{"id":25784,"date":"2024-06-28T20:11:22","date_gmt":"2024-06-28T20:11:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-010-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:22","slug":"c-010-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-010-18\/","title":{"rendered":"C-010-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-010-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-010\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Acorde con la Constituci\u00f3n en el entendido de que \u00a0 \u00a0los contribuyentes podr\u00e1n compensar el exceso de base m\u00ednima presunta en los \u00a0 periodos gravables 2013 y 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe abordar la \u00a0 Corte es el siguiente: \u00bfLos art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley \u00a0 1739 de 2014 violan el principio de equidad tributaria vertical al no haber \u00a0 incluido la compensaci\u00f3n de exceso de base m\u00ednima presunta en los periodos \u00a0 gravables de 2013 y 2014?\u00a0 Para abordar el problema \u00a0 enunciado, la Corte i) realiza un breve recuento de las generalidades del \u00a0 concepto de impuesto, sus elementos, espec\u00edficamente la base gravable y el uso \u00a0 de rentas presuntivas; ii) analiza los beneficios y las aminoraciones \u00a0 estructurales en derecho tributario; iii) realiza un breve recuento de la \u00a0 naturaleza del CREE,; iv) se refiere al principio de equidad tributaria y, \u00a0 finalmente, (v) analizar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014 y fijar\u00e1 el alcance del fallo. La \u00a0 Sala Plena dio respuesta al problema jur\u00eddico planteado de la siguiente manera: \u00a0 (i) los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 incurrieron en una omisi\u00f3n legislativa relativa que los hace inconstitucionales \u00a0 por no incluir\u00a0 la posibilidad de compensar el exceso de base m\u00ednima \u00a0 presunta en los periodos gravables 2013 y 2014. Esta omisi\u00f3n es contraria a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica porque viola el principio de equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 \u00a0 CP) en su dimensi\u00f3n vertical. (ii) encontr\u00f3 que la norma estableci\u00f3 un l\u00edmite al \u00a0 principio de equidad que no era razonable ni proporcionado. En efecto, la \u00a0 exclusi\u00f3n de ese descuento afect\u00f3 gravemente un principio constitucional sin \u00a0 beneficiar a otro. (iii) No obstante, ante los efectos inconstitucionales que \u00a0 podr\u00edan generarse con una declaratoria de inexequibilidad simple la Corte adopta \u00a0 una decisi\u00f3n de exequiblidad condicionada mediante un fallo integrador, en el \u00a0 sentido de que los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, son constitucionales en el sentido de que los contribuyentes podr\u00e1n \u00a0 compensar el exceso de base m\u00ednima presunta en los periodos gravables 2013 y \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia\/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA O DEROGADA-Criterios para verificaci\u00f3n de producci\u00f3n de \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el \u00a0 an\u00e1lisis de la vigencia o eficacia de una norma sustituida o derogada comprende \u00a0 el estudio de los siguientes aspectos: (i) las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo \u00a0 normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial \u00a0 relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier \u00a0 otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de \u00a0 sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole a los ciudadanos en la presentaci\u00f3n de las \u00a0 mismas, que (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra las que dirigen la \u00a0 acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran \u00a0 violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que \u00a0 tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, \u00a0 es decir, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; \u00a0 ii) ciertos, la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente; iii) espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera \u00a0 en que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, con \u00a0 argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que hace inadmisibles los argumentos \u00a0 vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) \u00a0pertinentes, el reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se \u00a0 aceptan reproches legales y\/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe \u00a0 exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios \u00a0 para iniciar el estudio y que despierten duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Concepto\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas relativas se \u00a0 presentan cuando el Legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n \u00a0 omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0 exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un \u00a0 procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d. Estas omisiones \u00a0pueden ocurrir de distintas formas \u201c(i) cuando expide una ley que si bien \u00a0 desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y \u00a0 perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de \u00a0 ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular \u00a0 una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existen diversas formulaciones de \u00a0 los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la sentencia C-833 de 2013 hace una lista detallada de la \u00a0 siguiente forma: i)Que exista una norma sobre la cual se \u00a0 predique necesariamente el cargo; ii) La disposici\u00f3n acusada debe excluir de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) La \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; iv) La falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos \u00a0 excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se \u00a0 encuentran amparados por las consecuencias de la norma; v) La omisi\u00f3n surge como \u00a0 consecuencia del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al Legislador; iv) Debe tenerse en cuenta si la supuesta omisi\u00f3n \u00a0 emerge a primera vista de la norma propuesta, o si por el contrario; iv) Se est\u00e1 \u00a0 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan \u00a0 situaciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales de procedencia de la integraci\u00f3n de unidad normativa cuando: \u00a0 i) La demanda versa sobre una disposici\u00f3n jur\u00eddica que de manera independiente \u00a0 no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de tal forma que su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n depende de integrar su contenido con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue objeto de censura constitucional. De no realizarse la \u00a0 integraci\u00f3n de normas, se podr\u00eda incurrir en un fallo inhibitorio; ii) La \u00a0 disposici\u00f3n normativa objeto de control constitucional est\u00e1 reproducida en otras \u00a0 normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, iii) No se verifica ninguna \u00a0 de las causales anteriores, sin embargo, la norma demandada se encuentra \u201c(\u2026) \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad\u201d. En ese sentido, la procedencia de esta \u00a0 causal est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de dos requisitos adicionales, \u00a0 distintos y concurrentes: \u201c(1) que la norma demandada tenga una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad \u00a0 normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, \u00a0 aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de \u00a0 la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de \u00a0 una dudosa constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de tributo en la Constituci\u00f3n \u00a0 y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y \u00a0 gen\u00e9rico, pues en su definici\u00f3n est\u00e1n contenidos los impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones; ii) constituye un ingreso p\u00fablico destinado al financiamiento de \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las necesidades por parte del Estado a trav\u00e9s del gasto; iii) \u00a0 tiene origen en la ley como expresi\u00f3n de la \u201cpotestad tributaria\u201d derivada del \u00a0 \u201cpoder de imperio\u201d, adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 representaci\u00f3n popular; y iv) su naturaleza es coactiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-clasificaci\u00f3n\/IMPUESTO-caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos\/TRIBUTO-Sujeto \u00a0 activo\/TRIBUTO-Sujeto \u00a0 pasivo\/TRIBUTO-tarifa\/TRIBUTO-Hecho \u00a0 generador\/TRIBUTO-Base gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto\/BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MINORACIONES ESTRUCTURALES-Distinci\u00f3n\/MINORACIONES ESTRUCTURALES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD CREE-Naturaleza\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS \u00a0 INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-T\u00e9cnicas \u00a0 de modulaci\u00f3n de los fallos de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11769 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alejandra Garc\u00eda Jaramillo y Mar\u00eda Margarita Parra G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos \u00a0 mil dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 las ciudadanas Alejandra Garc\u00eda Jaramillo y Mar\u00eda Margarita Parra G\u00f3mez \u00a0 presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, \u201cPor la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida a trav\u00e9s de Auto \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00fanicamente en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria vertical \u00a0 que genera una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa. En esta misma providencia \u00a0 se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del \u00a0 Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a \u00a0 las facultades de derechos de las universidades de Antioquia, del Norte de \u00a0 Barranquilla, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, en virtud de lo \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por \u00a0 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 1607 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto original de la Ley 1607 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1607 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la presente ley, se establecer\u00e1 restando de los ingresos \u00a0 brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, \u00a0 las devoluciones\u00a0[,] rebajas y descuentos y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los \u00a0 que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los \u00a0 art\u00edculos\u00a036,\u00a036-1,\u00a036-2,\u00a036-3,\u00a036-4,\u00a037,\u00a045,\u00a046,\u00a046-1,\u00a047,\u00a048,\u00a049,\u00a051,\u00a053\u00a0del Estatuto Tributario. De los ingresos netos as\u00ed obtenidos, \u00a0 se restar\u00e1n el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre \u00a0 la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos\u00a0107\u00a0y\u00a0108\u00a0del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los \u00a0 art\u00edculos\u00a0109\u00a0a\u00a0118\u00a0y\u00a0120\u00a0a\u00a0124, \u00a0 y\u00a0124-1,\u00a0124-2,\u00a0126-1,\u00a0127 a\u00a0131,\u00a0131-1,\u00a0134\u00a0a\u00a0146,\u00a0148,\u00a0149,\u00a0151\u00a0a\u00a0155,\u00a0159,\u00a0171,\u00a0174,\u00a0176,\u00a0177,\u00a0177-1\u00a0y\u00a0177-2\u00a0del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo \u00a0 anterior se le permitir\u00e1 restar las rentas exentas de que trata la Decisi\u00f3n 578 \u00a0 de la Comunidad Andina y las establecidas en los art\u00edculos 4o del Decreto 841 de \u00a0 1998,\u00a0135\u00a0de la Ley 100 de 1993,\u00a016\u00a0de la Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 964 de 2005,\u00a056\u00a0de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de la base mencionada en este art\u00edculo se \u00a0 excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que tratan los art\u00edculos\u00a0300\u00a0a\u00a0305\u00a0del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base \u00a0 gravable del CREE no podr\u00e1 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del \u00a0 contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos\u00a0189\u00a0y\u00a0193\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a los 5 a\u00f1os gravables \u00a0 2013 a 2017 se podr\u00e1n restar de la base gravable del impuesto para la equidad, \u00a0 CREE, las rentas exentas de que trata el art\u00edculo\u00a0207-2, \u00a0 numeral 9 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes consideraron que la norma \u00a0 acusada viol\u00f3 los art\u00edculos 95 numeral 9\u00b0 y 363 de la Constituci\u00f3n, puesto que \u00a0 al establecer la base gravable del impuesto de renta para la equidad, en \u00a0 adelante CREE, no tuvo en cuenta la capacidad tributaria del contribuyente raz\u00f3n \u00a0 por la cual desconoci\u00f3 el principio de equidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 presentaron un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, excluye la posibilidad de compensar el exceso de base \u00a0 m\u00ednima del impuesto sobre la renta para la equidad CREE para los a\u00f1os 2013 y \u00a0 2014, puesto que desde el a\u00f1o 2015 ya existe una ley que lo regula[2], \u00a0 no obstante haber sido modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014[3]. \u00a0 Para sustentar el cargo presentaron las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ausencia de inclusi\u00f3n de la \u00a0 compensaci\u00f3n por exceso de base m\u00ednima del CREE produce una repercusi\u00f3n directa \u00a0 en los contribuyentes al hacerlos tributar sobre una renta presunta que puede \u00a0 ser mucho mayor a la real. En efecto, el impuesto consagra una base gravable que \u00a0 no podr\u00e1 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del sujeto pasivo en el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 189 y 193 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera una renta \u00a0 presuntiva que de ser mayor deber\u00eda tener la posibilidad de compensarse en los \u00a0 siguientes a\u00f1os, de tal suerte que su exclusi\u00f3n para los a\u00f1os 2013 y 2014 afecta \u00a0 la equidad vertical entendida como progresividad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El art\u00edculo acusado presenta rasgos \u00a0 confiscatorios porque la renta presuntiva puede resultar mayor a la capacidad de \u00a0 pago y esto configura que la tarifa no sea soportable para el sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El dise\u00f1o del CREE no toma en cuenta la \u00a0 capacidad de pago de los sujetos obligados, pues la imposibilidad de hacer la \u00a0 compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario constituye una \u00a0 carga tributaria excesiva sobre quienes atraviesan por momentos de bajos \u00a0 ingresos frente a quienes est\u00e1n en una situaci\u00f3n de solvencia econ\u00f3mica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 institucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales &#8211; DIAN[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica radic\u00f3 ante \u00a0 la Secretar\u00eda General, el doce (12) de diciembre de 2016, escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma \u00a0 demandada, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El impuesto de renta y la equidad CREE: expres\u00f3 que el CREE fue creado para \u00a0 aliviar las cargas parafiscales sobre la n\u00f3mina, mediante un impuesto espec\u00edfico \u00a0 que gravara las utilidades que a su vez se afectan por el coste laboral, es \u00a0 decir, quien tenga m\u00e1s carga laboral pagar\u00e1 menos impuestos. Adicionalmente \u00a0 realiz\u00f3 un recuento de los antecedentes gubernamentales y legislativos del \u00a0 mencionado impuesto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El hecho generador y la base gravable: indic\u00f3 que la norma acusada no contiene \u00a0 una indefinici\u00f3n del hecho generador y adicionalmente la expresi\u00f3n \u201cingresos \u00a0 que sean susceptibles\u201d[9] es constitucional, puesto que la \u00a0 naturaleza del CREE es an\u00e1loga al impuesto sobre la renta y complementarios, por \u00a0 lo que los ingresos que genera el tributo son los que obtiene un contribuyente \u00a0 en el a\u00f1o gravable, los cuales conforme al art\u00edculo 38 del Decreto 2649 de 1993, \u00a0 son aquellos que generan un aumento de los activos, una disminuci\u00f3n de los \u00a0 pasivos o una combinaci\u00f3n de los dos. En otras palabras, el ingreso debe generar \u00a0 un enriquecimiento o capitalizaci\u00f3n en cabeza de quien lo recibe, es decir, debe \u00a0 incrementar el patrimonio en el correspondiente periodo fiscal[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0 manifest\u00f3 que la norma acusada indica con claridad el hecho generador del \u00a0 tributo. Sin embargo, advirti\u00f3 que las demandantes confundieron el hecho \u00a0 generador del tributo con la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, present\u00f3 la \u00a0 definici\u00f3n de la base gravable como elemento del impuesto, los m\u00e9todos para su \u00a0 determinaci\u00f3n[11] y se\u00f1al\u00f3 que su depuraci\u00f3n se realiza \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n de deducciones y exclusiones[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 que el \u00a0 resultado que se obtenga ser\u00e1 la base gravable del CREE, la cual no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente del a\u00f1o gravable \u00a0 inmediatamente anterior, por lo que se presenta una base presunta m\u00ednima[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 95-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, los ciudadanos tienen el deber material de tributaci\u00f3n y \u00a0 adem\u00e1s, el Legislador tiene una amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 tributaria que le permite fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el hecho de que \u00a0 el Legislador no hubiese ordenado para el CREE las deducciones comprendidas en \u00a0 diferentes normas del Estatuto Tributario para otros grav\u00e1menes, no configura \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa, por lo que no existe un texto legal incompleto como lo \u00a0 exponen las demandantes[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 su \u00a0 solicitud de constitucionalidad del 22 de la Ley 1607 de 2012[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente radic\u00f3 ante \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el doce (12) de diciembre de 2016, \u00a0 escrito mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte declararse INHIBIDA de \u00a0 proferir un fallo de fondo y en subsidio la declaratoria de EXEQUIBILIDAD \u00a0 de la norma acusada[18], con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ineptitud sustantiva de la demanda: expres\u00f3 que el concepto de violaci\u00f3n es \u00a0 un requisito que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad y que \u00a0 implica una \u201ccarga material profunda\u201d que no se demuestra con la \u00a0 presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos que no pueden ser vagos, abstractos, imprecisos o globales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 manifest\u00f3 que la demanda carece de certeza porque la sustentaci\u00f3n \u00a0 de la alegada inconstitucionalidad recae sobre una interpretaci\u00f3n incorrecta y \u00a0 deducida err\u00f3neamente por las demandantes y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente, pues manifestaron que el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer los mismos factores de depuraci\u00f3n que proceden para el impuesto sobre \u00a0 la renta[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, adujo que los \u00a0 accionantes no realizaron una exposici\u00f3n adecuada de los cargos, los cuales \u00a0 adem\u00e1s carecen de pertinencia en la medida en que el reproche se \u00a0 fundamenta en consideraciones legales y doctrinarias y no constitucionales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Oposici\u00f3n a los cargos formulados en \u00a0 contra del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012: inici\u00f3 su argumentaci\u00f3n con el an\u00e1lisis \u00a0 del origen y estructuraci\u00f3n del CREE[22]; su naturaleza independiente frente \u00a0 al impuesto de renta[23]; y finalmente la ausencia de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa. Frente a este \u00faltimo argumento, expuso que la prosperidad del cargo \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa depende de una exigencia establecida en la \u00a0 Carta respecto de una condici\u00f3n o tratamiento espec\u00edfico, requisito que no se \u00a0 cumple en el presente asunto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n expres\u00f3 que las \u00a0 pretensiones de las demandantes EST\u00c1N LLAMADAS A PROSPERAR, por las \u00a0 siguientes razones[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El impuesto analizado grava el \u00a0 enriquecimiento, el cual es medido en funci\u00f3n de la utilidad fiscal o de la \u00a0 renta l\u00edquida fiscal ordinaria, aspecto determinante para identificar el \u00edndice \u00a0 de capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El r\u00e9gimen de base m\u00ednima presunta \u00a0 aplicable en aquellos eventos en los que la base real es inferior al 3% del \u00a0 patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior, solo es admisible si el exceso entre la base m\u00ednima y la real es \u00a0 susceptible de compensar contra las bases reales de los a\u00f1os subsiguientes, o de \u00a0 los cinco a\u00f1os subsiguientes a que alude el art\u00edculo 22-3 del Estatuto \u00a0 Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si un \u00a0 contribuyente debe liquidar el impuesto sobre una base gravable superior a la \u00a0 que realmente le corresponde, como ser\u00eda la base m\u00ednima presunta, debe contar \u00a0 con la oportunidad de compensar el exceso de base con las utilidades fiscales o \u00a0 rentas l\u00edquidas ordinarias de los periodos subsiguientes, con lo cual, el \u00a0 tributo puede recobrar su dimensi\u00f3n de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Conforme a lo expuesto, los \u00a0 contribuyentes que tributen sobre su verdadera utilidad fiscal, y no sobre bases \u00a0 m\u00ednimas inferiores, est\u00e1n gravadas con el impuesto en condiciones de ostensible \u00a0 privilegio respecto de los que liquidan sobre la base m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si no se permite la \u00a0 compensaci\u00f3n del exceso de base, la tarifa real para el contribuyente que paga \u00a0 sobre la base m\u00ednima, calculada mediante la divisi\u00f3n del importe del tributo \u00a0 sobre su utilidad fiscal real, ser\u00eda m\u00e1s alta que la de quienes no se encuentren \u00a0 en esas circunstancias, lo cual tambi\u00e9n desconoce el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que los fundamentos de \u00a0 la demanda coinciden con lo expuesto por la Corte en la sentencia C-291 de 2015[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente radic\u00f3 ante \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte, el catorce (14) de diciembre de 2016[29], \u00a0 documento en el que solicit\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0de la norma acusada, en el sentido de incluir la compensaci\u00f3n del exceso de base \u00a0 presuntiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, para que se \u00a0 aplique a todas las situaciones no consolidadas amparadas por el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 y que comprenda su vigencia y el momento en que deje de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La norma acusada fue modificada por los \u00a0 art\u00edculos 11, 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, lo cual implica que el efecto de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad versa sobre el tiempo transcurrido desde la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, hasta la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 contenidas en la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se configura la tacha de \u00a0 inconstitucionalidad, puesto que no reconocer la compensaci\u00f3n por exceso de base \u00a0 presuntiva obliga al contribuyente a tributar sobre un supuesto econ\u00f3mico ficto \u00a0 \u2013como ocurrir\u00eda de no poder deducir las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores-, \u00a0 aspecto que fue regulado posteriormente con el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de \u00a0 2014[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiz\u00f3 una \u00a0 extensa transcripci\u00f3n de la sentencia C-291 de 2015, y asegur\u00f3 que al igual que \u00a0 en aquella oportunidad, en el presente asunto se configur\u00f3 la violaci\u00f3n de la \u00a0 equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lucy Cruz de \u00a0 Qui\u00f1ones, radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 intervenci\u00f3n en la que manifest\u00f3 que COADYUVA la \u00a0demanda en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la referencia[34]. \u00a0 En su escrito hizo referencia a su legitimaci\u00f3n como coadyuvante y a la \u00a0 oportunidad para presentar sus argumentos en el proceso de la referencia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, realiz\u00f3 un \u00a0 contexto del debate constitucional planteado en la demanda y los efectos de la \u00a0 sentencia C-291 de 2015[36], para concluir que no existe cosa \u00a0 juzgada absoluta y por lo tanto, procede el estudio de constitucionalidad \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte la integraci\u00f3n de la unidad normativa mediante la \u00a0 formulaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre los \u00a0 art\u00edculos 22 de la Ley 1607 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014, con base en las \u00a0 siguientes razones[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, no \u00a0 prescribi\u00f3 nada sobre el tratamiento de las p\u00e9rdidas del impuesto de renta o \u00a0 ganancias denominado CREE, al igual que no advirti\u00f3 lo que ocurr\u00eda en el periodo \u00a0 en que se generaron dichas p\u00e9rdidas, cuando el contribuyente en mala condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica tuvo que pagar un impuesto m\u00ednimo originado en la presunci\u00f3n de \u00a0 rentabilidad del 3%. Por tal raz\u00f3n, los efectos de la sentencia C-291 de 2015, \u00a0 resultaron insuficientes, porque la inequidad continu\u00f3 para esos sujetos que \u00a0 sufrieron p\u00e9rdidas para los periodos 2013 y 2014, puesto que la base calculada \u00a0 te\u00f3ricamente aun sin utilidades reales se deja como definitiva, sin la \u00a0 posibilidad de ser compensada, es decir, el contribuyente soport\u00f3 el impuesto \u00a0 sin capacidad contributiva para tal fin[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, si consider\u00f3 los dos \u00a0 efectos de las p\u00e9rdidas, incluido el relativo a la compensaci\u00f3n del exceso de \u00a0 base m\u00ednima, sin embargo, surgi\u00f3 el problema de la temporalidad porque sus \u00a0 efectos empezaron a regir a partir del a\u00f1o gravable 2015 y dej\u00f3 en \u201cel limbo\u201d \u00a0 las p\u00e9rdidas sufridas durante los periodos 2013 y 2014, en los cuales rigi\u00f3 la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n debe integrar las dos normas, la inicial y la modificatoria del \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, para que se establezca que el l\u00edmite \u00a0 temporal no significa el inicio de un trato equitativo con las p\u00e9rdidas y \u00a0 compensaciones de la renta m\u00ednima con bases positivas posteriores, sino que \u00a0 siempre debi\u00f3 entenderse de esta forma, pues existen dos a\u00f1os que est\u00e1n \u00a0 pendientes de compensar[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, \u00a0 la ciudadana transcribi\u00f3 apartes del concepto 013698 del primero (1\u00ba) de junio \u00a0 2016 de la DIAN, en la que esa entidad afirm\u00f3 que: \u201cLas compensaciones por \u00a0 p\u00e9rdidas y por exceso de base m\u00ednima no aplican para el a\u00f1o gravable 2015, toda \u00a0 vez que de conformidad con el art\u00edculo 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, esta solo \u00a0 podr\u00e1n tomarse contra las rentas determinadas en los gravables siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al principio de equidad, la interviniente \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Carta, \u00a0 consagran un l\u00edmite material a la libre configuraci\u00f3n del Legislador, puesto que \u00a0 aquel tiene la obligaci\u00f3n de establecer una opci\u00f3n de tributaci\u00f3n que respete la \u00a0 justicia y la equidad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un impuesto que grave la renta es justo y \u00a0 equitativo en la medida en que afecta las ganancias del contribuyente, a trav\u00e9s \u00a0 de una al\u00edcuota razonable que no consuma la riqueza producida sino que haga \u00a0 participe al Estado del \u00e9xito privado de los negocios. De esta manera, la \u00a0 compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales, no constituye un beneficio fiscal sino que \u00a0 obedece a una minoraci\u00f3n estructural propia de la noci\u00f3n de renta disponible, \u00a0 que como objeto gravable resulta de la utilidad neta despu\u00e9s de imputar a los \u00a0 ingresos los costos y gastos necesarios para producirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si el \u00a0 contribuyente en lugar de ganar pierde, debe pagar un impuesto m\u00ednimo que parte \u00a0 de una presunci\u00f3n de rentabilidad, pero cuando gana debe contar con la \u00a0 posibilidad de compensar ese efecto en sus rentas reales, para que en el periodo \u00a0 en que gane se disminuya la base gravable con el valor que temporalmente se \u00a0 asumi\u00f3 como ganancia irreal o ficta[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Refiri\u00f3 que el dise\u00f1o constitucional del \u00a0 tributo est\u00e1 basado en el concepto de autocontenci\u00f3n, pero no siempre se \u00a0 comprende de esta manera. En efecto, la mencionada noci\u00f3n enlaza el inter\u00e9s \u00a0 recaudatorio con los derechos del contribuyente de ser gravado de forma justa y \u00a0 equitativa, por lo que cada norma tributaria debe interpretarse en una relaci\u00f3n \u00a0 de fin a medios leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la renta es real \u00a0 cuando coincide con las utilidades disponibles que son gravadas como un \u00edndice \u00a0 de capacidad contributiva que promueve la redistribuci\u00f3n de rentas de los m\u00e1s \u00a0 favorecidos hac\u00eda los que no tienen capacidad econ\u00f3mica. Esa concepci\u00f3n se rompe \u00a0 cuando los contribuyentes carecen de utilidades y rentas y sin embargo, deben \u00a0 calcular una base presunta de rentabilidad, modalidad de recaudo que ha sido \u00a0 justificada como un instrumento para la lucha contra la evasi\u00f3n. No obstante, \u00a0 para evitar un sacrificio exagerado o confiscatorio esa base irreal se \u201cenjuga\u201d \u00a0 con las utilidades reales cuando estas se produzcan con un cierto l\u00edmite \u00a0 temporal definido por el Legislador. En este evento, la medida no se entiende \u00a0 como un alivio sino como un mecanismo de restauraci\u00f3n de la equidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando un tributo absorbe una parte \u00a0 sustancial de la operaci\u00f3n gravada y media una desproporcionada magnitud entre \u00a0 el monto de la operaci\u00f3n y el impuesto pagado, se produce un \u201cvicio\u201d de \u00a0 confiscaci\u00f3n fiscal o de tributaci\u00f3n injusta y exagerada. Por tal raz\u00f3n, debe \u00a0 permitirse a los sujetos pasivos la posibilidad de excluir del gravamen la cifra \u00a0 irreal sobre la que temporalmente se tribut\u00f3, de lo contrario, los impuestos \u00a0 causados sobre base m\u00ednima constituir\u00edan una confiscaci\u00f3n indirecta como carga \u00a0 actual sin capacidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana reiter\u00f3 \u00a0 su petici\u00f3n a la Corte para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012, por desconocer los principios de equidad y capacidad \u00a0 contributiva[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADOR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, BAJO LA CONDICI\u00d3N de que la compensaci\u00f3n del exceso de \u00a0 base m\u00ednima del CREE contenida en la Ley 1739 de 2014, rige tambi\u00e9n para los \u00a0 a\u00f1os 2013 y 2014, pues configuran situaciones que a\u00fan no est\u00e1n consolidadas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el cargo est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar, puesto que la inexistencia de compensaci\u00f3n por exceso de \u00a0 base m\u00ednima del CREE, en situaciones que no se encuentran consolidadas, \u00a0 desconoce los principios que rigen los asuntos tributarios, espec\u00edficamente los \u00a0 invocados por las demandantes[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no existe una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que la Ley 1739 de 2014, haya excluido de compensaci\u00f3n por \u00a0 exceso de base los a\u00f1os 2013 y 2014, pero si haya regulado lo pertinente para el \u00a0 a\u00f1o 2015, situaci\u00f3n que contradice el principio de equidad en materia tributaria[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se configur\u00f3 una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, puesto que el \u00fanico criterio de diferenciaci\u00f3n es el a\u00f1o \u00a0 en el cual se gener\u00f3 el exceso de base m\u00ednima, el cual resulta insuficiente, \u00a0 puesto que para los a\u00f1os 2013 y 2014, se presentan situaciones id\u00e9nticas a las \u00a0 reguladas para el 2015 y subsiguiente, lo que obliga a establecer un trato \u00a0 homog\u00e9neo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia C-291 de 2015, y expres\u00f3 que la ratio decidendi de aquel \u00a0 pronunciamiento es aplicable al asunto de la referencia, por lo que debe \u00a0 decidirse en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de la norma[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden normas en \u00a0 materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, ya que se trata \u00a0 de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de \u00a0 una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos \u00a0 preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda, las intervenciones y el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico generan para la Sala Plena la necesidad de \u00a0 pronunciarse sobre cuestiones previas antes de analizar las vulneraciones \u00a0 acusadas. Por tal raz\u00f3n, se analizaran los siguientes aspectos preliminares: i) \u00a0 la ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n co la sentencia C-291 de 2015; ii) la \u00a0 vigencia de la disposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de censura constitucional; iii) la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda; y iv) la necesidad de integrar la unidad \u00a0 normativa. Una vez se hayan verificado los anteriores elementos, y de ser \u00a0 procedente, la Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo de la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0 cosa juzgada en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una de las intervinientes[51] analiz\u00f3 los efectos de la sentencia C-291 \u00a0 de 2015[52] sobre la norma acusada y concluy\u00f3 que \u00a0 no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En aquella oportunidad, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 una demanda sobre el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, por desconocer \u00a0 el principio de equidad tributaria consagrada en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En efecto, se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n legislativa relativa porque la \u00a0 norma acusada no contemplo la posibilidad de compensar las p\u00e9rdidas fiscales con \u00a0 rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores, para calcular la base gravable \u00a0 del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la mencionada providencia resolvi\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0de la norma que actualmente es objeto de estudio en el presente expediente, \u00a0 exclusivamente en esa oportunidad, en el sentido de que de que las \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta \u00a0 para la Equidad (CREE) podr\u00e1n compensarse en este tributo, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo\u00a0147\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario Nacional, en los t\u00e9rminos previstos en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo que: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado Superior al \u00a0 definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos \u00a0 erga omnes[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-228 de 2015[56], \u00a0 reiter\u00f3 las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como \u00a0 positiva. A tal efecto: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que \u00a0 consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar \u00a0 sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas[57].\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada una vez: \u201c(\u2026) (i) que se \u00a0 proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0 estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o \u00a0 cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente \u00a0 vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el \u00a0 patr\u00f3n normativo de control[59].\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con \u00a0 la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratar\u00e1 de una cosa \u00a0 juzgada constitucional formal cuando[61]: \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d[62], \u00a0 o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual[63]. \u00a0 Este evento hace que \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u201d[64]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada \u00a0 constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos \u00a0 disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. \u00a0 En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo \u00a0 en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales \u00a0 que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[65]. \u00a0 Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la manera en que la Corte resuelve las \u00a0 demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad \u00a0de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 \u00a0 rechazarse o proferirse un fallo est\u00e1ndose a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este Tribunal ha resuelto \u00a0 la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente \u00a0 demandada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la \u00a0 finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por \u00a0 el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda \u00a0 deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual \u00a0 decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[69], \u00a0 en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se \u00a0 derivan de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica podr\u00eda dejarse \u00a0 abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relaci\u00f3n con un \u00a0 precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u2018mientras la \u00a0 Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia \u00a0 son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u2019[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez \u00a0 constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite \u00a0 precisar los efectos de esa decisi\u00f3n, pues se presume que el precepto analizado \u00a0 es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la \u00a0 Corte no podr\u00eda volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe \u00a0 cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el \u00a0 efecto de dicha decisi\u00f3n[71].\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sentencia C-818 de 2012[73], este Tribunal consider\u00f3 que la cosa juzgada \u00a0 absoluta puede ser aparente cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la parte \u00a0 motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el \u00a0 contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relaci\u00f3n \u00a0 con tal contenido normativo.[74]\u00a0 \u00a0 Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que \u00a0 determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, \u00a0 sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado.[75] \u00a0Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente s\u00f3lo porque en la parte motiva no se \u00a0 haga una referencia expl\u00edcita a un cargo hipot\u00e9tico planteado a posteriori en \u00a0 relaci\u00f3n con alg\u00fan elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que \u00a0 la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, no se est\u00e1 frente a una cosa juzgada absoluta sino relativa impl\u00edcita, \u00a0 por lo que la Corte puede decidir otras demandas contra la misma norma, siempre \u00a0 y cuando no se refieran a los cargos ya analizados[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en el caso que es objeto de estudio por \u00a0 parte de la Corte en esta oportunidad, es claro que frente a la sentencia \u00a0 C-291 de 2015, que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 misma disposici\u00f3n acusada en el asunto de la referencia, no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional relativa, porque en aquella oportunidad, si bien \u00a0 existi\u00f3 identidad en el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, aquel se predic\u00f3 \u00a0 por la imposibilidad de compensar p\u00e9rdidas fiscales con rentas liquidas \u00a0 obtenidas en a\u00f1os posteriores, para calcular la base gravable del Impuesto sobre \u00a0 la renta para la equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte analiza en la presente demanda el cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por la ausencia de compensaci\u00f3n de base m\u00ednima presunta en \u00a0 a\u00f1os posteriores, espec\u00edficamente en los periodos 2013 y 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para la Sala no existe identidad en el objeto de \u00a0 estudio, por lo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa al presentarse \u00a0 identidad en la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, pero diferencia en la norma \u00a0 censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, demandando en esta oportunidad, fue reformado por el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014[77], \u00a0 vigente desde el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de ese mismo a\u00f1o[78]. De igual \u00a0 manera, los art\u00edculos 12 a 16 de la Ley 1739 de 2014, le adicionan varios \u00a0 numerales a la disposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de censura constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016, vigente desde el veintinueve (29) de \u00a0 diciembre de 2016[79], \u00a0 derog\u00f3 los art\u00edculos 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4 y 22-5 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 vigencia de las normas sometidas a control constitucional y sus excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corporaci\u00f3n realiza un control \u00a0 judicial que, por regla general, recae sobre normas jur\u00eddicas vigentes. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia de la Corte ha identificado varias excepciones a ese \u00a0 criterio, las cuales no tienen vocaci\u00f3n de taxatividad[80], puesto que muchas normas \u00a0 infraconstitucionales pueden producir efectos jur\u00eddicos en cualquier tiempo, no \u00a0 obstante haber sido reformadas o derogadas[81] y en consecuencia, podr\u00edan impactar al derecho \u00a0 positivo y afectar la Supremac\u00eda de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la determinaci\u00f3n de la vigencia y \u00a0 eficacia de las normas sometidas a control abstracto de constitucionalidad \u00a0 constituye una fase previa, que permite determinar su procedencia[82]. En la sentencia C-291 de 2015[83], \u00a0 se reiter\u00f3 que una norma puede ser objeto de sustituci\u00f3n o derogatoria, sin \u00a0 embargo esta circunstancia no puede ser prima facie motivo o causa para \u00a0 el rechazo de la demanda o para proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, puesto que la \u00a0 disposici\u00f3n puede producir efectos en la actualidad o llegar a producirlos en el \u00a0 futuro, lo que impone la obligaci\u00f3n de una sentencia de fondo. De esta manera, \u00a0 la Corte ha considerado que mantiene su competencia para conocer y decidir \u00a0 demandas de inconstitucionalidad presentadas contra disposiciones jur\u00eddicas que \u00a0 han perdido vigencia, pero que mantienen su eficacia en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, pues producen efectos jur\u00eddicos no obstante haber sido derogadas o \u00a0 sustituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el \u00a0 an\u00e1lisis de la vigencia o eficacia de una norma sustituida o derogada comprende \u00a0 el estudio de los siguientes aspectos: (i) las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo \u00a0 normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial \u00a0 relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier \u00a0 otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de \u00a0 sus consecuencias[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 no se encuentra vigente pero s\u00ed produce efectos jur\u00eddicos en \u00a0 la actualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012 fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014 y adicionado por \u00a0 los art\u00edculos 12 a 16 de la misma Ley. Los cambios fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1607 DE 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1739 DE 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CREE) a que se refiere el art\u00edculo\u00a020\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente ley, se establecer\u00e1 restando de los ingresos brutos susceptibles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incrementar el patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, las devoluciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebajas y descuentos y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los que correspondan a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los art\u00edculos\u00a036,36-1,\u00a036-2,\u00a036-3,\u00a036-4,\u00a037,\u00a045,\u00a046,\u00a046-1,\u00a047,\u00a048,\u00a049,\u00a051,\u00a053\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario. De los ingresos netos as\u00ed obtenidos, se restar\u00e1n el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en los art\u00edculos\u00a0107\u00a0y\u00a0108\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los art\u00edculos\u00a0109\u00a0a\u00a0118\u00a0y\u00a0120\u00a0a\u00a0124, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\u00a0124-1,\u00a0124-2,126-1,\u00a0127\u00a0a\u00a0131,\u00a0131-1,\u00a0134\u00a0a\u00a0146,\u00a0148,\u00a0149,\u00a0151\u00a0a\u00a0155,\u00a0159,\u00a0171,\u00a0174,\u00a0176,\u00a0177,\u00a0177-1\u00a0y\u00a0177-2\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitir\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restar las rentas exentas de que trata la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andina y las establecidas en los art\u00edculos 4o del Decreto 841 de 1998,\u00a0135\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993,\u00a016\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo\u00a081\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 964 de 2005,\u00a056\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de la base mencionada en este art\u00edculo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que tratan los art\u00edculos\u00a0300\u00a0a\u00a0305\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en los art\u00edculos\u00a0189\u00a0y\u00a0193\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a los 5 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravables 2013 a 2017 se podr\u00e1n restar de la base gravable del impuesto para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el art\u00edculo\u00a0207-2, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 9 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a022\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1607 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 22. Base gravable del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).