{"id":25787,"date":"2024-06-28T20:11:23","date_gmt":"2024-06-28T20:11:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-015-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:23","slug":"c-015-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-015-18\/","title":{"rendered":"C-015-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-015-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-015\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINADORES Y COMPLICES COMO PARTICIPES DE LA CONDUCTA PUNIBLE \u00a0 EN CODIGO PENAL-Interpretaci\u00f3n de la norma demandada acerca de \u00a0 disminuci\u00f3n punitiva, no configura un desconocimiento del principio de igualdad \u00a0 frente a los determinadores o c\u00f3mplices no cualificados\/INTERPRETACION DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA ACERCA DE DISMINUCION PUNITIVA CONTENIDA EN CODIGO PENAL-No hay \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en diferencia de pena entre el coautor \u00a0 extraneaus en delitos especiales o de sujeto activo calificado con los \u00a0 part\u00edcipes extraneaus -determinadores y c\u00f3mplices- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado por los accionantes, se concreta en \u00a0 que la Corte establezca si \u00bfla norma que surge de la interpretaci\u00f3n judicial por \u00a0 la cual, la disminuci\u00f3n punitiva para el Interviniente solo es aplicable a \u00a0 quienes realizan en concurso con el autor la conducta sin cumplir con las \u00a0 cualidades exigidas por los tipos penales con sujeto activo calificado, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad de los \u00a0 determinadores y c\u00f3mplices no cualificados? Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado es necesario establecer la jurisprudencia en materia de: 1) \u00a0 el control constitucional sobre las normas interpretativas o teor\u00eda del derecho \u00a0 viviente;\u00a0 2) la igualdad como principio, valor y derecho constitucional; \u00a0 3) la participaci\u00f3n y autor\u00eda de sujetos activos no calificados en los delitos \u00a0 especiales;\u00a0 y finalmente se realizar\u00e1 el 4) juicio de igualdad de la norma \u00a0 demandada. Por lo tanto, esta Corte encuentra que la norma que surge de la \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por la cual, el concepto de Interviniente contenido en la Ley 599 de 2000, \u00a0 art\u00edculo 30, inciso 4\u00ba, se refiere exclusivamente a los \u201ccoautores\u201d extraneus de \u00a0 un delito especial, se ajusta a los postulados constitucionales del principio y \u00a0 derecho a la igualdad, en tanto genera un trato desigual, entre desiguales, de \u00a0 forma justificada y razonable. Evidentemente, esta interpretaci\u00f3n jur\u00eddica parte \u00a0 de una posici\u00f3n que si bien es actualmente acogida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, no implica necesariamente que haya agotado su discusi\u00f3n. El hecho de \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional se pronuncie sobre esta \u00a0 interpretaci\u00f3n en concreto, de ninguna forma puede entenderse como una \u00a0 limitaci\u00f3n a la potestad de la Corte Suprema de interpretar el derecho penal \u00a0 colombiano, incluida la disposici\u00f3n en comento, de una forma diferente, dentro \u00a0 de los l\u00edmites del respeto a los principios constitucionales y aquellos que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES \u00a0 JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/IGUALDAD-Triple papel \u00a0 en el ordenamiento constitucional\/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento\/IGUALDAD-Carece de contenido material espec\u00edfico \/IGUALDAD-No protege \u00a0 ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser \u00a0 alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que \u00a0 comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, conforme al grado de semejanza o de identidad, se pueden \u00a0 precisar cuatro reglas concretas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de \u00a0 hecho id\u00e9nticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no \u00a0 tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) la de dar un trato paritario o semejante \u00a0 a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las \u00a0 primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato \u00a0 diferente a situaciones de hecho que tengan similitudes y diferencias, cuando \u00a0 las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le \u00a0 imprimen objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias \u00a0 nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres \u00a0 pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio \u00a0 empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de \u00a0 estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test \u00a0 estricto, intermedio o leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-Etapas\/JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda \u00a0 de an\u00e1lisis\/TEST DE IGUALDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional\/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades \u00a0 seg\u00fan grado de intensidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 test leve, mediano o estricto\/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN NORMAS PENALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA \u00a0 PENAL-Establecimiento de atenuantes y agravantes punitivos\/DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del \u00a0 Legislador en el \u00e1mbito penal\/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto\/MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-L\u00edmites\/MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y \u00faltima \u00a0 ratio del derecho penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de legalidad, culpabilidad, necesidad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad e igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIA Y PARTICIPACION-aproximaci\u00f3n \u00a0 doctrinal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIA Y PARTICIPACION-Jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL \u00a0 DEL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 30 DEL CODIGO PENAL-Examen de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE SUJETO ACTIVO \u00a0 CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Concepto\/DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS \u00a0 ESPECIALES-Teor\u00edas de juzgamiento a intraneus y extraneus en relaci\u00f3n con la \u00a0 ruptura del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n\/DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O \u00a0 DELITOS ESPECIALES-Problemas de autor\u00eda y participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO ENTRE \u00a0 PARTICIPES EXTRANEUS E INTERVINIENTES EN LOS DELITOS ESPECIALES-Examen de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, la Corte \u00a0 aplicar\u00e1 un test leve de igualdad a partir de las siguientes razones: (i) la \u00a0 regulaci\u00f3n en materia penal es una materia en la que el legislador tiene a \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n; (ii) la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de las \u00a0 disposiciones penales es una competencia constitucionalmente atribuida a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia; (iii) la interpretaci\u00f3n demandada no afecta a grupos \u00a0 sociales espec\u00edficos, ni se fundamenta en criterios sospechosos de \u00a0 discriminaci\u00f3n; (iv) el beneficio punitivo sobre el cual recae el trato desigual \u00a0 no constituye, en s\u00ed mismo, un derecho constitucional,[1]\u00a0y finalmente (v) \u00a0 dadas las relevantes diferencias entre los sujetos comparados, la Corte no \u00a0 aprecia prima facie una amenaza frente al derecho \u00a0 sometido a controversia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11917 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el\u00a0\u00a0 art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 los ciudadanos Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Ure\u00f1a y Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto demandan el \u00a0 art\u00edculo 30, inciso 4 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penal\u201d. Los demandantes consideran que la norma que surge de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia ha hecho en su jurisprudencia \u00a0 sobre la disposici\u00f3n, resulta contraria al derecho de igualdad de un grupo de \u00a0 personas que, pese a estar en la misma categor\u00eda de quienes gozan de una serie \u00a0 de beneficios legales, son excluidos de los mismos sin una raz\u00f3n v\u00e1lida, por lo \u00a0 que dicha interpretaci\u00f3n debe ser excluida. La demanda fue radicada con el \u00a0 n\u00famero D-11917. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el \u00a0 Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000,\u00a0 (se subraya el aparte \u00a0 acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. PART\u00cdCIPES. Son \u00a0 part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien contribuya a la realizaci\u00f3n de \u00a0 la conducta antijur\u00eddica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o \u00a0 concomitante a la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la correspondiente \u00a0 infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interviniente que no teniendo las \u00a0 calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le \u00a0 rebajar\u00e1 la pena en una cuarta parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La demanda objeto de \u00a0 estudio alega la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 30 inciso 4\u00b0 de la \u00a0 Ley 599 de 2000. Al respecto aducen los accionantes que \u201c\u2026la interpretaci\u00f3n \u00a0 vigente del inciso final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599 de 2000\u2013, \u00a0 quebranta el principio de igualdad en la tercera acepci\u00f3n se\u00f1alada por la H. \u00a0 Corte Constitucional, esto es, brinda un trato desigual y perjudicial a una \u00a0 categor\u00eda de personas \u2013 los part\u00edcipes de delitos especiales\u2013 que se encuentran \u00a0 en id\u00e9nticas condiciones normativas a quienes, conforme a la interpretaci\u00f3n \u00a0 actual de la Sala [de Casaci\u00f3n] Penal de la Corte Suprema [de \u00a0 Justicia], s\u00ed son destinatarios de la disminuci\u00f3n punitiva consagrada en el \u00a0 mentado aparte del Art\u00edculo 30 C. P. \u2013\u2013los coautores no cualificados-\u201d. [2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La impugnaci\u00f3n \u00a0 no se dirige contra el tenor literal del art\u00edculo, sobre el que la Corte ya tuvo \u00a0 oportunidad de pronunciarse -respecto de un cargo distinto-, mediante la \u00a0 sentencia C-1122 de 2008; sino que se dirige contra la norma que surge de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (en \u00a0 adelante SCPCSJ o Corte Suprema) hace sobre la disposici\u00f3n impugnada. As\u00ed, la demanda se plantea como una impugnaci\u00f3n del \u201cderecho viviente\u201d \u00a0 creado por la interpretaci\u00f3n reiterada del concepto de \u201cInterviniente\u201d a \u00a0 partir de una variaci\u00f3n jurisprudencial que la SCPCSJ hizo en el a\u00f1o 2003. Los \u00a0 accionantes traen a colaci\u00f3n un recuento de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema desde ese a\u00f1o hasta el 2008, y luego, con el escrito de subsanaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, se complement\u00f3 con una decisi\u00f3n del a\u00f1o 2014, a fin de demostrar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n que consideran contraria a la Carta, fija el contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n legal demandada y est\u00e1 plenamente consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Los accionantes sostienen que la \u00a0 norma atacada, al excluir a los Participes \u201cextraneus\u201d,[3] \u00a0de la reducci\u00f3n punitiva del \u201cInterviniente\u201d, vulnera el principio de igualdad, \u00a0 puesto que su calidad de extraneus del delito especial, debe significar \u00a0 un beneficio punitivo en id\u00e9nticas condiciones que al \u201ccoautor\u201d no calificado. \u00a0 Para sustentar el cargo, la demanda realiza un detallado examen de igualdad \u00a0 entre los sujetos diferenciados por la norma, con el cual explica el posible \u00a0 problema de car\u00e1cter constitucional que, para los demandantes, implica la \u00a0 interpretaci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en esos argumentos, solicitan \u00a0 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la interpretaci\u00f3n \u00a0 adelantada por la SCPCSJ respecto del art. 30, inciso 4\u00ba de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto del 7 de marzo de 2017, \u00a0 se admiti\u00f3 para su estudio la demanda y se invit\u00f3 a participar en el debate a la \u00a0 SCPCSJ,\u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo,\u00a0 Facultades de \u00a0 Derecho y grupos de investigaci\u00f3n en Derecho Penal de las Universidades \u00a0 Nacional, de Medell\u00edn, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 (sede Bogot\u00e1), del Rosario, Sergio Arboleda (sede Bogot\u00e1), y del Norte. As\u00ed \u00a0 mismo se invit\u00f3 a los profesores Dar\u00edo Bazzani Montoya, Carlos Augusto G\u00e1lvez \u00a0 Argote, Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Amado, Juan Oberto Sotomayor Acosta, Iv\u00e1n Orozco Abad y \u00a0 Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda General, se recibieron dentro del t\u00e9rmino los escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n del profesor Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los profesores \u00a0 Francisco Javier Valderrama Bedoya y Jos\u00e9 Fernando Botero Bernal, decano y \u00a0 profesor investigador de la Universidad de Medell\u00edn, y finalmente el concepto \u00a0 del Ministerio P\u00fablico. Dichas intervenciones se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, directora de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, sostiene que \u00a0 respecto de la impugnaci\u00f3n presentada existe cosa juzgada material, pues \u201cla \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia C-1122 de 2008 ya se pronunci\u00f3 por el \u00a0 cargo de igualdad respecto del inciso cuarto del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de \u00a0 2000, declarando la exequibilidad de la norma bajo la consideraci\u00f3n de que no \u00a0 presenta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la diferencia de pena entre el \u00a0 servidor p\u00fablico y el extra\u00f1o al servicio p\u00fablico en delitos especiales o de \u00a0 sujeto activo calificado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por los demandantes coincide con aquel que fue resuelto en la \u00a0 sentencia C-1122 de 2008 que sobre el inciso cuarto del art\u00edculo 30 de Ley 599 \u00a0 de 2000 se\u00f1al\u00f3: \u201cla diferencia de trato en la graduaci\u00f3n punitiva que se \u00a0 desprende del inciso final del art\u00edculo 30 de la Ley 599 se justifica por la \u00a0 diferente situaci\u00f3n en la que se encuentran \u2018(\u2026) quienes tienen a su cargo \u00a0 deberes jur\u00eddicos espec\u00edficos que los vinculan con los tipos especiales\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 Ello hace que no necesariamente resulten equiparables las posiciones de los \u00a0 distintos intervinientes y que se abra un margen de configuraci\u00f3n para el \u00a0 legislador, en ejercicio del cual se decida, como acontece en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, que el interviniente extraneus responda con base en la pena \u00a0 prevista en el tipo especial, pero atenuada en raz\u00f3n a la circunstancia de no \u00a0 concurrir en \u00e9l las calidades previstas para el sujeto activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar los requisitos para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material tra\u00eddos a colaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-229 de 2015, el interviniente concluye que el asunto planteado en la demanda \u00a0 coincide con aquel resuelto por la sentencia C-1122 de 2008, puesto que versan \u00a0 sobre la misma disposici\u00f3n normativa el inciso final del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 599 de 2000; existe identidad de los cargos sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, la decisi\u00f3n se dio por razones de fondo y no ha habido \u00a0 cambio de los par\u00e1metros de control constitucional, por lo que solicita que se \u00a0 declare cosa juzgada material y se est\u00e9 a lo dispuesto en la sentencia C-1122 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estrategia en \u00a0 Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Javier Hern\u00e1n \u00a0 Tovar Maldonado, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la \u00a0 presente demanda. Para el interviniente, la raz\u00f3n de su solicitud se fundamenta \u00a0 en que \u201c(&#8230;) a pesar de la importante discusi\u00f3n doctrinal que plantea la \u00a0 demanda, no resultan evidentes los argumentos necesarios para plantear un \u00a0 problema de car\u00e1cter constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cel cargo desarrollado en \u00a0 la demanda permite plantear una discusi\u00f3n legal y doctrinal sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, pero no de car\u00e1cter constitucional\u201d. \u00a0 Sostiene que la Corte ha establecido que puede controlar una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, s\u00f3lo cuando \u00e9sta representa una problem\u00e1tica constitucional, pues de \u00a0 lo contrario se tratar\u00eda de una interpretaci\u00f3n legal excluida de sus funciones. \u00a0 Este requisito se complementa con la necesidad de pertinencia inherente a toda \u00a0 acci\u00f3n de constitucionalidad, que exige que exista en la demanda al menos un \u00a0 problema de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, \u201cla demanda no \u00a0 satisface los requisitos jurisprudenciales exigidos para que pueda controlarse \u00a0 constitucionalmente una interpretaci\u00f3n judicial\u201d, lo cual argumenta a trav\u00e9s \u00a0 de la explicaci\u00f3n sobre las diferencias que existen entre los conceptos de \u00a0 determinaci\u00f3n, complicidad y autor\u00eda que analiza detenidamente en el escrito, \u00a0 para concluir que estas diferencias se traducen en que, tal como se ha \u00a0 reconocido, el determinador y el c\u00f3mplice no requieren de las calidades \u00a0 especiales del tipo para ser considerados como tales, mientras que el coautor \u00a0 realiza la conducta se\u00f1alada por el verbo rector y tiene el dominio del hecho, \u00a0 lo que s\u00ed se ve afectado por la ausencia de los requerimientos especiales del \u00a0 tipo penal. Ante esa conclusi\u00f3n sostiene que \u201cla posici\u00f3n finalmente adoptada \u00a0 por la Corte suprema de Justicia, ha sido realizada con base en un margen de \u00a0 configuraci\u00f3n interpretativo y en las facultades hermen\u00e9uticas con las que \u00a0 cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que \u201cla demanda no \u00a0 evidenci\u00f3 los presupuestos para establecer que el derecho a la igualdad result\u00f3 \u00a0 desconocido con la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2002\u201d, por todo lo cual, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Profesor Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondiendo la invitaci\u00f3n hecha por la \u00a0 Corte Constitucional y dentro del t\u00e9rmino fijado, el Director del Departamento \u00a0 de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda envi\u00f3 su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n en el cual solicita a la Corte que declare la \u201cexequibilidad \u00a0 condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la atenuante all\u00ed \u00a0 prevista tambi\u00e9n cobija a quien tenga la calidad de determinador o instigador\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, solicita que la Corte manifieste que las \u201ccalidades especiales\u201d \u00a0 a las cuales hace relaci\u00f3n la disposici\u00f3n, se refieren a los tipos de sujeto \u00a0 activo y a los de propia mano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el Profesor \u00a0 Vel\u00e1squez parte de un an\u00e1lisis detallado y cr\u00edtico de la demanda del que \u00a0 concluye que los conceptos de los cuales parte, especialmente en lo que \u00a0 corresponde a la teor\u00eda sobre el dominio del hecho[4]\u00a0y \u00a0 a la coautor\u00eda impropia,[5]\u00a0carecen \u00a0 de precisi\u00f3n t\u00e9cnica y por ello se generan las confusiones de los accionantes. \u00a0 Critica el interviniente que los demandantes acudan \u00fanicamente a la doctrina \u00a0 espa\u00f1ola pese a existir un decantado desarrollo del tema en la jurisprudencia y \u00a0 en la doctrina nacional.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto debatido, el Profesor \u00a0 Vel\u00e1squez empieza por explicar que la primera interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema, por la cual al c\u00f3mplice no calificado en delitos especiales se le daba \u00a0 una doble disminuci\u00f3n punitiva, resulta contraria\u00a0 a la hermen\u00e9utica del \u00a0 derecho penal, por lo que la petici\u00f3n de los accionantes de pretender retornar a \u00a0 esa interpretaci\u00f3n debe ser desatendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que en \u00a0 desarrollo del programa penal de la Constituci\u00f3n, en especial de los principios \u00a0 de acto, lesividad, proporcionalidad y culpabilidad -y, por supuesto, el de \u00a0 igualdad-,\u00a0 la pena imponible al determinador no debe ser igual a la del \u00a0 autor sino que puede llegar a serlo en atenci\u00f3n a las formas, grados y \u00a0 modalidades que asuma esa especie de participaci\u00f3n criminal en sentido estricto. \u00a0 Pero, como el Profesor lo explica, dicho problema de igualdad no se refleja en \u00a0 el inciso demandado sino que surge del texto del segundo inciso del art\u00edculo 30 \u00a0 de la ley impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el profesor Vel\u00e1squez, una interpretaci\u00f3n adecuada y \u00a0 coherente con los principios constitucionales ser\u00eda la de establecer la pena del \u00a0 determinador, no como una regla fija que se apega a la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0 del autor, sino, en referencia a ella, bajo la valoraci\u00f3n de los distintos \u00a0 elementos f\u00e1cticos que permitan calcular el grado de instigaci\u00f3n que ejerci\u00f3 el \u00a0 determinador sobre el autor del hecho punible. Sostiene el profesor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley indica que &#8220;incurrir\u00e1 en la \u00a0 pena prevista para la infracci\u00f3n&#8221;, que \u2014de entenderse literalmente\u2014 \u00a0 conducir\u00eda a aplicarle al inductor siempre la misma sanci\u00f3n que al autor, tal \u00a0 como tambi\u00e9n preconizan otros derechos penales como el alem\u00e1n y el espa\u00f1ol; no \u00a0 obstante, si se tienen en cuenta las consideraciones ya hechas, nada se opone a \u00a0 que el fallador imponga una pena inferior cuando sea evidente que la actividad \u00a0 desplegada por el agente no tenga la profundidad suficiente como para determinar \u00a0 por s\u00ed sola al autor, m\u00e1xime que se trata de una equiparaci\u00f3n muy discutible \u00a0 desde la perspectiva criminol\u00f3gica am\u00e9n de injusta. No a otra conclusi\u00f3n puede \u00a0 llegarse en aplicaci\u00f3n de los principios de proporcionalidad, necesidad, \u00a0 razonabilidad (idoneidad o adecuaci\u00f3n del medio al fin) y culpabilidad, \u00a0 desarrollados en este punto por los arts. 3o , 12 y 61 del C. P., y gracias a \u00a0 consideraciones de justicia material, como ya se explic\u00f3. Es, pues, \u00a0 imprescindible admitir la existencia de grados de instigaci\u00f3n para no tratar a \u00a0 todos los intervinientes de igual manera, so pena de atentar contra los \u00a0 postulados inspiradores de la codificaci\u00f3n e incurrir en marcadas injusticias; \u00a0 por lo dem\u00e1s, eso hace el legislador cuando dispone que se les aten\u00fae la pena en \u00a0 la cuarta parte (1\/4), cuando se tratare de su participaci\u00f3n en tipos de sujeto \u00a0 activo calificado o de propia mano (art. 30, inc. 4\u00b0)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Profesor Vel\u00e1squez el principio de \u00a0 prohibici\u00f3n de exceso exige que al determinador se le reduzca tambi\u00e9n la pena \u201cporque \u00a0 de no ser as\u00ed se llegar\u00eda a otro absurdo: la diminuente para el interviniente se \u00a0 le reconoce a quien es \u201cautor\u201d sin la calidad especial pero no a quien es \u00a0 determinador del mismo autor especial que, por ende, resulta tratado de forma \u00a0 m\u00e1s severa desde el punto de vista punitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Universidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier Valderrama, Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho y Jos\u00e9 Fernando Botero Bernal, Profesor Investigador de la \u00a0 L\u00ednea de Derecho Penal, intervienen en nombre de la universidad de Medell\u00edn para \u00a0 solicitar a la Corte que declare exequible la norma jur\u00eddica producto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n atacada, \u201cen cuanto impone una pena diferente a quien sin \u00a0 calidades pero con dominio del hecho concurre, con otra persona que s\u00ed tiene las \u00a0 calidades o condiciones exigidas por el tipo, a la realizaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n hace un an\u00e1lisis del \u00a0 problema planteado en la demanda exponiendo inicialmente las \u201climitantes a la \u00a0 funci\u00f3n punitiva del legislador\u201d y recordando para ello los principios de \u00a0 necesidad de la intervenci\u00f3n penal para la exclusiva protecci\u00f3n de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos de culpabilidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; como el \u00a0 marco dentro del cual se mueve el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida hacen un recuento del sentido de \u00a0 la figura del Interviniente en Colombia, para explicar que fue creada con el fin \u00a0 de lograr la unidad de imputaci\u00f3n que se ve\u00eda afectada en el C\u00f3digo de 1980. Al \u00a0 respecto sostiene la intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas posturas \u00a0 rese\u00f1adas en precedencia llevaron a que se creara la figura del interviniente, \u00a0 nombre este que aparece en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes as\u00ed: (inciso cuarto del art\u00edculo 30 del proyecto de c\u00f3digo penal \u00a0 -proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 599 de 2000-) \u201cAl interviniente que no \u00a0 teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su \u00a0 realizaci\u00f3n se le rebajar\u00e1 la pena en una cuarta parte.\u201d[7] \u00a0Para regular as\u00ed al extraneus que con dominio del hecho concurr\u00eda al \u00a0 actuar de quien s\u00ed ten\u00eda las calidades exigidas en el delito especial y de esta \u00a0 manera se respetaba el principio de legalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad existe una diferencia \u00a0 entre part\u00edcipes y autores, por lo que no puede equipararse su tratamiento \u00a0 punitivo al incluirlos a todos ellos en el mismo concepto de intervinientes, \u00a0 pues al hacerlo se le dar\u00eda el trato de autor al c\u00f3mplice. Adem\u00e1s porque las \u00a0 calidades o condiciones especiales del tipo penal se exigen para el autor y en \u00a0 cambio resultan irrelevantes para que se configure la complicidad o instigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Universidad de Medell\u00edn \u00a0 pone de manifiesto otro problema de igualdad diferente al que se plantea en la \u00a0 demanda, y es el trato similar que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 le da al \u00a0 instigador y al autor. Para la Universidad es claro \u201cuna cosa es al autor y \u00a0 otra el part\u00edcipe\u201d y por lo tanto, equipararlos en la sanci\u00f3n representa una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Al respecto \u00a0sostiene: \u201csiendo el \u00a0 autor y el part\u00edcipe normativamente diferentes, en atenci\u00f3n a principios \u00a0 constitucionales no ajenos a la dogm\u00e1tica jur\u00eddico \u2013 penal, merecen un \u00a0 tratamiento sustancial y punitivos diferentes; ahora asimilarlos es desconocer \u00a0 ese tratamiento m\u00e1s benigno que la ley penal brinda al part\u00edcipe\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida \u00a0 para fallar de fondo sobre el inciso final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, o \u00a0 en su defecto, declarar la exequibilidad de la interpretaci\u00f3n que la Corte \u00a0 Suprema le ha dado a ese inciso en cuanto no desconoce el derecho a la igualdad \u00a0 de quienes sean calificados como determinadores y c\u00f3mplices de un tipo penal \u00a0 especial, al no aplicar la rebaja de pena contemplada en el citado precepto para \u00a0 los Part\u00edcipes no cualificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar la normatividad y las doctrinas sobre \u00a0 responsabilidad penal concluye \u201clos grupos que se proponen como extremos de \u00a0 comparaci\u00f3n para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del principio y derecho a la \u00a0 igualdad (coautores y part\u00edcipes), se encuentran en situaciones jur\u00eddicas \u00a0 diversas, que no exigen necesariamente id\u00e9ntica regulaci\u00f3n, por lo tanto, el \u00a0 legislador, en ejercicio de su potestad para regular los procedimientos y las \u00a0 sanciones respectivas al ius puniendi estatal (art. 150 CP) pod\u00eda regular la \u00a0 situaci\u00f3n de unos y otros de manera diferente; y por su parte, los jueces al \u00a0 interpretar una norma que admite varios entendimientos, tienen la posibilidad de \u00a0 optar por la que estimen m\u00e1s razonable\u201d, por lo que considera que el juicio \u00a0 de igualdad planteado por los demandantes carece de los requisitos exigidos por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico hace \u00e9nfasis en que las \u00a0 discusiones doctrinarias en torno al concepto de Interviniente no han cesado y \u00a0 que el debate contin\u00faa. A ese respecto se\u00f1ala: \u201c[s]iendo ello as\u00ed es \u00a0 necesario que sean los jueces especializados los que aplicando el derecho en \u00a0 casos concretos \u2013 que es lo que permite avizorar dificultades o ventajas que no \u00a0 se perciben en la abstracci\u00f3n pura-, quienes pongan en la balanza esas \u00a0 consideraciones para ir depurando los criterios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuesti\u00f3n previa. Cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos intervenciones piden a la Corte referirse al fondo del \u00a0 asunto: la Universidad de Medell\u00edn solicita la declaratoria de exequibilidad y \u00a0 el Profesor Fernando Vel\u00e1squez solicita la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma impugnada. Ambas intervenciones adem\u00e1s, hacen \u00e9nfasis en otro problema \u00a0 constitucional relacionado con el que plantea la demanda pero supera su alcance. \u00a0 Se trata del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, que establece un \u00a0 tratamiento punitivo para el determinador id\u00e9ntico al del autor, pese a sus \u00a0 diferencias sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dos de los \u00a0 intervinientes en el proceso optaron por solicitar a esta Corte que se \u00a0 manifestara en el sentido de inhibirse frente a la demanda declarando su \u00a0 ineptitud sustantiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que la \u00a0 sentencia C-1122 de 2008 constituye cosa juzgada material respecto del art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 599 de 2000 y concretamente en cuanto al cargo de igualdad conforme \u00a0 al inciso cuarto. Para la Fiscal\u00eda, la discusi\u00f3n planteada por los demandantes \u00a0 es interesante por su aspecto doctrinal e incluso legal, pero no tiene \u00a0 pertinencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico pide la inhibici\u00f3n o en su defecto la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad de la norma. Considera que el defecto sustantivo de la \u00a0 demanda se encuentra en el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los sujetos sobre \u00a0 quienes se realiza el juicio de igualdad, puesto que para ellos, part\u00edcipes y \u00a0 coautores no est\u00e1n en el mismo plano de igualdad en cuanto al grado de \u00a0 responsabilidad en la comisi\u00f3n de un delito, y por tanto, no existe la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de darles el mismo trato en materia de sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Auto que admiti\u00f3 la presente demanda, el Despacho sustanciador explic\u00f3 con \u00a0 detalle el cumplimiento de cada uno de los elementos exigidos a este tipo de \u00a0 impugnaciones, recordando que la demanda hab\u00eda sido inicialmente inadmitida, por \u00a0 no demostrar plenamente que la interpretaci\u00f3n atacada fuese constante y tuviera \u00a0 el valor de una norma, pero los accionantes corrigieron la falencia e incluyeron \u00a0 jurisprudencia actualizada que demostr\u00f3 la certeza de su argumento.