{"id":25780,"date":"2024-06-28T20:11:22","date_gmt":"2024-06-28T20:11:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-006-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:22","slug":"c-006-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-006-18\/","title":{"rendered":"C-006-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-006-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN \u00a0 DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Inexistencia de prejudicialidad en tr\u00e1mite de \u00a0 insolvencia, as\u00ed como la prevalencia de normas que regulan esta figura en \u00a0 proceso liquidatorio\/NO PREJUDICIALIDAD EN TRAMITE DE INSOLVENCIA, ASI COMO \u00a0 LA PREVALENCIA DE NORMAS QUE REGULAN ESTA FIGURA EN PROCESO LIQUIDATORIO-No \u00a0 vulneran los derechos a la protecci\u00f3n de bienes y derechos en condiciones de \u00a0 igualdad de acreedores\/NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INSOLVENCIA \u00a0 EMPRESARIAL-Efectos de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver \u00a0 la Corte Constitucional en esta oportunidad es si: \u00bfel legislador vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la protecci\u00f3n de los bienes y derechos en condiciones de igualdad\u00a0 \u00a0 de los acreedores que habiendo adelantado un proceso judicial para lograr el \u00a0 pago de los cr\u00e9ditos o las garant\u00edas sobre los mismos, se ven sometidos a las \u00a0 reglas del proceso de insolvencia de su deudor en id\u00e9nticas condiciones que los \u00a0 dem\u00e1s acreedores? Para resolver la cuesti\u00f3n, le corresponde a la Corte analizar \u00a0 puntualmente (i) los antecedentes y contexto del r\u00e9gimen de insolvencia en \u00a0 Colombia, (ii) los principios del tr\u00e1mite de insolvencia en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y (iii) el derecho a la igualdad, a partir de lo cual se procedi\u00f3 \u00a0 a realizar el examen constitucional de las medidas atacadas. Para la \u00a0 Corte el legislador, al establecer las reglas sobre no prejudicialidad y \u00a0 preferencia de las normas sobre insolvencia, no atent\u00f3 contra el principio de \u00a0 igualdad en la protecci\u00f3n de los bienes y derechos de los acreedores que \u00a0 habiendo adelantado una acci\u00f3n patrimonial con anterioridad, se ven equiparados \u00a0 a los dem\u00e1s acreedores, y sometidos a las reglas del proceso concursal de su \u00a0 deudor. Esto por cuanto el trato paritario entre los acreedores de un deudor en \u00a0 tr\u00e1mite de insolvencia, resulta adecuado a las exigencias de los art\u00edculos 2 y \u00a0 13 de la Carta Pol\u00edtica, y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA EN \u00a0 COLOMBIA-Doctrina\/REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Desarrollo \u00a0 normativo\/REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad\/PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE \u00a0 INSOLVENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones\/IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 de valor, principio y derecho fundamental\/DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos\/JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad\/IGUALDAD-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO PREJUDICIALIDAD Y PREVALENCIA \u00a0 NORMATIVA EN REGIMEN DE INSOLVENCIA-Juicio de igualdad\/FUERO DE ATRACCION \u00a0 Y CONDICION PARITARIA DE ACREEDORES \u201cPAR CONDITIO CREDITORUM\u201d-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/FUERO DE ATRACCION-Sentido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006, \u201cPor la cual se \u00a0 establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Vicente Parra Hende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el \u00a0 ciudadano Pedro Vicente Parra Hende demanda la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) cualquiera sea \u00a0 su naturaleza\u201d contenida en el Art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006 y el \u00a0 numeral 13 del Art\u00edculo 50 de la misma norma, \u201cPor la cual se establece el \u00a0 R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.\u00a0 La demanda fue radicada con el n\u00famero D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el \u00a0 Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006,\u00a0 (se subraya el aparte \u00a0 acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1116 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia \u00a0 Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINALIDAD, PRINCIPIOS Y ALCANCE DEL R\u00c9GIMEN DE \u00a0 INSOLVENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. NO \u00a0 PREJUDICIALIDAD. El inicio, impulsi\u00f3n y finalizaci\u00f3n del proceso de insolvencia \u00a0 y de los asuntos sometidos a \u00e9l, no depender\u00e1n ni estar\u00e1n condicionados o \u00a0 supeditados a la decisi\u00f3n que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera \u00a0 sea su naturaleza. De la misma manera, la decisi\u00f3n del proceso de \u00a0 insolvencia tampoco constituir\u00e1 prejudicialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. EFECTOS \u00a0 DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL. La declaraci\u00f3n judicial del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial sobre cualquier \u00a0 otra que le sea contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante sostiene que \u00a0 las normas acusadas vulneran (i) el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos y (ii) los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Seg\u00fan el escrito, dichas disposiciones atentan contra \u201clos fines \u00a0 del Estado, las jerarqu\u00eda de la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, el debido proceso judicial y el debido proceso legislativo, el \u00a0 principio de legalidad y transgrede los principios de configuraci\u00f3n legislativa\u201d[1]. Para \u00a0 sustentar su demanda el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende plantea los \u00a0 siguientes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: desconocimiento del art\u00edculo 2 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las normas acusadas desconocen \u00a0 la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0 contrar\u00edan el deber de protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas en cabeza de aquellas \u00a0 personas que hubieren accionado patrimonialmente contra el deudor y con \u00a0 anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o durante la primera etapa del \u00a0 pleito judicial de liquidaci\u00f3n empresarial. Lo anterior, por cuanto el \u00a0 legislador no condicion\u00f3 la admisibilidad y procedibilidad de los referidos \u00a0 procesos (insolvencia y liquidaci\u00f3n) a la previa terminaci\u00f3n de asuntos \u00a0 judiciales en los que se decidan controversias sobre los derechos y garant\u00edas de \u00a0 terceros frente al patrimonio y sobre los activos o pasivos del insolvente, \u00a0 sujeto de liquidaci\u00f3n empresarial. Esto implicar\u00eda un desconocimiento de los \u00a0 derechos adquiridos por ciertos acreedores para que el patrimonio del deudor \u00a0 constituya garant\u00eda concreta sobre sus cr\u00e9ditos, en contrav\u00eda del deber estatal \u00a0 de resguardar los bienes y derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende las \u00a0 disposiciones demandadas vulneran el Art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n de 1991 y el Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, al proporcionar un trato que genera desprotecci\u00f3n de derechos \u00a0 sustanciales a quienes hubiesen perseguido el patrimonio en cabeza del sujeto \u00a0 pasivo con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o de liquidaci\u00f3n, \u00a0 respecto de los dem\u00e1s acreedores que participan en el tr\u00e1mite de insolvencia, \u00a0 por cuanto la disposici\u00f3n privilegia las normas del tr\u00e1mite de insolvencia y \u00a0 desatienden lo avanzado en otros procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente adujo el demandante que \u201cpara \u00a0 el caso del art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006, la no prejudicialidad en el \u00a0 proceso de insolvencia genera inequidad y desfavorece a quien accion\u00f3 en defensa \u00a0 de sus derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de \u00a0 insolvencia\u201d. Respecto del numeral 13 del art\u00edculo 50 de la referida ley \u00a0 indic\u00f3: \u201cesta norma otorga primac\u00eda a las normas de procedimiento de \u00a0 liquidaci\u00f3n sobre cualquier otra norma que se le oponga, una vez m\u00e1s, \u00a0 desconociendo que existen sujetos de derechos sustanciales que pudieron haber \u00a0 accionado y obtenido el reconocimiento judicial de sus derechos, con \u00a0 anterioridad al inicio de proceso de liquidaci\u00f3n empresarial judicial\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, \u00a0 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que las normas atacadas \u00a0 transgreden los principios de cosa juzgada, presunci\u00f3n de legalidad, y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial; as\u00ed como el derecho al libre acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 50, numeral 13 de la Ley \u00a0 atacada, argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 29 superior se origina en que \u00a0 el Legislador al \u201creconocer prevalencia de las normas del r\u00e9gimen de \u00a0 liquidaci\u00f3n, atent\u00f3 contra los principios de cosa juzgada, la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia de la ley \u00a0 sustancial, las normas de procedimiento de liquidaci\u00f3n deben subordinarse a las \u00a0 normas sustanciales que protegen intereses de terceros que no hacen parte del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n y que accionaron en defensa de sus derechos con \u00a0 anterioridad al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n empresarial judicial\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el numeral 13 del art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 1116 de 2006 vulnera el Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, pues no subordina \u00a0 las normas de procedimiento de liquidaci\u00f3n empresarial judicial a los procesos \u00a0 judiciales anteriores al inicio del proceso declarativo sobre el patrimonio de \u00a0 quien va a ser sujeto pasivo de la liquidaci\u00f3n, lo que desconocer\u00eda \u201cde \u00a0 plano, la supremac\u00eda de las normas de derecho sustancial penal, laboral y \u00a0 tributaria, normas que con anterioridad al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 fueron aplicadas por un Juez de la rep\u00fablica\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del t\u00e9rmino \u00a0 los escritos de intervenci\u00f3n de: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 la Superintendencia de Sociedades, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia; as\u00ed como de las universidades Sergio Arboleda, \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Nacional de Colombia, Santiago de \u00a0 Cali, de Antioquia, Industrial de Santander, de Cartagena y del Norte. A \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen los aportes de cada uno de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la comunicaci\u00f3n hecha por \u00a0 la Corte Constitucional mediante Auto del 3 de mayo de 2017 y dentro del t\u00e9rmino \u00a0 fijado, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Representante Judicial del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo envi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el \u00a0 cual solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, conforme a la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de quienes persiguieron el patrimonio del \u00a0 deudor con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o al inicio del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n empresarial judicial, el interviniente se opone a \u00a0lo \u00a0 afirmado por el demandante y sostiene que existe una incongruencia en el \u00a0 argumento puesto que si \u201cpreviamente a la declaratoria de insolvencia o al \u00a0 inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial empresarial el acreedor ya hab\u00eda \u00a0 acudido a la v\u00eda jurisdiccional en procura de la satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0 crediticios, [entonces] ya tendr\u00eda derechos de ley reconocidos por los \u00a0 jueces del Rep\u00fablica, esto, en defensa de intereses de tipo econ\u00f3mico mercantil\u201d[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para concluir que al momento de \u00a0 la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 empresarial el acreedor cuenta con un t\u00edtulo crediticio, contenido en un fallo, \u00a0 que puede hacer efectivo en el proceso de insolvencia o al inicio del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial empresarial dentro del concurso de acreedores pertinentes y \u00a0 de esta manera hacer valer sus derechos. Por lo tanto, para el interviniente, el \u00a0 t\u00edtulo reconocido anteriormente al acreedor no se desconoce en el tr\u00e1mite de \u00a0 insolvencia, y en consecuencia, no se atenta contra el art\u00edculo 2 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad alegado en la demanda, manifiesta que la ley otorga la garant\u00eda a todos \u00a0 los acreedores de la empresa de concurrir, sin excepci\u00f3n alguna, al concurso de \u00a0 acreedores, a la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial empresarial; actuaciones que est\u00e1n revestidas del principio \u00a0 de publicidad. En tal sentido, la norma acusada no violenta el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, pues toda persona que alegue alg\u00fan derecho puede \u00a0 acudir en igualdad de condiciones para hacer exigible el pago de la deuda a su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 indica que la obligaci\u00f3n de acudir al proceso de insolvencia y liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial empresarial recae en cabeza de los acreedores, quienes deben alegar sus \u00a0 derechos en la oportunidad legal concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye que no existe \u00a0 fundamento legal o constitucional para declarar que las normas acusadas son \u00a0 violatorias de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Antonio Castro D\u00edaz, apoderado de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, interviene en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad D-12027 por el incumplimiento de los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia propios de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n indica que el \u00a0 contenido de los tres cargos formulados no guarda relaci\u00f3n con la perspectiva \u00a0 constitucional que se dice vulnerada, como tampoco se realiza un verdadero \u00a0 contraste entre las normas demandadas y las que se presumen violadas, que \u00a0 permita inferir l\u00f3gicamente que la primera es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el demandante no especifica \u00a0 concretamente por qu\u00e9 las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 2 superior, \u00a0 simplemente esboza unos comentarios en forma general, vaga, indeterminada y \u00a0 abstracta, en el sentido de que las mismas desconocen los derechos y las \u00a0 garant\u00edas de las personas que persiguieron el patrimonio del deudor con \u00a0 anterioridad al inicio de proceso de insolvencia, sin establecer una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva con la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en la demanda se omite la \u00a0 confrontaci\u00f3n del contenido de la norma superior con el de las disposiciones \u00a0 demandadas, pues se limita a repetir que los derechos y garant\u00edas de las \u00a0 personas que accionaron contra el deudor con anterioridad al inicio del proceso \u00a0 liquidatario est\u00e1n siendo vulnerados, bajo una apreciaci\u00f3n subjetiva, sin \u00a0 realizar un an\u00e1lisis constitucional de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, observa que en la \u00a0 exposici\u00f3n de los cargos formulados, el accionante no aporta los elementos de \u00a0 juicio necesarios con los cuales la Corte Constitucional pueda verificar si los \u00a0 preceptos objeto de reproche son inconstitucionales o no, puesto que se limita a \u00a0 afirmar que tales disposiciones son violatorias del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconocen, reitera, los derechos y garant\u00edas de \u00a0 las personas que instauraron procesos contra el deudor, antes de la admisi\u00f3n del \u00a0 proceso de insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la \u00a0 Superintendencia de Sociedades que los argumentos expuestos por el ciudadano \u00a0 Pedro Vicente Parra Hende no despiertan una duda sobre la constitucionalidad de \u00a0 las normas demandadas, que conduzca a esta Corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado \u00a0 interviniente se refiere de manera puntual a los planteamientos del demandante, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por parte del art\u00edculo 7 y el numeral 13 del \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, manifiesta que la no prejudicialidad frente \u00a0 a los proceso de insolvencia no constituye una violaci\u00f3n de los principios y \u00a0 derechos de terceros que hubiesen accionado judicialmente con anterioridad al \u00a0 inicio del proceso de insolvencia, toda vez que los procesos iniciados contra el \u00a0 deudor antes de la fecha de iniciaci\u00f3n del respectivo proceso concursal \u00a0 contin\u00faan su curso normal hasta que haya sentencia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el numeral 13 del art\u00edculo 50 \u00a0 de la Ley 1116 de 2006 reivindica el car\u00e1cter especial de los mecanismos \u00a0 concursales y pretende que el mismo no sea desconocido por otras normas \u00a0 concebidas para regular situaciones ordinarias, por lo que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 accionante al sostener que la norma demandada genera preferencias de los \u00a0 preceptos reguladores en materia de liquidaci\u00f3n sobre otra ley que se le oponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el presunto desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad en materia judicial, en concordancia con el \u00a0 quebrantamiento del bloque de constitucionalidad por lo contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 24 \u201cigualdad ante la ley\u201d de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, por no interrumpirse el tr\u00e1mite del proceso de insolvencia \u00a0 cuando existan otros procesos judiciales, en los cuales se hayan decidido o \u00a0 creado situaciones jur\u00eddicas que hubiesen afectado el patrimonio del deudor con \u00a0 anterioridad al inicio del proceso, sostiene que los acreedores sociales, tanto \u00a0 dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n como en la liquidaci\u00f3n judicial deben \u00a0 presentar sus cr\u00e9ditos, ya sean ciertos, contingentes o litigiosos, en las \u00a0 oportunidades legales para que sean reconocidos como tales, garantizando as\u00ed los \u00a0 derechos reconocidos por otros jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la no \u00a0 prejudicialidad consagrada en el r\u00e9gimen de insolvencia no atenta contra el \u00a0 principio de igualdad; por el contrario, el proceso de insolvencia persigue un \u00a0 tratamiento equitativo para los acreedores, y les reconoce y respeta sus \u00a0 derechos, inclusive a aquellos que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en otro proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en el asunto de la referencia, no puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad, pues el \u00a0 numeral 13 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 se limita a consagrar la \u00a0 preferencia de las normas del proceso concursal de liquidaci\u00f3n sobre aquellas \u00a0 que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el tercer cargo \u00a0 propuesto por el demandante por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no haber establecido el legislador un \u00a0 condicionamiento o prevalencia del derecho sustancial de las normas acusadas \u00a0 sobre las dem\u00e1s que integran el ordenamiento jur\u00eddico, la Superintendencia \u00a0 informa que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 1116 de 2006 no \u00a0 someti\u00f3 el proceso de insolvencia a condicionamiento alguno, pues la regla \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 7 de la citada norma pretende que haya celeridad en el \u00a0 desarrollo de los procesos concursales, para as\u00ed evitar, que \u00e9stos de dilaten \u00a0 indefinidamente y evitar el detrimento de los intereses de la sociedad accionada \u00a0 y de sus acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00c1MARA DE COMERCIO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general para asuntos \u00a0 judiciales y administrativos de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Gustavo Andr\u00e9s \u00a0 Piedrahita Forero, informa que dada la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio, y\u00a0 en atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 4 del Decreto 2042 \u00a0 de 2014[6], \u00a0\u201cla C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00edculo 7 y el art\u00edculo \u00a0 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006\u201d. Lo anterior, al manifestar que, en \u00a0 relaci\u00f3n con la materia que regula la norma acusada, la funci\u00f3n de las c\u00e1maras \u00a0 de comercio se limita exclusivamente a inscribir: (i) el inicio de proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, (ii) el acuerdo de reorganizaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, (iii) la \u00a0 terminaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, (iv) el inicio del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, y (v) los contratos de fiducia que consten en documento \u00a0 privado, sin que sea jur\u00eddicamente viable realizar actividades m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 simple registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ACADEMIA COLOMBIANA DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Sa\u00fal Sotomonte Sotomonte \u00a0 intervino en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para rendir el \u00a0 concepto que sobre el asunto de la referencia solicit\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. En su \u00a0 escrito manifiesta que las normas acusadas en esta oportunidad son compatibles \u00a0 con la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Para \u00a0 argumentar su afirmaci\u00f3n expuso las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de los \u00a0 intereses protegidos y la figura de la prejudicialidad, indica que el r\u00e9gimen \u00a0 concursal previsto en la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo de protecci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n empresarial y dentro de ella de todos los dem\u00e1s intereses que \u00a0 aparecen en el proceso econ\u00f3mico de un pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el art\u00edculo 1 de la ley \u00a0 acusada dispone que: \u201cEl r\u00e9gimen de insolvencia regulado en la presente ley, \u00a0 tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a \u00a0 trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo \u00a0 el criterio de agregaci\u00f3n de valor\u201d. Lo anterior, en desarrollo de lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n de 1991 que se\u00f1ala \u201cla \u00a0 empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 \u00a0 el desarrollo empresarial\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, afirma que para que se \u00a0 pueda cumplir el mandato constitucional citado, se requiere no solamente que se \u00a0 estimule la creaci\u00f3n de empresas nuevas, sino que a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 concursal de la ley atacada, se evite el desaparecimiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que del an\u00e1lisis de algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1116 de 2006 se puede concluir que el proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n judicial no desconoce el derecho que determinados \u00a0 interesados puedan tener frente a la empresa en tr\u00e1mite concursal, pues se debe \u00a0 tener en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1116 de 2006, consagra el principio de universalidad, \u00a0 es decir que, dentro del proceso de concursal entra \u201cla totalidad de los \u00a0 bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de \u00a0 insolvencia a partir de su iniciaci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) A todos los \u00a0 interesados se les notifica sobre la apertura del tr\u00e1mite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Para atender \u00a0 los derechos litigiosos se ordena una provisi\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El acreedor \u00a0 insatisfecho con el tratamiento que se le est\u00e1 dando, puede objetar la \u00a0 calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos aportando la correspondiente prueba \u00a0 sumaria si ello fuere necesario.\u201d \u00a0 [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el art\u00edculo 48 de \u00a0 la norma acusada prev\u00e9 los instrumentos necesarios durante el tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial para proteger el derecho de cada uno de los interesados, \u00a0 pues ordena se notifique su apertura, otorga la oportunidad de impugnar lo que \u00a0 se decida y la remisi\u00f3n hecha implica que en el proceso de reorganizaci\u00f3n, los \u00a0 cr\u00e9ditos litigiosos est\u00e9n protegidos con una provisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que lo previsto en el numeral 13 \u00a0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 sobre la primac\u00eda de las normas de la \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial es entendible, en la medida en que se trata de un proceso \u00a0 que implica la terminaci\u00f3n de un patrimonio para cancelar lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la prejudicialidad, \u00a0 manifiesta que la supresi\u00f3n de la misma en el art\u00edculo 7 atacado no desconoce \u00a0 los derechos de los interesados, pues los est\u00e1 protegiendo en cualquiera de las \u00a0 hip\u00f3tesis posibles. Para sustentar lo anterior indic\u00f3 que \u201csi se trata de un \u00a0 proceso que cursa en otra instancia, se ver\u00eda afectado en grado m\u00e1ximo si su \u00a0 finalizaci\u00f3n depende de lo que suceda en el tr\u00e1mite concursal. Por eso se le da \u00a0 la opci\u00f3n de presentarse al concurso como titular de un derecho litigioso, y \u00a0 all\u00ed se le protege con una provisi\u00f3n\u201d o \u201csi el interesado est\u00e1 reclamando \u00a0 ante el concurso su surte tambi\u00e9n se ver\u00eda afectada esperando los resultados de \u00a0 otro proceso\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia considera que el r\u00e9gimen concursal tiene arm\u00f3nica coordinaci\u00f3n \u00a0 con el ordenamiento jur\u00eddico y constitucional vigente, en esa medida no \u00a0 desconoce los derecho ni las competencias all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Escuela de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, Ernesto Lucena Barrero, solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de \u00a0 2006 al encontrarlos compatibles con la Constituci\u00f3n de 1991 y el Bloque de \u00a0 Constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una extensa exposici\u00f3n \u00a0 sobre el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, el interviene concluye que en \u00a0 relaci\u00f3n con los procesos anteriores al inicio del proceso de insolvencia, el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006 dispone que no se suspender\u00e1n sino que \u00a0 continuar\u00e1n su tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n del caso hasta su definici\u00f3n \u00a0 mediante sentencia debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el legislador \u00a0 permite mantener la ficci\u00f3n jur\u00eddica de existencia de la persona concursada para \u00a0 todos los efectos procesales despu\u00e9s de terminado su proceso, facultando al juez \u00a0 de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su finalizaci\u00f3n, \u00a0 evento en el cual contin\u00faa como representante del ente societario el liquidador \u00a0 designado en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en los casos en que exista \u00a0 una sentencia ejecutoriada a favor de la sociedad concursada, despu\u00e9s de \u00a0 terminado el proceso liquidatario, se deber\u00e1 realizar un adjudicaci\u00f3n adicional, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Decano de la Escuela de Derecho de \u00a0 la Universidad Sergio Arboleda, la prejudicialidad no conculca ning\u00fan derecho de \u00a0 las partes del proceso iniciado con anterioridad a la insolvencia, pues una vez \u00a0 culminado el proceso se puede realizar la adjudicaci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la norma acusada no vulnera la \u00a0 tutela judicial efectiva del deudor o del acreedor que en su momento conformen \u00a0 la masa pasiva, pues \u201cla masa no reviste personificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna, no \u00a0 tiene derechos, tampoco obligaciones. Pero s\u00ed la necesaria amplitud para \u00a0 absorber, canalizar y admitir a todo acreedor con derecho reconocido, o \u00a0 pretensi\u00f3n patrimonial, en el procedimiento concursal\u201d.