\u00a0La base gravable del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el art\u00edculo\u00a020\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente ley, se establecer\u00e1 restando de los ingresos brutos susceptibles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incrementar el patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, las devoluciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebajas y descuentos y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los que correspondan a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los art\u00edculos\u00a036,\u00a036-1,\u00a036-2,\u00a036-3,\u00a045,\u00a046-1,\u00a047,\u00a048,\u00a049,\u00a051,\u00a053del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario. De los ingresos netos as\u00ed obtenidos, se restar\u00e1n el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata el Libro I del Estatuto Tributario. Tambi\u00e9n se restar\u00e1n las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducciones de los art\u00edculos\u00a0107\u00a0a\u00a0117,\u00a0120\u00a0a\u00a0124,\u00a0126-1,\u00a0127-1,\u00a0145,\u00a0146,\u00a0148,\u00a0149,\u00a0159,\u00a0171,\u00a0174\u00a0y\u00a0176\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a0107\u00a0y\u00a0108\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario, as\u00ed como las correspondientes a la depreciaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amortizaci\u00f3n de inversiones previstas en los art\u00edculos\u00a0127,128\u00a0a\u00a0131-1\u00a0y\u00a0134\u00a0a\u00a0144\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicar\u00e1n con las limitaciones y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricciones de los art\u00edculos\u00a0118,\u00a0124-1,\u00a0124-2,\u00a0151\u00a0a\u00a0155\u00a0y\u00a0177\u00a0a\u00a0177-2\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitir\u00e1 restar las rentas exentas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 4o del Decreto n\u00famero 841 de 1998,\u00a0135\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993,\u00a016\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo\u00a081\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 964 de 2005,\u00a056\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la base mencionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este art\u00edculo se excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que tratan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a0300\u00a0a\u00a0305\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a0189\u00a0y\u00a0193\u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Para los periodos correspondientes a los cinco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os gravables 2013 a 2017, se podr\u00e1n restar de la base gravable del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el art\u00edculo\u00a0207-2, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 9 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1739 de \u00a0 2014, adicion\u00f3 el mencionado art\u00edculo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a022-1\u00a0a \u00a0 la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22-1. Rentas Brutas y L\u00edquidas Especiales.\u00a0Las rentas brutas \u00a0 especiales previstas en el Cap\u00edtulo IV, del T\u00edtulo I del Libro primero del \u00a0 Estatuto Tributario, y las Rentas l\u00edquidas por recuperaci\u00f3n de deducciones, \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos\u00a0195\u00a0a\u00a0199\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario ser\u00e1n aplicables para efectos de la determinaci\u00f3n del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a022-2\u00a0a \u00a0 la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22-2. Compensaci\u00f3n de P\u00e9rdidas Fiscales.\u00a0Las p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la \u00a0 Equidad (CREE) a partir del a\u00f1o gravable 2015, podr\u00e1n compensarse en este \u00a0 impuesto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0147\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a022-3\u00a0a \u00a0 la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22-3. Compensaci\u00f3n de exceso de base m\u00ednima.\u00a0El exceso de base \u00a0 m\u00ednima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) calculada de acuerdo \u00a0 con el inciso 2o del art\u00edculo\u00a022\u00a0de \u00a0 esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1o del mismo art\u00edculo, que \u00a0 se genere a partir del periodo gravable 2015, podr\u00e1 compensarse con las rentas \u00a0 determinadas conforme al inciso 1o del art\u00edculo\u00a022\u00a0citado \u00a0 dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes, reajustado fiscalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a022-4\u00a0a \u00a0 la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22-4. Remisi\u00f3n a las normas del impuesto sobre la renta.\u00a0Para \u00a0 efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) ser\u00e1 aplicable lo \u00a0 previsto en el Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo I del Libro I, en el art\u00edculo\u00a0118-1 \u00a0del Estatuto Tributario Nacional, y en las dem\u00e1s disposiciones previstas en el \u00a0 Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de \u00a0 dicho impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a022-5\u00a0a \u00a0 la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22-5. Descuento por impuestos pagados en el exterior.\u00a0Las \u00a0 sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la \u00a0 Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban \u00a0 rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de \u00a0 origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta \u00a0 pagado en el pa\u00eds de origen, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, liquidado sobre \u00a0 esas mismas rentas el siguiente valor: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al \u00a0 contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad \u00a0 (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea \u00a0 su denominaci\u00f3n, liquidado sobre esas mismas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del descuento en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder el monto del impuesto sobre \u00a0 la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, que deba pagar \u00a0 el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades \u00a0 domiciliadas en el exterior, habr\u00e1 lugar a un descuento tributario en el \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, \u00a0 por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los \u00a0 dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que \u00a0 hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la \u00a0 proporci\u00f3n de que trata el literal h) de este inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente \u00a0 art\u00edculo, el contribuyente nacional debe poseer una participaci\u00f3n directa en el \u00a0 capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones \u00a0 (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del \u00a0 literal b), el contribuyente nacional deber\u00e1 poseer indirectamente una \u00a0 participaci\u00f3n en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las \u00a0 acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e \u00a0 indirectas se\u00f1aladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que \u00a0 constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber \u00a0 sido pose\u00eddas por un periodo no inferior a dos a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente \u00a0 nacional hayan estado gravados en el pa\u00eds de origen el descuento se incrementar\u00e1 \u00a0 en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la proporci\u00f3n de que \u00a0 trata el literal h) de este inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En ning\u00fan caso el descuento a que se refiere este inciso, podr\u00e1 exceder el \u00a0 monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el \u00a0 caso, generado en Colombia por tales dividendos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), \u00a0 el contribuyente deber\u00e1 probar el pago en cada jurisdicci\u00f3n aportando \u00a0 certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria \u00a0 respectiva o en su defecto con prueba id\u00f3nea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las reglas aqu\u00ed previstas para el descuento tributario relacionado con \u00a0 dividendos o participaciones provenientes del exterior ser\u00e1n aplicables a los \u00a0 dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1o de enero de 2015, \u00a0 cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las \u00a0 utilidades que los generaron; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La proporci\u00f3n aplicable al descuento del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al \u00a0 contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad \u00a0 CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El \u00a0 impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podr\u00e1 ser tratado como descuento \u00a0 en el a\u00f1o gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los \u00a0 cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto \u00a0 descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos \u00a0 gravables siguientes tiene como l\u00edmite el Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) y su sobretasa generado en Colombia sobre las rentas que dieron \u00a0 origen a dicho descuento y no podr\u00e1 acumularse con el exceso de impuestos \u00a0 descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos \u00a0 periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El \u00a0 monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa, \u00a0 despu\u00e9s de restar el descuento por impuestos pagados en el exterior de que aqu\u00ed \u00a0 se trata, no podr\u00e1 ser inferior al setenta y cinco por ciento 75% del importe \u00a0 del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva del tres por \u00a0 ciento (3%) del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo\u00a022\u00a0de \u00a0 la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto \u00a0 transcrito no cabe duda de la sustituci\u00f3n del art\u00edculo 22 parcialmente \u00a0 demandado, por parte de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Sala advierte que la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada fue derogada expresamente por \u00a0 el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016[85], \u00a0 por lo que perdi\u00f3 vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, la Corte \u00a0 debe verificar si la norma demandada no obstante haber sido reformada y \u00a0 posteriormente derogada, produce actualmente efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 C-291 de 2015[86], realiz\u00f3 un minucioso estudio sobre \u00a0 la vigencia y eficacia de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que en esta oportunidad es \u00a0 objeto de censura constitucional, por lo cual, la Sala reiterar\u00e1 la metodolog\u00eda \u00a0 expuesta en esa providencia, para determinar si la norma demandada produce en la \u00a0 actualidad efectos jur\u00eddicos, puesto que fue reformada en el a\u00f1o 2014 y derogada \u00a0 expresamente en el a\u00f1o 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las cl\u00e1usulas de vigencia en el tiempo de las \u00a0 normas que inicialmente reformaron y que posteriormente derogaron las \u00a0 disposiciones acusadas no permiten determinar su ultraactividad. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1739 de 2014 establece que \u201cLa presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n [23 \u00a0 de diciembre de 2014], deroga los art\u00edculos\u00a0498-1\u00a0y\u00a0850-1\u00a0del Estatuto Tributario, y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u201d Conforme a lo expuesto, la cl\u00e1usula derogatoria no se \u00a0 refiere expresamente al art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, sin embargo, se \u00a0 evidencia su reforma expresa \u00a0 por parte del art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014, sin embargo, no es suficiente para establecer si \u00a0 actualmente produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n se llega de la lectura \u00a0 del art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016, puesto que no contiene cl\u00e1usulas de \u00a0 ultractividad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia, procede el an\u00e1lisis de los elementos de la pr\u00e1ctica judicial \u00a0 o administrativa relevantes. Por tratarse de una norma que inicialmente fue \u00a0 reformada y posteriormente derogada, existen pocos indicios en el quehacer \u00a0 judicial o administrativo que permitan valorar la producci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 tercer paso, es la revisi\u00f3n de los aspectos de eficacia social pertinentes. El \u00a0 an\u00e1lisis de las intervenciones ciudadanas a lo largo de este proceso permiten \u00a0 inferir que la misma produce efectos en la actualidad, no obstante haber sido \u00a0 derogada, puesto que ninguno propuso la existencia de carencia de objeto de \u00a0 estudio de la Corte, sino que, por el contrario, algunos expresaron la actual \u00a0 producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la misma, espec\u00edficamente para las \u00a0 situaciones no consolidadas de los a\u00f1os 2013 y 2014[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, la Sala debe acudir a cualquier otro criterio aplicable que \u00a0 demuestre que la norma produce efectos jur\u00eddicos con vocaci\u00f3n de actualidad. \u00a0 Para el caso resulta procedente aplicar un criterio sistem\u00e1tico de revisi\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de generaci\u00f3n de efectos del art\u00edculo 22 acusado a pesar de su \u00a0 reforma y derogaci\u00f3n, con fundamento en el estudio de otras normas sobre la \u00a0 materia y de la conducta de las autoridades oficiales al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 establec\u00eda la base gravable del \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Este es un elemento esencial del \u00a0 tributo que, para el a\u00f1o gravable 2016 debe ser pagado en 2017, seg\u00fan el \u00a0 calendario tributario de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0 en diferentes fechas seg\u00fan la modalidad[88]. \u00a0 De acuerdo con ello, la norma est\u00e1 vigente y deber\u00e1 ser aplicada a lo largo de \u00a0 todo el a\u00f1o 2017 para poder liquidar y pagar el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, las demandantes censuran los efectos de la norma acusada durante los \u00a0 a\u00f1os gravables 2013 y 2014, puesto que, supuestamente, durante estos periodos no \u00a0 se permiti\u00f3 la compensaci\u00f3n por exceso de base, por lo que la Sala debe \u00a0 verificar si para aquel momento la norma produjo efectos jur\u00eddicos y si los \u00a0 mismos se proyectan en los tiempos presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 198 de la Ley 1607 de 2012, establece que esa normativa rige desde su \u00a0 promulgaci\u00f3n, acaecida el veintis\u00e9is (26) de diciembre de 2012. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1739 de 2014, determina su vigencia el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 diciembre de 2014, fecha de su promulgaci\u00f3n. Asimismo, el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 1739, reformatorio del art\u00edculo 22 de la Ley 1607, no tiene una cl\u00e1usula de \u00a0 vigencia espec\u00edfica, y los art\u00edculos 13, 14 y 16 de la Ley 1739, que adicionan \u00a0 el art\u00edculo 22 de la Ley 1607, establecen la posibilidad de compensaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales, de compensaci\u00f3n de exceso de base m\u00ednima y la f\u00f3rmula para el \u00a0 descuento de impuestos pagados en el exterior, respectivamente, a partir del \u00a0 periodo gravable 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 an\u00e1lisis hecho hasta ahora, parecer\u00eda que la vigencia del art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1607 de 2012 fenecer\u00eda a partir del a\u00f1o 2016, pues en ese momento se aplicar\u00edan \u00a0 las normas de la Ley 1739 de 2014, referidas al a\u00f1o gravable 2015. Sin embargo, \u00a0 la ley contempla, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, la sanci\u00f3n \u00a0 por extemporaneidad, a la que se suman los intereses, que se tasan seg\u00fan el \u00a0 periodo de que se trate. Los art\u00edculos 641[89] y 642[90] del \u00a0 Estatuto Tributario (ET) determinan la extemporaneidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Por su parte, el art\u00edculo 817 ET[91] \u00a0se refiere al t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 integran estas normas al an\u00e1lisis, se concluye que la norma objeto de estudio, \u00a0 no obstante haber sido reformada y posteriormente derogada, aun produce efectos \u00a0 para los periodos 2013 y 2014, lapso de tiempo en el que las demandantes acusan \u00a0 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. En efecto, su \u00a0 alcance va desde el momento en que entr\u00f3 en vigencia -26 de diciembre de 2012- \u00a0 hasta el momento en que prescriba la \u00faltima acci\u00f3n de cobro posible, que podr\u00eda \u00a0 generarse cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de cualquiera de las hip\u00f3tesis del \u00a0 art\u00edculo 817 ET que se refieran al CREE de los periodos gravables de 2013 y \u00a0 2014, es decir, aproximadamente a finales de 2018 y 2019, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto hasta \u00a0 ahora, la Corte encuentra que la norma objeto de censura constitucional a pesar \u00a0 de haber sido reformada en el a\u00f1o 2014 y derogada en el 2016, se encuentra \u00a0 vigente para efectos de los periodos gravables de 2013 y 2014, y, puede \u00a0 proyectar efectos jur\u00eddicos hasta el 2018 y 2019, respectivamente, fecha en la \u00a0 cual prescribir\u00e1n las \u00faltimas acciones de cobro en los casos en los que \u00e9sta \u00a0 proceda. Como puede observarse, los efectos del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, permanecen y ya que podr\u00edan tener un fundamento inconstitucional, tal como \u00a0 lo afirman las demandantes y varios intervinientes, el control de \u00a0 constitucionalidad resulta conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, si bien el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, fue modificado y adicionado por la Ley 1739 de 2014, y \u00a0 posteriormente derogado por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016, \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el texto acusado por los efectos que puede \u00a0 tener hacia el futuro, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los periodos 2013 y 2014. \u00a0 De esta manera, se garantiza la vigencia material de los postulados de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica por medio del reconocimiento de la\u00a0 hip\u00f3tesis de la ultractividad \u00a0 de las normas legales, que permite a la Corte realizar un pronunciamiento sobre \u00a0 normas derogadas, las cuales a\u00fan producen efectos en el ordenamiento jur\u00eddico o \u00a0 pudieren llegar a producirlos en el futuro[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la actual producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 22 acusado, \u00a0 la Sala Plena procede a analizar si la demanda es apta para generar un juicio \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la \u00a0 demanda[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las demandantes consideraron que el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, es inconstitucional por desconocer los \u00a0 art\u00edculos 95 numeral 9\u00b0 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas sustentaron el \u00fanico cargo admitido por esta Corporaci\u00f3n con base \u00a0 en que la norma demandada vulnera el principio de equidad vertical en materia \u00a0 tributaria y configura una omisi\u00f3n legislativa relativa al no permitir la \u00a0 compensaci\u00f3n por exceso de base m\u00ednima presunta para los a\u00f1os 2013 y 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A su turno, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n, con \u00a0 fundamento en que el cargo no cumple con el requisito de certeza, porque las \u00a0 razones que lo sustentan recaen sobre una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las \u00a0 demandantes y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, puesto que \u00a0 asumen que el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de establecer los mismos factores \u00a0 de depuraci\u00f3n consagrados para el impuesto de renta. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que el \u00a0 cargo carece de pertinencia en el sentido de que est\u00e1 fundamentado en \u00a0 consideraciones legales y doctrinarias, que no guardan relaci\u00f3n con la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, en primer lugar, la Sala debe analizar si el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de equidad tributaria que configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia para \u00a0 considerarlo apto y, en consecuencia, genera un debate constitucional que \u00a0 habilite el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al respecto, recuerda la Sala que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente[95] \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, convirti\u00e9ndose en un instrumento jur\u00eddico valioso, que \u00a0 le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 manifestarse democr\u00e1ticamente frente a la facultad de configuraci\u00f3n del derecho \u00a0 que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP)[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es \u00a0 p\u00fablica, popular[97], \u00a0 no requiere de abogado[98] \u00a0y tampoco exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0 \u00a0el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas como la de \u00a0 inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar \u00a0 argumentos serios para desvirtuar la presunci\u00f3n de validez de la ley y de \u00a0 observar cargas procesales m\u00ednimas en sus demandas, que justifiquen debidamente \u00a0 sus pretensiones de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, como se ha indicado, \u00a0 son m\u00ednimos y buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia del \u00a0 principio pro actione -que \u00a0 impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que \u00a0 hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica el derecho de acceso a la justicia para \u00a0 interponer la acci\u00f3n p\u00fablica enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de \u00a0 los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley, en aras de \u00a0 lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito[99] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el \u00a0 principio pro actione, las dudas de la demanda deben \u00a0 interpretarse en favor del accionante[101] y la Corte debe preferir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria[102], \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que esta Corporaci\u00f3n no puede corregir de oficio ni \u00a0 complementar los aspectos confusos, ambiguos o incompletos que surjan de las \u00a0 demandas ciudadanas[103] \u00a0&#8220;so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el \u00a0 riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[104], \u00a0 circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0 exigencia de los requisitos m\u00ednimos a los que se hace referencia, \u00a0 mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana busca[105]: \u00a0 (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, \u00a0 mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar \u00a0 que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las \u00a0 normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su \u00a0 gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de \u00a0 manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo \u00a0 de las normas acusadas. De hecho, conforme al \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por regla general, a la Corte Constitucional no \u00a0 le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que \u00a0 efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n pueda \u00a0 adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, s\u00f3lo una vez se presente, en \u00a0 debida forma, la acusaci\u00f3n ciudadana[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole a los \u00a0 ciudadanos en la presentaci\u00f3n de las mismas, que (i) se\u00f1alen las disposiciones \u00a0 legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas \u00a0 constitucionales que consideran violadas y (iii) expliquen las razones o motivos \u00a0 por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito \u00a0 relacionado con las \u201crazones o motivos por los cuales estiman que tales \u00a0 normas superiores han sido desconocidas\u201d, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado de \u00a0 manera consistente en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser \u00a0 conducentes para hacer posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. \u00a0 Ello supone el deber para los ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo \u00a0 concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, \u00a0 que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00a0 \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre \u00a0 el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese orden de ideas, para la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[108] \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es \u00a0 decir, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) \u00a0 ciertos, la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente; iii) espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera \u00a0 en que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, con \u00a0 argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que hace inadmisibles los argumentos \u00a0 vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el \u00a0 reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches \u00a0 legales y\/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos \u00a0 los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar \u00a0 el estudio y que despierten duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria vertical es apto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Expuesto lo \u00a0 anterior, la Corte procede a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se \u00a0 cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0 presentado por las demandantes se refiere a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad tributaria porque, en su opini\u00f3n, el Legislador estaba obligado a \u00a0 incluir la posibilidad de compensar el exceso de base m\u00ednima y no lo hizo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que lleva a \u00a0 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para la Corte, el cargo formulado re\u00fane \u00a0 los requisitos para que se produzca un pronunciamiento de fondo, es decir, se \u00a0 acredit\u00f3 la claridad ya que la demanda present\u00f3 un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permite a la Sala comprender la demanda en contra de la \u00a0 norma acusada, en el sentido de que la misma supuestamente desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de equidad tributaria vertical; se verific\u00f3 la especificidad, \u00a0 pues las ciudadanas precisaron la manera en que la disposici\u00f3n acusada desconoce \u00a0 el texto superior, espec\u00edficamente los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 de la Carta. \u00a0 La demanda tambi\u00e9n re\u00fane el requisito de suficiencia porque logr\u00f3 \u00a0 generar una duda m\u00ednima razonable sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 afirmado por el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0 cargo contenido en la demanda es cierto al recaer sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente como es el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, que regula la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 CREE; adem\u00e1s, es pertinente debido a que el reproche presentado \u00a0 por las ciudadanas fue de naturaleza constitucional, tras considerar en su \u00a0 demanda que la norma acusada desconoci\u00f3 los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 \u00a0 Superior, por lo que no se evidencia que los mismos se fundamenten en razones \u00a0 legales o doctrinarias como equivocadamente lo expres\u00f3 el Ministerio \u00a0 interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, la Sala encuentra \u00a0 que la argumentaci\u00f3n presentada por las ciudadanas pretende demostrar una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que viola el principio de equidad tributaria, por \u00a0 tal raz\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 si el cargo cumple con los requerimientos \u00a0 especiales que la jurisprudencia constitucional ha precisado en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 para estructurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La sentencia C-767 de 2014[110] retoma la l\u00ednea jurisprudencial de este \u00a0 Tribunal, en el sentido de considerar que el Legislador puede desconocer \u00a0 la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n, debido a la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno \u00a0 a materias sobre las cuales tiene una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 establecida por el Constituyente. Por ello, de manera excepcional, el silencio \u00a0 del Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por medio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad[111]. No ocurre lo mismo en el caso de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, para cuyo \u00a0 conocimiento la Corte no es competente[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Aunque existen diversas formulaciones de los \u00a0 requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa[115], la sentencia C-833 de 2013[116] hace una lista detallada de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que exista una norma sobre la cual \u00a0 se predique necesariamente el cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La disposici\u00f3n acusada debe excluir de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para \u00a0 los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los \u00a0 que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La omisi\u00f3n surge como consecuencia del incumplimiento \u00a0 de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador[117]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Debe tenerse en cuenta si la supuesta omisi\u00f3n emerge a \u00a0 primera vista de la norma propuesta, o si por el contrario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y \u00a0 suficientes, que regulan situaciones distintas[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con base en el principio democr\u00e1tico y el an\u00e1lisis de \u00a0 las consecuencias de declarar la inconstitucionalidad de una norma por haber \u00a0 incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional[119] ha admitido que la Corte es competente para \u00a0 incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de \u00a0 que \u00e9ste debe adem\u00e1s comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente \u00a0 excluidos por el Legislador[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la \u00a0sentencia C-043 de 2003[121] \u00a0explic\u00f3 que las omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales \u00a0 por ser discriminatorias, pueden ser subsanadas mediante una sentencia \u00a0 integradora que permita al Tribunal Constitucional llenar los vac\u00edos dejados por \u00a0 el Legislador, a fin de armonizar la disposici\u00f3n con el ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria al presentarse una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por no incluir la compensaci\u00f3n de exceso de base m\u00ednima \u00a0 presunta para los a\u00f1os 2013 y 2014, cumple con los requisitos previstos por la \u00a0 jurisprudencia para ser apto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La demanda alega que la omisi\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de compensaci\u00f3n del exceso de base m\u00ednima presunta en a\u00f1os \u00a0 posteriores, espec\u00edficamente en los periodos 2013 y 2014, desconoce la capacidad \u00a0 contributiva de los sujetos pasivos del CREE. Por esa raz\u00f3n, las ciudadanas \u00a0 afirman que la compensaci\u00f3n de exceso de base m\u00ednima genera una carga tributaria \u00a0 desproporcionada para los contribuyentes que atraviesan por momentos de bajos \u00a0 ingresos y los iguala al grupo de quienes no pasan por esa situaci\u00f3n[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las demandantes la ausencia de \u00a0 compensaci\u00f3n de exceso de base m\u00ednima con rentas l\u00edquidas obtenidas en lapsos de \u00a0 tiempo descritos previamente para definir la base gravable del CREE, presenta \u00a0 rasgos confiscatorios, pues la renta presuntiva puede resultar mayor a la \u00a0 capacidad de pago y la tarifa no es soportable para el sujeto pasivo[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, varias \u00a0 intervenciones consideran que el cargo es apto y que proceder\u00eda la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria al \u00a0 configurarse una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala Plena analizar\u00e1 si los requisitos mencionados \u00a0 previamente se encuentran acreditados en el proceso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Identificaci\u00f3n de la norma sobre la cual se predica la omisi\u00f3n: art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Se\u00f1alamiento del contenido normativo excluido, cuya consagraci\u00f3n resultar\u00eda \u00a0 necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos constitucionales: \u00a0 compensaci\u00f3n por el exceso de base m\u00ednima para los a\u00f1os 2013 y 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Fundamentaci\u00f3n de que la exclusi\u00f3n no obedece a una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y suficiente: la omisi\u00f3n impide hacer un descuento que lleva a \u00a0 establecer una base gravable que no refleja realmente la renta y por lo tanto \u00a0 cobra una mayor tarifa a quienes tienen menor capacidad contributiva, en \u00a0 comparaci\u00f3n con quienes pasan por una mejor situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente al revisar el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014[124], que permite la compensaci\u00f3n de \u00a0 exceso de base m\u00ednima a partir del periodo gravable 2015, sin considerar dicha \u00a0 posibilidad para los a\u00f1os 2013 y 2014, lapsos de tiempo en los que se basa la \u00a0 acusaci\u00f3n de la demanda y que en principio, seg\u00fan las ciudadanas y los \u00a0 intervinientes, no tiene como fundamento una raz\u00f3n objetiva y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Demostraci\u00f3n de que la omisi\u00f3n produce una desigualdad \u00a0 injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las \u00a0 consecuencias previstas por la norma: la exclusi\u00f3n perjudica a los sujetos \u00a0 pasivos del tributo que se ven obligados a contribuir sobre una renta presunta \u00a0 que puede ser mucho mayor a la real, sin la posibilidad de compensar en los a\u00f1os \u00a0 2013 y 2014. En otras palabras, la norma no diferencia entre quienes en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica rentable y aquellos que se encuentran en un momento de bajos \u00a0 ingresos, lo que implica que la disposici\u00f3n est\u00e1 desligada de la realidad al \u00a0 establecer una capacidad de pago presunta[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, personas jur\u00eddicas con baja o nula \u00a0 capacidad contributiva \u2013debido a una situaci\u00f3n de bajos ingresos por ejemplo- \u00a0 estar\u00edan en la misma situaci\u00f3n de aquellas que no est\u00e1n en esa condici\u00f3n y que \u00a0 s\u00ed tienen capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- Explicaci\u00f3n de las razones por las que la omisi\u00f3n implica \u00a0 el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador: no considerar la \u00a0 compensaci\u00f3n del exceso de base m\u00ednima, seg\u00fan las accionantes, desconoce la \u00a0 obligaci\u00f3n del Congreso de garantizar la equidad vertical en materia tributaria, \u00a0 porque no refleja la realidad en materia de ingresos de los sujetos obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que el cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria al presentarse una omisi\u00f3n legislativa relativa es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Una vez establecida la aptitud de este \u00a0 cargo de la demanda, consistente en la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa en \u00a0 la que incurre el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, por no haber incluido la \u00a0 compensaci\u00f3n del exceso de base m\u00ednima en la definici\u00f3n de la base gravable del \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) para los periodos gravables 2013 \u00a0 y 2014, la Corte debe analizar la solicitud de una ciudadana interviniente en el \u00a0 sentido de integrar la unidad normativa entre el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012 y el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, que permiti\u00f3 la compensaci\u00f3n del \u00a0 exceso de base m\u00ednima generada a partir del a\u00f1o gravable del 2015[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa. La necesidad de \u00a0 un an\u00e1lisis integrado de constitucionalidad de los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Previo a resolver la solicitud de integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa, la Sala debe establecer la vigencia o la producci\u00f3n actual de \u00a0 efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, pues el mismo fue \u00a0 derogado expresamente por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario reiterar \u00a0 nuevamente la metodolog\u00eda utilizada en la sentencia C-291 de 2015[127], \u00a0 para determinar si la norma sobre la cual se solicit\u00f3 la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa produce en la actualidad efectos jur\u00eddicos, puesto que fue \u00a0 derogada expresamente en el a\u00f1o 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las cl\u00e1usulas de vigencia en el tiempo de la \u00a0 norma que derog\u00f3 la mencionada disposici\u00f3n no permite determinar su \u00a0 ultraactividad. A esta \u00a0conclusi\u00f3n se llega de la lectura del art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 puesto que no contiene cl\u00e1usulas de vigencia futura de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, desde el an\u00e1lisis de los elementos de la pr\u00e1ctica judicial o \u00a0 administrativa relevantes, existen pocos indicios en el quehacer judicial o \u00a0 administrativo que permitan valorar la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, el estudio desde la eficacia social de la norma, permite concluir \u00a0 que las intervenciones de entidades p\u00fablicas, de organizaciones y de los \u00a0 ciudadanos a lo largo de este proceso no tienen duda de que la misma produce \u00a0 efectos en la actualidad, no obstante haber sido derogada, puesto que ninguno \u00a0 propuso la existencia de carencia de objeto de estudio de la Corte, sino que, \u00a0 por el contrario, algunos expresaron la actual producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 de la misma, espec\u00edficamente para las situaciones no consolidadas del a\u00f1o 2015 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la aplicaci\u00f3n de un criterio sistem\u00e1tico de revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de \u00a0 generaci\u00f3n de efectos del art\u00edculo 14 referido a pesar de su derogaci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en el estudio de otras normas sobre la materia y de la conducta de \u00a0 las autoridades oficiales al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014 establec\u00eda la posibilidad de \u00a0 compensar el exceso de base m\u00ednima presunta a partir del a\u00f1o 2015. Este es un \u00a0 elemento esencial del tributo que, para el a\u00f1o gravable 2016 debe ser pagado en \u00a0 2017, seg\u00fan el calendario tributario de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), en diferentes fechas seg\u00fan la modalidad[128]. \u00a0 De acuerdo con ello, la norma est\u00e1 vigente y deber\u00e1 ser aplicada a lo largo de \u00a0 todo el a\u00f1o 2017 para poder liquidar y pagar el impuesto[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, la sanci\u00f3n \u00a0 por extemporaneidad, a la que se suman los intereses, que se tasan seg\u00fan el \u00a0 periodo de que se trate. Los art\u00edculos 641, 642 y 817 del Estatuto Tributario \u00a0 regulan la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las declaraciones, las cuales prescriben \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, por lo que el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, esta derogada pero aun produce efectos jur\u00eddicos, por lo que la Sala \u00a0 procede al estudio de la integraci\u00f3n de la unidad normativa solicitado por la \u00a0 interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La facultad de esta Corporaci\u00f3n para realizar la \u00a0 integraci\u00f3n normativa es excepcional, puesto que no es un Tribunal que realice \u00a0 el control de constitucionalidad oficioso del ordenamiento jur\u00eddico. Esta \u00a0 habilitaci\u00f3n se fundamenta en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991, que establece: \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las \u00a0 que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara \u00a0 inconstitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Corte desde \u00a0 sus inicios estableci\u00f3 las reglas jurisprudenciales que rigen la utilizaci\u00f3n de \u00a0 esta figura procesal, con especial \u00e9nfasis en su procedencia excepcional y en la \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva de las causales que habilitan su uso por parte de \u00a0 este Tribunal, puesto que, en principio, no procede el control oficioso de \u00a0 constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia C-539 de 1999[130], \u00a0 expres\u00f3 que excepcionalmente puede conocer la constitucionalidad de leyes \u00a0 ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las \u00a0 mismas no se hubiese presentado demanda. En estos eventos procede la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter excepcional y la interpretaci\u00f3n restringida de \u00a0 estas causales, la Corte en sentencia C-595 de 2010[131], \u00a0 manifest\u00f3 que la integraci\u00f3n de la unidad normativa est\u00e1 restringida a las \u00a0 estrictas situaciones que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha decantado y \u00a0 constituye un recurso procesal para impedir un fallo inhibitorio[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia C-814 de 2014[133], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la excepcionalidad de la integraci\u00f3n de unidad \u00a0 normativa se debe a que: i) implica un control oficioso del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; y, ii) restringe el car\u00e1cter participativo de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad, pues los intervinientes en el proceso no tienen la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos que conforman la unidad y no \u00a0 fueron demandados inicialmente[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, en esa providencia la Corte estableci\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 de procedencia de la integraci\u00f3n de unidad normativa cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 demanda versa sobre una disposici\u00f3n jur\u00eddica que de manera independiente no \u00a0 tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de tal forma que su interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n depende de integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no \u00a0 fue objeto de censura constitucional. De no realizarse la integraci\u00f3n de normas, \u00a0 se podr\u00eda incurrir en un fallo inhibitorio;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 disposici\u00f3n normativa objeto de control constitucional est\u00e1 reproducida en otras \u00a0 normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 No se verifica ninguna de las causales anteriores, sin embargo, la norma \u00a0 demandada se encuentra \u201c(\u2026) intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n \u00a0 que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d[135]. \u00a0 En ese sentido, la procedencia de esta causal est\u00e1 condicionada a la \u00a0 verificaci\u00f3n de dos requisitos adicionales, distintos y concurrentes: \u201c(1) \u00a0 que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no \u00a0 cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no \u00a0 acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A \u00a0 este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a \u00a0 estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal \u00a0 regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d.[136]\u201d[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En conclusi\u00f3n, \u00a0 en principio, la Corte no puede realizar un control oficioso de \u00a0 constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds. Sin \u00a0 embargo, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n procesal de la integraci\u00f3n de unidad \u00a0 normativa, puede realizar el examen de constitucionalidad de disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas que no fueron demandadas en casos excepcionales desarrollados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la unidad normativa debe hacerse bajo estrictos criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos y con base en una interpretaci\u00f3n restrictiva de las causales \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el presente asunto, la interviniente \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte la integraci\u00f3n de la unidad normativa de los art\u00edculos 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, por considerar que existe un \u00a0 problema constitucional entre las dos normas referidas a la inequidad temporal \u00a0 que surge de la aplicaci\u00f3n de las mismas. Para apoyar su petici\u00f3n, afirm\u00f3 que la \u00a0 DIAN mediante concepto 013698 del 1\u00b0 de junio de 2016, interpret\u00f3 el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014, en el sentido de considerar que \u201cLas compensaciones \u00a0 por p\u00e9rdidas y por exceso de base m\u00ednima no aplican para el a\u00f1o gravable 2015, \u00a0 toda vez que de conformidad con los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 estas solo podr\u00e1n tomarse contra renta determinadas en los gravables siguientes.