{"id":25786,"date":"2024-06-28T20:11:23","date_gmt":"2024-06-28T20:11:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-014-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:23","slug":"c-014-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-014-18\/","title":{"rendered":"C-014-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-014-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-014\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Audiencia \u00a0 de control de legalidad\/MEDIDA DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA \u00a0 SEGURIDAD CIUDADANA-Regla seg\u00fan la cual, el plazo de 24 horas para realizar \u00a0 el control de legalidad de las diligencias de Polic\u00eda Judicial, se cuenta a \u00a0 partir del recibo del informe correspondiente por parte del fiscal, no infringe \u00a0 el plazo de 36 horas previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaci\u00f3n en proceso penal con garant\u00eda de reserva \u00a0 judicial\/DERECHO A LA INTIMIDAD-L\u00edmites formales al empleo de \u00a0 medidas que comporten restricciones en cualquiera de sus formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que admite privaciones y \u00a0 limitaciones temporales principalmente en el marco de las investigaciones \u00a0 penales, con arreglo a estrictas exigencias previas y por razones de ascendencia \u00a0 constitucional. Por lo que aqu\u00ed interesa, del art\u00edculo 15 C.P. se derivan \u00a0 dos l\u00edmites formales al empleo de las medidas que comporten restricciones \u00a0 a la intimidad personal en cualquiera de sus formas. De un lado, se \u00a0 encuentra la reserva legal en la creaci\u00f3n de tales procedimientos y, del \u00a0 otro, la reserva judicial en la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes que dispongan su pr\u00e1ctica. La \u00a0 reserva de ley implica que las hip\u00f3tesis y requisitos de la intervenci\u00f3n en la \u00a0 intimidad compete definirlos exclusivamente al legislador, como garant\u00eda de \u00a0 seguridad de los ciudadanos, que les permite conocer previamente las condiciones \u00a0 en las cuales pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. Esta garant\u00eda es \u00a0 adem\u00e1s de una atribuci\u00f3n constitucional o poder jur\u00eddico exclusivamente radicado \u00a0 en dicha autoridad, una salvaguarda para el ciudadano, no solo por la publicidad \u00a0 que asegura, sino porque el Congreso no puede delegar en otro \u00f3rgano o rama del \u00a0 poder p\u00fabico la fijaci\u00f3n de los motivos y presupuestos bajo los cuales procede \u00a0 la imposici\u00f3n de tales medidas. Por su parte, la reserva judicial de las \u00a0 injerencias a la intimidad en desarrollo de las investigaciones penales es una \u00a0 de las garant\u00edas m\u00e1s importantes en la tradici\u00f3n liberal del derecho penal. La \u00a0 intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden sufrir \u00a0 intromisiones, seg\u00fan el art\u00edculo 15 C.P., en virtud de \u00f3rdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u \u00a0 \u00f3rganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar \u00a0 restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los \u00a0 supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL PREVIO Y POSTERIOR DE \u00a0 DILIGENCIAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES DENTRO DE INVESTIGACION \u00a0 PENAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE DERECHOS EN LA INVESTIGACION PENAL-Par\u00e1metros \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden identificarse tres cl\u00e1usulas generales de \u00a0 origen constitucional que sujetan las medidas dirigidas a la restricci\u00f3n de \u00a0 derechos en la investigaci\u00f3n penal: (i) en materia del derecho a la libertad \u00a0 personal, en general sus restricciones deben ser autorizadas privativamente por \u00a0 el Juez de Garant\u00edas; (ii) en el \u00e1mbito de las intervenciones al domicilio, a la \u00a0 intimidad y a la privacidad (diligencias previstas en el Art. 250.2. C.P.), \u00a0 opera el control judicial posterior sobre lo actuado; y (iii) para todos los \u00a0 dem\u00e1s procedimientos restrictivos de los derechos fundamentales, se requiere \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa. En suma, el Juez de Garant\u00edas ejerce un control \u00a0 previo de todas las diligencias de investigaci\u00f3n penal que limitan los derechos \u00a0 fundamentales, salvo las intervenciones a la intimidad contenidas en el art\u00edculo \u00a0 250.2. C.P., cuya revisi\u00f3n de legalidad es posterior y se ejerce tanto sobre el \u00a0 contenido de la orden como en cuanto a su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL POSTERIOR DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS, \u00a0 INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones deben ser \u00a0 autorizadas como regla general por el Juez de Garant\u00edas\/INTERVENCIONES AL \u00a0 DOMICILIO, A LA INTIMIDAD Y A LA PRIVACIDAD-Control posterior sobre lo \u00a0 actuado\/JUEZ DE GARANTIAS-Control previo de diligencias de investigaci\u00f3n \u00a0 penal que limitan los derechos fundamentales, salvo las intervenciones a la \u00a0 intimidad contenidas en el art\u00edculo 250.2. C.P., cuya revisi\u00f3n de legalidad es \u00a0 posterior y se ejerce tanto sobre el contenido de la orden como en cuanto a su \u00a0 ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIAS DE ORDENES DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, RETENCION DE CORRESPONDENCIA, \u00a0 INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES O RECUPERACION DE INFORMACION PRODUCTO DE \u00a0 TRANSMISION DE DATOS A TRAVES DE REDES DE COMUNICACIONES-Control judicial \u00a0 debe llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento \u00a0del informe de Polic\u00eda Judicial\/INFORME SOBRE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Regulaci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11876 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se \u00a0 reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia \u00a0 y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Augusto Ram\u00edrez \u00a0 Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce (14) de \u00a0marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 Fernando Augusto Ram\u00edrez Guerrero demand\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso 1\u00ba, \u00a0 art\u00edculo 68, de la Ley 1453 de 2011, que subrog\u00f3 el \u00a0 inciso 1\u00ba, art\u00edculo 16, de la Ley 1142 de 2007, el cual \u00a0 a su vez hab\u00eda modificado el inciso 1\u00ba, art\u00edculo 237, de la Ley 906 de 2004 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 17 de enero de 2017, el entonces \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los \u00a0 requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior y de \u00a0 Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto \u00a0 t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a participar en el proceso a las facultades \u00a0 de derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, \u00a0 Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de \u00a0 Santander, de Ibagu\u00e9, de la Sabana, de Antioquia y del Rosario, as\u00ed como a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo,\u00a0 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena \u00a0 orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos dentro del presente proceso, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado, \u00a0 subrayado en el inciso objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1453 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. El art\u00edculo 16 de la Ley 1142 que modific\u00f3 el art\u00edculo 237 de la Ley \u00a0 906 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al \u00a0 recibimiento del informe de Polic\u00eda Judicial sobre las diligencias de las \u00a0 \u00f3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n \u00a0 de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de \u00a0 datos a trav\u00e9s de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecer\u00e1 ante el \u00a0 Juez de Control de Garant\u00edas, para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de \u00a0 legalidad sobre lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la audiencia podr\u00e1n asistir, \u00a0 adem\u00e1s del fiscal, los funcionarios de la Polic\u00eda Judicial y los testigos o \u00a0 peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden \u00a0 respectiva, o que intervinieron en la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, si lo estima conveniente, interrogar \u00a0 directamente a los comparecientes y, despu\u00e9s de escuchar los argumentos del \u00a0 fiscal, decidir\u00e1 de plano sobre la validez del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurri\u00f3 luego de formulada la \u00a0 imputaci\u00f3n, se deber\u00e1 citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y \u00a0 a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este \u00a0 \u00faltimo evento, se aplicar\u00e1n anal\u00f3gicamente, de acuerdo con la naturaleza del \u00a0 acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 considera que el inciso acusado vulnera los art\u00edculos 15 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 17 \u00a0 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De forma \u00a0 preliminar advierte que si bien en la Sentencia C-131 de 2009 se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 1142 de 2007, subrogado por la \u00a0 disposici\u00f3n ahora acusada, no existe cosa juzgada material ni absoluta en \u00a0 relaci\u00f3n con esta \u00faltima. Indica que la norma examinada en dicha oportunidad es \u00a0 sustancialmente distinta a la impugnada en este caso y que los cargos analizados \u00a0 con anterioridad solo se identifican parcialmente con los que se proponen en el \u00a0 presente asunto. Precisa que mientras en el precepto anterior las 24 horas que \u00a0 ten\u00eda el Fiscal para comparecer ante el Juez de Control de Garant\u00edas con el \u00a0 objeto de llevar a cabo la revisi\u00f3n de lo actuado comenzaban a contarse desde \u00a0 que los procedimientos fueran cumplidos, en la norma cuestionada se prev\u00e9 \u00a0 que dicho t\u00e9rmino empezar\u00e1 a transcurrir desde