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el interviniente que \u00a0 la tutela efectiva y homog\u00e9nea para todo acreedor se encuentra en la masa pasiva \u00a0 de la liquidaci\u00f3n judicial y por tanto no se puede obtener satisfacci\u00f3n fuera de \u00a0 procedimiento de insolvencia, salvo que la ley lo excepcione.\u00a0 En esa \u00a0 medida, considera que la Ley 1116 de 2006 encuentra en pleno fundamento \u00a0 constitucional en la promoci\u00f3n de un procedimiento universal, funcional y \u00a0 sistem\u00e1tico de insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el doctor Francisco Jos\u00e9 Ternera \u00a0 Barrios solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con el r\u00e9gimen de insolvencia \u00a0 se persigue la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor \u2013el cr\u00e9dito- y la \u00a0 conservaci\u00f3n misma de la unidad de explotaci\u00f3n \u2013la empresa-. En esa medida, la \u00a0 ley demandada impone una fisonom\u00eda especial del proceso liquidatario al ser \u00a0 tanto concursal como procesal, bajo el principio de la universalidad, es decir, \u00a0 que todo el patrimonio se debe someter al proceso liquidatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en relaci\u00f3n con la \u00a0 universalidad que estatuye el referido proceso, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta \u00a0 la preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, citando en \u00a0 extenso un aparte de la Sentencia T-149 de 2016, de la Corte Constitucional, \u00a0 seg\u00fan la cual, este fen\u00f3meno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimplica no s\u00f3lo que las normas \u00a0 del proceso concursal tienen car\u00e1cter especial y preferente frente a las dem\u00e1s \u00a0 normas de car\u00e1cter procesal general, sino tambi\u00e9n que por tener el proceso \u00a0 liquidatario una vocaci\u00f3n universal tiene preferencia sobre cualquier otro \u00a0 proceso en el cual se traten de hacer efectivas las obligaciones en contra del \u00a0 deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse \u00a0 demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de \u00a0 uno de reorganizaci\u00f3n, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial haya lugar a la ejecuci\u00f3n extraconcursal mediante proceso ejecutivos.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el \u00a0 interviniente concluye que las normas demandadas tienen una directa \u00a0 justificaci\u00f3n tanto sustancial como procesal con el denominado principio de la \u00a0 universalidad, circunstancia que otorga al legislador una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n para regular los temas de liquidaci\u00f3n e insolvencia empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. UNIVERSIDAD NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicedecano de la Facultad de Derecho, \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Andr\u00e9s \u00a0 Abel Rodr\u00edguez Villabona, envi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el cual solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas demandadas al \u00a0 encontrarlas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer unas consideraciones \u00a0 generales sobre el derecho concursal o de insolvencia de que trata la Ley 1116 \u00a0 de 2006, la Universidad Nacional se refiri\u00f3 a cada uno de los cargos expuestos \u00a0 por el demandante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la prevalencia de las normas \u00a0 concursales, contenida en los art\u00edculos 7 y 50 (numeral 13) de la ley demandada, \u00a0 debe entenderse como una regla abiertamente constitucional, toda vez que, \u00a0 articuladas con las dem\u00e1s provisiones de la cita ley, estas normas se convierten \u00a0 en una herramienta legal para que el Estado cumpla los fines esenciales \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica, el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que quienes iniciaron procesos \u00a0 en contra del deudor con anterioridad a la insolvencia, pueden continuar con sus \u00a0 procesos declarativos y obtener el reconocimiento de sus derechos y aquellos que \u00a0 tengan obligaciones en firme, podr\u00e1n hacerlas efectivas dentro del proceso \u00a0 concursal, lo cual, si bien representa un cambio en el proceso inicialmente \u00a0 propuesto por el deudor, no resulta violatorio del art\u00edculo 2 Superior, pues no \u00a0 le niega la posibilidad de obtener el pago de las obligaciones a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Facultad de Derecho, Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, el proceso \u00a0 concursal, en s\u00ed mismo, se sostiene sobre el principio de igualdad, pues las \u00a0 normas atacadas equiparan a las personas que iniciaron acciones judiciales en \u00a0 contra del deudor a los dem\u00e1s acreedores de acuerdo con la regulaci\u00f3n existente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el proceso \u00a0 concursal busca atender de manera ordenada la totalidad de las obligaciones a \u00a0 cargos del deudor, tomando en consideraci\u00f3n la prelaci\u00f3n de pagos legalmente \u00a0 establecida en el art\u00edculo 2488 y siguientes del C\u00f3digo Civil, sin contemplar la \u00a0 fecha de inicio de las acciones judiciales como un factor diferenciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que las prelaciones de cr\u00e9dito \u00a0 establecidas legalmente tambi\u00e9n le son oponibles al acreedor que intente una \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva individual, toda vez que aun habiendo iniciado un proceso y \u00a0 materializado medidas cautelares con anterioridad, si otros acreedores tienen \u00a0 mejor derecho, \u00e9ste prevalecer\u00e1 sobre aquel iniciado previamente, de tal manera \u00a0 que los bienes afectados deben ponerse en primer lugar al servicio de las \u00a0 obligaciones privilegiadas. Por ende, no puede concluirse que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 proceso concursal sobre demandas ejecutivas previas a aquel conlleve la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los accionantes de aquellos procesos \u00a0 individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que no debe \u00a0 declararse la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 7 y 50 (numeral 13) de la \u00a0 Ley 1116 de 2006, toda vez que ni la no aplicaci\u00f3n de la prejudicialidad, ni la \u00a0 prevalencia de las normas del concurso per se violan los elementos del \u00a0 debido proceso establecidos en el art\u00edculo 29 Superior. Lo anterior, al afirmar \u00a0 que los procesos declarativos no ven alterado el tr\u00e1mite ordinario, es decir, \u00a0 ning\u00fan efecto se genera sobre ellos a partir de las normas atacadas, en atenci\u00f3n \u00a0 a los principios de universalidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que el derecho concursal y por \u00a0 ende la liquidaci\u00f3n judicial, son normas de car\u00e1cter sustancial, las cuales \u00a0 deben aplicarse de manera preferente dada su connotaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la negaci\u00f3n al acceso a la \u00a0 justicia (art. 229 de la C.P.), informa que el cambio de competencia de los \u00a0 procesos iniciados con anterioridad al proceso concursal no impide o cierra el \u00a0 mecanismo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, \u00a0 simplemente, lo remite a un proceso de car\u00e1cter universal que busca la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las obligaciones desde el inter\u00e9s colectivo, y en estricta \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, frente a los dem\u00e1s acreedores que se \u00a0 encuentran en las mismas condiciones, con apego a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho \u00a0 Privado, el Jefe del \u00c1rea de Derecho Comercial y el Jefe del \u00c1rea de Derecho \u00a0 Internacional P\u00fablico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de \u00a0 Cali remitieron a esta Corporaci\u00f3n escrito de intervenci\u00f3n en el cual se \u00a0 manifiestan sobre los cargos de la acci\u00f3n de la referencia y solicitan declarar \u00a0 la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la Ley 1116 de 2006 consagra \u00a0 los principios de universalidad, transparencia, buena fe y origen internacional \u00a0 de la norma; en ese sentido,\u00a0 para los intervinientes existe una obligaci\u00f3n \u00a0 expresa en cabeza de todo aquel que crea tener un derecho sobre los bienes del \u00a0 deudor, de comparecer a los procesos de insolvencia y exponer las pruebas de su \u00a0 cr\u00e9dito, al tiempo que el deudor, ante la declaratoria de insolvencia, debe \u00a0 poner a disposici\u00f3n del proceso el total de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes de la Universidad \u00a0 Santiago de Cali, las normas demandadas no generan un trato discriminatorio, \u00a0 pues \u201cde la redacci\u00f3n del art. 4 se puede colegir que no se est\u00e1 \u00a0 discriminando a ning\u00fan tipo de acreedor, incluso, el llamado es tambi\u00e9n para \u00a0 aquellas personas que no tienen vencidos los cr\u00e9ditos en contra del deudor\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que es el promotor, la autoridad \u00a0 judicial competente o el deudor y sus administrados quienes tienen la tarea de \u00a0 realizar las provisiones de bienes y dineros pertinentes para cubrir todas las \u00a0 obligaciones dentro del tr\u00e1mite concursal en el evento de que se profiera, por \u00a0 parte de un juez de la Rep\u00fablica o alguna autoridad administrativa, un fallo por \u00a0 fuera del referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las garant\u00edas procesales \u00a0 consagradas en la Ley 1116 de 2006, se\u00f1alan que el contenido del art\u00edculo 70 de \u00a0 la referida norma estipula que: \u201clos proceso ejecutivos iniciados en donde \u00a0 existen otros demandados diferentes al empresario en insolvencia continuar\u00e1n su \u00a0 curso si no hay manifestaci\u00f3n contraria del ejecutante. Que los procesos \u00a0 ejecutivos existentes en contra del empresario en insolvencia deben ser \u00a0 remitidos ante el juez del concurso con las medidas cautelares si las hubiera\u201d[13]. \u00a0 Por lo anterior, consideran que no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 superior, \u00a0 m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que los acreedores que comparecen al proceso \u00a0 concursal se encuentran sujetos a la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos establecida en \u00a0 los art\u00edculos 2488 y ss. del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que no se configura la trasgresi\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad en materia judicial que alega el demandante, pues los \u00a0 principios establecidos en los art\u00edculos 4 y 93 de la Ley 1116 de 2006 protegen \u00a0 al empresario deudor, pero tambi\u00e9n, al universo de acreedores (principio de \u00a0 universalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Ley 1116 de 2006 tiene \u00a0 origen en una ley modelo[14] de \u00a0 la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional \u00a0 (CNUDMI) sobre insolvencia transfronteriza, destinada a \u201cresolver los casos \u00a0 en que el deudor tiene bienes o negocios en m\u00e1s de un Estado, o cuando existen \u00a0 acreedores del deudor que no se encuentran domiciliados o radicados en Colombia, \u00a0 en el evento en que se decrete la apertura de un proceso concursal\u201d.[15] \u00a0En esa medida, consideran que en el presente control de constitucionalidad, se \u00a0 debe\u00a0 tener en cuenta el origen internacional de la ley de insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinieres, el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso no reglamenta la figura jur\u00eddica de la prejudicialidad; sino la \u00a0 posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la suspensi\u00f3n del proceso antes \u00a0 de proferir sentencia, siempre y cuando el fallo \u201cdependa necesariamente de \u00a0 lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que sea \u00a0 imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0 o cuando las partes lo pidan de com\u00fan acuerdo\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prevalencia de la ley \u00a0 sustancial y el libre acceso a la administraci\u00f3n, argumentan que la Ley 1116 de \u00a0 2006 debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica como lo establece el art\u00edculo \u00a0 30 del C\u00f3digo Civil, que dispone: \u201cel contexto de la ley servir\u00e1 para \u00a0 ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas \u00a0 ellas la debida correspondencia y armon\u00eda\u201d, en ese sentido, se entiende que \u00a0 las normas de insolvencia deben prevalecer sobre cualquier otra norma de \u00a0 car\u00e1cter ordinario que le sea contraria, no contra otros preceptos de superior \u00a0 jerarqu\u00eda como lo afirma el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, Luquegi Gil Neira, remiti\u00f3 \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n en la oportunidad concedida, mediante el cual solicita a \u00a0 la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad las normas demandadas, \u00a0 al presentar los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el proceso de insolvencia no \u00a0 est\u00e1 basado en una contraposici\u00f3n entre controversias de tipo \u00a0 econ\u00f3mico-mercantil y las de otra naturaleza, sino que procura que todos los \u00a0 intereses de los terceros acreedores del empresario confluyan bajo los \u00a0 principios de universalidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma demandada \u00a0 busca \u201cla protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la \u00a0 empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo\u201d,[17] \u00a0sin contraponerse a la salvaguarda de intereses de otra naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley de Insolvencia \u00a0 Empresarial procura hacer efectivos los derechos de las personas acreedoras, y \u00a0 permite que reclamen el reconocimiento de su derecho o incluso que \u00a0aquellas que \u00a0 tengan un derecho cierto (acreencia), \u00a0puedan vincularse al proceso de \u00a0 insolvencia desde su etapa inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la no prejudicialidad y la \u00a0 prevalencia de las normas procesales, manifest\u00f3 que los preceptos acusados no \u00a0 imposibilitan la efectividad de los derechos por parte de terceros con una \u00a0 acreencia consolidada, pues, en el marco de las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 y en igualdad de condiciones, pueden obtener el pago de lo reclamado. Lo \u00a0 anterior, explica, evidencia una primac\u00eda del principio de igualdad de acuerdo \u00a0 con los mandatos que este comporta, siendo estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en \u00a0 circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un \u00a0 mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0 similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de \u00a0 las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se \u00a0 encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en \u00a0 cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d. (Sentencia \u00a0 C-250 de 2000). [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aceptar que hay \u00a0 prejudicialidad respecto de las decisiones pendientes en procesos judiciales en \u00a0 contra del empresario insolvente, imposibilitar\u00eda el inicio o continuidad del \u00a0 proceso de insolvencia y acarrear\u00eda una grave vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, pues se desconocer\u00edan los derechos de los acreedores vinculados de \u00a0 buena fe, por proteger una mera expectativa en un proceso judicial de otra \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el demandante no distingue \u00a0 entre el proceso de liquidaci\u00f3n y el de reorganizaci\u00f3n, los cuales tienen \u00a0 finalidades y consecuencias diferentes, por lo que no es posible afirmar que el \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n imposibilita cualquier acci\u00f3n futura para la \u00a0 consecuci\u00f3n del reconocimiento de los derechos de terceros con inter\u00e9s, pues su \u00a0 finalidad es la preservaci\u00f3n de las empresas econ\u00f3micamente viables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se puede predicar una \u00a0 prevalencia del derecho procesal sobre el derecho sustancial, pues \u201cal \u00a0 proceso de insolvencia concurren los diferentes acreedores del empresario \u00a0 (obligaciones laborales, tributarias, mercantiles, entre otras) cuando ya tienen \u00a0 un derecho cierto y no una expectativa, y en el marco del proceso, teniendo en \u00a0 cuenta el cumplimiento de los mandatos del principio de igualdad que pueden \u00a0 percibirse en las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, se grad\u00faan y pagan\u201d.[19] \u00a0As\u00ed las cosas, sostiene que es necesario que prevalezcan las reglas del proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n, para que haya una efectiva y coordinada satisfacci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones del empresario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia reitera que el r\u00e9gimen de \u00a0 insolvencia se encuentra permeado por el principio de universalidad, en virtud \u00a0 del cual \u201cla totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan \u00a0 vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciaci\u00f3n\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que las normas acusadas regulan \u00a0 situaciones de car\u00e1cter estrictamente procesal, por lo que deben ser analizadas \u00a0 en el marco procesal dise\u00f1ado de manera integral por el legislador, el cual \u00a0 establece las formalidades propias de cada juicio, as\u00ed como \u201clos deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales de las partes y a\u00fan de los terceros\u201d.[21] \u00a0Todo esto incluye la posibilidad de establecer mecanismos orientados a la \u00a0 celeridad de los procesos, por ejemplo restringiendo la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 prejudicialidad (art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006), o caracterizando normas \u00a0 como \u201cespeciales\u201d con fines de mayor efectividad (numeral 13 del art\u00edculo 50 de \u00a0 la Ley 1116 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 1116 de 2006 configura \u00a0 un proceso construido sobre la base de la celeridad como consecuencia de la \u00a0 necesidad de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico que caracteriza el proceso concursal. \u00a0 Por lo anterior, el legislador estableci\u00f3, razonablemente, que \u201cel inicio, \u00a0 impulso y finalizaci\u00f3n del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a \u00a0 \u00e9l, no depender\u00e1n ni estar\u00e1n condicionados o supeditados a la decisi\u00f3n que haya \u00a0 de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la especialidad del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial y la aplicaci\u00f3n normativa preferente, se\u00f1ala que encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n en el inter\u00e9s del legislador para que la norma del proceso \u00a0 concursal no sea desconocida por otras reglas concebidas para regular \u00a0 situaciones ordinarias. Por lo anterior, concluye que si \u00a0se accede a la \u00a0 pretensi\u00f3n del demandante de declarar la inexequibilidad de las normas acusada \u00a0 de la Ley 1116 de 2006, se har\u00eda nugatorio el proceso de insolvencia, y no se \u00a0 permitir\u00eda el cumplimiento de sus finalidades, las cuales est\u00e1n orientadas en la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del consultorio jur\u00eddico de \u00a0 la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Industrial de \u00a0 Santander,\u00a0 Clara In\u00e9s Tapia Padilla, remiti\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 mediante el cual solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7 \u00a0demandado al presentar los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la prejudicialidad se \u00a0 formula cuando \u201cexiste una cuesti\u00f3n jur\u00eddica preliminar que sea indispensable \u00a0 resolver para que en futuro no afecte el proceso principal donde pudieran estar \u00a0 involucrados intereses o materias relevantes para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0 debatiendo en este\u201d.[23] \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el legislador al emitir la norma \u00a0 acusada desconoci\u00f3 los derechos de los actores que no pudiendo constituirse como \u00a0 acreedores al momento de iniciar un proceso de insolvencia por encontrase en \u00a0 curso procesos penales o de responsabilidad civil, en el futuro s\u00ed pueden llegar \u00a0 a obtener un fallo a su favor que ordene el pago de lo que se les adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que la prejudicilidad \u00a0 es una herramienta \u00fatil para evitar que procesos conexos entre s\u00ed pero que no \u00a0 traten de materias sustantivas iguales, puedan manejarse con el fin de que todas \u00a0 las partes puedan ejercer sus garant\u00edas y derechos para evitar que en el proceso \u00a0 principal se d\u00e9 la cosa juzgada y de esta manera las personas que se encuentran \u00a0 resolviendo sus procesos por aparte no se queden sin el derecho de demandar a su \u00a0 deudor porque este ya no cuenta con el patrimonio para responder por sus \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte Constitucional deber\u00eda \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse genera una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas \u00a0 que est\u00e1n en espera de soluci\u00f3n en otro proceso judicial que no se resuelve \u00a0 modificando el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que es la figura por la cual se da \u00a0 un tratamiento privilegiado a quienes tienen acreencias con el deudor que viene \u00a0 adelantando dicho proceso de insolvencia, sin embargo vale la pena resaltar que \u00a0 esta prejudicialidad no afecta al acreedor que anterior a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proceso de insolvencia ya hab\u00eda establecido su inter\u00e9s de reparaci\u00f3n o \u00a0 indemnizaci\u00f3n, pues de haberse presentado argumentando su inter\u00e9s en el \u00a0 desarrollo de la aprobaci\u00f3n de la insolvencia, el juez a cargo del proceso lo \u00a0 incluir\u00eda con los dem\u00e1s acreedores de la empresa\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ccualquiera sea su naturaleza\u201d del art\u00edculo 7, as\u00ed como el \u00a0 numeral 13 del art\u00edculo 50, de la Ley 1116 de 2006, \u201cpor la cual se establece \u00a0 el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, en cuanto las normas objeto de impugnaci\u00f3n no \u00a0 contradicen los preceptos superiores invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar la normatividad sobre el r\u00e9gimen de \u00a0 insolvencia que incluye la norma acusada concluye que \u201ccontiene los \u00a0 instrumentos necesarios para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos e \u00a0 intereses de los acreedores del deudor que se acoge al r\u00e9gimen de insolvencia \u00a0 empresarial, entre los que se encuentran la no prejudicialidad y la preferencia \u00a0 de las normas de liquidaci\u00f3n sobre cualesquiera otras que le sean contrarias, lo \u00a0 que permite aplicar los principios de eficacia, igualdad y universalidad, entre \u00a0 otros, y genera herramientas normativas claras y espec\u00edficas para reclamar \u00a0 acreencias\u201d[25], raz\u00f3n por la \u00a0 cual no encuentra que las normas objeto de impugnaci\u00f3n contradigan la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico hace \u00e9nfasis en que al \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma se puede concluir que, a \u00a0 pesar de la cl\u00e1usula de no prejudicialidad (art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006), \u00a0 todos los acreedores, independientemente de sus calidades o naturaleza, podr\u00e1n \u00a0 concurrir al proceso y quedaran vinculados al mismo a partir de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la referida norma que dispone que al \u00a0 iniciar el proceso se deben relacionar los cr\u00e9ditos que se encuentren a cargo \u00a0 del deudor \u201cprecisando qui\u00e9nes son los acreedores titulares y su lugar de \u00a0 notificaci\u00f3n, discriminando cu\u00e1l es la cuant\u00eda del capital y cu\u00e1les son las \u00a0 tasas de inter\u00e9s, expresadas en t\u00e9rminos efectivos anuales, correspondientes a \u00a0 todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio \u00a0 de proceso\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifiesta que la preferencia de las \u00a0 normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial responde a la naturaleza universal \u00a0 del proceso, caracter\u00edstica que lo dota de efectividad y sin la cual ser\u00eda \u00a0 inoficioso acudir a \u00e9l, pues una vez iniciado el proceso concursal, no puede \u00a0 admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso \u00a0 concursal o de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades interviene en el proceso de \u00a0 la referencia para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar de \u00a0 fondo la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del expediente D-12027 por el \u00a0 incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia propios de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente, el interviniente sostiene que el demandante \u00a0 no presenta argumentos que espec\u00edficamente demuestren la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 las normas constitucionales, sino que se trata de afirmaciones vagas y \u00a0 abstractas sobre la transgresi\u00f3n de derechos, que surgen \u00fanicamente de la \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva del actor, sin que haya un an\u00e1lisis constitucional de las \u00a0 disposiciones impugnadas.