{"id":25793,"date":"2024-06-28T20:11:25","date_gmt":"2024-06-28T20:11:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-022-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:25","slug":"c-022-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-022-18\/","title":{"rendered":"C-022-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-022-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-022\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencia C-212 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada consitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11869 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (Parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Divey \u00a0 Yardani Ovalle Casta\u00f1eda y Fabiola Rojas Valenzuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, las ciudadanas Divey Yardani Ovalle Casta\u00f1eda y Fabiola Rojas \u00a0 Valenzuela formularon demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 \u00a0 (Parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 28, 29, 32 y 250 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 9 de diciembre de 2016, fue parcialmente admitida la demanda \u00a0 presentada contra el Art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por el cargo \u00a0 relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del \u00a0 domicilio previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de \u00a0 constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Direcci\u00f3n \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado \u00a0 escogido para el efecto, indicando las razones que, a su juicio, justificar\u00edan \u00a0 la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de la Universidad de Los \u00a0 Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y \u00a0 Sergio Arboleda, para que intervinieran, explicando las razones que, en su \u00a0 criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el \u00a0 Auto 305 del 21 de junio de 2017, los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de \u00a0 constitucionalidad fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta \u00a0 tanto la Sala Plena decidiera levantarlos en cada asunto conforme a la \u00a0 planeaci\u00f3n que formule la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. En virtud de lo \u00a0 anterior, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenar\u00e1 levantar \u00a0 la citada suspensi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma, se subraya el aparte \u00a0 demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.\u201d \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. La Polic\u00eda podr\u00e1 \u00a0 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa \u00a0 necesidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n o remediar inundaci\u00f3n o conjurar \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para dar caza a animal rabioso o feroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho \u00a0 contra persona o propiedad que se halle fuera de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del \u00a0 inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos \u00a0 artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO lo. \u00a0El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a inmueble \u00a0 sin orden escrita, de inmediato rendir\u00e1 informe escrito a su superior, con copia \u00a0 al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz\u00f3n por la \u00a0 cual se realiz\u00f3 el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que \u00a0 no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podr\u00e1 \u00a0 informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al \u00a0 inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena identificaci\u00f3n de la autoridad a \u00a0 fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a realizar mediante mecanismos \u00a0 provistos o aceptados por la autoridad policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, por razones propias de sus \u00a0 funciones, podr\u00e1 ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando est\u00e9 \u00a0 abierto al p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Divey Yardani Ovalle Casta\u00f1eda y Fabiola Rojas Valenzuela afirman \u00a0 que el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 al permitirle a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 ingresar a los domicilios de las personas, ampar\u00e1ndose en las hip\u00f3tesis all\u00ed \u00a0 contempladas, desconoce la reserva judicial establecida en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En palabras de las demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El primer cargo que analizaremos es el relacionado con el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica; este mandato constitucional busca tutelar el derecho que \u00a0 tienen los colombianos a ser libres y a no ser molestados en su persona ni a su \u00a0 familia, salvo que exista una orden judicial para irrumpir dentro del domicilio \u00a0 de un Colombiano, este tipo de reserva fue establecido para salvaguardar la \u00a0 constituci\u00f3n. Ahora bien el art\u00edculo demandado permite, en ciertos casos \u00a0 espec\u00edficos, que los agentes de la polic\u00eda nacional puedan irrumpir en los \u00a0 domicilios de los Colombianos sin que se cumpla previamente con las formalidades \u00a0 legales que exige la constituci\u00f3n, esto, amparado en el par\u00e1grafo primero del \u00a0 mismo art\u00edculo en el cual establece que los agentes de la polic\u00eda nacional que \u00a0 irrumpan en un domicilio deber\u00e1n rendir informe a su superior, pero, el superior \u00a0 de los agentes de polic\u00eda no es la autoridad competente ni facultada para \u00a0 decidir la legalidad o no de un procedimiento policial consumado, es el JUEZ DE \u00a0 CONTROL DE GARANTIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se evidencia la inconstitucionalidad y la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 \u00a0 de la CP al permit\u00edrsele a la polic\u00eda nacional que en ciertos casos, los cuales \u00a0 en su mayor\u00eda no son espec\u00edficos ni permitidos por la constitucional ni el \u00a0 precedente judicial, puedan irrumpir en los domicilios de los Colombianos sin un \u00a0 mandamiento escrito de la autoridad judicial, con las formalidades legales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la argumentaci\u00f3n transcrita, las accionantes concluyen que al \u00a0 confrontar la norma demandada y el par\u00e1metro de inviolabilidad del domicilio es \u00a0 evidente que facultad de las autoridades administrativas para ingresar a las \u00a0 residencias a trav\u00e9s de causales no previstas en la Carta Pol\u00edtica, se quebranta \u00a0 la reserva judicial consagrada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Robledo Silva, en calidad de Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante oficio[1] radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda General el 13 de febrero de 2017, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n ponder\u00f3 el derecho a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio y el inter\u00e9s superior de preservar otros derechos \u00a0 constitucionales, y concluy\u00f3 que las medidas previstas en la norma demandada son \u00a0 razonables, ya que obedecen a circunstancias excepcionales en las cuales se \u00a0 justifica la intervenci\u00f3n de las autoridades con el fin de proteger los derechos \u00a0 a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la propiedad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la solicitud de inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 163 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016 manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal \u00a0 como se explic\u00f3 anteriormente, los allanamientos administrativos obedecen a \u00a0 ciertos eventos y casuales espec\u00edficas definidas en la ley, los cuales delimitan \u00a0 la actuaci\u00f3n de la respectiva autoridad as\u00ed como la finalidad que fundamenta el \u00a0 ingreso al domicilio. Sin embargo, el par\u00e1grafo segundo de del art\u00edculo 163 \u00a0 limita a se\u00f1alar &#8220;que por razones propias de sus funciones&#8221;, la autoridad de \u00a0 polic\u00eda podr\u00e1 ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando est\u00e9 abierto \u00a0 al p\u00fablico, circunstancia que, al ser ambigua e indeterminada, no ofrece un \u00a0 par\u00e1metro claro y objetivo que le permita a la autoridad determinar en qu\u00e9 casos \u00a0 puede realizar dicho ingreso. Lo anterior, no solo es contrario a la filosof\u00eda \u00a0 de los allanamientos administrativos, sino que implica que la respectiva \u00a0 autoridad de polic\u00eda gozar\u00e1 de discrecionalidad a la hora de ejercer esta \u00a0 facultad.