{"id":25779,"date":"2024-06-28T20:11:22","date_gmt":"2024-06-28T20:11:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-002-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:22","slug":"c-002-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-002-18\/","title":{"rendered":"C-002-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-002-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-002\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA \u00a0 ESTRUCTURAL-Cobro de servicios de \u00a0 acreditaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n prestados por el Instituto de Hidrolog\u00eda, \u00a0 Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u2013IDEAM, no desconoce el principio de unidad de \u00a0 materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte establecer \u00a0 si el art\u00edculo 366 de la Ley 1819 de 2016 regula una tasa, como modalidad de \u00a0 tributo, para efectos de valorar su relaci\u00f3n de unidad con la materia con la ley \u00a0 de que hace parte. Para la Sala, el art\u00edculo 366 de la Ley 1819 de 2016 regula \u00a0 una tasa. Por tanto, su contenido no es ajeno a la materia tributaria objeto de \u00a0 esta ley. En efecto, el hecho generador de la tasa corresponde al cobro de los \u00a0 servicios de acreditaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n prestados por el IDEAM, es decir que se \u00a0 enmarca dentro de la condici\u00f3n de \u201cservicio p\u00fablico o beneficio particular al \u00a0 contribuyente\u201d. La tasa tiene un car\u00e1cter retributivo, al indicar la disposici\u00f3n \u00a0 que, \u201clos valores por concepto de cobro de los servicios ser\u00e1n utilizados para \u00a0 sufragar los costos de evaluaci\u00f3n y seguimiento en que deba incurrir el \u00a0 Instituto para la prestaci\u00f3n de estos servicios\u201d. Finalmente, el cobro es \u00a0 relativo \u00fanicamente a la persona que solicita los servicios de acreditaci\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA \u00a0 ESTRUCTURAL-Potestad que se otorga a la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria para desconocer los deducibles de expensas \u00a0 provenientes de conductas t\u00edpicas fijadas como delito sancionable a t\u00edtulo de \u00a0 dolo, no desconoce los \u00a0 principios de debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte \u00a0 establecer si la potestad que se otorga a la administraci\u00f3n tributaria para \u00a0 desconocer los deducibles de expensas provenientes de conductas t\u00edpicas fijadas \u00a0 como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo vulnera las garant\u00edas de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y debido proceso, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Corte debe examinar si el procedimiento administrativo que \u00a0 establece el Estatuto Tributario para que la DIAN ejerza la competencia que se \u00a0 le atribuye en el art\u00edculo demandado, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, de tal \u00a0 forma que pueda servir de fundamento para valorar la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. En consecuencia, dado que la facultad para desconocer las \u00a0 expensas deducibles que provienen de conductas t\u00edpicas descritas en la ley como \u00a0 delitos sancionables a t\u00edtulo de dolo, que se contiene en el art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, debe ser producto del agotamiento del procedimiento \u00a0 administrativo de Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n, no puede inferirse que su mero \u00a0 otorgamiento desconozca los principios de debido proceso y presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, dispuestos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que \u00a0 es procedente declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA \u00a0 ESTRUCTURAL-Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial), 22 (parcial), 34 \u00a0 (parcial), 37 (parcial), 46 (parcial), 55 (parcial), 63 (parcial), 70, 100 \u00a0 (parcial), 101 (parcial), 109 (parcial), 136 (parcial), 139 (parcial), 159 \u00a0 (parcial), 237 (parcial), 300 (parcial), 338 y 364 de la Ley 1819 de 2016, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga \u00a0 argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y \u00a0 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11908. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial), 22 (parcial), 34 (parcial), 37 \u00a0 (parcial), 46 (parcial), 55 (parcial), 62, 63 (parcial), 70, 100 (parcial), 101 \u00a0 (parcial), 109 (parcial), 136 (parcial), 139 (parcial), 159 (parcial), 237 \u00a0 (parcial), 300 (parcial), 338, 364 y 366\u00a0 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Esteban San\u00edn \u00a0 G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en los art\u00edculos 40.6, 241.4 \u00a0 y 242.1 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez demand\u00f3\u00a0 \u00a0 los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial), 22 (parcial) 34 (parcial), 37 (parcial), \u00a0 46 (parcial), 55 (parcial), 62, 63 (parcial), 70, 100 (parcial), 101 (parcial), \u00a0 109 (parcial), 136 (parcial), 139 (parcial), 147 (parcial), 159 (parcial), 237 \u00a0 (parcial), 300 (parcial), 338, 364 y 366 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Mar\u00eda del \u00a0 Mar Arciniegas Perea present\u00f3 escrito para coadyuvar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, en particular, para apoyar el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad formulado en contra del art\u00edculo 366 de la Ley 1819 de 2016[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto de febrero \u00a0 3 de 2017, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 admiti\u00f3 los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 6 (parcial), 7 \u00a0 (parcial), 22 (parcial) 34 (parcial), 100 (parcial), 101 (parcial), 109 \u00a0 (parcial), 136 (parcial), 364 y 366\u00a0 de la Ley 1819 de 2016. Se \u00a0 inadmitieron los cargos formulados contra los art\u00edculos 37 (parcial), 46 \u00a0 (parcial), 55 (parcial), 62, 63 (parcial), 70, 139 (parcial), 147 (parcial), 159 \u00a0 (parcial), 237 (parcial), 300 (parcial) y 338 de esta misma Ley[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda fue corregida \u00a0 dentro del t\u00e9rmino[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de febrero \u00a0 27 de 2017[5], la Magistrada Sustanciadora rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda contra el art\u00edculo 147 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 y admiti\u00f3 los \u00a0 cargos formulados contra los art\u00edculos 37 (parcial), 46 (parcial), 55 (parcial), \u00a0 62, 63 (parcial), 70, 139 (parcial), 159 (parcial), 237 (parcial), 300 (parcial) \u00a0 y 338. En esta providencia se orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-; al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT-; a la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el \u00a0 Desarrollo -CIDER- de la Universidad de los Andes, al Centro de Investigaci\u00f3n \u00a0 para el Desarrollo -CID- de la Universidad Nacional de Colombia -sede Bogot\u00e1-, \u00a0 al Centro de Investigaciones Econ\u00f3micas, Administrativas y Contables -CIECA-; a \u00a0 las facultades de Derecho de las universidades Javeriana, del Rosario, Externado \u00a0 de Colombia y de Antioquia. Por \u00faltimo, dio traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y se fij\u00f3 en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como \u00a0 impugnadores o defensores de las disposiciones demandadas. La sustanciaci\u00f3n del \u00a0 proceso, con posterioridad al 16 de mayo de 2017, le correspondi\u00f3 al Dr. Carlos \u00a0 Bernal Pulido, una vez asumi\u00f3 con Magistrado de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Examen de las \u00a0 disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional se ha referido a la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad como \u201cuna de las herramientas m\u00e1s preciadas \u00a0 para la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[6], pues les permite a los \u00a0 ciudadanos \u201cejercer un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio Ordenamiento \u00a0 Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el \u00a0 legislador cuando expide una ley\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, al decidir las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad presentadas en ejercicio de dicha acci\u00f3n p\u00fablica, no \u00a0 realiza una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes, sino que las examina a partir de los \u00a0 cargos que plantean los demandantes. Es decir, este tipo de control \u00a0 constitucional solo puede adelantarse de manera rogada, no oficiosa ni \u00a0 autom\u00e1tica, lo que implica que \u201cefectivamente haya habido demanda, esto es, \u00a0 una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para lograr una acusaci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 demandante debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, los cuales han sido considerados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como unos \u201cm\u00ednimos razonables que buscan hacer \u00a0 m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan \u00a0 momento contra su n\u00facleo esencial\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto supone que el demandante debe cumplir con una carga \u00a0 m\u00ednima de argumentaci\u00f3n, que le permita al juez constitucional identificar las normas \u00a0 acusadas, los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, el \u00a0 concepto de tal vulneraci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para \u00a0 pronunciarse. \u00a0 Si se cumple con esos elementos, el juez constitucional puede informarse \u00a0 adecuadamente para emitir un pronunciamiento de fondo. De esta manera se asegura \u00a0 \u201cel efectivo ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido a todos los ciudadanos \u00a0 que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, ha dicho la Corte que la exigencia de estos \u00a0 requisitos m\u00ednimos opera, a su vez, como un criterio de autorrestricci\u00f3n \u00a0 judicial. Como se mencion\u00f3 anteriormente, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica, el \u00a0 control constitucional es rogado, lo que implica que la Corte Constitucional no \u00a0 puede \u201csuplir la acci\u00f3n del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de \u00a0 una argumentaci\u00f3n deficiente o en la formulaci\u00f3n de nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, no contenidos en el libelo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la necesidad de que el demandante cumpla con una \u00a0 carga argumentativa m\u00ednima cuando ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, que son \u00a0 producto de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del Congreso. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha explicado que, en el caso de las normas \u00a0 susceptibles de dicha acci\u00f3n, tal presunci\u00f3n solo puede ser desvirtuada si existe \u00a0 una acusaci\u00f3n concreta que demuestre una oposici\u00f3n entre el texto legal y los \u00a0 preceptos superiores[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que si al estudiar las razones expuestas por el \u00a0 demandante al formular sus pretendidos cargos de inconstitucionalidad, la Corte \u00a0 Constitucional encuentra que estos no satisfacen los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[13], se \u00a0 impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal inhibici\u00f3n, por una parte, garantiza que la Corte ajuste \u00a0 su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a los cargos propuestos, sin suplir el papel que debe \u00a0 desempe\u00f1ar el demandante. Por otra parte, implica la ausencia de cosa juzgada frente \u00a0 a las normas demandadas y, por lo tanto, que es viable presentar nuevas demandas contra ellas, ya sea \u00a0 que se alegue la violaci\u00f3n de los mismos preceptos constitucionales o de otros. \u00a0 Esa posibilidad se eliminar\u00eda si la Corte Constitucional, a pesar de las deficiencias \u00a0 argumentativas de los cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de los contenidos normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto de la \u00a0 referencia, dado el alto n\u00famero de disposiciones demandadas, luego de su \u00a0 identificaci\u00f3n, trascripci\u00f3n y resalto de los apartes que se cuestionan, de \u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 50.101 de diciembre 29 de \u00a0 2016, el estudio de constitucionalidad se abordar\u00e1 de conformidad con el \u00a0 siguiente orden expositivo: (i) se presentar\u00e1n los cargos formulados por \u00a0 el demandante y por la coadyuvante; (ii) se har\u00e1 referencia a los \u00a0 conceptos de los diferentes intervinientes en el proceso; (iii) se \u00a0 referir\u00e1 la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico; (iv) se valorar\u00e1 la \u00a0 aptitud de los cargos formulados[14] \u00a0y, solo respecto de aquellos que superen este examen, finalmente; (v) se \u00a0 plantear\u00e1n los problemas jur\u00eddicos que supone el estudio de la respectiva \u00a0 disposici\u00f3n y se realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 valoraci\u00f3n de los cargos, esta se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y respecto de aquellos que formulan \u00a0 presuntos desconocimientos del principio de igualdad, de conformidad con las \u00a0 cargas que respecto de este cargo ha considerado necesarias la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En cuanto al primer aspecto, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad. De esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo, i) la \u00a0 delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado, ii) el concepto de violaci\u00f3n, \u00a0 que debe caracterizarse por su claridad, certeza, especificidad, pertinencia \u00a0y suficiencia[15] y iii) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto[16]. Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, el \u00a0 control constitucional por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corte, \u00a0 de manera reiterada, ha determinado que los ciudadanos demandantes tienen el \u00a0 deber de cumplir con las siguientes cargas argumentativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n (\u2018patr\u00f3n de igualdad\u2019 o tertium comparationis), pues antes de \u00a0 conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe \u00a0 conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de \u00a0 la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, \u00a0 (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la \u00a0 Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, adem\u00e1s de \u00a0 estos requisitos, el an\u00e1lisis de aptitud de los cargos cuando se plantea un \u00a0 presunto desconocimiento de los principios de equidad, justicia y progresividad \u00a0 tributaria, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s exigente. Esta Corte \u00a0 ha considerado que el juzgamiento de las disposiciones no se puede realizar de \u00a0 manera aislada, en la medida en que \u201cestos principios se predican del sistema \u00a0 en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d[18]. \u00a0Por tanto, seg\u00fan esta, el control de una disposici\u00f3n singular y concreta \u00a0 solo procede cuando de conservarse la norma en el ordenamiento se \u201caporta al \u00a0 sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad\u201d[19], \u00a0 carga de demostraci\u00f3n que, por lo menos, prima facie, le corresponde al \u00a0 demandante. En consecuencia, le corresponde a este presentar las razones con \u00a0 fundamento en las cuales una disposici\u00f3n afecta al sistema tributario en su \u00a0 conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 6, 7, \u00a0 37 y 55 de la Ley 1819 de 2016[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 242 al \u00a0 Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 242. Tarifa especial para \u00a0 dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A \u00a0 partir del a\u00f1o gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o \u00a0 abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0 causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, provenientes de \u00a0 distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no \u00a0 constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 numeral 3o del art\u00edculo 49 de este Estatuto, estar\u00e1n sujetas a la siguiente \u00a0 tarifa del impuesto sobre la renta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 2017, los \u00a0 dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales \u00a0 residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran \u00a0 residentes del pa\u00eds, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas \u00a0 conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 20 del art\u00edculo 49, estar\u00e1n sujetos a \u00a0 una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto \u00a0 se\u00f1alado en el inciso anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. A \u00a0 esta misma tarifa estar\u00e1n gravados los dividendos y participaciones recibidos de \u00a0 sociedades y entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El impuesto sobre la renta de que \u00a0 trata este art\u00edculo ser\u00e1 retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos \u00a0 o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 245 del \u00a0 Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 245. Tarifa especial para \u00a0 dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y \u00a0 por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta \u00a0 correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades \u00a0 u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el pa\u00eds, por \u00a0 personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones il\u00edquidas de \u00a0 causantes que no eran residentes en Colombia ser\u00e1 de cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando los dividendos o \u00a0 participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una \u00a0 sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 estar\u00e1n sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por \u00a0 ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el \u00a0 impuesto se\u00f1alado en el inciso anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este \u00a0 impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El impuesto de que trata este \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos \u00a0 en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.\u00a0Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo\u00a036-3\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a036-3.\u00a0Capitalizaciones \u00a0 no gravadas para los socios o accionistas. La distribuci\u00f3n de utilidades en \u00a0 acciones o cuotas de inter\u00e9s social, o su traslado a la cuenta de capital, \u00a0 producto de la capitalizaci\u00f3n de la cuenta de Revalorizaci\u00f3n del Patrimonio, es \u00a0 un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso \u00a0 de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye \u00a0 renta ni ganancia ocasional, la distribuci\u00f3n en acciones o la capitalizaci\u00f3n, de \u00a0 las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia \u00a0 ocasional de conformidad con los art\u00edculos\u00a048\u00a0y\u00a049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a075\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a075.\u00a0Costo fiscal de los \u00a0 bienes incorporales formados. El costo fiscal de los bienes incorporales \u00a0 formados por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, \u00a0 concernientes a la propiedad industrial, literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica, \u00a0 tales como patentes de invenci\u00f3n, marcas, derechos de autor y otros intangibles, \u00a0 se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la \u00a0 enajenaci\u00f3n\u201d (en negrilla y subrayado se resaltan los apartes que se demandan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Cargos de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, los \u00a0 art\u00edculos 6 y 7 vulneran el principio de igualdad en su faceta de no \u00a0 discriminaci\u00f3n. Indica que el legislador otorg\u00f3 un trato diferencial entre \u00a0 personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Para el caso del art\u00edculo 6, \u00a0 el trato desigual se predica de las personas naturales residentes en Colombia a \u00a0 quienes se gravar\u00edan sus dividendos y sucesiones il\u00edquidas sobre una tarifa del \u00a0 10%, frente al 5% que se aplica por estos mismos conceptos a las personas \u00a0 naturales extranjeras[21]. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 7, el trato \u00a0 discriminatorio se deriva de la aplicaci\u00f3n de la tarifa especial para dividendos \u00a0 del 5% que solo tiene como destinatarias a las sociedades extranjeras sin \u00a0 domicilio principal en el pa\u00eds, y no a la totalidad de sociedades, incluidas las \u00a0 nacionales[22]. Adicionalmente, se\u00f1ala que como \u00a0 consecuencia del trato discriminatorio a las empresas extranjeras se desconoce \u00a0 el principio de integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe, de que trata el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la \u00a0 Sentencia C-022 de 1996, indica que las disposiciones no superan un juicio de \u00a0 razonabilidad, para justificar el trato desigual. En primer lugar, se\u00f1ala que el \u00a0 favorecimiento de las personas naturales no residentes en el pa\u00eds, con un \u00a0 gravamen 50% inferior en relaci\u00f3n con aquellas que residen en el pa\u00eds no \u00a0 atienden a ning\u00fan objetivo constitucional. En segundo lugar, indica que este \u00a0 tratamiento no encuentra fundamento alguno en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley, en el que solo se present\u00f3 una justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 distinto tratamiento para las personas jur\u00eddicas y no para las naturales. \u00a0 Finalmente, aduce que no existe una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el \u00a0 tratamiento diferente y el fin perseguido, puesto que es irracional que se \u00a0 favorezca a las personas naturales no residentes, frente a las persona naturales \u00a0 que residen en el pa\u00eds, si se considera que ambas se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n, al ser accionistas de sociedades colombianas que distribuye un \u00a0 dividendo sobre rentas que fueron objeto de tributaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 37 vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria, al mantener el \u00a0 beneficio de capitalizaci\u00f3n del art\u00edculo 130 del Estatuto Tributario s\u00f3lo para \u00a0 las sociedades listadas en bolsa (utilidades que no constituyen renta), sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna[25]. En el escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda expresa que de acuerdo con la sentencia C-460 de 2011 el cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad se fundamenta en las siguientes dos \u00a0 premisas: \u00a0(i) las personas jur\u00eddicas que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones \u00a0 deben ser tratadas de forma an\u00e1loga; por tanto, si existen dos sociedades \u00a0 an\u00f3nimas que realizan negocios en un mismo mercado, sin que existan diferencias \u00a0 sustanciales entre ellas, su tratamiento fiscal debe ser id\u00e9ntico. (ii) \u00a0 Cuando se confiere el beneficio fiscal a un \u00fanico grupo de personas jur\u00eddicas \u00a0 sin que con este tratamiento se logre un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, tal \u00a0 como ser\u00eda el desarrollo del mercado de valores, la prerrogativa se torna \u00a0 arbitraria en relaci\u00f3n con el grupo al que no le fue conferido el beneficio[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicita \u00a0 declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cno obligados a llevar contabilidad\u201d, \u00a0 que se contiene en el art\u00edculo 55, al desconocer los principios de igualdad y \u00a0 equidad tributaria.\u00a0 Se\u00f1ala que la presunci\u00f3n de hecho que se crea para \u00a0 estimar el costo fiscal de los bienes no tiene justificaci\u00f3n constitucional para \u00a0 un diverso tratamiento. En su concepto, existe una obligaci\u00f3n de trato igual, \u00a0 porque la dificultad para asignar valor a bienes intangibles es com\u00fan a todos \u00a0 los contribuyentes, y que, con anterioridad el art\u00edculo 75 del Estatuto \u00a0 Tributario regulaba esta presunci\u00f3n sin hacer diferencia alguna entre \u00a0 contribuyentes[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Externado \u00a0 de Colombia solicita se declare la exequibilidad de las disposiciones. Con \u00a0 relaci\u00f3n al art\u00edculo 6 sostiene que las personas naturales residentes en el pa\u00eds \u00a0 est\u00e1n sujetos en Colombia, por su renta mundial (conexi\u00f3n subjetiva con el \u00a0 pa\u00eds), mientras que los no residentes est\u00e1n sujetos por su renta de fuente en el \u00a0 pa\u00eds, puesto que cuentan con una conexi\u00f3n objetiva o real. Los residentes se \u00a0 gravan en aplicaci\u00f3n del principio de capacidad contributiva y los no residentes \u00a0 con fundamento en el principio de beneficio. Por tanto, se\u00f1ala que no existe una \u00a0 situaci\u00f3n comparable a efectos de analizar una posible vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de no discriminaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del art\u00edculo 7 al considerar que, aunque la tarifa supone un \u00a0 tratamiento diferente, esta, per se, no es discriminatoria puesto que las \u00a0 posiciones de unos u otros sujetos no son comparables. En efecto, indica que la \u00a0 ley colombiana regula la distinta situaci\u00f3n de las sociedades y entidades \u00a0 extranjeras, de las sociedades y entidades nacionales, e indica que las primeras \u00a0 est\u00e1n sujetas por sus rentas de fuente nacional, mientras que las segundas por \u00a0 su renta mundial[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 37, considera que debe declararse exequible. El \u00a0 fin constitucionalmente protegido es el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones (sic) que se traduce en la prevalencia financiera del Sistema \u00a0 General de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 170 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Expresa que los mercados financieros \u00a0 generan productos atractivos para canalizar el ahorro y prestan beneficios para \u00a0 la comunidad en general. Por tanto, considera que se ajusta a la Constituci\u00f3n la \u00a0 diferencia que se otorga a las sociedades que cotizan en bolsas de valores de \u00a0 aquellas que no, porque los beneficios de estas \u00faltimas no necesariamente se \u00a0 reflejados en el conglomerado social. Por tanto, indica, se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador que no genera una tensi\u00f3n constitucional \u00a0 relevante[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita se declare \u00a0 exequible el apartado demandado del art\u00edculo 55. En primer lugar, se\u00f1ala que las \u00a0 diferencias entre sujetos obligados y no obligados a llevar contabilidad son \u00a0 palmarias, tanto as\u00ed, que el Estatuto Tributario, desde siempre, ha definido \u00a0 normas distintas para unos y otros; igual tratamiento le ha otorgado la doctrina \u00a0 y, por \u00faltimo, cuando menos, se diferencia, claramente en lo que tiene que ver \u00a0 con el impuesto de renta de personas naturales y el de personas jur\u00eddicas y \u00a0 dem\u00e1s sujetos obligados a llevar contabilidad. Incluso, indica, que la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) ha utilizado dos tipos de \u00a0 formularios que atienden a la misma l\u00f3gica doctrinaria. En segundo lugar, se\u00f1ala \u00a0 que dada la especial importancia de la contabilidad como fuente de prueba de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica en materia fiscal, era l\u00f3gico que la presunci\u00f3n de costo \u00a0 fiscal se aplicara solo para los no obligados a llevar sus asientos contables[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita se declare la ineptitud del cargo, por \u00a0 incumplimiento del requisito de suficiencia y, de manera subsidiaria, se declare \u00a0 la constitucionalidad de las disposiciones atacadas.\u00a0 Frente al art\u00edculo 6, \u00a0 sostiene que los grupos de personas (residentes y no residentes) son \u00a0 significativamente diferentes, por lo cual no es exigible un tratamiento \u00a0 id\u00e9ntico, de all\u00ed que exista un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en \u00a0 materia tributaria. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que contribuir con los ingresos provenientes \u00a0 de la repartici\u00f3n de dividendos es coherente con los conceptos de justicia, \u00a0 equidad, y progresividad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 7 expresa que los grupos de personas (sociedades nacionales y \u00a0 sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia) son significativamente \u00a0 diferentes, por lo que no es exigible un tratamiento an\u00e1logo. Indica, adem\u00e1s, la \u00a0 tarifa diferencial es razonable pues, en caso contrario, s\u00ed\u00a0 se otorgar\u00eda \u00a0 un beneficio injustificado a las sociedades extranjeras sin domicilio en el \u00a0 pa\u00eds. Solicita, finalmente, que se declare la ineptitud del cargo por la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 9 constitucional[33].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el \u00a0 art\u00edculo 37 es exequible porque en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que tiene el legislador en materia tributaria, ha otorgado un \u00a0 beneficio a las sociedades que cotizan en bolsa desde el a\u00f1o 1990, con el fin de \u00a0 incentivar una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, en el marco de lo dispuesto en el \u00a0 355 constitucional. Indica que el incentivo tributario previsto en el art\u00edculo \u00a0 37 hace una diferenciaci\u00f3n leg\u00edtima y justificada entre las sociedades listadas \u00a0 y las no listadas en bolsa, pues la diferencia cumple uno de los fines de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en el mercado de valores: la promoci\u00f3n de su desarrollo \u00a0 y democratizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 55, solicita que se declare la ineptitud del cargo por incumplimiento \u00a0 del requisito de suficiencia, pues el demandante se limita a identificar \u00a0 los grupos que se comparan, pero no precisa las razones por las cuales se \u00a0 consideran que su situaci\u00f3n jur\u00eddica es id\u00e9ntica, o los motivos por los que se \u00a0 exige un tratamiento igualitario[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La DIAN defiende \u00a0 la constitucionalidad de los preceptos demandados. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 6 es \u00a0 exequible porque los residentes y los no residentes o extranjeros no se \u00a0 encuentran en una misma posici\u00f3n jur\u00eddica. El tratamiento diferencial desarrolla \u00a0 el principio de progresividad y equidad tributaria, seg\u00fan lo consider\u00f3 la Corte \u00a0 en la sentencia C-364 de 1993[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita se declare la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 7 pues la finalidad que persigue el Legislador es el \u00a0 mejoramiento del recaudo al gravar los dividendos de las sociedades extranjeras \u00a0 y personas naturales no residentes[36]. Si bien es cierto dicho tributo se \u00a0 encontraba vigente para el a\u00f1o 2006, la tarifa era m\u00e1s alta (7%,); por tanto, \u00a0 indica, la nueva disposici\u00f3n es m\u00e1s ben\u00e9fica para los extranjeros al haberla \u00a0 reducido al 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defiende la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 37 al tratarse de una disposici\u00f3n que tuvo origen en \u00a0 el art\u00edculo 6 de la Ley 49 de 1990 y cuya finalidad es fomentar el desarrollo \u00a0 del mercado de capitales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicita se \u00a0 declare exequible el art\u00edculo 55. Para tales efectos reitera, de manera textual, \u00a0 los argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad del \u00a0 Rosario apoya la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016. Indica que de conformidad con la Sentencia C-551 de \u00a0 2015 existe la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento igual a todas las personas, \u00a0 sean o no residentes en Colombia, en cuanto a sus cargas tributarias. Adem\u00e1s, \u00a0 indica que las disposiciones no persiguen un objetivo constitucional, lo que \u00a0 trasgrede el principio de igualdad y de &#8220;no discriminaci\u00f3n&#8221;[39]. \u00a0 Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 7 se\u00f1ala que los obligados se encuentran bajo una misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica; por tanto, es violatoria del principio de igualdad la distinci\u00f3n que se \u00a0 hace en raz\u00f3n del domicilio, am\u00e9n de que se aprecia que la disposici\u00f3n persiga \u00a0 un objetivo constitucional que justifique el trato desigual para las sociedades \u00a0 extranjeras[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el \u00a0 art\u00edculo 37 debe declararse exequible. De acuerdo con la doctrina constitucional \u00a0 (Sentencia C-692 de 2007), la actividad burs\u00e1til es de inter\u00e9s p\u00fablico. Por \u00a0 consiguiente, es preferible la permanencia de recursos provenientes de las \u00a0 utilidades que exceden el monto de utilidad no gravada con renta ni ganancia \u00a0 ocasional en el haber de la sociedad, para que puedan servir como prenda general \u00a0 de sus acreedores, y no, en cambio, aun estando estos gravados, se encuentren \u00a0 disponibles para su distribuci\u00f3n entre socios, accionistas, asociados \u00a0 suscriptores o similares[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, considera \u00a0 que el aparte demandado del art\u00edculo 55 debe ser declarado inexequible. Afirma \u00a0 que una vez revisados los antecedentes legislativos no se establece una \u00a0 justificaci\u00f3n para el tratamiento desigual o preferencial para los \u00a0 contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. Por tal causa, se\u00f1ala que se \u00a0 impone una carga adicional a un sector que contribuye sin que medie una raz\u00f3n \u00a0 para excluir al otro. Adicionalmente, indica que esta medida no demuestra la \u00a0 consecuci\u00f3n de un fin importante porque ni aumenta el recaudo ni garantiza el \u00a0 principio de equidad tributaria. Finalmente, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n que \u00a0 regulaba la materia, con anterioridad, fijaba la presunci\u00f3n para todos los \u00a0 contribuyentes, sin distinci\u00f3n alguna[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICDT apoya la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de los los art\u00edculos 6, 7 y 37 de la Ley 1819 de \u00a0 2016. Se\u00f1ala que el criterio de residencia fiscal es un concepto que regula el \u00a0 Estatuto Tributario (art\u00edculo 10). Por regla general, los no residentes se \u00a0 encuentran sujetos a tarifas de retenci\u00f3n que se aplican sobre el monto del pago \u00a0 o abono en cuenta y no est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta, de \u00a0 suerte que, el impuesto se liquida sobre el ingreso bruto. La disposici\u00f3n que se \u00a0 demanda no contiene una regla aislada ni caprichosa, sino que hace parte de un \u00a0 sistema que diferenci\u00f3 entre residentes y no residentes[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamenta la solicitud \u00a0 de exequibilidad del art\u00edculo 7 en lo dispuesto por el art\u00edculo 100 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que parte de una premisa general de igualdad de garant\u00edas \u00a0 entre extranjeros y nacionales, pero al mismo tiempo establece restricciones, \u00a0 siempre y cuando sean fijadas por la \u201cConstituci\u00f3n o la Ley\u201d. \u00a0 Manifiesta que estos tratamientos diferenciales han sido avalados por la Corte \u00a0 Constitucional; por ejemplo, se\u00f1ala, que en la Sentencia C-913 de 2003 se \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que hab\u00eda fijado tarifas \u00a0 diferenciales entre nacionales y extranjeros para la retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0 el pago de indemnizaciones. Finalmente, considera que existe una raz\u00f3n objetiva \u00a0 y razonable que no desconoce el principio de igualdad, como es la de lograr el \u00a0 efectivo recaudo del impuesto a los dividendos[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 37, considera que la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo un modelo de econom\u00eda social \u00a0 de mercado. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al demandante al diferenciar, de \u00a0 manera injustificada, la intenci\u00f3n del legislador al expedir los art\u00edculos 36-1 \u00a0 y 36-3 del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta que estas disposiciones se \u00a0 establecieron en la Ley 49 de 1990, con el prop\u00f3sito de fortalecer y \u00a0 democratizar el mercado de valores en Colombia. Por tanto, las disposiciones \u00a0 encuentran una justificaci\u00f3n constitucional, cual es la de incentivar una \u00a0 participaci\u00f3n mayor de personas en el mercado de valores colombiano[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 55 debe ser declarada inexequible. Advierte que \u00a0 se debe integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica con el apartado final del numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 1819 de 2016, seg\u00fan el cual, &#8220;El costo fiscal de los \u00a0 activos intangibles generados o formados internamente para los obligados a \u00a0 llevar contabilidad ser\u00e1 cero&#8221;. Esta integraci\u00f3n da lugar a que, \u201cmientras \u00a0 que los no obligados a llevar contabilidad pueden tener un costo presunto de sus \u00a0 intangibles formados, con la consecuencia de que en el momento de enajenarlos \u00a0 ver\u00e1n disminuida su utilidad gravable; los obligados a llevar contabilidad no \u00a0 tendr\u00e1n costo por los referidos intangibles y, por ello, al momento de \u00a0 enajenarlos, ver\u00e1n incrementados sus impuestos. Seg\u00fan el interviniente, la \u00a0 \u00fanica diferencia entre estos grupos (\u201cobligados\u201d y \u201cno obligados\u201d a llevar \u00a0 contabilidad) es el momento en que se entienden devengados sus ingresos, costos \u00a0 y gastos. Por tanto, resulta irrazonable la distinci\u00f3n hecha por el legislador, \u00a0 m\u00e1xime que en el sistema tributario no se establece, salvo lo dicho, un r\u00e9gimen \u00a0 tributario diferente para los contribuyentes obligados y los no obligados a \u00a0 llevar la contabilidad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de \u00a0 Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID-, de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el CID las \u00a0 disposiciones que se demandan deben ser declaradas inexequibles. Indica que de \u00a0 conformidad con la interpretaci\u00f3n contenida en las sentencias C-397 de 2011 y \u00a0 C-551 de 2017 de la Corte Constitucional, en las que se estudia el principio de \u00a0 igualdad en materia tributaria, no existe una justificaci\u00f3n clara para el trato \u00a0 diferencial, pues frente a los ingresos de la c\u00e9dula de dividendos y \u00a0 participaciones no hay lugar, en general, a deducciones. Por lo tanto, no es \u00a0 procedente, de conformidad con este principio[47], aplicar una tarifa menor a los no \u00a0 residentes para evitar que fuese excesiva, bajo el supuesto que de no \u00a0 encontrarse obligados a declarar no podr\u00edan imputarse los respectivos costos y \u00a0 deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 37 y 55 solicita se declaren ajustados a la Constituci\u00f3n. Frente al \u00a0 primero, manifiesta que con anterioridad han sido declarados exequibles \u00a0 beneficios tributarios que, como este, favorecen a los accionistas de empresas \u00a0 que cotizan en bolsa (sentencias C-242 y 320 de 2006). Adicionalmente, con estos \u00a0 beneficios se busca un fin mayor, que es promover la colocaci\u00f3n de ahorro en \u00a0 inversiones de renta variable a trav\u00e9s de un canal formalizado \u201cbolsa de \u00a0 valores\u201d[48]. \u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo, expresa que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n sobre el \u00a0 costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes no obligados a \u00a0 llevar contabilidad, si bien marca un trato diferencial con respecto al de los \u00a0 obligados a llevar contabilidad, responde a la necesidad de facilitar a la DIAN \u00a0 la realizaci\u00f3n de las tareas de administraci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n pues de no \u00a0 existir una restricci\u00f3n posibilitar\u00eda abrir una ventana a la evasi\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, indica que se trata de una presunci\u00f3n que admite prueba en \u00a0 contrario[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Con \u00a0 relaci\u00f3n al art\u00edculo 6, considera que no se est\u00e1 ante sujetos iguales, y por \u00a0 consiguiente, el legislador puede ofrecer un trato diferenciado. El concepto de \u00a0 residencia es una caracter\u00edstica diferenciadora y, por tanto, el vocablo \u00a0 \u201cresidente\u201d \u00a0es una categor\u00eda m\u00e1s cercana a los nacionales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 7, afirma que no se configura un trato discriminatorio para las sociedades \u00a0 extranjeras, pues la diferenciaci\u00f3n obedece a una raz\u00f3n suficiente.