\u00a0 Asimismo, sostiene que la no prejudicialidad y \u00a0 la preminencia de las normas de insolvencia, permiten un proceso universal y \u00a0 c\u00e9lere que, justamente en respeto por la igualdad de los acreedores, propenda \u00a0 por la satisfacci\u00f3n de la mejor y m\u00e1s equitativa forma posible, los intereses de \u00a0 la sociedad insolvente y de sus acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Industrial de Santander es la \u00a0 \u00fanica interviniente en solicitar que se declare la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1116 de 2006, por considerar que la norma atenta \u00a0 contra los derechos de quienes no pudiendo constituirse como acreedores al \u00a0 momento de iniciar un proceso de insolvencia por encontrase en curso procesos \u00a0 penales o de responsabilidad civil, en el futuro s\u00ed pueden llegar a obtener un \u00a0 fallo a su favor que ordene el pago de lo que se les adeuda. En esos casos, la \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso liquidatario har\u00eda desaparecer la garant\u00eda sobre la \u00a0 cual pudieran perseguir el pago de las acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s intervinientes que participan en este debate, \u00a0 incluyendo el concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, apoyan la exequibilidad \u00a0 de los preceptos acusados, bajo el argumento principal de que hacen parte de un \u00a0 contexto normativo sistem\u00e1tico, dirigido a proteger de forma universal e \u00a0 igualitaria a los acreedores. Sostienen que las figuras de la prevalencia de las \u00a0 normas de insolvencia y de la no prejudicialidad, buscan la celeridad y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica del proceso, en un r\u00e9gimen coherente y arm\u00f3nico que se \u00a0 enmarca en el objetivo de proteger a la empresa sin desconocer los derechos de \u00a0 los acreedores que deben participar en igualdad de condiciones, todo ello dentro \u00a0 del marco constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santiago de Cali advierte adem\u00e1s, que la norma \u00a0 impugnada tiene origen en una ley modelo de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 para el Derecho Mercantil Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuesti\u00f3n previa: cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes en el debate, la Superintendencia \u00a0 de Sociedades, se manifest\u00f3 sobre el incumplimiento de los requisitos de \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por parte de la presente \u00a0 demanda de inconstitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, es la \u00a0 etapa de admisibilidad la id\u00f3nea para que la Corporaci\u00f3n adelante el examen \u00a0 sobre la aptitud de la demanda y la existencia de los cargos, sin embargo ello \u00a0 no extingue la posibilidad de que en algunas ocasiones, en que no es evidente el \u00a0 incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas, la Corporaci\u00f3n pueda adelantar el \u00a0 estudio de admisibilidad en la etapa posterior, \u201cpues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos\u201d.[27] Sobre el particular, esta Corte ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando en principio, es en el \u00a0 auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas \u00a0 sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado \u00a0 ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del \u00a0 pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir \u00a0 de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5)\u201d.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que \u00a0 sean admitidas por el alto Tribunal, \u00a0En la Sentencia C-1052 de 2001 se \u00a0 puntualiz\u00f3 que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos \u00a0 esenciales: \u201c(1) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y \u00a0 jurisprudencia constitucional)\u201d. En cuanto al concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n advierte que \u00e9ste debe responder a m\u00ednimo tres exigencias \u00a0 argumentativas: (1) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que \u00a0 consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la \u00a0 exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que \u00a0 ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y (3) exponer \u201clas razones por las cuales \u00a0 los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y a \u00a0 partir de la citada decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha evidenciado la \u00a0 necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, \u00a0 \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 claridad, la Corporaci\u00f3n indica que es indispensable \u201cpara establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n\u201d, ya que aunque se trate de una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. \u00a0 \u00a0La certeza, por su parte exige que \u201cla demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d cuyo contenido sea verificable y no \u00a0 sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por \u00a0 el legislador. La \u00a0especificidad se predica de aquellas razones que \u201cdefinen con claridad \u00a0 la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 formulando por lo menos un \u201ccargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d[30] para que sea posible determinar \u00a0 si se presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva y verificable, dejando de lado \u00a0 argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d.[31] La pertinencia, como atributo \u00a0 esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, \u00a0 indica que \u201cel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional\u201d, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 superior frente al de la disposici\u00f3n demandada, apart\u00e1ndose de sustentos \u00a0 \u201cpuramente legales y doctrinarios\u201d, [32] \u00a0o simples puntos de vista del actor buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial \u00a0 de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u00a0 \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche\u201d, y por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren \u00a0 despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d \u00a0 que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ahora estudiada, luego de su correcci\u00f3n, establece tres \u00a0 cargos contra los art\u00edculos 7 y 50 (parciales) de la Ley 1116 de 2006 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Admisibilidad de \u00a0 los cargos respecto del art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006, relativo a la \u201cno \u00a0 prejudicialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario aclarar que aunque la demanda \u00a0 inicialmente anuncia su impugnaci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n \u201ccualquiera sea su \u00a0 naturaleza\u201d\u00a0\u00a0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006, en su \u00a0 desarrollo argumentativo, el accionante ataca toda la disposici\u00f3n, sin \u00a0 distinguir ni se\u00f1alar espec\u00edficamente el sentido aut\u00f3nomo de la expresi\u00f3n \u00a0 inicialmente se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adem\u00e1s, la petici\u00f3n de la demanda es la \u00a0 declaratoria de inexequiblidad el art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006, y no \u00a0 \u00fanicamente de la expresi\u00f3n inicialmente se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los cargos contra esa disposici\u00f3n sobre el \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 2 y 13 superiores se sostienen en el mismo \u00a0 argumento. Para el accionante, la no prejudicialidad del proceso de insolvencia \u00a0 omite el deber de protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas en cabeza de aquellas \u00a0 personas que hubieren accionado patrimonialmente y con anterioridad al inicio \u00a0 del proceso de insolvencia o durante la primera etapa del pleito judicial de \u00a0 liquidaci\u00f3n empresarial, por cuanto al no condicionar la participaci\u00f3n en el \u00a0 proceso de insolvencia a la reclamaci\u00f3n previa de sus acreencias, ni suspender \u00a0 la decisi\u00f3n del proceso concursal mientras se deciden las otras reclamaciones \u00a0 patrimoniales, se genera una inequidad que desfavorece \u201ca quien accion\u00f3 en \u00a0 defensa de sus derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de \u00a0 insolvencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la simplicidad del cargo, resulta suficientemente claro y \u00a0 cierto, pues sostiene que uno de los efectos de la regla de no \u00a0 prejudicialidad contenida en la norma atacada es que el inicio del proceso \u00a0 de insolvencia no queda sometido al resultado de otros procesos, y tampoco se \u00a0 suspenda en espera de otras decisiones. En efecto, los procesos ejecutivos en \u00a0 curso se deben incorporar al tr\u00e1mite de insolvencia,[34] y los \u00a0 cr\u00e9ditos reconocidos pasan al orden de prelaci\u00f3n al que correspondan. En cuanto \u00a0 a los procesos declarativos y las acreencias condicionales, estos no suspenden \u00a0 el tr\u00e1mite de insolvencia, sino que requieren que el deudor constituya una \u00a0 provisi\u00f3n contable para atender su pago mientras se resuelve el asunto, de tal \u00a0 forma que de ser reconocido se pagar\u00e1 en condiciones iguales a los de su misma \u00a0 clase y prelaci\u00f3n legal.[35] \u00a0Los argumentos del actor se dirigen a impugnar la disposici\u00f3n planteando que la \u00a0 misma genera un trato id\u00e9ntico entre desiguales, pues hace perder a quienes \u00a0 hab\u00edan adelantado procesos judiciales anteriormente, las ventajas que dichos \u00a0 procesos les dar\u00edan sobre la garant\u00eda del pago de sus acreencias. As\u00ed entendido, \u00a0 el cargo resulta admisible, por cuanto es pertinente, espec\u00edfico y suficiente \u00a0 para convocar a la Corte a adelantar el control de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo contra el art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006 alega \u00a0 la\u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 por no subordinar el procedimiento de liquidaci\u00f3n empresarial judicial a los \u00a0 procesos judiciales anteriores, lo que implicar\u00eda desconocer \u201cla supremac\u00eda \u00a0 de las normas de derecho sustancial penal, laboral y tributaria, normas que con \u00a0 anterioridad al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n fueron aplicadas por un Juez \u00a0 de la rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo en cambio resulta carente de certeza, puesto que la \u00a0 norma impugnada de ninguna forma establece el desconocimiento de las decisiones \u00a0 judiciales, o resta valor a las mismas, mucho menos en materia penal, laboral o \u00a0 tributaria, como lo alega el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el efecto de la no prejudicialidad se reconoce en \u00a0 doble v\u00eda, de tal manera que las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de \u00a0 insolvencia tampoco afectan los dem\u00e1s procesos en curso, que por lo tanto \u00a0 contin\u00faan libremente su curso. La suposici\u00f3n de que la no prejudicialidad \u00a0 implica el desconocimiento de las decisiones judiciales y las normas utilizadas \u00a0 para ello, no surge del tenor ni del sentido de la norma impugnada, sino, \u00a0 \u00fanicamente, de la interpretaci\u00f3n subjetiva y aislada de la disposici\u00f3n, o de la \u00a0 suposici\u00f3n de una hipot\u00e9tica aplicaci\u00f3n indebida de la misma. Al respecto, la \u00a0 mayor parte de intervinientes coinciden en se\u00f1alar que no es cierto que la norma \u00a0 implique desatender las decisiones judiciales en torno a la certeza del cr\u00e9dito. \u00a0 Como se\u00f1al\u00f3 el Superintendente de Sociedades en su intervenci\u00f3n, \u201clos \u00a0 acreedores sociales, tanto dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n como en la \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial deben presentar sus cr\u00e9ditos, ya sean ciertos, contingentes \u00a0 o litigiosos, en las oportunidades legales para que sean reconocidos como tales \u00a0 y se atiendan sus resultados sobre el cumplimiento de la condici\u00f3n, la sentencia \u00a0 o laudo\u00a0 respectivo, garantizando los derechos reconocidos por otros jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica.\u201d Por lo tanto, el cargo construido contra el art\u00edculo 7 por \u00a0 supuesta violaci\u00f3n\u00a0 de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores, no ser\u00e1 \u00a0 objeto de la presente decisi\u00f3n, por carecer de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Admisibilidad de \u00a0 los cargos respecto del numeral 13 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, sobre \u00a0 \u201cpreferencia\u201d de las normas de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la norma impugnada la demanda presenta dos cargos. El \u00a0 primero de ellos por la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n \u00a0 con la garant\u00eda de los bienes y derechos de las personas (art\u00edculos 2 y 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Indic\u00f3 el accionante: \u201cesta norma otorga primac\u00eda a \u00a0 las normas de procedimiento de liquidaci\u00f3n sobre cualquier otra norma que se le \u00a0 oponga, una vez m\u00e1s, desconociendo que existen sujetos de derechos sustanciales \u00a0 que pudieron haber accionado y obtenido el reconocimiento judicial de sus \u00a0 derechos, con anterioridad al inicio de proceso de liquidaci\u00f3n empresarial \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se construye en igual sentido que el anterior como un \u00a0 juicio de igualdad, en esta ocasi\u00f3n fundamentado en que al acreedor que hab\u00eda \u00a0 actuado judicialmente contra el deudor, le ser\u00edan aplicables las normas propias \u00a0 de su proceso, pero, al incluirse en el proceso de insolvencia, entra a ser \u00a0 cobijado por un r\u00e9gimen que lo trata en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s \u00a0 acreedores, incluso de aquellos que no habr\u00edan acudido a reclamar judicialmente \u00a0 sus acreencias con anterioridad y que no fuesen beneficiaros de una sentencia \u00a0 judicial que ordene su pago. Como se ver\u00e1 en el siguiente numeral, el cargo \u00a0 cumple con las exigencias requeridas por la jurisprudencia para su \u00a0 admisibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo presentado por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, \u00a0 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por dar prevalencia de las normas del \u00a0 r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n, por encima de cualquier otra norma, inclusive \u2013 seg\u00fan el \u00a0 accionante- de la Constituci\u00f3n, dicho cargo carece de certeza y pertinencia. En \u00a0 primer lugar porque no es cierto que lo dispuesto en la norma signifique que se \u00a0 prefiera el r\u00e9gimen de insolvencia sobre las normas de la Carta Pol\u00edtica, puesto \u00a0 que la Ley 1116 de 2006 se enmarca, prima facie, en los principios \u00a0 constitucionales y expresamente hace remisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n, con lo cual la \u00a0 norma demandada no existe en el sentido en que se impugna. En segundo lugar, \u00a0 porque es cierto que la norma impugnada da prevalencia al r\u00e9gimen de insolvencia \u00a0 sobre otras normas procesales, y que en consecuencia los acreedores, todos, son \u00a0 tratados en igualdad de condiciones sin consideraci\u00f3n con el momento en que \u00a0 demandaran. Pero el cargo est\u00e1 presentado bajo el supuesto de que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece una regla de debido proceso conforme a la cual, quien \u00a0 primero demande el pago de un cr\u00e9dito tiene derecho a que se pague primero, y \u00a0 dicha regla no existe en la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto el cargo tambi\u00e9n carece \u00a0 de certeza respecto de la norma constitucional que se invoca como violada, pues \u00a0 esta no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma no dispone nada que pueda ser entendido \u00a0 como contrario a la prevalencia del derecho sustancial, cuando justamente el \u00a0 proceso de insolvencia trata de proteger los derechos de todas las partes en un \u00a0 tr\u00e1mite \u00e1gil y desprovisto de formalidades, y finalmente, no es claro c\u00f3mo puede \u00a0 interpretarse que la disposici\u00f3n niegue el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a alguna de las partes, por preferir las normas del r\u00e9gimen de \u00a0 insolvencia en el tr\u00e1mite de la misma. Por lo tanto, por faltar la claridad, \u00a0 certeza, pertinencia y especificidad requeridas, este cargo ser\u00e1 rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del examen sobre los cargos, el cargo que se \u00a0 estudiar\u00e1 corresponde a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 13 \u00a0 superiores, por parte de las normas impugnadas que para el accionante, como \u00a0 efecto de la no prejudicialidad y de la preferencia de las normas sobre \u00a0 insolvencia, ponen en condici\u00f3n de igualdad a acreedores que hab\u00edan perseguido \u00a0 el patrimonio del deudor en diferentes etapas y a aquellos que no lo hab\u00edan \u00a0 hecho, en detrimento de los derechos que habr\u00edan adquirido los primeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los cargos no \u00a0 cuentan con una estructuraci\u00f3n argumentativa profunda y compleja, resultan \u00a0 suficientes para el presente examen. Esta Corte ha explicado que en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio \u00a0 ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un \u00a0 fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a \u00a0 favor del actor. En el fallo C-978 de 2010, se reiter\u00f3 la jurisprudencia en la \u00a0 materia y se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en \u00a0 el principio de pro actione que el examen de los requisitos \u00a0 adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un \u00a0 escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo \u00a0 ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los \u00a0 ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal \u00a0 medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no \u00a0 puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u2019.\u201d \u00a0[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por lo tanto, y en consonancia con la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes en el presente proceso, la Corte reitera que, respecto del cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la demanda cumple con los requisitos \u00a0 exigidos jurisprudencialmente para dar pie al examen de constitucionalidad de \u00a0 las normas impugnadas y procede a definir el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, debe \u00a0 aclarar la Corte que, aunque en apariencia la decisi\u00f3n podr\u00eda afectar otras \u00a0 disposiciones de la misma ley, en este caso no es procedente realizar una \u00a0 integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa. Si bien es evidente la relaci\u00f3n de \u00a0 las normas impugnadas con los principios de universalidad e igualdad y con el \u00a0 fuero de atracci\u00f3n, contenidos en los art\u00edculos 4 (numeral 1 y 2 ) y 50 \u00a0 (numeral 12) de la misma Ley 1116 de 2006, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando: i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea \u00a0 claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre \u00a0 reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de \u00a0 aquella[37] y \u00a0 finalmente, iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra \u00a0 disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, ni el contenido de\u00f3ntico de las \u00a0 disposiciones impugnadas carece de autonom\u00eda, ni las disposiciones acusadas se \u00a0 encuentran reproducidas en otras disposiciones. Sobre el \u00faltimo punto,\u00a0 \u00a0 pese a la relaci\u00f3n que existe entre las normas, es claro que no \u201cresulta \u00a0 imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras \u00a0 disposiciones, pues de lo contrario se producir\u00eda un fallo inocuo.\u201d[38] La \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de las normas ahora demandadas, no generar\u00eda una \u00a0 repercusi\u00f3n directa en la validez constitucional de otras disposiciones de la \u00a0 ley, ni perder\u00eda efecto porque otras disposiciones siguieran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el problema jur\u00eddico se circunscribir\u00e1 \u00fanicamente a \u00a0 las normas impugnadas por el actor y respecto de los cargos admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la demanda y los escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional en \u00a0 esta oportunidad es si: \u00bfel legislador vulner\u00f3 los derechos a la protecci\u00f3n de \u00a0 los bienes y derechos en condiciones de igualdad\u00a0 de los acreedores que \u00a0 habiendo adelantado un proceso judicial para lograr el pago de los cr\u00e9ditos o \u00a0 las garant\u00edas sobre los mismos, se ven sometidos a las reglas del proceso de \u00a0 insolvencia de su deudor en id\u00e9nticas condiciones que los dem\u00e1s acreedores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, le corresponde \u00a0 a la Corte analizar puntualmente (i) los antecedentes y contexto del r\u00e9gimen de \u00a0 insolvencia en Colombia, (ii) los principios del tr\u00e1mite de insolvencia en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y (iii) el derecho a la igualdad, a partir de lo \u00a0 cual se proceder\u00e1 al examen constitucional de las medidas atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ANTECEDENTES Y \u00a0 CONTEXTO DEL R\u00c9GIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha \u00a0 interpretado parte de la doctrina especializada, en Colombia es posible agrupar \u00a0 en cuatro etapas la regulaci\u00f3n sobre los procesos de insolvencia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera etapa, con \u00a0 \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n a los acreedores y la sanci\u00f3n al deudor, regida por el \u00a0 Decreto 750 de 1940, en el que se establec\u00eda el r\u00e9gimen de quiebra con el fin de \u00a0 dar seguridad al cr\u00e9dito, a trav\u00e9s de la celeridad en la liquidaci\u00f3n de los \u00a0 patrimonios en bancarrota y de un r\u00e9gimen severo con el deudor que incluso \u00a0 presume su culpa, lo inhabilita comercialmente y castiga penalmente todo acto de \u00a0 negligencia o enga\u00f1o.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda etapa de \u00a0 la normatividad, de transici\u00f3n hac\u00eda la protecci\u00f3n de la empresa, bajo la \u00e9gida \u00a0 de los Decretos 2264 de 1969\u00a0 y el Decreto 410 de 1971, que abandona la \u00a0 postura severa contra el deudor y avanza en la protecci\u00f3n la empresa. El 29 de \u00a0 Mayo de 1969, luego de 29 a\u00f1os de vigencia, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del Decreto 750 de 1940, argumentando que fue promulgado \u00a0 excediendo las competencias que la Ley 54 de 1939 hab\u00eda dado al gobierno. El \u00a0 Decreto 2264 de 1969 cre\u00f3 dos nuevos mecanismos para que el deudor, que ve\u00eda \u00a0 inminente el cesar el pago de sus obligaciones o que se encontrara en dicha \u00a0 situaci\u00f3n, pudiera establecer unas nuevas reglas en las relaciones con sus \u00a0 acreedores que le permitieren, de ser posible, superar la situaci\u00f3n. Dichas \u00a0 figuras llevaban el nombre de concordato preventivo potestativo y concordato \u00a0 preventivo obligatorio. Adem\u00e1s, el decreto asumi\u00f3 el proceso de quiebra como un \u00a0 fen\u00f3meno econ\u00f3mico de trascendencia p\u00fablica por lo que excluy\u00f3 su declaratoria \u00a0 en los casos de las empresas del Estado o de econom\u00eda mixta en que el Estado \u00a0 tenga la parte principal,[43] y limit\u00f3 dicha \u00a0 declaratoria al tr\u00e1mite de un concordato preventivo para las empresas de mayor \u00a0 envergadura o que prestaran servicios p\u00fablicos.[44] \u00a0El Decreto 2264 de 1969, tuvo una corta vigencia y fue derogado por el Decreto \u00a0 410 de 1971 a trav\u00e9s del cual se promulg\u00f3 el C\u00f3digo del Comercio, que subsumi\u00f3 \u00a0 en los art\u00edculos 1910 a 1936 las f\u00f3rmulas del concordato preventivo potestativo \u00a0 y obligatorio, con cambios en sus condiciones y requisitos, as\u00ed como la \u00a0 regulaci\u00f3n del proceso de quiebra, en todo un t\u00edtulo (Titulo II) comprendido \u00a0 entre los art\u00edculo 1937 y 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y dadas \u00a0 las dificultades econ\u00f3micas por las que atraves\u00f3 el pa\u00eds en la d\u00e9cada de los \u00a0 a\u00f1os ochenta, \u201festa reglamentaci\u00f3n present\u00f3 enormes deficiencias lo que llev\u00f3 \u00a0 a la elaboraci\u00f3n de una diversidad de proyectos que buscaban su reforma\u201d[45] lo que gener\u00f3 la \u00a0 expedici\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de los concordatos preventivos en el Decreto \u00a0 350 de 1989, en el cual se hace evidente un giro hac\u00eda la protecci\u00f3n del \u00a0 empresario. Al respecto, el art\u00edculo 2 del Decreto se\u00f1ala \u201cEl concordato \u00a0 preventivo tiene por objeto la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa como \u00a0 unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere \u00a0 posible, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera etapa, de \u00a0 protecci\u00f3n a la empresa, se dio bajo los principios de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. La Ley 222 de 1995 constituye, para \u00a0 parte de la doctrina,[46] un paso fundamental en el \u00a0 proceso de sustituci\u00f3n gradual de la figura de la quiebra por los procedimientos \u00a0 concursales, incluyendo el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, que busca \u00a0 satisfacer el pago de obligaciones con los bienes que est\u00e9n en cabeza del \u00a0 deudor. En la referida ley se consolida la finalidad de protecci\u00f3n a la empresa \u00a0 como fuente de empleo y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, generando posibilidades de \u00a0 recuperaci\u00f3n al deudor y abandonando el papel protag\u00f3nico del cr\u00e9dito en los \u00a0 procesos concursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la importancia \u00a0 de la Ley 222 de 1995, la crisis econ\u00f3mica de finales de los a\u00f1os noventa dej\u00f3 \u00a0 una gran cantidad de sociedades en insolvencia, ante lo cual se hizo \u00a0 indispensable un r\u00e9gimen transitorio que permitiera un procedimiento m\u00e1s \u00e1gil. \u00a0 \u00a0Se expidi\u00f3 entonces la Ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen \u00a0 que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los \u00a0 entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el \u00a0 r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d, con una vigencia \u00a0 transitoria inicial de 5 a\u00f1os, que se prorrog\u00f3 luego por 2 a\u00f1os m\u00e1s hasta 2006.[47] \u00a0Esta norma hace uso de las disposiciones constitucionales de intervenci\u00f3n \u00a0 estatal en la econom\u00eda con el fin de \u201cpromover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda \u00a0 y el empleo mediante la reestructuraci\u00f3n de empresas pertenecientes a los \u00a0 sectores productivos de la econom\u00eda, tales como el agropecuario, el minero, el \u00a0 manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcci\u00f3n, el de las \u00a0 comunicaciones y el de los servicios\u201d (art\u00edculo 2, numeral 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Ley \u00a0 550 de 1999 suspendi\u00f3 las reglas del concordato y las reemplaz\u00f3 por el \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n, planteado para aliviar la crisis econ\u00f3mica,[48] \u00a0y que ten\u00eda como finalidad lograr un convenio con los acreedores, a fin de \u00a0 mantener la empresa y adelantar los ajustes necesarios para que pudiera sortear \u00a0 la crisis sin necesidad de ser liquidada. Para tal fin, las acreencias pod\u00edan \u00a0 ser convertidas en acciones de capital de la empresa, en bonos de riesgo, o en \u00a0 ventajas en la participaci\u00f3n, y se dise\u00f1\u00f3 un sistema de intervenci\u00f3n y \u00a0 vigilancia que permiti\u00f3 trazar conjuntamente la soluci\u00f3n a los problemas. Es una \u00a0 norma a la que se atribuy\u00f3 un importante \u00e9xito en la recuperaci\u00f3n de empresas en \u00a0 riesgo en medio de la crisis.