{"id":2579,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-403-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-403-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-96\/","title":{"rendered":"T 403 96"},"content":{"rendered":"<p>T-403-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-403\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n del actor no ha sido satisfecho, pues no se ha proferido respuesta alguna acorde con su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96.335 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: William Mu\u00f1oz Toledo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Decimoprimero (11\u00b0) Penal del Circuito de Barranquilla &#8211; Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de petici\u00f3n &#8211; Cumplimiento de sentencias por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;veintitr\u00e9s (23 ) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-96.335, adelantado por el se\u00f1or William Mu\u00f1oz Toledo, contra el Tesorero Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano William Mu\u00f1oz Toledo, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), en contra del tesorero municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), por presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que no aparece invocada en la demanda de tutela la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, esta Sala encuentra que el actor s\u00ed se refiri\u00f3 a \u00e9l en el escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia donde sostiene que: &#8220;en vista de la morosidad en el pago de la cuenta 8138 por el se\u00f1or tesorero municipal de Soledad, elev\u00e9 petici\u00f3n ante este funcionario para su pago, pero hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna.&#8221;. As\u00ed entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del decreto 2591 de 1991, la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ser\u00e1 materia de estudio en la presente sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que, como apoderado judicial de la se\u00f1ora Ana Ligia Zapata Gonz\u00e1lez, entabl\u00f3 ante el Juzgado Sexto (6\u00b0) Laboral del Circuito de Barranquilla un proceso ordinario contra el Municipio de Soledad, con el fin de obtener el pago de los salarios, primas y la sanci\u00f3n moratoria, adeudados a la demandante. Dicho proceso culmin\u00f3 con la condena del demandado a pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA CENTAVOS ($ 2&#8217;268.557.30). Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del cuatro (4) de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Como apoderado de la demandante, con facultad expresa para recibir las sumas de dinero debidas, el actor acudi\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, donde radic\u00f3 la respectiva cuenta de cobro con el n\u00famero 8138 y adem\u00e1s, envi\u00f3 al se\u00f1or Alcalde un oficio fechado el 27 de septiembre de 1995 solicitando dicho pago, el cual fue remitido a la Tesorer\u00eda Municipal para el tr\u00e1mite correspondiente, sin que hasta la fecha se haya cancelado esa cuenta, a pesar de existir la correspondiente partida presupuestal para ello, ni se haya dado respuesta a la solicitud presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor, que por medio de la acci\u00f3n de tutela, se ordene al Tesorero Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), pagar la suma debida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad, en sentencia proferida el d\u00eda diez (10) de enero de 1996, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que el actor cuenta con los medios de defensa judicial id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados y obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues tales providencias constituyen t\u00edtulo ejecutivo que puede hacer valer en el proceso ordinario correspondiente, sin que pueda acudirse a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para evadir o sustituir los procesos que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido para el cobro de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de primera instancia, en el numeral segundo de la providencia, ordena compulsar copias de la solicitud de tutela al procurador general de la Naci\u00f3n y al personero municipal de Soledad, para que, si lo consideran conveniente, investiguen la conducta del tesorero municipal de Soledad al negarse a cumplir la sentencia de agosto 4 de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en favor de la se\u00f1ora Ana Ligia Zapata Gonz\u00e1lez, poderdante del actor de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, impugn\u00f3 dicha providencia por considerar que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues a\u00fan no han transcurrido los dieciocho (18) meses que la ley establece para poder entablar la acci\u00f3n ejecutiva correspondiente contra el Municipio de Soledad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que el a-quo no se pronunci\u00f3 respecto de la omisi\u00f3n del funcionario acusado al no responder la solicitud presentada por \u00e9l para que se efectuara el pago correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de fecha 8 de abril de 1996, el Juzgado Decimoprimero (11\u00b0) Penal del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido en primera instancia, por considerar que al actor no se le desconoci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, pues, si bien es cierto, el tesorero municipal de Soledad no respondi\u00f3 la solicitud presentada por aquel, ello no le impide ejercer las acciones judiciales pertinentes para cobrar las sumas de dinero que la administraci\u00f3n municipal de Soledad le adeuda a la se\u00f1ora Ana Ligia Zapata Gonz\u00e1lez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta pol\u00edtica de 1991 establece en su art\u00edculo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas pronta respuesta. Con ello se garantiza al ciudadano el derecho a conocer la raz\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n. La pronta resoluci\u00f3n que las autoridades deben dar a las peticiones que los ciudadanos formulen ante ellas, si bien no deben ser favorable a sus intereses, deben guardar relaci\u00f3n con lo pedido, dando informaci\u00f3n precisa y completa relativa a la inquietud planteada por el solicitante, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Cuando se prolonga injustificadamente la respuesta, el funcionario que tiene la responsabilidad de emitirla vulnera el derecho de petici\u00f3n y causa perjuicio a quien ha