmente protegidos \u00a0 corresponde a su competencia. La viabilidad y el alcance de esta atribuci\u00f3n, \u00a0 empero, no han sido temas pac\u00edficos en la jurisprudencia de esta Corte, tal como \u00a0 se recapitul\u00f3 de manera principal en las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de \u00a0 2017. (\u2026) Cuarta. Ahora bien, tambi\u00e9n debe advertirse que la Corte se ha \u00a0 referido a algunos criterios que permiten determinar la constitucionalidad de \u00a0 las expresiones ling\u00fc\u00edsticas -y el alcance de la decisi\u00f3n-, sintetizados en la \u00a0 sentencia C-042 de 2017 y, posteriormente, reiterados en t\u00e9rminos similares, \u00a0 por las sentencias C-043, C-383 y C-390 de 2017. De estas decisiones, se extraen \u00a0 los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en la que se \u00a0 enmarcan las palabras, (i) debe establecerse la funci\u00f3n de \u00e9stas en la norma a \u00a0 la que configuran, con el \u00e1nimo de determinar si son agraviantes o \u00a0 discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales, \u00a0 esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes \u00a0 o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1) \u00a0 aisladas o (ii.2) interact\u00faan con el texto legal, para definir si su exclusi\u00f3n \u00a0 afecta el sentido de la disposici\u00f3n y tambi\u00e9n a grupos particularmente \u00a0 protegidos incluso por la misma norma, as\u00ed como la constitucionalidad del \u00a0 objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 Quinta. La decisi\u00f3n que se tome por parte de la Corte Constitucional en \u00a0 estos casos, debe tener en cuenta la vigencia del principio democr\u00e1tico, \u00a0 sustento del principio de conservaci\u00f3n del derecho, por lo que, \u201cpara que una \u00a0 disposici\u00f3n pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones \u00a0 resulten claramente denigrantes u ofensivas, que `despojen a los seres humanos \u00a0 de su dignidad\u00b4, que traduzcan al lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una \u00a0 discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un \u00a0 efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva \u00a0 constitucional.\u201d; si la expresi\u00f3n admite por lo menos una interpretaci\u00f3n que \u00a0 se ajuste al ordenamiento superior, debe preferirse su vigencia. Sexta. \u00a0 El estudio de asuntos por parte de la Corte Constitucional sobre el lenguaje \u00a0 utilizado por el Legislador en este \u00e1mbito, ha tenido por objeto fundamental \u00a0 determinar si su uso es discriminatorio o indigno, en varios escenarios, entre \u00a0 los que se destacan los siguientes: (i) frente a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, (ii) sobre asuntos relacionados con el g\u00e9nero; y, (iii) en \u00a0 relaciones de subordinaci\u00f3n \u201cempleador &#8211; trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Elementos de configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cSIRVIENTES\u201d CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente D-11870 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 2267 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mabel \u00a0 Rodr\u00edguez Acevedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 regulada en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la C.P., la ciudadana Mabel Rodr\u00edguez \u00a0 Acevedo solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016)[1], \u00a0 la Magistrada Sustanciadora[2] \u00a0dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y \u00a0 comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del \u00a0 Congreso; a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y del \u00a0 Trabajo; y, a la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto \u00a0 t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a participar en el proceso a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia &#8211; COTELCO; al Instituto de Estudios Sociales y \u00a0 Culturales -PENSAR- de la Universidad Javeriana; y, a las facultades de Derecho \u00a0 de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Cauca, Industrial \u00a0 de Santander, de Cartagena, Externado de Colombia, de Los Andes, del Rosario, \u00a0 Libre de Colombia &#8211; Sede Bogot\u00e1, Sergio Arboleda, Eafit, de Medell\u00edn, Icesi, del \u00a0 Norte y Aut\u00f3noma de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de veinticuatro (24) de enero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018),\u00a0 la Sala Plena no acogi\u00f3 la ponencia presentada por el \u00a0 Magistrado Carlos Bernal Pulido, raz\u00f3n por la cual, dando aplicaci\u00f3n a lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 34 numeral 8 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n[3], el expediente fue \u00a0 remitido al Despacho que ahora realiza la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo impugnado, \u00a0 destacando la parte cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 57 de 1887, art. 4o. \u00a0 Con arreglo al art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, decl\u00e1rase \u00a0 incorporado en el C\u00f3digo Civil el T\u00edtulo III (arts. 19-52) de la misma \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sancionado el 26 de mayo de \u00a0 1873[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XXXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL DEP\u00d3SITO Y EL SECUESTRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL DEP\u00d3SITO NECESARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2267. OTRAS OBLIGACIONES DEL \u00a0 POSADERO.\u00a0El posadero es, \u00a0 adem\u00e1s, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor \u00a0 de s\u00ed. Bajo este respecto es responsable del da\u00f1o causado, o del hurto o robo \u00a0 cometido por los\u00a0sirvientes\u00a0de la posada, o \u00a0 por personas extra\u00f1as que no sean familiares o visitantes del alojado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promotora de la acci\u00f3n considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, del art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo Civil, lesiona los \u00a0 art\u00edculos 1 (dignidad humana) y 13 (igualdad) de la C.P., raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicita su inexequibilidad y, con el objeto de salvaguardar la integridad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n modulada, en virtud de la cual \u00a0 tal t\u00e9rmino se reemplace por el de \u201ctrabajadores\u201d. Con tal prop\u00f3sito \u00a0 formul\u00f3 los cargos que, a continuaci\u00f3n, se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los efectos del lenguaje en los textos legales \u00a0 constituye un asunto que trasciende el escenario ling\u00fc\u00edstico; consideraciones de \u00a0 orden hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico o del mero uso de las palabras son relevantes al \u00a0 determinar la concordancia de expresiones ling\u00fc\u00edsticas con los valores, \u00a0 principios y derechos de la C.P. \u00a0En oportunidades anteriores, contin\u00faa la \u00a0 demandante, la Corte Constitucional ha considerado que ciertos t\u00e9rminos son \u00a0 contrarios al sustrato material del ordenamiento superior[5], \u00a0 por contrariar mandatos tales como el de la dignidad humana, cuyo contenido se \u00a0 cifra en que \u201ctodas las personas poseen las mismas condiciones para \u00a0 desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza, sexo, religi\u00f3n, \u00a0 inclinaci\u00f3n pol\u00edtica o econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las palabras \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201camo\u201d \u00a0ling\u00fc\u00edsticamente, conforme al significado previsto en el Diccionario de la Real \u00a0 Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, pueden denotar acertadamente la relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n que existe en el caso, v. gr., de empleados dom\u00e9sticos; sin \u00a0 embargo, este Tribunal Constitucional[6] \u00a0ha venido considerando que este tipo de t\u00e9rminos tienen \u201cuna connotaci\u00f3n \u00a0 denigrante de la condici\u00f3n de ser humano, raz\u00f3n por la que su empleo en una \u00a0 norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana.\u201d, pues \u00a0 evocan v\u00ednculos de esclavitud y servidumbre propios del colonialismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El enunciado cuestionado tambi\u00e9n quebranta el principio de \u00a0 igualdad, dado que prev\u00e9 una diferencia de trato que no tiene por objeto \u00a0 promover la igualdad real o materializar mandatos derivados de la justicia \u00a0 distributiva, sino que evidencia un trato \u201cdesde\u00f1oso\u201d frente a un grupo \u00a0 poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumentativa, precis\u00f3 la ciudadana Rodr\u00edguez \u00a0 Acevedo que: (i) el art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo Civil, en el marco de las \u00a0 relaciones del posadero, da una denominaci\u00f3n diferente a quien, bajo el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[7] \u00a0y del C\u00f3digo de Comercio[8], \u00a0 debe llamarse \u201ctrabajador\u201d, sin que se evidencie que el Legislador pueda \u00a0 \u201cdemostrar la idoneidad, la necesidad ni la proporcionalidad en stricto \u00a0 sensu, al seguir estableciendo y derogar t\u00e9rminos despectivos a los \u00a0 trabajadores, lo cual se encuentra en contraposici\u00f3n a los Convenios de la OIT y \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art 93 C.P) en sus principios y valores.