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta etapa, \u00a0 consistir\u00eda en la consolidaci\u00f3n normativa del r\u00e9gimen de insolvencia, con la \u00a0 protecci\u00f3n de la empresa como criterio prioritario y la par conditio \u00a0 creditorum como principio estructural. \u00a0 Como resultado de la p\u00e9rdida de vigencia de la Ley 550 de 1999, de la necesidad \u00a0 de un r\u00e9gimen de insolvencia y de las experiencias logradas con la normatividad \u00a0 que el pa\u00eds hab\u00eda tenido en la materia, se expidi\u00f3 la Ley 1116 de 2006 con la \u00a0 finalidad de contar con un r\u00e9gimen permanente y unificado para \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los procesos de \u00a0 reorganizaci\u00f3n y de Liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n \u00a0 de valor\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explica el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto de ley, la anterior normatividad, &#8211; Ley 550 de 1999 &#8211; fue \u00a0 concebida como \u201cun mecanismo transitorio para atender una situaci\u00f3n \u00a0 coyuntural de crisis econ\u00f3mica generalizada, en consideraci\u00f3n a que los \u00a0 mecanismos concursales dise\u00f1ados para situaciones ordinarias resultaron \u00a0 insuficientes e inadecuados, por eso el proceso concordatario fue suspendido por \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, para entrar en aplicaci\u00f3n la citada ley, la cual fue prorrogada \u00a0 por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os a trav\u00e9s de la Ley 922 de 2004\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, un proyecto que resultaba de las experiencias normativas \u00a0 anteriores, sumadas a las preocupaciones e intereses de los part\u00edcipes de estos \u00a0 procesos. El proyecto presentado establec\u00eda un r\u00e9gimen de insolvencia unificado, \u00a0 con vocaci\u00f3n de permanencia, en el que se dise\u00f1a un proceso \u00e1gil y acorde con \u00a0 los principios de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y con la normatividad comercial \u00a0 colombiana e internacional. A este respecto, \u00a0la exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a0 1116 de 2006 sostiene: \u201c[a]dicionalmente, la propuesta incorpora al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Ley Modelo sobre Insolvencia \u00a0 Transfronteriza de la CNUDMI (Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho \u00a0 Mercantil Internacional).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los problemas que se identificaron con la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la legislaci\u00f3n anterior y que se propon\u00eda superar con el proyecto, adem\u00e1s de \u00a0 aquellos relacionados con la ineficiencia y mala utilizaci\u00f3n de los acuerdos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, y la extrema complejidad y demora del proceso liquidatorio, en \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dar\u00eda lugar a la Ley 1116 de 2006 se \u00a0 identificaron problemas respecto de la igualdad de las partes, la dilaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento y la proliferaci\u00f3n de procesos.[52] Al respecto, \u00a0 seg\u00fan la se\u00f1alada exposici\u00f3n de motivos, se pretend\u00edan superar los siguientes \u00a0 problemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOSICION DOMINANTE ACREEDORES INTERNOS: El sistema de votaci\u00f3n para el \u00a0 acuerdo permite el manejo de las mayor\u00edas, imponi\u00e9ndole condiciones \u00a0 desfavorables a ciertos acreedores, al permitir alianzas entre accionistas, como \u00a0 acreedores internos, con porciones peque\u00f1as de acreedores o con posici\u00f3n propia \u00a0 mediante la compra de cr\u00e9ditos. Los acreedores internos no tienen restricciones \u00a0 cuando cuentan con la mayor\u00eda absoluta para decidir sobre el acuerdo, \u00a0 exponi\u00e9ndose la negociaci\u00f3n a abusos de su posici\u00f3n dominante. \\ Frente al \u00a0 equilibrio de las partes en la negociaci\u00f3n, que siempre debe existir en los \u00a0 procesos de insolvencia, por las razones coyunturales expuestas, hab\u00eda sido \u00a0 modificado a favor del deudor en la Ley 550 de 1999. Igualmente, la Ley 550 \u00a0 concede a la DIAN la facultad de oponerse a la venta de activos, por encima de \u00a0 la operatividad y necesidades de la empresa, lo cual en algunos casos demora el \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial innecesariamente y, en otros, \u00a0 dificultaba la realizaci\u00f3n de arreglos que permitieran la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 empresa (ej. permit\u00edrsele a la DIAN mantener medidas cautelares, a pesar de \u00a0 haberse celebrado). \\ El proceso para resolver las objeciones establecido por \u00a0 la Ley 550 de 1999, ocasion\u00f3 largas e in\u00fatiles dilaciones, al tenerse que \u00a0 decidir cada una de las objeciones propuestas en procesos diferentes y a trav\u00e9s \u00a0 de audiencias independientes seg\u00fan fuere el n\u00famero de controversias. \\ La Ley \u00a0 de Intervenci\u00f3n econ\u00f3mica no estableci\u00f3 por parte de los nominadores la \u00a0 posibilidad de decretar medidas cautelares, tendientes a salvaguardar los bienes \u00a0 de los empresarios, facilitando de esta forma la enajenaci\u00f3n de los mismos en \u00a0 perjuicio de los acreedores, quienes a pesar de contar con la posibilidad de \u00a0 ejercer acciones judiciales, estos mecanismos no eran efectivos como lo son las \u00a0 medidas precautelativas\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estos y otros problemas encontrados, la Ley 1116 \u00a0 de 2006 gener\u00f3 cambios que pueden resumirse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Establece como principio estructural del \u00a0 proceso las condiciones de igualdad entre todos los acreedores. Para tal fin, \u00a0 establece una serie de \u00a0principios rectores como el de universalidad por el cual\u00a0 \u00a0 \u201cla totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan \u00a0 vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciaci\u00f3n\u201d, y la \u00a0 igualdad, que implica un \u201ctratamiento equitativo a todos los acreedores que \u00a0 concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, para articular \u00a0 estos principios establece, en el proceso liquidatario, el fuero de atracci\u00f3n \u00a0 para que todos los procesos de ejecuci\u00f3n adelantados contra el deudor queden \u00a0 incorporados y se sometan a la suerte de la liquidaci\u00f3n,[54] la no \u00a0 prejudicialidad \u00a0respecto del proceso de insolvencia y otros procesos en curso,[55] para evitar \u00a0 que las dilaciones y desigualdades que pueda causar la suspensi\u00f3n en espera de \u00a0 otras decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dota de seguridad jur\u00eddica al proceso de \u00a0 insolvencia. Para ello unifica, consolida y da car\u00e1cter permanente a la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre la materia, de tal manera que la reorganizaci\u00f3n (antigua \u00a0 reestructuraci\u00f3n) y la liquidaci\u00f3n quedan organizadas bajo las mismas reglas. De \u00a0 esta forma establece el car\u00e1cter jurisdiccional del tr\u00e1mite de los acuerdos de \u00a0 reorganizaci\u00f3n. Adem\u00e1s fija con claridad las competencias, y se\u00f1ala, para el \u00a0 tr\u00e1mite liquidatario, la preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. (Art. 50, num.13)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con el objeto de dotar de celeridad y \u00a0 transparencia al proceso y velar por la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proyecto \u00a0 otorga al juez del concurso (Superintendencia de Sociedades y Juez Civil del \u00a0 Circuito), poderes de instrucci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y disciplinarios, corrigiendo esta \u00a0 aparente deficiencia de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley, en que hubo \u00a0 participaci\u00f3n de distintos sectores y expertos sobre el asunto,[56] los principios en que se \u00a0 enmarca el r\u00e9gimen de insolvencia, las disposiciones sobre la no prejudicialidad \u00a0 (art. 7), y la preferencia de las normas de insolvencia sobre cualquiera que le \u00a0 sea contraria (Art. 50, numeral 13), se conservaron integralmente y sin \u00a0 modificaciones a lo largo de los debates, quedando en la Ley 1116 de 2006 tal \u00a0 como fueron establecidas en el proyecto inicial, &#8211; aunque originalmente la \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50 ocupaba el lugar del art\u00edculo 53-.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este breve recuento normativo es posible concluir que la \u00a0 Ley 1116 de 2006 es resultado de la evoluci\u00f3n normativa tendiente a la \u00a0 protecci\u00f3n de la empresa por su importancia en el desarrollo econ\u00f3mico nacional, \u00a0 a la vez que mantiene la seguridad del cr\u00e9dito, con garant\u00edas de equidad entre \u00a0 los acreedores. La ley pretende superar las dificultades y desventajas de los \u00a0 reg\u00edmenes anteriores gracias a una serie de principios y herramientas que \u00a0 agilizan el tr\u00e1mite, y dan seguridad jur\u00eddica a los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0LOS \u00a0 PRINCIPIOS DEL TR\u00c1MITE DE INSOLVENCIA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de insolvencia est\u00e1 construido como un proceso arm\u00f3nico \u00a0 que procura salvaguardar a la empresa como unidad de producci\u00f3n y de empleo, y \u00a0 al mismo tiempo, conservar las garant\u00edas para el pago de las deudas, tratando a \u00a0 todos los acreedores en condiciones de igualdad y dando prelaci\u00f3n al pago de \u00a0 aquellos cr\u00e9ditos cuyo cumplimiento afecta derechos fundamentales. El trato \u00a0 paritario entre los acreedores es un principio fundamental que transversaliza \u00a0 toda la normatividad en la materia y que responde a las necesidades y \u00a0 finalidades concretas que rodean este proceso especial.\u00a0 Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1116 de 2006 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. \u00a0 FINALIDAD DEL R\u00c9GIMEN DE INSOLVENCIA.\u00a0El r\u00e9gimen judicial de insolvencia \u00a0 regulado en la presente ley, tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la \u00a0 recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de reorganizaci\u00f3n pretende \u00a0 a trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones \u00a0 comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n operacional, \u00a0 administrativa, de activos o pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 persigue la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del \u00a0 patrimonio del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, \u00a0 propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en \u00a0 general y sanciona las conductas que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley 1116 de 2006, la universalidad se encuentra consagrada \u00a0 como el primero de los principios del r\u00e9gimen de insolvencia, en el art\u00edculo 4, \u00a0 numeral 1\u00ba que determina: \u201cUniversalidad: La totalidad de los bienes del \u00a0 deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a \u00a0 partir de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, por el cual todas los bienes y d\u00e9bitos hacen parte \u00a0 de una sola bolsa en el proceso de insolvencia, se compatibiliza con el \u00a0 principio de igualdad, (art\u00edculo 4, numeral 2) por el cual se debe dar un \u201cTratamiento \u00a0 equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0 preferencias\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en el caso de insolvencia son los principios m\u00e1s \u00a0 importantes del proceso, el integrar en el mismo tr\u00e1mite a todos los bienes y \u00a0 responder con ellos a todos los acreedores, en\u00a0 un plano de igualdad \u2013par \u00a0 conditio creditorum- para procurar la mejor soluci\u00f3n para la persona \u00a0 insolvente, as\u00ed como para todos los que concurren al pago de sus deudas.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad entre acreedores frente a las diferencias que surgen \u00a0 cuando algunos de ellos estuvieron o est\u00e1n adelantando procesos patrimoniales \u00a0 contra el deudor,\u00a0 solo es posible bajo tres condiciones: la primera es que \u00a0 todos los procesos y acciones contra el deudor sean llevados al proceso de \u00a0 insolvencia; la segunda es que no haya prejudicialidad respecto de dichos \u00a0 procesos y la \u00faltima, es que el tr\u00e1mite se rija para todos por las normas de \u00a0 insolvencia y no se permitan tratos normativos excepcionales para algunos \u00a0 acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos elementos hace parte del denominado principio \u00a0 del fuero de atracci\u00f3n, cuyo significado ha sido entendido como que \u201ctodas \u00a0 las acciones relacionadas con los bienes de naturaleza patrimonial del deudor, \u00a0 iniciados contra el fallido, y posteriormente las que se deduzcan contra la masa \u00a0 de acreedores sean atra\u00eddas por el juez que interviene el proceso concursal\u201d,[59] \u00a0puntualmente obliga a la remisi\u00f3n al proceso de insolvencia de los procesos \u00a0 ejecutivos iniciados contra el deudor, sin importar su estado de avance, y sin \u00a0 esperar una decisi\u00f3n.[60] En \u00a0 Colombia, dicho principio est\u00e1 claramente contemplado en la legislaci\u00f3n y \u00a0 constituye uno de los pilares del r\u00e9gimen normativo de la insolvencia, que \u00a0 resulta coherente adem\u00e1s con los principios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y sus \u00a0 correspondientes principios constitucionales, muchas de las normas vigentes en \u00a0 materia de insolvencia fueron replanteadas. As\u00ed sucedi\u00f3 con el r\u00e9gimen de los \u00a0 procesos concursales, que fue modificado por la Ley 222 de 1995, en cuyo \u00a0 art\u00edculo 151, inciso 5 se dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 151. EFECTOS DE LA APERTURA. La apertura del tr\u00e1mite \u00a0 liquidatorio implica: (\u2026) 5. La remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor. \u00a0 Con tal fin se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos \u00a0 contra el deudor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, tambi\u00e9n hizo parte del T\u00edtulo II del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, y luego fue derogada por el art\u00edculo 126 de la\u00a0 Ley 1116 de 2006, \u00a0 a partir del 28 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la nueva ley, el legislador recalc\u00f3 la importancia de la figura \u00a0 y la enmarc\u00f3 en una serie de principios que gu\u00edan el proceso liquidatario \u00a0 concursal. As\u00ed, en el art\u00edculo 4\u00ba la norma enumera entre otros principios del \u00a0 r\u00e9gimen de insolvencia, los de universalidad e igualdad, por los que el \u00a0 legislador plasm\u00f3 la regla de que todos los bienes y deudas deben integrarse al \u00a0 proceso, y estableci\u00f3 el trato equitativo a los acreedores- par conditio \u00a0 creditorum.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la ley regula concretamente la obligaci\u00f3n resultante \u00a0 del fuero de atracci\u00f3n de la siguiente forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Efectos de la Apertura \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. La declaraci\u00f3n judicial del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial produce: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La remisi\u00f3n al Juez del concurso \u00a0 de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor, hasta \u00a0 antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, con el objeto de que sean \u00a0 tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de \u00a0 voto. Con tal fin, el liquidador oficiar\u00e1 a los jueces de conocimiento \u00a0 respectivos. La continuaci\u00f3n de los mismos por fuera de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 descrita ser\u00e1 nula, cuya declaratoria corresponder\u00e1 al Juez del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se remita un proceso de \u00a0 ejecuci\u00f3n en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones \u00a0 de m\u00e9rito propuestas estas ser\u00e1n consideradas objeciones y tramitadas como \u00a0 tales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 13 del mismo art\u00edculo 50, ahora demandado, la \u00a0 disposici\u00f3n complementa la norma a trav\u00e9s de una regla de preponderancia \u00a0 normativa que permite solucionar las posibles contradicciones que surjan del \u00a0 ejercicio del fuero de atracci\u00f3n, previendo la posible incompatibilidad de las \u00a0 normas espec\u00edficas de cada proceso con aquel de liquidaci\u00f3n. Dice la disposici\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada \u201c13. La preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estas disposiciones se ven complementadas con los \u00a0 art\u00edculos 25, 70 y 77 de la misma ley, que regulan tres excepciones a la regla: \u00a0 (i) la continuaci\u00f3n de los procesos declarativos sobre cr\u00e9ditos litigiosos en \u00a0 espera de una decisi\u00f3n para incluir la deuda en el orden de pago que \u00a0 corresponda, frente a los cuales el deudor constituir\u00e1 una provisi\u00f3n contable; \u00a0 (ii) la continuidad de los procesos ejecutivos en donde existen otros \u00a0 demandados, pero solo frente a ellos, y (ii) la continuidad de los procesos \u00a0 ejecutivos alimentarios en curso.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El proceso de \u00a0 insolvencia en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tratado en \u00a0 diversas oportunidades los principios que se derivan del r\u00e9gimen de insolvencia, \u00a0 acogiendo en general la forma en que el derecho y principio de igualdad se \u00a0 traduce en este r\u00e9gimen especial, a trav\u00e9s de las distintas normas que lo \u00a0 conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto al fuero de \u00a0 atracci\u00f3n y su compatibilidad con el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por parte de los acreedores, esta Corte tuvo \u00a0 oportunidad de pronunciarse, respecto de las normas que regulan concretamente el \u00a0 r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, frente a las cuales se \u00a0 presentaron diversas demandas procurando que se permitiera perseguir o continuar \u00a0 con la persecuci\u00f3n de bienes de empresas p\u00fablicas en procesos liquidatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-140 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 6 (parciales) del Decreto 254 de 2000, \u201cpor \u00a0 el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional\u201d. Respecto del cargo por violar el debido proceso consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Carta, luego de afirmar que la Constituci\u00f3n no ordena \u00a0 que las regulaciones procedimentales est\u00e9n consagradas en un C\u00f3digo espec\u00edfico, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las normas buscan hacer efectivo el principio de \u00a0 igualdad entre los acreedores, por lo cual resulta id\u00f3neo frente al debido \u00a0 proceso. Sobre el punto efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo lo destacan varios \u00a0 intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas, lejos de desconocer el \u00a0 debido proceso, buscan desarrollarlo, ya que pretenden garantizar a las personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas involucradas en la liquidaci\u00f3n el pago de sus acreencias. \u00a0 En efecto, conviene recordar que una liquidaci\u00f3n es un proceso universal, que \u00a0 tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que \u00a0 exista una prelaci\u00f3n o el privilegio entre las acreencias. Por ello, con el fin \u00a0 de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos \u00a0 ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra le entidad, para de esa \u00a0 manera poder formar la masa de liquidaci\u00f3n que sirva para cancelar a todos los \u00a0 acreedores, en igualdad de condiciones\u201d.[63]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-291 de 2002, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n sobre el art\u00edculo 2, literal d) y par\u00e1grafo 2\u00ba del Decreto 254 de 2000. \u00a0 En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual se estaba dejando desprotegidos a los \u00a0 acreedores, en esa oportunidad afirm\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta necesario recordar que tanto \u00a0 el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos \u00a0 liquidatorios tienen el mismo prop\u00f3sito: lograr el pago de las acreencias del \u00a0 deudor. Si bien en el primero este prop\u00f3sito es individual de ejecutante, y \u00a0 puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser \u00a0 conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este \u00faltimo, la \u00a0 prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante \u00a0 todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, \u00a0 de manera tal que la garant\u00eda de pago subsiste. No es pues cierto, como lo \u00a0 afirma el demandante, que por el hecho de la apertura del proceso liquidatorio, \u00a0 del llamamiento a todos los demandantes en procesos ejecutivos en curso y de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los embargos decretados, se eliminen las garant\u00edas de pago, pues \u00a0 como queda dicho estas se conservan sobre la masa de la liquidaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan si \u00a0 se trata de obligaciones laborales, que es el caso que motiva la preocupaci\u00f3n \u00a0 del actor, pues como es sabido su pago con cargo a esta masa tiene prelaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan las normas legales vigentes que regulan la materia, a las que expresamente \u00a0 remite el art\u00edculo 32 del Decreto sub examine\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-382 de 2005, nuevamente la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 6 (parciales) del Decreto 254 \u00a0 de 2000, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d.\u00a0 En aquella ocasi\u00f3n, el \u00a0 accionante ataca las disposiciones por considerar que desconocen los derechos de \u00a0 los asociados a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n de sus litigios (arts. 29 y 229, C.P.), \u201cdej\u00e1ndoles obstruido el \u00a0 camino para acudir libremente ante el juez con el fin de reclamar las \u00a0 obligaciones a cargo de dichas entidades, situaci\u00f3n que los coloca en un estado \u00a0 total de indefensi\u00f3n\u201d.[65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional record\u00f3 los elementos del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia,[66] a cuya luz concluye que el fuero de atracci\u00f3n \u00a0 en los procesos liquidatorios resulta claramente compatible por lo que desestima \u00a0 el cargo fundado en el art\u00edculo 229 superior. Sostiene la Corte como sustento de \u00a0 su decisi\u00f3n:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta claro que la formulaci\u00f3n \u00a0 del cargo bajo estudio desconoce que el objetivo mismo del fuero de atracci\u00f3n de \u00a0 los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de \u00a0 garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades p\u00fablicas que se \u00a0 han visto afectas a procesos de liquidaci\u00f3n puedan, efectivamente, acceder a la \u00a0 protecci\u00f3n de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso \u00a0 liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias \u00a0 adicionales \u2013tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra \u00a0 bienes de propiedad de la entidad en liquidaci\u00f3n- que obstruyan o restrinjan la \u00a0 efectividad de sus derechos crediticios. \\ El legislador no consider\u00f3 que el \u00a0 haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el decreto de embargo de \u00a0 un bien espec\u00edfico perteneciente a la persona jur\u00eddica disuelta, fuera raz\u00f3n \u00a0 suficiente para conceder un privilegio en el pago al acreedor respectivo, ni \u00a0 para excluir de la masa de la liquidaci\u00f3n el bien previamente embargado. Razones \u00a0 que justamente tocan con la necesidad de no establecer privilegios \u00a0 injustificados, y de hacer efectivo el principio \u201cpar conditio creditorum\u201d \u00a0 que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos \u00a0 liquidatorios, lo llevaron a la conclusi\u00f3n contraria: que el s\u00f3lo hecho del \u00a0 embargo ya decretado no pod\u00eda constituirse en fundamento constitucional \u00a0 suficiente para otorgar el privilegio mencionado. De lo contrario, la \u00a0 circunstancia de haber logrado primero la medida cautelar ser\u00eda argumento para \u00a0 hacer prevalecer un cr\u00e9dito sin ninguna consideraci\u00f3n distinta, como las \u00a0 relativas a la situaci\u00f3n de debilidad del acreedor, a la presencia de intereses \u00a0 p\u00fablicos en la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, o simplemente a la existencia de \u00a0 garant\u00edas especiales constitutivas de derechos adquiridos, que son razones, \u00a0 estas s\u00ed de rango constitucional, para conceder privilegios, que son tenidas en \u00a0 cuenta por el ordenamiento. \\ De all\u00ed que las disposiciones acusadas, lejos de \u00a0 restringir el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 acreedores de entidades p\u00fablicas nacionales en proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0 constituyan un medio para materializar tal derecho en igualdad de oportunidades. \u00a0 Las normas acusadas no dejan a dichos acreedores en estado de indefensi\u00f3n, ni \u00a0 constituyen un incumplimiento de los deberes del Estado de proteger a los \u00a0 asociados; lo que disponen es un curso de acci\u00f3n procedimental espec\u00edfico \u00a0 dise\u00f1ado para hacer efectivos los derechos de quienes tienen a su favor cr\u00e9ditos \u00a0 que deben ser satisfechos por tales entidades p\u00fablicas\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-316 de 2009 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se manifest\u00f3 concretamente sobre la disposici\u00f3n ahora demandada, \u00a0 para hacer menci\u00f3n a la primera excepci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n.