\u00a0 El \u00a0 juicio de comparaci\u00f3n se presenta entre capitales sin vocaci\u00f3n de permanencia en \u00a0 el territorio nacional, es decir, aquellos que no impactan en la econom\u00eda, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la sola especulaci\u00f3n, y aquellos que s\u00ed tienen vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 interna con impacto en la econom\u00eda (con residencia en Colombia). En conclusi\u00f3n, \u00a0 indica que se justifica un tratamiento menos ben\u00e9fico al socio sin residencia en \u00a0 Colombia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 37 no es contrario a la Constituci\u00f3n porque la medida no genera impactos \u00a0 especiales sobre asuntos de particular relevancia constitucional, sino que se \u00a0 trata de un beneficio econ\u00f3mico. Considera que la finalidad de dar impulso a la \u00a0 bolsa de valores, como herramienta para desarrollar las transacciones \u00a0 accionarias, mediante el incentivo a que las sociedades ingresen al mercado \u00a0 burs\u00e1til, es leg\u00edtima, y al no ser prohibida por la Constituci\u00f3n, se inscribe en \u00a0 el campo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto al \u00a0 art\u00edculo 55, considera que no existe una situaci\u00f3n de igualdad entre los \u00a0 contribuyentes de que trata la disposici\u00f3n. Los contribuyentes no obligados a \u00a0 llevar contabilidad, por este deber que se les impone, de llevar contabilidad, \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de tasar promedios t\u00e9cnicos sobre sus activos de propiedad \u00a0 industrial. Esta raz\u00f3n justifica el tratamiento diferenciado porque se trata de \u00a0 una desigualdad f\u00e1ctica que es relevante[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0Aptitud de los \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, las \u00a0 expresiones demandadas de los art\u00edculos 6, 7, 37 y 55, en tanto proponen \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no \u00a0 cumplen con las cargas de argumentaci\u00f3n que ha exigido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, de tal forma que pueda considerarse el cargo como apto, \u00a0 en los t\u00e9rminos a que se hizo referencia en el numeral 2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 6 y 7, el demandante no determina cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de \u00a0 igualdad\u201d o tertium comparationis), de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional[54]. \u00a0En cuanto a la primera \u00a0 disposici\u00f3n, el demandante plantea el juicio de igualdad entre la persona \u00a0 natural no residente que se beneficia en una mayor proporci\u00f3n de la tarifa \u00a0 especial para dividendos, respecto de la persona natural que es residente[55]. \u00a0 Sin embargo, no presenta razones para justificar por qu\u00e9 debe brindarse un \u00a0 tratamiento igualitario a los residentes y a los no residentes. El argumento se \u00a0 torna circular porque su fundamento se centra en el desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad, para lo cual se restringe a citar instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad[56] \u00a0o la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que la igualdad es un l\u00edmite a \u00a0 la libertad del legislador en materia legislativa (Sentencia C-412 de 1996) o a \u00a0 las exigencias del test leve de igualdad (Sentencia C-022 de 1996). Estos \u00a0 argumentos son especulativos. El demandante no determina con meridiana claridad \u00a0 cu\u00e1l es la raz\u00f3n constitucional para tratar como iguales a las personas \u00a0 naturales residentes frente a aquellas que no lo son. En consonancia con esta \u00a0 carencia de fundamentaci\u00f3n, el cargo tampoco cumple el requisito gen\u00e9rico de \u00a0 especificidad, que exige el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, de \u00a0 conformidad con su desarrollo jurisprudencial (numeral 2, supra), pues se \u00a0 trata de exposiciones vagas y abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundamentar el \u00a0 cargo en contra de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 7, en primer lugar, \u00a0 destaca el demandante que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de \u00a0 derechos fundamentales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que \u00a0 se contiene en las sentencias SU-182 de 1998 y T-415 de 1999. Con fundamento en \u00a0 esta premisa plantea el juicio de igualdad entre las sociedades extranjeras y \u00a0 las nacionales, e indica que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones f\u00e1cticas. \u00a0 Se\u00f1ala que cuando \u00fanicamente se grava a las sociedades extranjeras se les \u00a0 discrimina y, adem\u00e1s, que tal proceder genera incentivos perversos para que \u00a0 tales sociedades pretenden lograr una equivalencia en el tratamiento tributario \u00a0 con las empresas nacionales mediante, entre otras, la creaci\u00f3n de estructuras de \u00a0 optimizaci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera an\u00e1loga a la \u00a0 argumentaci\u00f3n para fundamentar el cargo por desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad contra el art\u00edculo 6, en el presente caso tampoco se aducen razones \u00a0 justificatorias, desde una perspectiva constitucional, de las que se permita \u00a0 inferir que los sujetos de comparaci\u00f3n (empresas nacionales y empresas \u00a0 extranjeras) se encuentren en una misma posici\u00f3n jur\u00eddica y, por tanto, deban \u00a0 ser un tratamiento id\u00e9ntico en cuanto a la regulaci\u00f3n de la tarifa para \u00a0 dividendos o participaciones. Para justificar por qu\u00e9 las sociedades nacionales \u00a0 y extranjeras se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica el demandante \u00a0 simplemente presenta razones de tipo especulativo o indicaciones generales \u00a0 acerca del contenido del principio de igualdad. Estas no son suficientes para \u00a0 satisfacer el primer requisito que ha exigido la jurisprudencia constitucional \u00a0 cuando se trata de proponer un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0 como tampoco para entender que se acredita el requisito de pertinencia \u00a0(numeral 2 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano demandante, \u00a0 a m\u00e1s del cargo anterior, f\u00f3rmula uno adicional contra la expresi\u00f3n demandada \u00a0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1819 de 2016. Considera que se transgreden los \u00a0 principios de la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe que se indican en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. Este cargo no se considera apto por cuanto fue \u00a0 \u00fanicamente planteado por el demandante, m\u00e1s no objeto de desarrollo. En efecto, \u00a0 del simple enunciado de vulneraci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no es posible inferir \u00a0 las razones de la posible inconstitucionalidad. Por consiguiente, no cumple con \u00a0 ninguna de las exigencias m\u00ednimas que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, relativas a su certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contra de la \u00a0 expresi\u00f3n, \u201cEn el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa\u201d, \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 1819 de 2016, formula cargos por desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad y de equidad tributaria. La argumentaci\u00f3n, sin embargo, se \u00a0 restringe al desconocimiento del primer principio; por tanto, se trata de un \u00a0 \u00fanico cargo. Para fundamentar el cargo, en el escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda, se\u00f1ala: \u00a0\u201c(i) las personas jur\u00eddicas que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones deben \u00a0 ser tratadas de forma id\u00e9ntica. As\u00ed pues, si existen dos sociedades an\u00f3nimas que \u00a0 est\u00e1n haciendo negocios en un mismo mercado y no tienen diferencias sustanciales \u00a0 su tratamiento fiscal debe ser el mismo, y (ii) al conferir el beneficio fiscal \u00a0 s\u00f3lo a un grupo de personas jur\u00eddicas sin que logre un fin constitucionalmente \u00a0 protegido, tal como es el desarrollo del mercado de valores, la prerrogativa se \u00a0 vuelve arbitraria frente al grupo al que no le fue conferido el beneficio\u201d[57]. El demandante presenta, de \u00a0 manera inespec\u00edfica e indeterminada, los sujetos o tipos de sociedad objeto del \u00a0 juicio de igualdad, pues no justifica por qu\u00e9 raz\u00f3n ambas (las sociedades \u00a0 an\u00f3nimas listadas en bolsa y aquellas que no) se encuentran en la misma posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, que amerite un tratamiento id\u00e9ntico, a pesar de las diferentes \u00a0 exigencias que impone el ordenamiento para que las primeras puedan ser \u00a0 listadas en bolsa. En consecuencia, el cargo formulado no satisface la \u00a0 exigencia de especificidad, pues no ofrece fundamentos determinados, \u00a0 concretos y precisos en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en \u00a0 los cuales pueda la Corte valorar el juicio de igualdad que propone el \u00a0 demandante y, en primera medida, tal como se plante\u00f3 en el numeral 2 supra, \u00a0 \u201cconocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de \u00a0 la misma naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo que se formula \u00a0 contra el art\u00edculo 55 de la Ley 1819 de 2016 tampoco satisface la primera \u00a0 exigencia de un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad[58]. En este \u00a0 caso, el juicio de igualdad se plantea entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 contribuyentes obligados a llevar contabilidad y aquellos que no. La raz\u00f3n que \u00a0 invoca el demandante para demostrar que se trata de \u201csupuestos iguales\u201d \u00a0 es una apreciaci\u00f3n subjetiva y, por tanto, de conveniencia y oportunidad, m\u00e1s \u00a0 que de constitucionalidad. Seg\u00fan se\u00f1ala, la dificultad para determinar el valor \u00a0 de los intangibles es com\u00fan a todos los contribuyentes, con independencia de si \u00a0 est\u00e1n o no obligados a llevar contabilidad; por tanto, de esta premisa, se\u00f1ala, \u00a0 se debe seguir un tratamiento igualitario en cuanto al costo fiscal de los \u00a0 bienes incorporales formados por los contribuyentes. De la premisa no se sigue \u00a0 la inferencia o conclusi\u00f3n. Por tanto, no se plantea un cargo cierto de \u00a0 constitucionalidad. Tampoco es posible inferir que de dicha premisa se derive \u00a0 una situaci\u00f3n de igualdad f\u00e1ctica entre los contribuyentes obligados a llevar \u00a0 contabilidad y aquellos que no y de la que, adem\u00e1s, se pueda derivar un deber \u00a0 constitucional para el legislador de brindar el mismo trato al fijar la \u00a0 presunci\u00f3n de costo para bienes intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, no se \u00a0 acredita la formulaci\u00f3n material de un cargo en contra de las expresiones \u00a0 demandadas de los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial), 37 (parcial) y 55 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2017, por lo que corresponde proferir un fallo \u00a0 inhibitorio[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 46, 63, \u00a0 70, 136 y 139 de la Ley 1819 de 2016[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a066-1\u00a0al \u00a0 Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a066-1.\u00a0Determinaci\u00f3n del \u00a0 costo de mano de obra en el cultivo del caf\u00e9.\u00a0Para la determinaci\u00f3n del \u00a0 costo en los cultivos de caf\u00e9, se presume de derecho \u00a0que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del \u00a0 productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones \u00a0 inherentes a la mano de obra. El contribuyente podr\u00e1 tomar dicho porcentaje como \u00a0 costo en su declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementario acreditando \u00a0 \u00fanicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad \u00a0 contenidos en el art\u00edculo\u00a0107\u00a0del Estatuto Tributario, los cuales se \u00a0 podr\u00e1n acreditar a trav\u00e9s de cualquier documento que resulte id\u00f3neo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 establecer por decreto una \u00a0 disminuci\u00f3n gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente \u00a0 art\u00edculo, en consideraci\u00f3n al monto de los ingresos gravados de los productores \u00a0 durante el correspondiente a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n no exime al \u00a0 empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0107-1\u00a0al \u00a0 Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a0107-1.\u00a0Limitaci\u00f3n de \u00a0 deducciones.\u00a0Las siguientes deducciones ser\u00e1n aceptadas fiscalmente siempre \u00a0 y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario \u00a0 del negocio, y con las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenciones a clientes, proveedores y \u00a0 empleados, tales como regalos, cortes\u00edas, fiestas, reuniones y festejos. \u00a0 El monto m\u00e1ximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de \u00a0 ingresos fiscales netos y efectivamente realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los pagos salariales y prestacionales, \u00a0 cuando provengan de litigios laborales, ser\u00e1n deducibles en el momento del pago \u00a0 siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0 para la deducci\u00f3n de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0120\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a0120.\u00a0Limitaciones a pagos \u00a0 de regal\u00edas por concepto de intangibles.\u00a0No ser\u00e1 aceptada la deducci\u00f3n \u00a0 por concepto de pago de regal\u00edas a vinculados econ\u00f3micos del exterior ni zonas \u00a0 francas, correspondiente a la explotaci\u00f3n de un intangible formado en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n deducibles los pagos por concepto \u00a0 de regal\u00edas realizadas durante el a\u00f1o o periodo gravable, cuando dichas regal\u00edas \u00a0 est\u00e9n asociadas a la adquisici\u00f3n de productos terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136.\u00a0Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo\u00a0771-6\u00a0al Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a0771-6.\u00a0Facultad \u00a0 para desconocer costos y gastos.\u00a0La DIAN podr\u00e1 rechazar la procedencia de \u00a0 costos y la deducci\u00f3n de gastos en el exterior cuando se verifique que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficiario efectivo, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo\u00a0631-5\u00a0de este Estatuto, de dichos pagos es, \u00a0 directa o indirectamente, en una proporci\u00f3n igual o superior al 50%, el mismo \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago se efect\u00faa a una jurisdicci\u00f3n no \u00a0 cooperante o de baja o nula imposici\u00f3n o a entidades sometidas a un r\u00e9gimen \u00a0 tributario preferencial o no se allegue certificado de residencia fiscal del \u00a0 beneficiario del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0 cuando el contribuyente demuestre que la estructura jur\u00eddica obedece a un \u00a0 prop\u00f3sito principal de negocios, diferente al ahorro tributario, lo cual podr\u00e1 \u00a0 hacerse a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139.\u00a0Adici\u00f3nese el Libro S\u00e9ptimo al \u00a0 Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO S\u00c9PTIMO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL \u00a0 EXTERIOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0882.\u00a0Entidades controladas del \u00a0 Exterior sin residencia Fiscal en Colombia (ECE).\u00a0Para efectos de lo \u00a0 previsto en este T\u00edtulo, son entidades controladas del exterior sin residencia \u00a0 fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad de los \u00a0 requisitos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ECE es controlada por uno o m\u00e1s \u00a0 residentes fiscales colombianos en los t\u00e9rminos de cualquiera de las siguientes \u00a0 disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se trata de una subordinada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los numerales i., ii., iv., y v del literal b) del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0260-1\u00a0de este Estatuto, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se trata de un vinculado econ\u00f3mico del \u00a0 exterior en los t\u00e9rminos de cualquiera de los literales del Numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0260-1\u00a0de este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ECE no tiene residencia fiscal en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las ECE comprenden veh\u00edculos \u00a0 de inversi\u00f3n tales como sociedades, patrimonios aut\u00f3nomos, trusts, fondos de \u00a0 inversi\u00f3n colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de inter\u00e9s \u00a0 privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea \u00a0 que se trate de entidades con personalidad jur\u00eddica o sin ella, o que sean \u00a0 transparentes para efectos fiscales o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Se presume que los residentes \u00a0 fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, \u00a0 constituidas o en operaci\u00f3n en una jurisdicci\u00f3n no cooperante o de baja o nula \u00a0 imposici\u00f3n o a entidades sometidas a un r\u00e9gimen tributario preferencial en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0260-7\u00a0del Estatuto Tributario, independientemente \u00a0 de su participaci\u00f3n en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para efectos de determinar la \u00a0 existencia o no de control en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo\u00a0260-1\u00a0del Estatuto Tributario, la tenencia de \u00a0 opciones de compra sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE, se \u00a0 asimila a la tenencia de las acciones o participaciones directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0883.\u00a0Sujetos del r\u00e9gimen de \u00a0 entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE).\u00a0Cuando \u00a0 se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo\u00a0882\u00a0anterior, estar\u00e1n obligados a cumplir con las disposiciones de \u00a0 este t\u00edtulo, todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan, directa \u00a0 o indirectamente, una participaci\u00f3n igual o superior al 10% en el capital \u00a0 de la ECE o en los resultados de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0884.\u00a0Ingresos pasivos.\u00a0Para \u00a0 efectos de lo dispuesto en este T\u00edtulo, son ingresos pasivos obtenidos por una \u00a0 ECE, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier \u00a0 otra forma de distribuci\u00f3n, o realizaci\u00f3n de utilidades provenientes de \u00a0 participaciones en otras sociedades o veh\u00edculos de inversi\u00f3n, salvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las utilidades que son susceptibles de \u00a0 distribuci\u00f3n correspondan a rentas activas de la ECE, sus filiales, subordinadas \u00a0 o establecimientos permanentes, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dichas utilidades tengan su origen \u00a0 principalmente en actividades econ\u00f3micas reales llevadas a cabo por la ECE, sus \u00a0 filiales, subordinadas o establecimientos permanentes en la jurisdicci\u00f3n en la \u00a0 que se encuentre ubicada o tenga su residencia fiscal, seg\u00fan el caso, la ECE, \u00a0 sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el caso de las filiales, subordinadas \u00a0 o establecimientos permanentes de la ECE, estas, a su vez, sean controladas \u00a0 indirectamente por uno o m\u00e1s residentes fiscales colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este literal, la referencia \u00a0 a utilidades con origen principalmente en actividades econ\u00f3micas reales \u00a0 significa que dichas utilidades se deriven en un porcentaje igual o superior a \u00a0 un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas pasivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De haberse distribuido directamente a los \u00a0 residentes fiscales colombianos, los dividendos, retiros, repartos y cualquier \u00a0 otra forma de distribuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de utilidades habr\u00edan estado exentos de \u00a0 tributaci\u00f3n en Colombia en virtud de un convenio para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intereses o rendimientos financieros. No \u00a0 se consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos financieros obtenidos \u00a0 por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional sometida a la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sea una instituci\u00f3n financiera del \u00a0 exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No est\u00e9 domiciliada, localizada o \u00a0 constituida en una jurisdicci\u00f3n calificada como una jurisdicci\u00f3n no cooperante o \u00a0 de baja o nula imposici\u00f3n, que no intercambie efectivamente de manera \u00a0 autom\u00e1tica, informaci\u00f3n con Colombia de acuerdo con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ingresos derivados de la cesi\u00f3n del uso, \u00a0 goce, o explotaci\u00f3n de activos intangibles, tales como marcas, patentes, \u00a0 f\u00f3rmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ingresos provenientes de la enajenaci\u00f3n o \u00a0 cesi\u00f3n de derechos sobre activos que generen rentas pasivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ingresos provenientes de la enajenaci\u00f3n o \u00a0 arrendamiento de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ingresos provenientes de la compra o \u00a0 venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) sean adquiridos o enajenados de, para, o \u00a0 en nombre de, una persona relacionada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) sean producidos, manufacturados, \u00a0 construidos, cultivados o extra\u00eddos en una jurisdicci\u00f3n distinta a la de la \u00a0 residencia o ubicaci\u00f3n de la ECE; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) su uso, consumo o disposici\u00f3n se \u00a0 realice en una jurisdicci\u00f3n distinta a la de residencia o ubicaci\u00f3n de la ECE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ingresos provenientes de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios t\u00e9cnicos, de asistencia t\u00e9cnica, administrativos, ingenier\u00eda, \u00a0 arquitectura, cient\u00edficos, calificados, industriales y comerciales, para o en \u00a0 nombre de partes relacionadas en una jurisdicci\u00f3n distinta a la de la residencia \u00a0 o ubicaci\u00f3n de la ECE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0885.\u00a0Presunci\u00f3n de pleno derecho.\u00a0Se \u00a0 presume de pleno derecho que cuando los ingresos pasivos de la ECE representan \u00a0 un 80% o m\u00e1s de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los \u00a0 ingresos, costos y deducciones de la ECE dar\u00e1n origen a rentas pasivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0886.\u00a0Realizaci\u00f3n de los ingresos.\u00a0Los \u00a0 ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los \u00a0 residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el a\u00f1o o \u00a0 per\u00edodo gravable en que la ECE las realiz\u00f3, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en \u00a0 el capital de la ECE o en los resultados de esta \u00faltima, seg\u00fan sea el caso, de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos\u00a027,\u00a028,\u00a029\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0887.\u00a0Realizaci\u00f3n de los costos.\u00a0Los \u00a0 costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden \u00a0 realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, \u00a0 controlen la ECE, en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable en que la ECE las realiz\u00f3, en \u00a0 proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital de la ECE o en los resultados de \u00a0 esta \u00faltima, seg\u00fan sea el caso, de acuerdo con los art\u00edculos\u00a058\u00a0y\u00a059\u00a0de este \u00a0 Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0888.\u00a0Realizaci\u00f3n de las \u00a0 deducciones.\u00a0Las expensas en las que incurra la ECE para la obtenci\u00f3n de los \u00a0 ingresos pasivos ser\u00e1n deducibles al momento de determinar las rentas pasivas \u00a0 siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su \u00a0 procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden realizadas en \u00a0 cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre \u00a0 la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en \u00a0 el a\u00f1o o per\u00edodo gravable en que la ECE las realiz\u00f3, en proporci\u00f3n a su \u00a0 participaci\u00f3n en el capital de la ECE o en los resultados de esta \u00faltima, seg\u00fan \u00a0 sea el caso, de acuerdo con los art\u00edculos\u00a0104,\u00a0105\u00a0y\u00a0106\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0889.\u00a0Determinaci\u00f3n de las rentas \u00a0 pasivas.\u00a0Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad \u00a0 de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, y \u00a0 restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de \u00a0 acuerdo con las reglas de los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0890.\u00a0Renta l\u00edquida gravable.\u00a0Las \u00a0 rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deber\u00e1n ser incluidas en las \u00a0 declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la \u00a0 participaci\u00f3n que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos \u00a0 obligados a este r\u00e9gimen de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0891.\u00a0P\u00e9rdidas asociadas a las \u00a0 rentas pasivas.\u00a0Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no \u00a0 se someten a las reglas previstas en el art\u00edculo\u00a0147\u00a0de este estatuto para las \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0892.\u00a0Descuento por impuestos \u00a0 pagados en el exterior por la ECE.\u00a0Los residentes fiscales que ejerzan \u00a0 control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0890\u00a0de este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a los \u00a0 descuentos de que trata el art\u00edculo\u00a0254\u00a0de este Estatuto en la proporci\u00f3n de su \u00a0 participaci\u00f3n en la ECE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0893.\u00a0Tratamiento de la \u00a0 distribuci\u00f3n de beneficios por parte de la ECE cuyo origen corresponde a rentas \u00a0 sometidas al r\u00e9gimen ECE.\u00a0Los dividendos y beneficios distribuidos o \u00a0 repartidos por la ECE, as\u00ed como los remanentes distribuidos al momento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a \u00a0 tributaci\u00f3n de acuerdo con las reglas de este T\u00edtulo, ser\u00e1n considerados como \u00a0 ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su \u00a0 realizaci\u00f3n para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al r\u00e9gimen de \u00a0 ECE de conformidad con el art\u00edculo\u00a0883\u00a0en la proporci\u00f3n a que a ellas tuvieran \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas o ganancias ocasionales \u00a0 provenientes de la enajenaci\u00f3n de las acciones o participaciones en la ECE que \u00a0 correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributaci\u00f3n de conformidad \u00a0 con lo previsto en este T\u00edtulo, se consideran ingresos no constitutivos de renta \u00a0 ni ganancia ocasional al momento de su realizaci\u00f3n para efectos fiscales por \u00a0 parte del sujeto obligado al r\u00e9gimen de ECE de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo\u00a0883\u00a0en la proporci\u00f3n a que a ellas tuvieran derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de ingreso no constitutivo de \u00a0 renta ni ganancia ocasional de estos dividendos se somete a lo previsto en el \u00a0 literal b. del numeral 2 del art\u00edculo\u00a049\u00a0del Estatuto Tributario\u201d (en negrilla y \u00a0 subrayado se resaltan los apartes que se demandan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Cargos de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para del demandante, los \u00a0 apartes que se resaltan, de los art\u00edculos 46, 63, 70, 136 y 139 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, desconocen los principios que rigen el sistema tributario: equidad, \u00a0 justicia tributaria y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 46, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n establece una presunci\u00f3n de derecho que no permite \u00a0 que el productor presente prueba en contrario, en caso de que el precio del caf\u00e9 \u00a0 descienda. Asimismo, se\u00f1ala que los apartados que se demandan desconocen el \u00a0 principio de igualdad, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cultivadores agr\u00edcolas que \u00a0 tambi\u00e9n sufren el problema de la informalidad laboral, y por tanto, afrontan las \u00a0 mismas dificultades para comprobar sus costos en mano de obra[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo \u00a0 63, la contradicci\u00f3n con los principios constitucionales a que se hizo \u00a0 referencia se produce porque la regla de la limitaci\u00f3n de los costos deducibles \u00a0 al 1%, desconoce la realidad de algunos contribuyentes que deben invertir rubros \u00a0 que est\u00e1n muy por encima del fijado como l\u00edmite[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 70 da lugar a una doble tributaci\u00f3n, pues, si un empresario colombiano \u00a0 desarrolla un intangible en Colombia y lo vende a un vinculado econ\u00f3mico suyo en \u00a0 el exterior, este ha de tributar sobre esa operaci\u00f3n por el valor comercial. La \u00a0 disposici\u00f3n impide que las regal\u00edas pagadas por el uso de la propiedad \u00a0 industrial en Colombia sean deducibles, con independencia de que cumplan los \u00a0 criterios de deducibilidad que regula el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, \u00a0 es decir que sean necesarias, razonables y proporcionales[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 136 da lugar a una situaci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n, puesto que, &#8220;si por el \u00a0 solo hecho de pertenecer la compa\u00f1\u00eda destinataria del pago -directa o \u00a0 indirectamente- al mismo beneficiario real, puede la DIAN entrar a desconocer \u00a0 -como costos y gastos-, los pagos que se hagan a la misma, pero ellos siguen \u00a0 siendo gravados mediante el sistema de retenci\u00f3n en la fuente para el no \u00a0 residente, as\u00ed se estar\u00eda beneficiando el Estado doblemente de un mismo hecho: \u00a0 por no reconocer el pago como expensa deducible para el pagador, y por gravar al \u00a0 destinatario del pago como sujeto pasivo del mismo\u201d. Igualmente, se\u00f1ala que \u00a0 la disposici\u00f3n da lugar a la violaci\u00f3n del principio de buena fe al atribuir la \u00a0 carga de la prueba al contribuyente, al que le corresponde probar que su empresa \u00a0 no es usada como un instrumento de ahorro tributario[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 139, afirma que el r\u00e9gimen de las Entidades controladas del Exterior \u00a0 sin residencia Fiscal en Colombia (en adelante, ECE) transfiere de forma ficta e \u00a0 irreal las rentas percibidas por sociedades del exterior, en las cuales se \u00a0 presume que el contribuyente colombiano es controlante. Se\u00f1ala que este supuesto \u00a0 de control no obedece a un criterio real ni serio. En consecuencia, se desconoce \u00a0 el deber de las personas de tributar bajo los principios de equidad, justicia y \u00a0 progresividad cuando se les impone cumplir este deber sobre rentas que no han \u00a0 percibido y que probablemente nunca perciban, pues, el veh\u00edculo del exterior \u00a0 puede decidir no repartirlas[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Externado \u00a0 de Colombia solicita que se declaren exequibles los art\u00edculos 46, 63, 70 y 139, \u00a0 y que se profiera un fallo inhibitorio respecto del art\u00edculo 136 de la ley 1819 \u00a0 de 2016. Con relaci\u00f3n al primero, considera que el car\u00e1cter de presunci\u00f3n de \u00a0 derecho no basta para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, \u00a0 pues de acuerdo con la sentencia C-015 de 1993, &#8220;la creaci\u00f3n de presunciones \u00a0 es un recurso obligado de la legislaci\u00f3n tributaria para establecer hechos cuya \u00a0 prueba puede ser m\u00e1s f\u00e1cilmente suministrada por el contribuyente\u201d. Con \u00a0 fundamento en la Sentencia C-238 de 1997 se\u00f1ala que, en cuanto al cargo de \u00a0 igualdad, la diversidad de trato que resulta de la aplicaci\u00f3n de la ley no \u00a0 siempre es violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, considera que el \u00a0 alcance del principio de buena fe no impide al legislador tomar las medidas que \u00a0 considere necesarias para salvaguardar el inter\u00e9s general, en este caso, la \u00a0 obligaci\u00f3n de contribuir[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 63 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n a la amplia libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. Adicionalmente, se\u00f1ala \u00a0 que la disposici\u00f3n es compatible con el principio de eficacia, pues impide la \u00a0 erosi\u00f3n de la base del impuesto sobre la renta por virtud de deducciones que son \u00a0 f\u00e1cilmente maleables por el contribuyente. Finalmente, a juicio de la \u00a0 Universidad, con este art\u00edculo se pone fin a la alta litigiosidad y consultas \u00a0 sobre los costos deducibles por conceptos de atenciones a clientes, proveedores \u00a0 y empleados[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el cargo \u00a0 por desconocimiento de los principios de equidad, justicia y progresividad \u00a0 tributaria, en cuanto al art\u00edculo 136, no presenta razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Se\u00f1ala, adem\u00e1s que, aunque el cargo \u00a0 fuese apto no se configura la doble imposici\u00f3n, pues en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del proyecto de reforma tributaria se fija como uno de los objetivos el de, \u00a0 &#8220;evitar la internacionalizaci\u00f3n de ciertas operaciones con el fin de generar \u00a0 costos y gastos deducibles en Colombia y localizar ingresos en el exterior&#8221;. \u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo cargo que se plantea en contra de esta disposici\u00f3n, \u00a0 afirma que una inversi\u00f3n en la carga de la prueba, no vulnera per se, la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe; adem\u00e1s, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n desarrolla y encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n en la garant\u00eda de otros principios constitucionales tales como el \u00a0 de eficiencia (art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n) o el deber de contribuir con el \u00a0 financiamiento de los gastos del Estado (art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n)[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del art\u00edculo 139, en la medida en que el Estatuto Tributario \u00a0 implement\u00f3 un r\u00e9gimen de transparencia fiscal de anti-diferimiento denominado \u00a0 ECE. La acci\u00f3n N\u00b0 3 del plan BEPS (base erosion and profit shifting) \u00a0 presenta recomendaciones en m\u00f3dulos fundamentales, en los que se pretende que \u00a0 las jurisdicciones que opten por implementarlas apliquen normas que impidan de \u00a0 forma m\u00e1s efectiva que los contribuyentes trasladen sus rendimientos a filiales \u00a0 ubicadas en el extranjero. La inclusi\u00f3n de esta presunci\u00f3n, seg\u00fan se\u00f1ala, se \u00a0 enmarca dentro de la amplia configuraci\u00f3n legislativa[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no se pronuncia respecto de las expresiones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 46 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 63 de la Ley 1819 de 2016, considera que debe declararse exequible. \u00a0 Se\u00f1ala que estas actividades han sido rechazadas por la Administraci\u00f3n \u00a0 Tributaria, lo que ha dado lugar a m\u00faltiples controversias ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo. Indica que el Consejo de Estado ha resuelto en \u00a0 favor de aquella, bajo la premisa de que estos gastos no constituyen un gasto \u00a0 obligatorio y no tiene un car\u00e1cter indispensable para la obtenci\u00f3n de renta; es \u00a0 decir, deja de considerarse como una expensa necesaria, para lo cual se aparta \u00a0 de lo dispuesto por el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. Finalmente, se\u00f1ala \u00a0 que en caso de que se estableciera una excepci\u00f3n para las empresas prestadoras \u00a0 de servicios, como lo pretende el actor, ser\u00eda injusta e inequitativa[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 70. Sostiene que el abuso que \u00a0 se puede presentar por la venta de un intangible a un vinculado econ\u00f3mico de \u00a0 otro pa\u00eds o a uno que se ubica en una zona franca en Colombia, bajo un esquema \u00a0 agresivo de planeaci\u00f3n fiscal, no se puede evitar mediante la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de precios de transferencia porque la situaci\u00f3n abusiva no depende tanto \u00a0 del precio que se pague por la regal\u00eda, sino del car\u00e1cter artificioso de la \u00a0 transacci\u00f3n de venta de la regal\u00eda desde Colombia hacia el vinculado econ\u00f3mico. \u00a0 Por tanto, la norma persigue desincentivar este esquema de planeaci\u00f3n y motivar \u00a0 a que las empresas en Colombia formen el intangible y lo exploten comercialmente \u00a0 en el pa\u00eds o en el exterior[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del art\u00edculo 136 de la Ley 1819 de 2016, por la relevancia de \u00a0 estas disposiciones para la pol\u00edtica tributaria. Con fundamento en la Gaceta del \u00a0 Congreso N\u00b0 894 de octubre 19 de 2016 indica que se debe \u201cfortalecer la \u00a0 normativa tributaria ya sea eliminando vac\u00edos legales o implantando normas \u00a0 anti-evasi\u00f3n y anti-elusi\u00f3n de car\u00e1cter particular (precios de transferencia y \u00a0 control sobre pagos a para\u00edsos fiscales)&#8221;. Indica que estas medidas tienen \u00a0 un sustento constitucional y el legislador la competencia, en ejercicio de su \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa, para definir una cl\u00e1usula particular \u00a0 anti-abuso como herramienta necesaria y adecuada para alcanzar los objetivos del \u00a0 Estado Social de Derecho. Finalmente, se\u00f1ala que el principio de la buena fe no \u00a0 puede erigirse en una barrera \u201cque impida al legislador modificar la \u00a0 legislaci\u00f3n tributaria, procurar correctivos a pr\u00e1cticas abusivas o enfrentar la \u00a0 evasi\u00f3n&#8221;; por consiguiente, indica, se trata de una medida \u00a0 proporcional para conseguir los objetivos en materia de control a la evasi\u00f3n y a \u00a0 la elusi\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 139 solicita que se declare exequible, puesto que la \u00a0 presunci\u00f3n es de car\u00e1cter legal, por lo que admite prueba en contrario. Teniendo \u00a0 en cuenta que las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como los reg\u00edmenes preferenciales, con inusitada frecuencia se caracterizan por \u00a0 carecer de un efectivo intercambio de informaci\u00f3n, es imposible que la \u00a0 administraci\u00f3n determine los porcentajes de participaci\u00f3n y el control que puede \u00a0 ejercer los contribuyentes sometidos a dicho r\u00e9gimen sobre la ECE respectiva. La \u00a0 presunci\u00f3n, por tanto, desarrolla los principios de econom\u00eda, eficiencia y \u00a0 eficacia que deben orientar la labor de la administraci\u00f3n tributaria[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La DIAN no se pronuncia \u00a0 acerca de las expresiones demandadas del art\u00edculo 46 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera, de manera \u00a0 textual, los argumentos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acerca de \u00a0 la exequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 63 y 70[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 136, sostiene que el art\u00edculo es exequible por dos razones: (i) \u00a0no se vulnera la buena fe, pues la disposici\u00f3n tiene una finalidad de control \u00a0 fiscal y est\u00e1 dise\u00f1ada como una norma anti-elusi\u00f3n, y (ii) la disposici\u00f3n \u00a0 no se aplica de manera autom\u00e1tica, pues solo se puede hacer por intermedio de un \u00a0 proceso administrativo de fiscalizaci\u00f3n; por esta raz\u00f3n es importante la \u00a0 condici\u00f3n de rechazo, la cual no se hace si el pago obedece a un prop\u00f3sito de \u00a0 negocio diferente al ahorro tributario[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, no se \u00a0 pronuncia acerca de la exequibilidad del art\u00edculo 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad del \u00a0 Rosario considera que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 46 y 63 deben \u00a0 ser declaradas inexequibles. Con relaci\u00f3n a la primera disposici\u00f3n indica que la \u00a0 presunci\u00f3n afecta seriamente la posibilidad de deducir costos y, de otra parte, \u00a0 impone una tarifa probatoria y contributiva espec\u00edfica, lo que desconoce la \u00a0 equidad tributaria. La norma no permite que los aportes a la seguridad social \u00a0 sean tomados como costo y tampoco tiene en cuenta la capacidad contributiva de \u00a0 quienes se dedican a esta actividad. Finalmente, considera que se presenta una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la presunci\u00f3n de derecho, que no admite prueba en contrario, \u00a0 y su condicionamiento a la acreditaci\u00f3n de los requisitos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario; esta contradicci\u00f3n impide que la norma sea \u00a0 clara y tenga certeza, caracter\u00edsticas que exigen el principio de legalidad de \u00a0 los tributos[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la segunda \u00a0 disposici\u00f3n, se\u00f1ala que no es proporcional que el legislador limite las \u00a0 deducciones, pues tienen como causa el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de \u00a0 la empresa respectiva. Adem\u00e1s, indica, la definici\u00f3n de este l\u00edmite a las \u00a0 deducciones de los contribuyentes desconoce el derecho de libertad de empresa, \u00a0 pues son los particulares los que determinan la direcci\u00f3n de sus negocios[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita que se declare \u00a0 la exequibilidad de los art\u00edculos 70, 136 y 139. Con relaci\u00f3n al primero, afirma \u00a0 que de acuerdo con la Sentencia C-577 de 2009, hace parte de la libre \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, en materia tributaria, establecer o no reglas de \u00a0 doble tributaci\u00f3n. Esta no representa un l\u00edmite o una prohibici\u00f3n al legislador \u00a0 para la creaci\u00f3n de tributos. Adem\u00e1s, indica que el Legislador mantuvo los \u00a0 criterios de deducibilidad fijados en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario[80].\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que el art\u00edculo 136 es exequible, pues no existe una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que proh\u00edba, de manera general, una situaci\u00f3n en la que un \u00a0 contribuyente pueda estar grabado doblemente por una misma operaci\u00f3n. Tampoco \u00a0 vulnera este precepto el postulado de la buena fe porque seg\u00fan la Sentencia \u00a0 C-1194 de 2008, este principio constitucional no tiene un car\u00e1cter absoluto[81]. \u00a0 Finalmente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 139, se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n de estas \u00a0 presunciones sirve para aminorar la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago \u00a0 de impuestos. Por \u00faltimo, refiere que la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 reforma tributaria (Ley 1819 de 2016) hace menci\u00f3n al plan de acci\u00f3n contra la \u00a0 erosi\u00f3n de la base imponible y el traslado de beneficios de la OCDE, en el que \u00a0 se hacen previsiones sobre la materia[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICDT considera \u00a0 que se deben declarar inexequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 46 y \u00a0 63, y el art\u00edculo 70 en su totalidad. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 46 vulnera el \u00a0 principio de certeza tributaria y con ello el de legalidad, al dar lugar a una \u00a0 contradicci\u00f3n pues, no solo crea una presunci\u00f3n de derecho, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 exige que se acrediten los requisitos de causalidad y necesidad, de que tratan \u00a0 el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. Adem\u00e1s, establece la ficci\u00f3n de que los \u00a0 costos de mano de obra corresponden al 40% de los ingresos gravados y, \u00a0 seguidamente, exige la prueba de que se ha incurrido en ellos. Se trata, por \u00a0 tanto, de una presunci\u00f3n de derecho que requiere prueba. Asimismo, desconoce los \u00a0 principios de justicia y equidad, puesto que se establece una prohibici\u00f3n a los \u00a0 caficultores para deducir gastos mayores al l\u00edmite del 40%, que pueden ser \u00a0 reales. De igual forma, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n desconoce el principio de \u00a0 igualdad[83], \u00a0 en la medida en que la informalidad laboral afecta a todos los productores (por \u00a0 ejemplo, de papa, yuca y ma\u00edz) en el momento de acreditar las erogaciones en las \u00a0 que incurren por concepto de costos de mano de obra, sin que pueda considerarse \u00a0 que esta es exclusiva de los caficultores. Por tanto, a pesar de que varios \u00a0 grupos de contribuyentes se encuentran en una situaci\u00f3n de igualdad, la \u00a0 disposici\u00f3n consagra un beneficio exclusivo para uno de ellos, que excluye a los \u00a0 otros sin ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el \u00a0 art\u00edculo 63 es contrario a los principios de legalidad, no retroactividad de la \u00a0 ley tributaria, equidad, eficiencia y progresividad[85]. \u00a0 Adicionalmente, indica que la disposici\u00f3n no garantiza los principios de \u00a0 igualdad material, equidad y progresividad, consagrados en los art\u00edculos 13, \u00a0 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n, pues el l\u00edmite del 1% de los ingresos fiscales \u00a0 netos y efectivamente realizados como monto m\u00e1ximo a ser deducible, no resulta \u00a0 equitativo ni justo para los contribuyentes que ejercen sus actividades \u00a0 productoras de renta en industrias en las que los gastos por concepto de \u00a0 atenci\u00f3n a clientes, proveedores y empleados son altos y necesarios para \u00a0 posicionar o mantener sus negocios en el mercado. La norma demandada impone que \u00a0 los contribuyentes tributen con fundamento en una norma fiscal, que desconoce \u00a0 las particularidades y diferencias propias de su actividad comercial[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el art\u00edculo \u00a0 70 es injusto, inequitativo y desproporcionado, por dar lugar a una forma de \u00a0 tributaci\u00f3n en cascada y vulnerar los principios de libertad de empresa y de \u00a0 buena fe. La disposici\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, expresa, castiga toda operaci\u00f3n que se \u00a0 realice sobre intangibles formados en Colombia, as\u00ed como los pagos relacionados \u00a0 con regal\u00edas por la adquisici\u00f3n de productos terminados, sin diferenciar si \u00a0 obedecen a prop\u00f3sitos leg\u00edtimos o negociales, sino que supone que se originan de \u00a0 forma fraudulenta.\u00a0 Expresa que es contrario a un principio de justicia y \u00a0 de razonabilidad que un contribuyente que ha estado sometido al r\u00e9gimen de \u00a0 precios de transferencia, que busca demostrar la realidad f\u00e1ctica y econ\u00f3mica de \u00a0 una transacci\u00f3n, sea sometido a que esos mismos pagos se definan como no \u00a0 deducibles. Indica que el impuesto a la renta es un tributo a las ganancias y, \u00a0 por tanto, no se trata de uno a los &#8220;ingresos brutos&#8221;; por tanto, cualquier \u00a0 rechazo a los gastos sin los cuales no pueda medirse el monto de la &#8220;ganancia&#8221; o \u00a0 la &#8220;renta&#8221; percibida, debe considerarse un castigo que, como tal, debe estar \u00a0 precedido de una causa real y justa. De otra parte, considera que la disposici\u00f3n \u00a0 presume la mala fe de los contribuyentes, pues da lugar a entender que toda \u00a0 transacci\u00f3n hecha en los t\u00e9rminos descritos por ella genera un perjuicio al \u00a0 fisco y, en consecuencia, de que todos los contribuyentes en el supuesto de la \u00a0 misma son evasores[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, considera \u00a0 que los art\u00edculos 136 y 139 son exequibles.\u00a0 Con relaci\u00f3n al primero, si \u00a0 bien otorga un poder discrecional a la DIAN para desconocer los costos y los \u00a0 gastos en el exterior, si el beneficiario efectivo es directa o indirectamente \u00a0 el mismo contribuyente, permite probar en contrario, esto es que la operaci\u00f3n \u00a0 cuenta con un prop\u00f3sito de negocio v\u00e1lido. En cuanto al \u00faltimo inciso de esta \u00a0 disposici\u00f3n, se\u00f1ala que, de declararse la constitucionalidad del numeral \u00a0 primero, debe declararse lo propio respecto a este \u00faltimo[88]. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 139 no presume \u00a0 como controlantes a quienes tengan solo el 10% de participaci\u00f3n; por lo tanto, \u00a0 no se presume que los accionistas con 10% o m\u00e1s sean controlantes, sino que \u00a0 deben cumplir con el r\u00e9gimen ECE si un residente colombiano controla la entidad \u00a0 extrajera[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de \u00a0 Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID-, de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El CID solicita se \u00a0 declaren exequibles los art\u00edculos 46, 63, 136 y 139, y se declare inexequible el \u00a0 art\u00edculo 70 de la Ley 1819 de 2016. Con relaci\u00f3n al primero, se\u00f1ala que no es \u00a0 claro en qu\u00e9 sentido los principios de equidad y progresividad se vulneran, dado \u00a0 que no se realiza an\u00e1lisis comparativo alguno que permita establecer que un \u00a0 caficultor, en general, pueda ser beneficiado o perjudicado por la disposici\u00f3n. \u00a0 El trato derivado de la presunci\u00f3n de derecho se justifica en virtud de la \u00a0 necesidad de favorecer el principio de econom\u00eda, pues en ciertos sectores es \u00a0 dif\u00edcil relacionar pruebas que cumplan con todos los requisitos de fondo y de \u00a0 forma para justificar una deducci\u00f3n. La deducci\u00f3n solo aplica a un componente \u00a0 del costo, mano de obra,\u00a0 no implica un desconocimiento general de los \u00a0 recursos que necesita un sujeto para realizar su actividad econ\u00f3mica[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al art\u00edculo 63, \u00a0 indica que la argumentaci\u00f3n de la demanda no es convincente. La norma supone un \u00a0 beneficio pues tales gastos no eran admitidos por la administraci\u00f3n tributaria, \u00a0 al tener que demostrarse su necesidad, proporcionalidad y relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 con el ingreso gravado. As\u00ed, el costo fiscal que pudiera significar la medida \u00a0 deb\u00eda limitarse de alg\u00fan modo para que fuese coherente con las metas fiscales \u00a0 del gobierno y el marco de sostenibilidad fiscal que debe caracterizar la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal, de acuerdo con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 136 facilita \u00a0 alcanzar un nivel de recaudo consecuente con las necesidades de gasto. De esta \u00a0 se deriva que las condiciones que dan lugar al desconocimiento de deducciones no \u00a0 aplican en caso de que se demuestre que la estructura del negocio tenga como \u00a0 finalidad defraudar el fisco o evadir impuestos; por tanto, no puede \u00a0 considerarse contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 139 se\u00f1ala que se enmarca en una estrategia de control a la evasi\u00f3n fiscal, que \u00a0 constituye un fin del Estado y justifica un trato cuidadoso de ciertos \u00a0 instrumentos que pueden usar los contribuyentes para aminorar su carga \u00a0 tributaria, lo cual garantiza el principio de eficacia tributaria[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apoya la solicitud de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 70, al considerar que desconoce el principio de \u00a0 justicia tributaria, pues aun cuando el pago de regal\u00edas se hace a un vinculado \u00a0 econ\u00f3mico, no es raz\u00f3n suficiente para desconocer la correspondiente deducci\u00f3n \u00a0 que, a la postre, motiva un aumento de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Se\u00f1ala \u00a0 que la actividad econ\u00f3mica con un vinculado no puede catalogarse, siempre, como \u00a0 una estrategia para defraudar al Estado y que, precisamente, el estudio de \u00a0 precios de transferencia debe servir para efectos confirmatorios de esta premisa[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros considera que el art\u00edculo 46 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Se\u00f1ala que antes de la expedici\u00f3n de la norma exist\u00eda una falta de regulaci\u00f3n \u00a0 que interpretara la realidad del campo en el pa\u00eds, asociada a la problem\u00e1tica de \u00a0 la mano de obra en la producci\u00f3n de caf\u00e9. Indica que cerca del 65% de los costos \u00a0 de producci\u00f3n constituyen costos laborales y que la recolecci\u00f3n del grano \u00a0 representa cerca del 50% del costo total de producci\u00f3n. Expresa, adem\u00e1s, que los \u00a0 incentivos y subsidios del Gobierno Nacional dificultan el proceso de \u00a0 formalizaci\u00f3n laboral, ya que las personas se reh\u00fasan a cambiar su pertenencia \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado para no perder dichos beneficios, m\u00e1xime la estacionalidad \u00a0 de la actividad. Finalmente, considera que la finalidad del legislador fue la de \u00a0 establecer un tratamiento tributario preferencial para un sector que, dadas las \u00a0 condiciones de &#8220;informalidad&#8221;, deb\u00eda asumir una mayor carga impositiva, ante la \u00a0 imposibilidad de dar cumplimiento a la totalidad de requisitos en la materia[94].