[8] En ese sentido, la demanda atac\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n vigente de la norma, por atentar, seg\u00fan los demandantes, contra \u00a0 el derecho a la igualdad de quienes, (coautores y participes extraneus) \u00a0 se encuentran en igual situaci\u00f3n por no cumplir las calidades del tipo penal, no \u00a0 obstante lo cual no obtienen los mismos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se verifica que la demanda cumple con los requisitos exigidos para \u00a0 un cargo sobre el art\u00edculo 13 Superior. Es clara en cuanto impugna la norma que \u00a0 surge de la interpretaci\u00f3n de la SCPCSJ por la cual determina de que la \u00a0 disminuci\u00f3n punitiva consagrada en el inciso final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0 Penal vigente solo es aplicable a los \u201ccoautores\u201d no cualificados de delitos \u00a0 especiales, y no tiene lugar frente a los determinadores y c\u00f3mplices no \u00a0 cualificados, pese a que se encontrar\u00edan en la misma posici\u00f3n (extraneus del \u00a0 delito especial) y que no existe una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para \u00a0 ese trato diferenciado. Por lo tanto, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y el modo en que \u00a0 la diferenciaci\u00f3n sucede fueron claramente expuestos por los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 argumentos deben ser analizados detenidamente, pero, para efectos de la admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda, y teniendo en cuenta el principio pro actione, la Corte \u00a0 considera que los accionantes cumplieron con las exigencias propias de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de constitucionalidad. En particular, porque los cargos se fundamentan \u00a0 en la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad frente a las \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad personal, como producto de una norma creada por la \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dada la complejidad del asunto, es necesario \u00a0 analizar con detenimiento la cuesti\u00f3n relativa a la cosa juzgada en el presente \u00a0 asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0La \u00a0 inexistencia de cosa juzgada constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0 inciso del art. 30 (Ley 500 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-1122 de 2008 la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del mismo inciso que actualmente se \u00a0 estudia, pero a diferencia del asunto que aqu\u00ed se debate, en esa ocasi\u00f3n el \u00a0 problema jur\u00eddico se plante\u00f3\u00a0 \u201cs\u00f3lo en cuanto que del mismo se desprende \u00a0 un tratamiento punitivo diferenciado para el autor y para los intervinientes que \u00a0 no re\u00fanan la calificaci\u00f3n especial prevista en el tipo, en los delitos \u00a0 especiales de servidor p\u00fablico contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d Al \u00a0 respecto, luego de depurar cuidadosamente el problema planteado por los \u00a0 accionantes y debatido por los intervinientes sostuvo la Corte:\u00a0 \u201cDe \u00a0 este modo, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte consiste en \u00a0 establecer si la norma acusada, en cuanto se aplique en relaci\u00f3n con delitos \u00a0 especiales de servidor p\u00fablico que impliquen afectaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y, m\u00e1s espec\u00edficamente, del patrimonio p\u00fablico, resulta contraria a \u00a0 la igualdad, al establecer una punici\u00f3n diferente para los servidores p\u00fablicos y \u00a0 para los intervinientes que no tengan esa condici\u00f3n, sin fundamento distinto que \u00a0 esa diferencia de calidades en los sujetos.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el an\u00e1lisis que esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 en \u00a0 esa ocasi\u00f3n respecto de la norma que surge de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 adelantada por la SCPCSJ sobre la disposici\u00f3n, se encontr\u00f3 con el trato \u00a0 diferenciado entre Part\u00edcipes e Intervinientes[10], pero decidi\u00f3, \u00a0 expresamente, no adentrarse en su an\u00e1lisis constitucional, por considerar que se \u00a0 trataba de un problema jur\u00eddico diferente y que su soluci\u00f3n no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0 efecto en cuanto al asunto que deb\u00eda resolverse en aquella oportunidad. La Corte \u00a0 lo expres\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u201cObserva la \u00a0 Corte Constitucional que la opci\u00f3n por una u otra de las anteriores opciones \u00a0 interpretativas no es indiferente desde la perspectiva del problema de \u00a0 constitucionalidad que se ha planteado en la presente oportunidad, por cuanto en \u00a0 la primera de ellas, en relaci\u00f3n con todos los intervinientes \u2013autores, \u00a0 coautores y part\u00edcipes- se da una diferencia punitiva seg\u00fan se trate de servidor \u00a0 p\u00fablico \u2013intraneus-, por un lado, o particular \u2013extraneus-, por \u00a0 otro, al paso que en la segunda l\u00ednea interpretativa, los part\u00edcipes, bien sea \u00a0 determinadores o c\u00f3mplices, no reciben un tratamiento diferenciado en materia \u00a0 de\u00a0quantum\u00a0punitivo, en raz\u00f3n, exclusivamente, de su car\u00e1cter de \u00a0 extra\u00f1os, diferencia que s\u00f3lo se predica en relaci\u00f3n con el interviniente en \u00a0 calidad de coautor.\u00a0\\ Con todo, considera la Corte que no le corresponde \u00a0 pronunciarse, desde una perspectiva constitucional, por uno u otro extremo \u00a0 interpretativo, como quiera que la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado y al \u00a0 que se contrae el an\u00e1lisis de constitucionalidad en la presente providencia, es \u00a0 la misma, independientemente de la opci\u00f3n que sea elegida, esto es, establecer \u00a0 si hay una raz\u00f3n que explique la diferencia de pena entre el servidor p\u00fablico y \u00a0 el extra\u00f1o. Quedan, por consiguiente, por fuera del \u00e1mbito del \u00a0 pronunciamiento de la Corte los problemas de igualdad que puedan plantearse en \u00a0 torno a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia por la diferencia de trato que de ella resulta para los\u00a0extranei, \u00a0 seg\u00fan que sean determinadores o c\u00f3mplices, por un lado, o coautores no \u00a0 cualificados, por otro\u201d.[11]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho m\u00e1s claramente, la norma ahora demandada presenta 2 \u00a0 criterios de diferenciaci\u00f3n respecto de los sujetos en juego. El primer \u00a0 criterio, cuya constitucionalidad fue resuelta por esta Corte, es la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre sujetos calificados o intraneus y no calificados o \u00a0 extraneus \u00a0de tipos penales especiales. Puntualmente en la Sentencia C-1122 de 2008 se \u00a0 estudi\u00f3 el trato diferenciado entre servidores p\u00fablicos y particulares en \u00a0 delitos contra el patrimonio p\u00fablico. El segundo criterio de diferenciaci\u00f3n, que \u00a0 es el actualmente demandado, es el que se establece entre Participes (c\u00f3mplices \u00a0 e instigadores) extraneus y \u201ccoautores\u201d[12] extraneus, puesto \u00a0 que solo los segundos son calificados como Intervinientes y se benefician de la \u00a0 correspondiente diminuente punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que el problema jur\u00eddico que actualmente se \u00a0 pretende resolver no fue objeto de an\u00e1lisis constitucional en la Sentencia \u00a0 C-1122 de 2008, y por lo tanto, no se configur\u00f3 la cosa juzgada material ni \u00a0 formal a la que alude la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado por los \u00a0 accionantes, se concreta en que la Corte establezca si \u00bfla norma que surge de la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial por la cual, la disminuci\u00f3n punitiva para el \u00a0 Interviniente solo es aplicable a quienes realizan en concurso con el autor la \u00a0 conducta sin cumplir con las cualidades exigidas por los tipos penales con \u00a0 sujeto activo calificado, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de los determinadores y c\u00f3mplices no cualificados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado es necesario \u00a0 establecer la jurisprudencia en materia de: 1) el control constitucional sobre \u00a0 las normas interpretativas o teor\u00eda del derecho viviente;\u00a0 2) la igualdad \u00a0 como principio, valor y derecho constitucional; 3) la participaci\u00f3n y autor\u00eda de \u00a0 sujetos activos no calificados en los delitos especiales;\u00a0 y finalmente se \u00a0 realizar\u00e1 el 4) juicio de igualdad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control constitucional de las normas interpretativas o la \u00a0 teor\u00eda del derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda estudiada \u00a0 se dirige a impugnar la norma que resulta del art\u00edculo 30 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Penal, no por su tenor literal, sino por considerar que la interpretaci\u00f3n que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha hecho sobre parte de la disposici\u00f3n resulta \u00a0 contraria a la Carta Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente, la acci\u00f3n planteada por los \u00a0 accionantes pretende que esta Corte declare inexequible la norma creada por v\u00eda \u00a0 de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se entiende por \u00a0 Interviniente -en el sentido del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 900 de \u00a0 2000- \u00fanicamente a quien, junto con el autor del tipo penal especial, realiza \u00a0 como suya la conducta t\u00edpica, pero no cumple con las \u00a0condiciones exigidas por \u00a0 el tipo especial o de propia mano, y se excluye de dicho concepto y de su \u00a0 diminuente punitiva a los Part\u00edcipes (determinador y c\u00f3mplice). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se \u00a0 relaciona con la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica, y sugiere al \u00a0 juez constitucional tomar en cuenta la interpretaci\u00f3n constante de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas efectuadas por los \u00f3rganos encargados de unificar la \u00a0 jurisprudencia en cada jurisdicci\u00f3n y, eventualmente, por la doctrina \u00a0 autorizada. Siguiendo esa idea, es posible distinguir el texto que contiene una \u00a0 norma (disposici\u00f3n) de la norma jur\u00eddica contenida en \u00e9l (mandato). La norma no \u00a0 es la disposici\u00f3n, sino el significado o el contenido sem\u00e1ntico de las \u00a0 disposiciones o textos jur\u00eddicos y en algunos casos para llegar a ella hace \u00a0 falta un esfuerzo hermen\u00e9utico. Esta idea se relaciona con el derecho \u00a0 viviente, pues esta met\u00e1fora expresa que frente al derecho est\u00e1tico de los \u00a0 textos (o de los c\u00f3digos), existe otro que surge de las din\u00e1micas sociales y que \u00a0 es el que se aplica a partir de la\u00a0interpretaci\u00f3n de los \u00f3rganos autorizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del \u00a0 derecho viviente exige a la Corte realizar sus an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad sobre interpretaciones que han sido depuradas por los \u00f3rganos \u00a0 de cierre de cada jurisdicci\u00f3n (y en menor medida por la doctrina), excluyendo \u00a0 aquellas posiciones puramente hipot\u00e9ticas o descontextualizadas de las leyes. \u00a0 El\u00a0derecho viviente\u00a0as\u00ed \u00a0 establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos sobre \u00a0 los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera sentencia \u00a0 en la que esta Corte desarroll\u00f3 el concepto del derecho viviente fue la \u00a0 C-557 de 2001, en la que se\u00f1al\u00f3 que cuando una interpretaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 doctrinaria o jurisprudencial de una disposici\u00f3n se convierta en la posici\u00f3n \u00a0 dominante, la Corte debe en principio acogerla salvo que sea incompatible con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Desde entonces, este concepto ha sido utilizado en distintas \u00a0 ocasiones por la Corte Constitucional, reiterando lo expresado en esa primera \u00a0 ocasi\u00f3n. Al respecto, vale la pena recordar los aspectos centrales de esa \u00a0 providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la \u00a0 Sentencia se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas sirve para \u00a0 determinar el alcance concreto de las normas. Por ello, la Corte al adelantar un \u00a0 estudio de exequibilidad, debe conocer el contexto y el sentido que \u201clos \u00a0 expertos\u201d le dan a las disposiciones. Los expertos del derecho son \u00a0 justamente las altas Cortes, que se encargan de unificar la jurisprudencia y \u00a0 se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas legales. En aquella ocasi\u00f3n \u00a0 dijo esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.1. Si bien el control de \u00a0 constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de \u00a0 exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la \u00a0 norma fue creada (i.e.\u00a0su\u00a0nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada \u00a0 (i.e.\u00a0ha vivido).\u00a0 En fin: en buena medida, el sentido de toda norma \u00a0 jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dentro de las m\u00faltiples \u00a0 dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su \u00a0 sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones \u00a0 reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. \u00a0 Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la \u00a0 materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preminente la ocupan \u00a0 los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de \u00a0 Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. \u00a0 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia \u00a0 de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado \u00a0 viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n \u00a0 institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor \u00a0 hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista \u00a0 jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte \u00a0 Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar \u00a0 los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el concepto de derecho viviente es complejo y \u00a0 exige ciertas condiciones a la interpretaci\u00f3n de judicial. Se requiere que la \u00a0 interpretaci\u00f3n sea consistente y sin variaciones importantes en el tiempo, que \u00a0 est\u00e9 lo suficientemente consolidada para que los jueces de instancia la conozcan \u00a0 y la sigan, y que con ella se fije el sentido y alcance de las disposiciones \u00a0 interpretadas. Cuando se estructura el derecho viviente, el mismo es una \u00a0 concreci\u00f3n del principio de legalidad, lo que le da sentido y coherencia a las \u00a0 normas legales, pero por supuesto no escapa de la supremac\u00eda constitucional y en \u00a0 consecuencia puede ser objeto de control abstracto de constitucionalidad por \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Con el fin de que el \u00a0 derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir \u00a0 varios requisitos que muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos\u00a0sine qua non\u00a0los \u00a0 siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea \u00a0 id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, \u00a0 no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de \u00a0 controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, \u00a0 resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha \u00a0 extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de \u00a0 control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una \u00a0 norma.\u201d (\u2026) \\\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Pero la doctrina del \u00a0 derecho viviente no impide que el juez constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis \u00a0 cr\u00edtico del sentido normativo, fijado jurisprudencialmente, del art\u00edculo \u00a0 demandado. El derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la \u00f3rbita de \u00a0 competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, \u00a0 por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretaci\u00f3n de la ley, no de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y es esencialmente una concreci\u00f3n del principio de legalidad, no \u00a0 del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor del derecho \u00a0 viviente es relativo a la\u00a0interpretaci\u00f3n de la ley\u00a0demandada, lo cual no le \u00a0 resta trascendencia, sino que define el \u00e1mbito del mismo. Le corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretaci\u00f3n. Y en caso \u00a0 de que la acoja proceder a ejercer de manera aut\u00f3noma sus competencias como juez \u00a0 en el \u00e1mbito de lo constitucional\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el control de constitucionalidad que ejerce \u00a0 este tribunal puede hacerse, no solo sobre el tenor literal de una disposici\u00f3n \u00a0 legal, sino sobre la norma que surge de la interpretaci\u00f3n consistente, \u00a0 consolidada y relevante para definir el contenido de la disposici\u00f3n, que hayan \u00a0 hecho la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, siempre que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n pueda tener alguna relevancia desde el punto de vista \u00a0 constitucional. Este derecho viviente, tambi\u00e9n es susceptible de control \u00a0 constitucional, porque como toda norma jur\u00eddica en Colombia, debe someterse al \u00a0 respeto por las disposiciones y principios de la Carta Pol\u00edtica, y la Corte \u00a0 Constitucional, como guardiana de la Constituci\u00f3n es la competente para \u00a0 adelantar el examen, con el l\u00edmite impl\u00edcito que conlleva el respeto a la \u00a0 potestad inherente a las altas Cortes de interpretar y aplicar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el alcance de la potestad interpretativa del \u00a0 derecho a cargo de las Altas Cortes no es una regla inmutable, sino que depende \u00a0 de la materia que es objeto de su lectura y de los derechos que dicha materia \u00a0 ponga en juego. Uno de los elementos que permite analizar el \u00e1mbito de \u00a0 interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa, es el alcance de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en la materia espec\u00edfica, por eso a continuaci\u00f3n se \u00a0 recordar\u00e1 lo sostenido por la Corte respecto de este asunto en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La igualdad en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la triple dimensi\u00f3n \u00a0 que tiene la igualdad en el ordenamiento constitucional, como valor, principio y \u00a0 derecho fundamental. El pre\u00e1mbulo contempla a la igualdad como uno de los \u00a0 valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional,\u00a0 por su parte \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica consagra el principio fundamental de \u00a0 igualdad y el derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de \u00a0 igualdad dispersos en el texto constitucional act\u00faan como normas que concretan \u00a0 la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica esencial del derecho y principio de \u00a0 igualdad es su car\u00e1cter\u00a0relacional, lo que significa que a diferencia de \u00a0 otros derechos la igualdad\u00a0 carece de un contenido material espec\u00edfico. \u00a0 [15]\u00a0 \u00a0La igualdad solo puede predicarse de la \u00a0 relaci\u00f3n entre sujetos y situaciones entre los que es v\u00e1lido hallar un t\u00e9rmino \u00a0 de comparaci\u00f3n y por ende puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer \u00a0 humano, y no s\u00f3lo a uno de ellos.\u00a0Esta circunstancia,\u00a0 obliga a seguir la \u00a0 f\u00f3rmula aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los \u00a0 desiguales\u201d. Espec\u00edficamente, conforme al grado de semejanza o de identidad, \u00a0 se pueden precisar cuatro reglas concretas: (i) la de dar el mismo trato a \u00a0 situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones \u00a0 de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) la de dar un trato \u00a0 paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y \u00a0 diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) la \u00a0 de dar un trato diferente a situaciones de hecho que tengan similitudes y \u00a0 diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter relacional hace que el control de \u00a0 constitucionalidad de normas legales no se reduzca a un juicio abstracto de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la norma impugnada y el precepto constitucional que le sirve de \u00a0 par\u00e1metro, sino que debe incluir otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que act\u00fae como t\u00e9rmino de \u00a0 comparaci\u00f3n. En consecuencia se entabla una relaci\u00f3n inter-normativa que debe \u00a0 ser abordada utilizando herramientas metodol\u00f3gicas especiales tales como el\u00a0test \u00a0 de igualdad,\u00a0empleado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de igualdad en el sistema constitucional colombiano se traduce en el \u00a0 derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos \u00a0 individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas\u00a0 circunstancias, de \u00a0 donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en \u00a0 dise\u00f1ar y aplicar la ley en cada caso seg\u00fan las diferencias constitutivas de los \u00a0 hechos. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n desde su primera jurisprudencia, al \u00a0 se\u00f1alar que el principio\u00a0de igualdad exige el reconocimiento de la variada serie \u00a0 de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, \u00a0 etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-221 de 1992,[18] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al alcance del principio de la igualdad en la \u00a0 normatividad con las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ese\u00a0 principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la \u00a0 identidad de los iguales\u00a0\u00a0 y\u00a0 de\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 \u00a0 diferencia\u00a0\u00a0 entre\u00a0 \u00a0los desiguales.\u00a0 Se supera as\u00ed el \u00a0 concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el \u00a0 concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual \u00a0 no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe \u00a0 diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos.\u00a0 Con este concepto s\u00f3lo se \u00a0 autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado.\u00a0 Se supera \u00a0 tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad \u00a0 matem\u00e1tica.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el respeto por la igualdad implica \u00a0 para el Estado, en su tarea de configuraci\u00f3n normativa, por un lado la \u00a0 obligaci\u00f3n de tener en cuenta las diferencias materiales y por el otro, cuando \u00a0 se establezcan tratos diferenciados, evitar que de manera infundada, irrazonable \u00a0 e inadmisible, se restrinja el acceso de una o un grupo de personas, al \u00a0 ejercicio efectivo de sus derechos y libertades.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente estableci\u00f3 una presunci\u00f3n en favor de \u00a0 las condiciones igualitarias pero no prohibi\u00f3 la posibilidad de que, bajo una \u00a0 justificaci\u00f3n\u00a0 adecuada y suficientemente, se pueda demostrar la necesidad \u00a0 de incorporar una diferenciaci\u00f3n. Al respecto esta Corte en su jurisprudencia ha \u00a0 identificado algunos criterios de diferenciaci\u00f3n que resultan contrarios a los \u00a0 valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorias las diferenciaciones \u00a0 que se funden en el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, la \u00a0 lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 cualquier motivo discriminante que se funde en prejuicios o estereotipos \u00a0 sociales cuya \u00fanica finalidad sea la exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de \u00a0 algunos beneficios o del pleno disfrute de sus derechos.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-673 de 2001,[22] \u00a0esta Corte hizo referencia al test de razonabilidad como herramienta para \u00a0 determinar la constitucionalidad del criterio de igualaci\u00f3n en el decreto 2277 \u00a0 de 1979\u00a0 en las condiciones entre docentes oficiales y no oficiales para \u00a0 ascender en el escalaf\u00f3n docente. Al respecto estableci\u00f3:\u201c(\u2026) el test de \u00a0 razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional,[23] \u00a0comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el \u00a0 an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. \u00a0 el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos \u00a0 busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, \u00a0 intermedio o leve\u201d.[24]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El Bloque de Constitucionalidad Internacional en materia de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en su demanda sostienen que la norma \u00a0 impugnada vulnera el derecho a la igualdad tal como est\u00e1 protegido en el Bloque \u00a0 de Constitucionalidad, particularmente en cuanto a la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, por lo que resulta relevante hacer un recuento de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho y principio de igualdad hace parte de la \u00a0 columna vertebral del sistema internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, est\u00e1 consagrado convencionalmente tanto en los sistemas regionales de \u00a0 protecci\u00f3n como en el sistema universal y aunque se reconoce como un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo en las Cartas de Derechos Humanos, tambi\u00e9n es transversal a todos los \u00a0 derechos y garant\u00edas reconocidos internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. La igualdad en el contexto de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos (CADH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en \u00a0 adelante CADH),[25] en sus \u00a0 art\u00edculos 1.1[26] \u00a0y 24,[27] \u00a0hace alusi\u00f3n al derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana realza el valor del derecho a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n cuando lo prev\u00e9 no s\u00f3lo en los art\u00edculos antes referidos, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando hace referencia a los mismos dentro de normas que corresponden a \u00a0 otros derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, del art\u00edculo 8.2 de la CADH se \u00a0 desprende el derecho de toda persona, \u201cen plena igualdad\u201d, a contar con \u00a0 las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas durante un proceso judicial. Del mismo \u00a0 modo, el art\u00edculo 17, referente a la protecci\u00f3n de la familia, prev\u00e9 la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de disponer \u201cla igualdad de derechos y la adecuada \u00a0 equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio\u201d, \u00a0 y la de \u201creconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del \u00a0 matrimonio como a los nacidos dentro del mismo\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 23 \u00a0 dispone el derecho al sufragio \u201cuniversal e igual y por voto secreto\u201d, y \u00a0 prev\u00e9 el derecho de \u201ctener acceso, en condiciones generales de igualdad, a \u00a0 las funciones p\u00fablicas del pa\u00eds\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (en adelante Corte IDH),[29] al \u00a0 interpretar los anteriores art\u00edculos de la CADH en los Casos Aptiz Barbera y \u00a0 otros v. Venezuela[30] y Comunidad ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek \u00a0 v. Paraguay[31]\u00a0y en la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva 4 de 1984, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante \u00a0 Corte IDH) precisa que si\u00a0\u201cun Estado discrimina en el respeto o garant\u00eda de \u00a0 un derecho convencional\u201d\u00a0se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 1.1 de la CADH, mientras \u00a0 que si\u00a0\u201cla discriminaci\u00f3n se refiere a una protecci\u00f3n desigual de la ley \u00a0 interna\u201d\u00a0se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 24 de la misma. Puntualmente en la \u00a0 sentencia del caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, sostuvo la Corte IDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. El Tribunal recuerda que mientras la obligaci\u00f3n general del art\u00edculo 1.1 se \u00a0 refiere al deber del Estado de respetar y garantizar &#8220;sin discriminaci\u00f3n&#8221; los \u00a0 derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Americana, el art\u00edculo 24 protege el \u00a0 derecho a &#8220;igual protecci\u00f3n de la ley&#8221;.[32] Si se alega que un Estado discrimina en el \u00a0 respeto o garant\u00eda de un derecho convencional, el hecho debe ser analizado bajo \u00a0 el art\u00edculo 1.1 y el derecho sustantivo en cuesti\u00f3n. Si por el contrario la \u00a0 alegada discriminaci\u00f3n se refiere a una protecci\u00f3n desigual de la ley interna, \u00a0 el hecho debe examinarse bajo el art\u00edculo 24 de la misma. [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisi\u00f3n) la\u00a0 \u00a0 convenci\u00f3n\u00a0\u201cno proh\u00edbe todas las distinciones de trato\u201d.