\u201d. Aunado \u00a0 a lo anterior, (ii) conforme a lo previsto en el art\u00edculo 53 de la C.P., la \u00a0 situaci\u00f3n de derechos de los trabajadores dom\u00e9sticos es similar a la de los \u00a0 dem\u00e1s trabajadores, y la inclusi\u00f3n de t\u00e9rminos como el de \u201csirviente\u201d ha \u00a0 sido ampliamente cuestionado por la Corte Constitucional, por ser contrario a la \u00a0 C.P.; y (iii) no existe justificaci\u00f3n alguna en favor de preservar dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico expresiones como las de amos y sirvientes, \u00a0 debi\u00e9ndose sustituir por las de \u201cempleadores y empleados\u201d, pues incluso \u00a0 ello no afecta el contenido material de la disposici\u00f3n sino la terminolog\u00eda o \u00a0 lenguaje utilizado para su formulaci\u00f3n. Y, finalmente, precis\u00f3 la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 manifiesto honorable Magistrado Sustanciador, que en \u00a0 la actualidad la \u00fanica forma acogida por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 establecer una relaci\u00f3n de dependencia es la de orden laboral, es decir, \u00a0 mediante un contrato de trabajo que supone una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica y que \u00a0 utiliza los t\u00e9rminos de trabajador-empleador, contrario a lo preceptuado \u00a0 en la norma demandada cuyas expresiones resultan ser anacr\u00f3nicas y contrarias al \u00a0 esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la \u00a0 Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita (i) la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada y su sustituci\u00f3n por el \u00a0 t\u00e9rmino \u2018trabajadores\u2019; y, por econom\u00eda y efectividad procesal, (ii) extender \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n a expresiones similares. Funda su intervenci\u00f3n, de \u00a0 manera principal, en lo ya resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1235 \u00a0 de 2005, advirtiendo que en cualquier caso no se afecta el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo demandado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica, apoya declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada y su sustituci\u00f3n por el t\u00e9rmino \u201ctrabajadores\u201d. Afirma, que \u00a0 debe tenerse en cuenta que el trabajo es un derecho fundamental que tambi\u00e9n se \u00a0 garantiza a \u201cquienes realizan labores dom\u00e9sticas, en el entendido de que las \u00a0 mismas son un trabajo, y por ende debe realizarse dentro de par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, legales y de la dignidad humana\u201d[10]. Sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0 de la igualdad sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la relaci\u00f3n de trabajo se establece entre \u00a0 empleador y trabajador, por lo cual \u201cno puede entenderse entonces que para la \u00a0 ley la denominaci\u00f3n del trabajado (sic) var\u00eda acorde con el oficio desempe\u00f1ado\u201d, \u00a0 lo cual dar\u00eda lugar a \u201cun trato desigual\u201d. Finalmente, como precedente, \u00a0 cita la sentencia C-1235 de 2005[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales \u00a0solicita a la Corte, tal como se resolvi\u00f3 en la sentencia C-1267 de 2005, \u00a0 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por configurarse la cosa juzgada \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a que sobre una palabra \u201cling\u00fc\u00edsticamente id\u00e9ntica\u201d \u00a0 a la ahora demandada ya se efectu\u00f3 un pronunciamiento en la sentencia C-1235 de \u00a0 2005[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga -UNAB-, por \u00a0 conducto del decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas, interviene \u00a0 para se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d no vulnera los principios de \u00a0 igualdad ni dignidad humana, porque el art\u00edculo 2267 que la contiene \u201cforma \u00a0 parte de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, instituto jur\u00eddico del \u00a0 derecho privado, como un instrumento gramatical para hacer extensiva la \u00a0 responsabilidad del posadero\u201d; raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n al principio \u00a0 de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte debe brindar en este caso una \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0Universidad de Cartagena se pronuncia a favor de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del texto acusado y de que la Corte emita una \u201csentencia \u00a0 sustitutiva que reemplace la expresi\u00f3n sirviente por otra que no sea contraria a \u00a0 la dignidad humana\u201d. Como sustento de su intervenci\u00f3n se refiere a las \u00a0 sentencias C-1235 de 2005 y C-037 de 1996. De otra parte, se\u00f1ala que si bien no \u00a0 existe cosa juzgada material en raz\u00f3n de la sentencia C-1235 de 2005, la Corte \u00a0 debe integrar la unidad normativa con otras normas del C\u00f3digo Civil que no \u00a0 fueron demandadas, pero en las cuales se reproduce la misma expresi\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo, lo cual resulta posible teniendo en cuenta lo \u00a0 dicho por la Corte al respecto en la sentencia C-415 de 2012[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia considera que la expresi\u00f3n demandada es inexequible por ser \u201cmaterialmente \u00a0 degradante\u201d, \u00a0tal como lo estim\u00f3 la Corte al pronunciarse sobre la misma \u00a0 expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil. Agrega \u00a0 que el texto acusado, en comparaci\u00f3n con lo normado por el art\u00edculo 22 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, comporta una \u201cdiferencia de trato en el \u00a0 aspecto ling\u00fc\u00edstico que resulta discriminatoria y contraria a la igualdad ante \u00a0 la ley, pues mientras los trabajadores dom\u00e9sticos del posadero son considerados \u00a0 \u201csirvientes\u201d, la ley sustantiva del trabajo considera a este gremio como \u00a0 \u201ctrabajadores dom\u00e9sticos\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Universidad Industrial de Santander, a trav\u00e9s de su \u00a0 grupo de litigio, interviene a favor de lo solicitado por la demandante, \u00a0 porque encuentra que el prop\u00f3sito de la demanda no es cuestionar \u201cla \u00a0 instituci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo Civil\u201d sino \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n sirvientes que all\u00ed se contiene\u201d, lo cual resulta concordante con \u00a0 la situaci\u00f3n revisada por la Corte en la sentencia C-1235 de 2005. Igualmente \u00a0 se\u00f1ala que con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2267, los trabajadores de los hoteles \u00a0 \u2013antiguas posadas\u2013 quedan \u201cen una posici\u00f3n precaria e indigna a sus pares en \u00a0 otras labores\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto 6262[17], solicita a la Corte (i) \u00a0 declarar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, y (ii) estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-1235 de 20105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 la Corte Constitucional hizo un pronunciamiento de fondo sobre \u201cla misma \u00a0 expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica\u201d en la sentencia C-1235 de 2005, dando lugar a su \u00a0 declaratoria de inexequibilidad para sustituirla por la de trabajador. En \u00a0 este sentido, advierte que en dicha ocasi\u00f3n el estudio y decisi\u00f3n de la Corte \u201canaliz\u00f3 \u00a0 el uso del t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d, y no \u201cel contenido normativo del art\u00edculo en el \u00a0 que \u00e9ste se encontraba inserto\u201d, raz\u00f3n por la cual considera que se debe \u00a0 proceder del mismo modo. Tras citar algunos apartes de la Sentencia C-030 de \u00a0 2003, se\u00f1ala que en este caso se presenta la cosa juzgada constitucional \u00a0 material, porque la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, tambi\u00e9n estaba contenida en el art\u00edculo 2349 que fue objeto de \u00a0 pronunciamiento en la sentencia C-1235 de 2005, aunado a que en esa ocasi\u00f3n el \u00a0 objeto y cargos de la demanda coinciden con la que se presenta en esta \u00a0 oportunidad, en tanto \u201ctambi\u00e9n se plantea la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 dignidad humana y del derecho a la igualdad, ocurrida por la utilizaci\u00f3n de un \u00a0 t\u00e9rmino espec\u00edfico que resulta denigrante para la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 concluye, como esta ocasi\u00f3n no se formularon nuevos cargos hay lugar a remitirse \u00a0 a lo ya resuelto, dando lugar a proteger a los trabajadores y, por lo tanto, \u00a0 sustituyendo el t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d por el adecuado dentro del sistema \u00a0 de principios y valores constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.4 C.P., puesto que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad que involucra una disposici\u00f3n contenida en una Ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudia la demanda presentada por la \u00a0 ciudadana Mabel Rodr\u00edguez Acevedo contra la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo Civil, por considerar que lesiona los \u00a0 principios de dignidad humana e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de los intervinientes, los ministerios \u00a0 de Justicia y del Derecho y del Trabajo, y las Universidades de Cartagena, \u00a0 Externado e Industrial de Santander, acompa\u00f1an la pretensi\u00f3n de la promotora de \u00a0 la acci\u00f3n, indicando expresamente -en su mayor\u00eda- su acuerdo con la sustituci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino demandado por el de \u201ctrabajadores\u201d. La Universidad Aut\u00f3noma \u00a0 de Bucaramanga, por el contrario, afirma que no se presenta vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 de bienes constitucionales y que el trabajo de la Corporaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, es \u00a0 armonizar la expresi\u00f3n demandada con el ordenamiento superior. La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, a trav\u00e9s de su Delegada, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 consideran que no procede un pronunciamiento de fondo, sino estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-1235 de 2005[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el marco antes referido, la Sala deber\u00eda \u00a0 analizar como cuesti\u00f3n previa la presunta existencia del fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, dado que su configuraci\u00f3n inhibir\u00eda a la Sala de \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo. No obstante, en este caso se considera que \u00a0 para analizar la viabilidad de su declaratoria, es necesario precisar el alcance \u00a0 que le ha dado esta Corporaci\u00f3n al escrutinio de inconstitucionalidad sobre el \u00a0 uso de expresiones ling\u00fc\u00edsticas por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en tal marco, la Sala deber\u00e1 establecer \u00a0 primero si la existencia de pronunciamientos previos en control abstracto \u00a0 de inconstitucionalidad sobre la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d genera la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En caso de que \u00a0 ello no se acredite, proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes \u00a0 constitucionalmente admisible, al amparo de los principios de dignidad y de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, mantener en el ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, \u00a0que se inserta en el art\u00edculo 2267 del C.C., teniendo en cuenta que las \u00a0 condiciones en las que se usa remiten a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de \u00a0 orden laboral?