{"id":25790,"date":"2024-06-28T20:11:24","date_gmt":"2024-06-28T20:11:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-018-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:24","slug":"c-018-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-018-18\/","title":{"rendered":"C-018-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-018-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-018\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION \u00a0 POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Par\u00e1metro de \u00a0 control del procedimiento de aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO \u00a0 TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Exigencia de conexidad con el Acuerdo Final\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Relaci\u00f3n con \u00a0 contenidos del Acuerdo Final para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA PAZ-Ejes tem\u00e1ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Final se desarrolla en tres ejes, a saber: \u00a0 (i) \u201c[d]erechos y garant\u00edas plenas para el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0 general, y en particular para los nuevos movimientos que surjan luego de la \u00a0 firma del Acuerdo Final. Acceso a medios\u201d; (ii) \u201c[m]ecanismos democr\u00e1ticos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, incluidos los de participaci\u00f3n directa, en los \u00a0 diferentes niveles y diversos temas\u201d; y (iii) \u201c[m]edidas efectivas para promover \u00a0 una mayor participaci\u00f3n en la pol\u00edtica nacional, regional y local de todos los \u00a0 sectores, incluyendo la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, en igualdad de condiciones y \u00a0 con garant\u00edas de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPOSICION POLITICA EJERCIDA DENTRO DEL \u00a0 SISTEMA POLITICO Y DE REPRESENTACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Conexidad \u00a0 estricta\/PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL \u00a0 PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Reglas aplicables en el procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Naturaleza\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS \u00a0 DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Asuntos \u00a0 sujetos a reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Asuntos que \u00a0 no tienen reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Circunstancias que dan lugar a su \u00a0 vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica cuando \u201c[e]l Congreso regula por medio \u00a0 de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constituci\u00f3n ha reservado a \u00a0 las leyes org\u00e1nicas, pues la Carta distingue entre leyes org\u00e1nicas y leyes \u00a0 ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulaci\u00f3n de materias diversas. La violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica no configura entonces un \u00a0 vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede\u00a0 \u00a0 tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria \u00a0 ciertas materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al tr\u00e1mite y a la forma m\u00e1s \u00a0 exigentes de la ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Asuntos que podr\u00edan ser \u00a0 propios del Reglamento del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Presupuesto o de Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo, pero no tienen reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Pueden confluir otras regulaciones \u00a0 como las ordinarias y org\u00e1nicas, siempre y cuando mantengan una conexi\u00f3n \u00a0 material razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Reglas \u00a0 relacionadas con la presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Reglas \u00a0 relacionadas con la realizaci\u00f3n de los distintos debates \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Reglas \u00a0 relacionadas con los plazos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Reglas \u00a0 relacionadas con el contenido\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos de consecutividad, identidad \u00a0 flexible y unidad de materia\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Cumplimiento de exigencia de aval previo del gobierno \u00a0 nacional en modificaciones por cuanto la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 la sentencia C-332 de 2017 no tuvo efectos retroactivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ORDENA GASTO \u00a0 PUBLICO-Deber de precisar \u00a0 impacto fiscal conforme al art\u00edculo 7 de la ley 819 de 2003, es responsabilidad \u00a0 tanto del Ejecutivo como del Legislador, pero no es una limitaci\u00f3n para que el \u00a0 Congreso desarrolle su funci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Medidas \u00a0 espec\u00edficas deben ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, con el \u00a0 Marco de Gasto de Mediano plazo y con la Regla Fiscal, seg\u00fan lo establecido en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Ley 1473 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas que \u00a0 afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas\/PROYECTOS DE LEY-Asuntos \u00a0 que inciden de manera directa y espec\u00edfica en las comunidades \u00e9tnicas y que en \u00a0 consecuencia, cuando vayan a ser regulados a trav\u00e9s de una iniciativa \u00a0 legislativa deben ser sometidas a consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la consulta previa frente a \u00a0 iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de manera \u00a0 directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una \u00a0 iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa \u00a0 sea de contenido general pero tenga una incidencia espec\u00edfica y verificable en \u00a0 determinada comunidad. Si se presenta alguna de estas dos circunstancias y en \u00a0 todo caso la iniciativa legislativa no fue sometida a consulta deber\u00e1, por regla \u00a0 general, ser declarada inexequible. Por el contrario, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, \u201caquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma \u00a0 igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las \u00a0 comunidades tradicionales, no est\u00e1n sujetas al deber de consulta, excepto cuando \u00a0 esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito \u00a0 del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u201d. Igualmente, de \u00a0 la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n pueden identificarse asuntos que se ha \u00a0 considerado que inciden de manera directa y espec\u00edfica en las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y que, en consecuencia, cuando vayan a ser regulados a trav\u00e9s de una \u00a0 iniciativa legislativa deben ser sometidos a consulta. Se trata de asuntos como \u00a0 los relacionados con la identidad de las comunidades, entre ellos el territorio, \u00a0 el aprovechamiento de la tierra rural y forestal, o la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas. \u00a0 Igualmente, ha sostenido que la consulta procede respecto de cuestiones \u00a0 relativas a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afro descendientes, en materias como la conformaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y \u00a0 relaciones con las dem\u00e1s entidades locales de las unidades territoriales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, o los aspectos propios del gobierno de los territorios \u00a0 donde habitan las comunidades ind\u00edgenas, como la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales al interior de ellos. Conviene resaltar, tal como lo ha hecho la Corte \u00a0 antes, que este listado de materias no es exhaustivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-No requiere \u00a0 de consulta previa para su aprobaci\u00f3n, ni respecto de la totalidad del proyecto \u00a0 ni de algunas de sus disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Concepto, \u00a0 finalidad e implicaciones del Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Prop\u00f3sitos\/PRINCIPIO \u00a0 DEMOCRATICO-Fuente de legitimidad, fundamento de derechos y obligaciones y \u00a0 expresi\u00f3n de reglas de funcionamiento y toma de decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su significado, el principio \u00a0 democr\u00e1tico en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica puede ser concebido de diferentes \u00a0 maneras por la forma en la que se articula con m\u00faltiples elementos de la \u00a0 Constituci\u00f3n (soberan\u00eda, pueblo, participaci\u00f3n y representaci\u00f3n). As\u00ed, este \u00a0 principio del ordenamiento jur\u00eddico puede ser definido como: (i) fuente de \u00a0 legitimidad, en tanto sirve de justificaci\u00f3n del poder pol\u00edtico ejercido por los \u00a0 diferentes \u00f3rganos; (ii) fundamento de derechos y obligaciones, dado que \u00a0 reconoce y tutela los derechos de participaci\u00f3n de los individuos y la sociedad \u00a0 en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico e impone deberes de respeto y \u00a0 protecci\u00f3n al Estado y a los particulares; y (iii) expresi\u00f3n\u00a0 de reglas de \u00a0 funcionamiento y toma de decisiones, toda vez que determina la forma en que tal \u00a0 poder opera democr\u00e1ticamente y los \u00e1mbitos en los que su aplicaci\u00f3n puede \u00a0 exigirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectos de su \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico\/CONSTITUCION POLITICA-Implicaciones del car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que la elecci\u00f3n de un marco democr\u00e1tico y participativo para el desarrollo de \u00a0 las relaciones entre Estado y particulares, cuanto menos, implica: \u201c(i) que el \u00a0 Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder \u00a0 p\u00fablico y por ello de \u00e9l se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, \u00a0 administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o \u00a0 directamente, crea el derecho al que se subordinan los \u00f3rganos del Estado y los \u00a0 habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante \u00a0 los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo \u00a0 y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el \u00a0 ejercicio y control del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o \u00a0 directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter universal y expansivo\/PRINCIPIO \u00a0 DEMOCRATICO-Elemento definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PRINCIPIO \u00a0 DEMOCRATICO-Concepto m\u00e1s moderno y amplio que el de democracia \u00a0 representativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Como principio, finalidad y \u00a0 forma de gobierno, debe ser protegida y promovida por el Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Car\u00e1cter pluralista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO CONSTITUCIONAL-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPOSICION POLITICA-Fundamento constitucional\/ESTATUTO DE LA OPOSICION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPOSICION POLITICA-Condiciones y garant\u00edas en el derecho \u00a0 comparado\/OPOSICION EN SISTEMAS JURIDICOS \u201cPRESIDENCIAL\u201d Y \u201cPARLAMENTARIO\u201d-Diferencias \u00a0 en el derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA OPOSICION-Contenido y alcance\/PARTIDOS Y \u00a0 MOVIMIENTOS POLITICOS QUE SE DECLAREN EN OPOSICION POLITICA-Garant\u00edas\/PARTIDOS \u00a0 Y MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERIA JURIDICA-Importancia\/PARTIDOS Y \u00a0 MOVIMIENTOS POLITICOS-Conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto en la jurisprudencia constitucional\/OPOSICION \u00a0 POLITICA-Derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Marco jur\u00eddico en torno a la intervenci\u00f3n \u00a0 del legislador en la regulaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Antecedentes de reformas de estructura \u00a0 y organizaci\u00f3n relacionadas con representatividad democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Regulaci\u00f3n de asuntos relacionados con la declaraci\u00f3n pol\u00edtica\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Deber en \u00a0 cabeza de las organizaciones pol\u00edticas, de optar por declararse en oposici\u00f3n, \u00a0 independencia o gobierno\/DEBER DE PRESENTAR DECLARACION POLITICA EN ESTATUTO \u00a0 DE OPOSICION-Se enmarca dentro de los principios de pluralidad y \u00a0 participaci\u00f3n, propios de un sistema multipartidista\/DEBER DE PRESENTAR \u00a0 DECLARACION POLITICA EN ESTATUTO DE OPOSICION-Ventajas\/DECLARACION \u00a0 POLITICA EN ESTATUTO DE OPOSICION-T\u00e9rmino de un mes para su realizaci\u00f3n y \u00a0 sanciones aplicables en caso de incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Prohibici\u00f3n de doble militancia aplicable a integrantes de \u00a0 organizaciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Restricci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Niveles territoriales en los que puede ejercerse la oposici\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 no afecta el principio\u00a0 de autonom\u00eda territorial\/PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Posibilidad de \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica para los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica en los distintos niveles del gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-El legislador al reconocer garant\u00edas de oposici\u00f3n a grupos o movimientos \u00a0 que no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, excede la norma de competencia material \u00a0 que le fue otorgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Registro y publicidad de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Representaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas para el ejercicio y la \u00a0 protecci\u00f3n de la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Competencia \u00a0 para efectuar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica que les corresponde realizar a las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Registro y publicidad de declaraci\u00f3n pol\u00edtica o su modificaci\u00f3n ante \u00a0 autoridad electoral o en su defecto ante la Registradur\u00eda Distrital o Municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Representaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas para el ejercicio y \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Derechos de la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Financiaci\u00f3n adicional para el ejercicio de la oposici\u00f3n\/SISTEMA DE \u00a0 FINANCIACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS POLITICAS-Regulaci\u00f3n\/FINANCIACION \u00a0 ADICIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA OPOSICION-Mecanismo de distribuci\u00f3n del \u00a0 monto\/ASIGNACION DE PARTIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA OPOSICION-Creaci\u00f3n y \u00a0 regulaci\u00f3n responde a un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido tres intensidades que pueden tenerse en cuenta para este an\u00e1lisis, a \u00a0 saber: leve, intermedia y estricta. Las situaciones en las que cada intensidad \u00a0 procede y lo que se analiza en cada una de ellas se describen de forma breve a \u00a0 continuaci\u00f3n: a. Juicio de proporcionalidad d\u00e9bil: este juicio maximiza \u00a0 la separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico, representando el \u00e1mbito de \u00a0 intervenci\u00f3n menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del \u00a0 legislador. En principio, se aplica a eventos en los que no se evidencia que la \u00a0 medida estudiada desarrolla prima facie, un trato diferente basado en criterios \u00a0 discriminatorios, sino que existen m\u00e1s razones que lo fundamentan. b. \u00a0Juicio de proporcionalidad intermedio: se ha aplicado por la Corte \u00a0 cuando, entre otras, cuando existen razones que indican que un trato diferente \u00a0 intenta desarrollar los deberes de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los menos \u00a0 favorecidos, como lo es v\u00eda una acci\u00f3n afirmativa. c. Juicio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto: se aplica, en principio, cuando la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que se estudia utiliza un criterio potencialmente \u00a0 discriminatorio, o en aquellos casos en los que desconoce los criterios de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n establecidos por los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Acceso a medios de comunicaci\u00f3n por parte de organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas en oposici\u00f3n\/ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO O \u00a0 QUE UTILICEN EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO POR PARTE DE ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 DECLARADAS EN OPOSICION-Derecho comparado\/CONSEJO ELECTORAL-Alcance \u00a0 de la facultad reglamentaria sobre participaci\u00f3n de partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos de oposici\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n\/POTESTAD \u00a0 REGLAMENTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial con celeridad de \u00a0 organizaciones pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Principios rectores\/DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Derecho de r\u00e9plica de organizaciones pol\u00edticas que se declaren en \u00a0 oposici\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o que utilicen el \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico\/DERECHO A LA REPLICA-Principios generales en el \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Participaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n en \u00a0 mesas directivas de plenarias de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES POLITICAS DECLARADAS EN \u00a0 OPOSICION-Oportunidad de \u00a0 tener participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores de Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Derecho de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, a \u00a0 participaci\u00f3n en herramientas de comunicaci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Derechos de oposici\u00f3n en las Juntas Administradoras Locales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Transparencia y rendici\u00f3n de cuentas en el Plan de Desarrollo y Planes \u00a0 Plurianuales de Inversi\u00f3n\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA RELATIVA AL EJERCICIO DEL CONTROL \u00a0 POLITICO-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL SOCIAL DE LA \u00a0 GESTION PUBLICA-Contenido y alcance\/RENDICION DE CUENTAS-Definici\u00f3n\/ACTIVIDAD \u00a0 LEGISLATIVA-Alcance\/CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO EJERCIDO POR EL \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reglamentaci\u00f3n\/CONTROL POLITICO-Definici\u00f3n en sentido amplio y estricto \u00a0 seg\u00fan la Jurisprudencia constitucional\/CONTROL POLITICO Y CONTROL \u00a0 PUBLICO-Diferencia\/CONTROL POLITICO-Atribuci\u00f3n legislativa\/CONTROL \u00a0 POLITICO-Informes al Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Curules en Senado y C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Curules en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de las \u00a0 entidades territoriales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Declaraci\u00f3n pol\u00edtica\/ORGANIZACIONES \u00a0 POLITICAS INDEPENDIENTES-Derechos\/ORGANIZACIONES POLITICAS \u00a0 INDEPENDIENTES-Protecci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de independencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende\/PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES POLITICAS DECLARADAS EN \u00a0 OPOSICION-Inhabilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL \u00a0 ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de la oposici\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por el Gobierno\/PROCURADURIA \u00a0 DELEGADA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA OPOSICION-Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica renuncia, en favor del Presidente, el ejercicio de su \u00a0 competencia constitucional de legislar\/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0 QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Informe de gesti\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES POLITICAS DECLARADAS EN \u00a0 OPOSICION-P\u00e9rdida de \u00a0 derechos de la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RPZ-004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria No. 03\/17 Senado\u2013006\/17 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se \u00a0 adopta el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, \u00a0 la \u201cCorte\u201d), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales \u00a0 conferidas en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n y en el literal (k) del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 (en adelante, el \u201cAL 01\/16\u201d), \u00a0 el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante oficio \u00a0 SL.CS-192-2017, de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda tres (3) de mayo de 2017, \u00a0 remiti\u00f3 el proyecto de ley estatutaria PL No. 03\/17 Senado\u2013006\/17 C\u00e1mara \u201cPor \u00a0 medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos \u00a0 a las organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d (en adelante, el \u201cPLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica\u201d o \u201cPLE Estatuto de la Oposici\u00f3n\u201d o \u00a0 \u201cPLEEO\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda tres (3) de mayo de 2017, reunida en sesi\u00f3n \u00a0 ordinaria la Sala Plena de la Corte, se llev\u00f3 a cabo el sorteo del asunto y le \u00a0 correspondi\u00f3 al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, a quien se le remiti\u00f3 el \u00a0 expediente correspondiente mediante oficio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 de fecha cinco (5) de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el literal (k) del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del AL 01\/16 y el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 121 de \u00a0 2017 \u201cpor el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d, \u00a0 la Corte mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2017 asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (en adelante, el \u201cAuto de Conocimiento\u201d). As\u00ed mismo, con base en las \u00a0 competencias previstas en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como en \u00a0 el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 121 de 2012, y ante la necesidad de \u00a0 verificar el procedimiento surtido por el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 durante su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, el Magistrado sustanciador, \u00a0 en el numeral segundo del Auto de Conocimiento, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas \u00a0 pruebas, consideradas necesarias, para ser valoradas antes de continuar el \u00a0 juicio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 previsto, valor\u00f3 las pruebas recibidas, y como resultado de dicho proceso, \u00a0 profiri\u00f3 sendos autos de fecha dieciocho (18) de mayo, treinta (30) de mayo, \u00a0 nueve (09) de junio, veintiuno (21) de junio y cuatro (4) de julio, todos del \u00a0 a\u00f1o 2017, en los cuales solicit\u00f3 pruebas adicionales necesarias para adelantar \u00a0 el control de constitucionalidad del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0 constatar la falta de algunas gacetas correspondientes a las actas referentes al \u00a0 procedimiento legislativo. As\u00ed mismo, en dichos autos dispuso conforme a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-174 de 2017 que los t\u00e9rminos procesales no correr\u00edan \u00a0 hasta tanto fuesen allegadas integralmente las pruebas decretadas por la Corte \u00a0 en el Auto de Conocimiento, en el Auto de Pruebas 18 de mayo, en el Auto de \u00a0 Pruebas de 30 de mayo, en el Auto de Pruebas 9 de junio, en el Auto de Pruebas \u00a0 21 de junio y en el Auto de Pruebas del 4 de Julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 \u00a0 del art\u00edculo 1 del Decreto Ley 121 de 2017, vencido el t\u00e9rmino probatorio el \u00a0 Magistrado sustanciador, tras valorar el material probatorio, mediante auto de \u00a0 fecha diecisiete (17) de julio de 2017, en seguimiento a lo dispuesto en el Auto \u00a0 de Conocimiento orden\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, fijar en lista el proceso para \u00a0 efectos de las intervenciones ciudadanas, y comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio \u00a0 del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que intervinieran, de considerarlo pertinente, \u00a0 durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el proceso, por \u00a0 medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, a las siguientes entidades y \u00a0 personas, para que de considerarlo pertinente, presentaran su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n, al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil y a la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los representantes \u00a0 del: Partido Centro Democr\u00e1tico, Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador \u00a0 Colombiano, Partido Social de Unidad Nacional \u2013Partido de la U, Partido Cambio \u00a0 Radical, Partido Alianza Verde, Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo, Partido \u00a0 Opci\u00f3n Ciudadana,\u00a0Movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia -Aico, \u00a0 Partido Alianza Social Independiente \u2013ASI, Movimiento Mira, Partido Uni\u00f3n \u00a0 Patri\u00f3tica \u2013UP y al Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social \u2013MAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 A la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, a ANDESCO, a la Agencia Nacional del \u00a0 Espectro y a la Sociedad Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia \u2013RTVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Misi\u00f3n de \u00a0 Observaci\u00f3n Electoral, al Observatorio de la Democracia de la Universidad de los \u00a0 Andes, a Transparencia por Colombia, al Institute for Multiparty Democracy, \u00a0 al Observatorio de Construcci\u00f3n de Paz de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al \u00a0 Observatorio para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Universidad del Rosario, al \u00a0 Instituto de Estudios Pol\u00edticos y Relaciones Internacionales de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, al Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda \u00a0 Ol\u00f3zaga, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita y a \u00a0 Congreso Visible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, al Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 \u00a0 Alvear Restrepo\u201d y a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los profesores y \u00a0 acad\u00e9micos Jaime Castro, Hernando Yepes Arcila, Juan Carlos Esguerra \u00a0 Portocarrero, Humberto Antonio Sierra Porto, Iv\u00e1n Orozco Abad, Francisco \u00a0 Guti\u00e9rrez San\u00edn y Alejo Vargas Vel\u00e1squez, as\u00ed como a los Decanos de las Facultades de Ciencias Pol\u00edticas y de \u00a0 Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, Universidad Libre de Colombia, Universidad de La Sabana, \u00a0 Universidad del Norte, Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad EAFIT y \u00a0 Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el literal (k) del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del AL 01\/16 y el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 121 de \u00a0 2017, procede la Corte a adelantar el estudio oficioso y definitivo del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DEL PLE ESTATUTO DE LA OPOSICI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la extensi\u00f3n del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n que se revisa, el articulado se transcribir\u00e1 en el an\u00e1lisis de cada \u00a0 uno de sus art\u00edculos en la secci\u00f3n II.G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las numerosas intervenciones recibidas y los \u00a0 conceptos de los expertos, inicialmente, se presentar\u00e1 un resumen general del \u00a0 sentido de las mismas[1]. Las intervenciones que \u00a0 plantean vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y otras objeciones al \u00a0 procedimiento legislativo, ser\u00e1n incorporadas en la secci\u00f3n \u00a0 II.C siguiente, previo a la realizaci\u00f3n de dicho control por vicios de \u00a0 procedimiento; y las que aluden al contenido material en el articulado del PLEEO \u00a0 espec\u00edficamente, se ir\u00e1n comentando de manera previa al estudio del precepto \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica (procedimiento legislativo, requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del AL 01\/16, y an\u00e1lisis material) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013Intervenci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrador Delegado en lo Electoral (procedimiento legislativo y an\u00e1lisis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material)[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo solicita la exequibilidad (salvo Art. 31, ver \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0columna a la derecha) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo solicita la exequibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada en el Art. 31[3] (requisitos del AL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/16, y an\u00e1lisis material) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de organizaciones internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Holand\u00e9s para la Democracia Multipartidaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(NIMD) (an\u00e1lisis material) (salvo Arts. 16 y 22, ver columnas a la derecha) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIMD solicita la exequibilidad condicionada del Art. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, en el sentido que el acceso se encuentra sometido a las restricciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 (seg\u00fan modificado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIMD solicita la inexequibilidad de los primeros dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incisos del Art. 22, por reserva de ley org\u00e1nica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0 Pontificia Universidad Javeriana (an\u00e1lisis material) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia solicita la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad condicionada en el Art. 5[4]. (an\u00e1lisis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n (requisitos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL 01\/16, y an\u00e1lisis material) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral \u2013MOE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(requisitos del AL 01\/16, y an\u00e1lisis material), salvo Arts. 6 y 8 \u2013ver \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0columnas a la derecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (an\u00e1lisis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo y an\u00e1lisis material) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Fernando Londo\u00f1o (an\u00e1lisis material), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo Art. 28 \u2013ver columna a la derecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOE solicita exequibilidad condicionada en el Art. 8[5] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MOE solicita inexequibilidad de la sanci\u00f3n prevista en el Art. 6[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Fernando Londo\u00f1o solicita la inexequibilidad del Art. 28[7] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del AL 01\/16 y an\u00e1lisis material) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Derechos Humanos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Santiago de Cal\u00ed (procedimiento legislativo y an\u00e1lisis material) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013Concepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por apoderado especial[8], solicita la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequibilidad respecto de lo previsto en el Art. 26[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino con el fin \u00a0 de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. Dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en tres apartados: (i) an\u00e1lisis de la \u00a0 competencia del Congreso para aprobar proyectos de ley estatutaria al amparo del \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial previsto en el AL 01\/16; (ii) procedimiento \u00a0 de formaci\u00f3n de la ley; y (iii) estudio material de la totalidad del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n. El concepto del Ministerio P\u00fablico se ir\u00e1 incorporando en la \u00a0 medida en que se vaya refiriendo al asunto en estudio, bien se trate de los \u00a0 cuestionamientos de relacionados con los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0 o, de los de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el literal (k) \u00a0 del art\u00edculo 1 del AL 01\/16, corresponde a la Corte realizar el examen de \u00a0 constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados con base en el \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (en adelante, \u201cProcedimiento \u00a0 Legislativo Especial\u201d). Por tratarse de un proyecto de ley de naturaleza \u00a0 estatutaria, la norma indicada menciona que el examen de constitucionalidad debe \u00a0 realizarse de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este art\u00edculo establece que le corresponde a la Corte la revisi\u00f3n \u00a0 previa de los proyectos de ley estatutaria. Esta misma facultad se encuentra \u00a0 consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. El procedimiento para el ejercicio de la facultad antes se\u00f1alada, se \u00a0 encuentra previsto en el Decreto 121 de 2017, el cual adicion\u00f3 el Decreto 2067 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 153 y 241 \u00a0 numeral 8 de la Constituci\u00f3n, el examen de constitucionalidad que le corresponde \u00a0 realizar a la Corte respecto de los proyectos de ley estatutaria es integral, \u00a0 por cuanto debe realizarse \u201ctanto por su contenido material como por vicios \u00a0 de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, le \u00a0 corresponde a la Corte, por una parte, analizar si durante el tr\u00e1mite del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n se respetaron las normas que regulan el procedimiento \u00a0 de aprobaci\u00f3n de este tipo de iniciativas legislativas. Como se mostrar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante (ver infra, numerales 72 a 110), las normas a las que debi\u00f3 sujetarse el \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n est\u00e1n conformadas por (i) las disposiciones \u00a0 generales que regulan el tr\u00e1mite legislativo (art\u00edculos 157 a 169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n); (ii) las disposiciones aplicables espec\u00edficamente a los proyectos \u00a0 de ley estatutaria (art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n); (iii) las propias \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial (art\u00edculo 1 del AL 01\/16); y (iv) las \u00a0 disposiciones aplicables previstas en la Ley 5\u00aa de 1992[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 analizar: (i) en primer lugar, se determinar\u00e1 si en el tr\u00e1mite legislativo del \u00a0 PLEEO se respetaron las reglas aplicables a dicho procedimiento; para el efecto \u00a0 se transcribir\u00e1n y se especificar\u00e1n los asuntos relacionados con los vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n (secci\u00f3n II.C); y (ii) de superar el examen anteriormente \u00a0 mencionado, en segundo lugar, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis del contenido \u00a0 material del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n (secciones II \u00a0 -D, E, F, G); lo anterior, con el fin de verificar si \u00a0 el mismo se ajusta al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, las intervenciones \u00a0 ciudadanas y los conceptos de los expertos, ser\u00e1n incorporados seg\u00fan la \u00a0 pertinencia que revisten para el aspecto de los vicios de procedimiento o el \u00a0 contenido material en la evaluaci\u00f3n que realiza la Corte. La relaci\u00f3n de \u00a0 expresiones ciudadanas y de expertos, se har\u00e1 de manera sucinta atendiendo el \u00a0 n\u00famero de los documentos allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO \u00a0 SURTIDO EN EL PLE ESTATUTO DE LA OPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para proceder al examen de los vicios de \u00a0 procedimiento en la formaci\u00f3n del PLEEO anunciado, la Corte dividir\u00e1 este \u00a0 an\u00e1lisis en dos secciones. En la primera evaluar\u00e1 si se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 que permit\u00edan al Congreso de la Rep\u00fablica tramitar el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n mediante el Procedimiento Legislativo Especial. Posteriormente, se \u00a0 analizar\u00e1 el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para tramitar el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial, regulado en el AL \u00a0 01\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a este asunto, la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala que el an\u00e1lisis del \u00a0 procedimiento legislativo lo realizar\u00e1 en dos partes, para referirse primero a \u00a0 la conexidad del asunto abordado en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n con el \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera (en adelante, el \u201cAcuerdo Final\u201d), para luego s\u00ed \u00a0 proceder al an\u00e1lisis del tr\u00e1mite que este surti\u00f3 al interior del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, con relaci\u00f3n a la conexidad del PLE Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n con el Acuerdo Final, recuerda que, seg\u00fan el art\u00edculo 1 del AL \u00a0 01\/16, solo pueden tramitarse mediante el Procedimiento Legislativo Especial \u00a0 para la Paz los proyectos que tengan por objeto facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que la norma bajo an\u00e1lisis tiene conexidad \u00a0 estricta desde el punto de vista procedimental, ajust\u00e1ndose as\u00ed a lo establecido \u00a0 en la sentencia C-408 de 2017 acerca de los criterios para tramitar de manera \u00a0 v\u00e1lida un proyecto de ley o de acto legislativo mediante el Procedimiento \u00a0 Legislativo Especial. Adicionalmente, la interviniente afirma que el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n cumple tambi\u00e9n con lo que denomina \u201cjuicio de \u00a0 finalidad\u201d, pues en su opini\u00f3n el prop\u00f3sito de dicho proyecto no es otro que \u00a0 desarrollar un componente preciso mencionado en el Acuerdo Final. Agrega que, \u00a0 por lo anterior, debe concluirse que \u201c[l]os contenidos normativos del \u00a0 proyecto de ley no son, por ende, fortuitos o aleatorios, sino desarrollo \u00a0 preciso de obligaciones adquiridas en virtud del Acuerdo Final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta la interviniente que el PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n cumple la conexidad exigida con el Acuerdo Final, ya que desarrolla \u00a0 su punto 2, denominado \u201cParticipaci\u00f3n pol\u00edtica: apertura democr\u00e1tica para \u00a0 construir la paz\u201d, del cual hace parte, en el punto 2.1.1.1 el \u201cEstatuto \u00a0 de garant\u00edas para el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica\u201d. A continuaci\u00f3n, \u00a0 argumenta que el proyecto revisado cumple con el requisito de conexidad, pues en \u00a0 el punto 2.1.1.1 consta expresamente el compromiso de adoptar un estatuto en el \u00a0 que se reconozcan las garant\u00edas para el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 Adicionalmente, en ese mismo punto se estableci\u00f3 la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n \u00a0 para definir los lineamientos del estatuto de garant\u00edas para los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que sobre la base de \u00a0 esos lineamientos el Gobierno nacional tendr\u00eda el deber de elaborar un proyecto \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta tambi\u00e9n que en el punto 6.1.10 que \u00a0 establece el cronograma de implementaci\u00f3n normativa en el corto plazo (esto es, \u00a0 durante los doce meses siguientes a la firma del Acuerdo Final), se menciona la \u00a0 \u201cley y\/o normas de desarrollo sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Concluye que \u00a0 lo anterior refleja que el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n es una norma \u00a0 instrumental para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. El fundamento de este \u00a0 punto es explicado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todos es sabido que uno de los ejes \u00a0 centrales de las conversaciones que llevaron a la firma del Acuerdo Final y el \u00a0 consecuente fin del conflicto armado, es la posibilidad de que las FARC, una vez \u00a0 desmovilizadas y hecho su tr\u00e1nsito a la legalidad, participen en pol\u00edtica en \u00a0 igualdad de condiciones con otras fuerzas. No de otra manera puede entenderse \u00a0 este aspecto y es as\u00ed como fue interpretado por el Gobierno: como una lucha de \u00a0 origen pol\u00edtico, para cuya finalizaci\u00f3n era necesario llegar a acuerdos con los \u00a0 combatientes de las FARC en varios puntos esenciales, como el que aqu\u00ed se busca \u00a0 desarrollar normativamente y es el de las garant\u00edas para ejercer la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, partiendo del supuesto de que, en su condici\u00f3n de excombatientes, \u00a0 podr\u00e1n entrar a la escena pol\u00edtica desde la legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de este acuerdo, tal comisi\u00f3n fue \u00a0 creada, y, a partir de junio de 2016, se reuni\u00f3 en diecisiete (17) \u00a0 oportunidades. Despu\u00e9s de esas reuniones, fueron nombrados unos delegados para \u00a0 traducir los lineamientos de las reuniones en un proyecto de articulado, lo que \u00a0 se realiz\u00f3 durante cuatro (4) sesiones. Finalmente, el veinticinco (25) de enero \u00a0 de 2017 se llev\u00f3 a cabo un evento con la participaci\u00f3n de expertos, acad\u00e9micos y \u00a0 organizaciones sociales para socializar y debatir el proyecto. El resultado de \u00a0 todas estas sesiones fue el mismo PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, radicado en el \u00a0 Congreso y finalmente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el Acuerdo Final representa una \u00a0 oportunidad real para fortalecer la democracia, generando, entre otras cosas, \u00a0 garant\u00edas suficientes para la oposici\u00f3n. Menciona que este prop\u00f3sito es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n, la cual gira en torno al pilar de la democracia \u00a0 y la participaci\u00f3n ciudadana, reconocido de manera particular en los art\u00edculos \u00a0 40, 112, 259, 375 y 377 de la Constituci\u00f3n. Para ello, se acord\u00f3 crear una \u00a0 comisi\u00f3n que pudiera definir los lineamientos del estatuto de la oposici\u00f3n, \u00a0 convocando a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 as\u00ed como a agrupaciones pol\u00edticas representativas de la oposici\u00f3n, a dos \u00a0 representantes de las FARC, a voceros de organizaciones y movimientos sociales \u00a0 representativos, miembros de la academia y a personas expertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de organizaciones internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Netherlands \u00a0 Institute for Multiparty Democracy[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la importancia de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica en la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, destacan que se \u00a0 desprende no solo de lo acordado por las partes en el punto 2 del Acuerdo Final, \u00a0 sino del hecho que el respeto efectivo de los derechos y garant\u00edas de la \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica constituye un elemento central a trav\u00e9s del cual generalmente \u00a0 se ha explicado el surgimiento del conflicto armado en el pa\u00eds, por lo que un \u00a0 ejercicio efectivo de la oposici\u00f3n evidencia la consolidaci\u00f3n del respeto por la \u00a0 diferencia, el pluralismo, la inclusi\u00f3n y la diversidad pol\u00edtica, \u00a0 caracter\u00edsticas necesarias para la consolidaci\u00f3n de la democracia y la \u00a0 construcci\u00f3n de paz[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la intervenci\u00f3n \u00a0 suscrita por la Universidad Externado de Colombia se se\u00f1ala que \u201cel derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 con ello el derecho a la oposici\u00f3n es vital y eje del proceso de reconciliaci\u00f3n \u00a0 y de paz en nuestro estado colombiano [por lo que] no se puede pensar una \u00a0 paz sin derecho y garant\u00edas plenas a la representaci\u00f3n pol\u00edtica [y en \u00a0 consecuencia] celebramos esta oportunidad hist\u00f3rica de desarrollar y \u00a0 configurar un derecho que ha estado en espera de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 completa desde 1991\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinado lo anterior, \u00a0 destacan que \u201cColombia no es el \u00fanico pa\u00eds del mundo en el cual se han \u00a0 adelantado proceso[s] de paz, ni tampoco el \u00fanico en el cual se han establecido \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos para garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 movimientos y organizaciones con ideolog\u00edas contrarias o diferentes a los \u00a0 gobiernos de turno\u201d[16]. En esa medida, ponen de \u00a0 presente diferentes escenarios de superaci\u00f3n de conflicto durante el siglo XX \u00a0 (El Salvador en 1991, Sud\u00e1frica en 1994, Guatemala en 1996 e Irlanda en 1998) y \u00a0 el siglo XXI (Sierra Leona en 2002, Angola en 2002, Nepal en 2006, Indonesia en \u00a0 2006, Burundi en 2008, Sud\u00e1n en 2011 y Filipinas en 2014) en los que se ha \u00a0 garantizado la participaci\u00f3n pol\u00edtica de diferentes actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se argumenta \u00a0 en la mencionada intervenci\u00f3n que el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n desarrolla el \u00a0 punto 2 del Acuerdo Final, siguiendo de manera espec\u00edfica el numeral 2.1.1.1 del \u00a0 mismo, se\u00f1alando adem\u00e1s que \u201cel proyecto de ley cumpli\u00f3 con todos los \u00a0 requisitos formales para su aprobaci\u00f3n [por lo que] no se \u00a0 encuentra ning\u00fan vicio en el procedimiento de elaboraci\u00f3n, que tenga la entidad \u00a0 de tachar la constitucionalidad del proyecto de ley\u201d[17]. Asimismo, se \u00a0 se\u00f1ala que \u201cel tr\u00e1mite legislativo se surti\u00f3 con anterioridad a la sentencia \u00a0 C-332 de 2017 la cual declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los literales h) y j) \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016, por lo que estos literales fueron v\u00e1lidamente \u00a0 aplicables en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del proyecto de ley\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pontificia Universidad Javeriana[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el interviniente que el establecimiento de \u00a0 reglas en el ejercicio de la oposici\u00f3n, \u201cpermitir\u00e1 hacer m\u00e1s claras las \u00a0 opciones y posiciones de las fuerzas pol\u00edticas para los ciudadanos, incentivar\u00e1 \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana y har\u00e1 m\u00e1s responsables a las organizaciones \u00a0 partidistas y actores pol\u00edticos con relaci\u00f3n a sus propuestas pol\u00edticas en los \u00a0 diferentes niveles territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destaca el enfoque de una paz territorial, la \u00a0 cual se construye con una participaci\u00f3n ascendente, desde los niveles locales a \u00a0 los nacionales, posibilitando la soluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos instituidos. En ese sentido, reitera que el ejercicio de la oposici\u00f3n \u00a0 contribuir\u00e1 a edificar una cultura de rendici\u00f3n de cuentas que en efecto \u00a0 fortalecer\u00e1 el sistema pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (en adelante, \u201cMOE\u201d), se manifest\u00f3 que el \u00a0 PLEEO guarda estrecha relaci\u00f3n con el punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final, por lo \u00a0 que debe concluirse que cumple con el requisito de conexidad exigido por el AL \u00a0 01\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Voces de Paz y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n intervino en el proceso de referencia, solicitando la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su intervenci\u00f3n, comienzan por se\u00f1alar que \u00a0 para la construcci\u00f3n del proyecto de ley \u201cse surtieron todas las etapas \u00a0 contempladas en el numeral 2.1.1.1 del Acuerdo final\u201d[22], destacando que en los escenarios de discusi\u00f3n que dieron lugar a la \u00a0 elaboraci\u00f3n del proyecto de ley estuvieron presentes los representantes de \u00a0 partidos pol\u00edticos de las comunidades \u00e9tnicas. En esa medida, sostienen que el \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, en tanto promueve la posibilidad de ejercer la \u00a0 oposici\u00f3n, criticar o plantear propuestas alternativas al Gobierno y establece \u00a0 una serie de derechos que buscan garantizar unas condiciones equitativas m\u00ednimas \u00a0 para la lucha por el acceso y ejercicio de los poderes p\u00fablicos, \u201cest\u00e1 \u00a0 consagrado en el Acuerdo Final como una medida necesaria para garantizar la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la democracia, la construcci\u00f3n de la paz con justicia social y la \u00a0 reconciliaci\u00f3n nacional\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, tras realizar un recuento \u00a0 de la violencia relacionada con la oposici\u00f3n pol\u00edtica en el pa\u00eds, los \u00a0 intervinientes resaltan que el Acuerdo Final gener\u00f3 unas condiciones para la \u00a0 creaci\u00f3n de un estatuto de la oposici\u00f3n que desarrollara los postulados \u00a0 constitucionales, hecho que fue aprovechado por las diferentes fuerzas pol\u00edticas \u00a0 del pa\u00eds para tramitar un proyecto de ley que lograra \u201cintegrar las \u00a0 propuestas de las organizaciones pol\u00edticas a la vez que decididamente se \u00a0 resuelve por impedir que se repita la exclusi\u00f3n pol\u00edtica, la ausencia de \u00a0 derechos y garant\u00edas a la integridad de quienes ejercer la necesaria lucha \u00a0 democr\u00e1tica en el pa\u00eds\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, destacan que la aprobaci\u00f3n del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n \u201cno s\u00f3lo se deriva del mandato generado en el \u00a0 numeral 2.1.1.1 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, sino que adem\u00e1s es producto de un \u00a0 mandato generado desde su expedici\u00f3n por el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 En ese sentido, enfatizan en el hecho que el proyecto de ley se desarrolla en el \u00a0 marco de los principios constitucionales, con un car\u00e1cter democratizador y \u00a0 pluralista y extendiendo derechos como el de la libertad de expresi\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y \u00a0 del Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes del Estado[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A manera introductoria, afirman que con la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final el pa\u00eds ha iniciado un \u201ccamino de \u00a0 reconocimiento de los impactos negativos de un sistema pol\u00edtico cerrado a la \u00a0 oposici\u00f3n, donde la criminalidad del Estado a trav\u00e9s de la violencia \u00a0 socio-pol\u00edtica ha sido la nota dominante a la hora de explicar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de todos aquellos que han acudido a la arena pol\u00edtica para expresar \u00a0 un modelo pol\u00edtico y de pa\u00eds alternativo\u201d. Por ello, consideran que el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n es un paso para que en Colombia se den a conocer \u00a0 opciones alternativas de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, advierten que aunque el PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n es un avance significativo hacia el reconocimiento de visiones \u00a0 pol\u00edticas alternativas y hacia la apertura democr\u00e1tica, deber\u00eda complementarse \u00a0 con \u201cuna transformaci\u00f3n y compromiso de todas las autoridades del Estado\u201d, \u00a0 que incluye, entre otras, la reformulaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica para la paz o la \u00a0 modificaci\u00f3n de las estructuras de inteligencia del Estado que han sido parte de \u00a0 la persecuci\u00f3n a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la conexidad del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n con el Acuerdo Final, se\u00f1alan que en el punto 2 de este \u00faltimo se \u00a0 acord\u00f3 la facilitaci\u00f3n de nuevos partidos pol\u00edticos, que deb\u00edan ser dotados de \u00a0 las suficientes garant\u00edas para el ejercicio de la oposici\u00f3n. Explican que lo \u00a0 anterior es muestra de la intenci\u00f3n de dotar de garant\u00edas al grupo guerrillero \u00a0 de las FARC-EP para que comience el tr\u00e1nsito a la vida civil para ejercer la \u00a0 oposici\u00f3n a trav\u00e9s de las v\u00edas legales. Agregan que en todo caso las garant\u00edas a \u00a0 la oposici\u00f3n no se limitan al grupo de las FARC-EP, sino que se extienden a \u00a0 movimientos sociales que adoptan posturas cr\u00edticas frente al Gobierno, por lo \u00a0 que ese aspecto tambi\u00e9n se incluy\u00f3 en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostienen que, atendiendo a los mencionados \u00a0 prop\u00f3sitos, en el Acuerdo Final las partes pactaron que se crear\u00eda un estatuto \u00a0 de la oposici\u00f3n, que ser\u00eda desarrollo del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n para las organizaciones sociales, con el fin de que \u00a0 puedan ejercer libremente sus derechos. Con base en lo expuesto, concluyen las \u00a0 intervinientes: \u201cGarantizar el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en un \u00a0 escenario de transici\u00f3n democr\u00e1tica en el que se corre el riesgo de \u00a0 estigmatizaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica proveniente de las FARC-EP que haga \u00a0 un tr\u00e1nsito a la vida civil es uno de los objetivos centrales de m\u00faltiples \u00a0 consideraciones del Acuerdo de Noviembre. Justamente, en esa misma medida, este \u00a0 Estatuto de la oposici\u00f3n logra incorporar herramientas al ordenamiento \u00a0 colombiano para la realizaci\u00f3n de este objetivo, con lo cual el v\u00ednculo se \u00a0 acent\u00faa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interviniente parte de la base de que \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica, en el contexto del proyecto de ley estatutaria, debe \u00a0 entenderse como aquella que se limita al ejercicio parlamentario de \u00a0 organizaciones pol\u00edticas que se declaran, expresamente, contrarias al Gobierno. \u00a0 Tal precisi\u00f3n la encuentra importante, en la medida que define a que \u00e1mbitos y \u00a0 sujetos se circunscribe la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, se\u00f1ala que del articulado del PLEEO \u00a0 es posible identificar dos grandes bloques de garant\u00edas para el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n, cuyo impacto sobre la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0 puede ser de distinta naturaleza: garant\u00edas institucionales y garant\u00edas de \u00a0 seguridad. En cuanto a las primeras, explica que se encuentran contenidas en \u00a0 el art\u00edculo 11 del PLEEO, las cuales en su conjunto procuran condiciones de \u00a0 igualdad para los partidos pol\u00edticos que no hacen parte del Gobierno, as\u00ed como \u00a0 contribuyen al mantenimiento de la estabilidad de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. \u00a0 Con relaci\u00f3n a las segundas, las garant\u00edas de seguridad corresponden a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad de todos los ciudadanos, \u00a0 independientemente de su filiaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual, a juicio del \u00a0 interviniente, se relaciona de manera simbi\u00f3tica con la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para tramitar el PLEEO a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo \u00a0 Especial, intervino el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien considera \u00a0 que en el presente caso deben cumplirse tres criterios para que se considere que \u00a0 el Congreso tiene competencia para proferir normas con base en dicho \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial. En opini\u00f3n del Procurador, en el presente \u00a0 caso, los tres criterios se verifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el primer criterio se relaciona con la \u00a0 vigencia del AL 01\/16, respecto del cual recuerda que la Corte Constitucional \u00a0 (en las sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017) ha concluido que el requisito \u00a0 que condicionaba su vigencia efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo criterio se relaciona con el lapso \u00a0 dentro del cual puede un proyecto de ley o de acto legislativo ser tramitado a \u00a0 trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial. Resalta que, seg\u00fan el AL 01\/16, \u00a0 ese lapso comprende los seis meses siguientes a la vigencia de la mencionada \u00a0 norma, prorrogable por seis meses m\u00e1s. Sostiene que se verifica este criterio \u00a0 pues el informe de conciliaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n fue aprobado el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de 2017, mientras que el AL 01\/16 entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 primero (1\u00ba) de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tercer criterio tiene que ver con los fines \u00a0 que deben perseguir las normas que sean tramitadas mediante el Procedimiento \u00a0 Legislativo Especial. Esos fines, a su juicio, son dos: \u201cfacilitar y asegurar \u00a0 la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final\u201d y \u201cofrecer \u00a0 garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto\u201d. De acuerdo con la vista \u00a0 fiscal, es necesario que se analice una conexidad estricta entre las normas \u00a0 aprobadas mediante ese procedimiento y las dos finalidades mencionadas, debido a \u00a0 que el Procedimiento Legislativo Especial es excepcional y transitorio. Explica \u00a0 que, dado que el AL 01\/16 condicionaba su vigencia a la refrendaci\u00f3n popular, \u00a0 debe entenderse que no es posible aplicar esta norma para asuntos que no fueron \u00a0 refrendados. Precisa que la anterior restricci\u00f3n no implica que los contenidos \u00a0 que no est\u00e1n expresos en el Acuerdo Final no puedan ser objeto de una norma \u00a0 tramitada a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial, pues en ocasiones se \u00a0 requiere \u201cconsiderar aquellos elementos sistem\u00e1ticamente necesarios para \u00a0 armonizar o viabilizar la implementaci\u00f3n de los contenidos del Acuerdo de Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s del estudio rese\u00f1ado, la Procuradur\u00eda \u00a0 indic\u00f3 que, en su opini\u00f3n, en el control de las normas aprobadas mediante el \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial no es procedente realizar un estudio de la \u00a0 estricta necesidad de la medida, pues tal criterio tiene sentido para el control \u00a0 de los decretos aprobados con base en el AL 01\/16 por no ser expedidos mediante \u00a0 el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la Procuradur\u00eda que debe la \u00a0 Corte pronunciarse sobre el procedimiento \u201cpre-legislativo\u201d establecido \u00a0 en el Acuerdo Final para la elaboraci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n. Explica \u00a0 que en el punto 2.1.1.1 se decidi\u00f3 la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n, a la cual se le \u00a0 otorg\u00f3 el mandato de definir los lineamientos de dicho Estatuto. Menciona la \u00a0 Procuradur\u00eda que, seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso No. 104 y 106 de \u00a0 2017, ese procedimiento fue respetado, pero considera que en todo caso la Corte \u00a0 debe explicar si el incumplimiento de procedimientos de este estilo tiene la \u00a0 virtualidad de viciar la constitucionalidad de un acto legislativo o una ley. La \u00a0 Procuradur\u00eda menciona que, en su opini\u00f3n, aunque el Acuerdo Final no modific\u00f3 \u00a0 (pues no puede hacerlo) los tr\u00e1mites legislativos, la omisi\u00f3n de tales \u00a0 procedimientos podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n del requisito de conexidad de la \u00a0 norma que no los hubiera tenido en cuenta, pues implicar\u00eda que ella no est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el literal (a) del art\u00edculo 1 del \u00a0 AL 01 de 2016, solo podr\u00e1n ser tramitados mediante el Procedimiento Legislativo \u00a0 Especial los proyectos de acto legislativo y de ley que tengan por objeto \u201cfacilitar \u00a0 y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y duradera\u201d. \u00a0 Esa misma norma establece que dicho procedimiento tendr\u00e1 una vigencia de seis \u00a0 (6) meses, contados a partir de la vigencia del AL 01\/16, lapso que podr\u00e1 \u00a0 prorrogarse por otro tanto por decisi\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, debe la Corte analizar si el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n (i) fue aprobado en el se\u00f1alado lapso; y (ii) persigue \u00a0 el mencionado objeto, pues ello es indispensable para activar el Procedimiento \u00a0 Legislativo Especial, que fue el utilizado para la tramitaci\u00f3n de esta \u00a0 iniciativa legislativa. Se trata de un an\u00e1lisis previo al estudio de la \u00a0 constitucionalidad del procedimiento legislativo, pues solo tiene sentido \u00a0 evaluar si se cumplieron las reglas propias del Procedimiento Legislativo \u00a0 Especial cuando se haya determinado que el Congreso de la Rep\u00fablica estaba \u00a0 habilitado para activar esta v\u00eda legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, con relaci\u00f3n a la vigencia del Procedimiento \u00a0 Legislativo Especial, conviene recordar que el art\u00edculo 5 del AL 01\/16 \u00a0 condicion\u00f3 su entrada en vigencia a la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final, lo cual, \u00a0 seg\u00fan la Corte Constitucional, ocurri\u00f3 el veintinueve (29) y treinta (30) de \u00a0 noviembre de 2016, por lo cual, se entiende que el Procedimiento Legislativo \u00a0 Especial estuvo vigente a partir del primero (1\u00ba) de diciembre de ese mismo a\u00f1o[29]. \u00a0 Teniendo en cuenta que la iniciativa estudiada fue publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 32 del primero (1\u00ba) de febrero de 2017 y su informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 fue aprobado por las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el veintis\u00e9is (26) de abril de 2017[30], concluye la Corte que el \u00a0 criterio temporal establecido en el AL 01\/16 se verific\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto de la conexidad de los \u00a0 proyectos de acto legislativo y de ley con el Acuerdo Final que habilita el uso \u00a0 del Procedimiento Legislativo Especial, en la sentencia C-408 de 2017 sostuvo la \u00a0 Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os proyectos de ley y de acto \u00a0 legislativo que pueden ser v\u00e1lidamente tramitados a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 legislativo especial, son aquellos que est\u00e9n dirigidos a la implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final. Esta condici\u00f3n exige, en consecuencia, que se compruebe la \u00a0 conexidad entre el asunto objeto de regulaci\u00f3n y dicho acuerdo, pues de lo \u00a0 contrario el uso del mecanismo legislativo excepcional resultar\u00eda inv\u00e1lido, al \u00a0 regular asuntos ajenos al \u00e1mbito competencial previsto en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma decisi\u00f3n, explic\u00f3 la Corte que la \u00a0 relaci\u00f3n entre el asunto tramitado mediante el Procedimiento Legislativo \u00a0 Especial y el Acuerdo Final era calificada, ya que deb\u00eda cumplir con \u00a0 determinadas caracter\u00edsticas: deb\u00eda ser objetiva, pues el contenido del \u00a0 proyecto de ley o de acto legislativo deb\u00eda tener un contenido verificable con \u00a0 el Acuerdo Final; deb\u00eda ser estricta, en la medida en que su finalidad \u00a0 ten\u00eda que ser la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final; y deb\u00eda ser suficiente, \u00a0 por cuanto la vinculaci\u00f3n entre el asunto tramitado mediante ley o acto \u00a0 legislativo y el Acuerdo Final deb\u00eda ser estrecha. Pasa entonces a analizar si \u00a0 esta relaci\u00f3n o conexidad existe entre el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n y el \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo se\u00f1alaron distintas intervenciones, \u00a0 advierte la Corte que el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n est\u00e1 relacionado con \u00a0 contenidos del Acuerdo Final, particularmente con su punto 2. Este punto se \u00a0 denomina \u201cParticipaci\u00f3n pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir la paz\u201d \u00a0 y, seg\u00fan el mismo Acuerdo Final, parte de la idea de que para la construcci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n de la paz se requiere \u201c[u]na ampliaci\u00f3n democr\u00e1tica que permita \u00a0 que surjan nuevas fuerzas en el escenario pol\u00edtico para enriquecer el debate y \u00a0 la deliberaci\u00f3n alrededor de los grandes problemas nacionales y, de esa manera, \u00a0 fortalecer el pluralismo y por lo tanto la representaci\u00f3n de las diferentes \u00a0 visiones e intereses de la sociedad, con las debidas garant\u00edas de participaci\u00f3n \u00a0 e inclusi\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El punto 2 del Acuerdo Final se desarrolla en \u00a0 tres ejes, a saber: (i) \u201c[d]erechos y garant\u00edas plenas para el ejercicio de \u00a0 la oposici\u00f3n pol\u00edtica en general, y en particular para los nuevos movimientos \u00a0 que surjan luego de la firma del Acuerdo Final. Acceso a medios\u201d; (ii) \u201c[m]ecanismos \u00a0 democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n ciudadana, incluidos los de participaci\u00f3n directa, \u00a0 en los diferentes niveles y diversos temas\u201d; y (iii) \u201c[m]edidas efectivas \u00a0 para promover una mayor participaci\u00f3n en la pol\u00edtica nacional, regional y local \u00a0 de todos los sectores, incluyendo la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, en igualdad de \u00a0 condiciones y con garant\u00edas de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se aprecia entonces que los derechos y garant\u00edas \u00a0 para el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica es uno de los ejes sobre los cuales \u00a0 se estructura el punto 2 del Acuerdo Final. Este eje se encuentra previsto en el \u00a0 punto 2.1 del Acuerdo Final, y en \u00e9l se explica el concepto de oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica al que all\u00ed se hace referencia. Dice en este sentido el Acuerdo Final \u00a0 en su punto 2.1.1: \u201c[l]a definici\u00f3n de las garant\u00edas de la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 requiere distinguir entre la oposici\u00f3n pol\u00edtica ejercida dentro del sistema \u00a0 pol\u00edtico y de representaci\u00f3n, y las actividades ejercidas por organizaciones y \u00a0 movimientos sociales y populares que pueden llegar a ejercer formas de oposici\u00f3n \u00a0 a pol\u00edticas del Gobierno Nacional y de las autoridades departamentales y \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acuerdo Final explica que para la llamada \u201coposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica ejercida dentro del sistema pol\u00edtico y de representaci\u00f3n\u201d se \u00a0 consigna un estatuto que permitir\u00e1 su ejercicio. A dicho estatuto hace \u00a0 referencia el punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final, el cual establece que la \u00a0 expedici\u00f3n del estatuto de la oposici\u00f3n ser\u00e1 un desarrollo del art\u00edculo 112 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, e igualmente prev\u00e9 un procedimiento que deber\u00eda seguirse para \u00a0 su elaboraci\u00f3n. Dicho procedimiento es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, ser\u00e1n convocados en una Comisi\u00f3n para definir los \u00a0 lineamientos del estatuto de garant\u00edas para los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 que se declaren en oposici\u00f3n. Adicionalmente, se convocar\u00e1n a la Comisi\u00f3n las \u00a0 siguientes agrupaciones pol\u00edticas representativas de oposici\u00f3n: Marcha \u00a0 Patri\u00f3tica y Congreso de los Pueblos, as\u00ed como a dos expertos delegados por las \u00a0 FARC-EP. La Comisi\u00f3n abrir\u00e1 espacios o mecanismos para recibir insumos y \u00a0 propuestas de otras agrupaciones pol\u00edticas que deseen participar en la \u00a0 discusi\u00f3n. Se velar\u00e1 porque partidos, movimientos y otras agrupaciones que sean \u00a0 convocados cuenten con la participaci\u00f3n de las mujeres. La Comisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 un evento facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de voceros y voceras de las organizaciones \u00a0 y movimientos sociales m\u00e1s representativos, personas expertas y de la academia, \u00a0 entre otras. Sobre la base de estos lineamientos el Gobierno Nacional elaborar\u00e1 \u00a0 un proyecto de ley con el acompa\u00f1amiento de delegados y delegadas de la Comisi\u00f3n \u00a0 de partidos y movimientos pol\u00edticos, que deber\u00e1 presentarse para su tr\u00e1mite en \u00a0 el Congreso m\u00e1ximo dentro de los 3 meses siguientes a la entrega de las \u00a0 recomendaciones por parte de la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente el Acuerdo Final, adem\u00e1s de \u00a0 establecer esta definici\u00f3n del mecanismo o procedimiento a seguir para la \u00a0 elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n pol\u00edtica, tambi\u00e9n se \u00a0 refiere al cronograma para su cumplimiento. As\u00ed, de manera general, en el punto \u00a0 6.1.10 del Acuerdo Final se establece un \u201c[c]alendario de implementaci\u00f3n \u00a0 normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, \u00a0 conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016\u201d, en el cual se \u00a0 incluye de manera general la referencia en el literal (b) a la \u201cLey y\/o \u00a0 normas de desarrollo sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, de forma m\u00e1s espec\u00edfica, en el punto 3 \u00a0 del Acuerdo Final, denominado \u201cFin del Conflicto\u201d se hace referencia, en \u00a0 el punto 3.2, a un componente denominado \u201cReincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la \u00a0 vida civil \u2013en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico\u2013 de acuerdo con sus \u00a0 intereses\u201d. Como su nombre lo indica, de ese componente hacen parte \u00a0 determinados arreglos tendientes a lograr la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica de las \u00a0 FARC-EP, entre los cuales, en el punto 3.2.1.2 literal (c), se menciona lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realizaci\u00f3n de las reformas \u00a0 convenidas en el Acuerdo sobre \u201cParticipaci\u00f3n pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica \u00a0 para construir la paz\u201d constituye una condici\u00f3n necesaria para garantizar un \u00a0 proceso sostenible de reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo \u00a0 pol\u00edtico. Dentro del procedimiento establecido en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n y de la reforma al r\u00e9gimen electoral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo mencionado, considera la Corte que \u00a0 el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n tiene conexidad objetiva, estricta y suficiente \u00a0 con el Acuerdo Final (ver supra, numeral 40). \u00a0 As\u00ed, la conexidad es objetiva, por cuanto se trata de un asunto \u00a0 expresamente mencionado en el Acuerdo Final, tanto como una obligaci\u00f3n \u00a0 sustantiva que este impone (punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final), como con relaci\u00f3n \u00a0 a la prioridad para su cumplimiento (punto 3.2.1.2 literal (c)) y punto 6.1.10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la conexidad es estricta, pues \u00a0 desarrolla una obligaci\u00f3n sustantiva impuesta por el Acuerdo Final, en los \u00a0 plazos acordados y, adem\u00e1s, siguiendo el procedimiento previsto en el mismo \u00a0 Acuerdo para ese fin. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que el \u00a0 punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final estableci\u00f3 que el Estatuto de la Oposici\u00f3n deb\u00eda \u00a0 ser elaborado por una comisi\u00f3n, la cual deb\u00eda tener determinada composici\u00f3n, \u00a0 cuya misi\u00f3n era la de entregar al Gobierno nacional lineamientos que deb\u00edan ser \u00a0 tenidos en cuenta para la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley sobre oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. Como lo puso de presente la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, la elaboraci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se hizo de acuerdo \u00a0 con lo previsto en el punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final. As\u00ed, el cumplimiento de \u00a0 este procedimiento demuestra la conexidad estricta de la medida con dicho \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la conexidad entre el PLE Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n y el Acuerdo Final es suficiente, en la medida en que, \u00a0 responde a una obligaci\u00f3n sustantiva impuesta por dicho Acuerdo, siguiendo el \u00a0 procedimiento y los plazos all\u00ed establecidos. En este \u00a0 aspecto, es de importancia reiterar que la obligaci\u00f3n prevista en el Acuerdo \u00a0 Final en materia de la expedici\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n establece un fin \u00a0 que debe seguirse y un procedimiento para lograrlo, sin detallar el contenido \u00a0 que deber\u00eda tener dicho estatuto. En este sentido, las partes convinieron que se \u00a0 establecer\u00eda una comisi\u00f3n encargada de desarrollar el contenido del art\u00edculo 112 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin agotar el contenido de dicho Estatuto en lo convenido en \u00a0 el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, considera la Corte que el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n pod\u00eda ser v\u00e1lidamente aprobado mediante el \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial, por lo que ahora proceder\u00e1 a analizar el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para realizar el an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad de la formaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, el presente \u00a0 apartado se dividir\u00e1 en tres ac\u00e1pites. En el primero se presentar\u00e1n las \u00a0 intervenciones referentes al tr\u00e1mite legislativo del PLEEO. En segundo lugar, se \u00a0 determinaran las reglas que debieron haber sido tenidas en cuenta por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en dicho tr\u00e1mite. Finalmente, una vez identificadas \u00a0 dichas reglas, se proceder\u00e1 a analizar su cumplimiento en el caso concreto bajo \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al an\u00e1lisis concreto del procedimiento \u00a0 legislativo surtido por el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, la interviniente \u00a0 identifica distintas reglas procedimentales aplicables al tr\u00e1mite del mencionado \u00a0 proyecto, para luego explicar las razones por las que dicho tr\u00e1mite se verific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la iniciativa legislativa \u00a0 exclusiva del Gobierno, prevista en el literal (a) del art\u00edculo 1\u00ba del AL 01\/16, \u00a0 se\u00f1ala que esta se cumpli\u00f3, pues el proyecto fue radicado por el entonces \u00a0 Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo, indicando que ello consta en la \u00a0 Gaceta de Congreso No. 32 del primero (1\u00ba) de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del requisito de publicidad, establecido \u00a0 en el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, sostiene que este se cumpli\u00f3, seg\u00fan \u00a0 consta en las Gacetas del Congreso No. 104, 106, 152 y 156, todas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el cumplimiento de los cuatro debates \u00a0 requeridos para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley estatutaria, requisito \u00a0 previsto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, afirma que \u00a0 se observ\u00f3 plenamente, para lo cual indica las fechas de aprobaci\u00f3n en cada uno \u00a0 de los debates del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de que entre cada uno de \u00a0 los debates medie un t\u00e9rmino no inferior a ocho d\u00edas, afirma que entre la \u00a0 aprobaci\u00f3n en primer debate y en segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes trascurrieron veinti\u00fan (21) d\u00edas calendario, mientras que este \u00a0 lapso en el Senado de la Rep\u00fablica fue de veintid\u00f3s (22) d\u00edas calendario. Como \u00a0 fundamento de su afirmaci\u00f3n, menciona las Gacetas del Congreso No. 171, 350, 360 \u00a0 y 369, todas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca del cumplimiento del requisito de anuncio \u00a0 previo del proyecto antes de la votaci\u00f3n, sostiene que a este se dio \u00a0 cumplimiento en los cuatro debates. As\u00ed, afirma que: (i) el anuncio para primer \u00a0 debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y de \u00a0 la C\u00e1mara consta en la Gaceta del Congreso No. 219 de 2017; (ii) el anuncio para \u00a0 segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes consta en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 242 de 2017; y (iii) el anuncio para segundo debate en la \u00a0 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica consta en la Gaceta del Congreso No. 359 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la aprobaci\u00f3n del PLEEO, en cada uno \u00a0 de los debates, mediante mayor\u00eda absoluta, expone que este requisito fue \u00a0 observado a cabalidad, teniendo en cuenta los siguientes hechos: (i) seg\u00fan \u00a0 consta en la Gaceta del Congreso No. 171 de 2017, en primer debate, trece (13) \u00a0 de los diecinueve (19) miembros que componen la Comisi\u00f3n Primera del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica votaron a favor del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, y veinticinco \u00a0 (25) de los treinta y cinco (35) miembros que integran la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes votaron en el mismo sentido; (ii) seg\u00fan consta en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 369 de 2017, en segundo debate en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes ciento quince (115) de los ciento sesenta y seis (166) \u00a0 miembros que la componen votaron a favor de la aprobaci\u00f3n del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n; (iii) seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 470 de 2017, en \u00a0 segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica cincuenta y tres (53) \u00a0 de los ciento dos (102) miembros que la componen votaron a favor de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n; (iv) seg\u00fan consta en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 351 de 2017, el informe de conciliaci\u00f3n fue votado en la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes obteniendo noventa y un (91) votos afirmativos, \u00a0 de los ciento sesenta y seis (166) votos posibles; y (v) seg\u00fan consta en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 544 de 2017, el informe de conciliaci\u00f3n fue votado en la \u00a0 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica obteniendo cincuenta y tres (53) votos \u00a0 afirmativos, de los ciento dos (102) votos posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al requisito seg\u00fan el cual las \u00a0 modificaciones al proyecto deben contar con el aval del Gobierno, indica que \u00a0 este se encontraba vigente durante el tr\u00e1mite del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0 pues pese a que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-332 de 2017, \u00a0 este fallo fue proferido el dieciocho (18) de mayo de 2017, es decir, con \u00a0 posterioridad al tr\u00e1mite surtido por el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. Partiendo \u00a0 de lo anterior, se\u00f1ala que este requisito se observ\u00f3, pues las modificaciones \u00a0 incluidas a dicho proyecto contaron con el estudio y visto bueno del Gobierno \u00a0 nacional. Especifica las proposiciones que fueron avaladas en cada uno de los \u00a0 debates, as\u00ed: (i) en el debate en las Comisiones Primeras Constitucionales \u00a0 Permanentes se avalaron las proposiciones 7, 8 y 9, relacionadas con los \u00a0 art\u00edculos 6, 7, 17 y 23 del proyecto bajo revisi\u00f3n, seg\u00fan consta en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 171 de 2017; (ii) en el segundo debate en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, fueron avaladas proposiciones con relaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 5, 6, 9, 12, 16, 18, 19, 20, 27, 29 y 30 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 369 de 2017; y (iii) en \u00a0 el segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se avalaron \u00a0 proposiciones sobre los art\u00edculos 2, 5, 6, 27 y 29, como consta en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 470 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca del requisito de la votaci\u00f3n en bloque del \u00a0 articulado del proyecto, resalta, aplicando la misma l\u00f3gica expuesta en el \u00a0 numeral anterior, que se encontraba vigente durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, y agrega que fue cumplido plenamente. As\u00ed, indica \u00a0 que en primer debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, en \u00a0 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y en la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica la votaci\u00f3n fue en bloque, seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso \u00a0 No. 171, 369 y 470, todas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la participaci\u00f3n ciudadana durante \u00a0 el tr\u00e1mite del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, indica que se llevaron a cabo dos \u00a0 audiencias p\u00fablicas: una de ellas tuvo lugar el quince (15) de febrero de 2017, \u00a0 en las Comisiones Permanentes Constitucionales del Senado y del a C\u00e1mara, \u00a0 convocada mediante la Resoluci\u00f3n 007 de 2017; y la restante tuvo lugar el \u00a0 veintiuno (21) de febrero de 2017, y fue convocada mediante la Resoluci\u00f3n 002 \u00a0 del catorce (14) de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los aspectos de forma, se\u00f1ala que la \u00a0 Corte debe analizar si en el proceso de expedici\u00f3n de la ley estatuaria se \u00a0 cumplieron todos los requisitos formales que exigen la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 para tal efecto. Posteriormente, el interviniente procede a citar apartes de las \u00a0 sentencias C-089 de 1994 y C-699 de 2013, a fin de explicar, por un lado, el \u00a0 deber de desarrollar el estatuto de oposici\u00f3n mediante ley estatutaria y, por \u00a0 otro, el concepto y la importancia del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica en el \u00a0 marco de una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de organizaciones internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Netherlands Institute for Multiparty Democracy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 pod\u00eda ser tramitado a trav\u00e9s del procedimiento previsto para las leyes \u00a0 estatutarias, excepto lo dispuesto en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 22, los \u00a0 cuales solicita que sean declarados inexequibles, en la medida en que no \u00a0 respetaron la reserva de ley org\u00e1nica establecida en el art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n para normas sobre la preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones y el plan general de desarrollo, \u00a0 debido a que, en aras de proporcionar herramientas para el control pol\u00edtico y \u00a0 aumentar la participaci\u00f3n ciudadana, buscan introducir normas a la manera en la \u00a0 que se aprueba y se hace seguimiento a los planes de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para realizar el an\u00e1lisis del procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, el Procurador identifica las normas \u00a0 aplicables y analiza si fueron observadas en su tr\u00e1mite. Concluye que todas esas \u00a0 reglas fueron observadas durante el tr\u00e1mite legislativo de la norma mencionada. \u00a0 En el concepto rendido a la Corte, el Procurador dividi\u00f3 el an\u00e1lisis de las \u00a0 reglas aplicables seg\u00fan distintas etapas del procedimiento legislativo, como se \u00a0 rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes del inicio de la discusi\u00f3n en primer \u00a0 debate: (i) el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n fue radicado el primero (1\u00ba) de \u00a0 febrero de 2017 por el entonces Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo, por \u00a0 lo que se concluye que fue de iniciativa gubernamental, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0 literal (a) del art\u00edculo 1\u00ba del AL 01\/16; (ii) seg\u00fan consta en la Gaceta 032 de \u00a0 2017, se cumplieron los requisitos relacionados con la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 y publicaci\u00f3n previa al inicio del tr\u00e1mite, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 154 y 157.1 de la Constituci\u00f3n; (iii) el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n fue tramitado en sesiones extraordinarias, lo cual es una posibilidad \u00a0 aceptada por el literal (i) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016; y \u00a0 (iv) se realizaron audiencias p\u00fablicas los d\u00edas quince (15) y veintiuno (21) de \u00a0 febrero de 2017, en la Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, respectivamente, \u00a0 tal como consta en las Gacetas del Congreso No. 122 y 130, ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debate en las Comisiones Primeras Permanentes: \u00a0 (i) seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso No. 104 y 106, ambas de 2017, la \u00a0 ponencia para primer debate cont\u00f3 con el aval del Ministerio del Interior, \u00a0 cumpliendo as\u00ed el requisito revisto en el literal (h) del art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016; (ii) el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n fue anunciado para \u00a0 discusi\u00f3n en una fecha anterior a la sesi\u00f3n en que fue discutido y aprobado, \u00a0 seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 171 de 2017, cumpliendo de esta forma \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n; (iii) el PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica por \u00a0 trece (13) votos de un total de diecinueve (19), y en la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes por veintitr\u00e9s (23) votos de un total de treinta y \u00a0 cinco (35), por lo que se obtuvo en ambas c\u00e9lulas legislativas mayor\u00eda absoluta, \u00a0 tal como lo dispone el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n y el literal (e) del \u00a0 art\u00edculo 1 del AL 01\/16; y (iv) el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 152 y 156, ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0 (i) el informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 156 de \u00a0 2017, y en \u00e9l se realizaron modificaciones al texto aprobado en primer debate, \u00a0 todas las cuales contaron con el aval del Ministerio del Interior; (ii) el \u00a0 anuncio para discusi\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n en la Plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica consta en la Gaceta del Congreso No. 469 de 2017; (iii) \u00a0 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en la sesi\u00f3n del cinco (5) de abril \u00a0 de 2017, es decir, tuvo lugar en una sesi\u00f3n distinta de aquella en la que se \u00a0 realiz\u00f3 el anuncio, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 470 de 2017. Con \u00a0 todo, advierte la Procuradur\u00eda en este punto que de las intervenciones del \u00a0 ponente y del presidente del Senado se sugiere que el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n ya hab\u00eda sido discutido y el informe de ponencia para segundo debate \u00a0 ya hab\u00eda sido votado, pero que \u201cno se tiene constancia en el expediente de \u00a0 esta, ni tampoco del respectivo anuncio que se debi\u00f3 surtir, en la medida que en \u00a0 aquella se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n del informe de ponencia\u201d; (iv) en la \u00a0 sesi\u00f3n del cinco (5) de abril de 2017, el articulado del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n fue aprobado por cincuenta y tres (53) votos de un total de ciento dos \u00a0 (102) posibles, por lo que concluye el Procurador que se cumpli\u00f3 con la mayor\u00eda \u00a0 absoluta exigida; (v) las modificaciones incluidas al texto aprobado en primer \u00a0 debate, tanto en el informe de ponencia como en el desarrollo del debate, no \u00a0 desconocieron los principios de consecutividad y de identidad flexible, pues \u00a0 ninguna de ellas adicion\u00f3 un tema que no hubiera sido discutido en primer \u00a0 debate; y (vi) el texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 233 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes: (i) el informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 152 de 2017, y en \u00e9l se realizaron modificaciones al texto aprobado \u00a0 en primer debate, todas las cuales contaron con el aval del Ministerio del \u00a0 Interior; (ii) indica que en el expediente no consta el anuncio previo a la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto por parte de la Plenaria, por lo que insta a \u00a0 la Corte a verificar que al enuncio se haya realizado en debida forma; (iii) la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en la sesi\u00f3n del tres (3) de abril de \u00a0 2017. En ella, el proyecto fue aprobado por ciento quince (115) votos a favor de \u00a0 un total de ciento sesenta y seis (166) votos posibles, por lo concluye la \u00a0 Procuradur\u00eda que cont\u00f3 con las mayor\u00edas requeridas para este tipo de proyectos \u00a0 de ley; (iv) las modificaciones incluidas al texto aprobado en primer debate, \u00a0 tanto en el informe de ponencia como en el desarrollo del debate, no \u00a0 desconocieron los principios de consecutividad y de identidad flexible, pues \u00a0 ninguna de ellas adicion\u00f3 un tema que no hubiera sido discutido en primer \u00a0 debate; y (v) el texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta 233 de \u00a0 2017, con una nota aclaratoria en la Gaceta 266 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conciliaci\u00f3n: (i) el informe de conciliaci\u00f3n fue \u00a0 publicado en la Gacetas del Congreso 266 de 2017. En el informe se aprecia que \u00a0 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se limit\u00f3 a acoger alguno de los textos aprobados en \u00a0 segundo debate por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, por lo que concluye la Procuradur\u00eda que actu\u00f3 en el marco de sus \u00a0 funciones; (ii) el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en veinticinco (25) de \u00a0 abril de 2017, ese mismo d\u00eda fue anunciado para votaci\u00f3n (seg\u00fan consta en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 397 de 2017), y fue votado en la sesi\u00f3n del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de abril de 2017. Con ello, se dio cumplimiento al plazo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n; y (iii) advierte que no tiene constancia del \u00a0 anuncio previo y de las mayor\u00edas reglamentarias de la aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 ponencia en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del anuncio previo y de \u00a0 las mayor\u00edas reglamentarias de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la \u00a0 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para realizar el an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad de la formaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, es preciso \u00a0 primero determinar las reglas que debieron haber sido tenidas en cuenta por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Por ello, la primera parte de \u00a0 la presente secci\u00f3n determina cu\u00e1les son esas reglas jur\u00eddicas, para lo cual se \u00a0 rese\u00f1ar\u00e1n las reglas de tr\u00e1mite establecidas por el art\u00edculo 1 del AL 01\/16, e \u00a0 igualmente se estudiar\u00e1n las reglas propias de las leyes de naturaleza \u00a0 estatutaria. Luego, una vez identificados los criterios que debieron ser tenidos \u00a0 en cuenta por el legislador en el tr\u00e1mite del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0 proceder\u00e1 la Corte a analizar su cumplimiento en el caso concreto bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Par\u00e1metro de control del procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n establece una serie de reglas \u00a0 generales aplicables al tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de todas las leyes (art\u00edculos 157 a \u00a0 169), las cuales se complementan con disposiciones adicionales aplicables solo \u00a0 para el procedimiento de formaci\u00f3n de determinado tipo de leyes (como, por \u00a0 ejemplo, las aplicables para el tr\u00e1mite de proyectos de ley estatutaria), as\u00ed \u00a0 como debe regirse tambi\u00e9n por lo dispuesto en la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992[32]. En la presente oportunidad, como ya lo advirti\u00f3 la Corte el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n fue tramitado a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo \u00a0 Especial para la Paz, previsto en el art\u00edculo 1 del AL 01\/16 y que, adem\u00e1s, \u00a0 tiene el car\u00e1cter de ley estatutaria. La Constituci\u00f3n \u00a0 establece reglas especiales aplicables para ambas circunstancias, por lo que \u00a0 debe la Corte, como cuesti\u00f3n previa, determinar si en efecto el proyecto bajo \u00a0 revisi\u00f3n pod\u00eda surtir el tr\u00e1mite que el Congreso de la Rep\u00fablica le dio. Ambas \u00a0 cuestiones ser\u00e1n analizadas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n pod\u00eda ser \u00a0 tramitado a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial (art\u00edculo 1 del AL \u00a0 01\/16): Como se estableci\u00f3 previamente (ver supra, \u00a0 numerales 36 a \u00a0 50), el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n pod\u00eda ser tramitado \u00a0 a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1 del AL 01\/16 se\u00f1ala reglas \u00a0 aplicables espec\u00edficamente a los proyectos de acto legislativo y de ley que sean \u00a0 tramitados con base en lo previsto en esa norma, los cuales en consecuencia \u00a0 debieron haber sido tenidos en cuenta en la aprobaci\u00f3n del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-408 de 2017, la Corte precis\u00f3 \u00a0 los requisitos que se deben verificar para que determinado proyecto de ley o de \u00a0 acto legislativo pueda ser tramitado seg\u00fan las reglas propias del Procedimiento \u00a0 Legislativo Especial para la Paz. Seg\u00fan esa sentencia, tales requisitos son los \u00a0 siguientes: (i) tales proyectos ser\u00e1n de iniciativa exclusiva del Gobierno \u00a0 nacional y su contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo normativo del Acuerdo Final; (ii) tendr\u00e1n tr\u00e1mite preferencial; \u00a0 (iii) su t\u00edtulo deber\u00e1 corresponder precisamente con su contenido y a su texto \u00a0 deber\u00e1 preceder esta f\u00f3rmula: \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d; (iv) su primer \u00a0 debate deber\u00e1 surtirse en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales \u00a0 permanentes respectivas, y el segundo en las plenarias de cada c\u00e1mara; (v) se \u00a0 aprobar\u00e1n con las mayor\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, de acuerdo con \u00a0 su naturaleza; (vi) los actos legislativos ser\u00e1n tramitados en una sola vuelta \u00a0 en cuatro (4) debates, y el tr\u00e1nsito entre una y otra c\u00e1mara ser\u00e1 de ocho (8) \u00a0 d\u00edas; (vii) los proyectos de acto legislativo ser\u00e1n aprobados mediante mayor\u00eda \u00a0 absoluta; (viii) a todos los proyectos tramitados mediante el Procedimiento \u00a0 Legislativo Especial para la Paz solo se le pueden incluir las modificaciones \u00a0 que cuenten con aval del Gobierno (ver infra, numerales \u00a0 76 y 77); (ix) todos ellos podr\u00e1n tramitarse en \u00a0 sesiones extraordinarias; (x) ser\u00e1n aprobados mediante una sola votaci\u00f3n, en la \u00a0 que se decida sobre la totalidad del proyecto; (xi) tendr\u00e1n control autom\u00e1tico \u00a0 de constitucionalidad, el cual ser\u00e1 posterior a su entrada en vigencia, \u00a0 exceptuando el caso de los proyectos de ley estatutaria; y, (xii) de manera \u00a0 supletiva, se aplicar\u00e1 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 5\u00aa de \u00a0 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene hacer dos precisiones con relaci\u00f3n a los \u00a0 criterios de procedimiento antes mencionados. La primera precisi\u00f3n es que los \u00a0 requisitos (viii) y (x) fueron declarados inconstitucionales mediante la \u00a0 sentencia C-332 del diecisiete (17) de mayo de 2017, por lo que se encontraban vigentes al momento de aprobarse el informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n (lo cual ocurri\u00f3 el d\u00eda \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de 2017, tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes). En pronunciamientos posteriores al mencionado, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que la inconstitucionalidad declarada en la sentencia C-332 de \u00a0 2017 no tuvo efectos retroactivos[33], por lo que la Corte los tendr\u00e1 en cuenta para su an\u00e1lisis del \u00a0 procedimiento surtido respecto de dicha iniciativa, tal como lo ha hecho al \u00a0 analizar la constitucionalidad de otras normas que fueron tramitadas a trav\u00e9s \u00a0 del Procedimiento Legislativo Especial con anterioridad a la adopci\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-332 de 2017[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda precisi\u00f3n es que los requisitos (ii) y \u00a0 (xi) en realidad no son criterios del tr\u00e1mite legislativo cuyo desconocimiento \u00a0 deba dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la medida. As\u00ed, por \u00a0 un lado, el requisito (ii) es un deber de los presidentes de las respectivas \u00a0 comisiones y plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica aplicable a la elaboraci\u00f3n \u00a0 de los \u00f3rdenes del d\u00eda, cuyo desconocimiento no deber\u00eda viciar la totalidad del \u00a0 procedimiento legislativo. Por otro lado, el requisito (xi) tiene lugar una vez \u00a0 finalizado el tr\u00e1mite legislativo y es un presupuesto del ejercicio de la \u00a0 competencia de control de constitucionalidad de la Corte, como fue expuesto en \u00a0 el apartado correspondiente a este asunto (ver supra, numeral \u00a0 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n tiene \u00a0 naturaleza estatutaria, por lo que deb\u00eda tener en cuenta las reglas espec\u00edficas \u00a0 para ese tipo de normas: Teniendo en cuenta que en \u00a0 el art\u00edculo 153 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 normas sobre procedimiento legislativo \u00a0 aplicables espec\u00edficamente al tr\u00e1mite de las leyes estatutarias[35], \u00a0 debe la Corte analizar si el PLEEO pod\u00eda seguir ese procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte recuerda que el \u00a0 proyecto de ley estatutaria que se revisa tiene por objeto adoptar el Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 independientes. El mismo est\u00e1 compuesto por treinta y tres (33) art\u00edculos, \u00a0 organizado en cinco (5) cap\u00edtulos, como se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Cap\u00edtulo I (art\u00edculos 1 a 10) contiene \u00a0 las disposiciones generales del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, relacionadas con: \u00a0 el objeto de la ley; las definiciones de algunos conceptos que ella utiliza en \u00a0 su articulado; los derechos de la oposici\u00f3n; las finalidades de la oposici\u00f3n; \u00a0 los principios rectores que deben guiar la interpretaci\u00f3n de la ley; el deber de \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas de declararse como parte del gobierno, o en \u00a0 oposici\u00f3n o independientes de \u00e9l; los niveles territoriales en los que puede \u00a0 ejercerse la oposici\u00f3n pol\u00edtica; la competencia para efectuar la declaraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que les corresponde realizar a las organizaciones pol\u00edticas; el \u00a0 registro y la publicidad de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica; y la representaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas para el ejercicio y la protecci\u00f3n de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Cap\u00edtulo II (art\u00edculos 11 a 25) es el \u00a0 m\u00e1s extenso del articulado del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, y se refiere a los \u00a0 derechos de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. Contiene \u00a0 disposiciones relacionadas con los siguientes asuntos: derechos de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n; financiaci\u00f3n adicional para \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n; acceso a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 social del Estado y a los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico; acceso a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n en la instalaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0 acceso a los medios de comunicaci\u00f3n en alocuciones presidenciales; acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial; derecho de r\u00e9plica; participaci\u00f3n en \u00a0 las mesas directivas de plenarias de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular; \u00a0 participaci\u00f3n en la agenda de las corporaciones p\u00fablicas; participaci\u00f3n en la \u00a0 Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores; derecho a participaci\u00f3n en las herramientas \u00a0 de comunicaci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas; transparencia y rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas en el Plan de Desarrollo y en el Plan Plurianual de Inversi\u00f3n; derechos \u00a0 de oposici\u00f3n en las Juntas Administradoras Locales; curules en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes a los candidatos que hubieran ocupado \u00a0 el segundo lugar en las votaciones para Presidente y Vicepresidente; y curules \u00a0 en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular a los candidatos que hubieran \u00a0 ocupado el segundo lugar en las elecciones a Gobernador, Alcalde Distrital o \u00a0 Alcalde Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Cap\u00edtulo III (art\u00edculos 26 y 27) contiene disposiciones \u00a0 relacionadas con las organizaciones pol\u00edticas que se declaren independientes, \u00a0 las cuales abordan los siguientes dos asuntos: los derechos de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas independientes y la protecci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de \u00a0 independencia de las organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Cap\u00edtulo IV (art\u00edculos 28 a 31) tiene como finalidad \u00a0 establecer mecanismos de protecci\u00f3n a los derechos de oposici\u00f3n pol\u00edtica, para \u00a0 lo cual establece disposiciones sobre los siguientes asuntos: la acci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de oposici\u00f3n; una inhabilidad con el fin de proteger \u00a0 la declaratoria de oposici\u00f3n; la creaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda delegada para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y de la oposici\u00f3n; y la protecci\u00f3n y \u00a0 seguridad de los miembros de las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en \u00a0 oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Cap\u00edtulo V (art\u00edculos 32 y 33) \u00a0 establece disposiciones finales sobre dos asuntos: la p\u00e9rdida de los derechos de \u00a0 la oposici\u00f3n y las vigencias y derogaciones a las que da lugar el PLE Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo anterior, el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n tiene por objeto reconocer y proteger el derecho de las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas a adoptar una postura cr\u00edtica frente al Gobierno. Para ese efecto, \u00a0 establece, entre otras cosas, el procedimiento para realizar la declaratoria de \u00a0 oposici\u00f3n, los derechos que se le reconocen a las organizaciones en oposici\u00f3n y \u00a0 herramientas de protecci\u00f3n a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, para la Corte es claro que el tr\u00e1mite que debi\u00f3 surtir esta iniciativa \u00a0 legislativa es el propio de las leyes estatutarias, pues la Constituci\u00f3n \u00a0 establece una reserva de ley estatutaria sobre estos asuntos, tal como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 112 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, en el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el que se enlistan todos los asuntos que deben ser tramitados a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento propio de las leyes estatutarias, se incluye al \u00a0 estatuto de la oposici\u00f3n. Sostiene en este sentido el literal (c) de la \u00a0 mencionada norma que deber\u00e1n tramitarse mediante el procedimiento de las leyes \u00a0 estatutarias las iniciativas legislativas sobre \u201c[o]rganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y \u00a0 funciones electorales\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no \u00a0 define qu\u00e9 debe entenderse por \u201cestatuto de la oposici\u00f3n\u201d, el art\u00edculo 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[36] se refiere a este asunto con mayor detalle, lo cual permite \u00a0 clarificar los asuntos propios de la oposici\u00f3n pol\u00edtica que deben ser tramitados \u00a0 mediante ley estatutaria. Al respecto, el mencionado art\u00edculo 112 se refiere a \u00a0 los siguientes asuntos: (i) la posibilidad que tienen las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas de adoptar una postura cr\u00edtica frente al Gobierno; (ii) los derechos \u00a0 que se les reconocen a las organizaciones pol\u00edticas para ejercer la mencionada \u00a0 posibilidad, los cuales son definidos de la siguiente forma: \u201cel acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales \u00a0 y legales; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos \u00a0 que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n \u00a0 obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la r\u00e9plica \u00a0 en los mismos medios de comunicaci\u00f3n\u201d; (iii) el derecho de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas minoritarias a participar en las mesas directivas de \u00a0 los cuerpos colegiados; (iv) el deber de tramitar una regulaci\u00f3n integral \u00a0 de la oposici\u00f3n pol\u00edtica mediante ley estatutaria; y (v) la posibilidad de que \u00a0 los candidatos que ocupen el segundo lugar en las elecciones a Presidente y \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica, a Gobernador de Departamento, a Alcalde \u00a0 Distrital y a Alcalde Municipal a tener una curul en la corporaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 elecci\u00f3n popular en el Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, la \u00a0 Asamblea Departamental, el Concejo Distrital y el Consejo Municipal, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se observa entonces que, por expreso \u00a0 reconocimiento del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, la reserva de ley \u00a0 estatutaria en materia del estatuto de la oposici\u00f3n abarca los aspectos \u00a0 relacionados con la posibilidad que tienen las organizaciones pol\u00edticas de \u00a0 adoptar una postura cr\u00edtica frente al Gobierno y con los distintos derechos que \u00a0 les corresponden a las organizaciones que as\u00ed decidan hacerlo. Pero, adem\u00e1s, \u00a0 considera la Corte que debe extenderse tambi\u00e9n a aspectos estrechamente \u00a0 relacionados con estos dos asuntos, como por ejemplo los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n del ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, pues estos tienen en \u00faltimas \u00a0 la finalidad de garantizar la posibilidad de las organizaciones pol\u00edticas de \u00a0 adoptar de manera efectiva una postura cr\u00edtica frente al Gobierno. Lo anterior, \u00a0 da plena aplicaci\u00f3n al mandato de integralidad en la regulaci\u00f3n \u00a0 estatutaria del estatuto de oposici\u00f3n, a la que hace referencia el art\u00edculo 112 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones antes expuestas, se advierte \u00a0 entonces que existe reserva de ley estatutaria sobre los asuntos regulados en \u00a0 los cap\u00edtulos I, II, IV y V del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n (ver supra, \u00a0 numeral 79). Tambi\u00e9n \u00a0 considera la Corte que existe reserva de ley estatutaria respecto de la \u00a0 declaratoria de independencia frente al Gobierno y los derechos que de ello se \u00a0 desprenden, asunto del que se ocupan distintos art\u00edculos del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, entre ellos los consignados en el Cap\u00edtulo III. Ello se debe a que, \u00a0 en \u00faltimas, el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n se refiere a organizaciones \u00a0 pol\u00edticas que decidan ejercer una funci\u00f3n cr\u00edtica frente al Gobierno, lo cual es \u00a0 incompatible con pertenecer al Gobierno, pero puede manifestarse de distinta \u00a0 forma, como ser\u00edan la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n pol\u00edtica o la de mantenerse \u00a0 independiente del Gobierno. Por lo anterior, considera la Corte que al PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n le correspond\u00eda el tr\u00e1mite fijado en el art\u00edculo 153 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, relacionado con el procedimiento propio de las leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos sujetos a reserva de ley org\u00e1nica en \u00a0 el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica: La Corte \u00a0 constata que existen determinadas normas del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n que \u00a0 merecen un an\u00e1lisis espec\u00edfico frente a la posibilidad de que pueda existir \u00a0 respecto de ellos reserva de ley org\u00e1nica, en virtud de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, advierte la Corte que el Netherlands Institute for Multiparty Democracy expuso este argumento su intervenci\u00f3n frente a los incisos 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 22 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n (ver supra, numeral \u00a0 64). Igualmente, advierte la Corte que un an\u00e1lisis \u00a0 similar es relevante con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 18 y 19 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, por relacionarse con asuntos propios del reglamento del Congreso. A \u00a0 su vez, el art\u00edculo 12 y 13 literal (f) del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0 relacionado con financiaci\u00f3n adicional para los partidos en oposici\u00f3n, y el \u00a0 costo de los espacios otorgados en medios de comunicaci\u00f3n, respectivamente, en \u00a0 la medida en que hace referencia a aspectos presupuestales puede guardar \u00a0 relaci\u00f3n con la ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte \u00a0 considera que las normas antes mencionadas no tienen reserva de ley org\u00e1nica, \u00a0 por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 Congreso expedir\u00e1 las leyes org\u00e1nicas \u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa\u201d. Este mismo art\u00edculo establece que \u00a0 las materias sometidas a ley org\u00e1nica son las siguientes: (i) los reglamentos \u00a0 del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras; (ii) las normas sobre preparaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y de apropiaciones; (iii) las \u00a0 normas del plan general de desarrollo; y (iv) las normas relativas a la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera general, seg\u00fan lo ha dicho la \u00a0 jurisprudencia, existe una vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica cuando \u201c[e]l \u00a0 Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la \u00a0 Constituci\u00f3n ha reservado a las leyes org\u00e1nicas, pues la Carta distingue entre \u00a0 leyes org\u00e1nicas y leyes ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulaci\u00f3n \u00a0 de materias diversas. La violaci\u00f3n de la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica no configura entonces un vicio de forma sino una falta de \u00a0 competencia, puesto que el Congreso no puede\u00a0 tramitar y aprobar por medio \u00a0 del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la \u00a0 Constituci\u00f3n ha reservado al tr\u00e1mite y a la forma m\u00e1s exigentes de la ley \u00a0 org\u00e1nica\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3, los art\u00edculos 12, 13 (literal \u00a0 (e)), 18, 19 y 22 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n guardan alguna relaci\u00f3n con \u00a0 aspectos propios de ley org\u00e1nica, particularmente por regular asuntos que \u00a0 podr\u00edan ser propios del Reglamento del Congreso, de la Ley Org\u00e1nica del \u00a0 Presupuesto, o de la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a hacer una referencia expresa a cada una de las \u00a0 normas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del Reglamento del Congreso, la Corte ha \u00a0 sostenido que ella no se circunscribe a regular los tr\u00e1mites propios de \u00a0 aprobaci\u00f3n de leyes, sino que resulta aplicable a todo tipo de funciones propias \u00a0 del Congreso, raz\u00f3n por la cual ha afirmado que[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]ecesariamente debe tomar en consideraci\u00f3n el conjunto de funciones que \u00a0 cumple el Congreso y cuyo ejercicio peri\u00f3dico debe sujetarse a unas reglas y \u00a0 procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0 Ha subrayado la Corporaci\u00f3n que la actividad del poder legislativo abarca \u00a0 distintas funciones, entre las que se encuentran la: (i) constituyente; (ii) \u00a0 legislativa en sentido estricto; (iii) de control pol\u00edtico; (iv) judicial; (v) \u00a0 electoral; (vi) administrativa; (vii) de control p\u00fablico; (viii) de protocolo. \u00a0 Ha resaltado la Corporaci\u00f3n la importancia que reviste \u201cla regulaci\u00f3n de los \u00a0 aspectos mencionados \u2013por lo dem\u00e1s m\u00ednimos e indispensables\u2013\u201d del mismo modo que \u00a0 la necesidad de trazar una concordancia entre la forma como se regulan dichas \u00a0 funciones y las reglas adoptadas en el Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, respecto de la Ley Org\u00e1nica del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, la Constituci\u00f3n define con precisi\u00f3n los asuntos de \u00a0 los que debe ocuparse. Dice en este sentido el art\u00edculo 342 Superior lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa correspondiente ley org\u00e1nica \u00a0 reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos \u00a0 apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos \u00a0 oficiales. Determinar\u00e1, igualmente, la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales, as\u00ed como los \u00a0 procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y las modificaciones \u00a0 correspondientes, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto de la Ley Org\u00e1nica del \u00a0 Presupuesto, el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n regula el contenido que esta \u00a0 debe tener[40]. Se\u00f1ala que dicha ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[r]egular\u00e1 lo correspondiente a la \u00a0 programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la \u00a0 Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de \u00a0 cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades \u00a0 estatales para contratar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 12 del PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n[41], y a lo dispuesto en el literal (e) del art\u00edculo 13, considera la \u00a0 Corte que dicha disposici\u00f3n no regula ninguna de las materias sometidas a \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica. En efecto, los elementos normativos que estructuran el \u00a0 art\u00edculo 12 y el art\u00edculo 13(e) del PLEEO evidencian que el Congreso, al \u00a0 desarrollar el derecho a la financiaci\u00f3n adicional y al pago de los costos de \u00a0 los espacios en los medios de comunicaci\u00f3n social para el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n, no establece reglas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, a las que est\u00e1 sujeto el ejercicio \u00a0 de la actividad legislativa. Tampoco introduce modificaciones al Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en la medida que no se ocupa de \u00a0 regular el proceso presupuestal, ni se encarga de definir la manera como se \u00a0 programa, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto. As\u00ed, puede afirmarse que \u00a0 el art\u00edculo 12 y el art\u00edculo 13(e) no predeterminan la expedici\u00f3n de otras \u00a0 leyes, puesto que su contenido normativo se limita a autorizar o habilitar al \u00a0 Gobierno nacional para que, por ejemplo, en el caso del art\u00edculo 12 del PLEEO \u00a0 este pueda proceder a apropiar la partida adicional para la financiaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la oposici\u00f3n, misma que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del mencionado art\u00edculo, deber\u00e1 efectuarse por las autoridades \u00a0 competentes a partir del veinte (20) de julio de 2018 (par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional de \u00a0 la Corte[42] ha sostenido que: \u201c[l]as \u00a0 leyes de presupuesto tienen por mandato constitucional un objeto propio y un \u00a0 proceso de formaci\u00f3n particular. A diferencia de lo que sucede en los Estados \u00a0 Unidos, donde las leyes de presupuesto son utilizadas para regular m\u00faltiples \u00a0 materias que de una u otra manera tengan incidencia fiscal, raz\u00f3n por la cual \u00a0 han sido llamadas en ocasiones leyes \u00f3mnibus, en Colombia las leyes de \u00a0 presupuesto no pueden contener normas de car\u00e1cter estatutario as\u00ed estas tengan \u00a0 alguna incidencia fiscal. No solo el proceso de formaci\u00f3n de las leyes de \u00a0 presupuesto es muy diferente al de las leyes estatutarias, sino que los plazos \u00a0 fijados por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la ley anual &#8211; o los que \u00a0 imponen las necesidades reales en el caso de las leyes de modificaci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0 del presupuesto -, dificultan que dichas leyes sean objetadas por el Presidente \u00a0 cuando se incluyen materias extra\u00f1as a la misma, y propias de leyes \u00a0 estatutarias. De esta manera, la pr\u00e1ctica de incluir normas estatutarias en \u00a0 leyes de presupuesto o de modificaci\u00f3n del mismo afectar\u00eda uno de los mecanismos \u00a0 m\u00e1s importantes del sistema de pesos y contrapesos establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha decisi\u00f3n de la Corte refleja el principio \u00a0 de legalidad en el derecho presupuestal, seg\u00fan el cual se define el desarrollo \u00a0 del ciclo presupuestal, en lo que corresponde a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Naci\u00f3n, mismo que se encuentra \u00a0 establecido en los art\u00edculos 151 y 352 Superior. En este sentido, el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) discrimina los gastos en tres \u00a0 grandes rubros, a saber, gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos \u00a0 de inversi\u00f3n, lo anterior en desarrollo del principio presupuestal de la \u00a0 especializaci\u00f3n. El legislador en este marco busca que las apropiaciones \u00a0 presupuestales se autoricen para entidades espec\u00edficas y para gastos \u00a0 determinados, dando aplicaci\u00f3n al mandato constitucional previsto en el art\u00edculo \u00a0 345 de la Carta, seg\u00fan el cual no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya \u00a0 sido decretado por el Congreso, las asambleas departamentales, o por los \u00a0 concejos distritales o municipales. Lo anterior, no puede entenderse en el \u00a0 sentido de que el Congreso debe ejercer en todos los casos el decreto del gasto \u00a0 con una indicaci\u00f3n de la suma respectiva (tal como sucede en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 12 del PLEEO), ya que, en otros casos el Congreso crea un servicio, o \u00a0 un derecho a una entidad, en t\u00e9rminos tales que de la naturaleza de su mandato \u00a0 se desprende la necesidad de realizar gastos para cumplir su voluntad (como es \u00a0 el caso del art\u00edculo 13(e) del PLEEO). Con base en lo anterior, es dado concluir \u00a0 que el Congreso es titular del poder de crear gastos, y de autorizar mediante la \u00a0 ley de presupuesto, la realizaci\u00f3n de esos gastos por una cuant\u00eda determinada en \u00a0 un periodo prestablecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con \u00a0 el gasto p\u00fablico, en una primera instancia, decreta el gasto, y en una segunda \u00a0 instancia, diferente jur\u00eddica y cronol\u00f3gicamente de la anterior, aprueba el \u00a0 presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, y como qued\u00f3 expuesto no puede \u00a0 hacerse erogaci\u00f3n con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n (Art. 345 de la \u00a0 Carta) que no se halle incluido en el presupuesto de gastos. Sobre el \u00a0 particular, es importante mencionar que, al Gobierno nacional le corresponde \u00a0 formular el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, lo cual supone la \u00a0 potestad del Gobierno de presentar el proyecto respectivo en la forma que \u00a0 considere debe ser aprobado por el Congreso (Art. 346 Superior). Esto implica \u00a0 que el Congreso puede decretar el gasto, pero que ello no implica la obligaci\u00f3n \u00a0 \u2013sino la facultad, o la opci\u00f3n- del Gobierno para incluir dicho gasto en las \u00a0 leyes de presupuesto[44]. Por lo dem\u00e1s, es claro \u00a0 que no puede haber gasto sin una ley previa que lo cree, ya que dicha ley \u00a0 constituye el t\u00edtulo que habilite al Estado, y a la autoridad en particular de \u00a0 que se trate, para realizar el gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, lejos de invadir las competencias \u00a0 del legislador org\u00e1nico, la norma hace las veces de t\u00edtulo que constituye el \u00a0 gasto p\u00fablico y, por consiguiente, autoriza o habilita al Gobierno para que \u00a0 incluya en el presupuesto correspondiente a la pr\u00f3xima vigencia fiscal la \u00a0 partida para asegurar la financiaci\u00f3n de las organizaciones declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n[45]. Por una parte, los \u00a0 art\u00edculos bajo estudio mantienen la reserva para el ejecutivo de la iniciativa \u00a0 legislativa en materia de gasto p\u00fablico, lo cual garantiza el orden y la \u00a0 coherencia en el proceso presupuestal (art. 351 Superior) Por otra parte, el \u00a0 legislador actuando en el marco de sus competencias, cumple con el principio de \u00a0 legalidad del gasto[46], en virtud del cual todo \u00a0 gasto que aparezca en el presupuesto (Art. 345 de la Carta) debe haber sido \u00a0 decretado por una ley preexistente (Art. 346 de la Constituci\u00f3n), sin que como \u00a0 quedo expuesto anteriormente, puedan ser consideradas las disposiciones del \u00a0 PLEEO como obligatorias para el Gobierno Nacional, sino por el contrario las \u00a0 mismas son facultativas o discrecionales para este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, la Corte encuentra que \u00a0 el contenido del art\u00edculo 12 del proyecto de ley se armoniza con el precedente \u00a0 constitucional, seg\u00fan el cual la financiaci\u00f3n del funcionamiento, as\u00ed como de \u00a0 las campa\u00f1as electorales, de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es una \u00a0 materia que debe ser regulada mediante ley estatutaria[47]. \u00a0 Aunque el literal (c) del art\u00edculo 152 de la Carta no consagra expresamente la \u00a0 financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la Corte ha determinado \u00a0 que este es un aspecto central para el funcionamiento de tales