el recibimiento del informe \u00a0de Polic\u00eda Judicial sobre las diligencias. As\u00ed, estima que la Corte est\u00e1 \u00a0 habilitada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A continuaci\u00f3n, sostiene que \u00a0 el precepto demandado menoscaba el derecho a la intimidad personal (Art. 15 \u00a0 C.P.) y el mandato constitucional de someter las diligencias de registro, \u00a0 allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones a \u00a0 control del Juez de Garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes (Art. 250.2 \u00a0 C.P.), pues posterga indefinidamente y de manera injustificada la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta revisi\u00f3n judicial destinada a salvaguardar los derechos del \u00a0 procesado. A juicio del actor, se introduce una prolongaci\u00f3n en la operatividad \u00a0 de la garant\u00eda del control judicial a los referidos procedimientos \u00a0 investigativos, que no atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Aunque la diferencia temporal entre el cumplimiento de la orden emitida y la \u00a0 recepci\u00f3n del informe por el Fiscal sea m\u00ednima, estima que ello no compensa la \u00a0 dilaci\u00f3n del control judicial posterior, \u201cen la medida en que la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la intimidad\u2026 se est\u00e1 consumando desde el momento en que se \u00a0 profiere la orden respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia \u00a0 constitucional, ilustra las caracter\u00edsticas de los controles, previos y \u00a0 posteriores, realizados por el Juez de Garant\u00edas a las medidas restrictivas del \u00a0 derecho a la intimidad dentro del proceso penal y sostiene que las revisiones \u00a0 judiciales que operan luego de ejecutados los procedimientos policiales deben \u00a0 ser excepcionales, debido a la menor protecci\u00f3n material que brindan a los \u00a0 bienes constituciones afectados, en comparaci\u00f3n con los controles que se aplican \u00a0 con antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de las diligencias. En este sentido, considera \u00a0 que los controles posteriores deben tener lugar en el momento m\u00e1s pr\u00f3ximo e \u00a0 inmediato a las actuaciones investigativas, de manera que puedan resultar \u00fatiles \u00a0 para quien haya sido objeto de injerencias indebidas. Esto, sin embargo, en su \u00a0 opini\u00f3n no ocurre con la disposici\u00f3n demandada y por esta raz\u00f3n es contraria a \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En los anteriores t\u00e9rminos, el actor solicita \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1\u00ba, art\u00edculo 68, de la Ley 1453 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0 DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presentaron intervenciones \u00a0 dentro del presente proceso de constitucionalidad los ministerios de Justicia y \u00a0 del Interior, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades del \u00a0 Rosario, de Ibagu\u00e9 e Industrial de Santander. Con excepci\u00f3n de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, todos los intervinientes consideran que, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo formulado, el inciso objeto de impugnaci\u00f3n es compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, la mayor\u00eda solicitan a la Corte declarar \u00a0 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de un an\u00e1lisis de \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la regulaci\u00f3n de las diligencias a las que hace referencia la \u00a0 norma impugnada y del art\u00edculo 250 C.P., el Ministerio de Justicia, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, las tres universidades intervinientes y el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura coinciden en el razonamiento, a partir del cual \u00a0 estiman que el precepto objetado es compatible con la Carta. Se\u00f1alan que, con \u00a0 arreglo a los art\u00edculos 228, 233, 234, 235 y 236 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, la Polic\u00eda Judicial dispone de 12 horas para rendir al Fiscal un informe \u00a0 sobre los procedimientos de (i) registro y allanamiento, (ii) \u00a0 retenci\u00f3n de correspondencia, (iii) interceptaci\u00f3n de comunicaciones y \u00a0 (iv) \u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las \u00a0 redes de comunicaciones, una vez finalizada la respectiva diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirman que si \u00a0 al plazo anterior se adicionan las 24 horas previstas en la norma demandada para \u00a0 que la Fiscal\u00eda someta a control del Juez de Garant\u00edas lo actuado, el tr\u00e1mite en \u00a0 conjunto no excede las 36 horas previstas en el art\u00edculo 250.2. de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, sobre la base de que el plazo constitucional debe \u00a0 comenzar a contarse en el instante en que hayan finalizado las diligencias de \u00a0 investigaci\u00f3n. Con base en este argumento general, las instituciones \u00a0 intervinientes consideran que la norma se encuentra acorde a los preceptos \u00a0 superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pese a lo \u00a0 anterior, el interviniente en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n considera que desde la perspectiva de los derechos de las v\u00edctimas y del \u00a0 acceso a la justicia, la norma acusada es inconstitucional al reducir a 24 el \u00a0 t\u00e9rmino de 36 horas dispuesto en el art\u00edculo 250.2. C.P. para el control de \u00a0 legalidad de los procedimientos all\u00ed contemplados. En criterio de la entidad, \u00a0 tal disminuci\u00f3n tendr\u00eda efectos en aquellos casos en los cuales la entrega del \u00a0 informe por parte de la Polic\u00eda Judicial se produzca antes de 12 horas luego de \u00a0 finalizada la diligencia. En este sentido, sobre la base de que la Corte, en su \u00a0 criterio, cuenta con la potestad de confrontar una norma legal con el texto \u00a0 constitucional en su integridad y no solo con la norma invocada, solicita \u00a0 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro de las veinticuatro (24) \u00a0 horas siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Ministerio del Interior, \u00a0 por su parte, estima que el precepto acusado pone de manifiesto una colisi\u00f3n \u00a0 entre, por un lado, el derecho a la intimidad personal y, por el otro, la \u00a0 preservaci\u00f3n de la seguridad del Estado y el \u201ccombate exhaustivo de la \u00a0 criminalidad por parte de los entes estatales\u201d. En el marco de este \u00a0 escenario y de una necesaria ponderaci\u00f3n, se\u00f1ala, al Estado corresponde\u00a0 la \u00a0 salvaguarda de los intereses generales y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u201cel \u00a0 cual coadyuva a la protecci\u00f3n del derecho a la vida de los coasociados mediante \u00a0 la interacci\u00f3n de los organismo de seguridad en pro de atacar la criminalidad y \u00a0 establecer\u2026 los responsables de delitos\u201d. As\u00ed, considera que en estos \u00a0 supuestos, el derecho a la intimidad \u201cno es incompatible con las normas que \u00a0 corresponden atacar el delito en todas sus extensiones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, la Academia \u00a0 Colombia de Jurisprudencia indica que el Legislador, en la versi\u00f3n original del \u00a0 art\u00edculo 237 C.P.P., estableci\u00f3 que el instante a partir del cual comenzar\u00eda a \u00a0 contarse el t\u00e9rmino para realizar el control de legalidad de los procedimientos \u00a0 investigativos all\u00ed previstos ser\u00eda aqu\u00e9l en que se hubiera llevado a cabo su \u00a0 diligenciamiento; luego, en la modificaci\u00f3n incorporada por la Ley 1142 de \u00a0 2007, previ\u00f3 que ser\u00eda cuando hubiera ocurrido su cumplimiento y, ahora, \u00a0 en el inciso impugnado, prescribi\u00f3 que el momento en que empieza a transcurrir \u00a0 el referido plazo es aquel de la recepci\u00f3n, por parte de la Fiscal\u00eda, del \u00a0 respectivo informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente confronta la \u00a0 sucesi\u00f3n anterior de normas, el art\u00edculo 250.2 y el art\u00edculo 28 C.P. sobre el \u00a0 derecho a la inviolabilidad de domicilio y afirma que sobre el aspecto debatido \u00a0 por el demandante \u201cno ha habido univocidad ni coherencia ni solidez\u201d y \u00a0 que ciertas interpretaciones, \u201calgunas subjetivas y caprichosas\u201d han \u00a0 generado incertidumbre y la vulnerabilidad del indiciado o imputado. \u00a0En \u00a0 consecuencia,\u00a0 afirma encontrarse de acuerdo con el demandante, \u201cpero \u00a0 con un ligero diferendo conceptual respecto a la decisi\u00f3n que deber\u00eda tomarse\u201d, \u00a0 y solicita \u201cla inexequibilidad parcial de la norma impugnada y eliminar de su \u00a0 texto la frase \u00abDentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento \u00a0 del informe de Polic\u00eda Judicial\u00bb, contenida en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 273 de la Ley 906 de 2004\u201d. Adicionalmente, pide a la Sala \u201cen cuanto al \u00a0 desconcierto que origina la fluctuante normativa sobre el momento desde el cual \u00a0 se deben contar las 36 horas, se\u00f1alar sin ambig\u00fcedades, que \u00e9ste debe computarse \u00a0 a partir de la terminaci\u00f3n de las diligencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad del inciso demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico se\u00f1ala que una lectura aislada de la norma podr\u00eda llevar a pensar, como \u00a0 lo hace el actor, que independientemente del momento en que se practiquen la \u00a0 medidas de investigaci\u00f3n contempladas en el precepto cuestionado, el Fiscal solo \u00a0 estar\u00eda obligado a acudir ante el Juez de Garant\u00edas dentro de las 24 horas \u00a0 siguientes al recibo del informe de Polic\u00eda Judicial, con lo cual el l\u00edmite \u00a0 constitucional de las 36 horas (Art. 205.2. C.P.) podr\u00eda resultar desconocido. \u00a0 Sin embargo, de manera similar a la mayor\u00eda de los intervinientes, considera que \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones contenidas particularmente \u00a0 en el Cap\u00edtulo II, Titulo I, Libro II del C\u00f3digo de Procedimiento Penal conduce \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 228, 233, 234, 235 y 236 C.P.P., sobre las diligencias \u00a0 de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones y recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos \u00a0 a trav\u00e9s de las redes de comunicaciones, subraya que el informe de Polic\u00eda \u00a0 Judicial en estos tr\u00e1mites investigativos, a los que hace referencia el inciso \u00a0 controvertido, debe ser entregado al Fiscal dentro de las 12 horas siguientes a \u00a0 la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, para que este, a su vez,\u00a0 pueda someterlo a \u00a0 revisi\u00f3n del Juez de Garant\u00edas dentro de las 24 horas siguientes. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, a su juicio, se satisface el t\u00e9rmino constitucional de las 36 horas \u00a0 dentro del cual debe ser llevado a cabo el control de legalidad de las \u00a0 diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n contenida en una Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El art\u00edculo 250.2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que en ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 adelantar registros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones y que el juez de control de garant\u00edas \u00a0 efectuar\u00e1 el control posterior, a m\u00e1s tardar, dentro de las 36 horas siguientes. \u00a0 Por su parte, la norma acusada introduce un control para diligencias de esa \u00a0 naturaleza dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento \u00a0del informe de Polic\u00eda Judicial. Para el demandante, esta regla es contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues al prever que solo una vez el Fiscal ha recibido el \u00a0 informe de lo actuado comienza a contarse el plazo previsto para el control \u00a0 judicial de legalidad, dilata injustificadamente la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional que, conforme al art\u00edculo 250.2. C.P., debe proceder dentro de \u00a0 las 36 horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En criterio de la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes, el precepto acusado es compatible con la Carta Pol\u00edtica, en la \u00a0 medida en que, seg\u00fan las normas del proceso penal, la entrega del informe de \u00a0 Polic\u00eda Judicial sobre las diligencias a las que la norma hace referencia debe \u00a0 ocurrir en un plazo m\u00e1ximo de 12 horas, de manera que junto con las 24 horas \u00a0 previstas para concurrir ante el Juez, el Fiscal cuenta con un t\u00e9rmino total no \u00a0 superior a las 36 horas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n. De esta manera, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si la regla impugnada, al prever que las 24 \u00a0 horas para el control judicial en menci\u00f3n empiezan a trascurrir cuando el Fiscal \u00a0 reciba el informe sobre lo actuado, infringe el plazo constitucional de las 36 \u00a0 horas para la aplicaci\u00f3n de esa garant\u00eda judicial (Art. 250.2.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La Sala no abordar\u00e1 el presunto problema \u00a0 puesto de presente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, acerca de si la norma \u00a0 demandada desconoce los derechos de las v\u00edctimas, que ocurrir\u00eda en aquellos \u00a0 eventos en los cuales la recepci\u00f3n del informe por parte del Fiscal tenga lugar \u00a0 en un t\u00e9rmino menor a 12 horas luego de finalizada la diligencia. La entidad \u00a0 afirma que en estos casos, al obligar a adelantar el control judicial dentro de \u00a0 las 24 horas siguientes, la norma demandada reduce el t\u00e9rmino constitucional de \u00a0 las 36 horas y desconoce con ello los citados mandatos. En otros t\u00e9rminos, en \u00a0 criterio de la Entidad, la norma no ser\u00eda inconstitucional por superar el plazo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 250.2. de la Constituci\u00f3n, en contra del procesado, \u00a0 pero s\u00ed lo ser\u00eda por fijar uno inferior y restringir los tiempos del Fiscal en \u00a0 perjuicio de las v\u00edctimas y el inter\u00e9s en una adecuada administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que en la Sentencia \u00a0 C-037 de 1996, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 270 de 1996, que establece para la Corte Constitucional la atribuci\u00f3n de \u00a0 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los \u00a0 preceptos superiores, se indic\u00f3 que esta competencia no significa que siempre se \u00a0 deba realizar un an\u00e1lisis del texto de la Carta en su integridad frente a la \u00a0 disposici\u00f3n legal que se estudia, sino que solamente es posible invocar \u00a0 argumentos adicionales a los expresados en la demanda, con el fin de justificar \u00a0 una mejor decisi\u00f3n. Esto significa que la Corte no puede construir ni asumir de \u00a0 oficio cargos adicionales a los planteados por el actor para arribar a una \u00a0 decisi\u00f3n distinta a la que aquellos conducen, como lo solicita el interviniente \u00a0 en menci\u00f3n. En consecuencia, el an\u00e1lisis quedar\u00e1 limitado al problema jur\u00eddico \u00a0 que surge de la demanda (supra 6.2.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En \u00a0 este orden de ideas, Con el prop\u00f3sito de ilustrar los aspectos centrales del \u00a0 debate de constitucionalidad, la Sala\u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre \u00a0 (i) \u00a0la garant\u00eda de la reserva judicial en las restricciones a la intimidad personal \u00a0 dentro de la investigaci\u00f3n penal; (ii) los controles judiciales previo y \u00a0 posterior de las diligencias restrictivas de los derechos fundamentales; y \u00a0 (iii) \u00a0el alcance del control judicial posterior sobre los registros, allanamientos, \u00a0 incautaciones e interceptaciones, previsto en el art\u00edculo 250.2. C.P. Por \u00a0 \u00faltimo, (iv) analizar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La garant\u00eda de la reserva judicial en las \u00a0 restricciones a la intimidad personal dentro de la investigaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada \u00a0 son inviolables y solo podr\u00e1n ser interceptadas o registradas mediante orden \u00a0 judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la Ley. La \u00a0 intimidad supone esencialmente la existencia y disposici\u00f3n de una esfera \u00a0 personal de reserva, excluida de injerencias, perturbaciones o intromisiones \u00a0 provenientes de otras personas, instituciones o autoridades p\u00fablicas, de modo \u00a0 que se garantice al individuo el desarrollo personal y privado de sus \u00a0 dimensiones espiritual y cultural[1]. \u00a0 Hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada sujeto, a aquellos fen\u00f3menos, \u00a0 comportamientos, datos y situaciones que normalmente se hallan sustra\u00eddos a la \u00a0 injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os[2] e incluso en ocasiones de \u00a0 allegados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La intimidad no es, sin embargo, absoluta, \u00a0 como lo se\u00f1ala la propia disposici\u00f3n constitucional citada y lo ha precisado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte. Se trata de un derecho que admite privaciones y \u00a0 limitaciones temporales principalmente en el marco de las investigaciones \u00a0 penales, con arreglo a estrictas exigencias previas y por razones de ascendencia \u00a0 constitucional[4]. \u00a0 Por lo que aqu\u00ed interesa, del art\u00edculo 15 C.P. se derivan dos l\u00edmites \u00a0 formales \u00a0al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad personal en \u00a0 cualquiera de sus formas. De un lado, se encuentra la reserva legal en la \u00a0 creaci\u00f3n de tales procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la \u00a0 emisi\u00f3n de \u00f3rdenes que dispongan su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La reserva de ley implica que las \u00a0 hip\u00f3tesis y requisitos de la intervenci\u00f3n en la intimidad compete definirlos \u00a0 exclusivamente al legislador, como garant\u00eda de seguridad de los ciudadanos, que \u00a0 les permite conocer previamente las condiciones en las cuales pueden ser objeto \u00a0 de afectaciones en su derecho. Esta garant\u00eda es adem\u00e1s de una atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional o poder jur\u00eddico exclusivamente radicado en dicha autoridad, una \u00a0 salvaguarda para el ciudadano, no solo por la publicidad que asegura, sino \u00a0 porque el Congreso no puede delegar en otro \u00f3rgano o rama del poder p\u00fabico la \u00a0 fijaci\u00f3n de los motivos y presupuestos bajo los cuales procede la imposici\u00f3n de \u00a0 tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, la reserva judicial \u00a0 de las injerencias a la intimidad en desarrollo de las investigaciones penales \u00a0 es una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes en la tradici\u00f3n liberal del derecho \u00a0 penal. La intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden \u00a0 sufrir intromisiones, seg\u00fan el art\u00edculo 15 C.P., en virtud de \u00f3rdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u \u00a0 \u00f3rganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar \u00a0 restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los \u00a0 supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala ha considerado: \u201c[e]l principio \u00a0 general es la libertad del individuo y el Constituyente consider\u00f3 que ella \u00a0 estar\u00eda mejor resguardada si su protecci\u00f3n se confiaba a los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica.\u00a0 Es as\u00ed como, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 28 de \u00a0 la Carta, el domicilio s\u00f3lo puede ser registrado en virtud de mandamiento \u00a0 escrito de autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las \u00a0 dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada \u00fanicamente pueden ser interceptadas o \u00a0 registradas mediante orden judicial (art\u00edculo 15 de la C.N.)\u2026 De acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 15, inciso 3\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica vigente desde 1991, \u00a0 para que la correspondencia pueda ser interceptada o registrada deben cumplirse \u00a0 tres condiciones, a saber: 1.