\u00a0 De forma \u00a0 muy clara, expuso en dicha ocasi\u00f3n que el referido fuero es un efecto procesal \u00a0 de la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. Dijo la Corte en esa \u00a0 ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la apertura del \u00a0 proceso liquidatorio y los\u00a0efectos de la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, el art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece una serie de \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la mayor relevancia, que tienen que ver con aspectos \u00a0 relacionados (i) con la persona del deudor y su actividad; (ii) con las \u00a0 obligaciones a su cargo; (iii) con sus bienes; (iv) con cuestiones de orden \u00a0 estrictamente procesal. \\\u00a0 (\u2026) \\ Uno de los efectos de naturaleza \u00a0 procesal que a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de \u00a0 revisi\u00f3n, es el atinente al\u00a0fuero de atracci\u00f3n\u00a0que es propio del proceso \u00a0 concursal, en raz\u00f3n a que todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se adelanten \u00a0 contra el deudor en liquidaci\u00f3n obligatoria deben ser remitidos al juez del \u00a0 concurso quien, en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento. \u00a0 Por tanto, en la legislaci\u00f3n colombiana no est\u00e1 contemplada la ejecuci\u00f3n \u00a0 extraconcursal de las obligaciones a cargo del deudor que se somete a \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, ya que en aplicaci\u00f3n del principio de universalidad, la \u00a0 totalidad de los bienes del deudor quedan afectos a lo que suceda en el proceso \u00a0 liquidatorio. Lo anterior no ser\u00eda posible si a cualquier acreedor se le \u00a0 permitiera sustraerse del tr\u00e1mite liquidatorio para buscar el pago por fuera de \u00a0 dicho proceso. \\ Por consiguiente, en raz\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n, no pueden \u00a0 continuar los procesos ejecutivos que estuvieren en curso contra el deudor \u00a0 cuando se inicie el proceso concursal. Los procesos ejecutivos que se sigan en \u00a0 contra del deudor, si existen, deben ser remitidos al juez del concurso para que \u00a0 sean incorporados, siempre y cuando sean recibidos por \u00e9ste antes del traslado \u00a0 para las objeciones sobre los cr\u00e9ditos. Es por esta raz\u00f3n, que los interesados \u00a0 en el proceso liquidatorio deben desarrollar una actitud vigilante y diligente, \u00a0 con el fin de cerciorarse que los procesos ejecutivos sean enviados de manera \u00a0 oportuna al juez que conoce del proceso liquidatorio, y no se corra el riesgo de \u00a0 que tales cr\u00e9ditos queden por fuera de la calificaci\u00f3n, graduaci\u00f3n y de la \u00a0 asignaci\u00f3n de voto\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte remarc\u00f3 la importancia de que \u00a0 todos los acreedores y los procesos de cobro contra el deudor se integren al \u00a0 tr\u00e1mite de insolvencia y record\u00f3 las excepciones a la regla: \u201cpues no se \u00a0 aplica (i) a otros procesos diferentes a los ejecutivos, (ii) a procesos de \u00a0 ejecuci\u00f3n relativos a obligaciones alimentarias que se adelanten contra personas \u00a0 naturales que se sometan a procesos de insolvencia, y (iii) a los procesos de \u00a0 ejecuci\u00f3n en que sean demandados los deudores solidarios, procesos que podr\u00e1n \u00a0 continuar contra estos si el demandante en el proceso ejecutivo as\u00ed lo desea y \u00a0 lo expresa.\u201d [69]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-079 de 2010, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un alegato seg\u00fan el \u00a0 cual la Superintendencia de Sociedades habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al \u00a0 rechazar el cr\u00e9dito que la accionante presentaba frente a una empresa en \u00a0 liquidaci\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 la importancia de los \u00a0 principios de universalidad e igualdad entre acreedores, se\u00f1alando que \u201cel \u00a0 principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) es el \u00a0 nervio del debido proceso en un tr\u00e1mite concursal\u201d, lo cual constituye tambi\u00e9n \u00a0 una faceta del derecho principio general de igualdad ante la ley, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Al respecto, esta Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios m\u00e1s importantes de los \u00a0 procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores, \u00a0 tambi\u00e9n conocido como par conditio omnium creditorum. De acuerdo con el primer \u00a0 principio, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se \u00a0 constituye en prenda general de garant\u00eda de los acreedores; correlativamente, \u00a0 los acreedores establecen una comunidad de p\u00e9rdidas, lo que significa que sus \u00a0 cr\u00e9ditos ser\u00e1n cancelados a prorrata, o en proporci\u00f3n a las posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. El principio de \u00a0 igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados \u00a0 deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa \u00a0 los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la \u00a0 participaci\u00f3n en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales \u00a0 deben ser respetados, en virtud del car\u00e1cter general y abstracto de la ley; sin \u00a0 embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de \u00a0 la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitaci\u00f3n patrimonial \u00a0 que se enfrenta al iniciarse una liquidaci\u00f3n obligatoria, la posibilidad de que \u00a0 algunos acreedores persigan sus intereses por v\u00edas privilegiadas, o la \u00a0 flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, implicar\u00eda \u00a0 una afectaci\u00f3n del conjunto de acreedores, particularmente de los m\u00e1s \u00a0 vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados.\u201d [70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-527 de 2013, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una \u00a0 demanda contra el art\u00edculo 74, numeral 1, de la Ley 1116 de 2006,[71] bajo el \u00a0 cargo de atentar contra el principio de presunci\u00f3n de buena fe. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma atacada, tomando en cuenta que ella resultaba acorde con los \u00a0 fines y principios del proceso.[72] \u00a0En su an\u00e1lisis, record\u00f3 los principios en que se fundamenta el r\u00e9gimen de \u00a0 insolvencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.- El r\u00e9gimen de insolvencia se inspira en los principios de \u00a0 universalidad, igualdad, eficiencia, informaci\u00f3n, negociabilidad, reciprocidad y \u00a0 gobernabilidad econ\u00f3mica. En virtud de la universalidad, debe concurrir al \u00a0 proceso la totalidad del patrimonio del deudor (dimensi\u00f3n objetiva) y de los \u00a0 acreedores (dimensi\u00f3n subjetiva), porque de otro modo dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0 tenerse claridad acerca de la situaci\u00f3n real de una empresa y de las \u00a0 posibilidades de \u00e9xito ante un eventual proceso de reestructuraci\u00f3n. \\ Este \u00a0 principio guarda estrecha relaci\u00f3n con el de igualdad, seg\u00fan el cual ha de \u00a0 procurarse un tratamiento equitativo a los acreedores (par conditio creditorum), \u00a0 sin perjuicio de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista en la ley.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelanta, la Corte Constitucional en la Sentencia T-734 de 2014 \u00a0 reiter\u00f3 su jurisprudencia al explicar que el principio par conditio \u00a0 creditorum goza de relevancia constitucional, porque implementa el derecho \u00a0 constitucional de igualdad en esa concreta situaci\u00f3n, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) persigue la vigencia de la \u00a0 igualdad formal en el tr\u00e1mite concursal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) garantiza el debido proceso \u00a0 sustancial, y el cumplimiento de los objetivos de los procesos concursales, \u00a0 algunos de los cuales ostentan rango constitucional y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) adem\u00e1s, una vez ha sido \u00a0 desarrollado por el legislador, es una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico \u00a0 respecto de las normas procedimentales del tr\u00e1mite concursal.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este breve \u00a0 recuento jurisprudencial, que denota claramente una posici\u00f3n pac\u00edfica y uniforme \u00a0 de la Corte Constitucional, es posible concluir que para esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0 principios de universalidad e igualdad que se ensamblan en el par conditio \u00a0 creditorum en el proceso concursal, as\u00ed como los efectos procesales que \u00a0 implementan dicho principio como el fuero de atracci\u00f3n y la unidad \u00a0 normativa, resultan coherentes con el principio y derecho constitucional de \u00a0 igualdad, por cuanto permiten englobar todos los bienes y deudas del deudor, y \u00a0 responder en igualdad de condiciones a todos los acreedores, sin perjuicio de la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA IGUALDAD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Corte Constitucional ha explicado en su \u00a0 jurisprudencia la triple dimensi\u00f3n que tiene la igualdad en el ordenamiento \u00a0 constitucional, como valor,\u00a0 principio y derecho fundamental. El pre\u00e1mbulo \u00a0 constitucional contempla a la igualdad\u00a0 como uno de los valores que \u00a0 pretende asegurar el nuevo orden constitucional,\u00a0\u00a0 por su parte el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio fundamental de \u00a0 igualdad y el derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de \u00a0 igualdad dispersos en el texto constitucional act\u00faan como normas que concretan \u00a0 la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas tres dimensiones de la igualdad, significan para \u00a0 el Estado obligaciones diferentes. En tanto valor, su realizaci\u00f3n es exigible a \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al legislador. En su rol de \u00a0 principio, se ha considerado como un mandato de optimizaci\u00f3n que establece un \u00a0 deber ser espec\u00edfico, que admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas\u00a0derivadas \u00a0 del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\u00a0o que habilita su uso como herramienta \u00a0 general en la resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. \u00a0 Finalmente, en tanto derecho, la igualdad impone un trato que implica deberes de \u00a0 abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, al mismo tiempo que exige \u00a0 obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de medidas \u00a0 afirmativas.[76]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica esencial del derecho y principio de \u00a0 igualdad es su car\u00e1cter\u00a0relacional, lo que significa que a diferencia de \u00a0 otros derechos la igualdad\u00a0 carece de un contenido material espec\u00edfico. La \u00a0 igualdad solo puede predicarse de la relaci\u00f3n entre sujetos y situaciones entre \u00a0 los que es v\u00e1lido hallar un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y por ende puede aplicarse a \u00a0 m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y no s\u00f3lo a uno de ellos.\u00a0Esta \u00a0 circunstancia,\u00a0 obliga a seguir la f\u00f3rmula aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual \u00a0 a los iguales y desigual a los desiguales\u201d. Espec\u00edficamente, conforme al \u00a0 grado de semejanza o de identidad, se pueden precisar cuatro reglas concretas: \u00a0 (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) la de dar un \u00a0 trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; \u00a0 (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que \u00a0 presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que \u00a0 las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que \u00a0 tengan similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que \u00a0 las primeras.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter relacional hace que el control de \u00a0 constitucionalidad de normas legales no se reduzca a un juicio abstracto de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la norma impugnada y el precepto constitucional que le sirve de \u00a0 par\u00e1metro, sino que debe incluir otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que act\u00fae como t\u00e9rmino de \u00a0 comparaci\u00f3n. En consecuencia se entabla una relaci\u00f3n inter-normativa que debe \u00a0 ser abordada utilizando herramientas metodol\u00f3gicas especiales tales como el\u00a0test \u00a0 de igualdad,\u00a0empleado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de igualdad en el sistema constitucional colombiano se traduce en el \u00a0 derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos \u00a0 individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas\u00a0 circunstancias, de \u00a0 donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en \u00a0 dise\u00f1ar y aplicar la ley en cada caso seg\u00fan las diferencias constitutivas de los \u00a0 hechos. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n desde su primera jurisprudencia, al \u00a0 se\u00f1alar que el principio\u00a0de igualdad exige el reconocimiento de la variada serie \u00a0 de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, \u00a0 etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ese\u00a0 principio de la igualdad es objetivo y no \u00a0 formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales\u00a0\u00a0 y\u00a0 de\u00a0\u00a0 \u00a0 la\u00a0\u00a0 diferencia\u00a0\u00a0 entre\u00a0 \u00a0los desiguales.\u00a0 Se \u00a0 supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad \u00a0 abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el \u00a0 principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales \u00a0 o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos.\u00a0 Con este \u00a0 concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado.\u00a0 \u00a0 Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad \u00a0 matem\u00e1tica.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el respeto por la igualdad implica \u00a0 para el Estado, en su tarea de configuraci\u00f3n normativa, por un lado la \u00a0 obligaci\u00f3n de tener en cuenta las diferencias materiales y por el otro, cuando \u00a0 se establezcan tratos diferenciados, evitar que de manera infundada, irrazonable \u00a0 e inadmisible, se restrinja el acceso de una o un grupo de personas, al \u00a0 ejercicio efectivo de sus derechos y libertades.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente estableci\u00f3 una presunci\u00f3n en favor de \u00a0 las condiciones igualitarias pero no prohibi\u00f3 la posibilidad de que, bajo una \u00a0 justificaci\u00f3n\u00a0 adecuada y suficientemente, se pueda demostrar la necesidad \u00a0 de incorporar una diferenciaci\u00f3n. Al respecto esta Corte en su jurisprudencia ha \u00a0 identificado algunos criterios de diferenciaci\u00f3n que resultan contrarios a los \u00a0 valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorias las diferenciaciones \u00a0 que se funden en el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, \u00a0 lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 cualquier motivo de discriminaci\u00f3n que se funde en prejuicios o estereotipos \u00a0 sociales cuya \u00fanica finalidad sea la exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de \u00a0 algunos beneficios o del pleno disfrute de sus derechos.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Carta Pol\u00edtica proscribe las \u00a0 diferenciaciones cuya finalidad sea la exclusi\u00f3n de grupos de personas \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados, y la negaci\u00f3n del ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 sentencias como T-098 de 1994[83], T-301 de 2004[84], \u00a0 T-1326 de 2005[85] y T-577 de 2005,[86] \u00a0frente a aquellas actuaciones orientadas a la exclusi\u00f3n de ciertos grupos \u00a0 poblacionales -hist\u00f3ricamente ignorados-, la protecci\u00f3n constitucional implica \u00a0 una sospecha de discriminaci\u00f3n, de tal forma que es la autoridad que aplica la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica en examen a quien corresponde la carga de probar que no ha \u00a0 empleado razones discriminatorias para ello.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El juicio de igualdad en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional colombiana, en concordancia con \u00a0 la jurisprudencia comparada, desarroll\u00f3 un conjunto de herramientas denominado \u00a0 juicio o test de igualdad, cuyo objeto es verificar la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n al respectivo principio. El modelo colombiano hace uso de una mixtura \u00a0 entre los modelos europeos y norte americano, a fin de garantizar, de la mejor \u00a0 forma posible el respeto por la igualdad.[88] En primer lugar, el car\u00e1cter \u00a0 relacional \u00a0\u00a0del derecho a la igualdad\u00a0 supone una comparaci\u00f3n entre sujetos, \u00a0 situaciones y medidas. Por ello, el uso del juicio o test implica la \u00a0 identificaci\u00f3n de tres presupuestos principalmente, a saber: (i) los \u00a0 sujetos a comparar; (ii) el bien, beneficio o ventaja respecto del cual \u00a0 se da el tratamiento desigual; y (iii) el criterio relevante que da lugar \u00a0 al trato diferenciado.[89] Ha sido sostenido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional,[90] que el juicio integrado de \u00a0 igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis, distribuidas de la siguiente manera: \u00a0 (i) \u00a0establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) \u00a0 definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la \u00a0 diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las \u00a0 situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la \u00a0 Constituci\u00f3n.[91]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que concierne a la intensidad del juicio \u00a0 o test en cuesti\u00f3n, el tribunal ha se\u00f1alado, en sentencias como la C-227 de 2004[92] \u00a0que el test a emplear podr\u00e1 ser: (i) leve, en tanto la medida legislativa \u00a0 haga alusi\u00f3n a materias econ\u00f3micas, tributarias, de pol\u00edtica internacional o \u00a0 aquellas en las cuales el legislador disponga de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, esto es, que el medio empleado sea id\u00f3neo para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin y que no existan prohibiciones constitucionales respecto del \u00a0 fin buscado y de dicho medio; (ii) intermedio, siempre que se est\u00e9 ante \u00a0 una valoraci\u00f3n de medidas legislativas en las cuales se pueda ver afectado el \u00a0 goce de un derecho constitucional no fundamental. Este nivel del juicio \u00a0 representa una exigencia mayor y comprende no \u00fanicamente la consideraci\u00f3n acerca \u00a0 de la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n el examen de la conducencia para la \u00a0 materializaci\u00f3n del fin perseguido por la norma examinada; y (iii) \u00a0 estricto, para los casos en los que la medida tenga una mayor proximidad a los \u00a0 principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, debe llevarse a cabo un \u00a0 estudio \u00edntegro de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de estos grados de \u00a0 intensidad, por regla general se ejerce el control de constitucionalidad con un \u00a0 test leve.\u00a0 Esta regla se formula a partir de dos importantes \u00a0 consideraciones, por una parte, el respeto al\u00a0 principio democr\u00e1tico, que \u00a0 obliga a darle un peso importante a la labor de creaci\u00f3n del legislador, pues \u00a0 debe permitirse un margen considerable de valoraci\u00f3n sobre los asuntos objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n, a partir de la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos que se ajusten a los mandatos \u00a0 de la Carta; y por la otra, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre \u00a0 las decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda distinci\u00f3n de \u00a0 trato involucra la existencia de un componente discriminatorio. Este test ha \u00a0 sido aplicado en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de \u00a0 pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio una competencia \u00a0 espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o cuando, a partir \u00a0 del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia\u00a0prima facie\u00a0una \u00a0 amenaza frente al derecho sometido a controversia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia ha precisado que el \u00a0 juicio estricto de igualdad procede, en principio: 1) cuando est\u00e1 de por medio \u00a0 una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en \u00a0 las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta \u00a0 fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo \u00a0 a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece\u00a0prima \u00a0 facie\u00a0que\u00a0la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos \u00a0 afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando \u00a0 la medida que es examinada es creadora de un privilegio.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las exigencias sobre igualdad en el contexto de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor en el presente caso, alega que las normas \u00a0 impugnadas vulneran el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, al igual que la obligaci\u00f3n internacional en la materia, que resulta \u00a0 espec\u00edficamente del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 que en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, hace parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad y por lo tanto, es un par\u00e1metro de control de las Leyes en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (en adelante CADH),[94] \u00a0en sus art\u00edculos 1.1[95] \u00a0y 24,[96] \u00a0consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana realza el valor del derecho a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n cuando lo prev\u00e9 no s\u00f3lo en los art\u00edculos antes referidos, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando hace referencia a los mismos dentro de normas que corresponden a \u00a0 otros derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, del art\u00edculo 8.2 de la CADH se \u00a0 desprende el derecho de toda persona \u201cen plena igualdad\u201d, a contar con \u00a0 las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas durante un proceso judicial. Del mismo \u00a0 modo, el art\u00edculo 17, referente a la protecci\u00f3n de la familia, prev\u00e9 la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de disponer \u201cla igualdad de derechos y la adecuada \u00a0 equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio\u201d, \u00a0 y la de \u201creconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del \u00a0 matrimonio como a los nacidos dentro del mismo\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 23 \u00a0 dispone el derecho al sufragio \u201cuniversal e igual y por voto secreto\u201d, y \u00a0 prev\u00e9 el derecho de \u201ctener acceso, en condiciones generales de igualdad, a \u00a0 las funciones p\u00fablicas del pa\u00eds\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3 del Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (tambi\u00e9n llamado \u201cProtocolo de San Salvador\u201d),[98] expresamente prev\u00e9 que: \u201cLos \u00a0 Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio \u00a0 de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social\u201d. El Protocolo de San Salvador, adem\u00e1s de la \u00a0 disposici\u00f3n general sobre la no discriminaci\u00f3n expuesta, tambi\u00e9n enuncia la \u00a0 prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y el derecho a la igualdad de forma espec\u00edfica \u00a0 en su art\u00edculo 7, referido a garant\u00edas laborales, donde dispone la obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados parte de dicho tratado de garantizar \u201cun salario equitativo e \u00a0 igual por trabajo igual, sin ninguna distinci\u00f3n\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las obligaciones que surgen para los \u00a0 Estados en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos determin\u00f3 que la protecci\u00f3n de la ley a \u00a0 nivel interno debe estar excluida de discriminaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n ampliamente contenida en el art\u00edculo 1.1 respecto \u00a0 de los derechos y garant\u00edas estipulados por la Convenci\u00f3n, se extiende al \u00a0 derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir \u00a0 que, con base en esas disposiciones, \u00e9stos se han comprometido, en virtud de la \u00a0 Convenci\u00f3n, a no introducir en su ordenamiento jur\u00eddico regulaciones \u00a0 discriminatorias referentes a la protecci\u00f3n de la ley\u201d.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisi\u00f3n) la\u00a0convenci\u00f3n\u00a0\u201cno \u00a0 proh\u00edbe todas las distinciones de trato\u201d.[101]\u00a0Cuando \u00a0 la diferencia de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinci\u00f3n \u00a0 compatible con la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la \u00a0 arbitrariedad, equivale a una discriminaci\u00f3n, que es incompatible con la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EX\u00c1MEN DE IGUALDAD SOBRE LA NO \u00a0 PREJUDICIALIDAD Y LA PREVALENCIA NORMATIVA EN EL R\u00c9GIMEN DE INSOLVENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n la Corte estudia, se impugna la constitucionalidad de las reglas \u00a0 sobre no prejudicialidad (art. 7) y preferencia de las normas sobre insolvencia \u00a0 (art. 50 numeral 13), bajo el argumento de que atentan contra los derechos de \u00a0 aquellos acreedores que hubiesen entablado procesos ejecutivos contra el deudor \u00a0 y a quienes se desconocer\u00eda el estado de avance de sus procesos y la decisi\u00f3n \u00a0 por proferirse, en detrimento de las garant\u00edas judiciales sobre sus cr\u00e9ditos, \u00a0 poni\u00e9ndolos en pie de igualdad con quienes negligentemente habr\u00edan dejado de \u00a0 perseguir a su deudor o no tienen t\u00edtulos ciertos contra aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder evaluar \u00a0 la constitucionalidad de las normas, la Corte recapitul\u00f3 el contexto normativo \u00a0 al que pertenecen y la jurisprudencia constitucional respecto de los principios \u00a0 en los cuales se enmarcan las disposiciones, esto es, los principios de \u00a0 universalidad e igualdad, que se traducen en las f\u00f3rmulas del fuero de atracci\u00f3n \u00a0 y la condici\u00f3n paritaria de los acreedores \u201cpar conditio creditorum\u201d. \u00a0 Dentro de este marco hist\u00f3rico y normativo, se estudiar\u00e1 por lo tanto la validez \u00a0 constitucional de las medidas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Examen del \u00a0 art\u00edculo 7 de la ley 1116 de 2016 por el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad con relaci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas del acreedor que ha acudido \u00a0 separadamente a la reclamaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea su impugnaci\u00f3n a la \u00a0 norma con dos argumentos: la norma acusada desconoce la obligaci\u00f3n consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n pues omite el deber de protecci\u00f3n de derechos\u00a0 \u00a0 y garant\u00edas en cabeza de aquellas personas que hubieren accionado \u00a0 patrimonialmente y con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o \u00a0 durante la primera etapa del pleito judicial de liquidaci\u00f3n empresarial. Lo \u00a0 anterior, por cuanto el legislador no condicion\u00f3 la admisibilidad y \u00a0 procedibilidad de los referidos procesos (insolvencia y liquidaci\u00f3n) a la previa \u00a0 definici\u00f3n de asuntos judiciales en los que se decida sobre el patrimonio, los \u00a0 activos o pasivos del insolvente o sujeto de liquidaci\u00f3n empresarial. Luego en \u00a0 su cargo respecto del art\u00edculo 13 superior sostiene que la no prejudicialidad en \u00a0 el proceso de insolvencia genera inequidad y desfavorece a quien accion\u00f3 en \u00a0 defensa de sus derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de \u00a0 insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0 establece que: \u201cEl inicio, impulsi\u00f3n y finalizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 insolvencia y de los asuntos sometidos a \u00e9l, no depender\u00e1n ni estar\u00e1n \u00a0 condicionados o supeditados a la decisi\u00f3n que haya de adoptarse en otro proceso, \u00a0 cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisi\u00f3n del proceso de \u00a0 insolvencia tampoco constituir\u00e1 prejudicialidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo hace manifiesto el \u00a0 car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo del proceso de insolvencia, que inicia y \u00a0 contin\u00faa por sus propias causas y no depende de ning\u00fan otro proceso. Esto evita \u00a0 que sea necesario esperar a una decisi\u00f3n judicial para que, dadas las \u00a0 dificultades del deudor, sea posible iniciar un tr\u00e1mite de insolvencia, y tratar \u00a0 de superar la crisis, o recuperar la mayor parte del capital del deudor para el \u00a0 pago a los acreedores. As\u00ed mismo, excluye la posibilidad de suspender el proceso \u00a0 mientras se resuelven otros procesos judiciales, evitando las dilaciones que \u00a0 puedan poner en riesgo los bienes del deudor, y retrasar indefinidamente el \u00a0 tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, lo que seg\u00fan las experiencias con las normas anteriores, \u00a0 se identific\u00f3 como uno de los mayores problemas a superar con la Ley 1116 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que para que exista prejudicialidad entre los dos \u00a0 procesos debe existir una relaci\u00f3n inescindible que haga imposible continuar con \u00a0 la decisi\u00f3n sin antes tener un pronunciamiento, al tiempo que debe tratarse de \u00a0 un asunto que escape completamente de la competencia del juez del proceso. Como \u00a0 explica L\u00f3pez Blanco: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[p]ara que pueda hablarse de \u00a0 prejudicialidad se requiere no la simple relaci\u00f3n entre dos procesos, sino la \u00a0 incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisi\u00f3n que se tome en un \u00a0 proceso tenga sobre la que se adopte en el otro, de modo tal que sea \u00a0 condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse, \u00a0 criterio que es esencial para no desnaturalizar el concepto y evitar el abuso \u00a0 que en alguna \u00e9poca y con fines claramente dilatorios de la actuaci\u00f3n se dio.