[34]\u00a0Cuando la diferencia de \u00a0 trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinci\u00f3n compatible con la \u00a0 CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad, equivale \u00a0 a una discriminaci\u00f3n, que es incompatible con la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia pac\u00edfica de la Corte \u00a0 Interamericana ha reiterado que, \u201cal valorar una posible transgresi\u00f3n a la \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo con base en el art\u00edculo 1.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, si se refiere a un trato discriminatorio en el acceso a un derecho \u00a0 contenido en la Convenci\u00f3n, y con base en la cl\u00e1usula aut\u00f3noma, si se alude a un \u00a0 trato discriminatorio en el acceso a un derecho ajeno a la Convenci\u00f3n\u201d.[35] \u00a0Por \u00a0 lo tanto, quien alegue que una distinci\u00f3n es leg\u00edtima, debe demostrar el fin por \u00a0 el cual se aplica dicha distinci\u00f3n, y la afectaci\u00f3n que la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la mencionada distinci\u00f3n tiene sobre el fin leg\u00edtimo que se propone proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en materia de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 penal, la posici\u00f3n de la Corte IDH en materia de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad se ha manifestado al prohibir la utilizaci\u00f3n de estereotipos para \u00a0 determinar la responsabilidad penal del individuo. Asi, en su sentencia de 2014 \u00a0 en el Caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo \u00a0 Ind\u00edgena Mapuche) Vs. Chile, sostuvo la Corte IDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 Puede haber una aplicaci\u00f3n discriminatoria de la ley penal si el juez o tribunal \u00a0 condena a una persona bas\u00e1ndose en un razonamiento fundado en estereotipos \u00a0 negativos que asocien a un grupo \u00e9tnico con el terrorismo para determinar alguno \u00a0 de los elementos de la responsabilidad penal. Incumbe al juez penal verificar \u00a0 que todos los elementos del tipo penal hayan sido probados por la parte \u00a0 acusadora, puesto que, como ha expresado esta Corte, la demostraci\u00f3n fehaciente \u00a0 de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanci\u00f3n penal, \u00a0 de modo que la carga de la prueba recaiga, como corresponde, en la parte \u00a0 acusadora y no en el acusado.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. La igualdad en el contexto del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del PIDCP reconoce que todas las \u00a0 personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho \u00a0 (i) a ser o\u00eddas p\u00fablicamente por un tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial; (ii) a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su \u00a0 culpabilidad conforme a la ley; (iii) a ser informadas de manera comprensible y \u00a0 detallada de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n; (iv) a disponer de tiempo y \u00a0 de medios adecuados para su defensa y a comunicarse con su defensor; (v) a ser \u00a0 juzgadas sin dilaciones; (vi) a estar presentes en el proceso y defenderse \u00a0 personalmente y ser asistidas por un defensor y, si no tuvieren medios \u00a0 suficientes para pagarlo, por un defensor de oficio; (vii) a interrogar o hacer \u00a0 interrogar a testigos y obtener su comparecencia al proceso; (viii) a ser \u00a0 asistidas de manera gratuita por un int\u00e9rprete, si no comprenden la lengua \u00a0 empleada en el proceso; (ix) a no ser obligadas a declarar contra s\u00ed mismas ni a \u00a0 confesarse culpables; (x) a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean \u00a0 sometidos a un tribunal superior, conforme a la ley; (xi) a ser indemnizadas si \u00a0 la condena se revoca o si hay indulto, por haberse probado la comisi\u00f3n de un \u00a0 error judicial, a menos que se demuestre que le es imputable, en todo o en \u00a0 parte, por no haber revelado oportunamente el hecho desconocido; (xii) a no ser \u00a0 juzgadas ni condenadas por un delito respecto del cual ya hubo condena o \u00a0 absoluci\u00f3n por sentencia en firme, conforme a la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Pacto, por su parte, prev\u00e9 que todas \u00a0 las personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a una \u00a0 igual protecci\u00f3n de la ley sin discriminaciones por motivos de\u00a0\u201craza, color, \u00a0 sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar el art\u00edculo 14 del PIDCP en la \u00a0 Observaci\u00f3n General 32 de 2007, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos (CDH),[38] \u00a0advierte que el derecho a la igualdad ante los tribunales implica que: \u201ctodas \u00a0 las partes en un proceso gozar\u00e1n de los mismos derechos en materia de \u00a0 procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y \u00e9stas puedan justificarse \u00a0 con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva \u00a0 u otra injusticia para el procesado\u201d[39],\u00a0como \u00a0 ocurrir\u00eda, por ejemplo, si el fiscal puede recurrir una providencia y el \u00a0 procesado no; tambi\u00e9n implica que\u00a0\u201ccasos similares sean tratados en procesos \u00a0 similares\u201d,\u00a0de tal suerte que para determinar casos en los cuales se \u00a0 aplican\u00a0\u201cprocedimientos penales excepcionales o tribunales o cortes de \u00a0 justicia especialmente constituidos, habr\u00e1 que dar motivos objetivos y \u00a0 razonables que justifiquen la distinci\u00f3n\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante sostuvo el CDH al interpretar el \u00a0 art\u00edculo 26 del PIDCP en la Observaci\u00f3n General 18 de 1989,[41] \u00a0pues la discriminaci\u00f3n se entiende como\u00a0\u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0 restricci\u00f3n o preferencia\u201d\u00a0que se base en los motivos previstos en este \u00a0 art\u00edculo, que tenga por objeto o resultado\u00a0\u201canular o menoscabar el \u00a0 reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales de todas las personas\u201d.\u00a0Sin embargo, la \u00a0 igualdad de derechos no implica la igualdad de trato en todas las \u00a0 circunstancias, pues puede haber diferencias de trato justificadas, como las que \u00a0 prev\u00e9 el propio PIDCP en sus art\u00edculos 6.5, 10.3 y 25.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El juicio de igualdad en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional colombiana, en concordancia con \u00a0 la jurisprudencia comparada, desarroll\u00f3 un conjunto de herramientas denominado \u00a0 juicio o test de igualdad, cuyo objeto es verificar la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n al respectivo principio. El modelo colombiano hace uso de una mixtura \u00a0 entre los modelos europeos y norte americano, a fin de garantizar, de la mejor \u00a0 forma posible el respeto por la igualdad.[42] En primer lugar, el car\u00e1cter \u00a0 relacional \u00a0\u00a0del derecho a la igualdad\u00a0 supone una comparaci\u00f3n entre sujetos, \u00a0 situaciones y medidas. Por ello, el uso del juicio o test implica la \u00a0 identificaci\u00f3n de tres presupuestos principalmente, a saber: (i) los \u00a0 sujetos a comparar; (ii) \u00a0el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual; y \u00a0(iii) el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado.[43] \u00a0Ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional,[44] \u00a0que el juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis, distribuidas \u00a0 de la siguiente manera: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n \u00a0 de igualdad o tertium comparationis, esto es, precisar si los supuestos \u00a0 de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma \u00a0 naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico \u00a0 existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) \u00a0averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es \u00a0 decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente \u00a0 desde la Constituci\u00f3n.[45]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que concierne a la intensidad del juicio \u00a0 o test en cuesti\u00f3n, el tribunal ha se\u00f1alado, en sentencias como la C-227 de 2004[46] \u00a0que el test a emplear podr\u00e1 ser: (i) leve, en tanto la medida legislativa \u00a0 haga alusi\u00f3n a materias econ\u00f3micas, tributarias, de pol\u00edtica internacional o \u00a0 aquellas en las cuales el legislador disponga de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, esto es, que el medio empleado sea id\u00f3neo para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin y que no existan prohibiciones constitucionales respecto del \u00a0 fin buscado y de dicho medio; (ii) intermedio, siempre que se est\u00e9 ante \u00a0 una valoraci\u00f3n de medidas legislativas en las cuales se pueda ver afectado el \u00a0 goce de un derecho constitucional no fundamental. Este nivel del juicio \u00a0 representa una exigencia mayor y comprende no \u00fanicamente la consideraci\u00f3n acerca \u00a0 de la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n el examen de la conducencia para la \u00a0 materializaci\u00f3n del fin perseguido por la norma examinada; y (iii) \u00a0estricto, para los casos en los que la medida tenga una mayor proximidad a los \u00a0 principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, debe llevarse a cabo un \u00a0 estudio \u00edntegro de proporcionalidad.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia ha precisado que el \u00a0 juicio estricto de igualdad procede, en principio: 1) cuando est\u00e1 de por medio \u00a0 una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en \u00a0 las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta \u00a0 fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo \u00a0 a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece\u00a0prima \u00a0 facie\u00a0que\u00a0la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos \u00a0 afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando \u00a0 la medida que es examinada es creadora de un privilegio.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0 Del juicio integrado de igualdad a las normas penales en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de normas del derecho penal, esta Corte ha \u00a0 tenido la oportunidad de pronunciarse dejando reiterada su posici\u00f3n respecto de \u00a0 que (i) el Legislador cuenta con un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n en materia penal que \u00a0 le permite dise\u00f1ar y definir los tipos penales, las penas y los procedimientos, \u00a0 (ii) todo ello, en el marco del respeto a los principios constitucionales de \u00a0 proporcionalidad, razonabilidad y particularmente de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha sido \u00a0 constante en afirmar que la Carta Pol\u00edtica de 1991 deja en cabeza del legislador \u00a0 una amplia\u00a0potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, enmarcada en el respeto \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por lo que \u201cen la libertad de configuraci\u00f3n de los \u00a0 delitos y contravenciones el legislador se encuentra sometido a los principios \u00a0 de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad\u201d.[49]\u00a0 Al respecto, en la sentencia \u00a0 C-427 de 1996,[50] sostuvo la Corte que \u201caunque la \u00a0 pol\u00edtica criminal\u00a0 no puede ser objeto de un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, (\u2026) las normas que la concretan\u00a0 deben\u00a0 respetar \u00a0 los c\u00e1nones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-013 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que dentro de este margen de configuraci\u00f3n normativa, no \u00a0 solo tiene el deber de identificar los bienes jur\u00eddicos protegidos y la \u00a0 configuraci\u00f3n de los tipos penales sino que es al Legislador a quien compete \u00a0 establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las \u00a0 diferentes conductas y de acuerdo a los principios constitucionales.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s puntualmente, en la sentencia C-592 de 1998, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que le corresponde al legislador plantear, entre otros, las diferenciaciones \u00a0 entre quienes concurren a la comisi\u00f3n de un il\u00edcito a trav\u00e9s de criterios \u00a0 razonables y proporcionales. [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-551 de 2001[53] \u00a0la Corte recapitul\u00f3 su jurisprudencia en la materia, para se\u00f1alar que, dentro de \u00a0 este margen de configuraci\u00f3n normativa,\u00a0 solamente \u201cen los casos de \u00a0 manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad\u201d,[54]corresponder\u00eda al Juez Constitucional \u00a0 declarar\u00a0 la inexequibilidad\u00a0 de las disposiciones normativas objeto \u00a0 de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008, esta Corte a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-1122 de 2008[55] se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la norma actualmente demandada (art. 30 \u00a0 (parcial) Ley 599 de 2000) respecto del cargo de violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad erigido frente al trato diferenciado entre servidores p\u00fablicos y \u00a0 particulares en delitos con sujeto activo calificado. El cargo de igualdad se \u00a0 planteaba contra la norma que dispone: \u201c[a]l \u00a0 interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal \u00a0 concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 la pena en una cuarta parte.\u201d \u00a0 Bajo el entendido de que se entiende por \u201cInterviniente\u201d el particular que en \u00a0 concurso con el autor desarrolla como suya la conducta t\u00edpica pero no cumple con \u00a0 las condiciones exigidas por el tipo penal y por ende no infringe los deberes \u00a0 especiales, tal como lo interpreta la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 jurisprudencia actualmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los \u00a0 diferentes deberes jur\u00eddicos que recaen en los servidores p\u00fablicos, asi como los \u00a0 poderes que ostentan frente a un bien jur\u00eddico determinado y la confianza \u00a0 p\u00fablica que recae sobre ellos, implica que su actuar il\u00edcito es merecedor de un \u00a0 mayor reproche penal. Esto justifica una graduaci\u00f3n punitiva diferente y por \u00a0 tanto, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n bajo el cargo examinado. La sentencia \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 diferencia de trato en la graduaci\u00f3n punitiva que se desprende del inciso final \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 se justifica por la diferente situaci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentran quienes tienen a su cargo deberes jur\u00eddicos espec\u00edficos que \u00a0 los vinculan con los tipos especiales, porque de ellos se espera una actitud de \u00a0 compromiso especial frente a su protecci\u00f3n, y quienes no los tienen. La \u00a0 diferencia de pena para el extra\u00f1o se explica entre otras razones porque \u00e9ste no \u00a0 infringe el deber jur\u00eddico especial que vincula al servidor p\u00fablico, o porque el \u00a0 servidor p\u00fablico se encuentra, en relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico tutelado, en una \u00a0 situaci\u00f3n de poder que implica, a su vez, mayor riesgo para el bien jur\u00eddico; o \u00a0 porque con su conducta el servidor p\u00fablico ha defraudado la confianza p\u00fablica \u00a0 depositada en \u00e9l, todo lo cual conduce a que sea merecedor de un mayor reproche \u00a0 penal. Ello hace que no necesariamente resulten equiparables las posiciones de \u00a0 los distintos intervinientes y que se abra un margen de configuraci\u00f3n para el \u00a0 legislador, en ejercicio del cual se decida, como acontece en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, que el interviniente extraneus \u00a0responda con base en la pena prevista en el tipo especial, pero atenuada en \u00a0 raz\u00f3n a la circunstancia de no concurrir en \u00e9l las calidades previstas para el \u00a0 sujeto activo.\u201d [56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en cuanto al trato igualitario a \u00a0 procesados de distinta naturaleza jur\u00eddica, en la sentencia C-545 de 2008 la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a la exequibilidad de la diferenciaci\u00f3n que implica el proceso \u00a0 penal de los aforados (Congresistas) respecto de los dem\u00e1s ciudadanos. El \u00a0 tribunal dej\u00f3 claro que el solo hecho de encontrarse inmersos en un proceso \u00a0 penal, no implica un criterio absoluto de igualdad entre los sujetos que pueda \u00a0 servir para anular o desatender las dem\u00e1s caracter\u00edsticas que pueden ser \u00a0 relevantes para justificar un trato diferenciado. En aquella ocasi\u00f3n, \u00a0 al estudiar la exequibilidad del art. 533 (parcial) de la ley 906 de 2004, \u00a0 acusada bajo el cargo de violar el principio de igualdad, se\u00f1al\u00f3 este tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 otras palabras, la sola circunstancia de encontrarse sometido a un proceso \u00a0 penal, sea en etapa instructiva o durante el juicio, es un criterio de \u00a0 igualaci\u00f3n que si bien resulta en principio relevante para los efectos \u00a0 planteados por los actores, no es suficiente para, a partir de \u00e9l, predicar la \u00a0 igualdad de todos los sujetos que se encuentren en dicha situaci\u00f3n y pretender \u00a0 entonces deducir exactamente las mismas consecuencias jur\u00eddicas, en especial \u00a0 cuando de los Congresistas se trata, quienes gozan de un fuero constitucional \u00a0 especial y expreso, seg\u00fan el cual su investigaci\u00f3n y juzgamiento compete a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, dentro de un procedimiento de \u00fanica instancia.\\ As\u00ed, \u00a0 no les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando refieren que el aparte censurado \u00a0 del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho a la igualdad, al \u00a0 contemplar que los procesos penales adelantados en contra de los Senadores y los \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara deben tramitarse por el procedimiento consagrado en \u00a0 la Ley 600 de 2000, por no encontrarse esos aforados en una situaci\u00f3n \u00a0 equiparable con la correspondiente a los otros sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00a0 penal.\u201d \u00a0 [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado su posici\u00f3n por la cual, el \u00a0 juicio de igualdad sobre las normas de derecho penal no puede realizarse como \u00a0 una simple comparaci\u00f3n entre diferentes tipos penales o entre los sujetos que \u00a0 participan en la realizaci\u00f3n de un delito y para quienes el legislador ha \u00a0 establecido diversos grados en la reacci\u00f3n punitiva. Al respecto, desde su \u00a0 temprana jurisprudencia esta Corte ha dicho que \u201cLa mera comparaci\u00f3n entre \u00a0 las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la \u00a0 sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de \u00a0 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el \u00a0 tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente \u00a0 desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la \u00a0 comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales \u00a0 que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para ser beneficiario de una \u00a0 disminuci\u00f3n punitiva por colaboraci\u00f3n con la justicia, en la Sentencia C-645 de \u00a0 2012,[59] la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 el\u00a0par\u00e1grafo del\u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el\u00a0art\u00edculo \u00a0 301 de la Ley 906 de 2004,\u00a0\u201cen el entendido de que la disminuci\u00f3n en \u00a0 una cuarta parte del beneficio punitivo all\u00ed consagrado, debe extenderse a todas \u00a0 las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia \u00a0 allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 respetando los par\u00e1metros inicialmente establecidos por el legislador en cada \u00a0 uno de esos eventos\u201d.\u00a0En aquella decisi\u00f3n, el tribunal se refiri\u00f3 a las \u00a0 posibles interpretaciones judiciales contrarias al principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica y la filosof\u00eda inherente a \u00a0 las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Por ello, decidi\u00f3 limitar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n a una sola interpretaci\u00f3n acorde con la Carta. Para ello consider\u00f3 \u00a0 como base de su decisi\u00f3n, la \u00a0importancia \u00a0 que el legislador dio a la colaboraci\u00f3n con la justicia del procesado en la Ley \u00a0 906 de 2004, de manera que la Fiscal\u00eda pueda negociar y el juez \u00a0 considerar la pena teniendo en cuenta \u201cla efectividad que para la \u00a0 investigaci\u00f3n y la econom\u00eda procesal brinde el imputado o acusado\u201d, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de los l\u00edmites temporales que impone la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-240 de 2014,[60] \u00a0esta Corte estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0 limitaba el beneficio de reducci\u00f3n de pena del art\u00edculo 351 para quienes \u00a0 hubiesen sido sorprendidos en flagrancia. El Problema planteado en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n fue si: \u201c\u00bfvulnera el derecho a \u00a0 la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al disponer que la \u00a0 persona que incurra en causales de flagrancia s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a 1\/8 de \u00a0 rebaja de la pena imponible, mientras que los congresistas, a quienes se aplica \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000,\u00a0 podr\u00edan tener derecho a 1\/3 de \u00a0 rebaja de la pena imponible?\u201d. En dicha oportunidad, la Corte declaro la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, por cuanto consider\u00f3 que la \u00a0 diferencia de trato examinada, obedec\u00eda a motivos objetivos y razonables que la \u00a0 justifican y, en todo caso, no se enmarcan en los motivos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n, 1.1 de la CADH y 26 del PIDCP. La regla de la \u00a0 decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cPrever dentro de un procedimiento penal especial, \u00a0 aplicable a los congresistas, diversas oportunidades para reconocer la \u00a0 responsabilidad penal, con su consiguiente rebaja de pena, respecto de lo \u00a0 previsto en el proceso ordinario, no implica una discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0 Por tanto, el que la modificaci\u00f3n del proceso ordinario no se extienda al \u00a0 especial, no configura una omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 sentencia C-181 de 2016,[62]\u00a0se resolvi\u00f3 la \u00a0 demanda de constitucionalidad contra\u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de \u00a0 2011,\u00a0\u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.\u201d En el estudio \u00a0 concreto sobre la disposici\u00f3n que le daba la categor\u00eda de causal de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva \u00a0\u00a0a la reincidencia delictiva, la Corte analiz\u00f3 la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en la determinaci\u00f3n de las causales de agravaci\u00f3n y \u00a0 atenuaci\u00f3n punitiva, y al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c68.\u00a0Lo anterior exige que el \u00a0 establecimiento de las penas aplicables a las conductas reprochables, deban \u00a0 atender a criterios objetivos tales como la mayor o menor gravedad de la \u00a0 conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y el orden social, entre otros.[63]\u00a0(\u2026) \u00a0 \\ 69.\u00a0En conclusi\u00f3n, el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia penal, as\u00ed como para establecer las penas, la \u00a0 forma de dosificarlas, sus agravantes y atenuantes. No obstante lo anterior, su \u00a0 facultad no es absoluta, pues encuentra l\u00edmites constitucionales como son los \u00a0 principios de necesidad, de la exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de \u00a0 legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como las \u00a0 normas constitucionales y aquellas que forman el bloque de constitucionalidad, \u00a0 entre otros.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Corte ha sostenido reiteradamente que (i) el legislador tiene un \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativo en materia penal que le permite determinar, en el \u00a0 marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, los bienes jur\u00eddicos protegidos y en \u00a0 consecuencia, configurar los tipos penales, sus elementos, sus sanciones y las \u00a0 figuras propias de la responsabilidad penal, asi como los subrogados penales y \u00a0 los beneficios. (ii) El \u00e1mbito de configuraci\u00f3n en materia penal est\u00e1 limitado \u00a0 por el respeto de los principios constitucionales (incluido el Bloque de \u00a0 Constitucionalidad) y de los derechos fundamentales, particularmente a los \u00a0 principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, de los cuales surge el \u00a0 principio de prohibici\u00f3n de exceso para el legislador, por el cual, el \u00a0 dise\u00f1o de los tipos penales y la dosificaci\u00f3n punitiva \u201catienden una \u00a0 valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la \u00a0 conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el \u00a0 grado de culpabilidad, entre otros\u201d. (iii) No resulta \u00a0 contrario al principio de igualdad un trato diferenciado fundado en \u00a0 caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos frente a la conducta delictiva, y que \u00a0 en el marco de cada medida concreta resulta razonable y justificado, como sucede \u00a0 con la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos en los delitos especiales o \u00a0 con el tr\u00e1mite especial para los aforados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las \u00a0 diferencias entre autor\u00eda y participaci\u00f3n en los delitos con sujeto activo \u00a0 calificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso \u00a0 plantea una posible violaci\u00f3n al principio de igualdad, por el trato \u00a0 diferenciado en materia de beneficios penales que dar\u00eda la norma que surge de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la SCPCSJ sobre la disposici\u00f3n demandada, a sujetos que \u00a0 concurren en la comisi\u00f3n de un delito especial, y que no cumplen con las \u00a0 condiciones exigidas al autor por el tipo penal. La cuesti\u00f3n que debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n esta Corte, es que entre dichos sujetos \u201cextra\u00f1os\u201d al tipo penal \u00a0 especial, existen diferencias en cuanto a la forma en que participan en la \u00a0 comisi\u00f3n del hecho punible. Estas diferencias constituyen uno de los temas de \u00a0 mayor importancia en los estudios de derecho penal, puesto que de la \u00a0 calificaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n (o autor\u00eda) se deriva una serie de \u00a0 consecuencias penales que pueden afectar la graduaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Autor\u00eda y participaci\u00f3n \u00a0 penal, aproximaci\u00f3n doctrinal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 doctrina penal ha procurado explicar las diferentes manifestaciones de la \u00a0 autor\u00eda y la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de distintas teor\u00edas, algunas de ellas m\u00e1s \u00a0 restrictivas que se interesan \u00fanicamente por al autor seg\u00fan la verificaci\u00f3n de \u00a0 elementos objetivos,[65]\u00a0otras \u00a0 m\u00e1s extensivas que abarcan a todo aquel que sea causante de la conducta,[66]\u00a0as\u00ed como teor\u00edas que se concentran en \u00a0 elementos subjetivos[67]\u00a0y finalmente \u00a0 aquellas que distinguen entre los diferentes sujetos que concurren en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 delitos con sujeto activo calificado, lo determinante no es el dominio del hecho \u00a0 sino el quebrantamiento de deberes especiales. Las conclusiones de esta teor\u00eda \u00a0 sobre el punto de la autor\u00eda y la participaci\u00f3n, han sido explicadas \u00a0 sint\u00e9ticamente por el profesor Claus Rox\u00edn. De dichas conclusiones, aquellas que \u00a0 puntualmente se refieren a la autor\u00eda y participaci\u00f3n en delitos con sujeto \u00a0 activo calificado, o delitos \u201cde infracci\u00f3n de deber\u201d como \u00e9l los denomina, \u00a0 remarcan la importante diferencia entre autores y participes. Al respecto \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 7.- El criterio del quebrantamiento del deber \u00a0 especial es determinante para la autor\u00eda en los delitos de infracci\u00f3n de deber \u00a0 por comisi\u00f3n, en los delitos omisivos y en los imprudentes. (\u2026) 9.- La coautor\u00eda en los delitos de infracci\u00f3n de \u00a0 deber aparece como quebrantamiento conjunto de un deber especial conjunto. (\u2026) \u00a0 11.- La participaci\u00f3n es un concepto secundario con respecto al de la autor\u00eda. \u00a0 Por eso ha de caracterizarse como cooperaci\u00f3n sin dominio, sin deber especial y \u00a0 sin ser de propia mano.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Autor\u00eda y participaci\u00f3n \u00a0 penal en la jurisprudencia de la SCPCSJ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, de \u00a0 acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 en consonancia con los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, es posible \u00a0 identificar las siguientes formas de intervenci\u00f3n en el delito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0 Autor.-\u00a0 Seg\u00fan la Corte Suprema de justicia\u00a0 \u201cSe trata de \u00a0 aquella persona que se constituye en el protagonista central del comportamiento \u00a0 delictivo, quien de manera directa y de propia mano lo ejecuta en forma \u00a0 consciente y voluntaria.\u201d [70]\u00a0 Para la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la cuesti\u00f3n de la autor\u00eda parece radicar en la \u00a0 sumatoria de los elementos volitivo y conductual, lo que se traduce en calificar \u00a0 como Autor a aquel (o aquellos) que tienen el dominio del hecho, y llamar a los \u00a0 dem\u00e1s Part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[seg\u00fan] la llamada \u201cteor\u00eda del dominio del hecho\u201d, de gran \u00a0 utilidad para diferenciar las dos formas de participaci\u00f3n,\u00a0 es autor aqu\u00e9l \u00a0 que se encuentra en capacidad \u201c(&#8230;)\u00a0de continuar, detener o interrumpir, por \u00a0 su comportamiento, la realizaci\u00f3n del tipo\u201d.[71]\u00a0Por lo tanto, cuando son varios los sujetos \u00a0 que pre acordados concurren a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica, para \u00a0 que el aporte configure coautor\u00eda se requiere que sea esencial, y que se \u00a0 materialice durante la ejecuci\u00f3n t\u00edpica. De all\u00ed que s\u00f3lo quien domina el hecho \u00a0 puede ser tenido como autor; mientras que el c\u00f3mplice es aqu\u00e9l que simplemente \u00a0 presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para \u00a0 la realizaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita, es decir, participa sin tener el dominio \u00a0 propio del hecho.