\u00a0 Que medie orden judicial; 2.\u00a0 Que se \u00a0 presente alguno de los casos establecidos en la ley; 3.\u00a0 Que se cumplan las \u00a0 formalidades se\u00f1aladas en la ley[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la \u00a0 entrada en vigencia del sistema de procesamiento penal de tendencia acusatoria, \u00a0 introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, y desarrollado en la Ley \u00a0 906 de 2004, la labor de protecci\u00f3n a la intimidad y los dem\u00e1s derechos de los \u00a0 afectados con los procedimientos policiales de investigaci\u00f3n fue conferida al \u00a0 Juez de Control de Garant\u00edas.\u00a0 Concebido como una salvaguarda para los \u00a0 derechos de las partes y, en especial, del procesado, el Juez de Garant\u00edas \u00a0 responde al principio de necesidad de supervisar el respeto por las garant\u00edas \u00a0 constitucionales en el marco de un eficaz desenvolvimiento de las \u00a0 investigaciones, del prop\u00f3sito de conjurar excesos y medidas desproporcionadas, \u00a0 irrazonables e innecesarias y de dotar de correcci\u00f3n sustantiva el procedimiento[6]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los controles judiciales previo y posterior \u00a0 de las diligencias restrictivas de los derechos fundamentales dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s del art\u00edculo 15 C.P. que consagra \u00a0 la protecci\u00f3n a la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada y \u00a0 contempla sus excepcionales restricciones solamente en virtud de \u00f3rdenes \u00a0 emitidas por jueces de la Rep\u00fablica, los alcances de la reserva judicial deben \u00a0 ser precisados a partir de una interpretaci\u00f3n conjunta de este precepto con las \u00a0 previsiones del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Carta, introducidas en el dise\u00f1o de las diligencias de \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n en el proceso penal adversarial. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene el deber de solicitar al \u00a0 juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la \u00a0 comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la \u00a0 protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. As\u00ed mismo, se prev\u00e9 \u00a0 que la Ley puede facultar a la Fiscal\u00eda para realizar excepcionalmente capturas, \u00a0 con la indicaci\u00f3n de los l\u00edmites y eventos para su procedencia, en cuyo caso el \u00a0 Juez de Garant\u00edas ejercer\u00e1 el respectivo control dentro de las 36 horas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 prescribe que la Fiscal\u00eda deber\u00e1 adelantar registros, allanamientos, \u00a0 incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y que en estos eventos el \u00a0 Juez de Garant\u00edas llevar\u00e1 a cabo el control correspondiente, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0 de las treinta y seis (36) horas siguientes. Por \u00faltimo, el Constituyente \u00a0 estableci\u00f3 que, de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n ante el \u00a0 respectivo Juez de Garant\u00edas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a lo anterior, los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales m\u00ednimos en torno a las afectaciones de los derechos del \u00a0 procesado en la investigaci\u00f3n penal son esencialmente los siguientes. \u00a0 Como regla general, el Juez de Control de Garant\u00edas debe emitir las \u00f3rdenes de \u00a0 captura y las medidas de aseguramiento, privativas y no privativas de la \u00a0 libertad, con fines preventivos, procesales y de protecci\u00f3n a terceros. El \u00a0 legislador podr\u00e1 conferir a la Fiscal\u00eda, de manera excepcional y bajo precisas \u00a0 condiciones y l\u00edmites, la atribuci\u00f3n de expedir \u00f3rdenes de captura, en cuyo caso \u00a0 el Juez de Garant\u00edas deber\u00e1 controlar su legalidad dentro de las 36 horas \u00a0 siguientes. De otra parte, la Fiscal\u00eda se halla facultada para ordenar \u00a0 registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, \u00a0 pero el Juez de Garant\u00edas deber\u00e1 ejercer el control dentro de las 36 horas \u00a0 siguientes. Por \u00faltimo, para la pr\u00e1ctica de todos los dem\u00e1s procedimientos que \u00a0 impliquen afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, se requiere la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la autoridad judicial en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pueden identificarse tres cl\u00e1usulas \u00a0 generales de origen constitucional que sujetan las medidas dirigidas a la \u00a0 restricci\u00f3n de derechos en la investigaci\u00f3n penal: (i) en materia del \u00a0 derecho a la libertad personal, en general sus restricciones deben ser \u00a0 autorizadas privativamente por el Juez de Garant\u00edas; (ii) en el \u00e1mbito de \u00a0 las intervenciones al domicilio, a la intimidad y a la privacidad (diligencias \u00a0 previstas en el Art. 250.2. C.P.), opera el control judicial posterior sobre lo \u00a0 actuado; y (iii) para todos los dem\u00e1s procedimientos restrictivos de los \u00a0 derechos fundamentales, se requiere autorizaci\u00f3n judicial previa. En suma, el \u00a0 Juez de Garant\u00edas ejerce un control previo de todas las diligencias de \u00a0 investigaci\u00f3n penal que limitan los derechos fundamentales, salvo las \u00a0 intervenciones a la intimidad contenidas en el art\u00edculo 250.2. C.P., cuya \u00a0 revisi\u00f3n de legalidad es posterior y se ejerce tanto sobre el contenido de la \u00a0 orden como en cuanto a su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo \u00a0 ha precisado la Corte, el car\u00e1cter previo que como regla general lleva a cabo el \u00a0 Juez de Garant\u00edas sobre la mayor\u00eda de los actos de investigaci\u00f3n limitativos de \u00a0 derechos fundamentales se explica en el reforzamiento que en el sistema de \u00a0 investigaci\u00f3n penal de tendencia acusatoria se imprimi\u00f3 al principio de reserva \u00a0 judicial de las intervenciones que afectan los derechos principalmente del \u00a0 procesado[8]. \u00a0 Por su parte, la flexibilizaci\u00f3n que el Constituyente introdujo en relaci\u00f3n con \u00a0 los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, en el sentido de que se permite la orden por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda y su control posterior del Juez de Control de Garant\u00edas, se explica en \u00a0 el elemento de oportunidad del recaudo de la informaci\u00f3n, en cuanto se \u00a0 trata de diligencias destinadas a recabar a datos y elementos susceptibles de \u00a0 ser ocultados, alterados o desaparecidos en detrimento de los fines e intereses \u00a0 estatales de la investigaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El control judicial posterior de \u00a0 los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de \u00a0 comunicaciones del Art. 250.2. C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 250.2. C.P. la Fiscal\u00eda se encuentra facultada para \u00a0 adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de \u00a0 comunicaciones y el Juez de Garant\u00edas deber\u00e1 llevar a cabo el control posterior \u00a0 respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 desarrollo de las labores de indagaci\u00f3n o del programa metodol\u00f3gico de la \u00a0 investigaci\u00f3n, el Fiscal tiene entonces la atribuci\u00f3n de ordenar la revisi\u00f3n a \u00a0 inmuebles, veh\u00edculos, naves, aeronaves u otros lugares y el examen detallado de \u00a0 bienes, efectos u objetos de inter\u00e9s para la investigaci\u00f3n[11]. \u00a0 De igual forma, podr\u00e1 disponer la toma de posesi\u00f3n de \u00a0 muebles considerados susceptibles de comiso, a causa de su il\u00edcita procedencia, \u00a0 mientras se toma una decisi\u00f3n definitiva al respecto[12]. \u00a0 Adicionalmente, le asiste la potestad de ordenar la intervenci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas o semejantes, que utilicen el \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, mediante grabaciones magnetof\u00f3nicas o similares, cuya \u00a0 informaci\u00f3n sea de inter\u00e9s para los fines de la actuaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conforme al precepto constitucional que se analiza, las anteriores actuaciones \u00a0 deben ser sometidas a control del Juez de Garant\u00edas, dentro de las 36 horas \u00a0 siguientes. Conviene precisar aqu\u00ed dos aspectos relevantes para el an\u00e1lisis del \u00a0 problema jur\u00eddico que debe resolverse: (i) los alcances o amplitud de la \u00a0 revisi\u00f3n de legalidad que se lleva a cabo en los referidos supuestos y (ii) \u00a0el momento a partir del cual comienzan a contarse las 36 horas previstas como \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo para la activaci\u00f3n de la garant\u00eda de la reserva judicial. Lo \u00a0 primero determina la vigorosidad del control que se le conf\u00eda al juez, en \u00a0 t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n de los derechos del afectado con las diligencias \u00a0 investigativas, y lo segundo el tiempo real y efectivo con el que cuenta el \u00a0 Fiscal para someter a revisi\u00f3n lo actuado a fin de que el control satisfaga los \u00a0 prop\u00f3sitos para los cuales fue concebido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la \u00a0 Sentencia C-1092 de 2003[14], \u00a0 mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002, la Corte precis\u00f3 que el control \u00a0 posterior realizado por el Juez de Garant\u00edas implica analizar si la Fiscal\u00eda \u00a0 satisfizo los requisitos y justificaciones materiales para emitir las \u00f3rdenes de \u00a0 los procedimientos investigativos y, de la misma manera, \u00a0\u201csi su \u00a0 despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0 En otros t\u00e9rminos, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la revisi\u00f3n de legalidad \u00a0 posterior tiene por objeto el examen tanto de la orden emitida por el Fiscal \u00a0 como de la pr\u00e1ctica y los resultados de las diligencias. Cubre la validez de la \u00a0 orden y la proporcionalidad y razonabilidad de su