{"id":25788,"date":"2024-06-28T20:11:23","date_gmt":"2024-06-28T20:11:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-016-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:23","slug":"c-016-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-016-18\/","title":{"rendered":"C-016-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-016-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-016\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de la admisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) se\u00f1alar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) \u00a0 referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y \u00a0 (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso \u00a0 de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR \u00a0 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inadecuada interpretaci\u00f3n del par\u00e1metro de control conlleva la ineptitud de la \u00a0 demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente pues, si bien alude a \u00a0 una disposici\u00f3n constitucional, no identifica su contenido de manera razonable; \u00a0 y porque, mientras los accionantes aluden a una regla absoluta sobre el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal (es decir, sin excepciones), el constituyente \u00a0 derivado ya decidi\u00f3 privarla de ese car\u00e1cter, y lo hizo de forma expl\u00edcita en el \u00a0 par\u00e1grafo 2, a\u00f1adido por el acto legislativo 06 de 2011. Carece de certeza \u00a0 porque no identifica razonablemente el alcance de las normas que censura, \u00a0 eventualmente, porque su inter\u00e9s es el de cuestionar una disposici\u00f3n introducida \u00a0 por el poder de reforma, antes que su desarrollo legislativo. No es espec\u00edfica, \u00a0 pues plantea un cuestionamiento gen\u00e9rico al t\u00edtulo II de la Ley 1826 de 2017, y \u00a0 no frente al contenido de cada una de las disposiciones cuestionadas. Y es \u00a0 insuficiente, porque no genera una duda inicial sobre la validez de la norma \u00a0 legal, en la medida en que en la demanda se asume que el Congreso, con la sola \u00a0 introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n al monopolio estatal de la acci\u00f3n penal desconoce \u00a0 el art\u00edculo 250 Superior, cuando es el propio art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (par\u00e1grafo 2) el que le ordena adelantar la regulaci\u00f3n de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-11945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Yonatan Ariel Burgos Rojas y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, \u00a0 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la \u00a0 figura del acusador privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho\u00a0(2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos \u00a0Yonatan Ariel Burgos Rojas y Nelson Campos Gamboa, presentaron \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 27, 28, \u00a0 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y \u00a0 se regula la figura del acusador privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones objeto \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1826 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a050.114 de 12 de enero de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se \u00a0 regula la figura del acusador privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N PENAL PRIVADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27.\u00a0La \u00a0 Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo\u00a0549, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 549.\u00a0Acusador privado.\u00a0El \u00a0 acusador privado es aquella persona que al ser v\u00edctima de la conducta punible \u00a0 est\u00e1 facultada legalmente para ejercer la acci\u00f3n penal representada por su \u00a0 abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acusador privado deber\u00e1 reunir las mismas calidades que el \u00a0 querellante leg\u00edtimo para ejercer la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n penal privada sin la \u00a0 representaci\u00f3n de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio \u00a0 jur\u00eddico de las universidades debidamente acreditadas podr\u00e1n fungir como \u00a0 abogados de confianza del acusador privado en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercer la acusaci\u00f3n las autoridades que la ley \u00a0 expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas \u00a0 espec\u00edficamente habilitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28.\u00a0La \u00a0 Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo\u00a0550, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 550.\u00a0Conductas punibles susceptibles de conversi\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal.\u00a0La conversi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal de p\u00fablica a privada podr\u00e1 autorizarse para las conductas que se tramiten \u00a0 por el procedimiento especial abreviado, a excepci\u00f3n de aquellas que atenten \u00a0 contra bienes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29.\u00a0La \u00a0 Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo\u00a0551, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 551.\u00a0Titulares de la acci\u00f3n penal privada.\u00a0Podr\u00e1n \u00a0 solicitar la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica en acci\u00f3n privada las mismas \u00a0 personas que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a071\u00a0de \u00a0 este c\u00f3digo se entienden como querellantes leg\u00edtimos y las dem\u00e1s autoridades que \u00a0 expresamente la ley faculta para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de m\u00faltiples v\u00edctimas, deber\u00e1 existir acuerdo entre \u00a0 todas ellas sobre la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En caso de desacuerdo, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal le corresponder\u00e1 a la Fiscal\u00eda. Si una vez iniciado \u00a0 el tr\u00e1mite de conversi\u00f3n aparece un nuevo afectado, este podr\u00e1 adherir al \u00a0 tr\u00e1mite de acci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acusador privado har\u00e1 las veces de fiscal y se seguir\u00e1n las \u00a0 mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este \u00a0 libro. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este \u00a0 t\u00edtulo respecto de las \u00a0 facultades y deberes del acusador privado, se aplicar\u00e1 lo dispuesto por este \u00a0 c\u00f3digo en relaci\u00f3n con el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la acci\u00f3n penal por parte del acusador privado implica el \u00a0 ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica transitoria, y estar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30.\u00a0La Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo\u00a0552, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 552.\u00a0Procedencia de la conversi\u00f3n.\u00a0La conversi\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal p\u00fablica en acci\u00f3n penal privada podr\u00e1 solicitarse ante el fiscal \u00a0 del caso hasta antes del traslado del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31.\u00a0La Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo\u00a0553, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 553.\u00a0Solicitud de conversi\u00f3n.\u00a0Quien seg\u00fan lo \u00a0 establecido por este t\u00edtulo pueda actuar como acusador privado, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado, podr\u00e1 solicitar al fiscal de conocimiento la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal de p\u00fablica a privada. La solicitud deber\u00e1 hacerse de forma escrita y \u00a0 acreditar sumariamente la condici\u00f3n de v\u00edctima de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal tendr\u00e1 un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo \u00a0 sobre la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de pluralidad de v\u00edctimas, la solicitud deber\u00e1 contener la manifestaci\u00f3n \u00a0 expresa de cada una coadyuvando la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32.