\u201d[72]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los \u00a0 delitos especiales, o de sujeto activo calificado, la responsabilidad a t\u00edtulo \u00a0 de autor (o coautor si son m\u00faltiples personas) radica en la infracci\u00f3n de un \u00a0 deber especial, por lo que solo es posible si el sujeto que realiza o concurre a \u00a0 la realizaci\u00f3n de la conducta punible tiene las calidades exigidas por el tipo \u00a0 penal.\u00a0Por esta raz\u00f3n, cuando en la comisi\u00f3n de un delito con sujeto \u00a0 activo calificado, concurren agentes que no cumplen con los requisitos exigidos \u00a0 por el tipo, como suceder\u00eda por ejemplo en el caso de un cohecho en cuya \u00a0 comisi\u00f3n concurran particulares, ellos no pueden ser considerados como \u00a0 coautores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autor\u00eda a su vez \u00a0 puede tener distintas connotaciones derivadas, por ejemplo, del n\u00famero de \u00a0 personas que concurran en la realizaci\u00f3n del delito y tengan el dominio del \u00a0 hecho (autor\u00eda y coautor\u00eda),[73]\u00a0de si la \u00a0 actuaci\u00f3n se da de forma directa o a trav\u00e9s de otro que se utiliza de forma \u00a0 instrumental (autor\u00eda mediata),[74]\u00a0de si la \u00a0 responsabilidad se deriva del incumplimiento de un deber especial de cuidado \u00a0 (delitos culposos o de conductas imprudentes), o, en el caso de los delitos \u00a0 especiales, aquellos de sujeto activo calificado y de propia mano, depende de si \u00a0 se cumple o no con las calidades exigidas en el tipo penal (diferencia entre \u00a0 autor e Interviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Participes: \u00a0 (determinador y c\u00f3mplice), al respecto sostiene el art\u00edculo 30 de \u00a0 la ley 599 de 2000: \u201cPart\u00edcipes. Son part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice.\u201d \u00a0 Sobre el primero de ellos indica \u201cQuien determine a otro a realizar la \u00a0 conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 en la pena prevista para la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 Suprema, la diferencia fundamental entre el autor y los part\u00edcipes\u00a0 es que \u00a0 estos \u00faltimos no tienen el dominio del hecho, ni infringen, para el caso de los \u00a0 delitos especiales, un deber especial. En ese sentido, el determinador es aquel \u00a0 que aqu\u00e9l que conscientemente, sin desplegar una actividad esencial en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del plan, a trav\u00e9s de diversos medios logra \u00a0influir en el autor de \u00a0 forma determinante y definitiva para que cometa, como suyo, el delito.[75] La Corte \u00a0 Suprema ha se\u00f1alado que el determinador, por carecer del dominio del hecho: \u00a0 \u201cNo es realmente autor sino persona que provoca en otro la \u00a0 realizaci\u00f3n del hecho punible, bien a trav\u00e9s del mandato, del convenio, de la \u00a0 orden, del consejo o de la coacci\u00f3n\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 que el determinador o instigador sea penalmente responsable, debe inducir a la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta y adem\u00e1s, \u201cque entre la conducta singularmente \u00a0 inducida y la realmente producida, exista un nexo de correspondencia, porque de \u00a0 no ser as\u00ed, no es posible atribuir responsabilidad penal alguna a t\u00edtulo de \u00a0 determinador\u201d.[77]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 figura del c\u00f3mplice, est\u00e1 definida en la Ley 599 de 2000, art. 30 (Participes) \u00a0 de la siguiente forma: \u201cquien contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica o \u00a0 preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, \u00a0 incurrir\u00e1 en la pena prevista para la correspondiente infracci\u00f3n disminuida de \u00a0 una sexta parte a la mitad\u201d. \u00a0As\u00ed, el c\u00f3mplice es quien presta una ayuda \u00a0 o brinda un apoyo para la realizaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita, sin que dicha \u00a0 participaci\u00f3n sea esencial para la ejecuci\u00f3n t\u00edpica, es decir, participa sin \u00a0 tener el dominio del hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras la colaboraci\u00f3n del coautor \u00a0 surge por raz\u00f3n de su compromiso e inter\u00e9s con los resultados, cuando se trata \u00a0 de \u201cmera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa \u00a0 com\u00fan, despojada de alianza an\u00edmica con los prop\u00f3sitos \u00faltimos de sus autores \u00a0 directos, quien as\u00ed act\u00faa es c\u00f3mplice del hecho punible.\u201d[78] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 El Interviniente. Esta figura, \u00a0 que es el marco del cargo presentado, est\u00e1 descrita en el art\u00edculo 30 inciso 4\u00ba \u00a0 de la Ley 599 de 2000 como aquel que \u201cno teniendo las calidades especiales \u00a0 exigidas en el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n(\u2026)\u201d. Tal como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, una persona solo puede actuar como \u00a0 Interviniente en los delitos con sujeto activo calificado, o -seg\u00fan la \u00a0 doctrina-, en los delitos de propia mano,[79]\u00a0es \u00a0 decir, en aquellos en los que el tipo penal exige unas calidades especiales al \u00a0 autor. As\u00ed lo explica la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 12 de \u00a0 mayo de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n de conductas punibles con sujeto \u00a0 activo cualificado como los que se han tipificado contra la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, entre otros, en los que el protagonista es el servidor p\u00fablico, se \u00a0 tiene que pueden interactuar personas que carezcan de esa calidad, en cuyo \u00a0 evento se los denomina en v\u00eda de lo general de acuerdo al art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 599 de 2000 como \u201cpart\u00edcipes\u201d, y de manera singular tan s\u00f3lo pueden ser \u00a0 c\u00f3mplices o intervinientes, sin que sea dable la concurrencia de esos institutos \u00a0 sustanciales, pues los mismos poseen caracter\u00edsticas que los identifican y \u00a0 diferencian.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y \u00a0 seg\u00fan la interpretaci\u00f3n jurisprudencial vigente, se entiende por Interviniente \u00a0 aquel que concurre en la ejecuci\u00f3n de un tipo penal especial y en concurso con \u00a0 el autor calificado, realiza como suya la conducta t\u00edpica (act\u00faa como si tuviera \u00a0 dominio del hecho), pero sin contar con las calidades exigidas por el tipo \u00a0 especial. Se diferencia del c\u00f3mplice y del instigador porque a diferencia de \u00a0 ellos el interviniente desarrolla la conducta del verbo rector como propia, pero \u00a0 su participaci\u00f3n no puede ser calificada ni castigada como la de un coautor, por \u00a0 no infringir deberes especiales al no tener las calidades exigidas por el tipo \u00a0 penal especial, y que por lo tanto resultan esenciales para que pueda \u00a0 materializarse la conducta t\u00edpica.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0 delitos cuyo sujeto activo calificado son servidores p\u00fablicos, por ejemplo, la \u00a0 jurisprudencia y un sector de la doctrina sostienen que ellos tienen un deber \u00a0 especial de sujeci\u00f3n a la ley, que fundamenta la responsabilidad penal. Asi, \u00a0 quienes ejecuten la misma conducta, pero no tengan la condici\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos, son considerados extra\u00f1os en el delito (extraneus) pues no \u00a0 est\u00e1n ligados por el deber especial cuya vulneraci\u00f3n implica un reproche penal, \u00a0 de lo que se desprende que su sanci\u00f3n no pueda ser igual a la del particular, \u00a0 sobre quien no recae este deber espec\u00edfico. Al respecto sostiene la Corte \u00a0 Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi\u00a0el servidor \u00a0 p\u00fablico y el particular se ponen de acuerdo para delinquir, de modo que aportan \u00a0 de manera principal\u00a0(no accesoria)\u00a0a su propio \u00a0 delito,\u00a0mediando\u00a0la\u00a0divisi\u00f3n del trabajo\u00a0necesaria para alcanzar los objetivos \u00a0 comunes,\u00a0en la \u00f3rbita de las acciones naturales se consideran coautores. En \u00a0 el\u00a0campo\u00a0normativo y a la luz del r\u00e9gimen penal, no son propiamente coautores. \u00a0 El servidor p\u00fablico es\u00a0autor\u00a0y el particular\u00a0interviniente.\\ La \u00a0 sanci\u00f3n penal para ellos no es ni puede ser la misma, toda vez que el contenido \u00a0 de injusto\u00a0(desvalor de acci\u00f3n m\u00e1s desvalor de resultado)\u00a0y culpabilidad\u00a0(juicio \u00a0 de reproche),\u00a0son dis\u00edmiles\u00a0porque dimanan de diversos factores. \\ (\u2026) \\ \u00a0 El servidor p\u00fablico\u00a0tiene especiales deberes de sujeci\u00f3n, impuestos por\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y la ley, que permiten exigirle un comportamiento m\u00e1s \u00a0 arraigado a derecho. \\ En efecto, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 de\u00a0la Carta, los particulares son responsables ante las autoridades por \u00a0 infringir\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y las leyes. Los\u00a0servidores p\u00fablicos\u00a0est\u00e1n llamados a \u00a0 responder\u00a0por infringir\u00a0la Constituci\u00f3n, las leyes\u00a0y,\u00a0adem\u00e1s,\u00a0por omisi\u00f3n o \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \\ Es corolario de lo \u00a0 anterior, con relaci\u00f3n a un delito especial,\u00a0que\u00a0el ciudadano \u00a0 particular\u00a0nunca\u00a0puede ser\u00a0autor\u00a0(en\u00a0la concepci\u00f3n\u00a0jur\u00eddica\u00a0de\u00a0la autor\u00eda); \u00a0 s\u00f3lo podr\u00eda ser determinador,\u00a0c\u00f3mplice\u00a0o\u00a0interviniente,\u00a0seg\u00fan \u00a0 lo que indique el recaudo\u00a0probatorio. \\ Y, correlativamente, la autor\u00eda en los \u00a0 delitos especiales se reserva exclusivamente al\u00a0servidor p\u00fablico, cuando act\u00faa \u00a0 dolosamente\u00a0apart\u00e1ndose tambi\u00e9n de\u00a0los deberes especiales de sujeci\u00f3n. \\ En \u00a0 t\u00e9rminos de ROXIN, \u201cpodemos considerar cierto que s\u00f3lo\u00a0un intraneus puede ser \u00a0 autor de los delitos de funcionarios\u2026.Examinado m\u00e1s de cerca el punto de vista \u00a0 determinante para la autor\u00eda\u2026se revela que no es la condici\u00f3n de funcionario ni \u00a0 tampoco la cualificaci\u00f3n abstracta\u2026lo que convierte a un sujeto en autor: m\u00e1s \u00a0 bien\u00a0es el deber espec\u00edfico\u00a0(que se deriva de tener encomendada una concreta \u00a0 materia jur\u00eddica) de los implicados de comportarse adecuadamente, cuya \u00a0 infracci\u00f3n consciente fundamenta la autor\u00eda\u201d[82]. \\ 5.5\u00a0La doctrina y la \u00a0 jurisprudencia nacionales\u00a0\u2013tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n-\u00a0optaron tiempo atr\u00e1s por \u00a0 mantener la\u00a0unidad de imputaci\u00f3n, o el mismo\u00a0t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, \u00a0 cuando en un delito especial concurren\u00a0dolosamente\u00a0quien re\u00fane las calidades \u00a0 especiales que el tipo exige\u00a0(intraneus)\u00a0y otras personas que no tienen \u00a0 esas caracter\u00edsticas\u00a0(extraneus).\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 se plantea una posible violaci\u00f3n al principio de igualdad, por el trato \u00a0 diferenciado en materia de beneficios penales que la norma creada por v\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial otorga a sujetos que concurren en la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito especial, y que no cumplen con las condiciones exigidas al autor por el \u00a0 tipo penal. La cuesti\u00f3n que debe tomar en consideraci\u00f3n esta Corte, es que entre \u00a0 dichos sujetos \u201cextra\u00f1os\u201d al tipo penal especial, existen diferencias en cuanto a \u00a0 la forma en que participan en la comisi\u00f3n del hecho punible. Estas diferencias \u00a0 constituyen uno de los temas de mayor importancia en los estudios de derecho \u00a0 penal, puesto que de la calificaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n (o autor\u00eda) se \u00a0 deriva una serie de consecuencias penales que pueden afectar la graduaci\u00f3n \u00a0 punitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXAMEN DE \u00a0 IGUALDAD SOBRE LA INTERPRETACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL DE LA SCPCSJ RESPECTO DEL \u00a0 T\u00c9RMINO INTERVINIENTES CONTENIDA EN EL \u00daLTIMO INCISO DEL ART\u00cdCULO 30 DEL C\u00d3DIGO \u00a0 PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma atacada: la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en materia de Intervinientes y Part\u00edcipes en delitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Penal \u00a0 colombiano de 1980 se condenaba al sujeto calificado por \u00a0 la comisi\u00f3n del delito especial y al extra\u00f1o por el delito com\u00fan, aun cuando \u00a0 ambos quisieren y realizaren la misma conducta. Tal como se se\u00f1al\u00f3 por la \u00a0 SCPCSJ en providencia de 11 de febrero de 2004[84], frente al \u00a0 C\u00f3digo Penal de 1980, la jurisprudencia penal se refiri\u00f3 en varias oportunidades \u00a0 a la coparticipaci\u00f3n criminal en delitos especiales o de sujeto activo \u00a0 cualificado y, aunque no de manera siempre un\u00e1nime, arrib\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de \u00a0 que, a) s\u00f3lo puede ser autor quien ostente la calidad prevista en el tipo penal, \u00a0 en cuanto es el \u00fanico que puede realizar materialmente la conducta t\u00edpica, y b) \u00a0 las personas que no tengan la calidad exigida en la ley para el autor pueden \u00a0 responder de un delito especial s\u00f3lo en calidad de c\u00f3mplices o determinadores, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que en ninguno de esos roles realizan materialmente la \u00a0 conducta[85]. En ese \u00a0 contexto, en el evento de un Part\u00edcipe no cualificado que realizase la conducta \u00a0 prevista en el tipo, deb\u00eda procederse a romper la unidad de imputaci\u00f3n para que \u00a0 dicho interviniente respondiese por el delito com\u00fan subyacente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 599 de 2000, esta situaci\u00f3n cambi\u00f3, y se prefiri\u00f3 la unidad \u00a0 de imputaci\u00f3n, en el sentido de imputar al extra\u00f1o la conducta especial a t\u00edtulo \u00a0 de interviniente, conforme las prescripciones contempladas en el art\u00edculo 30[86], \u00a0 inciso final. \u00a0Pero la figura del Interviniente fue objeto de una primera \u00a0 interpretaci\u00f3n en la que se admit\u00eda tambi\u00e9n al extraneus que participaba como \u00a0 Participe, para luego pasar a una interpretaci\u00f3n restringida que es la \u00a0 actualmente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Primera interpretaci\u00f3n sobre el concepto de intervinientes de la \u00a0 SCPCSJ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0 primera interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013aquella que los \u00a0 accionantes defienden-, fue expresada por su Sala Penal en providencia del 25 de \u00a0 abril de 2002.[87]\u00a0En \u00a0 dicha decisi\u00f3n, la Corte, al analizar el asunto de la punibilidad de los \u00a0 extraneus \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la diminuente punitiva de una cuarta parte como Interviniente, era \u00a0 aplicable a los determinadores, \u00a0c\u00f3mplices y coautores que no cumplieran con las \u00a0 condiciones exigidas por el tipo penal. El elemento determinante de la condici\u00f3n \u00a0 de Interviniente para la Corte Suprema, en esa oportunidad, era el cumplimiento \u00a0 de las condiciones exigidas por el tipo penal. En palabras de la SCPCSJ: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l interviniente \u00a0 no es, entonces, un concepto que corresponde a una categor\u00eda aut\u00f3noma de \u00a0 coejecuci\u00f3n del hecho punible sino un concepto de referencia para aludir a \u00a0 personas que, sin reunir las calidades especiales previstas en el respectivo \u00a0 tipo especial, toman parte en la realizaci\u00f3n de la conducta, compartiendo roles \u00a0 con el sujeto calificado o accediendo a ellos. La norma, en este sentido zanja \u00a0 de lege data toda disputa entre las distintas soluciones dogm\u00e1ticas para \u00a0 disponer, de un lado, el car\u00e1cter unitario de la imputaci\u00f3n alrededor del tipo \u00a0 especial y, de otro, la rebaja punitiva que se explica y funda en que el \u00a0 particular no infringe ning\u00fan deber jur\u00eddico especial de aquellos que la \u00a0 necesidad de tutela particular del respectivo bien jur\u00eddico, demanda para su \u00a0 configuraci\u00f3n. De ah\u00ed que se pueda ser interviniente a t\u00edtulo de autor, en \u00a0 cualquiera de las modalidades de autor\u00eda (art. 29), o se pueda ser interviniente \u00a0 a t\u00edtulo de part\u00edcipe (determinador o c\u00f3mplice).\u201d[88]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0 esta interpretaci\u00f3n, al incluir en el concepto de Intervinientes, no solo a los\u00a0 \u00a0 \u201ccoautores\u201d extraneus sino a los determinadores y c\u00f3mplices no calificados, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema permit\u00eda que a los instigadores (no \u00a0 calificados) se les aplicara la disminuci\u00f3n de una cuarta parte de la pena del \u00a0 autor y al c\u00f3mplice (no calificado), adem\u00e1s de la disminuci\u00f3n punitiva de una \u00a0 sexta parte a la mitad que le correspond\u00eda por el 3er inciso de la misma \u00a0 disposici\u00f3n, se les acumulara la disminuci\u00f3n de una cuarta parte de la pena, \u00a0 dispuesta para los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0 cuentas, esta interpretaci\u00f3n implicaba unas disminuciones punitivas que podr\u00edan \u00a0 sintetizarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autor o coautor calificado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Total (PT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coautor no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena = \u00be PT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinador no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena = \u00be PT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mplice no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena =PT\u2013 (1\/6 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bd) + (-1\/4) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa hip\u00f3tesis, \u00a0 todos los sujetos que no cumplan con las condiciones exigidas al autor por el \u00a0 tipo penal especial, tienen derecho a una disminuci\u00f3n punitiva, que es mayor en \u00a0 el caso del c\u00f3mplice e igual para el determinador y el coautor no calificado. \u00a0 Esta graduaci\u00f3n resultaba coherente para la Corte Suprema en la decisi\u00f3n anotada \u00a0 por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or una parte se preserva el postulado de la unidad de imputaci\u00f3n, evitando \u00a0 que los concurrentes al hecho respondan por delitos diferentes. Por otro lado \u00a0 permite conservar la distinci\u00f3n entre formas de intervenci\u00f3n principales y \u00a0 accesorias. Y por otro lado guarda o mantiene la correspondencia punitiva que \u00a0 condujo al legislador a adscribir grados de compromiso y consecuencias punitivas \u00a0 distintas para los autores y coautores, y para los determinadores, por una \u00a0 parte, y para los c\u00f3mplices por la otra, dado que en \u00e9ste \u00faltimo evento la \u00a0 participaci\u00f3n adem\u00e1s de accesoria es secundaria, menor y, por supuesto, menos \u00a0 grave.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Segunda Interpretaci\u00f3n de la SCPCSJ sobre el concepto de \u00a0 Intervinientes. Interpretaci\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, poco \u00a0 m\u00e1s adelante, la Corte Suprema de Justicia var\u00edo su posici\u00f3n al respecto. En \u00a0 Sentencia de 8 de julio de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Penal examin\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0 de una sentencia que utilizaba como base la anterior interpretaci\u00f3n.[90] Al \u00a0 respecto dijo la Sala que era necesario: \u201chacer un reexamen de tales \u00a0 posiciones en aras de definir qu\u00e9 se entiende por interviniente en ese contexto \u00a0 y cu\u00e1l es ciertamente la pena que corresponde a quien, actuando como \u00a0 determinador o c\u00f3mplice, no re\u00fane las calidades requeridas en la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica y cu\u00e1l la que debe imponerse a quien ejecutando como suya la acci\u00f3n \u00a0 contenida en el verbo rector carece tambi\u00e9n de dichas calidades.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa decisi\u00f3n \u00a0 y de forma constante, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cIntervinientes\u201d no es asimilable al t\u00e9rmino \u201cPart\u00edcipes\u201d, ni \u00a0 tampoco se trata de un concepto global que incluya a todo aquel\u00a0 que \u00a0 concurre a la realizaci\u00f3n de la conducta punible especial, sino que debe \u00a0 entenderse en un sentido restrictivo de \u201ccoautor de delito especial sin \u00a0 cualificaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, desde 2003 la Corte Suprema considera que \u00a0 la disminuci\u00f3n punitiva para el \u201cInterviniente\u201d de un delito especial, \u00a0 aplica \u00fanicamente al coautor que no tiene la calidad exigida en el tipo penal, y \u00a0 por lo tanto, no beneficia ni al determinador, ni al c\u00f3mplice, para quienes el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 establece reglas espec\u00edficas.[92] Sostuvo \u00a0 la SCPCSJ: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, cuando dicha norma utiliza el \u00a0 t\u00e9rmino intervinientes no lo hace como un s\u00edmil de part\u00edcipes ni como un \u00a0 concepto que congloba a todo aqu\u00e9l que de una u otra forma concurre en la \u00a0 realizaci\u00f3n de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, \u00a0 coautores y c\u00f3mplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de \u00a0 delito especial sin cualificaci\u00f3n, pues el supuesto necesario es que el punible \u00a0 propio s\u00f3lo lo puede ejecutar el sujeto que re\u00fana la condici\u00f3n prevista en el \u00a0 tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no re\u00fanan dicha condici\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n concurran a la realizaci\u00f3n del verbo rector, ejecutando la conducta como \u00a0 suya, es decir como autor, es all\u00ed donde opera la acepci\u00f3n legal de \u00a0 intervinientes para que as\u00ed se entiendan realizados los prop\u00f3sitos del \u00a0 legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de \u00a0 imputaci\u00f3n, pero adem\u00e1s se hace pr\u00e1ctica la distinci\u00f3n punitiva que frente a \u00a0 ciertos deberes jur\u00eddicos estableci\u00f3 el legislador relacion\u00e1ndolos al interior \u00a0 de una misma figura y no respecto de otras en que esa condici\u00f3n no comporta \u00a0 trascendencia de ninguna clase(\u2026)\u201d.[93] (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Suprema realiz\u00f3 una \u00a0 revaluaci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica y la posici\u00f3n que ocupa el \u00a0 Interviniente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de tal forma que lo que \u00a0 justifica el beneficio punitivo es el plano de desigualdad en que se encuentran \u00a0 el autor, es decir, aquel que realiz\u00f3 como suya la conducta t\u00edpica y con ello \u00a0 infringi\u00f3 los deberes de sujeci\u00f3n especial que implican las condiciones exigidas \u00a0 por el tipo especial, frente a quien, en concurso con el primero y habi\u00e9ndose \u00a0 desempe\u00f1ado con dominio del hecho, no puede constituirse como autor, porque \u00a0 justamente no ha infringido deberes especiales que no le eran atribuibles al \u00a0 carecer de las condiciones requeridas por el tipo, pero para no romper la unidad \u00a0 de imputaci\u00f3n se juzga a t\u00edtulo de Interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Penal, \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y acorde con los lineamientos del C\u00f3digo implica \u00a0 tomar como criterio fundamental, en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 30, el \u00a0 car\u00e1cter calificado del sujeto activo del tipo penal, a fin de establecer una \u00a0 diferencia entre lo sujetos respecto de los cuales el delito especial exige una \u00a0 calificaci\u00f3n (\u00fanicamente al autor o coautores) y aquellos para quienes la \u00a0 calificaci\u00f3n es indiferente (determinador y c\u00f3mplice). Respecto de los primeros, \u00a0 la exigencia de una calidad especial hace necesario un trato punitivo \u00a0 diferenciado entre aquellos que cumplen las condiciones (y que por tanto \u00a0 infringieron sus deberes especiales) \u00a0y aquellos que no lo hacen, y que por \u00a0 tanto no pueden ser considerados como autores sino como Intervinientes. Para los \u00a0 segundos en cambio, quienes no tienen el dominio del hecho, las condiciones \u00a0 especiales no son requeridas ni tienen importancia para la ejecuci\u00f3n de su \u00a0 actuaci\u00f3n il\u00edcita, la Corte Suprema encuentra que no tiene sentido ni fundamento \u00a0 una disminuci\u00f3n punitiva por no contar con esas calidades. Por lo tanto, para la \u00a0 Sala Penal de la Corte, al \u00fanico que podr\u00eda afectar el beneficio penal del \u00a0 Interviniente es al \u201ccoautor\u201d no calificado, pues es \u00fanicamente para \u00e9l para \u00a0 quien el cumplimiento de los requisitos resulta trascendente.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, los accionantes demandaron esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 refiri\u00e9ndose a las sentencias del 8 de junio de 2003,\u00a0 del 17 septiembre de \u00a0 2008, del 11 de diciembre de 2012, del 12 de marzo de 2014 y\u00a0\u00a0 del 30 \u00a0 de junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en las cuales se \u00a0 reitera la interpretaci\u00f3n atacada.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro para \u00a0 esta Corte que esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido plena y pac\u00edficamente \u00a0 sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema. [96] As\u00ed lo \u00a0 corrobora en su Sentencia \u00a0 del 25 de abril de 2017, en la que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa parte final \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, de acuerdo con el cual \u2018Al \u00a0 interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal \u00a0 concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 la pena en una cuarta parte\u2019, ha \u00a0 sido objeto de particular detenimiento y anal\u00edtico estudio por la doctrina de la \u00a0 Sala y con apego en el discernimiento fijado en la sentencia 20704 de 2003, \u00a0 reiterado con identidad de criterio a trav\u00e9s de m\u00e1s de dos lustros en prolijas \u00a0 decisiones (Radicados 34253 de 2010; 37696 de 2011, 38605 de 2012; 34930, 39346, \u00a0 41177 y 42312 de 2013, 43771 de 2014, 43658, 46483, 47168, 43658 y 47672 de \u00a0 2016,\u00a0 entre otras) y en las mismas, se ha concluido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el \u00a0 delito propio los extra\u00f1os, valga decir el determinador y el c\u00f3mplice, no \u00a0 requieren calidad alguna, pues aqu\u00e9l no ejecuta de manera directa la conducta \u00a0 punible y el c\u00f3mplice tiene apenas una participaci\u00f3n accesoria, surge evidente \u00a0 la exclusi\u00f3n que a tales part\u00edcipes hace el inciso final del precitado art\u00edculo \u00a0 30, ya que si a \u00e9stos no se les exige calidad alguna, valga decir que su \u00a0 condici\u00f3n o no de servidor p\u00fablico no tiene incidencia alguna en la \u00a0 participaci\u00f3n que respecto a la conducta punible despliegan, (\u2026) Es que, siendo \u00a0 absolutamente claro el art\u00edculo 30 en se\u00f1alar que al determinador le corresponde \u00a0 la pena prevista en la infracci\u00f3n y al c\u00f3mplice esta misma rebajada en una sexta \u00a0 parte a la mitad, si ellos carecen de la cualificaci\u00f3n especial que el tipo \u00a0 penal no exige para que su participaci\u00f3n se entienda consumada, en nada \u00a0 desnaturaliza los prop\u00f3sitos del legislador, pues a\u00fan se mantiene la unidad de \u00a0 imputaci\u00f3n, se conserva la distinci\u00f3n entre formas de intervenci\u00f3n principales y \u00a0 accesorias y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados \u00a0 de compromiso penal.\u201d [97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, de \u00a0 la Corte Suprema se mantiene firme y al margen de la diversidad de opiniones que \u00a0 la doctrina tiene sobre esta postura, \u00a0tal como lo ha sostenido la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, con \u00a0 independencia de las referencias o estudios que en la doctrina puedan aparecer \u00a0 sobre el particular, lo cierto es que el entorno patrio la discusi\u00f3n ha sido \u00a0 zanjada hacia aquel entendimiento, es decir, a que los determinadores y \u00a0 c\u00f3mplices en delitos especiales se les aplica la pena dispuesta en la ley por su \u00a0 participaci\u00f3n accesoria sin diminuentes de ninguna clase.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las \u00a0 anteriores premisas, la Corte Constitucional debe concluir que constituye una \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial vigente de la SCPCSJ, aquella por la cual el \u00a0 t\u00e9rmino\u00a0\u201cIntervinientes\u201d\u00a0contenido en la referida disposici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 Penal, alude, exclusivamente, a quien en concurso con el autor, realiza como \u00a0 suya la conducta descrita en el verbo rector sin tener la cualificaci\u00f3n \u00a0 requerida por el tipo penal especial, y es \u00e9l el \u00fanico destinatario de la \u00a0 disminuci\u00f3n punitiva prevista para el\u00a0extraneus, la cual, por \u00a0 consiguiente, no beneficia, ni al determinador, ni al c\u00f3mplice.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, y siguiendo el formato de la explicaci\u00f3n sobre la postura \u00a0 anterior, la dosificaci\u00f3n punitiva establecida por el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0 Penal quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autor o coautor calificado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Total (PT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coautor no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba inciso del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 30 L. 599 del 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena = PT-1\/4\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinador (con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sin calificaci\u00f3n) 2\u00ba inciso del art. 30 L. 599 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Part\u00edcipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena = PT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mplice (con o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin calificaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3er inciso del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 30 L. 599 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Part\u00edcipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena = PT\u2013 (1\/6 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bd) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de esta interpretaci\u00f3n es que el determinador \u00a0 tendr\u00eda \u2013en abstracto- la pena del autor (sujeto activo calificado), puesto que \u00a0 as\u00ed lo establece el inciso 2 del art\u00edculo 30 \u201cQuien determine a otro a \u00a0 realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 en la pena prevista para la \u00a0 infracci\u00f3n.