&#8221;[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, sostiene que el legislador de forma amplia e \u00a0 indeterminada estableci\u00f3 que &#8220;por razones propias de sus funciones&#8221; la \u00a0 polic\u00eda puede ingresar a un bien inmueble abierto al p\u00fablico, lo que no se \u00a0 adec\u00faa a las excepciones reconocidas por la Corte Constitucional respecto al \u00a0 principio de inviolabilidad del domicilio, ya que el referido par\u00e1grafo no \u00a0 especifica los eventos o causales que fundamenten el ingreso sin orden escrita \u00a0 de las autoridades a los inmuebles, cuesti\u00f3n que puede tornar en una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de Secretario General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, mediante oficio[3] \u00a0radicado en esta Corporaci\u00f3n el 14 de febrero de 2017, interviene en el proceso \u00a0 de constitucionalidad en defensa de la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no infringe el art\u00edculo 28 Constitucional, \u00a0 porque el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1801 de 2016, se propuso dotar al \u00a0 derecho de polic\u00eda de la autonom\u00eda necesaria frente a otras ramas del derecho \u00a0 para permitir la conservaci\u00f3n y restablecimiento de la convivencia, bajo un \u00a0 esquema eminentemente preventivo y alejado de la dogm\u00e1tica sancionatoria del \u00a0 derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inviolabilidad del domicilio sostiene que dicho asunto ya fue \u00a0 objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, toda vez que las \u00a0 medidas establecidas en el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, estaban \u00a0 previstas en el Decreto 1355 de 1970. De manera puntual, el interviniente \u00a0 refiere que el art\u00edculo 83 de dicha normatividad le atribu\u00eda a la Polic\u00eda la \u00a0 posibilidad de penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere \u00a0 imperiosa la necesidad y que dichas medidas son iguales a las establecidas en la \u00a0 norma ahora acusada, las cuales fueron declaradas exequibles mediante la \u00a0 Sentencia C-176 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la medida consistente en ingresar a domicilios sin orden escrita, \u00a0 se da en el contexto de asegurar el cumplimiento de las funciones dadas a la \u00a0 instituci\u00f3n. En palabras del interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por todo lo expuesto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar al quedar demostrado \u00a0 que el medio de polic\u00eda material de ingreso a inmueble sin orden escrita cuando \u00a0 se presenten alguno de los eventos previstos en os numerales 1 \u00b0 al 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, tiene una finalidad \u00a0 diametralmente opuesta a la prevista en la norma constitucional confrontada \u00a0 (art\u00edculo 28), habida consideraci\u00f3n que lo pretendido por el legislador no fue \u00a0 menoscabar el derecho a la libertad personal, ni registrar domicilios en el \u00a0 marco del derecho penal como equivocadamente se plantea en la demanda, sino \u00a0 revestir de las facultades legales a la Polic\u00eda Nacional para materializar el \u00a0 rol que le corresponde condensado en &#8220;proteger a todas las personas residentes \u00a0 en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0 de los particulares.&#8221;[4] \u00a0, de consuno con el &#8220;fin primordial&#8221; de mantener &#8220;las condiciones necesarias \u00a0 para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas, y para asegurar que \u00a0 los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; , para que prevalezca el &#8220;inter\u00e9s \u00a0 general&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la argumentaci\u00f3n transcrita, presenta una relaci\u00f3n de casos en los \u00a0 cuales la Polic\u00eda Nacional ha ingresado a inmuebles sin orden escrita, con el \u00a0 fin de proteger los intereses superiores de las personas, frente a situaciones \u00a0 de imperiosa necesidad. Concluye que la medida salvaguarda el principio \u00a0 constitucional de la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, pues se \u00a0 trata del ejercicio de una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n ante comportamientos, hechos o \u00a0 conductas que pudieran afectar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado en su \u00a0 integridad, por considerarlo ajustado al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio[5] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 15 de febrero de 2017, Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, \u00a0 Andr\u00e9s Sarmiento Lamus y Marcela Palacio Puerta, en calidad de comisionados por \u00a0 el Decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arbolea, \u00a0 intervienen dentro del proceso de constitucionalidad para solicitarle a la Corte \u00a0 que declare exequible la disposici\u00f3n demandada del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta postura explican que, en el caso objeto de estudio, se \u00a0 presenta: (i) la cosa juzgada material en cuanto a lo establecido en los incisos \u00a0 1 al 5, y (ii) la exequibilidad de las disposiciones del inciso 6 y del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0, al ofrecer las garant\u00edas necesarias en materia de inviolabilidad \u00a0 del domicilio, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcriben los t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este \u00a0 caso presenta los requisitos para la existencia de cosa material juzgada en \u00a0 sentido lato o amplio ya que: i) el contenido del Decreto 1355 de 1970 fue \u00a0 declarado EXEQUIBLE de manera previa; ii) la Ley 1801 de 2016 en su art\u00edculo 163 \u00a0 numerales 1 al 5 reproducen de manera casi textual el contenido del Decreto 1355 \u00a0 de 1970; iii) las razones para declarar la constitucionalidad de (sic) art\u00edculo \u00a0 83 del Decreto 1355 fueron de fondo al examinar su constitucionalidad respecto \u00a0 del art\u00edculo 28 de la CP; iv) El art\u00edculo 28, el cual motiv\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 83 del Decreto 1355, sigue vigente al igual que la interpretaci\u00f3n \u00a0 que motiv\u00f3 dicha exequibilidad.&#8221;[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se\u00f1alan que las disposiciones previstas en los \u00a0 numerales 1\u00ba al 5\u00ba del art\u00edculo demandado deben ser declaradas exequibles, toda \u00a0 vez que un cambio en la reiterada posici\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ir\u00eda en &#8220;contra de la preservaci\u00f3n de la consistencia \u00a0 judicial, de la estabilidad del derecho entre otros valores&#8221;[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo demandado, se\u00f1alan que \u00a0 lo pretendido por el legislador es la garant\u00eda de los derechos que se ponen en \u00a0 riesgo cu\u00e1ndo median actividades peligrosas, tales como la manipulaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3lvora, fuegos pirot\u00e9cnicos o juegos artificiales; por tal motivo, plantean la \u00a0 necesidad de realizar una ponderaci\u00f3n entre la inviolabilidad del domicilio y la \u00a0 integridad f\u00edsica de las personas y especialmente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, en la que sostienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto en este caso se puede considerar que la integridad f\u00edsica de las \u00a0 personas y especialmente la de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene mayor peso \u00a0 sobre la inviolabilidad del domicilio, adem\u00e1s de que por analog\u00eda podr\u00edamos \u00a0 considerar que como o (sic) estableci\u00f3 la Corte en materia &#8220;se proceda por v\u00eda \u00a0 de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos&#8221;, aqu\u00ed se est\u00e1 \u00a0 se utiliza (sic) abusivamente la inviolabilidad del domicilio para afectar \u00a0 derechos de terceros y se utiliza para realizar una actividad ilegal que pone en \u00a0 peligro la integridad f\u00edsica de las personas. Por lo tanto, la medida parece \u00a0 exequible.