\u00a0La \u00a0 Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo\u00a0554, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 554.\u00a0Decisi\u00f3n sobre la conversi\u00f3n.\u00a0El fiscal decidir\u00e1 de plano sobre la \u00a0 conversi\u00f3n o no de la acci\u00f3n penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de aceptar la solicitud de conversi\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 la identidad e \u00a0 individualizaci\u00f3n del indiciado o indiciados, los hechos que ser\u00e1n objeto de la \u00a0 acci\u00f3n privada y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 autorizar la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal p\u00fablica en privada cuando \u00a0 se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no se acredite sumariamente la condici\u00f3n de v\u00edctima de la conducta \u00a0 punible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando no est\u00e9 plenamente identificado o individualizado el sujeto \u00a0 investigado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el indiciado pertenezca a una organizaci\u00f3n criminal y el hecho est\u00e9 \u00a0 directamente relacionado con su pertenencia a esta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el indiciado sea inimputable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando los hechos guarden conexidad o est\u00e9n en concurso con delitos frente a \u00a0 los que no procede la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal p\u00fablica a acci\u00f3n privada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal implique riesgo para la seguridad de \u00a0 la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando no haya acuerdo entre todas las v\u00edctimas de la conducta punible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando existan razones de pol\u00edtica criminal, investigaciones en contexto o \u00a0 inter\u00e9s del Estado que indiquen la existencia de un inter\u00e9s colectivo sobre la \u00a0 investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad \u00a0 penal para adolescentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cuando la conducta sea objetivamente at\u00edpica, caso en el cual el Fiscal \u00a0 proceder\u00e1 al archivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las \u00a0 anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se compulsar\u00e1n copias \u00a0 para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n ejerce de forma preferente la acci\u00f3n penal y en \u00a0 virtud de ello en cualquier momento podr\u00e1 revertir la acci\u00f3n penal a trav\u00e9s de \u00a0 decisi\u00f3n motivada con base en las anteriores causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 expedir, en un t\u00e9rmino no mayor a 6 meses a partir \u00a0 de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se \u00a0 determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control \u00a0 efectivo en la conversi\u00f3n y reversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33.\u00a0La Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo\u00a0555, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 555.\u00a0Representaci\u00f3n del acusador privado.\u00a0El acusador \u00a0 privado deber\u00e1 actuar por intermedio de abogado en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1 ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ordene la reversi\u00f3n de la acci\u00f3n, el acusador privado pierde su \u00a0 calidad de tal y solo mantendr\u00e1 sus facultades como interviniente en el proceso \u00a0 en calidad de v\u00edctima, caso en el cual se le garantizar\u00e1 la asistencia jur\u00eddica \u00a0 de un abogado en los t\u00e9rminos que establece el c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34.\u00a0La Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo\u00a0556, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 556.\u00a0Actos de investigaci\u00f3n.\u00a0El titular de la \u00a0 acci\u00f3n privada tendr\u00e1 las mismas facultades de investigaci\u00f3n que la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acusador privado no podr\u00e1 ejecutar directamente los siguientes actos \u00a0 complejos de investigaci\u00f3n: interceptaci\u00f3n de comunicaciones, inspecciones \u00a0 corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, \u00a0 vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, \u00a0 retenci\u00f3n de correspondencia y recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la \u00a0 transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35.\u00a0La Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo\u00a0557, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 557.\u00a0Apoyo investigativo.\u00a0Cuando se autorice la conversi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal, la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n corresponden al acusador \u00a0 privado. Excepcionalmente, el acusador privado podr\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n para \u00a0 la realizaci\u00f3n de actos complejos de investigaci\u00f3n ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, en este evento, el juez adem\u00e1s de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales, valorar\u00e1 la urgencia y proporcionalidad del acto \u00a0 investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenar\u00e1 al fiscal que \u00a0 autoriz\u00f3 la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal o al que para el efecto se designe, \u00a0 que coordine su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del acto complejo de investigaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo exclusivamente de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la ley para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la labor el fiscal acudir\u00e1 ante juez de garant\u00edas, en los t\u00e9rminos de \u00a0 este c\u00f3digo, para realizar el control posterior correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0 en la diligencia ser\u00e1n puestas a disposici\u00f3n del acusador privado respetando los \u00a0 protocolos de cadena de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La \u00a0 informaci\u00f3n recaudada en el marco de los actos de investigaci\u00f3n aqu\u00ed descritos \u00a0 gozar\u00e1 de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podr\u00e1 divulgar la \u00a0 informaci\u00f3n a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Si \u00a0 el acusador privado es sorprendido en actos de desviaci\u00f3n de poder por el \u00a0 ejercicio de los actos de investigaci\u00f3n se revertir\u00e1 inmediatamente el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n. Asimismo, se compulsar\u00e1n las copias penales y disciplinarias \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36.\u00a0La Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo\u00a0558, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 558.\u00a0Solicitud de medida de aseguramiento.\u00a0Cuando la acci\u00f3n \u00a0 penal sea ejercida por el acusador privado, este podr\u00e1 acudir directamente ante \u00a0 el juez de control de garant\u00edas para solicitar la medida de aseguramiento \u00a0 privativa o no privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37.\u00a0La Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo\u00a0559, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 559.\u00a0Traslado de la custodia de los elementos materiales \u00a0 probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida.\u00a0Una vez ordenada \u00a0 la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica a privada, el fiscal de conocimiento \u00a0 entregar\u00e1 los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0 legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de \u00a0 custodia. De este acto, se dejar\u00e1 un acta detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el traslado del art\u00edculo anterior, la custodia de los elementos \u00a0 materiales probatorios, evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0 corresponder\u00e1 exclusivamente al acusador privado. Es deber del Fiscal del caso, \u00a0 guardar una copia de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0 informaci\u00f3n legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado, \u00a0 cuando ello fuere posible. El Fiscal podr\u00e1 utilizar para ello cualquier medio \u00a0 que garantice la fidelidad y autenticidad de la informaci\u00f3n entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0De la misma \u00a0 manera se proceder\u00e1 cuando la Fiscal\u00eda ordene la reversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38.\u00a0La \u00a0 Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo\u00a0560, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 560.\u00a0Reversi\u00f3n.\u00a0En \u00a0 cualquier momento de la actuaci\u00f3n, de oficio o por solicitud de parte, el fiscal \u00a0 que autoriz\u00f3 la conversi\u00f3n podr\u00e1 ordenar que la acci\u00f3n privada vuelva a ser \u00a0 p\u00fablica y desplazar en el ejercicio de la acci\u00f3n penal al acusador privado \u00a0 cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el art\u00edculo\u00a0554. En \u00a0 este evento, el fiscal retomar\u00e1 la actuaci\u00f3n en la etapa procesal en que se \u00a0 encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las causales previstas en el art\u00edculo\u00a0554, el \u00a0 Fiscal ordenar\u00e1 la reversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando se verifique la \u00a0 ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a0557o \u00a0 una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39.\u00a0La \u00a0 Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo\u00a0561, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 561.\u00a0Traslado y presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n privada.\u00a0Adem\u00e1s de lo dispuesto para la acusaci\u00f3n en el procedimiento \u00a0 abreviado, el escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 tener como anexo la orden emitida por \u00a0 el fiscal que autoriza la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica a privada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40.\u00a0La \u00a0 Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo\u00a0562, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 562.\u00a0Preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta.\u00a0Adem\u00e1s de lo previsto por el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo\u00a0332 de \u00a0 este c\u00f3digo, la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n \u00a0 cuando al acusado se le atribuya una conducta que no est\u00e9 tipificada en la ley \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41.\u00a0La \u00a0 Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo\u00a0563, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 563.\u00a0Destrucci\u00f3n del objeto material del \u00a0 delito.\u00a0En las actuaciones por conductas \u00a0 punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisi\u00f3n, \u00a0 armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este c\u00f3digo \u00a0 relativas a la cadena de custodia y despu\u00e9s de ser examinadas por peritos para \u00a0 los fines investigativos pertinentes, se proceder\u00e1 a su destrucci\u00f3n previa orden \u00a0 del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuaci\u00f3n a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en este art\u00edculo para \u00a0 las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42.\u00a0La \u00a0 Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo\u00a0564, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 564.\u00a0De la reparaci\u00f3n integral al \u00a0 acusador privado.\u00a0El acusador privado podr\u00e1 formular su \u00a0 pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n dentro del procedimiento especial abreviado, para tal \u00a0 efecto deber\u00e1 incorporarla en el traslado y en la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1 descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda \u00a0 hacer valer para demostrar su pretensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos y oportunidades \u00a0 procesales previstos en el procedimiento especial abreviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En la sentencia \u00a0 el juez condenar\u00e1 al penalmente responsable al pago de los da\u00f1os causados con la \u00a0 conducta punible de acuerdo a lo acreditado en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En el evento en \u00a0 que el acusador privado previamente haya acudido a la jurisdicci\u00f3n civil para \u00a0 obtener reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral no podr\u00e1 \u00a0 incluir tales aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Cuando el \u00a0 acusador privado no formule una pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n dentro del \u00a0 procedimiento especial abreviado podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil para \u00a0 tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), los \u00a0 se\u00f1ores \u00a0 Yonatan Ariel Burgos Rojas y Nelson Campos Gamboa radicaron ante la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la \u00a0 Ley 1826 de 2017 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y \u00a0 se regula la figura del acusador privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de febrero de 2017, el entonces \u00a0 Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda, debido a que los \u00a0 accionantes no tuvieron en consideraci\u00f3n la integralidad del contenido normativo \u00a0 del precepto constitucional que se\u00f1alan vulnerado, es decir, no mencionaron que \u00a0 el Acto Legislativo 06 de 2011, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba al art\u00edculo 250 \u00a0 Superior, autoriz\u00f3 la asignaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a autoridades \u00a0 administrativas distintas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, atendiendo a la \u00a0 naturaleza del bien jur\u00eddico o la menor lesividad de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 24 de febrero de 2017 los demandantes \u00a0 presentaron escrito de subsanaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron que plantean un solo cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, que se cifra en que las normas acusadas violan el art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que de la norma Superior no es posible \u00a0 \u201cdeducir ni interpretar de manera directa o indirecta la posibilidad de \u00a0 convertir la acci\u00f3n penal de p\u00fablica en privada y mucho menos crear las figuras \u00a0 privatizadoras que el cuerpo normativo elabora\u201d. Acto seguido, explicaron \u00a0 las razones de este aserto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, estiman que, para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda \u00a0 asignar a la v\u00edctima funciones de acusador privado, es necesario que la acci\u00f3n \u00a0 penal cambie de p\u00fablica a privada, lo cual no est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo \u00a0 250 Superior, del cual se desprende el car\u00e1cter irrenunciable de la acci\u00f3n penal \u00a0 por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que, en la sentencia C-425 de 2008, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n penal siempre ser\u00e1 p\u00fablica, independiente de que los delitos sean o no \u00a0 perseguibles de oficio. Expresan que, en la modificaci\u00f3n efectuada por el Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba al art\u00edculo 250 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, \u201cnunca qued\u00f3 consignad[a] la privatizaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 tampoco se estableci\u00f3 que los poderes que la Fiscal\u00eda al ejercerle (sic) el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n a la v\u00edctima pudiera convertir la acci\u00f3n penal de p\u00fablica \u00a0 a privada, que es la base material para la existencia del procedimiento privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, se\u00f1alan que el cuerpo normativo demandado va m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0 permite el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteran que, si bien el \u00a0 art\u00edculo 250 Superior autoriza la asignaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a particulares, \u00a0 este no permite que dicha asignaci\u00f3n transforme la acci\u00f3n penal p\u00fablica en \u00a0 privada. Adicionalmente, manifiestan que ni la Carta Pol\u00edtica ni la \u00a0 jurisprudencia permiten fijar un procedimiento penal de car\u00e1cter privado, menos \u00a0 a\u00fan, a trav\u00e9s de un abogado que asuma las funciones de la Fiscal\u00eda, pues ello \u00a0 acarra la privatizaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes no se refieren a la inconstitucionalidad de cada una de las normas \u00a0 demandadas de la Ley 1826 de 2017; en su lugar, solicitan que se declare la \u00a0 inexequibilidad del t\u00edtulo II de la Ley 1826 de 2017, debido a que, en su \u00a0 criterio, de la totalidad de ese cuerpo normativo se desprende el \u2018principio \u00a0 de la privatizaci\u00f3n de la justicia penal\u2019, prohibido en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Consideran que \u201celiminando por inconstitucional la posibilidad de la \u00a0 privatizaci\u00f3n de la justicia penal y con ello la figura de la acusaci\u00f3n privada \u00a0 se debe caer el resto del edificio normativo perteneciente al t\u00edtulo II de la \u00a0 ley No. 1826 del 12 de enero de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que una situaci\u00f3n similar fue estudiada en la sentencia C-879 de 2008, \u00a0 en la que este Tribunal declar\u00f3 inexequible la totalidad de la Ley 1153 de 2007[1], \u00a0 y afirman que, en esta oportunidad, \u201cel eje esencial y primario de la Ley \u00a0 1153 de 2007 se repite en las normas demandadas, es decir, la privatizaci\u00f3n de \u00a0 la justicia penal en manos de la figura de la acusaci\u00f3n privada y la \u00a0 privatizaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; que en un Estado Social de Derecho le \u00a0 corresponden a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DE MEDELL\u00cdN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Medell\u00edn intervino en el presente asunto y \u00a0 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las disposiciones acusadas de la Ley 1826 de 2017 \u00a0 son constitucionales en virtud del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 Superior, que \u00a0 faculta al Legislador para que, en circunstancias especiales, autorice el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a otras autoridades diferentes a la \u00a0 Fiscal\u00eda, entidad que, por regla general, tiene la titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal. A\u00f1aden que el Legislador, en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 del derecho, debe regirse por los par\u00e1metros definidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionados con los l\u00edmites del ejercicio de la funci\u00f3n punitiva \u00a0 del Estado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indican que el Legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1826 \u00a0 de 2017, desarroll\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 CP. En concreto, defienden \u00a0 la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas al se\u00f1alar que (i) esa \u00a0 Ley tiene como finalidad \u201cregular y limitar lo estipulado sobre el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n penal adelantada por una persona que resulta ser v\u00edctima de una \u00a0 conducta punible, a la cual se le denomina Acusador Privado\u201d (art. 27); (ii) \u00a0 la actuaci\u00f3n del acusador privado est\u00e1 limitada a las conductas que se tramiten \u00a0 por el procedimiento especial abreviado (art. 28); (iii) el ejercicio de esta \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica es de car\u00e1cter transitorio (art. 29), de manera que el Estado \u00a0 mantiene la direcci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, siendo \u00e9ste a trav\u00e9s de los \u00a0 jueces quien sanciona, y de esta manera se conserva el modelo de sistema penal \u00a0 dise\u00f1ado por la Carta Pol\u00edtica; (iv) es el Fiscal el funcionario competente para \u00a0 decidir sobre la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal p\u00fablica a privada, y la Ley 1826 \u00a0 de 2017 establece los eventos en que esta conversi\u00f3n no ser\u00e1 autorizada (art. \u00a0 30); (v) el acusador privado debe actuar a trav\u00e9s de un abogado (art. 33), \u00a0 asegurando as\u00ed una intervenci\u00f3n t\u00e9cnica, lo que significa una garant\u00eda al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte \u00a0 declarar \u00a0la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de la lectura de los art\u00edculos 116 y 250 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; del art\u00edculo 66 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal); \u00a0 de los art\u00edculos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia); y del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Org\u00e1nico de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), se desprende que la acci\u00f3n penal es de \u00a0 naturaleza p\u00fablica y, como tal, corresponde exclusivamente al Estado, quien la \u00a0 ejerce a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201clo que no obsta para \u00a0 que en el derecho contempor\u00e1neo se formulen excepciones a ese inveterado \u00a0 criterio monopol\u00edstico de la acci\u00f3n penal\u201d. As\u00ed ha sucedido con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que permite la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n \u00a0 o renuncia a la acci\u00f3n penal. Otras excepciones surgen de la naturaleza del bien \u00a0 jur\u00eddico, o de la menor lesividad de la conducta punible, razones utilizadas por \u00a0 el constituyente para admitir la persecuci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a entidades \u00a0 distintas al ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar las normas acusadas, bajo las tem\u00e1ticas de \u2018la \u00a0 conversi\u00f3n\u2019, \u2018la reversi\u00f3n\u2019 y \u2018el ejercicio de la acci\u00f3n penal por \u00a0 parte del acusador privado\u2019, la Academia explica que la Ley 1826 de 2017 es \u00a0 aplicable a conductas que constituyen delitos, que se califiquen como de menor \u00a0 lesividad. En criterio del interviniente \u201cresulta inexplicable que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n eluda su competencia y se autoexcluya de cumplir \u00a0 con las funciones que le asigna el art\u00edculo 250 Superior, al punto que, si \u00a0 decide convertir la acci\u00f3n penal p\u00fablica en privada, el programa metodol\u00f3gico, \u00a0 los actos de investigaci\u00f3n (\u2026), absolutamente todo, quedar\u00e1 en manos del abogado \u00a0 litigante contratado por la v\u00edctima para que asuma su representaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la figura de la conversi\u00f3n-reversi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, contenida en la Ley cuestionada es un mecanismo peligroso, que se \u00a0 encuentra desconectado de las funciones y deberes constitucionales de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y no contribuye a la descongesti\u00f3n judicial, sino \u00a0 que ser\u00e1 causa de mayor colapso y opacidad de la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino en el \u00a0 presente asunto solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida \u00a0 para pronunciarse de fondo, toda vez que lo que plantea en realidad la demanda \u00a0 es la inconformidad con el Acto Legislativo 006 de 2011 (par\u00e1grafo 2\u00ba del Art. \u00a0 250 CP) y no propiamente con las normas de la Ley 1826 de 2017, que lo \u00a0 desarrollan. Paso seguido, el Instituto cita apartes de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del mencionado Acto Legislativo, para se\u00f1alar que la facultad otorgada a las \u00a0 v\u00edctimas o a entidades administrativas para ejercer la acci\u00f3n penal se desprende \u00a0 de esa reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las sentencias C-425 y C-879 de 2008, citadas por los \u00a0 accionantes, no son precedentes vinculantes, por ser decisiones previas a la \u00a0 modificaci\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 6 de 2011. \u00a0Adicionalmente, el \u00a0 interviniente cita algunas consideraciones de la sentencia C-433 de 2013, de la \u00a0 que concluye que \u201cni el monopolio acusatorio ni la persecuci\u00f3n penal \u00a0 exclusivamente oficial hacen parte del n\u00facleo duro e inmodificable de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo cual el constituyente derivado y el legislador, en \u00a0 desarrollo de la norma constitucional, pueden disponer que las v\u00edctimas sean \u00a0 facultadas para ejercer la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el Instituto de Derecho Procesal estima que las \u00a0 normas demandadas no privatizan la justicia penal, toda vez que (i) la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia sique en cabeza de la jurisdicci\u00f3n penal; (ii) el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal por el acusador privado es de naturaleza \u00a0 transitoria; y (iii) la Fiscal\u00eda conserva la titularidad preferente de la acci\u00f3n \u00a0 penal, por lo que podr\u00e1 revertir la decisi\u00f3n de conversi\u00f3n y retomar el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n acusatoria. Finalmente, reitera que las disposiciones \u00a0 demandadas no ri\u00f1en con los mandatos constitucionales contenidos en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 250 Superior, introducido por el Acto Legislativo 6 de 2011, \u00a0 sino que los desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD LIBRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que (i) el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 establece que, en atenci\u00f3n a la naturaleza del bien jur\u00eddico y la menor \u00a0 lesividad de la conducta punible, el Legislador puede asignar el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a otras autoridades, lo que no debe comprenderse \u00a0 como la privatizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues esta es de naturaleza p\u00fablica; (ii) \u00a0 se\u00f1ala que los demandantes citan, como precedente, la sentencia C-879 de 2003, \u00a0 en la que se declararon inexequibles algunos aspectos de la Ley 1153 de 2007 (de \u00a0 peque\u00f1as causas), considerando que esta trasladaba a la Polic\u00eda Nacional la \u00a0 conducci\u00f3n de determinados procesos. Sin embargo, este precedente es \u00a0 insuficiente porque (i) en la Ley 1826 de 2017 la Fiscal\u00eda sigue siendo titular \u00a0 de la acci\u00f3n penal, tanto para decretar su conversi\u00f3n en privada, como para \u00a0 reversar esa decisi\u00f3n; y (ii) porque la sentencia fue expedida antes del acto de \u00a0 reforma constitucional que establece la capacidad de la Fiscal\u00eda de asignar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal a otras autoridades o a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 1836 de 2017 no privatiza la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, ni la persecuci\u00f3n penal. La norma \u201chace alusi\u00f3n de privado al nomen \u00a0 iuris de la instituci\u00f3n creada por el legislador\u201d, pero, en su construcci\u00f3n \u00a0 legal, se observa que la v\u00edctima y su representante toman caracter\u00edsticas \u00a0 especiales de la funci\u00f3n p\u00fablica, ejercida, en este escenario, de forma \u00a0 transitoria. No se trata entonces de un ejercicio privado de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia o la persecuci\u00f3n penal, pues este ejercicio depende de \u00a0 manifestaciones concretas de autoridades estatales, como el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, de modo que esta preserva su naturaleza p\u00fablica. Adem\u00e1s, la previsi\u00f3n \u00a0 legislativa obedece a la ampliaci\u00f3n progresiva de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 para que esta utilice cauces institucionales para obtener justicia; la \u00a0 \u201cposibilidad de impulsar [el proceso] a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 acusatoria\u201d, siempre con el concurso de autoridades p\u00fablicas encargadas de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la verdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad del t\u00edtulo II de la Ley 1826 de 2017, salvo los art\u00edculos 37 y 42, \u00a0 que considera parcialmente inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario indica que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 250 Superior permite la asignaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a particulares, pero \u00a0 manteniendo el poder preferente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ejercer \u00a0 esta facultad. Indica que, en t\u00e9rminos generales, la persecuci\u00f3n del delito est\u00e1 \u00a0 a cargo del Estado y cita la sentencia C-425 de 2008. Esto es importante, \u00a0 advierte, porque da seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, mediante el Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011, se introdujo la posibilidad de delegar la acci\u00f3n, en \u00a0 ciertos casos, a particulares, de modo que no hay una prohibici\u00f3n expresa a la \u00a0 acci\u00f3n penal privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda inicia la \u00a0 persecuci\u00f3n penal y lleva la acci\u00f3n penal, con la excepci\u00f3n establecida frente a \u00a0 ciertos delitos, a trav\u00e9s de una delegaci\u00f3n realizada por el propio ente \u00a0 acusador, pero manteniendo el poder preferente para asumirla. Esta posibilidad \u00a0 es, en fin, aplicable s\u00f3lo a situaciones que puedan llevarse mediante el \u00a0 procedimiento penal abreviado, es decir, situaciones que requieran querella, y \u00a0 que se consideran de menor lesividad. Por ese motivo, estima que debe declararse \u00a0 la exequibilidad del T\u00edtulo II de la Ley 1826 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Universidad citada plantea que debe declararse la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 37, 42 y 44 de la Ley 1826 de 2017, porque \u00a0 \u201cel legislador no puede imponer que una norma de car\u00e1cter penal tenga efectos \u00a0 retroactivos\u201d, salvo si es favorable al procesado o indiciado, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 29 Superior. As\u00ed, el art\u00edculo 44 ser\u00eda inexequible, \u00a0 dado que prev\u00e9 que estas normas ser\u00e1n aplicables para delitos cometidos antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1827 de 2017, \u201csi no ha realizado \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d. En cuanto al art\u00edculo 37 de la Ley, indica que \u00a0 este permite que la cadena de custodia quede bajo el control del acusador \u00a0 privado, en contrav\u00eda de lo preceptuado por el art\u00edculo 250 Superior y 114 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que, si bien la Universidad encabeza su escrito \u00a0 aduciendo que pretende la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 37, en su \u00a0 conclusi\u00f3n se observa que, en realidad, persigue la inexequibilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio citado solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2006, que