\u201d El c\u00f3mplice tendr\u00eda derecho a una rebaja de la sexta parte a la \u00a0 mitad de la pena (Inc. 3) y el Interviniente (entendido \u00fanicamente como el \u00a0 \u201ccoautor\u201d no calificado) tendr\u00eda derecho a una disminuci\u00f3n de la cuarta parte de \u00a0 la sanci\u00f3n, seg\u00fan lo determina el \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n bajo la \u00a0 interpretaci\u00f3n demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se puede extraer que, la interpretaci\u00f3n demandada \u00a0 genera las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La figura del Interviniente solo opera frente a los delitos \u00a0 especiales, y se refiere \u00fanicamente a quien, en concurso con el autor, realiza \u00a0 la conducta descrita en el verbo rector pero no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por el tipo penal para constituirse como autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n penal en abstracto para los Part\u00edcipes (c\u00f3mplice y \u00a0 determinador) de un delito especial no se ve afectada por el hecho de que tengan \u00a0 o no las condiciones o calidades requeridas por el tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para el c\u00f3mplice, el inciso tercero del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal vigente \u00a0 determina como pena, aquella dispuesta para el delito reducida de una sexta \u00a0 parte a la mitad. Esta f\u00f3rmula se aplica a delitos comunes y delitos especiales \u00a0 sin ninguna distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para el determinador, la pena en abstracto ser\u00e1 la misma que para el autor, \u00a0 tanto en delitos comunes como en delitos especiales, y en ning\u00fan caso puede ser \u00a0 objeto de la disminuci\u00f3n punitiva del Interviniente. Para la Corte Suprema el \u00a0 hecho de que el tipo especial establezca unos requisitos para la conducta del \u00a0 autor (que determinan la infracci\u00f3n a un deber de especial sujeci\u00f3n) hace que la \u00a0 conducta del \u201ccoautor\u201d no calificado resulte menos punible, puesto que \u201cel \u00a0 desvalor de la acci\u00f3n y del resultado, as\u00ed como la culpabilidad son diferentes \u00a0 porque dimanan de diversos factores\u201d.[99] Esos requisitos no son \u00a0 exigidos en cambio frente a la conducta del determinador, por lo que su \u00a0 punibilidad ser\u00e1 en principio id\u00e9ntica independientemente si cuenta o no con las \u00a0 calidades del tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y bajo las exigencias de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se puede verificar que la interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 atacada constituye una norma de derecho viviente en tanto: (1) se trata de\u00a0 \u00a0 una interpretaci\u00f3n judicial consistente, y se ha mantenido uniforme por casi \u00a0 tres lustros; (2) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial est\u00e1 consolidada, \u00a0 y como lo demuestran las sentencias de casaci\u00f3n citadas que reiteran la posici\u00f3n \u00a0 de las segundas instancias, es una interpretaci\u00f3n que se ha extendido dentro de \u00a0 la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3) se trata de una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 relevante para fijar el significado de la norma objeto de control y para \u00a0 determinar los efectos de la norma demandada.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El examen de igualdad sobre el trato diferenciado \u00a0 entre participes extraneus e Intervinientes (definidos como coautores no \u00a0 calificados) en los delitos especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el recuento jurisprudencial aplicable a \u00a0 este caso, la Corte ha determinado que el primer paso a seguir para adelantar un \u00a0 examen de igualdad consiste en establecer el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, a fin de \u00a0 definir si los sujetos sobre los cuales se estar\u00eda generando una diferenciaci\u00f3n \u00a0 irrazonable, en realidad son comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 se da porque a los part\u00edcipes no calificados: instigadores y c\u00f3mplices, se les \u00a0 trata de forma diferente que al Interviniente. Esta vulneraci\u00f3n se generar\u00eda \u00a0 porque \u201clos coautores no cualificados y los part\u00edcipes no cualificados de un \u00a0 delito especial s\u00ed se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n en lo que hace a las \u00a0 razones que justifican la rebaja punitiva consagrada en el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal; de modo que no existe una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible para reconocer la disminuci\u00f3n punitiva aquellos y \u00a0 no a \u00e9stos\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el examen planteado, en primer lugar le corresponde \u00a0 a la Corte establecer \u00a0el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o\u00a0tertium \u00a0 comparationis,\u00a0esto es, determinar si los supuestos de hecho o de \u00a0 derecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 La comparaci\u00f3n entre coautores y participes \u00a0 que son extraneus en un delito especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 comparaci\u00f3n propuesto en la demanda se plantea entre sujetos que concurren en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un tipo especial, bajo el argumento de que el elemento m\u00e1s \u00a0 importante para agrupar a los sujetos que concurren en la participaci\u00f3n del \u00a0 delito especial a la hora de tasar la punibilidad de la conducta es el de \u00a0 verificar si los agentes cuentan o no con las calidades exigidas en el tipo. \u00a0 As\u00ed, para los demandantes resultar\u00eda m\u00e1s importante las caracter\u00edsticas de \u00a0 extraneus \u00a0o intraneus del tipo, -esto es de si cumplen o no con los requisitos del \u00a0 tipo especial \u2013 que las diferencias en los roles desempe\u00f1ados en la comisi\u00f3n del \u00a0 delito (como autores o participes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 accionantes es la condici\u00f3n de extraneus, com\u00fan entre los instigadores, \u00a0 c\u00f3mplices y coautores no calificados, aquella que debe imperar para la \u00a0 disminuci\u00f3n punitiva, por lo cual, la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema que \u00a0 beneficia \u00fanicamente a los \u201ccoautores\u201d no calificados, constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n contra los dem\u00e1s concurrentes no calificados del delito especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos \u00a0 comparables para este examen son por lo tanto, por una parte los \u201ccoautores\u201d no \u00a0 calificados, y por el otro los part\u00edcipes (c\u00f3mplices e instigadores) que no \u00a0 tengan las calidades exigidas por el tipo penal especial. Al margen de las \u00a0 diferencias que en el plano jur\u00eddico existen entre estos dos grupos de sujetos, \u00a0 es claro para esta Corte que se trata de sujetos comparables entre quienes es \u00a0 posible realizar un examen de igualdad. Por lo que se proceder\u00e1 a \u00a0\u00a0definir si \u00a0 en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre \u00a0 iguales o igual entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Los Part\u00edcipes y los coautores en un \u00a0 delito especial se encuentran en planos distintos en cuanto a la exigibilidad de \u00a0 las condiciones del tipo penal especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 sostenido que una de las reglas para aplicar el principio de igualdad es la de \u201cdar \u00a0 un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y \u00a0 diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras\u201d.[102] \u00a0\u00a0\u00a0Para analizar este \u00a0 punto, inicialmente la Corte va a establecer si con la interpretaci\u00f3n atacada se \u00a0 constituye un trato diferenciado, para luego revisar si dicho trato diferenciado \u00a0 se da entre sujetos principalmente iguales o diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal \u00a0 como lo pudo verificar esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1122 de 2008, la \u00a0 jurisprudencia vigente de la SCPCSJ toma una postura en cuanto a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cIntervinientes\u201d contenido en el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000,[103] cuyo resultado es un trato \u00a0 diferenciado entre quienes concurren a la realizaci\u00f3n del delito especial.\u00a0 \u00a0 En dicha ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se concentr\u00f3 en resolver el problema \u00a0 concreto de la distinci\u00f3n punitiva legal entre los servidores p\u00fablicos y \u00a0 aquellos que no lo son, respecto de los delitos con sujeto activo calificado \u2013 \u00a0 servidor p\u00fablico-, y aunque la identific\u00f3, decidi\u00f3 no adentrarse en el test de \u00a0 igualdad sobre la diferencia de trato entre c\u00f3mplices, determinadores y \u00a0 coautores no calificados. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, considera \u00a0 la Corte que no le corresponde pronunciarse, desde una perspectiva \u00a0 constitucional, por uno u otro extremo interpretativo, como quiera que la \u00a0 soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado y al que se contrae el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad en la presente providencia, es la misma, independientemente \u00a0 de la opci\u00f3n que sea elegida, esto es, establecer si hay una raz\u00f3n que explique \u00a0 la diferencia de pena entre el servidor p\u00fablico y el extra\u00f1o. Quedan, por \u00a0 consiguiente, por fuera del \u00e1mbito del pronunciamiento de la Corte los problemas \u00a0 de igualdad que puedan plantearse en torno a la jurisprudencia vigente de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por la diferencia de \u00a0 trato que de ella resulta para los\u00a0extranei, seg\u00fan que sean \u00a0 determinadores o c\u00f3mplices, por un lado, o coautores no cualificados, por otro.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la interpretaci\u00f3n atacada genera una diferencia de trato, por \u00a0 cuanto solo los coautores no calificados de un delito especial entran en la \u00a0 categor\u00eda de Intervinientes y pueden ser beneficiarios de la disminuci\u00f3n \u00a0 punitiva de la cuarta parte de la pena, excluyendo de este beneficio a los \u00a0 part\u00edcipes que no tengan las calidades del tipo penal especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, le \u00a0 corresponde a la Corte establecer si esta diferencia de trato se da entre \u00a0 sujetos iguales o desiguales. Al respecto cabe recordar que \u201cla sola circunstancia de \u00a0 encontrarse sometido a un proceso penal, sea en etapa instructiva o durante el \u00a0 juicio, es un criterio de igualaci\u00f3n que si bien resulta en principio relevante \u00a0 (\u2026), no es suficiente para, a partir de \u00e9l, predicar la igualdad de todos los \u00a0 sujetos que se encuentren en dicha situaci\u00f3n y pretender entonces deducir \u00a0 exactamente las mismas consecuencias jur\u00eddicas\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las \u00a0 m\u00faltiples discusiones sobre las formas de asumir los distintos grados de autor\u00eda \u00a0 o participaci\u00f3n, existe una coincidencia general en la doctrina y en la \u00a0 jurisprudencia nacional, sobre la importancia de las diferencias que \u00a0 caracterizan a estos sujetos y de las cuales provienen los distintos \u00a0 tratamientos punitivos que la ley les otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, en el \u00a0 derecho penal que actualmente rige en Colombia, existe un consenso en que la \u00a0 diferencia general entre unos y otros radica en que la autor\u00eda (o coautor\u00eda) \u00a0 requiere del dominio del hecho, y para el caso de los delitos especiales, en la \u00a0 infracci\u00f3n de un deber de especial sujeci\u00f3n por quien realiza como suya la \u00a0 conducta descrita en el verbo rector, es decir por el autor (o coautores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 caso de los delitos especiales, la ley exige a quienes fungen como autores, el \u00a0 cumplimiento de unas calidades que se traducen en un deber especial y se suman \u00a0 al dominio del hecho, por lo que resultan indispensables para la comisi\u00f3n del \u00a0 delito. En esos casos, la exigencia de esas calidades no es un elemento de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva como una sanci\u00f3n adicional para quienes llenen las \u00a0 condiciones, sino que se trata de un requisito para la autor\u00eda del delito, sin \u00a0 el cual no es posible que el mismo se lleve a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos \u00a0 se exigen como condici\u00f3n necesaria para que el delito especial pueda llevarse a \u00a0 cabo, \u00fanicamente al autor o coautores. En cambio, para los Part\u00edcipes del delito \u00a0 especial, dichas calidades resultan irrelevantes para la consumaci\u00f3n de las \u00a0 labores de complicidad o instigaci\u00f3n en un delito especial. En otras palabras, \u00a0 la infracci\u00f3n del deber especial solo es relevante para quienes realizan como \u00a0 suya la conducta descrita en el tipo penal, es decir, para quienes act\u00faan como \u00a0 autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola redacci\u00f3n \u00a0 de los tipos penales especiales en la Ley 599 de 2000 permite verificar, con \u00a0 toda claridad, esa circunstancia. Esta categor\u00eda de delitos inician su redacci\u00f3n \u00a0 describiendo las calidades o circunstancias exigidas al autor para que se \u00a0 configure el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Ley 599 \u00a0 de 2000, se puede distinguir f\u00e1cilmente entre delitos con: a) sujeto activo \u00a0 indeterminado, \u00a0que no requieren de una condici\u00f3n o cualificaci\u00f3n para quien \u00a0 ejecute la conducta y; b) sujeto activo cualificado, \u00a0que exigen una \u00a0 calidad especial a quien comete la conducta. Esto \u00faltimo sucede, por ejemplo, \u00a0 con: \u201c[l]a madre que\u2026\u201d (Arts. 108, 128),[106] \u201c[e]l juez que\u2026\u201d (Art. \u00a0 177),[107] \u00a0\u201c[e]l\u00a0 \u00a0 concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente \u00a0 autorizado para la explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico, que\u2026\u201d (Art. 313),[108] \u201c[e]l director, administrador, representante legal o \u00a0 funcionario de las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0 Superintendencias Bancaria, de Valores o de Econom\u00eda Solidaria, que\u2026\u201d (Arts. 314, 315)[109] \u00a0\u201c[e]l extranjero que\u2026\u201d (Art. 329),[110] \u201c[e]l agente retenedor o autorretenedor \u00a0 que\u2026\u201d (Art. 402),[111] \u00a0\u201c[e]l agente de la fuerza p\u00fablica que\u2026\u201d (Art. 424),[112] \u201c[e]l \u00a0 colombiano que\u2026\u201d (Arts. 456, 457, 458 y 462),[113] e igualmente sucede con el \u00a0 delito de traici\u00f3n diplom\u00e1tica: \u201cEl que encargado por el Gobierno Colombiano \u00a0 de gestionar alg\u00fan asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o con \u00a0 grupo de otro pa\u00eds o con organismo internacional, act\u00fae\u2026\u201d[114]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley penal ha \u00a0 previsto especialmente el caso de \u201c[e]l servidor p\u00fablico que\u2026\u201d, no s\u00f3lo \u00a0 en el t\u00edtulo de los delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica,[115] sino tambi\u00e9n, por ejemplo, en \u00a0 el t\u00edtulo de los delitos contra la libertad individual y otras garant\u00edas, \u00a0 delitos contra la fe p\u00fablica, contra el \u00a0 orden econ\u00f3mico y social, \u00a0y el de los \u00a0 delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. [116] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0 delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH,[117] requieren que quien cometa el \u00a0 acto punible sea un actor del conflicto armado, esto es que act\u00fae \u201ccon \u00a0 ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado\u201d. Sin esta condici\u00f3n, no es \u00a0 posible cometer delitos como el homicidio en persona protegida, o el \u00a0 reclutamiento forzado.[118] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 situaci\u00f3n ocurre con los llamados delitos de propia mano, -mencionados por \u00a0 algunos de los intervinientes-[119], \u00a0 que no son delitos con sujeto activo cualificado pero requieren que el autor sea \u00a0 quien ejecute directamente la acci\u00f3n excluyendo la posibilidad de actuar a \u00a0 trav\u00e9s de otros, tal como sucede, por ejemplo con los delitos del \u201cT\u00cdTULO IV, \u00a0 Delitos Contra La Libertad, Integridad Y Formaci\u00f3n Sexuales. Cap\u00edtulo \u00a0 Primero\u201d, que se refieren puntualmente a: \u201c[e]l que realice\u2026\u201d (arts. \u00a0 205, 206, 207, 209)[120], \u00a0 o \u201c[e]l que acceda\u2026\u201d (arts. 208 y 210).[121] Sobre esta categor\u00eda y sobre la \u00a0 posible responsabilidad penal de quienes ordenan la comisi\u00f3n de estos actos \u00a0 punibles, existe actualmente una profunda discusi\u00f3n relacionada con la \u00a0 investigaci\u00f3n y procesamiento de los delitos de violencia sexual cometidos en el \u00a0 marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los tipos \u00a0 penales revisados existe una circunstancia com\u00fan y es que la exigencia de una \u00a0 calidad especial se hace \u00fanicamente para el autor del delito, y tiene tal \u00a0 entidad, que el delito (la infracci\u00f3n del deber especial) solo puede \u00a0 configurarse si quien realiza la acci\u00f3n punible cumple con las condiciones \u00a0 requeridas por el tipo penal.\u00a0 Aquel que instiga a la comisi\u00f3n del delito, \u00a0 o que presta una ayuda que no resulta esencial para su comisi\u00f3n, no requiere \u00a0 cumplir con esas calidades especiales, y en realidad resulta irrelevante que \u00a0 cuente o no con dichas condiciones a la hora de verificar su actuaci\u00f3n en tanto \u00a0 que Part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de una \u00a0 calidad exigida como requisito al autor (y \u00fanicamente al autor), se genera, en \u00a0 caso de que un coautor no cumpliese con ella, una consecuencia que obliga, seg\u00fan \u00a0 la doctrina escogida, o bien a la fractura del tipo penal, -por lo que a quien \u00a0 tiene en apariencia el dominio del hecho pero no las calidades habr\u00e1 que \u00a0 imputarle un tipo penal diferente-, o bien, a la calificaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0 Interviniente para el \u201ccoautor\u201d no calificado, lo que permite mantener la \u00a0 unidad de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a \u00a0 los Part\u00edcipes, el no cumplir con las condiciones del tipo penal especial no \u00a0 afecta la posibilidad de realizar sus respectivas conductas de participaci\u00f3n en \u00a0 el il\u00edcito.[122] \u00a0Por su puesto, el juez penal, en cada caso concreto, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que le corresponde, bajo la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas y los hechos, es quien debe determinar el quantum punitivo \u00a0 concreto aplicable a cada caso, pero bajo el \u00e1mbito estrictamente constitucional \u00a0 que es el que corresponde evaluar en esta ocasi\u00f3n, es claro que existen \u00a0 diferencias relevantes entre participes y autores en lo que respecta a la \u00a0 funci\u00f3n que cumplen las condiciones exigidas por un tipo penal especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la diferencia de trato establecida por la interpretaci\u00f3n \u00a0 atacada no se realiza entre sujetos que est\u00e9n en un plano de estricta igualdad, \u00a0 sino antes por el contrario, entre sujetos cuyas diferencias, por el rol que \u00a0 desempe\u00f1an en la realizaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica especial, pueden resultar \u00a0 relevantes para la valoraci\u00f3n de su responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 necesario resaltar que la mayor o menor relevancia \u00a0que tenga la caracter\u00edstica \u00a0 de extraneus de los Part\u00edcipes en un delito especial depende de la \u00a0 posici\u00f3n dogm\u00e1tica a partir de la cual se aborde la cuesti\u00f3n, bajo el entendido \u00a0 de que la razonabilidad de cada una de esas posturas tiene un fundamento te\u00f3rico \u00a0 complejo y es una funci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0 de su amplio \u00e1mbito hermen\u00e9utico y aplicaci\u00f3n de la ley, escoger aquellas \u00a0 interpretaciones que resulten m\u00e1s aptas e id\u00f3neas en el marco de los principios \u00a0 y derechos constitucionales, de la pol\u00edtica criminal y de la legislaci\u00f3n penal \u00a0 del pa\u00eds. La funci\u00f3n de la Corte Constitucional en la materia se limita a \u00a0 verificar que las posturas escogidas no resulten contrarias a la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 pero de ninguna forma puede considerarse que dicho examen se convierte en una \u00a0 toma de postura a favor de una teor\u00eda y menos a\u00fan, en una limitaci\u00f3n para que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia pueda variar su capacidad interpretativa cuando as\u00ed lo \u00a0 vea adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La justificaci\u00f3n constitucional del trato \u00a0 penal diferenciado entre los Part\u00edcipes y los \u201ccoautores\u201d extraneus de un tipo \u00a0 penal especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer paso \u00a0 del juicio de igualdad, le corresponde a la Corte averiguar si la diferencia de \u00a0 trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto \u00a0 de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. Para \u00a0 ello la Corte debe definir cu\u00e1l es el rigor del juicio de igualdad que debe \u00a0 utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, la \u00a0 Corte aplicar\u00e1 un test leve de igualdad a partir de las siguientes razones: (i) \u00a0 la regulaci\u00f3n en materia penal es una materia en la que el legislador tiene a \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n; (ii) la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de las \u00a0 disposiciones penales es una competencia constitucionalmente atribuida a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia; (iii) la interpretaci\u00f3n demandada no afecta a grupos \u00a0 sociales espec\u00edficos, ni se fundamenta en criterios sospechosos de \u00a0 discriminaci\u00f3n; (iv) el beneficio punitivo sobre el cual recae el trato desigual \u00a0 no constituye, en s\u00ed mismo, un derecho constitucional,[123] y \u00a0 finalmente (v) dadas las relevantes diferencias entre los sujetos comparados, la \u00a0 Corte no aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a \u00a0 controversia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Corte debe proceder a verificar que el fin buscado con la medida y el medio \u00a0 empleado para ello no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos, as\u00ed como la \u00a0 idoneidad del medio para la consecuci\u00f3n del fin.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es \u00a0 necesario recordar que la SCPCSJ ha reiterado su explicaci\u00f3n sobre la finalidad \u00a0 que persigue la norma creada a partir de su interpretaci\u00f3n, con las siguientes \u00a0 palabras: \u201cse mantiene la unidad de imputaci\u00f3n, se conserva la distinci\u00f3n \u00a0 entre formas de intervenci\u00f3n principales y accesorias y se guarda la \u00a0 correspondencia punitiva frente a los diversos grados de compromiso penal.\u201d [125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, seg\u00fan \u00a0 lo que afirma en su jurisprudencia, lo que busca la Corte Suprema de Justicia es \u00a0 interpretar la disposici\u00f3n de tal manera que no se afecte el sistema penal como \u00a0 un todo, y que por el contrario, se mantengan los delicados equilibrios que \u00a0 requiere la aplicaci\u00f3n del derecho punitivo para mantener la sistematicidad de \u00a0 las normas y la armon\u00eda de las disposiciones. Esta \u00a0finalidad no est\u00e1 prohibida \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica, por el contrario, resulta coherente con la atribuci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n le da a la Corte Suprema de Justicia para escoger, de entre las \u00a0 distintas posturas dogm\u00e1ticas que resulten razonables, aquellas que mejor sirvan \u00a0 a las necesidades jur\u00eddicas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr ese \u00a0 objetivo, la SCPCSJ adelanta una interpretaci\u00f3n reiterada y consistente por la \u00a0 cual, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 30 (Ley 5999 de 2000) que se refiere al \u00a0 \u201cInterviniente\u201d y a su dosificaci\u00f3n punitiva en abstracto, se aplica \u00fanicamente \u00a0 al \u201ccoautor\u201d no calificado del delito especial.\u00a0 Excluye del beneficio \u00a0 penal a c\u00f3mplices e instigadores. Tampoco existe en la Carta Pol\u00edtica ninguna \u00a0 prohibici\u00f3n sobre el medio utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no \u00a0 proh\u00edbe que las altas Cortes se inclinen por una u otra posici\u00f3n interpretativa \u00a0 o dogm\u00e1tica. Mientras dicha interpretaci\u00f3n no sea contraria a los derechos o \u00a0 principios constitucionales, es una atribuci\u00f3n constitucional de las Altas \u00a0 Cortes interpretar el derecho y fijar el contenido y alcance de las normas. As\u00ed \u00a0 pues, habida cuenta de que se trata de una posici\u00f3n dogm\u00e1tica, que si bien es \u00a0 objeto de oposiciones acad\u00e9micas, no resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0 es labor de la Corte Constitucional entrar a escoger las corrientes dogm\u00e1ticas \u00a0 que le parezcan mejores e imponerlas a las dem\u00e1s Cortes. Como bien lo ha dicho \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, las Altas Cortes, son los expertos a los cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n ha dejado la tarea de interpretar, para su materia espec\u00edfica, las \u00a0 normas que desarrollen las distintas ramas del derecho en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0 esta Corte es claro que el medio resulta id\u00f3neo para el resultado buscado, pues \u00a0 al fijar el criterio en las calidades exigidas al autor, y a partir de la idea \u00a0 de que dichas calidades se exigen exclusivamente al autor y no a los part\u00edcipes, \u00a0 se permite punir a quien, pese a realizar como suya la conducta descrita en el \u00a0 tipo, por no cumplir con las condiciones requeridas, no le era exigible el deber \u00a0 legal infringido. En ese sentido la interpretaci\u00f3n de la SCPCSJ es un medio \u00fatil \u00a0 para mantener la unidad de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 lo anterior y con el inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, la \u00a0 interpretaci\u00f3n del inciso 4\u00ba resulta \u00fatil para mantener la correspondencia \u00a0 punitiva frente a los diversos grados de compromiso penal. Tanto para el \u00a0 instigador como para el c\u00f3mplice, el art\u00edculo 30 consagra la correspondiente \u00a0 configuraci\u00f3n punitiva. El inciso 4\u00ba hace lo mismo con el \u201ccoautor\u201d no \u00a0 calificado, que no estaba incluido en los anteriores incisos y que con ello \u00a0 queda con una dosificaci\u00f3n precisa. Por lo tanto, concluye esta Corte que el \u00a0 medio resulta id\u00f3neo para alcanzar los fines perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LA INTERPRETACI\u00d3N POR LA CUAL EL \u00a0 CONCEPTO DE INTERVINIENTE (ART. 30, INC. 4\u00ba, Ley 599 DE 2000) NO COBIJA A LOS \u00a0 PARTICIPES EXTRANEUS, NO ES CONTRARIA AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 establecer cu\u00e1l es la amplitud del \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n que tiene la SCPCSJ, \u00a0 esta Corte reiter\u00f3 que en materia de derecho penal, la Constituci\u00f3n le reconoce \u00a0 al legislador un amplio margen, no solo para la configuraci\u00f3n de los delitos y \u00a0 las penas, sino incluso de los procedimientos para llevar a la pr\u00e1ctica dichas \u00a0 normas. No se trata de una materia especialmente regulada por la Constituci\u00f3n o \u00a0 que requiera de leyes de una naturaleza supra legal, sino que los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales en la materia se limitan a principios constitucionales y \u00a0 derechos fundamentales que deben ser respetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, la Corte Constitucional es consciente de que, incluso si la legislaci\u00f3n es \u00a0 muy precisa, el derecho penal es una fuente de amplios an\u00e1lisis y debates \u00a0 doctrinales dirigidos a dotar de coherencia y sentido a las normas que lo \u00a0 componen, en tanto que sistema l\u00f3gico que justifique y haga razonable las \u00a0 sanciones y las diferencias de punibilidad, todo ello en la b\u00fasqueda de hacer la \u00a0 tarea del juez una labor leg\u00edtima, objetiva e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese amplio espectro de doctrinas penales, que interpretan de tan distantes \u00a0 formas el derecho penal y que consecuentemente generan resultados disimiles \u00a0 frente a los administrados, es una labor esencial de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ser el int\u00e9rprete calificado de las normas penales en \u00a0 Colombia para evitar las confusiones que surgen de la diversidad doctrinal y \u00a0 establecer, como regla, la forma en que los jueces de instancia deben entender y \u00a0 aplicar las normas punitivas en el pa\u00eds. La importancia fundamental de esta \u00a0 tarea, no solo para el derecho penal, sino para el cumplimiento de la justicia \u00a0 como valor constitucional, implica que las interpretaciones jurisprudenciales \u00a0 del derecho penal que la Corte Suprema de Justicia desarrolla en sus \u00a0 providencias, no pueden ser objeto de intromisiones por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sino en aquellos casos en los que resulte palmaria la transgresi\u00f3n a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y al Bloque de Constitucionalidad. De otra forma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estar\u00eda limitando el amplio margen de configuraci\u00f3n interpretativa y \u00a0 la autoridad hermen\u00e9utica, que, en virtud de los fines perseguidos por su \u00a0 funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia, le fue otorgada al Alto Tribunal por \u00a0 el constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 estudio de la demanda, la Corte Constitucional pudo comprobar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la SCPCSJ realiz\u00f3 a partir de 2003, sobre el t\u00e9rmino \u201cIntervinientes\u201d \u00a0 (art.30, inc. 4\u00ba, L.599 de 2000), constituye \u201cderecho viviente\u201d por \u00a0 tratarse de una regla vigente y consolidada que fija el alcance de dicha \u00a0 disposici\u00f3n. Dicha norma, genera un trato punitivo diferenciado entre quienes \u00a0 concurren a la realizaci\u00f3n de un tipo penal especial, bajo el presupuesto de que \u00a0 las condiciones especiales solo se requieren al autor y no al instigador ni al \u00a0 c\u00f3mplice, por lo que el lleno o la carencia de esos requisitos solo puede tener \u00a0 efectos para el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de justicia le da una importancia manifiesta a la diferencia entre las funciones \u00a0 que, para la comisi\u00f3n del delito especial, desarrollan los Part\u00edcipes y el \u00a0 Interviniente. Esas diferencias, seg\u00fan la SCPCSJ tienen unas consecuencias \u00a0 punitivas, puesto que el legislador consider\u00f3 que determinador y c\u00f3mplice no \u00a0 tienen los mismos deberes jur\u00eddicos que el autor, ni requieren de una calidad \u00a0 especial para que se consolide su actuaci\u00f3n il\u00edcita y en consecuencia tampoco \u00a0 existe justificaci\u00f3n para que su sanci\u00f3n penal vari\u00e9 por faltarle la calidad \u00a0 exigida al autor. Cosa distinta sucede respecto del Interviniente (\u201ccoautor\u201d no \u00a0 calificado), porque el delito especial solo puede ser autor\u00eda de un sujeto \u00a0 activo que cumpla con las condiciones requeridas, por ende, quien, en concurso \u00a0 con el autor, realiza como suya la conducta descrita en el verbo rector, sin \u00a0 tener la calificaci\u00f3n requerida por el tipo penal, en realidad no tiene la \u00a0 capacidad para infringir el deber de especial sujeci\u00f3n y consumar la conducta \u00a0 il\u00edcita y en consecuencia, tampoco su grado de responsabilidad y punibilidad \u00a0 puede ser igual a la del autor propiamente dicho.