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con tal objeto, tal como se anunci\u00f3, (i) se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia vigente relacionada con el uso del lenguaje por el Legislador y \u00a0 el juicio de inconstitucionalidad que al respecto compete a la Corte \u00a0 Constitucional, (ii) se precisar\u00e1 el alcance del principio de la cosa juzgada \u00a0 constitucional y se resolver\u00e1 si en este caso se configura o no; y, a \u00a0 continuaci\u00f3n, (iii) se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico ya planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El uso del lenguaje \u00a0 por el Legislador y su relevancia constitucional &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La configuraci\u00f3n normativa en los sistemas jur\u00eddicos \u00a0 inscritos dentro de la tradici\u00f3n continental, como el que hist\u00f3ricamente se ha \u00a0 privilegiado en el pa\u00eds, se materializa principalmente a trav\u00e9s de \u00a0 procesos de creaci\u00f3n escrita en escenarios deliberativos. En este contexto, \u00a0 el recurso fundamental para la formulaci\u00f3n de enunciados es el lenguaje, y, m\u00e1s \u00a0 concretamente, el sistema de s\u00edmbolos conformado por el lenguaje natural. Esto \u00a0 \u00faltimo, como se ha reconocido en diferentes oportunidades, traslada a la \u00a0 actividad de interpretaci\u00f3n del derecho los problemas asociados al uso del \u00a0 lenguaje en general[20], \u00a0 como los referidos a la ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, a la imprecisi\u00f3n y a la carga \u00a0 emotiva de las expresiones -a su ausencia de neutralidad axiol\u00f3gica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 \u201cnorma de normas\u201d [21], \u00a0 trajo consigo la vigencia de un mandato superior, que vincula a todas las \u00a0 autoridades del Estado y que se cifra en la efectividad y defensa de los \u00a0 valores, principios y derechos contenidos en la Carta. Como garant\u00eda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de dicho cuerpo normativo, el constituyente le confiri\u00f3 \u00a0 a la Corte Constitucional un papel trascendental, a realizar, entre otros \u00a0 medios, a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ejercicio de \u00e9ste, para la Corte ha sido claro que su \u00a0 competencia involucra la confrontaci\u00f3n entre contenidos normativos infra \u00a0 constitucionales y mandatos contenidos en la Carta[23]; sin \u00a0 embargo, como las formulaciones normativas acuden al uso del lenguaje natural, \u00a0 desde sus inicios la Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, \u00a0 relevancia, justificaci\u00f3n y alcance del control de ciertas expresiones \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas, por ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga \u00a0 axiol\u00f3gica, afectan la vigencia de bienes constitucionales relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la nutrida construcci\u00f3n jurisprudencial sobre este \u00faltimo \u00a0 t\u00f3pico, algunas precisiones son relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Primera.\u00a0 El lenguaje no es neutral -o no \u00a0 siempre lo es-[24] \u00a0y ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en t\u00e9rminos \u00a0 comunicativos y que se gobierna por reglas sem\u00e1nticas, sint\u00e1cticas, \u00a0 gramaticales; y, otra simb\u00f3lica, en la que el lenguaje se entiende como \u00a0 un fen\u00f3meno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y \u00a0 concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye pr\u00e1cticas[25]. En una y \u00a0 otra dimensi\u00f3n, se convierte en un factor potencial de inclusi\u00f3n o de exclusi\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Segunda. \u00a0 Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas realidades[26], y su importancia para \u00a0 la realizaci\u00f3n de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el \u00a0 Legislador sea relevante; autoridad que est\u00e1 comprometida con un uso \u00a0 constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta Corte al afirmar que: \u00a0\u201cel legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no \u00a0 exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores \u00a0 y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n o \u00a0 deber, se destaca, surge precisamente de la fuerza vinculante de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y con ella de su sustrato axiol\u00f3gico, que sujeta las actuaciones \u00a0 de todas las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tercera. \u00a0 Como a la Corte se le asign\u00f3 la guarda de la integridad y de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, el control abstracto en los casos en los que el uso del \u00a0lenguaje compromete bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su \u00a0 competencia[28]. \u00a0 La viabilidad y el alcance de esta atribuci\u00f3n, empero, no han sido temas \u00a0 pac\u00edficos en la jurisprudencia de esta Corte, tal como se recapitul\u00f3 de manera \u00a0 principal en las sentencias C-458 de 2015[29] \u00a0y C-135 de 2017[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En \u00a0 s\u00edntesis, en una primera l\u00ednea, no se admiti\u00f3 la posibilidad de efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre las expresiones ling\u00fc\u00edsticas utilizadas \u00a0 para la formulaci\u00f3n de enunciados jur\u00eddicos, dado que el juicio de \u00a0 constitucionalidad implica una confrontaci\u00f3n normativa y no \u00a0 terminol\u00f3gica, por lo tanto, en aquellos casos que involucraron cuestionamientos \u00a0 sobre expresiones se realizaron ejercicios en los que \u00e9stas se integraron \u00a0 con el enunciado del que hac\u00edan parte, extrayendo su faceta regulativa, y, \u00a0 posteriormente, se determin\u00f3 la compatibilidad de contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar \u00a0 este enfoque la sentencia C-458 de 2015 cit\u00f3, entre otras[31], la sentencia C-804 de \u00a0 2009[32]. \u00a0 En esta, pese a insistir en la relevancia constitucional del lenguaje \u00a0 legislativo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d \u00a0 no por su contenido aut\u00f3nomo, sino despu\u00e9s de inscribirla, regulativamente, en \u00a0 la disposici\u00f3n que la conten\u00eda, el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia que prev\u00e9 tal condici\u00f3n como requisito de adopci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, la Corporaci\u00f3n no decidi\u00f3 sobre la sujeci\u00f3n del uso del t\u00e9rmino al \u00a0 contenido axiol\u00f3gico de la Carta, sino que reenvi\u00f3 el problema jur\u00eddico a un \u00a0 contexto en el que se estudi\u00f3 la finalidad de dicho requisito frente al deber de \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor en el seno de una nueva familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Desde otro \u00a0 enfoque, afirman las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, tras reconocer \u00a0 las diversas funciones del lenguaje y su carga emotiva, la Corte ha abordado el \u00a0 an\u00e1lisis constitucional de expresiones ling\u00fc\u00edsticas con prescindencia de su \u00a0 contenido prescriptivo dentro de una disposici\u00f3n. Tal es el caso, por ejemplo[33], de la sentencia C-804 \u00a0 de 2006[34], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u201chombre\u201d \u00a0 previsto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, dado que era la base para la \u00a0 formulaci\u00f3n de una regla seg\u00fan la cual, salvo disposici\u00f3n en contrario, serv\u00eda \u00a0 dentro de ese marco normativo para referirse al g\u00e9nero humano, con lo cual se \u00a0 invisibilizaba a las mujeres en la sociedad, se reproduc\u00edan patrones hist\u00f3ricos \u00a0 que privilegian lo masculino y, por lo tanto, se perpetuaba una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El juicio de \u00a0 constitucionalidad que debe efectuarse sobre el uso del lenguaje legal, se \u00a0 precis\u00f3 en las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, debe realizarse \u00a0 teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) que no se efect\u00faa sobre la \u00a0 expresi\u00f3n en s\u00ed misma, sino sobre su uso por parte de quienes ejercen un poder \u00a0 -en este caso el Legislador-; y, (ii) que deben tenerse en cuenta los contextos \u00a0 ling\u00fc\u00edstico y extraling\u00fc\u00edstico de los que la expresi\u00f3n hace parte, \u201c[n]o se \u00a0 trata \u2026 de determinar si en general los vocablos `discapacitado\u00b4, `minusv\u00e1lido\u00b4 \u00a0 o `inv\u00e1lido\u00b4 son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, sino si la utilizaci\u00f3n de tales expresiones, en el marco \u00a0 espec\u00edfico en el que se encuentran, desborda las competencias del \u00f3rgano de \u00a0 producci\u00f3n normativa, por transmitir un mensaje impl\u00edcito cuya emisi\u00f3n le estaba \u00a0 vedada\u201d[35]; \u00a0 concluyendo que: \u201cla funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste \u00a0 entonces en identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s \u00a0 de signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, y verificar si \u00a0 su emisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica.[36]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 conclusi\u00f3n, siguiendo la segunda l\u00ednea, la Corte Constitucional ha insistido \u00a0 recientemente en que el juicio de constitucionalidad sobre el uso del lenguaje \u00a0 por parte de quienes ejercen el poder, como ocurre con el Legislador, recae no \u00a0 sobre las palabras en s\u00ed mismas consideradas, sino, se insiste, sobre su uso, \u00a0 sobre \u201cc\u00f3mo se emplean, para qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 prop\u00f3sito \u2026 \u00a0 [as\u00ed] no debe determinar[se] la constitucionalidad de las palabras \u00a0 consideradas en abstracto, sino las acciones concretas que con ellas se hagan.