organizaciones, \u00a0 raz\u00f3n por la cual est\u00e1 comprendida dentro de las materias objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 estatutaria. Frente al tema de la financiaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 en oposici\u00f3n, estima la Corte que su regulaci\u00f3n no puede ser diferente a la \u00a0 estatutaria, pues, a la importancia que reviste la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos para el ejercicio de derechos pol\u00edticos, se suma el mandato \u00a0 constitucional que impone al legislador el deber de reglamentar integralmente el \u00a0 r\u00e9gimen de la oposici\u00f3n pol\u00edtica mediante ley estatutaria (art\u00edculos 112 y 152 \u00a0 literal (c) de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los argumentos expuestos en \u00a0 precedencia, concluye la Corte que el art\u00edculo 12 y el art\u00edculo 13(e) del PLEEO \u00a0 no vulneran de forma alguna la reserva de ley org\u00e1nica prevista en los art\u00edculos \u00a0 151 y 352 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 18 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n[48], \u00a0 que reconoce el derecho de las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n a \u00a0 participar en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas en las que tengan representaci\u00f3n, la Corte observa que el propio \u00a0 art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]os partidos y movimientos \u00a0 minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas \u00a0 directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos\u201d. \u00a0 Como se expuso antes (ver supra, numeral 82), el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n \u00a0 permite entender el alcance del literal (c) del art\u00edculo 152 de esa misma norma, \u00a0 por lo que se entiende que el asunto regulado en el art\u00edculo 18 del PLE Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n pod\u00eda ser regulado mediante ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe precisarse que la participaci\u00f3n de los partidos minoritarios en \u00a0 las mesas directivas de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes hasta el momento ha estado regulado mediante la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 (en su art\u00edculo 40). Podr\u00eda pensarse entonces que el art\u00edculo 18 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n, en caso de ser sancionado, derogar\u00eda el art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, con el argumento de que, en efecto, el art\u00edculo 18 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n regula la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos \u00a0 de oposici\u00f3n en las mesas directivas de las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 y de la C\u00e1mara de Representantes, pues los \u201cpartidos minoritarios\u201d a los \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 son las mismas organizaciones \u00a0 pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 18 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, si bien es cierto que las expresiones antes mencionadas son \u00a0 equivalentes, pues as\u00ed lo sugiere el propio art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corte no comparte la interpretaci\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior acerca de la \u00a0 derogatoria del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues considera que es posible \u00a0 interpretarlo de forma arm\u00f3nica con el art\u00edculo 18 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, sin que se vulnere reserva de ley alguna. En efecto, debe advertirse \u00a0 que el art\u00edculo 18 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n establece de forma general \u00a0 el derecho a participar en mesas directivas en todas las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 regula de manera especial el \u00a0 alcance de ese derecho al interior del Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed, dado que \u00a0 la primera de esas normas tiene contenido general, es correcto asignarle \u00a0 car\u00e1cter estatutario, mientras que la segunda, por estar relacionada con su \u00a0 aplicaci\u00f3n espec\u00edfica al Congreso de la Rep\u00fablica, tiene cercana relaci\u00f3n con el \u00a0 reglamento de dicha corporaci\u00f3n p\u00fablica, el cual, como se sabe, es de car\u00e1cter \u00a0 org\u00e1nico en virtud del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 19 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n[49], \u00a0 relacionado con el derecho de los voceros de las organizaciones en oposici\u00f3n a \u00a0 determinar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria y de las comisiones \u00a0 permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica y de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas, \u00a0 podr\u00eda pensarse que, en la medida que afecta asuntos del Reglamento del \u00a0 Congreso, deb\u00eda ser objeto de ley org\u00e1nica. De hecho, en respaldo de esta tesis, \u00a0 podr\u00eda mencionarse que el art\u00edculo 80 de la Ley 5\u00aa de 1992 en efecto se refiere \u00a0 a la elaboraci\u00f3n de los \u00f3rdenes del d\u00eda de las Plenarias y de las Comisiones \u00a0 Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, considera la Corte que el anterior argumento no resulta \u00a0 procedente, por razones similares a las expuestas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 \u00a0 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. En efecto, se advierte que el art\u00edculo 19 del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n establece un derecho de manera general de todas las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. Trat\u00e1ndose del alcance de ese \u00a0 derecho en el Congreso de la Rep\u00fablica, puede advertirse que el mencionado \u00a0 art\u00edculo 19 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n no deroga el art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, sino que introduce una excepci\u00f3n en desarrollo del derecho \u00a0 fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 22 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n[50] \u00a0se refiere a un mecanismo de transparencia y rendici\u00f3n de cuentas de los planes \u00a0 plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, \u00a0 departamental y municipal. Como se mencion\u00f3 previamente (ver supra, \u00a0 numeral 91), la Constituci\u00f3n \u00a0 establece en su art\u00edculo 342 los contenidos de la ley org\u00e1nica del Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo, dentro de los que se incluye \u201clos procedimientos conforme a \u00a0 los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los \u00a0 planes de desarrollo\u201d. En este sentido, teniendo en cuenta que el inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 22 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n establece la realizaci\u00f3n de \u201caudiencias \u00a0 p\u00fablicas para que la ciudadan\u00eda pueda conocer los proyectos de inversi\u00f3n en el \u00a0 marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorizaci\u00f3n \u00a0 de las respectivas inversiones\u201d, concluye la Corte que esta disposici\u00f3n \u00a0 tiene naturaleza org\u00e1nica. Con todo, precisa la Corte que ello no afecta su \u00a0 constitucionalidad, por las razones que pasan a exponerse[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene recordar que una misma ley puede tener naturaleza \u00a0 mixta, en el sentido de que la Constituci\u00f3n establezca procedimientos distintos \u00a0 de aprobaci\u00f3n a distintos contenidos que aparecen all\u00ed establecidos, sin que \u00a0 ello implique que tenga que ser tramitado a trav\u00e9s de proyectos de ley \u00a0 separados. Por el contrario, es posible que pueda tramitarse en un solo \u00a0 proyecto, caso en el cual deber\u00e1 elegirse el procedimiento legislativo m\u00e1s \u00a0 gravoso que resulte aplicable seg\u00fan las disposiciones constitucionales. En \u00a0 este sentido, si un mismo proyecto de ley regula asuntos propios de una ley \u00a0 estatutaria y otros de una ley org\u00e1nica, para que este sea constitucional es \u00a0 necesario que siga el procedimiento propio de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 cual ha afirmado que \u201cdado que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que en un proyecto \u00a0 de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente como las \u00a0 ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se hubiere \u00a0 tramitado por el procedimiento que resulta m\u00e1s exigente y guarde una \u00a0 conexidad tem\u00e1tica razonable\u201d[52]. La propia Corte ha extendido este \u00a0 razonamiento a aquellos casos en donde una Ley estatutaria incorpora contenidos \u00a0 de naturaleza org\u00e1nica. En desarrollo de lo anterior, mediante la sentencia \u00a0 C-540 de 2012, dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que al proyecto de ley pod\u00eda introducirse \u00a0 disposiciones ordinarias y org\u00e1nicas, sin que ello lo hiciera inconstitucional. \u00a0 Seg\u00fan se ha explicado en una ley estatutaria puede introducirse un asunto propio \u00a0 de una ley ordinaria atendiendo que el tr\u00e1mite de \u00e9sta resulta menos riguroso \u00a0 que el exigido para la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, como es la importancia \u00a0 de la materia (regulaci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales y los \u00a0 procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n), el procedimiento establecido para \u00a0 su aprobaci\u00f3n (exige la mayor\u00eda absoluta de los \u00a0 miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura), \u00a0 adem\u00e1s de la revisi\u00f3n previa por la Corte Constitucional (arts. 152 y 153 \u00a0 superiores). Premisa decisoria igualmente extensible a las normas org\u00e1nicas \u00a0en la medida en que si bien \u00e9stas revisten algunas particularidades especiales \u00a0 no conciernen a los derechos fundamentales, tampoco exigen la aprobaci\u00f3n en una \u00a0 sola legislatura y se sujetan a un control de constitucionalidad rogado, todo lo \u00a0 cual permite sostener que resulta menos gravosa la aprobaci\u00f3n de las leyes \u00a0 org\u00e1nicas\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior ha llevado a la Corte a concluir que \u00a0 en aquellas ocasiones en que el legislador estatutario pretenda establecer una \u00a0 regulaci\u00f3n integral, estructural y completa sobre alguna de las materias \u00a0 referidas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, nada se opone a que \u201cpueda \u00a0 confluir en un proyecto de ley estatutaria otras regulaciones como las \u00a0 ordinarias y org\u00e1nicas, siempre y cuando mantengan una conexi\u00f3n material \u00a0 razonable, \u00a0[debiendo el pronunciamiento de la Corte] abarcar [no s\u00f3lo las normas \u00a0 estatutarias, sino tambi\u00e9n] las disposiciones de naturaleza ordinaria y \u00a0 org\u00e1nica\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 22 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se ajusta a los criterios anteriores, pues, \u00a0 por un lado, hace parte de una regulaci\u00f3n integral, como lo es el ejercicio del \u00a0 derecho de la oposici\u00f3n de las agrupaciones pol\u00edticas, y por otro lado, guarda \u00a0 una conexi\u00f3n material razonable con el asunto all\u00ed abordado, pues los \u00a0 instrumentos de transparencia, rendici\u00f3n de cuentas y participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 cumplen una finalidad instrumental para el adecuado ejercicio de una posici\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica frente al Gobierno. Por ello, considera la Corte que la naturaleza \u00a0 org\u00e1nica de dicha norma no resulta constitucionalmente reprochable, pese a la \u00a0 naturaleza estatutaria del proyecto de ley del que hace parte. As\u00ed mismo, la \u00a0 Corte manifiesta que bajo la integralidad requerida en el art\u00edculo 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se encuentran cobijados los art\u00edculos 18 y 19 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haber \u00a0 surtido el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n est\u00e1 compuesto por las reglas especiales \u00a0 propias de las leyes estatutarias y del Procedimiento Legislativo Especial \u00a0 (art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 1 del AL 01\/16, respectivamente) y, \u00a0 en lo no regulado por ellas, por las reglas generales aplicables para cualquier \u00a0 iniciativa legislativa (art\u00edculos 157 a 169 de la Constituci\u00f3n) y en lo \u00a0 dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992. A continuaci\u00f3n, se identifican estas reglas y se \u00a0 explica si fueron cumplidas en el asunto bajo revisi\u00f3n. En el recuento de las \u00a0 reglas procedimentales aplicables se incluir\u00e1n las relacionadas al proceso de \u00a0 conciliaci\u00f3n, teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite del PLE surgieron \u00a0 discrepancias entre los textos aprobados en el Senado de la Rep\u00fablica y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la observancia de las reglas \u00a0 aplicables al procedimiento de aprobaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 el tr\u00e1mite del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, con el fin de verificar si cumpli\u00f3 las reglas a las que deb\u00eda \u00a0 ajustarse. Para ello, enunciar\u00e1 primero la regla jur\u00eddica que se analiza y su \u00a0 fundamento normativo, para luego contrastarla con el tr\u00e1mite del proyecto de ley \u00a0 que se estudia. En algunos casos, por la similitud de las cuestiones analizadas, \u00a0 la Corte analizar\u00e1 el cumplimiento de distintos criterios en una misma secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas relacionadas con la presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Iniciativa exclusiva del Gobierno nacional para presentar los \u00a0 proyectos que se tramiten mediante el Procedimiento Especial para la Paz \u00a0 (art\u00edculo 1 literal (a) del AL 01\/16): El PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n fue presentado el primero (1\u00ba) de febrero de 2017 en la \u00a0 Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. La iniciativa fue radicada por el \u00a0 entonces Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos[55]. \u00a0 Por lo tanto, considera la Corte que se encuentra verificado este requisito[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Correspondencia entre el t\u00edtulo del proyecto y su contenido, y uso de \u00a0 la siguiente f\u00f3rmula: \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento \u00a0 Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d (art\u00edculo 1 literal (c) del AL \u00a0 01\/16): El t\u00edtulo del proyecto de ley que se revisa \u00a0 es el siguiente: \u201cPor medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y algunos derechos de las organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d. \u00a0 Teniendo en cuenta las disposiciones que componen el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, descrito con detalle antes (ver supra, numeral \u00a079), considera la Corte que el \u00a0 t\u00edtulo del proyecto describe adecuadamente su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, advierte la Corte que en el texto final aprobado del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n el articulado est\u00e1 precedido de la f\u00f3rmula antes \u00a0 mencionada[57]. Por lo anterior, se \u00a0 concluye los requisitos analizados se satisficieron de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Publicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en primer debate en \u00a0 sesiones conjuntas (art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n): La iniciativa fue \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 32 del primero (1\u00ba) de febrero de 2017, \u00a0 mientras que el tr\u00e1mite del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n inici\u00f3 con la audiencia \u00a0 p\u00fablica realizada en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, que \u00a0 tuvo lugar el d\u00eda quince (15) de febrero de 2017[58]. As\u00ed, es claro \u00a0 que el presente requisito tambi\u00e9n se verific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas relacionadas con la realizaci\u00f3n de los \u00a0 distintos debates del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primer debate debe surtirse en las Comisiones Constitucionales \u00a0 Permanentes correspondientes y el segundo debate en la plenaria de cada c\u00e1mara \u00a0 (art\u00edculo 1 literal (d) del AL 01\/16): El primer \u00a0 debate del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se dio en Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales Permanentes, por lo que se rindi\u00f3 el mismo informe de ponencia \u00a0 para el Senado de la Rep\u00fablica[59] y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[60] y fue aprobado por ambas \u00a0 c\u00e9lulas legislativas en la misma sesi\u00f3n[61]. \u00a0 Posteriormente, el tr\u00e1mite sigui\u00f3 su curso en las plenarias de cada c\u00e1mara, \u00a0 siendo aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del \u00a0 veintinueve (29) de marzo de 2017[62] y por la de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes en sesi\u00f3n del veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo y tres \u00a0 (3) de abril de 2017[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas en materia de publicaci\u00f3n de ponencias, \u00a0 anuncios para votaci\u00f3n, mayor\u00edas, tr\u00e1mite preferente y comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n: \u00a0 Para claridad de la exposici\u00f3n, la Corte agrupar\u00e1 en este ac\u00e1pite distintas \u00a0 reglas aplicables a cada uno de los debates que surti\u00f3 el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n. Particularmente, la Corte estudiar\u00e1 las siguientes: que la publicaci\u00f3n de las ponencias se realice antes de cada debate en \u00a0 comisi\u00f3n y plenarias (art\u00edculo 160 inciso 4 de la C.P.); que el anuncio de la votaci\u00f3n del proyecto se haya hecho en sesi\u00f3n \u00a0 distinta a aquella en la que se efectu\u00f3 la respectiva votaci\u00f3n (art\u00edculo 160 \u00a0 inciso 5 de la CP); que se le d\u00e9 al proyecto tr\u00e1mite preferente, por lo que debe \u00a0 tener prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda sobre cualquier otro asunto (art\u00edculo 1 \u00a0 literal (b) del AL 01\/16); que sea aprobado, por mayor\u00eda absoluta, en cada \u00a0 uno de los debates que conforman el tr\u00e1mite (art\u00edculos 153 y 157 numerales 2 y 3 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y art\u00edculo 1 literal (e) del AL 01\/16); y que, en caso de \u00a0 discrepancias en los textos aprobados en ambas c\u00e1maras, que se conforme una \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debate en Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes: Seg\u00fan se se\u00f1ala en \u00a0 la Gaceta 104 del veintiocho (28) de febrero de 2017, para el primer debate en \u00a0 Comisiones Constitucionales Primeras conjuntas \u201c[f]ueron designados como \u00a0 ponentes el honorable Representante Humphrey Roa Sarmiento y el honorable \u00a0 Senador Roy Barreras Montealegre\u201d. El informe de ponencia para primer debate \u00a0 fue publicado en la misma gaceta. Por su parte, la fecha de inicio del debate en \u00a0 sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Primeras fue el siete (7) \u00a0 de marzo de 2017[64]. \u00a0 Es claro entonces que la publicaci\u00f3n de la ponencia se hizo en cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 160 inciso 4 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer \u00a0 debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes tuvo lugar en la \u00a0 sesi\u00f3n del 1 de marzo de 2017, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANUNCIO DE PROYECTOS PARA PRIMER DEBATE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo instrucciones de la Presidencia \u00a0 por Secretar\u00eda se da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Primeras \u00a0 del Honorable Senado y Honorable C\u00e1mara de representante (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 03 de \u00a0 2017 Senado, 06 de 2017 C\u00e1mara, por medio de la cual se adopta el Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las agrupaciones pol\u00edticas \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotando el Orden del D\u00eda y siendo las 10:22 \u00a0 a. m. la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca a Sesi\u00f3n Conjunta para el d\u00eda \u00a0 martes 7 de marzo de 2017 a partir de las 9:00 a. m., en el Recinto del Senado \u2013 \u00a0 Capitolio Nacional\u201d [65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n por parte de las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales Permanentes se llev\u00f3 a cabo \u00a0 efectivamente en la sesi\u00f3n para la cual se hab\u00eda anunciado, es decir la sesi\u00f3n \u00a0 realizada el siete (7) de marzo de 2017[66]. As\u00ed, es claro \u00a0 que el anuncio se realiz\u00f3 en una sesi\u00f3n distinta de aquella en la que se produjo \u00a0 la votaci\u00f3n, y permit\u00eda determinar plenamente la fecha en que ello ocurrir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto en comisiones \u00a0 conjuntas, la del siete (7) de marzo de 2017, se le dio tr\u00e1mite preferente al \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, seg\u00fan consta en la Gaceta 171 de la misma fecha. \u00a0 De esta forma, se dio cumplimiento al requisito previsto en el art\u00edculo 1 literal (b) del AL 01\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La votaci\u00f3n del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n en primer debate en Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del siete (7) de marzo de 2017. \u00a0 Luego de verificar el qu\u00f3rum en ambas comisiones, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de \u00a0 ambas comisiones la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia. En \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se obtuvo el siguiente resultado: \u00a0 doce (12) votos por el s\u00ed, cuatro (4) votos por el no[67]. Por su parte, \u00a0 la votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes fue la \u00a0 siguiente: veintitr\u00e9s (23) votos por el s\u00ed y tres (3) votos por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con posterioridad a \u00a0 esta votaci\u00f3n, se abri\u00f3 el articulado para discusi\u00f3n, luego de lo cual se \u00a0 pregunt\u00f3 a los congresistas lo siguiente: \u201c\u00bfQuieren los Senadores y \u00a0 Representantes presentes que el Proyecto de ley aprobado sea ley de la \u00a0 Rep\u00fablica?\u201d[68]. \u00a0 Trece (13) senadores votaron afirmativamente esta consulta, mientras que tres \u00a0 (3) lo hicieron de manera negativa[69]. \u00a0 Por su parte, veinticinco (25) representantes votaron afirmativamente, mientras \u00a0 que tres (3) lo hicieron de forma negativa[70]. \u00a0 Se observa as\u00ed que en ambas c\u00e9lulas legislativas se logr\u00f3 la mayor\u00eda absoluta \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en esa misma sesi\u00f3n fueron designados como ponentes el \u00a0 Representante a la C\u00e1mara Humphrey Roa Sarmiento y el Senador Roy Leonardo \u00a0 Barreras Montealegre[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: La ponencia para \u00a0 segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada el \u00a0 veintiuno (21) de marzo de 2017[72], \u00a0 y el debate en esa corporaci\u00f3n inici\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de marzo de 2017[73]. De esta forma, \u00a0 se dio cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 160 inciso 4 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. De manera adicional, el contenido del informe de ponencia para segundo \u00a0 debate dio cuenta del texto del proyecto de ley, de su exposici\u00f3n de motivos, de \u00a0 las proposiciones presentadas y de aquellas que fueron avaladas por el Gobierno, \u00a0 raz\u00f3n por la cual fue cumplido el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar \u00a0 los d\u00edas veintid\u00f3s (22), veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo y tres (3) \u00a0 de abril, todos de 2017. En las sesiones del veintinueve (29) de marzo y del \u00a0 tres (3) de abril de 2017, el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n tuvo prelaci\u00f3n en el \u00a0 orden del d\u00eda[75]. En las dos restantes, el primer punto del orden fue la consideraci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2016 C\u00e1mara, \u00a0 acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara\u201302 de \u00a0 2017 Senado. Este proyecto de acto legislativo tambi\u00e9n fue tramitado con base en \u00a0 el Procedimiento Legislativo Especial, establecido en el AL 01\/16, por lo que \u00a0 tambi\u00e9n contaba con prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda. Con base en lo anterior, \u00a0 concluye la Corte que el requisito analizado fue verificado durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El anuncio para la discusi\u00f3n en segundo debate en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes se hizo por primera vez en la sesi\u00f3n del veintiuno (21) \u00a0 de marzo de 2017, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los siguientes proyectos \u00a0 para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 22 de marzo a la una de la tarde o \u00a0 para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos \u00a0 Legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Proyecto para segundo debate \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 006 \u00a0 del 2017 C\u00e1mara, 003 del 2017 Senado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La discusi\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n lugar los d\u00edas \u00a0 veintid\u00f3s (22), veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo y tres (3) de abril, \u00a0 todos de 2017, en la sesi\u00f3n del veintiocho (28) de marzo de 2017[76], \u00a0 luego de distintas intervenciones de varios representantes a la C\u00e1mara, se \u00a0 someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia, \u00a0 con el siguiente resultado: \u201c[p]or el S\u00ed 93 votos electr\u00f3nicos y 6 votos \u00a0 manuales para un total por el S\u00ed de 99 votos, por el No 13 votos electr\u00f3nicos \u00a0 ninguno manual para un total por el No de 13 votos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El anuncio para votaci\u00f3n en segundo debate en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se realiz\u00f3 en la \u00a0 sesi\u00f3n del veintinueve (29) de marzo de 2017, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos para la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria del d\u00eda lunes 3 de abril, o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la \u00a0 cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero Proyectos para Segundo Debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Procedimiento Legislativo Especial para \u00a0 la Paz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero \u00a0 006 de 2017 C\u00e1mara, 003 de 2017 Senado. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La fecha en la que se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue efectivamente el \u00a0 tres (3) de abril de 2017[77]. As\u00ed, es claro que el \u00a0 anuncio para la votaci\u00f3n se hizo en una sesi\u00f3n distinta de aquella en la que \u00a0 efectivamente se llev\u00f3 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la mencionada sesi\u00f3n del tres (3) de abril de 2017, luego de \u00a0 verificar el qu\u00f3rum deliberatorio, se someti\u00f3 el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n a \u00a0 votaci\u00f3n en bloque, incluyendo las proposiciones avaladas por el Gobierno \u00a0 nacional, obteni\u00e9ndose los siguientes resultados: por el S\u00cd: 115 votos; por el \u00a0 NO: 10 votos[78], configur\u00e1ndose de esta \u00a0 forma la mayor\u00eda absoluta requerida para la aprobaci\u00f3n del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: La ponencia para \u00a0 segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de marzo de 2017[79], \u00a0 mientras que el debate inici\u00f3 en esa corporaci\u00f3n el veintinueve (29) de marzo de \u00a0 2017[80]. \u00a0 En este sentido, es claro que en esta instancia se acat\u00f3 lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 160 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su \u00a0 vez, el contenido del informe de ponencia para segundo debate dio cuenta del \u00a0 texto del proyecto de ley, de su exposici\u00f3n de motivos, de las proposiciones \u00a0 presentadas y de aquellas que fueron avaladas por el Gobierno, raz\u00f3n por la cual \u00a0 fue cumplido el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n fue discutido en la Plenaria del \u00a0 Senado en las sesiones del veintinueve (29) de marzo y del cinco (5) de abril, \u00a0 ambas de 2017, y discutido y votado en la sesi\u00f3n del cinco (5) de abril. En \u00a0 estas dos sesiones en mencionado proyecto tuvo prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda, \u00a0 cumpliendo as\u00ed con el requisito establecido en el art\u00edculo 1 literal (b) del AL \u00a0 01\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El anuncio del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n \u00a0 del veintiocho (28) de marzo de 2017, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y \u00a0 de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se \u00a0 anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n [&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley que ser\u00e1 considerado en \u00a0 la Sesi\u00f3n Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica siguiente a la del \u00a0 martes 28 de marzo de 2017, dentro de las sesiones extraordinarias convocadas \u00a0 mediante Decreto 2052 del 16 de diciembre del 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia para segundo debate dentro \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo especial para la Paz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 03 \u00a0 de 2017 Senado, 006 de 2017 C\u00e1mara, por medio de la cual se Adopta el Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 independientes\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La discusi\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n en segundo debate en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica inici\u00f3 en esta corporaci\u00f3n el veintinueve (29) de marzo \u00a0 de 2017. En ella, el ponente de la iniciativa, el senador Roy Leonardo Barreras \u00a0 Montealegre, explic\u00f3 el contenido del articulado y las modificaciones \u00a0 propuestas, luego de lo cual la presidencia del Senado de la Rep\u00fablica someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia, \u00a0 obteniendo 54 votos por el s\u00ed y ninguno en contra[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, para la votaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n en \u00a0 segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del cuatro (4) de \u00a0 abril de 2017 se realiz\u00f3 el anuncio de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, los anuncios para la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria, de conformidad con la Sentencia C- 930 del 2014 y del \u00a0 Acto Legislativo n\u00famero 01 del 2016, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia para segundo debate dentro del \u00a0 Plan Legislativo Especial para la Paz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 03 de \u00a0 2017 Senado, 06 de 2017 C\u00e1mara, por medio de la cual se adopta el Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 independientes\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La votaci\u00f3n en segundo debate del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del cinco (5) de abril de 2017. \u00a0 Luego de verificado el qu\u00f3rum deliberatorio, se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n en bloque \u00a0 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, incluyendo las proposiciones avaladas por el \u00a0 Gobierno nacional, obteni\u00e9ndose el siguiente resultado: por el S\u00cd: 53 votos; por \u00a0 el NO: 2 votos[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n: Debido a \u00a0 que el texto fue aprobado con discrepancias en las Plenarias del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, fue necesario conformar una comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n y proceder a la votaci\u00f3n del informe preparado por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de discrepancias entre los textos \u00a0 aprobados en segundo debate en cada c\u00e1mara es consecuencia l\u00f3gica del principio \u00a0 de identidad flexible (art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n). En ese caso, la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que deber\u00e1 conformarse una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 161 de la Carta, esta comisi\u00f3n deber\u00e1 cumplir las siguientes reglas: \u00a0 (i) estar conformada por el mismo n\u00famero de senadores y representantes; (ii) \u00a0 quienes deben tratar de conciliar los textos, y en caso de que ello no fuere \u00a0 posible definir\u00e1n por mayor\u00eda; (iii) el informe de conciliaci\u00f3n debe ser \u00a0 publicado por lo menos un d\u00eda antes de ser sometido a votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0 las plenarias; y (iv) en caso de que despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate \u00a0 persista la diferencia entonces se entender\u00e1 negado el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte observa que los textos aprobados en las Plenarias del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes presentaron diferencias con \u00a0 relaci\u00f3n a los siguientes art\u00edculos: 2, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 24, \u00a0 25, 27, 28, 29, 30 y 31. Por lo anterior, fue necesario que se conformara una \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la cual estuvo integrada por los senadores Roy \u00a0 Barreras Montealegre y Guillermo Garc\u00eda Realpe, y por los representantes Silvio \u00a0 Carrasquilla Torres y Humphrey Roa Sarmiento[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La comisi\u00f3n elabor\u00f3 un informe, con el prop\u00f3sito de conciliar las \u00a0 diferencias surgidas en los textos aprobados en las plenarias. En este informe \u00a0 se acogi\u00f3 el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con \u00a0 relaci\u00f3n a los art\u00edculos 2, 6, 11, 13, 19, 25 y 28, y el texto aprobado en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 5, 9, 12, \u00a0 16, 18, 20, 24, 27 y 29. En ning\u00fan caso fue necesario crear un nuevo texto \u00a0 distinto a los aprobados en Plenaria de ambas c\u00e1maras para resolver las \u00a0 diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El anuncio para votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del PLE Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del \u00a0 veinticinco (25) de abril de 2017, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos para la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria del d\u00eda 26 de abril a las 9 de la ma\u00f1ana o para la siguiente sesi\u00f3n \u00a0 plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de conciliaci\u00f3n, procedimiento \u00a0 legislativo especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 006 de \u00a0 2017 C\u00e1mara, 03 de 2017 Senado\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El informe que conten\u00eda el texto conciliado fue publicado el \u00a0 veinticinco (25) de abril de 2017[89], el cual fue aprobado por \u00a0 las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de 2017[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, tambi\u00e9n encuentra la Corte que la publicaci\u00f3n del informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n se hizo con un d\u00eda de anterioridad a la fecha en la que se \u00a0 realiz\u00f3 la votaci\u00f3n. La fecha en la que fue votado el informe de conciliaci\u00f3n en \u00a0 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue el veintis\u00e9is (26) de abril de \u00a0 2017[91]. Por lo anterior, es \u00a0 claro que el anuncio para votaci\u00f3n se hizo en un d\u00eda distinto a la fecha en la \u00a0 que esta tuvo finalmente lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el anuncio para votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se \u00a0 realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del veinticinco (25) de abril de 2017, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201canuncio de proyectos de ley y de acto \u00a0 legislativo para ser considerados y votados en la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria a la \u00a0 del d\u00eda martes 25 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el procedimiento especial \u00a0 legislativo para la paz Con Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 03 \u00a0 de 2017 Senado, 006 de 2017 C\u00e1mara, por medio de la cual se adopta el Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las pol\u00edticas independientes \u2013 \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El informe de conciliaci\u00f3n fue votado por el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 el 26 de abril de 2017[92]. En consecuencia, se dio \u00a0 cumplimiento al requisito de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con por lo \u00a0 menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a su votaci\u00f3n e igualmente se realiz\u00f3 el anuncio \u00a0 con anterioridad a la sesi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente se aprecia que el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado en \u00a0 ambas c\u00e1maras por mayor\u00eda absoluta. As\u00ed, en la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica obtuvo un total de 53 votos a favor y ninguno en contra[93], \u00a0 y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se obtuvo la siguiente votaci\u00f3n: \u00a0 \u201cPor el s\u00ed 87 votos electr\u00f3nicos y 4 manuales para un total por el s\u00ed de 91 \u00a0 votos. Por el no 15 electr\u00f3nicos, ninguno manual para un total por el no de 15 \u00a0 votos\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte considera que \u00a0 en la conciliaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se cumplieron las reglas que \u00a0 regulan dicho procedimiento, previstas en el art\u00edculo 161 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n: Teniendo en cuenta el tr\u00e1mite \u00a0 descrito con detalle en el presente apartado, considera la Corte que en los \u00a0 debates del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica dio \u00a0 cumplimiento a las reglas en materia de publicaci\u00f3n de ponencias, anuncios para \u00a0 votaci\u00f3n, mayor\u00edas, tr\u00e1mite preferente y conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas relacionadas con el cumplimiento de los plazos propios del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre la aprobaci\u00f3n \u00a0 en primer debate en comisiones constitucionales permanentes y el inicio de la \u00a0 discusi\u00f3n en segundo debate en la plenaria de cada c\u00e1mara debe mediar un lapso \u00a0 no inferior a ocho d\u00edas (art\u00edculo 160 inciso 1 de la C.P. y art\u00edculo 1 literal \u00a0 (d) del AL 01\/16): El PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n fue aprobado en primer debate el 7 \u00a0 de marzo de 2017[95]. La discusi\u00f3n de \u00a0 dicha iniciativa en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3 el 22 de \u00a0 marzo de 2017[96]. \u00a0 Por su parte, la discusi\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica inici\u00f3 el 29 de marzo de 2017[97]. \u00a0 Por lo anterior, se observa que se cumpli\u00f3 con el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aprobaci\u00f3n en el Congreso dentro de una sola legislatura (art\u00edculo \u00a0 153 de la Constituci\u00f3n: El PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n fue presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica el 1 de febrero de \u00a0 2017[98], \u00a0 y el informe de conciliaci\u00f3n sobre este fue aprobado el 26 de abril de 2017 por \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes[99] y por el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica[100]. Lo anterior permite \u00a0 comprobar que el tr\u00e1mite del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se surti\u00f3 en una sola \u00a0 legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas relacionadas con el contenido del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respeto de los principios de unidad de materia, de identidad \u00a0 flexible y de consecutividad (art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la C.P.): De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una \u00a0 misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se \u00a0 relacionen con ella\u201d, requisito al que la jurisprudencia ha denominado como \u00a0 \u201cunidad de materia\u201d. De forma reiterada, la Corte ha entendido que el an\u00e1lisis \u00a0 del cumplimiento del mencionado principio debe tener en cuenta el principio \u00a0 democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia (establecidos especialmente en \u00a0 los art\u00edculos 114 y 150 de la C.P.), por lo que debe concluirse que se desconoce \u00a0 dicho principio \u201csolo cuando el precepto de que se trate se muestra \u00a0 totalmente ajeno al contenido tem\u00e1tico de la ley de la que hace parte\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n establece, en sus numerales 2 y 3, que, para \u00a0 convertirse en ley, todo proyecto debe haber sido aprobado en todos los debates \u00a0 que conforman su tr\u00e1mite. Por su parte, el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que \u201c[d]urante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al \u00a0 proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue conveniente\u201d. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha denominado a estas exigencias como \u00a0 principios de consecutividad y de identidad flexible, respectivamente. Ambos \u00a0 principios se encuentran estrechamente vinculados, pues, en virtud de ellos, \u00a0 para que una materia sea aprobada como ley, debe haber cursado todos los debates \u00a0 que conforman el tr\u00e1mite legislativo (principio de consecutividad), sin que ello \u00a0 implique que a lo largo del tr\u00e1mite no puedan introducirse modificaciones a los \u00a0 textos previamente aprobados, siempre y cuando guarden relaci\u00f3n con asuntos que \u00a0 han sido considerados en los debates precedentes a aquel en el que se formula la \u00a0 modificaci\u00f3n (principio de identidad flexible)[102]. En este \u00a0 sentido, sostuvo la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Carta autoriza la \u00a0 introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo \u00a0 debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de \u00a0 adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el \u00a0 ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n \u00a0 o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los principios de unidad de materia, de identidad flexible y de \u00a0 consecutividad pretenden, entre otras cosas salvaguardar la adecuada \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes. En \u00a0 efecto, el principio de unidad de materia pretende impedir que en una iniciativa \u00a0 legislativa se incluyan cuestiones del todo ajenas al asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0 y votaci\u00f3n, sobre las cuales pueda haber menor discusi\u00f3n por tratarse de un \u00a0 asunto puntual respecto de toda la iniciativa bajo consideraci\u00f3n del Congreso. A \u00a0 su vez, los principios de consecutividad y de identidad flexible buscan que los \u00a0 asuntos que vayan a ser aprobados mediante ley hayan contado con el debate \u00a0 suficiente al interior del Congreso, al exigir que efectivamente hayan sido \u00a0 discutidos en todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo y al permitir que se \u00a0 consideren regulaciones alternativas a la inicialmente planteada[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para verificar el cumplimiento de los mencionados principios \u00a0 constitucionales, la Corte proceder\u00e1 a sintetizar las modificaciones que en cada \u00a0 una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo se introdujeron al texto radicado del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, comenzando con el informe de ponencia para primer \u00a0 debate en Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. En dicho informe se \u00a0 incluyeron modificaciones y adicionales al texto radicado por el Gobierno \u00a0 nacional[105]. As\u00ed, se \u00a0 presentaron modificaciones a los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 15, 16, \u00a0 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 32 en el sentido de reemplazar la \u00a0 palabra \u201cagrupaciones\u201d por \u201corganizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se \u00a0 introdujeron modificaciones a distintos art\u00edculos, como se muestra en el \u00a0 siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo modificado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(definiciones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 un nuevo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso para definir el derecho de r\u00e9plica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(principios rectores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adicionaron dos principios rectores: el de la construcci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una paz estable y duradera y el de ejercicio pac\u00edfico de la deliberaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(derechos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agregaron dos nuevos derechos de las agrupaciones pol\u00edticas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n, consistentes en participar en la agenda de las corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas y garantizarles el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(acceso a medios de comunicaci\u00f3n en las instalaciones del Congreso) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que la facultad de la autoridad electoral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentar el acceso a medios de comunicaci\u00f3n e instalaciones del Congreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la forma como podr\u00e1 ser ejercido a nivel departamental, municipal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrital debe garantizar condiciones de equidad y proporcionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se armoniz\u00f3 con lo previsto en el art\u00edculo 258 de la Ley 5 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le agregaron dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incisos: uno relacionado con las condiciones de ejercicio del derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9plica frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques p\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados en intervenciones o alocuciones oficiales haciendo uso de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacios que la ley reserva para los funcionarios del Gobierno nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamental, local o distrital, y el otro sobre el ejercicio del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de r\u00e9plica cuando los mencionados ataques sean transmitidos en noticieros o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas de opini\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(participaci\u00f3n en mesas directivas de plenarias de corporaciones p\u00fablicas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 la forma de participaci\u00f3n de las organizaciones en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n en las mesas directivas de las corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d\u00eda de la oposici\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se elimin\u00f3 el par\u00e1grafo, el cual establec\u00eda como falta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria la inasistencia a las sesiones convocadas por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones en oposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(p\u00e9rdida de derechos de la oposici\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que el mandato de la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n pol\u00edtica ser\u00e1 proteger los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos pol\u00edticos y de la oposici\u00f3n y se agreg\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concediendo al Procurador General de la Naci\u00f3n facultades para reformar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad en los aspectos necesarios, as\u00ed como en los asuntos relacionados con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(seguridad para los miembros de las organizaciones que se declaren en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 que los programas de protecci\u00f3n y seguridad que deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear el Gobierno nacional a favor de los miembros de las organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n deber\u00e1n tener un enfoque diferencial y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n en la ponencia para primer debate \u00a0 se introdujeron dos art\u00edculos nuevos, el 24 y el 25, relacionados con la \u00a0 posibilidad de otorgar curules en las respectivas corporaciones p\u00fablicas a \u00a0 quienes hubieran obtenido la segunda votaci\u00f3n en las elecciones para Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde \u00a0 Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el trascurso del primer debate fueron \u00a0 presentadas distintas proposiciones, de las cuales algunas resultaron aprobadas \u00a0 por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes[106]. Mediante tales \u00a0 proposiciones aprobadas se modificaron distintos asuntos, como se expone en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(curules en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica a quienes ocupen el segundo lugar en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecciones para Presidente y Vicepresidente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se introdujeron dos modificaciones. Primero, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que las organizaciones pol\u00edticas que hubieran inscrito al candidato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electo como Presidente, gobernador o alcalde, no podr\u00edan, mientras durara el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato de estos, acceder a los beneficios previstos para las organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. Y, segundo, se estableci\u00f3 la posibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otorgar curules en las corporaciones p\u00fablicas a quienes hubieran obtenido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la segunda votaci\u00f3n en las elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(curules en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas regionales para quienes ocupen el segundo lugar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las elecciones a Gobernador, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agregaron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro incisos adicionales, sobre las siguientes cuestiones: se estableci\u00f3 la posibilidad de otorgar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curules en las corporaciones p\u00fablicas a quienes hubieran obtenido la segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n en las elecciones para Gobernador de Departamento, Alcalde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital y Alcalde Municipal; se aclar\u00f3 que los mencionados candidatos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00edan, antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones a corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, manifestar por escrito frente a la autoridad escrutadora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en la Asamblea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental y los Concejos Distritales y Municipales respectivos; se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 el procedimiento aplicable en caso de que los mencionados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidatos manifestaran su no aceptaci\u00f3n de la curul antes descrita; y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regul\u00f3 el procedimiento de expedici\u00f3n de las credenciales como diputados o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejales distritales o municipales a los candidatos que hubieran ocupado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en segundo lugar en las elecciones para Gobernador de Departamento, Alcalde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital y Alcalde Municipal y manifestaran su aceptaci\u00f3n de la curul a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace referencia este art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9plica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se elimin\u00f3 el apartado final, con el prop\u00f3sito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprimir la regla de competencia relativa a los tribunales administrativos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n en juntas administradoras locales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cd\u00eda de la oposici\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para reemplazarla por la expresi\u00f3n \u201cparticipaci\u00f3n en la agenda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la respectiva ponencia para segundo debate en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica se propusieron nuevas \u00a0 modificaciones a diferentes art\u00edculos del texto aprobado en primer debate en \u00a0 sesi\u00f3n conjunta[107], como se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo modificado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 un nuevo principio, denominado principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(declaraci\u00f3n pol\u00edtica de oposici\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realizaron dos modificaciones. Por un lado, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuso que las organizaciones pol\u00edticas, exceptuando aquellas que hubieran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avalado al candidato electo como Presidente, gobernador o alcalde, podr\u00edan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar su declaraci\u00f3n pol\u00edtica durante el periodo de Gobierno durante una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sola vez. Por otro lado, se eliminaron los incisos 4 y 5 de este art\u00edculo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con la posibilidad de otorgar curules en las corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas a quienes hubieran obtenido la segunda votaci\u00f3n en las elecciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para Presidente de la Rep\u00fablica, Gobernador de Departamento, Alcalde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital y Alcalde Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(niveles territoriales de oposici\u00f3n pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se eliminaron los incisos que fueron a\u00f1adidos a este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo en el debate por parte de las Comisiones Primeras Constitucionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permanente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(competencia para efectuar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se modific\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio de esta norma, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que, antes del 20 de julio de 2018, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas deber\u00e1n modificar sus estatutos y definir el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(financiaci\u00f3n adicional para el ejercicio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 que el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica deber\u00e1 garantizar internamente el manejo de los recursos asignados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo a los principios constitucionales y legales fijados en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la Oposici\u00f3n. Igualmente, se precis\u00f3 que las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes deber\u00e1n adelantar las medidas necesarias para asegurar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del ese art\u00edculo a partir del 10 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(participaci\u00f3n en la agenda de las corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que las legislaturas a las que se refiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las establecidas en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n. A su vez, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agreg\u00f3 un par\u00e1grafo, de acuerdo con el cual se considerar\u00e1 falta grave la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional o local citado a debate de control pol\u00edtico durante las sesiones en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que el orden del d\u00eda haya sido determinado por las organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(debate sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agregaron tres incisos, que disponen lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) el respectivo Gobierno deber\u00e1 hacer p\u00fablico en los portales web \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de dichos proyectos; (ii) los gobiernos nacionales, departamentales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritales y municipales deben realizar audiencias p\u00fablicas para que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda pueda conocer los proyectos de inversi\u00f3n en el marco de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorizaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas inversiones; y (iii) y antes de finalizar cada a\u00f1o del per\u00edodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcaldes distritales y municipales presentar\u00e1n a la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica de elecci\u00f3n popular un informe de cumplimiento de metas del Plan de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo y ejecuci\u00f3n del presupuesto de inversi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(curules a corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las entidades territoriales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 un inciso (el inciso segundo), relacionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el momento para que los candidatos que ocuparon el segundo puesto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n a gobernador, alcalde distrital o alcalde municipal manifiesten su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en la Asamblea Departamental o en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concejos Distritales o Municipales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(inhabilidades) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se modific\u00f3 el t\u00edtulo, para que quede como \u201cprotecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la declaratoria de oposici\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Procuradur\u00eda Delegada para la Protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Pol\u00edticos y de la Oposici\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se especific\u00f3 que el informe que deber\u00e1 elaborar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada procuradur\u00eda deber\u00e1 contener un balance del ejercicio del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la oposici\u00f3n en el nivel nacional, departamental y municipal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como del nivel de cumplimiento de los dem\u00e1s derechos consagrados en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la Oposici\u00f3n. Tambi\u00e9n se propuso agregar un par\u00e1grafo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio, que concede facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los aspectos estrictamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para la entrada en funcionamiento de la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y de la oposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(sobre la vigencia del Estatuto de la Oposici\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que entrar\u00eda a regir a partir del 20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las modificaciones al informe de ponencia para \u00a0 segundo debate al PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n aprobadas en la Plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica fueron las siguientes[108]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo modificado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(principios rectores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 un nuevo principio, denominado diversidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9tnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(declaraci\u00f3n pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que todas las organizaciones pol\u00edticas, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n, podr\u00e1n por una sola vez, ante la autoridad electoral, modificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su declaraci\u00f3n pol\u00edtica durante el per\u00edodo de gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(derechos de las organizaciones pol\u00edticas declaradas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en oposici\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 un par\u00e1grafo, que indica que se promover\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimientos sociales de los pueblos ind\u00edgenas y afro descendientes accedan a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos reconocidos en este art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(participaci\u00f3n en la agenda de las comunidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se elimin\u00f3 el inciso 2, el cual dispon\u00eda que cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sesi\u00f3n cuyo orden del d\u00eda hubiera sido determinado por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones en oposici\u00f3n no se hubiere agotado en el d\u00eda se\u00f1alado hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo en la siguiente se continuar\u00eda con el mismo orden. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(organizaciones pol\u00edticas independientes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se unificaron los incisos 1 y 2 del literal c). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(protecci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de independencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa la redacci\u00f3n de la inhabilidad all\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, las modificaciones al informe de \u00a0 ponencia para segundo debate del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n aprobadas por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes[109] fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo modificado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(definiciones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 la redacci\u00f3n del derecho de r\u00e9plica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(principios rectores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 un nuevo principio, denominado diversidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9tnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(declaraci\u00f3n pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se elimin\u00f3 la referencia a la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a que en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes se aprobaron textos discrepantes del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n fue necesario conformar una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. Este \u00a0 aspecto fue analizado con detalle por la Corte (ver supra, numerales \u00a0 139 a 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del anterior recuento del texto publicado del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, de los informes de ponencia para primer debate en Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales Permanentes y segundo debate en la plenaria de cada c\u00e1mara, y \u00a0 de los textos aprobados por las distintas c\u00e9lulas legislativas, la Corte \u00a0 concluye que todas las modificaciones y adiciones introducidas al texto de dicho \u00a0 proyecto cumplen las exigencias procedimentales que se analizan. As\u00ed, los cinco \u00a0 cap\u00edtulos que conforman el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n tienen un hilo conector \u00a0 com\u00fan: reconocer y garantizar el ejercicio de una funci\u00f3n cr\u00edtica al Gobierno \u00a0 por parte de organizaciones pol\u00edticas (ver supra, numeral \u00a0 79). Todos esos cap\u00edtulos, al igual que los art\u00edculos \u00a0 que de ellos hacen parte, est\u00e1n estrechamente relacionados con el ejercicio de \u00a0 dicha funci\u00f3n cr\u00edtica, en la medida en que establecen el procedimiento para que \u00a0 una organizaci\u00f3n pol\u00edtica pueda declararse en oposici\u00f3n o independiente, \u00a0 determinan los derechos que de ello se derivan y se\u00f1alan mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n al ejercicio de la funci\u00f3n cr\u00edtica al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de guardar una relaci\u00f3n tem\u00e1tica clara, la propia Constituci\u00f3n \u00a0 facilita la verificaci\u00f3n de la unidad de materia en el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, pues en su art\u00edculo 112 establece una serie de contenidos (ver \u00a0 supra, numeral 82) que deben hacer parte de \u00e9l, los cuales, \u00a0 como ya se tuvo oportunidad de se\u00f1alar (ver supra, numeral \u00a0 84), fueron recogidos por la iniciativa legislativa \u00a0 revisada por la Corte. Por esa raz\u00f3n, se advierte que se respet\u00f3 el principio de \u00a0 unidad de materia en la aprobaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. Adem\u00e1s, no \u00a0 sobra recordar que, seg\u00fan jurisprudencia consolidada de la Corte, para respetar \u00a0 el principio democr\u00e1tico y la iniciativa legislativa debe considerarse que el \u00a0 principio de unidad de materia solo se desconoce en caso de que una disposici\u00f3n \u00a0 sea totalmente ajena al contenido general del proyecto (ver supra, \u00a0 numeral 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta iniciativa tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con los principios de consecutividad \u00a0 y de identidad flexible, pues se advierte que las modificaciones realizadas en \u00a0 el trascurso del tr\u00e1mite legislativo tuvieron la finalidad de precisar \u00a0 disposiciones ya existentes. As\u00ed, se advierte que los dos \u00fanicos art\u00edculos \u00a0 nuevos que se adicionaron al texto radicado por el Ministro del Interior sobre \u00a0 el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n fueron el 24 y 25 (ver supra, numeral \u00a0 158), relacionados con la posibilidad de otorgar curules \u00a0 en las respectivas corporaciones p\u00fablicas a quienes hubieran obtenido la segunda \u00a0 votaci\u00f3n en las elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica, Gobernador de \u00a0 Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal. Estos art\u00edculos fueron \u00a0 planteados desde el primer debate y sometidos a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en los \u00a0 debates restantes. Adem\u00e1s, guardan relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n pol\u00edtica, al punto \u00a0 que el propio art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n se refiere a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las dem\u00e1s modificaciones que se introdujeron al texto presentado por \u00a0 el Ministro del Interior sobre el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n pretenden \u00a0 precisar o ampliar el alcance de las normas previamente existentes, por lo que \u00a0 la Corte considera que no son temas nuevos, y que en consecuencia respetan el \u00a0 principio de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, concluye la Corte que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica respet\u00f3 los \u00a0 principios de unidad de materia, de identidad flexible y de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solo podr\u00e1 tener modificaciones siempre que ellas se ajusten al \u00a0 contenido del Acuerdo Final y cuenten con el aval previo del Gobierno nacional \u00a0 (art\u00edculo 1 literal h) del AL 01\/16): Como se indic\u00f3 \u00a0 antes (ver supra, numeral 76), la exigencia de que las modificaciones a \u00a0 los proyectos de acto legislativo y de ley cuenten con aval previo del Gobierno \u00a0 nacional fue declarada inconstitucional mediante la sentencia C-332 de 2017. No \u00a0 obstante, dado que la Corte no dio efectos retroactivos a su decisi\u00f3n, se \u00a0 entiende que este requisito estaba vigente al momento de la tramitaci\u00f3n del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n, por lo que debe la Corte evaluar su cumplimiento (ver \u00a0 supra, numeral 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, el texto radicado por el Gobierno \u00a0 nacional del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n tuvo distintas modificaciones. As\u00ed \u00a0 sucedi\u00f3 en la ponencia para primer debate (ver supra, numerales \u00a0 156 a 158), en el trascurso del Primer Debate en \u00a0 Comisiones Constitucionales Permanentes (ver supra, numeral \u00a0 159), en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica (ver supra, numeral \u00a0 160), en el transcurso del segundo debate, tanto en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes (ver supra, numeral 163) \u00a0 como en el Senado de la Rep\u00fablica (ver supra, numeral 162). Consta en el expediente que todas estas \u00a0 modificaciones contaron con el aval del Gobierno nacional[110], \u00a0 cumpliendo as\u00ed el requisito constitucional analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando los proyectos de ley estatutaria ordenen gasto p\u00fablico, debe \u00a0 darse cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003[111]: El mencionado art\u00edculo dispone que en todo proyecto de ley, \u00a0 ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios debe \u00a0 hacerse expl\u00edcito cu\u00e1l es su impacto fiscal y establecerse su compatibilidad con \u00a0 el marco fiscal de mediano plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para \u00a0 el efecto prev\u00e9 que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada \u00a0 una de las ponencias para debate se debe incluir expresamente los costos \u00a0 fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los \u00a0 mencionados costos. De la misma manera, dicha regulaci\u00f3n establece que durante \u00a0 el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto \u00a0 acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada una de las \u00a0 iniciativas, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlas y sobre la \u00a0 compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el mencionado art\u00edculo es una importante \u00a0 herramienta para racionalizar el proceso legislativo, y para promover la \u00a0 aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, visto desde una perspectiva de \u00a0 efectividad de las pol\u00edticas p\u00fablicas. No obstante, esta Corte ha precisado que \u00a0 el requisito all\u00ed establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del \u00a0 Legislador[112], pero no es una \u00a0 limitaci\u00f3n para que el Congreso desarrolle su funci\u00f3n legislativa[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, observ\u00f3 la Corte que: (i) la \u00a0 mayor parte de las medidas incluidas en el PLEEO (con excepci\u00f3n de las que se \u00a0 se\u00f1alan a continuaci\u00f3n), si bien demandan actuaciones de Estado, no representan \u00a0 la destinaci\u00f3n de recursos adicionales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, o \u00a0 bien por encontrarse subsumidas en las competencias de las respectivas \u00a0 entidades, o no se dispuso que su financiaci\u00f3n se har\u00eda con cargo a dichos \u00a0 recursos; (ii) desde la exposici\u00f3n de motivos del PLEEO, se incluy\u00f3 una expresa \u00a0 referencia en el articulado del mismo, referente a dichos efectos[114]; \u00a0 y (iii) durante todo el tr\u00e1mite legislativo, las ponencias que sirvieron de \u00a0 fundamento a los debates tanto en comisi\u00f3n como en Plenaria tuvieron en cuenta \u00a0 este aspecto fiscal[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo[116], \u00a0 y posteriormente en escrito enviado a la Corte, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que algunas medidas del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se \u00a0 financiar\u00edan con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n o que podr\u00edan \u00a0 implicar efectos fiscales. Esta cartera se refiere espec\u00edficamente a lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 12, 13, 24 y 30 del proyecto bajo revisi\u00f3n. Indica el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, para cumplir \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 12 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, el cual \u00a0 ordena apropiar un cinco por ciento (5%) adicional del Fondo de Financiaci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2017 se apropiaron \u00a0 $42.269.000.000 para funcionamiento permanente de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por lo que se estima que esta norma implicar\u00e1 \u00a0 un gasto anual equivalente a $2.113.500.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 13, que asigna espacios adicionales en \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y en los que hacen uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, indica el \u00a0 Ministerio que a\u00fan no existe una estimaci\u00f3n, pues para la entrada en \u00a0 funcionamiento de este art\u00edculo se requiere una reglamentaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 electoral, que, por supuesto, a\u00fan no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del art\u00edculo 24, el cual establece la posibilidad de otorgar \u00a0 curules adicionales en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes a quienes \u00a0 hubieran obtenido la segunda votaci\u00f3n para Presidente y Vicepresidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Ministerio se\u00f1ala que, calculado a valor de 2016, el costo de cada \u00a0 congresista es de $553.084.519, a lo que hay que sumar un valor anual de \u00a0 $442.630.200, correspondiente al costo de una Unidad de Trabajo Legislativo, \u00a0 regulada en el art\u00edculo 388 de la Ley 5 de 1992. Sostiene finalmente que cada \u00a0 uno de estos valores debe ser multiplicado por dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, indica que el art\u00edculo 30, que dispone la creaci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos de la Oposici\u00f3n, una vez consultado este \u00a0 asunto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se estima que lo all\u00ed previsto \u00a0 implicar\u00eda un costo de aproximadamente $11.258.600.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, advierte que todas las medidas \u00a0 espec\u00edficas contempladas en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n deber\u00e1n ser \u00a0 consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, con el Marco de Gasto de \u00a0 Mediano Plazo y con la Regla Fiscal, seg\u00fan lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en la Ley 1473 de 2011. Consecuentemente, no advierte la Corte \u00a0 irregularidad sobre este aspecto y no cabe estimar inexequibilidad alguna en \u00a0 este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el proyecto de ley estatutaria incluye medidas que afecten \u00a0 directamente a las comunidades \u00e9tnicas, debe realizarse el procedimiento de \u00a0 consulta previa, en las condiciones previstas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional (art\u00edculo 7 de la C.P. y art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT\u2013)[117]: De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano protege y reconoce \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Uno de los mecanismos a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales se materializa esta cl\u00e1usula es el art\u00edculo 6 del Convenio 169 del \u00a0 Convenio de la OIT, el cual establece que los Estados parte deben \u201cconsultar \u00a0 a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d \u00a0 (subrayas por fuera del texto original). Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1 del \u00a0 mencionado tratado, este aplica a los pueblos tribales o ind\u00edgenas. Conviene \u00a0 recordar que, en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 6 del \u00a0 Convenio 169 del Convenio de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su jurisprudencia, la Corte ha precisado que la consulta previa \u00a0 frente a iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de \u00a0 manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando \u00a0 una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal \u00a0 iniciativa sea de contenido general pero tenga una incidencia espec\u00edfica y \u00a0 verificable en determinada comunidad. Si se presenta alguna de estas dos \u00a0 circunstancias y en todo caso la iniciativa legislativa no fue sometida a \u00a0 consulta deber\u00e1, por regla general, ser declarada inexequible[119]. \u00a0 Por el contrario, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201caquellas medidas \u00a0 legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a \u00a0 todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, \u00a0 no est\u00e1n sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general \u00a0 tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, de la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n pueden \u00a0 identificarse asuntos que se ha considerado que inciden de manera directa y \u00a0 espec\u00edfica en las comunidades \u00e9tnicas y que, en consecuencia, cuando vayan a ser \u00a0 regulados a trav\u00e9s de una iniciativa legislativa deben ser sometidos a consulta. \u00a0 Se trata de asuntos como los relacionados con la identidad de las comunidades, \u00a0 entre ellos el territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal, o \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos naturales en las zonas en que se asientan las \u00a0 comunidades diferenciadas. Igualmente, ha sostenido que la consulta procede \u00a0 respecto de cuestiones relativas a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes, en materias como la \u00a0 conformaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y relaciones con las dem\u00e1s entidades locales de las \u00a0 unidades territoriales de las comunidades ind\u00edgenas, o los aspectos propios del \u00a0 gobierno de los territorios donde habitan las comunidades ind\u00edgenas, como la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales al interior de ellos. Conviene resaltar, \u00a0 tal como lo ha hecho la Corte antes, que este listado de materias no es \u00a0 exhaustivo[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ateniendo al contenido del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u2013el cual fue \u00a0 expuesto con m\u00e1s detalle antes (ver supra, numeral \u00a0 79) \u2013, recuerda la Corte que este tiene como prop\u00f3sito \u00a0 adoptar el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas independientes, para lo cual establece, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, el procedimiento para declararse en oposici\u00f3n o independiente del \u00a0 Gobierno, los derechos que le corresponden a las organizaciones que opten por \u00a0 alguna de estas dos alternativas y los mecanismos para protegerlos. Se trata \u00a0 entonces de una cuesti\u00f3n que no tiene el prop\u00f3sito de regular de forma \u00a0 espec\u00edfica y diferenciada asuntos propios de comunidades \u00e9tnicas, sino que \u00a0 aborda una cuesti\u00f3n general, al desarrollar el contenido del art\u00edculo 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la cuesti\u00f3n general que aborda el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n no tiene una incidencia directa en determinada comunidad \u00e9tnica, pues \u00a0 se relaciona con el ejercicio de la pol\u00edtica, y, aunque este es un escenario al \u00a0 que concurren las comunidades \u00e9tnicas, no se advierte alguna forma de incidencia \u00a0 en la actividad pol\u00edtica de las comunidades \u00e9tnicas. Finalmente, destaca la \u00a0 Corte que el asunto propio del PLEEO que se analiza no aborda ninguna de las \u00a0 cuestiones que la jurisprudencia constitucional ha indicado como ejemplos de \u00a0 asuntos en los que se configura la afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, aunque es claro que el prop\u00f3sito general del PLE Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n no implicaba la consulta de la totalidad del articulado, \u00a0 conviene analizar si dicha consulta debi\u00f3 proceder respecto de algunas medidas \u00a0 espec\u00edficas que este contiene. Particularmente, se refiere la Corte a lo \u00a0 dispuesto en el literal (j) del art\u00edculo 5 del mencionado proyecto, el cual hace \u00a0 referencia a la diversidad \u00e9tnica como uno de los principios rectores del PLEEO[122], as\u00ed como a lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del mismo, relativo a los derechos de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n[123]. \u00a0 Advierte la Corte que la primera norma mencionada establece una obligaci\u00f3n de \u00a0 respeto de las comunidades \u00e9tnicas, conforme a la cual las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas y las personas en general deben abstenerse de atentar contra \u00a0 las posiciones culturales, ideol\u00f3gicas, cosmovisi\u00f3n y opiniones pol\u00edticas de \u00a0 esas comunidades. La segunda norma mencionada, por su parte, impone una \u00a0 obligaci\u00f3n de distinta naturaleza, en la medida que establece que el Estado debe \u00a0 promover que los partidos y movimientos sociales de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afro descendientes tengan acceso a los derechos reconocidos a las agrupaciones \u00a0 pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan lo anterior, considera la Corte que el literal (j) del art\u00edculo \u00a0 5 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n es una norma dirigida a todas las personas, \u00a0 particularmente a las organizaciones pol\u00edticas, a las que les impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar la diversidad \u00e9tnica. Por ello, no puede entenderse que \u00a0 afecta a las comunidades \u00e9tnicas, en el sentido del art\u00edculo 6 del Convenio 169 \u00a0 de la OIT. Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n pretende promover la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y de las \u00a0 comunidades afro descendientes en la pol\u00edtica, para lo cual se\u00f1ala que deben \u00a0 reconoc\u00e9rsele los derechos establecidos a favor de las agrupaciones pol\u00edticas de \u00a0 oposici\u00f3n. As\u00ed, siguiendo los lineamientos expuestos en anteriores \u00a0 pronunciamientos de la Corte[124], dado que se trata de \u00a0 una garant\u00eda que promueve la inclusi\u00f3n pol\u00edtica de los mencionados grupos, no \u00a0 resulta contrario a los mandatos constitucionales que no se hubiera realizado \u00a0 consulta previa con ellos en el tr\u00e1mite del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0 siempre que, antes de la aplicaci\u00f3n efectiva de la norma tal proceso de consulta \u00a0 tenga efectivamente lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las razones planteadas, concluye la Corte que en el tr\u00e1mite \u00a0 del proyecto de ley que se revisa no correspond\u00eda agotar el requisito de la \u00a0 consulta previa para su aprobaci\u00f3n, ni respecto de la totalidad del proyecto ni \u00a0 respecto de algunas de sus disposiciones, particularmente el literal (j) del \u00a0 art\u00edculo 5 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis del an\u00e1lisis del procedimiento \u00a0 legislativo surtido en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez revisado el cumplimiento de cada una de las reglas aplicables \u00a0 en materia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, concluye la Corte que el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se hizo con observancia de \u00a0 la totalidad de las normas constitucionales que resultaban aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DEL PLE ESTATUTO DE LA \u00a0 OPOSICI\u00d3N POL\u00cdTICA \u2013CONCEPTO, FINALIDAD E IMPLICACIONES DEL ESTADO DEMOCR\u00c1TICO, \u00a0 PARTICIPATIVO Y PLURALISTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado el an\u00e1lisis de vicios de procedimiento \u00a0 en su formaci\u00f3n del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, procede la Corte a realizar el \u00a0 examen de los asuntos de contenido material. Para el efecto, como primera \u00a0 medida, se realizar\u00e1n unas consideraciones sobre la naturaleza del Estado \u00a0 democr\u00e1tico, participativo y pluralista, as\u00ed como sobre el fundamento \u00a0 constitucional de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en Colombia. Dichas consideraciones son \u00a0 transversales a cada uno de los art\u00edculos contenidos en el PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n. Posteriormente, se aludir\u00e1 al fundamento en derecho comparado sobre \u00a0 las condiciones y garant\u00edas de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Para despu\u00e9s, proceder con \u00a0 el examen constitucional del contenido material de cada una de las disposiciones \u00a0 del mencionado PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 adopt\u00f3 el modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho, alrededor de una forma de organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, la cual tiene por principio rector el respeto de la dignidad humana, \u00a0 el trabajo, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 La Asamblea Nacional Constituyente as\u00ed lo consagr\u00f3 en el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Carta, y en efecto, lo desarroll\u00f3 en varias disposiciones \u00a0 constitucionales que se ocupan de regular diferentes materias (pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica y cultural). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese modelo de Estado constitucional, el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0 reconoce a la democracia como un principio fundante[125] y estructural \u00a0 de la sociedad, en la medida que, por un lado, instituye el texto \u00a0 constitucional,[126] \u00a0y por otro, confiere al pueblo la titularidad de la soberan\u00eda para conformar el \u00a0 poder p\u00fablico, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes (art. \u00a0 3\u00b0, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que respecta a \u00a0 su significado, el principio democr\u00e1tico en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica puede ser \u00a0 concebido de diferentes maneras por la forma en la que se articula con m\u00faltiples \u00a0 elementos de la Constituci\u00f3n (soberan\u00eda, pueblo, participaci\u00f3n y \u00a0 representaci\u00f3n). As\u00ed, este principio del ordenamiento jur\u00eddico puede ser \u00a0 definido como: (i) fuente de legitimidad, en tanto sirve de justificaci\u00f3n \u00a0 del poder pol\u00edtico ejercido por los diferentes \u00f3rganos; (ii) fundamento de \u00a0 derechos y obligaciones, dado que reconoce y tutela los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n de los individuos y la sociedad en la conformaci\u00f3n y control del \u00a0 poder pol\u00edtico e impone deberes de respeto y protecci\u00f3n al Estado y a los \u00a0 particulares; y (iii) expresi\u00f3n\u00a0 de reglas de funcionamiento y toma de \u00a0 decisiones, toda vez que determina la forma en que tal poder opera \u00a0 democr\u00e1ticamente y los \u00e1mbitos en los que su aplicaci\u00f3n puede exigirse.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En l\u00ednea con lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la elecci\u00f3n de un marco \u00a0 democr\u00e1tico y participativo para el desarrollo de las relaciones entre \u00a0 Estado y particulares, cuanto menos, implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en \u00a0 consecuencia, es el origen del poder p\u00fablico y por ello de \u00e9l se deriva la \u00a0 facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el \u00a0 Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se \u00a0 subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide \u00a0 la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico, \u00a0 mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de \u00a0 las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, \u00a0 a trav\u00e9s de sus representantes o directamente\u201d.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas implicaciones, plasmadas en diversos apartes de la Carta e \u00a0 identificadas por la jurisprudencia constitucional, demuestran la existencia de \u00a0 un v\u00ednculo inescindible entre la democracia y la participaci\u00f3n, entendida esta \u00a0 \u00faltima como principio definitorio de la Constituci\u00f3n[129], derecho[130] y fin esencial \u00a0 del Estado, en virtud del cual se debe \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos \u00a0 en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n entre estos principios constitucionales ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento de la Corte, en el sentido de que, el car\u00e1cter participativo del \u00a0 modelo democr\u00e1tico permite a las personas definir el \u201cdestino \u00a0 colectivo\u201d mediante la intervenci\u00f3n \u201cen los distintos escenarios, \u00a0 materias y procesos de la vida institucional y social del pa\u00eds\u201d[132]. Dicha \u00a0 garant\u00eda, adem\u00e1s de imprimir a la democracia un car\u00e1cter \u201cexpansivo y \u00a0 universal\u201d[133], \u00a0 implica para su realizaci\u00f3n el reconocimiento de derechos constitucionalmente \u00a0 establecidos que tornan efectiva la participaci\u00f3n de los ciudadanos. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 40 Superior, prescribe el derecho general que tiene todo \u00a0 ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control de poder \u00a0 pol\u00edtico, as\u00ed como los derechos particulares que se derivan de dichas facultades[134], \u00a0 las cuales, en todo caso, deben realizarse mediante la formas democr\u00e1ticas \u00a0 constitucionalmente instituidas: democracia participativa y democracia \u00a0 representativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 se modific\u00f3 y, consecuentemente, se complement\u00f3 el modelo de democracia \u00a0 representativa establecido en el anterior r\u00e9gimen pol\u00edtico, con mecanismos \u00a0 propios de la democracia participativa[135]. \u00a0 Este Tribunal, en sentencia C-089 de 1994, explic\u00f3 con claridad el sentido y la \u00a0 importancia de dicho cambio constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) El fortalecimiento y la profundizaci\u00f3n de la democracia \u00a0 participativa fue el designio inequ\u00edvoco de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 luego traducido en las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que ahora rige el \u00a0 destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la \u00a0 democracia tanto en el escenario electoral como en los dem\u00e1s procesos p\u00fablicos y \u00a0 sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a \u00a0 la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democratizaci\u00f3n del Estado y de la \u00a0 sociedad que prescribe la Constituci\u00f3n no es independiente de un progresivo y \u00a0 constante esfuerzo de construcci\u00f3n hist\u00f3rica que compromete a los colombianos &#8211; \u00a0 en mayor grado, desde luego, a las instituciones p\u00fablicas y a los sujetos \u00a0 privados que detentan posiciones de poder social o pol\u00edtico &#8211; y de cuyo \u00a0 resultado se derivar\u00e1 la mayor o menor legitimidad de las instituciones, no \u00a0 menos que la vigencia material de la Carta y la consecuci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de \u00a0 la paz p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que en el actual marco constitucional y democr\u00e1tico, \u00a0 el pueblo tiene la facultad de intervenir de dos formas en la toma de decisiones \u00a0 que lo afectan. Por un lado, la democracia representativa, en virtud de la cual \u00a0 \u201clas personas afectadas eligen representantes para hablar por ellos en el \u00a0 \u00e1mbito de los organismos decisorios representativos, es decir, constituidos \u00a0 espec\u00edficamente para permitir la interacci\u00f3n entre quienes toman las decisiones \u00a0 y los representantes elegidos colectivamente por las personas potencialmente \u00a0 afectadas.\u201d Y por otro, el modelo de la democracia participativa, en el que \u00a0 \u201clos afectados se involucran directamente en la adopci\u00f3n de las decisiones, y \u00a0 ejercen su voz no para elegir a un representante que hablar\u00e1 por ellos, sino \u00a0 para participar directamente en la toma de la decisi\u00f3n\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, el s\u00edmil entre los sistemas aludidos, indica que \u201cel \u00a0 concepto de democracia participativa es m\u00e1s moderno y amplio que el de la \u00a0 democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democr\u00e1ticos a \u00a0 esferas diferentes de la electoral, lo cual est\u00e1 expresamente plasmado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Es una extensi\u00f3n del concepto de ciudadan\u00eda y un \u00a0 replanteamiento de su papel en una esfera p\u00fablica que rebasa lo meramente \u00a0 electoral y estatal\u201d[137]. De ah\u00ed que, \u00a0\u201c[e]l ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que \u00a0 incidir\u00e1n en el rumbo de su vida\u201d[138], sin que se \u00a0 circunscriba su intervenci\u00f3n al derecho al sufragio, tal y como ocurre en la \u00a0 democracia meramente representativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas en precedencia, la democracia participativa, en \u00a0 tanto principio, finalidad y forma de gobierno (Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2, C.P.), \u00a0 debe ser no solo protegida, sino tambi\u00e9n promovida por el Estado colombiano, de \u00a0 manera tal que sus decisiones, legitimadas en mayor medida por este hecho, \u00a0 respondan efectivamente a las crecientes necesidades que tienen los diversos \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, es importante resaltar que, al modelo de democracia \u00a0 participativa se integra necesariamente el car\u00e1cter pluralista del Estado \u00a0 Social de Derecho[140]. La Corte en \u00a0 sentencia C-141 de 2010, al examinar el alcance de la habilitaci\u00f3n que ten\u00eda el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para modificar el texto del articulado presentado en la \u00a0 iniciativa ciudadana de un referendo constitucional, precis\u00f3 el significado del \u00a0 pluralismo en la democracia constitucional. En concreto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pluralismo (\u2026) se opone al unanimismo, pues acepta el juego \u00a0 de las diferentes opciones ideol\u00f3gicas; desconf\u00eda de la homogeneidad, porque \u00a0 reconoce la heterogeneidad de la sociedad, as\u00ed como la existencia de los grupos \u00a0 a los que pertenecen los individuos; rechaza el car\u00e1cter absoluto de las \u00a0 opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de \u00a0 vista; promueve la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la medida en que da oportunidad de \u00a0 expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptaci\u00f3n de las \u00a0 reglas fijadas para tornar viable esa expresi\u00f3n y hacerla accesible a todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De ese modo, el \u00a0 pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda e independencia, mediante la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente de 1991, abandon\u00f3 la concepci\u00f3n homog\u00e9neo contenido en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, para en su lugar implementar una organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 pluralista en la que se destaca el deber de garantizar la participaci\u00f3n de todas \u00a0 las personas en los asuntos que les afecta, sin importar la ideolog\u00eda, raza, \u00a0 g\u00e9nero, origen, religi\u00f3n, instituci\u00f3n o grupo social al que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, la jurisprudencia de esta Corte, desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos, se ha ocupado de definir las dimensiones correlativas al \u00a0 principio de pluralismo constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pluralismo ideol\u00f3gico. La Corte se ha referido a esta \u00a0 dimensi\u00f3n como \u201cla insospechada variedad de opiniones que coexisten en el \u00a0 seno de la sociedad\u201d, en la cual no es conveniente ni posible \u201cimponer \u00a0 una sola orientaci\u00f3n\u201d. Ello, en raz\u00f3n a que, el Estado que se erige como \u00a0 democr\u00e1tico, debe permitir y favorecer \u201cla expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de esa \u00a0 diversidad de creencias con m\u00faltiples matices, opiniones o concepciones del \u00a0 mundo\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pluralismo institucional. Esta dimensi\u00f3n versa sobre la \u00a0 forma en la que se atribuye el ejercicio del poder p\u00fablico a \u201cdiversas \u00a0 organizaciones estatales\u201d y la manera de c\u00f3mo estas, se relacionan y, en \u00a0 efecto, facilitan un acercamiento, con las personas y los diferentes grupos que \u00a0 estas conforman, ya sea por v\u00ednculo natural o por la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 afiliarse[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vale resaltar que, ambas dimensiones del pluralismo pueden confluir en un \u00a0 mismo escenario, cuando, por ejemplo, las diversas opiniones presentes en una \u00a0 sociedad respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico son expresadas por distintos \u00a0 grupos y organizaciones a trav\u00e9s de los procesos y canales legalmente \u00a0 instituidos. En ese supuesto opera el pluralismo pol\u00edtico, el cual presupone \u201cla \u00a0 necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias \u00a0 ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de \u00a0 identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de \u00a0 g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, etc.\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese plano, precisamente, los partidos y movimientos pol\u00edticos son una de \u00a0 las formas que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para garantizar a todos los ciudadanos la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica en la definici\u00f3n de la agenda estatal. En efecto, como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte, el car\u00e1cter pluralista impl\u00edcito en el Estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico tiene directa incidencia en la estructura y \u00a0 organizaci\u00f3n de ese tipo de asociaciones (art. 107 Superior), por cuanto les \u00a0 impone el deber de incorporar internamente los conductos apropiados que\u201c(i) \u00a0 permit[an] la deliberaci\u00f3n de las distintas vertientes ideol\u00f3gicas al \u00a0 interior de la agrupaci\u00f3n;\u201d y \u201c(ii) articul[en] esas posiciones \u00a0 con la regla de mayor\u00eda, utilizada para la toma de decisiones dentro del partido \u00a0 o movimiento pol\u00edtico.\u201d[145] De esta manera, los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, en tanto mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 cumplen con la funci\u00f3n de canalizar y comunicar al Gobierno las exigencias, as\u00ed \u00a0 como las expresiones de apoyo u oposici\u00f3n de los gobernados, en especial las de \u00a0 las minor\u00edas de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 112 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esa base, y con fundamento en las disposiciones constitucionales por \u00a0 medio de las que se desarrolla el principio de participaci\u00f3n, la Corte mediante \u00a0 sentencia C-577 de 2014, al resolver la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) y el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2012[146], \u00a0 determin\u00f3 que \u201c[u]n elemento definitorio\/esencial\/axial a la Constituci\u00f3n \u00a0 colombiana es: la participaci\u00f3n pol\u00edtica como principio fundante y transversal \u00a0 al r\u00e9gimen constitucional colombiano resulta esencial en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder en un Estado democr\u00e1tico como el establecido a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de los \u00a0 fundamentos expuestos en precedencia, se concluye que el modelo de democracia \u00a0 adoptado con la Carta Pol\u00edtica de 1991 es de base participativa y pluralista, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, los diversos sectores de la poblaci\u00f3n tienen derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y en esa \u00a0 medida, a fundar partidos y movimientos pol\u00edticos que articulen, comuniquen y \u00a0 ejecuten las opiniones de los ciudadanos, con respeto por las diversas \u00a0 orientaciones o posiciones que coexisten en la sociedad, en especial las que \u00a0 defiendan las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA OPOSICI\u00d3N POL\u00cdTICA EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mandato constitucional de incorporar un \u00a0 estatuto de la oposici\u00f3n, con el fin de dotar de garant\u00edas concretas el \u00a0 ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica aparece por primera vez en el \u00a0 constitucionalismo colombiano en el a\u00f1o de 1991; si bien, anteriormente, las \u00a0 Constituciones incluyeron disposiciones relativas al ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, no se encargaron de enunciar, en concreto, las garant\u00edas para la \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con los debates de la Asamblea Nacional Constituyente con \u00a0 el estatuto de la oposici\u00f3n se busc\u00f3 superar el sistema pol\u00edtico \u201cbipartidista\u201d \u00a0 y cerrado al escrutinio ciudadano[148], denunciado en las \u00a0 sesiones de la Asamblea Constituyente, para darle a los distintos grupos \u00a0 pol\u00edticos la posibilidad de pac\u00edficamente y por las v\u00edas del derecho fiscalizar \u00a0 el poder, criticarlo y ofrecer alternativas para la alternancia pol\u00edtica. Al \u00a0 respecto, el constituyente, Hernando Herrera Vergara manifestar\u00eda que con la \u00a0 creaci\u00f3n de un estatuto de la oposici\u00f3n \u201cnadie tendr\u00e1 por qu\u00e9 hacer oposici\u00f3n \u00a0 clandestina, ni apelar a medios que no puedan utilizarse p\u00fablicamente\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en medio de la discusi\u00f3n de estas propuestas en la \u00a0 comisi\u00f3n primera, se puso de presente la necesidad de consagrar garant\u00edas a los \u00a0 grupos, movimientos y partidos para el ejercicio pac\u00edfico de la oposici\u00f3n. En \u00a0 este sentido, la constituyente Aida Yolanda Abella Esquivel, puso de presente la \u00a0 grave situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, y la necesidad de que \u00a0 la oposici\u00f3n pol\u00edtica se viera protegida frente a la violencia que padec\u00eda en \u00a0 ese entonces el pa\u00eds, llamado al que se unieron los constituyentes Horacio \u00a0 Serpa, Alfredo V\u00e1squez Carrizosa y \u00c1lvaro Leyva Dur\u00e1n[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate sobre \u00a0 la naturaleza de \u201cla oposici\u00f3n pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La subcomisi\u00f3n Cuarta de la Comisi\u00f3n Primera fue el escenario donde \u00a0 se debati\u00f3 la propuesta que se presentar\u00eda en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, respecto de la naturaleza de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Algunos de \u00a0 sus miembros defendieron que se trataba de un derecho fundamental[151], \u00a0 mientras que para otros era un componente de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 pol\u00edticos[152]. De acuerdo con la \u00a0 propuesta del Gobierno, el ejercicio de la oposici\u00f3n \u201ces un derecho de los \u00a0 ciudadanos y los partidos pol\u00edticos dentro de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d que \u00a0 deb\u00eda incorporarse dentro del t\u00edtulo elecciones, partidos pol\u00edticos y oposici\u00f3n; \u00a0 de otro lado para la Alianza Democr\u00e1tica M-19, dicho derecho deb\u00eda hacer parte \u00a0 del t\u00edtulo relativo a los derechos, garant\u00edas y deberes fundamentales, como \u00a0 derecho fundamental de los partidos y movimientos que no participan en el \u00a0 gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la propuesta del Partido Social Conservador caracteriz\u00f3 \u00a0 el ejercicio de la oposici\u00f3n como parte del t\u00edtulo de \u201cprincipios, deberes y \u00a0 garant\u00edas\u201d, como la facultad de los ciudadanos y partidos de \u201cejercerla \u00a0 como funci\u00f3n cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n gubernamental y la formaci\u00f3n \u00a0 de alternativas\u201d; la propuesta liderada por el constituyente Serpa, inclu\u00eda \u00a0 el ejercicio de la oposici\u00f3n como parte de su proyecto relativo a los partidos \u00a0 pol\u00edticos, defini\u00e9ndolo como el \u201cderecho de los partidos que no hacen parte \u00a0 del gobierno\u201d; el constituyente Arias L\u00f3pez, se refiri\u00f3 en su propuesta a la \u00a0 oposici\u00f3n como \u201cun derecho de los ciudadanos, partidos y grupos pol\u00edticos\u201d \u00a0 que incorpora \u201cfunci\u00f3n de control, vigilancia y fiscalizaci\u00f3n del gobierno. \u00a0 Constituir alternativas de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El constituyente Plazas Alcid, propuso la incorporaci\u00f3n en el t\u00edtulo \u00a0 relativo a la rama electoral, partidos pol\u00edticos y elecciones; por otra parte el \u00a0 constituyente Antonio Gal\u00e1n Sarmiento abog\u00f3 por su incorporaci\u00f3n en el t\u00edtulo \u00a0 relativo a la rama electoral, definiendo la oposici\u00f3n como \u201cun derecho cuyo \u00a0 ejercicio garantiza la vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas\u201d; \u00a0 finalmente, el constituyente Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz, consider\u00f3 que el derecho de \u00a0 oposici\u00f3n deb\u00eda integrar las garant\u00edas asociadas a los partidos pol\u00edticos, \u00a0 \u00f3rganos de representaci\u00f3n y sistema electoral, y defin\u00eda, en su propuesta, como \u00a0 un mandato al Estado de \u201cproteger el derecho de partidos, movimientos \u00a0 tendencia (sic) y ciudadanos a ejercer la oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la discusi\u00f3n sobre los partidos pol\u00edticos y la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral aparecer\u00eda una propuesta del Congreso en el sentido de que la garant\u00eda \u00a0 de la oposici\u00f3n se consagra as\u00ed \u201cLa oposici\u00f3n tendr\u00e1 el Estatuto legal que \u00a0 garantice su participaci\u00f3n en la vida democr\u00e1tica, el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, el derecho de r\u00e9plica, la rectificaci\u00f3n y al uso de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n y publicidad del Estado. En las directivas de toda \u00a0 Corporaci\u00f3n p\u00fablica tendr\u00e1n representaci\u00f3n las minor\u00edas. La oposici\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 derecho a expresarse en la c\u00e1tedra y los foros universitarios\u201d; as\u00ed como \u00a0 otra del constituyente Jaime Arias en la que las garant\u00edas de la oposici\u00f3n se \u00a0 defin\u00edan as\u00ed \u201cla oposici\u00f3n es un derecho de los ciudadanos y de los partidos \u00a0 pol\u00edticos, que se ejercer\u00e1 democr\u00e1ticamente dentro de las normas de la \u00a0 constituci\u00f3n nacional y la ley, orientada a la funci\u00f3n de control, vigilancia y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa del gobierno y dem\u00e1s funciones \u00a0 estatales, tendiente a construir alternativas leg\u00edtimas de poder. Par\u00e1grafo. \u00a0 Todo partido o grupo de oposici\u00f3n, cuyos votos superen el diez por ciento del \u00a0 total nacional gozar\u00e1 del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, \u00a0 en condiciones iguales a los del uso que de ellos hagan los voceros del gobierno\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de \u00a0 art\u00edculo y sus componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la subcomisi\u00f3n cuarta de la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, se propondr\u00eda que la Constituci\u00f3n incorporara un mandato \u00a0 al legislador para establecer un estatuto de la oposici\u00f3n \u201cen el que se \u00a0 consagre el derecho que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos que no \u00a0 participan en el Gobierno, para garantizar el ejercicio de su funci\u00f3n cr\u00edtica y \u00a0 la formaci\u00f3n de alternativas pol\u00edticas\u201d, as\u00ed la oposici\u00f3n se caracteriza \u00a0 como \u201cuna expresi\u00f3n contestar\u00eda por las v\u00edas pac\u00edficas y democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0 El prop\u00f3sito de dicho estatuto ser\u00eda el de establecer (i) el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n oficial[154]; (ii) el acceso a los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, de acuerdo con la representaci\u00f3n \u00a0 obtenida en las elecciones; (iii) el derecho de r\u00e9plica con respecto a las \u00a0 informaciones inexactas o injuriosas en la misma forma y por el mismo medio a \u00a0 trav\u00e9s del cual se produjeron; (iv) la igualdad de oportunidades para el acceso \u00a0 a los cargos p\u00fablicos; (v) el derecho a participar en asuntos electorales y en \u00a0 la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds; y (vi) el derecho de las minor\u00edas electorales a \u00a0 participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de acuerdo con su \u00a0 representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta propuesta surge luego de las m\u00faltiples discusiones en la \u00a0 subcomisi\u00f3n[155] sobre la naturaleza y el \u00a0 contenido que deb\u00eda tener este art\u00edculo. En efecto, seg\u00fan lo manifestado en su \u00a0 informe, dicha subcomisi\u00f3n presentar\u00eda un proyecto de consenso, que pretend\u00eda la \u00a0 \u201celevaci\u00f3n a la categor\u00eda constitucional del derecho de oposici\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 sus garant\u00edas\u201d, pero con el fin de \u201cevitar un excesivo reglamentarismo \u00a0 constitucional\u201d se dejar\u00eda en manos del legislador la expedici\u00f3n del \u00a0 estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha propuesta fue llevada a la Plenaria de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente. En la ponencia para primer debate en la \u00a0 plenaria de la Asamblea, se se\u00f1al\u00f3 que el incorporar el Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 deb\u00eda permitir \u201cel ejercicio de la funci\u00f3n cr\u00edtica de los gobiernos por parte \u00a0 de agrupaciones que no participen en los mismos\u201d, para ello se les dotar\u00eda \u00a0 de garant\u00edas tales como \u201cel ejercicio pleno de la funci\u00f3n cr\u00edtica, la \u00a0 consagraci\u00f3n del derecho de r\u00e9plica, la participaci\u00f3n directa en asuntos de \u00a0 especial inter\u00e9s nacional el mantenimiento del sistema de representaci\u00f3n \u00a0 proporcional en las corporaciones p\u00fablicas\u201d[156]. As\u00ed, en \u00a0 definitiva, entre el texto aprobado propuesto por la subcomisi\u00f3n y el aprobado \u00a0 definitivamente no median diferencias ostensibles, dado el consenso imperante en \u00a0 la necesidad de dotar de garant\u00edas democr\u00e1ticas a la oposici\u00f3n y de establecer \u00a0 un marco general en la Constituci\u00f3n con base en el cual el legislador pudiera \u00a0 detallar cada una de las garant\u00edas que les ser\u00edan concedidas a quienes ejercen \u00a0 esta actividad esencial para una democracia pluralista, seg\u00fan los cambios o \u00a0 ajustes que fuesen necesarios para reflejar el \u00e1mbito social y pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONDICIONES Y GARANT\u00cdAS DE LA OPOSICI\u00d3N POL\u00cdTICA EN DERECHO \u00a0 COMPARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de los sistemas democr\u00e1ticos, la oposici\u00f3n \u00a0 desempe\u00f1a un papel fundamental en la medida en que define la din\u00e1mica de los \u00a0 gobiernos de turno. De manera general, podr\u00eda decirse que las funciones de la \u00a0 oposici\u00f3n en los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos son: (i) expresarse sobre la \u00a0 direcci\u00f3n que toma (o deber\u00eda tomar) el gobierno, ya sea a nivel general o sobre \u00a0 aspectos relevantes en la discusi\u00f3n de leyes o el desenvolvimiento de ciertas \u00a0 pol\u00edticas; (ii) ejercer funciones de control del gobierno en turno, utilizando \u00a0 los recursos legales a su alcance y expresarse sobre los resultados de la \u00a0 actuaci\u00f3n del gobierno y sus consecuencias; y (iii) prepararse para la \u00a0 alternancia, es decir, toda oposici\u00f3n tiene la responsabilidad de ostentarse \u00a0 como una opci\u00f3n de gobierno[157]. En \u00faltimas, podr\u00eda \u00a0 decirse que la oposici\u00f3n funciona como herramienta que materializa el control al \u00a0 poder, el pluralismo pol\u00edtico y las condiciones de alternancia de gobierno, en \u00a0 el caso de los partidos pol\u00edticos[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estas funciones, el estudio que se \u00a0 realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n buscar\u00e1 mostrar las condiciones y garant\u00edas para el \u00a0 ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis de derecho comparado. \u00a0 Sin embargo, antes de realizar esto, deben plantearse ciertas precisiones con el \u00a0 fin de optar por una adecuada selecci\u00f3n de casos que permitan una comparaci\u00f3n \u00a0 apropiada con el sistema colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias en \u00a0 el ejercicio de la oposici\u00f3n en sistemas jur\u00eddicos \u201cpresidencial\u201d y \u00a0 \u201cparlamentarios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para adelantar un an\u00e1lisis pertinente en derecho \u00a0 comparado, debe comenzarse por buscar sistemas jur\u00eddicos cuyas caracter\u00edsticas \u00a0 se asimilen al sistema de gobierno vigente en Colombia. En esa medida, lo \u00a0 primero que debe mencionarse es que la oposici\u00f3n desempa\u00f1a un papel diferente en \u00a0 el sistema presidencial y en el sistema parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los sistemas parlamentarios, la oposici\u00f3n \u00a0 tiene un rol \u2018fluido\u2019 en las decisiones de gobierno y no solo en la formaci\u00f3n de \u00a0 leyes. Por el contrario, los sistemas presidenciales se caracterizan por su \u00a0 forma electoral de \u2018suma cero\u2019 o \u2018todo o nada\u2019[159], \u00a0 donde el ganador se queda con todo y el perdedor sin nada, incluso si la \u00a0 elecci\u00f3n ha sido resuelta por un solo voto. De este modo, mientras que en los \u00a0 sistemas parlamentarios existe un constante enfrentamiento entre oposici\u00f3n y \u00a0 gobierno, este debate, en los sistemas presidenciales es casi inexistente. \u00a0 Mientras que el sistema parlamentario maximiza la discusi\u00f3n y el encuentro entre \u00a0 gobierno y oposici\u00f3n; el presidencial maximiza la distancia entre estos dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00faltimas, podr\u00eda decirse que \u201cel ejercicio \u00a0 de la oposici\u00f3n es claramente diferente en reg\u00edmenes presidencialistas, ya que \u00a0 se constatan tendencias institucionales y culturales hacia la exclusi\u00f3n, frente \u00a0 a formas de gobierno que garantizan e incluso presionan la discusi\u00f3n y debate \u00a0 con la oposici\u00f3n, como el gobierno parlamentario\u201d[160]. \u00a0 Y esto, precisamente justifica que la oposici\u00f3n en el presidencial sea estudiada \u00a0 de manera diferente a como funciona en los sistemas parlamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis comparado de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en reg\u00edmenes presidenciales, \u00a0 especialmente en pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, cuya cultura y desarrollo hist\u00f3rico \u00a0 son asimilables al del caso colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n en pa\u00edses latinoamericanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El an\u00e1lisis comparado se enfocar\u00e1 en la descripci\u00f3n de los sistemas \u00a0 de financiamiento a los partidos y a las campa\u00f1as, el acceso a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y el acceso a informaci\u00f3n del gobierno. Para empezar, es importante \u00a0 mencionar que \u00fanicamente la Constituci\u00f3n colombiana, en su art\u00edculo 112[161], y la Constituci\u00f3n \u00a0 ecuatoriana de 1998[162], derogada por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 2008 y que no incluy\u00f3 una previsi\u00f3n equivalente, prev\u00e9n una ley \u00a0 espec\u00edfica para el ejercicio de la oposici\u00f3n y participaci\u00f3n de las minor\u00edas. \u00a0 Sin embargo, en ninguno de los dos casos fue desarrollada esta previsi\u00f3n, por lo \u00a0 que \u201clas garant\u00edas para el ejercicio de la oposici\u00f3n habr\u00e1 que encontrarlas \u00a0 en las leyes sobre partidos pol\u00edticos, los c\u00f3digos electorales, las normas \u00a0 constitucionales sobre el sistema electoral, las leyes sobre la publicidad y su \u00a0 contrataci\u00f3n y las leyes sobre el derecho al acceso a la informaci\u00f3n\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos Espec\u00edficos: M\u00e9xico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En 1990, se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento e Instituciones \u00a0 Electorales (COFIPE), como una legislaci\u00f3n extensa que busca regular de manera \u00a0 precisa diferentes aspectos del sistema de partidos pol\u00edticos de M\u00e9xico[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sistema de financiamiento a partidos pol\u00edticos: En desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 41, n\u00fam. 2, \u00a0 literales a), b) y c) de la Constituci\u00f3n, el COFIPE desarrolla el sistema de \u00a0 financiamiento a los partidos pol\u00edticos. Este financiamiento se da de manera \u00a0 directa \u2013entrega de dinero- y de manera indirecta \u2013permitiendo el acceso a \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, franquicias postales y un r\u00e9gimen fiscal especial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al financiamiento directo, conforme al \u00a0 art\u00edculo 77 del COFIPE, el financiamiento puede ser p\u00fablico (que siempre debe \u00a0 prevalecer sobre el privado, aclar\u00e1ndose que se proh\u00edbe el financiamiento de \u00a0 entidades internacionales o iglesias), puede haber autofinanciamiento o por \u00a0 medio r\u00e9ditos financieros. Asimismo, el art\u00edculo 78 del COFIPE, reproduciendo el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n, determina los tres conceptos por los que los \u00a0 partidos pol\u00edticos reciben dinero del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actividades Ordinarias Permanentes: El Instituto Federal Electoral (IFE), multiplica el n\u00famero de \u00a0 ciudadanos inscritos en el censo electoral, a la fecha de corte julio de cada \u00a0 a\u00f1o, por el sesenta y cinco por ciento (65%) del corte m\u00ednimo vigente para el \u00a0 Distrito Federal, y el resultado de esto constituye el financiamiento p\u00fablico \u00a0 anual a los partidos pol\u00edticos por sus actividades ordinarias permanentes. De \u00a0 esta cantidad, el treinta por ciento (30%) es repartido de manera equitativa \u00a0 entre todos los partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en alguna de las C\u00e1maras \u00a0 del Congreso y el setenta por ciento (70%) restante se distribuye seg\u00fan el \u00a0 porcentaje de la votaci\u00f3n nacional que hubiese obtenido en la votaci\u00f3n de \u00a0 diputados inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gastos de Campa\u00f1a: \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 78, n\u00fam. 1, literal b) del COFIPE, en el a\u00f1o de la elecci\u00f3n en que se renueven el Poder Ejecutivo federal \u00a0 y las dos C\u00e1maras del Congreso, a cada partido pol\u00edtico se le otorgar\u00e1 para \u00a0 gastos de campa\u00f1a un monto equivalente al cincuenta por ciento del \u00a0 financiamiento p\u00fablico que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias \u00a0 permanentes le corresponda en ese a\u00f1o; y en el a\u00f1o de la elecci\u00f3n en que se \u00a0 renueve solamente la C\u00e1mara de Diputados, a cada partido pol\u00edtico se le otorgar\u00e1 \u00a0 para gastos de campa\u00f1a un monto equivalente al treinta por ciento del \u00a0 financiamiento p\u00fablico que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias \u00a0 permanentes le corresponda en ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actividades espec\u00edficas como entidades de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico: Seg\u00fan el art\u00edculo 78, n\u00fam. 1, \u00a0 literal c) del COFIPE, la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica, investigaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica y pol\u00edtica, as\u00ed como las tareas editoriales de los partidos \u00a0 pol\u00edticos nacionales, ser\u00e1n apoyadas mediante financiamiento p\u00fablico por un \u00a0 monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo \u00a0 a\u00f1o para las actividades ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acceso a medios de comunicaci\u00f3n: El \u00a0 art\u00edculo 49 del COFIPE regula el acceso a radio y televisi\u00f3n de los partidos \u00a0 pol\u00edticos. En primera medida, el numeral 6 de dicho art\u00edculo proh\u00edbe que los \u00a0 partidos, precandidatos y candidatos contraten publicidad, ya que el acceso a \u00a0 medios, espec\u00edficamente radio y televisi\u00f3n, se har\u00e1 de manera gratuita, de \u00a0 conformidad con lo que establezca el IFE. En cuanto a la distribuci\u00f3n de los \u00a0 espacios en medios, el art\u00edculo 55 del COFIPE establece que el IFE tendr\u00e1 \u00a0 derecho, desde el periodo prelectoral hasta el d\u00eda de elecciones, a 48 minutos \u00a0 diarios de televisi\u00f3n y radio que distribuir\u00e1 por horas, a raz\u00f3n de dos o tres \u00a0 minutos por hora, dando prelaci\u00f3n a los horarios con mayor audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos 48 minutos son posteriormente distribuidos entre \u00a0 los partidos pol\u00edticos de la siguiente manera: 7 minutos para publicidad \u00a0 institucional del IFE y de los 41 minutos restantes, el 30% por igual entre \u00a0 todos los partidos pol\u00edticos, y 70% entre los partidos seg\u00fan el n\u00famero de votos \u00a0 obtenidos en las \u00faltimas elecciones a diputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley federal de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica: Esta Ley obliga a todas las dependencias federales a publicitar de \u00a0 manera oficiosa informaci\u00f3n general sobre su estructura org\u00e1nica, facultades \u00a0 administrativas, directorio de servidores p\u00fablicos, jefes de departamento, \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual por puesto, direcci\u00f3n electr\u00f3nica donde se pueden enviar \u00a0 solicitudes de informaci\u00f3n, servicios que ofrece, informaci\u00f3n sobre el \u00a0 presupuesto asignado, informes sobre ejecuci\u00f3n del presupuesto, resultados sobre \u00a0 auditor\u00edas a cada entidad obligada, informaci\u00f3n sobre el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n, \u00a0 montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio en caso de \u00a0 que existan en la dependencia, as\u00ed como los listados de beneficiarios de los \u00a0 programas sociales establezca el presupuesto de la federaci\u00f3n; las concesiones, \u00a0 permisos o autorizaciones otorgados, los titulares de aquellos, las \u00a0 contrataciones de obras p\u00fablicas, bienes adquiridos, arrendados, y servicios \u00a0 contratados, monto de los mismos, nombre de proveedores, contratista o persona \u00a0 f\u00edsica o moral que los haya celebrado y los plazos de cumplimiento; establece \u00a0 que los informes que presenten los partidos pol\u00edticos y las agrupaciones \u00a0 pol\u00edticas nacionales al IFE, as\u00ed como las auditorias y verificaciones deber\u00e1n \u00a0 hacerse p\u00fablicos al concluir el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n. Cualquier \u00a0 ciudadano y por lo tanto cualquier partido pol\u00edtico, podr\u00e1 solicitar al IFE la \u00a0 informaci\u00f3n relativa al uso de los recursos p\u00fablicos que reciban los partidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos Espec\u00edficos: Brasil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo primero que debe tenerse en cuenta es que si bien la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la formaci\u00f3n libre de \u00a0 partidos pol\u00edticos, en sus art\u00edculo 16 y 17, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1995 se derog\u00f3 la \u00a0 Ley 5682 de 1971 sobre partidos de la \u00e9poca de la dictadura militar. La \u00a0 regulaci\u00f3n relacionada con las principales instituciones electorales y la \u00a0 oposici\u00f3n, se encuentra prevista principalmente en la Ley 9096 de 1995 o Ley de \u00a0 partidos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Financiamiento: Los art\u00edculos 38 y \u00a0 siguientes de la Ley 9096 de 1995 establecen un Fondo Especial de Asistencia \u00a0 financiera a los partidos pol\u00edticos constituidos por las multas y sanciones \u00a0 pecuniarias en aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo electoral y leyes conexas; las donaciones \u00a0 de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, realizadas a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos bancarios \u00a0 directamente en el fondo de las partes y las asignaciones presupuestarias del \u00a0 Estado en \u201cuna cantidad no menos, cada a\u00f1o, al n\u00famero de votantes registrados \u00a0 el 31 de diciembre del a\u00f1o pasado al proyecto de presupuesto, multiplicado por \u00a0 treinta y cinco centavos en el valor de agosto de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fondo es manejado en una cuenta especial por el \u00a0 Tribunal Superior Electoral que los 5 primeros d\u00edas de cada mes deber\u00e1 enviar \u00a0 los recursos a los que tienen derecho los partidos de la siguiente manera: 1% en \u00a0 partes iguales a todos los partidos con estatuto registrado en el Tribunal \u00a0 Superior Electoral, el 99% restante a los partidos que tengan funcionamiento \u00a0 parlamentario seg\u00fan la ley, en la proporci\u00f3n a los votos obtenidos en la \u00faltima \u00a0 elecci\u00f3n a c\u00e1mara de diputados, siempre que superen el 5% del censo electoral en \u00a0 votos, y estos est\u00e9n repartidos en 1\/3 de los estados (art. 44). Esta ley no \u00a0 reglamenta el financiamiento de las campa\u00f1as electorales, solo sus gastos de \u00a0 funcionamiento, personal, propaganda doctrinaria, manutenci\u00f3n de un instituto o \u00a0 fundaci\u00f3n de investigaci\u00f3n de educaci\u00f3n pol\u00edtica. El financiamiento de las \u00a0 campa\u00f1as lo reglamenta la Ley 9504 de 1997 o Ley General de Elecciones, la cual \u00a0 reglamenta las donaciones de particulares o personas jur\u00eddicas a los candidatos \u00a0 o partidos, y los mecanismos de control. Expresamente excluye el financiamiento \u00a0 p\u00fablico directo a las elecciones (art. 79), es decir, el Estado no financia a \u00a0 los partidos con nada diferente al Fondo Partidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acceso a medios de comunicaci\u00f3n: La Ley \u00a0 de partidos, en su t\u00edtulo IV, reglamenta el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 (radio y televisi\u00f3n). Mediante el art\u00edculo 45.3 de la Ley 12.034 de 2009 se \u00a0 prohibi\u00f3 la publicidad pol\u00edtica pagada y se estableci\u00f3 que \u00e9sta s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0 transmitirse entre las 7:30 y 10:00 p.m., con los fines precisos de: mostrar los \u00a0 programas de los partidos pol\u00edticos; los mensajes a los afiliados sobre la \u00a0 ejecuci\u00f3n del programa partidario, la realizaci\u00f3n de eventos y las actividades \u00a0 en el Congreso del partido; la divulgaci\u00f3n de la posici\u00f3n del partido con \u00a0 relaci\u00f3n a temas pol\u00edticos; y la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos pueden elegir c\u00f3mo usar su tiempo al aire, \u00a0 ya sea escogiendo entre una transmisi\u00f3n en cadena, nacional o por estados, o \u00a0 diez inserciones de 30 segundos, o cinco de 1 minuto por d\u00eda. Los partidos \u00a0 pol\u00edticos podr\u00e1n difundir en los canales nacionales un programa con duraci\u00f3n de \u00a0 20 minutos cada uno y utilizar en las inserciones de 30 segundos o de un minuto, \u00a0 40 minutos al semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley 11300 de 2006, en periodos de campa\u00f1as \u00a0 electorales (45 d\u00edas antes de la elecci\u00f3n), todos los canales de televisi\u00f3n \u00a0 abierta (p\u00fablicos y privados) y cerrada (canales por pago), deber\u00e1n transmitir \u00a0 la propaganda electoral de los partidos para presidente del Congreso federal, \u00a0 gobernadores y asambleas estatales, as\u00ed como para alcaldes municipales y sus \u00a0 consejos, conforme a 1\/3 del tiempo de la franja de elecciones (en periodo de \u00a0 elecciones, seg\u00fan la elecci\u00f3n que se trate, var\u00eda de las 7:00 p.m. a las 7:30 \u00a0 p.m. y 11:00 p.m. a 11:30 p.m. martes, jueves y s\u00e1bado) de manera igualitaria \u00a0 para todos los partidos con candidatos inscritos y 2\/3 del tiempo en proporci\u00f3n \u00a0 al n\u00famero de representantes en la C\u00e1mara, considerada en el caso de coalici\u00f3n, \u00a0 el resultado de la suma del n\u00famero de representantes. En periodos electorales el \u00a0 acceso a medios depende de la representatividad del partido pol\u00edtico, y en el \u00a0 periodo entre elecciones el acceso es igualitario, teniendo posibilidad de \u00a0 acceder a todos los medios, p\u00fablicos y privados, con el fin de informar a los \u00a0 electores de su trabajo parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos Espec\u00edficos: Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Financiamiento: Las leyes vigentes de \u00a0 financiamiento de partidos prev\u00e9n un sistema de subsidio de recursos que es \u00a0 aglutinado en un fondo permanente adscrito y administrado por el Ministerio del \u00a0 Interior. Este fondo gira recursos a los partidos por tres conceptos: (i) \u00a0 recursos por desenvolvimiento institucional: de estos recursos, el 20% se \u00a0 distribuye de forma equitativa entre todos los partidos y el 80% en forma \u00a0 proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la \u00faltima \u00a0 elecci\u00f3n de diputados nacionales; (ii) recursos por capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica los partidos: los partidos deber\u00e1n destinar el 20% de lo que reciban \u00a0 por concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al \u00a0 financiamiento de actividades de capacitaci\u00f3n para la funci\u00f3n p\u00fablica, formaci\u00f3n \u00a0 de dirigentes e investigaci\u00f3n, so pena de la p\u00e9rdida del derecho del partido a \u00a0 recibir este aporta por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o; y (iii) recursos por campa\u00f1as \u00a0 electorales primarias y generales: en los a\u00f1os de eventos electorales nacionales \u00a0 en el Congreso, en la ley anual de presupuesto, se debe especificar el monto que \u00a0 se transferir\u00e1 a los partidos por concepto de aporte excepcional para el \u00a0 financiamiento de la campa\u00f1a electoral. El 50% del monto asignado por el \u00a0 presupuesto se distribuye de forma equitativa entre las listas presentadas y el \u00a0 otro 50% entre los 24 distritos, en proporci\u00f3n al total de electores \u00a0 correspondiente a cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, adem\u00e1s, prev\u00e9 el \u00a0 financiamiento privado a los partidos. Las donaciones pueden destinarse al fondo \u00a0 partidario permanente o a cada partido particular (no se contempla la \u00a0 contribuci\u00f3n a candidatos). Se proh\u00edbe el aporte a campa\u00f1as pol\u00edticas de \u00a0 partidos por parte de contratistas del Estado. Las contribuciones no pueden \u00a0 superar el monto equivalente al 1% del total de gastos permitidos frente a \u00a0 personas jur\u00eddicas y el 0.5% de gastos permitidos frente a personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acceso a medios de comunicaci\u00f3n: La Ley \u00a0 26.522 de 2009 o Ley de Servicios de Comunicaci\u00f3n Audiovisual, prev\u00e9 que todos \u00a0 los servicios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n obligados a ceder el 10% del tiempo total de \u00a0 programaci\u00f3n para fines electorales. Frente a las elecciones primarias, el 50% \u00a0 del espacio se tribuir\u00e1 por parte iguales entre los partidos que oficialicen \u00a0 precandidatos y el 50% restante en forma proporcional a la cantidad de votos \u00a0 obtenidos en la elecci\u00f3n general anterior para la categor\u00eda de diputados \u00a0 nacionales. En caso de segunda vuelta electoral en la elecci\u00f3n de Presidente y \u00a0 Vicepresidente, las f\u00f3rmulas participantes recibir\u00e1n el equivalente al 50% de \u00a0 los espacios recibidos por el partido pol\u00edtico que m\u00e1s espacios hubiera obtenido \u00a0 en la primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos pol\u00edticos y \u00a0 sus candidatos no podr\u00e1n, en ning\u00fan momento, contratar o adquirir, por s\u00ed o por \u00a0 terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisi\u00f3n para promoci\u00f3n \u00a0 con fines electorales. Asimismo, las emisoras de radio y canales de televisi\u00f3n, \u00a0 no pueden emitir publicidad que no sea la distribuida y autorizada por el \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Transparencia y acceso a informaci\u00f3n: El \u00a0 art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n argentina de 1994 garantiza el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n estatal por parte de los partidos pol\u00edticos. Esto implica que los \u00a0 \u00f3rganos gubernamentales est\u00e1n obligados a brindar a los partidos pol\u00edticos toda \u00a0 la informaci\u00f3n que les sea solicitada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos Espec\u00edficos: Per\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Financiaci\u00f3n: Los partidos que hayan \u00a0 alcanzado representaci\u00f3n en el Congreso, tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 El monto de la financiaci\u00f3n equivale al 0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria \u00a0 por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso. La finalidad de \u00a0 dichos recursos debe ser: (i) formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n e investigaci\u00f3n durante \u00a0 campa\u00f1as; (ii) funcionamiento ordinario; y (iii) campa\u00f1as. Estos recursos se \u00a0 entregan un quinto por a\u00f1o a cada partido (los periodos presidenciales y del \u00a0 Congreso son de 5 a\u00f1os), distribuy\u00e9ndose el 40% de manera equitativa entre todos \u00a0 los partidos y el 60% en forma proporcional a los votos obtenidos por cada \u00a0 partido en la elecci\u00f3n de representantes al Congreso. Los aportes privados a los \u00a0 partidos no pueden ser superiores anualmente a 60 Unidades Impositivas \u00a0 Tributarias. Se proh\u00edbe la financiaci\u00f3n por parte de confesiones religiosas, \u00a0 empresas de derecho p\u00fablico o con participaci\u00f3n del Estado y no se permite que \u00a0 los candidatos reciban financiamiento directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acceso a medios de comunicaci\u00f3n: El \u00a0 acceso a medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablicos y privados de manera gratuita se da en \u00a0 el periodo electoral (desde un mes hasta dos d\u00edas antes de elecciones), en la \u00a0 franja de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. Se distribuyen de la siguiente manera: 10 \u00a0 minutos diarios entre el d\u00eda 30 y el d\u00eda 15 previo a elecciones; 20 minutos \u00a0 diarios entre los 14 y los 6 d\u00edas previos; y 30 minutos diarios entre el d\u00eda 5 y \u00a0 el d\u00eda 2 previo a elecciones. El tiempo se distribuir\u00e1 50% de manera igualitaria \u00a0 entre todos los partidos pol\u00edticos con candidatos inscritos en el proceso \u00a0 electoral y 50% proporcionalmente a la representaci\u00f3n con la que cuenta cada \u00a0 partido pol\u00edtico en el Congreso. El acceso a medios de comunicaci\u00f3n en periodos \u00a0 no electorales est\u00e1 limitado a los medios de comunicaci\u00f3n estatales, otorgando \u00a0 mensualmente 5 minutos a cada partido pol\u00edtico con representaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n en otros \u00a0 sistemas, relevantes para el caso del PLEEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos Relevantes en sistemas parlamentarios: Portugal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al derecho a la informaci\u00f3n, se\u00f1ala que sus titulares \u00a0 tienen derecho a ser informados regularmente sobre el proceso de los principales \u00a0 asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Este derecho obliga a los \u00f3rganos ejecutivos a \u00a0 proporcionar esta informaci\u00f3n \u201cen un plazo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al derecho a la participaci\u00f3n, establece que los partidos de \u00a0 oposici\u00f3n tienen derecho a pronunciarse por los medios constitucionales y \u00a0 legales de cualquier cuesti\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y, adem\u00e1s, a participar y estar \u00a0 presentes en los actos y actividades oficiales que por su naturaleza requieran \u00a0 de ella (art\u00edculo 6). Asimismo, el art\u00edculo 7 se\u00f1ala que los partidos de \u00a0 oposici\u00f3n tienen el derecho a pronunciarse, en el tr\u00e1mite legislativo, sobre los \u00a0 proyectos de ley que se refieran a las elecciones y al r\u00e9gimen de partidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, establece que el ejecutivo de todos los niveles de \u00a0 gobierno debe presentar informes de evaluaci\u00f3n del grado de observancia del \u00a0 respecto de los derechos y garant\u00edas consagradas en la ley, informes que se \u00a0 deben enviar a los titulares del derecho de oposici\u00f3n para que se pronuncien \u00a0 sobre ellos e, incluso, pueden ser objeto de discusi\u00f3n en la asamblea \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos Relevantes en sistemas parlamentarios: Reino \u00a0 Unido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El reconocimiento legal del partido mayoritario por fuera del \u00a0 gobierno se dio con la expedici\u00f3n del Minister of the Crown Act de 1937, \u00a0 el cual estableci\u00f3 en su secci\u00f3n 5\u00aa que \u201cThere shall be paid to the Leader of \u00a0 the Opposition an anual Cortery of two thousand pounds\u201d. Este Corterio es \u00a0 solo para el partido mayoritario en la oposici\u00f3n, por lo que los terceros \u00a0 partidos minoritarios no tienen derecho a este financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, la misma ley establece el \u201copposition day\u201d, \u00a0 donde la oposici\u00f3n tiene derecho de fijar el orden del d\u00eda, ya sea para \u00a0 adelantar discusiones, debates o votaciones aprobatorias de leyes. Este d\u00eda se \u00a0 celebra 20 veces en cada periodo constitucional de la c\u00e1mara baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos Relevantes en sistemas parlamentarios: Francia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n francesa, en su art\u00edculo 48, establece que \u201cun d\u00eda \u00a0 de sesi\u00f3n por mes est\u00e1 reservado al orden de la agenda en cada c\u00e1mara a la \u00a0 iniciativa de los grupos de oposici\u00f3n y los grupos minoritarios\u201d. \u00a0 Igualmente, en su art\u00edculo 51-1se\u00f1ala que el reglamento de cada C\u00e1mara \u201creconocer\u00e1 \u00a0 derechos espec\u00edficos a los grupos de oposici\u00f3n de la C\u00e1mara correspondiente, as\u00ed \u00a0 como a los grupos minoritarios\u201d. Sumado a esto, establece, en su art\u00edculo \u00a0 51-2, que en desarrollo de la misi\u00f3n de control y evaluaci\u00f3n al gobierno, podr\u00e1n \u00a0 crearse \u201ccomisiones de investigaci\u00f3n dentro de cada C\u00e1mara para recoger \u00a0 elementos de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos Relevantes en sistemas parlamentarios: \u00a0 Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del sistema electoral \u00a0 espa\u00f1ol, en lo que a funciones y efectos se refiere, se puede destacar que: (i) \u00a0 excluye a los partidos peque\u00f1os; (ii) ofrece ventajas para los principales \u00a0 partidos y el partido m\u00e1s grande o m\u00e1s votado; (iii) beneficia a los partidos \u00a0 del eje centro-derecha; (iv) produce efectos concentrados sobre el sistema de \u00a0 partidos; y (v) promueve la formaci\u00f3n de mayor\u00edas[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo parlamentario es el centro de \u00a0 gravedad del pluralismo pol\u00edtico dentro de las Cortes Generales, y los diputados \u00a0 individuales se encuentran jur\u00eddica y pol\u00edticamente limitados frente a los \u00a0 grupos. Con base en el Reglamento del Congreso de los Diputados y el Senado, los \u00a0 legisladores espa\u00f1oles optaron por potenciar la figura de los grupos \u00a0 parlamentarios en detrimento de la posici\u00f3n de los diputados individuales y \u00a0 aut\u00f3nomos. Como se puede ver en los art\u00edculos 25, 26 y 27 del Reglamento del \u00a0 Congreso, si alg\u00fan o alguno de los diputados no quedara integrado en cualquiera \u00a0 de los grupos parlamentarios, se incorporar\u00eda autom\u00e1ticamente dentro del Grupo \u00a0 Mixto al vencimiento del plazo. Los grupos parlamentarios representan as\u00ed a los \u00a0 partidos, de modo que salvo el Grupo Mixto, los grupos parlamentarios se \u00a0 corresponden con los partidos pol\u00edticos de forma individualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos parlamentarios tienen cierta \u00a0 influencia frente a los proyectos de ley que el gobierno presenta a la c\u00e1mara, \u00a0 donde a grupos y diputados, seg\u00fan el art\u00edculo 110.1 del Reglamento del Congreso, \u00a0 se les faculta para presentar enmiendas a los mismos, pero el escrito de \u00a0 enmiendas de los diputados deber\u00e1 llevar la firma del portavoz del respectivo \u00a0 grupo parlamentario. Las enmiendas que sean a la totalidad del proyecto (y en \u00a0 las que se soliciten la devoluci\u00f3n del proyecto de ley o se proponga un texto \u00a0 alternativo) s\u00f3lo podr\u00e1n ser presentadas por los grupos parlamentarios (art\u00edculo \u00a0 110.3 del Reglamento del Congreso). Del mismo modo, s\u00f3lo los grupos \u00a0 parlamentarios est\u00e1n facultados para mantener y defender esos votos particulares \u00a0 y enmiendas en la discusi\u00f3n plenaria, notific\u00e1ndolo previamente al presidente de \u00a0 la C\u00e1mara (art\u00edculo 117 del Reglamento del Congreso). Las proposiciones de ley \u00a0 pueden ser presentadas por un diputado siempre y cuando vayan acompa\u00f1adas por la \u00a0 firma de otros catorce miembros de la c\u00e1mara, o bien por un grupo parlamentario \u00a0 con la sola firma de su portavoz (art\u00edculo 126 del Reglamento del Congreso). La \u00a0 formulaci\u00f3n de enmiendas, exige la firma del portavoz del grupo respectivo en \u00a0 las enmiendas al articulado, mientras que las enmiendas a la totalidad son \u00a0 privativas de los grupos. As\u00ed, el diputado individual en la vida parlamentaria \u00a0 tiene muy pocas posibilidades de intervenci\u00f3n aut\u00f3noma, y el control de los \u00a0 dirigentes del grupo es notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, se ha concluido por lo \u00a0 general que los reglamentos y normas contienen pocas garant\u00edas formales para que \u00a0 la oposici\u00f3n y las minor\u00edas parlamentarias en la estructura parlamentaria \u00a0 espa\u00f1ola, desarrollen con efectividad sus funciones, lo que contrasta con lo \u00a0 observado en sistemas como el Reino Unido y Portugal. Esto se verifica desde el \u00a0 acceso a la Presidencia del Congreso y el Senado, cuya elecci\u00f3n se rige por el \u00a0 principio de mayor\u00eda (art\u00edculo 37 del Reglamento del Congreso). Esto mismo se \u00a0 refleja en las Mesas del Congreso y el Senado, en la medida que su composici\u00f3n y \u00a0 capacidad de decisi\u00f3n responde al principio mayoritario. Sumado a esto, puede \u00a0 verse que la oposici\u00f3n no cuenta con garant\u00edas para interponer recursos ante el \u00a0 Pleno sobre \u00f3rdenes impuestas por la mayor\u00eda y existe el riesgo de que ciertos \u00a0 grupos minoritarios no consigan tener presencia en las Mesas, impidiendo as\u00ed su \u00a0 participaci\u00f3n en las deliberaciones que en ellas tengan lugar. Al permitir un \u00a0 voto limitado, los promotores de la protecci\u00f3n de las minor\u00edas sugieren que se \u00a0 establezca, al igual que en los sistemas parlamentarios belga y franc\u00e9s, el \u00a0 requisito de mayor\u00eda reforzada o absoluta a efecto de que obligue a negociar en \u00a0 la composici\u00f3n de la Mesa. Tambi\u00e9n se ha propuesto que la fijaci\u00f3n del orden del \u00a0 d\u00eda quede al menos una vez a la semana en manos exclusivas de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Junta de Portavoces, \u00a0 \u00e9sta se encuentra integrada por un representante de todos los grupos \u00a0 parlamentarios (mayor\u00eda, oposici\u00f3n y minor\u00edas) y se re\u00fane, para cada caso, bajo \u00a0 la Presidencia del Congreso y el Senado. Se ha se\u00f1alado que es posible que \u00a0 dentro de la Junta la mayor\u00eda est\u00e9 en inferioridad de condiciones respecto a \u00a0 unas minor\u00edas representadas a la hora de la discusi\u00f3n, as\u00ed como por el hecho de \u00a0 que reglamentariamente se exige la adopci\u00f3n de acuerdos en funci\u00f3n de un voto \u00a0 ponderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente a las funciones de \u00a0 control, tales como preguntas e interpelaciones, se ha dicho que la ventaja de \u00a0 las preguntas es que pueden ser presentadas ante la Mesa de las C\u00e1maras sin que \u00a0 se exija intervenci\u00f3n de los grupos parlamentarios, dej\u00e1ndose en manos de los \u00a0 parlamentarios individuales la iniciativa de tomar alguna medida que pueda \u00a0 repercutir sobre un asunto del gobierno (art\u00edculo 185 del Reglamento del \u00a0 Congreso). Sin embargo, el problema al que nuevamente se enfrentan oposici\u00f3n y \u00a0 minor\u00edas, adem\u00e1s de la admisibilidad de las preguntas por parte de la Mesa (y de \u00a0 las que se excluyen todas las de inter\u00e9s personal), es que en los \u00f3rdenes del \u00a0 d\u00eda no se seleccionan aquellas que destaquen por su impacto o trascendencia \u00a0 pol\u00edtica, sino por el criterio de prioridad a los legisladores que no hubieran \u00a0 planteado otras en el mismo periodo de sesiones, as\u00ed como por la \u00a0 proporcionalidad entre los grupos parlamentarios[166]. \u00a0 Dentro de la pr\u00e1ctica parlamentaria espa\u00f1ola la principal cr\u00edtica sobre la \u00a0 efectividad de este instrumento de control es que su utilizaci\u00f3n deja mucho que \u00a0 desear cuando las C\u00e1maras est\u00e1n dominadas por una mayor\u00eda s\u00f3lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena destacar las \u00a0 comisiones de investigaci\u00f3n especiales que prev\u00e9 el reglamento del Congreso en \u00a0 Espa\u00f1a, en donde la C\u00e1mara de Diputados, a propuesta del gobierno, de la Mesa, \u00a0 de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la C\u00e1mara, \u00a0 se podr\u00e1 acordar la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n sobre cualquier \u00a0 asunto de inter\u00e9s p\u00fablico (art\u00edculo 52.1 del Reglamento del Congreso). Estas \u00a0 comisiones son integradas por diputados de los partidos fuera del gobierno, y se \u00a0 encargan de investigar temas de trascendencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS ESPEC\u00cdFICO DEL ARTICULADO DEL PLE ESTATUTO DE LA \u00a0 OPOSICI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este apartado se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional del contenido material de las varias disposiciones que conforman \u00a0 el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n; para ello, se transcribir\u00e1 el precepto \u00a0 respectivo, seguidamente se apuntar\u00e1n las observaciones pertinentes de los \u00a0 intervinientes sobre el correspondiente mandato y a continuaci\u00f3n se incorporar\u00e1n \u00a0 las consideraciones de la Corte sobre el mandato a valorar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1 a 5: Tema \u2013Objeto, Definiciones, Derecho \u00a0 fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, finalidades y principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 1 a 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA N\u00daMERO 03 DE 2017 SENADO, 006 DE 2017 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual \u00a0 se adoptan el Estatuto\u00a0 de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos\u00a0 a \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente \u00a0 ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protecci\u00f3n \u00a0 especial del derecho a la oposici\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas y algunos \u00a0 derechos de las organizaciones independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para \u00a0 efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por organizaciones pol\u00edticas a los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como a los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos, las agrupaciones pol\u00edticas y movimientos sociales \u00a0 con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Gobierno enti\u00e9ndase, seg\u00fan \u00a0 corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y a las \u00a0 administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el \u00a0 respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Autoridad Electoral se entiende al \u00a0 Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por r\u00e9plica se entiende el derecho que \u00a0 le asiste a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n a responder y \u00a0 controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por \u00a0 tergiversaciones graves y evidentes en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 17 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Derecho fundamental a la \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica. De conformidad con los art\u00edculos 40 y 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la oposici\u00f3n es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que goza \u00a0 de especial protecci\u00f3n por el Estado y las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Finalidades. La \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica permite proponer alternativas pol\u00edticas, disentir, criticar, \u00a0 fiscalizar y ejercer libremente el control pol\u00edtico a la gesti\u00f3n de gobierno, \u00a0 mediante los instrumentos se\u00f1alados en el presente Estatuto, sin perjuicio de \u00a0 los derechos consagrados en otras leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Principios rectores. \u00a0 Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, \u00a0 entre otros, de los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Construcci\u00f3n de la Paz Estable y \u00a0 Duradera. El Estatuto de Oposici\u00f3n aqu\u00ed consagrado se soporta en el \u00a0 reconocimiento de la legitimidad de la oposici\u00f3n pol\u00edtica como elemento central \u00a0 de la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Principio democr\u00e1tico. El derecho \u00a0 fundamental a la oposici\u00f3n e independencia pol\u00edtica es una condici\u00f3n esencial de \u00a0 la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la \u00a0 convivencia, la tolerancia, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, la no estigmatizaci\u00f3n y el \u00a0 respeto a las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Participaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. El \u00a0 Estado garantizar\u00e1 a todas las organizaciones pol\u00edticas el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n, incluyendo la movilizaci\u00f3n y la protesta social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejercicio pac\u00edfico de la deliberaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. El proceso de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica de los actores en armas \u00a0 requiere el respeto efectivo del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Libertad de pensamiento y opiniones. \u00a0 Las autoridades, las organizaciones pol\u00edticas y la ciudadan\u00eda respetar\u00e1n las \u00a0 diferentes opciones ideol\u00f3gicas y opiniones pol\u00edticas divergentes que surjan del \u00a0 debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Pluralismo pol\u00edtico. Las autoridades, \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas y la ciudadan\u00eda respetar\u00e1n las diferentes opciones \u00a0 ideol\u00f3gicas y opiniones pol\u00edticas divergentes que surjan del debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Equidad de g\u00e9nero. Las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas, incluidas aquellas que se declaren en oposici\u00f3n, compartir\u00e1n el \u00a0 ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres\u00a0 y mujeres, de \u00a0 manera paritaria, alternante y universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Armonizaci\u00f3n con los convenios y \u00a0 tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados y convenios internacionales de \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos. Dicha interpretaci\u00f3n se har\u00e1 de la manera m\u00e1s amplia \u00a0 posible en funci\u00f3n de garantizar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Control Pol\u00edtico: El ejercicio del \u00a0 control pol\u00edtico permitir\u00e1 a las organizaciones pol\u00edticas verificar y controlar \u00a0 las acciones pol\u00edticas y administrativas del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Diversidad \u00e9tnica: Las organizaciones \u00a0 y\/o movimientos ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozar\u00e1n \u00a0 del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideol\u00f3gicas, cosmovisi\u00f3n y \u00a0 opiniones pol\u00edticas que surjan del debate democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica[167] en su \u00a0 intervenci\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de reglamentar de manera integral \u00a0 las garant\u00edas de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, lo cual se ha intentado realizar en doce \u00a0 (12) oportunidades, todas ellas infructuosas. A\u00f1ade que el Acuerdo Final \u00a0 representa una coyuntura real para el fortalecimiento de la democracia, \u00a0 generando, entre otras cosas, garant\u00edas suficientes para la oposici\u00f3n. Para \u00a0 ello, se acord\u00f3 crear una comisi\u00f3n que pudiera definir los lineamientos del \u00a0 estatuto de la oposici\u00f3n, convocando a todos los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como a agrupaciones pol\u00edticas \u00a0 representativas de la oposici\u00f3n, as\u00ed como a dos representantes de las FARC-EP y \u00a0 a voceros de organizaciones y movimientos sociales representativos, miembros de \u00a0 la academia y personas expertas. Finalmente, \u00a0la interviniente se\u00f1ala la compatibilidad material del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n. En este sentido, destaca, de \u00a0 manera general, que el articulado del proyecto desarrolla el art\u00edculo 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, e igualmente es compatible con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues hace efectivo el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana, al establecer \u00a0 garant\u00edas para el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[168] \u00a0en punto a los nuevos contextos que permitan la \u00a0 participaci\u00f3n de sectores que tradicionalmente pudieron estar excluidos del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, cita in extenso algunas consideraciones \u00a0 previstas por la Corte en la sentencia T-439 de 1992, de las cuales resalta: \u00a0 \u201cLa participaci\u00f3n de todos los sectores de la poblaci\u00f3n &#8211; Estado, sociedad \u00a0 civil, grupos reincorporados a la legalidad &#8211; es indispensable en el proceso \u00a0 democr\u00e1tico. La reticencia continuada de cualquiera de ellos puede imposibilitar \u00a0 la democratizaci\u00f3n de la vida social. Todas las autoridades &#8211; incluidas las \u00a0 fuerzas militares y de polic\u00eda -, as\u00ed como los particulares est\u00e1n vinculados a \u00a0 la Constituci\u00f3n (CP art. 6) y tienen como imperativo el reconocimiento de la \u00a0 persona humana, su dignidad, su singularidad, as\u00ed como el respeto de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtico-democr\u00e1tica donde aqu\u00e9lla obtiene su reconocimiento.\u201d \u00a0 Unido a ello, desataca que \u201cEl surgimiento de grupos, movimientos y partidos \u00a0 pol\u00edticos minoritarios a ra\u00edz de la desmovilizaci\u00f3n de antiguos integrantes de \u00a0 la guerrilla requiere de especial protecci\u00f3n y apoyo por parte del Estado. La \u00a0 institucionalizaci\u00f3n del conflicto, la dejaci\u00f3n de las armas y su sustituci\u00f3n \u00a0 por el ejercicio activo de la participaci\u00f3n pol\u00edtico-democr\u00e1tica y la renuncia \u00a0 de la violencia como m\u00e9todo para alcanzar el cambio social, son alternativas que \u00a0 deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar que la llamada \u00a0 &#8220;guerra sucia&#8221; acabe cerrando la posibilidad de llegar a un consenso que re\u00fana a \u00a0 todos los sectores de la poblaci\u00f3n y permita la convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo[169] \u00a0en su intervenci\u00f3n inicialmente hace un recuento de lo diez (10) proyectos \u00a0 fallidos de estatutos de oposici\u00f3n presentados entre los a\u00f1os de 1993 de 2008 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual evidencia un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos de los partidos que se declaren en oposici\u00f3n pol\u00edtica al poder, por lo \u00a0 que considera que este proyecto, es una herramienta para materializar el \u00a0 pluralismo pol\u00edtico y el respeto a movimientos sociales no mayoritarios. \u00a0 Posteriormente, tomando como punto de partida la sentencia C-089 de 1994, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo considera que el ejercicio de la oposici\u00f3n es un espacio \u00a0 de ejercicio de derechos, concretamente los asociados a la participaci\u00f3n, \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y libertades de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. Se erige en un \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico, connatural a la idea de Estado Constitucional y \u00a0 radicado en los partidos pol\u00edticos minoritarios. A su vez, el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica visibiliza las diferentes posiciones pol\u00edticas y permite \u00a0 ofrecer garant\u00edas de alternancia en el poder. Finalmente, se\u00f1ala que es una \u00a0 garant\u00eda de la \u201ccanalizaci\u00f3n de la violencia\u201d, pues permite tramitar por \u00a0 las v\u00edas pac\u00edficas el descontento social que debe ser censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo considera que el \u00a0 reconocimiento de la oposici\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo va en \u00a0 consonancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y advierte que en desarrollo de \u00e9ste \u00a0 se reconoce un deber consagrado en el art\u00edculo 6 del PLEEO, consistente en la \u00a0 declaratoria de oposici\u00f3n de los partidos, so pena de ser sancionados por la \u00a0 Autoridad Electoral y no poder acceder a las garant\u00edas contenidas en el \u00a0 Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera preliminar, la Pontifica Universidad \u00a0 Javeriana manifiesta que el contexto hist\u00f3rico y pol\u00edtico del pa\u00eds demuestra la \u00a0 dificultad que, desde antes de la Constituci\u00f3n de 1991, ha existido en la \u00a0 construcci\u00f3n de la oposici\u00f3n. Para ello, menciona lo ocurrido durante el per\u00edodo \u00a0 del Frente Nacional (1958 a 1974), la experiencia con la extinci\u00f3n de la Uni\u00f3n \u00a0 Patri\u00f3tica y, con posterioridad al a\u00f1o 1991, la aparici\u00f3n del Polo Democr\u00e1tico \u00a0 Independiente, luego Polo Democr\u00e1tico Alternativo, el cual se declar\u00f3 en \u00a0 oposici\u00f3n a los dos \u00faltimos presidentes de Colombia (2006 \u2013 2017). Refiere que \u00a0 el art\u00edculo 112 de la Carta fue desarrollado gradualmente mediante los art\u00edculos \u00a0 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Estatutaria 130 de 1994[170], \u00a0 por medio de los cuales el legislador, entre otros aspectos, defini\u00f3 la \u00a0 oposici\u00f3n y estableci\u00f3 algunos de los derechos que tienen los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos que no participen del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, expone los proyectos de ley que \u00a0 sobre la materia fueron presentados entre los a\u00f1os de 1993 y 2008, con el fin de \u00a0 se\u00f1alar que: (i) establecieron un cat\u00e1logo amplio de derechos de la oposici\u00f3n, \u00a0 pero no las herramientas que permitieran judicializarlos o protegerlos; (ii) no \u00a0 desarrollaron el tema de la financiaci\u00f3n de la oposici\u00f3n; (iii) se ocuparon de \u00a0 regular el r\u00e9gimen de opini\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como (iv) el derecho a la r\u00e9plica, \u00a0 entendido como el mecanismo de respuesta para los partidos en oposici\u00f3n frente a \u00a0 los excesos gubernamentales. Finalmente, advierte que tales proyectos dejaron de \u00a0 lado \u201cel papel de la oposici\u00f3n como alternativa al gobierno en una contienda \u00a0 electoral equitativa, que sea equilibrada con los partidos que hacen parte del \u00a0 gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Carta, el \u00a0 interviniente manifest\u00f3 que el PLEEO sirve para fortalecer la participaci\u00f3n y \u00a0 los procesos de socializaci\u00f3n pol\u00edtica, contribuye a la identificaci\u00f3n de las \u00a0 propuestas de los partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas para facilitar \u00a0 su difusi\u00f3n, y posibilita la conformaci\u00f3n de \u201ccuadros de apoyo\u201d a las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas. En lo que respecta al art\u00edculo 152 Superior, se\u00f1ala \u00a0 que el referido estatuto materializa el mandato previsto en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio de esta disposici\u00f3n constitucional[171]. \u00a0 Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 112 de la Carta advierte que las respectivas \u00a0 observaciones anteriormente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en su intervenci\u00f3n la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, manifiesta que, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, el proyecto de ley se ajusta al Acuerdo Final celebrado entre el \u00a0 Gobierno Nacional y las FARC-EP, as\u00ed como a los postulados constitucionales, \u00a0 desarrollando de manera espec\u00edfica el art\u00edculo 112 Superior. Sin perjuicio de \u00a0 esto, se\u00f1alan que \u201clos principios rectores, el derecho a la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n, a la conformaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas y el principio de \u00a0 pluralismo pol\u00edtico, son principios que obligan a revisar y regular dos \u00a0 cuestiones\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a este aspecto, sostienen que \u201c[p]or un \u00a0 lado las normas que establecen en cabeza de las autoridades administrativas u \u00a0 \u00f3rganos de control facultades para limitar el mandato representativo, o dicho de \u00a0 otra manera destituir a personas que han sido elegidos por voto popular. Y por \u00a0 otro lado, las facultades del Consejo Nacional electoral establecidas en la ley \u00a0 1475 para eliminar de la vida jur\u00eddica a una asociaci\u00f3n cuya funci\u00f3n es ejercer \u00a0 el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. En este sentido, se\u00f1alan que las \u00a0 normas sobre las facultades del Consejo Nacional Electoral para la disoluci\u00f3n de \u00a0 una organizaci\u00f3n pol\u00edtica son supremamente vagas, lo que deja dudas sobre si con \u00a0 \u00e9stas se puede controlar la ideolog\u00eda de las organizaciones. En consecuencia, \u00a0 consideran que \u00e9stas deben ser interpretadas \u201ca la luz de la Carta \u00a0 democr\u00e1tica interamericana y de la Convenci\u00f3n americana de derechos humanos, en \u00a0 especial el art\u00edculo 16.2 de la CADH\u201d[173]. Por \u00faltimo, se\u00f1alan que es importante \u00a0 establecer \u201cqu\u00e9 significado tiene la proposici\u00f3n alternativas pol\u00edticas, \u00a0 disentir y\/o criticar\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas[175] \u00a0luego de un extenso recuento jurisprudencial donde se \u00a0 concluye que la oposici\u00f3n pol\u00edtica es la manifestaci\u00f3n del pluralismo as\u00ed como \u00a0 un componente esencial del principio democr\u00e1tico, los intervinientes recogen el \u00a0 contenido del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica en los siguientes criterios: (i) es un desarrollo de los valores \u00a0 fundantes de la Constituci\u00f3n tales como el pluralismo y el mantenimiento de la \u00a0 democracia; (ii) es un derecho que no se agota en s\u00ed mismo, sino que guarda un \u00a0 estrecho v\u00ednculo con otros; (iii) es un derecho que requiere una maximizaci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas asociadas con esta opci\u00f3n pol\u00edtica; y (iv) cuando un deber constitucional sea contrario \u00a0 con el derecho de oposici\u00f3n pol\u00edtica, deber\u00e1 hacerse una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, que impida una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial y al ejercicio \u00a0 efectivo de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n colombiana es similar a lo \u00a0 preceptuado en el ordenamiento constitucional Portugal, en su art\u00edculo 114, \u00a0 secci\u00f3n 2. De otro lado, las garant\u00edas asociadas al ejercicio de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica guardan relaci\u00f3n los art\u00edculos 19, 20 y 21 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos. Adiciona a lo anterior, que tambi\u00e9n se han desarrollado \u00a0 instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de la Democracia de \u00a0 1997, que fue desarrollada por el Inter-Parlamentary Union en \u00c1frica en 1999. \u00a0 Finalmente, el mencionado interviniente puso de presente la importancia de la \u00a0 democracia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la democracia representativa como pilar del todo el sistema, \u00a0 en el caso L\u00f3pez Lone y Otros vs. Honduras, del 5 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la MOE considera que la Corte debe declarar exequible el art\u00edculo 3\u00ba del PLEEO, por considerar que \u00a0 es un desarrollo directo de los art\u00edculos 40 y 112 de la Constituci\u00f3n y que \u00a0 determinan un derecho pol\u00edtico fundamental aut\u00f3nomo para las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas y sociales que tiene un papel central en el fortalecimiento de la \u00a0 democracia, y en la concreci\u00f3n del car\u00e1cter participativo y pluralista del \u00a0 Estado colombiano, as\u00ed entonces, considera el interviniente que este derecho \u00a0 debe tener una protecci\u00f3n especial que garantice su eficacia, sin que se tengan \u00a0 oposici\u00f3n y minor\u00edas pol\u00edticas como expresiones sin\u00f3nimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que una organizaci\u00f3n pol\u00edtica pueda ser \u00a0 tenida por \u201coposici\u00f3n\u201d deben satisfacerse dos requisitos. El primero, es \u00a0 el denominado requisito formal que alude a la declaratoria de oposici\u00f3n; el \u00a0 segundo, es denominado como el requisito material, consistente en tener una \u00a0 postura cr\u00edtica al gobierno que implica la presentaci\u00f3n de alternativas al \u00a0 accionar del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 del PLEEO se deriva de su correspondencia con el art\u00edculo 112, pues permite \u00a0 plantear alternativas cr\u00edticas al Gobierno en todos sus niveles. A su vez, \u00a0 consideran que este art\u00edculo es un desarrollo del art\u00edculo 40 al permitir la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n y el control pol\u00edtico, as\u00ed como el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica relativo a la libertad de expresi\u00f3n. Con esta perspectiva deber\u00eda la \u00a0 Corte Constitucional definir el n\u00facleo esencial del derecho a la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el n\u00facleo \u00a0 esencial permitir\u00eda una interpretaci\u00f3n integral de la ley estatutaria, y crear\u00eda \u00a0 una vinculaci\u00f3n de los titulares del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica para su \u00a0 ejercicio responsable, as\u00ed como a las autoridades electorales (art. 28 Superior) \u00a0 y judiciales (art. 86 superior) para velar por su efectivo cumplimiento. En \u00a0 efecto, el n\u00facleo esencial, en criterio del interviniente, consistir\u00eda en \u00a0 definir que este derecho (i) est\u00e1 en cabeza de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno que ejercen una postura cr\u00edtica buscando \u00a0 ofrecer alternativas al poder pol\u00edtico; el cual (ii) se materializa en el \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico y la fiscalizaci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 en sus diferentes niveles, sin que por ello pueda equipararse a una minor\u00eda \u00a0 pol\u00edtica; y el mismo se concretizar\u00eda en (iii) unas prerrogativas concretas de \u00a0 financiaci\u00f3n, acceso a medios de comunicaci\u00f3n, participaci\u00f3n en diversas \u00a0 instancias y derecho de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico han sido adoptadas medidas tendientes al reconocimiento de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. Estas fueron establecidas por el constituyente en los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 40, 112 y 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y por el legislador mediante \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992 y los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 50, 51 de \u00a0 la Ley 130 de 1994. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre la materia, por lo menos, en las sentencias T-439 de 1992 y C-089 de 1994. \u00a0 Afirma que los avances relacionados con el Estatuto de Oposici\u00f3n han sido \u00a0 consignados de manera progresiva en diferentes instrumentos, sin que se hubieren \u00a0 adoptado, de manera exclusiva, las medidas en el marco de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 112 de la Carta. Por \u00faltimo, refiere que entre los a\u00f1os de 1993 y de \u00a0 2004, diversos actores pol\u00edticos presentaron trece (13) proyectos de ley a fin \u00a0 de reglamentar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interviniente, mediante una tabla, expone la relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre los art\u00edculos previstos en el PLEEO y cada uno de los art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n mencionados en la pregunta. En s\u00edntesis, con el gr\u00e1fico se propone \u00a0 demostrar que los art\u00edculos 40, 112 y 153 de la Carta guardan relaci\u00f3n directa \u00a0 con cada uno de las disposiciones estatutarias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Derechos \u00a0 Humanos de la Universidad Santiago de Cal\u00ed[176], tras un \u00a0 recuento hist\u00f3rico de los proyectos de ley estatutaria de oposici\u00f3n que han \u00a0 cursado ante el Congreso, afirma -siguiendo el informe desarrollado por el PNUD- \u00a0 que no ha sido una tarea sencilla abrir el espacio para los derechos y las \u00a0 garant\u00edas de oposici\u00f3n, por lo cual el PLEEO al regular integralmente la \u00a0 materia, \u201cpuede darle vitalidad a nuestra fr\u00e1gil democracia empoderando a las \u00a0 minor\u00edas que se oponen al Gobierno\u201d[177]. Destaca el \u00a0 interviniente que el principio de democracia participativa y pluralista, se \u00a0 desarrolla tanto en el Pre\u00e1mbulo como en el art\u00edculo 1 de la Carta, de la misma \u00a0 forma indica que contienen un desarrollo y conexi\u00f3n con otros derechos \u00a0 fundamentales, en la medida que, la oposici\u00f3n es un derecho que no se \u00a0 circunscribe a partidos y movimientos, sino que se extiende a toda la sociedad \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-089 de 1994 se\u00f1ala el \u00a0 interviniente que el derecho a la oposici\u00f3n tambi\u00e9n es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, libertades de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, funci\u00f3n \u00a0 necesaria para el mantenimiento del pluralismo y de la democracia. Por lo \u00a0 anterior, manifiesta el interviniente que \u201c[c]abe afirmar que el Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria sobre el Estatuto de la oposici\u00f3n, desarrolla, complementa y \u00a0 armoniza los derechos fundamentales arriba mencionados\u201d[178]. \u00a0 Finalmente, no encuentra reparos de orden constitucional a los principios \u00a0 previstos en el art\u00edculo 5 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la Procuradur\u00eda, los art\u00edculos 1, 2 y 5 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n \u201cson una concreci\u00f3n de los fines del Estado (art. 2 \u00a0 Superior) y representan una clara garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Agrega que la adopci\u00f3n del estatuto de la oposici\u00f3n encuentra tambi\u00e9n fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, el cual era un compromiso que el Estado \u00a0 colombiano hasta el momento no hab\u00eda cumplido. En consecuencia, considera que no \u00a0 advierte vicio de constitucionalidad alguno respecto de tales art\u00edculos. Explica \u00a0 que las garant\u00edas a la oposici\u00f3n son una expresi\u00f3n concreta del principio \u00a0 democr\u00e1tico en el campo pol\u00edtico, desarrollando de esta forma el car\u00e1cter \u00a0 expansivo que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Explica que el art\u00edculo 3 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con el cual la oposici\u00f3n pol\u00edtica es un derecho fundamental, es un \u00a0 desarrollo de los art\u00edculos 40 y 112 de la Constituci\u00f3n, por lo que debe \u00a0 entenderse como ajustado a la Constituci\u00f3n. A su vez, estas dos normas \u00a0 constitucionales tambi\u00e9n son desarrolladas por el art\u00edculo 4 del PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n, y de all\u00ed que deban ser consideradas como constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que los art\u00edculos 5 literal g), 13 literal g), 20, 26 y 31 del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n hacen referencia a la equidad de g\u00e9nero en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de distintas medidas relacionadas con el ejercicio de la oposici\u00f3n. \u00a0 Al respecto, se\u00f1ala que el enfoque diferencial y de g\u00e9nero es de gran \u00a0 importancia en el contexto del posconflicto, \u201cpues con la guerra se \u00a0 agudizaron e intensificaron los factores de riesgo para las mujeres\u201d. En \u00a0 consecuencia, en su opini\u00f3n resulta claro que \u201cel Estado tiene una obligaci\u00f3n \u00a0 ineludible de amparar y garantizar a las mujeres los espacios e instrumentos de \u00a0 protecci\u00f3n para ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de forma libre y \u00a0 segura\u201d, por lo que las disposiciones mencionadas respetan la Constituci\u00f3n y \u00a0 los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir \u00a0 definitivamente sobre la constitucionalidad del PLEEO, respecto del contenido \u00a0 material de los art\u00edculos 1 a 5, le corresponde a la Corte establecer lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSe ajustan los art\u00edculos 1 a 5 del PLEEO a lo dispuesto en los \u00a0 preceptos constitucionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En especial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 112 de la \u00a0 Carta, indica que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica frente a esto, y para ello se les garantizar\u00edan ciertos derechos. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, \u00bfcontraviene el art\u00edculo 2 del PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 112 Superior, al incluir \u00a0 dentro de la definici\u00f3n de \u201corganizaciones pol\u00edticas\u201d a los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos, agrupaciones pol\u00edticas y movimientos sociales con \u00a0 representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 1. Objeto: El art\u00edculo 1\u00ba se \u00a0 refiere al objeto del PLEEO. En este sentido, su fin es \u00fanicamente delimitar el \u00a0 alcance y el sentido de art\u00edculo que a continuaci\u00f3n se propone, como el marco \u00a0 general para el ejercicio y la protecci\u00f3n especial del derecho a la oposici\u00f3n de \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas y algunos derechos de las organizaciones \u00a0 independientes, al ser esta ley un desarrollo directo del art\u00edculo 112 se \u00a0 establece que el proyecto corresponde al tr\u00e1mite de una ley estatutaria, dando \u00a0 as\u00ed cumplimiento al mandato constitucional precitado y desarrollado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional al afirmar que \u201c[e]l estatuto de la oposici\u00f3n \u00a0 debe ser desarrollado en una ley estatutaria que regule \u00edntegramente la materia \u00a0 y, justamente, el proyecto que se examina tendr\u00e1 la naturaleza y el rango de ley \u00a0 estatutaria cuando se sancione y, de otro lado, pretende regular de manera \u00a0 completa esta espec\u00edfica materia\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a sus destinatarios, el art\u00edculo 1\u00ba, al igual que el t\u00edtulo \u00a0 del PLEEO, se\u00f1ala que la ley estatutaria est\u00e1 dirigida al ejercicio y la \u00a0 protecci\u00f3n especial del derecho a la oposici\u00f3n de \u201clas organizaciones \u00a0 pol\u00edticas y algunos derechos de las organizaciones independientes\u201d. \u00a0 Encuentra la Corte que lo anterior es un claro desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 112 Superior, en el cual se reconoce a los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica como titulares de determinadas garant\u00edas para \u00a0 el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n derivado de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que ha realizado la jurisprudencia constitucional, dichos \u00a0 derechos tambi\u00e9n se le reconocen a determinadas organizaciones pol\u00edticas \u00a0 independientes. El alcance de la expresi\u00f3n \u201corganizaciones pol\u00edticas\u201d ser\u00e1 \u00a0 analizado por la Corte en el art\u00edculo 2 del PLEEO, y la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones independientes en este PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 considerado por la Corte, en el an\u00e1lisis correspondiente a los art\u00edculos 26 y 27 \u00a0 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2. Definiciones: El art\u00edculo 2 del proyecto de ley estatutaria establece varias \u00a0 definiciones que ser\u00e1n pertinentes en el desarrollo del articulado posterior. En \u00a0 primer lugar se define el concepto de \u201corganizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d, el cual, \u00a0 no s\u00f3lo circunscribe a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n \u201c(\u2026) a los grupos significativos de ciudadanos, las \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas y movimientos sociales con representaci\u00f3n en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, observa la Sala que el art\u00edculo \u00a0 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite el reconocimiento de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de \u00a0 ciudadanos; a\u00f1ade dicho art\u00edculo que \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones \u00a0[\u2026] los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n inscribir candidatos\u201d. Es decir, reconoce tanto a partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos como a los movimientos sociales y grupos significativos de \u00a0 ciudadanos la posibilidad de acceder al sistema democr\u00e1tico, por medio de la \u00a0 postulaci\u00f3n de candidatos en las elecciones[180]. De \u00a0 otro lado, el art\u00edculo 109 Superior, tambi\u00e9n reconoce tanto a los partidos y \u00a0 movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente como a \u201clos grupos significativos \u00a0 de ciudadanos\u201d la posibilidad de acceder a financiaci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 para las campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, la jurisprudencia constitucional al revisar de manera \u00a0 previa el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos (Ley 130 de \u00a0 1994) en 1994 se\u00f1al\u00f3[181]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Constituyente, sin embargo, no \u00a0 quiso limitar los beneficios del reconocimiento institucional a las \u00a0 manifestaciones pol\u00edticas depositarias de una clara estructura organizativa. La \u00a0 manifestaci\u00f3n popular espont\u00e1nea y depositaria de una voluntad social \u00a0 significativa tambi\u00e9n fue tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea de incluir los grupos \u00a0 sociales significativos refleja esta intenci\u00f3n de proteger el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, incluso en aquellos niveles en los cuales su \u00a0 manifestaci\u00f3n carece de una clara organizaci\u00f3n que le asegure su \u00a0 institucionalidad y permanencia\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que \u201c[s]i \u00a0 bien los partidos pol\u00edticos han sido considerados por la Constituci\u00f3n como una \u00a0 de las formas m\u00e1s importantes para la canalizaci\u00f3n de las demandas pol\u00edticas de \u00a0 la ciudadan\u00eda, tambi\u00e9n se ha reconocido que las organizaciones o movimientos \u00a0 sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar \u00a0 pol\u00edticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir \u00a0 candidatos o listas de candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular\u201d[182]. \u00a0Por lo tanto, en la medida que tambi\u00e9n estos \u00faltimos \u201c[p]ueden postular e \u00a0 inscribir candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, es razonable que la \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre la forma de presentaci\u00f3n de las listas tambi\u00e9n se les sea \u00a0 aplicable a ellos\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, afirma la jurisprudencia constitucional que \u201c[l]os \u00a0 partidos, al igual que los movimientos pol\u00edticos y los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos, son modalidades constitucionalmente reconocidas de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d[184]; es decir, aunque en \u00a0 diferentes reformas constitucionales se han incorporado \u201cmecanismos que hagan \u00a0 m\u00e1s estrictos y, por ende, estables y democr\u00e1ticamente representativos, los \u00a0 partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos\u201d[185], \u00a0 el constituyente ha reconocido a unos y a otros como modalidades de \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica, que se derivan del ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0 que le asisten a los ciudadanos, as\u00ed como del deber de participar en la vida \u00a0 pol\u00edtica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, la Sala anota que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los \u00a0 art\u00edculos 107 y 112 distingue algunos beneficios para los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ejercida dentro del sistema pol\u00edtico y de \u00a0 representaci\u00f3n, de aquellos concedidos a organizaciones o movimientos sociales; \u00a0 reconociendo as\u00ed la Carta diferencias en el ejercicio de la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica dependiendo de la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 ejerza el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, resalta la Sala que el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 adici\u00f3n a definir el r\u00e9gimen sustantivo del derecho a la oposici\u00f3n, delimita el \u00a0 alcance de la competencia del legislador estatutario, por cuanto, se trata de \u00a0 una norma de competencia material de la actividad legislativa. De esta forma, el \u00a0 art\u00edculo 112 Superior circunscribe las garant\u00edas al ejercicio de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica a \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 que se declaren en oposici\u00f3n pol\u00edtica\u201d, por lo que al reconocer el \u00a0 legislador garant\u00edas de oposici\u00f3n a grupos o movimientos que no cuenten con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, excede la norma de competencia material que le fue otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, se\u00f1ala la Sala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 atenci\u00f3n a las implicaciones especiales de algunos los derechos de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas que se encuentran en oposici\u00f3n, reconocidos en el \u00a0 art\u00edculo 112 Superior\u00a0 -por ejemplo la posibilidad de usar los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado as\u00ed como en los que \u00a0 hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n \u00a0 obtenida en las elecciones, o ejercer el derecho a la r\u00e9plica en los mismos \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n- limit\u00f3 la competencia del legislador estatutario en lo \u00a0 relativo a la identificaci\u00f3n de los titulares del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, considera la Corte que \u00a0 aceptar esa ampliaci\u00f3n incide en los fines que se asocian al fortalecimiento de \u00a0 determinado tipo de organizaciones pol\u00edticas \u2013partidos pol\u00edticos y movimientos \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica-, decisi\u00f3n que as\u00ed mismo corresponde con los \u00a0 antecedentes y discusiones del art\u00edculo 112 de la Carta, seg\u00fan los cuales en el \u00a0 seno de la Asamblea Nacional Constituyente se evidenci\u00f3 la necesidad de dotar de \u00a0 garant\u00edas democr\u00e1ticas a la oposici\u00f3n como alternativa de poder, vista como \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, con el \u00e1nimo de prever \u00a0 que los futuros desarrollos legislativos fuesen encaminados a fortalecer la \u00a0 democracia pluralista y participativa (ver supra, numerales \u00a0 206 a 215). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, manifiesta la Corte que dicha \u00a0 ampliaci\u00f3n afectar\u00eda la concepci\u00f3n articulada y sistem\u00e1tica de partidos y \u00a0 movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, en el marco del r\u00e9gimen constitucional en \u00a0 materia de derecho electoral, ya que la ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 dificultar\u00eda o har\u00eda imposible el seguimiento y control de dichos grupos, por ejemplo, en el manejo de los recursos de financiamiento a la \u00a0 oposici\u00f3n, en la identificaci\u00f3n de los voceros para el ejercicio de los \u00a0 beneficios concedidos a la oposici\u00f3n en el PLEEO, en el ejercicio del control \u00a0 por parte del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, en el desarrollo de consultas internas, r\u00e9gimen de \u00a0 bancadas y avales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, constata la Sala la existencia \u00a0 de diferencias significativas y no accidentales entre los sujetos a los que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y grupos, asociaciones o movimientos \u00a0 que no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica. En este sentido resulta pertinente acudir a lo dispuesto en la Ley \u00a0 130 de 1994, la cual define los conceptos de partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos partidos son instituciones \u00a0 permanentes que reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de \u00a0 la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos \u00a0 de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos movimientos pol\u00edticos son \u00a0 asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones. Los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos constituidos con el lleno de todos los \u00a0 requisitos constitucionales y legales tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d [186] \u00a0(Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo cual, a menos que dichos grupos o \u00a0 movimientos se consoliden como una organizaci\u00f3n pol\u00edtica con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 107 Superior y en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 1475 de 2011, dichos grupos, asociaciones o \u00a0 movimientos \u2013en principio- no cuentan con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia en la vida pol\u00edtica, y por consiguiente no buscan constituirse en \u00a0 alternativas para el ejercicio del poder, ni adquieren compromisos frente a un \u00a0 ideal com\u00fan u objetivo asociativo. Dada su regulaci\u00f3n dichos grupos, \u00a0 asociaciones o movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica carecen de estatutos, \u00a0 militantes, plataformas ideol\u00f3gicas o program\u00e1ticas, por lo que se\u00f1ala la Corte \u00a0 que el goce de ciertos beneficios debe conllevar obligaciones y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, es dado concluir que el legislador \u00a0 estatutario excedi\u00f3 la norma de competencia material, y proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 inexequibilidad de (i) la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como a los grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, las agrupaciones pol\u00edticas y movimientos sociales con representaci\u00f3n \u00a0 en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d, contenida en la \u00a0 definici\u00f3n de organizaciones pol\u00edticas del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba, (ii) \u00a0 el inciso segundo y los numerales 1, 2 y 3 previstos en el art\u00edculo 7\u00ba, (iii) el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba; y (iv) los incisos segundo y tercero del \u00a0 art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa la Sala que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad descrita en el numeral inmediatamente anterior de ninguna forma \u00a0 interfiere con los derechos fundamentales de todos los ciudadanos a participar \u00a0 en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para lo cual cuentan \u00a0 con las garant\u00edas propias del derecho de fundamental de participaci\u00f3n consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 40 (derecho de participaci\u00f3n en el poder pol\u00edtico) de la \u00a0 Constituci\u00f3n; as\u00ed como, cuentan con espacios para promover y facilitar sus \u00a0 demandas, en los t\u00e9rminos que disponen los art\u00edculos 20 (libertad de expresi\u00f3n), \u00a0 23 (derecho de petici\u00f3n), 37 (derecho de manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica). \u00a0 Tampoco puede considerarse que la declaratoria de inexequibilidad mencionada, \u00a0 obstaculiza el derecho de dichos grupos o movimientos de constituirse \u00a0 formalmente en persona jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 107 de \u00a0 la Carta y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, la definici\u00f3n de \u201cGobierno\u201d, entendido por el \u00a0 \u201cNacional\u201d el encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica y a las \u00a0 administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el \u00a0 respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal, respectivamente, en nada \u00a0 se contrapone a las disposiciones constitucionales. El art\u00edculo 112 superior no \u00a0 circunscribe la oposici\u00f3n pol\u00edtica al \u201cgobierno\u201d nacional, sino que usa la \u00a0 expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u201cgobierno\u201d; adicional a ello, el art\u00edculo tambi\u00e9n prev\u00e9 \u00a0 disposiciones para el otorgamiento de curules tanto en el Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, como en la Asamblea Departamental, concejo distrital y municipal \u00a0 a los candidatos que la Autoridad Electoral declare elegidos para los cargos de \u00a0 Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, gobernador de departamento, alcalde \u00a0 distrital y alcalde municipal, con lo que se hace un reconocimiento de que las \u00a0 garant\u00edas del ejercicio de la oposici\u00f3n no s\u00f3lo se dan en el \u00e1mbito nacional \u00a0 sino tambi\u00e9n territorial; ello se complementa con lo dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2007, donde se extendi\u00f3 a los Concejos y Asambleas la \u00a0 posibilidad de hacer control pol\u00edtico a los Alcaldes y Gobernadores, as\u00ed como a \u00a0 los secretarios del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, tampoco presenta reproche constitucional alguno el \u00a0 hecho que el legislador estatutario haya definido como \u201cAutoridad Electoral\u201d al \u00a0 Consejo Nacional Electoral o a la entidad que haga sus veces. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEl Consejo Nacional Electoral \u00a0 regular\u00e1, inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 la actividad electoral de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de \u00a0 sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el \u00a0 cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden y gozar\u00e1 de \u00a0 autonom\u00eda presupuestal y administrativa\u201d; y posteriormente enlista las \u00a0 atribuciones especiales que para tales fines el constituyente le atribuy\u00f3, \u00a0 siendo una de ellas el \u201cvelar [\u2026] por los derechos de la oposici\u00f3n y \u00a0 de las minor\u00edas\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el art\u00edculo incorpora una definici\u00f3n del \u201cderecho de \u00a0 r\u00e9plica\u201d. Esta definici\u00f3n constituye un desarrollo directo del art\u00edculo 112 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual, considera como derecho de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al \u00a0 gobierno \u201cla r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n \u00a0 con los calificativos de \u201ctergiversaciones graves y evidentes\u201d que \u00a0 incorpora el art\u00edculo, la Corte se encargar\u00e1 de su an\u00e1lisis al momento de \u00a0 evaluar la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del presente PLEEO, toda vez que \u00a0 el presente art\u00edculo hace una remisi\u00f3n normativa al mencionado art\u00edculo para su \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3. Derecho fundamental a la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica: En este \u00a0 art\u00edculo el legislador decidi\u00f3 elevar a la categor\u00eda de derecho aut\u00f3nomo \u00a0 fundamental el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica; lo anterior \u2013en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba del PLEEO- como desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 112 \u00a0 y 40 Superiores, y teniendo como consecuencia el que dicho derecho \u201cgoza de \u00a0 especial protecci\u00f3n por el Estado y las autoridades p\u00fablicas\u201d. Con respecto \u00a0 de dicho art\u00edculo la Defensor\u00eda del Pueblo, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0 la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0 refirieron de manera espec\u00edfica en sus intervenciones para solicitar su \u00a0 declaratoria de exequibilidad, coincidiendo los intervinientes en que el \u00a0 legislador estatutario desarroll\u00f3 los art\u00edculos 40 y 112 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en el marco de una ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador de elevar a derecho fundamental aut\u00f3nomo el ejercicio de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica resulta ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para hacer el an\u00e1lisis de este art\u00edculo del PLE de Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, en primer lugar debe recurrirse a la historia del art\u00edculo 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual incorpora el mandato constitucional de expedir el \u00a0 \u201cEstatuto de la Oposici\u00f3n\u201d. Como se puso de presente en los antecedentes de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente relacionados con el mencionado art\u00edculo (ver \u00a0 supra, secci\u00f3n II.E), \u00a0 el debate gir\u00f3 en torno a la inclusi\u00f3n del mandato constitucional al legislador, \u00a0 para que este expidiese un estatuto de la oposici\u00f3n, que incorporara las \u00a0 garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos cr\u00edticos \u00a0 del gobierno, as\u00ed como permitiese el ejercicio pac\u00edfico e institucional de dicha \u00a0 oposici\u00f3n. Dicho debate no se dio en el contexto del hoy art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es decir de los derechos pol\u00edticos que le asisten a los \u00a0 ciudadanos, sino como una garant\u00eda institucional para los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que participan del sistema democr\u00e1tico[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mandato constitucional de expedici\u00f3n de un \u201cEstatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n\u201d, en el marco de los debates en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente[190], surge como consecuencia \u00a0 de la institucionalizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la subsecuente necesidad de otorgar garant\u00edas al ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n cr\u00edtica al Gobierno por parte de las agrupaciones pol\u00edticas que no \u00a0 participen de aquel[191]. Es decir, la oposici\u00f3n \u00a0 en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente, se trat\u00f3 como un ejercicio de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos, propio de una democracia liberal donde las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas que no logran acceder al poder se dedican a la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n del ejercicio del Gobierno, a la cr\u00edtica y a la propuesta de \u00a0 alternativas que les permitan presentarse ante el electorado, como una opci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida de alternancia del poder (ver supra, secci\u00f3n II.D). Como consecuencia de ello, se hac\u00eda \u00a0 necesario otorgarle determinadas garant\u00edas a estas organizaciones pol\u00edticas[192], \u00a0 con el fin de permitir el ejercicio institucional y pac\u00edfico de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica al Gobierno, sin que ello se confundiera con el derecho fundamental que \u00a0 le asiste a todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0 del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre los derechos que le asisten a los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que no participaran en el Gobierno, la Corte reconoci\u00f3 que en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a los derechos de dichos \u00a0 partidos como una garant\u00eda institucional, en los siguientes t\u00e9rminos[193]: \u00a0 \u201cQue en los debates de la constituyente siempre se \u00a0 diferenci\u00f3 entre el proceso de aprobaci\u00f3n del primer inciso en donde se \u00a0 establec\u00eda una enumeraci\u00f3n exhaustiva de los derechos de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos que no participaran en el gobierno, y el inciso segundo \u00a0 que estableci\u00f3 la posibilidad a los partidos y movimientos minoritarios de \u00a0 participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su \u00a0 representaci\u00f3n en ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera es importante hacer una diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 art\u00edculos 40 y 112 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de la funci\u00f3n cr\u00edtica frente al gobierno y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenidos Constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posibilidad de elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constituir partidos, movimientos y agrupaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus ideas y programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las restricciones constitucionales y legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Uso de medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-R\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Participaci\u00f3n en mesas directivas de los cuerpos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Curules para candidatos a Presidente y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicepresidente, Gobernador y Alcalde que sigan al ganador; en el Senado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara, Asamblea y Concejo, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se evidencia en la tabla anterior, mientras el art\u00edculo 40 \u00a0 previ\u00f3 un derecho para todos los ciudadanos a participar en el control del poder \u00a0 pol\u00edtico, el art\u00edculo 112 prev\u00e9 unas garant\u00edas para los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n. Por su parte, la posibilidad de fundar \u00a0 partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas es un derecho pol\u00edtico de los \u00a0 ciudadanos, que adem\u00e1s tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho de libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n y de la libre expresi\u00f3n. Por otro lado, tambi\u00e9n es un derecho de los \u00a0 ciudadanos el participar en el control del poder pol\u00edtico; para esto la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo garantiza el derecho a la libre expresi\u00f3n y \u00a0 difusi\u00f3n de las ideas, sino que prev\u00e9 mecanismos tales como la revocatoria del \u00a0 mandatos de los elegidos, y la posibilidad de interponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n y la ley (ver supra, secci\u00f3n \u00a0 II.D). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cada una de estos contenidos del derecho a participar es propio de \u00a0 los ciudadanos, y encuentran su fundamento en la idea misma de Estado de \u00a0 Derecho, y a\u00fan m\u00e1s cuando este incorpora el contenido social, que es la igualdad \u00a0 de todos los ciudadanos, traducida en la posibilidad de influir con argumentos \u00a0 en el ejercicio del poder p\u00fablico, con el reconocimiento que sus argumentos \u00a0 ser\u00e1n tenidos en cuenta en pie de igualdad, sin importar su postura ideol\u00f3gica, \u00a0 siempre y cuando se tramiten a trav\u00e9s de los canales democr\u00e1ticos previstos por \u00a0 la Constituci\u00f3n, y en tal medida respetan los \u201ccontenidos axiol\u00f3gicos \u00a0 claramente definidos, entre los cuales se encuentra la dignidad humana, la \u00a0 igualdad material, los derechos inherentes a las personas, etc.\u201d[194], \u00a0 materializando as\u00ed el postulado de democracia constitucional que inspira la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[195]. As\u00ed, el derecho a \u00a0 participar que le asiste a todos los ciudadanos se erige en una de las \u00a0 principales conquistas del Estado de Derecho, y en una materializaci\u00f3n de los \u00a0 postulados de la dignidad humana, pues reconoce la posibilidad de participar, de \u00a0 debatir, de proponer argumentos y de controvertir el ejercicio del poder, como \u00a0 consecuencia de considerar a todas las personas, sin distingo alguno, como \u00a0 iguales y dignas, capaces de tomar decisiones por s\u00ed mismas, en el marco de una \u00a0 sociedad pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos no se agota en la \u00a0 constituci\u00f3n de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, ni mucho menos \u00a0 se limita las actividades que \u00e9stos canalizan. Puede afirmarse entonces que los \u00a0 partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas son necesarios para la existencia \u00a0 de una sociedad democr\u00e1tica, pero no son suficientes para la materializaci\u00f3n de \u00a0 los derechos pol\u00edticos que acarrea la participaci\u00f3n de los ciudadanos. En \u00a0 efecto, los partidos son un medio para contribuir al fin de constituir una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed el ejercicio del control pol\u00edtico indirecto[196] \u00a0por parte de los ciudadanos es una consecuencia del pluralismo (art. 1 Superior) \u00a0 que se deriva del derecho a la libertad de expresi\u00f3n que le asiste a todas las \u00a0 personas (art. 20 Superior) y del derecho a la participaci\u00f3n que tienen todos \u00a0 los ciudadanos (art. 40 Superior) as\u00ed como de \u201clas libertades de reuni\u00f3n (CP. \u00a0 art. 37) y asociaci\u00f3n (CP. art. 38). El ejercicio pol\u00edtico de la cr\u00edtica \u00a0 requiere de la intercomunicaci\u00f3n entre las personas; de lo contrario las voces \u00a0 disidentes se desvanecen y pierden eficacia, especialmente en la sociedad actual \u00a0 en la que lo pol\u00edtico, entre otros aspectos de la vida social, pasa por el tamiz \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, se encuentra el art\u00edculo 112 de la Carta, que no \u00a0 reconoce un derecho a las personas o a los ciudadanos, como lo hace el art\u00edculo \u00a0 40 Superior, sino que establece una garant\u00eda para aquellos partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n del Gobierno (ver supra, \u00a0 numerales 270 a \u00a0 282)[198]. Producto de \u00a0 dicha declaratoria, y como consecuencia directa de la necesidad de garantizar el \u00a0 ejercicio pac\u00edfico e institucional de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, el constituyente \u00a0 previ\u00f3 que el ejercicio de la oposici\u00f3n estar\u00eda ligado, inexorablemente, al \u00a0 ejercicio de ciertos derechos que all\u00ed plasm\u00f3, tales como (i) el acceso a los \u00a0 documentos, que se encuentra ligado al derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 23 la Constituci\u00f3n, (ii) al derecho a acceder a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n social del Estado o a aquellos que hagan uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, el cual se encuentra \u00edntimamente ligado con el derecho \u00a0 fundamental a expresarse y difundir libremente las ideas, consagrado en art\u00edculo \u00a0 20 de la Constituci\u00f3n, o (iii) al derecho de r\u00e9plica en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, el cual no solo va ligado a la libertad de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 con la protecci\u00f3n del buen nombre, contenido en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De lo anterior, se hace entonces evidente que el constituyente \u00a0 decidi\u00f3 otorgarle una garant\u00eda institucional al ejercicio de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, la cual va ligada al ejercicio de derechos fundamentales aut\u00f3nomos. En \u00a0 efecto, esta Corte ha se\u00f1alado[199]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n reconoce que el \u00a0 ejercicio de la cr\u00edtica pol\u00edtica supone derechos, entre los que se enumeran los \u00a0 siguientes: acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales; uso de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n social del Estado; r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n del \u00a0 Estado frente a tergiversaciones pol\u00edticas graves y evidentes; participaci\u00f3n en \u00a0 los organismos electorales y representaci\u00f3n en las mesas directivas de los \u00a0 cuerpos colegiados (CP art. 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de la oposici\u00f3n ha sido \u00a0 previsto en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el texto \u00a0 constitucional, los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el \u00a0 gobierno pueden ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica. Es un derecho que tienen \u00a0 aquellos que no hacen parte del Gobierno y tambi\u00e9n de una funci\u00f3n necesaria para \u00a0 el mantenimiento del pluralismo y de la democracia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso pol\u00edtico y las relaciones \u00a0 entre los partidos y movimientos &#8211; mayoritarios y minoritarios &#8211; se desenvuelven \u00a0 en el plano nacional y en los niveles departamentales, distritales y \u00a0 municipales. El proyecto, consciente de la exacta magnitud del quehacer pol\u00edtico \u00a0 y de sus variados escenarios, decide correctamente extender la vigencia del \u00a0 derecho de oposici\u00f3n frente a las administraciones locales. El \u00e1mbito abierto de \u00a0 los derechos pol\u00edticos de ejercicio y control del poder pol\u00edtico (CP art. 40), \u00a0 al igual que las caracter\u00edsticas del Estado colombiano &#8211; descentralizado, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tico y pluralista -, abonan \u00a0 suficientemente la exequibilidad de esta disposici\u00f3n del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, no puede perderse de vista que esta Corte ha reconocido \u00a0 que a pesar de que un derecho no se encuentre en el cap\u00edtulo de los derechos \u00a0 fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto no puede ser \u00f3bice \u00a0 para reconocer su fundamentalidad. Incluso ha sostenido la Corte que la ausencia \u00a0 de consagraci\u00f3n expresa en el texto constitucional de un derecho fundamental, no \u00a0 puede ser tenida como una raz\u00f3n suficiente para negarle el reconocimiento como \u00a0 derecho fundamental. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 94 de la \u00a0 Constituci\u00f3n incluye la cl\u00e1usula de los derechos innominados, seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0 enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros \u00a0 que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. \u00a0 Adicion\u00f3 la Corte que corresponden al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de \u00a0 la oposici\u00f3n pol\u00edtica aquellos derechos a los que hace expresa referencia el \u00a0 art\u00edculo 112 Superior, por lo que \u00fanicamente respecto de estos aplicar\u00eda el \u00a0 principio de progresividad en la faceta prestacional del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior la jurisprudencia constitucional temprana, en \u00a0 las sentencias T-002 de 1992 y T-406 de 1992 fij\u00f3 unos de criterios para el \u00a0 reconocimiento de un derecho como fundamental. As\u00ed, aunque prima facie el \u00a0 respeto por el principio democr\u00e1tico implica que el legislador pueda definir \u00a0 derechos fundamentales y sus contenidos esenciales, a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 que la Constituci\u00f3n se lo permite, es necesario tambi\u00e9n pasar tal reconocimiento \u00a0 por el tamiz de los criterios que esta Corte ha fijado para el identificar un \u00a0 derecho, como fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a los requisitos \u00a0 esenciales del derecho se hac\u00eda menci\u00f3n de tres. El primero, implicaba \u00a0 que la concepci\u00f3n del derecho como fundamental, supon\u00eda la conexi\u00f3n de este con \u00a0 un principio. El segundo, postulaba que la fundamentalidad comportaba la \u00a0 eficacia, entendida como la posibilidad de hacer efectivo el derecho a partir \u00a0 del texto constitucional sin que mediase intermediaci\u00f3n normativa, esto es, no \u00a0 se requiere la presencia de la ley u otro tipo de preceptiva para lograr la \u00a0 efectividad del derecho. Finalmente, se expon\u00eda en la providencia la existencia, \u00a0 en el derecho, de un contenido esencial. Este contenido esencial, est\u00e1 excluido \u00a0 de la decisi\u00f3n por parte de las mayor\u00edas pol\u00edticas.\u201d[202] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, recogiendo la evoluci\u00f3n jurisprudencial del criterio de \u00a0 derecho fundamental que ha hecho esta Corte, en t\u00e9rminos generales, se \u201cha \u00a0 concluido que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, \u00a0 pues cada uno de ellos encuentra un v\u00ednculo inescindible con el principio de \u00a0 dignidad humana, fundante y justificativo del ESDD\u201d[203]. \u00a0 En efecto, la sentencia C-313 de 2014 recogi\u00f3 as\u00ed los criterios de determinaci\u00f3n \u00a0 de la fundamentalidad de los derechos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn primer elemento que resulta \u00a0 imprescindible al momento de determinar el car\u00e1cter de fundamental de un derecho \u00a0 es el de su vinculaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana. \u00a0 Entiende la Corte que el precitado principio es uno de los pilares del \u00a0 constitucionalismo occidental y, tambi\u00e9n advierte, que irradia el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Igualmente observa la Corporaci\u00f3n que las consideraciones doctrinales \u00a0 sobre el asunto no resultan pac\u00edficas. En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Constitucional se atendr\u00e1 a su propia jurisprudencia, por ello, resulta \u00a0 importante referir lo que dijo, en la misma decisi\u00f3n, a prop\u00f3sito de la dignidad \u00a0 humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El concepto de dignidad humana que \u00a0 ha recogido la Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema \u00a0 axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, \u00a0 la elevaci\u00f3n a rango constitucional de la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de \u00a0 vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se \u00a0 desarrolle\u201d y de \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de \u00a0 ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad \u00a0 seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y \u00a0 de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d, definen los \u00a0 contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable \u00a0 para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos \u00a0 (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos \u00a0 contenidos esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta importante destacar las \u00a0 acepciones espec\u00edficas que este Tribunal ha establecido sobre el concepto de \u00a0 dignidad humana a partir de la resoluci\u00f3n de casos concretos. Al respecto ha \u00a0 advertido que, seg\u00fan el objeto a proteger, se tienen tres significados, \u00a0 definidos, en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Una s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d \u00a0 como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto \u00a0 concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como \u00a0 punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad \u00a0 humana\u201d, la Corte ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida \u00a0 como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse \u00a0 seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida \u00a0 como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y \u00a0 (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no \u00a0 patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d \u00a0 (Sentencia T-881 de 2002 M.P. Montealegre Lynett) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la estimaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado \u00a0 principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensi\u00f3n como \u00a0 principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. Una concepci\u00f3n de derecho fundamental que no \u00a0 reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d[204] \u00a0 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma manera la sentencia C-288 de 2012 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas propiedades de \u00a0 interdependencia e indivisibilidad han permitido concluir a la jurisprudencia \u00a0 constitucional que\u00a0\u201clos derechos fundamentales son \u00a0 aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) \u00a0 sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de \u00a0 derecho internacional, legal y reglamentario.\u201d A su vez, ese mismo \u00a0 precedente determina que la posibilidad de \u201ctraducci\u00f3n\u201d en derechos \u00a0 fundamentales subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace \u00a0 referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 subjetiva de car\u00e1cter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si \u00a0 est\u00e1n plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del \u00a0 derecho solicitado por v\u00eda de tutela, a partir de los citados consensos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, es innegable que el ejercicio del control pol\u00edtico \u00a0 por parte de una persona o ciudadano es un componente del derecho fundamental a \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica, contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre que sea ejercido por dichos ciudadanos a trav\u00e9s de los mecanismos que \u00a0 para su efectividad consagra el mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, considera la Corte que el art\u00edculo 3 \u00a0 del PLEEO, mediante el cual el legislador estatutario desarroll\u00f3 los art\u00edculos \u00a0 40 y 112 de la Carta, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, por cuanto, de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dichos mandatos constitucionales, se puede inferir \u00a0 que el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica es no solo (i) una garant\u00eda \u00a0 institucional para las organizaciones pol\u00edticas que participan en el sistema \u00a0 democr\u00e1tico que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, por lo que se erige en un \u00a0 l\u00edmite a las competencias legislativas; sino tambi\u00e9n (ii) un derecho fundamental \u00a0 de todos los ciudadanos a participar en el control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4. Finalidades: El art\u00edculo 4\u00ba del PLEEO al definir las \u00a0 finalidades de la oposici\u00f3n pol\u00edtica se\u00f1ala que esta permite proponer \u00a0 alternativas pol\u00edticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el \u00a0 control pol\u00edtico a la gesti\u00f3n del gobierno, mediante los instrumentos se\u00f1alados \u00a0 en el PLEEO, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes, ya que, \u00a0 todos los ciudadanos tienen derecho a ejercer oposici\u00f3n pol\u00edtica en ejercicio \u00a0 del control pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40 Superior, para lo cual cuentan \u00a0 con las garant\u00edas propias de dicho derecho. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 sentencia C-089 de 1994, \u201cLa oposici\u00f3n pol\u00edtica es una consecuencia directa \u00a0 del valor del pluralismo y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos \u00a0 est\u00e1n llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando as\u00ed \u00a0 lo estimen conducente las decisiones del gobierno\u201d. De all\u00ed que resulte \u00a0 acorde con el ejercicio de la oposici\u00f3n el manifestar las cr\u00edticas y el disenso \u00a0 respecto de las pol\u00edticas del gobierno, as\u00ed como fiscalizar y ejercer un control \u00a0 sobre \u00e9ste en aras de presentar ante los ciudadanos una alternativa al ejercicio \u00a0 del poder[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto al control pol\u00edtico esta Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste \u00a0 en \u201ctoda actividad del \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular tendiente a \u00a0 pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gesti\u00f3n y actividades del \u00a0 \u201cgobierno y la administraci\u00f3n\u201d (CP art. 114), en la medida en que sus \u00a0 actuaciones tengan repercusiones sobre el inter\u00e9s general\u201d[206], \u00a0y recientemente reiter\u00f3 que \u201cel control pol\u00edtico tiene por objeto investigar, \u00a0 evaluar y realizar juicios de valor sobre las actuaciones y omisiones de las \u00a0 principales autoridades que ejercen funciones administrativas \u00a0[a trav\u00e9s de] mecanismos como, por ejemplo, las citaciones (\u2026) la \u00a0 solicitud de informes, e incluso la posibilidad de ejercer la moci\u00f3n de censura\u201d[207]. \u00a0 Tal control \u201ca nivel nacional se consagra en los art\u00edculos 114 y 208 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con manifestaciones espec\u00edficas en los numerales 3, 4, 8 \u00a0 y 9 del art\u00edculo 135 de la Carta\u201d[208], mientras que \u00a0 en las entidades territoriales, se ejerce de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 299 de la Carta, relacionado con la funci\u00f3n de las asambleas \u00a0 departamentales frente a la administraci\u00f3n departamental y 312 Superior, que se \u00a0 refiere a la actuaci\u00f3n del consejo municipal sobre la administraci\u00f3n del \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es precisamente el ejercicio de este control pol\u00edtico al que el \u00a0 presente PLEEO caracteriza como propio de los grupos de oposici\u00f3n, y que son \u00a0 necesarios para garantizar el sistema democr\u00e1tico y pluralista que busc\u00f3 \u00a0 instituir y fortalecer el constituyente de 1991. As\u00ed mismo, se mantiene el \u00a0 derecho de todos los ciudadanos a ejercer oposici\u00f3n pol\u00edtica en el marco del \u00a0 control pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40 Superior, para lo cual cuentan con \u00a0 las garant\u00edas propias de dicho derecho. En este sentido, no encuentra esta Corte \u00a0 problema de constitucionalidad alguno en el an\u00e1lisis de la presente norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 5. Principios rectores: El art\u00edculo 5\u00ba del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n incorpora los \u00a0 principios rectores que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de dicho Estatuto. De esta \u00a0 manera teniendo presentes los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados anteriormente, \u00a0 procede entonces la Corte a analizar su conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Construcci\u00f3n de la Paz Estable y Duradera (literal (a) del art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del PLEEO): En primer lugar, se incorpora como \u00a0 principio rector al PLEEO, la construcci\u00f3n de la paz estable y duradera. Como se \u00a0 evidenci\u00f3 anteriormente, el reconocimiento de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en un \u00a0 sistema democr\u00e1tico, como es el caso de la Rep\u00fablica de Colombia, parte de un \u00a0 elemento esencial de la democracia como lo es la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 controversias. Para la Corte, este principio resulta ajustado a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la cual desde el Pre\u00e1mbulo consagra el valor y principio de la paz, el \u00a0 cual, adem\u00e1s se evidencia como derecho y deber en el art\u00edculo 22 Superior. Como \u00a0 se expuso en el aparte hist\u00f3rico del art\u00edculo 112 de la Carta, un elemento \u00a0 fundamental de la discusi\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente fue la \u00a0 necesidad de dotar de garant\u00edas el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, para que \u00a0 \u00e9sta se erija en el medio de canalizar los descontentos y las voces disidentes \u00a0 de los ciudadanos con el ejercicio del poder a trav\u00e9s de medios pac\u00edficos que \u00a0 fortalezcan el sistema democr\u00e1tico actual. El reconocimiento de la legitimidad \u00a0 de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, implica identificar la importancia del entendimiento \u00a0 sobre los desacuerdos en una sociedad democr\u00e1tica, donde no s\u00f3lo sean o\u00eddas las \u00a0 voces de quienes triunfan en las elecciones, sino que quienes fueron derrotados \u00a0 puedan plantear argumentos disidentes, puedan controlar el ejercicio del poder, \u00a0 as\u00ed como sean titulares de garant\u00edas en aras de plantear opciones para la \u00a0 alternancia en el ejercicio del poder. En \u00faltimas, el reconocimiento de la \u00a0 legitimidad del ejercicio de la oposici\u00f3n, se erige en una garant\u00eda de que una \u00a0 idea pol\u00edtica derrotada cuenta con los espacios para controvertir las ideas \u00a0 ganadoras, con la expectativa de eventualmente poder alternar aquella idea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Principio democr\u00e1tico (literal (b) del art\u00edculo 5\u00ba del PLEEO): El segundo principio que incorpora el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 es el principio democr\u00e1tico. Este ocupa un lugar central en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 previsto desde el pre\u00e1mbulo, pues el constituyente previ\u00f3 una ruptura con \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886, de un sistema pol\u00edtico basado exclusivamente en la \u00a0 representaci\u00f3n a una democracia deliberativa que maximice los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n directa de los ciudadanos (ver supra, numeral \u00a0 205)[209]. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala que entre los fines del Estado se encuentra el de \u201cfacilitar \u00a0 la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. As\u00ed no plantea \u00a0 mayor dificultad constitucional el hecho que el legislador estatutario incorpore \u00a0 el principio democr\u00e1tico al Estatuto de la Oposici\u00f3n, el cual reviste el \u00a0 car\u00e1cter de universal y expansivo[210], \u00a0 puesto que en esta norma se incorporan medidas en aras de su maximizaci\u00f3n y \u00a0 concreci\u00f3n por medio de disposiciones que permitan su ejercicio de manera m\u00e1s \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, el legislador estatutario consider\u00f3 que las \u00a0 garant\u00edas a la oposici\u00f3n e independencia pol\u00edtica son una condici\u00f3n esencial de \u00a0 la democracia participativa (ver supra, numeral 196 y 197). Como constat\u00f3 la Corte en la Secci\u00f3n \u00a0 II.D, la democracia participativa, en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 encuentra su fundamento en el art\u00edculo 3\u00b0 cuando se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[la] soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder \u00a0 p\u00fablico\u201d, y en el 133 al afirmar que \u201c[los] miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa \u00a0 representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d \u00a0 y al reconocer que \u201c[el] \u00a0 elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores \u00a0 del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d. \u00a0 Adicionalmente, este r\u00e9gimen supone la ampliaci\u00f3n de los espacios democr\u00e1ticos, \u00a0 con el fin de permitir que el pueblo participe m\u00e1s directa y frecuentemente en \u00a0 la toma de decisiones. Esta intervenci\u00f3n se hace efectiva mediante el uso de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 40.2 y 103 del Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corte que el modelo \u00a0 democr\u00e1tico participativo tiene una clara l\u00ednea de acci\u00f3n que se enfoca en \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de decisiones, con un \u00a0 alcance transversal, \u00a0 universal y expansivo. En materia pol\u00edtica, este principio no se \u00a0 concentra exclusivamente \u00a0 en el acto de elecci\u00f3n de representantes, ya que incluye el reconocimiento de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n previstos por el constituyente y aquellos que en \u00a0 virtud del desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa disponga el \u00a0 legislador. En todo caso, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el plano pol\u00edtico no \u00a0 es absoluta, pues la misma se encuentra sometida a las limitaciones que en \u00a0 t\u00e9rminos de razonabilidad se establezcan en la ley, acorde con los mandatos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el \u00a0 principio democr\u00e1tico, seg\u00fan lo establece aqu\u00ed el legislador estatutario, \u00a0 tambi\u00e9n exige una materializaci\u00f3n de los valores de la convivencia, la \u00a0 tolerancia, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, la no estigmatizaci\u00f3n y el respeto a las \u00a0 diferencias. Estos valores corresponden con aquellos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que desde su pre\u00e1mbulo reconoce valores como la igualdad, \u00a0 la libertad y la paz, as\u00ed como la existencia de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico. \u00a0 La convivencia pac\u00edfica es posible en la medida en que la sociedad sea capaz de \u00a0 aceptar las ideas pol\u00edticas divergentes, siempre que \u00e9stas se canalicen por los \u00a0 medios pac\u00edficos, y as\u00ed se logre una efectiva deliberaci\u00f3n p\u00fablica, donde los \u00a0 desacuerdos razonables de la sociedad, sean discutidos, en pie de igualdad, y \u00a0 donde puedan participar y sean o\u00eddos todos quienes tienen inter\u00e9s en la toma de \u00a0 decisiones. En efecto, en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista (ver supra, \u00a0 numeral 198 a 203), como la que \u00a0 reconoce el constituyente de 1991, la no estigmatizaci\u00f3n de las ideas pol\u00edticas, \u00a0 se erige en un elemento fundamental del sistema democr\u00e1tico, siempre que \u00e9stas \u00a0 se tramiten por los cauces previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica efectiva (literal (c) del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del PLEEO): El tercer principio incorporado por el legislador estatutario es \u00a0 el de la participaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. Por medio de este principio, se busca \u00a0 propender que el Estado garantice el ejercicio de la oposici\u00f3n en pie de \u00a0 igualdad, sin discriminaci\u00f3n alguna, a todas las organizaciones pol\u00edticas, es \u00a0 decir a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como a \u00a0 los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones pol\u00edticas y \u00a0 movimientos sociales con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Se\u00f1ala la Corte que este principio, no presenta problemas en \u00a0 cuanto a su constitucionalidad, pues evidencia una maximizaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico, al permitir el mayor acceso a las garant\u00edas de la oposici\u00f3n a todos \u00a0 los movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, al \u00a0 reconocer la garant\u00eda a la movilizaci\u00f3n y la protesta social, el Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n reconoce el derecho que les asiste a los ciudadanos de reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica, reconocido expresamente por el constituyente en \u00a0 el art\u00edculo 37 Superior, as\u00ed como en el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos. A su vez, reconoce el legislador, que estos derechos \u00a0 guardan una interrelaci\u00f3n e interdependencia con los derechos fundamentales \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos[212]\u00a0 puesto \u00a0 que estos derechos garantizan la comunicaci\u00f3n colectiva de ideas y opiniones de \u00a0 manera p\u00fablica y pac\u00edfica[213]. \u00a0 As\u00ed entonces, la asociaci\u00f3n en organizaciones pol\u00edticas, permiten ejercer estos \u00a0 derechos, con un fin pol\u00edtico, como lo es la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica \u00a0 del descontento social con el ejercicio del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, como lo \u00a0 ha reconocido esta Corte, el ejercicio de la movilizaci\u00f3n y la protesta social \u00a0 deben darse de manera pac\u00edfica, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n rechaza expresamente el uso de la violencia \u00a0 dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos id\u00f3neos para \u00a0 expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposici\u00f3n, la revocatoria de \u00a0 mandato, el principio de la soberan\u00eda popular, el control de constitucionalidad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o \u00a0 las manifestaciones pac\u00edficas, pierden sustento los posibles motivos usados para \u00a0 legitimar la confrontaci\u00f3n armada o las actitudes violentas de resistencia a la \u00a0 autoridad\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los correctivos a las fallas en el manejo del poder \u00a0 pol\u00edtico tienen que ser de derecho y no de hecho. La v\u00eda de hecho no puede, bajo \u00a0 ning\u00fan aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no s\u00f3lo por falta de \u00a0 legitimidad in causa para ello, sino porque siempre es, dentro del Estado de \u00a0 Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y generador de desorden\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ejercicio pac\u00edfico de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica (literal (d) del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del PLEEO): El cuarto principio que \u00a0 incorpora el legislador estatutario es el del ejercicio pac\u00edfico de la \u00a0 deliberaci\u00f3n pol\u00edtica. En este sentido, considera el legislador estatutario que \u00a0el proceso de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica de los actores en armas requiere el \u00a0 respeto del derecho efectivo a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite hist\u00f3rico de este proyecto (ver supra, secci\u00f3n II.E), uno de los prop\u00f3sitos del constituyente \u00a0 al establecer la obligatoriedad de expedir un estatuto de la oposici\u00f3n era el \u00a0 otorgamiento de garant\u00edas, tanto a las organizaciones pol\u00edticas que ya se \u00a0 encontraban en el sistema democr\u00e1tico de 1991, como a aquellas que fuesen \u00a0 producto de eventuales negociaciones de paz entre el Estado y los grupos al \u00a0 margen de la ley, los cuales tras un proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil \u00a0 se integraran a la vida pol\u00edtica. As\u00ed la consagraci\u00f3n del mencionado principio, \u00a0 es un reconocimiento a que las ideas pol\u00edticas pueden y deben tramitarse en el \u00a0 marco de las instituciones y las garant\u00edas que brinda la Constituci\u00f3n, \u00a0 materializando as\u00ed el principio democr\u00e1tico (Pre\u00e1mbulo), los derechos \u00a0 fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 40 Superior), el deber de \u00a0 participar en la vida pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds (art. 95.5 de la Carta)[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, el respeto de la oposici\u00f3n pol\u00edtica resultante de \u00a0 un proceso de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, y la maximizaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 previstas es una materializaci\u00f3n de los valores y principios que incorpora la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, es decir, la b\u00fasqueda de la incorporaci\u00f3n de nuevas \u00a0 fuerzas pol\u00edticas en el marco de procesos de justicia transicional busca \u201cel \u00a0 fortalecimiento de la democracia\u00a0mediante la promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n de todos, restaurando una cultura pol\u00edtica democr\u00e1tica y un \u00a0 nivel b\u00e1sico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los \u00a0 ciudadanos de que participen en sus instituciones pol\u00edticas por razones \u00a0 distintas a la conveniencia persona\u201d[217]. \u00a0 En efecto, la garant\u00eda de la oposici\u00f3n pol\u00edtica a todas las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas tambi\u00e9n es una forma de materializar el valor, principio, derecho y \u00a0 deber de la paz, pues como lo reconoci\u00f3 esta Corte[218]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los aspectos que delimitan las \u00a0 transiciones est\u00e1 dado por el establecimiento de una estructura democr\u00e1tica [\u2026] \u00a0 En otros casos, como el colombiano, donde se intenta atraer a la vida civil y a \u00a0 la institucionalidad a quienes combaten al Estado o promocionan la actuaci\u00f3n de \u00a0 aquellos,\u00a0 implica necesariamente la ampliaci\u00f3n de la base democr\u00e1tica con \u00a0 la inclusi\u00f3n de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del r\u00e9gimen \u00a0 que se intenta dejar atr\u00e1s se encontraban por fuera. Esta actitud pro \u00a0 democr\u00e1tica trae como consecuencia la estabilidad del proceso de transici\u00f3n que \u00a0 se extiende hasta el postconflicto y paralelamente, implica la ganancia del \u00a0 reconocimiento del Estado que acoge a los desmovilizados o fuerzas armadas \u00a0 rebeldes que lo eran porque desconoc\u00edan la legitimidad de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, resulta primordial \u00a0 para un Estado que avance hacia la soluci\u00f3n pac\u00edfica de un conflicto armado \u00a0 interno, desligar la violencia como forma de expresi\u00f3n de ideas en el seno de la \u00a0 sociedad, m\u00e1xime cuando dichos mecanismos -los violentos- son manifestaci\u00f3n de \u00a0 una cultura que se ha desarrollado en m\u00e1s de 50 a\u00f1os de conflicto y que, \u00a0 precisamente, es la que quiere superarse. [\u2026] la participaci\u00f3n pol\u00edtica surge \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo que permite solventar las diferencias de una forma \u00a0 pac\u00edfica y civilizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como corolario de lo anterior, debe ponerse de presente que la \u201creincorporaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de los actores en armas\u201d a la que hace referencia este principio, \u00a0 debe entenderse en el marco de la pol\u00edtica de Estado \u00a0 sobre paz, la cual se viene desarrollando desde hace varios a\u00f1os por diferentes \u00a0 Gobiernos, y en la cual se han caracterizado los grupos armados ilegales que son \u00a0 destinatarios de los programas de reinserci\u00f3n. Dicha pol\u00edtica persigue como \u00a0 objetivo la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado, y se \u00a0 encuentra desarrollada principalmente en el documento CONPES No. 3554 de 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2008, en el cual se fij\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica para la reintegraci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica para personas y grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libertad de pensamiento y opiniones (literal (e) del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 PLEEO): El quinto principio que incorpor\u00f3 el \u00a0 legislador estatutario es el de libertad de pensamiento y opiniones. As\u00ed \u00a0 propende porque tanto las autoridades, como las organizaciones pol\u00edticas y los \u00a0 ciudadanos respeten las diferentes opciones ideol\u00f3gicas y opiniones \u00a0 pol\u00edticas divergentes que surjan en el debate democr\u00e1tico. As\u00ed, el legislador \u00a0 estatutario reconoce el v\u00ednculo inescindible que existe entre el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica y el derecho a la libre expresi\u00f3n y la libertad de \u00a0 pensamiento (Art. 20 Superior) que son el eje de una sociedad pluralista[219] \u00a0(ver \u00a0 supra, numeral 198 a 203). En este sentido, en la ampliaci\u00f3n del debate democr\u00e1tico, y en la \u00a0 existencia de garant\u00edas para los movimientos pol\u00edticos divergentes a quienes \u00a0 ostentan el poder es que \u201cla participaci\u00f3n pol\u00edtica surge como mecanismo \u00a0 id\u00f3neo que permite solventar las diferencias de una forma pac\u00edfica y \u00a0 civilizada.\u201d[220]. En este sentido, la \u00a0 libertad de pensamiento y de opiniones demanda, por un lado, el respeto por \u00a0 parte de las organizaciones pol\u00edticas, autoridades y ciudadanos, por las \u00a0 posiciones pol\u00edticas, -aun cuando no las suscriban-, que se manifiestan de \u00a0 manera pac\u00edfica a trav\u00e9s de los mecanismos que garantizan la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica en el marco de una democracia participativa, y de otro un compromiso \u00a0 de las autoridades, los movimientos pol\u00edticos y la ciudadan\u00eda, de expresar y \u00a0 controvertir estas posiciones pol\u00edticas de forma pac\u00edfica y civilizada, sin \u00a0 abusos, respetando as\u00ed los principios y valores que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 establecido como marco para la convivencia democr\u00e1tica en una sociedad \u00a0 pluralista, materializando as\u00ed el ideal de una democracia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pluralismo pol\u00edtico (literal (f) del art\u00edculo 5\u00ba del PLEEO): El sexto principio que incorpor\u00f3 el legislador estatutario es el \u00a0 del pluralismo pol\u00edtico[221]. Este es un desarrollo \u00a0 directo del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n que asocia al Estado Social de \u00a0 Derecho colombiano[222] con las caracter\u00edsticas \u00a0 de una democracia participativa y pluralista (ver supra, numeral 198 a 203), y en consecuencia resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el \u00a0 legislador estatutario demande el respeto por las diferentes opciones \u00a0 ideol\u00f3gicas y opiniones pol\u00edticas divergentes. En este sentido, el contenido de \u00a0 este principio se entiende de forma an\u00e1loga a lo dispuesto en el quinto \u00a0 principio, puesto que el pluralismo pol\u00edtico acarrea la libertad pensamiento y \u00a0 opiniones, y no puede reputarse la existencia de aquel sin la posibilidad de \u00a0 \u00e9stos. Como lo ha reconocido esta Corte, \u201cLa noci\u00f3n de pueblo que acompa\u00f1a la concepci\u00f3n de democracia \u00a0 liberal constitucional no puede ser ajena a la noci\u00f3n de pluralismo e implica la \u00a0 coexistencia de diferentes ideas, razas, g\u00e9neros, or\u00edgenes, religiones, \u00a0 instituciones o grupos sociales\u201d[223]. Por lo anterior, este \u00a0 principio de pluralismo pol\u00edtico adem\u00e1s de exigir respeto por las opciones \u00a0 ideol\u00f3gicas, demanda de las organizaciones pol\u00edticas la canalizaci\u00f3n de sus \u00a0 ideas a trav\u00e9s de los procedimientos democr\u00e1ticos[224] previstos en la Constituci\u00f3n, \u00a0 puesto que \u201c[e]n los estados contempor\u00e1neos la voz del pueblo no puede ser \u00a0 apropiada por un solo grupo de ciudadanos, as\u00ed sea mayoritario, sino que surge \u00a0 de los procedimientos que garantizan una manifestaci\u00f3n de esa pluralidad\u201d[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Equidad de g\u00e9nero (literal (g) del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del PLEEO): El s\u00e9ptimo principio incorporado en \u00a0 el PLEEO es el de equidad de g\u00e9nero. De acuerdo con la caracterizaci\u00f3n que de \u00a0 \u00e9ste hace el legislador estatutario, el fin de dicho principio es que las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas compartan el ejercicio de los derechos que les son \u00a0 propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal. De \u00a0 una parte, podr\u00eda pensarse que el PLEEO bajo revisi\u00f3n incorpora una definici\u00f3n \u00a0 restrictiva de \u201cg\u00e9nero\u201d, con la cual se estar\u00eda dejando por fuera a un \u00a0 grupo \u201ctradicionalmente discriminado\u201d como son las minor\u00edas de identidad \u00a0 u orientaci\u00f3n sexual, grupo que cuenta con una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la luz del entendimiento del mandato de igualdad material \u00a0 determinado por el constituyente en el art\u00edculo 13 superior. En este sentido, \u00a0 resalta la Corte que en la revisi\u00f3n previa de la Ley 1475 de 2011, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el principio de equidad de \u00a0 g\u00e9nero dispuesto en dicho ley, bajo el entendido de que la concepci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 no s\u00f3lo se limitaba a definirlo como la igualdad real de derechos y \u00a0 oportunidades entre hombres y mujeres, sino que tambi\u00e9n se extend\u00eda a \u201clas \u00a0 dem\u00e1s opciones sexuales\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, observa la Corte que la sentencia mencionada, no es \u00a0 precedente directo en el presente caso, por cuanto, el principio de equidad de \u00a0 g\u00e9nero que consagra el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica, incluye la \u00a0 perspectiva de que los derechos all\u00ed consagrados se ejercer\u00e1n entre hombres y \u00a0 mujeres, de manera paritaria, alternante y universal. Con base en este \u00a0 entendimiento, considera la Corte que el principio consagrado en el PLEEO no \u00a0 contiene una discriminaci\u00f3n frente a las minor\u00edas de identidad u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, sino que por el contrario, este principio propende por la visibilizaci\u00f3n \u00a0 de las mujeres y su empoderamiento en el escenario pol\u00edtico, del cual, \u00a0 tradicionalmente se ha encontrado excluida[227], \u00a0 mediante el establecimiento de una acci\u00f3n afirmativa que pretende compensar \u00a0 aquellas formas de discriminaci\u00f3n que impiden que las mujeres participen en \u00a0 condiciones de igualdad en los escenarios pol\u00edticos[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las acciones afirmativas, ha \u00a0 sostenido la Corte que \u201cSu finalidad es la de compensar las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n que impiden que la mujeres tengan una participaci\u00f3n igualitaria \u00a0 en el \u00e1mbito pol\u00edtico, introduciendo correctivos al d\u00e9ficit tradicional, de \u00a0 signo global, que se presenta en su acceso a la instituci\u00f3n parlamentaria\u201d[229]. En Colombia, \u00a0 pese a que la Constituci\u00f3n reconoce a las mujeres los mismos derechos, en plena \u00a0 igualdad con los hombres, aquellas enfrentan m\u00faltiples barreras que afectan su \u00a0 posibilidad de participar en pol\u00edtico en igualdad de condiciones. Esta situaci\u00f3n \u00a0 ha sido reportada por ONU Mujeres Colombia, en los siguientes t\u00e9rminos[230]: \u201cEn Colombia la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres todav\u00eda \u00a0 enfrenta grandes retos. En las elecciones de 2015 fueron elegidas las personas \u00a0 que estar\u00e1n a cargos de dirigir los municipios y departamentos del pa\u00eds entre \u00a0 2016 y 2018, los resultados de estos comicios muestran que las mujeres \u00a0 colombianas representan el 15,6% de los gobernadores, el 12,2% de los alcaldes, \u00a0 el 16,7% de los diputados, y el 16.6% de los concejales del pa\u00eds. Es decir, en \u00a0 ninguna de estas corporaciones las mujeres alcanzan a representar el 20% de \u00a0 personas elegidas y es evidente que est\u00e1n muy lejos de alcanzar la paridad en \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas del nivel regional y local. Este d\u00e9ficit en la \u00a0 presencia de mujeres en cargos de poder en los gobiernos subnacionales se repite \u00a0 en muchos pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina en los que las mujeres aun no participan de \u00a0 igualdad de condiciones a los hombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las anteriores cifras, reveladoras de una reducida participaci\u00f3n de \u00a0 la mujer en los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular, evidencian un rezago que \u00a0 tiene el pa\u00eds en materia de participaci\u00f3n de la mujer en los \u00f3rganos \u00a0 representativos, por lo cual, la medida legislativa que se examina (as\u00ed como la \u00a0 consagraci\u00f3n expresa de la misma en el articulado del PLEEO), parte del \u00a0 reconocimiento del d\u00e9ficit de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres se\u00f1alado, y \u00a0 la necesidad de introducir incentivos para corregir dicha situaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 considera la Corte que el establecimiento del principio de equidad de g\u00e9nero, \u00a0 con la noci\u00f3n de paridad, alternancia y universalidad en el ejercicio de los \u00a0 derechos consagrados en el PLEEO entre hombres y mujeres, consagra el \u00a0 cumplimiento de varios mandatos constitucionales (arts. 13 y 107 Superior) y \u00a0 normas internacionales[231] que consagran y \u00a0 desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, podr\u00eda se\u00f1alarse que la medida \u00a0 afirmativa bajo examen introduce una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de los partidos \u00a0 pol\u00edticos; sin embargo, siguiendo la l\u00ednea que sostuvo la sentencia C-490 de \u00a0 2011 en su fundamento jur\u00eddico No. 106, en el presente caso, no se trata de una limitaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada, sino que \u00a0 encuentra plena justificaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, no hay duda que el principio de \u00a0 equidad de g\u00e9nero consagrado la incorporaci\u00f3n de medidas afirmativas que \u00a0 propendan por la equidad de g\u00e9nero encuentran su fundamento en el mandato \u00a0 constitucional de igualdad material, por lo cual, desarrolla un fin \u00a0 constitucional que no solo es leg\u00edtimo, sino importante, comoquiera que promueve \u00a0 la realizaci\u00f3n de un principio axial del ordenamiento constitucional como es la \u00a0 igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en este caso, en el plano de \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y propende adicionalmente, por el cumplimiento de \u00a0 postulados medulares en la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 107 Superior[232], \u00a0 esto es, un \u201cavance hacia el cumplimiento de postulados medulares de la \u00a0 organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, tales como el \u00a0 principio democr\u00e1tico y la equidad de g\u00e9nero, especialmente, teniendo en cuenta \u00a0 el estado actual de evoluci\u00f3n, caracterizado por la inequitativa participaci\u00f3n \u00a0 de la mujeres en aquellos escenarios de altos niveles decisorios\u201d[233]. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta especialmente el estado de evoluci\u00f3n en Colombia \u00a0 de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de las mujeres (ver supra, numeral \u00a0 323). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la medida se muestra como adecuada y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar la finalidad mencionada, toda vez que se traduce en una \u00a0 medida encaminada a incrementar los niveles de participaci\u00f3n y visibilizaci\u00f3n de \u00a0 la mujer en los derechos consagrados para el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 mediante la participaci\u00f3n de las mujeres en dichos derechos de forma paritaria, \u00a0 alternante y universal, haciendo que sea m\u00e1s igualitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n a las consideraciones esbozadas en los numerales \u00a0 321 a 325, frente al principio de equidad de g\u00e9nero \u00a0 la Corte Constitucional no encuentra reproche constitucional alguno, toda vez \u00a0 que promueve la igualdad en la participaci\u00f3n de las mujeres en pol\u00edtica, \u00a0 estableciendo una acci\u00f3n afirmativa en favor de las mujeres, desarrollando los \u00a0 mandatos constitucionales, as\u00ed como las obligaciones derivadas de los tratados \u00a0 internaciones suscritos por Colombia. Se trata adem\u00e1s, de una acci\u00f3n afirmativa \u00a0 que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonom\u00eda de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas, persigue una finalidad importante, es adecuada y \u00a0 necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Armonizaci\u00f3n con los convenios y tratados internacionales (literal \u00a0 (h) del art\u00edculo 5\u00ba del PLEEO): El octavo principio \u00a0 incluido por el legislador estatutario es la armonizaci\u00f3n con los convenios y \u00a0 tratados internacionales. En efecto, el legislador previ\u00f3 que las disposiciones \u00a0 que se incluyan en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, que se encuentren ligadas al \u00a0 reconocimiento de derechos, deber\u00e1n interpretarse de conformidad con los \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, lo cual no \u00a0 presenta problemas de constitucionalidad, sino que establece una correspondencia \u00a0 con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que en su inciso segundo estableci\u00f3 que \u00a0 los derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica, se interpretar\u00e1n de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales. Sobre el particular, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica al se\u00f1alar[235]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, es de resaltar que las \u00a0 voces de oposici\u00f3n resultan imprescindibles para una sociedad democr\u00e1tica, sin \u00a0 las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes \u00a0 visiones que prevalecen en una sociedad[236]. Por ello, la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos pol\u00edticos \u00a0 de oposici\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica debe ser garantizada por los Estados, \u00a0 mediante normativas y pr\u00e1cticas adecuadas que posibiliten su acceso real y \u00a0 efectivo a los diferentes espacios deliberativos en t\u00e9rminos igualitarios, pero \u00a0 tambi\u00e9n mediante la adopci\u00f3n de medidas necesarias para garantizar su pleno \u00a0 ejercicio, atendiendo la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran los \u00a0 integrantes de ciertos sectores o grupos sociales[237]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, el legislador estatutario previ\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas y los derechos asociados al ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 sea hecha de la manera m\u00e1s amplia posible, con el fin de, por esta v\u00eda, \u00a0 maximizar el contenido y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Dicha previsi\u00f3n \u00a0 es compatible con la maximizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico a la cual ya se ha \u00a0 hecho referencia en esta sentencia. De otro lado, guarda identidad con lo dicho \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 pol\u00edticos que deber\u00e1n ser protegidos y concretados en la mayor medida por los \u00a0 Estados[238]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c141. Los derechos pol\u00edticos consagrados \u00a0 en la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed como en diversos instrumentos internacionales, \u00a0 propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo pol\u00edtico. Este \u00a0 Tribunal ha expresado que \u201c[l]a democracia representativa es determinante en \u00a0 todo el sistema del que la Convenci\u00f3n forma parte\u201d, y constituye \u201cun \u2018principio\u2019 \u00a0 reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento \u00a0 fundamental del Sistema Interamericano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c142. En el sistema interamericano la \u00a0 relaci\u00f3n entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos \u00a0 pol\u00edticos en particular, qued\u00f3 plasmada en la Carta Democr\u00e1tica Interamericana, \u00a0 aprobada en la primera sesi\u00f3n plenaria del 11 de septiembre de 2001, durante el \u00a0 Vig\u00e9simo Octavo Per\u00edodo Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. En dicho instrumento se se\u00f1ala que: \u00a0 [s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el \u00a0 respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al \u00a0 poder y su ejercicio con sujeci\u00f3n al Estado de derecho; la celebraci\u00f3n de \u00a0 elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y \u00a0 secreto como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo; el r\u00e9gimen plural de partidos \u00a0 y organizaciones pol\u00edticas; y la separaci\u00f3n e independencia de los poderes \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c143. La Corte considera que el ejercicio \u00a0 efectivo de los derechos pol\u00edticos constituye un fin en s\u00ed mismo y, a la vez, un \u00a0 medio fundamental que las sociedades democr\u00e1ticas tienen para garantizar los \u00a0 dem\u00e1s derechos humanos previstos en la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Control pol\u00edtico (literal (i) del art\u00edculo 5\u00ba del PLEEO): Como noveno principio el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n incorpora el \u00a0 control pol\u00edtico, con el fin de permitir a las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 verificar y controlar las acciones pol\u00edticas y administrativas del Gobierno. En \u00a0 este sentido esta Corte ha definido el ejercicio del control pol\u00edtico como un \u00a0 contenido del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 40 CP): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la segunda l\u00ednea de acci\u00f3n \u00a0 del principio democr\u00e1tico, la Corte ha dicho que la democracia participativa, en \u00a0 lo referente al\u00a0ejercicio del control del poder pol\u00edtico, adquiere la condici\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental (CP art. 40), el cual constituye una condici\u00f3n\u00a0sine qua \u00a0 non\u00a0para cumplir con los fines del Estado social de derecho\u201d.[239] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este derecho bien puede ser ejercido directamente por la ciudadan\u00eda, \u00a0 m\u00e1s aun en un modelo de democracia participativa, pero tambi\u00e9n puede canalizarse \u00a0 a trav\u00e9s de las organizaciones pol\u00edticas, como lo reconoce esta Corte al se\u00f1alar \u00a0 que \u201cel derecho al ejercicio del control sobre el poder pol\u00edtico adopta \u00a0 diversas modalidades en la estructura de nuestro sistema constitucional. En \u00a0 algunos casos los ciudadanos lo ejercen (i) directamente, por ejemplo, a trav\u00e9s \u00a0 de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n[240]; y en otros, (ii) por \u00a0 intermedio de sus representantes, como ocurre con los informes, las citaciones o \u00a0 la moci\u00f3n de censura, etc.\u201d[241]. En la \u00a0 medida en que en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se refiere al ejercicio del \u00a0 control pol\u00edtico de las organizaciones pol\u00edticas, se reitera que este debe \u00a0 ejercerse de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, \u00a0 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados al momento de analizar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba (ver supra, numeral 303). Este control tiene especial relevancia \u00a0 en una sociedad democr\u00e1tica, pues como lo ha reconocido esta Corte \u201cEl \u00a0 control pol\u00edtico que ejercen los representantes del pueblo cumple una funci\u00f3n de \u00a0 singular importancia en el sistema democr\u00e1tico, pues permite condensar los \u00a0 intereses de la sociedad, mediante instrumentos a los cuales dif\u00edcilmente se \u00a0 tendr\u00eda acceso\u201d[242]; dicho control al \u00a0 ejercerse dentro de los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia \u00a0 tiene como l\u00edmite permitir \u201cel desarrollo normal y adecuado de las \u00a0 instituciones e impedir que su ejercicio obstruya injustificadamente el gobierno \u00a0 de las mayor\u00edas\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diversidad \u00e9tnica (literal (j) del art\u00edculo 5\u00ba del PLEEO): Finalmente, el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n incorpora el principio \u00a0 de diversidad \u00e9tnica, como el deber de respeto por las posiciones culturales, \u00a0 ideol\u00f3gicas, cosmovisi\u00f3n y opiniones pol\u00edticas que surjan en el debate \u00a0 democr\u00e1tico por parte de las organizaciones y\/o movimientos ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes, raizales y palenqueras. Este principio desarrolla \u00a0 directamente el pluralismo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 mandato incorporado en el art\u00edculo 7 Superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n Colombiana. Como lo ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corte \u201cLa noci\u00f3n de pueblo que acompa\u00f1a la concepci\u00f3n de democracia \u00a0 liberal constitucional no puede ser ajena a la noci\u00f3n de pluralismo e implica la \u00a0 coexistencia de\u00a0 diferentes ideas, razas, g\u00e9neros, or\u00edgenes, religiones, \u00a0 instituciones o grupos sociales\u201d[244]. \u00a0En efecto, el modelo democr\u00e1tico previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 prev\u00e9 \u201cf\u00f3rmulas que reconocen el pluralismo pol\u00edtico, entendido como la \u00a0 necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias \u00a0 ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de \u00a0 identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de \u00a0 g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, etc.\u201d[245]; \u00a0 estas comunidades deben ser integradas al sistema democr\u00e1tico y dotadas de todas \u00a0 las garant\u00edas que ello acarrea con el fin de materializar la representatividad \u00a0 social, que es, precisamente, uno de los fundamentos de un sistema democr\u00e1tico. \u00a0 As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201c[e]s esta representatividad social,\u00a0sin \u00a0 duda, lo que legitima el quehacer de corporaciones de elecci\u00f3n popular como el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales, por esa misma raz\u00f3n, deber\u00e1n contar con la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva, tanto de los sectores tradicionalmente marginados de lo \u00a0 p\u00fablico, como de las formas minoritarias y diferentes de organizaci\u00f3n \u00a0 social-categor\u00edas frecuentemente superpuestas\u201d[246]. En efecto, este \u00a0 principio se encuentra acorde con los mandatos constitucionales de inclusi\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras en el \u00a0 sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 1 a 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las razones expuestas en los p\u00e1rrafos precedentes, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad pura y simple de los art\u00edculos 1, 3, 4 y 5 \u00a0 del PLEEO; y declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2\u00ba, salvo (i) la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed \u00a0 como a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones pol\u00edticas y \u00a0 movimientos sociales con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular\u201d, contenida en la definici\u00f3n de organizaciones pol\u00edticas \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6 a 10: Temas \u2013Declaraci\u00f3n pol\u00edtica, Niveles \u00a0 territoriales de oposici\u00f3n pol\u00edtica, Competencia para efectuar la declaraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, Registro y publicidad y\u00a0 Representaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 6 a 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Declaraci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta \u00a0 al r\u00e9gimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la \u00a0 Autoridad Electoral, las organizaciones pol\u00edticas deber\u00e1n optar por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declararse en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declararse independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declararse organizaci\u00f3n de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones pol\u00edticas que \u00a0 inscribieron al candidato electo como Presidente de la Rep\u00fablica, gobernador o \u00a0 alcalde se tendr\u00e1n como de gobierno o en coalici\u00f3n de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 podr\u00e1n por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica durante el periodo de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Niveles territoriales de \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica podr\u00e1n declararse en oposici\u00f3n, en cualquiera de los niveles de \u00a0 gobierno de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos significativos de ciudadanos y \u00a0 movimientos sociales con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular podr\u00e1n declararse en oposici\u00f3n al correspondiente nivel \u00a0 gobierno as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que tengan representaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica lo podr\u00e1n hacer frente al Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que tengan representaci\u00f3n en las \u00a0 asambleas departamentales lo podr\u00e1n hacer frente a la respectiva administraci\u00f3n \u00a0 departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que ostenten representaci\u00f3n en los \u00a0 concejos municipales y distritales lo podr\u00e1n hacer frente a la respectiva \u00a0 administraci\u00f3n municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Competencia para efectuar la \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica. En el caso de los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, la declaraci\u00f3n pol\u00edtica o su modificaci\u00f3n se adoptar\u00e1, en \u00a0 cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de grupos significativos de \u00a0 ciudadanos y movimientos sociales con representaci\u00f3n en corporaciones p\u00fablicas \u00a0 de elecci\u00f3n popular, la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por los miembros de la bancada en \u00a0 la correspondiente corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas deber\u00e1n modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades \u00a0 competentes para realizar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica antes del veinte (20) de julio \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Registro y publicidad. \u00a0 La declaraci\u00f3n pol\u00edtica o su modificaci\u00f3n, deber\u00e1 registrarse ante la \u00a0 correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registradur\u00eda \u00a0 Distrital o Municipal seg\u00fan corresponda, quienes deber\u00e1n remitirla de manera \u00a0 oportuna a aquella, para su respectiva inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos. A partir de la inscripci\u00f3n se har\u00e1n exigibles \u00a0 los derechos previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Electoral publicar\u00e1 y \u00a0 actualizar\u00e1 en su p\u00e1gina web las respectivas declaraciones o modificaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Representaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas para el ejercicio y protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 oposici\u00f3n e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de \u00a0 la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n e independencia, y para activar los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n, se tendr\u00e1n como representantes de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, a las autoridades territoriales y nacionales \u00a0 que definan sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de grupos significativos de \u00a0 ciudadanos con representaci\u00f3n en corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, se \u00a0 tendr\u00e1 a su comit\u00e9 promotor y a los miembros de la bancada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de movimientos sociales con \u00a0 representaci\u00f3n en corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, se tendr\u00e1 a \u00a0 quienes figuren como representantes legales de las mismas y a los miembros de \u00a0 las correspondientes bancadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Presidencia de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n, relacionado con la declaraci\u00f3n pol\u00edtica, constituye \u00a0 uno de los ejes del proyecto, por cuanto permite identificar a las agrupaciones \u00a0 pol\u00edticas que efectivamente se encuentran en oposici\u00f3n. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n permite que las agrupaciones pol\u00edticas se declaren \u00a0 como independientes, lo cual \u201cdota al ejercicio de la pol\u00edtica de mayores \u00a0 niveles de compromiso y seriedad por parte de los actores\u201d. Asimismo, \u00a0 sostiene que la declaraci\u00f3n pol\u00edtica \u201ccumple un papel fundamental con el fin \u00a0 de que la ciudadan\u00eda conozca con claridad cu\u00e1l es la posici\u00f3n que han sumido las \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas, en claro fortalecimiento del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1ala, tras identificar \u00a0 los fundamentos constitucionales y legales que regulan el funcionamiento de \u00a0 dicha entidad, que en el \u00fanico asunto del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n en el \u00a0 cual tiene participaci\u00f3n la Registradur\u00eda, es lo concerniente al registro \u00a0 municipal y distrital de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica o su modificaci\u00f3n, contendida \u00a0 en el art\u00edculo 9\u00ba. Sobre el particular, manifiesta que la entidad se encuentra \u00a0 preparada y presta a rendir su concurso para garantizar una participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica incluyente y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones de organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El NIMD manifest\u00f3 que la declaraci\u00f3n pol\u00edtica, como condici\u00f3n \u00a0 esencial para acceder a los derechos y garant\u00edas a la oposici\u00f3n, reviste una \u00a0 importancia pr\u00e1ctica incuestionable, en la medida en que permite determinar \u00a0 cu\u00e1les son los sujetos de los derechos consagrados en la ley. Asimismo, \u00a0 manifest\u00f3 que la restricci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley, tiene gran importancia, debido a que busca \u00a0 introducir estabilidad al sistema de partidos. Por \u00faltimo, consider\u00f3 un acierto \u00a0 que el proyecto de ley no se inmiscuya en la actividad pol\u00edtica de los partidos, \u00a0 pues su art\u00edculo 8\u00ba remite a los estatutos internos de las organizaciones para \u00a0 que sean esas normas las que determinen quienes son los competentes para \u00a0 manifestar oficialmente el rol de la colectividad frente al gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la Universidad Externado de Colombia en relaci\u00f3n con la \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica, sostienen que si bien \u00e9sta se encuentra ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe entenderse que \u201c[e]sta declaraci\u00f3n debe ser un acto \u00a0 formal, y debe entenderse que proviene de toda la organizaci\u00f3n. Esta regla debe \u00a0 enlazarse con la de disciplina de grupo y disciplina parlamentarias. Sin \u00a0 embargo, no se contempla qu\u00e9 pasar\u00eda con el funcionario que con su actuaci\u00f3n \u00a0 vulnere la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n o independencia de su respectiva \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la MOE, la frase \u201cso pena de considerarse falta al r\u00e9gimen \u00a0 contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas por la autoridad electoral\u201d, \u00a0 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 6\u00ba del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n y por lo tanto ha de ser declarada inexequible. Lo \u00a0 anterior se encuentra fundamentado en la sentencia C-490 de 2011, en donde se \u00a0 fij\u00f3 el par\u00e1metro de constitucionalidad respecto del r\u00e9gimen sancionatorio. De \u00a0 acuerdo con los intervinientes, de la Constituci\u00f3n no se deriva un mandato de \u00a0 imponer sanciones a los partidos o movimientos pol\u00edticos en los t\u00e9rminos del \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 6\u00ba del PLE bajo estudio. Se\u00f1alan que el art\u00edculo 107 \u00a0 Superior, en su inciso 7\u00ba, establece que \u201c[l]os Partidos y Movimientos \u00a0 Pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que \u00a0 rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, en criterio de los intervinientes, esto debe leerse a la \u00a0 luz del art\u00edculo 112 y, por lo tanto, prima facie se habilitar\u00eda al PLE a \u00a0 incorporar sanciones a las organizaciones pol\u00edticas que contravengan el r\u00e9gimen \u00a0 consagrado por el Legislador. A pesar de esto, la MOE considera que el aparte \u00a0 normativo del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n anteriormente citado no cumple un \u00a0 an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad. En esa medida, concluyen que no se \u00a0 observa c\u00f3mo la falta de declaraci\u00f3n de una postura frente al gobierno puede \u00a0 violar un fin constitucionalmente relevante. Asimismo, a\u00f1aden que la ausencia \u00a0 declaraci\u00f3n incluso puede acarrear consecuencias desfavorables para los \u00a0 intereses de las propias organizaciones pol\u00edticas. En consecuencia, al no \u00a0 evidenciarse una afectaci\u00f3n a un bien jur\u00eddico o un fin estatal relevante, la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n resulta en \u201cun exceso en el ejercicio del poder \u00a0 sancionatorio del Estado\u201d. Por \u00faltimo, argumentan que esta disposici\u00f3n \u00a0 vulnera el principio de legalidad, pues la conducta all\u00ed referida, es decir la \u00a0 falta de declaraci\u00f3n pol\u00edtica, no se enmarca en los supuestos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1475 de 2011, por lo que no se determina la sanci\u00f3n que \u00a0 debe ser aplicada para las organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, la MOE se pronuncia sobre el art\u00edculo 8\u00ba del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n, solicitando una declaratoria de constitucionalidad \u00a0 condicionada, de manera que su interpretaci\u00f3n resulte acorde con la maximizaci\u00f3n \u00a0 y expansi\u00f3n del principio democr\u00e1tico. As\u00ed, consideran que debe entenderse que \u00a0 la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n o independencia frente al gobierno debe ser el \u00a0 resultado de un proceso amplio al interior de las organizaciones, que garantice \u00a0 el pluralismo y la participaci\u00f3n efectiva de todos o la mayor\u00eda de los \u00a0 afiliados. Lo anterior, sostienen, encuentra su sustento en el hecho de que ha \u00a0 existido un esfuerzo legal y constitucional por fortalecer la democracia interna \u00a0 de las organizaciones pol\u00edticas, el cual ha sido avalado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencias como la C-089 de 1994 y C-490 de 2011. Asimismo, \u00a0 argumentan que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la existencia de \u00a0 consultas en organizaciones pol\u00edticas promueve la participaci\u00f3n efectiva y el \u00a0 pluralismo (C-490 de 2011). En este mismo sentido, se\u00f1alan que el Consejo de \u00a0 Estado ha enfatizado en la necesidad de que al interior de los partidos \u00a0 pol\u00edticos se garantice el pluralismo y la deliberaci\u00f3n, es decir, la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica.[248] Por \u00faltimo, argumentan \u00a0 que la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n es una decisi\u00f3n ideol\u00f3gica fundamental para las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas, por lo que la toma de esta decisi\u00f3n debe involucrar al \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de decisi\u00f3n del partido o, por lo menos, uno que garantice a sus \u00a0 miembros influir decisivamente en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, relacionados con la declaraci\u00f3n pol\u00edtica de oposici\u00f3n, independencia \u00a0 o como parte del Gobierno que deben hacer todos los partidos pol\u00edticos dentro \u00a0 del mes siguiente al inicio del Gobierno, constituyen un eje central del \u00a0 estatuto, en la medida en que es un \u201cmedio para garantizar la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de forma organizada, con transparencia y adem\u00e1s con plena inclusi\u00f3n \u00a0 regional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 10, relacionado con los representantes de \u00a0 las agrupaciones en oposici\u00f3n, explica que \u201cno solo materializa la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la oposici\u00f3n, sino que adem\u00e1s reafirma la apuesta por la \u00a0 descentralizaci\u00f3n que permite la concreci\u00f3n de los derechos de forma m\u00e1s \u00a0 eficiente y eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma la interviniente que los art\u00edculos 2 inciso 2, 7, 13 literal \u00a0 c), 17 inciso 1, 18, 19, 21, 22, 23, 25 y 27 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n, pues logran descentralizar el ejercicio de la \u00a0 pol\u00edtica, en desarrollo de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 1, 209, 286, \u00a0 287, 298, 299, 300, 303, 312, 313, 314 y 315 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n ampl\u00eda la noci\u00f3n de \u00a0 gobierno para referirse a las administraciones departamentales, distritales y \u00a0 municipales, con lo que se fortalece el debate pol\u00edtico en todos los niveles, \u00a0 d\u00e1ndole importancia a los l\u00edderes locales y a una visi\u00f3n descentralizada del \u00a0 Estado. Afirma que al permitir que distintas garant\u00edas de la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 se manifiesten no solo a nivel nacional sino tambi\u00e9n a nivel territorial se \u00a0 desarrolla la descentralizaci\u00f3n territorial, por lo que considera que las normas \u00a0 antes indicadas\u00a0 contenidas en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n deben \u00a0 considerarse ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le corresponde a la Corte resolver si el contenido material de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba a 10 del mencionado PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se enmarca dentro \u00a0 de los mandatos constitucionales, incluyendo pero sin limitarse al \u00a0 reconocimiento de derechos a movimientos o grupos que no cuentan con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. Adicionalmente, corresponde a la Corte definir si el art\u00edculo 7\u00ba y el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del PLEEO, se ajustan a los principios de autonom\u00eda territorial, en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en el nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico en \u00a0 torno a la intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como lo manifest\u00f3 la Corte en la secci\u00f3n \u00a0 II.D, as\u00ed como en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad material del art\u00edculo 2\u00ba del PLEEO (ver supra, numeral \u00a0 269), el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n defini\u00f3 a \u00a0 Colombia como \u201cun Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d. En este mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba estableci\u00f3 como fin esencial del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Sumado a esto, el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 dispuso que \u201c[l]a soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual \u00a0 emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus \u00a0 representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d. Finalmente, \u00a0 el art\u00edculo 40 consagr\u00f3 el derecho fundamental de participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en la \u201cconformaci\u00f3n, ejercicio y control de poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los partidos y movimientos pol\u00edticos, los grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, las agrupaciones pol\u00edticas y los movimientos sociales con \u00a0 representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se enmarcan \u00a0 dentro del modelo actual de democracia participativa y pluralista (ver supra, \u00a0 numeral 269), en el cual, las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas cumplen el papel de canalizar la voluntad p\u00fablica, de \u00a0 modo que logren traducir las demandas sociales y, de manera m\u00e1s amplia, las \u00a0 preferencias de los electores, en planes de acci\u00f3n pol\u00edtica que tengan la \u00a0 virtualidad de convertirse en componente de la agenda p\u00fablica, una vez la \u00a0 agrupaci\u00f3n acceda a los cargos y corporaciones representativas. Lo anterior \u00a0 refleja que la identidad entre agrupaciones pol\u00edticas e intereses y preferencias \u00a0 de los electores es consecuencia de la representatividad democr\u00e1tica que debe \u00a0 prevalecer en aquellas[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, la respuesta \u00a0 del derecho constitucional colombiano a la necesidad de consecuci\u00f3n de la \u00a0 representatividad democr\u00e1tica en las organizaciones pol\u00edticas, desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, muestra dos etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera, interesada esencialmente en \u00a0 garantizar la autonom\u00eda de las agrupaciones pol\u00edticas, a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de la libertad organizativa de las mismas. La segunda, que surgi\u00f3 \u00a0 como respuesta a la crisis de representatividad generada por fen\u00f3menos como el \u00a0 personalismo en la pol\u00edtica y la actuaci\u00f3n de grupos armados irregulares y el \u00a0 crimen organizado, la cual tiene como denominador com\u00fan el reconocimiento de \u00a0 espacios espec\u00edficos de regulaci\u00f3n de los partidos y movimientos, como \u00a0 herramienta jur\u00eddica para asegurar sus finalidades dentro de la democracia \u00a0 participativa, enunciadas anteriormente\u201d[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una primera etapa, se parti\u00f3 de considerar que la libertad \u00a0 organizativa era un valor de raigambre constitucional, de manera que deb\u00eda ser \u00a0 preservada de intervenciones indebidas por parte del legislador. Sin perjuicio \u00a0 de esto, en la sentencia C-089 de 1994 se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) [l]a prohibici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 108 de la CP &#8211; dirigida a garantizar a los partidos y movimientos \u00a0 una esfera propia de libertad organizativa interna -, debe conciliarse con la \u00a0 facultad que la Constituci\u00f3n reserva al Congreso para regular a trav\u00e9s de una \u00a0 ley estatutaria la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos (CP art. 152-c)\u201d[251]; \u00a0 de modo que se impusieron unos l\u00edmites positivos y negativos a la intervenci\u00f3n \u00a0 del legislador en la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos[252]. En desarrollo de esto, \u00a0 durante esta etapa se consider\u00f3 que el Congreso estaba facultado para imponer \u00a0 l\u00edmites a la competencia de las agrupaciones pol\u00edticas siempre y cuando (i) se \u00a0 trate de restricciones gen\u00e9ricas, que no incidan en la determinaci\u00f3n concreta de \u00a0 sus estructura y funciones; y (ii) est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidas a mantener la \u00a0 vigencia del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico representativo[253]. \u00a0 Asimismo, se consider\u00f3 que el grado de regulaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 sobre los partidos y movimientos pol\u00edticos deb\u00eda estar ligado a las condiciones \u00a0 hist\u00f3ricas del r\u00e9gimen pol\u00edtico[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia de diferentes cambios \u00a0 en las pr\u00e1cticas pol\u00edticas que ocurrieron con posterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Congreso, en ejercicio del poder de \u00a0 reforma, modific\u00f3 las normas constitucionales con el fin de extender el \u00e1mbito \u00a0 de regulaci\u00f3n admitido a la organizaci\u00f3n y estructura de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos[255]. En consecuencia, se \u00a0 rompi\u00f3 con el r\u00e9gimen anterior que privilegiaba la libertad organizativa, para \u00a0 aumentar, en una segunda etapa, el grado de intervenci\u00f3n estatal en las \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas mediante reglas espec\u00edficas que cumpl\u00edan con tres \u00a0 prop\u00f3sitos a saber: (i) el fortalecimiento de las agrupaciones pol\u00edticas; (ii) \u00a0 la b\u00fasqueda de mayores niveles de representaci\u00f3n democr\u00e1tica; y (iii) la \u00a0 exigencia de reg\u00edmenes de control y sanci\u00f3n, que sirvan de desestimulo para la \u00a0 cooptaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico por parte de actores ilegales. En esa medida, se \u00a0 consider\u00f3 que \u201cla legitimidad prima facie de regulaciones particulares sobre \u00a0 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las agrupaciones pol\u00edticas, [debe tener \u00a0 como] objeto cumplir con las finalidades antes explicadas\u201d[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo el marco regulatorio anteriormente explicado fue expedida la Ley \u00a0 1475 de 2011, la cual adopt\u00f3 ciertas reglas sobre la organizaci\u00f3n de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos. Esta Ley consagr\u00f3 ciertos principios a los que \u00a0 deben ajustar su organizaci\u00f3n y funcionamiento los partidos o movimientos \u00a0 pol\u00edticos, dentro de los que se encuentran los principios de transparencia, \u00a0 objetividad, moralidad, equidad de g\u00e9nero y el deber de presentar y divulgar sus \u00a0 programas pol\u00edticos, los cuales deben ser garantizados en sus estatutos[257]. \u00a0 Asimismo, consagra el establecimiento del registro \u00fanico de partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos (Art. 3\u00ba); la reglamentaci\u00f3n sobre los contenidos m\u00ednimos \u00a0 de los estatutos (Art. 4\u00ba); y el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable (Arts. 8-13), \u00a0 entre otros aspectos. Estos temas, por su relevancia en el presente caso, ser\u00e1n \u00a0 desarrollados en detalle al analizar de manera particular el articulado del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n ac\u00e1 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos 6-10 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n regulan asuntos \u00a0 relacionados con la declaraci\u00f3n pol\u00edtica; los niveles territoriales en los que \u00a0 se permite la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n; la competencia para efectuar la \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica; su registro y publicidad; y la representaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas para el ejercicio y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 consagrados en el PLEEO. A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a analizar de manera \u00a0 particular la constitucionalidad de cada uno de estos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 6: El art\u00edculo 6\u00ba del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n establece el deber de las organizaciones pol\u00edticas de \u00a0 realizar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica de oposici\u00f3n, independencia o gobierno, dentro \u00a0 del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al \u00a0 r\u00e9gimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la \u00a0 Autoridad Electoral. Asimismo, contiene una restricci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u00e9sta solo podr\u00e1 modificarse por una vez \u00a0 durante el periodo del Gobierno y se\u00f1ala que las organizaciones que inscribieron \u00a0 al candidato electo como Presidente de la Rep\u00fablica, gobernador o alcalde, se \u00a0 tendr\u00e1n como de Gobierno y, mientras dure su mandato, no podr\u00e1n acceder a los \u00a0 derechos que se le reconocen a las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n o \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre el deber \u00a0 en cabeza de las organizaciones pol\u00edticas, de optar por declararse en oposici\u00f3n, \u00a0 independencia o gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En aras de garantizar el ejercicio adecuado de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 el inciso primero art\u00edculo 6\u00ba ac\u00e1 analizado establece el deber, en cabeza de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas[258], de optar por \u00a0 declararse en oposici\u00f3n, independencia o de gobierno. Al respecto, en los \u00a0 antecedentes del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n[259] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n pol\u00edtica \u201cconstituye uno de los ejes de este \u00a0 proyecto. En efecto, si algo ha resultado dif\u00edcil en la democracia en Colombia \u00a0 ha sido poder identificar a las organizaciones pol\u00edticas que efectivamente est\u00e1n \u00a0 en oposici\u00f3n. La definici\u00f3n clara de las posturas frente a los gobiernos no solo \u00a0 es necesaria para fortalecer la identidad de los partidos sino para los \u00a0 ciudadanos que tienen el derecho a conocer las distintas propuestas para valorar \u00a0 su comportamiento\u201d. As\u00ed, \u201cla declaraci\u00f3n pol\u00edtica no es una opci\u00f3n, es \u00a0 una obligaci\u00f3n que todas las organizaciones pol\u00edticas deben cumplir dentro del \u00a0 primer mes del inicio del respectivo gobierno, de manera que la ciudadan\u00eda \u00a0 conozca con claridad cu\u00e1l es la posici\u00f3n que han asumido\u201d (Negrillas \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, el deber de presentar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica se \u00a0 encuentra en el marco de lo previsto en los art\u00edculos 107 y 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales \u201c[l]os Partidos y Movimientos Pol\u00edticos se \u00a0 organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente y tendr\u00e1n como principios rectores la \u00a0 transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de g\u00e9nero, y el deber \u00a0 de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos\u201d y \u201c[l]os partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en \u00a0 oposici\u00f3n al gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a \u00a0 \u00e9ste, y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para esta Corte, elevar la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n, independencia o \u00a0 gobierno a un deber de las organizaciones pol\u00edticas se encuentra ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n en la medida en que es un desarrollo de los art\u00edculos 107 y 112 de \u00a0 la Carta que establecen como presupuesto de un adecuado funcionamiento de los \u00a0 agentes del sistema pol\u00edtico, la exposici\u00f3n de los programas de cada \u00a0 organizaci\u00f3n, de modo que puedan, seg\u00fan su decisi\u00f3n, ejercer con libertad una \u00a0 funci\u00f3n cr\u00edtica, independiente o de apoyo frente al gobierno, lo que redunda en \u00a0 ofrecer al ciudadano alternativas pol\u00edticas serias y viables en las cuales pueda \u00a0 confiar para que lo representen. Resulta evidente que la expresi\u00f3n de la \u00a0 voluntad de las organizaciones pol\u00edticas es de vital importancia para la \u00a0 ciudadan\u00eda, que al conocer la posici\u00f3n pol\u00edtica de las organizaciones pol\u00edticas, \u00a0 estar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para expresar sus ideas en un entorno democr\u00e1tico, pues \u00a0 al ser transparentes las opciones que ofrecen las organizaciones pol\u00edticas, \u00a0 tendr\u00e1 certeza en la escogencia de la alternativa que mejor represente sus \u00a0 visiones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, la norma analizada se enmarca dentro de los principios de \u00a0 pluralidad y participaci\u00f3n, propios de un sistema multipartidista, pues permite \u00a0 que las organizaciones pol\u00edticas opten por definirse no s\u00f3lo como de gobierno u \u00a0 oposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n en una posici\u00f3n de independencia. Sumado a esto, se \u00a0 encuentra que la declaraci\u00f3n pol\u00edtica consigue fortalecer la identidad de las \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas, pues estar\u00e1n vinculadas por su declaraci\u00f3n respecto de \u00a0 sus seguidores, dificultando cambios intempestivos en la posici\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n que defrauden la confianza de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclarado lo anterior, la Corte evidencia que la limitaci\u00f3n frente a \u00a0 la declaraci\u00f3n pol\u00edtica de las organizaciones que inscribieron a quien resultare \u00a0 elegido Presidente de la Rep\u00fablica, Gobernador o Alcalde, encuentra su \u00a0 justificaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de un funcionamiento adecuado y racional del \u00a0 sistema pol\u00edtico, de modo que se impida que una determinada organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica pueda al mismo tiempo ser de oposici\u00f3n o independiente, por un lado, y \u00a0 contar con el candidato elegido como Alcalde, Gobernador o Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la restricci\u00f3n \u00a0 contenida en este inciso no implica que las organizaciones pol\u00edticas que \u00a0 inscriban a los candidatos electos, solas o en coalici\u00f3n, est\u00e9n obligadas a \u00a0 apoyar permanentemente a sus gobernantes, pues esto limitar\u00eda la libertad de \u00a0 manera desproporcionada y los dejar\u00eda inoperantes frente a cambios y conductas \u00a0 de los gobernantes que resultaren elegidos, los cuales no se ajusten a sus \u00a0 principios, valores y programas. Bien pueden estas organizaciones no apoyar, \u00a0 apartarse de su gobernante o votar en contra, de acuerdo con las regulaciones \u00a0 vigentes en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de bancadas contenido en la Ley 974 de 2005, \u00a0 as\u00ed como las prohibiciones a la doble militancia y la reglamentaci\u00f3n en materia \u00a0 de coaliciones, contenidas en la Ley 1475 de 2011. Lo que s\u00ed significa esta \u00a0 disposici\u00f3n es que, bajo ninguna circunstancia, las organizaciones que inscriban \u00a0 al candidato elegido, de manera individual o por medio de una coalici\u00f3n, tengan \u00a0 acceso a autodenominarse como oposici\u00f3n, y as\u00ed hacerse acreedores de los \u00a0 derechos contenidos en el PLEEO, mientras dure el mandato de quien resultase \u00a0 elegido como Presidente de la Rep\u00fablica, Gobernador o Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conjunto, las ventajas que genera la imposici\u00f3n del deber de \u00a0 declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n, independencia o gobierno fortalece y ahonda la \u00a0 democracia, realizando valores constitucionales esenciales para un sistema \u00a0 pluralista, participativo y democr\u00e1tico propio como el que defiende la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 (ver supra, secci\u00f3n II.D). Adicionalmente, la norma analizada \u00a0 permite determinar con precisi\u00f3n, los sujetos sobre los que recaen los derechos \u00a0 del Estatuto de la Oposici\u00f3n, otorgando certeza, garantizando el principio \u00a0 democr\u00e1tico y permitiendo el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de forma \u00a0 organizada y transparente. En consecuencia, elevar a deber la realizaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica se presenta como compatible con la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que permite un desarrollo transparente y coherente del sistema \u00a0 electoral, acorde con los principios establecidos en la Constituci\u00f3n y en las \u00a0 normas aplicables, y por lo tanto no encuentra la Corte ning\u00fan reproche \u00a0 constitucional sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre \u00a0 el t\u00e9rmino de un mes, otorgado para la realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00a0 las sanciones aplicables en caso de incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mismo \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 6 ac\u00e1 estudiado establece que esta declaraci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 hacerse \u201c[d]entro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de \u00a0 considerarse falta al r\u00e9gimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas \u00a0 de oficio por la Autoridad Electoral\u201d. Lo anterior pone de presente dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1n ser abordados por la Corte a saber: (i) la \u00a0 constitucionalidad del t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir del inicio del \u00a0 Gobierno, otorgado para la realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica; y (ii) la \u00a0 constitucionalidad de la configuraci\u00f3n de una falta al r\u00e9gimen contenido en la \u00a0 Ley 1475 de 2011, sancionable de oficio por la Autoridad Electoral, ante la \u00a0 ausencia de realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica en el t\u00e9rmino estipulado por \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, se debe partir por \u00a0 aclarar que no se evidencia una intervenci\u00f3n por parte del legislador \u00a0 estatutario en la organizaci\u00f3n y estructura interna de las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas que implique una limitaci\u00f3n a su autonom\u00eda, sino ante el \u00a0 establecimiento de una medida que pretende que, por un lado, la ciudadan\u00eda tenga \u00a0 conocimiento de la posici\u00f3n asumida por una determinada organizaci\u00f3n y por el \u00a0 otro, el Estado tenga claridad sobre dicha posici\u00f3n, con el fin de garantizar \u00a0 los derechos establecidos en el presente PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. Bajo este \u00a0 entendido, esta Corte considera razonable que se haya optado por otorgar el \u00a0 plazo de un mes, contado a partir del inicio del respectivo Gobierno, para que \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas manifiesten su posici\u00f3n frente al mismo, teniendo \u00a0 en cuenta que, de antemano, los programas de gobierno de los aspirantes a \u00a0 alcalde, gobernador o Presidente de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n ser publicados y \u00a0 divulgados al momento de inscribir la candidatura, con base en lo dispuesto en \u00a0 las Leyes 131 de 1994 y 996 de 2005. Es de aclarar que el t\u00e9rmino de un mes \u00a0 deber\u00e1 entenderse y aplicarse seg\u00fan el nivel nacional o territorial al que \u00a0 corresponda. Lo anterior, pone de presente que las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 contar\u00e1n con un tiempo prudente para conocer dichos programas, debatirlos al \u00a0 interior de sus grupos y optar por tomar una posici\u00f3n determinada frente a quien \u00a0 resultase elegido con base en \u00e9stos. En esa medida, se trata de una disposici\u00f3n \u00a0 desarrollada en el marco de configuraci\u00f3n legislativa que resulta razonable y \u00a0 proporcional por lo que se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y que, en \u00a0 consecuencia, deber\u00e1 ser declarada exequible en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, frente a la configuraci\u00f3n de una falta al r\u00e9gimen \u00a0 contenido en la Ley 1475 de 2011 por el incumplimiento del deber de declaraci\u00f3n \u00a0 dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, sancionable por la Autoridad \u00a0 Electoral, debe resaltarse que, como lo ha sostenido esta Corte, \u201cla \u00a0 definici\u00f3n de las sanciones es un asunto sometido prima facie a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, la cual est\u00e1 limitada por el contenido de los \u00a0 principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y lesividad\u201d[263]. \u00a0 Lo anterior implica que, por un lado, la conducta sancionada tenga la \u00a0 posibilidad material de afectar fines estatales constitucionalmente relevantes, \u00a0 conllevando a alg\u00fan grado verificable de lesividad y, por el otro, exista una \u00a0 relaci\u00f3n proporcional entre el grado de afectaci\u00f3n a la funci\u00f3n estatal, la \u00a0 entidad del bien jur\u00eddico vulnerado y la sanci\u00f3n impuesta. Asimismo, requiere el \u00a0 cumplimiento del principio de legalidad, de modo que el legislador determine, al \u00a0 menos en sus aspectos esenciales, las conductas susceptibles de sanci\u00f3n y el \u00a0 procedimiento aplicable[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este punto, uno de los intervinientes solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cso pena de considerarse falta al r\u00e9gimen \u00a0 contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad \u00a0 Electoral\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 6\u00ba del PLE Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n, al considerar que configuraba un \u201cexceso en el ejercicio del \u00a0 poder sancionatorio del Estado\u201d, por no cumplir con los requisitos de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como por vulnerar el principio de \u00a0 legalidad, que deben regir estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para esta Corte, la imposici\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica a la \u00a0 falta de declaraci\u00f3n pol\u00edtica busca desarrollar tanto el deber de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas de \u201cresponder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a \u00a0 las normas que rigen su organizaci\u00f3n [o] funcionamiento\u201d, establecido \u00a0 en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la oposici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, de modo que se permita un \u00a0 ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de forma organizada y con transparencia. \u00a0 En esa medida, se encuentra que, aceptar un escenario que no imponga \u00a0 consecuencia alguna al incumplimiento del deber de declaraci\u00f3n de la posici\u00f3n de \u00a0 las distintas organizaciones pol\u00edticas frente al Gobierno que se encontr\u00f3 acorde \u00a0 con la Carta, implicar\u00eda negar eficacia a una norma que se encamina a ahondar la \u00a0 democracia, asegurar la confianza de la ciudadan\u00eda en los agentes del sistema \u00a0 pol\u00edtico y nivelar el ejercicio del debate entre quienes ostentan el poder y \u00a0 quienes ofrecen alternativas al mismo. Igualmente, la medida se presenta \u00a0 concordante con el deber que impone la Constituci\u00f3n a las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas de responder por el incumplimiento de los deberes derivados de la \u00a0 Constituci\u00f3n o la Ley. La sentencia C-490 de 2011 se\u00f1ala que las sanciones \u00a0 dispuestas en la Ley 1475 de 2011 resultan compatibles con la Constituci\u00f3n, \u00a0 debido a que son un desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 107 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, considera la Corte que la sanci\u00f3n incluida \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba es razonable y proporcionada, contrario a lo sostenido por el \u00a0 interviniente. Ahora bien, extender este r\u00e9gimen sancionatorio para el escenario \u00a0 de la no realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica no se presenta contrario a las \u00a0 disposiciones constitucionales, pues busca realizar los importantes prop\u00f3sitos \u00a0 de ahondar la democracia, facilitar la representaci\u00f3n pol\u00edtica brindando \u00a0 seguridad y transparencia en su elecci\u00f3n al ciudadano y permitir un adecuado \u00a0 ejercicio de la oposici\u00f3n. De este modo, se trata de una disposici\u00f3n fundamental \u00a0 que busca precisamente organizar a las diferentes organizaciones pol\u00edticas, con \u00a0 el fin de hacer efectivo el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que una lectura del \u00a0 precepto analizado permite determinar que \u00e9ste no impone de por s\u00ed una sanci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica a la falta de declaraci\u00f3n pol\u00edtica, sino que, en su lugar, lo remite \u00a0 a un r\u00e9gimen sancionatorio contenido en la Ley 1475 de 2011, r\u00e9gimen que fue \u00a0 declarado exequible en la sentencia C-490 de 2011. Frente a este punto debe \u00a0 resaltarse que, en desarrollo del inciso 7\u00ba del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n[265], \u00a0 la Ley 1475 de 2011 establece sanciones al \u201cincumplimiento grave de los \u00a0 deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o \u00a0 legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de dichas \u00a0 organizaciones pol\u00edticas\u201d[266]. Esta norma, le\u00edda a la \u00a0 luz del art\u00edculo 112 de la Carta que se\u00f1ala que \u201cuna ley estatutaria \u00a0 reglamentar\u00e1 integralmente\u201d lo concerniente al derecho a la oposici\u00f3n, pone \u00a0 de presente que el legislador estatutario, en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, est\u00e1 facultado para incorporar sanciones o \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas para las organizaciones pol\u00edticas que contravengan la \u00a0 regulaci\u00f3n en torno al derecho a la oposici\u00f3n, y que incluso, en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 107, estar\u00eda en el deber de imponer consecuencias jur\u00eddicas a la \u00a0 desatenci\u00f3n del deber de declaraci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 8\u00ba del PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n bajo estudio establece la modificaci\u00f3n de los estatutos y el \u00a0 establecimiento del mecanismo o autoridades competentes para realizar la \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica antes del veinte (20) de julio de 2018, se evidencia que \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas deber\u00e1n establecer reglas internas en relaci\u00f3n con \u00a0 la declaraci\u00f3n pol\u00edtica de la que trata el art\u00edculo 6\u00ba aqu\u00ed analizado para \u00a0 aquella fecha, lo que conlleva a que a la entrada en vigencia del Proyecto de \u00a0 Ley objeto de revisi\u00f3n, la contravenci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n \u00a0 comportar\u00e1 una vulneraci\u00f3n a las disposiciones constitucionales y legales que \u00a0 regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las agrupaciones pol\u00edticas, \u00a0 sancionable con base en las reglas establecidas en la Ley 1475 de 2011. En este \u00a0 punto conviene reiterar que la medida no apunta a intervenir en la organizaci\u00f3n \u00a0 interna de las organizaciones pol\u00edticas, sino que en el marco de su autonom\u00eda, y \u00a0 existiendo un deber predicable de ellas que resulta compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n (Art. 107 Superior), la norma desarrolla un mecanismo de \u00a0 responsabilidad ajustado al marco constitucional para el funcionamiento de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas en democracia. Por lo anterior, esta Corte encuentra \u00a0 que el legislador actuando en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 facultado para establecer que la ausencia de declaraci\u00f3n pol\u00edtica configura una \u00a0 falta al r\u00e9gimen contenido en la Ley 1475 de 2011, sancionable de oficio por la \u00a0 Autoridad Electoral, siendo \u00e9sta una medida cuya finalidad es precisamente \u00a0 garantizar el desarrollo adecuado y la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, como lo ha reconocido en diferentes oportunidades la \u00a0 jurisprudencia constitucional el art\u00edculo 107 C.P. (i) prev\u00e9 un modelo \u00a0 sancionatorio gradual, que reserva las sanciones m\u00e1s graves, como la cancelaci\u00f3n \u00a0 de la personer\u00eda jur\u00eddica, a las faltas que tengan id\u00e9ntico grado de afectaci\u00f3n \u00a0 de bienes jur\u00eddicos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 partidos y movimientos, lo cual conlleva a que la Autoridad Electoral reserve \u00a0 los castigos m\u00e1s graves a faltas de similar entidad; y (ii) la enunciaci\u00f3n que \u00a0 hace la norma constitucional no es conclusiva, puesto que el uso del t\u00e9rmino \u00a0 \u201chasta\u201d implica que pueden existir otras modalidades de sanci\u00f3n, las cuales \u00a0 estar\u00e1n sujetas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que, la \u00a0 Autoridad Electoral podr\u00e1 inclusive aplicar considerar la eliminaci\u00f3n de \u00a0 beneficios dispuestos en el art\u00edculo 11 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n como \u00a0 sanci\u00f3n aplicable. Por supuesto, la exequibilidad general de las sanciones \u00a0 planteadas en el art\u00edculo 6 objeto de an\u00e1lisis, no exime a la Autoridad \u00a0 Electoral de garantizar la eficacia del derecho al debido proceso de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, al imponerlas en cada caso concreto, por lo \u00a0 que contra la misma, aparte de los recursos que puedan interponerse ante la \u00a0 entidad, caben las acciones judiciales previstas en la ley. Esto en el entendido \u00a0 que dicho \u00f3rgano est\u00e1 sujeto a las prescripciones de la Constituci\u00f3n y a la ley \u00a0 en lo que respecta al ejercicio de las funciones que le otorga el art\u00edculo 265 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no encuentra la Corte \u00a0 reproche de constitucionalidad alguno frente a la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 sanciones aplicables ante la ausencia de cumplimiento del deber de presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica, ya que el mismo resulta esencial en el marco del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n. De esta forma, si el Congreso es competente para \u00a0 dictar la ley estatutaria integral sobre el ejercicio del derecho de oposici\u00f3n, \u00a0 lo es igualmente para establecer las sanciones que juzgue apropiadas con miras a \u00a0 garantizar el cumplimiento del r\u00e9gimen que adopta. Sin embargo, cabe destacar \u00a0 que la imposici\u00f3n de sanciones por parte de la Autoridad Electoral se encuentra \u00a0 sujeta al principio de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed mismo, \u00a0 dicha Autoridad estar\u00e1 sujeta al ejercicio del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre \u00a0 la prohibici\u00f3n de doble militancia aplicable a los integrantes de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, resalta la Corte respecto de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 militancia aplicable a los integrantes de las organizaciones pol\u00edticas que: (i) \u00a0 el art\u00edculo 107 Superior prev\u00e9 que si bien todos los ciudadanos tienen tanto el \u00a0 derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos como \u00a0 la libertad de afiliarse o retirarse de ellos, \u201cEn ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a \u00a0 los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento \u00a0 jur\u00eddico con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d[267]; \u00a0 (ii) la prohibici\u00f3n de la doble militancia y del transfuguismo pol\u00edtico, \u00a0 constituyen herramientas de primera l\u00ednea para la consecuci\u00f3n del fin \u00a0 constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00a0 basado en el aumento del est\u00e1ndar de disciplina de sus miembros e integrantes[268]; \u00a0 (iii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u201c[d]esde un punto de \u00a0 vista formal, la mencionada prohibici\u00f3n busca evitar la pertenencia simult\u00e1nea \u00a0 del elegido a dos partidos, movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de \u00a0 ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximaci\u00f3n material, la \u00a0 interdicci\u00f3n conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de \u00a0 los programas, idearios o ideolog\u00edas de dos organizaciones pol\u00edticas al mismo \u00a0 tiempo. Tal prohibici\u00f3n, por lo dem\u00e1s, tiene como corolario la sanci\u00f3n del \u00a0 \u201ctransfuguismo pol\u00edtico\u201d, fen\u00f3meno que afecta el normal desarrollo de la \u00a0 actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, o en su caso, de las Asambleas \u00a0 Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas \u00a0 Administradoras Locales. As\u00ed pues, no se trata tan s\u00f3lo de un asunto de lealtad \u00a0 para con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que llev\u00f3 al candidato a la curul, sino que \u00a0 est\u00e1 de por medio el racional funcionamiento de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica\u201d[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la restricci\u00f3n a \u00a0 la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba bajo examen consagra una \u00a0 restricci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica, estableciendo que \u00e9sta \u00a0 podr\u00e1 modificarse por una sola vez y ante la Autoridad Electoral, durante el \u00a0 periodo de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este punto debe resaltarse que, al igual que ocurre frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n de declaratoria dentro del mes siguiente al inicio del gobierno, no \u00a0 se est\u00e1 ante una intromisi\u00f3n en la libertad organizativa de las agrupaciones \u00a0 pol\u00edticas que implique regulaciones sobre sus estatutos, poniendo en riesgo su \u00a0 autonom\u00eda, sino frente a una medida que restringe la actuaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas ante las autoridades electorales y la ciudadan\u00eda en \u00a0 general. De esta forma, se trata de una medida que busca regular la actuaci\u00f3n de \u00a0 los diferentes actores en materia electoral, buscando un ejercicio organizado de \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica que permita una garant\u00eda de los derechos contenidos en \u00a0 el PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior pone de presente que esta disposici\u00f3n busca garantizar \u00a0 cierto grado de seguridad jur\u00eddica frente a las modificaciones de la declaraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, de modo que se impida a las organizaciones cambiar su posici\u00f3n de \u00a0 manera indefinida durante un periodo de Gobierno, lo cual har\u00eda imposible para \u00a0 el Estado garantizar los derechos contenidos en este Estatuto y generar\u00eda \u00a0 incertidumbre frente a los ciudadanos, contrariando as\u00ed los principios de \u00a0 transparencia, objetividad y moralidad en los que debe fundarse el ejercicio de \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 107 \u00a0 Superior. Por ello, no cabe duda que esta disposici\u00f3n se hace indispensable para \u00a0 el debido funcionamiento y organizaci\u00f3n del sistema electoral, ajust\u00e1ndose a los \u00a0 fines y principios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, al igual que ha sido mencionado en \u00a0 apartes anteriores, resalta la Corte que bajo ning\u00fan supuesto, debe ser \u00a0 entendido el par\u00e1grafo mencionado, en el sentido que las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas no puedan tomar decisiones diversas, independientemente de la \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica realizada, bien sea disintiendo de las decisiones del \u00a0 gobierno cuando se ha declarado af\u00edn a \u00e9l como organizaci\u00f3n independiente, o \u00a0 apoyando una determinaci\u00f3n particular habi\u00e9ndose declarado en oposici\u00f3n, o \u00a0 haciendo uso de las facultades a las que tienen derecho las bancadas. Lo \u00a0 anterior, por cuanto los derechos y las restricciones del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n no implican el menoscabo de las dem\u00e1s prerrogativas que rigen la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica en Colombia, dentro de las que se encuentran las \u00a0 contenidas en la Ley 130 de 1994, Ley 974 de 2005 y Ley 1475 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La diferencia de tratamiento que plantea este art\u00edculo entre partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por un lado, y los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos y movimientos sociales con representaci\u00f3n en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que no cuenten con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, por el otro, radica en que mientras los primeros pueden realizar su \u00a0 declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n en los diferentes niveles de gobierno, \u00a0 independientemente de que tengan o no representaci\u00f3n en la corporaci\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n p\u00fablica respectiva, los segundos s\u00f3lo podr\u00e1n hacerlo frente a aquellos \u00a0 gobiernos en cuyas corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular tengan \u00a0 representaci\u00f3n. Respecto de los grupos significativos de ciudadanos y \u00a0 movimientos sociales, se estar\u00e1 a lo expuesto en los numerales \u00a0 270 a 282 anteriores, y con base en lo \u00a0 anteriormente se\u00f1alado se proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo y los numerales 1, 2 y 3 previstos en el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al primer inciso del art\u00edculo 7, durante el tr\u00e1mite del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n, al analizar la regulaci\u00f3n sobre niveles territoriales \u00a0 de oposici\u00f3n pol\u00edtica se observa en el informe de ponencia para primer debate en \u00a0 Comisiones Conjuntas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]uienes \u00a0 tienen personer\u00eda jur\u00eddica y cobertura nacional tienen por objeto permanente y \u00a0 estructural luchar por el acceso y el ejercicio de los poderes p\u00fablicos, lo que \u00a0 le permite ejercer oposici\u00f3n aun careciendo de bancadas [mientras que] los \u00a0 grupos significativos son coyunturas regionales de una expresi\u00f3n transitoria; \u00a0 solo tienen la finalidad inicial de postular candidatos y regularmente \u00a0 desaparecen despu\u00e9s de las elecciones. Tienen proyecci\u00f3n cuando sus postulados \u00a0 salen elegidos y a trav\u00e9s de ellos act\u00faan. En ese orden de ideas mal podr\u00eda \u00a0 reconocerse el derecho de ejercer oposici\u00f3n en niveles de gobierno en donde no \u00a0 existen; es decir, no puede un grupo significativo de ciudadanos que ha \u00a0 postulado y elegido candidatos en un municipio declararse en oposici\u00f3n en otro \u00a0 distante donde no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los movimientos \u00a0 sociales,\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0les reconoce, en los t\u00e9rminos de la ley, la facultad \u00a0 de postular candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. En concreto este derecho \u00a0 opera en las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas. Sin embargo, estos \u00a0 movimientos no tienen entre su objeto ser partidos y movimientos pol\u00edticos, muy \u00a0 a pesar que la ley les facilita esa opci\u00f3n para la defensa de sus intereses. Es \u00a0 por esta raz\u00f3n que ellos solo podr\u00e1n declarar oposici\u00f3n en los niveles \u00a0 territoriales donde han obtenido representaci\u00f3n en corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular. No tendr\u00eda sentido que un movimiento de esta naturaleza \u00a0 pudiera, sin tener dentro de su objeto el acceso y ejercicio del poder pol\u00edtico, \u00a0 acceder a los derechos propios de la oposici\u00f3n pol\u00edtica cuando no tienen vocer\u00eda \u00a0 para ello y quiz\u00e1 ni presencia en ese nivel territorial\u201d[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 que el proceso pol\u00edtico y las relaciones entre los partidos y movimientos &#8211; \u00a0 mayoritarios y minoritarios &#8211; se desenvuelven en el plano nacional y en los \u00a0 niveles departamentales, distritales y municipales. El PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, consciente de la exacta magnitud del quehacer pol\u00edtico y de sus \u00a0 variados escenarios, decidi\u00f3 correctamente extender la vigencia del derecho de \u00a0 oposici\u00f3n frente a las administraciones locales. El \u00e1mbito abierto de los \u00a0 derechos pol\u00edticos de ejercicio y control del poder pol\u00edtico (CP art. 40), al \u00a0 igual que las caracter\u00edsticas del Estado colombiano &#8211; descentralizado, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tico y pluralista -, abonan \u00a0 suficientemente la exequibilidad de esta disposici\u00f3n del proyecto. Por ello, \u00a0 resulta adecuado que se reconozca la posibilidad de declaraci\u00f3n pol\u00edtica para \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica en los distintos \u00a0 niveles de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclarado lo anterior, la Corte encuentra que el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n no plantea mayores debates \u00a0 adicionales en cuanto a su constitucionalidad, en la medida en que desarrolla la \u00a0 descentralizaci\u00f3n territorial, as\u00ed como el ejercicio de la pol\u00edtica de manera \u00a0 descentralizada, conforme a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 1, 209, \u00a0 286, 287, 299, 300, 303, 312, 313, 314 y 315 de la Constituci\u00f3n, tal como lo \u00a0 se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto en el presente caso \u00a0 bajo examen. Asimismo, se considera que esta disposici\u00f3n no afecta el principio \u00a0 de autonom\u00eda territorial[271], debido a que no tiene \u00a0 implicaciones frente a las entidades territoriales, sino que se limita a regular \u00a0 la posibilidad que tienen las organizaciones pol\u00edticas de manifestar su posici\u00f3n \u00a0 frente a la administraci\u00f3n. Por lo anterior, se considera que excepto los \u00a0 apartes mencionados declarados inexequibles, el resto del contenido normativo de \u00a0 este art\u00edculo debe ser declarado exequible en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8: El art\u00edculo 8\u00ba del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n regula la competencia para efectuar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica. Se\u00f1ala \u00a0 que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica deber\u00e1n \u00a0 realizar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica o su modificaci\u00f3n, en cada nivel territorial, \u00a0 de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Asimismo, establece que \u00a0 cuando se trate de grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales \u00a0 con representaci\u00f3n en corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, la decisi\u00f3n se \u00a0 adoptar\u00e1 por los miembros de la bancada en la correspondiente corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Por su parte, pone de presente que las organizaciones pol\u00edticas deber\u00e1n \u00a0 modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para \u00a0 realizar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica antes del veinte (20) de julio de 2018. \u00a0 Respecto al inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba, se reiteran las consideraciones de \u00a0 los numerales 270 a 282 anteriores, y con base en lo \u00a0 anteriormente se\u00f1alado se proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 107 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]os partidos y movimientos pol\u00edticos se organizar\u00e1n \u00a0 democr\u00e1ticamente y tendr\u00e1n como principios rectores la transparencia, \u00a0 objetividad, moralidad, la equidad de g\u00e9nero, y el deber de presentar y divulgar \u00a0 sus programas pol\u00edticos\u201d. Por su parte, el inciso 6\u00ba del mismo art\u00edculo \u00a0 establece que \u201c[l]os directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 deber\u00e1n propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna y el fortalecimiento del \u00a0 r\u00e9gimen de bancadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de estos preceptos \u00a0 constitucionales, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1475 de 2011 se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n garantizarlos en sus estatutos\u201d, \u00a0 estableciendo el deber de incorporar los principios referidos por el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n interna de cada \u00a0 organizaci\u00f3n, con base en los criterios de participaci\u00f3n, igualdad, pluralismo, \u00a0 equidad de g\u00e9nero, transparencia y moralidad[272]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0 el determinar que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 adopten las decisiones sobre la declaraci\u00f3n pol\u00edtica, en cada nivel territorial, \u00a0 conforme a lo establecido en sus estatutos, pues, por un lado, reconoce la \u00a0 estructura descentralizada no s\u00f3lo del Estado colombiano sino del funcionamiento \u00a0 mismo de estas organizaciones pol\u00edticas y, por el otro, refleja un respeto por \u00a0 la autonom\u00eda de las mismas, las cuales, en todo caso, deben incorporar la \u00a0 garant\u00eda de ciertos principios constitucionales en sus propios estatutos. Tal \u00a0 como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 6 del PLEEO, la \u00a0 declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n se ajustar\u00e1 al calendario electoral, tanto a nivel \u00a0 nacional como a nivel territorial. Por esta raz\u00f3n, se considera innecesario \u00a0 condicionar la exequibilidad de la presente disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 solicitados por uno de los intervinientes, pues se pone de presente que de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba de la Ley 1475 de \u00a0 2011, las organizaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica deben conformarse de \u00a0 manera democr\u00e1tica, garantizando el pluralismo y la participaci\u00f3n de sus \u00a0 miembros, incorporando los principios de participaci\u00f3n, igualdad, pluralismo, \u00a0 equidad de g\u00e9nero, transparencia y moralidad, a su regulaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el deber de \u00a0 modificaci\u00f3n de los estatutos y la definici\u00f3n del mecanismo o autoridades \u00a0 competentes para realizar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica antes del veinte (20) de julio \u00a0 de 2018, esta Corte considera que se trata de una medida de transici\u00f3n normativa \u00a0 que permite que dentro de t\u00e9rminos razonables, los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, en uso de su autonom\u00eda y libertad \u00a0 organizativa, realicen sus mejores esfuerzos para adecuar sus estatutos internos \u00a0 a la nueva regulaci\u00f3n, con el fin de poder garantizar el desarrollo del derecho \u00a0 a la oposici\u00f3n regulado por este Proyecto de Ley bajo estudio. En esa medida, se \u00a0 trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter operativo que no se opone a los contenidos \u00a0 de la Constituci\u00f3n y por ende ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 9: El art\u00edculo 9\u00ba del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n establece que la declaraci\u00f3n pol\u00edtica o su modificaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la \u00a0 Registradur\u00eda Distrital o Municipal, seg\u00fan corresponda, quienes deber\u00e1n \u00a0 remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro \u00fanico de partidos y movimientos pol\u00edticos. Agrega que ser\u00e1 a partir de \u00a0 la inscripci\u00f3n cuando se har\u00e1n exigibles los derechos previstos en la ley y \u00a0 se\u00f1ala que la Autoridad Electoral deber\u00e1 publicar y actualizar en su p\u00e1gina web \u00a0 las respectivas declaraciones o modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte considera ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0 que el registro de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica se haga ante la correspondiente \u00a0 Autoridad Electoral entendida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del PLE Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n. En efecto, esta disposici\u00f3n se encuentra acorde con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 265 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Consejo \u00a0 Nacional Electoral tiene la funci\u00f3n general de regular, inspeccionar, vigilar y \u00a0 controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00a0 de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, \u00a0 directivos y candidatos. Asimismo, se enmarca dentro de lo consagrado por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual establece la obligaci\u00f3n, en cabeza \u00a0 del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, de llevar el registro \u00a0 \u00fanico de partidos y movimientos pol\u00edticos. As\u00ed las cosas, esta disposici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser declarada exequible, destac\u00e1ndose que es a partir del momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de partidos y movimientos pol\u00edticos por parte \u00a0 de la Autoridad Electoral y no desde el momento de la realizaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica, que se har\u00e1n exigibles los derechos previstos en el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n. Asimismo, resalta la Corte que esta previsi\u00f3n aplica \u00a0 \u00fanicamente para los derechos previstos en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, pero \u00a0 no para los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos previstos en el Art. 40 Superior, los \u00a0 cuales no se pueden ver afectados o restringidos ante la falta de inscripci\u00f3n y \u00a0 registro de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, esta Corte considera igualmente \u00a0 ajustada a la Carta la obligaci\u00f3n en cabeza de la Autoridad Electoral de \u00a0 publicar y actualizar en su p\u00e1gina web las respectivas declaraciones pol\u00edticas y \u00a0 sus modificaciones. Esto, por cuanto desarrolla el principio de publicidad que, \u00a0 como lo ha indicado esta Corte, se ubica en el \u00e1mbito expansivo del principio \u00a0 democr\u00e1tico participativo y, para su garant\u00eda, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n \u00a0 de sistemas electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, frente a las funciones otorgadas a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en relaci\u00f3n con el registro municipal y \u00a0 distrital de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica o su modificaci\u00f3n, se encuentra igualmente \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n, en la medida en que, seg\u00fan el art\u00edculo 266 Superior, \u00a0 esta entidad \u201cejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley\u201d, dentro de \u00a0 las que se incluye, pero sin limitarse a ellas, la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de \u00a0 las elecciones o el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas. Por \u00a0 ello, es ajustado a la Carta que en esta ocasi\u00f3n el legislador estatutario, en \u00a0 desarrollo de lo previsto en el literal (c) del art\u00edculo 152 Superior y en \u00a0 ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, haya optado por radicar \u00a0 en cabeza de la entidad estas nuevas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10: El art\u00edculo 10 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n se\u00f1ala que, para el ejercicio de los derechos derivados de la \u00a0 declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n e independencia, y para activar los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n, se tendr\u00e1n como representantes de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, a las autoridades territoriales y nacionales \u00a0 que definan sus estatutos. Asimismo, establece que (i) trat\u00e1ndose de grupos \u00a0 significativos de ciudadanos con representaci\u00f3n en corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular, se tendr\u00e1 a su comit\u00e9 promotor y a los miembros de la bancada; \u00a0 y (ii) trat\u00e1ndose de movimientos sociales con representaci\u00f3n en corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, se tendr\u00e1 a quienes figuren como representantes \u00a0 legales de las mismas y a los miembros de las correspondientes bancadas. \u00a0 Respecto de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n respecto de grupos significativos \u00a0 de ciudadanos y movimientos sociales, se reiteran las consideraciones de los \u00a0 numerales 270 a 282 anteriores, y con base en lo \u00a0 anteriormente se\u00f1alado se proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de lo \u00a0 dispuesto en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos contenida en el inciso primero del art\u00edculo 10 aqu\u00ed \u00a0 analizado, se debe reiterar lo dicho en apartes anteriores frente a la \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n interna del funcionamiento y \u00a0 organizaci\u00f3n de las agrupaciones pol\u00edticas. Con base en esto, la Corte considera \u00a0 que se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el tener como representantes de \u00a0 estas organizaciones, para el ejercicio de los derechos derivados de la \u00a0 declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n e independencia, y para activar los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus \u00a0 estatutos, en la medida en que se respeta la autonom\u00eda e independencia de estas \u00a0 agrupaciones, que deber\u00e1n contener estatutos conforme a las reglas establecidas \u00a0 en la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 1475 de 2011. Asimismo, se \u00a0 trata de una disposici\u00f3n que desarrolla los principios de descentralizaci\u00f3n, \u00a0 conforme a lo establecido en los art\u00edculos 1, 209, 286, 287, 299, 300, 303, 312, \u00a0 313, 314 y 315 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, salvo la inexequibilidad se\u00f1alada \u00a0 en el numeral 389 anterior, la Corte considera que el art\u00edculo 10 del PLEEO \u00a0 deber\u00e1 ser declarado \u00a0exequible en la medida en que no se encuentra que el legislador estatutario, al \u00a0 establecer estas medidas con base en su libertad de configuraci\u00f3n, haya \u00a0 desconocido alg\u00fan mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 6 a 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En seguimiento a las consideraciones anteriormente expuestas, \u00a0 proceder\u00e1 la Corte a declarar la exequibilidad pura y simple de los art\u00edculos 6\u00ba \u00a0 y 9\u00ba y 10 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 declarara exequibles los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 10 de dicho \u00a0 proyecto, salvo (i) el inciso segundo y los numerales 1, 2 y 3 previstos en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba, (ii) el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba; y (iii) los incisos segundo \u00a0 y tercero del art\u00edculo 10, los cuales se declaran inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 11 a 25: Tema \u2013Derechos de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11: Intervenciones, Problemas \u00a0 jur\u00eddicos, consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los derechos de la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derechos. Las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n de que trata la presente ley, \u00a0 tendr\u00e1n los siguientes derechos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Financiaci\u00f3n adicional para el ejercicio \u00a0 de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acceso a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 social del Estado o que hacen uso del\u00a0<br \/>espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acceso a la informaci\u00f3n y a la \u00a0 documentaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derecho de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Participaci\u00f3n en mesas directivas de \u00a0 plenarias de las corporaciones p\u00fablicas de\u00a0<br \/>elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Participaci\u00f3n en la Agenda de las \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Garant\u00eda del libre ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n de \u00a0 Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Derecho a participar en las herramientas \u00a0 de comunicaci\u00f3n de las corporaciones\u00a0<br \/>p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Derecho a la sesi\u00f3n exclusiva sobre el \u00a0 Plan de Desarrollo y presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Se\u00a0 promover\u00e1n \u00a0 garant\u00edas\u00a0\u00a0 y\u00a0\u00a0 mecanismos de acciones afirmativas para que \u00a0 los partidos\u00a0 y movimientos sociales de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Pontificia Universidad Javeriana afirm\u00f3 que, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n a los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 a los partidos pol\u00edticos, las garant\u00edas necesarias para el adecuado ejercicio de \u00a0 la oposici\u00f3n son: \u201cel libre acceso a la informaci\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 espacios para exponer sus posiciones en medios de comunicaci\u00f3n estatales, la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n, la financiaci\u00f3n a las oficinas de la oposici\u00f3n, el \u00a0 ejercicio del derecho a la r\u00e9plica y la participaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 electorales.\u201d Asimismo, considera como elemento de gran importancia la \u201cseguridad \u00a0 para los militantes de los partidos en oposici\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, el interviniente refiere que existen democracias en las \u00a0 cuales la reglamentaci\u00f3n de la oposici\u00f3n dej\u00f3 de verse como un obst\u00e1culo o una \u00a0 amenaza para quienes detentan el poder. Con el paso del tiempo el ejercicio de \u00a0 la oposici\u00f3n evolucion\u00f3 de una funci\u00f3n de vigilancia de las acciones del \u00a0 Gobierno y de la regulaci\u00f3n de mecanismos de alternancia del poder a la \u00a0 construcci\u00f3n de gabinetes alternativos al gobierno, los cuales tienen por \u00a0 prop\u00f3sito realizar control pol\u00edtico desde las diferentes instituciones del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones de organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las garant\u00edas necesarias para el \u00a0 adecuado ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en un r\u00e9gimen como el colombiano, \u00a0 enfatizan en el hecho que el adecuado ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0 Colombia no se limita al desarrollo legislativo de los derechos consagrados por \u00a0 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. En esa medida, sostiene que se debe buscar \u00a0 el respeto de: (i) unas garant\u00edas de seguridad que busque excluir la \u00a0 persecuci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n y violencia derivada de las convicciones pol\u00edticas, \u00a0 dando paso al di\u00e1logo, el respeto, el compromiso y la paz; (ii) unas garant\u00edas \u00a0 electorales que aseguren un proceso electoral transparente; (iii) unas garant\u00edas \u00a0 de participaci\u00f3n efectiva que permitan que las agrupaciones pol\u00edticas opositoras \u00a0 puedan realmente aspirar a ser alternativa de gobierno; y (iv) unas garant\u00edas \u00a0 institucionales que se refieren no solo al apoyo y fomento del fortalecimiento \u00a0 de las capacidades institucionales de las organizaciones pol\u00edticas que se \u00a0 declaran en oposici\u00f3n al gobierno de turno, sino tambi\u00e9n a la existencia de \u00a0 mecanismos e instrumentos del Estado para proteger los derechos de quienes han \u00a0 manifestado su rol de opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las garant\u00edas al ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica en otros Estados, se\u00f1alan que se trata de un asunto que suele \u00a0 estar estrechamente vinculado a la cultura pol\u00edtica local y no a las normas que \u00a0 lo regulan, de modo que en la mayor\u00eda de pa\u00edses, no se tiene previsto que el \u00a0 ejercicio de estos derechos deba estar regulado por un cuerpo normativo \u00a0 particular y \u00fanicamente en casos excepcionales, como el de Portugal, se regule \u00a0 de manera expresa el derecho a la oposici\u00f3n. Sin perjuicio de esto, destacan que \u00a0 si bien las legislaciones de los diferentes pa\u00edses no suelen incluir la \u00a0 obligaci\u00f3n de reglamentar los derechos de la oposici\u00f3n a trav\u00e9s de un cuerpo \u00a0 normativo espec\u00edfico, no por ello se puede concluir que el ejercicio de \u00e9ste se \u00a0 encuentra desprovisto de garant\u00edas, pues algunas legislaciones han adoptado \u00a0 provisiones espec\u00edficas que permiten, de un modo u otro, acceder a posiciones de \u00a0 poder en caso de ser derrotados en el \u00e1mbito electoral. No obstante, se\u00f1alan que \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos la referencia a la oposici\u00f3n y sus garant\u00edas se \u00a0 refiere al modo en que \u00e9sta es ejercida en el Reino Unido, con su modelo de \u00a0 \u2018gabinete en la sombra\u2019, pero debido a las diferencias que existen entre ambos \u00a0 reg\u00edmenes pol\u00edticos, resulta dif\u00edcil buscar implementar una protecci\u00f3n a la \u00a0 oposici\u00f3n del modo en el que funciona en aqu\u00e9l pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La MOE realizo un ejercicio comparado entre las \u00a0 legislaciones de Portugal, Reino Unido, Ecuador, Sud\u00e1frica y Argentina. En \u00a0 Ecuador, Sud\u00e1frica y Argentina, el asunto solo es tratado en el texto \u00a0 constitucional sin que se fijen derechos, reglas o procedimientos ulteriores. En \u00a0 cambio, Portugal y Reino Unido han construido un r\u00e9gimen que trae muchas \u00a0 garant\u00edas por los ciudadanos agrupados en organizaciones pol\u00edticas que decidan \u00a0 ser un contrapeso a las pol\u00edticas gubernamentales. El ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0 Ecuador al igual que el de Colombia se\u00f1ala que la oposici\u00f3n contar\u00e1 con plenas \u00a0 garant\u00edas, pero no se define que es oposici\u00f3n. Por el contrario el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 24 de 1998 de Portugal lo hace en los siguientes t\u00e9rminos \u201cla \u00a0 actividad de seguimiento, monitoreo y revisi\u00f3n de orientaciones pol\u00edticas del \u00a0 Gobierno o de los \u00f3rganos ejecutivos de las comunidades aut\u00f3nomas y autoridades \u00a0 locales de car\u00e1cter representativo\u201d, a su vez, el art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley, \u00a0 otorga la titularidad de constituir oposici\u00f3n pol\u00edtica a todos los partidos \u00a0 pol\u00edticos que se encuentren representados en el parlamento, asambleas \u00a0 legislativas regionales u otras corporaciones colegiadas de elecci\u00f3n popular que \u00a0 no forman parte del ejecutivo correspondiente a su nivel. En el Reino Unido, se \u00a0 asocia la oposici\u00f3n al partido pol\u00edtico derrotado en la disputa electoral, y se \u00a0 le otorga un poder y roles definidos en el sistema pol\u00edtico brit\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En punto a las garant\u00edas concretas para el \u00a0 ejercicio de la oposici\u00f3n, el Reino Unido es emblem\u00e1tico en cuanto a la \u00a0 financiaci\u00f3n de los partidos de la oposici\u00f3n, en la medida en que los recursos \u00a0 estatales son la fuente de financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos. En cuanto al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, el caso paradigm\u00e1tico es el sistema de Portugal, en el \u00a0 que la ley de manera expresa consagra que la oposici\u00f3n debe ser informada de los \u00a0 asuntos de mayor inter\u00e9s p\u00fablico, en tiempo razonable; en este ordenamiento \u00a0 existe incluso un derecho a la \u201cconsulta previa\u201d a los partidos de oposici\u00f3n en \u00a0 los asuntos relacionados con la fijaci\u00f3n de fecha de las elecciones locales, la \u00a0 direcci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior, los temas de seguridad nacional y defensa, y \u00a0 los proyectos sobre presupuesto; esta normativa se replica en el nivel local en \u00a0 temas relacionados con los planes de desarrollo econ\u00f3mico social y de \u00a0 ordenamiento regional, as\u00ed como de tratados internacionales con impacto en la \u00a0 regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n manifiesta \u00a0 que las garant\u00edas para el ejercicio pleno de los derechos pol\u00edticos se han \u00a0 adquirido de manera progresiva en el tiempo, pasando desde una etapa de \u00a0 tolerancia a una de legitimaci\u00f3n, y luego a una de institucionalizaci\u00f3n. Se\u00f1ala \u00a0 que esta \u00faltima ocurre cuando legalmente existe el reconocimiento de la \u00a0 oposici\u00f3n y se formalizan espacios de interlocuci\u00f3n entre los grupos que se \u00a0 autodenominan de oposici\u00f3n con el gobierno[274]. En experiencias \u00a0 comparadas, aduce que la tendencia generalizada en varios pa\u00edses es a tener una \u00a0 oposici\u00f3n cada vez m\u00e1s institucionalizada con garant\u00edas y espacios que aseguren \u00a0 su participaci\u00f3n[275]. En este punto, el \u00a0 apoderado del DNP presenta en un cuadro los resultados de un an\u00e1lisis \u00a0 comparativo que se realiz\u00f3 entre varios pa\u00edses con sistemas pol\u00edticos similares, \u00a0 con el prop\u00f3sito de determinar qu\u00e9 tipo de garant\u00edas de oposici\u00f3n se encontraban \u00a0 institucionalizadas[276]. En lo que respecta a \u00a0 Colombia, el estudio concluye que el nivel de institucionalizaci\u00f3n de la \u00a0 oposici\u00f3n es bajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, se\u00f1ala que las medidas para \u00a0 ejercer la oposici\u00f3n dependen, en gran medida, del sistema pol\u00edtico del Estado. \u00a0 En efecto, en comparaci\u00f3n a lo que ocurre en los sistemas parlamentarios, los \u00a0 sistemas presidenciales presentan proceso m\u00e1s complejos de reconocimiento de \u00a0 garant\u00edas para el ejercicio de la oposici\u00f3n. Adicionalmente, manifiesta que los \u00a0 partidos pol\u00edticos tambi\u00e9n influyen en el tipo de medidas que se adoptan. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en sistemas bipartidistas limitar cualquier garant\u00eda a la oposici\u00f3n \u00a0 podr\u00eda afectar al propio partido en el futuro, mientras que en sistemas \u00a0 multipartidistas, como el colombiano, medidas como la financiaci\u00f3n o espacios en \u00a0 las legislaturas, resultan esenciales[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los estudios referidos, el \u00a0 interviniente concluye que las medidas que merecen m\u00e1s atenci\u00f3n, y que se \u00a0 encuentran contenidas en el proyecto de ley, son la financiaci\u00f3n, el acceso a \u00a0 espacios exclusivos de debate en sesiones parlamentarias y el acceso especial a \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n. Ello, por cuanto, son las medidas m\u00e1s comunes \u00a0 implementadas en los pa\u00edses comparados con un sistema pol\u00edtico similar al \u00a0 colombiano, el cual por sus caracter\u00edsticas podr\u00eda facilitar su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antes de pronunciarse sobre el contenido de cada uno de los derechos \u00a0 de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, el Procurador afirma \u00a0 que todos los esos derechos \u201cson respetuosos del ordenamiento constitucional \u00a0 y desarrollan un necesario marco legal para ejercer con libertad, transparencia \u00a0 y seguridad el derecho a la oposici\u00f3n y contradicci\u00f3n, lo que se traduce en una \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica incluyente, real y efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe la Corte analizar, si lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 11 se ajusta a los preceptos constitucionales, en especial a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, debe la Corte \u00a0 considerar si los derechos adicionales que se conceden en el presente art\u00edculo a \u00a0 los previstos en el art\u00edculo 112 de la Carta, pueden ser considerados tambi\u00e9n \u00a0 como derechos otorgados a las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en \u00a0 oposici\u00f3n, y si dicha configuraci\u00f3n es acorde con el margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 11 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 compuesto de dos partes. La primera consiste en una enunciaci\u00f3n de los \u00a0 derechos que les corresponde a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n. Estos derechos se desarrollan de manera precisa en el PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n en los art\u00edculos que van del 12 al 22. Por lo tanto, la Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre su constitucionalidad al realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de cada uno de estos art\u00edculos. Adicionalmente, respecto del \u00a0 alcance, contenido y n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, ver supra, numerales 286 a 302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda parte del articulado, que se encuentra \u00a0 prevista en el par\u00e1grafo, establece una obligaci\u00f3n de promover garant\u00edas y \u00a0 mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos \u00a0 en este art\u00edculo. Esta obligaci\u00f3n, en la medida en que reconoce que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes puedan gozar de los derechos de las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas de oposici\u00f3n, reconoce y protege su derecho a la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica, reconocida en los art\u00edculos 2 y 40 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se \u00a0 trata de una norma que da alcance a la diversidad \u00e9tnica y cultural reconocida \u00a0 en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Encuentra la Corte que la obligaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo \u00a0 mencionado no se refiere a un sujeto en espec\u00edfico. Con todo, ello no significa \u00a0 que se trate de un enunciado jur\u00eddico sin un verdadero contenido normativo. Por \u00a0 el contrario, entiende la Corte que el Presidente, en el marco de su potestad \u00a0 reglamentaria (art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n), el que se encuentra obligado \u00a0 a precisar este mandato. Al hacerlo, conviene recordar, como ya se tuvo \u00a0 oportunidad de indicar anteriormente (ver supra, numeral \u00a0 178), que debe necesariamente consultar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes para respetar su derecho a la diversidad \u00e9tnica \u00a0 (art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, entiende la Corte que lo previsto en dicho par\u00e1grafo no \u00a0 se opone a que las organizaciones pol\u00edticas de pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes que tengan representaci\u00f3n en corporaciones p\u00fablicas puedan \u00a0 declararse en oposici\u00f3n o en independencia del respectivo Gobierno, cuando \u00a0 cumplan las condiciones previstas en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0 particularmente lo previsto en su art\u00edculo 6, dejando claro que el mes debe \u00a0 entenderse seg\u00fan el nivel territorial que corresponda. Cuando ello sucede, la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se declare en oposici\u00f3n o en independencia tendr\u00e1 las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las razones expuestas anteriormente, proceder\u00e1 la Corte a \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 11 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 12, Problemas jur\u00eddicos, \u00a0 consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Financiaci\u00f3n adicional \u00a0 para el ejercicio de la oposici\u00f3n. Se apropiar\u00e1 una partida adicional para \u00a0 el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, equivalente al cinco por ciento (5%) \u00a0 del monto del financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, con destino a las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, quienes internamente \u00a0 garantizar\u00e1n el manejo de los recursos asignados de acuerdo a los principios \u00a0 constitucionales y legales rectores del presente Estatuto. Esta partida se \u00a0 distribuir\u00e1 en partes iguales entre todos ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De presentarse modificaci\u00f3n a \u00a0 la declaratoria de oposici\u00f3n al Gobierno nacional por parte de alguna \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la misma deber\u00e1 devolver los dineros no ejecutados al \u00a0 Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las autoridades competentes \u00a0 deber\u00e1n adelantar las medidas necesarias para asegurar la financiaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos del presente art\u00edculo a partir del veinte (20) de julio de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n expone \u00a0 algunos aspectos que se deben tener en cuenta al momento de revisar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 12 del proyecto de ley, el cual se ocupa de \u00a0 regular la financiaci\u00f3n adicional de los partidos y movimientos pol\u00edticos en \u00a0 oposici\u00f3n. En concreto, pone a consideraci\u00f3n de la Corte las siguientes \u00a0 observaciones: (i) la Resoluci\u00f3n 1424 de 2017 del Consejo Nacional Electoral fij\u00f3 como \u00a0 monto total para el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos la \u00a0 suma de $36.193.937.109. Si se asume que el presupuesto para el 2018 fuera el \u00a0 mismo, el costo ser\u00eda aproximadamente de 1.800 millones, lo que equivale al 5% \u00a0 establecido en el art\u00edculo precitado; (ii) el dinero que el Fondo de \u00a0 Financiaci\u00f3n de la Pol\u00edtica entrega a cada partido, lo hace en funci\u00f3n de los \u00a0 votos obtenidos y del nivel de representaci\u00f3n que tiene en corporaciones \u00a0 p\u00fablicas; (iii) el proyecto de \u00a0 ley estatutaria, deber\u00eda definir con claridad los criterios de repartici\u00f3n de \u00a0 estos recursos, de manera que se evidencie si todos los partidos de oposici\u00f3n \u00a0 recibir\u00e1n partes iguales o si el monto depender\u00e1 del nivel de representaci\u00f3n o \u00a0 de los votos obtenidos; (iv) es necesario prever medidas para evitar que \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos que obtengan pocos recursos del Fondo, se \u00a0 declaren en oposici\u00f3n, con el \u00e1nimo de obtener recursos adicionales; y (v)\u00a0 \u00a0 finalmente, anota que se deben definir qu\u00e9 incentivos tendr\u00eda una agrupaci\u00f3n \u00a0 para declararse en \u201cindependencia\u201d frente al gobierno y la oposici\u00f3n, si \u00a0 no se prev\u00e9 financiaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de los art\u00edculos 11 y 12 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0 acerca de financiaci\u00f3n adicional para el ejercicio de la oposici\u00f3n, sostiene que \u00a0 \u201cuno de los elementos indispensables del ejercicio de la oposici\u00f3n es el \u00a0 componente econ\u00f3mico, pues es necesario que el Estado garantice un m\u00ednimo de \u00a0 financiaci\u00f3n para hacer viable este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfVulnera el mecanismo de financiaci\u00f3n adicional del art\u00edculo 12 del \u00a0 PLEEO, el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 109 de la CP?, \u00bfEs \u00a0 razonable y proporcionado contribuir con una partida adicional al financiamiento \u00a0 de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como que dicha partida se distribuya en partes \u00a0 iguales entre todas ellas, o lo anterior resulta violatorio al principio de \u00a0 igualdad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre el sistema \u00a0 de financiaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como su \u00a0 sistema de financiaci\u00f3n, son asuntos que se constitucionalizaron con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. En lo que respecta a la financiaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 organizaciones, el inciso primero del art\u00edculo 109 Superior, en su redacci\u00f3n \u00a0 original, establec\u00eda que el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n del funcionamiento y de las campa\u00f1as electorales de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de ese mandato constitucional, el legislador estatutario, \u00a0 mediante la Ley 130 de 1994, &#8220;Por la cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de \u00a0 las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;, estableci\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, las reglas aplicables en materia de financiaci\u00f3n de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como de las campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el cap\u00edtulo IV del estatuto precitado, denominado \u201cDe la \u00a0 financiaci\u00f3n estatal y privada\u201d, en el art\u00edculo 12, consagra el deber a \u00a0 cargo del Estado de financiar el funcionamiento de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, para lo cual dispuso la creaci\u00f3n de un fondo, \u00a0 precis\u00f3 los ingresos m\u00ednimos que lo deben integrar y el porcentaje en el cual \u00a0 aquellos ser\u00edan distribuidos. En el art\u00edculo 13, fija las cuant\u00edas de la \u00a0 contribuci\u00f3n estatal a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos \u00a0 de ciudadanos, estableciendo en relaci\u00f3n con cada voto v\u00e1lido depositado por el \u00a0 respectivo candidato o lista inscrita la cuant\u00eda de la reposici\u00f3n estatal de \u00a0 gastos. Luego, mediante el art\u00edculo 14 regula lo concerniente a los aportes de \u00a0 particulares que se canalicen a los partidos, movimientos pol\u00edticos y \u00a0 candidatos. En ese sentido, advierte que, so pena de que se le niegue la \u00a0 financiaci\u00f3n estatal y se sancione con multas, ning\u00fan candidato a un cargo de \u00a0 elecci\u00f3n popular podr\u00e1 invertir en la respectiva campa\u00f1a una suma que sobrepase \u00a0 la que oportunamente determine el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0 en los art\u00edculos 15, 16 y 17, desarrolla los temas correspondientes a la entrega \u00a0 de contribuciones, donaciones a las personas jur\u00eddicas y las l\u00edneas especiales \u00a0 de cr\u00e9dito, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual modo, el cap\u00edtulo V, en cuanto a la publicidad y rendici\u00f3n \u00a0 de cuentas, dispone en el art\u00edculo 18 que todos los partidos, los movimientos, \u00a0 las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales y las personas \u00a0 jur\u00eddicas que los apoyen, deber\u00e1n presentar ante el Consejo Nacional Electoral y \u00a0 luego publicar informes sobre sus ingresos y egresos anuales, la destinaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos asignados, as\u00ed como una memoria sobre los \u00a0 ingresos obtenidos y los gastos realizados durante la campa\u00f1a que deber\u00e1 \u00a0 presentarse dentro del mes siguiente a la conclusi\u00f3n del debate electoral. Unido \u00a0 a ello, el art\u00edculo 19 indica que los candidatos independientes tambi\u00e9n deber\u00e1n \u00a0 presentar el balance a m\u00e1s tardar un mes despu\u00e9s del correspondiente debate \u00a0 electoral, y el art\u00edculo 20, detalla las categor\u00edas de ingresos que deben ser \u00a0 incluidas en la rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia C-089 de 1994, la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 del control de constitucionalidad autom\u00e1tico de los proyectos de ley estatutaria[279], analiz\u00f3 el contenido de \u00a0 las disposiciones precitadas a la luz de la Constituci\u00f3n, y en efecto, destac\u00f3 \u00a0 la importancia que para la democracia constitucional tiene el tema de la \u00a0 financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Sobre el \u00a0 particular, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de ser de la ayuda financiera &#8211; \u00a0 que es por lo tanto parcial en cuanto no puede y no debe hacerse cargo de todo \u00a0 el costo de la actividad pol\u00edtica -, busca neutralizar la dependencia y \u00a0 servidumbre que las organizaciones pol\u00edticas pueden adquirir respecto de los \u00a0 centros privados de poder que les prodigan su apoyo econ\u00f3mico y pueden \u00a0 prevalerse de \u00e9l para derivar una malsana influencia sobre los asuntos pol\u00edticos \u00a0 o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en \u00a0 el correcto desempe\u00f1o de su funci\u00f3n representativa y mediadora, que deber\u00eda \u00a0 inspirarse \u00fanicamente en el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sentido an\u00e1logo, este Tribunal mediante la sentencia C-145 de \u00a0 1994, precis\u00f3 el estatus que tiene la financiaci\u00f3n estatal en el r\u00e9gimen de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, destacando que la Constituci\u00f3n le reconoci\u00f3 a \u00a0 dicho aspecto un car\u00e1cter trascendental, al disponer que su regulaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse, exclusivamente, a trav\u00e9s de ley estatutaria. En concreto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n aspecto central del funcionamiento \u00a0 y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es el relacionado con la \u00a0 financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. Es este uno de los temas de \u00a0 ineludible regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, en virtud del mandato \u00a0 constitucional contenido en el art\u00edculo 152, literal c) de la Carta Pol\u00edtica\u201d[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo reformas en \u00a0 algunos de los m\u00e1s importantes elementos del sistema electoral colombiano. En lo \u00a0 atinente al r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 del acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, modific\u00f3 el art\u00edculo 109 Superior[281], \u00a0 en el sentido de reiterar la necesidad de que el Estado se haga participe en la \u00a0 financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, para lo cual concurrir\u00e1 \u00a0con los aportes que provengan del sector privado. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 un cambio \u00a0 significativo en financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, al elevar a rango \u00a0 constitucional lo previsto sobre el tema en la Ley Estatutaria 130 de 1994, esto \u00a0 es, un sistema de financiaci\u00f3n basado en la reposici\u00f3n de un valor previamente \u00a0 establecido por cada uno de los votos v\u00e1lidamente obtenidos en un certamen \u00a0 electoral[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La anterior regulaci\u00f3n se mantuvo hasta el a\u00f1o 2009, momento en el \u00a0 cual con la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 del mismo a\u00f1o, se reformaron \u00a0 varios aspectos del r\u00e9gimen constitucional de financiaci\u00f3n de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, en especial lo relativo a la inversi\u00f3n estatal en las \u00a0 campa\u00f1as electorales. As\u00ed, el actual precepto constitucional prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 109. Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El \u00a0 Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los Partidos y \u00a0 Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as electorales que adelanten los \u00a0 candidatos avalados por partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o por \u00a0 grupos significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n \u00a0 necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los \u00a0 gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o \u00a0 candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima \u00a0 cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un porcentaje de esta financiaci\u00f3n se \u00a0 entregar\u00e1 a partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica vigente, y a los \u00a0 grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la \u00a0 elecci\u00f3n, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garant\u00edas que \u00a0 determine la ley y con autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, el art\u00edculo 109 de la Carta, con sus respectivas \u00a0 reformas, de un lado, reitera el deber del Estado de concurrir a la \u00a0 financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, especificando, que ser\u00e1 \u00a0 tanto en el \u00e1mbito pol\u00edtico como electoral, y de otro, modifica y amplifica el \u00a0 anterior sistema de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, al establecer, \u00a0 como regla general, \u201cla obligaci\u00f3n por parte del Estado de concurrir en la \u00a0 financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales con antelaci\u00f3n al certamen \u00a0 electoral.\u201d[283] (Negrilla fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha estudiado el mandato contenido en \u00a0 el art\u00edculo 109 de la Carta, previniendo que las consecuencias que se derivan \u00a0 del mismo son: \u201c(i) que el Estado deber\u00e1 obligatoria y efectivamente \u00a0 concurrir a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) que \u00a0 los recursos p\u00fablicos concurrir\u00e1n parcialmente a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos, est\u00e1ndose por ende ante un \u00a0 sistema mixto o combinado de financiaci\u00f3n; (iii) que el Estado financiar\u00e1 a \u00a0 aquellos partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica; y \u00a0 (iv) que ser\u00e1 el legislador el encargado de determinar la forma y modo de tal \u00a0 financiaci\u00f3n estatal\u201d.[284] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El legislador, bajo ese par\u00e1metro establecido por la Constituci\u00f3n, \u00a0 expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1475 de 2011[285], con el fin \u00a0 de adoptar reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, as\u00ed como de los procesos electorales. De los diversos temas que \u00a0 desarrolla el referido estatuto, por el asunto objeto de estudio, vale la pena \u00a0 destacar que el t\u00edtulo segundo prev\u00e9 las reglas particulares en materia de \u00a0 financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, tanto aquellas dirigidas \u00a0 para su funcionamiento, como las destinadas a las campa\u00f1as electorales. Incluso, \u00a0 determina las fuentes de financiaci\u00f3n que se encuentran prohibidas para ambos \u00a0 asuntos (art. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que respecta a la financiaci\u00f3n para el funcionamiento de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, el cuerpo normativo mencionado se ocupa de: \u00a0 (i) determinar las fuentes de financiaci\u00f3n (art. 16); (ii) reiterar la \u00a0 concurrencia del Estado en la financiaci\u00f3n de dichas organizaciones, siempre y \u00a0 cuando gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, y por conducto del Fondo Nacional de \u00a0 Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica. Para ello, fija las reglas de distribuci\u00f3n de los \u00a0 recursos que integran el fondo (art. 17); (iii) establecer las \u00e1reas a las que \u00a0 se destinar\u00e1n tales recursos estatales (art. 18); e (iv) imponer a los partidos \u00a0 el deber de rendir cuentas ante el Consejo Nacional Electoral (art. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Unido a ello, frente al tema de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as \u00a0 electorales, la Ley 1475 de 2011 se encarga, igualmente, de: (i) reglamentar las \u00a0 fuentes de financiaci\u00f3n (art. 20); (ii) consagrar el derecho de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, a \u00a0 recibir financiaci\u00f3n estatal para las campa\u00f1as electorales. As\u00ed mismo, determina \u00a0 el porcentaje de votaci\u00f3n que deben obtener tales organizaciones para la \u00a0 reposici\u00f3n de los gastos de campa\u00f1a (art. 21); (iii) regular el sistema de \u00a0 anticipos (art. 22); (iv) fijar los l\u00edmites tanto a la financiaci\u00f3n privada \u00a0 (art. 23) como al monto de los gastos (art. 24); (v) prever las reglas respecto \u00a0 de la administraci\u00f3n de los recursos y presentaci\u00f3n de los informes (art. 25); y \u00a0 (vi) prescribir como sanci\u00f3n la p\u00e9rdida del cargo para aquel que viole los \u00a0 l\u00edmites a los montos de gastos (art. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el marco del control de constitucionalidad autom\u00e1tico de la Ley \u00a0 Estatutaria 1475 de 2011, que concluy\u00f3 con la sentencia C-490 de 2011, este \u00a0 Tribunal a partir de los principios constitucionales en los que se funda el \u00a0 Estado Social de Derecho y el mandato previsto en el art\u00edculo 109 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, estudi\u00f3 las reglas de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, y de las campa\u00f1as pol\u00edticas, las cuales fueron desarrolladas por el \u00a0 legislador estatutario en las disposiciones citadas en precedencia. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Corte procede a exponer las consideraciones m\u00e1s relevantes para \u00a0 el asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, en la l\u00ednea de los primeros pronunciamientos \u00a0 proferidos sobre la materia[286], la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 trascendencia que para la democracia constitucional tiene la financiaci\u00f3n \u00a0 estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos, radica en que con ella, se \u00a0 promueve el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado Constitucional, al tiempo que se \u00a0 garantizan los principios de participaci\u00f3n, igualdad, transparencia y \u00a0 pluralismo pol\u00edtico, los cuales deben estar siempre presentes en el \u00a0 escenario pol\u00edtico y electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, advirti\u00f3 que la contribuci\u00f3n financiera estatal al \u00a0 funcionamiento y las campa\u00f1as que realizan los diversos actores pol\u00edticos \u00a0 legalmente reconocidos, neutraliza los peligros y riesgos que se derivan de la \u00a0 dependencia desmedida de los recursos privados[287] \u00a0y de las fuentes il\u00edcitas de financiaci\u00f3n, comoquiera que evita \u201cla \u00a0 injerencia, servidumbre o dependencia de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 respecto de los grupos de poder e intereses particulares, ya que estos, cuando \u00a0 tienen por finalidad cooptar la actividad del elegido, pueden terminar viciando \u00a0 la voluntad pol\u00edtica,\u00a0 la cual debe estar encaminada a la consecuci\u00f3n del \u00a0 bien colectivo y del inter\u00e9s general.