\u201d[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, si bien no solicit\u00f3 la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, pidi\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada en el entendido \u00a0 que la compensaci\u00f3n del exceso de base m\u00ednima del CREE contenida en la Ley 1739 \u00a0 de 2014, rige tambi\u00e9n para los a\u00f1os 2013 y 2014, pues son situaciones no \u00a0 consolidadas que se rigen por la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Sala considera que en este caso \u00a0 procede la integraci\u00f3n normativa propuesta por la ciudadana, en atenci\u00f3n a que \u00a0 el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se establece \u00a0 la base gravable del impuesto CREE, guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, \u00a0 relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base m\u00ednima, pero solo \u00a0 a partir del a\u00f1o 2015, la cual adem\u00e1s presenta a primera vista una cuesti\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad debido al l\u00edmite temporal que impone la disposici\u00f3n \u00a0 integrada, aspecto que podr\u00eda desconocer la equidad vertical tal y como lo \u00a0 alegan las demandantes y algunos intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda se fundamenta en la \u00a0 imposibilidad de realizar la compensaci\u00f3n del exceso de base m\u00ednima presunta en \u00a0 los periodos 2013 y 2014, debido a que la disposici\u00f3n acusada no contempl\u00f3 esta \u00a0 situaci\u00f3n, y el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, regul\u00f3 la mencionada \u00a0 depuraci\u00f3n de la base gravable pero solo a partir del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la decisi\u00f3n que pueda \u00a0 adoptar la Corte sobre la posibilidad de compensar el exceso de base m\u00ednima, no \u00a0 solo tendr\u00eda un impacto directo en el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, sino \u00a0 tambi\u00e9n en la forma en que debe interpretarse y aplicarse el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014, lo que justifica que en esta ocasi\u00f3n se realice un \u00a0 pronunciamiento integral sobre las dos disposiciones jur\u00eddicas como unidad \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte considera que con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta figura procesal en el presente asunto se asegura la \u00a0 coherencia l\u00f3gica y sist\u00e9mica en t\u00e9rminos constitucionales de la regulaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la compensaci\u00f3n por exceso de base m\u00ednima presunta. Ahora bien, la \u00a0 Sala advierte que en este caso no se presenta un d\u00e9ficit en el car\u00e1cter \u00a0 participativo de la acci\u00f3n de constitucionalidad de la referencia, pues la \u00a0 mayor\u00eda de intervinientes analizaron la norma acusada en relaci\u00f3n con los \u00a0 efectos del art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, por lo que no se trata de un \u00a0 asunto ajeno y novedoso al debate efectuado por los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Las demandantes consideran que el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1607 de 2012 viola el principio de equidad tributaria consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n y que adem\u00e1s configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, puesto que no contempl\u00f3 la posibilidad de compensaci\u00f3n de exceso de base m\u00ednima \u00a0 espec\u00edficamente para los a\u00f1os 2013 y 2014. Esta situaci\u00f3n llevar\u00eda a que los \u00a0 obligados del pago del impuesto asuman el gravamen sin consideraci\u00f3n a su \u00a0 capacidad de pago, lo que adem\u00e1s, genera rasgos confiscatorios en el CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 intervinientes[139] \u00a0apoyaron las pretensiones de la demanda en el sentido de que el Legislador \u00a0 omiti\u00f3 considerar la posibilidad de compensar el exceso de base m\u00ednima presunta \u00a0 en los periodos gravables 2013 y 2014. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales -DIAN- y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 solicitaron a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma, pues \u00a0 consideraron que no existe un texto incompleto y que por el contrario, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se\u00f1al\u00f3 todos los elementos del impuesto CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 jefe del Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que la norma debe ser declarada exequible de \u00a0 manera condicionada, en el sentido de que la compensaci\u00f3n del exceso de base \u00a0 m\u00ednima del CREE rige tambi\u00e9n para los a\u00f1os 2013 y 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3 \u00a0 integrar la unidad normativa de los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2015 y el 14 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014, tras considerar que entre ellas existe una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con la posibilidad de compensar el exceso de base m\u00ednima, sin embargo, \u00a0 su aplicaci\u00f3n solo procede a partir del a\u00f1o 2015, aspecto que presenta a primera \u00a0 vista una cuesti\u00f3n de presunta inconstitucionalidad debido al l\u00edmite temporal \u00a0 que impone la norma integrada. De igual manera, considero que la decisi\u00f3n que \u00a0 pueda adoptar la Corte tendr\u00eda un impacto directo en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas integradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con base en lo dicho previamente, el \u00a0 problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte es el siguiente: \u00bfLos art\u00edculos 22 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014 violan el principio de \u00a0 equidad tributaria vertical al no haber incluido la compensaci\u00f3n de exceso de \u00a0 base m\u00ednima presunta en los periodos gravables de 2013 y 2014? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 abordar el problema enunciado, la Corte i) realizar\u00e1 un breve recuento de las \u00a0 generalidades del concepto de impuesto, sus elementos, espec\u00edficamente la base \u00a0 gravable y el uso de rentas presuntivas; ii) analizar\u00e1 los beneficios y las \u00a0 aminoraciones estructurales en derecho tributario; iii) har\u00e1 un breve recuento \u00a0 de la naturaleza del CREE,; iv) se referir\u00e1 al principio de equidad tributaria \u00a0 y, finalmente, (v) analizar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014 y fijar\u00e1 el alcance del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El concepto de tributo constituye un \u00a0 elemento importante para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada, \u00a0 propuesto en la demanda de la referencia. En ese sentido, para SAINZ DE \u00a0 BUJANDA el tributo es: \u201c(\u2026) una obligaci\u00f3n de realizar una prestaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria a favor de un ente p\u00fablico para subvenir a las necesidades de \u00e9ste, \u00a0 que la ley hace nacer directamente de la realizaci\u00f3n de ciertos hechos que ella \u00a0 misma establece.\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. No existe en la Constituci\u00f3n una definici\u00f3n precisa del \u00a0 concepto de tributo, al que en ocasiones se denomina de manera general \u00a0 contribuci\u00f3n, impuesto, entre otras. Es as\u00ed como el art\u00edculo 338 de la Carta \u00a0 establece que: \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos \u00a0 deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 numeral 12 del texto \u00a0 Superior consagr\u00f3 como funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica la de: \u201cEstablecer \u00a0 contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los \u00a0 casos y bajo las condiciones que establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, no obstante la amplitud \u00a0 del concepto de tributo en la Constituci\u00f3n, ha manifestado que: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0tiene aqu\u00ed un alcance gen\u00e9rico y hace referencia a todo lo relacionado con los \u00a0 ingresos corrientes de la Naci\u00f3n -tributarios y no tributarios-. Incluye pues, \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y \u00a0 obvio de la norma.\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n, el concepto de tributo en la \u00a0 Constituci\u00f3n y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido \u00a0 amplio y gen\u00e9rico, pues en su definici\u00f3n est\u00e1n contenidos los impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones; ii) constituye un ingreso p\u00fablico destinado al financiamiento de \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las necesidades por parte del Estado a trav\u00e9s del gasto; iii) \u00a0 tiene origen en la ley como expresi\u00f3n de la \u201cpotestad tributaria\u201d \u00a0 derivada del \u201cpoder de imperio\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular; y iv) \u00a0 su naturaleza es coactiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases de tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Los tributos generalmente se clasifican en: \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones especiales. A continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 una \u00a0 breve rese\u00f1a de la categor\u00eda de impuesto, por guardar relaci\u00f3n con la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 sentencia del 20 de mayo de 1966, expres\u00f3 que: \u201cAl impuesto lo distingue \u00a0 ser una prestaci\u00f3n pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n un tributo ser\u00e1 \u201cimpuesto\u201d siempre que cumpla con las \u00a0 siguientes condiciones b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, \u00a0 profesional o econ\u00f3mico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado\u00a0 por el \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades\u00a0 \u00a0 distintos de los del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se \u00a0 hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los \u00a0 ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de \u00a0 acuerdo a su disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, \u00a0 para atender todos los servicios necesarios.\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma l\u00ednea, la sentencia C-465 de 1993[144] \u00a0defini\u00f3 el impuesto como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del \u00a0 obligado y sin consideraci\u00f3n al beneficio inmediato que el contribuyente pueda \u00a0 derivar de la acci\u00f3n posterior del Estado.\u00a0\u00a0Es, pues, un acto que implica la\u00a0imposici\u00f3n\u00a0de un\u00a0deber tributario\u00a0para un fin que \u00a0 pretende satisfacer el inter\u00e9s general; este deber es se\u00f1alado unilateralmente \u00a0 por la\u00a0autoridad del Estado\u00a0y \u00a0 el obligado no se\u00f1ala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una \u00a0 sujeci\u00f3n a la autoridad que lo representa mediatamente a \u00e9l, de suerte que el \u00a0 fin, de una u otra forma, no s\u00f3lo es preestablecido por la expresi\u00f3n de la \u00a0 voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto \u00e9ste se beneficia \u00a0 del bien com\u00fan que persigue toda la pol\u00edtica tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C-577 de \u00a0 1995[145], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, \u00a0 profesional o econ\u00f3mico determinado. Se trata de una imposici\u00f3n obligatoria y \u00a0 definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un \u00a0 bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros t\u00e9rminos, los \u00a0 impuestos no incorporan una contraprestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente. \u00a0 Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas \u00a0 p\u00fablicas, de acuerdo a criterios y prioridades pol\u00edticas que no necesariamente \u00a0 coinciden con los de cada contribuyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En conclusi\u00f3n, los impuestos configuran una \u00a0 categor\u00eda de tributo que se caracteriza por: i) ser una prestaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 unilateral, es decir, expresan un poder de imperio en cabeza del Estado ejercido \u00a0 a trav\u00e9s de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que los sustenta \u00a0 refleja la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente; iii) se cobran \u00a0 indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorporan una \u00a0 prestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es \u00a0 obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de ellos \u00a0 con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas en la demanda de la referencia incluye el estudio de los elementos del \u00a0 tributo, los cuales han sido identificados por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, aparecen por un lado el sujeto activo, que es la entidad estatal con \u00a0 derecho para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo o persona en quien \u00a0 recae la obligaci\u00f3n correlativa, el hecho gravado o situaci\u00f3n de hecho \u00a0 indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la \u00a0 virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria, y la base gravable y la tarifa, \u00a0 que son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n.\u201d [146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido los elementos del tributo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sujeto activo: la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha construido un concepto tripartito de este \u00a0 elemento, en el que puede tenerse como sujeto activo a quien tiene la potestad \u00a0 tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto. \u00a0 Tambi\u00e9n es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica materializada con el tributo; y por \u00faltimo, este elemento incluye al \u00a0 beneficiario del recurso, que adem\u00e1s puede disponer del mismo[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sujeto pasivo: esta \u00a0 Corporaci\u00f3n distingue dos sujetos pasivos \u201cde iure\u201d que son aquellos que \u00a0 pagan formalmente el impuesto; y \u201cde facto\u201d quienes en \u00faltimas deben \u00a0 soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen[148]. \u00a0 Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: \u201cEn los tributos \u00a0 directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero \u00a0 en cambio, en los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta \u00a0 econ\u00f3micamente la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final.\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tarifa: debe entenderse \u00a0 como la magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el \u00a0 valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente[150].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Hecho generador: es el principal elemento identificador de un \u00a0 gravamen. Se trata del componente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 ) define el perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00f1ala la \u00a0 doctrina, y lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-583\/96), este concepto \u00a0 hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad \u00a0 contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n \u00a0 susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza \u00a0 concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la \u00a0 correspondiente obligaci\u00f3n fiscal.\u201d[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Base gravable: ha sido \u00a0 definida por esta Corporaci\u00f3n como: \u201c(\u2026) la magnitud o la medici\u00f3n del hecho \u00a0 gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera \u00a0 liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[152], \u00a0se trata de la cuantificaci\u00f3n del hecho gravable sobre el que se aplica la \u00a0 tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0 de la base gravable mediante la presunci\u00f3n de renta presunta m\u00ednima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La determinaci\u00f3n de la base gravable \u00a0 del impuesto puede hacerse mediante m\u00e9todos de estimaci\u00f3n directa, objetiva o \u00a0 indirecta. Sin embargo, el Legislador puede considerar que la base gravable se \u00a0 establezca a trav\u00e9s de una renta presuntiva, siempre que con aquella se busque \u00a0 garantizar un orden econ\u00f3mico justo y no desconozca preceptos constitucionales \u00a0 que regulan la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que la renta presunta constituye un sistema alternativo de determinaci\u00f3n de la \u00a0 base gravable, que utiliza un m\u00e9todo indiciario o de aplicaci\u00f3n de presunciones \u00a0 que se basa en \u00edndices o promedios predeterminados legalmente, de acuerdo con la \u00a0 aptitud del bien o de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el sujeto para \u00a0 producir un rendimiento econ\u00f3mico, sin tener en cuenta el beneficio \u00a0 efectivamente obtenido por el contribuyente[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-564 de 1996[155], este Tribunal expres\u00f3 que el objeto de la \u00a0 renta presuntiva es suponer la percepci\u00f3n de ingresos, utilidades o beneficios \u00a0 en cabeza de una persona que da lugar al deber del ciudadano de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de \u00a0 justicia y equidad. En otras palabras, se trata de un mecanismo de liquidaci\u00f3n \u00a0 del impuesto que obliga al contribuyente a tomar como base unos ingresos \u00a0 presuntos cuando la renta l\u00edquida gravable antes de fijar el gravamen, resulta \u00a0 ser inferior a la utilidad que seg\u00fan la disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter \u00a0 tributario, debi\u00f3 obtener el sujeto durante el respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-238 \u00a0 de 1997[156], analiz\u00f3 las razones ius \u00a0 filos\u00f3ficas de la presunci\u00f3n de renta en materia tributaria, con fundamento \u00a0 en dos principios constitucionales: de una parte la funci\u00f3n social reconocida a \u00a0 la propiedad y de otra el principio constitucional de eficiencia que soporta el \u00a0 poder de imposici\u00f3n atribuido al Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En suma, la base gravable de un tributo \u00a0 puede determinarse a partir del m\u00e9todo de las presunciones, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 supone la percepci\u00f3n de ingresos, utilidades o beneficios del contribuyente. \u00a0 Este mecanismo encuentra sustento constitucional en los principios de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad y de eficiencia en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Los beneficios tributarios entra\u00f1an una \u00a0 forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos, los \u00a0 cuales como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado, est\u00e1n sometidos a la estricta \u00a0 observancia del principio de legalidad que exige su previsi\u00f3n en la ley, tal y \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minoraciones \u00a0 estructurales en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, no todas las disposiciones \u00a0 que consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios \u00a0 tributarios, debido a que no siempre tienen como finalidad estimular, incentivar \u00a0 o preferenciar determinados sujetos, actividades o mercados econ\u00f3micos, pues lo \u00a0 que pretenden es no perjudicar al contribuyente o hacer efectivos los principios \u00a0 de justicia, equidad y progresividad[158]. \u00a0 En ese sentido, para identificar si una medida configura un beneficio tributario \u00a0 debe examinarse si aquella tiene como prop\u00f3sito ubicar al sujeto o actividad\u00a0 \u00a0 destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con \u00a0 fines exclusivamente extra fiscales[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, este Tribunal en \u00a0 sentencia C-540 de 2005[160], acogi\u00f3 la distinci\u00f3n entre beneficios \u00a0 tributarios y las denominadas minoraciones estructurales[161]. Este \u00faltimo concepto, seg\u00fan la mencionada \u00a0 providencia, si bien reduce la carga impositiva o excluye o exonera a un \u00a0 determinado sujeto del deber de contribuir, tiene como finalidad que un sistema \u00a0 tributario o un determinado impuesto efectivice los principios de justicia, \u00a0 equidad, progresividad y capacidad econ\u00f3mica. Es decir, no constituyen \u00a0 incentivos, sino que se trata de maneras o formas para que un tributo no se \u00a0 convierta en un castigo o instrumento de injusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, las \u00a0 minoraciones operan al interior del tributo y contribuyen a la exacta definici\u00f3n \u00a0 y cuantificaci\u00f3n del supuesto de hecho, de la base gravable y del monto de la \u00a0 tarifa tributaria, por lo que afectan de manera directa la riqueza o al sujeto \u00a0 pasivo con base en consideraciones que obedecen fundamentalmente a su aptitud \u00a0 para contribuir a sufragar los gastos p\u00fablicos[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el citado fallo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que un ejemplo de minoraci\u00f3n estructural es la compensaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales, puesto que su verdadero prop\u00f3sito no es incentivar o preferir \u00a0 a un determinado sujeto o actividad econ\u00f3mica con fines extrafiscales, sino que, \u00a0 tiene como prop\u00f3sito hacer efectivo el principio de equidad en el pago del \u00a0 impuesto a la renta, al permitirle a las sociedades compensar las p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales que han tenido en periodos anteriores. En otras palabras, su finalidad \u00a0 es \u201cno perjudicar\u201d a las sociedades afectadas por desempe\u00f1os econ\u00f3micos \u00a0 negativos y permitirles compensar las eventuales p\u00e9rdidas sufridas en atenci\u00f3n a \u00a0 su real capacidad de pago[163] de tal manera que se efectivicen los \u00a0 principios de equidad tributaria vertical y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del \u00a0 CREE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En la sentencia C-291 de 2015[164], \u00a0 la Corte realiz\u00f3 un estudio sobre la naturaleza jur\u00eddica del CREE, el cual se \u00a0 reitera en esta oportunidad. En aquella ocasi\u00f3n, este Tribunal describi\u00f3 que el \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE- fue incluido dentro del Estatuto \u00a0 Tributario en el Libro Primero, que se ocupa de impuestos sobre la renta y \u00a0 complementarios, dentro del T\u00edtulo I referido a la renta. Todos los cap\u00edtulos de \u00a0 este T\u00edtulo intercalan las disposiciones sobre el CREE en los temas pertinentes. \u00a0 En particular, el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 se encuentra en el Cap\u00edtulo \u00a0 IX que incluye las tarifas del impuesto de renta y ha sido rese\u00f1ado dentro del \u00a0 art\u00edculo 241 del ET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Sentencia C-289 de 2014[165] se refiri\u00f3 a la naturaleza del \u00a0 CREE como un tributo en la \u00a0 modalidad de renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyo sujeto pasivo son las \u00a0 sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0 renta. Este gravamen se causa por la percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de \u00a0 incrementar el patrimonio del sujeto pasivo -es decir por la sola percepci\u00f3n de \u00a0 ingresos que constituyan riqueza- y sus beneficiarios son los comprendidos en \u00a0 las destinaciones espec\u00edficas definidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 determinaci\u00f3n de la base gravable a partir de la presunci\u00f3n de renta m\u00ednima, la \u00a0 cual no podr\u00e1 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gravamen fue \u00a0 justificado en la necesidad de aliviar las cargas tributarias de los \u00a0 empleadores, asociadas a la n\u00f3mina, dado el alto impacto que comportaban para la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo formal. El Legislador consider\u00f3 que los aportes \u00a0 parafiscales que deb\u00edan sufragar los empleadores al vincular personal mediante \u00a0 contrato de trabajo, representaban un desest\u00edmulo significativo para la \u00a0 formalizaci\u00f3n del empleo, a la vez que promov\u00edan la vinculaci\u00f3n informal[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En ese sentido, los sujetos pasivos\u00a0no \u00a0 son los empleadores, sino los productores de riqueza, es decir, las sociedades y \u00a0 personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan \u00a0 ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio. Por esa raz\u00f3n, el dise\u00f1o del \u00a0 CREE grava las fuentes de ingreso constantes basadas, ya no en la n\u00f3mina, sino \u00a0 en la rentabilidad de la producci\u00f3n[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Corte en la sentencia C-291 de 2015[169] estableci\u00f3 que, desde el punto de \u00a0 vista estructural, el CREE fue un impuesto que: de una parte, redujo la carga \u00a0 tributaria de los sujetos obligados por las contribuciones parafiscales sobre \u00a0 n\u00f3mina; y de otra, persigue dos objetivos constitucionalmente valiosos, pues \u00a0 busc\u00f3 estimular el empleo formal y mantener la financiaci\u00f3n del Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje (SENA) y del sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, mediante la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del recaudo, conforme lo establec\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 equidad tributaria[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En reiterada jurisprudencia[172] la Corte ha manifestado que, en virtud de \u00a0 los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, el Legislador goza de una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los \u00a0 impuestos. Al respecto, la sentencia C-222 de 1995[173] determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para \u00a0 permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una \u00a0 pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia \u00a0 evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores \u00a0 conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos \u00a0 constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa \u00a0 para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, \u00a0 as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos \u00a0 activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de \u00a0 cobro y recaudo.