[37]\u201d \u00a0En este marco, el juicio de constitucionalidad no se limita a un simple an\u00e1lisis \u00a0 ling\u00fc\u00edstico, sino que involucra consideraciones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y de \u00a0 uso del idioma[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuarta. \u00a0 Ahora bien, tambi\u00e9n debe advertirse que la Corte se ha referido a algunos \u00a0 criterios que permiten determinar la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas -y el alcance de la decisi\u00f3n-, sintetizados en la sentencia C-042 \u00a0 de 2017[39] y, posteriormente, \u00a0 reiterados en t\u00e9rminos similares, por las sentencias C-043[40], C-383[41] y C-390 de 2017[42]. De estas decisiones, \u00a0 se extraen los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en la \u00a0 que se enmarcan las palabras, (i) debe establecerse la funci\u00f3n de \u00e9stas en la \u00a0 norma a la que configuran, con el \u00e1nimo de determinar si son agraviantes o \u00a0 discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales, \u00a0 esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes \u00a0 o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1) \u00a0 aisladas o (ii.2) interact\u00faan con el texto legal, para definir si su exclusi\u00f3n \u00a0 afecta el sentido de la disposici\u00f3n y tambi\u00e9n a grupos particularmente \u00a0 protegidos incluso por la misma norma, as{i como la constitucionalidad del \u00a0 objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Quinta. \u00a0 La decisi\u00f3n que se tome por parte de la Corte Constitucional en estos casos, \u00a0 debe tener en cuenta la vigencia del principio democr\u00e1tico, sustento del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho, por lo que, \u201cpara que una disposici\u00f3n \u00a0 pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud \u00a0 del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente \u00a0 denigrantes u ofensivas, que `despojen a los seres humanos de su dignidad\u00b4, que \u00a0 traduzcan al lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o \u00a0 cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.[43]\u201d; \u00a0 si la expresi\u00f3n admite por lo menos una interpretaci\u00f3n que se ajuste al \u00a0 ordenamiento superior, debe preferirse su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sexta. El estudio de asuntos por parte de la \u00a0 Corte Constitucional sobre el lenguaje utilizado por el Legislador en este \u00a0 \u00e1mbito, ha tenido por objeto fundamental determinar si su uso es discriminatorio \u00a0 o indigno, en varios escenarios, entre los que se destacan los siguientes: (i) \u00a0 frente a personas en situaci\u00f3n de discapacidad[44], (ii) sobre \u00a0 asuntos relacionados con el g\u00e9nero[45]; y, (iii) en relaciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n \u201cempleador &#8211; trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en la que el caso ahora sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n se inscribe en este \u00faltimo contexto, a continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00a0 una s\u00edntesis de la l\u00ednea jurisprudencial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea jurisprudencial aplicable al caso &#8211; Pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional sobre el t\u00e9rmino \u201csirviente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las \u00a0 decisiones que se mencionan en este ac\u00e1pite tienen dos elementos relevantes en \u00a0 com\u00fan, el primero recae en el hecho de que efect\u00faan el an\u00e1lisis de \u00a0 inconstitucionalidad en contextos en los que se encuentran de por medio \u00a0 disposiciones legales pertenecientes al C\u00f3digo Civil; y, el segundo, que se \u00a0 relacionan con la expresi\u00f3n \u201csirviente\u201d para significar la existencia de \u00a0 relaciones de subordinaci\u00f3n t\u00edpicas del escenario laboral \u201cempleador &#8211; \u00a0 trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En esta \u00a0 direcci\u00f3n debe citarse la sentencia C-1235 de 2005[46]. \u00a0 En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 contra las \u00a0 expresiones \u201camo\u201d, \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d del \u00a0 art\u00edculo 2349 del C.C., por quebrantar los mandatos constitucionales previstos \u00a0 en los art\u00edculos 1, 5, 13 y 17 de la C.P. En tales condiciones, la Sala Plena de \u00a0 la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda establecer, primero, el contenido y alcance de la \u00a0 norma demandada y, luego, \u201csi la utilizaci\u00f3n de las expresiones aludidas \u00a0 lleva aparejado un trato peyorativo y discriminatorio del individuo con el cual \u00a0 se desconozcan los principios superiores como la dignidad humana y la igualdad. \u00a0 Al definir estos interrogantes, habr\u00e1 de establecerse si el cargo formulado se \u00a0 proyecta sobre el contenido sustancial de la norma o si se circunscribe a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las expresiones \u201camo\u201d, \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d, an\u00e1lisis a partir \u00a0 del cual se determinar\u00e1 cu\u00e1l habr\u00e1 de ser la soluci\u00f3n del cargo del juez \u00a0 constitucional en caso de encontrar fundada la acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 advirti\u00f3 la Corte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, esta \u00a0 regulaci\u00f3n no presupone la existencia de instituciones tales como la \u00a0 esclavitud o la servidumbre, por lo que, concluye que es dable \u00a0 \u201cdesvirtuar los argumentos formulados como fundamento para controvertir el \u00a0 contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad. Por lo tanto \u00a0 puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilizaci\u00f3n del lenguaje y no \u00a0 se proyecta sobre sus aspectos sustanciales de la disposici\u00f3n ni de la \u00a0 instituci\u00f3n en ella configurada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el segundo \u00a0 interrogante, bajo el t\u00edtulo de \u201c[l]a impropia utilizaci\u00f3n del lenguaje \u00a0 como fundamento de la inconstitucionalidad de expresiones legales. Par\u00e1metros \u00a0 constitucionales\u201d, se afirm\u00f3 que este estudio exced\u00eda el netamente \u00a0 ling\u00fc\u00edstico. De limitarse a \u00e9ste, conforme a lo indicado por el Diccionario \u00a0 de la Real Academia de la Lengua, las expresiones acusadas parec\u00edan dar cuenta \u00a0 en t\u00e9rminos precisos de las relaciones de subordinaci\u00f3n que refleja el art\u00edculo \u00a0 2349 del C.C., pues \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0criado, en su acepci\u00f3n pertinente, designa a la\u00a0\u201cpersona que sirve por \u00a0 un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio dom\u00e9stico\u201d;\u00a0la \u00a0 locuci\u00f3n\u00a0sirviente\u00a0a la\u00a0\u201cpersona adscrita al manejo de un arma, de una \u00a0 maquinaria o de otro artefacto\u201d\u00a0y a la\u00a0\u201cpersona que sirve como criado\u201d; mientras \u00a0 que\u00a0amo\u00a0designa al\u00a0\u201cHombre que tiene uno o m\u00e1s criados, respecto de ellos\u201d\u00a0pero \u00a0 tambi\u00e9n a la\u00a0\u201cCabeza o se\u00f1or de la casa o familia\u201d, a la\u00a0\u201cPersona que tiene \u00a0 predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras\u201d\u00a0y al\u00a0\u00a0\u201cDue\u00f1o o poseedor de \u00a0 algo\u201d. Agreg\u00f3, \u00a0 sin embargo, que ampliando la perspectiva de an\u00e1lisis las expresiones \u00a0 demandadas permit\u00edan interpretaciones discriminatorias e indignas, tendientes a \u00a0 la cosificaci\u00f3n del ser humano bajo un v\u00ednculo reprochable actualmente, \u00a0 existente en el C.C. (art\u00edculos 2045 a 2049), como el arrendamiento de \u00a0 criados y dom\u00e9sticos, el cual perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, las expresiones formuladas en la norma \u00a0 demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el v\u00ednculo y cuyo \u00a0 anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de \u00a0 las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretaci\u00f3n que comportan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por \u00faltimo, luego de destacar que una decisi\u00f3n simple de \u00a0 inconstitucionalidad dejar\u00eda sin sentido la regla y contradir\u00eda sus prop\u00f3sitos, \u00a0 pese a que el cargo de inconstitucionalidad probado no se dirig\u00eda contra su \u00a0 contenido material, se decidi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de los t\u00e9rminos \u00a0 demandados y su sustituci\u00f3n por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la \u00a0 sentencia C-190 de 2017[48] \u00a0la Corte analiz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1119 del C.C.,\u00a0 regla en virtud de la cual no es v\u00e1lida la \u00a0 disposici\u00f3n testamentaria a favor del notario que autoriza el testamento, o de \u00a0 su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, cu\u00f1ados o sirvientes \u00a0 asalariados del mismo. En opini\u00f3n de los demandantes, tal expresi\u00f3n \u00a0 contrariaba los art\u00edculos 1 y 13 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 ello, el problema jur\u00eddico constitucional se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c\u00bf[e]s constitucionalmente admisible mantener en el C\u00f3digo Civil, una \u00a0 legislaci\u00f3n del siglo XIX, una expresi\u00f3n que hace referencia a una relaci\u00f3n que \u00a0 actualmente se considera en tensi\u00f3n con la dignidad humana (ser `sirviente \u00a0 asalariado\u00b4), para denominar una relaci\u00f3n laboral regulada por la ley (ser \u00a0 trabajador)? Para resolverlo, luego de reiterar el alcance del examen de \u00a0 constitucionalidad de los usos del lenguaje por el Legislador, precis\u00f3 sobre la \u00a0 expresi\u00f3n demandada que (i) su funci\u00f3n en el art\u00edculo 1119 del C.C. es la \u00a0 de designar a las personas que trabajan para el notario, y, (ii) el contexto \u00a0 es el C\u00f3digo Civil escrito a mediados del siglo XIX, momento en el que a\u00fan se \u00a0 manten\u00edan espacios de la concepci\u00f3n colonial y, por lo tanto, del esp\u00edritu de la \u00a0 esclavitud y de la servidumbre, \u201cconcepci\u00f3n del mundo que est\u00e1 absolutamente \u00a0 proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 en cuanto al fondo del asunto, la Corte precis\u00f3 y justific\u00f3 por qu\u00e9 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csirvientes asalariados\u201d para designar relaciones laborales es \u00a0 inconstitucional, por atentar contra la dignidad y quebrantar el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n. Para el efecto, acudi\u00f3 a la jurisprudencia construida al \u00a0 respecto, advirtiendo que, conforme a lo sostenido por el Instituto Caro y \u00a0 Cuervo tal expresi\u00f3n era anacr\u00f3nica y que, aunque en alg\u00fan momento pudieron \u00a0 explicarse por el escenario social y cultural en la que se redactaron las \u00a0 disposiciones, \u201choy no encuentran espacio dentro de un sistema jur\u00eddico \u00a0 respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 en esta decisi\u00f3n se declar\u00f3 