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece la Ley 1116 en \u00a0 su art\u00edculo 1, el proceso de reorganizaci\u00f3n se dirige a\u00a0 preservar y \u00a0 normalizar las relaciones comerciales y crediticias de empresas en cesaci\u00f3n de \u00a0 pagos o en riesgo inminente de ello, a trav\u00e9s de un acuerdo con los acreedores \u00a0 dirigido a su reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o \u00a0 pasivos. Por su parte, el proceso de liquidaci\u00f3n judicial persigue proteger los \u00a0 derechos de los acreedores, a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, que \u00a0 saque el mejor provecho del patrimonio del deudor, cuando haya incumplimiento de \u00a0 los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata evidentemente de un r\u00e9gimen \u00a0 de naturaleza comercial, en donde, especialmente en el proceso liquidatorio, la \u00a0 agilidad resulta esencial para la eficiencia del mismo. Justamente, uno de los \u00a0 problemas may\u00fasculos que, a trav\u00e9s de d\u00e9cadas, se quiso superar con la \u00a0 legislaci\u00f3n, es la tardanza que genera la proliferaci\u00f3n de procesos y por \u00a0 supuesto, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por la prejudicialidad respecto de procesos \u00a0 ejecutivos, tributarios o de otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador claramente excluy\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que un proceso que no tiene relaci\u00f3n con el pago de una acreencia \u00a0 por parte del deudor, pueda tener la relaci\u00f3n directa y necesaria con el tr\u00e1mite \u00a0 de insolvencia como para poder bloquear el tr\u00e1mite y suspender la decisi\u00f3n del \u00a0 juez competente. Incluso estableci\u00f3 esta falta de conexidad como una relaci\u00f3n de \u00a0 doble v\u00eda, de tal forma que la decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n o de \u00a0 insolvencia, tampoco sea tenida como prejudicialidad para suspender la decisi\u00f3n \u00a0 de cualquier otro proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 en la exposici\u00f3n de la \u00a0 premisa mayor de esta sentencia, el actual r\u00e9gimen de insolvencia plantea el \u00a0fuero de atracci\u00f3n para que los procesos que persiguen el pago de una \u00a0 acreencia y por tanto resultan relevantes en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, se \u00a0 incluyan como parte del mismo, bajo competencia del mismo Juez y en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite de insolvencia, a fin de dar un pie de igualdad a todos los acreedores \u00a0 que persiguen el patrimonio del deudor.\u00a0 De esta forma, en vez de generar \u00a0 la suspensi\u00f3n y consecuente dilaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n o \u00a0 liquidatario, los dem\u00e1s procesos relevantes se unifican en pie de igualdad, \u00a0 permitiendo la continuidad del tr\u00e1mite, beneficiando a todos los acreedores y \u00a0 facilitando las finalidades del r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Examen de igualdad \u00a0 entre acreedores afectados por la no\u00a0 prejudicialidad en el proceso de \u00a0 insolvencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 que ata\u00f1e al juicio de igualdad, y seg\u00fan las reglas jurisprudenciales \u00a0 establecidas anteriormente, le corresponde a la Corte (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o tertium comparationis, esto es, precisar si los supuestos de \u00a0 hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma \u00a0 naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico \u00a0 existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) \u00a0averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es \u00a0 decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente \u00a0 desde la Constituci\u00f3n.[103]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de comparaci\u00f3n en este examen se da entre \u00a0 dos grupos de acreedores de un deudor sometido a proceso de insolvencia bajo la \u00a0 Ley 1116 de 2006. El primer grupo compuesto por quienes hab\u00edan adelantado \u00a0 procesos ejecutivos contra el deudor, y el segundo, por quienes no lo hab\u00edan \u00a0 hecho. Se trata de sujetos comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo paso a seguir al continuar con el juicio de \u00a0 igualdad, es definir en qu\u00e9 plano se encuentran los sujetos comparados. El \u00a0 argumento del accionante es que se encuentran en planos jur\u00eddicos diferentes, \u00a0 por cuanto los del primer grupo, al haber acudido a las v\u00edas judiciales tendr\u00edan \u00a0 el derecho a que se esperara esa decisi\u00f3n y se respetaran las garant\u00edas sobre \u00a0 los bienes que en dicho proceso se hubieren concedido. Por otro lado, la mayor \u00a0 parte de los intervinientes, y en particular la Vista Fiscal, coinciden en \u00a0 establecer que en realidad, si bien existen algunas diferencias, predominan las \u00a0 similitudes entre los dos grupos de sujetos, puesto que ambos son acreedores del \u00a0 mismo deudor, persiguen el pago de sus cr\u00e9ditos y tienen el mismo derecho a que \u00a0 se les pague de forma equitativa. As\u00ed pues, seg\u00fan esta postura, la igualdad \u00a0 predominante entre todos los acreedores exige de la Ley un trato paritario, que \u00a0 justamente es lo que se garantiza con la medida que excluye la prejudicialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la igualdad entre los acreedores es un \u00a0 principio estructural del r\u00e9gimen de insolvencia (Art\u00edculo 4, numeral 2, Ley \u00a0 1116), que en procura de lograr una soluci\u00f3n beneficiosa para todos aquellos que \u00a0 puedan ver en riesgo sus cr\u00e9ditos, elimina las ventajas que puedan poner en \u00a0 detrimento los derechos de unos frente a otros, con la sola diferencia que surge \u00a0 de la naturaleza de los cr\u00e9ditos y que se traduce en las reglas de prevalencia \u00a0 en el orden de pago.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe recordar que en efecto, el hecho de \u00a0 tener un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, genera una garant\u00eda que no puede ser \u00a0 desconocida en el tr\u00e1mite liquidatorio. Recordando lo sostenido por el \u00a0 Superintendente de Sociedades en su intervenci\u00f3n, es menester aclarar que en el \u00a0 tr\u00e1mite de insolvencia \u201clos acreedores sociales, tanto dentro del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n como en la liquidaci\u00f3n judicial deben presentar sus cr\u00e9ditos, ya \u00a0 sean ciertos, contingentes o litigiosos, en las oportunidades legales para que \u00a0 sean reconocidos como tales y se atiendan las resultas correspondientes al \u00a0 cumplimiento de la condici\u00f3n, la sentencia o laudo\u00a0 respectivo, \u00a0 garantizando los derechos reconocidos por otros jueces de la Rep\u00fablica.\u201d Por \u00a0 lo tanto, el tr\u00e1mite de insolvencia reconoce los derechos declarados por una \u00a0 autoridad judicial y las integra de tal forma que se facilita el avance del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posici\u00f3n que estos acreedores tienen en \u00a0 cuanto a la garant\u00eda patrimonial de su cr\u00e9dito, el tr\u00e1mite liquidatario extingue \u00a0 las ventajas que tengan algunos por haber acudido a las v\u00edas judiciales y que \u00a0 puedan poner en detrimento las garant\u00edas de los dem\u00e1s acreedores, y justamente \u00a0 procura poner en pie de igualdad a todos los acreedores, dando prevalencia a la \u00a0 igualdad de los derechos sustantivos sobre las diferencias formales y \u00a0 procedimentales, que pueden existir entre los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato igualitario entre acreedores o principio \u00a0 par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso \u00a0 concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las \u00a0 deudas del deudor insolvente. Como se expuso en los considerandos de esta \u00a0 decisi\u00f3n, esta Corte ha resaltado la importancia del principio y defendido su \u00a0 constitucionalidad en diferentes ocasiones. Resalta entre ellas, lo dicho en la \u00a0 sentencia\u00a0 en que la Corte Constitucional expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, entonces, \u00a0 es un proceso de car\u00e1cter concursal y universal, en el que los acreedores son \u00a0 llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos que la misma pueda \u00a0 ser cancelada a prorrata con los activos de la entidad.\u00a0 Dentro de este \u00a0 contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad \u00a0 entre acreedores -par conditio creditorum-, seg\u00fan el cual cada acreedor tiene \u00a0 derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporci\u00f3n a los activos \u00a0 existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia \u00a0 de este principio, entonces, no admite la aplicaci\u00f3n de concesiones o de \u00a0 mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos,\u00a0 y en desmedro de \u00a0 otros.\u201d[105] \u00a0 (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las diferencias entre los grupos de \u00a0 acreedores propuestos por el actor, no tienen relevancia para su participaci\u00f3n \u00a0 en el tr\u00e1mite de insolvencia, y particularmente para el proceso liquidatario, \u00a0 que es a donde apunta la solicitud del actor. El criterio sustancial de \u00a0 participaci\u00f3n es el de contar con un cr\u00e9dito insoluto frente al deudor \u00a0 insolvente y en esa calidad de acreedor, todos son tratados como iguales, a \u00a0 efectos de lograr la m\u00e1s amplia cobertura posible con los bienes del deudor, sin \u00a0 ventajas ni discriminaciones de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, concluye la Corte que el haber adelantado \u00a0 un proceso judicial anterior al inicio del tr\u00e1mite de insolvencia, no constituye \u00a0 sobre el acreedor una caracter\u00edstica que reclame un trato diferenciado frente a \u00a0 los dem\u00e1s acreedores durante su participaci\u00f3n en el mismo tr\u00e1mite. Haber \u00a0 demandado ejecutivamente al acreedor en liquidaci\u00f3n no es un criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lido como s\u00ed lo es la afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, que es lo que tiene en cuenta la normatividad sobre la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Ello implica que la demanda no logra superar el primero \u00a0 de los requisitos del test de igualdad, que para el caso ser\u00eda el demostrar que \u00a0 haya un trato igual entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la Constituci\u00f3n protege la empresa y procura \u00a0 por principio un trato igual entre los iguales, el legislador dispone de un \u00a0 margen suficiente de configuraci\u00f3n de los procesos liquidatorios, y\u00a0 de las \u00a0 herramientas necesarias para proteger los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la no prejudicialidad del tr\u00e1mite de \u00a0 insolvencia, que permite la iniciaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del proceso, con \u00a0 independencia de cualquier otro proceso que se adelante en contra del deudor, no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ni de la protecci\u00f3n de los \u00a0 bienes y derechos del acreedor que haya acudido a la reclamaci\u00f3n judicial, y que \u00a0 ser\u00e1 tratado en t\u00e9rminos de igualdad en el proceso concursal. Por lo tanto, esta \u00a0 Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006 por los \u00a0 cargos estudiados en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Examen del art\u00edculo 50, numeral 13 de la ley 1116 de 2016, por el \u00a0 cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad con relaci\u00f3n a los derechos y \u00a0 garant\u00edas del acreedor que ha acudido a la reclamaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1116 de 2006, a partir del \u00a0 art\u00edculo 47, desarrolla el Cap\u00edtulo VIII denominado Proceso de Liquidaci\u00f3n \u00a0 Judicial, que tiene lugar como consecuencia del incumplimiento de los \u00a0 acuerdos entre deudor y acreedores (acuerdos de reorganizaci\u00f3n o los \u00a0 concordatos), o de forma inmediata en los casos regulados por el art\u00edculo 49 de \u00a0 la norma.[106] En ese \u00a0 contexto se circunscribe la norma demandada que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 50. EFECTOS DE LA \u00a0 APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL. La declaraci\u00f3n judicial del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La preferencia de las normas del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en el numeral 12 de la misma \u00a0 disposici\u00f3n, se establece lo que la doctrina denomina el fuero de atracci\u00f3n, \u00a0sobre el cual se explic\u00f3 su relevancia y sentido en el considerando 3 de \u00a0 esta misma decisi\u00f3n. Por su importancia para interpretar el sentido de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada, se transcribe a continuaci\u00f3n el numeral en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Art\u00edculo 50] 12. La remisi\u00f3n al Juez del concurso de todos los procesos de \u00a0 ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de \u00a0 decisi\u00f3n de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la \u00a0 calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto. Con tal fin, el \u00a0 liquidador oficiar\u00e1 a los jueces de conocimiento respectivos. La continuaci\u00f3n de \u00a0 los mismos por fuera de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed descrita ser\u00e1 nula, cuya declaratoria \u00a0 corresponder\u00e1 al Juez del concurso. \\ Los procesos de ejecuci\u00f3n incorporados al \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial, estar\u00e1n sujetos a la suerte de este y deber\u00e1n \u00a0 incorporarse antes del traslado para objeciones a los cr\u00e9ditos. \\ Cuando se \u00a0 remita un proceso de ejecuci\u00f3n en el que no se hubiesen decidido en forma \u00a0 definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas estas ser\u00e1n consideradas \u00a0 objeciones y tramitadas como tales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la disposici\u00f3n impugnada tiene un sentido aut\u00f3nomo, \u00a0 lo cierto es que su mayor importancia se da en relaci\u00f3n con el fuero de \u00a0 atracci\u00f3n pues es, justamente, en virtud de la inclusi\u00f3n al proceso \u00a0 liquidatorio de los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite, que se podr\u00edan presentar \u00a0 discrepancias o dudas en la aplicaci\u00f3n de las leyes propias de los procesos \u00a0 ejecutivos, o de aquellas pertenecientes al r\u00e9gimen de insolvencia. Por supuesto \u00a0 esta no es la \u00fanica posibilidad, pero s\u00ed la que tiene m\u00e1s probabilidades de \u00a0 presentarse, sobre todo si se tiene en cuenta la naturaleza y finalidad del \u00a0 proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fuero de atracci\u00f3n y sus funciones, esta Corte se ha \u00a0 pronunciado en el sentido de encontrarlo coherente con la finalidad de tratar \u00a0 con igualdad a los acreedores. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el \u00a0 objetivo mismo del fuero de atracci\u00f3n de los procesos liquidatorios, que se \u00a0 controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los \u00a0 acreedores de las entidades p\u00fablicas que se han visto afectadas a procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n puedan, efectivamente, acceder a la protecci\u00f3n de las autoridades \u00a0 encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de \u00a0 igualdad, sin que existan circunstancias adicionales \u2013tales como la existencia \u00a0 de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos \u00a0 crediticios\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puntual el cargo presentado por el actor y que se \u00a0 analiza en este examen, consiste en un juicio de igualdad, por cuanto, seg\u00fan el \u00a0 accionante: \u201cesta norma otorga primac\u00eda a las normas de procedimiento de \u00a0 liquidaci\u00f3n sobre cualquier otra norma que se le oponga, una vez m\u00e1s, \u00a0 desconociendo que existen sujetos de derechos sustanciales que pudieron haber \u00a0 accionado y obtenido el reconocimiento judicial de sus derechos, con \u00a0 anterioridad al inicio de proceso de liquidaci\u00f3n empresarial judicial\u201d. Lo \u00a0 que para el accionante vulnerar\u00eda el art\u00edculo 13 y la protecci\u00f3n de los bienes y \u00a0 derechos de las personas contenido en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Examen de igualdad entre acreedores \u00a0 afectados por la prevalencia de las normas de insolvencia en el proceso \u00a0 liquidatario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de igualdad que debe realizarse en esta oportunidad \u00a0 se plantea sobre los mismos grupos de acreedores que aquel que se realiz\u00f3 \u00a0 respecto del art\u00edculo 7 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de evitar la redundancia, la Corte advierte que \u00a0 en virtud de la importancia de los principios de universalidad e igualdad del \u00a0 tr\u00e1mite de insolvencia, particularmente relevantes en el proceso liquidatorio, \u00a0 el trato paritario entre los acreedores se convierte en la piedra angular del \u00a0 proceso concursal y constituye una regla acogida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en concordancia con lo sostenido por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, la preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial responde a la naturaleza universal del proceso, caracter\u00edstica que lo \u00a0 dota de efectividad y sin la cual ser\u00eda inoficioso acudir a \u00e9l, pues una vez \u00a0 iniciado el proceso, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la \u00a0 apertura de otro proceso concursal o de reorganizaci\u00f3n. La naturaleza y \u00a0 principios del tr\u00e1mite de insolvencia exigen evitar la dispersi\u00f3n procesal y \u00a0 normativa, y unificar el tr\u00e1mite bajo un mismo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional reitera que las \u00a0 diferencias entre los grupos de acreedores propuestos por el actor, no tienen \u00a0 relevancia para su participaci\u00f3n en el proceso liquidatorio, y por lo tanto, son \u00a0 sujetos con similitudes que exigen un trato igual por parte de la ley. El \u00a0 car\u00e1cter igualitario con que deben ser tratados todos los acreedores y que \u00a0 excluye la aplicaci\u00f3n de normas que favorezcan o discriminen a algunos entre \u00a0 ellos, resulta acorde por lo tanto con los postulados constitucionales y \u00a0 coherente con el contexto normativo, a efectos de lograr la m\u00e1s amplia cobertura \u00a0 posible con los bienes del deudor, sin ventajas ni discriminaciones de ning\u00fan \u00a0 tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no resulta procedente continuar con el examen \u00a0 de igualdad, y la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 50, numeral 13 \u00a0 de la Ley 1116 de 2006 por los cargos examinados en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo analizado es dado \u00a0 colegir que la no prejudicialidad en el tr\u00e1mite de insolvencia, as\u00ed como la \u00a0 prevalencia de las normas de insolvencia en el proceso liquidatorio, responden a \u00a0 los principios de universalidad e igualdad que son transversales a este r\u00e9gimen, \u00a0 y cuya funci\u00f3n es lograr un trato equitativo entre los acreedores. En ese \u00a0 sentido, las diferencias propuestas por el accionante, que surgir\u00edan de la \u00a0 distinta posici\u00f3n jur\u00eddica entre los acreedores que adelantaron procesos \u00a0 ejecutivos y aquellos que no lo han hecho, resultan \u00a0irrelevantes frente al \u00a0 derecho sustancial que cobija a todos ellos de perseguir el pago de sus cr\u00e9ditos \u00a0 tomando como garant\u00eda los bienes del deudor. As\u00ed, para esta Corte es claro que \u00a0 el haber acudido a un proceso ejecutivo no constituye un criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lido entre los acreedores que participan en \u00a0 el tr\u00e1mite de insolvencia, como s\u00ed lo es, la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, que es el sustento de la normatividad sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y considerando \u00a0 que el derecho a la igualdad exige un trato igual entre iguales o entre aquellos \u00a0 cuyas similitudes resultan m\u00e1s relevantes que sus diferencias, las normas que \u00a0 disponen no suspender ni condicionar el inicio o continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 insolvencia al resultado de otros procesos, y aquella que establece la \u00a0 preferencia de las normas de insolvencia en el proceso liquidatorio, resultan \u00a0 acordes con los mandatos constitucionales que surgen del art\u00edculo 13 Superior y \u00a0 de las normas del bloque de constitucionalidad concordantes, as\u00ed como frente al \u00a0 art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 ordenada por la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 7 y 50, \u00a0 numeral 13, de la Ley 1116 de 2006, por los cargos examinados en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 16, cuaderno 1, del expediente \u00a0 D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 17, cuaderno 1, del expediente \u00a0 D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 18, \u00a0 cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 107, \u00a0 cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor el cual se reglamenta la Ley \u00a0 1727 de 2014, el T\u00edtulo VI del Libro Primero del C\u00f3digo de Comercio y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 \u00a0Folio 169, cuaderno 1, del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 \u00a0Folio 177, cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 100, \u00a0 cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2016 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 153, cuaderno 1 del expediente \u00a0 D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 154, cuaderno 1 del expediente \u00a0 D12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cUna ley modelo es un texto legislativo \u00a0 que se recomienda\u00a0 a los Estados para su incorporaci\u00f3n al derecho interno. \u00a0 A diferencia de lo que sucede con un convenio internacional, el Estado que \u00a0 adopte su r\u00e9gimen no \u00e9sta obligado a dar aviso de ello a Naciones Unidas o a \u00a0 otros Estados que lo hayan tambi\u00e9n adoptado su r\u00e9gimen. Folio 155, cuaderno del \u00a0 expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Isaza Upegui, A., Londo\u00f1o \u00a0 Restrepo, \u00c1. (2008). Comentarios al R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial, ley \u00a0 1116 de 2006, Legis: Bogot\u00e1. Folio 155, cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u00a0Folio 156, cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1 de la Ley 1116 de 2006. Folio 181, cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 \u00a0Folio 182, cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 \u00a0Folio 183, cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-551 de 2016 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Folio 185, cuaderno 1 del \u00a0 expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 186, cuaderno 1 del expediente \u00a0 D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 192, cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 193 y 194, del cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 212, del cuaderno 1 del \u00a0 expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 210, del cuaderno 1 del expediente D-12027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). En reiteraci\u00f3n de esta sentencia y determinando la inhibici\u00f3n de \u00a0 la Corte luego de revisar el incumplimiento de las exigencias para entrar al \u00a0 estudio de fondo, pueden verse las siguientes las Sentencias C-954 de 2007 \u00a0 (Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Renter\u00eda) C-623 de 2008 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), C-894 de 2009 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-055 de 2013 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-247 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia C-281 \u00a0 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta decisi\u00f3n se expuso que: \u201cAun \u00a0 cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis \u00a0 responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente \u00a0 por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni \u00a0 define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (CP art. 241-4-5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Los criterios se\u00f1alados en esta sentencia han sido reiterados en muchas \u00a0 decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia \u00a0 C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Autos 033 y 128 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Sentencia \u00a0 C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales \u00a0 Guti\u00e9rrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de \u00a0 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 \u00a0 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 \u00a0 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio \u00a0 Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 \u00a0 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos), Auto 367 de 2015 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En las \u00a0 anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de \u00a0 aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el \u00a0 Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error \u00a0 conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin \u00a0 valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los \u00a0 diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que \u00a0 justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito \u00a0 ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la \u00a0 posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita \u00a0 estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que \u00a0 se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en \u00a0 las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las \u00a0 que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de suficiencia: \u00a0 Sentencia C-557 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-803 de 2006 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) y Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ley 1116 de \u00a0 2006, art\u00edculo 20. \u201cNuevos procesos de ejecuci\u00f3n y procesos de ejecuci\u00f3n en \u00a0 curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 admitirse ni continuarse demanda de ejecuci\u00f3n o cualquier otro proceso de cobro \u00a0 en contra del deudor. As\u00ed, los procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hayan comenzado \u00a0 antes del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, deber\u00e1n remitirse para ser \u00a0 incorporados al tr\u00e1mite y considerar el cr\u00e9dito y las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 pendientes de decisi\u00f3n, las cuales ser\u00e1n tramitadas como objeciones, para \u00a0 efectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y las medidas cautelares quedar\u00e1n a \u00a0 disposici\u00f3n del juez del concurso, seg\u00fan sea el caso, quien determinar\u00e1 si la \u00a0 medida sigue vigente o si debe levantarse, seg\u00fan convenga a los objetivos del \u00a0 proceso, atendiendo la recomendaci\u00f3n del promotor y teniendo en cuenta su \u00a0 urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 25. \u00a0 \u201cCr\u00e9ditos. (\u2026)Los cr\u00e9ditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedar\u00e1n \u00a0 sujetos a los t\u00e9rminos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de \u00a0 su misma clase y prelaci\u00f3n legal, as\u00ed como a las resultas correspondientes al \u00a0 cumplimiento de la condici\u00f3n o de la sentencia o laudo respectivo. En el \u00a0 entretanto, el deudor constituir\u00e1 una provisi\u00f3n contable para atender su pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-978 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0 \u00a0 AV Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en la sentencia C-042 de 2017 (MP \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e); Av Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre este particular, v\u00e9ase: Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-595 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que no resulta imperiosa la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 pese a que algunas de las expresiones normativas demandadas se encuentren \u00a0 reproducidas en otros preceptos, siempre que estas partan de un contenido \u00a0 normativo diferente y se refieran a hip\u00f3tesis distintas de la norma acusada. \u00a0 As\u00ed, la mera similitud no hace imperiosa la integraci\u00f3n, dado que la norma \u00a0 cuestionada constituye un enunciado completo e independiente cuyo contenido \u00a0 normativo puede determinarse por s\u00ed solo. Igualmente en la Sentencia C-410 de \u00a0 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos en la cual la Corte decidi\u00f3 integrar la unidad \u00a0 normativa dado que existe otra norma que \u201cposee el mismo contenido de\u00f3ntico que \u00a0 las dos disposiciones demandadas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Respecto de la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta \u00a0 causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y \u00a0 aut\u00f3nomo pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin \u00a0 analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario se producir\u00eda un fallo \u00a0 inocuo. Entre otras sentencias de la Corte Constitucional, se pueden ver: C-349 \u00a0 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra);\u00a0 C-538 de 2005 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) y C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto Ver, V\u00e9lez Luis-Guillermo R\u00e9gimen de \u00a0 Insolvencia Empresarial Colombiano. Una breve historia del derecho concursal \u00a0 moderno en Colombia. Superintendencia de Sociedades, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Decreto 750 \u00a0 de 1940. \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Adem\u00e1s de los actos que el C\u00f3digo Penal considera \u00a0 culpables, la quiebra lo es, para los efectos penales y mercantiles, cuando el \u00a0 comerciante ha alterado u ocultado sus libros y documentos; cuando no lleva \u00a0 contabilidad o la lleva en la forma que no permita conocer las entradas y \u00a0 salidas y la marcha o estado de los negocios; cuando ha empleado fondos ajenos \u00a0 en sus propios negocios sin estar autorizado para ello; cuando no manifieste su \u00a0 estado de quiebra de acuerdo con la ley; cuando se hace responsable de hechos \u00a0 que la ley considera punibles, como girar cheques sin provisi\u00f3n de fondos ni \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del girado, estafa, u otros que hayan influido de alg\u00fan modo \u00a0 en la quiebra; cuando ha vendido a menosprecio mercanc\u00edas compradas al fiado, \u00a0 sin causa que lo justifique; cuando aparezca ejerciendo p\u00fablicamente el comercio \u00a0 sin estar inscrito en el Registro P\u00fablico de Comercio de la C\u00e1mara de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y cuando no haya cumplido con las obligaciones que la ley le \u00a0 imponga en orden al registro de sus cuentas en la misma C\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 750 de 1940. \u201cArt\u00edculo 34. En cualquier estado del \u00a0 juicio el Juez debe convocar reuni\u00f3n general de acreedores y del deudor cuantas \u00a0 veces lo solicite el s\u00edndico o los acreedores presentes que tengan cr\u00e9ditos por \u00a0 no menos del cincuenta y uno por ciento del pasivo que aparezca del proceso, con \u00a0 el objeto de tratar sobre convenios amigables. El Juez preside las reuniones. \u00a0 Para resolver se requiere el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0 acreedores presentes, y que los que voten favorablemente representen el ochenta \u00a0 por ciento del pasivo arriba dicho. Las decisiones de esa mayor\u00eda obligan al \u00a0 deudor y a todos los acreedores desde que las apruebe el Juez, quien debe \u00a0 hacerlo siempre que ellas tengan car\u00e1cter general y no impliquen exclusi\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan acreedor conocido por lo que resulte del expediente. Las sesiones pueden \u00a0 prolongarse cuando lo determine la mayor\u00eda con asentimiento del Juez, y de lo \u00a0 convenido en ellas se extiende acta aut\u00e9ntica. \\ Las actas que contengan \u00a0 concordato deber\u00e1n protocolizarse y registrarse en la C\u00e1mara de Comercio y, si \u00a0 versaren sobre inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0 dej\u00e1ndose copia de ellas en el expediente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Decreto 750 de 1940. \u201cArt\u00edculo 48. Los \u00a0 quebrados inculpables deben ser rehabilitados cuando prueben el cumplimiento del \u00a0 concordato que hicieron con sus acreedores o, sino hubo concordato, que con el \u00a0 haber de la quiebra o con entregas posteriores se cubren las deudas reconocidas \u00a0 en el procedimiento de quiebra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 17. No podr\u00e1n ser declaradas \u00a0 en quiebra las empresas industriales o comerciales del Estado, as\u00ed como las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta en las que aqu\u00e9l, directa o indirectamente, tenga \u00a0 parte principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si dicha \u00a0 empresas o sociedades temen sobreseer o sobreseen en el pago corriente de sus \u00a0 obligaciones mercantiles, salvo disposici\u00f3n en contrario, se tramitar\u00e1 el \u00a0 concordato preventivo regulado en el Cap\u00edtulo I de este T\u00edtulo, ante la \u00a0 Superintendencia Bancaria o de Sociedades a que estuviere adscrita la inspecci\u00f3n \u00a0 o vigilancia y si no estuviere a ninguna, por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 16. En ning\u00fan caso podr\u00e1 procederse a la \u00a0 declaratoria de quiebra de una persona que estando sometida a la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia del Estado, tenga un pasivo externo superior a la suma de cinco \u00a0 millones de pesos, o m\u00e1s de cien trabajadores permanentes, o preste un servicio \u00a0 p\u00fablico, sin que antes se haya agotado la tramitaci\u00f3n del concordato preventivo \u00a0 ante el organismo de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, al cual est\u00e9 adscrita \u00a0 a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la correspondiente persona. \\\u00a0 El Juez \u00a0 ante quien se presente una solicitud de declaraci\u00f3n de quiebra contra persona \u00a0 sometida al r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo, la enviar\u00e1 ante quien deba \u00a0 tramitar el concordato preventivo. S\u00ed \u00e9ste no culmina o se incumple, dicho \u00a0 organismo pasar\u00e1 lo actuado al Juez competente para abrir el proceso de quiebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sotomonte David, Los presupuestos \u00a0 del concurso en la legislaci\u00f3n colombiana. REVIST@ e \u2013 Mercatoria, 4(1), \u00a0 2005, P 21.\u00a0 Citado por Garz\u00f3n Diana, Los procesos de insolvencia en \u00a0 Colombia: an\u00e1lisis comparado. De los requisitos y condiciones. Consultado \u00a0 en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/repository.ucatolica.edu.co\/bitstream\/10983\/2645\/1\/ARTICULO%20REFLEXION%20KARINA%20GARZ%C3%92N.pdf    \">http:\/\/repository.ucatolica.edu.co\/bitstream\/10983\/2645\/1\/ARTICULO%20REFLEXION%20KARINA%20GARZ%C3%92N.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[47] El proceso establecido por la ley 550 \u00a0 de 1999 sigue vigente para las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Ley 550 de 1999, Art\u00edculo 5. \u201cACUERDO \u00a0 DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuraci\u00f3n la convenci\u00f3n que, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas \u00a0 con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de \u00a0 operaci\u00f3n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas \u00a0 puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto \u00a0 en el mismo.\\ El acuerdo de reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 constar por escrito, tendr\u00e1 \u00a0 el plazo que se estipule para su ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de los plazos \u00a0 especiales que se se\u00f1alen para la atenci\u00f3n de determinadas acreencias, y del que \u00a0 llegue a pactarse en los convenios temporales de concertaci\u00f3n laboral previstos \u00a0 en esta ley. \\ Para la solicitud, promoci\u00f3n, negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el empresario y sus acreedores podr\u00e1n actuar \u00a0 directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera \u00a0 la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de abogados. Un solo apoderado podr\u00e1 serlo \u00a0 simult\u00e1neamente de varios acreedores.\u201d Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 66: PARAGRAFO 1. \u201cLos procedimientos concursales de las personas \u00a0 naturales continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] V\u00e9lez Lu\u00eds-Guillermo (2011). R\u00e9gimen \u00a0 de Insolvencia Empresarial Colombiano. Una breve historia del derecho concursal \u00a0 moderno en Colombia. Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Ley 116 de 2006, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta del Congreso 432 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, seg\u00fan la \u00a0 se\u00f1alada exposici\u00f3n de motivos, se pretend\u00edan superar los siguientes problemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Senado de la Rep\u00fablica de Colombia, proyecto de Ley 207\/05 \u00a0 Senado, Exposici\u00f3n de Motivos. Disponible en la Gaceta del Congreso 129 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 1116 de 2006, Art\u00edculo 50, numeral 12. \u201cLa remisi\u00f3n al \u00a0 Juez del concurso de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose \u00a0 contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, con el \u00a0 objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiar\u00e1 a los jueces de \u00a0 conocimiento respectivos. La continuaci\u00f3n de los mismos por fuera de la \u00a0 actuaci\u00f3n aqu\u00ed descrita ser\u00e1 nula, cuya declaratoria corresponder\u00e1 al Juez del \u00a0 concurso. Los procesos de ejecuci\u00f3n incorporados al proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, estar\u00e1n sujetos a la suerte de este y deber\u00e1n incorporarse antes del \u00a0 traslado para objeciones a los cr\u00e9ditos. \\ Cuando se remita un proceso de \u00a0 ejecuci\u00f3n en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones \u00a0 de m\u00e9rito propuestas estas ser\u00e1n consideradas objeciones y tramitadas como \u00a0 tales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 1116 de 2006, Art\u00edculo 7\u00b0. No prejudicialidad. El \u00a0 inicio, impulsi\u00f3n y finalizaci\u00f3n del proceso de insolvencia y de los asuntos \u00a0 sometidos a \u00e9l, no depender\u00e1n ni estar\u00e1n condicionados o supeditados a la \u00a0 decisi\u00f3n que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De \u00a0 la misma manera, la decisi\u00f3n del proceso de insolvencia tampoco constituir\u00e1 \u00a0 prejudicialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la ponencia para segundo debate, consignada en la Gaceta del Congreso 622 del \u00a0 5 de diciembre de 2016, se resume el tr\u00e1mite surtido de la siguiente forma: \u201cEl \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 154 de 2006 C\u00e1mara, autor\u00eda de los Ministerios de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, fue radicado bajo el n\u00famero 207 de 2005 en el Senado de la Rep\u00fablica el \u00a0 d\u00eda 16 de diciembre de 2005 y publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 943 de \u00a0 2005.\\ La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 129 de \u00a0 2006. El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en sesi\u00f3n de dicha \u00a0 Comisi\u00f3n el 7 de junio del presente a\u00f1o.\\ Despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un foro \u00a0 en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, con participaci\u00f3n de representantes del \u00a0 sector privado y el Gobierno Nacional, fue radicada y publicada ponencia para \u00a0 segundo debate, en la Gaceta del Congreso n\u00famero 432 de 2006. El proyecto se \u00a0 someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del \u00a0 d\u00eda 11 de octubre de 2006, fecha en la que fue aprobado por esa Corporaci\u00f3n. \\ \u00a0 Despu\u00e9s de surtido el t\u00e9rmino que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y previa \u00a0 radicaci\u00f3n de la respectiva ponencia el 15 de noviembre de 2006, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00famero 546, la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes inici\u00f3, el 22 de noviembre de 2006, la discusi\u00f3n del Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 207 de 2005 Senado 154 de 2006 C\u00e1mara. \\ En su siguiente sesi\u00f3n, el \u00a0 28 de noviembre de 2006, la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara continu\u00f3 con el \u00a0 estudio del proyecto en primer debate, el cu\u00e1l fue aprobado en esa misma sesi\u00f3n \u00a0 con algunas modificaciones realizadas durante la discusi\u00f3n, propuestas y \u00a0 aceptadas por los Representantes. Los art\u00edculos modificados fueron los \u00a0 siguientes: 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 10, 12, 13, 15, 17, 21, 31, 34, 38, 49, 50, 55, 56, 66, \u00a0 67, 81, 100, 101, 109, 117 y 119. De igual manera se introdujo un art\u00edculo nuevo \u00a0 y se escindi\u00f3 el art\u00edculo de vigencias y derogatorias con el fin darle mayor \u00a0 orden al texto del proyecto. \\ Frente el art\u00edculo 2\u00b0 del texto propuesto para \u00a0 primer debate por los ponentes, se presentaron tres (3) proposiciones: Una de \u00a0 parte de los ponentes, otra del Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz y una tercera \u00a0 del Representante Wilson Borja. Con el fin de conciliar las diferentes \u00a0 propuestas, la Presidencia de la Comisi\u00f3n nombr\u00f3 una Subcomisi\u00f3n compuesta por \u00a0 los Representantes Sim\u00f3n Gaviria, \u00c1ngel Custodio Cabrera y Fernando Tamayo \u00a0 quienes, en compa\u00f1\u00eda del Viceministro de Desarrollo Empresarial, Sergio D\u00edaz \u00a0 Granados, discutieron el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y la conveniencia de \u00a0 hacerlo extensivo a las personas naturales. La subcomisi\u00f3n concluy\u00f3 que era \u00a0 inconveniente imponer un R\u00e9gimen de Insolvencia empresarial a personas naturales \u00a0 no comerciantes, y decidi\u00f3 acoger la proposici\u00f3n presentada por el Gobierno \u00a0 Nacional y los Ponentes, la cual fue votada y aprobada por la Comisi\u00f3n Tercera. \u00a0 \\ Es importante anotar que a lo largo del tr\u00e1mite de este proyecto han sido \u00a0 escuchados los Representantes de varias empresas tales como La Alquer\u00eda, \u00a0 Multiproyectos S. A., Colchones El Dorado y Colm\u00e1quinas y gremios como la ANDI y \u00a0 Confec\u00e1maras. Las empresas y gremios antes mencionados expusieron ante los \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado su experiencia tras haberse acogido a \u00a0 lo dispuesto por la Ley 550 de 1999 y analizaron algunos puntos que deb\u00edan \u00a0 tenerse en cuenta para la reforma al R\u00e9gimen de Insolvencia en Colombia. Los \u00a0 gremios por su parte, expresaron su apoyo general al proyecto y sugirieron \u00a0 algunas modificaciones de cara al segundo debate en Senado y al primer debate de \u00a0 la iniciativa, en la C\u00e1mara de Representantes. \\ Tambi\u00e9n participaron \u00a0 activamente en el tr\u00e1mite de este Proyecto el Colegio de Abogados de Medell\u00edn, \u00a0 la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, el Instituto Colombiano de Ahorro y \u00a0 Vivienda, ICAV, la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias, la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn \u00a0 para Antioquia, Fedeleasing, el Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, \u00a0 Fedelonjas, el profesional del derecho Dr. Juan Carlos Esguerra y los abogados \u00a0 \u00c1lvaro Londo\u00f1o y \u00c1lvaro Isaza, quienes expresaron su apoyo a la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Seg\u00fan consta en la gaceta del Congreso \u00a0 943 del 23 de diciembre de 2005, el Proyecto de Ley 207 de 2005 Senado, contaba \u00a0 con las siguientes disposiciones: \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. No prejudicialidad. El inicio, \u00a0 impulsi\u00f3n y finalizaci\u00f3n del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a \u00a0 \u00e9l no depender\u00e1n ni estar\u00e1n condicionados o supeditados a la decisi\u00f3n que haya \u00a0 de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, \u00a0 la decisi\u00f3n del proceso de insolvencia tampoco constituir\u00e1 prejudicialidad.\u201d Y \u00a0 \u201cArt\u00edculo 53. Efectos de la apertura del proceso de pago y extinci\u00f3n. La \u00a0 declaraci\u00f3n judicial del proceso de pago y extinci\u00f3n produce: (\u2026)13. La \u00a0 preferencia de las normas del proceso de pago y extinci\u00f3n sobre cualquier otra \u00a0 que le sea contraria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de \u00a0 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u201cLa Superintendencia de Sociedades, como \u00a0 \u00f3rgano vinculado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica se encuentra regulado por la \u00a0 normatividad que para estos efectos establece la Constituci\u00f3n Nacional y el \u00a0 C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual los \u00a0 procesos que inicie la Superintendencia en uso de su funci\u00f3n jurisdiccional se \u00a0 encuentran encuadrados dentro de la regulaci\u00f3n establecida para los procesos que \u00a0 excepcionalmente conocer\u00e1 en ejercicio de estas funciones y de las leyes que \u00a0 rijan cada instituci\u00f3n. Por lo anterior, adem\u00e1s de los principios que rigen los \u00a0 procesos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha definido los \u00a0 principios de universalidad e igualdad como principios imperantes que rigen los \u00a0 procesos concursales, a los cuales se les denomina par conditio creditorum.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Argeri Saul, citado por Reyes \u00a0 Villamizar Francisco, Reforma al R\u00e9gimen de Sociedades y Concursos. Temis, 1999\u00a0 \u00a0 p.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Se debe se\u00f1alar, que el fuero de atracci\u00f3n opera frente a \u00a0 los procesos de cobro coactivo, esto es respecto de cr\u00e9ditos ciertos y no \u00a0 respecto de los procesos adelantados sobre cr\u00e9ditos en litigio, frente a los \u00a0 cuales, el deudor debe realizar una reserva de capital, y el pago queda \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n judicial o al laudo arbitral. (Art\u00edculo 25, Ley 116 de \u00a0 2006). En cuanto a los procesos ejecutivos, la regla implica que no es posible \u00a0 adelantar un proceso ejecutivo de forma paralela al tr\u00e1mite de insolvencia. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, sostuvo la Superintendencia de Sociedades en el Auto N\u00ba. \u00a0 440-8745.2001\/05\/29. \u201cDebe dejar sentado el juez del concurso que la regla de la \u00a0 colectividad o plenitud que se ha expuesto, impide la intervenci\u00f3n de la \u00a0 justicia ordinaria en aquellos que son propios del proceso concursal, como hacer \u00a0 valer las acreencias (procesos ejecutivos o de jurisdicci\u00f3n coactiva)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 1116 de 2006 \u201cART\u00cdCULO 4o. PRINCIPIOS DEL R\u00c9GIMEN DE \u00a0 INSOLVENCIA. El r\u00e9gimen de insolvencia est\u00e1 orientado por los siguientes \u00a0 principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus \u00a0 acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su \u00a0 iniciaci\u00f3n. 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que \u00a0 concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1116 de 2006, \u201cARTICULO 25. CR\u00c9DITOS: (\u2026) Los cr\u00e9ditos \u00a0 litigiosos y las acreencias condicionales, quedar\u00e1n sujetos a los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y \u00a0 prelaci\u00f3n legal, as\u00ed como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la \u00a0 condici\u00f3n o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor \u00a0 constituir\u00e1 una provisi\u00f3n contable para atender su pago. \u201c\u201cART\u00cdCULO 70. \u00a0 CONTINUACI\u00d3N DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. En \u00a0 los procesos de ejecuci\u00f3n en que sean demandados el deudor y los garantes o \u00a0 deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, el \u00a0 juez de la ejecuci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto \u00a0 pondr\u00e1 tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el t\u00e9rmino \u00a0 de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su cr\u00e9dito al garante o \u00a0 deudor solidario. Si guarda silencio, continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n contra los \u00a0 garantes o deudores solidarios. \\ Estando decretadas medidas cautelares sobre \u00a0 bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir \u00a0 la obligaci\u00f3n del deudor, ser\u00e1n liberadas si el acreedor manifiesta que \u00a0 prescinde de cobrar el cr\u00e9dito a aquellos. \\ Satisfecha la acreencia total o \u00a0 parcialmente, quien efect\u00fae el pago deber\u00e1 denunciar dicha circunstancia al \u00a0 promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la \u00a0 calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto. \\ De continuar el \u00a0 proceso ejecutivo, no habr\u00e1 lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes \u00a0 del deudor en reorganizaci\u00f3n, y las practicadas respecto de sus bienes quedar\u00e1n \u00a0 a \u00f3rdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas \u00a0 cautelares contenidas en esta ley. \\ PAR\u00c1GRAFO. Si al inicio del proceso de \u00a0 insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del \u00a0 deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o \u00a0 codeudores.\u201d \u201cART\u00cdCULO 77. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. En los \u00a0 procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen \u00a0 una actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuar\u00e1n su \u00a0 curso y no ser\u00e1n suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y \u00a0 practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a desembargarse bienes o de \u00a0 quedar un remanente del producto de los embargados o subastados, ser\u00e1n puestos a \u00a0 disposici\u00f3n del Juez que conoce del proceso de insolvencia. \\ No obstante lo \u00a0 anterior, en la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto deben \u00a0 ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia C-140 \u00a0 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia C-291 \u00a0 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia C-382 \u00a0 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La Corte Constitucional record\u00f3, en la Sentencia C-382 de \u00a0 2005 ( MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) que el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia: \u201cse traduce en la posibilidad reconocida a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante \u00a0 los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes\u201d. El alcance de este derecho fundamental \u00a0 fue sintetizado recientemente en las sentencias C-1195 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinoza, MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-426 de 2002 (Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), en las que se resumieron sus principales caracter\u00edsticas, y se indic\u00f3 que \u00a0 el acceso a la justicia se manifiesta tanto en la posibilidad que tiene \u00a0 cualquier persona de solicitar que los jueces competentes protejan sus derechos \u00a0 -tambi\u00e9n denominado \u201cderecho de acci\u00f3n\u201d, como en la de acudir a mecanismos como \u00a0 la conciliaci\u00f3n o el arbitraje para resolver sus conflictos; igualmente se \u00a0 precis\u00f3 que este derecho faculta a sus titulares para contar con procedimientos \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las \u00a0 obligaciones, lo cual impone claras obligaciones positivas para el Estado. Seg\u00fan \u00a0 se precis\u00f3 en la sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) \u201cel derecho \u00a0 que se le reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, de demandar justicia \u00a0 le impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del \u00a0 Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de \u00a0 promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0 dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo\u201d. En el mismo sentido, se dijo en \u00a0 dicha providencia que esta garant\u00eda abarca \u201cel derecho a que la promoci\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las \u00a0 pretensiones que han sido planteadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2005 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-316 \u00a0 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 un \u00a0 asunto en el que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por intermedio \u00a0 de apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que al no vincular el \u00a0 proceso ejecutivo que se llevaba adelantando contra uno de los bienes de la \u00a0 entidad en proceso de liquidaci\u00f3n, se estaban vulnerando sus derechos. Al \u00a0 respecto la Corte record\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla del fuero de atracci\u00f3n, \u00a0 indicando que en caso de existir deudores solidarios, si expresamente el \u00a0 acreedor no manifiesta su inter\u00e9s de participar en el proceso liquidatario, el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n debe continuar con el proceso ejecutivo en contra de los \u00a0 deudores solidarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, de forma m\u00e1s amplia, la Corte Constitucional \u00a0 sostuvo en la Sentencia T-316 de 2009: \u201cDebe precisar la Sala que la regla \u00a0 general anterior, relativa al fuero de atracci\u00f3n del proceso liquidatorio sobre \u00a0 los procesos ejecutivos, encuentra algunas excepciones, pues no se aplica (i) a \u00a0 otros procesos diferentes a los ejecutivos, (ii) a procesos de ejecuci\u00f3n \u00a0 relativos a obligaciones alimentarias que se adelanten contra personas naturales \u00a0 que se sometan a procesos de insolvencia, y (iii) a los procesos de ejecuci\u00f3n en \u00a0 que sean demandados los deudores solidarios, procesos que podr\u00e1n continuar \u00a0 contra estos si el demandante en el proceso ejecutivo as\u00ed lo desea y lo expresa. \u00a0 \\ As\u00ed, respecto de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos donde existen \u00a0 otros demandados, el art\u00edculo 70 de la Ley 1116 de 2006 establece que en los \u00a0 procesos de ejecuci\u00f3n en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores \u00a0 solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, el juez de \u00a0 la ejecuci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto, pondr\u00e1 tal \u00a0 circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el t\u00e9rmino de su \u00a0 ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su cr\u00e9dito al garante o deudor \u00a0 solidario. Igualmente dispone esta norma que si el demandante \u201c\u2026 guarda \u00a0 silencio, continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n contra los garantes o deudores solidarios\u201d.