{"id":25783,"date":"2024-06-28T20:11:22","date_gmt":"2024-06-28T20:11:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-009-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:22","slug":"c-009-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-009-18\/","title":{"rendered":"C-009-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-009-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-009\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Requisitos para ejercer el derecho de reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y \u00a0 positiva\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia constitucional\/EFECTOS DIFERIDOS DE INEXEQUIBILIDAD-No \u00a0 son per se una limitaci\u00f3n para que la Corte Constitucional revise nuevos \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia respecto de algunas expresiones por \u00a0 tratarse de cargos diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y PACIFICA-Cobijados por prerrogativas del derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la reuni\u00f3n y a la \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica son fundamentales, incluyen la protesta y est\u00e1n \u00a0 cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los \u00a0 objetivos il\u00edcitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un \u00a0 componente est\u00e1tico (reuni\u00f3n\/p\u00fablica) y otro din\u00e1mico (manifestaci\u00f3n p\u00fablica). \u00a0 En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad \u00a0 en la preservaci\u00f3n de la democracia participativa y el pluralismo. \u00a0 Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que \u00a0 sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, \u00a0 ser previsibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional\/LIBERTAD \u00a0 DE EXPRESION-Est\u00e1ndares internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones\/DERECHO DE REUNION Y \u00a0 MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-L\u00edmites que imponen a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Condiciones para que toda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que \u00a0 cause alteraciones a la convivencia pueda ser disuelta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Condicionamiento de expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u201ccualquier \u00a0 otro fin leg\u00edtimo\u201d contenida en norma sobre ejercicio de derecho de reuni\u00f3n \u00a0 y manifestaci\u00f3n en espacio p\u00fablico\/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensi\u00f3n pol\u00edtica y sus funciones espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho y de \u00a0 sus facultades constitucionales, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccualquier otro fin leg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, en el entendido de que el fin leg\u00edtimo es aquel que persigue \u00a0 cualquier expresi\u00f3n de ideas o intereses colectivos con excepci\u00f3n de: (i) la \u00a0 propaganda de la guerra; (ii) la apolog\u00eda al odio, a la violencia y el delito; \u00a0 (iii) la pornograf\u00eda infantil; y (iv) la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa a cometer \u00a0 delitos; y (v) lo que el Legislador se\u00f1ale de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO-Naturaleza del aviso\/REUNION Y MANIFESTACION EN \u00a0 ESPACIO PUBLICO QUE REQUIERA DE DESPLIEGUE LOGISTICO-Aviso previo\/DERECHO \u00a0 DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO-El aviso se enmarca en un \u00a0 sistema de notificaci\u00f3n previa con fines constitucionalmente importantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito del aviso a la primera autoridad administrativa del lugar contenido en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016, es razonable y proporcionado en los casos \u00a0 de reuniones y manifestaciones en el espacio p\u00fablico que aglomeren a un n\u00famero \u00a0 importante de personas o pretendan generar una disrupci\u00f3n en el espacio p\u00fablico. \u00a0 Este aviso, como un requisito de car\u00e1cter informativo y no como un permiso, \u00a0 tiene el objetivo de que la administraci\u00f3n despliegue la log\u00edstica necesaria \u00a0 para garantizar el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a las \u00a0 manifestaciones en espacios p\u00fablicos, el debido acompa\u00f1amiento y, adem\u00e1s, \u00a0 asegurar el orden p\u00fablico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Circunstancias excepcionales y fuerza mayor para no \u00a0 autorizar el uso de v\u00edas p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias excepcionales y la fuerza \u00a0 mayor como causales para no autorizar el uso de v\u00edas p\u00fablicas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 54 de la Ley 1801 de 2016 son lo suficientemente precisas para respetar \u00a0 el principio de legalidad, ya que ser\u00eda irrazonable exigir al Legislador que \u00a0 prevea todo el universo de posibilidades que pueden acontecer en una ciudad que \u00a0 haga imposible el uso de las v\u00edas p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual esa expresi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 declarada exequible. Sin embargo, la protecci\u00f3n a los derechos a la reuni\u00f3n y a \u00a0 la manifestaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos exige que se motive la negativa al uso de \u00a0 las v\u00edas p\u00fablicas, para que no se presenten restricciones desproporcionadas o \u00a0 arbitrarias al ejercicio del derecho. Por lo anterior, en uso de las facultades \u00a0 constitucionales la Corte condiciona la expresi\u00f3n en el entendido de que la no \u00a0 autorizaci\u00f3n debe motivarse para hacer expl\u00edcitas las razones que lo \u00a0 fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-11747 y D-11755 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia Ciudadana\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Esteban Romo Delgado, C\u00e9sar \u00a0 Rodr\u00edguez Garavito y Sebasti\u00e1n Lalinde Ordo\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0 en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Carlos Esteban Romo Delgado (D-11747), \u00a0 C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito y Sebasti\u00e1n Lalinde Ordo\u00f1ez (D-11755), el primero de \u00a0 forma independiente, presentaron acciones de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana\u201d. Lo anterior, por \u00a0 considerar que, por una parte, en la expedici\u00f3n de las normas el Congreso \u00a0 incurri\u00f3 en vicios de forma, y por otra, que las mismas contienen \u00a0 apartes que son materialmente inconstitucionales (vicios de fondo). \u00a0 Seg\u00fan las demandas, el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de los art\u00edculos acusados \u00a0 quebrant\u00f3 los art\u00edculos 37, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, en tanto, la materia \u00a0 regulada est\u00e1 sujeta a reserva de ley estatutaria. Por este cargo solicitan que \u00a0 la Corte declare la inexequibilidad de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, los ciudadanos demandantes en el expediente D-11755 estiman que \u00a0 algunos apartes de los art\u00edculos 53 a 57 del C\u00f3digo de Polic\u00eda quebrantan los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 7, 11, 15, 18, 20, 23, 27, 33, 37, 38, 40, 49, 70, 93, 95, 103, \u00a0 107 y 152 (literal a) de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 93 de \u00a0 la Carta Superior, los art\u00edculos 13, 15 y 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y los art\u00edculos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. Por tanto, solicitan a la Corte que declare algunos apartes \u00a0 inconstitucionales y que module los efectos de algunos otros, como se explicar\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del doce (12) de octubre de \u00a0 2016, resolvi\u00f3 acumular la demanda D-11755 a la demanda D-11747, para que se \u00a0 tramiten conjuntamente y sean decididas en esta sentencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mediante auto del 31 de octubre de 2016[2], \u00a0 se admitieron los siguientes cargos: (a) en la demanda D-11747 aquellos por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 37, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; y (b) en la demanda \u00a0 D-11755 aquellos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 37 y 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (vicios de forma) y, por quebranto de los art\u00edculos 1, 2, 95.5, 103, 107 (que \u00a0 reconocen el principio democr\u00e1tico), 1, 7, 18, 20, 27, 38, 40 y 70 (que \u00a0 reconocen el pluralismo) y 11 (que protege el derecho a la vida) de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Superior, los cargos \u00a0 referentes al quebrantamiento de los art\u00edculos 13, 15 y 16 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y los art\u00edculos 19, 21 y 22 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma providencia se inadmitieron los cargos relacionados con los art\u00edculos 15 (intimidad), 23 (derecho de petici\u00f3n), 33 \u00a0 (prohibici\u00f3n de autoincriminaci\u00f3n) y 49 (derecho a la salud) de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sin que se hubiere presentado correcci\u00f3n. Por tanto, \u00e9stos fueron rechazados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo se orden\u00f3: (i) fijar en \u00a0 lista las normas acusadas para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de \u00a0 Defensa, a la Polic\u00eda Nacional, a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar a la Relator\u00eda Especial de Libertad de Expresi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, al Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y \u00a0 de expresi\u00f3n de Naciones Unidas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de \u00a0 Colombia, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, Sergio Arboleda, La Sabana, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Libre de Colombia e ICESI, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, a Colombia Diversa, a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga \u00a0 Concha, a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) y a Article 19 \u00a0 para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0\u00a0TEXTO DE LAS \u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascriben y subraya el texto de las \u00a0 normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.\u00a0Ejercicio del derecho de \u00a0 reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico. Toda persona puede reunirse y \u00a0 manifestarse en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos \u00a0 de car\u00e1cter cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social o de cualquier \u00a0 otro fin leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales fines debe darse aviso por \u00a0 escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico. Tal comunicaci\u00f3n o correo debe ser suscrito por lo \u00a0 menos por tres personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal aviso deber\u00e1 expresar d\u00eda, hora y \u00a0 sitio de la proyectada reuni\u00f3n y se presentar\u00e1 con 48 horas de anticipaci\u00f3n \u00a0 indicando el recorrido prospectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que cause \u00a0 alteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta. (Inciso\u00a0 declarado exequible en el entendido de que (i) la alteraci\u00f3n deber\u00e1 ser graves e inminente \u00a0 y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de \u00a0 reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, Sentencia C-281 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Las reuniones y manifestaciones \u00a0 espont\u00e1neas de una parte de la poblaci\u00f3n no se considerar\u00e1n por s\u00ed mismas como \u00a0 alteraciones a la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0El que irrespete las manifestaciones y \u00a0 reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico, en raz\u00f3n a su etnia, raza, \u00a0 edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y \u00a0 apariencia personal, ser\u00e1 objeto de aplicaci\u00f3n de medida correctiva \u00a0 correspondiente a Multa General Tipo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.\u00a0Uso de v\u00edas para el ejercicio \u00a0 del derecho de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico.\u00a0Los \u00a0 alcaldes distritales o municipales,\u00a0salvo circunstancias excepcionales o de \u00a0 fuerza mayor, deber\u00e1n autorizar el uso temporal de v\u00edas dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n para actos o eventos de ejercicio del derecho de reuni\u00f3n o \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico. En el caso de las v\u00edas \u00a0 arterias principales o corredores de transporte p\u00fablico colectivo deber\u00e1n \u00a0 establecer un plan efectivo de desv\u00edos para la movilizaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 que no participan del acto o evento, como medida de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.\u00a0Protecci\u00f3n del ejercicio del \u00a0 derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica frente a se\u00f1alamientos infundados.\u00a0Con \u00a0 el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reuni\u00f3n o movilizaci\u00f3n pac\u00edfica, \u00a0 queda prohibido divulgar mensajes enga\u00f1osos en torno a quienes convocan o \u00a0 participan en las manifestaciones, as\u00ed como hacer p\u00fablicamente se\u00f1alamientos \u00a0 falsos de la relaci\u00f3n de los manifestantes con grupos armados al margen de la \u00a0 ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional \u00a0 de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.\u00a0Actuaci\u00f3n de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0en las movilizaciones terrestres.\u00a0De conformidad con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales, es funci\u00f3n de\u00a0la Polic\u00eda\u00a0garantizar los derechos de toda la \u00a0 ciudadan\u00eda que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la \u00a0 movilizaci\u00f3n. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el \u00faltimo recurso \u00a0 en la intervenci\u00f3n de las movilizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de\u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00a0deber\u00e1 \u00a0 ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de \u00a0 tal manera que dicha identificaci\u00f3n resulte visible sin dificultades. La fuerza \u00a0 disponible deber\u00e1 estar ubicada de manera que su actuaci\u00f3n pueda hacerse de \u00a0 forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilizaci\u00f3n que se haga de \u00a0 conformidad con las normas de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuerpos de Polic\u00eda intervendr\u00e1n s\u00f3lo \u00a0 cuando se considere que su actuaci\u00f3n es necesaria, atendiendo al principio de \u00a0 proporcionalidad y a la garant\u00eda de los derechos de los manifestantes y de los \u00a0 dem\u00e1s habitantes que puedan verse afectados por su actuaci\u00f3n. Los escuadrones \u00a0 m\u00f3viles antimotines s\u00f3lo ser\u00e1n enviados cuando no sea posible por otro medio \u00a0 controlar graves e inminentes amenazas a los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares no podr\u00e1n intervenir \u00a0 en el desarrollo de operativos de control, contenci\u00f3n o garant\u00eda de la \u00a0 realizaci\u00f3n de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los \u00a0 que excepcionalmente los autoriza\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley. (Inciso declarado exequible en el \u00a0 entendido de que la excepci\u00f3n solo es aplicable a los operativos de garant\u00eda \u00a0 all\u00ed consagrados, Sentencia\u00a0 C-281 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.\u00a0Acompa\u00f1amiento a las \u00a0 movilizaciones.\u00a0Los alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de \u00a0 los entes de control encargados de velar por la protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos, acompa\u00f1ar\u00e1n el ejercicio del derecho a la movilizaci\u00f3n pac\u00edfica. Cuando \u00a0 se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podr\u00e1n \u00a0 intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadan\u00eda durante el \u00a0 desarrollo de la movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya agotado la intervenci\u00f3n de los gestores \u00a0 de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la \u00a0 integridad,\u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00a0podr\u00e1 intervenir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-11747 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Carlos Esteban Romo Delgado present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016 por considerar que violan los art\u00edculos \u00a0 37, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, ya que al regular aspectos estructurales y \u00a0 esenciales del derecho fundamental a la reuni\u00f3n y a las manifestaciones en el \u00a0 espacio p\u00fablico, esas materias debieron ser tramitadas mediante una ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En primer lugar, el demandante indica que la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n) tanto de manera aut\u00f3noma como en \u00a0 conexidad con el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y a la protesta \u00a0 social. As\u00ed, plantea que el derecho a la protesta social detenta los dos \u00a0 atributos que la jurisprudencia se\u00f1ala como criterios para establecer el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de un derecho: \u201cinherencia a la dignidad humana y derivaci\u00f3n inmediata de valores \u00a0 supremos constitucionales\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su perspectiva, el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica hace parte \u00a0 esencial de los valores enmarcados en la democracia participativa, que inspira y \u00a0 protege la Constituci\u00f3n de 1991, y est\u00e1 \u00edntimamente conectado con el derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n del cual \u201cse deriva de manera directa y evidente el derecho a la protesta social\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, reitera que la jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la movilizaci\u00f3n y a la protesta social y cita tres \u00a0 pronunciamientos espec\u00edficos[6], \u00a0 a partir de los cuales se acogen las siguientes tesis: (i) la garant\u00eda del \u00a0 ejercicio de la protesta social deviene del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n; (ii) existe un prohibici\u00f3n de impedir el ejercicio de la protesta \u00a0 social, incluso en estados de excepci\u00f3n; y (iii) existe un reconocimiento \u00a0 expreso del car\u00e1cter fundamental del derecho a la protesta social. Tambi\u00e9n anota \u00a0 que este derecho no s\u00f3lo tiene car\u00e1cter constitucional, sino que est\u00e1 integrado \u00a0 al bloque de constitucionalidad mediante el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En segundo lugar, se\u00f1ala que el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n \u00a0fija una reserva legal en materia de protesta social, lo cual proh\u00edbe cualquier \u00a0 regulaci\u00f3n de este derecho mediante reglamento administrativo. M\u00e1s all\u00e1, en su \u00a0 criterio y en concordancia con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 -explica que- se trata de una reserva de ley estatutaria. Al respecto, cita \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva a la reserva de ley estatutaria, lo cual implica que este tipo de \u00a0 normas est\u00e1n encargadas de regular solamente los elementos estructurales de los \u00a0 derechos fundamentales y los mecanismos para su protecci\u00f3n. Asevera que \u00e9stos \u00a0 corresponden a la \u201cconsagraci\u00f3n \u00a0 de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecta \u00a0 el n\u00facleo esencial de los mismos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, insiste en que los art\u00edculos 53 a 57 del C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 regulan y limitan el ejercicio del derecho a la protesta y a la movilizaci\u00f3n \u00a0 social, al ser la \u00fanica norma que codifica este derecho y al establecer \u00a0 autorizaciones, causales de disoluci\u00f3n, prohibiciones, formas de ejercerlo y \u00a0 aspectos procedimentales del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, describe el contenido de cada art\u00edculo y los requisitos que imponen \u00a0 sobre: (a) los prop\u00f3sitos de las reuniones o manifestaciones, (b) el aviso o \u00a0 comunicaci\u00f3n 48 horas antes de la reuni\u00f3n o movilizaci\u00f3n y sus condiciones, (c) \u00a0 el deber de autorizaci\u00f3n de uso de las v\u00edas p\u00fablicas, (d) la prohibici\u00f3n de \u00a0 se\u00f1alamientos respecto de los manifestantes, (e) los par\u00e1metros para la \u00a0 intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y (f) el acompa\u00f1amiento de funcionarios \u00a0 especializados de las alcald\u00edas y de los entes de control para efectos de \u00a0 procurar la defensa de los derechos de los participantes y de la ciudadan\u00eda. En \u00a0 su criterio, esos desarrollos regulan aspectos estructurales del derecho en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, considera que las normas cumplen con el requisito se\u00f1alado en la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la reserva de ley estatutaria, ya que \u00e9stas \u00a0 tienen la pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental, lo \u00a0 anterior, por tres razones: (i) el t\u00edtulo de la secci\u00f3n, -Ejercicio del \u00a0 derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico-, \u00a0 evidencia una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho; (ii) la normativa \u00a0 acusada desarrolla aspectos estructurales del mismo; y (iii) no existe otra \u00a0 norma que lo regule. Por lo tanto, solicita que se declare la inexequibilidad de \u00a0 las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 D-11755 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito y Sebasti\u00e1n Lalinde Ordo\u00f1ez, director e investigador de \u00a0 Dejusticia, interpusieron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 53 \u00a0 a 57 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que esas normas fueron expedidas con \u00a0 vicios tanto de forma como de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El primero de los cargos (vicio de procedimiento) apunta a que la \u00a0 regulaci\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 37 y 152 de la Constituci\u00f3n, ya \u00a0 que la misma debi\u00f3 ser tramitada a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Para sustentar \u00a0 este cargo, en primer lugar, los demandantes indican que existe un \u00a0 mandato de interpretaci\u00f3n restrictiva sobre esta reserva y hacen un recuento de \u00a0 las reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional sobre la materia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n integral, completa y \u00a0 sistem\u00e1tica de un derecho fundamental hace parte de dicha reserva y adem\u00e1s debe \u00a0 referirse a aspectos estructurales del derecho, como: (a) \u201ca las prerrogativas que se deriven del derecho y que se \u00a0 convierten en obligaciones para los sujetos pasivos\u201d; (b) \u201ca \u00a0 los principios que gu\u00edan su ejercicio \u2013cuando haya lugar\u201d; y (c) \u201ca \u00a0 las excepciones a su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y otras limitaciones de orden \u00a0 general\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El objeto directo de la iniciativa \u00a0 legislativa debe desarrollar el r\u00e9gimen del derecho fundamental, lo cual implica \u00a0 determinar si la finalidad de la norma es reglamentar materias relacionadas con \u00a0 \u00e9ste o regularlo en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[E]l tr\u00e1mite de la ley estatutaria es necesario \u00a0 trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n integral de un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e \u00a0 indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La iniciativa legislativa debe \u00a0 versar sobre elementos estructurales y esenciales del derecho, esto es: los \u00a0 l\u00edmites, las restricciones, excepciones, prohibiciones y los principios b\u00e1sicos \u00a0 que gu\u00edan su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 En segundo lugar, argumentan que, en virtud del art\u00edculo 37 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica es un derecho \u00a0 fundamental. De igual forma, que: (i) \u00e9ste es una manifestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n aunque su objeto sea distinguible; y (ii) las normas \u00a0 acusadas regulan de forma integral el derecho en la medida en que se establece \u00a0 \u201cde manera completa las condiciones que deben reunirse \u00a0 para que pueda ejercerse el [mismo]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 A continuaci\u00f3n, como tercer punto, describen el contenido de cada una de \u00a0 las normas acusadas y concluyen que se trata de una regulaci\u00f3n completa, \u00a0 integral y sistem\u00e1tica del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, aunado a \u00a0 que no existe otra norma que lo regule de esta forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan que de declararse la inconstitucionalidad de las normas \u00a0 no se debe revivir la regulaci\u00f3n anterior, pues esa tambi\u00e9n viola la \u00a0 Constituci\u00f3n. En su concepto, si bien existe la sentencia C-024 de 1994, que \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 102 y 105 del Decreto 1355 de \u00a0 1970 (antiguo C\u00f3digo de Polic\u00eda), esa \u201cconstitucionalidad \u00a0 no tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta, puesto que los cargos all\u00ed \u00a0 expuestos difieren de los esbozados en esta demanda\u201d[10]. Por lo anterior, sostienen que esta Corporaci\u00f3n \u201cdebe acoger como par\u00e1metros los condicionamientos que \u00a0 le proponemos en los siguientes cargos y, adem\u00e1s, hacer precisiones sobre lo que \u00a0 las autoridades no pueden hacer\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En relaci\u00f3n con los vicios de fondo los demandantes solicitan a la \u00a0 Corte que se declare: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201co de cualquier otro fin leg\u00edtimo\u201d contenida en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 53; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exequibilidad condicionada del \u00a0 primer fragmento del inciso segundo del art\u00edculo 53 que dice \u201cCon tales fines \u00a0 debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa \u00a0 del lugar o mediante correo electr\u00f3nico\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201calteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta\u201d contenida en \u00a0 el inciso cuarto del art\u00edculo 53; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csalvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor\u201d \u00a0consagrada en el art\u00edculo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior por las razones que son resumidas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos contra la expresi\u00f3n \u201co de cualquier otro fin \u00a0 leg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En cuanto al inciso primero del art\u00edculo 53 acusan espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u00a0 \u201co de cualquier otro fin leg\u00edtimo\u201d, pues estiman que el hecho de que \u201clas reuniones y manifestaciones p\u00fablicas deban defender \u00a0 un fin leg\u00edtimo vulnera el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 pluralismo\u201d[12]. En esa \u00a0 medida, explican que se quebrantan los art\u00edculos 1, 2, 95.5, 103, 107 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que estatuyen el principio democr\u00e1tico y los art\u00edculos 1, 7, 18, \u00a0 20, 27, 38, 40, 70 y 95.5 de la Carta, referentes al pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explican que de acuerdo con estos dos axiomas, \u201clas personas est\u00e1n, en principio, autorizadas a \u00a0 expresar cualquier discurso y a defender cualquier ideolog\u00eda, posici\u00f3n o \u00a0 filosof\u00eda mediante el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n\u201d[13]. Luego, desde su perspectiva, no es posible sujetar el \u00a0 contenido de una manifestaci\u00f3n a la direcci\u00f3n estatal del pensamiento y de la \u00a0 opini\u00f3n, porque la Carta Superior no diferencia el status o valor de las ideas[14]. \u00a0 De este modo, citan est\u00e1ndares interamericanos que establecen la imposibilidad \u00a0 de prohibir previamente discursos con base en que su contenido o fin es \u00a0 ileg\u00edtimo, ilegal, perturbador, chocante u ofensivo[15], \u00a0 salvo que se trate de discursos expresamente prohibidos por el derecho \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 De otra parte, consideran que la misma expresi\u00f3n del art\u00edculo 53 carece de \u00a0 precisi\u00f3n y claridad, lo cual da lugar a un amplio margen de discrecionalidad, \u00a0 que es inconstitucional. Para sustentar el anterior argumento, exponen los \u00a0 criterios establecidos por la jurisprudencia interamericana para limitar el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Explican que al no existir casos \u00a0 contenciosos acerca del derecho de reuni\u00f3n los est\u00e1ndares sobre libertad de \u00a0 expresi\u00f3n son aplicables en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, refieren la necesidad de aplicar un \u201ctest tripartito\u201d que supone que \u00a0 cualquier limitaci\u00f3n al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n debe hacerse: (i) \u00a0 mediante una ley en sentido formal y material; (ii) que la limitaci\u00f3n tenga como \u00a0 fin el respeto por los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n a la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico, o la salud o moral p\u00fablicas; y (iii) que tal \u00a0 limitaci\u00f3n sea necesaria, proporcional e id\u00f3nea para lograr uno de los fines \u00a0 enunciados[16]. \u00a0 A partir de varias sentencias[17] \u00a0explica que tambi\u00e9n existe una regla que establece que \u201clas restricciones a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n que no son claras y taxativas\u201d son reprochables, \u00a0 por tanto, en ning\u00fan caso pueden ser v\u00e1lidas limitaciones gen\u00e9ricas e \u00a0 indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 analizar la expresi\u00f3n acusada, los demandantes afirman que \u201csi bien esta \u00a0 limitaci\u00f3n cumple con el requisito constitucional y convencional de estar en una \u00a0 ley en sentido material y formal, no cumple con las exigencias de claridad, \u00a0 precisi\u00f3n y taxatividad necesarias\u201d. Lo anterior, dado que la norma s\u00f3lo \u00a0 alude a un \u201cfin leg\u00edtimo\u201d, sin definir qu\u00e9 se entiende por tal. En esa medida, \u00a0 seg\u00fan los accionantes, la facultad otorgada a las autoridades para definir el \u00a0 contenido de esta expresi\u00f3n puede llegar a constituir censura previa. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, consideran que esta expresi\u00f3n debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos contra el fragmento del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la demanda, el elemento sorpresa es central en las \u00a0 protestas y merece protecci\u00f3n constitucional, de lo contrario las autoridades \u00a0 podr\u00edan tomar medidas para que el impacto de la protesta sea m\u00ednimo o nulo, lo \u00a0 cual acaba con su prop\u00f3sito y \u201cviolenta \u00a0 el principio de efectividad de los derechos consagrado en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[19]. Refieren que, seg\u00fan varios informes[20], \u00a0 se ha establecido que la excesiva regulaci\u00f3n del Estado al derecho de reuni\u00f3n \u00a0 tiene la potencialidad de reducir el ejercicio de la protesta pac\u00edfica. Por \u00a0 ende, para los demandantes, el deber de dar aviso previo sobre la protesta, \u00a0 comporta la anulaci\u00f3n del elemento sorpresa de \u00e9sta, le resta eficacia a este \u00a0 derecho fundamental y mina la democracia, en tanto, \u201cla protesta es una \u00a0 herramienta efectiva para hacer que los gobiernos rindan cuentas, respeten los \u00a0 derechos humanos y defiendan la justicia social\u201d[21]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, enfatizan que el deber de aviso s\u00ed es constitucional en \u00a0 los casos en los cuales las reuniones o manifestaciones suponen el uso temporal \u00a0 de v\u00edas p\u00fablicas, pues es \u00fatil para que las autoridades puedan tomar medidas \u00a0 respecto del funcionamiento del tr\u00e1fico de la ciudad con el objetivo de que \u00e9sta \u00a0 no colapse y se salvaguarden los derechos a la vida y a la integridad personal \u00a0 de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indican que si bien en las sentencias T-456 de 1992[22] \u00a0y en la C-179 de 1994[23], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el aviso previo cuando se trata de reuniones y \u00a0 manifestaciones en el espacio p\u00fablico en general, es v\u00e1lido, estiman que tales \u00a0 precedentes no son aplicables para evaluar el inciso acusado porque, en la \u00a0 primera, se configur\u00f3 un hecho superado y las consideraciones alrededor del \u00a0 aviso previo constituyen obiter dicta; y en la segunda, se evalu\u00f3 tal \u00a0 requisito pero espec\u00edficamente en contextos de estados de excepci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, los argumentos no pueden usarse para evaluar una norma vigente en un \u00a0 contexto de normalidad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, consideran que el fragmento acusado debe ser condicionado, en el \u00a0 entendido de que \u201cel deber de \u00a0 aviso previo solo es procedente en los casos en los que la reuni\u00f3n o \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica implique el uso temporal de v\u00edas p\u00fablicas y que su \u00a0 finalidad \u00fanica es que las autoridades establezcan un plan efectivo de desv\u00edos. \u00a0 Para las dem\u00e1s reuniones y manifestaciones el deber de aviso previo es \u00a0 inconstitucional\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Como petici\u00f3n subsidiara, solicitan que, en el evento en que se \u00a0 considere que el aviso es constitucional, \u00e9ste tambi\u00e9n debe condicionarse en el \u00a0 entendido \u201cde que el aviso previo cumple un papel meramente informativo para \u00a0 que las autoridades tomen medidas log\u00edsticas y de coordinaci\u00f3n administrativa \u00a0 que faciliten el desarrollo normal de la protesta social\u201d. En otras \u00a0 palabras, solicitan que no se entienda el aviso previo como un permiso, pues \u00a0 esto implica una limitaci\u00f3n irrazonable al derecho consagrado en el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan esa solicitud con diferentes sentencias de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 par\u00e1metros de la Relator\u00eda de Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos de Naciones Unidas, que establecen claramente que la finalidad del aviso \u00a0 previo no puede ser la de prohibir una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n p\u00fablica, sino que \u00a0 debe tratarse de un acto simple de notificaci\u00f3n para que las autoridades tomen \u00a0 las medidas log\u00edsticas y de coordinaci\u00f3n necesarias para armonizar el derecho de \u00a0 protesta con los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Adicionalmente, argumentan que la \u00fanica finalidad v\u00e1lida del aviso previo es la \u00a0 reci\u00e9n mencionada, -preparar medidas log\u00edsticas y de coordinaci\u00f3n-. As\u00ed, \u00a0 explican que no cualquier reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n hace necesaria la adopci\u00f3n de \u00a0 tales medidas, por tanto, no todas ellas requieren del aviso previo. Explican \u00a0 que solicitar el referido aviso para reuniones y manifestaciones en el espacio \u00a0 p\u00fablico que no requieren preparaci\u00f3n previa de las autoridades, es una \u00a0 limitaci\u00f3n desproporcionada al art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. Para llegar a tal \u00a0 conclusi\u00f3n, someten la medida a un juicio de razonabilidad y sostienen que la \u00a0 exigencia del aviso previo en estos casos no cumple con una finalidad \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida, importante ni imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos contra la expresi\u00f3n \u201calteraciones a la \u00a0 convivencia podr\u00e1 ser disuelta\u201d, consagrada en el inciso cuarto del art\u00edculo 53 \u00a0 del C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Los demandantes tambi\u00e9n sostienen que la expresi\u00f3n \u201calteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta\u201d del inciso cuarto del art\u00edculo 53 viola el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Constituci\u00f3n porque la reuni\u00f3n y la manifestaci\u00f3n p\u00fablica es en esencia un \u00a0 derecho disruptivo y conlleva la generaci\u00f3n de incomodidad y molestia en la \u00a0 sociedad en general. En esa medida, como est\u00e1 planteada la norma, las \u00a0 autoridades siempre tendr\u00edan la facultad de disolver las manifestaciones, pues \u00a0 la protesta causar\u00e1 alteraciones a la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, precisan que existe una lectura de la norma que s\u00ed resulta \u00a0 constitucional; esto es, cuando la disoluci\u00f3n de la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n \u00a0 se fundamenta en la salvaguarda de los derechos de terceros. Entonces, solicitan \u00a0 a la Corte que adopte un juicio que defina cu\u00e1ndo es constitucional la \u00a0 disoluci\u00f3n de una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n y cuando no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, solicitan que se condicione la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n en el entendido \u201cde que las alteraciones a la convivencia que \u00a0 facultan a las autoridades para disolver una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n deben ser \u00a0 graves, adem\u00e1s que las autoridades deben evaluar esta facultad a contra luz de \u00a0 los principios de distancia deliberativa y violaciones sistem\u00e1ticas\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Adicionalmente, los accionantes indican que el uso de la fuerza p\u00fablica para la \u00a0 disoluci\u00f3n de las manifestaciones que alteren de manera grave la convivencia, \u00a0 debe garantizar un manejo adecuado de multitudes para salvaguardar la integridad \u00a0 personal de los manifestantes. Explican que para lograr controlar el uso de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en estos eventos, pueden adoptarse de manera adecuada ciertos \u00a0 procedimientos, como informar de forma \u201cclara y audible a los participantes \u00a0 en la reuni\u00f3n de esa decisi\u00f3n y conced\u00e9rseles un tiempo razonable para que se \u00a0 dispersen voluntariamente\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, solicitan tambi\u00e9n que se condicione el referido inciso cuarto \u00a0 del art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016 en el entendido de \u201cque la facultad de \u00a0 dispersar una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n p\u00fablica es el \u00faltimo recurso del que \u00a0 disponen las autoridades, luego antes deben agotar otros mecanismos, como aislar \u00a0 a las personas violentas o informar sobre la decisi\u00f3n de disolver la protesta \u00a0 para que los participantes tengan la oportunidad de dispersarse voluntariamente\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos contra la expresi\u00f3n \u201csalvo circunstancias \u00a0 excepcionales o de fuerza mayor\u201d presente en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Finalmente, afirman que el aparte del art\u00edculo 54 que dice \u201csalvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor\u201d es incompatible con el art\u00edculo 37 de la Carta \u00a0 Superior. En su criterio, dotar a los alcaldes de la facultad de no autorizar el \u00a0 uso temporal de v\u00edas por circunstancias excepcionales o de fuerza mayor \u00a0 desconoce que el aviso previo para reuniones o manifestaciones p\u00fablicas tiene \u00a0 car\u00e1cter informativo y no de permiso. Entonces, solicitan que se declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n en el entendido de que \u201ctal \u00a0 restricci\u00f3n s\u00f3lo procede en casos extremos en los que sea absolutamente \u00a0 necesaria para evitar amenazas graves e inminentes \u2013no eventuales e hipot\u00e9ticas\u2013 \u00a0 al orden p\u00fablico, excluyendo del concepto de orden p\u00fablico las alteraciones del \u00a0 tr\u00e1fico\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, a trav\u00e9s del grupo de investigaci\u00f3n en Derechos Humanos, \u00a0 solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas, en \u00a0 tanto comparten \u00a0 \u201cplenamente los argumentos esenciales esgrimidos por los demandantes\u201d, \u00a0 en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes explican que el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 ser un derecho fundamental en s\u00ed mismo, instrumentaliza otro tipo de \u00a0 prerrogativas como las de la libertad de expresi\u00f3n, de locomoci\u00f3n, de \u00a0 asociaci\u00f3n, huelga y participaci\u00f3n en asuntos p\u00fablicos. Resaltan la importancia \u00a0 de proteger este derecho, tanto en su \u201cdimensi\u00f3n est\u00e1tica (reuni\u00f3n)\u201d \u00a0como \u00a0 \u201cdin\u00e1mica (movilizaci\u00f3n)\u201d, ya que ha sido resultado de las luchas reivindicatorias de \u00a0 grupos minoritarios hist\u00f3ricamente marginados que buscan visibilizaci\u00f3n social y \u00a0 pol\u00edtica. En esencia \u2013refieren\u2013, que este es un pilar fundamental de la \u00a0 democracia participativa, que seg\u00fan los art\u00edculos 37, 152 y 153 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede ser limitado a trav\u00e9s de una ley estatutaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en el caso examinado, las normas regulan contenidos integrales del \u00a0 derecho que afectan su n\u00facleo fundamental y adem\u00e1s establecen mecanismos para su \u00a0 protecci\u00f3n y ejercicio. Argumentan que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda reglamenta \u00a0 los fines e intereses del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, los procedimientos \u00a0 para su materializaci\u00f3n, las sanciones que pueden ser impuestas cuando se afecte \u00a0 el desarrollo de manifestaciones pac\u00edficas, entre otras. Todo lo cual \u00a0 \u201cescapa de la competencia ordinaria del legislador para sumirla en el campo de \u00a0 los procedimientos especiales de las leyes estatutarias\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, los intervinientes explican que existe una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, y el bloque de constitucionalidad, \u00a0 debido a que el primero ha sido reconocido en el Sistema Universal de Protecci\u00f3n \u00a0 de los Derechos Humanos a trav\u00e9s de diversos instrumentos internacionales. \u00a0 Reconoce que esta integraci\u00f3n refuerza la necesidad de que la regulaci\u00f3n de este \u00a0 derecho se realice a trav\u00e9s de una ley estatutaria, en especial, si se tiene en \u00a0 cuenta que los Relatores Internacionales han evidenciado que \u201calgunos Estados \u00a0 lo han regulado o restringido a tal punto que lo han hecho inoperante o \u00a0 demasiado abstracto\u201d, situaci\u00f3n que debe prevenirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta intervenci\u00f3n no se presentaron argumentos relacionados con los cargos de \u00a0 fondo formulados en la demanda D-11755. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicita que esta Corte declare la EXEQUIBILIDAD de los \u00a0 art\u00edculos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0primer lugar, explica las razones por las cuales considera que las normas \u00a0 acusadas no son objeto de reserva de ley estatutaria. Sustenta que \u201ca pesar de que \u00a0 los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica son fundamentales, \u00a0 s\u00f3lo la regulaci\u00f3n que afecte el n\u00facleo esencial de estas tendr\u00eda hacerse por \u00a0 v\u00eda de una ley de rango estatutario\u201d[32]. \u00a0 Explica que las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda no est\u00e1n encaminadas a \u201crecortarlos o \u00a0 limitarlos, sino a establecer par\u00e1metros operativos y log\u00edsticos necesarios para \u00a0 garantizar que su ejercicio se desarrolle en el marco del orden y la civilidad\u201d[33]. \u00a0 Recuerda que la jurisprudencia de esta Corte[34] \u00a0ha establecido que no toda regulaci\u00f3n en torno a los derechos fundamentales debe \u00a0 surtir el tr\u00e1mite de ley estatutaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener esta tesis, el Ministerio analiza art\u00edculo por art\u00edculo y concluye \u00a0 que: (i) \u00a0la exigencia del aviso previo est\u00e1 relacionada con la garant\u00eda de los aspectos \u00a0 log\u00edsticos y operativos de las manifestaciones (art. 53); (ii) \u00a0la norma impone a los alcaldes el deber de verificar que las manifestaciones no \u00a0 afecten los derechos de las dem\u00e1s personas (art. 54); (iii) \u00a0el C\u00f3digo no establece medidas de protecci\u00f3n que afecten el n\u00facleo fundamental \u00a0 de la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n, sino que \u00e9stas est\u00e1n dirigidas a conservar \u201cla legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica y social de su ejercicio y goce frente a la sociedad y la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d (art. 55); (iv) la actuaci\u00f3n de la \u00a0 fuerza p\u00fablica s\u00f3lo se har\u00e1 efectiva cuando \u00e9sta sea necesaria, y en todo caso, \u00a0 atender\u00e1 al principio de proporcionalidad y de garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 personas (art. 56); y (v) \u00a0el disponer el acompa\u00f1amiento a las movilizaciones es una \u00a0 medida encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de quienes ejercen la \u00a0 movilizaci\u00f3n pac\u00edfica y de evitar intervenciones que amenacen la convivencia. \u00a0 Por todo lo anterior, el Ministerio colige que ninguna de estas normas afecta de \u00a0 manera directa los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n pac\u00edfica y, por ende, \u00a0 estas materias no est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0segundo lugar, esta Cartera refiere que las normas acusadas que le asignan \u00a0 facultad reglamentaria residual al Gobierno Nacional y a los alcaldes \u00a0 municipales y distritales, no afectan el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, pues esta facultad fue otorgada directamente por el Legislador y tiene \u00a0 por finalidad optimizar la gesti\u00f3n del riesgo inherente o connatural que se \u00a0 genera cuando se presentan movilizaciones. Reitera que el margen residual de \u00a0 competencia otorgado a los alcaldes est\u00e1 estrechamente relacionado con las \u00a0 condiciones y requisitos operativos para la realizaci\u00f3n de actividades que \u00a0 involucren aglomeraciones. Por lo tanto, estiman que este cargo debe ser \u00a0 desestimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0tercer punto, expresa que el hecho de que las reuniones o manifestaciones \u00a0 p\u00fablicas deban defender un fin leg\u00edtimo no vulnera el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 pluralismo, y tampoco constituye una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, como \u00a0 lo pretende la demanda. Todo lo contrario, con la norma, el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 la posibilidad de ejercer estos derechos con el objeto de exponer \u00a0 diferentes ideas e intereses de todo orden, al establecer \u201ccualquier otro \u00a0 fin leg\u00edtimo\u201d. Asevera que de ello no se puede desprender que las \u00a0 manifestaciones est\u00e9n sujetas a la \u201cdirecci\u00f3n estatal del pensamiento\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa que la norma posibilita la aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0 correctivas para todos aquellos que irrespeten manifestaciones por raz\u00f3n de \u00a0 sexo, raza, creencia religiosa o pol\u00edtica, lo cual constituye una garant\u00eda \u00a0 amplia para la libertad de expresi\u00f3n. Por tanto, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 es constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuarto lugar, indica que el aviso previo para las reuniones o \u00a0 manifestaciones en el espacio p\u00fablico no desconoce el principio de efectividad \u00a0 de los derechos, ni constituye una limitaci\u00f3n irrazonable. Lo anterior, pues \u00a0 este requisito ya hab\u00eda sido avalado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0 sentencia C-742 de 2012[36], \u00a0 cuando indic\u00f3 que esta \u00a0 \u201cmedida \u00a0[solicitud del aviso previo] desarrolla un fin leg\u00edtimo en \u00a0 cuanto permite a las autoridades adoptar las medidas requeridas para facilitar \u00a0 el ejercicio de los derechos constitucionales sin entorpecer el desarrollo \u00a0 normal de las actividades de la comunidad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, concluye que las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda se \u00a0 encuentran ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Defensa Nacional[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 normas demandadas del C\u00f3digo de Polic\u00eda, como quiera que se ajustan a la \u00a0 Constituci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el C\u00f3digo de Polic\u00eda se cre\u00f3 como una herramienta \u00e1gil para \u00a0 prevenir, controlar y atacar aquellas conductas que atenten contra la seguridad \u00a0 y estabilidad de la comunidad. Resalta la naturaleza preventiva que se imprimi\u00f3 \u00a0 a la Ley 1801 de 2016. El Ministerio cita varias sentencias en las cuales esta \u00a0 Corte evalu\u00f3 normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda anterior, para se\u00f1alar que los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que presenta la demanda ya fueron abordados por esta Corte. \u00a0 Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n a la necesidad de presentar un \u201caviso previo\u201d \u00a0para el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el derecho de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n tiene l\u00edmites que \u00a0 corresponden, entre otros, la obligaci\u00f3n de garantizar y salvaguardar el orden \u00a0 p\u00fablico. Indica que \u00a0 \u201cel car\u00e1cter preeminente de estos valores afectados exige, en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, que la Constituci\u00f3n conceda con poderes a la autoridad para imponer \u00a0 al ciudadano el deber de comunicar con antelaci\u00f3n razonable, como requisito \u00a0 indispensable de la proyectada reuni\u00f3n, para poder conocer su alcance\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Directora de Defensa \u00a0 Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico, la Alcald\u00eda pide la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas acusadas, pues las mismas no debieron ser tramitadas a trav\u00e9s \u00a0 de una ley estatutaria. La Alcald\u00eda analiza las reglas jurisprudenciales \u00a0 relacionadas con la reserva de ley estatutaria y expone que, si bien las \u00a0 disposiciones acusadas contienen restricciones del derecho de manifestaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, mediante el deber de dar aviso y la posibilidad de no autorizar el uso \u00a0 temporal de v\u00edas p\u00fablicas, ello no constituye una regulaci\u00f3n integral, \u00a0 estructural y completa de este derecho, raz\u00f3n por la cual, estos art\u00edculos no \u00a0 debieron seguir el tr\u00e1mite estatutario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u201ctampoco se toca el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto no se \u00a0 incluyen restricciones extremadamente fuertes o requisitos materialmente \u00a0 imposibles de cumplir, o t\u00e9rminos extremadamente largos que hagan nugatorio e \u00a0 inocuo su materializaci\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 Cuestiona que aceptar que cualquier restricci\u00f3n de un derecho fundamental deba \u00a0 ser objeto de ley estatutaria, es un absurdo en el que la competencia ordinaria \u00a0 del Congreso ser\u00eda inoperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, la Alcald\u00eda pasa a analizar \u00a0 los cargos de fondo y solicita que la Corte declare las expresiones acusadas \u00a0 ajustados a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, explica que la expresi\u00f3n \u201cfin leg\u00edtimo en \u00a0 nada vulnera la Constituci\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala que el demandante no explica por qu\u00e9 \u00a0 el concepto de legitimidad constituye una censura de discursos, por tanto, \u00a0 argumenta que el cargo no es claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de las acusaciones contra \u00a0 el inciso 2 del art\u00edculo 53 (aviso previo), afirma que la norma no busca impedir \u00a0 el goce efectivo del derecho de reuni\u00f3n sino que, por el contrario, lo regula y \u00a0 permite su cabal ejercicio en consonancia con las necesidades de la convivencia \u00a0 social. Para la Alcald\u00eda es evidente que \u201cla exigencia se trata de un aviso y \u00a0 no de un permiso\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el inciso 4 del art\u00edculo 53, \u00a0 la Alcald\u00eda reconoce la esencia disruptiva de la protesta y la necesidad de que \u00a0 la misma genere molestias e incomodidades, pero aduce que en ning\u00fan caso, esta \u00a0 esencia puede ser entendida como una alteraci\u00f3n a la convivencia. Recuerda que \u00a0 la protesta tambi\u00e9n debe estar fundada en el respeto de los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s. Por tanto, estima \u201cil\u00f3gico pensar que la autoridad correspondiente no \u00a0 pudiera disolver una manifestaci\u00f3n p\u00fablica\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al revisar el art\u00edculo 54, \u00a0 asevera que las acusaciones de la demanda son falsas, pues con ellas no se \u00a0 faculta a los alcaldes distritales o municipales para prohibir o evitar la \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica, pues las causales para que no se permita el uso de las \u00a0 v\u00edas p\u00fablicas son s\u00f3lo la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio del Interior[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, el Ministerio aclara que anexa un concepto anterior en el cual \u00a0 ampl\u00eda algunas de las ideas aqu\u00ed presentadas. Posteriormente, explica que en \u00a0 Colombia los contenidos de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n no son \u00a0 absolutos, \u201cempero, su \u00a0 restricci\u00f3n depende de la aplicaci\u00f3n de los principio de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad\u201d[46]. \u00a0 En esa medida, destaca que esa Cartera tiene una visi\u00f3n distinta a la de la \u00a0 demanda, pues mientras \u00e9sta se fundamenta en la ambig\u00fcedad de ciertas \u00a0 expresiones, el Ministerio considera que las normas generan tensiones \u00a0 constitucionales que se pueden solucionar si se reemplaza la\u00a0 palabra \u201cconvivencia\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 53, por \u00a0 \u201corden p\u00fablico\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda contra el aviso previo, el Ministerio \u00a0 \u00a0\u201ccoincide con los demandantes en que el mismo no debe ser considerado un \u00a0 permiso\u201d, sino como un medio para que las autoridades dispongan la \u00a0 log\u00edstica necesaria para que la protesta se desarrolle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se resalta que si bien en ninguna de las dos \u00a0 demandas se presentan cargos de fondo contra el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda (sobre la actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica en las movilizaciones \u00a0 terrestres), el interviniente s\u00ed plantea algunos reparos al respecto. Explica \u00a0 que no es clara la alusi\u00f3n o no a la posibilidad de intervenci\u00f3n de las Fuerzas \u00a0 Militares, por tanto es necesario que se defina. Aunado a esto, explica que la \u00a0 injerencia militar en las manifestaciones conlleva riesgos sociales e implica el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguientes solicita que: \u201ci) la expresi\u00f3n \u00a0 convivencia contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016 debe ser \u00a0 eliminada, salvo que se condicione a que el correcto entendimiento sea el de \u00a0 orden p\u00fablico; ii) el aviso previo contenido en ese mismo art\u00edculo es \u00a0 constitucional, toda vez que de la lectura de la norma no es posible deducir que \u00a0 se trate de un permiso y iii) el inciso final del art\u00edculo 56 debe ser \u00a0 morigerado y su inciso final declarado inconstitucional por las razones antes \u00a0 mencionadas\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Polic\u00eda Nacional[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0 de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta que el esp\u00edritu del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es, en \u00a0 esencia, eminentemente preventivo en pro de la convivencia pac\u00edfica en todo el \u00a0 territorio nacional y que su mayor cambio de perspectiva fue la despenalizaci\u00f3n \u00a0 de ciertos comportamientos sociales que hoy son considerados contrarios a la \u00a0 convivencia. Sostiene que a partir de este C\u00f3digo el Legislador cre\u00f3 las \u00a0 herramientas necesarias para que las autoridades regulen la vida en sociedad, \u00a0 siempre respetuosas de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ese pre\u00e1mbulo, indica que las normas acusadas no regulan \u00a0 integralmente el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, por \u00a0 tanto, \u201cmal podr\u00eda \u00a0 supeditarse su tr\u00e1mite a los par\u00e1metros establecidos para la formulaci\u00f3n y \u00a0 expedici\u00f3n de una Ley Estatutaria\u201d[50]. \u00a0 Resalta que la teleolog\u00eda de las normas demandadas \u201ctiende al \u00a0 establecimiento de par\u00e1metros id\u00f3neos para permitir la articulaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica de los titulares, \u00a0 frente a las garant\u00edas de orden sustancial que se encuentran radicadas en cabeza \u00a0 de los dem\u00e1s ciudadanos\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos de fondo, explica que la acusaci\u00f3n en contra de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfin leg\u00edtimo\u201d \u00a0es infundada, en tanto el concepto de legitimidad, no es diferente al regulado \u00a0 en el orden constitucional y tiene como finalidad evitar conductas como la \u00a0 apolog\u00eda al genocidio o la instigaci\u00f3n para delinquir. Asegura que la demanda \u00a0 parte del error de entender que todo ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n implica una necesaria alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, lo cual \u00a0 contradice la jurisprudencia constitucional al respecto y por ello, se entiende \u00a0 el aviso previo como un permiso. Ratifica, en todo caso, que el aviso previo no \u00a0 puede ser entendido como un permiso, sino como el medio a partir del cual se \u00a0 informa a la autoridad para permitir su despliegue log\u00edstico y administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de disolver reuniones y manifestaciones en el espacio \u00a0 p\u00fablico, afirma que la demanda incurre en una falacia, al fundar la presunta \u00a0 inconstitucionalidad de la norma en la ausencia de medidas previas que deban ser \u00a0 usadas por la autoridad antes de disolver la reuni\u00f3n. Explica que seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 149 y 166 del mismo C\u00f3digo, esas medidas existen y deben ser \u00a0 aplicadas. Por tanto, no puede desprenderse de la norma acusada que se ataque el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Libre de Bogot\u00e1[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana y algunos estudiantes de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad solicitan que se declare la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas acusadas por vicios de competencia, al considerar que se \u00a0 vulnera la reserva de ley estatutaria. De manera subsidiaria, piden la \u00a0EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados por vicios de fondo, por estimar que \u00a0 las normas son acordes a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes precisan que el objetivo directo del Legislador al expedir \u00a0 las normas acusadas fue reglamentar integralmente el derecho de reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n, pues se impuso l\u00edmites, permisos y prohibiciones a estos \u00a0 derechos, lo cual afecta su n\u00facleo esencial. Por tanto, con las expedici\u00f3n de \u00a0 estas normas de incumpli\u00f3 lo estipulado por los art\u00edculos 152 y 153 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la facultad de disolver reuniones y manifestaciones, los \u00a0 intervinientes explican que la norma responde a un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo: la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Explican que la demanda no \u00a0 cuestiona en s\u00ed misma la facultad de disolver las reuniones o manifestaciones, \u00a0 sino el momento en que dicha disoluci\u00f3n sucede, por tanto, esta solicitud no \u00a0 debe ser estimada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u201cfin leg\u00edtimo\u201d, argumentan que \u00e9ste es un concepto jur\u00eddico indeterminado \u00a0 que es v\u00e1lido bajo el r\u00e9gimen constitucional. Explican que la legitimidad o no \u00a0 de la manifestaci\u00f3n debe \u00a0 \u201ccontrastarse con el ordenamiento jur\u00eddico que regula la materia y no con la \u00a0 facultad de apreciaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para juzgar a priori\u201d, y evaluarse s\u00f3lo \u00a0 cuando se est\u00e1 en ejercicio pleno de ese derecho, \u201cpuesto que en \u00a0 otra interpretaci\u00f3n, el cumplimiento de la finalidad legitima se convierte en un \u00a0 requisito previo al ejercicio de la manifestaci\u00f3n, lo cual es inconstitucional\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013 FLIP[54]\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de la FLIP, inicialmente, \u00a0 describen la conexi\u00f3n entre los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n y el derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n. Resaltan la importancia del rol de las protestas \u00a0 sociales \u201ccomo mecanismo para expresar discursos pol\u00edticos y sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. En ese sentido, recuerdan que existe una presunci\u00f3n a \u00a0 favor de la libertad de expresar cualquier tipo de discursos, incluso aquellos \u00a0 \u201cchocantes, impactantes, indecentes, escandalosos y similares\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la reserva de ley estatutaria, los \u00a0 intervinientes advierten que las normas acusadas s\u00ed definen las condiciones para \u00a0 ejercer el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, las formas de protecci\u00f3n y sus \u00a0 l\u00edmites, que son elementos estructurales de su definici\u00f3n, por tanto, las normas \u00a0 acusadas deben ser declaradas INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las limitaciones que se \u00a0 demandan derivadas de los art\u00edculos 53, 54, 55 y 56 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, \u00a0 indican que las mismas deben superar \u201cla prueba tripartita\u201d para que \u00a0 puedan ser constitucionales. As\u00ed explica que tales limitaciones deben (1) \u00a0estar expresamente consagradas en la ley; (2) perseguir fines leg\u00edtimos; \u00a0 y (3) cumplir los par\u00e1metros de necesidad y proporcionalidad. En este \u00a0 sentido, comparten los argumentos de la demanda pues refieren que si bien se \u00a0 supera el primer \u00edtem, las restricciones derivadas de los art\u00edculos 53, 54, 55 y \u00a0 56 acusados no son taxativas ni claras y son imprecisos, en tanto generan un \u00a0 amplio margen de interpretaci\u00f3n para la autoridad administrativa. Por tanto \u00a0 solicitan que los art\u00edculos 53, 54, 55 y 56 se declaren INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del deber de dar \u00a0 aviso previo a las autoridades, expresan que \u00e9ste no puede ser entendido como un \u00a0 proceso previo de aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de la protesta, pues de ser as\u00ed, \u00a0 \u00e9ste deber podr\u00eda constituir censura previa, que est\u00e1 expresamente prohibida por \u00a0 los organismos internacionales y por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0 Por lo tanto, este aviso s\u00f3lo puede tener una finalidad informativa. En \u00a0 concordancia solicitan que, de manera subsidiaria, declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA de este requisito, \u201cbajo el entendido de que el requisito de \u00a0 aviso no puede convertirse en un medio para autorizar o desautorizar el \u00a0 desarrollo de una manifestaci\u00f3n o reuni\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicitan a la Corte que \u00a0 aclare en este pronunciamiento que \u201ccualquier intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional debe dejar por fuera a los periodistas y otros ciudadanos que se \u00a0 encuentren en el lugar, no participando de la manifestaci\u00f3n, sino reportando los \u00a0 hechos que se presenten, incluida la misma actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda. Medidas como \u00a0 el decomiso de c\u00e1maras o la eliminaci\u00f3n de material period\u00edstico u otras que \u00a0 obstruyan ileg\u00edtimamente el trabajo period\u00edstico en estos escenarios no es \u00a0 admisible\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas, \u00a0 debido a que vulneran el principio de reserva de ley estatutaria. La \u00a0 Procuradur\u00eda plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el presente proceso corresponde determinar si los \u00a0 art\u00edculo 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 801 de 2016 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia, al regular de manera integral el derecho fundamental de \u00a0 reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, efectivamente vulnera el principio de ley \u00a0 estatutaria. Y, en segundo lugar, verificar si las normas demandas vulneran lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 11, 13, 20, 37 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0 restringir o afectar los deberes de protecci\u00f3n del derechos de reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda no emite pronunciamiento acerca de los \u00a0 otros cargos presentados en la demanda tramitada en el expediente D-11755. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra varios preceptos que forman parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos Carlos Esteban Romo Delgado (D-11747), C\u00e9sar Rodr\u00edguez \u00a0 Garavito y Sebasti\u00e1n Lalinde Ordo\u00f1ez (D-11755), presentaron acciones de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia \u00a0 Ciudadana\u201d. Lo anterior, por considerar que el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos acusados quebrant\u00f3 los art\u00edculos 37, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en tanto, la materia regulada est\u00e1 sujeta a reserva de ley estatutaria. \u00a0 Por este cargo solicitan que la Corte declare la inexequibilidad de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, la Universidad Libre y la \u00a0 FLIP consideran que las normas son inexequibles por violar la reserva de Ley \u00a0 estatutaria. Por el contrario, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 y la Polic\u00eda Nacional solicitan que se declare la exequibilidad \u00a0 de las disposiciones acusadas, pues consideran que esas normas no regulan de \u00a0 forma integral el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, ni imponen \u00a0 limitaciones que afecten de forma directa el ejercicio del derecho, por lo \u00a0 tanto, no era necesaria la reserva de Ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De otra parte, los ciudadanos demandantes en el expediente D-11755 \u00a0solicitaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201co de cualquier otro fin leg\u00edtimo\u201d contenida en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 53, por considerar que vulnera el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 pluralismo. Explican que la expresi\u00f3n acusada permite la posibilidad de sujetar \u00a0 el contenido de una manifestaci\u00f3n a la direcci\u00f3n estatal del pensamiento y de la \u00a0 opini\u00f3n, lo cual no est\u00e1 avalado por la Carta Superior, ya que \u00e9sta no \u00a0 diferencia el status o valor de las ideas y protege la expresi\u00f3n de cualquier \u00a0 discurso o ideolog\u00eda. Adem\u00e1s, consideran que vulnera la Constituci\u00f3n porque la \u00a0 expresi\u00f3n no es clara ni precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exequibilidad condicionada del \u00a0 primer fragmento del inciso segundo del art\u00edculo 53, que dice \u201cCon tales \u00a0 fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad \u00a0 administrativa del lugar o mediante correo electr\u00f3nico\u201d, pues consideran que \u00a0 la norma viola los art\u00edculos 2\u00b0 y 37 de la Constituci\u00f3n. Esto al desconocer la \u00a0 naturaleza disruptiva de la protesta y restarle valor al principio de \u00a0 efectividad de los derechos. As\u00ed, argumentan que el aviso s\u00f3lo debe proceder en \u00a0 los casos en que se haga uso de las v\u00edas p\u00fablicas y sea necesaria la \u00a0 organizaci\u00f3n previa, de lo contrario \u00e9ste implicar\u00eda un l\u00edmite desproporcionado \u00a0 para el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201calteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta\u201d contenida en \u00a0 el inciso cuarto del art\u00edculo 53, porque viola el art\u00edculo 37 de la C.P.. \u00a0 Reiteran que la protesta es por naturaleza disruptiva, luego la \u00fanica lectura \u00a0 v\u00e1lida de la norma es aquella que entiende que la manifestaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser \u00a0 disuelta cuando existan alteraciones graves que puedan vulnerar los derechos de \u00a0 terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csalvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor\u201d \u00a0consagrada en el art\u00edculo 54, por considerar que la misma viola el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Refieren que la expresi\u00f3n acusada puede suponer una \u00a0 limitaci\u00f3n inconstitucional del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablicas por \u00a0 parte de los alcaldes, debido a la falta de precisi\u00f3n de la misma. Solicitan que \u00a0 se condicione la norma en el entendido de que la no autorizaci\u00f3n s\u00f3lo procede \u00a0 cuando sea necesario para evitar amenazas graves e inminentes al orden p\u00fablico y \u00a0 las decisiones deben ser motivadas y ofrecer otra v\u00eda para llevar a cabo la \u00a0 manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos presentados en la \u00a0 demanda D-11755, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Defensa, la \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, el Ministerio del Interior, la Polic\u00eda Nacional y la \u00a0 Universidad Libre consideran que el art\u00edculo 53 no limita la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n ni el derecho a la protesta, al establecer que las expresiones deben \u00a0 versar sobre un fin leg\u00edtimo. Igualmente, que los requisitos y facultades que \u00a0 establece la disposici\u00f3n cumplen con fines leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados, pues el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia regula el derecho fundamental a la \u00a0 protesta, situaci\u00f3n que debe ser regulada a trav\u00e9s de una ley estatutaria, seg\u00fan \u00a0 lo consagrado en los art\u00edculos 37, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, insiste que a trav\u00e9s de los art\u00edculos demandados se regularon las condiciones del ejercicio del derecho de protesta, la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar aviso y las restricciones a su finalidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previo a establecer los problemas jur\u00eddicos \u00a0 de fondo, esta Corporaci\u00f3n debe resolver si se configura el fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada, pues las Sentencias C-223 de 2017[57] \u00a0y C-281 de 2017[58], \u00a0 analizaron algunos apartes de la Ley 1801 de 2016 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia Ciudadana) que tambi\u00e9n fueron demandados en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u201cninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron \u00a0 para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por \u00a0 lo tanto, las sentencias en sede de control de constitucionalidad proferidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y son inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas[59]. \u00a0 En el mismo sentido, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo \u00a0 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las decisiones que dicte la Corte \u00a0 Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de \u00a0 obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 determinado que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un car\u00e1cter \u00a0 definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el \u00a0 mismo tema. Esa prohibici\u00f3n se extiende a la reproducci\u00f3n de normas que hayan \u00a0 sido declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras que subsistan los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinaci\u00f3n[61]. As\u00ed, la obligatoriedad de las decisiones responde a \u00a0 la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y a la guarda de la primac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia, la Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada tiene \u00a0 una \u201c(\u2026) funci\u00f3n negativa, que \u00a0 consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar \u00a0 sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la Sentencia C-744 de 2015[64] se reiteraron las reglas jurisprudenciales de \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, a partir de las cuales se \u00a0 establece que \u00e9sta se configura cuando: \u201c(\u2026) (i) se proponga estudiar el \u00a0 mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una \u00a0 sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos \u00a0 (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), \u00a0 analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo \u00a0 de control[65]\u201d[66]. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se \u00a0 requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0 y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista \u00a0 un cambio de contexto o nuevas razones \u00a0 significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n[67], \u00a0 lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que la cosa juzgada, como una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que \u00a0 protege la seguridad jur\u00eddica, es una categor\u00eda general del derecho que se \u00a0 regula de forma unitaria, sin perjuicio de que var\u00ede dependiendo de la \u00a0 naturaleza del asunto. Por ejemplo, en los casos de litigios concretos el tercer \u00a0 elemento se referir\u00e1 a la identidad de partes. No obstante, en sede de control \u00a0 de constitucionalidad esa diferencia se traduce en los efectos de la decisi\u00f3n, \u00a0 que en este campo ser\u00e1n erga omnes, \u00a0 mientras que en otros ser\u00e1n, generalmente, \u00a0 inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma \u00a0 puede ser absoluta o relativa \u2013 expl\u00edcita \u00a0o impl\u00edcita-, formal o material y \u00a0 aparente[69] o real[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La cosa juzgada constitucional \u00a0absoluta se da cuando la providencia que decide sobre la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n no limita su alcance. En esos casos, se \u00a0 entiende que se realiz\u00f3 un examen comprensivo frente a todo el texto \u00a0 constitucional. De otra parte, la cosa juzgada constitucional relativa \u00a0puede llegar a ser expl\u00edcita o impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los supuestos \u2013cosa juzgada \u00a0 expl\u00edcita \u00a0\u2013 se da cuando la Corte declara la exequibilidad de un contenido normativo, pero \u00a0 limita el alcance de la decisi\u00f3n en la parte resolutiva a los cargos estudiados[71]. En los casos en los cuales no se se\u00f1alen \u00a0 los efectos del fallo se entiende que la decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 absoluta[72]. El segundo de los supuestos, la cosa \u00a0 juzgada impl\u00edcita, se configura cuando, aunque no se limite el \u00a0 alcance del control de constitucionalidad en la parte resolutiva, se restringe \u00a0 el alcance de la cosa juzgada en la parte motiva de la providencia[73]. Igualmente, se trata de cosa juzgada \u00a0 relativa impl\u00edcita cuando el fallo s\u00f3lo revisa la disposici\u00f3n frente a algunos \u00a0 par\u00e1metros constitucionales o s\u00f3lo eval\u00faa un aspecto de constitucionalidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia ha establecido que la \u00a0 cosa juzgada constitucional formal[75] \u00a0 se verifica: \u201c\u2018(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su \u00a0 estudio&#8230;\u2019[76], o, cuando se trata de una norma con \u00a0 texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[77]. Este evento hace que \u2018&#8230; no se pueda \u00a0 volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u2019[78]\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otro lado, la Corte ha determinado \u00a0 que habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, \u00a0 sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que \u00a0 si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas \u00a0 disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como \u00a0 tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las \u00a0 disposiciones demandadas[80]. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la cosa juzgada tambi\u00e9n se \u00a0 configura cuando se haya variado el contenido de una norma, siempre que no se \u00a0 afecte el sentido esencial de la misma. En un sentido m\u00e1s amplio, la cosa \u00a0 juzgada material opera \u201ccuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de \u00a0 su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido cuatro reglas para verificar si existe cosa juzgada material, \u00a0 a saber: (i) que un acto jur\u00eddico haya sido declarado previamente \u00a0 inexequible; (ii) que la disposici\u00f3n acusada contenga el mismo sentido \u00a0 normativo que fue retirado del ordenamiento, esto es que lo reproduzca. Esa \u00a0 identidad se constata a partir de la redacci\u00f3n del texto y del contexto en el \u00a0 que se ubica la norma, ya que puede suceder que la redacci\u00f3n haya variado pero \u00a0 el contenido normativo sea el mismo en virtud del contexto; (iii) que el \u00a0 contenido normativo que fue declarado inexequible lo haya sido por razones de \u00a0 fondo y no por vicios de procedimiento; y (iv) que subsista el par\u00e1metro \u00a0 constitucional que fundament\u00f3 la motivaci\u00f3n de la inconstitucionalidad[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se ha establecido que la \u00a0 cosa juzgada material en estricto sentido se predica de disposiciones que han \u00a0 sido declaradas inexequibles. En los casos en que una norma haya sido declarada \u00a0 exequible, el Legislador no est\u00e1 vedado de reproducirla y si es cuestionada, la \u00a0 Corte debe entrar a analizar si existe un nuevo contexto, nuevos cargos o si la \u00a0 Corte encuentra razones poderosas para ajustar su jurisprudencia o cambiarla. En \u00a0 los anteriores casos se ha dicho que se trata de cosa juzgada material en \u00a0 sentido lato o impropio[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, los efectos de la cosa \u00a0 juzgada en el control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la \u00a0 manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una \u00a0 norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n la acci\u00f3n que se presente con posterioridad deber\u00e1 \u00a0 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la \u00a0 decisi\u00f3n anterior[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si este Tribunal ha resuelto la \u00a0 exequibilidad \u00a0de una norma que con posterioridad es nuevamente acusada, debe \u00a0 analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u00a0 \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la \u00a0 problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse \u00a0 de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a \u00a0 lo resuelto en el fallo anterior\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los eventos en los que se ha dictado una decisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 condicionada \u201cla cosa juzgada puede tener como efecto que la \u00a0 interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser objeto de \u00a0 reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico\u201d[87]. A su vez,\u00a0 \u201cen \u00a0 los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa \u00a0 juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que \u00a0 omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la cosa juzgada en las sentencias de inexequibilidad con efectos \u00a0 diferidos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A \u00a0 partir de las Sentencias \u00a0 C-957 de 2001[89], \u00a0 C-863 de 2001[90], \u00a0 C-1049 de 2001[91], \u00a0 C-1211 de 2001[92] \u00a0 y C-027 de 2012[93], \u00a0as\u00ed como del Auto 311 de 2001[94], \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3 que no era posible realizar un nuevo \u00a0 juicio de constitucionalidad de las normas que hubieren sido declaradas \u00a0 inexequibles a trav\u00e9s de un fallo de constitucionalidad con efectos diferidos. \u00a0 En otras palabras, el pronunciamiento hecho por esta Corporaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, aunque los efectos de su inexequibilidad est\u00e1n sujetos a un plazo. \u00a0 Sin embargo, esa posici\u00f3n ha cambiado. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, la Corte en un principio neg\u00f3 la posibilidad de estructurar un nuevo \u00a0 juicio de constitucionalidad cuando los efectos de la sentencia hubieren sido \u00a0 diferidos en el tiempo. En ese primer momento, orden\u00f3 estarse a lo resuelto con \u00a0 fundamento en falencias de orden formal y procedimental, pese a que en la nueva \u00a0 demanda se hubieran estructurado vicios sustantivos de cuerpos normativos o de \u00a0 preceptos legales que a\u00fan produc\u00edan efectos jur\u00eddicos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. La Corte fue m\u00e1s all\u00e1 y estableci\u00f3 que esta prohibici\u00f3n operaba \u00a0 incluso cuando el fallo inicial que declaraba la inconstitucionalidad versaba \u00a0 sobre un cuerpo normativo como tal, y posteriormente se demandara una o m\u00e1s \u00a0 disposiciones que la integraban, en la medida en que lo que se predica del \u00a0 conjunto, tambi\u00e9n se predica de sus elementos constitutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-027 de 2012, \u00a0 anteriormente referida, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-366 de 2011, que declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010 (que \u00a0 modific\u00f3 el C\u00f3digo de Minas) con fundamento en que su expedici\u00f3n no estuvo \u00a0 precedida de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, aunque en raz\u00f3n a \u00a0 los efectos diferidos de dos a\u00f1os consagrados en el mismo fallo: (i) el \u00a0 cuerpo normativo se encontraba vigente al momento del nuevo pronunciamiento \u00a0 judicial; y (ii) la nueva demanda alegaba una falencia distinta a la \u00a0 omisi\u00f3n de la consulta previa. Asimismo, en las Sentencias C-957 de 2001, C-853 \u00a0 de 2001, C-1049 de 2001 y C-1211 de 2001, y en el Auto 311 de 2001, aunque se \u00a0 presentaron cargos diferentes a los analizados en la Sentencia C-737 de 2011[95], la Corte orden\u00f3 estarse a lo \u00a0 resuelto a tal decisi\u00f3n, que determin\u00f3 la violaci\u00f3n de los principios de unidad \u00a0 de materia e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para adoptar esta posici\u00f3n jurisprudencial, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que si al momento de proferir una sentencia de inexequibilidad se ha \u00a0 determinado una falencia procedimental insalvable, propiamente lo que se ha \u00a0 establecido es que no existe ninguna ley que pueda ser controlada y retirada del \u00a0 ordenamiento. En otros t\u00e9rminos, cuando el fallo judicial se sustenta en vicios \u00a0 de orden procedimental, el cuerpo normativo declarado inconstitucional nunca \u00a0 surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica, de modo que sobre disposiciones inexistentes no es \u00a0 viable el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal sosten\u00eda que la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la inexequibilidad diferida de la ley o de un precepto legal era \u00a0 inamovible en virtud del principio de cosa juzgada, de manera que no podr\u00eda ser \u00a0 modificada posteriormente, ni para declararla exequible, ni para ordenar su \u00a0 retiro inmediato del ordenamiento jur\u00eddico, pues desconocer\u00eda el pronunciamiento \u00a0 previo que se hubiera hecho respecto de norma objeto de control[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante todo lo anterior, la Sentencia C-088 de 2014[97] que analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo) por la infracci\u00f3n de los derechos a la igualdad y \u00a0 de petici\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 13 y 23, respectivamente, cambi\u00f3 la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial que se ten\u00eda hasta ese momento. Dicha providencia \u00a0 manifest\u00f3 que la regla anterior desconoc\u00eda el sistema de valores y principios de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esta determinaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que no era \u00a0 posible admitir la tesis sobre la inexistencia del acto declarado inexequible \u00a0 por razones de orden procedimental, toda vez que: (i) no hay ning\u00fan \u00a0 precedente consolidado respecto de esta materia, pues es una afirmaci\u00f3n aislada \u00a0 que carece de fundamentos jur\u00eddicos y que no se compadece con los principios y \u00a0 elementos estructurales del control constitucional; y (ii) hay un \u00a0 contrasentido en esta teor\u00eda, pues \u201c(\u2026) una vez advertida la falencia \u00a0 procedimental se declara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, pero se aplazan \u00a0 los efectos de tal fallo. En este escenario, la tesis del actor constituye un \u00a0 imposible l\u00f3gico, y conduce al resultado parad\u00f3jico de entender que las normas \u00a0 que nunca han nacido a la vida jur\u00eddica, sin embargo, se encuentran incorporadas \u00a0 al ordenamiento, producen efectos jur\u00eddicos y se mantienen en \u00e9l incluso despu\u00e9s \u00a0 de que por v\u00eda judicial se declara su inexequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De igual manera, explic\u00f3 que la \u00a0 limitaci\u00f3n procesal a partir de la preservaci\u00f3n del principio de cosa juzgada no \u00a0 corresponde al desarrollo y entendimiento que ha tenido la Corte respecto de \u00a0 este tema, ya que la misma recae sobre las disposiciones que fueron estudiadas \u00a0 previamente por una sentencia de constitucionalidad y no de aquellas sobre las \u00a0 cuales no se ha hecho el control de constitucionalidad. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda ocasionar una imposibilidad constitucional para que la Corte preserve la \u00a0 supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de las facultades que en \u00a0 desarrollo de tal funci\u00f3n le fueron asignadas por el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte Constitucional amparada en el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional y de las funciones que le otorga la Constituci\u00f3n como \u00a0 custodia del Texto Superior, puede realizar un control de las disposiciones que \u00a0 hubieren sido acusadas por defectos de tipo sustancial; es decir, que al \u00a0 proferir sentencias con efectos diferidos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho un \u00a0 pronunciamiento respecto de los vicios procedimentales y no sustanciales, de \u00a0 modo que sobre estos no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y la Corte \u00a0 puede entrar a realizar el correspondiente an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, mientras las exigencias \u00a0 formales y procedimentales para la validez de una disposici\u00f3n legal, se \u00a0 establecen en funci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de publicidad, las \u00a0 segundas se orientan a la protecci\u00f3n y defensa de los principios y valores \u00a0 contenidos en el texto constitucional que no tienen un v\u00ednculo directo con \u00a0 aquellos. Por ello, lo que desde la primera perspectiva puede aparecer como \u00a0 ajustado al ordenamiento superior, puede no serlo desde la otra perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 establece que \u201clas sentencias que profiera la Corte \u00a0 Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para toda las autoridades y los particulares.\u00a0La \u00a0 declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios de formales \u00a0 no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo\u201d\u00a0(subrayado \u00a0 fuera de texto).\u00a0En estos t\u00e9rminos, el propio ordenamiento jur\u00eddico reconoce la \u00a0 diferencia que existe entre los vicios de formales y materiales, y dispone que \u00a0 el control constitucional no se agota con la revisi\u00f3n de uno solo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, cuando el juez constitucional \u00a0 ordena diferir en el tiempo los fallos de inexequibilidad, lo hace con \u00a0 fundamento en las irregularidades procedimentales o de competencia, sin tener en \u00a0 cuenta las posibles falencias de tipo sustancial. De esta manera, no puede \u00a0 predicarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada, para negar la posibilidad de iniciar un \u00a0 nuevo an\u00e1lisis desde una perspectiva material. Por el contrario, la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y el cometido fundamental asignado a esta Corporaci\u00f3n de \u00a0 preservar su integridad y superioridad jer\u00e1rquica, hace imperativo un nuevo \u00a0 examen del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente, que ahora se reitera, sostiene que las \u00a0 sentencias de inexequibilidad con efectos diferidos por razones procedimentales \u00a0 no generan de manera inmediata el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues el an\u00e1lisis \u00a0 que realiz\u00f3 la Corte respecto de las mismas, fue por vicios formales, de modo \u00a0 que los posibles vicios sustanciales que se puedan presentar en relaci\u00f3n a estas \u00a0 mismas normas, todav\u00eda no han sido objeto de control constitucional y siguen \u00a0 produciendo efectos. As\u00ed, este Tribunal est\u00e1 habilitado, bajo el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, para realizar el correspondiente an\u00e1lisis \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto: an\u00e1lisis de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Inicialmente, la Sala debe analizar si se configura \u00a0 el fen\u00f3meno de cosa juzgada, pues los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 ahora demandados, fueron estudiados previamente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-223 de 2017[98] \u00a0y C-281 de 2017[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada constitucional respecto a la Sentencia C-223 de \u00a0 2017, por el cargo de reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-223 de 2017 la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 entre otros por \u00a0 violar la reserva de ley estatutaria[100]. \u00a0 Sin embargo, los efectos de dicha decisi\u00f3n se difirieron en el tiempo por dos \u00a0 legislaturas, hasta que el Congreso profiriera una ley estatutaria que \u00a0 regulara este asunto. En esa oportunidad no se dio ning\u00fan pronunciamiento por \u00a0 cargos diferentes a la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. En este orden \u00a0 de ideas, la Sala concluye que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 formal respecto de los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 que fueron demandados por \u00a0 vulneraci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria consagrada en los art\u00edculos 152 y \u00a0 153 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto en la Sentencia C-223 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, debido a que en la presente oportunidad \u00a0 la cosa juzgada solamente oper\u00f3 respecto de los vicios de procedimiento, es \u00a0 necesario que la Corte revise si sucede lo mismo con los vicios sustanciales, es \u00a0 decir, con aquellos que \u201c(\u2026) se orientan a la protecci\u00f3n y \u00a0 defensa de los principios y valores contenidos en el texto constitucional que no \u00a0 tienen un v\u00ednculo directo con aquellos\u201d[101]. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la cosa juzgada no se configur\u00f3 en relaci\u00f3n con los \u00a0 argumentos presentados en contra de todos los art\u00edculos demandados por supuestos \u00a0 vicios materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es necesario escindir el an\u00e1lisis de los cargos \u00a0 formulados para establecer si en efecto oper\u00f3 la cosa juzgada respecto de otras \u00a0 decisiones que s\u00ed han analizado cargos diferentes a los de competencia respecto \u00a0 de contenidos normativos similares o id\u00e9nticos acusados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra necesario s\u00f3lo pronunciarse \u00a0 sobre las acusaciones presentadas por los demandantes en contra de algunos \u00a0 apartes (incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 parciales) del art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016, pues \u00a0 no existe ninguna decisi\u00f3n que haya revisado de fondo el inciso 1\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 53, ni del art\u00edculo 54 (parcial) actualmente demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe cosa juzgada respecto del inciso 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 53 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los \u00a0 demandantes se\u00f1alan que el aparte del segundo inciso del art\u00edculo 53, que dice \u00a0 \u201cCon tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera \u00a0 autoridad administrativa del lugar o mediante correo electr\u00f3nico\u201d, desconoce \u00a0 \u201cla esencia disruptiva de la protesta social, salvo en los casos en los \u00a0 que la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n implique el uso temporal de v\u00edas p\u00fablicas\u201d[102], \u00a0 y por tanto, vulnera el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para los demandantes, el elemento sorpresa \u00a0 en las protestas es central y merece protecci\u00f3n constitucional, de lo contrario \u00a0 las autoridades podr\u00edan tomar medidas para que el impacto de la protesta sea \u00a0 m\u00ednimo o nulo, lo cual acaba con su prop\u00f3sito y \u201cviolenta el principio de efectividad de los derechos \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n\u201d[103]. De igual manera, plantean que el aviso solo debe \u00a0 proceder cuando efectivamente exista la necesidad de un despliegue log\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En ese orden de ideas, los actores se\u00f1alan que \u00a0 aunque existe una sentencia que declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 102 y 105 del Decreto 1355 de 1970, los cuales son similares a las disposiciones \u00a0 demandadas, esa \u201cconstitucionalidad \u00a0 no tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta, puesto que los cargos all\u00ed \u00a0 expuestos difieren de los esbozados en esta demanda\u201d[104]. Por lo anterior, sostienen que esta Corporaci\u00f3n \u201cdebe acoger como par\u00e1metros los condicionamientos que \u00a0 le proponemos en los siguientes cargos y, adem\u00e1s, hacer precisiones sobre lo que \u00a0 las autoridades no pueden hacer\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que la Sentencia \u00a0 C-024 de 1994[106], efectivamente, analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 102 del Decreto \u00a0 Legislativo 1355 de 1970 \u201cpor el \u00a0 cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d. El art\u00edculo mencionado se\u00f1alaba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102.