\u201d[288] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, aclar\u00f3 la Corte que las anteriores razones no ten\u00edan \u00a0 por finalidad desconocer la importancia y validez que tiene la financiaci\u00f3n \u00a0 privada, sino que, por el contrario, buscaban poner de presente que existen \u00a0 algunas situaciones en las que el apoyo privado persigue la satisfacci\u00f3n de \u00a0 intereses individuales y ego\u00edstas, sin importar que se vean comprometidos los \u00a0 derechos del pueblo y los valores democr\u00e1ticos que fueron instituidos con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, cabe resaltar que, en la sentencia C-490 de 2011 fue \u00a0 reiterado el criterio jurisprudencial, fijado en las sentencias C-145 de 1994 y \u00a0 C-523 de 2005[289], de acuerdo con el \u00a0 cual existe reserva de ley estatutaria en materia de financiaci\u00f3n estatal para \u00a0 el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y de las campa\u00f1as \u00a0 electorales. Con base en la importancia que reviste la inversi\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos en la actividad pol\u00edtica del pa\u00eds y acorde con lo dispuesto por el \u00a0 literal (c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n[290], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que la financiaci\u00f3n estatal, en tanto aspecto central del \u00a0 funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es una materia \u00a0 que est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria[291], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no puede el legislador desconocer tal condici\u00f3n al momento de \u00a0 regular la materia[292]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En quinto lugar, la Corte al revisar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 1175 de 2011, mediante el cual se establecen reglas de \u00a0 distribuci\u00f3n de la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal para la financiaci\u00f3n \u00a0 estatal del funcionamiento de partidos y movimientos pol\u00edticos, determin\u00f3 que \u00a0 tal disposici\u00f3n se ajustaba a la Carta, debido a que, entre otras razones, del \u00a0 precepto 109 Superior se derivaba el deber para el Estado de concurrir a la \u00a0 financiaci\u00f3n de las referidas organizaciones pol\u00edticas y la libertad \u00a0 configurativa al legislador para determinar la forma y modo en que se llevar\u00e1 a \u00a0 cabo esta financiaci\u00f3n. En este punto, agreg\u00f3 que, de acuerdo con lo manifestado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, \u201cel establecimiento de porcentajes por \u00a0 parte del legislador, con el fin de determinar las reglas para poder acceder al \u00a0 derecho a la financiaci\u00f3n estatal, contribuye a la concreci\u00f3n de los principios \u00a0 de igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico\u201d[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0 otorgados a los partidos y movimientos pol\u00edticos, el art\u00edculo 18 del estatuto \u00a0 precitado, en t\u00e9rminos generales, determina que estos deber\u00e1n destinarse a \u00a0 financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el \u00a0 logro de sus prop\u00f3sitos, y espec\u00edficamente, a ciertas finalidades, de \u00a0 conformidad con los planes, programas y proyectos que tengan. Este Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que dicha regulaci\u00f3n era compatible con la Constituci\u00f3n, al considerar \u00a0 que, si bien es cierta la premisa seg\u00fan la cual los actores pol\u00edticos referidos \u00a0 gozan de cierto grado de autonom\u00eda para decidir sobre la destinaci\u00f3n de sus \u00a0 recursos (principio de autonom\u00eda interna[294]), tambi\u00e9n lo \u00a0 es que, la naturaleza p\u00fablica de tales recursos, as\u00ed como el marco \u00a0 constitucional y legal de la organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los partidos \u00a0 pol\u00edticos, justifican que se impongan requisitos, razonables y proporcionales, a \u00a0 la destinaci\u00f3n, m\u00e1xime, cuando con ello se logra estimular la democratizaci\u00f3n \u00a0 interna de este tipo de agrupaciones pol\u00edticas[295]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la base de los fundamentos expuestos en precedencia, la Corte \u00a0 concluye que en el sistema jur\u00eddico colombiano, la financiaci\u00f3n tanto estatal \u00a0 como privada para el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y \u00a0 de las campa\u00f1as electorales, es un aspecto que, desde la concepci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, ha venido siendo fortalecido a diferentes niveles \u00a0 (constitucional, legal y jurisprudencial), a fin de que, en un plano general, se \u00a0 realicen los principios de democracia, participaci\u00f3n y pluralismo pol\u00edtico, y en \u00a0 uno espec\u00edfico, se elimine o, cuanto menos, se disminuya el riesgo de que se \u00a0 distorsione la voluntad pol\u00edtica, por factores contrarios al debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, evidencia la Corte que del an\u00e1lisis de derecho \u00a0 comparado en sistemas jur\u00eddicos definidos bajo la \u00f3ptica del sistema \u00a0 presidencial, se pueden identificar los siguientes aspectos esenciales en \u00a0 asuntos de financiamiento de la oposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n del funcionamiento interno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los partidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modo de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de desenvolvimiento institucional, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo permanente gira 20% de forma equitativa entre todos los partidos y 80% en forma proporcional a la cantidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votos que el partido hubiera obtenido en la \u00faltima elecci\u00f3n de diputados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1% en partes iguales a todos los partidos con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto registrado en el Tribunal Superior Electoral, el 99% restante a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partidos que tengan funcionamiento parlamentario seg\u00fan la ley, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n a los votos obtenidos en la \u00faltima elecci\u00f3n a c\u00e1mara de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diputados, siempre que superen el 5% del censo electoral en votos, y estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n repartidos en 1\/3 de los estados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de actividades ordinarias permanente, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Federal Electoral multiplica el n\u00famero de ciudadanos inscritos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el censo electoral, a la fecha de corte julio de cada a\u00f1o, por el 65% del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corterio m\u00ednimo vigente para el Distrito Federal, y el resultado de esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye el financiamiento p\u00fablico anual a los partidos pol\u00edticos por sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades ordinarias permanentes. De esta cantidad, el 30% es repartido de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera equitativa entre todos los partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las C\u00e1maras del Congreso y el 70% restante se distribuye seg\u00fan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje de la votaci\u00f3n nacional que hubiese obtenido en la votaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diputados inmediatamente anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos que hayan alcanzado representaci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso, tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n p\u00fablica. El monto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n equivale al 0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria por cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto emitido para elegir representantes al Congreso. De estos recursos el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040% se distribuye de manera equitativa entre todos los partidos y el 60% en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido en la elecci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre \u00a0 el monto de financiaci\u00f3n adicional para el ejercicio de oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo anteriormente expuesto, \u00a0 se\u00f1ala la Corte que el art\u00edculo 12 del proyecto de ley regula la financiaci\u00f3n \u00a0 adicional para el ejercicio de la oposici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe apropiar\u00e1 una partida adicional para \u00a0 el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n, equivalente al cinco por ciento (5%) del \u00a0 momento del financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, con destino a las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, quienes internamente \u00a0 garantizar\u00e1n el manejo de los recursos asignados de acuerdo a los principios \u00a0 constitucionales y legales rectores del presente Estatuto. Esta partida se \u00a0 distribuir\u00e1 en partes iguales entre todos ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. De presentarse modificaci\u00f3n a \u00a0 la declaratoria de oposici\u00f3n al Gobierno Nacional por parte de alguna \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la misma deber\u00e1 devolver los dineros no ejecutados al \u00a0 Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las autoridades competentes \u00a0 deber\u00e1n adelantar las medidas necesarias para asegurar la financiaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos del presente art\u00edculo a partir del veinte (20) de julio de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del contenido del inciso primero del art\u00edculo 12 \u00a0 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n sometido a control, se pueden deducir los \u00a0 siguientes preceptos normativos: (i) determina que el Estado deber\u00e1 apropiar una \u00a0 partida adicional para el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n, (ii) consagra que \u00a0 dicha apropiaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cinco por ciento (5%) de los recursos que \u00a0 se destinan para el financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica; (iii) estipula que dicho monto \u00a0 se destinar\u00e1 a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno \u00a0 nacional; (iv) prev\u00e9 que tales organizaciones son las responsables de garantizar \u00a0 que, al interior de cada una, el manejo de los recursos asignados se haga de \u00a0 acuerdo a los principios constitucionales y legales rectores del Estatuto de \u00a0 Oposici\u00f3n; y (v) establece un criterio de distribuci\u00f3n igualitario de los \u00a0 recursos que integran esta partida entre todas las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de esta norma, es una previsi\u00f3n que contiene una condici\u00f3n, determinando que de \u00a0 presentarse modificaci\u00f3n a la declaratoria de oposici\u00f3n al Gobierno Nacional por \u00a0 parte de alguna organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la misma deber\u00e1 devolver los dineros no \u00a0 ejecutados al Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo segundo de la \u00a0 norma, establece un deber en cabeza de las autoridades competentes consistente \u00a0 en adelantar las medida necesarias para asegurar la financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 del presente art\u00edculo a partir del veinte (20) de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como concluy\u00f3 la Corte en el an\u00e1lisis de reserva \u00a0 de ley org\u00e1nica, el art\u00edculo 12 no viola dicha reserva, por las razones \u00a0 expuestas en los numerales 93 a 99. Por otro lado, observa la Corte que la \u00a0 parte final del inciso primero del art\u00edculo 12 establece que los recursos que se \u00a0 apropien para el funcionamiento de las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1n distribuirse en partes iguales entre todos ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a este aspecto, el apoderado especial del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, expuso en su intervenci\u00f3n que el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, mediante la resoluci\u00f3n 1424 de 2017, fij\u00f3 como monto total \u00a0 para el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos la suma de \u00a0 $36.193.937.109. Se\u00f1al\u00f3 que, si se asume que el presupuesto para el a\u00f1o 2018 se \u00a0 va a mantener, el costo de la financiaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas en \u00a0 oposici\u00f3n ascender\u00eda, aproximadamente, a $1.800.000.0000, equivalente al 5% \u00a0 fijado por el art\u00edculo 12 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, advirti\u00f3 que el dinero que el \u00a0 Fondo de Financiaci\u00f3n de la Pol\u00edtica entrega a cada partido, lo hace en funci\u00f3n \u00a0 de los votos obtenidos y del nivel de representaci\u00f3n que tiene en corporaciones \u00a0 p\u00fablicas. Sin embargo, la norma bajo revisi\u00f3n decreta que esa partida se \u00a0 distribuir\u00e1 en partes iguales entre todas las organizaciones declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, manifiesta que el proyecto de ley deber\u00eda definir con \u00a0 claridad los criterios de repartici\u00f3n de estos recursos, de manera que se \u00a0 evidencie si todos los partidos de oposici\u00f3n recibir\u00e1n partes iguales o si el \u00a0 monto depender\u00e1 del nivel de representaci\u00f3n o de los votos obtenidos. Para el \u00a0 interviniente es necesario prever medidas para evitar que partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que obtengan pocos recursos del Fondo, se declaren en oposici\u00f3n, con \u00a0 el \u00e1nimo de obtener recursos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en los argumentos planteados por el interviniente, \u00a0 corresponde a la Corte resolver lo siguiente: \u00bfvulner\u00f3 \u00a0 el legislador estatutario el principio a la igualdad, al disponer que habr\u00e1 una \u00a0 partida adicional para el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, y que la misma se \u00a0 distribuir\u00e1 en partes iguales entre todas las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 destinatarias de la medida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, constata la Corte que el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado no se agota en el contenido propio del derecho a la igualdad \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13 Superior. Por lo cual, se encuentra ante una \u00a0 medida cuya constitucionalidad representa una intervenci\u00f3n o una injerencia en \u00a0 una norma o posici\u00f3n adscrita prima facie al principio de igualdad, en la medida que, frente a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n se \u00a0 trata de forma diferente a las organizaciones pol\u00edticas, frente a aquellas que \u00a0 se declaren en oposici\u00f3n. En este contexto, bajo la luz del principio de \u00a0 igualdad dicho tratamiento diferente a dos destinatarios del mismo derecho, se \u00a0 encontrar\u00eda prohibido prima facie, y como consecuencia proceder\u00e1 la Corte \u00a0 a evidenciar si existen razones que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, se debe definir el tipo de escrutinio que \u00a0 ser\u00e1 aplicado por la Corte en el an\u00e1lisis del juicio de igualdad. Para tal \u00a0 efecto, la doctrina constitucional relevante ha desarrollado los siguientes \u00a0 pasos para su an\u00e1lisis, recordando que en este caso no es suficiente con \u00a0 reconocer los criterios potencialmente discriminatorios a los que hace \u00a0 referencia el inciso 3 del art\u00edculo 13 Superior, as\u00ed como se hace referencia a \u00a0 que el mencionado juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma \u00a0 intensidad en todos los casos. Ello se debe \u00a0 a que, en \u00faltimas, en este paso lo que se analiza es si la diferenciaci\u00f3n \u00a0 prevista por la medida analizada es o no proporcional[296]. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido tres intensidades que pueden tenerse en cuenta para este an\u00e1lisis, a \u00a0 saber: leve, intermedia y estricta. Las situaciones en las que cada intensidad \u00a0 procede y lo que se analiza en cada una de ellas se describen de forma breve a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de proporcionalidad d\u00e9bil: este juicio maximiza la separaci\u00f3n de poderes y el principio \u00a0 democr\u00e1tico, representando el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n menos intenso del juez \u00a0 constitucional en asuntos de competencia del legislador. En principio, se aplica \u00a0 a eventos en los que no se evidencia que la medida estudiada desarrolla prima \u00a0 facie, un trato diferente basado en criterios discriminatorios, sino que \u00a0 existen m\u00e1s razones que lo fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de proporcionalidad intermedio: se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, cuando existen \u00a0 razones que indican que un trato diferente intenta desarrollar los deberes de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los menos favorecidos, como lo es v\u00eda una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: \u00a0 se aplica, en principio, cuando la diferenciaci\u00f3n que se estudia utiliza un \u00a0 criterio potencialmente discriminatorio, o en aquellos \u00a0 casos en los que desconoce los criterios de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n establecidos \u00a0 por los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cada caso deber\u00e1 el juez valorar las diferentes razones que \u00a0 concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los \u00a0 criterios jurisprudencialmente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, aunque no \u00a0 solicita la inexequibilidad de la norma, advierte en ella la presencia de una \u00a0 presunta afectaci\u00f3n al principio de igualdad, por el desconocimiento del \u00a0 mandato de trato diferente. Ello, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 12 del proyecto \u00a0 de ley establece un criterio de distribuci\u00f3n paritario de la partida adicional \u00a0 para el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, sin tener en consideraci\u00f3n las \u00a0 marcadas diferencias que existen entre las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 destinatarias de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para evaluar la constitucionalidad de la parte cuestionada del \u00a0 art\u00edculo 12 del proyecto de ley, la Corte tendr\u00e1 en cuenta la metodolog\u00eda de \u00a0 an\u00e1lisis expuesta en precedencia, a fin de determinar si en el presente caso \u00a0 existe efectivamente un desconocimiento del principio a la igualdad, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la legitimidad constitucional de la \u00a0 financiaci\u00f3n adicional establecida en el art\u00edculo 12 del PLEEO, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que, a pesar de que el art\u00edculo 112 de la Carta no reconoce, de manera \u00a0 expresa, a la financiaci\u00f3n como derecho o garant\u00eda derivada de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, el legislador estatutario, por mandato de dicho precepto \u00a0 constitucional que lo faculta para reglamentar \u201c\u00edntegramente\u201d la materia, \u00a0 concibe a la financiaci\u00f3n adicional para las organizaciones pol\u00edticas declaradas \u00a0 en oposici\u00f3n del Gobierno, como una garant\u00eda legalmente instituida para promover \u00a0 el ejercicio de una oposici\u00f3n m\u00e1s eficaz, es decir, aquella que plantea una \u00a0 alternativa pol\u00edtica que por su grado de aceptaci\u00f3n es susceptible de alcanzar \u00a0 el poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estima la Corte que es posible afirmar lo anterior, cuanto menos, por \u00a0 dos razones. En primer lugar, la reforma constitucional realizada al art\u00edculo \u00a0 112 de la Carta, mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo cambios \u00a0 significativos a fin de fortalecer el concepto de oposici\u00f3n en el sistema \u00a0 pol\u00edtico colombiano, entre estos se encuentra el reconocimiento de los derechos \u00a0 que resultan elementales para ejercer una funci\u00f3n critica del gobierno, y \u00a0 plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas al poder. Los derechos a los que \u00a0 se refiere el precepto constitucional precitado, son: (i) el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales \u00a0 y legales; (ii) el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en \u00a0 aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la \u00a0 representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente \u00a0 anteriores; (iii) la r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n. Para partidos y \u00a0 movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica, (iv) tendr\u00e1n derecho a \u00a0 participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su \u00a0 representaci\u00f3n en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se evidencia, la Constituci\u00f3n no reconoce expresamente a la \u00a0 financiaci\u00f3n dentro de los derechos o garant\u00edas necesarias para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, sin embargo, ello no impide que el legislador en \u00a0 ejercicio de la competencia asignada por el art\u00edculo 112 Superior, adicione las \u00a0 garant\u00edas que considere m\u00e1s adecuadas para fomentar la pr\u00e1ctica de una eficiente \u00a0 oposici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el establecimiento de una garant\u00eda de financiaci\u00f3n \u00a0 adicional a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al gobierno, \u00a0 entre otras cosas, puede contribuir a que estas destinen mayores recursos a las \u00a0 actividades relacionadas con la funci\u00f3n cr\u00edtica y de control pol\u00edtico sobre las \u00a0 gestiones del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, cabe recordar que un Estado \u00a0 democr\u00e1tico la din\u00e1mica de la pol\u00edtica permite que exista alternancia del poder. \u00a0 Dado que ning\u00fan gobierno puede contar con el apoyo de todos los ciudadanos, el \u00a0 papel de las organizaciones pol\u00edticas que se declaran en oposici\u00f3n, consiste \u00a0 precisamente en representar a los sectores de la sociedad que est\u00e1n inconformes \u00a0 con las gestiones del gobernante de turno. En esa medida, los grupos pol\u00edticos \u00a0 en oposici\u00f3n, adem\u00e1s de ejercer una funci\u00f3n cr\u00edtica y fiscalizadora, concentran \u00a0 sus esfuerzos en proponer alternativas pol\u00edticas que le permitan conseguir el \u00a0 favor popular necesario para difundir ampliamente sus objeciones y, en \u00a0 consecuencia, acceder al gobierno. Por estos motivos, es razonable que, en un \u00a0 sistema democr\u00e1tico, que no solo tolera, sino que valora la libertad de disentir \u00a0 y criticar la gesti\u00f3n del gobierno, el Estado financie con partidas adicionales \u00a0 a las organizaciones pol\u00edticas, que estando en oposici\u00f3n, propongan alternativas \u00a0 pol\u00edticas que consigan la mayor aceptaci\u00f3n o acogimiento del pueblo. En efecto, \u00a0 quien presente a la opini\u00f3n p\u00fablica una alternativa pol\u00edtica que tenga mayor \u00a0 acogida, tendr\u00e1 en consecuencia m\u00e1s posibilidad de hacer valer las cr\u00edticas, el \u00a0 disentimiento, la fiscalizaci\u00f3n y el control pol\u00edtico que ejerce sobre el \u00a0 gobierno, simplemente porque su posici\u00f3n va a tener m\u00e1s respaldo popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, teniendo en \u00a0 cuenta que el fin \u00faltimo de la oposici\u00f3n pol\u00edtica es reemplazar a quien est\u00e1 en \u00a0 el poder y, que esto solo puede lograrse si es la alternativa pol\u00edtica con mayor \u00a0 aceptaci\u00f3n popular, es claro que existe un objetivo \u00a0 constitucional leg\u00edtimo, y que no es irrazonable o desproporcionado otorgar la \u00a0 financiaci\u00f3n adicional a las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en \u00a0 oposici\u00f3n, por lo que es una medida id\u00f3nea que permite garantizar una oposici\u00f3n \u00a0 eficaz, mediante el fortalecimiento de quien pueda ser \u00a0 una alternativa v\u00e1lida frente a quien est\u00e1 en el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre el mecanismo de \u00a0 distribuci\u00f3n del monto de financiaci\u00f3n adicional para el ejercicio de oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto, al monto a ser \u00a0 distribuido, se evidencia una desproporci\u00f3n en el criterio de asignaci\u00f3n -en \u00a0 partes iguales- que afecta de manera grave el principio de igualdad, dado que \u00a0 dicho criterio paritario desconoce la relevancia constitucional que tiene la \u00a0 mayor fuerza representativa que pueda tener una organizaci\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0 relaci\u00f3n con otra. En efecto, dicho concepto de representatividad contribuye \u00a0 realmente al fortalecimiento de las organizaciones que se han esforzado, de \u00a0 diferentes maneras, por presentar una alternativa pol\u00edtica ampliamente aceptada \u00a0y que le ha significado una superior representaci\u00f3n en el escenario \u00a0 pol\u00edtico. De esta forma, el criterio de asignaci\u00f3n proporcional reconoce la \u00a0 finalidad de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 112 Superior, al establecer \u00a0 condiciones para permitir que la oposici\u00f3n pueda constituir una alternativa \u00a0 viable de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la legitimidad \u00a0 constitucional de la norma bajo revisi\u00f3n, consiste en garantizar una oposici\u00f3n \u00a0 eficaz que como lo ha manifestado la Corte es aquella que se ejerce por la \u00a0 fuerza pol\u00edtica que propone la alternativa pol\u00edtica con mayor aceptaci\u00f3n \u00a0 popular, que demuestra haber sido acogida por un n\u00famero considerable de personas \u00a0 y que hace m\u00e9ritos para alcanzar significativos niveles de representaci\u00f3n. Tales \u00a0 factores son importantes para alcanzar el prop\u00f3sito de la norma, si se tiene en \u00a0 cuenta que existe una relaci\u00f3n directamente proporcional entre el favor popular \u00a0 y la posibilidad de que surtan efectos las cr\u00edticas, el disentimiento, la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n y el control sobre la gesti\u00f3n del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante recordar que, por disposici\u00f3n del \u00a0 constituyente y la reforma constitucional introducida mediante el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, la financiaci\u00f3n en materia de oposici\u00f3n pol\u00edtica no ha \u00a0 sido reconocida como una garant\u00eda de rango constitucional que permita la \u00a0 realizaci\u00f3n de la oposici\u00f3n pol\u00edtica (art. 112 de la Carta). La incorporaci\u00f3n de \u00a0 esta medida al ordenamiento jur\u00eddico obedece a la decisi\u00f3n del legislador \u00a0 estatutario, quien habilitado por la competencia asignada directamente por la \u00a0 Carta, dispuso mediante ley estatutaria que todas las organizaciones declaradas \u00a0 en oposici\u00f3n recibir\u00edan recursos p\u00fablicos adicionales, a los que ya se reciben \u00a0 para su funcionamiento (en el caso de partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica), para que ejerzan oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, aunque la asignaci\u00f3n de partidas \u00a0 para el ejercicio de la oposici\u00f3n, parece no ser una garant\u00eda esencial para \u00a0 desarrollar la funci\u00f3n cr\u00edtica y fiscalizadora de la gesti\u00f3n del gobierno, su \u00a0 creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n s\u00ed responde a un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00a0 cual es el de fortalecer la democracia a trav\u00e9s del suministro de recursos \u00a0 econ\u00f3micos que contribuyan a realizar una oposici\u00f3n m\u00e1s eficaz. La regulaci\u00f3n a \u00a0 nivel constitucional del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n y el establecimiento de \u00a0 diversos instrumentos, garant\u00edas y derechos pol\u00edticos en la Constituci\u00f3n[297], ponen de presente que \u00a0 en el modelo de Estado colombiano, regido por principios como la democracia, \u00a0 participaci\u00f3n y pluralismo pol\u00edtico, la oposici\u00f3n no se agota con garantizar a \u00a0 cualquier ciudadano la posibilidad de manifestar su disenso contra el gobierno \u00a0 (libertad de expresi\u00f3n, libertad de prensa, etc.), sino que debe incentivar la \u00a0 proposici\u00f3n de nuevas o mejoradas alternativas pol\u00edticas que capten la atenci\u00f3n \u00a0 de la opini\u00f3n p\u00fablica y, en efecto, impacten positivamente en la toma de las \u00a0 decisiones pol\u00edticas que afectan a todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte la Corte que lo anterior no es un ideal \u00a0 que desde hace mucho tiempo se ha buscado alcanzar a trav\u00e9s de instrumentos \u00a0 normativos[298], y que es posible \u00a0 realizar mediante el otorgamiento de una financiaci\u00f3n adicional como medida \u00a0 id\u00f3nea y necesaria, por cuanto, facilita que las organizaciones pol\u00edticas en \u00a0 oposici\u00f3n concentren sus esfuerzos en realizar una juiciosa y eficiente funci\u00f3n \u00a0 critica, fiscalizadora y de control sobre las gestiones del gobierno, por lo que \u00a0 la afectaci\u00f3n del principio de igualdad es menor a las consecuencias que origina \u00a0 el fortalecimiento de los partidos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n. Para tal \u00a0 efecto, si bien es cierto que desde una perspectiva te\u00f3rica la financiaci\u00f3n no \u00a0 es una condici\u00f3n esencial, no se puede desconocer que, visto desde la realidad, \u00a0 el patrocinio estatal para el desarrollo de actos de oposici\u00f3n es un elemento de \u00a0 eficacia que contribuye a conseguir dicho fortalecimiento de la oposici\u00f3n, en la \u00a0 medida que permite a los grupos pol\u00edticos destinar mayores recursos y, por ende, \u00a0 fortalecer las funciones relacionadas con la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, observa la Corte que la incorporaci\u00f3n de un criterio de \u00a0 distribuci\u00f3n paritario en materia de financiaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica, no es id\u00f3neo ni necesario, como tambi\u00e9n resulta \u00a0 desproporcionado para alcanzar el objetivo leg\u00edtimo constitucional, por las \u00a0 razones que se expondr\u00e1n en detalle a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, la medida escogida por el legislador de \u00a0 -financiar por igual a todas las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n- no es la \u00a0 m\u00e1s id\u00f3nea de cara a la obtenci\u00f3n del objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo como \u00a0 lo es la realizaci\u00f3n de una oposici\u00f3n eficaz. En efecto, al establecer un \u00a0 criterio de distribuci\u00f3n paritario para el financiamiento de las actividades \u00a0 ligadas a\u00a0 la oposici\u00f3n, lo que hace el legislador estatutario es apoyar de \u00a0 manera insuficiente a la alternativa pol\u00edtica que tiene la posibilidad de causar \u00a0 mayores efectos con el ejercicio de la oposici\u00f3n, a la vez que recompensa, sin \u00a0 haber hecho m\u00e9rito para ello, a la fuerza pol\u00edtica que no ha generado o no ha \u00a0 podido generar alg\u00fan impacto significativo sobre la gesti\u00f3n del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n de la Corte, la garant\u00eda de que una oposici\u00f3n sea eficaz, \u00a0 se logra en mejor medida si las organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n, propongan alternativas pol\u00edticas que debido a su grado de acogimiento \u00a0 popular logren potencializar la funci\u00f3n cr\u00edtica y, eventualmente, les permita \u00a0 ser una opci\u00f3n de Gobierno. En una democracia constitucional, ese favor popular \u00a0 se traduce en la cantidad de votos obtenidos en las contiendas electorales, as\u00ed \u00a0 como en el n\u00famero de esca\u00f1os o curules conseguidos en las corporaciones de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Por ello, en la medida que la alternativa pol\u00edtica vaya \u00a0 consiguiendo mayor aceptaci\u00f3n popular, los grupos que la proponen van aumentando \u00a0 en n\u00famero y, a la vez, incrementan su participaci\u00f3n en los espacios donde se \u00a0 decide sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consecuencia que se deriva de la anterior \u00a0 situaci\u00f3n, es la relativa a que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en oposici\u00f3n acrecienta \u00a0 sus gastos, en materia (i) de funcionamiento, as\u00ed como, (ii) en el desarrollo de \u00a0 actividades de oposici\u00f3n. Los primeros, por ejemplo, en el caso de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, son asumidos con recursos \u00a0 estatales bajo un criterio de distribuci\u00f3n proporcional al grado de \u00a0 representaci\u00f3n (Ley 1475 de 2011), mientras que respecto de los segundos, \u00a0 pretende la disposici\u00f3n bajo revisi\u00f3n que sean sufragados por el Estado, sin \u00a0 consideraci\u00f3n del principio de representatividad. Observa la Corte que, en \u00a0 materia de gasto de actividades relacionadas con la oposici\u00f3n, el criterio de \u00a0 distribuci\u00f3n de recursos incorporado por la norma no resulta eficiente a la luz \u00a0 de la finalidad buscada, debido a que termina patrocinando a quien no ha \u00a0 invertido en el desarrollo de actos de oposici\u00f3n, en la misma proporci\u00f3n que a \u00a0 quien s\u00ed ha destinado mayores esfuerzos para el ejercicio de una funci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0 y fiscalizadora de las actuaciones del Gobierno, logrando con ello mayores \u00a0 \u00edndices de representaci\u00f3n. Cabe recordar que el prop\u00f3sito de la norma es \u00a0 garantizar una oposici\u00f3n eficaz, m\u00e1s no fomentar grupos pol\u00edticos que, a pesar \u00a0 de que se declaran en oposici\u00f3n, no logran el apoyo popular, no demuestran \u00a0 resultados o, simplemente, se mantienen en la sombra a la expectativa de recibir \u00a0 alg\u00fan beneficio, sin llegar a constituirse en una verdadera alternativa de \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En punto al reconocimiento de prerrogativas o \u00a0 medidas econ\u00f3micas a los grupos participantes en el debate pol\u00edtico, la \u00a0 prevalencia del principio democr\u00e1tico en el Estado constitucional de Derecho, \u00a0 indica que el apoyo o favor popular puede ser un criterio a tener en cuenta para \u00a0 la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. As\u00ed, por ejemplo, se puede colegir de los \u00a0 criterios de distribuci\u00f3n previstos por el legislador en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 1475 de 2011 en materia de financiaci\u00f3n para el funcionamiento de partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte, en el sentido de declarar exequible dicha disposici\u00f3n, mediante la \u00a0 sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa direcci\u00f3n, cabe resaltar que, la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0 entre el apoyo o favor popular obtenido por las organizaciones pol\u00edticas en las \u00a0 competencias electorales y el impacto o influencia que estos grupos puedan \u00a0 generar al fiscalizar las actuaciones del gobierno, es proporcional, ya que el \u00a0 grado de realizaci\u00f3n del objetivo de fomentar la oposici\u00f3n pol\u00edtica es mayor a \u00a0 la afectaci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto, permite crear incentivos y \u00a0 fomentar que la alternativa pol\u00edtica m\u00e1s aceptada por el conglomerado \u00a0 garantizando as\u00ed una oposici\u00f3n eficaz. Por lo cual, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n en partes iguales contenida en el art\u00edculo 12 \u00a0 bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n normativa analizada, la \u00a0 Corte estima necesario integrar a la disposici\u00f3n analizada el componente que \u00a0 remplace adecuadamente al que fue eliminado. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del criterio de distribuci\u00f3n paritario de \u00a0 los recursos para el ejercicio de la oposici\u00f3n, crea un vac\u00edo que, de no \u00a0 llenarse inmediatamente, impedir\u00eda que se realice la importante finalidad de la \u00a0 norma, es decir garantizar una oposici\u00f3n eficaz. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, esto encuentra fundamento en los art\u00edculos 2, 4 y \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n y en los principios de efectividad y conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, expuestos los fundamentos que \u00a0 justifican la incorporaci\u00f3n de una regla de distribuci\u00f3n proporcional al \u00a0 art\u00edculo 12 del PLEEO, es preciso determinar el aspecto respecto del cual se va \u00a0 a aplicar el criterio de proporcionalidad, para efectuar la entrega de los \u00a0 recursos a las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n al Gobierno. Para ello, \u00a0 consciente de la competencia que le fue atribuida al legislador para regular el \u00a0 tema de montos y reglas de distribuci\u00f3n de recursos en asuntos relacionados con \u00a0 el funcionamiento de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 la Corte considera que la forma como se debe llenar el vac\u00edo es recurriendo al \u00a0 criterio que el legislador introdujo en la Ley 1475 de 2011, para una materia \u00a0 directamente relacionada con la financiaci\u00f3n de organizaciones pol\u00edticas, que \u00a0 fue implementada mediante una norma de igual jerarqu\u00eda a la que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y que es compatible con el principio de igualdad, si se tiene en cuenta \u00a0 la naturaleza de las diversas organizaciones pol\u00edticas destinatarias de la \u00a0 medida[299]. Por lo anterior, la \u00a0 disposici\u00f3n deber\u00e1 ser interpretada en el sentido de que las partidas ser\u00e1n \u00a0 distribuidas bajo un criterio de proporcionalidad y con sujeci\u00f3n a las reglas de \u00a0 distribuci\u00f3n estipuladas por el legislador estatutario en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por los fundamentos expuestos con antelaci\u00f3n, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 12 del PLEEO, salvo la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 partes iguales\u201d contenida en el inciso primero (1\u00ba) del mencionado art\u00edculo \u00a0 12 que se declara inexequible y, en su lugar, la sustituir\u00e1 por la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 manera proporcional\u201d. Este criterio de proporcionalidad deber\u00e1 interpretarse \u00a0 conforme a las reglas fijadas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 13, 14 y 15: Problemas \u00a0 jur\u00eddicos, consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 13, 14 y 15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Acceso \u00a0 a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico. Sin perjuicio de los espacios institucionales para la \u00a0 divulgaci\u00f3n pol\u00edtica otorgados a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, la Autoridad Electoral asignar\u00e1 entre las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de\u00a0 elecci\u00f3n \u00a0 popular que se declaren en oposici\u00f3n, espacios adicionales en medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico. Para radio y televisi\u00f3n, se har\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asignar\u00e1, en cada \u00a0 canal de televisi\u00f3n y emisora, al menos 30 minutos mensuales en las franjas de \u00a0 mayor sinton\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar\u00e1 la \u00a0 duraci\u00f3n, frecuencia y fechas de emisi\u00f3n de los espacios, con el apoyo t\u00e9cnico \u00a0 de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n y del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el ejercicio de \u00a0 la oposici\u00f3n al Gobierno nacional, se asignar\u00e1n solamente en medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n con cobertura nacional. Para el ejercicio de la oposici\u00f3n a nivel \u00a0 territorial, se asignar\u00e1n espacios de acuerdo a la cobertura y correspondencia \u00a0 de los medios con el nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El cincuenta por \u00a0 ciento (50%) del tiempo se asignar\u00e1 en partes iguales, y el otro cincuenta por \u00a0 ciento (50%) con base en el n\u00famero de esca\u00f1os que tenga cada organizaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 municipales o distritales, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El costo de los \u00a0 espacios ser\u00e1 asumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0 cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para las concesiones \u00a0 o t\u00edtulos que se asignen, renueven o prorroguen a partir de la vigencia de esta \u00a0 ley, los tiempos necesarios para el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye \u00a0 una obligaci\u00f3n especial del servicio a cargo de los concesionarios u operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En los espacios \u00a0 otorgados para divulgaci\u00f3n pol\u00edtica en los medios de comunicaci\u00f3n social del \u00a0 Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas deber\u00e1n garantizar la participaci\u00f3n paritaria entre hombres y mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La Autoridad \u00a0 Electoral reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Acceso \u00a0 a medios de comunicaci\u00f3n en instalaci\u00f3n del Congreso. En la instalaci\u00f3n de \u00a0 las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, luego de la \u00a0 transmisi\u00f3n oficial, las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al \u00a0 Gobierno nacional tendr\u00e1n un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus \u00a0 observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n social utilizados para la transmisi\u00f3n oficial. De no ser \u00a0 posible construir un acuerdo entre las organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n, el tiempo ser\u00e1 distribuido en proporci\u00f3n a su representaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Autoridad \u00a0 Electoral reglamentar\u00e1 la materia, as\u00ed como las condiciones en que este derecho \u00a0 pueda extenderse al ejercicio de la oposici\u00f3n a las administraciones \u00a0 departamentales, distritales y municipales, siempre garantizando condiciones de \u00a0 equidad y proporcionalidad\u00a0\u00a0 en relaci\u00f3n espacios,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 tiempos y medios utilizados por los gobiernos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Acceso \u00a0 a medios de comunicaci\u00f3n en alocuciones presidenciales. Cuando el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica haga alocuciones oficiales en medios de comunicaci\u00f3n que usan el \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n \u00a0 al Gobierno nacional, tendr\u00e1n en el transcurso de las siguientes cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, en los mismos medios, con igual tiempo y horario, espacios para \u00a0 controvertir la posici\u00f3n del gobierno. Esta opci\u00f3n tendr\u00e1 un l\u00edmite de tres \u00a0 veces en el a\u00f1o. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, el tiempo ser\u00e1 distribuido en proporci\u00f3n a su \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Autoridad \u00a0 Electoral reglamentar\u00e1 la materia, as\u00ed como las condiciones en que este derecho \u00a0 pueda extenderse al ejercicio de la oposici\u00f3n a las administraciones \u00a0 departamentales, distritales y municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones de organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda sostiene que los art\u00edculos 13, \u00a0 14, 15, 17, 21 y 26 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, acerca del empleo de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n por parte de las organizaciones pol\u00edticas independientes \u00a0 y en oposici\u00f3n, desarrollan los art\u00edculos 111, 112 y 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Para justificar su afirmaci\u00f3n, expone la Procuradur\u00eda lo siguiente: \u201cexiste un estrecho v\u00ednculo entre la \u00a0 democracia y el empleo de los medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablicos o que participen \u00a0 en el espectro electromagn\u00e9tico, puesto que la protecci\u00f3n de la democracia en el \u00a0 Estado constitucional implica el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico [\u2026] y debe haber \u00a0 igualdad de oportunidades en el acceso a este bien, a trav\u00e9s del cual se prestan \u00a0 los servicios de telecomunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que es indispensable, en todo caso, que en \u00a0 la apertura de espacios de comunicaci\u00f3n privados que usen el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico a las agrupaciones pol\u00edticas no puede ser desproporcionada ni \u00a0 violatoria del derecho a la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n. En su \u00a0 criterio, esta limitaci\u00f3n es cumplida por las disposiciones analizadas, pues el \u00a0 art\u00edculo 17 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n aclara que debe respetarse la \u00a0 libertad de los noticieros o espacios de opini\u00f3n cuando las agrupaciones en \u00a0 oposici\u00f3n ejerzan su derecho de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Procuradur\u00eda, las competencias otorgadas al Consejo Nacional \u00a0 Electoral en los art\u00edculos 2, 6, 9, 13, 14, 15, 28 y 32 son constitucionales \u00a0 porque se encuentran en el marco de lo dispuesto por los art\u00edculos 152 y 265 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Al respecto, explica que el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 referirse al Consejo Nacional Electoral, establece de manera expresa una serie \u00a0 de funciones y agrega que tambi\u00e9n podr\u00e1 desempe\u00f1ar aquellas funciones que le \u00a0 confiera la ley, disposici\u00f3n que precisamente fue desarrollada por el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Corte analizar si los \u00a0 art\u00edculos 13 a 15 bajo estudio, se ajustan o no a los mandatos constitucionales, \u00a0 incluyendo pero sin limitarse a analizar si \u00bfPuede el Consejo Electoral ejercer \u00a0 las funciones que se le asignan, como por ejemplo reglamentar la materia en \u00a0 acceso de medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico (Art. 265 CP)?, \u00bfEn cuanto al costo de los espacios a ser asumido con cargo al \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se vulneran los principios presupuestales \u00a0 previstos en los arts. 341 y ss. de la Carta Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13, 14 y 15 -Acceso a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n por parte de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n: Respecto del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado \u00a0 y los que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, determina el PLEEO que sin \u00a0 perjuicio de los espacios institucionales para la divulgaci\u00f3n otorgados a todos \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, la Autoridad \u00a0 Electoral asignar\u00e1 entre las organizaciones pol\u00edticas con representaci\u00f3n en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que se declaren en oposici\u00f3n espacios \u00a0 adicionales en dichos medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se concede el acceso a \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n en la instalaci\u00f3n de las sesiones del Congreso por parte \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, y en aquellos eventos en que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica haga alocuciones oficiales en medios de comunicaci\u00f3n que usan el \u00a0 espectro. De esta forma, se ve con claridad que el PLEEO otorga dicha garant\u00eda \u00a0 de acceso, no solo respecto a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, sino \u00a0 tambi\u00e9n respecto de particulares que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, teniendo en cuenta los precedentes \u00a0 jurisprudenciales en la materia[300], constata la Corte que \u00a0 los art\u00edculos mencionados no se oponen o contrar\u00edan de forma alguna la garant\u00eda \u00a0 constitucional que ampara los derechos contractuales adquiridos con justo t\u00edtulo \u00a0 por los concesionarios de los espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n o radio, as\u00ed como \u00a0 de aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, teniendo en cuenta que: \u00a0 (i) el espectro electromagn\u00e9tico es de propiedad p\u00fablica; (ii) el inter\u00e9s \u00a0 privado debe ceder al inter\u00e9s social[301]; y (iii) la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a los medios de comunicaci\u00f3n una funci\u00f3n social, \u00a0 tal como lo prev\u00e9 en el art\u00edculo 20 de la Carta, por lo cual, en desarrollo de \u00a0 la misma, aquellos deber\u00e1n ceder al inter\u00e9s general cuando los espacios que \u00a0 manejan se requieran para satisfacerlo, como ocurre cuando la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 debe ser informada sobre los programas de gobierno. Lo anterior, aunado al hecho \u00a0 que el acceso a medios de comunicaci\u00f3n por parte de la oposici\u00f3n, tal como ha \u00a0 sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y el derecho comparado, es \u00a0 esencial para dar prevalencia a los principios de democracia participativa y \u00a0 pluralista sobre los cuales se funda el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en reciente jurisprudencia la Corte al \u00a0 declarar la exequibilidad de los literales (d), (e) y (f) del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94\/15 Senado \u2013 156\/15 C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u201cpor la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, \u00a0 los cuales establecieron la concesi\u00f3n gratuita de 5 \u00a0 minutos diarios en espacio prime time en radio comercial, comunitaria y \u00a0 canales de televisi\u00f3n p\u00fablicos y privados para la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda \u201c[u]na necesidad imperiosa que \u00a0 justifica que se establezcan concesiones gratuitas en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, como la radiodifusi\u00f3n y la televisi\u00f3n\u201d, y que la medida \u00a0 no era excesivamente estricta ni severa, considerando que \u201cno existe lugar a \u00a0 un uso abusivo de los espacios de divulgaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, \u00a0 pues la norma establece claramente las condiciones en las que se dar\u00e1 la \u00a0 concesi\u00f3n, esto es m\u00e1ximo por cinco minutos diarios en horario prime time\u201d, \u00a0 por lo que concluy\u00f3 que \u201clas normas no son excesivamente restrictivas, ni \u00a0 severas, pues el medio establecido es imprescindible para cumplir con la \u00a0 finalidad de la norma y resulta la medida menos restrictiva al ejercicio de la \u00a0 libertad de prensa, informaci\u00f3n y expresi\u00f3n. Lo anterior dado el poder \u00a0 informativo que tienen los servicios radiodifusores y la televisi\u00f3n; y que, como \u00a0 se analiz\u00f3 previamente la medida no constituye censura, ni una expropiaci\u00f3n sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n; as\u00ed como tampoco viola el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sobre este particular, resalta la \u00a0 Corte que la importancia del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n por parte de la \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica, ha sido reconocida como esencial en el derecho comparado , \u00a0 para garantizar el principio democr\u00e1tico, y en pa\u00edses latinoamericanos dicho \u00a0 derecho ha sido regulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de garantizar acceso a medios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los servicios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n obligados a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ceder el 10% del tiempo total de programaci\u00f3n para fines electorales. Frente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las elecciones primarias, el 50% del espacio se tribuir\u00e1 por parte iguales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los partidos que oficialicen precandidatos y el 50% restante en forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elecci\u00f3n general \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior para la categor\u00eda de diputados nacionales. En caso de segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vuelta electoral en la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente, las f\u00f3rmulas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participantes recibir\u00e1n el equivalente al 50% de los espacios recibidos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el partido pol\u00edtico que m\u00e1s espacios hubiera obtenido en la primera vuelta. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los partidos pol\u00edticos y sus candidatos no podr\u00e1n, en ning\u00fan momento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar o adquirir, por s\u00ed o por terceros, espacios en cualquier modalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de radio o televisi\u00f3n para promoci\u00f3n con fines electorales. Asimismo, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisoras de radio y canales de televisi\u00f3n, no pueden emitir publicidad que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 12.034 de 2009 proh\u00edbe la publicidad pol\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagada establece que \u00e9sta s\u00f3lo puede transmitirse entre las 7:30 y 10:00 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p.m., con unos fines precisos establecidos por la ley, so pena de que se le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspenda la transmisi\u00f3n. En periodos electorales el acceso a medios depende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la representatividad del partido pol\u00edtico, y en el periodo entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecciones el acceso es igualitario, teniendo posibilidad de acceder a todos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios, p\u00fablicos y privados, con el fin de informar a los electores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su trabajo parlamentario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe que los partidos, precandidatos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidatos contraten publicidad, ya que el acceso a radio y televisi\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00e1 de manera gratuita. El Instituto Federal Electoral tendr\u00e1 derecho, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el periodo prelectoral hasta el d\u00eda de elecciones, a 48 minutos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diarios de televisi\u00f3n y radio que distribuir\u00e1 por horas, a raz\u00f3n de dos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres minutos por hora, dando prelaci\u00f3n a los horarios con mayor audiencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos 48 minutos son distribuidos entre los partidos pol\u00edticos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente manera: 7 minutos para publicidad institucional del Instituto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federal Electoral y de los 41 minutos restantes, el 30% por igual entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los partidos pol\u00edticos, y 70% entre los partidos seg\u00fan el n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votos obtenidos en las \u00faltimas elecciones a diputados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablicos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privados de manera gratuita se da en el periodo electoral (desde un mes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta dos d\u00edas antes de elecciones), en la franja de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La distribuci\u00f3n del tiempo se da en un 50% de manera igualitaria entre todos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los partidos pol\u00edticos con candidatos inscritos en el proceso electoral y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% de manera proporcional a la representaci\u00f3n con la que cuenta cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partido pol\u00edtico en el Congreso. El acceso a medios de comunicaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos no electorales est\u00e1 limitado a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales, otorgando mensualmente 5 minutos a cada partido pol\u00edtico con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, es dado concluir que el denominado derecho \u00a0 de antena en radio y televisi\u00f3n y de espacio en prensa, referido a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n del Estado, permiten que la actividad cr\u00edtica y fiscalizadora de la \u00a0 oposici\u00f3n pueda tener como destinaria la opini\u00f3n p\u00fablica y, de este modo, \u00a0 generar un efecto real en el control del poder pol\u00edtico. Si se le privara de los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, se aumentar\u00edan en un grado superlativo las \u00a0 dificultades que enfrentar\u00eda la oposici\u00f3n para hacer efectivo su derecho de \u00a0 cr\u00edtica y disentimiento, pues si su discurso pol\u00edtico o su denuncia no llega al \u00a0 ciudadano dif\u00edcilmente puede ser efectiva, en cuyo caso el poder de la mayor\u00eda \u00a0 traducido en posiciones directivas en el gobierno y la administraci\u00f3n se \u00a0 expandir\u00eda peligrosamente a costa de la democracia y del mismo principio de \u00a0 divisi\u00f3n de poderes[302]. El derecho de acceso a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n social que la norma regula se encuentra establecido \u00a0 directamente por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s de esta consideraci\u00f3n, encuentra la \u00a0 Corte que la norma analizada es constitucional en cuanto sujeta la confrontaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica entre las distintas fuerzas a unas reglas m\u00ednimas de igualdad y \u00a0 equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>477.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 15 del PLEEO establece que la opci\u00f3n de \u00a0 realizar alocuciones oficiales en medios de comunicaci\u00f3n en casos de alocuciones \u00a0 presidenciales tendr\u00e1 un l\u00edmite de tres veces al a\u00f1o. Sobre dicho l\u00edmite, no \u00a0 encuentra la Corte reproche alguno de constitucionalidad, al encontrarse dicho \u00a0 l\u00edmite dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador. En este mismo \u00a0 sentido, el legislador estatutario encontr\u00f3 justificada dicha limitaci\u00f3n, en \u00a0 tanto \u201cel espectro del deber del Jefe de Estado de mantener informado a los \u00a0 ciudadanos y de difundir las posturas oficiales es mayor que lo que corresponde \u00a0 a la leg\u00edtima contradicci\u00f3n pol\u00edtica; e incluso, en muchas ocasiones hace \u00a0 referencia a temas de trascendencia nacional en donde no resulta oportuno ni \u00a0 procedente la contradicci\u00f3n, como podr\u00edan ser los relativos a calamidades \u00a0 p\u00fablicas\u201d[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anteriormente expuesto, reconoce \u00a0 la Corte la importancia de permitir el acceso a medios de comunicaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 13, 14 y 15, por lo cual se considera que \u00a0 los mismos preceptos se ajustan a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba y literal (h), Art\u00edculo \u00a0 14 (par\u00e1grafo), Art\u00edculo 15 (par\u00e1grafo): Ahora bien, \u00a0 en cuanto al mecanismo para acceder a los medios de comunicaci\u00f3n, en las \u00a0 oportunidades previstas en el PLEEO, disponen los mencionados art\u00edculos que le \u00a0 corresponde a la Autoridad Electoral reglamentar la materia, as\u00ed como las \u00a0 condiciones en que el derecho puede extenderse a nivel territorial. Sobre este \u00a0 aspecto particular, estima la Corte que los mencionados preceptos no implican un \u00a0 traslado de la funci\u00f3n reglamentaria de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico a \u00a0 favor de la Autoridad Electoral (actualmente, Consejo Nacional Electoral). Cabe \u00a0 resaltar que, el art\u00edculo 112 Superior consagra expresamente como uno de los \u00a0 derechos que se le conceder\u00e1 a las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en \u00a0 oposici\u00f3n, el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos \u00a0 que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con la representaci\u00f3n \u00a0 obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de dicho mandato constitucional, \u00a0 as\u00ed como la labor de establecer una ley integral para el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n, el legislador estatutario dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0 design\u00f3 a la Autoridad Electoral la potestad de reglamentar la materia. Al \u00a0 respecto, constata la Corte que una interpretaci\u00f3n estricta de la facultad \u00a0 reglamentaria del Consejo Electoral de acuerdo con el texto consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n llevar\u00eda a concluir que los apartes de los art\u00edculos 13, 14 y 15 \u00a0 del PLEEO ser\u00edan inconstitucionales, en cuanto otorgan al Consejo Electoral la \u00a0 facultad de reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 de oposici\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n privados, excediendo esta funci\u00f3n el \u00a0 alcance de la facultad reglamentaria que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00a0 Consejo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-805 de 2001, la potestad \u00a0 reglamentaria se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general que \u00a0 sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley, y est\u00e1 atribuida, en \u00a0 principio, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley lo \u00a0 determine as\u00ed\u00a0 en cada caso. A su vez, en la Sentencia C-384 de 2003, la \u00a0 Corte puso de presente que\u00a0\u201cexcepcionalmente, y por disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, existe un sistema de reglamentaci\u00f3n especial respecto de ciertas \u00a0 materias y para determinados \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad \u00a0 reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Tal es el caso del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, del \u00a0 Consejo Nacional Electoral\u00a0y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0Esto \u00a0 es, en materia de potestad reglamentaria existe una cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, pero la Constituci\u00f3n ha \u00a0 previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentaci\u00f3n en otros \u00f3rganos \u00a0 constitucionales. Esas facultades especiales de reglamentaci\u00f3n, ha dicho la \u00a0 Corte, encuentran su fundamento en la autonom\u00eda constitucional que tienen \u00a0 ciertos \u00f3rganos, y est\u00e1n limitadas, materialmente, por el contenido de la \u00a0 funci\u00f3n a cuyo desarrollo aut\u00f3nomo atienden y, formalmente, por las previsiones \u00a0 que la Constituci\u00f3n haya hecho sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solo \u00a0 da a la Autoridad Electoral (antes, Consejo Nacional Electoral) la facultad para \u00a0 reglamentar \u201c[l]a participaci\u00f3n de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos en \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado\u201d. Sobre el particular, la Corte \u00a0 en la sentencia C-1081 de 2005 reconoci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Consejo Nacional Electoral goza de cierta potestad de regulaci\u00f3n en \u00a0 materias propias de su competencia. Del texto de la norma constitucional se \u00a0 desprende que existe un \u00e1mbito de competencia que es propia del Consejo Nacional \u00a0 Electoral y que tiene fuente permanente y directa en la Carta Pol\u00edtica, tal como \u00a0 ocurre para otras autoridades del Estado en las materias pertinentes a sus \u00a0 funciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el \u00a0 art\u00edculo 265 como fuente de potestades de regulaci\u00f3n en cabeza del Consejo \u00a0 Nacional Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedici\u00f3n de \u00a0 normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas \u00a0 propios de su competencia. Entendido as\u00ed que el Consejo Nacional Electoral est\u00e1 \u00a0 investido por derecho propio de ciertas competencias de regulaci\u00f3n, es posible \u00a0 entender tambi\u00e9n que las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003 son facultades extraordinarias, excepcionales y de interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida, que se confieren no ya para desarrollar aspectos administrativos, \u00a0 subordinados y de mero detalle sobre la organizaci\u00f3n electoral, sino asuntos de \u00a0 rango de ley estatutaria. Ahora bien, trat\u00e1ndose de facultades excepcionales \u00a0 para proferir una reglamentaci\u00f3n constitucional materialmente estatutaria, las \u00a0 competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral por el constituyente \u00a0 derivado deben ser de interpretaci\u00f3n restringida. Por ello, entiende la Corte, \u00a0 deben estimarse otorgadas para desarrollar exclusivamente las materias reguladas \u00a0 por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, y no la \u00edntegra reforma \u00a0 constitucional contenida en dicho Acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el Congreso puede atribuir la potestad reglamentaria por v\u00eda legal \u00a0 a organismos y autoridades distintas al Presidente, en los casos en los cuales \u201cs\u00f3lo \u00a0 as\u00ed es posible garantizar la efectividad de la norma jur\u00eddica que produce el \u00a0 legislador\u201d[304]. A la luz de lo \u00a0 anteriormente expuesto, consta la Corte que los art\u00edculos 13, 14 y 15 bajo \u00a0 examen se ajustan a los mandatos constitucionales pues, al tratarse de la \u00a0 funci\u00f3n de reglamentar garant\u00edas para los movimientos y partidos que se declaren \u00a0 en oposici\u00f3n al gobierno, su utilidad se ver\u00eda obviamente menoscabada si la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de las mismas quedase sujeta a la potestad del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Ahora bien, algunas de las asignaciones de espacios en medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, podr\u00eda entenderse que deben otorgarse durante la instalaci\u00f3n de \u00a0 las sesiones del Congreso que tendr\u00e1n lugar en el 2018, as\u00ed como en alocuciones \u00a0 presidenciales que tengan lugar de forma previa a la entrada en vigencia de la \u00a0 ley y a la fecha en la que ocurra la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 esto es, anteriores al 7 de setiembre de 2018. Al respecto, la Corte no \u00a0 encuentra reproche de constitucionalidad alguno, y se hace referencia al \u00a0 an\u00e1lisis de materialidad que se realiz\u00f3 en los art\u00edculos 6 y 9 del PLEEO, \u00a0 espec\u00edficamente, en donde se dispone que los derechos previstos en el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n s\u00f3lo se har\u00e1n exigibles a partir de la inscripci\u00f3n \u00a0 (art. 9 PLEEO), y dicha declaraci\u00f3n pol\u00edtica debe realizarse dentro del mes \u00a0 siguiente al inicio del Gobierno (art. 6 PLEEO). Lo anterior, no obsta para que \u00a0 la Autoridad Electoral emplee sus mejores y mayores esfuerzos en la pronta \u00a0 adopci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n necesaria para la efectiva materializaci\u00f3n del \u00a0 beneficio de acceso a medios de comunicaci\u00f3n por parte de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 y que dicha reglamentaci\u00f3n como es natural deber\u00e1 respetar los derechos \u00a0 adquiridos de los concesionarios de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13, literal (e): En el mencionado literal el PLEEO establece que, el costo de los \u00a0 espacios ser\u00e1 asumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0 cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias. En relaci\u00f3n con este \u00a0 asunto, se remite la Corte al an\u00e1lisis de reserva de ley que se realiz\u00f3 en los \u00a0 numerales 93 a \u00a0 99 de esta sentencia. Adicionalmente, agrega la Corte \u00a0 que en el informe de impacto fiscal remitido por el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, se constata que todas las medidas espec\u00edficas contenidas en el \u00a0 PLEEO son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, con el Marco de \u00a0 Gasto de Mediano Plazo y con la Regla Fiscal, por lo cual no encuentra la Corte \u00a0 reproche alguno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en los mencionados criterios, la Corte no encuentra \u00a0 reproche constitucional alguno respecto de los art\u00edculos 13, 14 y 15, los cuales \u00a0 ser\u00e1n declarados exequibles por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16: Problemas jur\u00eddicos, \u00a0 consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 y a la documentaci\u00f3n oficial. Las organizaciones pol\u00edticas que se declaren \u00a0 en oposici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que se les facilite con celeridad, la informaci\u00f3n \u00a0 y documentaci\u00f3n oficial, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Intervenciones de organizaciones internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>486.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al art\u00edculo 16 del proyecto de ley, el NIMD considera \u00a0 necesario que la Corte precise si \u00e9ste debe ser interpretado de forma tal que el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial se encuentra sometido a las \u00a0 restricciones de las que trata el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado \u00a0 por la Ley 1755 de 2015, pues en su redacci\u00f3n no se hace referencia a \u00a0 restricciones sobre informaci\u00f3n y documentos reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La MOE considera que es un requisito para el \u00a0 ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica la informaci\u00f3n pronta y oportuna de las \u00a0 acciones y pol\u00edticas que desarrolla el gobierno. Por ello, sugieren fijar el \u00a0 establecimiento de t\u00e9rminos diferenciados de acceso a la informaci\u00f3n y \u00a0 documentaci\u00f3n oficial \u2013manteniendo las reservas existentes-, para ello sugieren \u00a0 un plazo de 5 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud; a su vez, \u00a0 proponen que en caso de negaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que no tenga obedezca a \u00a0 razones de reserva legal y constitucional, se deben crear procedimientos \u00a0 administrativos ante la autoridad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera la Corte que para analizar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 16 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n es \u00a0 pertinente abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfSe ajusta el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 20 y 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en normas del bloque de constitucionalidad en materia del derecho \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n?, \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial, por un lado, con los niveles de reserva de \u00a0 la informaci\u00f3n, por otro lado?, \u00bfAfecta o genera instrumentos de control \u00a0 pol\u00edtico adicionales a los previstos, o modifica lo dispuesto en el art\u00edculo 258 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>489.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 11 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, otro \u00a0 de los derechos de las agrupaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n es el de acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial. Este derecho es desarrollado en el art\u00edculo \u00a0 16 del proyecto, el cual establece que esas agrupaciones tendr\u00e1n derecho a que \u00a0 se les facilite el acceso a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial con celeridad, \u201cdentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0 Especifica esa misma norma, en el par\u00e1grafo, que lo all\u00ed establecido no se opone \u00a0 a lo previsto en el art\u00edculo 258 de la Ley 5\u00aa de 1992. Esta \u00faltima norma dispone \u00a0 que la facultad de solicitar informaci\u00f3n hace parte del ejercicio de control \u00a0 pol\u00edtico de los congresistas, y se\u00f1ala que debe ser atendida dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>490.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver sobre la constitucionalidad de este derecho de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, proceder\u00e1 la Corte a recordar \u00a0 sus pronunciamientos en materia de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como \u00a0 manifestaci\u00f3n y condici\u00f3n del ejercicio de control pol\u00edtico, para luego \u00a0 pronunciarse en concreto sobre el asunto estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho de acceso a la informaci\u00f3n est\u00e1 atado a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. As\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el cual hace \u00a0 referencia a la facultad de todas las personas de expresar sus ideas y de \u201crecibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n lo establecen tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos que, en virtud del art\u00edculo 93.2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre ellos, cabe \u00a0 mencionar el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el \u00a0 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establecen el \u00a0 derecho a buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas de toda \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, la Constituci\u00f3n establece, en su art\u00edculo 23, un mecanismo \u00a0 destinado a dar cumplimiento a este derecho, como lo es la facultad reconocida a \u00a0 favor de todas las personas de \u201cpresentar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, tambi\u00e9n protege, en el \u00a0 art\u00edculo 74, el acceso a documentaci\u00f3n p\u00fablica, al se\u00f1alar que \u201c[t]odas las \u00a0 personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley\u201d[305]. Adem\u00e1s, tal como lo ha \u00a0 puesto de presente la Corte con anterioridad, estos dos derechos pueden ser \u00a0 entendidos como la concreci\u00f3n la publicidad de las actuaciones p\u00fablicas, el cual \u00a0 constituye uno de los principios rectores de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 (seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n)[306]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>493.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La importancia del derecho de acceso a la documentaci\u00f3n oficial en el \u00a0 ejercicio de la pol\u00edtica fue tenida en cuenta por el constituyente, el cual \u00a0 incluy\u00f3 en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n como uno de los derechos m\u00ednimos \u00a0 de la oposici\u00f3n el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>494.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha afirmado que el \u00a0 derecho a acceder a la informaci\u00f3n juega un papel fundamental dentro de un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico, por cuanto permite ejercer un verdadero control sobre \u00a0 quienes detentan el poder. En este sentido, es una condici\u00f3n de existencia de \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica, y su efectiva vigencia cualifica un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. En este sentido, la Corte ha hecho suyas las consideraciones de \u00a0 distintos organismos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, como la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de participaci\u00f3n de la sociedad en el conocimiento de \u00a0 informaci\u00f3n que los afectar\u00eda directamente impide el desarrollo amplio \u00a0 de\u00a0sociedades\u00a0democr\u00e1ticas\u00a0exacerbando posibles conductas corruptas dentro de la \u00a0 gesti\u00f3n gubernamental y promoviendo pol\u00edticas de intolerancia y discriminaci\u00f3n. \u00a0 La inclusi\u00f3n de todos los sectores de la sociedad en los procesos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, decisi\u00f3n y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, \u00a0 opiniones e intereses sean contemplados en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y en la\u00a0toma \u00a0 de decisiones\u201d[307]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a la especial relaci\u00f3n que existe entre el derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica y el ejercicio de la democracia participativa, la Corte \u00a0 le ha dado un car\u00e1cter prevalente al acceso a la informaci\u00f3n, el cual se \u00a0 concreta en distintas reglas jurisprudenciales establecidas con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar la efectiva vigencia de este derecho. Tales reglas fueron \u00a0 sistematizadas en la sentencia C-274 de 2013 y expresadas en los siguientes \u00a0 principios rectores del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. M\u00e1xima divulgaci\u00f3n, lo cual implica \u00a0 que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n debe ser sometido a un r\u00e9gimen \u00a0 limitado de excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acceso a la informaci\u00f3n es la regla y el \u00a0 secreto la excepci\u00f3n, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus \u00a0 limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos \u00a0 leg\u00edtimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carga probatoria a cargo del Estado \u00a0 respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y \u00a0 requisitos que debe cumplir la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Preeminencia del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n en caso de conflictos de normas o de falta de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Buena fe en la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr \u00a0 los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de \u00a0 transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y act\u00faen con diligencia, profesionalidad y \u00a0 lealtad institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>496.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, de manera \u00a0 m\u00e1s espec\u00edfica, sobre la importancia del acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica por parte \u00a0 de determinados funcionarios p\u00fablicos. Al respecto, es particularmente relevante \u00a0 la sentencia C-386 de 1996, en la que la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 algunos apartes del art\u00edculo 258 de la Ley 5\u00aa de 1992. Esta disposici\u00f3n \u00a0 establece el derecho de los congresistas a recibir informaci\u00f3n p\u00fablica de manera \u00a0 expedita (esto es, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la solicitud), y \u00a0 agregaba que el incumplimiento de lo all\u00ed previsto tendr\u00eda como consecuencia la \u00a0 designaci\u00f3n de un agente especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que la c\u00e1mara respectiva pudiera analizar si declaraba la omisi\u00f3n del \u00a0 funcionario responsable como mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>498.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del anterior recuento jurisprudencial, puede apreciarse que la Corte \u00a0 ha destacado la existencia de una conexi\u00f3n estrecha entre el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y la democracia participativa, considerando que el primero \u00a0 permite ejercer un control pol\u00edtico activo por parte de los ciudadanos, sujeto a \u00a0 los l\u00edmites y reservas establecidas en las normas aplicables. Tambi\u00e9n ha \u00a0 destacado que es una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio del control pol\u00edtico \u00a0 que ejercen los congresistas, por lo que ha reconocido su importancia, aunque \u00a0 advirtiendo que existen limitaciones razonables al ejercicio de ese derecho, \u00a0 limitaciones que vienen dadas, por ejemplo, por la estructura del Estado \u00a0 colombiano o por la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>499.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, del an\u00e1lisis de derecho comparado realizado por la \u00a0 Corte, se evidencian los siguientes componentes esenciales de la garant\u00eda de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de acceso a informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n argentina garantiza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acceso a la informaci\u00f3n estatal por parte de los partidos pol\u00edticos. Esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que los \u00f3rganos gubernamentales est\u00e1n obligados a brindar a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partidos pol\u00edticos toda la informaci\u00f3n que les sea solicitada en debida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe regulaci\u00f3n que garantice de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica el acceso a informaci\u00f3n gubernamental por parte de los partidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley federal de transparencia y acceso a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica obliga a todas las dependencias federales a publicitar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera oficiosa informaci\u00f3n general sobre diferentes aspectos incluidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su estructura org\u00e1nica, facultades administrativas, directorio de servidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, jefes de departamento, remuneraci\u00f3n mensual por puesto, entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. Cualquier ciudadano y por lo tanto cualquier partido pol\u00edtico, podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar al Instituto Federal Electoral la informaci\u00f3n relativa al uso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos p\u00fablicos que reciban los partidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe regulaci\u00f3n que regule o garantice de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica el acceso a informaci\u00f3n gubernamental por parte de los partidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, encuentra la Corte que existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0 entre el efectivo ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y el acceso a \u00a0 documentaci\u00f3n oficial. Como se indic\u00f3 antes, este \u00faltimo es un instrumento \u00a0 importante para participar de manera activa en el ejercicio democr\u00e1tico (ver \u00a0 supra, numeral 494). Lo \u00a0 anterior, que es cierto para todas las personas en general, permite entender su \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de la actividad pol\u00edtica de oposici\u00f3n, pues indica que \u00a0 para ejercer de manera fundamentada la libertad de asumir una posici\u00f3n cr\u00edtica \u00a0 frente al Gobierno es necesario poder acceder, por ejemplo, a documentos que \u00a0 permitan conocer el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de programas y pol\u00edticas que est\u00e9 \u00a0 llevando a cabo el respectivo gobierno. De la misma forma, el mencionado \u00a0 art\u00edculo desarrolla de forma literal e integral el mandato constitucional \u00a0 previsto en los art\u00edculos 74 y 112 Superiores, por cuanto, se permite el acceso \u00a0 a informaci\u00f3n, y en especial se garantiza dicho derecho a las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, la disposici\u00f3n analizada protege y promueve el \u00a0 derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, al consagrar un mecanismo de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00e1s expedito que el que se reconoce a las personas en general a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n (previsto en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, recoge lo ya establecido por la Constituci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n la Corte que el \u00a0 ejercicio de este derecho, al igual que de cualquiera de los derechos que \u00a0 consagra el PLEEO, debe realizarse a trav\u00e9s de los representantes de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, a las autoridades \u00a0 territoriales y nacionales que definan en sus estatutos (al respecto, ver \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad al art\u00edculo 10 del PLEEO, supra numerales \u00a0390 a 392). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, conviene destacar que el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que se garantiza el acceso a la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n oficial, \u201ccon \u00a0 las restricciones constitucionales y legales\u201d. En este sentido, observa la \u00a0 Corte que el art\u00edculo 16 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n no tiene la intenci\u00f3n, \u00a0 ni expl\u00edcita ni impl\u00edcita, de modificar las excepciones a la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n. En este sentido, en la sentencia C-490 de 2011 reconoci\u00f3 la Corte \u00a0 que la jurisprudencia constitucional tiene un grupo de reglas suficientemente \u00a0 decantadas acerca de la tipolog\u00eda de datos, tal como lo son la Ley 1755 de 2015, \u00a0 modificatoria de la Ley 1437 de 2011. As\u00ed mismo, anota la Corte que en su \u00a0 jurisprudencia reiterada tambi\u00e9n se ha hecho referencia a la intensidad de las \u00a0 restricciones sobre la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed existe informaci\u00f3n p\u00fablica, semiprivada, \u00a0 privada y reservada. La informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que puede ser obtenida \u00a0 sin reserva alguna por cualquier persona, sin necesidad de autorizaci\u00f3n para \u00a0 ello y son ejemplos de ella los documentos p\u00fablicos, las providencias \u00a0 judiciales, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la \u00a0 conformaci\u00f3n de la familia. La informaci\u00f3n semiprivada es aquel dato personal o \u00a0 impersonal que, al no pertenecer a la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica, s\u00ed \u00a0 requiere de alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n para su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de \u00a0 datos y divulgaci\u00f3n. Se trata de informaci\u00f3n que s\u00f3lo puede accederse por orden \u00a0 de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus \u00a0 funciones, o a trav\u00e9s del cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de \u00a0 datos personales. La informaci\u00f3n privada es aquella que se encuentra en el \u00a0 \u00e1mbito propio del sujeto concernido y, por ende, s\u00f3lo puede accederse por orden \u00a0 de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Constituyen \u00a0 ejemplos de \u00e9sta los libros de los comerciantes, los documentos privados, las \u00a0 historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n de domicilio o \u00a0 luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre \u00a0 otros. Por \u00faltimo, la informaci\u00f3n reservada, es aquella que s\u00f3lo interesa al \u00a0 titular en raz\u00f3n a que est\u00e1 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad, como es el caso de \u00a0 los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideol\u00f3gico o \u00a0 pol\u00edtico, su informaci\u00f3n gen\u00e9tica, sus h\u00e1bitos, etc. Estos datos, que han sido \u00a0 agrupados por la jurisprudencia bajo la categor\u00eda de \u201cinformaci\u00f3n sensible\u201d, no \u00a0 son susceptibles de acceso por parte de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, reitera la Corte que a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 16 del PLEEO, le ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales \u00a0 relacionadas con acceso a informaci\u00f3n (Ley 1755 de 2015, seg\u00fan la misma sea \u00a0 modificada), h\u00e1beas data, entre otras que se ajusten a las protecciones y \u00a0 restricciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, las solicitudes \u00a0 de informaci\u00f3n deber\u00e1n realizarse por conducto de los representantes legales \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 del PLEEO (ver supra, numerales \u00a0 390 a 392). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al desarrollar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y al reconocer \u00a0 un contenido expreso del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, considera la Corte que \u00a0 el art\u00edculo 16 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n deber\u00e1 ser declarado exequible \u00a0 en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 17: Problemas jur\u00eddicos, \u00a0 consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. \u00a0 Derecho de r\u00e9plica. Las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en \u00a0 oposici\u00f3n tendr\u00e1n el derecho de r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n social del \u00a0 Estado o que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, frente a tergiversaciones \u00a0 graves y evidentes o ataques p\u00fablicos proferidos por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, ministros, gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, \u00a0 directores o gerentes de entidades descentralizadas y por cualquier otro alto \u00a0 funcionario oficial. En tales casos la organizaci\u00f3n pol\u00edtica interesada en \u00a0 ejercer este derecho, podr\u00e1 responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y \u00a0 espacio por lo menos iguales al que suscit\u00f3 su ejercicio, y en todo caso que \u00a0 garanticen una amplia difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los ataques \u00a0 mencionados se produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales, haciendo uso \u00a0 de los espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n social del Estado o que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, \u00a0 se solicitar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley \u00a0 y se conceder\u00e1 en condiciones de equidad para que el representante de\u00a0\u00a0 \u00a0 la organizaci\u00f3n de oposici\u00f3n pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y \u00a0 medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los ataques \u00a0 mencionados por una intervenci\u00f3n o declaraci\u00f3n de los funcionarios enunciados, \u00a0 transmitida en los noticieros y programas de opini\u00f3n que se emitan en los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n social del Estado, que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n donde se emiti\u00f3 la declaraci\u00f3n deber\u00e1 dar la oportunidad a \u00a0 la organizaci\u00f3n de oposici\u00f3n afectada de responder y controvertir el ataque. \u00a0 Cuando el medio de\u00a0\u00a0 comunicaci\u00f3n en el cual se haya emitido el ataque \u00a0 haya dado oportunidad de respuesta, no proceder\u00e1 en ning\u00fan caso el derecho de \u00a0 r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el medio no concede \u00a0 la oportunidad de responder al afectado y quien as\u00ed se considere contacta al \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n de las \u00a0 declaraciones, y \u00e9ste se niega a permitir su intervenci\u00f3n, la organizaci\u00f3n de \u00a0 oposici\u00f3n afectada podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0 r\u00e9plica se otorgar\u00e1 con base en el principio de buena fe y de forma oportuna, y \u00a0 con tiempo y medio proporcionales, y en un espacio por lo menos similar al que \u00a0 suscit\u00f3 su ejercicio, y en todo caso que garantice una difusi\u00f3n amplia con \u00a0 respeto por la libertad del noticiero o espacio de opini\u00f3n para elaborar la \u00a0 respectiva nota informativa o de opini\u00f3n. Los contenidos completos de la r\u00e9plica \u00a0 deben estar disponibles en la versi\u00f3n electr\u00f3nica de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones de organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>505.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al art\u00edculo 17, manifiesta el NIMD que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 subjetividad de lo que constituye una tergiversaci\u00f3n grave y evidente o un \u00a0 ataque p\u00fablico, la determinaci\u00f3n de los criterios de a lo que corresponde cada \u00a0 una de estas categor\u00edas, deber\u00e1 ser desarrollado por la autoridad electoral, en \u00a0 el marco del proceso establecido por el art\u00edculo 28 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al derecho de r\u00e9plica, la MOE en su \u00a0 intervenci\u00f3n manifiesta que dicha disposici\u00f3n debe ser declarada exequible. De \u00a0 acuerdo con el interviniente, es un medio de defensa del buen nombre de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n, as\u00ed como un contrapeso al Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>507.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Explica que el derecho regulado en el art\u00edculo 17 del PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n, sobre el derecho de r\u00e9plica, hab\u00eda sido inicialmente regulado \u00a0 mediante el art\u00edculo 35 de la Ley 130 de 1994, pero que su objeto fue ampliado \u00a0 por la norma mencionada, en dos sentidos: (i) los sujetos contra los que puede \u00a0 presentarse una solicitud de r\u00e9plica aumentan en n\u00famero, pues se hace referencia \u00a0 a cualquier alto funcionario y se incluyen de forma expresa funcionarios del \u00a0 ejecutivo del nivel regional, y (ii) se desarrolla de forma concreta el \u00a0 procedimiento a seguir, as\u00ed como se consagran algunos principios rectores que \u00a0 deben guiarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte analizar si la regulaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la r\u00e9plica, prevista en el art\u00edculo 17 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, se enmarca dentro de los preceptos relacionados con la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la honra y buen nombre en el marco de actuaciones pol\u00edticas, as\u00ed como \u00a0 a lo relacionado con el derecho de rectificaci\u00f3n. Adicionalmente, corresponde a \u00a0 la Corte analizar si \u00bfLas obligaciones que el PLEEO establece a cargo de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n son contrarias a las garant\u00edas constitucionales a la \u00a0 libertad de prensa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n establece, en el art\u00edculo 11, que uno \u00a0 de los derechos de la oposici\u00f3n pol\u00edtica es el derecho de r\u00e9plica. Este derecho \u00a0 se encuentra desarrollado en el art\u00edculo 17, el cual se\u00f1ala que podr\u00e1 ser \u00a0 ejercido \u201cen los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o que utilicen el \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico\u201d, y proceder\u00e1 frente a \u201ctergiversaciones graves \u00a0 y evidentes o ataques p\u00fablicos\u201d proferidos por distintos funcionarios \u00a0 oficiales mencionados en dicha norma. Cuando tales circunstancias tengan lugar, \u00a0 la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que pretenda ejercer el derecho de r\u00e9plica \u201cpodr\u00e1 \u00a0 responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales \u00a0 al que suscit\u00f3 su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed entendido, el derecho de r\u00e9plica constituye un mecanismo para \u00a0 proteger la honra y buen nombre de las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n que \u00a0 son objeto de manifestaciones[308]. Destaca la Corte que el \u00a0 derecho de r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos \u00a0 que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico est\u00e1 incluido en el art\u00edculo 112 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Dicho derecho ya hab\u00eda sido regulado por la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana por el art\u00edculo 35 de la Ley 130 de 1994, y sobre \u00e9l se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte en los siguientes t\u00e9rminos[309]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de r\u00e9plica evita que el \u00a0 Gobierno y por su conducto las fuerzas mayoritarias monopolicen y deriven \u00a0 ventajas pol\u00edticas indebidas de su f\u00e1cil acceso a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 oficiales. De ah\u00ed que frente a la emisi\u00f3n de declaraciones pol\u00edticas por parte \u00a0 del gobierno que sean susceptibles de afectar a la oposici\u00f3n, a \u00e9sta se le \u00a0 garantice, a trav\u00e9s de los mismos medios, el correlativo derecho de r\u00e9plica, que \u00a0 viene a ser una especie de derecho de defensa en el campo propio de la pol\u00edtica. \u00a0 De esta manera se obliga a sostener una especie de di\u00e1logo pol\u00edtico, leal e \u00a0 igualitario, entre las distintas formaciones pol\u00edticas y el gobierno, ausente en \u00a0 lo posible de confusiones y falsedades que impidan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica debidamente informada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>511.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resalta la Corte que el art\u00edculo 17 responde al mandato de regulaci\u00f3n \u00a0 integral del estatuto de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, al que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 17 del PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n contiene dos diferencias importantes respecto del art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 130 de 1994: primero, ampl\u00eda el listado de funcionarios contra los cuales \u00a0 procede el derecho de r\u00e9plica, y segundo, establece de forma detallada el \u00a0 procedimiento a seguir para hacer uso de dicho derecho. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, procede realizar un pronunciamiento de fondo sobre la norma analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ello, es importante resaltar que la Corte Constitucional se ha \u00a0 referido en distintas oportunidades a dos asuntos que est\u00e1n ligados con el \u00a0 art\u00edculo 17 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. Se trata, por un lado, de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la honra y buen nombre en el marco de actuaciones \u00a0 pol\u00edticas, y, por otro lado, del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 resalta la Corte que no debe ser entendido el derecho a la r\u00e9plica como sin\u00f3nimo \u00a0 del derecho de rectificaci\u00f3n, ya que, son dos figuras que si bien tienen rasgos \u00a0 similares, su fundamento constitucional y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n son diferentes. \u00a0 En efecto, la rectificaci\u00f3n encuentra fundamento expreso en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Carta y en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n y, por regla general, impone a quien \u00a0 emiti\u00f3 la informaci\u00f3n falsa o parcializada la carga de aceptar y reconocer la \u00a0 equivocaci\u00f3n cometida, el contenido de dicha retractaci\u00f3n depender\u00e1 de los \u00a0 derechos que haya vulnerado y de la difusi\u00f3n que haya tenido el texto \u00a0 controvertido (ver, sentencia T-1198 de 2004). En cambio, la r\u00e9plica est\u00e1 \u00a0 prevista en el art\u00edculo 112 de la Carta y se relaciona con el principio de \u00a0 equilibrio informativo, en tanto busca imponer a quien divulg\u00f3 el ataque o la \u00a0 informaci\u00f3n tergiversada (no necesariamente falsa como en el caso de la \u00a0 rectificaci\u00f3n) que ofrezca un espacio al afectado para que se defienda frente a \u00a0 las afirmaciones difundidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, en las sentencias T-1198 de 2004, T-040 de 2013 y \u00a0 T-357 de 2015, la Corte ha determinado: \u201c[l]a \u00a0 posibilidad de r\u00e9plica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe \u00a0 constitucional del derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Si \u00a0 bien la publicaci\u00f3n de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa \u00a0 controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la \u00a0 exposici\u00f3n de diferentes puntos de vista ante el p\u00fablico receptor, el \u00a0 constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n de la verdad, m\u00e1s que la promoci\u00f3n \u00a0 del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constituci\u00f3n \u00a0 concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos \u00a0 fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio informativo, es el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad y no la r\u00e9plica\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>514.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, respecto de la protecci\u00f3n del derecho a la honra por las \u00a0 expresiones proferidas por funcionarios p\u00fablicos, la Corte se ha se\u00f1alado que, \u00a0 por la naturaleza de sus funciones, estos ejercen una comunicaci\u00f3n directa con \u00a0 los ciudadanos. Ello lo hace para informar a los ciudadanos sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s general, para difundir las pol\u00edticas de gobierno o para formar opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Al respecto, el primer caso en el que estudi\u00f3 con detenimiento este \u00a0 problema jur\u00eddico estuvo relacionado con el Presidente de la Rep\u00fablica. Se trat\u00f3 \u00a0 de la sentencia T-1191 de 2004[310], en la que \u00a0 sostuvo la Corte que las expresiones del Presidente pod\u00edan tener dos contenidos \u00a0 diferenciables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) las manifestaciones del primer \u00a0 mandatario que tienen por objeto transmitir informaci\u00f3n objetiva a los \u00a0 ciudadanos sobre asuntos de inter\u00e9s general; y (ii) aquellas otras en las que, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la transmisi\u00f3n objetiva de informaci\u00f3n, expresa cu\u00e1l es la pol\u00edtica \u00a0 gubernamental en determinados aspectos de la vida nacional, defiende su gesti\u00f3n, \u00a0 responde a sus cr\u00edticos, expresa su opini\u00f3n sobre alg\u00fan asunto, etc; casos estos \u00a0 \u00faltimos enmarcados dentro del natural desarrollo de la democracia, en los cuales \u00a0 caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>515.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la argumentaci\u00f3n de la Corte en esa oportunidad, en la \u00a0 primera hip\u00f3tesis antes mencionada las expresiones deben someterse a las cargas \u00a0 de veracidad y objetividad que rigen el suministro de informaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. En la segunda, por su parte, \u00a0 aunque no es exigible la estricta objetividad, en todo caso estas opiniones no \u00a0 pueden ser formuladas sino a partir de un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y \u00a0 de criterios de razonabilidad. Teniendo en cuenta las anteriores \u00a0 consideraciones, la Corte sostuvo que las expresiones del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica pod\u00edan ser sometidas a control, pues existen determinadas cargas que \u00a0 debe cumplir. As\u00ed, indic\u00f3 que \u201c[e]xistiendo la posibilidad de que \u00a0 declaraciones p\u00fablicas emitidas por el primer mandatario puedan transmitir \u00a0 informaci\u00f3n inexacta o no objetiva, o desconocer derechos fundamentales de \u00a0 personas o grupos, las mismas pueden ser objeto de diferentes controles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>516.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tema de los l\u00edmites aplicables a la comunicaci\u00f3n de determinados \u00a0 funcionarios p\u00fablicos con la ciudadan\u00eda fue nuevamente estudiado por la Corte en \u00a0 la sentencia T-263 de 2010[311]. En ella se retomaron \u00a0 las consideraciones antes rese\u00f1adas de la sentencia T-1191 de 2004, respecto de \u00a0 la cual se dijo que \u201cson anal\u00f3gicamente aplicables para cualquier otro \u00a0 funcionario como Gobernadores o Alcaldes, quienes tambi\u00e9n cuentan con esa \u00a0 facultad-deber de comunicarse con la poblaci\u00f3n\u201d. En la sentencia T-263 de \u00a0 2010, agreg\u00f3 la Corte que los l\u00edmites a las expresiones proferidas por \u00a0 determinados funcionarios p\u00fablicos son m\u00e1s estrictos que los l\u00edmites que tienen \u00a0 los particulares al hacer uso de su libertad de expresi\u00f3n, no solo por las \u00a0 funciones que les competen sino por la facilidad de acceso a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>517.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este asunto fue debatido tambi\u00e9n en la sentencia \u00a0 T-627 de 2012[312], en la que, luego de \u00a0 estudiar los precedentes expuestos, sostuvo la Corte que \u201clas declaraciones \u00a0 de altos funcionarios p\u00fablicos -de nivel nacional, local o departamental- sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s general no entran en el \u00e1mbito de su derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n u opini\u00f3n sino que se constituyen en una forma de ejercer sus \u00a0 funciones a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>518.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha considerado que no solo \u00a0 determinados funcionarios p\u00fablicos tienen l\u00edmites al momento de ejercer su \u00a0 facultad de comunicaci\u00f3n con los ciudadanos, sino que tambi\u00e9n los movimientos \u00a0 pol\u00edticos deben ajustarse a determinadas limitaciones. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-959 de 2006, haciendo referencia a la libertad de expresi\u00f3n en el \u00a0 marco de campa\u00f1as electorales, sostuvo la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que es propio de la \u00a0 controversia pol\u00edtica y de las campa\u00f1as publicitarias que surgen en torno a ella \u00a0 un esp\u00edritu de confrontaci\u00f3n y de se\u00f1alamiento de las diferencias entre las \u00a0 propuestas y las posiciones, que pueden expresarse en t\u00e9rminos radicales, no es \u00a0 menos cierto que sus promotores y dirigentes tienen un m\u00ednimo de responsabilidad \u00a0 por los contenidos que difunden, los cuales, como en el caso que ahora ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Corte, no pueden consistir en la infundada imputaci\u00f3n de \u00a0 conductas criminales, de manera gen\u00e9rica a un grupo de personas, con mayor raz\u00f3n \u00a0 cuando, en el entorno de violencia pol\u00edtica que vive el pa\u00eds, la situaci\u00f3n de \u00a0 tales personas y la de sus allegados es particularmente sensible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>519.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, de la jurisprudencia constitucional es claro que los partidos \u00a0 pol\u00edticos y los funcionarios que de ellos hacen parte pueden expresar asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y participar en controversias pol\u00edticas, pero tal libertad tiene \u00a0 limitaciones, las cuales pueden ser controladas a trav\u00e9s de distintos mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo tema abordado por la jurisprudencia constitucional que \u00a0 guarda relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad con el derecho de r\u00e9plica \u00a0 es el denominado derecho de rectificaci\u00f3n. Este est\u00e1 mencionado en la \u00a0 Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 20, y se encuentra desarrollado con m\u00e1s precisi\u00f3n en \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona afectada por informaciones inexactas o \u00a0 agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente \u00a0 reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar \u00a0 por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las condiciones \u00a0 que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>521.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante anotar que el derecho de r\u00e9plica al \u00a0 que se refiere la disposici\u00f3n bajo estudio, no debe confundirse con el derecho \u00a0 de rectificaci\u00f3n. La Corte ha explicado que la rectificaci\u00f3n procede cuando se \u00a0 ha difundido informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea o informaci\u00f3n parcializada[313]. Cuando esto ocurre, la \u00a0 persona afectada puede solicitarle a quien haya difundido la informaci\u00f3n que la \u00a0 corrija. La Corte ha se\u00f1alado con precisi\u00f3n que la correcci\u00f3n debe realizarse \u00a0 con un despliegue que sea equitativo en comparaci\u00f3n con el que tuvo la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea o parcializada. Ello resulta de \u00a0 importancia para la protecci\u00f3n del derecho a la honra de la persona que fue \u00a0 afectada por ese tipo de informaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo a obtener informaci\u00f3n veraz e imparcial[314]. \u00a0 Para efectos del control que le corresponde ejercer en esta oportunidad, se \u00a0 destaca que el ordenamiento constitucional dispuso que un mecanismo eficaz de \u00a0 control de las expresiones de las personas consiste en acceder a similares \u00a0 medios en los cuales dicha expresi\u00f3n se profiri\u00f3, lo cual puede ser \u00fatil para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la persona afectada, pero tambi\u00e9n promueve la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho colectivo de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>522.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera la Corte que la regulaci\u00f3n estatutaria \u00a0 del derecho de r\u00e9plica encuentra un claro fundamento constitucional, no solo \u00a0 porque est\u00e1 reconocido expresamente en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque supone un l\u00edmite razonable a las expresiones de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos que hacen parte del Gobierno. Como se aprecia en la jurisprudencia \u00a0 precedente, las declaraciones de los funcionarios p\u00fablicos se diferencian de las \u00a0 que realizan personas que no tienen esa calidad, pues los primeros cumplen \u00a0 mediante ellas deberes que no les corresponden a los particulares. Esos deberes \u00a0 son los de mantener informados de forma adecuada a los ciudadanos, por lo que es \u00a0 preciso que ejerzan esta actividad con base en informaci\u00f3n veraz e imparcial. En \u00a0 este sentido, el derecho de r\u00e9plica adquiere una importancia especial para \u00a0 promover que dicho l\u00edmite a la expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos se cumpla \u00a0 de forma efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>523.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 17 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n regula distintos escenarios en los que los ataques contra \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n pueden producirse, con el fin \u00a0 de establecer los alcances que la r\u00e9plica deber\u00eda tener en cada circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>524.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un primer escenario regulado por el art\u00edculo bajo estudio es aquel en \u00a0 el que los ataques contra una organizaci\u00f3n de oposici\u00f3n se realicen en espacios \u00a0 que la ley reserva para determinados funcionarios p\u00fablicos. En ese caso, se \u00a0 establece que la r\u00e9plica debe concederse en condiciones de equidad que permitan \u00a0 \u201cresponder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares\u201d a aquel \u00a0 en el que la r\u00e9plica fue difundida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un segundo escenario es aquel en el que una intervenci\u00f3n o una \u00a0 declaraci\u00f3n de los funcionarios mencionados en el inciso 1 del art\u00edculo 17 del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n en la que se profieren ataques contra la oposici\u00f3n \u00a0 es reproducida por un medio de comunicaci\u00f3n. En esa circunstancia, dicho \u00a0 art\u00edculo establece a su vez distintos escenarios. As\u00ed, establece que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n debe dar a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en oposici\u00f3n afectada por los \u00a0 ataques oportunidad de respuesta, y si as\u00ed lo hace entonces no resultar\u00e1 \u00a0 procedente el derecho de r\u00e9plica por esos mismos ataques. Pero a su vez, se\u00f1ala \u00a0 que si no concede tal oportunidad, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica declarada en \u00a0 oposici\u00f3n afectada por tales ataques podr\u00e1 solicitar la r\u00e9plica, la cual el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n deber\u00e1 conceder dentro de los tres d\u00edas siguientes. En \u00a0 caso de que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en oposici\u00f3n solicite la r\u00e9plica y esta no \u00a0 se conceda, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 oposici\u00f3n regulada en el art\u00edculo 28 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, acci\u00f3n \u00a0 que se inicia ante la Autoridad Electoral cuya constitucionalidad se analizar\u00e1 \u00a0 posteriormente. No obstante, dicha remisi\u00f3n normativa no presenta reproche de \u00a0 constitucionalidad, ser\u00e1 la Autoridad Electoral en el ejercicio e implementaci\u00f3n \u00a0 de dicho mecanismo la encargada de dar aplicaci\u00f3n a los principios de buena fe, \u00a0 oportunidad, proporcionalidad, condiciones tecnol\u00f3gicas existentes en los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, para garantizar el derecho al debido proceso de las partes, as\u00ed \u00a0 como hacer prevalecer el ejercicio de la libertad de prensa. As\u00ed mismo, dispone \u00a0 con claridad la norma que no proceder\u00e1 en ning\u00fan caso el derecho de r\u00e9plica \u00a0 sobre la r\u00e9plica, lo cual se enmarca en el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, y no conlleva prima facie \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso (Art. 29 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>526.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 17 del PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n establece unos principios generales que deben guiar la forma como \u00a0 se conceda el derecho a la r\u00e9plica, que son los siguientes: el principio de \u00a0 buena fe, de oportunidad y de proporcionalidad en el tiempo, el espacio y la \u00a0 difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>528.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte encuentra razonable que se \u00a0 limite el ejercicio del derecho de r\u00e9plica a aquellas situaciones en las cuales \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica o representantes del gobierno hayan afectado el \u00a0 buen nombre o la dignidad de un candidato, pues de permitir que por todo tipo de \u00a0 afirmaciones adversas a los candidatos se abriera la puerta al espacio \u00a0 cualificado que implica el ejercicio del derecho de r\u00e9plica se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la din\u00e1mica del ejercicio de la pol\u00edtica pues \u00e9sta implica la \u00a0 posibilidad de criticar -de manera razonable, es decir, en t\u00e9rminos respetuosos \u00a0 de la Carta- el perfil de los dem\u00e1s candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>529.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en las consideraciones expuestas, considera la Corte que el \u00a0 art\u00edculo 17 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, y \u00a0 proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 23: Problemas \u00a0 jur\u00eddicos, consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Participaci\u00f3n en mesas \u00a0 directivas de plenarias de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. Las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y con representaci\u00f3n en la \u00a0 correspondiente corporaci\u00f3n p\u00fablica, tendr\u00e1n participaci\u00f3n a trav\u00e9s de al menos \u00a0 una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de \u00a0 capitales departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos para ocupar la plaza que le \u00a0 corresponda a la oposici\u00f3n solo podr\u00e1n ser postulados\u00a0 por dichas \u00a0 organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n pol\u00edtica que hubiese ocupado \u00a0 este lugar en las mesas directivas no podr\u00e1 volver a ocuparlo hasta tanto no lo \u00a0 hagan las dem\u00e1s declaradas en oposici\u00f3n, salvo que por unanimidad as\u00ed lo \u00a0 decidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta representaci\u00f3n debe alternarse en \u00a0 per\u00edodos sucesivos entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Participaci\u00f3n en la Agenda \u00a0 de las Corporaciones P\u00fablicas. Los\u00a0 voceros de las bancadas de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y con representaci\u00f3n en la \u00a0 respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, seg\u00fan sus prioridades y de \u00a0 com\u00fan acuerdo entre ellos, tendr\u00e1n derecho a determinar el orden del d\u00eda de la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada \u00a0 legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 138 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y una (1) vez durante cada per\u00edodo de sesiones \u00a0 ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, seg\u00fan \u00a0 corresponda. El orden del d\u00eda podr\u00e1 incluir debates de control pol\u00edtico. La mesa \u00a0 directiva deber\u00e1 acogerse y respetar ese orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden del d\u00eda que por derecho propio \u00a0 determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas en oposici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado por ellos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 considerada falta grave la \u00a0 inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno \u00a0 nacional o local citado a debate de control pol\u00edtico durante las sesiones en \u00a0 donde el orden el d\u00eda haya sido determinado por las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n \u00a0 de Relaciones Exteriores. Para la selecci\u00f3n de los miembros del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica en la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores se elegir\u00e1 al menos un \u00a0 principal y un suplente de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n \u00a0 al Gobierno nacional y con representaci\u00f3n en dicha c\u00e1mara, de los cuales uno \u00a0 ser\u00e1 mujer y se alternar\u00e1 la posici\u00f3n principal y suplencia entre el hombre y la \u00a0 mujer. Los candidatos solo podr\u00e1n ser postulados por dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Derecho a participar en las \u00a0 herramientas de comunicaci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 Las organizaciones pol\u00edticas con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular declaradas en oposici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a una participaci\u00f3n \u00a0 adecuada y equitativa en los programas de radio, televisi\u00f3n, publicaciones \u00a0 escritas y dem\u00e1s herramientas de comunicaci\u00f3n que est\u00e9n a cargo de la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Derechos de oposici\u00f3n en las \u00a0 Juntas Administradoras Locales. Las organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n a los gobiernos municipales y distritales, y con representaci\u00f3n en las \u00a0 juntas administradoras locales, tendr\u00e1n dentro de ellas los siguientes derechos: \u00a0 participaci\u00f3n en la mesas directivas de plenarias, participaci\u00f3n en la agenda de \u00a0 la corporaci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rmino de esta ley y a participar en las \u00a0 herramientas de comunicaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones de organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>530.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la participaci\u00f3n en las mesas directivas de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, el NIMD se limita a considerar que se trata de un desarrollo expl\u00edcito \u00a0 del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, estando en consecuencia acorde con los \u00a0 mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>531.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 18 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, la MOE \u00a0 afirma que trat\u00e1ndose de mesas directivas de \u00f3rganos colegiados, si existiera \u00a0 m\u00e1s de un partido de oposici\u00f3n es importante establecer mecanismos decisorios \u00a0 que permitan a las colectividades designar un representante para estos fines. A \u00a0 su vez, deben privilegiarse los debates de control pol\u00edtico y citaciones a \u00a0 miembros del ejecutivo convocados por la oposici\u00f3n, as\u00ed como permitir que estas \u00a0 organizaciones determinen el orden del d\u00eda de las discusiones al interior de las \u00a0 plenarias y comisiones de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>532.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 18 y 19 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n, relacionados con la participaci\u00f3n en las mesas \u00a0 directivas de las plenarias de corporaciones p\u00fablicas y en su agenda, explica \u00a0 que se ajustan al texto constitucional, pues \u201cobedece[n] a la necesidad de \u00a0 generar un di\u00e1logo constante y din\u00e1mico con participaci\u00f3n de los sectores de la \u00a0 oposici\u00f3n para asegurar la estabilidad de la democracia y del Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>533.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de los art\u00edculos 20 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, indica \u00a0 que hace parte del marco jur\u00eddico constitucional, el cual es desarrollo del \u00a0 ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>534.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la interviniente manifiesta que los 18, 19, 21, y 23 \u00a0 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n, pues logran \u00a0 descentralizar el ejercicio de la pol\u00edtica, en desarrollo de los mandatos \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 1, 209, 286, 287, 298, 299, 300, 303, 312, 313, 314 \u00a0 y 315 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n ampl\u00eda la noci\u00f3n de \u00a0 gobierno para referirse a las administraciones departamentales, distritales y \u00a0 municipales, con lo que se fortalece el debate pol\u00edtico en todos los niveles, \u00a0 d\u00e1ndole importancia a los l\u00edderes locales y a una visi\u00f3n descentralizada del \u00a0 Estado. Afirma que al permitir que distintas garant\u00edas de la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 se manifiesten no solo a nivel nacional sino tambi\u00e9n a nivel territorial se \u00a0 desarrolla la descentralizaci\u00f3n territorial, por lo que considera que las normas \u00a0 antes indicadas\u00a0 contenidas en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n deben \u00a0 considerarse ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>536.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde a la Corte determinar si se ajustan los art\u00edculos 19, 19, \u00a0 20, 21 y 23 a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>537.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para referirse a la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 23 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, relacionados con \u00a0 distintos derechos de las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n, considera \u00a0 oportuno la Corte preguntarse acerca de los l\u00edmites que tiene el legislador para \u00a0 el reconocimiento de derechos a las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>538.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, conviene recordar nuevamente que \u00a0 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, al referirse al estatuto de la oposici\u00f3n, se \u00a0 limit\u00f3 a establecer unos derechos m\u00ednimos que debe reconoc\u00e9rsele a las \u00a0 organizaciones declaradas en oposici\u00f3n. Se aprecia de esta forma que no fue \u00a0 intenci\u00f3n del constituyente establecer en dicho art\u00edculo un listado taxativo de \u00a0 derechos concedidas a tales organizaciones, sino tan solo enunciar algunas \u00a0 garant\u00edas que, por considerarse esenciales, se consagraron como n\u00facleo esencial \u00a0 de cualquier estatuto de la oposici\u00f3n que llegara a expedirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>539.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en desarrollo del margen de configuraci\u00f3n concedido al \u00a0 legislador (art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n), este puede atribuir a tales \u00a0 organizaciones pol\u00edticas derechos adicionales a los enunciados por el art\u00edculo \u00a0 112 de la Constituci\u00f3n. Para ejercer esta facultad, el legislador debe en todo \u00a0 caso tener en cuenta que en ejercicio de su facultad debe respetar las normas \u00a0 constitucionales (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n), particularmente aquellas \u00a0 relacionadas con el r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos. Con base en \u00a0 estas consideraciones, analizar\u00e1 la Corte los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 23 del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 18 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n, recuerda la Corte que el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 expresamente que \u201c[l]os partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos \u00a0 colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos\u201d. En ese sentido, la norma \u00a0 mencionada del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se limita a desarrollar un mandato \u00a0 constitucional expreso. Aunque el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n se refiere a \u00a0 organizaciones pol\u00edticas minoritarias, por el contexto de la norma es dado \u00a0 concluir que se hace referencia a organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n, por lo \u00a0 que no se aprecia una limitaci\u00f3n o un desconocimiento del mandato previsto en la \u00a0 mencionada norma constitucional. Sobre el particular, en la sentencia C-122 de \u00a0 2011 se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional que bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u201c[n]o \u00a0 se puede inferir que el derecho de participaci\u00f3n en las mesas directivas del \u00a0 Congreso se de \u00fanicamente para los partidos y movimientos pol\u00edticos de \u00a0 oposici\u00f3n. Lo anterior porque como se analiz\u00f3 el t\u00e9rmino de \u201cminor\u00eda pol\u00edtica\u201d \u00a0 es mucho m\u00e1s amplio que el de \u201cminor\u00eda oposici\u00f3n\u201d, interpretaci\u00f3n que se \u00a0 corresponde con el art\u00edculo 1 sobre democracia pluralista y participativa,\u00a0 \u00a0 con el art\u00edculo 40 sobre la posibilidad de todo ciudadano de participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, con el art\u00edculo 135 que \u00a0 establece que son facultades de cada C\u00e1mara elegir a sus directivas y con las \u00a0 normas constitucionales referentes a la representaci\u00f3n proporcional en el \u00a0 Congreso\u201d. As\u00ed, reconoce la Corte que en las mesas directivas de las \u00a0 comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas \u00a0 en su conjunto, tendr\u00e1n derecho a participar, de acuerdo con su representaci\u00f3n, \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 incluidos los de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, no encuentra la Corte reproche de constitucionalidad alguno en el hecho \u00a0 de que las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y con representaci\u00f3n \u00a0 en la correspondiente corporaci\u00f3n p\u00fablica, tengan participaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 al menos una de las posiciones de las mesas directivas, por cuanto, \u00a0 disposiciones similares han tenido desarrollo en el art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, respecto de la cual indic\u00f3 la Corte que no es cierto que las \u00fanicas \u00a0 minor\u00edas que pueden acceder son las de la oposici\u00f3n; o las disposiciones de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, en las cuales ha prevalecido el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador. En este sentido, observa el Tribunal que prevalece el mandato de \u00a0 integralidad en la regulaci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n en el PLEEO, al \u00a0 prever de forma expresa la participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n en las mesas \u00a0 directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>541.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 18 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de establecer el derecho a tener representaci\u00f3n en al menos una de las \u00a0 mesas directivas en la corporaci\u00f3n p\u00fablica en la que tengan representaci\u00f3n, \u00a0 contiene tres disposiciones adicionales, relacionadas con: la postulaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las organizaciones declaradas en oposici\u00f3n, la distribuci\u00f3n de \u00a0 tal representaci\u00f3n cuando existan varias organizaciones declaradas en oposici\u00f3n \u00a0 y la alternancia por razones de g\u00e9nero de la representaci\u00f3n de la oposici\u00f3n en \u00a0 mesas directivas. Las dos primeras (es decir, la postulaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las organizaciones en oposici\u00f3n y la distribuci\u00f3n entre varias \u00a0 organizaciones en oposici\u00f3n de tal representaci\u00f3n) permiten que no se genere una \u00a0 discriminaci\u00f3n entre las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n, que ser\u00eda \u00a0 contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, en cuanto a la solicitud \u00a0 del interviniente de definir los espacios y mecanismos para definir la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica declarada en oposici\u00f3n que acceder\u00e1 a dichos beneficios, \u00a0 deber\u00e1 ser producto de la autonom\u00eda de las organizaciones pol\u00edticas, lo cual \u00a0 conlleva a hacer prevalecer la dignidad directica de dichas organizaciones. Por \u00a0 su parte, la alternancia por razones de g\u00e9nero en el ejercicio de tal \u00a0 representaci\u00f3n constituye una importante medida afirmativa que promueve el \u00a0 fortalecimiento del rol de las mujeres en la pol\u00edtica, y en este sentido se \u00a0 ajusta tambi\u00e9n a lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, la Corte reitera la fundamentaci\u00f3n relacionada con acciones \u00a0 afirmativas del Art. 5(g) del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>542.