{"id":25781,"date":"2024-06-28T20:11:22","date_gmt":"2024-06-28T20:11:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-007-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:22","slug":"c-007-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-007-18\/","title":{"rendered":"C-007-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-007-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-007\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS \u00a0 PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO \u00a0 FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y \u00a0 DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast \u00a0 track) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES \u00a0 EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Competencia del \u00a0 Congreso y procedimiento especial surtido para su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL\/JUSTICIA-Fundamento y fin esencial del Estado\/JUSTICIA-Condici\u00f3n \u00a0 de validez y elemento identitario del ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA Y PAZ-Relaci\u00f3n de tensi\u00f3n y complementariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Escenario donde la justicia y la paz entran en \u00a0 tensiones insalvables y deben ponderarse\/JUSTICIA Y PAZ-Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL, PAZ, AMNISTIA Y TRATAMIENTO \u00a0 PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO-Elementos \u00a0 de juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance del concepto\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Prop\u00f3sitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha explicado el contenido de la justicia transicional como un conjunto \u00a0 amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de car\u00e1cter \u00a0 excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia \u00a0 generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos \u00a0 humanos y al derecho internacional humanitario. Los prop\u00f3sitos de la justicia \u00a0 transicional son: (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, \u00a0 asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de los hechos violentos; \u00a0 (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la \u00a0 reconciliaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA POR DELITO POLITICO-Desarrollo normativo\/AMNISTIA EN \u00a0 EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, \u00a0 DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance\/DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n\/PROTOCOLO \u00a0 II DE GINEBRA-Forma parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Concepto en el marco de la estrategia para \u00a0 alcanzar la paz\/DELITO POLITICO O CONEXO-Margen de acci\u00f3n en cabeza de \u00a0 los \u00f3rganos pol\u00edticos para superar situaciones de conflicto y conjurar graves \u00a0 situaciones de orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES-Tratamiento penal diferenciado para miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica\/PROHIBICIONES EN MATERIA DE AMNISTIA-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/POSIBILIDAD DE RENUNCIA \u00a0 CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL EN EL MARCO DE UN PROCESO DE TRANSICION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL EN EL \u00a0 MARCO DE UN PROCESO DE TRANSICION-Medida que impone una restricci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas y, \u00a0 especialmente, a la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar las graves \u00a0 violaciones de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia a la persecuci\u00f3n penal es una medida que \u00a0 impone una restricci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas y, especialmente, a la \u00a0 obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos \u00a0 humanos. Por lo tanto, como lo sostuvo la Sala en la sentencia C-579 de 2013, \u00a0 este beneficio s\u00f3lo es admisible si no cobija las m\u00e1s intensas lesiones a la \u00a0 dignidad humana, y si viene acompa\u00f1ado de una maximizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. El beneficio no es constitucionalmente admisible si su entrega \u00a0 y conservaci\u00f3n no se sujeta a la contribuci\u00f3n efectiva a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; esta contribuci\u00f3n debe darse, tanto al recibir el beneficio, como de \u00a0 forma continua, especialmente, en el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n de la verdad y la \u00a0 memoria hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ejes \u00a0 tem\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Admite \u00a0 un amplio marco de configuraci\u00f3n de los mecanismos de justicia transicional, y \u00a0 muy especialmente para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES \u00a0 EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Premisas \u00a0 para el control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible extraer al menos tres premisas para el \u00a0 control de la Ley 1820 de 2016 que, en ocasiones, parecen operar en sentidos \u00a0 distintos. Primero, debe respetarse en la mayor medida posible el pacto \u00a0 alcanzado entre las partes, como garant\u00eda de estabilidad, reconciliaci\u00f3n y \u00a0 seguridad jur\u00eddica; segundo, es necesario preservar una perspectiva amplia \u00a0 frente a las decisiones de configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos y, \u00a0 especialmente, del Legislador. Y tercero, la Corte debe velar porque todos los \u00a0 beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, concebidos desde una perspectiva integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES \u00a0 EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control \u00a0 constitucional sobre el procedimiento de formaci\u00f3n\/PROYECTOS DE LEY Y ACTO \u00a0 LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Tr\u00e1mite en el Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 01 DE 2016-Criterios constitucionales para la \u00a0 formaci\u00f3n de leyes en el marco del procedimiento legislativo especial\/PROCEDIMIENTO \u00a0 DE FORMACION DE LA LEY, DE ORIGEN CONSTITUCIONAL Y ORGANICO APLICABLES DENTRO \u00a0 DEL FAST TRACK-Requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE \u00a0 LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO \u00a0 ESPECIAL-Respeto al principio de publicidad en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE \u00a0 LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO \u00a0 ESPECIAL-Cumplimiento de los plazos del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Sujeci\u00f3n a las reglas que regulan el quorum y las \u00a0 mayor\u00edas para su aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE \u00a0 LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO \u00a0 ESPECIAL-Principios de unidad de materia, consecutividad e identidad \u00a0 flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE \u00a0 LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO \u00a0 ESPECIAL-Exigencia de conexidad con el Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedici\u00f3n m\u00e1s riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 dispuso que la \u00a0 regulaci\u00f3n de ciertas materias, esenciales en el orden constitucional \u00a0 colombiano, deben efectuarse por leyes especiales, denominadas estatutarias. \u00a0 Estas leyes deben tramitarse por un procedimiento distinto y m\u00e1s exigente que el \u00a0 de las leyes ordinarias, el cual comprende las siguientes condiciones: (i) la \u00a0 ley debe ser tramitada dentro de una sola legislatura; (ii) el proyecto \u00a0 correspondiente debe alcanzar \u00a0la mayor\u00eda absoluta de \u00a0 los miembros de cada c\u00e1mara para su aprobaci\u00f3n; y (iii) son objeto de control \u00a0 previo y autom\u00e1tico por parte de la Corte Constitucional (art\u00edculo 153 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias objeto de regulaci\u00f3n\/RESERVA \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter excepcional\/RESERVA DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA EN RELACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resulta aplicable \u00a0 a los asuntos estructurales pero no a la definici\u00f3n de asuntos procedimentales, \u00a0 que pueden ser asumidos a trav\u00e9s de la facultad prevista en el art\u00edculo 150.2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Incorporaci\u00f3n de ciertas competencias o \u00a0 funciones en cabeza de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas como uno \u00a0 de los \u00f3rganos que compone dicha jurisdicci\u00f3n, no desconoce la reserva de ley \u00a0 estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-No estaba sometida a reserva de ley estatutaria en lo que tiene que \u00a0 ver con el desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORDINARIAS, DE AMNISTIA Y \u00a0 ESTATUTARIAS-Diferencias de \u00a0 tr\u00e1mite\/LEYES ORDINARIAS, DE AMNISTIA Y ESTATUTARIAS-Diferencias de \u00a0 tr\u00e1mite en el fast track \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIAS E INDULTOS, \u00a0 BENEFICIOS APLICABLES EXCLUSIVAMENTE POR DELITOS POLITICOS-Contenido\/TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL \u00a0 DIFERENCIADO EN EL MARCO DE UN PROCESO DE PAZ-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Derecho, valor y principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS \u00a0 ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Tr\u00e1mite \u00a0 de mayor\u00edas calificadas, previsto en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL \u00a0 PARA LA PAZ \u201cFAST TRACK\u201d-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de reglas generales ante ausencia de regla especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ Y JURISDICCION ESPECIAL \u00a0 INDIGENA-Reglas \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia Constitucional ante eventuales conflictos de \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos\/DERECHOS HUMANOS \u00a0 Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaci\u00f3n del Estado investigar, juzgar \u00a0 y condenar a los responsables de violaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DE DERECHOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN VIGENCIA DE UN \u00a0 PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos \u00a0 internacionales\/DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaciones de los Estados\/OBLIGACION DE INVESTIGAR, \u00a0 JUZGAR Y SANCIONAR LAS GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Par\u00e1metros \u00a0 fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y DE LA SOCIEDAD \u00a0 Y EL DEBER DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR EN PROCESOS DE JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y DE LA SOCIEDAD Y EL DEBER DE \u00a0 INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR EN PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Obligaciones \u00a0 positivas\/DEBER DE \u00a0 INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR-Precisiones en el contexto de transici\u00f3n\/DERECHO DE LAS \u00a0 VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL EN EL MARCO DE UN CONTEXTO \u00a0 TRANSICIONAL-Constitucionalmente \u00a0 admisible asumir el deber de investigar atendiendo criterios de priorizaci\u00f3n y \u00a0 selecci\u00f3n, garantizando como contrapartida los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos judiciales o extrajudiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales\/DERECHO A \u00a0 LA VERDAD-Car\u00e1cter irrenunciable\/DERECHO A LA VERDAD-En el marco del \u00a0 proceso penal, constituye una faceta del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Inclusi\u00f3n de la verdad dentro de los \u00a0 bienes que deben protegerse\/DERECHO A LA VERDAD EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Caracter\u00edsticas\/DERECHO A SABER-Alcance\/LA \u00a0 VERDAD-Elemento necesario para consolidar un proceso de paz, contribuir a la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y restaurar la democracia\/PROCESO DE PAZ-Resultan v\u00e1lidos \u00a0 algunos mecanismos tendientes a evitar la sanci\u00f3n penal, como la amnist\u00eda, el \u00a0 indulto y la renuncia a la persecuci\u00f3n penal\/COMISION DE LA VERDAD-Seg\u00fan \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contribuye a la construcci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, esclarecimiento de los hechos y a la \u00a0 determinaci\u00f3n de responsabilidades institucionales, sociales y pol\u00edticas\/SISTEMA \u00a0 INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Enfoque diferencial \u00a0 y de g\u00e9nero, que obedece a los impactos que, tambi\u00e9n de manera diferencial, ha \u00a0 tenido el conflicto armado interno sobre determinados grupos poblacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Principio de legalidad\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Est\u00e1ndares \u00a0 internacionales\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Relaci\u00f3n con otros mandatos\/PRINCIPIO \u00a0 DE LEGALIDAD-Elemento fundamental del debido proceso\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Respeto\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TERMINOS DEL NULLUM CRIMEN \u00a0 SINE IURE-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Importancia\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 PENAL-Prohibici\u00f3n de la retroactividad\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Doctrina\/ESTATUTO \u00a0 DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Eventual indeterminaci\u00f3n de \u00a0 definici\u00f3n de ciertas conductas y principio de legalidad no desconoce el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN \u00a0 ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Debe asumir una tarea de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho que exige la armon\u00eda entre el orden interno e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Principio de favorabilidad\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL \u00a0 MARCO DE LA LEY 1820 DE 2016-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n mediante ejercicios \u00a0 de armonizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n\/FAVORABILIDAD DEL DERECHO PENAL Y LA \u00a0 INTERPRETACION MAS FAVORABLE A LAS VICTIMAS-Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-\u00c1mbito de las conductas no amnistiables\/LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Caracter\u00edsticas que contiene la regla de exclusi\u00f3n de \u00a0 beneficios por reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/RECLUTAMIENTO DE \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Ordenamiento jur\u00eddico acerca de la prohibici\u00f3n y \u00a0 castigo penal\/RECLUTAMIENTO DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Diferencias \u00a0 entre los tipos penales internos y el crimen de guerra definido en el Estatuto \u00a0 de Roma\/DELITO POLITICO-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 en cuanto a concepto y conductas punibles conexas\/CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 PARA DEFINIR EL DELITO POLITICO-Par\u00e1metros esenciales para analizar la \u00a0 validez\/CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR EL DELITO POLITICO Y CONEXOS-Definici\u00f3n \u00a0 del umbral de edad no puede ser arbitraria\/RECLUTAMIENTO DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN CONFLICTO-Tipos penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Marco de protecci\u00f3n constitucional frente al \u00a0 conflicto armado\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Jurisprudencia constitucional\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\/NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n en el marco del derecho \u00a0 internacional de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario\/NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL CONFLICTO ARMADO-Participaci\u00f3n como crimen de \u00a0 guerra y est\u00e1ndar de edad del sujeto pasivo como persona menor de 15 a\u00f1os\/NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO FORZADO Y CONDUCTAS AFINES-Medidas \u00a0 adicionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n a hechos ocurridos en el contexto de \u00a0 disturbios p\u00fablicos y el ejercicio de la protesta social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Garant\u00edas para \u00a0 la movilizaci\u00f3n y la protesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Calificativo de expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d referido a los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra no contemplada en el Derecho Internacional Humanitario, ni en el Derecho \u00a0 Penal Internacional o nacional\/CRIMEN DE GUERRA-Definici\u00f3n\/JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Criterios de priorizaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n penal\/LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y \u00a0 TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Expresi\u00f3n \u00a0 \u201cgraves\u201d referida a cr\u00edmenes de guerra resulta innecesaria y equ\u00edvoca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACIONES PARA EL INGRESO A LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Beneficiarios e intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Principios aplicables\/PAZ-Derecho y deber de obligatorio cumplimiento\/LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS \u00a0 PENALES ESPECIALES\u00a0 PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance\/ LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS \u00a0 PENALES ESPECIALES\u00a0 PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Principios \u00a0 b\u00e1sicos del componente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES\u00a0 PARA MIEMBROS DE LAS \u00a0 FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Extensi\u00f3n \u00a0 al \u00e1mbito administrativo y a la renuncia a la persecuci\u00f3n penal es una \u00a0 consecuencia natural del alcance de los beneficios previstos en la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Prevalencia de sus decisiones no puede \u00a0 incluir las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional\/NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS \u00a0 ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Seguridad \u00a0 jur\u00eddica como garant\u00eda asociada al debido proceso\/JURISDICCION ESPECIAL PARA \u00a0 LA PAZ-Seguridad jur\u00eddica no equivale a una situaci\u00f3n en la que sus \u00a0 decisiones sean intocables, pues en el orden constitucional toda providencia \u00a0 judicial debe ajustarse a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales\/SELECCION \u00a0 Y REVISION DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA \u00a0 PAZ-Sujeci\u00f3n a las reglas generales establecidas en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley\/ LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES \u00a0 ESPECIALES\u00a0 PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Principio \u00a0 de prevalencia no impide la selecci\u00f3n de tutelas por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, en el \u00e1mbito de sus competencias, as\u00ed como su estudio con base \u00a0 en la dogm\u00e1tica establecida en la sentencia C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES\u00a0 PARA MIEMBROS DE LAS \u00a0 FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Amnist\u00edas e indultos \u201cde iure\u201d y \u201cde \u00a0 sala\u201d\/ LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES\u00a0 \u00a0 PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reconocimiento \u00a0 del delito pol\u00edtico como principio\/DELITO POLITICO COMO PRINCIPIO CONTENIDO \u00a0 EN LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS \u00a0 PENALES ESPECIALES \u00a0 EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA PAZ-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES\u00a0 PARA MIEMBROS DE LAS \u00a0 FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Formas \u00a0 principales de acceder a las amnist\u00edas e indultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES\u00a0 PARA MIEMBROS DE LAS \u00a0 FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Amnist\u00edas e indultos \u201cde iure\u201d y \u201cde \u00a0 sala\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA EN LA TRANSICION DEL CONFLICTO A LA PAZ-Conductas excluidas de beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA EN LA TRANSICION DEL CONFLICTO A LA PAZ-Tratamientos penales especiales diferenciados resultan \u00a0 constitucionales, pero no significa que todos sean v\u00e1lidos, pues ello se analiza \u00a0 en cada una de las disposiciones que los desarrollan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES \u00a0 EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Debido \u00a0 proceso y garant\u00edas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Condiciones\/AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\/AMNISTIA, \u00a0 INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento para la implementaci\u00f3n de la amnist\u00eda de iure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA DE SALA EN EL MARCO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA \u00a0 LA PAZ-Importancia\/AMNISTIA DE SALA EN EL MARCO DE LA \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Se concede en el \u00e1mbito de un proceso \u00a0 judicial especializado y de transici\u00f3n\/SALA DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO \u00a0 DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n personal\/AMNISTIA \u00a0 DE SALA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Conductas \u00a0 susceptibles de ser perpetradas en el contexto de disturbios p\u00fablicos y el \u00a0 ejercicio de la protesta social\/AMNISTIA DE \u00a0 SALA EN EL MARCO \u00a0 DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE \u00a0 UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Presentaci\u00f3n del listado de personas integrantes de la \u00a0 organizaci\u00f3n rebelde que haya suscrito el Acuerdo Final de Paz, por los \u00a0 representantes designados por las FARC-EP\/SALA DE AMNISTIA EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n cuando lo estime necesario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES \u00a0 JURIDICAS EN LEY DE AMNISTIA EN LA \u00a0 TRANSICION DEL CONFLICTO A LA PAZ-Competencia y funciones\/SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n como herramientas de \u00a0 investigaci\u00f3n en escenarios de justicia transicional\/SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES \u00a0 JURIDICAS DE LA \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA CONCEDIDA POR SALA DE AMNISTIAS E \u00a0 INDULTOS DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-\u00c1mbito de competencia personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCIONES PROFERIDAS POR LA SALA DE \u00a0 DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-R\u00e9gimen de libertades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD POR EFECTO DE LA APLICACION DE LA AMNISTIA O DE LA RENUNCIA A LA \u00a0 PERSECUCION PENAL-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONADA-Supuestos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Acta formal de compromiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LIBERTADES EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Informaci\u00f3n \u00a0 a otros Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL \u00a0 EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efectos \u00a0 de la cesaci\u00f3n de procedimiento y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Tratamiento \u00a0 penal especial diferenciado para agentes del Estado\/LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismos \u00a0 de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado\/TRATAMIENTO \u00a0 ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento\/TRATAMIENTO \u00a0 ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-R\u00e9gimen \u00a0 de libertades\/TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN \u00a0LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial para \u00a0 integrantes de las fuerzas militares y policiales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RPZ-001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y \u00a0 tratamientos especiales y otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1\u00ba) de\u00a0 marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y el \u00a0 Decreto 121 de 2017, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016[1], mediante auto \u00a0 del 24 de enero de 2017, la Corte Constitucional asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales \u00a0 especiales y otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 oficiar al Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica y a la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran a la Corte \u00a0 las certificaciones necesarias para verificar el procedimiento surtido por el \u00a0 proyecto de ley durante su tr\u00e1mite en esa Corporaci\u00f3n Legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, asimismo, que una vez recibidas y \u00a0 calificadas por el Magistrado Sustanciador las pruebas solicitadas, se corriera \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por el lapso de diez (10) d\u00edas, para \u00a0 que rindiera el concepto previsto en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 fijar en lista la ley sujeta a \u00a0 revisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 153 Constitucional, cualquier ciudadano interviniera con \u00a0 el fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma sujeta a \u00a0 control. Se dispuso que el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista correr\u00eda simult\u00e1neamente \u00a0 con el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso para los \u00a0 fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y a los Ministros del \u00a0 Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa, de Relaciones Exteriores, y de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convoc\u00f3 a rendir concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0 ley sometida a revisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, la \u00a0 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, invit\u00f3 a participar a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el \u00a0 Centro de Estudios de Derechos Justicia y Sociedad (Dejusticia), el Colectivo de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CCAJAR), la Red Nacional de Iniciativas para la \u00a0 Paz y contra la Guerra (Redepaz), la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz, la Fundaci\u00f3n \u00a0 V\u00edctimas Visibles, la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, el Movimiento \u00a0 Voces de Paz, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares (ACORE), la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer (SISMA), la Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0 Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), Colombia Diversa, la organizaci\u00f3n Proceso de \u00a0 Comunidades Negras (PCN) y el Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 oficiar al Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para \u00a0 los Refugiados (ACNUR), al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR), a la \u00a0 Oficina en Bogot\u00e1 del Instituto \u00a0 para las Transiciones Integrales (IFIT, por sus \u00a0 siglas en ingl\u00e9s), a la Misi\u00f3n de Unicef en Colombia (Unicef) y al Centro \u00a0 Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a las Facultades de \u00a0 Derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Los Andes, Javeriana, \u00a0 Libre, Externado de Colombia, del Rosario, de La Sabana, Sergio Arboleda, de \u00a0 Antioquia, del Norte, Industrial de Santander (UIS), Pontificia Bolivariana, \u00a0 Eafit, de Ibagu\u00e9, e Icesi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES METODOL\u00d3GICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la extensi\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 (61 art\u00edculos) \u00a0 y de las intervenciones recibidas en este tr\u00e1mite, la Sala presentar\u00e1, como \u00a0 anexos, (i) la trascripci\u00f3n integral de la ley objeto de control; (ii) los \u00a0 res\u00famenes de todas las intervenciones; y (iii) la s\u00edntesis de las exposiciones \u00a0 presentadas en audiencia p\u00fablica ante este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el cuerpo de la providencia se \u00a0 efectuar\u00e1 una exposici\u00f3n esquem\u00e1tica sobre el contenido de la Ley y sobre las \u00a0 principales controversias que se han generado en el procedimiento participativo \u00a0 propio de los procesos de control de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estructura de la decisi\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 (sobre \u00a0 amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales), dictada en el marco de \u00a0 la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la \u00a0 guerrilla de las Farc-EP el 24 de noviembre de 2016 (en adelante, el Acuerdo \u00a0 Final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley hace parte del conjunto de normas de mayor \u00a0 trascendencia para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. M\u00e1s all\u00e1 de los aspectos \u00a0 jur\u00eddicos que se abordar\u00e1n en distintos ac\u00e1pites de la providencia, se trata de \u00a0 una normativa que aspira avanzar en la reconciliaci\u00f3n nacional y generar \u00a0 confianza entre las partes. A su vez, su contenido es esencial para la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y de indudable relevancia para las v\u00edctimas del conflicto armado y la \u00a0 sociedad en su conjunto. Pero, adem\u00e1s de trascendental, la Ley bajo estudio es \u00a0 de notable complejidad, como se puede constatar en el ac\u00e1pite \u201cEstructura de \u00a0 la Ley 1820 de 2016\u201d o, directamente, confrontando el texto en su integridad \u00a0 (Anexo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos (relevancia y complejidad de la Ley \u00a0 objeto de estudio) la Sala considera deseable que el pronunciamiento sea \u00a0 accesible a todas y todos los colombianos, en la mayor medida posible, y, con \u00a0 esa aspiraci\u00f3n, adopta las siguientes determinaciones metodol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de identificar los problemas jur\u00eddicos m\u00e1s \u00a0 discutidos durante este tr\u00e1mite (grandes ejes o grandes bloques tem\u00e1ticos), la \u00a0 Sala presentar\u00e1 un contexto sobre el sentido de las leyes de amnist\u00eda en el \u00a0 marco de la justicia transicional, la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y el \u00a0 papel que la Corte Constitucional desempe\u00f1a en este \u00e1mbito. Posteriormente, \u00a0 adelantar\u00e1 el control sobre los posibles vicios en la formaci\u00f3n de la Ley \u00a0 (estudio del tr\u00e1mite y de las reglas especiales de competencia que rigen el uso \u00a0 del \u2018fast track\u2019 o v\u00eda legislativa abreviada). Y, finalmente, adelantar\u00e1 \u00a0 el control material de la Ley, en dos niveles: el primero tomar\u00e1 como base los \u00a0 grandes ejes tem\u00e1ticos derivados de las intervenciones; el segundo evaluar\u00e1 el \u00a0 articulado en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n se justifica por las siguientes \u00a0 razones: el primer nivel de an\u00e1lisis pretende dar plenos efectos al debate \u00a0 participativo y, adem\u00e1s, permite estudiar las normas de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 desde una perspectiva sistem\u00e1tica, a partir de sus relaciones internas y de la \u00a0 manera en que perfilan los contornos de los grandes bloques tem\u00e1ticos. El \u00a0 segundo nivel materializa la funci\u00f3n de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley que \u00a0 corresponde ejercer a la Corte Constitucional en este \u00e1mbito. Sin embargo, \u00a0 gracias al estudio sistem\u00e1tico inicial, la revisi\u00f3n de los art\u00edculos resulta m\u00e1s \u00a0 sencilla, pues buena parte de las razones de la decisi\u00f3n habr\u00e1n sido expuestas \u00a0 en la primera etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para simplificar la exposici\u00f3n, la \u00a0 Corte s\u00f3lo incorporar\u00e1 a la narraci\u00f3n de la sentencia las fuentes que resulten \u00a0 imprescindibles para la comprensi\u00f3n del relato, reservando la citaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 extensa y detallada (es decir, la informaci\u00f3n de contexto, complementaria y de \u00a0 reiteraci\u00f3n) a las notas del pie de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala utilizar\u00e1 las siguientes \u00a0 convenciones, relacionadas con instituciones, nombres o figuras jur\u00eddicas que \u00a0 ser\u00e1n ampliamente utilizadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TABLA DE CONVENCIONES[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACNUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina del Alto Comisionado de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas para los Refugiados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACORE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en Retiro de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerzas Militares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CCAJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CCJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CDN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDAW \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERSDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CICR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CNMH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODHES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CorteIDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CPI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Penal Internacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DDHH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Internacional Humanitario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DPI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Penal Internacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto de Roma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fast track, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda r\u00e1pida, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda abreviada o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento legislativo abreviado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento legislativo especial, previsto por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo 01 de 2016, \u201cPor medio del cual se establecen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farc-EP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HRW \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Human Rights Watch \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICTJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro Internacional para la Justicia Transicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto para las Transiciones Integrales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OACNUDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OACP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina del Alto Comisionado para la Paz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de Comunidades Negras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redepaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red Nacional de Iniciativas para la Paz y contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SDSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNICEF\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA LEY 1820 \u00a0 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final, pues las amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales \u00a0 representan uno de los principales mecanismos para la reconciliaci\u00f3n, a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del conflicto armado. Y constituyen, adem\u00e1s, asuntos muy relevantes \u00a0 para las v\u00edctimas,\u00a0 por lo que deben armonizarse con sus derechos a la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, de manera tal que se \u00a0 conviertan en garant\u00eda de estabilidad de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Ley aborda dos grandes n\u00facleos tem\u00e1ticos. De una parte, las amnist\u00edas e \u00a0 indultos destinados principalmente a los miembros de las Farc-EP, es decir, a \u00a0 quienes antes del Acuerdo Final se encontraban en rebeli\u00f3n contra el sistema \u00a0 constitucional y legal vigente y, desde su celebraci\u00f3n, pretenden incorporarse \u00a0 al sistema constitucional adoptado en 1991; de otra, un conjunto de medidas \u00a0 especiales dise\u00f1adas, en particular, para los agentes del Estado que, en el \u00a0 marco del conflicto armado interno, por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con este, incurrieron en diversas conductas punibles[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, su contenido no se agota en estos dos grandes n\u00facleos. La Ley \u00a0 presenta una notable complejidad, debido a que (i) las amnist\u00edas e indultos no \u00a0 s\u00f3lo ata\u00f1en a los rebeldes, sino que se prev\u00e9 su extensi\u00f3n a ciudadanos \u00a0 procesados o condenados por hechos ocurridos \u201cen el marco de disturbios \u00a0 p\u00fablicos o en el ejercicio de la protesta social\u201d; (ii) los tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados constituyen una categor\u00eda, o un g\u00e9nero amplio, que comprende \u00a0 (ii.1.) la renuncia a la persecuci\u00f3n penal para agentes del Estado; y (ii.2.) \u00a0 reg\u00edmenes de beneficios adicionales para integrantes de la guerrilla, agentes \u00a0 del Estado y particulares que, voluntariamente, deseen acceder al Sistema de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n; (iii) algunas medidas proyectan \u00a0 sus efectos en \u00e1mbitos distintos al derecho penal (disciplinario, \u00a0 administrativo, fiscal, laboral o civil); (iv) incluye la definici\u00f3n de un \u00a0 conjunto de funciones para la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed como (v) diversos mandatos que tienen \u00a0 consecuencias directas para la vigencia de los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, la Sala se refiere de forma \u00a0 espec\u00edfica al contenido y estructura de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El T\u00edtulo I se refiere a la refrendaci\u00f3n popular \u00a0 del Acuerdo Final y se agota en el art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El T\u00edtulo II define el objeto y principios de la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Cap\u00edtulo I establece el objeto y \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016. En cuanto al objeto, el art\u00edculo 2 se\u00f1ala que \u00a0 esta regula las amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos y conexos, as\u00ed como \u00a0 los tratamientos penales diferenciados, en especial, para agentes del Estado \u00a0 se\u00f1alados, procesados o condenados por conductas punibles ocurridas \u201cpor \u00a0 causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. En el \u00a0 \u00e1mbito temporal, la Ley proyecta su fuerza normativa a la previsi\u00f3n de \u00a0 beneficios para conductas ocurridas antes de su entrada en vigencia, o con \u00a0 posterioridad, para aquellas directamente asociadas al proceso de dejaci\u00f3n de \u00a0 armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n \u201coportuna\u201d \u00a0de los principios contenidos en el Acuerdo de Creaci\u00f3n de la JEP, en relaci\u00f3n \u00a0 con (i) amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales diferenciados y \u00a0 (ii) las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o la renuncia a la \u00a0 acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 El Cap\u00edtulo 2 contiene los principios de la Ley: el derecho a la paz (Art. 5\u00ba), \u00a0 la integralidad (Art. 6\u00ba); la \u00a0 prevalencia de las medidas adoptadas por los \u00f3rganos de la JEP sobre actuaciones \u00a0 de otras jurisdicciones (Art. 7\u00ba); el reconocimiento del delito pol\u00edtico (Art. \u00a0 8\u00ba); el \u201ctratamiento especial, sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y \u00a0 equitativo\u201d para los agentes del Estado (Art. 9\u00ba); el deber del Estado de \u00a0 investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las \u201cgraves violaciones a los \u00a0 derechos humanos\u201d y las \u201cgraves infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario\u201d (Art. 10); la favorabilidad (Art. 11); las garant\u00edas procesales \u00a0 y al debido proceso (Art. 12); la seguridad jur\u00eddica (Art. 13); la contribuci\u00f3n \u00a0 de los beneficiarios a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas (Art. \u00a0 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El T\u00edtulo III (Arts. 15-43) se ocupa de medidas \u00a0 asociadas a los integrantes de las Farc-EP; incorpora referencias puntuales a \u00a0 personas que habr\u00edan colaborado con el grupo armado, y extiende las amnist\u00edas a \u00a0 personas condenadas por hechos punibles ocurridos en disturbios y en la protesta \u00a0 social; adem\u00e1s, establece un conjunto de funciones a cargo de la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Cap\u00edtulo I define la amnist\u00eda de iure \u00a0 (o de derecho, por ministerio de la ley). Esta medida procede para \u00a0 delitos pol\u00edticos y conexos, definidos en el art\u00edculo 16 de la Ley, hace \u00a0 referencia a los destinatarios (ver p\u00e1rrafo anterior) \u00a0, y al tr\u00e1mite que deben adelantar quienes se encuentren en proceso de dejaci\u00f3n \u00a0 de armas o privados de la libertad. Adem\u00e1s, define las normas procedimentales y \u00a0 la eficacia de esta medida (Arts. 15 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El Cap\u00edtulo II regula las amnist\u00edas e indultos \u00a0 otorgados por la Sala de Amnist\u00eda o Indulto (SAI) de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz (JEP). Este cap\u00edtulo precisa la competencia y funciones de la Sala; \u00a0 explica qui\u00e9nes son las personas que podr\u00edan acceder a estos beneficios; el \u00a0 procedimiento para solicitarlo y los efectos de las decisiones correspondientes. \u00a0 Adem\u00e1s, establece \u201ccriterios de conexidad\u201d entre ciertas conductas \u00a0 punibles. Indica qu\u00e9 conductas est\u00e1n excluidas de tales medidas; prev\u00e9n reglas \u00a0 para presentaci\u00f3n de los listados de la organizaci\u00f3n rebelde; incluye la \u00a0 eventual extinci\u00f3n de sanciones impuestas por conductas ocurridas \u201cen el \u00a0 marco de disturbios p\u00fablicos o en el ejercicio de la protesta social\u201d; \u00a0 finalmente, establece la facultad de la Sala de solicitar informaci\u00f3n (Arts. 21 \u00a0 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El Cap\u00edtulo III define la competencia, \u00a0 funcionamiento y procedimientos seguidos ante la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas. Se prev\u00e9 que sus decisiones cobijan a civiles no \u00a0 combatientes; y se fijan los criterios de valoraci\u00f3n que debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n la SDSJ (Arts. 28 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El Cap\u00edtulo IV regula el r\u00e9gimen de libertades. \u00a0 Establece que la concesi\u00f3n de amnist\u00eda y la renuncia a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 tienen como efecto la libertad inmediata del beneficiario. Define los supuestos \u00a0 de procedencia de la libertad condicionada. Excluye a quienes no sean \u00a0 beneficiarios de las amnist\u00edas de iure, salvo si han permanecido al menos \u00a0 5 a\u00f1os privados de la libertad. Si el tiempo es inferior, la persona debe ser \u00a0 trasladada a zonas veredales \u00a0 transitorias de normalizaci\u00f3n \u00a0 (ZVTN) hasta la entrada en funcionamiento de la JEP. Para ser beneficiario de \u00a0 alguno de estos tratamientos, adem\u00e1s de adelantar el procedimiento \u00a0 correspondiente, el beneficiario debe suscribir un acta formal de compromiso \u00a0 (Arts. 34 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. El Cap\u00edtulo V establece los efectos de la \u00a0 \u201camnist\u00eda\u201d (la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n disciplinaria, fiscal, \u00a0 penal principal y las accesorias, de la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 derivados de la conducta punible, y de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio); de la \u201crenuncia a la persecuci\u00f3n penal\u201d \u00a0 (la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, fiscal y penal; de la acci\u00f3n \u00a0 de indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados de la conducta punible y la \u00a0 responsabilidad derivada de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n); y de la \u201ccesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y otras resoluciones o \u00a0 decisiones necesarias para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, \u00a0que no extinguen las acciones de indemnizaci\u00f3n de perjuicios (Arts. 41 a \u00a0 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El T\u00edtulo IV se refiere a los \u201ctratamientos \u00a0 penales especiales diferenciados para agentes del Estado\u201d (Arts. 44 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En el Cap\u00edtulo I se hace alusi\u00f3n al \u00a0 procedimiento ante la SDSJ (Art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El Cap\u00edtulo II precisa los mecanismos de \u00a0 tratamiento especial diferenciado, asociados a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Se refiere, en particular, a la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, es \u00a0 decir, al procedimiento, los recursos, los delitos excluidos, y sus efectos \u00a0 (extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la responsabilidad penal y la sanci\u00f3n penal; de \u00a0 la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria, fiscal o administrativa, sin \u00a0 perjuicio del deber estatal de asegurar la reparaci\u00f3n integral; improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda; y eliminaci\u00f3n de \u00a0 antecedentes penales) (Arts. 45 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las situaciones administrativas, prev\u00e9 \u00a0 la improcedencia del reintegro para quienes (i) se encuentren investigados por \u00a0 los delitos all\u00ed enunciados, o por aquellos con pena privativa de la libertad de \u00a0 m\u00ednimo cinco a\u00f1os; (ii) se encuentren retirados y est\u00e9n siendo investigados, si \u00a0 deciden que se les aplique la renuncia a la persecuci\u00f3n penal; o (iii) sean \u00a0 condenados y\/o sancionados (Art. 48, par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El Cap\u00edtulo III establece el r\u00e9gimen de \u00a0 libertades para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad transitoria, condicionada y anticipada para \u00a0 agentes del Estado detenidos o condenados, salvo por las conductas m\u00e1s graves \u00a0 (este aspecto se explicar\u00e1 a profundidad m\u00e1s adelante) y con un tiempo de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad inferior a cinco a\u00f1os, siempre que manifiesten su \u00a0 sometimiento a la JEP y su compromiso de contribuir a la verdad, la no \u00a0 repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n \u201cinmaterial\u201d de las v\u00edctimas y atender los \u00a0 requerimientos de los \u00f3rganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. Adem\u00e1s, condiciona tales beneficios a la \u00a0 suscripci\u00f3n de un acta de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio conlleva el levantamiento de la \u00a0 suspensi\u00f3n en el ejercicio de funciones, salvo por los delitos m\u00e1s graves o de \u00a0 aquellos de conocimiento de la Justicia Penal Militar, y de quienes se \u00a0 encuentren investigados con pena privativa de la libertad de cinco o m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0 Prev\u00e9 que el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad se compute para efectos \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro, siempre que hubieran continuado efectuando los \u00a0 aportes correspondientes a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las Fuerzas Militares y \u00a0 Policiales\u00a0privados de la libertad, por un tiempo inferior a cinco a\u00f1os, \u00a0 condenados o procesados por delitos cometidos \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto\u201d, delitos que no pueden ser \u00a0 objeto de mecanismos de resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica (ya mencionados) \u00a0 podr\u00e1n continuar la privaci\u00f3n de la libertad en Unidades Militares o Policiales. \u00a0 Asimismo, indica que, para acceder a este beneficio, deber\u00e1n manifestar o \u00a0 aceptar el sometimiento a la JEP; asumir el compromiso de contribuir a la \u00a0 verdad, la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n \u201cinmaterial\u201d de las v\u00edctimas; y \u00a0 atender los requerimientos de los \u00f3rganos del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (Arts. 51 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, el T\u00edtulo V, sobre disposiciones \u00a0 finales, prev\u00e9 la constituci\u00f3n de un sistema de defensa jur\u00eddica gratuita para \u00a0 \u201clos beneficiarios\u201d de la Ley que no cuenten con \u201crecursos suficientes \u00a0 para una defensa id\u00f3nea\u201d, as\u00ed como las reglas de vigencia y derogatoria \u00a0 (Arts. 60 y 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Como se indic\u00f3, un resumen de todas las intervenciones se encuentra en el Anexo \u00a0 II de esta providencia; y una s\u00edntesis de las exposiciones correspondientes a la \u00a0 audiencia p\u00fablica celebrada el 02 de agosto de 2017, en el Anexo III. A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 una presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica de los ejes tem\u00e1ticos que \u00a0 generaron mayores preocupaciones o controversias entre los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Para empezar, es importante ilustrar las posiciones que, con matices de menor \u00a0 entidad, acompa\u00f1an la exequibilidad integral de la Ley, o solicitan que esta sea \u00a0 declarada inexequible en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, en su integridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de \u00a0 Defensa, y Alto Comisionado para la Paz, en representaci\u00f3n del Gobierno nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Gobierno nacional solicita declarar exequible la \u00a0 Ley 1820 de 2016, toda vez que tanto su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n como su contenido \u00a0 material es respetuoso de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos que se integran \u00a0 a ella a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al procedimiento de aprobaci\u00f3n, considera que \u00a0 la Ley fue expedida con sujeci\u00f3n a las normas previstas en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016, en relaci\u00f3n con los cuatro criterios principales \u00a0 que todo proyecto de ley que se tramite mediante este procedimiento legislativo \u00a0 especial debe satisfacer. Explica que la Ley 1820 de 2016 (i) atiende el \u00a0 \u201ccriterio de conexidad\u201d, al regular materias que hacen parte del \u00a0 punto 5\u00ba del Acuerdo Final, relacionado con las v\u00edctimas y el Sistema Integral \u00a0 de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n; (ii) satisface el \u201ccriterio \u00a0 de finalidad\u201d, \u00a0porque las disposiciones de la Ley contribuyen al cumplimiento del Acuerdo Final \u00a0 y a agilizar su implementaci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1ala que las amnist\u00edas son \u00a0 una medida esencial para lograr la desmovilizaci\u00f3n del grueso de la poblaci\u00f3n \u00a0 combatiente, y constituyen un incentivo para que esta contribuya con la \u00a0 obtenci\u00f3n de la verdad, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la justicia y la no \u00a0 repetici\u00f3n de los hechos violentos. Asimismo, el tratamiento penal diferenciado \u00a0 para los agentes del Estado tiene como prop\u00f3sito proteger y garantizar, en \u00a0 especial, los derechos de las v\u00edctimas; (iii) cumple con el \u201ccriterio de \u00a0 temporalidad\u201d, \u00a0pues la Ley fue promulgada el 30 de diciembre de 2016, es decir, dentro del \u00a0 mes siguiente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016; y (iv), \u00a0 respeta el \u201ccriterio procedimental\u201d, ya que el proyecto correspondiente \u00a0 fue de iniciativa gubernamental; surti\u00f3 2 debates en el Senado y 2 debates en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, donde fue aprobado por las mayor\u00edas exigidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n y por la Ley 5\u00aa de 1992. Estos se surtieron en sesiones \u00a0 extraordinarias, posibilidad prevista en el literal i) del art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Desde el punto de vista del contenido material de la \u00a0 Ley 1820 de 2016, el Gobierno nacional, en general, defiende su \u00a0 constitucionalidad, en tanto los tratamientos penales especiales y otras medidas \u00a0 que se adopten en el marco de la justicia transicional son admisibles en el \u00a0 derecho interno y en el derecho internacional, \u201csiempre que logren ponderar \u00a0 el deber de buscar la paz con los deberes del Estado de investigar, enjuiciar y \u00a0 sancionar las graves violaciones a los derechos humanos (DDHH) e infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario (DIH)\u201d. Agrega que las medidas adoptadas \u00a0 en la Ley \u201cbuscan garantizar la seguridad jur\u00eddica de quienes cometieron \u00a0 cierto tipo de delitos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0 con el conflicto armado, al tiempo que favorecen la dejaci\u00f3n de armas, el \u00a0 tr\u00e1nsito a la legalidad y el proceso de reincorporaci\u00f3n, siempre condicionadas a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, defiende la validez de las normas de \u00a0 amnist\u00eda, indultos y otros tratamientos penales especiales para los miembros de \u00a0 grupos armados y colaboradores, as\u00ed como los tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados para agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que estas normas respetan los est\u00e1ndares \u00a0 nacionales e internacionales, y desarrollan aspectos propios de un momento de \u00a0 transici\u00f3n, tales como la definici\u00f3n del delito pol\u00edtico y sus conexos, las \u00a0 condiciones para el acceso a las amnist\u00edas \u201cde iure\u201d y \u201cde sala\u201d, \u00a0 los deberes de los beneficiados frente a las v\u00edctimas y su relaci\u00f3n con los \u00a0 dem\u00e1s componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n, las conductas excluidas de beneficio, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 previstas en la Ley, o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial \u00a0 y sus condiciones, entre otros aspectos, relacionados con la implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final, sin desconocer mandato constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar \u00a0 exequible la Ley 1820 de 2016. Su intervenci\u00f3n revisa figuras contenidas en la \u00a0 Ley y presenta razones tendientes a demostrar la constitucionalidad de i) el \u00a0 tratamiento especial diferenciado para agentes del estatales, en tanto no \u00a0 desconoce las obligaciones internacionales del Estado colombiano; ii) las \u00a0 amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos y conexos para miembros de las \u00a0 Farc-EP, toda vez que no impiden la persecuci\u00f3n penal de los cr\u00edmenes \u00a0 internacionales; iii) las conductas que podr\u00e1n ser consideradas como \u00a0 \u201cestrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d, que a pesar de \u00a0 que no est\u00e1n catalogadas en la Ley 1820 de 2016, s\u00ed existen dentro de ese mismo \u00a0 cuerpo normativo diversas disposiciones que le son aplicables y que deben leerse \u00a0 de forma arm\u00f3nica, adem\u00e1s del desarrollo legislativo al que estar\u00e1n sujetas \u00a0 dichas conductas; iv) el otorgamiento de amnist\u00edas por \u201cmuertes en combate\u201d \u00a0 ejecutadas por miembros de las Farc-EP; v) el adjetivo \u201cgrave\u201d respecto a \u00a0 la privaci\u00f3n la libertad, de que trata el par\u00e1grafo de art\u00edculo 23, y; vi) la \u00a0 renuncia de la persecuci\u00f3n penal de aquellas personas que no tengan una \u00a0 \u201cparticipaci\u00f3n determinante\u201d en los delitos m\u00e1s graves y representativos, en \u00a0 tanto se fundamenta en una de las medidas de priorizaci\u00f3n de casos de la \u00a0 justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El interviniente considera que, en general, la Ley \u00a0 1820 de 2016 es constitucional, pues es respetuosa de los deberes \u00a0 internacionales del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar las \u00a0 graves violaciones de derechos humanos; y porque, junto con otros componentes \u00a0 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, respeta \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas. Sin embargo, realiza observaciones en relaci\u00f3n con \u00a0 varios asuntos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Estima que es constitucional la concesi\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas, indultos o tratamientos penales especiales en tanto se excluyen los \u00a0 cr\u00edmenes internacionales. En cuanto a las f\u00f3rmulas de tratamiento especial \u00a0 diferenciado para agentes del Estado, se\u00f1ala que en el derecho internacional no \u00a0 existe ninguna obligaci\u00f3n que impida al Estado prever beneficios penales en un \u00a0 proceso transicional, ni existe una prohibici\u00f3n expresa sobre la concesi\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas parciales y condicionadas al cumplimiento de requisitos que garanticen \u00a0 la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado no estatal. Sin embargo, presenta \u00a0 observaciones cr\u00edticas en torno a (i) las amnist\u00edas para personas involucradas \u00a0 en disturbios p\u00fablicos o en la protesta social; (ii) la expresi\u00f3n \u201cgraves \u00a0 cr\u00edmenes de guerra\u201d; (iii) el crimen de reclutamiento de menores, y el \u00a0 margen etario elegido por el Legislador para determinar si es o no una conducta \u00a0 amnistiable; (iv) la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas; y (v) las condiciones a las \u00a0 que est\u00e1n sujetos los beneficios de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de inexequibilidad de la Ley 1820 de 2016, en su integridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, Sede Cali. Cl\u00ednica de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Universidad Javeriana considera que, para que el \u00a0 Acuerdo Final se entienda incorporado al bloque de constitucionalidad \u00a0es necesario adelantar el tr\u00e1mite de una ley que lo apruebe pues, en su \u00a0 criterio, as\u00ed lo exige el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 01 de 2016. Agrega que \u00a0 no es posible afirmar que el tr\u00e1mite legislativo especial previsto en la \u00a0 enmienda citada se entienda agotado por el mecanismo de refrendaci\u00f3n que \u00a0 adelant\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, pues la sentencia C-379 de 2016 le dio a \u00a0 este acto el alcance de \u201clegitimaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, mas no la facultad de \u00a0 modificar de manera directa e inmediata el orden jur\u00eddico. En consecuencia, \u00a0 cuestiona el fundamento normativo invocado para dictar la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Instituci\u00f3n no analiza la validez \u00a0 de la Ley. Como estima que el Congreso carec\u00eda de competencia para dictarla, \u00a0 plantea que debe ser declarada inexequible, en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La ONIC se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n que, en general, \u00a0 la Ley 1820 de 2016 desconoce la diversidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 vulnera varios de sus derechos fundamentales como miembros de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 Sostiene que hay personas ind\u00edgenas pertenecientes a diferentes pueblos que \u00a0 podr\u00edan ser beneficiarios de la ley, sin que esta contemple garant\u00eda alguna para \u00a0 sus derechos fundamentales, en especial para los pueblos de poco contacto y \u00a0 aquellos declarados en riesgo de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural, de acuerdo con el \u00a0 Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que existe una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, \u201cen el sentido que se acord\u00f3 en el Acuerdo para \u00a0 la Terminaci\u00f3n del Conflicto la garant\u00eda de los principios y salvaguardas a los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas, situaci\u00f3n ausente en el procedimiento y \u00a0 contenido normativo Ley 1820 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Nacional de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La OPIAC denuncia que, en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1820 de 2016 se omiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de consulta previa con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas colombianos, violando un requisito contenido en el Acuerdo \u00a0 Final. Considera necesario, en el marco de la implementaci\u00f3n de los acuerdos de \u00a0 paz, que las normas que tengan relaci\u00f3n con la justicia contemplen mecanismos de \u00a0 coordinaci\u00f3n que, en desarrollo del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 aseguren una paz que reconozca a las v\u00edctimas en su diversidad cultural como \u00a0 verdadera garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 La Ley 1820 de 2016, sin embargo, omite cualquier articulaci\u00f3n con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y desconoce los sistemas de derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la \u00a0 Guerrilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla considera que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no ten\u00eda competencia para refrendar un texto que fue rechazado por el \u00a0 pueblo y no pod\u00eda darle tr\u00e1mite a la Ley 1820 de 2016 mediante el procedimiento \u00a0 especial del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senador Alfredo \u00a0 Ramos Maya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Senador Ramos Maya considera que se vulneran los \u00a0 art\u00edculos 4, 6, 138, 149 y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 85 y 87 de la Ley 5\u00aa de 1992. Lo anterior, por cuanto la votaci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n en comisiones primeras conjuntas (convocadas para el 19 de diciembre \u00a0 a la 01:00 p.m.) se realiz\u00f3 antes de la instalaci\u00f3n de las sesiones \u00a0 extraordinarias (convocada para el mismo 19 de diciembre a las 06:00 p.m.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Aunado a lo anterior, cuestiona la validez del \u00a0 Decreto 2052 de 2016 (\u201cpor el cual se convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a \u00a0 sesiones extraordinarias\u201d), en tanto no hubo una determinaci\u00f3n precisa de \u00a0 los actos legislativos y las leyes que se deb\u00edan tramitar durante las sesiones \u00a0 convocadas. Lo anterior, indica, desconoce el art\u00edculo 85 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 seg\u00fan el cual las sesiones extraordinarias solo se pueden convocar \u201cpara el \u00a0 ejercicio de atribuciones limitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, una vez presentados los argumentos a \u00a0 favor o en contra de la totalidad de la Ley, tanto las intervenciones, como las \u00a0 discusiones sostenidas en audiencia p\u00fablica permiten entrever un conjunto de \u00a0 temas recurrentes, sobre los que recaen la mayor parte de las preocupaciones \u00a0 relacionadas con aspectos concretos de la Ley 1820 de 2016, esto es, los grandes \u00a0 ejes de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grandes ejes de la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Estos aspectos son: (i) el eventual desconocimiento \u00a0 de la reserva de ley estatutaria establecida en el art\u00edculo 66 Transitorio de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica para la definici\u00f3n de tratamientos penales diferenciados, como \u00a0 medidas de justicia transicional, en el contexto de la celebraci\u00f3n de un acuerdo \u00a0 de paz; (ii) la inclusi\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las amnist\u00edas, de \u00a0 conductas punibles ocurridas en el contexto de disturbios p\u00fablicos o en el \u00a0 ejercicio de la protesta social; (iii) la remisi\u00f3n al Estatuto de Roma en lo que \u00a0 tiene que ver con el reclutamiento de menores y otras conductas asociadas; (iv) \u00a0 el adjetivo \u201cgraves\u201d, utilizado para calificar los cr\u00edmenes de guerra, en \u00a0 diversas normas de la Ley 1820 de 2016, que hacen referencia a conductas \u00a0 excluidas de los beneficios de amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal, y; (v) la presunta violaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 justicia, \u00e1mbito en el que es posible distinguir diversos escenarios: (v.1) el \u00a0 derecho a la justicia, directamente relacionado con la definici\u00f3n de conductas \u00a0 amnistiables y no amnistiables; (v.2) la existencia de normas que, al prever la \u00a0 eliminaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, podr\u00edan atentar contra el derecho a la \u00a0 verdad; (v.3) el supuesto reemplazo de los victimarios como principales \u00a0 obligados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, la atribuci\u00f3n al Estado de la \u00a0 obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n; y (v.4) la ausencia de espacios adecuados para su \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Estos cinco ejes de discusi\u00f3n involucran diversos \u00a0 conjuntos de art\u00edculos de la Ley 1820 de 2016. Por ello, la adecuada comprensi\u00f3n \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos que se desprenden de cada eje de discusi\u00f3n o bloque \u00a0 tem\u00e1tico es esencial para el estudio que debe realizar la Sala, tanto desde el \u00a0 punto de vista procedimental como desde el sustantivo. Las posiciones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen se extraen tanto de las intervenciones, como de la \u00a0 audiencia p\u00fablica celebrada el 02 de agosto de 2017, que se resumen con detalle \u00a0 en los anexos II y III.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3.1.Primer bloque: sobre el \u00a0 tr\u00e1mite dado a la Ley 1820 de 2016 y, concretamente, si esta se hallaba sometida \u00a0 a reserva de ley estatutaria, en virtud del art\u00edculo 66 Transitorio de la Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Este Ministerio considera que el proyecto que dio \u00a0 origen a la Ley 1820 de 2016 alcanz\u00f3 las mayor\u00edas requeridas por el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 17 de la Constituci\u00f3n, para normas de esta naturaleza (votos de las \u00a0 2\/3 partes de los miembros de las c\u00e1maras); se\u00f1al\u00f3 que la citada Ley no otorga \u00a0 tratamientos especiales, m\u00e1s all\u00e1 de la amnist\u00eda y el indulto; y explic\u00f3 que los \u00a0 reg\u00edmenes de libertades son transitorios y no consolidan situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 As\u00ed pues, se\u00f1ala que la norma sigui\u00f3 el tr\u00e1mite exigido por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, Efra\u00edn \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Sarabia, afirm\u00f3 que, en concordancia con el art\u00edculo 6.5. del \u00a0 Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las leyes de amnist\u00eda \u00a0 e indulto son consustanciales a los procesos de justicia transicional. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, con la firma del Acuerdo Final se defini\u00f3 un nuevo modelo de justicia \u00a0 transicional, que presenta algunas diferencias respecto del Marco Jur\u00eddico para \u00a0 la Paz (Acto Legislativo 01 de 2012). As\u00ed, por ejemplo, mencion\u00f3 que ya no ser\u00e1 \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la encargada de investigar a los m\u00e1ximos \u00a0 responsables y fijar criterios de selecci\u00f3n ni priorizaci\u00f3n, sino que ser\u00e1 la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz la encargada de investigar a todos los \u00a0 implicados en cr\u00edmenes de derecho internacional, esto es, genocidio, cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, de manera que, en su criterio, el Marco \u00a0 Jur\u00eddico para la Paz se encuentra derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, el Acuerdo Final se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo habr\u00eda \u00a0 de regularse la amnist\u00eda, pero no defini\u00f3 a trav\u00e9s de qu\u00e9 tipo de ley. As\u00ed, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, el Acuerdo Final se \u00a0 integra a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que se establece como par\u00e1metro de \u00a0 control, y este no dispone que la amnist\u00eda y los tratamientos especiales deban \u00a0 regularse a trav\u00e9s de ley estatutaria. Finalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 Transitorio, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, la \u00a0 amnist\u00eda y los tratamientos especiales hacen parte del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, uno de cuyos objetivos es adoptar \u00a0 decisiones que garanticen la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel \u00a0 Charry Urue\u00f1a (docente experto en derecho constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Despu\u00e9s de cuestionar el uso del Acuerdo Final como \u00a0 par\u00e1metro de control, debido a que este no ha sido objeto de control de \u00a0 constitucionalidad por este Tribunal, indic\u00f3 que la concesi\u00f3n de amnist\u00edas, \u00a0 indultos y tratamientos diferenciados, cumple los est\u00e1ndares del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 pues no se trata de una amnist\u00eda general e incondicionada. Advirti\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 150-17 y 66 Transitorio de la Carta Pol\u00edtica son disposiciones \u00a0 distintas pero complementarias, de manera que la decisi\u00f3n del Congreso de \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite de una ley de amnist\u00eda no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny Yepes (Investigador \u00a0 del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El interviniente consider\u00f3 que existen diversas \u00a0 fuentes normativas a tener en cuenta para realizar el control de \u00a0 constitucionalidad sobre la Ley 1820 de 2016: (i) el art\u00edculo 150-17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que establece unas mayor\u00edas m\u00e1s exigentes que las previstas para \u00a0 la promulgaci\u00f3n de leyes estatutarias y de reformas constitucionales; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 6.5. del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, el \u00a0 cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y prev\u00e9 la concesi\u00f3n de la \u00a0 amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible al finalizar las hostilidades; (iii) otras normas \u00a0 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario que tambi\u00e9n son parte del bloque de constitucionalidad, como\u00a0 \u00a0 aquellas relacionadas con los derechos de las v\u00edctimas o con la obligaci\u00f3n de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar; (iv) el Acto Legislativo 01 de 2012, \u00a0 espec\u00edficamente, en cuanto estableci\u00f3 el art\u00edculo 66 Transitorio de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; y (v), otras normas transitorias, de contenido sustantivo, como el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016[4] \u00a0(fast track), el Acto Legislativo 01 de 2017[5] (creaci\u00f3n de \u00a0 la JEP) y el Acto Legislativo 02 de 2017[6] \u00a0(estabilidad del Acuerdo Final), seg\u00fan el cual el Acuerdo Final debe ser tenido \u00a0 en cuenta como criterio de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con la pregunta acerca de si la \u00a0 concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos y tratamientos especiales tiene reserva de ley \u00a0 estatutaria, estim\u00f3 que lo ideal hubiera sido regular conjuntamente las \u00a0 amnist\u00edas, indultos y tratamientos diferenciados mediante una ley estatutaria \u00a0 con las mayor\u00edas del art\u00edculo 150-17 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, se\u00f1ala \u00a0 que el Congreso enfrentaba un dilema, derivado de la urgencia de conceder la \u00a0 amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible y de la inescindibilidad y simultaneidad de los \u00a0 tratamientos diferenciados, exigida por el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En ese orden de ideas, sugiri\u00f3 a la Corte realizar \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Marco Jur\u00eddico para la Paz (Art. 66 T C.P.), \u00a0 del art\u00edculo 150, numeral 17 C.P., y las normas del Acuerdo Final, en especial, \u00a0 sobre la inescindibilidad de la Ley; indic\u00f3 que se deber\u00eda establecer cu\u00e1les \u00a0 normas de la Ley 1820 de 2016 podr\u00edan ser adelantadas a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 previsto en el art\u00edculo 150, numeral 17, de la C.P.; y cu\u00e1les deb\u00edan satisfacer \u00a0 el tr\u00e1mite de ley estatutaria, seg\u00fan la reserva establecida en el art\u00edculo 66T \u00a0 de la C.P., tomando en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, las garant\u00edas que ofrece el \u00a0 primero, frente al \u00fanico requisito omitido en virtud de la reserva de ley \u00a0 estatutaria: el control previo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, finalmente, que dicho control previo s\u00ed se \u00a0 est\u00e1 realizando, con independencia de que la Ley 1820 de 2016 no haya seguido el \u00a0 tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, en virtud de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de declarar la prejudicialidad en este tr\u00e1mite, hasta que se \u00a0 decida la validez del Acto Legislativo 01 de 2017 (de creaci\u00f3n de la JEP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en tal an\u00e1lisis, afirm\u00f3 que la Corte \u00a0 podr\u00eda (i) declarar que las fuentes citadas llevan impl\u00edcita la existencia de un \u00a0 nuevo tipo de ley estatutaria o (ii) asumir la posibilidad de proferir una \u00a0 sentencia con efectos diferidos, como ha hecho en ciertos casos, al constatar \u00a0 que una ley ordinaria incorpora contenidos de estatutaria, pero la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad producir\u00eda efectos inaceptables para la vigencia de los \u00a0 principios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kenneth Burbano Villamar\u00edn \u00a0 (Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Universidad Libre de Colombia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Al referirse al alcance del otorgamiento de \u00a0 amnist\u00edas y tratamientos diferenciados en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 150.17 y 66 \u00a0 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indic\u00f3 que este \u00faltimo no hace alusi\u00f3n \u00a0 a la terminaci\u00f3n de las hostilidades y establece simplemente un r\u00e9gimen general \u00a0 de justicia transicional. Finalmente, precis\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 contaba con tres opciones para regular las amnist\u00edas, indultos y tratamientos \u00a0 diferenciados: la del art\u00edculo 150-17 de la Carta Pol\u00edtica, la del art\u00edculo 66 \u00a0 Transitorio y la del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica es \u00a0 v\u00e1lida, primero, porque las normas del fast track deben prevalecer en la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en virtud del criterio de especialidad \u00a0 (regulan este proceso de paz, espec\u00edficamente); y, segundo, porque (en \u00a0 consecuencia de lo expuesto) el Congreso incluso pudo adelantar esta Ley como \u00a0 una ordinaria con mayor\u00edas simples y, en cambio, opt\u00f3 por tramitarla bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de mayor\u00eda ultra calificada del art\u00edculo 150, numeral 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3.2.Segundo bloque: sobre \u00a0 las conductas de reclutamiento de menores y similares[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Manifiesta que la conducta \u201csustracci\u00f3n de \u00a0 menores\u201d, prevista en los art\u00edculos 23, 30, 46, 47, 52 y 57 de la Ley 1820 \u00a0 de 2016, desconoce el principio de legalidad, pues no est\u00e1 tipificada en el \u00a0 C\u00f3digo Penal colombiano ni en el Estatuto de Roma; y su redacci\u00f3n es vaga e \u00a0 imprecisa. En consecuencia, solicita que sea declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina en Colombia del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La OACNUDH cuestiona la forma en que \u00a0 se redact\u00f3 la exclusi\u00f3n de beneficios para conductas relacionadas con la \u00a0 participaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el conflicto armado interno, por \u00a0 dos razones. Primero, porque el tipo penal colombiano de reclutamiento de \u00a0 menores difiere de los previstos en el Estatuto de Roma, al que remite la norma; \u00a0 y, segundo, por la definici\u00f3n de la frontera etaria que divide las conductas que \u00a0 pueden ser objeto de los mayores beneficios de esta Ley, de aquellos que no \u00a0 deben recibir tales medidas, como pasa explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, deben ser \u00a0 considerados tres est\u00e1ndares distintos, relacionados con la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes en el escenario de un conflicto armado. As\u00ed, (i) en el \u00a0 derecho interno existe un tipo penal que se denomina \u201creclutamiento il\u00edcito\u201d, \u00a0 que proh\u00edbe las conductas de reclutar, u obligar a participar directa o \u00a0 indirectamente en las hostilidades o acciones armadas a personas menores de 18 \u00a0 a\u00f1os (Art. 162 del C\u00f3digo Penal); (ii) en el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos (DIDH), el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo Facultativo de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los \u00a0 conflictos armados, proscribe el \u201creclutamiento y utilizaci\u00f3n de \u00a0 menores\u201d \u00a0de 18 a\u00f1os en conflictos armados; y (iii), en el marco del Derecho Penal \u00a0 Internacional, el Estatuto de Roma tipifica como cr\u00edmenes de guerra, las \u00a0 conductas de \u201creclutar\u201d o \u201calistar\u201d ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en \u00a0 las fuerzas armadas; o utilizarlos para participar activamente en las \u00a0 hostilidades (Art. 8.e.vii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Las divergencias en los tipos penales, \u00a0 explica la OACNUDH, puede generar indeterminaci\u00f3n sobre el alcance de las \u00a0 amnist\u00edas, indultos y ciertos tratamientos especiales; pero, adem\u00e1s, la remisi\u00f3n \u00a0 que hizo el Legislador al Estatuto de Roma, en lo que tiene que ver con la edad \u00a0 que define el umbral del crimen internacional puede violar los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y el inter\u00e9s superior del menor, pues existe en Colombia un est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n frente al reclutamiento de toda persona menor de 18 a\u00f1os, y la \u00a0 remisi\u00f3n normativa lo disminuye a los 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de las Naciones Unidas para \u00a0 la Infancia (UNICEF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A juicio de la Unicef, el art\u00edculo \u00a0 28.10, al conferir a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas la funci\u00f3n \u00a0 de decidir sobre la renuncia a la persecuci\u00f3n penal de personas que incurrieron \u00a0 en conductas no amnistiables, siendo menores de edad, y con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno, convierte a v\u00edctimas en victimarios, lo que resulta \u00a0 incompatible con las normas nacionales e internacionales de protecci\u00f3n a ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, con el principio de prevalencia de sus derechos, y con el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. Asimismo, la frase \u201cde conformidad con lo \u00a0 establecido en el Estatuto de Roma\u201d, disminuye el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0 actual que el ordenamiento nacional provee a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 para erradicar su participaci\u00f3n en el conflicto, pues el citado estatuto \u00a0 contempla la protecci\u00f3n de los menores de 15 a\u00f1os, mientras que el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano dispone la protecci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El IFIT solicita a la Corte \u00a0 condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 23, en lo que tiene que ver con el \u00a0 reclutamiento de menores como conducta no amnistiable, pues, aunque el Estatuto \u00a0 de Roma y el Protocolo II de los Convenios de Ginebra proh\u00edben el reclutamiento \u00a0 de menores de 15 a\u00f1os, tanto el DIDH como el derecho colombiano proh\u00edben el \u00a0 reclutamiento de menores entre 15 y 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Human Rights Watch (HRW) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Organizaci\u00f3n HRW se\u00f1ala que existe una falta de \u00a0 consistencia entre la Ley 1820 de 2016 y el derecho penal colombiano, toda vez \u00a0 que dentro de las conductas que no pueden ser objeto de amnist\u00eda o de otros \u00a0 beneficios penales especiales, la Ley se refiere a la \u201csustracci\u00f3n de \u00a0 menores\u201d, aunque en la legislaci\u00f3n colombiana no existe el delito de \u00a0 \u201csustracci\u00f3n\u201d \u00a0de personas. Se\u00f1ala que de conformidad con el Acuerdo de Paz, la JEP llevar\u00e1 a \u00a0 cabo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, la cual \u201cse basar\u00e1 en el \u00a0 C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de \u00a0 Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o Derecho Penal \u00a0 Internacional\u201d, por tal raz\u00f3n considera necesario que la legislaci\u00f3n de \u00a0 implementaci\u00f3n aclare c\u00f3mo se definen cada una de las categor\u00edas legales que no \u00a0 tengan una definici\u00f3n expl\u00edcita en el derecho colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Dejusticia explica que la Ley 1820 de \u00a0 2016, al determinar las conductas no amnistiables o excluidas de beneficios \u00a0 penales, recurre al est\u00e1ndar contenido en el Estatuto de Roma de la CPI que \u00a0 sanciona la conducta de reclutamiento de menores de 15 a\u00f1os, y deja de lado el \u00a0 establecido en la legislaci\u00f3n colombiana y en el derecho internacional, que \u00a0 proh\u00edbe el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os. Por lo anterior, el \u00a0 interviniente analiza si la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por la conducta de \u00a0 reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os y mayores de 15 respeta los deberes del \u00a0 Estado que est\u00e1n consagrados en los est\u00e1ndares internacionales y en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 Concluye que \u201cseg\u00fan el DPI \u00a0 [Derecho Penal Internacional], el reclutamiento de menores de 18 y mayores de \u00a0 15 a\u00f1os no es un crimen internacional, por lo que los Estados, dentro del margen \u00a0 de maniobra que tienen para adoptar f\u00f3rmulas de justicia transicional que les \u00a0 permita superar el conflicto, pueden otorgar beneficios penales en esos casos\u201d. \u00a0 No obstante, aclara que ello no implica que frente a esa conducta no sean \u00a0 exigibles los condicionamientos de verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 14 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Dejusticia solicita que \u00a0 las expresiones \u201cadem\u00e1s del reclutamiento de menores, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el Estatuto de Roma\u201d, prevista en el literal a) del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 23, y \u201creclutamiento de menores conforme a lo establecido en el \u00a0 Estatuto de Roma\u201d, consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30, numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 46, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 57, \u00a0 contenidas en la Ley 1820 de 2016 se declaren exequibles de forma condicionada, \u00a0 de tal forma que la Corte determine que \u201cse podr\u00e1n otorgar dichos beneficios \u00a0 penales especiales, siempre y cuando el beneficiario se comprometa a contar la \u00a0 verdad respecto del reclutamiento de personas mayores de 15 y menores de 18 \u00a0 [a\u00f1os] ocurrido en el grupo armado, contribuya a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del delito, entendido este como cometido hasta los 18 a\u00f1os, y se \u00a0 comprometa a no realizar ninguna acci\u00f3n que permita el reclutamiento de menores \u00a0 en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3.3.Tercer bloque: sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n de conductas ocurridas en disturbios p\u00fablicos o en el ejercicio de la \u00a0 protesta social dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que \u00a0 conceder amnist\u00edas y tratamientos penales especiales frente a los delitos \u00a0 cometidos en el marco de la protesta social obedece a un intento sistem\u00e1tico de \u00a0 evitar la violencia como forma de incidir en las decisiones pol\u00edticas. En \u00a0 consecuencia, tambi\u00e9n har\u00eda parte de las razones de conveniencia que puede \u00a0 adoptar el Legislador para se\u00f1alar tratamientos penales especiales. Por lo \u00a0 anterior, esta norma es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Dejusticia solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 de las normas que consagran la posibilidad\u00a0 de otorgar indulto y otros \u00a0 beneficios penales para los delitos cometidos en el marco de disturbios p\u00fablicos \u00a0 o en el ejercicio de la protesta social, \u201csiempre y cuando se muevan en la \u00a0 misma l\u00f3gica del delito de asonada, as\u00ed no hayan sido calificados como asonada, \u00a0 tal como ocurre con los art\u00edculos 3, 24, 28-9, 29-2 y 37 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 Lo importante es que en la valoraci\u00f3n de cada caso concreto se identifiquen los \u00a0 criterios objetivos [que tengan la potencialidad de lesionar el bien \u00a0 jur\u00eddico r\u00e9gimen constitucional y legal] y subjetivo [que tengan una \u00a0 motivaci\u00f3n pol\u00edtica] que caracterizan al delito pol\u00edtico, puesto que la \u00a0 Constituci\u00f3n no admite el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos por delitos \u00a0 comunes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el cat\u00e1logo de delitos \u00a0 pol\u00edticos no es taxativo, de forma tal que ciertos delitos pueden ser \u00a0 calificados como pol\u00edticos, por su naturaleza y contexto de comisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 por la motivaci\u00f3n del actor. As\u00ed, atendiendo a este elemento subjetivo, indica \u00a0 que si un delito que \u201cortodoxamente se entiende como com\u00fan, es cometido con \u00a0 una motivaci\u00f3n pol\u00edtica y altruista, y con el \u00e1nimo de lesionar el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal, puede entenderse en el caso particular como pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Universidad Libre considera que la extensi\u00f3n de \u00a0 las amnist\u00edas a conductas ocurridas en disturbios p\u00fablicos o en el ejercicio de \u00a0 la protesta social se opone a la Constituci\u00f3n, pues (i) el derecho de reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n en p\u00fablico es fundamental, de acuerdo con el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) la consecuencia de este derecho es que, tanto la \u00a0 institucionalidad como los asociados, deben soportar en alguna medida la \u00a0 alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Para la Universidad, la consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0 regulaci\u00f3n es que el Estado asume que quienes ejercen el derecho fundamental \u00a0 mencionado son \u201cenemigos pol\u00edticos\u201d, lo cual, citando a Louis Joinet, \u00a0 equivale a atribuir un car\u00e1cter delictivo a las conductas asociadas a la \u00a0 expresi\u00f3n de opiniones p\u00fablicas (delito de opini\u00f3n). Solicita, en consecuencia, \u00a0 que se declaren exequibles las normas que incorporan y desarrollan la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los beneficios a estas conductas, bajo el entendido de que la amnist\u00eda se \u00a0 concede por la comisi\u00f3n de delitos, y no por el ejercicio de la protesta social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina en \u00a0 Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 (OACNUDH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La OACNUDH considera que la Corte Constitucional \u00a0 debe aclarar que las medidas relacionadas con\u00a0personas procesadas en el marco de \u00a0 la protesta social son expedidas en relaci\u00f3n con quienes fueron penalizados en \u00a0 el \u00e1mbito del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, as\u00ed que no parece acertado \u00a0 equiparar su tratamiento al de quienes se hallaban en rebeli\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 si las personas fueron procesadas o sancionadas injustamente, la norma se dirige \u00a0 a remediar un da\u00f1o antijur\u00eddico producido por el Estado, al penalizar una \u00a0 conducta protegida constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto para las \u00a0 Transiciones Integrales (IFIT, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El IFIT solicita a la Corte declarar \u00a0 inconstitucionales los art\u00edculos 3, 24, 28, 29 y 37 de la Ley 1820 de 2016, en \u00a0 lo que tiene que ver con la protesta o disturbios internos, pues se trata de un \u00a0 conjunto indeterminado de conductas, as\u00ed que las disposiciones citadas pueden \u00a0 dar lugar a la aplicaci\u00f3n de una herramienta de justicia transicional a delitos \u00a0 comunes, y a exceder las excepciones constitucionalmente admisibles al deber del \u00a0 Estado de investigar, juzgar y sancionar los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Academia citada cuestiona que el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 incluya las conductas cometidas en el marco de \u00a0 disturbios p\u00fablicos o en el ejercicio de la protesta social, pues considera que \u00a0 esto no tiene relaci\u00f3n con el objeto de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Nacional \u00a0 de V\u00edctimas de la Guerrilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El Comit\u00e9 solicita declarar inconstitucionales las \u00a0 expresiones de los art\u00edculos 37 y 40 que permiten que las personas involucradas \u00a0 en protestas sean beneficiadas por la amnist\u00eda e indulto especial o, en su \u00a0 defecto, que la Corte Constitucional declare que los beneficios s\u00ed podr\u00edan \u00a0 extenderse a estas conductas, siempre y cuando se pruebe que los beneficiados \u00a0 pertenec\u00edan a las Farc-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colectivo de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CCAJAR), el Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de \u00a0 Estado (Movice) y la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Este conjunto de organizaciones, en escrito com\u00fan, \u00a0 solicitan que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 24, ya que otorgar \u00a0 indultos por delitos cometidos en el marco de disturbios p\u00fablicos o en el \u00a0 ejercicio de la protesta social, conexos con el delito pol\u00edtico, contrar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que desconoce la naturaleza de la protesta \u00a0 social como derecho fundamental, y la diferencia entre los bienes jur\u00eddicamente \u00a0 tutelados de los delitos establecidos en la Ley de Seguridad Ciudadana y el \u00a0 delito pol\u00edtico. De tal manera, consideran que las medidas legislativas \u00a0 promueven una forma de criminalizaci\u00f3n de la protesta y de la manifestaci\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3.4.Cuarto bloque: sobre el \u00a0 adjetivo \u201cgraves\u201d en la expresi\u00f3n \u201cgraves cr\u00edmenes de guerra\u201d, \u00a0 utilizado en diversos apartes de la Ley para determinar los delitos excluidos de \u00a0 ciertos beneficios de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Fiscal\u00eda presta particular atenci\u00f3n a los \u00a0 denominados cr\u00edmenes de guerra. Indica que en el derecho internacional existe \u00a0 consenso sobre la prohibici\u00f3n de otorgar amnist\u00edas por tales cr\u00edmenes. Si bien \u00a0 la Ley objeto de revisi\u00f3n establece que no se podr\u00e1n otorgar amnist\u00edas por \u00a0 graves cr\u00edmenes de guerra, esta norma precisa que esta prohibici\u00f3n solo es \u00a0 aplicable a aquellos que sean cometidos de manera sistem\u00e1tica (inciso final del \u00a0 Art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la interpretaci\u00f3n de \u201csistematicidad\u201d \u00a0 que debe tenerse en cuenta frente a la prohibici\u00f3n de otorgar amnist\u00edas por \u00a0 graves cr\u00edmenes de guerra, es aquella establecida por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-579 de 2013, donde se interpret\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccometidos \u00a0 de manera sistem\u00e1tica\u201d se refer\u00eda a la relaci\u00f3n que deben tener las \u00a0 conductas mencionadas con el conflicto armado. Es decir, el conflicto armado \u00a0 debe jugar un rol sustancial en la decisi\u00f3n del perpetrador, en su habilidad \u00a0 para cometer el crimen o en la manera en que es cometido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Universidad Externado asegura que la comisi\u00f3n de \u00a0 las conductas amnistiables deber\u00e1 ser analizada bajo los l\u00edmites del sentido de \u00a0 expresiones como \u201cgraves violaciones a los DDHH\u201d, \u201cgraves violaciones al \u00a0 DIH\u201d, \u201cgrave crimen de guerra\u201d y \u201cferocidad, barbarie u otro \u00a0 equivalente\u201d. Por lo tanto estima que la misma Ley contiene \u00a0 suficientes criterios de interpretaci\u00f3n que incorporan los que ha desarrollado \u00a0 el derecho internacional, nacional y la jurisprudencia, y que constituyen \u00a0 l\u00edmites efectivos a la aplicaci\u00f3n de las amnist\u00edas e indultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina en \u00a0 Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y el Fondo de las Naciones Unidas para la \u00a0 Infancia (UNICEF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la \u00a0 Unicef, en escritos separados pero coincidentes en su sentido, manifiestan su \u00a0 preocupaci\u00f3n por la expresi\u00f3n \u201cgraves cr\u00edmenes de guerra\u201d contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016, pues a su juicio, esta admite \u00a0 las amnist\u00edas para cr\u00edmenes de guerra en los que no exista prueba de \u00a0 sistematicidad. Por lo tanto, el primero solicita a la Corte fijar contenidos o \u00a0 criterios claros y concretos, acordes al derecho internacional, que asistan a \u00a0 los operadores en la aplicaci\u00f3n de las exclusiones de la Ley 1820 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto para las \u00a0 Transiciones Integrales (IFIT, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El IFIT solicita a la Corte definir los l\u00edmites de \u00a0 la amnist\u00eda, espec\u00edficamente en cuanto a los graves cr\u00edmenes de guerra y las \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, pues considera que dichas conductas no est\u00e1n \u00a0 plenamente determinadas y esto afecta el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0 el principio de legalidad. Sobre los graves cr\u00edmenes de guerra, solicita adoptar \u00a0 la interpretaci\u00f3n hecha en la sentencia C-579 de 2013[8] en el sentido \u00a0 de que estos corresponden a los cometidos bajo un plan o pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Human Rights Watch \u00a0 (HRW) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Organizaci\u00f3n HRW solicita a la Corte declarar \u00a0 que la \u201climitaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de investigar cr\u00edmenes de guerra es \u00a0 inconsistente con el derecho internacional\u201d. Se\u00f1ala que la enumeraci\u00f3n de \u00a0 las graves violaciones de derechos humanos que la Ley excluye de su aplicaci\u00f3n, \u00a0 permite que personas responsables por graves violaciones de derechos humanos se \u00a0 beneficien de la amnist\u00eda. Resalta que los art\u00edculos 23, 30.1 y 46.1 de la Ley \u00a0 1820 de 2016 aluden err\u00f3neamente al art\u00edculo 8.1. del Estatuto de Roma, pues \u00a0 establecen que los graves cr\u00edmenes de guerra constituyen violaciones del derecho \u00a0 internacional humanitario cuando son perpetradas de manera sistem\u00e1tica. En \u00a0 consecuencia, se podr\u00eda otorgar amnist\u00eda a varios cr\u00edmenes de guerra que no \u00a0 fueron cometidos de forma sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0 Internacional para la Justicia Transicional ICTJ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El ICTJ expresa que el calificativo \u201cgraves\u201d \u00a0 para los cr\u00edmenes de guerra, contenido en el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0 no es propio del DIH y puede llevar al incumplimiento de las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado colombiano. Agrega que resulta necesario tener en \u00a0 cuenta las consideraciones advertidas sobre la calificaci\u00f3n de los \u201cgraves \u00a0 cr\u00edmenes de guerra\u201d como delitos no amnistiables, y entender que estos, sean \u00a0 o no cometidos sistem\u00e1ticamente, conservan un exigente est\u00e1ndar de \u00a0 judicializaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda operar la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 sino otro tipo de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Universidad Pontificia Bolivariana expres\u00f3 que \u00a0 es preocupante que el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016 defina los graves \u00a0 cr\u00edmenes de guerra como \u201caquellas infracciones del DIH cometidas de forma \u00a0 sistem\u00e1tica.\u201d, pues el Estatuto de Roma no incorpora la sistematicidad como \u00a0 criterio de definici\u00f3n de los mencionados cr\u00edmenes y, en consecuencia, la \u00a0 expresi\u00f3n debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Universidad Libre estima que el hecho de que el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016 se\u00f1ale que la ocurrencia \u201csistem\u00e1tica\u201d \u00a0de la violaci\u00f3n de derechos sea el componente que lo exima del beneficio de la \u00a0 amnist\u00eda, implica desconocer los precedentes de la Corte Penal Internacional \u00a0 (CPI)[9], \u00a0 que contemplan como criterios de gravedad la magnitud, su dimensi\u00f3n \u00a0 discriminatoria, el impacto y el grado de participaci\u00f3n del actor. As\u00ed las \u00a0 cosas, el interviniente sugiere que los criterios de interpretaci\u00f3n de este \u00a0 art\u00edculo sean los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en \u00a0 armon\u00eda con el texto del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Respecto del alcance de la definici\u00f3n de \u201cgraves \u00a0 cr\u00edmenes de guerra\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley, \u00a0 Dejusticia solicita que se declare su exequibilidad condicionada, de \u00a0 manera que se entienda por \u201ccrimen de guerra\u201d toda infracci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica o \u201cque pueda ser \u00a0 considerada como grave en virtud de su escala, naturaleza, impacto o manera de \u00a0 comisi\u00f3n de los delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas (CCJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La CCJ solicita delimitar la interpretaci\u00f3n del \u00a0 concepto \u201cgrave crimen de guerra\u201d, contenido en el art\u00edculo 23 de la Ley, \u00a0 de manera tal que se entienda que la gravedad deviene por la comisi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del crimen (comprendida en el sentido de que la conducta sea \u00a0 cometida en el marco del conflicto armado) o por el impacto, manera de comisi\u00f3n, \u00a0 naturaleza y escala de los cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Organizaci\u00f3n Colombia Diversa solicita la \u00a0 exequibilidad condicionada del inciso final del art\u00edculo 23, en el entendido de \u00a0 que la exigencia de \u201csistematicidad\u201d en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra debe interpretarse \u00fanica y exclusivamente en el sentido de que la misma \u00a0 implica la relaci\u00f3n o contextualizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n al DIH con el conflicto \u00a0 armado. Lo anterior, por cuanto la exigencia de sistematicidad para los cr\u00edmenes \u00a0 de guerra restringir\u00eda el alcance y aplicaci\u00f3n de los mismos, ocasionando un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto de las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifiesta \u00a0 que, teniendo en cuenta las normas del Estatuto de Roma, se hace \u00a0 necesario efectuar un condicionamiento a la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 23 de la Ley, en el entendido de que la gravedad de los cr\u00edmenes \u00a0 de guerra que implica su exclusi\u00f3n del delito pol\u00edtico, depende de que se \u00a0 cometan como parte de un plan o pol\u00edtica, o como parte de la comisi\u00f3n en gran \u00a0 escala de tales cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3.5. Quinto bloque: \u00a0 asuntos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y con el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las \u00a0 violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerios del \u00a0 Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa, y el Alto Comisionado para la \u00a0 Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Las instituciones mencionadas, en representaci\u00f3n \u00a0 del Gobierno nacional defienden la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas por cuanto (i) el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 condiciona la aplicaci\u00f3n de la Ley a la satisfacci\u00f3n de los componentes del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas; (ii) los art\u00edculos 14 y 33 se\u00f1alan que para que los \u00a0 beneficiarios puedan mantener los tratamientos especiales otorgados por la Sala \u00a0 de Amnist\u00eda e Indulto y por la Sala de Definici\u00f3n de las Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0 deben contribuir de manera efectiva a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n; (iii) el art\u00edculo 50 establece que los \u00a0 agentes del Estado beneficiarios de los tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados mantienen el deber de satisfacer los derechos de las v\u00edctimas; y \u00a0 (iv), el art\u00edculo 52 se\u00f1ala que los agentes del Estado que se acojan al r\u00e9gimen \u00a0 especial de libertades y la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n intramuros, por la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial, deben manifestar su \u00a0 intenci\u00f3n de acogerse a la JEP, comprometerse a satisfacer los derechos a la \u00a0 verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como a atender los requerimientos \u00a0 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La Fiscal\u00eda General menciona que el art\u00edculo 50 de \u00a0 la Ley 1820 de 2016 establece que los agentes del Estado beneficiados tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de satisfacer los derechos de las v\u00edctimas. Agrega que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley, recibir beneficios no exime al involucrado del deber de \u00a0 contribuir al esclarecimiento de la verdad, al cumplimiento de las obligaciones \u00a0 de reparaci\u00f3n, al deber de atender por lo menos durante 5 a\u00f1os los \u00a0 requerimientos del Tribunal para la Paz, de la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la \u00a0 Verdad y de la Unidad de B\u00fasqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas. \u00a0 Sostiene adem\u00e1s que la priorizaci\u00f3n, selecci\u00f3n de casos y la persecuci\u00f3n penal \u00a0 de los m\u00e1ximos responsables, fortalece la garant\u00eda de no repetici\u00f3n como uno de \u00a0 los derechos b\u00e1sicos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Universidad Pontificia Bolivariana afirma que el \u00a0 Legislador, al definir la concesi\u00f3n de beneficios a los excombatientes, se ocup\u00f3 \u00a0 de garantizar los derechos de las v\u00edctimas, haciendo expl\u00edcito el compromiso con \u00a0 la reparaci\u00f3n y condicionando el otorgamiento y sostenibilidad\u00a0 de los \u00a0 beneficios, a las contribuciones que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La alta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 41, 42, y 48.5 de la Ley 1820 de 2016 son inconstitucionales porque \u00a0 impiden el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda en \u00a0 contra de los agentes del Estado condenados o se\u00f1alados de cometer conductas \u00a0 punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto, aun cuando estas pueden configurar graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y al DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto para las \u00a0 Transiciones Integrales (IFIT, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El IFIT se\u00f1ala que los art\u00edculos 13, 33 y 50 de la \u00a0 Ley 1820 de 2016 permiten la concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos o cualquier otro \u00a0 mecanismo de renuncia a la persecuci\u00f3n penal, sin contribuci\u00f3n efectiva a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Por eso solicita a la Corte \u00a0 establecer que el incumplimiento de dicha condici\u00f3n\u00a0acarrear\u00e1 la p\u00e9rdida de \u00a0 cualquier tratamiento penal especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La Defensor\u00eda del Pueblo manifiesta\u00a0que la \u00a0 falta de definici\u00f3n de la categor\u00eda \u201cconductas estrechamente vinculadas al \u00a0 proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d, establecida en los art\u00edculos 3\u00ba, 18, 20, 22 y \u00a0 39 de la Ley, es problem\u00e1tica porque podr\u00eda cobijar conductas que no son delitos \u00a0 pol\u00edticos y conexos, poniendo en riesgo los derechos de las v\u00edctimas. Por otro \u00a0 lado, se\u00f1ala que el art\u00edculo 39 de la Ley establece que la presentaci\u00f3n de las \u00a0 acusaciones e informes, respecto \u00a0de personas beneficiarias de amnist\u00edas o \u00a0 indultos, prescribe al a\u00f1o de entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz (JEP), lo que vulnera el derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 justicia, raz\u00f3n por la cual este plazo debe contarse a partir de la fecha en que \u00a0 se profiera la decisi\u00f3n que concede beneficios. Por lo anterior, la Defensor\u00eda \u00a0 pide declarar la exequibilidad condicionada de ese art\u00edculo, bajo el entendido \u00a0 de que el plazo de presentaci\u00f3n de acusaciones o informes debe \u00a0 contarse desde la decisi\u00f3n que la concede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. A\u00f1ade que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley, \u00a0 que prev\u00e9 como efecto de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal la eliminaci\u00f3n de \u00a0 los antecedentes penales de las bases de datos, lesiona los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, particularmente, a la verdad, y desconoce el deber estatal de \u00a0 preservar la memoria hist\u00f3rica del conflicto armado interno. En consecuencia, \u00a0 solicita declararlo inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina en \u00a0 Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 (OACNUDH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La OACNUDH se\u00f1ala que la Ley concede tratamientos \u00a0 especiales y beneficios penales de manera previa al funcionamiento del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, cuando deber\u00edan estar \u00a0 condicionados a la contribuci\u00f3n efectiva a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 Igualmente estima necesario que se garanticen los\u00a0derechos de las v\u00edctimas luego \u00a0 de la concesi\u00f3n de los beneficios previstos en la Ley concedidos a los agentes \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En cuanto a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la \u00a0 Oficina se\u00f1ala que la Ley no establece recursos administrativos o judiciales, \u00a0 que puedan ser usados por las v\u00edctimas frente a la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0 penales, o en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las condiciones por parte de los \u00a0 beneficiarios. A\u00f1ade que las v\u00edctimas deben contar con legitimaci\u00f3n procesal \u00a0 para intervenir en los casos en los que puedan demostrar un inter\u00e9s, para \u00a0 interponer recursos ante las salas y secciones de la JEP, si demuestran que una \u00a0 amnist\u00eda, un indulto, o una medida an\u00e1loga puede afectar gravemente sus \u00a0 intereses (Art. 40 de la Ley). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, sostiene que la derogaci\u00f3n sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna por parte de la Ley, de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el \u00a0 llamamiento en garant\u00eda en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa \u00a0 o indirecta con el conflicto, lesiona los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0 Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El ICTJ resalta la importancia de evitar que los \u00a0 tratamientos especiales para agentes del Estado se asemejen a la amnist\u00eda \u00a0 impropia o \u201cauto amnist\u00eda\u201d, lo que conllevar\u00eda a obstaculizar la investigaci\u00f3n y \u00a0 el acceso a la justicia, e impedir\u00eda a las v\u00edctimas y a sus familiares conocer \u00a0 la verdad y recibir la reparaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del \u00a0 Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La interviniente se\u00f1ala que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica debi\u00f3 reglamentar el sistema de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 excombatientes amnistiados, o hacer expl\u00edcita la articulaci\u00f3n de esta con la Ley \u00a0 1448 de 2011, en cumplimiento del numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[10] \u00a0que establece la obligaci\u00f3n de indemnizar en cabeza del Estado, cuando exima de \u00a0 responsabilidad civil a los beneficiarios de la amnist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, sede Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La Cl\u00ednica de Derechos Humanos, de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana Cali, en relaci\u00f3n con el deber del Estado de investigar y \u00a0 sancionar las \u201cgraves violaciones a los derechos humanos\u201d, sostiene que \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016 \u201cproh\u00edbe expresamente la aplicaci\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas [o indulto] por la comisi\u00f3n de graves violaciones a los DDHH\u201d. \u00a0No obstante, el art\u00edculo 16 de la Ley establece entre los delitos \u00a0 \u201cconexos\u201d \u00a0con los delitos pol\u00edticos, susceptibles de amnist\u00eda e indulto, las conductas de \u00a0\u201cda\u00f1o a bien ajeno\u201d, \u201cincendio\u201d, \u201camenaza\u201d, \u201cviolaci\u00f3n a \u00a0 la libertad de trabajo\u201d y \u201cconstre\u00f1imiento para delinquir\u201d, las \u00a0 cuales en criterio del interviniente, constituyen amnist\u00edas indirectas a graves \u00a0 violaciones a los DDHH si se tiene en cuenta el impacto que han tenido estos \u00a0 delitos en la sociedad rural colombiana. Explica a modo de ejemplo que los \u00a0 grupos ilegales constre\u00f1\u00edan campesinos para reclutar nuevos miembros (entre \u00a0 ellos muchos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes) con el prop\u00f3sito de cultivar \u00a0 estupefacientes. Situaci\u00f3n que puede configurar un crimen de guerra y que adem\u00e1s \u00a0 fue ejecutada de manera sistem\u00e1tica. Agrega que la amnist\u00eda a ese tipo de \u00a0 delitos puede desconocer el derecho de las v\u00edctimas, pues se extingue la \u00a0 responsabilidad de conductas que contravienen el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 14, 33 y 41 de la Ley puede desconocer el deber de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de los beneficios penales especiales de miembros de \u00a0 las Farc-EP o de agentes del Estado que se reh\u00fasen de manera \u201creiterada\u201d \u00a0 e \u00a0\u201cinjustificada\u201d a cumplir los requerimientos del Tribunal de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el art\u00edculo 14 de la Ley establece en cabeza \u00a0 del Estado la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto, por lo tanto, deja de \u00a0 lado uno de los componentes fundamentales de la reparaci\u00f3n, como es la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, en cabeza del Estado, y exonera de esta obligaci\u00f3n al principal \u00a0 responsable, como lo es el victimario; situaci\u00f3n que no se ajusta a los \u00a0 lineamientos nacionales e internacionales que establecen que el Estado \u00a0 garantizar\u00e1 dicha reparaci\u00f3n de forma secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 (Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La Universidad Libre manifiesta, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016, que tanto el sistema de amnist\u00edas e \u00a0 indultos como el tratamiento diferenciado a los agentes del Estado, resultan \u00a0 constitucionales, entre otros motivos, porque est\u00e1n condicionados a la efectiva \u00a0 contribuci\u00f3n de los agentes en la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Sin embargo, encuentra que el \u00a0 art\u00edculo 49 resulta problem\u00e1tico al descartar la posibilidad de las v\u00edctimas de \u00a0 recurrir las resoluciones de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. En \u00a0 consecuencia, considera que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 de la norma, bajo el entendido que tanto los beneficiarios de la resoluci\u00f3n como \u00a0 las v\u00edctimas est\u00e1n legitimados para recurrir las decisiones de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia (ACJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La ACJ considera que los efectos de la amnist\u00eda \u00a0 crean un l\u00edmite a los derechos de las v\u00edctimas, pues dispone que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y las consecuencias civiles le corresponden al Estado, y no a los \u00a0 victimarios o causantes del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza Cinco \u00a0 Claves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La Alianza Cinco Claves, que re\u00fane diversas \u00a0 organizaciones feministas, se\u00f1ala que los beneficios para los agentes del \u00a0 Estado, contenidos en la Ley 1820 de 2016 vulneran el derecho a la igualdad de \u00a0 las v\u00edctimas y el deber estatal de investigar las violaciones de derechos \u00a0 humanos. En concreto, considera que los art\u00edculos 2, 3, 9 y 45 de la Ley parten \u00a0 de un concepto gen\u00e9rico de las conductas cobijadas, pues dispone que se aplicar\u00e1 \u00a0 a los agentes del Estado que hayan cometido conductas punibles por causa, \u00a0 con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, lo que pone en \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad a las v\u00edctimas de los agentes estatales frente a las \u00a0 v\u00edctimas de la guerrilla, pues estas \u00faltimas tienen mayor certeza sobre los \u00a0 delitos que podr\u00edan o no ser amnistiables y, por ende, mayores garant\u00edas de \u00a0 acceso a la justicia, ya que en ese caso se parte del concepto de delitos \u00a0 pol\u00edticos y conexos, que tiene mayor precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De otra parte, solicita declarar inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprima facie\u201d contenida en los art\u00edculos 53 y 58 de la Ley, por \u00a0 vulnerar los derechos de las mujeres v\u00edctimas sobrevivientes de violencia sexual \u00a0 al incrementar desproporcionalmente el riesgo de impunidad para los delitos \u00a0 sexuales cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Tambi\u00e9n solicita declarar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde oficio\u201d, contenida en los art\u00edculos 25 y 47 de la Ley, en \u00a0 tanto otorgar amnist\u00edas o indultos de oficio es incompatible con el art\u00edculo 250 \u00a0 constitucional sobre la obligaci\u00f3n estatal de investigar y sancionar conductas \u00a0 punibles, as\u00ed como el art\u00edculo 229 Superior, en cuanto la garant\u00eda del acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n justicia. Se\u00f1ala que, tanto los \u201cperdones\u201d jur\u00eddicos \u00a0 otorgados a la guerrilla como a los agentes del Estado, deben ser parte de un \u00a0 proceso en el que se garanticen los derechos de las v\u00edctimas, lo cual implica \u00a0 que el interesado debe solicitar la aplicaci\u00f3n del beneficio en el marco de un \u00a0 proceso en el que aquellas tengan participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Posteriormente, pide que se declare inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente a solicitud del destinatario de resoluci\u00f3n\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley, que regula los recursos contra las \u00a0 resoluciones de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Considera que \u00a0 esto contrar\u00eda el derecho a la participaci\u00f3n procesal de las v\u00edctimas \u00a0 sobrevivientes de delitos sexuales, y con ello los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29, 93 \u00a0 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto por el Auto 09 de 2015 de la \u00a0 Corte Constitucional, pues se deja el camino libre para que los agresores que no \u00a0 confiesen accedan a los beneficios jur\u00eddicos de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Demanda que se declare la inexequibilidad de la \u00a0 libertad anticipada consagrada en los art\u00edculos 51, 52, 53 y 54 de la Ley, por \u00a0 vulnerar los derechos de las v\u00edctimas a la igualdad, y por considerar que no es \u00a0 una medida leg\u00edtima, imperiosa, adecuada, necesaria, ni proporcional. As\u00ed pues, \u00a0 estima imprescindible establecer que solo despu\u00e9s de que la JEP tenga \u00a0 conocimiento de los casos y adelante el procedimiento correspondiente, se pase a \u00a0 definir lo relativo a las libertades, pero con garant\u00edas para las v\u00edctimas, \u00a0 incluyendo su participaci\u00f3n para aprobar ese tipo de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Propone condicionar los art\u00edculos 17, 22, 26, 29, \u00a0 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016. En este sentido, se\u00f1ala que el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de los listados debe ser regulado con el fin de garantizar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, y agrega que actualmente existe un vac\u00edo normativo \u00a0 porque la Ley no cuenta con unas pautas m\u00ednimas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas, \u00a0 aunque s\u00ed diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Nacional \u00a0 de V\u00edctimas de la Guerrilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Solicita declarar inconstitucional el art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley, pues resulta violatorio de los derechos de las v\u00edctimas la decisi\u00f3n \u00a0 de mantener en secreto los datos personales de los amnistiados, neg\u00e1ndoles el \u00a0 acceso a la verdad. Adem\u00e1s pide a la Corte que declare inconstitucionales los \u00a0 art\u00edculos 13, el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 25; el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28; el \u00a0 p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 32; y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 48, que establecen el \u00a0 efecto de cosa juzgada de la amnist\u00eda e indulto, en tanto esto excluye un \u00a0 control posterior con participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, quienes tienen derecho a \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n de no iniciar la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado y \u00a0 Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Las Organizaciones mencionadas solicitan que se \u00a0 declare la inexequibilidad de las expresiones que establecen la extinci\u00f3n de \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada de la conducta punible, y la \u00a0 responsabilidad derivada de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando el amnistiado haya \u00a0 cumplido funciones p\u00fablicas\u201d as\u00ed como de \u201cla responsabilidad \u00a0 disciplinaria y fiscal\u201d, puesto que contrar\u00edan el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En relaci\u00f3n con los efectos de la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, pretenden penales de las bases de datos\u201d, \u201cAnula o \u00a0 extingue la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria, fiscal o administrativa \u00a0 derivada de la conducta penal\u201d e \u201cImpide el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda contra los agentes del Estado, sin \u00a0 perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral\u201d, contenidas en los numerales 3, 4 y 5, respectivamente, \u00a0 del art\u00edculo 48, pues consideran que atentan contra el derecho a la verdad y las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Asimismo, solicitan la constitucionalidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201creparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0contenida en el numeral 4 de los art\u00edculos 52 y 57 de la Ley, en el entendido de \u00a0 que el r\u00e9gimen de libertades aplicable a los agentes del Estado est\u00e1 \u00a0 condicionado a su contribuci\u00f3n con la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Reclaman que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas obligaciones de reparaci\u00f3n que sean \u00a0 impuestas\u201d, contenida en los art\u00edculos 14, 33, 41, 42 y 50 de la Ley, en el \u00a0 entendido de que hace referencia al cumplimiento pleno de la obligaci\u00f3n de \u00a0 reparar integralmente a las v\u00edctimas. Adicionalmente, indican que debe \u00a0 armonizarse el t\u00e9rmino de verificaci\u00f3n de los compromisos con el Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, escogiendo el m\u00e1s \u00a0 amplio, en tanto es el m\u00e1s favorable para las v\u00edctimas, puesto que, mientras los \u00a0 art\u00edculos 14 y 33 establecen un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, los art\u00edculos 35 y 50 \u00a0 prev\u00e9n que las obligaciones se mantienen durante la vigencia de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Pretenden que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 47, 49, 53, 58 y 60, en el entendido que, tanto en \u00a0 el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal para \u00a0 los agentes del Estado y para la concesi\u00f3n de la libertad transitoria \u00a0 condicionada y anticipada, como respecto de la facultad de manifestarse contra \u00a0 las resoluciones de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, las v\u00edctimas \u00a0 podr\u00e1n intervenir con todas las garant\u00edas de quienes sean procesados por la JEP, \u00a0 lo cual incluye la obligaci\u00f3n de proveerles asistencia judicial en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La organizaci\u00f3n plantea que, en virtud de la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de las personas LGBTI, los delitos de los que \u00a0 ha sido v\u00edctima dicha poblaci\u00f3n en el marco del conflicto armado, no ser\u00edan \u00a0 susceptibles de amnist\u00eda o indulto. Adicionalmente, solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1820 de 2016, en el \u00a0 entendido de que no se deben extinguir las penas accesorias o privativas de \u00a0 otros derechos, cuando la finalidad de estas sea propender por la protecci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas. Asimismo, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0 procedimientos ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y su posterior \u00a0 consagraci\u00f3n en la ley que regule la materia, pide que se advierta que dicha \u00a0 participaci\u00f3n se debe garantizar en todos los procedimientos, independientemente \u00a0 de qui\u00e9n haya sido el victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consultor\u00eda \u00a0 para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. CODHES considera que existe una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta respecto a la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los tr\u00e1mites \u00a0 de amnist\u00eda, indulto y dem\u00e1s tratamientos penales especiales. Por lo tanto, \u00a0 pretende que la Corte reitere la obligatoriedad de los espacios para la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por otra parte, solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de las expresiones \u201cla acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d, \u201cen concordancia con la Ley 1448 de 2011\u201d \u00a0 (Arts. 41 y 42), e \u201cimpide el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del \u00a0 llamamiento en garant\u00eda contra los agentes del Estado\u201d (numeral 5\u00ba del Art. \u00a0 48). Indica que estas normas impiden el acceso de las v\u00edctimas a una debida \u00a0 reparaci\u00f3n judicial de los da\u00f1os acaecidos con ocasi\u00f3n de los delitos \u00a0 amnistiables e indultables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que el \u00a0 Estado no tiene obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el \u00a0 tr\u00e1mite de concesi\u00f3n de las amnist\u00edas, si se tiene en cuenta que la concesi\u00f3n de \u00a0 una amnist\u00eda no es un proceso deliberativo de contenci\u00f3n, en el que resulte \u00a0 vital la participaci\u00f3n de los extremos de la litis para conocer la \u00a0 verdad. Adem\u00e1s se\u00f1ala que pese a la aparente ausencia de regulaci\u00f3n sobre la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el procedimiento de concesi\u00f3n de las amnist\u00edas, \u00a0 dicho vac\u00edo se encuentra satisfecho, si se hace una lectura sistem\u00e1tica de los \u00a0 mecanismos operativos del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Por otro lado, sostiene que se debe declarar la \u00a0 \u201cexequibilidad condicionada del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba (\u2026), en el \u00a0 entendido de que la prevalencia de las amnist\u00edas o tratamientos penales \u00a0 especiales no implica la imposibilidad de utilizar los recursos jur\u00eddicamente \u00a0 disponibles para controvertir la validez del tratamiento ben\u00e9fico concedido, \u00a0 tales como la acci\u00f3n de tutela, o los recursos ordinarios\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Considera relevante el art\u00edculo 14 de la Ley porque \u00a0 establece la obligaci\u00f3n por parte de los beneficiarios de la misma, de \u00a0 participar en la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. Indica que resulta constitucional que el Legislador en el \u00a0 art\u00edculo 42, haya dispuesto que el Estado deber\u00e1 asumir la indemnizaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, en tanto ello es consistente con el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando las amnist\u00edas relevan al victimario de satisfacer dicha \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Finalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo 50 impone un \u00a0 deber an\u00e1logo de colaboraci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, motivo por el cual, se cumple el principal requisito para que este \u00a0 mecanismo no se considere una auto amnist\u00eda, y para que resulte compatible con \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neas y escritos de demanda que ser\u00e1n tenidos \u00a0 en cuenta como intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del ciudadano Rafael Nieto Loayza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Nieto Loayza, el 9 de \u00a0 octubre de 2017, present\u00f3 escrito de demanda contra la Ley 1820 de 2016, pues en \u00a0 su criterio, las normas que se refieren al reclutamiento forzado de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes desconocen los derechos de este grupo poblacional, y, en \u00a0 especial, los art\u00edculos 4\u00ba (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n); 6\u00ba (cl\u00e1usula de \u00a0 competencia de las autoridades p\u00fablicas); y 9\u00ba (relaciones exteriores, \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar que, si bien el demandante estima \u00a0 que la Corte Constitucional es competente para conocer de este escrito de \u00a0 demanda, en virtud del art\u00edculo 240, numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Sala \u00a0 advierte que existe una regla especial que activa el control \u00fanico de \u00a0 constitucionalidad de las leyes promulgadas mediante el procedimiento \u00a0 legislativo abreviado para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016). Consecuente con esta premisa, la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional remiti\u00f3 el escrito al Despacho de la Magistrada Sustanciadora \u00a0 para ser tenido en cuenta como una intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no s\u00f3lo atribuye a la Corporaci\u00f3n la \u00a0 facultad y la obligaci\u00f3n de controlar los actos normativos producto del fast \u00a0 track, sino que, dem\u00e1s, representa una garant\u00eda reforzada de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, al tiempo que admite una amplia participaci\u00f3n ciudadana. En ese \u00a0 marco, este documento ser\u00e1 tenido como intervenci\u00f3n. Esta es extempor\u00e1nea, pero \u00a0 se refiere a uno de los grandes problemas jur\u00eddicos planteados a la Sala Plena \u00a0 por un amplio conjunto de participantes, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 resuelto en el \u00a0 ac\u00e1pite D.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de la ciudadana Jennifer Tatiana Su\u00e1rez Roa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Jennifer Tatiana Su\u00e1rez Roa, el 28 de \u00a0 septiembre de 2017, radic\u00f3 en Secretar\u00eda de la Corte Constitucional escrito de \u00a0 demanda contra el art\u00edculo 25 de la Ley 1820 de 2016, seg\u00fan el cual \u201cno \u00a0 procede otorgar la amnist\u00eda o indulto, la Sala de Amnist\u00eda e Indulto remitir\u00e1 el \u00a0 caso a la de Reconocimiento de la Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de \u00a0 Hechos y Conductas o a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, \u00a0 para que con base en la determinaci\u00f3n ya adoptada tome la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente de acuerdo con sus competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la disposiciones desconocen los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (fines del Estado); 13 (igualdad); 29 (debido \u00a0 proceso); 21 (derecho a una decisi\u00f3n de segundo grado); y 12 transitorio, seg\u00fan \u00a0 el cual, \u201clos magistrados de la JEP adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la JEP, respetando \u00a0 los principios de imparcialidad, independencia y las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, evitando cualquier nueva victimizaci\u00f3n y prestando el debido apoyo a \u00a0 las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales \u00a0 pertinentes. El reglamento precisar\u00e1 las funciones del Presidente y del \u00a0 Secretario Ejecutivo, as\u00ed como las relaciones entre ellos y los dem\u00e1s \u00f3rganos de \u00a0 la JEP, establecer\u00e1 un mecanismo para la integraci\u00f3n de la Secci\u00f3n del Tribunal \u00a0 para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las \u00a0 resoluciones y sentencias de la JEP, fijar\u00e1 el procedimiento que esta deba \u00a0 aplicar para el desarrollo de sus funciones y se\u00f1alar\u00e1 los mecanismos de \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas sobre la gesti\u00f3n de la JEP, a cargo de su Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, \u201cel enunciado (\u2026) que suscita el \u00a0 procedimiento para llevar a cabo el proceso de amnist\u00eda\u201d no admite recursos \u00a0 y \u201cse ejecutoria despu\u00e9s del fallo por parte del tribunal de amnist\u00edas, \u00a0 provocando as\u00ed que ante una resoluci\u00f3n negativa de la misma se le dar\u00e1 traslado \u00a0 a las salas de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de \u00a0 Hechos y Conductas o a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para \u00a0 determinar el tipo y modo de sanci\u00f3n a impetrar, sin darle posibilidad al \u00a0 afectado de instaurar o solicitar una revisi\u00f3n del mismo fallo, atentando as\u00ed \u00a0 directamente el debido proceso y el derecho de defensa de los individuos el cual \u00a0 contempla los principios de doble instancia y derecho de impugnaci\u00f3n, tornando \u00a0 esto en una vulneraci\u00f3n por activa a derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar que, si bien la ciudadana Su\u00e1rez \u00a0 Sua estima que la Corte Constitucional es competente para conocer de este \u00a0 escrito de demanda, en virtud del art\u00edculo 240, numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 la Sala advierte que existe una regla especial que activa el control \u00fanico \u00a0de constitucionalidad de las leyes promulgadas mediante el procedimiento \u00a0 legislativo abreviado para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016). Consecuente con esta premisa, la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional remiti\u00f3 el escrito al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, \u00a0 para ser tenido en cuenta como una intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no s\u00f3lo atribuye a la Corporaci\u00f3n la \u00a0 facultad y la obligaci\u00f3n de controlar los actos normativos producto del fast \u00a0 track, sino que, dem\u00e1s, representa una garant\u00eda reforzada de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, al tiempo que admite una amplia participaci\u00f3n ciudadana. En ese \u00a0 marco, este documento ser\u00e1 tenido como intervenci\u00f3n. Esta es extempor\u00e1nea, pero \u00a0 se refiere a uno de los grandes problemas jur\u00eddicos planteados a la Sala Plena \u00a0 por un amplio conjunto de participantes, que ser\u00e1 resuelto en el ac\u00e1pite D.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares, ACORE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2017, Acore radic\u00f3 en Secretar\u00eda \u00a0 de la Corte Constitucional, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, un escrito \u00a0 en el cual (i) expresa su preocupaci\u00f3n por un art\u00edculo period\u00edstico relacionado \u00a0 con el Ex Fiscal de la Corte Penal Internacional, en la medida en que expresa \u00a0 que la CPI ha tenido un especial inter\u00e9s por Colombia, as\u00ed como por una nota \u00a0 publicada por un medio radial; (ii) afirma que, en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n que \u00a0 se d\u00e9 en la Corte en torno al tema de \u2018responsabilidad de mando\u2019, plantea \u00a0 argumentos destinados a mantener \u201cla seguridad jur\u00eddica para los militares y \u00a0 polic\u00edas que han participado del conflicto armado, con unas reglas, como lo fue \u00a0 la postura respecto del no ingreso al bloque de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 28 del Estatuto de Roma; (iii) se\u00f1ala que a se hizo p\u00fablico un documento de la\u00a0 \u00a0 Fiscal de la CPI sobre temas relacionados con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz, en relaci\u00f3n con aspectos como la responsabilidad de mando, la definici\u00f3n de \u00a0 graves cr\u00edmenes de guerra, la \u2018penalidad en cuanto a restricci\u00f3n efectiva de \u00a0 libertad\u201d, y la aplicaci\u00f3n de mecanismos como la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal, sobre los que indica que \u2018no son de obligante aceptaci\u00f3n por parte de \u00a0 nuestros organismos jurisdiccionales\u201d. A partir de esas preocupaciones, Acore \u00a0 solicita a la Corporaci\u00f3n \u201cmantener los antecedentes que jurisprudencialmente \u00a0 en este sentido (art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma) ha tenido esta Honorable \u00a0 Corte, sobre todo por el respeto del principio de legalidad como eje central de \u00a0 las garant\u00edas judiciales de quienes han servido al pa\u00eds desde las instituciones \u00a0 castrenses y de polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal \u00a0 Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal de la Corte Penal Internacional, por conducto \u00a0 del Ministerio de Relaciones Exteriores, present\u00f3 escrito de amicus curiae, \u00a0 con el prop\u00f3sito de manifestar diversas preocupaciones en torno a ciertos \u00a0 apartes de la regulaci\u00f3n aplicable por la JEP. En su escrito, concretamente, se \u00a0 refiere a (i) el concepto de responsabilidad de mando y el art\u00edculo 24 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017; (ii) la definici\u00f3n de graves cr\u00edmenes de guerra; (iii) \u00a0 la indeterminaci\u00f3n de la \u2018participaci\u00f3n activa o determinante\u2019 en los cr\u00edmenes; \u00a0 (iv) la determinaci\u00f3n de la \u2018participaci\u00f3n activa o determinante\u2019 en los \u00a0 cr\u00edmenes; (v) la restricci\u00f3n efectiva de libertades y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Se\u00f1ora Fiscal de la CPI, \u201cLa \u00a0 definici\u00f3n de responsabilidad del mando incluida en el Art\u00edculo Legislativo 01 \u00a0 (de 2017) se aparta del derecho internacional consuetudinario y, en \u00a0 consecuencia, podr\u00eda frustrar los esfuerzos de Colombia por cumplir con sus \u00a0 obligaciones e investigar y juzgar los cr\u00edmenes internacionales. La definici\u00f3n \u00a0 parecer\u00eda revivir consideraciones de\u00a0 jure para establecer si un \u00a0 superior podr\u00eda ser considerado responsable por no haber prevenido o castigado a \u00a0 sus subordinados, y podr\u00eda dar lugar a la sustracci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0 de individuos que tienen la mayor responsabilidad en actos atroces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la definici\u00f3n de \u2018graves\u2019 \u00a0cr\u00edmenes de guerra, el requisito de que la conducta haya sido cometida de forma \u00a0sistem\u00e1tica podr\u00eda conducir a que se concedan amnist\u00edas, indultos o \u00a0 renuncias a la persecuci\u00f3n penal a individuos responsables por cr\u00edmenes de \u00a0 guerra bajo la jurisdicci\u00f3n de la CPI que no hubiesen sido cometidos de forma \u00a0 sistem\u00e1tica. Esto ser\u00eda inconsistente con la jurisdicci\u00f3n de la Corte con \u00a0 arreglo al Estatuto de Roma y podr\u00eda tambi\u00e9n violar normas del derecho \u00a0 internacional consuetudinario. Las ambig\u00fcedades para determinar si una persona \u00a0 ha tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes \u00a0 graves podr\u00eda llevar a que se apliquen mecanismo de tratamiento especial, como \u00a0 la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, a individuos responsables por contribuciones \u00a0 importantes a cr\u00edmenes graves, aun cuando estas hayan sido de manera indirecta o \u00a0 a trav\u00e9s de una omisi\u00f3n culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional abord\u00f3 la mayor parte de estos \u00a0 interrogantes en la sentencia C-674 de 2017, en la que adelant\u00f3 el control \u00fanico \u00a0 de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, no har\u00e1n \u00a0 parte de la discusi\u00f3n que se sostendr\u00e1 en esta oportunidad. La inconformidad con \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018graves cr\u00edmenes de guerra\u2019, en cambio, constituye uno de los \u00a0 grandes bloques tem\u00e1ticos que resolver\u00e1 la Corte Constitucional, en el ac\u00e1pite \u00a0 D.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. La Ley 1820 de 2016 fue expedida con base en el procedimiento \u00a0 legislativo abreviado para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final suscrito entre el \u00a0 Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP, y establecido en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016. Este acto de reforma de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional adelantar el control definitivo de \u00a0 constitucionalidad de las leyes dictadas a trav\u00e9s del fast track. En \u00a0 consecuencia, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. De conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de las leyes, tanto por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n, como por su contenido material. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 1 (literal \u00a0 k) del Acto Legislativo 01 de 2016, las leyes tramitadas mediante el \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial para la Paz deben someterse a control \u00a0 autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, con posterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En consecuencia, la Sala es competente para \u00a0 adelantar el control autom\u00e1tico, \u00fanico e integral de constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1820 de 2016, expedida en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para \u00a0 la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTEXTO. ACUERDO FINAL, LEY DE AMNIST\u00cdA, PAZ Y JUSTICIA TRANSICIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La paz es un fin del Estado, un elemento identitario de la \u00a0 Constituci\u00f3n, un deber y un derecho (colectivo e individual) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En la sentencia C-379 de 2016[12] la Corte \u00a0 Constitucional record\u00f3, al inicio de su exposici\u00f3n, el famoso ensayo de Immanuel \u00a0 Kant, La paz perpetua, para explicar que una Constituci\u00f3n basada en los \u00a0 principios de libertad, igualdad y dependencia a un orden jur\u00eddico es un \u00a0 presupuesto necesario para la superaci\u00f3n de los conflictos armados y el logro de \u00a0 la paz. Destac\u00f3, entonces, la \u201capuesta en el Derecho, y en particular \u00a0 [en] el derecho constitucional\u201d, en el sentido de remplazar la violencia \u00a0 por mecanismos institucionales de soluci\u00f3n de las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Despu\u00e9s, contrast\u00f3 la experiencia hist\u00f3rica del \u00a0 Siglo XIX en Colombia, cuando, en un contexto pol\u00edtico bipartidista y polarizado \u00a0 entre pretensiones unitarias y federalistas, las constituciones \u00a0fueron utilizadas como formas de imponer el punto de vista de los vencedores de \u00a0 cada confrontaci\u00f3n, de una parte; con el proceso constituyente de 1991, basado en la aspiraci\u00f3n de superar \u00a0 una situaci\u00f3n de violencia sistem\u00e1tica, herencia del fen\u00f3meno hist\u00f3rico conocido \u00a0 como La Violencia, mediante una Constituci\u00f3n concebida como un pacto de paz,\u00a0 \u00a0 por otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El proceso constituyente de 1991 se bas\u00f3 entonces \u00a0 en la apertura democr\u00e1tica, y dio lugar a un escenario incluyente y \u00a0 participativo, orientado a la creaci\u00f3n de una institucionalidad estable y basado \u00a0 en la concepci\u00f3n del Derecho como mecanismo pac\u00edfico y primordial para la \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias; as\u00ed como en el respeto por la dignidad humana, \u00a0 fuente de los derechos humanos y criterio \u00faltimo de legitimidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Como resultado, en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la \u00a0 paz y la aspiraci\u00f3n de un orden justo aparecen, desde el Pre\u00e1mbulo, como \u00a0 prop\u00f3sitos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica; y en el art\u00edculo 2\u00ba como fines \u00faltimos \u00a0 del Estado, indisolubles en tanto supuestos necesarios de la democracia y el \u00a0 Estado constitucional. Los dos ac\u00e1pites siguientes se destinan a explicar el \u00a0 alcance constitucional de estos dos valores (paz y justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La paz en el orden constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. El valor de la paz tiene \u00a0 fundamentos normativos diversos en el orden internacional; est\u00e1 presente en la \u00a0 identidad, los fines del Estado y su estructura, as\u00ed como entre las condiciones \u00a0 de eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En el orden \u00a0 internacional, el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 determina que la paz, la justicia y la libertad est\u00e1n basadas en la \u00a0 dignidad intr\u00ednseca y en los derechos, iguales e inalienables, de todos los \u00a0 miembros de la familia humana[13]; \u00a0 el Pre\u00e1mbulo de la Carta de Naciones Unidas afirma su sentido en la preservaci\u00f3n \u00a0 de las generaciones futuras del flagelo de la guerra, y en la pr\u00e1ctica de la \u00a0 tolerancia y la convivencia pac\u00edfica entre las naciones. En consecuencia, entre \u00a0 las finalidades de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas se encuentra la de \u00a0 mantener la paz y la seguridad internacionales, mediante la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 de prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las amenazas derivadas de agresiones y otros \u00a0 quebrantamientos, al igual que la de propiciar la soluci\u00f3n pac\u00edfica a las \u00a0 controversias.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En sentido similar, los \u00a0 pre\u00e1mbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, coinciden en \u00a0 destacar el v\u00ednculo entre la libertad, la justicia, la paz y la dignidad humana[15], a su vez, fundamento de \u00a0 los derechos humanos.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el orden pol\u00edtico internacional de \u00a0 la segunda postguerra, la paz, la democracia y los derechos humanos se conciben \u00a0 como elementos inmersos en una relaci\u00f3n de necesidad mutua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. La idea de la paz ligada a la construcci\u00f3n de un \u00a0 orden justo, respetuoso de los derechos y democr\u00e1tico, fue plasmada en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo[17] \u2013cuyo valor normativo ha sido destacado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n\u2013 consagra el prop\u00f3sito de fomentar la convivencia pac\u00edfica; \u00a0 y el art\u00edculo 2\u00ba Superior la define como fin del Estado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Como valor, la paz es \u00a0 fundamento del orden pol\u00edtico y jur\u00eddico, e irradia todas las normas \u00a0 constitucionales, con manifestaciones concretas en distintos apartes de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En jurisprudencia reiterada, la Corporaci\u00f3n ha indicado que, percibida \u00a0 como un m\u00ednimo, la paz se entiende como la ausencia de conflictos; mientras que, \u00a0 desde un plano maximalista (u \u00f3ptimo), se refiere al conjunto de condiciones \u00a0 necesarias para el goce de los derechos humanos[19]\u00a0y la construcci\u00f3n de la \u00a0 democracia. En escenarios de conflicto armado, la paz tambi\u00e9n se manifiesta en \u00a0 la aspiraci\u00f3n a la humanizaci\u00f3n de las confrontaciones por medio de las reglas \u00a0 del derecho internacional humanitario[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El art\u00edculo 22 Superior, adem\u00e1s, define la paz \u00a0 como derecho y deber. Desde esta perspectiva, que puede denominarse \u00a0 iusfundamental \u00a0(o de los derechos fundamentales), la paz es un derecho individual, de \u00a0 naturaleza multidimensional; as\u00ed como un derecho colectivo[21], presupuesto del bienestar \u00a0 social[22] \u00a0y de la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico. Como deber, no es un deseo, una declaraci\u00f3n \u00a0 o una aspiraci\u00f3n pol\u00edtica, sino que comporta verdaderas obligaciones para las \u00a0 autoridades, la sociedad y los particulares. Desde esta perspectiva, adem\u00e1s, \u00a0 hace parte de los deberes de los ciudadanos, de conformidad con el art\u00edculo 95, \u00a0 numeral 6[23], \u00a0 Superior.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pluralidad de dimensiones \u00a0 de la paz, concebida como derecho, ha sido explicada de esta manera por la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna caracter\u00edstica peculiar del derecho a \u00a0 la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonom\u00eda en cuanto est\u00e1 \u00a0 vedado a la injerencia del poder p\u00fablico y de los particulares, que reclama a su \u00a0 vez un deber jur\u00eddico correlativo de abstenci\u00f3n; un derecho de participaci\u00f3n, en \u00a0 el sentido de que est\u00e1 facultado su titular para intervenir en los asuntos \u00a0 p\u00fablicos como miembro activo de la comunidad pol\u00edtica; un poder de exigencia \u00a0 frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de \u00a0 obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para \u00a0 cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad \u00a0 que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de conflictos, el de impedir o \u00a0 denunciar la ejecuci\u00f3n de hechos violatorios de los derechos humanos y el de \u00a0 estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La \u00a0 convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado y ha de ser el m\u00f3vil \u00faltimo de \u00a0 las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso \u00a0 democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n ha indicado que, como \u00a0 presupuesto del pacto constitucional, condici\u00f3n de eficacia de los derechos y \u00a0 norma con m\u00faltiples manifestaciones iusfundamentales en el texto \u00a0 constitucional, la paz es un eje identitario de la Constituci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Consecuente con la \u00a0 importancia constitucional de la paz, la Corte ha expresado que \u201clas medidas \u00a0 dirigidas a la b\u00fasqueda de la paz y la superaci\u00f3n del conflicto armado, tienen \u00a0 un innegable soporte constitucional\u201d[27]; \u00a0y, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter preponderante entre los valores superiores, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado tambi\u00e9n que las soluciones concertadas a los \u00a0 conflictos armados tienen, prima facie, un valor prevalente sobre el uso \u00a0 de las armas para alcanzar este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que la paz \u00a0 no es un valor absoluto y que, en ciertas ocasiones, debe ponderarse con otros \u00a0 valores de rango constitucional, como los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de los hechos violentos. \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido sostenida, entre otras decisiones, en las sentencias C-370 \u00a0 de 2006[28], \u00a0 C-579 de 2013[29] \u00a0y C-379 de 2016[30], \u00a0 todas relacionadas con la eventual desmovilizaci\u00f3n de grupos al margen de la ley \u00a0 o con la aspiraci\u00f3n de cesaci\u00f3n del conflicto armado interno[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La justicia en el orden constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Al igual que la paz, la justicia es un fundamento \u00a0 y un fin esencial del Estado. De esta manera lo expresan el Pre\u00e1mbulo[32] \u00a0de la Carta, que prev\u00e9 como prop\u00f3sito cardinal de la carta la \u201cpreservaci\u00f3n \u00a0 de la justicia\u201d, y el art\u00edculo 2\u00ba, al establecer como fin de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica la \u201cconstrucci\u00f3n de un orden justo\u201d[33]; \u00a0 y, tal como la paz, la justicia se concibe como un derecho fundamental en \u00a0 distintos enunciados de la Carta. As\u00ed, es fundamento del art\u00edculo 29, que define \u00a0 las reglas y garant\u00edas del debido proceso; de los art\u00edculos 6\u00ba y 121, que \u00a0 establecen el principio de legalidad y la consecuente interdicci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad; de los art\u00edculos 228 C.P. y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos[34], \u00a0 que se refieren al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al acceso a un \u00a0 recurso efectivo, respectivamente; del art\u00edculo 246 C.P., que reconoce los \u00a0 sistemas normativos de los pueblos ind\u00edgenas; y del 86 C.P., sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Para el asunto objeto de estudio, la justicia es \u00a0 concebida tambi\u00e9n como un derecho fundamental de las v\u00edctimas, cuyo correlato \u00a0 principal se encuentra en la obligaci\u00f3n estatal de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Adem\u00e1s de lo expuesto, la Constituci\u00f3n incorpora \u00a0 un amplio conjunto de normas en las que se define la estructura de juzgados, \u00a0 tribunales y cortes del pa\u00eds, es decir, en las que se define la dimensi\u00f3n \u00a0 institucional de la justicia (la administraci\u00f3n de justicia), que configura \u00a0 entonces una de las ramas que ejercen el poder p\u00fablico, la cual goza de los \u00a0 atributos de independencia y autonom\u00eda, pero, adem\u00e1s, debe colaborar \u00a0 arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s ramas\u00a0para alcanzar los fines del Estado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Todo lo expuesto demuestra la importancia de la \u00a0 justicia en la Constituci\u00f3n. Pero, por otra parte, la expresi\u00f3n \u201cjusticia\u201d \u00a0es vaga y ambigua, al tiempo que el concepto o idea de justicia es un asunto \u00a0 ampliamente controvertido desde diversas aproximaciones. Por esto, antes que un \u00a0 concepto, resulta m\u00e1s adecuado hablar de concepciones de la justicia y percibir \u00a0 as\u00ed c\u00f3mo se conjugan en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. As\u00ed, por ejemplo, la justicia retributiva hace \u00a0 referencia al castigo que corresponde a un crimen, o a la consecuencia negativa \u00a0 que el derecho imputa a un hecho que considera lesivo, bajo el supuesto de que \u00a0 el da\u00f1o y el castigo son equiparables; la justicia distributiva se refiere a la \u00a0 forma en que los bienes son repartidos en el interior de una sociedad; la \u00a0 justicia formal se cifra en la aplicaci\u00f3n igual de la ley; la justicia \u00a0 restaurativa en la reconstrucci\u00f3n del tejido social para el goce efectivo de los \u00a0 derechos; y, junto a estas dimensiones, en el orden colombiano, conviven las \u00a0 concepciones diversas de la justicia, construidas desde los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 las comunidades negras, raizales, palenqueras y rom, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Como ocurre con la paz, la justicia es una \u00a0 condici\u00f3n de validez y un elemento identitario del ordenamiento constitucional[37]. \u00a0 Sin embargo, desde las diversas dimensiones iusfundamentales del derecho, esta \u00a0 no es absoluta, y debe ser ponderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. La justicia y la paz, en tanto fundamentos y fines \u00a0 del Estado; bases de las instituciones; presupuestos de la democracia, del \u00a0 Estado constitucional de derecho y condiciones de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, son valores inescindibles y se\u00f1ales de identidad de la Carta de \u00a0 1991. Como derechos, su car\u00e1cter multifac\u00e9tico se proyecta en m\u00faltiples mandatos \u00a0 superiores, de contenido, titulares, obligados y garant\u00edas diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Sin embargo, a pesar de la exposici\u00f3n del alcance \u00a0 de ambos valores, efectuada a modo de paralelo para destacar su importancia \u00a0 constitucional, es usual indicar que la \u201cjusticia transicional\u201d es un \u00a0 escenario donde la justicia y la paz entran en tensiones insalvables y deben \u00a0 ponderarse, o incluso, que el logro de la paz implica el \u201csacrificio\u201d de la \u00a0 justicia. Si bien la Sala ha defendido en otras oportunidades premisas \u00a0 semejantes y, en efecto, ha admitido la necesidad de ciertos ejercicios de \u00a0 ponderaci\u00f3n entre diversas facetas de estos principios (de su dimensi\u00f3n \u00a0 \u201ciusfundamental\u201d), en esta ocasi\u00f3n considera necesario matizarla, hacia una \u00a0 visi\u00f3n en la que, en tanto fines y fundamentos de la democracia, de los derechos \u00a0 y de la Constituci\u00f3n misma, la paz y la justicia tambi\u00e9n se fortalecen \u00a0 mutuamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justicia transicional, paz, amnist\u00edas y tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados (TPED). Elementos de juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En la expresi\u00f3n \u201cjusticia transicional\u201d se \u00a0 conjugan dos conceptos. El primero, el sustantivo \u201cjusticia\u201d, es un valor \u00a0 esencial a todo sistema jur\u00eddico, una aspiraci\u00f3n social ineludible, y un fin y \u00a0 derecho constitucional; el segundo, el adjetivo \u201ctransicional\u201d, \u00a0designa aquello que es propio de un momento de transici\u00f3n, es decir, del \u00a0 paso de un estado de cosas a otro distinto. En el contexto que interesa a \u00a0 esta decisi\u00f3n, la expresi\u00f3n es utilizada por el Derecho especialmente en dos \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) el paso de un r\u00e9gimen dictatorial a uno democr\u00e1tico (o, en \u00a0 s\u00edntesis, de la dictadura a la democracia); o (ii) el paso de un momento de \u00a0 conflicto armado a uno de paz.