la inconstitucionalidad solicitada y, seg\u00fan su parte \u00a0 motiva, se dispuso el reemplazo por la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-383 de 2017[49] \u00a0 esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d del \u00a0 art\u00edculo 2075 del C.C., disposici\u00f3n que prev\u00e9 la responsabilidad sobre los pagos \u00a0 por los da\u00f1os ocasionados por la persona transportada o por vicios de carga. En \u00a0 este contexto, el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 consisti\u00f3 en establecer si \u00a0 dicha expresi\u00f3n \u201cen las condiciones en que se emplea, vulnera los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n, al desconocer -en criterio de los accionantes- los \u00a0 principios de igualdad o de dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0 de su decisi\u00f3n, la Sala acogi\u00f3 el precedente al respecto, fundamentalmente la \u00a0 sentencia C-1235 de 2005, \u201cpor virtud del cual se debe expulsar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n `sirvientes\u00b4, prevista en el art\u00edculo 2075 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, por ser discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana, \u00a0 para ser reemplazada por los t\u00e9rminos `trabajadores\u00b4 o `empleados\u00b4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, \u00a0 en la sentencia C-390 de 2017[50] \u00a0la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de id\u00e9ntica expresi\u00f3n, \u201csirvientes\u201d, \u00a0 en el marco del art\u00edculo 2012 del C.C., que regula lo relacionado con la \u00a0 responsabilidad del acarreador, sustituy\u00e9ndola por \u201cempleados\u201d o \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de cosa juzgada, aspectos generales, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[51], los fallos \u00a0 proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; configurando, adem\u00e1s, una prohibici\u00f3n \u00a0 dirigida a todas las autoridades de reproducir, en tanto persista el mismo \u00a0 contexto que sirvi\u00f3 de par\u00e1metro de control, los contenidos declarados \u00a0 inexequibles por razones de fondo[52]. \u00a0 Al respecto, en la sentencia C-397 de 1995[53] \u00a0se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno \u00a0 al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el \u00a0 car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, \u00a0 de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio \u00a0 alguno, sino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las \u00a0 normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras \u00a0 permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el \u00a0 cotejo.\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El principio \u00a0 de cosa juzgada, que concede a la decisi\u00f3n sobre la que recae el car\u00e1cter de \u00a0 inmutable, vinculante y definitiva, cumple una funci\u00f3n positiva, \u00a0 consistente en proveer seguridad jur\u00eddica a las relaciones jur\u00eddicas, y una \u00a0 funci\u00f3n negativa, en virtud de la cual los funcionarios judiciales no pueden \u00a0 conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 En el marco del juicio de control abstracto de constitucionalidad, se han \u00a0 precisado los siguientes elementos para la configuraci\u00f3n de esta figura: (i) \u00a0 identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del par\u00e1metro \u00a0 de control de constitucionalidad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte ha \u00a0 diferenciado entre el alcance de la cosa juzgada formal y de la \u00a0 cosa juzgada material. En el primer evento, se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n previa \u00a0 que ha resuelto sobre la misma disposici\u00f3n o sobre una con id\u00e9ntico texto \u00a0 normativo; en el segundo evento, ante una disposici\u00f3n con un contenido normativo \u00a0 ya analizado por la Corte, con independencia de su tenor literal. Al respecto, \u00a0 en la providencia C-008 de 2017[56] \u00a0se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La \u00a0 jurisprudencia ha establecido que la\u00a0cosa juzgada constitucional \u00a0 formal se verifica:\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0cuando existe una decisi\u00f3n \u00a0 previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada \u00a0 posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con texto \u00a0 normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u00a0 \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo \u00a0 ejecutoriado\u2026 \/\/10. Por otro lado, la Corte ha determinado que \u00a0 habr\u00e1\u00a0cosa juzgada \u00a0 constitucional material\u00a0cuando: \u201c(\u2026)\u00a0existen dos \u00a0 disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. \u00a0 En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo \u00a0 en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales \u00a0 que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Tambi\u00e9n ha distinguido \u00a0 entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa \u00a0(impl\u00edcita o expl\u00edcita). \u00a0Para su determinaci\u00f3n, se requiere analizar, \u00a0 entre otros aspectos, si la decisi\u00f3n previa de la \u00a0 Corte fue de inexequibilidad o exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio de la no configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en \u00a0 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El estudio \u00a0 de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional implica, como presupuesto, \u00a0 tener en cuenta que, conforme a la l\u00ednea existente y actualmente mayoritaria \u00a0 acerca del alcance del control de constitucionalidad sobre el uso de \u00a0 expresiones ling\u00fc\u00edsticas por el Legislador, la Corte no analiza en abstracto \u00a0 la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior de palabras, sino de las acciones \u00a0 concretas del Legislador con su uso en los enunciados normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En las \u00a0 sentencias C-1235 de 2005 (art\u00edculo 2349 C.C.) y C-190 (art\u00edculo 1119 C.C.), \u00a0 C-383 (art\u00edculo 2075 C.C.) y C-390 de 2017 (art\u00edculo 2012 C.C.), rese\u00f1adas en el \u00a0 ac\u00e1pite \u201c[l]\u00ednea jurisprudencial aplicable al caso \u2013 Pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional sobre el t\u00e9rmino \u00b4sirviente\u00b4\u201d, \u00a0la Corte analiz\u00f3 \u00a0 la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201csirviente\u201d[57] \u00a0en diferentes disposiciones del C\u00f3digo Civil, con referencia a diferentes \u00a0 tipos de negocios o situaciones jur\u00eddicas con relevancia para el derecho, pero \u00a0 con la singularidad de que en todos aquellos casos tal t\u00e9rmino da cuenta de la \u00a0 t\u00edpica relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n surgida dentro de un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el \u00a0 presente caso la demanda recae sobre el mismo t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d pero \u00a0 en el contexto de otra disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 2267 que regula \u00a0 la responsabilidad del posadero respecto de los da\u00f1os causados a los\u00a0 \u00a0 \u201cefectos que el alojado conserva alrededor de s\u00ed (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por lo \u00a0 anterior, no se configura la figura de la cosa juzgada constitucional \u00a0 formal, en la medida en que sobre la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d del \u00a0 art\u00edculo 2267 del C.C. la Corte no ha realizado un juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad. Situaci\u00f3n diferente se configur\u00f3 en los casos estudiados por \u00a0 esta Corte en las sentencias (i) C-1267 de 2005 y (ii) C-689 de 2017. En la \u00a0 primera, la Sala Plena se enfrent\u00f3 a una demanda contra los t\u00e9rminos \u201camo\u201d, \u00a0 \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d del art\u00edculo 2349 del C.C., por lo que, \u00a0 ante la identidad de objeto y causa petendi, declar\u00f3 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-1235 de 2005[58]. \u00a0 En el segundo caso, por tratarse de una demanda contra la expresi\u00f3n \u201csirvientes \u00a0 asalariados\u201d del art\u00edculo 1119 del C.C., la Corte se estuvo a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-190 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Tampoco se \u00a0 configura la cosa juzgada constitucional material dado que se requerir\u00eda \u00a0 de un pronunciamiento previo en el que la Corte hubiera examinado, en el mismo \u00a0 contexto normativo que brinda el art\u00edculo 2267 pero en un texto diferente, el \u00a0 uso \u00a0de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, situaci\u00f3n que no se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a que \u00a0 en este caso la expresi\u00f3n se utiliza en el marco de subordinaci\u00f3n laboral, como \u00a0 ha ocurrido en casos anteriores, lo cierto es que el texto y contenido normativo \u00a0 del art\u00edculo 2267 demandado es diferente al de las disposiciones analizadas ya \u00a0 por la Corte, y, por lo tanto, aunque aquellas constituyen precedente en este \u00a0 caso, no inhiben a la Corte de su obligaci\u00f3n de proferir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 en virtud del derecho, y servicio, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, atendiendo al pronunciamiento previo de la sentencia C-1235 de 2005, en \u00a0 la sentencia C-190 de 2017 la Sala afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es \u00a0 evidente que tanto en el art\u00edculo 2349 como en el 1119 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0 legislador utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n sirvientes con el \u00e1nimo de denominar una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, pero el contenido normativo de las disposiciones \u00a0 preconstitucionales es diferente, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda esta Corte \u00a0 encontrar configurada la cosa juzgada constitucional material. Distinto es que \u00a0 la misma expresi\u00f3n es usada de forma similar en dos textos normativos \u00a0 diferentes, en cuyo caso, tal como se expuso en el cap\u00edtulo anterior, ya existe \u00a0 un precedente jurisprudencial aplicable.