\u00a0Toda \u00a0 persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio p\u00fablico con el fin de \u00a0 exponer ideas e intereses colectivos de car\u00e1cter pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, \u00a0 social o de cualquier otro fin l\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales fines debe darse aviso por \u00a0 escrito presentado personalmente ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar. \u00a0 Tal comunicaci\u00f3n debe ser suscrita por lo menos por tres personas. (\u2026)\u201d. \u00a0 (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, el demandante consideraba que los art\u00edculos 102 y 105 del Decreto Legislativo 1355 de 1970 violaban el art\u00edculo 37 Superior, por \u00a0 \u201crestringir un derecho fundamental que por mandato constitucional no tiene \u00a0 l\u00edmites, y que puede por v\u00eda de excepci\u00f3n ser limitado por una ley estatutaria \u00a0 donde se determine en forma expresa los casos en que hay lugar a restricciones\u201d. \u00a0 Luego, el cargo por el cual la Corte analiz\u00f3 el articulado se restringi\u00f3 a la \u00a0 posibilidad de que la ley estableciera l\u00edmites al derecho de reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0 Corte, al analizar el alcance de las \u00a0 facultades de la autoridad de polic\u00eda y el derecho de reuni\u00f3n declar\u00f3 esas disposiciones exequibles, con fundamento en que no limitaba ni restring\u00eda el derecho \u00a0 fundamental de reuni\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) las disposiciones acusadas son normas \u00a0 razonables establecidas para el mantenimiento del orden p\u00fablico. As\u00ed pues, la \u00a0 Corte comparte el concepto tanto de los ministros de Gobierno y Defensa y del \u00a0 Procurador, en el sentido que las normas acusadas no contravienen la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues no contienen cosa distinta que mecanismos para hacer \u00a0 efectivos los derechos fundamentales, en aras de la convivencia pac\u00edfica, \u00a0 teniendo en cuenta la funci\u00f3n eminentemente preventiva y persuasiva, que por \u00a0 mandato constitucional corresponde ejercitar a la Polic\u00eda Nacional\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye que respecto de \u00a0 la Sentencia C-024 de 1994, no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional por tratarse de cargos diferentes. Ve\u00e1mos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En primer lugar, aun \u00a0 cuando las dos normas tengan un contenido normativo similar, se trata de cuerpos \u00a0 jur\u00eddicos diferentes inscritos en un contexto que ha variado. La norma que \u00a0 estudia la Corte en la presente oportunidad omiti\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpersonalmente\u201d \u00a0y a\u00f1adi\u00f3 la palabra \u201ccorreo electr\u00f3nico\u201d, respecto de la norma anterior. \u00a0 En otras palabras, los contenidos normativos (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016 e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 del Decreto Legislativo 1355 de \u00a0 1970) son similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la norma que \u00a0 se analiza ahora est\u00e1 contenida en una normativa que: (i) fue expedida \u00a0 mediante una Ley bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y no mediante un \u00a0 Decreto Ley bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886; (ii) la anterior \u00a0 norma es de 1970, mientras que la nueva es de 2016; es decir, han pasado m\u00e1s de \u00a0 46 a\u00f1os entre la expedici\u00f3n de una norma y la otra; y (iii) \u00a0el contexto y las finalidades del anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda han variado \u00a0 respecto del actual. Lo anterior, puesto que el nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda tiene \u00a0 una calidad eminentemente preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena sostuvo el anterior \u00a0 argumento en la Sentencia C-211 de 2017[108] \u00a0en donde revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 por los mismos cargos por los que una norma similar anterior, -el art\u00edculo 63 \u00a0 del Decreto Ley 1355 de 1970-, hab\u00eda sido estudiada en la Sentencia C-176 de \u00a0 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que a pesar de existir identidad en el contenido de las disposiciones \u00a0 y los cargos, el cambio de contexto normativo permit\u00eda el nuevo pronunciamiento. \u00a0 Tambi\u00e9n dijo que la decisi\u00f3n respecto a la cual no exist\u00eda cosa juzgada era un \u00a0 precedente que deb\u00eda tenerse en cuenta. Por lo anterior, es claro que esta Sala \u00a0 Plena es competente para conocer la presente demanda, pues no existe cosa \u00a0 juzgada respecto de la Sentencia C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, en segundo lugar, \u00a0 al margen de lo anterior, les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando alegan que \u00a0 los cuestionamientos que se presentan en esta oportunidad son diferentes a los \u00a0 planteados en la Sentencia C-024 de 1994. Aun cuando en esa ocasi\u00f3n se argument\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, los motivos que suscitaron \u00a0 ese alegato se circunscrib\u00edan a la posibilidad de que la ley estableciera \u00a0 l\u00edmites al derecho. Ah\u00ed la Corte concluy\u00f3, gen\u00e9ricamente, que los l\u00edmites \u00a0 impuestos eran razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ahora el cargo que se \u00a0 presenta alude al car\u00e1cter del aviso, que sostienen que no puede entenderse como \u00a0 un permiso y que \u00e9ste s\u00f3lo procede en los casos en que la reuni\u00f3n o \u00a0 manifestaci\u00f3n se de en una v\u00eda p\u00fablica o cuando se requiera un despliegue \u00a0 log\u00edstico. Luego, aun cuando en ambos casos se alega la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 37 de la Constituci\u00f3n, se trata de cargos diferentes, que no fueron abordados en \u00a0 la sentencia C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Aunado a lo anterior, como \u00a0 tercer punto, la Sentencia C-281 de 2017, lo entendi\u00f3 de la misma \u00a0 forma ya que revis\u00f3 otro aspecto de la misma norma -el requisito temporal de 48 \u00a0 horas para presentar el aviso-, por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Es decir, se pronunci\u00f3 sobre el mismo art\u00edculo por un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, \u00a0 diferentes a los que hab\u00edan sido abordados en la Sentencia C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones precedentes permiten \u00a0 inferir que aunque el contenido normativo que se estudi\u00f3 sea el mismo, los \u00a0 cargos que se presentan en esta oportunidad son diferentes. En este aspecto, \u00a0 cabe reiterar que la cosa juzgada material, en estricto sentido se reputa de las \u00a0 normas que han sido declaradas inexequibles, mientras que en relaci\u00f3n con \u00a0 aquellas declaradas exequibles la presentaci\u00f3n de cargos diferentes permite un \u00a0 nuevo pronunciamiento. Por tanto, se reitera que no se configura la cosa juzgada \u00a0 respecto de la providencia C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada respecto del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, respecto del cargo contra el inciso \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 53, que se\u00f1ala que \u201ctoda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que \u00a0 cause alteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta\u201d viola el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, porque resta efectividad a la naturaleza disruptiva de la \u00a0 protesta, pues como est\u00e1 planteada la norma, las autoridades siempre tendr\u00edan la \u00a0 facultad de disolver las manifestaciones, ya que \u00e9stas siempre alteraran la \u00a0 convivencia, sucede algo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-281 de 2017 \u00a0analiz\u00f3 esta misma disposici\u00f3n, porque seg\u00fan los demandantes se restring\u00eda el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental a reunirse y manifestarse p\u00fablica y \u00a0 pac\u00edficamente, y adem\u00e1s vulneraba el principio de legalidad administrativa. La \u00a0 Corte resolvi\u00f3 declarar exequible dicha disposici\u00f3n, pero la \u00a0 condicion\u00f3 a que la disoluci\u00f3n de la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda operar \u00a0 en el momento en que se determinara: (i) una grave e inminente alteraci\u00f3n \u00a0 a la convivencia; y (ii) que no exista otro medio menos gravoso para el \u00a0 ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala indic\u00f3 que la \u00a0 polic\u00eda tiene el deber constitucional y legal de controlar el orden p\u00fablico, de \u00a0 manera que es necesario que cuente con la posibilidad de disolver las \u00a0 manifestaciones cuando las mismas afecten gravemente la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 As\u00ed mismo, sostuvo que en caso de que se presentara alguna arbitrariedad por \u00a0 parte de las autoridades policiales, los agentes estar\u00edan sometidos a los \u00a0 respectivos controles disciplinarios y penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que \u00a0 existe cosa juzgada respecto del inciso final del art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de \u00a0 2016 que dispone \u201ctoda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que cause alteraciones a la \u00a0 convivencia podr\u00e1 ser disuelta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que: (i) el estudio \u00a0 realizado por la Corte en la Sentencia C-281 de 2017, se hizo sobre el mismo \u00a0 enunciado normativo; es decir, respecto del inciso final del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016; (ii) los motivos propuestos por los accionantes para \u00a0 enjuiciar la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo fueron los mismos en \u00a0 ambas demandas, puesto que alegaron que este aparte del art\u00edculo vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la protesta, consagrado en el art\u00edculo 37 del Texto \u00a0 Superior; (iii) la Sentencia C-281 de 2017 realiz\u00f3 un estudio previo al \u00a0 presente y resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma por los argumentos \u00a0 expuestos en la citada providencia; y (iv) el par\u00e1metro respecto del cual \u00a0 se hace la valoraci\u00f3n constitucional de la norma no ha variado, de modo que la \u00a0 misma se encuentra vigente. As\u00ed pues, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto \u00a0 en la Sentencia C-281 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los apartes normativos sobre \u00a0 los cuales procede un pronunciamiento en esta ocasi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 establecer los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y \u00a0 metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De acuerdo con las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala debe decidir si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa expresi\u00f3n \u201co de cualquier otro fin \u00a0 leg\u00edtimo\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 viola los principios democr\u00e1tico (arts. 1, 2, 95.5, 103, 107 C.P), de legalidad, \u00a0 el pluralismo y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (arts. 1, 7, 18, 20, 27, 38, 40, 70 y 95.5 C.P.) al establecer un criterio gen\u00e9rico \u00a0 para determinar los discursos permitidos en el ejercicio de los derechos a la \u00a0 reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa expresi\u00f3n \u201ccon tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante \u00a0 la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electr\u00f3nico\u201d \u00a0 contenida en el inciso 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 53, viola los art\u00edculos 2 y 37 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al establecer el requisito del aviso para el ejercicio de \u00a0 los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n en el uso de lugares diferentes \u00a0 de v\u00edas p\u00fablicas y para todos los eventos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 expresi\u00f3n \u201csalvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 54 de la Ley 1801 de 2016, viola el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Constituci\u00f3n por establecer una autorizaci\u00f3n que puede negarse por razones que \u00a0 aluden a conceptos imprecisos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin, la Sala primero abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los derechos \u00a0 de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, para con base en las reglas que se deriven del estudio \u00a0 precedente resolver los problemas jur\u00eddicos expresados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica en espacios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio de paradigma de 1886 a 1991: los derechos de \u00a0 reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica como pilares de la democracia \u00a0 participativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia consagr\u00f3 los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 pac\u00edfica, como prerrogativas fundamentales tanto para los ciudadanos como para \u00a0 el fortalecimiento e incentivo de una democracia participativa y robusta. As\u00ed, \u00a0 el referido art\u00edculo establece: \u201ctoda parte del pueblo puede reunirse y \u00a0 manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera \u00a0 expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan lo ha reconocido esta Corte, los derechos a \u00a0 la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n constituyeron un cambio significativo, tanto en \u00a0 lo jur\u00eddico como en lo pol\u00edtico, si se lo compara con la consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional de 1886[109]. \u00a0 En efecto, el anterior r\u00e9gimen s\u00f3lo establec\u00eda la posibilidad para los \u00a0 ciudadanos de \u201creunirse o congregarse pac\u00edficamente\u201d, y este derecho \u00a0 pod\u00eda ser restringido por la \u201cautoridad\u201d, que estaba facultada para \u00a0 disolver toda reuni\u00f3n si consideraba que la misma podr\u00eda conllevar a una \u00a0 \u201casonada o tumulto\u201d, o a la obstrucci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas. As\u00ed, el \u00a0 antiguo art\u00edculo 46 se\u00f1alaba: \u201cToda parte del pueblo puede reunirse o congregarse \u00a0 pac\u00edficamente. La autoridad podr\u00e1 disolver toda reuni\u00f3n que degenere en asonada \u00a0 o tumulto, o que obstruya las v\u00edas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como se deduce de la comparaci\u00f3n normativa, en \u00a0 primer lugar, la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 la facultad discrecional \u00a0 que ten\u00eda la autoridad para definir los casos en los cuales se pod\u00eda disolver \u00a0 una reuni\u00f3n y, por el contrario, estableci\u00f3 que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 instituir de \u00a0 manera expresa los l\u00edmites al ejercicio de este derecho. Desde lo jur\u00eddico, este \u00a0 cambio normativo supone la reducci\u00f3n de la discrecionalidad en cabeza de la \u00a0 autoridad y, a su vez, disminuye la toma de decisiones arbitrarias y con abuso \u00a0 del poder en relaci\u00f3n con los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n expresamente establece que la \u00a0 reuni\u00f3n y la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica son derechos fundamentales, lo \u00a0 cual tiene como trasfondo la intenci\u00f3n de fortalecer el principio democr\u00e1tico en \u00a0 el sistema constitucional actual. Igualmente, que s\u00f3lo el Legislador es el \u00a0 facultado para definir el marco de acci\u00f3n de la autoridad administrativa y los \u00a0 l\u00edmites a estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En segundo lugar, la Constituci\u00f3n \u00a0 ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n de estos derechos, pues mientras antes los residentes \u00a0 en Colombia s\u00f3lo pod\u00edan \u201ccongregarse pac\u00edficamente\u201d, ahora adem\u00e1s de eso \u00a0 pueden reunirse y manifestarse pac\u00edfica y p\u00fablicamente. \u00a0 Estos elementos adicionales que encontramos en el art\u00edculo 37 \u00a0 (manifestaci\u00f3n\/p\u00fablica) tambi\u00e9n son evidencia del referido cambio, ya que, a \u00a0 partir de 1991, se incluye en el texto constitucional la facultad de expresi\u00f3n \u00a0 individual o colectiva en el espacio p\u00fablico, de las diversas opiniones, \u00a0 inconformidades o cr\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio, sin duda influye en el fortalecimiento \u00a0 democr\u00e1tico y constitucional, pues permite que se conozcan las diversas \u00a0 corrientes de pensamiento, ideolog\u00edas y expresiones que coexisten en la vida \u00a0 nacional[110]; contribuye a disminuir el \u00a0 d\u00e9ficit de representaci\u00f3n de muchos sectores de la sociedad colombiana[111]\u00a0y busca \u201cllamar la atenci\u00f3n de las autoridades y de \u00a0 la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una problem\u00e1tica espec\u00edfica y sobre las necesidades que \u00a0 ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por \u00a0 las autoridades\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En tercer lugar, es claro que la \u00a0 protecci\u00f3n a la libre expresi\u00f3n de ideas y opiniones, a trav\u00e9s de los derechos \u00a0 de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica incide directamente en el \u00a0 desarrollo de uno de los principios fundantes del Estado como es el principio \u00a0 pluralista (art. 1\u00ba Const.). Como lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u201cel pluralismo \u00a0 establece las condiciones para que los contenidos axiol\u00f3gicos de la democracia \u00a0 constitucional tengan lugar y fundamento democr\u00e1tico. Dicho sint\u00e9ticamente, la \u00a0 opci\u00f3n popular y libre por los mejores valores, est\u00e1 justificada formalmente por \u00a0 la posibilidad de escoger sin restricci\u00f3n otros valores, y materialmente por la \u00a0 realidad de una \u00e9tica superior\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en la Sentencia C-089 de 1994[114], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 el alcance de este principio fundante del Estado y dijo \u00a0 que el pluralismo era connatural a la democracia y que \u201cla relaci\u00f3n entre el valor del pluralismo y los valores \u00a0 protegidos por los derechos humanos corresponde a una relaci\u00f3n entre la forma y \u00a0 el contenido, entre las condiciones de posibilidad y la realizaci\u00f3n. El \u00a0 pluralismo establece las condiciones para que los contenidos axiol\u00f3gicos de la \u00a0 democracia constitucional tengan lugar y fundamento democr\u00e1tico\u201d[115]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En ese orden de ideas y tal y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, con la \u00a0 consagraci\u00f3n del art\u00edculo 37 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 el Constituyente de 1991 quiso revelar que, por su \u00a0 origen, el orden constitucional vigente est\u00e1 edificado sobre la base de una \u00a0 confianza amplia y justificada en la capacidad colectiva del pueblo colombiano \u00a0 para discutir p\u00fablica y abiertamente los asuntos que le conciernen (CP art. 2), \u00a0 y tambi\u00e9n para conformar, controlar y transformar sus instituciones en parte a \u00a0 trav\u00e9s de manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas. As\u00ed, el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 propone un modelo de democracia m\u00e1s robusta y vigorosa que \u00a0 la encarnada por el proyecto de la Constituci\u00f3n de 1886. Al pueblo hoy se le \u00a0 reconoce su capacidad y su derecho a deliberar y gobernar, no s\u00f3lo por medio de \u00a0 sus representantes, o trav\u00e9s del sufragio, sino por s\u00ed mismo y por virtud de la \u00a0 deliberaci\u00f3n colectiva, p\u00fablica y pac\u00edfica. Con lo cual, simult\u00e1neamente, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 dice que esa forma de autogobierno debe ser compatible con \u00a0 la paz (CP art. 22)\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la reuni\u00f3n y la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica en \u00a0 espacios p\u00fablicos y espec\u00edficamente la protesta en el r\u00e9gimen constitucional, \u00a0 constituyen un mecanismo \u00fatil para la democracia y para lograr el cumplimiento \u00a0 cabal del pacto social, pues es a trav\u00e9s de estos medios de participaci\u00f3n que \u00a0 muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales que \u00a0 no han sido escuchados institucionalmente[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En estos t\u00e9rminos, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 37 de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, los derechos de reuni\u00f3n \u00a0 y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica son derechos aut\u00f3nomos de libertad que, \u00a0 adem\u00e1s, se encuentran interrelacionados con los derechos a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n. Solo pueden ser limitados \u00a0 mediante ley, tienen una dimensi\u00f3n est\u00e1tica, cuando se trata de la reuni\u00f3n o \u00a0 din\u00e1mica, en los eventos de manifestaci\u00f3n, y su titularidad es individual, aun \u00a0 cuando su ejercicio es colectivo y convoca a una agrupaci\u00f3n transitoria con un \u00a0 mismo objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto derechos de libertad, buscan materializar el \u00a0 desarrollo de las personas mediante la participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 en el intercambio de ideas y opiniones. As\u00ed, \u201cel derecho de reuni\u00f3n es una \u00a0 manifestaci\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n ejercida a trav\u00e9s de una \u00a0 asociaci\u00f3n transitoria, caracterizado por la doctrina cient\u00edfica como un derecho \u00a0 individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que pretende \u00a0 el intercambio o exposici\u00f3n de ideas, la defensa de intereses o publicidad de \u00a0 problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del \u00a0 principio democr\u00e1tico participativo, cuyos elementos son: el subjetivo (una \u00a0 agrupaci\u00f3n de personas), el temporal (su duraci\u00f3n transitoria), el final\u00edstico \u00a0 (licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de la celebraci\u00f3n)\u201d[118].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se debe resaltar que el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Constituci\u00f3n somete la protecci\u00f3n de estos derechos en la esfera p\u00fablica a \u00a0 condiciones pac\u00edficas, lo cual excluye su ejercicio a trav\u00e9s de medios \u00a0 violentos. As\u00ed, adem\u00e1s de los mencionados elementos que son aplicables al \u00a0 art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n (subjetivo, temporal, final\u00edstico y real), el \u00a0 ejercicio de estos derechos solo se permite en esas condiciones. En \u00a0 concordancia, cabe enfatizar en que el elemento final\u00edsitco rese\u00f1ado, \u00a0 exige la licitud del objetivo de la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, lo cual \u00a0 refuerza la condici\u00f3n de que los derechos se ejerzan de forma pac\u00edfica. Tal \u00a0 condici\u00f3n constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que \u00a0 la violencia, sin importar en qu\u00e9 momento se produzca, si como un exceso a lo \u00a0 que comenz\u00f3 en t\u00e9rminos pac\u00edficos o como el objetivo de una manifestaci\u00f3n \u00a0 particular, escapa de la garant\u00eda de los derechos, al salirse de su contorno \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-742 de 2012[119], que declar\u00f3 exequibles los tipos penales \u00a0 de obstrucci\u00f3n de v\u00edas y \u00a0 \u201cperturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial\u201d[120] por un cargo de violaci\u00f3n del principio de \u00a0 estricta legalidad en materia penal, se pronunci\u00f3 al respecto e indic\u00f3 que la exequibilidad de dichos tipos \u00a0 penales no contrariaba el derecho a la protesta ni incurr\u00eda en un exceso del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia penal cuando se \u00a0 trata de una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante afirma que las normas \u00a0 cuestionadas terminan por reprimir la protesta social. No obstante, s\u00f3lo la \u00a0 protesta social pac\u00edfica goza de protecci\u00f3n constitucional. Las \u00a0 manifestaciones violentas no est\u00e1n protegidas ni siquiera prima facie por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Y los art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 tienen \u00a0 esa orientaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 44 excluye la tipicidad de las movilizaciones \u00a0 realizadas, con previo aviso, en el marco del orden constitucional vigente \u00a0 (concretamente, el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El art\u00edculo 45 dice \u00a0 que es t\u00edpico de perturbaci\u00f3n en el servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u \u00a0 oficial, el comportamiento de quien \u201cpor cualquier medio il\u00edcito\u201d imposibilite \u00a0 la circulaci\u00f3n. Recurrir a medios il\u00edcitos, que conllevan violencia, sustrae en \u00a0 principio los comportamientos resultantes, del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la manifestaci\u00f3n\u201d (subraya a\u00f1adida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que los derechos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 37 tienen un contorno material del cual no solo \u00a0 escapan los objetivos il\u00edcitos, sino adem\u00e1s las manifestaciones o reuniones \u00a0 violentas y, por lo tanto, es posible establecer como delitos la obstrucci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edas y la perturbaci\u00f3n en el servicio de transporte p\u00fablico sin que ello \u00a0 implique un l\u00edmite al ejercicio de los mencionados derechos, al suceder en \u00a0 esferas completamente diferenciables. Aqu\u00ed vale resaltar el hecho de que el que \u00a0 una manifestaci\u00f3n pac\u00edfica obstruya las v\u00edas p\u00fablicas o limite la circulaci\u00f3n \u00a0 por alg\u00fan lugar en raz\u00f3n a la ocupaci\u00f3n de un espacio p\u00fablico no configura la \u00a0 tipicidad del delito, pues el objetivo de la misma no es obstruir las v\u00edas, sino \u00a0 comunicar una idea, lo cual se lleva a cabo en el marco de una reglamentaci\u00f3n, \u00a0 aun cuando tenga el anterior efecto de manera temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces el ejercicio de estos derechos es un \u00a0 mecanismo de la protesta, la cual busca irrumpir en la cotidianidad para \u00a0 manifestar una idea acerca de un elemento de la vida en sociedad y \u201ctiene \u00a0 como funci\u00f3n democr\u00e1tica llamar la atenci\u00f3n de las autoridades y de la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sobre una problem\u00e1tica espec\u00edfica y sobre las necesidades [de] \u00a0 ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por \u00a0 las autoridades\u201d[121]. \u00a0 Sin embargo, tal ejercicio no puede paralizar el desarrollo normal de las \u00a0 actividades en comunidad. Lo anterior, en tanto, el derecho a protestar o a \u00a0 manifestarse p\u00fablicamente no puede anular los derechos de las personas que no \u00a0 est\u00e1n en esa manifestaci\u00f3n, aunque moment\u00e1neamente s\u00ed se les limiten algunos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, una manifestaci\u00f3n puede tomar la forma de \u00a0 ocupaci\u00f3n o habitaci\u00f3n en una plaza p\u00fablica como protesta por alguna \u00a0 determinaci\u00f3n del Gobierno, el uso del ruido o el reparto de folletos en la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica para llamar la atenci\u00f3n. Estos ejercicios, sin duda, generan una tensi\u00f3n \u00a0 con el goce pleno de los derechos a la locomoci\u00f3n o a la tranquilidad, no \u00a0 obstante, la naturaleza del derecho a la protesta en esta modalidad requiere de \u00a0 la utilizaci\u00f3n de lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico como espacio de participaci\u00f3n y, \u00a0 en cualquier caso, se parte de que tales irrupciones son temporales, aunque unas \u00a0 tomen m\u00e1s tiempo que otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-742 de 2012 tambi\u00e9n precis\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n de la protesta como manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n colectiva impon\u00eda al Legislador el deber de garantizar el acceso a \u00a0 foros p\u00fablicos, para lo cual este \u00faltimo deb\u00eda establecer de forma expresa las \u00a0 garant\u00edas para su ejercicio. De tal forma, se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 autorizado al Legislador para determinar los t\u00e9rminos del ejercicio del derecho, \u00a0 para lo cual, por ejemplo, hab\u00eda reglamentado los casos en que era necesario el \u00a0 aviso, con el objetivo de que se previeran las medidas para que el ejercicio del \u00a0 mismo \u201cno afecte de manera significativa el desarrollo normal de las \u00a0 actividades urbanas, se asegure la circulaci\u00f3n, los derechos de quienes no \u00a0 participan en la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y se promueva la tolerancia\u201d. Por \u00a0 \u00faltimo, recalc\u00f3 el rechazo contemplado en la Constituci\u00f3n a las manifestaciones \u00a0 violentas y la existencia de diversos medios leg\u00edtimos para expresar las \u00a0 inconformidades[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la validez de las limitaciones a estos derechos est\u00e1 a cargo de \u00a0 los jueces constitucionales, toda vez que la Carta Superior no estableci\u00f3 \u00a0 expresamente los valores o derechos que justifican tales limitaciones, sino una \u00a0 cl\u00e1usula general que delega esa tarea al Legislador. No obstante, s\u00ed ha \u00a0 precisado que lo que los jueces deben constatar en ese an\u00e1lisis es que existan\u00a0 \u00a0 \u201cf\u00f3rmulas de equilibrio \u00a0 que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden p\u00fablico, as\u00ed \u00a0 como armonizar los conflictos del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ciertas \u00a0 personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, es evidente que el \u00a0 ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, al \u00a0 tener lugar en el espacio p\u00fablico, inciden en los derechos y deberes de otros \u00a0 ciudadanos y en la posibilidad de su uso de los bienes p\u00fablicos. Luego, aun \u00a0 cuando la protecci\u00f3n a esta libertad es amplia, de su ejercicio no se puede \u00a0 desencadenar un desequilibrio irrazonable en relaci\u00f3n con los derechos de \u00a0 terceros, la seguridad ciudadana y el orden p\u00fablico[124] ni puede \u00a0 significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad. No obstante, se debe \u00a0 recordar que estas posibles tensiones deben\u00a0 abordarse desde la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tampoco puede traducirse en \u00a0 que el ejercicio de los derechos a la manifestaci\u00f3n y reuni\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica \u00a0 no impliquen alteraci\u00f3n alguna a la cotidianidad, pues como se advirti\u00f3, uno de \u00a0 los prop\u00f3sitos del ejercicio de estos derechos como canales de expresi\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima en una sociedad democr\u00e1tica es perturbar la vida comunitaria \u201cnormal\u201d, \u00a0 en aras de llamar la atenci\u00f3n sobre una idea particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe enfatizar que la \u00a0 jurisprudencia ha sido clara en establecer que, en tanto libertades, la \u00a0 regulaci\u00f3n de los derechos que se derivan del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n no \u00a0 puede estar sujeta a autorizaciones, aun cuando se han permitido avisos en los \u00a0 eventos en los cuales esas manifestaciones se ejercen en lugares de tr\u00e1nsito \u00a0 p\u00fablico, con fundamento en la salvaguarda de valores importantes como la \u00a0 seguridad de los manifestantes, entre otros. Sin embargo, tal aviso no tiene la \u00a0 calidad de una autorizaci\u00f3n, puesto que, por tratarse de un derecho de libertad, \u00a0 \u00e9ste no puede limitarse injustificadamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y pac\u00edfica son derechos de libertad, fundamentales y aut\u00f3nomos y est\u00e1n \u00a0 interrelacionados con los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n al ser medios para ejercer los anteriores. Inclusive, se ha \u00a0 determinado que el ejercicio de estos derechos es una manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed mismo, s\u00f3lo es posible su limitaci\u00f3n mediante \u00a0 ley y la protecci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n colectiva, est\u00e1tica o din\u00e1mica, de ideas, \u00a0 opiniones o de la protesta est\u00e1 supeditada a que se haga de forma pac\u00edfica, lo \u00a0 cual excluye las manifestaciones violentas, y a que tenga objetivos l\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones que se emiten en ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a la \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica est\u00e1n cobijadas por las prerrogativas del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 intercambio de ideas y reivindicaciones sociales como forma de expresi\u00f3n, supone \u00a0 el ejercicio de derechos conexos, tales como el derecho de los ciudadanos a \u00a0 reunirse y manifestar, y el derecho al libre flujo de opiniones e informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Ambos derechos, contemplados en los art\u00edculos 19 y 21 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante el \u201cPIDCP\u201d), en los art\u00edculos 10 y 11 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Europea para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las \u00a0 Libertades Fundamentales (en adelante la \u201cConvenci\u00f3n Europea\u201d), en los art\u00edculos \u00a0 9 y 11 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante la \u00a0 \u201cCarta Africana\u201d) y en los art\u00edculos 13 y 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (en adelante la \u201cConvenci\u00f3n Americana\u201d), se constituyen como \u00a0 elementos vitales para el buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico inclusive \u00a0 de todos los sectores de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos (en \u00a0 adelante la \u201cCorte Europea\u201d) la expresi\u00f3n de opiniones constituye uno de los \u00a0 objetivos del derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica. En este sentido, el derecho a \u00a0 manifestarse est\u00e1 protegido tanto por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n como \u00a0 por el derecho a la libertad de reuni\u00f3n[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Interamericana ha \u00a0 manifestado: \u201c[l]a libertad de \u00a0 expresi\u00f3n se inserta en el orden p\u00fablico primario y radical de la democracia, \u00a0 que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno \u00a0 derecho de manifestarse\u201d[127]\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas tambi\u00e9n ha sostenido tal postura \u00a0 en casos como Kivenmaa vs. \u00a0 Finlandia[129] y Tae-Hoon Park vs. Rep\u00fablica de Corea[130]. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo \u00a0 de Derechos Humanos ha dicho que los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 reuni\u00f3n no contemplan asuntos diferentes y sus restricciones se justifican \u00a0 siempre que est\u00e9n prescritas en la ley, \u201ctengan como objetivo proteger alguno de los intereses establecidos en el \u00a0 inciso 2 [del art\u00edculo 11 \u00a0 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[131]] y sean \u201cnecesarias en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d[132]. Igualmente, ha \u00a0 precisado que la libertad de expresi\u00f3n debe considerarse como la ley general, \u00a0 mientras que la libertad de reuni\u00f3n como la ley especial, toda vez que uno de \u00a0 los objetivos del ejercicio de este \u00faltimo derecho es expresar opiniones[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es claro que las \u00a0 manifestaciones que se emiten en ejercicio de los derechos contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 37, son un ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y, por lo tanto, est\u00e1n \u00a0 sujetas a sus prerrogativas. De tal forma, es preciso reiterar el contenido del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, su alcance y limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El cuerpo \u00a0 normativo que integra el derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 conformado, \u00a0 como m\u00ednimo, por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n[134], \u00a0el contenido de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos de 1948 (art\u00edculo 19[135]), \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 19[136] y 20[137]), la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 13[138]), la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art\u00edculo IV[139]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 diversas definiciones normativas, esta Corte ha entendido entonces que el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n tiene un contenido gen\u00e9rico, dentro del cual \u00a0 se incluye una variada y compleja lista de derechos y libertades fundamentales[140]. Bajo este par\u00e1metro, la \u00a0 Sentencia C-442 de 2011[141] \u00a0defini\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n, en sentido estricto, como aquel derecho que \u00a0 tienen las personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 a expresar \u00a0 y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, \u00a0 sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa. \u00a0 Desde esa perspectiva puede ser entendida como una libertad negativa pues \u00a0 implica el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, \u00a0 opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensi\u00f3n \u00a0 individual y una colectiva, pero tambi\u00e9n como una libertad positiva pues implica \u00a0 una capacidad de actuar por parte del titular del derecho y un ejercicio de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n[142]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en la referida \u00a0 Sentencia C-442 de 2011, existen diversas manifestaciones del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en \u00e1mbitos espec\u00edficos y particulares[143], \u00a0 que constituyen el desarrollo y ejercicio de otros derechos fundamentales[144], \u00a0 como por ejemplo, la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, la objeci\u00f3n de conciencia, la \u00a0 libertad religiosa, la libertad de c\u00e1tedra y los derechos a la reuni\u00f3n y a la \u00a0 manifestaci\u00f3n pac\u00edficas en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En cuanto a la relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad que se devela entre los derechos a la libre expresi\u00f3n y a la reuni\u00f3n y \u00a0 a la manifestaci\u00f3n, es imperioso resaltar que todos apuntan al fortalecimiento \u00a0 de la democracia, a lograr una mayor participaci\u00f3n de todos los actores sociales \u00a0 y a promover una cultura de tolerancia frente a la diversidad, todo lo cual \u00a0 impacta en la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda y de Estado. As\u00ed lo reafirm\u00f3 la \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos, cuando indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Relator\u00eda subraya que \u00a0 la participaci\u00f3n de las sociedades a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n p\u00fablica es \u00a0 importante para la consolidaci\u00f3n de la vida democr\u00e1tica de las sociedades. En \u00a0 general, \u00e9sta como ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y de la libertad de \u00a0 reuni\u00f3n, reviste un inter\u00e9s social imperativo, lo que deja al Estado un marco \u00a0 a\u00fan m\u00e1s ce\u00f1ido para justificar una limitaci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Relator\u00eda entiende \u00a0 que, dentro de ciertos l\u00edmites, los Estados pueden establecer regulaciones a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de reuni\u00f3n para proteger los derechos de \u00a0 otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tr\u00e1nsito, \u00a0 por ejemplo, y el derecho de reuni\u00f3n, corresponde tener en cuenta que el derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho m\u00e1s sino, en todo caso, uno de los \u00a0 primeros y m\u00e1s importantes fundamentos de toda la estructura democr\u00e1tica: el \u00a0 socavamiento de la libertad de expresi\u00f3n afecta directamente el nervio principal \u00a0 del sistema democr\u00e1tico\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed, es claro que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n es uno de los elementos esenciales de una democracia, en tanto el \u00a0 derecho pol\u00edtico a la divergencia hace que la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico (de \u00a0 la polis) sea realmente colectiva y participativa, puesto todos los actos \u00a0 que implican diversidad, son actos pol\u00edticos[146]. En \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos relacionados con el derecho a la protesta, es claro que \u00a0 en una democracia participativa \u201cel \u00a0 primer derecho: [es] el derecho a \u00a0 exigir la recuperaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos\u201d[147], pues ello desarrolla las ideas de \u00a0 autogobierno y protecci\u00f3n de derechos fundamentales sobre las cuales descansa el \u00a0 Estado constitucional actual, que corresponden a un gobierno elegido por el \u00a0 pueblo para el cumplimiento de mandatos constitucionales preestablecidos en \u00a0 pactos colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, esta Corte ha fijado el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n a partir de los siguientes \u00edtems[148]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0 su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, compleja, y puede involucrar \u00a0 intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los intereses privados del emisor de \u00a0 la expresi\u00f3n; (2) sin perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de \u00a0 expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de \u00a0 expresi\u00f3n prohibidos; (3) existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de los distintos discursos amparados por la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual \u00a0 hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s intensa que otros, lo cual \u00a0 a su vez tiene directa incidencia sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el \u00a0 est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; \u00a0 (4) protege expresiones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como \u00a0 las manifestadas por medio de conducta simb\u00f3lica o expresiva convencional o no \u00a0 convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0 elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular \u00a0 plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que \u00a0 la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su \u00a0 forma y su manera de difusi\u00f3n; (6) la libertad constitucional protege tanto las \u00a0 expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, \u00a0 alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, \u00a0 chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente \u00a0 contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad \u00a0 constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; (7) su \u00a0 ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se \u00a0 expresa; por \u00faltimo (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las \u00a0 autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se \u00a0 desprende de lo anterior que los discursos pol\u00edticos, religiosos, filos\u00f3ficos, \u00a0 acad\u00e9micos, investigativos o cient\u00edficos, est\u00e9ticos, \u00a0 morales, emotivos o personales, art\u00edsticos o simb\u00f3licos, la exposici\u00f3n de \u00a0 convicciones, la objeci\u00f3n de conciencia, las expresiones c\u00edvicas o de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, el discurso de identidad que expresa y refuerza la \u00a0 propia adscripci\u00f3n cultural y social, entre otros, est\u00e1n protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 20 superior y de otros derechos fundamentales \u00a0 relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0 recientemente en la Sentencia C-091 de 2017[149], en Colombia est\u00e1 prohibida \u00a0 cualquier forma de censura previa, lo cual a su vez, implica que existe una \u00a0 fuerte presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n, que expresa as\u00ed: (i) toda \u00a0 expresi\u00f3n se considera \u00a0 protegida por el art\u00edculo 20 Superior, salvo que, en cada caso se demuestre, de \u00a0 forma convincente que existe una justificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 ponderaci\u00f3n con otros principios constitucionales; (ii) cuando se presenta \u00a0 colisi\u00f3n normativa, la posici\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n es privilegiada y \u00a0 goza de una prevalencia inicial; y (iii) existe, a priori, una sospecha \u00a0 de inconstitucionalidad de sus restricciones o limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, respecto del \u00a0contenido de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, \u00a0 es importante reiterar que los derechos a reunirse y manifestarse p\u00fablicamente \u00a0 implican la garant\u00eda de una dimensi\u00f3n est\u00e1tica (reuni\u00f3n) y otra din\u00e1mica \u00a0 (movilizaci\u00f3n), as\u00ed como de las formas individuales o colectivas de expresi\u00f3n, a \u00a0 partir de las cuales se pueden pronunciar, en principio, toda clase de discursos[150]. \u00a0 Respecto de este aspecto, es preciso recordar que las limitaciones a la libre \u00a0 expresi\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ideas, opiniones, ideolog\u00edas s\u00f3lo pueden \u00a0 establecerse por virtud de la ley y con respeto de los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se deriva de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales que, en principio, toda forma de expresi\u00f3n se presume protegida, sin \u00a0 embargo el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana establece que la Ley prohibir\u00e1 \u00a0 \u201ctoda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, \u00a0 racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra \u00a0 acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan \u00a0 motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u201d. \u00a0 En esta misma direcci\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha establecido que no \u00a0 son discursos protegidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la \u00a0 propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, \u00a0 religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, \u00a0 la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por \u00a0 cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas \u00a0 com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito \u00a0 y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n \u00a0 directa y p\u00fablica a cometer genocidio. Estas cuatro categor\u00edas se han de \u00a0 interpretar con estricta sujeci\u00f3n a las definiciones fijadas en los instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos correspondientes, para as\u00ed minimizar el riesgo de que se sancionen \u00a0 formas de expresi\u00f3n leg\u00edtimamente acreedoras de la protecci\u00f3n constitucional\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta enunciaci\u00f3n de discursos \u00a0 prohibidos que es tomada de los desarrollos internacionales que se ha dado en la \u00a0 materia, ha sido adoptada y reiterada por esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones[152], \u00a0 lo anterior, pues es claro que se parte de la idea de que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n no es absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed, en primer lugar \u201cpuede ser \u00a0 derrotada en un ejercicio de ponderaci\u00f3n que satisfaga las condiciones \u00a0 previamente descritas\u201d, en segundo lugar, \u201cexiste una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0 censura, destinada a la protecci\u00f3n de menores en espect\u00e1culos p\u00fablicos y una \u00a0 cl\u00e1usula de definici\u00f3n de responsabilidades ulteriores\u201d y, como tercer \u00a0 punto, \u201cactualmente se ha alcanzado un consenso suficientemente amplio en el \u00a0 derecho internacional acerca de la necesidad y la obligaci\u00f3n estatal de prohibir \u00a0 ciertos discursos, principalmente, con miras a erradicar la discriminaci\u00f3n y \u00a0 cierto tipo de delitos particularmente ofensivos para la dignidad humana y de la \u00a0 humanidad\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es evidente que desde \u00a0 la Carta se establece como condici\u00f3n sine qua non para que se active la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a estos derechos que las reuniones o manifestaciones \u00a0 se lleven a cabo de forma pac\u00edfica, es decir no violenta. En este punto \u00a0 es importante destacar que en todo caso, la referencia a la no violencia, no \u00a0 implica que se anule el hecho de que el ejercicio de la reuni\u00f3n o la \u00a0 manifestaci\u00f3n conlleva necesariamente a alguna forma de alteraci\u00f3n al orden \u00a0 p\u00fablico. Lo contrario negar\u00eda la naturaleza disruptiva de la protesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo precedente, la Corte \u00a0 reconoce que generalmente el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a la \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica trae \u00a0 consigo la producci\u00f3n de ciertas incomodidades (f\u00edsicas, emocionales o mentales) \u00a0 para la sociedad en general y\/o algunos grupos en particular[154]. \u00a0 Lo anterior, pues es claro que, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-742 \u00a0 de 2012[155], \u201cla protesta social tiene como funci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica llamar la atenci\u00f3n de las autoridades y de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre \u00a0 una problem\u00e1tica espec\u00edfica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en \u00a0 general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En esta medida, es claro para esta \u00a0 Corte que indefectiblemente el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a la \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica conllevan a la variaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 regulares del espacio p\u00fablico o privado donde este ejercicio se lleve a cabo, de \u00a0 ah\u00ed que sea natural que existan tensiones entre el ejercicio de estos derechos y \u00a0 el mantenimiento del orden p\u00fablico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de estas tensiones es que \u00a0 el Legislador expide normas como las analizadas en esta ocasi\u00f3n \u2013C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda\u2013, en tanto es necesario establecer par\u00e1metros claros que permitan \u00a0 alivianar las referidas tensiones sin que ello implique la anulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos consagrados en el art\u00edculo 37 superior. En consecuencia, para continuar \u00a0 con \u00e9ste an\u00e1lisis es imperioso que se revisen los l\u00edmites que el art\u00edculo 37 \u00a0 constitucional impone a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los l\u00edmites que imponen estos derechos \u00a0 a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 Como se desprende del art\u00edculo \u00a0 37 Superior y se enunci\u00f3 en precedencia, es claro que las condiciones y \u00a0 limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos a reunirse y a \u00a0 manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente s\u00f3lo pueden ser establecidas mediante ley. \u00a0 Sin embargo, como se dijo renglones atr\u00e1s, el Legislador en el ejercicio de la \u00a0 facultad constitucional otorgada, debe respetar el n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos \u00a0 a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n que incluyen las prerrogativas del derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, para as\u00ed evitar que a partir de las limitaciones \u00a0 legales \u00e9ste se desnaturalice o se convierta en letra muerta. As\u00ed se estableci\u00f3 \u00a0 en las Sentencias \u00a0C-742 de 2012[156]\u00a0y \u00a0C-024 de 1994[157], \u00a0 que se citan in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En adelante, s\u00f3lo el \u00a0 legislador podr\u00e1 establecer los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio \u00a0 del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n.\u00a0 Aunque la norma aprobada no \u00a0 consagre expresamente las figuras de aviso o notificaci\u00f3n previa para las \u00a0 reuniones p\u00fablicas, como si lo hacen otras constituciones europeas y \u00a0 latinoamericanas, la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n de 1991 al legislador \u00a0 le permitir\u00e1 reglamentar el derecho y establecer el aviso previo a las \u00a0 autoridades, determinar los casos en que se requiere y la forma como debe \u00a0 presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reuni\u00f3n o la \u00a0 manifestaci\u00f3n.\u00a0 Es importante se\u00f1alar, que la finalidad del aviso previo, a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, no puede ser la de crear una base para que \u00a0 la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n sea[n] prohibida[s].\u00a0 Tiene por objeto \u00a0 informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el \u00a0 ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo \u00a0 normal de las actividades comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n no \u00a0 determin\u00f3 en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para \u00a0 justificar las limitaciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, sino que \u00a0 otorg\u00f3 una facultad general al Legislador para determinar los casos en los \u00a0 cuales se puede limitar su ejercicio, ser\u00e1 tarea de los jueces estudiar las \u00a0 limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de \u00a0 equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed como armonizar los conflictos del derecho de reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales \u00a0 de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente las \u00a0 limitaciones al ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n se encuentran \u00a0 vinculadas al mantenimiento del orden p\u00fablico. Con el fin de evitar posibles \u00a0 arbitrariedades se han establecido criterios para calificar las hip\u00f3tesis de \u00a0 hecho en las cuales se justifica disolver o impedir el desarrollo de una \u00a0 reuni\u00f3n.\u00a0 En l\u00edneas generales estos criterios deben estar dirigidos \u00a0 exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes.\u00a0 Por lo general, es \u00a0 insuficiente un peligro eventual y gen\u00e9rico, un simple temor o una sospecha.\u00a0 \u00a0 La naturaleza del derecho de reuni\u00f3n, en s\u00ed mismo conflictivo, no puede ser la \u00a0 causa justificativa de normas limitativas del mismo.\u00a0 No se puede \u00a0 considerar el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n como sin\u00f3nimo de desorden \u00a0 p\u00fablico para restringirlo per se\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed, es claro que el ejercicio de los \u00a0 derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica pueden generar \u00a0 tensiones respecto del mantenimiento del orden p\u00fablico, pero en todo caso, el \u00a0 Legislador no puede desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 al hacer uso del margen de configuraci\u00f3n o establecer restricciones cuya \u00a0 vaguedad conduzca a impedir tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En resumen, la reuni\u00f3n y la \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablicas y pac\u00edficas son derechos fundamentales que incluyen la \u00a0 protesta y est\u00e1n cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. As\u00ed mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones \u00a0 violentas y los objetivos il\u00edcitos. Entonces, estos derechos tienen una \u00a0 naturaleza disruptiva y un componente est\u00e1tico (reuni\u00f3n\/p\u00fablica) y otro din\u00e1mico \u00a0 (manifestaci\u00f3n p\u00fablica). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es \u00a0 determinante para la sociedad en la preservaci\u00f3n de la democracia participativa \u00a0 y el pluralismo.\u00a0 Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas \u00a0 por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de \u00a0 legalidad y, por lo tanto, ser previsibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez formulado el marco constitucional \u00a0 aplicable, la Sala procede a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Antes de abordar el an\u00e1lisis de los dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos que versan sobre expresiones del art\u00edculo 53, es preciso \u00a0 establecer su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 53 regula el ejercicio de \u00a0 los derechos a la reuni\u00f3n y a las manifestaciones pac\u00edficas en el espacio \u00a0 p\u00fablico. Su primer inciso establece que toda persona puede reunirse y \u00a0 manifestarse en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos \u00a0 de car\u00e1cter cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social o de cualquier otro \u00a0 fin leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el primer inciso, reitera aspectos del \u00a0 art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n y delimita el \u00e1mbito de las manifestaciones al \u00a0 espacio p\u00fablico.\u00a0 A su vez, fija de forma enunciativa y gen\u00e9rica el \u00a0 contenido de las ideas e intereses colectivos que dichas reuniones o \u00a0 manifestaciones pueden comprender bajo las categor\u00edas mencionadas y el concepto \u00a0 de fin leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos segundo y tercero establecen que \u00a0 para llevar a cabo lo anterior, se deber\u00e1 dar un aviso ante la primera autoridad \u00a0 administrativa del lugar que deber\u00e1: (i) ser por escrito (admite el \u00a0 correo electr\u00f3nico); (ii) ser suscrito por al menos tres personas; \u00a0 (iii) contener el d\u00eda, la hora y sitio de la reuni\u00f3n y el recorrido \u00a0 prospectado; y (iv) presentarse con 48 horas de antelaci\u00f3n ante la \u00a0 autoridad administrativa[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto establece la posibilidad de \u00a0 que toda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que cause alteraciones a la convivencia sea \u00a0 disuelta, el cual fue condicionado por la Sentencia C-281 de 2017 en el \u00a0 entendido de que: (i) la alteraci\u00f3n debe ser grave e inminente; y (ii) \u00a0que no exista otro medio menos gravoso para la limitaci\u00f3n al ejercicio de los \u00a0 derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo 1\u00b0 aclara que las \u00a0 reuniones y manifestaciones espont\u00e1neas no se consideran por s\u00ed mismas \u00a0 alteraciones a la convivencia. Por su parte, el par\u00e1grafo 2\u00b0 establece una \u00a0 sanci\u00f3n para todos aquellos que irrespeten las personas que ejercen el derecho \u00a0 en el espacio p\u00fablico, por raz\u00f3n a su etnia, raza, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed pues, el art\u00edculo regula las \u00a0 reuniones y manifestaciones en el espacio p\u00fablico, para lo cual establece un \u00a0 listado enunciativo y gen\u00e9rico de los discursos cobijados en estas expresiones; \u00a0 fija unos requisitos para ejercer los derechos que consisten en el aviso a la \u00a0 autoridad administrativa del lugar y regula la forma, contenido, modo y tiempo \u00a0 para realizar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, establece la posibilidad de \u00a0 disolver la reuni\u00f3n cuando se trate de alteraciones graves e inminentes al orden \u00a0 p\u00fablico, autoriza las reuniones y las manifestaciones espont\u00e1neas y precisa que \u00a0 aquellas no pueden ser consideradas por s\u00ed mismas alteraciones a la convivencia; \u00a0 adem\u00e1s delimita las sanciones procedentes cuando se irrespeten a las personas \u00a0 que ejercen los derechos por motivos discriminatorios enumerados taxativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201co de cualquier otro fin \u00a0 leg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016 no viola la \u00a0 Constituci\u00f3n al establecer una lista que incluye un concepto gen\u00e9rico sobre los \u00a0 discursos permitidos en el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a la \u00a0 manifestaci\u00f3n en el espacio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Como se advirti\u00f3, el primer inciso del art\u00edculo 53, que se \u00a0 analiza parcialmente, establece una lista de discursos posibles en el ejercicio \u00a0 de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos dentro \u00a0 del cual se incluye una expresi\u00f3n gen\u00e9rica. Por lo anterior, la Corte debe \u00a0 analizar si el establecimiento de esta enumeraci\u00f3n y, concretamente, de un \u00a0 criterio aparentemente amplio mediante una ley, constituye una restricci\u00f3n al \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n y, por tanto, viola el principio democr\u00e1tico, \u00a0 de legalidad y el pluralismo en el marco del ejercicio de los derechos a la \u00a0 reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablicas y pac\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Lo primero que la Sala debe advertir es que de conformidad \u00a0 con las consideraciones de esta providencia y con el alcance normativo del \u00a0 art\u00edculo 53, su estudio se debe abordar desde el alcance de dos tipos de \u00a0 protecciones: las de los derechos a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablicas y \u00a0 pac\u00edficas y las de la libertad de expresi\u00f3n. Esto, pues el contenido normativo \u00a0 bajo estudio no solo regula el ejercicio de la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 pac\u00edfica, al determinar cu\u00e1les son los objetivos leg\u00edtimos para su ejercicio, \u00a0 sino espec\u00edficamente los tipos de ideas y opiniones que pueden manifestarse en \u00a0 tal contexto. As\u00ed, (i) el aparte analizado espec\u00edficamente regula los \u00a0 discursos posibles en el ejercicio del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica, es \u00a0 decir, el contenido y no la forma de la manifestaci\u00f3n; (ii) la jurisprudencia ha \u00a0 determinado que el derecho de reuni\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n; y (iii) los est\u00e1ndares internacionales sobre derechos \u00a0 humanos comparten el mismo acercamiento. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, para llevar a cabo el an\u00e1lisis planteado, primero, se reiterar\u00e1 lo \u00a0 dicho con antelaci\u00f3n respecto a las posibles limitaciones de estos derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el texto constitucional reconoce los derechos a la \u00a0 reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y delega en el Legislador la \u00a0 posibilidad de su restricci\u00f3n mediante la consagraci\u00f3n expresa de los casos en \u00a0 los cuales no procede el ejercicio de estos derechos. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia ha dicho que el juez constitucional debe determinar la \u00a0 legitimidad de las restricciones a la luz de la ponderaci\u00f3n de valores como los \u00a0 derechos de terceros y el orden p\u00fablico, y siempre se debe partir de que el \u00a0 ejercicio de este derecho solo es posible en condiciones pac\u00edficas, luego, no \u00a0 est\u00e1 protegida ninguna manifestaci\u00f3n de tipo violento. M\u00e1s all\u00e1, el elemento \u00a0 intr\u00ednseco de estos derechos excluye de su \u00e1mbito material la posibilidad de que \u00a0 su ejercicio tenga como objetivo fines il\u00edcitos. De esta forma, no se protegen \u00a0 las reuniones o manifestaciones p\u00fablicas que se llevan a cabo de forma violenta \u00a0 o cuando su objetivo sea cometer delitos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por \u00a0 otra parte, de conformidad con lo dicho en las consideraciones de esta \u00a0 providencia existen diferentes grados de \u00a0 protecci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n de acuerdo con el \u00e1mbito en el \u00a0 que este se ejerce. Por ello, la jurisprudencia ha establecido que hay tipos de \u00a0 discursos que reciben una mayor protecci\u00f3n. Uno de aquellos es la expresi\u00f3n en \u00a0 el curso de reuniones y manifestaciones pac\u00edficas en espacios p\u00fablicos, pues de \u00a0 esa expresi\u00f3n depende el ejercicio de otros derechos fundamentales[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una medida que pretenda limitar la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en el ejercicio de otros derechos fundamentales debe cumplir con un juicio estricto de \u00a0 constitucionalidad, en el cual se acredite que la medida restrictiva atienda los \u00a0 siguientes criterios: \u201c(1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la \u00a0 ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de \u00a0 manera concreta y espec\u00edfica en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, (3) ser \u00a0 necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a \u00a0 la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual \u00a0 incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n \u00a0 que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este \u00a0 derecho fundamental, es decir, ser proporcionada\u201d[161].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, al margen de la proscripci\u00f3n de ciertos discursos y mensajes que por \u00a0 contener un valor negativo intr\u00ednseco para la democracia y violar derechos \u00a0 fundamentales pueden ser v\u00e1lidamente censurados, como lo son: (i) la propaganda \u00a0 de la guerra; (ii) la apolog\u00eda al odio, la violencia y el delito; (iii) la \u00a0 pornograf\u00eda infantil; y (iv) la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Lo primero que la Corte debe establecer es si la \u00a0 determinaci\u00f3n del concepto de \u201ccualquier otro fin leg\u00edtimo\u201d para \u00a0 establecer los tipos de discursos posibles en el ejercicio de los derechos a la \u00a0 reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos es, en efecto, una restricci\u00f3n \u00a0 al ejercicio de los derechos y de las prerrogativas contemplados en los \u00a0 art\u00edculos 20 y 37 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, el art\u00edculo 53, al establecer taxativamente los discursos permitidos y, \u00a0 por lo tanto, determinar prohibiciones por v\u00eda positiva, incurre en \u00a0 restricciones contrarias al ejercicio de las libertades contempladas en los \u00a0 art\u00edculos 37 y 20 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, pues esa t\u00e9cnica legislativa \u00a0 va en contrav\u00eda del texto constitucional que presume su ejercicio en general y \u00a0 ordena la limitaci\u00f3n expresa de excepciones. En estos t\u00e9rminos, la regulaci\u00f3n de \u00a0 las finalidades aceptables para ejercer la protesta desconocen la amplia \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos y recortan significativamente su \u00e1mbito de \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la expresi\u00f3n acusada, \u201ccualquier otro fin leg\u00edtimo\u201d, al dar \u00a0 apertura a las posibilidades de ejercer el derecho se alinea con la l\u00f3gica \u00a0 descrita de, en general, presumir la posibilidad del ejercicio de las libertades \u00a0 constitucionales, lo cual anula la limitaci\u00f3n \u00a0 descrita. Como se dijo, estos derechos parten de la posibilidad de ejercerse en \u00a0 cualquier caso, a menos de que existan excepciones expresas legalmente \u00a0 establecidas. Por ello, la cl\u00e1usula amplificadora que se analiza en esta \u00a0 providencia reversa el efecto de la disposici\u00f3n de circunstancias de permisi\u00f3n, \u00a0 al incluir todo lo que se considera leg\u00edtimo. Tal aproximaci\u00f3n regresa a la \u00a0 l\u00f3gica reconocida en la Constituci\u00f3n de presumir la posibilidad de ejercer el \u00a0 derecho, de forma general. No obstante, se introduce un elemento de ambig\u00fcedad \u00a0 ya que al no ser expresas las limitaciones, no se sabe qu\u00e9 es lo prohibido, ni, \u00a0 como se dijo, qui\u00e9n determina su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed, en principio, el establecimiento de una lista de \u00a0 tipos de expresiones protegidas en el ejercicio de un derecho fundamental \u00a0 constituye un l\u00edmite a los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 pac\u00edfica y a la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior, pues evidentemente una \u00a0 enunciaci\u00f3n que advierte de forma gen\u00e9rica los discursos posibles, tambi\u00e9n \u00a0 establece cuales son los discursos prohibidos, lo cual fija un \u00e1mbito que busca \u00a0 incluir cierto tipo de expresiones y excluir otras. Espec\u00edficamente, lo que la \u00a0 Corte debe analizar es si esa exclusi\u00f3n en su forma y contenido es adecuada en \u00a0 los t\u00e9rminos de los criterios planteados. Es decir, si la restricci\u00f3n, -los \u00a0 discursos prohibidos mediante el concepto de los fines ileg\u00edtimos-, cumple con \u00a0 el primer paso del juicio estricto de constitucionalidad que impone analizar si \u00a0 la restricci\u00f3n es precisa y taxativa y est\u00e1 determinada por la ley, lo \u00a0 cual, a su vez, implica analizar el cumplimiento del principio de legalidad: \u00a0 la previsibilidad y claridad en la determinaci\u00f3n de lo que est\u00e1 prohibido. A su \u00a0 vez, este juicio debe responder a los criterios establecidos para las \u00a0 limitaciones de los derechos reconocidos en el art\u00edculo 37 de la Carta Superior \u00a0 y a su contorno material, espec\u00edficamente a que su garant\u00eda se circunscribe a \u00a0 condiciones pac\u00edficas y a objetivos l\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La expresi\u00f3n acusada es posterior a una lista de discursos \u00a0 permitidos, a saber: las ideas e intereses colectivos, culturales, pol\u00edticos, \u00a0 econ\u00f3micos, religiosos y sociales. Esta lista, si se detuviera en la anterior \u00a0 circunscripci\u00f3n, de entrada obviar\u00eda, por ejemplo, los discursos filos\u00f3ficos, \u00a0 acad\u00e9micos y cient\u00edficos que est\u00e1n protegidos por la libertad de expresi\u00f3n. No \u00a0 obstante, la disposici\u00f3n contempla un \u00faltimo elemento, que es el que se revisa, \u00a0 y que abre de forma gen\u00e9rica el universo de posibles expresiones en el ejercicio \u00a0 de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n en el espacio p\u00fablico al \u00a0 establecer \u2013cualquier otro fin leg\u00edtimo-. Luego, la restricci\u00f3n se \u00a0 encuentra en aquello que es un fin ileg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala verifica que la expresi\u00f3n acusada, en \u00a0 efecto, establece una limitaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a los \u00a0 discursos que se admiten en el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n en el espacio p\u00fablico, ya que del concepto que fija -los discursos \u00a0 permitidos- se deriva un universo de expresiones que no son admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora, al evaluar el primer \u00edtem referido, esta \u00a0 restricci\u00f3n cumple con el primer criterio enunciado: est\u00e1 definida mediante \u00a0 una ley. No obstante, la Sala encuentra que la misma: (i) est\u00e1 sujeta \u00a0 al criterio de la primera autoridad administrativa, ya que es aquella la que \u00a0 dotar\u00e1 de contenido el concepto de fin ileg\u00edtimo, pues aunque la norma no \u00a0 advierta que se debe avisar a la autoridad administrativa el fin de la reuni\u00f3n o \u00a0 manifestaci\u00f3n, la restricci\u00f3n permite deducir que una manifestaci\u00f3n con un fin \u00a0 ileg\u00edtimo podr\u00eda ser disuelta; y (ii) no es taxativa, sino apela a \u00a0 un criterio gen\u00e9rico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la restricci\u00f3n, en efecto, incumple con el \u00a0 principio de legalidad y con el primer paso del juicio estricto, ya que no es \u00a0 precisa ni taxativa, sino que establece un criterio amplio que debe ser \u00a0 determinado por un operador administrativo, lo cual en principio podr\u00eda hacer \u00a0 que no sean previsibles los discursos prohibidos. Sin embargo, la Sala entiende \u00a0 que el criterio de fin leg\u00edtimo, no es indeterminable, ni tampoco est\u00e1 \u00a0 vac\u00edo de contenido propio por el hecho de ser amplio. Luego, de ese contenido \u00a0 tambi\u00e9n es posible establecer lo que est\u00e1 excluido de esos fines y as\u00ed lo \u00a0 prohibido. De hecho, las reglas alrededor del ejercicio del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n permiten un \u00a0 acercamiento a la delimitaci\u00f3n de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En general, en t\u00e9rminos constitucionales, un fin leg\u00edtimo \u00a0 es aquel que no est\u00e9 prohibido o sea contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, en el contexto de la libertad de expresi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado una presunci\u00f3n a favor de todo tipo de discursos, \u00a0 inclusive aquellos que puedan resultar molestos, controversiales o \u00a0 contestatarios para determinadas audiencias. Lo anterior, es acorde con la \u00a0 presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier acto que constituya censura. \u00a0 Estas presunciones de inconstitucionalidad responden al valor central que le \u00a0 otorga la Carta a la libertad de expresi\u00f3n, que como se dijo, es esencial para \u00a0 el adecuado funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica, pero adem\u00e1s su ejercicio \u00a0 hace parte de un \u00e1mbito propio de la dignidad humana que se desprende de la \u00a0 cl\u00e1usula general de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la protecci\u00f3n a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n permite que las personas expresen sus opiniones de la forma m\u00e1s \u00a0 amplia posible, y que sean contrastadas y debatidas por otros, con el \u00fanico \u00a0 l\u00edmite de los derechos de los dem\u00e1s. Entonces, lo precedente supone que \u00a0 cualquier regulaci\u00f3n de los tipos de discurso que se puedan emitir en un \u00e1mbito \u00a0 determinado debe atender a la neutralidad; es decir, no se puede imponer una \u00a0 visi\u00f3n o idea particular de lo que puede ser expresado o no, ni dejar por fuera \u00a0 otro tipo de ideas, de acuerdo con alguna ideolog\u00eda espec\u00edfica, sino que debe \u00a0 permitir el flujo de pensamientos, cr\u00edticas y percepciones en un debate abierto \u00a0 y vigoroso sobre asuntos p\u00fablicos con el objetivo de fortalecer la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En este sentido, es particularmente relevante en el \u00e1mbito \u00a0 de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos reiterar \u00a0 el v\u00ednculo que esta Corporaci\u00f3n ha delimitado entre la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 la democracia. As\u00ed, en la sentencia T-391 de 2007[162] \u00a0se explicaron in extenso las razones por las cuales el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar central en el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 vigente cuya finalidad es profundizar la democracia y se expusieron los \u00a0 siguientes argumentos que ahora se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n facilita la democracia representativa, la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y el autogobierno por parte de cada naci\u00f3n; desde la dimensi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El debate pol\u00edtico \u00a0 amplio y abierto informa y mejora la calidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas, al \u00a0 incluir a todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicaci\u00f3n, \u00a0 decisi\u00f3n y desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 protecci\u00f3n a la libre comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n previene los abusos \u00a0 gubernamentales de poder, al presentar un canal como un contrapeso para el \u00a0 ejercicio del poder ciudadano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201cPromueve la \u00a0 estabilidad sociopol\u00edtica, al proveer una v\u00e1lvula de escape para el disenso \u00a0 social y establecer, as\u00ed, un marco para el manejo y procesamiento de \u00a0 conflictos establecer un espacio para procesar conflictos que no amenaza con \u00a0 socavar la integridad de la sociedad\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cProtege \u00a0 a las minor\u00edas pol\u00edticas activas en un momento dado, impidiendo su \u00a0 silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEs \u00a0 una condici\u00f3n necesaria para asegurar la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n de los \u00a0 electores al depositar sus votos, optando por un representante pol\u00edtica\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cContribuye \u00a0 a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre asuntos pol\u00edticos y a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un electorado debidamente informado, dado que materializa el \u00a0 derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos pol\u00edticos y les permite as\u00ed \u00a0 participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hace \u00a0 efectivo \u201cel principio de autogobierno representativo por los ciudadanos \u00a0 mismos\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201cEl de \u00a0 responsabilidad de los gobernantes ante el electorado, as\u00ed como el principio de \u00a0 igualdad pol\u00edtica\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fortalece la autonom\u00eda del individuo como un sujeto pol\u00edtico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cAl \u00a0 permitir la construcci\u00f3n de opini\u00f3n facilita el control social sobre el \u00a0 funcionamiento, no solo del sistema pol\u00edtico, sino de la sociedad misma, \u00a0 incluyendo el ordenamiento jur\u00eddico y sus necesidades de evoluci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. As\u00ed, en el contexto de la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, en general, el \u00fanico acercamiento plausible al contenido \u00a0 del \u201cfin leg\u00edtimo\u201d es aquel que respete plenamente los l\u00edmites trazados \u00a0 por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, en conjunto con el bloque de \u00a0 constitucionalidad, que son aplicables al entendimiento del art\u00edculo 37 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este derecho protege la libertad de \u00a0 cualquier persona sin discriminaci\u00f3n, para expresar pensamientos, opiniones, \u00a0 informaci\u00f3n e ideas sin limitaci\u00f3n alguna. En cuanto al contenido de las \u00a0 expresiones tambi\u00e9n se ha dicho que su nivel de protecci\u00f3n depende del tipo de \u00a0 discurso, lo cual incluye expresiones socialmente aceptadas, as\u00ed como \u00a0 expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, \u00a0 exc\u00e9ntricas o contrarias a las creencias de la mayor\u00eda. De igual manera, las \u00a0 formas de expresi\u00f3n de los discursos tambi\u00e9n est\u00e1n garantizadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed, la expresi\u00f3n de las ideas no se restringe al lenguaje \u00a0 convencional, sino que admite el simb\u00f3lico o metaf\u00f3rico, aunque cada medio tenga \u00a0 sus problemas y especificidades jur\u00eddicas. Ahora bien, es claro que el ejercicio \u00a0 de este derecho tiene deberes y responsabilidades e impone obligaciones a las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se proh\u00edbe la censura con excepci\u00f3n de las \u00a0 prohibiciones de cierto tipo de expresiones establecidas en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana y que han sido acogidas plenamente por este Tribunal, a \u00a0 saber: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la apolog\u00eda al odio, a \u00a0 la violencia y el delito; (iii) la pornograf\u00eda infantil; y (iv) \u00a0la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe precisar que los anteriores est\u00e1ndares \u00a0 se aplican exclusivamente en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n. No obstante, \u00a0 el contenido normativo acusado contenido en el art\u00edculo 53 no permite un \u00a0 an\u00e1lisis de las prohibiciones de discursos como l\u00edmites de forma aislada del \u00a0 alcance de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0 Como se advirti\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 35, estos derechos solo se protegen \u00a0 cuando se ejercen en condiciones pac\u00edficas, por lo cual se excluyen las \u00a0 manifestaciones violentas. Igualmente, su \u00e1mbito material de protecci\u00f3n los \u00a0 circunscribe a fines l\u00edcitos, lo cual descarta las manifestaciones con la \u00a0 finalidad de cometer delitos. Por \u00faltimo, se reconoce que el Legislador tiene la \u00a0 potestad de determinar los eventos en los cuales no es posible ejercer estos \u00a0 derechos. Tal atribuci\u00f3n no est\u00e1 vaciada de contenido y tiene un valor \u00a0 constitutivo de ese l\u00edmite, por lo tanto debe ser reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al analizar los consensos precedentes alrededor de \u00a0 los discursos prohibidos en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n, la Sala no \u00a0 encuentra ning\u00fan problema con la delimitaci\u00f3n de los primeros tres, respecto del \u00a0 contorno material de los derechos a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablicas, por \u00a0 cuanto son plenamente aplicables, en tanto manifestaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sucede lo mismo con la cuarta categor\u00eda. Salta \u00a0 a la vista que la prohibici\u00f3n respecto de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al \u00a0 genocidio es m\u00e1s precisa respecto de la libertad de expresi\u00f3n que en el caso de \u00a0 los derechos reconocidos en el art\u00edculo 37, por cuanto para estos \u00faltimos su \u00a0 ejercicio supone la imposibilidad de tener un objeto il\u00edcito, lo cual implica \u00a0 una prohibici\u00f3n m\u00e1s amplia. Del presupuesto sobre el cual la garant\u00eda de estos \u00a0 derechos se restringe a la licitud de su objeto se deriva un espectro m\u00e1s \u00a0 extenso de prohibiciones de delitos que el genocidio. De hecho, si la ilicitud \u00a0 en general est\u00e1 proscrita, la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa para estos casos \u00a0 recae sobre todos los delitos, lo cual expande la prohibici\u00f3n inicial respecto \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las prohibiciones mencionadas no pueden \u00a0 desconocer que se realizan en el contexto de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 reconocidos en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, luego tal acercamiento tambi\u00e9n \u00a0 debe incluir sus l\u00edmites intr\u00ednsecos, particularmente, el elemento final\u00edstico \u00a0 que se traduce en la prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa a cometer \u00a0 delitos, y los determinados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00e9stos deleguen su contenido \u00a0 a aquello que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se entiende por fin leg\u00edtimo en el contexto del \u00a0 ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica \u00a0 aquellas expresiones que incluyen toda clase de discursos pol\u00edticos, \u00a0 religiosos, filos\u00f3ficos, acad\u00e9micos, investigativos o cient\u00edficos, est\u00e9ticos, \u00a0 morales, emotivos, personales, art\u00edsticos, simb\u00f3licos, la exposici\u00f3n de \u00a0 convicciones, la objeci\u00f3n de conciencia, las expresiones c\u00edvicas o de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, el discurso de identidad que expresa y refuerza la \u00a0 propia adscripci\u00f3n cultural y social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De lo expuesto, la Sala verifica que, en efecto, existe \u00a0 una lectura de la expresi\u00f3n acusada que dota de contenido el universo de \u00a0 discursos protegidos y que esa amplitud no s\u00f3lo respeta los l\u00edmites del art\u00edculo \u00a0 20 de la Constituci\u00f3n sino que es exigible, especialmente, en atenci\u00f3n a los \u00a0 valores y principios del pluralismo y de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Se trata \u00a0 de aquella lectura que integra las reglas acerca de la protecci\u00f3n de todo tipo \u00a0 de alocuciones con excepci\u00f3n de las expresiones que escapan a la restricci\u00f3n de \u00a0 la censura previa. Este entendimiento de \u00a0 fin leg\u00edtimo, que remite a las reglas y l\u00edmites generales de la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, hace que la \u00fanica prohibici\u00f3n presente \u00a0 en la disposici\u00f3n sea aquella respecto a la cual existe un consenso de \u00a0 prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el criterio gen\u00e9rico acerca de los discursos \u00a0 permitidos cobija todas las expresiones posibles, menos aquellas que admiten una \u00a0 restricci\u00f3n previa. Es decir, lo protegido es todo tipo de discurso y \u00a0 lo prohibido es aquello que los par\u00e1metros constitucionales han determinado \u00a0 que se puede prohibir, a saber: (i) la propaganda de la guerra; (ii) \u00a0 la apolog\u00eda al odio, a la violencia y al delito; (iii) \u00a0la pornograf\u00eda infantil; y (iv) la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa a \u00a0 cometer delitos; y (v) lo que el Legislador se\u00f1ale de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Ese acercamiento no s\u00f3lo cumple con el principio de \u00a0 legalidad, al dar precisi\u00f3n a un criterio gen\u00e9rico que restringe el derecho, \u00a0 sino adem\u00e1s cumple con los otros criterios establecidos en el juicio estricto de \u00a0 constitucionalidad en el contexto del ejercicio de los derechos contemplados en \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, pues: (i) se\u00f1ala \u00a0 taxativamente los discursos prohibidos; (ii) protege todas las dem\u00e1s \u00a0 expresiones; (iii) da precisi\u00f3n a un concepto amplio en sentido positivo \u00a0 y determinable en cuanto al sentido negativo; (iv) hace previsibles los \u00a0 discursos permitidos y los prohibidos, y simult\u00e1neamente, (v) atiende al \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la expresi\u00f3n acusada, \u2013\u201ccualquier otro fin \u00a0 leg\u00edtimo\u201d\u2013, en armon\u00eda con el contenido y l\u00edmites del art\u00edculo 20 Superior \u00a0 en el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 pac\u00edfica, admite una lectura constitucional que establece que los discursos \u00a0 permitidos se delimitan bajo el supuesto general de permisibilidad de todo tipo \u00a0 de idea o expresi\u00f3n, lo cual evidentemente no es una restricci\u00f3n. Al contrario, \u00a0 la expresi\u00f3n respeta el valor de la amplitud y diversidad de las expresiones e \u00a0 ideas protegidas por la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras que los discursos prohibidos que persiguen fines \u00a0 ileg\u00edtimos se confinen a una restricci\u00f3n taxativa acogida por la \u00a0 jurisprudencia constitucional que, por tratarse de discursos y mensajes que \u00a0 contienen un valor negativo intr\u00ednseco para la democracia y violan derechos \u00a0 fundamentales, pueden ser v\u00e1lidamente censurados. Por ello, esa lectura \u00a0 protege todo tipo de discurso y respeta el principio de legalidad, al establecer \u00a0 taxativamente las expresiones restringidas que se ha dicho que escapan a la \u00a0 prohibici\u00f3n de la censura previa. Con lo anterior tambi\u00e9n se respetan el \u00a0 pluralismo y la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n \u00a0 del derecho y de sus facultades constitucionales, la Corte declarar\u00e1 exequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ccualquier otro fin leg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que no es un fin leg\u00edtimo: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la \u00a0 apolog\u00eda al odio, a la violencia y el delito; (iii) la pornograf\u00eda infantil; \u00a0 (iv) la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa a cometer delitos; y (v) lo que el \u00a0 Legislador se\u00f1ale de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ccon tales fines debe darse aviso por escrito presentado \u00a0 ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 53 no viola los art\u00edculos 2 y 37 de \u00a0 la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016 que ahora se revisa establece el requisito de dar aviso a la \u00a0 primera autoridad administrativa del lugar, para reunirse y manifestarse en un \u00a0 sitio p\u00fablico. Los demandantes cuestionan ese aviso, pues consideran que \u00a0 desconoce la naturaleza disruptiva de la protesta, al eliminar el elemento \u00a0 sorpresa y aducen que \u00e9ste s\u00f3lo es procedente en los casos en que se vaya a \u00a0 hacer uso de las v\u00edas p\u00fablicas, pues hay reuniones en lugares p\u00fablicos que por \u00a0 el n\u00famero de personas que asisten no requieren de preparaci\u00f3n log\u00edstica. M\u00e1s \u00a0 all\u00e1, consideran que el aviso no puede ser entendido como un permiso, sino como \u00a0 un tr\u00e1mite informativo para que se adopten medidas log\u00edsticas y de coordinaci\u00f3n \u00a0 administrativa, pues lo contrario ser\u00eda una limitaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo \u00a0 37 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en este caso la Corte debe establecer si \u00a0 el aviso restringe irrazonable o desproporcionadamente el derecho a la protesta \u00a0 en relaci\u00f3n con el uso de espacios p\u00fablicos, cuando \u00e9ste busca la protecci\u00f3n del \u00a0 orden p\u00fablico y los derechos de terceros. Luego, se trata de un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n entre el ejercicio de un derecho y el deber del Estado de proteger a \u00a0 los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Lo primero que la Corte debe reiterar es que la \u00a0 protesta es una de las formas de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pero \u00e9sta no los agota ya que son mucho m\u00e1s amplios, al comprender el \u00a0 ejercicio de la democracia participativa que involucra otras formas de \u00a0 intercambio de ideas en el foro p\u00fablico, que no s\u00f3lo se circunscriben a \u00a0 denunciar o manifestar disconformidad. As\u00ed, por ejemplo, hay reuniones y \u00a0 manifestaciones pac\u00edficas en espacios p\u00fablicos que tienen un car\u00e1cter \u00a0 celebratorio, como saludar a un h\u00e9roe nacional deportivo despu\u00e9s de un desempe\u00f1o \u00a0 estelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la naturaleza disruptiva de la \u00a0 protesta no necesariamente est\u00e1 atada a la sorpresa. La disrupci\u00f3n genera \u00a0 incomodidad y un cambio en el orden regular de la sociedad para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n acerca de una idea particular que se expone al p\u00fablico. No obstante, \u00a0 los anteriores efectos no est\u00e1n inescindiblemente ligados a la sorpresa. De esta \u00a0 manera, una manifestaci\u00f3n que se prepare con 48 horas de anterioridad tambi\u00e9n \u00a0 puede generar una ruptura en la sociedad y en su orden normal de funcionamiento, \u00a0 para llamar la atenci\u00f3n acerca de una idea. De otra parte, la lectura \u00a0 integral y sistem\u00e1tica de la norma, y espec\u00edficamente del par\u00e1grafo 2\u00ba, \u00a0 evidencia que la misma admite el ejercicio espont\u00e1neo del derecho, al establecer \u00a0 que \u201clas reuniones y manifestaciones espont\u00e1neas de una parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 no se considerar\u00e1n por s\u00ed mismas como alteraciones a la convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro para la Sala que la normativa no \u00a0 excluye el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n en \u00a0 espacios p\u00fablicos de forma espont\u00e1nea, lo cual garantiza la efectividad del \u00a0 aspecto disruptivo y de sorpresa y s\u00ed excluye del aviso tales manifestaciones. \u00a0 As\u00ed mismo, se deriva de la misma que algunas de las expresiones del derecho, en \u00a0 especial, cuando se usa el espacio p\u00fablico, s\u00ed requieren del aviso previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En segundo lugar, la Corte ya ha tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse acerca de la naturaleza del aviso en las reuniones y \u00a0 manifestaciones en espacios p\u00fablicos, y respecto de la posibilidad del \u00a0 Legislador de regularlo. As\u00ed, en la Sentencia T-456 de 1992[163], \u00a0 reiterada por las Sentencias C-024 de 1994[164], C-742 de 2012[165] y C-281 de 2017[166], se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n \u00a0 permit\u00eda que la regulaci\u00f3n legal de los derechos a la reuni\u00f3n y a la \u00a0 manifestaci\u00f3n en espacio p\u00fablicos fijara un aviso previo a las autoridades en \u00a0 ciertos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se determin\u00f3 que la finalidad del aviso \u00a0 \u201cno puede ser la de crear una base para que la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n sea \u00a0 prohibida. Tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las \u00a0 medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de \u00a0 manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que aun cuando los demandantes alegan que \u00a0 lo establecido en Sentencia T-456 de 1992, no es un precedente aplicable \u00a0 a este caso, no les asiste raz\u00f3n. La determinaci\u00f3n de una carencia actual de \u00a0 objeto, como sucedi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n, no hace que una decisi\u00f3n pierda su valor en \u00a0 el sistema constitucional y aun cuando las consideraciones a las que se alude no \u00a0 hagan parte de la ratio decidendi, esta Corporaci\u00f3n las adopt\u00f3 en otras \u00a0 providencias como parte del desarrollo del contenido del art\u00edculo 37 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[168]. \u00a0 Luego, son consideraciones v\u00e1lidas que sirven como apoyo interpretativo en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De acuerdo con la decisi\u00f3n referida y reiterada en \u00a0 varias oportunidades, el objetivo del aviso es la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y \u00a0 social, para lo cual la administraci\u00f3n debe realizar un despliegue \u00a0 administrativo y log\u00edstico que permita el desarrollo de la manifestaci\u00f3n, pero \u00a0 que a su vez garantice los derechos de terceros. As\u00ed pues, les asiste raz\u00f3n a \u00a0 los demandantes cuando alegan que este aviso no puede ser entendido como un \u00a0 permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 35 de esta \u00a0 providencia, los derechos a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica no \u00a0 pueden someterse a autorizaciones. En estos t\u00e9rminos, el aviso cumple una \u00a0 funci\u00f3n respecto del ordenamiento social y de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 terceros, as\u00ed como de los mismos manifestantes. Luego, \u00e9ste busca evitar, por \u00a0 ejemplo, la anulaci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n al determinar como \u00a0 medidas simult\u00e1neas a la protesta la habilitaci\u00f3n de v\u00edas, pero principalmente \u00a0 busca permitir a las autoridades planear el despliegue necesario para asegurar \u00a0 el desarrollo de la manifestaci\u00f3n y los derechos de los terceros. Por ello, tal \u00a0 requisito no implica que el aviso tenga la calidad de permiso y, por lo tanto, \u00a0 mediante ese mecanismo una autoridad pueda determinar que una manifestaci\u00f3n no \u00a0 se pueda llevar a cabo, con fundamento, por ejemplo, en el tipo de discurso que \u00a0 se va a proferir. Ese acercamiento podr\u00eda conllevar a censurar ideas y opiniones \u00a0 valiosas y, as\u00ed, impedir el ejercicio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica con \u00a0 fundamentos discriminatorios. En consecuencia, el aviso tiene un objetivo \u00a0 preciso que las autoridades deben respetar y nunca puede ser entendido como una \u00a0 autorizaci\u00f3n, pues ello ser\u00eda una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima del ejercicio de estos \u00a0 derechos.