ejercido ese derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>La innovaci\u00f3n m\u00e1s importante que presenta el art\u00edculo 23 Superior, es la de permitir, en lo casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales. &nbsp;Se pasa de un campo de aplicaci\u00f3n limitado al \u00e1mbito del sector p\u00fablico, a una concepci\u00f3n m\u00e1s universal que permite una mayor participaci\u00f3n y un compromiso de la ciudadan\u00eda con el desarrollo de las actividades propias del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de \u00e9l, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes que se hayan presentado. Reiteramos que no significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. Han sido numerosas las ocasiones en que tanto las autoridades como los particulares, han ignorado el verdadero esp\u00edritu de este derecho. La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las organizaciones particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resoluci\u00f3n debe ser &#8220;pronta&#8221;. El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho se hace tal vez m\u00e1s evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protecci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad f\u00edsica de ejercer una actividad econ\u00f3micamente productiva. En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y as\u00ed poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posici\u00f3n jur\u00eddica que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las autoridades.&#8221; (Sentencia T-124 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplimiento de sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los soportes fundamentales del Estado Social de Derecho es el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las autoridades y de los particulares. Este acatamiento debe hacerse de buena fe, sin entrar a analizar la oportunidad o conveniencia de la decisi\u00f3n tomada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa posibilidad concreta, hace parte del derecho a acceder a la Administraci\u00f3n de justicia, que no solamente representa la posibilidad de acudir ante un juez para poner en su conocimiento una situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que \u00e9ste emita una orden de efectivo cumplimiento; cuando no se acata esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s de los derechos reconocidos en esa providencia judicial, se est\u00e1n vulnerando derechos consagrados en el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigencia de un orden justo no pasar\u00eda de ser una mera consagraci\u00f3n te\u00f3rica plasmada en el pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior, si las autoridades p\u00fablicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir \u00edntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. &nbsp;Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la tutela ser\u00eda el mecanismo judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en acatar las obligaciones que le impuso el juez.&#8221;(Sentencia T-553 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de sumas de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo meramente subsidiario, viable s\u00f3lo a falta de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando aquellos puedan verse afectados por la actuaci\u00f3n de las autoridades o de los particulares, en los casos descritos por el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda indicada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay all\u00ed una caracter\u00edstica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecuci\u00f3n forzosa de las prestaciones a las que se estaba obligado.&#8221; (Sentencia T-329 de 1994 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, resulta claro que la pretensi\u00f3n del actor en el sentido de que se ordene al tesorero municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), pagar las sumas de dinero a las cuales fue condenado el municipio, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 la se\u00f1ora Ana Ligia Zapata Gonz\u00e1lez, no es viable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues, como qued\u00f3 dicho, la ley ha establecido para el cobro de las obligaciones de dar, el proceso ejecutivo, que es la v\u00eda judicial adecuada para obtener el pago que el actor reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, esta Sala encuentra que, en efecto, la administraci\u00f3n Municipal de Soledad ha incumplido el deber de dar respuesta a la solicitud presentada por el se\u00f1or Mu\u00f1oz Toledo. En efecto, dentro del expediente obran los oficios presentados ante el se\u00f1or Alcalde Municipal de Soledad (Fls. 8, 9 y 10 ), recibido en esa dependencia el d\u00eda 27 de septiembre de 1995, y ante el tesorero municipal (Fls. 52, 53 y 54) recibida el d\u00eda 4 de enero de 1996, pese a lo cual no aparece ninguna respuesta. Se concluye entonces que el derecho de petici\u00f3n del actor no ha sido satisfecho, pues no se ha proferido respuesta alguna acorde con su solicitud, donde se le informe la raz\u00f3n exacta por la cual no se le ha cancelado la suma de dinero, cumpliendo con lo ordenado por el Juez Sexto (6\u00b0) Laboral del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el actor cuente con los medios judiciales id\u00f3neos para demandar el pago de esos dineros, como lo reconoce el Juzgado Decimoprimero (11\u00b0) Penal del Circuito de Barranquilla, ello no significa que el derecho de petici\u00f3n se vea satisfecho, pues son dos situaciones distintas: una, tener la posibilidad de entablar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n competente para obtener de la Administraci\u00f3n lo que se pide, y otra, el derecho a obtener un pronunciamiento de \u00e9sta, derecho fundamental de petici\u00f3n el cual no puede ser protegido a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico y debe entonces ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad negando la tutela solicitada por el se\u00f1or William Mu\u00f1oz Toledo, por las razones expuestas en esta sentencia, y en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del actor y ordenar al Tesorero Municipal de Soledad, que responda, si a\u00fan no lo ha hecho, la solicitud presentada por el peticionario en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Tesorero Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-403-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-403\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer &nbsp; En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}