\u201d[59] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente, \u00a0 en raz\u00f3n a que (i) no se configuran los supuestos para efectuar una integraci\u00f3n \u00a0 normativa, como lo solicita la Universidad de Cartagena, y a (ii) las \u00a0 particularidades del juicio abstracto de constitucionalidad sobre el uso de \u00a0 las expresiones ling\u00fc\u00edsticas, (iii) el estudio que proceder\u00e1 a efectuar de \u00a0 fondo la Corte Constitucional recae exclusivamente sobre la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csirvientes\u201d \u00a0del art\u00edculo 2267 del C.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 seg\u00fan el inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991[60], \u00a0 la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas \u00a0 las normas demandadas y tambi\u00e9n podr\u00e1 se\u00f1alar aquellas que, a su juicio, \u00a0 conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales[61]. La Sala ha \u00a0 establecido la posibilidad de hacer tal integraci\u00f3n en tres supuestos: (i) \u00a0 cuando la expresi\u00f3n demandada no tenga un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de \u00a0 manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible \u00a0 integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; \u00a0 (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas \u00a0 del ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) cuando la norma demandada se \u00a0 encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, \u00a0 presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, aunque es cierto que la palabra \u201csirvientes\u201d se reproduce en \u00a0 otras disposiciones del mismo cuerpo normativo legal, el control de \u00a0 constitucionalidad propio del uso del lenguaje por el Legislador exige el \u00a0 an\u00e1lisis de cada contexto normativo, por lo que, so pena de quebrantar el rol de \u00a0 la Corte Constitucional, no se puede asumir oficiosamente el control abstracto \u00a0 en escenarios ajenos al referido por la accionante. Aunado a lo anterior, es \u00a0 dable efectuar el control de constitucionalidad del t\u00e9rmino demandado, sin que \u00a0 para ello sea necesario, con el objeto de darle sentido alguno, integrarlo a \u00a0 otras expresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos, como no se acredita la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se procede a analizar de fondo la presunta lesi\u00f3n de los \u00a0 principios de dignidad y no discriminaci\u00f3n con el uso de t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d \u00a0dentro del art\u00edculo 2267 del C.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico: el uso de la expresi\u00f3n `sirvientes\u00b4, en el contexto del art\u00edculo \u00a0 2267 del C.C., vulnera la dignidad y es \u00a0discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La funci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino sirvientes, para configurar la responsabilidad del posadero, \u00a0 comporta la relaci\u00f3n existente entre aqu\u00e9l y sus trabajadores, con miras a que \u00a0 las conductas de \u00e9stos le sean imputables y, por lo tanto, exista un llamado a \u00a0 reparar los da\u00f1os causados al alojado. En estos t\u00e9rminos, tal como se verific\u00f3 \u00a0 en las sentencias que sirven de precedente a este caso, el uso de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada por el Legislador en el enunciado previsto en el art\u00edculo \u00a0 2267 implica una referencia al v\u00ednculo laboral entre el\u00a0 posadero y el \u00a0 trabajador, el empleador y el empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, \u00a0 lejos de cuestionarse el hecho de que el posadero deba responder por la conducta \u00a0 de quien trabaja para \u00e9l, que constituir\u00eda un estudio material sobre el \u00a0 contenido de la norma prevista en el art\u00edculo 2267 del C.C., de lo que se trata \u00a0 en este caso es de analizar la constitucionalidad del uso que el Legislador le \u00a0 dio al t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d en el contexto de tal art\u00edculo. As\u00ed, no est\u00e1 \u00a0 en cuestionamiento el contenido prescriptivo &#8211; regulativo del r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad, sino si dicha expresi\u00f3n es agraviante y discriminatoria bajo el \u00a0 marco axiol\u00f3gico de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El \u00a0 contexto \u00a0de la expresi\u00f3n demandada es el C\u00f3digo Civil, normativa que tal como lo ha \u00a0 reconocido esta Corporaci\u00f3n naci\u00f3 permeada por pr\u00e1cticas propias del periodo \u00a0 colonial, como se evidencia por ejemplo con el contrato de arrendamiento de \u00a0 criados dom\u00e9sticos[62]. \u00a0Con el tiempo y la consolidaci\u00f3n de enfoques destinados a fortalecer las \u00a0 garant\u00edas de los derechos humanos, fundados en el principio de dignidad, \u00e9sta y \u00a0 otras configuraciones perdieron toda validez e involucraron la reconfiguraci\u00f3n \u00a0 de relaciones guiadas por el respeto y la no discriminaci\u00f3n, la autonom\u00eda y la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En t\u00e9rminos \u00a0 exclusivamente lexicogr\u00e1ficos, como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-1235 de 2005[63], \u00a0 la palabra \u201csirviente\u201d bien puede dar cuenta de la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n t\u00edpica del contexto laboral, entre un empleador y el \u00a0 empleado, pues, seg\u00fan la definici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0 de la Lengua, se refiere a la persona \u201cque sirve\u201d; \u201cque sirve como \u00a0 criado\u201d, o que est\u00e1 \u201cadscrita al manejo de un artefacto\u201d. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que el estudio de \u00a0 constitucionalidad en estos casos excede tal \u00e1mbito, y debe trascender a \u00a0 elementos hist\u00f3ricos, sociol\u00f3gicos y de uso en la comunidad en que se emplea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En este \u00a0 \u00faltimo sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 17 proh\u00edbe \u201cla \u00a0 esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas\u201d. \u00a0 Instrumentos internacionales vinculantes para el Estado prev\u00e9n prescripciones \u00a0 similares, tal es el caso de los art\u00edculos 6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 Por lo tanto, aunque puede explicarse en el \u00e1mbito normativo pre- \u00a0 constitucional la existencia de t\u00e9rminos tales como \u201csirvientes\u201d para \u00a0 significar \u201ctrabajadores\u201d, dicho uso ha devenido en indigno, pues \u00a0 en el contexto social y cultural presente no se admiten referencias que insin\u00faen \u00a0 la perpetuaci\u00f3n de pr\u00e1cticas serviles, asociadas a instituciones crueles en las \u00a0 que, en otra \u00e9poca, el ser humano era cosificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El \u00a0 reconocimiento del trabajo como derecho universal, tambi\u00e9n hace parte de \u00a0 los grandes cambios que trajo consigo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, proceso de transformaci\u00f3n que ya hab\u00eda iniciado con la reforma \u00a0 constitucional del a\u00f1o 1936[64], \u00a0 y que implica la construcci\u00f3n de relaciones gobernadas por el derecho y en las \u00a0 que se garantizan las posiciones de sus extremos, en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En \u00a0 consecuencia, el t\u00e9rmino empleado por el Legislador en el art\u00edculo 2267 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, que aqu\u00ed se cuestiona, conduce a una lectura que resulta \u00a0 discriminatoria y degradante de la condici\u00f3n humana, que atenta contra la \u00a0 dignidad de la persona que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra \u00a0 a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Conforme a la l\u00ednea expuesta en esta \u00a0 providencia, la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad sobre usos de expresiones \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas debe partir de una verificaci\u00f3n, cual es la inexistencia de una \u00a0 lectura que se armonice al sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s sus efectos pr\u00e1cticos en el contexto normativo en el \u00a0 que su uso se inscribi\u00f3 por el Legislador. En virtud de la garant\u00eda del \u00a0 principio democr\u00e1tico, y por lo tanto de la vigencia del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, la decisi\u00f3n de la Corte debe tener en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 los efectos sobre el contenido sustancial de la norma que contiene la expresi\u00f3n, \u00a0 lo que incluye, en muchos casos, escenarios de protecci\u00f3n a grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Teniendo claro lo anterior, en este caso \u00a0 se evidencia que la lectura del t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d es contrario a la \u00a0 Carta, y que su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico, habi\u00e9ndose reconocido \u00a0 el potencial validador y transformador del lenguaje jur\u00eddico, no es \u00a0 constitucionalmente adecuado con miras a la protecci\u00f3n de la dignidad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n de quienes en el marco de una vinculaci\u00f3n laboral, como \u00a0 trabajadores, prestan sus servicios a cambio de una remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En esas condiciones, para evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 2267 del C.C., \u00a0 sobre el cual esta Corte no efectu\u00f3 pronunciamiento de fondo, se impone, por \u00a0 virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d\u00a0 y disponer su sustituci\u00f3n \u00a0 por t\u00e9rminos que no contienen tal carga negativa e indigna, esto es, por las \u00a0 expresiones \u201ctrabajadores\u201d o \u201cempleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De esta manera la Corte, en ejercicio de \u00a0 su misi\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 adec\u00faa el enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 2267 del C.C. a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respetando la libertad del Legislador al configurar el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad all\u00ed previsto y que con esta decisi\u00f3n se preserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente \u00a0 proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo Civil, la cual en lo sucesivo debe \u00a0 sustituirse por las expresiones \u201ctrabajadores\u201d o \u201cempleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia: C-001 \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11870 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia \u00a0 C-001 del 24 de enero de 2018, en el expediente de la referencia, \u00a0 presento Salvamento de Voto. Las razones que me llevan a apartarme de