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada Sentencia C-742 de 2012[169] \u00a0que analiz\u00f3 si el delito de obstrucci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas violaba el principio de \u00a0 legalidad en materia penal[170], \u00a0 al pronunciarse sobre el par\u00e1grafo de la norma acusada que establece la \u00a0 exclusi\u00f3n del delito de \u201clas movilizaciones realizadas con permiso de la \u00a0 autoridad competente en el marco del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 dijo que donde se le\u00eda permiso no pod\u00eda entenderse que las autoridades tuvieran \u00a0 competencia para restringir el derecho de reuni\u00f3n. As\u00ed, explic\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 correspond\u00eda en realidad al resultado de un aviso previo que no involucra \u00a0 autorizaciones para ejercer el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera ese acercamiento que est\u00e1 plenamente \u00a0 vigente. As\u00ed lo reiter\u00f3 tambi\u00e9n la Sentencia C-281 de 2017[171] \u00a0al analizar el requisito de aviso presentado antes de 48 horas de la reuni\u00f3n o \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica y lo consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Al haber delimitado el alcance del aviso en la \u00a0 regulaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, la \u00a0 Sala procede a realizar un juicio intermedio de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 en relaci\u00f3n a la extensi\u00f3n del requisito a todas las reuniones y manifestaciones \u00a0 en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque como se advirti\u00f3, el aviso no \u00a0 implica un permiso que restrinja los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica, al no tratarse de una autorizaci\u00f3n. Luego, el objetivo de \u00a0 la medida es la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y social, en cumplimiento de unos \u00a0 de los deberes del Estado, y no la restricci\u00f3n de un derecho fundamental[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que con el juicio de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad intermedio se requiere verificar \u201cprimero \u00a0 que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en \u00a0 raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la \u00a0 magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el \u00a0 medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin \u00a0 buscado por la norma sometida a control judicial\u201d[173] y no puede ser \u00a0 desproporcionado en la relaci\u00f3n entre el bien constitucionalmente perseguido y \u00a0 el sacrificado[174].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En primer lugar, la Corte advierte \u00a0 que la regulaci\u00f3n del aviso est\u00e1 establecida en la ley y no es inequ\u00edvoca. Este \u00a0 aviso, de acuerdo con la norma, se aplica a las reuniones o manifestaciones que \u00a0 se realicen en el espacio p\u00fablico, no solamente en las v\u00edas p\u00fablicas; es decir, \u00a0 cobija por ejemplo las plazas p\u00fablicas. No obstante, la lectura sistem\u00e1tica de \u00a0 la norma, espec\u00edficamente su par\u00e1grafo 2\u00b0, permite entender que las reuniones \u00a0 espont\u00e1neas est\u00e1n legalmente protegidas. Luego, este requisito no es aplicable \u00a0 en todas las instancias de uso del espacio p\u00fablico, sino que aplica a todas \u00a0 las manifestaciones del derecho que no sean espont\u00e1neas y tengan un \u00a0 impacto en el uso del espacio p\u00fablico de manera tal que requiera de un \u00a0 despliegue log\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Segundo, \u00a0 la medida no es discriminatoria, ya que se extiende a todas las personas sin \u00a0 ninguna diferenciaci\u00f3n, tal y como se desprende, tanto de la norma estudiada, \u00a0 como del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Tercero, \u00a0 el fin que la medida persigue no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino constitucionalmente \u00a0 importante. Como se advirti\u00f3, lo que el aviso busca es el despliegue \u00a0 administrativo y log\u00edstico de la administraci\u00f3n para el adecuado desarrollo de \u00a0 la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n. As\u00ed, se trata de una medida que busca hacer efectivo \u00a0 el acompa\u00f1amiento administrativo, contemplado en la misma normativa. Igualmente, \u00a0 tiene como objetivo proteger el orden p\u00fablico y social, la seguridad de las \u00a0 personas y otros derechos fundamentales de terceros. Por lo tanto, es indudable \u00a0 que esta protecci\u00f3n es importante en el \u00e1mbito constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aviso no hace distinci\u00f3n entre los \u00a0 diferentes lugares del espacio p\u00fablico, la Corte encuentra lo anterior \u00a0 razonable, pues para llegar a una plaza p\u00fablica o a un parque es necesario usar \u00a0 las v\u00edas p\u00fablicas. Entonces es dif\u00edcil escindir un espacio p\u00fablico del otro, \u00a0 cuando el uso del segundo es esencial para llegar al primero. De la misma forma, \u00a0 las reuniones o manifestaciones en la plaza p\u00fablica tambi\u00e9n pueden ser \u00a0 acompa\u00f1adas por la Fuerza P\u00fablica, los alcaldes distritales y\/o los entes de \u00a0 control, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 56 y 57 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos espacios tambi\u00e9n es constitucionalmente \u00a0 importante garantizar el orden p\u00fablico y social, la seguridad de las personas, \u00a0 al igual que evitar que se violen derechos fundamentales. Por lo tanto, la \u00a0 distinci\u00f3n que sugieren los demandantes en el sentido de calificar de \u00a0 inconstitucional el aviso en los casos que no se trate de una v\u00eda p\u00fablica no es \u00a0 procedente. Particularmente, cuando se tiene certeza y claridad de que el aviso \u00a0 no comprende una autorizaci\u00f3n y que las manifestaciones espont\u00e1neas son \u00a0 admisibles. As\u00ed, es evidente, que la reuni\u00f3n de pocas personas en una plaza \u00a0 p\u00fablica para manifestar una idea no requiere de ninguna log\u00edstica o apoyo, \u00a0 mientras que la movilizaci\u00f3n de miles de personas por una v\u00eda principal hacia la \u00a0 plaza p\u00fablica s\u00ed lo requiere. Al igual que los casos de conglomeraci\u00f3n de un \u00a0 n\u00famero importante de personas en un parque p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En cuarto lugar, el medio no se encuentra \u00a0 prohibido. Como se vio de la jurisprudencia citada, el aviso es \u00a0 constitucionalmente admisible siempre que se aborde como tal; es decir, con el \u00a0 objetivo de informar a las autoridades para que adopten las medidas necesarias \u00a0 para facilitar el ejercicio del derecho y garantizar el orden p\u00fablico y social. \u00a0 As\u00ed, nunca puede verse como un permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. A su vez, la restricci\u00f3n que se estudia, es \u00a0 efectivamente conducente al fin propuesto. La comunicaci\u00f3n formal ante la \u00a0 primera autoridad administrativa acerca de una reuni\u00f3n y\/o manifestaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y pac\u00edfica que pretenda aglomerar un n\u00famero importante de personas, plantee una \u00a0 disrupci\u00f3n en el espacio p\u00fablico o amenace los derechos de terceros, le permite \u00a0 a las autoridades adoptar las medidas necesarias para desplegar el apoyo \u00a0 log\u00edstico necesario a fin de garantizar el desarrollo de los mismos y, al mismo \u00a0 tiempo, proteger el orden p\u00fablico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Finalmente, el requisito es proporcionado en la relaci\u00f3n entre el bien constitucionalmente \u00a0 perseguido y el sacrificado. La protecci\u00f3n al orden p\u00fablico y social, la \u00a0 seguridad y los derechos de terceros hacen razonable exigir un aviso a las \u00a0 autoridades para que puedan adoptar las medidas necesarias log\u00edsticas y \u00a0 administrativas con el objetivo de que se pueda realizar la reuni\u00f3n o \u00a0 manifestaci\u00f3n, con la debida atenci\u00f3n a los deberes del Estado de proteger esos \u00a0 bienes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues como se dijo, el aviso no \u00a0 es un permiso, por lo tanto, el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a la \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, no se restringen de forma desproporcionada \u00a0 pero s\u00ed se impone una carga razonable a quienes vayan a ejercerlos con el \u00a0 objetivo de garantizar esos derechos. Entonces, el requisito comprende una \u00a0 exigencia m\u00ednima que no atiende a decidir si es o no pertinente o conveniente la \u00a0 reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, sino que tiene la intenci\u00f3n de acompa\u00f1arla y proteger \u00a0 el orden p\u00fablico y social, la seguridad y los derechos de terceros. As\u00ed, se \u00a0 trata de una medida que lejos de coartar derechos, busca garantizarlos y como lo \u00a0 que se protege es la posibilidad de irrumpir en las condiciones normales en que \u00a0 se dan las relaciones en el espacio p\u00fablico pero con unas garant\u00edas m\u00ednimas, \u00a0 respeta plenamente el n\u00facleo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, el requisito del \u00a0 aviso a la primera autoridad administrativa del lugar contenido en el art\u00edculo \u00a0 53 de la Ley 1801 de 2016, es razonable y proporcionado en los casos de \u00a0 reuniones y manifestaciones en el espacio p\u00fablico que aglomeren a un n\u00famero \u00a0 importante de personas o que pretendan generar una disrupci\u00f3n en el espacio \u00a0 p\u00fablico. Este aviso, como un requisito de car\u00e1cter informativo y no como un \u00a0 permiso, tiene el objetivo de que la administraci\u00f3n despliegue la log\u00edstica \u00a0 necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a las \u00a0 manifestaciones p\u00fablicas, las medidas de acompa\u00f1amiento y, adem\u00e1s, garantice el \u00a0 orden p\u00fablico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la \u00a0 primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electr\u00f3nico\u201d \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csalvo circunstancias \u00a0 excepcionales o de fuerza mayor\u201d contenida en el art\u00edculo 54 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016 no viola el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n por establecer una \u00a0 autorizaci\u00f3n que puede negarse por razones que aluden a circunstancias \u00a0 excepcionales o fuerza mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. El art\u00edculo 54 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 regula el uso de v\u00edas para el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a \u00a0 la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico, para lo cual los \u00a0 alcaldes distritales o municipales deber\u00e1n garantizar el uso temporal de las \u00a0 v\u00edas, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor. Adicionalmente, \u00a0 establece que ante un evento en el que se quiera hacer uso de los derechos a \u00a0 manifestarse y a reunirse en las v\u00edas principales o corredores de transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo, las autoridades deber\u00e1n establecer un plan efectivo de \u00a0 desv\u00edos para que los ciudadanos que no hacen parte del evento puedan \u00a0 movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Para los demandantes, la facultad de los \u00a0 alcaldes de no autorizar la manifestaci\u00f3n en \u201ccircunstancias excepcionales o \u00a0 de fuerza mayor\u201d, desvirt\u00faa el car\u00e1cter informativo del aviso y lo vuelve un \u00a0 permiso. Adem\u00e1s sostienen que el fundamento de la negativa supone una \u00a0 restricci\u00f3n inconstitucional y solicitan un condicionamiento que precise los \u00a0 conceptos para que las autoridades est\u00e9n atadas a condiciones extremas y \u00a0 necesarias para evitar amenazas graves e inminentes al orden p\u00fablico, lo cual no \u00a0 incluye las alteraciones del tr\u00e1fico. Adicionalmente, consideran que la negativa \u00a0 en esos casos debe estar motivada y ofrecer alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el problema constitucional que \u00a0 plantean est\u00e1 circunscrito al an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad porque la expresi\u00f3n circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, \u00a0 supuestamente, no es precisa y podr\u00eda admitir un abuso del derecho, adem\u00e1s de \u00a0 desvirtuar la naturaleza del aviso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Como se ha dicho en esta providencia, el \u00a0 aviso que se regula en el art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016 no tiene un \u00a0 car\u00e1cter de permiso, sino de una comunicaci\u00f3n informativa, para los eventos en \u00a0 que la manifestaci\u00f3n o reuni\u00f3n pac\u00edfica y p\u00fablica comprenda un conglomerado \u00a0 importante de personas, y en los cuales, la disrupci\u00f3n del orden normal de la \u00a0 sociedad, haga necesaria la adopci\u00f3n de ciertas medidas. Cabe advertir, que la \u00a0 norma en este caso limita esta posibilidad para las situaciones en que se \u00a0 utilicen las v\u00edas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que el aviso se enmarca en \u00a0 un sistema de notificaci\u00f3n previa con fines constitucionalmente importantes como \u00a0 los advertidos. Este sistema, que no tiene como finalidad la anulaci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino su regulaci\u00f3n, admite un margen de apreciaci\u00f3n para la autoridad \u00a0 administrativa que debe necesariamente ver, en cada caso concreto, los \u00a0 escenarios particulares del ejercicio del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Ahora, es evidente que las \u00a0 circunstancias excepcionales implican un evento por fuera de la \u00a0 normalidad; es decir, que se sale de la regla com\u00fan y que a la luz del prop\u00f3sito \u00a0 del aviso y de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las otras normas que regulan el \u00a0 ejercicio del derecho, amenace efectivamente la seguridad, el orden p\u00fablico o \u00a0 social, o vulneren los derechos fundamentales de las personas involucradas o no \u00a0 en la manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la figura jur\u00eddica de la \u00a0 fuerza mayor est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil[175] el cual dispone que:\u00a0\u201c[s]e llama\u00a0fuerza mayor\u00a0o caso \u00a0 fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como \u00a0 un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad \u00a0 ejercidos por un funcionario p\u00fablico,\u00a0etc.\u201d. La jurisprudencia ha determinado que \u00a0 para que la causal sea procedente deben concurrir ciertas caracter\u00edsticas a \u00a0 saber: \u201c(i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) \u00a0 que sea externo respecto del obligado\u201d[176]. \u00a0 La fuerza mayor, en el derecho civil, a diferencia del caso fortuito, est\u00e1 atada \u00a0 a los eventos de la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En este sentido, la Sala encuentra que \u00a0 las condiciones excepcionales o de fuerza mayor que implicar\u00edan no autorizar una \u00a0 reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n en las v\u00edas p\u00fablicas, son lo suficientemente precisas \u00a0 para confinar la autorizaci\u00f3n a la l\u00f3gica del sistema de notificaci\u00f3n y no lo \u00a0 desbordan. As\u00ed, admiten que en esos eventos, que deben analizarse caso a caso, \u00a0 el operador administrativo debe respetar cierto margen de apreciaci\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con las finalidades de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n mayor que, por ejemplo, \u00a0 enumerara taxativamente los eventos en los cuales se puede negar la autorizaci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda irrazonable. Lo anterior, pues el Legislador, aparte de la causa objetiva \u00a0 de simultaneidad en la solicitud del uso de espacios p\u00fablicos (misma hora y \u00a0 lugar de dos manifestaciones distintas), no puede prever todas las situaciones \u00a0 que har\u00edan que el uso de las v\u00edas p\u00fablicas atentara de forma cierta e inminente \u00a0 el orden p\u00fablico y social, o hicieran imposible el acompa\u00f1amiento log\u00edstico y \u00a0 administrativo que requiere el ejercicio de la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n. Ejemplos \u00a0 de este tipo de circunstancias podr\u00edan ser un escape de gas en las v\u00edas, una \u00a0 inundaci\u00f3n por el rompimiento de un tubo, un derrumbe de edificaciones o \u00a0 inclusive una amenaza de bomba. As\u00ed, no es posible prever todas las \u00a0 circunstancias que podr\u00edan surgir de forma inesperada en una ciudad, lo cual \u00a0 hace ajustados los criterios previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los conceptos \u00a0 utilizados por el Legislador, a pesar de ser amplios, tienen unos l\u00edmites claros \u00a0 que excluyen la conveniencia ideol\u00f3gica, pol\u00edtica o la arbitrariedad para la \u00a0 autorizaci\u00f3n del uso de las v\u00edas p\u00fablicas y permiten un margen razonable a la \u00a0 administraci\u00f3n para proteger a la comunidad ante ciertos eventos que no son \u00a0 imprevisibles o que responden a una l\u00f3gica excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Al margen de lo anterior, s\u00ed se debe \u00a0 considerar si la no autorizaci\u00f3n al uso de v\u00edas p\u00fablicas por circunstancias \u00a0 excepcionales o de fuerza mayor, como est\u00e1 contemplada, sin ning\u00fan requisito \u00a0 expreso de motivaci\u00f3n, tiene el potencial de desvirtuar la naturaleza del \u00a0 sistema de notificaci\u00f3n previa para tornarla en un permiso, lo cual como se ha \u00a0 dicho no es posible e implicar\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte nota que una \u00a0 negativa, aun con fundamento en las razones dispuestas, en la en que no se \u00a0 explique la raz\u00f3n que impide el ejercicio de los derechos, podr\u00eda dar paso a \u00a0 extralimitaciones que conlleven una restricci\u00f3n arbitraria no autorizada por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es necesario que la autoridad \u00a0 administrativa, en cada caso, motive la respuesta y haga expl\u00edcitas las \u00a0 condiciones excepcionales o la fuerza mayor que impiden el otorgamiento de la \u00a0 autorizaci\u00f3n. Es decir, para que esta garant\u00eda preserve la naturaleza del aviso, \u00a0 no se admite que la autoridad administrativa exponga razones gen\u00e9ricas, sino que \u00a0 debe cumplir un criterio de especificidad que d\u00e9 cuenta de las particularidades \u00a0 de cada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En conclusi\u00f3n, las circunstancias \u00a0 excepcionales y la fuerza mayor como causales para no autorizar el uso de v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, contenidas en el art\u00edculo 54 de la Ley 1801 de 2016, son lo \u00a0 suficientemente precisas para respetar el principio de legalidad, por ende, \u00a0 ser\u00e1n declaradas exequibles. Sin embargo, la protecci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos exige que se expongan \u00a0 expl\u00edcitamente las condiciones excepcionales o la fuerza mayor que impiden el \u00a0 otorgamiento de la autorizaci\u00f3n, esto, para que no se presenten restricciones \u00a0 desproporcionadas al ejercicio del derecho. Por lo anterior, en uso de las \u00a0 facultades constitucionales, la Corte condicionar\u00e1 la expresi\u00f3n, en el entendido \u00a0 de que la no autorizaci\u00f3n deber\u00e1 motivarse para hacer expl\u00edcitas las razones que \u00a0 la fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 respecto de los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016 o C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia por el cargo de violaci\u00f3n a la reserva de ley \u00a0 estatutaria consagrada en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. En efecto, \u00a0 se comprob\u00f3 que la Sentencia C-223 de 2017 declar\u00f3 inexequibles tales \u00a0 normas con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos diferidos de inexequibilidad \u00a0 no son per se \u00a0una limitaci\u00f3n para que la Corte Constitucional revise nuevos cargos formulados \u00a0 contra una disposici\u00f3n normativa que produce efectos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. En otros t\u00e9rminos, los vicios que originaron el diferimiento de la \u00a0 inexequibilidad,\u00a0 no excluye el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma \u00a0 por cargos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto del inciso \u00a0 segundo (parcial) \u00a0del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 que se\u00f1ala \u201c(\u2026) Con tales fines debe \u00a0 darse aviso por escrito presentado ante la primera \u00a0 autoridad administrativa del lugar o mediante correo electr\u00f3nico (\u2026)\u201d, pues \u00a0 aun cuando los contenidos normativos de los art\u00edculos 53 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 y 102 del Decreto Legislativo 1355 de 1970 son semejantes, los cargos que se \u00a0 analizaron en la Sentencia C-024 de 1994, son diferentes a los que se \u00a0 presentan ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada respecto del inciso \u00a0 final del art\u00edculo 53 que indica que \u201ctoda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que \u00a0 cause alteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta\u201d, de acuerdo con \u00a0 lo establecido en la Sentencia C-281 de 2017, pues: (a) se trata \u00a0 de una acusaci\u00f3n respecto de la misma norma; (b) los motivos propuestos \u00a0 por los accionantes para enjuiciar la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo \u00a0 fueron los mismos, puesto que ambos alegaron que este aparte vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la protesta, consagrado en el art\u00edculo 37 del Texto \u00a0 Superior; (c) la ratio decidendi y la parte resolutiva resolvi\u00f3 \u00a0 ese cuestionamiento; y (d) el par\u00e1metro de an\u00e1lisis constitucional no ha \u00a0 cambiado, ya que la Sentencia C-281 de 2017 es del 3 de mayo del presente \u00a0 a\u00f1o. En este sentido, la Corte debe sujetarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica son \u00a0 fundamentales, incluyen la protesta y est\u00e1n cobijados por las prerrogativas del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed mismo excluyen de su contorno material \u00a0 las manifestaciones violentas y los objetivos il\u00edcitos. Estos derechos tienen \u00a0 una naturaleza disruptiva, un componente est\u00e1tico (reuni\u00f3n\/p\u00fablica) y otro \u00a0 din\u00e1mico (manifestaci\u00f3n p\u00fablica). En este sentido, el ejercicio de estos \u00a0 derechos es determinante para la sociedad en la preservaci\u00f3n de la democracia \u00a0 participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser \u00a0 establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el \u00a0 principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201co de cualquier otro fin \u00a0 leg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016 no viola el \u00a0 principio democr\u00e1tico, el pluralismo ni el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 al establecer una lista que incluye un concepto gen\u00e9rico sobre los discursos \u00a0 permitidos en el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n en \u00a0 el espacio p\u00fablico. As\u00ed, la amplitud de la expresi\u00f3n en cuanto a los discursos \u00a0 permitidos respeta los l\u00edmites del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica que \u00a0 protegen todo tipo de expresi\u00f3n. No obstante, el concepto s\u00ed establece una \u00a0 restricci\u00f3n que incumple el principio de legalidad, ya que al hablar de fin \u00a0 ileg\u00edtimo se da un amplio margen de interpretaci\u00f3n a la autoridad \u00a0 administrativa, pues su limitaci\u00f3n no es taxativa de forma tal que haga \u00a0 previsibles los discursos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que existe \u00a0 una lectura constitucional de la norma que dota de contenido la expresi\u00f3n y da \u00a0 precisi\u00f3n sobre las restricciones, lo cual respeta el principio de legalidad. Se trata de aquella que integra los l\u00edmites \u00a0 constitucionales de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 pac\u00edfica y las reglas generales de respeto al derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 que protegen todo tipo de discurso menos aquellos que, por tratarse de \u00a0 expresiones y mensajes que contienen un valor negativo intr\u00ednseco para la \u00a0 democracia y violan derechos fundamentales, pueden ser v\u00e1lidamente censurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho y de sus facultades constitucionales, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccualquier otro fin leg\u00edtimo\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que el fin leg\u00edtimo es \u00a0 aquel que persigue cualquier expresi\u00f3n de ideas o intereses colectivos con \u00a0 excepci\u00f3n de: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la apolog\u00eda \u00a0 al odio, a la violencia y el delito; (iii) la pornograf\u00eda infantil; y \u00a0 (iv) \u00a0la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa a cometer delitos; y (v) lo que el Legislador \u00a0 se\u00f1ale de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito del aviso a la primera autoridad administrativa del lugar contenido en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016, es razonable y proporcionado en los casos \u00a0 de reuniones y manifestaciones en el espacio p\u00fablico que aglomeren a un n\u00famero \u00a0 importante de personas o pretendan generar una disrupci\u00f3n en el espacio p\u00fablico. \u00a0 Este aviso, como un requisito de car\u00e1cter informativo y no como un permiso, \u00a0 tiene el objetivo de que la administraci\u00f3n despliegue la log\u00edstica necesaria \u00a0 para garantizar el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a las \u00a0 manifestaciones en espacios p\u00fablicos, el debido acompa\u00f1amiento y, adem\u00e1s, \u00a0 asegurar el orden p\u00fablico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias excepcionales y la \u00a0 fuerza mayor como causales para no autorizar el uso de v\u00edas p\u00fablicas \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 54 de la Ley 1801 de 2016 son lo suficientemente \u00a0 precisas para respetar el principio de legalidad, ya que ser\u00eda irrazonable \u00a0 exigir al Legislador que prevea todo el universo de posibilidades que pueden \u00a0 acontecer en una ciudad que haga imposible el uso de las v\u00edas p\u00fablicas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual esa expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n a los derechos a \u00a0 la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos exige que se motive la \u00a0 negativa al uso de las v\u00edas p\u00fablicas, para que no se presenten restricciones \u00a0 desproporcionadas o arbitrarias al ejercicio del derecho. Por lo anterior, en \u00a0 uso de las facultades constitucionales la Corte condicionar\u00e1 la expresi\u00f3n en el \u00a0 entendido de que la no autorizaci\u00f3n debe motivarse para hacer expl\u00edcitas las \u00a0 razones que lo fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 \u00a0 del 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia \u00a0 C-223 de 2017 que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016 con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2019, por la \u00a0 vulneraci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia \u00a0 C-281 de 2017 que declar\u00f3 exequible el inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, que establece: \u201ctoda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que cause \u00a0 alteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta\u201d, en el entendido de que \u00a0 \u201c(i) la alteraci\u00f3n deber\u00e1 ser grave e inminente y (ii) no exista otro medio \u00a0 menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y pac\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccualquier otro fin leg\u00edtimo\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado, en el entendido de \u00a0 que no es un fin leg\u00edtimo: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la apolog\u00eda al \u00a0 odio, a la violencia y el delito; (iii) la pornograf\u00eda infantil; (iv) la \u00a0 instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa a cometer delitos; y (v) lo que el Legislador \u00a0 se\u00f1ale de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201ccon tales \u00a0 fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad \u00a0 administrativa del lugar o mediante correo electr\u00f3nico\u201d contenida en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201csalvo \u00a0 circunstancias excepcionales o de fuerza mayor\u201d contenida en el art\u00edculo 54 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la no autorizaci\u00f3n debe motivarse \u00a0 y hacer expl\u00edcitas las razones que la fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 45 y 46 Cd. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 47 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto \u00a0 del 21 de noviembre de 2016. Folios 54 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En \u00a0 espec\u00edfico cita las sentencias C-742 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 C-024 de 1994 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-456 de 1992 M. P. Jaime \u00a0 San\u00edn Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Para sustentar esta postura citan especialmente la sentencia C-402 de 2010 M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En \u00a0 especial informes de la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 este punto cita varias normas del Sistema interamericano de Derechos Humanos, la \u00a0 Observaci\u00f3n N\u00ba 34 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 sentencia Palamara Iribarne contra Chile de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos y las sentencias T-391 de 2007, T-235A de 2002 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Citan espec\u00edficamente a \u201cPetalla Timo, International Team y CELS. Promotion and Protection of Human Rights in the Context of Social \u00a0 Protest: Main International Standars Regulating tha Use of Force by the Police. \u00a0 En Take back the strets. Repression and criminalization of protests around the \u00a0 world. 