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte reconoce que de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992 instaladas las sesiones del Congreso se \u00a0 re\u00fanen los congresistas para elegir mesas y dar comienzo al trabajo legislativo. \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispuso que las mesas \u00a0 directivas se eligen por una legislatura, esto es, por un periodo de un a\u00f1o. Al \u00a0 respecto, la Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna, por cuanto, la conformaci\u00f3n \u00a0 de las mesas deber\u00e1 seguir su curso normal, y s\u00f3lo empezar\u00e1 a darse aplicaci\u00f3n \u00a0 al derecho de participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n en la legislatura siguiente \u00a0 aplicable, a la fecha en que comience a surtir efectos la declaraci\u00f3n de \u00a0 oposici\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 9 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>543.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 19 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a \u00a0 determinar el orden del d\u00eda de las corporaciones p\u00fablicas en las que tienen \u00a0 representaci\u00f3n, por las veces all\u00ed establecidas. Considera la Corte que este \u00a0 derecho, aunque no se encuentra reconocido en el art\u00edculo 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, constituye una herramienta que permite diversificar los asuntos \u00a0 debatidos en las corporaciones p\u00fablicas, pues da a las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 en oposici\u00f3n la posibilidad de elegir en ciertas oportunidades los asuntos que \u00a0 deber\u00e1n ocupar la atenci\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n. Con el derecho \u00a0 analizado, se da una facilidad para que el rol de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 en oposici\u00f3n no se limite al de presentar posturas cr\u00edticas frente a las \u00a0 iniciativas de promovidas por el Gobierno, pues se les presenta la alternativa \u00a0 de poner en la agenda los temas que ellas mismas consideren \u2013lo cual puede \u00a0 incluir debates de control pol\u00edtico\u2013 para que la respectiva corporaci\u00f3n se \u00a0 encargue de su estudio y discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>544.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, para hacer efectivo este derecho, se establece que la \u00a0 inasistencia de los funcionarios p\u00fablicos convocados a las sesiones cuyo orden \u00a0 del d\u00eda haya sido definido por las organizaciones en oposici\u00f3n ser\u00e1 considerada \u00a0 falta disciplinaria grave. Con todo, atendiendo al principio de culpabilidad \u00a0 (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), se aclara que dicha consecuencia proceder\u00e1 en \u00a0 casos de inasistencia injustificada del respectivo funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>545.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, considera la Corte que el art\u00edculo 19 del PLE Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n representa un leg\u00edtimo ejercicio del margen del configuraci\u00f3n \u00a0 del Congreso para el desarrollo del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, que \u00a0 complementa y desarrolla el mandato de integralidad previsto en el art\u00edculo 112 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>546.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 20 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 reconoce a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n la posibilidad \u00a0 de tener participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores, al disponer que \u00a0 uno de los miembros del Senado de la Rep\u00fablica presentes en dicha comisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1n ser elegidos entre las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>547.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 68 de 1993 regula la composici\u00f3n y las \u00a0 funciones de la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 \u00a0 de dicha ley, a esta instancia le corresponde servir de cuerpo consultivo del \u00a0 Presidente respecto de asuntos como los siguientes: pol\u00edtica internacional de \u00a0 Colombia, negociaciones diplom\u00e1ticas y celebraci\u00f3n de tratados internacionales, \u00a0 seguridad exterior de Colombia o l\u00edmites terrestres y mar\u00edtimos. En ese sentido, \u00a0 la funci\u00f3n de esta instancia es brindar consejo al Presidente para el \u00a0 cumplimiento de su funci\u00f3n de \u201cdirigir las relaciones internacionales\u201d \u00a0 (numeral 3 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>548.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con su art\u00edculo 1, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 955 de 2005, la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores estar\u00e1 compuesta por \u00a0 los expresidentes de la Rep\u00fablica y por doce congresistas integrantes de las \u00a0 Comisiones Segundas Constitucionales, elegidos de la siguiente forma: \u201cTres \u00a0 (3) por el Senado pleno con sus respectivos suplentes y tres (3) por el pleno de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes con sus respectivos suplentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>549.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 68 de 1993 ya promov\u00eda la participaci\u00f3n de partidos o \u00a0 movimientos distintos al del Presidente en la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones \u00a0 Exteriores. En efecto, se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1 de su art\u00edculo 1 que \u201cDe los \u00a0 miembros que le corresponde elegir a cada Corporaci\u00f3n, por lo menos uno y su \u00a0 respectivo suplente, deber\u00e1 pertenecer a partido o movimiento pol\u00edtico distinto \u00a0 al del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. En este sentido, el legislador ya hab\u00eda \u00a0 considerado importante promover cierto pluralismo pol\u00edtico dentro de la \u00a0 mencionada instancia asesora, con el fin de promover la presencia de visiones \u00a0 alternativas sobre los asuntos propios de la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones \u00a0 Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 20 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 desarrolla a\u00fan m\u00e1s la finalidad de promover el pluralismo pol\u00edtico al interior \u00a0 de la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores (el cual encuentra fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), ya que se especifica que \u00a0 uno de los miembros de dicha comisi\u00f3n en representaci\u00f3n del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica no solo debe ser de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica distinta de la del \u00a0 Presidente, sino que debe pertenecer a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica declarada en \u00a0 oposici\u00f3n. Esta disposici\u00f3n no desconoce las competencias del Presidente en \u00a0 materia de relaciones internacionales (previstas en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n), pues la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores, como \u00a0 su nombre lo indica, cumple funciones de asesor\u00eda (ver supra, numeral \u00a0 547). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>551.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, encuentra la Corte que el art\u00edculo 20 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, y refleja el mandato de \u00a0 integralidad en la regulaci\u00f3n del estatuto de oposici\u00f3n por parte del legislador \u00a0 estatutario, consagrado en el art\u00edculo 112 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>553.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte considera que la mencionada disposici\u00f3n desarrolla distintas \u00a0 normas constitucionales y en ese sentido se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Particularmente, constituye un desarrollo del pluralismo, el cual permite y \u00a0 promueve que en el Estado colombiano tengan cabida distintas posiciones \u00a0 ideol\u00f3gicas sobre un asunto determinado (ver supra, secci\u00f3n \u00a0 G, literal (c)). En ese sentido, la participaci\u00f3n en las \u00a0 herramientas de comunicaci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas permite a las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas no solo manifestar su posici\u00f3n al interior de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas en las que ocupan una curul, sino lograr que ella sea \u00a0 expuesta a un p\u00fablico m\u00e1s amplio, a saber: todo aquel que tiene contacto con \u00a0 tales herramientas de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>554.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, este mismo art\u00edculo desarrolla el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n (reconocido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n), pues permite a \u00a0 los ciudadanos conocer distintas posiciones pol\u00edticas sobre asuntos que pueden \u00a0 ser de su inter\u00e9s. Asimismo, encuentra fundamento en los derechos pol\u00edticos \u00a0 (consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n), pues es propio del ejercicio \u00a0 pol\u00edtico tener la posibilidad de difundir el proyecto pol\u00edtico del cual se hace \u00a0 parte en busca de apoyos ciudadanos que puedan ayudar a darle mayor fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>555.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, en esta secci\u00f3n analizar\u00e1 la Corte la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 23 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. Este art\u00edculo reconoce algunos \u00a0 derechos a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n a los gobiernos \u00a0 respectivos que tengan participaci\u00f3n en las juntas administradora locales. \u00a0 Espec\u00edficamente, les reconoce los derechos que el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 les asigna a las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n en los art\u00edculos 18, 19 y \u00a0 21. Considera la Corte que esta disposici\u00f3n es coherente con la intenci\u00f3n del \u00a0 proyecto de descentralizar el ejercicio de la pol\u00edtica, aspecto que, si bien no \u00a0 se encuentra expresamente mencionado en los principios rectores de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica (previstos en el art\u00edculo 5 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n), es \u00a0 trasversal a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>556.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, conviene recordar que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 define al Estado colombiano como descentralizado, aspecto que se concreta en el \u00a0 reconocimiento de determinadas funciones a las entidades descentralizadas, como \u00a0 por ejemplo la de \u201cgobernarse por autoridades propias\u201d, seg\u00fan lo consagra \u00a0 el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Una de esas autoridades son las juntas \u00a0 administradoras locales, las cuales pueden existir en aquellos municipios que \u00a0 los concejos decidan dividir por comunas. Sus funciones se regulan en el \u00a0 art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>557.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte, el art\u00edculo 23 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, en la \u00a0 medida en que se fundamenta en la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y no se opone a las \u00a0 funciones asignadas a las juntas administradoras locales por el art\u00edculo 318 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, resulta exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>558.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en las razones expuestas, considera la Corte que los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 23 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n, por lo que los declarar\u00e1 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 22: Problemas jur\u00eddicos, \u00a0 consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. \u00a0 Transparencia y rendici\u00f3n de cuentas en el Plan de Desarrollo y Planes \u00a0 Plurianuales de Inversi\u00f3n. En el marco de la aprobaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 los \u00a0 planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel \u00a0 nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno deber\u00e1 hacer p\u00fablico \u00a0 en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan \u00a0 ejecutar. Adem\u00e1s, deber\u00e1n publicarse las modificaciones o adiciones a su \u00a0 articulado presentadas en el tr\u00e1mite de la construcci\u00f3n de dichos planes \u00a0 plurianuales y los congresistas, diputados y\/o concejales autores de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos \u00a0 nacionales, departamentales, distritales y municipales realizar\u00e1n audiencias \u00a0 p\u00fablicas para que la ciudadan\u00eda pueda conocer los proyectos de inversi\u00f3n en el \u00a0 marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorizaci\u00f3n \u00a0 de las respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas \u00a0 audiencias deber\u00e1n realizarse por departamentos, en los Gobiernos \u00a0 Departamentales deber\u00e1n adelantarse en sus respectivos municipios y en los \u00a0 gobiernos distritales o municipales se realizar\u00e1n, seg\u00fan el caso, por \u00a0 localidades, comunas o barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos deber\u00e1n \u00a0 poner a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda el informe en la p\u00e1gina web y dem\u00e1s canales \u00a0 digitales que para tal efecto disponga cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe ser\u00e1 \u00a0 debatido en plenaria dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes de su \u00a0 radicaci\u00f3n. Para ello, las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y en \u00a0 independencia tendr\u00e1n derecho a que se realice una sesi\u00f3n exclusiva en la \u00a0 respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular para exponer sus posturas y \u00a0 argumentos frente a dicho informe. La presencia del gobierno ser\u00e1 obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el caso \u00a0 del gobierno nacional, en el informe deber\u00e1 especificarse el cumplimiento de \u00a0 metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversi\u00f3n que se \u00a0 realiz\u00f3 en cada departamento y regi\u00f3n, la distribuci\u00f3n sectorial de la inversi\u00f3n \u00a0 a nivel departamental, los programas que se implementaron en cada sector y la \u00a0 entidad competente de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los \u00a0 departamentos, en el informe deber\u00e1 especificarse el cumplimiento de metas sobre \u00a0 el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 en cada \u00a0 municipio, la distribuci\u00f3n sectorial de la inversi\u00f3n a nivel departamental, los \u00a0 programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los \u00a0 municipios y distritos, en el informe deber\u00e1 especificarse el cumplimiento de \u00a0 metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversi\u00f3n que se \u00a0 realiz\u00f3 en el municipio, en los corregimientos, comunas o localidades, la \u00a0 distribuci\u00f3n sectorial de la inversi\u00f3n, los programas que se implementaron en \u00a0 cada sector y la entidad competente de su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones de organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>559.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Netherlands Institute for Multiparty Democracy intervino en el \u00a0 presente proceso, solicitando que los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 22 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n sean declarados inexequibles, en la medida en que no \u00a0 respetaron la reserva de ley org\u00e1nica establecida en el art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n para normas sobre la preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones y el plan general de desarrollo, \u00a0 debido a que, en aras de proporcionar herramientas para el control pol\u00edtico y \u00a0 aumentar la participaci\u00f3n ciudadana, buscan introducir normas a la manera en la \u00a0 que se aprueba y se hace seguimiento a los planes de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>560.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La interviniente sostiene que los art\u00edculos 5, 9, 16 y 22 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n establecen importantes regulaciones en materia de \u00a0 transparencia, control y rendici\u00f3n de cuentas, aspectos que son centrales para \u00a0 el ejercicio de los derechos pol\u00edticos a la oposici\u00f3n e independencia. Para \u00a0 desarrollar su afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala: \u201cel ejercicio de los derechos de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas no adeptas al gobierno, especialmente la oposici\u00f3n, \u00a0 hace parte del sistema de controles constitucionales al ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico, motivo por el cual es fundamental que la pol\u00edtica se ejerza en \u00a0 condiciones de transparencia, rendici\u00f3n de cuentas y acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>561.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa regulaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 22 del \u00a0 PLEEO se ajusta a los mandatos constitucionales, incluyendo pero sin limitarse a \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de control pol\u00edtico prevista en la Ley 5 de \u00a0 1992 y en la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control social de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>562.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, dentro de un marco jur\u00eddico \u201cdemocr\u00e1tico y participativo\u201d[315], ha buscado la \u00a0 promoci\u00f3n de mecanismos ciudadanos de vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica[316]. \u00a0 El alcance de este derecho se debe armonizar con lo previsto en el art\u00edculo 3 \u00a0 Superior, conforme al cual la soberan\u00eda reside en el pueblo y se ejerce de forma \u00a0 directa o por medio de sus representantes. Tal como lo expuso la Corte en la \u00a0 sentencia C-1017 de 2012, el derecho al ejercicio del control sobre el poder \u00a0 pol\u00edtico adopta diversas modalidades, o bien se ejerce (i) directamente, por \u00a0 ejemplo, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y entre otros, (ii) por intermedio de sus representantes, como \u00a0 ocurre con los informes, las citaciones o la moci\u00f3n de censura, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>563.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 103 de la Carta estableci\u00f3 el deber del Estado de contribuir a la \u00a0 organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de diversos sectores de la sociedad civil \u00a0 para constituir mecanismos democr\u00e1ticos que la representen en las distintas \u00a0 instancias de participaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. De \u00a0 igual modo, el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 a la ley la \u00a0 potestad de organizar las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que \u00a0 permitan vigilar que la gesti\u00f3n p\u00fablica se cumpla en sus diversos niveles \u00a0 administrativos y sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>564.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En desarrollo de \u00a0 estas disposiciones constitucionales, la Ley 1757 de 2015 introdujo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano varios instrumentos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 encaminados a promover estrategias de seguimiento a la gesti\u00f3n p\u00fablica. Lo \u00a0 anterior se ve reflejado en la regulaci\u00f3n introducida frente a la \u201cRendici\u00f3n \u00a0 de cuentas de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d[317] y el \u201cControl \u00a0 Social a lo P\u00fablico\u201d[318]. \u00a0 Estos dos instrumentos reflejan la inequ\u00edvoca aspiraci\u00f3n constitucional de que \u00a0 los ciudadanos participen activamente en la decisi\u00f3n de los asuntos que los \u00a0 afectan y que ejerzan el derecho a controlar el poder pol\u00edtico[319]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>565.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas, caracterizada como una expresi\u00f3n de control social en el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Ley 1757 de 2015, ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corte \u201ccomo \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la democracia participativa\u201d[320] que desarrolla \u00a0 varias disposiciones constitucionales como lo son el art\u00edculo 40, 103 y 270 \u00a0 Superiores. Asimismo, se trata de un mecanismo que \u201cpermite asegurar que los \u00a0 recursos humanos y econ\u00f3micos destinados a los diferentes \u00f3rganos o entidades \u00a0 del Estado sean empleados para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, de forma \u00a0 compatible con los principios que gobiernan la actividad administrativa seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u201d[321]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de esta \u00a0 figura, que tiene como finalidad la b\u00fasqueda de la transparencia de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se busca que las entidades de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del nivel nacional y territorial, as\u00ed como los servidores p\u00fablicos, \u00a0 informen, expliquen y den a conocer los resultados de su gesti\u00f3n a los \u00a0 ciudadanos, a la sociedad civil, a otras entidades p\u00fablicas y a los organismos \u00a0 de control. En esa medida, es un mecanismo que opera no s\u00f3lo frente a los \u00a0 ciudadanos, sino tambi\u00e9n de manera horizontal frente a ciertos \u00f3rganos del \u00a0 Estado, de modo que al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 57[322] de la Ley 1757 de 2015, \u00a0 esta Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta forma horizontal de rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas no solo constituye una expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico en tanto \u00a0 asegura controles efectivos entre los diferentes \u00f3rganos del Estado sino que, \u00a0 adicionalmente, es una expresi\u00f3n espec\u00edfica de las competencias de control \u00a0 pol\u00edtico previstas en los art\u00edculos 114 \u2013control pol\u00edtico del congreso respecto \u00a0 del Gobierno Nacional, 299 \u2013control pol\u00edtico de las asambleas respecto de la \u00a0 administraci\u00f3n departamental, 312 \u2013control pol\u00edtico de los concejos respecto de \u00a0 la administraci\u00f3n municipal- y 318 \u2013control de las juntas administradoras \u00a0 locales-. Este tipo de regulaci\u00f3n no solo constituye un desarrollo del mandato \u00a0 constitucional de propiciar controles interorg\u00e1nicos como una forma de evitar el \u00a0 ejercicio abusivo del poder sino tambi\u00e9n de contribuir a la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica mediante un di\u00e1logo institucional permanente\u201d[323]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, la \u00a0 misma Ley 1757 de 2015 introdujo la noci\u00f3n de \u201ccontrol social a lo p\u00fablico\u201d, \u00a0 la cual fue definida como \u201cel derecho y el deber de los ciudadanos a \u00a0 participar de manera individual o a trav\u00e9s de sus organizaciones, redes sociales \u00a0 e instituciones, en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados\u201d[324]. Para esta Corte, se \u00a0 trata de un mecanismo que tiene como finalidad \u201cincentivar, promover y \u00a0 garantizar la actuaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el seguimiento de las actividades de \u00a0 las entidades y funcionarios a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de \u00a0 funciones p\u00fablicas o de administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d[325]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>568.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El control social de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica tiene por objeto el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, as\u00ed como de la gesti\u00f3n desarrollada por las autoridades p\u00fablicas y por \u00a0 los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas[326]. En este sentido, por medio de \u00a0 esta figura se pone de presente que todos los niveles de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica pueden ser objeto de vigilancia ciudadana, salvo los aspectos que sean \u00a0 reservados, pudiendo ejercerse este control por la ciudadan\u00eda de manera \u00a0 individual o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin[327]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>569.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos 62, 63 \u00a0 y 64 de la Ley 1757 de 2015, se ocupan respectivamente del alcance, las \u00a0 modalidades y objetivos del control social. En relaci\u00f3n con los mecanismos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se puede desarrollar el control social, el art\u00edculo 63 de \u00a0 la Ley antes mencionada establece que dicho control social puede ejercerse a \u00a0 trav\u00e9s de: (i) veedur\u00edas ciudadanas; (ii) juntas de vigilancia; (iii) Comit\u00e9s de \u00a0 Desarrollo y Control Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; (iv) \u00a0 auditor\u00edas ciudadanas; (v) instancias de participaci\u00f3n ciudadana; y (vi) a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a controlar la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados. Por su parte, en cuanto a los objetivos de \u00a0 este tipo de control, el art\u00edculo 64 de la Ley 1757 de 2015 establece una lista \u00a0 de objetivos dentro de los que se destaca la finalidad de \u201cb) Contribuir a \u00a0 mejorar la gesti\u00f3n p\u00fablica desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia \u00a0 y su transparencia\u201d[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>570.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, el \u00a0 control social a lo p\u00fablico se erige como una figura a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 legislador estatutario pretende institucionalizar una forma de control que \u00a0 complementa los mecanismos de democracia directa y aquellas manifestaciones \u00a0 ciudadanas que se expresan sin la existencia de una ordenaci\u00f3n precisa al \u00a0 respecto. Por ello, se trata de una herramienta que busca optimizar el derecho \u00a0 de los ciudadanos a controlar el poder pol\u00edtico, que se sigue de lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 40, 103 y 270 de la Constituci\u00f3n[329]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>571.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, en el art\u00edculo 22 del PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n consagra ciertas medidas que buscan garantizar la transparencia y \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas en el Plan de Desarrollo y los Planes Plurianuales de \u00a0 Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>572.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El inciso 1\u00ba establece que en el marco de la aprobaci\u00f3n de los planes \u00a0 plurianuales de inversi\u00f3n en los Planes de Desarrollo del nivel nacional, \u00a0 departamental y municipal, el Gobierno deber\u00e1 hacer p\u00fablico en los portales web \u00a0 institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar, as\u00ed como \u00a0 las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el tr\u00e1mite de \u00a0 construcci\u00f3n de dichos planes. Sumado a esto, el inciso 2\u00ba determina la \u00a0 realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas en todos los niveles, con el fin de que la \u00a0 ciudadan\u00eda pueda conocer los proyectos de inversi\u00f3n en el marco de los planes \u00a0 plurianuales y presentar propuestas de priorizaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>574.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo de este art\u00edculo, compuesto por tres \u00a0 incisos, especifica el contenido m\u00ednimo de los informes que deber\u00e1 presentar el \u00a0 gobierno, dependiendo del nivel territorial del que se trate: nacional, \u00a0 departamental o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del control pol\u00edtico y del control \u00a0 p\u00fablico ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>575.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 114 Superior, le \u00a0 corresponde al Congreso (i) hacer las leyes, (ii) reformar la Constituci\u00f3n y \u00a0 (iii) ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s de \u00a0 las anteriores funciones, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992 establece como \u00a0 otras funciones del Congreso: (i) la funci\u00f3n judicial, (ii) la funci\u00f3n \u00a0 electoral, (iii) la funci\u00f3n administrativa, (iv) la funci\u00f3n de control p\u00fablico, \u00a0 y (v) la funci\u00f3n de protocolo[330]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>576.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha desarrollado dos definiciones de control \u00a0 pol\u00edtico: en sentido amplio y en sentido estricto[331]. \u00a0 En sentido amplio se ha considerado que el control pol\u00edtico ejercido por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica es toda actividad \u201cadelantada con el prop\u00f3sito de \u00a0 cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes p\u00fablicos, de otros \u00a0 organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen \u00a0 incidencia en los intereses generales\u201d[332]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>577.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en esta definici\u00f3n, si bien en un principio se consider\u00f3 que \u00a0 los mecanismos de control pol\u00edtico funcionaban como dispositivos de rendici\u00f3n\u00a0 \u00a0 de cuentas que ten\u00edan por objeto principal evaluar la actividad y gesti\u00f3n de los \u00a0 asuntos a cargo del Gobierno y la administraci\u00f3n, con el fin de hacer efectiva \u00a0 su responsabilidad pol\u00edtica, la Corte ha reconocido que los fines del control \u00a0 pol\u00edtico \u201cse han extendido con el paso del tiempo, pues \u00e9ste ya no es \u00a0 solamente un instrumento para hacer efectiva la responsabilidad pol\u00edtica del \u00a0 Gobierno, sino que ha terminado por convertirse en un instrumento para ventilar \u00a0 las principales preocupaciones de la sociedad y en un canal de comunicaci\u00f3n \u00a0 entre el Congreso y la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d[333]. \u00a0 Lo anterior, ha llevado precisamente a que los mecanismos de control pol\u00edtico no \u00a0 se circunscriban a aquellos expresamente dispuestos en la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, sino que pueda ser realizado a trav\u00e9s de cualquiera de las otras \u00a0 funciones del Congreso reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley 5\u00aa de 1992 u otras \u00a0 leyes. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido que resulta \u201cimposible \u00a0 determinar a priori\u00a0 y de forma taxativa los eventos en que puede tener \u00a0 lugar su ejercicio\u201d[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>578.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera m\u00e1s reciente, la Corte ha definido el control pol\u00edtico en \u00a0 sentido estricto, destacando que es una funci\u00f3n que \u201ca nivel nacional se \u00a0 consagra en los art\u00edculos 114 y 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con \u00a0 manifestaciones espec\u00edficas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del art\u00edculo 135 de la \u00a0 Carta\u201d[335]. La anterior definici\u00f3n \u00a0 permite diferenciar el control pol\u00edtico y el control p\u00fablico, el \u00faltimo de los \u201cse \u00a0 regula espec\u00edficamente en el citado art\u00edculo 137, como una facultad amplia que \u00a0 se brinda a las comisiones permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica para acopiar \u00a0 informaci\u00f3n relevante que facilite el ejercicio de sus distintas funciones, \u00a0 entre el, la tramitaci\u00f3n de proyectos de ley o de reformas constitucionales, o \u00a0 incluso el desenvolvimiento de las funciones judiciales a su cargo\u201d[336]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>579.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al referirse de manera espec\u00edfica a la diferencia entre el control \u00a0 pol\u00edtico y el control p\u00fablico, la Corte Constitucional, en el Auto 543 de 2016, \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el control pol\u00edtico apunta a toda \u00a0 actividad del \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular tendiente a pedir \u00a0 cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gesti\u00f3n y actividades del \u201cgobierno y \u00a0 la administraci\u00f3n\u201d (CP art. 114), en la medida en que sus actuaciones tengan \u00a0 repercusiones sobre el inter\u00e9s general[337]; el \u00a0 control p\u00fablico \u2013en su lugar- se focaliza en una posibilidad de emplazamiento \u201ca \u00a0 cualquier persona, natural o jur\u00eddica\u201d, con miras a que rinda declaraciones \u00a0 sobre hechos relacionados directamente con el ejercicio de las funciones que de \u00a0 ordinario cumplen las comisiones permanentes de cada una de las c\u00e1maras, \u00a0 obteniendo por esa v\u00eda informaci\u00f3n que cualifique la funci\u00f3n parlamentaria\u201d[338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>580.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, es posible concluir que mientras que \u201cel control \u00a0 pol\u00edtico tiene por objeto investigar, evaluar y realizar juicios de valor sobre \u00a0 las actuaciones y omisiones de las principales autoridades que ejercen funciones \u00a0 administrativas [a trav\u00e9s de] mecanismos como, por ejemplo, las \u00a0 citaciones (\u2026) la solicitud de informes, e incluso la posibilidad de \u00a0 ejercer la moci\u00f3n de censura\u201d, el control p\u00fablico, por su parte, es un \u00a0 instrumento que permite que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cacceda[] a la \u00a0 informaci\u00f3n que requieran para el ejercicio de sus funciones mediante las \u00a0 declaraciones, orales o escritas, de cualquier persona naturales o jur\u00eddica\u201d[339]. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener en cuenta que como lo ha \u00a0 expresado la misma Corte, \u201cno siempre es sencillo establecer una l\u00ednea \u00a0 divisoria entre ambas modalidades de control parlamentario. En efecto, as\u00ed como \u00a0 no cabe duda de que un particular citado a una comisi\u00f3n no puede ser objeto de \u00a0 cuestionamientos o juicios de car\u00e1cter pol\u00edtico, pues sus actuaciones son ajenas \u00a0 al sistema de frenos y contrapesos que envuelve este esquema de control, no \u00a0 ocurre lo mismo con los servidores p\u00fablicos, pues respecto de ellos, en \u00a0 principio, no existe prohibici\u00f3n constitucional de que al mismo tiempo en que \u00a0 son citados para efectos de control p\u00fablico, sus acciones u omisiones puedan ser \u00a0 sometidas a valoraci\u00f3n con fines pol\u00edticos\u201d[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>581.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, es necesario resaltar que el control pol\u00edtico ejercido por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica debe recaer \u00fanicamente sobre ciertos funcionarios, \u00a0 por cuanto est\u00e1 circunscrito a ser ejercido sobre el Gobierno y la \u00a0 Administraci\u00f3n. De manera que como ha sido expresado por el Consejo de Estado, \u201cno \u00a0 existe, porque la Constituci\u00f3n no lo permite, control pol\u00edtico respecto de los \u00a0 dem\u00e1s \u00f3rganos que estructuran el Estado o sea la rama judicial, los \u00f3rganos de \u00a0 control (Ministerio P\u00fablico y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica) y la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral (Consejo Nacional Electoral y Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil)\u201d[341]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Informes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>582.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n \u00a0 al Congreso. Por su parte, de conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 282 de \u00a0 la Carta, le corresponde al Defensor del Pueblo rendir informes al Congreso \u00a0 sobre el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 254 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de que (i) el Procurador General de la Naci\u00f3n presente \u00a0 un informe anual de gesti\u00f3n; y (ii) el Defensor del Pueblo presente unos \u00a0 informes sobre el cumplimiento de sus funciones, en ambos casos, ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Asimismo, el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u00a0 \u00e9stos deber\u00e1n presentarse dentro de los primeros 15 d\u00edas de cada legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>584.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, el art\u00edculo 258 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece una \u00a0 habilitaci\u00f3n general a los Senadores y Representantes para que soliciten \u201ccualquier \u00a0 informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control \u00a0 que corresponde adelantar al Congreso. La misma disposici\u00f3n establece el t\u00e9rmino \u00a0 de 5 d\u00edas para que la entidad proceda a rendir el informe\u201d. Asimismo, el \u00a0 art\u00edculo 259 de esta Ley se\u00f1ala que el no presentar oportunamente los informes \u00a0 obligatorios o los que se soliciten acarrea consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Citaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>585.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 135.8 de la Constituci\u00f3n, las C\u00e1maras \u00a0 tienen la facultad de citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y \u00a0 Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. \u00a0 Dichas citaciones deber\u00e1n formularse (i) con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco \u00a0 d\u00edas y (ii) en cuestionario escrito. Tras ser citados, estos funcionarios \u00a0 deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que \u00a0 el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores. Adem\u00e1s, dicho debate (i) no \u00a0 podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y, en todo caso (ii) \u00a0 encabezar\u00e1 el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 208.4 de la \u00a0 Carta establece la facultad de las comisiones constitucionales permanentes de \u00a0 citar a los Ministros, a los Viceministros, a los Directores de Departamentos \u00a0 Administrativos, al Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, a los presidentes, \u00a0 directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y a \u00a0 otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>586.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 5\u00aa de 1992 clasifica las citaciones en dos grupos: las que se \u00a0 formulan a funcionarios[342], \u00a0 y aqu\u00e9llas que se dirigen a particulares[343]. \u00a0 Tambi\u00e9n regula en secciones separadas lo atinente al procedimiento a seguir \u00a0 seg\u00fan la citaci\u00f3n sea para: (i) informaci\u00f3n[344], \u00a0 (ii) discusi\u00f3n de pol\u00edticas o temas generales[345], y, (iii) \u00a0 debates a ministros[346]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Emplazamiento para rendir declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>587.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n dispone que cualquier Comisi\u00f3n \u00a0 Constitucional permanente tiene la facultad de emplazar a cualquier persona, \u00a0 natural o jur\u00eddica, para que rinda declaraciones orales o escritas \u201csobre \u00a0 hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisi\u00f3n adelante\u201d. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, dicha facultad no est\u00e1 dirigida a efectuar una censura o \u00a0 juicio de valor sobre las actuaciones y omisiones del declarante, por el \u00a0 contrario, su naturaleza es meramente informativa. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, este es un mecanismo de control p\u00fablico, que no de \u00a0 control pol\u00edtico en estricto sentido, de conformidad con el art\u00edculo 6.7 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992, y cuyo fundamento, en el caso de los servidores p\u00fablicos \u00a0 es el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, y, en el caso de los particulares, el \u00a0 art\u00edculo 95 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>588.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien el emplazamiento para rendir declaraci\u00f3n como mecanismo de \u00a0 control p\u00fablico tiene por objeto la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 que las comisiones constitucionales permanentes ejerzan sus funciones, esto no \u00a0 obsta para que, en el caso de los servidores p\u00fablicos, puedan derivarse otro \u00a0 tipo de responsabilidades[347]. En este sentido, el \u00a0 propio Auto 140 de 2016 dispone que el ejercicio de la facultad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n podr\u00eda derivar en responsabilidad \u201cde \u00a0 naturaleza pol\u00edtica, cuya investigaci\u00f3n o tr\u00e1mite debe ser, entonces, puesta en \u00a0 conocimiento de las autoridades competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para esta Corte, las medidas consagradas en el art\u00edculo 22 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n constituyen disposiciones encaminadas a la concreci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 40, 103 y 270 de la Constituci\u00f3n, en virtud de los cuales se \u00a0 promueve la participaci\u00f3n ciudadana en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. En \u00a0 ese sentido, se trata de medidas que buscan desarrollar herramientas de control \u00a0 a la gesti\u00f3n p\u00fablica, garantizando la transparencia y participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda, enmarc\u00e1ndose en los mecanismos de \u201ccontrol social\u201d \u00a0 determinados por la Ley 1757 de 2015, que se erigen como disposiciones \u00a0 encaminadas a lograr que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida conforme a los \u00a0 principios consagrados en el art\u00edculo 209 Superior, abriendo espacios para un \u00a0 adecuado control ciudadano en todos los niveles territoriales, conforme a los \u00a0 mandatos contenidos en los art\u00edculos 1, 209, 286, 287, 298, 299, 300, 303, 312, \u00a0 313, 314 y 315 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>590.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata, adem\u00e1s, de una expresi\u00f3n de las competencias de control \u00a0 pol\u00edtico previstas en los art\u00edculos 114, 299, 312 y 318 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 modo que desarrollan los mandatos constitucionales establecidos en estos \u00a0 art\u00edculos, buscando no s\u00f3lo propiciar la participaci\u00f3n ciudadana, sino adem\u00e1s \u00a0 los controles interorg\u00e1nicos. Bajo este entendido, esta Corte considera que se \u00a0 trata de medidas adecuadas para garantizar la transparencia y control de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica, como mecanismos estrechamente relacionados con el ejercicio de \u00a0 la oposici\u00f3n pol\u00edtica, las cuales se encuentran acorde con la Constituci\u00f3n, \u00a0 enmarc\u00e1ndose en los mecanismos de control pol\u00edtico regulados por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y conforme a las herramientas de control social reguladas por la Ley \u00a0 1757 de 2015, que deben ser desarrolladas en todos los niveles territoriales, de \u00a0 acuerdo con los principios descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial previstos \u00a0 en el texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>592.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El inciso 5\u00ba aqu\u00ed comentado, reproduce la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 1757 de 2015, estableciendo un deber \u00a0 temporalmente definido, en cabeza de las corporaciones p\u00fablicas seg\u00fan el nivel \u00a0 territorial de que se trate, de debatir los informes presentados, garantizando \u00a0 en este caso, de manera particular, la participaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n o independencia. No se encuentra ninguna norma \u00a0 en el r\u00e9gimen de control pol\u00edtico vigente que reproche la obligatoriedad, en \u00a0 cabeza de quien presenta o a quien este designe informes de rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas, de estar presente en las sesiones en las que la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de elecci\u00f3n popular en los diferentes niveles territoriales debata sobre \u00a0 el informe presentado. Lo anterior, por cuanto la finalidad que busca el debate \u00a0 de dichos informes, es precisamente que las diferentes organizaciones pol\u00edticas \u00a0 puedan participar en la deliberaci\u00f3n, garantizando el principio democr\u00e1tico y, \u00a0 en especial, la participaci\u00f3n de aquellos declarados en oposici\u00f3n o \u00a0 independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>593.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, esta Corte considera que el establecimiento de la \u00a0 presencia obligatoria del Gobierno en las sesiones en las que se debatan dichos \u00a0 informes es constitucional, pues se ajusta a la regulaci\u00f3n sobre la rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas y el control pol\u00edtico en general, motivo por el cual deber\u00e1 ser \u00a0 declarada exequible. As\u00ed, reitera la Corte que el control pol\u00edtico que se ejerce \u00a0 entre \u00f3rganos debe provenir del mandato expreso de la Carta (art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), mismos que no podr\u00e1n ser creados por una ley que contravenga \u00a0 dicho mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>594.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, la Corte considera que el art\u00edculo 22 del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n deber\u00e1 ser declarado exequible en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 24 y 25: Problemas jur\u00eddicos, \u00a0 consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 24 y 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Curules en Senado y \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. Los candidatos que sigan en votos a quienes la \u00a0 autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente\u00a0 de\u00a0 \u00a0 la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y otra en la C\u00e1mara de Representantes, durante el periodo \u00a0 de estas corporaciones, e integrar\u00e1n las comisiones primeras constitucionales de \u00a0 las respectivas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminados los escrutinios electorales, la\u00a0 \u00a0 autoridad electoral les expedir\u00e1 las respectivas credenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes\u00a0 resultaren elegidos mediante \u00a0 esta f\u00f3rmula, ser\u00e1n miembros adicionales de las actuales comisiones \u00a0 constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 representantes y, con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a que pertenezcan, podr\u00e1n \u00a0 intervenir en las\u00a0 opciones previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 de esta ley y har\u00e1n \u00a0 parte de bancada de la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Curules en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales. Los candidatos \u00a0 que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los \u00a0 cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, \u00a0 tendr\u00e1n derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas \u00a0 Departamentales,\u00a0 Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, \u00a0 durante el periodo de estas corporaciones. Con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a que \u00a0 pertenezcan, podr\u00e1n intervenir en las\u00a0 opciones previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 de esta ley y har\u00e1n parte de la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a\u00a0 la declaratoria de \u00a0 elecci\u00f3n\u00a0 de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y \u00a0 previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y \u00a0 Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en \u00a0 votaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestar por escrito ante la comisi\u00f3n escrutadora \u00a0 competente, su decisi\u00f3n\u00a0\u00a0 de aceptar o no una curul en las Asambleas \u00a0 Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgadas las credenciales a los \u00a0 gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les \u00a0 expedir\u00e1, previa aceptaci\u00f3n, las credenciales como diputados y concejales \u00a0 distritales y municipales a los que ocuparon los segundos\u00a0 puestos\u00a0 en \u00a0 la votaci\u00f3n para los mismos cargos y aplicar\u00e1 la regla general prevista en el \u00a0 art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n para la\u00a0\u00a0 distribuci\u00f3n de las curules \u00a0 restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay aceptaci\u00f3n de la curul se aplicar\u00e1 \u00a0 la regla general prevista en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la \u00a0 distribuci\u00f3n de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos \u00a0 Distritales y Municipales por poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>595.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 se\u00f1ala que los art\u00edculos 24 y 25 desarrollan los incisos \u00a0 2\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 112 superior, por lo que considera que deben ser \u00a0 declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones de organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>596.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su intervenci\u00f3n el NIMD, se\u00f1ala que los \u00a0 art\u00edculos 24 y 25 son un desarrollo del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015, por lo que igualmente est\u00e1n exentos de reproche constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>597.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su intervenci\u00f3n, la MOE considera que los art\u00edculos 24 y 25 deben \u00a0 ser declarados exequibles, puesto que son un desarrollo directo del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>598.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte definir, si los contenidos \u00a0 materiales de los art\u00edculos 24 y 25 se adec\u00faan a los preceptos constitucionales, \u00a0 en especial a lo dispuesto en el art\u00edculo 112 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>599.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 24 del PLEEO es un desarrollo directo \u00a0 del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado mediante \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2015. En este sentido, el legislador \u00a0 estatutario reconoce la opci\u00f3n que el constituyente quiso incorporar en el \u00a0 sentido que el candidato que le siga en votos al Presidente y Vicepresidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, ocupen una curul en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 respectivamente. As\u00ed, se le brinda al candidato derrotado en las elecciones \u00a0 presidenciales la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico en el Congreso y participar en el ejercicio de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, de manera que se consolide una alternativa de poder, pero por lo dem\u00e1s \u00a0 garantiza que las personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se \u00a0 encuentren representadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando este art\u00edculo incorpora a los candidatos a \u00a0 presidente y vicepresidente a su respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, responde a la \u00a0 no personalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica, pues m\u00e1s que el reconocimiento a una persona \u00a0 determinada, la curul que estos candidatos pueden ocupar, responde a un respeto \u00a0 por las ideas pol\u00edticas que aunque derrotadas en la regla de la mayor\u00eda, \u00a0 recibieron un apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en ejercicio de su derecho al voto[348]. \u00a0 En este sentido es clara la exposici\u00f3n de motivos del PLEEO objeto de revisi\u00f3n \u00a0 al se\u00f1alar que \u201c[e]l Acto Legislativo 02 de 2015 incluy\u00f3 dentro de esta norma \u00a0 y con el claro prop\u00f3sito de estimular el ejercicio de la oposici\u00f3n que de forma \u00a0 natural corresponder\u00eda a quien ha perdido la elecci\u00f3n\u201d[349]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>601.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe se\u00f1alarse que el constituyente en el inciso \u00a0 5\u00ba del art\u00edculo 112 superior, previ\u00f3 que \u201clas curules as\u00ed asignadas en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes ser\u00e1n adicionales a las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 171 y 176\u201d, de manera que la consagraci\u00f3n en el \u00a0 PLEEO de estas curules no presenta un problema constitucional, sino que se \u00a0 encuentra comprendida dentro de la competencia del legislador en desarrollo \u00a0 directo del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>602.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, el tercer inciso del art\u00edculo 24 se\u00f1ala que \u201cQuienes \u00a0 resultaren elegidos mediante esta f\u00f3rmula, ser\u00e1n miembros adicionales de las \u00a0 actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de \u00a0 la C\u00e1mara de representantes\u201d, sin embargo no debe perderse de vista que en \u00a0 el primer inciso se determin\u00f3 que quienes accedan al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 por esta v\u00eda, ocupar\u00e1n una curul adicional en \u201clas comisiones primeras \u00a0 constitucionales de las respectivas c\u00e1maras\u201d, es decir el PLEEO incorpora \u00a0 una reforma al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, la cual distribuye la \u00a0 composici\u00f3n de las comisiones constitucionales y permanentes del senado para un \u00a0 total de 102 senadores y 166 representantes es decir, con esta disposici\u00f3n debe \u00a0 acrecentarse en un miembro el n\u00famero de senadores y representantes a la C\u00e1mara \u00a0 que componen las respectivas comisiones primeras[350]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>603.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 25 del PLEEO es un \u00a0 desarrollo directo de los incisos 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 112 Superior, adicionado \u00a0 por el Acto Legislativo 02 de 2015. En primer lugar, el legislador estatutario \u00a0 estableci\u00f3 que \u201clos candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad \u00a0 electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde \u00a0 Distrital y Alcalde Municipal, tendr\u00e1n derecho personal a ocupar, en su orden, \u00a0 una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos \u00a0 Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones\u201d, ello \u00a0 reproduce el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 112 por lo que no genera problema de \u00a0 constitucionalidad alguno. A su vez, se\u00f1ala que en dichas corporaciones \u00a0 colegiadas har\u00e1n parte de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la cual pertenecen, es \u00a0 decir, tal como sucede con el candidato a presidente y vicepresidente el \u00a0 legislador estatutario busca fortalecer el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 canalizada a trav\u00e9s de partidos y movimientos pol\u00edticos y no recurriendo al \u00a0 ejercicio personalista de la pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>604.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los siguientes tres incisos del art\u00edculo 25 bajo \u00a0 revisi\u00f3n incorporan las reglas procedimentales para la distribuci\u00f3n de las \u00a0 curules, habida cuenta de que a diferencia de lo que sucede en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 112 trat\u00e1ndose de las curules otorgadas al candidato que le siga en \u00a0 votos al presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica electos, el constituyente \u00a0 no previ\u00f3 una regla determinada para la distribuci\u00f3n de dichas curules en los \u00a0 Consejos y Asambleas. En primer lugar se establece que el candidato que siga en \u00a0 votaci\u00f3n al gobernador de departamento o alcalde municipal o distrital electo, \u00a0 deber\u00e1 manifestar su voluntad de acceder a la curul en la asamblea o el concejo \u00a0 municipal o distrital respectivamente. El inciso 6\u00ba del art\u00edculo 112 superior, \u00a0 se\u00f1ala la consecuencia derivada de la \u201cno aceptaci\u00f3n de la curul en \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales [\u2026]\u201d, de donde \u00a0 razonablemente se infiere que entre la certificaciones de los resultados \u00a0 electorales por parte de la autoridad electoral y el otorgamiento de la curul en \u00a0 la asamblea o el concejo debe mediar una aceptaci\u00f3n, de donde se sigue que el \u00a0 requisito de manifestar por escrito ante la comisi\u00f3n escrutadora competente, \u00a0 su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y \u00a0 Concejos Distritales y Municipales, incorporado en el PLEEO bajo an\u00e1lisis se \u00a0 encuentra dentro de las competencias del legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>605.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el inciso tercero del art\u00edculo 25 \u00a0 se\u00f1ala que una vez otorgadas las curules en la asamblea, concejo municipal o \u00a0 distrital, seg\u00fan corresponda, se proceder\u00e1 al c\u00e1lculo de las dem\u00e1s curules en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, este inciso tampoco se \u00a0 opone a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida, en que a \u00a0 diferencia de lo que sucede con las curules en senado y c\u00e1mara, el constituyente \u00a0 no previ\u00f3 un aumento en el n\u00famero de miembros de dichas corporaciones \u00a0 colegiadas, como tampoco previ\u00f3 la modificaci\u00f3n expresa del sistema de reparto \u00a0 de curules en dichas corporaciones, por lo cual, de una lectura sistem\u00e1tica de \u00a0 la Constituci\u00f3n debe entenderse que el reparto se hace de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 263 superior, tal y como lo hace en este caso el legislador \u00a0 estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>606.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 se\u00f1ala como consecuencia \u00a0 de la no aceptaci\u00f3n de la curul la aplicaci\u00f3n de \u201cla regla general prevista \u00a0 en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la distribuci\u00f3n de todas las \u00a0 curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d, este inciso tampoco plantea problema constitucional alguno, en \u00a0 la medida en que reproduce el inciso sexto del art\u00edculo 6\u00ba del art\u00edculo 112, \u00a0 otorg\u00e1ndole a la no aceptaci\u00f3n de la curul por parte del candidato derrotado la \u00a0 misma consecuencia que ya hab\u00eda sido prevista por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>607.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 24 y 25 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 26 y 27: Tema \u2013Organizaciones pol\u00edticas \u00a0 independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 26 y 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO III<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las Organizaciones Pol\u00edticas \u00a0 Independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Organizaciones Pol\u00edticas \u00a0 Independientes. Las organizaciones pol\u00edticas que cuentan con representaci\u00f3n \u00a0 en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, que no hacen parte del \u00a0 gobierno, ni de la oposici\u00f3n, deber\u00e1n declararse como independientes. Sin \u00a0 perjuicio de los que le asisten a toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tendr\u00e1n los \u00a0 siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en las herramientas de \u00a0 comunicaci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para la selecci\u00f3n de los miembros de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes en la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores se \u00a0 elegir\u00e1 al menos un principal y un suplente de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas como independientes y con representaci\u00f3n en dicha c\u00e1mara, de los \u00a0 cuales uno ser\u00e1 mujer. Los candidatos solo podr\u00e1n ser postulados por dichas \u00a0 organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la organizaci\u00f3n modifica su \u00a0 declaraci\u00f3n pol\u00edtica, las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular elegir\u00e1n \u00a0 nuevo miembro de la mesa directiva y se remplazar\u00e1 la participaci\u00f3n en la \u00a0 Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores, en caso de ser procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Protecci\u00f3n a la \u00a0 declaraci\u00f3n de independencia. No podr\u00e1n ser designados en cargos de \u00a0 autoridad pol\u00edtica, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce \u00a0 (12) meses siguientes a su retiro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras se \u00a0 mantenga la declaraci\u00f3n de independencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes sean o hayan sido integrantes \u00a0 de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, control y administraci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en independencia, tanto de los niveles \u00a0 nacional, departamentales, distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes hayan sido candidatos a cargo \u00a0 de elecci\u00f3n popular avalados por ellos, elegidos o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>608.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la Presidencia de la Rep\u00fablica que el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n permite que las agrupaciones pol\u00edticas se declaren como \u00a0 independientes, lo cual \u201cdota al ejercicio de la pol\u00edtica de mayores niveles \u00a0 de compromiso y seriedad por parte de los actores\u201d. Asimismo, sostiene que \u00a0 la declaraci\u00f3n pol\u00edtica \u201ccumple un papel fundamental con el fin de que la \u00a0 ciudadan\u00eda conozca con claridad cu\u00e1l es la posici\u00f3n que han sumido las \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas, en claro fortalecimiento del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>609.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado especial de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil[351], solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria o, en su defecto, exequible condicionado, en el \u00a0 sentido de que las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en independencia \u00a0 tienen los mismos derechos que las que lo hicieran en oposici\u00f3n al Gobierno \u00a0 Nacional. De ese modo, manifiesta que el sistema constitucional democr\u00e1tico \u00a0 conocido como Estado Social de Derecho, defiende la realizaci\u00f3n de los \u00a0 principios de pluralismo y de igualdad en materia pol\u00edtica, y en esa medida, el \u00a0 ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo revisi\u00f3n, dicho apoderado \u00a0 especial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil advierte que los \u00a0 art\u00edculos 11 y 26 del proyecto de ley desconocen el derecho a la igualdad (art. \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en raz\u00f3n a que no garantizan a las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno Nacional los mismos \u00a0 derechos que a las que se consideran independientes. Espec\u00edficamente, pone de \u00a0 presente que a estas \u00faltimas la norma bajo estudio no les reconoce: (i) el \u00a0 derecho a r\u00e9plica; (ii) la participaci\u00f3n en mesas directivas de plenarias de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular; (iii) la participaci\u00f3n en la Agenda \u00a0 de las corporaciones p\u00fablicas; (iv) la garant\u00eda del libre ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos; (v) la participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n de Relaciones \u00a0 Exteriores; (vi) el derecho a participar de las herramientas de comunicaci\u00f3n de \u00a0 las corporaciones de elecci\u00f3n popular; y (vii) el derecho a la sesi\u00f3n exclusiva \u00a0 sobre el Plan de Desarrollo y Presupuesto. De esta manera, concluye que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n introducida por el PLEEO, entre estos dos tipos de organizaciones \u00a0 pol\u00edticas, es contraria a la Carta por cuanto desconoce el deber del Estado de \u00a0 garantizar los derechos pol\u00edticos de manera igualitaria, real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones de organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>611.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El NIMD se refiere a la regulaci\u00f3n relacionada con los derechos de \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas independientes, contenida en los art\u00edculos 1, 26 y \u00a0 27 del proyecto de ley, con el fin de sostener que a pesar de que el art\u00edculo \u00a0 112 de la Constituci\u00f3n parecer\u00eda indicar que el Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente puede ocuparse de los derechos de la oposici\u00f3n, la finalidad de una \u00a0 normativa que busca una regulaci\u00f3n integral de la materia es introducir ciertas \u00a0 garant\u00edas para que ninguna de las organizaciones se vea indebidamente favorecida \u00a0 por ser parte del Gobierno, por lo que resultar\u00eda errado obligar al legislador a \u00a0 abstenerse de mitigar los potenciales efectos negativos que la introducci\u00f3n de \u00a0 normas para proteger los derechos de la oposici\u00f3n tendr\u00eda sobre aquellas \u00a0 organizaciones que no se acomodan a la dicotom\u00eda gobierno-oposici\u00f3n. Asimismo, \u00a0 se\u00f1alan que no existe obst\u00e1culo constitucional para que el legislador incluya en \u00a0 este proyecto de ley normas tendientes a regular la actividad de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas independientes, pues se trata de un asunto sujeto a la \u00a0 reserva de ley estatutaria, conforme al literal (c) del art\u00edculo 152 Superior[352]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>612.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advierte que los derechos de las agrupaciones pol\u00edticas que se \u00a0 declaren independientes est\u00e1n regulados en los art\u00edculos 1, 6, 8, 10, 22-5, 26 y \u00a0 27 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. Afirma que, seg\u00fan esos art\u00edculos, a las \u00a0 agrupaciones independientes se les reconoce un tratamiento con menores garant\u00edas \u00a0 y espacios de participaci\u00f3n que a quienes de declaren en oposici\u00f3n, lo cual no \u00a0 es reprochable desde un punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>613.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Procuradur\u00eda manifiesta en su intervenci\u00f3n que se aprecia una \u00a0 regulaci\u00f3n diferente entre agrupaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n y agrupaciones \u00a0 pol\u00edticas independientes en lo relacionado con (i) el uso de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, (ii) la participaci\u00f3n en cuerpos colegiados, (iii) la existencia \u00a0 de garant\u00edas y derechos adicionales para la oposici\u00f3n y (iv) los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>614.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la interviniente, estas diferencias de tratamiento son \u00a0 justificadas por cuanto el art\u00edculo 3 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n reconoce \u00a0 el car\u00e1cter de derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, por lo cual es \u00a0 plausible que en el proyecto estudiado se establezca la ausencia de ciertos \u00a0 beneficios a las agrupaciones independientes. A su vez, explica que en su \u00a0 opini\u00f3n las agrupaciones en oposici\u00f3n y las independientes \u201cno se encuentran \u00a0 en pie de igualdad, considerando que para el ejercicio del derecho fundamental a \u00a0 la oposici\u00f3n es necesario contar con mayor acceso y difusi\u00f3n de las ideas en los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, una participaci\u00f3n m\u00e1s acentuada en los cuerpos \u00a0 colegiados de elecci\u00f3n popular y un mayor abanico de mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 que se corresponda con un plazo m\u00e1s amplio de derechos y garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>615.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, realiza unas consideraciones particulares para indicar \u00a0 que, pese a que son distintas de las agrupaciones en oposici\u00f3n, \u201chacen parte \u00a0 de la l\u00f3gica de lo que puede entenderse como un estatuto de la oposici\u00f3n, en \u00a0 forma integral\u201d, pues hace parte de un estatuto de oposici\u00f3n definir la \u00a0 situaci\u00f3n de los partidos que no se encuentran alineados pol\u00edticamente con el \u00a0 Gobierno, dentro de lo cual caben las agrupaciones en oposici\u00f3n y las \u00a0 independientes. Agrega, en este mismo sentido, que el reconocimiento de las \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas tiene relaci\u00f3n con el punto 2.3, particularmente con el \u00a0 punto 2.3.1, que trata sobre la promoci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>616.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este apartado de la sentencia la Corte se ocupar\u00e1 del estudio de \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos relativos al contenido material de los \u00a0 art\u00edculos 26 y 27: \u00bfcorresponde a lo dispuesto en el art\u00edculo 112, que habla \u00a0 espec\u00edficamente de oposici\u00f3n pol\u00edtica ejercida por partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, que se reconozca a organizaciones que no son \u00a0 de oposici\u00f3n sino \u201cindependientes\u201d y se les otorguen ciertos derechos en \u00a0 ejercicio de esa calidad?; \u00bfSupone un desconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0 que se reconozcan distintos derechos a las agrupaciones en oposici\u00f3n y a las \u00a0 independientes?; \u00bfEs acorde con los mandatos constitucionales, la inclusi\u00f3n de \u00a0 nuevas causales de inhabilidad bajo el nombre de \u201cprotecci\u00f3n a la declaraci\u00f3n \u00a0 de independencia\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>617.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se estableci\u00f3 antes, la Constituci\u00f3n establece como uno de los \u00a0 elementos caracter\u00edsticos del Estado colombiano el hecho de ser pluralista (ver \u00a0supra, numeral 188), lo cual indica que en las discusiones \u00a0 sobre asuntos p\u00fablicos debe promoverse la participaci\u00f3n no solo de las mayor\u00edas, \u00a0 sino que se reconoce la importancia y legitimidad de los grupos minoritarios \u00a0 (ver supra, numeral 205). El pluralismo entonces parte del \u00a0 reconocimiento de la existencia de grupos de personas que tienen creencias con \u00a0 m\u00faltiples matices, ideas y concepciones del mundo. Dada la importancia que las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas tienen en el funcionamiento de la democracia, es \u00a0 posible entonces que esas distintas creencias sean representadas a trav\u00e9s de \u00a0 organizaciones pol\u00edticas creadas para el efecto (ver supra, numeral \u00a0 203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>618.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta la configuraci\u00f3n del Estado colombiano, la \u00a0 Constituci\u00f3n admite que las organizaciones pol\u00edticas sean el reflejo de \u00a0 creencias con opciones pol\u00edticas de muy amplio espectro. Ello implica que puedan \u00a0 haber grandes diferencias entre opciones pol\u00edticas similares u opciones con \u00a0 elementos en com\u00fan pero tambi\u00e9n con diferencias con otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>619.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 independientes que hace el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se limita a atender a \u00a0 esta realidad. En efecto, teniendo en cuenta al amplio espectro de opciones \u00a0 pol\u00edticas que puede haber en una democracia pluralista, las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas que deseen ejercer una posici\u00f3n cr\u00edtica frente al Gobierno pueden \u00a0 hacerlo de distinta forma, o bien, ejercerse estando en oposici\u00f3n de forma \u00a0 general a las pol\u00edticas impulsadas por este, o puede realizarse teniendo una \u00a0 posici\u00f3n aut\u00f3noma del Gobierno, que lleve a decidir respecto de cada pol\u00edtica \u00a0 que este promueva la posici\u00f3n espec\u00edfica que se tomar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>620.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, es razonable que el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica pueda manifestarse de distinta forma, como ser\u00edan la \u00a0 declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n pol\u00edtica o la de mantenerse independiente del Gobierno. \u00a0 Pero en todo caso, pese a sus distintas manifestaciones, ambos casos comparten \u00a0 el elemento com\u00fan de no pertenecer al Gobierno. Por esta raz\u00f3n, considera la \u00a0 Corte que es constitucional que el legislador reconozca a organizaciones \u00a0 pol\u00edticas independientes del Gobierno, pues ello desarrolla los mandatos \u00a0 constitucionales previstos en los art\u00edculos 1 y 112 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>621.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la segunda cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que debe \u00a0 analizar la Corte se relaciona con el reconocimiento de determinados derechos a \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas independientes. Particularmente, como lo puso de \u00a0 presente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su escrito de intervenci\u00f3n, los \u00a0 derechos reconocidos por el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n a las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas independientes son distintos de aquellos que el mismo proyecto de \u00a0 norma les reconoce a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. Es \u00a0 preciso evaluar si esta diferencia de trato es razonable, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si se ajusta o no a lo previsto por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>622.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte proceder\u00e1 entonces a analizar el \u00a0 art\u00edculo 26 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n conforme a la metodolog\u00eda del \u00a0 juicio de igualdad[353]. Esta Corte se ha referido en amplio n\u00famero \u00a0 de pronunciamientos a la estructura, contenido y alcance del principio de \u00a0 igualdad en el estado constitucional de derecho[354]. En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 los criterios centrales \u00a0 para el an\u00e1lisis de una supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, bas\u00e1ndose \u00a0 en la exposici\u00f3n presentada por la Corte en la reciente sentencia C-571 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>623.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad est\u00e1 previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos que, en virtud del art\u00edculo 93 numeral 2, \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad[355]. De este \u00a0 derecho se desprenden dos mandatos b\u00e1sicos: (i) otorgar el mismo trato a \u00a0 supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones \u00a0 de hecho dis\u00edmiles[356]. Como se observa, el \u00a0 rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparaci\u00f3n \u00a0 entre dos personas o grupos de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>624.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar con mayor precisi\u00f3n el alcance \u00a0 del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales \u00a0 en cuatro reglas, a saber[357]: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que \u00a0 no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones \u00a0 de hecho id\u00e9nticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho \u00a0 que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a \u00a0 situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las \u00a0 diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>625.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1ndo se presenta \u00a0 alguna de las hip\u00f3tesis mencionadas antes, la Corte ha tenido en cuenta un \u00a0 juicio a partir de tres etapas de an\u00e1lisis. Primero, se debe establecer el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n (tambi\u00e9n denominado tertium comparationis). \u00a0 Con relaci\u00f3n a este primer paso de an\u00e1lisis la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente[358]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0 concepto de igualdad es relacional y siempre presupone una comparaci\u00f3n entre \u00a0 personas o grupos de personas.\u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha remitido en esta materia a la cl\u00e1sica \u00a0 formulaci\u00f3n de Arist\u00f3teles seg\u00fan la cual debe tratarse igual a los iguales y en \u00a0 forma desigual a los desiguales. Pero, \u00bfiguales o diferentes respecto de qu\u00e9? \u00a0 Como en abstracto todos somos personas iguales y en concreto todos somos \u00a0 individuos diferentes, es preciso identificar un par\u00e1metro para valorar \u00a0 semejanzas relevantes y descartar diferencias irrelevantes. Esto porque no todo \u00a0 criterio para diferenciar entre personas o grupos de personas para efectos de \u00a0 otorgarles diverso tratamiento es constitucional. As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n \u00a0 proh\u00edbe, incluso al legislador, discriminar por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica con \u00a0 respecto al reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos, libertades y oportunidades \u00a0 (art. 13 inciso 1\u00ba C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n[359]\u00a0sirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del \u00a0 legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, \u00a0 en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo \u00a0 fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al \u00a0 grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los \u00a0 fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos grupos \u00a0 son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 clasificaci\u00f3n es claramente racional si incluye a todas las personas en similar \u00a0 situaci\u00f3n, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene \u00a0 relaci\u00f3n alguna con tales fines. Los casos donde la racionalidad de la \u00a0 clasificaci\u00f3n es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a \u00a0 todas las personas colocadas en similar situaci\u00f3n a la luz del fin buscado \u00a0 (infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a los ni\u00f1os de baja \u00a0 estatura y no a los de alta estatura \u2013, incluye personas colocadas en situaci\u00f3n \u00a0 diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la \u00a0 educaci\u00f3n gratuita a ni\u00f1os de padres adinerados \u2013 o, al mismo tiempo, excluye a \u00a0 unas colocadas en situaci\u00f3n similar e incluye a otras no colocadas en situaci\u00f3n \u00a0 semejante (sobre-inclusiva\u00a0e\u00a0infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n \u00a0 gratuita a todos los ni\u00f1os de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos \u00a0 \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por \u00a0 el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una \u00a0 congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00a0 \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una \u00a0 democracia donde se respeta el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico debe haber una distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que \u00a0 permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el \u00a0 respeto y la realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este \u00a0 marco el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni \u00a0 pr\u00e1cticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es \u00a0 decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio\u201d (Negrillas fuera del texto adicional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>626.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, se debe definir si en el plano \u00a0 f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe realmente un trato igual o diferenciado. As\u00ed, una vez establecido el criterio de comparaci\u00f3n, debe \u00a0 verificarse si efectivamente existe un trato igual o un trato diferenciado o si \u00a0 en realidad el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad parte de una \u00a0 indebida comprensi\u00f3n o interpretaci\u00f3n de lo que establece la medida analizada. \u00a0 De este juicio pueden entonces desprenderse dos hip\u00f3tesis: o los grupos o \u00a0 personas no son comparables a la luz del criterio de comparaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, no se afecta el mandato de trato igual; o los grupos o personas si \u00a0 pueden ser asimiladas y, en esa medida, se presenta una afectaci\u00f3n prima \u00a0 facie del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>627.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ocurre lo segundo (si las personas o grupos \u00a0 pueden ser asimiladas), en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de \u00a0 trato se encuentra constitucionalmente justificada[360], an\u00e1lisis que \u00a0 var\u00eda, pues puede hacerse en intensidades distintas, teniendo como prop\u00f3sito \u00a0 salvaguardar el principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes, sin afectar \u00a0 gravemente los derechos inalienables de la persona (art\u00edculos 1, 5 y 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>628.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de \u00a0 proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los \u00a0 casos. De no proceder as\u00ed (es decir, si siempre se aplicara la misma intensidad \u00a0 en el an\u00e1lisis de proporcionalidad), las competencias de los diferentes \u00f3rganos \u00a0 del Estado, al igual que las posibilidades de actuaci\u00f3n de los particulares en \u00a0 ejercicio de la libre iniciativa privada, podr\u00edan resultar anuladas o afectadas \u00a0 gravemente. Ello se debe a que, en \u00faltimas, en este paso lo que se analiza es si \u00a0 la diferenciaci\u00f3n prevista por la medida analizada es o no proporcional[361]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 tres intensidades que pueden tenerse en cuenta para este an\u00e1lisis, a saber: \u00a0 leve, intermedia y estricta. Las situaciones en las que cada intensidad procede \u00a0 y lo que se analiza en cada una de ellas se describen de forma breve a \u00a0 continuaci\u00f3n[362]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio leve de igualdad: este juicio maximiza la separaci\u00f3n de poderes y el principio \u00a0 democr\u00e1tico, representando el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n menos intenso del juez \u00a0 constitucional en asuntos de competencia del legislador. En principio, se aplica \u00a0 a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia espec\u00edfica \u00a0 definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; la medida estudiada aborda \u00a0 cuestiones econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional; o del an\u00e1lisis \u00a0 de dicha medida no se advierte, prima facie, que la diferenciaci\u00f3n que \u00a0 ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental. El \u00a0 juicio leve de igualdad, que presupone siempre un examen independiente de la \u00a0 licitud de la medida, tiene como prop\u00f3sito analizar dos cuestiones: (i) si \u00a0 determinada distinci\u00f3n \u2013medida- persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o \u00a0 no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s \u00a0 establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como \u00a0 id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio intermedio de igualdad: se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio \u00a0 de que pueda haber una afectaci\u00f3n a la libre competencia, cuando se trata de \u00a0 medidas de discriminaci\u00f3n inversa o cuando se pueda afectar el goce de un \u00a0 derecho no fundamental. El juicio intermedio de igualdad est\u00e1 compuesto tambi\u00e9n \u00a0 de dos pasos anal\u00edticos, orientados a determinar (i) si la distinci\u00f3n prevista \u00a0 por la medida analizada se orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente \u00a0 importante y (ii) si el medio elegido es efectivamente conducente para el logro \u00a0 de esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio estricto de igualdad: se aplica, en principio, cuando la diferenciaci\u00f3n que se estudia \u00a0 utiliza una categor\u00eda sospechosa (como aquellas mencionadas en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n a modo de prohibiciones); cuando implica la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o pertenecientes a \u00a0 grupos marginados o discriminados; interfiere con la representaci\u00f3n o \u00a0 participaci\u00f3n de sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de minor\u00edas insulares y discretas; establece un \u00a0 privilegio; o afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis, el m\u00e1s riguroso, tiene como \u00a0 prop\u00f3sito determinar (i) si la distinci\u00f3n prevista en la medida analizada \u00a0 persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha \u00a0 distinci\u00f3n es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la \u00a0 distinci\u00f3n es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para \u00a0 lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es \u00a0 proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la \u00a0 medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>629.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cada caso deber\u00e1 el juez valorar las diferentes razones que \u00a0 concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los \u00a0 criterios jurisprudencialmente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos objeto de comparaci\u00f3n y la finalidad del art\u00edculo 26 del PLEEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>631.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, en cuanto al criterio de comparaci\u00f3n, considera la Corte que en \u00a0 este caso debe realizarse entre las organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n y las organizaciones pol\u00edticas independientes. En segundo lugar, \u00a0 encuentra la Corte que en el plano f\u00e1ctico en efecto existe una diferencia entre \u00a0 ambos tipos de organizaciones, pues a las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 independientes el art\u00edculo 26 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n les reconoce tres \u00a0 derechos espec\u00edficos, mientras que el art\u00edculo 11 del mismo cuerpo normativo \u00a0 consagra un cat\u00e1logo de derechos m\u00e1s amplio para las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas en oposici\u00f3n. En ese sentido, s\u00ed existe un tratamiento diferenciado \u00a0 en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n relacionado con los derechos reconocidos a \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas independientes y a las organizaciones pol\u00edticas en \u00a0 oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio de comparaci\u00f3n, afectaci\u00f3n prima facie del derecho a la igualdad \u00a0 e intensidad del juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>632.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde ahora analizar si la diferencia de trato mencionada \u00a0 anteriormente se encuentra justificada o no. Para tal efecto, la Corte considera \u00a0 que la intensidad del an\u00e1lisis que le corresponde aplicar en este caso es leve, \u00a0 pues del an\u00e1lisis preliminar de la distinci\u00f3n estudiada no se advierte que \u00a0 existe una afectaci\u00f3n a un goce de un derecho fundamental, sino, antes bien, el \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n pretende desarrollar los art\u00edculos 1 y 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En ese sentido, corresponde analizar si la distinci\u00f3n que se \u00a0 estudia (i) persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, y, en caso de que as\u00ed sea, (ii) si el medio puede considerarse, al \u00a0 menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>633.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, por un lado, considera la Corte que la diferencia de trato entre \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n y las independientes persiguen una \u00a0 finalidad leg\u00edtima, pues se aprecia que el legislador decidi\u00f3 dotar con mayores \u00a0 garant\u00edas a las organizaciones que ejercen la oposici\u00f3n que a las que adoptan \u00a0 una posici\u00f3n independiente. Para la Corte, ello es posible pues, si bien ambas \u00a0 posiciones reflejan un ejercicio cr\u00edtico frente al Gobierno, son manifestaciones \u00a0 distintas de la oposici\u00f3n pol\u00edtica (ver supra, numerales \u00a0619 y 620). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>634.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El reconocimiento diferenciado de derechos a las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas en oposici\u00f3n e independientes persigue la finalidad de proteger de \u00a0 manera especial a las organizaciones en oposici\u00f3n, las cuales adoptan una \u00a0 postura de cr\u00edtica general a las pol\u00edticas del Gobierno, a diferencia de lo que \u00a0 sucede en el caso de las organizaciones independientes, cuya cr\u00edtica se ejerce \u00a0 en principio solo respecto de asunto determinados del Gobierno. La posici\u00f3n de \u00a0 cr\u00edtica generalizada y constante exige que las organizaciones pol\u00edticas en \u00a0 oposici\u00f3n gocen de una protecci\u00f3n especial en comparaci\u00f3n con las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas independientes, y a ello precisamente pretende responder el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n, al reconocerles derechos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>635.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la decisi\u00f3n del legislador de dotar de mayores garant\u00edas \u00a0 a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n no solo es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima, sino que es id\u00f3nea para el logro de esa finalidad. \u00a0 As\u00ed, se advierte que los derechos adicionales que les corresponden a las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n se relacionan con financiaci\u00f3n \u00a0 adicional (art\u00edculo 12 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n), mayor acceso a medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n y a documentaci\u00f3n oficial (art\u00edculos 13, 14, 15 y 16 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n), derecho de r\u00e9plica (art\u00edculo 17 del PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n) y participaci\u00f3n en la agenda de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 (art\u00edculo 19 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>636.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los derechos mencionados implican la distribuci\u00f3n de bienes escasos, \u00a0 como el acceso a medios, a financiaci\u00f3n estatal o la definici\u00f3n de los temas que \u00a0 se abordar\u00e1 en las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas. En este sentido, lo \u00a0 que hace el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n es priorizar la distribuci\u00f3n de estos \u00a0 recursos a favor de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0 Considera la Corte que con ello se permite a dichas organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas en oposici\u00f3n tener una mayor exposici\u00f3n con el prop\u00f3sito de informar \u00a0 acerca de sus posiciones cr\u00edticas, lo cual se explica por las grandes \u00a0 posibilidades de difusi\u00f3n que tienen los Gobiernos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>637.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, resalta la Corte que el reconocimiento de un cat\u00e1logo \u00a0 de derechos m\u00e1s amplio a favor de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n no significa que a las organizaciones pol\u00edticas independientes no se \u00a0 les proteja su postura cr\u00edtica frente al Gobierno. En efecto, ellas tambi\u00e9n \u00a0 tienen determinados beneficios encaminados a proteger los derechos que emanan de \u00a0 los art\u00edculos 1 y 112 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, conviene mencionar que en todo \u00a0 caso el art\u00edculo 26 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n les concede tres garant\u00edas \u00a0 espec\u00edficas: participar en las herramientas de comunicaci\u00f3n de las corporaciones \u00a0 de elecci\u00f3n popular, postular candidatos a las mesas directivas de los cuerpos \u00a0 colegiados (cuando las organizaciones declaradas en oposici\u00f3n no ejerzan tal \u00a0 derecho) y participar en la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>638.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, concluye la Corte que la diferencia de trato prevista en el \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n entre las organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n y las que se declaran en independencia del Gobierno no desconoce el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidades a determinados miembros de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>639.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resta entonces en este apartado referirse al art\u00edculo 27 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n, el cual establece una inhabilidad a determinados \u00a0 miembros de las organizaciones pol\u00edticas declarados en oposici\u00f3n para ejercer \u00a0 cargos de autoridad pol\u00edtica, civil o administrativa en el Gobierno, mientras se \u00a0 mantenga la declaraci\u00f3n de independencia. Se trata de una inhabilidad que \u00a0 tambi\u00e9n fue establecida para los mismos miembros de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas en oposici\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 29 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>640.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para juzgar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, conviene \u00a0 recordar que las inhabilidades son \u201crestricciones fijadas por el \u00a0 constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de \u00a0 cargos o funciones p\u00fablicas\u201d, raz\u00f3n por la cual pueden entenderse como \u00a0 requisitos negativos para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica[363]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>641.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte ha destacado que, con base en los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 150 \u00a0 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, el legislador cuenta con la facultad de \u00a0 establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades. En este sentido, ha sostenido la Corte \u00a0 que es competencia del Congreso \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de \u00a0 los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, \u00a0 as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a \u00a0 quienes incurran en ellas\u201d[364]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>642.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ejercer dicha competencia, el Congreso debe armonizar dos \u00a0 intereses. Por un lado, rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, \u00a0 igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico. Por otro \u00a0 lado, respetar el derecho pol\u00edtico de acceder a los cargos p\u00fablicos, incluyendo \u00a0 los de elecci\u00f3n popular, previsto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 ello, ha considerado la Corte que el legislador debe ejercer su competencia de \u00a0 establecer las inhabilidades para los cargos p\u00fablicos respetando los criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad[365]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>643.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se ha explicado anteriormente, el an\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 de una medida admite distintos grados de exigencia[366]. \u00a0 Teniendo en cuenta que la medida estudiada limita el ejercicio de un derecho \u00a0 fundamental (el de acceso a los cargos p\u00fablicos), considera la Corte que es \u00a0 preciso analizar esta medida teniendo en cuenta un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad. En ese sentido, la Corte analizar\u00e1 (i) si la medida prevista \u00a0 persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha medida es \u00a0 efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la medida es \u00a0 necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el \u00a0 mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en \u00a0 sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada \u00a0 exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>644.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 27 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n persigue una finalidad imperiosa: proteger la autonom\u00eda \u00a0 de las organizaciones pol\u00edticas independientes, para que determinados miembros \u00a0 que la componen no puedan ser atra\u00eddos por los respectivos gobiernos mediante \u00a0 ofrecimientos burocr\u00e1ticos. En ese sentido, puede afirmarse que dicha \u00a0 inhabilidad desarrolla los art\u00edculos 1, 40 y 112 de la Constituci\u00f3n, por lo que \u00a0 puede concluirse que persigue una finalidad imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>645.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la medida prevista en el art\u00edculo 27 del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n es adecuada para el logro de esa finalidad, pues si se \u00a0 admitiera que ciertos miembros de organizaciones pol\u00edticas independientes \u00a0 pudieran aceptar ofrecimientos burocr\u00e1ticos del gobierno respectivo se \u00a0 debilitar\u00eda la posici\u00f3n cr\u00edtica de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues sus miembros \u00a0 m\u00e1s visibles podr\u00edan ser cooptados por el gobierno respecto del cual ejercen una \u00a0 posici\u00f3n de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>646.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte considera, adem\u00e1s, que la inhabilidad es necesaria, por dos \u00a0 razones. Por un lado, hace referencia solo a determinados miembros de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas independientes, los cuales tienen una posici\u00f3n \u00a0 importante y visible al interior de dicha organizaci\u00f3n, por lo que les es \u00a0 exigible mayores compromisos con la postura cr\u00edtica que han asumido. Por otro \u00a0 lado, tiene una limitaci\u00f3n temporal de doce (12) meses, pues establece que \u00a0 estar\u00e1 vigente dentro de los doce (12) meses siguientes al retiro de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica independiente, lo cual supone un l\u00edmite al compromiso de \u00a0 esos miembros con la organizaci\u00f3n de la que han formado parte, sin que dicho \u00a0 l\u00edmite sea desproporcionado o niegue en la pr\u00e1ctica el ejercicio de posturas \u00a0 cr\u00edticas al interior de esa misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>647.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, constata la Corte que la medida tambi\u00e9n es proporcional \u00a0 en estricto sentido, pues la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas independientes es de gran importancia para un Estado pluralista, que \u00a0 no solo permite sino que promueve la formaci\u00f3n de opiniones cr\u00edticas y \u00a0 disidentes del Gobierno respectivo. La importancia de esta finalidad justifica \u00a0 la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de ciertos miembros de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas independientes, en especial cuando se trata de una \u00a0 restricci\u00f3n que solo por un a\u00f1o, luego del cual dejar\u00e1 de ser aplicable. En ese \u00a0 sentido, lo previsto en el art\u00edculo 27 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n supone \u00a0 una restricci\u00f3n razonable de los derechos pol\u00edticos de determinados miembros de \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n, que se justifica por el beneficio \u00a0 buscado a favor de la autonom\u00eda de dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 26 y 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>648.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las razones expuestas anteriormente, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 26 y 27 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 28 a 31: Tema \u2013De los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 28 y 29: Problemas jur\u00eddicos, \u00a0 consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 28 y 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos\u00a0 de la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Acci\u00f3n \u00a0 de Protecci\u00f3n de los Derechos de Oposici\u00f3n. Para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones pol\u00edticas que se \u00a0 declaren en oposici\u00f3n tendr\u00e1n una acci\u00f3n de car\u00e1cter especial ante la Autoridad \u00a0 Electoral, con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se instaurar\u00e1 dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino que permita establecer una relaci\u00f3n de inmediatez, oportuna y \u00a0 razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La solicitud ser\u00e1 \u00a0 suscrita por el representante de la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el que \u00a0 se indicar\u00e1 contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, \u00a0 las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su \u00a0 juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Autoridad \u00a0 Electoral someter\u00e1 a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas \u00a0 siguientes a su recibo. El inicio de la actuaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 comunicado \u00a0 a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El ponente podr\u00e1 \u00a0 convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 contribuir a la pronta adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la que podr\u00e1 notificarse en \u00a0 estrados, caso en el cual el recurso deber\u00e1 interponerse y sustentarse \u00a0 inmediatamente. La audiencia podr\u00e1 suspenderse y reiniciarse en caso de ser \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso en que no se \u00a0 convoque a dicha audiencia, el accionado podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa por \u00a0 escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0 del inicio de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Trat\u00e1ndose del \u00a0 derecho de r\u00e9plica la audiencia ser\u00e1 obligatoria y deber\u00e1 realizarse dentro de \u00a0 las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisi\u00f3n \u00a0 se notificar\u00e1 en estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La Autoridad \u00a0 Electoral est\u00e1 facultada para tomar todas las medidas necesarias para el \u00a0 restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Si se protege el \u00a0 derecho, se ordenar\u00e1 su cumplimiento dentro de los cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Autoridad \u00a0 Electoral sancionar\u00e1 a toda persona natural o jur\u00eddica, o entidad p\u00fablica, que \u00a0 incumpla las \u00f3rdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0 Protecci\u00f3n de la declaratoria de oposici\u00f3n. No podr\u00e1n ser designados en \u00a0 cargos de autoridad pol\u00edtica, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro \u00a0 de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 mientras se mantenga\u00a0\u00a0 la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes sean o hayan \u00a0 sido integrantes de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, control y administraci\u00f3n \u00a0 de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, tanto de los niveles \u00a0 nacional, departamentales, distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes hayan sido \u00a0 candidatos a cargo de elecci\u00f3n popular avalados por ellos, elegidos o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones de organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>649.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El NIMD en su intervenci\u00f3n al referirse a la protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n \u00a0 contenida en los art\u00edculos 28, 29, 30 y 31, considera que \u00e9stos no solo se \u00a0 encuentran amparados por la Constituci\u00f3n, sino que persiguen fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos, como lo es la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, de modo que solicita que los mismos sean \u00a0 declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>650.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Juan Fernando Londo\u00f1o solicita a \u00a0 esta Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 28 del PLEEO, por ser \u00a0 contrario a los art\u00edculos 40, 86, 112, 229 y 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Para justificar su petici\u00f3n, en primer lugar, expone el impacto negativo que ha \u00a0 generado el conflicto armado interno en la realidad pol\u00edtica del pa\u00eds y, en \u00a0 efecto, la importancia de que hubiesen sido elevadas a rango constitucional \u00a0 reglas que imponen a los partidos tradicionales el reparto equitativo del poder. \u00a0 En ese sentido, destaca que una de las caracter\u00edsticas del sistema pol\u00edtico ha \u00a0 sido el car\u00e1cter \u201cconsociacional\u201d de los gobiernos conformados por \u00a0 sectores hist\u00f3ricamente representados en el poder. En este mismo sentido, \u00a0 explica las graves represiones de las que han sido v\u00edctimas aquellos que no \u00a0 pertenec\u00edan a las elites pol\u00edticas, as\u00ed como los que buscaron conformar partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos de izquierda. Refiere las responsabilidades que son \u00a0 atribuibles al Estado colombiano por la incapacidad de conjurar la permanente \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la vida y la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los actores \u00a0 cr\u00edticos del gobierno; situaci\u00f3n que ha derivado en la configuraci\u00f3n de una \u00a0 doble din\u00e1mica, \u201cpor un lado, inclusi\u00f3n y coalici\u00f3n entre quienes compart\u00edan \u00a0 las visiones del establecimiento pol\u00edtico (\u2026), y por otro, exclusi\u00f3n y \u00a0 represi\u00f3n para quienes no los compart\u00edan\u201d. Afirma que el anterior contexto \u00a0 revela las razones por las cuales la Constituci\u00f3n de 1991 dispuso la creaci\u00f3n de \u00a0 un Estatuto de Oposici\u00f3n que permitiera dirimir las controversias pol\u00edticas a \u00a0 trav\u00e9s de los cauces institucionales. Y en esa medida, sostiene que la \u00a0 aprobaci\u00f3n de este estatuto va a permitir completar el sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que, en el evento de que la \u00a0 Corte declare exequible el art\u00edculo 28 del proyecto de ley, la eficacia de \u00a0 acci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral se ver\u00eda comprometida por problemas de \u00a0 diferente orden, tales como el establecimiento de un control centralizado de \u00a0 todos los conflictos que se presenten a nivel nacional, en raz\u00f3n a que los \u00a0 interesados dejar\u00edan de acudir a los jueces de sus respectivas regiones. Adem\u00e1s, \u00a0 advierte que la composici\u00f3n pol\u00edtica del mencionado Consejo Nacional Electoral, \u00a0 que en su mayor\u00eda la integran magistrados elegidos por los partidos \u00a0 mayoritarios, evidencia que sus actuaciones no ser\u00edan garant\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0 para los derechos de los miembros de las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n, \u00a0 ni de las independientes. Ello, si se tiene en cuenta que, sin importar sus \u00a0 calidades personales, los magistrados de esa corporaci\u00f3n representan en mayor \u00a0 medida a los partidos mayoritarios que a los de oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>653.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Procuradur\u00eda, los art\u00edculos 19, 27, 28, \u00a0 29, 30 y 31 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n son constitucionales por tres \u00a0 razones. En primer lugar, porque son adecuados para garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos y el prop\u00f3sito de las autoridades p\u00fablicas, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Particularmente, argumenta que lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 27 y 29 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n propenden la salvaguarda de \u00a0 los intereses pol\u00edticos leg\u00edtimos de las organizaciones, buscando evitar que \u00a0 estas dejen de exponer sus posturas divergentes por razones burocr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>654.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, considera que las normas \u00a0 mencionadas antes desarrollan el principio de responsabilidad de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones contenido en los art\u00edculos 2 y 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De manera concreta, se\u00f1ala que es leg\u00edtimo que el art\u00edculo 19 del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n sancione con falta grave la inasistencia \u00a0 injustificada a debates de control pol\u00edtico en las sesiones en donde el orden \u00a0 del d\u00eda haya sido determinado por las organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n, pues con ello se evita que quienes ostentan el poder obstruyan el \u00a0 ejercicio de los derechos a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, sostiene que los art\u00edculos \u00a0 estudiados son respetuosos del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>655.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte determinar si el contenido \u00a0 material del art\u00edculo 28 y 29 del PLEEO, se adecuan a los mandatos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>656.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 28: El art\u00edculo 28 del PLEEO \u00a0 prev\u00e9 una acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n, cuya titularidad \u00a0 la tienen las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n. En este \u00a0 sentido, lo que se propuso el legislador es dotar de eficacia la garant\u00eda \u00a0 institucional que se le brinda al ejercicio de la oposici\u00f3n, al crearse un medio \u00a0 expedito para exigir los derechos que en virtud de dicha garant\u00eda tienen las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>657.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Uno de los intervinientes plantea que este mecanismo de protecci\u00f3n no \u00a0 debe dejarse en manos de la Autoridad Electoral, en primer lugar por ser \u00e9sta \u00a0 una autoridad administrativa y no judicial, y en segundo lugar, por la forma en \u00a0 que \u00e9ste \u00f3rgano se conforma, puesto que, aducen, se ver\u00edan privilegiados los \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos mayoritarios que son quienes conforman dicho \u00a0 Consejo. En este sentido, debe ponerse de presente que el constituyente previ\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 265 Superior, como una de las \u201catribuciones especiales\u201d de la \u00a0 Autoridad Electoral el \u201cvelar por el cumplimiento de las normas sobre \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y \u00a0 encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica;\u00a0 por los derechos de la oposici\u00f3n y de \u00a0 las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones \u00a0 de plenas garant\u00edas\u201d. En efecto, se enmarca dentro del amplio margen del \u00a0 legislador estatutario[367] \u00a0el desarrollo de este art\u00edculo, con el fin de prever los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n para la oposici\u00f3n y las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, debe recordarse que fue el constituyente, el que previ\u00f3 la forma en \u00a0 que \u00e9ste deb\u00eda conformarse, y las funciones que le fueron asignadas, de modo que \u00a0 no le corresponde a esta Corte, como \u00f3rgano constituido, entrar a hacer \u00a0 valoraciones en torno a la conveniencia o inconveniencia sobre su dise\u00f1o \u00a0 institucional. Sin embargo, debe llamar la atenci\u00f3n la Corte, y reiterar su \u00a0 jurisprudencia, en la necesidad en que este mecanismo previsto en el PLEEO sea \u00a0 puesto en marcha por el Consejo Nacional Electoral con la seriedad que demanda \u00a0 la protecci\u00f3n de un elemento fundamental del sistema democr\u00e1tico como lo es la \u00a0 oposici\u00f3n. De la estricta observancia en su tr\u00e1mite de la neutralidad, de la \u00a0 imparcialidad, y la celeridad depende una garant\u00eda vital para la legitimidad del \u00a0 sistema democr\u00e1tico como lo es el ejercicio de la oposici\u00f3n. Tal como sucede en \u00a0 una democracia constitucional, las mayor\u00edas pol\u00edticas deben observar el m\u00e1ximo \u00a0 respeto por los opositores, por los grupos minoritarios y divergentes, como \u00a0 consecuencia del hecho de que ser mayor\u00eda en un sistema democr\u00e1tico es apenas \u00a0 contingente, pues eventualmente se podr\u00e1 ser minor\u00eda u oposici\u00f3n pol\u00edtica, por \u00a0 lo que es importante que se respeten los procedimientos[368], \u00a0 acciones y garant\u00edas previstos por el constituyente y el legislador para el \u00a0 funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y para su legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>659.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la acci\u00f3n prevista por el legislador estatutario para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n, el PLEEO se\u00f1ala que esta es una \u00a0 acci\u00f3n de \u201ccar\u00e1cter especial\u201d, en este sentido se destaca la naturaleza \u00a0 administrativa de este procedimiento. A su vez, las siguientes puede ser \u00a0 consideradas como las caracter\u00edsticas principales que reviste: (i) el poner en \u00a0 conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una \u00a0 garant\u00eda concedida a las organizaciones pol\u00edticas; (ii) con el fin de que la \u00a0 autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garant\u00edas se \u00a0 restablezcan; y (iii) en el marco de un proceso que implica la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>660.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, el legislador estatutario previ\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0 debe satisfacer el requisito de inmediatez, pero no fij\u00f3 un t\u00e9rmino estricto \u00a0 para su interposici\u00f3n, por lo que \u00e9ste deber\u00e1 ser valorado de manera razonable \u00a0 por la Autoridad Electoral, atendiendo a los principios de razonabilidad e \u00a0 imparcialidad. A su vez, la titularidad de la acci\u00f3n al estar radicada en las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas, deber\u00e1 ser suscrita por el representante de dicha \u00a0 organizaci\u00f3n, detallando los hechos, las conductas objeto de reproche, las \u00a0 pruebas, los fundamentos de derecho y las medidas que se soliciten. Sobre este \u00a0 particular no debe perderse de vista que este procedimiento administrativo de \u00a0 protecci\u00f3n de la oposici\u00f3n es informal, expedito y no requiere de la \u00a0 intermediaci\u00f3n de un abogado. Por tal raz\u00f3n, se debe llamar la atenci\u00f3n a la \u00a0 Autoridad Electoral en el sentido que la valoraci\u00f3n de la solicitud deber\u00e1 \u00a0 hacerse de la manera m\u00e1s favorable a quien la interpone (pro-actione), \u00a0 sin exigir un formalismo exagerado o un exceso ritual manifiesto que torne esta \u00a0 acci\u00f3n en excesivamente t\u00e9cnica y compleja y por lo tanto ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>661.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El legislador estatutario, en el literal (c), previ\u00f3 que una vez \u00a0 presentada la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 deber\u00e1 ser repartida en veinticuatro (24) horas, y posteriormente las partes \u00a0 deber\u00e1n ser notificadas del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, por los \u00a0 mecanismos de notificaci\u00f3n de la Ley 1437 de 2011. Una vez surtida esta \u00a0 notificaci\u00f3n, el ponente, de conformidad con los literales (d) y (e), en las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes deber\u00e1: (i) citar a las partes a \u00a0 audiencia; o (ii) recibir el escrito del accionado para que ejerza su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. En ambos casos, se cumple con los requisitos del debido proceso \u00a0 de publicidad y contradicci\u00f3n entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>662.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, encuentra esta Corte que mientras que el literal (d) \u00a0 prev\u00e9 que la decisi\u00f3n ser\u00e1 notificada en estrados, una vez terminada la \u00a0 audiencia, en el supuesto del literal (e) el legislador estatutario omiti\u00f3 fijar \u00a0 un t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de la solicitud y la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>663.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, cuando el derecho de defensa sea ejercido por escrito, el \u00a0 legislador estatutario omiti\u00f3 fijar un t\u00e9rmino para que la Autoridad Electoral \u00a0 se pronuncie de fondo sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el mecanismo para su notificaci\u00f3n. Por tal motivo, y trat\u00e1ndose de una \u00a0 actuaci\u00f3n de naturaleza administrativa y expedita, se encuentra que la Autoridad \u00a0 Electoral debe cumplir con el principio constitucional de celeridad[369] \u00a0que rige la funci\u00f3n administrativa[370], m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de \u00a0 la protecci\u00f3n de la oposici\u00f3n prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 265 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, con el fin de evitar una \u00a0 desprotecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n, y atendiendo a la naturaleza \u00a0 administrativa de la Autoridad Electoral, esta Corte considera que ser\u00e1n \u00a0 aplicables a este procedimiento los t\u00e9rminos fijados en el C\u00f3digo Electoral, y \u00a0 en ausencia de norma expresa en dicho C\u00f3digo deber\u00e1n ser aplicadas las \u00a0 previsiones del procedimiento administrativo general, esto es, la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>665.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el literal f) el legislador estatutario se\u00f1al\u00f3 que la realizaci\u00f3n \u00a0 de una audiencia ser\u00e1 obligatoria trat\u00e1ndose de quejas relacionadas con el \u00a0 derecho de r\u00e9plica, y que \u00e9sta deber\u00e1 adelantarse dentro de las setenta y dos \u00a0 (72) horas siguientes al reparto de la solicitud, y su decisi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 notificada en estrados. En este punto, no encuentra la Corte Constitucional \u00a0 reproche constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>666.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, con la finalidad de que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la oposici\u00f3n pol\u00edtica sea eficaz, se fija un t\u00e9rmino de cumplimiento de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas para las medidas que sean adoptadas por la Autoridad \u00a0 Electoral. Con el fin que este cumplimiento no resulte ineficaz, el legislador \u00a0 previ\u00f3 en el literal i) la potestad de la Autoridad Electoral de imponer \u00a0 sanciones a las personas naturales, jur\u00eddicas o entidades p\u00fablicas que incumplan \u00a0 las \u00f3rdenes emitidas. Dicha sanci\u00f3n podr\u00e1 oscilar entre diez (10) y (1.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales vigentes, la cual deber\u00e1 ser tasada atendiendo a \u00a0 criterios objetivos, que respeten el debido proceso y que tengan en cuenta la \u00a0 proporcionalidad entre la gravedad de la conducta y la sanci\u00f3n adecuada. En \u00a0 relaci\u00f3n con la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la potestad sancionatoria que \u00a0 ejerce el Consejo Nacional Electoral CNE, es de naturaleza disciplinaria \u00a0 administrativa, que implica la posibilidad de\u00a0 escrutinio judicial de sus \u00a0 decisiones, resultando procedente cuestionar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa las decisiones adoptadas por el CNE cuando consideren que son \u00a0 contrarias al orden jur\u00eddico, la previsi\u00f3n de los enunciados normativos que \u00a0 determina que la decisi\u00f3n administrativa del CNE que resuelve la disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de partidos y movimientos, \u201cno tendr\u00e1 recurso alguno\u201d, no implica \u00a0 que contra ese acto administrativo no operan las acciones contenciosas que \u00a0 prevea la ley ni que, en caso que se cumplan con los requisitos de \u00a0 procedibilidad previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n resulten aplicables acciones judiciales subsidiarias y \u00a0 excepcionales, como la acci\u00f3n de tutela\u201d[371]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>668.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, precis\u00f3 que, en el evento en que se \u00a0 verifique una vulneraci\u00f3n grave al derecho fundamental, podr\u00e1n las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas, eventual y subsidiariamente, recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En este sentido, enfatiz\u00f3 la Corte que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en cada \u00a0 caso y ser\u00e1 procedente \u00fanicamente en situaciones concretas en las que la \u00a0 idoneidad, eficacia y justiciabilidad de ese derecho de encuentre cuestionada, \u00a0 por lo cual, se reconoce la idoneidad y eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 28 para garantizar los beneficios que se otorgan a las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. As\u00ed mismo, reitera la Corte \u00a0 sus consideraciones y fundamentaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del PLEEO \u00a0 sobre el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>669.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 29: Como \u00a0 bien se se\u00f1al\u00f3 en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 27 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 las inhabilidades son \u201crestricciones fijadas por el constituyente o el \u00a0 legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d, raz\u00f3n por la cual pueden entenderse como requisitos negativos \u00a0 para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica[373]. En este caso, el \u00a0 legislador estatutario incluy\u00f3 la misma restricci\u00f3n ya analizada, con la \u00a0 diferencia de que en este caso su destinatario no son las organizaciones \u00a0 independientes, sino aquellas declaradas en oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n y el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>670.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 al examinar el art\u00edculo 27, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha reiterado la facultad del legislador para \u00a0 establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades, siempre y cuando armonice la necesidad \u00a0 de generar condiciones de transparencia, igualdad y moralidad al acceso y \u00a0 permanencia en el servicio p\u00fablico y el derecho pol\u00edtico que le asiste a todos \u00a0 los ciudadanos de acceder a los cargos p\u00fablicos, incluyendo pero sin limitarse a \u00a0 los de elecci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>671.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto se reitera que el juicio de \u00a0 proporcionalidad que debe adelantar la Corte en relaci\u00f3n a este art\u00edculo, tal \u00a0 como lo hizo frente al art\u00edculo 27 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n limita el \u00a0 ejercicio de un derecho fundamental (el de acceso a los cargos p\u00fablicos); por \u00a0 tal raz\u00f3n, considera la Corte que es preciso analizar esta medida llevando a \u00a0 cabo un juicio estricto de proporcionalidad, en el mismo sentido expuesto en el \u00a0 an\u00e1lisis del art\u00edculo 27 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>672.