{"id":2578,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-402-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-402-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-96\/","title":{"rendered":"T 402 96"},"content":{"rendered":"<p>T-402-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-402\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta de manera evidente que los derechos del peticionario, cuya violaci\u00f3n se atribu\u00eda inicialmente a la instituci\u00f3n m\u00e9dica, ya no se encuentran en peligro, como quiera que la deficiencia org\u00e1nica que aquel ven\u00eda padeciendo fue corregida mediante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. La tutela interpuesta en esta oportunidad carece de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-94.908 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo Fandi\u00f1o Oliveros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Falta de objeto de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintitr\u00e9s (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-94.908, adelantado por el se\u00f1or Guillermo Fandi\u00f1o Oliveros contra la Polic\u00eda Nacional -Secci\u00f3n Sanidad., director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad integral, consagrados en los art\u00edculos 11, 46 y 49 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan las razones que a continuaci\u00f3n se consignan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario labor\u00f3 para el Departamento Administrativo de Seguridad y para la Polic\u00eda Nacional durante algo m\u00e1s de treinta a\u00f1os, luego de los cuales obtuvo una pensi\u00f3n que asciende, para la fecha de interposici\u00f3n de la demanda y seg\u00fan afirma \u00e9l mismo, a trescientos treinta mil trescientos veinte pesos, ( $330.320) menos la deducci\u00f3n de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de febrero de 1995 tuvo que asistir de urgencia a la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda de Barranquilla, debido a una retenci\u00f3n urinaria. Luego de realizados los ex\u00e1menes el ur\u00f3logo le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de la pr\u00f3stata, la cual no fue llevada a cabo porque, dice el peticionario, el teniente jefe de sanidad le manifest\u00f3 que &#8220;&#8230;la polic\u00eda no ten\u00eda en esos momentos presupuesto para ello debi\u00e9ndose aplazar hasta que haya presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 24 de octubre el peticionario acudi\u00f3 nuevamente a consulta por la persistencia de la obstrucci\u00f3n urinaria, siendo remitido a un m\u00e9dico de Profamilia, quien le recomend\u00f3 la &#8220;prostatectom\u00eda transuretral&#8221;, debido a la evoluci\u00f3n de una Hiperplasia Prost\u00e1tica. (crecimiento anormal de la pr\u00f3stata). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Transferido el diagn\u00f3stico al jefe del Innsponal, \u00e9ste le aclar\u00f3 al actor que, debido al cierre de los cr\u00e9ditos por parte de Profamilia y de la Sociedad de Ur\u00f3logos de Barranquilla a la entidad de la polic\u00eda, era imposible ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en esa ciudad y que por lo tanto, se apartar\u00eda una cita en la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 20 de noviembre el actor solicit\u00f3 al jefe de Inssponal la expedici\u00f3n de los pasajes a\u00e9reos para trasladarse a Bogot\u00e1, pues la cita en la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda ya hab\u00eda sido concertada, a lo que el Jefe de la Unidad de Sanidad le respondi\u00f3 que la cita deb\u00eda aplazarse hasta principios de 1996, porque los cr\u00e9ditos con las agencias de viaje se encontraban cerrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el actor que la entidad, al negarse a prestarle integralmente los servicios quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, etc., est\u00e1 propiciando una desmejora de su salud y pone en peligro su vida y su integridad f\u00edsica, pues las consecuencias de su enfermedad pueden ser fatales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos consignados precedentemente, el peticionario solicita al juez de tutela el restablecimiento inmediato de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, vulnerados por la Polic\u00eda Nacional- secci\u00f3n Sanidad del Atl\u00e1ntico; y, en consecuencia, que se le ordene a dicha entidad, &nbsp;la prestaci\u00f3n inmediata de los servicios de asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria adecuada, as\u00ed como la condena en costas y el pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de julio de 1996, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n incoada por el afectado, de acuerdo con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estima que, de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite judicial, se pudo constatar que el Inssponal, prestataria de los servicios de salud de los cuales es beneficiario el tutelante, no incurri\u00f3 en actitudes que constituyan &nbsp;omisiones negligentes, ni se ha negado a prestar al peticionario los servicios de salud que requiere. Adem\u00e1s, opina que las razones expuestas por la demandada para no llevar a cabo la intervenci\u00f3n, razonadamente justifican su conducta; y que, de otro lado, la entidad no se ha sustra\u00eddo de la obligaci\u00f3n de prestar la protecci\u00f3n de seguridad social requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no tutela los derechos del peticionario, pero exhorta a la accionada para que ejecute la intervenci\u00f3n quir\u00fargica cuando las circunstancias as\u00ed lo permitan, dentro de la mayor brevedad posible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prueba solicitada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de la referencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decret\u00f3, mediante auto del 9 de agosto del corriente, la pr\u00e1ctica de una prueba en la que se le solicit\u00f3 al director del Inssponal, certificara si al peticionario ya se le hab\u00eda efectuado la operaci\u00f3n requerida, o que, en caso contrario, definiera las sumas que la entidad le hab\u00eda autorizado al actor para que se practicara la intervenci\u00f3n y los ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto de la Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Como consta en autos, a folio 101, la entidad accionada le practic\u00f3 al actor la cirug\u00eda que \u00e9ste hab\u00eda demandado por v\u00eda de tutela. Adem\u00e1s, en la actualidad, viene cubriendo el cien por ciento del valor de los tratamientos que tienen relaci\u00f3n con la Resecci\u00f3n Transuretral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, se presenta de manera evidente que los derechos del peticionario, cuya violaci\u00f3n se atribu\u00eda inicialmente a la instituci\u00f3n m\u00e9dica, ya no se encuentran en peligro, como quiera que la deficiencia org\u00e1nica que aquel ven\u00eda padeciendo fue corregida mediante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela interpuesta en esta oportunidad carece de objeto, por lo que no es procedente que la Corte Constitucional entre a impartir orden alguna que tenga como fin, &nbsp;garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla en el sentido de no conceder la tutela interpuesta por el se\u00f1or Guillermo Fandi\u00f1o Oliveros, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR el contenido de la presente providencia al Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria general &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-402-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-402\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Se presenta de manera evidente que los derechos del peticionario, cuya violaci\u00f3n se atribu\u00eda inicialmente a la instituci\u00f3n m\u00e9dica, ya no se encuentran en peligro, como quiera que la deficiencia org\u00e1nica que aquel ven\u00eda padeciendo fue corregida mediante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. 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