la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria son, fundamentalmente, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Reconocer que con la ponencia derrotada se desafiaba el \u00a0 precedente no era raz\u00f3n suficiente para desestimar los argumentos expuestos para \u00a0 su fundamentaci\u00f3n, en tanto que el precedente existente implica que la Corte \u00a0 sustituya el lenguaje de la ley en sentido estricto, cambiando una palabra de \u00a0 una disposici\u00f3n por otras, sin que sea claro que la Corte Constitucional tenga \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La funci\u00f3n declarativa y expresiva de que una \u00a0 interpretaci\u00f3n peyorativa sobreviniente de la palabra \u201csirvientes\u201d, \u00a0 resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, se cumple mejor con la f\u00f3rmula \u00a0 propuesta en la ponencia derrotada, que era la siguiente: declarar exequible la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que corresponde \u00a0 a la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d, \u201cempleados\u201d, \u201ccontratistas\u201d o cualquiera otra \u00a0 similar, que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se utilice para referirse a \u00a0 los sujetos que de manera personal y directa desarrollan actividades o prestan \u00a0 servicios a favor de otra, a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en raz\u00f3n \u00a0 de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que las vincula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta f\u00f3rmula consigue, por una parte, reformar la idea de que son \u00a0 inconstitucionales las interpretaciones de las palabras de la ley que sean \u00a0 incompatibles con la dignidad humana y la honra, tales como las degradantes o \u00a0 discriminatorias. Por otra parte, hace valer el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho al mantener intacta la disposici\u00f3n. As\u00ed mismo, esta postura evita que la \u00a0 Corte Constitucional modifique el \u00e1mbito material de las disposiciones de la \u00a0 ley, cuando quiera que este no sea objeto de debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En esa medida, para el caso espec\u00edfico resultaba necesario atribuir a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csirvientes\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo Civil un \u00e1mbito de equivalencia ling\u00fc\u00edstica m\u00e1s amplio que el establecido en \u00a0 las sentencias que con anterioridad se han ocupado de asuntos similares, toda \u00a0 vez que, de una parte, en este caso los \u201csirvientes\u201d no necesariamente se \u00a0 identifican con el rol de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, cuya \u00a0 actividad se realiza en el \u00e1mbito de un hogar y en beneficio de la familia, \u00a0 \u00e1mbito que no se corresponde con el de una \u201cposada\u201d como establecimiento \u00a0 abierto al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria porque consideramos que no existe \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional para variar en este sentido el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por esta misma raz\u00f3n, asimilar el vocablo \u201csirviente\u201d \u00a0 \u00fanicamente a las\u00a0 expresiones \u201ctrabajador\u201d o \u201cempleado\u201d, \u00a0 conduce a excluir otras formas de relaci\u00f3n jur\u00eddica subordinada que no \u00a0 necesariamente se enmarcan en el contrato de trabajo regulado por el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, menos a\u00fan se circunscriben de manera exclusiva al \u00a0 trabajador dom\u00e9stico, sino que bien pueden situarse en otras modalidades de \u00a0 vinculaci\u00f3n contractual propias de los \u00e1mbitos civil y mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se \u00a0 mantiene en esta sentencia, incentiva las demandas de inconstitucionalidad para \u00a0 hacer un control constitucional del lenguaje, tipo de control que, a nuestro \u00a0 modo de ver, comporta unos efectos pr\u00e1cticos menores, lo que no justifica la \u00a0 inversi\u00f3n de recursos y de tiempo que implica que de ello se ocupe la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Fls. 14 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El proceso fue inicialmente repartido al Despacho del que era titular la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ley 84 de 1873, Diario Oficial 2867 de 31 de mayo de 1873. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expresiones tales como: (i) \u201crecursos humanos\u201d en la sentencia \u00a0 C-037 de 1996, a trav\u00e9s de la cual se efectu\u00f3 el control autom\u00e1tico y previo de \u00a0 constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (ii) \u201ctransferencia\u201d en la sentencia C-320 de 1997, que analiz\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la utilizaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino en el marco de la \u00a0 relaci\u00f3n de deportistas con sus clubes; y, (iii) \u201cfuriosos locos\u201d, \u00a0 \u201cmentecatos\u201d, \u00a0\u201cimbecilidad\u201d, \u201cidiotismo\u201d, \u201clocura furiosa\u201d y \u00a0\u201ccasa de \u00a0 locos\u201d en la sentencia C-478 de 2003, sobre disposiciones del C\u00f3digo Civil \u00a0 que estipulaba los referidos t\u00e9rminos para referirse a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 981 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 64 y 65 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto cita las sentencias T-881 de 2002, C-489 de 2002 y C126 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 53 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 48 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 45 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 90 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 82 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 101 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Para su an\u00e1lisis, la Corte tendr\u00e1 en cuenta, entre otras, las \u00a0 siguientes decisiones: (1) C-037 de 1996. M.P. Vladimiro naranjo Mesa; (2) C-320 \u00a0 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; (3) C-007 de 2001. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; (4) C-128 de 2002. M.P. Eduard Montealegre Lynett; (5) C-478 \u00a0 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; (6) C-1088 de 2004. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; (7) C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; (8) C-804 de \u00a0 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (9) C-078 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; (10) C-804 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria calle Correa; (11) C-066 de \u00a0 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, (12) C-253 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; (13) C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (14) C-177 de \u00a0 2016. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; (15) C-258 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria calle \u00a0 Correa; (16) C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (17) C-043 de 2017. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; (18) C-110 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; (19) \u00a0 C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; (20) C-147 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; (21) C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (22) \u00a0 C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y, (23) C-390 de 2017. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schelesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, H.L.A. Hart afirm\u00f3: \u201c\u2026 En todos los campos de \u00a0 experiencia, no s\u00f3lo en el de las reglas, hay un l\u00edmite, inherente en la \u00a0 naturaleza del lenguaje, a la orientaci\u00f3n que el lenguaje general puede \u00a0 proporcionar. (\u2026)\u201d.\u00a0El concepto del derecho, Traducci\u00f3n Genaro \u00a0 Carri\u00f3, Editorial Abeledo-Perrot, 3\u00aa ed, Buenos Aires, 2009, p\u00e1g. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 4 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 241 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En estricto sentido, y con inclusi\u00f3n de aquellos que ostentan una \u00a0 naturaleza similar por pertenecer al bloque de constitucionalidad en los \u00a0 t\u00e9rminos y con el alcance previsto, entre otros, en el art\u00edculo 93 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cLa carga emotiva de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas perjudica su \u00a0 significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad, puesto que si una palabra \u00a0 funciona como una condecoraci\u00f3n o como un estigma, la gente va manipulando \u00a0 arbitrariamente su significado para aplicarlo a los fen\u00f3menos que acepta o \u00a0 repudia. De este modo, las definiciones que se suelen dar de las\u00a0 palabras \u00a0 con carga emotiva son \u201cpersuasivas\u201d, seg\u00fan la terminolog\u00eda de Stevenson, puesto \u00a0 que est\u00e1n motivadas por el prop\u00f3sito de orientar las emociones, favorables o \u00a0 desfavorables, que provoca en los oyentes el empleo de ciertas palabras, hacia \u00a0 objetos que se quiere encomiar o desprestigiar.\u201d Introducci\u00f3n al \u00a0 an\u00e1lisis del Derecho. Carlos Santiago Nino. Editorial Astrea. 2013. P\u00e1g. 269. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la providencia C-1088 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se \u00a0 afirm\u00f3 que el lenguaje ten\u00eda tres usos: (i) descriptivo, (ii) expresivo; y, \u00a0 (iii) directivo; y que a las palabras pod\u00edan atribu\u00edrseles dos significados: uno \u00a0 literal y otro emotivo. En la sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, la Corte sostuvo que el lenguaje -en el campo jur\u00eddico- ten\u00eda tres \u00a0 funciones, una descriptiva, reducida a describir hechos y consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas; otra valorativa, sin neutralidad y que conduc\u00eda a categorizar, \u00a0 arbitrar y definir situaciones espec\u00edficas imponiendo criterios de promoci\u00f3n, \u00a0 rechazo, entre otros; y, la \u00faltima de validaci\u00f3n, de creaci\u00f3n de realidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, en la sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, se afirm\u00f3 que: \u201cCierto es que el lenguaje jur\u00eddico y la cultura \u00a0 jur\u00eddica son un reflejo de las valoraciones vigentes en el contexto social \u00a0 dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, sin embargo, que tanto el \u00a0 lenguaje jur\u00eddico como la cultura jur\u00eddica tienen un enorme potencial \u00a0 transformador.