adicion\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 250 Superior, el constituyente derivado desconcentr\u00f3 el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal, permitiendo que sea ejercida por particulares y otras \u00a0 autoridades, aunque manteniendo el poder preferente en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Por ese motivo, indica, las normas demandadas no s\u00f3lo son \u00a0 acordes con el art\u00edculo 250 Superior, sino que constituyen un desarrollo de la \u00a0 facultad otorgada al Legislador para regular su ejercicio. Adem\u00e1s, los \u00a0 accionantes confunden la posibilidad excepcional de que particulares ejerzan la \u00a0 acci\u00f3n penal, con el eventual desarrollo de funciones jurisdiccionales, cosa que \u00a0 no prev\u00e9 el T\u00edtulo II de la Ley 1826 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito extempor\u00e1neo, esta Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 present\u00f3 algunas consideraciones gen\u00e9ricas sobre el acusador privado y los \u00a0 estudiantes de consultorio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. Subsidiariamente solicit\u00f3 que se declaren \u00a0 exequibles \u00a0las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que la demanda no cumple con el \u00a0 requisito de pertinencia porque las razones de inconstitucionalidad \u00a0 planteadas contra las disposiciones acusadas obedecen a una lectura errada que \u00a0 los accionantes realizan de la norma constitucional supuestamente infringida, \u00a0 cuando se\u00f1alan que el art\u00edculo 250 Superior no autoriza la conversi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal p\u00fablica a privada. Al respecto, la interviniente expone que los \u00a0 demandantes no observan que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la C.P., que fue \u00a0 adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011, consagr\u00f3 una flexibilizaci\u00f3n al \u00a0 monopolio de la acci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda, al permitir, \u00a0 precisamente, la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal p\u00fablica a privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tampoco satisface el requisito de especificidad, \u00a0 por cuanto presenta razones vagas e indeterminadas al equiparar la \u00a0 \u201cconversi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica en privada\u201d, que es lo que autoriza \u00a0 la Constituci\u00f3n y regulan las normas censuradas, con la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprivatizaci\u00f3n de la justicia penal\u201d. En criterio de la Fiscal\u00eda, los \u00a0 accionantes no observan que las normas acusadas (i) \u201cpermiten que la v\u00edctima \u00a0 se erija en acusador y nunca en juez\u201d, y (ii) \u201cen ning\u00fan sentido \u00a0 modifican las competencias de administraci\u00f3n de justicia o la naturaleza p\u00fablica \u00a0 del proceso penal acusatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que las normas cuestionadas, \u00a0 contenidas en la Ley 1826 de 2017, se ajustan a lo preceptuado por el art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, solicita que se declare su \u00a0 exequibilidad. Para sustentar su posici\u00f3n, la Entidad se refiere a (i) la figura \u00a0 del acusador privado y su incorporaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica mediante el Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011; ii) la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal p\u00fablica a privada, \u00a0 permitida por la Constituci\u00f3n, como consecuencia de la asignaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal a la v\u00edctima, y iii) la relaci\u00f3n entre las normas censuradas y el Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que el precedente sentado por \u00a0 la sentencia C-879 de 2008 no es aplicable en la actualidad, porque, con \u00a0 posterioridad a ese pronunciamiento, se produjo la reforma constitucional al \u00a0 art\u00edculo 250 Superior, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 06 de 2011, que facult\u00f3 al \u00a0 Legislador para asignar el ejercicio de la acci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a \u00a0 autoridades diferentes a la Fiscal\u00eda, y moder\u00f3 los efectos del primer inciso de \u00a0 la norma constitucional al introducir en Colombia la figura del acusador \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que los preceptos acusados fueron expedidos por el \u00a0 Legislador dentro de los l\u00edmites del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0 decir, dentro de la potestad que el texto Superior otorga a las v\u00edctimas, o a \u00a0 autoridades distintas a la Fiscal\u00eda, para ejercer la acci\u00f3n penal en \u00a0 determinados eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las normas demandadas desarrollan el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, porque (i) materializan los derechos que le \u00a0 han sido reconocidos a las v\u00edctimas en el proceso penal, al regular la \u00a0 posibilidad de que asuman el ejercicio de la acci\u00f3n rente a conductas que han \u00a0 lesionado algunos bienes jur\u00eddicos, y al fijar mecanismos de apoyo que buscan \u00a0 protegerlas y asegurar el \u00f3ptimo desarrollo de la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n a \u00a0 su cargo; y (ii) si bien entregan a la v\u00edctima la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n para \u00a0 ciertos delitos, no le conceden funciones jurisdiccionales; no introducen \u00a0 mecanismos de venganza privada; ni modifican la potestad punitiva que est\u00e1 en \u00a0 cabeza el Estado, porque los jueces contin\u00faan siendo los competentes para \u00a0 determinar la responsabilidad penal del acusado. As\u00ed las cosas, no es cierto que \u00a0 estas normas privaticen la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las expresiones \u201cacusador privado\u201d, \u00a0 \u201cacci\u00f3n penal privada\u201d y \u201cconversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal de p\u00fablica a \u00a0 privada\u201d fueron usadas para fijar los t\u00e9rminos en los que las v\u00edctimas \u00a0 asumir\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n penal en su calidad de acusadores en ciertas \u00a0 causas, y no pueden ser entendidas como la implementaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0 privatizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico present\u00f3 el concepto No. 6307 del 09 de mayo de \u00a0 2017, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para fallar \u00a0 de fondo la demanda presentada, porque no satisface los requisitos de \u00a0 claridad, \u00a0especificidad, pertinencia y suficiencia. De manera \u00a0 subsidiaria, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 problema jur\u00eddico, la Vista Fiscal considera que corresponde a la Corte \u00a0 determinar si las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al permitir que particulares puedan adelantar la acci\u00f3n penal como \u00a0 acusadores privados, lo que desconocer\u00eda\u00a0 las funciones de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Procuradur\u00eda, la demanda carece de claridad, al no existir un hilo \u00a0 conductor l\u00f3gico en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el sentido de la \u00a0 demanda y su sustentaci\u00f3n, toda vez que, en su se\u00f1alamiento acerca de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 Superior, los demandantes no estimaron que \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba de esa norma constitucional reconoce al Legislador la potestad \u00a0 para asignar el ejercicio de la acci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a autoridades \u00a0 diferentes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 cumple con el requisito de especificidad, pues no define claramente de \u00a0 qu\u00e9 manera las normas acusadas