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En t\u00e9rminos generales, en el concepto se encuentra \u00a0 inmersa la paz, especialmente, en la segunda hip\u00f3tesis (es el estado de cosas al \u00a0 que deber\u00eda arribar la transici\u00f3n); y, adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00a0 la justicia transicional persigue la construcci\u00f3n o la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 democracia[39]. \u00a0 As\u00ed, frente al conflicto armado, ha considerado que la reconciliaci\u00f3n es \u00a0 condici\u00f3n de subsistencia del Estado y presupuesto para que las partes antes \u00a0 enfrentadas ahora se reconozcan mutuamente como actores v\u00e1lidos en la \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y la construcci\u00f3n de la raz\u00f3n p\u00fablica[40]. Ha a\u00f1adido, \u00a0 en tal direcci\u00f3n, que la democracia s\u00f3lo es viable en el marco de la convivencia \u00a0 pac\u00edfica[41], \u00a0 y ha sostenido que la reconciliaci\u00f3n es esencial para la reconstrucci\u00f3n de los \u00a0 lazos sociales rotos y para la vigencia de los derechos humanos[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. As\u00ed, los dos valores citados confluyen; la \u00a0 Justicia transicional hace referencia al modo de concebir ese valor intr\u00ednseco a \u00a0 todo Estado de Derecho y, con mayor raz\u00f3n, a los de estirpe constitucional, en \u00a0 unos momentos espec\u00edficos, a los que la Corte ha calificado como excepcionales y \u00a0 transitorios. Aquellos momentos en los que, con el fin de establecer (o \u00a0 restablecer) la paz, se requieren pol\u00edticas y normas especiales, distintas a las \u00a0 de la vida cotidiana de las naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0 el contenido de la justicia \u00a0 transicional como un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y \u00a0 no judiciales, de car\u00e1cter excepcional y transitorio, que responden a largos \u00a0 periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes \u00a0 violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Los \u00a0 prop\u00f3sitos de la justicia transicional son: (i) responder a la violencia \u00a0 generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho \u00a0 y a la democracia; y (iv) promover la reconciliaci\u00f3n social[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. El concepto \u201cjusticia transicional\u201d, sin \u00a0 embargo, es de cu\u00f1o reciente, pues su aparici\u00f3n en la doctrina y teor\u00eda jur\u00eddica \u00a0 (y la ciencia pol\u00edtica) suele asociarse a la ca\u00edda de reg\u00edmenes dictatoriales en \u00a0 Am\u00e9rica Latina. No obstante, la idea de mecanismos que hagan viable una \u00a0 transici\u00f3n se encuentra en distintos per\u00edodos hist\u00f3ricos, con ciertos \u00a0 parecidos de familia, pero tambi\u00e9n con matices o, incluso, diferencias \u00a0 profundas[44]. \u00a0 As\u00ed, instituciones com\u00fanmente asociadas a la justicia transicional como las \u00a0 amnist\u00edas, los indultos o los beneficios penales especiales; la purga o \u00a0 lustraci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas (as\u00ed como su opuesto, la habilitaci\u00f3n \u00a0 para el ingreso a los cargos p\u00fablicos); las comisiones de la verdad y diversas \u00a0 formas de reparaci\u00f3n o los tribunales ad hoc, son medidas comunes en \u00a0 distintos lugares y momentos hist\u00f3ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Los mecanismos de justicia transicional se \u00a0 dirigen a restablecer los derechos de las v\u00edctimas, alcanzar la reconciliaci\u00f3n \u00a0 nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democr\u00e1tico[45]. \u00a0 De ah\u00ed que se materialicen en complejos procesos de transformaci\u00f3n social y \u00a0 pol\u00edtica profunda[46]. \u00a0 Como lo indican la doctrina especializada y la experiencia hist\u00f3rica, estos \u00a0 var\u00edan en atenci\u00f3n a los contextos geogr\u00e1ficos e hist\u00f3ricos, y a la necesidad de \u00a0 hacerlos adecuados a distintos fen\u00f3menos sociales y culturales en que surge la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. A pesar de ello, existe actualmente consenso en \u00a0 torno a la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado en la definici\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de justicia transicional, entre tres vertientes normativas en \u00a0 tensi\u00f3n. Los mecanismos, primero, deben propender por la reconciliaci\u00f3n y la \u00a0 estabilidad, elementos asociados a la preservaci\u00f3n de la paz; segundo, deben \u00a0 brindar confianza y seguridad jur\u00eddica a los otrora participantes del conflicto, \u00a0 pues, de no ser as\u00ed, la eficacia de la transici\u00f3n entra en riesgo; y, \u00a0 finalmente, deben asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, la verdad \u00a0 y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Alcanzar este equilibrio supone un enorme desaf\u00edo, \u00a0 y la experiencia hist\u00f3rica y comparada aporta evidencia acerca de falencias \u00a0 insalvables en todo proceso transicional. De estas premisas surge entonces la \u00a0 conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual es ineludible ponderar la justicia y la paz; o incluso \u00a0 sacrificar el primero de estos valores para alcanzar el segundo[47]. \u00a0 Sin embargo, la doctrina autorizada[48] \u00a0sugiere el abandono de esta percepci\u00f3n, bajo el presupuesto de que, antes que \u00a0 opuestas, las exigencias de la justicia y la paz son complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La Sala estima que, si bien las tensiones entre \u00a0 ciertas facetas de la justicia y la paz concebidas como derechos son \u00a0 inevitables, es importante acoger y avanzar en su comprensi\u00f3n complementaria, \u00a0 dado que, aparte de derechos, son valores indisolubles y fundamentos de la \u00a0 identidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Con este prop\u00f3sito, es necesario se\u00f1alar que la \u00a0 aparente tensi\u00f3n irresoluble entre justicia y paz se basa \u2013principal, aunque no \u00a0 exclusivamente\u2013 en la asociaci\u00f3n de la justicia a la retribuci\u00f3n, \u00a0 mediante el castigo penal, dejando de lado otras concepciones de justicia, como \u00a0 las mencionadas en el considerando 111, supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde un punto de vista un poco m\u00e1s \u00a0 profundo, el DIDH tambi\u00e9n alimenta esta perspectiva, gracias al consenso sobre \u00a0 la existencia de una obligaci\u00f3n, en cabeza de los Estados, de investigar, \u00a0 sancionar y juzgar las graves violaciones de los derechos humanos; que \u00a0 trasciende las fronteras nacionales y exige una concepci\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0 compatible con el car\u00e1cter universal de los derechos humanos, de donde surge la \u00a0 posibilidad de que ciertos atentados a la dignidad sean juzgados por otros \u00a0 Estados o por \u00f3rganos establecidos por la comunidad internacional, cuando en el \u00a0 \u00e1mbito interno de un Estado resulta imposible debido a su falta de capacidad o \u00a0 disposici\u00f3n (principio de jurisdicci\u00f3n universal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. As\u00ed, en s\u00edntesis, la justicia desde el punto de \u00a0 vista de la retribuci\u00f3n surge de las normas internas de derecho penal, pero se \u00a0 relaciona tambi\u00e9n con las obligaciones internacionales en materia de DIDH, DIH y \u00a0 DPI, que permiten el castigo directo a los responsables de las m\u00e1s graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y de las graves infracciones al DIH[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. El deber de investigar, juzgar y sancionar las \u00a0 conductas m\u00e1s lesivas para la dignidad humana tambi\u00e9n ha sido reconocido por \u00a0 este Tribunal como eje definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, como \u00a0 uno de los elementos que hace parte de la identidad que, como comunidad \u00a0 pol\u00edtica, se adopt\u00f3 en la Asamblea Constituyente de 1991.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber, sin embargo, es percibido en ocasiones como \u00a0 un obst\u00e1culo o, al menos, un desaf\u00edo para la materializaci\u00f3n de un acuerdo de \u00a0 paz, dado que los participantes directos en las hostilidades rehusar\u00edan una \u00a0 negociaci\u00f3n que tenga como \u00fanico resultado un castigo particularmente severo. En \u00a0 efecto, este desaf\u00edo es enorme cuando, como ocurre en Colombia, ha existido un \u00a0 conflicto marcado por su gran complejidad, duraci\u00f3n y diversidad de actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado ese m\u00ednimo de retribuci\u00f3n, el que, en \u00a0 el marco de la justicia transicional se manifiesta en penas menos severas que \u00a0 las del derecho penal ordinario, el castigo no puede considerarse un bien o un \u00a0 fin en s\u00ed mismo, pues supone imponer un mal a otra persona. Es, de acuerdo con \u00a0 el p\u00e1rrafo anterior, un instrumento para alcanzar fines relevantes, pero una paz \u00a0 estable exige tambi\u00e9n la reconciliaci\u00f3n, la restauraci\u00f3n del tejido social y el \u00a0 reconocimiento del otro en la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por eso, una de las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales y definitorias del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n es la creaci\u00f3n de un sistema propio de \u00a0 sanciones (propias, alternativas y ordinarias), que aplican a todos quienes, \u00a0 estando dentro del \u00e1mbito de competencia de la JEP, reconozcan su \u00a0 responsabilidad o sean hallados responsables de cualquier delito cometido por \u00a0 causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. La reconciliaci\u00f3n (fin esencial de este tipo de \u00a0 procesos) requiere un proceso de transformaci\u00f3n social, el acceso a la verdad y \u00a0 un conjunto de medidas complejas de reparaci\u00f3n. Por ese motivo, la \u00a0 jurisprudencia constante de este Tribunal y de la CorteIDH coinciden en se\u00f1alar \u00a0 el car\u00e1cter interdependiente e indivisible de estos derechos, y propenden por un \u00a0 enfoque hol\u00edstico de los mecanismos de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Aunque esta sentencia habla principalmente de las \u00a0 amnist\u00edas, los indultos y los tratamientos penales diferenciados, el enfoque \u00a0 hol\u00edstico y la aspiraci\u00f3n de reconciliaci\u00f3n son muy relevantes en esta \u00a0 oportunidad, pues buena parte de las discusiones que ha suscitado la Ley 1820 de \u00a0 2016 tienen que ver con la pregunta sobre c\u00f3mo se entiende la ponderaci\u00f3n entre \u00a0 las distintas facetas de la justicia y la paz; c\u00f3mo se armonizan con los dem\u00e1s \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, o si el resultado de la ponderaci\u00f3n previamente \u00a0 realizada por los \u00f3rganos pol\u00edticos es admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las amnist\u00edas en el derecho internacional humanitario, el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, el derecho penal internacional y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. El t\u00edtulo de este ac\u00e1pite es ambicioso. Su \u00a0 contenido, en realidad es sucinto. Los derechos humanos est\u00e1n consagrados en \u00a0 distintos \u00e1mbitos y encuentran mecanismos de protecci\u00f3n diversos en cada uno de \u00a0 ellos. Espec\u00edficamente, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) \u00a0 condensa la posici\u00f3n de la comunidad internacional sobre su alcance y contenido, \u00a0 en todo tiempo, y de forma universal; estos, seg\u00fan una afortunada met\u00e1fora, \u00a0 emigran desde los tratados hacia las constituciones de la segunda postguerra, \u00a0 convirti\u00e9ndose en derecho positivo constitucional dentro de cada Estado; y \u00a0 reciben una protecci\u00f3n de m\u00ednimos en confrontaciones b\u00e9licas, gracias al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario (DIH). Finalmente, el Derecho Penal Internacional, o \u00a0 DPI, basado en los principios de jurisdicci\u00f3n universal y \u00a0 complementariedad, castiga \u2013de forma individual\u2013 a los mayores responsables \u00a0 de las lesiones m\u00e1s graves a estos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Una comprensi\u00f3n adecuada de las amnist\u00edas y \u00a0 otros\u00a0beneficios similares en el marco de una negociaci\u00f3n de paz exige tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las l\u00f3gicas, en parte similares, en parte diversas, de cada uno de \u00a0 estos grandes \u00e1mbitos, y buscar su armonizaci\u00f3n adecuada. Esta tarea ya ha sido \u00a0 iniciada por la jurisprudencia de tribunales internacionales, como la CorteIDH \u00a0 y, en menor medida, por esta Corporaci\u00f3n. Por ello, la explicaci\u00f3n que sigue \u00a0 recoge tales est\u00e1ndares, as\u00ed como ese esfuerzo de armonizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. El Derecho Internacional Humanitario[52] \u00a0encuentra un desarrollo particularmente amplio en los cuatro Convenios de \u00a0 Ginebra de 1949[53]. \u00a0 El Protocolo Facultativo II de 1977 a los citados Convenios, establece \u00a0 obligaciones y otras reglas para los conflictos armados de car\u00e1cter no \u00a0 internacional. Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad[54]\u00a0y es particularmente relevante para el \u00a0 contexto colombiano, pues se ocupa, precisamente, de los conflictos de car\u00e1cter \u00a0 no internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. El art\u00edculo 6 del referido instrumento (\u201cdiligencias \u00a0 penales\u201d), establece en su numeral 5 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. A la cesaci\u00f3n de las hostilidades, las \u00a0 autoridades del poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a las \u00a0 personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren \u00a0 privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el \u00a0 conflicto armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Las amnist\u00edas son, entonces, medidas compatibles, \u00a0prima facie, con el DIH, espec\u00edficamente, en los conflictos no \u00a0 internacionales, pues persiguen que las personas que participaron en la \u00a0 confrontaci\u00f3n no sean castigadas por el solo hecho de portar las armas, lo que \u00a0 har\u00eda muy dif\u00edcil el proceso de reconciliaci\u00f3n. De acuerdo con el Comit\u00e9 \u00a0 Internacional de la Cruz Roja (CICR), esta norma tambi\u00e9n cobija los indultos \u00a0 (perd\u00f3n de la condena), aunque, para efectos de simplificar la redacci\u00f3n, el \u00a0 Protocolo II solo se refiera a amnist\u00edas.[55]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. En la citada sentencia C-225 de 1995[56], \u00a0 la Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de aclarar que el DIH en general, y el Protocolo II \u00a0 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 en particular, hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido estricto, explic\u00f3 su alcance y \u00a0 desarroll\u00f3 una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esta norma con los art\u00edculos 150.17 y \u00a0 202 de la Carta Pol\u00edtica, disposiciones que establecen la facultad del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica de conceder amnist\u00edas e indultos con el voto favorable de dos \u00a0 terceras partes (2\/3) de los miembros de cada C\u00e1mara; y del Presidente de \u00a0 conceder indultos, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Sin perjuicio de los cambios que ha tenido en el \u00a0 derecho internacional e interno la concepci\u00f3n de los conflictos armados no \u00a0 internacionales, lo dicho en aquella oportunidad es de especial relevancia para \u00a0 la comprensi\u00f3n de las amnist\u00edas en el marco constitucional[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en los conflictos armados \u00a0 internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros \u00a0 de guerra y est\u00e1n, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas \u00a0 por el Estado respectivo, puesto que jur\u00eddicamente no tienen derecho a combatir, \u00a0 ni a empu\u00f1ar las armas [\u2026Es] \u00a0claro que el Protocolo II no est\u00e1 obligando al Estado a conceder \u00a0 obligatoriamente amnist\u00edas, ya que la norma establece \u00fanicamente que las \u00a0 autoridades &#8220;procurar\u00e1n&#8221; conceder este tipo de beneficios penales. Adem\u00e1s, este \u00a0 art\u00edculo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos \u00a0 cometidos durante la confrontaci\u00f3n armada, puesto que simplemente se\u00f1ala que la \u00a0 amnist\u00eda ser\u00e1 &#8220;lo m\u00e1s amplia posible&#8221;. Y, finalmente, [\u2026] es obvio que esas \u00a0 amnist\u00edas se refieren precisamente a los delitos pol\u00edticos o conexos,\u00a0puesto que \u00a0 \u00e9sos son los que naturalmente derivan de\u00a0 &#8220;motivos relacionados con el \u00a0 conflicto&#8221;. [\u2026] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cu\u00e1les son \u00a0 los delitos de connotaci\u00f3n pol\u00edtica que pueden ser amnistiados, si lo considera \u00a0 necesario, para lograr la reconciliaci\u00f3n nacional, una vez cesadas las \u00a0 hostilidades [\u2026] Adem\u00e1s, la posibilidad de que se concedan amnist\u00edas o indultos \u00a0 generales para los delitos pol\u00edticos y por motivos de conveniencia p\u00fablica es \u00a0 una tradici\u00f3n consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se \u00a0 encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la \u00a0 Carta de 1821 hasta la actual Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. As\u00ed pues, de acuerdo con la sentencia citada, (i) \u00a0 la disposici\u00f3n es aplicable, espec\u00edficamente, en los conflictos armados de \u00a0 naturaleza no internacional (como el colombiano); (ii) esta debe \u00a0 interpretarse arm\u00f3nicamente con las normas constitucionales internas, como el \u00a0 art\u00edculo 150.17 Superior, donde se establece un nexo entre la amnist\u00eda y el \u00a0 delito pol\u00edtico; (iii) el Estado conserva la potestad de definir cu\u00e1les \u00a0 son los delitos de esta naturaleza, as\u00ed como sus conexos; y (iv) la \u00a0 finalidad de la norma es propiciar la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Desde el punto de vista del DIH, entonces, las \u00a0 amnist\u00edas tienen validez y, si bien no constituyen una obligaci\u00f3n perentoria, s\u00ed \u00a0 se perciben como un medio que debe propiciarse al m\u00e1ximo para lograr la \u00a0 reconciliaci\u00f3n entre los participantes del conflicto, y de esa forma, alcanzar \u00a0 una paz estable. El protocolo citado no define los l\u00edmites que deber\u00edan respetar \u00a0 las amnist\u00edas, aunque la doctrina autorizada ha identificado un conjunto de \u00a0 conductas que no podr\u00edan ser objeto de amnist\u00edas e indultos[58], \u00a0 especialmente, a partir de las categor\u00edas genocidio, cr\u00edmenes de guerra y \u00a0delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Ahora bien, en el sistema regional de protecci\u00f3n \u00a0 de los DDHH y, concretamente, en la jurisprudencia de la CorteIDH, las amnist\u00edas \u00a0 se han considerado problem\u00e1ticas, si se traducen en una excepci\u00f3n ampl\u00edsima e \u00a0 indefinida al deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de \u00a0 derechos humanos. En una decisi\u00f3n reciente, a la que se har\u00e1 referencia m\u00e1s \u00a0 adelante, la CorteIDH efectu\u00f3 precisiones de gran importancia para una \u00a0 comprensi\u00f3n arm\u00f3nica de esta obligaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.5 del \u00a0 Protocolo II a los Convenios de Ginebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. El primer caso del Sistema Interamericano en el \u00a0 que se abord\u00f3 la relaci\u00f3n entre las amnist\u00edas y el deber de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar las graves violaciones de derechos humanos es la sentencia de \u00a0 Barrios Altos vs. Per\u00fa, de 2001. Seg\u00fan esa sentencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon inadmisibles las disposiciones de \u00a0 amnist\u00edas, las disposiciones de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes \u00a0 de responsabilidad que pretendan impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la \u00a0 tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las \u00a0 desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos \u00a0 inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 (\u2026) Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de \u00a0 autoamnist\u00eda y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas \u00a0 leyes carecen de efectos jur\u00eddicos y no pueden seguir representando un obst\u00e1culo \u00a0 para la investigaci\u00f3n de los hechos que constituyen este caso ni para la \u00a0 identificaci\u00f3n y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar \u00a0 impacto respecto de otros casos de violaci\u00f3n de los derechos consagrados en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En esta decisi\u00f3n, la CorteIDH calific\u00f3 las auto \u00a0 amnist\u00edas[60] \u00a0como una evidente vulneraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 Indic\u00f3 que son medidas de excepci\u00f3n que impiden el acceso a un recurso judicial \u00a0 efectivo para las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, tesis reiterada \u00a0 en los precedentes Almonacid Arellano y otros vs. Chile; la Cantuta vs \u00a0 Per\u00fa; Gomes Lund y otros (&#8220;Guerrilha do Araguaia&#8221;) vs Brasil; \u00a0 Gelman vs Uruguay, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. De acuerdo con lo expuesto existe, en general, una \u00a0 \u201cincompatibilidad de las leyes de amnist\u00eda relativas a graves violaciones de \u00a0 derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales \u00a0 de los Estados\u201d.[61] \u00a0Adem\u00e1s, de conformidad con tales precedentes, a las v\u00edctimas les asiste el \u00a0 derecho a que no exista impunidad, el cual se garantiza, entre otras formas, \u00a0 mediante la prohibici\u00f3n de implementar leyes o normas que impidan el \u00a0 esclarecimiento de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. En el a\u00f1o 2012, sin embargo, la CorteIDH precis\u00f3 \u00a0 el alcance de su jurisprudencia, al evaluar la validez de una amnist\u00eda en un \u00a0 escenario distinto, como las negociaciones que llevaron a la suscripci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos de paz de Chapultepec el 16 de enero de 1992 para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno de El Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. As\u00ed, en el caso de las Masacres del Mozote vs. \u00a0 El Salvador, el Tribunal puntualiz\u00f3 que, si bien las auto amnist\u00edas (e \u00a0 indultos) est\u00e1n prohibidas por el derecho internacional, en especial si son \u00a0 generales, la validez de otras medidas (amnist\u00edas restringidas, \u00a0 condicionales, etc.) debe determinarse en el contexto de cada transici\u00f3n, pues \u00a0 es jur\u00eddicamente (y moralmente) distinta la aprobaci\u00f3n de auto amnist\u00edas \u00a0 o auto indultos a la renuncia de acciones penales en contra de ciertos \u00a0 responsables de violaciones a los derechos humanos, cuando se trata de poner \u00a0 t\u00e9rmino a la guerra por la v\u00eda negociada.[62] \u00a0En el segundo evento, el DIH admite, e incluso propicia, su concesi\u00f3n a los \u00a0 participantes del conflicto y el componente de justicia se flexibiliza, \u00a0 aunque no se elimina, al tiempo que los Estados deben potencializar la eficacia \u00a0 de los otros derechos de las v\u00edctimas.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Con base en esas premisas, la CorteIDH concluy\u00f3 \u00a0 que no toda amnist\u00eda o beneficio similar es incompatible con los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, pues, de conformidad con el art\u00edculo 6.5 del \u00a0 Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las amnist\u00edas pueden \u00a0 funcionar como un mecanismo para superar los estados de guerra, siempre y cuando \u00a0 (i) se excluyan los delitos m\u00e1s graves y; (ii) se garanticen en la mayor medida \u00a0 de lo posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En suma, para la jurisprudencia de la CorteIDH (en \u00a0 el \u00e1mbito del DIDH), en principio, las auto amnist\u00edas (e indultos) est\u00e1n \u00a0 prohibidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; otro tipo de \u00a0 amnist\u00edas resultan \u2018sospechosas\u2019, en virtud de su amplitud, como restricciones o \u00a0 limitaciones al deber de los Estados de investigar, juzgar y sancionar graves \u00a0 violaciones de derechos humanos. Y, finalmente, algunas amnist\u00edas y medidas \u00a0 similares son admisibles para alcanzar la reconciliaci\u00f3n, siempre y cuando su \u00a0 objeto no recaiga en graves violaciones de derechos humanos o graves \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario; y, en cualquier caso, cuando \u00a0 los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas (verdad y reparaci\u00f3n) reciban un alto nivel \u00a0 de satisfacci\u00f3n, dada la interdependencia entre los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, como se explic\u00f3, en virtud de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 150.17, las amnist\u00edas se han relacionado hist\u00f3ricamente con el \u00a0 delito pol\u00edtico. A este concepto se dedica el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El delito pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. De acuerdo con Luigi Ferrajoli[65], el delito \u00a0 pol\u00edtico surge de dos fuentes contrapuestas, cuyas consecuencias son, a su vez, \u00a0 incompatibles. Estas se encuentran, de una parte, en la tradici\u00f3n del derecho de \u00a0 resistencia, que el autor remonta hasta la Grecia cl\u00e1sica y las leyes no \u00a0 escritas de Ant\u00edgona, pero que est\u00e1 presente en las teor\u00edas contractualistas \u00a0 modernas. La segunda, la de la raz\u00f3n de Estado, de corte moderno y \u00a0 asociada a la expansi\u00f3n de los poderes de polic\u00eda y al uso del estado de \u00a0 excepci\u00f3n, como modo de control del orden p\u00fablico, en sacrificio de todas las \u00a0 garant\u00edas del derecho. Es decir, como raz\u00f3n de Estado en contraposici\u00f3n de la \u00a0 raz\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. En virtud de sus fundamentos filos\u00f3ficos, de cada \u00a0 una de estas tendencias se desprenden consecuencias jur\u00eddicas relevantes. Desde \u00a0 el punto de vista de la tradici\u00f3n de resistencia, el delito pol\u00edtico recibe un \u00a0 tratamiento penal \u201csuave\u201d y se hace acreedor de beneficios, como las \u00a0 amnist\u00edas, los indultos o la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n (sobre esto se volver\u00e1), \u00a0 en tanto que la tradici\u00f3n de la raz\u00f3n de Estado da surgimiento a medidas de \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad carentes de garant\u00edas, a la expansi\u00f3n del poder de \u00a0 polic\u00eda, al uso simb\u00f3lico del derecho penal, a los delitos de traici\u00f3n a la \u00a0 patria o a otras medidas similares que adoptan los Estados bajo el lema de la \u00a0 lucha contra el terrorismo.[66] \u00a0Como se ver\u00e1, en el recuento jurisprudencial que sigue, es la primera vertiente \u00a0 la relevante para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. En la jurisprudencia nacional (de la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional) el delito pol\u00edtico se caracteriza, desde el punto de \u00a0 vista objetivo, como una conducta dirigida contra el r\u00e9gimen constitucional y \u00a0 legal, entendido como el bien jur\u00eddico lesionado. Y, desde el punto de vista \u00a0 subjetivo, por el m\u00f3vil altruista de la conducta.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. En la Sentencia C-577 de 2014[68], \u00a0 esta Corte se\u00f1al\u00f3 la utilidad de la categorizaci\u00f3n del delito pol\u00edtico en el \u00a0 marco de los procesos de paz, indicando que, al diferenciarlo del acto criminal \u00a0 ordinario, el orden jur\u00eddico reconoce al grupo en rebeli\u00f3n la connotaci\u00f3n armada \u00a0 y pol\u00edtica, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociaci\u00f3n \u00a0 igualmente pol\u00edtica[69]. Estos delitos pol\u00edticos, al igual que sus \u201cconexos\u201d, \u00a0 gozan de un trato privilegiado[70], que se concreta en tres \u00a0 aspectos. Primero, la posibilidad de recibir amnist\u00edas o indultos, en el marco \u00a0 de la ley; segundo, la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n[71] y tercero, la posibilidad de participar en \u00a0 pol\u00edtica[72], todo en virtud de \u201clos fines \u00a0 altruistas de mejoramiento social que subyacen a \u00e9l\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Si bien los delitos pol\u00edticos no han sido \u00a0 definidos de manera m\u00e1s precisa en los textos legales[74], el C\u00f3digo Penal brinda una orientaci\u00f3n \u00a0 clara, al establecer un cap\u00edtulo espec\u00edfico sobre delitos contra el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal vigente. Sin embargo, la definici\u00f3n de los delitos \u00a0 conexos, es decir, aquellos en principio comunes, pero que guardan relaci\u00f3n de \u00a0 necesidad con los primeros, resulta m\u00e1s dif\u00edcil de establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 estos \u201caisladamente ser\u00edan delitos comunes, pero que por su relaci\u00f3n \u00a0 adquieren la condici\u00f3n de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato \u00a0 favorable reservado a los delitos pol\u00edticos\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los delitos pol\u00edticos como sus conexos est\u00e1n \u00a0 enmarcados en contextos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos y sociales complejos, lo que \u00a0 explica que, una definici\u00f3n m\u00e1s precisa de su alcance haga parte de la potestad \u00a0 general de configuraci\u00f3n del derecho, en cabeza del Legislador, siempre que \u00a0 cumpla \u201ccon condiciones de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[76]; \u00a0 y garantice el cumplimiento del deber estatal de juzgar, investigar y sancionar \u00a0 las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Actualmente, el C\u00f3digo Penal incluye entre los \u00a0 delitos contra el r\u00e9gimen constitucional la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n, la asonada, \u00a0 la conspiraci\u00f3n y la seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando[77]. \u00a0 Los delitos pol\u00edticos pueden, adem\u00e1s, producirse en concurso con delitos \u00a0 comunes.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha considerado que no son delitos pol\u00edticos aquellos que \u00a0 atenten contra el Estado, cuando est\u00e9n guiadas por pretensiones \u201cno \u00a0 pol\u00edticas, con el \u00e1nimo de lucro y el exclusivo beneficio personal\u201d, entre \u00a0 otras finalidades ajenas a la pol\u00edtica, as\u00ed como aquellas conductas definidas \u00a0 por el DIDH, el DIH o el DPI como las m\u00e1s lesivas de la dignidad humana.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. La jurisprudencia nacional[80] tambi\u00e9n ha \u00a0 excluido de la consideraci\u00f3n de \u201cdelitos conexos\u201d a conductas tales como \u00a0 actos de terrorismo[81], \u00a0 los homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n de la v\u00edctima[82], \u00a0 o el concierto para delinquir con fines terroristas[83]. M\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la identificaci\u00f3n taxativa de conductas, al momento de determinar aquellas \u00a0 excluidas de la categor\u00eda de \u201cconexos\u201d, la Corporaci\u00f3n ha verificado si \u00a0 el delito se relaciona con la lesi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos asociados al r\u00e9gimen \u00a0 legal y constitucional vigente, y si su m\u00f3vil es pol\u00edtico-altruista.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. El delito pol\u00edtico, as\u00ed como sus conexos, son \u00a0 importantes en esta providencia, pues han condicionado hist\u00f3ricamente la \u00a0 concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos. Como se ha indicado, (i) la definici\u00f3n \u00a0 del delito pol\u00edtico tiene una fuente objetiva en el cap\u00edtulo VXIII del C\u00f3digo \u00a0 Penal vigente (Ley 599 de 2000) que define las conductas que atentan contra el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional y legal vigente; y (ii) los delitos conexos son \u00a0 materia en la que el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n, \u00a0 siempre excluyendo de ella los cr\u00edmenes definidos como no amnistiables desde el \u00a0 DIDH, el DIH y el DPI, y que no supongan restricciones irrazonables y \u00a0 desproporcionadas a los derechos de las v\u00edctimas[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 anunciado que la consideraci\u00f3n acerca de qu\u00e9 son los delitos pol\u00edticos y sus \u00a0 conexos es din\u00e1mica, y que admite la existencia de importantes m\u00e1rgenes de \u00a0 acci\u00f3n en cabeza de los \u00f3rganos pol\u00edticos, para superar situaciones de conflicto \u00a0 y para conjurar graves situaciones de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tratamientos penales diferenciados para miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. La Ley 1820 de 2016, adem\u00e1s de prever la concesi\u00f3n \u00a0 de amnist\u00edas e indultos a los integrantes de las Farc-EP que suscribieron el \u00a0 Acuerdo Final, establece un conjunto de tratamientos penales especiales, que \u00a0 cobijan tanto a los integrantes de este grupo, como a los agentes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que incurrieron en conductas t\u00edpicas, incluso constitutivas de \u00a0 violaciones de derechos humanos, en el marco, o en relaci\u00f3n directa o indirecta, \u00a0 con el conflicto armado interno. Dado que en el ac\u00e1pite anterior se expuso con \u00a0 amplitud la discusi\u00f3n sobre las amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos, en este la Sala \u00a0 se concentrar\u00e1 en los beneficios de los agentes de la Fuerza P\u00fablica y, muy \u00a0 especialmente, en la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, que es el m\u00e1s amplio de \u00a0 tales tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Para empezar, seg\u00fan lo indicado en p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes, la Sala considera importante indicar que, en este \u00e1mbito es \u00a0 necesaria una lectura que incorpore y armonice cuatro \u00f3rdenes normativos, en \u00a0 parte coincidentes, y en parte especiales en lo que tiene que ver con la defensa \u00a0 de los derechos humanos frente a graves violaciones, y en lo que tiene que ver \u00a0 con la obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar tales conductas. \u00a0 Una lectura que, adem\u00e1s, tenga en consideraci\u00f3n el escenario del tr\u00e1nsito hacia \u00a0 la paz a trav\u00e9s del di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Es importante indicar, en este contexto, que el ya \u00a0 mencionado art\u00edculo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949 no establece una limitaci\u00f3n espec\u00edfica a la concesi\u00f3n de beneficios, tales \u00a0 como amnist\u00edas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, dado que esta norma \u00a0 habla exclusivamente de \u201clos participantes del conflicto\u201d, concepto que, \u00a0 en el caso del conflicto colombiano, involucra tanto a los miembros del grupo \u00a0 armado al margen de la ley, como a los agentes estatales mencionados, como \u00a0 participantes de las hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Dado que, desde esta norma, el fin esencial que se \u00a0 persigue es la \u201creconciliaci\u00f3n como presupuesto para la estabilidad de la \u00a0 paz\u201d, al tiempo que el Instrumento hace referencia a la \u201camnist\u00eda m\u00e1s \u00a0 amplia posible\u201d, parece claro que, prima facie, no surge de ah\u00ed una \u00a0 prohibici\u00f3n a la concesi\u00f3n de amplios beneficios a agentes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Algo similar ocurre en el plano del Derecho Penal \u00a0 Internacional, dado que los tribunales ad hoc y, actualmente la CPI, \u00a0 asumen el conocimiento de casos, bajo dos supuestos: i) las categor\u00edas que \u00a0 permiten definir las conductas que, con mayor intensidad, afectan los derechos \u00a0 humanos; y, ii) el principio de complementariedad, seg\u00fan el cual su competencia \u00a0 s\u00f3lo se activa si cada Estado incumple sus deberes en la investigaci\u00f3n, \u00a0 juzgamiento y sanci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. As\u00ed, el conjunto inicial de sentencias (ya \u00a0 citadas) en las que la CorteIDH se refiri\u00f3 a amnist\u00edas giraba en torno al \u00a0 an\u00e1lisis de amnist\u00edas definitivas entregadas a reg\u00edmenes dictatoriales salientes \u00a0 y, en esos contextos, el Tribunal internacional dej\u00f3 en claro que estas \u00a0 decisiones pueden implicar una excepci\u00f3n inaceptable al deber de los Estados de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Ahora bien, desde la sentencia sobre el caso de \u00a0 las masacres de El Mozote vs El Salvador, el \u00f3rgano internacional aclar\u00f3 que en \u00a0 este escenario las obligaciones convencionales deben leerse en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 6.5 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. En \u00a0 consecuencia, no toda amnist\u00eda o beneficio similar est\u00e1 prohibido. Lo que \u00a0 est\u00e1 prohibido es que estas supongan excepciones inadmisibles al deber \u00a0 ampliamente mencionado, y ello ocurre siempre que afecten de forma intensa y \u00a0 desproporcionada, los derechos de las v\u00edctimas, concebidos de manera \u00a0 interdependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. En este sentido, la jurisprudencia del Alto \u00a0 Tribunal establece la prohibici\u00f3n de (i) auto amnist\u00edas (que no son \u00a0 producto de la negociaci\u00f3n); (ii) las amnist\u00edas generales (en tanto se aplican a \u00a0 cualquier conducta, incluidas las m\u00e1s graves violaciones a derechos humanos); y \u00a0 (iii) las amnist\u00edas incondicionadas, en la medida en que se concede el beneficio \u00a0 sin exigir una contribuci\u00f3n efectiva a los derechos de las v\u00edctimas. Sin \u00a0 embargo, (iv) las sentencias y otros est\u00e1ndares citados en p\u00e1rrafos precedentes \u00a0 no hacen referencia a beneficios distintos a las amnist\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. En el orden interno, como se explic\u00f3 con detalle, \u00a0 las amnist\u00edas y los indultos se pensaron desde la Carta de 1991 como beneficios \u00a0 asociados exclusivamente a delitos pol\u00edticos, en los que, naturalmente, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00eda incurrir un grupo rebelde, en oposici\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0 vigente. Sin embargo, el Marco Jur\u00eddico para la Paz (Acto Legislativo 01 de \u00a0 2012) se refiri\u00f3 por primera vez a la posibilidad de establecer tratamientos \u00a0 penales especiales en el escenario de una negociaci\u00f3n de paz. Al estudiar \u00a0 algunos aspectos del Marco, en sentencia C-579 de 2013[86], la Corte \u00a0 Constitucional advirti\u00f3 que es v\u00e1lida la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las m\u00e1s \u00a0 graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garant\u00edas \u00a0 para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Es importante destacar, en este punto, que en la \u00a0 sentencia C-579 de 2013, al estudiar si un contenido similar del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2012, que establec\u00eda la posibilidad de renuncia condicionada a \u00a0 la persecuci\u00f3n penal en el marco de un proceso de transici\u00f3n sustitu\u00eda la Carta, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la previsi\u00f3n de la renuncia condicionada a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal no sustituye la Constituci\u00f3n, puesto que (i) la norma \u00a0 analizada establec\u00eda l\u00edmites estrictos, como la imposibilidad de renunciar a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de \u00a0 guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; (ii) la propia Carta prev\u00e9 una modalidad \u00a0 similar en su art\u00edculo 250, que autoriza la renuncia en los casos que establezca \u00a0 la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad[87]; (iii) existen l\u00edmites como los expresados en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Interamericana para determinar cu\u00e1ndo un beneficio de esta naturaleza \u00a0 se torna en una excepci\u00f3n inadmisible del deber estatal ya mencionado; (iv) \u00a0 porque, al tratarse de una renuncia condicionada, de no cumplirse los requisitos \u00a0 para su concesi\u00f3n, podr\u00eda revocarse de forma inmediata, y el Estado recobrar\u00eda \u00a0 la potestad y el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de \u00a0 todos los delitos, en el marco de la justicia ordinaria[88]; \u00a0 y (v) porque obedec\u00eda a una ponderaci\u00f3n entre el citado deber y las finalidades \u00a0 de la transici\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expresado, la Sala advierte que si bien \u00a0 no se percibe la existencia de un est\u00e1ndar plenamente definido sobre la \u00a0 concesi\u00f3n de beneficios como la renuncia a la persecuci\u00f3n penal y otros \u00a0 tratamientos diferenciados, distintos de las amnist\u00edas y los indultos en el \u00a0 marco del DIDH y el DIH, s\u00ed es posible, a partir de las reglas que definen la \u00a0 validez de las amnist\u00edas, y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0 Marco Jur\u00eddico para la Paz, construir los elementos centrales de juicio acerca \u00a0 de la validez constitucional de estas conductas. No se trata pues de un espacio \u00a0 regulativo plenamente abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. En este orden de ideas, un beneficio como la \u00a0 renuncia a la persecuci\u00f3n penal es una medida que impone una restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y, especialmente, a la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar \u00a0 y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, como lo \u00a0 sostuvo la Sala en la sentencia C-579 de 2013[90], este \u00a0 beneficio s\u00f3lo es admisible si no cobija las m\u00e1s intensas lesiones a la dignidad \u00a0 humana, y si viene acompa\u00f1ado de una maximizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. El beneficio no es constitucionalmente admisible si su entrega y \u00a0 conservaci\u00f3n no se sujeta a la contribuci\u00f3n efectiva a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; esta contribuci\u00f3n debe darse, tanto al recibir el beneficio, como de \u00a0 forma continua, especialmente, en el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n de la verdad y la \u00a0 memoria hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La complejidad del conflicto armado y su relevancia para la comprensi\u00f3n \u00a0 de ciertos aspectos de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. En el contexto transicional actual se han dado dos \u00a0 iniciativas destinadas a comprender las causas del conflicto armado interno, \u00a0 para as\u00ed enfrentarlas a trav\u00e9s de medidas adecuadas y de largo plazo; y a la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la historia y la construcci\u00f3n de la memoria, como derecho \u00a0 fundamental de las v\u00edctimas y de la sociedad en su conjunto. Estas se reflejan \u00a0 en el trabajo de la Comisi\u00f3n Hist\u00f3rica del Conflicto y sus V\u00edctimas, donde se \u00a0 compendia el trabajo de 12 expertos de distintas profesiones y orientaciones \u00a0 pol\u00edticas; y en la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde entonces a la Corte Constitucional dar \u00a0 cuenta detallada del conflicto armado interno; sin embargo, la adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n de la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final, as\u00ed como de \u00a0 ciertas medidas incorporadas en la Ley 1820 de 2016, s\u00ed exige tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n algunos elementos, como la extensa duraci\u00f3n del conflicto, su \u00a0 complejidad y progresiva degradaci\u00f3n. Estos se tornan particularmente relevantes \u00a0 en lo que tiene que ver con aspectos como el uso de la expresi\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado\u201d; en la regulaci\u00f3n y el an\u00e1lisis que \u00a0 efectuar\u00e1 la Corte sobre aspectos centrales de la Ley como el reclutamiento \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la extensi\u00f3n de las amnist\u00edas a hechos ocurridos \u00a0 en disturbios p\u00fablicos y, en general, el papel protag\u00f3nico de las v\u00edctimas en el \u00a0 Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Como se adelant\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre la paz, la \u00a0 construcci\u00f3n del Estado colombiano est\u00e1 signada por el constante recurso al uso \u00a0 de la fuerza, y por cruentas y sucesivas confrontaciones armadas. De los \u00a0 diferentes periodos que pueden analizarse desde la lucha por la independencia, \u00a0 la \u00e9poca de La Violencia, marcada por un conflicto bipartidista que tuvo \u00a0 lugar entre los a\u00f1os 1948 y 1958, puede considerarse como el antecedente pr\u00f3ximo \u00a0 al origen de las Farc-EP. Esta confrontaci\u00f3n, entre partidos tradicionales, \u00a0 afect\u00f3 con particular intensidad el \u00e1mbito rural colombiano y dio lugar a hechos \u00a0 atroces, ampliamente documentados. El per\u00edodo de la violencia partidista \u00a0 contiene el germen de formaci\u00f3n de la guerrilla de las Farc-EP, a partir de una \u00a0 divisi\u00f3n entre liberales y comunistas; su finalizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los pactos \u00a0 de Sitges y Benidorm, dan inicio a un per\u00edodo de alternancia en el poder entre \u00a0 los partidos tradicionales, conocido como Frente Nacional.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Diversos fen\u00f3menos pol\u00edticos en el \u00e1mbito interno \u00a0 y en el orden internacional dieron paso a alzamientos armados y, en el a\u00f1o 1964, \u00a0 tras varios hechos surgen las Farc, como organizaci\u00f3n guerrillera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese momento, la historia reciente se vio marcada \u00a0 por una confrontaci\u00f3n de m\u00e1s de cinco d\u00e9cadas, cuya complejidad y crudeza fue \u00a0 aumentando progresivamente, al tiempo que el Estado intent\u00f3 acercamientos con \u00a0 esta y otras guerrillas rebeldes, y el surgimiento de nuevos actores armados o \u00a0 fen\u00f3menos de tal amplitud como el narcotr\u00e1fico se presentaron como obst\u00e1culos \u00a0 adicionales a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Dentro de estas aproximaciones se cuentan los \u00a0 Acuerdos de La Uribe (1984), de los que surgi\u00f3 la UP como partido pol\u00edtico; la \u00a0 conformaci\u00f3n de la Coordinadora Nacional Guerrillera (1985) que, sin la \u00a0 participaci\u00f3n de las Farc-EP, estableci\u00f3 l\u00edneas de comunicaci\u00f3n con el Estado y \u00a0 que culmin\u00f3 con la desmovilizaci\u00f3n del M-19 en 1991 y la consolidaci\u00f3n del \u00a0 proceso de paz, que, de la mano con las reivindicaciones pac\u00edficas de distintos \u00a0 sectores de la sociedad, dieron lugar al surgimiento y concepci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como un pacto de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre 1991 y 1994, otros grupos alzados en armas, como \u00a0 el EPL y el Movimiento Armado Manuel\u00a0 Quint\u00edn\u00a0 Lame optaron por la v\u00eda \u00a0 negociada, mientras que la guerrilla de las Farc-EP continuaba con acercamientos \u00a0 y di\u00e1logos con el Estado en las ciudades de\u00a0 Caracas y Tlaxcala, en los que \u00a0 particip\u00f3 tambi\u00e9n la guerrilla del ELN. De forma m\u00e1s reciente, durante el \u00a0 gobierno del Presidente Andr\u00e9s Pastrana Arango se adelantaron, oficialmente, \u00a0 entre el 7 de enero de 1999 y el 21 de febrero de 2002, los di\u00e1logos de paz en \u00a0 el Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1) con la guerrilla de las Farc-EP, sin que las partes \u00a0 arribaran a un acuerdo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. Una vez m\u00e1s la complejidad del conflicto armado \u00a0 interno se vio reflejada cuando, de manera paralela a estos acercamientos, desde \u00a0 otras vertientes, aparecieron actores y fen\u00f3menos como los grupos paramilitares, \u00a0 es decir, de particulares que pretend\u00edan enfrentar a las Farc-EP tambi\u00e9n por la \u00a0 v\u00eda armada; o el narcotr\u00e1fico, con su enorme riqueza ilegal y su inter\u00e9s para la \u00a0 comunidad internacional. Estos hechos llevaron al recrudecimiento del conflicto \u00a0 armado interno, multiplicaron las v\u00edctimas mortales y dieron lugar a un panorama \u00a0 de lesi\u00f3n simult\u00e1nea e intensa a un amplio conjunto de derechos fundamentales, a \u00a0 la usurpaci\u00f3n de las tierras, especialmente, en el \u00e1mbito rural, y al \u00a0 desplazamiento de millones de colombianos y colombianas, como lo atestigua la \u00a0 sentencia T-025 de 1994 de la Corte Constitucional y el conjunto de autos que, \u00a0 posteriormente, ha dictado la Sala de Seguimiento competente para verificar su \u00a0 superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recorrido culmina con el proceso de negociaci\u00f3n \u00a0 que finaliz\u00f3 con la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final del Teatro Col\u00f3n. \u00a0 Oficialmente, el gobierno del Presidente Juan Manuel Santos Calder\u00f3n y las \u00a0 Farc-EP realizaron en la Habana, Cuba, un encuentro exploratorio entre el 23 de \u00a0 febrero y el 26 de agosto de 2012, acordando una ruta de acci\u00f3n contenida en el \u00a0 Acuerdo General para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera. A partir de dicho momento y tras un complejo proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n sobre seis puntos principales (1. Hacia un nuevo campo \u00a0 colombiano: reforma rural; 2. Participaci\u00f3n en pol\u00edtica: apertura democr\u00e1tica \u00a0 para construir la paz; 3. Fin del conflicto; 4. Soluci\u00f3n al problema de las \u00a0 drogas il\u00edcitas; 5. Acuerdo sobre las v\u00edctimas del conflicto: Sistema Integral \u00a0 de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n\u201d incluyendo la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz; y el compromiso sobre derechos humanos; y, 6. \u00a0 Implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n), se suscribi\u00f3 el Acuerdo Final, \u00a0 sometido igualmente a un tr\u00e1mite de refrendaci\u00f3n sobre el cual ya la Corte \u00a0 Constitucional ha efectuado precisiones, a las que se remite ahora la Sala.[92]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Esta breve narraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito llamar \u00a0 la atenci\u00f3n sobre la extensa duraci\u00f3n del conflicto armado colombiano y sobre su \u00a0 complejidad, derivada de la multiplicidad de causas y actores; la degradaci\u00f3n \u00a0 progresiva de las hostilidades; el alto n\u00famero de v\u00edctimas de graves violaciones \u00a0 a los derechos humanos, que lesionan intensamente la dignidad humana; y la forma \u00a0 en que este conflicto ha desafiado la capacidad del Estado, considerado en su \u00a0 conjunto, debido a fen\u00f3menos como el desplazamiento forzado sufrido por millones \u00a0 de colombianos, el despojo de sus tierras y bienes o el impacto diferenciado \u00a0 sobre grupos vulnerables, como las mujeres, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, o \u00a0 los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Como ya se explic\u00f3, la Carta de 1991 fue concebida \u00a0 como un pacto de paz y los medios para asegurar su eficacia son amplios y \u00a0 diversos. En lo que tiene que ver con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 el monopolio de las armas en cabeza del Estado, orienta el \u00a0 ejercicio de la Fuerza P\u00fablica a la defensa de la seguridad y los derechos \u00a0 humanos, y confiere su direcci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica. Pero, por otra \u00a0 parte, tanto la Carta como la ley establecen tambi\u00e9n la posibilidad de celebrar \u00a0 acuerdos de paz, alternativa que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tiene \u00a0 un valor jur\u00eddico y moral especial, en tanto el di\u00e1logo y la deliberaci\u00f3n son \u00a0 fundamentos de la democracia, por lo que deben considerarse prevalentes en \u00a0 relaci\u00f3n con el uso de la fuerza coactiva del Estado.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. A partir del 2011, el Gobierno nacional y la \u00a0 guerrilla de las Farc-EP iniciaron di\u00e1logos para alcanzar un acuerdo de paz. Al \u00a0 comienzo de la negociaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 una modificaci\u00f3n \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica, por medio de la cual introdujo dos art\u00edculos transitorios a \u00a0 la Constituci\u00f3n, (66T y 67T), destinados a (i) prever la creaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos jur\u00eddicos diferenciales para los participantes en el conflicto y \u00a0 (ii) establecer las reglas para la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los ex \u00a0 combatientes. Esta reforma es conocida como el Marco Jur\u00eddico para la Paz[95] \u00a0y la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a su alcance en las \u00a0 sentencias C-579 de 2013[96] \u00a0y C-577 de 2014.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. De estas providencias, resulta importante se\u00f1alar \u00a0 c\u00f3mo el Marco Jur\u00eddico para la Paz demostr\u00f3, en su momento, el inter\u00e9s por \u00a0 establecer la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el escenario de una negociaci\u00f3n de \u00a0 paz, incorporando a la Carta derechos previamente identificados por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, al tiempo que defini\u00f3 estrategias y mecanismos de justicia \u00a0 transicional que, en una evaluaci\u00f3n inicial, la Corte consider\u00f3 acordes a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[98]. \u00a0 As\u00ed, la Corte explic\u00f3 que, en el marco del juicio de sustituci\u00f3n (o del control \u00a0 de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, al momento de actuar como \u00a0 constituyente derivado), las normas de justicia transicional, incluso algunas \u00a0 que se oponen a los mecanismos ordinarios de justicia, no suponen por esa sola \u00a0 raz\u00f3n una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisamente porque pretenden \u00a0 su preservaci\u00f3n, en momentos igualmente especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. En la etapa final de la negociaci\u00f3n, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2016. Se trata de una reforma \u00a0 constitucional que prev\u00e9 dos mecanismos para la creaci\u00f3n de normas de \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Uno, a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 denominado fast track (v\u00eda r\u00e1pida, v\u00eda abreviada o procedimiento \u00a0 legislativo abreviado); y otro, por el cual confiere facultades excepcionales al \u00a0 Ejecutivo, para dictar decretos con fuerza de ley, tambi\u00e9n en el marco de la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. El art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 previ\u00f3 que los mecanismos citados podr\u00edan utilizarse despu\u00e9s de la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del Acuerdo Final. En ese marco, el Congreso dict\u00f3 la Ley Estatutaria \u00a0 1801 de 2016[99], \u00a0 para el desarrollo de un mecanismo especial de participaci\u00f3n, destinado a \u00a0 conocer el apoyo ciudadano al Acuerdo Final (plebiscito especial para la paz, \u00a0 cuya constitucionalidad fue objeto de estudio en la sentencia C-379 de 2016[100], \u00a0 ampliamente citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, \u00a0 la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final tuvo lugar mediante un proceso democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y representativo, cuyos sucesos m\u00e1s importantes se encuentran en \u00a0 (i) la convocatoria a un plebiscito especial para la paz, cuyo resultado en las \u00a0 urnas fue la ausencia de apoyo pol\u00edtico mayoritario al texto inicialmente \u00a0 pactado; (ii) un proceso de renegociaci\u00f3n con distintos sectores sociales y, \u00a0 especialmente, cr\u00edticos de la primera versi\u00f3n del Acuerdo; (iii) la \u00a0 renegociaci\u00f3n de diversos puntos en la mesa de conversaciones de La Habana; y \u00a0 (iv) sendas mociones de aprobaci\u00f3n en las dos c\u00e1maras del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. En la sentencia C-699 de 2016, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra diversas normas del A.L. 01 de 2016. \u00a0 As\u00ed, un ciudadano solicit\u00f3 ante este Tribunal determinar (i) si las facultades \u00a0 excepcionales conferidas al Presidente sustitu\u00edan la separaci\u00f3n de funciones \u00a0 entre los poderes p\u00fablicos y (ii) si la v\u00eda abreviada de producci\u00f3n \u00a0 normativa sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, especialmente, los principios de separaci\u00f3n \u00a0 de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico y de rigidez (o resistencia a las \u00a0 modificaciones) y supremac\u00eda constitucional. La Sala, adem\u00e1s, hizo referencia a \u00a0 la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final, debido a la necesidad de determinar si la \u00a0 norma bajo control se hallaba vigente o produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. Al resolver los eventuales problemas de \u00a0 competencia, la Corte encontr\u00f3 que las facultades descritas no sustituyen la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en dos razones. Primero, la v\u00eda abreviada \u00a0 es excepcional y obedece a un contexto de transici\u00f3n desde un conflicto interno \u00a0 hacia la paz. Segundo, si bien este tr\u00e1mite especial de las leyes supone una \u00a0 interferencia en el principio democr\u00e1tico, esta est\u00e1 justificada, pues, primero, \u00a0 hace parte de un escenario de transici\u00f3n a la paz y, segundo, se compensa con \u00a0 otras garant\u00edas. Entre ellas, la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final y el control \u00a0 previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte, previo (en caso de leyes \u00a0 estatutarias) o posterior, de todas las normas tramitadas en aplicaci\u00f3n del A.L. \u00a0 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. Las consideraciones que componen este contexto \u00a0 contribuyen a comprender el alcance de la Ley de Amnist\u00eda, los est\u00e1ndares que \u00a0 ser\u00e1n aplicados por la Corporaci\u00f3n al momento de determinar la validez de las \u00a0 medidas contenidas en este cuerpo normativo, as\u00ed como el papel que le \u00a0 corresponde a este Tribunal en el marco del control \u00fanico de las normas de \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. En primer lugar, la Corporaci\u00f3n ha explicado los \u00a0 fines de las medidas contenidas en la Ley 1820 de 2016, desde un punto de vista \u00a0 general. Estas se enmarcan en un escenario de justicia transicional, en el que \u00a0 se pretende el paso de la guerra (o de la situaci\u00f3n de conflicto armado no \u00a0 internacional) a la paz, a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n pol\u00edtica. Las normas \u00a0 contenidas en la Ley citada hacen parte del conjunto de medidas esenciales para \u00a0 hacer viable el Acuerdo Final y propiciar la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. En segundo t\u00e9rmino, se han adelantado precisiones \u00a0 relevantes frente a jurisprudencia previa, acerca de la paz y la justicia, como \u00a0 principios o normas de derecho fundamental, de una parte; y la paz y la justicia \u00a0 como valores y ejes identitarios de la Carta, de otra. As\u00ed, como principios de \u00a0 car\u00e1cter iusfundamental se ha explicado la manera en que se desprenden en \u00a0 diversos deberes y derechos de car\u00e1cter constitucional. Estos derechos se \u00a0 encuentran a lo largo del texto constitucional, y admiten distintos desarrollos \u00a0 o especificaciones en el plano de la configuraci\u00f3n legislativa del derecho; as\u00ed \u00a0 como su incorporaci\u00f3n en ejercicios de ponderaci\u00f3n, destinados a asegurar el \u00a0 tr\u00e1nsito a la paz, sin afectar intensamente los derechos de las v\u00edctimas y la \u00a0 posibilidad de que tanto estas, como la sociedad en su conjunto, encuentren las \u00a0 condiciones para alcanzar y preservar la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. Desde el segundo punto de vista, la justicia y la \u00a0 paz son elementos intr\u00ednsecos al orden pol\u00edtico. Primero, porque en su ausencia \u00a0 el orden normativo dejar\u00eda de ser un Estado Constitucional de Derecho y, \u00a0 segundo, porque ello frustrar\u00eda tanto los prop\u00f3sitos del Pre\u00e1mbulo, como los \u00a0 fines sobre los que se edifica la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba Superior, es decir, aquellas que hablan de la Constituci\u00f3n como un \u00a0 pacto para la paz y del orden constitucional y legal como uno que propende por \u00a0 la construcci\u00f3n de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. En ese contexto, se destac\u00f3 la importancia de \u00a0 comenzar a superar el lugar com\u00fan que describe la justicia transicional como una \u00a0 ponderaci\u00f3n entre la justicia y la paz; para, m\u00e1s bien, concebirla como un \u00a0 escenario donde la sociedad se pregunta por el tipo de justicia y la manera de \u00a0 preservar el orden p\u00fablico m\u00e1s adecuada a una sociedad plural y diversa; es \u00a0 decir, por hallar el alcance adecuado simult\u00e1neo de ambos valores en la \u00a0 transici\u00f3n. Y donde la ponderaci\u00f3n no se da entre los ejes identitarios de la \u00a0 Carta, sino entre facetas espec\u00edficas de los derechos de las v\u00edctimas y los \u00a0 principios subyacentes a cada norma de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. Los elementos del contexto muestran tambi\u00e9n \u00a0 una caracter\u00edstica del proceso de transici\u00f3n colombiano, muy relevante. Existe, \u00a0 en el pa\u00eds, una decisi\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica de propiciar la transici\u00f3n, sin \u00a0 establecer un nuevo r\u00e9gimen constitucional. As\u00ed, el paso se da del conflicto a \u00a0 la paz, pero no de un sistema normativo a otro distinto, raz\u00f3n por la cual esta \u00a0 Corte preserva su papel de guardiana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, sin \u00a0 perjuicio de que en su labor act\u00fae bajo la conciencia de que las medidas de \u00a0 transici\u00f3n requieren una comprensi\u00f3n adecuada de los valores en juego en un \u00a0 momento hist\u00f3rico como el actual. La conciencia de que son necesarios \u00a0 equilibrios de principios en cierto modo distintos a los que caracterizan los \u00a0 momentos de pol\u00edtica cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. Esta situaci\u00f3n, una transici\u00f3n dentro del margen \u00a0 constitucional vigente, implica, asimismo, que tanto las partes de la \u00a0 negociaci\u00f3n, como los \u00f3rganos pol\u00edticos encargados del desarrollo de normas y \u00a0 otras medidas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final acatan y \u00a0 preservan el orden constitucional de 1991 y, en consecuencia, las decisiones que \u00a0 adopte este Tribunal, con miras a asegurar los est\u00e1ndares m\u00ednimos que exige el \u00a0 respeto por la dignidad humana, a partir de un consenso internacional, incluso \u00a0 en escenarios como las confrontaciones b\u00e9licas, o como su superaci\u00f3n[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. Adem\u00e1s, tanto el Acto Legislativo 01 de 2016 y la \u00a0 sentencia C-699 de 2016[103] \u00a0incorporan premisas muy importantes para comprender la funci\u00f3n de la Corte. El \u00a0 primero, al prever el control \u00fanico y definitivo de todas \u00a0 las normas producto de la v\u00eda r\u00e1pida, para suplir o compensar la interferencia \u00a0 al principio democr\u00e1tico derivada de la simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de producci\u00f3n \u00a0 de normas y como un medio para asegurar valores de relevancia constitucional \u00a0 como la supremac\u00eda de la Carta, la confianza entre las partes y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, que se desprende del tr\u00e1nsito a cosa juzgada de tales providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. En el plano espec\u00edfico de las amnist\u00edas y los \u00a0 tratamientos penales diferenciados, las consideraciones del contexto hablan \u00a0 sobre la necesidad de una lectura arm\u00f3nica de cuatro \u00f3rdenes normativos \u00a0 complejos, todos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos humanos frente a \u00a0 los m\u00e1s graves hechos que los lesionan, pero con l\u00f3gicas internas diversas y \u00a0 est\u00e1ndares que no siempre son coincidentes. Estos \u00e1mbitos son el DIDH, el DIH, \u00a0 el DPI y las disposiciones directamente vertidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 cuyos contenidos normativos, si bien comparten una comunidad de prop\u00f3sitos, y \u00a0 permiten identificar, en su conjunto est\u00e1ndares que no pueden ser soslayados por \u00a0 las partes en la negociaci\u00f3n de la paz, tambi\u00e9n requieren una armonizaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, una adecuaci\u00f3n a lugares, sociedades y tiempos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. De esa lectura sistem\u00e1tica entre las normas de \u00a0 cada \u00e1mbito, es posible concluir que, adem\u00e1s de los est\u00e1ndares ya mencionados \u00a0 (los innegociables), lo cierto es que la paz negociada admite un amplio marco de \u00a0 configuraci\u00f3n de los mecanismos de justicia transicional, y muy especialmente \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. Adem\u00e1s, con base en lo expuesto, es posible \u00a0 extraer al menos tres premisas para el control de la Ley 1820 de 2016 que, en \u00a0 ocasiones, parecen operar en sentidos distintos. Primero, debe respetarse en la \u00a0 mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garant\u00eda de \u00a0 estabilidad, reconciliaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica[104]; segundo, es \u00a0 necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de \u00a0 configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos y, especialmente, del Legislador. Y \u00a0 tercero, la Corte debe velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley \u00a0 sean compatibles con la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, concebidos \u00a0 desde una perspectiva integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. Una de las preguntas persistentes en este proceso, \u00a0 por parte de diversos intervinientes, se refiere al eventual desconocimiento de \u00a0 los est\u00e1ndares del derecho internacional y a la posible desprotecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. La respuesta que plantean quienes defienden la validez constitucional \u00a0 de la Ley (\u00f3rganos gubernamentales y algunos de los expertos que intervinieron) \u00a0 se basa en que existe un sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n que no se agota en la Ley 1820 de 2016, la cual \u00a0 constituye, en realidad, s\u00f3lo una pieza dentro de esta compleja construcci\u00f3n \u00a0 hacia la transici\u00f3n a una paz estable y duradera. La Sala advierte sin embargo, \u00a0 que la evaluaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de algunas normas de esta Ley no \u00a0 depende de lo que establezcan otras normas de implementaci\u00f3n del Sistema, pues \u00a0 el alcance de las garant\u00edas de las v\u00edctimas, en ciertas materias, as\u00ed como las \u00a0 rutas de protecci\u00f3n, deben estar claramente definidas, previa la concesi\u00f3n, o \u00a0 como condici\u00f3n de preservaci\u00f3n de tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. En estos t\u00e9rminos, asume la Sala el control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PAR\u00c1METROS \u00a0 ESPECIALES DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA LEY 1820 DE 2016, PARA SER EXPEDIDA \u00a0 MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. \u00a0 El art\u00edculo 1, literal k), del Acto Legislativo 01 de 2016 establece las \u00a0 principales caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad de aquellos actos \u00a0 proferidos en virtud del procedimiento legislativo especial \u2013excepcional y \u00a0 transitorio[105]\u2013 \u00a0creado por dicha enmienda, destacando que es autom\u00e1tico y \u00fanico \u00a0 \u2013integral y definitivo[106]\u2013, \u00a0 y que, salvo para el caso de leyes estatutarias, es posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. Atendiendo a los criterios a los que ha acudido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, en el marco de las competencias conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el juicio abstracto que corresponde adelantar \u00a0 incluye el estudio del procedimiento de formaci\u00f3n del acto \u2013requisitos de \u00a0 tr\u00e1mite y competencia\u2013, as\u00ed como el an\u00e1lisis de conformidad material entre su \u00a0 contenido y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Control de constitucionalidad sobre el procedimiento de formaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1820 de 2016, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones sobre \u00a0 amnist\u00eda, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. En este apartado, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar \u00a0 la regularidad del tr\u00e1mite adelantado para la expedici\u00f3n de la Ley 1820 de 2016[107]. \u00a0 Para ello se tendr\u00e1 como presupuesto fundamental la relevancia que tal estudio \u00a0 adquiere en un escenario constitucional en el que la soberan\u00eda, que reside en el \u00a0 pueblo, se expresa, entre otras formas, a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n de quienes \u00a0 tienen la potestad general de configuraci\u00f3n legislativa, y en el que tal funci\u00f3n \u00a0 se encuentra sometida a principios y reglas que determinan una v\u00eda procedimental \u00a0 adecuada para garantizar la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa de manera \u00a0 correcta y leg\u00edtima, en t\u00e9rminos de una democracia construida a partir de la \u00a0 deliberaci\u00f3n y el pluralismo[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. Tales reglas y principios, para el presente \u00a0 asunto, se encuentran previstos formal y principalmente en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016, que regul\u00f3 el procedimiento especial en virtud del \u00a0 cual se expidi\u00f3 la normativa en escrutinio; aunque, en lo que este no define \u00a0 expresamente, el Congreso debe cumplir las reglas generales establecidas en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica)[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. A continuaci\u00f3n, (i) se reiterar\u00e1n los criterios \u00a0 constitucionales para la formaci\u00f3n de las leyes en el marco del procedimiento \u00a0 legislativo abreviado; luego, (ii) se efectuar\u00e1 una descripci\u00f3n del \u00a0 procedimiento surtido para la expedici\u00f3n de la Ley 1820 de 2016; y, finalmente, \u00a0 (iii) se abordar\u00e1 de manera concreta el examen del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos especiales previstos en art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. Con fundamento en el art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, invocado como fundamento para la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1820 de 2016, los siguientes son los criterios especiales a tener en cuenta por \u00a0 parte de la Corte Constitucional[110]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.1. La iniciativa del proyecto de ley recae, \u00a0 exclusivamente, en el Gobierno nacional (literal a).[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.2. Su contenido debe tener por objeto facilitar y \u00a0 asegurar \u00a0la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final (literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.3 \u00a0\u00a0El tr\u00e1mite del proyecto de ley es preferencial; \u00a0 tiene prelaci\u00f3n absoluta en el orden del d\u00eda hasta que sea decidido (literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.4 \u00a0El t\u00edtulo del proyecto de ley debe corresponder a \u00a0 su contenido, y su texto estar\u00e1 precedido por la f\u00f3rmula \u201cEl Congreso de \u00a0 Colombia, en virtud del Procedimiento legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d \u00a0 (literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.5 El primer debate, sin que medie solicitud del \u00a0 Gobierno nacional, debe surtirse en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones \u00a0 Constitucionales Permanentes respectivas[112]; \u00a0 el segundo debate corresponde a la plenaria de cada una de las C\u00e1maras (literal \u00a0 d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.6 La aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley se someter\u00e1 \u00a0 a las reglas de mayor\u00eda previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, seg\u00fan \u00a0 su naturaleza (literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.7 Las modificaciones a los proyectos de ley deber\u00e1n \u00a0 ajustarse al contenido del Acuerdo Final y contar con el aval previo del \u00a0 Gobierno nacional (literal h). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.8 \u00a0\u00a0Los proyectos de ley pueden tramitarse en \u00a0 sesiones extraordinarias (literal i)[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.9 \u00a0\u00a0La totalidad del proyecto, con las \u00a0 modificaciones avaladas, se decidir\u00e1 en una sola votaci\u00f3n, tanto en las \u00a0 comisiones como en las plenarias (literal j). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. \u00a0Al momento de tramitarse la Ley 1820 de 2016, los literales h) y j) del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 preve\u00edan que el Congreso s\u00f3lo estaba \u00a0 facultado para incorporar modificaciones avaladas por el Gobierno nacional y que \u00a0 deb\u00eda votar en bloque la iniciativa. En la sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017[114] \u00a0la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de estos literales, por considerar que \u00a0 sustitu\u00edan la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente, el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa y el principio de equilibrio e independencia entre los poderes \u00a0 p\u00fablicos, aunque precis\u00f3 que las opciones regulativas y las modificaciones \u00a0 que tengan lugar en el tr\u00e1mite adelantado por la v\u00eda r\u00e1pida deben cumplir el \u00a0 requisito de conexidad con los contenidos del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. Ahora bien, de acuerdo con las reglas generales \u00a0 sobre los efectos de las sentencias de este Tribunal[115], la \u00a0 providencia citada tiene efectos para los proyectos tramitados despu\u00e9s de que \u00a0 fue proferida, y no cobijan la Ley 1820 de 2016, de manera que la Sala \u00a0 verificar\u00e1 tambi\u00e9n el cumplimiento de tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. A continuaci\u00f3n, se reiteran \u00a0 tambi\u00e9n aquellos aspectos de la reglamentaci\u00f3n general de las leyes, aplicables \u00a0 a la creaci\u00f3n legislativa del fast track, como normas supletorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, de origen \u00a0 constitucional y org\u00e1nico, aplicables dentro del fast track \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. El art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 estableci\u00f3 algunos requisitos espec\u00edficos para la formaci\u00f3n de la Ley dentro del \u00a0 tr\u00e1mite abreviado. En los aspectos no regulados por este acto de reforma el \u00a0 Congreso debe seguir las reglas generales contenidas en la Carta Pol\u00edtica y la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica). Los requisitos \u00a0 mencionados son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. En este tr\u00e1mite es importante indicar que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 150, numeral 17, de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica puede conceder amnist\u00edas e indultos con la votaci\u00f3n de las dos \u00a0 terceras partes (2\/3) de los miembros de cada c\u00e1mara; a su turno, el art\u00edculo \u00a0 153 Superior dispone que las leyes estatutarias deben ser aprobadas por mayor\u00eda \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. Aunado a lo anterior, (v) a partir de lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 158 y 169[120] \u00a0de la C.P. la Corte Constitucional ha explicado el principio de unidad de \u00a0 materia, o de concordancia normativa interna entre s\u00ed y alrededor de una \u00a0 tem\u00e1tica, as\u00ed como de su correspondencia con el t\u00edtulo de la ley, precisando su \u00a0 alcance en los siguientes t\u00e9rminos: (1) constituye un instrumento de \u00a0 racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la actividad legislativa[121], en \u00a0 beneficio del debate deliberativo y de la comprensi\u00f3n de la legislaci\u00f3n por \u00a0 parte de sociedad; (2) no puede interpretarse de forma tan estricta que implique \u00a0 un desconocimiento del principio democr\u00e1tico, ni de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador, y (3) no\u00a0 es sin\u00f3nimo de simplicidad tem\u00e1tica[122]; \u00a0 por lo tanto, su an\u00e1lisis debe involucrar los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, con el objeto de verificar la conexi\u00f3n entre las disposiciones \u00a0 que integran el conjunto normativo y el o los n\u00facleos de su contenido, acudiendo \u00a0 a los criterios material, causal, teleol\u00f3gico o sistem\u00e1tico[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Conforme \u00a0 a los art\u00edculos 157 y 160 de la C.P., en el tr\u00e1mite legislativo deben atenderse \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible. En virtud \u00a0 del primero, el proyecto de ley debe tramitarse, por regla general, en cuatro \u00a0 debates sucesivos, en comisiones y plenarias \u2013regla de los cuatro debates\u2013; \u00a0 conforme al segundo, aunque es v\u00e1lido que durante el segundo debate las c\u00e1maras \u00a0 introduzcan modificaciones, adiciones y supresiones, estas deben tener relaci\u00f3n \u00a0 con las materias discutidas en el primero, garantizando la identidad del n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico a lo largo de todo el tr\u00e1mite. Al respecto, en la sentencia C-648 de \u00a0 2006[124] \u00a0se sostuvo que \u201clo que se exige para dar cumplimiento al principio de \u00a0 consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se \u00a0 lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n \u00a0 con los temas de que trata un proyecto de ley o Acto Legislativo y no sobre cada \u00a0 una de sus normas en particular.\u201d[125]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. Ahora \u00a0 bien, de manera excepcional, por mandato constitucional o solicitud del Gobierno \u00a0 nacional[126], \u00a0 el primer debate de cada comisi\u00f3n se puede adelantar en sesiones conjuntas, lo \u00a0 que reduce a tres el n\u00famero total de debates previsto en el art\u00edculo 157 C.P. \u00a0 Esta posibilidad fue tambi\u00e9n prevista por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016. Adem\u00e1s, cuando se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de la Ley 1820 de 2016, el \u00a0 estudio del principio de identidad flexible exig\u00eda que las modificaciones al \u00a0 proyecto contaran con el aval del Gobierno (regla declarada inexequible con \u00a0 posterioridad, a trav\u00e9s de la sentencia C-332 de 2017)[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Como lo \u00a0 ha explicado la Corte, la exigencia de consecutividad se relaciona con la \u00a0 deliberaci\u00f3n y, por lo tanto, con el principio democr\u00e1tico (C-168 de 2012[128] \u00a0y C-044 de 2017[129]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, existe en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso un conjunto de \u00a0 previsiones destinadas a (vii) garantizar la publicidad dentro del tr\u00e1mite, para \u00a0 favorecer un nivel adecuado de conocimiento de los proyectos y de deliberaci\u00f3n. \u00a0 Entre estas se incluye la divulgaci\u00f3n del proyecto antes de su tramitaci\u00f3n en la \u00a0 Gaceta del Congreso[130] \u00a0o que el informe de ponencia sea dado a conocer por el mismo medio[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. Adem\u00e1s, \u00a0 el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 03 de 2003, que adiciona el art\u00edculo 160 de \u00a0 la C.P., exige que el sometimiento a votaci\u00f3n de un proyecto est\u00e9 antecedido por \u00a0 un anuncio, a cargo de la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n, y que este se \u00a0 d\u00e9 en sesi\u00f3n distinta a la de su votaci\u00f3n, con la finalidad de favorecer la \u00a0 formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad del Congreso y para impedir que la votaci\u00f3n \u00a0 de los proyectos bajo consideraci\u00f3n, tome por sorpresa a los llamados a \u00a0 participar en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito del anuncio, la Corte Constitucional ha explicado[132] \u00a0que (a) su cumplimiento no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales, sino que \u00a0 basta con que transmita la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de someter a votaci\u00f3n un \u00a0 proyecto; (b) pueden utilizarse enunciados que se\u00f1alen expresamente la fecha de \u00a0 la futura votaci\u00f3n, as\u00ed como otros, siempre que hagan la ocasi\u00f3n determinable; \u00a0 y, (c) en caso en que la votaci\u00f3n se aplace, debe anunciarse cu\u00e1ndo se llevar\u00e1 a \u00a0 cabo, de manera que se cree la cadena de anuncios correspondiente. Sin embargo, \u00a0 (d) la Corte ha indicado que no se presenta un vicio de procedimiento cuando, \u00a0 pese a alguna ruptura en esta cadena, los antecedentes del tr\u00e1mite demuestran \u00a0 que exist\u00eda certeza sobre la sesi\u00f3n en que efectivamente se llevar\u00eda a cabo la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. Por otra \u00a0 parte, en el tr\u00e1mite legislativo ordinario, de conformidad con el art\u00edculo 160, \u00a0 inciso 1\u00ba, de la C.P., entre el primero y el segundo debate debe transcurrir un \u00a0 t\u00e9rmino no inferior a 8 d\u00edas; y, entre la aprobaci\u00f3n del tr\u00e1mite en una C\u00e1mara y \u00a0 la iniciaci\u00f3n en la otra, un tiempo m\u00ednimo de 15 d\u00edas. En el tr\u00e1mite especial \u00a0 previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, empero, el t\u00e9rmino \u00a0 de 15 d\u00edas entre la finalizaci\u00f3n del procedimiento legislativo en una C\u00e1mara y \u00a0 el inicio en la otra no opera, debido a que las comisiones sesionan \u00a0 conjuntamente[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. \u00a0 Finalmente, es oportuno advertir dos aspectos adicionales a tener en cuenta al \u00a0 momento de estudiar la sujeci\u00f3n al Ordenamiento Superior de una ley en relaci\u00f3n \u00a0 con el procedimiento de formaci\u00f3n. El primero, compatible con lo \u00a0 establecido en el literal e) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 sobre la regla de mayor\u00edas, (viii) consistente en atender que, por decisi\u00f3n del \u00a0 constituyente, algunas materias solo pueden tramitarse a trav\u00e9s de leyes \u00a0 especiales, como org\u00e1nicas (Art. 151 C.P.) o estatutarias (Art. 152 C.P.); y, el \u00a0 segundo, (ix) sobre el deber de adelantar la consulta previa a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, respecto de aquellas iniciativas legales \u00a0 susceptibles de afectarlas directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n general del procedimiento \u00a0 adelantado por el Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n de la Ley 1820 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y reparto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. Los ministros del Interior, de Justicia y del \u00a0 Derecho, y de Defensa, en representaci\u00f3n del Gobierno nacional, presentaron el \u00a0 13 de diciembre de 2016 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos\u00a0 y el articulado del proyecto que posteriormente se \u00a0 convirti\u00f3 en la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. El Secretario General del Senado orden\u00f3 su \u00a0 publicaci\u00f3n como Proyecto de Ley 01 de 2016 &#8211; Senado, \u201cpor medio de la cual \u00a0 se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales \u00a0 diferenciados\u201d[134], \u00a0 la cual se verific\u00f3 en la Gaceta del Congreso 1128 de 14 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214. Dicho funcionario, adem\u00e1s, dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley al Presidente del Senado, para que procediera a su reparto ante \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, encargada, entre otros, de los \u00a0 asuntos relacionados con estrategias y pol\u00edticas para la paz[135]; \u00a0 as\u00ed como la remisi\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes. La designaci\u00f3n de ponente en \u00a0 cada una de las c\u00e1maras tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria a sesiones \u00a0 extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. El Senador Alfredo Ramos Maya present\u00f3 ante el \u00a0 Consejo de Estado una demanda contra el Decreto que convoc\u00f3 a sesiones \u00a0 extraordinarias para el inicio del tr\u00e1mite de las normas necesarias para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, a trav\u00e9s del procedimiento legislativo \u00a0 abreviado. La alta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 su demanda a la Corte Constitucional, \u00a0 considerando que carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, \u00a0 debido a que, en este evento el citado Decreto har\u00eda parte de un complejo \u00a0 proceso destinado a la reforma de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216. El Senador Ramos Maya ha elevado diversas \u00a0 solicitudes, con el prop\u00f3sito de que se \u2018priorice\u2019 el estudio del Decreto \u00a0 mencionado, las cuales han sido rechazadas debido a que las normas que regulan \u00a0 los tr\u00e1mites de constitucionalidad no prev\u00e9n esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. En decisiones previas la Corporaci\u00f3n, al ejercer \u00a0 el control de constitucionalidad oficioso de normas dictadas a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento legislativo abreviado, ha concluido que no se encuentra vicio de \u00a0 inconstitucionalidad en la citaci\u00f3n a sesiones extraordinarias. La Sala, en \u00a0 consecuencia, se estar\u00e1 a lo resuelto en tales providencias (C-408 de 2017 y \u00a0 C-674 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en sesi\u00f3n conjunta de \u00a0 las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y C\u00e1mara. \u00a0 Informes de ponencia, anuncios, votaci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218. El Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes designaron como ponentes, respectivamente, a los se\u00f1ores Armando \u00a0 Benedetti Villaneda y Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez. El informe de ponencia se \u00a0 public\u00f3 en las Gacetas del Congreso 1136[136] \u00a0y 1137[137] \u00a0de 15 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219. En el informe, los ponentes presentaron un \u00a0 pliego de modificaciones, que ser\u00e1 detallado m\u00e1s adelante[138], pero que, \u00a0 en s\u00edntesis, consisti\u00f3 en (i) adicionar al final del t\u00edtulo de la ley la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy otras disposiciones\u201d, (ii) adicionar un art\u00edculo sobre el \u00a0 proceso refrendatorio del Acuerdo de Paz, lo que implicaba, adem\u00e1s, volver a \u00a0 enumerar el proyecto de articulado; y, (iii) efectuar algunos cambios en los \u00a0 art\u00edculos 27.8 [Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas]; 47, \u00a0 [Otros efectos de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal]; 49, [Libertad \u00a0 transitoria condicionada y anticipada]; 54, [Privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0 Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y \u00a0 Policiales]; y, 58, [Sistema de defensa jur\u00eddica gratuita]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. De acuerdo con el contenido del Acta de Comisi\u00f3n \u00a0 24 del 15 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 07 de 18 de \u00a0 enero de 2017[139], \u00a0 el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado \u00a0 anunci\u00f3, en sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2016, la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado \u2013 001 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara, a realizarse el 19 de diciembre de 2016 a partir de las 2:00 p.m.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo instrucciones de\u00a0la Presidencia\u00a0por Secretar\u00eda se da lectura al \u00a0 proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n conjunta de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2016,\u00a0por \u00a0 medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del \u00a0 acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 01 de 2016 Senado, 01 de 2016 C\u00e1mara,\u00a0por medio de la cual se \u00a0 dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la 10:35 a. m.,\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda lunes 19 de diciembre \u00a0 de\u00a02016 a\u00a0partir de las 2:00 p. m., a sesi\u00f3n conjunta en el Recinto del Senado \u00a0 Capitolio Nacional, para iniciar el periodo del procedimiento legislativo \u00a0 especial para\u00a0la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. El anuncio, por parte del Secretario de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, se verific\u00f3, \u00a0 conforme al Acta 30 de 15 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 28 de 31 de enero de 2017[140],\u00a0 \u00a0 en sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto del Orden del D\u00eda, se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, \u00a0 se\u00f1or Presidente. Segundo, anuncio de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero \u00a0 001 de 2016 C\u00e1mara, 01 de 2016 Senado,\u00a0por medio de la cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministro del Interior, doctor\u00a0Juan Fernando Cristo Bustos; el Ministro \u00a0 de Justicia y Derecho, doctor\u00a0Jorge Eduardo Londo\u00f1o\u00a0y el Ministro de Defensa, \u00a0 doctor\u00a0Luis Carlos Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Representante\u00a0Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto publicado:\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero\u00a01128 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate:\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero\u00a01137 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sido le\u00eddo, el siguiente punto del Orden del D\u00eda, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bueno oportunamente se har\u00e1 la proposici\u00f3n de la citaci\u00f3n para aceptar la \u00a0 renuncia y para designar el reemplazo de\u00a0la Representante Clara\u00a0Rojas. Si no hay \u00a0 ning\u00fan otro tema se levanta\u00a0la Sesi\u00f3n\u00a0y a trav\u00e9s de\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0les haremos \u00a0 saber en el curso del d\u00eda la hora para la cual ser\u00e1 convocada\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0el \u00a0 pr\u00f3ximo lunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 se har\u00e1 se\u00f1or Presidente y se ha levantado\u00a0la Sesi\u00f3n\u00a0siendo las 10:55 de la \u00a0 ma\u00f1ana, se ha convocado para el d\u00eda lunes oportunamente har\u00e9 llegar las \u00a0 comunicaciones de citaci\u00f3n para ese d\u00eda indicando la hora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222. Conforme a lo dispuesto en los anuncios citados, \u00a0 el 19 de diciembre de 2016 se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones \u00a0 Primeras Constitucionales Permanentes para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado; 001 de 2016 C\u00e1mara, cuyo registro se \u00a0 efectu\u00f3 en el Acta 01 del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz[141], publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso 06 del 18 de enero de 2017[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. Acorde con lo anterior, se concluye que desde el \u00a0 registro de asistencia se configur\u00f3 quorum decisorio en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, present\u00e1ndose 11 \u00a0 de los 19 senadores. En el transcurso de la sesi\u00f3n se hicieron presentes los 8 \u00a0 restantes. En relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, con el llamado a lista se configur\u00f3 quorum deliberatorio, \u00a0 ante la presencia de 16 de 35 de representantes; tambi\u00e9n en el transcurso de la \u00a0 sesi\u00f3n se consolid\u00f3 el quorum decisorio con la llegada de todos los \u00a0 miembros[143]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.1. Sometida a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica la \u00a0 proposici\u00f3n positiva con que finaliz\u00f3 el informe de ponencia, se obtuvieron los \u00a0 siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total votos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Total votos: 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por el S\u00ed: 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por el No: 0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n positiva con \u00a0 que finaliz\u00f3 el informe de la ponencia, seg\u00fan lo precisado en el Acta[144], \u00a0 superando la regla de mayor\u00eda prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 C.P., es decir, con el 2\/3 de los votos positivos de cada comisi\u00f3n.[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.2. En la etapa deliberativa sobre el articulado se \u00a0 presentaron 54 proposiciones[146], \u00a0 debidamente sustentadas por los Congresistas en la sesi\u00f3n conjunta, de las \u00a0 cuales solo 4 fueron avaladas por el Gobierno nacional[147], a las que \u00a0 se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante[148].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la votaci\u00f3n en bloque, nominal y p\u00fablica, \u00a0sobre todo el articulado, con las modificaciones propuestas en el pliego \u00a0 inicial por los ponentes y las proposiciones avaladas en la sesi\u00f3n conjunta, \u00a0 le\u00eddo el t\u00edtulo y formulada la pregunta: \u00bfquieren los Senadores y \u00a0 Representantes presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica?, \u00a0 el resultado fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total votos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Total votos: 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por el S\u00ed: 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por el No: 0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se hizo frente a la votaci\u00f3n del informe de \u00a0 ponencia, se precis\u00f3 en el Acta en los dos casos que la aprobaci\u00f3n se realizaba \u00a0 con sujeci\u00f3n a la regla de mayor\u00eda prevista en el art\u00edculo 150.17 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.3. La publicaci\u00f3n del texto aprobado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de ambas C\u00e1maras, en sesi\u00f3n conjunta, \u00a0 fue efectuada en las Gacetas del Congreso 1172 y 1173 del 27 de diciembre de \u00a0 2016[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en las Plenarias del \u00a0 Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. Informes de ponencia, anuncios, \u00a0 votaci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224. Para segundo debate ante la Plenaria del Senado, \u00a0 el informe de ponencia favorable fue suscrito por el congresista Armando \u00a0 Benedetti Villaneda, y publicado en la Gaceta del Congreso 1173 de 27 de \u00a0 diciembre de 2016, documento a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 dar curso a la \u00a0 iniciativa.\u00a0 Por la C\u00e1mara de Representantes, el informe de ponencia \u00a0 favorable para segundo debate correspondi\u00f3 al congresista Juan Carlos Garc\u00eda \u00a0 G\u00f3mez, y fue publicado en la Gaceta del Congreso 1178 del 27 de diciembre de \u00a0 2016[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los informes presentados, de manera separada, los \u00a0 ponentes incluyeron un pliego de modificaciones con identidad de \u00a0 contenido, el cual ser\u00e1 expuesto con mayor detalle m\u00e1s adelante[151]. En \u00a0 s\u00edntesis, las propuestas se cifraron en los art\u00edculos 1, sobre el proceso \u00a0 de refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final; 28.7, Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas; 35, Libertad condicionada; \u00a0y, 36, Acta formal de compromiso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225. Conforme al contenido del Acta de Plenaria del \u00a0 Senado 55 del 27 de diciembre de 2016[152], \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso 54 del 07 de febrero de 2017[153], \u00a0 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado \u2013 001 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara fue anunciada para el d\u00eda siguiente. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio \u00a0 de proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda \u00a0 se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncios para la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria del honorable Senado de\u00a0la Rep\u00fablica correspondiente al d\u00eda 28 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del procedimiento constitucional legislativo especial para la paz, con ponencia \u00a0 para segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProyecto de ley \u00a0 n\u00famero 01 de 2016 Senado, 01 de 2016 C\u00e1mara,\u00a0por medio de la cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre Amnist\u00eda, Indulto y tratamientos penales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n le\u00eddos los anuncios \u00a0 para la sesi\u00f3n plenaria de ma\u00f1ana se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 7:32 p. m.,\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 28 de diciembre \u00a0 de\u00a02016 a\u00a0las 9:00 a. m.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. El anuncio para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto respectivo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se efectu\u00f3 en \u00a0 la sesi\u00f3n extraordinaria del 27 de diciembre de 2016, conforme a lo consignado \u00a0 en el Acta 195 publicada en la Gaceta del Congreso 29 del 2017, en los t\u00e9rminos \u00a0 que a continuaci\u00f3n se precisan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Intervenci\u00f3n del Presidente Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perfecto Representante, acojo su moci\u00f3n de orden, se\u00f1or Secretario anuncie \u00a0 proyectos para ma\u00f1ana 8:00 de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Subsecretaria Yolanda Duque Naranjo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda \u00a0 mi\u00e9rcoles 28 de diciembre a las 8:00 de la ma\u00f1ana del 2016 o para la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para segundo \u00a0 debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2052, \u00a0 procedimiento legislativo especial para la paz. Acto Legislativo 01 de julio 7 \u00a0 del 2016,\u00a0por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar \u00a0 y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto\u00a0n\u00famero 2052 de diciembre 16 de\u00a02016,\u00a0Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 001 de 2016 C\u00e1mara, 01 de 2016 Senado,\u00a0por medio de la cual se \u00a0 dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales \u00a0 especiales.\u00a0Publicaci\u00f3n en la\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero 1178 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministro del \u00a0 Interior\u00a0Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 doctor\u00a0Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa\u00a0y el Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 doctor\u00a0Luis Carlos Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable \u00a0 Representante\u00a0Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido anunciados se\u00f1or Presidente los \u00a0 proyectos de ley para la sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 28 diciembre de \u00a0 2016 a las 8:00 de la ma\u00f1ana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. Atendiendo a los anteriores anuncios, en el d\u00eda y \u00a0 fecha indicados se realizaron las plenarias en ambas c\u00e1maras, con las \u00a0 particularidades que procede la Sala a sintetizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.1. En el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo \u00a0 consignado en el Acta 01 de 28 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 41 del 03 de febrero de 2017[154], \u00a0 se configur\u00f3 el quorum deliberatorio con el llamado a lista. Luego de \u00a0 haber decidido varios impedimentos, se dio lectura a la proposici\u00f3n favorable \u00a0 que puso t\u00e9rmino al informe de ponencia y se decidi\u00f3 sobre su aceptaci\u00f3n, de \u00a0 manera nominal y p\u00fablica, con 68 votos por el s\u00ed y ning\u00fan voto por el no[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo debate, atendiendo a la propuesta del \u00a0 senador Armando Benedetti Villaneda, no se admitieron las proposiciones \u00a0 efectuadas al proyecto de ley en raz\u00f3n a que no contaban con el aval del \u00a0 Gobierno, y se procedi\u00f3 a votar con el objeto de decidir sobre la omisi\u00f3n de la \u00a0 lectura de todo el articulado, su aprobaci\u00f3n en bloque, el t\u00edtulo y la voluntad \u00a0 de que el Proyecto de Ley se convirtiera en Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado, en \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, fue de 69 votos por el s\u00ed y ning\u00fan \u00a0 voto por el no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.2. En la C\u00e1mara de Representantes, siguiendo \u00a0 la informaci\u00f3n contenida en el Acta 196 de 28 de diciembre de 2016, publicada en \u00a0 la gaceta del Congreso 60 del 8 de febrero de 2017, y en la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, se advierte \u00a0 que, tras el llamado a lista, la Secretar\u00eda General afirm\u00f3 la integraci\u00f3n del \u00a0 quorum decisorio. Luego de la intervenci\u00f3n de los representantes de \u00a0 diferentes bancadas, se procedi\u00f3 a votar la proposici\u00f3n positiva del informe con \u00a0 el que finaliz\u00f3 la ponencia obteni\u00e9ndose el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el \u00a0 S\u00ed, 115 votos electr\u00f3nicos y 2 manuales para un total por el S\u00ed, de 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No, \u00a0 1 voto electr\u00f3nico; cero votos manuales, para un total por el No, de 1 voto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el informe de ponencia, se abri\u00f3 el segundo \u00a0 debate en la Plenaria de la C\u00e1mara sobre el articulado, oportunidad en la que el \u00a0 Secretario de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 sobre la existencia de 31 proposiciones[156] \u00a0y 5 constancias que, sin embargo, no contaban con el aval del Gobierno nacional. \u00a0 Por tal motivo, no se dio curso a las mismas y, en votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, se decidi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de lectura del articulado y \u00a0 su votaci\u00f3n en bloque con 117 votos favorables y 3 votos desfavorables. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se trascribe lo pertinente sobre la votaci\u00f3n del t\u00edtulo y la \u00a0 pregunta sobre la voluntad de que la iniciativa se convirtiera en Ley arroj\u00f3 el \u00a0 siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 votaci\u00f3n final es la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed, \u00a0 119 votos electr\u00f3nicos, 2 manuales para un total por el S\u00ed de 121 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No, \u00a0 0 votos electr\u00f3nicos, 0 votos manuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 t\u00e9rminos reci\u00e9n explicados, el Secretario de la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes manifest\u00f3 que se dio aprobaci\u00f3n al Proyecto de Ley 001 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara \u2013 01 de 2016 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228. La publicaci\u00f3n del texto aprobado por las \u00a0 Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes se verific\u00f3 en las Gacetas \u00a0 del Congreso 1187 del 28 de diciembre de 2016 y 1190 del 29 de diciembre de 2016[157], \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedimiento en la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer bloque de los requisitos \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229. En el presente asunto se verifica que se respet\u00f3 \u00a0 la reserva de iniciativa gubernamental[158], pues el \u00a0 proyecto de ley fue presentado por el Gobierno nacional, a trav\u00e9s de los \u00a0 ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional; y, \u00a0 tras la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo se incorpor\u00f3 expresamente la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento legislativo Especial \u00a0 para la Paz\u201d[159]. \u00a0Aunado a lo anterior, el primer debate se surti\u00f3 en sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y el segundo debate se adelant\u00f3 \u00a0 en las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras[160]. Tal como se \u00a0 observa en las Gacetas del Congreso en las que se publicaron las actas de las \u00a0 sesiones del primer y segundo debate[161], \u00a0 el proyecto de ley tuvo tr\u00e1mite preferencial y prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda[162]; \u00a0 dado que, (i) el primer debate curs\u00f3 en una sesi\u00f3n para la cual, seg\u00fan el orden \u00a0 del d\u00eda, solamente estaba prevista la discusi\u00f3n del Proyecto de Ley 01 de 2016 \u00a0 Senado y 001 de 2016 C\u00e1mara, y (ii) en el segundo debate, tanto en Senado como \u00a0 en C\u00e1mara, el primer punto del d\u00eda fue reservado para este proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230. Por \u00faltimo, aunque el Proyecto de Ley se radic\u00f3 el \u00a0 13 de diciembre de 2016, dentro del primer periodo de la anterior legislatura, y \u00a0 con posterioridad a la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final (ver, supra, \u00a0 contexto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto al principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231. Antes de dar curso al proyecto de ley presentado \u00a0 por el Gobierno nacional en las Comisiones Primeras Permanentes de las C\u00e1maras, \u00a0 fue publicado en la Gaceta del Congreso 1128 del 14 de diciembre de 2016[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto, para el primer debate \u2013en sesi\u00f3n \u00a0 conjunta\u2013 y para el segundo debate -en plenarias-, los informes de ponencia \u00a0 fueron debidamente publicados: en el primer caso, tanto la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente del Senado, como su hom\u00f3loga de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, efectuaron la publicaci\u00f3n en las Gacetas 1136 y 1137 de 15 de \u00a0 diciembre de 2016, respectivamente. En el segundo caso, los informes de ponencia \u00a0 para las plenarias del Senado y C\u00e1mara de Representantes se publicaron en las \u00a0 Gacetas del Congreso 1173 y 1178 de 27 de diciembre de 2016, respectivamente.\u00a0 \u00a0 Concluidos con \u00e9xito los debates primero y segundo, en plenaria de cada una de \u00a0 las c\u00e1maras, el texto aprobado fue publicado en las Gacetas del Congreso 1172 y \u00a0 1173 de 27 de diciembre de 2016; y, 1187 de 28 de diciembre y 1190 de 29 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. En relaci\u00f3n con los anuncios, la Sala encuentra \u00a0 que en este caso se siguieron las reglas jurisprudenciales sobre la materia, en \u00a0 los t\u00e9rminos referidos en el anterior apartado, tal como se expone a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.1. Para el primer debate, el anuncio en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado se efectu\u00f3 en sesi\u00f3n del \u00a0 15 de diciembre de 2016 -jueves-, atendiendo a las instrucciones de la \u00a0 Presidencia, en el sentido en que la sesi\u00f3n para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado y 001 de 2016 C\u00e1mara se realizar\u00eda el 19 de \u00a0 diciembre de 2016.\u00a0 En la Comisi\u00f3n hom\u00f3loga de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 el anuncio se efectu\u00f3 el mismo 15 de diciembre de 2016, para el pr\u00f3ximo \u00a0lunes; esto es, se utiliz\u00f3 una expresi\u00f3n que de manera inequ\u00edvoca permit\u00eda \u00a0 determinar la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la sesi\u00f3n, pues el pr\u00f3ximo \u00a0 lunes era el 19 de diciembre. En esta \u00faltima fecha efectivamente se adelant\u00f3 la \u00a0 sesi\u00f3n conjunta, y en aquella se aprob\u00f3 el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.2. En relaci\u00f3n con el segundo debate, el \u00a0 anuncio en la Plenaria del Senado se concret\u00f3 el 27 de diciembre de 2016, fecha \u00a0 en la que, siguiendo las instrucciones de la Presidencia, se sostuvo que la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto ser\u00eda en sesi\u00f3n extraordinaria del mi\u00e9rcoles \u00a0 28 de diciembre; y, en la Plenaria de la C\u00e1mara el anuncio se efectu\u00f3 el mismo \u00a0 27 de diciembre para el d\u00eda siguiente, es decir, el 28 de diciembre. Adem\u00e1s, en \u00a0 la sesi\u00f3n adelantada en la fecha indicada, se aprob\u00f3 el Proyecto de Ley que \u00a0 culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 se observaron \u00a0 los requisitos de publicidad previstos en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 Este tr\u00e1mite puede sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en sesi\u00f3n conjunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del Proyecto de Ley y reparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n conjunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en plenarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acatamiento de los plazos del \u00a0 debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233. A partir de lo previsto en el art\u00edculo 160, inciso \u00a0 1\u00ba, de la C.P. y de la precisi\u00f3n efectuada sobre los proyectos de ley tramitados \u00a0 en virtud del procedimiento legislativo especial estipulado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016, en este tr\u00e1mite se debe verificar \u00fanicamente \u00a0 que entre el primer debate, en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes, y \u00a0 el segundo, de cada Plenaria, haya transcurrido un plazo de por lo menos 8 d\u00edas, \u00a0 que pueden ser calendario. Este requisito en efecto se cumpli\u00f3, dado que el \u00a0 primer debate del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado y 001 de 2016 C\u00e1mara se \u00a0 efectu\u00f3 el 19 diciembre de 2016 y el segundo, en cada una de las plenarias, el \u00a0 28 de diciembre de 2016, esto es, transcurridos 9 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeci\u00f3n a las reglas que regulan \u00a0 el quorum y las mayor\u00edas para la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234. Seg\u00fan el contenido del Acta 01 de 19 de diciembre \u00a0 de 2016, desde el inicio de la sesi\u00f3n se configur\u00f3 el quorum decisorio en \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado, en raz\u00f3n a que se \u00a0 presentaron 11 de los 19 senadores[164], \u00a0 esto es, la mayor\u00eda de los integrantes; posteriormente, llegaron los 8 \u00a0 restantes. Para el caso de la Comisi\u00f3n hom\u00f3loga en la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 al inicio de la sesi\u00f3n se configur\u00f3 solamente el quorum deliberatorio con \u00a0 la asistencia de 16 representantes, esto es, al menos una cuarta parte de los \u00a0 miembros[165], \u00a0 pero en el curso de la sesi\u00f3n se presentaron sus 35 integrantes, configurando \u00a0 as\u00ed con suficiencia el quorum deliberatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235. Las votaciones, conforme a lo consignado en la \u00a0 referida Acta, se adelantaron siguiendo la regla de mayor\u00eda prevista para las \u00a0 leyes de amnist\u00eda e indulto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150.17 de la C.P.[166], \u00a0 que se cifra en dos tercios de los miembros de cada Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236. En efecto, las dos terceras partes de los miembros \u00a0 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado equivalen a 13 \u00a0 congresistas; y, la votaci\u00f3n frente a la proposici\u00f3n afirmativa con la que \u00a0 termin\u00f3 el informe ascendi\u00f3 a 15 votos por el s\u00ed y 0 por el no; y la votaci\u00f3n \u00a0 sobre el articulado, t\u00edtulo e intenci\u00f3n de que el proyecto se convirtiera en ley \u00a0 se materializ\u00f3 con el mismo resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237. En relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n hom\u00f3loga en la C\u00e1mara, \u00a0 las dos terceras partes de los miembros ascienden a 24 congresistas. Las \u00a0 votaciones por el informe arrojaron un resultado de 27 votos por el s\u00ed y 0 por \u00a0 el no; mientras que, sobre el articulado, t\u00edtulo e intenci\u00f3n de que el proyecto \u00a0 se convirtiera en ley, se aprob\u00f3 con 30 votos por el s\u00ed y 0 por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238. En relaci\u00f3n con el segundo debate en las plenarias \u00a0 de las dos C\u00e1maras, se evidencia la satisfacci\u00f3n de los requisitos de \u00a0quorum y mayor\u00edas. En el Senado de la Rep\u00fablica, conforme al contenido \u00a0 del Acta de Plenaria 01 de 28 de diciembre de 2016, al inicio de la sesi\u00f3n se \u00a0 verific\u00f3 el quorum deliberatorio, sin embargo, para el momento de la \u00a0 votaci\u00f3n ya se satisfac\u00eda con el quorum decisorio, teniendo en cuenta que \u00a0 el n\u00famero de senadores asciende a 102. En efecto, las votaciones sobre el \u00a0 informe que finaliz\u00f3 la ponencia, y luego sobre el articulado, t\u00edtulo y la \u00a0 intenci\u00f3n de que el proyecto se convirtiera en ley arrojaron 68 votos por el s\u00ed \u00a0 y 0 por el no, en el primer caso; y 69 votos por el s\u00ed y 0 por el no, en el \u00a0 segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores cifras, adem\u00e1s, evidencian que la \u00a0 aprobaci\u00f3n se efectu\u00f3 siguiendo la regla de mayor\u00eda prevista en el art\u00edculo \u00a0 150.17 de la C.P. para las leyes que conceden amnist\u00eda e indulto, esto es, la \u00a0 aprobaci\u00f3n las dos terceras partes de los miembros, que corresponden a 68 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239. En la C\u00e1mara de Representantes, atendiendo al Acta \u00a0 196 de 28 de diciembre de 2016, con el llamado a lista la Secretar\u00eda certific\u00f3 \u00a0 la conformaci\u00f3n del quorum decisorio, mientras las votaciones sobre el \u00a0 informe de ponencia, la omisi\u00f3n de lectura del articulado y su votaci\u00f3n en \u00a0 bloque, y, el t\u00edtulo e intenci\u00f3n de que el proyecto se convirtiera en ley \u00a0 arrojaron los siguientes resultados: en el primer caso, se obtuvieron 117 votos \u00a0 por el s\u00ed y 1 por el no; en el segundo se obtuvieron 117 votos por el s\u00ed y 3 por \u00a0 el no; y, en el tercero se obtuvieron 121 votos por el s\u00ed y 0 por el no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240. Siguiendo la regla de mayor\u00eda calificada prevista \u00a0 en el art\u00edculo 150.17 de la C.P., en los tres casos se satisfizo este requisito, \u00a0 dado que la exigencia asciende a la aprobaci\u00f3n por 111 miembros, de un total de \u00a0 166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241. Finalmente, sobre este requisito caben las \u00a0 siguientes precisiones. La primera, que, tal como lo ha considerado esta Corte, \u00a0 en el transcurso de la sesi\u00f3n puede aumentar o disminuir el n\u00famero de \u00a0 integrantes asistentes, pero lo importante es que no se desconozca el quorum \u00a0ni las mayor\u00edas que deben configurarse para la aprobaci\u00f3n de los proyectos; \u00a0 situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en este caso, pues las mayor\u00edas de aprobaci\u00f3n dan \u00a0 cuenta del cumplimiento del quorum decisorio.\u00a0 La segunda, que, en \u00a0 este caso, de acuerdo con las actas respectivas, las votaciones atendieron a la \u00a0 regla de coincidencia de los votos emitidos con el n\u00famero de congresistas \u00a0 presentes en el recinto, como lo ordena el art\u00edculo 123.4 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 La tercera, relacionada con la afirmaci\u00f3n de que en este caso las votaciones \u00a0 implicaron un pronunciamiento en bloque sobre el articulado por parte de las \u00a0 comisiones y las plenarias, en atenci\u00f3n a lo ordenado por el art\u00edculo 1, literal \u00a0 j), del Acto Legislativo 01 de 2016. La cuarta, consistente en que el an\u00e1lisis \u00a0 que se efectu\u00f3 sobre las votaciones parte de un presupuesto que tiene \u00a0 trascendencia para el estudio ulterior y es que, si bien la ley se tramit\u00f3 como \u00a0 ordinaria, satisfizo las mayor\u00edas calificadas establecidas en el art\u00edculo 150.17 \u00a0 de la C.P. para la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos. En un ac\u00e1pite ulterior se \u00a0 estudiar\u00e1 si la Ley objeto de estudio estaba sometida, de forma integral o \u00a0 parcial, a reserva de ley estatutaria. Sin embargo, como en ese caso la mayor\u00eda \u00a0 requerida para la aprobaci\u00f3n es absoluta, es decir, equivalente a la mayor\u00eda de \u00a0 los integrantes, es claro que el requisito tambi\u00e9n se hallar\u00eda satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfacci\u00f3n de los principios de \u00a0 unidad de materia, consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242. Atendiendo a lo expuesto previamente en esta \u00a0 providencia, sobre el contenido detallado de la Ley 1820 de 2016, encuentra la \u00a0 Sala que, en principio, entre sus disposiciones existe un hilo conductor com\u00fan, \u00a0 relacionado con la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de amnist\u00edas, indultos y \u00a0 tratamientos penales especiales diferenciados tras la suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final entre el Gobierno nacional y las Farc-EP. Concordante con tal objeto, la \u00a0 Ley se titul\u00f3 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre \u00a0 amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243. Este r\u00e9gimen (de acuerdo con los trabajos \u00a0 preparatorios y el Acuerdo Final) se fundamenta en la idea cumplir los deberes \u00a0 de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los cr\u00edmenes, asegurando a la vez los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas; y prev\u00e9 los instrumentos que, tras la finalizaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado con el referido grupo, favorecer\u00e1n a quienes intervinieron en \u00a0 \u00e9l, con la finalidad de avanzar en un proceso de construcci\u00f3n de paz que brinde \u00a0 seguridad jur\u00eddica a quienes retoman el camino de la legalidad, y ofrezca \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n a la sociedad. En esta direcci\u00f3n, y con miras a \u00a0 lograr su operatividad, la normativa en estudio determina[167]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.1.Cu\u00e1les son \u00a0 los beneficios (v. gr. Amnist\u00eda, indulto, renuncia a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 libertad condicionada, libertad transitoria, condicionada y anticipada, y \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.2.Qui\u00e9nes son \u00a0 sus beneficiarios (especialmente miembros de las Farc-EP, y de otros \u00a0 grupos en rebeli\u00f3n que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, agentes del \u00a0 Estado y particulares bajo condiciones debidamente detalladas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.3.Qu\u00e9 \u00a0 conductas cubre (principalmente aquellas punibles cometidas \u201cpor causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto\u201d; y, tambi\u00e9n las \u00a0 cometidas \u201cen el marco de disturbios p\u00fablicos o en el ejercicio de la \u00a0 protesta social\u201d); y dentro de qu\u00e9 t\u00e9rmino (antes de la entrada en vigencia \u00a0 del Acuerdo Final y las amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de \u00a0 dejaci\u00f3n de armas); as\u00ed como las exclusiones, relacionadas con \u201cgraves \u00a0 violaciones a los derechos humanos\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.4.A trav\u00e9s de \u00a0 qu\u00e9 v\u00edas jur\u00eddicas se conceden (acto administrativo expedido por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica; providencias proferidas por autoridades judiciales penales \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y, providencias dictadas por la\u00a0 Sala de \u00a0 Amnist\u00eda e Indulto y Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en el marco de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.5.Bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones se otorgan (suscripci\u00f3n de actas de compromiso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.6.Las \u00a0 implicaciones jur\u00eddicas de estas medidas (v. gr. extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 extinci\u00f3n de la responsabilidad penal, extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y extinci\u00f3n \u00a0 de sanciones administrativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Ley establece un sistema gratuito \u00a0 de defensa t\u00e9cnica para los beneficiarios que lo requieran, sin perjuicio de que \u00a0 puedan acudir a las v\u00edas de defensa ya establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de esta regulaci\u00f3n algunos t\u00f3picos \u00a0 espec\u00edficos generan una duda inicial sobre la pertinencia -en sentido normativo- \u00a0 de que el Legislador los haya incluido en la Ley 1820 de 2016, atendiendo a su \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico. As\u00ed, han generado controversia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 1\u00ba, sobre la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final, \u00a0 requisito necesario para la vigencia del procedimiento legislativo especial \u00a0 previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La inclusi\u00f3n de las conductas cometidas \u201cen el \u00a0 marco de disturbios p\u00fablicos o en el ejercicio de la protesta social\u201d en el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las amnist\u00edas, decisi\u00f3n que suscita un doble \u00a0 cuestionamiento: su admisibilidad, pese a tratarse de delitos comunes; y si su \u00a0 inclusi\u00f3n en esta normativa equivale a la criminalizaci\u00f3n de cursos de acci\u00f3n \u00a0 que m\u00e1s bien corresponden al ejercicio de un derecho constitucional y legalmente \u00a0 reconocido (art\u00edculo 3 inciso 2 y concordantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y, la existencia de algunos enunciados que \u00a0 imputan a la concesi\u00f3n de tratamientos penales diferenciados para agentes del \u00a0 Estado consecuencias de orden laboral, como el c\u00f3mputo de tiempo de servicios \u00a0 para la asignaci\u00f3n de retiro (art\u00edculo 51, par\u00e1grafo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246. La Sala aclara que la respuesta a estos eventuales \u00a0 problemas de unidad de materia se reservar\u00e1 para una etapa posterior, esto es al \u00a0 control material, en raz\u00f3n a que su soluci\u00f3n exige una mirada de contexto y \u00a0 sistem\u00e1tica que solo se obtiene tras la comprensi\u00f3n integral de la normativa \u00a0 examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores precisiones, la Sala considera que \u00a0 la Ley 1820 de 2016 satisface el requisito de unidad de materia, previsto en los \u00a0 art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, concordante con el art\u00edculo 1, literal \u00a0 c), del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247. Siguiendo las pautas dogm\u00e1ticas fijadas \u00a0 previamente, el tr\u00e1mite legislativo de la normativa en estudio se adelant\u00f3 en \u00a0 tres debates, dado que el primero tuvo lugar en sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. Aunado a lo anterior, debe \u00a0 recordarse que tanto las modificaciones incorporadas en los informes de ponencia \u00a0 como aquellas proposiciones v\u00e1lidamente tramitadas, fueron las que contaron con \u00a0 el aval del Gobierno nacional, como lo exig\u00eda en su momento el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248. A partir de la radicaci\u00f3n por parte del Gobierno \u00a0 nacional en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley sobre \u00a0 amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales diferenciados, se observan las \u00a0 siguientes modificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia primer debate \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto[169] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n propuesta durante el debate \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en\u00a0 comisiones conjuntas[170] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n informe de ponencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo debate en ambas Plenarias[171] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo.\u00a0 La presente ley, en consideraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que la convivencia pac\u00edfica es la mayor garant\u00eda para el goce efectivo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos humanos y a que el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0es una autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revestida de legitimidad democr\u00e1tica, declara que las c\u00e1maras legislativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminaron el proceso de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito entre el Gobierno nacional y las Farc-EP el 24 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, mediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las proposiciones del 29 y 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre del presente a\u00f1o en las plenarias del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara\u00a0de Representantes, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los desarrollos normativos que requiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Acuerdo Final para\u00a0la Terminaci\u00f3n\u00a0del Conflicto y\u00a0la Construcci\u00f3n\u00a0de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz Estable y Duradera que correspondan al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar\u00e1n a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en el Acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0: En consideraci\u00f3n de que la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la refrendaci\u00f3n popular es un proceso integrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por varios actos, la presente ley declara que el proceso de refrendaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, suscrito el 24 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016, incluy\u00f3 espacios de participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mecanismo de participaci\u00f3n directa, mediante \u00f3rganos revestidos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad democr\u00e1tica y a trav\u00e9s de escenarios de deliberaci\u00f3n ciudadana, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos resultados fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refrendaci\u00f3n popular culmin\u00f3 con la expresi\u00f3n libre y deliberativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica mediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre del presente a\u00f1o en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera que correspondan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica se adelantar\u00e1n a trav\u00e9s de los procedimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016, el cual entr\u00f3 en vigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la culminaci\u00f3n del proceso refrendatario. Dicho proceso contar\u00e1 con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacios de participaci\u00f3n ciudadana previstos en el cap\u00edtulo IX de la Ley 5\u00aa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propicien mayores espacios de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) duradera,\u00a0fue un proceso abierto y democr\u00e1tico constituido por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversos mecanismos de participaci\u00f3n, en los que se incluyeron escenarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberaci\u00f3n ciudadana, manifestaciones de \u00f3rganos revestidos de legitimidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0democr\u00e1tica y la participaci\u00f3n directa de los colombianos a trav\u00e9s del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, cuyos resultados fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetados, interpretados y desarrollados de buena fe con la introducci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones, cambios, precisiones y ajustes posteriores en la b\u00fasqueda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores consensos reflejados en el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, (\u2026). Este proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo contar\u00e1 con los espacios de participaci\u00f3n ciudadana previstos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Cap\u00edtulo IX\u00a0la Ley\u00a05\u00aa\u00a0de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para\u00a0la Terminaci\u00f3n\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conflicto, se propicien mayores espacios de participaci\u00f3n ciudadana que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortalezcan el proceso de transici\u00f3n hacia la construcci\u00f3n de una paz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estable y duradera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249. Desde su inclusi\u00f3n en el Informe de Ponencia para \u00a0 el primer debate en sesi\u00f3n conjunta, este art\u00edculo fue objeto de ajustes por las \u00a0 Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y por los ponentes para el \u00a0 segundo debate en las plenarias. Las modificaciones mencionadas muestran que, \u00a0 desde el inicio, su objeto fue afirmar la superaci\u00f3n del proceso de refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del Acuerdo Final, como condici\u00f3n para la entrada en vigencia del \u00a0 procedimiento legislativo especial, con base en lo decidido por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceso de construcci\u00f3n del art\u00edculo en estudio no \u00a0 presenta objeci\u00f3n alguna desde los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 27 (que en el texto final corresponde al \u00a0 art\u00edculo 28): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n original del Proyecto de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n propuesta en el informe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia para primer debate &#8211; sobre el numeral 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n propuesta en el informe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia para segundo debate -sobre el numeral 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaciones Jur\u00eddicas.\u00a0La Sala\u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y c\u00e9lere de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz,\u00a0la Sala\u00a0tendr\u00e1 las m\u00e1s amplias facultades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abordar\u00e1, as\u00ed como adoptar criterios de selecci\u00f3n y descongesti\u00f3n. Al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer estas facultades tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de evitar que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas graves y representativas queden impunes, as\u00ed como prevenir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congesti\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes no hayan tenido una participaci\u00f3n determinante en los casos m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere el art\u00edculo 22 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el numeral 8 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 27 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes no hayan tenido una participaci\u00f3n determinante en los casos m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere el art\u00edculo 22 de esta ley.\u00a0 Incluyendo, la definici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n en los 3 a\u00f1os siguientes de su puesta en marcha y que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de\u00a0la JEP, cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hayan tenido una participaci\u00f3n determinante en los delitos m\u00e1s graves y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representativos. Una vez verificada la situaci\u00f3n jur\u00eddica, adoptar\u00e1 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acci\u00f3n penal u otro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de terminaci\u00f3n anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz a las medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No Repetici\u00f3n, en particular la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el marco de dicho Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para asegurar el funcionamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficiente, eficaz y c\u00e9lere de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz,\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala\u00a0tendr\u00e1 las m\u00e1s amplias facultades para organizar sus tareas, integrar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir la secuencia en que los abordar\u00e1, as\u00ed como adoptar criterios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n y descongesti\u00f3n,\u00a0para lo cual podr\u00e1 tambi\u00e9n tener en cuenta las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observaciones de las v\u00edctimas.\u00a0Al ejercer estas facultades tendr\u00e1 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queden impunes, as\u00ed como prevenir la congesti\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250. La modificaci\u00f3n propuesta al actual art\u00edculo 28 en \u00a0 el Informe de Ponencia para el primer debate, recay\u00f3 en el inciso 8, que otorga \u00a0 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP la competencia para \u00a0 conocer la situaci\u00f3n de terceros que, sin haber participado determinantemente en \u00a0 los delitos m\u00e1s graves y representativos -presupuesto inicial que s\u00ed preve\u00eda el \u00a0 proyecto-, hubieran cometido delitos \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto\u201d. Esta modificaci\u00f3n se justific\u00f3 por \u00a0 los ponentes por los cambios efectuados al Acuerdo inicial suscrito por el \u00a0 Gobierno y las Farc-EP, tras los resultados del plebiscito del 02 de octubre de \u00a0 2016, previ\u00e9ndose lo relacionado con los terceros \u00a0en el literal f) del numeral 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala no encuentra reparo alguno sobre \u00a0 la modificaci\u00f3n efectuada, dado que se inscribe en el presupuesto inicial que \u00a0 preve\u00eda el numeral 8 y simplemente, con fundamento en los mayores consensos \u00a0 luego del\u00a0 plebiscito del 02 de octubre de 2016, es un desarrollo del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251. Por su parte, la modificaci\u00f3n que se propuso en el \u00a0 Informe de Ponencia para segundo debate sobre el numeral 7, tampoco presenta \u00a0 objeci\u00f3n alguna, por el contrario, contribuye a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n, en \u00a0 tanto su funcionamiento las involucra de manera incuestionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 34 (que en el texto final corresponde al \u00a0 art\u00edculo 35[173]): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n original del Proyecto de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n propuesta durante el debate \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en comisiones conjuntas[174] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n propuesta en el informe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia para para segundo debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Libertad condicionada.\u00a0A la entrada en vigor de esta ley, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas a las que se refieren los art\u00edculos 14, 15, 16, 21 y 28 de esta ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenados por los delitos contemplados en los art\u00edculos 22 y 23, que dar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Libertad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada. A la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 15, 16, 17,22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, incluidos los que hubieren sido condenados por los delitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplados en los art\u00edculos 23 y 24, quedar\u00e1n en libertad condicionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Las personas privadas de la libertad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por pertenecer a las Farc-EP, que tengan condenas o procesos por delitos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las leyes en vigor en el momento de inicio de la dejaci\u00f3n de armas no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan indultar, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y las normas que lo reglamentan, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ZVTN), una vez que los miembros de las Farc-EP en proceso de dejaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas se hayan concentrado en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas trasladas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) permanecer\u00e1n en dichas Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ZVTN), en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.\u00a0Libertad condicionada.\u00a0A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos contemplados en los art\u00edculos 23 y 24, quedar\u00e1n en libertad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0 Este beneficio no se aplicar\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el momento de la entrada en vigor de\u00a0la Ley\u00a0 de Amnist\u00eda, no les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita la aplicaci\u00f3n de amnist\u00eda de iure, salvo que acrediten que han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanecido cuando menos 5 a\u00f1os privados de la libertad por esos hechos y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante el tr\u00e1mite del acta previsto en el siguiente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la privaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad sea menor a 5 a\u00f1os, las personas ser\u00e1n trasladadas a las Zonas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), una vez que los miembros de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Farc-EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas se hayan concentrado en ellas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde permanecer\u00e1n privadas de la libertad en las condiciones establecidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto n\u00famero 4151 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que est\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo el proceso penal aplicar\u00e1 lo previsto en cuanto a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz\u00a0podr\u00e1 revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante la vigencia de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, los beneficiarios de mecanismos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0para participar en los programas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, o a acudir ante\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esclarecimiento de\u00a0la Verdad\u00a0de\u00a0la Convivencia\u00a0y No Repetici\u00f3n, o ante\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sanciones establecidas en\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 35 (que en el texto final corresponde al \u00a0 art\u00edculo 36): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n original del Proyecto de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n propuesta durante el debate \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en comisiones conjuntas[175] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n propuesta en el informe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia para el segundo debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.\u00a0Acta formal de compromiso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Adem\u00e1s de los compromisos se\u00f1alados en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo quienes est\u00e9n privadas de su libertad por delitos no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amnistiables, \u00a0 \u00a0una vez puestos en libertad en aplicaci\u00f3n de lo indicado en el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, por decisi\u00f3n de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monitoreados a trav\u00e9s de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica o de cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro, hasta el momento en que\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz resuelva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Acta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s de los compromisos se\u00f1alados en este art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes est\u00e9n privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez sean trasladados a las ZVTN en aplicaci\u00f3n de lo indicado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 35, por decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monitoreados a trav\u00e9s de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica o de cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro, hasta el momento en que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz resuelva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica de forma definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Acta formal de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Adem\u00e1s de los compromisos se\u00f1alados en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo quienes est\u00e9n privadas de su libertad por delitos no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amnistiables,\u00a0una vez puestos en libertad en aplicaci\u00f3n de lo indicado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 35, por decisi\u00f3n de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz\u00a0podr\u00e1n ser monitoreados a trav\u00e9s de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier otro, hasta el momento en que\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz\u00a0resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252. Sobre la regulaci\u00f3n de la libertad condicionada \u00a0 (Art. 35) y el acta de compromiso para dicho evento (Art. 36) encuentra \u00a0 la Sala que su previsi\u00f3n general fue objeto del proyecto de ley presentado por \u00a0 el Gobierno nacional, y que las modificaciones efectuadas a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0 tuvieron por objeto precisar a qui\u00e9nes no se les aplicar\u00eda el beneficio, salvo \u00a0 la satisfacci\u00f3n de precisos requisitos y condiciones. La labor de ajuste de la \u00a0 disposici\u00f3n a lo largo de los debates beneficia la comprensi\u00f3n de las \u00a0 condiciones para la aplicaci\u00f3n de este tratamiento penal especial, su concesi\u00f3n, \u00a0 la continuidad y autoridades a cargo de su seguimiento; por lo tanto, se \u00a0 concluye que no lesiona los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la siguiente tabla muestra las \u00a0 modificaciones realizadas al proyecto de ley original en el informe de ponencia \u00a0 para el primer debate, en sesiones conjuntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n original del PL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pliego de modificaciones propuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.\u00a0Otros efectos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuncia a la persecuci\u00f3n penal.\u00a0La renuncia a la persecuci\u00f3n penal tambi\u00e9n genera los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Opera hacia futuro y no tiene efectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivos laborales, disciplinarios, administrativos o fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47[176].\u00a0Otros efectos de la renuncia a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persecuci\u00f3n penal.\u00a0La renuncia a la persecuci\u00f3n penal tambi\u00e9n genera los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Opera hacia futuro y no tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos retroactivos laborales, disciplinarios, administrativos o fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para los condenados y\/o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionados, las situaciones administrativas de personal consolidadas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las decisiones penales, disciplinarias, fiscales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas adoptadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantendr\u00e1n su firmeza y ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para efectos del levantamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la suspensi\u00f3n del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0activos que se encuentren investigados, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuncia a la persecuci\u00f3n penal tendr\u00e1 los mismos efectos que la extinci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n, salvo que se trate de homicidio, tr\u00e1fico de armas, concierto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir o los dem\u00e1s delitos del art\u00edculo 46 de la presente ley. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, el reintegro no procede para quienes se encuentren investigados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos mencionados ni por los delitos con una pena m\u00ednima privativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad de 5 o m\u00e1s a\u00f1os. Quienes se encuentren retirados y est\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo investigados, no podr\u00e1n ser reintegrados si deciden que se les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplique la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.\u00a0Libertad transitoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada y anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de la libertad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en el marco de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Solo\u00a0podr\u00e1 reingresar a\u00a0la Fuerza P\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien haya sido absuelto de responsabilidad de\u00a0manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de la libertad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en el marco de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0Solo\u00a0podr\u00e1n reingresar a\u00a0la Fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica\u00a0quien haya sido absuelto de responsabilidad de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para el caso de los miembros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en servicio activo, la libertad transitoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico de armas, concierto para delinquir, o los dem\u00e1s delitos del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 de la presente ley. En todo caso el levantamiento de la suspensi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigados por delitos con una pena m\u00ednima privativa de la libertad de 5 o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s a\u00f1os. Para todos los efectos de administraci\u00f3n de personal en\u00a0la Fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica\u00a0la libertad transitoria condicionada y anticipada tendr\u00e1 las mismas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico de armas, concierto para delinquir o los dem\u00e1s delitos del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 de la presente ley o de los delitos con una pena m\u00ednima privativa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de 5 o m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica\u00a0investigados de que trata el presente par\u00e1grafo, una vez levantada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones y cuando\u00a0la Jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0haya declarado su competencia para conocer del caso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a que se compute para efecto de la asignaci\u00f3n de retiro el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la entrada en funcionamiento de\u00a0la JEP. Lo\u00a0anterior, siempre y cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento para efecto de la liquidaci\u00f3n de las dem\u00e1s prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En ning\u00fan caso los condenados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o sancionados ser\u00e1n reintegrados al servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.\u00a0Privaci\u00f3n de la libertad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo podr\u00e1 reingresar a la Fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica\u00a0quien haya sido absuelto de responsabilidad de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54[178].\u00a0Privaci\u00f3n de la libertad en Unidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo se podr\u00e1 reingresar a\u00a0la Fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica\u00a0quien haya sido absuelto de responsabilidad de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre\u00a0la Privaci\u00f3n\u00a0de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad en Unidad Militar o Policial no implica la definici\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en el marco de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.\u00a0Sistema de defensa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica gratuita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58[179].\u00a0Sistema de defensa jur\u00eddica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratuita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir, adem\u00e1s, al Fondo de Defensa T\u00e9cnica (Fondetec) o a abogados miembros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253. Sobre las modificaciones propuestas en el Informe \u00a0 de Ponencia para el primer debate a los art\u00edculos 47 y 49 (48 y 51 del texto \u00a0 finalmente aprobado), se afirm\u00f3 que eran necesarias para establecer claramente \u00a0 los efectos de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal y de la libertad transitoria, \u00a0 condicionada y anticipada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, espec\u00edficamente \u00a0 respecto de las situaciones administrativas de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con independencia del an\u00e1lisis de unidad \u00a0 de materia referido anteriormente, destaca la Sala que las reformas al proyecto \u00a0 inicial tienen por objeto central un elemento determinante en el marco de la Ley \u00a0 1820 de 2016, pues tiene que ver con cu\u00e1les son las implicaciones de algunos de \u00a0 los tratamientos penales especiales diferenciados concedidos a los agentes del \u00a0 Estado, por lo tanto, no desconocen los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54, que corresponde al \u00a0 56 en el texto final, la modificaci\u00f3n es fundamental para efectos de entender el \u00a0 alcance de otro de los instrumentos penales especiales diferenciados concedidos \u00a0 a los agentes del Estado, y su contenido permaneci\u00f3 inalterado hasta su \u00a0 aprobaci\u00f3n final, por lo que se verifica el respeto por los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255. En cuanto al art\u00edculo 58, aprobado en el texto \u00a0 final como el art\u00edculo 60, se evidencia que la modificaci\u00f3n tuvo por objeto \u00a0 referir otras opciones de defensa t\u00e9cnica que el ordenamiento jur\u00eddico brinda a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en un contexto normativo que tiene por objeto \u00a0 regular este t\u00f3pico de manera general, por lo tanto, la Sala no tiene objeci\u00f3n \u00a0 alguna a su sujeci\u00f3n a los principios analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContribuci\u00f3n a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0La adopci\u00f3n de alguno de los mecanismos \u00a0 de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el \u00a0 T\u00edtulo IV de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o \u00a0 colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de reparaci\u00f3n que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido \u00a0 en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante la vigencia de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de \u00a0 tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el T\u00edtulo \u00a0 IV de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal \u00a0 para la Paz para participar en los programas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, o a acudir ante la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad, de la \u00a0 Convivencia y No Repetici\u00f3n, o ante la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por \u00a0 Desaparecidas, perder\u00e1n el derecho a que se les apliquen los beneficios \u00a0 previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simult\u00e1neo, \u00a0 equilibrado y equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Estado realizar\u00e1 los cambios \u00a0 institucionales y de pol\u00edtica p\u00fablica que garanticen la no repetici\u00f3n de las \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, como mecanismo de protecci\u00f3n prevalente para las v\u00edctimas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado constituye un desarrollo de un eje \u00a0 transversal a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos y a los procesos de justicia transicional, que orient\u00f3 igualmente el \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, como es \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. Con independencia de la \u00a0 constitucionalidad material de su alcance, entonces, este art\u00edculo es \u00a0 perfectamente compatible, e incluso necesario, en el marco de tratamientos \u00a0 penales especiales diferenciados para los agentes del Estado, por lo tanto, su \u00a0 inclusi\u00f3n no desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256. Por \u00faltimo, como observaci\u00f3n a todos los \u00a0 enunciados que en primero o segundo debate fueron objeto de modificaci\u00f3n, debe \u00a0 advertirse que una vez aprobadas las propuestas no sufrieron alteraci\u00f3n sin la \u00a0 debida deliberaci\u00f3n y publicidad, concluyendo as\u00ed el estudio de este aspecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observancia del requisito de conexidad con el Acuerdo \u00a0 de Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1, literal a), \u00a0 del Acto legislativo 01 de 2016, a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial \u00a0 para la paz el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 autorizado para expedir leyes y \u00a0 actos legislativos cuyo contenido tenga por objeto facilitar y \u00a0 asegurar \u00a0la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258. Tal restricci\u00f3n competencial, que contribuye a la \u00a0 sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico -pese a su excepcionalidad- de la v\u00eda r\u00e1pida \u00a0 legislativa, le impone a la Corte Constitucional el deber de verificar que entre \u00a0 la materia de la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final exista conexidad, por \u00a0 regular una materia espec\u00edfica objeto de negociaci\u00f3n y, en t\u00e9rminos \u00a0 instrumentales, para facilitar y asegurar su implementaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259. La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de \u00a0 justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas, la concesi\u00f3n de beneficios jur\u00eddicos a quienes \u00a0 dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la b\u00fasqueda de la paz a \u00a0 trav\u00e9s de procesos de reconciliaci\u00f3n[180]; \u00a0 (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible \u00a0 ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario en el art\u00edculo 6.5 del protocolo II adicional a los \u00a0 Convenios de Ginebra; (iii) en tal escenario, es no solo entendible sino \u00a0 inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y \u00a0 las Farc-EP este t\u00f3pico haya sido central y determinante para una salida \u00a0 negociada al conflicto armado interno; cuyos alcances, adem\u00e1s, (iv) exigieron \u00a0 que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado \u00a0 colombiano se considerara como necesario el otorgamiento tambi\u00e9n de tratamientos \u00a0 penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos \u00faltimos sin \u00a0 participaci\u00f3n determinante, hayan cometido conductas punibles \u201cpor causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto\u201d.[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260. La trascendencia de los asuntos regulados por la \u00a0 Ley 1820 de 2016 dentro del proceso de paz es evidente al analizar, dentro del \u00a0 punto 5 \u201cAcuerdo sobre las V\u00edctimas\u201d del Acuerdo Final, el componente de \u00a0 Justicia, 5.1.2., que destina varios p\u00e1rrafos a prever la concesi\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales diferenciados bajo compromisos serios \u00a0 y decididos con la contribuci\u00f3n a la verdad, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la \u00a0 no repetici\u00f3n (\u201cII. Contenidos, alcances y l\u00edmites de amnist\u00edas e indultos \u00a0 as\u00ed como otros tratamientos especiales\u201d, p\u00e1rrafo 17 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 6.1.9 que regul\u00f3 las prioridades para la \u00a0 implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo, esta ley se encuentra en primer lugar. A \u00a0 su turno, el 9 de noviembre de 2016 el Gobierno y las Farc-EP acordaron[182] \u00a0que el primero presentar\u00eda ante el Congreso el proyecto de ley respectivo, \u00a0 estableciendo una estructura b\u00e1sica que, en t\u00e9rminos generales, es seguida por \u00a0 la Ley 1820 de 2016[183]. \u00a0 Finalmente, en las p\u00e1ginas 288 a 309 del Acuerdo se incluy\u00f3 el proyecto de \u00a0 articulado de la Ley de amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261. Ahora bien, la implementaci\u00f3n normativa inmediata \u00a0 de la Ley citada, que beneficia a quienes participaron en el conflicto armado, \u00a0 era necesaria para brindar las condiciones para la iniciaci\u00f3n de un proceso de \u00a0 concentraci\u00f3n y de dejaci\u00f3n de armas; por lo tanto, para el grupo de las \u00a0 Farc-EP, as\u00ed como para todos los interesados en la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 (la sociedad, en general), se requer\u00eda de un marco normativo que estableciera \u00a0 los beneficios, condiciones de acceso y consecuencias de los beneficios, en \u00a0 garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262. Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos que el \u00a0 Gobierno nacional acompa\u00f1\u00f3 a la presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de un proyecto de ley \u00a0 que busca darle cumplimiento a lo acordado en\u00a0la Mesa\u00a0de Conversaciones de\u00a0La \u00a0 Habana\u00a0y en el mencionado compromiso de aplicaci\u00f3n de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial\u00a0para\u00a0la Paz a agentes del Estado, que busca dotar de seguridad jur\u00eddica \u00a0 a quienes cometieron delitos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado y que no tienen el car\u00e1cter de cr\u00edmenes \u00a0 internacionales, con el prop\u00f3sito de facilitar la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. La \u00a0 pronta definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en los casos donde no se cometieron \u00a0 cr\u00edmenes internacionales permitir\u00e1 que el componente de justicia pueda encaminar \u00a0 todos sus recursos y esfuerzos en la investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 dichos cr\u00edmenes que connotan mayor gravedad, como las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263. Por lo expuesto, no cabe duda a la \u00a0 Sala que la Ley 1820 de 2016, con independencia de su sujeci\u00f3n material o no al \u00a0 ordenamiento constitucional, aspecto que se estudiar\u00e1 en cap\u00edtulos posteriores, \u00a0 cumple con el requisito de conexidad derivado del art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, en raz\u00f3n a que desarrolla un aspecto especifico del \u00a0 Acuerdo Final, facilitando la iniciaci\u00f3n del proceso de construcci\u00f3n de \u00a0 una paz estable y duradera, con garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica y respeto por \u00a0 las obligaciones derivadas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0 y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264. De acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las leyes que se refieren al Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 las normas sobre el presupuesto de rentas y apropiaciones, el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo y la asignaci\u00f3n de competencias normativas entre entidades \u00a0 territoriales son leyes org\u00e1nicas. Estas normas condicionan la formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes ordinarias y deben ser aprobadas por mayor\u00edas calificadas en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265. La Sala observa que el conjunto de materias que \u00a0 regula la Ley 1820 de 2016, descritas ampliamente en p\u00e1rrafos precedentes y, en \u00a0 s\u00edntesis, asociadas a amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales diferenciados, \u00a0 no est\u00e1n cobijadas por reserva de ley org\u00e1nica, as\u00ed que el Congreso no \u00a0 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 151 Superior al tramitarla a trav\u00e9s del fast track. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo aspecto del an\u00e1lisis sobre el procedimiento \u00a0 de formaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 consiste en determinar si se desconoci\u00f3 la \u00a0 reserva de ley estatutaria. Este tema, sin embargo, hizo parte de las \u00a0 discusiones m\u00e1s intensas que se dieron durante el tr\u00e1mite participativo y es, \u00a0 por ese motivo, uno de los ejes o bloques tem\u00e1ticos centrales. As\u00ed las cosas, \u00a0 ser\u00e1 estudiado en la parte D. de esta providencia, donde se resuelven los \u00a0 problemas jur\u00eddicos m\u00e1s amplios detectados por la Corte Constitucional y los \u00a0 intervinientes en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0 GRANDES BLOQUES DE DISCUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266. En el procedimiento de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional de la Ley 1820 de 2016 ha surgido una intensa controversia en \u00a0 torno a la posible violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria (RLE). El estudio \u00a0 de constitucionalidad abordar\u00e1 tres facetas del problema, dos derivadas del \u00a0 art\u00edculo 152 Superior; y una m\u00e1s relacionada con el art\u00edculo 66 Transitorio de \u00a0 la Carta, incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2012, o Marco Jur\u00eddico para \u00a0 la Paz (MJP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267. As\u00ed, verificar\u00e1 si (i) las normas sobre \u00a0 funciones y competencias de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas se \u00a0 hallaba reservada al desarrollar aspectos de la administraci\u00f3n de justicia (Art. \u00a0 28); (ii) si la Ley, en su integridad, o parcialmente, deb\u00eda seguir el tr\u00e1mite \u00a0 estatutario por regular los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia; y (iii) si la Ley, en su integridad, o parcialmente, se hallaba \u00a0 sujeta a esta reserva en virtud del art\u00edculo 66 Transitorio, que confiri\u00f3 al \u00a0 Congreso la potestad de definir tratamientos penales diferenciados a los \u00a0 distintos participantes en el conflicto armado, y en el marco de un proceso de \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materias \u00a0 protegidas con RLE y los principios que protegen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268. El Constituyente de 1991 dispuso que la \u00a0 regulaci\u00f3n de ciertas materias, esenciales en el orden constitucional \u00a0 colombiano, deben efectuarse por leyes especiales, denominadas estatutarias. \u00a0 Estas leyes deben tramitarse por un procedimiento distinto y m\u00e1s exigente que el \u00a0 de las leyes ordinarias, el cual comprende las siguientes condiciones: (i) la \u00a0 ley debe ser tramitada dentro de una sola legislatura; (ii) el proyecto \u00a0 correspondiente debe alcanzar \u00a0la mayor\u00eda absoluta de los \u00a0 miembros de cada c\u00e1mara para su aprobaci\u00f3n; y (iii) son objeto de control previo \u00a0 y autom\u00e1tico por parte de la Corte Constitucional (art\u00edculo 153 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269. Las materias objeto de RLE son: (i) los \u00a0 derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos \u00a0 para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y \u00a0 r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y \u00a0 las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre los \u00a0 candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 152 C.P.[184]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270. A partir de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, y en consideraci\u00f3n a la importancia de los asuntos citados, es \u00a0 posible evidenciar los prop\u00f3sitos que persiguen tales condiciones. As\u00ed, la \u00a0 mayor\u00eda absoluta pretende que estas normas sean fruto de un amplio consenso, \u00a0 opera como defensa especial a las minor\u00edas, dentro del tr\u00e1mite legislativo, y \u00a0 dota de estabilidad superior a la regulaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con las leyes \u00a0 ordinarias; la obligaci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0 propende porque, de una parte, la regulaci\u00f3n sea arm\u00f3nica y uniforme, gracias a \u00a0 la concentraci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n; y, de otra, que la voluntad del Congreso \u00a0 sea inequ\u00edvoca; y el control de constitucionalidad previo y autom\u00e1tico busca \u00a0 generar certeza inmediata sobre la validez de estas normas, y con ello \u00a0 satisfacer la supremac\u00eda constitucional[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271. Sin embargo, la RLE es excepcional. El \u00a0 Constituyente la previ\u00f3 para estos asuntos y la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva, pues su concepci\u00f3n \u00a0 extensiva, o la ampliaci\u00f3n de la RLE a otros temas, podr\u00eda limitar intensamente \u00a0 la facultad general del Congreso de configurar el derecho y la regla democr\u00e1tica \u00a0 de adoptar decisiones por mayor\u00eda simple, de modo que el voto de cada \u00a0 congresista tenga el mismo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la RLE opera \u00a0 cuando el Legislador pretende establecer una regulaci\u00f3n que contiene un \u00a0 desarrollo integral, estructural o calificado de estas materias, pero, \u00a0 \u00fanicamente, para la regulaci\u00f3n de sus aspectos esenciales o estructurales. En lo \u00a0 accesorio, el legislador ordinario puede ejercer su funci\u00f3n primordial de \u00a0 configurar el derecho[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272. La Sala ha explicado estas condiciones, \u00a0 a profundidad, en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero \u00a0 tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, tema en el \u00a0 que la reserva es aplicable a los asuntos estructurales, pero no a la definici\u00f3n \u00a0 de asuntos procedimentales, que pueden ser asumidos a trav\u00e9s de la facultad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 150.2[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273. En este caso, la Corte considera que la \u00a0 incorporaci\u00f3n de ciertas competencias o funciones en cabeza de la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, uno de los \u00f3rganos que componen la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no desconoce la RLE, precisamente, por tres \u00a0 razones. Primero, porque no se trata de una regulaci\u00f3n que defina aspectos \u00a0 estructurales de la administraci\u00f3n de justicia; segundo, porque al tratarse de \u00a0 un asunto procedimental, su regulaci\u00f3n deber\u00eda estar guiada por el art\u00edculo \u00a0 150.2 de la Constituci\u00f3n y no por el 153 (RLE); y tercero, porque los elementos \u00a0 estructurales de la Jurisdicci\u00f3n para la Paz se encuentran definidos en otras \u00a0 normas de superior jerarqu\u00eda, como el Acto Legislativo 01 de 2017[188] o la Ley Estatutaria de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274. Por otra parte, es importante indicar \u00a0 que la ley tampoco estaba sometida a RLE en lo que tiene que ver con el \u00a0 desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas porque, si bien las medidas previstas \u00a0 en esta [es decir, la Ley 1820 de 2016] para los participantes en el conflicto \u00a0 armado interno son del mayor inter\u00e9s para la eficacia de los derechos \u00a0 mencionados, especialmente a la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n, la Ley de amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales \u00a0 especiales no define su estructura, los principios que gu\u00edan su entendimiento, \u00a0 ni el conjunto de garant\u00edas para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275. Estos, actualmente, est\u00e1n desarrollados \u00a0 y amparados por un amplio conjunto de normas, adem\u00e1s de las previstas en esta \u00a0 ley[189]; \u00a0 y, en el marco espec\u00edfico del Acuerdo Final, su protecci\u00f3n gira en torno a la \u00a0 existencia de un sistema integral destinado a asegurar el deber de los \u00a0 beneficiados por esta Ley, de contribuir a la reparaci\u00f3n integral, la b\u00fasqueda \u00a0 de personas desaparecidas y la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, \u00a0 cuyos distintos componentes, una vez desarrollados en el plano normativo ser\u00e1n \u00a0 objeto de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276. Adem\u00e1s, en la sentencia C-370 de 2006, \u00a0 dictada dentro del control de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005[190] (en la que se cre\u00f3 una estrategia de \u00a0 justicia transicional para la desmovilizaci\u00f3n de grupos paramilitares \u00a0 principalmente) la Corporaci\u00f3n sostuvo que, si bien la ley mencionada era \u00a0 relevante para la vigencia de los derechos de las v\u00edctimas, esta no conten\u00eda una \u00a0 regulaci\u00f3n integral o estructural de los mismos, tal como concluye la Sala en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277. El tercer punto, relativo a una \u00a0 eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 66 Transitorio es m\u00e1s complejo, y requiere una \u00a0 exposici\u00f3n detallada. El problema a resolver, en s\u00edntesis, consiste en \u00a0 determinar si el Legislador, al dar a la Ley 1820 de 2016 el tr\u00e1mite de una ley \u00a0 ordinaria, con una mayor\u00eda equivalente a dos terceras partes (2\/3) de los \u00a0 miembros de cada C\u00e1mara (o mayor\u00eda calificada[191]), en virtud \u00a0 del art\u00edculo 150.17 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 66 Transitorio, incorporado a la \u00a0 Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2012 o MJP, y seg\u00fan el cual el \u00a0 Congreso podr\u00eda establecer tratamientos penales diferenciados en el marco de un \u00a0 proceso de paz, por ley estatutaria. Todo ello, considerando que la Ley regula \u00a0 amnist\u00edas e indultos, as\u00ed como tratamientos penales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278. Es pertinente se\u00f1alar que el an\u00e1lisis \u00a0 que sigue tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n que, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y el Marco Jur\u00eddico para la Paz (MJP) (donde se encuentran los \u00a0 art\u00edculos 150.17 y 66T, respectivamente), el Congreso de la Rep\u00fablica ha \u00a0 expedido normas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz y, \u00a0 especialmente, el Acto Legislativo 01 de 2016, sobre el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 abreviado, norma de jerarqu\u00eda constitucional, que integra el par\u00e1metro de \u00a0 control y en la que los requisitos para la expedici\u00f3n de los distintos tipos de \u00a0 leyes var\u00edan, en contraste con aquellas que no hacen parte del periodo de \u00a0 transici\u00f3n. En p\u00e1rrafos ulteriores la Sala verificar\u00e1 la relevancia y validez \u00a0 constitucional de esas razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279. Sin embargo, desde el comienzo advierte \u00a0 la Sala que, en su criterio, el Congreso de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un vicio \u00a0 por desconocimiento del art\u00edculo 66 Transitorio, pues (i) la pregunta acerca de \u00a0 si esta Ley estaba sujeta al art\u00edculo 66 Transitorio o 150.17 no ten\u00eda, al \u00a0 momento de su tramitaci\u00f3n, una respuesta evidente, sino que permit\u00eda diversas \u00a0 aproximaciones interpretativas, especialmente, si se tomaba en cuenta el \u00a0 contexto de su expedici\u00f3n, las normas dictadas con posterioridad al Acuerdo \u00a0 Final y la complejidad de materias que la caracteriza; (ii) sin embargo, de un \u00a0 an\u00e1lisis del conjunto de fuentes relevantes, y de la confrontaci\u00f3n de posiciones \u00a0 jur\u00eddicas presentadas por autoridades e intervinientes en este tr\u00e1mite, es \u00a0 posible concluir que la escogencia del tr\u00e1mite basado en el art\u00edculo 150.17, y \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2016 (v\u00eda r\u00e1pida), obedeci\u00f3 a razones constitucionales \u00a0 admisibles; y (iii), finalmente, la escogencia de este tr\u00e1mite permiti\u00f3 que la \u00a0 Ley fuera aprobada por una mayor\u00eda calificada, de dos terceras partes (2\/3) de \u00a0 los miembros de cada C\u00e1mara, de conformidad con el art\u00edculo 150.17, sobre la \u00a0 facultad del Congreso de otorgar amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, lo \u00a0 que supone una garant\u00eda para diversos fines constitucionales, como se expondr\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280. Para justificar esta conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala (i) explicar\u00e1 las diferencias de tr\u00e1mite entre las leyes ordinarias (Art. \u00a0 150.1 C.P.), las de amnist\u00eda (Art. 150.17 C.P.) y las estatutarias, tanto en \u00a0 escenarios ordinarios, como en el especial, previsto por el Acto Legislativo 01 \u00a0(fast track), donde las diferencias de tr\u00e1mite entre estas leyes se \u00a0 aten\u00faan; (ii) efectuar\u00e1 una representaci\u00f3n esquem\u00e1tica de la Ley para \u00a0 diferenciar qu\u00e9 aspectos hac\u00edan surgir duda sobre el tr\u00e1mite a seguir (esta \u00a0 simplificaci\u00f3n no ignora la complejidad de la regulaci\u00f3n, sino que ilustra cu\u00e1l \u00a0 es el motivo de la duda acerca de cu\u00e1l tr\u00e1mite deb\u00eda adoptarse); (iii) evaluar\u00e1 \u00a0 los argumentos expuestos por los \u00f3rganos pol\u00edticos, y parte de los \u00a0 intervinientes, para afirmar que la escogencia del tr\u00e1mite del art\u00edculo 150.17 \u00a0 obedece a razones derivadas de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; y (iv) descartar\u00e1 la eventual lesi\u00f3n a un principio constitucional, \u00a0 derivada de la inobservancia del art\u00edculo 66 Transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias \u00a0 entre leyes ordinarias, de amnist\u00eda y estatutarias (Marco de an\u00e1lisis y origen \u00a0 de una cuesti\u00f3n interpretativa relevante acerca de la v\u00eda adecuada para tramitar \u00a0 la Ley de Amnist\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281. En el ac\u00e1pite de contexto, la \u00a0 Sala explic\u00f3 los or\u00edgenes y relevancia del Acto Legislativo 01 de 2016, o de v\u00eda \u00a0 r\u00e1pida, para este proceso. Como se indic\u00f3, este procedimiento se caracteriza \u00a0 porque, en busca de agilidad, se eliminan o reducen ciertos requisitos o etapas \u00a0 de los tr\u00e1mites ordinarios y, a cambio de ello, se introducen otro tipo de \u00a0 salvaguardas a los principios constitucionales [ver, supra, \u00a0contexto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282. En el tr\u00e1mite abreviado disminuyen \u00a0 tambi\u00e9n las diferencias entre el que debe seguirse para la expedici\u00f3n de una ley \u00a0 ordinaria y el que corresponde a una estatutaria. As\u00ed, ambos ocupan un per\u00edodo \u00a0 inferior al de una legislatura y son objeto de control autom\u00e1tico, integral y \u00a0 definitivo de constitucionalidad. Sin embargo, presentan dos diferencias \u00a0 relevantes. Las mayor\u00edas exigidas en uno y otro caso (simple o absoluta[192]) \u00a0 y el car\u00e1cter previo o posterior del control a cargo de esta Corte (ver \u00a0 supra, tr\u00e1mite fast track). Las leyes de amnist\u00eda, previstas en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 17, a su turno, siguen las reglas de las ordinarias, pero deben \u00a0 adoptarse por mayor\u00eda calificada, de dos tercios (2\/3) de los miembros de cada \u00a0 c\u00e1mara. El cuadro que sigue explica estas diferencias en los escenarios \u00a0 ordinario y de procedimiento legislativo especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Diferencias de tr\u00e1mite. Reglas \u00a0 generales vs escenario del fast track \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin procedimiento abreviado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art. 150, num \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amnist\u00eda (Art. 150, num. 17) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutaria (Arts. 152 y 153) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amnist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda de 2\/3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los miembros de cada c\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda de 2\/3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los miembros de cada c\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 debates, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en m\u00e1ximo en 2 legislaturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 debates, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo en 2 legislaturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 debates en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 1 legislatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 debates en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 1 legislatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 debates en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 1 legislatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 debates en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 1 legislatura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control previo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(autom\u00e1tico integral y definitivo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior y \u00fanico (autom\u00e1tico, integral y definitivo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior y \u00fanico (autom\u00e1tico, integral y definitivo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control previo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00fanico (autom\u00e1tico, integral y definitivo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, buena parte de las diferencias entre el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario de una ley ordinaria, una de amnist\u00eda y una estatutaria se \u00a0 desvanecen en el \u00e1mbito del procedimiento abreviado. El siguiente cuadro \u00a0 presenta, exclusivamente, las que persisten: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de amnist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley estatutaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda de 2\/3 de los miembros de cada c\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda absoluta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control previo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283. En s\u00edntesis, dentro del fast track \u00a0 el tr\u00e1mite menos estricto sigue siendo el de las leyes ordinarias, con mayor\u00edas \u00a0 simples y control de constitucionalidad posterior (aunque integral, autom\u00e1tico y \u00a0 definitivo). Sin embargo, entre una ley de amnist\u00eda y una estatutaria no resulta \u00a0 del todo claro cu\u00e1l es el tr\u00e1mite m\u00e1s exigente, pues mientras la primera exige \u00a0 mayor\u00eda calificada en el Congreso, la segunda prev\u00e9 control previo, como \u00a0 garant\u00eda de regularidad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n de los aspectos de la \u00a0 Ley 1820 de 2016 que generan dudas en torno al tr\u00e1mite que deb\u00eda adoptar el \u00a0 Congreso (entre el 150.17 y el 66T de la Carta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284. En este caso, existe la siguiente \u00a0 controversia. El art\u00edculo 150 (numeral 17) s\u00f3lo admite la tramitaci\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas e indultos, beneficios aplicables exclusivamente por delitos \u00a0 pol\u00edticos. El art\u00edculo 66 Transitorio del Marco Jur\u00eddico para la Paz prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de adoptar tratamientos penales especiales diferenciados (TPED) en \u00a0 el marco de un proceso de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285. En t\u00e9rminos generales, debe asumirse \u00a0 que los agentes del Estado que incurrieron en conductas tipificadas relacionadas \u00a0 con el conflicto armado no se encontraban en rebeli\u00f3n, ni estaban cometiendo \u00a0 ninguno de los delitos pol\u00edticos tipificados en el C\u00f3digo Penal. Por ese motivo, \u00a0 se entiende que la Ley 1820 de 2016 prev\u00e9 las amnist\u00edas y los indultos para \u00a0 miembros de las Farc-EP y, por v\u00eda de excepci\u00f3n, para terceros que acudan \u00a0 voluntariamente al Sistema, y para personas condenadas por hechos ocurridos en \u00a0 disturbios p\u00fablicos o en el ejercicio de la protesta social, y los TPED para \u00a0 agentes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286. Pero la descripci\u00f3n del asunto no se \u00a0 agota ac\u00e1, pues la Ley tambi\u00e9n prev\u00e9 tratamientos diferenciados para los \u00a0 integrantes de las Farc-EP, como la libertad condicionada y la posibilidad de \u00a0 continuar su privaci\u00f3n de la libertad en zonas de transici\u00f3n o normalizaci\u00f3n, de \u00a0 manera que los tratamientos penales diferenciados tienen por destinatarios, \u00a0 tanto a quienes se hallaban en rebeli\u00f3n como a quienes no ten\u00edan esa condici\u00f3n \u00a0 e, incluso, a algunos particulares por v\u00eda excepcional (colaboradores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287. Para comprender adecuadamente la duda \u00a0 de constitucionalidad que se debe resolver en este ac\u00e1pite, resulta \u00fatil \u00a0 diferenciar entre las siguientes categor\u00edas: amnist\u00edas e indultos por delitos \u00a0 pol\u00edticos (AEI), otros beneficios para miembros de las Farc-EP (BF); renuncia a \u00a0 la persecuci\u00f3n penal (RPP), y otros beneficios para agentes del Estado (BAE). \u00a0 Esta distinci\u00f3n se basa, de una parte, en la \u201cintensidad del beneficio\u201d \u00a0 y, de otra, en un paralelo entre la Fuerza P\u00fablica y las Farc-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que esta propuesta es \u00a0 meramente ilustrativa, pues la entidad del beneficio es un asunto que involucra \u00a0 una apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s compleja que la que supone su r\u00f3tulo formal. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, \u00a0 establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una \u00a0 amnist\u00eda de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, \u00a0 pero no supone, prima facie, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o la pena, \u00a0 s\u00f3lo una evaluaci\u00f3n judicial, caso a caso, podr\u00e1 determinar si es de \u201cmayor \u00a0 entidad\u201d que una amnist\u00eda de iure, que s\u00ed tiene las consecuencias \u00a0 citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En \u00a0 este ac\u00e1pite, simplemente, se plantea una convenci\u00f3n para facilitar la \u00a0 referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz tiene la \u00faltima palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 3. Beneficiarios e intensidad del \u00a0 beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intensidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrantes de las Farc-EP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes de la Fuerza P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficios de mayor entidad (en funci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad penal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amnist\u00edas e indultos (AEI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renuncia a la persecuci\u00f3n penal (RPP) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficios de menor entidad (en funci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad penal)[193] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad transitoria, condicional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n de la libertad en zonas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclusi\u00f3n en instalaciones de la Fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288. As\u00ed las cosas, parecer\u00eda que el \u00a0 art\u00edculo 150.17 s\u00f3lo permite al Congreso conceder el beneficio principal (AEI) a \u00a0 las Farc-EP, pues s\u00f3lo sus integrantes cometieron delitos pol\u00edticos o conexos; \u00a0 las otras cinco casillas, por tratarse de tratamientos penales especiales \u00a0 estar\u00edan sujetas a RLE, de acuerdo con un acercamiento literal al art\u00edculo 66 \u00a0 Transitorio. Pero esta interpretaci\u00f3n genera una nueva duda, dado que resultar\u00eda \u00a0 poco plausible que la Carta Pol\u00edtica permita al Congreso de la Rep\u00fablica que, \u00a0 con base en el art\u00edculo 150.17 conceda beneficios de mayor entidad en funci\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad penal a las Farc-EP, pero no aquellos de menor entidad, de \u00a0 modo que no parece claro que el 150.17 proh\u00edba la concesi\u00f3n de estas medidas a \u00a0 favor de los rebeldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289. Por otra parte, si el Legislador \u00a0 acudiera al procedimiento de ley estatutaria, en virtud de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 66 Transitorio para tramitar la ley en su integridad, entonces, en lo \u00a0 que tiene que ver con las amnist\u00edas, violar\u00eda la regla de mayor\u00eda calificada \u00a0 prevista en el art\u00edculo 150, numeral 17 (2\/3 de los miembros de cada c\u00e1mara), la \u00a0 cual permite inferir que el Constituyente previ\u00f3 la necesidad de un alto nivel \u00a0 de consenso para acceder a la exenci\u00f3n de toda acci\u00f3n penal y de la pena. As\u00ed \u00a0 pues, el tr\u00e1mite del art\u00edculo 66 Transitorio habilitar\u00eda la definici\u00f3n de los \u00a0 tratamientos penales especiales diferenciados para la Fuerza P\u00fablica, no \u00a0 resultar\u00eda admisible en el caso de la amnist\u00eda y el indulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290. En ese contexto, una interpretaci\u00f3n \u00a0 admisible de las exigencias constitucionales, a la luz del tenor literal de los \u00a0 art\u00edculos citados es la siguiente: con el fin de satisfacer los fines \u00a0 perseguidos por el Constituyente al dictar la norma de mayor\u00eda calificada (Art. \u00a0 150.17) y la reserva de ley estatutaria del Marco Jur\u00eddico para la Paz, una ley \u00a0 como la 1820 de 2016 deb\u00eda cumplir los requisitos previstos para ambos tipos de \u00a0 leyes. Sin embargo, esta posibilidad, en concepto de algunos intervinientes \u00a0 (Gobierno nacional, Congreso de la Rep\u00fablica, Dejusticia, especialmente) \u00a0 implicaba un riesgo para la paz, pues aplazaba la concesi\u00f3n de las amnist\u00edas, \u00a0 que era el principal beneficio al que acceder\u00eda el grupo rebelde a cambio de la \u00a0 dejaci\u00f3n de armas (en efecto, la dejaci\u00f3n de armas es condici\u00f3n de acceso a \u00a0 AEI). As\u00ed las cosas, indican, acoger la v\u00eda menos expedita pon\u00eda en riesgo la \u00a0 estabilidad del cese al fuego, la dejaci\u00f3n de armas y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291. En ese contexto, vale la pena se\u00f1alar \u00a0 que, en la exposici\u00f3n del Presidente del Congreso en la audiencia p\u00fablica ante \u00a0 este Tribunal, el Senador sostuvo que el conjunto de normas expedidas para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo, entre las que se destaca el A.L. 01 de 2016 (v\u00eda \u00a0 abreviada), obedece, primero, a una modificaci\u00f3n a la estrategia transicional \u00a0 contenida en el Marco Jur\u00eddico para la Paz, as\u00ed como a la urgencia de \u00a0 implementaci\u00f3n de ciertos aspectos del Acuerdo Final, especialmente, las \u00a0 amnist\u00edas al grueso de los integrantes de las Farc-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas son posteriores al Marco \u00a0 Jur\u00eddico para la Paz y no exigen la expedici\u00f3n de una ley estatutaria para las \u00a0 amnist\u00edas. Por eso, a su\u00a0 juicio, estas normas pod\u00edan tramitarse a trav\u00e9s \u00a0 de una ley ordinaria, sin las mayor\u00edas especiales del art\u00edculo 150.17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que, cuando se promulg\u00f3 el Marco Jur\u00eddico para la Paz, la \u00a0 exigencia de leyes estatutarias para diversos aspectos de la implementaci\u00f3n \u00a0 persegu\u00eda dotarlas de estabilidad, ubic\u00e1ndolas en un nivel supra legal, \u00a0 finalidad que actualmente se encuentra satisfecha gracias al conjunto de \u00a0 reformas constitucionales adoptadas desde la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final y que \u00a0 actualmente el MJP puede considerarse derogado[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292. De acuerdo con lo expresado, surgen dos \u00a0 posiciones distintas, aunque igualmente interesantes para la soluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico. Seg\u00fan la primera, la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos de \u00a0 tramitar la ley de amnist\u00eda dentro del fast track y con las mayor\u00edas \u00a0 previstas por el art\u00edculo 150.17 satisfizo diversos fines constitucionales y \u00a0 resultaba admisible desde un punto de vista sistem\u00e1tico. Seg\u00fan la segunda, en \u00a0 realidad el Congreso no se hallaba vinculado por el art\u00edculo 66 Transitorio, \u00a0 sino por las normas que regulan el tr\u00e1mite de leyes ordinarias y el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 (que incorpor\u00f3 el procedimiento legislativo abreviado)[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293. La Corte Constitucional no concuerda \u00a0 plenamente con lo se\u00f1alado por el alto funcionario, pues no percibe una \u00a0 derogatoria del Marco Jur\u00eddico para la Paz en su integridad. No existe una \u00a0 previsi\u00f3n expresa al respecto y, en contraste, el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 modific\u00f3 su inciso 4\u00ba sin hacer referencia alguna a la intenci\u00f3n de modificarlo \u00a0 o derogarlo en su integridad, lo cierto es que su punto de vista s\u00ed aporta un \u00a0 elemento de juicio muy relevante, pues indica que la dificultad enfrentada al \u00a0 determinar si la Ley deb\u00eda segu\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 150.17, o por el \u00a0 66 Transitorio, pasa por alto la necesidad de incorporar al an\u00e1lisis la \u00a0 existencia y los contenidos pertinentes del Acto Legislativo 01 de 2016, a pesar \u00a0 de ser una norma especialmente dise\u00f1ada para la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294. As\u00ed, a partir de los diversos \u00a0 argumentos presentados en este tr\u00e1mite, es posible evidenciar la existencia de \u00a0 razones constitucionales que defienden la decisi\u00f3n de acudir al tr\u00e1mite del \u00a0 art\u00edculo 150.17, debido a que por esa v\u00eda se materializan importantes principios \u00a0 constitucionales, asociados a la paz, la reconciliaci\u00f3n, la confianza y la \u00a0 equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295. Sin embargo, antes de evaluar su \u00a0 validez, debe se\u00f1alarse que persisten\u00a0 objeciones relevantes a esta \u00a0 posici\u00f3n. As\u00ed, es posible argumentar que, si el art\u00edculo 150.17 prev\u00e9 un tr\u00e1mite \u00a0 para amnist\u00edas e indultos y el 66 Transitorio define otro distinto para \u00a0 tratamientos penales especiales, entonces el Congreso debi\u00f3 seguir tr\u00e1mites \u00a0 independientes, pues ello permit\u00eda aceptar la reserva estatutaria para los \u00a0 tratamientos penales diferenciados, as\u00ed como el control previo de \u00a0 constitucionalidad, sin desconocer la urgencia de las amnist\u00edas. Esta posici\u00f3n, \u00a0 sin embargo, indicaron intervinientes como Dejusticia, lesionaba la \u00a0 inescindibilidad del Acuerdo y la simultaneidad en la definici\u00f3n del trato \u00a0 diferenciado entre los distintos participantes del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296. En principio, las consecuencias \u00a0 f\u00e1cticas eventuales de una decisi\u00f3n resultan ajenas al control de \u00a0 constitucionalidad, por su naturaleza abstracta. Sin embargo, si se trata de \u00a0 consecuencias normativas, susceptibles de ser determinadas de forma razonable, \u00a0 no existe raz\u00f3n alguna para que el juez constitucional deje a un lado su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 explicado que, cuando la literalidad de una norma (incluso de una de rango \u00a0 constitucional) lleva a consecuencias absurdas en el marco de un tr\u00e1mite de \u00a0 control de constitucionalidad, o a frustrar su propio cometido, entonces esta no \u00a0 puede considerarse clara y corresponde al int\u00e9rprete perseguir una alternativa, \u00a0 de naturaleza sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, que evite semejante resultado[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297. As\u00ed las cosas, el argumento basado en \u00a0 las consecuencias del tr\u00e1mite independiente debe ser atendido, siempre que sea \u00a0 posible comprenderlo en t\u00e9rminos de la eficacia de diversos principios \u00a0 constitucionales, esto es, siempre que (y \u00fanicamente si) sea posible verificar \u00a0 que los principios de inescindibilidad y simultaneidad corresponden o \u00a0 desarrollan normas de naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298. La Sala considera que, en este caso, en \u00a0 efecto, el argumento citado es de inter\u00e9s al juicio de constitucionalidad, en la \u00a0 medida en que propone que la tramitaci\u00f3n de leyes independientes, una para \u00a0 amnist\u00edas e indultos y otra para tratamientos especiales diferenciados (o para \u00a0 parte de ellos), llevar\u00eda a la violaci\u00f3n de los principios constitucionales de \u00a0 igualdad, confianza leg\u00edtima, buena fe y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299. En criterio de la Corte este punto de \u00a0 vista encuentra un fundamento razonable en el contexto transicional. La alusi\u00f3n \u00a0 al principio, derecho y valor a la paz no es vaga, ni se limita a cuestiones de \u00a0 conveniencia pol\u00edtica, pues, como se ha explicado, la amnist\u00eda guardaba una \u00a0 relaci\u00f3n directa con la dejaci\u00f3n de armas; la dejaci\u00f3n de armas, con la \u00a0 estabilidad del cese de hostilidades; y este \u00faltimo con el orden p\u00fablico y la \u00a0 seguridad. Y todo lo expuesto no constituye una simple especulaci\u00f3n, pues \u00a0 resulta plausible se\u00f1alar que, mientras no se asegure el monopolio del uso de \u00a0 las armas en el Estado, la paz enfrenta amenazas permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300. La confianza es un elemento \u00a0 consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliaci\u00f3n es el objetivo que \u00a0 persigue el art\u00edculo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0 Los principios que utiliz\u00f3 el Legislador para calificar el tratamiento penal \u00a0 diferenciado (especial, equitativo, equilibrado, sim\u00e9trico y simult\u00e1neo) \u00a0 pretenden, de una parte, evitar injusticias derivadas de un trato inequitativo \u00a0 entre los participantes en el conflicto y, de otra, preservar la seguridad, \u00a0 previniendo posibles retaliaciones futuras. En consecuencia, aunque estos \u00a0 principios fueron planteados en los t\u00e9rminos del Acuerdo Final y a ra\u00edz de la \u00a0 negociaci\u00f3n entre las partes, su sentido se asocia a la satisfacci\u00f3n de diversas \u00a0 normas superiores, todo en el marco de la buena fe, principio consustancial a \u00a0 todo pacto y previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017, declarado exequible por \u00a0 este Tribunal en Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301. Finalmente, el tr\u00e1mite de leyes \u00a0 independientes implicar\u00eda dar un trato distinto a las partes del conflicto, en \u00a0 la definici\u00f3n del tratamiento futuro que habr\u00edan de recibir, una vez alcanzado \u00a0 el cese de hostilidades. La Sala advierte que no existe ninguna obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica para que el tratamiento de unos y otros (es decir, de los distintos \u00a0 participantes del conflicto) sea id\u00e9ntico y, por el contrario, existen razones \u00a0 para preservar diferencias derivadas de la distinci\u00f3n entre el delito com\u00fan y el \u00a0 pol\u00edtico; y de la funci\u00f3n de las fuerzas armadas en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302. Pero esas posibles diferencias de trato \u00a0 no tienen que ver con la tramitaci\u00f3n de leyes distintas, sino con el contenido \u00a0 de los tratamientos especiales; mientras la segunda obedece a principios \u00a0 constitucionales de relevancia, la primera (la expedici\u00f3n de dos leyes en \u00a0 momentos distintos) podr\u00eda afectar la confianza entre las partes, especialmente \u00a0 en lo que tiene que ver con el beneficio de mayor intensidad en funci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad penal para los agentes de la Fuerza P\u00fablica, pues, mientras las \u00a0 Farc-EP tendr\u00edan certeza sobre el resultado normativo, la situaci\u00f3n de los \u00a0 agentes del Estado permanecer\u00eda en suspenso desde el punto de vista jur\u00eddico. \u00a0 As\u00ed pues, con independencia de la diversidad entre los beneficios, era razonable \u00a0 para la construcci\u00f3n de confianza, desde el principio constitucional de buena \u00a0 fe, que la definici\u00f3n de las reglas se discutiera de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303. Las razones expuestas, es decir, la \u00a0 estabilidad de la negociaci\u00f3n y el pacto de paz; la preservaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fabico; la seguridad jur\u00eddica y material; la creaci\u00f3n de confianza y la \u00a0 reconciliaci\u00f3n entre las partes; la estabilidad de la regulaci\u00f3n, y la equidad y \u00a0 simultaneidad en la definici\u00f3n de las reglas de implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final, son, en su conjunto, garant\u00edas de no repetici\u00f3n, no s\u00f3lo desde la \u00a0 perspectiva de las v\u00edctimas directas del conflicto armado interno, sino desde la \u00a0 \u00f3ptica de la sociedad colombiana en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304. A partir de lo expuesto, concluye la \u00a0 Sala que el tr\u00e1mite dado por el Congreso de la Rep\u00fablica a la Ley 1820 de 2016, \u00a0 como ley derivada del procedimiento abreviado, con mayor\u00edas calificadas en las \u00a0 dos c\u00e1maras del Congreso no obedeci\u00f3 al desconocimiento del art\u00edculo 66 \u00a0 Transitorio, sino a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones del \u00a0 orden Superior. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n razonable podr\u00eda a\u00fan ser \u00a0 problem\u00e1tica si afecta desproporcionadamente diversos principios, \u00a0 espec\u00edficamente, aquellos subyacentes a tal regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305. Como se ha explicado, el camino elegido \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica satisfizo, en mayor medida que la ley \u00a0 estatutaria, el prop\u00f3sito de alcanzar un alto grado de consenso para un tema de \u00a0 importancia social y jur\u00eddica nacional, al tiempo que persigui\u00f3 la satisfacci\u00f3n \u00a0 de otro conjunto de principios constitucionales, incluida la implementaci\u00f3n \u00e1gil \u00a0 de la ley que es, precisamente, la raz\u00f3n por la cual fue creado el procedimiento \u00a0 legislativo abreviado, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2016. Sin embargo, de \u00a0 acuerdo con el cuadro 2, existe una garant\u00eda que prev\u00e9 el tr\u00e1mite de ley \u00a0 estatutaria y que se encuentra ausente en el de la ley de amnist\u00eda, como es el \u00a0 control previo de la Corte Constitucional (aunque seg\u00fan se explic\u00f3 s\u00ed se prev\u00e9 \u00a0 uno posterior, integral y definitivo), la cual propende por dotar seguridad \u00a0 jur\u00eddica inmediata, a partir de la certeza sobre la validez de normas que \u00a0 guardan notable proximidad con las constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306. Este fin es, por supuesto, de la mayor \u00a0 relevancia. Sin embargo, es importante indicar que, del conjunto de normas \u00a0 contenidas en la Ley 1820 de 2016, actualmente s\u00f3lo son aplicables (i) las \u00a0 amnist\u00edas \u00a0de iure y (ii) los tratamientos especiales que no requieren la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas que, en el marco \u00a0 de las categor\u00edas expuestas en el cuadro 3, son los de menor intensidad. El \u00a0 resto de beneficios est\u00e1n sujetos a la entrada en funcionamiento de la JEP, cuya \u00a0 estructura es definida por el Acto Legislativo 01 de 2017, y cuyas normas de \u00a0 funcionamiento deber\u00e1n ser objeto de un desarrollo ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307. Como los beneficios de menor \u00a0 intensidad, en principio, no definen la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado, y \u00a0 deben hallarse condicionados a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 no pueden considerarse fuente de situaciones definitivas, ya que sus \u00a0 destinatarios, al recibirlos ingresan a\u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz y al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, de \u00a0 modo que la preservaci\u00f3n de cualquiera de las medidas que, a su favor, prev\u00e9 la \u00a0 ley de amnist\u00eda estar\u00e1n sujetas a lo que decida la Corte en esta oportunidad, \u00a0 descartando as\u00ed la presunta lesi\u00f3n a la supremac\u00eda constitucional, de una parte, \u00a0 y a la seguridad jur\u00eddica, de otra, que podr\u00edan derivarse de un desconocimiento \u00a0 de la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se enunci\u00f3 al inicio de \u00a0 la exposici\u00f3n, el tr\u00e1mite de la Ley al amparo del 150.17 no s\u00f3lo es razonable, \u00a0 sino que asegura mayor estabilidad a un asunto central del proceso de paz, sin \u00a0 sacrificar la supremac\u00eda constitucional. Dado que la Ley s\u00f3lo podr\u00eda modificarse \u00a0 a trav\u00e9s del mismo procedimiento, es claro que la decisi\u00f3n del Gobierno nacional \u00a0 y del Congreso de la Rep\u00fablica redunda en la estabilidad jur\u00eddica del proceso y \u00a0 en la seguridad jur\u00eddica, tanto para integrantes de las Farc-EP, como para los \u00a0 agentes del Estado beneficiados, pues su modificaci\u00f3n deber\u00e1 seguir el tr\u00e1mite, \u00a0 de mayor\u00edas calificadas, previsto en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la eventual necesidad de consultar previamente la Ley 1820 \u00a0 de 2016 con los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308. Los principios de pluralismo, participaci\u00f3n, \u00a0 diversidad e igualdad ocupan un lugar protag\u00f3nico en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. Entre las diversas causas que llevaron a su consagraci\u00f3n, se destacan la \u00a0 apertura de la democracia, la inclusi\u00f3n en el pacto fundacional de personas y \u00a0 grupos hist\u00f3ricamente excluidos, la superaci\u00f3n de injusticias hist\u00f3ricas y la \u00a0 apuesta por un concepto amplio de igualdad, respetuoso de las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309. Ese conjunto de prop\u00f3sitos, aunado a la \u00a0 participaci\u00f3n directa en la Asamblea Nacional Constituyente de representantes de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, lleg\u00f3 al reconocimiento constitucional de un amplio \u00a0 conjunto de derechos, asociados a la diversidad \u00e9tnica, los cuales deben leerse \u00a0 de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica \u00a0 con \u00a0el Convenio 169 de 1989 de la \u00a0 OIT, instrumento incorporado al bloque de constitucionalidad[197] \u00a0y con la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 de 2006, que recoge la interpretaci\u00f3n actualizada de la comunidad internacional \u00a0 en la materia[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta previa es un derecho fundamental de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas. Su fuente normativa se encuentra, de una parte, en los \u00a0 art\u00edculos 330, 40 y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de los que se \u00a0 infiere la existencia de un derecho calificado de participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades frente a la extracci\u00f3n de recursos de sus territorios; y de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Convenio 169 de 1989, donde se establece el derecho de los \u00a0 pueblos a ser consultados frente a toda medida administrativa o legislativa \u00a0 susceptible de afectarlos directamente[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en la sentencia SU-383 de 2003, la Sala \u00a0 Plena resalt\u00f3 que el derecho a la consulta previa es transversal al Convenio 169 \u00a0 de 1989 de la OIT, al punto que, de acuerdo con informes de la Relator\u00eda de \u00a0 Naciones Unidas para los Pueblos Ind\u00edgenas, esta constituye\u00a0su piedra \u00a0 angular; el instrumento citado prev\u00e9, adem\u00e1s, un conjunto de medidas afines, \u00a0 bajo los conceptos de concertaci\u00f3n, participaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y consentimiento \u00a0 previo, libre e informado; y refleja la decisi\u00f3n de la comunidad internacional \u00a0 de dejar atr\u00e1s el enfoque integracionista o asimilacionistas que inspiraba el \u00a0 Convenio 107 de 1957 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, explic\u00f3 que, mientras desde el \u00a0 asimilacionismo, la comprensi\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas se basa \u00a0 en la superaci\u00f3n de condiciones de vulnerabilidad, concebidas desde el punto de \u00a0 vista mayoritario (es decir, desde la idea mayoritaria de la pobreza y el \u00a0 desarrollo), la aprobaci\u00f3n del Convenio 169 de 1989 tiene como fundamento la \u00a0 auto determinaci\u00f3n, la autonom\u00eda y el respeto por la integridad de las tierras y \u00a0 territorios de los titulares de sus medidas. La consulta previa, entonces, es un \u00a0 medio para definir sus prioridades de vida y desarrollo y as\u00ed llevarlas al \u00a0 di\u00e1logo intercultural con la sociedad mayoritaria, siempre bajo los supuestos de \u00a0 igualdad de culturas (art\u00edculo 70 Superior) y buena fe (art\u00edculo 83 Superior). \u00a0 [200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, es importante mantener presente que el \u00a0 principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el convenio y la declaraci\u00f3n citados \u00a0 incorporan una concepci\u00f3n amplia de participaci\u00f3n, di\u00e1logo y concertaci\u00f3n entre \u00a0 la sociedad mayoritaria y las comunidades \u00e9tnicas, destinado no s\u00f3lo a \u00a0 incorporar su conocimiento en las decisiones p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n a la \u00a0 protecci\u00f3n de todos sus derechos. Por ello, la consulta previa es un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo y, a la vez, una herramienta de protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos e \u00a0 intereses de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta previa aplica, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, frente a toda medida susceptible de afectar \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas. En ese sentido, la Corte \u00a0 Constitucional, ha dejado de lado la definici\u00f3n de tipos de medidas que dan \u00a0 lugar a la consulta y, en cambio, ha optado por desarrollar el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n afectaci\u00f3n directa, que es en realidad la que define la \u00a0 procedencia de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el precedente constitucional, \u00a0 establecido en sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2012, C-196 de 2012 y C-389 de \u00a0 2016, si bien las leyes contienen medidas de car\u00e1cter general y abstracto, la \u00a0 consulta previa procede siempre que una decisi\u00f3n legislativa (i) desarrolle un \u00a0 derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas, (ii) imponga cargas o establezca \u00a0 beneficios a las comunidades, (iii) implique un impacto en sus intereses, sin \u00a0 importar si se trata de uno negativo o uno positivo, (iv) altere el ethos \u00a0 de la comunidad, es decir, su identidad \u00e9tnica o (v) siendo una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter general, que toca a toda la poblaci\u00f3n, implique una afectaci\u00f3n \u00a0 diferencial para pueblos y comunidades \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315. Estas subreglas se desprenden, tanto del ejercicio \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad, como de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas por parte de este tribunal. Sin embargo, actualmente, constituye \u00a0 jurisprudencia uniforme de este Tribunal, aplicable tambi\u00e9n para otras normas, \u00a0 tales como actos administrativos de car\u00e1cter general, leyes estatutarias y actos \u00a0 de reforma a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la estructura del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde un punto de vista estructural, la consulta \u00a0 previa es un derecho fundamental, cuya titularidad se encuentra en cabeza de (i) \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes o negras, palenqueras, raizales \u00a0 o rom[201]. \u00a0 (ii) El obligado del derecho es el Estado colombiano, sin perjuicio de que los \u00a0 particulares participen en el espacio consultivo, en el marco de proyectos \u00a0 derivados de la iniciativa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317. En cuanto al contenido del derecho, la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado que la consulta previa es un proceso de di\u00e1logo \u00a0 inter cultural, en el que se propicia la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas diferenciadas, tomando en consideraci\u00f3n el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n que \u00a0 enfrentan en los \u00f3rganos centrales de decisi\u00f3n pol\u00edtica, la importancia de \u00a0 incorporar el conocimiento local, cultural y ancestral de las comunidades \u00a0 afectadas; y el hecho de que la consulta previa es presupuesto de la vigencia \u00a0 del conjunto de derechos de los pueblos y comunidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este di\u00e1logo debe guiarse por el principio de buena fe, \u00a0 ser adecuado a la cultura de los pueblos y comunidades, adelantarse con sus \u00a0 representantes leg\u00edtimos, y ser activo y efectivo. Lo primero, en el sentido de \u00a0 que se propicie una participaci\u00f3n real, y no una simple comunicaci\u00f3n de las \u00a0 medidas; lo segundo, bajo el entendido de que la consulta debe surtir efectos \u00a0 reales[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318. En el \u00e1mbito espec\u00edfico de las medidas normativas \u00a0 generales adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, la consulta debe efectuarse \u00a0 previo el inicio del tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito de que esta tenga eficacia; su \u00a0 omisi\u00f3n configura un vicio material, raz\u00f3n por la cual no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319. La omisi\u00f3n de la consulta previa frente a las \u00a0 medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, genera un vicio que conlleva, por regla general, la invalidez de la \u00a0 ley (declaratoria de inexequibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a la complejidad de la \u00a0 regulaci\u00f3n, la pluralidad de contenidos de ciertas leyes, y la interpretaci\u00f3n \u00a0 que en cada caso el juez debe efectuar acerca de si la medida es susceptible de \u00a0 afectar directamente a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, en ejercicio de su \u00a0 facultad general de establecer en sus decisiones los efectos, con el prop\u00f3sito \u00a0 de defender de la mejor manera posible la supremac\u00eda e integridad de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte ha adoptado distintos tipos de decisiones en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta en fast track \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320. El procedimiento legislativo abreviado no \u00a0 estableci\u00f3 ninguna regla especial en torno a la consulta previa, as\u00ed que debe \u00a0 entenderse que el Congreso debe seguir las reglas generales de la materia. \u00a0 Adem\u00e1s, el punto 6.2. del Acuerdo Final introduce \u00a0 un cap\u00edtulo \u00e9tnico en cuya virtud se destaca la necesidad de incorporar de \u00a0 manera transversal la perspectiva \u00e9tnica y cultural para la interpretaci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de lo todo lo convenido entre las partes de la negociaci\u00f3n, en \u00a0 consideraci\u00f3n, entre otros principios, los de libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda, \u00a0 gobierno propio, participaci\u00f3n, consulta y consentimiento previo libre e \u00a0 informado, identidad, integridad social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como la \u00a0 titularidad especial sobre las tierras, territorios y recursos, y el respeto por \u00a0 las pr\u00e1cticas territoriales ancestrales de todos los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, lo \u00a0 que confirma la aplicabilidad de las normas generales en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321. Sin embargo, la realizaci\u00f3n de la consulta previa \u00a0 en los t\u00e9rminos en que usualmente se lleva a cabo, exceder\u00eda el t\u00e9rmino previsto \u00a0 para la expedici\u00f3n de las leyes m\u00e1s urgentes de implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final, en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016. Esta eventual tensi\u00f3n, entre \u00a0 la urgencia de la implementaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la consulta, ha sido \u00a0 directamente abordada por el Gobierno nacional y los representantes de los \u00a0 diversos pueblos \u00e9tnicos, quienes avanzaron (con distinto nivel de eficacia) en \u00a0 la construcci\u00f3n de espacios de consulta previa especiales, destinados \u00fanicamente \u00a0 a las medidas del fast track, y con una duraci\u00f3n de diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto al \u00a0 inicio de este ac\u00e1pite, la consulta no es un tr\u00e1mite procedimental, ni\u00a0se \u00a0 contrae al cumplimiento de un conjunto de pasos, a la manera de una lista de \u00a0 verificaci\u00f3n. Esta constituye la piedra angular del Convenio 169 de 1989, \u00a0 as\u00ed que, en la medida en que la ruta consultiva especial disminuye la \u00a0 posibilidad de difusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n dentro de los territorios, esta deber\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1arse, en el futuro, de otras medidas de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo, al \u00a0 momento de la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323. En el caso objeto de estudio, las normas centrales \u00a0 de la Ley son las relacionadas con las amnist\u00edas, indultos y tratamientos \u00a0 penales diferenciados. Estas medidas, y especialmente, las amnist\u00edas, de acuerdo \u00a0 con el contexto (ver, supra), as\u00ed como por la estrategia de \u00a0 juzgamiento prevista en el Marco Jur\u00eddico para la Paz, si bien no es general, \u00a0 pues se destina a los participantes del conflicto, s\u00ed prev\u00e9 un amplio alcance, \u00a0 como lo expresa el art\u00edculo 6.5. del Protocolo II de los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324. En consecuencia, a primera vista, no se trata de \u00a0 una medida susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 comunidades negras, palenqueras, raizales y rom, pues los participantes de un \u00a0 conflicto armado, con la extensi\u00f3n y complejidad del que ha sufrido el pa\u00eds, \u00a0 pertenecen a todos los grupos \u00e9tnicos (incluida la mayor\u00eda, denominada \u00a0 gen\u00e9ricamente mestiza), as\u00ed que, tanto los beneficiarios, como las v\u00edctimas \u00a0 presentan esta caracter\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 amnist\u00edas, indulto y tratamientos penales diferenciales, podr\u00eda dar lugar a \u00a0 eventos que presentan una diferencia espec\u00edfica frente a los pueblos \u00e9tnicos. El \u00a0 primero, de personas que\u00a0 hicieron parte del conflicto y que, sin embargo, \u00a0 defiendan una identidad \u00e9tnica diversa; el segundo, de personas pertenecientes a \u00a0 estos pueblos, y desde los mismos pueblos, a acceder a sus derechos como \u00a0 v\u00edctimas desde una perspectiva \u00e9tnicamente diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, y desde una perspectiva m\u00e1s \u00a0 amplia, las organizaciones ind\u00edgenas que intervinieron en este tr\u00e1mite, as\u00ed como \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos \u00a0 Humanos, afirmaron que la Ley 1820 de 2016 no prev\u00e9 las medidas diferenciales \u00a0 necesarias para la aplicaci\u00f3n de sus normas y para la necesaria coordinaci\u00f3n \u00a0 entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (JEI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326. Todos los asuntos citados son cultural y \u00a0 constitucionalmente relevantes. As\u00ed, desde el punto de vista de los \u00a0 participantes \u00a0en el conflicto que pertenecen a publos \u00e9tnicamente diversos, la amnist\u00eda \u00a0 generalizada no corresponde, necesariamente, a la reconciliaci\u00f3n con su pueblo; \u00a0 desde el punto de las v\u00edctimas, cada una de las medidas que componen el \u00a0 entramado de los derechos de las v\u00edctimas debe tener una naturaleza adecuada a \u00a0 la diferencia \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327. En este punto es necesario advertir que el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 preve\u00eda un mecanismo de coordinaci\u00f3n \u00a0 entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (JEI) que fue declarado \u00a0 inexequible, por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos[208] \u00a0y porque el mecanismo de coordinaci\u00f3n incorporado en ese acto de reforma \u00a0 constitucional para solucionar conflictos entre la JEP y cualquier otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n,\u00a0 desplazaba de manera irremediable el eje de identidad de la \u00a0 Carta, consistente en la imparcialidad del juzgador, al otorgar un poder \u00a0 dirimente a una de las partes en cualquier conflicto inter jurisdiccional que se \u00a0 diera desde la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la paz[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, reitera la Sala, como lo se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-674 de 2017, que en los eventuales conflictos de competencia entre \u00a0 la JEP y la JEI se seguir\u00e1n las reglas actualmente vigentes, desarrolladas \u00a0 ampliamente por la Corte Constitucional en las sentencias que hablan sobre los \u00a0 l\u00edmites a la autonom\u00eda, la coordinaci\u00f3n entre jurisdicciones[210], los \u00a0 criterios de soluci\u00f3n de conflictos de competencia, y la necesaria colaboraci\u00f3n \u00a0 del Inpec y otras autoridades judiciales en lo que tiene que ver con el modo de \u00a0 desarrollarse las medidas restrictivas de la libertad que afectan a personas \u00a0 \u00e9tnicamente diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, al estudiar el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01\/17, la Corte manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen en \u00a0 materia de resoluci\u00f3n de conflictos de competencia entre la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz y cualquier otra jurisdicci\u00f3n, incluyendo la ind\u00edgena, \u00a0 sustitu\u00eda la independencia judicial, pues las reglas all\u00ed previstas supon\u00edan que \u00a0 la resoluci\u00f3n del conflicto de competencias queda radicado en el Presidente de \u00a0 una de las jurisdicciones, en este caso el de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz. La Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que ello se opone al principio de imparcialidad, \u00a0 elemento constitutivo de la separaci\u00f3n de poderes, pues elimina la posibilidad \u00a0 de que una autoridad judicial imparcial resuelva la controversia, en un asunto \u00a0 importante para v\u00edctimas y \u00a0procesados. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la Corte que la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n, se da en el \u00a0 entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz y las dem\u00e1s jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos \u00a0 generales dispuestos en la Constituci\u00f3n y la ley. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 241.11 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es el \u00f3rgano competente \u00a0 para dirimirlos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, y con las advertencias y precisiones \u00a0 efectuadas, estima la Sala que en la expedici\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 el \u00a0 Congreso respet\u00f3 las reglas de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario[211] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328. El Estado constitucional de derecho tiene como \u00a0 fundamento esencial la dignidad humana y, por lo tanto, los derechos humanos \u00a0 encuentran en ella su fundamento y fin \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos humanos derivados de la dignidad, a partir \u00a0 de un consenso \u00e9tico, pol\u00edtico y jur\u00eddico alcanzado por la comunidad \u00a0 internacional, han sido plasmados en las constituciones, proceso especialmente \u00a0 vigoroso en la segunda mitad del siglo pasado, torn\u00e1ndose en derechos \u00a0 constitucionales o fundamentales. Sin perder su origen moral, se convierten a la \u00a0 vez en derecho positivo dentro de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329. Si bien los derechos fundamentales se encuentran \u00a0 en la Constituci\u00f3n, la tarea de identificarlos, comprender su contenido y \u00a0 alcances, no es siempre sencilla. As\u00ed, en el caso colombiano, la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado que son derechos fundamentales aquellos que \u00a0 presentan esa profunda relaci\u00f3n con la dignidad; los que han sido consagrados \u00a0 como tales directamente en el texto constitucional, y aquellos que, sin contar \u00a0 con esa consagraci\u00f3n expl\u00edcita, son inherentes a la persona, o son el fruto de \u00a0 consensos alcanzados por la comunidad en el seno del DIDH, los cuales se \u00a0 encuentran plasmados en pactos de derechos humanos ratificados por Colombia y \u00a0 que, por ese motivo, integran con la Carta un bloque de constitucionalidad.[213] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330. El compromiso con la eficacia de los derechos (y, \u00a0 por lo tanto, con la dignidad) tiene como contrapartida, como la otra cara de \u00a0 una misma moneda, la existencia de deberes en cabeza de las autoridades y, en \u00a0 menor medida, de los particulares. Obligaciones de naturaleza negativa o \u00a0 de abstenci\u00f3n y positiva o de prestaci\u00f3n. Para asumir genuinamente este \u00a0 compromiso y estas obligaciones, es entonces necesario tener claridad sobre el \u00a0 sentido de los derechos, su contenido y las v\u00edas para lograr su eficacia. Del \u00a0 amplio desarrollo jurisprudencial en esta materia, la Sala considera relevante \u00a0 recordar unos aspectos m\u00ednimos en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330.1. Primero, los derechos son universales (se \u00a0 atribuyen a toda persona o todo ciudadano, seg\u00fan el caso); son \u00a0 interdependientes, pues existen relaciones evidentes entre estos, los avances en \u00a0 la satisfacci\u00f3n de algunos redundan en beneficio de otros y la ausencia o \u00a0 insuficiencia de garant\u00edas para algunos atenta contra los dem\u00e1s; y son \u00a0 indivisibles, puesto que surgen de la dignidad humana y todos son \u00a0 imprescindibles para alcanzarla o preservarla[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330.2. Segundo, tanto los derechos como las \u00a0 obligaciones estatales necesarias para su eficacia son complejos. Los primeros \u00a0 se proyectan en diversas facetas (relaciones o posiciones de derecho \u00a0 fundamental); y las segundas, en el dise\u00f1o de un amplio entramado de medidas[215], \u00a0 cuyo desarrollo exige el concurso de distintos \u00f3rganos del Estado[216].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la efectividad de los derechos exige \u00a0 no solo su reconocimiento, sino tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de mecanismos que \u00a0 impidan su violaci\u00f3n o dispongan su restablecimiento cuando esta ya se ha \u00a0 producido (siguiendo un uso com\u00fanmente aceptado, la Sala llamar\u00e1 a estos \u00a0 mecanismos \u2018garant\u00edas\u2019 de los derechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330.3. Finalmente, tercero, la Corte ha aceptado la \u00a0 tendencia te\u00f3rica seg\u00fan la cual los derechos son normas que se formulan como \u00a0 principios y que se caracterizan porque persiguen al m\u00e1ximo su eficacia, lo que \u00a0 puede generar tensiones o colisiones entre ellos, situaci\u00f3n que exige, en el \u00a0 \u00e1mbito interpretativo y de aplicaci\u00f3n del derecho, que el juez determine su \u00a0 alcance mediante la valoraci\u00f3n de todas las circunstancias relevantes, f\u00e1cticas \u00a0 y jur\u00eddicas, presentes en cada caso, es decir, mediante ejercicios de \u00a0 ponderaci\u00f3n[217] \u00a0destinados a asegurar el m\u00e1ximo de eficacia de cada uno de los derechos en \u00a0 tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331. Los derechos de las v\u00edctimas son un subconjunto \u00a0 dentro de los derechos fundamentales y presentan, por ese motivo, sus mismas \u00a0 caracter\u00edsticas. As\u00ed, (i) comportan obligaciones para el Estado y los \u00a0 particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, \u00a0 con miras al dise\u00f1o de las garant\u00edas necesarias para su eficacia; (iii) pueden \u00a0 entrar en colisi\u00f3n con otros principios, y en tal caso, su aplicaci\u00f3n pasa por \u00a0 ejercicios de ponderaci\u00f3n; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre \u00a0 s\u00ed (y con otros derechos) y son indivisibles, pues su materializaci\u00f3n es una \u00a0 exigencia de la dignidad humana, una condici\u00f3n de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332. De forma sucinta, los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 comprenden la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. Pero cada uno de ellos es complejo. Considera la Sala, en el \u00a0 \u00e1mbito del control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, que para \u00a0 alcanzar una adecuada comprensi\u00f3n de su alcance, y de los factores m\u00e1s \u00a0 relevantes de las distintas facetas que deben ser ponderadas con los fines \u00a0 propios de la transici\u00f3n, es importante tomar en consideraci\u00f3n dos factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los matices con los que han sido desarrollados \u00a0 en cuatro grandes \u00e1mbitos normativos, el DIDH, el DIH, el DPI y el orden \u00a0 constitucional interno. Escenarios en los que su alcance no es id\u00e9ntico, pero \u00a0 que deben ser interpretados arm\u00f3nicamente, y cuya fuerza conjunta es necesaria \u00a0 para alcanzar su m\u00e1xima eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que su alcance general puede sufrir \u00a0 variaciones de intensidad en el escenario de la transici\u00f3n, pero, a pesar de \u00a0 ello, se encuentran en el centro de la aspiraci\u00f3n por una paz estable y \u00a0 duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333. Para terminar, si bien la exposici\u00f3n se centra en \u00a0 las v\u00edctimas, sus derechos\u00a0 y el deber de investigar, juzgar y sancionar, \u00a0 se proyectan tambi\u00e9n hacia la sociedad, considerada en su conjunto, pues conocer \u00a0 el origen, las causas y el modo en que se dieron las graves violaciones de \u00a0 derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario \u00a0 durante el conflicto armado interno es indispensable al momento de asumir el \u00a0 conjunto de obligaciones de las autoridades ante su ocurrencia; alcanzar la \u00a0 verdad, reparar a las v\u00edctimas y castigar los hechos m\u00e1s graves son, en su \u00a0 conjunto, expresiones del compromiso ineludible de toda la sociedad para que \u00a0 estos hechos no se repitan, es decir, son la base de las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334. Como se expres\u00f3, los mecanismos o garant\u00edas que \u00a0 deben dise\u00f1arse para la eficacia de los derechos fundamentales son m\u00faltiples. \u00a0 Comprenden, por ejemplo, la expedici\u00f3n de leyes y otras normas destinadas a \u00a0 adecuar el ordenamiento jur\u00eddico a las exigencias de los derechos; el dise\u00f1o y \u00a0 puesta en marcha de pol\u00edticas p\u00fablicas, y la existencia de recursos judiciales \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para la satisfacci\u00f3n de sus distintas facetas. En el marco de \u00a0 este \u00faltimo grupo, como \u00faltima medida (o \u00faltima ratio), las sociedades \u00a0 han acudido a la sanci\u00f3n penal frente a las amenazas y lesiones m\u00e1s serias de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos de mayor estimaci\u00f3n para el logro de la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y justa[218].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335. Ahora bien, la configuraci\u00f3n normativa de las \u00a0 conductas punibles procura, ante la amenaza de la sanci\u00f3n, inhibir la lesi\u00f3n de \u00a0 los bienes protegidos. Sin embargo, en la medida en que tal pretensi\u00f3n no se \u00a0 satisface en t\u00e9rminos absolutos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n (de garant\u00eda) de \u00a0investigar, juzgar y sancionar, para defender la efectividad de \u00a0 los derechos en el Estado constitucional. Esta obligaci\u00f3n (i) debe asumirse \u00a0 oficiosamente, aunque no tiene car\u00e1cter absoluto[219], y (ii) se \u00a0 materializa leg\u00edtima y v\u00e1lidamente, teniendo en cuenta que interfiere en la \u00a0 mayor\u00eda de casos en el ejercicio del derecho a la libertad humana, si cumple con \u00a0 un conjunto de garant\u00edas procesales, entre las que est\u00e1n el principio de \u00a0 legalidad en la definici\u00f3n de los delitos y las penas, la reserva judicial para \u00a0 su aplicaci\u00f3n, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la existencia de un \u00a0 tribunal competente y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (Arts. 29 \u00a0 C.P. y 8 CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, \u00a0 el objetivo del pr\u00f3ximo ac\u00e1pite consiste en delimitar el contenido del deber \u00a0 de investigar, juzgar y sancionar, as\u00ed como de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en vigencia de un proceso de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas y el deber de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar en procesos de justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338. La armonizaci\u00f3n de las distintas facetas de la \u00a0 justicia y la paz en situaciones de transici\u00f3n es un asunto que ha ocupado \u00a0 intensamente la atenci\u00f3n, entre otros, de los distintos \u00f3rganos universales y \u00a0 regionales del sistema de protecci\u00f3n de derechos humanos y de esta Corte. Parte \u00a0 fundamental de la discusi\u00f3n se encuentra en definir el grado adecuado de \u00a0 satisfacci\u00f3n de cada uno de los derechos de las v\u00edctimas, preservando la \u00a0 posibilidad de alcanzar la paz por la v\u00eda negociada y, por lo tanto, admitiendo \u00a0 importantes beneficios para los participantes del conflicto. Ambas caras del \u00a0 problema remiten a la delimitaci\u00f3n del deber de investigar, juzgar y sancionar \u00a0 del Estado en un escenario transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las disposiciones \u00a0 normativas pertinentes, as\u00ed como a los pronunciamientos que han contribuido a la \u00a0 formulaci\u00f3n de criterios para su comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339. En el \u00e1mbito universal, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, toda \u00a0 persona tiene derecho a un recurso efectivo cuando quiera que se lesionen los \u00a0 derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos[220] \u00a0prev\u00e9 el compromiso de los estados partes de (i) respetar y garantizar, \u00a0 sin distinci\u00f3n alguna, los derechos reconocidos en dicho instrumento \u2013p\u00e1rrafo \u00a0 1\u2013, y (ii) adecuar el derecho interno a las disposiciones del Pacto \u2013p\u00e1rrafo 2\u2013. \u00a0 Asimismo, se refiere al deber de los estados de garantizar que, ante la amenaza \u00a0 o violaci\u00f3n de los bienes protegidos, (iii) todas las personas cuenten con \u00a0 recursos efectivos, incluso si los causantes de tal situaci\u00f3n est\u00e1n en \u00a0 ejercicio de funciones oficiales \u2013p\u00e1rrafo 3\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340. Conforme a lo sostenido por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos, en la Observaci\u00f3n General No. 31[221], \u00a0 esta \u00faltima garant\u00eda debe atender los siguientes par\u00e1metros: (i) estimar la \u00a0 vulnerabilidad de ciertos grupos poblacionales, como ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) adecuar \u00a0 los mecanismos judiciales y administrativos al tipo de quejas; (iii) propender \u00a0 porque los mecanismos permitan cumplir la obligaci\u00f3n general de investigar las \u00a0 denuncias, r\u00e1pida, detallada y efectivamente por organismos independientes e \u00a0 imparciales, \u201c[e]l hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias \u00a0 de violaci\u00f3n puede ser por s\u00ed una vulneraci\u00f3n al Pacto. La cesaci\u00f3n de la \u00a0 violaci\u00f3n constituye un elemento indispensable del derecho a obtener un recurso \u00a0 efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341. Adem\u00e1s, (iv) conceder la reparaci\u00f3n a las personas \u00a0 que hayan sido afectadas por el desconocimiento de los derechos del Pacto, \u00a0 atendiendo a (iv.1) los par\u00e1metros previstos en los art\u00edculos 9.5 y 14 ib\u00eddem, \u00a0 (iv.2) que debe ser apropiada y (iv.3) que puede consistir en medidas de \u00a0 restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y\u00a0 satisfacci\u00f3n; (v) evitar, en el marco de las \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n, la reincidencia, y efectuar el enjuiciamiento de los \u00a0 autores de violaciones de derechos humanos, y (6) asegurar la comparecencia de \u00a0 los culpables a la justicia, frente a algunas infracciones reconocidas en el \u00a0 derecho internacional o en la legislaci\u00f3n nacional, como casos de tortura y \u00a0 otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las privaciones de vida sumarias \u00a0 y arbitrarias, y las desapariciones forzosas, \u201cel problema de impunidad \u00a0 respecto de estas violaciones, (\u2026), puede ser un elemento importante que \u00a0 contribuye a la repetici\u00f3n de infracciones. Cuando se cometen como parte de una \u00a0 agresi\u00f3n generalizada o sistem\u00e1tica contra la poblaci\u00f3n civil, estas \u00a0 infracciones al Pacto constituyen cr\u00edmenes de lesa humanidad (v\u00e9ase el art\u00edculo \u00a0 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).\u201d[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342. Finalmente, en la Observaci\u00f3n General No 31 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos se precisa que en estos \u00faltimos casos no se podr\u00e1 \u00a0 eximir de responsabilidad al perpetrador, como ha ocurrido con algunas leyes de \u00a0 amnist\u00eda.[223] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1.1[224] \u00a0y 2[225] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[226], los estados \u00a0 parte se comprometen con la efectividad de los derechos reconocidos en ese \u00a0 instrumento, para lo cual deben (i) respetar y garantizar su libre y pleno \u00a0 ejercicio -sin distinci\u00f3n alguna-, y (ii) adoptar las medidas legislativas o de \u00a0 otro tipo requeridas para el efecto \u2013deber de adecuaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 interno a la Convenci\u00f3n\u2013[227]. \u00a0 Adicionalmente, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 8.1[228] y 25.1[229], \u00a0 el Estado debe configurar recursos efectivos[230], \u00a0 dentro de los cuales se respeten las reglas del debido proceso, a efectos de \u00a0 lograr la defensa de los bienes jur\u00eddicos amenazados o quebrantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344. Otros instrumentos regionales, como la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[231] (art\u00edculos \u00a0 1, 8 y 9), la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas[232] \u00a0(art\u00edculos I y III) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer[233] \u00a0(art\u00edculos 4.g y 7), prev\u00e9n, a cargo del Estado, la obligaci\u00f3n de investigar y \u00a0 sancionar la comisi\u00f3n de tales conductas; y, en general, el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a acceder a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345. Con fundamento en tales mandatos, la Corte \u00a0 Interamericana ha precisado que del deber de garantizar los derechos \u00a0 previstos en la Convenci\u00f3n deriva la obligaci\u00f3n del Estado de configurar \u00a0 recursos judiciales efectivos, que se sustancien bajo las reglas del debido \u00a0 proceso y a trav\u00e9s de los cuales se aseguren los derechos de las v\u00edctimas, y se \u00a0 materialice el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar[234] \u00a0a los responsables de las violaciones a los derechos humanos[235]. Adem\u00e1s del \u00a0 acceso a la justicia, constituyen\u00a0 dimensiones fundamentales de esta \u00a0 relaci\u00f3n de derecho-deber, (i) la verdad, cuyo soporte normativo \u00a0 proviene, de manera relevante, de los derechos a las garant\u00edas judiciales y \u00a0 protecci\u00f3n judicial (art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos \u00a0 humanos) y al acceso a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), y la (ii) \u00a0 reparaci\u00f3n, \u00a0a partir del art\u00edculo 63.1 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346. En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de investigar con \u00a0 la debida diligencia la Corte ha precisado que (i) adquiere mayor relevancia \u00a0 atendiendo a la gravedad de los delitos y a la naturaleza de los derechos \u00a0 involucrados[236], \u00a0 (ii) exige el estudio, cuando se trate de cr\u00edmenes sistem\u00e1ticos, de los patrones \u00a0 que permitieron su perpetraci\u00f3n[237]; \u00a0 (iii) requiere de la remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos de facto o iure que \u00a0 dificulten la lucha contra la impunidad[238]; \u00a0 (iv) procede de oficio[239], \u00a0 esto es, no depende de la promoci\u00f3n ni del impulso de las v\u00edctimas, debe \u00a0 adelantarse sin dilaci\u00f3n[240], \u00a0 con seriedad e imparcialidad, y ser efectiva[241], \u00a0 aunque el deber sea de medios y no de resultado[242]; y, (v) \u00a0 implica la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad de la pena[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347. La lucha contra la impunidad[244] en casos de \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos ha sido analizada por la Corte \u00a0 Interamericana a partir de varias disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. A lo largo del estudio de los casos que han llegado a su \u00a0 conocimiento, enmarcados algunos de ellos en contextos de dictadura o de \u00a0 conflicto armado interno (como en Per\u00fa[245], \u00a0 Chile[246] \u00a0y El Salvador[247])[248], \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha ido precisando cu\u00e1l es el alcance de los deberes del Estado y \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas, incluyendo a la comunidad en general[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348. Las leyes de amnist\u00eda e indulto que se aplican \u00a0 sobre la comisi\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos han sido \u00a0 consideradas por parte de la Corte Interamericana como un obst\u00e1culo para el \u00a0 ejercicio del deber de investigar, juzgar y sancionar[250]. Tal como se \u00a0 afirm\u00f3 en el apartado de contexto, el estudio realizado en el caso \u00a0 Masacres de El Mozote y lugares aleda\u00f1os Vs. El Salvador[251] es relevante \u00a0 para el caso colombiano, dado que en esa oportunidad la existencia de la Ley de \u00a0 Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz de 1993 se dio en un escenario \u00a0 de justicia transicional, tras la suscripci\u00f3n de acuerdos que pon\u00edan fin al \u00a0 conflicto armado interno[252], \u00a0 por lo que la Corte Interamericana analiz\u00f3 las circunstancias propias de la \u00a0 negociaci\u00f3n y el alcance de lo dispuesto en el art\u00edculo 6.5. del Protocolo \u00a0 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, referido a la concesi\u00f3n de la \u00a0 amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible al fin de las hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349. En ese caso concluy\u00f3 que (i) una ponderaci\u00f3n entre \u00a0 la aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo 6.5. y el deber de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar las violaciones de los derechos humanos, exig\u00eda excluir del beneficio \u00a0 de la amnist\u00eda los casos que se enmarquen en la categor\u00eda de cr\u00edmenes de guerra \u00a0 y los cr\u00edmenes contra la humanidad; en estos t\u00e9rminos, (ii) dado que la Ley de \u00a0 El Salvador de 1993 conced\u00eda una amnist\u00eda general y absoluta, se reflejaba (iii) \u00a0 \u201cuna grave afectaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n internacional del Estado de investigar \u00a0 y sancionar las graves violaciones de derechos humanos\u00a0 (\u2026), al impedir que \u00a0 los sobrevivientes y los familiares de las v\u00edctimas en el presente caso fueran \u00a0 o\u00eddos por un juez, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana y recibieran protecci\u00f3n judicial, seg\u00fan el derecho establecido en el \u00a0 art\u00edculo 25 del mismo instrumento. \/\/ 296. Por el otro lado, (\u2026) ha tenido como \u00a0 consecuencia la instauraci\u00f3n y la perpetuaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de impunidad (\u2026) \u00a0 incumpliendo asimismo los art\u00edculos 1.1. y 2 de la Convenci\u00f3n Americana, (\u2026.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350. Ahora bien, inescindiblemente ligado al estudio \u00a0 del alcance del deber de investigar, juzgar y sancionar, la Corte Interamericana \u00a0 tambi\u00e9n ha venido precisando el contenido de los derechos de las v\u00edctimas, l\u00ednea \u00a0 de an\u00e1lisis de la que pueden extraerse las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el derecho al acceso a la \u00a0 justicia, se impone la configuraci\u00f3n de recursos efectivos, la existencia de \u00a0 un plazo razonable para llevarlos a cabo, el respeto por el juez natural[253] \u00a0y los dem\u00e1s principios del debido proceso, y el acceso y capacidad de actuar de \u00a0 las v\u00edctimas o sus familiares en las diferentes etapas de la investigaci\u00f3n[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al derecho a la verdad, en las \u00a0 dimensiones individual y colectiva, se requiere la adopci\u00f3n de dise\u00f1os \u00a0 institucionales que permitan la efectividad de este derecho de manera id\u00f3nea, \u00a0 participativa y completa, evitando obst\u00e1culos jur\u00eddicos o de hecho[255]. \u00a0 La Corte Interamericana ha expresado que la verdad contribuye a la reparaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del proceso penal, de manera importante ,[256] pero tambi\u00e9n \u00a0 de medios extrajudiciales, tales como las comisiones de la verdad, en raz\u00f3n a \u00a0 que contribuyen a la construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la memoria, el \u00a0 esclarecimiento de los hechos y la determinaci\u00f3n de responsabilidades institucionales, sociales y pol\u00edticas[257]; \u00a0 bajo una comprensi\u00f3n \u00a0 complementaria, no sustitutiva[258], \u00a0 del deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las \u00a0 violaciones a los derechos humanos[259]. \u00a0 Es importante a\u00f1adir que, en casos de desaparici\u00f3n forzada, el derecho a la \u00a0 verdad implica el conocer el paradero del desaparecido[260].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n al derecho a la reparaci\u00f3n, la \u00a0 Corte Interamericana ha sostenido que debe ser integral, lo que significa \u00a0 que debe buscarse al m\u00e1ximo la plena restituci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n; adecuada, lo que implica tener en cuenta los hechos \u00a0 del caso y los da\u00f1os probados; y, efectiva, que conduzca a la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana[261]. \u00a0La reparaci\u00f3n de las consecuencias de la lesi\u00f3n a los derechos humanos \u00a0 involucra compensaciones pecuniarias, medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n[262]. \u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte ha destacado c\u00f3mo el incumplimiento del \u00a0 deber de investigar\u00a0 contribuye a la impunidad y, por lo tanto, constituye \u00a0 un riesgo de repetici\u00f3n de conductas lesivas de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos o documentos relevantes para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las obligaciones estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351. En los numerales anteriores se ha hecho referencia \u00a0 a normas de derecho internacional y pronunciamientos de los \u00f3rganos autorizados \u00a0 para su interpretaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de establecer los est\u00e1ndares que \u00a0 obligatoriamente deben ser observados por el Estado colombiano, en el marco del \u00a0 deber de investigar, juzgar y sancionar y los derechos de las v\u00edctimas dentro de \u00a0 un escenario transicional. En este apartado se har\u00e1 referencia a pautas \u00a0 interpretativas establecidas en instrumentos no vinculantes, pero s\u00ed muy \u00a0 relevantes para la comprensi\u00f3n de las obligaciones de los estados[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Conjunto de principios actualizado para la \u00a0 protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la \u00a0 impunidad. Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, 61\u00ba periodo de sesiones, 8 de febrero \u00a0 de 2005[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352. En este documento se hace referencia a la \u00a0 definici\u00f3n de t\u00e9rminos como impunidad, y se establecen las exigencias que \u00a0 derivan de la protecci\u00f3n de los Derechos de las V\u00edctimas. A continuaci\u00f3n se \u00a0 efect\u00faan algunas precisiones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impunidad, en el cap\u00edtulo de definiciones, \u00a0se considera como la infracci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de los estados de investigar \u00a0 las violaciones de los derechos humanos y adoptar medidas, especialmente \u00a0 judiciales, contra sus autores, procesar, juzgar y sancionar con penas \u00a0 apropiadas; as\u00ed como garantizar a las v\u00edctimas recursos eficaces, la reparaci\u00f3n, \u00a0 el derecho a la verdad y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353. El derecho a saber[265], \u00a0 como medida para evitar la repetici\u00f3n y que encuentra en la v\u00eda judicial su \u00a0 mejor instrumento, comprende el derecho inalienable a la verdad desde una \u00a0 dimensi\u00f3n colectiva, as\u00ed como el deber de recordar y el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a saber. Adem\u00e1s de la idoneidad de los procesos judiciales para \u00a0 materializar este bien jur\u00eddico, las comisiones de la verdad o investigaci\u00f3n \u00a0 extrajudiciales son medidas complementarias apropiadas[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354. El derecho a la justicia[267], \u00a0 se afirma en el documento, exige de los Estados el deber de iniciar \u00a0 investigaciones r\u00e1pidas, minuciosas, independientes e imparciales sobre las \u00a0 violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, as\u00ed \u00a0 como adoptar las medidas, especialmente judiciales, para procesar, juzgar y \u00a0 condenar a los responsables. Tambi\u00e9n exige de los estados la adecuaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales para que las v\u00edctimas o sus familiares puedan tomar la \u00a0 iniciativa de las denuncias y participar en los tr\u00e1mites. Igualmente, prev\u00e9 \u00a0 criterios para garantizar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n universal frente a \u00a0 delitos graves y para restringir la adopci\u00f3n de medidas que obstaculicen a los \u00a0 estados su deber de investigar, tales como el uso de prescripciones, eximentes \u00a0 de responsabilidad o amnist\u00edas generalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355. En cuanto a las amnist\u00edas \u2013y otras medidas \u00a0 similares\u2013, aun cuando tengan por finalidad crear condiciones para alcanzar \u00a0 un acuerdo de paz o favorecer la reconciliaci\u00f3n, el documento en referencia \u00a0 establece los siguientes l\u00edmites: (i) no pueden concederse a autores de delitos \u00a0 graves conforme al derecho internacional[268] \u00a0hasta que no se hayan satisfecho los deberes del Estado en materia de justicia, \u00a0 ante el tribunal competente; y (ii) no pueden afectar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n ni a saber la verdad sobre lo ocurrido[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356. Finalmente, los principios 31 a 38 se refieren al \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En cuanto a la \u00a0 reparaci\u00f3n, se precisa que recae de manera principal sobre el Estado y que \u00e9ste \u00a0 tiene derecho a dirigirse contra el autor; la exigencia de que existan \u00a0 procedimientos, de conocimiento p\u00fablico y de naturaleza penal, as\u00ed como civil, \u00a0 administrativa o disciplinaria, para obtenerla, y, finalmente, que debe ser \u00a0 integral, comprendiendo medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de desapariciones forzadas, el documento \u00a0 destaca el derecho imprescriptible de la familia de la v\u00edctima directa a \u00a0ser informada de la suerte y\/o el paradero de la persona desaparecida y \u00a0 en caso de fallecimiento a que se restituya el cuerpo en cuanto se \u00a0 identifique. Respecto al derecho a la no repetici\u00f3n, el documento se refiere \u00a0 al deber del Estado de emprender reformas que tengan por objeto evitar nuevas \u00a0 violaciones a los derechos humanos, promoviendo la participaci\u00f3n de mujeres y de \u00a0 grupos minoritarios y los siguientes objetivos: (i) adhesi\u00f3n de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas al imperio de la ley, (ii) derogaci\u00f3n de leyes que \u00a0 permitan la vulneraci\u00f3n de derechos humanos o del DIH, (iii) control civil a las \u00a0 fuerzas militares y de seguridad, y desmantelamiento de fuerzas armadas para \u00a0 estatales, y (iv) reintegraci\u00f3n de los ni\u00f1os que participaron en el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resoluci\u00f3n 60\/147 \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357. Este acto prev\u00e9, entre otras cosas, que la \u00a0 obligaci\u00f3n \u00a0de los estados de respetar, asegurar que se respeten, y aplicar las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario exige \u00a0 (i) adoptar las medidas necesarias para impedir violaciones; (ii) investigar \u00a0 eficaz, completa e imparcialmente las violaciones y, en su caso, adoptar medidas \u00a0 contra los responsables conforme al derecho interno\u00a0 e internacional; (iii) \u00a0 garantizar a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos o del derecho \u00a0 humanitario el acceso equitativo y efectivo a la justicia, y (iv) proporcionar a \u00a0 las v\u00edctimas recursos eficaces, incluida la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358. Adem\u00e1s, puntualiza que ante violaciones que \u00a0 constituyan cr\u00edmenes en virtud del derecho internacional, los estados deben \u00a0 \u201cinvestigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas \u00a0 presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la \u00a0 obligaci\u00f3n de castigarlas.\u201d Adicionalmente, impone el deber de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional para que se satisfaga este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359. Finalmente, la Resoluci\u00f3n 60\/147[270] prev\u00e9 que \u00a0 las v\u00edctimas tienen derecho a disponer de recursos, lo que implica (i) el acceso \u00a0 igual y efectivo a la justicia, (ii) la reparaci\u00f3n adecuada, efectiva, r\u00e1pida, \u00a0 proporcional, y que puede incluir medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n; encontr\u00e1ndose en la \u00a0 faceta de satisfacci\u00f3n, de un lado, la verificaci\u00f3n de los hechos y la \u00a0 revelaci\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad, siempre que ello no comprometa \u00a0 la seguridad e intereses de la v\u00edctima, de sus familiares, de los testigos o de \u00a0 personas que hayan intervenido para ayudar a la v\u00edctima, o genere nuevas \u00a0 violaciones; y, del otro lado, la b\u00fasqueda de las personas desaparecidas, de \u00a0 las identidades de los ni\u00f1os secuestrados y de los cad\u00e1veres de las personas \u00a0 asesinadas; y (iii) al acceso a la informaci\u00f3n pertinente sobre las \u00a0 violaciones y mecanismos de reparaci\u00f3n, garant\u00eda dentro de la cual se prev\u00e9 el \u00a0 derecho a la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Instrumentos del Estado de Derecho para \u00a0 sociedades que han salido de un conflicto &#8211; Amnist\u00edas. Oficina del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2009)[271]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360. En este documento, la Oficina sostiene que, \u00a0 con fundamento en el derecho internacional y la pol\u00edtica de Naciones Unidas, las \u00a0 amnist\u00edas son impermisibles si (i) impiden enjuiciar a personas penalmente \u00a0 responsables por cr\u00edmenes de guerra, genocidio, cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos; y (ii) \u00a0 interfieren el derecho de las v\u00edctimas a un recurso efectivo, incluida la \u00a0 reparaci\u00f3n; o el derecho de aquellas y de la sociedad a conocer la verdad. Y, \u00a0 agrega que \u201clas amnist\u00edas que procuren restaurar los derechos humanos deben \u00a0 ser formuladas con miras a velar por no limitar los derechos restaurados ni \u00a0 perpetuar en alg\u00fan sentido las violaciones iniciales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361. Tambi\u00e9n se considera que deben excluirse de las \u00a0 amnist\u00edas (i) los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de conformidad con el \u00a0 Estatuto de Roma[272]; \u00a0 (ii) los cr\u00edmenes de guerra \u2013o violaciones graves del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario\u2013 previstos en las normas de derecho internacional que \u00a0 regulan la conducta de las partes durante conflictos armados internacionales y \u00a0 no internacionales, es decir, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos \u00a0 Adicionales. En conflictos armados no internacionales, afirma, debe tenerse en \u00a0 cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra y \u00a0 el Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, concordante con el art\u00edculo \u00a0 8.2. (literales c y e) del Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362. Finalmente, en relaci\u00f3n con (iii) las otras \u00a0 violaciones de los derechos humanos, considera la Oficina que deben \u00a0 excluirse de las amnist\u00edas las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o \u00a0 arbitrarias; la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; la \u00a0 esclavitud; la desaparici\u00f3n forzada; y los delitos que afectan concretamente a \u00a0 la mujer y la violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363. Los instrumentos internacionales que conforman el \u00a0 derecho internacional humanitario, y que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional hacen parte del bloque de constitucionalidad, son imprescindibles \u00a0 al momento de determinar el alcance del deber de investigar, juzgar y sancionar \u00a0 y, por lo tanto, de los derechos de las v\u00edctimas en un momento de transici\u00f3n de \u00a0 la guerra a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364. El art\u00edculo 6\u00ba del Protocolo II Adicional a los \u00a0 Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los \u00a0 conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, precisa algunos mandatos \u00a0 aplicables en las diligencias penales adelantadas por la comisi\u00f3n de las \u00a0 conductas prohibidas; el numeral 5\u00ba de este art\u00edculo (ya citado) se\u00f1ala que al \u00a0 fin de las hostilidades se conceder\u00e1 la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible. Esta \u00a0 directriz, sin embargo, y de conformidad con la doctrina del Comit\u00e9 \u00a0 Internacional de la Cruz Roja (CICR) no debe impedir la investigaci\u00f3n, \u00a0 juzgamiento y la aplicaci\u00f3n de sanciones a quienes hayan cometido cr\u00edmenes de \u00a0 guerra.[274] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365. Frente a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, el referido \u00a0 Protocolo II no presenta norma expresa aplicable a conflictos internos. El \u00a0 Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949,\u00a0 relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales, \u00a0 prev\u00e9 en el art\u00edculo 91 que: \u201c[l]a Parte en conflicto que violare las \u00a0 disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estar\u00e1 obligada a \u00a0 indemnizar si hubiere lugar a ello. Ser\u00e1 responsable de todos los actos \u00a0 cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366. Ahora bien, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las \u00a0 disposiciones que integran el Derecho Internacional Humanitario, ha llevado a la \u00a0 Corte Constitucional a sostener que la existencia de conflictos internacionales \u00a0 o no internacionales no exime al Estado de su obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, sin excluir la posibilidad de conceder amnist\u00edas[275]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Penal Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367. En el marco del Derecho Penal Internacional, el \u00a0 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es un referente imprescindible[276]. \u00a0 Este Instrumento, desde su pre\u00e1mbulo deja en claro que \u201clos cr\u00edmenes m\u00e1s \u00a0 graves de trascendencia para la comunidad internacional (\u2026) no deben quedar sin \u00a0 castigo\u201d y declara que, por lo tanto, los Estados est\u00e1n decididos a \u00a0 \u201cponer fin a la impunidad de los autores de esos cr\u00edmenes y contribuir a la \u00a0 prevenci\u00f3n de nuevos cr\u00edmenes\u201d, siendo \u201cdeber de todo Estado ejercer su \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal contra los responsables de cr\u00edmenes internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368. La relevancia de los bienes jur\u00eddicos protegidos, \u00a0 a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s reprochables, agrupadas bajo \u00a0 las categor\u00edas de genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y \u00a0 crimen de agresi\u00f3n[277],\u00a0 \u00a0 explica y justifica la precisi\u00f3n que el Estatuto realiza sobre aspectos tales \u00a0 como la imprescriptibilidad de los delitos de competencia de la Corte Penal \u00a0 Internacional (art\u00edculo 29) y las circunstancias eximentes de responsabilidad \u00a0 (art\u00edculo 31); as\u00ed como del principio de complementariedad (art\u00edculo 1), cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n se armoniza con el principio de jurisdicci\u00f3n universal, e \u00a0 implica el compromiso de todos los estados por impedir la configuraci\u00f3n de \u00a0 escenarios de impunidad. Aunado a lo anterior, los art\u00edculos 68 y 75 de Estatuto \u00a0 se refieren a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos, y su participaci\u00f3n \u00a0 en las actuaciones ante la Corte Penal, as\u00ed como la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369. Ahora bien, aunque el Estatuto de Roma de la Corte \u00a0 Penal Internacional no prev\u00e9 disposici\u00f3n expresa sobre la posibilidad, o \u00a0 imposibilidad, jur\u00eddica de conceder amnist\u00edas, este asunto s\u00ed ha sido objeto de \u00a0 discusi\u00f3n en diversos escenarios, por ejemplo, al analizar la inadmisibilidad de \u00a0 casos al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 17[278] del \u00a0 Instrumento. Al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n respectivo, el Estado \u00a0 colombiano tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a dicho punto al efectuar una declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa relacionada con la posibilidad de conceder amnist\u00edas bajo su \u00a0 vigencia (punto primero de la declaraci\u00f3n), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cNinguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de la \u00a0 competencia de la Corte Penal Internacional impide la concesi\u00f3n de amnist\u00edas, \u00a0 indultos o perdones judiciales por delitos pol\u00edticos por parte del Estado \u00a0 colombiano, siempre y cuando dicha concesi\u00f3n se efect\u00fae de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios y normas de derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370. Aunado a lo anterior, doctrina especializada ha \u00a0 sostenido que ante amnist\u00edas generalizadas no se opondr\u00eda, en principio, la \u00a0 competencia de la Corte Penal, pero que, por fuera de ese supuesto, deber\u00e1 \u00a0 efectuarse el an\u00e1lisis pertinente caso por caso, y se ha agregado: \u201c[h]ay \u00a0 muchas razones a favor de admitir por principio la posibilidad de una \u00a0 persecuci\u00f3n penal a trav\u00e9s de la Corte Penal Internacional en el caso de \u00a0 amnist\u00edas concedidas por graves violaciones a los derechos humanos. En tales \u00a0 casos, sin embargo, el art. 53 del Estatuto de la CPI permite a la Fiscal\u00eda, a \u00a0 pesar de la gravedad del crimen y de los intereses de las v\u00edctimas, prescindir \u00a0 de la investigaci\u00f3n si \u00b4[E]xisten razones sustanciales para creer que, aun \u00a0 teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las v\u00edctimas, una \u00a0 investigaci\u00f3n no redundar\u00eda en inter\u00e9s de la justicia.\u201d[279] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371. En conclusi\u00f3n, una lectura integral del Estatuto \u00a0 de Roma, al amparo adem\u00e1s de lo que el Estado colombiano consider\u00f3 oportuno \u00a0 precisar al depositar la ratificaci\u00f3n de su adhesi\u00f3n, permite afirmar que dicha \u00a0 normativa no se opone a la posibilidad de que se concedan amnist\u00edas e indultos, \u00a0 no obstante, los delitos all\u00ed regulados constituyen un criterio determinante con \u00a0 el objeto de establecer el l\u00edmite de lo negociable y que involucra el deber de \u00a0 los estados de investigar, juzgar y sancionar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372. Tambi\u00e9n es de advertir que algunos tribunales \u00a0 penales internacionales se han referido a las limitaciones que deben tenerse en \u00a0 cuenta para efectos de conceder amnist\u00edas. Tal es el caso del Tribunal \u00a0 Internacional Penal para la ex Yugoslavia, que en una decisi\u00f3n de 1998 manifest\u00f3 \u00a0 la incompatibilidad con el derecho internacional de tal beneficio sobre el \u00a0 delito de tortura[280]. \u00a0 El Tribunal Especial para Sierra Leona, tambi\u00e9n ha afirmado que el otorgamiento \u00a0 de amnist\u00edas como mecanismo para evitar el juicio sobre cr\u00edmenes internacionales \u00a0 graves e impedir el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n universal no se aviene al \u00a0 derecho internacional[281]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenamiento constitucional interno. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y jurisprudencia constitucional[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373. Los derechos de las v\u00edctimas en situaciones de \u00a0 transici\u00f3n, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, alcanzaron su positivizaci\u00f3n constitucional con la reforma efectuada \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2012, espec\u00edficamente a trav\u00e9s de la adici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 66 Transitorio. Esto, sin embargo, no permite concluir de manera alguna \u00a0 que con anterioridad a dicha enmienda la Carta no les brindara un sustento claro \u00a0 y decidido, ni que sobre ellos no hubiera ya una jurisprudencia en construcci\u00f3n[283]. \u00a0 Tambi\u00e9n debe advertirse que, antes del anterior referente constitucional, hab\u00eda \u00a0 disposiciones con fuerza de ley incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico en tal \u00a0 sentido[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374. En la sentencia C-228 de 2002[285], fuera del \u00a0 contexto transicional, la Corte consider\u00f3 que una lectura fundada en (i) los \u00a0 principios participativo y de dignidad; (ii) la configuraci\u00f3n constitucional \u00a0del Estado, garante de la efectividad de los derechos y de la b\u00fasqueda por la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la existencia de un orden justo; (iii) la asignaci\u00f3n de \u00a0 un rol constitucional a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como instituci\u00f3n \u00a0 protectora de los derechos de las v\u00edctimas, y cuya labor tiene por objeto \u00a0 adelantar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de sus \u00a0 derechos; (iv) la consagraci\u00f3n del bien fundamental a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, lo que impone el dise\u00f1o de mecanismos id\u00f3neos, \u00a0 efectivos y eficaces; y (v), la trascendencia del buen nombre y la honra \u00a0 conduc\u00edan a concluir que las v\u00edctimas no solo ten\u00edan derecho a participar dentro \u00a0 del proceso penal, sino a que sus intereses no se redujeran a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica (art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 29, 229, y 250.1 y 4 C.P.)[286]. En este \u00a0 sentido, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las v\u00edctimas ten\u00edan derecho a la verdad, a \u00a0 que se haga justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[287]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375. Integrado al estudio de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, se ha venido precisando tambi\u00e9n el alcance del deber de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles, espec\u00edficamente, de \u00a0 aquellas que implican un atentado m\u00e1s intenso a la dignidad y que, por lo tanto, \u00a0 exigen un compromiso m\u00e1s fuerte para evitar la impunidad. Bajo esta doble \u00a0 perspectiva, la Sala proceder\u00e1, reiterando los principales pronunciamientos de \u00a0 este Tribunal[288], \u00a0 a efectuar algunas consideraciones generales que permitan servir de referente \u00a0 para el an\u00e1lisis de las amnist\u00edas, los indultos y los tratamientos penales \u00a0 diferenciados que la Ley 1820 de 2016 concede, bajo condiciones precisas y, \u00a0 principalmente, a miembros de grupos armados en rebeli\u00f3n y agentes del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376. Un primer aspecto a destacar consiste en que, \u00a0 tanto en la comunidad nacional como en la internacional, existe un consenso \u00a0 sobre la existencia de conductas cuya comisi\u00f3n exige la mayor observancia \u00a0 posible de los mandatos derivados de la relaci\u00f3n en estudio (derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y deber de investigar, juzgar y sancionar), (i) por afectar de manera \u00a0 intensa la dignidad y (ii) a pesar de inscribirse en un contexto de conflicto \u00a0 armado internacional o no internacional, en proceso de superarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377. Tales conductas han sido generalmente referidas \u00a0 como aquellas graves violaciones a los derechos humanos y al derecho \u00a0 internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, bajo la premisa de la existencia de un \u00a0 conflicto armado no internacional en Colombia y en un escenario de justicia \u00a0 transicional, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-579 de 2013[289] \u00a0que aquellas conductas se remit\u00edan a las categor\u00edas de cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe un estado \u00a0 din\u00e1mico de definici\u00f3n de las graves violaciones a los derechos humanos, \u00a0 pero en t\u00e9rminos generales se han admitido como tal, por lo menos, las \u00a0 ejecuciones extrajudiciales; desapariciones forzadas; tortura; genocidio; \u00a0 establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre \u00a0 o trabajo forzoso; detenci\u00f3n arbitraria o prolongada; desplazamiento forzado; \u00a0 violencia sexual contra las mujeres; y, reclutamiento forzado de menores. Agreg\u00f3 \u00a0 que entre estas conductas y las infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario [cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio] existe \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre el DIH \u2013ley \u00a0 especial en situaciones de conflicto\u2013 y el DIDH \u2013aplicable en todo tiempo\u2013 \u00a0 existe complementariedad,\u00a0 relaci\u00f3n que encuentra en el art\u00edculo 3 com\u00fan a \u00a0 los Convenios de Ginebra el punto de coincidencia, pues la protecci\u00f3n que este \u00a0 prev\u00e9 es, en general, similar a la que abarca el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y continu\u00f3: \u201c[e]n \u00a0 esa medida, puede afirmarse que bajo estas posturas, las conductas violatorias a \u00a0 los derechos humanos que se cometan en el marco de un conflicto armado deben \u00a0 obedecer a la calificaci\u00f3n que para ello d\u00e9 el ordenamiento especial aplicable, \u00a0 es decir, el Derecho Internacional Humanitario. \/\/ As\u00ed, las graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos cometidas en el marco de un conflicto armado, al compartir \u00a0 disposiciones de protecci\u00f3n conjuntas y convergentes, y en la medida en que el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene herramientas para regular \u00a0 situaciones en conflicto, pueden ser subsumidas en las categor\u00edas de cr\u00edmenes de \u00a0 guerra, lesa humanidad y genocidio, con miras a darle mayor protecci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378. Siguiendo la anterior premisa, un segundo \u00a0 supuesto relevante es que en contextos de terminaci\u00f3n de un conflicto \u00a0 armado, no internacional en el caso colombiano, las conductas m\u00e1s reprochables \u00a0 son aquellas que se configuran como cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de \u00a0 guerra y genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n conduce, como tercer aspecto \u00a0 relevante, a preguntarse sobre \u00bfcu\u00e1l es el alcance de los deberes y derechos \u00a0 que deben satisfacerse ante las m\u00e1s graves violaciones? y \u00bfcu\u00e1l es ante \u00a0 aquellas conductas -tambi\u00e9n reprochables- que no se enmarcan en graves \u00a0 violaciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379. Ante la comisi\u00f3n de graves violaciones \u00a0 (delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio) el Estado debe \u00a0 investigar, juzgar y sancionar, faceta positiva de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda de \u00a0 los derechos humanos. La investigaci\u00f3n diligente es asimilada, como \u00a0 contrapartida, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho de las \u00a0 v\u00edctimas, principalmente, a trav\u00e9s de un proceso penal[290] que permita: \u00a0 (i) conocer al infractor y a las condiciones que lo llevaron a la \u00a0 comisi\u00f3n del delito y, por lo tanto, a la lesi\u00f3n primaria de los derechos \u00a0 protegidos por el Estado; lo que, en \u00faltimas, repercute en la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la verdad; (ii) sancionar al infractor y con ello conseguir un efecto \u00a0 reparador para la v\u00edctima, en la medida en que su situaci\u00f3n es reconocida por el \u00a0 Estado, la gravedad de lo ocurrido comprendida por la sociedad, y sus derechos \u00a0 re dignificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381. El proceso penal, p\u00fablico, conducir\u00eda adem\u00e1s a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de la sociedad involucrados en la comisi\u00f3n de la \u00a0 conducta punible, pues lograr\u00eda la reivindicaci\u00f3n de los bienes que \u00e9sta ha \u00a0 considerado necesarios para su convivencia, garantiza el conocimiento de los \u00a0 hechos que motivaron la lesi\u00f3n de los bienes protegidos por la ley penal, y \u00a0 tiene la pretensi\u00f3n de evitar la repetici\u00f3n, en beneficio de la convivencia y \u00a0 paz sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382. Varias precisiones deben efectuarse sobre lo \u00a0 anteriormente afirmado. La obligaci\u00f3n de investigar recae sobre todos los \u00a0 cr\u00edmenes m\u00e1s graves, pero es admisible la concentraci\u00f3n del juzgamiento y \u00a0 sanci\u00f3n en los m\u00e1ximos responsables, por lo tanto, en contextos de justicia \u00a0 transicional \u2013entendida en un sentido hol\u00edstico\u2013 algunas concesiones son v\u00e1lidas \u00a0 siempre y cuando repercutan en la satisfacci\u00f3n integral de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383. El proceso penal en el marco de un contexto \u00a0 transicional debe atender a otros esquemas, pues el tradicional caso a caso \u00a0puede sacrificar verdad y no repetici\u00f3n ante atrocidades que se han cometido \u00a0 bajo determinados patrones -cr\u00edmenes de sistema-, lo que explica por qu\u00e9 es \u00a0 constitucionalmente admisible asumir el deber de investigar atendiendo a \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n, garantizando como contrapartida -se \u00a0 insiste- los derechos de las v\u00edctimas[292]. \u00a0 Ante cr\u00edmenes graves, entonces, aunque los mecanismos extrajudiciales \u00a0 -como las comisiones de la verdad- son adecuados en aras de garantizar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y la sociedad, no sustituyen el deber de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384. La determinaci\u00f3n de los cr\u00edmenes graves \u00a0permite, de otro lado, fijar un l\u00edmite sobre aquello que no puede ser objeto de \u00a0 amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal. Esto es, los cr\u00edmenes de\u00a0 \u00a0 lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio no pueden ser objeto de los \u00a0 referidos beneficios[293]. \u00a0 Entre esta prohibici\u00f3n y aquellas conductas punibles cometidas en el marco del \u00a0 conflicto existe un amplio espectro, que corresponde ser valorado al Legislador, \u00a0 para efectos de determinar las medidas en el tr\u00e1nsito a la paz. En relaci\u00f3n con \u00a0 los delitos que pueden ser objeto de amnist\u00edas e indultos, la Sala se remite al \u00a0 estudio realizado sobre el delito pol\u00edtico en el apartado de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385. De otro lado, si bien las conductas menos \u00a0 graves permiten la concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos y renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, los derechos de las v\u00edctimas no se anulan. Aunque en estos \u00a0 casos no se sigue un proceso penal y, consecuentemente, no se persigue la verdad \u00a0 individual judicial, el Estado debe asegurar la vigencia de las otras facetas de \u00a0 los bienes de que son titulares las v\u00edctimas individuales[294] \u00a0y la sociedad, siendo el principio democr\u00e1tico participativo un eje fundamental. \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala efectuar\u00e1 algunas precisiones en tal direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386. La existencia de pasados atroces, caracterizados \u00a0 por el desconocimiento de m\u00ednimos inquebrantables en t\u00e9rminos del principio de \u00a0 dignidad, ha determinado la formulaci\u00f3n por comunidades enteras de la pregunta \u00a0 de si es necesario y\/o pertinente recordar y, si es as\u00ed, qu\u00e9, c\u00f3mo y para qu\u00e9 \u00a0 hacerlo. A ello subyacen profundas discusiones en torno a la relevancia de la \u00a0 historia \u00a0en la vida presente y futura[295], \u00a0 individual y colectiva; y a los encuentros y relaciones entre la memoria \u00a0y la historia, entre otras. Sin que sea dable para la Sala profundizar en \u00a0 ellas, resulta relevante tener presentes algunos elementos de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387. La verdad, tras per\u00edodos caracterizados por \u00a0 violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, se \u00a0 consolid\u00f3 como derecho irrenunciable en el \u00e1mbito nacional e internacional. En \u00a0 el plano jur\u00eddico[296], \u00a0 tiene ra\u00edces en mandatos del Derecho Internacional Humanitario relacionadas con \u00a0 el derecho de los familiares a conocer el paradero de las v\u00edctimas, y la \u00a0 obligaci\u00f3n de las partes en conflicto de buscar a los desaparecidos[297]. \u00a0 En el sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos, la Comisi\u00f3n y la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos iniciaron su comprensi\u00f3n del mismo, a partir \u00a0 de casos de desaparici\u00f3n forzada. En estos estableci\u00f3 un nexo entre la verdad \u00a0 y las garant\u00edas judiciales, la protecci\u00f3n judicial y el derecho a la informaci\u00f3n[298]. \u00a0 En este primer momento, evidenci\u00f3 que no conocer el paradero de personas \u00a0 desaparecidas constituye un trato cruel e inhumano para sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Corte Constitucional, desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos ha explicado que la verdad, en el marco del \u00a0 proceso penal, constituye una faceta del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia[299]. \u00a0 Posteriormente, en su desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, la incluy\u00f3 dentro de los bienes que deben protegerse, de manera \u00a0 integral e inescindible, en escenarios como el desplazamiento forzado[300] \u00a0y, en general, frente a otro tipo de violaciones de los bienes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, en escenarios propios de justicia \u00a0 transicional, es claro que la verdad (i) posee una doble condici\u00f3n, pues se \u00a0 predica tanto del individuo como de la comunidad; y (ii) es aut\u00f3noma, pero \u00a0 tambi\u00e9n instrumental para la satisfacci\u00f3n de otros fines. Adem\u00e1s, se ha \u00a0 considerado que (iii) su garant\u00eda puede lograrse a trav\u00e9s de mecanismos no \u00a0 judiciales, como las comisiones de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anunci\u00f3, conforme al conjunto de principios \u00a0 actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante \u00a0 la lucha contra la impunidad, el derecho a saber comprende: (i) el \u00a0 derecho inalienable de cada pueblo a la verdad, lo que implica conocer los \u00a0 acontecimientos del pasado relacionados con los cr\u00edmenes aberrantes, las \u00a0 circunstancias y los motivos que los generaron; (ii) el deber de recordar, esto \u00a0 es, de conservar a trav\u00e9s de las medidas adecuadas la historia de opresi\u00f3n de un \u00a0 pueblo, dado que hace parte de su patrimonio;\u201d y, adem\u00e1s, \u201c[e]sas medidas \u00a0 deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en \u00a0 particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas; y, (iii) \u00a0 el derecho a saber de las v\u00edctimas y sus familias, que implica conocer la \u00a0 verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, \u00a0 en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la \u00a0 v\u00edctima. En t\u00e9rminos similares, para el Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU[301], \u00a0 el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n del derecho a la verdad implica conocer las \u00a0 causas, condiciones, motivos y circunstancias de las violaciones a los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tanto los \u00f3rganos del sistema universal y \u00a0 regional de derechos humanos, como por la Corte Constitucional[302], \u00a0 han destacado la existencia de relaciones estrechas y de interdependencia entre \u00a0 los bienes que deben garantizarse a las v\u00edctimas, sin que pueda desconocerse la \u00a0 naturaleza aut\u00f3noma de cada uno de ellos. Bajo este entendimiento, la verdad \u00a0contribuye al adecuado juzgamiento -a trav\u00e9s del proceso judicial- de quienes \u00a0 incurrieron en conductas penales, y tambi\u00e9n aporta -y debe entenderse- en \u00a0 t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n y de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, el conocimiento de la \u00a0 verdad es un elemento necesario para consolidar un proceso de paz, contribuir a \u00a0 la reconciliaci\u00f3n y restaurar la democracia. El compromiso con la verdad no \u00a0 surge solamente de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica que vincula al Estado, incluso frente \u00a0 al ordenamiento internacional, sino como una obligaci\u00f3n moral y \u00e9tica frente a \u00a0 las v\u00edctimas, en tanto v\u00eda privilegiada para su re dignificaci\u00f3n y, por lo \u00a0 tanto, para garantizar su integraci\u00f3n a una comunidad[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387.1. En procesos de reconciliaci\u00f3n, y en \u00a0 beneficio de la paz, son v\u00e1lidos algunos mecanismos tendientes a evitar la \u00a0 sanci\u00f3n penal, como la amnist\u00eda, el indulto y la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal. Para que cumplan su objetivo, empero, es necesario que estos no conlleven \u00a0 la anulaci\u00f3n de toda la gama de modos de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y a la \u00a0 comunidad. En este sentido, el principio 24, literal b), del Conjunto de \u00a0 principios actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 mediante la lucha contra la impunidad, prev\u00e9 que: \u201cLa amnist\u00eda y otras \u00a0 medidas de clemencia no afectan al derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 previsto en los principios 31 a 34, y no menoscabar\u00e1n en el derecho a saber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, y con base en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017 y al propio texto del Acuerdo Final, que se refiere a la centralidad de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, esta Corte ha formulado el mandato seg\u00fan el cual \u00a0 no es posible la concesi\u00f3n de beneficios sin condiciones adecuadas para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos y bienes que no se afectan en estos casos[304], \u00a0 principalmente, la verdad \u2013judicial y extra judicial-, la reparaci\u00f3n y \u00a0 la no repetici\u00f3n[305]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387.2. Aunque la concesi\u00f3n de beneficios como la \u00a0 amnist\u00eda, el indulto y la renuncia a la persecuci\u00f3n penal interfiere en la \u00a0 posibilidad de que, a trav\u00e9s de un proceso penal se obtenga una verdad judicial \u00a0 individual, y se impongan medidas de justicia retributiva caso a caso, incluso \u00a0 dentro de estos escenarios existe el derecho a saber la verdad sobre las \u00a0 atrocidades cometidas en el pasado, el cual puede garantizarse de manera \u00a0 complementaria a trav\u00e9s de escenarios tales como las comisiones de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque persisten discusiones acerca de las ventajas y \u00a0 desventajas de los distintos instrumentos para alcanzar la verdad, especialmente \u00a0 entre mecanismos judiciales y extrajudiciales, lo cierto es que m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 problemas epistemol\u00f3gicos que cada escenario enfrenta, ambos pretenden arribar a \u00a0 la verdad sobre lo ocurrido, bien por los cauces del procedimiento judicial, \u00a0 bien mediante la recolecci\u00f3n o suma de relatos de participantes y v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha sostenido sobre las comisiones de la verdad que, en virtud de su \u00a0 mandato, estas contribuyen a la construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la memoria \u00a0 hist\u00f3rica; al esclarecimiento de los hechos, y a la determinaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades institucionales, sociales y pol\u00edticas[306].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388. El derecho a la reparaci\u00f3n excede la \u00a0 connotaci\u00f3n indemnizatoria y de contenido econ\u00f3mico. Esta comprende, de manera \u00a0 integral, un conjunto de medidas, as\u00ed: (i) de restituci\u00f3n, (ii) de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii) de rehabilitaci\u00f3n y (iv) de satisfacci\u00f3n. Conforme a lo \u00a0 sostenido en los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones, la reparaci\u00f3n debe ser adecuada, \u00a0 efectiva y r\u00e1pida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de restituci\u00f3n exige, de ser \u00a0 viable, el retorno a la situaci\u00f3n existente al momento anterior a la violaci\u00f3n; \u00a0 el componente de la indemnizaci\u00f3n, apropiada y proporcional a la gravedad \u00a0 y a las circunstancias del caso, implica el resarcimiento econ\u00f3mico del da\u00f1o \u00a0 cuantificable; el componente de rehabilitaci\u00f3n incluye la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, jur\u00eddica y social que se requiera; y, como parte del \u00a0 componente de satisfacci\u00f3n, se incluye el derecho a la verdad.[307] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389. Para la Sala es imprescindible destacar que el \u00a0 otorgamiento de beneficios como la amnist\u00eda, el indulto y la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar \u00a0 de las v\u00edctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su \u00a0 concesi\u00f3n, fortaleciendo su intervenci\u00f3n en la medida en que est\u00e1n afect\u00e1ndose \u00a0 facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390. Por \u00faltimo, tanto frente a los casos de \u00a0 violaciones menos graves como para los eventos de violaciones m\u00e1s \u00a0 graves, la Sala considera oportuno destacar, como se recogi\u00f3 en el Acuerdo \u00a0 Final[308], \u00a0 que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0 tiene un enfoque diferencial y de g\u00e9nero, que obedece a los impactos que, \u00a0 tambi\u00e9n de manera diferencial, ha tenido el conflicto armado interno sobre \u00a0 determinados grupos poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones del bloque tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391. En el marco constitucional vigente existe un claro \u00a0 deber de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, que se configura \u00a0 a partir de disposiciones previstas directamente en la Carta Pol\u00edtica, y de \u00a0 otras que vinculan al Estado por virtud del bloque de constitucionalidad y que \u00a0 pertenecen a Tratados o Convenciones del DIDH, tanto del \u00e1mbito universal como \u00a0 regional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el marco normativo vinculante y, se insiste, en un \u00a0 momento de transici\u00f3n, el deber de investigar, juzgar y sancionar y los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas sufren tensiones con facetas de otros principios y \u00a0 derechos constitucionales, que deben ser debidamente ponderadas con miras a \u00a0 lograr una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393. Sobre el deber de investigar, juzgar y sancionar \u00a0 caben las siguientes precisiones en el actual contexto de transici\u00f3n: (i) \u00a0 la obligaci\u00f3n de investigar recae de manera innegociable sobre el Estado y \u00a0 frente a las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, que se remiten, seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, a los cr\u00edmenes de guerra, delitos de lesa humanidad y \u00a0 genocidio en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma; y (ii) la amnist\u00eda, indulto o, \u00a0 la renuncia a la persecuci\u00f3n penal constituyen instrumentos v\u00e1lidos, siempre y \u00a0 cuando se sujeten a las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n (frente a \u00a0 amnist\u00edas e indultos, que se atienda a su procedencia solamente frente a la \u00a0 categor\u00eda de delitos pol\u00edticos y conexos), no se desconozca el m\u00ednimo reductible \u00a0 del deber de investigar, juzgar y sancionar, y se garanticen al m\u00e1ximo los \u00a0 derechos interdependientes, inalienables y universales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394. El juzgamiento y la sanci\u00f3n pueden dirigirse a los \u00a0 m\u00e1ximos responsables. Aunado a lo anterior, (iii) se ha admitido la posibilidad \u00a0 de adoptar criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n en la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, con el fin de cumplir objetivos tales como desvelar estructuras y \u00a0 patrones de macrocriminalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395. Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las m\u00e1s graves violaciones \u00a0 (cr\u00edmenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio) y de las violaciones \u00a0 menos graves (que por lo tanto pueden admitir la aplicaci\u00f3n de amnist\u00edas, \u00a0 indultos o, en t\u00e9rminos generales renuncia a la persecuci\u00f3n penal), deben ser \u00a0 garantizados por el Estado, aunque en escenarios de transici\u00f3n es v\u00e1lido que en \u00a0 este \u00faltimo caso se flexibilicen\u00a0 algunas facetas, como la justicia \u00a0 retributiva (a trav\u00e9s del recurso a la acci\u00f3n penal) y la verdad individual \u00a0 judicial; no obstante, en estos eventos deben potencializarse las otras facetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396. Finalmente, las cesiones que el Estado haga en \u00a0 materia de su deber de investigar, juzgar y sancionar no pueden ser \u00a0 incondicionadas, por lo tanto, solo ser\u00e1n v\u00e1lidas constitucionalmente en tanto \u00a0 aporten de manera relevante a la superaci\u00f3n del conflicto, a la consecuci\u00f3n de \u00a0 una paz estable y duradera, y en la medida en que potencialicen los derechos de \u00a0 todas las v\u00edctimas del conflicto, y de la sociedad en \u00a0 general, especialmente en materia de verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de este bloque tem\u00e1tico ser\u00e1 de especial \u00a0 relevancia al momento de estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 14, 33, 35 y 50 de la Ley 1820 de 2016, en \u00a0 los que se define el deber de contribuci\u00f3n de los beneficiarios de esta Ley a \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno; estos est\u00e1ndares \u00a0 constituyen el reflejo de otra premisa esencial del control de \u00a0 constitucionalidad de una normativa de esta naturaleza, la cual ha sido definida \u00a0 tambi\u00e9n en las sentencias C-579 de 2013 (sobre el Marco Jur\u00eddico para la Paz, \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2012) y C-674 de 2017 (sobre el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017): los beneficios previstos en esta Ley s\u00f3lo tienen sentido como parte del \u00a0 conjunto de mecanismos de justicia transicional y, por lo tanto, dentro de un \u00a0 enfoque hol\u00edstico destinado a lograr el m\u00e1ximo de eficacia a las distintas \u00a0 facetas de los derechos de las v\u00edctimas, permitiendo a la vez la reconciliaci\u00f3n \u00a0 y la confianza entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, lo expresado en este cap\u00edtulo se \u00a0 proyectar\u00e1 sobre la interpretaci\u00f3n de las normas que se refieren a la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas (tambi\u00e9n el art\u00edculo 14, as\u00ed como las relativas a la exclusi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, o la remisi\u00f3n a \u00a0 la Ley 1448 de 2014). Por \u00faltimo, ser\u00e1 tenido en cuenta, con especial \u00a0 consideraci\u00f3n, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad (plano individual) y el \u00a0 papel de la JEP para, en conjunto con la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la \u00a0 Verdad, lograr una visi\u00f3n panor\u00e1mica sobre las causas profundas del conflicto, \u00a0 que sirva como la primera garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de legalidad en el marco de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397. En este tr\u00e1mite, algunos intervinientes han planteado inquietudes \u00a0 relacionadas con la satisfacci\u00f3n del principio de legalidad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1820 de 2016, tales como (i) la indeterminaci\u00f3n de ciertas conductas \u00a0 calificadas como cr\u00edmenes de guerra, delitos de lesa humanidad o genocidio; (ii) \u00a0 las facultades conferidas a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz para evaluar la relaci\u00f3n directa o indirecta de una \u00a0 conducta con el conflicto armado interno, y analizar, caso a caso, la \u00a0 procedencia de las amnist\u00edas y los indultos (especialmente, el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley); y (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, frente a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, (iv) algunos se\u00f1alan que existe un conjunto \u00a0 concreto de expresiones indeterminadas que atenta contra el principio de \u00a0 legalidad penal, o tipicidad, tales como \u201cgraves privaciones de la libertad\u201d, \u00a0 \u201cgraves cr\u00edmenes de guerra\u201d, \u201cotras formas de violencia sexual\u201d o \u00a0\u201csustracci\u00f3n de menores\u201d, contenidas en el art\u00edculo 23, y concordantes, de \u00a0 la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398. Estas preguntas reflejan preocupaciones leg\u00edtimas dentro del Estado \u00a0 Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, algunos de estos problemas parten de una perspectiva basada \u00a0 exclusivamente en el derecho penal. Y es necesario se\u00f1alar que, si bien la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es en cierto sentido un juez penal, no es \u00a0 solamente, \u00a0ni principalmente, ello. Es, con m\u00e1s precisi\u00f3n, un \u00f3rgano destinado a \u00a0 aplicar reglas especiales, propias de la transici\u00f3n del conflicto a la paz, para \u00a0 satisfacer tres finalidades complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del rigor frente al deber de perseguir, juzgar y sancionar los cr\u00edmenes y \u00a0 atentados m\u00e1s graves a los derechos humanos, en procesos de transici\u00f3n estos \u00a0 delitos suelen tener sanciones menos severas que las previstas en el derecho \u00a0 penal ordinario, pero acompa\u00f1adas de la imposici\u00f3n de deberes a favor de las \u00a0 v\u00edctimas, como los de contribuir a la verdad, la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Por \u00a0 eso, es esencial para el Sistema de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n \u00a0 contar con un sistema propio de sanciones (propias, alternativas y ordinarias), \u00a0 en el \u00e1mbito de competencias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones \u00a0 de derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario; segundo, propiciar la reconciliaci\u00f3n y la estabilidad del Acuerdo \u00a0 Final, es decir, del pacto de terminaci\u00f3n de un conflicto armado de m\u00e1s de 50 \u00a0 a\u00f1os y, en esa direcci\u00f3n, propiciar la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible y \u00a0 determinar la viabilidad de otros beneficios. Y, tercero, contribuir \u00a0 decididamente a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n no s\u00f3lo el caso concreto, sino, adem\u00e1s, asumiendo las tareas de \u00a0 (i) plasmar en el mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del \u00a0 conflicto; (ii) adoptar medidas que persiguen la reparaci\u00f3n adecuada de las \u00a0 v\u00edctimas; y (iii) asegurar su participaci\u00f3n en todos los tr\u00e1mites que les \u00a0 afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399. En otros t\u00e9rminos, el papel institucional de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz est\u00e1 dise\u00f1ado para garantizar una transici\u00f3n estable, con respeto por los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, y sin impunidad. Por ello, sus funciones van m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la verificaci\u00f3n de tipicidad y la subsunci\u00f3n de los hechos en los enunciados \u00a0 o tipos de un C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400. En consecuencia, la Sala responder\u00e1 aquellos interrogantes que \u00a0 espec\u00edficamente supongan una amenaza a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que deba ser \u00a0 conjurada por la Corte Constitucional, y en el nivel del control abstracto. Sin \u00a0 embargo, en respeto a la autonom\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que \u00a0 ser\u00e1 la encargada de resolver otras preguntas, en un estudio de caso a caso, se \u00a0 limitar\u00e1 a explicar por qu\u00e9, en t\u00e9rminos generales, no existe en la regulaci\u00f3n \u00a0 bajo estudio una amenaza al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, generalidades, derecho penal y justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401. El Estado de Derecho supone la exclusi\u00f3n de la arbitrariedad y el capricho \u00a0 por parte de las autoridades, al ce\u00f1ir sus actuaciones a normas previamente \u00a0 definidas; al tiempo que el Estado Constitucional vincula estas normas a fines \u00a0 valiosos para la comunidad y, muy especialmente, a la concreci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y el respeto por la dignidad de la persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402. Uno de los elementos constitutivos del Estado de Derecho es el principio \u00a0 de legalidad. Este exige que las normas m\u00e1s importantes para la convivencia \u00a0 social sean adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, foro de la representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, y principal encargado de la configuraci\u00f3n normativa, la cual \u00a0 efect\u00faa mediante normas generales y abstractas, y delimita as\u00ed tanto el \u00e1mbito \u00a0 de lo permitido a los poderes p\u00fablicos, los cuales deben actuar de acuerdo con \u00a0 funciones claramente definidas (art\u00edculos 6 y 121, o cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia), como la seguridad y la libertad personal (cl\u00e1usula general de \u00a0 libertad), que solo puede restringirse mediante normas p\u00fablicas y previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de legalidad, entonces, se encuentra en una relaci\u00f3n \u00edntima con otros \u00a0 mandatos constitucionales: el principio democr\u00e1tico, plasmado en la \u00a0 representaci\u00f3n popular y la deliberaci\u00f3n que precede las decisiones; la igualdad \u00a0 ante la ley, derivada de su car\u00e1cter general y abstracto; la autonom\u00eda y la \u00a0 libertad, gracias a la publicidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403. Por otra parte, el principio de legalidad hace parte del derecho \u00a0 constitucional al debido proceso (art\u00edculo 29, C.P.) y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de Justicia (art\u00edculo 229, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, el art\u00edculo 29 del Texto Superior prescribe que el debido \u00a0 proceso constitucional es exigible en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa; \u00a0 y la misma disposici\u00f3n establece que nadie ser\u00e1 juzgado \u02ddsino conforme a \u00a0 leyes preexistentes al acto que le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404. Ahora bien, el principio de legalidad adquiere mayor importancia en el \u00a0 derecho penal, donde, junto con las garant\u00edas procesales, opera en defensa de la \u00a0 libertad personal. Por ese motivo, el Legislador ostenta la funci\u00f3n de definir \u00a0 los supuestos que pueden llevar a la sanci\u00f3n penal (reserva de ley). Pero, \u00a0 adem\u00e1s, con el fin de que los ciudadanos conozcan a plenitud el \u00e1mbito de lo \u00a0 penalmente prohibido, debe definir esas conductas (tipos penales) de la manera \u00a0 m\u00e1s precisa posible, exigencia conocida como tipicidad (o legalidad en \u00a0 sentido estricto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos, el principio de legalidad proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas penales retroactivas (definidas con posterioridad a la ocurrencia de los \u00a0 hechos), y exige al int\u00e9rprete adoptar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 acusado o procesado, aspectos conocidos como irretroactividad de la ley penal y \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las premisas expuestas, se edifican los cuestionamientos mencionados al \u00a0 comienzo de este ac\u00e1pite. Pero, en realidad, estos pasan por alto elementos \u00a0 propios de la justicia transicional, en general, y de la transici\u00f3n colombiana, \u00a0 espec\u00edficamente, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405. El respeto por el principio de legalidad es una preocupaci\u00f3n constante en \u00a0 los distintos momentos y procesos hist\u00f3ricos en que la comunidad internacional, \u00a0 o los pa\u00edses individualmente considerados, han encarado el desaf\u00edo de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar graves violaciones de derechos humanos, derivadas \u00a0 de la guerra o de reg\u00edmenes dictatoriales. As\u00ed, el Tribunal de N\u00faremberg[309] enfrent\u00f3, de una parte, la existencia de un aparente \u00a0 Derecho Nazi, en el que se escudaban los perpetradores de los cr\u00edmenes, para \u00a0 afirmar que no violaron la ley penal; y, de otra parte, la obligaci\u00f3n de \u00a0 juzgarlos, mediante la imputaci\u00f3n de cr\u00edmenes cuyo conocimiento pleno a\u00fan se \u00a0 hallaba en construcci\u00f3n[310]. Estos problemas se presentaron tambi\u00e9n en el Tribunal \u00a0 para el Lejano Oriente, donde diversos magistrados presentaron votos \u00a0 particulares, cuestionando, entre otros aspectos de los juicios, la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad[311]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406. De acuerdo con doctrina autorizada[312], el principio de legalidad se concibi\u00f3, en ese momento \u00a0 hist\u00f3rico, como un principio de justicia, cuya aplicaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 flexibilizarse, en ejercicio de la soberan\u00eda de los estados vencedores, aunque \u00a0 muy pronto los principales tratados e instrumentos internacionales de derecho \u00a0 humanos comenzaron a definirlo como un derecho subjetivo. En el marco de la \u00a0 Justicia Penal Internacional, el Tribunal Internacional para la Antigua \u00a0 Yugoslavia, el Tribunal Internacional para Ruanda, o la Corte Especial para \u00a0 Sierra Leona, frente a la estrategia de defensa de los acusados de cuestionar su \u00a0 forma de aplicar el principio de legalidad, indicaban que tan solo se les hab\u00eda \u00a0 asignado competencia para conocer de cr\u00edmenes que ya exist\u00edan cuando fueron \u00a0 cometidas las conductas.[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407. El Estatuto de Roma estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 que puede considerarse un punto intermedio entre la forma en que es concebido \u00a0 dentro de los pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica (como tipicidad), y aquella \u00a0 proveniente del common law, menos estricto, y basado en los \u00a0 conceptos de accesibilidad y previsibilidad, que operaba en el derecho \u00a0 internacional con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante indicar que, m\u00e1s all\u00e1 de las diversas formas, m\u00e1s o menos estrictas, \u00a0 con las que el principio ha operado en derecho internacional, el Estatuto de \u00a0 Roma incluy\u00f3, dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional, \u00a0 conductas definidas de manera amplia, similares a las que actualmente presentan \u00a0 quienes consideran que la Ley 1820 de 2016 pudo incurrir en una violaci\u00f3n al \u00a0 principio de legalidad, espec\u00edficamente, frente a cr\u00edmenes sexuales y atentados \u00a0 contra la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408. En la sentencia C-578 de 2002[314], en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley \u00a0 aprobatoria del Estatuto de Roma, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que esta eventual \u00a0 indeterminaci\u00f3n no desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues el \u00a0 Derecho Penal Internacional \u201cadmite un grado de precisi\u00f3n menor en la \u00a0 descripci\u00f3n de las conductas que constituyen cr\u00edmenes internacionales, \u00a0 b\u00e1sicamente por razones hist\u00f3ricas y dada la gravedad de los hechos enjuiciados \u00a0 utilizando estas cuatro categor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409. Es oportuno profundizar en esta amplitud del derecho internacional, donde \u00a0 el principio de legalidad penal nullum crimen sine lege (no hay crimen \u00a0 sin ley) adopta una f\u00f3rmula m\u00e1s amplia, nullum crimen sine iure (no hay \u00a0 crimen sin derecho), que habilita a los tribunales internacionales para \u00a0 adoptar decisiones consultando un conjunto de fuentes que exceden a la ley, en \u00a0 sentido formal[315]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, las categor\u00edas que componen los mayores atentados para la dignidad \u00a0 humana han sido decantadas en un proceso hist\u00f3rico a partir del cual se ha \u00a0 construido un consenso internacional en torno a la gravedad de tales conductas. \u00a0 Este consenso m\u00ednimo universal, usualmente surge a partir del derecho \u00a0 consuetudinario, y se vierte en convenios internacionales de derechos humanos y \u00a0 derecho internacional humanitario. Dado su car\u00e1cter hist\u00f3rico y m\u00ednimo, es \u00a0 exigible tanto a los Estados, como a los grupos armados, pues uno y otros est\u00e1n \u00a0 en capacidad de comprender la existencia de la prohibici\u00f3n (accesibilidad) \u00a0 y de prever que esta acarrea sanciones intensas (previsibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, los tribunales internacionales mencionados usualmente comienzan \u00a0 a ejercer sus funciones con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, de \u00a0 manera que su actividad puede proyectarse sobre conductas que, sin estar \u00a0 tipificadas como una norma de origen legal, s\u00ed han sido objeto de configuraci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito del derecho internacional. Desconocer la concepci\u00f3n amplia del \u00a0 principio de legalidad, en los t\u00e9rminos del nullum crimen sine iure, en \u00a0 consecuencia, generar\u00eda el riesgo de admitir excepciones amplias al deber del \u00a0 Estado de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario; y pasar\u00eda \u00a0 por alto la gravedad de los hechos ocurridos durante los conflictos armados o \u00a0 durante las dictaduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410. Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2002[316]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro de los aspectos sobresalientes de la construcci\u00f3n \u00a0 del consenso de la comunidad internacional para la protecci\u00f3n de los valores de \u00a0 la dignidad humana y el repudio a la barbarie, es el reconocimiento de un \u00a0 conjunto de graves violaciones\u00a0 a los derechos humanos y al derecho \u00a0 internacional humanitario como cr\u00edmenes internacionales, cuya sanci\u00f3n interesa a \u00a0 toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium, \u00a0 es decir, el cuerpo fundamental de \u2018graves cr\u00edmenes cuya comisi\u00f3n afecta a toda \u00a0 la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones\u2019 [\u2026]|| A \u00a0 la par de la evoluci\u00f3n de las leyes de guerra, del derecho internacional \u00a0 humanitario, del derecho de los derechos humanos y de la creaci\u00f3n de tribunales \u00a0 internacionales para juzgar a los responsables de cr\u00edmenes atroces, la comunidad \u00a0 internacional fue llegando a un consenso en torno a la necesidad de proscribir \u00a0 en el derecho internacional los cr\u00edmenes m\u00e1s atroces, cuya gravedad se podr\u00eda \u00a0 apreciar por las dimensiones en las que ocurr\u00edan, por el impacto profundo que \u00a0 ten\u00edan sobre la dignidad humana, o por los devastadores efectos que podr\u00edan \u00a0 tener sobre la paz, la seguridad o la convivencia de la comunidad de las \u00a0 naciones (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411. As\u00ed las cosas, la amplitud del principio en este \u00e1mbito obedece al \u00a0 conocimiento internacional acumulado, a la necesidad de una defensa progresiva \u00a0 de la dignidad en los conflictos armados, a la pluralidad de fuentes del derecho \u00a0 internacional, y a la importancia de proteger los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412. Al igual que los tribunales mencionados, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz debe asumir una tarea de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho que exige \u00a0 la armon\u00eda entre el orden interno e internacional (derecho internacional \u00a0 humanitario, derecho internacional de los derechos humanos, derecho penal \u00a0 internacional, derecho constitucional y derecho penal nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413. Ello explica algunas de las decisiones contenidas en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017 (cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-674 de 2017), tales como (i) la definici\u00f3n de un amplio sistema de \u00a0 fuentes[317] (art\u00edculo 5\u00ba transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017); (ii) la facultad conferida a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz de darse su propio reglamento, y de ejercer la iniciativa \u00a0 legislativa para la configuraci\u00f3n de sus procedimientos (art\u00edculo 12 transitorio \u00a0 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017[318]); o (ii) la potestad de definir los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n de un sistema dise\u00f1ado para enjuiciar, principalmente, a los \u00a0 mayores responsables de las graves violaciones a los derechos humanos e \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario (art\u00edculo 7 transitorio del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017[319]), entre otros aspectos.[320] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414. El sistema previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, as\u00ed como la creaci\u00f3n \u00a0 de un \u00f3rgano judicial especializado para la transici\u00f3n, como pieza del engranaje \u00a0 del Sistema de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, obedecen a la \u00a0 necesidad de satisfacer el principio nullum crimen sine iure, desde el \u00a0 conjunto de fuentes del derecho internacional, en las que se han inscrito las \u00a0 graves violaciones de derechos humanos que pesan sobre la conciencia de la \u00a0 humanidad, a partir de la Segunda Guerra Mundial, la experiencia de los \u00a0 tribunales penales internacionales y la Corte Penal Internacional en el \u00a0 castigo de la barbarie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debe adelantar esta tarea de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho bajo los est\u00e1ndares ya establecidos por \u00a0 diversas reformas constitucionales, y por los actos de implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final, incluida la Ley 1820 de 2016. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz deber\u00e1 \u00a0 efectuar una \u201ccalificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema\u201d, \u201cbasada en el \u00a0 C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de \u00a0 Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal \u00a0 Internacional (DPI)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416. Esta calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia tiene, sin \u00a0 embargo, diversas finalidades, que exceden el marco del derecho penal. As\u00ed, de \u00a0 una parte, pueden dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones; pero, de otra, tambi\u00e9n \u00a0 persiguen la concreci\u00f3n de la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible o la procedencia de \u00a0 otros beneficios. Estas amnist\u00edas y beneficios recaer\u00e1n sobre conductas \u00a0 definidas como delitos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinar\u00e1 su \u00a0 car\u00e1cter delictivo, sino que evaluar\u00e1 si existe un est\u00e1ndar que, en una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00f3rdenes normativos citados, proh\u00edba la concesi\u00f3n \u00a0 de la amnist\u00eda. Y, as\u00ed las cosas, es necesario precisar que el principio de \u00a0 tipicidad debe considerarse m\u00e1s estricto en la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 que en la concesi\u00f3n de beneficios. Esta premisa tendr\u00e1 relevancia en el \u00a0 estudio del eje tem\u00e1tico sobre el reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417. Lo expuesto conduce a una constataci\u00f3n esencial para la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia transicional, y para la vigencia de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 As\u00ed, para el Derecho Penal Internacional, lo relevante es que, \u00a0 independientemente de la denominaci\u00f3n de la conducta, se juzguen, investiguen y \u00a0 se sancionen los cr\u00edmenes que afectan a la comunidad internacional en su \u00a0 conjunto.[321] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419. Aunque el principio de favorabilidad es una garant\u00eda del derecho penal y, \u00a0 por ese motivo resulta razonable su inclusi\u00f3n en el conjunto de principios de la \u00a0 Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse \u00a0 mediante ejercicios de armonizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de los \u00f3rdenes normativos \u00a0 previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de \u00a0 favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a \u00a0 favor de la vigencia de los derechos humanos.[322] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en tratados de \u00a0 derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas. En consecuencia, ser\u00e1 necesario, en ocasiones, \u00a0 ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable a las v\u00edctimas, especialmente, cuando se juzgue el n\u00facleo de las \u00a0 conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421. Para terminar, la Sala considera que, sin perjuicio del desaf\u00edo que \u00a0 enfrentar\u00e1 la JEP para definir la procedencia de amnist\u00edas, otros beneficios, o \u00a0 aplicaci\u00f3n de sanciones alternativas, el uso de las expresiones \u201cgraves \u00a0 privaciones de la libertad\u201d, u \u201cotras formas de violencia sexual\u201d no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n del principio de legalidad, ni debe considerarse, \u00a0 prima facie, fuente de impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422. Si bien se trata, en efecto, de f\u00f3rmulas vagas, es importante indicar que, \u00a0 adem\u00e1s de lo expuesto acerca de la amplitud del principio nullum crimen sine \u00a0 iure, en el documento denominado Los Elementos de los Cr\u00edmenes,[323] al cual remite el propio Estatuto de Roma, se define \u00a0 con claridad un amplio conjunto de conductas que, seg\u00fan criterio de la JEP \u00a0 podr\u00edan concretar los enunciados mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423. As\u00ed, el Estatuto de Roma no se limita a tipificar la violaci\u00f3n sexual o el \u00a0 \u2018acceso carnal violento\u2019, como lo hace el C\u00f3digo Penal colombiano, sino que, a \u00a0 partir del desarrollo del Derecho Penal Internacional, establece otras conductas \u00a0 de similar gravedad. Espec\u00edficamente, se refiere a la violencia sexual, en \u00a0 general, como crimen de lesa humanidad y crimen de guerra. La conducta ser\u00e1, en \u00a0 t\u00e9rminos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el \u00a0 marco de un conflicto armado y en relaci\u00f3n con el mismo; mientras que ser\u00e1 un \u00a0 crimen de lesa humanidad cuando las conductas t\u00edpicas formen parte de un \u00a0 ataque, generalizado o sistem\u00e1tico, dirigido contra la poblaci\u00f3n civil, dentro \u00a0 de la pol\u00edtica de un Estado o una organizaci\u00f3n y con conocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 7.1g del Estatuto de Roma dispone que \u00a0 son cr\u00edmenes de lesa humanidad (i) la violaci\u00f3n; (ii) la esclavitud sexual; \u00a0 (iii) la prostituci\u00f3n forzada; (iv) el embarazo forzado; (v) la esterilizaci\u00f3n \u00a0 forzada; o (vi) cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. \u00a0 Estas conductas han sido definidas con precisi\u00f3n en Los Elementos de los \u00a0 Cr\u00edmenes (art\u00edculos 7.1g-1 a 7.1.g-6). Trat\u00e1ndose de cr\u00edmenes de guerra en \u00a0 conflictos armados no internacionales, el Estatuto establece en su art\u00edculo \u00a0 8.2.e.vi) que se incluyen dentro de esta categor\u00eda el \u2018cometer actos de \u00a0 violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, definido \u00a0 en el apartado f) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 7, esterilizaci\u00f3n forzada o \u00a0 cualquier otra forma de violencia sexual que constituyan tambi\u00e9n una violaci\u00f3n \u00a0 grave del art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425. En lo que tiene que ver con la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, existe un amplio conjunto de conductas definidas en el Estatuto de \u00a0 Roma, relacionadas con violaciones al derecho a la libertad personal[324], as\u00ed como una cl\u00e1usula similar a la contenida en la \u00a0 Ley 1820 de 2016, que se refiere a otras graves privaciones de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426. Al respecto, el documento sobre Los Elementos de los Cr\u00edmenes define en \u00a0 su art\u00edculo 7.1.e, el crimen de lesa humanidad de encarcelaci\u00f3n u otra \u00a0 privaci\u00f3n grave de la libertad, el cual exige (i) que el autor haya \u00a0 encarcelado a una o m\u00e1s personas o las haya sometido de otra manera, a una \u00a0 privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica ; (ii) que la gravedad de la conducta haya \u00a0 sido tal que constituya una infracci\u00f3n de normas fundamentales del derecho \u00a0 internacional; (iii) que el autor haya sido consciente de las circunstancias de \u00a0 hecho que determinaban la gravedad de la conducta; (iv) que la conducta sea \u00a0 parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil; y (v) \u00a0 que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque \u00a0 de este tipo, o haya tenido la intenci\u00f3n de que lo fuera[325]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427. En ese orden de ideas, la Sala estima que no es cierto que la alusi\u00f3n a \u00a0 otros cr\u00edmenes sexuales o conductas que constituyan graves privaciones de la \u00a0 libertad desconozcan el principio de legalidad, en el escenario transicional, y \u00a0 en las decisiones que corresponde adoptar a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones del bloque tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428. Primero, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es el \u00f3rgano encargado de \u00a0 efectuar la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, caso a caso, y en un ejercicio \u00a0 de armonizaci\u00f3n del derecho constitucional, el derecho penal interno, el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el \u00a0 Derecho Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429. Segundo, esta tarea tiene fres fines. Primero, la investigaci\u00f3n, \u00a0 juzgamiento y de ser el caso sanci\u00f3n de las graves violaciones de derechos \u00a0 humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas \u00a0 dentro del conflicto armado interno. Segundo, la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda m\u00e1s \u00a0 amplia posible para aquellos participantes del conflicto que no incurrieron en \u00a0 tales conductas, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n sobre la procedencia de otros \u00a0 tratamientos penales especiales. Y, tercero, propiciar en su gesti\u00f3n la eficacia \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430. En un contexto como el descrito existen est\u00e1ndares generales aplicables, \u00a0 pero tambi\u00e9n un margen para adecuar los dise\u00f1os normativos a la transici\u00f3n \u00a0 actual, marcada por la complejidad del conflicto armado interno, y cuya \u00a0 implementaci\u00f3n surge como resultado de un Acuerdo de Paz. Dentro de los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales se encuentra el principio de legalidad, entendido \u00a0 como nullum crimen sine iure, es decir, con base en una evaluaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes del derecho, incluidas las convencionales y consuetudinarias, destinada \u00a0 a verificar la accesibilidad y previsibilidad del castigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431. En la parte del derecho aplicable por la JEP que no busca exclusivamente la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, sino que prev\u00e9 la concesi\u00f3n de amplios beneficios \u00a0 (penas menos intensas, amnist\u00edas, indultos, renuncia a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 beneficios de libertad, etc), el principio de legalidad opera, aunque no con la \u00a0 misma intensidad que en la llamada parte mala. Adem\u00e1s, la centralidad de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas exige la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 tanto frente al procesado, como frente a las v\u00edctimas, pues en el contexto del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe tambi\u00e9n el principio pro \u00a0 persona. Esta situaci\u00f3n puede exigir, incluso, el desarrollo de complejos \u00a0 principios de ponderaci\u00f3n por parte de los magistrados y magistradas de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las personas que pretende acceder a un \u00a0 beneficio dentro del Sistema es, entonces, sorprendido por la creaci\u00f3n de un \u00a0 tipo penal ex post facto, sin perjuicio de la tarea de adecuaci\u00f3n entre \u00a0 derecho interno y derecho internacional que realizar\u00e1n los magistrados de la JEP \u00a0 para determinar, por ejemplo, la fecha desde la cual exist\u00eda un crimen \u00a0 internacional no susceptible de amnist\u00eda, indulto, renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal y otros beneficios de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432. El principio de legalidad penal, conocido bajo el aforismo no hay pena sin \u00a0 ley previa (nullum crimen sine lege), en el \u00e1mbito del derecho penal \u00a0 internacional acoge una formulaci\u00f3n distinta, seg\u00fan la cual no debe existir pena \u00a0 sin derecho previo (nullum crimen sine iure), aspecto que obedece \u00a0 a la complejidad del sistema de fuentes que lo compone, y que incluye no s\u00f3lo \u00a0 las convencionales (asimilables a la ley, en tanto se vierte en contenidos \u00a0 escritos), sino tambi\u00e9n la costumbre o los principios generales del derecho, que \u00a0 son de naturaleza m\u00e1s amplia, y que exigen una labor de interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 intensa por parte de los \u00f3rganos encargados de la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 El principio nulla poena sine iure tiene por consecuencia que esta tarea \u00a0 debe concentrarse no en evaluar el nomen iuris de una conducta \u00a0 determinada, sino en verificar la existencia material de una prohibici\u00f3n dentro \u00a0 del conjunto de fuentes[326]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433. Esta complejidad de las fuentes obedece a que el Derecho Penal \u00a0 Internacional se dirige, exclusivamente, a la sanci\u00f3n de las conductas \u00a0 consideradas m\u00e1s lesivas para la dignidad humana; conductas en torno a las \u00a0 cuales existe ya un consenso tan amplio, que forman parte de la conciencia de la \u00a0 humanidad, de modo que la precisi\u00f3n propia del derecho penal interno no es \u00a0 imprescindible para comprender la prohibici\u00f3n, aunque se preserva la necesidad \u00a0 de que esta sea derivable a partir de una interpretaci\u00f3n del derecho vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eje de discusi\u00f3n: el reclutamiento il\u00edcito de menores como conducta \u00a0 excluida de beneficios de amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434. La participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la guerra repugna \u00a0 a la dignidad humana. La existencia y la persistencia del fen\u00f3meno en la \u00a0 historia pesa en la conciencia moral y jur\u00eddica de los pueblos y, en el caso \u00a0 colombiano, donde millares de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se han visto obligados \u00a0 a involucrarse activamente en un conflicto de m\u00e1s de 50 a\u00f1os de duraci\u00f3n, \u00a0 constituye un drama humanitario. En consecuencia, la Sala inicia la exposici\u00f3n \u00a0 del presente eje declarando que este hecho de la guerra no debe repetirse nunca \u00a0 m\u00e1s en la historia nacional y resaltando, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n definitiva del \u00a0 Estado y la sociedad de hacer de los ni\u00f1os territorios de paz, como lo \u00a0 expres\u00f3 con fortuna el representante de la Unicef en la audiencia celebrada el 2 \u00a0 de agosto de 2017 en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435. Uno de los ejes centrales en la discusi\u00f3n es, \u00a0 precisamente, la forma en que el reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (y \u00a0 otras conductas afines) est\u00e1 regulado en la Ley 1820 de 2016. La pregunta acerca \u00a0 de si esta conducta ser\u00e1 objeto de amnist\u00edas, indultos y renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal (es decir, los beneficios de mayor entidad de la Ley), y, de \u00a0 ser as\u00ed, hasta qu\u00e9 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436. Para resolver este problema, la Sala comenzar\u00e1 por \u00a0 efectuar una descripci\u00f3n de las posiciones b\u00e1sicas expuestas por los \u00a0 intervinientes dentro del proceso participativo que precede a esta decisi\u00f3n; se \u00a0 referir\u00e1 despu\u00e9s al marco general de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en el derecho \u00a0 nacional y el derecho internacional; y hablar\u00e1, por \u00faltimo, de la consolidaci\u00f3n \u00a0 de esta conducta como crimen de guerra. Con base en esas \u00a0 consideraciones,\u00a0decidir\u00e1 acerca de la validez constitucional de las normas que \u00a0 se refieren a participaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la Ley 1820 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437. La Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de \u00a0 conceder amnist\u00edas, indultos, renuncia a la persecuci\u00f3n penal (beneficios de \u00a0 mayor entidad); as\u00ed como libertades y posibilidad de reclusi\u00f3n en espacios \u00a0 especiales (beneficios de menor entidad) a los participantes del conflicto \u00a0 armado, como se ha explicado ampliamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438. Pero, as\u00ed como la Ley define a los destinatarios y \u00a0 a las conductas susceptibles de ser amparadas por estos beneficios, tambi\u00e9n \u00a0 delimita el \u00e1mbito de los hechos que no pueden ser tratados en este marco. \u00a0 Especialmente, de las conductas que no pueden ser objeto de los \u00a0 beneficios de mayor entidad, pues ello implicar\u00eda una excepci\u00f3n ileg\u00edtima a la \u00a0 obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos \u00a0 humanos y las graves infracciones al DIH; y una afectaci\u00f3n intensa \u00a0 (desproporcionada) a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439. El Legislador se ocup\u00f3 de definir el \u00e1mbito de las \u00a0 conductas no amnistiables en diversos art\u00edculos de la Ley 1820 de 2016. Para \u00a0 este eje tem\u00e1tico, se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n, espec\u00edficamente, los art\u00edculos \u00a0 23 (par\u00e1grafo, literal a), 30.1, 46.1, 47 (inciso 4), 52.2 y 57.2 y, en \u00a0 general, se har\u00e1 referencia a la cl\u00e1usula utilizada en estas disposiciones como \u00a0 la regla de exclusi\u00f3n de beneficios por reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440. Los art\u00edculos que contienen la regla de exclusi\u00f3n \u00a0 de beneficios por reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0tienen dos \u00a0 caracter\u00edsticas. La primera, es que hablan de las conductas \u2018sustracci\u00f3n de \u00a0 menores\u2019 y \u2018reclutamiento de menores\u2019. En la segunda, es donde efect\u00faan una \u00a0 remisi\u00f3n al Estatuto de Roma (ER) para esclarecer el alcance de esa conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441. Este instrumento es un tratado multilateral que, a \u00a0 la manera de un c\u00f3digo penal, define las conductas que afectan con mayor \u00a0 intensidad a la dignidad humana y a la comunidad internacional en su conjunto, y \u00a0 que prev\u00e9 la posibilidad de perseguir a los responsables de su comisi\u00f3n \u00a0 \u2013individualmente considerados\u2013 m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras de cada pa\u00eds. El ER \u00a0 agrupa ese n\u00facleo de conductas en cuatro g\u00e9neros: crimen de agresi\u00f3n, \u00a0 crimen de genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de \u00a0 guerra.