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, actuando en calidad de Directora de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, mediante oficio[8] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el d\u00eda 15 de febrero de 2017, solicita se \u00a0 declare: (i) cosa juzgada material sobre el contenido normativo demandado, es \u00a0 decir, el inciso 1\u00ba y los cinco numerales iniciales del art\u00edculo 163 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, y (ii) la exequibilidad del numeral 6\u00b0 y del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00a0 fundamenta en que los numerales 1\u00b0 al 5\u00b0 de la norma demandada -como \u00a0 situaciones excepcionales que autorizan al personal uniformado de la polic\u00eda \u00a0 para ingresar a los domicilios sin mandamiento escrito-, son una reproducci\u00f3n \u00a0 total del art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970, que fue declarado exequible por \u00a0 la Corte Constitucional mediante sentencia C-176 de 2007 y, en este sentido, se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En palabras de la \u00a0 interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo expuesto, se concluye que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada material por cuanto a la luz de lo expresado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional coexisten los elementos de un mismo objeto de \u00a0 control y un mismo cargo de inconstitucionalidad.&#8221;[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 183, explica que no se encuentra \u00a0 cobijado por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pero, su contenido normativo se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n, debido a que las medidas de polic\u00eda all\u00ed previstas \u00a0 tienen la finalidad de prevenir toda situaci\u00f3n que coloque en riesgo la vida y \u00a0 la integridad de la comunidad por acciones irresponsables de personas que omiten \u00a0 el deber de cuidado. En este aspecto, resalta que las funciones atribuidas por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Polic\u00eda Nacional en los art\u00edculos 2\u00ba y 218 \u00a0 consisten en proteger la vida como derecho fundamental inviolable, el \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 las libertades p\u00fablicas, y asegurar que los habitantes del territorio nacional \u00a0 convivan en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte la estrecha relaci\u00f3n que existe entre los numerales 6\u00b0 \u00a0 y 2\u00b0 de la Ley 1801 de 2016, ya que el uso de fuegos pirot\u00e9cnicos y dem\u00e1s \u00a0 elementos relacionados en el numeral 6\u00b0 podr\u00edan eventualmente provocar un \u00a0 incendio, siendo \u00e9sta una raz\u00f3n justificada para el ingreso de miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional a los inmuebles, sin orden escrita. Con relaci\u00f3n a lo anterior \u00a0 precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, guarda estrecha relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n 2 (sic) del art\u00edculo \u00a0 163 de la Ley 1801 de 2016 que fue objeto de an\u00e1lisis por la Sentencia C-176 de \u00a0 2007, en la que se advierte &#8220;que el ingreso al domicilio en estas circunstancias \u00a0 implica una acci\u00f3n humanitaria ante una situaci\u00f3n que pone en riesgo la vida o \u00a0 la salud, no solamente del morador de la vivienda, sino de la comunidad en la \u00a0 que se encuentra. (sic) Y \u201cque la urgencia con que se requiere la medida avala \u00a0 la excepci\u00f3n de la defensa de los derechos fundamentales colectivos (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, pide se declare la existencia de la cosa juzgada \u00a0 material sobre el contenido de inciso primero y los cinco numerales iniciales, \u00a0 as\u00ed como la exequibilidad del numeral 6\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Libre, por intermedio del Observatorio \u00a0 de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y mediante oficio[10]\u00a0 \u00a0 radicado el 15 de febrero de 2017, solicita a esta Corporaci\u00f3n que proceda a \u00a0 declarar la constitucionalidad de la norma demandada al configurarse la cosa \u00a0 juzgada constitucional y, debido a que los medios de polic\u00eda establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0responden a criterios de imperiosa \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se\u00f1ala que mediante la sentencia C-176 de 2007 la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de \u00a0 1970, cuyo contenido es el mismo al de las previsiones de los numerales 1\u00b0 al 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, mediante oficio[12] \u00a0enviado por correo electr\u00f3nico el 15 de febrero de 2017, solicita a la Corte se \u00a0 declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto declare \u00a0 la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda sostiene que los cargos formulados \u00a0 deben recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente en el ordenamiento \u00a0 y no sobre una deducida por el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta H. Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda por ausencia de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y \u00a0 suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad. (&#8230;) Todo lo expuesto aunado \u00a0 a que el demandante no estructur\u00f3 correctamente el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, por virtud de la falta de claridad de la acusaci\u00f3n, por la \u00a0 raz\u00f3n de su falta de suficiencia argumentativa y por condici\u00f3n de su imprecisi\u00f3n \u00a0 conceptual&#8221; (sic), los se\u00f1alamientos de la demanda no pueden ser objeto de \u00a0 valoraci\u00f3n en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.&#8221;[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento en que la Corte no encuentre probada la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, propone se declare la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 163 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que la finalidad de la norma es \u00a0 desarrollar y brindar herramientas jur\u00eddicas a la Polic\u00eda Nacional para cumplir \u00a0 con sus funciones encomendadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo es la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la sociedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Vemos como, la finalidad de la norma atacada, es precisamente, que se creen \u00a0 herramientas o mecanismos jur\u00eddicos para brindarle a las autoridades \u00a0 competentes, los elementos necesarios para combatir de manera frontal y radical, \u00a0 las conductas que atentan contra la sociedad, cumpliendo de esta manera su \u00a0 finalidad de garantizar los derechos de sus habitantes y prevenir los actos que \u00a0 atenten contra ellos.