\u201d[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este \u00a0 alto Tribunal tambi\u00e9n ha indicado que las regulaciones tributarias deben \u00a0 respetar los derechos fundamentales y ajustarse a los principios \u00a0 constitucionales en la materia, en particular la legalidad, certeza e \u00a0 irretroactividad de los tributos (art\u00edculo 338 CP) y a los principios de \u00a0 equidad, eficiencia y progresividad (art\u00edculo 363 constitucional). La \u00a0 sentencia C-643 de 2002[175] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre estos temas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.\u00a0 Por otra parte, bien se sabe que el constituyente ha determinado los \u00a0 principios con arreglo a los cuales debe regularse el sistema tributario. Tales \u00a0 principios son, por una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad y, \u00a0 por otra, los de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 338 de la Carta. De acuerdo con el \u00a0 principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo \u00a0 establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos municipales como \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 popular. En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto \u00a0 debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base \u00a0 gravable y la tarifa. Y en raz\u00f3n del principio de irretroactividad, la ley que \u00a0 impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema \u00a0 tributario est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 363 del Texto Superior. El principio \u00a0 de equidad tributaria es la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en \u00a0 esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan \u00a0 tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el \u00a0 mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento \u00a0 desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no \u00a0 hay razones para un tratamiento igual.\u00a0 El principio de progresividad \u00a0 compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema \u00a0 tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles \u00a0 una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha \u00a0 superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y \u00a0 perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los \u00a0 gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre \u00a0 mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. Finalmente, el \u00a0 principio de eficiencia implica que debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio \u00a0 entre los costos que la administraci\u00f3n debe asumir para el recaudo del tributo y \u00a0 las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor \u00a0 costo.\u201d[176]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Como puede observarse, el principio de \u00a0 equidad tributaria constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el campo \u00a0 impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en \u00a0 materia tributaria se\u00f1alan una vulneraci\u00f3n conjunta de estos dos preceptos. La \u00a0 configuraci\u00f3n de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte \u00a0 haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno difuso de estos postulados llev\u00f3 a la \u00a0 sentencia C-1107 de 2001[177] a dar pautas de distinci\u00f3n y afirm\u00f3 que, \u00a0 mientras el derecho a la igualdad corresponde a un criterio universal de \u00a0 protecci\u00f3n, el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el \u00a0 \u00e1mbito tributario, como l\u00edmite al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del Legislador en la financiaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la sentencia C-833 de 2013[178] se refiri\u00f3 a algunas \u00a0 diferencias entre los principios \u00a0 constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria. El fallo record\u00f3 \u00a0 que el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 establece, entre otros, un mandato de igualdad formal ante la ley, seg\u00fan el cual \u00a0 todas las personas que compartan la misma situaci\u00f3n merecen ser tratadas de la \u00a0 misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que sean \u00a0 diferentes \u2013en t\u00e9rminos constitucionalmente relevantes- deben ser tratadas de \u00a0 manera diferente, siempre y cuando ello no implique una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada basada en categor\u00edas sospechosas. Asimismo, incorpora un mandato \u00a0 de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Estos preceptos encuentran un desarrollo \u00a0 espec\u00edfico en materia de pol\u00edtica fiscal en los principios de generalidad y \u00a0 equidad, que est\u00e1n en la base de la idea de justicia tributaria. De acuerdo con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n, todas las \u00a0 personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado (exigencia de generalidad), pero tambi\u00e9n es \u00a0 constitucionalmente exigible que el dise\u00f1o del sistema impositivo responda a los \u00a0 principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, que se erigen como \u00a0 l\u00edmites constitucionales para el ejercicio del poder tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado la naturaleza y escenarios de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad. Por ejemplo la sentencia C-169 de 2014[179] record\u00f3 las \u00a0 dimensiones estructural e individual de este principio. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 363 de la Carta exige que el sistema tributario \u2013como integridad- sea \u00a0 equitativo, y que la formulaci\u00f3n individual de las normas impositivas respete en \u00a0 la mayor medida posible el citado principio constitucional (art. 95-9 CP).[180] \u00a0La equidad tributaria es \u201cun \u00a0 criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los \u00a0 beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar \u00a0 que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un \u00a0 beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos \u00a0 pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 relaci\u00f3n hace expl\u00edcitas las razones por las que el \u00a0 principio de equidad se auxilia en el juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si una medida impositiva o la consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n cumplen o \u00a0 no con la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a \u00a0 destinatarios que est\u00e1n en circunstancias similares. Con todo, no son principios \u00a0 id\u00e9nticos, pues los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad tienen \u00a0 exigencias espec\u00edficas que no tienen los cargos por violaci\u00f3n de la equidad y \u00a0 viceversa[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha enunciado y desarrollado la doble dimensi\u00f3n del \u00a0 principio de equidad tributaria: la equidad horizontal, que hace \u00a0 referencia a los sujetos pasivos que se encuentran en una misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y que deben contribuir de manera equivalente; y la equidad vertical, que \u00a0 implica una mayor carga tributaria sobre aquellas personas que tienen m\u00e1s \u00a0 capacidad econ\u00f3mica[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, la \u00a0Sentencia \u00a0 C-169 de 2014 enunci\u00f3 \u00a0 varios elementos a considerar para resolver un cargo de inequidad \u00a0 tributaria. Efectivamente, la violaci\u00f3n de dicho principio puede presentarse \u00a0 cuando: (i) el monto a pagar por concepto del tributo no se define atendiendo a \u00a0 la capacidad de pago del contribuyente[184]; y, (ii) \u00a0se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos en \u00a0 iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En este orden de ideas y como lo record\u00f3 \u00a0 la sentencia C-249 de 2013[186], no cualquier sacrificio del principio de equidad por parte de una norma \u00a0 legal es suficiente para juzgarla contraria al ordenamiento superior, pues el \u00a0 Legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n normativa que le autoriza para \u00a0 incidir en la equidad \u2013de manera proporcionada- con la finalidad de satisfacer \u00a0 de modo eficaz otro principio constitucionalmente relevante (arts. 150-12 y 338 \u00a0 CP). Como ha dicho la Corte, \u201ctales \u00a0 sacrificios [al principio de equidad] \u00a0no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la \u00a0 persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente \u00a0 relevantes\u201d.[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En consecuencia, y aunque no son los \u00fanicos \u00a0 par\u00e1metros, no basta con constatar que un tratamiento normativo interfiera en la \u00a0 equidad del sistema tributario (art\u00edculo 363 constitucional). Es indispensable \u00a0 adem\u00e1s preguntarse si este es razonable, persigue fines constitucionales y es \u00a0 eficaz para obtenerlos. Pero ante todo debe cuestionarse si en efecto hay un \u00a0 sacrificio en el principio de equidad que la Constituci\u00f3n exige del sistema \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 22 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1734 de 2014 son inconstitucionales por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria al no permitir la compensaci\u00f3n de \u00a0 exceso de base m\u00ednima en los periodos 2013 y 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Para hacer el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 eventual violaci\u00f3n de la equidad tributaria alegada por las demandantes, la \u00a0 Corte en esta ocasi\u00f3n, reiterar\u00e1 las consideraciones expuestas en la \u00a0 sentencia C-291 de 2015[188], decisi\u00f3n en la que se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma que se estudia nuevamente, espec\u00edficamente por \u00a0 desconocimiento del principio de equidad tributaria al no permitir la \u00a0 compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, desde una visi\u00f3n \u00a0 estructural de la equidad, a primera vista el CREE no genera un problema \u00a0 constitucional porque, de hecho, aliger\u00f3 la carga tributaria de los sujetos \u00a0 obligados por las antiguas contribuciones parafiscales sobre la n\u00f3mina. Tal como \u00a0 lo anotaron varios intervinientes, esta carga pas\u00f3 del 33% al 25%[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En el presente asunto, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 la metodolog\u00eda utilizada en la sentencia C-291 de 2015[190], \u00a0 para adelantar el examen por violaci\u00f3n del principio de equidad vertical. En ese \u00a0 sentido, la Corte (i) determinar\u00e1 si hay un sacrificio real de la equidad en \u00a0 este caso, luego (ii) establecer\u00e1 el tipo de l\u00edmite impuesto a ese principio, \u00a0 para (iii) analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n \u00a0 establecida por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo punto, este Tribunal \u00a0 considerar\u00e1 algunos rasgos que claramente han definido una limitaci\u00f3n al \u00a0 principio de equidad como irrazonable: por ejemplo cuando el monto a pagar no se \u00a0 define atendiendo la capacidad de pago del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Ahora bien, en cuanto al sacrificio del \u00a0 principio de equidad tributaria, la Sala considera que en este caso s\u00ed se \u00a0 configura. El CREE, a diferencia del impuesto de renta, con el que guarda \u00a0 similitud al gravar los ingresos\u00a0 del sujeto pasivo, no contempla la \u00a0 compensaci\u00f3n por exceso de base m\u00ednima para los periodos 2013 y 2014, como parte \u00a0 del c\u00e1lculo de la base gravable del tributo. Sin embargo, este l\u00edmite puede \u00a0 obedecer simplemente a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador o a la \u00a0 naturaleza del gravamen. Con todo, la naturaleza del tributo indica que pretende \u00a0 gravar las utilidades de una empresa y uno de los m\u00e9todos utilizados es la \u00a0 presunci\u00f3n de renta m\u00ednima equivalente al 3% del patrimonio l\u00edquido del \u00a0 contribuyente del \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, la \u00a0 ley no permite la mencionada compensaci\u00f3n en los periodos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La determinaci\u00f3n del tipo de sacrificio \u00a0 generado por la omisi\u00f3n normativa de los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y \u00a0 14 de la Ley 1739 de 2014, muestra que la determinaci\u00f3n de la base gravable se \u00a0 sustenta en la presunci\u00f3n de rentabilidad la cual no puede ser inferior al 3% \u00a0 del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el a\u00f1o gravable anterior. Sin \u00a0 embargo, las disposiciones acusadas impiden hacer un descuento sobre la base \u00a0 gravable en los periodos 2013 y 2014, en caso de que existe exceso de base, \u00a0 situaci\u00f3n que afecta a los sujetos pasivos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte considera \u00a0 que la compensaci\u00f3n por exceso de base m\u00ednima tiene naturaleza de minoraci\u00f3n \u00a0 estructural del CREE, lo cual como qued\u00f3 expuesto previamente, no representa un \u00a0 beneficio tributario, sino que, si bien supone un trato diferenciado entre los \u00a0 sujetos obligados, no tiene como finalidad privilegiar un determinado grupo, \u00a0 sino que configura un valioso instrumento para la efectividad de los principios \u00a0 de justicia, equidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014, impone un l\u00edmite temporal para el uso de la compensaci\u00f3n de \u00a0 exceso de base m\u00ednima presunta como instrumento de minoraci\u00f3n estructural del \u00a0 tributo, pues aquel solo podr\u00e1 realizarse a partir del a\u00f1o 2015, adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, no contempla dicha posibilidad para los \u00a0 periodos 2013 y 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres \u00a0 elementos muestran fuertes indicios de un desborde en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador que eventualmente puede generar una violaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00a0 criterio para definir si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de equidad \u00a0 vertical consiste en el an\u00e1lisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la \u00a0 medida limitante de la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Corte encuentra que no es razonable ni \u00a0 proporcional excluir la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas de exceso de base m\u00ednima \u00a0 presunta para definir la base gravable del impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad CREE en los periodos 2013 y 2014. Efectivamente, la omisi\u00f3n afecta \u00a0 gravemente un principio constitucional sin que se beneficie ning\u00fan otro, como \u00a0 pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como fue visto \u00a0 previamente, la omisi\u00f3n alegada, que limita el principio de equidad tributaria, \u00a0 no parece perseguir alg\u00fan otro fin constitucionalmente valioso que justifique su \u00a0 permanencia en el sistema jur\u00eddico. En efecto, incluir la compensaci\u00f3n de exceso \u00a0 de base m\u00ednima en los periodos 2013 y 2014 para definir la base gravable del \u00a0 CREE, no tendr\u00eda un impacto negativo en la finalidad del tributo ni lo \u00a0 desnaturalizar\u00eda, por el contrario permite definir un elemento esencial como es \u00a0 una modalidad de minoraci\u00f3n estructural. Es probable que genere un recaudo \u00a0 menor, pero ello depender\u00e1 de las circunstancias econ\u00f3micas de los sujetos \u00a0 obligados, sobre quienes es plausible pensar que pretenden mantenerse en buenas \u00a0 condiciones econ\u00f3micas. En ese sentido, que el Legislador incluyera esta \u00a0 compensaci\u00f3n, no afectar\u00eda ning\u00fan otro principio constitucional, mientras que su \u00a0 exclusi\u00f3n s\u00ed incide en la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El dise\u00f1o del \u00a0 CREE no toma en cuenta la capacidad de pago de los sujetos obligados, al menos \u00a0 para los periodos gravables 2013 y 2014. La posibilidad de hacer la compensaci\u00f3n \u00a0 de exceso de base m\u00ednima contemplada en el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 \u00fanicamente a partir del a\u00f1o gravable 2015, con exclusi\u00f3n de los periodos 2013 y \u00a0 2014, genera una carga tributaria excesiva sobre quienes atraviesan por momentos \u00a0 de bajos ingresos y los iguala al grupo de quienes no pasan por esa situaci\u00f3n. \u00a0 Esta definici\u00f3n de la base gravable tendr\u00e1 como consecuencia que las tarifas no \u00a0 reflejen la diferencia entre quienes tienen un negocio de bajos ingresos y \u00a0 aquellos que se encuentran en una mejor situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con lo cual la \u00a0 realidad de cada sujeto aparecer\u00eda desligada de la supuesta capacidad de pago \u00a0 establecida en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en la \u00a0 que incurrieron los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, genera el desconocimiento del principio de equidad tributaria. Para \u00a0 demostrarlo en sede constitucional, basta un an\u00e1lisis normativo que establezca \u00a0 los elementos que demuestren que la normativa bajo examen no genera una mayor \u00a0 tributaci\u00f3n para quienes posean una mayor capacidad contributiva, sino que \u00a0 permite una alta tributaci\u00f3n para quienes poseen menor capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0 que utiliza la Corte para resolver el presente asunto, guarda identidad con las \u00a0 razones expuestas en la sentencia C-291 de 2015[191], \u00a0 providencia en la que se estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra la \u00a0 misma norma y por un cargo similar, referido a la imposibilidad de compensaci\u00f3n \u00a0 de la renta m\u00ednima por p\u00e9rdidas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 a adoptar y su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De los fundamentos anteriores puede \u00a0 concluirse que los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, son inconstitucionales por haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95-9 Superior contiene un \u00a0 deber constitucional inequ\u00edvoco dirigido al Legislador y que se traduce en la \u00a0 garant\u00eda de la equidad tributaria mediante el dise\u00f1o estructural de los \u00a0 elementos del impuesto a partir de la consideraci\u00f3n material de las condiciones \u00a0 reales y particulares del sujeto obligado con la finalidad de evitar que hayan \u00a0 excesivas o beneficios exagerados, aspecto que adquiere mayor relevancia cuando \u00a0 se acude a m\u00e9todos de determinaci\u00f3n de la base gravable con fundamento en \u00a0 presunciones, que en ocasiones no reflejan la verdadera capacidad de pago del \u00a0 contribuyente y deben contemplar instrumentos estabilizadores (como es el caso \u00a0 de las minoraciones estructurales) de la relaci\u00f3n jur\u00eddico tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa advertida se configur\u00f3 al no incluir dentro la definici\u00f3n \u00a0 de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, la \u00a0 compensaci\u00f3n de exceso de base presunta en los periodos \u00a0gravables 2013 y 2014. \u00a0 La mencionada omisi\u00f3n vulner\u00f3 el principio de equidad tributaria, puesto que \u00a0 configura una carga impositiva que no consulta la capacidad de pago del sujeto \u00a0 obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Con todo, la Corte considera que no es \u00a0 factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a que la naturaleza \u00a0 del CREE y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos dirigidos al SENA, al ICBF \u00a0 y al Sistema general de seguridad social en salud se ajustan plenamente a la \u00a0 Carta. En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas, se \u00a0 retirar\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico reglas constituciones y se afectar\u00edan \u00a0 entidades que cumplen fines constitucionales imperiosos (educaci\u00f3n, protecci\u00f3n a \u00a0 la infancia y atenci\u00f3n en salud), en tanto que dejar\u00edan de recibir los recursos \u00a0 provenientes del tributo durante el resto de este a\u00f1o gravable y durante el \u00a0 periodo establecido para que el Estado persiga a los agentes morosos (5 a\u00f1os), \u00a0 respecto a periodo gravables que ya fenecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 declarar la inexequiblidad simple del art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 implicar\u00eda expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de compensar el \u00a0 exceso de base m\u00ednima presuntiva en cualquier tiempo, lo que resultar\u00eda \u00a0 incongruente con la ratio de esta sentencia porque es m\u00e1s gravoso en \u00a0 t\u00e9rminos de efectividad del principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, el \u00a0 resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no s\u00f3lo es indeseable \u00a0 sino que generar\u00eda efectos claramente inconstitucionales por obstaculizar e \u00a0 incluso impedir el desempe\u00f1o de funciones del Estado encaminadas a la protecci\u00f3n \u00a0 de bienes y sujetos protegidos por la Carta Pol\u00edtica. Bajo estas circunstancias, \u00a0 se impone adoptar un fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguir\u00e1 \u00a0 circunscrito al cargo analizado en esta oportunidad, tal y como lo efectu\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-291 de 2015, por lo que sus argumentos y \u00a0 f\u00f3rmula de decisi\u00f3n ser\u00e1n reiterados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La jurisprudencia se ha referido a \u00a0 diversas situaciones que han llevado a considerar opciones adicionales a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009[192] consider\u00f3 que, aunque se encuentre una \u00a0 clara inexequibilidad simple, debe valorarse la eventual generaci\u00f3n de vac\u00edos e \u00a0 inconsistencias normativas que podr\u00edan tener resultados inconstitucionales, que \u00a0 l\u00f3gicamente son indeseables para el sistema jur\u00eddico. Ante estas circunstancias \u00a0 hay al menos dos opciones[193] -permitidas por el ordenamiento para \u00a0 mantener la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y del sistema jur\u00eddico \u00a0 como un todo que debe estar acorde con ella- que no van m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 competencias de la Corte Constitucional: (i) proferir una sentencia de \u00a0 inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al Legislador para que \u00a0 expida una nueva norma en reemplazo de la que se considere contraria a la Carta \u00a0 en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pero dentro del respeto a la \u00a0 Constituci\u00f3n,[194] o (ii) expedir una sentencia integradora, \u00a0 situaci\u00f3n en la que la propia Corte llena el vac\u00edo que deja la norma \u00a0 inconsti\u00adtucional al salir del sistema jur\u00eddico.