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la inhabilidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 29 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n persigue una finalidad imperiosa: \u00a0 proteger la autonom\u00eda de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n \u00a0 as\u00ed como la protecci\u00f3n de su funci\u00f3n cr\u00edtica e independiente frente al Gobierno, \u00a0 para que determinados miembros que la componen no puedan ser atra\u00eddos por los \u00a0 respectivos gobiernos mediante ofrecimientos burocr\u00e1ticos. En ese sentido, puede \u00a0 afirmarse que dicha inhabilidad desarrolla los art\u00edculos 1\u00ba y 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que puede concluirse que persigue una finalidad imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>673.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la medida prevista en el \u00a0 art\u00edculo 29 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n es adecuada para el logro de esa \u00a0 finalidad, pues si se admitiera que ciertos miembros de organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas en oposici\u00f3n pudieran aceptar ofrecimientos de participaci\u00f3n en el \u00a0 Gobierno respectivo se debilitar\u00eda la posici\u00f3n cr\u00edtica de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, pues sus miembros m\u00e1s visibles podr\u00edan llegar a ser cooptados por el \u00a0 gobierno respecto del cual ejercen una posici\u00f3n cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>674.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera, adem\u00e1s, que la inhabilidad es \u00a0 necesaria, por dos razones. Por un lado, hace referencia solo a determinados \u00a0 miembros de las organizaciones pol\u00edticas declarados en oposici\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0 visibilidad del cargo al interior de tales organizaciones, lo cual adem\u00e1s, busca \u00a0 dotar de seriedad los compromisos ideol\u00f3gicos que se asumen al participar y \u00a0 tener una posici\u00f3n activa y visible en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Por otro lado, \u00a0 tiene una limitaci\u00f3n temporal de doce meses, pues establece que estar\u00e1 vigente \u00a0 hasta por los doce meses siguientes al retiro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 declarada en oposici\u00f3n, lo cual supone un l\u00edmite al compromiso de esos miembros \u00a0 con la organizaci\u00f3n de la que han formado parte, sin que dicho l\u00edmite sea \u00a0 exagerado y niegue en la pr\u00e1ctica el ejercicio de posturas cr\u00edticas al interior \u00a0 de esa misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>675.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, reitera la Corte que la medida \u00a0 tambi\u00e9n es proporcionada en estricto sentido, pues la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n es de gran importancia \u00a0 para un Estado pluralista, que no solo permite sino que promueve la formaci\u00f3n de \u00a0 opiniones cr\u00edticas y disidentes del Gobierno respectivo, lo cual se evidencia en \u00a0 la garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. La importancia \u00a0 de esta finalidad justifica la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de ciertos \u00a0 miembros de las organizaciones pol\u00edticas independientes, en especial cuando se \u00a0 trata de una restricci\u00f3n que solo por un a\u00f1o, luego del cual dejar\u00e1 de ser \u00a0 aplicable. Como consecuencia de lo anterior, lo previsto en el art\u00edculo 29 del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n supone una restricci\u00f3n razonable de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de determinados miembros de las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n, \u00a0 que se justifica por el beneficio buscado a favor de la autonom\u00eda de dichas \u00a0 organizaciones y la protecci\u00f3n de su funci\u00f3n cr\u00edtica que tiene como fin plantear \u00a0 alternativas a los distintos niveles del Gobierno, y no ser cooptados por ellos, \u00a0 como una forma de silenciar tales voces disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>676.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en las anteriores consideraciones, proceder\u00e1 la Corte a \u00a0 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 28 y 29 del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 30: Problemas jur\u00eddicos, \u00a0 consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Procuradur\u00eda delegada \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y de la oposici\u00f3n. La \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contar\u00e1 con una Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y de la oposici\u00f3n en la forma que este \u00a0 organismo lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de marzo de cada a\u00f1o, el \u00a0 Procurador General presentar\u00e1 un informe a cada una de las c\u00e1maras del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica sobre el grado de observancia de los derechos contemplados en \u00a0 este Estatuto, el cual deber\u00e1 incorporarse al orden del d\u00eda para su debate, a \u00a0 m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al inicio de las sesiones \u00a0 ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe deber\u00e1 contener un balance del \u00a0 ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n en el nivel nacional, \u00a0 departamental y municipal as\u00ed el nivel de cumplimiento de los derechos \u00a0 consagrados en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para asegurar el \u00a0 correcto ejercicio de lo se\u00f1alado en este art\u00edculo, conc\u00e9dase precisas \u00a0 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para \u00a0 reformar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los aspectos estrictamente \u00a0 necesarios para la entrada en funcionamiento de la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y de la oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones de organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>677.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El NIMD en su intervenci\u00f3n al referirse a la protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n \u00a0 contenida en los art\u00edculos 28, 29, 30 y 31, considera que \u00e9stos no solo se \u00a0 encuentran amparados por la Constituci\u00f3n, sino que persiguen fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos, como lo es la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, de modo que solicita que los mismos sean \u00a0 declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>678.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, en relaci\u00f3n con los asuntos regulados en los art\u00edculos \u00a0 28 a 31 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, afirma en su concepto que dichos \u00a0 art\u00edculos incorporan medidas que se encuentran inescindiblemente ligadas con la \u00a0 obligaci\u00f3n de crear un Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>679.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs constitucional la creaci\u00f3n de una \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de la \u00a0 oposici\u00f3n?. As\u00ed mismo, corresponde a la Corte determinar si \u00bfEs constitucional \u00a0 la concesi\u00f3n de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses, para reformar dicha entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>680.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mencionado art\u00edculo parte por establecer que \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contar\u00e1 con una Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y de la oposici\u00f3n en la forma en que \u00a0 este organismo lo determine. La Carta Pol\u00edtica desarrolla entre sus art\u00edculos \u00a0 275 y 280, las disposiciones referentes a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Entre sus funciones, le corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n vigilar \u00a0 el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los \u00a0 actos administrativos, as\u00ed como las dem\u00e1s funciones que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>681.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde luego, como lo ha reiterado la Corte[374] en todas \u00a0 aquellas ocasiones en que la Carta Pol\u00edtica autoriza al legislador para ampliar \u00a0 enunciaciones constitucionales, para plasmar excepciones a sus normas, o para \u00a0 consagrar reglas que las complementen, no se puede hablar de competencias \u00a0 legislativas absolutas, pues el l\u00edmite material de lo que el legislador pueda \u00a0 fijar en ejercicio de la autorizaci\u00f3n constitucional est\u00e1 precisamente en los \u00a0 principios que informan la Constituci\u00f3n y en el sistema que surge de sus \u00a0 disposiciones. En ese orden de ideas, el contenido de la ley, aunque a ella se \u00a0 haya otorgado la facultad de llenar espacios que la propia Carta no alcanz\u00f3 a \u00a0 cubrir, debe ser examinado en virtud del control de constitucionalidad con el \u00a0 objeto de verificar que no desconozca los mandatos superiores y que responda a \u00a0 los postulados de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>682.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la norma se \u00a0 encarga de realizar una modificaci\u00f3n org\u00e1nica, ya que con la creaci\u00f3n de una \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y de la \u00a0 oposici\u00f3n, bajo la direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, se eliminar\u00edan \u00a0 las funciones asignadas al Consejo Nacional Electoral por el constituyente \u00a0 primario (Art. 265.6 Superior[375]). Por lo que \u00a0 el mencionado art\u00edculo 30 del PLEEO resulta contrario a dicho mandato \u00a0 constitucional, y en el mismo sentido conlleva a generar una duplicidad de \u00a0 funciones entre las entidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>683.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corte, a pesar de la \u00a0 conformaci\u00f3n pol\u00edtica del Consejo Nacional Electoral, \u00e9ste debe desempe\u00f1ar sus \u00a0 labores con neutralidad, como garant\u00eda de las instituciones democr\u00e1ticas y de la \u00a0 confianza ciudadana en \u00e9stas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la imparcialidad de la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral y del efectivo cumplimiento de las normas sobre elecciones, partidos, \u00a0 movimientos y derechos de la oposici\u00f3n, depende la vigencia de las instituciones \u00a0 democr\u00e1ticas y la confianza que en su recto discurrir puedan tener los \u00a0 ciudadanos y diferentes actores de la vida pol\u00edtica. Como quiera que el Consejo \u00a0 Nacional Electoral tiene a su cargo una serie de funciones en cada una de estas \u00a0 materias y que su integraci\u00f3n refleja la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, es \u00a0 conveniente y justo que los partidos y movimientos minoritarios participen en su \u00a0 conformaci\u00f3n, de modo que se garantice con su presencia, a\u00fan m\u00e1s, la completa \u00a0 neutralidad de la organizaci\u00f3n y de las autoridades electorales frente a las \u00a0 controversias y eventos pol\u00edticos\u201d[376]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>684.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo cual, es dado concluir que corresponde al \u00a0 Consejo Nacional Electoral velar por los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas, en \u00a0 el marco de la m\u00e1s completa neutralidad frente a las controversias y eventos \u00a0 pol\u00edticos que se le presenten en el marco del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>685.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, en cuanto al par\u00e1grafo transitorio \u00a0 del art\u00edculo 30 concede precisas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, por \u00a0 el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para reformar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en los aspectos estrictamente necesarios, para la entrada en funcionamiento de \u00a0 la Procuradur\u00eda Delegada para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y de la \u00a0 oposici\u00f3n. Sobre el particular, constata la Corte que dicha facultad transitoria \u00a0 y extraordinaria no se puede enmarcar en las facultades previstas en el numeral \u00a0 10 del art\u00edculo 150 Superior, por lo cual, corresponde a la Corte declarar su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>686.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En m\u00faltiples ocasiones esta Corte se ha pronunciado respecto del \u00a0 otorgamiento de facultades extraordinarias Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 expedir normas con fuerza de ley[377]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha considerado que ello \u00a0 debe hacerse de forma excepcional, en la medida en que afecta gravemente las \u00a0 competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, disminuye la deliberaci\u00f3n pluralista \u00a0 propia del \u00f3rgano legislativo y acent\u00faa los poderes del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, de manera tal que esta Corte debe ser especialmente estricta a la \u00a0 hora de adelantar el examen de validez de disposiciones de este tipo. Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha advertido que esta forma de habilitaci\u00f3n extraordinaria plantea ventajas pero \u00a0 a su vez implica riesgos. As\u00ed, de un lado, resulta \u00fatil para la regulaci\u00f3n de \u00a0 temas particularmente complejos por su contenido t\u00e9cnico, acelera la expedici\u00f3n \u00a0 de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o \u00a0 facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia p\u00fablica. Pero, de otro lado, \u00a0 su utilizaci\u00f3n excesiva debilita el principio democr\u00e1tico ante el \u00a0 empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n al interior del Congreso, relativiza el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico[378].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece exigentes\u00a0 requisitos para el otorgamiento al \u00a0 Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden rese\u00f1arse as\u00ed: (i) \u00a0 No pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, \u00a0 leyes marco[379], \u00a0 ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva \u00a0 exclusiva del Congreso;\u00a0(ii)\u00a0la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere de la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara;\u00a0(iii)\u00a0el Congreso no \u00a0 puede otorgarlas\u00a0motu proprio,\u00a0sino que deben ser expresamente solicitadas por \u00a0 el Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno de sus ministros[380];(iv)\u00a0el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de seis meses;\u00a0(v)\u00a0s\u00f3lo pueden \u00a0 otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia \u00a0 p\u00fablica;\u00a0(vi)\u00a0el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo \u00a0 y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de \u00a0 facultades extraordinarias; y finalmente,\u00a0(vii)\u00a0las facultades deben ser claras \u00a0 y precisas\u201d[381]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>687.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, no se encuentra evidencia que una necesidad o conveniencia \u00a0 p\u00fablica que lleve a que se confieran estas facultades al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, m\u00e1s aun, cuando el propio legislador cre\u00f3 la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y de la oposici\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 no se evidencia con claridad y precisi\u00f3n el sentido y el alcance de dichas \u00a0 facultades extraordinarias, sino que estas resultan imprecisas, lo que se \u00a0 encuentra proscrito por la jurisprudencia constitucional[382]. \u00a0 Finalmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150-10, establece que dichas \u00a0 facultades deben ser solicitadas expresamente por el gobierno nacional, \u00a0 lo cual no ocurre en el presente caso, sino que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 renuncia, en favor del Presidente, el ejercicio de su competencia constitucional \u00a0 de legislar[383]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>688.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte proceder\u00e1 a declarar \u00a0 la inexequibilidad del art\u00edculo 30 del PLEEO. No obstante dicha declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, observa la Corte que seg\u00fan lo dispone el numeral 8\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso. En concordancia con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 254 de la Ley 5 de 1992 establece la obligaci\u00f3n de que el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n presente un informe anual de gesti\u00f3n ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Asimismo, el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u00a0 \u00e9stos deber\u00e1n presentarse dentro de los primeros quince (15) d\u00edas de cada \u00a0 legislatura, por lo que no puede entenderse con esta declaratoria de \u00a0 inexequibilidad que dicha obligaci\u00f3n no debe ser cumplida por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>689.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte proceder\u00e1 \u00a0 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 30 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 31: Problemas jur\u00eddicos, \u00a0 consideraciones de la Corte, decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. \u00a0 Seguridad para los miembros de las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en \u00a0 oposici\u00f3n. En el marco del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio \u00a0 de la Pol\u00edtica, el Gobierno nacional estructurar\u00e1 programas de protecci\u00f3n y \u00a0 seguridad con enfoque diferencial y de g\u00e9nero para los directivos y miembros de \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cada \u00a0 periodo de sesiones ordinarias, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor \u00a0 del Pueblo presentar\u00e1n, respectivamente, un informe a cada una de las c\u00e1maras \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento de los derechos establecidos \u00a0 en este Estatuto y un balance sobre las garant\u00edas de seguridad en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. Adem\u00e1s se deber\u00e1n analizar el \u00a0 cumplimiento de las medidas tendientes a garantizar la participaci\u00f3n equilibrada \u00a0 entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos informes deber\u00e1n \u00a0 ser sustentados por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo \u00a0 ante las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para lo cual deber\u00e1 fijarse fecha \u00a0 a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. En esa \u00a0 sesi\u00f3n, los congresistas podr\u00e1n formular preguntas y observaciones a los \u00a0 informes del Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, quienes \u00a0 deber\u00e1n dar respuesta a las mismas de forma inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>690.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la Defensor\u00eda del Pueblo, este art\u00edculo incluye tres \u00a0 nuevas funciones a cargo de la Defensor\u00eda que sobrepasan su capacidad \u00a0 institucional y presupuestal. Estas funciones consisten en (i) presentar un \u00a0 balance sobre las garant\u00edas de seguridad sobre los miembros de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n; (ii) pronunciarse acerca del \u00a0 cumplimiento de los derechos establecidos en el estatuto y (iii) analizar el \u00a0 cumplimiento de las medidas encaminadas a garantizar la protecci\u00f3n equilibrada \u00a0 entre hombres y mujeres. En cuanto a la primera, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 manifiesta que, producto del Acuerdo Final, se encuentra en proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n de tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>691.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la Defensor\u00eda se opone a la creaci\u00f3n de las siguientes \u00a0 dos funciones. En primer lugar, porque considera que el cumplimiento de los \u00a0 derechos de la oposici\u00f3n debe ser garantizado por las autoridades electorales \u00a0 (art. 265.6 Superior) y, en segundo lugar, por considera que no cuenta con los \u00a0 instrumentos suficientes para cumplir con esta funci\u00f3n. En adici\u00f3n a ello, pone \u00a0 de presente que se puede presentar una duplicidad de funciones, pues el art\u00edculo \u00a0 30 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n crea, al interior de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Delegada para la Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Pol\u00edticos y de la Oposici\u00f3n.\u00a0 Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo presenta, en virtud del art\u00edculo 282 Superior, un informe ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>692.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se \u00a0 declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 31, bajo el entendido \u00a0 que la funci\u00f3n particular de rendir un informe al Congreso dictada en la norma \u00a0 se subsumir\u00eda dentro de la funci\u00f3n constitucional gen\u00e9rica del art\u00edculo 282 \u00a0 Superior y, que se exhorte al Gobierno Nacional y al Congreso para que incluya \u00a0 las partidas presupuestales que permitan la ejecuci\u00f3n de nuevas funciones que le \u00a0 fueron otorgadas a la Defensor\u00eda del Pueblo en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Intervenciones de organizaciones internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>693.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El NIMD en su intervenci\u00f3n al referirse a la protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n \u00a0 contenida en los art\u00edculos 28, 29, 30 y 31, considera que \u00e9stos no solo se \u00a0 encuentran amparados por la Constituci\u00f3n, sino que persiguen fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos, como lo es la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, de modo que solicita que los mismos sean \u00a0 declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>694.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, en relaci\u00f3n con los asuntos regulados en los art\u00edculos \u00a0 28 a 31 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, afirma en su concepto que dichos \u00a0 art\u00edculos incorporan medidas que se encuentran inescindiblemente ligadas con la \u00a0 obligaci\u00f3n de crear un Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>695.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe determinar la Corte, si el mencionado \u00a0 art\u00edculo se adecua a las disposiciones constitucionales, en especial, definir si \u00a0 se est\u00e1 frente a un caso particular de control pol\u00edtico o de control p\u00fablico. \u00a0 As\u00ed como definir, \u00bfsi se ajusta a los mandatos constitucionales la creaci\u00f3n de \u00a0 programas de protecci\u00f3n y seguridad con enfoque de g\u00e9nero para los directivos y \u00a0 miembros de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>696.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de su pre\u00e1mbulo, y especialmente \u00a0 en los art\u00edculos 2 y 11, consagra la vida como un derecho fundamental que debe \u00a0 ser protegido por el ordenamiento constitucional. De manera particular, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Carta se\u00f1ala que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>697.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El deber de protecci\u00f3n de la vida y la integridad personal, se \u00a0 encuentra previsto no solo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en \u00a0 diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[384]. \u00a0 En ellos se instituy\u00f3, como mandato superior de obligatorio cumplimiento para \u00a0 todas las autoridades del Estado, la realizaci\u00f3n de actividades tendientes a \u00a0 lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida e \u00a0 integridad de los ciudadanos[385]. Asimismo, se ha \u00a0 advertido que el Estado y en particular las autoridades p\u00fablicas, est\u00e1n \u00a0 obligadas no solo a abstenerse de vulnerar la vida e integridad personal de los \u00a0 asociados, en lo que se conoce como deberes de respeto, sino tambi\u00e9n a evitar \u00a0 que terceras personas los afecten (deberes de protecci\u00f3n)[386]. \u00a0 Con base en estos \u00faltimos, se ha desarrollado la noci\u00f3n de seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>698.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional[387] ha \u00a0 establecido que la noci\u00f3n de seguridad personal se proyecta en tres dimensiones \u00a0 distintas: (i) como un valor constitucional[388], (ii) como un \u00a0 derecho colectivo[389]\u00a0y (iii) como un derecho \u00a0 individual de rango fundamental[390]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>699.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la seguridad personal como derecho individual de \u00a0 rango fundamental, la Corte ha se\u00f1alado que su contenido se encamina a la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y de la integridad personal de quien lo invoca[391], \u00a0 raz\u00f3n por la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada \u00a0 por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos\u00a0que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, \u00a0 por rebasar \u00e9stos (sic) los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida \u00a0 en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa \u00a0 las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades del Constituyente, \u00a0 garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, \u00a0 discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d[392] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que respecta a la faceta de derecho individual, la Corte, en un reciente pronunciamiento[393], precis\u00f3 de \u00a0 aqu\u00ed se deriva la posibilidad de exigir de parte del Estado acciones positivas \u00a0 para conjurar una amenaza concreta contra la seguridad personal, destacando que \u00a0 tal actividad procede cuando se ha identificado un riesgo excepcional, es decir, \u00a0 aquellos que \u201cno tiene el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los \u00a0 niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad\u201d[394]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>701.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este punto, la Corte ha indicado que se trata de un mandato que \u00a0 se intensifica cuando se est\u00e1 frente a personas que por su actividad, est\u00e1n \u00a0 expuestas a un nivel de amenaza mayor. En este sentido, ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal adquiere especial relevancia cuando es invocado por sujetos que con \u00a0 ocasi\u00f3n de su pertenencia a ciertos grupos minoritarios est\u00e1n sometidos a \u00a0 riesgos desproporcionados, como es el caso de defensores de derechos humanos, \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas, l\u00edderes de oposici\u00f3n y\/o minor\u00edas pol\u00edticas. En estos \u00a0 eventos se ampl\u00eda considerablemente el espectro de derechos fundamentales \u00a0 involucrados, a tal punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del \u00a0 sistema democr\u00e1tico\u201d[395]. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>702.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, como se vio, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida y a la seguridad \u00a0 personal. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, se ha determinado que el Estado debe \u00a0 provisionar efectivamente las condiciones m\u00ednimas de seguridad que posibilitan \u00a0 la existencia de las personas en sociedad, de tal manera que no sean expuestas a \u00a0 riesgos extraordinarios de recibir da\u00f1os en su contra. En ciertas ocasiones, \u00a0 este deber de protecci\u00f3n del Estado se intensifica cuando se est\u00e1 ante sujetos que est\u00e1n expuestos a mayores \u00a0 amenazas, como lo es el caso de l\u00edderes y miembros de las colectividades en \u00a0 oposici\u00f3n, frente a quienes el Estado debe prestar especial atenci\u00f3n y quienes \u00a0 deben tener un apoyo institucional para garantizar el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>703.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 31 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n contiene ciertas \u00a0 disposiciones que buscan garantizar la seguridad para los miembros de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n. En este sentido, \u00a0 establece que, en el marco del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio \u00a0 de la Pol\u00edtica, el Gobierno deber\u00e1 estructurar \u201cprogramas de protecci\u00f3n y \u00a0 seguridad con enfoque diferencial y de g\u00e9nero para los directivos y miembros de \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>704.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a esto, este art\u00edculo contiene un par\u00e1grafo que establece que \u00a0 (i) el Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 presentar un informe a cada una de \u00a0 las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento de los derechos \u00a0 establecidos en este Estatuto; y (ii) el Defensor del Pueblo deber\u00e1 presentar un \u00a0 balance sobre las garant\u00edas de seguridad en relaci\u00f3n con los derechos a la vida \u00a0 e integridad personal de los miembros de las organizaciones declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n. Sumado a esto, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que, en ambos casos, se deber\u00e1 \u00a0 analizar el cumplimiento de las medidas tendientes a garantizar la participaci\u00f3n \u00a0 equilibrada entre hombres y mujeres y que dichos informes deber\u00e1n ser \u00a0 sustentados ante cada una de las C\u00e1maras dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a su presentaci\u00f3n, d\u00e1ndosele la oportunidad a los congresistas de \u00a0 formular preguntas y observaciones sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>705.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para esta Corte, las disposiciones establecidas en el primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 31 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n se encuentran ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que buscan garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal de los directivos y miembros de organizaciones declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n, quienes, por esta situaci\u00f3n, se encuentran expuestos a mayores \u00a0 amenazas, haciendo necesario el dise\u00f1o de una estrategia espec\u00edfica, con enfoque \u00a0 diferencial y de g\u00e9nero, que permita la protecci\u00f3n efectiva los derechos \u00a0 fundamentales de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro del prop\u00f3sito de dar \u00a0 cumplimiento a los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica, relacionados con las \u00a0 garant\u00edas de seguridad para el ejercicio de la pol\u00edtica, tambi\u00e9n definidos y \u00a0 desarrollados por la Instancia de Alto Nivel y en concordancia con el Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n, dando alcance as\u00ed a la materializaci\u00f3n y efectividad que surge \u00a0 de la obligaci\u00f3n del Estado frente a la adopci\u00f3n de medidas necesarias a efectos \u00a0 de articular adecuadamente el funcionamiento de esa modalidad especial de \u00a0 seguridad, garantizando el pleno ejercicio de los derechos de quienes participen \u00a0 en pol\u00edtica\u201d[397]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>707.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, considera la Corte que las disposiciones contenidas en \u00a0 el primer inciso del art\u00edculo 31 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n son \u00a0 constitucionales, reiterando lo establecido en la sentencia C-555 de 2017, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 16 del Decreto Ley 895 \u00a0 de 2017, en la misma se se\u00f1al\u00f3 que las medidas de seguridad otorgadas a la \u00a0 oposici\u00f3n encuentra asidero \u201cen los valores que identifican la democracia \u00a0 participativa y pluralista, con el claro prop\u00f3sito de estimular el ejercicio de \u00a0 la oposici\u00f3n que de forma natural corresponder\u00eda al respeto por el \u00a0 disentimiento, la fiscalizaci\u00f3n, y la cr\u00edtica fundamentada propia de la \u00a0 democracia, en raz\u00f3n a que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los miembros de los \u00a0 grupos alzados en armas en contra del Estado es una consecuencia de un proceso \u00a0 de paz por medio del cual se busca incorporar a estos grupos a la democracia y \u00a0 sus formas pac\u00edficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>708.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, frente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del PLE Estatuto de \u00a0 la Oposici\u00f3n, esta Corte considera que el mismo se encuentra ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que busca regular un dispositivo que tiene una \u00a0 naturaleza meramente informativa, correspondiendo a un desarrollo concreto del \u00a0 control p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>709.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se desprende del texto analizado, esta disposici\u00f3n busca que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica obtenga (i) un informe sobre el cumplimiento de los \u00a0 derechos establecidos en el Estatuto; y (ii) un balance sobre las garant\u00edas de \u00a0 seguridad en relaci\u00f3n con los derechos a la vida e integridad personal de los \u00a0 miembros de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, los cuales \u00a0 deben incluir un an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de las medidas tendientes a \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n equilibrada entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>710.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En criterio de esta Corte, la presentaci\u00f3n de estos informes no tiene \u00a0 por objeto cuestionar, formular juicios de valor o endilgar responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica alguna sobre el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del \u00a0 Pueblo, sino \u00fanicamente buscan informar al Congreso de la Rep\u00fablica sobre \u00a0 aspectos particulares en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de la \u00a0 oposici\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>711.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los asuntos sobre los que recae la obligaci\u00f3n de \u00a0 presentar estos informes, debe resaltarse que la Constituci\u00f3n establece de \u00a0 manera general la funci\u00f3n en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n (art. \u00a0 277.2 Superior) y el Defensor del Pueblo (art. 282 Superior), de proteger y \u00a0 asegurar la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Asimismo, en los \u00a0 art\u00edculos 277.8[398] y 282.7[399] \u00a0de la Carta, se se\u00f1ala el deber de \u00e9stos de presentar informes, el cual es \u00a0 reiterado en el art\u00edculo 254 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligado a presentar un informe anual de su gesti\u00f3n y \u00a0 el Defensor del Pueblo deber\u00e1 presentar informes sobre el cumplimiento de sus \u00a0 funciones, en ambos casos, dentro de los primeros 15 d\u00edas de cada legislatura \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>712.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, esta Corte considera que, contrario a lo \u00a0 sostenido por la Defensor\u00eda del Pueblo en su intervenci\u00f3n, las funciones \u00a0 establecidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0 lejos de constituir funciones nuevas para el Ministerio P\u00fablico, se enmarcan \u00a0 dentro de las funciones generales de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 divulgaci\u00f3n de los derechos en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Defensor del Pueblo. Por ello, \u00e9stas deben ser ejercidas sin perjuicio de las \u00a0 atribuciones del Consejo Nacional Electoral consagradas en el art\u00edculo 265.6 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>713.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, la Corte manifiesta que, debido a que la presentaci\u00f3n \u00a0 de informes consagradas en este art\u00edculo versa sobre funciones que de antemano \u00a0 se encontraban en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del \u00a0 Pueblo, la presentaci\u00f3n de los mismos deber\u00e1 hacerse en consonancia con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 277.8 y 282.7 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el \u00a0 art\u00edculo 254 de la Ley 5 de 1992, dentro de los primeros 15 d\u00edas de cada \u00a0 legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>714.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, respecto \u00a0 del segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo bajo estudio, el cual establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de sustentar dichos informes ante las Plenarias de cada una de las \u00a0 C\u00e1maras dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, en una sesi\u00f3n donde \u00a0 los congresistas podr\u00e1n formular preguntas y observaciones a los informes del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, quienes deber\u00e1n dar \u00a0 respuesta a las mismas de forma inmediata. Sobre una cuesti\u00f3n similar, al ser \u00a0 consultado el Consejo de Estado, esta entidad manifest\u00f3 que[400]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos de los funcionarios que tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de presentar informes sobre el cumplimiento de sus deberes, pueden \u00a0 ser citados a las plenarias o a las comisiones permanentes, con el fin de \u00a0 explicar dichos informes o responder interrogatorios relacionados con asuntos de \u00a0 su incumbencia. Pero otros funcionarios (Presidente de la Rep\u00fablica, Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Defensor del Pueblo), \u00a0 no se encuentran en la lista correspondiente de los empleados oficiales que \u00a0 pueden ser objeto de citaci\u00f3n para efectos de absolver los cuestionarios \u00a0 escritos que les sean formulados, ni supuestamente, para responder a \u00a0 interrogatorios verbales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la obligaci\u00f3n de rendir \u00a0 informes escritos al Congreso, no implica necesariamente la comparescencia (sic) \u00a0 del informante a las plenarias para que a su vez proceda a rendir informes \u00a0 verbales en relaci\u00f3n con los mismos. Para que la plenaria pueda proceder en este \u00a0 \u00faltimo sentido, o en su caso la respectiva Comisi\u00f3n Permanente, ser\u00e1 menester \u00a0 que as\u00ed lo disponga expresamente la Constituci\u00f3n o la ley. De lo contrario, el \u00a0 informe escrito tendr\u00e1 su propia autonom\u00eda y, por ende, habr\u00e1 que considerarlo \u00a0 desligado del procedimiento de citaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>715.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, la Corte considera que esta disposici\u00f3n contiene una \u00a0 regulaci\u00f3n que, por un lado, se enmarca dentro de la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 presentaci\u00f3n de informes consagrada en los art\u00edculos 254 \u2013 260 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992 y, por el otro, es compatible con la reglamentaci\u00f3n contenida en los \u00a0 art\u00edculos 233-236 del reglamento del Congreso sobre las citaciones en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones sobre su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>716.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, esta Corte encuentra que el art\u00edculo 31 del \u00a0 PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32: Tema \u2013P\u00e9rdida de los derechos de la \u00a0 oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. P\u00e9rdida de derechos de \u00a0 la oposici\u00f3n. Los derechos reconocidos en esta ley a las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas se mantendr\u00e1n mientras est\u00e9 vigente la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n. En \u00a0 caso contrario se perder\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Autoridad Electoral \u00a0 cancelar\u00e1 el correspondiente registro como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de oposici\u00f3n, \u00a0 reliquidar\u00e1 la financiaci\u00f3n correspondiente y reasignar\u00e1 los espacios en radio y \u00a0 televisi\u00f3n. Las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular elegir\u00e1n nuevo \u00a0 miembro de la mesa directiva y se remplazar\u00e1 la participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n \u00a0 Asesora de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>717.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se recibieron intervenciones espec\u00edficas sobre la inexequibilidad, \u00a0 o exequibilidad condicionada de la presente disposici\u00f3n. As\u00ed, destaca la Corte \u00a0 que los argumentos formulados por los intervinientes, sobre los cuales se \u00a0 sustenta su exequibilidad, se enmarcan dentro de los argumentos esbozados por \u00a0 estos y rese\u00f1ados en el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 1 a 5 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>719.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el cap\u00edtulo de disposiciones finales, el art\u00edculo 32 del proyecto \u00a0 de ley se concentra en regular la p\u00e9rdida de derechos de la oposici\u00f3n. Para tal \u00a0 efecto, el inciso primero de la norma, prescribe: \u201cLos derechos reconocidos \u00a0 en esta ley a las organizaciones pol\u00edticas se mantendr\u00e1n mientras est\u00e9 vigente \u00a0 la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n. En caso contrario se perder\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>720.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte considera que la disposici\u00f3n precitada es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido a que su contenido se encuentra comprendido dentro del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del que dispone el Congreso para regular el ejercicio de \u00a0 la oposici\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, la determinaci\u00f3n del supuesto bajo el cual se \u00a0 pierden los derechos pol\u00edticos, son aspectos que el legislador estatutario est\u00e1 \u00a0 en la libertad de desarrollar, en virtud, no solo de la amplia competencia que \u00a0 le fue asignada por la Constituci\u00f3n en materia de oposici\u00f3n pol\u00edtica, sino \u00a0 tambi\u00e9n por la ausencia de un mandato constitucional referente a la p\u00e9rdida de \u00a0 dichos derechos. As\u00ed, si el Congreso es competente para dictar la ley \u00a0 estatutaria sobre el estatuto de la oposici\u00f3n, lo es igualmente para establecer \u00a0 los hechos bajo los cuales se pierden los derechos al momento en el que pierda \u00a0 vigencia la declaraci\u00f3n, lo anterior, con miras a alinear los incentivos y \u00a0 garantizar la efectividad del estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>721.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, cabe resaltar, de un lado, que el art\u00edculo 112 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra los elementos b\u00e1sicos de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, reconoce a \u00a0 los actores pol\u00edticos que est\u00e1n legitimados para ejercerla y establece las \u00a0 garant\u00edas o derechos que a ella se adscriben, y de otro, que ese mismo precepto, \u00a0 en concordancia con lo previsto en el literal c del art\u00edculo 152 Superior, \u00a0 confiere al legislador la competencia para reglamentar \u201c\u00edntegramente\u201d la \u00a0 materia por medio de ley estatutaria, incluido la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n, y la \u00a0 p\u00e9rdida de los derechos ante la falta de vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>722.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe resaltar que como se indic\u00f3 en la secci\u00f3n \u00a0 II.G(a), el ejercicio adecuado de la oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, implica el cumplimiento del deber por parte de las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas de optar por declararse en oposici\u00f3n, independencia o gobierno, \u00a0 fortaleciendo de esta forma los principios de pluralidad y participaci\u00f3n, \u00a0 propios del sistema democr\u00e1tico. Lo anterior, permite y facilita a la ciudadan\u00eda \u00a0 tener una claridad sobre las verdaderas propuestas, programas y posiciones. Por \u00a0 lo cual, encuentra razonable la Corte que ante la p\u00e9rdida de vigencia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n, la misma conlleve a la p\u00e9rdida de los derechos \u00a0 reconocidos en el proyecto de ley para aquella organizaci\u00f3n pol\u00edtica que hubiese \u00a0 revocado su declaraci\u00f3n. As\u00ed, el legislador dentro de su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, y la integralidad del estatuto de oposici\u00f3n, puede definir las \u00a0 consecuencias derivadas de la p\u00e9rdida de los derechos, a saber, \u201c[l]a \u00a0 Autoridad Electoral proceder\u00e1 a cancelar el correspondiente registro como \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica de oposici\u00f3n, reliquidar la financiaci\u00f3n correspondiente y \u00a0 reasignar los espacios en radio y televisi\u00f3n. Las corporaciones elegir\u00e1n nuevo \u00a0 miembro de las mesa directiva y se remplazar\u00e1 la participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n \u00a0 Asesora de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>723.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, considera la Corte que dichas consecuencias no pueden \u00a0 ser tenidas como contrarias a la autonom\u00eda que rige a las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas, as\u00ed como tampoco contraria a la libertad de asociaci\u00f3n de dichas \u00a0 organizaciones, como se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 6 del PLEEO, las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas deben optar por una de las formas de declaraci\u00f3n all\u00ed previstas, \u00a0 reconociendo as\u00ed el sustento constitucional a la capacidad de dichas \u00a0 organizaciones de autorregular sus propios intereses, decisiones, dando estricta \u00a0 aplicaci\u00f3n a los principios y postulados que rigen su actividad. De la misma \u00a0 forma, teniendo en cuenta que tanto la normatividad como la jurisprudencia \u00a0 constitucional, han permitido una mayor intervenci\u00f3n en la actividad de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas, la Corte considera que en este caso las medidas \u00a0 operativas e instrumentales que prev\u00e9 el art\u00edculo 32 en su inciso 2\u00ba, gozan de \u00a0 legitimidad en la medida en la que permiten alcanzar la finalidad de \u00a0 fortalecimiento de las agrupaciones pol\u00edticas (preservar el principio de \u00a0 transparencia de las agrupaciones pol\u00edticas), alcanzar mayores niveles de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica (mantener las verdaderas alternativas de poder, \u00a0 dotadas de garant\u00edas institucionales y de seguridad), y permite con los efectos \u00a0 el establecimiento de reg\u00edmenes de control y sanci\u00f3n, que sirvan de desestimulo \u00a0 para la cooptaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico por parte de actores ilegales (sostiene \u00a0 el principio de pluralismo y derecho al disenso que protege la declaraci\u00f3n en \u00a0 oposici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>724.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en las razones expuestas, la Corte encuentra que los \u00a0 elementos normativos que se desprenden de la disposici\u00f3n examinada son una \u00a0 manifestaci\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que el Congreso \u00a0 tiene en la materia. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 32 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33: Tema: Vigencia y derogatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Vigencia y derogaciones. \u00a0 La presente ley rige a partir del veinte (20) de julio de 2018 y deroga todas \u00a0 las disposiciones que le sea contrarias, en especial los art\u00edculos 32 a 35 y 50 \u00a0 de la Ley 130 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>725.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se recibieron intervenciones espec\u00edficas sobre la inexequibilidad, \u00a0 o exequibilidad condicionada de la presente disposici\u00f3n. As\u00ed, destaca la Corte \u00a0 que los argumentos formulados por los intervinientes, sobre los cuales se \u00a0 sustenta su exequibilidad, se enmarcan dentro de los argumentos esbozados por \u00a0 estos y rese\u00f1ados en el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 1 a 5 del PLEEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>726.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma la Procuradur\u00eda que la norma del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 relacionada con la vigencia es constitucional por cuanto utiliza una f\u00f3rmula \u00a0 tradicionalmente empleada para dicho fin, es decir, la producci\u00f3n de efectos \u00a0 normativos a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>727.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde a la Corte analizar, \u00bfsi el art\u00edculo 33 del PLEEO, se \u00a0 ajusta o no a los mandatos constitucionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>728.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 33 del PLEEO prev\u00e9 que la ley rige a partir del veinte \u00a0 (20) de julio de 2018 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, \u00a0 en especial los art\u00edculos 32 a 35 y 50 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>729.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte es dado concluir que el legislador estatutario en \u00a0 ejercicio de sus competencias puede establecer el momento a partir del cual \u00a0 entra en vigencia la ley. La Corte ha reiterado que esta potestad puede ser \u00a0 ejercida \u201c[e]xpidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica \u00a0 este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el \u00a0 texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un \u00a0 precepto donde expresamente se\u00f1ale la fecha en que \u00e9sta comienza a regir\u201d[401]. \u00a0 En esta oportunidad, el art\u00edculo 33 del PLEEO implementa la segunda alternativa, \u00a0 se\u00f1alando que la fecha de entrada vigencia de la ley ser\u00e1 a partir del veinte \u00a0 (20) de julio de 2018, lo cual, adem\u00e1s de enmarcarse en la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, respeta el principio de sostenibilidad financiera, \u00a0 y permitiendo que en el per\u00edodo restante a la fecha de inicio de la legislatura \u00a0 del veinte (20) de julio de 2018, se realicen los ajustes y modificaciones a \u00a0 nivel de las organizaciones pol\u00edticas. De igual forma, precisa la Corte que s\u00f3lo \u00a0 a partir de la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica se har\u00e1n exigibles los \u00a0 derechos previstos en el PLEEO (Art. 9 del PLEEO), por lo cual, es claro que \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1n exigibles los derechos si dentro del mes siguiente al inicio del \u00a0 Gobierno se realiza la inscripci\u00f3n mencionada, y que dicho mes se ajustar\u00e1 seg\u00fan \u00a0 el nivel nacional o territorial. Por ejemplo, la declaraci\u00f3n pol\u00edtica a nivel \u00a0 nacional deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar el siete (7) de septiembre de 2018, y \u00a0 as\u00ed deber\u00e1 ajustarse cada cuatrienio, y en el caso del nivel territorial deber\u00e1 \u00a0 realizarse dentro del mes siguiente al primero (1\u00ba) de enero de 2020 y as\u00ed \u00a0 ajustarse a cada per\u00edodo electoral en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>730.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Unido a ello, la norma objeto de an\u00e1lisis acoge una modalidad mixta \u00a0 de derogatoria, al prescribir que con su entrada en vigencia suprimir\u00e1 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no solo aquellas disposiciones que le sean contrarias \u00a0 -derogatoria t\u00e1cita-, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 32 a 35 y 50 de la Ley \u00a0 Estatutaria 130 de 1994 -derogatoria expresa-. La Corte encuentra que ning\u00fan \u00a0 cuestionamiento de constitucionalidad cabe al precepto objeto de an\u00e1lisis, dado \u00a0 que en ejercicio de sus competencias el legislador estatutario replica la \u00a0 f\u00f3rmula com\u00fan de derogatoria t\u00e1cita, al tiempo que suprime formal y \u00a0 espec\u00edficamente los referidos art\u00edculos de la Ley Estatutaria 130 de 1994, que \u00a0 se ocupaban de regular la materia desarrollada por la nueva ley de naturaleza \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>731.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, destaca la Sala que los art\u00edculos 32 a 35 y 50 de la \u00a0 Ley 130 de 1994, ten\u00edan como fin el dictar &#8221; el estatuto b\u00e1sico de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de \u00a0 las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;, por lo cual, en \u00a0 dichos art\u00edculos se incluyeron ciertas disposiciones de protecci\u00f3n a la \u00a0 oposici\u00f3n pol\u00edtica, como lo es la definici\u00f3n de oposici\u00f3n (art. 32), la \u00a0 posibilidad de acceso de la oposici\u00f3n a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales, \u00a0 salvo los sometidos a reserva (art. 33), el acceso de la oposici\u00f3n a los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n del Estado (art. 34), y el derecho de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que no participen en el gobierno a ejercer la r\u00e9plica en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n del Estado, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques \u00a0 proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros o los jefes de los \u00a0 departamentos administrativos cuando haya sido con utilizaci\u00f3n de los mismos \u00a0 medios (art. 35). Por su parte, el art\u00edculo 50 dispone que los derechos de la \u00a0 posici\u00f3n pol\u00edtica ser\u00edan los mismos en el nivel nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>732.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta la Sala que frente a la derogatoria de tales art\u00edculos en \u00a0 modo alguno puede alegarse un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, en la medida en que el presente PLEEO se da \u00a0 en desarrollo del mandato constitucional de art\u00edculo 112 superior de \u00a0 \u201creglamentar \u00edntegramente la materia\u201d, y como se ha analizado en la presente \u00a0 sentencia, no s\u00f3lo este PLEEO define el sentido y el alcance de la garant\u00eda \u00a0 institucional de la oposici\u00f3n pol\u00edtica a nivel nacional y territorial, los \u00a0 derechos que le van aparejados como el de r\u00e9plica y acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 sino que desarrolla cada uno de los contenidos que el constituyente previ\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda tener un estatuto de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>733.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, al hacer la Corte la revisi\u00f3n previa de la Ley 130 de \u00a0 1994, se\u00f1al\u00f3 que aunque resultaba constitucional que en una ley sobre partidos \u00a0 pol\u00edticos y de rango estatutario, se desarrollaran ciertas materias relacionadas \u00a0 con el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, en todo caso, por medio de una ley \u00a0 estatutaria deber\u00eda hacerse una regulaci\u00f3n integral del tema en un estatuto de \u00a0 la oposici\u00f3n, que cumpliera con el mandato constitucional del art\u00edculo 112 \u00a0 Superior, as\u00ed se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico de los partidos y \u00a0 movimientos que integra en un mismo cuerpo normativo las reglas que les dan su \u00a0 fisonom\u00eda propia y las que gobiernan los derechos pol\u00edticos de la oposici\u00f3n, \u00a0 refleja bien la realidad dial\u00e9ctica del fen\u00f3meno de la pol\u00edtica democr\u00e1tica. Los \u00a0 partidos y movimientos que en un momento dado participan en la actividad de los \u00a0 \u00f3rganos del Estado, pueden luego estar colocados en la oposici\u00f3n y desde all\u00ed \u00a0 ejercer la cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n a los actos que de \u00e9stos emanan. El proceso \u00a0 pol\u00edtico democr\u00e1tico, por otra parte, integra en su seno de manera permanente \u00a0 esta bipolaridad y en \u00e9l confluyen los actos de acci\u00f3n y afirmaci\u00f3n del poder \u00a0 como tambi\u00e9n los de oposici\u00f3n y lucha al mismo. No peca contra la sind\u00e9resis, \u00a0 pues, la ley estatutaria que al regular el sistema de los partidos deja sentadas \u00a0 reglas sobre el estatuto del derecho de la oposici\u00f3n, con miras a su \u00a0 consolidaci\u00f3n jur\u00eddica y a su vigencia pr\u00e1ctica. La Constituci\u00f3n no se opone a \u00a0 su tratamiento unitario. El estatuto de la oposici\u00f3n debe ser desarrollado en \u00a0 una ley estatutaria que regule \u00edntegramente la materia (CP art. 112) y, \u00a0 justamente, el proyecto que se examina tendr\u00e1 la naturaleza y el rango de ley \u00a0 estatutaria cuando se sancione y, de otro lado, pretende regular de manera \u00a0 completa esta espec\u00edfica materia. Adicionalmente, desde el punto de vista \u00a0 formal, el art\u00edculo 152-c de la CP atribuye al Congreso una competencia unitaria \u00a0 en punto a &#8220;organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; \u00a0 estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales&#8221;[402]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la \u00a0 Corte al analizar el examen del contenido material de esta disposici\u00f3n, no \u00a0 encuentra reproche constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>734.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las anteriores razones, la Corte observa que el contenido \u00a0 normativo del art\u00edculo 33 del PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica se ajusta a \u00a0 la Constituci\u00f3n y en consecuencia, lo declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las precisiones y declaraciones \u00a0 de la Corte, contenidas en la Secci\u00f3n II.G de la presente sentencia, se incorpora en un anexo el texto del PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n, el cual incluye lo declarado exequible de conformidad \u00a0 con la parte motiva, excluye lo declarado inexequible, y refiere lo declarado \u00a0 exequible de manera condicionada. Dicho anexo hace parte de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, \u00a0 en cuanto al procedimiento de formaci\u00f3n y tr\u00e1mite legislativo, el Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria No. 03\/17 Senado\u2013006\/17 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se adopta \u00a0 el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, \u00a0 5\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, \u00a0 29, 31, 32 y 33 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03\/17 Senado\u2013006\/17 C\u00e1mara, \u00a0 \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos \u00a0 derechos a las organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y \u00a0 10 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03\/17 Senado\u2013006\/17 C\u00e1mara, salvo (i) la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como a los grupos significativos de ciudadanos, las \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas y movimientos sociales con representaci\u00f3n en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d, contenida en la definici\u00f3n de \u00a0 organizaciones pol\u00edticas del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba, (ii) el inciso \u00a0 segundo y los numerales 1, 2 y 3 previstos en el art\u00edculo 7\u00ba, (iii) el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 8\u00ba; y (iv) los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 10, \u00a0 los cuales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 03\/17 Senado\u2013006\/17 C\u00e1mara, salvo la expresi\u00f3n \u201cen partes \u00a0 iguales\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del mencionado art\u00edculo, que se declara \u00a0 INEXEQUIBLE, y se sustituye por la expresi\u00f3n \u201cde manera proporcional\u201d, \u00a0 la cual deber\u00e1 interpretarse conforme a las reglas fijadas en el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 30 del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 03\/17 Senado\u2013006\/17 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 03\/17 Senado\u2013006\/17 C\u00e1mara, para que el texto sea ajustado de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la secci\u00f3n II.H de esta providencia, se firme por \u00a0 los presidentes de ambas c\u00e1maras y se remita de inmediato a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II.H. TEXTO DEFINITIVO DESPU\u00c9S DE LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL -PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N\u00daMERO 03 DE 2017 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENADO, 006 DE 2017 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adoptan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley estatutaria establece el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco general para el ejercicio y la protecci\u00f3n especial del derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas y algunos derechos de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para efectos de la presente ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enti\u00e9ndase por organizaciones pol\u00edticas a los partidos y movimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Gobierno enti\u00e9ndase, seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Autoridad Electoral se entiende al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por r\u00e9plica se entiende el derecho que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n a responder y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tergiversaciones graves y evidentes en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Derecho fundamental a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 40 y 112 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que goza de especial protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Estado y las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Finalidades. La oposici\u00f3n pol\u00edtica permite proponer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativas pol\u00edticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el control pol\u00edtico a la gesti\u00f3n de gobierno, mediante los instrumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en otras leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Principios rectores. Las normas que establece el presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Construcci\u00f3n de la Paz Estable y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duradera. El Estatuto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Oposici\u00f3n aqu\u00ed consagrado se soporta en el reconocimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de la oposici\u00f3n pol\u00edtica como elemento central de la resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pac\u00edfica de las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Principio democr\u00e1tico. El derecho fundamental a la oposici\u00f3n e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia pol\u00edtica es una condici\u00f3n esencial de la democracia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tolerancia, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, la no estigmatizaci\u00f3n y el respeto a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Participaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. El Estado garantizar\u00e1 a todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas el ejercicio de la oposici\u00f3n, incluyendo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilizaci\u00f3n y la protesta social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejercicio pac\u00edfico de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica. El proceso de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas y la ciudadan\u00eda respetar\u00e1n las diferentes opciones ideol\u00f3gicas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opiniones pol\u00edticas divergentes que surjan del debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Pluralismo pol\u00edtico. Las autoridades, las organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas y la ciudadan\u00eda respetar\u00e1n las diferentes opciones ideol\u00f3gicas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opiniones pol\u00edticas divergentes que surjan del debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Equidad de g\u00e9nero. Las organizaciones pol\u00edticas, incluidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que se declaren en oposici\u00f3n, compartir\u00e1n el ejercicio de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternante y universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Armonizaci\u00f3n con los convenios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratados internacionales. \u00a0 \u00a0Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretar\u00e1n de conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, en especial la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n se har\u00e1 de la manera m\u00e1s amplia posible en funci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Control Pol\u00edtico: El ejercicio del control pol\u00edtico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir\u00e1 a las organizaciones pol\u00edticas verificar y controlar las acciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas y administrativas del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Diversidad \u00e9tnica: Las organizaciones y\/o movimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozar\u00e1n del respeto a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus diferentes posiciones culturales, ideol\u00f3gicas, cosmovisi\u00f3n y opiniones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas que surjan del debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Declaraci\u00f3n pol\u00edtica. Dentro del mes siguiente al inicio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno, so pena de considerarse falta al r\u00e9gimen contenido en la Ley 1475 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas deber\u00e1n optar por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declararse en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declararse independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declararse organizaci\u00f3n de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones pol\u00edticas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscribieron al candidato electo como Presidente de la Rep\u00fablica, gobernador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o alcalde se tendr\u00e1n como de gobierno o en coalici\u00f3n de gobierno. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, mientras dure su mandato no podr\u00e1n acceder a los derechos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le reconocen a las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientes, en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las organizaciones pol\u00edticas podr\u00e1n por una sola vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ante\u00a0la Autoridad Electoral\u00a0modificar su declaraci\u00f3n pol\u00edtica durante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Niveles territoriales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n declararse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en oposici\u00f3n, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Competencia para efectuar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n pol\u00edtica. En el caso de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, la declaraci\u00f3n pol\u00edtica o su modificaci\u00f3n se adoptar\u00e1, en cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las organizaciones pol\u00edticas deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para realizar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica antes del veinte (20) de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Registro y publicidad. La declaraci\u00f3n pol\u00edtica o su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n, deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral, o en su defecto ante la Registradur\u00eda Distrital o Municipal seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda, quienes deber\u00e1n remitirla de manera oportuna a aquella, para su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de partidos y movimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos. A partir de la inscripci\u00f3n se har\u00e1n exigibles los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Electoral publicar\u00e1 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizar\u00e1 en su p\u00e1gina web las respectivas declaraciones o modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Representaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas para el ejercicio y protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n e independencia, y para activar los mecanismos de protecci\u00f3n, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como representantes de los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, a las autoridades territoriales y nacionales que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definan sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los derechos de la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derechos. Las organizaciones pol\u00edticas declaradas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en oposici\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1n los siguientes derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Financiaci\u00f3n adicional para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acceso a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social del Estado o que hacen uso del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acceso a la informaci\u00f3n y a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derecho de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Participaci\u00f3n en mesas directivas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenarias de las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Participaci\u00f3n en la Agenda de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Garant\u00eda del libre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Derecho a participar en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramientas de comunicaci\u00f3n de las corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Derecho a la sesi\u00f3n exclusiva sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de Desarrollo y presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se promover\u00e1n garant\u00edas y mecanismos de acciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0Financiaci\u00f3n adicional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de la oposici\u00f3n.\u00a0Se apropiar\u00e1 una partida adicional para el Fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, equivalente al cinco por ciento (5%) del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto del financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, con destino a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes internamente garantizar\u00e1n el manejo de los recursos asignados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a los principios constitucionales y legales rectores del presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto. Esta partida se distribuir\u00e1 de manera proporcional entre todos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De presentarse modificaci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de oposici\u00f3n al Gobierno nacional por parte de alguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la misma deber\u00e1 devolver los dineros no ejecutados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Las autoridades competentes deber\u00e1n adelantar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas necesarias para asegurar la financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo a partir del veinte (20) de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Acceso a los medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de los espacios institucionales para la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgados a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, la Autoridad Electoral asignar\u00e1 entre las organizaciones pol\u00edticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaren en oposici\u00f3n, espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico. Para radio y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0televisi\u00f3n, se har\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asignar\u00e1, en cada canal de televisi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisora, al menos 30 minutos mensuales en las franjas de mayor sinton\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar\u00e1 la duraci\u00f3n, frecuencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechas de emisi\u00f3n de los espacios, con el apoyo t\u00e9cnico de\u00a0la Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n y del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Comunicaciones, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el ejercicio de la oposici\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno nacional, se asignar\u00e1n solamente en medios de comunicaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobertura nacional. Para el ejercicio de la oposici\u00f3n a nivel territorial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se asignar\u00e1n espacios de acuerdo a la cobertura y correspondencia de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios con el nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El cincuenta por ciento (50%) del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo se asignar\u00e1 en partes iguales, y el otro cincuenta por ciento (50%) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en el n\u00famero de esca\u00f1os que tenga cada organizaci\u00f3n en el Congreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos municipales o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritales, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El costo de los espacios ser\u00e1 asumido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con cargo al Presupuesto General de\u00a0la Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualmente las partidas necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para las concesiones o t\u00edtulos que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignen, renueven o prorroguen a partir de la vigencia de esta ley, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempos necesarios para el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n especial del servicio a cargo de los concesionarios u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En los espacios otorgados para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divulgaci\u00f3n pol\u00edtica en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, las organizaciones pol\u00edticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n garantizar la participaci\u00f3n paritaria entre hombres y mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La Autoridad Electoral reglamentar\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Acceso a medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n en instalaci\u00f3n del Congreso. En la instalaci\u00f3n de las sesiones del Congreso por parte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, luego de la transmisi\u00f3n oficial, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n social utilizados para la transmisi\u00f3n oficial. De no ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible construir un acuerdo entre las organizaciones pol\u00edticas declaradas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en oposici\u00f3n, el tiempo ser\u00e1 distribuido en proporci\u00f3n a su representaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Autoridad Electoral reglamentar\u00e1 la materia, as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n a las administraciones departamentales, distritales y municipales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre garantizando condiciones de equidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacios, tiempos y medios utilizados por los gobiernos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Acceso a medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n en alocuciones presidenciales. Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica haga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alocuciones oficiales en medios de comunicaci\u00f3n que usan el espectro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electromagn\u00e9tico, las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno nacional, tendr\u00e1n en el transcurso de las siguientes cuarenta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (48) horas, en los mismos medios, con igual tiempo y horario, espacios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para controvertir la posici\u00f3n del gobierno. Esta opci\u00f3n tendr\u00e1 un l\u00edmite de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres veces en el a\u00f1o. De no ser posible construir un acuerdo entre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, el tiempo ser\u00e1 distribuido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en proporci\u00f3n a su representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral reglamentar\u00e1 la materia, as\u00ed como las condiciones en que este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposici\u00f3n a las administraciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales, distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Acceso a la informaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la documentaci\u00f3n oficial. Las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a que se les facilite con celeridad, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 258 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derecho de r\u00e9plica. Las organizaciones pol\u00edticas que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaren en oposici\u00f3n tendr\u00e1n el derecho de r\u00e9plica en los medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n social del Estado o que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques p\u00fablicos proferidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica, ministros, gobernadores, alcaldes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por cualquier otro alto funcionario oficial. En tales casos la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica interesada en ejercer este derecho, podr\u00e1 responder en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscit\u00f3 su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los ataques mencionados se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales, haciendo uso de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n social del Estado o que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se solicitar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho en los t\u00e9rminos establecidos en esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley y se conceder\u00e1 en condiciones de equidad para que el representante de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n de oposici\u00f3n pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los ataques mencionados por una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n o declaraci\u00f3n de los funcionarios enunciados, transmitida en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los noticieros y programas de opini\u00f3n que se emitan en los medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n social del Estado, que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el medio de comunicaci\u00f3n donde se emiti\u00f3 la declaraci\u00f3n deber\u00e1 dar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad a la organizaci\u00f3n de oposici\u00f3n afectada de responder y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertir el ataque. Cuando el medio de comunicaci\u00f3n en el cual se haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no proceder\u00e1 en ning\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso el derecho de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el medio no concede la oportunidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder al afectado y quien as\u00ed se considere contacta al medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones, y \u00e9ste se niega a permitir su intervenci\u00f3n, la organizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oposici\u00f3n afectada podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la r\u00e9plica se otorgar\u00e1 con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en el principio de buena fe y\u00a0 de forma oportuna, y con tiempo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio proporcionales, y en un espacio por lo menos similar al que suscit\u00f3 su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio, y en todo caso que garantice una difusi\u00f3n amplia con respeto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad del noticiero o espacio de opini\u00f3n para elaborar la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota informativa o de opini\u00f3n. Los contenidos completos de la r\u00e9plica deben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar disponibles en la versi\u00f3n electr\u00f3nica de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Participaci\u00f3n en mesas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directivas de plenarias de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. Las organizaciones pol\u00edticas declaradas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en oposici\u00f3n y con representaci\u00f3n en la correspondiente corporaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n participaci\u00f3n a trav\u00e9s de al menos una de las posiciones de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesas directivas de las Plenarias del Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n solo podr\u00e1n ser postulados\u00a0 por dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n pol\u00edtica que hubiese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupado este lugar en las mesas directivas no podr\u00e1 volver a ocuparlo hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto no lo hagan las dem\u00e1s declaradas en oposici\u00f3n, salvo que por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unanimidad as\u00ed lo decidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta representaci\u00f3n debe alternarse en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodos sucesivos entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Participaci\u00f3n en la Agenda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Corporaciones P\u00fablicas. Los voceros de las bancadas de las organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y con representaci\u00f3n en la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, seg\u00fan sus prioridades y de com\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo entre ellos, tendr\u00e1n derecho a determinar el orden del d\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y una (1) vez durante cada per\u00edodo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal, seg\u00fan corresponda. El orden del d\u00eda podr\u00e1 incluir debates de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control pol\u00edtico. La mesa directiva deber\u00e1 acogerse y respetar ese orden del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden del d\u00eda que por derecho propio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaradas en oposici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado por ellos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 considerada falta grave la inasistencia, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado a debate de control pol\u00edtico durante las sesiones en donde el orden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda haya sido determinado por las organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Participaci\u00f3n en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores. Para la selecci\u00f3n de los miembros del Senado de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica\u00a0en\u00a0la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores se elegir\u00e1 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos un principal y un suplente de las organizaciones pol\u00edticas declaradas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en oposici\u00f3n al Gobierno nacional y con representaci\u00f3n en dicha c\u00e1mara, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales uno ser\u00e1 mujer y se alternar\u00e1 la posici\u00f3n principal y suplencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el hombre y la mujer. Los candidatos solo podr\u00e1n ser postulados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Transparencia y rendici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuentas en el Plan de Desarrollo y Planes Plurianuales de Inversi\u00f3n. En el marco de la aprobaci\u00f3n de los planes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamental y municipal, el respectivo Gobierno deber\u00e1 hacer p\u00fablico en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutar. Adem\u00e1s, deber\u00e1n publicarse las modificaciones o adiciones a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articulado presentadas en el tr\u00e1mite de la construcci\u00f3n de dichos planes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plurianuales y los congresistas, diputados y\/o concejales autores de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos nacionales, departamentales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritales y municipales realizar\u00e1n audiencias p\u00fablicas\u00a0 para que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda pueda conocer los proyectos de inversi\u00f3n en el marco de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorizaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritales o municipales se realizar\u00e1n, seg\u00fan el caso, por localidades, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunas o barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, antes de finalizar cada a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del per\u00edodo constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los alcaldes distritales y\u00a0 municipales, presentar\u00e1n a la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, un informe de cumplimiento de metas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Plan de Desarrollo y ejecuci\u00f3n del presupuesto de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ciudadan\u00eda el informe en la p\u00e1gina web y dem\u00e1s canales digitales que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tal efecto disponga cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe ser\u00e1 debatido en plenaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes de su radicaci\u00f3n. Para ello, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y en independencia tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a que se realice una sesi\u00f3n exclusiva en la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica de elecci\u00f3n popular para exponer sus posturas y argumentos frente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho informe. La presencia del gobierno ser\u00e1 obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el caso del gobierno nacional, en el informe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el monto total de la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 en cada departamento y regi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la distribuci\u00f3n sectorial de la inversi\u00f3n a nivel departamental, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los departamentos, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe deber\u00e1 especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo y el monto total de la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 en cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio, la distribuci\u00f3n sectorial de la inversi\u00f3n a nivel departamental, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los municipios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritos, en el informe deber\u00e1 especificarse el cumplimiento de metas sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio, en los corregimientos, comunas o localidades, la distribuci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sectorial de la inversi\u00f3n, los programas que se implementaron en cada sector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la entidad competente de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos de oposici\u00f3n en las Juntas Administradoras Locales. Las organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n a los gobiernos municipales y distritales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con representaci\u00f3n en las juntas administradoras locales, tendr\u00e1n dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ellas los siguientes derechos: participaci\u00f3n en la mesas directivas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenarias, participaci\u00f3n en la agenda de la corporaci\u00f3n p\u00fablica en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de esta ley y a participar en las herramientas de comunicaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curules en Senado y C\u00e1mara de Representantes. Los candidatos que sigan en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicepresidente\u00a0 de\u00a0 la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n el derecho\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la Rep\u00fablica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra en la C\u00e1mara de Representantes, durante el periodo de estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones, e integrar\u00e1n las comisiones primeras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de las respectivas c\u00e1maras. Terminados los escrutinios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electorales, la\u00a0 autoridad electoral les expedir\u00e1 las respectivas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0credenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes resultaren elegidos mediante esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00f3rmula, ser\u00e1n miembros adicionales de las actuales comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes y, con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a que pertenezcan, podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir en las\u00a0 opciones previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 de esta ley y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00e1n parte de bancada de la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Curules en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0Los candidatos que sigan\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en\u00a0\u00a0 votos a quienes la autoridad\u00a0\u00a0\u00a0 electoral\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital y Alcalde Municipal, tendr\u00e1n derecho personal a ocupar, en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden, una curul en las Asambleas Departamentales,\u00a0 Concejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones. Con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a que pertenezcan,\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n\u00a0\u00a0\u00a0 intervenir en las\u00a0 opciones previstas en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de esta ley y har\u00e1n parte de la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la declaratoria de elecci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n manifestar por escrito ante la\u00a0 comisi\u00f3n escrutadora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en las Asambleas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgadas las credenciales a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les expedir\u00e1, previa aceptaci\u00f3n, las credenciales como diputados y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puestos\u00a0 en la votaci\u00f3n para los mismos cargos y aplicar\u00e1 la regla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general prevista en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n para la\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n de las curules restantes de Asambleas Departamentales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concejos Distritales y Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay aceptaci\u00f3n de la curul se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 la regla general prevista en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica para la distribuci\u00f3n de todas las curules de Asambleas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las Organizaciones Pol\u00edticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Organizaciones Pol\u00edticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Independientes. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas que cuentan con representaci\u00f3n en las corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, que no hacen parte del gobierno, ni de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n, deber\u00e1n declararse como independientes. Sin perjuicio de los que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le asisten a toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en las herramientas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Postular los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados previstos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este Estatuto, en ausencia de organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n, o de postulaciones realizadas por \u00e9stas \u00faltimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para la selecci\u00f3n de los miembros de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Representantes en la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegir\u00e1 al menos un principal y un suplente de las organizaciones pol\u00edticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaradas como independientes y con representaci\u00f3n en dicha c\u00e1mara, de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales uno ser\u00e1 mujer. Los candidatos solo podr\u00e1n ser postulados por dichas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la organizaci\u00f3n modifica su declaraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica, las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular elegir\u00e1n nuevo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de la mesa directiva y se remplazar\u00e1 la participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesora de Relaciones Exteriores, en caso de ser procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Protecci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de independencia. No podr\u00e1n ser designados en cargos de autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses siguientes a su retiro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenga la declaraci\u00f3n de independencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes sean o hayan sido integrantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, control y administraci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas declaradas en independencia, tanto de los niveles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional, departamentales, distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes hayan sido candidatos a cargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elecci\u00f3n popular avalados por ellos, elegidos o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los mecanismos de protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Acci\u00f3n de Protecci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Derechos de Oposici\u00f3n. Para la protecci\u00f3n de los derechos que se consagran en esta ley, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n tendr\u00e1n una acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter especial ante\u00a0la Autoridad Electoral, con las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La solicitud ser\u00e1 suscrita por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el que se indicar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Autoridad Electoral someter\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inicio de la actuaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 comunicado a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El ponente podr\u00e1 convocar a las partes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia para asegurar el derecho de contradicci\u00f3n y contribuir a la pronta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la que podr\u00e1 notificarse en estrados, caso en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el recurso deber\u00e1 interponerse y sustentarse inmediatamente. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia podr\u00e1 suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso en que no se convoque a dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, el accionado podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa por escrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Trat\u00e1ndose del derecho de r\u00e9plica la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia ser\u00e1 obligatoria y deber\u00e1 realizarse dentro de las setenta y dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisi\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La Autoridad Electoral est\u00e1 facultada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado, incluida la adopci\u00f3n de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Si se protege el derecho, se ordenar\u00e1 su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Autoridad Electoral sancionar\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda persona natural o jur\u00eddica, o entidad p\u00fablica, que incumpla las \u00f3rdenes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Protecci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de oposici\u00f3n. No podr\u00e1n ser designados en cargos de autoridad pol\u00edtica, civil o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su retiro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras se mantenga\u00a0\u00a0 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes sean o hayan sido integrantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, control y administraci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, tanto de los\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes hayan sido candidatos a cargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elecci\u00f3n popular avalados por ellos, elegidos o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. [Inexequible]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad para los miembros de las organizaciones pol\u00edticas que se declaren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en oposici\u00f3n. En el marco del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, el Gobierno nacional estructurar\u00e1 programas de protecci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad con enfoque diferencial y de g\u00e9nero para los directivos y miembros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cada periodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sesiones ordinarias, el Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n y el Defensor del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo presentar\u00e1n, respectivamente, un informe a cada una de las c\u00e1maras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en este Estatuto y un balance sobre las garant\u00edas de seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos a la vida e integridad personal de los miembros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. Adem\u00e1s se deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar el cumplimiento de las medidas tendientes a garantizar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n equilibrada entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos informes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n ser sustentados por el Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y el Defensor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Pueblo ante las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para lo cual deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijarse fecha a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n. En esa sesi\u00f3n, los congresistas podr\u00e1n formular preguntas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observaciones a los informes del Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor del Pueblo, quienes deber\u00e1n dar respuesta a las mismas de forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. P\u00e9rdida de derechos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos reconocidos en esta ley a las organizaciones pol\u00edticas se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantendr\u00e1n mientras est\u00e9 vigente la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n. En caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario se perder\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Autoridad Electoral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelar\u00e1 el correspondiente registro\u00a0 como\u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oposici\u00f3n, reliquidar\u00e1 la financiaci\u00f3n correspondiente y reasignar\u00e1 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacios en radio y televisi\u00f3n. Las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular elegir\u00e1n nuevo miembro de la mesa directiva y se remplazar\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n en\u00a0la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir del veinte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) de julio de 2018 y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrarias, en especial los art\u00edculos 32 a 35 y 50 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-018\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-El legislador si pod\u00eda, \u00a0 v\u00e1lidamente, extender la titularidad a otras agrupaciones sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de movimientos \u00a0 ciudadanos sin garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para ejercer control pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 providencias de la Corte, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Plena en el asunto de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como a los grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, las agrupaciones pol\u00edticas y movimientos sociales con representaci\u00f3n \u00a0 en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d, contenida en la \u00a0 definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201corganizaciones pol\u00edticas\u201d, consagrado en el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria examinado y en otras \u00a0 normas del mismo Estatuto. Esta decisi\u00f3n llega a una conclusi\u00f3n contradictoria \u00a0 que desconoce el esp\u00edritu constitucional de tener una democracia abierta y \u00a0 pluralista que otorga garant\u00edas a todos los actores pol\u00edticos. En efecto, si \u00a0 bien la Sentencia evidencia que los grupos significativos de ciudadanos, las \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas y los movimientos sociales son modalidades \u00a0 constitucionalmente reconocidas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, les niega el \u00a0 ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n una vez acceden a una curul a \u00a0 trav\u00e9s de una elecci\u00f3n popular, esto es, al mismo tiempo que se les permite \u00a0 acceder y ejercer el poder pol\u00edtico, se les impide la posibilidad de efectuar un \u00a0 control a dicho poder a trav\u00e9s de las garant\u00edas que se derivan de este derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia C-018 de 2018 \u00a0 fundament\u00f3 la citada declaratoria de inexequibilidad en tres razones \u00a0 principales: (i) el Legislador estatutario excedi\u00f3 la norma de competencia \u00a0 material, (ii) se desconoci\u00f3 la voluntad del Constituyente de fortalecer los \u00a0 movimientos y partidos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y (iii) resultar\u00eda \u00a0 problem\u00e1tico hacer un seguimiento y control a los movimientos ciudadanos sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente al primer argumento expuesto \u00a0 en la Sentencia C-018 de 2018, no comparto la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena, esto es, que el legislador estatutario excedi\u00f3 la \u00a0 norma de competencia material que le fue otorgada al reconocer el derecho \u00a0 fundamental a la oposici\u00f3n a grupos o movimientos que no cuentan con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios y normas \u00a0 constitucionales que desarrollan el alcance de los derechos pol\u00edticos, fuerza a \u00a0 concluir que el legislador estatutario s\u00ed pod\u00eda, v\u00e1lidamente, extender la \u00a0 titularidad del derecho fundamental a la oposici\u00f3n a otras agrupaciones \u00a0 distintas a los movimientos o partidos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, tal \u00a0 como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de \u00a0 Ley estudiado consagra como uno de los principios rectores del Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n Pol\u00edtica el principio democr\u00e1tico, precisando adem\u00e1s dicha norma que \u00a0 el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica es una condici\u00f3n esencial de la \u00a0 democracia participativa. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 principio democr\u00e1tico tiene un car\u00e1cter universal y expansivo. Sobre esta \u00faltima \u00a0 caracter\u00edstica, en la Sentencia C-089 de 1994 se explic\u00f3 que dicho principio, \u00a0 \u201clejos de ignorar el conflicto \u00a0 social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo \u00a0 de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de \u00a0 ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando \u00a0 permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores \u00a0 p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d[403]. \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia C-179 de 2002 se precis\u00f3 que la fuerza expansiva \u00a0 de la democracia implica la ampliaci\u00f3n efectiva de todas las herramientas que \u00a0 garanticen y profundicen la democracia. Al respecto, se indic\u00f3: \u201cse trata \u00a0 pues de una maximizaci\u00f3n progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al \u00a0 poder pol\u00edtico, y el ejercicio y control del mismo, as\u00ed como la ingerencia \u00a0 (SIC) \u00a0en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de \u00a0 la democracia participativa proscribe los obst\u00e1culos y trabas que impiden la \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas \u00a0 que regulan el ejercicio de los derechos pol\u00edticos\u201d[404]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De hecho, la \u00a0 Corte Constitucional ha aplicado el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico \u00a0 para estudiar la constitucionalidad de normas que otorgan derechos y garant\u00edas a \u00a0 grupos pol\u00edticos diferentes a los partidos o movimientos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. En Sentencia C-955 de 2001 se estudi\u00f3 la demanda que se present\u00f3 en \u00a0 contra de la expresi\u00f3n \u201cgrupos pol\u00edticos\u201d contenida en una norma del C\u00f3digo \u00a0 Electoral. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las normas transcritas, as\u00ed como de las \u00a0 consideraciones que las comentan, se desprende con claridad que los organismos o \u00a0 las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar pol\u00edticamente, lo cual \u00a0 incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de \u00a0 candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que el principio \u00a0 de representatividad proporcional debe ser aplicado de forma extensiva y debe \u00a0 favorecer las propuestas pol\u00edticas contenidas en las listas de candidatos \u00a0 presentadas, con sujeci\u00f3n a la ley, por los movimientos pol\u00edticos, las \u00a0 organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 impone como resultado de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica que se ha hecho en esta \u00a0 Sentencia, de las disposiciones constitucionales que se integran a la preceptiva \u00a0 del art\u00edculo 263, cuales son los art\u00edculos 2\u00ba, 40-1, 108, 109 y 111 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la naturaleza expansiva de los derechos derivados del \u00a0 modelo democr\u00e1tico participativo. As\u00ed, en \u00faltima instancia, cuando el art\u00edculo \u00a0 263 se refiere a la representaci\u00f3n proporcional de los partidos, debe entenderse \u00a0 tambi\u00e9n la de los movimientos pol\u00edticos, la de las organizaciones sociales, los \u00a0 movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que intervengan \u00a0 en el debate electoral y presenten sus respectivas listas de candidatos, con \u00a0 sujeci\u00f3n a la ley\u201d[405]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed mismo, en Sentencia C-1081 de 2005, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma que dispon\u00eda que los movimientos \u00a0 sociales y grupos significativos de ciudadanos pod\u00edan presentar listas y \u00a0 candidatos \u00fanicos para las elecciones territoriales que se realizaran con \u00a0 posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, a pesar de que el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo hac\u00eda referencia a \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos.[406] \u00a0En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia C-955 de 2001, \u00a0 y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque v\u00e1lidamente podr\u00eda pensarse que el Consejo \u00a0 Nacional Electoral excedi\u00f3 los l\u00edmites de su funci\u00f3n regulatoria al admitir en \u00a0 las contiendas a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos \u00a0 \u2013a pesar de que los mismos no fueron expresamente mencionados en el art\u00edculo 263 \u00a0 superior- esta Corporaci\u00f3n considera que, a partir de una lectura complementada \u00a0 con el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica, tal como qued\u00f3 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, es posible afirmar que \u2018Los \u00a0 movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 inscribir candidatos\u201d[407]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed entonces, \u00a0 si bien en el presente caso el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo \u00a0 menciona a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica como \u00a0 beneficiarios de los derechos y garant\u00edas que se derivan de ejercer el derecho \u00a0 fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, esto no implica que, en virtud del car\u00e1cter \u00a0 expansivo del principio democr\u00e1tico, al legislador estatutario le est\u00e9 vedado \u00a0 extender este derecho a otros actores con capacidad pol\u00edtica, como los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones pol\u00edticas \u00a0 y los movimientos sociales con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Esta disposici\u00f3n no contradice la \u00a0 voluntad del Constituyente, pues una lectura sistem\u00e1tica de las normas \u00a0 constitucionales lleva a concluir que el legislador estatutario pod\u00eda incluir a \u00a0 los mencionados grupos dentro de los destinatarios del Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando tuvieran representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular. En efecto, el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n \u201cgarantiza a \u00a0 todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 108 indica que \u201clos \u00a0 movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 inscribir candidatos (a elecciones)\u201d, mientras que el art\u00edculo 109 \u00a0 precisa que \u201clos partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o por grupos \u00a0 significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos \u00a0 estatales\u201d. Se advierte entonces que, el acceso a cargos de elecci\u00f3n popular \u00a0 y las garant\u00edas y derechos que de esto se derivan, no se restringe \u00a0 exclusivamente a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 por el contrario, el Constituyente reconoci\u00f3 otras agrupaciones, como los \u00a0 movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, como modalidades \u00a0 v\u00e1lidas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por lo tanto, resulta contradictorio que \u00a0 se reconozca a estas agrupaciones la posibilidad de constituirse en alternativas \u00a0 para el acceso y el ejercicio del poder pol\u00edtico, pero se les nieguen las \u00a0 garant\u00edas para ejercer el control pol\u00edtico a trav\u00e9s del derecho fundamental a la \u00a0 oposici\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular en las que obtengan \u00a0 representaci\u00f3n, tal como s\u00ed lo pueden hacer los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En cuanto al segundo argumento expuesto en la Sentencia de la cual me aparto \u00a0 (esto es, el hecho de que aceptar la ampliaci\u00f3n de los titulares del derecho a \u00a0 la oposici\u00f3n, tal como lo hace el legislador estatutario, no se acompasa con la \u00a0 voluntad del Constituyente de fortalecer los movimientos y partidos pol\u00edticos \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica), es preciso indicar que, contrario a lo sostenido por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que garantizar el derecho fundamental a \u00a0 la oposici\u00f3n a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones \u00a0 pol\u00edticas y a los movimientos sociales con representaci\u00f3n en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, en las mismas condiciones que los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, lejos de contrariar la voluntad \u00a0 del Constituyente, la desarrolla en armon\u00eda con el sistema democr\u00e1tico sobre el \u00a0 que se asienta el Estado colombiano y los derechos y garant\u00edas que establece la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico. Adem\u00e1s, asegura el derecho a la igualdad de todas las personas que, en \u00a0 ejercicio de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica en las corporaciones para las cuales \u00a0 han sido elegidas, deciden declararse en oposici\u00f3n al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En tal sentido, la misma Sentencia C-018 de 2018 concluye que las garant\u00edas \u00a0 de un Estado democr\u00e1tico y pluralista solo son predicables de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos excluyendo a los grupos significativos de ciudadanos, las \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas y movimientos sociales con representaci\u00f3n en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. Concretamente, plantea lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los partidos y movimientos pol\u00edticos son una de las formas que la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 para garantizar a todos los ciudadanos la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica en la definici\u00f3n de la agenda estatal. En efecto, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, el car\u00e1cter pluralista impl\u00edcito en el Estado constitucional y \u00a0 democr\u00e1tico tiene directa incidencia en la estructura y organizaci\u00f3n de ese tipo \u00a0 de asociaciones (art. 107 Superior), por cuanto les impone el deber de \u00a0 incorporar internamente los conductos apropiados que\u201c(i) permit[an] la \u00a0 deliberaci\u00f3n de las distintas vertientes ideol\u00f3gicas al interior de la \u00a0 agrupaci\u00f3n;\u201d y \u201c(ii) articul[en] esas posiciones con la regla de mayor\u00eda, \u00a0 utilizada para la toma de decisiones dentro del partido o movimiento pol\u00edtico.\u201d[408] De esta \u00a0 manera, los partidos y movimientos pol\u00edticos, en tanto mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, cumplen con la funci\u00f3n de canalizar y comunicar al \u00a0 Gobierno las exigencias, as\u00ed como las expresiones de apoyo u oposici\u00f3n de los \u00a0 gobernados, en especial las de las minor\u00edas de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 112 Superior. \/\/ A partir de los fundamentos expuestos en precedencia, \u00a0 se concluye que el modelo de democracia adoptado con la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 es de base participativa y pluralista, raz\u00f3n por la cual, los diversos sectores \u00a0 de la poblaci\u00f3n tienen derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico, y en esa medida, a fundar partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que articulen, comuniquen y ejecuten las opiniones de los ciudadanos, \u00a0 con respeto por las diversas orientaciones o posiciones que coexisten en la \u00a0 sociedad, en especial las que defiendan las minor\u00edas.\u201d[409] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las anteriores consideraciones, a mi juicio, \u00a0 invisibilizan el rol de los grupos significativos de ciudadanos, \u00a0 las agrupaciones pol\u00edticas y movimientos sociales en un Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de Derecho, en especial si se pretende garantizarles el derecho \u00a0 fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica siempre que cuenten con representaci\u00f3n en \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, tampoco comparto el \u00a0 tercer argumento esbozado en la Sentencia C-018 de 2018, seg\u00fan el cual, resulta \u00a0 problem\u00e1tico garantizar el derecho fundamental a la oposici\u00f3n de los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos, las agrupaciones pol\u00edticas y los movimientos \u00a0 sociales porque ser\u00eda muy dif\u00edcil hacer un seguimiento y control a dicho grupos, \u00a0 como por ejemplo, en el manejo de recursos o en la identificaci\u00f3n de sus \u00a0 voceros, considero que este tipo de argumentos, atinentes a las dificultades \u00a0 pr\u00e1cticas que podr\u00edan presentarse para garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 oposici\u00f3n, no constituyen razones de orden constitucional que permitan negar tal \u00a0 derecho a estas organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, no comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena porque considero que el legislador \u00a0 estatutario pod\u00eda, v\u00e1lidamente, ampliar la titularidad del derecho fundamental a \u00a0 la oposici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00a0 \u00a0 los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones pol\u00edticas y \u00a0 movimientos sociales con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular, desarrollando de esta forma la voluntad del Constituyente en \u00a0 armon\u00eda con el sistema democr\u00e1tico y el conjunto de derechos y garant\u00edas que \u00a0 establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteado el salvamento parcial de voto a la \u00a0 Sentencia C-018 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dentro del per\u00edodo de intervenciones, se recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, manifestando no \u00a0 tener facultades para intervenir en el presente asunto (ver cuaderno principal \u00a0 folio 141). En el mismo sentido, de forma extempor\u00e1nea, se recibi\u00f3 concepto de \u00a0 la Agencia Nacional del Espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El interviniente aporta el libro \u201cOposici\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en Colombia \u2013 completar la Democracia y Garantizar la Paz.