&#8221;[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la afirmaci\u00f3n transcrita, invoca la sentencia C-176 de 2007 como \u00a0 precedente en el que la Corte realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970, el cual establec\u00eda unas medidas similares \u00a0 a las previstas en la norma demandada y que fue declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el \u00a0 Concepto[15] de \u00a0 Constitucionalidad N\u00famero 6276 del 14 de marzo de 2017, por medio del cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-176 \u00a0 de 2007, por considerar que existe identidad material entre el contenido de las \u00a0 normas en esa oportunidad demandadas y el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 De manera subsidiaria, pide declarar la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la facultad atribuida a la Polic\u00eda Nacional para ingresar \u00a0 bajo determinadas circunstancias a un inmueble, sin mandamiento escrito de \u00a0 autoridad judicial competente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico reitera lo \u00a0 conceptuado por esa entidad el 26 de octubre de 2016, dentro del Expediente \u00a0 D-11163 de 2016, oportunidad en la cual se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto que el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la inviolabilidad del \u00a0 domicilio, tambi\u00e9n lo es que la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 ingresar cuando sea necesario para proteger otros derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe destacarse, adem\u00e1s, que en la Sentencia C-176 de 2007 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 83 del \u00a0 Decreto 1355 de 1970, anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda, estatuto que rigi\u00f3 hasta el 29 \u00a0 de enero de 2017, y cuyo contenido es id\u00e9ntico al que hoy se acusa. En efecto, \u00a0 las dos disposiciones establecen el ingreso de la polic\u00eda sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial ni terceros al domicilio, en situaci\u00f3n de &#8220;imperiosa \u00a0 necesidad&#8221; (&#8230;) De esta manera, la Corte encontr\u00f3 que se trata de situaciones \u00a0 que deben valorarse conforme a su naturaleza taxativa, urgente, extrema e \u00a0 indispensable, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.&#8221;[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referir la sentencia C-176 de 2007 explica que la Corte Constitucional, al \u00a0 realizar el juicio de ponderaci\u00f3n entre el derecho a la inviolabilidad del \u00a0 domicilio y el inter\u00e9s superior de preservar otros derechos fundamentales, \u00a0 concluy\u00f3 que es constitucionalmente admisible la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, sin \u00a0 orden judicial previa, cuando quiera que medien circunstancias excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en defensa del contenido dispositivo del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo demandado, se\u00f1ala que no se presenta la suplantaci\u00f3n de funciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni del juez de control de garant\u00edas, -como \u00a0 erradamente lo alegan las demandantes-, ya que precisamente el informe que debe \u00a0 rendir la polic\u00eda al superior jer\u00e1rquico, es resultado del an\u00e1lisis integral que \u00a0 hizo el legislador sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en \u00a0 especial de la sentencia C-176 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el \u00a0 cargo propuesto en la demanda ya fue analizado y resuelto por la Corte \u00a0 Constitucional en la jurisprudencia citada y, por consiguiente, oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la \u201ccosa juzgada constitucional material\u201d[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa (aptitud sustancial de la demanda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la presentaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente esquema de resoluci\u00f3n, la Sala Plena debe determinar la aptitud \u00a0 sustancial de la demanda. Esto obedece a que algunos intervinientes, como el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, solicitan a la Corte proferir un fallo \u00a0 inhibitorio, al advertir que respecto a algunos contenidos de la norma \u00a0 demandada, no se satisfacen las condiciones sistematizadas por la jurisprudencia \u00a0 para iniciar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, al permitirle a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional ingresar a los domicilios de las personas, sin orden escrita \u00a0 y ampar\u00e1ndose en las hip\u00f3tesis all\u00ed contempladas, desconoce la inviolabilidad \u00a0 del domicilio establecida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo, la Corte encuentra que la demanda contra el enunciado general \u00a0 y los seis (6) numerales del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, cumple los \u00a0 requisitos establecidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, as\u00ed como las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia \u00a0 y suficiencia necesarias para suscitar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, la Corte observa que esta disposici\u00f3n prev\u00e9 dos contenidos normativos \u00a0 diversos, a saber: (i) el primero versa sobre el ingreso de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 a los inmuebles sin orden escrita y el procedimiento que se debe seguir con \u00a0 posterioridad a dicha actuaci\u00f3n, y (ii) el segundo establece el derecho que le \u00a0 asiste a las personas para solicitarle a la autoridad de Polic\u00eda su plena \u00a0 identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, recae \u00fanicamente sobre un contenido parcial que se encuentra previsto en \u00a0 el primer contenido normativo, es decir, aquel \u00a0relativo al supuesto \u00a0 quebrantamiento del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con el \u00a0 ingreso a los inmuebles sin orden previa, y no sobre el segundo, el cual en \u00a0 ninguna parte de la demanda fue objeto de reproche. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con respecto a la segunda expresi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 la cual dispone: \u201cEn todo caso, \u00a0 previo al ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena \u00a0 identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a \u00a0 realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.\u201d, \u00a0se \u00a0 configura la ineptitud sustancial de la demanda porque las accionantes no \u00a0 alegaron el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que cuando los \u00a0 ciudadanos ejercen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben indicar: (i) \u00a0 el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan \u00a0 infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, as\u00ed como la \u00a0 forma en que fue quebrantado, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, como elemento normativo previsto en el numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, ha sido sistematizado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[19] \u00a0bajo condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estos requisitos, la demanda \u00a0 debe reunir los siguientes presupuestos: (i) ser suficientemente comprensible \u00a0 (claridad[20]), \u00a0 (ii) recaer sobre el contenido real de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno \u00a0 inferido por quien demanda (certeza[21]), \u00a0 (iii) demostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante \u00a0 argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre \u00a0 la norma en juicio (especificidad[22]), \u00a0 (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al \u00a0 contenido normativo de las disposiciones demandadas \u00a0(pertinencia[23]), \u00a0 todo lo cual conduce a (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad \u00a0 de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia[24]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente la ineptitud sustancial de la demanda respecto a la \u00a0 segunda expresi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, por \u00a0 cuanto, como ya se dijo, ni siquiera hay lugar a estudiar las condiciones \u00a0 sistematizadas por la jurisprudencia constitucional anteriormente referidas, ya \u00a0 que los argumentos de las demandantes se contraen a controvertir el primer \u00a0 