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n &#8220;de derecho&#8221;, que se \u00a0 contiene en el art\u00edculo 46 de la Ley 1819 de 2016, por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa y, en consecuencia, se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 para \u00a0 que expida una norma que regule las presunciones aplicables a los dem\u00e1s sectores \u00a0 agr\u00edcolas, conforme a su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, en el plazo de \u00a0 dos legislaturas[95]. Indica, por un lado, que, en el \u00a0 presente asunto, debe aplicarse una presunci\u00f3n iuris tantum, ya que al no \u00a0 existir una justificaci\u00f3n especial\u00edsima se desconoce el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no existe una raz\u00f3n suficiente para excluir \u00a0 gen\u00e9ricamente al campo colombiano de una presunci\u00f3n para facilitar el c\u00f3mputo \u00a0 del costo de la mano de obra en las declaraciones de renta pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del art\u00edculo 63.\u00a0 Expresa que, si bien algunas empresas \u00a0 pueden tener como objeto social principal las \u201catenciones sociales\u201d, tal \u00a0 circunstancia no inhibe la competencia legislativa para eliminar una deducci\u00f3n \u00a0 tributaria, o que tenga el deber de estimarla en una cifra superior.\u00a0 \u00a0 Finalmente, indica que, de acuerdo con la Sentencia C-766 de 2003, la finalidad \u00a0 de un tope en una deducci\u00f3n, consiste en &#8220;incrementar la cantidad de recursos \u00a0 del contribuyente que quedan calificados como renta l\u00edquida&#8221;[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 70, solicita la declaratoria de exequibilidad e inhibici\u00f3n por la \u00a0 inexistencia de cargo contra el inciso segundo. Se\u00f1ala, por una parte, que la \u00a0 disposici\u00f3n tiene por objeto que las operaciones de licenciamiento por \u00a0 intangibles producidos localmente se realicen internamente y, en consecuencia, \u00a0 se genere una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica local, evitando la fuga de divisas. De otra \u00a0 parte, puesto que la disposici\u00f3n reduce los beneficios tributarios, es una \u00a0 herramienta poco invasiva de la libertad de empresa, m\u00e1xime que es competencia \u00a0 del legislador evaluar las condiciones econ\u00f3micas nacionales al momento de crear \u00a0 o reducir este tipo de incentivos[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita a la Corte se \u00a0 inhiba de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 136, por \u00a0 falta de certeza en el cargo en lo relativo a la doble tributaci\u00f3n, que se \u00a0 declare su exequibilidad por el cargo relativo al desconocimiento del principio \u00a0 de buena fe. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, indica que la inversi\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba es una figura procesal a la que puede acudir v\u00e1lidamente el \u00a0 legislador, en aquellos eventos que requieran alterar la regla general del \u00a0 onus probandi, m\u00e1xime que, cada individuo se encuentra en la capacidad de \u00a0 dar fe respecto de sus actuaciones[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo \u00a0 139, solicita se declare la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 3, en el \u00a0 entendido de que la disposici\u00f3n contempla una presunci\u00f3n de hecho. Se\u00f1ala que en \u00a0 caso de existir un escenario legitimo en el que la preferencia accionaria no \u00a0 implicara subordinaci\u00f3n, estar\u00eda excluido de toda posibilidad de prueba. El \u00a0 desconocimiento de los principios de justicia y equidad tributaria no deviene \u00a0 del supuesto factico regulado como hecho subordinante, sino de haber efectuado \u00a0 el legislador una equiparaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto del \u00a0 art\u00edculo 139 de la Ley 1819 de 2016, le solicita a la Corte se inhiba de emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo, pues indica que el demandante confunde el centro de \u00a0 las empresas en el extranjero con el sujeto obligado[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0Aptitud de los \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se indic\u00f3 en el \u00a0 numeral 2 supra, el an\u00e1lisis de la aptitud de los cargos cuando se \u00a0 plantea un presunto desconocimiento de los principios de equidad, justicia y \u00a0 progresividad tributaria, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s \u00a0 exigente. Esta Corte ha considerado que el juzgamiento de las disposiciones no \u00a0 se puede realizar de manera aislada, en la medida en que \u201cestos principios se \u00a0 predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d[100]. \u00a0Por tanto, seg\u00fan esta, el control de una disposici\u00f3n singular y concreta \u00a0 solo procede cuando de conservarse esta norma en el ordenamiento se \u201caporta \u00a0 al sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad\u201d[101], \u00a0 carga de demostraci\u00f3n que, por lo menos, prima facie, le corresponde al \u00a0 demandante. En consecuencia, le corresponde a este presentar las razones con \u00a0 fundamento en las cuales una disposici\u00f3n afecta al sistema tributario en su \u00a0 conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos de los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad que plantea el demandante en contra de los \u00a0 art\u00edculos 46, 63, 70, 136 y 139 de la Ley 1819 de 2016 se orientan a justificar \u00a0 un presunto desconocimiento de los principios de equidad, justicia y \u00a0 progresividad tributaria. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 46, considera que la \u00a0 presunci\u00f3n de derecho no permite que el productor presente prueba en contrario \u00a0 cuando el precio del caf\u00e9 desciende[104]. \u00a0 A su juicio, \u00a0la regla de limitaci\u00f3n de los costos deducibles, de que trata el \u00a0 art\u00edculo 63, desconoce la realidad de algunos contribuyentes que deben invertir \u00a0 rubros que est\u00e1n muy por encima del l\u00edmite fijado. Plantea que el \u00a0 art\u00edculo 70 posibilita una doble tributaci\u00f3n, am\u00e9n de que impide que las \u00a0 regal\u00edas pagadas por el uso de la propiedad industrial en Colombia sean \u00a0 deducibles, independientemente de que cumplan con los criterios de deducibilidad \u00a0 de que trata el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 136 \u00a0 da lugar a un supuesto de doble tributaci\u00f3n pues el Estado se beneficia \u00a0 doblemente de un mismo hecho: (i) por no reconocer el pago como expensa \u00a0 deducible para el pagador, y (ii) por gravar al destinatario del pago \u00a0 como sujeto pasivo del mismo. Finalmente, afirma que de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 139, en el que se contiene el r\u00e9gimen de las ECE, el contribuyente \u00a0 puede ser obligado a tributar sobre rentas que no ha percibido y que \u00a0 probablemente no percibir\u00e1, pues el veh\u00edculo del exterior puede decidir no \u00a0 repartirlas. En ninguno de los casos el demandante ofrece una m\u00ednima \u00a0 justificaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo estas disposiciones tienen una incidencia de tal \u00a0 magnitud, que puedan alterar el sistema tributario en su conjunto. Por tanto, \u00a0 para la Corte, las expresiones demandadas de los art\u00edculos se\u00f1alados no cumplen \u00a0 con los requisitos m\u00ednimos que ha exigido la jurisprudencia, de tal forma que \u00a0 puedan considerarse como cargos aptos, en lo que tiene que ver con los \u00a0 argumentos acerca de un presunto desconocimiento de los principios de equidad, \u00a0 justicia y progresividad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 46, el demandante, adem\u00e1s, considera que esta disposici\u00f3n desconoce el postulado \u00a0 de igualdad, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cultivadores agr\u00edcolas que tambi\u00e9n sufren \u00a0 el problema de la informalidad laboral y, por tanto, afrontan las mismas \u00a0 dificultades para comprobar sus costos. El argumento plantea un cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, al no haber incluido la disposici\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0 productores agr\u00edcolas, tal como lo consider\u00f3 el Ministerio P\u00fablico. Con relaci\u00f3n \u00a0 al control constitucional de las omisiones legislativas relativas, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha exigido, de manera reiterada, el cumplimiento de \u00a0 las siguientes cargas argumentativas[105]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se \u00a0 predique el cargo; (ii) que esta excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos \u00a0 casos que, por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo \u00a0 cuestionado, o que omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, es esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma, y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante no cumpli\u00f3 \u00a0 esta carga. Se limit\u00f3 a indicar que la disposici\u00f3n era violatoria del principio \u00a0 de igualdad, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cultivadores agr\u00edcolas, quienes tambi\u00e9n \u00a0 sufr\u00edan el problema de la informalidad laboral, sin plantear razones objetivas \u00a0 por las cuales la disposici\u00f3n deb\u00eda considerarse inconstitucional al excluir de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables (el de los \u00a0 dem\u00e1s productores agr\u00edcolas), deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo \u00a0 cuestionado. Por consiguiente, el cargo no resulta apto para que la Corte \u00a0 realice un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 70, el demandante \u00a0 formula un cargo adicional, por presunta violaci\u00f3n del principio de buena fe. \u00a0 Sin embargo, la totalidad de la argumentaci\u00f3n se restringe a reiterar los \u00a0 argumentos por violaci\u00f3n del principio de igualdad, sin que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n acerca de la forma en que la disposici\u00f3n es contraria al postulado \u00a0 constitucional que se contiene en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, el cargo no fue objeto de desarrollo en la demanda; por tanto, \u00a0 ante la falta de cargo no es procedente efectuar pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al art\u00edculo 136, \u00a0 estima el demandante que se desconoce el principio de buena fe, pues se invierte \u00a0 la carga de la prueba, la que se impone al contribuyente, al que le corresponde \u00a0 demostrar que su empresa no es usada como un instrumento de ahorro tributario. A \u00a0 juicio de esta Corte, el cargo no satisface los requisitos de especificidad, \u00a0 claridad y suficiencia. En primer lugar, no define de qu\u00e9 forma la \u00a0 disposici\u00f3n vulnera el ordenamiento constitucional. En segundo lugar, del \u00a0 argumento que plantea el demandante no es posible establecer una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 1819 de \u00a0 2016 y el texto constitucional, pues el actor no explica con claridad y \u00a0 suficiencia \u00a0c\u00f3mo del postulado de buena fe se deriva una prohibici\u00f3n para que el legislador \u00a0 no pueda invertir la carga de la prueba y atribuirla al contribuyente, en \u00a0 aquellos eventos en que la DIAN tenga la facultad para rechazar la deducci\u00f3n de \u00a0 costos y gastos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, no se acredita la formulaci\u00f3n \u00a0 material de un cargo en contra de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 46 \u00a0 (parcial), 63 (parcial), 70, 136 (parcial) y 139 (parcial) de la Ley 1819 de \u00a0 2016, por lo que corresponde proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 100, \u00a0 159, 237 y 300 de la Ley 1819 de 2016[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0240\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a0240.\u00a0Tarifa general para personas jur\u00eddicas.\u00a0La tarifa \u00a0 general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus \u00a0 asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las \u00a0 personas jur\u00eddicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1 del 33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0A partir de 2017 las rentas a \u00a0 las que se refer\u00edan los numerales 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo\u00a0207-2del Estatuto \u00a0 Tributario y la se\u00f1alada en el art\u00edculo\u00a01o de la Ley\u00a0939\u00a0de 2004 estar\u00e1n gravadas con \u00a0 el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el t\u00e9rmino \u00a0 durante el que se concedi\u00f3 la renta exenta inicialmente, siempre que se haya \u00a0 cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto no debe interpretarse como \u00a0 una renovaci\u00f3n o extensi\u00f3n de los beneficios previstos en los art\u00edculos \u00a0 mencionados en este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Estar\u00e1n gravadas a la tarifa \u00a0 del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden Departamental, Municipal y \u00a0 Distrital, en las cuales la participaci\u00f3n del Estado sea superior del 90% que \u00a0 ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las personas jur\u00eddicas \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido \u00a0 a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la \u00a0 Ley\u00a01429\u00a0de 2010 tendr\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficio de la progresividad para \u00a0 aquellos contribuyentes que hayan accedido al mismo, no se extender\u00e1 con ocasi\u00f3n \u00a0 de lo aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidar\u00e1n el \u00a0 impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este par\u00e1grafo de acuerdo con el \u00a0 n\u00famero de a\u00f1os contados desde la fecha de inicio de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los contribuyentes que hayan accedido al \u00a0 beneficio y que durante ese tiempo hayan incurrido en p\u00e9rdidas fiscales y \u00a0 obtenido rentas l\u00edquidas, deber\u00e1n liquidar el impuesto aplicando la tabla del \u00a0 numeral 5 de este par\u00e1grafo de acuerdo con el n\u00famero de a\u00f1os contados desde la \u00a0 fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contribuyentes que hayan accedido al \u00a0 beneficio y que durante ese tiempo \u00fanicamente hayan incurrido en p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales, deber\u00e1n liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este \u00a0 par\u00e1grafo desde el a\u00f1o gravable en que obtengan rentas l\u00edquidas gravables, que, \u00a0 en todo caso, no podr\u00e1 ser superior a 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para \u00a0 las sociedades constituidas bajo la Ley\u00a01429\u00a0de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9%+(TG-9%)*0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9%+(TG-9%)*0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9%+(TG-9%)*0.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9%+(TG-9%)*0.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9%+(TG-9%)*0.75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto a\u00f1o y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TG \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TG = Tarifa general de renta para el a\u00f1o \u00a0 gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El cambio en la composici\u00f3n accionaria \u00a0 de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, implica la p\u00e9rdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa \u00a0 general prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0La tarifa del impuesto sobre \u00a0 la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales constituidas en \u00a0 Colombia como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea \u00a0 exclusivamente la edici\u00f3n de libros, revistas, folletos o coleccionables \u00a0 seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, en los t\u00e9rminos de la Ley\u00a098\u00a0de \u00a0 1993, ser\u00e1 del 9%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Las siguientes rentas estar\u00e1n \u00a0 gravadas a la tarifa del 9%: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Servicios prestados en nuevos hoteles que \u00a0 se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo \u00a0 certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez \u00a0 (10) a\u00f1os siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un \u00a0 t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Servicios hoteleros prestados en hoteles \u00a0 que se remodelen y\/o ampl\u00eden en municipios de hasta doscientos mil habitantes, \u00a0 tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, \u00a0 dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. La exenci\u00f3n prevista en este numeral, \u00a0 corresponder\u00e1 a la proporci\u00f3n que represente el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0 ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado, para lo cual \u00a0 se requiere aprobaci\u00f3n previa del proyecto por parte de la Curadur\u00eda Urbana o en \u00a0 su defecto de la Alcald\u00eda Municipal del domicilio del inmueble remodelado y\/o \u00a0 ampliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Lo previsto en este Par\u00e1grafo no ser\u00e1 \u00a0 aplicable a moteles y residencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o.\u00a0A partir del 1o de enero de \u00a0 2017, los rendimientos generados por la reserva de estabilizaci\u00f3n que \u00a0 constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo\u00a0101\u00a0de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 se consideran rentas brutas \u00a0 especiales gravadas a la tarifa del 9%. La disposici\u00f3n del exceso de reserva \u00a0 originado en dichos rendimientos genera una renta bruta especial gravada para \u00a0 las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas en el a\u00f1o \u00a0 gravable en que ello suceda a la tarifa del 24%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1\u00b0.\u00a0Durante el a\u00f1o \u00a0 2017, la tarifa general del impuesto sobre la renta ser\u00e1 del 34%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0TRANSITORIO 2\u00b0.\u00a0Los contribuyentes \u00a0 a que se refiere este art\u00edculo tambi\u00e9n deber\u00e1n liquidar una sobretasa al \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes per\u00edodos \u00a0 gravables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o gravable 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RENTA Y COMPLEMENTARIOS A\u00d1O 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos base gravable en pesos colombianos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;800.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=800.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable \u2013 800.000.000) * 6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmbolo (*) se entiende como multiplicado por. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edmbolo (&gt;=) se entiende como mayor o igual que. El s\u00edmbolo (&lt;) se entiende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como menor que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el a\u00f1o gravable 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RENTA Y COMPLEMENTARIOS A\u00d1O 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos base gravable en pesos colombianos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobretasa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=800.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable \u2013 800.000.000) * 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmbolo (*) se entiende como multiplicado por. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edmbolo (&gt;=) se entiende como mayor o igual que. El s\u00edmbolo (&lt;) se entiende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como menor que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa de que trata este art\u00edculo est\u00e1 \u00a0 sujeta, para los per\u00edodos gravables 2017 y 2018, a un anticipo del cien por \u00a0 ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquid\u00f3 \u00a0 el mencionado impuesto para el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. El anticipo \u00a0 de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1 pagarse en \u00a0 dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0159.\u00a0Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo\u00a0364-2\u00a0al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: ART\u00cdCULO 364-2. \u00a0 Actos y circunstancias que constituyen abuso del r\u00e9gimen tributario especial.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, de manera particular \u00a0 se considera que la utilizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial obedece a una \u00a0 estructura\u00a0negocial\u00a0abusiva, fraudulenta o simulada, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que \u00a0 efect\u00fae la autoridad en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, cuando se aprecie \u00a0 alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fin principal de la entidad no \u00a0 obedezca a un inter\u00e9s general mediante la realizaci\u00f3n de las actividades \u00a0 meritorias, sino a una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con fines de distribuci\u00f3n de los \u00a0 excedentes directa o indirectamente. En la apreciaci\u00f3n de esta circunstancia, se \u00a0 debe tener en cuenta entre otros factores, cu\u00e1les son las principales fuentes de \u00a0 percepci\u00f3n de ingresos y cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n efectiva de tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existan o se otorguen beneficios o \u00a0 condiciones especiales para acceder a los bienes o servicios ofrecidos por la \u00a0 entidad, a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de \u00a0 los \u00f3rganos de gobierno, los c\u00f3nyuges o parientes hasta el cuarto grado \u00a0 inclusive de cualquiera de ellos o cualquier entidad o persona con la cual \u00a0 alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado econ\u00f3mico de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos\u00a0260-1\u00a0y\u00a0450\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se adquieran a cualquier t\u00edtulo, de \u00a0 manera directa o indirecta, bienes o servicios a los fundadores, asociados, \u00a0 representantes estatutarios, miembros de los \u00f3rganos de gobierno, los c\u00f3nyuges o \u00a0 parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o a cualquier \u00a0 entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad \u00a0 de vinculado econ\u00f3mico de acuerdo con los art\u00edculos 260-1 y 450 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La remuneraci\u00f3n de los cargos de \u00a0 fundadores, asociados, representante estatutario y miembro del \u00f3rgano de \u00a0 gobierno o de cualquier relaci\u00f3n laboral contratada por la entidad le d\u00e9 derecho \u00a0 a quien emplea su capacidad de trabajo a participar en los resultados econ\u00f3micos \u00a0 de la entidad directamente o a trav\u00e9s de persona o entidad interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se reciben formalmente como donaciones, \u00a0 dinero, bienes o servicios, por los cuales, las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 retribuyen directa o indirectamente al donante como contraprestaci\u00f3n impl\u00edcita \u00a0 por la supuesta donaci\u00f3n. En este caso, los valores recibidos como donaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n gravados en cabeza de la entidad perceptora como ingresos distintos a los \u00a0 de su objeto social y adicionalmente no conceder\u00e1 deducci\u00f3n alguna al donante en \u00a0 el impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0237. R\u00e9gimen de Tributaci\u00f3n de \u00a0 las nuevas sociedades que inicien actividades en las ZOMAC.\u00a0Las nuevas \u00a0 sociedades, que sean micro, peque\u00f1as, medianas y grandes empresas, que tengan su \u00a0 domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ\u00f3mica en \u00a0 las\u00a0Zomac, y que cumplan con los montos m\u00ednimos de inversi\u00f3n y de generaci\u00f3n de \u00a0 empleo que defina el Gobierno nacional, cumplir\u00e1n las obligaciones tributarias \u00a0 sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0 siguiendo los par\u00e1metros que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0La tarifa del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y peque\u00f1as empresas, \u00a0 que inicien sus actividades en las\u00a0Zomac\u00a0por los a\u00f1os 2017 a 2021 ser\u00e1 del 0%; \u00a0 por los a\u00f1os 2022 a 2024 la tarifa ser\u00e1 del 25% de la tarifa general del \u00a0 impuesto sobre la renta para personas jur\u00eddicas o asimiladas; para los a\u00f1os 2025 \u00a0 a 2027 la tarifa ser\u00e1 del 50% de la tarifa general; en adelante tributar\u00e1n a la \u00a0 tarifa general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0La tarifa del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes empresas, \u00a0 que inicien sus actividades en las\u00a0Zomac\u00a0por los a\u00f1os 2017 a 2021 ser\u00e1 del 50% \u00a0 de la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas \u00a0 jur\u00eddicas o asimiladas; por los a\u00f1os 2022 a 2027 la tarifa ser\u00e1 del 75% de la \u00a0 tarifa general; en adelante las nuevas grandes sociedades tributar\u00e1n a la tarifa \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0300.\u00a0Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo\u00a0869\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: ART\u00cdCULO 869. Abuso \u00a0 en materia tributaria.\u00a0La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1\u00a0recaracterizar\u00a0o \u00a0 reconfigurar toda operaci\u00f3n o serie de operaciones que constituya abuso en \u00a0 materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, \u00a0 podr\u00e1 expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga \u00a0 y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una operaci\u00f3n o serie de operaciones \u00a0 constituir\u00e1 abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la \u00a0 implementaci\u00f3n de uno o varios actos o negocios jur\u00eddicos artificiosos, sin \u00a0 raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el fin de obtener \u00a0 provecho tributario, independientemente de cualquier intenci\u00f3n subjetiva \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0.\u00a0Se entiende \u00a0 por\u00a0recaracterizar\u00a0o reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administraci\u00f3n \u00a0 Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de \u00a0 una operaci\u00f3n o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario \u00a0 pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0.\u00a0Se entender\u00e1 que un acto o \u00a0 negocio jur\u00eddico es artificioso y por tanto carece de prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o \u00a0 comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto o negocio jur\u00eddico se ejecuta de \u00a0 una manera que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y\/o comerciales, no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El acto o negocio jur\u00eddico da lugar a un \u00a0 elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos econ\u00f3micos o \u00a0 empresariales asumidos por el obligado tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La celebraci\u00f3n de un acto o negocio \u00a0 jur\u00eddico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la \u00a0 verdadera voluntad de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0.\u00a0Se entiende por provecho \u00a0 tributario la alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los efectos \u00a0 tributarios que, de otra manera, se generar\u00edan en cabeza de uno o m\u00e1s obligados \u00a0 tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminaci\u00f3n, reducci\u00f3n o \u00a0 diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales y la extensi\u00f3n de beneficios o exenciones tributarias\u201d (en negrilla y \u00a0 subrayado se resaltan los apartes que se demandan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Cargos de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el numeral 6 del par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2019 contradice los principios de libertad de \u00a0 empresa y buena fe. Indica que la p\u00e9rdida de la tarifa preferencial de renta a \u00a0 tarifa ordinaria desconoce los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 porque la norma no precisa, qu\u00e9 debe entenderse por cambio de composici\u00f3n \u00a0 accionaria. Esta situaci\u00f3n afecta el derecho a la libertad de organizaci\u00f3n y el \u00a0 derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa. \u00a0 Adem\u00e1s, atenta contra el principio de buena fe pues se asume que el cambio en la \u00a0 composici\u00f3n accionaria de la empresa es producto de una transacci\u00f3n que pretende \u00a0 defraudar a la administraci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1ala que vulnera el art\u00edculo 57 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al ser un obst\u00e1culo para democratizar la participaci\u00f3n \u00a0 accionaria de las empresas[108].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada del inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 159 contradice los postulados constitucionales de buena fe, \u00a0 debido proceso, libertad de empresa y certeza del tributo. Indica que el \u00a0 listado de circunstancias, por conllevar una sanci\u00f3n (la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 tributario especial), debe ser taxativo y no enunciativo. Afirma que el numeral \u00a0 3 del art\u00edculo en cita imposibilita a las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro (en \u00a0 adelante, ESAL) a desarrollar su actividad meritoria y, por tanto, restringe su \u00a0 derecho a la libertad de empresa e inhibe el cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado que este tipo de entidades desarrollan por intermedio de \u00a0 sus actividades meritorias, pues el espectro de la restricci\u00f3n es demasiado \u00a0 amplio. Adicionalmente, expresa que dicho numeral desconoce el principio de \u00a0 solidaridad, pues impide que gran parte de las entidades dedicadas a la \u00a0 beneficencia puedan realizar sus actividades filantr\u00f3picas al impedir celebrar \u00a0 cualquier negocio o acto jur\u00eddico con sus fundadores[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que la expresi\u00f3n demandada del \u00a0 art\u00edculo 237 desconoce el principio de libertad de empresa, al dar lugar a una \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n negativa entre las empresas constituidas con fundamento \u00a0 en el r\u00e9gimen ZOMAC y aquellas que no lo han sido, pues las primeras no puedan \u00a0 competir con las segundas. Indica que no es posible que una sociedad realice \u00a0 toda su actividad en determinada zona, o siendo ello posible, atenta contra \u00a0 la libertad de empresa que garantiza el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que la expresi\u00f3n, \u00a0 \u201cindependientemente de cualquier intenci\u00f3n subjetiva adicional\u201d, que se \u00a0 contiene en el art\u00edculo 300, desconoce el debido proceso y la libertad de \u00a0 empresa, por las siguientes dos razones: (i) otorga poderes \u00a0 \u201comn\u00edmodos\u201d a la DIAN para reconfigurar las operaciones que considere deben \u00a0 tener otros efectos fiscales. (ii) \u00a0Rompe la equivalencia entre la DIAN y el contribuyente como contraparte, pues el \u00a0 \u00faltimo debe demostrar, en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, que la finalidad del negocio era v\u00e1lido y \u00a0 razonable, y que el hecho de que su estructuraci\u00f3n hubiese generado una \u00a0 optimizaci\u00f3n fiscal, no desdibujaba la realidad y razonabilidad del negocio[111]. \u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo aparte demandado, \u201centre otras circunstancias\u201d, \u00a0 que se contiene en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este art\u00edculo, indica que desconoce el \u00a0 derecho al debido proceso, al agregar la expresi\u00f3n a las causales por las cuales \u00a0 se puede tomar un acto jur\u00eddico como artificioso, lo cual \u201cabre un universo \u00a0 inagotable\u201d de consideraciones subjetivas para que la autoridad fiscal \u00a0 categorice un acto artificioso[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad Externado de Colombia \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad del numeral 6 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, al no afectar el n\u00facleo esencial de la \u00a0 libertad de empresa[113]. Indica que la norma responde a una \u00a0 finalidad anti-abuso o anti-elusi\u00f3n y, por tanto, el Legislador cuenta con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la materia, aun cuando la medida \u00a0 represente efectos impositivos no deseados para algunos contribuyentes. De otra \u00a0 parte, se\u00f1ala que el demandante no justific\u00f3 por qu\u00e9 la diferencia carec\u00eda de \u00a0 sustento constitucional; indica que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que esta no favorec\u00eda a \u00a0 las sociedades que requieran accionistas nuevos como mecanismo de financiaci\u00f3n, \u00a0 sino a aquellas que pudieran recurrir al financiamiento del sector bancario. \u00a0 Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n no desconoce el principio de buena fe pues no tiene la \u00a0 estructura de una presunci\u00f3n de derecho, esto es, no presume que un cambio en la \u00a0 composici\u00f3n accionaria de lugar a un acto de defraudaci\u00f3n al fisco. Finalmente, \u00a0 indica que el principio de buena fe no es una barrera para que el Legislador \u00a0 adopte medidas para evitar la elusi\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia C-655 de 2014[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita se declare exequible la expresi\u00f3n \u00a0 demandada del art\u00edculo 159, pues la exclusi\u00f3n de las entidades implicadas del \u00a0 R\u00e9gimen Tributario Especial no es una sanci\u00f3n, sino la regulaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones para acceder a un tratamiento fiscal especial. Estas cl\u00e1usulas \u00a0 buscan evitar la elusi\u00f3n fiscal y, en general, supuestos de abuso del derecho. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, no es contrario al ordenamiento constitucional que la disposici\u00f3n \u00a0 tenga un car\u00e1cter abierto y pretenda abarcar la mayor cantidad de supuestos de \u00a0 hecho. Con relaci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo, se\u00f1ala que esta actuaci\u00f3n obedece \u00a0 a una estructura negocial abusiva, fraudulenta o simulada[115], \u00a0 que puede ser objeto de restricci\u00f3n por parte del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que el art\u00edculo 237 no vulnera la \u00a0 libertad de empresa. La regulaci\u00f3n obedece a lograr los fines de mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y la distribuci\u00f3n de los beneficios del desarrollo. Tampoco se \u00a0 desconoce el principio de igualdad pues, de acuerdo con la sentencia C-353 de \u00a0 1997, las normas que crean incentivos tributarios para estimular el desarrollo \u00a0 de ciertas \u00e1reas afectadas se han considerado adecuadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Resulta, entonces, razonable conceder beneficios fiscales para incentivar la \u00a0 inversi\u00f3n en estas zonas que han sido devastadas por la violencia, con el fin de \u00a0 lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las oportunidades y la distribuci\u00f3n de los beneficios del \u00a0 desarrollo. Es proporcional que la totalidad de las actividades econ\u00f3micas se \u00a0 desarrollen dentro de las ZOMAC, al asegurar que la inversi\u00f3n se ejecute en \u00a0 estas y no d\u00e9 lugar a una forma de elusi\u00f3n fiscal[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, considera que las expresiones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 300 deben ser declaradas exequibles. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;independiente de cualquier intenci\u00f3n subjetiva adicional&#8221;, el \u00a0 prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n es definir par\u00e1metros objetivos respecto de los \u00a0 actos o negocios jur\u00eddicos que configuran abuso en materia tributaria y cuyo fin \u00a0 es obtener un provecho fiscal. Por tanto, si el negocio que realiza el sujeto \u00a0 obligado es razonable y cumple con un prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial real y \u00a0 no aparente, no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n.\u00a0 En \u00a0 cuanto a la otra expresi\u00f3n demandada, &#8220;entre otras circunstancias&#8221;, \u00a0 se\u00f1ala que al tratarse de una cl\u00e1usula general anti-abuso en materia tributaria, \u00a0 su finalidad es abarcar la mayor cantidad de supuestos de hecho, sin que de ello \u00a0 pueda inferirse que se trata de una disposici\u00f3n contraria al debido proceso y a \u00a0 la libertad de empresa[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 apoya la declaratoria de exequibilidad del numeral 6 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 100, con fundamento en las siguientes razones: (i) la \u00a0 disposici\u00f3n tiene como objetivo prevenir la realizaci\u00f3n de conductas elusivas \u00a0 por parte de los contribuyentes que se benefician de la menor tarifa de renta \u00a0 establecida en la Ley 1429 de 2010; (ii) el numeral no limita el derecho \u00a0 a la libertad de empresa, pues no restringe el desarrollo del objeto social de \u00a0 las personas jur\u00eddicas, sino que establece restricciones para acceder a un \u00a0 beneficio tributario; (iii) el hecho de que la disposici\u00f3n prevenga y \u00a0 controle pr\u00e1cticas elusivas no supone un desconocimiento de la buena fe; por el \u00a0 contrario, garantiza los fines constitucionales que consagran los art\u00edculos 2, \u00a0 334, 95.9 y 363[118]; por \u00faltimo,\u00a0 (iv) el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria y, \u00a0 en este caso, no existe restricci\u00f3n constitucional espec\u00edfica que le impida \u00a0 limitar el acceso a los beneficios tributarios[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita un fallo inhibitorio respecto del \u00a0 art\u00edculo 159. En primer lugar, considera que la demanda es inepta, en cuanto al \u00a0 cargo por presunto desconocimiento del principio de buena fe, pues el demandante \u00a0 no se\u00f1al\u00f3, ni siquiera de forma sumaria, los argumentos que sustentaban su \u00a0 acusaci\u00f3n. En segundo lugar, tambi\u00e9n considera como inepto el cargo presunto \u00a0 desconocimiento del debido proceso y de los principios de certeza y legalidad \u00a0 del tributo, ante la ausencia de raz\u00f3n suficiente para su desconocimiento, a \u00a0 nivel constitucional. En tercer lugar, indica que no es posible que la \u00a0 disposici\u00f3n desconozca la libertad de empresa, en la medida en que las ESAL no \u00a0 son \u201cempresas\u201d. Por tanto, se trata de un argumento contra-intuitivo que \u00a0 desconoce el r\u00e9gimen especial de estas entidades. En efecto, indica que las \u00a0 entidades admitidas en el R\u00e9gimen Tributario Especial no tienen una actividad \u00a0 econ\u00f3mica organizada para la obtenci\u00f3n de lucro, sino que pretenden cumplir una \u00a0 labor social sin distribuir excedentes, ni generar utilidades para sus miembros[120]. Finalmente, considera que no se \u00a0 vulnera el principio de solidaridad debido a que se busca desincentivar el uso \u00a0 elusivo del R\u00e9gimen Tributario Especial con fines de enriquecimiento y, en caso \u00a0 de que la administraci\u00f3n tributaria lo compruebe, no se impedir\u00eda una \u201cactividad \u00a0 filantr\u00f3pica\u201d sino que garantizar\u00eda que las actividades meritorias reciban el \u00a0 beneficio fiscal y social que \u201cse merecen\u201d, mientras que las elusivas \u00a0 sean reclasificadas en el r\u00e9gimen ordinario[121].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le solicita a la Corte se inhiba de \u00a0 pronunciarse acerca del art\u00edculo 237. Considera como inepto el presunto cargo \u00a0 por desconocimiento de la libertad de empresa. Indica que no satisfizo la \u00a0 exigencia de especificidad del concepto de violaci\u00f3n, pues la fundamentaci\u00f3n se \u00a0 restringi\u00f3 a razones de conveniencia. Indica que la disposici\u00f3n desarrolla el \u00a0 mandato del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, pues con los beneficios tributarios \u00a0 busca alcanzar los objetivos del Estado social de derecho, al promover la \u00a0 productividad, competitividad y desarrollo de las regiones m\u00e1s afectadas por el \u00a0 conflicto. Finalmente, considera que el cargo por presunto desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad es inepto, al no haber cumplido las exigencias dispuestas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 300, considera como \u00a0 inepto el cargo por el presunto desconocimiento de la libertad de empresa y \u00a0 considera improcedente el cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio de buena \u00a0 fe. Indica que el objetivo de la disposici\u00f3n es crear una cl\u00e1usula general \u00a0 anti-abuso y que un elemento fundamental de ella es permitir a la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria cuestionar la validez de aquellas operaciones agresivas que tengan \u00a0 como \u00fanico objetivo reducir el pago de impuestos, esto es, que se trate de actos \u00a0 artificiosos que tengan como objetivo abusar del sistema tributario. Indica que \u00a0 el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de control \u00a0 a la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n[123], en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2 y \u00a0 95.9 de la Constituci\u00f3n. Indica que las razones para fundamentar la \u00a0 inconstitucionalidad son vagas, indirectas, abstractas, globales y no se \u00a0 relacionan directamente con la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DIAN, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 100, \u00a0 presenta una argumentaci\u00f3n id\u00e9ntica a la propuesta por el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico[124].