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M. \u00a0 P. Jaime San\u00edn Greiffenstein y Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M. \u00a0 P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, por Beatriz Londo\u00f1o \u00a0 Toro y Nicol\u00e1s Felipe Mendoza Cerquera, en calidad de Directora y miembro del \u00a0 grupo de investigaci\u00f3n en Derecho Humanos de dicha universidad. Folios 85 a 94 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 91 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, por Diana Alexandra \u00a0 Remolina Bot\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho. Folios 95 a 104 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 98 reverso, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 98 reverso, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cita la sentencia C-662 de 2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 100 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M. \u00a0 P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 100 reverso, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Escrito enviado por correo electr\u00f3nico el 14 de diciembre de 2016, \u00a0 por Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del \u00a0 Ministerio. Folios 105 a 125 ib. El 19 de diciembre de 2016, se recibi\u00f3 el mismo \u00a0 documento por escrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u00a0 Ministerio solicita la exequibilidad de todas las normas, sin embargo, s\u00f3lo se \u00a0 pronuncia sobre la constitucionalidad del aviso previo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 53 del C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Escrito presentado el 15 de diciembre de 2016 por Luz Elena Rodr\u00edguez \u00a0 Quimbayo en calidad de Directora de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0 Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda. Folios 126 a 146 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 129 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 131 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 132 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Escrito presentado el 15 de diciembre de 2016 por Cristina Uchima \u00a0 Boh\u00f3rquez en calidad de apoderada del Ministerio. Folios 147 a 162 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 148, reverso, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folio 149 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 149, reverso, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Escrito enviado por correo electr\u00f3nico el 15 de diciembre de 2016, \u00a0 por el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey en calidad de Secretaria General de la \u00a0 Polic\u00eda. Folios 163 a 191 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 170 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 173 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Escrito presentado el 16 de diciembre de 2016, por Jorge Kenneth \u00a0 Burbano Villamar\u00edn, Javier Enrique Santander D\u00edas y \u00c9dgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n en \u00a0 calidad de Director y estudiantes del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de \u00a0 la Universidad. Folios 192 a 198 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 197 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Escrito presentado el 12 de enero de 2017, por Pedro Vaca Villareal, \u00a0 Emmanuel Vargas Penagos, Luisa Fernanda Isaza Ibarra y Jessica Fernanda Cortes \u00a0 Casas, en calidad de miembros de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. Folios \u00a0 237 a 245 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 245 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 252, reverso, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-228 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez.; Sentencia C-744 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado reiterando la sentencia C-228 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 reiterada en la sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez citando sentencia \u00a0 C-1489 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil reiterando la Sentencia C-700 \u00a0 de 1999. \u201cHa dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el \u00a0 cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda \u00a0 referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la \u00a0 constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n \u00a0 pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en \u00a0 casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta \u00a0 y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d. Es decir que en este caso es posible concluir \u00a0 que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a \u00a0 la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte \u00a0 debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior \u00a0 proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe \u00a0 indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia C-478 de 1998 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u201c, \u201c&#8230;en tal evento, \u00a0 no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la \u00a0 argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara \u00a0 exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados \u00a0 cargos&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Auto 131 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la \u00a0 Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo \u00a0 aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser \u00a0 relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia C-565 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 \u00a0 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez citando las sentencias C-427 de \u00a0 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y sentencia C-1064 de 2001 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, sentencia C-311 de 2002 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, sentencia C-311 de 2002 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En la sentencia C-027 de 2012 \u00a0 se expres\u00f3 este argumento en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cSe subraya que como la ley fue \u00a0 declarada inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de \u00a0 manera ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecer\u00e1 de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisi\u00f3n que no puede \u00a0 ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible \u00a0 o para disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisi\u00f3n de \u00a0 diferir los efectos de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia C-223 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u201cdeclarar \u00a0 INEXEQUIBLE los art\u00edculos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, \u00a0 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75, contenidos en \u00a0 el t\u00edtulo VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, por violaci\u00f3n de la reserva de Ley Estatutaria \u00a0 establecida en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia C-088 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ver sentencias T-456 de 1992 y C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201c\u2026 criminalizar y reprimir la protesta priva a la \u00a0 sociedad de sus voces cr\u00edticas m\u00e1s valiosas\u201d. Dworkin, Ronald. Taking \u00a0 Rights Seriously. Cambridge University Press, Cambridge. 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0En este punto es importante advertir que este art\u00edculo no es ni \u00a0 muchos menos el \u00fanico que contribuye al cambio, pues toda la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 instituye mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que contribuyen a la \u00a0 consecuci\u00f3n de ese fin de disminuir el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n. As\u00ed ejemplos \u00a0 de estos mecanismos e instituciones son: la protecci\u00f3n al pluralismo, las \u00a0 circunscripciones especiales para minor\u00edas, los mecanismos de participaci\u00f3n como \u00a0 la consulta popular, las veedur\u00edas ciudadanas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0C-742 de 2012 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0C-169 de 2001 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0C-089 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0En la sentencia C-089 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz se dijo: \u201cSeg\u00fan esta \u00a0 concepci\u00f3n, el pluralismo es connatural a la democracia. El car\u00e1cter fundamental \u00a0 de este valor se explica a partir de la idea kantiana de condiciones de \u00a0 posibilidad de la democracia. Se trata de un presupuesto sin el cual los \u00a0 principios, los valores y los derechos fundamentales no pueden tener lugar. II \u00a0 El sistema constitucional democr\u00e1tico conocido como &#8220;Estado Social de Derecho&#8221; \u00a0 defiende la realizaci\u00f3n de contenidos axiol\u00f3gicos claramente definidos, entre \u00a0 los cuales se encuentra la dignidad humana, la igualdad material, los derechos \u00a0 inherentes a las personas, etc.. Ahora bien,\u00a0 este conjunto de valores y \u00a0 derechos esenciales adquiere coherencia y fundamento cuando se originan y se \u00a0 mantienen como una elecci\u00f3n popular entre otras posibles. Esto es, cuando la \u00a0 escogencia de los contenidos axiol\u00f3gicos de la democracia sustancial es el \u00a0 resultado del ejercicio de la libertad popular y no de un sujeto o de un grupo \u00a0 iluminado. El hecho de que la voluntad popular, por abrazar una ideolog\u00eda no \u00a0 democr\u00e1tica haya podido &#8211; y todav\u00eda pueda &#8211; adoptar un r\u00e9gimen autocr\u00e1tico o \u00a0 incluso tir\u00e1nico y no lo haga, es una justificaci\u00f3n de la democracia basada en \u00a0 el procedimiento que se suma a la justificaci\u00f3n axiol\u00f3gica, formando de esta \u00a0 manera un\u00a0 fundamento s\u00f3lido y coherente. La relaci\u00f3n entre el valor del \u00a0 pluralismo y los valores protegidos por los derechos humanos corresponde a una \u00a0 relaci\u00f3n entre la forma y el contenido, entre las condiciones de posibilidad y \u00a0 la realizaci\u00f3n. El pluralismo establece las condiciones para que los contenidos \u00a0 axiol\u00f3gicos de la democracia constitucional tengan lugar y fundamento \u00a0 democr\u00e1tico. Dicho sint\u00e9ticamente, la opci\u00f3n popular y libre por los mejores \u00a0 valores, est\u00e1 justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin \u00a0 restricci\u00f3n otros valores y materialmente por la realidad de una \u00e9tica superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencia C-742 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Desde la perspectiva de teor\u00eda pol\u00edtica se pregunta por la \u00a0 justificaci\u00f3n moral del derecho de protesta en las actuales democracias \u00a0 constitucionales. Lo anterior, pues si en principio se protege el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y hay mecanismos institucionales para hacer los reclamos \u00a0 sobre incumplimiento de obligaciones estatales, la protesta corre el riesgo de \u00a0 convertirse en una actividad reprochada penal o disciplinariamente. En esa \u00a0 medida, es importante recordar que desde esta misma perspectiva, el \u201cderecho \u00a0 de resistencia\u201d se llena de contenido a partir de los derechos a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y de manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, que est\u00e1n expresamente \u00a0 protegidos por la mayor\u00eda de Constituciones en la actualidad y por los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales referentes a la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Goig Mart\u00ednez, Juan Manuel, \u201cEl molesto derecho de \u00a0 manifestaci\u00f3n\u201d, Revista de Derecho UNED, N\u00fam. 11, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Ley 1453 de 2011, art\u00edculos 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia C-742 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Correa Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia C-742 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201c4.6. Y es \u00a0 importante resaltar lo siguiente. La Constituci\u00f3n rechaza expresamente el uso de \u00a0 la violencia dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos \u00a0 id\u00f3neos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposici\u00f3n, la \u00a0 revocatoria de mandato, el principio de la soberan\u00eda popular, el control de \u00a0 constitucionalidad, la acci\u00f3n de tutela, las acciones de cumplimiento y las \u00a0 acciones populares, o las manifestaciones pac\u00edficas, pierden sustento los \u00a0 posibles motivos usados para legitimar la confrontaci\u00f3n armada o las actitudes \u00a0 violentas de resistencia a la autoridad. Para la Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los correctivos a \u00a0 las fallas en el manejo del poder pol\u00edtico tienen que ser de derecho y no de \u00a0 hecho. La v\u00eda de hecho no puede, bajo ning\u00fan aspecto, conducir al \u00a0 restablecimiento del orden, no s\u00f3lo por falta de legitimidad in causa para ello, \u00a0 sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, \u00a0 desproporcionado y generador de desorden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencias T-456 de 1992 MPs. Jaime San\u00edn Greiffenstein y Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y C-024 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Corzo Soza, Edgar, \u201cDerecho Humano de manifestaci\u00f3n p\u00fablica: limitaciones y \u00a0 regulaci\u00f3n\u201d, M\u00e9xico. Disponible en l\u00ednea: https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/8\/3826\/8.pdf; \u00a0 Pg. 6. El anterior articulo reflexiona acerca del derecho a la manifestaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica e indica que en el contexto mexicano tambi\u00e9n se deben mirar las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas, sociales y culturales del ejercicio del derecho a la \u00a0 protesta en raz\u00f3n a la frecuencia con la cual las mismas pueden darse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ver entre otras, Sentencias C-742 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 C-650 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] V\u00e9ase por ejemplo Corte EDH, Caso Vogt c. Alemania, Sentencia \u00a0 del 26 de septiembre de 1995, Serie A, No. 323, p\u00e1rr. 64; Corte EDH, Caso \u00a0 Rekv\u00e9nyi c. Hungr\u00eda, Sentencia del 20 de mayo de 1999, Informe de Sentencias y Decisiones 1999-III, p\u00e1rr. 58; Corte EDH, Caso Young, James y Webster c. Inglaterra, \u00a0 Sentencia del 13 de agosto de 1981, Serie A, No. 44, p\u00e1rr. 57; Corte EDH, \u00a0 Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros c. Turqu\u00eda, Sentencia \u00a0 del 31 de julio de 2001, p\u00e1rr. 44, disponible en http:\/\/www.echr.coe.int; Corte \u00a0 EDH, Caso Partido Unido Comunista Turco y otros c. Turqu\u00eda, Sentencia del \u00a0 30 de enero de 1998, Informe 1998-I, p\u00e1rr. 42. V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Suprema de \u00a0 Zambia, Caso Christine Mulundika y otros 7 c. The People, Sentencia del 7 \u00a0 de febrero de 1996, 2 LCR 175 (en donde la Corte expres\u00f3 que el derecho a \u00a0 organizarse y a participar en una reuni\u00f3n p\u00fablica es inherente al derecho de \u00a0 expresar y recibir ideas e informaciones sin interferencias y a comunicar ideas \u00a0 e informaci\u00f3n sin interferencias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Relator\u00eda de Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Informe Anual, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Comit\u00e9 DH, Caso Kivenmaa c. Finlandia, Decisi\u00f3n del 10 \u00a0 de junio de 1994, Comunicaci\u00f3n No. 412\/1990: Finlandia. 10\/06\/94. \u00a0 CCPR\/C\/50\/D\/412\/1990 (jurisprudencia). \u201cEl Estado, por su parte, afirm\u00f3 ante \u00a0 el Comit\u00e9 que toda manifestaci\u00f3n supone necesariamente la expresi\u00f3n de una \u00a0 opini\u00f3n pero que, dado su car\u00e1cter espec\u00edfico, debe considerarse como el \u00a0 ejercicio del derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica. En este sentido, el art\u00edculo 21 del \u00a0 Pacto debe considerarse como lex specialis en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 y por \u00a0 ello la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n en el contexto de una manifestaci\u00f3n debe \u00a0 considerarse de conformidad con el art\u00edculo 21 y no con el 19 del Pacto.\u00a0\u00a0 \u00a0 En este entendimiento, el Estado sostuvo que el requisito de notificaci\u00f3n previa \u00a0 no restringe el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica (art\u00edculo 21 del Pacto), en cuanto \u00a0 la notificaci\u00f3n es necesaria para garantizar que la reuni\u00f3n sea pac\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Comit\u00e9 DH, Caso Tae-Hoon Park c. Rep\u00fablica de Corea, \u00a0 Decisi\u00f3n del 3 de noviembre de 1998. Comunicaci\u00f3n No. 628\/1995: Rep\u00fablica de \u00a0 Corea. 03\/11\/98. CCPR\/C\/64\/D\/628\/1995 (jurisprudencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Convenio Europeo de Derechos Humanos. Art\u00ecculo 11. \u201cLibertad de reuni\u00f3n y de \u00a0 asociaci\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reuni\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica y a la libertad de asociaci\u00f3n, incluido el derecho a fundar, con otras, \u00a0 sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estos \u00a0 derechos no podr\u00e1 ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas \u00a0 por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la \u00a0 seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n \u00a0 del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de los derechos y \u00a0 libertades ajenos. El presente art\u00edculo no proh\u00edbe que se impongan restricciones \u00a0 leg\u00edtimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas \u00a0 armadas, de la polic\u00eda o de la Administraci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Relator\u00eda de Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Informe Anual, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Relator\u00eda de Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Informe Anual, 2005, citando Corte EDH, Caso Ezelin \u00a0 c. Francia, Sentencia del 26 de abril de 1991, Serie A, No. 202, p\u00e1rr. 35 y \u00a0 37; Corte EDH, Caso Vogt c. \u00a0 Alemania, Sentencia del 26 de septiembre de 1995, Serie A, No. 323, p\u00e1rr. 64; \u00a0 Corte EDH, Caso Rekv\u00e9nyi c. Hungr\u00eda, Sentencia del 20 de mayo de 1999, Informe \u00a0 de Sentencias y Decisiones 1999-III, p\u00e1rr. 58; Corte EDH, Caso Young, James y \u00a0 Webster c. Inglaterra, Sentencia del 13 de agosto de 1981, Serie A, No. 44, \u00a0 p\u00e1rr. 57; Corte EDH, Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros c. \u00a0 Turqu\u00eda, Sentencia del 31 de julio de 2001, p\u00e1rr. 44, disponible en \u00a0 http:\/\/www.echr.coe.int; Corte EDH, Caso Partido Unido Comunista Turco y otros \u00a0 c. Turqu\u00eda, Sentencia del 30 de enero de 1998, Informe 1998-I, p\u00e1rr. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Art\u00edculo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y \u00a0 difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz \u00a0 e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen \u00a0 responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Art\u00edculo 19. Todo \u00a0 individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho \u00a0 incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir \u00a0 informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por \u00a0 cualquier medio de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Art\u00edculo 19. 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a \u00a0 causa de sus opiniones. \/\/ 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea \u00a0 oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro \u00a0 procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. El ejercicio del derecho previsto en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por \u00a0 consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin \u00a0 embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) \u00a0 Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; (b) La \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo 20. 1. \u00a0 Toda propaganda a favor de la guerra estar\u00e1 prohibida por la ley. \/\/ 2. Toda \u00a0 apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la \u00a0 discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia estar\u00e1 prohibida por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art\u00edculo 13. Libertad de Pensamiento y de \u00a0 Expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y \u00a0 de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea \u00a0 oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro \u00a0 procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el \u00a0 inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a \u00a0 responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la \u00a0 ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ 3. No se puede restringir el derecho \u00a0 de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles \u00a0 oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser \u00a0 sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el \u00a0 acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley \u00a0 toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial \u00a0 o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n \u00a0 ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, \u00a0 inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculo IV. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de investigaci\u00f3n, de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento \u00a0 por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0En sentencia T-391 de 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza se \u00a0 indic\u00f3: \u201cA la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n contiene un total de once elementos normativos \u00a0 diferenciables, puesto que ampara siete derechos y libertades \u00a0 fundamentales espec\u00edficos y aut\u00f3nomos, y establece cuatro prohibiciones \u00a0 especialmente cualificadas en relaci\u00f3n con su ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cEn fecha reciente \u00a0 algunos autores critican la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre libertades negativas y \u00a0 libertades positivas, al respecto puede consultarse a Luigi Ferrajoli. Principa iuris. Teor\u00eda del derecho y la \u00a0 democracia. Madrid, Ed. Trotta, Vol. I., p. 151-155\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Ver las sentencias: SU-056 de 1995 M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; T-104 de 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-010 de 2000 y SU-1721 de \u00a0 2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1319 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes; T-235A de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-650 de 2003 M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-391 de 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 C-411 de 2011 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-541 de 2014 M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Por otra parte, existen manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n que \u00a0 constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual por lo tanto \u00a0 es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protecci\u00f3n \u00a0 en estos \u00e1mbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: \u00a0 (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos \u00a0 est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones \u00a0 verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la \u00a0 exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso \u00a0 religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las \u00a0 expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; \u00a0 (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de \u00a0 identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Las manifestaciones p\u00fablicas como ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y la \u00a0 libertad de reuni\u00f3n. Informe anual de la Relator\u00eda para la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, 2005. OEA\/Ser.L\/V\/II. 124 Doc. 7, 27 febrero de 2006, original: \u00a0 espa\u00f1ol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0En t\u00e9rminos aristot\u00e9licos, bajo los cuales el Estado es una \u00a0 creaci\u00f3n que surge de la naturaleza misma del ser humano y a partir de lo cual \u00a0 es claro que, todo acto del hombre en comunidad es un acto pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0GARGARELLA, Roberto. El derecho a la protesta. El primer derecho. Buenos \u00a0 Aires, Ad Hoc. 2005, p\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Identificados concretamente en la ya citada sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0M. P. Mar\u00eda Vitoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sentencias C-742 de 2012 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 T-366 de 2013 M. P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Reiterada por la sentencia \u00a0 C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0 reiterada en la sentencia C-452 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en la que \u00a0 se dijo: \u201cPor esta raz\u00f3n, una medida que pretenda restringir la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n debe cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad, \u00a0 acredit\u00e1ndose en toda circunstancia que la medida restrictiva acoja los \u00a0 siguientes criterios: \u201c(1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la \u00a0 ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de \u00a0 manera concreta y espec\u00edfica en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, (3) ser \u00a0 necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a \u00a0 la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual \u00a0 incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n \u00a0 que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este \u00a0 derecho fundamental, es decir, ser proporcionada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, \u00a0 sin perjuicio de la proscripci\u00f3n constitucional de determinados discursos y \u00a0 mensajes que, al tener un valor negativo intr\u00ednseco para la democracia y los \u00a0 derechos fundamentales, pueden ser v\u00e1lidamente censurados y penalizados ab \u00a0 initio, como sucede con aquellos en donde se comprueba que \u201cla presunci\u00f3n de \u00a0 cobertura por la libertad constitucional ha sido derrotada, en virtud de un \u00a0 consenso internacional plasmado en tratados internacionales vinculantes para \u00a0 Colombia \u2013 a saber, la propaganda de la guerra, la apolog\u00eda del odio, la \u00a0 violencia y el delito, la pornograf\u00eda infantil, y la instigaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 directa al genocidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Reiterada por la sentencia \u00a0 C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-019 de 2017 M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0C-019 de 2017 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Sentencia C-452 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0M. P. Maria Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0sentencias C-742 de 2012 MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa citando la sentencia \u00a0 C-024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Al respecto, la sentencia C-281 de 2017 analiz\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas para el aviso previo y declar\u00f3 su exequibilidad, al \u00a0 encontrar que esta limitaci\u00f3n a los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y pac\u00edfica era razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto reiterada en la \u00a0 sentencia C-452 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte revis\u00f3 un \u00a0 caso de una persona que solicit\u00f3 que se invalidara la denegatoria que expidi\u00f3 el \u00a0 Alcalde Municipal de Honda de una petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n para sostener un \u00a0 desfile pol\u00edtico y electoral por varias calles del mentado municipio. Al momento \u00a0 de resolver la acci\u00f3n el Alcalde ya hab\u00eda dado respuesta al actor en la que se \u00a0 le explicaba que la negativa respondi\u00f3 a que previamente se le hab\u00eda solicitado \u00a0 lo mismo por otros ciudadanos y ya hab\u00eda se hab\u00eda autorizado la marcha. As\u00ed, la \u00a0 Corte primero determin\u00f3 que se trataba de un da\u00f1o consumado pues la fecha \u00a0 propuesta para la marcha ya hab\u00eda pasado cuando se dict\u00f3 el fallo. Pero a su \u00a0 vez, consider\u00f3 que las razones de la negativa eran legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Reiterada en la sentencia C-281 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Sentencia T-147 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201c11. Con respecto a \u00a0 la carencia actual de objeto, la Sala reitera que en aquellas ocasiones en que \u00a0 las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de \u00a0 las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, o cuando en \u00a0 raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un da\u00f1o \u00a0 irreparable que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez a quien se acudi\u00f3 en \u00a0 amparo y ello no se logr\u00f3 a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia la \u00a0 existencia del fen\u00f3meno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado o por da\u00f1o consumado; fen\u00f3meno que puede ser fundamento de la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esa \u00a0 determinaci\u00f3n, est\u00e1 fundada en que, ante las circunstancias de hecho \u00a0 evidenciadas en el caso, es inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales \u00a0 situaciones, por no tener un impacto real y efectivo en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. No obstante, conforme a la jurisprudencia \u00a0 reciente de esta Corporaci\u00f3n, independientemente de si se da o no la carencia \u00a0 actual de objeto, la Corte como \u00f3rgano de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales planteados, en estos \u00a0 casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0La Corte revis\u00f3 los art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 \u00a0 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cUn \u00a0 test menos intenso \u2013 llamado test intermedio \u2013 tambi\u00e9n ha sido empleado por la \u00a0 Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) \u00a0 cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no \u00a0 fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la \u00a0 afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0En la sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o se reiteraron los \u00a0 criterios establecidos por la jurisprudencia compilados en la sentencia C-673 de \u00a0 2001: \u201cDicho est\u00e1ndar ha de aplicarse, seg\u00fan lo establecido por esta Corte: \u00a0 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no \u00a0 fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la \u00a0 afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Sentencia T-271 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-009-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-009\/18 \u00a0 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Requisitos para ejercer el derecho de reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y \u00a0 positiva\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}