contenido del par\u00e1grafo demandado y, por ende, en cuanto al segundo no se \u00a0 estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n correspondiente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: cosa juzgada constitucional (Sentencias C-212 y C-334 de \u00a0 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el curso del presente proceso de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia C-212 del 5 de abril de 2017, mediante la cual se \u00a0 pronunci\u00f3 frente a la demanda formulada contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la \u00a0 Ley 1801 de 2016, dentro el Expediente D-11630. As\u00ed mismo, mediante sentencia \u00a0 C-334 del 17 de mayo de 2017 (Expedientes acumulados D-11717 y 11760), la Corte \u00a0 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia\u00a0C-212 de 2017, respecto a la \u00a0 demanda presentada contra el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, al corroborar \u00a0 que se trataba de la misma disposici\u00f3n, la cual fue atacada por el mismo cargo \u00a0 de inviolabilidad del domicilio (art. 28 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que en el presente tr\u00e1mite de constitucionalidad \u00a0 varios intervinientes (Defensor\u00eda del Pueblo, Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 -Polic\u00eda Nacional-, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda), as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, han advertido a la Corte \u00a0 que debido a la identidad en el contenido normativo demandado debe decidir \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-176 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, antes de proceder al estudio de fondo de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, la Sala Plena determinar\u00e1 si, como consecuencia de dichas decisiones \u00a0 judiciales, en el presente caso se configura el efecto de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala Plena brevemente: (i) reiterar\u00e1 el marco normativo y \u00a0 jurisprudencial sobre el efecto de la cosa juzgada constitucional y, (ii) a \u00a0 partir de ello, verificar\u00e1 si frente al art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 1801 de \u00a0 2016, oper\u00f3 el mencionado efecto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional \u00a0 (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRes judicata pro \u00a0 veritate habetur\u201d es una expresi\u00f3n originada en el derecho \u00a0 romano[25] \u00a0que define la regla consistente en que un asunto judicialmente resuelto no puede \u00a0 ser nuevamente examinado, porque se quebrantar\u00eda el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Siguiendo a Chiovenda[26], en t\u00e9rminos \u00a0 procesales se trata de un efecto conforme al cual, ante un eventual litigio que \u00a0 verse sobre el mismo objeto, el car\u00e1cter vinculante de la sentencia judicial \u00a0 hace improcedente realizar un segundo juzgamiento, cuesti\u00f3n que est\u00e1 ligada al \u00a0 derecho fundamental a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de la cosa juzgada surge \u00a0 por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed, que desde su \u00a0 consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 1351 del C\u00f3digo Civil adoptado en Francia en el a\u00f1o \u00a0 1804, se establecieron los presupuestos propios para su aplicaci\u00f3n, a saber: (i) \u00a0 \u00a0que el objeto demandado sea el mismo; (ii) que la demanda recaiga sobre la misma \u00a0 causa; y, (iii) que la demanda sea entre las mismas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos fueron plenamente \u00a0 acogidos por el sistema legal colombiano en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 aprobado en 1970, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a0332. Cosa \u00a0 juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0 de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se \u00a0 funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad \u00a0 jur\u00eddica de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes, \u00a0 cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron \u00a0 en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con \u00a0 posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a \u00a0 registro y al secuestro en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se \u00a0 ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regular\u00e1n por \u00a0 lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y leyes complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en que se emplace a personas \u00a0 indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtir\u00e1 efectos \u00a0 en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos requisitos fueron \u00a0 replicados en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 303.\u00a0Cosa juzgada. La \u00a0 sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa \u00a0 juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la \u00a0 misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes cuando \u00a0 las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron \u00a0 en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con \u00a0 posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a \u00a0 registro, y al secuestro en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en que se emplace a personas \u00a0 indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiaci\u00f3n, la \u00a0 cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el \u00a0 emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada no \u00a0 se opone al recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de constitucionalidad abstracta la cosa juzgada tambi\u00e9n \u00a0 consiste en un efecto procesal, pero que reviste caracter\u00edsticas diferenciales \u00a0 propias en relaci\u00f3n con las disciplinas de rango legal, sobre todo, porque no \u00a0 existe un extremo que constituya sujeto pasivo de la controversia. Al tratarse \u00a0 de un examen de conformidad con el ordenamiento superior, su consagraci\u00f3n \u00a0 expresa es de jerarqu\u00eda constitucional (art. 243[27] C.P.), e \u00a0 implica que al proferirse una sentencia de constitucionalidad, esta adquiere \u00a0 car\u00e1cter vinculante y definitivo, de tal manera que, cuando se encuentre en \u00a0 juicio una misma materia y se argumenten los mismos cargos, el operador tiene el \u00a0 deber de estarse a lo resuelto, siempre que se mantengan en el ordenamiento los \u00a0 par\u00e1metros superiores en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta instituci\u00f3n, el art\u00edculo 21[28] \u00a0del Decreto 2067 de 1991 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de \u00a0 los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d, \u00a0 dispone que las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor \u00a0 de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio acatamiento para todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos fallos[29] la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado los elementos que se deben verificar a fin de \u00a0 determinar si ha operado el efecto de la cosa juzgada constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad \u00a0 de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o \u00a0 inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo \u00a0 pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o \u00a0 varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad \u00a0 sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la \u00a0 demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos \u00a0 fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la \u00a0 demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los \u00a0 nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que \u00a0 constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad \u00a0 de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que \u00a0 constituye cosa juzgada.