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 159, solicita a la \u00a0 Corte se inhiba para decidir de fondo o, en su defecto, declare exequible la \u00a0 disposici\u00f3n. Se\u00f1ala que el pa\u00eds tiene altos niveles de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n que \u00a0 repercuten, de manera negativa, en el recaudo y generan inequidad tributaria. \u00a0 Estas consideraciones, expresa, motivaron estas medidas las cuales pretenden \u00a0 mitigar las conductas evasoras identificadas por la administraci\u00f3n tributaria, \u00a0 como es el R\u00e9gimen Tributario Especial de las ESAL[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del art\u00edculo 237. Manifiesta que las inversiones que se hacen \u00a0 en las ZOMAC deben restringirse al territorio en que se ubican, en aras de \u00a0 generar mayores ingresos a esos municipios y no que se conviertan en inversiones \u00a0 \u201cde portafolio\u201d para, simplemente, obtener un beneficio tributario, como ha \u00a0 ocurrido en otras ocasiones. Finalmente, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n no desconoce \u00a0 derecho alguno, como tampoco tiene un alcance discriminatorio al pretender busca \u00a0 la prosperidad de los territorios que han sido m\u00e1s afectados por la violencia[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, indica que art\u00edculo 300 se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n. Indica que la doctrina ha planteado la necesidad de \u00a0 dise\u00f1ar cl\u00e1usulas generales anti-abuso, como mecanismos que permitan al Estado \u00a0 reaccionar en menor tiempo frente a conductas evasivas y\/o elusivas de algunos \u00a0 contribuyentes. Indica que las conductas abusivas, en materia tributaria, han \u00a0 sido objeto de regulaci\u00f3n a partir de la Ley 1607 de 2012 con el objetivo de \u00a0 evitar que los\u00a0 contribuyentes disminuyan sus obligaciones tributarias con \u00a0 maniobras u operaciones tanto legales como ilegales[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad del Rosario solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 100, 159 y 237, y la \u00a0 inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 300. Frente al primero, \u00a0 estima que se debe condicionar su exequibilidad, en el sentido de especificar el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n &#8220;cambiar la composici\u00f3n accionaria&#8221;, en raz\u00f3n a \u00a0 lo siguiente: (i) los tratamientos preferenciales consagrados por el \u00a0 ordenamiento en materia tributaria no est\u00e1n llamados a producir efectos \u00a0 perpetuos, sino que corresponden a la coyuntura econ\u00f3mica del contexto que les \u00a0 dio origen. (ii) El legislador no est\u00e1 obligado a conservar los \u00a0 beneficios fiscales[128]. (iii) No se vulnera la \u00a0 libertad de empresa dado que aquellas personas que deseen conservar su \u00a0 &#8220;composici\u00f3n accionaria&#8221; puede hacerlo y, por tanto, les es aplicable lo \u00a0 dispuesto por la Ley 1429 de 2010. (iv) Finalmente, indica que no se \u00a0 atenta contra la buena fe, pues la p\u00e9rdida de beneficios fiscales no es un \u00a0 castigo al contribuyente, sino que es consecuencia de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, tendiente a asegurar los fines del Estado[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 159 considera que, \u00a0 como se trata de una situaci\u00f3n de hecho espec\u00edfica, que versa, de manera \u00a0 correlativa, sobre los casos taxativos que posteriormente se listan en el texto \u00a0 es sensato asumir que la expresi\u00f3n particular no induce a error[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo \u00a0 237, observa que, de una parte, el principio de igualdad en materia tributaria, \u00a0 al igual que en otras materias, permite ser relativizado cuando se presentan \u00a0 situaciones excepcionales que sugieren la necesidad de aplicar un tratamiento \u00a0 diferencial, como es el caso en concreto. De otra parte, indica que el \u00a0 otorgamiento de beneficios tributarios, en determinadas condiciones espec\u00edficas, \u00a0 no se desconoce el derecho a la libertad de empresa[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 300, \u00a0 considera que la expresi\u00f3n &#8220;independiente de cualquier intenci\u00f3n subjetiva \u00a0 adicional&#8221; debe ser declarada inexequible, al otorgar una potestad \u00a0 \u201comn\u00edmoda\u201d a la DIAN, que le permite desconocer los diversos motivos que \u00a0 confluyen en la realizaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, lo cual desconoce la \u00a0 libertad de empresa, pues obliga a las empresas a realizar, \u00fanicamente, actos \u00a0 cuyos efectos sean puramente econ\u00f3micos o comerciales. De otra parte, con \u00a0 relaci\u00f3n al par\u00e1grafo 2\u00b0 de la disposici\u00f3n, solicita su declaratoria de \u00a0 exequibilidad, dado que no resulta razonable exigir al legislador que plasme \u00a0 cada una de las situaciones que constituyen un negocio o acto jur\u00eddico \u00a0 artificioso, m\u00e1xime cuando las actividades y costumbres son mutables en el \u00a0 tiempo[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ICDT apoya los argumentos de la demanda \u00a0 para que se declare inexequible el numeral 6 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100, \u00a0 por las siguientes razones: (i) incluir nuevos accionistas no es \u00a0 incompatible con el prop\u00f3sito de la Ley 1429 de 2010, que es fomentar el empleo, \u00a0 finalidad de la progresividad de la tarifa del impuesto de renta. En este caso, \u00a0 indica, adem\u00e1s, que los requisitos para acceder a los beneficios de \u00a0 progresividad de la Ley 1429 de 2010 no se predican de los accionistas sino de \u00a0 las sociedades. (ii) No es razonable limitar todas las posibles \u00a0 transacciones de las acciones de las sociedades beneficiadas, para evitar que \u00a0 algunos sujetos, supuestamente, extiendan el beneficio a nuevos accionistas, si \u00a0 las sociedades en cuesti\u00f3n cumplen con los requisitos para seguir gozando del \u00a0 beneficio. (iii) En la medida en que la disposici\u00f3n no previene posibles \u00a0 abusos del contribuyente, la disposici\u00f3n presume su mala fe en todas las \u00a0 transferencias de acciones de las sociedades en cuesti\u00f3n[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que las expresiones demandadas de \u00a0 los art\u00edculos 159, 237 y 300 se ajustan al texto constitucional. En \u00a0 cuanto a la primera disposici\u00f3n, afirma que s\u00ed permite prueba en contrario. \u00a0 Asimismo, afirma que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 364-2 del Estatuto Tributario no \u00a0 puede hacerse de manera aislada y debe interpretarse, de manera conjunta, con el \u00a0 art\u00edculo 364-1, que contiene la cl\u00e1usula general para evitar la elusi\u00f3n fiscal \u00a0 en aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial. Para efectos de declarar el abuso \u00a0 de este r\u00e9gimen, la DIAN debe dar pleno cumplimiento al procedimiento \u00a0 tributario. Indica que la taxatividad de la disposici\u00f3n pudiera restringir, de \u00a0 manera sustancial, las posibilidades de fiscalizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 tributaria. Expresa que el demandante confunde la aplicaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 con la taxatividad de la disposici\u00f3n. Finalmente, en relaci\u00f3n con el numeral 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo, se\u00f1ala que el demandante parte de una premisa err\u00f3nea, seg\u00fan la \u00a0 cual las ESAL no pueden, bajo ninguna circunstancia, adquirir a cualquier \u00a0 t\u00edtulo, de manera directa o indirecta, bienes o servicios de sus fundadores. Por \u00a0 el contrario, se\u00f1ala, se trata de una presunci\u00f3n de hecho no de derecho, y la \u00a0 exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen se genera \u00fanicamente cuando la transacci\u00f3n se lleva a cabo \u00a0 como consecuencia de un abuso tributario[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al art\u00edculo 237, indica que la \u00a0 ponencia para primer debate del proyecto de ley que le dio origen se\u00f1alaba que \u00a0 su finalidad era incentivar el desarrollo y cerrar las brechas de desigualdad \u00a0 socioecon\u00f3mica en estas zonas, afectadas por la guerra interna. Expresa que una \u00a0 compa\u00f1\u00eda que opera exclusivamente en una ZOMAC, que genera empleo y es un motor \u00a0 de desarrollo de esta zona, no se encuentra en igualdad de condiciones a una \u00a0 entidad que est\u00e1 por fuera de dicha zona, o que tiene la posibilidad de \u00a0 desarrollar sus negocios por fuera de esta, pues la primera realiza una \u00a0 actividad de suma importancia[135]. Expresa que el incentivar la \u00a0 operaci\u00f3n de nuevas compa\u00f1\u00edas dentro de las ZOMAC no cierra la posibilidad de la \u00a0 libre empresa y la competencia, pues pretende generar condiciones para que estas \u00a0 zonas puedan estar en condiciones de igualdad[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al art\u00edculo 300, se\u00f1ala que el \u00a0 demandante parte de una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca, seg\u00fan la cual, los funcionarios \u00a0 de la administraci\u00f3n de impuestos deben verificar si una transacci\u00f3n implica o \u00a0 no una conducta abusiva, sin tener en cuenta la razonabilidad del negocio, o su \u00a0 realidad econ\u00f3mica. La disposici\u00f3n no exime a la DIAN de verificar la intenci\u00f3n \u00a0 de las partes o la materialidad de la transacci\u00f3n; sin embargo, en caso de que \u00a0 se demuestre que existi\u00f3 abuso y que la transacci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un prop\u00f3sito \u00a0 de negocios leg\u00edtimo, no es posible considerar \u201cintenciones subjetivas \u00a0 adicionales\u201d.\u00a0 Indica que, de manera errada, el demandante considera \u00a0 que los conceptos de debido proceso y taxatividad son an\u00e1logos, a pesar de sus \u00a0 profundas diferencias. Expresa que, para efectos tributarios, el debido proceso \u00a0 no se restringe a definir un listado taxativo que codifique todas las conductas \u00a0 en las cuales pudiera incurrir un contribuyente, sino la posibilidad de conocer, \u00a0 interpretar y refutar las definiciones y decisiones que adopte una entidad del \u00a0 Estado[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de \u00a0 Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID-, de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el interviniente, el numeral 6 del \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 debe ser declarado \u00a0 inexequible, pues desconoce el derecho a libertad de empresa, al suponer que una \u00a0 alternativa asociada a la estructura financiera debe ser tratada a la luz de la \u00a0 p\u00e9rdida de un beneficio fiscal previamente adquirido[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n, \u201cen particular\u201d, \u00a0 que se contiene en el art\u00edculo 159 debe declarase inexequible, en la medida en \u00a0 que la disposici\u00f3n debe tener un car\u00e1cter taxativo y no meramente enunciativo, \u00a0 pues supondr\u00eda que la DIAN y el gobierno pudieran suplir la voluntad legislativa \u00a0 ampliando el listado de conductas de que trata el art\u00edculo. En relaci\u00f3n con el \u00a0 numeral 3, indica que no es razonable que de la lista de circunstancias se \u00a0 se\u00f1ale que la adquisici\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, que se haga a fundadores, \u00a0 representantes estatutarios y miembros de los \u00f3rganos de gobierno, entre otros, \u00a0 suponga un uso abusivo del R\u00e9gimen Tributario Especial de las ESAL. Se\u00f1ala que \u00a0 esta restricci\u00f3n limita la capacidad de intervenci\u00f3n de las ESAL en actividades \u00a0 de cometido social, dado que se restringe que adquieran bienes o servicios bajo \u00a0 condiciones de gratuidad, o a precios por debajo de los cobrados en el mercado, \u00a0 si quienes los ofertan son vinculados[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que los art\u00edculos 237 y 300 se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n. En cuanto al primero, afirma que no desconoce la \u00a0 libertad de empresa, pues s\u00f3lo define algunas circunstancias para que, quienes \u00a0 las cumplan, se acojan a los beneficios y contribuyan al desarrollo de estas \u00a0 zonas.\u00a0 Es decir, la norma no combina en ning\u00fan caso las reglas de juego \u00a0 para las sociedades ya establecidas, sino que s\u00f3lo incorpora algunos beneficios \u00a0 condicionados que se deben articular con el papel de Estado en la direcci\u00f3n de \u00a0 la econom\u00eda[140].\u00a0 Se\u00f1ala que la segunda \u00a0 disposici\u00f3n pretende fijar mayores controles a la evasi\u00f3n y que, una actividad, \u00a0 para que constituya abuso, debe perseguir un provecho tributario producto de un \u00a0 acto jur\u00eddico artificial, interpretaci\u00f3n que no cambia si la frase, \u00a0 \u201cindependiente de cualquier intenci\u00f3n subjetiva adicional\u201d, se elimina de la \u00a0 disposici\u00f3n[141].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita la declaratoria de exequibilidad \u00a0 del numeral 6 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, con \u00a0 fundamento en las siguientes razones: (i) la disposici\u00f3n no desconoce el \u00a0 derecho a la libertad de empresa, como tampoco estatuye una presunci\u00f3n de mala \u00a0 fe, pues edifica una estrategia para garantizar que una medida de &#8220;acci\u00f3n \u00a0 positiva&#8221; se dirija, efectivamente, a sus destinatarios, es decir, a los \u00a0 &#8220;j\u00f3venes emprendedores&#8221;, de acuerdo con el contenido de la\u00a0 Ley 1429 de \u00a0 2010, y no otros sujetos. (ii) Las medidas tendientes a circunscribir los \u00a0 beneficios a una determinada poblaci\u00f3n no desconocen las disposiciones \u00a0 constitucionales que se invocan sino que, por el contrario, desarrollan un \u00a0 mandato constitucional propio de las medidas afirmativas[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se pronuncia a favor de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 159 de la Ley 1819 de 2016, con fundamento en \u00a0 las siguientes razones: (i) la facultad para configurar las herramientas \u00a0 que permiten evitar el abuso en los beneficios tributarios, no implica un deber \u00a0 correlativo de tipificar la totalidad de las conductas posibles. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 la falta de taxatividad no es una causa de inconstitucionalidad. (ii) Con \u00a0 relaci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo, indica que el legislador cuenta con una \u00a0 amplia potestad para establecer los eventos en los que es procedente un r\u00e9gimen \u00a0 tributario especial, como el de las ESAL. Por tanto, es v\u00e1lido que el Legislador \u00a0 eval\u00fae la conveniencia de permitir un r\u00e9gimen tributario especial que beneficie, \u00a0 a su vez, a sus creadores. (iii) La ausencia de un beneficio tributario, \u00a0 respecto de cierta actividad, no supone la prohibici\u00f3n de esta[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita la declaratoria de exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 237.\u00a0 Expone que la medida no pretende otorgar un \u201cimpulso \u00a0 macroecon\u00f3mico\u201d, sino brindar un apoyo focalizado, por razones plenamente \u00a0 justificables, lo que no es contrario a la Constituci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1ala que \u00a0 no es posible identificar la ausencia de beneficios con restricciones a la \u00a0 actividad empresarial, ya que esta no se encuentra condicionada a aquellos[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;independiente de cualquier intenci\u00f3n subjetiva \u00a0 adicional&#8221;, que se contiene en el art\u00edculo 300, de tal forma que no d\u00e9 a \u00a0 entender que cualquier acto tributario ben\u00e9fico pueda ser calificado como \u00a0 abusivo por la administraci\u00f3n. En cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;entre otras \u00a0 circunstancias&#8221;, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo en cita, se\u00f1ala que el cargo no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar, dado que las expresiones indeterminadas y los \u00a0 cat\u00e1logos enunciativos son medidas legislativas adecuadas para hacer frente al \u00a0 abuso en materia tributaria. Indica que evitar el abuso tributario es un \u00a0 objetivo constitucionalmente relevante, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2 y 95 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y que, por tanto, el Legislador se encuentra facultado para \u00a0 dise\u00f1ar herramientas para tal fin[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Aptitud de los \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte, las expresiones demandadas de \u00a0 los art\u00edculos 100, 159, 237 y 300 de la Ley 1819 de 2016 no cumplen con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos que ha exigido la jurisprudencia, de tal forma que pueda \u00a0 considerarse el cargo como apto, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, no se presenta, al menos, un cargo concreto contra la disposici\u00f3n \u00a0 que permita comprobar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre su contenido y \u00a0 los principios de buena fe o libertad de empresa. Seg\u00fan las alegaciones, al no \u00a0 precisarse el contenido de la expresi\u00f3n \u201ccambio de composici\u00f3n accionaria\u201d, \u00a0 el Estado interfiere en los asuntos internos y en la libertad de organizaci\u00f3n de \u00a0 la empresa. Esta contradicci\u00f3n, para la Sala, no obstante, no es verificable en \u00a0 atenci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016. Lo que implica \u00a0 que el cargo tiene una argumentaci\u00f3n incierta, pues se le adjudica a la \u00a0 disposici\u00f3n efectos que objetivamente no pueden ser derivados de ella. En \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de buena fe, el demandante \u00a0 sustenta su afirmaci\u00f3n en una consideraci\u00f3n subjetiva, seg\u00fan la cual el \u00a0 legislador considera \u201cque el cambio en la composici\u00f3n accionaria es producto \u00a0 de una defraudaci\u00f3n\u201d, interpretaci\u00f3n que no es posible derivar de la \u00a0 disposici\u00f3n demandado, porque se hace menci\u00f3n a una p\u00e9rdida de tratamiento \u00a0 preferencial m\u00e1s no a una presunci\u00f3n de defraudaci\u00f3n, como lo pretende el \u00a0 demandante, es decir, el cargo carece de certeza. De otra parte, el cargo \u00a0 por desconocimiento de la finalidad de democratizaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 accionaria de las empresas, prevista en el art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tampoco satisface el requisito de certeza, pues el demandante le da un \u00a0 alcance que desborda el contenido del numeral 3 del par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 100. La disposici\u00f3n estatuye un supuesto en el cual se pierde un tratamiento \u00a0 preferencial por una situaci\u00f3n particular y concreta, pero, de manera necesaria, \u00a0 no es posible afirmar que el mismo d\u00e9 lugar a desincentivar la democratizaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n accionaria en las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 159, se se\u00f1ala que \u00a0 la expresi\u00f3n, \u201cde manera particular\u201d, desconoce los postulados \u00a0 constitucionales de buena fe, debido proceso, libertad de empresa y certeza del \u00a0 tributo. Para la Sala Plena, los cargos no satisfacen el requisito de certeza, \u00a0 pues el demandante fundamenta su argumentaci\u00f3n en una premisa de tipo subjetivo: \u00a0 \u201cla lista de circunstancias, por conllevar una sanci\u00f3n debe establecerse de \u00a0 forma taxativa y no a t\u00edtulo enunciativo\u201d. A partir de esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 estatuye otra serie de apreciaciones personales, que no es posible derivar, \u00a0 razonablemente, de la disposici\u00f3n, tales como, \u201cno existir\u00edan bases claras \u00a0 para determinar cu\u00e1ndo podr\u00eda estarse incurriendo en una sanci\u00f3n\u201d, pues la \u00a0 disposici\u00f3n no establece ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n. En consecuencia, la demanda no \u00a0 ofrece un m\u00ednimo de claridad, que permita evidenciar una contradicci\u00f3n entre la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y los principios de buena fe, debido proceso y certeza del \u00a0 tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al numeral \u00a0 3 del art\u00edculo 159, se se\u00f1ala que desconoce el derecho a la libertad de empresa \u00a0 y el principio de solidaridad, al imposibilitar a las ESAL desarrollar su \u00a0 actividad meritoria, dada la ampl\u00edsima restricci\u00f3n que se deriva del numeral. En \u00a0 cuanto al cargo que se formula, este no satisface la exigencia de pertinencia, \u00a0 puesto que la inferencia del demandante no se desprende, de manera l\u00f3gica y \u00a0 necesaria, del contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. Finalmente, es \u00a0 importante resaltar que, si bien, los cargos que se formulan contra este \u00a0 numeral, a pesar de haber sido presentados en el escrito de subsanaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, no fueron corregidos, ya que el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar, como \u00a0 nuevo cargo, el desconocimiento del principio de solidaridad, pero sin adecuar o \u00a0 corregir las razones expuestas en la demanda inicial, por las cuales fue \u00a0 inadmitida la demanda en cuanto a este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo contra el art\u00edculo 237 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 carece de certeza. En la demanda se indica que la \u00a0 disposici\u00f3n desconoce el derecho a la libertad de empresa; sin embargo, la \u00a0 argumentaci\u00f3n se presenta como un presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad. Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n \u201ctoda\u201d, \u201cgenera una \u00a0 discriminaci\u00f3n negativa entre empresas que hayan sido constituidas bajo el \u00a0 r\u00e9gimen ZOMAC y otras que no lo hayan sido, hasta el punto que las primeras no \u00a0 puedan competir con las segundas\u201d. La presunta afectaci\u00f3n no se deriva, de \u00a0 manera directa, de una contradicci\u00f3n con el texto constitucional que consagra el \u00a0 derecho a la libertad de empresa. El demandante llega a esta conclusi\u00f3n por \u00a0 medio de una conjetura, que fundamenta en una presunta discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0 En consecuencia, el cargo no es apto. Ahora, en gracia de que se admitiera que \u00a0 se hubo formulado un cargo por un presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad, este no cumple con la primera de las condiciones que ha exigido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la carga del demandante de \u00a0 \u201cdeterminar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u2018patr\u00f3n de igualdad\u2019 o tertium \u00a0 comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o \u00a0 diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de \u00a0 comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza\u201d (supra \u00a0 numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n, \u00a0 \u201cindependientemente de cualquier intenci\u00f3n subjetiva adicional\u201d, del \u00a0 art\u00edculo 300 de la Ley 1819 de 2016, no se deduce de la demanda en qu\u00e9 consiste \u00a0 la violaci\u00f3n, como tampoco cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n a los derechos al debido \u00a0 proceso y a la libertad de empresa. Las alegaciones de la demanda son vagas y \u00a0 conjeturales; por tanto, no se desprenden de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, \u00a0 entiende el demandante que la DIAN pudiera utilizar la facultad de determinaci\u00f3n \u00a0 del acto o negocio jur\u00eddico abusivo, con desconocimiento del derecho al debido \u00a0 proceso. Por tanto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ser\u00eda \u00a0 la \u00fanica alternativa de defensa ante la declaratoria de un acto abusivo. Para la \u00a0 Corte, esta interpretaci\u00f3n corresponde a una suposici\u00f3n o conjetura del \u00a0 demandante, dado que de la disposici\u00f3n no se desprende esta inferencia, por lo \u00a0 que el cargo no re\u00fane los requisitos de certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo apartado que se \u00a0 demanda, \u201centre otras circunstancias\u201d, del art\u00edculo 300, la acusaci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del debido proceso no satisface los requisitos de certeza \u00a0y suficiencia del cargo, pues el demandante considera que un listado \u00a0 enunciativo desconoce esta garant\u00eda constitucional. Sin embargo, esta es una \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante que no tiene asidero en el texto \u00a0 constitucional, en la medida en que el art\u00edculo 29 no proscribe que, en materias \u00a0 como la presente, se restrinja la facultad del legislador para definir un \u00a0 listado numerus apertus; de all\u00ed que no se ofrezca elemento alguno que \u00a0 permita a la Corte analizar el cargo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, no se acredita la formulaci\u00f3n \u00a0 material de un cargo en contra de las expresiones demandadas de los art\u00edculos \u00a0 100 (parcial), 159 (parcial), 237 (parcial) y 300 (parcial) de la Ley 1819 de \u00a0 2016; por tanto, se debe proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 338 y \u00a0 364 de la Ley 1819 de 2016[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0338.\u00a0Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo\u00a012\u00a0del T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Penal, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 434 A.\u00a0Omisi\u00f3n de activos o \u00a0 inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa \u00a0 omita activos o presente informaci\u00f3n inexacta en relaci\u00f3n con estos o declare \u00a0 pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta \u00a0 y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, ser\u00e1 \u00a0 sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del \u00a0 valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del \u00a0 valor del pasivo inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0.\u00a0Se extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal \u00a0 cuando el contribuyente presente o corrija la declaraci\u00f3n o declaraciones \u00a0 correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0.\u00a0Para efectos del presente \u00a0 art\u00edculo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el \u00a0 hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 364. Contribuci\u00f3n especial para \u00a0 laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico.\u00a0Cr\u00e9ase la contribuci\u00f3n especial \u00a0 para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico a cargo de la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica o el patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo favor se ordene el pago de valor \u00a0 superior a setenta y tres (73) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 Estos recursos se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del Sector Justicia y de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos activos de la contribuci\u00f3n \u00a0 especial el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la \u00a0 Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial se causa cuando se \u00a0 haga el pago voluntario o por ejecuci\u00f3n forzosa del correspondiente laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de la contribuci\u00f3n especial \u00a0 ser\u00e1 el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, \u00a0 providencia o sentencia condenatoria. La tarifa ser\u00e1 el dos por ciento (2%). En \u00a0 todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podr\u00e1 exceder de mil \u00a0 (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pagador o tesorero de la entidad p\u00fablica \u00a0 o particular deber\u00e1 retener la contribuci\u00f3n al momento de efectuar el pago del \u00a0 monto ordenado en el laudo y lo consignar\u00e1 dentro de los tres (3) meses \u00a0 siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual consultar\u00e1 \u00a0 previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a fin de asignar las partidas \u00a0 recaudadas por esta contribuci\u00f3n de acuerdo con las necesidades de las \u00a0 jurisdicciones que ellas representan\u201d (estas disposiciones fueron demandadas en \u00a0 su integridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0Cargos de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 vulnera la garant\u00eda constitucional de no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0 que se consagra en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las \u00a0 siguientes razones: (i) la Ley 1819 de 2016 crea el delito de omisi\u00f3n de \u00a0 activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, el cual tipifica penalmente la \u00a0 conducta que es objeto del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. Por tanto, \u00a0 expresa que, al no haberse derogado el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, de \u00a0 que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 1739 de 2014, es inconcebible que se \u00a0 configure un tipo penal que tendr\u00eda como causa la declaraci\u00f3n que el \u00a0 contribuyente pueda hacer respecto a la existencia de sus activos omitidos y\/o \u00a0 pasivos inexistentes, la cual puede tomarse por la Fiscal\u00eda como confesi\u00f3n[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plantea que el art\u00edculo 364 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016 desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0 regula el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, porque al gravar los laudos de \u00a0 contenido econ\u00f3mico se desestimula el uso de los Medios Alternativos de Soluci\u00f3n \u00a0 de Conflictos (en adelante, MASC). Igualmente, indica que se afecta el derecho \u00a0 de igualdad, por el trato discriminatorio que se crea entre los usuarios de los \u00a0 MASC y los usuarios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, expresa que se \u00a0 desconoce el principio de progresividad tributaria, pues la base gravable de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial es el valor total de los pagos ordenados en el \u00a0 correspondiente laudo, lo que supone que se gravan rubros que en nada enriquecen \u00a0 al contribuyente y\/o por los cuales ya ha sido gravado. Finalmente, se\u00f1ala que \u00a0 se desconoce el principio de certeza tributaria, ya que no se precisa qu\u00e9 sucede \u00a0 con los intereses, costas y agencias judiciales adicionales que se puedan \u00a0 generar durante el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n del laudo arbitral[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad Externado de Colombia \u00a0 solicita que se declaren ajustadas a la Constituci\u00f3n las disposiciones \u00a0 demandadas. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 338, se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n al igual \u00a0 que las relativas al impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria se pueden aplicar sin \u00a0 vulnerar la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n. En efecto, se\u00f1ala que el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo demandado dispone que la acci\u00f3n penal se extingue en caso de que \u00a0 el contribuyente presente o corrija la declaraci\u00f3n o declaraciones \u00a0 correspondientes y realice los respectivos pagos; en otras palabras, cuando el \u00a0 contribuyente se acoja al impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Revela que el art\u00edculo 364 no vulnera el \u00a0 derecho de acceso a la justicia, ya que la contribuci\u00f3n debe pagarse una vez \u00a0 concluye el tr\u00e1mite; es decir, no impone una barrera al acceso. Se\u00f1ala que no se \u00a0 afecta la justicia tributaria, por cuanto la contribuci\u00f3n especial grava a \u00a0 contribuyentes que, por el hecho de tener suficiente capacidad para optar por el \u00a0 arbitraje demuestran objetivamente una mayor capacidad econ\u00f3mica. Igualmente, \u00a0 indica que, no se desconocen los principios de equidad e igualdad, dado que el \u00a0 arbitraje y la jurisdicci\u00f3n ordinaria no son comparables. Tampoco considera que \u00a0 se desconozca el principio de progresividad, pues nada impide al Legislador \u00a0 gravar un supuesto de hecho con diferentes figuras tributarias. Finalmente, \u00a0 indica que no se vulnera el principio de certeza tributaria, pues los vac\u00edos en \u00a0 la disposici\u00f3n se pueden llenar con los dem\u00e1s mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 normativa[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 solicita un pronunciamiento inhibitorio porque el cargo no satisface el \u00a0 requisito de certeza, en la medida en que cuestiona el impuesto de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria y no el art\u00edculo 338 de la Ley 1819. Se\u00f1ala que no es \u00a0 cierto que el contribuyente que declare el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0 se auto-inculpe pues, cuando lo declara, cumple con la norma tributaria y esto \u00a0 genera extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 338[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defiende la exequibilidad del art\u00edculo 364 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016, con fundamento en las siguientes razones: (i) el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se afecta; el hecho generador se \u00a0 produce despu\u00e9s de ser proferido el respectivo laudo; en caso de que el \u00a0 contribuyente no desee asumir el pago del tributo puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para resolver su controversia. (ii) La disposici\u00f3n no es \u00a0 contraria a los principios de igualdad, equidad, justicia y progresividad \u00a0 tributaria. Se\u00f1ala que el demandante desconoce que los usuarios del arbitraje y \u00a0 los usuarios de la justicia ordinaria son dos grupos que se encuentran ante \u00a0 situaciones diferentes; dada esta condici\u00f3n, no asume la carga de plantear, de \u00a0 forma clara, cu\u00e1les son los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n que exigen un tratamiento \u00a0 igualitario. Adem\u00e1s, indica, el demandante desconoci\u00f3 que en la determinaci\u00f3n de \u00a0 la tarifa de la contribuci\u00f3n especial se considera la capacidad de pago de los \u00a0 contribuyentes pues recae sobre un grupo social que, de manera voluntaria, acude \u00a0 al arbitraje y, adem\u00e1s, cuenta con capacidad de pago, en la medida en que esta \u00a0 el tributo se aplica a los laudos arbitrales, de contenido econ\u00f3mico, en que se \u00a0 ordene el pago de un valor superior 73 SMLMV. (iii) Finalmente, se\u00f1ala \u00a0 que los elementos esenciales del tributo fueron definidos con claridad y \u00a0 precisi\u00f3n: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa, \u00a0 forma de cobro y recaudo; por tanto, no se desconocen los principios de \u00a0 legalidad y de certeza en materia fiscal[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DIAN solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de las dos disposiciones. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 338, se\u00f1ala que \u00a0 la acci\u00f3n penal se extingue cuando el contribuyente presente o corrija la \u00a0 declaraci\u00f3n correspondiente y realice el pago de los recursos[153]. \u00a0 Frente al art\u00edculo 364, indica que el cobro de la contribuci\u00f3n especial no \u00a0 perjudica el mecanismo de soluci\u00f3n alternativa de conflictos[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Universidad del Rosario las \u00a0 disposiciones demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 338, afirma que en materia penal la declaraci\u00f3n y pago del impuesto de \u00a0 normalizaci\u00f3n no significa, per se, que se incurra en la conducta de \u00a0 omisi\u00f3n de activos. No obstante, esto no implica que la declaraci\u00f3n y pago del \u00a0 impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria exima la conducta punible, dado que en la \u00a0 declaraci\u00f3n es posible que se omita declarar, de manera dolosa, activos, lo que \u00a0 puede dar lugar al inicio de la acci\u00f3n penal. La declaraci\u00f3n del impuesto de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria no constituye una confesi\u00f3n, sino un medio de prueba \u00a0 documental que debe ser valorado en un proceso penal, adem\u00e1s de los restantes \u00a0 elementos probatorios[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 364, se\u00f1ala que el \u00a0 demandante desconoce la base m\u00ednima que establece el art\u00edculo al disponer que el \u00a0 gravamen se causa sobre sumas superiores a 73 SMLMV, lo que es consecuencia de \u00a0 la capacidad contributiva de la persona que recibe los recursos[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ICDT solicita la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 338, con fundamento en las siguientes razones: (i) para que se \u00a0 materialice el tipo penal, no es suficiente que el contribuyente hubiere omitido \u00a0 activos o incluido pasivos inexistentes, sino que, adem\u00e1s, es necesario que tal \u00a0 conducta afecte su impuesto sobre la renta. (ii) Del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014 (sobre normalizaci\u00f3n tributaria) no se sigue que la variaci\u00f3n \u00a0 patrimonial tenga efectos en el impuesto sobre la renta. (iii) \u00a0El hecho generador del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria no es \u00a0 id\u00e9ntico al tipo penal para la configuraci\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de activos. \u00a0 (iv) El delito de omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes fue \u00a0 prescrito para aquellos casos en los que el contribuyente hubiese agotado el \u00a0 procedimiento de normalizaci\u00f3n, siempre que tal proceder afecte su impuesto \u00a0 sobre la renta. (v) A\u00fan en el escenario de ausencia de normalizaci\u00f3n de \u00a0 activos, el art\u00edculo dispone que se extingue la acci\u00f3n penal cuando el \u00a0 contribuyente presente y corrija la declaraci\u00f3n o declaraciones correspondientes \u00a0 y realice los respectivos pagos[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 364, solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 Indica que, mediante la sentencia C-169 \u00a0 de 2014, la Corte defini\u00f3 el arancel judicial como una contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 inconstitucional, por desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Se\u00f1ala que la medida que impone la norma demandada hace nugatorio el \u00a0 acceso a uno de los medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, protegidos \u00a0 constitucionalmente. Finalmente, se\u00f1ala que, adem\u00e1s, la disposici\u00f3n es \u00a0 violatorio del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe los impuestos con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en la medida en que la contribuci\u00f3n no tiene una \u00a0 contraprestaci\u00f3n correlativa[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de \u00a0 Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID-, de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CID considera que las \u00a0 disposiciones demandadas son exequibles. Frente al primero, sostiene que el \u00a0 inicio de la acci\u00f3n penal tiene aplicaci\u00f3n s\u00f3lo en caso de que el contribuyente \u00a0 no hubiese normalizado sus activos omitidos o pasivos inexistentes, durante el \u00a0 periodo fiscal de 2017, dentro de los plazos establecidos para ello. En cuanto \u00a0 al art\u00edculo 364, afirma que la disposici\u00f3n satisface los elementos legales de la \u00a0 contribuci\u00f3n y no limita el acceso a la justicia; por el contrario, persigue la \u00a0 consecuci\u00f3n de recursos para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Consejo de Estado solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 364. Presenta las siguientes razones: \u00a0(i) la disposici\u00f3n no asigna a las partes obligaci\u00f3n jur\u00eddica alguna, \u00a0 deber de conducta o carga para el ejercicio de los derechos y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. (ii) El principio de gratuidad para el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia no es absoluto. (iii) La declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, relativa al &#8220;arancel judicial&#8221;, \u00a0 no tuvo como causa el desconocimiento de este derecho, sino que su regulaci\u00f3n no \u00a0 observ\u00f3 los principios del sistema tributario. (iv) \u00a0La justicia arbitral no se caracteriza por el elemento de \u201cgratuidad\u201d; adem\u00e1s, \u00a0 los costos que genera se asumen de manera voluntaria por las partes. (v) \u00a0Es una consideraci\u00f3n subjetiva el que la disposici\u00f3n afecte el uso de los MASC. \u00a0(vi) Con relaci\u00f3n al cargo por presunto desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad, no se cumple con la carga de indicar las razones por las cuales los \u00a0 usuarios de la justicia arbitral y ordinaria se encuentran en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica. (vii) El demandante no se\u00f1ala las razones \u00a0 constitucionales que restrinjan la amplia potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador, en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n. (viii) La contribuci\u00f3n \u00a0 satisface el principio de progresividad del tributo, pues el contribuyente que \u00a0 obtenga menor pago debe ser gravado con un menor impuesto; por tanto, el pago de \u00a0 una suma de dinero por concepto de una decisi\u00f3n arbitral es un referente cierto \u00a0 para establecer la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, en tanto constituye un \u00a0 ingreso real para este que enriquece su patrimonio. (ix) La disposici\u00f3n \u00a0 no desconoce el principio de certeza tributaria; por el contrario, se \u00a0 caracteriza por ser clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente en cuanto \u00a0 a la delimitaci\u00f3n del tributo y sus elementos[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 un pronunciamiento inhibitorio respecto de ambas disposiciones. Con relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 338, indica que el delito de &#8220;omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de \u00a0 pasivos inexistentes&#8221;, se extingue cuando el contribuyente presenta o \u00a0 corrige la declaraci\u00f3n o declaraciones correspondientes y realiza los \u00a0 respectivos pagos, si a ello hubiere lugar. Por tal raz\u00f3n, no existe la \u00a0 posibilidad de autoincriminaci\u00f3n[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que el art\u00edculo 364 debe \u00a0 declararse exequible, salvo la expresi\u00f3n &#8220;a cuyo favor se ordene el pago&#8221;, \u00a0 por el que se solicita un pronunciamiento condicionado, en el sentido de que el \u00a0 hecho generador de la contribuci\u00f3n es la orden de pago que ha cobrado ejecutoria \u00a0 definitiva. Se\u00f1ala que no se desconoce el principio de igualdad porque la \u00a0 justicia arbitral y la ordinaria poseen diferencias relevantes. Asimismo, la \u00a0 opci\u00f3n que adopt\u00f3 el Congreso fue la de imponer una contribuci\u00f3n especial y no \u00a0 una tasa, motivo por el cual, guarda relaci\u00f3n su exigencia. En relaci\u00f3n con el \u00a0 desincentivo al uso de los tribunales de arbitramento, se\u00f1ala que se trata de \u00a0 una consideraci\u00f3n de conveniencia y no una raz\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 Finalmente, pone de presente que el Estado puede gravar el acceso a servicios \u00a0 p\u00fablicos o actividades sociales, as\u00ed no generen riqueza, lo cual no resulta en \u00a0 un desconocimiento del principio de progresividad tributaria[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0Aptitud de los \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte, los cargos que se formulan en \u00a0 contra de los art\u00edculos 338 y 364 de la Ley 1819 de 2016 no cumplen las \u00a0 exigencias m\u00ednimas a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, para \u00a0 ser considerados como aptos. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 338, el \u00a0 demandante no expone razones ciertas ni pertinentes.\u00a0 En \u00a0 primer lugar, la argumentaci\u00f3n de la demanda se fundamenta en una posible \u00a0 autoincriminaci\u00f3n del contribuyente que declare su impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria, interpretaci\u00f3n que, de una parte, no se deriva de la norma acusada, \u00a0 sino del art\u00edculo 35 de la Ley 1739 de 2014; adicionalmente, no es plausible una \u00a0 autoincriminaci\u00f3n, pues al realizar la declaraci\u00f3n se cumple con la regla que \u00a0 define el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 338, lo que da lugar a la extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal. En gracia de discusi\u00f3n, de existir una contradicci\u00f3n esta se \u00a0 presenta entre dos disposiciones de orden legal, lo que excluye su relevancia \u00a0 constitucional, de all\u00ed que el cargo no satisfaga el requisito de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo contra el art\u00edculo 364, por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no \u00a0 satisface el requisito de certeza. La presunta barrera que crea la \u00a0 contribuci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia[163] es una conjetura del demandante, ya \u00a0 que el pago de la contribuci\u00f3n se exige una vez culmina el procedimiento \u00a0 arbitral, y no es un requisito de acceso. En relaci\u00f3n con el cargo de igualdad, \u00a0 la demanda no satisface los requisitos desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, pues no se precisan las razones por las cuales los \u00a0 usuarios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y quienes acceden a la arbitral se \u00a0 encuentran en una misma condici\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0En cuanto al cargo por \u00a0 desconocimiento del principio de progresividad tributaria, no se se\u00f1ala por el \u00a0 demandante de qu\u00e9 manera se afecta el sistema tributario en su conjunto; por \u00a0 tanto, la argumentaci\u00f3n que presenta en la demanda es insuficiente para estudiar \u00a0 el cargo (vid supra numeral 2). Finalmente, el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de certeza, en materia fiscal, tampoco supera el examen de \u00a0 aptitud en la medida en que la indicaci\u00f3n de intereses, costas y agencias \u00a0 judiciales no son elementos determinantes del tributo, de los que pueda \u00a0 derivarse una afectaci\u00f3n directa de las disposiciones constitucionales; por \u00a0 tanto, no satisface el requisito del mismo nombre, a que ha hecho referencia la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, al no acreditarse la \u00a0 formulaci\u00f3n material de un cargo en contra de los art\u00edculos 338 y 364, la Corte \u00a0 debe proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 101 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 101.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0240-1\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo\u00a0240-1.\u00a0Tarifa para usuarios de zona franca.\u00a0A partir del 1o de \u00a0 enero de 2017, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para las \u00a0 personas jur\u00eddicas que sean usuarios de zona franca ser\u00e1 del 20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La tarifa del impuesto sobre \u00a0 la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca ser\u00e1 la \u00a0 tarifa general del art\u00edculo\u00a0240\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Para los contribuyentes \u00a0 usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jur\u00eddica, la \u00a0 tarifa ser\u00e1 la establecida en el correspondiente contrato y no podr\u00e1 aplicarse \u00a0 concurrentemente con la deducci\u00f3n de que trataba el art\u00edculo\u00a0158-3\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Los contribuyentes usuarios de \u00a0 zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jur\u00eddica, no tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la exoneraci\u00f3n de aportes de que trata el art\u00edculo\u00a0114-1\u00a0del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo 1o, se except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, \u00a0 los usuarios de las nuevas zonas francas creadas en el municipio de C\u00facuta entre \u00a0 enero de 2017 a diciembre de 2019, a los cuales se les seguir\u00e1 aplicando la \u00a0 tarifa vigente del 15%, siempre y cuando, dichas nuevas zonas francas cumplan \u00a0 con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las nuevas zonas francas cuenten con \u00a0 m\u00e1s de 80 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se garantice que la nueva zona franca \u00a0 va a tener m\u00e1s de 40 usuarios entre empresas nacionales o extranjeras\u201d (en \u00a0 negrilla y subrayado se resaltan los apartes que se demandan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0Cargos de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el demandante, las expresiones \u00a0 resaltadas vulneran el principio de confianza leg\u00edtima. Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 desconoce los compromisos adquiridos con los inversionistas y, adem\u00e1s, \u00a0 desconoce la prima que han pagado como consecuencia de la suscripci\u00f3n de \u00a0 contratos de estabilidad jur\u00eddica. Manifiesta que el par\u00e1grafo 4\u00b0 vulnera el \u00a0 principio de igualdad, pues se concede un tratamiento desigual a usuarios de \u00a0 zonas francas que se encuentran en situaciones id\u00e9nticas, sin que se persiga un \u00a0 fin constitucionalmente protegido[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad Externado de Colombia \u00a0 solicita la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Con relaci\u00f3n al \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 indica que el Estado se encuentra facultado para regular el hecho \u00a0 generador del impuesto sobre la renta, sin m\u00e1s limitaciones que las dispuestas \u00a0 en la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la configuraci\u00f3n legislativa prima sobre \u00a0 el derecho contractual y particular que pueda tener una persona en virtud de un \u00a0 contrato de estabilidad jur\u00eddica celebrado con el Estado. Con relaci\u00f3n al \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00b0, se\u00f1ala que es constitucional que el Legislador promueva una zona \u00a0 de frontera de importancia geopol\u00edtica[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo. Con relaci\u00f3n al \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0, expresa que no es una disposici\u00f3n nueva en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ya que reitera lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1370 de 2009, que ten\u00eda dos objetivos: (i) ratificar que los \u00a0 contribuyentes que hubiesen suscrito contratos de estabilidad jur\u00eddica estar\u00edan \u00a0 sometidos, durante la vigencia del mismo, a la tarifa pactada en el respectivo \u00a0 contrato; y (ii) revalidar que la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en \u00a0 activos fijos no pod\u00eda ser utilizada, de manera concurrente, con los beneficios \u00a0 de la tarifa especial pactada en el contrato. Por tanto, concluye, no se \u00a0 desconoce el principio de confianza leg\u00edtima, dado que la norma se encuentra \u00a0 vigente desde el a\u00f1o 2009, exigible a partir del per\u00edodo gravable 2010[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DIAN no se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad del Rosario apoya la \u00a0 solicitud de inexequibilidad. Con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo 2\u00b0, se\u00f1ala que, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia C-785 de 2012, los contratos de estabilidad jur\u00eddica \u00a0 constituyen un derecho adquirido, en caso de haberse suscrito con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales. Por tanto, tienen protecci\u00f3n frente a \u00a0 los cambios tributarios, durante la vigencia del contrato. Con relaci\u00f3n al \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00b0 discurre que la disposici\u00f3n no supera el test de proporcionalidad, \u00a0 pues en los debates y exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley no se acredita \u00a0 un objetivo constitucional que permita evaluar la necesidad y proporcionalidad \u00a0 de la medida, debido a que da lugar a desnaturalizar las caracter\u00edsticas \u00a0 especiales de las zonas francas[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apoya la solicitud de inexequibilidad. \u00a0 Frente al par\u00e1grafo 2\u00b0, considera que, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-635 de \u00a0 2011, en el momento en que el legislador establece unas condiciones bajo las \u00a0 cuales los contribuyentes realizan una inversi\u00f3n, hacen una operaci\u00f3n, o se \u00a0 acogen a unos beneficios, estas no pueden ser modificadas en detrimento de los \u00a0 intereses de estos, pues su conducta se adec\u00fao a la normativa vigente. Por \u00a0 tanto, cree que se desconoce la confianza leg\u00edtima del contribuyente pues, si la \u00a0 deducci\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo 158-3 del Estatuto Tributario fue \u00a0 objeto del contrato de estabilidad jur\u00eddica, una norma posterior no puede \u00a0 derogar el acuerdo. Con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo 4\u00b0, se\u00f1ala que no se cuenta con \u00a0 los elementos para establecer si la medida es razonable o no, ya que solo se \u00a0 tiene informaci\u00f3n de prensa, de la que, si bien es posible inferir que el \u00a0 prop\u00f3sito, el medio empleado y la relaci\u00f3n entre estos es razonable para \u00a0 conseguir el fin de incentivar esta zona del pa\u00eds, tales circunstancias no se \u00a0 encuentran probadas en las discusiones de la reforma o en los debates de \u00a0 aprobaci\u00f3n de la misma[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de \u00a0 Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID-, de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CID apoya la solicitud de inexequibilidad \u00a0 del par\u00e1grafo 2\u00b0, no por el cargo de confianza leg\u00edtima, sino por \u00a0 desconocimiento de la eficacia tributaria, ante un posible detrimento \u00a0 patrimonial por las demandas que los contratistas pudiesen llegar a presentar en \u00a0 contra del Estado. De otra parte, se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 4\u00b0 se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues resulta justificada la falta de generalidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la tarifa por la supremac\u00eda de ciertos fines econ\u00f3micos de Estado, en la \u00a0 medida en que se pretende promover el desarrollo de una regi\u00f3n que golpeada por \u00a0 la suerte que ha tenido Venezuela[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 101. Plantea que, en relaci\u00f3n con \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00b0, los contratos de estabilidad jur\u00eddica no hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad. Por tanto, si bien dichos convenios no pueden ser \u00a0 desconocidos por el Estado, de ello no se sigue que condicionen la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. Por tanto, considera que el cargo carece de \u00a0 suficiencia, en la medida en que propone una eventual transgresi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 contrato de estabilidad jur\u00eddica, lo cual no supera ser una mera conjetura. \u00a0 Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 4\u00b0 no da lugar a alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, porque el \u00a0 objeto de la medida es la promoci\u00f3n de una nueva zona franca, sin restar \u00a0 beneficios a las creadas[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0Aptitud de los \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte, las acusaciones formuladas \u00a0 contra los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 1819 de 2016 no cumplen \u00a0 los requisitos m\u00ednimos que ha exigido la jurisprudencia para considerarlos como \u00a0 cargos aptos.\u00a0 Con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo 2\u00b0, el cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de confianza leg\u00edtima se fundamenta en un supuesto \u201ccambio en \u00a0 los compromisos adquiridos con los inversionistas\u201d. Este argumento carece de \u00a0 relevancia constitucional, en la medida en que tiene origen en una raz\u00f3n de \u00a0 conveniencia, producto de interpretar que la disposici\u00f3n pudiera desconocer un \u00a0 supuesto contrato de estabilidad jur\u00eddica celebrado entre el Estado y un \u00a0 contribuyente. En consecuencia, el cargo no cumple con el requisito de \u00a0 pertinencia[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n \u00a0 al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad en contra del par\u00e1grafo 4\u00b0, \u00a0 para la Sala, no se satisface la exigencia de fundamentaci\u00f3n que exige. En \u00a0 especial, la demanda no plantea las razones por las cuales los contribuyentes \u00a0 que se ubican en las zonas francas del municipio de C\u00facuta se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n an\u00e1loga a la de otros contribuyentes, beneficiarios de zonas francas \u00a0 que se ubican en otros municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, al no acreditarse la \u00a0 formulaci\u00f3n material de un cargo en contra del art\u00edculo 101 (parcial) es \u00a0 procedente que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 109 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0260-7\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a0260-7.\u00a0Jurisdicciones no cooperantes, de baja \u00a0 o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferenciales.\u00a0Para efectos del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios se tendr\u00e1n las siguientes \u00a0 definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las jurisdicciones no cooperantes y de \u00a0 baja o nula imposici\u00f3n, ser\u00e1n determinadas por el Gobierno nacional mediante \u00a0 reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a \u00a0 continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inexistencia de tipos impositivos o \u00a0 existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se \u00a0 aplicar\u00edan en Colombia en operaciones similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Carencia de un efectivo intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n o existencia de normas legales o pr\u00e1cticas administrativas que lo \u00a0 limiten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Falta de transparencia a nivel legal, \u00a0 reglamentario o de funcionamiento administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Inexistencia del requisito de una \u00a0 presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia \u00a0 econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adem\u00e1s de los criterios se\u00f1alados, el \u00a0 Gobierno nacional tendr\u00e1 como referencia los criterios internacionalmente \u00a0 aceptados para la determinaci\u00f3n de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o \u00a0 nula imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los reg\u00edmenes tributarios preferenciales \u00a0 son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inexistencia de tipos impositivos o \u00a0 existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se \u00a0 aplicar\u00edan en Colombia en operaciones similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Carencia de un efectivo intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n o existencia de normas legales o pr\u00e1cticas administrativas que lo \u00a0 limiten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Falta de transparencia a nivel legal, \u00a0 reglamentario o de funcionamiento administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Inexistencia del requisito de una \u00a0 presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia \u00a0 econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aquellos reg\u00edmenes a los que s\u00f3lo pueden \u00a0 tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la que opera el r\u00e9gimen tributario preferencial correspondiente \u00a0(ring fencing). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobierno nacional, con \u00a0 base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados \u00a0 podr\u00e1, mediante reglamento, listar reg\u00edmenes que se consideran como reg\u00edmenes \u00a0 tributarios preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El Gobierno nacional \u00a0 actualizar\u00e1 los listados de que trata este art\u00edculo, atendiendo los criterios \u00a0 se\u00f1alados en este art\u00edculo, cuando lo considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Sin perjuicio de lo consagrado \u00a0 en las dem\u00e1s disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, \u00a0 sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en \u00a0 jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposici\u00f3n y a entidades \u00a0 sometidas a reg\u00edmenes tributarios preferenciales deber\u00e1n estar sometidas al \u00a0 r\u00e9gimen de precios de transferencia y cumplir con la obligaci\u00f3n de presentar la \u00a0 documentaci\u00f3n comprobatoria a la que se refiere el art\u00edculo\u00a0260-5\u00a0de este \u00a0 Estatuto y la declaraci\u00f3n informativa a la que se refiere el art\u00edculo\u00a0260-9\u00a0de \u00a0 este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su \u00a0 patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o periodo gravable, o sus ingresos \u00a0 brutos del respectivo a\u00f1o sean inferiores a los topes all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Cuando los contribuyentes del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en \u00a0 pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes \u00a0 o domiciliadas en una jurisdicci\u00f3n no cooperante o de baja o nula imposici\u00f3n o a \u00a0 una entidad sometida a un r\u00e9gimen tributario preferencial, que sean vinculados \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0260-1\u00a0de este Estatuto, dichos contribuyentes \u00a0 deber\u00e1n documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos \u00a0 empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por \u00a0 la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en la jurisdicci\u00f3n no \u00a0 cooperante o de baja o nula imposici\u00f3n y o por la entidad sometida a un r\u00e9gimen \u00a0 tributario preferencial para la realizaci\u00f3n de las actividades que generaron los \u00a0 mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles \u00a0 del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Para todos los efectos \u00a0 legales, el t\u00e9rmino para\u00edso fiscal se asimila al de jurisdicciones no \u00a0 cooperantes o de baja o nula imposici\u00f3n\u201d (en negrilla y subrayado se resaltan \u00a0 los apartes que se demandan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 \u00a0Cargos de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se pronuncia a favor de la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n. Indica que no se vulnera el principio de reserva de ley que \u00a0 contempla el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y que, a lo sumo, se trata de una \u00a0 falta de t\u00e9cnica legislativa, que escapa al control de constitucionalidad. \u00a0 Indica que si bien el castellano es el idioma oficial, ninguna disposici\u00f3n \u00a0 proh\u00edbe el uso de t\u00e9rminos o referencias especializadas en otros idiomas[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 solicita que se declare exequible la expresi\u00f3n acusada. Manifiesta que la \u00a0 descripci\u00f3n del literal e) es completa y el \u00fanico objeto de la locuci\u00f3n es \u00a0 acotarla, de tal forma que se compagine con el vocablo que se emplea a nivel \u00a0 internacional en la materia, para describir tal fen\u00f3meno. Por tanto, se trata de \u00a0 una expresi\u00f3n t\u00e9cnica que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil, debe \u00a0 entenderse seg\u00fan el sentido que le dan quienes profesan la misma ciencia o arte[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DIAN considera que la norma es exequible \u00a0 y presenta id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n a la del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad del Rosario apoya la tesis \u00a0 del demandante. Considera que se desconoce el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, puesto que las normas y leyes deben estar redactadas en castellano \u00a0 para su f\u00e1cil interpretaci\u00f3n y comprensi\u00f3n. Asimismo, indica que el t\u00e9rmino \u00a0 vulnera el principio de legalidad toda vez que se confunde con el concepto que \u00a0 le precede en la disposici\u00f3n[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ICDT apoya la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n. Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n &#8220;ring-fencing&#8221; se refiere a una \u00a0 caracter\u00edstica de ciertos reg\u00edmenes tributarios, en los cuales la legislaci\u00f3n \u00a0 protege a un determinado sector o una actividad econ\u00f3mica, que otorga ciertos \u00a0 tratamientos preferenciales si se cumplen determinados supuestos. El uso del \u00a0 idioma ingl\u00e9s no es reprochable, por s\u00ed mismo, si se trata de un concepto cuya \u00a0 definici\u00f3n tiene elementos de certeza, como aqu\u00ed ocurre[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de \u00a0 Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID-, de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CID considera que se debe declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 El t\u00e9rmino confunde en lugar de \u00a0 aclarar y supone una trasgresi\u00f3n al principio de legalidad, pues la ley adem\u00e1s \u00a0 de ser aprobada por el Congreso debe ser redactada en idioma espa\u00f1ol[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n. Indica que, si \u00a0 bien, la disposici\u00f3n no genera ambig\u00fcedad, pues define el t\u00e9rmino &#8220;ring \u00a0 fencing&#8221;, le otorga el efecto de ampliar el significado del fen\u00f3meno \u00a0 descrito en castellano; es decir, se le confiere un significado normativo \u00a0 distinto a lo expresamente referido por la norma acusada. Finalmente, se\u00f1ala que \u00a0 existe una obligaci\u00f3n de redactar las leyes en lengua castellana, porque las \u00a0 consecuencias de\u00f3nticas previstas en la Ley \u00fanicamente pueden derivarse de \u00a0 textos escritos en castellano[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0Aptitud de los \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte no es apto el cargo que se \u00a0 formula en contra de la expresi\u00f3n acusada de inconstitucional. El \u00a0 presunto cargo por desconocimiento del principio de legalidad del tributo carece \u00a0 de suficiencia, pues el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n hace referencia a \u00a0 los elementos esenciales del tributo y el art\u00edculo 109 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 regula lo relacionado con las Jurisdicciones no Cooperantes, de Baja o Nula \u00a0 imposici\u00f3n y Reg\u00edmenes Tributarios Preferenciales.\u00a0 En este orden de ideas, \u00a0 no puede establecerse una contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n constitucional y la \u00a0 expresi\u00f3n que se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se satisface el \u00a0 requisito de certeza. El argumento que se emplea por el demandante se \u00a0 fundamenta en una sospecha o conjetura, pues no se ofrece razones valederas que \u00a0 permitan concluir c\u00f3mo el uso de la expresi\u00f3n \u201cring fencing\u201d desconozca \u00a0 el mandato, seg\u00fan el cual el idioma oficial en Colombia es el Castellano, m\u00e1xime \u00a0 que de manera previa al uso de esta locuci\u00f3n se le otorga un sentido en lengua \u00a0 castellana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, al no acreditarse la \u00a0 formulaci\u00f3n material de un cargo en contra de la expresi\u00f3n \u201cring fencing\u201d \u00a0 del art\u00edculo 109 de la Ley 1819 de 2016, la Corte debe proferir un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 22 y 34 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a021-1\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a021-1.\u00a0Para la \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los \u00a0 activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de \u00a0 este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicar\u00e1n los sistemas de \u00a0 reconocimientos y medici\u00f3n, de conformidad con los marcos t\u00e9cnicos normativos \u00a0 contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a \u00a0 ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley \u00a0 tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a04o de la Ley\u00a01314\u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los activos, pasivos, \u00a0 patrimonio, ingresos, costos y gastos deber\u00e1n tener en cuenta la base contable \u00a0 de acumulaci\u00f3n o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y \u00a0 otros sucesos y circunstancias sobre los recursos econ\u00f3micos y los derechos de \u00a0 los acreedores de la entidad que informa en los per\u00edodos en que esos efectos \u00a0 tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un \u00a0 per\u00edodo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utiliza la base contable de \u00a0 acumulaci\u00f3n o devengo, una entidad reconocer\u00e1 partidas como activos, pasivos, \u00a0 patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los \u00a0 criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los \u00a0 marcos t\u00e9cnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar \u00a0 contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los contribuyentes personas \u00a0 naturales que opten por llevar contabilidad se someter\u00e1n a las reglas previstas \u00a0 en este art\u00edculo y dem\u00e1s normas previstas en este Estatuto para los obligados a \u00a0 llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para los fines de este \u00a0 Estatuto, cuando se haga referencia al t\u00e9rmino de causaci\u00f3n, debe asimilarse al \u00a0 t\u00e9rmino y definici\u00f3n de devengo o acumulaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Para los efectos de este \u00a0 Estatuto, las referencias a marco t\u00e9cnico normativo contable, t\u00e9cnica contable, \u00a0 normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el \u00a0 sistema de causaci\u00f3n, enti\u00e9ndase a las normas de contabilidad vigentes en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las normas tributarias establezcan la \u00a0 obligaci\u00f3n de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema \u00a0 contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en \u00a0 Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Para efectos fiscales, todas \u00a0 las sociedades y personas jur\u00eddicas, incluso estando en estado de disoluci\u00f3n o \u00a0 liquidaci\u00f3n, estar\u00e1n obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o.\u00a0Para efectos fiscales, las \u00a0 mediciones que se efect\u00faen a valor presente o valor razonable de conformidad con \u00a0 los marcos t\u00e9cnicos normativos contables, deber\u00e1n reconocerse al costo, precio \u00a0 de adquisici\u00f3n o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento \u00a0 diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del \u00a0 sistema de medici\u00f3n contable y fiscal no tendr\u00e1n efectos en el impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios hasta que la transacci\u00f3n se realice mediante la \u00a0 transferencia econ\u00f3mica del activo o la extinci\u00f3n del pasivo, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a033-2\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a033-2.\u00a0Tratamiento del \u00a0 factoraje o factoring para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos t\u00e9cnicos normativos tenga el \u00a0 factoraje o factoring ser\u00e1 aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En las operaciones de \u00a0 factoraje o factoring el factor podr\u00e1 deducir el deterioro de la cartera \u00a0 adquirida de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos\u00a0145\u00a0y 146 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En las operaciones de \u00a0 factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y \u00a0 beneficios de la cartera enajenada y la operaci\u00f3n se considere como una \u00a0 operaci\u00f3n de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y \u00a0 la deducci\u00f3n de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas \u00a0 previstas en el Cap\u00edtulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este \u00a0 par\u00e1grafo no ser\u00e1 aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar \u00a0 la cartera adquirida\u201d (en negrilla y subrayado se resaltan los apartes que se \u00a0 demandan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0 \u00a0Cargos de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandante formula tres cargos contra el \u00a0 inciso \u00fanico y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 por vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad, equidad tributaria y confianza \u00a0 leg\u00edtima. Se\u00f1ala que la remisi\u00f3n que se hace en esta disposici\u00f3n a las normas \u00a0 internacionales de informaci\u00f3n financiera (NIIF), base para liquidar el impuesto \u00a0 sobre la renta, supone una delegaci\u00f3n la potestad tributaria a un organismo \u00a0 internacional. Considera que la disposici\u00f3n confiere un trato igual a personas \u00a0 que se encuentran en situaciones desiguales. Finalmente, se\u00f1ala que la \u00a0 disposici\u00f3n vulnera el principio de confianza leg\u00edtima pues desconoce lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 165 de la Ley 1607 de 2012, que ordena mantener un \u00a0 per\u00edodo de transici\u00f3n de 4 a\u00f1os para proponer la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 legislativas que correspondiere a efectos de implementar las normas NIIF. \u00a0 Finalmente, indica que el Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda P\u00fablica, mediante la \u00a0 Comunicaci\u00f3n CTCP-10-01302-2016 solicit\u00f3 que el art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis no \u00a0 fuese aprobado[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al art\u00edculo 34, se\u00f1ala que se \u00a0 desconoce el principio de legalidad pues se deja en manos del Consejo de Normas \u00a0 Internaciones de Contabilidad la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto \u00a0 sobre la renta respecto de las operaciones de factoring[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad Externado de Colombia \u00a0 defiende la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados. Se\u00f1ala que el \u00a0 principio de reserva de ley no se afecta porque los elementos del tributo se \u00a0 regulan en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario y que una cuesti\u00f3n diferente \u00a0 es que para realizar el c\u00e1lculo de dicha base sea necesario acudir a \u00a0 disposiciones de rango infra-legal[183]. Expresa que el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 1314 de 2009, en los t\u00e9rminos en que se interpret\u00f3 por la Corte en la sentencia \u00a0 C-1018 de 2012, estableci\u00f3 la independencia y autonom\u00eda de las normas \u00a0 tributarias frente a las de contabilidad, y que estas \u00faltimas &#8220;tienen efecto \u00a0 impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando \u00a0 estas no regulen la materia\u201d[184]; por tanto, seg\u00fan dicha \u00a0 sentencia, &#8220;No se trata de mandatos que establezcan impuestos, contribuciones \u00a0 o tasas, sino de reglamentos de apoyo a la gesti\u00f3n tributaria que pueden \u00a0 permitir la cuantificaci\u00f3n de los grav\u00e1menes fiscales en el marco de la \u00a0 legislaci\u00f3n tributaria&#8221;.\u00a0 Indica que no es posible un pronunciamiento \u00a0 de fondo en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del principio de equidad \u00a0 tributaria, pues la delimitaci\u00f3n en 3 grupos, a que hace referencia el \u00a0 demandante, no se encuentra en la norma censurada sino en la Ley 1314 de 2009 y \u00a0 sus decretos reglamentarios 1851 de 2013 y 302 de 2015. Se\u00f1ala que la confianza \u00a0 leg\u00edtima no es un principio ilimitado que permita a los particulares separarse \u00a0 de las normas en virtud del principio democr\u00e1tico[185] \u00a0y que la anticipaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de las NIIF, a efectos fiscales, no lo \u00a0 desconoce[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Emplea los planteamientos del ac\u00e1pite \u00a0 anterior para desvirtuar las pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 34[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 apoya la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Se\u00f1ala que la reforma \u00a0 respeta los principios de legalidad y certeza tributaria y defiende el principio \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de las normas contables de las tributarias. En lo \u00a0 que respecta al cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, aduce \u00a0 que la diferencia entre distintos grupos contables no obliga al legislador a \u00a0 establecer la misma en materia tributaria. Se\u00f1ala que no se vulnera el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima por cuanto no se se\u00f1alan cu\u00e1les son las expectativas \u00a0 v\u00e1lidas que se desconocen. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34, considera que el \u00a0 tratamiento normativo del \u201cfactoring\u201d debe considerar lo dispuesto por el \u00a0 4 de la Ley 1314 de 2009, que otorga un car\u00e1cter subsidiario a las normas \u00a0 t\u00e9cnicas[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DIAN solicita la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 22. Indica que la reforma tributaria utiliza el t\u00e9rmino actual de \u00a0 \u201cacumulaci\u00f3n o devengo\u201d, en lugar del t\u00e9rmino de \u201ccausaci\u00f3n\u201d para fines del \u00a0 impuesto de renta y complementarios. Por lo anterior, y en consideraci\u00f3n a que \u00a0 la contabilidad es el mejor indicador que se tiene como punto de partida para el \u00a0 reconocimiento de los hechos econ\u00f3micos, indica que fue necesario adoptar un \u00a0 sistema de conexi\u00f3n formal entre la contabilidad financiera y la tributaria, \u00a0 pero sin desconocer que es la norma tributaria la que establece los l\u00edmites al \u00a0 reconocimiento y la medici\u00f3n contable[189]. No se pronuncia frente al art\u00edculo \u00a0 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad El Rosario \u00a0 apoya la constitucionalidad de las disposiciones que se demandan. Con relaci\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 22, indica que la demanda no establece un v\u00ednculo material entre la \u00a0 medida legislativa y los contenidos constitucionales que se alegan como \u00a0 trasgredidos, como tampoco da cuenta de la incompatibilidad entre unos y otros. \u00a0 Se\u00f1ala que la demanda no explica c\u00f3mo la remisi\u00f3n a los marcos contables \u00a0 vigentes, para efectos de calcular el impuesto a la renta, afecta la eficiencia \u00a0 del sistema tributario o de los principios de progresividad y equidad. Considera \u00a0 que las explicaciones que se aportan son insuficientes para estructurar los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza del tributo[190]. Con \u00a0 relaci\u00f3n al art\u00edculo 34, la remisi\u00f3n a los &#8220;nuevos marcos t\u00e9cnicos \u00a0 normativos&#8221;, que tenga el factoraje para efectos del impuesto sobre la renta \u00a0 y complementarios, es acorde con el principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria, en la medida en que no se trata de un supuesto de delegaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa a una entidad privada internacional[191].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ICDT apoya la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 22 presenta \u00a0 las siguientes razones: (i) la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0 C-1018 de 2012, se pronunci\u00f3 acerca de la posibilidad de aplicar normas \u00a0 contables para determinar el impuesto de renta, cuando la ley tributaria remite \u00a0 a ellas. (ii) De acuerdo con la sentencia \u00a0 C-690 de 2003, no es necesario que la ley tributaria contenga la totalidad de \u00a0 los detalles de la obligaci\u00f3n tributaria; por tanto, es v\u00e1lido que el reglamento \u00a0 desarrolle algunos de ellos sin que se desconozca el principio de legalidad. \u00a0 (iii) Considera que el contenido de la Sentencia C-690 de 2003 no es \u00a0 aplicable al presente asunto, pues en dicha sentencia se analiz\u00f3 la remisi\u00f3n a \u00a0 las normas de la OCDE, las cuales no hacen parte del ordenamiento interno y no \u00a0 tienen fuerza vinculante, supuesto diferente al que aqu\u00ed se estudia. (iv) \u00a0 El concepto del Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda P\u00fablica no tiene la fuerza que el \u00a0 demandante le otorga, m\u00e1xime cuando fue expedido el 13 de octubre de 2016, de \u00a0 manera previa a la expedici\u00f3n de la Ley. (v) Se\u00f1ala que la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n que alega el demandante al principio de equidad tributaria es no solo \u00a0 vaga, sino que es contraria al fragmento del concepto del Consejo T\u00e9cnico de \u00a0 Contadur\u00eda P\u00fablica que cita. (vi) Se\u00f1ala que, a pesar de la plausibilidad \u00a0 del cargo por desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima este carece de \u00a0 concreci\u00f3n; por tanto, no es posible establecer si los art\u00edculos cuestionados lo \u00a0 desconocen o no[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34, presenta los \u00a0 mismos argumentos para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 22[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de \u00a0 Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID-, de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CID apoya la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de las disposiciones objeto de demanda. Afirma que cualquier \u00a0 cambio que introduzca la IASB (International Accounting Standards Boards) a alguna NIIF o NIC, en aspectos como la medici\u00f3n o \u00a0 reconocimiento de un hecho econ\u00f3mico, afecta, de manera sustancial, el monto de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria a cargo del contribuyente. Se\u00f1ala que a pesar de que el \u00a0 art\u00edculo 289 de la Ley 1819 de 2016 pretende que el \u201cestado de situaci\u00f3n \u00a0 financiera de apertura\u201d no tenga efectos tributarios, la disposici\u00f3n resuelve \u00a0 los problemas asociados con la medici\u00f3n del hecho generador de un impuesto (base \u00a0 gravable) como respuesta a una modificaci\u00f3n de los estatutos Internacionales de \u00a0 Contabilidad durante su aplicaci\u00f3n. Por tanto, indica que las disposiciones \u00a0 demandadas transfieren a la IASB (\u00f3rgano internacional de car\u00e1cter privado), la \u00a0 potestad tributaria, que es exclusiva del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita la exequibilidad del art\u00edculo 22. \u00a0 Indica que la disposici\u00f3n no subordina las normas t\u00e9cnicas contables colombianas \u00a0 a las NIIF, puesto que la referencia espec\u00edfica es a la norma t\u00e9cnica \u00a0 colombiana. En consecuencia, se\u00f1ala que el art\u00edculo no define los elementos de \u00a0 un tributo, sino que regula ciertas normas contables. Finalmente, se\u00f1ala que los \u00a0 tres marcos t\u00e9cnicos contables, a que hace referencia el demandante, \u00a0 corresponden a un aspecto operativo y no a un problema de relevancia \u00a0 constitucional[194].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 34, considera que \u00a0 debe ser declarado exequible. El nuevo marco de las normas contables no posee \u00a0 una incidencia directa sobre los elementos del tributo, sino sobre las variables \u00a0 econ\u00f3micas que puedan incidir en su c\u00f3mputo final; por tanto, no obedece a un \u00a0 elemento reservado a la ley, sino que la legislaci\u00f3n puede complementarse con \u00a0 las herramientas t\u00e9cnicas disponibles[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4.\u00a0 \u00a0Aptitud de los \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte, los cargos por \u00a0 desconocimiento de los principios de legalidad, equidad y confianza leg\u00edtima en \u00a0 contra del art\u00edculo 22 de la Ley 1819 de 2016 no son aptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La presunta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad tributaria, como consecuencia de la remisi\u00f3n que esta disposici\u00f3n hace \u00a0 a las NIIF, no se deriva del texto acusado, por dos razones: en primer lugar, la \u00a0 disposici\u00f3n establece una remisi\u00f3n a los marcos t\u00e9cnicos normativos contables en \u00a0 Colombia, y no a las NIIF[196]; en segundo lugar, la remisi\u00f3n a \u00a0 estas normas contables solo se da de manera subsidiaria, es decir, por remisi\u00f3n \u00a0 expresa de la ley tributaria, o en aquellos casos en que no se encuentre \u00a0 regulada la materia. Por consiguiente, no es posible inferir, del art\u00edculo \u00a0 acusado, la presunta delegaci\u00f3n de la potestad tributaria en un organismo \u00a0 internacional. Esta corresponde a una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante que, \u00a0 como tal, no es par\u00e1metro de control constitucional. Por tanto, el cargo carece \u00a0 especificidad, al no tener relaci\u00f3n directa con la norma demandada, y de \u00a0 certeza, por tratarse de una inferencia subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al argumento por el presunto \u00a0 desconocimiento del principio de equidad tributaria, al no brindarse un \u00a0 tratamiento igual a personas que no se encuentran en una id\u00e9ntica situaci\u00f3n, de \u00a0 la argumentaci\u00f3n que plantea el demandante no es posible inferir cu\u00e1les son los \u00a0 grupos susceptibles de comparaci\u00f3n, como tampoco es posible inferirla de la \u00a0 disposici\u00f3n. Como lo indic\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los \u00a0 tres grupos acusados por el demandante se derivan de la Ley 1314 de 2009 y sus \u00a0 decretos reglamentarios, no de la disposici\u00f3n acusada; por tanto, el cargo \u00a0 carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n que se demanda del art\u00edculo 34, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, son id\u00e9nticos a los que \u00a0 fueron planteados en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22. Para la Corte, tal como se \u00a0 indic\u00f3 en su momento, el cargo no es apto, puesto que, de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 no infiere que el Legislador hubiese atribuido la potestad tributaria a un \u00a0 organismo internacional. El cargo se fundamenta en un argumento incierto, ya que \u00a0 se trata de una apreciaci\u00f3n de tipo subjetivo que no deriva del precepto que se \u00a0 acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, al no acreditarse la \u00a0 formulaci\u00f3n material de un cargo en contra de los art\u00edculos 22 (parcial) y 34 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 366 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 366. Servicios de acreditaci\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n prestados por el ideam.\u00a0El Instituto de Hidrolog\u00eda, \u00a0 Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) cobrar\u00e1 los servicios de \u00a0 Acreditaci\u00f3n y Autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores por concepto de cobro de los \u00a0 servicios de Acreditaci\u00f3n y Autorizaci\u00f3n que sean generados por el Instituto de \u00a0 Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) entrar\u00e1n a una subcuenta \u00a0 especial del\u00a0Ideam\u00a0y ser\u00e1n utilizados principalmente para sufragar los costos de \u00a0 evaluaci\u00f3n y seguimiento en que deba incurrir el Instituto para la prestaci\u00f3n de \u00a0 estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n de los costos que se \u00a0 autorizan en este art\u00edculo, el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0 Ambientales (Ideam) aplicar\u00e1 el sistema que contempla los factores descritos a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La unidad de medida para las visitas de \u00a0 evaluaci\u00f3n corresponde a d\u00eda de visita de evaluaci\u00f3n por evaluador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de los honorarios d\u00eda de los \u00a0 profesionales requeridos para la realizaci\u00f3n de la tarea propuesta, corresponden \u00a0 a: un evaluador l\u00edder con un salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u00a0smmlv\u00a0y para \u00a0 el evaluador asistente, medio salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u00a0smmlv; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor de los vi\u00e1ticos y gastos de \u00a0 viaje de los auditores y otros profesionales, que se generen con ocasi\u00f3n de las \u00a0 visitas fuera de Bogot\u00e1, de evaluaci\u00f3n de la competencia t\u00e9cnica de los \u00a0 laboratorios y organizaciones que produzcan informaci\u00f3n cuantitativa para los \u00a0 estudios o an\u00e1lisis ambientales, requeridos por las autoridades ambientales \u00a0 competentes y\/o de car\u00e1cter oficial relacionada con la calidad del medio \u00a0 ambiente y de los recursos naturales renovables, con fines de acreditaci\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n establecidos en la ley y los reglamentos, se regir\u00e1n por el Decreto \u00a0 vigente emitido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que \u00a0 fija las escalas de vi\u00e1ticos para los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contratistas se aplicar\u00e1 la escala \u00a0 correspondiente a la base de liquidaci\u00f3n seg\u00fan el salario del profesional \u00a0 especializado 2028 grado 17 del Grupo de Acreditaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda \u00a0 y Estudios Ambientales (Ideam) adoptar\u00e1 el siguiente m\u00e9todo de c\u00e1lculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda visita de evaluaci\u00f3n implica dos \u00a0 evaluadores, uno l\u00edder y uno asistente y el valor m\u00ednimo a cobrar est\u00e1 definido \u00a0 por el valor de cuatro (4) d\u00edas de evaluaci\u00f3n en total, dos (2) d\u00edas de ellos in \u00a0 situ con dos evaluadores, uno l\u00edder y uno asistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el alcance solicitado por los \u00a0 Organismos de Evaluaci\u00f3n de la Conformidad (OEC), el Instituto a trav\u00e9s de acto \u00a0 administrativo definir\u00e1 el est\u00e1ndar que vincule las matrices, variables, \u00a0 m\u00e9todos, n\u00famero y tipo de equipos, en funci\u00f3n de par\u00e1metros equivalentes en \u00a0 unidades de tiempo, para la toma de muestra y\/o ensayos y\/o an\u00e1lisis y los \u00a0 tiempos de desplazamiento para el atestiguamiento de las mismas, de acuerdo con \u00a0 la siguiente tabla (Resoluci\u00f3n 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numero de par\u00e1metros a auditar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 a 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 a 30* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. de d\u00edas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de honorario de auditor l\u00edder (tarifa diaria 1 SMMLV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. de d\u00edas para liquidaci\u00f3n de honorarios de auditor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistente (tarifa diaria 0.5 SMMLV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. de d\u00edas para liquidaci\u00f3n de vi\u00e1ticos por auditor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(tarifa vigente IDEAM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo t\u00e9cnico administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 % sobre el total de honorarios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% sobre el total de honorarios y vi\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% sobre el total de honorarios y vi\u00e1ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la sumatoria de estos tres factores a), \u00a0 b), c) y d) se le aplicar\u00e1 el 20% por gastos de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y \u00a0 Estudios Ambientales (Ideam) prestar\u00e1 los servicios de acreditaci\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo a trav\u00e9s de sus \u00a0 funcionarios o contratistas\u201d (el art\u00edculo se demanda en su integridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandante formula como cargo el presunto \u00a0 desconocimiento del principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 \u00a0 constitucional). Afirma, que la Ley 1819 de 2016 es una reforma tributaria \u00a0 estructural, por medio de la \u201cse fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal y se dictan otras disposiciones&#8221;. Por \u00a0 el contrario, la disposici\u00f3n que se demanda no tiene relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 materia tributaria, sino con la forma c\u00f3mo el IDEAM cobra sus servicios. \u00a0 Igualmente se\u00f1ala que en el presente caso no se presenta ninguno de los \u00a0 criterios de conexidad, tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica, que ha \u00a0 exigido la jurisprudencia constitucional[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ciudadana Mar\u00eda del Mar Arciniegas Perea \u00a0 coadyuva los argumentos de la demanda. Considera que la disposici\u00f3n no guarda \u00a0 conexidad con la materia tributaria (impuestos, tasas o contribuciones), sino \u00a0 que hace referencia espec\u00edficamente al procedimiento para el cobro de los \u00a0 servicios prestados por el IDEAM[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad Externado de Colombia no se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 considera exequible la disposici\u00f3n. Se\u00f1ala que el art\u00edculo que se demanda fija \u00a0 una tasa para los servicios que presta el IDEAM. Esta tiene como finalidad \u00a0 contribuir al financiamiento de los costos de evaluaci\u00f3n y seguimiento en que \u00a0 incurre el Instituto para la prestaci\u00f3n del servicio[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DIAN solicita la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo. Se\u00f1ala que\u00a0 el cobro de servicios y el destino de costos pueden \u00a0 ser tratados en esta ley ordinaria de reforma tributaria[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad del Rosario solicita la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n, pues la disposici\u00f3n regula una tasa que deben \u00a0 asumir las personas que utilizan los servicios del IDEAM, lo que reduce la carga \u00a0 de erogaciones fiscales del Estado y permite que dicha instituci\u00f3n cuente con \u00a0 recursos para su sostenimiento[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ICDT apoya la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n. Plantea que el cobro no constituye un impuesto, ni una contribuci\u00f3n \u00a0 fiscal, pero s\u00ed una tasa. Por ende, dado que tienen una relaci\u00f3n directa con la \u00a0 tributaci\u00f3n, no se desconoce la unidad de materia[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de \u00a0 Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID-, de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CID apoya la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n, al considerar que la regulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de acreditaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n prestados por el IDEAM no tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la materia tributaria o el control a la evasi\u00f3n fiscal[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo. El cobro que se autoriza al IDEAM tiene la forma \u00a0 de una tasa, que es consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio; por tal \u00a0 motivo, no resulta ajeno a la materia de la ley[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5\u00a0\u00a0\u00a0 Aptitud del cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala, el cargo re\u00fane los requisitos \u00a0 de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que ha exigido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos descritos en el numeral 2 \u00a0 supra. Por tanto, es apto para un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y examen de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le corresponde a la Corte establecer si el \u00a0 art\u00edculo 366 de la Ley 1819 de 2016 regula una tasa, como modalidad de tributo, \u00a0 para efectos de valorar su relaci\u00f3n de unidad con la materia con la ley de que \u00a0 hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera reciente, la Corte Constitucional \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca de la diferencia de las tasas con los impuestos, \u00a0 contribuciones especiales y contribuciones parafiscales y delimit\u00f3 sus elementos \u00a0 caracter\u00edsticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el hecho generador se basa en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un beneficio particular al \u00a0 contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) tiene una naturaleza retributiva, por \u00a0 cuanto, las personas que utilizan el servicio p\u00fablico, deben pagar por \u00e9l, \u00a0 compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala, el art\u00edculo 366 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016 regula una tasa. Por tanto, su contenido no es ajeno a la materia \u00a0 tributaria objeto de esta ley. En efecto, el hecho generador de la tasa \u00a0 corresponde al cobro de los servicios de acreditaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n prestados \u00a0 por el IDEAM, es decir que se enmarca dentro de la condici\u00f3n de \u201cservicio \u00a0 p\u00fablico o beneficio particular al contribuyente\u201d. La tasa tiene un car\u00e1cter \u00a0 retributivo, al indicar la disposici\u00f3n que, \u201clos valores por concepto de \u00a0 cobro de los servicios ser\u00e1n utilizados para sufragar los costos de evaluaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento en que deba incurrir el Instituto para la prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios\u201d[206]. \u00a0Finalmente, el cobro es relativo \u00fanicamente a la persona que solicita los \u00a0 servicios de acreditaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, dado que el art\u00edculo 366 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 regula una materia tributaria, no se desconoce el principio \u00a0 de unidad materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, de all\u00ed que deba declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62.