\u00a0 En ese marco, define \u00a0 como crimen de guerra[327] las conductas de \u201creclutar o alistar ni\u00f1os menores \u00a0 de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar \u00a0 activamente en las hostilidades\u201d[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442. En el orden interno, el reclutamiento de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes \u2013y las conductas afines\u2013 se encuentran prohibidas y \u00a0 castigadas penalmente. As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 418 de 1997[329] define un tipo penal que \u00a0 castiga (i) el\u00a0reclutamiento\u00a0para \u00a0 integrar a los menores a los grupos insurgentes o a los grupos de autodefensa; \u00a0 (ii) la\u00a0inducci\u00f3n a \u00a0 esa integraci\u00f3n; (iii) la\u00a0admisi\u00f3n\u00a0de los menores a tales grupos y (iv) el\u00a0entrenamiento\u00a0militar\u00a0para el \u00a0 efecto. A su turno, el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal[330] castiga \u00a0 las conductas de (i) reclutar a las personas menores de 18 a\u00f1os y (ii)\u00a0obligarlas\u00a0a \u00a0 participar\u00a0directa o indirectamente\u00a0en las hostilidades[331]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443. Existen entonces dos diferencias relevantes entre los tipos \u00a0 penales internos y el crimen de guerra definido en el Estatuto de Roma. La \u00a0 primera tiene que ver con la descripci\u00f3n de las conductas castigadas en uno y \u00a0 otro \u00e1mbito; y la segunda, con la edad del sujeto pasivo de la conducta. Estas \u00a0 diferencias han generado un debate constitucional vigoroso y trascendental para \u00a0 la vigencia de los derechos los ni\u00f1os en el conflicto armado, en su doble \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y v\u00edctimas del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de las conductas y de la edad del sujeto \u00a0 pasivo hace m\u00e1s o menos amplio el est\u00e1ndar de la concesi\u00f3n de los beneficios de \u00a0 mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, en funci\u00f3n de la responsabilidad penal: \u00a0 desplaza el umbral que separa lo amnistiable de lo no amnistiable. \u00a0 Si se acogen los est\u00e1ndares m\u00e1s estrictos, se disminuye el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de esos beneficios (sobre todo de los de mayor entidad), y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444. Si bien la Sala ha se\u00f1alado que el Legislador \u00a0 cuenta con un amplio margen para definir el delito pol\u00edtico y sus conexos, la \u00a0 definici\u00f3n del umbral de edad que se analiza en este eje no puede ser \u00a0 arbitraria. Depende de un conjunto de factores, entre los que se cuentan: (i) lo \u00a0 pactado de buena fe en el Acuerdo Final (lo negociable en la b\u00fasqueda de la paz \u00a0 y la reconciliaci\u00f3n); (ii) los est\u00e1ndares m\u00ednimos del DIDH y el DIH en torno a \u00a0 la obligaci\u00f3n de juzgar, sancionar e investigar (el \u00e1mbito de lo no negociable); \u00a0 (iii) una adecuada ponderaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas y, en este caso, \u00a0 de v\u00edctimas vulnerables, con derechos prevalentes y bajo la \u00f3ptica del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o; y (iv) el principio de legalidad del delito y la \u00a0 irretroactividad penal, que tienen distintos contornos en los \u00e1mbitos interno e \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445. Desde ya debe se\u00f1alarse que la primera diferencia \u00a0 entre el tipo penal nacional y el crimen definido en el Estatuto de Roma, es \u00a0 decir, la que se refiere a los verbos utilizados en uno y otro \u00e1mbito, fue \u00a0 analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-240 de 2009, a ra\u00edz de \u00a0 una demanda que planteaba la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 derivada del incumplimiento (o el cumplimiento parcial) de los compromisos \u00a0 internacionales del Estado en la adopci\u00f3n de medidas para la exclusi\u00f3n de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes del conflicto. En criterio del demandante, la violaci\u00f3n a \u00a0 la Carta se daba porque el Congreso de la Rep\u00fablica, al establecer los tipos \u00a0 penales citados, no incorpor\u00f3 todos los verbos rectores ya previstos en el \u00a0 Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446. La Corte aclar\u00f3 que, desde la literalidad de las \u00a0 normas penales internas, era posible determinar que todas las conductas \u00a0 previstas en el Estatuto, relacionadas con la participaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en conflicto, se encuentran prohibidas tambi\u00e9n por los tipos \u00a0 penales internos. En consecuencia, este problema jur\u00eddico ya ha sido resuelto. \u00a0 Los tipos nacionales que castigan el reclutamiento de ni\u00f1os deben entenderse en \u00a0 el sentido de que castigan (i) el reclutamiento (entendido como participaci\u00f3n \u00a0 forzada), (ii) el alistamiento (comprendido como participaci\u00f3n voluntaria) y \u00a0 (iii) la utilizaci\u00f3n de personas menores de cierta edad en el conflicto armado \u00a0 interno[332]. \u00a0 As\u00ed pues, la Sala se concentrar\u00e1 en el problema del rango etario del sujeto \u00a0 pasivo de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447. En lo que tiene que ver espec\u00edficamente con el uso \u00a0 de la expresi\u00f3n sustracci\u00f3n de menores, donde el problema radicar\u00eda en \u00a0 que no est\u00e1 definida ni en el \u00e1mbito interno, ni en el derecho internacional, de \u00a0 manera inequ\u00edvoca, la Sala considera que, si bien es cierto que no se encuentra \u00a0 su definici\u00f3n como crimen de guerra, esta s\u00ed ha sido utilizada en el \u00e1mbito del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al menos, por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, para referirse al extra\u00f1amiento de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes de sus familias, para ser incorporados a las de las fuerzas \u00a0 militares argentinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no parece claro que esta conducta obedezca a un \u00a0 patr\u00f3n hist\u00f3rico del conflicto colombiano, la Sala entiende que, primero, el \u00a0 Legislador pod\u00eda mencionarla para cobijar un amplio espectro de conductas que, \u00a0 dentro de la guerra afectan a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y, segundo, que la \u00a0 decisi\u00f3n de la sentencia C-240 de 2009, es relevante para descartar que de esta \u00a0 situaci\u00f3n surja un problema de inconstitucionalidad pues, al igual que ocurre \u00a0 con otros cr\u00edmenes, lo relevante en este \u00e1mbito no es la denominaci\u00f3n o nomen \u00a0 iuris, sino la obligaci\u00f3n estatal de investigar, juzgar y sancionar todo \u00a0 tipo de reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rango de edad y la remisi\u00f3n al Estatuto de Roma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448. Ahora bien, la Corte Constitucional ha denominado \u00a0 a la regla contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016, analizada en este \u00a0 ac\u00e1pite, como regla de exclusi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos y renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal. Es importante indicar, sin embargo, que estas \u00a0 conclusiones se aplican a otros art\u00edculos de la Ley, concretamente, a todos \u00a0 aquellos que incorporan la misma remisi\u00f3n al Estatuto de Roma, con fines \u00a0 distintos a la exclusi\u00f3n de responsabilidad penal; por ejemplo, a efectos de \u00a0 establecer la procedencia de beneficios de libertad o de privaci\u00f3n de esta en \u00a0 lugares especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449. De acuerdo con lo expuesto en este ac\u00e1pite, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto \u00a0 de Roma\u201d, contenida en distintas disposiciones de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 (art\u00edculos 23, 30, 46, 47, 52 y 57) debe entenderse as\u00ed: \u201cel reclutamiento de \u00a0 menores de 15 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de \u00a0 2005, y el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas \u00a0 con posterioridad a esa fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450. Este problema radica en que la \u00a0 conducta definida como crimen de guerra en el Estatuto de Roma habla de \u00a0 ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os, en tanto que los tipos penales del orden \u00a0 interno se refieren a personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451. La Unicef y la Oficina del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) \u2013entre otros intervinientes\u2013 \u00a0 consideran que la diferencia entre una y otra regulaci\u00f3n, as\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de escoger la m\u00e1s flexible para efectos de \u00a0 la regla de exclusi\u00f3n de los beneficios de mayor entidad por reclutamiento de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, conlleva una desprotecci\u00f3n que afecta a las \u00a0 personas entre los 15 y 18 a\u00f1os que han sido (o se han visto) obligados a \u00a0 participar directa o indirectamente en el conflicto armado, quienes son v\u00edctimas \u00a0 de una grave violaci\u00f3n de derechos humanos, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y titulares de los derechos establecidos en favor de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452. Por ese motivo, estiman que la regulaci\u00f3n es \u00a0 incompatible con los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de la infancia en \u00a0 el contexto del conflicto armado. Indican que la remisi\u00f3n efectuada desde la Ley 1820 de 2016 al \u00a0 Estatuto de Roma equivale a la adopci\u00f3n de un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n inferior al \u00a0 que establecen las normas penales nacionales y el DIDH. Consideran, en s\u00edntesis, \u00a0 que la regulaci\u00f3n objeto de control podr\u00eda generar\u00a0un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y un \u00a0 desconocimiento del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453. Otros \u2013especialmente la organizaci\u00f3n Dejusticia\u2013, \u00a0 sostienen que la configuraci\u00f3n cuestionada respeta los deberes del Estado, \u00a0 consagrados en el derecho internacional y en el orden jur\u00eddico colombiano, \u00a0 pues\u00a0no existe un est\u00e1ndar que, inequ\u00edvocamente, defina como crimen de guerra el \u00a0 reclutamiento de mayores de 15 y menores de 18 a\u00f1os. Se tratar\u00eda, acaso, de un \u00a0 est\u00e1ndar en consolidaci\u00f3n, as\u00ed que la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por \u00a0 estos hechos es admisible, siempre y cuando se respeten los derechos de toda \u00a0 persona menor de 18 a\u00f1os que haya sufrido estas conductas, en su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente al conflicto \u00a0 armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454. Los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 son una prioridad en el orden constitucional colombiano. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 44 Superior estableci\u00f3 que estos son fundamentales y prevalentes en el \u00a0 orden interno[333]. \u00a0 Adem\u00e1s, Colombia es parte de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, instrumento \u00a0 que desarrolla de forma comprensiva la materia, y prev\u00e9 el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o como gu\u00eda de toda decisi\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica que les \u00a0 concierna. En concordancia con \u00a0 estas normas, el art\u00edculo 13 Superior contempla el deber de prestar protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas que se encuentren en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o \u00a0 pertenezcan a grupos vulnerables, raz\u00f3n por la cual los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, es decir, quienes no han alcanzado los 18 a\u00f1os, son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0fue definido por el Comit\u00e9 de Derecho del Ni\u00f1o como un principio, un derecho y \u00a0 un criterio de interpretaci\u00f3n. Este se materializa en tomar en consideraci\u00f3n la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los ni\u00f1os y dar prevalencia a sus derechos en \u00a0 caso de conflictos o colisiones con otros principios[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un concepto \u201cde suma \u00a0 importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba \u00a0 el tratamiento de los menores de edad, donde se abandona su concepci\u00f3n como \u00a0 incapaces para en su lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la \u00a0 toma de decisiones que les conciernen. De esta manera \u2018de ser sujetos incapaces \u00a0 con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a \u00a0 ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de \u00a0 acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su vida y asumir \u00a0 responsabilidades\u201d[335]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457. Como principio, el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o implica una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, que consiste \u00a0 en reconocer sus derechos en un contexto de protecci\u00f3n integral, como expresi\u00f3n \u00a0 del principio de solidaridad y con la finalidad de garantizar la formaci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como personas aut\u00f3nomas y libres; y que vincula a la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado. Este principio tiene una connotaci\u00f3n \u00a0 relacional \u00a0y real, lo que significa que su valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n exige tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n espec\u00edfica de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente[336]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458. El int\u00e9rprete y el aplicador de \u00a0 las normas que conciernen a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debe tener en cuenta \u00a0 tanto las condiciones jur\u00eddicas como las condiciones f\u00e1cticas, con el prop\u00f3sito \u00a0 de materializar el principio pro infans. Estas garant\u00edas comprenden (i) \u00a0 el desarrollo integral del ni\u00f1o; (ii) la garant\u00eda de las condiciones para el \u00a0 ejercicio de sus derechos; (iii) la protecci\u00f3n ante riesgos prohibidos; (iv) el \u00a0 equilibrio con los derechos de los padres; (v) la provisi\u00f3n de un ambiente \u00a0 familiar apto para su desarrollo; y (vi) la necesidad de que existan razones \u00a0 poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 paterno-materno-filiales. Las condiciones f\u00e1cticas, a su vez, se refieren a los \u00a0 elementos materiales que definen la relaci\u00f3n de cada ni\u00f1o con su entorno[337]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y el \u00a0 derecho internacional humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459. En el marco del DIDH, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN) establece en su art\u00edculo 38 la \u00a0 obligaci\u00f3n de las partes\u00a0de adoptar todas las medidas posibles para asegurar que \u00a0 las personas que a\u00fan no hayan cumplido 15 a\u00f1os no participen directamente \u00a0 en las hostilidades. A su vez, el Protocolo Facultativo de la CDN relativo a la \u00a0 Participaci\u00f3n de Ni\u00f1os en Conflictos Armados (PFCDNPNCA), tambi\u00e9n ratificado por \u00a0 Colombia, fue aprobado con el prop\u00f3sito de elevar el rango de la prohibici\u00f3n, \u00a0 cobijando a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, hasta los 18 a\u00f1os[338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460. En materia de DIH, Colombia \u00a0 ratific\u00f3 los Cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales de 1977. \u00a0 Ambos protocolos proh\u00edben la participaci\u00f3n directa de menores de 15 a\u00f1os \u00a0en los conflictos armados y, el Protocolo II,\u00a0 proscribe tambi\u00e9n la \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0indirecta de la infancia en las hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461. A su vez, en el ordenamiento jur\u00eddico interno, el \u00a0 Legislador ha expedido diversas normas, en armon\u00eda con el orden constitucional, \u00a0 destinadas a separar o resguardar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del \u00a0 conflicto, normas en las que se percibe un fortalecimiento progresivo de la \u00a0 prohibici\u00f3n, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas de estas conductas. Adem\u00e1s \u00a0 de las leyes 418 de 1997[339] \u00a0y 599 de 2000 \u2013ya mencionadas\u2013, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia (Ley \u00a0 1098 de 2006) establece la protecci\u00f3n de todo ni\u00f1o o ni\u00f1a frente al \u00a0 reclutamiento o la utilizaci\u00f3n por parte de grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462. En relaci\u00f3n con todo lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha destacado la importancia de las directrices \u00a0 internacionales que constituyen el marco normativo que proh\u00edbe el reclutamiento \u00a0 y la vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tanto a los grupos irregulares, \u00a0 como a la Fuerza P\u00fablica de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-240 de 2009[340], la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que estas normas \u00a0 protegen a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vinculados a los conflictos armados, al \u00a0 tiempo que ordenan a los Estados adoptar disposiciones internas para erradicar \u00a0 estas conductas[341]. \u00a0 Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la distinci\u00f3n que existe en ciertas normas internacionales \u00a0 entre menores de 15 y menores de 18 no desvirt\u00faa la prevalencia de \u00a0 los derechos de toda persona dentro del segundo rango en el orden interno, \u00a0 y recalc\u00f3 que debe reconocerse la condici\u00f3n de v\u00edctimas a los menores que hagan \u00a0 parte de organizaciones armadas al margen de la ley[342]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463. No cabe duda, entonces, de que la especial \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes establecida en la Constituci\u00f3n, la \u00a0 prevalencia de sus derechos, y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, se proyectan en el \u00a0 \u00e1mbito objeto de estudio, en el cual Colombia ha adoptado los m\u00e1s estrictos \u00a0 est\u00e1ndares del derecho internacional para evitar que las personas menores de 18 \u00a0 a\u00f1os participen en los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es esencial para el problema jur\u00eddico que \u00a0 debe resolver la Sala, pero, contrario a lo se\u00f1alado por los intervinientes \u00a0 citados, no es la respuesta al mismo. La raz\u00f3n es que, por definici\u00f3n, los \u00a0 beneficios de la Ley 1820 de 2016 recaen sobre conductas prohibidas y \u00a0 castigadas penalmente. De otro modo, estos no ser\u00edan necesarios con fines de \u00a0 reconciliaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6.5. del Protocolo \u00a0 Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, del universo de conductas penalizadas, \u00a0 al momento de determinar las excepciones ileg\u00edtimas al deber de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves \u00a0 infracciones al DIH, el Legislador ha optado por recurrir al m\u00ednimo definido en \u00a0 el marco del derecho internacional. As\u00ed, la Corte debe establecer no s\u00f3lo si el \u00a0 hecho est\u00e1 prohibido internamente, sino si se trata de uno de los cr\u00edmenes \u00a0 definidos en el \u00e1mbito del DPI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reclutamiento o \u00a0 la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en el conflicto, como crimen de guerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464. Aunque la exposici\u00f3n previa concede la raz\u00f3n a los \u00a0 intervinientes que reclaman un m\u00e1ximo de protecci\u00f3n para ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, esto es, para todas aquellas personas que, siendo menores de 18 \u00a0 a\u00f1os, han participado en el conflicto; en realidad no resuelve el problema \u00a0 jur\u00eddico que enfrenta la Corte en esta oportunidad. Este no consiste en \u00a0 determinar si el reclutamiento de personas menores de 18 a\u00f1os se encuentra \u00a0 prohibido en Colombia, pues sin duda lo est\u00e1. Consiste en verificar si, al \u00a0 definir el alcance de la regla de exclusi\u00f3n de amnist\u00edas es v\u00e1lido utilizar una \u00a0 remisi\u00f3n al Estatuto de Roma, que es una pregunta mucho m\u00e1s espec\u00edfica y cuya \u00a0 respuesta, afirmativa o negativa, no implica que el Estado pueda obviar la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este marco la respuesta no es sencilla, pues \u2013como \u00a0 se ver\u00e1\u2013 la gravedad del hecho analizado (participaci\u00f3n de menores en el \u00a0 conflicto) contrasta con la preocupaci\u00f3n, relativamente reciente, y en buena \u00a0 medida insuficiente del derecho internacional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465. Adem\u00e1s, el uso de la remisi\u00f3n al Estatuto de Roma \u00a0 por parte del Legislador dista de ser caprichoso, de acuerdo con el contexto \u00a0 establecido en las consideraciones generales de esta providencia. Esta decisi\u00f3n \u00a0 es compatible con la idea central acerca del n\u00facleo de lo que no puede ser \u00a0 objeto de un beneficio de amnist\u00eda \u2013o indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal\u2013 \u00a0 general, absoluta, incondicional o auto conferida, lo cual est\u00e1 definido a \u00a0 manera de m\u00ednimos intangibles en el derecho internacional. Mientras tanto, por \u00a0 fuera de esos m\u00ednimos existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 destinado a definir la ponderaci\u00f3n adecuada entre los beneficios, que se dirigen \u00a0 a la paz y la reconciliaci\u00f3n, y los derechos de las v\u00edctimas, percibidos en un \u00a0 enfoque hol\u00edstico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466. El n\u00facleo de lo m\u00e1s grave se define a partir de \u00a0 los g\u00e9neros de cr\u00edmenes de genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de \u00a0 guerra y, para conocer cada uno de ellos el Estatuto de Roma es un referente \u00a0 imprescindible. Pero, con todo, no es el \u00fanico referente posible[343], \u00a0 pues hay otras normas de derecho internacional, ya sea convencionales o aquellas \u00a0 que se consolidan con la pr\u00e1ctica, el origen de una convicci\u00f3n sobre su alcance \u00a0 y las decisiones de los tribunales internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467. As\u00ed las cosas, aunque la remisi\u00f3n es razonable, \u00a0 la Corte debe evaluar si tambi\u00e9n es proporcionada, tomando en cuenta la \u00a0 eventual existencia de otras normas en el derecho penal internacional \u00a0 (convencional o consuetudinario) que definan, como crimen de guerra, el \u00a0 reclutamiento hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469. Es entonces momento de verificar si este crimen ha \u00a0 sido definido como crimen de guerra en el derecho penal internacional, en \u00a0 t\u00e9rminos tales que hagan inadmisible acoger la f\u00f3rmula del Estatuto de Roma, o \u00a0 que exijan fortalecer el est\u00e1ndar de lo no amnistiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el \u00a0 conflicto, como crimen de guerra[344] y el est\u00e1ndar de edad del sujeto pasivo, \u00a0 como persona menor de 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470. En los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de \u00a0 agosto de 1949 (los principales tratados que existen sobre Derecho \u00a0 Internacional Humanitario) no se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n del reclutamiento, \u00a0 conscripci\u00f3n, alistamiento o uso de menores en las hostilidades[345]. \u00a0 De acuerdo con lo se\u00f1alado por el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL), \u00a0 debido a que durante la Segunda Guerra Mundial su participaci\u00f3n \u2013que se dio como \u00a0 partisanos, irregulares o resistentes\u2013 fue vista por las potencias aliadas como \u00a0 una participaci\u00f3n voluntaria, en ocasiones heroica y, en el peor de los casos, \u00a0 como una desafortunada necesidad, a su vez excepcional e improbable, la \u00a0 comunidad internacional y los distintos estados no enfocaron mayores esfuerzos \u00a0 para establecer una regulaci\u00f3n legal que proscribiera definitivamente la \u00a0 conducta[346]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471. No obstante, al momento de negociar los Protocolos \u00a0 adicionales a los mencionados Convenios (es decir, hacia 1977), emergi\u00f3 la \u00a0 necesidad de prohibir expl\u00edcitamente el reclutamiento de menores.[347] \u00a0En efecto, tanto el Protocolo Adicional I[348] como el \u00a0 Protocolo Adicional II[349] \u00a0a los Convenios de Ginebra de 1949 establecieron disposiciones en tal sentido. \u00a0 En particular, el segundo, aplicable a confrontaciones armadas no \u00a0 internacionales dispuso que \u201clos ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os no ser\u00e1n \u00a0 reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir\u00e1 que participen en \u00a0 las hostilidades.\u201d[350] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido). Al respecto, el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR), \u00a0 en el Comentario del Protocolo II[351], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApartado\u00a0\u00a0\u00a0c\u00a0\u00a0\u00a0&#8211; El \u00a0 principio de no reclutamiento en las fuerzas armadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4555\u00a0La prohibici\u00f3n de utilizar a ni\u00f1os en \u00a0 operaciones militares es un elemento fundamental de su protecci\u00f3n. Esta pr\u00e1ctica \u00a0 es desafortunadamente frecuente, y los ni\u00f1os est\u00e1n muy a menudo dispuestos a \u00a0 seguir a los adultos sin medir las consecuencias de sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4556\u00a0La fijaci\u00f3n del l\u00edmite de edad dio lugar a \u00a0 largos debates. Algunas delegaciones consideraban que la edad de quince a\u00f1os era \u00a0 demasiado baja y prefer\u00edan los dieciocho a\u00f1os. La excesiva diversidad de \u00a0 legislaciones nacionales en la materia no les permiti\u00f3 alcanzar la unanimidad. \u00a0 Se opt\u00f3 finalmente por la edad de quince a\u00f1os, propuesta por realismo en el \u00a0 proyecto del CICR [223[352]]. \u00a0 Para hacer esta propuesta, el CICR se bas\u00f3 en la edad l\u00edmite estipulada en el IV \u00a0 Convenio para que los ni\u00f1os puedan beneficiarse de medidas privilegiadas [224[353]] \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472. En relaci\u00f3n con el l\u00edmite de edad, a\u00f1adi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4549\u00a0Intencionadamente, la \u00a0 Conferencia no dio una definici\u00f3n precisa del t\u00e9rmino \u2018ni\u00f1o\u2019 [213[354]]. \u00a0 El momento en que el ser humano deja de ser ni\u00f1o para convertirse en adulto no \u00a0 se valora universalmente de la misma manera. Seg\u00fan las culturas, puede variar \u00a0 entre la edad de quince y dieciocho a\u00f1os, m\u00e1s o menos. El inciso\u00a0c\u00a0fija en \u00a0 quince a\u00f1os el l\u00edmite inferior para el reclutamiento en las fuerzas armadas. El \u00a0 texto menciona \u2018los ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os\u2019, lo que da a entender que \u00a0 puede haber ni\u00f1os de m\u00e1s de quince a\u00f1os. Se escogi\u00f3 esta edad por realismo y \u00a0 porque ya se hab\u00eda tomado en consideraci\u00f3n en los Convenios para estipular \u00a0 medidas privilegiadas para los ni\u00f1os [214[355]]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04550\u00a0S\u00f3lo se trata, sin embargo, \u00a0 de un punto de referencia y no hay que ver en ello una definici\u00f3n [215[356]]. \u00a0 La madurez biol\u00f3gica y ps\u00edquica es variable e importa no excluir la existencia \u00a0 de necesidades de asistencia a ni\u00f1os mayores de quince a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04551\u00a0Cabe, por consiguiente, \u00a0 preguntarse si los ni\u00f1os de m\u00e1s de quince a\u00f1os, una vez reclutados por las \u00a0 fuerzas armadas, ya no son en absoluto considerados como tales. (\u2026) El hecho de \u00a0 ser reclutados no constituye, pues, en s\u00ed mismo un criterio para privar \u00a0 autom\u00e1ticamente a un ni\u00f1o de una asistencia justificada por su poca edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento convencional del crimen y \u00a0 jurisprudencia de tribunales internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473. El 14 de marzo de 2012, la Corte Penal \u00a0 Internacional (CPI) profiri\u00f3 su primera sentencia, en la que se condenaba al \u00a0 se\u00f1or Thomas Lubanga Dylo por conscripci\u00f3n y alistamiento de menores de 15 a\u00f1os, \u00a0 y por usarlos para participar activamente en las hostilidades[357]. \u00a0 En este trascendental fallo, la CPI indic\u00f3 que el Estatuto de Roma fue el primer \u00a0 tratado en establecer esa conducta como crimen de guerra[358] \u00a0en conflictos armados (espec\u00edficamente, de car\u00e1cter no internacional[359]). \u00a0 Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que dicho crimen fue redactado en id\u00e9ntica forma en el Estatuto \u00a0 del Tribunal Especial para Sierra Leona[360] (TESL)[361]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474. Precisamente, en el caso del se\u00f1or Sam Hinga \u00a0 Norman ante este Tribunal, su defensa plante\u00f3 que, al momento de ocurrencia \u00a0 de los hechos examinados, la prohibici\u00f3n de reclutar ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os \u00a0 establecida en el Protocolo Adicional II y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o no era un crimen de guerra, conforme con el derecho internacional \u00a0 consuetudinario y que, aunque dicha conducta fue criminalizada en el Estatuto de \u00a0 Roma, este instrumento no codificaba el derecho internacional consuetudinario[362]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475. Al respecto, en decisi\u00f3n de 31 de mayo de 2004, la \u00a0 Sala de Apelaciones determin\u00f3 que, antes de noviembre de 1996, la prohibici\u00f3n de \u00a0 reclutamiento de menores de 15 a\u00f1os ya formaba parte del derecho internacional \u00a0 consuetudinario[363], \u00a0 y que la mencionada prohibici\u00f3n conlleva la responsabilidad penal individual de \u00a0 las personas que cometan la conducta[364]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, el TESL se apoy\u00f3 \u00a0 en el Amicus curiae presentado por Unicef el 21 de enero de 2004[365], \u00a0 en el que dicha organizaci\u00f3n, primero, sostuvo que la prohibici\u00f3n de \u00a0 reclutamiento y utilizaci\u00f3n en hostilidades de ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os era \u00a0 punible para el 30 de noviembre de 1996[366]; \u00a0 y, segundo, afirm\u00f3 que el principal objetivo del Protocolo facultativo de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en \u00a0 los conflictos armados era aumentar la edad para la participaci\u00f3n en las \u00a0 hostilidades y el reclutamiento m\u00e1s all\u00e1 de las normas establecidas en los \u00a0 Protocolos Adicionales y la CDN (de 15 a 18 a\u00f1os), reafirmando adem\u00e1s la \u00a0 obligaci\u00f3n de todos los Estados de tipificar como delito el reclutamiento y el \u00a0 empleo de ni\u00f1os soldados[367]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>477. En consonancia con lo indicado por la Unicef, en \u00a0 el caso Norman, la Sala de Apelaciones del TESL tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el \u00a0 objetivo del Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados \u00a0 (PFCDNPCA) \u00a0era \u201celevar el est\u00e1ndar de 15 a 18, asumiendo que al momento de su \u00a0 expedici\u00f3n la conducta ya estaba criminalizada.\u201d[368] Al respecto, \u00a0 precis\u00f3 que \u201cel proceso de desarrollo relativo al reclutamiento de ni\u00f1os \u00a0 soldados, teniendo en cuenta la definici\u00f3n de los ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os, \u00a0 culmin\u00f3 con la codificaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n en el [Protocolo facultativo]\u201d[369] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prohibici\u00f3n de reclutamiento \u00a0 de menores tuvo origen en el derecho internacional convencional (a partir \u00a0 de los Protocolos Adicionales de 1977), en donde se fij\u00f3 una edad tope de 15 \u00a0 a\u00f1os de edad y fue, posteriormente, establecida en el Estatuto de Roma, que \u00a0 entr\u00f3 en vigor en 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479. El TESL determin\u00f3, en un caso relativo a la \u00a0 definici\u00f3n de su competencia que este crimen exist\u00eda con anterioridad al 30 de \u00a0 noviembre de 1996, y acept\u00f3 (con base en la propuesta de la Unicef) que el \u00a0 prop\u00f3sito del Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados fue \u00a0 incrementar el est\u00e1ndar de la edad de protecci\u00f3n (de 15 a 18 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480. En relaci\u00f3n con la consolidaci\u00f3n del est\u00e1ndar de \u00a0 18 a\u00f1os, en la publicaci\u00f3n del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja denominada \u00a0 El derecho internacional humanitario consuetudinario, se afirm\u00f3 que \u201ctodav\u00eda \u00a0 no hay una pr\u00e1ctica uniforme con respecto a la edad m\u00ednima de reclutamiento\u201d[371]. \u00a0 En el mismo sentido Werle y Jessberger afirman que \u201cNo est\u00e1 claro si \u00a0 [esa] \u00a0regla ha alcanzado la calidad de derecho internacional consuetudinario\u201d.[372] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481. De acuerdo con lo expuesto, para la doctrina \u00a0 citada no es totalmente claro que el crimen de reclutamiento de menores \u00a0 comprenda a las personas mayores de 15 a\u00f1os y menores de 18. Esto es, no hay un \u00a0 criterio que acepte o rechace definitivamente el est\u00e1ndar de los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de lo se\u00f1alado surge la segunda premisa esencial para \u00a0 este an\u00e1lisis. Si bien es claro que existe un crimen de guerra asociado a las \u00a0 conductas que llevan a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores \u00a0 de 15 a\u00f1os en el conflicto armado, no es igualmente claro que esta categor\u00eda (la \u00a0 de crimen de guerra) se extienda, de forma un\u00edvoca en el derecho internacional \u00a0 relevante a las personas entre los 15 y 18 a\u00f1os. Lo que se percibe en el \u00e1mbito \u00a0 internacional es un fortalecimiento progresivo de la prohibici\u00f3n y una intenci\u00f3n \u00a0 ya definida de elevar el est\u00e1ndar del crimen hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482. En ese marco, no parece acertado sostener que el \u00a0 est\u00e1ndar de los 18 a\u00f1os es aplicable en todo tiempo, como lo \u00a0 solicitan la Unicef y la OACNUDH a esta Corte, pues, como la propia Unicef \u00a0 reconoci\u00f3 ante el TESL, es el est\u00e1ndar de 15 a\u00f1os el que se encuentra plenamente \u00a0 definido desde el Protocolo Adicional II. Pero tampoco ser\u00eda acertado o \u00a0 razonable afirmar que a\u00fan hoy el \u00fanico est\u00e1ndar aplicable es el de los 15 a\u00f1os \u00a0 de edad, cuando las naciones han fortalecido progresivamente esta prohibici\u00f3n, y \u00a0 han demostrado una voluntad inequ\u00edvoca de erradicar la conducta, por tratarse de \u00a0 una violaci\u00f3n intensa a los derechos humanos, hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483. En consecuencia, la Sala debe adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 que considere ambos problemas, de evidente relevancia constitucional. Es posible \u00a0 hallar esa decisi\u00f3n a partir de un conjunto de factores, seg\u00fan los cuales \u00a0 actualmente el crimen internacional de reclutamiento protege a todo ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a y adolescente, a toda persona que no ha cumplido los 18 a\u00f1os; siempre que \u00a0 se esclarezca el momento en el que se consolid\u00f3 o cristaliz\u00f3 esta norma en el \u00a0 derecho internacional consuetudinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484. A partir del Amicus curiae de la Unicef \u00a0 ante el TESL, las providencias del Tribunal citado y el n\u00famero de ratificaciones \u00a0 y adhesiones al Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados \u00a0 (PFCDNPCA), puede afirmarse que, por lo menos, al momento de entrada en vigor \u00a0 del referido instrumento para Colombia (25 de junio de 2005)[373], \u00a0 la prohibici\u00f3n del reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os, como un crimen \u00a0 internacional, forma parte del derecho consuetudinario y su comisi\u00f3n acarrea \u00a0 responsabilidad penal individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485.La raz\u00f3n para escoger esta fecha parte de las \u00a0 siguientes consideraciones: (i) al 2001, cerca del 80% de los Estados con \u00a0 edad de reclutamiento obligatorio la establec\u00edan en 18 a\u00f1os o m\u00e1s, y la \u00a0 misma edad era establecida por 74 de los 126 Estados con reclutamiento \u00a0 voluntario; (ii) tanto el TESL como Unicef concuerdan en que el \u00a0 proceso de desarrollo relativo al reclutamiento de ni\u00f1os soldados menores de 18 \u00a0 a\u00f1os culmin\u00f3 con la codificaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n en el PFCDNPCA; (iii) \u00a0 Colombia fue el Estado n\u00famero 98 en obligarse por el mencionado instrumento; y (iv) \u00a0 la adopci\u00f3n de esta posici\u00f3n no implica la definici\u00f3n de un crimen, \u00a0sino \u00fanicamente la precisi\u00f3n acerca del est\u00e1ndar de aplicaci\u00f3n de beneficios \u00a0 dentro de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>486. Es importante indicar que de esta forma se \u00a0 satisface lo pactado entre las partes al momento de suscribir el Acuerdo Final, \u00a0 pero, adem\u00e1s, se respetan al m\u00e1ximo los derechos de las v\u00edctimas y las \u00a0 obligaciones estatales en lo que tiene que ver con el alcance de las excepciones \u00a0 v\u00e1lidas al deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487. Si bien existen otras hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas \u00a0 frente a la escogida por la Sala, como la de elegir por fecha de consolidaci\u00f3n \u00a0 del crimen la entrada en vigor del PFCDNPCA, o aquellas en que se produjo la \u00a0 penalizaci\u00f3n en el derecho interno, y que van de 1997 al 2002, debe recordarse \u00a0 que lo que la Corte est\u00e1 obligada a determinar es cu\u00e1ndo, sin lugar a dudas \u00a0se encuentra cristalizada la norma de derecho consuetudinario, con el fin de \u00a0 evitar una lesi\u00f3n al debido proceso y a la prohibici\u00f3n de irretroactividad \u00a0 penal, incluso cuando este se flexibiliza como ocurre en el derecho \u00a0 internacional. Por eso, resulta imperativo, entre las distintas fechas posibles, \u00a0 elegir aquella que no genere tensiones con esta garant\u00eda del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488. Ahora bien, la Corte Constitucional ha denominado \u00a0 a la regla contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016, analizada en este \u00a0 ac\u00e1pite, como regla de exclusi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos y renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal. Es importante indicar, sin embargo, que estas \u00a0 conclusiones se aplican a otros art\u00edculos de la Ley, concretamente, a todos \u00a0 aquellos que incorporan la misma remisi\u00f3n al Estatuto de Roma, con fines \u00a0 distintos a la exclusi\u00f3n de responsabilidad penal; por ejemplo, a efectos de \u00a0 establecer la procedencia de beneficios de libertad o de privaci\u00f3n de esta en \u00a0 lugares especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>489. De acuerdo con lo expuesto en este ac\u00e1pite, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto \u00a0 de Roma\u201d, contenida en distintas disposiciones de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 (art\u00edculos 23, 30, 46, 47, 52 y 57) debe entenderse as\u00ed: \u201cel reclutamiento de \u00a0 menores de 15 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de \u00a0 2005, y el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas \u00a0 con posterioridad a esa fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas adicionales de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento forzado, y conductas afines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>490. Una vez definido el est\u00e1ndar a partir del cual se \u00a0 estudiar\u00e1 la posibilidad de conceder los beneficios de mayor entidad a los \u00a0 participantes del conflicto armado interno, en lo que tiene que ver con \u00a0 conductas relacionadas con la participaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el \u00a0 conflicto; la denuncia de las organizaciones sobre un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 derivado de esta subregla debe ser asumida con plena seriedad por este \u00a0 Tribunal, para lo cual se referir\u00e1 a tres aspectos puntuales: (i) la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dentro del conflicto, hasta los \u00a0 18 a\u00f1os, y su consecuencia jur\u00eddica sobre el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 1820 de 2016; (ii) la necesidad de establecer una regla de investigaci\u00f3n \u00a0 sobre \u00a0la probable ocurrencia de conductas no amnistiables derivadas del \u00a0 reclutamiento y sus consecuencias jur\u00eddicas en el marco de la Ley de amnist\u00eda; \u00a0 y, finalmente, (iii) el car\u00e1cter continuo que caracteriza las conductas a las \u00a0 que se refiere este eje tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491. Este ac\u00e1pite se inspira en los Compromisos y los \u00a0 Principios de Par\u00eds 2007, documentos en los que la Unicef ha plasmado su \u00a0 conocimiento acerca del conjunto de derechos que se ven afectados por la \u00a0 participaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la guerra, mediante una amplia \u00a0 descripci\u00f3n de sus impactos y consecuencias. Y en los que ha definido un amplio \u00a0 conjunto de medidas para la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como se \u00a0 explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, una de las premisas sobre las que se fundamenta \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en este n\u00facleo tem\u00e1tico es que, si bien el derecho \u00a0 sancionatorio es un medio de protecci\u00f3n de este grupo poblacional, no es el \u00a0 \u00fanico. En consecuencia, es importante definir un conjunto de est\u00e1ndares que \u00a0 deber\u00e1n ser considerados por los \u00f3rganos del Sistema de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492. Estos documentos hacen tambi\u00e9n \u00e9nfasis en la \u00a0 obligaci\u00f3n de tratar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de 18 a\u00f1os que \u00a0 participaron o fueron utilizados por los grupos armados dentro del conflicto, \u00a0 como v\u00edctimas[374], \u00a0 y de aplicar pol\u00edticas de reinserci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n, \u00a0 acordes con sus intereses y respetuosas del principio de igualdad y el mandato \u00a0 de no discriminaci\u00f3n[375]. \u00a0 Finalmente, llaman la atenci\u00f3n sobre la especial afectaci\u00f3n sufrida por las \u00a0 ni\u00f1as, y ordena adoptar medidas diferenciales para su reintegraci\u00f3n, \u00a0 considerando, entre otros aspectos, el estigma social que pueden enfrentar en \u00a0 sus comunidades al momento del retorno, la necesidad de generaci\u00f3n de ingresos, \u00a0 y la atenci\u00f3n de sus hijos, nacidos en medio de la guerra[376]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492.1. Primero, quienes fueron reclutados u obligados a \u00a0 participar en el conflicto armado sin cumplir los 18 a\u00f1os de edad son v\u00edctimas \u00a0 de una seria violaci\u00f3n a un \u201ccat\u00e1logo de derechos fundamentales\u201d[377]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las v\u00edctimas menores de edad tienen \u00a0 derecho a conocer la verdad, acceder a la justicia y obtener una reparaci\u00f3n \u00a0 adecuada por este hecho. Pero, adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad al \u00a0 momento del reclutamiento, los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 deber\u00e1n asumir, como una obligaci\u00f3n reforzada, la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las personas menores de 18 a\u00f1os que se vieron obligadas a participar en el \u00a0 conflicto, en tanto v\u00edctimas particularmente vulnerables del conflicto mismo, y \u00a0 como garant\u00eda de no repetici\u00f3n de una conducta que debe ser erradicada \u00a0 definitivamente de cualquier conflicto armado. [Deber de protecci\u00f3n reforzada \u00a0 a los derechos de los menores de 18 a\u00f1os, como\u00a0 v\u00edctimas especialmente \u00a0 vulnerables de reclutamiento forzado]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe darse un monitoreo especial y reforzado al \u00a0 cumplimiento del deber de contribuci\u00f3n de los perpetradores de estas conductas a \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, a\u00fan de aquellos que accedan a los beneficios de \u00a0 mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, que son las amnist\u00edas, los indultos y la \u00a0 renuncia a la persecuci\u00f3n penal. [Deber reforzado de contribuci\u00f3n de los \u00a0 perpetradores, como condici\u00f3n de acceso y preservaci\u00f3n de beneficios]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492.2. Las personas que fueron reclutadas antes de los \u00a0 18 a\u00f1os entraron al conflicto armado antes de alcanzar la madurez; sufrieron la \u00a0 ruptura traum\u00e1tica de sus v\u00ednculos familiares; y enfrentaron el drama de asumir \u00a0 desde una etapa temprana de sus vidas el conflicto armado, de forma directa o \u00a0 indirecta. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre las amnist\u00edas, indultos y TPED, lo \u00a0 expresado refleja una doble situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que pudo hacerlos \u00a0 blanco de otros delitos y atentados a su dignidad, tales como (i) servidumbre o \u00a0 trabajos forzados; (ii) sometimiento a tratos y penas crueles, inhumanas y \u00a0 degradantes; y (iii) diversas formas de agresi\u00f3n sexual, por solo mencionar \u00a0 algunos de los m\u00e1s graves. As\u00ed, por ejemplo, Human Rights Watch[378], \u00a0 el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica[379] \u00a0y Codhes[380], \u00a0 en el contexto colombiano, han se\u00f1alado que el reclutamiento ha estado ligado a \u00a0 otras conductas no amnistiables (v.gr. violencia sexual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los \u00f3rganos de la JEP, trat\u00e1ndose del reclutamiento de menores de 18 \u00a0 a\u00f1os y mayores de 15, reclutados cuando el est\u00e1ndar no estaba consolidado, \u00a0 tienen el deber de cerciorarse de que no dejen de perseguirse esas otras \u00a0 conductas, por lo que deben \u00a0 remitir las diligencias a la Sala u \u00f3rgano competente para iniciar, de oficio, \u00a0 investigaciones serias en las que se determine si, a ra\u00edz del reclutamiento de \u00a0 personas menores de 18 a\u00f1os se produjeron, en concurso con este delito, otras \u00a0 conductas no amnistiables o que no sean objeto de cualquier otro tratamiento \u00a0 penal especial. [Deber de investigaci\u00f3n oficiosa de conductas no \u00a0 amnistiables]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492.3. Adem\u00e1s, es importante tener en cuenta que el \u201creclutamiento \u00a0 y alistamiento de ni\u00f1os en las fuerzas armadas son cr\u00edmenes que no terminan con \u00a0 la comisi\u00f3n inicial. M\u00e1s bien, son de naturaleza permanente y contin\u00faan siendo \u00a0 cometidos hasta que los ni\u00f1os abandonan las fuerzas armadas, o alcanzan la edad \u00a0(\u2026).\u201d[381] \u00a0Esto quiere decir que, el reclutamiento de ni\u00f1os entre 15 y 18 a\u00f1os antes de la \u00a0 consolidaci\u00f3n del est\u00e1ndar (28 de junio de 2005) no ser\u00eda considerado un crimen \u00a0 de guerra, a menos que al momento de la mencionada consolidaci\u00f3n siguieran \u00a0 vinculados a los grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>493. \u00a0 Bajo ese marco normativo y criterios de decisi\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de estos art\u00edculos, y adoptar\u00e1 los condicionamientos que \u00a0 estime necesarios, en aras de proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, as\u00ed como su inter\u00e9s superior, especialmente, en lo que concierne a \u00a0 la consolidaci\u00f3n como crimen de guerra de esta conducta desde el 25 de junio de \u00a0 2005; as\u00ed como las tres condiciones especiales de protecci\u00f3n: garant\u00eda reforzada \u00a0 de sus derechos, deber de investigaci\u00f3n de otros cr\u00edmenes asociados al \u00a0 reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y obligaci\u00f3n de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos de considerar el car\u00e1cter continuo del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>494. En cada una de estas medidas adicionales es imprescindible la adopci\u00f3n de \u00a0 un enfoque diferencial que tome adecuadamente en cuenta las especiales \u00a0 afectaciones que sufren las ni\u00f1as utilizadas, reclutadas u obligadas a \u00a0 participar en la guerra; evitar el riesgo de invisibilizarlas; propiciar su \u00a0 reinserci\u00f3n social, familiar y comunitaria; tomar en consideraci\u00f3n los distintos \u00a0 tipos de violencia de la que pudieron haber sido v\u00edctimas; y brindar atenci\u00f3n a \u00a0 sus hijos e hijas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eje de discusi\u00f3n: la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de \u00a0 2016 a hechos ocurridos en el contexto de disturbios p\u00fablicos y el ejercicio de \u00a0 la protesta social, es compatible con la Constituci\u00f3n (Arts. 3, 24, 28-9, 29-2 y \u00a0 37 de la Ley 1820 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495. La Constituci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, autoriza \u00a0 el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos \u00fanicamente por delitos pol\u00edticos y \u00a0 conexos, y la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es constitucionalmente \u00a0 admisible otorgar tales beneficios, de manera disfrazada, por delitos comunes o \u00a0 cr\u00edmenes de suma gravedad[382]. \u00a0 En el caso espec\u00edfico de la transici\u00f3n actual, el Acuerdo Final prev\u00e9 el \u00a0 otorgamiento de diversos beneficios, que incluyen amnist\u00edas, indultos, renuncia \u00a0 a la persecuci\u00f3n penal, libertades y reclusi\u00f3n en lugares especiales, \u00a0 exclusivamente para conductas que guarden una relaci\u00f3n de conexidad directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>496. En ese marco, los contenidos normativos de la Ley \u00a0 1820 de 2016 que prev\u00e9n el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos por conductas \u00a0 ocurridas en el desarrollo de la protesta social o en disturbios p\u00fablicos, \u00a0 plantean tres problemas de relevancia constitucional. Primero, debe determinarse \u00a0 si tal ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley conduce a la extensi\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas o indultos a delitos comunes, o a situaciones que trascienden la idea \u00a0 del conflicto armado. Segundo, debe analizarse si ello implica que el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 una asociaci\u00f3n entre actos que constituyen el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales y delitos pol\u00edticos, incurriendo as\u00ed en una criminalizaci\u00f3n de la \u00a0 protesta social. Finalmente, tercero, debe evaluar si era v\u00e1lida la inclusi\u00f3n de \u00a0 estas normas en una ley de amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales \u00a0 diferenciados, especialmente, si se toma en consideraci\u00f3n que el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales no puede ser objeto de persecuci\u00f3n penal, ni llevarse al \u00a0 plano de la lucha entre el Estado y un grupo insurgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>497. \u00a0 La Corte Constitucional considera pertinente, sin embargo, diferenciar entre dos \u00a0 apartes de este contenido normativo, dado que no es lo mismo un disturbio \u00a0 p\u00fablico que una protesta social. As\u00ed, la expresi\u00f3n disturbios \u00a0 p\u00fablicos, dotada de una carga emotiva negativa evidente, se refiere a \u00a0 ciertas alteraciones serias al orden p\u00fablico, que podr\u00edan surgir por motivos \u00a0 diversos. El enunciado \u201cprotesta social\u201d, en cambio, alude a actividades \u00a0 asociadas al ejercicio del derecho fundamental a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica, el \u00a0 cual se relaciona a su vez con los derechos a la libertad de reuni\u00f3n, de \u00a0 expresi\u00f3n y de locomoci\u00f3n. Es importante mantener presentes estas diferencias al \u00a0 momento de responder los problemas planteados, pues la uni\u00f3n de ambos supuestos \u00a0 acarrea el riesgo de llevar un derecho fundamental al plano de cualquier \u00a0 alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico, lo que obviamente no es acertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>498. En efecto, el derecho a reunirse y manifestarse \u00a0 p\u00fablica y pac\u00edficamente est\u00e1 expresamente consagrado en el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ha sido reconocido por la Corte como una de las varias \u00a0 manifestaciones que tiene la libertad de expresi\u00f3n[383] y un medio \u00a0 para ejercer los derechos pol\u00edticos.[384] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha se\u00f1alado que dentro de un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico pluralista que privilegia la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y que \u00a0 adem\u00e1s garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional, como la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n (Art. 24 C.P.) y los derechos de asociaci\u00f3n (Art. 38 \u00a0 C.P.) y participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos (Arts. 2 y 40 C.P.), la protesta \u00a0 social tiene como funci\u00f3n democr\u00e1tica llamar la atenci\u00f3n de las autoridades y de \u00a0 la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una problem\u00e1tica espec\u00edfica y sobre las necesidades que \u00a0 ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por \u00a0 las autoridades.[386] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>499. Un asunto distinto a equiparar la protesta social \u00a0 a los disturbios p\u00fablicos, es el hecho de que las protestas suponen, \u00a0 intr\u00ednsecamente, ciertas incomodidades para la poblaci\u00f3n que no participa \u00a0 directamente en ellas; o bien, que las autoridades perciban en su desarrollo \u00a0 algunas dificultades para preservar el funcionamiento cotidiano de las cosas \u00a0 p\u00fablicas. Pero nada de ello permite concluir que la protesta social se encuentra \u00a0 en el mismo plano jur\u00eddico y constitucional que los disturbios p\u00fablicos. En \u00a0 consecuencia, la Sala efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis distinto en relaci\u00f3n con cada una de \u00a0 estas hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500. En lo que tiene que ver con los disturbios \u00a0 p\u00fablicos, la Sala considera que, si estos se producen en el marco de, con \u00a0 ocasi\u00f3n de, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, la norma \u00a0 en realidad es un mandato redundante, pues hablar\u00eda de conductas subsumibles en, \u00a0 o conexas al delito de asonada, que es de naturaleza pol\u00edtica. Ahora bien, si en \u00a0 t\u00e9rminos abstractos es posible concluir que esta regla reproduce otros \u00a0 contenidos de la Ley 1820 de 2016, ello no implica que deba ser declarada \u00a0 inexequible, ni que carezca de relevancia en el orden jur\u00eddico que acompa\u00f1a la \u00a0 transici\u00f3n a la paz, pues es probable que algunas personas hayan sido castigadas \u00a0 penalmente por estos hechos, sin que, a pesar de ello, los jueces penales hayan \u00a0 acudido al tipo penal de asonada, ni calificado tales conductas como delitos \u00a0 conexos al pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501. El contenido de la norma es entonces una garant\u00eda \u00a0 de libertad para aquellas personas que materialmente habr\u00edan incurrido en \u00a0 conductas asociadas a un delito pol\u00edtico, sin perjuicio de que, en otro momento \u00a0 hist\u00f3rico, estas hayan sido calificadas de forma distintas. Este beneficio no se \u00a0 opone a la Constituci\u00f3n, ni desvirt\u00faa las condiciones de aplicaci\u00f3n o concesi\u00f3n \u00a0 de beneficios de esta naturaleza. Por el contrario, es posible concluir que se \u00a0 trata de conductas (i) producto del delito pol\u00edtico de asonada o (ii) que \u00a0 guardan una estrecha semejanza con este y, en consecuencia, tienen una \u00a0 motivaci\u00f3n pol\u00edtica y merecen un trato semejante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502. La inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cen el ejercicio \u00a0 de la protesta social\u201d como hip\u00f3tesis amnistiable resulta, sin duda, m\u00e1s \u00a0 problem\u00e1tica, pues ac\u00e1 s\u00ed se percibe, prima facie, la asociaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental a hechos ocurridos en el conflicto armado, de manera tal que \u00a0 la regulaci\u00f3n s\u00ed podr\u00eda interpretarse como la criminalizaci\u00f3n de la protesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, declararla inexequible con base en este \u00a0 argumento llevar\u00eda a una paradoja normativa y \u00e9tica. Esa decisi\u00f3n implicar\u00eda \u00a0 que, mientras quienes se levantaron en armas contra el Estado, o incurrieron en \u00a0 determinados delitos graves bajo el pretexto de su defensa, encuentran en la Ley \u00a0 1820 de 2016 la posibilidad de acceder a grandes beneficios en materia punitiva; \u00a0 aquellos que, con el mismo fin pol\u00edtico se manifestaron, pero trasgredieron el \u00a0 car\u00e1cter pac\u00edfico de la protesta constitucionalmente protegida, deber\u00edan \u00a0 permanecer en la c\u00e1rcel, pues sus delitos ser\u00edan considerados comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503. Para enfrentar esta paradoja, resulta necesario \u00a0 efectuar una reflexi\u00f3n m\u00e1s profunda en torno al sentido de esta regulaci\u00f3n y del \u00a0 problema jur\u00eddico descrito. As\u00ed, la Sala utilizar\u00e1 como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre el surgimiento de estas normas los componentes del Acuerdo \u00a0 Final donde se previ\u00f3 su implementaci\u00f3n (criterio gen\u00e9tico de interpretaci\u00f3n) y, \u00a0 posteriormente, analizar\u00e1 los fines que persigue (criterios sistem\u00e1tico y \u00a0 teleol\u00f3gico) para as\u00ed pronunciarse sobre su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504. En primer lugar, la Corte Constitucional encuentra \u00a0 que esta norma desarrolla directamente un componente del Acuerdo Final, y un \u00a0 compromiso entre las partes de la negociaci\u00f3n, reflejado en el Acuerdo Segundo, \u00a0 sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica, que tiene como prop\u00f3sito esencial la apertura \u00a0 democr\u00e1tica para la construcci\u00f3n de la paz, a trav\u00e9s de la cual se persigue que \u00a0 \u201csurjan nuevas fuerzas en el escenario pol\u00edtico para enriquecer el debate y \u00a0 la deliberaci\u00f3n alrededor de los grandes problemas nacionales\u201d y para \u00a0 \u201cfortalecer el pluralismo y por tanto la representaci\u00f3n de diferentes visiones e \u00a0 intereses de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>505. Dentro de este complejo prop\u00f3sito, el numeral \u00a0 2.1.2.2. del Acuerdo Final habla de la creaci\u00f3n de mecanismos que protejan la \u00a0 seguridad para l\u00edderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales, y \u00a0 defensores y defensoras de derechos humanos. Entre los componentes de la \u00a0 propuesta de adecuaci\u00f3n normativa e institucional se encuentra la creaci\u00f3n de \u201cgarant\u00edas \u00a0 para la movilizaci\u00f3n y la protesta social\u201d, incluida la revisi\u00f3n del marco \u00a0 normativo. En el punto 2.2.1., adem\u00e1s, se refiere espec\u00edficamente al inter\u00e9s por \u00a0 garantizar la acci\u00f3n pol\u00edtica o social a trav\u00e9s de la protesta y la \u00a0 movilizaci\u00f3n, y la obligaci\u00f3n estatal de garantizar los derechos de quienes \u00a0 hacen parte de movimientos u organizaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506. Finalmente, el punto 2.2.2. del Acuerdo hace \u00a0 referencia a \u201cgarant\u00edas para la movilizaci\u00f3n y la protesta pac\u00edfica\u201d y, \u00a0 en ese marco, indica que se trata de formas de acci\u00f3n pol\u00edtica y ejercicios \u00a0 leg\u00edtimos del derecho a la reuni\u00f3n, la libre circulaci\u00f3n, la libre expresi\u00f3n, la \u00a0 libertad de conciencia y la oposici\u00f3n democr\u00e1tica, que propician la inclusi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y forjan una ciudadan\u00eda cr\u00edtica. As\u00ed, se expresa que \u201cen un \u00a0 escenario de fin de conflicto se deben garantizar diferentes espacios para \u00a0 canalizar las demandas ciudadanas, incluyendo garant\u00edas plenas para la \u00a0 movilizaci\u00f3n, la protesta y la convivencia pac\u00edfica. Junto con la movilizaci\u00f3n y \u00a0 la protesta pac\u00edfica(s) se deber\u00e1n garantizar los derechos de los y las \u00a0 manifestantes y de los dem\u00e1s ciudadanas y ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>507. En ese contexto, es posible concluir que el \u00a0 Acuerdo, referente importante para la comprensi\u00f3n de esta norma, previ\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n de un conjunto de medidas para la defensa de la movilizaci\u00f3n y la \u00a0 protesta pac\u00edfica, incluida la \u201crevisi\u00f3n y, de ser necesaria, modificaci\u00f3n de \u00a0 las normas que se aplican a la movilizaci\u00f3n y la protesta social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508. En criterio de la Corte, el fundamento directo de \u00a0 la norma analizada en el Acuerdo Final indica que las partes que lo suscribieron \u00a0 consideraron conveniente adoptar medidas para que, a la finalizaci\u00f3n del \u00a0 conflicto, la protesta pac\u00edfica se fortalezca, pues, sin llegar a \u00a0 \u2018criminalizarla\u2019, comprendieron que el conflicto armado interno pudo ser causa \u00a0 directa o indirecta de excesos ocurridos en protestas, que\u00a0 llevaron a que \u00a0 estas perdieran el car\u00e1cter pac\u00edfico y que, por lo tanto, llevaron al ejercicio \u00a0 del poder punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509. Esta relaci\u00f3n que, en principio, puede generar la \u00a0 duda de si se est\u00e1 vinculando err\u00f3neamente la protesta a la rebeli\u00f3n; o si, \u00a0 desde otro punto de vista, se est\u00e1 extendiendo la amnist\u00eda a delitos comunes, es \u00a0 plenamente comprensible en un conflicto armado no internacional como el \u00a0 colombiano, en el cual su extensa duraci\u00f3n, multiplicidad de actores y v\u00edctimas, \u00a0 la diversidad de elementos detonantes, entre otros aspectos, llevaron a \u00a0 din\u00e1micas muy complejas[387], \u00a0 que pudieron afectar el ejercicio del derecho fundamental a la protesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510. Por ello, la norma estudiada, en lo que tiene que \u00a0 ver con el castigo de conductas realizadas en el marco de la protesta social, no \u00a0 puede interpretarse como la extensi\u00f3n de las amnist\u00edas a delitos ajenos al \u00a0 pol\u00edtico. Es imprescindible recordar que la protesta pac\u00edfica no puede ser \u00a0 perseguida penalmente, pues constituye el ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0 Sin embargo, lo que encuentra la Corporaci\u00f3n es que, en una evaluaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza pol\u00edtica, las partes en la negociaci\u00f3n del Acuerdo Final consideraron \u00a0 que este ejercicio pudo verse afectado por el conflicto armado interno y, por \u00a0 ese motivo, debe incluirse la posibilidad de indulto por parte de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Una de las esperanzas que acompa\u00f1an el \u00a0 Acuerdo Final es el resurgimiento de la protesta y la manifestaci\u00f3n p\u00fablica como \u00a0 modos v\u00e1lidos de hacer pol\u00edtica, de forma vigorosa, en defensa del pluralismo y \u00a0 en el marco de la oposici\u00f3n franca, pero ajena a las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>511. En ese orden de ideas, si bien el contenido \u00a0 directivo \u00a0(lo que ordena) la medida legislativa bajo an\u00e1lisis es id\u00e9ntico al que se \u00a0 prev\u00e9 frente a los dem\u00e1s \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de las amnist\u00edas e indultos, su \u00a0 dimensi\u00f3n justificativa es, en cambio, muy distinta. Persigue fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos hacia el fortalecimiento de la democracia; no \u00a0 persigue al perd\u00f3n encubierto de delitos comunes y es una decisi\u00f3n que enfrenta \u00a0 un problema de justicia material derivado, de forma indirecta, del conflicto \u00a0 armado interno[388]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eje de discusi\u00f3n: la limitaci\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n de conceder beneficios penales a los \u201cgraves\u201d cr\u00edmenes de \u00a0 guerra cometidos de manera \u201csistem\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512. La Ley 1820 prev\u00e9 que no podr\u00e1 otorgarse \u00a0 amnist\u00edas, indultos ni tratamientos penales especiales respecto de, entre otros \u00a0 delitos, los graves cr\u00edmenes de guerra [Arts. 23 (Par\u00e1grafo a), 30.1, 46.1, 47 y \u00a0 52.2]. Y, seg\u00fan el inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 \u201c[s]e entender\u00e1 \u00a0 por grave crimen de guerra toda infracci\u00f3n al derecho internacional \u00a0 humanitario cometida de manera sistem\u00e1tica\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513.1. En primer lugar, el calificativo de \u201cgraves\u201d \u00a0 referido a los cr\u00edmenes de guerra implica la creaci\u00f3n de una clasificaci\u00f3n \u00a0 dentro de este g\u00e9nero (los cr\u00edmenes de guerra) que no es propia del derecho \u00a0 internacional humanitario. El DIH proh\u00edbe las amnist\u00edas respecto de todas las \u00a0 infracciones graves al derecho internacional humanitario, especialmente si \u00a0 estas demandan criminalizaci\u00f3n. Precisamente, un crimen de guerra es \u201ctoda \u00a0 grave \u00a0infracci\u00f3n de las reglas del derecho humanitario cuya punibilidad surge \u00a0 directamente del derecho internacional humanitario.\u201d[389], por lo que \u00a0 un crimen de guerra de conflicto armado no internacional es, en s\u00ed mismo, una \u00a0 infracci\u00f3n grave a los est\u00e1ndares de DIH aplicables en este tipo de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el uso de la calificaci\u00f3n de \u201cgrave\u201d \u00a0 referida al crimen de guerra, y\u00a0 con miras a definir lo \u201cno-amnistiable\u201d, \u00a0 cuando en el \u00e1mbito del DIH y el DPI es claro que estos cr\u00edmenes que, per se, \u00a0entra\u00f1an una infracci\u00f3n grave al derecho internacional humanitario, implica la \u00a0 introducci\u00f3n de un factor de incertidumbre, pues de esa reguaci\u00f3n se infiere, \u00a0 plausiblemente, que habr\u00eda infracciones graves al derecho internacional \u00a0 humanitario que podr\u00edan ser objeto de amnist\u00edas, indultos o tratamientos penales \u00a0 especiales, cuando no presentan un est\u00e1ndar adicional de gravedad, sin que ese \u00a0 est\u00e1ndar se encuentre definido, ni existan criterios ciertos para su \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513.2. En segundo lugar, la definici\u00f3n que se introduce \u00a0 en la Ley, al indicar que se considera grave crimen de guerra \u201ctoda \u00a0 infracci\u00f3n del derecho internacional humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica\u201d, \u00a0 genera mayor ambig\u00fcedad sobre el alcance de la regla de exclusi\u00f3n de amnist\u00edas \u00a0 en materia de cr\u00edmenes de guerra. El car\u00e1cter \u201csistem\u00e1tico\u201d de un crimen \u00a0 internacional ha sido utilizado para hacer referencia a un contexto, esto \u00a0 es, a su comisi\u00f3n como parte de un plan o pol\u00edtica. Este criterio, \u00a0 utilizado por ejemplo en el Estatuto de la CPI[390] para \u00a0 establecer su competencia en esta materia, no es, sin embargo, un elemento que \u00a0 forme parte de la estructura del crimen de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la propia CPI ha determinado que \u201cel \u00a0 t\u00e9rmino \u2018en particular\u2019 se refiere a que la existencia de un plan, pol\u00edtica o \u00a0 comisi\u00f3n a gran escala no constituye un prerrequisito para el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la CPI. \/\/ El t\u00e9rmino sirve como una \u201cgu\u00eda pr\u00e1ctica\u201d, por \u00a0 ejemplo, para analizar la gravedad en el marco del an\u00e1lisis de admisibilidad.\u201d[391] \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n lo ha entendido la Fiscal\u00eda de la CPI, pues al establecer los \u00a0 criterios para determinar la apertura de un examen preliminar[392] ha se\u00f1alado \u00a0 que, para analizar la \u201cgravedad suficiente\u201d[393] de una \u00a0 situaci\u00f3n, pueden tenerse en consideraci\u00f3n, entre otros factores, la escala \u00a0 de los presuntos cr\u00edmenes[394] \u00a0y su manera de comisi\u00f3n.[395] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los anteriores factores de competencia (en \u00a0 el caso del art\u00edculo 8.1. del Estatuto de Roma) o criterios de admisibilidad \u00a0 (para la Fiscal\u00eda de la CPI), no son elementos materiales o definitorios \u00a0 de los diferentes cr\u00edmenes.[396] \u00a0En particular, al referirse a los cr\u00edmenes de guerra establecidos en el Estatuto \u00a0 de Roma, la doctrina ha explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os elementos contextuales que \u00a0 forman parte del tipo objetivo de los cr\u00edmenes de guerra, y que por tanto deben \u00a0 concurrir para que una determinada conducta tenga dicha condici\u00f3n, son \u00a0 denominados normalmente elementos contextuales de car\u00e1cter material para as\u00ed \u00a0 distinguirlos de los llamados elementos contextuales de car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0[previstos en los art\u00edculos 8(1) y 17(1)(d) ER], que, sin afectar a la \u00a0 condici\u00f3n de crimen de guerra de una determinada conducta, se exigen para que la \u00a0 Corte pueda ejercitar su jurisdicci\u00f3n material sobre la misma.\u201d[397] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513.3. Es razonable que la CPI delimite y reserve su \u00a0 competencia, residual y complementaria, para los cr\u00edmenes m\u00e1s graves \u00a0 \u201ccometidos como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n a gran \u00a0 escala\u201d[398]. \u00a0Sin embargo, ese par\u00e1metro procesal no puede trasladarse al \u00e1mbito nacional, ni \u00a0 siquiera en contexto de justicia transicional, porque con ello se reducir\u00eda el \u00a0 est\u00e1ndar sustantivo relativo al deber de investigar, juzgar y sancionar las \u00a0 graves infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>514. Por otra parte, en la sentencia C-579 de 2013[399] \u00a0la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso cuarto del art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2012 (Marco Jur\u00eddico para la Paz). Esta norma hace referencia \u00a0 a los criterios de priorizaci\u00f3n y de selecci\u00f3n en el marco de la justicia \u00a0 transicional. En uno de sus apartes se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio del deber general del Estado de \u00a0 investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno Nacional, podr\u00e1 mediante \u00a0 ley estatutaria determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los \u00a0 esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos \u00a0los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0 genocidio, o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; \u00a0establecer los casos, requisitos y condiciones en los que proceder\u00eda la \u00a0 suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; establecer los casos en los que proceda \u00a0 la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de \u00a0 modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena; y autorizar la \u00a0 renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no \u00a0 seleccionados. La ley estatutaria tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para \u00a0 determinar los criterios de selecci\u00f3n\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>515. Dos aspectos deben destacarse de esta providencia \u00a0 por su pertinencia para el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se dej\u00f3 establecido que, a la luz del \u00a0 deber de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al DIH, la concentraci\u00f3n de la responsabilidad en \u00a0 los m\u00e1ximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos \u00a0 de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.6. En cuanto a imputar los delitos solo a \u00a0 sus m\u00e1ximos responsables, la Corte consider\u00f3 que el Estado no renuncia a sus \u00a0 obligaciones por las siguientes razones: (i) la concentraci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad en los m\u00e1ximos responsables no implica que se dejen de \u00a0 investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra \u00a0 cometidos de manera sistem\u00e1tica, sino que permite que sean imputados solo a \u00a0 quienes cumplieron un rol esencial en su comisi\u00f3n; y (ii) [\u2026] contribuye \u00a0 eficazmente a desvertebrar macroestructuras de criminalidad y revelar patrones \u00a0 de violaciones masivas de derechos humanos, asegurando en \u00faltimas la no \u00a0 repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 (Destaca \u00a0 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, los cr\u00edmenes de guerra \u00a0 tienen un elemento de violencia sistem\u00e1tica, el cual no se identifica con que \u00a0 los cr\u00edmenes sean masivos, sino con que tengan un nexo con el conflicto armado como parte \u00a0 de un plan organizado o pol\u00edtico: En consecuencia, el elemento sistem\u00e1tico implica la existencia de un \u00a0 nexo del crimen con el conflicto armado, lo cual adem\u00e1s es \u00a0 absolutamente coherente con lo se\u00f1alado en el propio Acto Legislativo, pues este \u00a0 solamente se aplica respecto de hechos cometidos en este contexto, tal como \u00a0 se\u00f1ala el par\u00e1grafo 2\u00b0:\u2018En ning\u00fan caso se podr\u00e1n aplicar instrumentos de \u00a0 justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido \u00a0 parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado \u00a0 que una vez desmovilizado siga delinquiendo\u2019\u201d[400]. (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>516. Como puede advertirse, la interpretaci\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte le ha dado al elemento \u201csistem\u00e1tico\u201d, cuando \u00a0 se refiere a los cr\u00edmenes de guerra, est\u00e1 relacionada con el nexo que \u00a0 debe existir entre la grave infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, \u00a0 constitutiva de crimen de guerra, y el conflicto armado. Destac\u00f3 as\u00ed la \u201cla \u00a0 necesidad de que [el hecho] no sea aislado, y particularmente en el caso de los \u00a0 cr\u00edmenes de guerra a que tenga un nexo con el conflicto armado como parte de un \u00a0 plan o pol\u00edtica, pues es claro que el conflicto armado exige per se una \u00a0 violencia generalizada contra la poblaci\u00f3n civil que a trav\u00e9s de una \u00a0 investigaci\u00f3n de contexto permita diferenciarla de cr\u00edmenes ordinario como de un \u00a0 da\u00f1o en bien ajeno o de un homicidio\u201d[401]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>517. En particular, respecto de la relaci\u00f3n de las \u00a0 conductas particulares con el conflicto armado, (lo \u201csistem\u00e1tico\u201d, seg\u00fan \u00a0 la sentencia C-579 de 2013), la jurisprudencia penal internacional ha se\u00f1alado \u00a0 estos criterios de evaluaci\u00f3n: (i) los actos deben estar estrechamente \u00a0 relacionados con las hostilidades;[402] \u00a0(ii) deben considerarse como factores para evaluar tales\u00a0nexos: (ii.1) que el \u00a0 perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la v\u00edctima sea no combatiente o \u00a0 de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al prop\u00f3sito final de una campa\u00f1a \u00a0 militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto \u00a0 de los deberes oficiales del perpetrador.[403] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (iii) el conflicto armado no necesita estar \u00a0 ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la \u00a0 aptitud y decisi\u00f3n del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron \u00a0 cometidos o el prop\u00f3sito para el que fueron cometidos;[404] (iv) los \u00a0 delitos pueden ser remotos, temporal y geogr\u00e1ficamente, del lugar y tiempo donde \u00a0 efectivamente ocurre la lucha;[405] \u00a0y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido \u00a0 planeado ni apoyado por una pol\u00edtica.[406] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>518. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 rese\u00f1ada y el derecho internacional humanitario, el deber de investigar, \u00a0 esclarecer, perseguir y sancionar las graves infracciones al DIH, est\u00e1 referido \u00a0 a todos los cr\u00edmenes de guerra, sin que exista en esa normatividad \u00a0 internacional una categor\u00eda o unos criterios que permitan identificar con \u00a0 certeza una modalidad de crimen internacional denominada \u201cgrave crimen de \u00a0 guerra\u201d. La jurisprudencia de la Corte ha interpretado el elemento \u00a0 sistem\u00e1tico referido a los cr\u00edmenes de guerra, como la necesidad de enfatizar en \u00a0 que estos tengan un nexo con el conflicto armado, excluyendo as\u00ed hechos \u00a0 aislados, desconectados del fen\u00f3meno de violencia organizada que comporta la \u00a0 confrontaci\u00f3n b\u00e9lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>519. Con base en las anteriores consideraciones, estima \u00a0 la Corte necesario dar precisi\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n de las amnist\u00edas, los \u00a0 indultos y los tratamientos penales en lo que concierne a los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra, comoquiera que tal como est\u00e1 dise\u00f1ada y prevista en distintos art\u00edculos \u00a0 de la Ley 1820 de 2016, resulta factible entender que hay una categor\u00eda de \u00a0 graves infracciones al derecho internacional humanitario que queda excluida de \u00a0 investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n, lo cual va en contrav\u00eda de la obligaci\u00f3n \u00a0 que impone al Estado el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520. \u00a0 Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d \u00a0 referida a los cr\u00edmenes de guerra, contenida en los art\u00edculos 23 (Par\u00e1grafo, \u00a0 literal a.), 30.1, 46.1, 47 (inciso 4), 52.2. y 57.2, puesto que se trata de una \u00a0 categor\u00eda de cr\u00edmenes de guerra no contemplada en el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, ni en el Derecho Penal Internacional o nacional, lo que impide \u00a0 rodear de precisi\u00f3n la exclusi\u00f3n, y crea la posibilidad de que se desconozca el \u00a0 deber internacional de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>521. As\u00ed mismo, la Sala har\u00e1 extensivo el \u00a0 pronunciamiento de inexequibilidad al inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 \u00a0 que establece \u201cSe entender\u00e1 por \u2018grave crimen de guerra\u2019 toda infracci\u00f3n al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica\u201d pues, \u00a0de acuerdo con la interpretaci\u00f3n acogida por la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 respecto del elemento \u201csistem\u00e1tico\u201d referido al crimen de guerra, en el \u00a0 sentido de enfatizar la necesidad de un nexo entre la infracci\u00f3n y el conflicto \u00a0 armado, la definici\u00f3n no aporta nada nuevo a la noci\u00f3n de crimen de guerra, y en \u00a0 cambio s\u00ed se genera incertidumbre en un \u00e1mbito que debe estar blindado por la \u00a0 mayor certeza y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>522. En el contexto de la Ley bajo control de \u00a0 constitucionalidad, esta definici\u00f3n resulta innecesaria y equ\u00edvoca: \u00a0 innecesaria \u00a0porque, de manera insistente y desde la definici\u00f3n misma del objeto y de su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la Ley prev\u00e9 que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material \u00a0 comprende conductas cometidas \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado\u201d (Arts. 2 y 3); y equ\u00edvoca porque \u00a0 la definici\u00f3n da la impresi\u00f3n de que se estuviera aludiendo a una nueva \u00a0 categor\u00eda de crimen de guerra, cuando en realidad se alude a un elemento \u00a0 (sistematicidad) que, de acuerdo con la jurisprudencia interna, refuerza un \u00a0 elemento del crimen de guerra como es el v\u00ednculo del acto con el conflicto \u00a0 armado, y un presupuesto propio del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>523. As\u00ed, comoquiera que la definici\u00f3n examinada no \u00a0 aporta precisi\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n de amnist\u00edas de los cr\u00edmenes de guerra \u00a0 y, en cambio, crea la posibilidad de que algunas conductas de tal entidad sean \u00a0 objeto de estos beneficios, en contrav\u00eda de las obligaciones impuestas por el \u00a0 derecho internacional humanitario, se proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>524. A continuaci\u00f3n, la Sala inicia la segunda etapa \u00a0 del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. Como se explic\u00f3 al \u00a0 momento de definir las cuestiones metodol\u00f3gicas de esta providencia, la primera \u00a0 etapa comprende una presentaci\u00f3n contextual del sentido de una ley de amnist\u00eda \u00a0 en la transici\u00f3n del conflicto a la paz (cap\u00edtulo Contexto); as\u00ed como una \u00a0 evaluaci\u00f3n de los grandes ejes tem\u00e1ticos, identificados en el marco del proceso \u00a0 participativo adelantado en el marco del control oficioso de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa consiste en el an\u00e1lisis de cada art\u00edculo. La \u00a0 Ley comprende 61 disposiciones y estas, a su vez, pueden contener un amplio \u00a0 n\u00famero de incisos, numerales y literales. Para mantener la brevedad en la \u00a0 exposici\u00f3n, en la mayor medida posible, las decisiones que se adopten dan por \u00a0 sentadas las premisas establecidas en los grandes bloques tem\u00e1ticos. As\u00ed, el \u00a0 estudio de cada art\u00edculo se efectuar\u00e1 de manera sucinta, pero siempre bajo el \u00a0 supuesto de lo que previamente ha definido la Sala como marco general de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00cdTULOS I Y II, DISPOSICIONES PRELIMINARES, OBJETO Y PRINCIPIOS \u00a0 (ART\u00cdCULOS 1 AL 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525. Los dos primeros t\u00edtulos de la Ley 1820 de 2016 se \u00a0 refieren a la refrendaci\u00f3n popular, el objeto, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y los \u00a0 principios de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba (\u00fanico del T\u00edtulo I) es, en cierta \u00a0 medida, una disposici\u00f3n independiente en este contexto, pues habla de la \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final, como presupuesto de la competencia ejercida por \u00a0 el Congreso al expedir la Ley 1820 de 2016 mediante las facultades legislativas \u00a0 abreviadas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 a 14 constituyen, en cambio, aspectos \u00a0 cardinales de esta regulaci\u00f3n. Estas disposiciones definen el objeto, \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n y principios de la Ley 1820 de 2016, de manera que la Sala se \u00a0 detendr\u00e1 un poco m\u00e1s en su an\u00e1lisis, con el fin de que las conclusiones que se \u00a0 adopten en relaci\u00f3n con los principios sirvan de base para el estudio del resto \u00a0 del articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. (Sobre refrendaci\u00f3n popular) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr, Supra, B.10., sobre el Acuerdo Final y su \u00a0 implementaci\u00f3n normativa) \u00a0 [407] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n de que la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la refrendaci\u00f3n popular es un proceso integrado por \u00a0 varios actos, la presente ley declara que la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera, fue un proceso abierto y democr\u00e1tico constituido por diversos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n, en los que se incluyeron escenarios de deliberaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, manifestaciones de \u00f3rganos revestidos de legitimidad democr\u00e1tica y la \u00a0 participaci\u00f3n directa de los colombianos a trav\u00e9s del plebiscito realizado el 2 \u00a0 de octubre de 2016, cuyos resultados fueron respetados, interpretados y \u00a0 desarrollados de buena fe con la introducci\u00f3n de modificaciones, cambios, \u00a0 precisiones y ajustes posteriores en la b\u00fasqueda de mayores consensos reflejados \u00a0 en el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de refrendaci\u00f3n popular \u00a0 culmin\u00f3, luego de un amplio debate de control pol\u00edtico en el que participaron \u00a0 representantes de las m\u00e1s diversas posiciones ideol\u00f3gicas de la sociedad civil y \u00a0 con la expresi\u00f3n libre y deliberativa del Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano \u00a0 de representaci\u00f3n popular por excelencia, mediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de \u00a0 las Proposiciones n\u00fameros 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del presente a\u00f1o en \u00a0 las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los desarrollos normativos \u00a0 que requiera el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera que correspondan al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se adelantar\u00e1n a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en el Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 01 de 2016, el cual entr\u00f3 en vigencia con la culminaci\u00f3n del \u00a0 proceso refrendatorio. Este proceso legislativo contar\u00e1 con los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana previstos en el cap\u00edtulo IX de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que durante \u00a0 la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto, se \u00a0 propicien mayores espacios de participaci\u00f3n ciudadana que fortalezcan el proceso \u00a0 de transici\u00f3n hacia la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>526. La refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final es un \u00a0 presupuesto para el uso del procedimiento legislativo abreviado definido en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016. En la sentencia C-699 de 2016[408] se explic\u00f3 \u00a0 que este concepto deb\u00eda entenderse como un proceso, compuesto por \u00a0 momentos e instancias de democracia directa (participaci\u00f3n popular) y democracia \u00a0 indirecta (intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica), guiado por el principio \u00a0 constitucional de buena fe. Se indic\u00f3, adem\u00e1s, que correspond\u00eda al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, al momento de ejercer las competencias definidas en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 verificar si la refrendaci\u00f3n ya hab\u00eda tenido lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>527. En la sentencia C-160 de 2017, la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que el Congreso ya realiz\u00f3 esta verificaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la Sala reiterar\u00e1 las conclusiones a las que arrib\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Es de resaltar que el complejo \u00a0 proceso de Refrendaci\u00f3n Popular, se compuso de una serie de etapas\u00a0en la \u00a0 b\u00fasqueda de una paz estable y duradera para Colombia. En la medida en que estas \u00a0 avanzaron se busc\u00f3 propiciar la confianza y seguridad necesarias para alcanzar \u00a0 la paz. Por ello,\u00a0se har\u00e1 un recuento integral de este proceso, aludiendo a: (i) \u00a0 una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica del proceso de paz; (ii)\u00a0el plebiscito especial a que \u00a0 se refiere la Ley 1806 de 2016; (iii) los resultados del plebiscito; (iv) la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana posterior al plebiscito; (v) los resultados de la \u00a0 negociaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera; y (vi) la verificaci\u00f3n y \u00a0 certificados del Congreso de la Rep\u00fablica sobre la Refrendaci\u00f3n Popular\u201d[409].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>528. En consecuencia, el art\u00edculo 1\u00ba se limita a \u00a0 constatar hechos que ya han sido verificados, tanto por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, como por la Corte Constitucional. Su contenido no es el de un \u00a0 mandato, sino el de una declaraci\u00f3n sobre lo ocurrido entre el 2 de octubre de \u00a0 2016 (fecha en que se realiz\u00f3 el plebiscito especial para la paz) y el 29 y 30 \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o, cuando el mismo \u00f3rgano declar\u00f3 culminado el proceso \u00a0 refrendatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>529. Ello elimina cualquier duda de \u00a0 inconstitucionalidad sobre esta disposici\u00f3n, en lo que tiene que ver con su \u00a0 contenido, aunque no excluye la eventual violaci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia, dado que no se trata de una disposici\u00f3n sobre amnist\u00edas, indultos o \u00a0 tratamientos penales diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>530. Su inclusi\u00f3n, sin embargo, se justifica en que, al \u00a0 momento de expedici\u00f3n de esta Ley, el Congreso a\u00fan consideraba imprescindible \u00a0 establecer, como presupuesto del ejercicio de su competencia para proferir leyes \u00a0 por el procedimiento legislativo abreviado, la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 Esta situaci\u00f3n descarta entonces que se haya tratado de la inclusi\u00f3n de una \u00a0 norma ajena al n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, esto es, a la incorporaci\u00f3n de lo que \u00a0 com\u00fanmente se conoce como un \u2018mico\u2019 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>531. Por lo expuesto, el art\u00edculo 1\u00ba no desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n en su contenido material; y no debe ser declarado inexequible por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, dado que (i) la raz\u00f3n de su \u00a0 inclusi\u00f3n se cifr\u00f3 en la verificaci\u00f3n de las condiciones para la creaci\u00f3n de \u00a0 leyes por la v\u00eda abreviada; y (ii) porque es una disposici\u00f3n sin efectos \u00a0 normativos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>532. El t\u00edtulo II de la Ley define su objeto, \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n y principios. Como ya se indic\u00f3, estas normas se proyectan sobre toda \u00a0 la regulaci\u00f3n, y lo mismo ocurrir\u00e1 con las consideraciones y conclusiones que \u00a0 adopte la Corporaci\u00f3n acerca de su validez o regularidad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba (Objeto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Supra, B.5., B.6., B.7., sobre el \u00a0 fundamento de las amnist\u00edas, los indultos y los TPED en el marco de la justicia \u00a0 transicional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley tiene por objeto regular \u00a0 las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con \u00a0 estos, as\u00ed como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en \u00a0 especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer \u00a0 conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00a0 el conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>533. La disposici\u00f3n citada confirma la voluntad del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en el sentido de implementar parte esencial del \u00a0 componente Justicia del Acuerdo Final. El art\u00edculo define, de modo gen\u00e9rico, dos \u00a0 grandes bloques a desarrollar: las amnist\u00edas y los indultos, por una parte, y \u00a0 los tratamientos penales especiales (y diferenciados, para agentes del Estado), \u00a0 por otra. Adem\u00e1s, establece la relaci\u00f3n entre los primeros beneficios y los \u00a0 delitos pol\u00edticos y conexos, a los que se referir\u00e1 en disposiciones posteriores. \u00a0 Por \u00faltimo, establece un l\u00edmite material a sus prop\u00f3sitos, al asociarlos a la \u00a0 existencia de un nexo con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>534. Esta disposici\u00f3n se explica no solo en el marco de \u00a0 la transici\u00f3n del conflicto armado a la paz, tras la celebraci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final entre el Gobierno nacional y la Guerrilla de las Farc-EP, sino tambi\u00e9n a \u00a0 partir de las normas superiores (constitucionales, del DIDH, del DIH y el DPI) \u00a0 que se refieren a la necesidad de normas especiales para el momento de \u00a0 transici\u00f3n a la paz, y al alcance que en este \u00e1mbito tienen los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves \u00a0 violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario as\u00ed como a la posibilidad de otorgar la m\u00e1s amplia amnist\u00eda posible \u00a0 a los participantes en el conflicto, con miras a la reconciliaci\u00f3n y a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535. As\u00ed las cosas, la definici\u00f3n de los prop\u00f3sitos \u00a0 centrales de la Ley en el art\u00edculo 2\u00ba, en t\u00e9rminos generales, no supone un \u00a0 problema de constitucionalidad, siempre que cada una de las medidas espec\u00edficas \u00a0 que los desarrollen sean tambi\u00e9n acordes a la Carta Pol\u00edtica, aspecto que se \u00a0 verificar\u00e1 al estudiar los art\u00edculos en los que estas encuentran su alcance \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>536. Sin embargo, a pesar de que la definici\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 del objeto de la ley es constitucional, es importante hacer una referencia \u00a0 especial a la expresi\u00f3n \u201c[relaci\u00f3n] indirecta\u201d, incorporada a la \u00a0 definici\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al momento de definir las conductas en torno a las \u00a0 cuales se aplicar\u00e1 la Ley 1820 de 2016, el Congreso utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula \u00a0 \u201cconductas punibles [ocurridas] por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d. Si bien la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que expresiones como \u201ccon causa\u201d o \u201ccon \u00a0 ocasi\u00f3n\u201d del conflicto son v\u00e1lidas en el \u00e1mbito de las normas transicionales \u00a0 (sentencia C-781 de 2012[410]), \u00a0 y el adjetivo \u201cdirecta\u201d no ofrece problemas de constitucionalidad, pues \u00a0 simplemente reitera que esta norma es para la superaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno, el adjetivo \u201cindirecta\u201d utilizado en este art\u00edculo -y en otros \u00a0 de la Ley 1820 de 2016- s\u00ed genera, en principio una pregunta constitucional \u00a0 relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>537. En la medida en que la Ley 1820 de 2016 est\u00e1 \u00a0 prevista para la transici\u00f3n del conflicto a la paz y, en consecuencia, define el \u00a0 tratamiento que debe d\u00e1rsele a conductas asociadas al mismo, \u00bfel uso de la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018indirecta\u2019 podr\u00eda ampliar ese \u00e1mbito tem\u00e1tico, y extender su \u00a0 aplicaci\u00f3n a otros hechos, de delincuencia com\u00fan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>538. La Sala considera que el uso de esta expresi\u00f3n no \u00a0 es incompatible con la Carta Pol\u00edtica por cuatro razones. Primera, porque surge \u00a0 a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que \u00a0 ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones \u00a0 amplias, como el adjetivo se\u00f1alado, al momento de definir el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas y pol\u00edticas dise\u00f1adas para su superaci\u00f3n (C-781 de 2012[411]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>539. Segunda, porque esta expresi\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0 utilizada en el art\u00edculo 23 Transitorio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017, es decir, una norma de jerarqu\u00eda constitucional, cuya reproducci\u00f3n en \u00a0 la Ley no puede considerarse inconstitucional[412], \u00a0 especialmente, si se toma en cuenta que la disposici\u00f3n citada del acto \u00a0 reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540. Tercera, debido a que la misma norma (es decir, el \u00a0 art\u00edculo 23 Transitorio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prev\u00e9 un \u00a0 conjunto de criterios que disminuyen su indeterminaci\u00f3n, ya que operan como \u00a0 elementos que orientan la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n de los hechos por parte de los \u00a0 \u00f3rganos de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>541. Y, cuarta, en atenci\u00f3n a que el uso de esta \u00a0 palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n; es decir, con la \u00a0 posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan \u00a0 una relaci\u00f3n indirecta con el mismo- para as\u00ed construir, en el \u00e1mbito de los \u00a0 procesos que se sigan ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, una verdad \u00a0 judicial que, en conjunto con la que se construir\u00e1 en la Comisi\u00f3n Especial para \u00a0 el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensi\u00f3n de las causas \u00a0 profundas del conflicto armado interno, y, por esa v\u00eda, al dise\u00f1o de garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas y la sociedad en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Contexto: B.5., B.6., B.7., B.8.; y \u00a0 bloque tem\u00e1tico D.6, sobre la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a hechos \u00a0 ocurridos en disturbios p\u00fablicos o asociados a la protesta p\u00fablica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[inciso primero:] La presente ley \u00a0 aplicar\u00e1 de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo \u00a0 participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan \u00a0 sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, \u00a0 con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n cobijar\u00e1 \u00a0 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo]: Adem\u00e1s se aplicar\u00e1 a las conductas \u00a0 cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta \u00a0 social en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso tercero]: En cuanto a los miembros de un grupo \u00a0 armado en rebeli\u00f3n solo se aplicar\u00e1 a los integrantes del grupo que haya firmado \u00a0 un acuerdo de paz con el gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>542. Este art\u00edculo tiene tres contenidos normativos \u00a0 independientes, que hablan del \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de \u00a0 2016, entendido en funci\u00f3n de las personas que podr\u00e1n ser beneficiadas por \u00a0 amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales previstos en esta; de su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal, en la medida en que se refiere a conductas \u00a0 cometidas antes de la celebraci\u00f3n del acuerdo, y excepcionalmente durante el \u00a0 proceso de dejaci\u00f3n de armas\u00a0 de las Farc-EP; y de su \u00e1mbito material, \u00a0que se proyecta en dos direcciones: a conductas ocurridas durante el \u00a0 conflicto armado interno, y a hechos delictivos ocurridos en disturbios p\u00fablicos \u00a0 o en la protesta social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>543. La disposici\u00f3n debe leerse, adem\u00e1s, en armon\u00eda con \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017, en los que se \u00a0 establecieron ciertas determinaciones para el ingreso a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, desde el \u00e1mbito personal y, espec\u00edficamente, se consider\u00f3 que los \u00a0 terceros y los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 acudir\u00e1n voluntariamente a este sistema de justicia; as\u00ed como con otras \u00a0 disposiciones, concordantes o complementarias a las cl\u00e1usulas de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>544. La Sala considera pertinente incluir un breve \u00a0 cuadro explicativo de estos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, antes de proceder al an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 4. \u00a0 \u00c1mbitos de aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito temporal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ex miembros de las Farc-EP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conductas ocurridas con ocasi\u00f3n, por causa, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa o en relaci\u00f3n indirecta con el conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Conductas ocurridas en relaci\u00f3n con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conductas ocurridas durante el proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejaci\u00f3n de armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agentes del Estado que son miembros de la Fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos cometidos con ocasi\u00f3n, por causa, en relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa o en relaci\u00f3n indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Justicia Penal Militar). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas ocurridas antes de la entrada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigor del Acuerdo Final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agentes del Estado distintos a los miembros de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudir\u00e1n a la JEP voluntariamente (C-674 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas ocurridas con ocasi\u00f3n, por causa, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acuerdo Final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terceros que tuvieron participaci\u00f3n en el conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(colaboradores o financiadores). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudir\u00e1n a la JEP voluntariamente (C-674 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas ocurridas con ocasi\u00f3n, por causa, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acuerdo Final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que incurrieron en conductas punibles en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de protestas sociales o en disturbios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudir\u00e1n a la JEP voluntariamente, o a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones de defensa de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas relacionadas con disturbios p\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eventualmente asonada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se tomar\u00e1n en cuenta los delitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexos definidos en los art\u00edculos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas que tuvieron lugar antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigor del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>545. Como puede verse en la tabla, el \u00e1mbito personal \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la ley guarda determinadas relaciones con los \u00e1mbitos material \u00a0 y temporal de aplicaci\u00f3n; relaciones que deben tenerse en mente para comprender \u00a0 adecuadamente c\u00f3mo operan los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>546. As\u00ed, para los ex combatientes de las Farc-EP \u00a0 existen dos tipos de conductas amnistiables, que se proyectan de forma distinta \u00a0 en el tiempo. Las conductas punibles ocurridas por causa, con ocasi\u00f3n, o en \u00a0 relaci\u00f3n directa e indirecta con el conflicto, siempre que hayan ocurrido antes \u00a0 de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Y las conductas relacionadas \u00a0 espec\u00edficamente con el proceso de dejaci\u00f3n de armas y durante el tiempo de \u00a0 duraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>547. Los agentes de la Fuerza P\u00fablica comparecen a la \u00a0 JEP por conductas ocurridas con ocasi\u00f3n, por causa, en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado interno, \u00fanicamente, si estas ocurrieron antes \u00a0 de la entrada en vigor del Acuerdo Final (para estos destinatarios no es \u00a0 aplicable el proceso de dejaci\u00f3n de armas, por lo que tampoco se produce la \u00a0 extensi\u00f3n temporal correspondiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>549. Los terceros que colaboraron, apoyaron o \u00a0 financiaron a los participantes de las hostilidades s\u00f3lo acudir\u00e1n a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz voluntariamente, una vez m\u00e1s, por conductas \u00a0 ocurridas con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la \u00a0 entrada en vigor del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550. Por \u00faltimo, los interesados en obtener amnist\u00edas o \u00a0 indultos por conductas punibles ocurridas en el marco de protestas sociales o \u00a0 durante disturbios p\u00fablicos, podr\u00e1n acceder al beneficio de manera voluntaria o \u00a0 a trav\u00e9s de organizaciones sociales; siempre que las conductas se encuentren \u00a0 dentro de las definidas en los art\u00edculos 24 y 28, numeral 8\u00ba de la Ley 1820 de \u00a0 2016. En su caso tampoco aplica la dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, entra la Sala a verificar la validez de \u00a0 la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>551. En lo que tiene que ver con el \u00e1mbito personal, \u00a0 primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos \u00a0 del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y \u00a0 Fuerza P\u00fablica), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 \u00a0 de 2016, en armon\u00eda con el art\u00edculo 6.5. del Protocolo II Adicional a los \u00a0 Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliaci\u00f3n, abandonando \u00a0 en buena\u00a0 medida el componente retributivo de la sanci\u00f3n para quienes dejan \u00a0 la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>552. La Sala observa que el tercer inciso del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba condiciona la aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que \u00a0 tiene que ver con los grupos armados, a la celebraci\u00f3n de un acuerdo de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>553. Esta condici\u00f3n no genera problema de \u00a0 constitucionalidad alguno pues permite cumplir lo ordenado por el art\u00edculo 22 \u00a0 Superior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de \u00a0 Ginebra de 1949. Es, precisamente, el escenario de la celebraci\u00f3n de un pacto \u00a0 como el Acuerdo Final, su importancia para la satisfacci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, la comprensi\u00f3n de las causas del conflicto, y para avanzar hacia \u00a0 la superaci\u00f3n del mismo, lo que justifica el tratamiento especial que confiere \u00a0 esta ley a las conductas punibles ocurridas durante el complejo y extenso \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>554. Segundo, es constitucional la extensi\u00f3n de estas \u00a0 medidas a los agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 siempre que acudan voluntariamente, y se sometan a la JEP, lo que incluye el \u00a0 compromiso ineludible con los derechos de las v\u00edctimas, en t\u00e9rminos que se \u00a0 precisar\u00e1n al momento de estudiar el art\u00edculo 14 de esta Ley. De igual modo \u00a0 \u00ad-tercero- resulta v\u00e1lido que los terceros que apoyaron, colaboraron o \u00a0 financiaron a los directos participantes acudan a la JEP, de forma voluntaria, y \u00a0 con el mismo compromiso por los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>555. Finalmente, cuarto, se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 que personas condenadas por hechos punibles que surgieron a ra\u00edz de excesos \u00a0 asociados a la protesta social, o en disturbios p\u00fablicos, accedan al beneficio \u00a0 de indulto, tal como se concluy\u00f3 en el bloque tem\u00e1tico D.6. Adem\u00e1s, las \u00a0 conductas previstas en los art\u00edculos 24 y 28, numeral 8\u00ba, como amnistiables \u00a0 dentro de estos escenarios, no son de la gravedad de los denominados \u2018cr\u00edmenes \u00a0 internacionales\u2019 (cr\u00edmenes de guerra, cr\u00edmenes de lesa humanidad y genocidio), \u00a0 de modo que el acceso al beneficio no supone, en principio y salvo determinaci\u00f3n \u00a0 en contrario de la JEP, una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>556. El amplio espectro de personas que pueden ser \u00a0 destinatarias de los beneficios de esta ley, bajo el cumplimiento de un r\u00e9gimen \u00a0 de condicionalidades que ser\u00e1 precisado tambi\u00e9n en esta providencia, tiene, \u00a0 adem\u00e1s, como fundamento el principio de integralidad, es decir, la aspiraci\u00f3n \u00a0 del sistema de obtener una visi\u00f3n de conjunto del conflicto y, por esa v\u00eda, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con los otros \u00f3rganos y componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n, satisfacer los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>557. En lo que tiene que ver con el \u00e1mbito material, \u00a0 es apenas l\u00f3gico que la mayor parte de los supuestos de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz hablen de hechos ocurridos con ocasi\u00f3n, por \u00a0 causa o en relaci\u00f3n directa con el conflicto. Sin embargo, la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018relaci\u00f3n indirecta\u2019 exige un an\u00e1lisis espec\u00edfico, pues podr\u00eda desbordar el \u00a0 \u00e1mbito de la transici\u00f3n. Por otra parte, la extensi\u00f3n a conductas que tengan \u00a0 lugar durante el proceso de dejaci\u00f3n de armas, que es aplicable \u00fanicamente a los \u00a0 ex combatientes de las Farc-EP tambi\u00e9n debe ser estudiada individualmente, \u00a0 debido a que podr\u00eda generar impunidad, en el sentido de permitir que se \u00a0 cometan actos de guerra con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>558. La expresi\u00f3n relaci\u00f3n indirecta es v\u00e1lida pues, \u00a0 como se explic\u00f3 al estudiar el art\u00edculo 2 de esta misma ley, obedece al inter\u00e9s \u00a0 porque la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, conforme a los principios de \u00a0 inescindibilidad e integralidad; y al enfoque hol\u00edstico de la justicia \u00a0 transicional, pueda acceder a la mayor cantidad posible de hechos ocurridos en \u00a0 el conflicto armado interno, especialmente, tomando en cuenta su complejidad, \u00a0 extensi\u00f3n en el tiempo, n\u00famero de participantes y v\u00edctimas, y nivel de \u00a0 degradaci\u00f3n, en funci\u00f3n de los m\u00e9todos de guerra utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>559. La extensi\u00f3n a conductas relacionadas con la \u00a0 dejaci\u00f3n de armas exige su conexidad, no s\u00f3lo con el conflicto, sino tambi\u00e9n, de \u00a0 forma directa, con el proceso mismo de dejaci\u00f3n de las armas. Se refiere \u00a0 \u00fanicamente a eventos surgidos mientras esta culmina, tales como el porte ilegal \u00a0 de armas o el uso de prendas militares, ejemplos apenas ilustrativos, pues los \u00a0 delitos amparados por este beneficio deber\u00e1n ser definidos por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, tal como lo dispone el transitorio 5 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017 (inciso primero, aparte final[413]). La \u00a0 valoraci\u00f3n de esta conexidad, bajo ese marco legal, estar\u00e1 a cargo de los \u00a0 funcionarios competentes para conceder el beneficio, lo que desvirt\u00faa la amenaza \u00a0 a principios constitucionales derivada de esta regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II, de los principios aplicables \u00a0 (art\u00edculos 4\u00ba a 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>560. El T\u00edtulo II de la Ley de Amnist\u00eda es \u00a0 de especial importancia para la comprensi\u00f3n de los beneficios previstos en esta \u00a0 normativa. Los principios, de una parte, irradian el resto del \u00a0 articulado; de otra, anuncian los fines constitucionales que pretenden \u00a0 satisfacer y responder a lo acordado para lograr una paz estable y duradera. Por \u00a0 \u00faltimo, poseen fuerza normativa propia (son directamente aplicables) y, a la \u00a0 vez, condicionan la interpretaci\u00f3n del resto del articulado y dan cohesi\u00f3n a la \u00a0 regulaci\u00f3n. Las decisiones que adopte la Sala en este ac\u00e1pite ser\u00e1n, por lo \u00a0 tanto, \u00fatiles para el estudio de los art\u00edculos ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2017, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sentencias C-630 y C-674 de 2017; supra, \u00a0 contexto B.5., justicia transicional, paz, amnist\u00edas y tratamientos penales \u00a0 especiales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aplicar\u00e1 la totalidad de los principios \u00a0 contenidos en el acuerdo de creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en \u00a0 el marco del fin del conflicto, respecto de la amnist\u00eda, el indulto y otros \u00a0 mecanismos penales especiales diferenciados de extinci\u00f3n de responsabilidades y \u00a0 sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicar\u00e1n \u00a0 respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o \u00a0 renuncia del Estado al ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios deber\u00e1n ser aplicados de \u00a0 manera oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>561. El art\u00edculo 4\u00ba, al igual que otras \u00a0 normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, hace referencia al acuerdo para la \u00a0 creaci\u00f3n de la JEP. Esta formulaci\u00f3n obedece a que el Acuerdo Final est\u00e1 \u00a0 compuesto por seis acuerdos parciales, as\u00ed que en realidad se debe entender que \u00a0 hace referencia al componente de Justicia (punto 5.) del Acuerdo Final. Algunos \u00a0 intervinientes, como la Cl\u00ednica de la Universidad Javeriana de Cali, consideran \u00a0 que estas remisiones no son v\u00e1lidas, debido a que el Acuerdo Final no tiene un \u00a0 contenido jur\u00eddico, sino pol\u00edtico, que debe ser desarrollado por los \u00f3rganos \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>562. Para resolver esta inquietud es \u00a0 necesario indicar que existen dos pronunciamientos recientes de la Corte en los \u00a0 que se han analizado problemas jur\u00eddicos relevantes, derivados de otros dos \u00a0 compendios normativos promulgados por la v\u00eda legislativa abreviada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>563. De una parte, el Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2017, a trav\u00e9s del cual el constituyente derivado adopt\u00f3 determinaciones para \u00a0 dotar de estabilidad al Acuerdo Final, analizado en sentencia C-630 de 2017[414], \u00a0 en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 su constitucionalidad, con algunas \u00a0 precisiones interpretativas; y de otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0 el que se cre\u00f3 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n y la JEP, y donde se previeron algunas remisiones concretas al \u00a0 Acuerdo Final, dirigidas al Legislador, para efectos de su implementaci\u00f3n \u00a0 normativa, las cuales fueron consideradas ajustadas a la Carta en la sentencia \u00a0 C-674 de 2017[415]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>564. Ambos actos de reforma, junto con las \u00a0 sentencias proferidas por este Tribunal en ejercicio del control \u00fanico de \u00a0 constitucionalidad, son elementos normativos imprescindibles para verificar la \u00a0 validez de la remisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 4\u00ba, bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>565. En t\u00e9rminos generales, los principios \u00a0 a los que hace referencia este art\u00edculo fueron desarrollados por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica al proferir el Acto Legislativo 01 de 2017, en ejercicio del poder \u00a0 de reforma, de manera que se trata de principios que se han integrado \u00a0 transitoriamente al texto constitucional, consideraci\u00f3n suficiente para declarar \u00a0 su exequibilidad. Con todo, la Sala efectuar\u00e1 una breve explicaci\u00f3n sobre su \u00a0 importancia dentro de la normativa bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 hace una remisi\u00f3n gen\u00e9rica a los principios previstos en el Acuerdo Final, \u00a0 encuentra la Corte que el punto 5.1.2.I. de dicho documento contempla los \u00a0 Principios B\u00e1sicos del componente de justicia del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567. El punto de partida de la enunciaci\u00f3n de estos \u00a0 principios es el deber jur\u00eddico del Estado de atender los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz por los medios \u00a0 que est\u00e9n a su alcance[416]. \u00a0 En ese marco, los objetivos de este componente son los de \u201csatisfacer el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, \u00a0 proteger los derechos de las v\u00edctimas, contribuir al logro de una paz estable y \u00a0 duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes \u00a0 participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno\u201d[417]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>568. Adem\u00e1s, este componente contempla el car\u00e1cter \u00a0 prospectivo de la idea de justicia[418] \u00a0que aplicar\u00e1 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n; reafirma la autonom\u00eda del Estado para apreciar y evaluar la \u00a0 complejidad, duraci\u00f3n y gravedad del conflicto armado interno, a fin de dise\u00f1ar \u00a0 y adoptar los mecanismos de justicia, dentro del respeto al derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario[419]; \u00a0 toma en cuenta, como eje central del Sistema, los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 reconoce la gravedad del sufrimiento a ellas infligido por las graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario ocurridas durante el conflicto armado, disponiendo la reparaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n del da\u00f1o[420]; \u00a0 contempla un enfoque diferencial en el reconocimiento, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto[421]; \u00a0 declara el car\u00e1cter preferente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 especialmente, respecto de conductas consideradas graves violaciones de derechos \u00a0 humanos e infracciones al derecho internacional humanitario[422]; \u00a0 condiciona el acceso al tratamiento especial previsto en el componente de \u00a0 justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n al \u00a0 aporte de verdad plena, reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y garant\u00eda de no repetici\u00f3n[423]; \u00a0 sujeta todas las actuaciones que se desarrollen en el componente de justicia \u00a0 (JEP) a las garant\u00edas propias del debido proceso[424]; prev\u00e9 la \u00a0 inescindibilidad \u00a0del sistema, en tanto se aplica de manera \u201csimult\u00e1nea e integral a todos \u00a0 los que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y sus \u00a0 decisiones ofrecer\u00e1n garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica\u201d[425]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>569. As\u00ed las cosas, tal como se anunci\u00f3, los principios \u00a0 que orientan el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, y en especial la aplicaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos de amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales, reafirman \u00a0 garant\u00edas y preceptos constitucionales, en especial, los contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 2, 22, 29, 93, 150.17, 201.2, 214.2 y 229 de la propia Carta Pol\u00edtica, \u00a0 relativos a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, el derecho y \u00a0 deber de propender por la paz, el debido proceso en todas las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, y la prevalencia en el orden interno de los \u00a0 tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>570. Adem\u00e1s, estos principios fueron desarrollados por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, al proferir el Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0 ejercicio del poder de reforma[426], \u00a0 lo que confirma que se trata, actualmente de principios que no s\u00f3lo son \u00a0 compatibles con la Carta Pol\u00edtica, sino que se han integrado transitoriamente al \u00a0 Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>571. El inciso final del art\u00edculo 4\u00ba contiene un \u00a0 enunciado lac\u00f3nico, seg\u00fan el cual los principios se aplicar\u00e1n oportunamente. \u00a0 Esta disposici\u00f3n resulta extra\u00f1a desde el punto de la t\u00e9cnica legislativa, pues \u00a0 es claro que las normas deben aplicarse siempre en el momento oportuno o, para \u00a0 ser m\u00e1s claros, en el momento en que se producen los supuestos que dan lugar a \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas. Sin embargo, el hecho de que sea un enunciado \u00a0 extra\u00f1o, en la medida en que reitera una obligaci\u00f3n propia del cumplimiento de \u00a0 toda norma, no significa que sea inconstitucional, pues en nada se opone la \u00a0 aplicaci\u00f3n oportuna de las normas con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>572. En virtud de lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 Principios aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Derecho a la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 22. \u00a0 Supra, contexto, B.1. y B.2. La paz en el Estado Constitucional de Derecho) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paz es un derecho y un deber de \u00a0 obligatorio cumplimiento. La paz es condici\u00f3n esencial de todo derecho y es \u00a0 deber irrenunciable de los colombianos alcanzarla y preservarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>573. Esta disposici\u00f3n reproduce, en t\u00e9rminos \u00a0 pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos, la f\u00f3rmula utilizada en el art\u00edculo 22 de la Carta, \u00a0 que\u00a0define la paz como un derecho y un deber esencial en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano. L\u00f3gicamente, la reproducci\u00f3n de un mandato constitucional \u00a0 no se opone a la Constituci\u00f3n, de modo que la Sala declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017 (Art\u00edculos \u00a0 transitorios 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sentencia C-674 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero] Las amnist\u00edas e \u00a0 indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados \u00a0 para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, cuyos fines esenciales son facilitar la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera \u00a0 con garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica para todos y \u00a0 satisfacer los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo] Por ello, los distintos componentes y \u00a0 medidas del Sistema Integral est\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de mecanismos, \u00a0 garant\u00edas, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de \u00a0 justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>574. El inciso primero del art\u00edculo bajo estudio \u00a0 habla de los fines de los tratamientos o beneficios previstos en la Ley para los \u00a0 participantes del conflicto (y, en menor medida, para otros actores sociales). \u00a0 Los cuatro fines establecidos, es decir, la terminaci\u00f3n del conflicto, el logro \u00a0 de la paz estable y duradera, la no repetici\u00f3n de los hechos que marcaron el \u00a0 conflicto, las condiciones de seguridad jur\u00eddica y los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 son constitucionales, en la medida en que reflejan, precisamente, prop\u00f3sitos \u00a0 comunes a todo proceso de transici\u00f3n del conflicto, y recuerdan que los \u00a0 beneficios contenidos en esta Ley no surgen a partir de una decisi\u00f3n puramente \u00a0 discrecional o arbitraria, sino en funci\u00f3n de un orden social justo y respetuoso \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas. (Al respecto, supra, contexto, B.5 y B.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>575. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>576. El inciso segundo destaca las relaciones \u00a0 que deben existir y que deben propiciarse entre los distintos componentes del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. Esta \u00a0 disposici\u00f3n habla entonces de otro aspecto sustancial del concepto mismo de \u00a0 justicia transicional. Este concepto, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 contexto pretende propiciar la finalizaci\u00f3n de un conflicto armado o el paso \u00a0 de una dictadura a una democracia y, para lograrlo, exige la mutua aceptaci\u00f3n de \u00a0 concesiones entre las partes en conflicto. Especialmente, exige propender o \u00a0 propiciar una amnist\u00eda lo m\u00e1s amplia posible, pues sin ella es dif\u00edcil \u00a0 lograr el desarme de los participantes y el cese definitivo de las hostilidades \u00a0 (Protocolo Facultativo II Adicional a los Convenios de Ginebra. Art\u00edculo 6.5.). \u00a0 Adem\u00e1s, por esa v\u00eda se persigue que las partes, que \u201cel otro\u201d en el \u00a0 conflicto, dejen de percibirse como un enemigo, susceptible de ser \u00a0 eliminado por la fuerza, y pasen a ser apreciados como contraparte leg\u00edtima en \u00a0 la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. (Ver, Contexto, B.5 y B.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>577. Estos beneficios deben ser de tal naturaleza que \u00a0 propicien una situaci\u00f3n de estabilidad, lo que exige confianza mutua y \u00a0 estabilidad jur\u00eddica; un estado de cosas en el que se deje por fin de lado la \u00a0 confrontaci\u00f3n armada y no en el que surjan nuevas heridas, nuevas causas de un \u00a0 conflicto ulterior; todo lo anterior, sin que el escenario se convierta en \u00a0 fuente de restricciones absolutas, irrazonables o desproporcionadas a\u00a0los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>578. Alcanzar semejantes prop\u00f3sitos supone comprender \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas en su interdependencia e indivisibilidad y, por lo \u00a0 tanto, dise\u00f1ar mecanismos que respondan adecuadamente al \u00e1nimo por lograr la \u00a0 eficacia de los distintos derechos en sus distintas facetas, de donde surge la \u00a0 idea de que la justicia transicional se proyecta en mecanismos, los \u00a0 cuales guardan diversas relaciones entre s\u00ed, pues s\u00f3lo as\u00ed pueden atender los \u00a0 distintos componentes de los derechos de las v\u00edctimas. Estos aspectos fueron \u00a0 explicados a fondo en los ac\u00e1pites contexto (supra, contexto B.5., \u00a0 bloque tem\u00e1tico D.3.), as\u00ed que la Sala remite a estas consideraciones y, al \u00a0 hacerlo, constata, que esta disposici\u00f3n no s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino que es necesaria en el marco de los mecanismos de justicia transicional, \u00a0 destinados a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>579. El inciso tercero establece una remisi\u00f3n al \u00a0 Acuerdo de creaci\u00f3n de la JEP, an\u00e1loga a la se analiz\u00f3 en el control del art\u00edculo 4\u00ba y, por lo \u00a0 tanto, constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la extensi\u00f3n de lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo al \u00e1mbito administrativo y a la renuncia a la persecuci\u00f3n penal es \u00a0 una\u00a0consecuencia natural del alcance de los beneficios previstos en la Ley, que \u00a0 no genera ninguna duda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>580. Por lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, Acto Legislativo 01 de 2017, art\u00edculo transitorio \u00a0 5\u00ba, sobre preferencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sentencia C-674 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero] Las amnist\u00edas, \u00a0 indultos y los tratamientos penales tales como la extinci\u00f3n de responsabilidades \u00a0 y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, incluidos \u00a0 los diferenciados para agentes del Estado, prevalecer\u00e1n sobre las actuaciones de \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, \u00a0 disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por \u00a0 conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasi\u00f3n o \u00a0 en relaci\u00f3n directa o indirecta a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo] La amnist\u00eda ser\u00e1 un mecanismo de extinci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es \u00a0 otorgar seguridad jur\u00eddica a los integrantes de las FARC-EP o a personas \u00a0 acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno \u00a0 nacional y la finalizaci\u00f3n de las hostilidades, todo ello sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 41 sobre extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso tercero] En lo que respecta a la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria o administrativa, la amnist\u00eda tendr\u00e1 tambi\u00e9n el efecto de anular o \u00a0 extinguir la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa \u00a0 impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto \u00a0 armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>581. La prevalencia de las decisiones de la JEP ya fue \u00a0 objeto de estudio en la sentencia C-674 de 2017[427], relativa al \u00a0 control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que este principio se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, y al escenario \u00a0 de la transici\u00f3n, pues el objetivo central de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz es concentrar el estudio de los casos asociados al conflicto armado, para \u00a0 observarlos desde una perspectiva integral, que contribuya a conocer las causas \u00a0 profundas del conflicto, y a la consecuci\u00f3n de la verdad, derecho de las \u00a0 v\u00edctimas y aspiraci\u00f3n general de la sociedad colombiana. Por ello, es necesario \u00a0 que sus decisiones prevalezcan sobre las de otras jurisdicciones, en las que el \u00a0 proceso se dirige a conocer el hecho, pero no desde el enfoque hol\u00edstico del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583. Es oportuno destacar que el art\u00edculo 8 transitorio \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 (incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba) establec\u00eda \u00a0 un m\u00e9todo especial para la selecci\u00f3n de tutelas por la Corte Constitucional; y \u00a0 que el art\u00edculo 9\u00ba transitorio del art\u00edculo 1\u00ba, ib\u00eddem, un mecanismos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos de competencia entre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>584. La Sala Plena consider\u00f3, en relaci\u00f3n con los \u00a0 incisos 3, 4 y 5 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, que las modificaciones al r\u00e9gimen de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por la \u00a0 Corte Constitucional de las sentencias de tutela, en el marco de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, hac\u00eda inoperante el control constitucional y establec\u00eda \u00a0 una suerte de intangibilidad de las decisiones judiciales de la JEP, que anulaba \u00a0 la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y el sistema de pesos y contrapesos al poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que, por un lado, la \u00a0 selecci\u00f3n de los fallos por parte de la Corte Constitucional requerir\u00eda la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la JEP, a trav\u00e9s de los magistrados que integrar\u00edan la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n correspondiente; y en que, por otro lado, las potestades de la Corte \u00a0 en la revisi\u00f3n de los fallos ser\u00edan meramente indicativas. En consecuencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles las normas mencionadas, y se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las tutelas contra las providencias de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz se sujetar\u00e1n a las reglas generales establecidas en la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>585.\u00a0 El art\u00edculo 9 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017, a su turno, establec\u00eda un r\u00e9gimen especial de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos de competencia que, en criterio de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 acarreaba la sustituci\u00f3n de la independencia judicial, pues la soluci\u00f3n del \u00a0 conflicto quedar\u00eda radicada, en \u00faltimas, en el Presidente de una de las \u00a0 jurisdicciones, en este caso, el de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3 que ello se opon\u00eda\u00a0 a la \u00a0 imparcialidad en el \u00e1mbito judicial, elemento constitutivo de la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, pues tal regulaci\u00f3n eliminaba la posibilidad de que una autoridad \u00a0 judicial imparcial resolviera la controversia. Por ese motivo, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de las normas citadas, y se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de esta decisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 los conflictos de competencia entre la JEP y las dem\u00e1s jurisdicciones, incluida \u00a0 la jurisdicci\u00f3n\u00a0 especial ind\u00edgena, se deben resolver mediante los \u00a0 mecanismos generales dispuestos en la Constituci\u00f3n (Art. 241.11) y la Ley, \u00a0 siempre en el marco de lo expresado en la sentencia C-674 de 2017[428]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>586. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1820 de \u00a0 2016 ser\u00e1 declarado exequible, manteniendo presentes los aspectos ya definidos \u00a0 en la sentencia C-674 de 2017, es decir, que (i) el principio de prevalencia \u00a0no impide la selecci\u00f3n de tutelas por parte de la Corte Constitucional, en el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias, as\u00ed como su estudio con base en la dogm\u00e1tica \u00a0 establecida en la sentencia C-590 de 2005[429], \u00a0 reiterada en m\u00faltiples sentencias; y (ii) los conflictos de competencia entre la \u00a0 JEP y cualquier otra jurisdicci\u00f3n, incluida la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0 se resolver\u00e1n por los cauces ya previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[430]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Reconocimiento del delito \u00a0 pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Supra, contexto, B.7. el delito pol\u00edtico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0art\u00edculos 150 y 201.2, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero] Como consecuencia del reconocimiento del \u00a0 delito pol\u00edtico y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la \u00a0 finalizaci\u00f3n de las hostilidades el Estado colombiano otorgar\u00e1 la amnist\u00eda m\u00e1s \u00a0 amplia posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo]\u00a0En virtud de la naturaleza y desarrollo de \u00a0 los delitos pol\u00edticos y sus conexos, para todos los efectos de aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta ley, se otorgar\u00e1n tratamientos diferenciados al delito \u00a0 com\u00fan. Ser\u00e1n considerados delitos pol\u00edticos aquellos en los cuales el sujeto \u00a0 pasivo de la conducta il\u00edcita es el Estado y su r\u00e9gimen constitucional vigente, \u00a0 cuando sean ejecutados sin \u00e1nimo de lucro personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso tercero] Tambi\u00e9n ser\u00e1n amnistiables los delitos \u00a0 conexos con el delito pol\u00edtico que describan conductas relacionadas \u00a0 espec\u00edficamente con el desarrollo de la rebeli\u00f3n y cometidos con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, as\u00ed como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, \u00a0 financiar u ocultar el desarrollo de la rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso cuarto] Ser\u00e1n considerados delitos conexos al delito \u00a0 pol\u00edtico, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos \u00a0 anteriores y no se trate de conductas il\u00edcitas cometidas con \u00e1nimo de lucro \u00a0 personal, en beneficio propio o de un tercero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>587. El delito pol\u00edtico es uno de los aspectos \u00a0 centrales en la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1820 de 2016, pues condiciona la \u00a0 concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos; su definici\u00f3n, as\u00ed como la de los conexos \u00a0 constituye el marco de an\u00e1lisis primordial para los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 administrativos y judiciales que tienen a su cargo la concesi\u00f3n de estos \u00a0 beneficios en sus diversas modalidades, y en las distintas etapas en que estos \u00a0 proceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>588. La Sala se refiri\u00f3, en t\u00e9rminos generales, a la \u00a0 forma en que la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia nacional han concebido el \u00a0 delito pol\u00edtico y sus conexos hasta hoy. En este ac\u00e1pite, deber\u00e1 analizar la \u00a0 constitucionalidad de la configuraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1820 de 2016, aunque, tomando en consideraci\u00f3n el papel protag\u00f3nico que este \u00a0 ocupa en la citada normativa, la Sala adelantar\u00e1 consideraciones m\u00e1s amplias, \u00a0 que servir\u00e1n tambi\u00e9n de base al estudio de los art\u00edculos 15, 16 y 23, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589. El inciso primero del art\u00edculo 8\u00ba, bajo \u00a0 estudio, reproduce el mandato contenido en el art\u00edculo 6.5. del Protocolo \u00a0 Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad y que, adem\u00e1s, como puede constatarse en \u00a0 el ac\u00e1pite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos \u00a0 cardinales para la superaci\u00f3n de un conflicto armado no internacional por la v\u00eda \u00a0 dialogada. No existe, entonces, raz\u00f3n alguna de inconstitucionalidad de esta \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>590. El inciso segundo habla del delito \u00a0 pol\u00edtico, como \u2018principio\u2019 de la Ley. Si bien la formulaci\u00f3n es algo \u00a0 inusual, pues el delito pol\u00edtico, antes que un principio es un concepto de la \u00a0 dogm\u00e1tica constitucional y penal, es posible comprender que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica consider\u00f3 necesario darle fuerza normativa a su reconocimiento, \u00a0 para as\u00ed asegurar un tratamiento jur\u00eddico distinto entre las conductas il\u00edcitas \u00a0 cometidas por un grupo rebelde y aquellos delitos en que incursiona la \u00a0 delincuencia com\u00fan, o los grupos armados que no se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 rebeld\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>591. Elevar al rango de principio de la ley lo que ya \u00a0 hace parte de la dogm\u00e1tica constitucional colombiana y es, adem\u00e1s, una tradici\u00f3n \u00a0 del derecho penal en el \u00e1mbito internacional (en ciertos ordenamientos, al \u00a0 menos), no supone una afectaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que su \u00a0 definici\u00f3n respete los est\u00e1ndares constitucionales y no se convierta en una v\u00eda \u00a0 para el perd\u00f3n de delitos comunes, sin relaci\u00f3n alguna con el conflicto y sin \u00a0 respeto por los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>592. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la validez del art\u00edculo 8, \u00a0 en cuanto al reconocimiento del delito pol\u00edtico como principio de la Ley 1820, \u00a0 pasa la Sala a establecer ciertas premisas de an\u00e1lisis para el conjunto de \u00a0 disposiciones en las que se hace referencia a esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>593. El delito pol\u00edtico y sus conexos se reflejan en, \u00a0 al menos, cuatro art\u00edculos de la Ley 1820 de 2016. El art\u00edculo 8 que eleva el \u00a0 reconocimiento de esta figura a la categor\u00eda de principio de la Ley; el art\u00edculo \u00a0 15, que prev\u00e9 el beneficio de amnist\u00edas (e indultos) de iure, o por \u00a0 ministerio de la ley, por delitos pol\u00edticos y conexos definidos en la propia Ley \u00a0 1820 de 2016; el art\u00edculo 16 que presenta una lista taxativa de los delitos \u00a0 conexos, para efectos de las amnist\u00edas de iure; y el art\u00edculo 23 que, por \u00a0 una parte, sienta los criterios para las amnist\u00edas e indultos \u2018de sala\u2019 (es \u00a0 decir, conferidos judicialmente) y, por otra, define las reglas de exclusi\u00f3n de \u00a0 estos beneficios en su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>595. Pero, si bien en t\u00e9rminos generales la definici\u00f3n \u00a0 es acorde a la Carta Pol\u00edtica, existen algunos aspectos de la regulaci\u00f3n que \u00a0 merecen unas consideraciones adicionales; as\u00ed como elementos que no guardan tal \u00a0 conformidad con las Normas Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>596. Para empezar, si bien uno de los par\u00e1metros que \u00a0 permiten identificar el delito pol\u00edtico y sus conexos es que el sujeto pasivo de \u00a0 la conducta es el Estado y su r\u00e9gimen constitucional, ello no debe llevar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que, en todos los casos, este ente abstracto es el \u00fanico \u00a0 afectado, o la \u00fanica v\u00edctima de la conducta. Es evidente que la rebeli\u00f3n va \u00a0 acompa\u00f1ada de actos que pueden afectar intensamente derechos individuales, y, \u00a0 por lo tanto, la afirmaci\u00f3n no puede interpretarse en el sentido de que estos \u00a0 delitos no tienen v\u00edctimas, como se sostuvo por parte de algunos \u00a0 intervinientes en la audiencia p\u00fablica ante la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>597. Tomar un criterio orientador para la \u00a0 interpretaci\u00f3n (el sujeto pasivo directo es el Estado) es adecuado para el \u00a0 ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; pero deducir de ello la \u00a0 inexistencia de v\u00edctimas del delito pol\u00edtico implica generar un riesgo para sus \u00a0 derechos, y desconocer la complejidad del conflicto armado interno, en el que la \u00a0 rebeli\u00f3n, as\u00ed como la respuesta estatal para contenerla, implic\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0 intensa de millones de colombianos. Ello no implica que acudir al criterio \u00a0 citado sea inconstitucional, sino que previene sobre la necesidad de no llevar \u00a0 sus consecuencias a un plano que suponga una restricci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>598. En segundo lugar, es importante indicar que el \u00a0 m\u00f3vil del delito pol\u00edtico y sus conexos var\u00eda en las distintas disposiciones de \u00a0 la Ley 1820 de 2016. As\u00ed, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8[432] indica que \u00a0 ser\u00e1n delitos pol\u00edticos aquellos que (entre otros elementos) sean ejecutados \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro personal. El inciso final de la misma disposici\u00f3n, al \u00a0 hablar ahora de los delitos conexos, establece como exclusi\u00f3n las conductas \u00a0 cometidas con \u00e1nimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero. \u00a0 A su turno, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23, que define los criterios a los que \u00a0 debe acudir la Sala de Amnist\u00edas e Indultos para excluir conductas de los \u00a0 beneficios de amnist\u00eda e indulto, habla de los delitos comunes que carezcan de \u00a0 relaci\u00f3n con la rebeli\u00f3n y, para explicar esta exclusi\u00f3n acude una vez m\u00e1s, \u00a0 entre otros, al criterio de que no sean conductas motivadas por el \u00e1nimo de \u00a0 obtener beneficio personal, propio o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>599. En principio, puede observarse que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica decidi\u00f3 diferenciar este criterio, seg\u00fan si se trata de delito \u00a0 pol\u00edtico, caso en el cual se excluir\u00eda de la motivaci\u00f3n el \u201c\u00e1nimo de lucro \u00a0 personal\u201d y si se trata de conexos, en los que se har\u00eda m\u00e1s estricta la \u00a0 exclusi\u00f3n, al hablar de \u201cbeneficio personal, propio o de un tercero\u201d. Si \u00a0 bien esta eventual diferenciaci\u00f3n hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, es tambi\u00e9n cierto que su \u00a0 ejercicio debe ser razonable y, por lo tanto, respetuoso del principio de \u00a0 igualdad, como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-695 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600. La relevancia del principio de igualdad para \u00a0 comprender los delitos pol\u00edticos y conexos radica en que, precisamente, la \u00a0 distinci\u00f3n de trato entre una y otra conducta tiene como fundamento una \u00a0 distinci\u00f3n de hecho, que se encuentra en la motivaci\u00f3n del agente y que ha sido \u00a0 definida por la jurisprudencia y la doctrina como altruista o destinada a lograr \u00a0 cambios sociales profundos[433]. \u00a0 Por ello, si al acudir a los criterios de identificaci\u00f3n del delito pol\u00edtico el \u00a0 Legislador desconoce este par\u00e1metro b\u00e1sico de razonabilidad, su decisi\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0 v\u00e1lida, desde la \u00f3ptica constitucional, por desconocer a su vez el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>601. En el caso objeto de estudio, la Sala considera \u00a0 importante indicar que las leves diferencias que se observan en la Ley 1820 de \u00a0 2016 al hablar del m\u00f3vil del delito pol\u00edtico no implican un desconocimiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por dos razones. La primera, es que la definici\u00f3n de los \u00a0 delitos conexos para fines de amnist\u00eda de iure fue establecida de manera \u00a0 taxativa en el art\u00edculo 16 de la Ley objeto de control, de modo tal que la \u00a0 validez de esta configuraci\u00f3n se realizar\u00e1 en torno a la razonabilidad de las \u00a0 conductas escogidas como conexas. En el art\u00edculo 23, ib\u00eddem, esta norma \u00a0 sirve de criterio orientador a los jueces de la JEP quienes, en el escenario \u00a0 judicial, podr\u00e1n utilizar el criterio, manteniendo presente la obligaci\u00f3n de no \u00a0 beneficiar delitos comunes en las amnist\u00edas e indultos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>602. Dejando de lado las precisiones espec\u00edficas \u00a0 sobre\u00a0el delito pol\u00edtico y sus conexos, es preciso esclarecer el modo y las \u00a0 premisas de an\u00e1lisis que adoptar\u00e1 la Corte frente a este conjunto de art\u00edculos, \u00a0 que son cruciales en la medida en que definen el alcance de la amnist\u00eda m\u00e1s \u00a0 amplia posible, frente a los derechos de las v\u00edctimas y el deber de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>603. Los art\u00edculos 15, 16 y 23 deben leerse de manera \u00a0 sistem\u00e1tica, pues en su conjunto definen un mecanismo especial para el acceso a \u00a0 los beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, que debe ser comprendido \u00a0 adecuadamente, para efectos del control de constitucionalidad a cargo de este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>604. La Ley 1820 de 2016 prev\u00e9 dos formas principales \u00a0 de acceder a las amnist\u00edas e indultos. La primera, denominada amnist\u00eda de \u00a0 iure \u00a0o por ministerio de la ley, puede darse en distintos momentos del proceso penal \u00a0 e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del \u00a0 beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, \u00a0 en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, \u00a0 procesos o condenas por las m\u00e1s serias violaciones a los derechos humanos[434]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en \u00a0 la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnist\u00eda de iure \u00a0est\u00e1n definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la Rep\u00fablica en el \u00a0 art\u00edculo 16, lo que disminuye el grado de valoraci\u00f3n en cabeza de los \u00f3rganos \u00a0 competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para \u00a0 su concesi\u00f3n es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el \u00a0 que caracteriza los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a la amplitud del listado del \u00a0 art\u00edculo 16, es decir, de los delitos conexos para amnist\u00eda de iure, esta \u00a0 sencillez relativa no puede oponerse a que el \u00f3rgano encargado de su concesi\u00f3n \u00a0 efect\u00fae una evaluaci\u00f3n inicial del asunto, y que, si se trata de un supuesto de \u00a0 duda, remita a la Sala de Amnist\u00eda e Indultos la decisi\u00f3n definitiva. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en criterio de la Corte Constitucional, existen conductas del art\u00edculo \u00a0 16, tales como el incendio o la celebraci\u00f3n indebida de contratos, frente a las \u00a0 cuales es necesaria una mirada al caso concreto para determinar si ocurrieron en \u00a0 conexidad con el delito pol\u00edtico. Algo similar ocurre con algunos de los \u00a0 agravantes o dispositivos amplificadores del tipo a los que se refiere el mismo \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>606. Las amnist\u00edas previstas en el art\u00edculo 23, a cargo \u00a0 de la Sala de Amnist\u00edas e Indultos (amnist\u00edas judiciales o de sala) funcionan de \u00a0 modo distinto. En lugar de una lista taxativa de las conductas conexas al delito \u00a0 pol\u00edtico, en este se prev\u00e9n tres grandes criterios de valoraci\u00f3n para que los \u00a0 jueces definan, con un mayor margen de apreciaci\u00f3n, si el beneficio de mayor \u00a0 entidad es procedente; y, por otra parte, en su par\u00e1grafo define criterios de \u00a0 exclusi\u00f3n, es decir, de lo no amnistiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>607. Sin embargo, la lectura sistem\u00e1tica es necesaria \u00a0 porque el listado del art\u00edculo 16 para la procedencia de las amnist\u00edas de \u00a0 iure, opera tambi\u00e9n como criterio orientador para la Sala de Amnist\u00edas e \u00a0 Indultos, sin perjuicio de que la Sala pueda amnistiar otras conductas, no \u00a0 previstas en ese listado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>608. El dise\u00f1o de la Ley 1820 de 2016 en \u00a0 torno a las amnist\u00edas, y su divisi\u00f3n en amnist\u00edas de iure (o por \u00a0 ministerio de la ley) y amnist\u00edas de sala (o por decisi\u00f3n judicial) constituye \u00a0 una herramienta muy especial para al cumplimiento del mandato del DIH sobre la \u00a0 concesi\u00f3n de la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible, a la finalizaci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>609. Este mecanismo de dos caras (amnist\u00eda \u00a0 de iure\/amnist\u00eda de sala) tiene dos cualidades que, en criterio de la \u00a0 Sala, satisfacen principios importantes en el contexto de la transici\u00f3n. De una \u00a0 parte, el listado del art\u00edculo 16, as\u00ed como los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n del \u00a0 delito pol\u00edtico y sus conexos previstos en los art\u00edculos 8, 16 y 23 responden \u00a0 adecuadamente a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00f3rgano que tiene la competencia, prima facie, para definir \u00a0 cu\u00e1les conductas pueden ser calificadas como delitos pol\u00edticos o conexos en el \u00a0 contexto de la transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610. Los criterios de evaluaci\u00f3n que \u00a0 utilizar\u00e1 la Sala de Amnist\u00edas e Indultos (art\u00edculo 23, inciso primero, \u00a0 literales a, b y c) confieren al juez un margen de apreciaci\u00f3n imprescindible \u00a0 para conceder estos beneficios, caso a caso, en el marco de un conflicto armado \u00a0 interno tan extenso y complejo como el colombiano. As\u00ed, da pleno sentido a la \u00a0 existencia de un sistema especial de justicia para la transici\u00f3n, en una \u00a0 jurisdicci\u00f3n que pretende alcanzar una visi\u00f3n conjunta del conflicto, superando \u00a0 los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n de la justicia penal ordinaria, imprescindible para \u00a0 la adecuada transici\u00f3n a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>611. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 23, a su vez, \u00a0 refleja los l\u00edmites de las amnist\u00edas, desde dos perspectivas: la improcedencia \u00a0 de estos beneficios de mayor entidad por las conductas m\u00e1s graves para a \u00a0 dignidad humana, y la obligaci\u00f3n de que no se extiendan a delitos comunes, \u00a0 ambas, limitaciones previstas en el DIDH, el DIH, el DPI y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>612. Las amnist\u00edas de iure \u00a0privilegian entonces la facultad de configuraci\u00f3n legislativa; las amnist\u00edas de \u00a0 sala, a su turno, favorecen la capacidad del proceso judicial, la \u00a0 especializaci\u00f3n de los jueces de la JEP y la visi\u00f3n de conjunto del conflicto \u00a0 que persigue el aparato de justicia propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n dado a los \u00a0 operadores del mismo; los l\u00edmites, garantizan los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 aseguran el deber de investigar, juzgar y sancionar. La articulaci\u00f3n de ambos \u00a0 mecanismos supone nuevas premisas para el estudio (adem\u00e1s del n\u00facleo de lo no \u00a0 amnistiable y de la potestad de configuraci\u00f3n del derecho en cabeza del \u00a0 Congreso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>613. Entonces, (i) al momento de evaluar el \u00a0 listado taxativo del art\u00edculo 16, as\u00ed como la extensi\u00f3n de las amnist\u00edas de iure \u00a0 a los agravantes, la Sala verificar\u00e1 que, desde la decisi\u00f3n legislativa se \u00a0 perciba claramente la relaci\u00f3n (directa o indirecta) con el conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el m\u00e9todo de concesi\u00f3n \u00a0 de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio \u00a0 de la valoraci\u00f3n razonable de la solicitud, a cargo del \u00f3rgano competente para \u00a0 su concesi\u00f3n, la Sala interpreta que el Congreso decidi\u00f3 restringir en cierta \u00a0 medida la discrecionalidad del funcionario a trav\u00e9s del listado de conductas \u00a0 taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal, \u00a0 un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los l\u00edmites \u00a0 ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana \u00a0 y las conductas totalmente ajenas al conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al estudiar la constitucionalidad de \u00a0 las normas que regulan las amnist\u00edas de Sala, la Corte tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n \u00a0 la importancia del \u00e1mbito de valoraci\u00f3n de los hechos e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas en cabeza de los magistrados de la JEP. En este escenario disminuye la \u00a0 exigencia en materia de taxatividad, pues el listado del art\u00edculo 16 opera como \u00a0criterio orientador y no como \u00fanica fuente de derecho, pero la Sala \u00a0 deber\u00e1 asegurar que los criterios de valoraci\u00f3n definidos por el Congreso se \u00a0 ajusten a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de valoraci\u00f3n judicial (siempre \u00a0 dentro del marco pre-establecido en la Constituci\u00f3n y la ley) explica la \u00a0 facultad de la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de decidir qu\u00e9 conductas, distintas a \u00a0 las del listado mencionado, resultan amnistiables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En virtud de lo expuesto en p\u00e1rrafos \u00a0 previos, y en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, en caso de \u00a0 que la Sala advierta que una conducta mencionada en el listado del art\u00edculo 16 \u00a0 no guarda, a priori, una relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto \u00a0 armado interno, declarar\u00e1 su inexequibilidad, pero advertir\u00e1 que, aun as\u00ed, el \u00a0 interesado podr\u00e1 solicitar que su caso sea evaluado por la Sala de Amnist\u00eda e \u00a0 Indulto, pues en el escenario judicial podr\u00e1 demostrarse ese nexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>614. Un \u00faltimo punto de an\u00e1lisis, \u00a0 relacionado con el doble mecanismo en menci\u00f3n (amnist\u00edas de iure\/amnist\u00edas \u00a0 de sala) tiene que ver con el principio de legalidad, especialmente, con su \u00a0 alcance en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>615. Para empezar, el principio de legalidad \u00a0 hace parte del debido proceso y satisface diversos valores. Es una manifestaci\u00f3n \u00a0 directa del principio democr\u00e1tico, en la medida en que las normas obligatorias \u00a0 para la comunidad son decididas en el foro m\u00e1s importante de la democracia \u00a0 representativa; permite a los ciudadanos conocer estas normas de forma previa a \u00a0 su aplicaci\u00f3n, gracias al principio de publicidad; materializa la igualdad, \u00a0 gracias al car\u00e1cter general y abstracto que caracteriza a las normas jur\u00eddicas \u00a0 de origen legislativo; y, finalmente, desde el concepto m\u00e1s amplio del Estado de \u00a0 derecho, asegura que los \u00f3rganos del poder p\u00fablico act\u00faen conforme a \u00a0 competencias y funciones adecuadamente definidas, y excluye la arbitrariedad, en \u00a0 la mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>616. En el \u00e1mbito del derecho penal el \u00a0 principio de legalidad juega un papel a\u00fan m\u00e1s relevante pues, adem\u00e1s de lo \u00a0 expuesto, es una garant\u00eda de los derechos que pueden ser restringidos a trav\u00e9s \u00a0 del uso del ius puniendi del Estado y, en particular, de la libertad \u00a0 personal. Por eso, el principio de legalidad comprende, de una parte, la \u00a0 legalidad en sentido amplio, que se concreta en la definici\u00f3n de las conductas \u00a0 susceptibles de ser penalizadas, en el seno de Congreso; y, de otra, el \u00a0 principio de legalidad en sentido estricto, que se cifra en la definici\u00f3n \u00a0 precisa de las conductas, en tanto esta precisi\u00f3n disminuye el margen de \u00a0 valoraci\u00f3n del operario judicial, que conoce del caso con posterioridad a los \u00a0 hechos y, por lo tanto, no debe crear nuevas penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>617. Seg\u00fan lo expresado en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, la configuraci\u00f3n amnist\u00eda de iure\/amnist\u00eda de Sala respeta, en alta \u00a0 medida, la potestad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica; pero, a la vez, destaca la \u00a0 relevancia del papel que deben desempe\u00f1ar los jueces y magistrados de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>618. Entre los distintos aspectos que \u00a0 comprende esta funci\u00f3n judicial se encuentra el de efectuar un ejercicio de \u00a0 adecuaci\u00f3n de conductas entre el derecho interno y las normas de derecho \u00a0 internacional, especialmente, en lo que tiene que ver con las conductas \u00a0 definidas como los distintos cr\u00edmenes de derecho internacional excluidos de la \u00a0 amnist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>619. Por ello, surge la pregunta de si esta \u00a0 funci\u00f3n, en cabeza del \u00f3rgano judicial, podr\u00eda desconocer el principio de \u00a0 legalidad penal, en la medida en que hay un \u00e1mbito de discusi\u00f3n acerca de lo que \u00a0 es o no amnistiable, que no puede ser definido o clausurado de manera definitiva \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>620. En criterio de la Sala, este peligro, \u00a0 en realidad, no se presenta en esta oportunidad. La raz\u00f3n radica en que el \u00a0 principio de legalidad en sentido estricto, es decir, la definici\u00f3n clara, \u00a0 previa, cierta, de la conducta susceptible de castigo es un principio destinado \u00a0 a preservar la dignidad de la persona, as\u00ed como su libertad personal, \u00a0 permiti\u00e9ndole conocer qu\u00e9 est\u00e1 castigado. Las amnist\u00edas de iure y de Sala \u00a0 recaer\u00e1n, en todos los casos, sobre conductas cuya prohibici\u00f3n (y la consecuente \u00a0 sanci\u00f3n penal) se hallaban definidas al momento de su comisi\u00f3n. Lo que los \u00a0 jueces de la JEP har\u00e1n, al momento de ejercer la tarea de \u2018adecuaci\u00f3n\u2019 o \u00a0 \u2018ajuste\u2019 entre el derecho interno y el derecho internacional es algo muy \u00a0 distinto a definir el \u00e1mbito de lo que se encuentra prohibido en el \u00e1mbito \u00a0 penal. Su tarea es verificar el alcance de un beneficio y no de \u00a0 una sanci\u00f3n, siempre dentro de los l\u00edmites ampliamente mencionados \u00a0 en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>621. Esto desvirt\u00faa la impresi\u00f3n de que el \u00a0 ejercicio de semejante funci\u00f3n puede producir una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 legalidad o a la irretroactividad del derecho penal. Todo beneficiado por las \u00a0 amnist\u00edas, as\u00ed como todo el que resulte excluido del incentivo, deb\u00eda conocer la \u00a0 prohibici\u00f3n de la conducta cometida; pero no existe ninguna raz\u00f3n para que un \u00a0 beneficio, producto en parte de la tradici\u00f3n del delito pol\u00edtico, en parte del \u00a0 Acuerdo Final, no pueda definirse a trav\u00e9s de una adecuaci\u00f3n entre el derecho \u00a0 interno y el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho \u00a0 internacional humanitario y el derecho penal internacional, todos ordenamientos \u00a0 complementarios y relevantes en el \u00e1mbito de la transici\u00f3n a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>622. Esta conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, es concordante \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada por el poder de reforma en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016, y avalado en sede de constitucionalidad por este Tribunal, en sentencia \u00a0 C-674 de 2017, en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del \u00a0 art\u00edculo 1, que establece una remisi\u00f3n gen\u00e9rica a los citados \u00e1mbitos del \u00a0 derecho internacional. Remisi\u00f3n destinada, precisamente, a los jueces de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>624. En virtud de lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba, en lo que tiene que ver con el reconocimiento del \u00a0 delito pol\u00edtico como principio, sin perjuicio de las decisiones que \u00a0 adopte al estudiar la validez de las normas que desarrollan lo concerniente al \u00a0 delito pol\u00edtico, y sin perjuicio del an\u00e1lisis que se efect\u00fae al momento de \u00a0 verificar la validez constitucional de los art\u00edculos 15, 16 y 23, infra, \u00a0 con base en las premisas expuestas en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Supra, contexto, B.8. Tratamientos penales \u00a0 especiales diferenciados para agentes del Estado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTratamiento penal especial, sim\u00e9trico, \u00a0 simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo. Los agentes del Estado no recibir\u00e1n \u00a0 amnist\u00eda ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con \u00a0 ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0 antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibir\u00e1n un tratamiento \u00a0 penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simultaneo de \u00a0 conformidad con esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>625. El art\u00edculo 9\u00ba habla de otro gran componente de la \u00a0 Ley 1820 de 2016, es decir, de los tratamientos penales especiales y \u00a0 diferenciados (TPED) para agentes del Estado, que hayan incurrido en delitos con \u00a0 ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con la exposici\u00f3n, es importante \u00a0 aclarar que, de conformidad con lo decidido en la sentencia C-674 de 2017, sobre \u00a0 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, los \u00a0 agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza P\u00fablica solo acudir\u00e1n a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz cuando decidan presentarse voluntariamente, \u00a0 y los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n comparecer ante el llamado de la \u00a0 justicia especial para la paz, o presentarse voluntariamente, en los t\u00e9rminos \u00a0 precisos de esta ley (infra, T\u00edtulo IV) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>626. Los fundamentos del tratamiento especial \u00a0 diferenciado de los agentes de la Fuerza P\u00fablica fueron explicados en el ac\u00e1pite \u00a0 de contexto, y se cifran en el logro de la paz, en la aspiraci\u00f3n a la \u00a0 reconciliaci\u00f3n tras el conflicto, en la confianza entre las partes del Acuerdo \u00a0 Final, la seguridad jur\u00eddica y la integralidad del sistema (contexto B.8.). \u00a0 Adem\u00e1s, la existencia de estos tratamientos y, espec\u00edficamente, de la renuncia a \u00a0 la persecuci\u00f3n penal, que es el beneficio de mayor entidad en t\u00e9rminos de \u00a0 responsabilidad para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, fue declarada exequible \u00a0 en la sentencia C-579 de 2013, siempre que no se trate de una renuncia \u00a0 incondicional, y se cumplan diversas condiciones que, en \u00faltimas, ser\u00e1n objeto \u00a0 de pronunciamiento al analizar el art\u00edculo 14 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>627. El conjunto de calificativos con los que se cierra \u00a0 la disposici\u00f3n analizada (art\u00edculo 9\u00ba) constituyen el eje central de la \u00a0 regulaci\u00f3n. Los agentes del Estado que cometieron delitos y especialmente \u00a0 cr\u00edmenes internacionales durante el conflicto armado se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho similar a los otros beneficiarios de la ley, exclusivamente, \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la comisi\u00f3n de estas conductas; sin embargo, se\u00a0 \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n distinta en la medida en que los agentes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica tienen la funci\u00f3n de ejercer el monopolio leg\u00edtimo de las armas, \u00a0 y son, por lo tanto, garantes de los derechos fundamentales; mientras los \u00a0 integrantes del grupo armado al margen de la ley se hallaban, por definici\u00f3n, al \u00a0 margen del r\u00e9gimen constitucional, de modo que carec\u00edan de estas condiciones \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>628. Por ello, los adjetivos diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y \u00a0 simult\u00e1neo, que marcan la relaci\u00f3n de analog\u00eda\/especificidad entre los \u00a0 beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales, son elementos \u00a0 esenciales para la comprensi\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 contenidas en esta ley. Estos adjetivos son los elementos de razonabilidad de la \u00a0 diferencia de trato entre dos grupos que se encuentran en situaciones \u00a0 parcialmente distintas y merecen por lo tanto un trato distinto en algunos \u00a0 aspectos; pero comparten tambi\u00e9n la condici\u00f3n de participantes del conflicto y, \u00a0 por lo tanto, requieren que su situaci\u00f3n se encuentre tambi\u00e9n regulada en un \u00a0 solo ordenamiento normativo, as\u00ed como la condici\u00f3n de perpetradores de \u00a0 los hechos de guerra que ser\u00e1n conocidos por la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>629. En ese orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, sin embargo, no significa que todos los \u00a0 tratamientos especiales y diferenciados sean v\u00e1lidos, pues ello se analizar\u00e1 en \u00a0 cada una de las disposiciones que los desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Deber de investigar, \u00a0 esclarecer, perseguir y sancionar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Supra, bloque D.3, sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en esta ley no se opone al \u00a0 deber del Estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, conforme a lo establecido en el acuerdo de \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>630. La inclusi\u00f3n expresa de este principio en la \u00a0 normativa que prev\u00e9 diferentes mecanismos para renunciar a la acci\u00f3n penal, \u00a0 perdonar la sanci\u00f3n penal impuesta -en el caso de los indultos- y otorgar \u00a0 algunos tratamientos penales especiales, constituye una reiteraci\u00f3n del \u00a0 compromiso internacional y nacional del Estado con el respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos humanos; en un escenario transicional que exige, como \u00a0 se dijo, el cumplimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar las \u00a0 conductas que afectan de manera m\u00e1s intensa a la dignidad y, por lo tanto, a la \u00a0 sociedad en su conjunto, esto es, las graves violaciones a los derechos humanos \u00a0 y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>631. La exigencia de su observancia en el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 implica (i) frente a la concesi\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas, indultos o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, un l\u00edmite relacionado con \u00a0 el tipo de conductas que pueden inscribirse en tales figuras; y, (ii) en cuanto \u00a0 a los dem\u00e1s beneficios que prev\u00e9 la Ley en estudio, un l\u00edmite a las condiciones \u00a0 de su otorgamiento, destinado a que su concesi\u00f3n no conduzca a la insatisfacci\u00f3n \u00a0 de este deber, sino que, por el contrario, permita su materializaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de los cursos de acci\u00f3n pertinentes en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>632. Ahora bien, sobre la literalidad del principio que \u00a0 acogi\u00f3 el Legislador en el art\u00edculo en estudio podr\u00eda argumentarse que la \u00a0 eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cjuzgar\u201d, y su reemplazo por las palabras \u00a0 \u201cesclarecer y perseguir\u201d, desconoce el alcance que el derecho internacional \u00a0 e interno le ha conferido en momentos de transici\u00f3n al deber de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar. En concreto, la preocupaci\u00f3n constitucional consistir\u00eda \u00a0 en la posibilidad de que el Estado, al eliminar el t\u00e9rmino juzgar en la \u00a0 disposici\u00f3n bajo estudio, desconozca el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n penal, en \u00a0 casos en los que se configuran graves violaciones a los derechos humanos y \u00a0 graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>633. No obstante, las siguientes razones explican que \u00a0 tal preocupaci\u00f3n es infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera raz\u00f3n (gramatical) deriva del alcance de \u00a0 las palabras que reemplazan al t\u00e9rmino juzgar. Si por juzgar se \u00a0 comprende, bajo un espectro amplio, llevar al presunto infractor a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso penal al final del cual se asignar\u00e1, si es procedente, la sanci\u00f3n \u00a0 respectiva; los t\u00e9rminos esclarecer, entendido como iluminar algo, \u00a0 ponerlo en claro y luciente[435], \u00a0 \u00a0y perseguir, que equivale a proceder judicialmente contra alguien y, por \u00a0 extensi\u00f3n, contra una falta o delito[436], \u00a0 permiten id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, destacando la funci\u00f3n trascendente que en procesos \u00a0 de transici\u00f3n adquiere el proceso penal con miras a aportar en verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda (teleol\u00f3gica) proviene del \u00a0 entendimiento integral del enunciado, pues frente a las graves violaciones de \u00a0 derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario se \u00a0 conserva el deber de investigar y sancionar, y para esto \u00faltimo, en un Estado de \u00a0 Derecho en el que se garantiza el debido proceso, se requiere de un tr\u00e1mite que \u00a0 permita concluir en la imposici\u00f3n de una \u201csanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y la tercera de naturaleza sistem\u00e1tica, \u00a0 parte de considerar que esta norma, por ser infra constitucional, debe \u00a0 entenderse de manera conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que, en su art\u00edculo 66 \u00a0 transitorio (inciso 2) se refiere a los deberes estatales de juzgar y \u00a0 sancionar, y el art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017 prev\u00e9 que la jurisdicci\u00f3n especial para la paz administra \u00a0 justicia frente a las conductas consideradas como graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Por \u00a0 lo anterior, el deber previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1820 de 2016 se \u00a0 inscribe en un sistema transicional en el que la judicializaci\u00f3n de las \u00a0 conductas m\u00e1s graves es un presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la disposici\u00f3n en comento es \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 29; \u00a0 bloque D.4, El principio de legalidad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presente ley se garantizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para \u00a0 sus destinatarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>634. El principio de favorabilidad en materia penal, \u00a0 que se refiere a la aplicaci\u00f3n en el tiempo de disposiciones normativas propias \u00a0 de este campo del derecho y que forma parte de las garant\u00edas inscritas en el \u00a0 debido proceso, se encuentra previsto en los art\u00edculos 29.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Su trascendencia dentro del \u00a0 Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepci\u00f3n, tal como \u00a0 se prev\u00e9 en los art\u00edculos 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, 4\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 4\u00ba de la \u00a0 Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. De otro lado, el \u00a0 desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad por parte de \u00a0 este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances[437].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>635. Atendiendo a este \u00faltimo desarrollo, la Corte ha \u00a0 precisado que la garant\u00eda del principio de favorabilidad corresponde \u00a0 fundamentalmente a quien aplica la Ley Penal, pues no involucra un \u00a0 pronunciamiento con efectos generales y abstractos sobre la sujeci\u00f3n o no de \u00a0 determinada norma al marco superior, sino, atendiendo a las situaciones \u00a0 particulares en investigaci\u00f3n o juzgamiento, la preferencia por la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma m\u00e1s ventajosa para quien est\u00e1 siendo sujeto del ius puniendi estatal[438]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>636. La vigencia de la favorabilidad penal en el \u00a0 contexto que regula la Ley 1820 de 2016 encuentra fundamento, adem\u00e1s, en el \u00a0 art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 Adem\u00e1s, es pertinente la exigencia de su vinculaci\u00f3n, atendiendo a que la norma \u00a0 en estudio se ocupa de la concesi\u00f3n de diferentes beneficios penales a quienes \u00a0 participaron, directa o indirectamente, en el conflicto armado que ha tenido \u00a0 lugar durante las \u00faltimas d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>637. Finalmente, debe advertirse que (i) aunque el \u00a0 principio de favorabilidad constituye una garant\u00eda en favor de investigados o \u00a0 procesados dentro de un proceso de naturaleza penal, y que (ii) la configuraci\u00f3n \u00a0 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente en su componente judicial, implica la aplicaci\u00f3n de diferentes \u00a0 fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional en materia \u00a0 de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal \u00a0 Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede \u00a0 implicar el desconocimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar[439], \u00a0 con el alcance ya expuesto en el ac\u00e1pite pertinente, ni el desconocimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las v\u00edctimas y la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>638. Esto es, la lectura que debe darse a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de este principio requiere de una armonizaci\u00f3n con la vigencia de otros, \u00a0 igualmente importantes, que inspiran la configuraci\u00f3n del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, \u00a0 como el deber de investigar, juzgar y sancionar, y la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Debido proceso y garant\u00edas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 29 y \u00a0 228; CADH, Arts. 8 y 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas que se deriven de la presente ley, se respetar\u00e1n los principios \u00a0 y garant\u00edas procesales del debido proceso y del derecho a la defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>639. El debido proceso es un derecho fundamental \u00a0 establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y constituye una de \u00a0 las herramientas esenciales para la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad, el control \u00a0 al poder p\u00fablico y la defensa de todos los derechos de los ciudadanos. Una \u00a0 caracter\u00edstica muy importante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es la decisi\u00f3n \u00a0 de extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del debido proceso, inicialmente concebido \u00a0 como una garant\u00eda del derecho penal, a todas las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>640. El art\u00edculo 29 de la Carta, adem\u00e1s, guarda armon\u00eda \u00a0 con el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, sobre \u00a0 garant\u00edas judiciales; y con los art\u00edculos 228 de la Carta Pol\u00edtica y 25 del \u00a0 instrumento citado, en los que se prev\u00e9 el derecho de toda persona a gozar de un \u00a0 recurso efectivo para acceder ante los tribunales, con miras a la protecci\u00f3n de \u00a0 todos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>641. El art\u00edculo 12, que incorpora a la Ley de \u00a0 Amnist\u00eda, como principio general, el respeto por el debido proceso es exequible, \u00a0 pues replica o reitera garant\u00edas esenciales del sistema constitucional y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cfr. Art\u00edculo 29 C.P.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2017, art\u00edculo 8\u00ba; \u00a0 sentencia C-674 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones y resoluciones adoptadas \u00a0 en aplicaci\u00f3n de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como \u00a0 presupuesto de la seguridad jur\u00eddica. Ser\u00e1n inmutables como elemento necesario \u00a0 para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) s\u00f3lo podr\u00e1n ser revisadas por \u00a0 el Tribunal para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>642. La seguridad jur\u00eddica, relacionada con la certeza, \u00a0 ha sido un valor de reconocida trascendencia en muchas discusiones filos\u00f3ficas y \u00a0 te\u00f3ricas sobre lo que debe ofrecer el Derecho, con miras a garantizar entre \u00a0 otros objetivos la paz y el orden social. En el \u00e1mbito del ejercicio \u00a0 jurisdiccional, esta pretensi\u00f3n ha sido canalizada a trav\u00e9s de figuras como la \u00a0 cosa juzgada, en virtud de la cual la decisi\u00f3n se torna inmutable, \u00a0vinculante y definitiva. Este Tribunal ha considerado que dicha \u00a0 instituci\u00f3n cumple dos funciones, una positiva, consistente precisamente en \u00a0 conferir certeza a las relaciones jur\u00eddicas, y otra negativa, relacionada con la \u00a0 imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas[440]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>643. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 243 \u00a0 concede de manera expresa a los fallos que la Corte Constitucional profiere en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional el efecto de cosa juzgada. Ahora bien, pese \u00a0 a que la norma superior no lo dice expl\u00edcitamente, las decisiones adoptadas en \u00a0 otras jurisdicciones tambi\u00e9n llegan, tras superar las instancias y posibilidades \u00a0 de discusi\u00f3n, a gozar del mismo efecto, pues la certeza y estabilidad jur\u00eddica \u00a0 son tambi\u00e9n principios consustanciales al derecho, a la soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 por v\u00edas pac\u00edficas. En los anteriores t\u00e9rminos, esta instituci\u00f3n no solo es \u00a0 parte del ordenamiento actual, sino que su consagraci\u00f3n espec\u00edfica en la Ley \u00a0 1820 de 2016 cumple importantes fines, dada la aspiraci\u00f3n a una paz estable \u00a0 y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>644. En efecto, en escenarios de transici\u00f3n de \u00a0 conflicto armado a la paz la seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de las decisiones que \u00a0 conceden beneficios penales es trascendental, dado que contribuye \u00a0 incuestionablemente a garantizar la no repetici\u00f3n, y al tr\u00e1nsito a una comunidad \u00a0 pol\u00edtica integrada, en la que las diferencias puedan ser canalizadas a trav\u00e9s de \u00a0 los instrumentos institucionalmente previstos, precisamente, por el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>645. La seguridad jur\u00eddica es, tambi\u00e9n, una garant\u00eda \u00a0 asociada al debido proceso, de manera que las consideraciones vertidas en torno \u00a0 al art\u00edculo 12 son tambi\u00e9n predicables del art\u00edculo 13. Adem\u00e1s, se trata de un \u00a0 principio general del derecho, y de un presupuesto de estabilidad de las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas y sociales. En el contexto transicional es, tambi\u00e9n, un \u00a0 elemento indispensable para la reconciliaci\u00f3n y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0 dado que la eficacia del proceso de paz y de las normas de implementaci\u00f3n va \u00a0 ligada de forma directa a que estas consoliden un espacio de justicia equitativo \u00a0 para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>646. Sin embargo, la seguridad jur\u00eddica no equivale a \u00a0 una situaci\u00f3n en la que las decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 son intocables y s\u00f3lo pueden ser revisadas por la propia JEP, pues en el orden \u00a0 constitucional toda providencial judicial debe ajustarse a la vigencia efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>648. Por ese motivo, en la sentencia C-674 de 2017, al \u00a0 analizar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 inexequible una norma que restring\u00eda intensamente el acceso a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y limitaba tambi\u00e9n la competencia de este Tribunal en su selecci\u00f3n y \u00a0 estudio (art\u00edculo transitorio 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>649. As\u00ed las cosas, al igual que al hablar del \u00a0 principio de prevalencia (ver, supra, Art. 7) la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de esta disposici\u00f3n, bajo el entendido de que no excluye la \u00a0 facultad de la Corte para seleccionar y revisar las providencias de tutela \u00a0 dictadas en el marco de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Contribuci\u00f3n a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, bloque tem\u00e1tico D.3, sobre \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos o de \u00a0 cualquier tratamiento especial, sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo \u00a0 no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento \u00a0 de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparaci\u00f3n que sean \u00a0 impuestas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante los cinco a\u00f1os siguientes a la \u00a0 concesi\u00f3n de la amnist\u00eda, indulto o de cualquier tratamiento especial, \u00a0 sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo, se rehusaran de manera \u00a0 reiterada e injustificada a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz \u00a0 de participar en los programas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 o acudir ante la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No \u00a0 Repetici\u00f3n, o ante la Unidad de B\u00fasqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas \u00a0 cuando exista obligaci\u00f3n de comparecer ante las anteriores, perder\u00e1n el derecho \u00a0 a que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz, o las equivalentes previstas en cualquier tratamiento de los definidos como \u00a0 especial, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo, en el evento de que llegaran a \u00a0 ser declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al \u00a0 interior de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del inciso primero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>650. El inciso primero de este art\u00edculo \u00a0 es expresi\u00f3n del compromiso del Estado con el reconocimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y de la comunidad, concordante con lo dispuesto para eventos de \u00a0 transici\u00f3n en el art\u00edculo 66 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 art\u00edculo transitorio 1 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017,\u00a0 \u00a0 en el que se prev\u00e9 el reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos con \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>651. El enunciado, adem\u00e1s, da cuenta de un elemento \u00a0 estructural en estos casos, consistente en que la concesi\u00f3n de los beneficios \u00a0 jur\u00eddicos no exime a sus beneficiarios del deber de contribuir \u00a0 decididamente a la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, \u00a0 cualquier beneficio penal que se otorgue con base en la ley bajo revisi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 supeditado a que sus destinatarios realicen aportes sustanciales en verdad, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652. La comprensi\u00f3n general de la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n \u00a0 ha sido objeto de estudio en esta providencia, por lo tanto, la Sala se remite a \u00a0 dicho apartado (supra, bloque tem\u00e1tico D.3.). Su concreci\u00f3n, en el marco de la \u00a0 Ley 1820 de 2016, requiere de algunas precisiones, atendiendo a la variedad de \u00a0 medidas y procedimientos previstos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>653. En este sentido, encuentra la Corte que el \u00a0 contenido de la normativa en estudio da cuenta de: (i) una larga tradici\u00f3n \u00a0 constitucional en la que se ha conferido al delito pol\u00edtico y sus conexos un \u00a0 trato especial en materia penal[441]; \u00a0 (ii) la existencia de un escenario de justicia transicional que pretende \u00a0 permitir el paso de un pa\u00eds en situaci\u00f3n de conflicto armado interno, a uno en \u00a0 el que la paz sea estable y duradera; (iii) la posibilidad, desde el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, de disponer de beneficios penales, \u201camnist\u00eda\u201d, \u00a0 en la medida m\u00e1s amplia posible\u00a0tras el cese de hostilidades (Art. 6.5. del \u00a0 Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra); y (iv) la existencia de un \u00a0 marco constitucional que permite la previsi\u00f3n de tratamientos penales especiales \u00a0 para todos aquellos que participaron en el conflicto (Art. 66 transitorio). En \u00a0 concreto, la Ley 1820 de 2016 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>654. Primero: un grupo de mecanismos que intervienen, \u00a0 de manera sensible, el derecho a la justicia, en t\u00e9rminos del ejercicio del \u00a0 ius puniendi estatal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n penal, y por esta v\u00eda del derecho \u00a0 a la verdad judicial sobre el caso individual. Dentro de esta categor\u00eda se \u00a0 encuentran la amnist\u00eda y la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: otro instrumento previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica es el indulto, que implica la gracia o perd\u00f3n del Estado \u00a0 frente a una pena ya impuesta. Al respecto, aunque la verdad procesal e \u00a0 individual judicial del caso se encuentra satisfecha, se cede en materia de \u00a0 justicia retributiva, dado que la sanci\u00f3n respectiva se perdona. Ahora bien, de \u00a0 acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 19.3.[442] \u00a0y 21, se conceder\u00e1n por la autoridad judicial competente en el marco de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, en el primer caso, o por la Sala de Amnist\u00eda o \u00a0 Indulto de la JEP, en el segundo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: un conjunto de beneficios que no tienen de \u00a0 manera directa la virtualidad de hacer cesar la acci\u00f3n penal, ni de definir la \u00a0 situaci\u00f3n penal de los investigados, sino que se traducen en beneficios de \u00a0 libertad o de reclusi\u00f3n en lugares especiales, bajo condici\u00f3n, y mientras la JEP \u00a0 realiza su labor de investigaci\u00f3n y de asignaci\u00f3n de beneficios o sanciones. En \u00a0 estos eventos, las garant\u00edas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n no \u00a0 se comprometen prima facie, y su concesi\u00f3n corresponde a las autoridades \u00a0 judiciales que dentro de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria conocen actualmente de \u00a0 las conductas o, posteriormente, a las Salas que integran la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>655. En este escenario, \u00bfqu\u00e9 garant\u00edas contin\u00faan siendo \u00a0 exigibles -o se refuerzan- a favor de las v\u00edctimas de delitos amnistiables, \u00a0 indultables o pasibles de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal?; y, \u00bfcu\u00e1les en \u00a0 trat\u00e1ndose de los otros tratamientos penales especiales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a estos interrogantes involucra la \u00a0 comprensi\u00f3n de varios aspectos[443]. \u00a0 De un lado, el derecho a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro de los tr\u00e1mites \u00a0 respectivos; de otro, el derecho a la reparaci\u00f3n integral; y, finalmente, el \u00a0 derecho a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>656. Antes de resolverlos son necesarias dos \u00a0 precisiones: la primera consiste en que, conforme a su configuraci\u00f3n legal, en \u00a0 los delitos pol\u00edticos (rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n, y \u00a0 seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando) el bien jur\u00eddico afectado de \u00a0 manera directa es el r\u00e9gimen constitucional y legal; sin embargo, tanto en estos \u00a0 como en los conexos, pueden verse afectados bienes jur\u00eddicos de los que \u00a0 son titulares personas o comunidades, los que, por lo tanto, deben ser\u00a0 \u00a0 protegidos; y, la segunda se cifra en que, dado que los beneficios de mayor \u00a0 entidad, en funci\u00f3n de la responsabilidad, que prev\u00e9 la Ley 1820 de 2016, como \u00a0 la amnist\u00eda y el indulto, se aplican tras una valoraci\u00f3n pol\u00edtica amplia del \u00a0 Legislador,\u00a0 en beneficio de la convivencia y de la paz, el alcance de las \u00a0 posiciones de derecho de las v\u00edctimas se flexibiliza frente al de aquellas que \u00a0 han sufrido las consecuencias de los delitos m\u00e1s graves, lo que no equivale a su \u00a0 anulaci\u00f3n, sino que se traduce en el deber de buscar un equilibrio adecuado en \u00a0 el marco constitucional vigente, orientado por la interdependencia de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y el enfoque hol\u00edstico de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>657. En raz\u00f3n a que la importancia de la \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0fue objeto de estudio en el eje dedicado a los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, la Sala se remite a dicho apartado (supra, \u00a0 bloque tem\u00e1tico D.3.). Ahora, se referir\u00e1 a la regulaci\u00f3n concreta de este \u00a0 principio en las normas relevantes para el estudio de constitucionalidad, como \u00a0 ocurre con varias disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658. Como elemento vinculante en el curso de las \u00a0 actuaciones que se surten ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el art\u00edculo \u00a0 transitorio 5.9. del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece \u00a0 que la ley debe regular -entre otros- el principio de participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas; mientras que el art\u00edculo transitorio 12 de art\u00edculo 1, \u00a0 ib\u00eddem, prev\u00e9 la competencia de los magistrados de la JEP para presentar \u00a0 ante el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Gobierno nacional, las normas \u00a0 procesales que regir\u00e1n su actividad, normativa que debe garantizar, entre otros \u00a0 aspectos, \u201cla participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes seg\u00fan los \u00a0 est\u00e1ndares nacionales e internacionales (\u2026)\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo \u00a0 \u00eddem \u00a0estipul\u00f3 que las normas que regulan la JEP deben incluir \u201cgarant\u00edas \u00a0 procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las \u00a0 v\u00edctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(Se destaca)[444]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, la previsi\u00f3n de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de tutela contra las providencias proferidas por la JEP, \u00a0 en el art\u00edculo 8 transitorio del art\u00edculo 1 (Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017), tambi\u00e9n constituye un instrumento del que pueden valerse las v\u00edctimas \u00a0 cuando vean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>659. A diferencia de lo establecido en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 no hace referencia expresa al \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a participar dentro de los tr\u00e1mites que dan lugar a la \u00a0 concesi\u00f3n de los beneficios all\u00ed previstos. Esta situaci\u00f3n, no obstante, no \u00a0 vicia su constitucionalidad, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites que deben \u00a0 adelantarse ante la JEP, tales como las amnist\u00edas e indultos de competencia de \u00a0 la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, y la renuncia a la persecuci\u00f3n penal de \u00a0 competencia de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, ser\u00e1 la Ley a la \u00a0 que hace referencia el Acto legislativo 01 de 2017 (esto es, una configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa ulterior) la que debe concretar el contenido del principio de \u00a0 participaci\u00f3n en estos escenarios, atendiendo -entre otros criterios- a (i) la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa; (ii) la gravedad de los delitos que ser\u00e1n \u00a0 objeto de tales medidas, y (iii) el compromiso por la garant\u00eda de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En cuanto a los beneficios otorgados a trav\u00e9s \u00a0 de acto administrativo, como la amnist\u00eda de iure competencia del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, y aquellos decididos por autoridades penales dentro \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, como la amnist\u00eda o indulto de iure o \u00a0 las libertades condicionadas otorgadas por jueces de control de garant\u00edas o de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas, son oportunas las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en \u00a0 funci\u00f3n de la responsabilidad, denominados amnist\u00edas e indultos de iure \u00a0(conferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica o por autoridades de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan \u00a0 dentro de la categor\u00eda de delitos pol\u00edticos y conexos, previamente definidas \u00a0 en la Ley, y que son el resultado de una valoraci\u00f3n pol\u00edtica en las \u00a0 condiciones de transici\u00f3n a una paz estable y duradera. Se trata, adem\u00e1s, de \u00a0 conductas que, si bien implican la infracci\u00f3n a normas de conducta adoptadas \u00a0 institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los \u00a0 delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s \u00a0 relevantes para la comunidad, si se las compara con el n\u00facleo de lo no \u00a0 amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del \u00a0 cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en t\u00e9rminos de contribuci\u00f3n a \u00a0 la reparaci\u00f3n y a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>661. Una comprensi\u00f3n integral de la configuraci\u00f3n de \u00a0 los instrumentos previstos en el actual contexto de transici\u00f3n, permite afirmar \u00a0 que la adopci\u00f3n de amnist\u00edas por parte del Presidente de la Rep\u00fablica o de las \u00a0 autoridades penales dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se opone a que las \u00a0 v\u00edctimas acudan ante la JEP para poner en conocimiento hechos que puedan dar \u00a0 lugar a la apertura de investigaciones por corresponder a conductas de \u00a0 competencia de la JEP, esto es, sobre los delitos m\u00e1s graves, incluso si \u00a0 fueron presuntamente perpetradas por quienes ya hab\u00edan obtenido un beneficio de \u00a0 esta naturaleza. Esta precisi\u00f3n, en consecuencia, remite nuevamente a la \u00a0 din\u00e1mica litigiosa en el seno de la JEP -que ya fue expuesta- y en el marco de \u00a0 la cual, se insiste, debe garantizarse la participaci\u00f3n de todos los interesados \u00a0 por la Ley respectiva, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 5.9. y 12 transitorios \u00a0 de art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>662. Frente a los beneficios de menor entidad, \u00a0 como libertades condicionales de competencia de las autoridades penales dentro \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, caben similares consideraciones a las efectuadas \u00a0 anteriormente, dado que al tratarse de medidas que no definen la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de sus beneficiarios pueden ser objeto de debate en las instancias de \u00a0 la JEP. Con la pretensi\u00f3n, en todo caso, de concentrar todos los hechos \u00a0 relacionados con el conflicto armado interno en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>663. Aunado a lo anterior, frente a todas las \u00a0 decisiones adoptadas por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria (amnist\u00edas, indultos o \u00a0 los beneficios relacionados con la libertad), conforme a lo previsto en el \u00a0 Decreto 277 de 17 de febrero de 2017[445], las autoridades judiciales deben \u00a0 adelantar procedimientos dentro de los cuales se puedan garantizar adecuadamente \u00a0 los derechos a la participaci\u00f3n, en las condiciones previstas por la ley penal. \u00a0 Por lo anterior, a su cargo se encuentra tambi\u00e9n la garant\u00eda de este compromiso \u00a0 estatal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664. Por \u00faltimo, aclara la Sala que estas precisiones \u00a0 no desvirt\u00faan la posibilidad de que al analizarse de manera concreta los \u00a0 art\u00edculos de esta Ley se efect\u00faen pronunciamientos espec\u00edficos para conceder a \u00a0 la participaci\u00f3n el mayor efecto expansivo, atendiendo, se insiste, a las \u00a0 conductas sobre las cuales se conceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>665. En conclusi\u00f3n, una interpretaci\u00f3n de las \u00a0 amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales objeto de regulaci\u00f3n por \u00a0 la Ley 1820 de 2016, de manera articulada con disposiciones que regulan el \u00a0 componente de justicia del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, evidencia que el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas no se desconoce en esta regulaci\u00f3n, siempre que \u00a0 sea objeto de especial y cuidadosa regulaci\u00f3n en el marco de la JEP, y siempre \u00a0 que se preserven los espacios de participaci\u00f3n ya existentes en aquellos \u00a0 tr\u00e1mites en que las decisiones de aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 est\u00e1n en \u00a0 cabeza de las autoridades de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>666. En este sentido, contrario a lo afirmado por \u00a0 CODHES, no se configura una omisi\u00f3n legislativa en la regulaci\u00f3n sobre la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en estos tr\u00e1mites, dado que una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica, tal como lo consider\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, permite \u00a0 dar contenido a tal principio y derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral por el \u00a0 da\u00f1o ocasionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>667. Bajo las consideraciones efectuadas en el eje \u00a0 relacionado con los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n, encuentra la Sala que en la configuraci\u00f3n que hasta ahora se ha \u00a0 efectuado del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, en el ordenamiento constitucional \u00a0 vigente y en la misma Ley 1820 de 2016 existen disposiciones que vinculan al \u00a0 Estado con la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, incluidas aquellas afectadas \u00a0 por delitos amnistiables, indultables y objeto de la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>668. En este sentido, el art\u00edculo transitorio 18 del \u00a0 art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 prev\u00e9 que el Estado debe garantizar \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva \u201cpriorizando \u00a0 la distribuci\u00f3n (\u2026) entre las v\u00edctimas teniendo en cuenta el universo de \u00a0 v\u00edctimas del conflicto y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atenci\u00f3n a \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d. \u00a0 El par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n estipula que contra los beneficiarios de \u00a0 amnist\u00edas, indultos y renuncia a la persecuci\u00f3n penal no proceden las acciones \u00a0 judiciales para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Para el caso espec\u00edfico de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, el art\u00edculo transitorio 26 excluye la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda de los que trata el \u00a0 art\u00edculo 90 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>669. Por su parte, el art\u00edculo 150.17 de la C.P. \u00a0 confiere al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de otorgar, por mayor\u00eda \u00a0 calificada, amnist\u00edas e indultos generales por delitos pol\u00edticos, agregando que \u00a0 \u201c[e]n caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil \u00a0 respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que \u00a0 hubiera lugar\u201d. En concordancia con tal mandato, los art\u00edculos 41 y 42 de la \u00a0 Ley 1820 de 2016 prev\u00e9n la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 como consecuencia de la amnist\u00eda y la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 respectivamente, agregando en los dos casos que \u201c[l]o anterior, sin perjuicio \u00a0 del deber del Estado de satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>670. De las normas contenidas en los enunciados citados \u00a0 se extrae que, pese a que el art\u00edculo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017 da a entender la existencia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0de un marco de reparaci\u00f3n aplicable a las graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 con lo que podr\u00edan quedar por fuera las v\u00edctimas de delitos menos graves como \u00a0 los que dan lugar a los beneficios de amnist\u00eda, indulto y renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica impone advertir que \u00a0 en estos \u00faltimos casos tambi\u00e9n es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la \u00a0 reparaci\u00f3n, tal como se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 150.17 de la C.P. \u00a0 y en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>671. De otro lado, se concluye que la reparaci\u00f3n que \u00a0 debe garantizar el Estado debe ser, tal como se deriva de instrumentos \u00a0 internacionales vinculantes para Colombia y se ha reconocido en la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, por lo menos integral, adecuada y \u00a0efectiva. Esto implica, se insiste, que el derecho a la reparaci\u00f3n no se \u00a0 reconduce a la mera pretensi\u00f3n indemnizatoria, pues, como se ha reconocido \u00a0 pac\u00edficamente, la reparaci\u00f3n cuenta con diferentes medidas, de restituci\u00f3n, de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, de rehabilitaci\u00f3n y de satisfacci\u00f3n, que en cualquier caso deben \u00a0 ser observadas en el marco del proceso de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>672. Finalmente, la Ley 1820 de 2016 remite a la Ley \u00a0 1448 de 2011, \u201dpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, como referente para adelantar las indemnizaciones en \u00a0 los casos en los que haya lugar a la concesi\u00f3n de los beneficios de amnist\u00eda y \u00a0 renuncia a la persecuci\u00f3n penal, remisi\u00f3n frente a la cual la Sala no encuentra \u00a0 reparo (art\u00edculos 41.1 y 42.1). El art\u00edculo transitorio 18 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, por su parte, da cuenta de la posibilidad de que, dentro del sistema \u00a0 de reparaciones, se priorice la distribuci\u00f3n de las medidas, de manera tal que \u00a0 se garantice con mayor efectividad, en condiciones de igualdad y equidad, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de este derecho con los recursos disponibles. La compatibilizaci\u00f3n \u00a0 de este marco, no obstante, no puede desconocer las obligaciones del Estado para \u00a0 con todas las v\u00edctimas del conflicto armado interno, bajo una concepci\u00f3n amplia \u00a0 del derecho a la reparaci\u00f3n, que, se insiste, abarca varias medidas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>673. Sobre parte de este enunciado, \u201clas \u00a0 obligaciones de reparaci\u00f3n que sean impuestas por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz\u201d, reproducido en los art\u00edculos 33, 41, 42 y 50, el \u00a0 Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, el Movimiento de V\u00edctimas de \u00a0 Cr\u00edmenes de Estado y la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos solicitaron \u00a0 un pronunciamiento condicionado, en el entendido en que la reparaci\u00f3n deba ser \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>674. Al respecto, considera la Sala que el enunciado no \u00a0 permite una lectura que se oponga a la obligaci\u00f3n de reparar integral, adecuada \u00a0 y efectivamente a las v\u00edctimas, pues estos requisitos se derivan de la \u00a0 Constituci\u00f3n, han sido considerados como fundamentales por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y obedecen a una lectura de los instrumentos internacionales \u00a0 vinculantes; por este motivo, no se acceder\u00e1 a lo solicitado por el Colectivo de \u00a0 Abogados y otros intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda del derecho a la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>675. Por \u00faltimo, la lectura del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo en estudio evidencia que, siguiendo los par\u00e1metros de garant\u00eda \u00a0 referidos en el eje sobre los derechos de las v\u00edctimas y el deber de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar, el Legislador dej\u00f3 a salvo en el marco de los beneficios \u00a0 penales al derecho de las v\u00edctimas y de la sociedad a la verdad, como \u00a0 presupuesto para la reconciliaci\u00f3n y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera. La garant\u00eda de este derecho, tal y como se ver\u00e1 en detalle cuando la \u00a0 Sala, a continuaci\u00f3n, se ocupe de los compromisos adquiridos por los \u00a0 beneficiarios de amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales dentro \u00a0 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, es \u00a0 fundamental para justificar y comprender la existencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades, as\u00ed como sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas sobre el r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>677. La configuraci\u00f3n de beneficios como los previstos \u00a0 en la Ley 1820 de 2016 encuentra justificaci\u00f3n en un contexto transicional en el \u00a0 que la construcci\u00f3n de las condiciones de posibilidad de una paz estable y \u00a0 duradera puede entrar en tensi\u00f3n con distintas facetas de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>678. Tales beneficios, como amnist\u00edas y renuncia a la \u00a0 acci\u00f3n penal, por lo tanto, no pueden tener car\u00e1cter incondicional, pues ello \u00a0 podr\u00eda frustrar la finalidad para la cual se crearon y desconocer -no algunas \u00a0 posiciones de derecho- sino, de manera sistem\u00e1tica, los derechos \u00a0 interdependientes a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 Por tal motivo, en decisiones relevantes para la resoluci\u00f3n de este caso, como \u00a0 la que adopt\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-370 de 2006[446], se \u00a0 estableci\u00f3 la necesidad de respetar un r\u00e9gimen de condicionalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>679. Bajo esta misma l\u00ednea, el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017 previ\u00f3 en el art\u00edculo transitorio 1, inciso 5, del art\u00edculo 1 que \u00a0 los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n no \u00a0 pueden entenderse de manera aislada, en un sistema que busca dar respuesta \u00a0 integral a las v\u00edctimas. Agreg\u00f3 que tales mecanismos y medidas \u201c[e]star\u00e1n \u00a0 interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para \u00a0 acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados \u00a0 en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas \u00a0 condicionalidades ser\u00e1 verificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>680. El art\u00edculo transitorio 5.8. del art\u00edculo 1 \u00a0 (del mismo Acto Legislativo 01 de 2017), por su parte, estipula que, para \u00a0 acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del \u00a0 sistema, se requiere \u201caportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y \u00a0 garantizar la no repetici\u00f3n\u201d, y prev\u00e9 consecuencias negativas para quien \u00a0 aporte \u201cde manera dolosa informaci\u00f3n falsa\u201d o incumpla \u201ccualquiera de \u00a0 las condiciones del Sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>681. El art\u00edculo transitorio 12, ib\u00eddem, \u00a0 establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa de los magistrados de \u00a0 la JEP, expedir\u00e1 la ley que contenga las normas procesales que regir\u00e1n su \u00a0 actuaci\u00f3n, incluyendo \u201clos par\u00e1metros que deber\u00e1n ser utilizados por la JEP \u00a0 para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del \u00a0 sistema, as\u00ed como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales \u00a0 incumplimientos acarrean, siempre dentro de los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo \u00a0 Final.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>682. Por su parte, el art\u00edculo 6 de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 prev\u00e9 que\u00a0 las amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales son \u00a0 medidas \u00a0del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, que tienen \u00a0 como fines esenciales (i) facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno, \u00a0 (ii) contribuir al logro de la paz estable y duradera, con garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, (iii) adoptar decisiones que otorguen seguridad jur\u00eddica y (iv) \u00a0 satisfacer los derechos de las v\u00edctimas; y, agreg\u00f3 que \u201clos distintos \u00a0 componentes y medidas del Sistema Integral est\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos, garant\u00edas, requisitos para acceder y mantener los tratamientos \u00a0 especiales de justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>683. El compromiso con los derechos a la verdad y a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, tambi\u00e9n fue base del Acuerdo Final suscrito por el \u00a0 Gobierno y la ex guerrilla de las FARC-EP, tal como se evidencia en el punto \u00a0 cinco \u201cAcuerdo sobre las v\u00edctimas de conflicto\u201d, entre otros, en los \u00a0 p\u00e1rrafos 27 y 28 sobre el derecho a la verdad se previ\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27.- La concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos \u00a0 o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, \u00a0 individual o colectivamente, a esclarecimiento de la verdad conforme a lo \u00a0 establecido en este documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- El grado de contribuci\u00f3n voluntaria \u00a0 de cada persona o colectivo a la verdad estar\u00e1 en relaci\u00f3n con el tratamiento a \u00a0 recibir en el componente de justicia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>684. La Corte Constitucional, en la decisi\u00f3n que \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirm\u00f3 la \u00a0 necesidad de la existencia de un r\u00e9gimen de condicionalidades, que se rigiera \u00a0 por los siguientes criterios: (i) dejaci\u00f3n de armas; (ii) obligaci\u00f3n de \u00a0 contribuir activamente a garantizar el \u00e9xito del proceso de reincorporaci\u00f3n a la \u00a0 vida civil de forma integral; (iii) obligaci\u00f3n de aportar verdad plena en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) \u00a0 garantizar la no repetici\u00f3n y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de \u00a0 ejecuci\u00f3n permanente, despu\u00e9s del primero (1\u00ba) de diciembre de 2016, en \u00a0 particular, conductas asociadas con cualquier eslab\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n \u00a0 de los cultivos de uso il\u00edcito y sus derivados; (v) contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas, y en particular a decir la verdad en relaci\u00f3n con los \u00a0 procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, \u00a0 (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones espec\u00edficas \u00a0 establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>685. \u00a0 Teniendo en cuenta las referidas disposiciones, particularmente el art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley 1820 de 2016, la jurisprudencia relevante en la materia[447] y los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales, \u00a0 se concluye que el otorgamiento de amnist\u00edas, indultos y otros \u00a0 tratamientos penales especiales -incluidos los diferenciales para Agentes del \u00a0 Estado- se somete a condiciones de acceso, y no releva a sus beneficiarios del \u00a0 deber de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas dentro del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se soporta \u00a0 en las condiciones que las partes que suscribieron el Acuerdo Final dejaron \u00a0 expresamente pactadas en el documento final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de los mecanismos de contribuci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios de la ley a la garant\u00eda y satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. Identificaci\u00f3n de inconsistencias normativas que afectan los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>686. Los art\u00edculos 14, 33, 35 par\u00e1grafo &#8211; inciso 6, y \u00a0 50 de la Ley 1820 de 2016 establecen las condiciones que deben cumplir los \u00a0 beneficiarios de las amnist\u00edas, los indultos y los tratamientos penales \u00a0 especiales para contribuir a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, y \u00a0 las consecuencias de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>687. Comoquiera que algunos de los intervinientes han \u00a0 puesto en evidencia que los est\u00e1ndares mencionados se formulan de manera dis\u00edmil \u00a0 en el conjunto de disposiciones, y solicitan su unificaci\u00f3n en procura de la \u00a0 preservaci\u00f3n del principio de igualdad en la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, y la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica de los beneficiarios de los \u00a0 tratamientos jur\u00eddicos, procede la Corte a examinar el alcance de los \u00a0 condicionamientos, frente a cada uno de los preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>688. A continuaci\u00f3n, se presenta en un cuadro \u00a0 comparativo el contenido de los preceptos que incorporan los condicionamientos \u00a0 orientados a la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 correlativos a los beneficios obtenidos, indicando, en cada caso, los \u00a0 destinatarios de la regla y destacando los aspectos en los que se presentan \u00a0 regulaciones con est\u00e1ndares distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 5. La contribuci\u00f3n a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en las distintas normas de la Ley 1820 de 2016 (Antes del control de \u00a0 constitucionalidad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinatarios del mandato<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de la obligaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para el incumplimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II &#8220;Objeto y principios&#8221;, Cap\u00edtulo II &#8220;Principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables&#8221;: Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los que se beneficien con los instrumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en esta Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os siguientes a la concesi\u00f3n de amnist\u00eda, indulto o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier tratamiento especial, sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equitativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar en programas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Repetici\u00f3n,\u00a0 o ante Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando exista obligaci\u00f3n de comparecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rehusarse de manera reiterada e injustificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perder el derecho a la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de la JEP en el evento en que se declaren responsables por conductas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se atribuyan al interior de la misma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III &#8220;Amnist\u00edas, Indultos y otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamientos penales especiales&#8221;, Cap\u00edtulo III &#8220;Competencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de la Sala de Definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas&#8221;: \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de las resoluciones proferidas por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas (conforme al art\u00edculo 31): \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de grupos guerrilleros, personas incursas en el marco de disturbios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos y protesta social, y terceros que se acojan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os siguientes a la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar en programas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir ante la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No Repetici\u00f3n,\u00a0 o ante Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando exista obligaci\u00f3n de acudir o comparecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rehusarse de manera reiterada e injustificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perder el derecho a la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de la JEP en el evento en que se declaren responsables por conductas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se atribuyan al interior de la misma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III &#8220;Amnist\u00edas, Indultos y otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamientos penales especiales&#8221;, Cap\u00edtulo IV &#8220;R\u00e9gimen de Libertades&#8221;: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la libertad condicionada: miembros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grupos guerrilleros, personas incursas en el marco de disturbios p\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y protesta social, y terceros que se acojan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la JEP<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar en programas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir ante la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No Repetici\u00f3n,\u00a0 o ante Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revocatoria del derecho a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada o las sanciones establecidas en la JEP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV &#8220;Tratamientos penales diferenciados para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agentes del Estado&#8221;,\u00a0 Cap\u00edtulo II &#8220;Mecanismos de tratamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial diferenciado para agentes del Estado&#8221;: Art\u00edculo 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes del Estado beneficiarios de los tratamientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales especiales diferenciados: como la renuncia a la persecuci\u00f3n penal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertades especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la JEP<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar en programas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Repetici\u00f3n,\u00a0 o ante Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rehusarse<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perder el derecho a la aplicaci\u00f3n de beneficios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en cualquier tratamiento especial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>689. Como se puede inferir del registro normativo \u00a0 anterior, existe un mandato inicial de contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas aplicable en general a quienes accedan a los beneficios \u00a0 penales previstos en la Ley. Sin embargo, en disposiciones posteriores y, para \u00a0 algunos casos espec\u00edficos, el alcance de dicha obligaci\u00f3n se replica, pero con \u00a0 variaciones sensibles en su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>690. En t\u00e9rminos generales, dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 libertades aplicables a miembros de la guerrilla, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 35, y los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, \u00a0 art\u00edculo 50, la obligaci\u00f3n impuesta para este \u00faltimo grupo es m\u00e1s exigente si se \u00a0 compara con aquella prevista para los primeros, en relaci\u00f3n con amnist\u00edas, \u00a0 indultos, y quienes sean sujeto de las resoluciones proferidas por la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, conforme a los art\u00edculos 14 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>691. El est\u00e1ndar diferente se cifra en tres aspectos: \u00a0 (i) en lo relativo al tiempo durante el cual subsiste el deber de participar en \u00a0 el Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, 5 a\u00f1os en los art\u00edculos 14 y 33, y vigencia de \u00a0 la JEP en los art\u00edculos 35 y 50; (ii) en los requisitos exigidos para declarar \u00a0 el incumplimiento de este deber, rehusarse de manera reiterada e \u00a0 injustificada en los art\u00edculos 14 y 33, y rehusarse en los art\u00edculos \u00a0 35 y 50; y (iii) y en la necesidad de la existencia previa de un deber de \u00a0 comparecer o acudir ante la instancia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n que los requiera, \u00a0 dado que solo los art\u00edculos 14 y 33 prev\u00e9n la expresi\u00f3n \u201ccuando exista \u00a0 obligaci\u00f3n de acudir o comparecer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 6. Diferentes est\u00e1ndares evidenciados frente a \u00a0 la obligaci\u00f3n de contribuci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas en la Ley 1820 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n temporal de la comparecencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia previa del deber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 y 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rehusarse de manera reiterada e injustificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de deber previo de comparecer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la JEP (m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os, de acuerdo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-674 de 2017[448]) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rehusarse (sin calificativos adicionales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No prev\u00e9n la expresi\u00f3n \u201ccuando exista la obligaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acudir o comparecer\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>692. Los enunciados en estudio, que hacen parte de los \u00a0 art\u00edculos 14, 33, 35 y 50 de la Ley 1820 de 2016, tienen la doble finalidad de \u00a0 brindar garant\u00edas a los derechos de las v\u00edctimas y, a su vez, ofrecer seguridad \u00a0 jur\u00eddica a los beneficiarios del r\u00e9gimen de amnist\u00eda, indulto y tratamientos \u00a0 jur\u00eddico-penales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>693. Las inconsistencias advertidas debilitan estas dos \u00a0 finalidades, pues restan certeza a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades de los beneficios y, adicionalmente, establecen tratos \u00a0 diferenciados para las v\u00edctimas, derivados de la calidad del perpetrador, lo \u00a0 cual desconoce el principio de igualdad que debe orientar la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corte que se ha pronunciado sobre \u00a0 la imposibilidad de realizar distinciones entre las v\u00edctimas del conflicto a \u00a0 partir de las condiciones del perpetrador o la naturaleza del hecho victimizante[449]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>694. En virtud del principio de integralidad \u00a0del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (art\u00edculo 6 de la Ley 1820 de 2016), el r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades previsto en las normas bajo examen para las personas que \u00a0 resulten beneficiarias de las amnist\u00edas, los indultos y los tratamientos penales \u00a0 especiales est\u00e1 orientado a garantizar la participaci\u00f3n en los programas de \u00a0 contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y la comparecencia ante la \u00a0 Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de B\u00fasqueda de las \u00a0 Personas dadas por Desaparecidas. Las inconsistencias advertidas en las normas \u00a0 que regulan los mencionados condicionamientos conducen a un menoscabo en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas comoquiera que introducen \u00a0 incertidumbre sobre la capacidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n para hacerlas \u00a0 comparecer a contribuir en labores de verdad y reparaci\u00f3n. De otro lado, \u00a0 erosiona la seguridad jur\u00eddica de los beneficiarios de los instrumentos \u00a0 previstos en la ley, toda vez que, como se indic\u00f3, no presentan unidad en el \u00a0 est\u00e1ndar requerido para dar cumplimiento al deber de contribuir con el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>695. En la medida en que los beneficios contemplados en \u00a0 la Ley 1820 de 2016 flexibilizan de una manera importante la respuesta \u00a0 institucional en materia de justicia -penal, a trav\u00e9s de un proceso judicial- \u00a0 respecto de los delitos imputados a quienes acceder\u00e1n a los mayores beneficios \u00a0 de Ley, en t\u00e9rminos de responsabilidad, es preciso unificar los criterios de \u00a0 cumplimiento del deber de contribuci\u00f3n. El est\u00e1ndar a precisar por esta Corte, \u00a0 en su labor de armonizaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, atender\u00e1 a los \u00a0 siguientes criterios: (i) la centralidad ampliamente reconocida, por \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos nacionales e internacionales as\u00ed como por la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, de las v\u00edctimas y la sociedad en los procesos \u00a0 transicionales, y (ii) la garant\u00eda del derecho al debido proceso de los \u00a0 destinatarios de los beneficios conferidos dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, \u00a0 contribuyendo a la construcci\u00f3n de la certeza necesaria para garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>696. En desarrollo de estas consideraciones, pasa la \u00a0 Sala a armonizar los est\u00e1ndares previstos en los art\u00edculos previamente \u00a0 mencionados, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El cumplimiento de los deberes de contribuci\u00f3n a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se exigir\u00e1 a los beneficiarios de \u00a0 las amnist\u00edas, los indultos y los tratamientos penales especiales durante la \u00a0 vigencia de la JEP (el m\u00e1ximo est\u00e1ndar posible), pues esta previsi\u00f3n \u00a0 potencializa tal compromiso, en procura del \u00e9xito de un proceso transicional en \u00a0 cuyo centro se encuentra la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta equiparaci\u00f3n, atendiendo al est\u00e1ndar referido en \u00a0 los art\u00edculos 35 y 50, se efect\u00faa sin perjuicio de que el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os de \u00a0 que trata el inciso 2 de los art\u00edculos 14 y 33, se tenga en cuenta como periodo \u00a0 de est\u00edmulo para que quienes se acojan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz dentro de su vigencia, accedan a las sanciones propias del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las disposiciones en estudio tambi\u00e9n presentan \u00a0 inconsistencia al considerar, los art\u00edculos 14 y 33, que los incumplimientos a \u00a0 las condiciones del Sistema Integral se presentan cuando quiera que sean \u00a0 reiterados e injustificados, mientras que los art\u00edculos 35 y 50 solo hablan \u00a0 de incumplimientos, sin calificativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Sala que el incumplimiento se \u00a0 configurar\u00eda,\u00a0 ante los requerimientos del Tribunal para la Paz para \u00a0 participar en el programa de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas o el llamado para acudir \u00a0 ante la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y no \u00a0 repetici\u00f3n o \u00a0ante la Unidad de B\u00fasqueda de las Personas Dadas por Desparecidas, cuando \u00a0 no se presente justificaci\u00f3n, est\u00e1ndar que se adec\u00faa de mejor manera al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>697. La justificaci\u00f3n, y otros par\u00e1metros relevantes, \u00a0 para determinar el incumplimiento al Sistema Integral y sus consecuencias, \u00a0 siguiendo lo considerado por este Tribunal en la sentencia C-674 de 2017[450], \u00a0 corresponde a la evaluaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 12 transitorio del art\u00edculo 1 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017 prev\u00e9 que los magistrados de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz cuentan con iniciativa legislativa para proponer ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Gobierno nacional,\u00a0 las \u00a0 disposiciones procesales que regir\u00e1n la actividad de la jurisdicci\u00f3n, incluyendo \u00a0 \u201clos par\u00e1metros que deber\u00e1n ser utilizados por la JEP para evaluar si se han \u00a0 presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema as\u00ed como la forma \u00a0 de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, \u00a0 \u2026\u201d. \u00a0Sobre esta disposici\u00f3n, en la sentencia C-674 de 2017, la Corte afirm\u00f3 \u00a0 que tal an\u00e1lisis deb\u00eda efectuarse caso a caso y de manera rigurosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>698. Este r\u00e9gimen de condicionalidades, propio del \u00a0 marco de los beneficios jur\u00eddico-penales previstos en la Ley 1820 de 2016, parte \u00a0 de las siguientes premisas: (i) la necesidad de consolidar la seguridad jur\u00eddica \u00a0 de los ex combatientes y dem\u00e1s destinatarios, (ii) la pretensi\u00f3n de contribuir a \u00a0 la estabilidad de la paz; y, (iii) la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>699. De otro lado, constituyen principios relevantes \u00a0 los de proporcionalidad y gradualidad. Esto implica que no \u00a0 cualquier incumplimiento tendr\u00e1 consecuencias; y, que no todo incumplimiento con \u00a0 consecuencias, tiene id\u00e9nticas repercusiones. Se requiere que en la \u00a0 configuraci\u00f3n normativa y en el proceso de aplicaci\u00f3n caso a caso, se ponderen \u00a0 la gravedad de las circunstancias que rodean el incumplimiento, as\u00ed como las \u00a0 circunstancias en que se presentan (su justificaci\u00f3n), con la entidad del \u00a0 beneficio, atendiendo a las finalidades del sistema de condicionalidades, dentro \u00a0 de las que se incluye la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700. Desde tal perspectiva, la Sala debe efectuar \u00a0 algunas consideraciones sobre la situaci\u00f3n de las amnist\u00edas de iure en el \u00a0 marco de las condicionalidades que acaba de precisarse. Al respecto, su \u00a0 concesi\u00f3n se configur\u00f3 como un elemento necesario para el inicio de un proceso \u00a0 de transici\u00f3n con garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica para quienes hac\u00edan parte de \u00a0 la ex guerrilla de las FARC- EP, lo que permite comprender\u00a0 por qu\u00e9 la \u00a0 competencia para su otorgamiento, previo el proceso de dejaci\u00f3n de armas en los \u00a0 casos en que era exigible, se radic\u00f3 en el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando no \u00a0 exist\u00eda proceso alguno en contra del solicitante, o por los jueces y fiscales de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria, dependiendo del estado del tr\u00e1mite judicial en \u00a0 el que se encontraba el favorecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>701. Este beneficio jur\u00eddico-penal (i) tiene sustento \u00a0 en la normativa aplicable a las situaciones de conflicto armado, el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, en el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II Adicional a los \u00a0 Convenios de Ginebra de 1949, en virtud del cual al cese de las hostilidades las \u00a0 autoridades procurar\u00e1n otorgar la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible; y, (ii) recae \u00a0 sobre las conductas que, siendo reprochables, se constituyen en las infracciones \u00a0 menos graves en t\u00e9rminos de los bienes afectados en un escenario de \u00a0 confrontaci\u00f3n armada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siguiendo los par\u00e1metros constitucionales vigentes \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la amnist\u00eda de iure se previ\u00f3 \u00a0 solamente ante la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos y de aquellos conexos \u00a0 taxativamente previstos por la Ley 1820 de 2016, art\u00edculos 15 y 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>702. Teniendo en cuenta lo anterior, y el momento de su \u00a0 concesi\u00f3n, las amnist\u00edas de iure implican un compromiso por parte de sus \u00a0 beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad, \u00a0 espec\u00edficamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisi\u00f3n de \u00a0 Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetici\u00f3n o la Unidad de \u00a0 B\u00fasqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparaci\u00f3n, \u00a0 observando en todo caso lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>703. Ahora bien, pese a que las amnist\u00edas de iure \u00a0fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de \u00a0 integralidad previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del \u00a0 Sistema de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n; por lo tanto, a ellas \u00a0 tambi\u00e9n son predicables el r\u00e9gimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n deber\u00e1 guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al m\u00e1ximo \u00a0 posible la seguridad jur\u00eddica de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>704. Las anteriores precisiones permiten, por \u00faltimo, \u00a0 advertir que la verificaci\u00f3n de las obligaciones a cargo de cada uno de los \u00a0 destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, ser\u00e1 cargo de \u00a0 la JEP y tendr\u00e1 en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>705. Con fundamento en las anteriores consideraciones, \u00a0 la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 14 bajo el \u00a0 entendido de que la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas se enmarca dentro del r\u00e9gimen de condicionalidades de Sistema Integral \u00a0 de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, con fundamento en los \u00a0 siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El compromiso de contribuir a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas es una condici\u00f3n de acceso y no exime a los \u00a0 beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas \u00a0 con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento de los deberes de contribuci\u00f3n a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se exigir\u00e1 a los beneficiarios \u00a0 de esta Ley, por el t\u00e9rmino de vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 sin perjuicio de la condici\u00f3n especial de acceso a las sanciones propias del \u00a0 Sistema prevista en el inciso segundo de los art\u00edculos 14 y 33 de la Ley 1820 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n deber\u00e1n ser objeto de estudio y \u00a0 decisi\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, conforme a las reglas de \u00a0 procedimiento de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si \u00a0 existe justificaci\u00f3n y la gravedad del incumplimiento. Este an\u00e1lisis deber\u00e1 \u00a0 regirse por el principio de proporcionalidad y podr\u00e1 dar lugar a la p\u00e9rdida de \u00a0 beneficios previstos en esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>706. Id\u00e9ntico condicionamiento se efectuar\u00e1 frente a \u00a0 los art\u00edculos 33, 35 inciso 6 del par\u00e1grafo, y 50, dada la similitud del \u00a0 enunciado normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>707. Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de condicionamiento, en los \u00a0 t\u00e9rminos antes expuestos, los art\u00edculos 34, que regula la libertad por efecto \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda o de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0y 55, sobre la libertad definitiva e incondicional como consecuencia \u00a0 de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal proferida por la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas, en la medida en que estos son beneficios accesorios a \u00a0 amnist\u00edas y renuncia a la persecuci\u00f3n penal, a los cuales se aplica el r\u00e9gimen \u00a0 de condicionalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material sobre el sistema de amnist\u00edas, \u00a0 indultos y otros tratamientos penales especiales previsto en la Ley 1820 de 2016 \u00a0 (T\u00edtulo III, art\u00edculos 15 a 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>708. El t\u00edtulo III de la ley bajo revisi\u00f3n (Arts. 15 a \u00a0 43), regula una serie de instrumentos jur\u00eddicos para el tratamiento de los delitos pol\u00edticos y conexos, \u00a0 cometidos por causa, con ocasi\u00f3n y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado interno, por quienes habiendo participado en el conflicto \u00a0 armado hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer dichas conductas \u00a0 punibles. En ese orden de ideas establecen las amnist\u00edas de iure, \u00a0y las amnist\u00edas e indultos otorgados por la Sala correspondiente de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; es decir, la modalidad de amnist\u00edas derivadas \u00a0 de un estudio judicial, caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00cdTULO III. AMNIST\u00cdAS, INDULTOS Y OTROS \u00a0 TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Amnist\u00eda de iure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, B.5. y B.6., sobre justicia transicional y \u00a0 amnist\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>709. Las amnist\u00edas de iure se conceden por \u00a0 ministerio de la ley por los delitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, \u00a0 conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando, as\u00ed como por \u00a0 los delitos conexos con estos (Art. 15). Adem\u00e1s, para la determinaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter conexo de un delito, la Ley 1820 de 2016 suministra una lista taxativa \u00a0 de conductas tipificadas en la ley penal, que, de conformidad con la valoraci\u00f3n \u00a0 legislativa caracterizaron la situaci\u00f3n rebeli\u00f3n en la confrontaci\u00f3n que por \u00a0 varias d\u00e9cadas afect\u00f3 el suelo colombiano (Art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>710. El art\u00edculo 15 no ofrece reparos desde el punto de \u00a0 vista constitucional. Reproduce la concepci\u00f3n tradicional del delito pol\u00edtico, \u00a0 como fundamento para la aplicaci\u00f3n de tratos diferentes a los que el Derecho \u00a0 prev\u00e9 para los delitos comunes, y que en el texto constitucional de 1991, se \u00a0 concretaron en la exclusi\u00f3n de la extradici\u00f3n, la ausencia de interdicci\u00f3n para \u00a0 participar en pol\u00edtica y la concesi\u00f3n de amnist\u00edas (supra, contexto, \u00a0 B.7.). Los delitos a los que hace referencia el art\u00edculo bajo examen son, \u00a0 precisamente, aquellos incluidos en el t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal, es decir, los \u00a0 delitos pol\u00edticos \u2018en sentido estricto\u2019, aspecto que no suscita dudas de \u00a0 constitucionalidad[451] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>711. Como se anunci\u00f3 en el estudio del art\u00edculo 8, son \u00a0 cuatro los par\u00e1metros esenciales para analizar la validez de la configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa del delito pol\u00edtico (el r\u00e9gimen pol\u00edtico como sujeto pasivo, el \u00a0 m\u00f3vil altruista, la exclusi\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales no amnistiables, y la \u00a0 separaci\u00f3n razonable de la delincuencia com\u00fan). Adem\u00e1s, es importante indicar \u00a0 que, conforme se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite B.7. (el delito pol\u00edtico) la Sala \u00a0 considera que el escrutinio de las conductas definidas como conexas para las \u00a0 amnist\u00edas de iure debe ser m\u00e1s intenso que el utilizado para las \u00a0 amnist\u00edas de Sala, en las que, adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n legislativa, el papel \u00a0 de la JEP, \u00f3rgano especializado en el conocimiento de los casos propios del \u00a0 conflicto, y que persigue la adopci\u00f3n de una perspectiva amplia, con miras a la \u00a0 construcci\u00f3n de la verdad judicial del conflicto, en su conjunto, es un elemento \u00a0 que permite m\u00e1s amplitud al momento de evaluar la validez de las conductas que \u00a0 ser\u00e1n tomadas como conexas al delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. (Delitos conexos a los pol\u00edticos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, contexto B.7., sobre el delito \u00a0 pol\u00edtico; control material del art\u00edculo 8\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero] Para los efectos de esta ley son conexos con \u00a0 los delitos pol\u00edticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios \u00a0 de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constre\u00f1imiento \u00a0 para delinquir; violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena; violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para \u00a0 interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas; violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial; utilizaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 redes de comunicaciones; violaci\u00f3n de la libertad de\u00a0 trabajo; injuria; \u00a0 calumnia; injuria y calumnia indirectas; da\u00f1o en bien ajeno; falsedad personal; \u00a0 falsedad material de particular en documento p\u00fablico; obtenci\u00f3n de documento \u00a0 p\u00fablico falso; concierto para delinquir; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0 insignias; amenazas; instigaci\u00f3n a delinquir; incendios; perturbaci\u00f3n en \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico colectivo u oficial; tenencia y fabricaci\u00f3n de \u00a0 sustancias u objetos peligrosos; fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de \u00a0 fuego, accesorios, partes o municiones; fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas, \u00a0 municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0 explosivos; perturbaci\u00f3n de certamen democr\u00e1tico; constre\u00f1imiento al sufragante; \u00a0 fraude al sufragante; fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas; corrupci\u00f3n al \u00a0 sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; \u00a0 violencia contra servidor p\u00fablico; fuga; y espionaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo] El anterior listado de delitos ser\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 tenido en cuenta por la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala tambi\u00e9n considere conexos con el \u00a0 delito pol\u00edtico otras conductas en aplicaci\u00f3n de los criterios establecidos en \u00a0 esta ley. Las conductas que en ning\u00fan caso ser\u00e1n objeto de amnist\u00eda o indulto \u00a0 son las mencionadas en el art\u00edculo 23 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso tercero]\u00a0En la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda que trata la \u00a0 presente ley se incluir\u00e1 toda circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva o dispositivo \u00a0 amplificador de los tipos penales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>712. De acuerdo con las premisas normativas planteadas, \u00a0 la Sala tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n como elementos esenciales para el an\u00e1lisis, (i) \u00a0 la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa; (ii) la prohibici\u00f3n de incluir \u00a0 en este listado cualquiera de los cr\u00edmenes no susceptibles de recibir los \u00a0 beneficios de mayor entidad, dado que, por la forma en que lesionan la dignidad \u00a0 humana son, en s\u00ed mismos, incompatibles con el m\u00f3vil altruista del delito \u00a0 pol\u00edtico; y (iii) la exclusi\u00f3n de hechos de delincuencia com\u00fan, entre los \u00a0 cuales, advierte la Sala que debe prestarse especial atenci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de \u00a0 hechos de corrupci\u00f3n como delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>713. En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 16 prev\u00e9 un \u00a0 amplio listado de conductas (32 tipos penales), lo que en s\u00ed mismo no genera \u00a0 sospechas de inconstitucionalidad, pues es un correlato de la complejidad del \u00a0 conflicto armado interno (C-781 de 2012) y una manifestaci\u00f3n del poder de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho, en cabeza del Legislador (art\u00edculo 150, \u00a0 especialmente, numeral 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>714. Sin embargo, existen diversos aspectos de la \u00a0 regulaci\u00f3n, y del conjunto de tipos penales previstos en la disposici\u00f3n, que la \u00a0 Sala debe esclarecer para evitar una trasgresi\u00f3n a los l\u00edmites previamente \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan se indic\u00f3, la articulaci\u00f3n de las amnist\u00edas \u00a0de iure y de sala, supone que en las primeras el escenario de \u00a0 controversia o discusi\u00f3n judicial es menor que en las segundas, de manera que se \u00a0 privilegia la decisi\u00f3n taxativa del Legislador. Siguiendo esta premisa, la Sala \u00a0 observar\u00e1 con especial detenimiento conductas que prima facie pueden ser, \u00a0 seg\u00fan el contexto en el que hayan ocurrido, delitos pol\u00edticos, cr\u00edmenes de \u00a0 aquellos que constituyen el n\u00facleo de las exclusiones de los beneficios de mayor \u00a0 entidad, o conductas ajenas al conflicto armado (particularmente, actos de \u00a0 corrupci\u00f3n), entendiendo que, frente a las dem\u00e1s, no encuentra un exceso en la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Sala considera necesario profundizar \u00a0 en torno a las conductas \u2018incendio\u2019 y \u2018celebraci\u00f3n de contrato sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales\u2019, contenidas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 16; as\u00ed como del inciso 3\u00ba, que incluye todos los agravantes y elementos \u00a0 amplificadores del tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>715. La inclusi\u00f3n de una conducta como la \u00a0 celebraci\u00f3n de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en \u00a0 este listado, y en un escenario en que las amnist\u00edas no ser\u00e1n producto de un \u00a0 proceso judicial, sino de una aplicaci\u00f3n estricta (no ciega) de la definici\u00f3n \u00a0 legislativa podr\u00eda ser problem\u00e1tica desde el punto de vista constitucional, pues \u00a0 un hecho como el descrito en este tipo penal puede traducirse, en un hecho de \u00a0 mera corrupci\u00f3n, asunto que no est\u00e1 llamado a tramitarse en el marco de los \u00a0 beneficios para los combatientes que alcanzan la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>716. Pero, de conformidad con lo expresado al estudiar \u00a0 la consagraci\u00f3n del delito pol\u00edtico como principio, en el art\u00edculo 8 de esta \u00a0 Ley, la Sala advierte que esta conclusi\u00f3n no es incompatible con que, en el \u00a0 marco de un proceso judicial, ante los \u00f3rganos competentes de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, en el cual se tendr\u00e1 una visi\u00f3n de conjunto del conflicto, \u00a0 se conceda amnist\u00eda por esta conducta, siempre que se demuestre de forma \u00a0 inequ\u00edvoca, que tuvo relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, a la luz de \u00a0 los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 23 Transitorio del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>717. La raz\u00f3n es que en semejante escenario la lista \u00a0 presentada en p\u00e1rrafos previos opera como orientaci\u00f3n para los jueces, pero, a \u00a0 la vez, su autonom\u00eda e independencia, as\u00ed como la participaci\u00f3n determinante de \u00a0 las v\u00edctimas, permitir\u00e1 analizar, de modo razonable y ponderado, la existencia \u00a0 de tal relaci\u00f3n; al tiempo que el deber de motivaci\u00f3n judicial exigir\u00e1 que las \u00a0 conclusiones sean justificadas por los jueces de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz, en garant\u00eda del debido proceso de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta amnist\u00eda puede ser concedida \u00a0 de iure, pero, si existen motivos razonables para dudar de su conexidad con \u00a0 el conflicto armado interno, la decisi\u00f3n deber\u00e1 quedar en manos de la Sala de \u00a0 Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>718. En similar sentido, la conducta punible \u2018incendio\u2019 \u00a0puede darse en situaciones muy distintas. Puede ser el resultado inevitable de \u00a0 una confrontaci\u00f3n, o puede ser tambi\u00e9n una grave violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, susceptible de ser enmarcada en el \u00e1mbito de los cr\u00edmenes no \u00a0 amnistiables, si se produce como un hecho de crueldad, ajeno a la situaci\u00f3n de \u00a0 combate. Por ese motivo, la Sala aclara que, si bien no es inexequible su \u00a0 incorporaci\u00f3n dentro del listado de delitos conexos del art\u00edculo 16, si existen \u00a0 motivos razonables para dudar sobre su car\u00e1cter pol\u00edtico, es necesario que su \u00a0 concesi\u00f3n sea determinada por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, siempre que \u00a0 se demuestre que el hecho ocurri\u00f3 por causa, con ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>719. Por \u00faltimo, la inclusi\u00f3n de todos los \u00a0 agravantes dentro de las conductas amnistiables del art\u00edculo 16 (inciso 3\u00ba), \u00a0 puede ser problem\u00e1tica, dado que en la disposici\u00f3n citada se establecen 32 \u00a0 conductas, y estas podr\u00edan admitir tener un n\u00famero plural de agravantes, algunos \u00a0 de los cuales est\u00e1n formulados de tal manera que pueden subsumir, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias del caso, cr\u00edmenes de guerra o cr\u00edmenes de lesa humanidad. El \u00a0 siguiente cuadro presenta, con fines ilustrativos, aquellos tipos penales del \u00a0 art\u00edculo 16, objeto de estudio, que contienen agravantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 7. Agravantes a los delitos de la lista del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVANTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoderamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con secuestro (Art. 173). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. \u201cLa pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera oportunidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir (Art. 184). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185.\u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0La conducta tenga como finalidad obtener el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la conducta se realice respecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de dieciocho (18) a\u00f1os, de miembros activos o retirados de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza p\u00fablica u organismos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183.\u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0El prop\u00f3sito o fin perseguido por el agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea de car\u00e1cter terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el agente sea integrante de la familia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral o similar.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita de comunicaciones (Art. 192). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. \u201cSi el autor de la conducta revela el contenido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la comunicaci\u00f3n, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro, la pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita de comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial (Art. 196). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. \u201cLa pena descrita en el inciso anterior se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte cuando la comunicaci\u00f3n o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia est\u00e9 destinada o remitida a la Rama Judicial o a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos de control o de seguridad del Estado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita de redes de comunicaciones (Art. 197). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. \u201cLa pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines terroristas.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de trabajo (Art. 198). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. \u201cSi como consecuencia de la conducta descrita en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso anterior sobreviniere la suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n colectiva del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) unidades multa.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Injuria (Art. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. \u201cCircunstancias especiales de graduaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este t\u00edtulo se cometiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizando cualquier medio de comunicaci\u00f3n social u otro de divulgaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva o en reuni\u00f3n p\u00fablica, las penas respectivas se aumentar\u00e1n de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexta parte a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cometiere por medio de escrito dirigido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducir\u00e1 hasta en la mitad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calumnia (Art. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Injuria y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calumnia indirectas (Art. 222). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o en bien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajeno (Art. 265). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266.\u00a0\u201cCircunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo anterior se cometiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Produciendo infecci\u00f3n o contagio en plantas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En despoblado o lugar solitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre objetos de inter\u00e9s cient\u00edfico, hist\u00f3rico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencial, educativo, cultural, art\u00edstico, sobre bien de uso p\u00fablico, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material de particular en documento p\u00fablico (Art. 287). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 287. \u00a0\u201cSi la conducta fuere realizada por un servidor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a ocho (8) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290. \u201cCircunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. La pena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aumentar\u00e1 hasta en la mitad para el copart\u00edcipe en la realizaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualesquiera de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usare el documento, salvo en el evento del art\u00edculo 289 de este C\u00f3digo. Si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena se incrementar\u00e1 en las tres cuartas partes.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obtenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico falso (Art. 288). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290. (Citado en la fila anterior) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir[452] \u00a0 \u00a0(Art. 340). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amenazas (Art. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0347). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. \u201cSi la amenaza o intimidaci\u00f3n recayere sobre un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, un defensor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, periodista o en un servidor p\u00fablico perteneciente a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial o al Ministerio P\u00fablico o sus familiares, en raz\u00f3n o con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n al cargo o funci\u00f3n que desempe\u00f1e, la pena se aumentar\u00e1 en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera parte.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instigaci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir (Art. 348). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 348. \u201cSi la conducta se realiza para cometer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, secuestro extorsivo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tortura, traslado forzoso de poblaci\u00f3n u homicidio o con fines \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incendios (Art. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. \u201cSi la conducta se realizare en inmueble o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de inter\u00e9s cient\u00edfico, hist\u00f3rico, cultural, art\u00edstico o en bien de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso p\u00fablico o de utilidad social, la prisi\u00f3n ser\u00e1 de dos (2) a diez (10) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se\u00f1alada en el inciso anterior se aumentar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinado a habitaci\u00f3n o en inmueble p\u00fablico o destinado a este uso, o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento comercial, industrial o agr\u00edcola, o en terminal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte, o en dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, alimentos, o en materias o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, t\u00f3xicas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infecciosas o similares, o en bosque, recurso flor\u00edstico o en \u00e1rea de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial importancia ecol\u00f3gica.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n de sustancias u objetos peligrosos (Art. 358). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 358. \u201cLa pena se\u00f1alada en el inciso anterior se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1 hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas descritas se produzca liberaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear, elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radiactivos o g\u00e9rmenes pat\u00f3genos que pongan en peligro la vida o la salud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas o sus bienes.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. \u201cLa pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requerimientos de las autoridades. 4. Cuando se empleen m\u00e1scaras o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido modificadas en sus caracter\u00edsticas de fabricaci\u00f3n u origen, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo de delincuencia organizado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las fuerzas armadas o explosivos (Art. 366). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 366. \u201cLa pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3\u00b0 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perturbaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certamen democr\u00e1tico (Art. 386). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 386. \u201cLa pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un servidor p\u00fablico.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al sufragante (Art. 387). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 387. \u201cLa pena se aumentar\u00e1 de la mitad al doble \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la conducta sea realizada por servidor p\u00fablico, cuando haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgados con ocasi\u00f3n de programas sociales o de cualquier otro orden de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza gubernamental.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragante (Art. 388). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388. \u201cLa pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad al doble cuando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta este mediada por amenazas de p\u00e9rdidas de servicios p\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales o beneficios otorgados con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de programas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales o culturales o de cualquier otro orden, de naturaleza estatal o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gubernamental.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. \u201cLa pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor p\u00fablico.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragante (Art. 390). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 390. \u201cLa pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor p\u00fablico. La pena se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1 de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero, beneficios o d\u00e1divas medien recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>720. Como se observa, ciertas expresiones de los \u00a0 agravantes, subrayadas por la Sala, se refieren a conductas que pueden ser \u00a0 delitos pol\u00edticos, pero que tambi\u00e9n podr\u00edan tornarse en cr\u00edmenes de guerra o \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, seg\u00fan los elementos de contexto en los que hayan \u00a0 sido realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>721. No corresponde a la Sala la tarea de adelantar, en \u00a0 abstracto, el estudio acerca de si estas conductas son cr\u00edmenes no amnistiables, \u00a0 pues ello desconocer\u00eda las circunstancias f\u00e1cticas relevantes, que deben ser \u00a0 analizadas caso a caso; y supondr\u00eda asumir el papel esencial de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz en la calificaci\u00f3n de los hechos ocurridos dentro del \u00a0 conflicto. Pero s\u00ed considera pertinente advertir que, cuando los \u00f3rganos \u00a0 competentes para otorgar amnist\u00edas de iure observen que los agravantes en \u00a0 menci\u00f3n podr\u00edan ser cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad, deber\u00e1n abstenerse \u00a0 de conferir las amnist\u00edas de iure, y su procedencia deber\u00e1 ser definida \u00a0 por la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>722. Por supuesto, lo ac\u00e1 expresado no significa que la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00a0vaya a amnistiar cr\u00edmenes no-amnistiables, \u00a0 pues ello ser\u00eda contradictorio con todo lo expresado en esta providencia. \u00a0 Significa que, cuando el operador de la amnist\u00eda de iure \u00a0encuentre agravantes de los que surge la duda acerca de si se encuentran en el \u00a0 \u00e1mbito de lo amnistiable o no, deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a los \u00f3rganos \u00a0 judiciales de la citada Jurisdicci\u00f3n, para efectos de determinar la procedencia \u00a0 de la amnist\u00eda a trav\u00e9s del estudio judicial del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>723. En armon\u00eda con lo expuesto, y concretamente con el \u00a0 inter\u00e9s por preservar al m\u00e1ximo la competencia de este \u00f3rgano judicial, la Sala \u00a0 advierte que el cuadro ac\u00e1 presentado tiene \u00fanicamente un valor ilustrativo. \u00a0 Opera, entonces, como criterio orientador, sin perjuicio de las conclusiones a \u00a0 las que arriben los operadores de las amnist\u00edas de iure, y la SAI, en el \u00a0 ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>724. El inciso segundo del art\u00edculo 16 se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Establece que el listado servir\u00e1 de criterio orientador para la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, lo que resulta compatible con las premisas de \u00a0 an\u00e1lisis (mayor flexibilidad en la valoraci\u00f3n de constitucionalidad de los \u00a0 delitos conexos en amnist\u00edas de Sala y aspiraci\u00f3n por dar alcance a la autonom\u00eda \u00a0 judicial en la apreciaci\u00f3n de los hechos de un conflicto tan extenso y complejo \u00a0 como el colombiano). Las exclusiones de amnist\u00eda a las que remite este inciso, \u00a0 contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23, ser\u00e1n estudiadas al momento de \u00a0 revisar la validez constitucional de esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 16 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, contexto B.5., B.6 y B.7., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sobre amnist\u00edas y tratamientos penales espeeciales en \u00a0 el marco de la justicia transicional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>an\u00e1lisis material del art\u00edculo 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa amnist\u00eda que se concede por ministerio \u00a0 de esta ley de conformidad con los art\u00edculos anteriores, se aplicar\u00e1 a partir \u00a0 del d\u00eda de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran \u00a0 sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 a las siguientes personas, tanto \u00a0 nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o \u00a0 part\u00edcipes de los delitos en grado de tentativa o consumaci\u00f3n, siempre que se \u00a0 den los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la providencia judicial condene, \u00a0 procese o investigue por pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Integrantes de las FARC-EP tras la \u00a0 entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de \u00a0 conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha \u00a0 organizaci\u00f3n expresamente para ese fin, listados que ser\u00e1n verificados conforme \u00a0 a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la \u00a0 providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las \u00a0 FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la sentencia condenatoria indique la \u00a0 pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito \u00a0 pol\u00edtico, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los \u00a0 requisitos de conexidad establecidos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes sean o hayan sido investigados, \u00a0 procesados o condenados por delitos pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir \u00a0 de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias \u00a0 judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su \u00a0 presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC-EP. En este supuesto el \u00a0 interesado, a partir del d\u00eda siguiente de la entrada en vigor de esta ley, \u00a0 solicitar\u00e1 al Fiscal o Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas competente, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo \u00a0 anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>725. Las amnist\u00edas que se conceden por ministerio de la \u00a0 ley se aplicar\u00e1n tanto a personas de nacionalidad colombiana como extranjera, \u00a0 que sean o hayan sido autores o part\u00edcipes de los delitos relacionados en los \u00a0 art\u00edculos 15 y 16, en grado de tentativa o consumaci\u00f3n, siempre que se den los \u00a0 requisitos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>726. En cuanto al \u00e1mbito personal, la relaci\u00f3n de \u00a0 potenciales destinatarios del beneficio contemplada en el art\u00edculo 17, es \u00a0 compatible con la Carta, comoquiera que se focaliza en los integrantes o \u00a0 colaboradores del grupo armado que suscribi\u00f3 el Acuerdo Final con el Gobierno, \u00a0 aspecto que se alinea con el prop\u00f3sito de pacificaci\u00f3n, reconciliaci\u00f3n, y \u00a0 reincorporaci\u00f3n de los combatientes a la vida civil, mediante la efectiva \u00a0 desmovilizaci\u00f3n de miembros del grupo armado, condicionando el beneficio a la \u00a0 efectiva dejaci\u00f3n de armas para quienes se encuentren en las zonas veredales \u00a0 transitorias de normalizaci\u00f3n, y al compromiso de no volver a tomarlas para \u00a0 atentar contra el r\u00e9gimen constitucional y legal vigente, respecto de quienes se \u00a0 encuentren privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>727. La relaci\u00f3n de destinatarios contenida en el \u00a0 art\u00edculo 17, encuentra as\u00ed mismo respaldo constitucional en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, que prev\u00e9 sobre el \u00a0 particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los combatientes de los \u00a0 grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo \u00a0 se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno \u00a0 Nacional. La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de \u00a0 listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de \u00a0 Normalizaci\u00f3n (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), a \u00a0 trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas ser\u00e1n \u00a0 recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La \u00a0 JEP tambi\u00e9n ejercer\u00e1 su competencia respecto de las personas que en providencias \u00a0 judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a \u00a0 las FARC-EP, dictadas antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en \u00a0 el listado de dicho grupo.\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>728. Sin embargo, en relaci\u00f3n con esta regulaci\u00f3n (Art. \u00a0 17) es preciso realizar dos consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>728.1. En primer lugar, el numeral tercero del art\u00edculo \u00a0 17 establece que la amnist\u00eda de iure se aplicar\u00e1 a las personas all\u00ed \u00a0 relacionadas que \u201csean o hayan sido autores o part\u00edcipes de los delitos en \u00a0 grado de tentativa o consumaci\u00f3n, siempre que se den los siguientes requisitos: \u00a0 (\u2026) 3. Que la sentencia \u00a0 condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se \u00a0 condene por un delito pol\u00edtico, siempre que el delito por el que haya resultado \u00a0 condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis debe interpretarse en el contexto de la \u00a0 Ley 1820 de 2016, lo que implica que el delito conexo por el cual fue condenado \u00a0 el aspirante no puede corresponder a alguno de aquellos respecto de los cuales \u00a0 se contempla la prohibici\u00f3n de conceder amnist\u00edas o indultos conforme al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>728.2. En segundo lugar, el numeral 4\u00ba de la misma \u00a0 disposici\u00f3n (Art. 17) establece que el beneficio de la amnist\u00eda de iure \u00a0se aplicar\u00e1 a \u201c4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o \u00a0 condenados por delitos pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir de las \u00a0 investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o \u00a0 por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta \u00a0 pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC-EP.\u201d Y que en tal supuesto, \u201cel \u00a0 interesado, a partir del d\u00eda siguiente de la entrada en vigor de esta ley, \u00a0 solicitar\u00e1 al Fiscal o Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas competente, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma aportando o designando las providencias o evidencias \u00a0 que acrediten lo anterior\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>729. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno indicar \u00a0 que, antes de la entrada en funcionamiento de la Sala de Amnist\u00edas e Indultos de \u00a0 la JEP, si se trata de procesos adelantados en el marco de la Ley 600 del 2000, \u00a0 ser\u00e1 el Fiscal competente el encargado de aplicar este tipo de amnist\u00eda, si la \u00a0 actuaci\u00f3n se encuentra en investigaci\u00f3n previa o instrucci\u00f3n, mientras que si la \u00a0 actuaci\u00f3n est\u00e1 en etapa de juzgamiento, la solicitud que se formula al Fiscal \u00a0 debe ser trasladada al juez competente. Por su parte, si se trata de procesos \u00a0 adelantados bajo la Ley 906 de 2004 o la Ley 1098 de 2006, la solicitud que se \u00a0 formula al Fiscal debe ser trasladada al juez competente (de garant\u00edas o de \u00a0 conocimiento), dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso, para que \u00a0 aplique el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>730. En ese orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 exequible \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Dejaci\u00f3n de armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, an\u00e1lisis del art\u00edculo 3, \u00a0 sobre \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero] Respecto de las \u00a0 personas a las que se refieren los numerales 1 y 2 del art\u00edculo anterior, que se \u00a0 encuentren en proceso de dejaci\u00f3n de armas y permanezcan en las Zonas Veredales \u00a0 Transitorias de Normalizaci\u00f3n o en los campamentos acordados, la amnist\u00eda se \u00a0 aplicar\u00e1 individualmente de manera progresiva a cada una de ellas cuando el \u00a0 destinatario haya efectuado la dejaci\u00f3n de armas de conformidad con el \u00a0 cronograma y la correspondiente certificaci\u00f3n acordados para tal efecto. La \u00a0 amnist\u00eda se les conceder\u00e1 tambi\u00e9n por las conductas estrechamente vinculadas al \u00a0 cumplimiento del proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo] Respecto de los integrantes de las FARC-EP \u00a0 que por estar encarcelados no se encuentran en posesi\u00f3n de armas, la amnist\u00eda se \u00a0 aplicar\u00e1 individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya \u00a0 suscrito un acta de compromiso comprometi\u00e9ndose a no volver a utilizar armas \u00a0 para atacar al r\u00e9gimen constitucional y legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso tercero] Dicha acta de compromiso se corresponder\u00e1 \u00a0 con el texto definido para el proceso de dejaci\u00f3n de armas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>731. Si bien el proceso de dejaci\u00f3n de armas ha \u00a0 concluido, y esto modifica el contexto social, pol\u00edtico y jur\u00eddico en el que fue \u00a0 expedida la regulaci\u00f3n, la Sala considera relevante indicar que el contenido \u00a0 normativo del art\u00edculo 18 no se opone a la Carta Pol\u00edtica, pues supone un \u00a0 proceso progresivo para la consolidaci\u00f3n de la paz y el acceso a los beneficios \u00a0 de mayor entidad, en t\u00e9rminos de responsabilidad, por parte del grupo rebelde \u00a0 que se incorpora a la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>732. La extensi\u00f3n de los beneficios a las conductas \u00a0 \u201cestrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d (Art. 18), \u00a0 encuentra, as\u00ed mismo, respaldo en el art\u00edculo 5\u00ba del A.L. 01 de 2017\u201c(\u2026) En \u00a0 relaci\u00f3n con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con \u00a0 el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto \u00a0 a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas \u00a0 desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que \u00a0 finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de Naciones Unidas, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final.\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>733. En la medida en que este enunciado fue declarado \u00a0 exequible en la sentencia C-674 de 2017, relativa al control de \u00a0 constitucionalidad \u00fanico del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala se estar\u00e1 a lo \u00a0 resuelto y declarar\u00e1 su exequibilidad. (ver, supra, art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Procedimiento para la implementaci\u00f3n \u00a0 de la amnist\u00eda de iure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, contexto B.5., B.6. y B.7. \u00a0 sobre amnist\u00edas y justicia transicional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>an\u00e1lisis material del art\u00edculo 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Respecto de aquellos integrantes de \u00a0 las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n \u00a0 o en los campamentos acordados en el proceso de dejaci\u00f3n de armas y no tengan ni \u00a0 procesos en curso ni condenas, el Presidente de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 un acto \u00a0 administrativo dando aplicaci\u00f3n a la amnist\u00eda de iure, al momento de efectuar la \u00a0 salida de los campamentos para su reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Los listados \u00a0 que contengan los datos personales de los amnistiados deber\u00e1n ser tratados \u00a0 conforme a lo establecido en la Ley de Protecci\u00f3n de Datos, no pudiendo \u00a0 divulgarse p\u00fablicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de quienes exista un proceso \u00a0 en curso por los delitos mencionados en los art\u00edculos 15 y 16 de la presente \u00a0 ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitar\u00e1 inmediatamente la preclusi\u00f3n \u00a0 ante el Juez de Conocimiento competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de quienes ya exista una \u00a0 condena por los delitos mencionados en los art\u00edculos 15 y 16 de la presente ley, \u00a0 el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas competente proceder\u00e1 a aplicar la amnist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los numerales 2 y 3 \u00a0 anteriores, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, deber\u00e1n coordinar con los responsables del \u00a0 procedimiento de dejaci\u00f3n de armas la expedici\u00f3n de las providencias o \u00a0 resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir \u00a0 dicho proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la amnist\u00eda deber\u00e1 ser \u00a0 aplicada en un t\u00e9rmino no mayor a los diez d\u00edas contados a partir de la entrada \u00a0 en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso \u00a0 de dejaci\u00f3n de las armas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de esta ley y \u00a0 haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que lo indicado en los \u00a0 art\u00edculos 17 y 18 par\u00e1grafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de \u00a0 cuarenta y cinco d\u00edas desde la entrada en vigencia de la presente ley, el \u00a0 destinatario de la amnist\u00eda podr\u00e1 solicitarla ante la Sala de Amnist\u00eda e Indulto \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 otros recursos o v\u00edas legales a los que tuviera derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales o autoridades \u00a0 en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u \u00a0 otros por los delitos pol\u00edticos o conexos de que trata esta norma, deber\u00e1n dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la amnist\u00eda a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>734. De manera preliminar, \u00a0 deben precisarse algunas cuestiones relacionadas con los enunciados de este \u00a0 art\u00edculo. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que, contrario a lo afirmado en el \u00a0 inciso 6\u00b0, el art\u00edculo 18 no tiene un \u201cpar\u00e1grafo segundo\u201d, por lo que se \u00a0 debe entender que hace alusi\u00f3n al inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>735. De otra parte, el \u00a0 numeral 2 refiere que, trat\u00e1ndose de procesos en curso por los delitos \u00a0 mencionados en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n solicitar\u00e1 inmediatamente la preclusi\u00f3n ante el Juez de \u00a0 conocimiento competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integral de \u00a0 esta disposici\u00f3n al amparo de las Leyes 600 de 2000[453], 906 de 2004[454] y 1098 de 2006[455], permite concluir que a petici\u00f3n del \u00a0 Fiscal que sea del caso corresponde al\u00a0 Juez competente tomar la decisi\u00f3n \u00a0 de conceder o no la amnist\u00eda, en aquellos eventos en los que el proceso se \u00a0 adelanta en vigencia de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006; mientras que si el \u00a0 proceso se rige por la Ley 600 de 2000, es el Fiscal competente el encargado de \u00a0 pronunciarse respecto de la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda de iure si la \u00a0 actuaci\u00f3n se encuentra en investigaci\u00f3n previa o instrucci\u00f3n, o el Juez \u00a0 respectivo, a solicitud de la Fiscal\u00eda, si se encuentra en etapa de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance dado a esta \u00a0 disposici\u00f3n es concordante con el que se concedi\u00f3 en el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 277 de 2017, \u201cPor el cual se establece el procedimiento para la efectiva \u00a0 implementaci\u00f3n de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, `\u2026\u2019\u201d, que regula \u00a0 en concreto el tr\u00e1mite de las amnist\u00edas de iure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>736. En relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido del art\u00edculo, la Sala encuentra que, en t\u00e9rminos generales, la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de estudio supera el escrutinio de constitucionalidad, \u00a0 comoquiera que se inserta dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que se \u00a0 reconoce al Legislador para el dise\u00f1o de los mecanismos de justicia transicional \u00a0 encaminados al logro de la paz, a quien le corresponde elegir dentro de las \u00a0 m\u00faltiples opciones aquellas que resulten m\u00e1s apropiadas a los prop\u00f3sitos de la \u00a0 Ley, sin que, en s\u00ed mismo, dicho procedimiento comporte la afectaci\u00f3n a otros \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la competencia \u00a0 adscrita al Presidente de la Rep\u00fablica para que expida un acto administrativo \u00a0 dando aplicaci\u00f3n a la amnist\u00eda de iure al momento de efectuar la salida \u00a0 de los campamentos para su reincorporaci\u00f3n a la vida civil, respecto de \u00a0 \u201caquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales \u00a0 Transitorias de Normalizaci\u00f3n o en los campamentos acordados en el proceso de \u00a0 dejaci\u00f3n de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas\u201d (Art. 19.1), \u00a0 es compatible con la Constituci\u00f3n, toda vez que se trata de situaciones que no \u00a0 se encuentran judicializadas, por lo que no se presenta interferencia con el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes; corresponde a una decisi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 estrechamente ligada al inter\u00e9s preponderante de alcanzar la paz y a las \u00a0 soluciones concertadas para el logro de este prop\u00f3sito, escenario en el que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica cumple un papel fundamental; y se inserta en la \u00a0 competencia constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica como autoridad p\u00fablica \u00a0 competente para adoptar medidas orientadas a conservar el orden p\u00fablico en todo \u00a0 el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado (Art. 189.4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>737. Ahora bien, el Comit\u00e9 \u00a0 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla se\u00f1al\u00f3 que resulta vulneratorio de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas mantener en secreto los datos personales de los \u00a0 amnistiados, por lo que solicita que sea declarado inconstitucional. La \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se pronunci\u00f3 respecto de este art\u00edculo en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>738. Este enunciado, para \u00a0 la Sala, exige efectuar algunas precisiones sobre el deber de recordar \u00a0que corresponde al Estado y que se ha reconocido como parte integrante de \u00a0 derecho a saber[456]. Al respecto, tal como se ha expuesto en \u00a0 esta providencia, la existencia de periodos caracterizados por las violaciones a \u00a0 los derechos m\u00e1s intr\u00ednsecos del ser humano, ha llevado a las comunidades a \u00a0 cuestionarse sobre la mejor decisi\u00f3n para continuar adelante, y no de \u00a0 cualquier manera, sino en paz; recurriendo a opciones que reivindican el \u00a0 perd\u00f3n y el olvido, y otras la memoria y, en mayor o menor medida, el recurso a \u00a0 una justicia retributiva de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>739. Ejemplos de estas \u00a0 decisiones pueden consultarse en la historia de las varias experiencias de \u00a0 transici\u00f3n que, por lo menos desde la finalizaci\u00f3n de la II Guerra Mundial, han \u00a0 atravesado diferentes sociedades. Sin entrar en ellas, no obstante, parece \u00a0 indiscutible que para Colombia hoy, teniendo en cuenta (i) los \u00a0 compromisos contra\u00eddos a nivel internacional, tras la suscripci\u00f3n de tratados y \u00a0 convenios, y (ii) la construcci\u00f3n interna de un sistema jur\u00eddico fundando en la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales, (iii) no es posible la \u00a0 configuraci\u00f3n de un proceso de transici\u00f3n fundado en el olvido. Y de esto da \u00a0 cuenta el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el \u00a0 cual, pese a considerar perdones judiciales frente a las conductas menos \u00a0 reprochables, prioriza la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 especialmente a la verdad y a la reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>740. Elemento fundamental \u00a0 del deber de recordar, conforme al est\u00e1ndar internacional promovido desde \u00a0 la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas[457], es la garant\u00eda del acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n as\u00ed como la existencia -y salvaguardia- de archivos p\u00fablicos, con \u00a0 miras a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar \u00a0 tesis revisionistas y negacionistas. Sobre este mismo aspecto, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de derechos humanos afirm\u00f3[458]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c107. En \u00a0 contextos transicionales, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n adquieren una importancia estructural[459]. En ese sentido, la Comisi\u00f3n ha indicado \u00a0 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar a las v\u00edctimas y sus \u00a0 familiares el acceso a la informaci\u00f3n acerca de las circunstancias que rodearon \u00a0 las graves violaciones de los derechos humanos[460]. Asimismo, tanto la CIDH como la Corte \u00a0 han resaltado que el derecho a ser informado sobre lo sucedido y de acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n tambi\u00e9n incluye a la sociedad en general[461] en tanto resulta esencial para el \u00a0 desarrollo de los sistemas democr\u00e1ticos[462].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>741. Lo que la norma \u00a0 establece es la prohibici\u00f3n de divulgar p\u00fablicamente los datos personales \u00a0 de quienes fueron miembros de las Farc-EP, se acogieron al proceso de paz, \u00a0 dejaron las armas, cumplen con los requisitos previstos en el citado art\u00edculo 19 \u00a0 para ser beneficiarios de la amnist\u00eda de iure y adquieren el compromiso \u00a0 de contribuir con la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 14 de esta misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>742. Esta informaci\u00f3n a la \u00a0 que se refiere el inciso acusado puede afectar las condiciones de seguridad y de \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida civil de quienes fueron miembros de las Farc-EP. Por \u00a0 ello, resulta razonable que sea manejada con sigilo, no tenga circulaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y s\u00f3lo sea accesible por parte de las entidades que hacen parte del \u00a0 citado Sistema Integral, encargado de garantizar a las v\u00edctimas los derechos a \u00a0 la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, dentro de la l\u00f3gica de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre las diferentes medidas de construcci\u00f3n de paz (Art. 9 del \u00a0 Decreto Ley 588 de 2017). De esta manera, la sujeci\u00f3n de los listados que \u00a0 contengan los datos personales de los amnistiados al tratamiento previsto en la \u00a0 Ley de protecci\u00f3n de datos, desarrolla importantes fines constitucionales, como \u00a0 los de proteger las garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 15 y 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[463] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>743. Por otro lado, los \u00a0 efectos de la amnist\u00eda de iure \u00fanicamente se proyectan sobre los delitos \u00a0 pol\u00edticos y conexos se\u00f1alados en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0 por lo que la obligaci\u00f3n del beneficiario de acudir o comparecer ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, \u00a0 comprende tambi\u00e9n la de atender los eventuales llamados de las instancias de la \u00a0 JEP, como la de acudir a la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad y a la \u00a0 Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>744. Por lo anterior, la \u00a0 restricci\u00f3n que prev\u00e9 la parte final del inciso 1 del art\u00edculo 19 se dirige a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de fines leg\u00edtimos y no repercute de manera desfavorable sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, especialmente, sobre el derecho a saber \u00a0pues no constituye un caso de olvido proscrito en nuestro ordenamiento, ni en el \u00a0 marco de los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>745. Ahora bien, sobre el \u00a0 enunciado previsto en el inciso 4 dirigido a que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los \u00a0 casos regulados en los numerales 2 y 3, coordinen \u201ccon los responsables del \u00a0 procedimiento de dejaci\u00f3n de armas la expedici\u00f3n de las providencias o \u00a0 resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir \u00a0 dicho proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d, deben efectuarse dos precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera consiste en \u00a0 que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a \u00a0 lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2016, \u00a0 actualmente no existe una Sala Administrativa en el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, sino el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que asumi\u00f3 en t\u00e9rminos generales las funciones que \u00a0 desempe\u00f1aba antes de la reforma constitucional la referida Sala; en \u00a0 consecuencia, debe entenderse que este art\u00edculo 19 hace referencia a esta \u00faltima \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda est\u00e1 \u00a0 relacionada con la coordinaci\u00f3n que plantea la disposici\u00f3n entre la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, de un \u00a0 lado, y los responsables del procedimiento de dejaci\u00f3n de armas, de otro, para \u00a0 la expedici\u00f3n de las providencias o resoluciones que decidan sobre las amnist\u00edas \u00a0 de iure en los casos previstos en los numerales 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>746. Al respecto, es claro \u00a0 que en el marco de la Ley 1820 de 2016 la concesi\u00f3n del beneficio de amnist\u00eda \u00a0 de iure tiene una estrecha relaci\u00f3n con el proceso de dejaci\u00f3n de armas y, \u00a0 por lo tanto, bajo una comprensi\u00f3n integral del proceso de desarme y \u00a0 reincorporaci\u00f3n de los miembros de la ex guerrilla de las Farc-EP, es \u00a0 comprensible la exigencia de una actuaci\u00f3n coordinada por parte de las \u00a0 diferentes autoridades estatales involucradas en el adecuado cumplimiento de los \u00a0 compromisos de las partes tras la suscripci\u00f3n del Acurdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>747. Esta coordinaci\u00f3n debe entenderse en \u00a0 armon\u00eda con el principio de equilibrio de poderes y, por esa v\u00eda, la \u00a0 independencia de la Rama Judicial. Una aproximaci\u00f3n literal al enunciado en \u00a0 estudio da a entender que las actuaciones de jueces y fiscales (quienes deciden \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n del amnist\u00eda de iure en los eventos referidos en los \u00a0 numerales 2 y 3 del art\u00edculo 19) debe ser coordinada por la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, y por quienes est\u00e1n a cargo \u00a0 del proceso de dejaci\u00f3n de armas, lo que podr\u00eda generar tensiones con tales \u00a0 mandatos del orden constitucional. Por lo tanto, el adecuado entendimiento de \u00a0 este enunciado debe dirigirse a la coordinaci\u00f3n que debe haber entre la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades \u00a0 encargadas del proceso de dejaci\u00f3n de armas para que, de acuerdo con los \u00a0 cronogramas establecidos, adelanten las actuaciones de su competencia para \u00a0 promover el estudio por parte de jueces y fiscales de las peticiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n del a amnist\u00eda de iure; quienes, en cumplimiento de su misi\u00f3n, \u00a0 est\u00e1n sujetos a los c\u00e1nones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>748. Finalmente, debe \u00a0 entenderse que lo dispuesto en el \u00faltimo inciso respecto de las faltas \u00a0 disciplinarias supone el respeto del debido proceso y las garant\u00edas inherentes \u00a0 al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 anteriores consideraciones y las observaciones efectuadas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Eficacia de la amnist\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Supra, contexto, B.5., B.6., B.7., sobre \u00a0 amnist\u00edas y justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque tem\u00e1tico D.2., derechos de las \u00a0 v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero] Respecto a los \u00a0 delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz, si \u00a0 despu\u00e9s de aplicada la amnist\u00eda se llegara a presentar una noticia criminal por \u00a0 los delitos de que tratan los art\u00edculos 15 y 16 de la presente ley, respecto de \u00a0 las personas de que trata el art\u00edculo 17, el operador judicial se abstendr\u00e1 de \u00a0 iniciar el respectivo proceso. Lo mismo har\u00e1 si la noticia criminal se refiere a \u00a0 las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de \u00a0 armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo] Si, a pesar de lo anterior, alg\u00fan operador \u00a0 judicial iniciara un proceso en contravenci\u00f3n a lo establecido en el inciso \u00a0 anterior, la persona podr\u00e1 invocar su condici\u00f3n de amnistiado seg\u00fan la ley, como \u00a0 causal objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>749. Esta disposici\u00f3n es expresi\u00f3n del efecto de cosa \u00a0 juzgada que se predica de las decisiones adoptadas por la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, espec\u00edficamente sobre el beneficio de amnist\u00edas, y en los t\u00e9rminos \u00a0 que sobre esta figura se efectuaron al analizar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 13 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750. Una adecuada comprensi\u00f3n del \u00e1mbito \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta norma, empero, exige precisar dos aspectos: (i) que los \u00a0 delitos cometidos a los que se refiere el inciso primero, como conductas que, en \u00a0 caso de conocerse con posterioridad a la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda, no llevar\u00e1n \u00a0 al inicio de un proceso penal, deben ser \u00fanicamente aquellos que originaron la \u00a0 concesi\u00f3n del beneficio pues, de no ser as\u00ed, se tratar\u00eda de una cl\u00e1usula \u00a0 irrazonable, en tanto fuente de impunidad y una justificaci\u00f3n al incumplimiento \u00a0 de lo pactado, por parte de los beneficiarios; y (ii) que los efectos de la \u00a0 amnist\u00eda no impiden el ejercicio de la acci\u00f3n penal estatal, cuando quiera que \u00a0 se presenten supuestos en los que existe la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar, esto es, ante graves violaciones a los derechos humanos y graves \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuyo contenido se precis\u00f3 en \u00a0 el eje respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como, en criterio de la Sala, no existe \u00a0 una interpretaci\u00f3n alternativa de esta norma, se declarar\u00e1 su exequibilidad \u00a0 simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. Amnist\u00edas o indultos otorgados por la Sala \u00a0 de Amnist\u00eda o Indulto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Sala de Amnist\u00eda o Indulto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, an\u00e1lisis de los art\u00edculos 8, 15 y 16; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bloques B.5, B.6 y B.7, sobre amnist\u00edas, delito \u00a0 pol\u00edtico y justicia transicional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero]\u00a0En todos los casos que no sean objeto de una \u00a0 amnist\u00eda de iure, la decisi\u00f3n de conceder amnist\u00edas o indultos depender\u00e1 de la \u00a0 Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 6.5 del Protocolo Adicional II de las Convenciones de \u00a0 Ginebra de 1949, la Sala aplicar\u00e1 la amnist\u00eda o el indulto conforme a lo \u00a0 establecido en esta ley y en el Acuerdo de creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo] En todo caso la solicitud de amnist\u00eda deber\u00e1 \u00a0 ser resuelta en un t\u00e9rmino no mayor a los tres (3) meses desde que haya sido \u00a0 solicitada a la Sala, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de \u00a0 dejaci\u00f3n de las armas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 18.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751. El art\u00edculo 21 prev\u00e9 que las conductas que no \u00a0 puedan ser amnistiadas de iure (o por ministerio de la ley) ser\u00e1n objeto \u00a0 de estudio por la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la JEP. Esta regulaci\u00f3n es la \u00a0 consecuencia obvia de la creaci\u00f3n del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, especialmente, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>752. La creaci\u00f3n de la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, y el \u00a0 ejercicio de sus funciones, tiene que ver tambi\u00e9n con la obligaci\u00f3n de procurar \u00a0 la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible, mencionada de manera reiterada en este proceso. \u00a0 As\u00ed, mientras las amnist\u00edas de iure suponen el beneficio m\u00e1s accesible \u00a0 para los ex combatientes que se encuentran se\u00f1alados, procesados o condenados \u00a0 por conductas que no revisten la mayor gravedad dentro de los hechos del \u00a0 conflicto, las de Sala prev\u00e9n un escenario de discusi\u00f3n judicial, debido a que \u00a0 corresponden, en principio, a asuntos de mayor complejidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0 en los cuales el proceso judicial es un instrumento de gran valor para el acceso \u00a0 a la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>753. La destinaci\u00f3n de esta tarea a la Sala de Amnist\u00eda \u00a0 e Indulto es parte esencial del dise\u00f1o de la JEP, considerado constitucional en \u00a0 la sentencia C-674 de 2017. Sin embargo, existen tres aspectos que deben \u00a0 aclararse en el estudio de este art\u00edculo: (i) la remisi\u00f3n al art\u00edculo 6.5. del \u00a0 Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; (ii) la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad, y (iii) el t\u00e9rmino para resolver la solicitud, \u00a0 una vez terminado el proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>754. El art\u00edculo 6.5. del Protocolo Facultativo II a \u00a0 los Convenios de Ginebra de 1949 es una norma que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, y una de las normas jur\u00eddicas de mayor relevancia en el \u00a0 contexto del tr\u00e1nsito a la paz, a la finalizaci\u00f3n de un conflicto armado de \u00a0 car\u00e1cter no internacional. En consecuencia, esta remisi\u00f3n es evidentemente \u00a0 v\u00e1lida. El principio de favorabilidad, seg\u00fan se expres\u00f3 al estudiar el \u00a0 principio 11, es una garant\u00eda del derecho penal, hace parte del debido \u00a0 proceso, y de las normas de derecho internacional de los derechos humanos que \u00a0 hacen referencia a las garant\u00edas para los procesados especialmente en el \u00e1mbito \u00a0 penal. Sin embargo, esta remisi\u00f3n no puede llevar a desconocer los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y el deber de investigar, juzgar y sancionar, que, en el \u00e1mbito de \u00a0 las amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales (con exclusi\u00f3n de \u00a0 libertades y privaciones en lugares especiales) de la Ley 1820 de 2016, \u00a0 encuentran un l\u00edmite infranqueable en el conjunto de cr\u00edmenes a los que se ha \u00a0 hecho referencia con amplitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>755. Finalmente, el t\u00e9rmino para resolver la solicitud \u00a0 est\u00e1 definido de conformidad con el margen de apreciaci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales, sin que existan razones, \u00a0 derivadas del tr\u00e1mite de constitucionalidad, que lleven a la sala a considerarlo \u00a0 irrazonable o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, an\u00e1lisis material de los art\u00edculos 3\u00ba y \u00a0 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero] La amnist\u00eda que se \u00a0 concede por la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, se aplicar\u00e1 a partir del d\u00eda de \u00a0 entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido \u00a0 cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, as\u00ed como \u00a0 respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de \u00a0 dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo]\u00a0Se aplicar\u00e1 a las siguientes personas, tanto \u00a0 nacionales colombianas como extranjeras que, en grado de tentativa o \u00a0 consumaci\u00f3n, sean autores o part\u00edcipes de los delitos conexos al pol\u00edtico \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo siguiente respecto a criterios de \u00a0 conexidad, siempre que se de alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la providencia judicial condene, \u00a0 procese o investigue por pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Integrantes de las FARC-EP tras la \u00a0 entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de \u00a0 conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha \u00a0 organizaci\u00f3n expresamente para ese fin, listados que ser\u00e1n verificados conforme \u00a0 a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la \u00a0 providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las \u00a0 FARC-EP, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la sentencia condenatoria indique la \u00a0 pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito \u00a0 pol\u00edtico, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los \u00a0 requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes sean o hayan sido investigados, \u00a0 procesados o condenados por delitos pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir \u00a0 de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias \u00a0 judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su \u00a0 presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC-EP. En este supuesto el \u00a0 interesado, a partir del d\u00eda siguiente de la entrada en vigor de esta ley, \u00a0 solicitar\u00e1 al Fiscal o Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas competente, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo \u00a0 anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>756. En relaci\u00f3n con esta \u00a0 disposici\u00f3n, no encuentra la Corte reparos de inconstitucionalidad, toda vez que \u00a0 se trata de personas que han sido imputadas, procesadas o condenadas por hechos \u00a0 relacionados directamente con el conflicto armado, y constitutivos de conductas \u00a0 (delitos pol\u00edticos y conexos) respecto de los cuales, en abstracto, se \u00a0 encuentran autorizados las amnist\u00edas y los indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. [Amnist\u00eda de Sala o por v\u00eda \u00a0 judicial] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, contexto B.5, B.6, B.7, sobre \u00a0 justicia transicional, amnist\u00edas y delito pol\u00edtico\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>an\u00e1lisis material de los art\u00edculos 8, 15 y \u00a0 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Criterios de conexidad. La Sala de Amnist\u00eda \u00a0 e Indulto conceder\u00e1 las amnist\u00edas por los delitos pol\u00edticos o conexos. En todo \u00a0 caso, se entienden conexos con el delito pol\u00edtico los delitos que re\u00fanan alguno \u00a0 de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aquellos delitos relacionados \u00a0 espec\u00edficamente con el desarrollo de la rebeli\u00f3n cometidos con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y la aprehensi\u00f3n de combatientes efectuada en \u00a0 operaciones militares, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto \u00a0 pasivo de la conducta es el Estado y su r\u00e9gimen constitucional vigente, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, \u00a0 apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Amnist\u00eda e Indulto determinar\u00e1 la \u00a0 conexidad con el delito pol\u00edtico caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso ser\u00e1n objeto de amnist\u00eda o \u00a0 indulto \u00fanicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los delitos de lesa humanidad, el \u00a0 genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n \u00a0 grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia \u00a0 sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del \u00a0 reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de \u00a0 Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los t\u00e9rminos \u00a0 ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podr\u00e1 conceder amnist\u00eda e indulto \u00a0 exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aqu\u00ed \u00a0 enunciadas como no amnistiables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los delitos comunes que carecen de \u00a0 relaci\u00f3n con la rebeli\u00f3n, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el \u00a0 contexto y en raz\u00f3n de la rebeli\u00f3n durante el conflicto armado o cuya motivaci\u00f3n \u00a0 haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en este art\u00edculo no obsta \u00a0 para que se consideren delitos conexos con los delitos pol\u00edticos aquellas \u00a0 conductas que hayan sido calificadas de manera aut\u00f3noma como delitos comunes, \u00a0 siempre y cuando estas se hubieran cometido en funci\u00f3n del delito pol\u00edtico y de \u00a0 la rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por \u201cgrave crimen de guerra\u201d \u00a0 toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma \u00a0 sistem\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>757. La Sala ya explic\u00f3, en el estudio de los ejes \u00a0 tem\u00e1ticos D.5 y D.7. las razones por las cuales declarar\u00e1 la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018graves\u2019 referida a los cr\u00edmenes de guerra; y condicionar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad del enunciado \u2018del reclutamiento de menores, de conformidad en \u00a0 el Estatuto de Roma\u2019, consideraciones a las que remite, en lo pertinente y que \u00a0 se proyectar\u00e1n en la decisi\u00f3n a adoptar en torno al art\u00edculo 23 y, \u00a0 concretamente, a su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>759. Por su parte, las amnist\u00edas de Sala est\u00e1n a cargo \u00a0 de la JEP, as\u00ed que se conceden en el marco de un proceso judicial especializado \u00a0 y de transici\u00f3n. En este escenario, el listado de conductas previsto en el \u00a0 art\u00edculo 16 opera como criterio orientador, en tanto que los tres literales del \u00a0 inciso primero sirven de par\u00e1metro de valoraci\u00f3n para los funcionarios que, caso \u00a0 a caso, determinar\u00e1n la procedencia del beneficio. Este tipo de amnist\u00edas \u00a0 combina entonces la regulaci\u00f3n legislativa con la capacidad del proceso para \u00a0 determinar la verdad, en el marco de una controversia enmarcada por los \u00a0 principios del debido proceso, y en el que la autonom\u00eda de los jueces para la \u00a0 valoraci\u00f3n de los hechos y la interpretaci\u00f3n de las normas, siempre a trav\u00e9s de \u00a0 decisiones motivadas, constituyen la v\u00eda id\u00f3nea para establecer si se concede el \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>760. En ese orden de ideas, y en t\u00e9rminos \u00a0 generales, la facultad conferida a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la JEP es \u00a0 constitucional. Sin embargo, es necesario efectuar distintas precisiones en \u00a0 torno a puntos concretos de la regulaci\u00f3n que pueden suscitar dudas de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>761. As\u00ed, frente a los tres criterios \u00a0 utilizados para que la Sala de Amnist\u00eda e Indulto analice la conexidad con el \u00a0 delito pol\u00edtico, el literal a) se refiere a la necesaria relaci\u00f3n de la conducta \u00a0 con el desarrollo del conflicto armado, aspecto que s\u00f3lo reitera uno de los \u00a0 elementos definitorios del concepto de delito conexo al pol\u00edtico; y a\u00f1ade dos \u00a0 ejemplos, las muertes en combate[464] \u00a0y la aprehensi\u00f3n de combatientes en operaciones militares. Estas conductas no \u00a0 han sido definidas como no amnistiables en los est\u00e1ndares utilizados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y el derecho internacional y, adem\u00e1s, afectan a \u00a0 combatientes, raz\u00f3n por la cual no ofrecen reparo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>762. Sin embargo, es preciso resaltar que se trata de \u00a0 acciones que no solamente deben tener relaci\u00f3n directa con el conflicto armado, \u00a0 sino que deben ocurrir \u201cen combate\u201d, lo que enfatiza el hecho de que la \u00a0 persona destinataria del ataque tiene la condici\u00f3n de combatiente, y por ende, \u00a0 participa activamente en las hostilidades[465]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>763. Es oportuno reiterar que, en las Sentencias C-291 \u00a0 de 2007 y C-084 de 2016, la Corte precis\u00f3 que \u201cLa garant\u00eda fundamental de la \u00a0 prohibici\u00f3n del homicidio en el contexto de conflictos armados no \u00a0 internacionales (\u2026) cobija a los\u00a0no combatientes, es decir, a los civiles y a \u00a0 las personas fuera de combate, mientras que no tomen parte directamente en las \u00a0 hostilidades\u201d[466]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>764. Adem\u00e1s, en cuanto a la aprehensi\u00f3n de \u00a0 combatientes \u00a0efectuadas en operaciones militares, se trata de una conducta que no est\u00e1 \u00a0 proscrita de manera definitiva por el derecho internacional humanitario, siempre \u00a0 y cuando se garantice \u201csu derecho a que se respeten su persona, su honor, sus \u00a0 convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda \u00a0 circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable\u201d[467], \u00a0y se cumplan las dem\u00e1s \u00a0 previsiones contenidas en la normatividad humanitaria sobre el trato a las \u00a0 personas puestas fuera de combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>765. De conformidad con lo expuesto, los \u00a0 operadores del sistema deben tener especial cuidado al establecer tanto el \u00a0 contexto (el combate desarrollado en el marco del conflicto armado) como la \u00a0 calidad de la persona, dado que el DIH protege a todas las personas que no \u00a0 participan activamente en las hostilidades y a la poblaci\u00f3n civil[468]. \u00a0 En caso de duda sobre la condici\u00f3n de persona protegida esta se resolver\u00e1 en su \u00a0 favor, debido a que, en este contexto, lo que est\u00e1 en juego es el n\u00facleo de lo \u00a0 intangible desde el consenso internacional reflejado en las normas del DIDH, el \u00a0 DIH y el DPI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>766. El literal b) habla de delitos en los \u00a0 que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su r\u00e9gimen constitucional \u00a0 vigente. Es decir, reproduce uno de los criterios que permiten identificar a los \u00a0 delitos pol\u00edticos en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, ello no supone la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, para la Sala es importante \u00a0 indicar que tanto los delitos pol\u00edticos como (muy especialmente) los conexos, si \u00a0 bien tienen por sujeto pasivo al Estado, pueden afectar tambi\u00e9n los derechos de \u00a0 personas naturales, comunidades (incluso territorios), cuya condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas no puede desconocerse a partir de este criterio, de car\u00e1cter \u00a0 orientador, para los magistrados de la JEP, el cual lo utilizar\u00e1 en armon\u00eda con \u00a0 todo lo expresado ya acerca de la necesidad de valorar, de cara a la concesi\u00f3n \u00a0 de estos beneficios, la motivaci\u00f3n de la conducta y su relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>767. El literal c) finalmente, habla de \u00a0 conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la \u00a0 rebeli\u00f3n. Este enunciado, una vez m\u00e1s, destaca la necesidad de que exista un \u00a0 v\u00ednculo entre el delito pol\u00edtico o conexo y la confrontaci\u00f3n. Sin embargo, dada \u00a0 la amplitud con que se encuentra redactada, no distingue entre los distintos \u00a0 modos de apoyar, financiar y ocultar la rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>768. La Sala entiende que una interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de la Ley de amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales lleva \u00a0 a concluir que a esta cl\u00e1usula va atada la excepci\u00f3n \u2018siempre que estas \u00a0 conductas, en s\u00ed mismas, no hagan parte de lo no amnistiable\u2019, como se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>769. Como puede verse, en esta disposici\u00f3n, el \u00a0 Legislador estableci\u00f3 una cl\u00e1usula abierta, basada en la funcionalidad que debe \u00a0 guardar la conducta com\u00fan con el delito pol\u00edtico, de modo que est\u00e9 orientada \u00a0 \u201ca facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebeli\u00f3n\u201d. \u00a0 Corresponde a los operadores del sistema, en el marco de su autonom\u00eda, y \u00a0 aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, establecer si, de una \u00a0 parte, se presenta la relaci\u00f3n funcional de la conducta con el delito pol\u00edtico y \u00a0 si, de otra parte, por la naturaleza de la conducta, su grado de lesividad y su \u00a0 car\u00e1cter intensamente reprochable, desborda el m\u00f3vil pol\u00edtico y las pretensiones \u00a0 de justicia social que se reconocen al rebelde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>770. En todo caso, se excluye la conexidad cuando se \u00a0 trata de conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, \u00a0 graves infracciones al derecho internacional humanitario y las dem\u00e1s previstas \u00a0 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23, indicativas de aptitudes internas que reflejan \u00a0 particular insensibilidad y crueldad, y que, por estas razones, se apartan de \u00a0 los m\u00f3viles altruistas que justifican la extensi\u00f3n del tratamiento diferenciado \u00a0 propio del delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>771. En lo que tiene que ver con aquellos delitos \u00a0 comunes, que guardan conexidad funcional con el delito pol\u00edtico, en virtud de \u00a0 constituir un medio para su financiaci\u00f3n, es preciso insistir en que no \u00a0 pueden constituir cr\u00edmenes de lesa humanidad, como son las privaciones graves \u00a0 de la libertad con fines de lucro, excluy\u00e9ndose as\u00ed mismo \u201cconductas \u00a0 il\u00edcitas cometidas con \u00e1nimo de lucro personal, en beneficio propio o de un \u00a0 tercero\u201d, como lo declara expl\u00edcitamente el art\u00edculo 8 de la misma Ley, \u00a0 principio rector que orienta y condiciona la interpretaci\u00f3n del articulado y \u00a0 cuyo contenido es reiterado en el literal d) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 que \u00a0 contempla la conductas excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>772. En todo caso, los operadores del \u00a0 sistema deber\u00e1n: (i) motivar la relaci\u00f3n funcional existente entre el delito \u00a0 originalmente calificado como com\u00fan y el delito pol\u00edtico, esto es, determinar \u00a0 que se cometi\u00f3 en el contexto y en relaci\u00f3n con la rebeli\u00f3n durante el conflicto \u00a0 armado (Art. 23, Par\u00e1grafo c);\u00a0 (ii) acreditar que la conducta no se \u00a0 encuentra prevista en la regla de exclusi\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 23; y (iii) que no se trata de conductas il\u00edcitas cometidas con \u00e1nimo \u00a0 de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de que la Sala analizar\u00e1 la \u00a0 procedencia caso a caso no genera duda constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>773. Definida la validez del primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 23 y sus literales, pasa la Sala a estudiar el par\u00e1grafo de esta \u00a0 normativa, que comprende a su vez, tres literales distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>774. El \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 habla de \u00a0 lo no-amnistiable, es decir, de lo que no puede ser excepcionado en \u00a0 virtud del respeto a los derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>775. El literal a) del par\u00e1grafo, reproduce, \u00a0 en s\u00edntesis, las conclusiones presentadas en el ac\u00e1pite de contexto \u00a0acerca de lo que no es amnistiable, pues las conductas all\u00ed mencionadas son \u00a0 cr\u00edmenes de guerra o cr\u00edmenes de lesa humanidad en el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos y el derecho penal internacional (supra, contexto, \u00a0 B.6.). En lo que tiene que ver con el reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, la Sala se remite al bloque de discusi\u00f3n correspondiente, y \u00a0 reproducir\u00e1 el condicionamiento all\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>777. Esta regulaci\u00f3n plantea una duda de \u00a0 inconstitucionalidad, debido a que los adjetivos mencionados en el enunciado \u00a0 trascrito han sido utilizados en la jurisprudencia nacional como un modo de \u00a0 hacer referencia, precisamente, a los delitos que no pueden ser considerados \u00a0 pol\u00edticos, y que no podr\u00edan ser objeto de amnist\u00edas o indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>778. Sin embargo, la Corte considera que se \u00a0 trata de una norma que encuentra justificaci\u00f3n en el papel central que tiene la \u00a0 JEP, con miras a analizar, investigar, juzgar y sancionar las conductas \u00a0 ocurridas en el conflicto armado interno, incluso si ello supone la revisi\u00f3n de \u00a0 decisiones judiciales previas; una caracter\u00edstica que se desprende de los \u00a0 principios de inescindibilidad y que supone una importante garant\u00eda para las \u00a0 v\u00edctimas y para la sociedad en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>779. El literal b), por otra parte, excluye \u00a0 de las amnist\u00edas los delitos comunes sin relaci\u00f3n alguna con el conflicto. Al \u00a0 hacerlo, refleja precisamente uno de los par\u00e1metros establecidos por este \u00a0 Tribunal, como premisa esencial del juicio de constitucionalidad: en la medida \u00a0 en que los beneficios son propios de la transici\u00f3n del conflicto a la paz, su \u00a0 procedencia no ampara a la delincuencia com\u00fan, de modo que ser\u00e1 declarada \u00a0 exequible, proposici\u00f3n que se sigue tambi\u00e9n del principio de igualdad, como lo \u00a0 explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-695 de 2002, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>780. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 es, entonces, \u00a0 exequible. Sin embargo, observa la Sala, en el enunciado del Par\u00e1grafo que \u00a0 relaciona los delitos que no podr\u00e1n ser materia de amnist\u00edas e indultos, se \u00a0 indica que: \u201cEn ning\u00fan caso ser\u00e1n objeto de amnist\u00eda o indulto \u00a0 \u00fanicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes\u201d[469]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>781. La expresi\u00f3n resaltada resulta problem\u00e1tica, \u00a0 comoquiera que, interpretada en el contexto de la norma, anula la previsi\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual con base en los criterios establecidos el operador jur\u00eddico debe \u00a0 determinar las conductas conexas, de manera que si no se cumple alguno de esos \u00a0 criterios el delito conserva su naturaleza de com\u00fan y queda excluido de los \u00a0 beneficios que contempla la ley. Como el adverbio \u00fanicamente se proyecta \u00a0 sobre las conductas no amnistiables descritas en el par\u00e1grafo y al criterio \u00a0 adicional establecido en el literal d), que reafirma la necesaria relaci\u00f3n del \u00a0 delito com\u00fan con la rebeli\u00f3n, para que sea considerado conexo, la expresi\u00f3n bajo \u00a0 estudio (\u201c\u00fanicamente\u201d) podr\u00eda impedir que el operador jur\u00eddico concluya \u00a0 que no concurre ninguno de los criterios de previstos en los literales a) b) o \u00a0 c) de art\u00edculo 23, y, en consecuencia, excluya alguna conducta que no est\u00e9 \u00a0 prevista en el par\u00e1grafo de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>782. Ello conducir\u00eda a que una conducta que, seg\u00fan los \u00a0 literales a), b) y c) del primer inciso del art\u00edculo 23 sea calificada como \u00a0 com\u00fan \u00a0no pueda ser\u00a0 amnistiada, a pesar de esa conclusi\u00f3n si no se enmarca, \u00a0 \u00fanicamente, \u00a0en las categor\u00edas contenidas en el par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>783. Por ese motivo, la expresi\u00f3n genera el riesgo \u00a0 cierto de neutralizar, o eliminar el efecto normativo, de las reglas de \u00a0 conexidad previamente definidas, a partir de las cuales los \u00f3rganos de la JEP \u00a0 concluyan que tienen el car\u00e1cter de delitos comunes, extendiendo as\u00ed las \u00a0 amnist\u00edas por fuera del delito pol\u00edtico, en desconocimiento del art\u00edculo 150.17 \u00a0 y del principio de igualdad, que justifica la diferencia de trato entre unas \u00a0 conductas y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el enunciado del par\u00e1grafo tendr\u00e1 el \u00a0 siguiente contenido: \u201cEn ning\u00fan caso ser\u00e1n objeto de amnist\u00eda o indulto los \u00a0 delitos que correspondan a las conductas siguientes:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. [Delitos conexos a la protesta \u00a0 p\u00fablica; delitos conexos a los disturbios internos] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, bloque tem\u00e1tico D.6., extensi\u00f3n del \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a los disturbios p\u00fablicos y a conductas asociadas a la \u00a0 protesta social) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando reciba traslado de la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, la Sala de Amnist\u00eda e Indulto otorgar\u00e1 el \u00a0 indulto que alcance la extinci\u00f3n de las sanciones impuestas, por los siguientes \u00a0 delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de \u00a0 la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito pol\u00edtico \u00a0 conforme a los criterios establecidos en el art\u00edculo 23: lesiones personales con \u00a0 incapacidad menor a 30 d\u00edas; da\u00f1o en bien ajeno; perturbaci\u00f3n en servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico, colectivo u oficial; obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecte \u00a0 el orden p\u00fablico; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u \u00a0 objetos peligrosos; y violencia contra servidor p\u00fablico; perturbaci\u00f3n de actos \u00a0 oficiales; y asonada del C\u00f3digo Penal colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>784. La extensi\u00f3n que el art\u00edculo 24 realiza a una \u00a0 serie de conductas susceptibles de ser perpetradas en el contexto de los \u00a0 disturbios p\u00fablicos y el ejercicio de la protesta social[470], resulta \u00a0 tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>785. Para empezar, este art\u00edculo desarrolla la \u00a0 conclusi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de esta Ley y explicada a profundidad \u00a0 en el bloque tem\u00e1tico D.6. a cuyas consideraciones remite la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>786. En lo que tiene que ver con los delitos ac\u00e1 \u00a0 mencionados, por su naturaleza se puede inferir que se encuentran en el \u00e1mbito \u00a0 de lo razonable, a partir de una evaluaci\u00f3n realizada por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica sobre\u00a0los hechos punibles que podr\u00edan darse en estos contextos. \u00a0 Adem\u00e1s, no\u00a0 hacen parte de aquellas respecto de la cuales es m\u00e1s intensa la \u00a0 obligaci\u00f3n internacional de investigar, perseguir y sancionar; no involucran \u00a0 lucro personal propio o de un tercero; y, en cualquier caso, debe tratase de \u00a0 episodios que tengan una relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, \u00a0 elemento de contexto fundamental para la competencia de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Procedimiento y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Supra, contexto, B.7., sobre el delito \u00a0 pol\u00edtico; an\u00e1lisis material de los art\u00edculos 8, 15 y 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otorgamiento de las amnist\u00edas o \u00a0 indultos a los que se refiere el presente Cap\u00edtulo se conceder\u00e1n con fundamento \u00a0 en el listado o recomendaciones que recibir\u00e1, para su an\u00e1lisis y decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala de Amnist\u00eda e Indulto por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y \u00a0 Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala otorgar\u00e1 amnist\u00eda o indulto en \u00a0 casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista \u00a0 de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad \u00a0 y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas, como de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Amnist\u00eda e Indulto analizar\u00e1 \u00a0 cada caso de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo de \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y en esta ley as\u00ed como de acuerdo con los \u00a0 criterios de valoraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 23 de esta ley, y decidir\u00e1 \u00a0 sobre la procedencia o no de tales amnist\u00edas o indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la resoluci\u00f3n que \u00a0 otorgue la amnist\u00eda o el indulto, ser\u00e1 remitida a la autoridad judicial que est\u00e9 \u00a0 conociendo de la causa penal, para que d\u00e9 cumplimiento a lo decidido por la Sala \u00a0 de Amnist\u00eda e Indulto y materialice los efectos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 de la responsabilidad penal y de la sanci\u00f3n penal seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De considerarse que no procede otorgar la \u00a0 amnist\u00eda o indulto, la Sala de Amnist\u00eda e Indulto remitir\u00e1 el caso a la de \u00a0 Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas \u00a0 o a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, para que con base en la \u00a0 determinaci\u00f3n ya adoptada tome la decisi\u00f3n correspondiente de acuerdo con sus \u00a0 competencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>787. En el marco de las amnist\u00edas e indultos de \u00a0 competencia de la Sala de Amnist\u00edas e Indultos de la JEP, los incisos primero y \u00a0 segundo de esta disposici\u00f3n dan cuenta de las relaciones existentes entre dos de \u00a0 las salas que conforman el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017[471]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>788. De este modo, se prev\u00e9 el env\u00edo de informaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de \u00a0 Hechos y Conductas a la Sala competente para decidir sobre este tipo de \u00a0 beneficios penales. Tambi\u00e9n puede afirmarse que, garantizando el principio de \u00a0 independencia en el ejercicio de las funciones, el art\u00edculo dispone que la Sala \u00a0 de Amnist\u00eda e Indulto analizar\u00e1 y decidir\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de los beneficios, \u00a0 teniendo en cuenta las recomendaciones enviadas por su hom\u00f3loga, pero sin que se \u00a0 disponga que aquellas la vinculan para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>789. Igualmente, dispone que la amnist\u00eda o indulto \u00a0 puede concederse de oficio o a petici\u00f3n de parte. Para la Alianza \u00a0 Cinco Claves, el apartado \u201cde oficio\u201d debe declararse inexequible, en la \u00a0 medida en que es incompatible con los art\u00edculos constitucionales 250, sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de investigar, juzgar y sancionar, y 229 acerca del derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Argumentan que el reconocimiento de \u00a0 estos beneficios debe adelantarse en un tr\u00e1mite en que se garantice la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y que la posibilidad de que se conceda de \u00a0 oficio \u00a0se opone a tal pretensi\u00f3n, pues el funcionario estar\u00eda habilitado para \u00a0 otorgarlo, sin considerar los intereses de las v\u00edctimas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>790. Para la Corte el enunciado cuestionado prev\u00e9 una \u00a0 de las formas que permiten la activaci\u00f3n del estudio de un caso, esto es, regula \u00a0 una fuente a partir de la cual se pone en marcha un tr\u00e1mite legal tendiente a \u00a0 definir la posibilidad de conceder o no un beneficio; este tr\u00e1mite, sin embargo, \u00a0 debe adelantarse procesal y sustancialmente\u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 y reglas aplicables, entre ellos (i) aquellos que determinan lo que es o no \u00a0 amnistiable e indultable, por lo tanto no se lesiona el deber de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar; y, (ii) la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en los que, en ejercicio de la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n, prevea la ley respectiva. Por lo anterior, se ajusta a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>791. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta que \u00a0 el inciso tercero de la disposici\u00f3n en estudio prev\u00e9 que la Sala de Amnist\u00eda e \u00a0 Indulto analizar\u00e1 los asuntos a su consideraci\u00f3n atendiendo a los principios \u00a0 establecidos en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y en esta Ley, y \u00a0 a los criterios de valoraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 23 ib\u00eddem. En \u00a0 este sentido, no cabe duda de la sujeci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Sala a unos criterios previamente establecidos y de contenido legal. Frente a la \u00a0 referencia a los principios previstos en el Acuerdo Final, en la medida en que \u00a0 la remisi\u00f3n coincide con la establecida en tal disposici\u00f3n, la Sala remite a las \u00a0 consideraciones presentadas en ese ac\u00e1pite sobre su validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>792. El inciso 4, por su parte, se refiere al impacto \u00a0 del otorgamiento del beneficio que conceda la Sala de Amnist\u00eda e Indulto en el \u00a0 tr\u00e1mite judicial que, por los mismos hechos, se est\u00e9 adelantando en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria o competente, pero por fuera de la JEP; y esta es \u00a0 una consecuencia l\u00f3gica de la regulaci\u00f3n, en la medida en que los efectos de las \u00a0 decisiones de la JEP deben tener incidencia en la situaci\u00f3n del beneficiario de \u00a0 manera integral, con miras a que sea realmente efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>793. Ahora bien, en cuanto al inciso 5 resta por \u00a0 afirmar que, en t\u00e9rminos similares a los efectuados al analizar el art\u00edculo 13, \u00a0 el tr\u00e1nsito a cosa juzgada y la posibilidad de revisi\u00f3n por el Tribunal para la \u00a0 Paz no puede desconocer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017. Tampoco puede desconocerse que el otorgamiento de beneficios no releva a \u00a0 sus destinatarios de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con el Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>794. Por \u00faltimo, el inciso 6 es, una vez m\u00e1s, expresi\u00f3n \u00a0 de las relaciones entre las distintas salas, bajo una configuraci\u00f3n de un \u00a0 sistema de justicia previsto, en lo fundamental, en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017 (art\u00edculo transitorio 7 del art\u00edculo 1), por lo que la Sala no \u00a0 encuentra reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 25 de la Ley 1820 de 2016 es \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Presentaci\u00f3n de listados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, D.3. sobre los derechos\u00a0 \u00a0 de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>an\u00e1lisis material del art\u00edculo 3\u00ba, sobre \u00a0 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n representantes legitimados para \u00a0 presentar ante las autoridades, incluidas las judiciales, o ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial de Paz, los listados de personas integrantes de la organizaci\u00f3n rebelde \u00a0 que haya suscrito el Acuerdo Final de Paz, los representantes designados por las \u00a0 FARC-EP expresamente para ese fin, listados que ser\u00e1n verificados conforme a lo \u00a0 establecido en el Acuerdo Final de Paz. Tales listados podr\u00e1n presentarse hasta \u00a0 que se haya terminado de examinar por la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz la situaci\u00f3n legal de todos los integrantes de \u00a0 las FARC-EP.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>795. La figura de los listados juega un papel \u00a0 instrumental de indudable importancia en las distintas etapas del proceso que se \u00a0 inici\u00f3 tras la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final con la guerrilla de las FARC-EP, y \u00a0 que tiene por objeto poner fin a la confrontaci\u00f3n armada con dicho grupo y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>796. Este car\u00e1cter operativo de los listados es \u00a0 evidente en varias disposiciones, en la medida en que se trata de documentos que \u00a0 permiten establecer la pertenencia de una persona a dicho grupo y, en \u00a0 consecuencia, determinar si es destinataria de los beneficios previstos en la \u00a0 Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>797. En este sentido, los listados cumplen \u00a0 finalidades relevantes en el escenario transicional, pues garantizan la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas previstas para quienes fueron efectivamente dise\u00f1adas, \u00a0 con claros beneficios para (i) la no repetici\u00f3n y, en t\u00e9rminos generales, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de los que son titulares las v\u00edctimas y la \u00a0 comunidad, en tanto aseguran la inclusi\u00f3n de quienes tomaron las armas contra el \u00a0 orden constitucional y democr\u00e1tico y ahora se encuentran en un proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n, que beneficia la no reincidencia y la reconciliaci\u00f3n; y, (ii) \u00a0 favorecer la confianza de quienes dejan las armas; confianza en que, al hacer \u00a0 parte de los listados y cumplir las obligaciones impuestas por el \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el Estado asegurar\u00e1 la concesi\u00f3n de los \u00a0 tratamientos a que tengan derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>798. En el Acto Legislativo 01 de 2017, el art\u00edculo \u00a0 transitorio 5 del art\u00edculo 1 dispone que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n se aplicar\u00e1 a los combatientes de los \u00a0 grupos armados al margen de la Ley que suscriban un acuerdo final de paz, y \u00a0 agrega que: \u201cla pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega \u00a0 de listados por dicho grupo (\u2026) a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado \u00a0 para ello\u201d, y que las \u201clistas ser\u00e1n recibidas por el Gobierno nacional de \u00a0 buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio \u00a0 de las verificaciones correspondientes\u201d. El art\u00edculo 10 transitorio, \u00a0 ib\u00eddem, hace referencia nuevamente a los listados, con el objeto de \u00a0 regular la revisi\u00f3n de sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 frente a aquellos que fueron procesados teniendo en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0 combatientes, estatus que debe verificarse a trav\u00e9s del referido instrumento. Al \u00a0 respecto, precisa que: \u201c&#8230; se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados \u00a0 entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo \u00a0 Final \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo transitorio 10 del art\u00edculo 1 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-674 de 2017 (seg\u00fan el \u00a0 comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017), la Corte advirti\u00f3 que \u00a0 frente a los listados \u201cdebe adelantarse un procedimiento de revisi\u00f3n y \u00a0 verificaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos del inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 5 del Acto Legislativo, esto es, de conformidad con los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima.\u201d. En el mismo sentido, el alcance de los \u00a0 listados y su verificaci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros del Acuerdo Final a que \u00a0 refiere esta disposici\u00f3n, debe remitirse al procedimiento de revisi\u00f3n y \u00a0 verificaci\u00f3n conforme a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, como se \u00a0 sostuvo por esta Corporaci\u00f3n en la anterior ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias \u00a0 a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla \u00a0 de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condici\u00f3n relevante para la \u00a0 concesi\u00f3n de las amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales all\u00ed \u00a0 previstos (art\u00edculos 17.2, 22.2 y 29.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800. Con sujeci\u00f3n al estudio de constitucionalidad \u00a0 realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido \u00a0 previamente en esta providencia al respecto (supra, an\u00e1lisis material de \u00a0 los art\u00edculos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad \u00a0 en la regla seg\u00fan la cual la presentaci\u00f3n de los listados sea competencia \u00a0 de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la \u00a0 medida en que (i) en principio, es la misma organizaci\u00f3n, que ha suscrito un \u00a0 Acuerdo de Paz, quien de manera m\u00e1s \u00e1gil y precisa est\u00e1 en condiciones de \u00a0 aportar la informaci\u00f3n, y, (ii) la disposici\u00f3n prev\u00e9 que dicha recepci\u00f3n de los \u00a0 listados se somete a un proceso de verificaci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 sometido a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, procurando as\u00ed \u00a0 evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organizaci\u00f3n rebelde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>801. Ahora bien, dentro de la din\u00e1mica de \u00a0 funcionamiento del componente de Justicia a cargo de la JEP, la fijaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos para facilitar la puesta en marcha de la maquinaria jurisdiccional que \u00a0 tiene a su cargo de manera preferente la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de \u00a0 los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno, obedece al \u00a0 \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, bajo el presupuesto de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que la presentaci\u00f3n de \u00a0 los listados ante la Sala de Amnist\u00eda e Indulto puede efectuarse hasta \u00a0 antes de que \u00e9sta termine de analizar la situaci\u00f3n de los ex combatientes de las \u00a0 Farc-EP. Al respecto, lo primero que debe advertirse es que, conforme a lo \u00a0 sostenido por este Tribunal al analizar la constitucionalidad del A.L. 01 de \u00a0 2017, las medidas de transici\u00f3n deben ser razonablemente extendidas en el tiempo \u00a0 atendiendo a la finalidad para la cual se configuran, por lo que se sostuvo que \u00a0 la JEP podr\u00eda funcionar durante un tiempo m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no existe prima facie certeza \u00a0 sobre el t\u00e9rmino al que hace referencia esta disposici\u00f3n, al menos por una \u00a0 raz\u00f3n, que consiste en que su determinaci\u00f3n corresponde en buena medida a la \u00a0 propia actuaci\u00f3n de la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, dado que se ata a que \u00e9sta \u00a0 culmine su labor de an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n de todos los ex combatientes. No \u00a0 obstante, debe tenerse en cuenta que los listados deben pasar por un \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n por el Gobierno nacional, y que el n\u00famero de \u00a0 ex combatientes exige una depuraci\u00f3n juiciosa con miras a que, se insiste, las \u00a0 medidas tengan efectivamente como destinatarios a aquellos para quienes se \u00a0 concibieron. En consecuencia, la forma de configuraci\u00f3n de la oportunidad aqu\u00ed \u00a0 analizada no contradice los principios que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n ni la Constituci\u00f3n, dado que se garantiza \u00a0 que la Sala de Amnist\u00eda e Indulto tenga los insumos necesarios para su misi\u00f3n \u00a0 antes de que finalice su objeto y a que los listados cuentan con \u00a0 informaci\u00f3n que, recibida de buena fe y confianza leg\u00edtima, es precisa y \u00a0 ajustada a la realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>802. Finalmente, no considera la Sala que sea \u00a0 procedente condicionar la disposici\u00f3n, como lo solicit\u00f3 la Alianza Cinco Claves, \u00a0 en el sentido de que el proceso de verificaci\u00f3n de los listados \u00a0deba adelantarse con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en raz\u00f3n a que la Corte \u00a0 Constitucional, en la sentencia que analiz\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 5 y 10 transitorios del Acto legislativo, ya ha avalado el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de los listados y dicho est\u00e1ndar es similar, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 a esta disposici\u00f3n; y, adem\u00e1s, porque la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, tal como \u00a0 se afirm\u00f3 al analizar el art\u00edculo 14 en esta decisi\u00f3n, en todo caso debe \u00a0 garantizarse en los procedimientos seguidos en el interior de la JEP. \u00a0 Finalmente, por lo menos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, el \u00a0 listado ser\u00e1 la base para iniciar el tr\u00e1mite de concesi\u00f3n de beneficios por la \u00a0 Sala de Amnist\u00eda e Indulto, tr\u00e1mite en el que, se reitera, las autoridades del \u00a0 sistema de justicia deben garantizar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta disposici\u00f3n se \u00a0 sujeta al ordenamiento constitucional y, en consecuencia, se declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Amnist\u00eda e Indulto, cuando lo \u00a0 estime necesario, podr\u00e1 ampliar la informaci\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n de \u00a0 entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime \u00a0 conveniente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>803. Para la Corte esta disposici\u00f3n no atenta contra \u00a0 mandato alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por el contrario, garantiza que la \u00a0 JEP, y en especial la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, cuente con las herramientas \u00a0 para el ejercicio responsable de sus funciones, permiti\u00e9ndole reunir los \u00a0 elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la \u00a0pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, \u00a0 repercute en la garant\u00eda de la justicia y del derecho a la verdad de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>804. Solo una precisi\u00f3n al respecto es necesaria, y \u00a0 consiste en que la expresi\u00f3n: \u201ccuando lo estime necesario\u201d, debe ser \u00a0 armonizada con una visi\u00f3n en la que el servicio a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 por razones de legitimidad y respeto al debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas, debe \u00a0 adoptar sus decisiones con base en juicios fundados, de manera que la \u00a0 motivaci\u00f3n ser\u00e1 necesaria en las actuaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 art\u00edculo, provengan de una actuaci\u00f3n de oficio o a petici\u00f3n de los interesados \u00a0 en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, art\u00edculo 3, sobre \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n; bloque D.6., sobre extensi\u00f3n a conductas ocurridas en disturbios \u00a0 p\u00fablicos o en protestas sociales; an\u00e1lisis material del art\u00edculo 13, sobre \u00a0 seguridad jur\u00eddica; y Acto Legislativo 01 de 2017 y C-674 de 2017, art\u00edculo \u00a0 transitorio 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, entre otros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de todos \u00a0 quienes hayan accedido a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en relaci\u00f3n a dos \u00a0 supuestos: personas que no ser\u00e1n objeto de amnist\u00eda o indulto ni ser\u00e1n incluidas \u00a0 en la resoluci\u00f3n de conclusiones, y personas a las que no habr\u00e1 de exig\u00edrseles \u00a0 responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnist\u00eda o indulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir el tratamiento que se dar\u00e1 a \u00a0 las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas \u00a0 objeto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, incluida la extinci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades por entenderse cumplida la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de que se administre pronta \u00a0 y cumplida justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selecci\u00f3n \u00a0 y priorizaci\u00f3n para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la \u00a0 adopci\u00f3n de sus determinaciones esta Sala valorar\u00e1 las decisiones adoptadas por \u00a0 la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos \u00a0 y Conductas de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, respecto de la concentraci\u00f3n de \u00a0 sus funciones en los casos m\u00e1s representativos conforme a las competencias de \u00a0 dicha Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de \u00a0 Hechos y Conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adoptar las dem\u00e1s resoluciones \u00a0 necesarias para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes no fueron amnistiados \u00a0 ni indultados, ni han sido objeto de resoluci\u00f3n de conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A petici\u00f3n del investigado, definir la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que, sin pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0 rebelde, tengan una investigaci\u00f3n en curso por conductas que sean de competencia \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La Sala decidir\u00e1 si es procedente \u00a0 remitirlo a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, si es procedente remitirlo a la Sala \u00a0 de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y \u00a0 Conductas, o si para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica es procedente renunciar al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal o disciplinaria, en este \u00faltimo caso tambi\u00e9n \u00a0 respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jur\u00eddico \u00a0 seg\u00fan el caso. La resoluci\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica har\u00e1 tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para asegurar el funcionamiento \u00a0 eficiente, eficaz y c\u00e9lere de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Sala \u00a0 tendr\u00e1 las m\u00e1s amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones \u00a0 de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia \u00a0 en que los abordar\u00e1, as\u00ed como adoptar criterios de selecci\u00f3n y descongesti\u00f3n, \u00a0 para lo cual podr\u00e1 tambi\u00e9n tener en cuenta las observaciones de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer estas facultades tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden \u00a0 impunes, as\u00ed como prevenir la congesti\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 quienes no hayan tenido una participaci\u00f3n determinante en los casos m\u00e1s graves y \u00a0 representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 23 de esta ley incluyendo, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicci\u00f3n en los 3 \u00a0 a\u00f1os siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por \u00a0 delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participaci\u00f3n \u00a0 determinante en los delitos m\u00e1s graves y representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 adoptar\u00e1 las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acci\u00f3n penal \u00a0 u otro tipo de terminaci\u00f3n anticipada al proceso, siempre que contribuyan de \u00a0 manera eficaz a las medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0 y No Repetici\u00f3n, en particular la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad \u00a0 en el marco de dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Recibir la informaci\u00f3n procedente de \u00a0 organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen \u00a0 parte de la Cumbre Agraria, \u00c9tnica y Popular, cuando se trate de los siguientes \u00a0 delitos, cometidos en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la \u00a0 protesta social: asonada, obstrucci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas, lanzamiento de \u00a0 sustancias peligrosas, violencia contra servidor p\u00fablico, perturbaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico, da\u00f1os en bien ajeno, lesiones personales y dem\u00e1s \u00a0 delitos ocasionados en el marco de la ley de seguridad ciudadana o en ejercicio \u00a0 de la protesta social. En estos casos, la Sala aplicar\u00e1 mecanismos de cesaci\u00f3n \u00a0 de procedimiento con miras a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y la responsabilidad o \u00a0 podr\u00e1 remitir dicha informaci\u00f3n a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Decidir sobre la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal respecto a personas que, habiendo participado directa o \u00a0 indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de \u00a0 realizarse la conducta il\u00edcita competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los principios adoptados por la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas en esta materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>805. Varios intervinientes \u00a0 se pronunciaron respecto del contenido normativo del art\u00edculo 28, centr\u00e1ndose \u00a0 esencialmente en cinco puntos: (i) la competencia de la SDSJ; (ii) \u00a0 la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar; (iii) los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas; (iv) los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (v) \u00a0 el tratamiento de la protesta social. \u00a0Teniendo en cuenta este \u00a0 conjunto de preocupaciones, as\u00ed como el concepto de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Corte se pronunciar\u00e1 respecto de todos los numerales del art\u00edculo \u00a0 objeto de estudio, se\u00f1alando los problemas de constitucionalidad que se puedan \u00a0 presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>806. Numerales 1, 4 y \u00a0 5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 numerales 1, 4 y 5, la Corte encuentra que sus contenidos se ajustan a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues, de conformidad con el art\u00edculo transitorio 5 del Acto \u00a0 Legislativo N\u00b0 01 de 2017, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene como uno \u00a0 de sus objetivos el de adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica \u00a0 a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, \u00a0 respetando y garantizando, en todos los casos, las obligaciones del Estado de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar, de acuerdo con lo establecido en los bloques \u00a0 B.3. (\u201cLa justicia en el orden constitucional\u201d), B5 (\u201cJusticia \u00a0 transicional, paz, amnist\u00edas y tratamientos penales diferenciados (TPED). \u00a0 Elementos de juicio\u201d) y B.6. (\u201cLas amnist\u00edas en el derecho internacional \u00a0 humanitario, el derecho internacional de los derechos \u00a0humanos, el \u00a0 derecho penal internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d) de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>807. Numeral 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el numeral 2 no presenta ning\u00fan problema de \u00a0 constitucionalidad, por cuanto los art\u00edculos transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2017 \u00a0 estipulan \u2013respectivamente- que la JEP (i) \u201cconocer\u00e1 de manera preferente sobre todas \u00a0 las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con \u00a0 anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado\u201d, y (ii) \u201cprevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, \u00a0 disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa \u00a0 o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la \u00a0 competencia exclusiva sobre dichas conductas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo \u00a0 transitorio 10 del art\u00edculo 1\u00ba del mismo Acto Legislativo (Declarado exequible \u00a0 por la Corte\u00a0 Constitucional en sentencia C-674 de 2017) establece la \u00a0 posibilidad -a petici\u00f3n del condenado- de que la JEP revise \u00a0 las decisiones sancionatorias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las sentencias proferidas por otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, precisa que la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 la \u00a0 competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido, salvo que se \u00a0 trate de condenados por su condici\u00f3n de combatientes, quienes podr\u00e1n solicitar \u00a0 la revisi\u00f3n ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>808. Numeral 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba tambi\u00e9n se encuentra conforme con la Constituci\u00f3n. En \u00a0 particular, la Corte ha \u00a0 reconocido los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n como herramientas de investigaci\u00f3n en \u00a0 escenarios de justicia transicional, en cuanto comportan \u201cque el proceso \u00a0 penal tenga por objeto no s\u00f3lo establecer la responsabilidad penal individual, \u00a0 sino la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal encaminada a: (i) desvertebrar \u00a0 organizaciones delictivas; (ii) prevenir la comisi\u00f3n de futuras conductas \u00a0 punibles; (iii) satisfacer el derecho a la verdad de las v\u00edctimas, en sus \u00a0 dimensiones subjetiva y objetiva; y en \u00faltimas (iv) a que el Estado cumpla con \u00a0 su obligaci\u00f3n de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos\u201d[472]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas \u00a0 herramientas, el alcance de \u00a0 la lucha contra la criminalidad organizada, \u201ces mucho mayor que aquella \u00a0 encaminada a hacerle frente a los delitos individuales, pues permite el \u00a0 sometimiento econ\u00f3mico o pol\u00edtico de sectores enteros de la sociedad, situaci\u00f3n \u00a0 por la cual la comunidad internacional tiene un compromiso decidido para \u00a0 prevenir y luchar contra este fen\u00f3meno mediante diversos instrumentos y \u00a0 convenciones internacionales\u201d[473]. \u00a0En este sentido, el art\u00edculo \u00a0 3 del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2017, modificatorio del art\u00edculo 4 del art\u00edculo \u00a0 66 Transitorio de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cTanto los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n como los de selecci\u00f3n son inherentes a los instrumentos de justicia \u00a0 transicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, precisa (i) que \u201cLa Jurisdicci\u00f3n \u00a0 estar\u00e1 compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y \u00a0 de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, la Sala de Definici\u00f3n de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios \u00a0 de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de \u00a0 los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos\u201d (Art\u00edculo \u00a0 transitorio 7\u00b0. Negrillas no originales), y (ii) que \u201c[s]in perjuicio del deber general del Estado \u00a0 de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno nacional, podr\u00e1 mediante \u00a0 ley estatutaria determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar \u00a0 los esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los \u00a0 delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, o \u00a0 cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; establecer los casos, \u00a0 requisitos y condiciones en los que proceder\u00eda la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicaci\u00f3n de sanciones \u00a0 extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecuci\u00f3n \u00a0 y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n \u00a0 judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo \u00a0 establecido en el Acuerdo de creaci\u00f3n de la JEP y en sus normas de desarrollo. \u00a0 La ley estatutaria tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y representatividad de los casos \u00a0 para determinar los criterios de selecci\u00f3n.\u201d (Art\u00edculo 3. Negrillas no \u00a0 originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte encuentra que el numeral se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n \u00a0 son admisibles, y en tanto -de acuerdo con el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2017- \u00a0 los criterios de selecci\u00f3n ser\u00e1n los que fije el Legislador, mientras que \u00a0 los de priorizaci\u00f3n ser\u00e1n establecidos por la Sala de Definici\u00f3n de las \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad \u00a0 y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>809. Numeral 6: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6 de la disposici\u00f3n en estudio prev\u00e9 la \u00a0 competencia de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para definir, a \u00a0 petici\u00f3n del investigado, la situaci\u00f3n de personas que, sin pertenecer a una \u00a0 organizaci\u00f3n rebelde, tengan en curso una investigaci\u00f3n por conductas de \u00a0 conocimiento de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conforme a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 transitorios 5, 17, 21 y concordantes, del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017, el sistema de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n se aplica, en general, a combatientes de \u00a0 grupos al margen de la ley que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno \u00a0 nacional, y a agentes del Estado en los t\u00e9rminos previstos por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, esto es, en el caso de quienes \u00a0 ostentan esta condici\u00f3n y que no pertenezcan a la Fuerza P\u00fablica, solo frente a \u00a0 quienes se acojan de manera voluntaria. De otro lado, y seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 16 transitorio ib\u00eddem, tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de las \u00a0 medidas dentro de este sistema los terceros civiles que se acojan \u00a0 voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan las reglas que definen el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n personal de las amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales \u00a0 (art\u00edculos 3.1, 24 y concordantes de esta Ley), adem\u00e1s de los destinatarios \u00a0 antes referidos, el sistema tiene competencia frente a civiles, no combatientes, \u00a0 que est\u00e9n siendo investigados o hayan sido condenados por conductas cometidas en \u00a0 el marco de disturbios p\u00fablicos y en ejercicio de la protesta social, previsi\u00f3n \u00a0 que ya fue objeto de pronunciamiento de validez constitucional con fundamento en \u00a0 el eje que dentro del contexto se refiri\u00f3 a este aspecto (supra, eje \u00a0 tem\u00e1tico D.6.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, el enunciado normativo \u00a0 en estudio se refiere, (i)\u00a0 a civiles no combatientes, esto es, a quienes \u00a0 est\u00e1n siendo investigados por conductas cometidas en el marco de disturbios \u00a0 p\u00fablicos y en ejercicio de la protesta social, o frente a terceros civiles que \u00a0 voluntariamente se acojan; o (ii)\u00a0 a quienes han sido investigados, \u00a0 procesados o condenados por su pertenencia a las Farc-EP, sin que ellos hayan \u00a0 aceptado esa pertenencia y sin que la misma haya sido admitida por las Farc-EP, \u00a0 mediante su inclusi\u00f3n en los listados correspondientes. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 disposici\u00f3n se ajusta al ordenamiento superior, en la medida en que prev\u00e9 que la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica sea promovida por el propio interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como la disposici\u00f3n en estudio solo regula \u00a0 las diferentes actuaciones que puede adelantar la Sala, as\u00ed como el impulso para \u00a0 remitir el caso a otras Salas, concluye este Tribunal que no se evidencia \u00a0 ninguna cuesti\u00f3n de constitucionalidad en relaci\u00f3n con estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>810. Numeral 7: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 28 de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 confiere a la Sala, con el objeto de garantizar el funcionamiento eficiente, \u00a0 eficaz y c\u00e9lere de la JEP, una serie de facultades sin la mayor sistematicidad y \u00a0 precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera relevante efectuar \u00a0 las siguientes precisiones: (i) aunque la finalidad prevista por el Legislador \u00a0 se ajusta a los principios constitucionales que gu\u00edan la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 (ii) las competencias de cualquier autoridad p\u00fablica deben estar previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Ley o el Reglamento y, por lo tanto, a tales instrumentos debe \u00a0 someterse la Sala en estudio para su ejercicio. Ahora bien, (iii) se refiere a \u00a0 la posibilidad de establecer criterios de selecci\u00f3n, aspecto este que ya fue \u00a0 objeto de an\u00e1lisis con ocasi\u00f3n del numeral 3 ib\u00eddem, por lo que para su \u00a0 adecuada comprensi\u00f3n a dicho apartado hace remisi\u00f3n este Tribunal; y, \u00a0 finalmente, (iv) que la Sala, como parte integrante de la estructura transitoria \u00a0 jurisdiccional, debe velar por la satisfacci\u00f3n de los principios aplicables, \u00a0 destacando de manera principal aquellos relacionado con el deber de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y graves \u00a0 infracciones del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como de garantizar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no \u00a0 repetici\u00f3n, con una transcendencia importante en este caso del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las precisiones previamente referidas, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del enunciado normativo contenido en el numeral 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>811. Numeral 8: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 8 se ajusta a la Constituci\u00f3n, aunque debe \u00a0 adecuarse a lo decidido en la sentencia C-674 de 2017, en el sentido de que los \u00a0 civiles no combatientes y los agentes del Estado que no pertenecen a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica acudir\u00e1n voluntariamente a la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s aspectos, la norma establece la facultad \u00a0 de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de personas que no se encuentran inmersas en \u00a0 conductas que hacen parte de las categor\u00edas de cr\u00edmenes no-amnistiables; y \u00a0 establece una condici\u00f3n que, en el marco de esta sentencia, debe considerarse \u00a0 com\u00fan a todos los beneficios de la Ley, como es la contribuci\u00f3n seria al Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, \u00a0 la cual inicia con la suscripci\u00f3n del acta de sometimiento a la JEP, y contin\u00faa \u00a0 con el r\u00e9gimen de condicionalidades previsto en el estudio de constitucionalidad \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017, y en los t\u00e9rminos definidos en el estudio del \u00a0 art\u00edculo 14 de esta Ley. (Ver, supra, art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>812. Numeral 9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9 referente a la facultad de recibir \u00a0 informaci\u00f3n de distintas organizaciones sociales para efectos de las amnist\u00edas \u00a0 para los hechos ocurridos en el marco de la protesta social o en hechos \u00a0 constitutivos de disturbios internos. La disposici\u00f3n prev\u00e9 la competencia \u00a0 directa de la SDSJ de adoptar medidas destinadas a la cesaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 en contra de los interesados, o la de remitir esta informaci\u00f3n a la SAI, para \u00a0 efectos del correspondiente indulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida hace parte entonces del gran eje de \u00a0 discusi\u00f3n sobre la extensi\u00f3n de las amnist\u00edas a personas condenadas por hechos \u00a0 ocurridos en la protesta social o en disturbios p\u00fablicos (supra, D.6.). \u00a0 Se trata de una medida razonable, dado que son las organizaciones sociales las \u00a0 que, plausiblemente, tienen conocimiento de las personas que han sido se\u00f1aladas \u00a0 o condenadas por injustos ocurridos en las hip\u00f3tesis indicadas. Adem\u00e1s, aunque \u00a0 existen diferencias menores entre la redacci\u00f3n utilizada en este art\u00edculo y la \u00a0 prevista en el 24, que define los hechos conexos que ser\u00e1n beneficiados, es \u00a0 posible constatar que todas las conductas mencionadas en este numeral coinciden \u00a0 con las definidas previamente, en el art\u00edculo 24, supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera necesario hacer dos \u00a0 precisiones. En virtud del principio de igualdad, no resulta admisible que la \u00a0 medida se limite a la Cumbre agraria, \u00e9tnica y social, de modo que la SDJS \u00a0 deber\u00e1 recibir informaci\u00f3n de toda organizaci\u00f3n social que tenga conocimiento de \u00a0 estos hechos. En segundo lugar, el delito conexo lesiones personales \u00a0 deber\u00e1 limitarse a aquellas que produzcan una incapacidad m\u00e1xima de 30 d\u00edas, \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 24 Superior, y con el fin de que esta medida no se \u00a0 extienda a hechos de especial gravedad, o a conductas ajenas a los escenarios \u00a0 all\u00ed definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>813. Numeral 10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10 es una disposici\u00f3n que genera un serio problema de \u00a0 constitucionalidad, en la medida en que, al prever que la SDJS definir\u00e1 la \u00a0 situaci\u00f3n de aquellas personas que, siendo menores de 18 a\u00f1os de edad, \u00a0 incurrieron en el conjunto de conductas calificadas como no amnistiables, \u00a0 implicar\u00eda darle a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento forzado \u00a0 el trato de victimarios o perpetradores de las mayores violaciones a los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con las \u00a0 conclusiones presentadas sobre el reclutamiento de ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes (y \u00a0 las conductas afines) como crimen de guerra en el bloque D.5., toda persona \u00a0 menor de 18 a\u00f1os que sea reclutada tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima. En ese \u00a0 sentido, cabe recordar lo expresado en el numeral 11 de los Principios de Par\u00eds, \u00a0 de 2007, acerca del reclutamiento forzado. As\u00ed, de acuerdo con tal est\u00e1ndar, los \u00a0 Estados se comprometen \u201ca garantizar que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de \u00a0 18\u00a0 a\u00f1os que est\u00e1n o han sido reclutados o utilizados il\u00edcitamente por \u00a0 fuerzas o grupos armados y est\u00e1n acusados de cr\u00edmenes contra el derecho \u00a0 internacional, sean considerados principalmente como v\u00edctimas de violaciones \u00a0 contra el derecho internacional y no como presuntos responsables. Hay que \u00a0 tratarlos de conformidad con las normas internacionales para la justicia de \u00a0 menores, [\u2026] por ejemplo, en un marco de justicia restitutiva y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que surge es muy serio pues, de un lado, estas personas \u00a0 tienen derecho a la atenci\u00f3n del Estado y a ser parte de los programas para la \u00a0 incorporaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os que hicieron parte de la guerra (sin \u00a0 perjuicio de las distintas rutas de atenci\u00f3n, seg\u00fan si ya hab\u00edan cumplido los 18 \u00a0 a\u00f1os al momento de la desmovilizaci\u00f3n). Pero, por otro lado, suponer que est\u00e1 \u00a0 totalmente proscrito su ingreso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n podr\u00eda afectar intensamente los derechos de otras v\u00edctimas de \u00a0 conductas particularmente nocivas para el orden social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que lo que esta norma establece es, precisamente, \u00a0 la facultad de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de decidir cu\u00e1l es el \u00a0 tratamiento que debe darse en estos casos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 Esto implica que, contrario a lo que ocurre con los adultos que incurren en \u00a0 estas conductas, la disposici\u00f3n permite que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas decida renunciar a su persecuci\u00f3n penal, en cuyo evento, sin embargo, \u00a0 podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de comparecer ante la Comisi\u00f3n de la Verdad o la \u00a0 Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas (o, en t\u00e9rminos amplios, imponer \u00a0 las obligaciones que estime pertinentes en el marco de sus funciones) para as\u00ed \u00a0 evitar que el beneficio implique una anulaci\u00f3n absoluta de los derechos de otras \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no renuncie a la persecuci\u00f3n penal, la Sala \u00a0 deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n, al momento de decidir sobre la sanci\u00f3n aplicable \u00a0 a su condici\u00f3n de personas menores de 18 a\u00f1os, incluidos los principios que \u00a0 gu\u00edan la funci\u00f3n de la pena en el sistema de responsabilidad penal para \u00a0 adolescentes[474]; y el \u00a0 enfoque restaurativo y prospectivo de las sanciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala enfatiza entonces en la relevancia que tiene para el \u00a0 ejercicio de esta funci\u00f3n la percepci\u00f3n plasmada en los Compromisos y los \u00a0 Principios de Par\u00eds en torno a la situaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 obligados a participar en la guerra, en tanto v\u00edctimas, que requieren una \u00a0 especial atenci\u00f3n por parte del Estado, para su rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n \u00a0 en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en el eje sobre reclutamiento de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, es necesaria la adopci\u00f3n de un enfoque diferencial que d\u00e9 \u00a0 cuenta de la especial afectaci\u00f3n sufrida por las ni\u00f1as en el conflicto armado \u00a0 interno. Que contribuya a su reintegraci\u00f3n familiar y comunitaria; que les \u00a0 permita superar el estigma derivado de su participaci\u00f3n en el conflicto; que \u00a0 tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de los hijos e hijas nacidos de ni\u00f1as \u00a0 reclutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequiblidad del numeral 10\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 28 en el entendido de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan \u00a0 participado directa o indirectamente en el conflicto armado interno son v\u00edctimas \u00a0 y tienen derecho a ingresar a las rutas pertinentes para la reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00c1mbito de competencia personal (en amnist\u00edas \u00a0 concedidas por la Sala de Amnist\u00edas e Indultos de la JEP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, B.5., an\u00e1lisis material de los \u00a0 art\u00edculos 3\u00ba, 17 y 22, sobre aplicaci\u00f3n personal de las amnist\u00edas e indultos; y \u00a0 el bloque D.6, sobre extensi\u00f3n de las amnist\u00edas a conductas ocurridas en \u00a0 disturbios p\u00fablicos, o asociadas a la protesta social.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero]: Sin perjuicio de \u00a0 lo que se establece para los agentes del Estado en el T\u00edtulo IV de esta ley y de \u00a0 lo previsto en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas conocer\u00e1 de los casos objeto de su \u00a0 competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o \u00a0 extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a t\u00edtulo de autor\u00eda o \u00a0 participaci\u00f3n, consumaci\u00f3n o tentativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integrantes de las FARC-EP tras la \u00a0 entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de \u00a0 conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha \u00a0 organizaci\u00f3n expresamente para ese fin, listados que ser\u00e1n verificados conforme \u00a0 a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Personas que, por conductas desplegadas \u00a0 en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o \u00a0 disturbios internos, hayan sido perseguidas penalmente, por los delitos \u00a0 contemplados en los art\u00edculos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a \u00a0 30 d\u00edas), 265 (da\u00f1o en bien ajeno), 353 (perturbaci\u00f3n en servicio de transporte \u00a0 p\u00fablico, colectivo u oficial), 353A (obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecte el \u00a0 orden p\u00fablico), 356A (disparo de arma de fuego), 359 (empleo o lanzamiento de \u00a0 sustancias u objetos peligrosos), 429 (violencia contra servidor p\u00fablico), 430 \u00a0 (perturbaci\u00f3n de actos oficiales) y 469 (asonada) del C\u00f3digo Penal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras personas condenadas por delitos \u00a0 diferentes a los anteriores como consecuencia de participaci\u00f3n en actividades de \u00a0 protesta, podr\u00e1n solicitar a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas el \u00a0 ejercicio de sus competencias respecto a sus condenas, si pudieran acreditar que \u00a0 las conductas por las que fueron condenados no son de mayor gravedad que las \u00a0 establecidas en los anteriores art\u00edculos del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Personas que est\u00e9n procesadas o que hayan \u00a0 sido condenadas por delitos pol\u00edticos o conexos vinculados a la pertenencia o \u00a0 colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo] En este supuesto la persona aportar\u00e1 las \u00a0 providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el \u00a0 procesamiento o la condena obedeci\u00f3 a una presunta vinculaci\u00f3n con dicha \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso tercero] Lo anterior no obsta para que la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas ejerza su competencia respecto a las \u00a0 personas indicadas en el par\u00e1grafo 63 del Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz, en los t\u00e9rminos previstos en dicho acuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>814. El art\u00edculo 29 se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece la facultad de la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para conocer casos de personas que se \u00a0 encuentran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal de la Ley, como potenciales \u00a0 beneficiarios; y dentro de su \u00e1mbito material, bien por haber sido miembros del \u00a0 grupo guerrillero Farc-EP, bien por haber sido condenados en hechos delictivos \u00a0 ocurridos en el marco de la protesta social o en disturbios p\u00fablicos, aspecto \u00a0 estudiado en el bloque D.6. de esta providencia. La Sala constata, adem\u00e1s, que \u00a0 el listado de conductas conexas definidas en el numeral 2\u00ba de este art\u00edculo \u00a0 coincide, punto por punto, con las conexidades establecidas, en el mismo \u00e1mbito \u00a0 (protesta o disturbios internos) en el art\u00edculo 24 de esta Ley. La extensi\u00f3n que \u00a0 se prev\u00e9 en el segundo inciso del numeral 2\u00ba, para conductas de menor gravedad, \u00a0 resulta acorde a un principio de justicia, que ordena dar un trato similar a lo \u00a0 similar (en este caso, a lo similar, aunque menos grave), y el inciso 3\u00ba prev\u00e9 \u00a0 algunos aspectos probatorios, necesarios para que la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas eval\u00fae la procedencia del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 exequible el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Criterios de valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, B.5., B.6, B.7., sobre \u00a0 amnist\u00edas, justicia transicional y delitos pol\u00edticos; y par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 23, sobre conductas excluidas de los beneficios de mayor entidad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n ser objeto de las resoluciones \u00a0 mencionadas en este cap\u00edtulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos \u00a0 que hayan sido cometidos en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado, siempre \u00a0 que no constituyan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos de participaci\u00f3n determinante en \u00a0 los denominados cr\u00edmenes: cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes \u00a0 de guerra, toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, tortura, \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso carnal violento y \u00a0 otras formas de violencia sexual, sustracci\u00f3n de menores, desplazamiento \u00a0 forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de \u00a0 Roma, sin perjuicio de la facultad contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 28 \u00a0 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delitos comunes que no hayan sido \u00a0 cometidos en el contexto y en relaci\u00f3n con el conflicto armado o cuya motivaci\u00f3n \u00a0 haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>815. El art\u00edculo 30 se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en la medida en que el inciso inicial reproduce uno de los objetos \u00a0 centrales de la Ley de amnist\u00eda, indultos y tratamientos penales especiales, \u00a0 como es la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de personas que hayan cometido \u00a0 conductas relacionadas con el conflicto armado interno (Art. 2, supra); y \u00a0 sus dos numerales reproducen cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de los beneficios de mayor \u00a0 entidad, que ya han sido analizadas previamente y que se concretan en el n\u00facleo \u00a0 de los delitos que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y que han \u00a0 sido identificados por el Legislador con apoyo en los cr\u00edmenes internacionales \u00a0 (numeral 1); y dejan de lado aquellas conductas que no tuvieron origen, causa o \u00a0 relaci\u00f3n con la confrontaci\u00f3n armada y que, por ese motivo, no pueden \u00a0 beneficiarse de los incentivos vertidos en los mecanismos de justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>816. En lo concerniente a la expresi\u00f3n \u2018graves\u2019 \u00a0cr\u00edmenes de guerra y a la remisi\u00f3n al Estatuto de Roma en lo que tiene que ver \u00a0 con el reclutamiento de menores, se replicar\u00e1n los condicionamientos definidos \u00a0 en el eje tem\u00e1tico correspondiente, y en los dem\u00e1s art\u00edculos que lo componen \u00a0 (Ver, \u00a0supra, D.5. reclutamiento de menores; D.7. la expresi\u00f3n \u2018graves\u2019 cr\u00edmenes \u00a0 de guerra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Resoluciones proferidas por la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la etapa procesal de la \u00a0 actuaci\u00f3n ante cualquier jurisdicci\u00f3n que afecte al compareciente, la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas podr\u00e1 adoptar las siguientes resoluciones, \u00a0 entre otras que sean de su competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Renuncia a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Extinci\u00f3n de responsabilidad por \u00a0 cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s resoluciones necesarias para \u00a0 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>817. El art\u00edculo 31 de la Ley 1820 de 2016 no presenta \u00a0 problema constitucional alguno. La atribuci\u00f3n conferida a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz para proferir las resoluciones descritas en cada uno de sus \u00a0 numerales es consecuencia l\u00f3gica y necesaria de (i) la creaci\u00f3n de un sistema de \u00a0 justicia para la transici\u00f3n, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n y (ii) la necesidad \u00a0 de mecanismos que doten de eficacia las amnist\u00edas, indultos y otros beneficios \u00a0 previstos en la normativa objeto de estudio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0 Procedimiento y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Supra, an\u00e1lisis material de los \u00a0 art\u00edculos 7 y 13; ver, Acto Legislativo 01 de 2016 y sentencia C-674 de 2017, \u00a0 sobre el r\u00e9gimen de condicionalidades) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero] Las resoluciones a las que se refiere el \u00a0 presente cap\u00edtulo se otorgar\u00e1n con base en la remisi\u00f3n de casos por parte de la \u00a0 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y \u00a0 Conductas. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas analizar\u00e1 cada caso de \u00a0 conformidad con los criterios de valoraci\u00f3n del art\u00edculo 30, y decidir\u00e1 lo \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo] Una vez en firme, la resoluci\u00f3n adoptada, \u00a0 har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y solo podr\u00e1 ser revisada por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso tercero] De considerarse que resulta improcedente \u00a0 adoptar alguna de las resoluciones indicadas en el art\u00edculo 31 de esta ley, la \u00a0 Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas remitir\u00e1 el caso a la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y \u00a0 Conductas, para que con base en la determinaci\u00f3n ya adoptada tome la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente de acuerdo con su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>818. El art\u00edculo 32 es, de una parte, una norma \u00a0 operativa, que define relaciones procedimentales y de cooperaci\u00f3n entre los \u00a0 \u00f3rganos de la JEP, propias del ejercicio de sus funciones, y necesarias para el \u00a0 adecuado funcionamiento de este nuevo aparato de justicia para la transici\u00f3n; y, \u00a0 de otra parte, una disposici\u00f3n en la que se reitera la intangibilidad de las \u00a0 decisiones de la JEP (incisos primero y tercero), ya analizado en los principios \u00a0 7, prevalencia; y 13, seguridad jur\u00eddica, de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>819. El primero de los elementos normativos se ajusta \u00a0 plenamente a la Carta, pues se trata de una previsi\u00f3n en la que el Legislador \u00a0 cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n del derecho, siempre que no \u00a0 envuelva una intervenci\u00f3n en derechos fundamentales, lo que no se observa en \u00a0 este caso. El segundo, es constitucional, siempre que se entienda que no obsta \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y para el ejercicio de las funciones \u00a0 de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la eventual revisi\u00f3n de \u00a0 las providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, bloque D.2., sobre derechos \u00a0 de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>an\u00e1lisis material del art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero]\u00a0La adopci\u00f3n de alguna de las resoluciones \u00a0 indicadas en el art\u00edculo 31 de esta ley no exime del deber de contribuir \u00a0 individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento \u00a0 de las obligaciones de reparaci\u00f3n que sean impuestas en cumplimiento de lo \u00a0 establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparaci\u00f3n y No \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo]\u00a0Si durante los cinco a\u00f1os siguientes a la \u00a0 adopci\u00f3n de alguna de las resoluciones indicadas en el art\u00edculo 31 de esta ley, \u00a0 se rehusaran de manera reiterada e injustificada los requerimientos del Tribunal \u00a0 para la Paz para participar en los programas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, o a acudir ante la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad de la \u00a0 Convivencia y No Repetici\u00f3n, o ante la Unidad de B\u00fasqueda de las Personas Dadas \u00a0 por Desaparecidas de existir la obligaci\u00f3n de acudir o comparecer ante las \u00a0 anteriores, perder\u00e1n el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en el evento de que llegaran a ser \u00a0 declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al \u00a0 interior de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>820. Frente a esta disposici\u00f3n, la Sala se remite a las \u00a0 consideraciones efectuadas al analizar la sujeci\u00f3n o no al ordenamiento \u00a0 constitucional del art\u00edculo 14. Por tal motivo se declarar\u00e1 su exequibilidad, \u00a0 pero condicionada, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos[475]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Libertad por efecto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 amnist\u00eda o de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, an\u00e1lisis de los art\u00edculos 4 y \u00a0 14; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bloque tem\u00e1tico D.3., sobre derechos de \u00a0 las v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concesi\u00f3n de la amnist\u00eda y de la \u00a0 renuncia a la persecuci\u00f3n penal de que trata la presente ley, tendr\u00e1 como efecto \u00a0 la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de \u00a0 la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>821. El art\u00edculo 34 establece que la amnist\u00eda y la \u00a0 renuncia a la persecuci\u00f3n penal tendr\u00e1n como efecto la puesta en libertad \u00a0 inmediata y definitiva de aquellos que, estando privados de la libertad, \u00a0 hayan sido beneficiados por dichas medidas[476]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>822. Esta regulaci\u00f3n se orienta al dise\u00f1o de un \u00a0 instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en \u00a0 t\u00e9rminos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos \u00a0 graves -amnist\u00eda, indulto y renuncia a la persecuci\u00f3n penal-.\u00a0 Por ende, \u00a0 participa del car\u00e1cter excepcional de las medidas de justicia transicional, se \u00a0 inscribe dentro del amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n reconocido al Legislador en \u00a0 estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la \u00a0 paz como son las de dar seguridad jur\u00eddica a los desmovilizados, promover la \u00a0 soluci\u00f3n integral del conflicto y propender por la estabilizaci\u00f3n y el \u00a0 fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los \u00a0 delitos que no pueden ser amnistiados o indultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>823. Una lectura literal del precepto, podr\u00eda suponer \u00a0 un compromiso d\u00e9bil frente al deber de contribuir a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n, ya sea en el momento del \u00a0 otorgamiento del beneficio o de la libertad condicionada, que no compensa la \u00a0 renuncia que en pro de la paz se realiza en materia de justicia penal \u00a0 retributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>824. De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley, la \u00a0 concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos o cualquier tratamiento especial, sim\u00e9trico, \u00a0 simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo, no exime del deber de \u00a0 contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad ni del \u00a0 cumplimiento de las obligaciones de reparaci\u00f3n impuestas por la JEP (Ver, \u00a0 supra, an\u00e1lisis del art\u00edculo 14). Por lo anterior, la lectura adecuada de \u00a0 este art\u00edculo implica el reconocimiento de los compromisos para con el Sistema \u00a0 Integral, en los t\u00e9rminos a los que se hizo referencia al analizar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>825. En este sentido, a los beneficiarios de los \u00a0 instrumentos de justicia transicional que comportan una flexibilizaci\u00f3n de la \u00a0 reacci\u00f3n penal, les es exigible un aut\u00e9ntico deber de contribuir de manera \u00a0 genuina y real a la satisfacci\u00f3n, en la mayor medida posible, de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, en procura de alcanzar una verdadera justicia restaurativa, \u00a0 compatible con el espectro de verdad y de reparaci\u00f3n que demanda un escenario de \u00a0 justicia transicional. (Ver, tambi\u00e9n, infra, estudio del art\u00edculo 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>826. Para armonizar esta disposici\u00f3n con una lectura \u00a0 adecuada del ordenamiento constitucional, entonces, la Sala proceder\u00e1 a declarar \u00a0 su constitucionalidad, bajo los condicionamientos precisados por esta Sala para \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Libertad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, an\u00e1lisis material del \u00a0 art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la entrada en vigor de esta ley, las \u00a0 personas a las que se refieren los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que \u00a0 se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido \u00a0 procesados o condenados por los delitos contemplados en los art\u00edculos 23 y 24, \u00a0 quedar\u00e1n en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de \u00a0 compromiso de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Este beneficio no se aplicar\u00e1 a las \u00a0 personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el \u00a0 momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnist\u00eda, no les permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de amnist\u00eda de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando \u00a0 menos 5 a\u00f1os privados de la libertad por esos hechos y se adelante el tr\u00e1mite \u00a0 del acta previsto en el siguiente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 sea menor a 5 a\u00f1os, las personas ser\u00e1n trasladadas a las Zonas Veredales \u00a0 Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en \u00a0 proceso de dejaci\u00f3n de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecer\u00e1n \u00a0 privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4151 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas trasladadas permanecer\u00e1n en \u00a0 dichas ZVTN en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad hasta la entrada en \u00a0 funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedar\u00e1n en libertad condicional a \u00a0 disposici\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando hayan suscrito el acta de \u00a0 compromiso de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que est\u00e9 conociendo \u00a0 el proceso penal aplicar\u00e1 lo previsto en cuanto a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00e1 \u00a0 revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en \u00a0 el acta formal de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante la vigencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal \u00a0 especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del \u00a0 Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribuci\u00f3n a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, o a acudir ante la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la \u00a0 Verdad de la Convivencia y No Repetici\u00f3n, o ante la Unidad de B\u00fasqueda de las \u00a0 Personas dadas por desaparecidas, se les revocar\u00e1 el derecho a que se les \u00a0 apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas \u00a0 en la JEP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>827. De acuerdo con lo expuesto en el contexto \u00a0de esta providencia (supra, B.5., la justicia transicional), la \u00a0 incorporaci\u00f3n de un sistema de justicia transicional implica la adopci\u00f3n de un \u00a0 conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la paz \u2013a trav\u00e9s de la superaci\u00f3n de la violencia \u00a0 generalizada\u2013, la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, el \u00a0 fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>828. En ese sentido, la figura de la libertad \u00a0 condicional, en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresi\u00f3n del \u00a0 proceso de transici\u00f3n derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida \u00a0 una f\u00f3rmula leg\u00edtima que en t\u00e9rminos generales no representa un quebrantamiento \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, la Corte considera relevante mencionar \u00a0 algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de \u00a0 vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>829. El art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la \u00a0 libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicaci\u00f3n, en \u00a0 tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan \u00a0 ser beneficiarias de: (i) amnist\u00edas de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, \u00a0 a los miembros de las Farc-EP por los delitos pol\u00edticos y conexos, conforme a \u00a0 los listados suministrados por la organizaci\u00f3n; (ii) amnist\u00edas o indultos \u00a0 otorgados por la Sala de Amnist\u00edas o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a \u00a0 miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados \u00a0 entregados por dicha organizaci\u00f3n; (iii) personas que por conductas desplegadas \u00a0 en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) \u00a0 personas procesadas o condenadas por delitos pol\u00edticos y conexos, por \u00a0 pertenencia o colaboraci\u00f3n con las Farc-EP, sin que se reconozcan como parte de \u00a0 dicha organizaci\u00f3n. La libertad condicionada tambi\u00e9n se extiende a aquellos que, \u00a0 (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o \u00a0 condenados por los delitos contemplados en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>830. Siendo as\u00ed una f\u00f3rmula de beneficio destinada a \u00a0 los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema \u00a0 transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un \u00a0 condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, mediante la contribuci\u00f3n sustancial de los beneficiarios, en \u00a0 materia de verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>831. En efecto, se evidencia que el \u00faltimo ac\u00e1pite del \u00a0 primer inciso del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n impone al interesado la exigencia de \u00a0 haber suscrito el acta de compromiso de que trata el art\u00edculo 36, con lo cual, \u00a0 prima facie, se satisface la obligaci\u00f3n correlativa de realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. No obstante, la Sala advierte la necesidad de hacer \u00a0 una lectura arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n, de manera que su entendimiento \u00a0 corresponda con el an\u00e1lisis adelantado al momento de revisar el art\u00edculo 36, \u00a0 infra, \u00a0para una adecuada comprensi\u00f3n del alcance de los compromisos que deben \u00a0 asumir los destinatarios del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>832. Ahora bien, con respecto a lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, las cuestiones que podr\u00edan suscitar dudas de \u00a0 inconstitucionalidad se encuentran en el inciso final. En este punto, la Corte \u00a0 se remite a las consideraciones adelantadas al \u00a0 analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 y, en consecuencia, declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad, bajo las mismas condiciones[477]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Acta formal de compromiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acta de Compromiso que suscribir\u00e1n las \u00a0 personas beneficiadas con las libertades previstas en este Cap\u00edtulo, contendr\u00e1 \u00a0 el compromiso de sometimiento y puesta a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de residencia a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acta de Compromiso deber\u00e1 ser suscrita \u00a0 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s de los compromisos se\u00f1alados en \u00a0 este art\u00edculo quienes est\u00e9n privadas de su libertad por delitos no amnistiables, \u00a0 una vez puestos en libertad en aplicaci\u00f3n de lo indicado en el art\u00edculo 35, por \u00a0 decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00e1n ser monitoreados a \u00a0 trav\u00e9s de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica o de cualquier otro, hasta el \u00a0 momento en que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz resuelva su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de forma definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>833. En el marco del r\u00e9gimen de libertades \u00a0previsto en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo III[478] \u00a0de la Ley 1820 de 2016, el primer inciso del art\u00edculo 36 prev\u00e9 que los \u00a0 beneficiarios de las libertades a que se refiere este cap\u00edtulo deben \u00a0 suscribir un acta de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>834. Para empezar el estudio del art\u00edculo, se evidencia \u00a0 que dentro del Cap\u00edtulo IV en menci\u00f3n, el art\u00edculo 34 regula la libertad por \u00a0 efecto de la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda o de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 y el art\u00edculo 35 se refiere a la libertad condicionada, en supuestos en los que \u00a0 no se ha definido a\u00fan la situaci\u00f3n penal de los favorecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>835. En relaci\u00f3n con la libertad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 34 cabe advertir que la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o de la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal exige, per se, la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso; y que, \u00a0 de otro lado, el\u00a0 otorgamiento de la libertad luego de tales beneficios es, \u00a0 en alg\u00fan sentido, una consecuencia l\u00f3gica de los primeros, por lo tanto, el acta \u00a0 que debe suscribirse por quien es beneficiario de la amnist\u00eda o renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, y a la vez la libertad prevista en el art\u00edculo 34, debe \u00a0 comprender todos los aspectos necesarios, relevantes y pertinentes para la \u00a0 concesi\u00f3n de los dos mecanismos. En este sentido, lo previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0 es aplicable en los casos previstos en el art\u00edculo 34, siempre y cuando se tenga \u00a0 en cuenta que la libertad all\u00ed regulada compromete el reconocimiento de otros \u00a0 beneficios y, por ende, el acta debe corresponder a tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>836. En el primer inciso, adem\u00e1s, se previ\u00f3 que el acta \u00a0 de compromiso deb\u00eda dar cuenta del \u201csometimiento y puesta a disposici\u00f3n\u201d \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y contener la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u201cinformar todo cambio de residencia y de \u201cno salir del pa\u00eds sin \u00a0 autorizaci\u00f3n\u201d de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Sobre este enunciado \u00a0 la Sala considera oportuno efectuar las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>837. La concesi\u00f3n de los beneficios previstos en la Ley \u00a0 1820 de 2016, tal como se ha expuesto reiteradamente a lo largo de esta \u00a0 providencia, determina en algunos casos (amnist\u00eda, indulto y renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal) una flexibilizaci\u00f3n importante a las exigencias predicables \u00a0 de la satisfacci\u00f3n de los derechos a la justicia (por la v\u00eda judicial penal) y a \u00a0 la verdad individual (tambi\u00e9n judicial) de las v\u00edctimas, por lo que su concesi\u00f3n \u00a0 debe tener un impacto relevante en la consecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del proceso \u00a0 transicional, y en la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, como en la \u00a0 contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>838. La suscripci\u00f3n del acta de compromiso, en el marco \u00a0 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, es un \u00a0 instrumento de gran importancia para\u00a0la consecuci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos, en la \u00a0 medida en que contribuye a la certeza sobre la situaci\u00f3n de los destinatarios de \u00a0 las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las \u00a0 obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la \u00a0 obtenci\u00f3n de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del \u00a0 deber de contribuir a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral, tal como se precis\u00f3 \u00a0 al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>839. Para la Sala, el acta es un instrumento relevante \u00a0 en la formalizaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y \u00a0 desde la posici\u00f3n de las v\u00edctimas y de la sociedad, la asunci\u00f3n de los \u00a0 compromisos propios de los beneficios pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>840. Dichos compromisos no son el resultado de una \u00a0 disposici\u00f3n posterior o de la construcci\u00f3n jurisprudencial reciente por parte de \u00a0 este Tribunal, su fundamento deriva de los mandatos constitucionales que imponen \u00a0 la garant\u00eda de la dignidad y de los derechos a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, as\u00ed como de las disposiciones que conforman esta \u00a0 Ley, espec\u00edficamente los art\u00edculos 6, 14 y concordantes. Por lo tanto, la \u00a0 suscripci\u00f3n de las actas para la concesi\u00f3n de los beneficios de la Ley 1820 de \u00a0 2016 presupone desde el comienzo la sujeci\u00f3n a compromisos que determinan su \u00a0 otorgamiento, as\u00ed como la sujeci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el marco de lo afirmado en el art\u00edculo \u00a0 14 de esta Ley, no se encuentra reparo alguno a esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>841. Sobre el inciso segundo del art\u00edculo 36 la Sala \u00a0 debe precisar que: (i) dentro de la configuraci\u00f3n de la institucionalidad de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, se \u00a0 incluy\u00f3 el cargo de Secretario Ejecutivo,\u00a0 con unas funciones espec\u00edficas \u00a0 referidas en los art\u00edculos 5, par\u00e1grafo 2, transitorio y 7, par\u00e1grafo 2, \u00a0transitorio del art\u00edculo 1; y, (ii) la Corte Constitucional, al analizar \u00a0 la constitucionalidad de la primera de las referidas disposiciones, sostuvo que \u00a0\u201clas funciones jurisdiccionales atribuidas por excepci\u00f3n al secretario \u00a0 ejecutivo, solo regir\u00e1n hasta cuando empiece a funcionar la JEP.\u201d[479] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00faltimo entendimiento, la Corte no encuentra \u00a0 reparo alguno de constitucionalidad a la disposici\u00f3n demandada, y en \u00a0 consecuencia proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>842. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo de la \u00a0 misma disposici\u00f3n, la Sala advierte que la concesi\u00f3n de la libertad exige, por \u00a0 parte de sus destinatarios, un compromiso por hacer uso de ella en los t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales y legales, acorde con los objetivos del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, por parte de las autoridades \u00a0 competentes, el deber de garantizar que cada una de las medidas adoptadas \u00a0 cumplan la finalidad de su otorgamiento, adoptando las instrumentos, y en su \u00a0 caso correctivos, id\u00f3neos, adecuados y necesarios, por lo tanto tampoco cabe \u00a0 reparo por inconstitucionalidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, art\u00edculo 3\u00ba, \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n material) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los rebeldes que pertenezcan \u00a0 a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, as\u00ed como aquellas \u00a0 personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida \u00a0 de aseguramiento por delitos pol\u00edticos o conexos conforme a lo establecido en \u00a0 esta ley, el fiscal competente solicitar\u00e1 a la mayor brevedad ante un Juez con \u00a0 funciones de Control de Garant\u00edas la libertad condicionada, quien deber\u00e1 \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 35 y \u00a0 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los rebeldes que pertenezcan a \u00a0 las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, as\u00ed como aquellas \u00a0 personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena \u00a0 por delitos pol\u00edticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposici\u00f3n est\u00e9 la persona \u00a0 sentenciada, deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0 los art\u00edculos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que la persona hubiere sido \u00a0 acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del \u00a0 conflicto armado y con ocasi\u00f3n de este, se aplicar\u00e1 lo establecido en los \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores respecto a la excarcelaci\u00f3n y al sometimiento a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso, \u00a0 las sanciones correspondientes, quedando a disposici\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n en \u00a0 los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida \u00a0 civil que se acuerde para los dem\u00e1s integrantes de las FARC-EP o en otros \u00a0 domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido \u00a0 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n excarceladas a la mayor \u00a0 brevedad las personas que est\u00e9n privadas de la libertad por conductas \u00a0 desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta \u00a0 o disturbios internos por los delitos contemplados en los art\u00edculos 112 \u00a0 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 d\u00edas); 265 (da\u00f1o en bien ajeno); \u00a0 353 (perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial); 353\u00aa \u00a0 (obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecte el orden p\u00fablico); 356\u00aa (disparo de arma \u00a0 de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos); 429 \u00a0 (violencia contra servidor p\u00fablico); 430 (perturbaci\u00f3n de actos oficiales) y 469 \u00a0 (asonada) del C\u00f3digo Penal colombiano, que manifiesten su voluntad de quedar \u00a0 sometidas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y comparecer ante la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para solicitar la aplicaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 de cesaci\u00f3n de procedimientos con miras a la extinci\u00f3n de la responsabilidad. En \u00a0 estos casos ser\u00e1 competente para decidir su puesta en libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto a aquellas personas que se \u00a0 encuentren privadas de libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, \u00a0 el Fiscal competente solicitar\u00e1 ante un Juez con funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas la libertad condicionada, quien deber\u00e1 verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en los art\u00edculos 35 y 36 de esta ley y autorizar \u00a0 dicha libertad condicionada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto de aquellas personas que se \u00a0 encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena, el Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposici\u00f3n est\u00e9 la persona \u00a0 sentenciada deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0 los art\u00edculos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>843. La disposici\u00f3n, en general, contiene normas de \u00a0 car\u00e1cter procesal, relativas al desarrollo de las actuaciones tendientes a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del beneficio de la libertad condicionada, de manera que fija las \u00a0 etapas y actuaciones del tr\u00e1mite. Corresponde, entonces, a una regulaci\u00f3n \u00a0 eminentemente procedimental, \u00e1mbito en el cual el Legislador cuenta con una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n, tal como ya ha sido expresado en esta \u00a0 providencia, y cuya valoraci\u00f3n constitucional se limita a constatar que no \u00a0 afecte contenidos iusfundamentales de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, y teniendo en cuenta lo manifestado por \u00a0 algunos intervinientes (como el Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla[480]), \u00a0 la Corte s\u00f3lo considera necesario esclarecer el alcance del cuarto inciso del \u00a0 art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>844. De acuerdo con lo expuesto al estudiar normas \u00a0 precedentes (art\u00edculos 3\u00ba -inciso 2-, 24, 28.9 y 29.2) y por las razones all\u00ed \u00a0 desarrolladas, la referencia a \u201cprotesta o disturbios internos\u201d es acorde \u00a0 con el ordenamiento Superior, siempre que se entienda que en el desarrollo de actividades amparadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n, como la protesta colectiva, p\u00fablica y deliberante (Art. 37 \u00a0 C.P.), se pueden presentar episodios de violencia proscritos por el orden \u00a0 jur\u00eddico, que, si bien no son equiparables al contexto de conflicto armado \u00a0 interno, s\u00ed pueden ser objeto de tratamientos penales especiales en virtud de su \u00a0 conexi\u00f3n con el delito pol\u00edtico y de los prop\u00f3sitos de superar el legado de \u00a0 afectaciones dejadas por el conflicto armado interno y otras violencias que \u00a0 interact\u00faan con dicho contexto b\u00e9lico; condiciones que, en cada caso concreto, \u00a0 deber\u00e1n ser valoradas por la autoridad encargada de otorgar los beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. (Informaci\u00f3n a otros Estados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo previsto en esta ley ser\u00e1 de \u00a0 aplicaci\u00f3n para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, \u00a0 cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n ante la cual hayan sido condenados, est\u00e9n \u00a0 siendo investigados o procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la soberan\u00eda de otros Estados \u00a0 en los asuntos propios de sus competencias penales y la autonom\u00eda de decidir \u00a0 sobre el particular, el Gobierno nacional informar\u00e1 a las autoridades \u00a0 extranjeras competentes sobre la aprobaci\u00f3n de esta ley de amnist\u00eda, adjuntando \u00a0 copia de la misma para que conozcan plenamente sus alcances respecto a las \u00a0 personas que se encontraran encarceladas o investigadas o cumpliendo condenas \u00a0 fuera de Colombia por hechos o conductas a las que alcancen los contenidos de \u00a0 esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>845. En relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 38, no hubo pronunciamientos por parte de los \u00a0 intervinientes ni de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>847. En tal sentido, la disposici\u00f3n bajo estudio se \u00a0 ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 dispone que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan -entre otros \u00a0 aspectos. en el reconocimiento de los principios del derecho internacional, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra el de no otorgar amnist\u00edas o excluyentes de \u00a0 responsabilidad penal generales, en relaci\u00f3n con graves violaciones a los DDHH o \u00a0 graves infracciones al DIH, tal como se dej\u00f3 establecido en los bloques B.6. (\u201cLas \u00a0 amnist\u00edas en el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos, el derecho penal internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d) \u00a0 y B.8. (\u201cTratamientos penales diferenciados para miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d) de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. (Prescripci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, contexto, B.5. y B.6., \u00a0 amnist\u00edas y justicia transicional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bloque tem\u00e1tico D.3., sobre los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrescribir\u00e1 al a\u00f1o de la entrada en \u00a0 funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz el plazo de presentaci\u00f3n \u00a0 de acusaciones o informes respecto de las personas contempladas en esta ley por \u00a0 cualquier hecho o conducta susceptible de ser cobijada por amnist\u00eda o indulto, \u00a0 siempre que hubiere sido cometido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con anterioridad a la entrada en vigor \u00a0 del Acuerdo Final de Paz, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta el momento de finalizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de dejaci\u00f3n de armas, cuando se trate de conductas estrechamente \u00a0 vinculadas al cumplimiento de dicho proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848. El art\u00edculo 39 de la Ley 1820 de 2016 establece un \u00a0 plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial para la Paz para presentar acusaciones o informes respecto de las \u00a0 personas beneficiarias de amnist\u00eda o indulto, siempre que est\u00e9n relacionadas con \u00a0 conductas anteriores (i) a la entrada en vigor del Acuerdo Final o (ii) a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas, cuando tengan una vinculaci\u00f3n \u00a0 estrecha con el cumplimiento de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>849. Al respecto, en primer lugar, la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley, en lo que tiene que ver con el plazo de prescripci\u00f3n para \u00a0 la presentaci\u00f3n de informes respecto de delitos imprescriptibles. A este \u00a0 respecto, la Corte reitera lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de contexto sobre la \u00a0 relaci\u00f3n entre las amnist\u00edas y el deber del Estado de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar las graves violaciones de derechos humanos (supra, B.5., B.6. y \u00a0 D.3.). En efecto, conforme lo ha establecido la Corte IDH en la sentencia de \u00a0 Barrios Altos vs. Per\u00fa, las disposiciones sobre prescripci\u00f3n que \u00a0 pretendan impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las \u00a0 violaciones graves de derechos humanos son inadmisibles[483]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>850. Ahora bien, la Sala observa que el plazo de \u00a0 prescripci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 39 es aplicable a la presentaci\u00f3n de \u00a0 acusaciones o informes por conductas o hechos susceptibles de ser \u00a0 cobijados por amnist\u00eda e indulto. Por lo anterior, en la medida en que las \u00a0 graves violaciones de derechos humanos no son objeto de amnist\u00eda e indulto (supra, \u00a0art\u00edculo 23, par\u00e1grafo), la Corte entiende que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 contenido en el art\u00edculo 39 no aplicar\u00e1 a la presentaci\u00f3n de informes o \u00a0 acusaciones respecto de estas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>851. A su turno, la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que \u00a0 el plazo definido por el art\u00edculo 39 vulnera el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y, por lo tanto, \u00a0 sugiere a la Corte declarar su exequibilidad condicionada \u201cbajo el entendido \u00a0 de que el plazo de presentaci\u00f3n de acusaciones o informes, respecto de las \u00a0 personas contempladas en dicha ley, por cualquier hecho o conducta susceptible \u00a0 de ser cobijada por amnist\u00eda o indulto debe contarse a partir de la decisi\u00f3n que \u00a0 las concede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>852. Para la Corte, la definici\u00f3n del plazo de \u00a0 prescripci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de acusaciones e informes sobre los hechos y \u00a0 las conductas cometidas por posibles beneficiarios de amnist\u00edas e indultos es un \u00a0 aspecto que compete al Legislador. As\u00ed, en la medida en que no se obstruyan, \u00a0 ignoren o contrar\u00eden garant\u00edas b\u00e1sicas previstas en la Constituci\u00f3n, este margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa debe ser respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>853. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra \u00a0 que el plazo de un a\u00f1o contado a partir de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz no elimina la posibilidad de las v\u00edctimas de participar en \u00a0 el proceso y, por el contrario, constituye un plazo razonable para el ejercicio \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas a tener una participaci\u00f3n efectiva en el mismo. \u00a0 En consecuencia, la Sala considera que esta norma no es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>854. De otra parte, el Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de \u00a0 la Guerrilla se\u00f1ala que el Acuerdo Final de Paz es un documento pol\u00edtico y que, \u00a0 por lo tanto, es inconstitucional condicionar normas jur\u00eddicas como la \u00a0 prescripci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de las acusaciones e informes sobre los \u00a0 beneficiarios de amnist\u00edas e indultos a la entrada en vigor de dicho Acuerdo. Si \u00a0 bien la Sala ya se refiri\u00f3, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba a \u00a0 las remisiones al Acuerdo Final, en lo que tiene que ver con el inciso final de \u00a0 la norma bajo estudio, la Sala considera que la posici\u00f3n del Comit\u00e9 no genera un \u00a0 aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad, pues lo que ac\u00e1 se establece es un \u00a0 marco de referencia temporal para definir el modo de contar la prescripci\u00f3n, y \u00a0 no la aplicaci\u00f3n del Acuerdo como norma de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. (Libertad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, an\u00e1lisis material de los \u00a0 art\u00edculos 14 y 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez haya entrado en funcionamiento la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, corresponder\u00e1 a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto \u00a0 resolver las solicitudes de puesta en libertad de cualquier persona a la que le \u00a0 alcancen los efectos de la amnist\u00eda o indulto. La resoluci\u00f3n emitida ser\u00e1 de \u00a0 obligatorio cumplimiento de forma inmediata por las autoridades competentes para \u00a0 ejecutar la puesta en libertad y contra la misma no cabr\u00e1 recurso alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>855. El art\u00edculo 40 establece la obligaci\u00f3n de la Sala \u00a0 de Amnist\u00eda e Indulto de resolver las solicitudes de puesta en libertad de las \u00a0 personas a quienes alcancen los efectos de la amnist\u00eda o indulto. Igualmente, \u00a0 dispone que frente a la resoluci\u00f3n de la Sala de Amnist\u00eda e Indulto que decida \u00a0 sobre estas solicitudes no cabr\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>856. En su intervenci\u00f3n, el Comit\u00e9 Nacional de Victimas \u00a0 de la Guerrilla solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccualquier persona a la que le alcancen los efectos de la amnist\u00eda o indulto\u201d \u00a0 del art\u00edculo 40 frente a aquellas personas involucradas en protestas sociales \u00a0 que sean beneficiarias de la amnist\u00eda e indulto, o que, en su defecto, se \u00a0 declare que los beneficios mencionados podr\u00e1n extenderse a estas personas, \u00a0 siempre y cuando se pruebe que pertenecen a las Farc-EP. Al respecto, la Sala se \u00a0 remite a las consideraciones presentadas en el eje de discusi\u00f3n sobre la \u00a0 extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a los disturbios p\u00fablicos y el \u00a0 ejercicio de la protesta social (supra D.6.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>857. Adicionalmente, la OACNUDH cuestiona la ausencia \u00a0 de recursos administrativos o judiciales que puedan ser usados por las v\u00edctimas \u00a0 frente a la concesi\u00f3n de beneficios penales. En este sentido, sostiene que las \u00a0 v\u00edctimas deben contar con legitimaci\u00f3n procesal para intervenir en los casos en \u00a0 los que sus intereses puedan verse gravemente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>858. Frente a esta afirmaci\u00f3n, la Corte observa que la \u00a0 puesta en libertad es un beneficio accesorio a la amnist\u00eda o indulto y que \u00a0 contra la resoluci\u00f3n de la Sala de Amnist\u00eda e Indulto que decide sobre la puesta \u00a0 en libertad de los beneficiarios no cabe recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>859. Sin embargo, en tanto beneficio accesorio, la \u00a0 libertad prevista en este art\u00edculo debe seguir la suerte del beneficio \u00a0 principal, de modo que su otorgamiento est\u00e1 sometido a la suscripci\u00f3n del acta \u00a0 de compromiso ante la JEP, y a la contribuci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 14, supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no encuentra la Corte dudas de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la disposici\u00f3n citada; y, en consecuencia, se \u00a0 declarar\u00e1 exequible en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Efectos de la amnist\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, contexto, B.5, B.6 y B.7, \u00a0 amnist\u00edas, justicia transicional y delito pol\u00edtico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>an\u00e1lisis material de los art\u00edculos 4\u00ba y \u00a0 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa amnist\u00eda extingue la acci\u00f3n y la \u00a0 sanci\u00f3n penal principal y las accesorias, la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando el amnistiado haya cumplido funciones p\u00fablicas. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello sin perjuicio de las \u00a0 obligaciones de reparaci\u00f3n que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido \u00a0 en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo no tendr\u00e1 efectos sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ejercida por \u00a0 el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o \u00a0 inmuebles apropiados de manera il\u00edcita. En caso de que el bien inmueble afectado \u00a0 por la extinci\u00f3n de dominio sea propiedad del padre, madre, hermano o hermana o \u00a0 c\u00f3nyuge del amnistiado y se hubiere destinado de forma prolongada y habitual \u00a0 desde su adquisici\u00f3n a su vivienda familiar, la carga de la prueba de la \u00a0 adquisici\u00f3n il\u00edcita corresponder\u00e1 al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que ya se hubiera \u00a0 extinguido el dominio sobre dicho inmueble antes de la entrada en vigor de esta \u00a0 ley y la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio hubiere calificado el bien como \u00a0 adquirido con recursos provenientes de actividades de las FARC-EP, y el antiguo \u00a0 propietario declare bajo gravedad de juramento que el bien lo obtuvo con \u00a0 recursos l\u00edcitos, este podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia en la que se \u00a0 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial competente seg\u00fan el lugar donde est\u00e9 ubicado el inmueble o \u00a0 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan el caso. Si \u00a0 la sentencia de revisi\u00f3n no ha sido proferida en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, deber\u00e1 \u00a0 ser adoptada en dos meses con prelaci\u00f3n a cualquier otro asunto. La solicitud de \u00a0 revisi\u00f3n podr\u00e1 instarse en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor de \u00a0 esta ley. Toda solicitud de revisi\u00f3n deber\u00e1 ser suscrita por un plenipotenciario \u00a0 que hubiere firmado el Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si por los hechos o conductas objeto de \u00a0 las amnist\u00edas o indultos previstos en esta ley hubiera investigaciones \u00a0 disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las \u00a0 mismas, las amnist\u00edas o indultos previstas en esta ley las cobijar\u00e1n; el \u00a0 funcionario competente deber\u00e1 adoptar a la mayor brevedad la decisi\u00f3n que \u00a0 extinga tanto la acci\u00f3n como la sanci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos jur\u00eddicos \u00a0 correspondientes. En caso de que esto \u00faltimo no ocurra en un plazo de tres (3) \u00a0 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el \u00a0 interesado podr\u00e1 solicitar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n o sanci\u00f3n ante la Sala de \u00a0 Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sin perjuicio de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de otros recursos o v\u00edas legales que considere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860. La extinci\u00f3n de los efectos de la amnist\u00eda (i) a \u00a0 la acci\u00f3n y sanciones penales, principal y accesorias, conforme al inciso \u00a0 primero; y, (ii) a la responsabilidad y sanci\u00f3n disciplinaria o fiscal \u00a0 (administrativa), seg\u00fan el par\u00e1grafo, no presenta\u00a0 problemas de \u00a0 constitucionalidad; por el contrario, se aviene a los contenidos previstos en el \u00a0 marco constitucional transitorio avalado por la Corte Constitucional al analizar \u00a0 el Acto Legislativo No. 01 de 2017, enmienda que, en el art\u00edculo transitorio \u00a06 del art\u00edculo 1, prev\u00e9 la competencia prevalente de la JEP, incluyendo las \u00a0 sanciones e investigaciones disciplinarias o administrativas. En el mismo \u00a0 sentido, la Ley 1820 de 2016 reitera en varias disposiciones tal alcance, entre \u00a0 otros, en los art\u00edculos 4, 6.3 y 7, a cuyo an\u00e1lisis se remite la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>861. La imposibilidad de invocar la acci\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada de la conducta punible, sin perjuicio del \u00a0 deber del Estado de satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, fue objeto de reparo por algunos de los intervinientes (como la \u00a0 Universidad Externado y CODHES), dado que, en su criterio, lesionar\u00eda los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. Sobre este aspecto, la Corte advierte que el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece id\u00e9ntica \u00a0 regla, y que \u00e9sta fue avalada en la sentencia en la que se analiz\u00f3 su \u00a0 constitucionalidad, de modo que debe estarse a lo resuelto en aquella \u00a0 oportunidad (C-674 de 2017). Aunado a lo anterior, la opci\u00f3n regulativa en \u00a0 estudio (extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n en el inciso primero de la \u00a0 disposici\u00f3n en estudio), constituye una opci\u00f3n legislativa tambi\u00e9n dentro del \u00a0 ordenamiento constitucional permanente, conforme al art\u00edculo 150.17[484]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>862. De otro lado, intervinientes como el Consejo de \u00a0 Estado y el Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla, solicitaron la \u00a0 inexequibilidad de la renuncia a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando el amnistiado \u00a0 haya cumplido funciones p\u00fablicas. La Corporaci\u00f3n judicial, porque consider\u00f3 que \u00a0 en virtud del art\u00edculo 90 de la C.P. dicha opci\u00f3n no era viable; y el Comit\u00e9, \u00a0 porque observ\u00f3 que por esta v\u00eda se estar\u00eda permitiendo la aplicaci\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas a funcionarios p\u00fablicos, en contra de la prohibici\u00f3n definitiva de las \u00a0 auto amnist\u00edas, definida en el marco del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>863. Frente al primer reparo, la Sala se remite a lo \u00a0 considerado al respecto en la sentencia C-674 de 2016, que analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, y en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo transitorio 18, antes referido, as\u00ed \u00a0 como del art\u00edculo transitorio 26, relativo a la \u201cexclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>864. En cuanto al segundo cuestionamiento, advierte la \u00a0 Sala que la norma en estudio no desconoce el hecho de que los beneficios de \u00a0 amnist\u00eda e indulto proceden frente a la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos y conexos; \u00a0 y, si bien resulta en principio inusual suponer que un funcionario p\u00fablico est\u00e1 \u00a0 en rebeli\u00f3n, esta es una posibilidad contemplada por el Legislador que, \u00a0 razonablemente, obedece a la complejidad del conflicto armado interno. As\u00ed las \u00a0 cosas, lo que la norma prev\u00e9, en una interpretaci\u00f3n razonable y contextual, es \u00a0 un beneficio para quien, siendo funcionario p\u00fablico, se levant\u00f3 contra el orden \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico, y no para otras personas vinculadas a los \u00a0 distintos \u00f3rganos del Estado. Por lo anterior, el enunciado en estudio no \u00a0 contraviene el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>865. Finalmente, (i) en relaci\u00f3n con el inciso primero, \u00a0 la remisi\u00f3n que se efect\u00faa a la Ley 1448 de 2011 no presenta objeci\u00f3n \u00a0 constitucional alguna, bajo la comprensi\u00f3n que al respecto se efectu\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 14 de esta providencia; y, (ii) la expresi\u00f3n \u201clas obligaciones de \u00a0 reparaci\u00f3n que sean impuestas\u201d, contenida en el inciso segundo, tampoco \u00a0 genera incompatibilidad alguna con la Norma Superior, como lo sugiri\u00f3 el \u00a0 Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y otros intervinientes[485], al afirmar \u00a0 que tal reparaci\u00f3n no ser\u00eda integral, dado que, como se aclar\u00f3 en el estudio del \u00a0 art\u00edculo 14, la \u00fanica reparaci\u00f3n que es constitucionalmente admisible es aquella \u00a0 integral, adecuada y efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>867. En primer t\u00e9rmino, la inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba sobre la adquisici\u00f3n il\u00edcita cuando quiera que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio recaiga sobre los bienes propiedad del padre, madre, hermano o hermana o \u00a0 c\u00f3nyuge del amnistiado, y se hubiera destinado, de forma prolongada y habitual, \u00a0 desde su adquisici\u00f3n, a su vivienda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 152[486] \u00a0y 152A[487] \u00a0de Ley 1708 de 2014[488], \u00a0 la regla general en procesos de extinci\u00f3n de dominio es la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba, sin embargo, existe una presunci\u00f3n de origen o destinaci\u00f3n en la \u00a0 actividad il\u00edcita cuando quiera que existan elementos que indiquen que los \u00a0 bienes perseguidos se encuentran estrechamente vinculados a grupos delictivos \u00a0 organizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>868. En segundo t\u00e9rmino, la regla especial prevista en \u00a0 el art\u00edculo 41.2 de la Ley 1820 de 2016 exige dos supuestos concurrentes: (i) \u00a0 que la titularidad del derecho de propiedad del predio recaiga sobre algunos \u00a0 miembros del grupo familiar, expresamente establecidos, y (ii) que la \u00a0 destinaci\u00f3n haya sido la vivienda familiar. En este sentido, la titularidad del \u00a0 bien no recae directamente sobre el amnistiado, sino sobre personas frente a las \u00a0 cuales, pese a sus nexos familiares, no puede afirmarse prima facie \u00a0que hayan participado de la actividad del combatiente. Adem\u00e1s, se exige una \u00a0 destinaci\u00f3n que involucra una garant\u00eda constitucional fundamental, como es el \u00a0 derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>869. En estos t\u00e9rminos, para la Sala es razonable el \u00a0 beneficio probatorio en el marco de un proceso transicional, dado que \u00a0 tiende a proteger los intereses del n\u00facleo familiar de quien se desarma, con \u00a0 miras a que sobre aquel no pesen las consecuencias desfavorables que en \u00a0 materia procesal rigen en condiciones ordinarias, lo que se traduce, junto con \u00a0 los dem\u00e1s beneficios, en genuinas muestras de su reincorporaci\u00f3n a la sociedad \u00a0 como ciudadanos para quienes su familia es parte fundamental, en una sociedad \u00a0 abierta a respetar y garantizar la manifestaci\u00f3n de la diferencia por la v\u00eda del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>870. Tambi\u00e9n encuentra razonable que la delimitaci\u00f3n se \u00a0 efect\u00fae sobre algunos \u00f3rdenes de consanguinidad y afinidad, como expresi\u00f3n de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, aunque debe aclararse que, cuando la \u00a0 disposici\u00f3n habla de c\u00f3nyuge, debe entenderse que la disposici\u00f3n comprende \u00a0 tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, en virtud del principio de igualdad \u00a0 entre las personas y del concepto amplio de familia, extensamente desarrollado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional[489]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>871. El cuarto inciso del art\u00edculo en estudio estipula \u00a0 la posibilidad de iniciar\u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, acci\u00f3n que no es extra\u00f1a a este tipo de procedimientos, dado que en el \u00a0 tr\u00e1mite general est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 73 de la Ley 1708 de 2014, bajo las \u00a0 causales de (i) hechos nuevos, (ii) conducta delictiva del juez o (iii) \u00a0 fundamento en prueba falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>872. Ciertamente, la configuraci\u00f3n de la Ley 1820 de \u00a0 2016 en esta materia difiere de la regla general, dado el contexto de la \u00a0 transici\u00f3n; adem\u00e1s, involucra una expresi\u00f3n ambigua, que debe aclararse para su \u00a0 adecuada comprensi\u00f3n. La Sala comenzar\u00e1, entonces, por enfrentar la ambig\u00fcedad \u00a0 mencionada y, posteriormente, analizar\u00e1 la validez de la regulaci\u00f3n, que, se \u00a0 insiste, supone una regla especial y de naturaleza transicional frente al \u00a0 r\u00e9gimen general de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>873. La ambig\u00fcedad radica en que uno de los supuestos \u00a0 de operatividad de la disposici\u00f3n es la declaraci\u00f3n juramentada del antiguo \u00a0 propietario del bien, acerca de su origen l\u00edcito. La pregunta que surge es \u00a0 qui\u00e9n es el antiguo propietario del bien, dado que puede ser un propietario \u00a0 anterior al miembro de las Farc-EP inmerso en la transici\u00f3n; puede ser el \u00a0 miembro de las Farc-EP mencionado, o puede ser un familiar, en ciertos grados de \u00a0 afinidad o consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>874. La Sala estima que la \u00fanica interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable de esta disposici\u00f3n, en el contexto en que se encuentra inmersa, \u00a0 es que se trata de un beneficio previsto para los mismos sujetos a favor de los \u00a0 cuales se prev\u00e9 una nueva regla, m\u00e1s favorable, en materia de carga de la \u00a0 prueba. Es decir, para el padre, la madre, los hermanos o hermanas, y el c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero(a) permanente del amnistiado. La primera opci\u00f3n (un propietario \u00a0 anterior) carecer\u00eda de sentido, pues la extinci\u00f3n del dominio del bien en \u00a0 cuesti\u00f3n debi\u00f3 tener como causa su origen en las actividades del grupo al margen \u00a0 de la ley. Y la \u00faltima opci\u00f3n desconocer\u00eda las conclusiones a las que se arrib\u00f3 \u00a0 en el estudio del inciso anterior, y es que la norma tiene sentido (i) en el \u00a0 marco de la transici\u00f3n; (ii) en la medida en que se aplique a personas que no \u00a0 hicieron parte, prima facie, de las hostilidades; y (iii) que sea \u00a0 instrumental al derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>875. Bajo tal alcance, la validez del enunciado, ante \u00a0 la existencia de razones constitucionales poderosas que justifiquen este trato \u00a0 especial y que respondan a una adecuada ponderaci\u00f3n entre unas y otras, es \u00a0 decir, entre los fines de la norma y los fines de la extinci\u00f3n de dominio, es \u00a0 incuestionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>876. Asi, se corrobora el fin leg\u00edtimo si, al igual que \u00a0 el inciso tercero, previamente analizado, se destina a un n\u00famero limitado de \u00a0 personas, no combatientes o participantes del conflicto, y siempre que el bien \u00a0 haya sido, antes de la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, utilizado con fines de \u00a0 vivienda familiar. La primera condici\u00f3n es necesaria para que, bajo este \u00a0 beneficio, no se favorezcan hechos de corrupci\u00f3n y delincuencia com\u00fan. La \u00a0 segunda, para evitar que sea el fundamento de un enriquecimiento sin causa por \u00a0 parte de personas que, si bien no participaron en el conflicto, s\u00ed estar\u00edan \u00a0 recibiendo un beneficio desproporcionado, en desmedro de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 y despojada de sus bienes. Es decir, de las v\u00edctimas que son el centro del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>877. En la parte final del inciso 4 se establece que la \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n debe estar suscrita por un Plenipotenciario que hubiera \u00a0 firmado el Acuerdo Final de Paz. Para la Corte esta facultad no se justifica, ni \u00a0 siquiera acudiendo al contexto integral de la Ley 1820 de 2016 en la que dicho \u00a0 interviniente dentro del proceso de paz no ha tenido incidencia en los tr\u00e1mites \u00a0 legales que se regulan, y tampoco es razonable, al carecer por completo de \u00a0 criterios que permitan entender en qu\u00e9 casos puede, por ejemplo, no darse el \u00a0 aval ante la intenci\u00f3n de pedir la revisi\u00f3n. Por lo anterior, esta Corte \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cToda solicitud de revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final \u00a0 de Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>878. Lo anterior no obsta para que, dado que el \u00a0 beneficio se concede por la condici\u00f3n de familiar (en los grados previstos por \u00a0 la norma) de un ex combatiente, deba acreditarse dentro de la acci\u00f3n esta \u00faltima \u00a0 condici\u00f3n a trav\u00e9s de un instrumento que s\u00ed ha sido objeto de referencia en \u00a0 varias oportunidades por esta Corte, esto es, los listados entregados por las \u00a0 Farc-EP al Gobierno nacional, bajo los principios de confianza leg\u00edtima y buena \u00a0 fe, y que deben ser objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>879. Por \u00faltimo, en cuanto al par\u00e1grafo, ya se precis\u00f3 \u00a0 al inicio de este an\u00e1lisis de constitucionalidad, que la extensi\u00f3n de los \u00a0 efectos de la amnist\u00eda a las investigaciones disciplinarias o fiscales en curso, \u00a0 es constitucional; resta por afirmar que la parte final, que se refiere a \u00a0 algunos aspectos procedimentales, tambi\u00e9n se ajusta al ordenamiento Superior, en \u00a0 la medida en que tienden a materializar los efectos plenos del beneficio \u00a0 conferido en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n, de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>880. Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo con la siguiente condici\u00f3n (parcial) e \u00a0 inexequibilidad (parcial): en el inciso tercero, por el t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u00a0 se entender\u00e1 tambi\u00e9n compa\u00f1ero (a) permanente; y, (ii) en el inciso quinto, se \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cToda solicitud de revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final \u00a0 de Paz\u201d, sin perjuicio de que la condici\u00f3n del ex combatiente se acredite a \u00a0 trav\u00e9s de los listados que deben entregar las Farc-EP al Gobierno nacional, en \u00a0 los t\u00e9rminos aqu\u00ed referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Efectos de la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, an\u00e1lisis material de los \u00a0 art\u00edculos 4 y 14; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bloque tem\u00e1tico D.3., sobre derechos de \u00a0 las v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa renuncia a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 extingue la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n penal, as\u00ed como la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad derivada de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de \u00a0 satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral en concordancia \u00a0 con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de \u00a0 reparaci\u00f3n que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema \u00a0 Integral de Verdad Justicia Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por los hechos o conductas objeto de la \u00a0 renuncia a la persecuci\u00f3n penal hubiera investigaciones disciplinarias o \u00a0 fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, la \u00a0 renuncia las cobijar\u00e1; el funcionario competente deber\u00e1 adoptar a la mayor \u00a0 brevedad la decisi\u00f3n que extinga tanto la acci\u00f3n como la sanci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos jur\u00eddicos correspondientes. En caso de que esto \u00faltimo no ocurra \u00a0 en un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, el interesado podr\u00e1 solicitar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n o sanci\u00f3n \u00a0 ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de otros recursos o v\u00edas legales \u00a0 que considere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>881. En cuando a los efectos de la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal considera la Sala necesario reiterar, en primer t\u00e9rmino, la \u00a0 validez constitucional de conceder beneficios especiales, como aquel al que se \u00a0 refiere esta disposici\u00f3n, a agentes del Estado, partiendo del marco \u00a0 constitucional previsto en el art\u00edculo 66 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y del Acto Legislativo 01 de 2017, espec\u00edficamente, en los art\u00edculos \u00a0 transitorios 17 y 21 del art\u00edculo 1\u00ba, que fueron avalados en sede de control \u00a0 \u00fanico de constitucionalidad por este Tribunal, en la Sentencia C-674 de 2017[490]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>882. Sobre los efectos que se proyectan en la \u00a0 responsabilidad y sanciones penales, principales y accesorias; as\u00ed como sobre la \u00a0 responsabilidad y sanciones de \u00edndole disciplinario y fiscal (administrativas), \u00a0 la Sala se remite a los argumentos que ha expuesto al analizar la \u00a0 constitucionalidad de la anterior disposici\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 41, y con \u00a0 base en los cuales ha considerado que esta previsi\u00f3n no viola la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>884. Sobre la parte final del segundo inciso, tampoco \u00a0 se evidencia reparo alguno de inconstitucionalidad dado que, en el marco de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, se prev\u00e9n algunos aspectos que garantizan la eficacia \u00a0 integral de los efectos de la concesi\u00f3n del beneficio, al disponer de un t\u00e9rmino \u00a0 para la aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la sanci\u00f3n administrativa, as\u00ed como \u00a0 posibilidades jur\u00eddicas ante su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 42, estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Efectos de la cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, an\u00e1lisis material de los \u00a0 art\u00edculos 4 y 14; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bloque tem\u00e1tico D.3., sobre los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cesaci\u00f3n de procedimiento, la \u00a0 suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y dem\u00e1s resoluciones o decisiones \u00a0 necesarias para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica no extinguen la acci\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Se extinguir\u00e1 la anterior o la acci\u00f3n penal cuando \u00a0 as\u00ed se acuerde de forma expresa por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas, la cual tambi\u00e9n deber\u00e1 pronunciarse sobre la extinci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad disciplinaria y fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>885. Para la Corte no existe problema de \u00a0 inconstitucionalidad alguno derivado de esta disposici\u00f3n, en raz\u00f3n a que el \u00a0 Legislador puede modular los alcances de los efectos de los diferentes \u00a0 tratamientos punitivos frente a responsabilidades principales y accesorias, \u00a0 dependiendo de las implicaciones y de los presupuestos de cada uno de esos \u00a0 instrumentos, como ocurre por ejemplo con las dos figuras de las que se ocupa el \u00a0 art\u00edculo 43. No existe una raz\u00f3n constitucional que obligue a que exista \u00a0 unicidad (o identidad) en lo que tiene que ver con este aspecto, frente a todos \u00a0 y cada uno de los mecanismos previstos por el Legislador, como incentivos para \u00a0 la participaci\u00f3n en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00cdTULO IV. TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL \u00a0 ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, contexto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.8 sobre tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados para agentes del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bloque D.3., sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas tambi\u00e9n tendr\u00e1 la funci\u00f3n de conceder a los agentes del Estado la \u00a0 renuncia a la persecuci\u00f3n penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal \u00a0 especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias de la Sala de Definici\u00f3n \u00a0 de Situaciones Jur\u00eddicas previstas en el T\u00edtulo III de esta ley tambi\u00e9n se \u00a0 aplicar\u00e1n en lo pertinente a los agentes del Estado para hacer efectivo lo \u00a0 establecido en el presente T\u00edtulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>886. A partir de las \u00a0 diversas intervenciones incorporadas al tr\u00e1mite, relativas al art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 1820 de 2016, la Corte identifica dos problemas constitucionales relevantes. \u00a0 El primero, relacionado con la validez de los tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados, y el segundo, con las funciones de la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>887. En ese orden de ideas, respecto del primero de los \u00a0 cuestionamientos, la Corte seguir\u00e1 lo establecido en los bloques B.6. (\u201cLas amnist\u00edas en el derecho internacional \u00a0 humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho penal \u00a0 internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d) y B.8. (\u201cTratamientos \u00a0 penales diferenciados para miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d), y en las \u00a0 consideraciones realizadas en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 9; en el sentido que los \u00a0 tratamientos penales especiales son medidas de justicia transicional que tienen \u00a0 la finalidad de contribuir a la paz y a la reconciliaci\u00f3n, siendo admisibles \u00a0 adem\u00e1s en el derecho internacional -conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 6.5. del Protocolo Adicional II-, por cuanto (i) tienen l\u00edmites en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, y (ii) se \u00a0 encuentran condicionados a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>888. Asimismo, en relaci\u00f3n \u00a0 con las funciones de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, la Corte \u00a0 tiene en cuenta que el art\u00edculo 44 se remite a algunas disposiciones del \u00a0 Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II, por lo que se reiterar\u00e1n los argumentos expuestos en \u00a0 el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 3, 28, 30, 31, 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 anteriores consideraciones y en las observaciones efectuadas, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Mecanismos de tratamiento especial diferenciado \u00a0 para agentes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, contexto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.8 sobre tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados para agentes del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bloque D.3., sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>889. En relaci\u00f3n con este \u00a0 art\u00edculo, la intervenci\u00f3n conjunta del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo, el Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado y la Coordinaci\u00f3n \u00a0 Colombia Europa Estados Unidos, reitera los reparos se\u00f1alados en el an\u00e1lisis del \u00a0 art\u00edculo 44; la Alianza cinco claves, dicha norma vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad de las v\u00edctimas y el deber estatal de investigar las violaciones a \u00a0 derechos humanos, por lo que solicitan sea declarada constitucional de manera \u00a0 condicionada, en el entendido de que las conductas beneficiadas con tratamiento \u00a0 penal especial no pueden ser aquellas amparadas de manera reforzada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad en general; el Comit\u00e9 Nacional de \u00a0 V\u00edctimas de la Guerrilla manifiesta que, lo dispuesto en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, es contrario al art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, finalmente, el concepto de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n afirma que, al igual que el art\u00edculo 44, este define un r\u00e9gimen \u00a0 similar al previsto para los miembros de las Farc-EP, aunque carente de amnist\u00edas, lo cual lo hace \u00a0 compatible con la prohibici\u00f3n de auto amnist\u00edas que impidan el esclarecimiento \u00a0 de la verdad. Adem\u00e1s, explica que el r\u00e9gimen lleva impl\u00edcita la prohibici\u00f3n de \u00a0 conceder la renuncia a la persecuci\u00f3n penal por los delitos m\u00e1s graves contra \u00a0 los derechos humanos y el DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>890. A partir de las \u00a0 intervenciones, se observa una eventual tensi\u00f3n entre el principio de \u00a0 favorabilidad y los derechos de las v\u00edctimas. Esta se manifiesta en el hecho de \u00a0 que, en la medida en que la norma objeto de an\u00e1lisis permite al operador \u00a0 judicial elegir entre los distintos mecanismos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, guiado exclusivamente por el principio de favorabilidad, es factible \u00a0 inferir, de su literalidad, que la norma admitir\u00eda la concesi\u00f3n del beneficio de \u00a0 mayor entidad denominado \u2018renuncia a la persecuci\u00f3n penal\u2019, incluso para los \u00a0 casos de delitos m\u00e1s graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>891. En este contexto, la \u00a0 Sala comienza por reiterar que los tratamientos penales especiales diferenciados \u00a0 para agentes del Estado (y, en especial, para miembros de la Fuerza P\u00fablica), no \u00a0 desconocen lo dispuesto en los bloques B6 \u00a0 (\u201cLas amnist\u00edas en el \u00a0 derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, el derecho penal internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d) \u00a0 y B8 (\u201cTratamientos penales diferenciados para miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d), \u00a0 y en las consideraciones realizadas en el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 9, 31 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>892. La Sala considera que \u00a0 esa interpretaci\u00f3n, si bien es \u2018posible\u2019 en el plano sem\u00e1ntico (es decir, en lo \u00a0 que tiene que ver con el significado del enunciado), no es, sin embargo, \u00a0 plausible o razonable en el plano sistem\u00e1tico. Como se indic\u00f3 en los bloques \u00a0 tem\u00e1ticos a los que se ha remitido la Sala, referentes a la concesi\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales diferenciados a los distintos \u00a0 participantes del conflicto, una vez se alcanza el cese de hostilidades, este \u00a0 tipo de beneficios encuentran un l\u00edmite infranqueable en las conductas que, con \u00a0 mayor intensidad afectaron la dignidad humana dentro del conflicto, que han sido \u00a0 agrupadas bajo las categor\u00edas de cr\u00edmenes de guerra, cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad y crimen de genocidio, decisi\u00f3n que obedece a la necesidad \u00a0 de armonizar la reconciliaci\u00f3n con el derecho internacional humanitario, el \u00a0 derecho penal internacional y el derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>893. Por ese motivo, la \u00a0 Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 45, bajo el \u00a0 entendido de que la renuncia a la persecuci\u00f3n penal no procede frente a las \u00a0 categor\u00edas ya descritas; sin perjuicio del acceso a los beneficios de menor \u00a0 entidad que prev\u00e9 la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. De la renuncia a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, contexto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.8 sobre tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados para agentes del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bloque D.3., sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa renuncia a la persecuci\u00f3n penal es un \u00a0 mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado \u00a0 propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acci\u00f3n penal, la \u00a0 responsabilidad penal y la sanci\u00f3n penal, necesario para la construcci\u00f3n de \u00a0 confianza y facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno, debiendo ser \u00a0 aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribuci\u00f3n \u00a0 al logro de la paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo no procede cuando se trate \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delitos de lesa humanidad, el \u00a0 genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n \u00a0 grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia \u00a0 sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del \u00a0 reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delitos que no fueron cometidos por \u00a0 causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delitos contra el servicio, la \u00a0 disciplina, los intereses de la Fuerza P\u00fablica, el honor y la seguridad de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>894. A partir de un amplio \u00a0 conjunto de intervenciones presentadas en torno a los distintos numerales del \u00a0 art\u00edculo 46, y del concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte \u00a0 considera que el contenido normativo del art\u00edculo objeto de estudio plantea \u00a0 cuestionamientos en relaci\u00f3n con (i) el alcance de la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal como tratamiento penal especial diferenciado para agentes del \u00a0 Estado, (ii) las conductas excluidas de dicho tratamiento \u00a0 -espec\u00edficamente las del numeral 1\u00b0-, y (iii) la determinaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta de las conductas con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>895. Respecto del alcance \u00a0 de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal como tratamiento penal especial \u00a0 diferenciado para agentes del Estado, la Corte considera que no se presentan \u00a0 problemas de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el bloque \u00a0B.8. (\u201cTratamientos penales diferenciados para miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u201d) y en el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 9 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>896. No sucede lo mismo en \u00a0 lo que tiene que ver con las conductas excluidas de la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ya declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del uso de las fuentes propias del DIDH, el DIH y el DPI, en un \u00a0 trabajo de adecuaci\u00f3n judicial para determinar la procedencia de los beneficios \u00a0 de la Ley 1820 de 2016, que corresponde a los \u00f3rganos de la JEP; aspecto que \u00a0 tambi\u00e9n fue explicado con amplitud al momento de estudiar la validez del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba, supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ya fue \u00a0 establecido que la calificaci\u00f3n de \u201cgraves\u201d referida a los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra no es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni con las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado, por lo que dicho adjetivo ser\u00e1 declarado \u00a0 inexequible, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el bloque D.7. (\u201cEje \u00a0 de discusi\u00f3n: la limitaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de conceder beneficios penales a \u00a0 los \u2018graves\u2019 cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera \u2018sistem\u00e1tica\u2019\u201d) y en el \u00a0 an\u00e1lisis de los art\u00edculos 23 y 30 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201creclutamiento \u00a0 de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma\u201d, de conformidad \u00a0 con las consideraciones realizadas en el bloque D.5. (\u201cEje de discusi\u00f3n: el \u00a0 reclutamiento il\u00edcito de menores como conducta excluida de beneficios de \u00a0 amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal\u201d) y en el an\u00e1lisis de \u00a0 los art\u00edculos 23 y 30 de la Ley objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>897. Finalmente, en lo \u00a0 referente a la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n directa o indirecta de las \u00a0 conductas con el conflicto armado, tambi\u00e9n se reiterar\u00e1n las consideraciones \u00a0 realizadas en torno a los art\u00edculos 2, 3 y 9 de esta Ley, declarando la \u00a0 constitucionalidad de dicho contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>898. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 46, salvo el adjetivo \u00a0 \u201cgraves\u201d \u00a0referido a los cr\u00edmenes de guerra, que ser\u00e1 declarado inexequible, y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto \u00a0 de Roma\u201d, que ser\u00e1 declarada exequible de manera condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Procedimiento para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso 1]: La Sala de Definici\u00f3n \u00a0 de Situaciones Jur\u00eddicas, a petici\u00f3n del interesado o de oficio, resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 agente del Estado con la aplicaci\u00f3n o no de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 2] El agente del Estado que solicite la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este mecanismo deber\u00e1 acompa\u00f1ar su solicitud de informes, \u00a0 providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos \u00a0 administrativos que den cuenta de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y permitan establecer \u00a0 que su conducta fue cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 3] Cuando el procedimiento se inicie de \u00a0 oficio, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas recaudar\u00e1 los elementos \u00a0 de juicio que considere necesarios para determinar que la conducta fue cometida \u00a0 por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 4] Determinado lo anterior, la sala ordenar\u00e1 \u00a0 la renuncia a la persecuci\u00f3n penal siempre que no se trate de conductas \u00a0 constitutivas de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de \u00a0 guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, \u00a0 las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal \u00a0 violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el \u00a0 desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores conforme a lo \u00a0 establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos contra el servicio, la \u00a0 disciplina, los intereses de la Fuerza P\u00fablica, el honor y la seguridad de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 5] Una vez proferida la resoluci\u00f3n que \u00a0 otorgue la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, ser\u00e1 remitida a la autoridad \u00a0 judicial que est\u00e9 conociendo de la causa penal, para que d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0 decidido por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y materialice los \u00a0 efectos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de la responsabilidad penal y de la \u00a0 sanci\u00f3n penal seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>899. Respecto del art\u00edculo 47 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0 la Corte, en general, no advierte problemas de inconstitucionalidad, por \u00a0 tratarse de una disposici\u00f3n procesal en la que se regula el tr\u00e1mite para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del mecanismo de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal para los agentes \u00a0 del Estado, y que es producto del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>900. No obstante, el inciso cuarto de la norma merece \u00a0 especial atenci\u00f3n por parte de la Sala, concretamente en dos aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el adjetivo \u201cgraves\u201d con el \u00a0 cual se acompa\u00f1a la referencia a los cr\u00edmenes de guerra es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las obligaciones internacionales del Estado en materia \u00a0 de DDHH, por las razones desarrolladas especialmente en el ac\u00e1pite considerativo \u00a0 N\u00ba D.7. y al momento de analizar los art\u00edculos 23, 30 y 46 por lo cual ser\u00e1 \u00a0 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en armon\u00eda con lo ya dicho en esta \u00a0 sentencia, la expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores conforme a lo establecido \u00a0 en el Estatuto de Roma\u201d deber\u00e1 ser\u00e1 declarada exequible condicionadamente, \u00a0 con fundamento en el desarrollo considerativo adelantado en el ac\u00e1pite de \u00a0 contexto N\u00ba D.5. y por las razones desplegadas dentro del an\u00e1lisis de los \u00a0 art\u00edculos 23, 30 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>901. Finalmente, resulta importante tener en cuenta que \u00a0 la organizaci\u00f3n Alianza Cinco Claves solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde oficio\u201d, contenida en el art\u00edculo 25 y en el primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 47 de la Ley, relativa a la oficiosidad de la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas en la recaudaci\u00f3n los elementos de juicio que considere \u00a0 necesarios para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasi\u00f3n o \u00a0 en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>902. Al respecto, se reitera lo dicho en el an\u00e1lisis \u00a0 adelantado frente al primero de los art\u00edculos invocados por la organizaci\u00f3n \u00a0 interviniente (25), pues para esta Corporaci\u00f3n la facultad oficiosa que la \u00a0 disposici\u00f3n otorga a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, lejos de \u00a0 constituir una prerrogativa contraria a los contenidos de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 robustece la actuaci\u00f3n de la autoridad transicional encargada de definir la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del agente estatal respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Otros efectos de la renuncia \u00a0 a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, contexto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.8 sobre tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados para agentes del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bloque D.3., sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; an\u00e1lisis material del art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa renuncia a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 tambi\u00e9n genera los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impide que se inicien nuevos procesos \u00a0 por estas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y \u00a0 solo podr\u00e1 ser revisada por el Tribunal para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Elimina los antecedentes penales de las \u00a0 bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Anula o extingue la responsabilidad o \u00a0 la sanci\u00f3n disciplinaria, fiscal o administrativa derivada de la conducta penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impide el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda contra los agentes del Estado, sin \u00a0 perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los condenados y\/o sancionados, las \u00a0 situaciones administrativas de personal consolidadas con fundamento en las \u00a0 decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendr\u00e1n su firmeza y \u00a0 ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del levantamiento de la \u00a0 suspensi\u00f3n del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica activos que se encuentren investigados, la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal tendr\u00e1 los mismos efectos que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, salvo \u00a0 que se trate de homicidio, tr\u00e1fico de armas, concierto para delinquir o los \u00a0 dem\u00e1s delitos del art\u00edculo 46 de la presente ley. En todo caso, el reintegro no \u00a0 procede para quienes se encuentren investigados por los delitos mencionados ni \u00a0 por los delitos con una pena m\u00ednima privativa de la libertad de 5 o m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0 Quienes se encuentren retirados y est\u00e9n siendo investigados, no podr\u00e1n ser \u00a0 reintegrados si deciden que se les aplique la renuncia a la persecuci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>903. Adem\u00e1s de los efectos previstos en el art\u00edculo 42 \u00a0 de esta Ley, o como reiteraci\u00f3n de algunos de ellos, la disposici\u00f3n ahora \u00a0 analizada prev\u00e9 ciertas consecuencias del beneficio de la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal para agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>904. El numeral 1 se refiere a la prohibici\u00f3n de que se \u00a0 inicien nuevos procesos por los mismos hechos que generan su concesi\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n similar a la contemplada para el caso de la amnist\u00eda en el \u00a0 art\u00edculo 20, oportunidad en la cual se afirm\u00f3 su validez, siempre y cuando se \u00a0 tenga en cuenta que no impide el ejercicio de la acci\u00f3n penal estatal cuando \u00a0 quiera que se presenten supuestos en los que existe la obligaci\u00f3n de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar, esto es, ante graves violaciones a los derechos humanos y \u00a0 graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuyo contenido se \u00a0 precis\u00f3 en el respectivo eje tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>905. En cuanto al numeral 2, la Sala ya ha hecho \u00a0 referencia a comprensi\u00f3n constitucional de la figura de la cosa juzgada \u00a0sobre las decisiones judiciales que conceden los beneficios previstos en esta \u00a0 Ley, espec\u00edficamente al analizar el art\u00edculo 13. Por lo anterior, en los \u00a0 t\u00e9rminos all\u00ed referidos no se evidencia cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad alguna \u00a0 sobre este enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>906. El numeral 3 prev\u00e9 la eliminaci\u00f3n de antecedentes \u00a0 penales de las bases de datos, disposici\u00f3n sobre la cual la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Universidad del Norte, el Colectivo de Abogados, el Movimiento de \u00a0 V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado, la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos y \u00a0 la Universidad Javeriana solicitaron declaratoria de inexequibilidad, por \u00a0 vulnerar los derechos las v\u00edctimas a la Verdad y la obligaci\u00f3n del Estado a \u00a0 preservar la memoria hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>907. Al respecto, la Corte reitera el mismo \u00a0 planteamiento que expuso frente a la exequibilidad del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 19. Existe plena garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, siempre que \u00a0 la informaci\u00f3n a la que se refieren las normas acusadas est\u00e9 disponible para\u00a0 \u00a0 las entidades que hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, y en la medida en que ella se requiera para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los deberes a cargo del Estado que no pueden ser negociables, \u00a0 incluso en un escenario transicional, como el deber de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; por lo tanto, la norma no puede implicar que la informaci\u00f3n se borre \u00a0 de todos los sistemas en los que se d\u00e9 cuenta de la existencia del respectivo \u00a0 proceso penal que se surti\u00f3 contra el agente beneficiado por la medida, sino \u00a0 solamente de las bases de datos de contenido penal, ante la concesi\u00f3n de un \u00a0 beneficio que extingue la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908. Es claro que al agente estatal no le figurar\u00e1n \u00a0 antecedentes penales ni administrativos (disciplinarios y fiscales) por tal \u00a0 proceso. No obstante, las entidades que hacen parte del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, s\u00ed podr\u00e1n acceder a los sistemas \u00a0 de informaci\u00f3n, donde consta que existi\u00f3 un proceso penal en contra del \u00a0 beneficiado por la medida, pues estos datos pueden ser relevantes en la acci\u00f3n \u00a0 de constataci\u00f3n de informaci\u00f3n que surten las diferentes entidades del citado \u00a0 Sistema Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>909. De igual manera, estos datos tampoco pueden \u00a0 desaparecer dado que pueden ser requeridos por la JEP con el objeto de verificar \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas para con el Sistema, relacionadas \u00a0 con la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas (Art. 50 \u00a0 de la Ley 1820 de 2016). Cabe recordar que la Ley objeto de revisi\u00f3n condiciona \u00a0 los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado al \u00a0 cumplimiento de la mencionada obligaci\u00f3n. Como consecuencia, su incumplimiento \u00a0 conlleva el estudio por parte de la JEP de las medidas a adoptar, en ejercicio \u00a0 de su autonom\u00eda y con fundamento en la normativa que se expida para el efecto, \u00a0 siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio \u00a012 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>910. Por tal raz\u00f3n, la informaci\u00f3n acerca del mismo no \u00a0 debe ser borrada de los sistemas de informaci\u00f3n. Un asunto distinto es que el \u00a0 agente beneficiado con la medida, durante la vigencia de la misma, no figure con \u00a0 antecedentes penales por tal investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>911. Ahora bien, a diferencia de escenarios no \u00a0 articulados alrededor de un proceso de justicia en situaciones de transici\u00f3n, \u00a0 este tipo de medidas que impiden el acceso a la informaci\u00f3n al p\u00fablico en \u00a0 general evitan el surgimiento de se\u00f1alamientos por toda la sociedad a los \u00a0 implicados en el conflicto y en relaci\u00f3n exclusivamente con los delitos \u00a0 menos graves (que son aquellos sobre los que recae la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal); sin que, por otro lado, se desconozcan intensamente los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, pues al indicar que a esa informaci\u00f3n, no obstante, pueden acceder las \u00a0 autoridades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0 e incluso aquellas autoridades que puedan retomar el conocimiento de los casos, \u00a0 se garantiza que el Estado no renuncie a su deber constitucional de satisfacer \u00a0 los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>912. El inciso 4 reitera un efecto que ya hab\u00eda sido \u00a0 objeto de an\u00e1lisis constitucional en el art\u00edculo 42, por lo tanto, la Sala se \u00a0 remite a las consideraciones all\u00ed referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>913. La sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional de la \u00a0 renuncia a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y al llamamiento en garant\u00eda frente a agentes \u00a0 estatales fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte \u00a0 en la sentencia C-674 de 2017, y de reflexi\u00f3n al analizar el art\u00edculo 42 de esta \u00a0 ley; en consecuencia, no se evidencia reparo de inconstitucionalidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>914. Por otra parte, los dos par\u00e1grafos que integran el \u00a0 art\u00edculo 48, en el \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, \u00a0 prev\u00e9n: (i) el primero, que las situaciones administrativas de personal \u00a0 consolidadas antes de esta Ley ser\u00e1n inmodificables, norma que atiende al \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y a la imposibilidad de retrotraer situaciones \u00a0 consumadas en materia laboral; y, (ii) el segundo, se refiere tambi\u00e9n a efectos \u00a0 que en materia laboral lleva consigo el otorgamiento de la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, estableciendo unas restricciones por el tipo de delito por el \u00a0 que ha sido investigado, sin que se evidencia arbitrariedad alguna en ello, que \u00a0 vicie de inconstitucionalidad los enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>915. Finalmente, aunque la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n sostuvo que hay diferencia de est\u00e1ndar entre los delitos a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 46 y los previstos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 48, encuentra la \u00a0 Sala que, en el primer caso, la disposici\u00f3n se refiere a qu\u00e9 delitos no les es \u00a0 aplicable la habilitaci\u00f3n para conceder la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 48 par\u00e1grafo 2 se\u00f1ala tres delitos, adicionales a los \u00a0 previstos en el art\u00edculo 46 (homicidio, tr\u00e1fico de armas y concierto para \u00a0 delinquir), sobre los que se limitan los efectos de la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal para efectos del levantamiento de la suspensi\u00f3n del ejercicio de funciones \u00a0 y atribuciones, de manera que no se evidencia irrazonabilidad alguna en dicha \u00a0 normativa, en el sentido de dar un trato distinto e injustificado a dos \u00a0 situaciones iguales, dado que las situaciones bajo regulaci\u00f3n no son \u00a0 equiparables, cada una extiende su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a un escenario diferente \u00a0 de efectos y, en esa medida, no considera la Sala que deba desconocerse el \u00a0 \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador ara efectuar una unificaci\u00f3n de \u00a0 criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas se proceder\u00e1 \u00a0 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Recursos contra las \u00a0 resoluciones de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, bloque tem\u00e1tico D.3., sobre \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas; an\u00e1lisis material del art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas resoluciones adoptadas por la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas podr\u00e1n ser recurridas en reposici\u00f3n ante la \u00a0 misma Sala, y en apelaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la \u00a0 Paz \u00fanicamente a solicitud del destinatario de la resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>916. La incorporaci\u00f3n normativa de la impugnaci\u00f3n, por \u00a0 v\u00eda de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de las resoluciones adoptadas por la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas es una aut\u00e9ntica expresi\u00f3n del debido \u00a0 proceso, en tanto f\u00f3rmula que contribuye a la materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 defensa respecto de actuaciones que afectan los intereses de determinado sujeto. \u00a0 Por ello, la configuraci\u00f3n de este recurso, en el art\u00edculo 49 bajo revisi\u00f3n, no \u00a0 quebranta el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>917. No obstante, la Corte no llega a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n frente a la restricci\u00f3n introducida en el \u00faltimo ac\u00e1pite de la norma, \u00a0 seg\u00fan la cual la legitimaci\u00f3n para promover el recurso en menci\u00f3n corresponde \u201c\u00fanicamente\u201d \u00a0 al \u201cdestinatario de la resoluci\u00f3n\u201d, esto es, al sujeto respecto del cual \u00a0 se predicar\u00eda la aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n del mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>918. Distintas entidades conceptuaron acerca de la \u00a0 inexequibilidad o la adecuaci\u00f3n condicionada al orden constitucional de la \u00a0 expresi\u00f3n normativa referida. Por ejemplo, tanto la organizaci\u00f3n Alianza Cinco \u00a0 Claves, como la Universidad Libre -Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional-, se refirieron a una \u201climitaci\u00f3n inaceptable\u201d al \u00a0 ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas, al no permit\u00edrseles instaurar el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra las Resoluciones de la SDSJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>919. Por su parte y con razones similares, las \u00a0 organizaciones Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, Movimiento de \u00a0 V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado y Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos, en \u00a0 su comunicaci\u00f3n conjunta, sugirieron declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 49, en el sentido de que las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercer los \u00a0 recursos disponibles contra las Resoluciones emitidas por la Sala antes \u00a0 mencionada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>920. Este Tribunal, efectivamente, advierte que la \u00a0 restricci\u00f3n de que trata la disposici\u00f3n estudiada adolece de un d\u00e9ficit \u00a0 constitucional, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, los tr\u00e1mites de competencia de la JEP deben adelantarse con la \u00a0 garant\u00eda de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed lo prev\u00e9n expresamente los \u00a0 siguientes enunciados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso noveno del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del mencionado Acto Legislativo dispuso que, respecto del \u00a0 funcionamiento de la JEP, \u201c[l]a ley regular\u00e1 entre otros los principios, \u00a0 organizaci\u00f3n, competencias entre ellas por el factor personal, \u00a0 procedimientos, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y r\u00e9gimen de sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el art\u00edculo transitorio 12\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0 ib\u00eddem, el constituyente derivado estableci\u00f3 que \u201clos magistrados de la JEP \u00a0 estar\u00e1n facultados para elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n y que deber\u00e1n ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, incluido el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a sus \u00a0 funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deber\u00e1n garantizar los \u00a0 principios de (\u2026) participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes seg\u00fan los \u00a0 est\u00e1ndares nacionales e internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>921. La garant\u00eda del derecho de participaci\u00f3n debe \u00a0 observarse de manera integral frente a la configuraci\u00f3n del procedimiento que \u00a0 debe adelantarse ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, el cual a \u00a0 la fecha no se ha configurado. No obstante, la imposibilidad para las v\u00edctimas \u00a0 de recurrir\u201clas resoluciones adoptadas\u201d, en t\u00e9rminos generales, desconoce \u00a0 en t\u00e9rminos absolutos la posibilidad de su intervenci\u00f3n en asuntos en lo que \u00a0 tienen un indudable inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>922. Lo anterior conduce a un abierto desconocimiento \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas como pilar estructural del proceso transicional, \u00a0 tal como ya ha sido expuesto a lo largo de toda esta providencia, especialmente, \u00a0 al momento de adelantar la valoraci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>923. Por esta raz\u00f3n, la concesi\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 tratamiento penal especial diferenciado, y el tr\u00e1mite para su adopci\u00f3n, de \u00a0 ninguna forma puede constituir una excepci\u00f3n a la participaci\u00f3n protag\u00f3nica de \u00a0 las v\u00edctimas, como lo ha hecho el Legislador en el art\u00edculo 49 de la Ley 1820 de \u00a0 2016, al permit\u00edrsele de manera exclusiva a los agentes estatales beneficiarios \u00a0 de la medida controvertir las resoluciones, desechando la legitimaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas incluso en aquellos casos en los que \u00e9stas puedan verse afectadas por \u00a0 las decisiones de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>924. Asimismo, la disposici\u00f3n revisada es contraria a \u00a0 lo establecido en la sentencia C-674 de 2017[491], \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n, al analizar la constitucionalidad del inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo transitorio 12\u00ba, se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n discrecional del Procurador General de la Naci\u00f3n, en tanto jefe \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, en los procesos adelantados dentro de\u00a0 la JEP, por \u00a0 constituir una garant\u00eda central e irrenunciable para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, de acuerdo con los fines y objetivos de las funciones \u00a0 constitucionales que le han sido encomendadas, especialmente, en los numerales 2 \u00a0 y 7 del art\u00edculo 277 Superior.