&#8221; \u00a0 (Sentencia C-774 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos extremadamente simples, el efecto de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se configura porque al existir una decisi\u00f3n judicial previa sobre \u00a0 la constitucionalidad de un determinado precepto normativo, torna imposible \u00a0 volver a pronunciarse sobre la misma materia[30]. \u00a0 Como se dijo en l\u00edneas anteriores, trat\u00e1ndose del control abstracto a cargo de este Tribunal, por \u00a0 encontrase en discusi\u00f3n la conformidad de las normas con el orden superior, las \u00a0 sentencias de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, \u00a0 produciendo efectos generales, t\u00e9cnicamente denominados \u201cErga omnes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha distinguido entre diversas modalidades de cosa juzgada \u00a0 posibles, iniciando por la distinci\u00f3n entre la cosa juzgada formal y material, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La cosa juzgada formal tiene lugar cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva \u00a0 demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno \u00a0 anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos \u00a0 cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma. Por su parte, la cosa juzgada material, se \u00a0 presenta cuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de \u00a0 otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe \u00a0 apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se \u00a0 ubican, de tal forma que, si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido \u00a0 normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. \u00a0 Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en \u00a0 el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la consideraci\u00f3n transcrita, la cosa juzgada formal se presenta \u00a0 cuando la decisi\u00f3n previamente adoptada por la Corte recae sobre el mismo texto \u00a0 que nuevamente se somete a juicio de constitucionalidad. En cambio, la cosa \u00a0 juzgada material se produce cuando a pesar de existir formalmente dos \u00a0 disposiciones distintas, aun as\u00ed, materialmente tienen el mismo contenido \u00a0 normativo, raz\u00f3n por la cual, frente a una de estas existe un pronunciamiento \u00a0 judicial previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de corroborar la ocurrencia de estas modalidades de cosa juzgada, el \u00a0 operador judicial debe verificar que concurran dos (2) requisitos: (i) que se \u00a0 trate del mismo contenido normativo juzgado en una providencia anterior; y (ii) \u00a0 que se presenten los mismos cargos que fueron sometidos a juicio de \u00a0 constitucionalidad. Al cumplirse estas dos condiciones se genera en el operador \u00a0 judicial el deber de estarse a lo resuelto \u201cStare decicis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, como resultado de ello se \u00a0 sustrae del ordenamiento jur\u00eddico y, adem\u00e1s, el efecto de la cosa juzgada \u00a0 produce una limitaci\u00f3n frente al legislador, a quien se le impide reproducir el \u00a0 contenido material de la norma.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, \u00a0 si la norma es declarada exequible, en funci\u00f3n de los cargos el efecto de la \u00a0 cosa juzgada, a su vez, reviste dos modalidades posibles, estas son: (i) la cosa \u00a0 juzgada absoluta o (ii) la cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es absoluta[32] \u00a0cuando el pronunciamiento en sede de control abstracto, no est\u00e1 limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se declara que la norma es exequible frente a todo \u00a0 el ordenamiento superior. Esto acontece cuando se efect\u00faa un control integral en \u00a0 el que se confronta la norma con todas las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Este tipo de control es propio de las leyes estatutarias, de los tratados \u00a0 internacionales y de los decretos de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la cosa juzgada relativa[33] \u00a0se presenta cuando la declaratoria de exequibilidad se limita en forma expresa a \u00a0 los cargos que han sido examinados en la respectiva providencia judicial, \u00a0 quedando abierta la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra la misma norma que ya ha sido objeto de control. En \u00a0 tal caso, para que la Corte proceda a examinar nuevamente la constitucionalidad \u00a0 de la misma disposici\u00f3n, los cargos deben ser distintos a los que fueron objeto \u00a0 de pronunciamiento previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las categorizaciones anteriormente expuestas, la Sala Plena \u00a0 verificar\u00e1 si la demanda en esta oportunidad formulada contra el art\u00edculo 163 \u00a0 parcial de la Ley 1801 de 2016, versa sobre el mismo contenido normativo que fue \u00a0 objeto de control por parte de esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-212 y C-334 \u00a0 de 2017, y si los cargos ahora propuestos son los mismos que fueron examinados \u00a0 en esas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo formulado \u00a0 contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 la inviolabilidad del domicilio (Sentencias C-212 y C-334 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al auto admisorio de la demanda, proferido el 9 de diciembre \u00a0 de 2016, la Corte Constitucional mediante sentencia C-212 del 5 de abril de \u00a0 2017, se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por \u00a0 el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio (art. 28 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-212 de 2017, en primer t\u00e9rmino, la Corte determin\u00f3 que\u00a0 no se \u00a0 produjo el efecto de la cosa juzgada constitucional relativa, en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-176 de 2007, ya que el contexto normativo en el que se expidi\u00f3 la \u00a0 norma (Decreto \u00a0 1355 de 1970) que fue juzgada en 2007 era el de un decreto ley \u00a0 preconstitucional, mientras que la nueva normatividad (Ley 1801 de 2016) permite \u00a0 realizar un nuevo entendimiento, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica acorde con el conjunto de disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 expedido en 2016, sino porque el mismo art\u00edculo 163 incluy\u00f3 contenidos \u00a0 normativos novedosos. En ese sentido, la Corte determin\u00f3 que la sentencia C-176 \u00a0 de 2007 constituye un precedente para la resoluci\u00f3n de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en la sentencia C-212 de 2017, a la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar: \u00bfsi la medida prevista en el enunciado \u00a0 general, as\u00ed como en los numerales 1\u00b0 al 6\u00b0 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, que faculta a la Polic\u00eda Nacional para ingresar en los domicilios de las \u00a0 personas, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad, \u00a0 quebranta el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio? Los \u00a0 problemas jur\u00eddicos de la citada sentencia se formularon en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. \u00bfLa autorizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 enunciado y en los numerales 1 al 5 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, \u00a0 cuando fuere de imperiosa necesidad, vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLa autorizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 a la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa \u00a0 necesidad, para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior \u00a0 del inmueble se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, fuegos \u00a0 artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley, vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del \u00a0 domicilio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEl procedimiento posterior al \u00a0 ingreso a un inmueble sin orden escrita previa, previsto en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, as\u00ed como las funciones propias del juez de control \u00a0 de garant\u00edas, al prever que el informe escrito donde consten las razones del \u00a0 ingreso ser\u00e1 dirigido al superior del agente de Polic\u00eda que realiz\u00f3 dicha \u00a0 actuaci\u00f3n, en lugar del juez de control de garant\u00edas?