\u00a0Modif\u00edquese el inciso 3o del \u00a0 art\u00edculo\u00a0107\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: En ning\u00fan caso ser\u00e1n \u00a0 deducibles las expensas provenientes de conductas t\u00edpicas consagradas en la ley \u00a0 como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo. La administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1, \u00a0 sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducci\u00f3n \u00a0 que incumpla con esta prohibici\u00f3n. La administraci\u00f3n tributaria compulsar\u00e1 \u00a0 copias de dicha determinaci\u00f3n a las autoridades que deban conocer de la comisi\u00f3n \u00a0 de la conducta t\u00edpica. En el evento que las autoridades competentes determinen \u00a0 que la conducta que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n tributaria a desconocer la \u00a0 deducci\u00f3n no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha \u00a0 desconocido la deducci\u00f3n podr\u00e1n imputarlo en el a\u00f1o o periodo gravable en que se \u00a0 determine que la conducta no es punible, mediante la providencia \u00a0 correspondiente\u201d (el art\u00edculo se demanda en su integridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2\u00a0\u00a0\u00a0 Cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n \u00a0 desconoce el derecho al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y el \u00a0 principio buena fe. Afirma que la disposici\u00f3n castiga al contribuyente con el \u00a0 desconocimiento de la deducci\u00f3n, a pesar de no haber sido sujeto de sanci\u00f3n \u00a0 penal alguna y otorgar a la administraci\u00f3n tributaria la potestad de definir, \u00a0 sin competencia para ello, en qu\u00e9 casos ciertas deducciones se consideran \u00a0 conductas t\u00edpicas. Aunque la norma prev\u00e9 un mecanismo de reparaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00a0 este ser\u00eda inoperante al encontrarse en firme las declaraciones de renta de los \u00a0 per\u00edodos gravables pasados[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad Externado de Colombia apoya \u00a0 la exequibilidad de la disposici\u00f3n. Se\u00f1ala que el Legislador, dentro de su \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, introdujo una limitaci\u00f3n a la \u00a0 deducibilidad de expensas en raz\u00f3n de un motivo jur\u00eddico v\u00e1lido, como es la \u00a0 existencia de un posible il\u00edcito. Por tanto, indica, la disposici\u00f3n no otorga a \u00a0 la DIAN facultades para juzgar la culpabilidad o la inocencia de los \u00a0 administrados. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que esta regla se conten\u00eda en el art\u00edculo 158 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012, y en esta oportunidad se aten\u00faa el contenido normativo de \u00a0 la disposici\u00f3n existente. Finalmente, indica que el art\u00edculo demandado no impide \u00a0 al contribuyente ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro del \u00a0 correspondiente proceso penal frente a las autoridades competentes, ni restringe \u00a0 las dimensiones del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 defiende la exequibilidad de la disposici\u00f3n. Considera que el legislador \u00a0 solucion\u00f3 la dificultad que preve\u00eda el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, \u00a0 pues la nueva redacci\u00f3n permite a los contribuyentes imputar las deducciones que \u00a0 fueron desconocidas, sin importar que hubiesen quedado en firme las \u00a0 declaraciones. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n persigue una finalidad leg\u00edtima, al \u00a0 impedir a la administraci\u00f3n tributaria que reconozca gastos originados en \u00a0 conductas punibles a t\u00edtulo de dolo, que despu\u00e9s son dif\u00edcilmente recuperables. \u00a0 Esta potestad, expresa, se compensa con la posibilidad para que el contribuyente \u00a0 aplique la deducci\u00f3n en aquellos casos en que no hubiese existido el referido \u00a0 delito. Apoya su argumento en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto 178 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara y 163 de 2016 Senado en el que se indica: \u201cel problema de la redacci\u00f3n \u00a0 del art. 107 es que en la pr\u00e1ctica esa hip\u00f3tesis en ning\u00fan caso pod\u00eda aplicarse, \u00a0 pues, en caso de que el t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones hubiere pasado, \u00a0 el contribuyente no dispondr\u00eda del mecanismo para solicitar la devoluci\u00f3n o \u00a0 solicitar la compensaci\u00f3n. La propuesta busca materializar el derecho que tiene \u00a0 el contribuyente a deducir esos gastos si se determina que los mismos no \u00a0 obedec\u00edan a una conducta delictiva\u201d[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DIAN reitera las razones expuestas por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para solicitar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad del Rosario apoya las razones \u00a0 de inconstitucionalidad de la demanda. Alega que se desconoce el debido proceso, \u00a0 en tanto se reconoce que las acusaciones que pudiera formular la DIAN, para \u00a0 desconocer las deducciones, podr\u00edan ser err\u00f3neas, situaci\u00f3n que perjudica al \u00a0 contribuyente sin justificaci\u00f3n alguna. Se\u00f1ala que no es compatible con la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia que se autorice a la DIAN para aminorar los derechos de \u00a0 los contribuyentes y que estos solo se puedan garantizar una vez compruebe su \u00a0 inocencia en un escenario penal. Se\u00f1ala que la postura que logra una mayor \u00a0 protecci\u00f3n al derecho es que la actuaci\u00f3n de la DIAN se sujete a la providencia \u00a0 judicial que declare la responsabilidad penal del contribuyente, y solo as\u00ed \u00a0 negar la deducibilidad de una expensa, siguiendo el procedimiento tributario \u00a0 pertinente[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ICDT apoya la solicitud de \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n. Indica que se desconoce el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional porque la disposici\u00f3n tributaria impone una sanci\u00f3n al \u00a0 contribuyente sin permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la norma desconoce el art\u00edculo 338 superior, al permitir que \u00a0 la \u201csimple sospecha\u201d de la DIAN acerca de la posible comisi\u00f3n de un il\u00edcito se \u00a0 convierta en fuente de derecho y, con ello, que dicha sospecha determine uno de \u00a0 los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria (la base gravable)[212]. Expresa que se trata de una medida \u00a0 desproporcionada pues, aunque la disposici\u00f3n persigue una finalidad \u00a0 constitucional (impedir que se paguen menos impuestos derivados de conductas \u00a0 delictivas), vulnera derechos m\u00e1s valiosos que los imperativos que busca \u00a0 alcanzar. Finalmente, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n desconoce la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, el debido proceso y el principio de separaci\u00f3n de poderes que se \u00a0 contempla en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, pues otorga a la DIAN \u00a0 facultades que exclusivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al permitir \u00a0 calificar una conducta como punible[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de \u00a0 Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID-, de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CID apoya la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n, pues se trata de una medida tendiente a promover la eficacia \u00a0 tributaria, al limitar la deducci\u00f3n de gastos o costos asociados con conductas \u00a0 tipificadas como delitos, am\u00e9n de que permite que el contribuyente afectado \u00a0 impute las respectivas deducciones en el siguiente a\u00f1o gravable, si las \u00a0 autoridades competentes no establecen ninguna responsabilidad penal[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 62, salvo la expresi\u00f3n, &#8220;la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 correspondientes, desconocer cualquier deducci\u00f3n que incumpla con esta \u00a0 prohibici\u00f3n&#8221;. Respecto de esta solicita que se declare su exequibilidad \u00a0 condicionada, en el sentido de que tal actuaci\u00f3n debe efectuarse mediante acto \u00a0 administrativo motivado, en el que se garantice el derecho de defensa, en forma \u00a0 previa, a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que la disposici\u00f3n, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n que se indica, se ajusta a la Constituci\u00f3n porque un acto \u00a0 administrativo, como actuaci\u00f3n estatal, puede adoptar consecuencias derivadas de \u00a0 la presunta comisi\u00f3n de una conducta delictiva, sin que medie sentencia penal. \u00a0 Considera que la responsabilidad penal no puede confundirse con las decisiones \u00a0 sancionatorias de la administraci\u00f3n, que deben adoptarse con fundamento en los \u00a0 hechos t\u00edpicos, pero sin efectuar el juicio de reproche completo, y sin \u00a0 desarrollar el escrutinio penal. Sin embargo, la disposici\u00f3n no contempla el \u00a0 procedimiento para &#8220;desconocer cualquier deducci\u00f3n que incumpla con esta \u00a0 prohibici\u00f3n&#8221;, lo que si pudiera desconocer unas garant\u00edas procesales m\u00ednimas \u00a0 de la respectiva actuaci\u00f3n[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.5\u00a0\u00a0\u00a0 Aptitud de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte, el cargo por desconocimiento \u00a0 del principio de buena fe, en contra del art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016, no \u00a0 cumple con los requisitos m\u00ednimos que ha exigido la jurisprudencia, de tal forma \u00a0 que pueda considerarse como apto. El demandante no plante\u00f3 razonamiento \u00a0 alguno para fundamentar la violaci\u00f3n de este principio, pues se restringi\u00f3 a \u00a0 enunciarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, los cargos por el presunto \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas de presunci\u00f3n de inocencia y debido proceso \u00a0 re\u00fanen los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que \u00a0 ha exigido la jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.6\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos y examen de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le corresponde a la Corte \u00a0 establecer si la potestad que se otorga a la administraci\u00f3n tributaria para \u00a0 desconocer los deducibles de expensas provenientes de conductas t\u00edpicas fijadas \u00a0 como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo vulnera las garant\u00edas de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y debido proceso, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Corte debe examinar si el procedimiento administrativo que \u00a0 establece el Estatuto Tributario para que la DIAN ejerza la competencia que se \u00a0 le atribuye en el art\u00edculo demandado, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, de tal \u00a0 forma que pueda servir de fundamento para valorar la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, de manera previa, es \u00a0 importante resaltar que la disposici\u00f3n objeto de demanda no es una incorporaci\u00f3n \u00a0 nov\u00edsima, proveniente de la Ley 1819 de 2016. La prohibici\u00f3n de llevar como \u00a0 deducci\u00f3n los gastos que pudiesen provenir de una conducta t\u00edpica se encontraba \u00a0 prescrita en el art\u00edculo 158 de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, y su texto \u00a0 era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso ser\u00e1n \u00a0 deducibles las expensas provenientes de conductas t\u00edpicas consagradas en la ley \u00a0 como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo. La administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1, \u00a0 sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducci\u00f3n \u00a0 que incumpla con esta prohibici\u00f3n. La administraci\u00f3n tributaria compulsar\u00e1 \u00a0 copias de dicha determinaci\u00f3n a las autoridades que deban conocer de la comisi\u00f3n \u00a0 de la conducta t\u00edpica. En el evento que las autoridades competentes determinen \u00a0 que la conducta que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n tributaria a desconocer la \u00a0 deducci\u00f3n no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha \u00a0 desconocido la deducci\u00f3n podr\u00e1n solicitar la correspondiente devoluci\u00f3n o \u00a0 solicitar una compensaci\u00f3n, de conformidad con las reglas \u00a0 contenidas en este Estatuto y seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos, los cuales \u00a0 correr\u00e1n a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se \u00a0 determine que la conducta no es punible\u201d(subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 reprodujo, de manera parcial, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012 pues, de una parte, mantuvo la potestad de la Administraci\u00f3n \u00a0 Tributaria para desconocer las deducciones provenientes de conductas t\u00edpicas, y \u00a0 de otra, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n que tiene la DIAN de remitir copias a las \u00a0 autoridades competentes para conocer de la comisi\u00f3n de la conducta punible. Sin \u00a0 embargo, el nuevo texto realiza un cambio relevante en la manera en que los \u00a0 deducibles que fueron desconocidos al contribuyente, en caso de demostrarse que \u00a0 la conducta no hubiese sido punible, puedan retornar al patrimonio de este. De \u00a0 conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 158 de la Ley 1607 de 2012, la \u00a0 forma en la que el contribuyente pod\u00eda recuperar los deducibles de conductas no \u00a0 punibles era por medio de la solicitud de devoluci\u00f3n o en virtud de la figura de \u00a0 la compensaci\u00f3n, y de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario. La \u00a0 nueva normativa establece un procedimiento diferente, toda vez que el \u00a0 contribuyente puede imputar los deducibles en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable en que \u00a0 se determine que la conducta no fue punible por la autoridad judicial-penal \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta variaci\u00f3n tiene efectos positivos para \u00a0 el contribuyente, pues adem\u00e1s de reconocer el derecho que tiene sobre los \u00a0 deducibles no provenientes de conductas punibles, facilita el procedimiento para \u00a0 su recuperaci\u00f3n. La nueva redacci\u00f3n implica que, en lugar de someterse a las \u00a0 reglas propias del procedimiento de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos, que \u00a0 adem\u00e1s solo puede surtirse dentro de los 2 a\u00f1os\u00a0 siguientes al t\u00e9rmino de \u00a0 firmeza de las declaraciones[216], \u00a0 el contribuyente puede realizarlo de manera directa, al incluir estos conceptos \u00a0 en su declaraci\u00f3n, correspondiente al per\u00edodo gravable en que se determin\u00f3 por \u00a0 la autoridad competente que la conducta no era punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 ley 178\/2016 C\u00e1mara, en lo que respecta a la modificaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 107 del E.T., se contempl\u00f3 que el prop\u00f3sito de la nueva disposici\u00f3n \u00a0 era, \u00a0\u201cfacilitar la operatividad de la prohibici\u00f3n de llevar como deducci\u00f3n los \u00a0 gastos constitutivos de un il\u00edcito. [\u2026] El problema de esta redacci\u00f3n es \u00a0 que en la pr\u00e1ctica esa hip\u00f3tesis en ning\u00fan caso podr\u00eda aplicarse pues, en caso \u00a0 de que el t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones hubiere pasado, el \u00a0 contribuyente no dispondr\u00eda del mecanismo para solicitar la devoluci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez expuesto el contexto en que se \u00a0 introdujo al ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016, la \u00a0 Sala Plena procede a verificar si la disposici\u00f3n demandada se ajusta o no al \u00a0 texto constitucional. La facultad de desconocer los deducibles de expensas \u00a0 provenientes de conductas t\u00edpicas no se aplica de manera autom\u00e1tica. Por el \u00a0 contrario, se debe adelantar el procedimiento de determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0 se\u00f1alado en el E.T., como pasa a explicarse. El art\u00edculo 684 de dicho estatuto \u00a0 otorga \u201camplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n\u201d a la \u00a0 Administraci\u00f3n Tributaria, entre las que se incluye la de \u201cverificar la \u00a0 exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario\u201d. \u00a0 Una vez se ejerce esta facultad de investigaci\u00f3n, y ante posibles indicios de \u00a0 inexactitud en la declaraci\u00f3n, la DIAN puede enviar un emplazamiento para \u00a0 corregir al contribuyente, para que, si este lo considera pertinente, \u00a0 corrija su declaraci\u00f3n dentro del mes siguiente (art\u00edculo 685 E.T.). Esta \u00a0 actuaci\u00f3n no desconoce garant\u00eda constitucional alguna del contribuyente, pues la \u00a0 correcci\u00f3n a esas posibles inexactitudes, en caso de presentarse, la debe \u00a0 realizar el declarante del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en caso de que no se env\u00ede el \u00a0 emplazamiento para corregir, la Administraci\u00f3n Tributaria debe dar estricto \u00a0 cumplimiento al procedimiento de Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n, que se estipula \u00a0 en los art\u00edculos 702 a 714 del E.T. La Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 dispone el art\u00edculo 702 de esta normativa, es producto de la facultad de la DIAN \u00a0 para modificar \u201cpor una sola vez\u201d las liquidaciones privadas de los \u00a0 sujetos pasivos del tributo, y para ello se deben surtir unas etapas, que \u00a0 prima facie, garantizan la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n y debido proceso de los contribuyentes. De conformidad con el \u00a0 Estatuto Tributario, las actuaciones que se deben seguir dentro del proceso de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n son las siguientes: (i) Requerimiento Especial, \u00a0 como requisito previo a la liquidaci\u00f3n[218]; (ii) notificaci\u00f3n del \u00a0 Requerimiento Especial[219]; \u00a0(iii) respuesta al Requerimiento Especial[220]; (iv) \u00a0ampliaci\u00f3n del Requerimiento Especial[221]; (v) correcci\u00f3n provocada por \u00a0 el Requerimiento Especial[222], \u00a0 y; finalmente, (vi) \u00a0notificaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n[223]. \u00a0 Adicionalmente, existe un deber de correspondencia entre la declaraci\u00f3n del \u00a0 contribuyente, el requerimiento especial y la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n[224]. De otra \u00a0 parte, y una vez concluye el procedimiento de determinaci\u00f3n del impuesto, el \u00a0 contribuyente inconforme con la liquidaci\u00f3n oficial puede interponer, dentro de \u00a0 los dos meses siguientes a su notificaci\u00f3n, el recurso de reconsideraci\u00f3n ante \u00a0 la Administraci\u00f3n Tributaria[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior, la potestad que \u00a0 otorga el art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016 a la Administraci\u00f3n Tributaria no \u00a0 puede considerarse de manera aislada y desprovista de las garant\u00edas propias del \u00a0 debido proceso. Su ejercicio supone el agotamiento de las diferentes etapas de \u00a0 un procedimiento administrativo con plenas garant\u00edas, de tal manera que el \u00a0 contribuyente puede controvertir, presentar y solicitar pruebas, e incluso \u00a0 recurrir la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se infiere, tal y \u00a0 como lo se\u00f1ala la parte demandante, que la potestad sea incompatible con el \u00a0 postulado del debido proceso que estatuye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La atribuci\u00f3n que se otorga a la DIAN no \u00a0 desconoce la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al contribuyente en el \u00a0 procedimiento administrativo de Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n, pues su objeto se \u00a0 circunscribe a la determinaci\u00f3n real del tributo a cargo de este. En todo caso, \u00a0 es de advertir, que la calificaci\u00f3n de una conducta como punible no es un asunto \u00a0 que corresponda a la Autoridad Tributaria, debido a que su actuaci\u00f3n, sobre este \u00a0 asunto, se limita a remitir el caso a las autoridades competentes en caso de que \u00a0 considere que se ha presentado una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n no restringe la competencia \u00a0 de la autoridad penal, pues la actuaci\u00f3n que realiza la Administraci\u00f3n \u00a0 Tributaria es eminentemente de car\u00e1cter administrativo y no de car\u00e1cter \u00a0 judicial-penal.\u00a0 De ello se sigue que la decisi\u00f3n que adopta la DIAN, \u00a0 luego de finalizar el procedimiento administrativo de determinaci\u00f3n del tributo, \u00a0 no tiene ning\u00fan efecto sobre la calificaci\u00f3n de la conducta en el proceso penal. \u00a0 El demandante otorga un alcance interpretativo a la disposici\u00f3n que no es \u00a0 posible derivar de su texto, puesto que la \u00fanica consecuencia que se puede \u00a0 extraer es que el contribuyente sufra un incremento en la base gravable para \u00a0 calcular su impuesto. Tal situaci\u00f3n ratifica que de la competencia que se otorga \u00a0 a la Administraci\u00f3n Tributaria, no se deriva una potestad judicial-penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, dado que la facultad para \u00a0 desconocer las expensas deducibles que provienen de conductas t\u00edpicas descritas \u00a0 en la ley como delitos sancionables a t\u00edtulo de dolo, que se contiene en el \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016, debe ser producto del agotamiento del \u00a0 procedimiento administrativo de Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n, no puede inferirse que \u00a0 su mero otorgamiento desconozca los principios de debido proceso y presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, dispuestos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que \u00a0 es procedente declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA \u00a0para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 (parcial), 7 \u00a0 (parcial), 22 (parcial), 34 (parcial), 37 (parcial), 46 (parcial), 55 (parcial), \u00a0 63 (parcial), 70, 100 (parcial), 101 (parcial), 109 (parcial), 136 (parcial), \u00a0 139 (parcial), 159 (parcial), 237 (parcial), 300 (parcial), 338 y 364 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0 el art\u00edculo 366 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0por el cargo formulado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 62 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, por el \u00a0 cargo formulado en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a0 2.9.6 de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-002\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple \u00a0 con los requisitos de aptitud sustantiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11908 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial), 22 (parcial), 34 (parcial), 37 \u00a0 (parcial), 46 (parcial), 55 (parcial), 62, 63 (parcial), 70, 100 (parcial), 101 \u00a0 (parcial), 109 (parcial), 136 (parcial), 139 (parcial), 159 (parcial), 237 \u00a0 (parcial), 300 (parcial), 338, 364 y 366\u00a0 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto \u00a0 por las decisiones de la Corte, presento a continuaci\u00f3n las razones que me \u00a0 conducen a salvar parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena \u00a0 en sesi\u00f3n de 31 de enero de 2018, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia C-002 de 2018, de la misma fecha. La providencia de la que me \u00a0 aparto, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclararse INHIBIDA \u00a0para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 (parcial), 7 \u00a0 (parcial), 22 (parcial), 34 (parcial), 37 (parcial), 46 (parcial), 55 (parcial), \u00a0 63 (parcial), 70, 100 (parcial), 101 (parcial), 109 (parcial), 136 (parcial), \u00a0 139 (parcial), 159 (parcial), 237 (parcial), 300 (parcial), 338 y 364 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Declarar EXEQUIBLE \u00a0 el art\u00edculo 366 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, por el \u00a0 cargo formulado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Declarar EXEQUIBLE \u00a0 el art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, por el \u00a0 cargo formulado en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a0 2.9.6 de la parte motiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que \u00a0 sustentaron la sentencia de la referencia fueron las siguientes: i) la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda; ii) la ausencia de desconocimiento de la unidad de \u00a0 materia; y iii) la facultad para desconocer las expensas deducibles que \u00a0 provienen de conductas t\u00edpicas a t\u00edtulo de dolo, no desconoce los principios del \u00a0 debido proceso y de presunci\u00f3n de inocencia, contenidos en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento parcial de voto me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n y de la argumentaci\u00f3n de la sentencia adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda, en especial de: i) la declaratoria de inhibici\u00f3n sobre el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos demandados, pues la mayor\u00eda de \u00a0 cargos presentados demostraban el cumplimento de los requisitos de aptitud para \u00a0 que la Corte se pronunciara sobre el fondo del asunto, mientras que otros \u00a0 tampoco generaban dicha obligaci\u00f3n, pero por razones diferentes a las expuestas \u00a0 en la providencia judicial; y ii) la exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 62 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016, en atenci\u00f3n a que conten\u00eda serios problemas de \u00a0 constitucionalidad, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Discrepancias con la \u00a0 declaratoria de inhibici\u00f3n de algunos de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad y la necesidad de considerar un paradigma p\u00fablico y \u00a0 dial\u00f3gico en la concreci\u00f3n de los contenidos del Texto Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La construcci\u00f3n de \u00a0 los contenidos de la Carta a partir del ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad realizado por esta Corporaci\u00f3n requiere la implementaci\u00f3n de \u00a0 un paradigma dial\u00f3gico que permita la intervenci\u00f3n efectiva y material de todos \u00a0 los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones a cargo de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan RAWLS, se \u00a0 trata de un proceso dial\u00f3gico de construcci\u00f3n jur\u00eddica en la concepci\u00f3n, \u00a0 concreci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contenidos jur\u00eddico-legales, en especial de las \u00a0 sentencias[226]. En ese sentido, el Tribunal \u00a0 Constitucional se convierte en un escenario convergente en el que concurren las \u00a0 perspectivas asumidas por la ciudadan\u00eda, es decir, aquel espectro de visiones \u00a0 omnicomprehensivas dentro del seno de la sociedad[227], sobre el contenido y alcance de las \u00a0 disposiciones del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El anterior proceso \u00a0 discursivo representa un valioso instrumento en materia de legitimidad, validez \u00a0 y eficacia de los contenidos constitucionales, puesto que, como se reconoce por \u00a0ALEXY, el concepto y la validez del derecho no solo tienen una esencia \u00a0 jur\u00eddica, sino que trasciende a esferas sociales y \u00e9ticas[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte juega un \u00a0 trascendental papel en materia de legitimidad de los contenidos superiores, \u00a0 puesto que es la encargada de interpretar el marco jur\u00eddico de la Carta y \u00a0 establecer la vanguardia en materia de concepci\u00f3n p\u00fablica de justicia[229]. El proceso de legitimaci\u00f3n y \u00a0 eficacia de su actuaci\u00f3n depende de la implementaci\u00f3n de espacios de \u00a0 deliberaci\u00f3n p\u00fablica, que efectivice, en t\u00e9rminos de RAWLS, el derecho de \u00a0 la ciudadan\u00eda a disentir individualmente y como sujeto colectivo, puesto que: \u201c(\u2026) \u00a0 la estabilidad de una sociedad bien ordenada no se funda meramente en el \u00a0 equilibrio percibido de fuerzas sociales cuyo resultado todos aceptan porque \u00a0 ninguno puede hacer nada por mejorar. Al contrario, los ciudadanos afirman las \u00a0 instituciones (\u2026) porque razonablemente creen que satisfacen su concepci\u00f3n de \u00a0 justicia p\u00fablica y efectiva.\u201d[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo \u00a0 expuesto, la validez de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal \u00a0 Constitucional depender\u00e1 en mayor o menor medida de la participaci\u00f3n que puedan \u00a0 tener los ciudadanos y la sociedad en general en el proceso de su adopci\u00f3n, la \u00a0 cual se materializa en la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de las \u00a0 normas sin la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas e irrazonables, y que en \u00a0 todo caso se garantice el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, HABERMAS \u00a0ilustra el concepto de validez jur\u00eddica a partir de la met\u00e1fora de Jano, pues \u00a0 con la misma se garantiza de una parte la integraci\u00f3n sist\u00e9mica, procesada \u00a0 jur\u00eddicamente, y de otra, la integraci\u00f3n social a trav\u00e9s de una mediaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica[231].\u00a0 En la dicotom\u00eda entre \u00a0 facticidad y validez, el citado autor concibe el derecho como una categor\u00eda de \u00a0 mediaci\u00f3n social entre los hechos y las normas[232], donde el juez constitucional emerge \u00a0 como decantador de las adjudicaciones del Texto Superior, con la capacidad de \u00a0 articular las instituciones formales con una esfera p\u00fablica abierta y no \u00a0 restringida, a partir de una estructura de comunicaci\u00f3n capaz de generar un \u00a0 espacio en el que, a modo de caja de resonancia, se desplacen los problemas del \u00a0 mundo de la vida a la esfera de discusi\u00f3n de los postulados Superiores[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad, la Corte cuenta con instrumentos procesales para \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que les afecten, \u00a0 como es la demanda y las intervenciones ciudadanas en el proceso, que aseguran \u00a0 un desarrollo dial\u00f3gico, participativo y deliberativo del mismo, el cual no \u00a0 puede estar revestido de cargas de cualquier naturaleza, que sean injustificadas \u00a0 y desproporcionadas que adem\u00e1s, constituyan un obst\u00e1culo insalvable que afecte \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de constitucionalidad desde \u00a0 una perspectiva socr\u00e1tica, dial\u00f3gica, participativa y deliberativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El juicio de \u00a0 constitucionalidad adelantado por esta Corporaci\u00f3n tiene como finalidad \u00a0 garantizar la eficacia material e integral del Texto Superior. El proceso que se \u00a0 surte ante la Corte inicia, por regla general, con la demanda que puede \u00a0 presentar cualquier ciudadano, al considerar que la Carta ha sido desconocida \u00a0 por una norma jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha facultad est\u00e1 orientada por los principios de \u00a0 participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, control y ejercicio del poder pol\u00edtico, de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y pro actione. En ese sentido, si \u00a0 bien se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, su ejercicio se condiciona a la asunci\u00f3n de \u00a0 cargas m\u00ednimas en materia argumentativa, las cuales en ning\u00fan caso pueden ser \u00a0 desproporcionadas o irrazonables, al punto de que hagan nugatoria dicha \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque las cuestiones que \u00a0 se estudian en los juicios abstractos de constitucionalidad interesan a la \u00a0 comunidad en general, puesto que, al activarse la jurisdicci\u00f3n, se abre un \u00a0 escenario de debate sobre materias que importan a la sociedad y que pueden \u00a0 afectar la unidad pol\u00edtica del Estado y el orden jur\u00eddico[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 mencionado proceso permite la participaci\u00f3n de cualquier ciudadano interesado en \u00a0 las materias que son objeto de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, bien como \u00a0 demandante o como interviniente en cualquiera de las oportunidades dispuestas \u00a0 para tal fin dentro del tr\u00e1mite. De esta manera \u201c(\u2026) el control judicial no \u00a0 garantiza a los individuos ning\u00fan tipo de resultado sustantivo. Pero les brinda \u00a0 la oportunidad concreta y efectiva de ser part\u00edcipes en las decisiones que se \u00a0 toman sobre sus derechos.\u201d[235] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese sentido, el \u00a0 proceso adelantado en este Tribunal tiene naturaleza participativa y \u00a0 deliberativa o en palabras de KUMM: \u201c(\u2026) el control judicial jugar\u00eda \u00a0 el rol de un interrogatorio de tipo socr\u00e1tico, en el cual el Estado debe dar \u00a0 argumentos que todos podr\u00edan razonablemente aceptar, y que- con \u00a0 frecuencia- permitir\u00eda descubrir ciertas patolog\u00edas del sistema pol\u00edtico, como \u00a0 las decisiones irreflexivas basadas sencillamente en la tradici\u00f3n, convenciones \u00a0 o simples preferencias, o aquellas basadas en concepciones del bien fuera de los \u00a0 l\u00edmites de la raz\u00f3n p\u00fablica.\u201d[236] \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si bien el juicio de \u00a0 constitucionalidad, por regla general, comienza a instancia de parte, sus etapas \u00a0 permiten la intervenci\u00f3n de ciudadanos interesados en las materias objeto de \u00a0 control jurisdiccional y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal y como lo \u00a0 prev\u00e9 la Carta, bajo un escenario de acceso a la justicia participativa y \u00a0 deliberativa y no restrictivamente rogada. La participaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 como demandantes o en su condici\u00f3n de intervinientes en este proceso no es \u00a0 meramente formal, puesto que otorgan herramientas argumentativas valiosas al \u00a0 juez y ampl\u00edan el margen de interpretaci\u00f3n hacia una concepci\u00f3n de unidad \u00a0 material de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un mecanismo \u00a0 institucional que tiene la capacidad de recibir y procesar reclamos ciudadanos. \u00a0 Estas interacciones revestidas de participaci\u00f3n, apertura, transparencia y \u00a0 publicidad, tienen la potencialidad de generar un di\u00e1logo constitucional con la \u00a0 intensidad suficiente para producir cambios en las preferencias de los actores \u00a0 involucrados[237], \u00a0 especialmente cuando, como en el presente caso, el tema objeto de discusi\u00f3n son \u00a0 los tributos, que reviste una afectaci\u00f3n directa a los ciudadanos y en los que \u00a0 el principio de representaci\u00f3n subyace a la facultad impositiva del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de aptitud de la demanda en \u00a0 la sentencia C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El sustento \u00a0 argumentativo adoptado por la posici\u00f3n mayoritaria para abstenerse de estudiar \u00a0 el fondo de algunos cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda y, \u00a0 en su lugar declarar la inhibici\u00f3n de la Corte, fue la fijaci\u00f3n de un est\u00e1ndar \u00a0 estricto e injustificado para la verificaci\u00f3n de la aptitud de los reproches por \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de equidad, de progresividad y de eficiencia que \u00a0 orientan el sistema tributario; la elusi\u00f3n de las razones expuestas por el \u00a0 demandante para fundamentar sus censuras y de las intervenciones ciudadanas y de \u00a0 organizaciones sociales as\u00ed como de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y \u00a0 finalmente, la utilizaci\u00f3n de pautas hermen\u00e9uticas improcedentes para el estudio \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los \u00a0 motivos de mi disenso. Para tal efecto, ser\u00e1n presentados en la misma estructura \u00a0 metodol\u00f3gica planteada por la sentencia, la cual agrup\u00f3 las normas demandadas en \u00a0 nueve secciones. En ese sentido, solo me referir\u00e9 a aquellas en las que se \u00a0 encuentran los an\u00e1lisis de las disposiciones de los cuales me aparto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Grupo n\u00famero 2. \u00a0 An\u00e1lisis de los art\u00edculos 46, 63, 70 y 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En esta secci\u00f3n se \u00a0 analiz\u00f3 el art\u00edculo 46[238] de la Ley 1819 de \u00a0 2016\u00b8que \u00a0 regula la forma en que se determina el costo de la mano de obra en el cultivo \u00a0 del caf\u00e9. El ciudadano fund\u00f3 su censura constitucional en el sentido de que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de derecho sobre los costos y las \u00a0 deducciones inherentes a la mano de obra, que no le permite al productor \u00a0 presentar prueba en contrario en caso de que el precio del caf\u00e9 descienda. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n desconoce el principio de igualdad, porque no tuvo en cuenta \u00a0 los dem\u00e1s cultivadores agr\u00edcolas que se encuentran en la informalidad laboral y \u00a0 afrontan las mismas dificultades para comprobar sus costos en mano de obra. En \u00a0 relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, algunos intervinientes consideraron que deb\u00eda \u00a0 declararse exequible[239] mientras que para \u00a0 otros la norma era inconstitucional[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de la Sala precis\u00f3 de manera gen\u00e9rica \u00a0 que ninguno de los cargos formulados \u201c(\u2026) ofrece una m\u00ednima justificaci\u00f3n \u00a0 acerca de c\u00f3mo estas disposiciones (Se refiere a los art\u00edculos 46, 63, 70 y 136) \u00a0 tienen una incidencia de (sic) tal magnitud, que puedan alterar el sistema \u00a0 tributario en su conjunto.\u201d[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, analiz\u00f3 la aptitud de los reproches presentados \u00a0 en contra del art\u00edculo 46 a partir de la falta de acreditaci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos de la censura por omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo que concluy\u00f3 \u00a0 que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa relacionada con dicha \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Considero que la \u00a0 exigencia argumentativa sobre la necesidad de demostrar la alteraci\u00f3n en \u00a0 conjunto del sistema tributario es una carga de imposible cumplimiento para los \u00a0 ciudadanos, que desnaturaliza el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, adem\u00e1s, afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 hace nugatorio el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues se trata de un \u00a0 requisito carente de justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida y de raz\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la aproximaci\u00f3n al estudio de la aptitud fue \u00a0 equivocada, pues se hizo desde la perspectiva de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, que tiene unos presupuestos de admisibilidad m\u00e1s rigurosos y \u00a0 estrictos, no obstante que el ciudadano fund\u00f3 la censura a partir de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que tiene otros criterios hermen\u00e9uticos \u00a0 para su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el cargo por igualdad podr\u00eda \u00a0 haber sido apto, porque la norma acusada no tuvo en cuenta a los dem\u00e1s \u00a0 cultivadores agr\u00edcolas que se encuentran en situaci\u00f3n de informalidad laboral y \u00a0 por lo tanto, presentan dificultad para comprobar sus costos en mano de obra, \u00a0 por lo que, en principio, la presunci\u00f3n contenida en la norma eventualmente \u00a0 afectar\u00eda dicho grupo, lo que generar\u00eda una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n, lo cual puede observarse adicionalmente, \u00a0 en el intenso debate generado entre los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 63[242] de la Ley 1819 de \u00a0 2016, \u00a0 regula las deducciones que ser\u00e1n fiscalmente aceptadas, siempre que cumplan con \u00a0 las condiciones all\u00ed establecidas. Esta disposici\u00f3n fue acusada por el ciudadano \u00a0 de desconocer los principios de equidad, justicia tributaria y progresividad, \u00a0 porque la regla de la limitaci\u00f3n de los costos deducibles al 1%, no tiene en \u00a0 cuenta la realidad de algunos contribuyentes que deben invertir rubros \u00a0 superiores al fijado como l\u00edmite.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario, en su calidad de interviniente, la norma es inexequible \u00a0 porque el 1% como valor m\u00e1ximo a ser deducible, no resulta equitativo ni justo \u00a0 para los contribuyentes que ejercen sus actividades productoras de renta en \u00a0 industrias en las que los gastos \u201c(\u2026) por concepto de atenci\u00f3n a clientes, \u00a0 proveedores y empleados son altos y necesarios para posicionar o mantener sus \u00a0 negocios en el mercado.\u201d[243] \u00a0De esta manera, la norma acusada desconoce las particularidades y diferencias \u00a0 propias de su actividad comercial. La sentencia concluy\u00f3, de manera gen\u00e9rica, \u00a0 que la censura en contra de la norma objeto de estudio no era apta, en el \u00a0 entendido de que el ciudadano no demostr\u00f3 la alteraci\u00f3n del sistema tributario \u00a0 en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, me aparto del argumento general \u00a0 adoptado por la posici\u00f3n mayoritaria, debido a que la demanda pudo haber \u00a0 superado la carga argumental de aptitud, toda vez que el demandante expres\u00f3 que \u00a0 la norma acusada presuntamente vulneraba el principio de justicia tributaria, al \u00a0 establecer una carga impositiva que desconoce la realidad de algunos \u00a0 contribuyentes. Este argumento cumple con los presupuestos de certeza, claridad, \u00a0 pertinencia, especificidad y suficiencia, puesto que, efectivamente la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma permitir\u00eda evidenciar la imposici\u00f3n de un l\u00edmite \u00a0 porcentual en materia de deducciones que no tiene en cuenta ni la realidad \u00a0 econ\u00f3mica de los negocios ni las complejas relaciones empresariales, que se \u00a0 valen de dichos gastos para su posicionamiento en el mercado. Dicha postura \u00a0 argumental, fue replicada por uno de los intervinientes, sin que la sentencia le \u00a0 haya dado una respuesta a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Otra de las normas \u00a0 analizadas fue el art\u00edculo 70[244] de la Ley 1819 de \u00a0 2016, \u00a0 que establece las limitaciones a pagos de regal\u00edas por concepto de intangibles. \u00a0 El ciudadano demandante expres\u00f3 que dicha proposici\u00f3n genera una doble \u00a0 tributaci\u00f3n, debido a que: \u201c(\u2026) si un empresario colombiano desarrolla un \u00a0 intangible en Colombia y lo vende a un vinculado econ\u00f3mico suyo en el exterior, \u00a0 este ha de tributar sobre esa operaci\u00f3n por el valor comercial. La disposici\u00f3n \u00a0 impide que las regal\u00edas pagadas por el uso de la propiedad industrial en \u00a0 Colombia sean deducibles, con independencia de que cumplan los criterios de \u00a0 deducibilidad, que regula el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, es decir que \u00a0 sean necesarias, razonables y proporcionales.\u201d[245] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes[246] solicitaron la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada por tener origen en las amplias facultades del Legislador en \u00a0 materia tributaria. Por su parte, para el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u2013ICDT- la norma objeto de censura es injusta, inequitativa y \u00a0 desproporcionada, porque genera una forma de tributaci\u00f3n \u201cen cascada\u201d y \u00a0 vulnera, adicionalmente, los principios de libertad de empresa y de buena fe, \u00a0 debido a que: \u201c(\u2026) castiga toda operaci\u00f3n que se realice sobre intangibles \u00a0 formados en Colombia as\u00ed como los pagos relacionados con regal\u00edas por la \u00a0 adquisici\u00f3n de productos terminados, sin diferenciar si obedecen a prop\u00f3sitos \u00a0 leg\u00edtimos o negociales, sino que supone que se originan de forma fraudulenta.