vulneran mandatos superiores, toda vez que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica habilita a los particulares para ejercer la acci\u00f3n penal; carece \u00a0 de pertinencia, porque los demandantes fundamentan su acusaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-425 de 2008, la cual no configura un par\u00e1metro per se de \u00a0 constitucionalidad, si se tiene en cuenta que es anterior a la entrada en \u00a0 vigencia del AL 06 de 2011, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba al art\u00edculo 250 CP; y \u00a0 de suficiencia, porque, de acuerdo a lo se\u00f1alado, los argumentos de la \u00a0 demanda no generan una duda m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la Procuradur\u00eda efect\u00faa un an\u00e1lisis de fondo de las normas demandadas, \u00a0 con el objeto de defender su constitucionalidad. Despu\u00e9s de realizar una \u00a0 exposici\u00f3n del contenido del proyecto de Acto Legislativo 006 de 2011, concluye \u00a0 que \u201cla Ley 1826 de 2017, desarroll\u00f3 lo consagrado en el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el sentido de aminorar la congesti\u00f3n judicial y de facilitar el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de los criterios establecidos por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, mediante la autorizaci\u00f3n a la v\u00edctima y a otras autoridades \u00a0 distintas a la fiscal\u00eda para que adelante la acci\u00f3n penal bajo especiales \u00a0 circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que de los art\u00edculos demandados no se desprende que la \u00a0 acci\u00f3n penal quede en manos de particulares, ni significa la privatizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia penal por cuanto (i) la Fiscal\u00eda conserva la actuaci\u00f3n preferente \u00a0 respecto a lo consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250, de tal manera que \u00a0 tiene la posibilidad de reasumir el ejercicio de la acci\u00f3n penal de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte; (ii) la calificaci\u00f3n de la conducta, la investigaci\u00f3n y la \u00a0 indagaci\u00f3n, siguen en cabeza de la Fiscal\u00eda; (iii) las medidas que impliquen \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales deben ser asumidas y desarrolladas por la \u00a0 Fiscal\u00eda y la polic\u00eda judicial; y (iv), la ley determina que durante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal la v\u00edctima y su representante responder\u00e1n por sus \u00a0 actuaciones como particulares con funciones p\u00fablicas transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la \u00a0 Ley 1826 de 2017 \u201cPor medio de la cual se establece un procedimiento \u00a0 penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado\u201d, en \u00a0 virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) se\u00f1alar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) \u00a0 referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y \u00a0 (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 La \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas \u00a0 m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca \u00a0 por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en \u00a0 juez y parte del tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del \u00a0 Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0 y, de otra, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen \u00a0 seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro \u00a0 democr\u00e1tico, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) \u00a0 claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un \u00a0 razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en \u00a0 interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos \u00a0 demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda \u00a0 atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o \u00a0 excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema \u00a0 de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto \u00a0 Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial \u00a0 sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda de la referencia es inepta para provocar un pronunciamiento de fondo, \u00a0 pues no cumple las cargas argumentativas m\u00ednimas para este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema argumentativo central e insuperable de la demanda radica en la \u00a0 construcci\u00f3n del par\u00e1metro de control. As\u00ed, los actores lo ubican en el art\u00edculo \u00a0 250 de la Carta Pol\u00edtica, que habla de la acci\u00f3n penal. Afirman que esta \u00a0 disposici\u00f3n estableci\u00f3 que la acci\u00f3n penal corresponde \u00fanicamente al Estado, y \u00a0 que se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Lo hacen a partir de una aproximaci\u00f3n literal al inciso primero de la cl\u00e1usula \u00a0 Superior, lo que, en principio, resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en su escrito inicial, pasaron por alto un hecho, cuya consideraci\u00f3n es \u00a0 imprescindible para comprender adecuadamente el alcance de esa norma Superior. \u00a0 Espec\u00edficamente, no mencionaron que en el a\u00f1o 2011 se dio una reforma al \u00a0 art\u00edculo 250 Superior, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 06 de 2011 que, entre otros \u00a0 aspectos, agreg\u00f3 un par\u00e1grafo en el que se establece la posibilidad de \u00a0 conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal p\u00fablica en privada, y se ordena al Legislador \u00a0 regular el ejercicio de esta clase especial de acci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 situaci\u00f3n llev\u00f3 a la inadmisi\u00f3n de la demanda y los accionantes, entonces, \u00a0 mencionaron el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, es decir, la norma que \u00a0 fue incluida al orden Superior, en el Acto Legislativo 06 de 2011, y afirmaron \u00a0 que esa norma no admite la privatizaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Esta adenda \u00a0 a la demanda permiti\u00f3 su admisi\u00f3n, es decir, la consideraci\u00f3n del Magistrado \u00a0 Sustanciador acerca del cumplimiento, prima facie, de los requisitos \u00a0 argumentativos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 esta evaluaci\u00f3n inicial constituye una primera lectura, que es, posteriormente, \u00a0 avalada o rechazada por la Sala Plena, en un estudio m\u00e1s detenido de la demanda. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala observa que, si bien los actores incorporaron en su \u00a0 escrito una menci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 250 Superior, mantuvieron su \u00a0 afirmaci\u00f3n central, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n penal s\u00f3lo puede ser ejercida por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (i) y, muy especialmente, no puede ser conferida a \u00a0 particulares (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0 problemas surgen frente a esta posici\u00f3n. El primero es que, literalmente, el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 prev\u00e9 que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del \u00a0 bien jur\u00eddico y la menor lesividad de la conducta punible, el Legislador puede \u00a0 asignarle la acci\u00f3n penal \u201ca la v\u00edctima o a otras autoridades distintas a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, aunque esta \u00faltima conserva el poder de actuar \u00a0 de forma preferente. Como puede verse, si bien la disposici\u00f3n no habla de \u00a0 privatizar la acci\u00f3n penal, lo que supondr\u00eda que no es el Estado, sino los \u00a0 particulares los encargados de ejercerla en todo momento, lo cierto es que s\u00ed \u00a0 dispone que, bajo ciertas condiciones, y manteniendo en cualquier caso la \u00a0 Fiscal\u00eda General el poder preferente de asumir el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0 