\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la pluricitada providencia se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLES el enunciado y los numerales 1 al 6 del art\u00edculo 163 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, por los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLES los apartes demandados del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO de que el cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 all\u00ed previstas no excluye la realizaci\u00f3n de un control judicial posterior de la \u00a0 actuaci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, de acuerdo con la \u00a0 parte motiva de esta sentencia, en un t\u00e9rmino no superior al agotamiento de las \u00a0 siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una \u00a0 ley que defina: (i) la jurisdicci\u00f3n y el juez competente para realizar el \u00a0 control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por \u00a0 parte de autoridades administrativas, (ii) los t\u00e9rminos y condiciones para \u00a0 solicitarlo y para su realizaci\u00f3n, (iii) los aspectos procesales del control y \u00a0 (iv) los poderes del juez en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0En el caso en el que al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior, \u00a0 dicha ley no haya sido promulgada, el control judicial del acceso al domicilio \u00a0 sin orden judicial previa deber\u00e1 ser realizado, previa solicitud del interesado, \u00a0 por el juez de control de garant\u00edas.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos y la parte resolutiva transcrita, denotan que en la \u00a0 sentencia C-212 de 2017 el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 se \u00a0 confront\u00f3 con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, mismo cargo admitido \u00a0 a tr\u00e1mite en el presente proceso de constitucionalidad. En efecto, por Auto del \u00a0 9 de diciembre de 2017, originado en el Despacho Ponente en\u00a0 la parte \u00a0 resolutiva se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 ADMITIR PARCIALMENTE la demanda de inconstitucionalidad formulada por \u00a0 los ciudadanos Divey Yardani Ovalle Casta\u00f1eda y Fabiola Rojas Valenzuela contra \u00a0 el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 28 Superior.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-212 de 2017, la Sala Plena limit\u00f3 de forma expresa los efectos \u00a0 de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la demanda, es decir, a su \u00a0 confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, relacionados con \u00a0 la inviolabilidad del domicilio. En este sentido, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones generales anteriormente expuestas, dicha providencia hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba, toda vez que al verificar los elementos que deben \u00a0 concurrir para que se configure el efecto de la cosa juzgada constitucional \u00a0 relativa, la Sala Plena encuentra que, en esta oportunidad, la norma \u00a0 parcialmente demandada y el cargo propuesto, y efectivamente admitido a tr\u00e1mite \u00a0 es el mismo que fue objeto de control en la tantas veces referida sentencia \u00a0 C-212 de 2017, decisi\u00f3n que, por dem\u00e1s, fue objeto de reiteraci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-334 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de los mismos contenidos normativos acusados (art\u00edculo 163 parcial de \u00a0 la Ley 1801 de 2016) y de acuerdo con los cargos derivados de la demanda, la \u00a0 respectiva confrontaci\u00f3n se hizo con el mismo par\u00e1metro constitucional que se \u00a0 reputa infringido en esta oportunidad, esto es, la inviolabilidad del domicilio \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Plena encuentra que frente al cargo de \u00a0 inconstitucionalidad propuesto contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 1801 \u00a0 de 2016, por el desconocimiento del derecho a la inviolabilidad del domicilio \u00a0 (art. 28 CP.), oper\u00f3 el efecto procesal de la cosa juzgada constitucional \u00a0 relativa, raz\u00f3n por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia se \u00a0 dispondr\u00e1, estarse a lo resuelto en la sentencia C-212 de 2017, que declar\u00f3 \u00a0 exequibles el enunciado general, as\u00ed como los numerales 1\u00ba al 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0 163 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe precisarse que en la sentencia C-212 de 2017 tambi\u00e9n se declar\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad condicionada del aparte demandado del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, \u201cen el entendido de que el cumplimiento \u00a0 de las garant\u00edas all\u00ed previstas no excluye la realizaci\u00f3n de un control judicial \u00a0 posterior de la actuaci\u00f3n policial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 admite dos \u00a0 interpretaciones posibles, a saber: (i) que la decisi\u00f3n del legislador consisti\u00f3 \u00a0 en excluir el control judicial posterior y establecer solamente controles \u00a0 administrativos internos o la posibilidad de denuncia del afectado, ante las \u00a0 autoridades penales y disciplinarias; o (ii) que el control administrativo \u00a0 interno, as\u00ed como la posibilidad de informar a las autoridades competentes, son \u00a0 garant\u00edas adicionales que rodean el derecho fundamental a la inviolabilidad del \u00a0 domicilio a efectos de determinar la responsabilidad penal, disciplinaria y \u00a0 patrimonial del Estado y de sus agentes, pero no excluyen la realizaci\u00f3n del \u00a0 control de validez efectuado con posterioridad a la actuaci\u00f3n, por parte de un \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede verificar entonces, el juicio de constitucionalidad adelantado \u00a0 sobre el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 (parcial), tambi\u00e9n \u00a0 se circunscribi\u00f3 a su confrontaci\u00f3n con el derecho a la inviolabilidad del \u00a0 domicilio, consagrado en el art\u00edculo 28 Superior, raz\u00f3n por la cual, frente a \u00a0 esta disposici\u00f3n, tambi\u00e9n opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se debe precisar que al efectuar el correspondiente examen en la \u00a0 sentencia C-212 de 2017 se demand\u00f3 una expresi\u00f3n[37] \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2017 y, en esta oportunidad, \u00a0 se demanda toda la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al verificar los cargos, la Sala Plena encuentra que lo demandado \u00a0 en ambos casos es el mismo contenido normativo, el cual se dirige a cuestionar \u00a0 una materia relacionada con el control posterior que se adelanta al ingreso a un \u00a0 inmueble, sin orden escrita, y no la segunda expresi\u00f3n que establece la \u00a0 posibilidad que le asiste a las personas para solicitarle a la autoridad de \u00a0 polic\u00eda su plena identificaci\u00f3n. Es precisamente por esto que, respecto a este \u00a0 segundo contenido normativo se configura la ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, respecto al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, opera el efecto de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cEl personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un \u00a0 ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendir\u00e1 informe escrito a su \u00a0 superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde \u00a0 conste la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 el ingreso. Si el propietario, poseedor o \u00a0 tenedor considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que se hizo de manera \u00a0 inapropiada, podr\u00e1 informar a las autoridades competentes.