\u201d[247] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que este cargo era apto en el entendido de que el \u00a0 actor no formul\u00f3 una censura por violaci\u00f3n de los principios de buena fe y de \u00a0 igualdad, como equivocadamente lo afirm\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria, sino que \u00a0 manifest\u00f3 que la norma presuntamente impuso una doble tributaci\u00f3n y limit\u00f3 al \u00a0 posibilidad de deducir las regal\u00edas pagadas por el uso de la propiedad \u00a0 industrial en Colombia, por lo que supuestamente desconoce la necesidad, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de las mencionadas medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, comparto los argumentos presentados por el \u00a0 ICDT, en el sentido de que la norma puede contener medidas impositivas que sean \u00a0 injustas, inequitativas y desproporcionadas, por lo que probablemente se \u00a0 cumpl\u00edan con los presupuestos de aptitud y se generaba una duda m\u00ednima sobre su \u00a0 constitucionalidad, lo que habilitaba un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 136[248] de la Ley 1819 de \u00a0 2016, \u00a0 que regula la facultad de la DIAN para desconocer costos y gastos, el ciudadano \u00a0 adujo que el mismo desconoce la Constituci\u00f3n porque: \u201c(\u2026) si por el solo \u00a0 hecho de pertenecer la compa\u00f1\u00eda destinataria del pago \u2013directa o indirectamente- \u00a0 al mismo beneficiario real, puede la DIAN entrar a desconocer \u2013como costos y \u00a0 gastos-, los pagos que se hagan a la misma, pero ellos siguen siendo gravados \u00a0 mediante el sistema de retenci\u00f3n en la fuente para el no residente, as\u00ed se \u00a0 estar\u00eda beneficiando el Estado doblemente de un mismo hecho: por no reconocer el \u00a0 pago como expensa deducible para el pagador, y por gravar al destinatario del \u00a0 pago como sujeto pasivo del mismo.\u201d De igual forma, expres\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n desconoce el principio de buena fe, en el sentido de que atribuy\u00f3 la \u00a0 carga de la prueba al contribuyente, al que le corresponde demostrar que su \u00a0 empresa no es usada como un instrumento de ahorro tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que \u00a0 el cargo no satisfizo los requisitos de especificidad, claridad y suficiencia, \u00a0 con fundamento en que: i) no defini\u00f3 la manera en que la disposici\u00f3n vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n; ii) omiti\u00f3 explicar la forma en que del postulado de buena fe \u00a0 deriva una prohibici\u00f3n para que el Legislador no pueda invertir la carga de la \u00a0 prueba y atribuirla al contribuyente \u201c(\u2026) en aquellos eventos en que la DIAN \u00a0 tenga la facultad para rechazar la deducci\u00f3n de costos y gastos en el exterior.\u201d[249] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, aunque acompa\u00f1\u00e9 \u00a0 la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n me aparto de los fundamentos expuestos por la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria que sustentan esa decisi\u00f3n, debido a que dicha postura \u00a0 argumental implic\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo y no abord\u00f3 el estudio de la acusaci\u00f3n \u00a0 por doble tributaci\u00f3n, que por s\u00ed misma no constituye un cargo espec\u00edfico de \u00a0 inconstitucionalidad, por lo que la decisi\u00f3n adoptada no hubiese sufrido ninguna \u00a0 modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Grupo n\u00famero 3. \u00a0 An\u00e1lisis de los art\u00edculos 100, 159 y 300 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El ciudadano acus\u00f3 \u00a0 parcialmente el art\u00edculo 100[250] de la Ley 1819 de \u00a0 2016, \u00a0 que consagra la tarifa general del impuesto de renta para personas jur\u00eddicas, \u00a0 bajo el entendido de que la p\u00e9rdida de la tarifa preferencial de renta por el \u00a0 cambio de composici\u00f3n accionaria afecta el derecho a la libertad de empresa, \u00a0 espec\u00edficamente a la posibilidad de que el Estado no interfiera en los asuntos \u00a0 internos de la misma. Adicionalmente, expres\u00f3 que desconoce el principio de \u00a0 buena fe, porque presume que el cambio accionario es producto de una transacci\u00f3n \u00a0 que pretende defraudar a la administraci\u00f3n. Finalmente, manifest\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0 trasgrede el art\u00edculo 57 Superior porque no permite la participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 en los cambios accionarios de las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta disposici\u00f3n y \u00a0 los cargos formulados por el demandante, espec\u00edficamente el desconocimiento de \u00a0 la libertad de empresa, generaron para los intervinientes un intenso debate \u00a0 sobre la constitucionalidad o no de la proposici\u00f3n acusada. Quienes pidieron la \u00a0 exequibilidad de la norma[251] sustentaron su \u00a0 postura con las siguientes razones: i) responde a una finalidad anti-abuso o \u00a0 anti-elusi\u00f3n, por lo que el Legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n; ii) no desconoce el principio de buena fe, debido a que no \u00a0 consagr\u00f3 una presunci\u00f3n de derecho, para suponer que un cambio en la composici\u00f3n \u00a0 accionaria d\u00e9 lugar a un acto de defraudaci\u00f3n del fisco; iii) no limita el \u00a0 derecho a la libertad de empresa, puesto que condiciona el acceso a un beneficio \u00a0 tributario, sin que implique una restricci\u00f3n para el desarrollo del objeto \u00a0 social de las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario expres\u00f3 que se deb\u00eda condicionar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en el sentido de especificar el alcance \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201ccambiar la composici\u00f3n accionaria\u201d porque: i) los \u00a0 tratamientos preferenciales consagrados por el ordenamiento en materia \u00a0 tributaria responden a la coyuntura econ\u00f3mica que les dio origen y sus efectos \u00a0 pueden cesar cuando lo disponga el Legislador; ii) la proposici\u00f3n no desconoce \u00a0 la libertad de empresa, debido a que quienes deseen conservar su composici\u00f3n \u00a0 accionaria pueden hacerlo y en tal sentido, son destinatarios de la Ley 1429 de \u00a0 2010; y iii) no se trasgrede la buena fe, porque la medida es producto de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes que apoyaron la solicitud de \u00a0 inexequibilidad de la proposici\u00f3n censurada[252] expresaron que: i) la inclusi\u00f3n de \u00a0 nuevos accionistas no es incompatible con el prop\u00f3sito de la Ley 1429 de 2010, \u00a0 que busca fomentar el empleo, lo cual justifica la progresividad del impuesto de \u00a0 renta; ii) los beneficios se predican de las sociedades; iii) no es razonable \u00a0 que la disposici\u00f3n limite las posibles transacciones accionarias de las empresas \u00a0 destinatarias de las medidas con la finalidad de evitar, que algunos sujetos, \u00a0 supuestamente extiendan el beneficio a los nuevos accionistas, si aquellas \u00a0 cumplen los requisitos para acceder a la medida tributaria; iv) el contenido \u00a0 normativo acusado no prev\u00e9 abusos del contribuyente, por lo que presume la mala \u00a0 fe en el cambio de composici\u00f3n accionaria; y v) desconoce la libertad de empresa \u00a0 porque una alternativa asociada a la estructura din\u00e1mica y financiera de la \u00a0 sociedad, genera la p\u00e9rdida de un beneficio fiscal previamente adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria consider\u00f3 que contra esta proposici\u00f3n jur\u00eddica no se present\u00f3 un \u00a0 cargo concreto que permitiera comprobar una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre su contenido y los principios de buena fe y de libertad de empresa. En ese \u00a0 sentido, consider\u00f3 que la argumentaci\u00f3n es incierta porque se le adjudica a la \u00a0 disposici\u00f3n demandada efectos que no pueden derivarse de la misma. La acusaci\u00f3n \u00a0 de desconocimiento de la buena fe, seg\u00fan la postura predominante, tambi\u00e9n carece \u00a0 de certeza, debido a que el contenido normativo se refiere a la p\u00e9rdida \u00a0 de un tratamiento tributario preferencial y no a una presunci\u00f3n de defraudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Aunque compart\u00ed la \u00a0 decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n a los principios \u00a0 de buena fe y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la composici\u00f3n accionaria, dicha \u00a0 conclusi\u00f3n no era extensiva a la acusaci\u00f3n por desconocimiento del principio de \u00a0 libertad de empresa. En este sentido, considero que se configur\u00f3 el cargo por \u00a0 trasgresi\u00f3n del mencionado postulado, en atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n \u00a0 presentada por el actor no fue subjetiva y, en principio, pudo haber configurado \u00a0 un argumento objetivo y verificable sobre el impacto de la medida normativa en \u00a0 el principio de libertad de empresa, lo que desvirtuar\u00eda la falta de certeza \u00a0 acusada por la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El alcance \u00a0 constitucional de la disposici\u00f3n acusada, en especial, la expresi\u00f3n \u201ccambio \u00a0 en la composici\u00f3n accionaria\u201d, cumpl\u00eda con los presupuestos de aptitud para \u00a0 generar un pronunciamiento de fondo, puesto que los argumentos presentados \u00a0 podr\u00edan ser ciertos y eventualmente, no se derivar\u00edan de posturas caprichosas o \u00a0 subjetivas tanto as\u00ed que gener\u00f3 un debate trascendente en los intervinientes que \u00a0 defend\u00edan la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En suma, el reproche \u00a0 presentado por el actor en relaci\u00f3n con el desconocimiento de la libertad de \u00a0 empresa, estructur\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad que gener\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, debido a que expuso \u00a0 razones que eventualmente superar\u00edan las cargas argumentativas que acreditar\u00edan \u00a0 la aptitud de las acusaciones invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Otros contenidos \u00a0 normativos demandados por el ciudadano fueron el inciso 1\u00ba y el numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 159 de la Ley 1819 de 2016[253], que establecen los \u00a0 actos y circunstancias que constituyen abuso del r\u00e9gimen tributario especial. El \u00a0 primero, porque presuntamente desconoce los principios de buena fe, del debido \u00a0 proceso, de libertad de empresa y de certeza del tributo, debido a que el \u00a0 listado de circunstancias que generan una sanci\u00f3n, debe ser taxativo y no \u00a0 enunciativo, mientras que el segundo, supuestamente restringe la libertad de \u00a0 empresa, en especial de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, con base en que inhibe \u00a0 el cumplimiento de los fines del Estado a trav\u00e9s de este tipo de organizaciones \u00a0 que desarrollan actividades meritorias, ya que la restricci\u00f3n es muy amplia. \u00a0 Finalmente, esa norma seg\u00fan el actor trasgrede el principio de solidaridad, al \u00a0 impedirle a las instituciones dedicadas a la beneficencia que puedan realizar \u00a0 sus actividades filantr\u00f3picas, ya que no podr\u00e1n celebrar negocio o acto jur\u00eddico \u00a0 con sus fundadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en este caso, tambi\u00e9n presentaron una \u00a0 interesante discusi\u00f3n sobre la validez de la disposici\u00f3n acusada. En ese \u00a0 sentido, quienes apoyaron la exequibilidad de la norma[254] expresaron que: i) no \u00a0 establece una sanci\u00f3n, sino que, consagra la regulaci\u00f3n de las condiciones para \u00a0 acceder a un tratamiento fiscal especial; ii) las cl\u00e1usulas del contenido \u00a0 normativo tienen como finalidad combatir la elusi\u00f3n fiscal, el fraude, la \u00a0 simulaci\u00f3n y el abuso del derecho; iii) no desconoce la libertad de empresa \u00a0 porque las entidades sin \u00e1nimo de lucro no son \u201cempresas\u201d; iv) las \u00a0 organizaciones beneficiarias del r\u00e9gimen tributario especial no tienen como \u00a0 actividad econ\u00f3mica la obtenci\u00f3n de lucro, por el contrario, cumplen una labor \u00a0 social sin distribuir excedentes, ni generar utilidades para sus miembros; v) la \u00a0 proposici\u00f3n acusada contiene una presunci\u00f3n de hecho y no de derecho y la \u00a0 exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen se genera \u00fanicamente cuando la transacci\u00f3n se lleva a cabo \u00a0 como consecuencia de un abuso tributario; vi) el Legislador cuenta con una \u00a0 amplia facultad para establecer un r\u00e9gimen tributario especial, que beneficie a \u00a0 sus creadores; y vii) la ausencia de un alivio impositivo, en relaci\u00f3n con \u00a0 cierta actividad, no supone su prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia se\u00f1al\u00f3 que la norma es inconstitucional porque \u00a0 la restricci\u00f3n que contiene limita la capacidad de las entidades sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro en las actividades sociales, ya que impide la adquisici\u00f3n de bienes o \u00a0 servicios bajo condiciones de gratuidad o a precios por debajo de los cobrados \u00a0 en el mercado, si quienes los ofertan son vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria estableci\u00f3 que no se configur\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de libertad de empresa por falta de pertinencia, con fundamento en que, \u00a0 la inferencia del demandante no se desprende de manera l\u00f3gica y necesaria del \u00a0 contenido normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Considero que en el \u00a0 caso particular de la acusaci\u00f3n por desconocimiento del principio de libertad de \u00a0 empresa si se configur\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad, porque, contrario a lo \u00a0 afirmado por la postura mayoritaria de la Sala, los argumentos presentados por \u00a0 el ciudadano lejos de revestir un alegato impertinente, podr\u00edan generar una duda \u00a0 m\u00ednima y razonable sobre la validez de la proposici\u00f3n reprochada, la cual, de \u00a0 haber sido tenida en cuenta en la sentencia, hubiese podido desvirtuar la \u00a0 declaratoria de inhibici\u00f3n y en ese sentido, la obligaci\u00f3n de la Corte de \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo. Tal fue la suficiencia de las \u00a0 razones expresadas por el actor, que gener\u00f3 en los intervinientes un intenso \u00a0 debate sobre la sobre la confrontaci\u00f3n normativa del aparte acusado con el texto \u00a0 Superior, bien fuera para defender su constitucionalidad o inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este grupo de \u00a0 normas, tambi\u00e9n se demand\u00f3 el contenido del art\u00edculo 300 de la Ley 1819 de \u00a0 2016[255], que regula el abuso \u00a0 en materia tributaria, porque, seg\u00fan el ciudadano, la expresi\u00f3n \u201cindependientemente \u00a0 de cualquier intenci\u00f3n subjetiva adicional\u201d desconoce el debido proceso y la \u00a0 libertad de empresa, al menos por las siguientes dos razones: i) le otorga \u00a0 poderes omn\u00edmodos a la DIAN para reconfigurar las operaciones que considere \u00a0 deben tener otros efectos fiscales; y ii) rompe la equivalencia entre el fisco y \u00a0 el contribuyente como contraparte, pues aquel debe demostrar, en ejercicio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la finalidad del negocio \u00a0 era v\u00e1lida y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acus\u00f3 la expresi\u00f3n \u201centre otras circunstancias\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mencionado art\u00edculo, porque presuntamente \u00a0 desconoce el debido proceso al abrir un \u201cuniverso inagotable\u201d de causales \u00a0 subjetivas para que la autoridad fiscal considere un determinado acto jur\u00eddico \u00a0 como artificioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria, en la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n \u201cindependientemente de \u00a0 cualquier intenci\u00f3n subjetiva adicional\u201d, el ciudadano no indic\u00f3 en que \u00a0 consist\u00eda la inconstitucionalidad, espec\u00edficamente el desconocimiento del \u00a0 derecho al debido proceso y a la libertad de empresa, por lo que la \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada fue vaga y conjetural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el entendimiento de la norma propuesta por el \u00a0 ciudadano, en el que la DIAN pudiera utilizar la facultad de determinaci\u00f3n del \u00a0 acto o negocio jur\u00eddico abusivo con desconocimiento del derecho del debido \u00a0 proceso, no se deriva de su contenido. De esta suerte, el demandante present\u00f3 \u00a0 razones que se basan en suposiciones que no se derivan de la disposici\u00f3n \u00a0 atacada, lo que gener\u00f3 que el cargo no cumpliera con los requisitos de \u00a0 certeza \u00a0y de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201centre otras circunstancias\u201d, \u00a0 la sentencia de la que me aparto parcialmente, consider\u00f3 que el cargo se \u00a0 fundamentaba en una apreciaci\u00f3n subjetiva del accionante que no tiene asidero en \u00a0 el texto constitucional, puesto que aquel no proscribe la facultad de definir un \u00a0 listado numerus apertus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este salvamento \u00a0 parcial de voto me aparto de la argumentaci\u00f3n de la posici\u00f3n mayoritaria que \u00a0 sustent\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n para estudiar de fondo los cargos \u00a0 expuestos por el ciudadano, por las siguientes razones: i) la fundamentaci\u00f3n \u00a0 para descartar la aptitud del cargo por la supuesta vaguedad del mismo fue \u00a0 insuficiente y carente de claridad; ii) se fund\u00f3 en criterios de subsidiariedad \u00a0 propios del an\u00e1lisis del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que consider\u00f3 \u00a0 que la discusi\u00f3n sobre el acto o negocio jur\u00eddico abusivo debe realizarse en el \u00a0 escenario de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo una \u00a0 metodolog\u00eda de an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad; y iii) las expresiones \u00a0 acusadas podr\u00edan configurar un contenido normativo amplio e indefinido que \u00a0 tendr\u00eda la potencialidad de afectar el debido proceso de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este \u00faltimo aspecto, las \u00a0 disposiciones censuradas s\u00ed generaron dudas constitucionales m\u00ednimas y \u00a0 razonables sobre los efectos jur\u00eddicos derivados de la indeterminaci\u00f3n de las \u00a0 expresiones \u201cindependientemente de cualquier intenci\u00f3n subjetiva adicional\u201d \u00a0 y \u201centre otras circunstancias\u201d, que eventualmente afectar\u00edan el debido \u00a0 proceso y otorgar\u00edan facultades ilimitadas a la DIAN para configurar la \u00a0 existencia de una conducta que constituya abuso en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Grupo n\u00famero 5. \u00a0 An\u00e1lisis del art\u00edculo 101 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 101 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016[256], que establece la \u00a0 tarifa impositiva para usuarios de zona franca, tambi\u00e9n fue objeto de censura \u00a0 constitucional, porque, seg\u00fan el ciudadano, sus par\u00e1grafos 2\u00ba y 4\u00ba desconocieron \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima y de igualdad, debido a que, de una parte, \u00a0 el Estado trasgredi\u00f3 los compromisos adquiridos con los inversionistas y adem\u00e1s, \u00a0 no tuvo en cuenta la prima que han pagado como consecuencia de la suscripci\u00f3n de \u00a0 contratos de estabilidad jur\u00eddica; y de otra, en el sentido de que la norma \u00a0 concede un tratamiento desigual a usuarios de zonas francas que no est\u00e1n \u00a0 ubicadas en el municipio de C\u00facuta, sin que dicha medida persiga un fin \u00a0 constitucionalmente protegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario y el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, se\u00f1alaron que conforme a las \u00a0 sentencias C-785 de 2012 y C-635 de 2011, los contratos de \u00a0 estabilidad jur\u00eddica constituyen un derecho adquirido que tiene protecci\u00f3n ante \u00a0 cambios de regulaci\u00f3n tributaria. De esta manera, si la deducci\u00f3n especial \u00a0 prevista en la norma acusada, fue consagrada en el acuerdo de estabilidad, una \u00a0 norma posterior no puede afectarla o desconocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria consider\u00f3 que el cargo por desconocimiento del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima no acredit\u00f3 la aptitud para un pronunciamiento de fondo \u00a0 porque los argumentos presentados carec\u00edan de relevancia constitucional y se \u00a0 fundaron en razones de conveniencia, ya que interpret\u00f3 la disposici\u00f3n acusada en \u00a0 el supuesto desconocimiento de un contrato de estabilidad jur\u00eddica celebrado \u00a0 entre el Estado y un contribuyente, por lo que no cumple el requisito de \u00a0 pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Considero que esta \u00a0 acusaci\u00f3n podr\u00eda haber reunido los requisitos m\u00ednimos para provocar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, puesto que los argumentos presentados \u00a0 por el ciudadano generaron dudas de constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, los cuales se orientaron a demostrar la presunta afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, materializado en la observancia de las \u00a0 obligaciones derivadas de un contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta modalidad de acuerdos no ha sido un tema ajeno \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n, la cual, en las decisiones expuestas por los intervinientes \u00a0 y en muchas otras, ha considerado que los acuerdos de estabilidad jur\u00eddica \u00a0 persiguen una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida como es la de incentivar la \u00a0 inversi\u00f3n nacional o extranjera en el pa\u00eds. Sin embargo, ha advertido que el \u00a0 alcance de dichos convenios no puede afectar la competencia de los \u00f3rganos del \u00a0 Estado y las responsabilidades contractuales derivadas de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la presunta afectaci\u00f3n de la norma al principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima por el supuesto desconocimiento de los contratos de \u00a0 estabilidad jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante, eventualmente \u00a0 ten\u00eda la entidad argumental suficiente para generar un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de la Corte, tal y como ocurri\u00f3 con los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Grupo n\u00famero 6. \u00a0 Estudio del art\u00edculo 109 de la Ley 1819. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La demanda tambi\u00e9n \u00a0 acus\u00f3 de inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cring fencing\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 109 de la Ley 1819 de 2016[257], bajo el argumento \u00a0 que genera confusi\u00f3n y desconoce el principio de legalidad tributaria, al ser un \u00a0 complemento para establecer uno de los criterios que puede emplearse para \u00a0 determinar si una entidad hace parte del r\u00e9gimen tributario preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, puesto que si bien puede \u00a0 ser definida, le otorga el efecto de ampliar el significado del fen\u00f3meno \u00a0 descrito en castellano, es decir, le confiere un alcance normativo distinto a lo \u00a0 expresamente referido por el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La postura \u00a0 mayoritaria consider\u00f3 que el cargo carec\u00eda de suficiencia, debido \u00a0 a que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n hace referencia a los elementos \u00a0 esenciales del tributo y la disposici\u00f3n acusada se encuentra en un apartado \u00a0 normativo que regula las jurisdicciones competentes no cooperantes, de baja o \u00a0 nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferenciales. En ese sentido, expres\u00f3 \u00a0 que no se puede establecer una contradicci\u00f3n entre la proposici\u00f3n acusada y el \u00a0 texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, puesto que, al igual que lo manifest\u00f3 el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n acusada si podr\u00eda generar un debate de \u00a0 constitucionalidad, relacionado con la supuesta afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad tributaria. En efecto, el art\u00edculo 109 ejusdem expresa \u201cPara \u00a0 efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendr\u00e1n las siguientes \u00a0 definiciones\u201d, y la expresi\u00f3n acusada hace referencia en castellano a \u201cAquellos \u00a0 reg\u00edmenes a los que s\u00f3lo pueden tener acceso personas o entidades consideradas \u00a0 como no residentes de la jurisdicci\u00f3n en la que opera el r\u00e9gimen tributario \u00a0 preferencial correspondiente (ring fencing)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la mencionada proposici\u00f3n tiene como finalidad \u00a0 identificar un escenario tributario en el que se establezcan reg\u00edmenes \u00a0 preferenciales, no obstante, para determinar dicha situaci\u00f3n incluy\u00f3 un \u00a0 contenido normativo basado en una expresi\u00f3n for\u00e1nea que es propia del mundo de \u00a0 los negocios y que podr\u00eda generar la indefinici\u00f3n de un hecho impositivo para \u00a0 efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, lo que eventualmente \u00a0 supondr\u00eda un desconocimiento del principio de legalidad. Bajo la anterior \u00a0 perspectiva, la argumentaci\u00f3n presentada por el ciudadano y que fue apoyada por \u00a0 la Vista Fiscal, cumpl\u00eda con la carga m\u00ednima para acreditar la aptitud del cargo \u00a0 y generar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Grupo n\u00famero 7. \u00a0 Examen de los art\u00edculos 22 y 34 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Los art\u00edculo 22 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016[258], que consagra la \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, fue acusado de desconocer los \u00a0 principios de legalidad, equidad tributaria y confianza leg\u00edtima, porque \u00a0 contiene la remisi\u00f3n a las normas internaciones de informaci\u00f3n financiera \u00a0 (NIIF), como base para liquidar el impuesto sobre la renta, lo que supone una \u00a0 delegaci\u00f3n de la potestad tributaria a un organismo internacional. \u00a0 Adicionalmente, el ciudadano expres\u00f3 que contiene un trato igual a personas que \u00a0 se encuentran en situaciones diferentes, y adem\u00e1s, vulner\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 165 de la Ley 1607 de 2012, que orden\u00f3 mantener un periodo de \u00a0 transici\u00f3n de 4 a\u00f1os para proponer la adopci\u00f3n de las medidas legislativas que \u00a0 implementan las normas NIIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3 que los cargos presentados \u00a0 por el demandante no eran aptos. Particularmente con la falta de aptitud de la \u00a0 acusaci\u00f3n por trasgresi\u00f3n del principio de legalidad, consider\u00f3 que la remisi\u00f3n \u00a0 a la normas NIIF no se deriva del texto, al menos por dos razones: i) la \u00a0 disposici\u00f3n acusada estableci\u00f3 un reenv\u00edo a los marcos t\u00e9cnicos contables en \u00a0 Colombia y no a las NIIF; y ii) la aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones opera de \u00a0 manera subsidiaria, es decir, por remisi\u00f3n expresa de la ley tributaria o en \u00a0 aquellos casos en que no se encuentre regulada la materia. Por lo anterior, no \u00a0 es posible concluir que existi\u00f3 la delegaci\u00f3n de la potestad tributaria a un \u00a0 organismo internacional, por lo que la argumentaci\u00f3n se sustent\u00f3 en una \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva del actor y gener\u00f3 la falta de especificidad y de \u00a0 certeza \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este salvamento \u00a0 parcial de voto, me aparto de la argumentaci\u00f3n presentada por la postura \u00a0 predominante de la Sala, en el sentido de que el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad era apto, bajo el entendido de que el debate propuesto \u00a0 por el ciudadano no carec\u00eda de especificidad y de certeza, pues la disposici\u00f3n \u00a0 acusada si contiene normas de reenv\u00edo a los marcos t\u00e9cnicos y normativos \u00a0 vigentes en Colombia, lo que plantea un escenario de posible delegaci\u00f3n de la \u00a0 facultad impositiva, tanto en organismos nacionales como internacionales, aun \u00a0 cuando aquellas proposiciones operen de manera subsidiaria, tal como lo acept\u00f3 \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de fijar los tributos mediante disposiciones de \u00a0 reenv\u00edo que contienen marcos normativos fijados por otras autoridades distintas \u00a0 al Legislador, es una materia que tendr\u00eda trascendencia constitucional y \u00a0 generar\u00eda una duda m\u00ednima sobre la trasgresi\u00f3n de los postulados superiores como \u00a0 lo es la garant\u00eda del principio de legalidad en el escenario de la tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si bien la Corte se ha pronunciado \u00a0 sobre la exequibilidad de esta forma de t\u00e9cnica legislativa en temas \u00a0 impositivos, como es el caso de la sentencia C-1812 de 2012[259], en los que se hacen remisiones a \u00a0 otros contenidos normativos, los cuales son fijados por otras autoridades \u00a0 nacionales incluso internacionales. Dijo que dicha circunstancia no hace que las \u00a0 acusaciones que presenten los ciudadanos en contra de proposiciones que \u00a0 contengan cl\u00e1usulas de reenv\u00edo a otros cuerpos jur\u00eddicos sean ineptos por \u00a0 existir pronunciamientos previos de esta Corporaci\u00f3n que avalan su \u00a0 constitucionalidad, puesto que se podr\u00eda desconocer el impacto de dichas medidas \u00a0 normativas en el principio de legalidad, ocasionado en ese particular desarrollo \u00a0 legal. En ese sentido, la aproximaci\u00f3n de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte \u00a0 para verificar el cumplimiento de los presupuestos de aptitud de la demanda \u00a0 implic\u00f3 un estudio de fondo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 34 \u00a0 (parcial) de la Ley demandada[260], sobre el \u00a0 tratamiento del factoraje para efectos del impuesto de renta, tambi\u00e9n fue \u00a0 censurado por supuestamente desconocer el principio de legalidad. El ciudadano \u00a0 expuso los mismos argumentos esbozados para sustentar el cargo contra el \u00a0 art\u00edculo 22 previamente analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la posici\u00f3n mayoritaria expres\u00f3 que \u00a0 el cargo no era apto, porque de la expresi\u00f3n acusada no permite inferir que el \u00a0 Legislador hubiese atribuido la potestad tributaria a un organismo \u00a0 internacional, por lo que la acusaci\u00f3n carece de certeza ya que se trata \u00a0 de una apreciaci\u00f3n subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Nuevamente me aparto \u00a0 de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, en el sentido de que la censura era apta, \u00a0 debido a que la norma, al igual que el art\u00edculo 22 previamente estudiado, \u00a0 contiene una cl\u00e1usula de reenv\u00edo a marcos t\u00e9cnicos y normativos para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, lo que eventualmente podr\u00eda afectar \u00a0 el postulado de legalidad en materia impositiva, al establecer una relaci\u00f3n \u00a0 entre la ley y el reglamento, que impactar\u00eda en la forma en que se establece el \u00a0 gravamen, ya que dichos elementos ser\u00edan fijados por organismos nacionales o \u00a0 internacionales diferentes al Legislador. Por tal raz\u00f3n, la Corte tendr\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de haber efectuado un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Grupo n\u00famero 9. \u00a0 An\u00e1lisis del art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La demanda tambi\u00e9n \u00a0 acus\u00f3 de inconstitucional el art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016[261], que consagra la \u00a0 posibilidad de la DIAN para desconocer deducibles, porque presuntamente \u00a0 trasgred\u00eda los derechos del debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y el \u00a0 principio de buena fe. En efecto, para el ciudadano, la disposici\u00f3n censurada \u00a0 castiga al contribuyente con el rechazo de la deducci\u00f3n, a pesar de no haber \u00a0 sido destinatario de sanci\u00f3n punitiva. Adicionalmente, expres\u00f3 que le otorga a \u00a0 la administraci\u00f3n tributaria la potestad de definir, sin competencia para ello, \u00a0 las conductas de naturaleza penal. Finalmente, manifest\u00f3 que, aunque la norma \u00a0 prev\u00e9 un mecanismo de reparaci\u00f3n, este ser\u00eda inoperante al encontrarse en firme \u00a0 las declaraciones de renta de los periodos gravables pasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la \u00fanica disposici\u00f3n acusada que la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala estudi\u00f3 de fondo. Bajo ese entendido, estableci\u00f3 que el \u00a0 problema jur\u00eddico en este particular asunto era \u201c(\u2026) establecer si la \u00a0 potestad que se otorga a la administraci\u00f3n tributaria para desconocer los \u00a0 deducibles de expensas provenientes de conductas t\u00edpicas fijadas como delito \u00a0 sancionable a t\u00edtulo de dolo vulnera las garant\u00edas de presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0 debido proceso, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se expuso que el contenido normativo acusado \u00a0 no era una incorporaci\u00f3n nov\u00edsima, pues ya estaba incluida en el art\u00edculo 158 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012, con la diferencia de que la nueva disposici\u00f3n permite que \u00a0 el contribuyente impute los deducibles en el a\u00f1o o periodo gravable en que se \u00a0 determine que la conducta no fue punible por la autoridad judicial-penal \u00a0 competente, lo que genera efectos positivos, en el sentido de que reconoce el \u00a0 derecho sobre los deducibles y facilita el procedimiento para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la postura dominante de la Sala expres\u00f3 que el \u00a0 desconocimiento de los deducibles de expensas provenientes de conductas t\u00edpicas \u00a0 no se aplica de manera autom\u00e1tica, sino que debe realizarse con observancia del \u00a0 procedimiento de determinaci\u00f3n del impuesto establecido en el Estatuto \u00a0 Tributario, espec\u00edficamente el consagrado en los art\u00edculos 684 y siguientes \u00a0ejusdem, por lo que dicha potestad no puede considerarse de manera \u00a0 aislada y desprovista de las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, consideraron que la disposici\u00f3n tampoco \u00a0 desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, pues la atribuci\u00f3n otorgada a la DIAN se \u00a0 circunscribe a la determinaci\u00f3n real del tributo a cargo del contribuyente, en \u00a0 el marco de una funci\u00f3n eminentemente administrativa y no judicial-penal, la \u00a0 cual no tiene ning\u00fan efecto en la calificaci\u00f3n de la conducta punible. Lo \u00a0 anterior sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar exequible la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En este salvamento \u00a0 parcial de voto, me aparto de la postura mayoritaria porque encuentro que el \u00a0 contenido demandado desconoce los principios superiores de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y del debido proceso, puesto que es claro que atribuye consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas impositivas a la sospecha de la presencia de una conducta t\u00edpica, \u00a0 generada por una deducci\u00f3n tributaria cuya legalidad es cuestionada por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de estudio de \u00a0 constitucionalidad regula la posibilidad de que la administraci\u00f3n tributaria \u00a0 desconozca las deducciones que presenten los contribuyentes, cuando sospeche que \u00a0 las expensas provengan de conductas t\u00edpicas a t\u00edtulo de dolo. Esta disposici\u00f3n \u00a0 debe analizarse en el marco del derecho administrativo sancionador, puesto que \u00a0 el desconocimiento del beneficio impositivo es la consecuencia jur\u00eddica de la \u00a0 sospecha de la DIAN de la ocurrencia de un il\u00edcito penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Esta Corte ha \u00a0 establecido que la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 fiscal es una actividad material y funcionalmente administrativa y no \u00a0 jurisdiccional[262]. De esta manera, el \u00a0 Legislador puede regular \u201c(\u2026) deberes tributarios materiales y formales que \u00a0 constri\u00f1en la esfera jur\u00eddica de los derechos individuales, de tal forma que \u00a0 resulta leg\u00edtimo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una \u00a0 determinada obligaci\u00f3n tributaria&#8221;[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en el \u00a0 ejercicio de dicha funci\u00f3n la administraci\u00f3n tiene la competencia para \u201c(\u2026) \u00a0 recaudar los tributos destinados a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos con \u00a0 los cuales se logra en gran medida cumplir los fines del Estado, cometido en el \u00a0 cual debe observar no s\u00f3lo los principios generales que gobiernan el recto \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, es de decir los de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta, sino tambi\u00e9n y especialmente los de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad del sistema tributario que menciona el canon 363 \u00a0 constitucional. De todos estos principios, los de celeridad y efectividad de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y el de eficiencia del sistema tributario obligan al legislador \u00a0 a dise\u00f1ar mecanismos adecuados de recaudaci\u00f3n de los tributos, de tal manera que \u00a0 las cargas tributarias se impongan verdaderamente a los contribuyentes con el \u00a0 peso de la potestad soberana. [\u2026]. Establecido por el legislador el deber de \u00a0 tributar y radicada la funci\u00f3n recaudadora en manos de la Administraci\u00f3n, la \u00a0 posibilidad de sancionar de manera directa a los renuentes es el instrumento \u00a0 adecuado para lograr la efectividad y eficiencia del sistema tributario&#8221;[264].\u201d[265] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del Legislador en esta materia, dicha competencia para \u00a0 establecer sanciones administrativas se encuentra limitada por las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso, con los matices propios de dicha actividad, es decir, no se \u00a0 aplican con la misma rigurosidad como en el \u00e1mbito del derecho penal[266], \u00a0 lo cual no quiere decir que puedan ser inobservadas. Por tal raz\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que &#8220;(\u2026) los principios que inspiran el debido \u00a0 proceso, tienen aplicaci\u00f3n en el campo de las infracciones administrativas, \u00a0 incluidas las tributarias,\u00a0 aplicaci\u00f3n que debe conciliar los intereses \u00a0 generales del Estado y los individuales del administrado. Por tanto, estos\u00a0 \u00a0 principios deben ser analizados en cada caso, a efectos de darles el alcance \u00a0 correspondiente&#8221;[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo a lo \u00a0 expuesto, la norma que en esta oportunidad analiz\u00f3 la Corte ten\u00eda serios \u00a0 problemas de inconstitucionalidad, pues configura una medida desproporcionada, \u00a0 que desconoce el principio del debido proceso en sus dimensiones de juez natural \u00a0 y de presunci\u00f3n de inocencia. En efecto, en este caso procede la aplicaci\u00f3n de \u00a0 un test de proporcionalidad leve debido a que se presenta en el escenario de una \u00a0 regulaci\u00f3n impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma persigue una finalidad que no est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente prohibida, como es la eficiencia tributaria y la exclusi\u00f3n \u00a0 de beneficios tributarios producto de actividades il\u00edcitas. Sin embargo, el \u00a0 medio escogido no es id\u00f3neo, puesto que la atribuci\u00f3n de la potestad a la DIAN \u00a0 para calificar penalmente las conductas de los contribuyentes afecta gravemente \u00a0 el derecho del debido proceso, en especial sus dimensiones de juez natural y de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, tal y como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconoce el \u00a0 principio del juez natural porque habilita a la DIAN a realizar la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas que puedan constituir delitos, con la \u00a0 finalidad de rechazar las exenciones tributarias presentadas por los \u00a0 contribuyentes. En otras palabras, la autoridad en menci\u00f3n ejerce atribuciones \u00a0 judiciales propias del juez penal, sin la plena observancia del plexo reforzado \u00a0 de garant\u00edas procesales que revisten el ejercicio del ius puniendi por \u00a0 parte del Estado, en el cual se ha establecido una autoridad judicial competente \u00a0 y especializada para adelantar dicho juicio en el marco de un procedimiento \u00a0 jurisdiccional y no administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la garant\u00eda del debido proceso no se \u00a0 agota en la simple verificaci\u00f3n formal de la existencia de procedimientos para \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n regular de una autoridad administrativa, sino que la \u00a0 misma exige comprobar sustancial y materialmente que la entidad p\u00fablica act\u00faa en \u00a0 el marco de sus competencias esenciales, sin que la ley le permita arrogarse \u00a0 atribuciones de otros funcionarios, como los judiciales, en asuntos en los que, \u00a0 por la afectaci\u00f3n intensa de bienes jur\u00eddicos como la libertad personal, est\u00e1n \u00a0 revestidos de un conjunto de derechos procesales que no pueden ser inobservados \u00a0 bajo ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trasgrede el \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia al menos por tres razones: i) el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n jur\u00eddico penal de la conducta de los contribuyentes lo \u00a0 realiza a partir de sospechas, es decir, se otorgaron consecuencias jur\u00eddicas a \u00a0 la desconfianza que los obligados le generen a la administraci\u00f3n (\u201cpotestad \u00a0 sancionatoria del enemigo\u201d); ii) se invierte la carga de la prueba de la \u00a0 inocencia para el interesado, puesto que la \u00fanica forma real de defensa es el \u00a0 proceso penal, al cual concurre con una conducta presuntamente il\u00edcita y \u00a0 calificada t\u00edpicamente de manera previa por la autoridad administrativa, la cual \u00a0 debe desvirtuar para evitar la sanci\u00f3n punitiva y aplicar las deducciones \u00a0 inobservadas por la DIAN previamente; y iii) la exigencia de providencia que \u00a0 determine que la conducta no es punible desconoce otras formas de terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso penal, bien sea por preclusi\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos o por \u00a0 prescripci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el medio empleado por la norma para alcanzar la \u00a0 eficiencia tributaria, mediante el cual la DIAN tiene la facultad de calificar \u00a0 penalmente las conductas de los contribuyentes no es id\u00f3neo, porque desconoce \u00a0 los principios de juez natural y de presunci\u00f3n de inocencia. Por tal raz\u00f3n, no \u00a0 es necesario verificar el siguiente presupuesto del juicio, que es la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, puesto que es clara la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De acuerdo a lo expuesto, la decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptarse en \u00a0 este asunto, tal y como se hab\u00eda propuesto en la ponencia inicial era la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del aparte \u201cEn ning\u00fan caso ser\u00e1n deducibles \u00a0 las expensas provenientes de conductas t\u00edpicas consagradas en la ley como delito \u00a0 sancionable a t\u00edtulo de dolo. La administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1, sin perjuicio \u00a0 de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducci\u00f3n que incumpla \u00a0 con esta prohibici\u00f3n.