[195] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Sobre la metodolog\u00eda para la escogencia entre una \u00a0 sentencia diferida o una integradora la sentencia C-112 de 2000 dijo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun \u00a0 cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo \u00a0 demuestra la pr\u00e1ctica constitucional[196], el \u00a0 punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n \u00a0 inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el \u00a0 legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es \u00a0 preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integra\u00addora afecta \u00a0 desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP, art. 3\u00ba) pues el tribunal \u00a0 constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. La \u00a0 extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador depender\u00e1, a su vez, de esas \u00a0 variables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0 procede una sentencia integradora, por medio de la cual, el juez constitucional \u00a0\u201cproyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de \u00a0 esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables \u00a0 indeterminaciones del orden legal\u201d[197]. Estas \u00a0 sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y \u201cencuentran \u00a0 fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los \u00a0 principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. \u00a0 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad\u201d[198], \u00a0 ya que facilitan la labor de \u201cmantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el \u00a0 sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido \u00a0 a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En casos referidos a impuestos que \u00a0 incurren en omisiones legislativas relativas han operado estas figuras frente a \u00a0 la eventual declaratoria de inexequibilidad. Por ejemplo, la sentencia C-831 \u00a0 de 2010 (que estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que establec\u00eda un \u00a0 impuesto al patrimonio) encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y, como en otros casos similares, opt\u00f3 por ordenar que, al \u00a0 aplicarse, se tuvieran en cuenta los supuestos de hecho que el Legislador omiti\u00f3 \u00a0 en su regulaci\u00f3n[200] para eliminar la desigualdad de trato o \u00a0 la violaci\u00f3n de otros derechos, producto del silencio en la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el principio de conservaci\u00f3n de la norma, la labor del juez \u00a0 constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusi\u00f3n del precepto \u00a0 omisivo, sino que \u00e9ste pueda ser interpretado en el sentido de abarcar los \u00a0 supuestos de hecho dejados de lado por el Legislador. Esta posici\u00f3n no significa \u00a0 desconocer la legalidad y la seguridad jur\u00eddica, por el contrario, implica \u00a0 salvaguardar la decisi\u00f3n del Legislador y el principio democr\u00e1tico, pues la \u00a0 expulsi\u00f3n de leyes debe restringirse a aquellos eventos en los que se vulnere \u00a0 irremediablemente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En el presente caso, la ausencia \u00a0 del texto que debe declararse inexe\u00adquible puede resultar m\u00e1s gravosa que su \u00a0 presencia debido a la p\u00e9rdida de recursos que sufrir\u00edan el SENA, el ICBF y el \u00a0 sistema general de seguridad social en salud, adem\u00e1s de la imposibilidad de \u00a0 compensar el exceso de base conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014. Con \u00a0 todo, una sentencia diferida no tendr\u00eda mucho sentido ya que el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 tiene ya un plazo de vigencia y de pervivencia de efectos \u00a0 limitado por la reforma contenida en Ley 1739 de 2014 y en la Ley 1819 de 2016, \u00a0 por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador como el m\u00e1s razonable en este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 hacer que las normas objeto de censura constitucional se ajusten a la Carta, es \u00a0 necesario que las mismas se interpreten en el sentido de que la compensaci\u00f3n por \u00a0 exceso de base m\u00ednima presunta podr\u00e1 operar dentro de los lapsos de tiempo que \u00a0 no fueron considerados por las disposiciones acusadas, esto es, los periodos \u00a0 gravables 2013 y 2014, que se encuentran cobijados por los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, y que fueron excluidos por el l\u00edmite \u00a0 temporal contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, pues aquella solo \u00a0 permiti\u00f3 que se realizara a partir del a\u00f1o gravable 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Corte expresa que la vigencia de este fallo seguir\u00e1 las reglas generales de esta \u00a0 clase de providencias (art\u00edculo 21 Decreto 2067 de 1991), y as\u00ed habr\u00e1 de ser \u00a0 entendida para todos los efectos pertinentes. Adicionalmente, este Tribunal \u00a0 insiste en que el fallo se circunscribe s\u00f3lo al cargo analizado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Sala Plena dio respuesta al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y \u00a0 14 de la Ley 1739 de 2014, incurrieron en una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 los hace inconstitucionales por no incluir \u00a0la posibilidad de compensar el \u00a0 exceso de base m\u00ednima presunta en los periodos gravables 2013 y 2014. Esta \u00a0 omisi\u00f3n es contraria a la Carta Pol\u00edtica porque viola el principio de equidad \u00a0 tributaria (arts. 95-9 y 363 CP) en su dimensi\u00f3n vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la norma \u00a0 estableci\u00f3 un l\u00edmite al principio de equidad que no era razonable ni \u00a0 proporcionado. En efecto, la exclusi\u00f3n de ese descuento afect\u00f3 gravemente un \u00a0 principio constitucional sin beneficiar a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) De igual forma, este fallo estar\u00e1 \u00a0 circunscrito \u00fanicamente al cargo analizado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ordenada en el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden normas en \u00a0 materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d y 14 de la Ley 1739 de \u00a0 2014 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley\u00a01607\u00a0de 2012, se crean \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00fanicamente por \u00a0 el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el \u00a0 exceso de base m\u00ednima presunta en que hayan incurrido los contribuyentes del \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) podr\u00e1 compensarse para los a\u00f1os \u00a0 gravables 2013 y 2014, en los t\u00e9rminos previstos en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas deducciones se aplicar\u00e1n con las limitaciones y \u00a0 restricciones de los art\u00edculos\u00a0118,\u00a0124-1,\u00a0124-2,\u00a0151\u00a0a\u00a0155\u00a0y\u00a0177\u00a0a\u00a0177-2\u00a0del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitir\u00e1 restar \u00a0 las rentas exentas de que trata la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina y las \u00a0 establecidas en los art\u00edculos\u00a04o del \u00a0 Decreto n\u00famero 841 de 1998,\u00a0135\u00a0de la Ley 100 de 1993,\u00a016\u00a0de la Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 964 de 2005,\u00a056\u00a0de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la \u00a0 base mencionada en este art\u00edculo se excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que \u00a0 tratan los art\u00edculos\u00a0300\u00a0a\u00a0305\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o \u00a0 gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos\u00a0189\u00a0y\u00a0193\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a \u00a0 los cinco a\u00f1os gravables 2013 a 2017, se podr\u00e1n restar de la base gravable del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata \u00a0 el art\u00edculo\u00a0207-2, \u00a0 numeral 9 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 6 y 7 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 7 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 9 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 40-71 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 42-43 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 45 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 47 cuaderno principal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 47-48 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 48 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 49 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 50 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 51 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 92-99 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 95v-96 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 93 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 93v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 94 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 94 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 94v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 95v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 36-39 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 38 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 101-110 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Debe aclararse que el t\u00e9rmino para las intervenciones \u00a0 venc\u00eda el doce (12) de diciembre de 2016, sin embargo el despacho de la \u00a0 Magistrada Sustanciadora, a petici\u00f3n del interviniente, mediante auto del \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de 2016, ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para que ese instituto \u00a0 presentar\u00e1 su concepto hasta el quince (15) del mismo mes y a\u00f1o, por lo que fue \u00a0 presentado oportunamente. Al respecto ver folios 113-114 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 110 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 104 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 109 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 110 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 72-91 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 72-73 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 77-80 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 78 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 83 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 84 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 85 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 89 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 117-120 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 119v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 118 v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 118v y 119 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 119 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 119v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Lucy Cruz de Qui\u00f1onez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Vescovi, E. Teor\u00eda General del Proceso. Editorial Temis. Bogot\u00e1 1984. P\u00e1g. 119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ovalle \u00a0 Favela, J. Teor\u00eda General del Proceso. Harla. M\u00e9xico 1991. P\u00e1g. 115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de \u00a0 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 \u00a0 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, \u00a0 M. P. Alberto Rojas R\u00edos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C &#8211; 489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C &#8211; 543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y \u00a0 C-427 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo \u00a0 referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver al respecto \u00a0 la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): \u201cSobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada \u00a0 constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se \u00a0 determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. As\u00ed, la ausencia \u00a0 de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una \u00a0 sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a \u00a0 presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas \u00a0 constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada \u00a0 absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el \u00a0 contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, \u00a0 habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera adem\u00e1s \u00a0 expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia expresa que el juez constitucional hizo \u00a0 sobre los efectos de su fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. \u00a0 Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la misma Sentencia C-925\/00 estableci\u00f3: \u201cEn cambio, \u00a0 cuando esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada \u00a0 aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma \u00a0 de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, \u00a0 aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 \u00a0 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni \u00a0 absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] As\u00ed lo muestran los pronunciamientos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales la Corte ha acogido esta figura.\u00a0 En efecto, en la Sentencia \u00a0 C-397\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), analiz\u00f3 el caso en que una \u00a0 disposici\u00f3n no hab\u00eda sido demandada, la Corte en Sentencia C-262\/94 no se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun as\u00ed, por error, aparec\u00eda \u00a0 declarada exequible en la parte resolutiva.\u00a0 En dicha oportunidad\u00a0 \u00a0 \u201c&#8230; resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos \u00a0 primero y tercero no hab\u00edan sido entonces demandados ni entr\u00f3 la Corte a \u00a0 ocuparse de su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor medio de la cual se modifica el \u00a0 Estatuto Tributario, la Ley\u00a01607\u00a0de 2012, se crean mecanismos de lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Seg\u00fan publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 49.374 \u00a0 del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Seg\u00fan publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 50.101 \u00a0 del veintinueve (29) de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver la Sentencia C-797 de 2014, MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-724 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0La Corte ha sostenido que, aunque el control \u00a0 constitucional no se orienta a determinar si una disposici\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 encuentra vigente o si ha entrado a regir, s\u00ed constituye una fase previa a este \u00a0 an\u00e1lisis. sentencia C-898 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este \u00a0 pronunciamiento se reiteraron las reglas jurisprudenciales establecidas en las \u00a0 sentencias C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretal Chaljub y C-1067 de 2008 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 En el mismo sentido se pueden consultar, ente otras, las sentencias C-309\u00a0 \u00a0 de 2009 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio, y\u00a0 C-714 de\u00a0 2009 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. Al respecto tambi\u00e9n ve la sentencia C-019 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, aplic\u00f3 estos criterios en un caso en el que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 subrogaci\u00f3n de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El texto de la norma es el \u00a0 siguiente: \u201cART\u00cdCULO 376. VIGENCIAS \u00a0 Y DEROGATORIAS.\u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, deroga todas \u00a0 las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Estatuto Tributario: el art\u00edculo\u00a032-1,\u00a035-1, \u00a0 el inciso 1o del art\u00edculo\u00a036-1,\u00a036-4,\u00a037,\u00a043,\u00a046,\u00a047-2,\u00a054,\u00a056-1,\u00a080,\u00a083,\u00a084,\u00a085-1,\u00a087,\u00a0108-3, \u00a0 el inciso 2o y los literales a) y b) del art\u00edculo\u00a0121,\u00a0130,\u00a0131-1,\u00a0138,\u00a0141, par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo\u00a0147,\u00a0157,\u00a0158,\u00a0158-2,\u00a0158-3,\u00a0171,\u00a0173,\u00a0174, la expresi\u00f3n y \u00a0 arrendadores del literal c) del art\u00edculo\u00a0177-2, \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;reajustadas fiscalmente&#8221; del par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a0189,\u00a0201,\u00a0202,\u00a0204,\u00a0204-1, \u00a0 el numeral 9 y el par\u00e1grafo 4o del art\u00edculo\u00a0206, el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo\u00a0206-1, \u00a0 los numerales 6, 9, 10 y 11 del art\u00edculo\u00a0207-2,\u00a0211-1,\u00a0211-2,\u00a0215,\u00a0220,\u00a0224,\u00a0225,\u00a0226,\u00a0227,\u00a0228,\u00a0258-1,\u00a0275,\u00a0276, par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo\u00a0368-1,\u00a0376-1,\u00a0384, el inciso 2o \u00a0 del art\u00edculo\u00a0401, el numeral 4o \u00a0 del\u00a0437-2,\u00a0473, par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo\u00a0512-9, \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a0555-1, \u00a0 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo\u00a0580-1,\u00a0594-1,\u00a0634-1,\u00a0636,\u00a0649,\u00a0650-1,\u00a0650-2,\u00a0656,\u00a0658,\u00a0662,\u00a0666\u00a0y\u00a0668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del a\u00f1o gravable 2018, incluido: los numerales 1, \u00a0 2, 7 y 8 del art\u00edculo\u00a0207-2\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la Ley\u00a01607\u00a0de 2012: art\u00edculos\u00a017,\u00a020,\u00a021,\u00a022,\u00a022-1,\u00a022-2,\u00a022-3,\u00a022-4,\u00a022-5,\u00a023,\u00a024,\u00a025,\u00a026,\u00a026-1,\u00a027,\u00a028,\u00a029,\u00a033,\u00a037,\u00a0165,\u00a0176,\u00a0186\u00a0y\u00a0197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la Ley\u00a01739\u00a0de 2014: art\u00edculos\u00a021,\u00a022,\u00a023\u00a0y\u00a024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo\u00a04o de la Ley\u00a01429\u00a0de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los art\u00edculos\u00a021\u00a0y\u00a022\u00a0de la Ley\u00a098\u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo\u00a032\u00a0de la Ley\u00a0730\u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El literal b) del art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley\u00a0677\u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los incisos 1o y 2o y el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley\u00a0820\u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Art\u00edculo 1o del Decreto 2336 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se ratifica de manera expresa la derogatoria del impuesto \u00a0 contenido en las siguientes disposiciones: el numeral 1 del art\u00edculo 7o de la \u00a0 Ley 12 de 1932, el art\u00edculo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del art\u00edculo \u00a0 3o de la Ley 33 de 1968, y los art\u00edculos\u00a0227\u00a0y\u00a0228\u00a0del Decreto-ley\u00a01333\u00a0de 1986. (Lo \u00e9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Intervenci\u00f3n de la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones y \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Calendario \u00a0 tributario DIAN, disponible en \u00a0 http:\/\/www.dian.gov.co\/descargas\/Servicios\/publicaciones\/2017\/Calendario_Tributario_21022017.pdf, consultado el \u00a0 nueve (9) de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cArt. 641. \u00a0 Extemporaneidad en la presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten \u00a0 las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, deber\u00e1n liquidar y pagar \u00a0 una sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, equivalente al \u00a0 cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la \u00a0 declaraci\u00f3n tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o \u00a0 retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se cobrar\u00e1 sin perjuicio de los intereses que \u00a0 origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retenci\u00f3n a cargo \u00a0 del contribuyente, responsable o agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Ajuste de las cifras en valores absolutos en t\u00e9rminos de UVT \u00a0 por el art\u00edculo\u00a051\u00a0de la Ley 1111 de 2006 (A partir del a\u00f1o gravable 2007). \u00a0 Inciso modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Cuando en la declaraci\u00f3n tributaria no resulte impuesto a cargo, la \u00a0 sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, ser\u00e1 equivalente \u00a0 al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante \u00a0 en el per\u00edodo objeto de declaraci\u00f3n, sin exceder la cifra menor resultante de \u00a0 aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a \u00a0 favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a \u00a0 favor. En caso de que no haya ingresos en el per\u00edodo, la sanci\u00f3n por cada mes o \u00a0 fracci\u00f3n de mes ser\u00e1 del uno por ciento (1%) del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el \u00a0 diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o \u00a0 de la \u00a0suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art. 642. \u00a0 Extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de las declaraciones con posterioridad al \u00a0 emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, \u00a0 que presente la declaraci\u00f3n con posterioridad al emplazamiento, deber\u00e1 liquidar \u00a0 y pagar una sanci\u00f3n por