\u201d Por su parte, en la providencia C-078 de 2007, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se precis\u00f3 que: \u201c6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente \u00a0 que el lenguaje legislativo tiene no s\u00f3lo un efecto jur\u00eddico-normativo sino un \u00a0 poder simb\u00f3lico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional.\u00a0El poder simb\u00f3lico del lenguaje apareja un doble efecto: \u00a0 tiende a legitimar pr\u00e1cticas culturales\u00a0y configura nuevas realidades y \u00a0 sujetos\u00a0(a esto se ha referido la Corte al estudiar el \u00a0 car\u00e1cter preformativo\u00a0(sic)\u00a0del lenguaje). En esa medida, \u00a0 la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de est\u00e9tica en la escritura o \u00a0 de alcance y eficacia jur\u00eddica de la norma.\u201d. El an\u00e1lisis sobre el doble \u00a0 efecto del poder simb\u00f3lico del lenguaje fue reiterado, entre otras, en la \u00a0 sentencia C-043 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-804 de 2006. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que \u00a0 reitera lo sostenido en las sentencias C-1088 de 2004 y C-804 de 2009, se \u00a0 sostuvo que: \u201cEn suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el \u00a0 legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir \u00a0 derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se \u00a0 halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de \u00a0 ello y que le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica e informal de \u00a0 inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asuma esta funci\u00f3n, lejos \u00a0 de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo de manera leg\u00edtima, con la tarea que se \u00a0 le ha encomendado: Defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 Esta tesis ha sido reiterada recientemente, en similares t\u00e9rminos, en las \u00a0 sentencias C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0que \u00a0 decidi\u00f3 la inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 que define al imp\u00faber \u201ccomo el var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la \u00a0 mujer que no ha cumplido doce\u201d; C-910 de 2012, que decidi\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cla personalidad\u201d prevista en el art\u00edculo 27.2 de la Ley \u00a0 1142 de 2007; y, C-105 de 2013, que decidi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevio \u00a0 concurso de m\u00e9ritos\u201d del inciso 1 del art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012 y \u00a0 la inexequibilidad de las expresiones \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d \u00eddem, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Tambi\u00e9n se citan las sentencias (i) C-478 \u00a0 de 2003, que declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cfuriosos locos\u201d, \u00a0 \u201cmentecatos\u201d e \u201cidiotismo y locura furiosa\u201d previstas en los \u00a0 art\u00edculos 140, 545 y 554 del C\u00f3digo Civil; (ii) C-1235 de 2005, que declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad\u00a0 de las expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d \u00a0del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil y orden\u00f3 su sustituci\u00f3n por \u201cempleadores\u201d \u00a0y \u201ctrabajadores\u201d, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-042 de 2017, reiterada en las sentencias \u00a0 C-190 del mismo a\u00f1o. M.P.\u00a0 Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En la sentencia C-605 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, se advirti\u00f3 que: \u201c[e]n el \u00e1mbito jur\u00eddico, el legislador tiene \u00a0 la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida \u00a0 en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de \u00a0 facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, \u00a0 toda forma de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Posici\u00f3n reiterada y expuesta recientemente en la \u00a0 sentencia C-110 de 2017.\u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En la sentencia C-147 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se advirti\u00f3 que: \u201cEn particular, en estos casos \u00a0 el juez constitucional debe estar atento al contexto en el cual son utilizadas \u00a0 las expresiones estudiadas. Efectivamente, m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis\u00a0sem\u00e1ntico\u00a0del \u00a0 lenguaje utilizado en normas jur\u00eddicas, que se enfoca en su significado general \u00a0 o m\u00e1s usual, el estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso \u00a0 pr\u00e1ctico, es decir, la manera como se usa un t\u00e9rmino dentro de un contexto \u00a0 espec\u00edfico. Por tal raz\u00f3n, el juicio abstracto de validez comprende la forma en \u00a0 que el contexto en el cual es utilizada una expresi\u00f3n le da significado a la \u00a0 misma y si sus efectos jur\u00eddicos se proyectan de forma que desconozcan la base \u00a0 axiol\u00f3gica del texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar \u00a0 el lenguaje, para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno al \u00a0 su realidad socioling\u00fc\u00edstica, lo que impide su apropiaci\u00f3n y resignificaci\u00f3n por \u00a0 parte de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Aquiles Arrieta (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C-043 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-1088 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-458 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aunque la Sala \u00a0 cita como primer precedente relevante la decisi\u00f3n del a\u00f1o 2005, con anterioridad \u00a0 la Corte ya se hab\u00eda referido al t\u00e9rmino \u201ccriado\u201d o \u201csirviente\u201d \u00a0en otros escenarios. Por ejemplo en la sentencia C-379 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), luego de sostener que la norma que prescrib\u00eda que \u00a0 el domicilio de una persona era tambi\u00e9n el de sus criados, era inconstitucional \u00a0 (art. 89 del C.C.) por lesionar la libertad para elegir domicilio, y por lo \u00a0 tanto los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino, en s\u00ed mismo, \u201ces hoy \u00a0 inconstitucional, por su car\u00e1cter despreciativo, en abierta oposici\u00f3n a la \u00a0 dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En este estudio la Sala precis\u00f3 la \u00a0 existencia de discusiones conceptuales sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de este \u00a0 tipo de responsabilidad, de su fuente, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Aquiles Arrieta (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio \u00a0 del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron \u00a0 para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En t\u00e9rminos similares esta figura est\u00e1 prevista en el Decreto \u00a0 2067 de 1991 (art\u00edculos 21 y 22) y en la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (art\u00edculos 46 y 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver las sentencias C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; C-004 de 1993. M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-041 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-165 de \u00a0 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-311 \u00a0 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-257 de 2008; M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-931 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; C-744 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-097 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-312 de 2017. M.P. Hern\u00e1n Correa \u00a0 Cardozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, entre otras, las sentencias C-1489 de \u00a0 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-257 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; y, C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la sentencia C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta ( e), \u201csirvientes \u00a0 asalariados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta tesis ha sido reiterada por la Corte en las sentencias C-383 de \u00a0 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios \u00a0 y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver las sentencias C-356 de 1994. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-221 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-569 \u00a0 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-251 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-707 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-061 de 2008. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; C-595 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-574 de 2011. \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 C-619 de 2015. M.P. Gloria Ortiz Delgado, entre otras. En la sentencia C-221 de \u00a0 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte afirm\u00f3 que la integraci\u00f3n \u00a0 normativa era un mecanismo excepcional \u201cEn primer t\u00e9rmino, la Corte estar\u00eda \u00a0 retirando del ordenamiento una expresi\u00f3n que no ha sido demandada por ning\u00fan \u00a0 ciudadano. Es cierto que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad, \u00a0 cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Sin embargo, en \u00a0 funci\u00f3n del car\u00e1cter participativo del proceso de control constitucional en \u00a0 nuestro pa\u00eds (CP arts. 1\u00ba, 40 ord 6\u00ba y 241), la Corte considera que la \u00a0 realizaci\u00f3n de unidades normativas debe ser excepcional, a fin de permitir\u00a0 \u00a0 el m\u00e1s amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Normativa subrogada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo \u00a0 22 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] [64] \u00a0El art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 1936 dispuso: \u201cEl trabajo es una obligaci\u00f3n social y gozar\u00e1 de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado.\u201d\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-001-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-001\/18 \u00a0 \u00a0 EXPRESION \u201cSIRVIENTES\u201d CONTENIDA EN NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE \u00a0 OBLIGACIONES DEL POSADERO-Resulta contraria al \u00a0 principio fundamental de respeto a la dignidad humana y desconocimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\/EXPRESION \u201cSIRVIENTES\u201d CONTENIDA EN NORMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}