\\ \u00a0 Este \u00faltimo tema, relativo a la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo contra los \u00a0 deudores solidarios o garantes, conjuntamente con el asunto de la oportunidad \u00a0 procesal para hacerse parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0 constituyen problemas jur\u00eddicos relevantes para la resoluci\u00f3n del caso bajo \u00a0 estudio. As\u00ed las cosas, como ya se anot\u00f3, de conformidad con los art\u00edculos 48 y \u00a0 70 de la Ley 1116 de 2006, una vez presentada la demanda de liquidaci\u00f3n y por el \u00a0 fuero de atracci\u00f3n, el juez de la misma debe oficiar al juez que conoce del \u00a0 proceso ejecutivo, con el fin de que este remita al juez del concurso todos los \u00a0 procesos de ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor. Lo anterior, con \u00a0 el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos y derechos de voto, de manera que la continuaci\u00f3n de los mismos por \u00a0 fuera del proceso de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 nula y corresponde ser declarada por el \u00a0 juez del concurso. A su vez, el juez que conoce del proceso ejecutivo, debe \u00a0 poner en conocimiento del acreedor demandante, mediante auto, la apertura del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial. Por su parte, el actor demandante en el proceso \u00a0 ejecutivo, debe manifestar al juez del ejecutivo dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria del auto en menci\u00f3n, si prescinde de cobrar su cr\u00e9dito al garante o \u00a0 deudor solidario, en caso que los hubiere, o si desea continuar con dicho \u00a0 proceso persiguiendo a los codeudores o avalistas del deudor principal. En caso \u00a0 que el acreedor guarde silencio sobre la persecuci\u00f3n a los codeudores o \u00a0 avalistas, el mismo art\u00edculo 70 de la Ley 1116 de 2006 dispone que continuar\u00e1 la \u00a0 ejecuci\u00f3n contra los garantes o deudores solidarios, esto es, que se seguir\u00e1 \u00a0 adelante con el proceso ejecutivo en contra de los garantes o deudores \u00a0 solidarios. \\ Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de estas disposiciones colige la Sala, \u00a0 que en caso de existir dentro del proceso ejecutivo garantes o deudores \u00a0 solidarios del deudor principal, el acreedor demandante debe pronunciarse \u00a0 expresamente sobre si prescinde o no de la persecuci\u00f3n ejecutiva contra estos, o \u00a0 en otras palabras, si contin\u00faa con el proceso ejecutivo persiguiendo a los \u00a0 deudores solidarios o garantes o se hace parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial. De no manifestarse expresamente sobre esta elecci\u00f3n, se entender\u00e1 \u00a0 entonces que el acreedor demandante dentro del proceso ejecutivo contin\u00faa con \u00a0 ese proceso en contra de los avalistas del deudor principal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia T-079 \u00a0 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, dado que no exist\u00eda un perjuicio grave e \u00a0 irremediable y se hab\u00eda dejado transcurrir un tiempo considerable entre la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Entre los considerandos de \u00a0 dicho fallo, resulta muy relevante la conclusi\u00f3n sobre la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones del proceso concursal, que resulta de \u00a0 analizar el recuento jurisprudencial: \u201cEs posible, entonces, encontrar una \u00a0 estructura decisional arm\u00f3nica en los fallos de la Corte, as\u00ed: cuando solo se \u00a0 discuta la protecci\u00f3n al derecho a la propiedad, esta deber\u00e1 adelantarse por las \u00a0 v\u00edas legales, ante el juez de conocimiento del caso, que es precisamente la \u00a0 Superintendencia de Sociedades; de igual forma, la tutela no procede, en \u00a0 general, para discutir la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el concurso, o \u00a0 cuando se pretende hacer valer extempor\u00e1neamente un cr\u00e9dito en el tr\u00e1mite \u00a0 concursal, a\u00fan trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos originados en relaciones laborales, pues \u00a0 la ley prev\u00e9 el momento en el que deben presentarse derechos sujetos al \u00a0 resultado de un litigio, as\u00ed que si el peticionario no se presenta en tiempo, \u00a0 los principios de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, y la prohibici\u00f3n de \u00a0 beneficiarse de la propia negligencia truncan la prosperidad de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley 1116 de 2006, \u201cART\u00cdCULO 74. ACCI\u00d3N REVOCATORIA Y DE \u00a0 SIMULACI\u00d3N. Durante el tr\u00e1mite del proceso de insolvencia podr\u00e1 demandarse ante \u00a0 el Juez del concurso, la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los siguientes actos o \u00a0 negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a \u00a0 cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelaci\u00f3n de los pagos y \u00a0 cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para \u00a0 cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos: \\ 1. La extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique \u00a0 transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n \u00a0 o desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su \u00a0 patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del \u00a0 proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, cuando no aparezca que el \u00a0 adquirente, arrendatario o comodatario, obr\u00f3 de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia C-527 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) Sostuto la Corte: \u201cFinalmente, esta es \u00a0 una herramienta id\u00f3nea para hacer efectivos los principios de universalidad e \u00a0 igualdad tanto en el proceso de reorganizaci\u00f3n como en el de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, porque por esta v\u00eda sea asegura que todo el patrimonio del deudor haga \u00a0 parte del proceso concursal (universalidad objetiva), procur\u00e1ndose la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de los acreedores en condiciones de equidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia C-527 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia T-734 \u00a0 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto la Corte Constitucional, Sentencia C-250 de \u00a0 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se\u00f1ala: \u201cPor el ejemplo el art\u00edculo 42 \u00a0 el cual se\u00f1ala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos \u00a0 y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de sus integrantes, el art\u00edculo \u00a0 53 que consagra entre los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo la \u00a0 igualdad de oportunidades de los trabajadores, el art\u00edculo 70 que impone al \u00a0 Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso \u00a0 a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el pa\u00eds, el \u00a0 art\u00edculo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico y\u00a0 el art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los \u00a0 principios que orienta la funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n), T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-818 de 2010 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), C-250 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto); y C-104 de 2016 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). El criterio de estas sentencias radica en el valor del derecho a \u00a0 la igualdad, el cual a juicio de la Corte, carece de un contenido material \u00a0 espec\u00edfico, es decir, \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o \u00a0 derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la \u00a0 actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado \u00a0 injustificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencias C-862 de 2008 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), C-818 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 2012 (MP \u00a0 Humberto Sierra porto), C-015 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-239 de \u00a0 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Ernesto Vargas Silva, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla), C-240 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; APV Luis Ernesto Vargas Silva), C-811 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) y C-329 de 2015 (Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). Reiterada en la C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva). En estos casos, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter relacional, en el contexto de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad pues la igualdad requiere de una comparaci\u00f3n entre dos \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Al respecto, esta comparaci\u00f3n no se extiende a todo el \u00a0 contenido del r\u00e9gimen, sino que se centra en los aspectos que son relevantes \u00a0 para analizar el trato diferente y su finalidad. El an\u00e1lisis de la igualdad da \u00a0 lugar a un juicio tripartito, pues involucra el examen del precepto demandado, \u00a0 la revisi\u00f3n del precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado \u00a0 injustificado y la consideraci\u00f3n del propio principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, ver sentencia C-093 de 2001 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En este caso, la Corte utiliza el test de igualdad \u00a0 para resolver el asunto en cuesti\u00f3n y prioriza el principio democr\u00e1tico del cual \u00a0 se desprende el mismo. Por ende, consider\u00f3 que \u201cesa metodolog\u00eda simplemente \u00a0 pretende racionalizar el examen constitucional a fin de respetar la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos, que es un principio de raigambre \u00a0 constitucional. Y esas consideraciones son particularmente importantes cuando se \u00a0 trata de examinar si una disposici\u00f3n\u00a0 vulnera o no el principio de \u00a0 igualdad\u201d. Reiterada en sentencia C-818 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia C 221 de 1992 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 119 de 1991, &#8220;por el cual se \u00a0 fijan las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje -SENA-, y se dictan otras disposiciones en materia salarial&#8221;, en el \u00a0 aparte que dice: &#8220;la naturaleza de los asuntos que le sean confiados.&#8221; Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que el SENA debe aplicar el principio de igualdad \u00a0 material en forma racional, a fin de evitar la arbitrariedad que se pudiere \u00a0 generar del mal uso de discrecionalidad de sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1992 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencias C-221 de 1992 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada entre otras en las siguientes \u00a0 sentencias: T-430 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara); T-230 de 1994 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-445 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-022 \u00a0 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-352 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 C-563 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-112 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); y T-301 \u00a0 de 2004 (Eduardo Montealegre Lynett). En estas sentencias, la Corte \u00a0 Constitucional reitera que el juicio de igualdad debe ser m\u00e1s estricto, por lo \u00a0 cual, en principio s\u00f3lo son admisibles aquellas regulaciones que sean\u00a0 \u00a0 necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado. \u00a0 En cambio, frente a categor\u00edas neutrales, el escrutinio judicial de la igualdad \u00a0 debe ser menos riguroso, por lo cual, en principio son leg\u00edtimas todas aquellas \u00a0 clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad \u00a0 permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional. En ese \u00a0 sentido, debe procurarse que las normas que rigen el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno, no impliquen cargas o permitan tratos discriminatorios a los miembros \u00a0 de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En \u00a0 este caso, la Corte tutela los derechos a la vida, al trabajo, a la familia y a \u00a0 la seguridad social, los cuales a juicio de la peticionaria fueron vulnerados \u00a0 por la Caja de Seguridad Social de Risaralda \u2013Caseris-, al no permitirle afiliar \u00a0 a su esposo en calidad de beneficiario a los servicios m\u00e9dicos asistenciales.\u00a0 \u00a0 Al respecto, la Corte realiza su an\u00e1lisis en el derecho a la igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de actos discriminatorios por parte de personas que se encuentran en \u00a0 evidente estado de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n a su sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2004 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En este caso, la Corte tutelo los derechos a la igualdad, a \u00a0 la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen \u00a0 nombre y a la libre circulaci\u00f3n del peticionario. Lo anterior, por considerar \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional de Santa Marta los vulner\u00f3 al ejercer acciones \u00a0 discriminatorias en contra del peticionario por su condici\u00f3n sexual al \u00a0 prohibirle transitar libremente por la Bah\u00eda de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-1326 de 2005 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso, la Corte tutelo los derechos a la \u00a0 igualdad y al trabajo del peticionario, vulnerados por el Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, toda vez que se le neg\u00f3 el \u00a0 pago de sus honorarios al laborar como auxiliar de la cafeter\u00eda mientras dio \u00a0 cumplimiento a una parte de su pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2005 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso, la Corte tutel\u00f3 los derechos del \u00a0 peticionario a la igualdad y dignidad humana, y orden\u00f3 a la C\u00e1rcel del Distrito \u00a0 Judicial la Modelo de Bogot\u00e1, permitir que el peticionario pueda acceder a las \u00a0 capacitaciones y talleres para su redenci\u00f3n de pena, a los cuales no lo dejaban \u00a0 acceder por tratarse de una persona privada de la libertad con VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En el Tribunal Europeo de DDHH, el juez estudia, en un \u00a0 primer momento, \u201cla idoneidad de la medida; posteriormente analiza si el trato \u00a0 diferenciado es necesario, es decir, si existe una medida menos lesiva que logre \u00a0 alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido con el fin de determinar si la medida \u00a0 adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de mayor envergadura \u00a0 que los protegidos con el fin propuesto\u201d. En la Corte Suprema de los Estados \u00a0 Unidos, el control se realiza a trav\u00e9s de distintos niveles de intensidad: \u00a0 d\u00e9bil, intermedio y estricto. Dicha diferencia es importante, toda vez que \u00a0 brinda al juez el espectro para el an\u00e1lisis de constitucionalidad. As\u00ed, \u201cen \u00a0 aquellos casos en que el test es estricto, el trato diferente debe ser necesario \u00a0 para alcanzar un objetivo constitucionalmente aceptable. Por otro lado, en los \u00a0 casos de test flexibles, la medida s\u00f3lo debe ser potencialmente adecuada para \u00a0 alcanzar un prop\u00f3sito que no ri\u00f1a con la Carta Pol\u00edtica\u201d. Se\u00f1alado en las \u00a0 Sentencias C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos) y C-104 \u00a0 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, APV Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2004 (Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Rodrigo Escobar Gil), criterio reiterado en la \u00a0 sentencia C-793de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-335 de 2016 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencias C-093 de 2001 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0 reiterada entre otras en la sentencia Corte Constitucional C-015 de 2014 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En estos casos, la Corte estudio la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos demandados y revis\u00f3 el test de igualdad \u00a0 aplicado en cada caso, al respecto la Corte determin\u00f3 que a juicio del test de \u00a0 igualdad y en muchos casos, el trato discriminatorio se encuentra justificado y \u00a0 no vulnera el derecho a la igualdad siempre y cuando sea realizado conforme a \u00a0 las disposiciones dispuestas en la jurisprudencia constitucional y la \u00a0 constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia C-659 de 2016 (MP Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez (e); AV Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo 10 de la Ley 48 de 1993 bas\u00e1ndose en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad, por consiguiente reiter\u00f3 que el \u00a0 mismo, \u201cest\u00e1\u00a0constituido por tres elementos, que consisten en: (i) determinar \u00a0 cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis; (ii) definir si \u00a0 desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre \u00a0 iguales o igual entre desiguales; y (iii) establecer si el tratamiento distinto \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser \u00a0 tratadas de un modo similar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte determin\u00f3 \u00a0 la importancia del juicio de igualdad conforme a su intensidad, siendo \u00e9l mismo \u00a0 leve, intermedio o estricto. A su vez, declar\u00f3 la exequibilidad del inciso II \u00a0 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, contrario sensu, declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el mismo \u00a0 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006 (MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las \u00a0 tres causales v\u00e1lidas para permitir el aborto al interior del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Respecto al tema de igualdad, hizo especial \u00e9nfasis en el test que \u00a0 realiz\u00f3 pata determinar la constitucionalidad de la normas y adicional a ello en \u00a0 uno de los salvamentos de voto, se hizo alusi\u00f3n a la igualdad de las mujeres \u00a0 para acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0 \u2013OEA, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, adoptada en San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 Rica, el 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de \u00a0 1973.\u00a0 El 21 de julio de 1985 la Rep\u00fablica de Colombia deposito un \u00a0 instrumento por el cual reconoce competencia a la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo \u00a0 indefinido bajo condici\u00f3n de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a \u00a0 esta aceptaci\u00f3n, sobre casos relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n, reserv\u00e1ndose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento \u00a0 que lo considere oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] CADH, Art\u00edculo 1.1.: \u201cLos Estados Partes en esta \u00a0 Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en\u00a0 \u00a0 ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] CADH, Art\u00edculo 24 \u201cTodas las personas son iguales ante la \u00a0 ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de \u00a0 la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] P\u00e9rez, E. La igualdad y no discriminaci\u00f3n en el derecho \u00a0 interamericano de los derechos humanos. 2016. Disponible en: \u00a0 http:\/\/200.33.14.34:1033\/archivos\/pdfs\/fas-CSIDH-Igualdad-No-Discriminacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u00a0 \u2013OEA. Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptada en San Salvador \u00a0 el 17 de noviembre de 1988. Ratificada por Colombia el 23 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]OEA, Protocolo de \u201cSan Salvador\u201d, \u00a0 Art\u00edculo 7. \u201cCondiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo\\ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al \u00a0 que se refiere el art\u00edculo anterior, supone que toda persona goce del mismo en \u00a0 condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados \u00a0 garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular: \\ a. una \u00a0 remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de \u00a0 subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo \u00a0 e igual por trabajo igual, sin ninguna distinci\u00f3n; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte IDH. Propuesta de Modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Costa Rica Relacionada con la Naturalizaci\u00f3n. Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-4\/84 del 19 de enero de 1984. Serie A N\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia \u00a0 reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso \u00a0 Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, p\u00e1rrafo 211, y en la Sentencia del \u00a0 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro) v. Costa Rica, p\u00e1rrafos 285, 438, 439, 440 y 441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] L\u00f3pez Hern\u00e1n. C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, Parte General. Dupre, 2017. P 989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia C-659 de 2016 (MP Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez (e); AV Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo 10 de la Ley 48 de 1993 bas\u00e1ndose en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad, por consiguiente reiter\u00f3 que el \u00a0 mismo, \u201cest\u00e1\u00a0constituido por tres elementos, que consisten en: (i) determinar \u00a0 cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis; (ii) definir si \u00a0 desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre \u00a0 iguales o igual entre desiguales; y (iii) establecer si el tratamiento distinto \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser \u00a0 tratadas de un modo similar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley 116 de 2006, \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 5\u00b0. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL CONCURSO. Para los efectos \u00a0 de la presente ley, el juez del concurso, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 siguiente de esta ley, tendr\u00e1 las siguientes facultades y atribuciones, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: (\u2026) 7. Con base en la \u00a0 informaci\u00f3n presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las \u00a0 acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido \u00a0 sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el T\u00edtulo XL del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y \u00a0 dem\u00e1s normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones \u00a0 presentadas, cuando haya lugar a ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2000 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela al peticionario por \u00a0 considerar que no estaba probado el perjuicio de derecho fundamental alguno que \u00a0 ameritara que frente a \u00e9l se hiciera la excepci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de \u00a0 compensaci\u00f3n de obligaciones por parte de la empresa en liquidaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 debi\u00e9ndose respetar por tanto el principio de la igualdad entre acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ley 1116 de 2006, \u201cART\u00cdCULO 49. APERTURA DEL PROCESO DE \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL INMEDIATA. Proceder\u00e1 de manera inmediata en los siguientes \u00a0 casos: 1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su \u00a0 obligaci\u00f3n de entregar oportunamente la documentaci\u00f3n requerida, como \u00a0 consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un \u00a0 acreedor. 2. Cuando el deudor abandone sus negocios. 3. Por solicitud de la \u00a0 autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. 4. Por decisi\u00f3n \u00a0 motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como \u00a0 consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganizaci\u00f3n, o \u00a0 cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n. 5. A petici\u00f3n conjunta del deudor y de un n\u00famero plural de \u00a0 acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo \u00a0 externo. 6. Solicitud expresa de inicio del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en la presente ley. 7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por \u00a0 concepto de mesadas pensionales, retenciones de car\u00e1cter obligatorio a favor de \u00a0 autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas \u00a0 dentro del t\u00e9rmino indicado por el Juez del concurso, que en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0 superior a tres (3) meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia C-382 \u00a0 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-006-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN \u00a0 DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Inexistencia de prejudicialidad en tr\u00e1mite de \u00a0 insolvencia, as\u00ed como la prevalencia de normas que regulan esta figura en \u00a0 proceso liquidatorio\/NO PREJUDICIALIDAD EN TRAMITE DE INSOLVENCIA, ASI COMO \u00a0 LA PREVALENCIA DE NORMAS QUE REGULAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}