esta puede ser ejercida por particulares y otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, es evidente que los actores intentan hacer decir a la disposici\u00f3n \u00a0 algo que no dice, y es que est\u00e1 prohibido, de forma definitiva y absoluta, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principal problema que surge de lo expuesto radica en que la existencia de este \u00a0 contenido normativo desvirt\u00faa la premisa esencial del escrito de demanda: el \u00a0 Estado tiene el monopolio de la acci\u00f3n penal, y esta se encuentra en cabeza de \u00a0 la Fiscal\u00eda, tal como indican los accionantes, pero existe una excepci\u00f3n \u00a0 directamente establecida en la Constituci\u00f3n, que permite la conversi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n en privada, bajo estrictos supuestos. Al omitir esta informaci\u00f3n en la \u00a0 construcci\u00f3n del par\u00e1metro de control, los demandantes terminan por desconocer \u00a0 que una regla s\u00f3lo se comprende adecuadamente con sus excepciones, \u00a0 especialmente, cuando estas se encuentran directamente plasmadas en la norma \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 yerro se torna, adem\u00e1s, insuperable, puesto que todos los argumentos de la \u00a0 demanda asumen que la excepci\u00f3n mencionada no es v\u00e1lida o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 que el monopolio estatal de la acci\u00f3n penal es una regla absoluta, cuando el \u00a0 propio constituyente derivado decidi\u00f3 incorporar el supuesto excepcional en el \u00a0 art\u00edculo 250 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, da lugar a un segundo problema, que radica en que, si los actores \u00a0 consideran que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 250 Superior, par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 es inconstitucional, resulta entonces que su demanda se dirige, no contra la \u00a0 regulaci\u00f3n o desarrollo legal de la cl\u00e1usula constitucional citada, sino que \u00a0 ataca la propia norma Superior, escenario que supone dificultades adicionales, \u00a0 como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 control de constitucionalidad de las leyes es un ejercicio en el que se constata \u00a0 la compatibilidad, en abstracto, de normas de distinta jerarqu\u00eda, y no de \u00a0 distintos contenidos constitucionales (como ser\u00edan el inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 250 constitucional), pues en virtud del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta se \u00a0 entiende que las normas del orden superior no son inconstitucionales; \u00a0y porque, \u00a0 en caso de que la demanda pretenda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n del \u00a0 poder de reforma de introducir ese par\u00e1grafo, tendr\u00eda que plantear una demanda \u00a0 que, por la v\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n, demuestre que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un exceso de competencia al ejercer el poder de reforma. \u00a0 El juicio de sustituci\u00f3n exige, sin embargo, cargas argumentativas especiales y \u00a0 superiores, pues no consiste en el contraste de una norma con otra norma, sino \u00a0 en la demostraci\u00f3n de que se produjo el desplazamiento de uno o varios ejes \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, los accionantes no demuestran que las normas demandadas hayan \u00a0 desbordado el l\u00edmite regulativo que supone el desarrollo del par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 250 Superior. Es decir, no demuestran que estas normas privaticen \u00a0 la acci\u00f3n penal, eliminando as\u00ed la competencia gen\u00e9rica m\u00e1s importante de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Como se desprende de la demanda, los accionantes \u00a0 no analizan el contenido de cada uno de los art\u00edculos demandados, sino que \u00a0 cuestionan el t\u00edtulo II de la Ley 1826 de 2017, donde se encuentra el desarrollo \u00a0 legislativo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 250 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 afecta la certeza de la demanda, pues los actores no demuestran que su \u00a0 lectura de cada una de estas disposiciones razonablemente se opone al art\u00edculo \u00a0 250 (incluido su par\u00e1grafo 2); y desvirt\u00faa la especificidad de los \u00a0 argumentos de la demanda, pues, no se evidencia la construcci\u00f3n de un \u00a0 razonamiento detallado acerca del mecanismo de la violaci\u00f3n o de la \u00a0 incompatibilidad de las normas inferiores con el art\u00edculo 250 Superior, sino un \u00a0 cuestionamiento vago y gen\u00e9rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la inadecuada interpretaci\u00f3n del par\u00e1metro de control conlleva la \u00a0 ineptitud de la demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente \u00a0 pues, si bien alude a una disposici\u00f3n constitucional, no identifica su \u00a0 contenido de manera razonable; y porque, mientras los accionantes aluden a \u00a0 una regla absoluta sobre el ejercicio de la acci\u00f3n penal (es decir, sin \u00a0 excepciones), el constituyente derivado ya decidi\u00f3 privarla de ese car\u00e1cter, y \u00a0 lo hizo de forma expl\u00edcita en el par\u00e1grafo 2, a\u00f1adido por el acto legislativo 06 \u00a0 de 2011. Carece de certeza porque no identifica razonablemente el alcance \u00a0 de las normas que censura, eventualmente, porque su inter\u00e9s es el de cuestionar \u00a0 una disposici\u00f3n introducida por el poder de reforma, antes que su desarrollo \u00a0 legislativo. No es espec\u00edfica, pues plantea un cuestionamiento gen\u00e9rico \u00a0 al t\u00edtulo II de la Ley 1826 de 2017, y no frente al contenido de cada una de las \u00a0 disposiciones cuestionadas. Y es insuficiente, porque no genera una duda \u00a0 inicial sobre la validez de la norma legal, en la medida en que en la demanda se \u00a0 asume que el Congreso, con la sola introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n al monopolio \u00a0 estatal de la acci\u00f3n penal desconoce el art\u00edculo 250 Superior, cuando es el \u00a0 propio art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n (par\u00e1grafo 2) el que le ordena adelantar \u00a0 la regulaci\u00f3n de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 dentro del presente proceso mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Declararse \u00a0INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 27, \u00a0 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y \u00a0 se regula la figura del acusador privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor medio de la \u00a0 cual se establece el tratamiento de las peque\u00f1as causas en materia penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto \u00a0 mencionan, entre otras, las sentencias C-553 de 2001, C-205 de 2003, C-121,C-365 \u00a0 y C-645 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Es \u00a0 un resumen de los apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la que se abord\u00f3, con amplitud, el estudio de los \u00a0 requisitos argumentativos m\u00ednimos de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Art\u00edculo 250, par\u00e1grafo 2, adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011: \u00a0 \u201cAtendiendo la naturaleza del bien jur\u00eddico y la menor lesividad de la conducta \u00a0 punible, el legislador podr\u00e1 asignarle el ejercicio de la acci\u00f3n penal a la \u00a0 v\u00edctima o a otras autoridades distintas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 actuar en forma preferente\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-016-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-016\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de la admisibilidad \u00a0 \u00a0 De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) se\u00f1alar las norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}