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>925. Se concluye as\u00ed que corresponde al Legislador, en \u00a0 cumplimiento de la cl\u00e1usula general de competencia y de los mandatos \u00a0 constitucionales precitados, sobre todo los referidos a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, regular la manera como debe ser ejercido del derecho a \u00a0 la defensa contra cada tipo de resoluciones adoptadas por la Sala de Definici\u00f3n \u00a0 de Situaciones Jur\u00eddicas. Con fundamento en ello, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 49 examinado, salvo la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d, \u00a0 por ser contraria al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Contribuci\u00f3n a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adopci\u00f3n de alguno de los mecanismos \u00a0 de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el \u00a0 T\u00edtulo IV de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o \u00a0 colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de reparaci\u00f3n que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido \u00a0 en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante la vigencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial \u00a0 diferenciado para agentes del Estado de que trata el T\u00edtulo IV de la presente \u00a0 ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para \u00a0 participar en los programas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, o a \u00a0 acudir ante la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No \u00a0 Repetici\u00f3n, o ante la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, \u00a0 perder\u00e1n el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier \u00a0 tratamiento de los definidos como especial, simult\u00e1neo, equilibrado y \u00a0 equitativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>926. La Sala se remite a las consideraciones efectuadas \u00a0 al analizar la sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional del art\u00edculo 14, en \u00a0 id\u00e9nticos t\u00e9rminos[492]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, bloque tem\u00e1tico D.3., sobre \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas; y el an\u00e1lisis material de los art\u00edculos 14 y 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad transitoria condicionada y \u00a0 anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresi\u00f3n del tratamiento \u00a0 penal especial diferenciado, necesario para la construcci\u00f3n de confianza y \u00a0 facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de \u00a0 manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribuci\u00f3n al logro de \u00a0 la paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio se aplicar\u00e1 a los agentes \u00a0 del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, est\u00e9n \u00a0 detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con \u00a0 el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha manifestaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de \u00a0 sometimiento se har\u00e1 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de la libertad \u00a0 transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en el marco de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el caso de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada \u00a0 implica el levantamiento de la suspensi\u00f3n del ejercicio de funciones y \u00a0 atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tr\u00e1fico de armas, concierto para \u00a0 delinquir o los dem\u00e1s delitos del art\u00edculo 46 de la presente ley. En todo caso, \u00a0 el levantamiento de la suspensi\u00f3n del ejercicio de funciones y atribuciones no \u00a0 procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena m\u00ednima \u00a0 privativa de la libertad de 5 o m\u00e1s a\u00f1os. Para todos los efectos de \u00a0 administraci\u00f3n de personal en la Fuerza P\u00fablica la libertad transitoria \u00a0 condicionada y anticipada tendr\u00e1 las mismas consecuencias que la libertad \u00a0 provisional, salvo que se trate de homicidio, tr\u00e1fico de armas, concierto para \u00a0 delinquir o los dem\u00e1s delitos del art\u00edculo 46 de la presente ley o de los \u00a0 delitos con una pena m\u00ednima privativa de la libertad de 5 o m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 investigados de que trata el presente par\u00e1grafo, una vez levantada la suspensi\u00f3n \u00a0 de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz haya \u00a0 declarado su competencia para conocer del caso, tendr\u00e1n derecho a que se compute \u00a0 para efecto de la asignaci\u00f3n de retiro el tiempo que estuvieron privados \u00a0 efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de \u00a0 la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, siempre y cuando hayan \u00a0 seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un \u00a0 reconocimiento para efecto de la liquidaci\u00f3n de las dem\u00e1s prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan caso los condenados y\/o \u00a0 sancionados ser\u00e1n reintegrados al servicio activo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>927. En relaci\u00f3n con el contenido normativo de este \u00a0 art\u00edculo, en primer lugar, los Ministerios de Defensa, del Interior, de Justicia \u00a0 y del Derecho y el Alto Comisionado para la Paz se\u00f1alaron, como representantes \u00a0 del Gobierno Nacional, que el r\u00e9gimen especial de libertades hace parte de las \u00a0 medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la justicia \u00a0 transicional, y que estos beneficios no operan autom\u00e1ticamente, pues su \u00a0 otorgamiento est\u00e1 supeditado a que el agente del Estado manifieste su intenci\u00f3n \u00a0 de acogerse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se comprometa a satisfacer \u00a0 los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como a atender \u00a0 los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n. Adicionalmente se\u00f1alan que, para que los beneficios sean otorgados \u00a0 es necesario verificar que la conducta tenga estrecha relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0 armado, tomar en consideraci\u00f3n la gravedad de la conducta, as\u00ed como el tiempo \u00a0 que el procesado lleva privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>928. A su vez, la Universidad Externado de Colombia \u00a0 manifiesta que lo relacionado con el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro a los \u00a0 agentes del Estado, establece un trato desigual porque excluye a quienes fueron \u00a0 privados de la libertad y a quienes no han sido condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>929. Por otro lado, la OACNUDH indic\u00f3 que, aunque la \u00a0 asignaci\u00f3n de funciones al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz agiliza las libertades \u00a0 de los privados de la libertad, ello no es una soluci\u00f3n jur\u00eddicamente adecuada, \u00a0 por lo que se debe asegurar el funcionamiento formal, pronto y efectivo de todas \u00a0 las salas y secciones de la referida Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>930. De otra parte, la Alianza cinco claves para un \u00a0 tratamiento diferencial a la violencia sexual contra las mujeres en el marco del \u00a0 conflicto armado se\u00f1al\u00f3 que se debe declarar la inexequibilidad de la \u00a0 libertad transitoria condicionada y anticipada, puesto que vulnera los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la igualdad. Lo anterior, por cuanto los agentes del Estado no \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la anticipaci\u00f3n de la \u00a0 libertad no constituye un mecanismo estructural que defina la justicia \u00a0 transicional, ni es necesaria para lograr los objetivos de reconciliaci\u00f3n y, por \u00a0 el contrario, vulnera el acceso a la justicia de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>931. Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que \u00a0 el beneficio otorgado por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 51, relativo al c\u00f3mputo \u00a0 de tiempo que estuvieron privados de la libertad los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica para efectos de su asignaci\u00f3n de retiro, constituye una medida \u00a0 desproporcionada e innecesaria que no supera el test estricto de \u00a0 proporcionalidad. Por consiguiente, pide que sea declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>932. A su vez, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa no \u00a0 establece una libertad autom\u00e1tica para los agentes del Estado, de manera que no \u00a0 se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933. En relaci\u00f3n con esta \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y \u00a0 anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados \u00a0 por conductas punibles que tengan relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto \u00a0 armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra \u00a0 la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que se reconoce al Legislador para dise\u00f1ar mecanismos de justicia \u00a0 transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial \u00a0 autorizado para agentes del Estado en el art\u00edculo 17 transitorio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como \u00a0 la construcci\u00f3n de confianza entre las partes para la consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su \u00a0 concepci\u00f3n global, goza de respaldo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>935. Frente al primero, el inciso 3 del art\u00edculo 51 \u00a0 prev\u00e9 que los agentes del Estado, detenidos o condenados y que acrediten las \u00a0 dem\u00e1s condiciones all\u00ed reguladas, decidan acogerse a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz deben efectuar dicha manifestaci\u00f3n ante el Secretario Ejecutivo de \u00a0 la JEP, en caso en que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n \u00a0 de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal como se precis\u00f3 al analizar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 36 de esta Ley, \u00a0(i) dentro de la configuraci\u00f3n de la institucionalidad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, se incluy\u00f3 el \u00a0 cargo de Secretario Ejecutivo, con unas funciones espec\u00edficas referidas en los \u00a0 art\u00edculos 5, par\u00e1grafo 2, transitorio y 7, par\u00e1grafo 2, transitorio \u00a0del art\u00edculo 1; y, (ii) la Corte Constitucional, al examinar la \u00a0 constitucionalidad de la primera de las referidas disposiciones, sostuvo que \u00a0 \u201clas funciones jurisdiccionales atribuidas por excepci\u00f3n al secretario \u00a0 ejecutivo, solo regir\u00e1n hasta cuando empiece a funcionar la JEP.\u201d[493] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00faltimo entendido, la Corte no encuentra \u00a0 reparo alguno de constitucionalidad al enunciado demandado, pues \u00e9l mismo prev\u00e9 \u00a0 que esta funci\u00f3n pertenece al \u00e1mbito de competencia del Secretario Ejecutivo \u00a0 hasta tanto entre en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>936. Sobre el segundo reparo, esto es, la presunta \u00a0 inconstitucionalidad de los apartados que atribuyen consecuencias laborales al \u00a0 otorgamiento de la libertad aqu\u00ed regulada, evidencia la Sala lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos segundo y tercero del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 51 prev\u00e9n que los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les \u00a0 conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tendr\u00e1n derecho, \u00a0 entre otras prerrogativas \u201ca que se compute para efecto de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro el tiempo que estuvieren privados efectivamente de la libertad con \u00a0 anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP.\/\/ Lo anterior, siempre y \u00a0 cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique \u00a0 un reconocimiento para efecto de la liquidaci\u00f3n de las dem\u00e1s prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>937. Este contenido normativo, contrario a lo \u00a0 sostenido, v. gr., por la Defensor\u00eda del Pueblo, no desborda el alcance de la \u00a0 Ley 1820 de 2016, cuyo prop\u00f3sito es el de regular las amnist\u00edas, los indultos y \u00a0 los tratamientos penales especiales, as\u00ed como los efectos inherentes a estos \u00a0 instrumentos, por conductas punibles vinculadas directa o indirectamente con el \u00a0 conflicto armado. Aunque su objetivo principal es el de resolver la situaci\u00f3n \u00a0 penal en la que se encuentran inmersos los actores de la confrontaci\u00f3n armada, a \u00a0 fin de crear condiciones para avanzar hacia la paz, no es incompatible que los \u00a0 beneficios previstos por el legislador tengan otros efectos en diversos \u00a0 escenarios, siempre y cuando no sean irrazonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho par\u00e1metro, debe concluirse que en este caso \u00a0 el beneficio accesorio goza de razonabilidad, en la medida en que la \u00a0 procedencia de la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para efectos del \u00a0 reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, exige la continuaci\u00f3n en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los aportes respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0 integral de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. De los beneficiarios de la \u00a0 libertad transitoria condicionada y anticipada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, bloques tem\u00e1ticos D.3., sobre \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, D.5., sobre reclutamiento il\u00edcito de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, y \u00a0 D.7., sobre \u201cgraves\u201d cr\u00edmenes de guerra; y el an\u00e1lisis material de los \u00a0 art\u00edculos 14 y 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1n sujetos beneficiarios de la \u00a0 libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que \u00a0 cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9n condenados o procesados por \u00a0 haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa \u00a0 o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se trate de delitos de lesa \u00a0 humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u \u00a0 otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones \u00a0 extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras \u00a0 formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento \u00a0 forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el \u00a0 Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad \u00a0 un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme a lo establecido para las \u00a0 sanciones alternativas en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que solicite o acepte libre y \u00a0 voluntariamente la intenci\u00f3n de acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se comprometa, una vez entre a \u00a0 funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, a \u00a0 contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como atender los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de los numerales anteriores \u00a0 el interesado suscribir\u00e1 un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar todo \u00a0 cambio de residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma y \u00a0 quedar a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha acta deber\u00e1 dejarse constancia \u00a0 expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del \u00a0 proceso, del delito y del radicado de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de que el beneficiado sea \u00a0 requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n y no haga presentaci\u00f3n o incumpla alguna de las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas en el compromiso, se le revocar\u00e1 la libertad. No habr\u00e1 lugar a la \u00a0 revocatoria por circunstancias diferentes a las aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>938. La Corte encuentra que, en general y prima \u00a0 facie, el establecimiento de los requisitos para ser beneficiario de la \u00a0 libertad transitoria condicionada y anticipada se inserta en la amplia potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el Legislador en materia de \u00a0 mecanismos de justicia transicional. Sin embargo, se observa la necesidad de \u00a0 detenerse en el estudio de algunos apartados normativos que presentan problemas \u00a0 de constitucionalidad o exigen la determinaci\u00f3n de precisiones conceptuales, con \u00a0 el fin de validar su adecuaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>939. Respecto del numeral segundo de la norma, la \u00a0 Sala advierte lo siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tal como ha sido insistentemente reiterado, el \u00a0 adjetivo \u201cgraves\u201d con el cual se califica la referencia a los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra es incompatible con el r\u00e9gimen constitucional y las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado en materia de derechos humanos, por las razones \u00a0 desarrolladas especialmente en el ac\u00e1pite considerativo N\u00ba D.7., por lo cual \u00a0 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores conforme \u00a0 a lo establecido en el Estatuto de Roma\u201d ser\u00e1 declarada exequible \u00a0 condicionalmente, con fundamento en el desarrollo considerativo adelantado en el \u00a0 bloque de discusi\u00f3n N\u00ba D.5. y por las razones desplegadas principalmente dentro \u00a0 del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 23 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que el estudio del reclutamiento de \u00a0 menores conforme al Estatuto de Roma se abord\u00f3 bajo el criterio de una regla \u00a0 de exclusi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos y renuncia a la persecuci\u00f3n penal; no \u00a0 obstante, en otros contextos, como el referido en la norma que ahora se analiza, \u00a0 la configuraci\u00f3n de la conducta no impide la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0 transitoria, condicionada y anticipada, sino que sobre ella se impone un \u00a0 requisito m\u00e1s para su procedencia (un tiempo m\u00ednimo de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad); raz\u00f3n por la cual, el condicionamiento \u00a0 implica que la expresi\u00f3n ya citada se entienda as\u00ed: \u00a0\u201cel reclutamiento de \u00a0 menores de 15 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de \u00a0 2005, y el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas \u00a0 con posterioridad a esa fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El numeral segundo menciona como uno de los \u00a0 requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y \u00a0 anticipada, que no se trate de uno de los delitos de especial gravedad excluidos \u00a0 de los beneficios de mayor entidad que contempla la ley. No obstante, en el \u00a0 segmento final expresa \u201csalvo que el beneficiario haya estado privado de la \u00a0 libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme lo establecido \u00a0 para las sanciones alternativas\u201d en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>940. Seg\u00fan esta cl\u00e1usula, es posible conceder la \u00a0 libertad anticipada cuando se prevea que el beneficiario ha cumplido con el \u00a0 tiempo m\u00ednimo de una eventual condena en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 No obstante, no debe perderse de vista que se trata de una hip\u00f3tesis en que \u00a0 est\u00e1n involucrados cr\u00edmenes de suma gravedad, respecto de los cuales los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas se deben garantizar en la mayor medida posible, en \u00a0 especial en su dimensi\u00f3n de verdad y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>941. Las penas alternativas previstas en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, prerrogativa a la que est\u00e1 atada esta \u00a0 hip\u00f3tesis de libertad, se encuentran condicionadas a que el destinatario \u00a0 suscriba el acta y satisfaga el r\u00e9gimen de condicionalidades referido al \u00a0 analizar la exequibilidad del art\u00edculo 14 de esta Ley, la cual se condicion\u00f3 por \u00a0 la Corte con miras a garantizar la plena eficacia de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. Estas condiciones deben cumplirse para el acceso al beneficio y, se \u00a0 insiste, su otorgamiento no excusa del deber de contribuci\u00f3n a los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos ampliamente descritos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>942. Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201csalvo que el \u00a0 beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, conforme lo establecido para las sanciones alternativas en la \u00a0 Justicia especial para la Paz\u201d contenida en el art\u00edculo 52.2. ser\u00e1 declarada \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>943. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 establece que los \u00a0 beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, deber\u00e1n \u00a0 suscribir un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial Para la Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de \u00a0 residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma y quedar a \u00a0 disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>944. Como se ha advertido en configuraciones similares, \u00a0 que cobijan a otros beneficiarios, el acta de compromiso que estos deben \u00a0 suscribir para obtener la libertad anticipada debe plasmar el deber de \u00a0 contribuci\u00f3n individual y colectiva al esclarecimiento de la verdad o al \u00a0 cumplimiento de las obligaciones de reparaci\u00f3n que sean impuestas por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Dado el car\u00e1cter correlativo de este \u00a0 beneficio con el deber de contribuci\u00f3n indicado, el incumplimiento, que debe ser \u00a0 calificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, arrojar\u00e1 las consecuencias \u00a0 que la autoridad competente determine, y que incluye la posibilidad de la \u00a0 p\u00e9rdida del beneficio en estos casos (tal como se prev\u00e9 de manera expresa en el \u00a0 par\u00e1grafo 2 de esta disposici\u00f3n). Esta es la garant\u00eda con la que cuentan las \u00a0 v\u00edctimas en el contexto de la Ley para asegurar la satisfacci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>945. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo\u201d, Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado, y Coordinaci\u00f3n Colombia \u00a0 Europa Estados Unidos, en su comunicaci\u00f3n conjunta, solicitaron declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[n]o habr\u00e1 lugar a la revocatoria por \u00a0 circunstancias diferentes a las aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d, contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 52, pues desde su perspectiva no se encuentran determinados los \u00a0 par\u00e1metros para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos y se \u00a0 excluyen las causales taxativas de revocatoria contenidas en el art\u00edculo 308 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>946. La Corte no comparte lo dicho por las entidades \u00a0 antes referidas. Por un lado, tal como se consider\u00f3 en el an\u00e1lisis del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba \u00eddem, el otorgamiento del beneficio en este caso se encuentra estrictamente \u00a0 condicionado a la observancia de los compromisos adquiridos en el acta formal, \u00a0 espec\u00edficamente, conforme al r\u00e9gimen de condicionalidades referido al estudiar \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de esta Ley. En ese sentido, es la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas el est\u00e1ndar general de cumplimiento, y \u00a0 con base en \u00e9ste corresponder\u00e1 a las autoridades transicionales respectivas \u00a0 adoptar las medidas necesarias para su efectiva verificaci\u00f3n, espec\u00edficamente a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de que trata el \u00a0 art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>947. Por otro lado, las organizaciones intervinientes \u00a0 parten de una errada equiparaci\u00f3n de la libertad transitoria condicionada y \u00a0 anticipada con las medidas de aseguramiento de que trata el Cap\u00edtulo III del \u00a0 T\u00edtulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[494]. \u00a0 Claramente la primera figura corresponde a un mecanismo y beneficio propio del \u00a0 sistema especial de justicia transicional que, como se estableci\u00f3 al momento de \u00a0 analizar el art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016, es ajustado al ordenamiento \u00a0 constitucional, en los t\u00e9rminos all\u00ed expresados. Por su parte, las medidas de \u00a0 aseguramiento no s\u00f3lo se alejan de ser f\u00f3rmulas de beneficios, sino que, por el \u00a0 contrario, constituyen instrumentos preventivos propios del r\u00e9gimen penal \u00a0 ordinario. No existe, entonces, fundamento alguno para asumir estas dos \u00a0 instituciones como an\u00e1logas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este apartado tambi\u00e9n se declarar\u00e1 \u00a0 exequible. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Procedimiento para la \u00a0 libertad transitoria condicionada y anticipada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 consolidar\u00e1 los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que prima facie \u00a0 cumplan con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria \u00a0 condicionada y anticipada. Para la elaboraci\u00f3n de los listados se solicitar\u00e1 \u00a0 informaci\u00f3n a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que \u00a0 deber\u00e1n dar respuesta en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consolidados los listados ser\u00e1n \u00a0 remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz quien \u00a0 verificar\u00e1 dichos listados o modificar\u00e1 los mismos en caso de creerlo necesario, \u00a0 as\u00ed como verificar\u00e1 que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el \u00a0 art\u00edculo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz comunicar\u00e1 al funcionario que est\u00e9 conociendo la causa penal sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a \u00a0 otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptar\u00e1 la acci\u00f3n o \u00a0 decisi\u00f3n tendiente a materializar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto \u00a0 constituye falta disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>948. La Corte observa que la norma no es contraria al \u00a0 ordenamiento constitucional. Por el contrario, se trata de una expresi\u00f3n genuina \u00a0 de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en estas materias, tal \u00a0 como ya ha sido expresado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>949. Ahora bien, el art\u00edculo 53 asigna al Secretario \u00a0 Ejecutivo de la JEP funciones relacionadas con la recepci\u00f3n de manifestaciones \u00a0 de sometimiento a la jurisdicci\u00f3n, verificaci\u00f3n de suscripci\u00f3n de acta de \u00a0 compromiso para el otorgamiento de la libertad transitoria y comunicaci\u00f3n a la \u00a0 autoridad judicial competente sobre cumplimiento de requisitos para el \u00a0 otorgamiento de libertad condicionada. Algunos intervinientes han controvertido \u00a0 esta facultad, por considerar que se trata de un funcionario que se encarga de \u00a0 la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz (art\u00edculo transitorio 7 A.L. 01 de 2017), sin \u00a0 competencia para adelantar actuaciones judiciales. No obstante, el mismo acto \u00a0 legislativo prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 7. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Mientras se cumple el procedimiento \u00a0 previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP \u00a0 la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad \u00a0 transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0 Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida \u00a0 por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo \u00a0 y Verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n \u00a0 del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a \u00a0 desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto \u00a0 legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.\u201d (Se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, objeto de pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad en la sentencia C-674 de 2017, no fue objeto de reparo por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, por lo que a aqu\u00e9l se somete este estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>950. De otra parte, el mismo Acto Legislativo se\u00f1ala \u00a0 que este funcionario \u201cpodr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para \u00a0 preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley\u201d \u00a0 (Art\u00edculo \u00a0transitorio 7, inciso 9, del art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>951. Teniendo en cuenta que las funciones que se le \u00a0 asignan en esta normativa son de naturaleza operativa, relativas a la \u00a0 verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n y custodia de documentos, no judiciales, y que \u00a0 encuentran respaldo en el propio Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. (Supervisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos directores de los establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios de donde saldr\u00e1 el personal beneficiado de la \u00a0 libertad transitoria condicionada y anticipada, ejercer\u00e1 supervisi\u00f3n sobre este \u00a0 hasta que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas determine lo de su \u00a0 competencia, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>952. El art\u00edculo 54 de la Ley 1820 de 2016 dispone que \u00a0 los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde \u00a0 saldr\u00e1n los agentes del Estado beneficiados por la libertad transitoria \u00a0 condicionada y anticipada ejercer\u00e1n supervisi\u00f3n sobre estos hasta que la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas determine lo de su competencia, utilizando \u00a0 tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>953. Para la Corte, la obligaci\u00f3n de supervisi\u00f3n a \u00a0 cargo de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en \u00a0 los que se encuentren los agentes del Estado que sean potenciales beneficiarios \u00a0 de este tratamiento penal especial no presenta ning\u00fan tipo de incompatibilidad \u00a0 con la Carta. En efecto, con esta obligaci\u00f3n se busca ejercer control sobre los \u00a0 agentes del Estado que se sometan a la JEP, durante el lapso de tiempo en el que \u00a0 la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas decida si les conceder\u00e1 el \u00a0 beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. (Libertad definitiva e incondicional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, Acto Legislativo 01 de 2017 y \u00a0 sentencia C-674 de 2017; bloque tem\u00e1tico D.2., sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; y el an\u00e1lisis material de los art\u00edculos 14 y 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad judicial ordinaria que est\u00e9 \u00a0 conociendo de la causa penal cumplir\u00e1 la orden de libertad inmediata, \u00a0 incondicional y definitiva del beneficiado con la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal proferida por Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>954. El art\u00edculo 55 hace referencia a la libertad que \u00a0 ser\u00e1 concedida a los agentes del Estado a quienes la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP les otorgue la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0 Se trata, por lo tanto, de un beneficio penal accesorio al beneficio de renuncia \u00a0 a la persecuci\u00f3n penal. En este sentido, de acuerdo con la disposici\u00f3n \u00a0 mencionada, una vez la Sala referida\u00a0 profiera la decisi\u00f3n de otorgar dicha \u00a0 renuncia a la persecuci\u00f3n penal, la autoridad judicial ordinaria que est\u00e9 \u00a0 conociendo de la causa penal contra el agente del Estado otorgar\u00e1 la libertad \u00a0 del beneficiado, de manera inmediata, incondicional y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>955. La renuncia a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 constituye el mayor beneficio otorgado por la Ley 1820 de 2016 a los agentes del \u00a0 Estado y, conforme con lo establecido en sentencia C-579 de 2013, no puede \u00a0 tratarse de un beneficio incondicionado; debe excluir las m\u00e1s graves violaciones \u00a0 a los derechos humanos, y no exime a sus beneficiarios del deber de contribuci\u00f3n \u00a0 a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas (supra Contexto, Cuadro \u00a0 3 y An\u00e1lisis material de los art\u00edculos 14 y 46 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>956. En los anteriores t\u00e9rminos, para la Corte, el \u00a0 hecho de que la libertad de la que trata el art\u00edculo 55 sea un beneficio \u00a0 accesorio a la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, la cual ya se encuentra \u00a0 supeditada a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, constituye una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para afirmar que su constitucionalidad debe declararse teniendo \u00a0 en cuenta las condiciones de validez del beneficio penal principal (la renuncia \u00a0 a la persecuci\u00f3n penal); en consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad condicionada de esta disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n al analizar el art\u00edculo 14 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. (Privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0 unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y \u00a0 policiales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, supra, an\u00e1lisis del art\u00edculo 9, \u00a0 tratamiento penal especial, sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo; \u00a0 bloque D.3., sobre derechos de las v\u00edctimas, y art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Privaci\u00f3n de la libertad en Unidad \u00a0 Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el \u00a0 marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es un beneficio expresi\u00f3n del \u00a0 tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario \u00a0 para la construcci\u00f3n de confianza y facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal \u00a0 colombiano, como contribuci\u00f3n al logro de la paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio se aplicar\u00e1 a los \u00a0 integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que \u00a0 manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 Todo, respetando lo establecido en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario respecto \u00a0 a otros servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha manifestaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de \u00a0 sometimiento se har\u00e1 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, en caso de que no hayan entrado en funcionamiento los \u00f3rganos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en Unidad Militar o Policial no implica la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica definitiva en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>958. Como se mencion\u00f3, la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0 instalaciones de la Fuerza P\u00fablica es uno de los beneficios de menor entidad \u00a0 contemplados por la Ley 1820 de 2016 para los agentes del Estado (supra, \u00a0 cuadro 3, D.1). Para la Sala, este tratamiento penal diferenciado para agentes \u00a0 del Estado y, en especial, para miembros de la Fuerza P\u00fablica resulta compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que condiciona su otorgamiento al \u00a0 sometimiento de los beneficiarios a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Con \u00a0 ello, se busca, entre otras cosas, maximizar el espectro de la rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas, el esclarecimiento de la verdad y la reconstrucci\u00f3n de la memoria \u00a0 hist\u00f3rica, como elementos esenciales de los derechos individuales y colectivos \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>959. El inciso 3 del art\u00edculo 56 prev\u00e9 que la manifestaci\u00f3n \u00a0 o aceptaci\u00f3n de sometimiento de los destinatarios de esta norma a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, debe efectuarse ante el Secretario Ejecutivo \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en caso en que no hayan entrado en \u00a0 funcionamiento los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal como se precis\u00f3 al analizar la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 36 y 51 de esta Ley, (i) dentro de la configuraci\u00f3n de la \u00a0 institucionalidad de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prevista en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, se incluy\u00f3 el cargo de Secretario Ejecutivo, con unas \u00a0 funciones espec\u00edficas referidas en los art\u00edculos 5, par\u00e1grafo 2, transitorio \u00a0y 7, par\u00e1grafo 2, transitorio del art\u00edculo 1; y, (ii) la Corte \u00a0 Constitucional, al analizar constitucionalidad de la primera de las referidas \u00a0 disposiciones, sostuvo que \u201clas funciones jurisdiccionales atribuidas por \u00a0 excepci\u00f3n al secretario ejecutivo, solo regir\u00e1n hasta cuando empiece a funcionar \u00a0 la JEP.\u201d[495] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>960. Bajo este \u00faltimo entendido, la Corte no encuentra \u00a0 reparo alguno de constitucionalidad al enunciado demandado, pues \u00e9l mismo prev\u00e9 \u00a0 que esta funci\u00f3n pertenece al \u00e1mbito de competencia del Secretario Ejecutivo \u00a0 hasta tanto entren en funcionamiento los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. De los beneficiarios de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las \u00a0 fuerzas militares y policiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver, art\u00edculo 3\u00ba, sobre \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n personal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos integrantes de las Fuerzas Militares \u00a0 y Policiales que al momento de entrar en vigencia la presente ley lleven \u00a0 privados de la libertad menos de cinco (5) a\u00f1os, conforme a lo establecido para \u00a0 las sanciones alternativas en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz continuar\u00e1n \u00a0 privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los \u00a0 siguientes requisitos concurrentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9n condenados o procesados por \u00a0 haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa \u00a0 o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de delitos de lesa \u00a0 humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u \u00a0 otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones \u00a0 extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras \u00a0 formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento \u00a0 forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el \u00a0 Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que solicite o acepte libre y \u00a0 voluntariamente la intenci\u00f3n de acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se comprometa, una vez entre a \u00a0 funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, a \u00a0 contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmaterial de las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como atender los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>961. La Corte identifica que, en general, la \u00a0 disposici\u00f3n es acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se basa en la \u00a0 integralidad del sistema, y en el principio de tratamiento especial, sim\u00e9trico, \u00a0 simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo (art\u00edculo 9\u00ba) que caracteriza todo el \u00a0 sistema de justicia de la JEP, y que prev\u00e9 tratos sim\u00e9tricos entre los grandes \u00a0 participantes del conflicto, siempre adecu\u00e1ndolos a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que \u00a0 se desenvuelven sus acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>962. As\u00ed, es un tratamiento equitativo y sim\u00e9trico, \u00a0 pues los miembros de las Farc-EP condenados por los cr\u00edmenes no amnistiables que \u00a0 no hayan cumplido cinco a\u00f1os de condena pueden ser trasladados a las zonas \u00a0 veredales transitorias de normalizaci\u00f3n; de manera sim\u00e9trica (no id\u00e9ntica) las \u00a0 personas de la Fuerza P\u00fablica que incurrieron en estas conductas y no han \u00a0 cumplido los cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, podr\u00e1n ser trasladados a unidades militares \u00a0 y policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>963. Por otro lado, resulta importante pronunciarse \u00a0 sobre los cuestionamientos planteados por distintas intervenciones, \u00a0 especialmente por parte de las organizaciones Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo\u201d, Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado, y Coordinaci\u00f3n Colombia \u00a0 Europa Estados Unidos, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201creparaci\u00f3n inmaterial\u201d, \u00a0 contenida en el numeral cuarto de la norma bajo revisi\u00f3n. Desde la perspectiva \u00a0 de los intervinientes, dicho apartado debe ser declarado exequible bajo el \u00a0 entendido que los beneficiarios de la medida est\u00e1n obligados a contribuir no \u00a0 s\u00f3lo con la reparaci\u00f3n inmaterial, sino en general con la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte lo expuesto por las entidades \u00a0 antes referidas, pues lo dispuesto en el numeral cuarto de la disposici\u00f3n bajo \u00a0 alusi\u00f3n, particularmente la expresi\u00f3n controvertida, es un claro reflejo del \u00a0 art\u00edculo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2016, por lo que de ninguna \u00a0 forma es contrario al ordenamiento constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>964. Finalmente, respecto del numeral segundo de la \u00a0 norma, la Sala advierte lo siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tal como ha sido insistentemente reiterado, el \u00a0 adjetivo \u201cgraves\u201d con el cual se califica la referencia a los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra es incompatible con el r\u00e9gimen constitucional y a las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado en materia de DDHH, por las razones desarrolladas \u00a0 especialmente en el ac\u00e1pite considerativo N\u00ba D.6., por lo cual ser\u00e1 declarado \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores conforme \u00a0 a lo establecido en el Estatuto de Roma\u201d ser\u00e1 declarada exequible \u00a0 condicionalmente, con fundamento en el desarrollo considerativo adelantado en el \u00a0 bloque de discusi\u00f3n No. D.5. y por las razones desplegadas principalmente dentro \u00a0 del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 23 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que el estudio del reclutamiento de \u00a0 menores conforme al Estatuto de Roma se abord\u00f3 bajo el criterio de una regla \u00a0 de exclusi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos y renuncia a la persecuci\u00f3n penal; no \u00a0 obstante, en otros contextos, como el referido en la norma que ahora se analiza, \u00a0 la configuraci\u00f3n de la conducta no impide la concesi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en unidad especial, raz\u00f3n por la cual, el condicionamiento implica que \u00a0 la expresi\u00f3n ya citada se entienda as\u00ed: \u00a0\u201cel \u00a0 reclutamiento de menores de 15 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas hasta el \u00a0 25 de junio de 2005, y el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en el caso de \u00a0 conductas ocurridas con posterioridad a esa fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Procedimiento para la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las \u00a0 fuerzas militares y policiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 consolidar\u00e1 los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que prima facie \u00a0 cumplan con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad intramural por la Privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar o \u00a0 Policial a que se refiere el art\u00edculo anterior. Para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 listados se solicitar\u00e1 informaci\u00f3n al Inpec, instituci\u00f3n que deber\u00e1 dar \u00a0 respuesta en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles. Una vez consolidados los \u00a0 listados ser\u00e1n remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz quien verificar\u00e1 o modificar\u00e1 los mismos en caso de creerlo \u00a0 necesario, y comunicar\u00e1 al funcionario que est\u00e9 conociendo la causa penal sobre \u00a0 el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a \u00a0 otorgar la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad intramural por la \u00a0 Privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo anterior, funcionario, quien de manera inmediata, adoptar\u00e1 la acci\u00f3n o \u00a0 decisi\u00f3n tendiente a materializar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de que el beneficiado incumpla \u00a0 alguna de las obligaciones contra\u00eddas en el compromiso o desatienda su condici\u00f3n \u00a0 de privado de la libertad, se le revocar\u00e1 el beneficio de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en Unidad Militar. No habr\u00e1 lugar a la revocatoria por circunstancias \u00a0 diferentes a las aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>965. Esta disposici\u00f3n es expresi\u00f3n de la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materias procesales y de justicia \u00a0 transicional, sin que se evidencie un quebrantamiento de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales de dicha libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>966. Seg\u00fan la Alianza Cinco Claves para un Tratamiento \u00a0 Diferencial a la Violencia Sexual contra las Mujeres en el Marco del Conflicto \u00a0 Armado, la expresi\u00f3n \u201cprima facie\u201d contenida en el primer inciso de la \u00a0 norma desconoce los derechos de las v\u00edctimas, particularmente de delitos \u00a0 sexuales, por imposibilidad de verificaci\u00f3n posterior. Con base en ello, \u00a0 solicitan declarar la inexequibilidad del apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>967. Esta Sala no comparte lo dicho por la organizaci\u00f3n \u00a0 interviniente, pues la misma desconoce que, precisamente, la expresi\u00f3n \u201cprima \u00a0 facie\u201d (que significa lo contrario a \u201cdefinitivamente\u201d) garantiza que \u00a0 los listados estructurados por parte del Ministerio de Defensa Nacional, con \u00a0 base en la informaci\u00f3n suministrada por el Inpec, no tengan una naturaleza \u00a0 definitiva e incuestionable. La misma disposici\u00f3n establece entonces el deber de \u00a0 remitir el listado a la Secretario Ejecutivo de la JEP, quien se encuentra en el \u00a0 estricto deber de verificar e incluso modificar lo all\u00ed consignado, en caso de \u00a0 hallar inconsistencias o considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>968. Esta funci\u00f3n reconocida al Secretario Ejecutivo se \u00a0 deriva directamente del texto constitucional, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 7\u00ba del art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan el cual \u201cla funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para (\u2026) la privaci\u00f3n de la libertad en unidad \u00a0 Militar o policial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d corresponde a dicho \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue objeto de pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad en la sentencia C-674 de 2017, as\u00ed que la Sala se ce\u00f1ir\u00e1 a lo \u00a0 all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal como se precis\u00f3 al estudiar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta \u00a0 que las funciones que se le asignan en esta disposici\u00f3n son de naturaleza \u00a0 operativa, relativas a la verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, y no de \u00edndole judicial; \u00a0 adem\u00e1s de hallar respaldo en el propio Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el par\u00e1grafo es oportuno remitirse a \u00a0 lo sostenido al respecto en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, sobre el beneficio de la libertad \u00a0 transitoria condicionada y anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. (Supervisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Director del centro de reclusi\u00f3n \u00a0 militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o \u00a0 Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las \u00a0 Fuerzas Militares y Policiales, ejercer\u00e1 control, vigilancia y verificaci\u00f3n del \u00a0 personal beneficiado de la privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar o \u00a0 Policial, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>969. El art\u00edculo 59 de la Ley 1820 de 2016 prev\u00e9 la \u00a0 obligaci\u00f3n del Director del centro de reclusi\u00f3n militar o policial o, en su \u00a0 defecto, del Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar \u00a0 privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales de \u00a0 ejercer control, vigilancia y verificaci\u00f3n del personal beneficiado de dicho \u00a0 TPED. Para la Corte, esta disposici\u00f3n tiene por objetivo la implementaci\u00f3n \u00a0 eficaz del TPED de reclusi\u00f3n en instalaciones de la Fuerza P\u00fablica y, en ese \u00a0 sentido, no se encuentran incompatibilidades con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00cdTULO V. DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. (Sistema de defensa jur\u00eddica gratuita) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado ofrecer\u00e1 un sistema de asesor\u00eda \u00a0 y defensa gratuita para los beneficiarios de esta ley que aleguen carecer de \u00a0 recursos suficientes para una defensa id\u00f3nea, respecto a los tr\u00e1mites y \u00a0 actuaciones previstas en ella, sistema que ser\u00e1 integrado por abogados \u00a0 defensores debidamente cualificados. A decisi\u00f3n del interesado se podr\u00e1 acudir a \u00a0 los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, empleados civiles del Ministerio de Defensa, a los \u00a0 servicios jur\u00eddicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan \u00a0 asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionados \u00a0 con el conflicto o a los servicios jur\u00eddicos de las organizaciones de derechos \u00a0 humanos que hayan brindado la asistencia jur\u00eddica al beneficiario durante su \u00a0 proceso penal o su condena. El Estado establecer\u00e1 los necesarios convenios de \u00a0 financiaci\u00f3n con las organizaciones de derechos humanos designadas por los \u00a0 beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de \u00a0 un sistema de defensa con la misma idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, podr\u00e1n acudir, adem\u00e1s, al Fondo de Defensa T\u00e9cnica Fondetec o a \u00a0 abogados miembros de la fuerza p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>970. La Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala que la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del sistema de \u00a0 asesor\u00eda y defensa gratuita previsto en esta disposici\u00f3n debe estar a cargo de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, debido a que desarrolla el mandato constitucional del \u00a0 art\u00edculo 282-4 superior, seg\u00fan el cual el Defensor del Pueblo debe organizar y \u00a0 dirigir el sistema de defensa p\u00fablica para garantizar este derecho a quienes se \u00a0 encuentren en circunstancias econ\u00f3micas o sociales de desigualdad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>971. En este orden de ideas, sostiene que los \u00a0 beneficiarios de las amnist\u00edas, los indultos y de los tratamientos penales \u00a0 especiales deben acudir a esta entidad, cuando aleguen carecer de recursos \u00a0 suficientes para una defensa id\u00f3nea. Asimismo, se\u00f1ala que la celebraci\u00f3n de \u00a0 convenios de financiaci\u00f3n con organizaciones de derechos humanos designadas por \u00a0 los beneficiarios, debe estar supeditada a aquellas regiones donde no existe \u00a0 cobertura de defensores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>972. Por lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita \u00a0\u201cDeclarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 60 de la Ley 1820 de \u00a0 2016 bajo el entendido que: (i) el Defensor del Pueblo organizar\u00e1 y dirigir\u00e1 la \u00a0 defensa jur\u00eddica gratuita para los beneficiarios de las amnist\u00edas, indultos y \u00a0 tratamientos penales especiales a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0 P\u00fablica; (ii) los convenios de financiaci\u00f3n con organizaciones de derechos \u00a0 humanos designadas por los beneficiarios, debe estar supeditada a aquellas \u00a0 regiones donde no exista cobertura de defensores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>973. En relaci\u00f3n con esta regulaci\u00f3n, la Corte no \u00a0 encuentra incompatibilidades del art\u00edculo 60 de la Ley 1820 de 2016 con la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que, en lo que concierne al sistema de defensa jur\u00eddica \u00a0 gratuita, la norma no prescinde de los mecanismos actualmente previstos en el \u00a0 orden jur\u00eddico, como el sistema de defensa p\u00fablica que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 282-4 de la Carta, \u00a0 se encuentra bajo la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>974. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 un abanico de \u00a0 posibilidades, respetando la voluntad del interesado y estableciendo \u00a0 alternativas adicionales que por una parte, pretenden adecuar el sistema de \u00a0 defensa t\u00e9cnica a las particularidades de la jurisdicci\u00f3n especial y al \u00a0 conocimiento especializado que demanda en materia de derecho internacional, y de \u00a0 otra parte, propenden por una cobertura que garantice el derecho universal a una \u00a0 defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea, consagrado en los convenios internacionales sobre \u00a0 garant\u00edas judiciales y en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, conforme ha sido \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 [Vigencia] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso primero] La presente ley \u00a0 entrar\u00e1 en vigencia el d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n y deroga todas aquellas \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso segundo] Las amnist\u00edas, indultos y otros tratamientos \u00a0 penales especiales concedidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de \u00a0 Paz conservar\u00e1n plenamente sus efectos jur\u00eddicos una vez haya entrado en \u00a0 vigencia esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975. El inciso primero del art\u00edculo 61 no presenta \u00a0 problema de constitucionalidad alguno. Primero, refleja la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho en lo que tiene que ver con la entrada en vigencia de \u00a0 la ley, y utiliza una f\u00f3rmula usual, en el \u00e1mbito legislativo. El segundo inciso \u00a0 prev\u00e9 una f\u00f3rmula destinada a preservar la seguridad jur\u00eddica, haciendo \u00a0 intangibles situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia. La Sala \u00a0 aclara que los beneficios a los que hace referencia esta disposici\u00f3n conservar\u00e1n \u00a0 sus efectos, siempre que el destinatario cumpla el r\u00e9gimen de condicionalidades \u00a0 previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1820 de 2016 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se dictan disposiciones sobre amnist\u00edas, indultos\u00a0 y tratamientos penales \u00a0 especiales y otras disposiciones\u201d, en lo que se refiere a la competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y al procedimiento legislativo especial surtido para su \u00a0 tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, \u00a0 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 36, 37, 38, 39, \u00a0 40, 42, 43, 44, 45, 48, 51, 53, 54, 56, 58, 59, 60 y 61 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016, con \u00a0 excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d contenida en el \u00a0 primer inciso del par\u00e1grafo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d del literal a) del \u00a0 par\u00e1grafo, que es declarada INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores \u00a0 conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma\u201d, contenida en el literal \u00a0 a) del par\u00e1grafo, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que las \u00a0 conductas a las que se refiere esta prohibici\u00f3n, cometidas hasta el 25 de junio \u00a0 de 2005, no son amnistiables si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 a\u00f1os \u00a0 de edad; a partir de ese momento, no lo ser\u00e1n las cometidas contra una persona \u00a0 menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cSe entender\u00e1 por \u2018grave crimen \u00a0 de guerra\u2019 toda infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario cometida de \u00a0 forma sistem\u00e1tica\u201d del inciso final del par\u00e1grafo, que se declara \u00a0 INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 13 y 32 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0 en el entendido de que no excluyen la facultad de la Corte Constitucional de \u00a0 seleccionar y revisar las providencias de tutela dictadas por los \u00f3rganos de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 14, 33, 34, 35 \u00a0 (par\u00e1grafo, inciso 6\u00ba), 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016, bajo el entendido de que \u00a0 la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se enmarca \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, con fundamento en los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El compromiso de contribuir a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas es una condici\u00f3n de acceso y no exime a los \u00a0 beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas \u00a0 con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento de los \u00a0 deberes de contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se \u00a0 exigir\u00e1 a los beneficiarios de esta Ley, por el t\u00e9rmino de vigencia de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sin perjuicio de la condici\u00f3n especial de \u00a0 acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los \u00a0 art\u00edculos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los incumplimientos al \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n deber\u00e1n ser \u00a0 objeto de estudio y decisi\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, conforme \u00a0 a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio \u00a0 12 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en \u00a0 cada caso, si existe justificaci\u00f3n y la gravedad del incumplimiento. Este \u00a0 an\u00e1lisis deber\u00e1 regirse por el principio de proporcionalidad y podr\u00e1 dar lugar a \u00a0 la p\u00e9rdida de beneficios previstos en esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, en \u00a0 lo dem\u00e1s, se declara EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 28 de la Ley 1820 de 2016, salvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 9\u00ba, que se condiciona en el entendido \u00a0 de que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas deber\u00e1 recibir informaci\u00f3n \u00a0 de toda organizaci\u00f3n social que tenga conocimiento de hechos ocurridos en el \u00a0 contexto de la protesta social o en disturbios p\u00fablicos; y en el sentido de que \u00a0 el delito conexo \u201clesiones personales\u201d se refiere a aquellas que \u00a0 produzcan una incapacidad m\u00e1xima de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 10\u00ba, que se condiciona en el entendido \u00a0 de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan participado directa o \u00a0 indirectamente en el conflicto armado interno son v\u00edctimas y tienen derecho a \u00a0 ingresar a las rutas pertinentes para la reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 30, 46, 47, 52 y 57 de la Ley \u00a0 1820 de 2016, salvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores \u00a0 conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma\u201d, que se condiciona en el \u00a0 entendido de que las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el 25 \u00a0 de junio de 2005 no son susceptibles de amnist\u00eda, indulto ni renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 a\u00f1os de edad; \u00a0 a partir de ese momento, no lo ser\u00e1n aquellas en las que el sujeto pasivo es una \u00a0 persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 41 de la Ley 1820 de 2016, bajo el \u00a0 entendido de que el t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenido en el inciso 3\u00ba de esta \u00a0 disposici\u00f3n, se debe entender como \u201cc\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente\u201d, y salvo la expresi\u00f3n \u201ctoda solicitud de revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final \u00a0 de Paz\u201d, contenida en el inciso 5\u00ba, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 49 de la Ley 1820 de 2016, salvo \u00a0 la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y env\u00edese a la Relator\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CUESTIONES METODOL\u00d3GICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TABLA DE CONVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 LA LEY 1820 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad de la Ley 1820 de 2016 en su integridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitudes de exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, en su integridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Grandes ejes de la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTEXTO. ACUERDO FINAL, LEY DE AMNIST\u00cdA, PAZ Y JUSTICIA TRANSICIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La paz es un fin del Estado, un elemento identitario de \u00a0 la Constituci\u00f3n, un deber y un derecho (colectivo e individual) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La paz en el orden constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La justicia en el orden constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Justicia y paz. Una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n y \u00a0 complementariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Justicia transicional, paz, amnist\u00edas y tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados (TPED). Elementos de juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las amnist\u00edas en el derecho internacional humanitario, el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos, el derecho penal internacional y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El delito pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tratamientos penales diferenciados para miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La complejidad del conflicto armado y su relevancia para la comprensi\u00f3n de \u00a0 ciertos aspectos de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Acuerdo Final, su implementaci\u00f3n normativa y las funciones de la Corte \u00a0 Constitucional en este \u00e1mbito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PAR\u00c1METROS ESPECIALES \u00a0 DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA LEY 1820 DE 2016, PARA SER EXPEDIDA MEDIANTE EL \u00a0 PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Control de constitucionalidad sobre el procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 1820 \u00a0 de 2016, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, \u00a0 indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0 GRANDES BLOQUES DE DISCUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.1.\u00a0\u00a0 Reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis sobre la eventual necesidad de consultar previamente la Ley 1820 de \u00a0 2016 con los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de legalidad en el marco de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Eje de discusi\u00f3n: el reclutamiento il\u00edcito de menores como conducta excluida de \u00a0 beneficios de amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Eje de discusi\u00f3n: la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 a \u00a0 hechos ocurridos en el contexto de disturbios p\u00fablicos y el ejercicio de la \u00a0 protesta social, es compatible con la Constituci\u00f3n (Arts. 3, 24, 28-9, 29-2 y 37 \u00a0 de la Ley 1820 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.7.\u00a0\u00a0 Eje de discusi\u00f3n: la \u00a0 limitaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de conceder beneficios penales a los \u201cgraves\u201d \u00a0 cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera \u201csistem\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis material de los art\u00edculos de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T\u00cdTULOS I Y II, DISPOSICIONES PRELIMINARES, OBJETO Y PRINCIPIOS (ART\u00cdCULOS 1 AL \u00a0 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.2.\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00cdTULO III. AMNIST\u00cdAS, INDULTOS Y OTROS TRATAMIENTOS \u00a0 PENALES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T\u00cdTULO IV. TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T\u00cdTULO V. DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-007\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN \u00a0 EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carencia de \u00a0 competencia para dictar la normativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE \u00a0 CONCESION DE INDULTOS, AMNISTIAS Y TRATAMIENTOS PENALES DIFERENCIADOS-Obligatoriedad de adoptar un enfoque de g\u00e9nero en \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente RPZ-001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley \u00a0 1820 de 2016 \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, \u00a0 indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas \u00a0 por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el \u00a0 fallo C-007 del 1\u00b0 de marzo de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la cual \u00a0 adelant\u00f3 el control previo, autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1820 de 2016 \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones sobre \u00a0 amnist\u00eda, indulto y tratamiento especiales y otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 Esto con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, advierto que en este caso \u00a0 resultan plenamente aplicables las consideraciones expuestas en la aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto que formul\u00e9 contra la sentencia C-160 de 2017[496], la \u00a0 cual analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016, norma que fue \u00a0 adoptada con base en el procedimiento especial previsto en el Acto Legislativo \u00a0 1\u00b0 de 2016, enmienda constitucional que tambi\u00e9n sirve de base para adoptar la \u00a0 Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad expres\u00e9 c\u00f3mo, en mi criterio, la \u00a0 condici\u00f3n normativa prevista en el Acto Legislativo 1\u00b0 de 2016 para su entrada \u00a0 en vigencia no hab\u00eda ocurrido, raz\u00f3n por la cual las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el art\u00edculo 2\u00b0 de dicha enmienda constitucional a\u00fan no pod\u00edan \u00a0 ejercerse v\u00e1lidamente al momento que se expidi\u00f3 el Decreto Ley 2204 de 2017.\u00a0 \u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo se\u00f1ala que el mismo rige a \u00a0 partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, en los considerandos del citado Decreto Ley se se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 refrendaci\u00f3n se hab\u00eda realizado por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s \u00a0 de la aprobaci\u00f3n de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que en la sentencia C-699 de 2016[497]\u00a0 \u00a0 se hab\u00eda establecido la posibilidad de que se refrendase el Acuerdo Final ante \u00a0 el Congreso, luego de la votaci\u00f3n a favor del no en el plebiscito especial \u00a0 convocado para el efecto. Sin embargo, como lo expres\u00e9 en la mencionada \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto y contrario a lo expresado por la mayor\u00eda en la sentencia \u00a0 C-160 de 2017, el Congreso no pod\u00eda verificar la refrendaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final en los t\u00e9rminos de la sentencia C-699 de 2016 esencialmente porque: \u00a0 (i) ese fallo no hab\u00eda sido expedido al momento de la aprobaci\u00f3n de las \u00a0 proposiciones del 29 y 30 de noviembre, luego, al Congreso no le era posible \u00a0 conocer los requisitos a los que estar\u00eda sometido; (ii) al no conocer las \u00a0 condiciones referidas, el Congreso ignoraba la imposibilidad de expedir actos \u00a0 \u00fanicos con la intenci\u00f3n de refrendar el Acuerdo Final, lo cual hizo mediante las \u00a0 citadas proposiciones, y que su competencia se restring\u00eda a verificar la \u00a0 culminaci\u00f3n de un proceso; (iii) el Decreto Ley 2204 de 2016 no analiz\u00f3 si el \u00a0 Presidente ten\u00eda o no la competencia para expedirlo, lo cual estaba obligado a \u00a0 hacer como presupuesto de legitimidad; y (iv) el par\u00e1metro impuesto en esta \u00a0 valoraci\u00f3n es jur\u00eddico, no pol\u00edtico, pues la competencia para expedir los \u00a0 decretos ley en virtud de las facultades extraordinarias est\u00e1 sujeta a la \u00a0 entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2016 en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo \u00a0 5\u00b0, as\u00ed al incumplir esa disposici\u00f3n el Presidente no ten\u00eda competencia para \u00a0 dictar la normativa. Es de anotar que una explicaci\u00f3n m\u00e1s detallada de estos \u00a0 puntos es expuesta en la aclaraci\u00f3n de voto que formul\u00e9 a la sentencia C-160 \u00a0 de 2017, a cuyo texto me remito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones resultan, en lo pertinente, \u00a0 aplicables en el presente asunto.\u00a0 En efecto, para la fecha en que se \u00a0 tramit\u00f3 el proyecto de ley que di\u00f3 lugar a la norma objeto de examen, no se \u00a0 hab\u00eda cumplido con el procedimiento de refrendaci\u00f3n exigido por el mencionado \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 1\u00b0 de 2016, raz\u00f3n por la cual el procedimiento \u00a0 legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de esa reforma constitucional \u00a0 no hab\u00eda entrado en vigor, lo que implicaba que el Congreso no pod\u00eda utilizarlo \u00a0 como modalidad de tr\u00e1mite excepcional para la aprobaci\u00f3n de iniciativas \u00a0 vinculadas a la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo aspecto que motiva esta aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto consiste en la necesidad que la sentencia C-007 de 2018 hubiera \u00a0 reconocido, de manera expresa, la obligatoriedad de adoptar un enfoque de g\u00e9nero \u00a0 en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016.\u00a0 Como se \u00a0 explica en esta decisi\u00f3n, el objetivo de esta normativa es la regulaci\u00f3n de las \u00a0 amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y conexos a los mismos, al igual \u00a0 que la adopci\u00f3n de los tratamientos penales especiales diferenciados respecto de \u00a0 aquellos actores armados que cometieron conductas diferentes a aquellas que \u00a0 pueden v\u00e1lidamente amnistiarse e indultarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la concesi\u00f3n de indultos, amnist\u00edas y \u00a0 tratamientos penales diferenciados frente a los responsables de conductas \u00a0 vinculadas con el conflicto armado, exige la consagraci\u00f3n de instrumentos \u00a0 amplios y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Esto \u00a0 debido a que tales excepciones involucran una limitaci\u00f3n de, cuando menos, el \u00a0 \u00e1mbito propio del componente de justicia que integra tales derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tales instrumentos no operan de manera \u00a0 homog\u00e9nea para todos los grupos de v\u00edctimas afectados, pues no todos ellos \u00a0 sufren los efectos del conflicto de manera an\u00e1loga.\u00a0 Para el caso de las \u00a0 ni\u00f1as y las mujeres, la Corte ha evidenciado en varias decisiones c\u00f3mo la \u00a0 violencia sexual es una de las graves vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0 m\u00e1s recurrentes en el marco del conflicto armado interno, al punto que esas \u00a0 conductas constituyen en s\u00ed mismas un acto de guerra. De esta manera, se hace \u00a0 imperativo que sus v\u00edctimas tengan condiciones preferentes de participaci\u00f3n en \u00a0 las investigaciones por esas conductas, as\u00ed como instancias de adecuada \u00a0 protecci\u00f3n estatal para la eficacia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el Auto 009 de 2015[498], \u00a0 adoptado por la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, que declar\u00f3 el \u00a0 estado de cosas inconstitucional respecto del desplazamiento forzado, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el Estado tiene obligaciones concretas para las sobrevivientes de violencia \u00a0 sexual, destac\u00e1ndose (i) contar con asistencia jur\u00eddica gratuita; (ii) recibir \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que garanticen su vida, seguridad e integridad personal; \u00a0 (iii) tener medidas de salvaguarda de su salud mental y f\u00edsica, su privacidad e \u00a0 intimidad; y (iv) ser informadas de las actuaciones que se surtan en el proceso \u00a0 y de los derechos que les asisten como v\u00edctimas, as\u00ed como los mecanismos para \u00a0 hacerlos efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada y ampliada por el Auto \u00a0 737 de 2017[499], \u00a0 tambi\u00e9n adoptado por la Sala de Seguimiento, y que asumi\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 decisiones previas de la Corte sobre la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u00a0 Para la Sala, los criterios \u00a0 sustantivos que deb\u00edan tenerse en cuenta para evaluar los avances, rezagos o \u00a0 retrocesos en la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional se centran en \u00a0 (i) la incorporaci\u00f3n efectiva y verificable en la pol\u00edtica p\u00fablica de medidas \u00a0 para atender los riesgos asociados a la violencia sexual, de modo que se \u00a0 acredite un efectivo enfoque diferencial de mujer y g\u00e9nero; y (ii) que tal \u00a0 incorporaci\u00f3n lleve a una mejora significativa y constatable en el goce efectivo \u00a0 de derechos de las mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 debe, a mi juicio, \u00a0 cumplir con los est\u00e1ndares planteados y a partir del reconocimiento y aplicaci\u00f3n \u00a0 de un enfoque de g\u00e9nero.\u00a0 La concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos, pero \u00a0 particularmente los tratamientos penales diferenciados, exigen a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz tanto la toma de conciencia sobre el lugar central que \u00a0 tiene la violencia sexual en el conflicto armado, como la obligatoriedad de \u00a0 acciones materiales y espec\u00edficas, tendientes a asegurar el goce efectivo de las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de esas conductas y en el marco de los procesos judiciales que \u00a0 se tramiten ante esa jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, advierto imperativo que al momento de \u00a0 concederse los citados mecanismos alternativos de enjuiciamiento penal, la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz adelante las tareas pertinentes para que las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de delitos de violencia sexual, cuyos perpetradores se acojan a \u00a0 la JEP, puedan participar activamente en los tr\u00e1mites. Esto implica, por ende, \u00a0 disponer de las instancias procesales para el efecto, tarea que resulta posible \u00a0 en el marco de la justicia transicional, la cual est\u00e1 basada precisamente en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas como condici\u00f3n para su vigencia y \u00a0 aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la mencionada jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a \u00a0 ejercer acciones para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual.\u00a0 En particular, deber\u00e1n garantizar su \u00a0 autonom\u00eda, dignidad e intimidad dentro del tr\u00e1mite judicial, as\u00ed como la \u00a0 eficacia de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n frente a las conductas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierto importante tener en cuenta que si \u00a0 bien la presente sentencia no hizo un an\u00e1lisis particular sobre el enfoque de \u00a0 g\u00e9nero en la concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales \u00a0 diferenciados, no por ello este enfoque no resulta vinculante para las \u00a0 autoridades y espec\u00edficamente para la jurisdicci\u00f3n especial para la paz. Esto \u00a0 debido a que su vinculatoriedad jur\u00eddica tiene origen en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 las reglas jurisprudenciales que la Corte ha dispuesto sobre la materia. Tales \u00a0 mandatos, a su vez, resultan particularmente relevantes trat\u00e1ndose de mecanismos \u00a0 judiciales propios de la justicia transicional, centrados en las v\u00edctimas y la \u00a0 vigencia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, advierto necesario enfatizar en la \u00a0 naturaleza jur\u00eddico del Acuerdo Final, el cual debe estar circunscrito a su \u00a0 condici\u00f3n de documento pol\u00edtico, cuyo car\u00e1cter normativo y vinculante est\u00e1 en \u00a0 todo caso mediado por la implementaci\u00f3n que realice el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el an\u00e1lisis del contenido del Acuerdo se \u00a0 requiere para verificar si se cumple con el requisito de conexidad entre \u00e9ste y \u00a0 las normas adoptadas con base en el procedimiento legislativo especial, ello no \u00a0 significa que el Acuerdo adquiera la naturaleza de norma que opere como \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad.\u00a0 En contrario, el an\u00e1lisis \u00a0 sobre su contenido se adelanta en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2016, en cuanto determina como una de las condiciones para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento legislativo especial que se trate de disposiciones que implementen \u00a0 el Acuerdo Final. Es exclusivamente por esta raz\u00f3n que el control de \u00a0 constitucionalidad refiere al contenido de dicho Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es solo en el escenario del juicio de \u00a0 conexidad en donde el contenido del Acuerdo Final es relevante para el control, \u00a0 sin que la verificaci\u00f3n acerca de la coincidencia entre las normas objeto de \u00a0 escrutinio judicial y el Acuerdo pueda tener una funci\u00f3n diferente.\u00a0 En \u00a0 otras palabras, el an\u00e1lisis de constitucionalidad material se reduce a la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre las normas aprobadas bajo el procedimiento legislativo \u00a0 especial y la Constituci\u00f3n, sin que la coincidencia entre aquellas y el Acuerdo \u00a0 tenga significaci\u00f3n para dicho an\u00e1lisis, diferente al juicio de conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe resaltarse que la Corte ha \u00a0 caracterizado al Acuerdo Final como un documento que tiene la forma propia de \u00a0 una decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica[500], \u00a0 el cual tiene car\u00e1cter vinculante exclusivamente para el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, titular de la competencia constitucional para el manejo del orden \u00a0 p\u00fablico y, dentro de esa funci\u00f3n, suscribir acuerdos de paz con grupos armados \u00a0 ilegales.\u00a0 Sin embargo, la incorporaci\u00f3n del contenido parcial o total del \u00a0 acuerdo en el orden jur\u00eddico interno depende de su implementaci\u00f3n por el \u00a0 Congreso, incluso a trav\u00e9s de procedimientos legislativos ad hoc, como \u00a0 sucede en el caso del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de esta distinci\u00f3n que me aparto del \u00a0 sentido en que pueden interpretarse algunos apartados de la sentencia, conforme \u00a0 a los cuales la compatibilidad entre el Acuerdo Final y las normas objeto de \u00a0 examen es un argumento pertinente para verificar su constitucionalidad material.\u00a0 \u00a0 Advierto que, en cualquier circunstancia, estas no fueron las razones que \u00a0 llevaron a la Sala Plena a declarar la constitucionalidad de la Ley 1820 de \u00a0 2016.\u00a0 No obstante, es importante mantener la claridad sobre la naturaleza \u00a0 exclusivamente pol\u00edtica del Acuerdo, la cual le impide que opere como par\u00e1metro \u00a0 de constitucionalidad y hasta tanto no sea objeto de implementaci\u00f3n mediante \u00a0 reforma a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Estas convenciones pretenden facilitar la exposici\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, siempre que la Sala lo considere necesario, para efectos de dar \u00a0 claridad o evitar equ\u00edvocos utilizar\u00e1 tambi\u00e9n los nombres o expresiones sin \u00a0 abreviar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la sentencia C-674 de 2017. MM.PP. Luis Guillerno Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, la Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 entre la situaci\u00f3n de los \u00a0 agentes estatales que son miembros de la Fuerza P\u00fablica y quienes no lo son, \u00a0 indicando que el \u00faltimo grupo, como tercero (y no participante del conflicto) \u00a0 acudir\u00e1 a la JEP de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para \u00a0 facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conficto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la \u00a0 Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El uso de la expresi\u00f3n \u2018similares\u2019 puede generar dudas, debido a que \u00a0 si se habla de tipos penales, es preciso que las conductas se encuentren \u00a0 definidas con precisi\u00f3n. Sin embargo, este es un punto del que se hablar\u00e1 al \u00a0 profundizar en la respuesta jur\u00eddica de los problemas presentados en cada uno de \u00a0 los bloques tem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jorge Ignacio Pletelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Caso Fiscal\u00eda c. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui. Caso \u00a0 Fiscal\u00eda c. Ahmad Al Faqi Al Mahdi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Conceder, por mayor\u00eda de los dos \u00a0 tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos \u00a0 de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. \u00a0 En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil \u00a0 respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que \u00a0 hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Los intervinientes toman como referencia el documento de las \u00a0 Naciones Unidas E\/CN. 4\/Sub. 2\/1997\/20\/Rev.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00a0 sentencia se revis\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de ley estatutaria que \u00a0 regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. En la \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte record\u00f3 la conocida obra hist\u00f3rica Cartas de Batalla, \u00a0 en la que se ilustra la sucesi\u00f3n de conflictos y constituciones del Siglo XIX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPRE\u00c1MBULO: \u201cConsiderando que la libertad, la justicia y la paz \u00a0 en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los \u00a0 derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el pre\u00e1mbulo de la Carta de Naciones Unidas pueden leerse las \u00a0 siguientes expresiones del anhelo mundial por la Paz: \u201cNosotros los pueblos \u00a0 de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del \u00a0 flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la \u00a0 Humanidad sufrimientos indecibles, \/\/ a reafirmar la fe en los derechos \u00a0 fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la \u00a0 igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y peque\u00f1as, \u00a0 \/\/ a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el \u00a0 respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del \u00a0 derecho internacional, \/\/ a promover el progreso social y a elevar el nivel de \u00a0 vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de la libertad, y con tales finalidades \/\/ \u00a0 a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir \u00a0 nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, \u00a0 a asegurar, mediante la aceptaci\u00f3n de principios y la adopci\u00f3n de m\u00e9todos, que \u00a0 no se usar\u00e1 la fuerza armada sino en servicio del inter\u00e9s com\u00fan, y a emplear un \u00a0 mecanismo internacional para promover el progreso econ\u00f3mico y social de todas \u00a0 los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos \u00a0 designios(\u2026). M\u00e1s adelante, el mismo pre\u00e1mbulo establece que el \u00a0 principal fin del \u00f3rgano internacional es el de \u201c[m]antener la paz y la \u00a0 seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para \u00a0 prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresi\u00f3n u otros \u00a0 quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pac\u00edficos, y de conformidad con \u00a0 los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo \u00a0 de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a \u00a0 quebrantamientos de la paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A su turno, la Carta constitutiva de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos dice, en su Pre\u00e1mbulo, entre otras cosas, que \u00a0 los Estados signatarios\u201c[c]onvencidos de que la misi\u00f3n hist\u00f3rica de \u00a0 Am\u00e9rica es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un \u00e1mbito favorable para \u00a0 el desarrollo de su personalidad y la realizaci\u00f3n de sus justas aspiraciones; \/\/ \u00a0 Conscientes de que esa misi\u00f3n ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos \u00a0 cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, \u00a0 mediante su mutua comprensi\u00f3n y su respeto por la soberan\u00eda de cada uno, el \u00a0 mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho; (\u2026). \u00a0 \/\/ Ciertos de que la democracia representativa es condici\u00f3n indispensable para \u00a0 la estabilidad, la paz y el desarrollo de la regi\u00f3n; \/\/ Convencidos de que la \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica es una condici\u00f3n necesaria para la seguridad y la paz, \u00a0 fundadas en el orden moral y en la justicia, y \/\/ De acuerdo con la Resoluci\u00f3n \u00a0 IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la \u00a0 Ciudad de M\u00e9xico, Han convenido en suscribir la siguiente CARTA DE LA \u00a0 ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Pre\u00e1mbulo. \u201cEl pueblo \u00a0 de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus \u00a0 delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de \u00a0 Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus \u00a0 integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la \u00a0 igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un arco jur\u00eddico, \u00a0 democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, \u00a0 decreta, sanciona y promulga la siguiente Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cSon fines \u00a0 esenciales del Estado [\u2026] mantener la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-439 de 2002. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-370 de \u00a0 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta concepci\u00f3n de \u00a0 la paz como derecho fundamental no constituye una postura jurisprudencial \u00a0 invariable de la Corte, solo una tendencia en tal sentido. En efecto, en algunas \u00a0 sentencias, como en la T-008 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz o en la C-055 de \u00a0 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte estim\u00f3 que la paz no era un \u00a0 derecho fundamental. Por tal raz\u00f3n, en esta \u00faltima providencia se sostuvo que su \u00a0 regulaci\u00f3n no ten\u00eda reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde un primer punto de vista la Paz en el Derecho \u00a0 Internacional ha sido entendida como un derecho colectivo en cabeza de la \u00a0 Humanidad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 22: \u201cLa paz es un derecho y un \u00a0 deber de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 95.6: \u201cLa calidad de colombiano \u00a0 enaltece a todos los miembros de la comunidad. Todos est\u00e1n en el deber de \u00a0 engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. || Toda persona est\u00e1 \u00a0 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. || [\u2026] 6. Propender por el logro \u00a0 y mantenimiento de la paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-102 de 1993. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-379 \u00a0 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que \u201cEl \u00a0 logro de una paz estable y duradera que sustraiga al pa\u00eds del conflicto por \u00a0 medio de la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley puede \u00a0 pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho \u00a0 correlativo de las v\u00edctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quienes han tomado parte en el conflicto,\u00a0la paz \u00a0 ser\u00eda un ideal inalcanzable; as\u00ed lo ha demostrado la experiencia hist\u00f3rica de \u00a0 distintos pa\u00edses que han superado conflictos armados internos. (\u2026) \u00a0 Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un \u00a0 alcance absoluto, ya que tambi\u00e9n es necesario garantizar la materializaci\u00f3n del \u00a0 contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 justicia, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, a pesar de las \u00a0 limitaciones leg\u00edtimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto \u00a0 armado.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cPre\u00e1mbulo. El pueblo de \u00a0 Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el \u00a0 fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, \u00a0 la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la \u00a0 libertad y la paz, dentro de un arco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que \u00a0 garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar \u00a0 la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la \u00a0 siguiente Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cSon fines \u00a0 esenciales del Estado [\u2026] mantener la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Si bien en este ac\u00e1pite se habla principalmente del texto \u00a0 constitucional, para la Sala es importante se\u00f1alar el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe leerse en armon\u00eda con este instrumento, \u00a0 art\u00edculos 8, sobre garant\u00edas judiciales; y 25, sobre el derecho a un recurso \u00a0 judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-379 de \u00a0 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Despu\u00e9s de la segunda postguerra podr\u00eda considerarse que existe un \u00a0 consenso acerca de que la Justicia o la aspiraci\u00f3n a la construcci\u00f3n de un orden \u00a0 justo es un elemento necesario de toda Constituci\u00f3n, aunque ello excede el \u00a0 alcance de esta exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Uprimny Yepes, Rodrigo y otros. \u00bfJusticia transicional sin \u00a0 transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n para Colombia. Dejusticia. Bogot\u00e1, \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Espec\u00edficamente, la Corte ha precisado que \u201c[l]a reconciliaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed vista, apunta a vivir en comunidad teniendo la posibilidad de plantear las \u00a0 distintas posturas ideol\u00f3gicas en un contexto de respeto mutuo y concertaci\u00f3n, \u00a0 por lo que la misma debe fundarse y desarrollarse sobre la existencia de niveles \u00a0 aceptables -y suficientes, de acuerdo con los requerimientos de cada sociedad- \u00a0 de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, lo que implica la necesidad de que en la pr\u00e1ctica se \u00a0 realicen concesiones a los actores que se integrar\u00e1n a la comunidad que decide \u00a0 sobre los asuntos que constituyen la raz\u00f3n p\u00fablica\u201d. Sentencias C-577 \u00a0 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-379 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l reconstruir la \u00a0 sociedad lleva consigo que se reconozca que aunque los actos violentos del \u00a0 pasado no pueden ser olvidados y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados y \u00a0 sus v\u00edctimas reparadas,[\u2026] en el marco de un conflicto interno, las posiciones \u00a0 enfrentadas deben incorporarse a la sociedad que toma las decisiones pol\u00edticas, \u00a0 para de este modo vincularla al proceso democr\u00e1tico [\u2026y] disminuir las \u00a0 posibilidades de que dichos actores, o miembros disidentes de ellos, contin\u00faen o \u00a0 posteriormente retomen la confrontaci\u00f3n violenta como respuesta a la falta de \u00a0 canales democr\u00e1ticos de expresi\u00f3n para sus ideas.\u201d Sentencia C-577 de 2014. \u00a0 M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0De igual manera, la Corte ha \u00a0 insistido en que el fortalecimiento de la democracia es una finalidad central de \u00a0 la transici\u00f3n hacia la paz, la cual se logra \u201cmediante la promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n de todos, restaurando una cultura pol\u00edtica democr\u00e1tica y un nivel \u00a0 b\u00e1sico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de \u00a0 que participen en sus instituciones pol\u00edticas por razones distintas a la \u00a0 conveniencia personal\u201d. Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u201cAs\u00ed por ejemplo, el sistema de Naciones Unidas concibe \u00a0 a la justicia transicional como un amplio espectro de procesos y mecanismos al \u00a0 interior de la sociedad, dirigidos a superar abusos a larga escala sucedidos en \u00a0 el pasado, y con el fin de asegurar la rendici\u00f3n de cuentas, el logro de \u00a0 justicia y la reconciliaci\u00f3n. Por ende, la transici\u00f3n para la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado consiste en procesos y mecanismos tanto judiciales como no \u00a0 judiciales, entre los cuales se incluyen iniciativas de investigaci\u00f3n de \u00a0 delitos, b\u00fasqueda de la verdad, programas de reparaci\u00f3n y reforma institucional, \u00a0 as\u00ed como la combinaci\u00f3n entre estas opciones. Estas medidas, al margen de la \u00a0 combinaci\u00f3n que sea elegida por cada Estado, deben realizarse de conformidad con \u00a0 los est\u00e1ndares y obligaciones jur\u00eddicas internacionales. Del mismo modo, el \u00a0 sistema internacional en comento advierte que la transici\u00f3n hacia la paz debe \u00a0 tener en consideraci\u00f3n las ra\u00edces de los conflictos y las violaciones de los \u00a0 derechos derivados de estos, incluy\u00e9ndose los derechos civiles y pol\u00edticos, as\u00ed \u00a0 como los econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 De esta manera, a trav\u00e9s de \u00a0 una concepci\u00f3n amplia, que incluye los diferentes derechos, comprendidos desde \u00a0 su car\u00e1cter integrado e interdependiente, las medidas de transici\u00f3n pueden \u00a0 contribuir a la consecuci\u00f3n de objetivos m\u00e1s amplios, relativos a la prevenci\u00f3n \u00a0 de conflictos futuros, la construcci\u00f3n de la paz y la reconciliaci\u00f3n.\u00a0 De \u00a0 all\u00ed que desde la doctrina comparada se insista en que dichos instrumentos no \u00a0 solo versan sobre medidas alternativas para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 delitos, sino que involucra diversas acciones, muchas de ellas no vinculadas al \u00a0 derecho penal.\u201d En sentido similar, ver sentencias C-771 de 2011. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; C-052 de 2012. M.P. Nelson Pinilla Pinilla; y C-694 de \u00a0 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Elster, Jon. Rendici\u00f3n de cuentas: la \u00a0 justicia transicional en perspectiva hist\u00f3rica. Buenos Aires: Katz. Seg\u00fan este \u00a0 autor, es posible rastrear medidas de \u201cjusticia transicional\u201d en remotos \u00a0 per\u00edodos hist\u00f3ricos, aun cuando no se percibieran dentro de esta categor\u00eda, ni \u00a0 existieran est\u00e1ndares claramente definidos en torno a su admisibilidad. Desde \u00a0 hace algunos a\u00f1os la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional se \u00a0 refieren al tratamiento jur\u00eddico de estas situaciones de paso de la guerra a la \u00a0 paz; o de una dictadura a una democracia, como justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cLa justicia transicional se compone de un grupo de procesos de \u00a0 \u201ctransformaci\u00f3n social pol\u00edtica y profunda\u201d, que comprenden diversos mecanismos \u00a0 dirigidos a lograr la reconciliaci\u00f3n y la paz, la vigencia de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y el restablecimiento de la confianza en el Estado, al igual que el \u00a0 fortalecimiento de la democracia.\u00a0 Se trata, entonces, de un conjunto de \u00a0 procesos coordinados que tiene como elemento b\u00e1sico la implementaci\u00f3n de cambios \u00a0 pol\u00edticos que \u201cpermitan la transici\u00f3n con un componente p\u00fablico participativo\u201d. \u00a0Sentencias C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-771 de 2011 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; y, C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed lo ha admitido este Tribunal, entre otras, en las sentencias \u00a0 C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-577 \u00a0 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y C-379 de 2006. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Secretario General de la ONU, Reporte sobre el Estado de Derecho y \u00a0 la Justicia Transicional, S\/2004\/616. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El car\u00e1cter universal que proyectan \u00a0 ciertas lesiones hace que su persecuci\u00f3n traspase las fronteras nacionales y \u00a0 aten\u00fae la soberan\u00eda. En la historia, ha ocurrido en los Tribunales Militares de \u00a0 N\u00fcremberg y del Lejano Oriente (aunque estos han sido criticados por reflejar \u00a0 una \u201cjusticia de vencedores\u201d), los Tribunales Penales Internacionales \u00a0 ad hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, o los Tribunales Penales \u00a0 h\u00edbridos o internacionalizados (como el Tribunal Especial para Sierra Leona, las \u00a0 Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya, los Paneles Especiales para \u00a0 Cr\u00edmenes Graves en Dili (Timor Oriental), la Sala de Cr\u00edmenes de Guerra de \u00a0 Bosnia-Herzegovina o el Tribunal Especial para el L\u00edbano). Actualmente, el \u00a0 Estatuto de Roma prev\u00e9 la persecuci\u00f3n de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves, bajo el \u00a0 principio complementariedad. Ver, entre otros, a Werle, Gerhard. Tratado de \u00a0 Derecho Penal Internacional. Tirant lo Blanch : Valencia; y Gil Gil, Alicia \u00a0 y Maculan, Elena (Directoras). Derecho Penal Internacional. Dykinson : \u00a0 Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, en \u00a0 la sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, se dijo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u201cSi bien en el entendimiento de una parte de la poblaci\u00f3n la justicia es \u00a0 com\u00fanmente ligada con el castigo, la complejidad de los procesos de justicia \u00a0 transicional y su necesidad de responder a violaciones masivas hacen que los \u00a0 mismos no puedan centrarse exclusivamente en medidas penales y que estas tengan \u00a0 un alcance especial para el cumplimiento de las finalidades de la justicia \u00a0 transicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cLos cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos \u00a0 Protocolos Adicionales de 1977, son la piedra angular del derecho internacional \u00a0 humanitario, es decir, del conjunto de normas jur\u00eddicas que regulan las formas \u00a0 en que pueden librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos \u00a0 que se producen en \u00e9stos\u201d.\u00a0 Ver, entre otros: Werle, Gerhard, op. \u00a0 Cit., el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja y el Tribunal Penal \u00a0 Internacional para la antigua Yugoslavia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El derecho internacional humanitario hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad y las normas que lo integran constituyen \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional. En ese sentido, pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-040 de 1997. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; y C-467 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 De manera general, sobre el concepto de bloque de constitucionalidad, pueden \u00a0 verse las sentencias C-582 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-358 de \u00a0 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 y C-040 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el Comentario del Protocolo del 8 \u00a0 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 \u00a0 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter \u00a0 internacional (Protocolo II)[55], \u00a0 se indic\u00f3 al respecto que: \u201cP\u00e1rrafo 5 &#8211; La amnist\u00eda 4617.\u00a0 \u00a0 La amnist\u00eda es competencia de las autoridades. Se trata de un acto del poder \u00a0 legislativo que borra un hecho punible, detiene las diligencias y anula las \u00a0 condenas. Jur\u00eddicamente, se hace una distinci\u00f3n entre amnist\u00eda y gracia, que \u00a0 concede el jefe del Estado y suprime la ejecuci\u00f3n de la pena, pero deja \u00a0 subsistir los efectos de la condena. En este p\u00e1rrafo s\u00f3lo se considera la \u00a0 amnist\u00eda, lo cual no significa que se haya querido excluir la gracia. El \u00a0 proyecto aprobado en Comisi\u00f3n establec\u00eda, por una parte, que todo condenado \u00a0 tendr\u00eda el derecho a pedir la gracia o la conmutaci\u00f3n de la pena y, por la otra, \u00a0 que la amnist\u00eda, la gracia o la conmutaci\u00f3n de la pena de muerte podr\u00eda \u00a0 concederse en todos los casos. Este apartado no se incluy\u00f3 finalmente por \u00a0 razones de simplificaci\u00f3n del texto. Algunas delegaciones consideraron que \u00a0 esta menci\u00f3n era in\u00fatil, puesto que todas las legislaciones nacionales prev\u00e9n la \u00a0 gracia.\u201d \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]En la sentencia se especific\u00f3 que \u201csi \u00a0 se estudia atentamente el Protocolo I sobre guerras internacionales, en ning\u00fan \u00a0 lugar se encuentra una disposici\u00f3n relativa a la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e \u00a0 indultos entre las partes enfrentadas, una vez concluidas las hostilidades, a \u00a0 pesar de que ese tratado tiene m\u00e1s de cien art\u00edculos \u00a0 (\u2026) \u00a0Esa omisi\u00f3n tiene una clara justificaci\u00f3n, ya que en el caso de las guerras \u00a0 internacionales, los combatientes capturados por el enemigo gozan \u00a0 autom\u00e1ticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de guerra, tal y \u00a0 como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 44 del Protocolo I y el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio de \u00a0 Ginebra III de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra \u00a0 (\u2026).\u201d Lo anterior, por cuanto un prisionero de guerra no puede ser juzgado y \u00a0 castigado por el simple hecho de haber participado en las hostilidades. \u00a0 Sin embargo, el art\u00edculo 99 del Convenio III establece que \u201cNing\u00fan prisionero \u00a0 de guerra podr\u00e1 ser juzgado o condenado por un acto que no est\u00e9 expresamente \u00a0 prohibido en la legislaci\u00f3n de la Potencia detenedora o en el derecho \u00a0 internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos. \u201cInstrumentos del Estado de derecho para sociedades que han \u00a0 salido de un conflicto\u201d. Nueva York y Ginebra, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Caso Barrios Altos Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de \u00a0 2001. P\u00e1r. 41 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, en el voto concurrente del juez Sergio Garc\u00eda \u00a0 Ram\u00edrez en el Caso Castillo P\u00e1ez Vs. Per\u00fa (Sentencia de 27 de noviembre de 1998) \u00a0 se indic\u00f3: \u201ccabe distinguir entre las llamadas \u201cautoamnist\u00edas\u201d, expedidas en \u00a0 favor de quienes ejercen la autoridad y por \u00e9stos mismos, y las amnist\u00edas que \u00a0 resultan de un proceso de pacificaci\u00f3n con sustento democr\u00e1tico y alcances \u00a0 razonables, que excluyen la persecuci\u00f3n de conductas realizadas por miembros de \u00a0 los diversos grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar \u00a0 hechos grav\u00edsimos, que ninguno de aquellos aprueba o reconoce como adecuados. \u00a0 (\u2026) \/\/ En los principios propuestos en el anexo al Informe final revisado \u00a0 acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los \u00a0 derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos), que prepar\u00f3 el Sr. Louis \u00a0 Joinet, por encargo de la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y \u00a0 Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas, se advierte lo siguiente: \u201cIncluso cuando tengan por finalidad crear \u00a0 condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la \u00a0 reconciliaci\u00f3n nacional, la amnist\u00eda y dem\u00e1s medidas de clemencia se aplicar\u00e1n\u201d \u00a0 dentro de ciertos l\u00edmites, y entre \u00e9stos figura: \u201ca) Los autores de delitos \u00a0 graves conforme al derecho internacional no podr\u00e1n beneficiarse de esas medidas \u00a0 mientras el Estado no cumpla las obligaciones\u201d que tiene en el sentido de \u00a0 \u201cinvestigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, \u00a0 especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y \u00a0 condenados a penas apropiadas(&#8230;)\u201d (E\/CN\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1, anexo II, \u00a0 principios 18 y 25). \/\/ El propio Sr. Joinet advierte que los principios \u00a0 propuestos no constituyen \u201cun obst\u00e1culo a la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d, sino se \u00a0 proponen \u201cencauzar las consecuencias de ciertas pol\u00edticas de reconciliaci\u00f3n a \u00a0 fin de que, despu\u00e9s de la primera etapa, m\u00e1s bien de &#8216;conciliaciones&#8217; que de \u00a0 &#8216;reconciliaci\u00f3n&#8217;, se puedan sentar los cimientos de una &#8216;reconciliaci\u00f3n fuerte y \u00a0 duradera&#8217;\u201d (p\u00e1rr. 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia del 24 de Febrero de 2011. P\u00e1rr. \u00a0 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto, en el voto concurrente del Juez Diego Garcia-Say\u00e1n -al \u00a0 que se adhirieron los Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May \u00a0 Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto P\u00e9rez P\u00e9rez- se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cLa \u00a0 paz como producto de una negociaci\u00f3n se ofrece como una alternativa moral y \u00a0 pol\u00edticamente superior a la paz como producto del aniquilamiento del contrario. \u00a0 Por ello, el derecho internacional de los derechos humanos debe considerar a la \u00a0 paz como un derecho y al Estado como obligado a alcanzarla.\u201d (P\u00e1r. 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cSin embargo y a diferencia de los casos abordados anteriormente \u00a0 por este Tribunal, en el presente caso se trata de una ley de amnist\u00eda general \u00a0 que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. \u00a0 Por ello, la Corte estima pertinente, al realizar el an\u00e1lisis de la \u00a0 compatibilidad de la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz con \u00a0 las obligaciones internacionales derivadas de la Convenci\u00f3n Americana y su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aleda\u00f1os, hacerlo \u00a0 tambi\u00e9n a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios \u00a0 de Ginebra de 1949 as\u00ed como de los t\u00e9rminos espec\u00edficos en que se acord\u00f3 el cese \u00a0 de las hostilidades que puso fin al conflicto en El Salvador y, en particular, \u00a0 del Cap\u00edtulo I (\u201cFuerza Armada\u201d), punto 5 (\u201cSuperaci\u00f3n de la Impunidad\u201d), del \u00a0 Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992 (\u2026) Por consiguiente, puede entenderse que \u00a0 el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II adicional est\u00e1 referido a amnist\u00edas amplias \u00a0 respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o \u00a0 se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto \u00a0 armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, \u00a0 cabr\u00edan en la categor\u00eda de cr\u00edmenes de guerra e, incluso, en la de cr\u00edmenes \u00a0 contra la humanidad.\u201d (Caso Masacres de El Mozote y lugares aleda\u00f1os Vs. El \u00a0 Salvador. Sentencia de 25 de octubre de 2012. P\u00e1r. 284 y 286). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En el referido voto concurrente del Juez \u00a0 Diego Garcia-Say\u00e1n, se explic\u00f3 que, si bien es razonable flexibilizar algunos \u00a0 derechos en procura de garantizar la estabilidad de las transiciones, as\u00ed como \u00a0 la finalizaci\u00f3n de la guerra, esta posibilidad s\u00f3lo es v\u00e1lida si la negociaci\u00f3n \u00a0 y acuerdo correspondiente satisfacen los componentes de verdad y reparaci\u00f3n. Por \u00a0 eso, pese a la condena del Estado de El Salvador, resalt\u00f3 diversos aspectos \u00a0 relevantes de los acuerdos de M\u00e9xico de 1991 (como la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n \u00a0 de la Verdad cuyas recomendaciones las partes se comprometieron a cumplir; o el \u00a0 compromiso de reparar a las v\u00edctimas de hechos violentos por causa del \u00a0 conflicto. En el mismo sentido, y aunque se amnistiaron ciertos delitos, se \u00a0 procur\u00f3 por excluir de este tratamiento penal todo acto considerado como una \u00a0 grave violaci\u00f3n de derechos humanos). En su exposici\u00f3n, el Juez destac\u00f3 la \u00a0 importancia de que el Estado adopte medidas concurrentes que permitan el mayor \u00a0 grado de atenci\u00f3n simult\u00e1nea del conjunto de derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que todos los escenarios transicionales son diferentes y en \u00a0 cada uno, las partes y la sociedad en general, deben procurar implementar las \u00a0 mejores y m\u00e1s eficaces medidas que se acoplen a sus contextos. En este orden de \u00a0 ideas, los derechos de las v\u00edctimas deben ser entendidos de manera \u00a0 interdependiente para evitar un fraccionamiento irrazonable que los sacrifique. \u00a0 Solo la aplicaci\u00f3n integrada y complementaria de estos derechos, as\u00ed como de \u00a0 medidas que los desarrollen, pueden cumplir con los est\u00e1ndares fijados por el \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos. As\u00ed, \u201cla simple aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y \u00a0 decir la verdad en su conjunto, podr\u00eda convertirse en un proceso burocr\u00e1tico que \u00a0 no satisfaga la pretensi\u00f3n v\u00e1lida de las v\u00edctimas de llegar a la mayor verdad \u00a0 posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la \u00a0 verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz \u00a0 duradera, s\u00f3lo producir\u00eda un aparente alivio en la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 pero no una transformaci\u00f3n de las condiciones que permiten la recurrencia de las \u00a0 violaciones\u201d. (P\u00e1r. 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ferrajoli, Luigi. Derecho y raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo \u00a0 penal. Trotta : Madrid, pp. 809 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-009 de 1995. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u201cEl delito pol\u00edtico es aqu\u00e9l que, inspirado en un ideal de \u00a0 justicia, lleva a sus autores y copart\u00edcipes a actitudes proscritas del orden \u00a0 constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien \u00a0 es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a \u00a0 quienes act\u00faan movidos por el bien com\u00fan, as\u00ed escojan unos mecanismos errados o \u00a0 desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intr\u00ednsecamente \u00a0 perversos y ego\u00edstas. Debe, pues, hacerse una distinci\u00f3n legal con fundamento en \u00a0 el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, seg\u00fan su acto y su \u00a0 intenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 fuerza simb\u00f3lica del reconocimiento moral y pol\u00edtico del enemigo alzado en \u00a0 armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido \u00a0 en el contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad \u00a0 moral que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En este sentido se pueden consultar las sentencias C-695 de 2002. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-928 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-370 \u00a0 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El inciso 3 del art\u00edculo 35 establece \u00a0 que \u201cLa extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos \u00a0 pol\u00edticos\u201d. Sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de extraditar a los delincuentes pol\u00edticos pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-740 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-780 de 2004. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-460 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla;\u00a0 C-243 \u00a0 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-011 de 2010. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Constituci\u00f3n establece que las personas que sean \u00a0 condenadas por delitos pol\u00edticos pueden ser congresistas (Art. 179.1), \u00a0 magistrados las altas Cortes (Art. 232.3), diputado (Art. 299) y gobernador \u00a0 (Art. 18 transitorio). Sobre la participaci\u00f3n pol\u00edtica de quienes han cometido \u00a0 delitos pol\u00edticos se pueden consultar las sentencias C-194 de 1995. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-952 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-968 de \u00a0 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0 La Corte Constitucional ha afirmado \u00a0 que \u00a0\u201cni la Constituci\u00f3n ni la ley definen o enumeran los delitos pol\u00edticos\u201d. \u00a0 Sentencia C-456 de 1997. MM.PP. Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 599 de 2000, art\u00edculos 467 a 473. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En palabras de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia: \u201csi los miembros de un grupo \u00a0 subversivo realizan acciones contra alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n en desarrollo \u00a0 de directrices err\u00f3neas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus \u00a0 l\u00edderes, los actos atroces que realicen no podr\u00e1n desdibujar el delito de \u00a0 rebeli\u00f3n, sino que habr\u00e1n de concurrir con \u00e9ste en la medida en que tipifiquen \u00a0 il\u00edcitos que, entonces, ser\u00e1n catalogados como delitos comunes\u201d (Radicado N\u00ba \u00a0 21639 de 26 de nov 2003. Citada en la sentencia con radicado N\u00ba 45143 de 16 de \u00a0 diciembre de 2015). En \u00e9sta \u00faltima providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 afirm\u00f3: \u201cSiempre que la agrupaci\u00f3n alzada en armas contra el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes \u00a0 ser\u00e1n delincuentes pol\u00edticos en la medida en que las conductas que realicen \u00a0 tengan relaci\u00f3n con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto \u00a0 de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines \u00a0 altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con \u00a0 relaci\u00f3n a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la \u00a0 existencia del delito pol\u00edtico\u201d.\u00a0 La misma Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u00a0 las conductas desplegadas por los integrantes de los grupos paramilitares no \u00a0 pueden calificarse como delitos pol\u00edticos, dado que \u201csu actuar ilegal no \u00a0 estuvo dirigido a impedir que los poderes p\u00fablicos cumplieran con su funci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. (Radicado N\u00ba 45143 de 16 de diciembre de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 sostenido que, tal como ha sido definido internacionalmente, no tienen el \u00a0 car\u00e1cter de delitos pol\u00edticos \u201cLos cr\u00edmenes de guerra, esto es, violaciones \u00a0 al derecho de la guerra (ius in bellum), de las que hacen parte tanto las \u00a0 infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el marco \u00a0 de un conflicto armado internacional, como las violaciones graves al derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario con \u00a0 ocasi\u00f3n de un conflicto armado interno, (ii) Los cr\u00edmenes de lesa humanidad, es \u00a0 decir, conductas de asesinato, exterminio, esclavitud, deportaci\u00f3n o \u00a0 desplazamiento forzoso, encarcelaci\u00f3n, tortura, violaci\u00f3n sexual, prostituci\u00f3n \u00a0 forzada, esterilizaci\u00f3n forzada, persecuci\u00f3n por motivos pol\u00edticos, raciales, \u00a0 nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos u otros motivos definidos, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, apartheid u otros actos inhumanos que causen graves \u00a0 sufrimientos o atenten contra la salud mental o f\u00edsica , no cometidos \u00a0 necesariamente en el curso de un conflicto armado, suponen la existencia de un \u00a0 ataque generalizado\u00a0 o sistem\u00e1tico , o (iii) En general, conductas que \u00a0 hayan vulnerado gravemente los derechos humanos o el derecho internacional \u00a0 humanitario\u201d. (Radicados N\u00ba 34482 de 24 de noviembre 2010 y 47965 de 10 de \u00a0 agosto de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En este sentido se ha pronunciado la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-127 de 1993. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-171 de 1993. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; C-214 de 1993. MM.PP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando \u00a0 Herrera Vergara; C-415 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y C-069 de \u00a0 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto se afirm\u00f3: \u201c[l]os hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la \u00a0 colocaci\u00f3n de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el \u00a0 sistem\u00e1tico asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de \u00a0 funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de ni\u00f1os \u00a0 indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jam\u00e1s podr\u00e1n encubrirse \u00a0 con el ropaje de delitos pol\u00edticos\u201d Sentencia C-171 \u00a0 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] As\u00ed se expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-537 de 2008. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que afirm\u00f3 que \u201cLas conductas constitutivas de \u00a0 actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes \u00a0 constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana \u00a0 y la b\u00fasqueda de la paz y un orden justo. En consecuencia, las decisiones que \u00a0 adopte el legislador dirigidas la implementar medidas para la prevenci\u00f3n, \u00a0 represi\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo son prima facie arm\u00f3nicas con el Estatuto \u00a0 Superior; asimismo, se ajustan a la Carta aquellas previsiones que impiden que \u00a0 el terrorismo sea comprendido como delito pol\u00edtico y, por ende, susceptible de \u00a0 que los responsables del mismo sean cobijados por amnist\u00edas o indultos [\u2026]\u201d. \u00a0 En el mismo sentido, se hab\u00eda pronunciado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-1055 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El art\u00edculo 30 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica excluy\u00f3 de la \u00a0 posibilidad de indultos o amnist\u00edas: delitos atroces, homicidios cometidos fuera \u00a0 de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en \u00a0 la que se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Ley 2266 de 1991, el cual exclu\u00eda \u00a0 de los beneficios de los delitos pol\u00edticos los actos de terrorismo o atroces, en \u00a0 particular, los homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-577 de 2014. M.P. (e) Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Cfr. Providencia del 11 de julio de 2007. Rad. 26945. Sobre la exclusi\u00f3n \u00a0 del concierto para delinquir con fines terroristas, en tanto conducta que (i) \u00a0 atenta contra el bien jur\u00eddico y (ii) ataca de manera sistem\u00e1tica e \u00a0 indiscriminada a la poblaci\u00f3n, ver Cfr. Providencias del 18 de julio de 2001 y \u00a0 23 de septiembre de 2003. Rad. 17089. Reiterado en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, SP 17548-2015, Radicado N\u00ba 45143, 16 de diciembre \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias C-738 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1154 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 C-979 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-673 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-673 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-095 de 2007. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-988 de 2006. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis;\u00a0 C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa;\u00a0 C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto, indic\u00f3 la Sala: \u201cEn todo caso, debe tenerse en \u00a0 cuenta que lo que plantea el Acto Legislativo 01 de 2012 va m\u00e1s all\u00e1 de un \u00a0 simple principio de oportunidad, pues no implica la simple renuncia sino una \u00a0 renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n penal que est\u00e1 limitada por una serie de \u00a0 requisitos estrictos contemplados en la propia ley: \u201cel tratamiento penal \u00a0 especial mediante la aplicaci\u00f3n de instrumentos constitucionales como los \u00a0 anteriores estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejaci\u00f3n \u00a0 de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribuci\u00f3n al \u00a0 esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, la \u00a0 liberaci\u00f3n de los secuestrados, y la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 reclutados il\u00edcitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al \u00a0 margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-144 de 1997. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero: \u201cComo vemos, el retribucionismo r\u00edgido, con base en el \u00a0 cual se defiende a veces la pena de muerte, no s\u00f3lo mina sus propios fundamentos \u00a0 sino que olvida que la modernidad democr\u00e1tica precisamente se construye con la \u00a0 idea de abandonar la ley del tali\u00f3n, pues la justicia penal, si quiere ser digna \u00a0 de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De all\u00ed la importancia de \u00a0 humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se \u00a0 considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que \u00a0 debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo \u00a0 penal y la sanci\u00f3n son entes heterog\u00e9neos que se ubican en escenarios \u00a0 diferentes, y por ende no son susceptibles de igualaci\u00f3n. En ese orden de ideas, \u00a0 si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la \u00a0 imposici\u00f3n judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad \u00a0 entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho \u00a0 humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues \u00a0 no es tarea del orden jur\u00eddico impartir una justicia absoluta, m\u00e1s propia de \u00a0 dioses que de seres humanos. La funci\u00f3n del derecho penal en una sociedad \u00a0 secularizada y en el Estado de derecho es m\u00e1s modesta, pues \u00fanicamente pretende \u00a0 proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jur\u00eddicos fundamentales \u00a0 y determinadas condiciones b\u00e1sicas de funcionamiento de lo social. Por ello se \u00a0 concluye que, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en diversas ocasiones, la \u00a0 definici\u00f3n legislativa de las penas en un Estado de derecho no est\u00e1 orientada \u00a0 por fines retributivos r\u00edgidos sino por objetivos de prevenci\u00f3n general, esto \u00a0 es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende &#8220;que los \u00a0 asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de \u00a0 incurrir en la imposici\u00f3n de sanciones&#8221;.\u00a0 En ese orden de ideas, tambi\u00e9n se \u00a0 han invocado argumentos de prevenci\u00f3n general para justificar la pena de muerte \u00a0 por el supuesto efecto ejemplarizante que una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica tendr\u00eda sobre \u00a0 toda la sociedad. Sin embargo, no existe ning\u00fan estudio concluyente que \u00a0 demuestre la eficacia de esta sanci\u00f3n, ya que no se ha podido establecer una \u00a0 relaci\u00f3n significativa entre la pena de muerte y los \u00edndices de delincuencia. Su \u00a0 aplicaci\u00f3n no ha disminuido los delitos sancionados con ella; su abolici\u00f3n no se \u00a0 ha traducido por aumentos de esos delitos. Es m\u00e1s, en algunos casos, la relaci\u00f3n \u00a0 parece ser la inversa a la prevista. Por ejemplo en pa\u00edses como Canad\u00e1, Alemania \u00a0 o Italia, el \u00edndice de homicidios disminuy\u00f3 cuando se aboli\u00f3 la pena de muerte \u00a0 para ese delito[89]. \u00a0 No deja de ser pues sorprendente que esta sanci\u00f3n dr\u00e1stica se haya justificado o \u00a0 se justifique con base en unos presuntos efectos disuasivos que nunca han \u00a0 logrado demostrarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue posteriormente confirmada en la \u00a0 Sentencia C-806 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que reitera que en el \u00a0 sistema penal colombiano la pena tiene una finalidad retributiva: \u201cAl \u00a0 respecto de la finalidad de la pena, ha se\u00f1alado esta Corte que, ella \u00a0 tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente \u00a0 en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta \u00a0 como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin \u00a0 retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la \u00a0 pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de \u00a0 conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional \u00a0 adoptadas. Ha considerado tambi\u00e9n que \u201cs\u00f3lo son compatibles con los \u00a0 derechos humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a \u00a0 su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual \u00a0 adem\u00e1s se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, \u00a0 todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Rafael Pardo Rueda. La historia de las guerras. Desde la \u00a0 independencia hasta nuestros d\u00edas, una cr\u00f3nica completa las guerras en \u00a0 Colombia\u201d. Debate. 2015. P\u00e1g. 480. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] De manera principal en las sentencias C-699 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ciertas normas de derecho internacional \u00a0 humanitario y de derecho penal internacional hacen referencia a los conflictos \u00a0 armados no internacionales. A lo largo del tiempo estos instrumentos han \u00a0 establecido diferentes requisitos para determinar la existencia de un conflicto \u00a0 de esa categor\u00eda, como pasa a explicar la Sala [Sentencia C-084 de 2016 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva]. En primer lugar, el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los cuatro \u00a0 Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre Derecho Internacional \u00a0 Humanitario [Aprobado por Colombia por medio de la Ley 5\u00ba de 1960, ratificado el \u00a0 8 de noviembre de 1961], establece como \u00fanica exigencia que el conflicto armado \u00a0 \u201csurja en el territorio de una de las Altas partes contratantes\u201d, \u00a0esto es, que se libre dentro del territorio de un Estado. Posteriormente, en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Adicional II a los referidos convenios (1977), se \u00a0 indic\u00f3 que se est\u00e1 frente a un conflicto armado no internacional cuando (i) \u00a0 se desarrolle en el territorio de una Alta Parte; (ii) entre sus fuerzas \u00a0 armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados; (iii) \u00a0 bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable; y (iv) que los grupos ejerzan \u00a0 sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar \u00a0 operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo. [Sin \u00a0 embargo, hay que tener presente que la misma norma dispone que \u201cdesarrolla y \u00a0 completa el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de \u00a0 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicaci\u00f3n\u201d, por lo que debe \u00a0 interpretarse la definici\u00f3n restringida de conflicto armado no internacional \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Protocolo II, y no con el \u00a0 derecho de los conflictos armados en general]. No obstante, desde la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala de Apelaci\u00f3n sobre competencia en el caso de Du\u0161ko Tadi\u0107 [TPIY, \u00a0 Fiscal\u00eda Vs. Tadi\u0107, Caso No. IT-94-1 (Sala de Apelaciones), \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Moci\u00f3n de la Defensa para una Impugnaci\u00f3n Interlocutoria a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995, p\u00e1r. 70], la jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Penal Internacional para la antigua Yugoslavia ha determinado que se presenta un \u00a0 conflicto armado no internacional cuando hay \u201c(\u2026) violencia armada prolongada \u00a0 entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales \u00a0 grupos dentro de un Estado.\u201d. Por ende, se entiende que para que exista un \u00a0 conflicto armado no internacional, no se requiere del requisito del control \u00a0 territorial ni del mando responsable. Este criterio fue adoptado por el Estatuto \u00a0 de Roma de la CPI, pues seg\u00fan el art\u00edculo 8.2.f, un conflicto armado no \u00a0 internacional es aquel \u201cque tiene lugar en el territorio de un Estado cuando \u00a0 existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y \u00a0 grupos armados organizados o entre tales grupos.\u201d \u00a0[Criterio reiterado -entre otros- en los siguientes \u00a0 fallos: ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Trial Chamber \u00a0 I, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 14 March 2012, \u00a0 ICC-01\/04-01\/06-2842 (\u201cLubanga Judgment\u201d), par. 534-536; ICC, The \u00a0 Prosecutor v. Germain Katanga, Trial Chamber II, Judgment pursuant to \u00a0 Article 74 of the Statute, 7 March 2014, ICC-01\/04-01\/07-3436-tENG (\u201cKatanga \u00a0 Judgment\u201d), par. 1183-1184; y, ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba \u00a0 Gombo, Trial Chamber III, Judgment pursuant to Article 74 of the \u00a0 Statute, 21 March 2016, ICC-01\/05-01\/08-3343 (\u201cBemba Gombo Judgment\u201d), par. \u00a0 128.] Con base en los \u00a0 instrumentos internacionales espec\u00edficos sobre la materia, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado ciertos elementos objetivos a partir de los cuales es \u00a0 posible identificar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de conflicto armado no \u00a0 internacional. Este Tribunal ha indicado [Sentencias C-291 de 2007 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)] que la \u00a0 existencia de un conflicto armado debe ser examinada en concreto, y que para el \u00a0 efecto resultan relevantes dos elementos: (i) la intensidad del \u00a0 conflicto, y (ii) el nivel de organizaci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver, Acto Legislativo 01 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ambos pronunciamientos se dieron a partir de demandas ciudadanas, \u00a0 que estimaban que los mecanismos all\u00ed previstos sustitu\u00edan la Constituci\u00f3n y \u00a0 violaban los derechos de las v\u00edctimas. En t\u00e9rminos generales, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que el Marco para la paz no la sustituye, sino que desarrolla elementos \u00a0 centrales para preservarla, aunque efectu\u00f3 importantes precisiones \u00a0 interpretativas, a las que se har\u00e1 referencia siempre que resulte oportuno o \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y C-577 de 2014. M.P. (e) Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cLEY ESTATUTARIA 1806 DE 2016, por medio de la cual se regula el \u00a0 plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d \/\/ \u201cART\u00cdCULO 1o. Plebiscito para \u00a0 la\u00a0refrendaci\u00f3n\u00a0del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u00a0&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE \u00a0 exequible&gt; El Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros, \u00a0 podr\u00e1 someter a consideraci\u00f3n del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final \u00a0 para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera, el cual estar\u00e1 sometido en su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n a las reglas \u00a0 especiales contenidas en la presente ley [\u2026]\u201d. Ver, sentencia C-379 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias C-699 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y, especialmente, sentencia C-160 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Estos son \u00a0 algunos de los puntos definidos en el pre\u00e1mbulo del Acuerdo donde las pactas \u00a0 asumen y defienden el acatamiento de la Carta Pol\u00edtica, los derechos \u00a0 fundamentales y los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo presente que el nuevo Acuerdo Final recoge todos y \u00a0 cada uno de los acuerdos alcanzados en desarrollo de la agenda del Acuerdo \u00a0 General suscrita en La Habana en agosto de 2012; y que para lograrlo, las \u00a0 partes, siempre y en cada momento, se han ce\u00f1ido al esp\u00edritu y alcances de las \u00a0 normas de la Constituci\u00f3n Nacional, de los principios del Derecho Internacional, \u00a0 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma \u00a0 (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminaci\u00f3n, \u00a0 y dem\u00e1s sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos \u00a0 de autoridad relativos a los temas suscritos; || \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poniendo de presente que los derechos y deberes consagrados en \u00a0 Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia, sin que su goce o ejercicio puedan \u00a0 ser objeto de limitaci\u00f3n;|| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que el Art\u00edculo 94 manifiesta que \u201cla enunciaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios \u00a0 internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo \u00a0 inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos; || \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)|| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exaltando y consagrando la justicia prospectiva en tanto reconoce \u00a0 derechos fundamentales esenciales para las nuevas y futuras generaciones como \u00a0 son el derecho a una tierra conservada, el derecho a la preservaci\u00f3n de la \u00a0 especie humana, el derecho a conocer sus or\u00edgenes y su identidad, el derecho a \u00a0 conocer la verdad sobre hechos acontecidos antes de su nacimiento, el derecho a \u00a0 la exenci\u00f3n de responsabilidades por las acciones cometidas por las generaciones \u00a0 precedentes, el derecho a la preservaci\u00f3n de la libertad de opci\u00f3n, y otros \u00a0 derechos, sin perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas de cualquier edad o \u00a0 generaci\u00f3n a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Al respecto, ver Acto Legislativo 02 de 2017 y sentencia C-630 de \u00a0 2017. MM.PP. Luis Guillerno Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en lo \u00a0 que tiene que ver con el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En la sentencia C-699 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la \u00a0 Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016, sostuvo, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la habilitaci\u00f3n para proferir actos legislativos bajo la v\u00eda \u00a0 r\u00e1pida all\u00ed prevista, que el procedimiento de reforma constitucional era \u00a0 especial, excepcional y transitorio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) es \u00a0 especial ya que su objeto es la transici\u00f3n hacia la terminaci\u00f3n del conflicto, \u2026 \u00a0 adem\u00e1s excepcional (solo para implementar el acuerdo) y transitorio (solo por 6 \u00a0 meses, prorrogable por un periodo igual). (\u2026)\u201d. Estas caracter\u00edsticas son \u00a0 igualmente predicables de la v\u00eda r\u00e1pida para la expedici\u00f3n de leyes por parte \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto, el hecho de que el Congreso haya decidido en esta \u00a0 enmienda que el control de constitucionalidad sobre leyes y actos legislativos \u00a0 por parte de la Corte Constitucional era autom\u00e1tico -esto es, sin la existencia \u00a0 de demanda- y \u00fanico implica que la confrontaci\u00f3n involucra la totalidad de \u00a0 preceptos constitucionales relevantes; por lo tanto, en principio, se configura \u00a0 la cosa jugada constitucional absoluta. Lo anterior, sin perjuicio de que, v. \u00a0 gr., ante vicios sobrevinientes se pueda adelantar un nuevo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Advierte la Sala que dentro de este ac\u00e1pite se abordar\u00e1n t\u00f3picos \u00a0 que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque tienen \u00a0 implicaciones sustanciales se configuran en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la Ley, \u00a0 como ocurre, v. gr., con (i) unidad de materia, al respecto ver \u00a0 las sentencias C-501 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-394 de 2012. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; C-147 de 2015; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo;\u00a0 C-359 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y, (ii) deber \u00a0 de \u00a0consulta previa a comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, al respecto \u00a0 ver las sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-175 de 2009. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Al respecto, \u00a0 en la sentencia C-044 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se sostuvo que \u00a0 las reglas y principios previstos para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa \u00a0 tienen por objeto \u201casegurar a existencia de un debate legislativo y la \u00a0 realizaci\u00f3n de principios sustantivos, [as\u00ed] como la adecuada formaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad legislativa, de manera libre e ilustrada, el respeto por la regla \u00a0 de la mayor\u00eda, los derechos de las minor\u00edas, la existencia de oportunidades \u00a0 suficientes de deliberaci\u00f3n y la publicidad de los asuntos debatidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Mandato previsto en el inciso final del art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016: \u201cEn lo no establecido en este procedimiento especial, \u00a0 se aplicar\u00e1 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Aunque para los efectos de este proyecto los requisitos se \u00a0 precisar\u00e1n frente a proyectos de ley, el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016 se ocupa igualmente de los proyectos de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Los art\u00edculos 154 a 156 de la C.P., concordante con los art\u00edculos \u00a0 140 a 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, regulan este aspecto, destac\u00e1ndose que no es \u00a0 ajeno a nuestro sistema jur\u00eddico el otorgamiento de una facultad de iniciativa \u00a0 exclusiva al Gobierno Nacional en algunas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] La sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones \u00a0 Permanentes Constitucionales es considerada por la Carta Pol\u00edtica, v. gr., en \u00a0 relaci\u00f3n con el proyecto de ley de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones \u00a0 (Art. 346 inciso 3, concordante con el art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992). En \u00a0 este caso, tambi\u00e9n por expresa disposici\u00f3n constitucional -transitoria-, \u00a0se prev\u00e9 la sesi\u00f3n conjunta en los temas asociados con la implementaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo normativo del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es posible que el Gobierno Nacional, en asuntos frente a los que no \u00a0 existe disposici\u00f3n expresa de sesi\u00f3n conjunta por la Constituci\u00f3n, lo solicite, \u00a0 tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 163 de la C.P. concordante con el art\u00edculo 169.2 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 138 de la C.P., las sesiones ordinarias del Congreso se realizan en dos \u00a0 periodos, que conforman una legislatura, y que se delimitan as\u00ed: del 20 de julio \u00a0 al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio. Ahora bien, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en los incisos 3 y 4 \u00eddem, el Gobierno nacional ostenta la \u00a0 facultad de citar a sesiones extraordinarias, por el tiempo en que lo se\u00f1ale y \u00a0 para atender las materias que \u00e9l someta a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Concordante con los art\u00edculos 129 a 131 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Concordante con el art\u00edculo 116 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Concordante con el art\u00edculos 117 a 121 ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Concordante con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1, literal c), del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En tal sentido ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-501 de 2001. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-801 de \u00a0 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1147 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-188 de 2006. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-822 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-620 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En la sentencia C-188 de 2006. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, se afirm\u00f3 que: \u201cPara la Corte la expresi\u00f3n \u2018materia\u2019 debe interpretarse desde una \u00a0 perspectiva \u2018amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, \u00a0 es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver las providencias C-025 de 1993. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-1185 de 2000. MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; C-714 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-104 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-188 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-016 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; y C-620 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Conclusi\u00f3n reiterada en las sentencias \u00a0 C-277 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-094 de 2017. M.P. (e) \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Art\u00edculos 163 C.P. y 169 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Mandatos vigentes hasta que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Arts. 157.1 C.P. y 144 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sobre la escogencia del ponente y dem\u00e1s \u00a0 aspectos relacionados, ver los art\u00edculos 150 a 156 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-533 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-639 de 2009. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C-305 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-982 \u00a0 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-621 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En el mismo sentido, en la sentencia C-408 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201c24. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del art\u00edculo 160 C.P., \u00a0 debe indicarse que el plazo de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n de la iniciativa \u00a0 en una de las c\u00e1maras y el inicio del debate en la otra, no resulta aplicable \u00a0 debido a que, conforme al procedimiento legislativo especial, el primer debate \u00a0 tiene lugar en comisiones conjuntas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Inicialmente al proyecto de ley, conforme a la secuencia ordinaria, \u00a0 se le asign\u00f3 el radicado 202 de 2016 del Senado, procedi\u00e9ndose a su publicaci\u00f3n \u00a0 en la Gaceta del Congreso 1126 de 13 de diciembre de 2016. Esta situaci\u00f3n fue \u00a0 corregida por el Secretario General, en atenci\u00f3n a que se invoc\u00f3 el marco del \u00a0 procedimiento legislativo especial para la paz previsto en el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016, raz\u00f3n por la cual se le asign\u00f3 el radicado 01 de 2016 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la ley a de 1992, \u00a0 \u201cpor la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Gaceta allegada en medio digital, folio 104 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Obrante a folios 24 a 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Al momento de realizar el estudio sobre el \u00a0 respeto en el tr\u00e1mite legislativo a los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Allegada en medio digital, folio 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] V\u00e9ase los folios 124 a 134 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] De este tr\u00e1mite tambi\u00e9n da cuenta la certificaci\u00f3n de 30 de enero de \u00a0 2017 allegada al expediente por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, visible a folios 108 a 115 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Documento allegado en medio electromagn\u00e9tico visible a folio 104 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992, la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente en el Senado est\u00e1 conformada por 19 \u00a0 integrantes, y en la C\u00e1mara de Representantes por 35 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La satisfacci\u00f3n o no de las previsiones sobre quorum y \u00a0 mayor\u00eda ser\u00e1 analizada en concreto en el apartado siguiente, atendiendo al \u00a0 n\u00famero constitucional de integrantes de una y otra C\u00e1mara, as\u00ed como de las \u00a0 comisiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Concordante con el art\u00edculo 120 numeral 2 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] El Secretario de las Sesiones Conjuntas se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSe\u00f1or \u00a0 Presidente en\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0han sido radicadas aproximadamente 50 proposiciones \u00a0 y digo aproximadamente porque siguen llegando, la honorable Representante Rojas \u00a0 radic\u00f3 cinco, el Representante Valencia radic\u00f3 ocho, el Senador Gal\u00e1n radica dos \u00a0 proposiciones, el Senador Rangel una proposici\u00f3n,\u00a0la Senadora Claudia\u00a0L\u00f3pez y\u00a0la \u00a0 Representante Lozano\u00a0once proposiciones, el Representante Roa trece \u00a0 proposiciones, el Representante Samuel Hoyos cinco proposiciones, el \u00a0 Representante Rodr\u00edguez dos y el Senador Alexander L\u00f3pez siete.