extemporaneidad por cada mes o fracci\u00f3n de mes \u00a0 calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del \u00a0 impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n tributaria, sin exceder \u00a0 del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Ajuste de las cifras en valores absolutos en t\u00e9rminos de UVT \u00a0 por el art\u00edculo\u00a051\u00a0de la Ley 1111 de 2006 (A partir del a\u00f1o gravable 2007). \u00a0 Inciso modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto con \u00a0 los valores reajustados es el siguiente:&gt; Cuando en la declaraci\u00f3n tributaria no \u00a0 resulte impuesto a cargo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario \u00a0 de retardo, ser\u00e1 equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos \u00a0 percibidos por el declarante en el per\u00edodo objeto de declaraci\u00f3n, sin exceder la \u00a0 cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o \u00a0 de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de \u00a0 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en \u00a0 el per\u00edodo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes ser\u00e1 del dos por ciento \u00a0 (2%) del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o inmediatamente anterior, sin exceder la \u00a0 cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de \u00a0 cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 \u00a0 UVTcuando no existiere saldo a favor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha de \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las \u00a0 declaraciones presentadas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los mayores \u00a0 valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha de \u00a0 ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La competencia para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro ser\u00e1 de los \u00a0 Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos,\u00a0o \u00a0 de los servidores p\u00fablicos de la respectiva administraci\u00f3n en quien estos \u00a0 deleguen dicha facultad\u00a0y ser\u00e1 decretada de oficio o a petici\u00f3n de parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]Sentencias \u00a0 \u00a0C-193 de 2011 MP Mauricio Gonz\u00e1lez y C-898 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El contenido de este apartado fue tomado \u00a0 de la argumentaci\u00f3n desarrollada por este despacho en la sentencia C-327 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folios 93v y 94 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 \u00a0 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, \u00a0 C-761 de 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, C-100 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-533 de 2012. M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 \u00a0 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Argumentos tomados de la sentencia C-291 de 2015, \u00a0 sustanciada por este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver la Sentencia C-185 de 2002\u00a0 MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver la Sentencia C- 041 de 2002 MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cSentencia C-543 de 1996 M.P Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz\u201d Nota contenida en la sentencia C-767 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Por ejemplo ver las sentencias C-767 de \u00a0 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-586 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cEstos \u00a0 criterios han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de 2000 \u00a0 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-371 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-865 de \u00a0 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u201d Cita tomada de la \u00a0 sentencia C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cAs\u00ed, entre otras, en las sentencias \u00a0 C-371 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-800 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo).\u201d Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias C-586 de 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle y C-250 de 2011 MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cSentencia \u00a0 C-619 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), donde se desestima la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en \u00a0 el caso all\u00ed planteado, pero se reconstruye la l\u00ednea jurisprudencial sobre esta \u00a0 modalidad de infracci\u00f3n constitucional. La declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada como remedio para las omisiones legislativas relativas ha sido la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, entre otras, en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra \u00a0 Porto), C-238 de 2012 (MP. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), AV. C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda).\u201d Cita tomada de la sentencia C-586 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] MP Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folio 7 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cArt\u00edculo \u00a0 22-3. Compensaci\u00f3n de exceso de base m\u00ednima.\u00a0El \u00a0 exceso de base m\u00ednima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 calculada de acuerdo con el inciso 2o del art\u00edculo\u00a022\u00a0de esta ley sobre \u00a0 la base determinada conforme el inciso 1o del mismo art\u00edculo, que se genere a \u00a0 partir del periodo gravable 2015, podr\u00e1 compensarse con las rentas determinadas \u00a0 conforme al inciso 1o del art\u00edculo\u00a022\u00a0citado dentro de \u00a0 los cinco (5) a\u00f1os siguientes, reajustado fiscalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 7 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folios 77 y 78 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Calendario \u00a0 tributario DIAN, disponible en \u00a0 http:\/\/www.dian.gov.co\/descargas\/Servicios\/publicaciones\/2017\/Calendario_Tributario_21022017.pdf, consultado el \u00a0 nueve (9) de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] La Ley 1819 de 2016, rige a partir de su promulgaci\u00f3n \u00a0 acaecida el 29 de diciembre de 2016, seg\u00fan el diario oficial No. 50.101 de esa \u00a0 misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cft. Sentencias \u00a0 C-558 de 2009, C-409 de 2009 y C-1201 de 2003. En la sentencia C-753 de 2008, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[E]sta Sala pasar\u00e1 a recordar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto de la integraci\u00f3n de unidad normativa, la cual s\u00f3lo procede en tres \u00a0 hip\u00f3tesis y de manera excepcional: (i) en primer lugar, en el caso cuando se \u00a0 demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido normativo claro y un\u00edvoco, \u00a0 raz\u00f3n por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de \u00a0 otra disposici\u00f3n que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo \u00a0 demandado y evitar as\u00ed una decisi\u00f3n inhibitoria; (ii) en segundo lugar, cuando \u00a0 el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de \u00a0 constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposici\u00f3n demandada se \u00a0 encuentra \u00edntima o intr\u00ednsecamente vinculada o relacionada con otra disposici\u00f3n, \u00a0 respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad. [\u00c9]ste \u00a0 requiere a su vez la verificaci\u00f3n de dos requisitos: (i) en primer lugar, la \u00a0 existencia de una estrecha e \u00edntima relaci\u00f3n entre la norma demandada y algunas \u00a0 otras disposiciones no demandadas, con las cuales formar\u00eda una unidad normativa; \u00a0 y (ii) que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a primera vista \u00a0 serias dudas o cuestionamientos respecto de su constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-320 de 1997 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 80 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Academia Colombiana de Jurisprudencia, la ciudadana \u00a0 Lucy Cruz de Qui\u00f1ones y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Citado en Insignares G\u00f3mez Roberto. \u201cConcepto de \u00a0 tributo\u201d en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010, p\u00e1g. 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Citada en Insignares G\u00f3mez Op. Cit. P\u00e1g. 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia C-987 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia C-412 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1995.\u00a0 \u00a0 Ver tambi\u00e9n: Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho \u00a0 Tributario, Bogot\u00e1, Legis, 2000. Concepto reiterado en sentencia C-155 de 2003 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia C-412 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia C-625 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] M.P. Hernando Herrera Vergara. Al respecto ver Sentencias C-015 de 1993 \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y\u00a0 C-007 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-260 de 2015 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C-540 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia C-989 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Velarde Amarayo, M, S.; Beneficios y minoraciones en Derecho \u00a0 Tributario, Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 57 y 63. Cita tomada de la \u00a0 sentencia C-540 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib\u00eddem, p. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia C-540 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] MP Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u201cART\u00cdCULO 24. \u00a0 DESTINACI\u00d3N ESPEC\u00cdFICA.\u00a0A partir del momento en que el Gobierno Nacional \u00a0 implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1o de julio de \u00a0 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a020\u00a0de la presente ley se destinar\u00e1 a la \u00a0 financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n social orientada prioritariamente a \u00a0 beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y que est\u00e9n a cargo del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o de \u00a0 enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinar\u00e1 en \u00a0 la forma aqu\u00ed se\u00f1alada a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud en inversi\u00f3n social, garantizando el monto equivalente al que aportaban \u00a0 los empleadores a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal para los mismos fines por \u00a0 cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos \u00a0 que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestar\u00e1n en la \u00a0 secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y ser\u00e1n transferidos \u00a0 mensualmente al Fosyga, entendi\u00e9ndose as\u00ed ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ocho por ciento \u00a0 (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el art\u00edculo\u00a021\u00a0de la presente ley, 2.2 puntos se \u00a0 destinar\u00e1n al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado \u00a0 por el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; A partir del periodo gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de \u00a0 la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo\u00a023\u00a0de la presente ley, un punto se \u00a0 distribuir\u00e1 as\u00ed: 0.4 punto se destinar\u00e1 a financiar programas de atenci\u00f3n a la \u00a0 primera infancia, y 0.6 punto a financiar las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablicas, cr\u00e9ditos beca a trav\u00e9s del Icetex, y mejoramiento de la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n superior. Los recursos de que trata este inciso ser\u00e1n \u00a0 presupuestados en la secci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; el Gobierno \u00a0 nacional reglamentar\u00e1 los criterios para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estos \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Tendr\u00e1n esta misma destinaci\u00f3n los \u00a0 recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y \u00a0 las sanciones a que hayan lugar en los t\u00e9rminos previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Sin perjuicio de lo establecido en la \u00a0 presente ley tanto el ICBF como el SENA conservar\u00e1n su autonom\u00eda administrativa \u00a0 y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el r\u00e9gimen de \u00a0 direcci\u00f3n tripartita del SENA contemplado en el art\u00edculo\u00a07o de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 TRANSITORIO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio modificado por el art\u00edculo\u00a072\u00a0de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Para el per\u00edodo gravable 2015 el punto adicional de que trata el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo\u00a023, se distribuir\u00e1 as\u00ed: cuarenta por ciento \u00a0 (40%) para financiar las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y sesenta \u00a0 por ciento (60%) para la nivelaci\u00f3n de la UPC del r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 Los recursos de que trata este par\u00e1grafo ser\u00e1n presupuestados en la secci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y transferidos a las entidades \u00a0 ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los criterios para la asignaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior se \u00a0 adelantar\u00e1n los ajustes correspondientes, de conformidad con la normatividad \u00a0 presupuestal dispuesta en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y las \u00a0 Disposiciones Generales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] El texto de la norma establec\u00eda: \u201cART\u00cdCULO 24. A partir del momento en que el Gobierno Nacional \u00a0 implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1o de julio de \u00a0 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la presente ley se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los \u00a0 programas de inversi\u00f3n social orientada prioritariamente a beneficiar a la \u00a0 poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y que est\u00e9n a cargo del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta \u00a0 para la Equidad (CREE) se destinar\u00e1 en la forma aqu\u00ed se\u00f1alada a la financiaci\u00f3n \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversi\u00f3n social, garantizando el \u00a0 monto equivalente al que aportaban los empleadores a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley. Los recursos que financian el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud se presupuestar\u00e1n en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y ser\u00e1n transferidos mensualmente al Fosyga, entendi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0 ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se \u00a0 refiere el art\u00edculo\u00a021\u00a0de la presente ley, 2.2 puntos se destinar\u00e1n al ICBF, 1.4 \u00a0 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A \u00a0 partir del periodo gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del \u00a0 impuesto al que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo\u00a023\u00a0de la presente ley, un punto se distribuir\u00e1 as\u00ed: 0.4 punto se \u00a0 destinar\u00e1 a financiar programas de atenci\u00f3n a la primera infancia, y 0.6 punto a \u00a0 financiar las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, cr\u00e9ditos beca a \u00a0 trav\u00e9s del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior. Los \u00a0 recursos de que trata este inciso ser\u00e1n presupuestados en la secci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los \u00a0 criterios para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en la presente \u00a0 ley tanto el ICBF como el SENA conservar\u00e1n su autonom\u00eda administrativa y \u00a0 funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el r\u00e9gimen de direcci\u00f3n \u00a0 tripartita del SENA contemplado en el art\u00edculo\u00a07o de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. &lt;Par\u00e1grafo transitorio modificado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a072\u00a0de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para \u00a0 el per\u00edodo gravable 2015 el punto adicional de que trata el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo\u00a023, se distribuir\u00e1 as\u00ed: cuarenta por ciento (40%) para financiar \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y sesenta por ciento (60%) para \u00a0 la nivelaci\u00f3n de la UPC del r\u00e9gimen subsidiado en salud. Los recursos de que \u00a0 trata este par\u00e1grafo ser\u00e1n presupuestados en la secci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y transferidos a las entidades ejecutoras. El \u00a0 Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los criterios para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 de que trata este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior se adelantar\u00e1n los ajustes correspondientes, \u00a0 de conformidad con la normatividad presupuestal dispuesta en el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto y las Disposiciones Generales del Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Las consideraciones que se presentan a continuaci\u00f3n \u00a0 fueron desarrolladas por este despacho en la sentencia C-291 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver por ejemplo la sentencia C-664 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u201cVer tambi\u00e9n, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003\u201d \u00a0 cita tomada de la sentencia C-664 de 2009, MP Juan Carlos Henao.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] MP Jaime C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia C-643 \u00a0 de 2002, reiterada en la sentencia C-664 de 2009.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u201cSentencia \u00a0 C-734 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). En esa oportunidad se demandaba, no todo el sistema tributario, \u00a0 sino individualmente un conjunto limitado de normas que contemplaba el Gravamen \u00a0 a Movimientos Financieros. La Corte la declar\u00f3 exequible. Al examinar el cargo \u00a0 entonces presentado sostuvo expresamente que \u201cla \u00a0 equidad se predica tambi\u00e9n de cada uno de los impuestos\u201d. Cita tomada de \u00a0 la sentencia C-169 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia C-734 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia C-587 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia C-748 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Por ejemplo, en la sentencia C-876 de \u00a0 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte sostuvo que una norma desconoc\u00eda el \u00a0 principio de equidad porque establec\u00eda una base gravable presunta no \u00a0 desvirtuable, que pod\u00eda ser superior a la capacidad de pago del contribuyente y \u00a0 que violaba el principio de equidad (CP arts 95-9 y 363). La norma revisada \u00a0 configuraba la base gravable de un impuesto el \u00a0 patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. \u00a0 Establec\u00eda como presunci\u00f3n que \u201cen ning\u00fan caso\u201d este patrimonio l\u00edquido pod\u00eda \u00a0 ser \u201cinferior al declarado a 31 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Es lo que \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia C-748 de 2009 Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, donde la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible \u00a0 condicionadamente una norma que preve\u00eda una exenci\u00f3n tributaria para los \u00a0 magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de la Corte \u00a0 Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban hist\u00f3ricamente \u00a0 en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u201cSentencia C-409 de 1996 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa oportunidad la Corte Constitucional deb\u00eda \u00a0 examinar la conformidad con el principio de equidad tributaria, de una norma que \u00a0 establec\u00eda l\u00edmites a los costos deducibles en que un agente econ\u00f3mico hubiese \u00a0 incurrido en el exterior. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 entonces que era cierto \u2013como lo \u00a0 aseguraba el ciudadano demandante- que \u201c[\u2026] estas limitaciones legales pueden tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el \u00a0 impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan \u00a0 la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de \u00a0 otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no \u00a0 s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la \u00a0 eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del \u00a0 sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. As\u00ed, ha dicho \u00a0 al respecto la Corte que &#8220;la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no \u00a0 siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, \u00a0 en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un \u00a0 incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible \u00a0 favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea \u00a0 inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las circunstancias \u00a0 hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;\u201d Cita tomada de la sentencia C-249 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico folio 94 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] MP Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Dijo la Corte en la sentencia C-112 de \u00a0 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201c(\u2026) es doctrina reiterada de esta \u00a0 Corte que el juez constitucional no est\u00e1 atrapada (sic) en la disyuntiva de \u00a0 mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), \u00a0 puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, \u00a0 la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] En la sentencia C-112 de 2000 se dijo: \u00a0 \u201c(\u2026) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o \u00a0 constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el \u00a0 Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como \u00a0 esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (\u2026)\u201dAl respecto, ver \u00a0 entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-700 \u00a0 de 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u201cDe otro lado, puede tambi\u00e9n la Corte \u00a0 llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, \u00a0 pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por medio de un nuevo mandato que \u00a0 la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos \u00a0 constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha recurrido en el \u00a0 pasado a ese tipo de decisiones (\u2026)\u201d Sentencia C-112 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u201cVer sentencia C-109 de 1995 y C221 de \u00a0 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge \u00a0 constitutionnel et la technique des decisiones \u201cinterpretatives\u201d en France et en \u00a0 Italie. Paris: Econ\u00f3mica, 1997\u201d. Cita contenida en la sentencia C-112 de \u00a0 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencia C-109 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencias C-690 de 1996, MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y C-405 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-010-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-010\/18 \u00a0 \u00a0 DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Acorde con la Constituci\u00f3n en el entendido de que \u00a0 \u00a0los contribuyentes podr\u00e1n compensar el exceso de base m\u00ednima presunta en los \u00a0 periodos gravables 2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}