ejecuci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Plena explic\u00f3 que de encontrarse que la Fiscal\u00eda ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales o las garant\u00edas constitucionales, el juez a cargo del \u00a0 control no puede avalar la actuaci\u00f3n y las evidencias recaudadas se reputar\u00e1n \u00a0 inexistentes, adem\u00e1s de que tampoco podr\u00e1n luego ser admitidas como prueba, ni \u00a0 mucho menos valoradas en cuanto tales. Estas, en otros t\u00e9rminos, no ser\u00e1n \u00a0 susceptibles de servir de medios de convicci\u00f3n ni cumplir funci\u00f3n alguna dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n penal. El control a cargo del Juez de Garant\u00edas, reiter\u00f3 la \u00a0 Corte, \u201cabarcar\u00e1 elementos de tipo sustancial antes que excluirlos, pues son \u00a0 normas de tal car\u00e1cter las que se refieren a los derechos fundamentales de la \u00a0 personas y la verificaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o no de aquellas es precisamente \u00a0 el objeto principal de la tarea del funcionario a cargo del control \u00a0 jurisdiccional de garant\u00edas en la etapa de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por otra parte, el instante a partir del cual comienza a transcurrir el \u00a0 plazo de las 36 horas fijado en la disposici\u00f3n constitucional se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente ligado a la naturaleza de las diligencias de indagaci\u00f3n \u00a0 analizadas y al control integral, tanto de validez de la orden como de su \u00a0 ejecuci\u00f3n. A juicio de la Corte y, como ya ha sido sugerido en otras \u00a0 oportunidades[16], \u00a0 ese t\u00e9rmino constitucional no comienza a contar cuando la Fiscal\u00eda dispone la \u00a0 intervenci\u00f3n en el derecho a la intimidad del procesado ni una vez se ha dado \u00a0 inici\u00f3 a las diligencias ordenadas. Como lo sostuvo el representante de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el presente caso, el control de garant\u00edas debe \u00a0 ser realizado en el plazo m\u00e1ximo de 36 horas luego de concluida la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los procedimientos que se someter\u00e1n a control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente derivado facult\u00f3 a la Fiscal\u00eda para ordenar la realizaci\u00f3n de \u00a0 registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, \u00a0 sin necesidad de la orden previa del juez. Seg\u00fan se indic\u00f3 (supra \u00a0 fundamento 8),\u00a0 esto se explica en gran parte en razones de oportunidad del \u00a0 recaudo de medios cognoscitivos \u00fatiles a los fines de la investigaci\u00f3n, antes de \u00a0 que puedan ser ocultados, alterados o desaparecidos. En este sentido, ser\u00eda \u00a0 incompatible con tales prop\u00f3sitos que el t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n del control \u00a0 de garant\u00edas comenzara a contarse con la sola expedici\u00f3n de la orden por parte \u00a0 del Fiscal o el comienzo de su ejecuci\u00f3n, pues se correr\u00eda el riesgo de que, \u00a0 mientras se surte el tr\u00e1mite judicial, el objetivo del procedimiento sea \u00a0 frustrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Pero, en especial, debido al control integral que realiza el Juez de Garant\u00edas, \u00a0 el plazo deber\u00e1 empezar a transcurrir solo desde el momento en que ha sido \u00a0 culminada la diligencia de investigaci\u00f3n ordenada. Por razones l\u00f3gicas, si la \u00a0 garant\u00eda de la revisi\u00f3n judicial posterior abarca el an\u00e1lisis de los motivos \u00a0 aducidos por el Fiscal y el respeto a los derechos fundamentales en la ejecuci\u00f3n \u00a0 del procedimiento (supra fundamento 12), la actuaci\u00f3n del Juez de Control \u00a0 de Garant\u00edas debe proceder de manera posterior a la finalizaci\u00f3n de las \u00a0 diligencias. Por lo tanto, al establecer que el control de legalidad de las \u00a0 diligencias corresponder\u00e1 llevarse en el plazo m\u00e1ximo de 36 horas, la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional ha de interpretarse en el sentido de que ese t\u00e9rmino \u00a0 comenzar\u00e1 a transcurrir una vez finalizada la ejecuci\u00f3n de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Conforme a\u00a0 lo expuesto en las consideraciones, \u00a0(i) en materia \u00a0 del derecho a la libertad personal, sus restricciones deben ser autorizadas como \u00a0 regla general por el Juez de Garant\u00edas; (ii) en el \u00e1mbito de las \u00a0 intervenciones al domicilio, a la intimidad y a la privacidad (respecto a las \u00a0 diligencias previstas en el Art. 250.2. C.P.), las \u00f3rdenes pueden ser dictadas \u00a0 por la Fiscal\u00eda y el Juez de Garant\u00edas deber\u00e1 realizar el control posterior \u00a0 sobre lo actuado; y \u00a0(iii) para todos los dem\u00e1s procedimientos restrictivos de los derechos \u00a0 fundamentales en las investigaci\u00f3n penal, se requiere autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 previa. Por otro lado, (iv) cuando el Fiscal dispone la realizaci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos que afectan la intimidad, el control judicial posterior tiene \u00a0 por objeto examinar la legalidad, tanto de la orden emitida como de la pr\u00e1ctica \u00a0 y los resultados de las diligencias; y (v) el t\u00e9rmino constitucional de \u00a0 36 horas para llevar a cabo dicho control comienzan a contarse una vez \u00a0 finalizada la ejecuci\u00f3n de los procedimientos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El inciso 1 del art\u00edculo 68 de la Ley 1453 de 2011 es compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El precepto acusado establece que el control judicial sobre \u00a0 las diligencias de las \u00f3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de \u00a0 correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 producto de la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de comunicaciones debe \u00a0 llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento \u00a0del informe de Polic\u00eda Judicial. La Corte encuentra que, contrario a lo que \u00a0 afirma el actor, esa regla no introduce una dilaci\u00f3n a la garant\u00eda de la reserva \u00a0 judicial, sino que se encuentra en armon\u00eda con la disposici\u00f3n constitucional que \u00a0 obliga a la actuaci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas dentro de las 36 horas \u00a0 siguientes a la realizaci\u00f3n del procedimiento investigativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a0 inciso demandado subrog\u00f3 el inciso 1\u00ba, art\u00edculo 16, de la Ley 1142 de 2007, el cual a su vez hab\u00eda modificado el \u00a0 inciso 1\u00ba, art\u00edculo 237, de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0 En la versi\u00f3n original del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 237 C.P.P., se establec\u00eda que \u00a0 la audiencia de control de legalidad posterior de registros y allanamientos, \u00a0 retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o \u00a0 recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por internet u otros medios \u00a0 similares deb\u00eda realizarse dentro de las 24 horas siguientes al \u00a0 \u201cdiligenciamiento\u201d de tales \u00f3rdenes. Posteriormente, el inciso 1\u00ba, art\u00edculo 16, de la Ley 1142 \u00a0 de 2007, al modificar la regla anterior, estableci\u00f3 que dicha audiencia deb\u00eda \u00a0 surtirte dentro de las 24 horas siguientes al \u201ccumplimiento\u201d \u00a0 de las \u00f3rdenes. Por su parte, el inciso demandado, subrogando la norma anterior, \u00a0 previ\u00f3 que el control debe llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes \u00a0 al \u201crecibimiento del informe de Polic\u00eda Judicial\u201d relativo a los \u00a0 procedimientos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La sucesi\u00f3n anterior \u00a0 de normas muestra que el legislador ha mantenido el control judicial posterior \u00a0 de legalidad sobre sustancialmente las mismas medidas restrictivas de la \u00a0 intimidad[17] \u00a0y, de igual forma, id\u00e9ntico plazo de 24 horas para llevarlo a cabo. El cambio, \u00a0 as\u00ed, solo ha consistido en el instante a partir del cual debe comenzar a \u00a0 contarse ese t\u00e9rmino. Mientras que en la versi\u00f3n original de la regla ello \u00a0 ocurr\u00eda una vez se diligenciara la orden por parte del Fiscal, en la segunda \u00a0 norma se sujet\u00f3 al momento en que se diera cumplimiento al procedimiento \u00a0 ordenado y, a su vez, en el precepto impugnado el plazo empieza a transcurrir \u00a0 una vez la Polic\u00eda Judicial ha hecho entrega al Fiscal del respectivo informe \u00a0 sobre la diligencia practicada. Lo indicado puede ser evidenciado en el \u00a0 siguiente esquema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original \u2013 Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 16, de la Ley 1142 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 68, de la Ley 1453 de 2011 (norma demandada) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por internet \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u otros medios similares, el fiscal comparecer\u00e1 ante el juez de control de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas, para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de correspondencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecer\u00e1 ante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas, para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad sobre lo actuado, incluida la orden\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 1142 que modific\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 237 de la Ley 906 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 237. Audiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al recibimiento del informe de Polic\u00eda Judicial sobre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias de las \u00f3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones, el fiscal comparecer\u00e1 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo actuado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, en la \u00a0 Sentencia C-131 de 2009[18], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la segunda de las \u00a0 normas anteriores (inciso 1\u00ba, art\u00edculo 16, de la Ley 1142 de 2007). La acusaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alaba una supuesta contradicci\u00f3n entre el plazo de 24 horas, contadas desde \u00a0 el cumplimiento de las diligencias investigativas ordenadas por el \u00a0 Fiscal, para la realizaci\u00f3n del control de garant\u00edas, y el t\u00e9rmino de 36 horas \u00a0 para la misma finalidad consagrado en la Constituci\u00f3n (Art. 250.2. C.P.). La \u00a0 Sala Plena desestim\u00f3 el cargo y declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 cuestionada, con arreglo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n \u00a0 Superior invocada y las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rigen la \u00a0 realizaci\u00f3n de tales diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n mostr\u00f3 que, conforme a lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 228 C.P.P., sobre registros y allanamientos, 223 \u00eddem, \u00a0 relativo a retenci\u00f3n de correspondencia, 235 \u00eddem, relacionado con \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones y 236 \u00eddem, sobre recuperaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n dejada al navegar por Internet u otros medios tecnol\u00f3gicos, el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo del que dispone la Polic\u00eda Judicial para informar a la Fiscal\u00eda y \u00a0 hacer entrega de lo recabado es de 12 horas. En este sentido, consider\u00f3 que el \u00a0 plazo de 24 horas para el ejercicio del control de garant\u00edas no infring\u00eda las 36 \u00a0 horas previstas en el art\u00edculo 250.2. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A juicio de la Corte, en el \u00a0 presente asunto debe aplicarse exactamente el mismo razonamiento anterior. La \u00a0 norma demandada establece que desde el momento de la recepci\u00f3n del informe de \u00a0 Polic\u00eda Judicial comenzar\u00e1 a contabilizarse el plazo de 24 horas para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la audiencia de control de garant\u00edas sobre lo actuado. Pues bien, \u00a0 el instante de la entrega del informe como punto de partida del referido t\u00e9rmino \u00a0 no prolonga ni dilata la salvaguarda constitucional de la revisi\u00f3n judicial \u00a0 posterior, porque ello no puede ocurrir en un tiempo indeterminado luego de \u00a0 practicado el procedimiento investigativo. \u00a0Las normas sobre los requisitos y \u00a0 condiciones que rigen las diligencias a las cuales se refiere la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no permiten que exista una separaci\u00f3n temporal incierta o amplia entre \u00a0 la intervenci\u00f3n en los derechos del afectado y el momento en el que debe \u00a0 rendirse el informe de Polic\u00eda Judicial al Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. (i) Los informes sobre \u00a0 registros y allanamientos practicados deben ser remitidos a la Fiscal\u00eda dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguiente (Art. \u00a0 228 C.P.P.); (ii) los relacionados con retenci\u00f3n de correspondencia, han \u00a0 de ser entregados al ente acusador dentro del mismo t\u00e9rmino (conforme a la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los criterios fijados para registros y allanamientos \u00a0 dispuesta en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 233); (iii) los relativos a \u00a0 recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos, a trav\u00e9s de las \u00a0 redes de comunicaciones, deben ser allegados a la Fiscal\u00eda en igual tiempo (de \u00a0 acuerdo con la aplicaci\u00f3n extensiva de las pautas fijadas para registros y \u00a0 allanamientos dispuesta en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 236); y (iv) \u00a0a los informes sobre interceptaci\u00f3n de comunicaciones resulta aplicable tambi\u00e9n \u00a0 por analog\u00eda la misma regla, dada su similitud sustancial con las anteriores \u00a0 diligencias. As\u00ed como la retenci\u00f3n de correspondencia y la recuperaci\u00f3n de \u00a0 contenidos que circulan mediante la trasmisi\u00f3n de datos, la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones est\u00e1 destinada a obtener informaci\u00f3n de inter\u00e9s que el sujeto \u00a0 investigado intercambia con otras personas y, por lo tanto, del mismo modo que \u00a0 aquellos, se trata de un procedimiento restrictivo de la intimidad. \u00a0 Adicionalmente, los art\u00edculos 14, inciso 4\u00ba, y 154, numerales 1 y 9, C.P.P. \u00a0 prev\u00e9n la interceptaci\u00f3n de comunicaciones como una de las diligencias que, \u00a0 junto con las dem\u00e1s mencionadas en el art\u00edculo demandado, limitan el referido \u00a0 derecho fundamental, con el objeto de establecer frente a todas el control \u00a0 judicial posterior como mecanismo de garant\u00eda. Todo esto evidencia la semejanza \u00a0 en sus elementos relevantes de estos procedimientos de investigaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, la procedencia de aplicar a la interceptaci\u00f3n de comunicaciones la \u00a0 regla de las 12 horas para que la Polic\u00eda Judicial rinda el respectivo informe \u00a0 al Fiscal[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En este orden de ideas, si el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo que puede transcurrir entre la finalizaci\u00f3n de las diligencias de \u00a0 investigaci\u00f3n referidas y la entrega del informe de la Polic\u00eda Judicial a la \u00a0 Fiscal\u00eda en ning\u00fan caso puede exceder de 12 horas, el hecho de contar desde este \u00a0 \u00faltimo instante el plazo m\u00e1ximo de 24 horas para la realizaci\u00f3n del control \u00a0 judicial, no genera sino que precisamente evita que se infrinja el plazo m\u00e1ximo \u00a0 de 36 horas en el cual ha de tener lugar el control judicial. Como se clarific\u00f3, \u00a0 este t\u00e9rmino constitucional debe contabilizarse desde la finalizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos de investigaci\u00f3n que, junto con la orden, se someter\u00e1n a control. \u00a0 En este sentido, la norma juzgada contempla precisamente un plazo m\u00e1ximo de 36 \u00a0 horas para la realizaci\u00f3n del control judicial una vez finiquitadas las \u00a0 diligencias, en estricta coincidencia con el mandato constitucional, pues \u00a0 ejecutadas aquellas podr\u00e1n transcurrir m\u00e1ximo 12 horas para que el informe de \u00a0 Polic\u00eda Judicial sea rendido y, luego, 24 horas para la celebraci\u00f3n de la \u00a0 audiencia de legalidad sobre lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El demandante sostiene que las 24 horas \u00a0 para el control de garant\u00edas deber\u00edan comenzar a contabilizarse de la manera m\u00e1s \u00a0 \u201cpr\u00f3xima e inmediata a la ejecuci\u00f3n de la orden\u201d o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 incluso antes de la recepci\u00f3n del informe por parte del Fiscal. Al respecto, \u00a0 debe indicarse que los tiempos a los que se ha hecho referencia son m\u00e1ximos, de \u00a0 modo que el deber de las autoridades es proceder de la manera m\u00e1s pronta e \u00a0 inmediata, a la luz de los derechos y garant\u00edas procesales del sujeto a la \u00a0 acci\u00f3n penal. De otro lado, el art\u00edculo 250.2. C.P. prev\u00e9 el plazo m\u00e1ximo de 36 \u00a0 horas una vez finalizados los procedimientos, de manera que solo una regulaci\u00f3n \u00a0 legal que desborde este tiempo se torna inconstitucional, circunstancia que, \u00a0 seg\u00fan se mostr\u00f3, no ocurre en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Ahora bien, dado que el informe de polic\u00eda judicial, de un lado, puede ser \u00a0 radicado en las oficinas de correspondencia de la Fiscal\u00eda y no directamente \u00a0 ante el Fiscal del caso y, de otro lado, puede tambi\u00e9n ser rendido a trav\u00e9s de \u00a0 medios electr\u00f3nicos avalados en el tr\u00e1mite de procesos judiciales, siempre que \u00a0 se cuente con un mecanismo para garantizar el origen y la integridad del mensaje \u00a0 (Art. 95 de la Ley 270 de 1996)[20], \u00a0 en el primer caso, la recepci\u00f3n de dicho documento se entender\u00e1 en la fecha y \u00a0 hora que as\u00ed lo indique el acuse de recibido por parte del Fiscal y, en el \u00a0 segundo, a partir del acuse de recibo del mensaje electr\u00f3nico emitido por el \u00a0 iniciador o se pueda establecer por otro medio el acceso al mismo, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo[21]. \u00a0 As\u00ed, desde estos instantes comenzar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino del Fiscal para activar \u00a0 el control posterior ante el Juez de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Debe clarificarse, con todo, que si por cualquier circunstancia es \u00a0 superado el plazo de 12 horas que tiene la Polic\u00eda Judicial para rendir el \u00a0 informe correspondiente al Fiscal, de conformidad con los art\u00edculos 14, inciso \u00a0 4\u00ba, y 154, numerales 1 y 9 C.P.P., la audiencia de control posterior de \u00a0 legalidad sobre lo actuado deber\u00e1 adelantarse en todo caso dentro del t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa[22]. \u00a0 Este es el efecto precisamente de que las 24 horas dentro de las cuales, seg\u00fan \u00a0 al precepto acusado, debe realizarse el aludido control judicial sean un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo y de que el mismo debe ser armonizado con las citadas reglas procesales y \u00a0 el art\u00edculo 250.2 Superior. De la misma manera, es claro que si se excede el \u00a0 plazo de 36 horas, de las cuales hacen parte las 12 horas iniciales con las que \u00a0 cuenta la Polic\u00eda Judicial para presentar el correspondiente informe y las 24 \u00a0 horas para la realizaci\u00f3n del control de legalidad sobre lo actuado, surgir\u00e1n \u00a0 las respectivas consecuencias establecidas en las normas procesales y, en \u00a0 especial, las contenidas en los art\u00edculos 23, 232 y 360 C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley 1453 de 2011 es compatible con la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0el inciso 1\u00ba, art\u00edculo 68, de la Ley 1453 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, \u00a0 publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-787 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-411 de 1995. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-439 de \u00a0 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. En otros t\u00e9rminos, la intimidad es el \u201c\u00e1rea \u00a0 restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser \u00a0 penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden \u00a0 dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Sentencias T-696 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-437 de 2004. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Cuanto m\u00e1s pr\u00f3ximo se encuentre la informaci\u00f3n o los datos difundidos \u00a0 al n\u00facleo b\u00e1sico de lo materialmente \u00edntimo, mayor relevancia ser\u00e1 exigida a la \u00a0 informaci\u00f3n para que esta sea considerada constitucionalmente leg\u00edtima. De esta \u00a0 manera, se pueden distinguir tres esferas para identificar los \u00e1mbitos en los \u00a0 que se manifiesta el derecho a la intimidad de las personas, respecto de las \u00a0 informaciones que les afecten: (i) la esfera \u00edntima; (ii) la \u00a0 esfera privada, y (iii) la esfera individual y social. \u201cLa esfera \u00a0 \u00edntima se refiere al \u00e1mbito vital interno de la persona: vida afectiva y sexual, \u00a0 datos del ser f\u00edsico como el nacimiento, la desnudez, la salud, etc. La esfera \u00a0 privada se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de la vida interior de las personas, afectando, por \u00a0 tanto, a la vida dom\u00e9stica y al c\u00edrculo familiar y de amistades. Y la esfera \u00a0 individua y social o publica, acoge todo lo no comprendido en las dos primera y \u00a0 que se incluye en el \u00e1mbito de las relaciones de una persona con su entorno \u00a0 social\u201d. Carillo, Marc, \u201cLos \u00e1mbito del derecho a la intimidad en la \u00a0 sociedad de la comunicaci\u00f3n\u201d, en AAVV, XX Jornadas de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Letrados del Tribunal Constitucional. El derecho a la privacidad en un nuevo \u00a0 entorno tecnol\u00f3gico, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, \u00a0 Asociaci\u00f3n de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid, 2016, pp. 16-17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la Sentencia C-626 de 1996, la Corete sostuvo: \u201cLa persona no \u00a0 puede estar sujeta de modo permanente a la observaci\u00f3n y a la injerencia de sus \u00a0 cong\u00e9neres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, a\u00fan \u00a0 los m\u00e1s allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la \u00a0 inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, as\u00ed como la \u00a0 m\u00ednima consideraci\u00f3n respecto de problemas y circunstancias que desea mantener \u00a0 en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se \u00a0 presume que existe la m\u00e1xima expresi\u00f3n de confianza, tanto m\u00e1s se explica y \u00a0 justifica este derecho en cuanto alude a personas extra\u00f1as a esa unidad, aunque \u00a0 sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compa\u00f1erismo, \u00a0 subordinaci\u00f3n o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de \u00a0 conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, \u00a0 barrio) y con mayor raz\u00f3n frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. \u00a0 pueblo, departamento, pa\u00eds)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias T-501 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-394 \u00a0 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-453 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-336 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-158A de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-044 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza. Asimismo, puede consultarse la sentencia T-768 de 2008. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, criterio reiterado en la Sentencia C-881 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la Sentencia C-327 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[s]e deduce de lo expuesto que el Constituyente no \u00a0 concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a \u00a0 cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto \u00a0 superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible \u00a0 de limitaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-349 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-038 \u00a0 de 1994. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-626 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. En la primera de las sentencias citadas tambi\u00e9n se indic\u00f3: \u201cEl \u00a0 secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en \u00a0 cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del \u00a0 status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a \u00e9sta un \u00a0 espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y \u00a0 al Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto \u00a0 preserva el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, \u00a0 a\u00fan los intranscendentes, libre de la injerencia de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder p\u00fablico. \/\/ Es claro \u00a0 que la orden de exigencia judicial implica una clara y terminante exclusi\u00f3n \u00a0 constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en esta materia \u00a0 al igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de flagrancia- \u00a0 (art\u00edculo 28 C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, est\u00e1n supeditadas a la \u00a0 determinaci\u00f3n que adopte el juez competente. El Constituyente, al enunciar este \u00a0 principio, no estableci\u00f3 distinciones entre las personas por raz\u00f3n de su estado \u00a0 o condici\u00f3n, es decir que la Carta no excluy\u00f3 de su abrigo a los reclusos, pues \u00a0 las penas privativas de la libertad no implican la p\u00e9rdida del derecho a la \u00a0 intimidad personal y familiar ni tampoco la desaparici\u00f3n de un inalienable \u00a0 derecho a la privacidad de la correspondencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Sentencia C-979 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada \u00a0 en la Sentencia C-336 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte sostuvo: \u201c\u2026la \u00a0 creaci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas o juez de la investigaci\u00f3n penal, \u00a0 responde al principio de necesidad efectiva de protecci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a \u00a0 que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el principio de inviolabilidad de \u00a0 determinados derechos fundamentales, los cuales \u00fanicamente pueden ser afectados \u00a0 en sede jurisdiccional. \/\/ Se trata de una clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 a la garant\u00eda de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la \u00a0 v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites de la investigaci\u00f3n. \/\/ Una formulaci\u00f3n \u00a0 coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el \u00a0 que configura la Ley 906 de 2004, exige que\u00a0 las discusiones relacionadas \u00a0 con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el\u00a0 \u00a0 \u00e1mbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0 investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control de garant\u00edas. \u00a0 As\u00ed, toda actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de derechos fundamentales demanda \u00a0 para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n\u00a0 el sometimiento a una\u00a0 \u00a0 valoraci\u00f3n judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe \u00a0 existir entre la eficacia y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal \u00a0 y los derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la Sentencia C-336 de 2007. M.P. Jorge C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, indic\u00f3 la \u00a0 Corte: \u201c10. De las anteriores referencias jurisprudenciales surgen dos \u00a0 conclusiones de particular relevancia para el asunto bajo examen: (i) que como \u00a0 principio general, toda medida de investigaci\u00f3n que implique afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales debe estar precedida de autorizaci\u00f3n del juez de control \u00a0 de garant\u00edas; (ii) que como consecuencia de ello el control posterior autorizado \u00a0 por la Carta (Art. 250.2) respecto de ciertas medidas que afectan derechos \u00a0 fundamentales, configura una excepci\u00f3n a la regla general, y bajo esa condici\u00f3n \u00a0 deben analizarse las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la Sentencia C-1092 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Sala \u00a0 Plena indic\u00f3: \u201c[p]or medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente \u00a0 opt\u00f3 por afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, \u00a0 estructurando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como una instancia \u00a0 especializada en la investigaci\u00f3n de los delitos y estableciendo que, como regla \u00a0 general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los \u00a0 investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales\u2026\u00a0 \u201c[e]l \u00a0 constituyente, retomando la experiencia de la estructura del proceso penal en el \u00a0 derecho penal comparado, previ\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aquellos casos en que ejerce \u00a0 facultades restrictivas de derechos fundamentales, est\u00e9 sometida al control \u00a0 judicial o control de garant\u00edas \u2013 seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la propia norma-, \u00a0 decisi\u00f3n que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en \u00a0 el Estado constitucional de derecho\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-336 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 14 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece: \u201cToda persona tiene derecho al \u00a0 respeto de su intimidad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su vida privada. \/\/ No \u00a0 podr\u00e1n hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, \u00a0 residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos \u00a0 previamente definidos en este c\u00f3digo. \/\/ En estos casos, dentro de las treinta y \u00a0 seis (36) horas siguientes deber\u00e1 adelantarse la respectiva audiencia ante el \u00a0 juez de control de garant\u00edas, con el fin de determinar la legalidad formal y \u00a0 material de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 219 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece: \u201cPROCEDENCIA \u00a0 DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la direcci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos siguientes y con el fin de \u00a0 obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o realizar la \u00a0 captura del indiciado, imputado o condenado, podr\u00e1 ordenar el registro y \u00a0 allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual ser\u00e1 realizado por la \u00a0 polic\u00eda judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad \u00fanica la \u00a0 captura del indiciado, imputado o condenado, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse en relaci\u00f3n \u00a0 con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-591 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Conforme al art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cINTERCEPTACI\u00d3N \u00a0 DE COMUNICACIONES. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1453 de \u00a0 2011. El fiscal podr\u00e1 ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales \u00a0 probatorios, evidencia f\u00edsica, b\u00fasqueda y ubicaci\u00f3n de imputados, indiciados o \u00a0 condenados, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o similares las \u00a0 comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse \u00a0 informaci\u00f3n o haya inter\u00e9s para los fines de la actuaci\u00f3n. En este sentido, las \u00a0 autoridades competentes ser\u00e1n las encargadas de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la \u00a0 respectiva interceptaci\u00f3n as\u00ed como del procesamiento de la misma. Tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizarla inmediatamente despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la orden y \u00a0 todos los costos ser\u00e1n a cargo de la autoridad que ejecute la interceptaci\u00f3n.\/\/ \u00a0 En todo caso, deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en \u00a0 estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. \/\/ Por ning\u00fan motivo \u00a0 se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del defensor. \/\/ La orden tendr\u00e1 una \u00a0 vigencia m\u00e1xima de seis (6) meses, pero podr\u00e1 prorrogarse, a juicio del fiscal, \u00a0 subsisten los motivos fundados que la originaron. \/\/ La orden del fiscal de \u00a0 prorrogar la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y similares deber\u00e1 someterse al \u00a0 control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la instituci\u00f3n del juez de control \u00a0 de garant\u00edas es \u201cun mecanismo para compensar o encontrar un equilibrio entre \u00a0 la eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que a \u00a0 trav\u00e9s de la reforma se asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales susceptibles de ser afectadas como \u00a0 consecuencia del ejercicio de dicha facultad, como mandato constitucional \u00a0 ineludible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia C-131 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Debe precisarse que en la norma demandada se introdujo una \u00a0 descripci\u00f3n m\u00e1s amplia respecto de una de las diligencias sobre las que se lleva \u00a0 a cabo el control judicial posterior de legalidad. Mientras que en la versi\u00f3n \u00a0 original del inciso 1\u00ba, art\u00edculo 237, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en el \u00a0 inciso 1\u00ba, art\u00edculo 16, de la Ley 1142 de 2007 se hac\u00eda referencia a la \u00a0\u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por internet u otros \u00a0 medios similares, en el precepto impugnado se introdujo la recuperaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de \u00a0 comunicaciones. Esto se explica en que la misma Ley parcialmente demandada, \u00a0 en su art\u00edculo 53, tambi\u00e9n modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C.P.P. sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n de ese tipo procedimiento que, ahora, se denomina precisamente \u201c[r]ecuperaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de \u00a0 comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia C-131 de 2009, la Corte lleg\u00f3 \u00a0 igualmente a la conclusi\u00f3n de que la Polic\u00eda Judicial cuenta con 12 horas para \u00a0 rendir el informe al Fiscal tambi\u00e9n cuando se trate de interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la Sentencia C-831 de 2011, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis., la Corte indic\u00f3 que es posible emplear mensajes de datos como \u00a0 documentos en el proceso penal siempre que, conforme al Art\u00edculo 95 de la Ley \u00a0 270 de 1996, \u201cpuedan garantizarse la fiabilidad sobre el origen del mensaje, \u00a0 la integridad del mismo, la identificaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional adem\u00e1s \u00a0 del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por las leyes procesales \u00a0 respectivas y en este caso las del C.P.P., dirigidos a hacer efectivos el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 205. Notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos. Adem\u00e1s de \u00a0 los casos contemplados en los art\u00edculos anteriores, se podr\u00e1n notificar las \u00a0 providencias a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, a quien haya aceptado expresamente \u00a0 este medio de notificaci\u00f3n. \/\/ En este caso, la providencia a ser notificada se \u00a0 remitir\u00e1 por el Secretario a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada y para su env\u00edo \u00a0 se deber\u00e1n utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad \u00a0 del mensaje. Se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la notificaci\u00f3n \u00a0 cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio \u00a0 constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario har\u00e1 constar \u00a0 este hecho en el expediente. \/\/ De las notificaciones realizadas \u00a0 electr\u00f3nicamente se conservar\u00e1n los registros para consulta permanente en l\u00ednea \u00a0 por cualquier interesado\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0Esta regla es com\u00fan a varias regulaciones, pues se trata del mecanismo \u00a0 t\u00e9cnico que permite tener certeza de que el destinatario pudo conocer el \u00a0 documento. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 21 de la Ley 529 de 1999, \u201c[p]or \u00a0 medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de \u00a0 datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, establece: \u201cPresunci\u00f3n de recepci\u00f3n de un mensaje de datos. Cuando el iniciador \u00a0 recepcione acuse recibo del destinatario, se presumir\u00e1 que \u00e9ste ha recibido el \u00a0 mensaje de datos\u201d (\u2026) (negrillas fuera de \u00a0 texto). De igual manera, en el Acuerdo No. PSAA06-3334 del 2 de marzo de 2006, \u00a0 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se \u00a0 prev\u00e9: \u201c[p]or el cual se reglamentan la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos e \u00a0 inform\u00e1ticos en el cumplimiento de las funciones de administraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0 se consagr\u00f3: \u201cART\u00cdCULO D\u00c9CIMO \u2013 RECEPCI\u00d3N DE LOS ACTOS DE COMUNICACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL Y DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los actos de comunicaci\u00f3n procesal y los \u00a0 mensajes de datos se entender\u00e1n recibidos por el destinatario, bien sea el \u00a0 usuario o la autoridad judicial, en el momento en que se genere en el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicaci\u00f3n \u00a0 consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala \u00a0 Administrativa implementar\u00e1 el correspondiente programa que genere de manera \u00a0 confiable el acuse de recibo (\u2026). Ver, al respecto, el Concepto 00210 de 2017, de la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] ART\u00cdCULO 14. INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de \u00a0 su intimidad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su vida privada. \/\/\u00a0 No podr\u00e1n \u00a0 hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o \u00a0 lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente \u00a0 definidos en este c\u00f3digo. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y \u00a0 dem\u00e1s contempladas por la ley. \/\/\u00a0 De la misma manera deber\u00e1 procederse \u00a0 cuando resulte necesaria la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos \u00a0 computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier otra \u00edndole, que no sean de libre \u00a0 acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. \/\/ En \u00a0 estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deber\u00e1 \u00a0 adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, con el \u00a0 fin de determinar la legalidad formal y material de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0(\u2026) \u201cART\u00cdCULO 154. MODALIDADES. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1142 de 2007. Se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar:\u00a0 1. El acto de \u00a0 poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas los elementos recogidos en \u00a0 registros, allanamientos e interceptaci\u00f3n de comunicaciones ordenadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes. \/\/ (\u2026) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-014-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-014\/18 \u00a0 \u00a0 MEDIDA DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Audiencia \u00a0 de control de legalidad\/MEDIDA DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA \u00a0 SEGURIDAD CIUDADANA-Regla seg\u00fan la cual, el plazo de 24 horas para realizar \u00a0 el control de legalidad de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}