\/\/ Est\u00e1 dado el \u00a0 informe se\u00f1or Presidente\u201d. (Gaceta del Congreso 06 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sobre el punto, el senador Armando Benedetti manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cGracias se\u00f1or Presidente, mire Presidente de \u00a0 todas las decenas de proposiciones el gobierno, de las 50 proposiciones, de las \u00a0 cinco decenas de proposiciones que se presentaron por parte de los colegas el \u00a0 Gobierno le ha dado el aval a cuatro, la primera que es la del doctor Andrade \u00a0 que se refiere al art\u00edculo 1\u00b0 en donde los que se quiere es dar m\u00e1s democracia y \u00a0 m\u00e1s participaci\u00f3n ciudadana y el texto es recogido del fallo que hoy sali\u00f3 de\u00a0la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0con el tema de la refrendaci\u00f3n. \/\/ La segunda es una \u00a0 proposici\u00f3n nueva de un art\u00edculo nuevo de la doctora Claudia L\u00f3pez, ah\u00ed lo que \u00a0 se trata es de fortalecer la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas otra vez con base en la condicionalidad y se ajusta al esp\u00edritu y \u00a0 al criterio de la integralidad que ha tenido este proyecto, y hay otras dos que \u00a0 son del doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n; en las que se dice que cuando los delitos no son \u00a0 amnistiable es esa libertad condicional anticipada ser\u00e1 o esas personas tendr\u00e1n \u00a0 que ir a la zona veredal transitoria de normalizaci\u00f3n. \/\/ El hace dos \u00a0 proposiciones modificativas al art\u00edculo 35 y 36, yo le pedir\u00eda se\u00f1or Presidente \u00a0 que como cada una de estas personas que presentaron la proposici\u00f3n intervinieron \u00a0 y explicaron muy debidamente y muy comedidamente se\u00f1or Presidente, explicaron en \u00a0 qu\u00e9 consist\u00edan estas proposiciones yo se las acabo de explicar; le propongo \u00a0 se\u00f1or Presidente que votemos el art\u00edculo nuevo, las tres modificativas con el \u00a0 pliego de modificaciones como indica el acto legislativo con el t\u00edtulo y la \u00a0 pregunta\u201d (Gaceta del Congreso 06 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Al estudiar la sujeci\u00f3n o no de este \u00a0 tr\u00e1mite legislativo a los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] V\u00e9ase en folios 78 a 89 del cuaderno principal y en el medio \u00a0 magn\u00e9tico que obra en el folio 105 del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cfr. folios 90 a 100 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Al analizar el respeto a los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible durante el tr\u00e1mite que finaliz\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Y a la informaci\u00f3n rendida por el Secretario General del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica en certificaci\u00f3n de 2 de febrero de 2017, que obra a \u00a0 folio 137 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Allegada en medio digital, folio 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Obrante en medio magn\u00e9tico a folio 37 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] P\u00e1ginas 56 y 57 de la Gaceta del Congreso 41 de 3 de febrero de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] El Secretario aclara que se hab\u00edan radicado 11 y que, en ese \u00a0 momento, se hab\u00edan radicado otras 20 por el partido Centro Democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Remitida en medio magn\u00e9tico que obra a folio 44 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Art\u00edculo 1, literal a), del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Literal c) \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Literal d) \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Primer debate: acta 01 del Procedimiento \u00a0 Legislativo Especial para la Paz, publicada en la Gaceta del Congreso 06 de 18 \u00a0 de enero de 2017. Segundo debate: (i) Plenaria del Senado: acta 01 de 28 de \u00a0 diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 41 de 3 de febrero de \u00a0 2017; y, (ii) Plenaria de la C\u00e1mara: acta 196 de 28 de diciembre de 2016, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso 60 de 8 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Art\u00edculo 1, literal b), del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Satisfaciendo el requisito previsto en el \u00a0 art\u00edculo 157.1 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] De acuerdo con la regla general prevista \u00a0 en el art\u00edculo 145 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Concordante con el art\u00edculo 120, inciso 1, \u00a0 literal 2 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] En la medida en que la estructura de la \u00a0 Ley ya fue debidamente explicada previamente al iniciar este estudio, la Sala \u00a0 omitir\u00e1 reiterar la referencia a art\u00edculos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Esta s\u00edntesis no captura la complejidad de la regulaci\u00f3n sobre las \u00a0 conductas cobijadas por la ley. Simplemente indica las materias tratadas. En el \u00a0 estudio material de constitucionalidad se profundizar\u00e1 en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Gacetas del Congreso No. 1136 y 1137 del 15 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Gaceta del Congreso No. 06 del 18 de enero de 2017. Corresponde a la \u00a0 primera de las cuatro proposiciones\u00a0 presentadas, en este caso por los \u00a0 congresistas Hern\u00e1n Andrade Serrano y Armando Benedetti, que recibieron aval del \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Gacetas del Congreso No. 1173 y 1178, ambas del 27 de diciembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Gaceta del Congreso 1136 de 15 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Dada la relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 35 y \u00a0 36, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el estudio de sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de consecutividad e identidad flexible se realizar\u00e1 conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corresponde a la segunda de las cuatro proposiciones que durante el \u00a0 primer debate, en sesi\u00f3n conjunta, recibi\u00f3 aval del Gobierno Nacional y fue \u00a0 propuesta por los congresistas Germ\u00e1n Var\u00f3n, Armando Benedetti y Harry Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corresponde a la tercera de las cuatro \u00a0 proposiciones efectuadas en la sesi\u00f3n conjunta durante el primer debate que fue \u00a0 avalada por el Gobierno Nacional, y formulada por los congresistas Germ\u00e1n Var\u00f3n, \u00a0 Armando Benedetti y Harry Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] En el texto final corresponde al art\u00edculo \u00a0 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] En el texto final corresponde al art\u00edculo \u00a0 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] En el texto final corresponde al art\u00edculo \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] En el texto final corresponde al art\u00edculo \u00a0 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] M\u00e1s all\u00e1 de las discusiones ulteriores sobre la validez \u00a0 de cada regulaci\u00f3n, la expedici\u00f3n de leyes de amnist\u00eda fue parte, por ejemplo, \u00a0 (i) del Acuerdo de Paz de Lom\u00e9, suscrito el 7 de julio de 1999 entre el Gobierno \u00a0 de Sierra Leona y el Frente Revolucionario Unido de ese pa\u00eds, y del Acuerdo \u00a0 Pol\u00edtico de Ouagadougou, de 2007, suscrito entre el Gobierno de Costa de Marfil \u00a0 y las Fuerzas Nuevas. Tambi\u00e9n se adoptaron leyes de amnist\u00eda en (ii) Uruguay, \u00a0 Ley de caducidad de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado, No. 15848 de 1986; (iii) \u00a0 El Salvador, Decreto Legislativo No. 486 de 1993; (iv) Per\u00fa, Ley de Amnist\u00eda No. \u00a0 26478 de 1995, entre muchos otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Es importante recordar que, de acuerdo con lo decidido en sentencia \u00a0 C-674 de 2017, estas personas, as\u00ed como los agentes del Estado distintos a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, s\u00f3lo acudir\u00e1n al Sistema de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Acuerdo que hace parte de los anexos del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u201cUn primer t\u00edtulo relativo a su objeto y principios, \u00a0 aplicables a todos sus destinatarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un segundo t\u00edtulo relativo a las amnist\u00edas, indultos y \u00a0 otros tratamientos penales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer t\u00edtulo relativo a los tratamientos penales \u00a0 especiales diferenciados para agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y un cuarto t\u00edtulo relativo a disposiciones finales, \u00a0 aplicables a todos sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro t\u00edtulos antes indicados constituir\u00e1n un \u00a0 mismo proyecto de ley inescindible.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u201cARTICULO\u00a0152.\u00a0Mediante las leyes estatutarias, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias:\u00a0\/\/ Derechos y deberes fundamentales de las \u00a0 personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n;\u00a0\/\/ Administraci\u00f3n de justicia;\u00a0\/\/ Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales;\u00a0\/\/ \u00a0 Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana;\u00a0\/\/ \u00a0Estados de excepci\u00f3n\u201d. \/\/ Adicionado por el Art. 4, Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2004.\u00a0\u201cLa igualdad electoral entre los candidatos a \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d \u00a0 \/\/ Adicionado por el Art. 2, Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2012. \u00a0\u201cLas materias expresamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 116 y 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de conformidad con el presente acto legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ver, entre otras, C-011 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-381 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-877 de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, \u00a0 en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del \u00a0 derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que \u00a0 esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias \u00a0 de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con \u00a0 base en lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150, superior, es decir, a \u00a0 trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto \u00a0 sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las \u00a0 materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro \u00a0 que [\u2026] no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley \u00a0 estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la \u00a0 actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la \u00a0 materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de \u00a0 la Carta. || Lo expuesto no significa que, de manera autom\u00e1tica, cualquier \u00a0 asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que de una u otra forma se \u00a0 relacione con procedimientos legales deba retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Esa decisi\u00f3n depender\u00e1 del an\u00e1lisis de cada caso en particular, esto es, de una \u00a0 labor de concretizaci\u00f3n que adelantar\u00e1 la corte para definir, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, si en cada uno de los eventos que se analicen se amerita o n que \u00a0 la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos que, en primera instancia, son \u00a0 de naturaleza procesal\u201d \u00a0Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Esta Sala hace parte de una nueva jurisdicci\u00f3n, \u00a0 transitoria y especial, que fue creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017, y \u00a0 cuyos aspectos estructurales se discuten actualmente dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 Ley estatutaria de la JEP, en el Congreso de la Rep\u00fablica. La JEP incorpora un \u00a0 Tribunal para la Paz y tres Salas, con diversas funciones, as\u00ed que la ley objeto \u00a0 de control no desplaz\u00f3 el Legislador estatutario en la definici\u00f3n de los \u00a0 elementos esenciales de la JEP. \u00danicamente, en atenci\u00f3n a la urgencia de aplicar \u00a0 ciertos contenidos de la ley, y a dar claridad a los futuros beneficiados, \u00a0 previ\u00f3 una regulaci\u00f3n inicial para la SDSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Entre estas, el Marco Jur\u00eddico para la Paz o la Ley de v\u00edctimas y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras (Ley 1448 de 2011). El conjunto de normas derivadas del \u00a0 Acuerdo Final debe plasmarse en un Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]\u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0 miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de \u00a0 manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ley 5 de 1992. Art\u00edculo 117, numeral 3. Mayor\u00eda calificada. Las decisiones se \u00a0 toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Acerca de la \u00a0 tipolog\u00eda de las mayor\u00edas previstas para la adopci\u00f3n de diversas decisiones, \u00a0 dijo la Corte en sentencia SU-221 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado: \u201c20.6. Otra tipolog\u00eda de mayor\u00edas se construye a partir de la cantidad \u00a0 de votos que se deben acumular para aprobar la decisi\u00f3n. En l\u00edneas generales es \u00a0 posible identificar, al menos, cuatro tipos de mayor\u00edas: calificada, absoluta, \u00a0 simple, o relativa. La jurisprudencia y la doctrina explican, en general, lo que \u00a0 significa cada una de las categor\u00edas que vamos a rese\u00f1ar.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6.1. Primero, la m\u00e1s estricta, es la\u00a0mayor\u00eda calificada\u00a0que requiere \u00a0 la aprobaci\u00f3n de dos tercios (2\/3) de los miembros de la Corporaci\u00f3n. Por \u00a0 ejemplo, ella se encuentra en el art\u00edculo 150 n\u00fam. 17 de la Carta, que da al \u00a0 Congreso la facultad de \u201cconceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los \u00a0 miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, \u00a0 amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos\u201d.\u00a0\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6.2. Segundo, la\u00a0mayor\u00eda absoluta\u00a0que hace referencia a la mitad m\u00e1s \u00a0 uno de los votos de los integrantes de una Corporaci\u00f3n, es decir, la mitad m\u00e1s \u00a0 uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto, tal y como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n que dispone:\u00a0\u201cla aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros \u00a0 del Congreso (\u2026)\u201d\u00a0O tambi\u00e9n en el art\u00edculo 150 n\u00fam. 10 y el art\u00edculo 151.\u00a0\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0\u00a0Con base en lo anterior, es importante precisar qu\u00e9 ocurre en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas cuando el total de los integrantes es un n\u00famero\u00a0impar, \u00a0 y, por consiguiente, la mitad\u00a0no es un n\u00famero entero\u00a0sino un\u00a0n\u00famero \u00a0 con decimal.\u00a0 Siguiendo el caso de la citada sentencia, en un total de 161 miembros \u00a0 (n\u00famero impar), en estricto sentido, la mitad es 80,5 (n\u00famero con decimal). Para \u00a0 determinar c\u00f3mo se calcula el porcentaje de la mayor\u00eda, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que basta con aproximar la mitad aritm\u00e9tica al siguiente n\u00famero \u00a0 entero. En este caso, basta con aproximar 80,5 a 81. De acuerdo con la\u00a0sentencia \u00a0 C-784 de 2014, lo relevante para constatar el porcentaje de la mayor\u00eda es \u00a0 que \u00e9sta agrupe m\u00e1s de la mitad de los votos. En consecuencia, cuando la mitad \u00a0 aritm\u00e9tica es un n\u00famero con decimal, la mayor\u00eda la constituye el n\u00famero entero \u00a0 superior. As\u00ed, si la mitad es 80,5, la mayor\u00eda absoluta respecto de 161 \u00a0 integrantes de la corporaci\u00f3n, se obtiene con 81 votos, que son\u00a0m\u00e1s de la \u00a0 mitad de los votos.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed pues, frente a un total de 161 votos, el respaldo obtenido por \u00a0 81 votos, nunca ser\u00e1 superado por la oposici\u00f3n, que como m\u00e1ximo ser\u00e1 de 80 \u00a0 votos. En ese sentido, no se requiere sumar un voto a la cifra de la mitad de \u00a0 los integrantes, pues la aproximaci\u00f3n al n\u00famero entero superior es suficiente \u00a0 para evidenciar que la opci\u00f3n que obtuvo tal mayor\u00eda, cont\u00f3 m\u00e1s respaldo que \u00a0 cualquier otra opci\u00f3n.\u00a0\u00a0\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6.3. Tercero, en un nivel intermedio de exigencia, est\u00e1 la mayor\u00eda simple que \u00a0 se toma con la\u00a0mitad m\u00e1s uno de los\u00a0asistentes, as\u00ed reduce el \u00a0 par\u00e1metro de la mayor\u00eda absoluta porque las decisiones no se toman por todos \u00a0 aquellos quienes tienen capacidad de tomarla, sino quienes efectivamente \u00a0 participan. Ejemplo de este tipo de mayor\u00eda puede encontrarse en el art\u00edculo 161 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que, a falta de acuerdo en la conciliaci\u00f3n de los \u00a0 textos entre las c\u00e1maras del Congreso, se definir\u00e1 por mayor\u00eda.\/\/\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6.4. Cuarto, en un menor nivel de exigencia, est\u00e1 aquella que hace referencia \u00a0 al \u201cmayor n\u00famero de votos\u201d, sin que se trate de la mitad m\u00e1s uno, que est\u00e1 \u00a0 presente, por ejemplo, en un apartado del art\u00edculo 190 de la Carta que sostiene\u00a0(\u2026) \u00a0 se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar tres semanas m\u00e1s tarde, en la \u00a0 que s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s altas \u00a0 votaciones\u201d.\u00a0Esta modalidad ha sido denominada por la jurisprudencia \u00a0 administrativa como\u00a0mayor\u00eda relativa. Y si bien es adecuado traer la \u00a0 categor\u00eda para esclarecer dudas sobre la aplicaci\u00f3n de las mayor\u00edas, este no es \u00a0 un concepto que haya estado en el centro de la discusi\u00f3n, o de los debates de \u00a0 las mayor\u00edas constitucionales, pues en los contados eventos en los que la \u00a0 Constituci\u00f3n se refiere a esa posibilidad no lo denomina como mayor\u00eda, sino \u00a0 como\u00a0mayor n\u00famero de votos. No obstante, por razones de clarificaci\u00f3n \u00a0 conceptual, siempre es relevante explicar estos diferentes tipos de mayor\u00edas \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional y administrativa.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos, como se observa, los elementos clave para determinar este \u00a0 tipo de mayor\u00edas son: el par\u00e1metro y\/o el porcentaje. El par\u00e1metro, es el total \u00a0 de votos sobre el cual se contabiliza, a saber, miembros o asistentes. Y el \u00a0 porcentaje, es el nivel m\u00ednimo que debe obtener una opci\u00f3n para ser ganadora, \u00a0 sobre ese total de votos, esto es la mitad m\u00e1s uno (o 50%+1), 2\/3, o s\u00f3lo un \u00a0 voto m\u00e1s que la mayor votaci\u00f3n\u201d (Negrillas del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] La Sala utiliza las expresiones \u201cmayores\u201d y \u201cmenores\u201d como \u00a0 recurso expositivo, y con el fin de ilustrar que los beneficios que comportan \u00a0 mayores consecuencias jur\u00eddicas son la amnist\u00eda, el indulto y la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal. Esto no implica que los segundos sean de poca importancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] En criterio del Presidente del Senado \u00a0 este conjunto de normas derogaron el art\u00edculo 66 transitorio, correspondiente al \u00a0 Marco Jur\u00eddico para la Paz por dos razones. Primero, porque modificaron tres \u00a0 aspectos sustanciales del mismo la JEP asumi\u00f3 funciones de la Fiscal\u00eda en el AL \u00a0 01 de 2017, se modific\u00f3 la estrategia de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n y, adem\u00e1s, no \u00a0 se previ\u00f3 la necesidad de una ley estatutaria para las amnist\u00edas, indultos y \u00a0 tratamientos penales diferenciados. Segundo, la finalidad de la reserva prevista \u00a0 en el MJP era dotar de estabilidad estas normas d\u00e1ndoles jerarqu\u00eda supra legal; \u00a0 sin embargo, esta se encuentra satisfecha dado que por v\u00eda r\u00e1pida se han \u00a0 implementado reformas constitucionales que cumplen esa funci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo \u00a0 expuesto en el cuerpo de la sentencia, la Sala observa que el marco para la paz \u00a0 fue expedido precisamente al inicio de este proceso de paz y que toma en \u00a0 consideraci\u00f3n ciertos contenidos de los derechos de las v\u00edctimas, elementos \u00a0 sobre los que no se percibe ning\u00fan intento de derogatoria (ni expresa, ni \u00a0 t\u00e1cita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Como se indic\u00f3, el Presidente del Congreso va m\u00e1s all\u00e1 que otros \u00a0 intervinientes, pues considera que, al hallarse derogado el MJP, y en virtud de \u00a0 lo acordado en la negociaci\u00f3n del AF y de la expedici\u00f3n de diversos actos \u00a0 legislativos (especialmente el 01 de 2016), el Congreso pod\u00eda incluso tramitar \u00a0 la ley como ordinaria, sin la mayor\u00eda calificadaa del art\u00edculo 150.17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte sent\u00f3 las bases sobre el control de las \u00a0 leyes estatutarias. Esta afirmaci\u00f3n fue la premisa central del an\u00e1lisis de la \u00a0 norma que ordena que el tr\u00e1mite de estas leyes se realice en una legislatura \u00a0 incluye el estudio autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ver, entre muchas otras, sentencias SU-037 de 1999. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-704 de 2006. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 y C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencias T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-389 \u00a0 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencia SU-039 de 1997. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencia SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Si bien el Convenio 169 de 1989 habla de \u201cpueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales\u201d y, en Colombia no existen comunidades que se afirmen tribales, la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3, desde la sentencia C-169 de 2001, que pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 comunidades negras comparten condiciones de vulnerabilidad, as\u00ed como la voluntad \u00a0 de considerarse pueblos cultural y \u00e9tnicamente diferenciados, as\u00ed que deb\u00edan \u00a0 aplicarse a ambos grupos estos derechos, en lo que sean compatibles con las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada pueblo. Actualmente, la jurisprudencia consolidada del \u00a0 Tribunal hace referencia, como destinatarios de los derechos derivados de la \u00a0 identidad y la diversidad \u00e9tnica, a pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras o \u00a0 afrodescendientes, comunidades o pueblos de palenque, al pueblo raizal y al \u00a0 pueblo gitano o rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Para una descripci\u00f3n del conjunto de subreglas que gu\u00edan la consulta \u00a0 previa, se remite a la sentencia T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 donde se efectu\u00f3 una sistematizaci\u00f3n adecuada de la jurisprudencia \u00a0 constitucional; y a las sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-196 de 2012. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; y C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en el \u00a0 plano del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Comunicado de prensa 55 de 2017:\u00a0 B. \u00a0 (\u2026) La Corte determino\u0301, sin embargo, que el inciso segundo del arti\u0301culo 9o \u00a0 debe declararse inexequible por desconocimiento del derecho a la consulta previa \u00a0 de las comunidades indi\u0301genas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Idem: El arti\u0301culo transitorio 9 \u00a0 del arti\u0301culo 1 del AL 01\/17: Manifesto\u0301 la Corte que el re\u0301gimen en materia de \u00a0 resolucio\u0301n de conflictos de competencia entre la Jurisdiccio\u0301n Especial para la \u00a0 Paz y cualquier otra jurisdiccio\u0301n, incluyendo la indi\u0301gena, sustituye la \u00a0 independencia judicial. En efecto, las reglas establecidas en el arti\u0301culo \u00a0 transitorio 9 del arti\u0301culo 1 del mencionado Acto Legislativo suponen que la \u00a0 resolucio\u0301n del conflicto de competencias queda radicado en el Presidente de una \u00a0 de las jurisdicciones, en este caso el de la Jurisdiccio\u0301n Especial para la Paz. \u00a0 Al respecto, afirmo\u0301 la Corte que ello se opone radicalmente a la imparcialidad, \u00a0 elemento constitutivo de la separacio\u0301n de poderes, en tanto elimina la \u00a0 posibilidad de que una autoridad judicial imparcial resuelva la controversia, en \u00a0 un asunto importante para vi\u0301ctimas y procesados. Por lo dema\u0301s, sen\u0303alo\u0301 la \u00a0 Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposicio\u0301n, se \u00a0 da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdiccio\u0301n \u00a0 Especial para la Paz y las dema\u0301s jurisdicciones se resuelven mediante los \u00a0 mecanismos generales dispuestos en la Constitucio\u0301n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 256, numeral 6, Superior, estos conflictos los resuelve el Consejo \u00a0 Superior de la Judictatura. Sin embargo, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, se dispuso el tralado de esta funci\u00f3n a la Corte Constitucional, una vez \u00a0 sean nombrados y elegidos los comisionados de la Comisi\u00f3n Superior de Justicia. \u00a0 ARTICULO 241.\u00a0A la Corte Constitucional \u00a0 se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 11. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo\u00a014\u00a0del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre \u00a0 las distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] La Corte Constitucional, en pronunciamientos recientes, ha \u00a0 calificado como eje fundamental de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado social y de derecho, el respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0 entre otras, en las sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Su fundamento deviene del \u00a0 pre\u00e1mbulo y los Arts. 1, 2, 5, 86, 87, 88, 93, 94, 215-2, 229 y 241-1 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ver, Art\u00edculos 5 (primac\u00eda, sin discriminacion alguna, de los \u00a0 derechos inalienables de la persona), 93 (bloque de constitucionalidad), 94 (no \u00a0 taxatividad de los derechos y garant\u00edas), 214 (imposibilidad de suspender \u00a0 derechos y libertades fundamebtales en estados de excepci\u00f3n) de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; as\u00ed como las sentencias C-587 de 1992. M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Tal como se afirm\u00f3 en la Declaraci\u00f3n de Viena, aprobada por la \u00a0 Conferencia mundial de los derechos humanos el 25 de junio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Las obligaciones, en general, pueden ser \u00a0 de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ver sentencias T-227 de 2003. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] El recurso a la ley penal parte de la consideraci\u00f3n de \u00a0 que la amenaza o la lesi\u00f3n de los bienes protegidos produce un da\u00f1o particular \u00a0 en la v\u00edctima o afectado y, adem\u00e1s, un da\u00f1o p\u00fablico o social. Al respecto, este \u00a0 Tribunal sostuvo, en la sentencia C-1149 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 que el \u201cdelito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad\u201d. Ahora \u00a0 bien, recurrentemente desde la teor\u00eda jur\u00eddica y la dogm\u00e1tica penal, el recurso \u00a0 a la sanci\u00f3n penal se justifica en la necesidad por preservar la convivencia en \u00a0 la comunidad, buscando un efecto disuasivo, especial y general, y una adecuada \u00a0 reincorporaci\u00f3n del infractor. Al respecto, en la sentencia C-647 de 2001. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se consider\u00f3 que: \u201c[l]a necesidad de la pena exige \u00a0 de ella que sirva para la preservaci\u00f3n de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de \u00a0 los asociados no s\u00f3lo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio \u00a0 evite la comisi\u00f3n de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino \u00a0 tambi\u00e9n en cuanto, ya cometidas por\u00a0alguien, su imposici\u00f3n reafirme la decisi\u00f3n \u00a0 del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jur\u00eddica y \u00a0 cumpla adem\u00e1s la funci\u00f3n de permitir la reincorporaci\u00f3n del autor de la conducta \u00a0 punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de \u00a0 ella, en las mismas condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos en el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] La decisi\u00f3n legislativa tomada en el \u00a0 marco de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado de configurar, por \u00a0 ejemplo, delitos querellables implica que, pese a la presunta comisi\u00f3n de \u00a0 un punible, el Estado no pueda adelantar de oficio su deber si as\u00ed no lo permite \u00a0 el afectado (art\u00edculos 74, 76 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0 La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, recogido constitucionalmente en el \u00a0 art\u00edculo 250 tras la reforma promovida en el Acto Legislativo 3 de 2002, es otro \u00a0 buen ejemplo de la afirmaci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, por ser materia central de esta \u00a0 decisi\u00f3n, tambi\u00e9n es oportuno advertir que la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que la regla general de investigar, juzgar y sancionar derivada del \u00a0 art\u00edculo 250 de la C.P., tiene una excepci\u00f3n en el art\u00edculo 150.17 ibidem, \u00a0 esto es, en la potestad conferida al Congreso de la Rep\u00fablica para conceder \u00a0 amnist\u00edas e indultos generales por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos y conexos \u00a0 (Ver, entre otras, la sentencia C-456 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eca y otro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y \u00a0 cuya inclusi\u00f3n en el bloque de constitucional en sentido estricto ha sido \u00a0 reconocida por esta Corte desde temprana jurisprudencia, al respecto ver la \u00a0 sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Aprobada el 29 de marzo de 2004, tras el \u00a0 80\u00ba periodo de sesiones- CCPR\/C\/21\/Rev.1(Add.13 de 26 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sobre la comisi\u00f3n del delito de tortura &#8211; \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 7 del Pacto-, en la Observaci\u00f3n General 20 el Comit\u00e9 \u00a0 afirm\u00f3 que las amnist\u00edas son generalmente incompatibles con la obligaci\u00f3n de los \u00a0 estados de investigar y garantizar la no repetici\u00f3n, \u201c[l]os Estados no pueden \u00a0 privar a los particulares del derecho a una reparaci\u00f3n efectiva, incluida la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n m\u00e1s completa posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] En t\u00e9rminos similares, este panorama \u00a0 normativo e interpretativo frente al deber de investigar, juzgar y sancionar, \u00a0 por un lado, y los derechos de las v\u00edctimas, por el otro, se refuerza frente a \u00a0 algunas conductas con los siguientes instrumentos: (i) la Convenci\u00f3n para la \u00a0 prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio de 1948, art\u00edculos I, IV, V, VI \u00a0 y VII; (ii) la Convenci\u00f3n Internacional sobre la represi\u00f3n y el castigo del \u00a0 crimen de Apartheid de 1973, art\u00edculo IV, V y XI; (iii) la Convenci\u00f3n \u00a0 contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes \u00a0de 1984, art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 7, 14, entre otros, y (iv) la Convenci\u00f3n \u00a0 para la protecci\u00f3n de todas las personas contra la desaparici\u00f3n forzada \u00a0 de 2006, art\u00edculos 3, 4, 5 \u00a0y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u201cArt\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de respetar los Derechos. 1. Los \u00a0 Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda \u00a0 persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u201cArt\u00edculo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho \u00a0 Interno. Si el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no estuviere \u00a0 ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados \u00a0 Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos \u00a0 constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas \u00a0 legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales \u00a0 derechos y libertades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Su \u00a0 pertenencia al bloque de constitucionalidad tambi\u00e9n ha sido reconocida por parte \u00a0 de esta Corte desde temprana jurisprudencia. Sentencia C-127 de 1993. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Sobre el contenido de esta obligaci\u00f3n ver \u00a0 el caso Zambrano V\u00e9lez y otros Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 4 de julio de \u00a0 2007. P\u00e1rrafo 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, \u00a0 con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u00a0 en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para \u00a0 la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal \u00a0 o de cualquier otro car\u00e1cter. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Art\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un \u00a0 recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o \u00a0 tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de \u00a0 sus funciones oficiales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Garant\u00eda similar se prev\u00e9 en el art\u00edculo 7 \u00a0 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y en el art\u00edculo 13 \u00a0 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las \u00a0 Libertades Fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Aprobada mediante la Ley 409 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Aprobada mediante la Ley 707 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Aprobada mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] En la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos se ha utilizado recurrentemente la expresi\u00f3n \u00a0\u201cinvestigar, juzgar y, en su caso, sancionar\u201d. Sobre el alcance de \u00a0 la expresi\u00f3n destacada, doctrinariamente, se ha afirmado que: \u201cla jurisprudencia [Interamericana]constante de la Corte \u00a0 indica que procede investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. Es decir, no se \u00a0 hace \u00e9nfasis en el castigo carcelario o en la \u201cpena penal\u201d, pues lo fundamental \u00a0 es que se haya adelantado una investigaci\u00f3n y juicio en forma diligente y \u00a0 depender\u00e1, en cada caso, seg\u00fan lo que se derive de cada proceso, que el conjunto \u00a0 de elementos permita o no aplicar una sanci\u00f3n penal.\u201d Parra Vera, Oscar. \u201cLa \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la \u00a0 impunidad: algunos avances y debates\u201d en Revista Jur\u00eddica de la Universidad de \u00a0 Palermo. Ano 13, No. 1. Noviembre de 2012. P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] El deber de investigar y sancionar las violaciones de derechos \u00a0 humanos fue reconocido por la Corte desde sus primeros pronunciamientos, como \u00a0 ocurri\u00f3 al abordar el primer caso contencioso por desaparici\u00f3n forzada, caso \u00a0 Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. La \u00a0 Corte Interamericana, adem\u00e1s, ha reiterado que el deber de investigar constituye \u00a0 una medida positiva que el Estado debe adelantar\u00a0 para garantizar los \u00a0 derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Caso la Cantuta Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 29 de noviembre de \u00a0 2006. P\u00e1rrafo 110. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo.\u00a0 \u00a0 Sentencia de 11 de mayo de 2007. P\u00e1rrafo 156. Caso Tenorio Roca y otros Vs. \u00a0 Peru. Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016. P\u00e1rrafo 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Obst\u00e1culos dentro de los cuales figuran leyes de amnist\u00edas e \u00a0 indultos generales e incondicionales, prescripciones (ver casos Heliodoro \u00a0 Portugal Vs. Panam\u00e1 y Gelman Vs. Uruguay), excluyentes de responsabilidad, \u00a0 abusos irregulares de instituciones procesales de derecho interno (caso Masacre \u00a0 de Las Erres Vs. Guatemala), entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Caso Tenorio Roca \u00a0 y otros Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016. P\u00e1rrafo 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Esto implica la garant\u00eda de un plazo \u00a0 razonable, cuyos criterios de determinaci\u00f3n han sido objeto de pronunciamientos \u00a0 por parte de la Corte Interamericana, entre otros casos, en el caso Tenorio Roca y otros Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 22 de junio de \u00a0 2016. P\u00e1rrafo 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 26 de \u00a0 mayo de 2010. P\u00e1rrafo 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 27 de \u00a0 abril de 2012. P\u00e1rrafo 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] En el caso de la Masacre de la Rochela Vs. \u00a0 Colombia se debati\u00f3 por los representantes, la Comisi\u00f3n Interamericana y el \u00a0 Estado la puesta en marcha, dentro de un contexto transicional, de la Ley de \u00a0 alternatividad penal -975 de 2005-, que pod\u00eda beneficiar a personas involucradas \u00a0 en los hechos que se estaban juzgando en dicha oportunidad por la Corte. Sobre \u00a0 la proporcionalidad de la pena, en el p\u00e1rrafo 196 de la Sentencia de 11 de mayo \u00a0 de 2007, se afirm\u00f3 que: \u201cla respuesta que el Estado atribuye a la conducta \u00a0 il\u00edcita del autor de la transgresi\u00f3n debe ser proporcional al bien jur\u00eddico \u00a0 afectado y a la culpabilidad con la que actu\u00f3 el autor, por lo que se debe \u00a0 establecer en funci\u00f3n de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos.\u201d \u00a0Y, agreg\u00f3, \u201cTodos los elementos que incidan en la efectividad de la pena \u00a0 deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la \u00a0 Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] En el caso Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri Vs. Per\u00fa, Sentencia de 8 \u00a0 de julio de 2004, la Corte Interamericana se refiri\u00f3 al alcance del concepto de \u00a0 impunidad -con fundamento en lo sostenido en casos anteriores- en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cla falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, \u00a0 enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de derecho \u00a0 protegidos por la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de combatir tal situaci\u00f3n por todos los medios legales disponibles ya \u00a0 que la impunidad propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos \u00a0 humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares.\u201d \u00a0La Corte Interamericana ha reiterado invariablemente que la impunidad propicia \u00a0 la repetici\u00f3n de las violaciones de derechos humanos y a indefensi\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Por ejemplo, en el caso Barrios Altos Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de \u00a0 14 de marzo de 2001; y, recientemente en el caso Tenorio Roca y otros Vs. Per\u00fa. \u00a0 Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Como el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Fondo. Sentencia \u00a0 de 26 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] V. gr., en el caso Masacres de el Mozote \u00a0 y lugares aleda\u00f1os Vs. El Salvador. Fondo. Sentencia de 25 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Aunque por las din\u00e1micas de los conflictos \u00a0 es dif\u00edcil establecer clasificaciones definitivas en torno a ellos, los casos de \u00a0 Per\u00fa y Chile analizados por la CorteIDH se caracterizaron por la existencia de \u00a0 gobiernos dictatoriales, mientras que en el caso del Salvador el conflicto \u00a0 armado interno adquiri\u00f3 una caracterizaci\u00f3n similar a la del caso colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Un an\u00e1lisis extenso de los pronunciamientos proferidos por \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n puede encontrarse, entre otros pronunciamientos, en las \u00a0 sentencias C-370 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y otros; y C-579 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Tal como lo afirm\u00f3 en el caso Barrios \u00a0 Altos Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, oportunidad en la que \u00a0 consider\u00f3 que las leyes de amnist\u00eda 26479 y 26492 carec\u00edan de efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Fondo. Sentencia de 25 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] El Acuerdo Final se suscribi\u00f3 el 16 de \u00a0 enero de 1992, en el Castillo de Chapultepec de Ciudad de M\u00e9xico D.F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Por ejemplo, la regla seg\u00fan la cual las \u00a0 violaciones a derechos humanos por parte de miembros de las fuerzas armadas no \u00a0 deben conferirse a autoridades judiciales militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Casos Anzualdo Castro Vs. Per\u00fa, Fondo. Sentencia de 22 de septiembre \u00a0 de 2009. P\u00e1rrafo. 183; y, Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. \u00a0 Fondo. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. P\u00e1rrafo 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Caso de la Masacre de la Rochela Vs. \u00a0 Colombia. Fondo. Sentencia de 11 de mayo de 2007. P\u00e1rrafo 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] El cual debe ser p\u00fablico con el objeto, \u00a0 adem\u00e1s, de garantizar el derecho a la verdad de la sociedad. Caso Garc\u00eda y \u00a0 Familiares Vs- Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. P\u00e1rrafo \u00a0 197 (parte final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Caso Anzualdo castro Vs. Per\u00fa, Fondo. \u00a0 Sentencia de 22 de septiembre de 2009. P\u00e1rrafo 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Casos Masacres de R\u00edo Negro Vs. Guatemala. \u00a0 Fondo. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. P\u00e1rrafo 259; y, Zambrano V\u00e9lez y \u00a0 otros Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 4 de julio de 2007. P\u00e1rrafos 128 y 129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] La Corte Interamericana tambi\u00e9n ha fijado \u00a0 algunos criterios para que las comisiones de la verdad constituyan verdaderos \u00a0 mecanismos en defensa del derecho a la verdad, y como medida de reparaci\u00f3n. Ver \u00a0 el Caso G\u00f3mes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Fondo. Sentencia \u00a0 de 24 de noviembre de 2010. P\u00e1rrafo 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Caso Tenorio Roca y otros vs. Per\u00fa. Fondo. \u00a0 Sentencia de 22 de junio de 2016, P\u00e1rrafo 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Un estudio detallado sobre la evoluci\u00f3n de la determinaci\u00f3n y \u00a0 alcance de la reparaci\u00f3n en la Corte Interamericana puede verse en la \u00a0 sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00cdb. P\u00e1rrafos 260 y 261. Casos de la Masacre de la Rochela Vs. \u00a0 Colombia. Fondo. Sentencia de 11 de mayo de 2007. P\u00e1rrafo 198; y, La Cantuta Vs. \u00a0 Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. P\u00e1rrafos 200 a 203.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] La selecci\u00f3n de los documentos a los que \u00a0 se refiere este apartado obedece a varios motivos: (i) fueron el resultado \u00a0 (espec\u00edficamente los dos primeros) de largos procesos de investigaci\u00f3n, a cargo \u00a0 de expertos en procesos de justicia transicional y en los que para su \u00a0 formulaci\u00f3n se tuvieron en cuenta experiencias de superaci\u00f3n de situaciones de \u00a0 conflicto de diferentes pa\u00edses (en el caso de los Principios referidos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 60\/147, el trabajo dur\u00f3 aproximadamente 16 a\u00f1os, con la participaci\u00f3n \u00a0 de expertos, los Estados, organizaciones Internacionales y ONG); (ii) se \u00a0 profirieron en el seno de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas; (iii) han sido \u00a0 referidos (especialmente los dos primeros) en otras decisiones por parte de la \u00a0 Corte Constitucional, con miras a ilustrar el contenido de las obligaciones del \u00a0 Estado en materia de lucha contra la impunidad y DDVV (v. gr. C-579 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y, (iv) fueron mencionados por algunos intervinientes dentro de \u00a0 las etapas de participaci\u00f3n del proceso de constitucionalidad. Debe tenerse en \u00a0 cuenta, adem\u00e1s, que estos documentos no crean deberes estatales o posiciones de \u00a0 derechos de las v\u00edctimas diferentes a aquellos que se derivan de los \u00a0 instrumentos internacionales vinculantes para el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] E\/CN.4\/2005\/102\/Add.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Principios 2 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Principios 19 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] En el ac\u00e1pite de definiciones, este \u00a0 documento entiende por delitos graves conforme al derecho internacional: \u201c\u2026 \u00a0 comprende graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 \u00a0 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras violaciones del derecho \u00a0 internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho \u00a0 internacional: el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y otras violaciones \u00a0 de los derechos humanos internacionalmente protegidos que son delitos conforme \u00a0 al derecho internacional y\/o respecto de los cuales el derecho internacional \u00a0 exige a los Estados que impongan penas por delitos, tales como la tortura, las \u00a0 desapariciones forzadas, la ejecuci\u00f3n extrajudicial y la esclavitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] En el documento tambi\u00e9n se efect\u00faa una \u00a0 restricci\u00f3n a la concesi\u00f3n de amnist\u00edas en trat\u00e1ndose de hechos ocurridos en el \u00a0 ejercicio pac\u00edfico del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n. La Ley \u00a0 1820 de 2016 prev\u00e9 un presupuesto que tiende a tales supuestos, no obstante a \u00a0 tal ac\u00e1pite del Contexto se remite la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Este documento tiene por objeto \u00a0 \u201cindicar los principios b\u00e1sicos que deben orientar al personal de las Naciones \u00a0 Unidas cuando debe evaluar proyectos de amnist\u00eda que puedan ser incompatibles \u00a0 con el derecho internacional y la pol\u00edtica de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0 Introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Advierte que diversos tratados \u00a0 internacionales, incluidos los estatutos de tribunales internacionales y penales \u00a0 h\u00edbridos desde Nuremberg se han ocupado de esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Tal como lo ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional, entre otras en las Sentencias C-240 de 2009. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, los \u00a0 Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Las normas 158 y 159 del derecho \u00a0 internacional humanitario consuetudinario del CICR sostienen, respectivamente, \u00a0 lo siguiente: \u201cLos Estados deber\u00e1n investigar los cr\u00edmenes de guerra \u00a0 presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, as\u00ed como en su \u00a0 territorio, y encausar, si procede, a los imputados. Deber\u00e1n asimismo investigar \u00a0 otros cr\u00edmenes de guerra que sean de su competencia y encausar, si procede, a \u00a0 los imputados.\u201d \/\/ Cuando hayan cesado las \u00a0 hostilidades, las autoridades en el poder se esforzar\u00e1n por conceder la amnist\u00eda \u00a0 m\u00e1s amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no \u00a0 internacional o a las personas privadas de la libertad por razones relacionadas \u00a0 con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber \u00a0 cometido cr\u00edmenes de guerra, o que est\u00e9n condenadas por ello.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u201c[E]s decir, las obligaciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento son \u00a0 inexcusables por causa del conflicto. Lo anterior no impide que bajo ciertas \u00a0 condiciones, el Congreso adopte leyes de amnist\u00eda e indulto, pero sin desconocer \u00a0 los par\u00e1metros fijados en la Constituci\u00f3n y el derecho internacional \u00a0 pertinente.\u201d C-370 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] En la providencia C-578 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que efectu\u00f3 el \u00a0 control de constitucionalidad sobre el Estatuto de Roma, sostuvo que: \u201cLa \u00a0 Corte Penal Internacional ha sido creada por un estatuto que cuenta dentro de \u00a0 sus prop\u00f3sitos medulares evitar la impunidad de los detentadores transitorios de \u00a0 poder o de los protegidos por ellos, hasta la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, y garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados a conocer la \u00a0 verdad, a obtener justicia y a recibir una reparaci\u00f3n justa por los da\u00f1os que \u00a0 dichas conductas les han ocasionado, a fin de que dichas conductas no se repitan \u00a0 en el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Delitos de competencia de la Corte Penal \u00a0 Internacional (art\u00edculo 5.1.), en los t\u00e9rminos all\u00ed referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Seg\u00fan lo sostenido por Gerhard Werle y Flori\u00e1n Jessberger, la \u00a0 raz\u00f3n de esta omisi\u00f3n radica en la imposibilidad de ponerse de acuerdo en las \u00a0 discusiones que culminaron con la expedici\u00f3n del Estatuto. \u201cTratado de \u00a0 Derecho Penal Internacional\u201d. 3\u00aa Edici\u00f3n. Tirant lo Blanch. Valencia. 2017. \u00a0 P\u00e1rrafo 253. P\u00e1g. 176. En el informe del Comit\u00e9 Preparatorio sobre el \u00a0 establecimiento de una Corte Penal Internacional, A\/CONF.183\/2\/Add.1 del 14 de \u00a0 abril de 1998, la discusi\u00f3n sobre las causales de inadmisibilidad, el entonces \u00a0 art\u00edculo 15, se dej\u00f3 constancia que deber\u00eda abordarse lo relacionado con la \u00a0 concesi\u00f3n de indultos o amnist\u00edas: \u201c \u2026 en las disposiciones \u00a0 del art\u00edculo 15 tambi\u00e9n deb\u00eda hacerse referencia, de manera directa o indirecta, \u00a0 a los casos en que el juicio culminaba en condena o absoluci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 suspensi\u00f3n de un juicio y quiz\u00e1 tambi\u00e9n el otorgamiento de indultos o amnist\u00edas. \u00a0 Numerosas delegaciones opinaron que el art\u00edculo 18, en su redacci\u00f3n actual, no \u00a0 abordaba adecuadamente dichas situaciones a los fines de la complementariedad. \u00a0 Se convino en que dichas cuestiones deber\u00edan examinarse nuevamente a la luz de \u00a0 las revisiones posteriores del art\u00edculo 18, a fin de determinar si la referencia \u00a0 al art\u00edculo 18 era suficiente o si era preciso ampliar el texto del art\u00edculo 15 \u00a0 con objeto de abordar dichas situaciones.\u201d \u00a0https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/N98\/101\/08\/PDF\/N9810108.pdf?OpenElement \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Fiscal c. Anto Furundzija, caso No. \u00a0 IT-95-17\/1-T, fallo de 10 de diciembre de 1998, p\u00e1rr.. 155. Citado en \u00a0 Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un \u00a0 conflicto &#8211; Amnist\u00edas. Naciones Unidas. 2009. P\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Fiscal c. Morris Kallon y Fiscal c. Brima \u00a0 Bazzy Kamara, p\u00e1rrs. 70 y 67. Citado en Instrumentos del Estado de Derecho para \u00a0 sociedades que han salido de un conflicto &#8211; Amnist\u00edas. Naciones Unidas. 2009. \u00a0 P\u00e1g. 30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Para efectos de esta exposici\u00f3n, y sin \u00a0 desconocer el nexo de instrumentos vinculantes para el Estado con el orden \u00a0 interno, el ac\u00e1pite har\u00e1 referencia a disposiciones constitucionales en estricto \u00a0 sentido y a la construcci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el \u00a0 deber de investigar, juzgar y sancionar, y los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad sobre algunos art\u00edculos de la Ley 975 de 2005, por la \u00a0 cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0 humanitarios. En esta oportunidad la Sala Plena advirti\u00f3 que aunque no se \u00a0 hubieran construido est\u00e1ndares sobre los derechos de las v\u00edctimas en contextos \u00a0 de transici\u00f3n, s\u00ed hab\u00eda fijado varios criterios en el marco constitucional de \u00a0 normalidad; los cuales eran aplicables en este caso dado que la transici\u00f3n no \u00a0 suspend\u00eda la Constituci\u00f3n. Al respecto precis\u00f3: \u201cTales par\u00e1metros tienen que \u00a0 ver con los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, verdad, reparaci\u00f3n y no \u00a0 repetici\u00f3n \u2026 las condiciones en que pueden ser concedidas las amnist\u00edas o \u00a0 indultos, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal respecto de ciertos delitos, \u00a0 y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso \u00a0 penal se establezcan no solo a favor del procesado sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas, \u00a0 cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos \u00a0 o del derecho internacional humanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Por ejemplo, la Ley -975 de 2005- de alternatividad penal en el \u00a0 marco del proceso de reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados al margen de \u00a0 la ley, previ\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n en los art\u00edculos 6 a 8 [esta normativa fue modificada por la ley 1592 \u00a0 de 2012]. La Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, tambi\u00e9n delimita el alcance general de los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral [art\u00edculos 23 a \u00a0 25]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. En esta providencia la Corte analiz\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad incoada contra el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, que \u00a0 prev\u00e9 la figura de la parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal como mecanismo \u00a0 para obtener el restablecimiento y resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la \u00a0 conducta punible. Sobre la misma figura, pero en el campo de la justicia penal \u00a0 militar (art\u00edculos 305 de la Ley\u00a0 522 de 1999 y otros), la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en la sentencia C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-178 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, se hizo tambi\u00e9n referencia expresa a las v\u00edctimas al analizar la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 sobre los \u00a0 t\u00e9rminos aplicables para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de algunos delitos. Al \u00a0 respecto, se afirm\u00f3 que: \u201c[e]n materia penal militar la \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la comisi\u00f3n de un hecho punible es una de \u00a0 las finalidades de la administraci\u00f3n de justicia que si bien debe cumplirse \u00a0 evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen t\u00e9rminos \u00a0 procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado \u00a0 denegando la justicia que el procesado y las v\u00edctimas del delito demandan; que \u00a0 impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la \u00a0 etapa de instrucci\u00f3n o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar \u00a0 los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener \u00a0 una reparaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Al respecto, se indic\u00f3 en tal decisi\u00f3n: \u201cExiste \u00a0 una tendencia mundial, que tambi\u00e9n ha sido recogida en el \u00e1mbito nacional por la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, \u00a0 tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a \u00a0 trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] \u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los \u00a0 perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria. Algunos de su intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada \u00a0 en el presente proceso:\/\/ 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de \u00a0 conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y \u00a0 la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos .\/\/ 2. El derecho a que se haga justicia en \u00a0 el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \/\/ 3. El derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un \u00a0 delito.\u201d \/\/ Antes de esta decisi\u00f3n, la Corte ya \u00a0 hab\u00eda afirmado que el derecho de las v\u00edctimas exced\u00eda el campo indemnizatorio: \u00a0 ver, entre otras, las sentencias C-740 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Constituyen referente principal de este an\u00e1lisis los \u00a0 siguientes pronunciamientos: (i) C-578 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, \u00a0 (\u2026)\u201d (ii) C-370 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y otros, que decidi\u00f3 sobre \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas disposiciones de la \u00a0 Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n \u00a0 de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan \u00a0 de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d (iii) C-771 de 2011. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, que atendi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad invocada contra \u00a0 algunas\u00a0 disposiciones de la Ley 1424 de 2010, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de \u00a0 la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 (iv) C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1 (parcial) del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2012 \u201cpor medio del cual se establecen instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0(v) C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica, que atendi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad sobre el art\u00edculo 1 (parcial) y 3 del Acto legislativo 01 \u00a0 de 2012. (vi) C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, que analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 1592 de 2012 \u201cpor medio \u00a0 de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 en la medida en que en varios pronunciamientos este Tribunal ha venido \u00a0 destacando de manera general el alcance de los derechos a la verdad, la justicia \u00a0 y la repetici\u00f3n con garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en esta oportunidad el enfoque \u00a0 tendr\u00e1 por objeto precisar algunos lineamientos derivados de los estudios que ha \u00a0 hecho la Corte con anterioridad. Adem\u00e1s de los pronunciamientos referidos en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior ver, entre otras, las sentencias (i) C-1033 de 2006. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, (ii) C-095 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; (iii) \u00a0 C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (iv) C-253A de 2012. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; (v) C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; (vi) C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; (vii) C-099 de \u00a0 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; (viii) C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y (ix) C-161 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, se afirm\u00f3 que uno de los componentes del \u00a0 derecho a la justicia es que se haga justicia, \u201ceste derecho involucra \u00a0 un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar \u00a0 en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el Estado democr\u00e1tico \u00a0 debe ser eminentemente participativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Ver las sentencias C-579 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chlajub, y C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] En la sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte \u00a0 realiz\u00f3 un balance en este sentido al analizar la constitucionalidad del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2012, espec\u00edficamente de su art\u00edculo 1\u00ba. En dicha providencia \u00a0 se fijaron algunas pautas a tener en cuenta como la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas para la definici\u00f3n clara y p\u00fablica de los criterios de priorizaci\u00f3n y \u00a0 selecci\u00f3n, as\u00ed como el otorgamiento de recursos efectivos que les permitan \u00a0 cuestionar la decisi\u00f3n de no seleccionar su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Varias decisiones proferidas con anterioridad a la providencia C-579 \u00a0 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ya se hab\u00edan pronunciado sobre el \u00a0 alcance de las amnist\u00edas. Por ejemplo, en la C-578 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, [que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Estatuto de \u00a0 Roma] se afirm\u00f3 que eran v\u00e1lidas frente a delitos pol\u00edticos, con el \u00a0 reconocimiento de la respectiva indemnizaci\u00f3n, y agreg\u00f3 que: \u201cno [se] \u00a0 admiten auto amnist\u00edas, amnist\u00edas en blanco, leyes de punto final o cualquiera \u00a0 otra modalidad que impida a las v\u00edctimas el ejercicio de un recurso judicial \u00a0 efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u201d \u00a0En la sentencia C-370 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y otros, se afirm\u00f3 que \u201c4.9.11.7. \u00a0 Las amnist\u00edas dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas \u00a0 como instrumentos compatibles, en ciertas condiciones como la cesaci\u00f3n de \u00a0 hostilidades, con el respeto al Derecho Internacional Humanitario, siempre y \u00a0 cuando no signifiquen un obst\u00e1culo para el acceso efectivo a la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Reitera la Sala que aunque algunos de los referidos beneficios \u00a0 recaen sobre los delitos pol\u00edticos, cuyo sujeto pasivo es el Estado en la medida \u00a0 en que atentan contra el orden constitucional y legal, es perfectamente posible \u00a0 que ante su comisi\u00f3n existan personas afectadas o v\u00edctimas, titulares de los \u00a0 derechos aqu\u00ed referidos, especialmente, dada la amplia inclusi\u00f3n de conductas \u00a0 definidas como delitos conexos al pol\u00edtico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Interesantes tesis al respecto han sido \u00a0 expuestas, ente otros, por Friedrich Nietzche en \u201cSobre la utilidad y los \u00a0 perjuicios de la historia para la vida\u201d,\u00a0 texto en el que (i) \u00a0 diferencia tres tipos de historia: la monumental, la anticuaria y la cr\u00edtica, \u00a0 advirtiendo de la necesidad de su equilibrio y de los peligros de ubicarlas en \u00a0 escenarios de exceso y\/o inadecuados (\u201cel que critica sin necesidad, el \u00a0 anticuario sin piedad, el conocedor de la grandeza sin ser capaz de realizar \u00a0 grandes cosas son tales plantas que, separadas de su suelo original y materno, \u00a0 degeneran y retornan al estado salvaje.\u201d \u2013 p\u00e1g. 58); (ii) destaca la \u00a0 importancia de la historia en la medida en que, alejada de una idea de ciencia \u00a0 pura, est\u00e9 al servicio de la vida, de la praxis (\u201cnecesitamos de la historia \u00a0 para la vida y la acci\u00f3n, no para apartarnos c\u00f3modamente de la vida y la acci\u00f3n, \u00a0 y menos para encubrir la vida ego\u00edsta y la acci\u00f3n vil y cobarde. Tan solo en \u00a0 cuanto la historia est\u00e9 al servicio de la vida queremos servir a la historia\u201d \u00a0 \u2013 p\u00e1g. 32); y, (iii) considera la necesidad de alguna medida de olvido (\u201c\u2026 \u00a0 Cuando hay predominio excesivo de historia, la vida se desmorona y degenera y, \u00a0 en esta degeneraci\u00f3n, arrastra tambi\u00e9n a la misma historia.\u201d \u2026\u00a0 \u201cQue la \u00a0 vida tiene necesidad del servicio de la historia ha de ser comprendido tan \u00a0 claramente como la tesis, \u2026 -seg\u00fan la cual, un exceso de historia da\u00f1a lo \u00a0 viviente.\u201d \u2013 p\u00e1gs.. 48 y 49). Editorial EDAF, S.L.. Traducci\u00f3n de \u00a0 Dionisio Garz\u00f3n. 4\u00aa edici\u00f3n, junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Al respecto ver: \u201cDerecho a la verdad \u00a0 en Am\u00e9rica\u201d, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, disponible \u00a0 en \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/derecho-verdad-es.pdf; y, Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas, E\/CN.4\/2006\/91 de 9 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Art\u00edculos 32 y 33 del Protocolo I \u00a0 Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Art\u00edculos 8, 25 y 13, respectivamente, de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Al respecto ver la sentencia T-275 de \u00a0 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] En la sentencia T-327 de 2001, se sostuvo \u00a0 que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c2. Adem\u00e1s, toda v\u00edctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del \u00a0 delito de desplazamiento [10]; de ah\u00ed se derivan los\u00a0 derechos de justicia, \u00a0 verdad y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n en anterior jurisprudencia [11], se debe buscar el mayor \u00a0 esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del \u00a0 desplazamiento -agentes causantes (no s\u00f3lo el grupo armado culpable, sino \u00a0 tambi\u00e9n los autores intelectuales y materiales concretos), m\u00f3viles de los \u00a0 agentes para la perpetuaci\u00f3n del delito de desplazamiento forzado, etc\u2026 Adem\u00e1s, \u00a0 como dijo la Corte Constitucional en su sentencia T-265 de 1994 \u00a0 (sic), la participaci\u00f3n del perjudicado dentro del proceso penal, tambi\u00e9n \u00a0 hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del \u00a0 proceso y facilita la investigaci\u00f3n por parte de los funcionarios del Estado en \u00a0 la medida en que las v\u00edctimas fueron testigos directos del hecho.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] E\/CN.4\/2006\/91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Ver de manera reciente la sentencia C-344 \u00a0 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Al respecto pueden verse las sentencias \u00a0 C-370 de 2006 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-579 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-674 de 2017 M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] La Comisi\u00f3n Interamericana de derechos \u00a0 humanos ha manifestado que: \u201cun componente para el establecimiento de una paz \u00a0 estable y duradera es que el marco de justicia transicional sea aplicado como un \u00a0 sistema de incentivos \u00fatiles a la verdad, a la individualizaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 los responsables y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. La CIDH ha destacado que en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una ley de justicia transicional, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 componentes de verdad y reparaci\u00f3n deben ser rigurosamente examinados y \u00a0 conformados, como condici\u00f3n imprescindible para la imposici\u00f3n, por ejemplo, de \u00a0 una sanci\u00f3n atenuada a un perpetrador.\u201d \u201cDerecho a la verdad en Am\u00e9rica\u201d, \u00a0 ya referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Ver, entre otros, los siguientes casos: (i) Zambrano Velez y \u00a0 otros Vs. Ecuador. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 4 de julio de \u00a0 2007, p\u00e1rr. 128; y, (ii) Masacres de El Mozote y Lugares Aleda\u00f1os Vs. El \u00a0 Salvador. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 25 de octubre de 2012, \u00a0 p\u00e1rr. 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Adem\u00e1s, para la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos la reparaci\u00f3n en casos de discriminaci\u00f3n estructural debe ser, \u00a0 adem\u00e1s, correctiva Caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algonodero) vs. M\u00e9xico. \u00a0 Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre \u00a0 de 2009. Serie C No. 205. P\u00e1rr. 450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Punto 5 \u201cAcuerdo sobre las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto \u2013 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n\u201d, \u00a0 incluyendo la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; y el Compromiso sobre Derechos \u00a0 Humanos\u201d. Ac\u00e1pite 5.1. \u201cEl Sistema Integral tiene un enfoque diferencial \u00a0 y de g\u00e9nero, que se ajusta y responde a las caracter\u00edsticas particulares de la \u00a0 victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n, y en especial a las \u00a0 necesidades de las mujeres y de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] \u201cAl final de la Segunda Guerra Mundial, cuando fueron \u00a0 establecidos el Tribunal Militar Internacional (Tribunal de Nuremberg o IMT), el \u00a0 Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente (Tribunal de Tokio o \u00a0 IMTFE) y los tribunales militares aliados operativos en cada una de las cuatro \u00a0 zonas en las que Alemania hab\u00eda sido dividida en 1945 a efectos de su \u00a0 administraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] En \u00a0 sentencia C-578 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, relativa al Estatuto \u00a0 de Roma y su Ley aprobatoria, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u201cLa noci\u00f3n \u00a0 moderna de cr\u00edmenes contra la humanidad nace en el estatuto del Tribunal de \u00a0 Nuremberg y est\u00e1 contenida en su art\u00edculo 6(c) que incluye las siguientes \u00a0 conductas: \u2018asesinato, exterminio, esclavitud, deportaci\u00f3n y cualquier otro acto \u00a0 inhumano cometido contra una poblaci\u00f3n civil, antes o durante el curso de una \u00a0 guerra, as\u00ed como persecuciones sobre bases pol\u00edticas, raciales o religiosas, \u00a0 ejecutados en conexi\u00f3n con cualquier otro crimen dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Tribunal, haya existido o no violaci\u00f3n del derecho interno del Estado donde \u00a0 fueron perpetrados [\u2026] El problema que planteaba esta nueva categor\u00eda era que se \u00a0 acusara a los Aliados de juzgar ex post facto si se hac\u00eda una interpretaci\u00f3n \u00a0 estricta del principio de legalidad. Con el fin de evitar ese cuestionamiento, \u00a0 se opt\u00f3 por establecer una conexi\u00f3n con los cr\u00edmenes de guerra y contra la paz \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] El \u00a0 principio de legalidad fue consagrado como derecho subjetivo en el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948); el art\u00edculo 15 \u00a0 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP, 1966) y la \u00a0 Convenci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (CDN, 1989). Adem\u00e1s, se \u00a0 incorpor\u00f3 a instrumentos regionales, como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (CADH); y a las normas del DIH, a trav\u00e9s de las Convenciones de Ginebra \u00a0 Tercera y Cuarta (1949) y sus Protocolos Adicionales, de 1977. El principio \u00a0 citado, adem\u00e1s, fue previsto en los instrumentos constitutivos, y desarrollado \u00a0 en la jurisprudencia, de los tribunales internacionales, como el TPIY (casos \u00a0 Tadic y Milutinovic), el TPIR (caso Akayesu) o la Corte Especial de Sierra \u00a0 Leona, CESL (caso Norman), convirti\u00e9ndose as\u00ed en \u201cparte del Derecho \u00a0 Internacional General (\u2026) como costumbre internacional de aplicaci\u00f3n universal y \u00a0 como principio general del Derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] \u201c[\u2026] \u00a0 el Derecho Internacional de la \u00e9poca consideraba al principio nullum crimen \u00a0 sine iure como un principio de justicia que no daba lugar a derechos \u00a0 subjetivos individuales ni limitaba la soberan\u00eda de los Estados.|| As\u00ed lo \u00a0 refleja la sentencia del Tribunal de N\u00faremberg del 1 de octubre de 1946, en la \u00a0 que se subraya que, seg\u00fan la normativa internacional que regulaba las \u00a0 situaciones de ocupaci\u00f3n, cada uno de los Estados aliados que ocupaban Alemania \u00a0 (\u2026) ten\u00edan el derecho propio de establecer tribunales especiales y determinar \u00a0 las acciones u omisiones constitutivas de delito sobre las que dichos tribunales \u00a0 ten\u00edan jurisdicci\u00f3n. En consecuencia, la Carta de Londres, por la que se cre\u00f3 el \u00a0 Tribunal de N\u00faremberg el 8 de agosto de 1945 y se defini\u00f3 su Estatuto, \u00a0 constitu\u00eda un ejercicio del poder legislativo soberano que el Derecho \u00a0 Internacional atribu\u00eda a los Estados a los que el Gobierno de la Alemania nazi \u00a0 se hab\u00eda rendido de manera incondicional. || En este contexto, el principio \u00a0 nullum crimen sine iure no pod\u00eda ser entendido como una limitaci\u00f3n impuesta \u00a0 por el ordenamiento internacional al Derecho de Estados Unidos, Francia, Gran \u00a0 Breta\u00f1a o Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica a legislar mediante la creaci\u00f3n del Tribunal y la \u00a0 definici\u00f3n de los delitos cometidos en su Estatuto, sino que, tal y como han \u00a0 afirmado Donnedieu de Vabres y Gallant, se configuraba como un principio de \u00a0 justicia que pod\u00eda ser leg\u00edtimamente inaplicado por la voluntad soberana de los \u00a0 Estados legisladores. || Es por ello que el principal argumento esgrimido por el \u00a0 Tribunal de N\u00faremberg para rechazar las alegaciones presentadas por la defensa \u00a0 sobre la presunta violaci\u00f3n del principio nullum crimen sine iure \u00a0 consisti\u00f3 en que los delitos imputados hab\u00edan sido incluidos en el Estatuto del \u00a0 Tribunal por la voluntad soberana de los Estados legisladores. Solo como \u00a0 argumento subsidiario, el Tribunal analiz\u00f3 si cada uno de dichos delitos hab\u00eda \u00a0 sido definido por el Derecho Internacional cuando se iniciaron las hostilidades \u00a0 el 1 de septiembre de 1939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Al respecto, cfr, El principio nullum \u00a0 crimen sine iure en el Derecho Internacional Contempor\u00e1neo. H\u00e9ctor Ol\u00f3salo \u00a0 Alonso, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Ol\u00e1solo (op. Cit)., Werle y Jessberger (pp. 97 y ss) y Kai Ambos (p. \u00a0 36): \u00a0 http:\/\/www.kas.de\/wf\/doc\/kas_6061-1522-1-30.pdf?080604213237, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017 expresa: \u201cLa JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del \u00a0 mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las \u00a0 normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho \u00a0 Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con \u00a0 aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de legalidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 Art\u00edculo 12 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba. (\u2026) Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptar\u00e1n, en \u00a0 el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de \u00a0 la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso, evitando cualquier nueva victimizaci\u00f3n y prestando \u00a0 el debido apoyo a las victimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales pertinentes. El reglamento precisara\u0301 las funciones del \u00a0 Presidente y del Secretario Ejecutivo, as\u00ed\u0301 como las relaciones entre ellos y \u00a0 los dem\u00e1s \u00f3rganos de la JEP, establecer\u00e1\u0301 un mecanismo para la integraci\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y \u00a0 cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijara\u0301 el \u00a0 procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y \u00a0 se\u00f1alara\u0301 los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre la gesti\u00f3n de la JEP, a \u00a0 cargo de su Secretaria Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley determinara\u0301 que\u0301 actuaciones procesales de las \u00a0 que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la \u00a0 reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a \u00a0 la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas que regir\u00e1n la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial de Paz, incluir\u00e1n garant\u00edas procesales, sustanciales, probatorias y de \u00a0 acceso, encaminadas a que las victimas puedan satisfacer sus derechos a la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n en el marco de la JEP con medidas diferenciales y \u00a0 especiales para quienes se consideren sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Igualmente, deber\u00e1n garantizar los principios de tratamiento \u00a0 penal especial condicionado a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 centralidad de las v\u00edctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el \u00a0 reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Acto Legislativo 01 de 2017. Art\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n. La \u00a0 Jurisdicci\u00f3n estar\u00e1\u0301 compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo \u00a0 conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y \u00a0 representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; \u00a0 la Sala de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y la Secretaria Ejecutiva. La Jurisdicci\u00f3n contara\u0301 \u00a0 adem\u00e1s con un Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] La \u00a0 Sala abordar\u00e1 dos de estos problemas en los bloques tem\u00e1ticos D.3 y D.4, debido \u00a0 a que son los que m\u00e1s interrogantes suscitan y a que, el relativo al \u00a0 reclutamiento incide directamente en los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares de \u00a0 derechos fundamentales prevalentes, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a0 44). Sin embargo, buena parte de las preguntas que hacen los intervinientes \u00a0 tienen que ver, precisamente, con la funci\u00f3n trascendental asignada por el \u00a0 Constituyente derivado a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de manera que la \u00a0 Sala se limitar\u00e1 a presentar unas reflexiones de naturaleza general acerca del \u00a0 principio de legalidad en el escenario transicional actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] En similar direcci\u00f3n, la Corte Penal Internacional ha indicado que \u00a0 la denominaci\u00f3n del delito (nomen iuris) no es relevante, siempre y \u00a0 cuando se investigue la conducta como tal (as\u00ed, por ejemplo, no es relevante que \u00a0 el juzgamiento se proyecte sobre un \u2018asesinato\u2019 o un \u2018homicidio\u2019, sino que se \u00a0 investigue la muerte de una persona). Citar la decisi\u00f3n de la CPI: \u201cCorte Penal \u00a0 Internacional, Decisi\u00f3n sobre admisibilidad del caso contra Saif Al-Islam \u00a0 Gaddafi y Abdullah Al-Senussi. Sala de Cuestiones Preliminares I, ICC-01\/11- \u00a0 01\/11-344- Red, 31 de mayo de 2013, p\u00e1r. 84-88.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] \u00a0 Para el autor, en los sistemas universal y europeo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos, el principio se ha construido con base en dos elementos fundamentales, \u00a0 \u201c(i) la exigencia de que la conducta sea constitutiva de delito, conforme al \u00a0 sistema de fuentes previsto para la creaci\u00f3n del Derecho Penal en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional o internacional de que se trate (sin requerirse, \u00a0 por tanto, que el car\u00e1cter punible de la conducta deba establecerse en un tipo \u00a0 espec\u00edfico de norma jur\u00eddica, como la norma escrita con rango de ley) y (ii) los \u00a0 requisitos de accesibilidad de la norma que recoge la conducta prohibida y \u00a0 previsibilidad de la responsabilidad penal en que incurre su autor al momento de \u00a0 ejecutarla\u201d; en tanto que en el SIDH se extiende el contenido del principio, al \u00a0 exigirse que el car\u00e1cter punible de la conducta por norma escrita con rango de \u00a0 ley; y al sustituir los requisitos de accesibilidad y previsibilidad por los de \u00a0 ley previa, escrita, cierta y estricta, de donde podr\u00eda surgir una tensi\u00f3n con \u00a0 los deberes de investigaci\u00f3n y juzgamiento y el principio pro homine\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su criterio, la aplicaci\u00f3n formal de estos principios, podr\u00eda llevar a la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en conductas constitutivas de delitos \u00a0 de lesa humanidad, especialmente, cuando han sido \u2018promovidos o consentidos \u00a0 desde las propias instituciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] dicha norma fue adoptada por la Asamblea de Estados Parte de la CPI \u00a0 con el fin de dar mayor precisi\u00f3n a cada una de las conductas t\u00edpicas enunciadas \u00a0 en el Estatuto de Roma; y que la misma fue incorporada en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1268 de 2008, la que a su vez fue declarada \u00a0 exequible por la Sentencia C-801 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] As\u00ed, entre las conductas que atentan contra la libertad \u00a0 personal, se encuentran las siguientes:\u00a0crimen de lesa humanidad de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de\u00a0personas [Art\u00edculo 7 1) i)], Crimen de guerra de detenci\u00f3n \u00a0 ilegal [Art\u00edculo 8 2) a) vii)\u20132], Crimen de guerra de toma de rehenes [Art\u00edculo \u00a0 8 2) a) viii)]; \u00a0 Cr\u00edmenes de guerra de toma de rehenes [8.2) a) viii)], Crimen de guerra \u00a0 de detenci\u00f3n ilegal [Art\u00edculo 8 2) a) vii)\u20132], \u00a0 Crimen de guerra de deportaci\u00f3n o traslado ilegales [Art\u00edculo 8 2) a) vii)\u20131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Elementos de los cr\u00edmenes. Art\u00edculo 7 1) e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCrimen de lesa humanidad de \u00a0 encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica. Elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Que el autor haya encarcelado a \u00a0 una o m\u00e1s personas o las haya sometido de otra manera, a una privaci\u00f3n grave de \u00a0 la libertad f\u00edsica. || 2.\u00a0Que la gravedad de la conducta \u00a0 haya sido tal que constituya una infracci\u00f3n de normas fundamentales del derecho \u00a0 internacional. || 3.\u00a0Que el autor haya sido consciente \u00a0 de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.|| 4.\u00a0Que la conducta se haya cometido \u00a0 como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n \u00a0 civil.|| 5.\u00a0\u00a0Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de \u00a0 un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya \u00a0 tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Vale indicar que el principio de legalidad penal se refiere a dos \u00a0 cuestiones: la legalidad del crimen (conducta prohibida), y la legalidad de la \u00a0 pena (consecuencia jur\u00eddica). En el derecho internacional es relativamente clara \u00a0 la concepci\u00f3n del primero, pero no de su segunda faceta. As\u00ed, a manera de \u00a0 ejemplo, Kai Ambos, op cit. p. 104, afirma que en el derecho \u00a0 internacional no rige el \u201cnulla poena sine lege\u201d,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Art\u00edculo 8.2 e) vii. Cabe precisar que esa definici\u00f3n del crimen es \u00a0 la que aplica a los conflictos armados no internacionales, y que la conducta \u00a0 tambi\u00e9n ha sido establecida respecto de los conflictos armados internacionales \u00a0 (Art. 8.2.b.xxvi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Aunque en la versi\u00f3n en espa\u00f1ol del \u00a0 Estatuto de Roma se castiga el \u201creclutar o alistar ni\u00f1os\u201d, en su versi\u00f3n \u00a0 en ingl\u00e9s se hace alusi\u00f3n a los t\u00e9rminos de \u201cconscription\u201d y \u201cenlistment\u201d \u00a0 (ver art\u00edculos 8.2.b.xxvi y 8.2.e.vii). En relaci\u00f3n con eso, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Penal Internacional ha indicado que por \u201cconscription\u201d se \u00a0 hace alusi\u00f3n a la incorporaci\u00f3n de menores de 15 a\u00f1os a un grupo armado en forma \u00a0 coercitiva; mientras que por \u201cenlistment\u201d tambi\u00e9n se hace referencia a la \u00a0 incorporaci\u00f3n de menores a un grupo armado, pero realizado por \u00e9stos de manera \u00a0 voluntaria [ICC, \u00a0The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Trial Chamber I, Judgment \u00a0 pursuant to Article 74 of the Statute, 14 March 2012, ICC-01\/04-01\/06-2842 (\u201cLubanga Judgment\u201d), par. 607]. Por otro \u00a0 lado, en el documento Pol\u00edtica relativa a los ni\u00f1os que usa la Fiscal\u00eda de la CPI para sus actuaciones, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2018Alistamiento\u2019 \u00a0 significa \u2018incluir en la lista de un cuerpo militar\u2019, mientras que \u00a0 \u2018reclutamiento\u2019 significa \u2018alistar coactivamente\u2019, por ejemplo, mediante un \u00a0 secuestro\u201d [Fiscal\u00eda de \u00a0 la Corte Penal Internacional. Pol\u00edtica relativa a los ni\u00f1os, 2006, p\u00e1rr. \u00a0 41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de \u00a0 la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Su art\u00edculo 13 prohibi\u00f3 el reclutamiento (forzado) de menores de 18 a\u00f1os y, a \u00a0 partir de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de 1999, \u00a0 se proscribi\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de alistamiento (voluntario) de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] \u201cArt\u00edculo 162. Reclutamiento il\u00edcito. El que, con \u00a0 ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o \u00a0 en acciones armadas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa \u00a0 de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Sentencia C-240 de 2009. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. En dicha providencia, la Corte concluy\u00f3 que \u201cestas normas penales, lejos de \u00a0 controvertir los preceptos internacionales en la materia, aseguran la \u00a0 penalizaci\u00f3n de las conductas proscritas por la comunidad internacional frente \u00a0 al reclutamiento y utilizaci\u00f3n de menores en los conflictos armados. De hecho \u00a0 aunque los tipos penales no son id\u00e9nticos a los previstos en el DIH o en DPI, &#8211; \u00a0 como no lo son ellos entre s\u00ed-, es claro que las conductas que tales \u00a0 disposiciones internacionales pretenden evitar en el concierto del conflicto \u00a0 armado, est\u00e1n previstas en el derecho penal interno. Esta conclusi\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n se ve reforzada, con el principio de integraci\u00f3n de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos que se encuentra previsto en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del\u00a0C\u00f3digo Penal actual\u201d. Ver en detalle los fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 7.3.4. \u00a0 y 7.3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] En este marco, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a un \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico; prev\u00e9 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s; y se\u00f1ala que la sociedad, el Estado y la familia tienen \u00a0 el deber de protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] En la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 se indic\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se proyecta en tres direcciones: (i) \u00a0 como derecho subjetivo, sus titulares tienen el derecho a que su inter\u00e9s sea una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial a evaluarse, y debe incidir en la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 Es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata y exigible directamente ante los \u00a0 tribunales; (ii) como principio jur\u00eddico interpretativo, se traduce en el \u00a0 principio pro infans, es decir, en la obligaci\u00f3n de escoger, entre dos \u00a0 interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n que les concierna, aquella que \u00a0 satisfaga en mayor medida su inter\u00e9s; y (iii), como norma procedimental \u00a0 debe estimarse las repercusiones que cada decisi\u00f3n tendr\u00e1 sobre los intereses \u00a0 del ni\u00f1o, lo que exige garant\u00edas procesales adecuadas. Aparte de estas tres \u00a0 dimensiones, el ISN genera la carga del operador de justificar la decisi\u00f3n, de \u00a0 modo que sea claro el papel que este fundamento cardinal de los derechos del \u00a0 ni\u00f1o tuvo en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n o medida. (Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 (2013) sobre el derecho del ni\u00f1o a que su \u00a0 inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1), \u00a0 CRC\/C\/GC\/14 del 29 de mayo de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Sentencias C-814 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-113 de \u00a0 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Sentencia C-683 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] CorteIDH, Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. \u00a0 Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. \u00a0 Serie C No. 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] En relaci\u00f3n con las organizaciones \u00a0 armadas, distintas de las fuerzas armadas estatales, prohibi\u00f3 reclutar o \u00a0 utilizar en hostilidades a cualquier menor de edad (Art. 4). El Protocolo \u00a0 compromete al Estado a impedir que lo anterior suceda (Art. 2) y a garantizar la \u00a0 reintegraci\u00f3n de aquellos que hayan sido v\u00edctimas de dicha situaci\u00f3n. Al estudiar la constitucionalidad de la \u00a0 edad m\u00ednima de reclutamiento definida en el Protocolo, la Corte destac\u00f3 la \u00a0 importancia de erradicar tambi\u00e9n \u201cla posibilidad de que fuerzas armadas \u00a0 distintas a las de un Estado recluten o utilicen en hostilidades a menores de 18 \u00a0 a\u00f1os y el compromiso impuesto a cada Estado Parte para que adopte medidas \u00a0 tendientes a impedir ese proceder.\u201d Sentencia C-172 de 2004 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] En la Sentencia C-203 de 2005. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, mediante la cual se estudi\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 782 de 2002 (por medio \u00a0 del cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada \u00a0 por la Ley 548 de 1999 y se modifican otras disposiciones), la Corte consider\u00f3 \u00a0 que, como en Colombia la mayor\u00eda de edad se fija en los 18 a\u00f1os, la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho internacional humanitario en materia de reclutamiento se extiende a \u00a0 todos los menores de esa edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Tales como (i) abstenerse de reclutar obligatoriamente en las \u00a0 fuerzas armadas a menores de 18 a\u00f1os, salvo el alistamiento voluntario, con \u00a0 determinadas salvaguardias; (ii) prohibir a los grupos armados irregulares \u00a0 reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os y adoptar medidas para \u00a0 impedirlo, incluida la tipificaci\u00f3n penal de la conducta; y (iii) definir el \u00a0 trabajo forzado como una de las peores formas de trabajo infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Similares consideraciones fueron efectuadas en sentencia C-069 de \u00a0 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicha oportunidad: \u00a0\u201cAun cuando inicialmente el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n hab\u00eda establecido \u00a0 los 15 a\u00f1os como la edad m\u00ednima para permitir cualquier participaci\u00f3n de los \u00a0 menores en hostilidades y en todas las formas de reclutamiento en las fuerzas \u00a0 armadas y en los distintos grupos armados, dicho mandato fue revisado por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas, quien adopt\u00f3 el \u201cProtocolo Facultativo \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os en conflictos armados\u201d, en el cual se decidi\u00f3 que la edad m\u00ednima para \u00a0 reclutar o utilizar en hostilidades a menores es la de 18 a\u00f1os (arts. 3\u00ba y 4\u00ba)\u201d. \u00a0 Asimismo, record\u00f3 que esta prohibici\u00f3n no depende del grupo armado que practique \u00a0 el reclutamiento, ni del tipo de conflicto, pues su raz\u00f3n de ser se encuentra en \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los menores, acompa\u00f1ada por su condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] En particular, se debe tener en cuenta que el propio Estatuto de \u00a0 Roma establece que (i) nada de lo que en \u00e9l se dispone, \u201cse \u00a0 interpretar\u00e1 en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas \u00a0 existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del \u00a0 presente Estatuto\u201d (Art\u00edculo 10), y (ii) que \u201cNada de lo dispuesto \u00a0 en el presente art\u00edculo afectar\u00e1 a la tipificaci\u00f3n de una conducta como crimen \u00a0 de derecho internacional independientemente del presente Estatuto\u201d (Art\u00edculo \u00a0 22. Nullum crimen sine lege). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] De acuerdo con la doctrina autorizada, \u00a0 para que una conducta pueda ser considerada como crimen internacional debe \u00a0 cumplir las siguientes condiciones: (i) describir un injusto imputable \u00a0 individualmente y amenazar con una pena como efecto jur\u00eddico; (ii) ser \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico internacional; y (iii) su punibilidad \u00a0 debe existir con independencia de la recepci\u00f3n del tipo delictivo en el orden \u00a0 jur\u00eddico estatal. (Werle, \u00a0 Gerhard y Jessberger, Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional, \u00a0 Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 85-86). En relaci\u00f3n con el primer requisito (la descripci\u00f3n \u00a0 de la conducta y la correspondiente sanci\u00f3n) deben tomarse en cuenta las \u00a0 diferencias entre el derecho penal internacional general y el derecho interno \u00a0 respecto del principio de legalidad, debido a que su concepci\u00f3n en el \u00a0 derecho internacional indica que la prohibici\u00f3n de una conducta debe ser \u00a0 previsible \u00a0y accesible (nullum crimen sine iure), sin que sea necesario \u00a0 que est\u00e9 escrita, requisito que s\u00ed es establecido en la mayor parte de los \u00a0 sistemas de derecho de tendencia continental europea, como Colombia, donde el \u00a0 principio se\u00f1alado establece que no puede haber delito ni pena, sin ley previa, \u00a0 escrita y cierta (nullum \u00a0 crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa). (Ver, tambi\u00e9n, C-578 de 2002. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Salvo la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 51(1) del Cuarto Convenio \u00a0 (relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra), \u00a0 referente a que \u201cLa Potencia ocupante no podr\u00e1 forzar a las personas \u00a0 protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se proh\u00edbe toda presi\u00f3n \u00a0 o propaganda tendente a conseguir alistamientos voluntarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. Fofana and \u00a0 Kondewa, Judgment, SCSL-2004-14-T, 2 August 2007, par. 186 [CDF \u00a0 Trial Judgment]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo \u00a0 a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (8 \u00a0 de junio de 1977) (art\u00edculo 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter \u00a0 internacional (8 de junio de 1977). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Art\u00edculo 4.3.c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] \u201cEn 1987, el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR) public\u00f3 \u00a0 en ingl\u00e9s el Comentario a los Protocolos I y II de 1977 adicionales a los \u00a0 Convenios de Ginebra de 1949, traducci\u00f3n de la versi\u00f3n original francesa \u00a0 publicada en 1986 (\u2026).\u201d Comentarios realizados por: Hans-Peter GASSER &#8211; \u00a0 Sylvie-S. JUNOD -Claude PILLOUD &#8211; Jean DE PREUX &#8211; Yves SANDOZ &#8211; Christophe \u00a0 SWINARSKI &#8211; Claude F. WENGER &#8211; Bruno ZIMMERMANN. Revisi\u00f3n y coordinaci\u00f3n: \u00a0 Yves SANDOZ &#8211; Christophe SWINARSKI &#8211; Bruno ZIMMERMANN. Comit\u00e9 de Lectura:\u00a0 \u00a0 Presidente: Jean PICTET. El anterior documento puede ser consultado en: \u00a0 https:\/\/www.icrc.org\/spa\/resources\/documents\/misc\/comentario-protocolo-ii.htm#chapter4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] Nota al pie N\u00ba 223: \u201cV.\u00a0Comentarios de los proyectos\u00a0, p. 169 \u00a0 (Art. 32, p\u00e1rr. 2, apdo.\u00a0e\u00a0).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Nota al pie N\u00ba 224: \u201cV. arts. 14, 23, 24 y 38, IV Convenio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] Nota al pie N\u00ba 213: \u201cV.\u00a0Actas\u00a0XV, p. 468, CDDH\/407\/Rev.1, \u00a0 p\u00e1rr. 63.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Nota al pie N\u00ba 214: \u201cV. arts. 14, 23, 24, 38 y 50, IV Convenio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] Nota al pie N\u00ba 215: \u201cPor otro lado, en el comentario del art. 24 \u00a0 del IV Convenio se explica, en este sentido, que: \u201cse eligi\u00f3 el l\u00edmite de \u00a0 edad de quince a\u00f1os porque, a partir de esta edad, el desarrollo de las \u00a0 facultades generalmente es tal que ya no se requieren medidas especiales con la \u00a0 misma necesidad\u201d\u00a0(Commentaire IV,\u00a0p. 201).\u201d (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] Aunque son formas de reclutamiento, la conscripci\u00f3n requiere \u00a0 el uso de la fuerza, mientras que el alistamiento es voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga \u00a0 Dyilo, Trial Chamber I, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 14 \u00a0 March 2012, ICC-01\/04-01\/06-2842 (\u201cLubanga Judgment\u201d), \u00a0 par. 569. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0 de la CPI, precisando que el Estatuto de Roma tambi\u00e9n es el primer tratado en \u00a0 establecer dicho crimen en el marco de los conflictos armados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] En el p\u00e1rrafo 568 especific\u00f3 que, debido a que los hechos objeto de \u00a0 estudio se desarrollaron en el conflicto armado no internacional de la Rep\u00fablica \u00a0 Democr\u00e1tica del Congo, no era necesario analizar el crimen de reclutamiento de \u00a0 menores en el marco de conflictos armados internacionales (Art. 8(2)(b)(xxvi) \u00a0 del ER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, cit., \u00a0 nota al pie N\u00b0 1712. El art\u00edculo 4.c del Estatuto del TESL (2000\/2002) se \u00a0 corresponde literalmente con el art\u00edculo 8.2.e.vii del Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] EL 20 de junio de 2007, el TESL emiti\u00f3 su primera condena por \u00a0 reclutar y utilizar ni\u00f1os soldados contra los se\u00f1ores Alex Tamba Brima, Ibhrahim \u00a0 Bazzy Kamara y Santigie Borbor Kanu (Special Court for Sierra Leone, The \u00a0 Prosecutor v. Brima, Kamara and Kanu, Judgment, SCSL-2004-16-T, 20 \u00a0 June 2007 [AFRC Trial Judgment]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Este hecho resultaba de particular \u00a0 importancia, porque la competencia de este tribunal se circunscrib\u00eda a hechos \u00a0 acaecidos entre 1991 y 2002, por lo que estaba en juego el principio de \u00a0 irretroactividad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. \u00a0 Norman, \u201cDecision on Preliminary Motion Based on Lack of Jurisdiction (Child \u00a0 Recruitment)\u201d, SCSL-2004-14-AR72 (E), 31 May 2004, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Ib\u00eddem. par. \u00a0 17. Lo anterior fue reiterado en: Special Court for Sierra Leone, The \u00a0 Prosecutor v. Fofana and Kondewa, Judgment, SCSL-2004-14-T, 2 August \u00a0 2007, par. 189 [CDF Trial Judgment]. Asimismo, conviene \u00a0 precisar que el expresidente de Liberia, Charles Taylor, fue condenado como \u00a0 c\u00f3mplice por el reclutamiento y el uso de ni\u00f1os soldados (Special Court for \u00a0 Sierra Leone, The Prosecutor v. Charles Ghankay Taylor, Judgment, \u00a0 SCSL-2003-01-T, 18 May 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Ib\u00eddem., par. 38. Para fundamentar \u00a0 esta posici\u00f3n, la Sala de Apelaciones de la CPI invoc\u00f3 la jurisprudencia del \u00a0 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), sentada en la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre competencia \u00a0en el caso de Du\u0161ko Tadi\u0107, y en la cual se estableci\u00f3 que deben cumplirse cuatro \u00a0 condiciones para que un delito pueda ser perseguido: (i) la violaci\u00f3n \u00a0 debe constituir un incumplimiento a una norma de derecho internacional \u00a0 humanitario; (ii) la norma debe de ser de naturaleza consuetudinaria o, \u00a0 si pertenece al derecho de los tratados, los requisitos exigidos por el Tratado \u00a0 deben cumplirse; (iii) la violaci\u00f3n debe ser grave, es decir, debe \u00a0 traducirse en el incumplimiento de una norma que protege valores importantes, y \u00a0 debe involucrar consecuencias graves para las v\u00edctimas; y (iv) la \u00a0 violaci\u00f3n de la norma debe implicar, bajo derecho convencional o \u00a0 consuetudinario, la responsabilidad penal individual de la persona que la \u00a0 incumple. (TPIY, Fiscal\u00eda Vs. Tadi\u0107, Caso No. IT-94-1 [Sala de \u00a0 Apelaciones], \u00a0Resoluci\u00f3n de la Moci\u00f3n de la Defensa para una Impugnaci\u00f3n Interlocutoria a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995. En el mismo sentido, Kunarac, \u00a0 Kovac y Vokovic, 12 de junio de 2002, p\u00e1rr. 66; Limaj, Bala y Musliu, \u00a0 30 de noviembre de 2005, p\u00e1rr. 175; Halilovic, 16 de noviembre de 2005, \u00a0 p\u00e1rr. 30; Strugar, 31 de ene ro de 2005, p\u00e1rr. 218; Furundzija, 10 \u00a0 de diciembre de 1998, p\u00e1rr. 258; entre otras decisiones.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] \u00a0 http:\/\/www.rscsl.org\/Documents\/Decisions\/CDF\/Appeal\/131\/SCSL-03-08-PT-129.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] Ib\u00eddem., par. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Ib\u00eddem., par. 8 y 99, y nota al pie N\u00b0 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] El citado Tribunal (TESL) tom\u00f3 tambi\u00e9n en \u00a0 consideraci\u00f3n las estad\u00edsticas presentadas por la Unicef, las cuales fueron \u00a0 recabadas por la organizaci\u00f3n Coalition to Stop the Use of Child Soldiers \u00a0y utilizadas en su primer reporte global en 2001 [pp. 37-50], en donde se \u00a0 encontr\u00f3 que (i) de los 100 Estados que tienen edad de reclutamiento \u00a0 obligatorio, 79 establecen esta edad a los 18 a\u00f1os o m\u00e1s, y 19 lo establecen \u00a0 entre 15 y 18; y (ii) de los 126 pa\u00edses que reclutan voluntariamente, \u00a0 74 establecen la edad de reclutamiento a los 18 a\u00f1os o m\u00e1s, otros 50 reclutan \u00a0 entre los 15 y los 18 a\u00f1os, s\u00f3lo 3 pa\u00edses tienen la posibilidad legal de \u00a0 reclutar menores de 15 a\u00f1os. (Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. \u00a0 Norman, cit., par. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Ib\u00eddem, par. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Para que una norma adquiera el status \u00a0consuetudinario, se requiere tanto de un elemento objetivo (pr\u00e1ctica \u00a0 generalizada), como de uno subjetivo (opinio juris sive necessitatis). \u00a0 Respecto del primero de los elementos, el TESL se\u00f1al\u00f3 que es imposible, y \u00a0 contrario al concepto de derecho consuetudinario, determinar un momento dado \u2013o \u00a0 una fecha o un d\u00eda espec\u00edfico\u2013 en que una norma se ha cristalizado, y que para \u00a0 el derecho internacional consuetudinario es m\u00e1s importante el n\u00famero de Estados \u00a0 que realizan una pr\u00e1ctica, que la duraci\u00f3n de la misma. En particular, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el caso de reclutamiento de ni\u00f1os soldados menores de 15 a\u00f1os, la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la norma se dio a mediados de 1980 (Special Court for Sierra \u00a0 Leone, The Prosecutor v. Norman, cit., par. 49 y 50. Por su parte, en el caso de la plataforma continental del \u00a0 Mar del Norte, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 transcurso de un periodo reducido no es necesariamente, o no constituye en s\u00ed \u00a0 mismo, un impedimento para la formaci\u00f3n de una nueva norma de derecho \u00a0 internacional consuetudinario (\u2026)\u201d. (Travieso, \u00a0 Juan Antonio,\u00a0Derecho \u00a0 internacional p\u00fablico, Buenos Aires : Abeledo Perrot, 2012, p. 41). De igual manera, se ha se\u00f1alado que el \u00a0 elemento material -u objetivo- de la costumbre requiere un periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 cuya duraci\u00f3n es relativa, seg\u00fan las circunstancias del caso y la naturaleza de \u00a0 la regla. Aunque desde muchos a\u00f1os se consider\u00f3 que la costumbre era el \u00a0 resultado de una pr\u00e1ctica continuada desde tiempo inmemorial (v.gr. CIJ, \u00a0derecho de paso por el territorio indio, 1960), en la actualidad debe \u00a0 considerarse que lo que antes necesitaba un centenar de a\u00f1os puede requerir \u00a0 menos de diez. De esta manera, la duraci\u00f3n de la pr\u00e1ctica no es un fin en s\u00ed \u00a0 misma, sino un medio para probar la generalidad y continuidad de aquella (Remiro Brot\u00f3ns, Antonio [autor principal],\u00a0Derecho internacional, \u00a0 Madrid : McGraw-Hill, 1997, p. 324). En similar sentido, se ha \u00a0 establecido que \u201cUn problema dif\u00edcil se suscita con la duraci\u00f3n que requiere \u00a0 una pr\u00e1ctica estatal. Se ha reconocido que la pr\u00e1ctica debe consolidarse en un \u00a0 lapso adecuado sobre una cierta conducta, que se toma como muestra. La prueba de \u00a0 que ocurri\u00f3 una vez, no es suficiente. Esto niega la posibilidad de aceptar la \u00a0 producci\u00f3n espont\u00e1nea del derecho consuetudinario (en el sentido de una instant \u00a0 custom).|| Por otra parte, los requisitos de duraci\u00f3n no deben \u00a0 exagerarse. (\u2026) Una convicci\u00f3n legal, claramente sostenida, en (casi) toda la \u00a0 comunidad de Estados permite reducir significativamente los requisitos \u00a0 temporales de la pr\u00e1ctica. (\u2026) || Las decisiones de la Corte \u00a0 Internacional o de los altos tribunales nacionales con gran reconocimiento \u00a0 internacional pueden servir como catalizadores del desarrollo del derecho \u00a0 consuetudinario en forma permanente. Esto se aplica, ante todo, cuando ellos, en \u00a0 inter\u00e9s de una protecci\u00f3n claramente definida de los derechos humanos o de otros \u00a0 intereses humanitarios, concuerdan con el sentimiento predominante en la opini\u00f3n \u00a0 internacional.|| Por consiguiente, a las decisiones jurisdiccionales se \u00a0 les puede otorgar un car\u00e1cter autoritativo para la comprobaci\u00f3n de la existencia \u00a0 de un derecho consuetudinario, que absuelve de la dispendiosa prueba de una \u00a0 pr\u00e1ctica estatal ampliamente difundida y acatada \u00a0(\u2026).\u201d (Herdegen, Matthias, Derecho Internacional P\u00fablico, M\u00e9xico: \u00a0 Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer y Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 2005, pp. \u00a0 147-148.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Op. \u00a0 cit., p. 760. Sin embargo, hay que precisar que la \u00a0 publicaci\u00f3n original del CICR -en ingl\u00e9s- data de 2005 y que, aunque la \u00a0 afirmaci\u00f3n de Werle y Jessberger aparece en la tercera edici\u00f3n de su libro \u00a0 (2017), la misma ven\u00eda en la segunda edici\u00f3n (2011 en espa\u00f1ol, 2009 la original) \u00a0 con respaldo en las mismas fuentes, que datan de 2000, 2003 y 2009.Ib\u00eddem, nota al pie N\u00ba 535: \u201cPara m\u00e1s \u00a0 detalles, cfr. Helle, International Review of the Red Cross 82 (2000), \u00a0 p\u00e1g. 797 y ss.; Palomo Su\u00e1rez, Kindersoldaten und V\u00f6lkerstrafrecht \u00a0 (2009), p\u00e1g. 239 y ss., 277 y ss.; Valentine, New England Journal of \u00a0 International and Comparative Law 9 (2003), p\u00e1g. 109 y ss.\u201d Pueden consultarse las anteriores referencias en la segunda edici\u00f3n: \u00a0 Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, \u00a0 Valencia, 2011, p. 647, nota al pie N\u00ba 2461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Aunque Colombia ratific\u00f3 el instrumento el 25 de mayo de 2005, su \u00a0 art\u00edculo 10(2) dispone que \u201cel Protocolo entrar\u00e1 en vigor un mes despu\u00e9s de \u00a0 la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de \u00a0 ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n.\u201d De igual manera, aunque este Protocolo data del \u00a0 25 de mayo de 2000, el art\u00edculo 10(1) ejusdem establece que el mismo \u00a0 entrar\u00eda \u201cen vigor tres meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido depositado \u00a0 el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n.\u201d As\u00ed, Nueva Zelanda fue \u00a0 el d\u00e9cimo Estado en obligarse por el tratado, depositando el respectivo \u00a0 instrumento el 12 de noviembre 2001, entrando en vigor el Protocolo el 12 de \u00a0 febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Compromisos de Par\u00eds de 2007. \u201c10. A garantizar que todos los ni\u00f1os \u00a0 y las ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os que est\u00e9n detenidos bajo acusaciones penales \u00a0 reciban un tratamiento que est\u00e9 de acuerdo con las leyes y normas \u00a0 internacionales pertinentes, entre ellas aquellas disposiciones que se aplican \u00a0 espec\u00edficamente a la infancia; y que a los ni\u00f1os y ni\u00f1as reclutados o utilizados \u00a0 il\u00edticamente por fuerzas armadas no se les considere desertores seg\u00fan la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional. \/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A \u00a0 garantizar que los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 19 a\u00f1os que est\u00e1n o han sido \u00a0 reclutados o utilizados il\u00edticamente por fuerzas o grupos armados y est\u00e1n \u00a0 acusados de cr\u00edmenes contra el derecho internacional, sean considerados \u00a0 principalmente como v\u00edctimas de violaciones contra el derecho internacional y no \u00a0 como presuntos responsables. Hay que tratarlos de conformidad con las normas \u00a0 internacionales para la justicia de menores, como, por ejemplo, en un marco de \u00a0 justicia restitutiva y rehabilitaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] El mandato de no discriminaci\u00f3n se encuentra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Convensi\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. Principio 15. \u00a0 \u201cA garantizar que los ni\u00f1os y ni\u00f1as que no se encuentren en su estado de \u00a0 residencia, incluidos aquellos que jan sido reconocidos como reugiados y se les \u00a0 ha concedido asilo, tengan pleno derecho al disfrute de sus derechos humanos en \u00a0 pie de iguladad con otros ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. En el \u00e1mbito que nos ocupa, de acuerdo \u00a0 con la asociaci\u00f3n Children and Armed Conflict, \u201cLa discriminaci\u00f3n puede \u00a0 producirse por distintos motivos: puede estar basada en el sexo, puede ejercerse \u00a0 entre grupos vulnerables en el momento de la reinserci\u00f3n y entre ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 que estuvieron asociados don diferentes fuerzas armadas o grupos armados, o \u00a0 estar basada en definiciones sociales como el origen \u00e9tnico, la religi\u00f3n, la \u00a0 discpacidad o la casta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] As\u00ed, de acuerdo con estos Documentos, es necesario adoptar \u00a0 medidas para la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenasde las ni\u00f1as en los aspectos \u00a0 relacionados con la prevenci\u00f3n del reclutamiento, la liberaci\u00f3n,y la inserci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los servicios de protecci\u00f3n y asistencia estatales. Adem\u00e1s, previenen \u00a0 sobre la necesidad de actuar con seeensibilidad para no agravar estigmas \u00a0 relacionados con su participaci\u00f3n en el conflicto. Y, finalmente, hablan sobre \u00a0 la necesidad de prestar atenci\u00f3n a necesidades especiales de protecci\u00f3n y apoyo \u00a0 tanto a las ni\u00f1as madres, como a los hijos e hijas nacidos de ni\u00f1as reclutadas \u00a0 por la fuerza o utilizadas en el conflicto armado interno (Principios de Par\u00eds, \u00a0 numeral 3\u00ba). En el mismo orden de ideas, el Compromiso 16 estabelce: \u201cA \u00a0 promover y procurar la inclusi\u00f3n de los acuerdos de paz y cese del fuego \u00a0 suscritos por las partes en un conflicto armado que hayan reclutado o utilizado \u00a0 il\u00edcitamente a ni\u00f1os y ni\u00f1as, de normas relativas a l cese de todo tipo de \u00a0 reclutamiento y a la inscripci\u00f3n, la liberaci\u00f3n y el tratamiento posterior de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as, inclusive disposiciones para satisfacer necesidades \u00a0 espec\u00edficas de protecci\u00f3n y asistencia de las ni\u00f1as y de sus hijos\u201d. El \u00a0 numeral 4\u00ba de los principios, en fin, insiste en la necesidad de abordar la \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica de las ni\u00f1as, evitando que se hagan invisibles en \u00a0 los procesos de desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n. Y advierten sbobre la existencia \u00a0 de diferencias en torno a las razones y forma en que se unen a las fuerzas o \u00a0 grupos armados; el potencial para su liberaci\u00f3n; lo sefectos sobre su bienestar \u00a0 f\u00edsico, social y emocional; y la capacidad de daptarse a la vida civil, familiar \u00a0 y comunitaria. En el numeral 6.30 se\u00f1ala el riesgo de la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1as \u00a0 como \u2018esposas\u2019 o como v\u00edctimas de relaciones sexuales forzadas, matrimonio \u00a0 forzado; as\u00ed como su uso en tareas dom\u00b4esticas o de apoyo log\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] HRW. Aprender\u00e1s a no llorar. Ni\u00f1os combatientes en Colombia, \u00a0 2004, 215 pp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] CNMH. Basta ya: \u201c1.4.9. Reclutamiento il\u00edcito: la guerra \u00a0 no es un juego de ni\u00f1os\u201d (pp. 84-87) y \u201c4.3.3. La inocencia interrumpida. \u00a0 Los da\u00f1os e impactos sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y los j\u00f3venes\u201d \u00a0 (pp. 314-321). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] CODHES. Violencia sexual contra \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia, 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Op. \u00a0 cit., p. 765. Ver nota al pie N\u00ba 558: \u201cCfr. CPI, \u00a0 sentencia de 14 de marzo de 2012 (Lubanga Dyilo, TC), par\u00e1g. 618; CPI, decisi\u00f3n \u00a0 de 29 de enero de 2007 (Lubanga Dyilo, PTC), par\u00e1g. 248; TESL, sentencia de 18 \u00a0 de mayo de 2012 (Taylor, TC), par\u00e1g. 443. Vid. adem\u00e1s Schabas, The Internacional \u00a0 Criminal Court (2010), p\u00e1g. 254.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Ver, por todas, la sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] Sentencia C-742 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. An\u00e1lisis del \u00a0 art\u00edculo 38 del proyecto de ley estatutaria No. 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara \u00a0 &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Sentencias C-742 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-366 \u00a0 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] Es importante advertir que, una idea similar a la que defiende la \u00a0 Sala en esta oportunidad se encuentra en el Conjunto de principios actualizado \u00a0 para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra \u00a0 la impunidad, de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (8 de febrero de 2005), cuyo \u00a0 principio 24, relativo a las restricciones a las amnist\u00edas, plantea: \u201cc) como \u00a0 la amnist\u00eda puede interpretarse como un reconocimiento de culpa, no podr\u00e1 \u00a0 imponerse a las personas enjuiciadas o condenadas por hechos acaecidos durante \u00a0 el ejercicio pac\u00edfico del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n. \u00a0 Cuando esas personas no hayan hecho m\u00e1s que ejercer ese derecho leg\u00edtimo, \u00a0 garantizado por los art\u00ediculos 18 a 20 de la Declaraci\u00f3n Uniersal de Derechos \u00a0 Humanos, y 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, una ley deber\u00e1 considerar nula y sin valor respecto de ellas toda \u00a0 decisi\u00f3n judicial o de otro tipo que les concierna; se pondr\u00e1 fin a la reclusi\u00f3n \u00a0 sin condiciones ni plazos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional, \u00a0 Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] El Art\u00edculo 8.1 del Estatuto de Roma de la CPI establece que: \u201cLa \u00a0 Corte tendr\u00e1 competencia respecto de los cr\u00edmenes de guerra en particular \u00a0 cuando se cometan como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la \u00a0 comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes.\u201d (Se \u00a0 destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Decision \u00a0 Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the \u00a0 Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo, 15 June 2009, ICC-01\/05-01\/08-424, \u00a0 para. 211; ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Trial \u00a0 Chamber I, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 14 March 2012, \u00a0 ICC-01\/04-01\/06-2842 (\u201cLubanga Judgment\u201d), par. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] Para determinar si existe fundamento razonable para iniciar \u00a0 una investigaci\u00f3n, conforme con apartados a), b) y c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo \u00a0 53 del Estatuto de Roma, la Fiscal\u00eda de la CPI debe tener en consideraci\u00f3n: a) \u00a0 la competencia; b) la admisibilidad (que comprende la complementariedad \u00a0y la gravedad; y c) el inter\u00e9s de la justicia. (Fiscal\u00eda CPI, \u00a0 Documento de pol\u00edtica general sobre ex\u00e1menes preliminares, 2013, p\u00e1r. \u00a0 34-71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] \u201cSi bien todo crimen de competencia de la Corte es grave, \u00a0 el apartado d) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 17 requiere que la Corte eval\u00fae, como \u00a0 umbral de admisibilidad, si un caso es de gravedad suficiente para justificar la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas adicionales por la Corte.\u201d (Fiscal\u00eda CPI, Documento \u00a0 de pol\u00edtica general sobre ex\u00e1menes preliminares, 2013, p\u00e1r. 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] La cual puede evaluarse a la luz de \u201c(\u2026) la cantidad de \u00a0 v\u00edctimas directas e indirectas, la importancia del da\u00f1o causado por los \u00a0 cr\u00edmenes, en particular el da\u00f1o corporal o psicol\u00f3gico causado a las v\u00edctimas y \u00a0 sus familias, o su difusi\u00f3n geogr\u00e1fica o temporal (alta intensidad de los \u00a0 cr\u00edmenes durante un per\u00edodo breve o baja intensidad de los cr\u00edmenes durante un \u00a0 per\u00edodo extendido).\u201d (Fiscal\u00eda CPI, Documento de pol\u00edtica general \u00a0 sobre ex\u00e1menes preliminares, 2013, p\u00e1r. 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Que puede determinarse por \u201clos medios \u00a0 empleados para ejecutar el crimen, el grado de participaci\u00f3n e intenci\u00f3n del \u00a0 autor (si es discernible en esta etapa), la medida en la cual los cr\u00edmenes \u00a0 fueron sistem\u00e1ticos o resultaron de un plan o una pol\u00edtica organizada \u00a0(\u2026).\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido, Fiscal\u00eda CPI, Documento de pol\u00edtica general sobre \u00a0 ex\u00e1menes preliminares, 2013, p\u00e1r. 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Adem\u00e1s, debe recordarse que el propio Estatuto de Roma (pre\u00e1mbulo y \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0) se\u00f1alan que la CPI es complementaria de las jurisdicciones \u00a0 penales nacionales, por lo que sus actuaciones se centrar\u00e1n en los \u201ccr\u00edmenes \u00a0 m\u00e1s graves de trascendencia internacional\u201d, sin desconocer que \u201ces deber \u00a0 de todo Estado ejercer su jurisdicci\u00f3n penal contra los responsables de cr\u00edmenes \u00a0 internacionales\u201d. Lo anterior implica que aunque la CPI puede centrar su \u00a0 actividad jurisdiccional en los m\u00e1ximos responsables de los m\u00e1s graves cr\u00edmenes \u00a0 para la comunidad internacional en su conjunto, persiste la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados para ejercer su jurisdicci\u00f3n penal respecto de todos los cr\u00edmenes \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] Ol\u00e1solo Alonso, H\u00e9ctor, Ataques contra personas o bienes \u00a0 civiles y ataques desproporcionados en situaci\u00f3n de combate, Tirant lo \u00a0 Blanch, Valencia, 2007, p. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Art. 8.1 E.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento Jur\u00eddico 8.2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Pre-Trial \u00a0 Chamber I, Decision on the confirmation of charges, 29 January 2007, \u00a0 ICC-01\/04-01\/06-803-tENG (\u201cDecision on the confirmation of charges in Lubanga\u201d), \u00a0 par. 287; ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga, Trial Chamber II, \u00a0 Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 7 March 2014, \u00a0 ICC-01\/04-01\/07-3436-tENG (\u201cKatanga Judgment\u201d), par. 1176. TPIY, \u00a0 Fiscal\u00eda Vs. Blagojevic y Jokic, Caso No. IT-02-60-T \u00a0 (Sala de Primera Instancia), 17 de enero de 2005, p\u00e1rr. 536. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba \u00a0 Gombo, Trial Chamber III, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 21 \u00a0 March 2016, ICC-01\/05-01\/08-3343 (\u201cBemba Gombo Judgment\u201d), \u00a0 par. 143. TPIY, Fiscal\u00eda Vs. Kunarac, \u00a0 Kovac y Vokovic, Caso No. IT-96-23 y IT-96-23\/1 (Sala de Apelaciones), 12 de \u00a0 junio de 2002, p\u00e1rr. 59. SCSL, Prosecutor v. Charles Ghankay \u00a0 Taylor, Trial Chamber II, Judgment, 18 May 2012, Case No.: \u00a0 SCSL-03-01-T, par. 567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Pre-Trial Chamber \u00a0 I, Decision on the confirmation of charges, 29 January 2007, \u00a0 ICC-01\/04-01\/06-803-tENG (\u201cDecision on the confirmation of charges in Lubanga\u201d), \u00a0 par. 287; ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga, Trial Chamber II, \u00a0 Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 7 March 2014, \u00a0 ICC-01\/04-01\/07-3436-tENG (\u201cKatanga Judgment\u201d), par. 1176. TPIY, \u00a0 Fiscal\u00eda Vs. Kunarac, Kovac y Vokovic, Caso No. IT-96-23 y IT-96-23\/1 \u00a0 (Sala de Apelaciones), 12 de junio de 2002, p\u00e1rr. 58; Ver tambi\u00e9n Fiscal\u00eda \u00a0 Vs. Strugar, Caso No. IT-01-42-T (Sala de Primera Instancia), 31 de \u00a0 enero de 2005, p\u00e1rr. 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga, \u00a0 Trial Chamber II, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 7 March 2014, \u00a0 ICC-01\/04-01\/07-3436-tENG (\u201cKatanga Judgment\u201d), par. 1176\u00a0; \u00a0 ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Trial Chamber III, \u00a0 Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 21 March 2016, \u00a0 ICC-01\/05-01\/08-3343 (\u201cBemba Gombo Judgment\u201d), par. 144. TPIY, \u00a0 Fiscal\u00eda Vs. Kordic y Cerkez, Caso No. IT-95-14\/2 (Sala de Primera \u00a0 Instancia), 26 de febrero de 2001, p\u00e1rr. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] TPIY, Fiscal\u00eda Vs. Halilovic, Caso No. \u00a0 IT-01-48-T (Sala de Primera Instancia), 16 de noviembre de 2005, p\u00e1rr. 724. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[407] Esta remisi\u00f3n tiene como prop\u00f3sito integrar el an\u00e1lisis individual \u00a0 de cada art\u00edculo, que a continuaci\u00f3n se realiza, con los ac\u00e1pites de contexto \u00a0 (parte B de la sentencia), y con los siete bloques tem\u00e1ticos (parte D de la \u00a0 providencia), en los que se estudiaron, desde una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica, los \u00a0 problemas jur\u00eddicos de suscitaron mayor debate durante el tr\u00e1mite participativo \u00a0 de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] Sentencia C-160 de 2017. M.P. Goria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] En el mismo sentido, ver las sentencias C-291 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; y C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412] El art\u00edculo 23 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que utiliza la \u00a0 misma f\u00f3rmula. Este utiliza los siguientes criterios para determinar la relaci\u00f3n \u00a0 entre hechos y conflicto, as\u00ed: a) que el conflicto armado haya sido la causa \u00a0 directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible, o b) que la \u00a0 existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o \u00a0 encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: &#8211; su capacidad para \u00a0 cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya \u00a0 adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. -su \u00a0 decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo \u00a0 para cometerla-. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del \u00a0 conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de \u00a0 contar con medios que le sirvieron para consumarla.- la selecci\u00f3n del objetivo \u00a0 que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 1\u00ba, Art. \u00a0 transitorio 5\u00ba: \u201c(\u2026)En relaci\u00f3n con los integrantes de organizaciones que \u00a0 suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia \u00a0 se aplicara\u0301 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de \u00a0 dejaci\u00f3n de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el \u00a0 momento en el que finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de \u00a0 Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definir\u00e1 \u00a0 las conductas delictivas que se considerar\u00e1n estrechamente vinculadas al proceso \u00a0 de dejaci\u00f3n de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo \u00a0 Final, y la JEP evaluara\u0301 en cada caso ese v\u00ednculo de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 trazados por esa ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[416] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[419] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.6. Se\u00f1ala que \u201c[U]no de los \u00a0 paradigmas orientadores del componente de justicia del SIVJRNR ser\u00e1 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un ajusticia restaurativa que preferentemente busca la \u00a0 restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el \u00a0 conflicto, especialmente para acabar con la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que le \u00a0 haya provocado la victimizaci\u00f3n. La justicia restaurativa atiende \u00a0 prioritariamente las necesidades y la dignidad de las v\u00edctimas y se aplica con \u00a0 enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetici\u00f3n de lo \u00a0 ocurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.7. y\u00a0 5.1.2.I.8.: \u201c[L]as \u00a0 consecuencias de tales violaciones son m\u00e1s graves cuando son cometidas contra \u00a0 mujeres o cuando se trata de v\u00edctimas pertenecientes a los grupos m\u00e1s \u00a0 vulnerables, sujetos de especial protecci\u00f3n, que merecen una reparaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n especial, entre ellas, los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades \u00a0 afrodescendientes y otros grupos \u00e9tnicamente diferenciados, las comunidades \u00a0 religiosas, los campesinos, los m\u00e1s pobres, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, las personas desplazadas y refugiadas, las ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes, la poblaci\u00f3n LGTBI y las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.14. Destaca que las actuaciones, de \u00a0 acuerdo con las actuaciones aplicables en la JEP respetar\u00e1n el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, la asistencia de abogado, \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia, la independencia e imparcialidad de los jueces e \u00a0 investigadores, el principio de favorabilidad, la motivaci\u00f3n de las decisiones, \u00a0 la necesidad de prueba y la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] La regulaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016, en torno a los \u00a0 principios que rigen su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, reproduce el marco rector \u00a0 establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, art\u00edculo transitorio 1, del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, que incorpora un t\u00edtulo transitorio a la Constituci\u00f3n, y conforme \u00a0 al cual: \/\/ \u201cEl Sistema \u00a0 Integral parte del principio de reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos \u00a0 con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo \u00a0 ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos \u00a0 quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron \u00a0 involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y \u00a0 graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \/\/ El Sistema es integral, para que las medidas \u00a0 logren un m\u00e1ximo de justicia y de rendici\u00f3n de cuentas sobre las violaciones a \u00a0 los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. \u00a0 La integralidad del Sistema contribuye tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. \/\/\u00a0 El Sistema \u00a0 Integral har\u00e1 especial \u00e9nfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y \u00a0 pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los \u00a0 paradigmas orientadores de la JEP ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia \u00a0 restaurativa que preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar \u00a0 la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. La \u00a0 justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de \u00a0 las v\u00edctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la \u00a0 verdad y la no repetici\u00f3n de lo ocurrido. \/\/\u00a0 Los distintos mecanismos y \u00a0 medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un \u00a0 sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de \u00a0 manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de \u00a0 condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier \u00a0 tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de \u00a0 verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 \u00a0 verificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0 Sistema Integral tendr\u00e1 un enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero, que \u00a0 corresponde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada \u00a0 territorio y cada poblaci\u00f3n y en especial a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria \u00a0 de las mujeres y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del conflicto armado. El enfoque \u00a0 de g\u00e9nero y diferencial se aplicar\u00e1 a todas las fases y procedimientos del \u00a0 Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado \u00a0 en el conflicto.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[427] M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] El art\u00edculo transitorio 9 del art\u00edculo 1 del AL 01\/17: Manifest\u00f3 la \u00a0 Corte que el r\u00e9gimen en materia de resoluci\u00f3n de conflictos de competencia entre \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y cualquier otra jurisdicci\u00f3n, incluyendo \u00a0 la ind\u00edgena, sustituye la independencia judicial. En efecto, las reglas \u00a0 establecidas en el art\u00edculo transitorio 9 del art\u00edculo 1 del mencionado Acto \u00a0 Legislativo suponen que la resoluci\u00f3n del conflicto de competencias queda \u00a0 radicado en el Presidente de una de las jurisdicciones, en este caso el de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Al respecto, afirm\u00f3 la Corte que ello se \u00a0 opone radicalmente a la imparcialidad, elemento constitutivo de la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, en tanto elimina la posibilidad de que una autoridad judicial imparcial \u00a0 resuelva la controversia, en un asunto importante para v\u00edctimas y 20 procesados. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 mencionada disposici\u00f3n, se da en el entendido de que los conflictos de \u00a0 competencia entre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Comunicado de Prensa 55 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[429] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[430] Sentencia C-674 de 2017, Comunicado de Prensa 55 de 2017, supra, pie \u00a0 de p\u00e1gina 427. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[431] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[432] \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Reconocimiento del delito pol\u00edtico. Como consecuencia \u00a0 del reconocimiento del delito pol\u00edtico y de conformidad con el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, a la finalizaci\u00f3n de las hostilidades el Estado \u00a0 colombiano otorgar\u00e1 la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible. \/\/ En virtud de la \u00a0 naturaleza y desarrollo de los delitos pol\u00edticos y sus conexos, para todos los \u00a0 efectos de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de esta ley, se otorgar\u00e1n tratamientos \u00a0 diferenciados al delito com\u00fan. Ser\u00e1n considerados delitos pol\u00edticos aquellos en \u00a0 los cuales el sujeto pasivo de la conducta il\u00edcita es el Estado y su r\u00e9gimen \u00a0 constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin \u00e1nimo de lucro personal. \/\/ \u00a0 Tambi\u00e9n ser\u00e1n amnistiables los delitos conexos con el delito pol\u00edtico que \u00a0 describan conductas relacionadas espec\u00edficamente con el desarrollo de la \u00a0 rebeli\u00f3n y cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed como las conductas \u00a0 dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebeli\u00f3n. \u00a0 \/\/ Ser\u00e1n considerados delitos conexos al delito pol\u00edtico, aquellos calificados \u00a0 como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas \u00a0 il\u00edcitas cometidas con \u00e1nimo de lucro personal, en beneficio propio o de un \u00a0 tercero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[433] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[434] Esta afirmaci\u00f3n debe entenderse sin perjuicio de la \u00a0 posibilidad de que grandes responsables reciban amnist\u00eda de iure por sus \u00a0 delitos pol\u00edticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos \u00a0 punibles de mayor gravedad (es decir, cr\u00edmenes de guerra, delitos de lesa \u00a0 humanidad y genocidio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[435] Definici\u00f3n tomada del diccionario de la \u00a0 Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[436] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[437] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[438] En la sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, que reiter\u00f3 lo sostenido en la providencia C-301 de 1993. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se afirm\u00f3 que: &#8220;En principio, el car\u00e1cter m\u00e1s o menos restrictivo de una disposici\u00f3n \u00a0 penal, por s\u00ed misma, no quebranta la Constituci\u00f3n. El principio de \u00a0 favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del art\u00edculo 29 de la C.P., se \u00a0 dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables \u00a0 que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la \u00a0 desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su aut\u00f3nomo \u00a0 escrutinio frente a la Constituci\u00f3n\u201d. (\u2026) &#8220;El juez al asumir la funci\u00f3n de \u00a0 int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 \u00a0 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que \u00a0 obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime \u00a0 cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia \u00a0 tratada por la anterior (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[439] Esta precisi\u00f3n es acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 \u00a0 transitorio del art\u00edculo 1 del Acto legislativo 01 de 2017, seg\u00fan el cual la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas imputables a agentes del Estado, miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, tendr\u00e1 como fuentes normativas el art\u00edculo 29 de la C.P., \u00a0 el C\u00f3digo Penal colombiano y vigente a la fecha de los hechos, el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 agregando que: \u201cLa JEP respetar\u00e1 las obligaciones internacionales de \u00a0 investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. Lo anterior, siempre con aplicaci\u00f3n \u00a0 obligatoria del principio de favorabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[440] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2015. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y C-090 de 2015. M.P.\u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[441] El delito pol\u00edtico goza de un tratamiento \u00a0 especial en el marco constitucional en tres aspectos (i) para conceder amnist\u00edas \u00a0 e indultos; (ii) para efectos de prohibir la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0 extradici\u00f3n; y, (iii) para exceptuar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 en el ejercicio de cargos p\u00fablicos (un desarrollo completo de esta materia puede \u00a0 consultarse en la Sentencia C-577 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 No obstante dicha precisi\u00f3n ya se evidenciaba en decisiones tales como la \u00a0 Sentencia C-456 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y otro). Para los efectos de \u00a0 este an\u00e1lisis, ser\u00e1 relevante el tratamiento del delito pol\u00edtico con miras al \u00a0 otorgamiento de amnist\u00edas e indultos. \/\/ La historia del delito pol\u00edtico -como \u00a0 categor\u00eda- en el constitucionalismo colombiano se remonta a la Constituci\u00f3n de \u00a0 la Rep\u00fablica de Nueva Granada de 1853, art\u00edculo 5. Aunque sin acudir a dicha \u00a0 denominaci\u00f3n, ya se perfilaba desde la Constituci\u00f3n de 1830.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[442] Que integra la disposici\u00f3n que se refiere \u00a0 a amnist\u00eda de iure, pero que t\u00e9cnicamente constituye un indulto: \u201c2. \u00a0 Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en \u00a0 los art\u00edculos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicitar\u00e1 inmediatamente la preclusi\u00f3n ante el Juez de Conocimiento \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[443] Adem\u00e1s porque fueron aspectos cuestionados \u00a0 por diferentes intervinientes, como Dejusticia, la Oficina del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y CODHES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[444] Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[445] \u201cPor el cual se establece el procedimiento para la \u00a0 efectiva implementaci\u00f3n de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2018.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[446] M.P. Manuel\u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[447] Principalmente las sentencias C-370 de \u00a0 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y otros; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, previas a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[448] Al estudiar el art\u00edculo 15 transitorio del \u00a0 art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[449] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las sentencias C-250 \u00a0 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto, en la T-364 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y en la C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en la que se \u00a0 indic\u00f3 al respecto: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer \u00a0 l\u00edmites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la \u00a0 calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante.\u00a0La Corte ha dejado en claro que la acci\u00f3n de un determinado actor \u00a0 armado, independientemente de la condici\u00f3n o denominaci\u00f3n que este tenga, no \u00a0 puede ser utilizado como criterio para definir cu\u00e1ndo tiene lugar una situaci\u00f3n \u00a0 de conflicto armado. La denominaci\u00f3n del sujeto o grupo, obedece, en realidad, a \u00a0 una mera calificaci\u00f3n formal que en ning\u00fan caso cabe arg\u00fcir como fundamento para \u00a0 definir si un hecho espec\u00edfico guarda o no una relaci\u00f3n cercana y suficiente con \u00a0 el conflicto armado interno, de manera que haga parte del mismo. Tambi\u00e9n se ha \u00a0 dejado claro que la confusi\u00f3n que pueda surgir entre las actuaciones de los \u00a0 actores armados reconocidos, las bandas criminales y grupos armados no \u00a0 identificados, no puede ser considerada para definir acerca de si ciertos hechos \u00a0 victimizantes tienen o no lugar en el contexto del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[450] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[451] Ver, C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). T\u00edtulo XVIII. De los delitos \u00a0 contra el r\u00e9gimen constitucional y legal. Art\u00edculos 467 a 473. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[452] Adem\u00e1s de las subrayas, hay que tener en cuenta que la CSJ ha dicho \u00a0 que el \u201cconcierto para delinquir con fines de paramilitarismo puede \u00a0 catalogarse como un delito de lesa humanidad, siempre y cuando, en ese contexto, \u00a0 tambi\u00e9n se cometan il\u00edcitos como desapariciones y desplazamientos forzados, \u00a0 torturas u homicidios por razones pol\u00edticas\u201d. Asimismo, ha advertido que \u00a0 la\u00a0pertenencia, a cualquier t\u00edtulo, a grupos de justicia privada se asemeja al \u00a0 concierto para delinquir agravado por la asociaci\u00f3n paramilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 es que se le reprocha a la CSJ que eso no es un crimen de lesa humanidad, sino \u00a0 que eventualmente ser\u00eda una forma de intervenci\u00f3n punible, lo cual no se castiga \u00a0 per se. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[453] C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[454] C\u00f3digo de Procedimiento Penal (nuevo sistema penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[455] C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[457] Principios 3, 14, 15 y concordantes, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[458] Tomado de \u201cDerecho a la verdad en Am\u00e9rica \u2013 Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos\u201d, ya referido, p\u00e1g. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[459] CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el Caso 12.590, Jos\u00e9 Miguel Gudiel \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario Militar\u201d) \u00a0 vs. Guatemala, 18 de febrero de 2011, p\u00e1rr. 473.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[460] CIDH, Informe No. 136\/99, caso 1048, (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[461] V\u00e9ase, inter alia, Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang \u00a0 Vs. Guatemala. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[462] CIDH, Informe No. 136\/99, caso 10.488, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[463] De conformidad con las normas previstas en la Ley Estatutaria \u00a0 1581 de 2012, \u201cpor la cual se dictan disposiciones \u00a0 generales para la protecci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[464] Tomando en consideraci\u00f3n estas normas y principios que orientan el \u00a0 DIH, la Corte Constitucional ha indicado que las muertes ocasionadas en combate \u00a0 no constituyen jur\u00eddicamente un homicidio. En este sentido, en la Sentencia \u00a0 C-177 de 2001. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se estableci\u00f3 que \u201cla muerte en combate \u00a0 que la Fuerza P\u00fablica ocasione a los miembros de (\u2026) grupos insurgentes no \u00a0 constituye jur\u00eddicamente un \u201chomicidio\u201d, y no es tipificada como una \u00a0 conducta punible\u201d[464].\u00a0 Correlativamente, en \u00a0 la Sentencia C-251 de 2002. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, se determin\u00f3 que conductas como la de ocasionar la muerte \u00a0 fuera de combate lesionan \u201cde manera abierta los derechos humanos y chocan de \u00a0 bulto con la Constituci\u00f3n\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-251 de 2002. \u00a0 MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[465] La aplicaci\u00f3n de este criterio demanda el estricto \u00a0 respeto de los principios y\u00a0 reglas del derecho internacional\u00a0 \u00a0 humanitario, normatividad que como lo ha reiterado esta Corte: \u201c10- En el caso colombiano, estas normas \u00a0 humanitarias tienen adem\u00e1s especial imperatividad, por cuanto el art\u00edculo 214 \u00a0 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas \u00a0 del derecho internacional humanitario&#8221;. Esto\u00a0 significa que, como ya lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en Colombia no s\u00f3lo el derecho internacional \u00a0 humanitario es v\u00e1lido en todo tiempo sino que, adem\u00e1s, opera una incorporaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica del mismo &#8220;al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo dem\u00e1s, \u00a0 es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya fue explicado, \u00a0 caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo normativo \u00a0 integre el \u00a0ius cogens.[465]&#8221; Por consiguiente, tanto los integrantes \u00a0 de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en \u00a0 especial todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica quienes son destinatarios \u00a0 naturales de las normas humanitarias, est\u00e1n obligados a respetar, en todo tiempo \u00a0 y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no \u00a0 s\u00f3lo \u00e9stas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) \u00a0 sino, adem\u00e1s, porque ellas son reglas obligatorias per se \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico y deben ser acatadas por todos los habitantes \u00a0 del territorio colombiano. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues las normas de \u00a0 derecho internacional humanitario preservan aquel n\u00facleo intangible y evidente \u00a0 de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni \u00a0 siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas \u00a0 &#8220;consideraciones elementales de humanidad&#8221;, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corf\u00fa. \u00a0 No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la comisi\u00f3n de conductas que vulneran \u00a0 claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, \u00a0 las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones \u00a0 forzadas, los juicios sin garant\u00edas o la imposici\u00f3n de penas ex-post facto\u201d. \u00a0 Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[466] Sentencias C-291 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.4.3, y C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[467] Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[468] Ib\u00edd. \u201cArt\u00edculo 4. Garant\u00edas \u00a0 fundamentales.\u00a01. Todas las personas que no participen directamente en las \u00a0 hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de \u00a0 libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus \u00a0 convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda \u00a0 circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable. Queda prohibido \u00a0 ordenar que no haya supervivientes. \/\/ 2. Sin perjuicio del car\u00e1cter general de \u00a0 las disposiciones que preceden, est\u00e1n y quedar\u00e1n prohibidos en todo tiempo y \u00a0 lugar con respecto a las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1: a) los \u00a0 atentados contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las \u00a0 personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura \u00a0 y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[469] Aqu\u00ed se relacionan \u201ca) Los delitos de lesa humanidad, el \u00a0 genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n \u00a0 grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia \u00a0 sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del \u00a0 reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de \u00a0 Roma (\u2026). \/\/ b) Los delitos comunes que carecen de relaci\u00f3n con la rebeli\u00f3n, es \u00a0 decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en raz\u00f3n de la \u00a0 rebeli\u00f3n durante el conflicto armado o cuya motivaci\u00f3n haya sido obtener \u00a0 beneficio personal, propio o de un tercero\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[470] \u201cLesiones personales con incapacidad menor a 30 d\u00edas; \u00a0 da\u00f1o en bien ajeno; perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u \u00a0 oficial; obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecte el orden p\u00fablico; disparo de \u00a0 arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y \u00a0 violencia contra servidor p\u00fablico; perturbaci\u00f3n de actos oficiales; y asonada \u00a0 del C\u00f3digo Penal colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[471] \u201cConformaci\u00f3n: La Jurisdicci\u00f3n estar\u00e1 compuesta por la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y \u00a0 Conductas, la Sala de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que \u00a0 desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a \u00a0 partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de \u00a0 responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para \u00a0 la Paz; la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y la Secretaria Jur\u00eddica. La \u00a0 Jurisdicci\u00f3n contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[472] Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; que, a su vez, \u00a0 cita la decisi\u00f3n de la CorteIDH en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras. \u00a0 Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p\u00e1rr. 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[473] Sentencias C-334 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-579 \u00a0 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[474] Ley 1098 de 2006, por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Art\u00edculo 178. Finalidad de las sanciones.\u00a0\u201cLas sanciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0 anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se \u00a0 aplicar\u00e1n con el apoyo de la familia y de especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[475] \u201c(\u2026) la contribuci\u00f3n a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se enmarca dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n, con fundamento en los siguientes par\u00e1metros: \/\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El compromiso de contribuir a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas es una condici\u00f3n de acceso y no exime a los \u00a0 beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas \u00a0 con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento de los deberes de contribuci\u00f3n a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se exigir\u00e1 a los beneficiarios \u00a0 de esta Ley, por el t\u00e9rmino de vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 sin perjuicio de la condici\u00f3n especial de acceso a las sanciones propias del \u00a0 sistema prevista en el inciso segundo de los art\u00edculos 14 y 33 de la Ley 1820 de \u00a0 2016.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n deber\u00e1n ser objeto de estudio y \u00a0 decisi\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, conforme a las reglas de \u00a0 procedimiento de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si \u00a0 existe justificaci\u00f3n y la gravedad del incumplimiento. Este an\u00e1lisis deber\u00e1 \u00a0 regirse por el principio de proporcionalidad y podr\u00e1 dar lugar a la p\u00e9rdida de \u00a0 beneficios previstos en esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[476] Bajo este r\u00e9gimen se otorgar\u00e1 libertad \u00a0 condicionada (Art. 35) a las personas referidas en los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 \u00a0 y 29 que se encuentren privadas de la libertad -incluidos los procesados o \u00a0 condenados por delitos contemplados en los art\u00edculos 23 y 24-, siempre que \u00a0 suscriban el acta de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[477] \u201c(\u2026) la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas se enmarca dentro del r\u00e9gimen de condicionalidades de \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, con fundamento \u00a0 en los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El compromiso de contribuir a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas es una condici\u00f3n de acceso y no exime a los \u00a0 beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas \u00a0 con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento de los deberes de contribuci\u00f3n a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se exigir\u00e1 a los beneficiarios \u00a0 de esta Ley, por el t\u00e9rmino de vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 sin perjuicio de la condici\u00f3n especial de acceso a las sanciones propias del \u00a0 sistema prevista en el inciso segundo de los art\u00edculos 14 y 33 de la Ley 1820 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00a0 incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n deber\u00e1n ser objeto de estudio y decisi\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017; lo \u00a0 que supone analizar, en cada caso, si existe justificaci\u00f3n y la gravedad del \u00a0 incumplimiento. Este an\u00e1lisis deber\u00e1 regirse por el principio de \u00a0 proporcionalidad y podr\u00e1 dar lugar a la p\u00e9rdida de beneficios previstos en esta \u00a0 Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[478] \u201cAmnist\u00edas, Indultos y Otros Tratamientos Penales Especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[479] Comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017. C-674 de \u00a0 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[480] Seg\u00fan esta organizaci\u00f3n, es necesario que se aclare que la \u00a0 protestas o disturbios p\u00fablicos exige una calificaci\u00f3n especial. \u00a0 Particularmente, refiere la necesidad de exigir un nexo con las actuaciones en \u00a0 el marco del conflicto armado y\/o su pertenencia a las Farc-EP.\u00a0 La Sala ya \u00a0 resolvi\u00f3 este interrogante en el bloque D.5., al explicar que el nexo de estas \u00a0 conductas es de car\u00e1cter indirecto consideraciones a las que, en \u00a0 consecuencia, se remite la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[481] Ver, entre otras, sentencias C-1189 de 2000. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; C-554 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-621 de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-578 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y \u00a0 C-979 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[482] Esta es la concepci\u00f3n m\u00e1s amplia del mencionado principio. Para un \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s detallado, ver: S\u00e1nchez Legido, \u00c1ngel. Jurisdicci\u00f3n Universal \u00a0 Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004; y \u00a0 \u201cJurisdicci\u00f3n universal, obligaci\u00f3n de perseguir y justicia transicional\u201d en: \u00a0 Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional, \u00a0 Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, Pp. 151-177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[483] Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia \u00a0 de 14 de marzo de 2001. P\u00e1r. 41 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[484] \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas \u00a0 ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \/\/ 17. Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra \u00a0 C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos \u00a0 generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos \u00a0 de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado \u00a0 a las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[485] El Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado y la Coordinaci\u00f3n \u00a0 Colombia Europa Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[486] Modificado por el art\u00edculo 47 de la Ley 1849 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[487] Adicionado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1849 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[488] \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[489] Al respecto, ver entre otras la sentencia C-283 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. En esta decisi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 varias disposiciones \u00a0 del C\u00f3digo Civil en las que solo se refer\u00eda al \u201cc\u00f3nyuge\u201d. La Corte declaro su \u00a0 constitucionalidad en la medida en que tambi\u00e9n comprendieran al compa\u00f1ero \u00a0 permanente y pareja del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[490] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 Informaci\u00f3n extra\u00edda del comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre del \u00a0 presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[491] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[492] \u201c(\u2026) la contribuci\u00f3n a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se enmarca dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n, con fundamento en los siguientes par\u00e1metros: \/\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El compromiso de contribuir a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas es una condici\u00f3n de acceso y no exime a los \u00a0 beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas \u00a0 con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento de los deberes de contribuci\u00f3n a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se exigir\u00e1 a los beneficiarios \u00a0 de esta Ley, por el t\u00e9rmino de vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 sin perjuicio de la condici\u00f3n especial de acceso a las sanciones propias del \u00a0 sistema prevista en el inciso segundo de los art\u00edculos 14 y 33 de la Ley 1820 de \u00a0 2016.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n deber\u00e1n ser objeto de estudio y \u00a0 decisi\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, conforme a las reglas de \u00a0 procedimiento de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si \u00a0 existe justificaci\u00f3n y la gravedad del incumplimiento. Este an\u00e1lisis deber\u00e1 \u00a0 regirse por el principio de proporcionalidad y podr\u00e1 dar lugar a la p\u00e9rdida de \u00a0 beneficios previstos en esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[493] Comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017. C-674 de \u00a0 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[494] Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[495] Comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017. C-674 de \u00a0 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[496] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[497] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[498] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[499] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[500] Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-007-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-007\/18 \u00a0 \u00a0 INSTRUMENTOS \u00a0 PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO \u00a0 FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y \u00a0 DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast \u00a0 track) \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}