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes en el proceso plantearon la dificultad que entra\u00f1ar\u00eda \u00a0 esta interpretaci\u00f3n. Para ellos el efecto de la misma es que quienes actuaron \u00a0 con dominio del hecho y por ende ten\u00edan m\u00e1s responsabilidad en el il\u00edcito, esto \u00a0 es los \u201ccoautores\u201d no calificados, tienen una menor pena (por ser considerados \u00a0 Intervinientes) que quienes participan simplemente \u00a0como determinadores. Esto \u00a0 atentar\u00eda contra varios principios constitucionales, puesto que para estos \u00a0 \u00faltimos, su menor responsabilidad penal, en virtud del menor grado de desvalor \u00a0 de su conducta, deber\u00eda implicar un tratamiento punitivo menos gravoso que el \u00a0 del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma atacada establece \u00a0 que quien act\u00faa como \u201ccoautor\u201d, pero no tiene las calidades exigidas por el tipo \u00a0 penal, en realidad no es coautor, sino Interviniente. Por lo tanto, desde esa \u00a0 interpretaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n planteado en las intervenciones no es \u00a0 exacto. Porque al reconocerse que el Interviniente no pudo cometer el il\u00edcito, \u00a0 por faltarle las condiciones del tipo penal especial, el legislador &#8211; y la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema-, han entendido que su responsabilidad penal \u00a0 es inferior a la del autor, ya que el origen de su responsabilidad penal no se \u00a0 deriva de la infracci\u00f3n de los deberes de especial sujeci\u00f3n que solo surgen del \u00a0 cumplimiento de las calidad exigidas por el tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, y por fuera de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema, el \u00a0problema de igualdad que plantean el \u00a0 Profesor Fernando Vel\u00e1squez y Universidad de Medell\u00edn radica en la equiparaci\u00f3n \u00a0 que hace el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 (Ley 599 de 2000), que establece: \u201cQuien \u00a0 determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 en la pena \u00a0 prevista para la infracci\u00f3n\u201d. Esa disposici\u00f3n crea, en efecto, una \u00a0 equiparaci\u00f3n punitiva entre sujetos que participan en la comisi\u00f3n de un il\u00edcito \u00a0 de forma claramente distinta, pero tiene efectos para todos los delitos, sin \u00a0 importar si se trata de delitos comunes o especiales. Por eso, ese examen de \u00a0 igualdad, est\u00e1 por fuera del estudio que se realiza en el marco del problema \u00a0 jur\u00eddico de esta sentencia, por cuanto se trata de una norma diferente y no es \u00a0 posible hacer una integraci\u00f3n normativa.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corte encuentra que \u00a0 la norma que surge de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, por la cual, el concepto de Interviniente contenido \u00a0 en la Ley 599 de 2000, art\u00edculo 30, inciso 4\u00ba, se refiere exclusivamente a los \u00a0 \u201ccoautores\u201d extraneus de un delito especial, se ajusta a los postulados \u00a0 constitucionales del principio y derecho a la igualdad, en tanto genera un trato \u00a0 desigual, entre desiguales, de forma justificada y razonable. Evidentemente, \u00a0 esta interpretaci\u00f3n jur\u00eddica parte de una posici\u00f3n que si bien es actualmente \u00a0 acogida por la Corte Suprema de Justicia, no implica necesariamente que haya \u00a0 agotado su discusi\u00f3n.[128] El \u00a0 hecho de que en esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional se pronuncie sobre esta \u00a0 interpretaci\u00f3n en concreto, de ninguna forma puede entenderse como una \u00a0 limitaci\u00f3n a la potestad de la Corte Suprema de interpretar el derecho penal \u00a0 colombiano, incluida la disposici\u00f3n en comento, de una forma diferente, dentro \u00a0 de los l\u00edmites del respeto a los principios constitucionales y aquellos que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria en Colombia, no atenta contra el \u00a0 principio y derecho constitucional de igualdad cuando interpreta el Art\u00edculo 30, \u00a0 inciso 4\u00ba de la Ley 599 de 2000, en el sentido en el cual, se considera como \u00a0 Intervinientes \u00fanicamente quienes actuando como coautores no cuentan con las \u00a0 cualidades exigidas para el sujeto activo del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de \u00a0 junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR\u00a0 EXEQUIBLE, por el \u00a0 cargo de igualdad analizado en la presente sentencia, el inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El trato diferente en este caso, se da frente a la reducci\u00f3n de una \u00a0 cuarta parte de la pena aplicable. Se trata de un beneficio punitivo frente al \u00a0 cual el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n y no de un derecho \u00a0 constitucional. Dicho de otro modo, no existe un derecho constitucional a la \u00a0 reducci\u00f3n de una parte de la pena para quienes sean part\u00edcipes extraneus de un \u00a0 delito con sujeto activo calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente D-11917, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Entendidos como los \u00a0 c\u00f3mplices y determinadores que no tengan las calidades exigidas por un delito \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente D-11917, folio 161, \u00a0 Intervenci\u00f3n del Profesor Fernando Vel\u00e1squez:\u00a0 \u201cmuy lejos de entender la \u00a0 construcci\u00f3n del dominio del hecho est\u00e1n los demandantes como para poder extraer \u00a0 alguna consecuencia en el plano te\u00f3rico del concepto emitido por ellos y poder \u00a0 edificar, as\u00ed, su pretensi\u00f3n encaminada a que se declare la inconstitucionalidad \u00a0 demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente D-11917, folio 164, \u00a0 Intervenci\u00f3n del Profesor Fernando Vel\u00e1squez: \u201cDesde luego, nadie que haga un \u00a0 planteo serio en estas materias podr\u00e1 afirmar que la categor\u00eda dogm\u00e1tica de la \u00a0 tipicidad se confunde con el &#8220;fundamento abstracto de la punibilidad&#8221;, dos cosas \u00a0 completamente distintas, as\u00ed sea para reiterar que el modelo adoptado por el \u00a0 legislador se basa en &#8220;consideraciones f\u00e1cticas u ontol\u00f3gicas&#8221; y a &#8220;razones de \u00a0 orden jur\u00eddico o normativo&#8221; (p\u00e1g. 16); \u00a1de esta manera, los demandantes parecen \u00a0 despedirse de su extra\u00f1a &#8220;teor\u00eda del dominio del hecho&#8221; expuesta en sus \u00a0 comienzos!.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Expediente D-11917, folio 162-163, \u00a0 Intervenci\u00f3n del Profesor Fernando Vel\u00e1squez:\u00a0 \u201cA lo anterior, a\u00f1\u00e1dase, \u00a0 esas elaboraciones las pretenden edificar en la que califican como &#8220;la m\u00e1s \u00a0 reputada doctrina&#8221; referida al C\u00f3digo Penal de 2000, aunque solo citan a un \u00a0 autor -para el caso al jurista MIGUEL D\u00cdAZ Y GARC\u00cdA CONLLEDO quien, se\u00f1\u00e1lese, \u00a0 pretende que sus construcciones levantadas a partir de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola \u00a0 son v\u00e1lidas en Colombia, como si el derecho vigente fuese el mismo- y olvidan \u00a0 que esta problem\u00e1tica ha sido objeto de m\u00faltiples desarrollos por la propia \u00a0 academia nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El texto hace referencia a: L\u00f3pez Morales Jairo, Antecedentes del \u00a0 Nuevo C\u00f3digo Penal. Ponencias y modificaciones del Congreso. Objeciones del \u00a0 Gobierno y texto definitivo. Ley 599 de 2000. Bogot\u00e1: Ediciones Doctrina y Ley, \u00a0 2000, P. 620. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Auto del 7 de \u00a0 marzo de 2017.\u00a0 \u201c6.En relaci\u00f3n con la demanda ahora estudiada, este \u00a0 despacho encuentra que con los ajustes realizados en el escrito de correcci\u00f3n, \u00a0 la demanda logra responder a varias de las exigencias que plantea la \u00a0 jurisprudencia constitucional, seg\u00fan las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \\ 6.1.\u00a0 La impugnaci\u00f3n sobre el inciso 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de \u00a0 2000, se dirige contra una interpretaci\u00f3n de la norma que ser\u00eda contraria al \u00a0 derecho a la igualdad.\u00a0 Luego, con el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 se complement\u00f3 con una decisi\u00f3n del a\u00f1o 2014, que a su vez reitera otra del a\u00f1o \u00a0 2012. Por lo tanto, la demanda cumple con el requisito de certeza al demostrar \u00a0 que la interpretaci\u00f3n que consideran contraria a la Carta,\u00a0 fija el \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n legal demandada, y no se trata de una \u00a0 lectura aislada sino de una posici\u00f3n que ha sido reiterada en distintas \u00a0 ocasiones por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \\ 6.3. \u00a0 La demanda hace uso de argumentos referentes a la diferenciaci\u00f3n en la reducci\u00f3n \u00a0 de la pena entre coautores no calificados frente a determinadores y c\u00f3mplices no \u00a0 calificados, que terminar\u00eda afectando a estos \u00faltimos e implicar\u00eda una \u00a0 transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, argumento que tienen la \u00a0 condici\u00f3n suficiente para cumplir con el requisito de especificidad. \\6.4.\u00a0 \u00a0 Los demandantes realizan un detallado examen de igualdad entre los sujetos \u00a0 diferenciados por la norma, que pone en manifiesto el posible problema de \u00a0 car\u00e1cter constitucional que implica la interpretaci\u00f3n impugnada, y con ello da \u00a0 cumplimiento al requisito de pertinencia de la argumentaci\u00f3n. \\ 6.5. \u00a0 Inicialmente la demanda solo recog\u00eda jurisprudencia de la Corte Suprema hasta el \u00a0 a\u00f1o 2008, con la adici\u00f3n de la demanda, los accionantes logran sustentar con \u00a0 suficiencia que la interpretaci\u00f3n demandada es una posici\u00f3n reiterada y vigente \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que no se trata \u00a0 de una lectura aislada de la norma. \\ 7. En consecuencia de lo anterior, la \u00a0 argumentaci\u00f3n planteada en la demanda resulta suficiente para generar en la \u00a0 Corte la duda sobre la existencia de un problema de constitucionalidad frente a \u00a0 la norma impugnada y cumple con todos los requisitos se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 en consecuencia se admitir\u00e1 la demanda \u00a0 para adelantar su respectivo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-1122 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil; SPV Nilson Pinilla Pinilla). En este caso, \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, por el \u00a0 cargo planteado respecto de la diferencia de trato entre particular y servidor \u00a0 p\u00fablico para los delitos con sujeto activo calificado. Subrayado fuera del \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En esta providencia se utilizar\u00e1n las palabras Participe e \u00a0 Interviniente utilizando may\u00fascula inicial, para referirse a los conceptos de \u00a0 que trata el Art.30 de la Ley 599 de 2000, y as\u00ed evitar confusiones con los \u00a0 t\u00e9rminos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1122 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil; SPV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En esta \u00a0 providencia su utilizar\u00e1 el t\u00e9rmino \u201ccoautor\u201d extraneus, usando comillas en la \u00a0 primera palabra, para referirse a quien sin tener las condiciones exigidas en el \u00a0 tipo penal especial, desarrolla como suya la conducta descrita en el verbo \u00a0 rector, en concurso con el Autor, esto es, con quien s\u00ed cumple con dichas \u00a0 condiciones. Esto por cuanto, al no cumplir con los requisitos del tipo penal, \u00a0 no se trata t\u00e9cnicamente de un verdadero coautor del delito, puesto que de \u00e9l no \u00a0 son exigibles los deberes especiales que se infringen en dicho caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-557 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Reiterada, entre muchas otras, \u00a0 en las sentencias C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-569 de 2004 (MP \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), C-987 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto) y C-258 de 2013 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza; SPV Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), C-418 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-284 de 2015 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al \u00a0 respecto la Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), se\u00f1ala: \u201cPor el ejemplo el art\u00edculo 42 el cual se\u00f1ala que las \u00a0 relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja \u00a0 y en el respeto rec\u00edproco de sus integrantes, el art\u00edculo 53 que consagra entre \u00a0 los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de \u00a0 los trabajadores, el art\u00edculo 70 que impone al Estado colombiano e deber de \u00a0 asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la \u00a0 igualdad de las culturas que conviven en el pa\u00eds, el art\u00edculo 75 dispone la \u00a0 igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y\u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la \u00a0 funci\u00f3n administrativa.\u201d Esas tres \u00a0 dimensiones de la igualdad, significan para el Estado obligaciones diferentes. \u00a0 En tanto valor, su realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y en \u00a0 especial al legislador. En su rol de principio, se ha considerado como un \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n que establece un deber ser espec\u00edfico, que admite su \u00a0 incorporaci\u00f3n en reglas concretas derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, en tanto \u00a0 derecho, la igualdad impone un trato que implica deberes de abstenci\u00f3n como la \u00a0 prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, al mismo tiempo que exige obligaciones \u00a0 puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de medidas afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-881 de 2002 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-818 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 (MP \u00a0 Humberto Sierra Porto); y C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva). El criterio de estas \u00a0 sentencias radica en el valor del derecho a la igualdad, el cual a juicio de la \u00a0 Corte, carece de un contenido material espec\u00edfico, es decir, \u201ca diferencia de \u00a0 otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00a0 \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado \u00a0 ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-818 \u00a0 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 2012 (MP Humberto Sierra porto), C-015 de \u00a0 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-239 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), C-240 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; APV Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-811 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-329 de 2015 (Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). Reiterada en la C-104 de 2016 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En estos casos, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter relacional, en el \u00a0 contexto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pues la igualdad requiere \u00a0 de una comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Al respecto, esta comparaci\u00f3n \u00a0 no se extiende a todo el contenido del r\u00e9gimen, sino que se centra en los \u00a0 aspectos que son relevantes para analizar el trato diferente y su finalidad. El \u00a0 an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues involucra el \u00a0 examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del precepto respecto del cual se \u00a0 alega el trato diferenciado injustificado y la consideraci\u00f3n del propio \u00a0 principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, ver sentencia C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En \u00a0 este caso, la Corte utiliza el test de igualdad para resolver el asunto en \u00a0 cuesti\u00f3n y prioriza el principio democr\u00e1tico del cual se desprende el mismo. Por \u00a0 ende, consider\u00f3 que \u201cesa metodolog\u00eda simplemente pretende racionalizar el examen \u00a0 constitucional a fin de respetar la libertad de configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 pol\u00edticos, que es un principio de raigambre constitucional. Y esas \u00a0 consideraciones son particularmente importantes cuando se trata de examinar si \u00a0 una disposici\u00f3n\u00a0 vulnera o no el principio de igualdad\u201d. Reiterada en \u00a0 sentencia C-818 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C 221 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En \u00a0 este caso, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 119 de 1991, &#8220;por el cual se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados \u00a0 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y se dictan otras disposiciones en \u00a0 materia salarial&#8221;, en el aparte que dice: &#8220;la naturaleza de los asuntos que le \u00a0 sean confiados.&#8221; Lo anterior, teniendo en cuenta que el SENA debe aplicar el \u00a0 principio de igualdad material en forma racional, a fin de evitar la \u00a0 arbitrariedad que se pudiere generar del mal uso de discrecionalidad de sus \u00a0 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-221 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-221 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 reiterada entre otras en las siguientes sentencias: T-430 de 1993 (MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara); T-230 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-445 de 1995 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-352 de \u00a0 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-563 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 C-112 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); y T-301 de 2004 (Eduardo Montealegre Lynett). En \u00a0 estas sentencias, la Corte reitera que el juicio de igualdad debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto, por lo cual, en principio s\u00f3lo son admisibles aquellas regulaciones \u00a0 que sean\u00a0 necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y \u00a0 para el Estado. En cambio, frente a categor\u00edas neutrales, el escrutinio judicial \u00a0 de la igualdad debe ser menos riguroso, por lo cual, en principio son leg\u00edtimas \u00a0 todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para \u00a0 alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento \u00a0 constitucional. En ese sentido, debe procurarse que las normas que rigen el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, no impliquen cargas o permitan tratos \u00a0 discriminatorios a los miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este \u00a0 caso, la Corte tutela los derechos a la vida, al trabajo, a la familia y a la \u00a0 seguridad social, los cuales a juicio de la peticionaria fueron vulnerados por \u00a0 la Caja de Seguridad Social de Risaralda \u2013Caseris-, al no permitirle afiliar a \u00a0 su esposo en calidad de beneficiario a los servicios m\u00e9dicos asistenciales.\u00a0 \u00a0 Al respecto, la Corte realiza su an\u00e1lisis en el derecho a la igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de actos discriminatorios por parte de personas que se encuentran en \u00a0 evidente estado de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n a su sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta sentencia, la Corte fue enf\u00e1tica en reiterar el \u00a0 alcance del principio a la igualdad y el test de razonabilidad en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionalmente garantizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-333 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-265 de 1995 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-445 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero); C-613 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-197 de 1997 (MP \u00a0 Carmenza Isaza de G\u00f3mez (E.)); C-507 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-584 de \u00a0 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-183 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 C-318 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-539 de 1999\u00a0 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz); C-112 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-093 de 2001 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).En estas sentencias, la Corte utiliza el test \u00a0 de igualdad para determinar las limitaciones de las normas que conforman el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, siendo este una herramienta v\u00e1lida para proporcionar la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de derechos y \/o limitaciones interpuestas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Sostiene la sentencia: \u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la \u00a0 intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita de competencias del \u00a0 legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. El \u00a0 principio democr\u00e1tico (art. 1 C.P.), el principio de la separaci\u00f3n de las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas (art. 113 inciso 2 \u00a0 C.P.) y el principio de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 (art. 5 C.P.) deben ser interpretados sistem\u00e1ticamente y ponderados en concreto \u00a0 de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador \u00a0 como de la Corte Constitucional. Tal es el sentido b\u00e1sico de los distintos \u00a0 grados de intensidad con los que debe aplicarse el test de razonabilidad de una \u00a0 medida legislativa. Ello explica que en materia de igualdad el test de \u00a0 razonabilidad, con variantes importantes pero tambi\u00e9n con elementos comunes \u00a0 significativos, sea el m\u00e9todo aplicado en otras democracias constitucionales, e, \u00a0 inclusive, por \u00f3rganos jurisdiccionales regionales.\/\/Adem\u00e1s, es pertinente \u00a0 subrayar que el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen \u00a0 objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, \u00a0 comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el \u00a0 an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. \u00a0 el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos \u00a0 busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, \u00a0 intermedio o leve.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013OEA, Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, adoptada en San Jos\u00e9 de Costa Rica, el 22 de noviembre de \u00a0 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973.\u00a0 El 21 de julio de \u00a0 1985 la Rep\u00fablica de Colombia deposito un instrumento por el cual reconoce \u00a0 competencia a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condici\u00f3n de \u00a0 estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptaci\u00f3n, sobre casos \u00a0 relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, reserv\u00e1ndose el \u00a0 derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] CADH, \u00a0 Art\u00edculo 1.1.: \u201cLos Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar \u00a0 los derechos y libertades reconocidos en\u00a0 ella y a garantizar su libre y \u00a0 pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] CADH, \u00a0 Art\u00edculo 24 \u201cTodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen \u00a0 derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] P\u00e9rez, E. \u00a0 La igualdad y no discriminaci\u00f3n en el derecho interamericano de los derechos \u00a0 humanos. 2016. Disponible en: \u00a0 http:\/\/200.33.14.34:1033\/archivos\/pdfs\/fas-CSIDH-Igualdad-No-Discriminacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El 21 de \u00a0 junio de 1985 la Republica de Colombia present\u00f3 un instrumento de aceptaci\u00f3n por \u00a0 el cual reconoce la competencia de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condici\u00f3n de estricta reciprocidad y \u00a0 para hechos posteriores a esta aceptaci\u00f3n, sobre casos relativos a la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, reserv\u00e1ndose el derecho de hacer \u00a0 cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. Con fundamento en \u00a0 dicho reconocimiento, la Corte Constitucional ha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte IDH. \u00a0 Sentencia del 5 de agosto de 2008, p\u00e1rrafos 209 y 223. El caso se refiere a la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado por la destituci\u00f3n de los jueces de la \u00a0 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sin un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte IDH. \u00a0 Sentencia del 24 de agosto de 2010, p\u00e1rrafo 272. El caso se refiere a la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado por no haber garantizado el derecho de \u00a0 propiedad ancestral de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek del \u00a0 Pueblo Enxet-Lengua, lo cual ha generado una amenaza a su supervivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte \u00a0 IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, p\u00e1rrs. \u00a0 53 y 54; Caso Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, p\u00e1rr. \u00a0 183, y Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1, supra nota 15, p\u00e1rr. 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Corte IDH, Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, P\u00e1rrafo 174\u00a0 \u00a0 Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay.\u00a0 Fondo Reparaciones y Costas. \u00a0 Reitera lo sostenido por la Corte IDH, en los casos Fern\u00e1ndez \u00a0 Ortega y otros. Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, p\u00e1rr. 199;\u00a0 Rosendo \u00a0 Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico, supra nota 241, p\u00e1rr. 183, y Caso V\u00e9lez Loor Vs. \u00a0 Panam\u00e1, supra nota 15, p\u00e1rr. 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00a0Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso \u00a0 Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, p\u00e1rrafo 211, y en la Sentencia del \u00a0 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro) v. Costa Rica, p\u00e1rrafos 285, 438, 439, 440 y 441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte IDH, \u00a0 Caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo \u00a0 Ind\u00edgena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de \u00a0 mayo de 2014. Serie C No. 279, P\u00e1rrafo 223 Reiterando lo sostenido en la Sentencia del caso Cabrera Garc\u00eda y \u00a0 Montiel Flores Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 182, y Caso J. Vs. Per\u00fa, p\u00e1rr. 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Organizaci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General \u00a0 en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. El Pacto \u00a0 Internacional y su Protocolo Adicional para dar competencia al Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, fueron ratificados por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General 32. La observaci\u00f3n se ocupa del derecho a \u00a0 un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y Cortes de justicia,\u00a0y \u00a0 son particularmente relevantes los\u00a0p\u00e1rrafos 7 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] P\u00e1rrafo \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] P\u00e1rrafo \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sobre\u00a0No discriminaci\u00f3n,\u00a0p\u00e1rrafos 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En el \u00a0 Tribunal Europeo de DDHH, el juez estudia, en un primer momento, \u201cla idoneidad \u00a0 de la medida; posteriormente analiza si el trato diferenciado es necesario, es \u00a0 decir, si existe una medida menos lesiva que logre alcanzar el fin propuesto; y, \u00a0 finalmente, el juez realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido \u00a0 con el fin de determinar si la medida adoptada sacrifica valores y principios \u00a0 constitucionales de mayor envergadura que los protegidos con el fin propuesto\u201d. \u00a0 En la Corte Suprema de los Estados Unidos, el control se realiza a trav\u00e9s de \u00a0 distintos niveles de intensidad: d\u00e9bil, intermedio y estricto. Dicha diferencia \u00a0 es importante, toda vez que brinda al juez el espectro para el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. As\u00ed, \u201cen aquellos casos en que el test es estricto, el trato \u00a0 diferente debe ser necesario para alcanzar un objetivo constitucionalmente \u00a0 aceptable. Por otro lado, en los casos de test flexibles, la medida s\u00f3lo debe \u00a0 ser potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no ri\u00f1a con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. Se\u00f1alado en las Sentencias C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; SVP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Alberto Rojas R\u00edos) y C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, APV Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-227 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), criterio reiterado en la sentencia C-793de 2014 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) y C-335 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-862 \u00a0 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y reiterada entre otras en la sentencia \u00a0 Corte Constitucional C-015 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En estos \u00a0 casos, la Corte estudio la constitucionalidad de los preceptos demandados y \u00a0 revis\u00f3 el test de igualdad aplicado en cada caso, al respecto la Corte determin\u00f3 \u00a0 que a juicio del test de igualdad y en muchos casos, el trato discriminatorio se \u00a0 encuentra justificado y no vulnera el derecho a la igualdad siempre y cuando sea \u00a0 realizado conforme a las disposiciones dispuestas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-659 de 2016 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e); AV \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). En este caso, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 10 \u00a0 de la Ley 48 de 1993 bas\u00e1ndose en la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de \u00a0 igualdad, por consiguiente reiter\u00f3 que el mismo, \u201cest\u00e1\u00a0constituido por tres \u00a0 elementos, que consisten en: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 o\u00a0tertium comparationis; (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) \u00a0 establecer si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, es \u00a0 decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan \u00a0 un trato diferente o deben ser tratadas de un modo similar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-227 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte determin\u00f3 la importancia del juicio \u00a0 de igualdad conforme a su intensidad, siendo \u00e9l mismo leve, intermedio o \u00a0 estricto. A su vez, declar\u00f3 la exequibilidad del inciso II del par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, contrario sensu, declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el mismo par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En cuanto a la aplicaci\u00f3n de estos grados de intensidad, \u00a0 por regla general se ejerce el control de constitucionalidad con un test leve.