\u201d, bajo el entendido de que dicha potestad solo es \u00a0 posible que se ejerza por la administraci\u00f3n tributaria cuando exista sentencia \u00a0 penal ejecutoriada que declare la responsabilidad del contribuyente por ese \u00a0 delito que sustent\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar \u00a0 inexequible \u00a0la expresi\u00f3n \u201cLa administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1, sin perjuicio de las \u00a0 sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducci\u00f3n que incumpla con esta \u00a0 prohibici\u00f3n. La administraci\u00f3n tributaria compulsar\u00e1 copias de dicha \u00a0 determinaci\u00f3n a las autoridades que deban conocer de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 t\u00edpica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta \u00a0 que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n tributaria a desconocer la deducci\u00f3n no es \u00a0 punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la \u00a0 deducci\u00f3n podr\u00e1n imputarlo en el a\u00f1o o periodo gravable en que se determine que \u00a0 la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, no obstante la \u00a0 verificaci\u00f3n de la inconstitucionalidad de la proposici\u00f3n censurada, se \u00a0 garantiza la efectividad de los principios de preservaci\u00f3n del derecho y del \u00a0 efecto \u00fatil del apartado demandado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En conclusi\u00f3n, las razones expuestas previamente sustentan mi \u00a0 apartamiento parcial de la sentencia C-002 de 2018, principalmente porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La decisi\u00f3n de \u00a0 inhibici\u00f3n sobre algunas de las normas acusadas se fundament\u00f3 en la fijaci\u00f3n de \u00a0 un est\u00e1ndar anal\u00edtico riguroso, estricto y desproporcionado para la evaluaci\u00f3n \u00a0 de aptitud de los reproches constitucionales por violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 equidad, de progresividad y de eficiencia. Esta situaci\u00f3n implic\u00f3 apartarse de \u00a0 la jurisprudencia vigente e impuso una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que hace inocua \u00a0 la competencia de la Corte a la hora de estudiar la constitucionalidad de normas \u00a0 que regulan materias tributarias y gener\u00f3 para los ciudadanos una carga \u00a0 imposible de cumplir, ya que deben acreditar la vulneraci\u00f3n de la Carta a partir \u00a0 de la demostraci\u00f3n de una falla sist\u00e9mica del r\u00e9gimen impositivo cada vez que la \u00a0 censura recaiga sobre una disposici\u00f3n que lo integre. Mediante esta postura, \u00a0 desconoci\u00f3 la aptitud de m\u00faltiples cargos presentados en la demanda, tal como se \u00a0 expuso en este salvamento parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la demanda fue \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable y el an\u00e1lisis en ocasiones vers\u00f3 sobre tesis no \u00a0 esgrimidas por el demandante, eludi\u00f3 los aportes interpretativos presentados por \u00a0 los intervinientes, lo que gener\u00f3 una declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n que carece de \u00a0 sustento argumental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, algunos reproches no \u00a0 superaban la aptitud para generar un pronunciamiento de fondo, pero las razones \u00a0 para arribar a tal conclusi\u00f3n eran manifiestamente distintas a las expuestas en \u00a0 la sentencia, lo que evidencia el desconocimiento del principio de congruencia \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del debido proceso, al \u00a0 juez natural y a la presunci\u00f3n de inocencia, pues le atribuy\u00f3 a una autoridad \u00a0 administrativa la posibilidad de establecer la responsabilidad punitiva de la \u00a0 conducta de los contribuyentes, con base en premisas de sospecha, con la \u00a0 finalidad de desconocer las exenciones presentadas por los interesados, cuando \u00a0 dicha potestad, la de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, esta en cabeza de los jueces penales, \u00a0 mediante un procedimiento que cuenta con un plexo riguroso de garant\u00edas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, dicha disposici\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 ser declarada inexequible parcialmente y exequible condicionada en los \u00a0 contenidos restantes, bajo el entendido de que el rechazo de la deducci\u00f3n solo \u00a0 procede ante sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad penal del \u00a0 tributante por el delito espec\u00edfico que sustenta el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 44 a 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 87 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 96 a 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 124 a 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 176 a 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, por ejemplo, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Si bien, en el auto admisorio de la demanda el Magistrado \u00a0 Sustanciador define si esta cumple los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 este estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que\u201c[&#8230;] no \u00a0 compromete ni define la competencia [&#8230;] de la Corte, [&#8230;] en \u00a0 quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [&#8230;] (C.P. art. \u00a0 241-4-5)\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008, que, a su vez, cita como \u00a0 fundamento las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007; \u00a0 esta idea ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Con relaci\u00f3n al alcance de cada una de estas caracter\u00edsticas, la \u00a0 Corte Constitucional, ha se\u00f1alado: \u201cEn l\u00ednea con lo anterior, en las \u00a0 Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los \u00a0 m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce \u00a0 de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se \u00a0 define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay \u00a0 pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz \u00a0 de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada\u201d (Sentencia C-247 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-089 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En id\u00e9ntico sentido, las sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010 y \u00a0 C-240 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En igual sentido, las sentencias C-409 de 1996, C-664 de 2009 y \u00a0 C-743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se realiza el estudio conjunto de estas disposiciones en la medida \u00a0 en que es com\u00fan a estas los cargos por violaci\u00f3n de los principios de igualdad o \u00a0 equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 3 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 15 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 261 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 265 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 268 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 290 a 292 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 293 a 295 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 307 a 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 376 a 377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 377 a 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 394 a 395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 634. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 635. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 638 al 639. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 641 al 642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 435 al 436. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 439 al 441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 451 al 453 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 459 al 461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 521 al 522 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 599 a 600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 602 a 603. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 605 a 606. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La primera carga argumentativa que ha exigido la jurisprudencia \u00a0 constitucional a los ciudadanos demandantes, cuando plantean un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad, corresponde al siguiente: \u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de \u00a0 conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe \u00a0 conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de \u00a0 la misma naturaleza\u201d. \u00a0 Vid supra numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El accionante hace menci\u00f3n al Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humana y la Carta Interamericana de los Derechos \u00a0 Humanos (folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Es de resaltar, adem\u00e1s, que si bien el demandante formula un cargo \u00a0 por el presunto desconocimiento del principio de equidad tributaria este no se \u00a0 desarrolla ni en la demanda como tampoco en el escrito de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En todo caso, es importante resaltar, tal como se hizo en la \u00a0 Sentencia C-119 de 2016, lo siguiente: \u201cPor lo dem\u00e1s, no sobra recordar que \u00a0 un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el \u00a0 derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que \u00a0 evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una \u00a0 verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la \u00a0 Sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u2018adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que \u00a0 no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a \u00a0 partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Se realiza el estudio conjunto de estas disposiciones en la medida \u00a0 en que es com\u00fan a estas los cargos por desconocimiento a los principios que \u00a0 rigen, en conjunto, el sistema tributario: equidad, justicia y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 127 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 132 a 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 13 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 29 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 136 a 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 266 a 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cita, para fundamentar su punto de vista, la sentencia C-551 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 270 a 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 277 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 279 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 310 a 312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 316 a 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 317 a 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 396 a 397. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios 639 a 640. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 643 a 644. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 644 a 647. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 649 a 652. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 652 a 653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Observa el ICDT que la parte demandante no impugn\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 \u201ccaf\u00e9\u201d, pero el cargo s\u00ed fue sustentado en la demanda (folio 460). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 455 a 460. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El ICDT soporta este argumento en la sentencia C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folios 469 a 473. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folios 474 a 476. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 485. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folios 487 a 488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 523. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 663 a 671. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folios 604 a 605. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folios 608 a 609. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folios 609 a 611. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folios 615 a 616. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En igual sentido, las sentencias C-409 de 1996, C-664 de 2009 y \u00a0 C-743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Es de precisar que los cargos formulados en contra del art\u00edculo 46 \u00a0 fueron inadmitidos, en su momento, por la Magistrada Sustanciadora de entonces. \u00a0 En el escrito de subsanaci\u00f3n, sin embargo, no se brindaron nuevos elementos \u00a0 seg\u00fan los cuales se hubiese podido comprender cu\u00e1l era la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 creaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de derecho causaba una afectaci\u00f3n al sistema \u00a0 tributario; por el contrario, en la argumentaci\u00f3n complementaria se indic\u00f3 que \u00a0 la disposici\u00f3n desconoc\u00eda lo prescrito por el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 no los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria, previstos en \u00a0 el art\u00edculo 363 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] De hecho, tal como se indica en la Sentencia C-192 de 2006, en la \u00a0 que se analiz\u00f3 la exequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 788, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden \u00a0 nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d, \u201cel ejercicio \u00a0 del derecho pol\u00edtico a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa impone al ciudadano una fuerte carga de argumentaci\u00f3n, que en manera \u00a0 alguna restringe su derecho a participar en la defensa de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n sino que por el contrario, hace eficaz el di\u00e1logo entre el \u00a0 ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del \u00a0 Ordenamiento Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En id\u00e9ntico sentido, las sentencias C-1009 de 2005 y C-460 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Se realiza el estudio conjunto de estas disposiciones, en la medida \u00a0 en que el demandante present\u00f3 un argumento com\u00fan de inconstitucionalidad \u00a0 relativo al presunto desconocimiento del principio de libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folios 64 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folios 147 a 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folios 139 a 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n trae a colaci\u00f3n la sentencia C-263 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 273 a 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folios 285 a 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Con fundamento en la sentencia C-264 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 313 a 314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folios 334 a 337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Para estos efectos, hace referencia a las sentencias C-264 de 2013, \u00a0 C-655 de 2014 y C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 403 a 405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folios 408 a 409. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folios 406 a 407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sustenta esta afirmaci\u00f3n con base en la sentencia C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio 647 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folios 654 a 655. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folios 655 a 657. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folios 657 a 658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folios 477 a 478. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folios 490 a 493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Para fundamentar este argumento hace referencia a la sentencia C-748 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folios 495 a 497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folios 500 a 503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folios 524 a 525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folios 523 a 524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio 524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio 611 a 612. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 618 a 619. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio 620. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folios 621 a 623. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Estas disposiciones se integraron para su an\u00e1lisis conjunto dado que \u00a0 las razones que expone el demandante no re\u00fanen el requisito de certeza, \u00a0 como se precisa en el numeral 2.5 infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folios 141 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folios 37 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folios 284 a 285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folio 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folios 326 a 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Folio 407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Folio 408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folios 658 a 659. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folios 659 a 660. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folios 505 a 508.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Folios 510 a 512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Folio 524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Folios 210 a 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folio 623.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folios 624 a 625. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folios 23 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folio 275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folio 314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folio 648. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Folio 480 a 482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Folio 523. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Folio 612 a 613. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] En la sentencia \u00a0 C-384 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3, respecto a este requisito lo siguiente: \u201cLas razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 son\u00a0pertinentes\u00a0en \u00a0 tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto \u00a0 es, fundados\u00a0\u2018en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado\u2019.\u00a0En ese sentido, cargos que \u00a0 se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias;\u00a0la \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a \u00a0 partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis \u00a0 sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, \u00a0 entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Folios 26 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folio 276 y vto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Folio 315 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Folios 648 a 649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folios 483 a 484. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Folio 523. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Folios 613 a 615. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] El estudio de estas disposiciones se realiza de manera conjunta, de \u00a0 una parte, dado que el demandante se\u00f1ala, entre otros cargos, que los art\u00edculos \u00a0 22 y 34 de la Ley 1819 de 2016 desconocen el principio de legalidad tributaria \u00a0 y, de otra parte, porque los textos acusados se refieren a los marcos t\u00e9cnicos \u00a0 normativos contables vigentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Folios 7 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Folio 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Para tales efectos hace referencia a la Sentencia C-583 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Fundamento Jur\u00eddico 4.4 de la Sentencia C-1018 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sustenta esta afirmaci\u00f3n con apoyo en la sentencia C-191 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Folios 262 a 264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Folio 264 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] C-1018 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Folios 378 a 379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Folios 635 a 636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Folio 636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Folios 445 a 449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Folios 224 a 449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Folios 600 a 602. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Folio 602. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] En efecto, esta interpretaci\u00f3n no se deriva de una comparaci\u00f3n entre \u00a0 la disposici\u00f3n acusada (art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016) y el texto \u00a0 constitucional. Si bien es cierto, de manera reciente, en Colombia, el marco \u00a0 normativo contable se contiene en las NIIF, tal incorporaci\u00f3n no se produjo como \u00a0 consecuencia de lo dispuesto por el art\u00edculo que se demanda, sino que tiene \u00a0 origen en otras disposiciones, unas de orden legal y otras de car\u00e1cter \u00a0 reglamentaria: Ley 1314 de 2009 y decretos 3022 de 2013 y 2129 de 2014; la \u00a0 primera no fue objeto de demanda en esta oportunidad y respecto de los segundos \u00a0 la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de su exequibilidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Folios 40 a 41. El demandante apoya su argumento en la sentencia \u00a0 C-704 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Folios 87 a 94. Fundamenta la coadyuvancia en las sentencias C-501 \u00a0 de 2001, C-597 de 1996 y C-821 de 2006, en las que la Corte Constitucional ha \u00a0 interpretado el alcance de la figura de la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] El interviniente, para efectos de determinar el alcance de las \u00a0 \u201ctasas\u201d, hace referencia a las sentencias C-1171 de 2005, C-368 de 2011 y \u00a0 C-139 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Folio 408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Folios 660 a 661. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Folios 515 a 516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Folio 524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Folios 625 a 626. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2016. Esta providencia es \u00a0 relevante, en la medida en que sistematiza la jurisprudencia precedente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la materia, contenida, en especial, en las sentencias C-430 de \u00a0 1995, C-545 de 1994, C-402 de 2010, C-528 de 2013 y C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] La finalidad del tributo es garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios por parte del IDEAM, de all\u00ed que se fijen los costos \u00a0 en que incurre de acuerdo al valor de los honorarios y vi\u00e1ticos de los \u00a0 profesionales y auxiliares, lo que evidencia la relaci\u00f3n directa que existe \u00a0 entre el dinero que se cobra al contribuyente y el beneficio que obtiene de los \u00a0 servicios de acreditaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Folios 131 a 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Folio 269 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Folios 308 a 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Folios 395 a 396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Folios 642 a 643. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Folios 465 a 468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Folio 522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Folios 606 a 608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Exposici\u00f3n de motivos. Proyecto de Ley 178\/2016 C\u00e1mara. Tomado de: \u00a0 http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&amp;p_numero=178&amp;p_consec=46216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] El art\u00edculo 703 del E.T., establece que antes de la \u00a0 modificaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n privada del contribuyente, la Administraci\u00f3n \u00a0 Tributaria debe enviar el requerimiento especial que contenga todos los puntos \u00a0 objeto de modificaci\u00f3n, as\u00ed como las razones en que se sustenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] De acuerdo con el art\u00edculo 705 del E.T., para que la DIAN pueda \u00a0 modificar la declaraci\u00f3n privada del contribuyente (Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n) \u00a0 debe notificarle el requerimiento especial dentro de los 3 a\u00f1os siguientes al \u00a0 vencimiento para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Seg\u00fan el art\u00edculo 707 del E.T., el contribuyente cuenta con 3 \u00a0 meses para dar repuesta al requerimiento especial en la que puede: solicitar \u00a0 pruebas, subsanar omisiones permitidas por la ley, e incluso pedir la pr\u00e1ctica \u00a0 de inspecciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] El art\u00edculo 708 del E.T., establece la posibilidad para que la \u00a0 Administraci\u00f3n Tributaria, una vez tenga conocimiento de la respuesta del \u00a0 contribuyente, ordene su ampliaci\u00f3n. Para tales efectos puede solicitar pruebas \u00a0 y proponer una nueva determinaci\u00f3n oficial de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] De conformidad con el art\u00edculo 709 del E.T., se otorga la \u00a0 posibilidad para que el contribuyente que acepte total o parcialmente los hechos \u00a0 planteados en el requerimiento, tenga una disminuci\u00f3n equivalente a la cuarta \u00a0 parte de la sanci\u00f3n por inexactitud planteada por la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] El art\u00edculo 710 del E.T., prev\u00e9 que la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n debe \u00a0 ser notificada dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 dar respuesta al requerimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Art\u00edculo 711 del E.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Art\u00edculo 720 del E.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Garc\u00eda Mart\u00ednez J. \u201cConstructivismo radical: la invenci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de los hechos\u201d, en la imaginaci\u00f3n jur\u00eddica (Madrid: Debate, 1992), 17-60, \u00a0 Nino C. \u201cEl constructivismo epistemol\u00f3gico: entre Rawls y Habermas\u201d en el \u00a0 Constructivismo \u00e9tico, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p\u00e1g. \u00a0 91-110. Citados en Mej\u00eda Quintana, O.\u00a0 Teor\u00eda consensual del derecho. El \u00a0 derecho como deliberaci\u00f3n p\u00fablica. Universidad Nacional de Colombia, Bogot\u00e1, \u00a0 2016, P\u00e1g. 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Mej\u00eda Quintana, Ob. Cit. P\u00e1g. 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Alexy, R. El concepto y validez del derecho, p\u00e1gs., 87-89 y ss. \u00a0 Citado en Mej\u00eda Quintana Ob. Cit, p\u00e1g. 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Mej\u00eda Quintana, Ob. Cit. P\u00e1g. 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Rawls J. \u201cEl constructivismo Kantiano en teor\u00eda moral\u201d, p\u00e1g. 156. \u00a0 Citado por Mej\u00eda Quintana, Ob. Cit. P\u00e1g. 347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Mej\u00eda Quintana, O. El dilema hist\u00f3rico de la decisi\u00f3n judicial: La \u00a0 teor\u00eda del derecho de Jurg\u00fcen Habermas. Revista Paname\u00f1a de Pol\u00edtica, N\u00famero 14, \u00a0 Julio-Diciembre de 2012, P\u00e1g. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Habermas, J. Facticidad y validez, P\u00e1g. 42. Citado por Mej\u00eda \u00a0 Quintana, Teor\u00eda consensual del derecho. Ob. Cit. P\u00e1g. 398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Habermas, Ob. Cit. P\u00e1g. 407-468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Hesse, K. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales, Madrid, 1992. P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] El\u00edas, Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n, \u201cEl control judicial de constitucionalidad\u201d, \u00a0 disponible en \u201cLa Constituci\u00f3n en 2020\u201d VVAA, Siglo XXI editores. Colecci\u00f3n \u00a0 derecho y pol\u00edtica. Argentina 2011. P\u00e1g. 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Kumm, Mattias, \u201cInstitutionalising Socratic Constestation: The \u00a0 Rationalist Human Rights Paradigm, Legitimate Authority, and the point of \u00a0 Judicial Review\u201d, en 1 European Journal of Legal Studies, (2007), citado en \u00a0 El\u00edas, J. Ob. Cit. P\u00e1g. 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Linares, S. El dialogo democr\u00e1tico entre las cortes y las \u00a0 instituciones representativas. Revista mexicana de sociolog\u00eda\u00a0 n\u00famero 70. \u00a0 2008, p\u00e1gs. 487-539; Gargarella, R. El nuevo constitucionalismo dial\u00f3gico frente \u00a0 al sistema de frenos y contrapesos. Contenido en \u201cPor una justicia dial\u00f3gica. El \u00a0 poder judicial como promotor de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Siglo veintiuno \u00a0 editores. 2014. P\u00e1gs. 119-158; y \u00c1lvarez Ugarte R. La apor\u00eda y el dialogo en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n constitucional. Contenido en \u201cPor una justicia dial\u00f3gica. El poder \u00a0 judicial como promotor de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Siglo veintiuno \u00a0 editores. 2014. P\u00e1gs. 322-358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] ART\u00cdCULO 46.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a066-1\u00a0al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a066-1.\u00a0Determinaci\u00f3n del costo de \u00a0 mano de obra en el cultivo del caf\u00e9.\u00a0Para la determinaci\u00f3n del costo en los \u00a0 cultivos de caf\u00e9, se presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) \u00a0 del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio \u00a0 gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. \u00a0 El contribuyente podr\u00e1 tomar dicho porcentaje como costo en su declaraci\u00f3n del \u00a0 impuesto de renta y complementario acreditando \u00fanicamente el cumplimiento de \u00a0 los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el art\u00edculo\u00a0107\u00a0del Estatuto Tributario, los cuales se \u00a0 podr\u00e1n acreditar a trav\u00e9s de cualquier documento que resulte id\u00f3neo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 establecer por decreto una \u00a0 disminuci\u00f3n gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente \u00a0 art\u00edculo, en consideraci\u00f3n al monto de los ingresos gravados de los productores \u00a0 durante el correspondiente a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n no exime al \u00a0 empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Universidad Externado de Colombia, el Centro de Investigaciones para \u00a0 el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia y la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Universidad del Rosario, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta \u00faltima con base en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia C-002 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] ART\u00cdCULO 63.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0107-1\u00a0al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0107-1.\u00a0Limitaci\u00f3n de \u00a0 deducciones.\u00a0Las siguientes deducciones ser\u00e1n aceptadas fiscalmente siempre y cuando \u00a0 se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del \u00a0 negocio, y con las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenciones a clientes, proveedores y \u00a0 empleados, tales como regalos, cortes\u00edas, fiestas, reuniones y festejos. El \u00a0 monto m\u00e1ximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos \u00a0 fiscales netos y efectivamente realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los pagos salariales y prestacionales, \u00a0 cuando provengan de litigios laborales, ser\u00e1n deducibles en el momento del pago \u00a0 siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0 para la deducci\u00f3n de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] ART\u00cdCULO 70.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0120\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0120.\u00a0Limitaciones a pagos de \u00a0 regal\u00edas por concepto de intangibles.\u00a0No ser\u00e1 aceptada la deducci\u00f3n por concepto \u00a0 de pago de regal\u00edas a vinculados econ\u00f3micos del exterior ni zonas francas, \u00a0 correspondiente a la explotaci\u00f3n de un intangible formado en el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n deducibles los pagos por concepto \u00a0 de regal\u00edas realizadas durante el a\u00f1o o periodo gravable, cuando dichas regal\u00edas \u00a0 est\u00e9n asociadas a la adquisici\u00f3n de productos terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Universidad Externado, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, la Universidad del Rosario y \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] ART\u00cdCULO 136.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0771-6\u00a0al Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0771-6.\u00a0Facultad para \u00a0 desconocer costos y gastos.\u00a0La DIAN podr\u00e1 rechazar la procedencia de costos y la \u00a0 deducci\u00f3n de gastos en el exterior cuando se verifique que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficiario efectivo, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0631-5\u00a0de este Estatuto, de dichos pagos es, \u00a0 directa o indirectamente, en una proporci\u00f3n igual o superior al 50%, el mismo \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago se efect\u00faa a una jurisdicci\u00f3n no \u00a0 cooperante o de baja o nula imposici\u00f3n o a entidades sometidas a un r\u00e9gimen \u00a0 tributario preferencial o no se allegue certificado de residencia fiscal del \u00a0 beneficiario del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0 cuando el contribuyente demuestre que la estructura jur\u00eddica obedece a un \u00a0 prop\u00f3sito principal de negocios, diferente al ahorro tributario, lo cual podr\u00e1 \u00a0 hacerse a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Sentencia C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0240.\u00a0Tarifa general para \u00a0 personas jur\u00eddicas.\u00a0La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable \u00a0 a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes \u00a0 de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras o sin residencia \u00a0 obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, ser\u00e1 del 33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las personas jur\u00eddicas contribuyentes del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley\u00a01429\u00a0de 2010 tendr\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El cambio en la composici\u00f3n accionaria \u00a0 de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, implica la p\u00e9rdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa \u00a0 general prevista en este art\u00edculo.\u201d (la norma acusada es la enfatizada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Universidad Externado de Colombia, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] ICDT, Centro de Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID-, de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] ART\u00cdCULO 159.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0364-2\u00a0al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0364-2.\u00a0Actos y circunstancias \u00a0 que constituyen abuso del R\u00e9gimen Tributario Especial.\u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo anterior, de manera particular se considera que la \u00a0 utilizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial obedece a una estructura negocial \u00a0 abusiva, fraudulenta o simulada, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que efect\u00fae la autoridad \u00a0 en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, cuando se aprecie alguna de las \u00a0 siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se adquieran a cualquier t\u00edtulo, de \u00a0 manera directa o indirecta, bienes o servicios a los fundadores, asociados, \u00a0 representantes estatutarios, miembros de los \u00f3rganos de gobierno, los c\u00f3nyuges o \u00a0 parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o a cualquier \u00a0 entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad \u00a0 de vinculado econ\u00f3mico de acuerdo con los art\u00edculos\u00a0260-1\u00a0y\u00a0450\u00a0del Estatuto Tributario. (\u2026)\u201d (La norma acusada es la enfatizada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Universidad \u00a0 del Rosario, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] ART\u00cdCULO 300.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0869\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0869.\u00a0Abuso en materia \u00a0 tributaria.\u00a0La \u00a0 Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 recaracterizar o reconfigurar toda operaci\u00f3n o \u00a0 serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, \u00a0 consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podr\u00e1 expedir los \u00a0 actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los \u00a0 impuestos, intereses y sanciones respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una operaci\u00f3n o serie de operaciones \u00a0 constituir\u00e1 abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la \u00a0 implementaci\u00f3n de uno o varios actos o negocios jur\u00eddicos artificiosos, sin \u00a0 raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el fin de obtener \u00a0 provecho tributario, independientemente de cualquier intenci\u00f3n \u00a0 subjetiva adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se entiende por recaracterizar o \u00a0 reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administraci\u00f3n Tributaria para \u00a0 determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operaci\u00f3n o \u00a0 serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende \u00a0 presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Se entender\u00e1 que un acto o negocio jur\u00eddico \u00a0 es artificioso y por tanto carece de prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial, cuando \u00a0 se evidencie, entre otras circunstancias, \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto o negocio jur\u00eddico se ejecuta de \u00a0 una manera que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y\/o comerciales, no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El acto o negocio jur\u00eddico da lugar a un \u00a0 elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos econ\u00f3micos o \u00a0 empresariales asumidos por el obligado tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La celebraci\u00f3n de un acto o negocio \u00a0 jur\u00eddico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la \u00a0 verdadera voluntad de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Se entiende por provecho tributario la \u00a0 alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los efectos tributarios que, de otra \u00a0 manera, se generar\u00edan en cabeza de uno o m\u00e1s obligados tributarios o \u00a0 beneficiarios efectivos, tales como la eliminaci\u00f3n, reducci\u00f3n o diferimiento del \u00a0 tributo, el incremento del saldo a favor o de las p\u00e9rdidas fiscales y la \u00a0 extensi\u00f3n de beneficios o exenciones tributarias. (La norma acusada es la \u00a0 enfatizada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] ART\u00cdCULO 101.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0240-1\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0240-1.\u00a0Tarifa para usuarios de \u00a0 zona franca.\u00a0A partir del 1o de enero de 2017, la tarifa del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios para las personas jur\u00eddicas que sean \u00a0 usuarios de zona franca ser\u00e1 del 20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La tarifa del impuesto sobre la renta \u00a0 gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca ser\u00e1 la tarifa \u00a0 general del art\u00edculo\u00a0240\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Para los contribuyentes usuarios de zona \u00a0 franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jur\u00eddica, la tarifa ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el correspondiente contrato y no podr\u00e1 aplicarse concurrentemente \u00a0 con la deducci\u00f3n de que trataba el art\u00edculo\u00a0158-3\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo 1o, se except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, los usuarios de \u00a0 las nuevas zonas francas creadas en el municipio de C\u00facuta entre enero de 2017 a \u00a0 diciembre de 2019, a los cuales se les seguir\u00e1 aplicando la tarifa vigente del \u00a0 15%, siempre y cuando, dichas nuevas zonas francas cumplan con las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las nuevas zonas francas cuenten con \u00a0 m\u00e1s de 80 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se garantice que la nueva zona franca \u00a0 va a tener m\u00e1s de 40 usuarios entre empresas nacionales o extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] ART\u00cdCULO 109.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0260-7\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0260-7.\u00a0Jurisdicciones no \u00a0 cooperantes, de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferenciales.\u00a0Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendr\u00e1n \u00a0 las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las jurisdicciones no cooperantes y de \u00a0 baja o nula imposici\u00f3n, ser\u00e1n determinadas por el Gobierno nacional mediante \u00a0 reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a \u00a0 continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inexistencia de tipos impositivos o \u00a0 existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se \u00a0 aplicar\u00edan en Colombia en operaciones similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Carencia de un efectivo intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n o existencia de normas legales o pr\u00e1cticas administrativas que lo \u00a0 limiten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Falta de transparencia a nivel legal, \u00a0 reglamentario o de funcionamiento administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Inexistencia del requisito de una \u00a0 presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia \u00a0 econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adem\u00e1s de los criterios se\u00f1alados, el \u00a0 Gobierno nacional tendr\u00e1 como referencia los criterios internacionalmente \u00a0 aceptados para la determinaci\u00f3n de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o \u00a0 nula imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los reg\u00edmenes tributarios preferenciales \u00a0 son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inexistencia de tipos impositivos o \u00a0 existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se \u00a0 aplicar\u00edan en Colombia en operaciones similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Carencia de un efectivo intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n o existencia de normas legales o pr\u00e1cticas administrativas que lo \u00a0 limiten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Falta de transparencia a nivel legal, \u00a0 reglamentario o de funcionamiento administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Inexistencia del requisito de una \u00a0 presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia \u00a0 econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aquellos reg\u00edmenes a los que s\u00f3lo pueden \u00a0 tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la que opera el r\u00e9gimen tributario preferencial correspondiente \u00a0 (ring fencing). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobierno nacional, con \u00a0 base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados \u00a0 podr\u00e1, mediante reglamento, listar reg\u00edmenes que se consideran como reg\u00edmenes \u00a0 tributarios preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] ART\u00cdCULO 22.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a021-1\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a021-1.\u00a0Para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, \u00a0 ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a \u00a0 llevar contabilidad aplicar\u00e1n los sistemas de reconocimientos y medici\u00f3n, de \u00a0 conformidad con los marcos t\u00e9cnicos normativos contables vigentes en Colombia, \u00a0 cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta \u00a0 no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma \u00a0 expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el art\u00edculo\u00a04o de la Ley\u00a01314\u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, \u00a0 costos y gastos deber\u00e1n tener en cuenta la base contable de acumulaci\u00f3n o \u00a0 devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y \u00a0 circunstancias sobre los recursos econ\u00f3micos y los derechos de los acreedores de \u00a0 la entidad que informa en los per\u00edodos en que esos efectos tienen lugar, incluso \u00a0 si los cobros y pagos resultantes se producen en un per\u00edodo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utiliza la base contable de \u00a0 acumulaci\u00f3n o devengo, una entidad reconocer\u00e1 partidas como activos, pasivos, \u00a0 patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los \u00a0 criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los \u00a0 marcos t\u00e9cnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar \u00a0 contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los contribuyentes personas naturales que \u00a0 opten por llevar contabilidad se someter\u00e1n a las reglas previstas en este \u00a0 art\u00edculo y dem\u00e1s normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar \u00a0 contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para los fines de este Estatuto, cuando se \u00a0 haga referencia al t\u00e9rmino de causaci\u00f3n, debe asimilarse al t\u00e9rmino y definici\u00f3n \u00a0 de devengo o acumulaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] ART\u00cdCULO 34.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a033-2\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a033-2.\u00a0Tratamiento del \u00a0 factoraje o factoring para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos t\u00e9cnicos normativos tenga \u00a0 el factoraje o factoring ser\u00e1 aplicable para efectos del impuesto sobre la renta \u00a0 y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En las operaciones de factoraje o factoring \u00a0 el factor podr\u00e1 deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos\u00a0145\u00a0y 146 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En las operaciones de factoraje o factoring \u00a0 que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera \u00a0 enajenada y la operaci\u00f3n se considere como una operaci\u00f3n de financiamiento con \u00a0 recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducci\u00f3n de los intereses y \u00a0 rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Cap\u00edtulo V del \u00a0 Libro I de este estatuto. Lo previsto en este par\u00e1grafo no ser\u00e1 aplicable cuando \u00a0 el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] ART\u00cdCULO 62.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el inciso 3o del art\u00edculo\u00a0107\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso ser\u00e1n deducibles las expensas \u00a0 provenientes de conductas t\u00edpicas consagradas en la ley como delito sancionable \u00a0 a t\u00edtulo de dolo. La administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1, sin perjuicio de las \u00a0 sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducci\u00f3n que incumpla con esta \u00a0 prohibici\u00f3n. La administraci\u00f3n tributaria compulsar\u00e1 copias de dicha \u00a0 determinaci\u00f3n a las autoridades que deban conocer de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 t\u00edpica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta \u00a0 que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n tributaria a desconocer la deducci\u00f3n no es \u00a0 punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la \u00a0 deducci\u00f3n podr\u00e1n imputarlo en el a\u00f1o o periodo gravable en que se determine que \u00a0 la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Sentencia C-506 de 2002; Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Sentencia C-690 de 1996; Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] C-616 de \u00a0 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Sentencia C-160 de 1998; M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-002-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-002\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA \u00a0 ESTRUCTURAL-Cobro de servicios de \u00a0 acreditaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n prestados por el Instituto de Hidrolog\u00eda, \u00a0 Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u2013IDEAM, no desconoce el principio de unidad de \u00a0 materia previsto en el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}