\u201d, de Juan Fernando \u00a0 Londo\u00f1o, el cual fue producto de su investigaci\u00f3n para el Centro de Estudios en \u00a0 Democracia y Asuntos Electorales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201c[b]ajo el entendido que la funci\u00f3n particular de \u00a0 rendir un informe al Congreso dictada en la norma se subsumir\u00eda dentro de la \u00a0 funci\u00f3n constitucional gen\u00e9rica del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n\u201d y \u201cExhorte \u00a0 al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el presupuesto \u00a0 general de la Naci\u00f3n se incluyan partidas presupuestales suficientes a fin de \u00a0 garantizar la viabilidad en la ejecuci\u00f3n de las nuevas funciones asignadas a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 (\u2026)\u201d. Ver, \u00a0 folio 317 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201c(\u2026) Sin embargo, la vaguedad en la redacci\u00f3n de \u00a0 las facultades mencionadas del CNE [principio de pluralismo pol\u00edtico] deja las \u00a0 dudas de si con ellas se puede controlar la ideolog\u00eda de las organizaciones\u201d. \u00a0 Ver, folio 231 y 232 del cuaderno principal. Adicionalmente, en las \u00a0 consideraciones de la intervenci\u00f3n, expone la representante de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia la necesidad de adecuar la legislaci\u00f3n en derecho \u00a0 parlamentario y la legislaci\u00f3n electoral. En relaci\u00f3n con el primero, se refiere \u00a0 a la necesidad de desarrollar la figura de las bancadas, y en lo que tiene que \u00a0 ver con los temas electorales, al establecimiento de reglas que promuevan el \u00a0 desarrollo de las campa\u00f1as y financiaci\u00f3n en clave de las organizaciones y no, \u00a0 para los miembros individualmente considerados. Ver, folios 219 y siguientes del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cEn el sentido de entender que la declaraci\u00f3n de \u00a0 oposici\u00f3n, independencia o gobierno debe ser el resultado de un proceso amplio \u00a0 al interior de las organizaciones, que garantice el pluralismo y la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de todos los afiliados\u201d. Ver, folio No. 171 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, folio 181 y siguientes del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El interviniente solicita a esta Corte que declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 28 del proyecto de ley estatutaria, por ser \u00a0 contrario a los art\u00edculos 40, 86, 112, 229 y 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] James Alexander Lara S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201c[n]o se garantizan los mismos derechos de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al gobierno de turno y las que \u00a0 se consideren independientes\u201d. Ver, folio 410 del cuaderno principal. O en \u00a0 su defecto, proceder a la declaratoria de la exequibilidad condicionada, en el \u00a0 sentido de que las organizaciones pol\u00edticas declaradas en independencia tienen \u00a0 los mismos derechos que las que lo hicieran en oposici\u00f3n al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El inciso final del AL 01\/16, prev\u00e9 que \u201cEn lo no \u00a0 establecido en este procedimiento especial, se aplicar\u00e1 el reglamento del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Intervenci\u00f3n suscrita por Claudia Isabel Gonz\u00e1lez \u00a0 S\u00e1nchez, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, Cuaderno principal, folios 157A y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Intervenci\u00f3n suscrita por Floralba Padr\u00f3n Pardo, en \u00a0 calidad de docente investigadora y miembro del Departamento de Derecho \u00a0 Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, Cuaderno principal, folio 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, Cuaderno principal, folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, Cuaderno principal, folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, Cuaderno principal folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Intervenci\u00f3n suscrita por Luis Fernando M\u00fanera \u00a0 Congote, en calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Pol\u00edticas y Relaciones \u00a0 Internacionales de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Intervenci\u00f3n suscrita por Camilo Alejandro Mancera \u00a0 Morales, en calidad de Coordinador del Observatorio de Justicia Electoral de la \u00a0 Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Intervenci\u00f3n suscrita por Francisco Javier Toloza \u00a0 Fuentes y Jairo Andr\u00e9s Rivera Henker, en calidad de voceros de la agrupaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, Cuaderno principal, folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, Cuaderno principal, folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, Cuaderno principal, folios 238 &#8211; 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, Cuaderno principal, folio 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, Cuaderno principal, folios 241-242. Por ello, \u00a0 se\u00f1alan de manera precisa que los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 deben verse \u00a0 como un desarrollo fiel de los postulados del art\u00edculo 112 Superior y que el \u00a0 proyecto de ley, en su totalidad, debe ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Intervenci\u00f3n suscrita por Jomary Orteg\u00f3n Osorio \u00a0 \u2013Presidenta de la Corporaci\u00f3n; Jos\u00e9 Jans Carretero Pardo, abogado de la \u00a0 Corporaci\u00f3n; y Soraya Guti\u00e9rrez Arguello como vocera del MOVICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Intervenci\u00f3n suscrita por Luis Carlos Vergel \u00a0 Hern\u00e1ndez, en calidad de apoderado especial del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, sentencia C-160 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso No. 351 del \u00a0 18 de mayo y No. 544 del 6 de julio, ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Intervenci\u00f3n suscrita por Carlos A. Coronel Hern\u00e1ndez, \u00a0 en calidad de Registrador Delegado en lo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El inciso final del AL 01\/16, prev\u00e9 que \u201cEn lo no \u00a0 establecido en este procedimiento especial, se aplicar\u00e1 el reglamento del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia C-408 de 2017, mediante la cual se \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017, al referirse al requisito \u00a0 de que las modificaciones al texto propuesto del proyecto tuvieran aval de \u00a0 Gobierno, sostuvo: \u201cdebe advertirse que esta \u00faltima previsi\u00f3n fue declarada \u00a0 inexequible por la sentencia C-332 de 2017. Sin embargo, en la medida en \u00a0 que dicho fallo no previ\u00f3 efectos retroactivos de la decisi\u00f3n, la regla resulta \u00a0 aplicable en el presente caso, habida cuenta de que estaba vigente y gozaba de \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad cuando se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que \u00a0 precedi\u00f3 a la norma examinada\u201d. Esa misma sentencia afirm\u00f3 que el \u00a0 razonamiento antes citado resultaba aplicable al requisito de votaci\u00f3n en bloque \u00a0 previsto para los proyectos de acto legislativo y de ley tramitados con base en \u00a0 el AL 01\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n determina, en su \u00a0 inciso 1, que \u201c[l]a aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 \u00a0 efectuarse dentro de una sola legislatura\u201d. Esta misma norma establece, en \u00a0 su inciso 2, que el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias comprende la revisi\u00f3n \u00a0 previa de constitucionalidad que realiza la Corte, revisi\u00f3n en la que los \u00a0 ciudadanos podr\u00e1n participar con el fin de defender o impugnar la \u00a0 constitucionalidad de la norma revisada. La Corte se ha referido en distintas oportunidades a \u00a0 las reglas aplicables al tr\u00e1mite de leyes estatutarias. Ver, sentencias C-784 de \u00a0 2014, C-256 de 2014, C-154 de 2016, C-379 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T\u00edtulo IV \u2013De la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de los \u00a0 partidos pol\u00edticos, Cap\u00edtulo 3 \u2013Del estatuto de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Adem\u00e1s del art\u00edculo 151, la Constituci\u00f3n contiene \u00a0 otras disposiciones que regulan las leyes org\u00e1nicas. De manera particular, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe que se otorguen facultades extraordinarias al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de estas normas (art. 150.10); somete a este \u00a0 tipo de leyes la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales (art. 288); autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n \u00a0 de nuevos departamentos de conformidad con la Ley Org\u00e1nica del Ordenamiento \u00a0 Territorial (art. 297); dispone que mediante la Ley org\u00e1nica se establecer\u00e1n las \u00a0 condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la Regi\u00f3n en entidad territorial, \u00a0 las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, los recursos de las regiones \u00a0 as\u00ed como los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada regi\u00f3n \u00a0 (art. 307); y, determina que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial (art. 329).\u00a0 Sumado a esto, la Constituci\u00f3n establece que este \u00a0 tipo de leyes reglamentar\u00e1n todo lo relacionado con los procedimientos de \u00a0 elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo (art. 342); \u00a0 dispone que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Presupuesto se har\u00e1 por el Congreso de \u00a0 acuerdo con lo establecido en la Ley org\u00e1nica (art. 349); establece que el gasto \u00a0 p\u00fablico social en la Ley de presupuesto agrupar\u00e1 las partidas de esa naturaleza, \u00a0 seg\u00fan la definici\u00f3n que de ello haga la Ley org\u00e1nica respectiva (art. 350); y, \u00a0 se\u00f1ala que la Ley org\u00e1nica de presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la \u00a0 programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la \u00a0 Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de \u00a0 cualquier nivel administrativo, as\u00ed como su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo (art. 352). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, sentencia C-052 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, sentencia C-172 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, el art\u00edculo 151 de la Carta se refiere al \u00a0 hecho que el Congreso, entre otras, expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 \u00a0 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, incluyendo las normas sobre \u00a0 preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones y del plan general de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 12.\u00a0Financiaci\u00f3n adicional para el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n.\u00a0Se apropiar\u00e1 una partida adicional para el Fondo Nacional de \u00a0 Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del \u00a0 financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, con destino a las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, quienes internamente garantizar\u00e1n \u00a0 el manejo de los recursos asignados de acuerdo a los principios constitucionales \u00a0 y legales rectores del presente Estatuto. Esta partida se distribuir\u00e1 en partes \u00a0 iguales entre todos ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0De presentarse \u00a0 modificaci\u00f3n a la declaratoria de oposici\u00f3n al Gobierno nacional por parte de \u00a0 alguna organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la misma deber\u00e1 devolver los dineros no ejecutados \u00a0 al Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Las \u00a0 autoridades competentes deber\u00e1n adelantar las medidas necesarias para asegurar \u00a0 la financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo a partir del veinte (20) \u00a0 de julio de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.\u00a0Acceso a los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico.\u00a0Sin perjuicio de los espacios institucionales para la \u00a0 divulgaci\u00f3n pol\u00edtica otorgados a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica,\u00a0la Autoridad Electoral asignar\u00e1 entre las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de\u00a0 elecci\u00f3n \u00a0 popular que se declaren en oposici\u00f3n, espacios adicionales en medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico. Para radio y televisi\u00f3n, se har\u00e1 de la siguiente manera:. (\u2026) \u00a0 (e) El costo de los espacios ser\u00e1 asumido con cargo al Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, sentencias C-145 de 1994, C-484 de 1996 y C-515 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, sentencia C-515 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, sentencias C-592 de 1995 y C-324 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En esa direcci\u00f3n, en la sentencia C-862 de 2012, \u00a0 mediante la cual se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley \u00a0 Estatutaria 1622 de 2013, \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de la \u00a0 Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte revis\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n (Art. 60) que, al igual que el art\u00edculo 12 \u00a0 del proyecto de ley bajo estudio, hac\u00eda unas exigencias presupuestales a cargo \u00a0 del Estado, pues dispon\u00eda que las administraciones nacional, departamental, \u00a0 distrital, municipal y local \u201cdeber\u00e1n apropiar\u201d los recursos \u00a0 presupuestales necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de \u00a0 Juventud con las autoridades territoriales y nacionales se cumplan a cabalidad \u00a0 seg\u00fan las disposiciones de la presente ley. La Corte declar\u00f3 exequible la norma \u00a0 precitada, al considerar que: \u201c [\u2026] La exigencia presupuestal que \u00a0 incluye el primer inciso del art\u00edculo, as\u00ed como su par\u00e1grafo, no constituye una \u00a0 orden precisa para incluir una partida dentro de los respectivos presupuestos, \u00a0 sino la autorizaci\u00f3n para que lo hagan cuando la funci\u00f3n asignada as\u00ed lo \u00a0 requiera, por lo que es respetuosa de la libertad que debe garantizarse al \u00a0 Gobierno, en los distintos niveles, al momento de definir las partidas que \u00a0 conformar\u00e1n el presupuesto \u2013art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, sentencia C-652 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En ese sentido, ver sentencias C-484 de 1996 y C-515 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 18.\u00a0Participaci\u00f3n en mesas directivas de \u00a0 plenarias de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.\u00a0Las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y con representaci\u00f3n en la correspondiente \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica, tendr\u00e1n participaci\u00f3n a trav\u00e9s de al menos una de las \u00a0 posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de \u00a0 capitales departamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda \u00a0 a la oposici\u00f3n solo podr\u00e1n ser postulados\u00a0 por dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n pol\u00edtica que hubiese ocupado este lugar \u00a0 en las mesas directivas no podr\u00e1 volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las \u00a0 dem\u00e1s declaradas en oposici\u00f3n, salvo que por unanimidad as\u00ed lo decidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta representaci\u00f3n debe alternarse en per\u00edodos \u00a0 sucesivos entre hombres y mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 19. Participaci\u00f3n en la Agenda de las \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas. Los voceros de las bancadas de las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y con representaci\u00f3n en la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, seg\u00fan sus prioridades y de com\u00fan \u00a0 acuerdo entre ellos, tendr\u00e1n derecho a determinar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del \u00a0 Congreso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 138 de\u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y una (1) vez durante cada per\u00edodo de sesiones ordinarias de la \u00a0 asamblea departamental, concejo distrital o municipal, seg\u00fan corresponda. El \u00a0 orden del d\u00eda podr\u00e1 incluir debates de control pol\u00edtico. La mesa directiva \u00a0 deber\u00e1 acogerse y respetar ese orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden del d\u00eda que por derecho propio determinan los \u00a0 voceros de las bancadas de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado por ellos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 considerada falta grave la inasistencia, sin \u00a0 causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local \u00a0 citado a debate de control pol\u00edtico durante las sesiones en donde el orden el \u00a0 d\u00eda haya sido determinado por las organizaciones pol\u00edticas declaradas en \u00a0 oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0Transparencia y rendici\u00f3n de cuentas \u00a0 en el Plan de Desarrollo y Planes Plurianuales de Inversi\u00f3n. En el marco de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo \u00a0 del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno deber\u00e1 \u00a0 hacer p\u00fablico en los portales web institucionales los programas y proyectos que \u00a0 se pretendan ejecutar. Adem\u00e1s, deber\u00e1n publicarse las modificaciones o adiciones \u00a0 a su articulado presentadas en el tr\u00e1mite de la construcci\u00f3n de dichos planes \u00a0 plurianuales y los congresistas, diputados y\/o concejales autores de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales \u00a0 y municipales realizar\u00e1n audiencias p\u00fablicas\u00a0 para que la ciudadan\u00eda pueda \u00a0 conocer los proyectos de inversi\u00f3n en el marco de los planes plurianuales y \u00a0 puedan presentar propuestas de priorizaci\u00f3n de las respectivas inversiones. Para \u00a0 el caso del Gobierno nacional estas audiencias deber\u00e1n realizarse por \u00a0 departamentos, en los Gobiernos Departamentales deber\u00e1n adelantarse en sus \u00a0 respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se \u00a0 realizar\u00e1n, seg\u00fan el caso, por localidades, comunas o barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, antes de finalizar cada a\u00f1o del per\u00edodo \u00a0 constitucional, el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica, los gobernadores y los alcaldes \u00a0 distritales y municipales, presentar\u00e1n a la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 elecci\u00f3n popular, un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe ser\u00e1 debatido en plenaria dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes de su radicaci\u00f3n. Para ello, las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y en independencia tendr\u00e1n derecho a que se \u00a0 realice una sesi\u00f3n exclusiva en la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n \u00a0 popular para exponer sus posturas y argumentos frente a dicho informe. La \u00a0 presencia del gobierno ser\u00e1 obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para el caso del gobierno nacional, en el informe \u00a0 deber\u00e1 especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el \u00a0 monto total de la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 en cada departamento y regi\u00f3n, la \u00a0 distribuci\u00f3n sectorial de la inversi\u00f3n a nivel departamental, los programas que \u00a0 se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los departamentos, en el informe deber\u00e1 \u00a0 especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto \u00a0 total de la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 en cada municipio, la distribuci\u00f3n \u00a0 sectorial de la inversi\u00f3n a nivel departamental, los programas que se \u00a0 implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los municipios y distritos, en el \u00a0 informe deber\u00e1 especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de \u00a0 Desarrollo y el monto total de la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 en el municipio, en \u00a0 los corregimientos, comunas o localidades, la distribuci\u00f3n sectorial de la \u00a0 inversi\u00f3n, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad \u00a0 competente de su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En el mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 al analizar \u00a0 la constitucionalidad del Art. 55 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, sentencias C-353 de 1994, C-600A de 1995, C-295 \u00a0 de 2002 y C-540 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, sentencia C-540 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Seg\u00fan consta en la Gaceta No. 32 del primero (1\u00ba) de \u00a0 febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La Corte Constitucional ha tenido ya ocasi\u00f3n de \u00a0 se\u00f1alar que los ministros, cuando act\u00faan ante el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 representan al Presidente. En este sentido, la sentencia C-294 de 2012 indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cAs\u00ed, con base en la regla \u00a0 constitucional seg\u00fan la cual\u00a0los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del \u00a0 Gobierno\u00a0(art. 208, CP), la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 se ha de presumir que los Ministros cuando act\u00faan a nombre del Gobierno ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, por ejemplo, presentado proyectos de ley, representan \u00a0 la voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 En la sentencia C-992 de 2001, \u00a0 a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad en la cual se acusaba a un \u00a0 Ministro de haber actuado por su cuenta y riesgo, sin el consentimiento del \u00a0 Presidente, por cuanto el Proyecto de ley no hab\u00eda sido firmado por el Jefe de \u00a0 Estado, la Corte resolvi\u00f3 el caso reiterando su jurisprudencia en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, Gacetas del Congreso No. 265 y 266, ambas del \u00a0 veinticinco (25) de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, Gacetas del Congreso No. 122 del Tres (3) de \u00a0 marzo de 2017 y 130 del siete (7) de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, Gaceta del Congreso No. 104 del veintiocho (28) \u00a0 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver, Gaceta del Congreso No. 106 del veintiocho (28) \u00a0 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver, Gacetas del Congreso No. 152 del 21 de marzo y \u00a0 156 del 22 de marzo, ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, Gaceta del Congreso No. 470 del nueve (9) de \u00a0 junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver, Gaceta del Congreso No. 369 del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver, Gaceta del Congreso No. 171 del siete \u00a0 (7) de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, Gaceta del Congreso No. 219 del seis (6) de abril \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver, Gaceta del Congreso No. 171 del veinticuatro (24) \u00a0 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Seg\u00fan consta en el Acta No. 4 de las Comisiones \u00a0 Primeras Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, publicada en la Gaceta No. 174 del veinticuatro (24) de marzo de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, Acta No. 4 Seg\u00fan \u00a0 consta en el Acta No. 4 de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta \u00a0 No. 174 del veinticuatro (24) de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Seg\u00fan consta en el Acta No. 4 de las Comisiones \u00a0 Primeras Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, publicada en la Gaceta No. 174 del veinticuatro (24) de marzo de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Seg\u00fan consta en la Gaceta 152 del veintiuno (21) de \u00a0 marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Seg\u00fan consta en la Gaceta 242 del veintiuno (21) de \u00a0 abril de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, sentencia C-408 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Seg\u00fan consta en las Gacetas 242 del veintiuno (21)\u00a0 \u00a0 de abril y en la 350 del dieciocho (18) de mayo, ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Seg\u00fan consta en la Gaceta 350 del dieciocho (18) de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Seg\u00fan consta en el Acta 207 del tres (3) de abril de \u00a0 2017 del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No. 369 del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Acta 207 de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en \u00a0 la Gaceta No. 369 del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Seg\u00fan consta en la Gaceta 156 del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Seg\u00fan consta en la Gaceta 360 del diecinueve (19) de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Seg\u00fan consta en la Gaceta 685 del diecinueve (19) de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Seg\u00fan consta en la Gaceta 686 del diecinueve (19) de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Seg\u00fan consta en el Acta 64 del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 publicada en la Gaceta 469 del nueve (9) de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 470 del \u00a0 nueve (9) de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en virtud de \u00a0 la exigencia de los anuncios previos a la votaci\u00f3n, \u201cse hace necesario que \u00a0 as\u00ed no est\u00e9 exactamente determinada, la fecha de votaci\u00f3n sea determinable con \u00a0 base en el anuncio\u201d. Sentencia C-241 de 2006. En similar sentido, ver \u00a0 sentencias C-533 de 2004 y C-473 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver, Acta 65 del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en \u00a0 la Gaceta 470 del nueve (9) de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Seg\u00fan consta en el Acta 211 del veinticinco (25) de \u00a0 abril de 2017 de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 397 del 26 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Seg\u00fan consta en la Gacetas del Congreso No. 265 y 266 \u00a0 del veinticinco (25) de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso 351 del \u00a0 dieciocho (18) de mayo y 544 del seis (6) de julio, ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Seg\u00fan consta en el Acta 212 de veintis\u00e9is (26) de \u00a0 abril de 2017 de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 351 del dieciocho (18) de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 544 del \u00a0 seis (6) de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 544 del \u00a0 seis (6) de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 351 del \u00a0 dieciocho (18) de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 171 del \u00a0 veinticuatro (24) de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 242 del \u00a0 veintiuno (21) de abril de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 360 del \u00a0 diecinueve (19) de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 32 del \u00a0 primero (1\u00ba) de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 351 del \u00a0 dieciocho (18) de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 544 del \u00a0 seis (6) de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver, sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver, sentencia C-373 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver, sentencia C-706 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver, sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver, Gacetas del Congreso No. 104 y 106, ambas del \u00a0 veintiocho (28) de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver, Gaceta del Congreso No. 152 del veintiuno (21) de \u00a0 marzo y 156 del veintid\u00f3s (22) de marzo, ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver, Gaceta 152 del veintiuno (21) de marzo de 2017 y \u00a0 Gaceta 156 del veintid\u00f3s (22) de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver, Gaceta del Congreso No. 470 del nueve (9) de \u00a0 junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver, Gaceta del Congreso No. 369 del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso No. 104 y \u00a0 106, ambas del veintiocho (28) de febrero; 152 del veintiuno (21) de marzo; 156 \u00a0 del veintid\u00f3s (22) de marzo; 369 del veintid\u00f3s (22) de mayo; y 470 del nueve (9) \u00a0 de junio, todas ellas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia \u00a0 de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Al respecto, la sentencia C-154 de 2016 dispuso que \u201cSin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que esta herramienta no constituye una barrera \u00a0 para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa y mucho menos una carga de \u00a0 tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente, puesto que es el \u00a0 gobierno quien cuenta con los elementos t\u00e9cnicos para efectuar los estimativos \u00a0 de los costos fiscales de un determinado proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver, sentencia C-154 de 2016. En el mismo sentido, en \u00a0 la sentencia C-490 de 2011, la Corte manifest\u00f3 que \u201cEl mandato de adecuaci\u00f3n \u00a0 entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga \u00a0 exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las \u00a0 instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada \u00a0 proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la \u00a0 compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el \u00a0 Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las \u00a0 leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance \u00a0 entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. La exigencia de la norma \u00a0 org\u00e1nica, a su vez, presupone que la previsi\u00f3n en cuesti\u00f3n debe contener un \u00a0 mandato imperativo de gasto p\u00fablico. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel \u00a0 Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en \u00a0 el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno, en la medida en que \u00a0 tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley. Desde esta \u00a0 perspectiva la Corte no ha encontrado reparo de constitucionalidad en las normas \u00a0 que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna \u00a0 manera lo conminan a hacerlo. En esos casos ha dicho la\u00a0 Corporaci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto no se vulnera, en tanto el \u00a0 Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus \u00a0 prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos \u00a0 autorizados en las disposiciones cuestionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sobre el particular, ver art\u00edculos 12, 13 \u2013literal \u00a0 (e), Art. 28 y 29 de la Gaceta del Congreso No.\u00a0 32, de fecha 1\u00ba de febrero \u00a0 de 2017. En la misma Gaceta se hizo referencia, a \u201cel art\u00edculo 12 se refiere \u00a0 a financiaci\u00f3n adicional disponiendo de un monto equivalente al cinco por ciento \u00a0 (5%) de lo apropiado para el financiamiento p\u00fablico de los partidos\u201d, \u201cEl \u00a0 costo de los espacios ser\u00e1 asumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 en todos los casos. Sin embargo, cuando se trate de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 privados que usan el espectro electromagn\u00e9tico [\u2026] el costo de los \u00a0 espacios adquiere la calidad de obligaci\u00f3n especial del servicio, y por lo tanto \u00a0 estar\u00e1 a cargo de concesionario o tenedor de la frecuencia a cualquier t\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sobre el particular, ver Gacetas del Congreso No. 104 \u00a0 y 106 (28 de febrero de 2017), art\u00edculos con algunas modificaciones y mismas \u00a0 consideraciones del pie de p\u00e1gina anterior; y Gacetas del Congreso No. 152 y 156 \u00a0 (21 y 22 de marzo de 2017, respectivamente), art\u00edculos con algunas \u00a0 modificaciones y mismas consideraciones del pie de p\u00e1gina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver, Gaceta del Congreso No. 171 de fecha 24 de marzo \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sobre este aspecto particular, la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite del PLE Estatuto de la \u00a0 Oposici\u00f3n no era procedente realizar consulta previa. Al respecto, inicia por \u00a0 reconocer que todas las medidas legislativas o administrativas que generen \u00a0 afectaci\u00f3n espec\u00edfica y directa a las comunidades \u00e9tnicas. Sostiene que, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional (en particular la sentencia C-175 de 2009), las \u00a0 medidas legislativas de car\u00e1cter general que afecten de igual forma a todos los \u00a0 ciudadanos no est\u00e1n en principio sometidas a consulta previa, salvo si aborda \u00a0 cuestiones reguladas en el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo o si incide en cuestiones propias de la identidad de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. Aduce que, con base en esta jurisprudencia, resulta claro que el PLE \u00a0 Estatuto de la Oposici\u00f3n no deb\u00eda ser objeto de consulta pues \u201cno regula \u00a0 asuntos relativos a comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, ni es una medida \u00a0 susceptible de incidir en la conformaci\u00f3n de su identidad\u201d, ni \u201cse \u00a0 regulan en el proyecto de ley materias relacionadas con el aprovechamiento de \u00a0 recursos naturales en los territorios de grupos \u00e9tnicos, conformaci\u00f3n, \u00a0 delimitaciones o gobierno de los territorios de este tipo de comunidades, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver, sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] La \u00fanica excepci\u00f3n admitida por la jurisprudencia a \u00a0 esta regla se presenta cuando la medida que afecta directamente a una comunidad \u00a0 \u00e9tnica promueve su participaci\u00f3n real y efectiva en la vida pol\u00edtica, caso en el \u00a0 cual esa medida, en todo caso, deber\u00e1 ser consultada antes de implementarse. \u00a0 Ver, sentencia C-290 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver, sentencias C-038 de 2009 y C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver, sentencia C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Establece dicho literal lo siguiente: \u201cLas \u00a0 organizaciones y\/o movimientos ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales y \u00a0 palenqueras, gozar\u00e1n del respeto a sus diferentes posiciones culturales, \u00a0 ideol\u00f3gicas, cosmovisi\u00f3n y opiniones pol\u00edticas que surjan del debate democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Se\u00f1ala ese par\u00e1grafo lo siguiente: \u201c[s]e promover\u00e1n \u00a0 garant\u00edas y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y \u00a0 movimientos sociales de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes accedan a los \u00a0 derechos reconocidos en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver, sentencias C-862 de 2012 y C-290 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver, sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver, sentencia C-230A de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver, sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Con relaci\u00f3n al principio de participaci\u00f3n, \u00a0 la Corte en sentencia C-577 de 2014 manifest\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 es \u00a0 prolija en la consagraci\u00f3n de contenidos dogm\u00e1ticos que definen y concretan el \u00a0 principio de participaci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional; principio \u00a0 que, como se observa a partir del an\u00e1lisis de las disposiciones constitucionales \u00a0 que lo enuncian y desarrollan, resulta esencial en la definici\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano, especialmente en lo relativo a su car\u00e1cter democr\u00e1tico. En efecto, \u00a0 si la democracia garantiza que las decisiones m\u00e1s importantes dentro del Estado \u00a0 se tomen por parte del cuerpo de ciudadanos, la participaci\u00f3n profundiza y \u00a0 desarrolla el principio democr\u00e1tico a trav\u00e9s de la especificaci\u00f3n de aquellos \u00a0 mecanismos o aquellas v\u00edas por las cuales los ciudadanos podr\u00e1n hacerse \u00a0 part\u00edcipes del proceso decisorio. La participaci\u00f3n, desde esta perspectiva, \u00a0 ser\u00e1 el elemento definitorio de la Constituci\u00f3n que permitir\u00e1 la realizaci\u00f3n \u00a0 material\/sustancial de la democracia \u2013tambi\u00e9n principio fundante del \u00a0 ordenamiento constitucional del Estado colombiano, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n-.\u201d (Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La participaci\u00f3n como derecho se \u00a0 prescribe en diferentes instrumentos internacionales. La Carta Democr\u00e1tica de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos lo prev\u00e9 en sus art\u00edculos 6 y 7. El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 25 y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos en su art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Conforme lo ha indicado la Corte, el \u00a0 principio democr\u00e1tico \u201ces universal en la medida en que comprende \u00a0 variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados\u201d y en \u00a0 cuanto \u201cse nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la \u00a0 comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, \u00a0 control y asignaci\u00f3n del poder social\u201d; pero, a la vez, el principio democr\u00e1tico \u00a0 es expansivo, porque \u201csu din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, \u00a0 lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de \u00a0 democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse \u00a0 progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su \u00a0 defensa.\u201d (Negrilla fuera del original) Cfr. \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 como derechos derivados del derecho general de participaci\u00f3n las garant\u00edas para: \u00a0 (1) participar en elecciones en la condici\u00f3n de elector o potencial elegido, (2) \u00a0 intervenir, adoptando decisiones, en los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica entre los que se encuentran el plebiscito, el referendo, las \u00a0 consultas populares y la revocatoria del mandato, (3) constituir y formar parte \u00a0 de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas divulgando, ense\u00f1ando o \u00a0 promulgando sus ideas y programas, (4) formular iniciativas ante las diferentes \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, (5) promover la defensa de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 mediante la formulaci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas que se encuentren previstas y \u00a0 (6) ocupar cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En ese sentido, la Corte ha reconocido que \u00a0 los conceptos de democracia participativa y representativa no son completamente \u00a0 opuestos y que \u201cpor el contrario, se complementan logrando as\u00ed que el pueblo, \u00a0 titular originario de la soberan\u00eda, pueda escoger -mediante el sufragio \u00a0 universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jur\u00eddicos \u00a0 propios que garanticen su vinculaci\u00f3n con los asuntos que le afectan \u00a0 directamente y en cuya soluci\u00f3n se encuentra comprometido\u201d. Ver, sentencia \u00a0 C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver, sentencia C-461 de 2008, reiterada en \u00a0 la sentencia C-141 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver, sentencia T-637 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver, sentencia T-540 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En la sentencia C-490 de 2011, la Corte as\u00ed \u00a0 lo determin\u00f3 al se\u00f1alar que: \u201cel modelo de democracia adoptada por la \u00a0 Constituci\u00f3n es necesariamente pluralista, pues solo as\u00ed es posible vincular los \u00a0 distintos intereses concurrentes con el ejercicio del poder pol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver, sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver, sentencia T-527 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201cPor medio del cual se establecen \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] As\u00ed, por ejemplo, las constituciones del siglo XIX \u00a0 incorporaron la inviolabilidad e irresponsabilidad de los legisladores. La \u00a0 Constituci\u00f3n de Rionegro (art. 22, 44 y 45) incorpor\u00f3 derecho de expresi\u00f3n e \u00a0 inmunidad a los miembros de las legislaturas; por su parte, la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 mantuvo la inviolabilidad de los votos y opiniones de los congresistas \u00a0 (art. 106). El art\u00edculo 47 de dicha Constituci\u00f3n prohibi\u00f3 \u201clas juntas pol\u00edticas \u00a0 de car\u00e1cter permanente\u201d;\u00a0 de acuerdo con Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, en su obra \u00a0 \u201cDerecho P\u00fablico Interno\u201d la raz\u00f3n para esta prohibici\u00f3n es el \u201cque el \u00a0 constituyente ha querido preservar a la sociedad colombiana de la funesta acci\u00f3n \u00a0 de ciertas asociaciones permanentes, tales como los clubs revolucionarios de \u00a0 Francia y las juntas que han existido entre nosotros con los nombres de las \u00a0 sociedad democr\u00e1ticas, populares y de salud p\u00fablica\u201d Editorial Temis, 1982. \u00a0 Posteriormente, el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo No. 2 del 6 de junio de 1910 \u00a0 introdujo las \u201ccircunscripciones senatoriales de uno o m\u00e1s departamentos\u201d con el \u00a0 fin que \u201cpuedan tener representaci\u00f3n las minor\u00edas\u201d, ello como reacci\u00f3n al \u00a0 quinquenio de Reyes; en efecto el Decreto 126 de 1910, en el cual se convoc\u00f3 a \u00a0 la Asamblea Constituyente de 1910, estableci\u00f3 como uno de los puntos \u00a0 fundamentales de la reforma constitucional el establecimiento del \u201cejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n electoral, asegurando la representaci\u00f3n de las minor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0 \u00c1lvaro Echeverry Uruburu, \u201cLa Convivencia \u00a0 Democr\u00e1tica como objetivo central de la reforma a la Constituci\u00f3n\u201d en Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, Gaceta 48, doce (12) de abril de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g \u00a0Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta No. 30, primero (1\u00ba) de abril de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver: Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta No. 104, \u00a0 veintiocho (28) de febrero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Proyecto de la Alianza Democr\u00e1tica M-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Proyectos de Gobierno, Horacio Serpa y otros, \u00a0 Guillermo Plazas Alcid, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento y Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Todas las referencias son tomadas del Informe de la \u00a0 subcomisi\u00f3n Cuarta, \u201cPartidos, Sistema Electoral y Estatuto de la Oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ello se manifestar\u00eda en la presencia en \u00f3rganos de \u00a0 control y la vigilancia de la administraci\u00f3n por parte de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Se presentaron proyectos por parte del Gobierno, la \u00a0 Alianza Democr\u00e1tica M-19 el Partido Social Conservador, Horacio Serpa y otros, \u00a0 Jaime Arias L\u00f3pez, Guillermo Plazas Alcid, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento y Jos\u00e9 Mat\u00edas \u00a0 Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta No. 89, cuatro \u00a0 (4) de mayo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Gianfranco Pasquino, La oposici\u00f3n, 1998, \u00a0 Madrid: Alianza, p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Debe resaltarse que la fiscalizaci\u00f3n y control al \u00a0 gobierno no es ejercido \u00fanicamente por la oposici\u00f3n parlamentaria o legislativa, \u00a0 sino que de hecho es adelantada por diversos grupos sociales y de inter\u00e9s, como \u00a0 pueden ser los medios de comunicaci\u00f3n o los gremios. Sin embargo, quiz\u00e1s el \u00a0 elemento diferenciador de estos grupos frente a los partidos pol\u00edticos, es que \u00a0 \u00e9stos \u00faltimos participan en el ejercicio de oposici\u00f3n con la intenci\u00f3n, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, de convertirse en una alternativa de gobierno. Ver: David \u00a0 Armando Rodr\u00edguez, \u00d3p Cit. pp. 69-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Juan Linz, \u201cDemocracia presidencial o parlamentaria. \u00a0 Hay alguna diferencia\u201d En: Presidencialismo vs. Parlamentarismo, materiales \u00a0 para el estudio de la reforma Constitucional, consejo para la consolidaci\u00f3n de \u00a0 la democracia, primera edici\u00f3n, Buenos Aires, EUDEBA, 1988, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] David Armando Rodr\u00edguez, \u00f3p. Cit. p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos minoritarios con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los \u00a0 cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00a0 \u00edntegramente la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Ecuador de 1998. Art\u00edculo \u00a0 117. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen del gobierno, \u00a0 tendr\u00e1n plenas garant\u00edas para ejercer, dentro de la constituci\u00f3n y la ley, una \u00a0 oposici\u00f3n cr\u00edtica, y proponer alternativas sobre pol\u00edticas gubernamentales. Le \u00a0 ley regular\u00e1 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] David Armando Rodr\u00edguez, \u00f3p. Cit. p. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] En Colombia el COFIPE equivale al menos a tres leyes: \u00a0 la ley estatutaria de partidos pol\u00edticos, el C\u00f3digo Electoral y la Ley 974 de \u00a0 2005.En Argentina, los temas regulados por el COFIPE est\u00e1n desarrollados en la \u00a0 ley de partidos pol\u00edticos, la ley de financiamiento de \u00e9stos, la ley del fuero \u00a0 nacional electoral, la ley de elecciones primarias y el C\u00f3digo Electoral. En \u00a0 Brasil, \u00e9ste equivale a la ley de partidos pol\u00edticos, a la ley general de \u00a0 elecciones y sus reformas y al C\u00f3digo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Jos\u00e9 Alejandro, Mujica Zapata, La Oposici\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en la Espa\u00f1a Democr\u00e1tica, Madrid, Universidad Complutense de \u00a0 Madrid, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Paloma Requejo, Democracia parlamentaria y \u00a0 principio minoritario, Barcelona: Ariel, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Intervenci\u00f3n suscrita por Claudia Isabel Gonz\u00e1lez \u00a0 S\u00e1nchez, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0 Concepto presentado por apoderado especial James Alexander Lara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Intervenci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de la Delegada para \u00a0 Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, Paula Robledo \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u201cPor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de \u00a0 las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 152, Par. Trans.- \u00a0 Adicionado. A.L. 2\/2004, art. 4\u00b0. \u201cEl Gobierno Nacional o los miembros del \u00a0 Congreso presentar\u00e1n, antes del 1\u00b0 de marzo de 2005, un Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, \u00a0 financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho \u00a0 de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea \u00a0 candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver, Cuaderno principal, folio 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ver, Cuaderno principal, folio 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Intervenci\u00f3n presentada por la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, a trav\u00e9s de los se\u00f1ores Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juan Carlos Ospina, \u00a0 Mar\u00eda Cielo Lianes y Jorge Abril Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Intervenci\u00f3n suscrita por Jorge Armando Cruz Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ver, cuaderno principal, folio 429 (P\u00e1g. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ver, cuaderno principal, folio 433 (P\u00e1g. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ver, sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ver, Ley 130 de 1994 \u201c(\u2026) Los movimientos pol\u00edticos \u00a0 son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones\u201d. En el \u00a0 mismo sentido, ver sentencias C-1081 de 2005, reiterado por la sentencia C-490 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ver, sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ver, sentencia C-1081 de 2005, reiterado por la \u00a0 sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ver, sentencia C-303 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u201cPar\u00e1grafo. Los grupos significativos de ciudadanos \u00a0 que postulen candidatos al Senado de la Rep\u00fablica o a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0 y solicitar la correspondiente personer\u00eda. La solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada \u00a0 del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos, la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, \u00a0 la lista de afiliados y la prueba de la designaci\u00f3n de los directivos, y ser\u00e1 \u00a0 presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como \u00a0 representante legal del partido o movimiento as\u00ed constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica el \u00a0 Consejo Nacional Electoral ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico a que se \u00a0 refiere esta disposici\u00f3n, a partir de lo cual dichas agrupaciones pol\u00edticas \u00a0 tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y se someter\u00e1n, en todo lo dem\u00e1s, a las \u00a0 mismas reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Al respecto, \u201c[l]a minor\u00eda pol\u00edtica, como oposici\u00f3n \u00a0 institucionalizada, puede estar\u00a0 vinculada a otros sistemas que no tengan \u00a0 naturaleza parlamentaria y bipartidista, a pesar de que, como vimos, la \u00a0 oposici\u00f3n alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en los parlamentos de tradici\u00f3n brit\u00e1nica \u00a0 que permiten fiscalizar, criticar y limitar la acci\u00f3n del gobierno, y pasivas, \u00a0 destinadas a normar la alternancia o la sustituci\u00f3n de este\u201d. Ver, Jorge \u00a0 Alejandro Amaya, Los derechos pol\u00edticos, 2016, Buenos Aires, ASTREA, p. 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] En efecto, la propuesta de art\u00edculo que surge por \u00a0 consenso de la subcomisi\u00f3n cuarta de la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente establec\u00eda \u201cLa ley establecer\u00e1 un estatuto de la Oposici\u00f3n en \u00a0 el que se consagre el derecho que tienen los partidos y los movimientos \u00a0 pol\u00edticos que no participan en el Gobierno, para garantizar el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n cr\u00edtica y la formaci\u00f3n de alternativas pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ver, Asamblea Nacional Constituyente Gaceta \u00a0 Constitucional No. 89, del martes cuatro (4) de mayo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ver, sentencia C-122 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ver, sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ver, sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] La jurisprudencia constitucional de manera reiterada y \u00a0 pac\u00edfica ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la participaci\u00f3n, y de \u00a0 sus contenidos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, para tal efecto \u00a0 pueden consultarse las sentencias: T-439 de 1992; C-089 de 1994; C-329 de 2003; \u00a0 T-558 de 2003; T-959 de 2006; C-141 de 2010; C-490 de 2011; C-122 de 2011; C-840 \u00a0 de 2013; C-699 de 2013; T-066 de 2015; T-276 de 2015; T-707 de 2015, entre \u00a0 otras. Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en casos e \u00a0 informes que no integran el bloque de constitucionalidad, pero que son doctrina \u00a0 relevante, ha se\u00f1alado lo siguiente \u201cLos gobiernos tienen, frente a los \u00a0 derechos pol\u00edticos y al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la obligaci\u00f3n de \u00a0 permitir y garantizar la organizaci\u00f3n de todos los partidos pol\u00edticos y otras \u00a0 asociaciones [&#8230;]; el debate libre de los principales temas socioecon\u00f3micos; la \u00a0 realizaci\u00f3n de elecciones generales, libres y con las garant\u00edas necesarias para \u00a0 que sus resultados representen la voluntad popular\u201d (Informe Anual 2002, \u00a0 CIDH 2003a, Cap. IV, Cuba, p\u00e1rr. 12 e Informe 67\/06, CIDH 2006, p\u00e1rr. 246). \u201c(\u2026) \u00a0 el libre ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en el gobierno requiere \u00a0 adem\u00e1s el respeto de otros derechos humanos, en especial de la libertad y \u00a0 seguridad personal. De la misma forma, la plena vigencia de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n es imprescindible para la participaci\u00f3n directa \u00a0 en la toma de decisiones que afectan a la comunidad\u201d (Informe 67\/06, CIDH \u00a0 2006, p\u00e1rr. 256). Ver, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de mayo de 2010, y Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico, sentencia \u00a0 del seis (6) de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ver, sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Una de las fuentes \u00a0 doctrinales m\u00e1s reconocidas en el tema de oposici\u00f3n, como lo es Robert Dahl, \u00a0 reconoce tres etapas del desarrollo hist\u00f3rico de \u00e9sta: tolerancia, \u00a0 legitimizaci\u00f3n e institucionalizaci\u00f3n (Robert Dahl,\u00a0Opposition in western \u00a0 democracies. Polyarchy, participation and opposition, New Haven, Yale \u00a0 University Press, 1971). En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su \u00a0 art\u00edculo 112 lo que busca es institucionalizar la oposici\u00f3n, consagrando las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas para su ejercicio, pero tambi\u00e9n respetando la autonom\u00eda propia \u00a0 de las organizaciones pol\u00edticas, en el marco de un Estado Democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ver, sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ver, sentencia C-162 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] A modo de ejemplo, en la sentencia SU-047 de 1999 se \u00a0 reconoci\u00f3 la \u201cinviolabilidad parlamentaria\u201d como una garant\u00eda institucional a \u00a0 favor del Congreso y la democracia, la cual, adem\u00e1s encuentra una relaci\u00f3n \u00a0 importante con los derechos fundamentales a la libre expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ver, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Ver, sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ver, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] En este sentido se\u00f1ala la doctrina, por ejemplo, que \u00a0 el ejercicio de la de oposici\u00f3n tiene como fin \u201csuplir el liderazgo del pa\u00eds \u00a0[\u2026] hacer saber al gobierno que existen otros preparados para reemplazarlo\u201d \u00a0 George Anastaplo, Loyal Opposition in a Modern Democracy, 35 Loy. U. Chi. L. \u00a0 J. 1009 (2004) p. 1016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Ver, Auto 149 de 2009 y Auto 140 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Ver, sentencia C-432 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Ver, Auto 543 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Al respecto ver las sentencias C-1017 de 2012 y C-490 \u00a0 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-089 de \u00a0 1994 \u201cel\u00a0principio democr\u00e1tico\u00a0que la Carta proh\u00edja es a la vez \u00a0 universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que \u00a0 compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados \u00a0 y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que \u00a0 vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por \u00a0 tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder \u00a0 social. El\u00a0principio democr\u00e1tico\u00a0es expansivo\u00a0pues su din\u00e1mica \u00a0 lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y \u00a0 constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de \u00a0 conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00a0 \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por \u00a0 parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para \u00a0 su efectiva construcci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-089 de \u00a0 1994, C-558 de 1994, C-509 de 1994, C-021 de 1996, , C-866 de 2001, C-652 de \u00a0 2003, C-303 de 2010, C-490 de 2011, C-1017 de \u00a0 2011, C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ver, entre otras, las sentencias, C-179 de 1994, C-024 \u00a0 de 1994, C-650 de 2003, C-742 de 2012 y C-223 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ver, Sentencia C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Ver, Sentencia C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ver, Sentencia C-009 de 1992. Ver tambi\u00e9n, las \u00a0 sentencias C-127 de 1993 y C-456 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] En este sentido la doctrina afirma que \u201cla \u00a0 instituci\u00f3n del ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, con su dependencia en \u00a0 elecciones leg\u00edtimas y la libertad de expresi\u00f3n, hacen innecesario el recurso a \u00a0 la revoluci\u00f3n\u201d. George \u00a0 Anastaplo, Loyal Opposition in a Modern Democracy, 35 Loy. U. Chi. L. J. \u00a0 1009 (2004) p. 1016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ver, sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Ver, sentencia C-577 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Como lo se\u00f1ala la doctrina \u201cla libre expresi\u00f3n, y \u00a0 el derecho a oponerse p\u00fablica y leg\u00edtimamente a las pol\u00edticas y las acciones del \u00a0 gobierno del momento son consideradas como un elemento central del concepto de \u00a0 democracia liberal, tanto como la existencia de elecciones libres\u201d Ludger \u00a0 Helms, \u00a0 Five\u00a0ways\u00a0of\u00a0institutionalizing\u00a0political\u00a0opposition:\u00a0Lessons\u00a0from the\u00a0advanced \u00a0 democracies, Government and\u00a0Opposition; WIN, 2004, 39 1, \u00a0 p22-p54, 33p. Al respecto ver tambi\u00e9n: Robert A. Dahl, Polyarchy: Participation and \u00a0 Opposition, New Haven and London, Yale University Press, 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Ver, sentencia C-577 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] En este sentido se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-089 de 1994: \u201cLa oposici\u00f3n pol\u00edtica es una consecuencia directa \u00a0 del valor del pluralismo y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos \u00a0 est\u00e1n llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando as\u00ed \u00a0 lo estimen conducente las decisiones del gobierno\u201d, ello es reafirmado en la \u00a0 sentencia C-169 de 2001 en la cual se afirma la existencia de una \u201crelaci\u00f3n \u00a0 inescindible que se establece entre el pluralismo y la participaci\u00f3n en una \u00a0 democracia constitucional como la colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] La Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 \u00a0 afirm\u00f3: \u201cEs posible imaginar y justificar democr\u00e1ticamente un sistema \u00a0 pluralista que busque la protecci\u00f3n de los derechos humanos, tal como se \u00a0 entienden en la democracia constitucional occidental, pero no es posible \u00a0 justificar un sistema que pretenda instaurar la protecci\u00f3n de estos derechos \u00a0 humanos a partir de condiciones no pluralistas. Dicho brevemente: puede haber \u00a0 pluralismo sin estado social de derechos pero no puede haber estado social de \u00a0 derechos sin pluralismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ver, sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] En similar sentido afirm\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-089 de 1994: \u201cEl pluralismo pol\u00edtico, se reitera, consiste en \u00a0 una serie de reglas de juego que imponen el respeto de la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 tomada por el pueblo y la vigencia de las libertades p\u00fablicas que lo hacen \u00a0 posible\u201d, en similares t\u00e9rminos la sentencia C-490 de 2011 se\u00f1ala: \u201cno \u00a0 puede comprenderse un sistema de partidos que est\u00e9 organizado democr\u00e1ticamente y \u00a0 que, a su vez, no sea pluralista. Esto por la sencilla raz\u00f3n que la democracia, \u00a0 en su concepci\u00f3n material, involucra la necesidad que las distintas concepciones \u00a0 y vertientes ideol\u00f3gicas puedan participar sustantivamente del debate pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Art\u00edculo 1\u00ba, de la ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Al respecto ver las sentencias C-371 de 2000 y C-490 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ver, Ib\u00edd., sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Publicaci\u00f3n: COLOMBIA 50\/50 EN EL 2030: ESTRATEGIAS \u00a0 PARA AVANZAR HACIA LA PARIDAD EN LA PARTICIPACI\u00d3N POL\u00cdTICA EN EL NIVEL \u00a0 TERRITORIAL, ONU Mujeres &#8211; Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de \u00a0 G\u00e9nero y el Empoderamiento de las Mujeres, Noviembre de 2016. Este documento se \u00a0 alinea con el Marco de Cooperaci\u00f3n de ONU Mujeres en Colombia 2015 \u2013 20194 \u00a0 dentro del cual el \u00e1mbito de liderazgo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las \u00a0 mujeres constituye un eje estrat\u00e9gico, con medidas para garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n y liderazgo efectivo de las mujeres en los procesos de toma de \u00a0 decisiones, fortaleciendo la capacidad del Estado y de la sociedad civil para su \u00a0 implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] En virtud de la ratificaci\u00f3n de tratados \u00a0 internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (Entrado en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976, en virtud de La Ley 74 \u00a0 de 196), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Entrada en vigor para \u00a0 Colombia el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972), la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0 (Aprobada mediante Ley 51 de 1981.\u00a0Entr\u00f3 en vigor para Colombia a partir del 19 \u00a0 de febrero de 1982). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] El art\u00edculo 107 de la Carta que consagra el principio\u00a0democr\u00e1tico\u00a0y \u00a0 la equidad de g\u00e9nero, como ejes rectores de la organizaci\u00f3n de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos. De conformidad con estos mandatos los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la \u00a0 igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a \u00a0 remover barreras que obstruyan la participaci\u00f3n igualitaria y equitativa de\u00a0 \u00a0 unos y otras. La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad de g\u00e9nero, y a profundizar en una mayor efectividad del principio \u00a0 democr\u00e1tico en su organizaci\u00f3n y desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel \u00a0 Cepeda Vargas Vs. Colombia, p\u00e1rr. 173;sentencia del 26 de mayo de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos \u00a0 Humanos ha se\u00f1alado que: \u201c[T]he fact that [\u2026] a political project is \u00a0 considered incompatible with the current principles and structures of [a] State \u00a0 does not mean that it infringes democratic rules. It is of the essence of democracy to allow \u00a0 diverse political projects to be proposed and debated, even those that call into \u00a0 question the way a State is currently organized, provided that they do not harm \u00a0 democracy itself\u201d. Case of Freedom And Democracy Party (\u00d6ZDEP) v. Turkey \u00a0 (Application no. 23885\/94) 8 December 1999, p\u00e1rr. 41; Case of Socialist Party \u00a0 and others v. Turkey (20\/1997\/804\/1007) 25 May 1998, p\u00e1rr. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] En similar sentido, cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, \u00a0 supra nota 65, p\u00e1rr. 201; Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes \u00a0 Indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03, supra nota 249, p\u00e1rr. \u00a0 89, y Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rr. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso \u00a0 Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 141-143;\u00a0 sentencia del 6 de agosto de \u00a0 2008. En similar sentido la sentencia Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c140. Los derechos pol\u00edticos son derechos humanos de importancia \u00a0 fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente \u00a0 con otros derechos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana como la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, la libertad de reuni\u00f3n y la libertad de asociaci\u00f3n y que, en \u00a0 conjunto, hacen posible el juego democr\u00e1tico. La Corte destaca la importancia \u00a0 que tienen los derechos pol\u00edticos y recuerda que la Convenci\u00f3n Americana, en su \u00a0 art\u00edculo 27, proh\u00edbe su suspensi\u00f3n y la de las garant\u00edas judiciales \u00a0 indispensables para la protecci\u00f3n de \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Ver, sentencia C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 40, 103, 237-2 y 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Ver, sentencia C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Ver, sentencia C-141 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ver, sentencia C-490 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Ver, sentencia C-169 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Ver, Cuaderno principal, folio 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Consejo de Estado, Sentencia No. \u00a0 25000-23-41-000-2013-00194-01 del 6 de marzo de 2015, secci\u00f3n tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Ver, sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Sobre estos l\u00edmites, la Corte, en la sentencia C-089 \u00a0 de 1994 dijo: \u201cA este respecto la Corte encuentra que en un sentido negativo \u00a0 la ley que se ocupe de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos, no puede, en \u00a0 principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las \u00a0 siguientes: (1) condiciones y exigencias espec\u00edficas sobre la implantaci\u00f3n de un \u00a0 determinado procedimiento de adopci\u00f3n de sus decisiones internas &#8211; de acuerdo \u00a0 con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garant\u00eda -; (2) el \u00a0 contenido y el sentido concretos de una determinaci\u00f3n que de acuerdo con sus \u00a0 estatutos corresponda tomar a un \u00f3rgano suyo; (3) la forma especial de integrar \u00a0 sus \u00f3rganos internos; (4) el contenido particular de sus estatutos y programas. \u00a0|| En un sentido positivo, la ley que regula la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos, puede, por v\u00eda general, determinar la \u00a0 organizaci\u00f3n de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura \u00a0 gen\u00e9rica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que est\u00e1n \u00a0 llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Sobre este punto, en la sentencia C-490 de 2011 se \u00a0 expres\u00f3 que \u201cdesde esa etapa se evidenci\u00f3 que dicho grado de intervenci\u00f3n es \u00a0 din\u00e1mico y debe responder, como en efecto ha sucedido, a los m\u00ednimo hist\u00f3ricos \u00a0 de cada periodo\u201d. Sobre el particular, la sentencia C-089 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]os requisitos que ha establecido el proyecto [de ley estatutaria], a \u00a0 juicio de la Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, \u00a0 trat\u00e1ndose del ejercicio de derechos pol\u00edticos debe situarse siempre en los \u00a0 m\u00ednimos hist\u00f3ricamente sostenibles en un momento dado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] De manera precisa, se expidieron el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Ley 1475 de 2011, Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Como fue expresado al momento de analizar el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del presente PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n, resulta acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia que se haya reconocido el \u00a0 derecho a la oposici\u00f3n a organizaciones distintas a los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por lo que mal har\u00eda el legislador y esta \u00a0 Corte si limitase este derecho \u00fanicamente a aquellas organizaciones que contasen \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Ver, Gaceta del Congreso 104, P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0 Respecto del acto de validaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n ante la Autoridad Electoral, \u00a0 la Corte en la sentencia C-490 de 2011 manifest\u00f3 que (i) se trata de requisitos \u00a0 y procedimientos en materia de inscripci\u00f3n orientados a dar eficacia a la \u00a0 exigencia constitucional de presentar en todo proceso electoral listas y \u00a0 candidatos \u00fanicos (Art. 263 Superior), (ii) as\u00ed mismo, responde a la garant\u00eda \u00a0 del debido proceso en las actuaciones administrativas y la sujeci\u00f3n de sus actos \u00a0 al principio de legalidad (Art. 29 Superior). Una vez aceptado el candidato \u00a0 inscrito, la Autoridad Electoral debe emprender una serie de medidas encaminadas \u00a0 a informar a la ciudadan\u00eda sobre dicha decisi\u00f3n. En la misma sentencia, la Corte \u00a0 sostuvo que dicha disposici\u00f3n est\u00e1 orientada a hacer efectivas diversas \u00a0 garant\u00edas constitucionales vinculadas al principio de democracia participativa, \u00a0 al debido proceso administrativo, al principio de transparencia que debe \u00a0 orientar el debate democr\u00e1tico, as\u00ed como al derecho de participaci\u00f3n en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Propende as\u00ed mismo por \u00a0 proteger la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s del\u00a0 principio de publicidad, toda \u00a0 vez que somete al control ciudadano e institucional los nombres de quienes \u00a0 aspiran a ejercer el poder pol\u00edtico, a efecto de que se establezcan posibles\u00a0 \u00a0 causas de inelegibilidad. En efecto, la norma desarrolla la relevancia del \u00a0 principio de publicidad como elemento esencial del debido proceso en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Satisface el derecho de los electores a \u00a0 conocer los nombres de los aspirantes a ejercer cargos p\u00fablicos, posibilita la \u00a0 activaci\u00f3n de los mecanismos de control institucional y ciudadano sobre las \u00a0 calidades de los aspirantes a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, y \u00a0 promueve el debate democr\u00e1tico sobre la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. Adem\u00e1s \u00a0 de los mencionados prop\u00f3sitos generales, la norma incorpora espec\u00edficos \u00a0 mecanismos de control institucional sobre las calidades de los candidatos \u00a0 inscritos, como los de requerir la certificaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y otros entes de control sobre la eventual concurrencia en alguno o \u00a0 algunos de los postulados de causales de inhabilidad, prop\u00f3sito que desarrolla \u00a0 el principio de transparencia y promueve la protecci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Sobre el particular, la sentencia C-490 de \u00a0 2011, al ejercer el control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 29 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cDe una parte, encuentra la Corte que las coaliciones constituyen \u00a0 mecanismos estrat\u00e9gicos que cuentan con el aval constitucional, para ser \u00a0 aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), \u00a0 comoquiera que constituyen una expresi\u00f3n del libre ejercicio del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n y de postulaci\u00f3n pol\u00edtica. De otra parte, la norma bajo examen \u00a0 reitera la exigencia constitucional de listas \u00fanicas en procesos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, en este caso para cargos uninominales provistos mediante este \u00a0 mecanismo, con la que se propende por garantizar mayor legitimidad a trav\u00e9s del \u00a0 m\u00e1s amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda \u00a0 electoral. El establecimiento de unos acuerdos b\u00e1sicos entre los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la \u00a0 asociaci\u00f3n estrat\u00e9gica establecida, constituye un desarrollo de la libertad \u00a0 organizativa interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco de la \u00a0 autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n; constituyen as\u00ed mismo elementos \u00a0 fundamentales de los procesos democr\u00e1ticos, y un factor que propende por la \u00a0 transparencia, la objetividad y la equidad en la administraci\u00f3n de la empresa \u00a0 electoral conjunta. El car\u00e1cter vinculante del acuerdo realizado entre las \u00a0 diferentes fuerzas pol\u00edticas y\/o ciudadanas coaligadas con prop\u00f3sitos \u00a0 electorales, es un predicado del principio de autonom\u00eda de los movimientos y \u00a0 partidos pol\u00edticos, as\u00ed como garant\u00eda de seriedad de este tipo de consensos \u00a0 estrat\u00e9gicos protegidos por la Constituci\u00f3n. En tanto que la inclusi\u00f3n en los \u00a0 formularios de inscripci\u00f3n de los partidos y movimientos que integran la \u00a0 coalici\u00f3n, as\u00ed como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos, protege la libertad \u00a0 del elector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Ver, Gaceta del Congreso 104, P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Ver, sentencia C-490 de 2011, en donde se recopilan \u00a0 los principios aplicables al derecho sancionador con base en las sentencia C-819 \u00a0 de 2006, C-884 de 2007 y C-595 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 107. \u00a0 Inciso 7\u00ba. \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda \u00a0 violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento \u00a0 o financiaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] El art\u00edculo 10 de la Ley 1475 de 2011 se\u00f1ala: \u201cFaltas. \u00a0 Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a \u00a0 los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos: 1. Incumplir los deberes \u00a0 de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales \u00a0 que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos\u201d. El art\u00edculo 12 de la misma Ley, por su parte, \u00a0 establece: \u201cSanciones aplicables a los partidos y movimientos. Los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n ser objeto de las \u00a0 siguientes sanciones seg\u00fan la gravedad de las faltas, la categor\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus \u00a0 candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n general o, en general, cuando \u00a0 sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realizaci\u00f3n de \u00a0 tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos \u00a0 tendientes a su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n: 1. Suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la \u00a0 financiaci\u00f3n estatal y\/o de los espacios otorgados en los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, en los casos de incumplimiento \u00a0 grave de los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o \u00a0 financiaci\u00f3n de dichas organizaciones pol\u00edticas, y cuando se trate de las faltas \u00a0 a que se refieren los numerales 1 al 8 del art\u00edculo 10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Ver, sentencia C-342 de 2006, C-334 de 2014. En esta \u00a0 \u00faltima sentencia, se recogen las reglas dispuestas en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1475 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de \u00a0 2011, como se acaba de ver, tiene varias reglas legales estatutarias y una \u00a0 excepci\u00f3n relevantes para el caso\u00a0sub examine.\u00a0A partir de estas reglas es \u00a0 posible advertir, de manera especial, que (i) existe un criterio objetivo para \u00a0 establecer la militancia a un partido o movimiento pol\u00edtico y, por ende, para \u00a0 verificar la doble militancia; (ii) la regla sobre doble militancia es m\u00e1s \u00a0 estricta cuando se trata de directivos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, \u00a0 o quienes hayan sido elegidos o aspiren a ser elegidos a cargos o corporaciones \u00a0 de elecci\u00f3n popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos elegidos o \u00a0 que aspiren a serlo tienen el deber de pertenecer al partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtico mientras ostenten la investidura o cargo y, en caso de querer \u00a0 presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por otro partido o movimiento pol\u00edtico deben \u00a0 renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones \u00a0 para el proceso electoral, o renunciar con la misma anticipaci\u00f3n antes de \u00a0 postularse para ser directivos de otros partidos o aceptar la designaci\u00f3n que se \u00a0 les haga como tales; (iv) en caso de incumplir con las anteriores reglas, la \u00a0 persona incurre en doble militancia y, por ende, ser\u00e1 sancionada conforme a los \u00a0 estatutos del partido o movimiento pol\u00edtico y, si es candidato a un cargo de \u00a0 elecci\u00f3n popular, esta circunstancia ser\u00e1 causal para la revocatoria de la \u00a0 inscripci\u00f3n. La excepci\u00f3n es que las reglas anteriores no se aplican a miembros \u00a0 de partidos o movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus \u00a0 miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones \u00a0 previstas en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Ver, sentencia C-303 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Ver, sentencia C-342 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Gaceta del Congreso No. 104, del veintiocho (28) de \u00a0 febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] De conformidad con la sentencia C-862 de 2012, \u201c[l]a \u00a0 autonom\u00eda territorial, como garant\u00eda institucional inherente a la conformaci\u00f3n \u00a0 del Estado colombiano, es un principio constitucional cuyo n\u00facleo esencial puede \u00a0 expresarse como la facultad de autodeterminaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 en los temas que ata\u00f1en espec\u00edficamente a la localidad o al \u00e1mbito \u00a0 departamental, [el cual] debe entenderse en consonancia y armon\u00eda con la \u00a0 forma de Estado adoptada por la Constituci\u00f3n, esto es el Estado unitario \u00a0 \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-, que implica limitaciones al ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Ver, sentencia C-872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Robert Dahl. (1996) Political Oppositions in Western Democracies. Yale University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Vergottini Giuseppe (1989). La Forma de gobierno de \u00a0 oposici\u00f3n garantizada. Revista de estudios pol\u00edticos de la Universidad de Rioja. \u00a0 No. 9. P. 14 \u2013 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] El estudio se denomina \u201cOposici\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0 Colombia: \u00bfUn debate inconcluso?, realizado por Juan Camilo Cardona C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Vladimiro Naranjo Mesa. (2003). Teor\u00eda Constitucional \u00a0 e Instituciones Pol\u00edticas. Bogot\u00e1: Temis S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, previo a las \u00a0 modificaciones introducidas mediante los Actos Legislativos del 2003 y 2009, \u00a0 establec\u00eda: \u201cART\u00cdCULO 109. El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del \u00a0 funcionamiento y de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos significativos \u00a0 de ciudadanos que postulen candidatos, se har\u00e1n acreedores a este beneficio \u00a0 siempre que obtengan el porcentaje de votaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los \u00a0 partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, \u00a0 as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones individuales. Los partidos, \u00a0 movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, \u00a0 origen y destino de sus ingresos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 241, n\u00fam. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] En ese sentido, ver sentencias C-484 de 1996 y C-515 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 9, modificada por el art. \u00a0 3 del Acto Legislativo 01 de 2003: \u201cEl Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen \u00a0 candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de \u00a0 reposici\u00f3n por votos depositados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario \u00a0 para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Esta disposici\u00f3n constitucional fue reglamentada de \u00a0 forma temporal por el Decreto 2207 de 2003, norma que posteriormente fue \u00a0 declarada inconstitucional por vicios en el procedimiento de su creaci\u00f3n por \u00a0 medio de la sentencia C-523 de 2005. Sin embargo, mientras estuvo vigente, el \u00a0 Decreto 2207 de 2003 se constituy\u00f3 en la regulaci\u00f3n puntual respecto del tema de \u00a0 las campa\u00f1as electorales, siendo aplicado en las elecciones locales realizadas \u00a0 en octubre de 2003. Al ser declarada su inexequibilidad por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, la \u00fanica regulaci\u00f3n vigente de car\u00e1cter general volvi\u00f3 a ser la \u00a0 Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] La Corte, en sentencia C-443 de 2011, indic\u00f3 que \u201cEn \u00a0 materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales el acto legislativo [01 de \u00a0 2009, art\u00edculo 3\u00b0] realiz\u00f3 distintas y trascendentales modificaciones \u00a0 respecto del sistema previsto con anterioridad. En primer lugar se elimin\u00f3 la \u00a0 exclusividad del mecanismo de reposici\u00f3n de votos como medio de financiaci\u00f3n \u00a0 estatal; y, como segundo gran punto, la disposici\u00f3n constitucional cre\u00f3 la \u00a0 posibilidad de entregar a los candidatos, a manera de anticipo de la \u00a0 financiaci\u00f3n estatal proveniente de la reposici\u00f3n de votos, parte de los fondos \u00a0 p\u00fablicos destinados a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, dinero que, \u00a0 obviamente, se recibir\u00e1 con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n. \u00a0 De esta forma se consagr\u00f3, esta vez como regla general, la obligaci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado de concurrir en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales con \u00a0 antelaci\u00f3n al certamen electoral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos \u00a0 electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Ver, sentencias C-089 de 1994, C-145 de 1994 y C-1153 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] En la sentencia C-1153 de 2005, con ocasi\u00f3n del\u00a0 \u00a0 estudio del proyecto de ley de garant\u00edas para la elecci\u00f3n de Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Corte reiter\u00f3 que \u201cel rol que el Estado debe desempe\u00f1ar a \u00a0 trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas y de las campa\u00f1as \u00a0 electorales es fundamental para el fortalecimiento de la democracia, e hizo \u00a0 \u00e9nfasis en los m\u00faltiples riesgos de la creciente financiaci\u00f3n privada de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos que justifica la necesidad de financiaci\u00f3n \u00a0 estatal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] En la\u00a0 Sentencia C-523 de 2005, con ocasi\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis constitucional del Decreto 2207 de 2003, en virtud del cual se regulaba \u00a0 la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales en los departamentos, municipios y \u00a0 distritos, de acuerdo con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que \u201cla financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales era un aspecto \u00a0 central del funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos y \u00a0 que, por tanto, era una materia sometida a reserva de ley estatutaria, las \u00a0 cuales deben ser revisadas de manera previa, integral y oficiosa por parte de la \u00a0 Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 151, literal c, prescribe: \u00a0 \u201cMediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las \u00a0 siguientes materias: (\u2026) c. Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] En concreto, este Tribunal en la sentencia C-490 de \u00a0 2011, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha resaltado la enorme \u00a0 relevancia de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como de las campa\u00f1as electorales, y por ello ha \u00a0 reiterado que este tema debe ser necesariamente objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] En punto a la importancia que para la implementaci\u00f3n \u00a0 de la democracia tiene la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, y de las campa\u00f1as electorales, la Corte en la sentencia C-490 de \u00a0 2011, reafirm\u00f3 que: \u201cen su funci\u00f3n de regular el tema de la financiaci\u00f3n de \u00a0 las organizaciones pol\u00edticas y de las campa\u00f1as electorales, el legislador no \u00a0 puede desconocer (i) la necesidad de regular mediante ley estatutaria este tema; \u00a0 (ii) la necesidad de determinar las fuentes l\u00edcitas de financiaci\u00f3n privada; y \u00a0 (iii) la necesaria consagraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal parcial \u00a0 a las organizaciones pol\u00edticas y campa\u00f1as electorales. Lo anterior, por cuanto \u00a0 al existir un expreso mandato constitucional a este respecto, el legislador no \u00a0 puede consagrar disposiciones que la desconozcan, lo cual atentar\u00eda contra uno \u00a0 de los elementos y requisitos\u00a0 fundamentales de una democracia \u00a0 constitucional.\u201d(Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] A este respecto, en la sentencia C-089 de 1994, la \u00a0 Corte manifest\u00f3: \u201cLa libertad organizativa interna que la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 a los partidos y movimientos, reafirma la apertura del sistema pol\u00edtico en su \u00a0 mismo origen: &#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con \u00a0 la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos&#8221; (CP art. 108).\u00a0El \u00a0 destino de los ingresos del partido, incluidos los provenientes del apoyo \u00a0 estatal, es un asunto que est\u00e1 gobernado por el principio de libertad interna. \u00a0 La gesti\u00f3n de las finanzas de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 \u00edntimamente ligada \u00a0 a su estrategia y plan de acci\u00f3n y mal puede, por ende, condicionarse desde \u00a0 afuera.\u00a0Si el Estado ha decidido, por las razones expuestas, apoyar \u00a0 financieramente la actividad pol\u00edtica, ello ha obedecido a los motivos \u00a0 expresados, que son ajenos a un prop\u00f3sito soterrado suyo de controlar el sentido \u00a0 de una variable propia de su manejo interno. As\u00ed parezcan a primera vista \u00a0 plausibles los derroteros de gasto que traza la norma, lo cierto es que \u00a0 interviene el Estado en una \u00f3rbita que le est\u00e1 vedada por la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Ver, entre muchas otras, sentencia C-093 de 2011, \u00a0 C-673 de 2011 y C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra diversas \u00a0 garant\u00edas asociadas a la oposici\u00f3n, entre las cuales, se encuentran: (i) los \u00a0 mecanismos de democracia directa como el cabildo abierto, referendo, plebiscito, \u00a0 iniciativa legislativa, consultar popular; (ii) regulaci\u00f3n constitucional de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos; (iii) reconocimiento de las garant\u00edas a \u00a0 fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos; (iv) libertad \u00a0 de afiliaci\u00f3n a las organizaciones mencionadas; (v) derecho de las \u00a0 organizaciones sociales a manifestarse y a participar en eventos pol\u00edticos; (vi) \u00a0 regulaci\u00f3n del estatuto de oposici\u00f3n; (vii) financiaci\u00f3n mixta de las \u00a0 campa\u00f1as electorales y del funcionamiento de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos; (viii) representaci\u00f3n proporcionales mediante el sistema de cuociente \u00a0 electoral, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Con posterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, por \u00a0 iniciativa legislativa, en su mayor\u00eda, y del gobierno de turno, fueron \u00a0 presentados, entre 1992 y 2011, doce (12) proyectos de ley con el fin de \u00a0 reglamentar el Estatuto de Oposici\u00f3n. El primero, proyecto de Ley 44 de 1992 \u00a0 (Gaceta No.57\/92), presentado por Manuel Cepeda Vargas y otros, y el \u00faltimo de \u00a0 ellos, proyecto de ley \u2013 de 2011 (No radicado), realizado por el entonces \u00a0 Ministro del Interior, German Vargas Lleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Ley 1475 de 2011, art. 17, prescribe: \u201cDe la \u00a0 financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Estado \u00a0 concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento permanente de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por conducto del Fondo Nacional \u00a0 de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con las siguientes reglas de \u00a0 distribuci\u00f3n de la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal: 1. El diez por \u00a0 ciento (10%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. 2. El quince por ciento (15%) se \u00a0 distribuir\u00e1 por partes iguales entre los partidos o movimientos pol\u00edticos que \u00a0 hayan obtenido el 3% o m\u00e1s del total de votos emitidos v\u00e1lidamente en el \u00a0 territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado de la Rep\u00fablica o de C\u00e1mara \u00a0 de Representantes. 3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuir\u00e1 por partes \u00a0 iguales entre todos los partidos o movimientos en proporci\u00f3n al n\u00famero de \u00a0 curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. 4. El \u00a0 quince por ciento (15%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en \u00a0 la \u00faltima elecci\u00f3n de Concejos Municipales. 5. El diez por ciento (10%), se \u00a0 distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0 en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Asambleas \u00a0 Departamentales. 6. El cinco por ciento (5%), se distribuir\u00e1 por partes iguales \u00a0 entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de \u00a0 mujeres elegidas en las corporaciones p\u00fablicas. 7. El cinco por ciento (5%), se \u00a0 distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0 en proporci\u00f3n al n\u00famero de j\u00f3venes elegidos en las corporaciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Al respecto, la sentencia C-1153 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 Corte no considera que la reserva de estos espacios quebrante los derechos de \u00a0 los concesionarios, pues, am\u00e9n de que la facultad general de gesti\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n del espectro est\u00e1 reservada al Estado, la finalidad que inspira \u00a0 las transmisiones pol\u00edticas se encamina a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. A \u00a0 lo anterior se suma que la Corte Constitucional no considera desproporcionada la \u00a0 provisi\u00f3n de los espacios asignados a las campa\u00f1as pol\u00edticas, ya que, adem\u00e1s de \u00a0 que dicha transmisi\u00f3n no es permanente, sino que se restringe al espacio total \u00a0 de un mes &#8211; entre los 60 y los 8 d\u00edas anteriores a las elecciones -, la misma \u00a0 ocupa pocos minutos de los horarios privilegiados, triple A y mayor audiencia en \u00a0 radio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Ver, Gaceta del Congreso No. 32, P\u00e1g. 10 y \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Ver, Gaceta del Congreso No. 32, P\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Ver, \u00a0 sentencia C-350 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] En ese sentido, la Corte en sentencia T-181 de 2014, \u00a0 manifest\u00f3: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica establece que todas las \u00a0 personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, al mismo tiempo que \u00a0 advierte que pueden existir\u00a0restricciones a ese derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n en los casos que establezca la ley. Esta prerrogativa permite la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los principios a la transparencia y publicidad de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, los cuales deben imperar en un ordenamiento constitucional y \u00a0 democr\u00e1tico, para combatir y eliminar los actos de corrupci\u00f3n derivados del \u00a0 abuso del poder y la malversaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Ver, sentencia T-558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos,\u00a0Informe del a\u00f1o \u00a0 2001 de la Relator\u00eda de la CIDH para la Libertad de Expresi\u00f3n, Cap\u00edtulo III, \u00a0 p\u00e1rrafo 14, citada en la sentencia C-872 de 2003. Se incluye su cita \u00a0 exclusivamente para fines de interpretaci\u00f3n, no se entiende que dicho informe \u00a0 haga parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] En sentencia C-542 de 2016, con relaci\u00f3n a los \u00a0 derechos a la honra (art. 21 CP) y al buen nombre de las personas jur\u00eddicas, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]l \u00a0 n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas \u00a0 jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e \u00a0 injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho \u00a0 anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede \u00a0 ser estimado pecuniariamente. Esta ha sido la interpretaci\u00f3n que la doctrina \u00a0 constitucional contempor\u00e1nea le ha dado al t\u00e9rmino &#8220;buen nombre&#8221; y que fue \u00a0 recogida por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en Sentencia 137 de 1.985, en el \u00a0 caso Derivados de Hojalata S.A. (\u2026) La Constituci\u00f3n reconoce y garantiza \u00a0 la\u00a0honra de &#8220;todas&#8221; las personas, sin excepci\u00f3n alguna. El art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando \u00a0 cualquier discriminaci\u00f3n. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento \u00a0 de dicha igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Respecto a la derogatoria del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 130 de 1994, ver an\u00e1lisis material de la Corte al art\u00edculo 33 del PLEEO en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] En esa sentencia se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por representantes de varias organizaciones no gubernamentales de \u00a0 derechos humanos contra el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, al considerar \u00a0 que en algunos discursos, uno de los cuales fue transmitido por los canales de \u00a0 televisi\u00f3n nacionales, las hab\u00eda vinculado con grupos al margen de la ley. A su \u00a0 juicio, esta afirmaci\u00f3n falsa hab\u00eda vulnerado su derecho a la honra y al buen \u00a0 nombre y hab\u00eda puesto en peligro su integridad f\u00edsica y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] En esta sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por dos personas pertenecientes al comit\u00e9 promotor de la revocatoria \u00a0 del mandato del Alcalde de Fusagasug\u00e1 debido a que, en espacios radiales y \u00a0 televisivos de tipo oficial, este hab\u00eda afirmado que su iniciativa de \u00a0 revocatoria se deb\u00eda a una venganza porque no les hab\u00eda querido otorgar dineros \u00a0 del presupuesto local para sus intereses personales. En opini\u00f3n de los actores, \u00a0 estas declaraciones, al ser falsas, hab\u00edan vulnerado sus derechos a la honra y \u00a0 al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] En esta sentencia se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por 1280 mujeres contra el entonces el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y dos Procuradoras Delegadas, argumentando que estos funcionarios hab\u00edan \u00a0 emitido de manera continua y sistem\u00e1tica una serie de pronunciamientos que \u00a0 incluyen informaci\u00f3n inexacta o tergiversada, relacionada con los derechos \u00a0 reproductivos de las mujeres colombianas. Agregaron que esa informaci\u00f3n falsa y \u00a0 tergiversada generaba confusi\u00f3n y desinformaci\u00f3n generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] El ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n implica el \u00a0 respeto de los principios de veracidad e imparcialidad. Ver, T-357 de \u00a0 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Ver, sentencia T-263 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Ver, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Pre\u00e1mbulo. Al respecto la \u00a0 sentencia C-1017 de 2012 determin\u00f3 que \u201cDe lo expuesto se concluye que\u00a0el \u00a0 modelo democr\u00e1tico participativo tiene una clara l\u00ednea de acci\u00f3n que se enfoca \u00a0 en asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de decisiones, con un \u00a0 alcance\u00a0transversal, universal y expansivo. En materia pol\u00edtica, este \u00a0 principio\u00a0no se concentra exclusivamente\u00a0en el acto de elecci\u00f3n de \u00a0 representantes, ya que incluye el reconocimiento de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n previstos por el Constituyente y aquellos que en virtud del \u00a0 desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa disponga el legislador. En \u00a0 todo caso, como ya se dijo, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el plano pol\u00edtico no \u00a0 es absoluta, pues la misma se encuentra sometida a las limitaciones que en \u00a0 t\u00e9rminos de razonabilidad se establezcan en la ley, acorde con los mandatos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Ver, sentencia C-438 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Ley 1757 de 2015, art\u00edculo 48-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Ley 1757 de 2015, art\u00edculos 60-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Ver, sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Ib\u00edd. Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201c[l]a funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses \u00a0 generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Ley 1757 de 2015. Art\u00edculo 57. Respuesta a los informes de \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas. El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 un mes de plazo para evaluar, dictaminar y \u00a0 responder a los informes anuales de rendici\u00f3n de cuentas que presente el \u00a0 gobierno a trav\u00e9s de sus ministerios. Las mesas directivas de las c\u00e1maras \u00a0 confiar\u00e1n su estudio a las respectivas comisiones constitucionales o legales, o \u00a0 a una comisi\u00f3n accidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concejos municipales y \u00a0 distritales, las asambleas departamentales y las Juntas Administradoras Locales, \u00a0 tambi\u00e9n tendr\u00e1n un mes de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los \u00a0 informes anuales de rendici\u00f3n de cuentas que presenten los alcaldes municipales, \u00a0 distritales, locales y los gobernadores al respectivo cuerpo colegiado que le \u00a0 corresponda la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Ver, sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Ley 1757 de 2015. Art\u00edculo 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Ver, sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Ley 1757 de 2015. Art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Ver, sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Ley 1757 de 2015. Art\u00edculo 64. Objetivos del Control Social. Son objetivos del control social de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados: a) Fortalecer la cultura de lo p\u00fablico en el \u00a0 ciudadano; b) Contribuir a mejorar la gesti\u00f3n p\u00fablica desde el punto de vista de \u00a0 su eficiencia, su eficacia y su transparencia; c) Prevenir los riesgos y \u00a0 los hechos de corrupci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica, en particular los relacionados \u00a0 con el manejo de los recursos p\u00fablicos; d) Fortalecer la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 para que esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y \u00a0 eficiente de los asuntos p\u00fablicos; e) Apoyar y complementar la labor de los \u00a0 organismos de control en la realizaci\u00f3n de sus funciones legales y \u00a0 constitucionales; f) Propender por el cumplimiento de los principios \u00a0 constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; g) Promover el liderazgo y la \u00a0 participaci\u00f3n con miras a democratizar la gesti\u00f3n p\u00fablica; h) Poner en evidencia \u00a0 las fallas en la gesti\u00f3n p\u00fablica por parte de agentes estatales y no estatales, \u00a0 y formular propuestas para mejorarla; i) Contribuir a la garant\u00eda y al \u00a0 restablecimiento de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d. (subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Ver, sentencia C-150 de 2015, reiterado en la \u00a0 sentencia C-438 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Ley 5 de 1992. \u00a0 ART\u00cdCULO 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO.\u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 cumple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Funci\u00f3n constituyente, para reformar la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica mediante actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Funci\u00f3n legislativa, para elaborar, interpretar, \u00a0 reformar y derogar las leyes y c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Funci\u00f3n de control pol\u00edtico, para requerir y \u00a0 emplazar a los Ministros del Despacho\u00a0y dem\u00e1s autoridades y conocer de las \u00a0 acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moci\u00f3n \u00a0 de censura y la moci\u00f3n de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones \u00a0 de la responsabilidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Funci\u00f3n judicial, para juzgar excepcionalmente a los \u00a0 altos funcionarios del Estado por responsabilidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Funci\u00f3n electoral, para elegir Contralor General de \u00a0 la Rep\u00fablica, Procurador General de la Naci\u00f3n, Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional y de la Corte Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00a0 hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el per\u00edodo 1992 -1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Funci\u00f3n administrativa, para establecer la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Funci\u00f3n de control p\u00fablico, para emplazar a \u00a0 cualquier persona, natural o jur\u00eddica, a efecto de que rindan declaraciones, \u00a0 orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la \u00a0 Comisi\u00f3n adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Funci\u00f3n de protocolo, para recibir a Jefes de Estado \u00a0 o de Gobierno de otras naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Al respecto ver: Corte Constitucional sentencia C-432 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Ver, Auto 330 de 2008 y sentencia C-540 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Ver, Auto 330 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Ver, Auto 543 de 2016. Vale la pena aclarar que el \u00a0 control pol\u00edtico opera en la \u00f3rbita nacional, en la medida en que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza expresiones de control pol\u00edtico en las entidades \u00a0 territoriales, conforme se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 299 de la Carta, \u00a0 relacionado con la funci\u00f3n de las asambleas departamentales frente a la \u00a0 administraci\u00f3n departamental y 312 Superior, que se refiere a la actuaci\u00f3n del \u00a0 consejo municipal sobre la administraci\u00f3n del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Ver, Auto 543 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Ver, Auto 140 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Ver, Auto 149 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] Ver, sentencia C-432 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Consejo de Estado, Corte de Consulta y Servicio Civil. \u00a0 Sentencia del 25 de julio de 1994. Rad. N\u00fam. 615. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Arts. 233 a 235 de la Ley 5\u00aa de 1992. El \u00a0 art\u00edculo 233, al referirse a la citaci\u00f3n de funcionarios, establece que \u201c[l]as C\u00e1maras podr\u00e1n, para la discusi\u00f3n de proyectos \u00a0 de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la \u00a0 asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podr\u00e1n, adem\u00e1s, \u00a0 solicitar la presencia de los Viceministros, los Directores de Departamentos \u00a0 Administrativos, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los Presidentes, \u00a0 Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la \u00a0 de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Arts. 236 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Arts. 237 a 243 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Arts. 244 a 248 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Arts. 249 a 252 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Ver, Auto 140 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] En efecto, este tipo de f\u00f3rmulas buscan profundizar el \u00a0 pluralismo pol\u00edtico, caracterizado as\u00ed en la sentencia C-490 de 2011: \u201cEn \u00a0 contraposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886 que circunscrib\u00eda el ejercicio de la \u00a0 actividad pol\u00edtica de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la \u00a0 democracia constitucional contempor\u00e1nea prev\u00e9 un cambio cualitativo sobre este \u00a0 t\u00f3pico, que (i) ampl\u00eda las modalidades de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en \u00a0 instancias que van m\u00e1s all\u00e1 que la elecci\u00f3n representativa; y (ii) supera la \u00a0 concepci\u00f3n individualista, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de f\u00f3rmulas que reconocen el \u00a0 pluralismo pol\u00edtico, entendido como la necesidad de incorporar al debate \u00a0 democr\u00e1tico las diferentes tendencias ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al \u00a0 igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre \u00a0 ellas las derivadas de perspectivas de g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, \u00a0 etc.\u00a0\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Gaceta del Congreso No. 32, primero (1\u00ba) de febrero de \u00a0 2017, p\u00e1gina 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Toda vez que la Ley 3\u00aa de 1992 es una ley ordinaria, \u00a0 su modificaci\u00f3n por la v\u00eda de una ley estatuaria no plantea problemas \u00a0 constitucionales, en consonancia con lo se\u00f1alado por esta Corte en la sentencia \u00a0 C-540 de 2012: \u201cLa Corte considera que al proyecto de ley pod\u00eda introducirse \u00a0 disposiciones ordinarias y org\u00e1nicas, sin que ello lo hiciera inconstitucional. \u00a0 Seg\u00fan se ha explicado en una ley estatutaria puede introducirse un asunto propio \u00a0 de una ley ordinaria atendiendo que el tr\u00e1mite de \u00e9sta resulta menos riguroso \u00a0 que el exigido para la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, como es la importancia \u00a0 de la materia (regulaci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales y los \u00a0 procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n), el procedimiento establecido para \u00a0 su aprobaci\u00f3n (exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 \u00a0 efectuarse dentro de una sola legislatura), adem\u00e1s de la revisi\u00f3n previa por la \u00a0 Corte Constitucional (arts. 152 y 153 superiores)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] James Alexander Lara S\u00e1nchez. Intervenci\u00f3n presentada \u00a0 de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] Ver cuaderno principal, folios [\u2022]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Ver, sentencias C-114 y 115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] La jurisprudencia sobre el principio de igualdad es \u00a0 muy amplia. Es posible sostener, sin embargo, que las herramientas jur\u00eddico \u00a0 conceptuales para evaluar una posible infracci\u00f3n al principio\/derecho a la \u00a0 igualdad se encuentra unificada desde las sentencias C-093 de 2001 y C-673 de \u00a0 2001, en las cuales la Corte incorpor\u00f3 el concepto del test integrado de \u00a0 igualdad. Otras sentencias en las que se incorporaron paulatinamente los \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n de posibles violaciones al derecho a la igualdad son \u00a0 C-063 de 1997 y C-588 de 2009 sobre la igualdad de oportunidades en el acceso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, C-372 de 2011 sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad en el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n judicial, T-703 de \u00a0 2008 y T-110 de 2010, (y especialmente en el segundo de esos fallos) en las que \u00a0 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los cupos para minor\u00edas \u00e9tnicas en \u00a0 universidades p\u00fablicas. En la sentencia\u00a0 C-714 de 2002, as\u00ed como las \u00a0 tempranas sentencias C-494 de 1992\u00a0 y C-040 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Ver, entre otros, los art\u00edculos 1.1 y 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el 26 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] Ver, sentencia C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] Ver sentencias C-015 de 2014 y C-179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Ver sentencia C-741 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Ver al respecto el \u00a0 precursor art\u00edculo de Tussman &amp; tenBroek, \u201cThe Equal Protection ot the Laws\u201d, \u00a0 37 Calif.L.Rev. 341 (1949). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Ver sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Ver, entre muchas otras, sentencia C-093 de 2011, \u00a0 C-673 de 2011 y C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Ver, entre otras, sentencias C-114 y C-115, ambas de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Ver, sentencia C-1212 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Ver, sentencias C-194 de 1995 y C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] Ver, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] Aunque la Corte en precedencia se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0 distintos grados de intensidad que admite el juicio de igualdad sobre \u00a0 determinada medida, estos grados tambi\u00e9n se aplican trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de \u00a0 otros derechos fundamentales, como lo es el derecho pol\u00edtico de acceder a los \u00a0 cargos p\u00fablicos, incluyendo los de elecci\u00f3n popular, previsto en el art\u00edculo 40 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] En este sentido se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia \u00a0 C-875 de 2011 \u201cEl legislador tiene una amplia discrecionalidad en la \u00a0 regulaci\u00f3n de los procedimientos tanto judiciales como administrativos, \u00a0 discrecionalidad que como todos los actos del poder estatal encuentra su l\u00edmite \u00a0 en la Constituci\u00f3n. En\u00a0 la sentencia C-204 de 2003, sobre este punto se \u00a0 indic\u00f3: \u201c\u2026 esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una \u00a0 v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe \u00a0 ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo \u00a0 (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, \u00a0 defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). \u00a0 Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la \u00a0 finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente \u00a0 el derecho sustancial en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la \u00a0 configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u2018\u2026As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la \u00a0 respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el \u00a0 prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta \u00a0 aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener \u00a0 con su utilizaci\u00f3n.\u2019 Igualmente, en sentencia C-314 de 2002 se precis\u00f3 que la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador es una competencia constitucional que \u00a0 debe ejercerse dentro de los l\u00edmites impuestos por la Carta Pol\u00edtica, la cual \u00a0 debe estar justificada en un principio de raz\u00f3n suficiente, en donde si la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador resulta arbitraria debe ser retirada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Uno de esos l\u00edmites es precisamente no hacer nugatorios derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso o el de defensa. En esa misma l\u00ednea, en la\u00a0 \u00a0 sentencia C-662 de 2004, se adujo que \u2018al juez constitucional le corresponde \u00a0 garantizar al m\u00e1ximo la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador; \u00a0 libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe \u00a0 desarrollarse conforme a los l\u00edmites que impone la misma Carta\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Debe recordarse que esta Corte en la sentencia C-490 \u00a0 de 2011, reconoci\u00f3 la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer \u00a0 sanciones a los partidos pol\u00edticos, al encontrarse esta competencia consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, y ser desarrollada por el legislador \u00a0 estatutario. En este sentido se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cSon los \u00f3rganos \u00a0 de control de los partidos y movimientos pol\u00edticos los competentes para la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones, precedida, eso s\u00ed, de las garant\u00edas propias del derecho \u00a0 al debido proceso, correspondi\u00e9ndole, por la adscripci\u00f3n de competencia que le \u00a0 hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0 de la impugnaci\u00f3n de las sanciones impuestas por los \u00f3rganos de control de \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, funci\u00f3n \u00e9sta que se inserta en la cl\u00e1usula \u00a0 general prevista en el art\u00edculo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la \u00a0 funci\u00f3n de ejercer la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0 actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos y, como corolario de \u00a0 esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos \u00a0 colectivos, junto con las dem\u00e1s funciones que le confiera la ley. No puede \u00a0 perderse de vista que la resoluci\u00f3n de controversias que el legislador \u00a0 estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al \u00a0 escrutinio judicial, en raz\u00f3n a que las decisiones de este organismos son \u00a0 susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corte \u201cEn cuanto al \u00a0 principio de celeridad, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que \u00e9ste \u00a0 implica para los funcionarios p\u00fablicos el objetivo de otorgar agilidad al \u00a0 cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones p\u00fablicas, hasta que logren \u00a0 alcanzar sus deberes b\u00e1sicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su \u00a0 gesti\u00f3n se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los \u00a0 destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general. Igualmente ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que este principio tiene su fundamento en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se se\u00f1ala que las autoridades de la \u00a0 Naci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de proteger la vida, honra, bienes, creencias y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual \u00a0 encuentra desarrollo en art\u00edculo 209 Superior al declarar que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales entre los que se \u00a0 destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Corte Constitucional, sentencia c-490 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Al respecto el Consejo de Estado ha \u00a0 adelantado una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n favorable de \u00e9stas con miras a \u00a0 garantizar de manera eficaz y c\u00e9lere los derechos: \u201c3.5.- Por u\u0301ltimo, el \u00a0 Despacho pone de presente el cara\u0301cter decididamente auto\u0301nomo de la tutela \u00a0 cautelar a trave\u0301s de las denominadas \u201cmedidas cautelares de urgencia\u201d, \u00a0 establecidas en el arti\u0301culo 234 del Co\u0301digo y con las que se procura la \u00a0 adopcio\u0301n de una medida provisional de manera inmediata, en donde \u2013 dada la \u00a0 situacio\u0301n de inminente riesgo de afectacio\u0301n de los derechos del interesado \u2013 \u00a0 se prescinde del tra\u0301mite de notificacio\u0301n a la contraparte y puede ordenarse la \u00a0 misma, inclusive, de manera previa a la notificacio\u0301n del auto admisorio de la \u00a0 demanda (conforme al arti\u0301culo 229 del Co\u0301digo). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposicio\u0301n constituye una proteccio\u0301n \u00a0 reforzada al derecho convencional de toda persona de contar con un recurso \u00a0 judicial efectivo en caso de graves violaciones de derechos humanos dejando la \u00a0 medida de ser accesoria y subordinada al proceso contencioso administrativo \u00a0 principal y adquiriendo unas caracteri\u0301sticas y particularidades diferenciadas, \u00a0 pues en si\u0301 misma constituye, a la luz del procedimiento contencioso, un recurso \u00a0 judicial sui generis de urgencia para la proteccio\u0301n de los derechos de los \u00a0 asociados. Es en estos te\u0301rminos, como una medida auto\u0301noma garante de los \u00a0 Derechos Humanos, que se debe interpretar y aplicar, por parte de los Jueces \u00a0 Administrativos, la tutela cautelar de urgencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior jurisprudencia, cabe \u00a0 comprender y reconocer a la institucio\u0301n cautelar como un procedimiento \u00a0 auto\u0301nomo al proceso contencioso administrativo, de ahi\u0301, entonces, que se \u00a0 conciba como una garanti\u0301a efectiva y material del acceso a la administracio\u0301n \u00a0 de justicia. Conforme a ello, para la procedencia de las medidas cautelares debe \u00a0 tenerse en cuenta presupuestos constitucionales, convencionales y legales, lo \u00a0 que lleva a decir que al Juez Administrativo le corresponde remover los \u00a0 obsta\u0301culos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopcio\u0301n de estas \u00a0 medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneracio\u0301n \u00a0 de derechos, bienes o intereses juri\u0301dicos. Este argumento encuentra mayor peso, \u00a0 au\u0301n, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, \u00a0 conforme a la lectura dada por la Sala Plena, asi\u0301 como por la finalidad que \u00a0 esta\u0301n llamadas a satisfacer, implica que se concreten como verdaderas medidas \u00a0 preliminares cautelares de eficacia inmediata para la proteccio\u0301n de los \u00a0 derechos\u201d Consejo de Estado, Corte de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C, Radicacio\u0301n: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953), \u00a0 veintis\u00e9is (269 de febrero de 2016, ver tambi\u00e9n Consejo de Estado, Sala Plena de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2014, exp. 2013-06871. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Ver, sentencia C-1212 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Ver, sentencia C-431 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] \u201c6. Velar por el cumplimiento de las \u00a0 normas sobre Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y de las disposiciones sobre \u00a0 publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y \u00a0 de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones \u00a0 de plenas garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Ver, sentencia C-089 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Ver, entre otras, sentencia C-160 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Ver, sentencias C-691 de 2003, C-097 de 2003, C-503 de \u00a0 2001, C-1493 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] La Corte ha aclarado que \u201cAun cuando en todas las \u00a0 ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150,\u00a0 \u00a0 que se refiere a &#8220;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las \u00a0 C\u00e1maras&#8221;,\u00a0 todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y \u00a0 que el constituyente quiso se\u00f1alar como excluidas de las facultades \u00a0 extraordinarias las llamadas &#8220;leyes cuadros&#8221; o &#8220;leyes marco&#8221; de que trata el \u00a0 numeral 19 (\u2026)\u201d.\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1992.\u00a0 Ver \u00a0 tambi\u00e9n C-097 de 2003, y C-691 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Ver tambi\u00e9n C-119 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Corte Constitucional, sentencia C-366 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Ver entre otras, las sentencias C-074 de 1993, C-050 \u00a0 de 1997, C-366 de 2012. C-261 de 2016 y C-253 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Ver, por ejemplo, art. 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. \u00a0 Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de \u00a0 la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Ver, sentencia C-331 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Ver, sentencia T-511 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] En cuanto a la seguridad como valor y fin del Estado, la Corte en la \u00a0 sentencia T-683 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que se trata de un \u201cvalor gen\u00e9rico que permea \u00a0 toda la Constituci\u00f3n, en tanto que garant\u00eda de las condiciones necesarias para \u00a0 el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las \u00a0 personas que habitan el territorio nacional. As\u00ed, la seguridad constituir\u00eda una \u00a0 de las metas de la Carta Pol\u00edtica de 1991, tal y como lo muestran el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba, en tanto el Constituyente busc\u00f3 asegurar a los integrantes de la \u00a0 naci\u00f3n la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema \u00a0 constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que \u00a0 velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de \u00a0 proteger las libertades y derechos de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] En la \u00a0 sentencia T-719 de 2003 se dijo, por ejemplo, que \u201cla seguridad aparece en \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n bajo la forma de un derecho colectivo, es decir, un derecho \u00a0 que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se \u00a0 pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos \u00a0 colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral \u00a0 administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (art. 88, \u00a0 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] El \u00a0 car\u00e1cter\u00a0fundamental\u00a0del derecho a la seguridad personal, no tiene su \u00a0 origen en el reconocimiento expreso por parte de la Constituci\u00f3n, sino que \u00a0 proviene de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales de \u00a0 la misma (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 Superiores)\u00a0y \u00a0 de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno, como son la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos. Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2012, T- 078 \u00a0 de 2013, T-224 de 2014 y T-511 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] Ver, \u00a0 sentencia T-039 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] Ver, Sentencia T-719 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] Ver, sentencia T-039 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] \u00a0 \u00a0Ver, sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Ver, sentencia T-707 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Decreto Ley 895 de 2017. Art\u00edculo 16. \u00a0 Seguridad para los miembros de las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en \u00a0 oposici\u00f3n. En concordancia \u00a0 con lo establecido en el Estatuto de la Oposici\u00f3n, la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n articular\u00e1 programas de protecci\u00f3n y seguridad para los directivos y \u00a0 miembros de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] Ver, sentencia C-555 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 277.- \u201cEl \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes funciones: 8. Rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al \u00a0 Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 282.- \u201cEl Defensor \u00a0 del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: 7. Rendir \u00a0 informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] Consejo de Estado, Corte de Consulta y Servicio Civil. \u00a0 Concepto del 25 de julio de 1994. Rad. N\u00fam. 615. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] Ver, sentencia C-492 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En \u00a0 esta sentencia la Corte Constitucional adelant\u00f3 el control previo de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u201cPor la cual se dicta el \u00a0 Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre \u00a0 su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. SV. Carlos Gaviria D\u00edaz, Jorge Arango Mej\u00eda, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Antonio Barrera Carbonell. SPV. Jorge Arango Mej\u00eda, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 En esta sentencia la Corte Constitucional adelant\u00f3 el control previo de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u201cPor la cual se reforman \u00a0 las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto program\u00e1tico\u201d. SPV. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 En esta sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba numeral 5\u00ba (parcial) del Decreto 2241 de 1986, el cual se\u00f1ala: \u00a0 \u201cPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Dentro del marco del sistema del cuociente \u00a0 electoral, las corporaciones escrutadoras asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n \u00a0 proporcional de los partidos y grupos pol\u00edticos expresadas en las urnas \u00a0 conforme al art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] \u00a0 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vigente para el \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 la sentencia C-1081 de 2005, establec\u00eda: \u201cPara \u00a0 todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos \u00a0 presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 \u00a0 exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[407] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1081 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u201cReglamento 01 \u00a0 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se regula el art\u00edculo \u00a0 12 del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de dicho \u00a0 Reglamento establec\u00eda: \u201cPara las elecciones territoriales que se realicen con \u00a0 posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los Partidos y \u00a0 Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los Movimientos sociales y \u00a0 grupos significativos de ciudadanos, presentar\u00e1n listas \u00fanicas para Asambleas \u00a0 Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras \u00a0 Locales, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules a proveer en \u00a0 la respectiva corporaci\u00f3n. En los mismos t\u00e9rminos, deber\u00e1n presentar candidatos \u00a0 \u00fanicos para Gobernadores y Alcaldes Distritales o Municipales\u201d. SV. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 203 y 205 de la Sentencia C-018 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-018-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-018\/18 \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION \u00a0 POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Par\u00e1metro de \u00a0 control del procedimiento de aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO \u00a0 TRAMITADOS MEDIANTE EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}