\u00a0 \u00a0 Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones, por una \u00a0 parte, el respeto al\u00a0 principio democr\u00e1tico, que obliga a darle un peso \u00a0 importante a la labor de creaci\u00f3n del legislador, pues debe permitirse un margen \u00a0 considerable de valoraci\u00f3n sobre los asuntos objeto de regulaci\u00f3n, a partir de \u00a0 la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos que se ajusten a los mandatos de la Carta; y por la \u00a0 otra, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones \u00a0 legislativas, lo que se traduce en que no toda distinci\u00f3n de trato involucra la \u00a0 existencia de un componente discriminatorio. Este test ha sido aplicado en casos \u00a0 en que se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, \u00a0 o en aquellos en que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en \u00a0 cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo \u00a0 del precepto demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho \u00a0 sometido a controversia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-355 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este \u00a0 caso, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las tres causales v\u00e1lidas para \u00a0 permitir el aborto al interior del ordenamiento jur\u00eddico. Respecto al tema de \u00a0 igualdad, hizo especial \u00e9nfasis en el test que realiz\u00f3 pata determinar la \u00a0 constitucionalidad de la normas y adicional a ello en uno de los salvamentos de \u00a0 voto, se hizo alusi\u00f3n a la igualdad de las mujeres para acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-746 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell). En este \u00a0 caso, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;salvo \u00a0 cuando\u00a0existan circunstancias de agravaci\u00f3n&#8221;\u00a0y\u00a0&#8220;o hurto simple con el que \u00a0 concurran circunstancias de agravaci\u00f3n&#8221;,\u00a0empleadas, en su orden, en los incisos \u00a0 primero y tercero del art. 28 de la ley 228\/95. Lo anterior, por considerar que \u00a0 declarar la exequibilidad de las mismas resultar\u00eda atentatorio contra el derecho \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso, \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cMientras \u00a0 en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los \u00a0 preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras \u00a0 delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades \u00a0 punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con \u00a0 arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos \u00a0 penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que \u00a0 efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que \u00a0 ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el \u00a0 conglomerado\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; AV Jorge Arango Mej\u00eda; SV Carlos Gaviria D\u00edaz, Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso, la Corte analiz\u00f3 \u00a0 los preceptos del c\u00f3digo penal y declar\u00f3 su exequibilidad, por considerar que la \u00a0 protecci\u00f3n a la vida del hijo fruto de acceso carnal violento, no vulnera los \u00a0 derechos a la igualdad de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cel \u00a0 legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es \u00a0 titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes \u00a0 diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y \u00a0 contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno \u00a0 de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de \u00a0 elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor \u00a0 o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el \u00a0 inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre \u00a0 otros\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En este caso, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 la Ley 415 de 1997 \u201cPor la cual se consagran normas de alternatividad en la \u00a0 legislaci\u00f3n penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a \u00a0 descongestionar los establecimientos carcelarios del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-551 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SVP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones demandadas de la Ley 599 de 2000 y al respecto, consider\u00f3 que no \u00a0 existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en lo que respecta a las cuant\u00edas de \u00a0 penas previstas para los delitos. No obstante, record\u00f3 que de ser as\u00ed y existir \u00a0 una desproporcionalidad en la imposici\u00f3n de una pena, la Corte declarar\u00eda su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-033 del 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) En este \u00a0 caso, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones demandadas de la Ley \u00a0 600 de 2000, por considerar que el legislador goza de potestad legislativa y la \u00a0 ausencia de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1122 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil; SPV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1122 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil; SPV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-545 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto \u00a0 Sierra Porto). En este caso, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de\u00a0la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, contenida \u00a0 en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de \u00a0 que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, \u00a0 las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0 para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1996\u00a0 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 reiterada en las sentencias: C-013 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 AV Jorge Arango Mej\u00eda; SV Carlos Gaviria D\u00edaz, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 C-551 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SVP \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-553 de 2001 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-580 de 2002 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda); C-622 de 2003(MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); \u00a0 C-148 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SVP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra); C-488 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En estas \u00a0 sentencias, la Corte se refiere a la proporcionalidad de las penas, atendiendo a \u00a0 una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida por parte de la legislaci\u00f3n penal, sin que esto \u00a0 conlleve a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-645 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 mediante el cual fue modificado el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0 entendido de que la disminuci\u00f3n en una cuarta parte del beneficio punitivo all\u00ed \u00a0 consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es \u00a0 posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respetando los par\u00e1metros inicialmente \u00a0 establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-240 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, APV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). En este caso, la Corte al declarar los preceptos de la \u00a0 norma demandada, se\u00f1al\u00f3 la importancia de la potestad legislativa en materia \u00a0 penal de la cual goza el legislador y las evidentes circunstancias que acreditan \u00a0 a un sujeto activo del delito acreedor de una mayor o menor pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-240 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, APV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; SV Alberto Rojas R\u00edos; AV Alejandro Linares Cantillo). En este caso, la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la exequibilidad de los preceptos demandados y se refiri\u00f3 a la \u00a0 potestad legislativa para la fijaci\u00f3n de penas con los atenuantes o agravantes \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Corte Constitucional, Sentencia C-334 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). En este caso, la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 342 de la Ley 599 de 2000. Al respecto, determin\u00f3 que la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 penales por atentar contra un bien jur\u00eddico protegido, debe atender a criterios \u00a0 proporcionados y razonables conforme a su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En un primer momento est\u00e1n las \u00a0 teor\u00edas restrictivas del concepto de autor, que guiadas por la garant\u00eda de la \u00a0 legalidad estricta, propenden por los criterios objetivos para establecer la \u00a0 responsabilidad del sujeto activo. La teor\u00eda formal objetiva maneja un concepto \u00a0 restrictivo de autor, que se aplica a quien realiza directa y objetivamente la \u00a0 conducta (o parte de ella) tal como ha sido descrita en el tipo penal en su \u00a0 tenor literal. Esta postura doctrinaria desatiende las consideraciones sobre la \u00a0 importancia de la contribuci\u00f3n al resultado. Esto implica que resulta igualmente \u00a0 responsable quien ha cometido la acci\u00f3n t\u00edpica, aunque no se haya consumado el \u00a0 resultado (tentativa). Los dem\u00e1s aportes al hecho punible, que no se dan de \u00a0 manera causal sino promocional, esto es en la preparaci\u00f3n o como apoyo a la \u00a0 acci\u00f3n, se consideran como participaci\u00f3n. La \u00a0 teor\u00eda objetivo -material se gu\u00eda por los elementos descritos en la conducta \u00a0 t\u00edpica, pero permite hacer una diferenciaci\u00f3n respecto de \u201cla mayor peligrosidad que deber\u00eda distinguir a la \u00a0 aportaci\u00f3n del autor al hecho en comparaci\u00f3n con la del c\u00f3mplice. Asimismo, se \u00a0 recurri\u00f3 a supuestas diferencias en la clase e intensidad de la relaci\u00f3n causal.\u201d H.H. Jescheck, Tratado de Derecho \u00a0 Penal, Parte General, Vol. I, Barcelona, Editorial Bosch, 1978, P 698.; Reinhart \u00a0 Maurach, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Vol. II, Editorial Astrea, \u00a0 1995, V. II, P 311. Justamente, esta relaci\u00f3n con el causalismo es justamente \u00a0 una de las debilidades m\u00e1s criticadas de la teor\u00eda objetivo \u2013 material. El \u00a0 profesor espa\u00f1ol Enrique Gimbernat, escribe al respecto \u201csi al decir que el \u00a0 autor es la causa y el c\u00f3mplice la condici\u00f3n del resultado lo que se pretende es \u00a0 aplicar criterios tomados de las ciencias naturales, para efectuar la \u00a0 delimitaci\u00f3n, entonces est\u00e1 postura es inadmisible. Est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n que \u00a0 la categor\u00eda de la causalidad a la que ciertamente est\u00e1n sometidos los fen\u00f3menos \u00a0 del mundo exterior, no puede contribuir en nada a la aprehensi\u00f3n de conexiones \u00a0 jur\u00eddicas de sentido y de significaci\u00f3n.\u201d Gimbernat Ordeig Enrique \u201cAutor y \u00a0 C\u00f3mplice en Derecho Penal\u201d 2\u00aa Ed. Madrid 1966, P 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Seg\u00fan el \u00a0 profesor Zaffaroni \u201cUn sector sostiene un concepto extensivo que abarca a \u00a0 todo el que pone una causa para la producci\u00f3n del resultado. Este concepto de \u00a0 autor se basa en la causalidad: todo causante es autor, con lo cual la \u00a0 participaci\u00f3n ser\u00eda solo una forma de atenuaci\u00f3n de la pena y, en caso de no \u00a0 atenuaci\u00f3n, genera la tesis del autor \u00fanico\u201d Eugenio Ra\u00fal Zaffaroni, \u00a0 Derecho Penal, Parte General. Ed. Ediar 2002, P\u00e1gs. 739 y 740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En este marco doctrinario, surge la \u00a0 teor\u00eda subjetiva, que radica su calificaci\u00f3n del autor a partir del \u201c\u00e1nimo\u201d con \u00a0 el que se act\u00faa en la comisi\u00f3n del il\u00edcito. As\u00ed, ser\u00e1 Autor quien act\u00fae con \u00a0 animus auctoris, en tanto que resulta \u201cparticipe\u201d quien lo haga con animus \u00a0 socii. Para explicar esta diferencia, se analizan elementos como la voluntad \u00a0 aut\u00f3noma o el inter\u00e9s en el hecho, que son propios del \u201cautor\u201d, frente a la \u00a0 voluntad dependiente y la actuaci\u00f3n por un inter\u00e9s ajeno del participe.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan esta teor\u00eda, la decisi\u00f3n sobre la producci\u00f3n del resultado depende \u00a0 \u00fanicamente del autor, mientras que la voluntad del c\u00f3mplice solo se apega de \u00a0 forma dependiente, y por ende no se da en \u00e9l el elemento subjetivo que \u00a0 caracteriza la autor\u00eda. La cr\u00edtica fundamental a esta teor\u00eda est\u00e1 en que lleva a \u00a0 una total subjetivaci\u00f3n de la responsabilidad penal, con la inseguridad jur\u00eddica \u00a0 que ello implica. As\u00ed por ejemplo explica el Profesor Zafaron\u00ed: \u201cDe cualquier \u00a0 manera, la teor\u00eda subjetiva lleva una parte de verdad, en cuanto a que no puede \u00a0 delimitarse la autor\u00eda sin tener en cuenta datos subjetivos, pero su fracaso \u00a0 obedece a que ignora cualquier dato objetivo.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cRox\u00edn define al autor (en los \u00a0 delitos de dominio, ser\u00e1 el que tiene &#8220;dominio del hecho&#8221;; en los de &#8220;infracci\u00f3n \u00a0 del deber&#8221;, el portador del deber especial que lo infringe) -bajo un \u00a0 denominador com\u00fan- como la &#8220;figura central en la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0 ejecutiva t\u00edpica.\u201d En: Abanto Manuel, M. Autor\u00eda y participaci\u00f3n y la teor\u00eda de \u00a0 los delitos de &#8220;infracci\u00f3n del deber&#8221;. P\u00e1g. 2. 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cSi al final de nuestro camino \u00a0 volvemos la vista atr\u00e1s y tratamos de resumir los resultados que hemos obtenido \u00a0 para la doctrina de la autor\u00eda, resulta el siguiente esquema: 1.- El autor es la \u00a0 figura central del suceso concreto de la acci\u00f3n.\\ 2.- La figura central se \u00a0 caracteriza por los elementos del dominio del hecho, del quebrantamiento de un \u00a0 deber especial o de la comisi\u00f3n de propia mano. \\ 3.- El dominio del hecho, que \u00a0 en los delitos dolosos de comisi\u00f3n determina el concepto general de autor, \u00a0 presenta las manifestaciones del dominio de la acci\u00f3n, dominio de la voluntad y \u00a0 del dominio funcional del hecho. \\ 4.- El dominio de la acci\u00f3n consiste en la \u00a0 realizaci\u00f3n del tipo final y de propia mano. \\ 5.- El dominio de la voluntad, \u00a0 que corresponde a la autor\u00eda mediata, se clasifica en las formas de \u00a0 configuraci\u00f3n del dominio de la voluntad en virtud de coacci\u00f3n, que se ajusta al \u00a0 principio de responsabilidad, del dominio de la voluntad, de cuatro grados, en \u00a0 virtud de error y del dominio de la voluntad en virtud de maquinarias de poder \u00a0 organizadas. \\ 6.- El dominio del hecho funcional, que expresa el contenido de \u00a0 la l\u00ednea directriz de la coautor\u00eda, se presenta como cooperaci\u00f3n en divisi\u00f3n del \u00a0 trabajo en la fase ejecutiva. \\ 7.- El criterio del quebrantamiento del deber \u00a0 especial es determinante para la autor\u00eda en los delitos de infracci\u00f3n de deber \u00a0 por comisi\u00f3n, en los delitos omisivos y en los imprudentes. \\ 8.- La autor\u00eda \u00a0 mediata en los delitos de infracci\u00f3n de deber se caracteriza por que el obligado \u00a0 produce el resultado t\u00edpico por medio de un no obligado. \\ 9.- La coautor\u00eda en \u00a0 los delitos de infracci\u00f3n de deber aparece como quebrantamiento conjunto de un \u00a0 deber especial conjunto. \\ 10.- Los delitos de propia mano se encuentran en el \u00a0 derecho vigente como delitos de autor jur\u00eddico-penal y como delitos vinculados a \u00a0 comportamiento sin lesi\u00f3n de bien jur\u00eddico. \\ 11.- La participaci\u00f3n es un \u00a0 concepto secundario con respecto al de la autor\u00eda. Por eso ha de caracterizarse \u00a0 como cooperaci\u00f3n sin dominio, sin deber especial y sin ser de propia mano. \\ \u00a0 12.- La participaci\u00f3n es un hecho principal cometido sin finalidad t\u00edpica por \u00a0 principio est\u00e1 excluida en los delitos de propia mano, es posible en los delitos \u00a0 de infracci\u00f3n de deber y en los delitos de dominio se circunscribe a la \u00a0 suposici\u00f3n err\u00f3nea de circunstancias fundamentadoras de dominio del hecho en la \u00a0 persona del ejecutor directo.\u201d Rox\u00edn Claus, Autor\u00eda y dominio del hecho en \u00a0 derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 1998, P\u00e1gs. 567 y 568. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 22 \u00a0 de mayo de 2013 (MP Gustavo Malo Fern\u00e1ndez), radicado 40830. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Rox\u00edn Claus. Autor\u00eda y dominio del \u00a0 hecho en derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 1998, P\u00e1g. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 9 de marzo de 2006 (MP Sigifredo Espinosa P\u00e9rez), \u00a0 radicado\u00a0 N\u00ba 22.327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Los Coautores, son \u201clos que, \u00a0 mediando un acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n del trabajo criminal atendiendo \u00a0 la importancia del aporte\u201d (art\u00edculo 29.2 de la ley 599 de 2000). Lo \u00a0 caracter\u00edstico de \u00e9sta forma es que quienes participan lo hacen unidos por un \u00a0 plan com\u00fan: \u201cAunque enseguida conoceremos las excepciones, es algo generalmente \u00a0 aceptado que, para que haya coautor\u00eda, debe existir, como nexo subjetivo entre \u00a0 los actuantes, un plan com\u00fan, entendido \u00e9ste como un m\u00ednimo acuerdo entre los \u00a0 coautores, una coincidencia de voluntades, una resoluci\u00f3n com\u00fan del hecho, en \u00a0 definitiva, un dolo com\u00fan en el sentido en que habl\u00e9 de tal al tratar la teor\u00eda \u00a0 del acuerdo previo, sin que sea necesario un detallado plan o un acuerdo \u00a0 previo\u201d. Miguel D\u00edaz y Garc\u00eda Conlledo, La autor\u00eda en derecho penal, Barcelona, \u00a0 Editorial PPU, 1991, p\u00e1gina 653). Adem\u00e1s, se dividen las tareas y su \u00a0 contribuci\u00f3n debe ser relevante durante la fase ejecutiva. \u201cPor lo tanto, no se \u00a0 precisa que cada concurrente realice totalmente la acci\u00f3n t\u00edpica, pero si es \u00a0 necesario a no dudarlo que el aporte esencial se lleve a cabo en la fase \u00a0 ejecutiva de la misma, pues de lo contrario se estar\u00edan penando aportaciones en \u00a0 las fases previas en contrav\u00eda de un derecho penal de acto\u201d. (Fernando Vel\u00e1squez \u00a0 Vel\u00e1squez, Derecho Penal, Medell\u00edn, Editorial Comlibros, 2009, p\u00e1gina 902). \u00a0 Sobre las caracter\u00edsticas que deben tener quienes participan a t\u00edtulo de \u00a0 coautores, el profesor Vel\u00e1squez se\u00f1ala que \u201ccada coautor debe reunir las mimas \u00a0 calidades que el autor y el dominio del hecho se torna com\u00fan; si acontece, por \u00a0 ejemplo, que alguno de los concurrentes no comparte con los dem\u00e1s las riendas \u00a0 del suceso, debe pensarse en una figura distinta; desde luego, no se olvide, en \u00a0 casos como ese pueden intervenir personas que solo cumplan meras tareas de \u00a0 participaci\u00f3n e un hecho ajeno (instigaci\u00f3n o complicidad)\u201d. Fernando Vel\u00e1squez \u00a0 Vel\u00e1squez, Fundamentos de Derecho Penal, Parte General. U. Sergio Arboleda, \u00a0 2017. P 583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El Autor mediato, es quien \u201crealiza \u00a0 el tipo penal vali\u00e9ndose de otra persona que act\u00faa como instrumento en sus \u00a0 manos, (\u2026) requiere que todo el proceso delictivo se desenvuelva como obra de la \u00a0 voluntad rectora del llamado \u201chombre de atr\u00e1s\u201d, quien \u2013 gracias a su influjo- \u00a0 debe tener en sus manos al intermediario.\u201d (Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, \u00a0 Fundamentos de Derecho Penal, Parte General. U. Sergio Arboleda, 2017. P 578.) \u00a0 Esto requiere que quien act\u00faa como instrumento por error invencible, o la \u00a0 insuperable coacci\u00f3n ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]As\u00ed, en sentencia del 26 de octubre de \u00a0 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se\u00f1al\u00f3: \u201cSin la pretensi\u00f3n de \u00a0 agotar los desarrollos doctrinarios en torno al tema, es de decirse que el \u00a0 determinador, instigador o inductor, es aqu\u00e9l que acudiendo a cualquier medio de \u00a0 relaci\u00f3n intersubjetiva id\u00f3neo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa \u00a0 remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, \u00a0 convenio, asociaci\u00f3n, coacci\u00f3n superable, orden no vinculante, etc., hace nacer \u00a0 en otro la decisi\u00f3n de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecuci\u00f3n posee \u00a0 alguna clase de inter\u00e9s.\u201d En la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 26 de octubre de 2000. (MP Fernando E. \u00a0 Arboleda Ripoll), Rad.15610, la Alta Corte explico: \u201cComo presupuestos de la \u00a0 inducci\u00f3n, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes \u00a0 que se tornan como los m\u00e1s relevantes: En primer lugar, que el inductor genere \u00a0 en el inducido la definitiva resoluci\u00f3n de cometer un delito o refuerce la idea \u00a0 con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una \u00a0 simple cooperaci\u00f3n moral ayud\u00e1ndole a perfeccionar el dise\u00f1o del plan delictivo \u00a0 ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado ovni modo \u00a0 facturus); en segundo t\u00e9rmino, el inducido (autor material) debe realizar un \u00a0 injusto t\u00edpico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si \u00a0 su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecuci\u00f3n, no puede \u00a0 predicarse la punici\u00f3n del inductor; en tercer lugar, debe existir un nexo entre \u00a0 la acci\u00f3n del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y \u00a0 jur\u00eddicamente relevante es que el hecho antijur\u00eddico se produzca como resultado \u00a0 de la actividad del inductor de provocar en el autor la resoluci\u00f3n delictiva, a \u00a0 trav\u00e9s de medios efectivos y eficaces como los atr\u00e1s mencionados; en cuarto \u00a0 lugar, que el inductor act\u00fae con conciencia y voluntad inequ\u00edvocamente dirigida \u00a0 a producir en el inducido la resoluci\u00f3n de cometer el hecho y la ejecuci\u00f3n del \u00a0 mismo, sin que sea preciso que le se\u00f1ale el c\u00f3mo y el cu\u00e1ndo de la realizaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica; en quinto t\u00e9rmino, el instigador debe carecer del dominio del hecho, \u00a0 pues \u00e9ste pertenece al autor que lo ejecuta a t\u00edtulo propio, ya que si aqu\u00e9l \u00a0 despliega una actividad esencial en la ejecuci\u00f3n del plan, ya no ser\u00eda \u00a0 determinador sino verdadero coautor material del injusto t\u00edpico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cEn la determinaci\u00f3n que se presenta \u00a0 en los casos del mandato, asociaci\u00f3n, consejo, orden no vinculante, coacci\u00f3n \u00a0 superable, se requiere la presencia de una comunicaci\u00f3n entre determinador y \u00a0 determinado, de manera que entre ellos se establezca una relaci\u00f3n en virtud de \u00a0 la cual el determinador sabe que est\u00e1 llevando al determinado a la realizaci\u00f3n \u00a0 de una conducta punible y \u00e9sta act\u00faa con conciencia de lo que est\u00e1 haciendo y de \u00a0 la determinaci\u00f3n.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia \u00a0 del 3 de junio de 1983 (MP Manuel Gaona Cruz), radicado 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 3 de junio de 1983 (MP Manuel Gaona Cruz), \u00a0 radicado 1983. Esta posici\u00f3n ha permanecido invariable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 12 de septiembre del 2002, Rad. 1740 \u201c(&#8230;) Basta, sin \u00a0 embargo, para despejar el equ\u00edvoco y dejar en claro la objetividad legal de la \u00a0 distinci\u00f3n, precisar, en uno y otro caso, si el actor se halla ligado \u00a0 final\u00edsticamente o no a la realizaci\u00f3n de la conducta. En la primera hip\u00f3tesis, \u00a0 cuando brinda colaboraci\u00f3n posterior a un hecho punible del cual hace parte, por \u00a0 raz\u00f3n de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un \u00a0 coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los \u00a0 integrantes de la empresa com\u00fan, despojada de alianza an\u00edmica con los prop\u00f3sitos \u00a0 \u00faltimos de sus autores directos, quien as\u00ed act\u00faa es c\u00f3mplice del hecho punible. \u00a0 \\ De acuerdo con esta \u00faltima conclusi\u00f3n, que hoy reitera la Sala, bastar\u00e1 \u00a0 conjugar elementos objetivos y subjetivos en la consumaci\u00f3n de la conducta, para \u00a0 diferenciar la coautor\u00eda y la complicidad, en la medida en que para que una \u00a0 persona pueda ser considerada coautora de un delito, no s\u00f3lo se exige su \u00a0 voluntad incondicional de realizarlo, sino tambi\u00e9n su contribuci\u00f3n objetiva, es \u00a0 decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo que en \u00a0 \u00faltimas determina el llamado \u201ccodominio del hecho\u201d, entendiendo como \u201checho\u201d el \u00a0 proceso causal que con la conducta se pone en marcha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sostiene \u00a0 el profesor Fernando Vel\u00e1squez, sobre la inclusi\u00f3n de la figura de los delitos \u00a0 de propia mano: \u201cA esta conclusi\u00f3n se llega cuando se observa que la redacci\u00f3n \u00a0 legal emplea el adjetivo \u2018especial\u2019 que designa no solo lo singular o \u00a0 particulares sino tambi\u00e9n lo que es adecuado o propio para alg\u00fan efecto; adem\u00e1s, \u00a0 ambas situaciones son \u2018exigidas por el tipo penal\u2019 en los t\u00e9rmino ya dichos.\u201d \u00a0 \u00d3p. Cit. P.598. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 12 \u00a0 de mayo de 2010 (MP Yesid Ram\u00edrez Bastidas) Proceso n\u00ba 33319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Si se analiza por ejemplo desde la teor\u00eda de la infracci\u00f3n del \u00a0 deber, es la infracci\u00f3n de esos deberes lo que origina la responsabilidad, y por \u00a0 lo tanto, debe existir una diferencia notable en la sanci\u00f3n penal de quien \u00a0 realiza la conducta pero no infringe sus deberes especiales y la de quienes s\u00ed \u00a0 lo hacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Rox\u00edn Claus. Autor\u00eda y dominio del hecho en derecho penal. Marcial Pons \u00a0 Ediciones Jur\u00eddicas y Sociales S.A. Madrid. 1998. p 384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2008 (MP Javier Zapata Ortiz), \u00a0 radicado 26410. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Radicado 18050, citado en Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C- 1122-08 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sentencia de Casaci\u00f3n de Junio 3 de 1983; C.S.J. Auto \u00danica Instancia \u2013 8.862, \u00a0 de Diciembre 16 de 1997;\u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casaci\u00f3n \u00a0 \u2013 12-012, de Abril 3 de 2000. Citadas en Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-122-08 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Nilson Pinilla Pinilla, AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cAl interviniente que no teniendo \u00a0 las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, \u00a0 se le rebajar\u00e1 la pena en una cuarta parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 25 de abril de 2002, Rad. 12191. \u201c2. Estima la Sala \u00a0 necesario efectuar algunas precisiones acerca de la aplicaci\u00f3n de los arts. 28, \u00a0 29 y 30 del C\u00f3digo Penal, a prop\u00f3sito del inciso final del art\u00edculo \u00faltimamente \u00a0 citado.\\Dicho inciso consagra una disminuci\u00f3n punitiva para el interviniente \u00a0 que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal, concurre a \u00a0 la realizaci\u00f3n del hecho punible.\\Los puntos de partida de la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 son entonces dos: Que\u00a0 se trate de un delito que fundamenta su existencia \u00a0 en una calidad especial, aspecto \u00e9ste que se vincula con la presencia de deberes \u00a0 especiales que se concretan en el\u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del respectivo bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado. Y que se trate de concurrencia o pluralidad de \u00a0 intervinientes, que pueden hacerlo, en principio, bajo cualquier modalidad de \u00a0 autor\u00eda (art. 29) o bajo cualquier modalidad de participaci\u00f3n (art. 30 incisos \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba).\\No regula esta norma, en consecuencia, hip\u00f3tesis que tienen que \u00a0 ver con el nacimiento de agravantes o atenuantes por causa de la calidad del \u00a0 sujeto ya que \u00e9stas encuentran regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal que \u00a0 trata sobre su comunicabilidad. \\El interviniente no es, entonces, un concepto \u00a0 que corresponde a una categor\u00eda aut\u00f3noma de co-ejecuci\u00f3n del hecho punible sino \u00a0 un concepto de referencia para aludir a personas que, sin reunir las calidades \u00a0 especiales previstas en el respectivo tipo especial, toman parte en la \u00a0 realizaci\u00f3n de la conducta, compartiendo roles con el sujeto calificado o \u00a0 accediendo a ellos. La norma, en este sentido zanja de lege data toda disputa \u00a0 entre las distintas soluciones dogm\u00e1ticas para disponer, de un lado, el car\u00e1cter \u00a0 unitario de la imputaci\u00f3n alrededor del tipo especial y, de otro, la rebaja \u00a0 punitiva que se explica y funda en que el particular no infringe ning\u00fan deber \u00a0 jur\u00eddico especial de aquellos que la necesidad de tutela particular del \u00a0 respectivo bien jur\u00eddico, demanda para su configuraci\u00f3n. De ah\u00ed que se pueda ser \u00a0 interviniente a t\u00edtulo de autor, en cualquiera de las modalidades de autor\u00eda \u00a0 (art. 29), o se pueda ser interviniente a t\u00edtulo de part\u00edcipe (determinador o \u00a0 c\u00f3mplice).\\ La Sala considera, adem\u00e1s, que para que haya lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n del tipo\u00a0 especial basta con que alguno de los concurrentes \u00a0 que toman parte en su realizaci\u00f3n ostente la calidad especial y, por supuesto, \u00a0 infrinja\u00a0 el deber jur\u00eddico especial alrededor del cual gira o se \u00a0 fundamenta la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico, sea cual fuere la posici\u00f3n desde \u00a0 donde se ubique. Si el sujeto calificado, por as\u00ed decirlo, realiza\u00a0 \u00a0 materialmente la conducta descrita, exclusiva o concurrentemente con otros,\u00a0 \u00a0 o lo hace instrumentalizando a otro, o es instrumento de alguien que act\u00faa sobre \u00a0 su voluntad (forz\u00e1ndolo o induci\u00e9ndolo a error), o si act\u00faa en relaci\u00f3n con \u00a0 organizaci\u00f3n de la que se predica la calidad especial, el tipo especial surge. Y \u00a0 establecido lo anterior habr\u00e1 que mirar, para determinar el marco dentro del \u00a0 cual opera la pena, la conducta del particular que concurre al hecho, as\u00ed: si\u00a0 \u00a0 interviene como coautor, como autor mediato, como miembro u \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n autorizado o de hecho de persona jur\u00eddica, de ente colectivo sin \u00a0 tal atributo o de persona natural cuya representaci\u00f3n\u00a0 voluntaria se \u00a0 detente (C.P. art. 29), o si lo hace como determinador (instigador) de otro que \u00a0 act\u00faa dolosamente, o como determinado (instigado), la pena ser\u00e1 la prevista para \u00a0 el delito de acuerdo con los incisos final y 2\u00ba de los art\u00edculos 29 y 30 \u00a0 respectivamente, rebajada en una cuarta parte (inciso 4\u00ba art\u00edculo 30). Pero si \u00a0 se trata de un particular que interviene participando como c\u00f3mplice de una de \u00a0 estas infracciones, su pena es la que corresponde a la naturaleza secundaria de \u00a0 su grado de participaci\u00f3n (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 C.P.), a su vez disminuida \u00a0 en una cuarta parte tal cual lo prev\u00e9 el inciso final de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 Empero, si el particular es utilizado como instrumento de otro (sujeto \u00a0 calificado) o de otros (dentro de los cuales se encuentra un sujeto calificado) \u00a0 su compromiso penal es ninguno al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0 C\u00f3digo Penal.\\Las disposiciones, as\u00ed entendidas, realizan los prop\u00f3sitos del \u00a0 legislador frente a tres distinciones b\u00e1sicas y guardan correlaci\u00f3n con ellas. \u00a0 Por una parte se preserva el postulado de la unidad de imputaci\u00f3n, evitando que \u00a0 los concurrentes al hecho respondan por delitos diferentes. Por otro lado \u00a0 permite conservar la distinci\u00f3n entre formas de intervenci\u00f3n principales y \u00a0 accesorias. Y por otro lado guarda o mantiene la correspondencia punitiva que \u00a0 condujo al legislador a adscribir grados de compromiso y consecuencias punitivas \u00a0 distintas para los autores y coautores, y para los determinadores, por una \u00a0 parte, y para los c\u00f3mplices por la otra, dado que en \u00e9ste \u00faltimo evento la \u00a0 participaci\u00f3n adem\u00e1s de accesoria es secundaria, menor y, por supuesto, menos \u00a0 grave. \\Ello tambi\u00e9n, finalmente, permite conservar, en t\u00e9rminos de esa \u00a0 proporcionalidad, los fundamentos de las distinciones hechas por el legislador \u00a0 para justificar la diferencia de trato, es decir, para que produzcan efecto \u00a0 jur\u00eddico las diversas graduaciones del tratamiento diferencial entre quienes \u00a0 tienen a su cargo deberes jur\u00eddicos espec\u00edficos que los vinculan con los tipos \u00a0 especiales, porque de ellos se espera una actitud de compromiso especial frente \u00a0 a su protecci\u00f3n, y quienes no los tienen. Y entre quienes concurren al hecho \u00a0 llevando a cabo aportes de conducta que el legislador disvalora por igual \u00a0 (autores y determinadores) y quienes lo hacen en menor grado y medida \u00a0 (c\u00f3mplices). \\Todo lo anterior supone que el servidor p\u00fablico o el sujeto \u00a0 calificado en cuya condici\u00f3n y deber jur\u00eddico especial se fundamenta la \u00a0 realizaci\u00f3n objetiva del tipo, no puede actuar como determinador o c\u00f3mplice, por \u00a0 definici\u00f3n. Su participaci\u00f3n no se concibe sino a t\u00edtulo de autor\u00eda en \u00a0 cualquiera de sus modalidades o, en \u00faltimo extremo y residualmente, por comisi\u00f3n \u00a0 por omisi\u00f3n (al tener el deber jur\u00eddico de evitar el resultado, lo cual no hace \u00a0 porque concurre a la realizaci\u00f3n del\u00a0 hecho\u00a0 en connivencia con los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 25 de abril de 2002, (MP Carlos Eduardo Mej\u00eda \u00a0 Escobar). Rad. 12191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 25 de abril de 2002, (MP Carlos Eduardo Mej\u00eda \u00a0 Escobar). Rad. 12191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0 sentencia del 12 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 8 de julio de \u00a0 2003 MP Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote), Rad. 20704. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Suprema De Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 8 de julio de 2003 (MP Carlos Augusto G\u00e1lvez \u00a0 Argote), Rad. 20704.\u00a0 Reiterada en las sentencias de apelaci\u00f3n penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia con radicados 6379-2014, 7405-2014 y 12019-2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 8 de julio de 2003 MP Carlos Augusto G\u00e1lvez \u00a0 Argote), Rad. 20704. \u201c\u201cSin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el \u00a0 delito propio los extra\u00f1os, valga decir el determinador y el c\u00f3mplice, no \u00a0 requieren calidad alguna, pues aqu\u00e9l no ejecuta de manera directa la conducta \u00a0 punible y el c\u00f3mplice tiene apenas una participaci\u00f3n accesoria, surge evidente \u00a0 la exclusi\u00f3n que a tales part\u00edcipes hace el inciso final del precitado art\u00edculo \u00a0 30, ya que si a \u00e9stos no se les exige calidad alguna, valga decir que su \u00a0 condici\u00f3n o no de servidor p\u00fablico no tiene incidencia alguna en la \u00a0 participaci\u00f3n que respecto a la conducta punible despliegan, ning\u00fan sentido \u00a0 l\u00f3gico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo \u00a0 definitivamente m\u00e1s favorable precisamente por una calidad que resulta \u00a0 intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo \u00a0 servidor p\u00fablico, condici\u00f3n que para nada importa en el despliegue de la \u00a0 instigaci\u00f3n, se le estar\u00eda rebajando la pena en una cuarta parte y al c\u00f3mplice, \u00a0 cuya condici\u00f3n o no de servidor p\u00fablico tampoco comporta ninguna trascendencia \u00a0 en la ejecuci\u00f3n del papel accesorio, se le estar\u00eda favoreciendo igualmente con \u00a0 una rebaja de esa proporci\u00f3n pero sumada a la que corresponder\u00eda por su \u00a0 participaci\u00f3n, prevista entre una sexta parte a la mitad. \\ Es que, siendo \u00a0 absolutamente claro el art\u00edculo 30 en se\u00f1alar que al determinador le corresponde \u00a0 la pena prevista en la infracci\u00f3n y al c\u00f3mplice esta misma rebajada en una sexta \u00a0 parte a la mitad, si ellos carecen de la cualificaci\u00f3n especial que el tipo \u00a0 penal no exige para que su participaci\u00f3n se entienda consumada, en nada \u00a0 desnaturaliza los prop\u00f3sitos del legislador, pues a\u00fan se mantiene la unidad de \u00a0 imputaci\u00f3n, se conserva la distinci\u00f3n entre formas de intervenci\u00f3n principales y \u00a0 accesorias y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados \u00a0 de compromiso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 5 de abril de 2017 (MP Luis Guillermo Salazar \u00a0 Otero). Radicado 47974, caso Carlos Eduardo Meneses Cudris y otros. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n manifest\u00f3 la Corte Suprema: \u201cPor manera que, para la Corte la figura del \u00a0 interviniente est\u00e1 restringida con exclusividad a aquellos supuestos en que un \u00a0 particular concurre a la realizaci\u00f3n de una conducta que exige la presencia de \u00a0 sujeto activo calificado, siempre y cuando sea asimilable a la de un coautor, \u00a0 s\u00f3lo que por no reunir las calidades especiales del tipo se hace acreedor a una \u00a0 rebaja punitiva prevista en el art. 30 en menci\u00f3n. De ah\u00ed que la expresi\u00f3n \u00a0 interviniente de dicho precepto, no pretende agrupar cualquier forma de \u00a0 participaci\u00f3n delictiva (determinaci\u00f3n o complicidad), sino exclusivamente al \u00a0 coautor de delito que no re\u00fane las caracter\u00edsticas o cualidades del tipo \u00a0 especial, pero que concurre a la concreci\u00f3n del verbo rector, realizando la \u00a0 conducta como propia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Auto de 20 de abril de 2007 (MP Marina Pulido de Bar\u00f3n); \u00a0 Sentencia de 23 de mayo de 2007 (MP Julio Enrique Socha Salamanca); Auto de 15 \u00a0 de agosto de 2007 (MP Sigifredo Espinosa P\u00e9rez); Sentencia de Casaci\u00f3n \u00a0 discrecional del 5 de diciembre de 2007 (MP Yesid Ram\u00edrez Bastidas); Auto del 23 \u00a0 de enero de 2008 (MP Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n);\u00a0 Auto del 20 de febrero de \u00a0 2008 (MP Javier Zapata Ortiz); Auto del 9 de abril de 2008 (MP Augusto Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 Guzm\u00e1n); Auto del 12 de mayo de 2010 (MP Yesid Ram\u00edrez Bastidas). Citadas en \u00a0 Lopera, N. El interviniente, punibilidad y principio de igualdad en el derecho \u00a0 penal colombiano. p\u00e1g. 28. 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017 (M P Luis Guillermo Salazar \u00a0 Otero), Radicado 47974.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Suprema de Justicia, Auto \u00a0 Interlocutorio del 28 de octubre de 2015(MP Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho), AP6324 \u2013 \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2008 (MP \u00a0 Javier Zapata Ortiz), radicado 26410. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Estos requisitos para el estudio de \u00a0 una interpretaci\u00f3n jurisprudencial entendida como \u201cderecho viviente\u201d fueron \u00a0 enunciados en la Sentencia de la Corte Constitucional C-557 de 2001 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-426 de \u00a0 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-569 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-987 \u00a0 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto) y C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-418 \u00a0 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-284 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente D-11917, folio 36. Texto \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-818 \u00a0 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 2012 (MP Humberto Sierra porto), C-015 de \u00a0 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-239 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), C-240 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; APV Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-811 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-329 de 2015 (Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). Reiterada en la C-104 de 2016 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En estos casos, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter relacional, en el \u00a0 contexto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pues la igualdad requiere \u00a0 de una comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Al respecto, esta comparaci\u00f3n \u00a0 no se extiende a todo el contenido del r\u00e9gimen, sino que se centra en los \u00a0 aspectos que son relevantes para analizar el trato diferente y su finalidad. El \u00a0 an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues involucra el \u00a0 examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del precepto respecto del cual se \u00a0 alega el trato diferenciado injustificado y la consideraci\u00f3n del propio \u00a0 principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 599 de 2000, \u00a0 art\u00edculo 30. \u201cPart\u00edcipes. Son part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice.\\ Quien \u00a0 determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 en la pena \u00a0 prevista para la infracci\u00f3n.\\Quien contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0 antijur\u00eddica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a \u00a0 la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la correspondiente infracci\u00f3n \u00a0 disminuida de una sexta parte a la mitad.\\Al interviniente que no teniendo las \u00a0 calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le \u00a0 rebajar\u00e1 la pena en una cuarta parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1122 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil; SPV Nilson Pinilla Pinilla). En este caso, \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, por el \u00a0 cargo planteado respecto de la diferencia de trato entre particular y servidor \u00a0 p\u00fablico para los delitos con sujeto activo calificado. Subraya fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; SV Humberto Sierra Porto). En este caso, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de \u00a0 2000\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0 el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema \u00a0 de Justicia, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del \u00a0 Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ley 599 de 2000, art\u00edculo 108. Muerte de hijo fruto de acceso \u00a0 carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo \u00a0 fecundado no consentidas. La madre que durante el nacimiento o dentro de los \u00a0 ocho (8) d\u00edas siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual \u00a0 sin consentimiento, o abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00a0 \u00f3vulo fecundado no consentidas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a seis (6) \u00a0 a\u00f1os. \\ Art\u00edculo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, \u00a0 abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no \u00a0 consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al nacimiento \u00a0 abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o \u00a0 de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidos, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ley 599 de \u00a0 2000, art\u00edculo 177.\u00a0\u201cDesconocimiento de \u00a0 habeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los t\u00e9rminos legales \u00a0 una petici\u00f3n de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitaci\u00f3n, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a\u00f1os a cinco (5) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o \u00a0 cargo p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley 599 de \u00a0 2000, art\u00edculo\u00a0313.\u00a0\u201cEvasi\u00f3n fiscal. El\u00a0 \u00a0 concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente \u00a0 autorizado para la explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico, que incumpla total o \u00a0 parcialmente con la entrega de las rentas monopol\u00edsticas que legalmente les \u00a0 correspondan a los servicios de salud y educaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos \u00a0 (2) a seis (6) a\u00f1os y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 314.\u00a0\u201cUtilizaci\u00f3n \u00a0 indebida de fondos captados del p\u00fablico. El director, administrador, \u00a0 representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Econom\u00eda \u00a0 Solidaria, que utilizando fondos captados del p\u00fablico, los destine sin \u00a0 autorizaci\u00f3n legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades \u00a0 sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras \u00a0 sociedades, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa hasta de \u00a0 cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \\ Art\u00edculo \u00a0 315.\u00a0\u201cOperaciones no autorizadas con accionistas o asociados. El director, \u00a0 administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al \u00a0 control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Econom\u00eda Solidaria, \u00a0 que otorgue cr\u00e9ditos o efect\u00fae descuentos en forma directa o por interpuesta \u00a0 persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las \u00a0 autorizaciones legales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa \u00a0 hasta de cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ley 599 de \u00a0 2000, art\u00edculo 329. \u201cViolaci\u00f3n de fronteras para la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales. Modificado por el art. 30, Ley 1453 de 2011. El extranjero que \u00a0 realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa \u00a0 de 100 a 30.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 599 de 2000, Art\u00edculo\u00a0402.\u00a0\u201cOmisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0 recaudador.\u00a0El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas \u00a0 retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los \u00a0 dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la \u00a0 presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o \u00a0 quien encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y \u00a0 multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a \u00a0 cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley 599 de \u00a0 2000, Art\u00edculo 424.\u00a0\u201cOmisi\u00f3n de apoyo. \u00a0 El agente de la fuerza p\u00fablica que reh\u00fase o demore indebidamente el apoyo pedido \u00a0 por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 456.\u00a0\u201cHostilidad militar. El \u00a0 colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que \u00a0 deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad \u00a0 militar o en conflictos armados contra la patria, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez \u00a0 (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la \u00a0 intervenci\u00f3n, se pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus \u00a0 bienes o las fuerzas armadas, la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte.\u201d \u00a0 \\\u00a0Art\u00edculo 457.\u00a0\u201cTraici\u00f3n diplom\u00e1tica. El que encargado por el Gobierno \u00a0 Colombiano de gestionar alg\u00fan asunto de Estado con gobierno extranjero o con \u00a0 persona o con grupo de otro pa\u00eds o con organismo internacional, act\u00fae en \u00a0 perjuicio de los intereses de la Rep\u00fablica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a \u00a0 quince (15) a\u00f1os. Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0 una tercera parte.\u201d \\ Art\u00edculo 458.\u00a0\u201cInstigaci\u00f3n a la guerra. El colombiano, \u00a0 aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba \u00a0 obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia \u00a0 guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez \u00a0 (10) a veinte (20) a\u00f1os. Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena \u00a0 imponible se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte.\u201d Art\u00edculo 462.\u00a0\u201cAceptaci\u00f3n \u00a0 indebida de honores. El colombiano que acepte cargo, honor, distinci\u00f3n o mereced \u00a0 de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrir\u00e1 en \u00a0 multa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 457.\u00a0\u201cTraici\u00f3n diplom\u00e1tica. El que \u00a0 encargado por el Gobierno Colombiano de gestionar alg\u00fan asunto de Estado con \u00a0 gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro pa\u00eds o con organismo \u00a0 internacional, act\u00fae en perjuicio de los intereses de la Rep\u00fablica, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os. Si se produjere el perjuicio, la pena \u00a0 se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ley 599 de 2000, TITULO XV \u201cDelitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica.\u201d Art\u00edculos 397 a 434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ley 599 de 2000, T\u00cdTULO II, Cap\u00edtulo Cuarto, De la detenci\u00f3n \u00a0 arbitraria. Art\u00edculo 174.\u00a0\u201cPrivaci\u00f3n \u00a0 ilegal de libertad. El servidor p\u00fablico que abusando de sus funciones, prive a \u00a0 otro de su libertad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \\ \u00a0 Art\u00edculo 175.\u00a0\u201cProlongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de la libertad. El servidor \u00a0 p\u00fablico que prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de libertad de una persona, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo \u00a0 p\u00fablico.\u201d \\ Art\u00edculo 176.\u00a0\u201cDetenci\u00f3n arbitraria especial. El servidor p\u00fablico \u00a0 que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para \u00a0 privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de tres (3) a\u00f1os a cinco (5) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. Art\u00edculo 190.\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 de habitaci\u00f3n ajena por servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que abusando de \u00a0 sus funciones se introduzca en habitaci\u00f3n ajena, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida \u00a0 del empleo o cargo p\u00fablico.\u201d \\ T\u00cdTULO IX, Cap\u00edtulo \u00a0 Tercero, De la falsedad en Documentos, Art\u00edculo 286 \u201cFalsedad \u00a0 ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que \u00a0 en ejercicio de sus funciones, al extender documento p\u00fablico que pueda servir de \u00a0 prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os.\u201d \\ T\u00cdTULO X Delitos contra el orden \u00a0 econ\u00f3mico y social. Art\u00edculo\u00a0322.\u00a0\u201cFavorecimiento por servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que \u00a0 colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma \u00a0 facilite la sustracci\u00f3n ocultamiento o disimulo de mercanc\u00edas del control de las \u00a0 autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no \u00a0 habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo \u00a0 para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercanc\u00eda involucrada sea \u00a0 inferior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en \u00a0 multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento \u00a0 (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de los derechos y funciones p\u00fablicas de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \\ T\u00cdTULO XIV Delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 Art\u00edculo\u00a0\u00a0392.\u00a0\u201cFavorecimiento de voto fraudulento \u00a0El servidor p\u00fablico que permita \u00a0 suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar m\u00e1s de \u00a0 una vez o hacerlo sin derecho, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os. Art\u00edculo 393.\u00a0Mora en la entrega de documentos relacionados con una \u00a0 votaci\u00f3n.\u00a0El servidor p\u00fablico que no haga entrega oportuna a la autoridad \u00a0 competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley 599 de 2000, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00a0 \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Pese a que existe alguna ambig\u00fcedad en la materia, \u00a0 porque los tipos penales se refieren en general a \u201cel que\u2026\u201d es el marco \u00a0 en que se realiza la conducta lo que implica la calidad del autor. En t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, podr\u00edan cometer estos tipos penales los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, los miembros de grupos armados irregulares que se \u00a0 enfrenten contra el Estado, y los civiles que participen directamente en las \u00a0 hostilidades, -durante su participaci\u00f3n. \u00a0 Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia del 28 de Agosto de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, sostuvo: \u201ces \u00a0 pertinente recordar que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 presentado por el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, que a la postre culmin\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 599 de 2000, sobre el t\u00edtulo de los \u201cDelitos contra \u00a0 personas y bienes protegidos por el derecho Internacional Humanitario\u201d, se \u00a0 expuso: \u201cCon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno que padece Colombia, muchas de \u00a0 las conductas vulneratorias (sic) o amenzadoras (sic) de Derecho Humanos, \u00a0 constituyen a la vez violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Son \u00a0 ellas acciones u omisiones con las cuales quienes participan directamente de las \u00a0 hostilidades \u2013 los combatientes \u2013 incumplen los deberes o quebrantan las \u00a0 prohibiciones que les ha impuesto el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los cuatro Convenios de \u00a0 Ginebra y el protocolo II adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Para el \u00a0 Profesor Fernando Vel\u00e1squez, la figura del Interviniente resulta relevante para \u00a0 el caso de los delitos de propia mano, porque permite sancionar penalmente a \u00a0 quienes en realidad participan con dominio del hecho en conjunto con otro autor, \u00a0 pero no comete directamente el hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ley 599 de 2000, \u00a0 art\u00edculo 205. \u201cAcceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra \u00a0 persona mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) \u00a0 a\u00f1os.\u201d Art\u00edculo \u00a0206. \u201cActo sexual violento. El que realice en otra persona acto \u00a0 sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres \u00a0 (3) a seis (6) a\u00f1os.\u201d Art\u00edculo 207. \u201cAcceso carnal o acto sexual en persona \u00a0 puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la \u00a0 cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en \u00a0 condiciones de inferioridad s\u00edquica que le impidan comprender la relaci\u00f3n sexual \u00a0 o dar su consentimiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os. \\ \u00a0 Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena ser\u00e1 de tres (3) a \u00a0 seis (6) a\u00f1os.\u201d Art\u00edculo 209. \u201cActos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. El que \u00a0 realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce \u00a0 (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ley 599 de \u00a0 2000, art\u00edculo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. El que \u00a0 acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d Art\u00edculo 210. \u201cAcceso carnal o acto sexual abusivos \u00a0 con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de \u00a0 inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que est\u00e9 en incapacidad de \u00a0 resistir, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.\\ Si no se \u00a0 realizare el acceso sino actos sexuales diversos de \u00e9l, la pena ser\u00e1 de tres (3) \u00a0 a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Si bien el que ostenten o no \u00a0 ciertas calidades puede ser considerado como elemento de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n \u00a0 punitiva en algunos casos, esa consideraci\u00f3n es independiente a la naturaleza \u00a0 especial del tipo penal, y no tiene repercusiones directas en la calificaci\u00f3n de \u00a0 la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El trato diferente en este caso, se da frente a la reducci\u00f3n de una \u00a0 cuarta parte de la pena aplicable. Se trata de un beneficio punitivo frente al \u00a0 cual el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n y no de un derecho \u00a0 constitucional. Dicho de otro modo, no existe un derecho constitucional a la \u00a0 reducci\u00f3n de una parte de la pena para quienes sean part\u00edcipes extraneus de un \u00a0 delito con sujeto activo calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver \u00a0 considerando 2.2.2. de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017 (MP Luis Guillermo Salazar \u00a0 Otero), Radicado 47974.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 23 de septiembre de \u00a0 2003 (MP Edgar Lombana Trujillo), Rad. 17089 \u00a0\u201cPero al coautor, pues \u00a0 necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que \u00a0 realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no \u00a0 cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la \u00a0 respectiva norma, la pena que le corresponder\u00e1 ser\u00e1 la prevista para la \u00a0 infracci\u00f3n disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final \u00a0 del precitado art\u00edculo 30. As\u00ed, vr.gr., si con un servidor p\u00fablico, un \u00a0 particular, concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del \u00a0 Estado, la pena que le corresponder\u00e1 ser\u00e1 la del peculado, por conservarse la \u00a0 unidad de imputaci\u00f3n, disminuida en una cuarta parte, he ah\u00ed el trato \u00a0 diferencial, por no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El \u00a0 examen en ese caso tratar\u00eda de un juicio de igualdad en materia punitiva entre \u00a0 el autor y el determinador, con base en la disposici\u00f3n legal del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 30 (Ley 599 de 2000). Mientras que en esta oportunidad lo que se \u00a0 analiza es la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la SCPCSJ respecto del concepto \u00a0 de Interviniente contenido en el inciso 4\u00ba de ese mismo art\u00edculo, pero respecto \u00a0 del trato diferenciado entre \u201ccoautores\u201d y Participes extraneus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-015-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-015\/18 \u00a0 \u00a0 DETERMINADORES Y COMPLICES COMO PARTICIPES DE LA CONDUCTA PUNIBLE \u00a0 EN CODIGO PENAL-Interpretaci\u00f3n de la norma demandada acerca de \u00a0 disminuci\u00f3n punitiva, no configura un desconocimiento del principio de igualdad \u00a0 frente a los determinadores o c\u00f3mplices no cualificados\/INTERPRETACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}