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo concerniente a la expresi\u00f3n: \u201cEn todo caso, previo al \u00a0 ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena identificaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a realizar mediante \u00a0 mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.\u201d, la demanda es \u00a0 inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente \u00a0 tr\u00e1mite de constitucionalidad se demanda de manera parcial el art\u00edculo 163 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d, con fundamento en que su contenido normativo es contrario al \u00a0 derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 28 de la C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al realizar el \u00a0 estudio de la acusaci\u00f3n formulada, la Corte encuentra que la demanda contra el \u00a0 enunciado general y los seis (6) numerales del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, cumple los requisitos establecidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, as\u00ed como las condiciones de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para suscitar un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 la Corte evidencia que la demanda recae \u00fanicamente sobre el primer contenido \u00a0 normativo, es decir, aquel relativo al supuesto quebrantamiento del derecho \u00a0 fundamental a la inviolabilidad del domicilio que se suscita con el ingreso a \u00a0 los inmuebles, sin orden previa, por parte de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y no sobre el segundo, el cual en ninguna parte de la demanda fue \u00a0 objeto de reproche.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con respecto a la segunda expresi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 la cual dispone: \u201cEn todo caso, \u00a0 previo al ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena \u00a0 identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a \u00a0 realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.\u201d, \u00a0se \u00a0 configura la ineptitud sustancial de la demanda porque las accionantes no \u00a0 alegaron el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, en \u00a0 cumplimiento de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-212 de 2017[38], mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 la exequibilidad del enunciado general, de los numerales 1\u00ba al \u00a0 6\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 y, simult\u00e1neamente, se condicion\u00f3 un \u00a0 aparte del par\u00e1grafo 1\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, \u201cen el entendido de que el \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas all\u00ed previstas no excluye la realizaci\u00f3n de un \u00a0 control judicial posterior de la actuaci\u00f3n policial\u201d, opera el efecto de la \u00a0 cosa juzgada constitucional relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que al verificar los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia para que se configure el efecto procesal de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la Sala Plena constata que: (i) se trata de los mismos \u00a0 contenidos normativos parcialmente demandados (art. 163 de la Ley 1801 de 2016), \u00a0 y (ii) los cargos formulados en la demanda son id\u00e9nticos, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 confrontaci\u00f3n se hizo con el mismo par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, el \u00a0 derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 28 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el examen de constitucionalidad estuvo orientado a determinar si la \u00a0 medida prevista en el enunciado general, en los numerales 1\u00b0 al 6\u00b0 y el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para ingresar en los domicilios de las personas, sin \u00a0 mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad, quebranta el derecho \u00a0 fundamental a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al configurarse el \u00a0 efecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte est\u00e1 compelida a estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-212 de 2017, la cual fue objeto de reiteraci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-334 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 mediante Auto 305 del 21 de junio de 2017, en relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 radicado bajo el n\u00famero D-11869. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-212 de 2017, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 EXEQUIBLE el enunciado y los numerales 1\u00ba al 6\u00ba del art\u00edculo 163 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-212 de 2017, que declar\u00f3: \u201cEXEQUIBLES\u00a0los \u00a0 apartes demandados del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016,\u00a0EN \u00a0 EL ENTENDIDO\u00a0de que el cumplimiento de las garant\u00edas all\u00ed previstas no \u00a0 excluye la realizaci\u00f3n de un control judicial posterior de la actuaci\u00f3n \u00a0 policial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; INHIBIRSE\u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n: \u201cEn todo caso, \u00a0 previo al ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena \u00a0 identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a \u00a0 realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.\u201d, del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0 impedimento) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 47 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 66 \u00a0a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 2 inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 80-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 86 a 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 93-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 99-113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 101 y 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 192-196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cLa \u00a0 claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la \u00a0 ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u201cAdicionalmente, \u00a0 las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0 significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[21] \u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[21] \u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto \u00a0 concreto de la demanda[21]. \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cDe \u00a0 otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como \u00a0 la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde \u00a0 la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d[22]. El juicio \u00a0 de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[22] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[22].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u201cLa \u00a0 pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche \u00a0 formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los \u00a0 argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[23] \u00a0y doctrinarias[23], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[23]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[23], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[23] \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201c\u2026la \u00a0 suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de \u00a0 juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En las instituciones de Justiniano \u00a0 del siglo VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Chiovenda Giuseppe. Principios de \u00a0 Derecho Procesal Civil. Editorial Reus Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] &#8220;ARTICULO 243. Los fallos que la \u00a0 Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En concordancia con ello, el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 270 de 1996 &#8220;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, regula los efectos de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional en los siguiente t\u00e9rminos: &#8220;ARTICULO 46. \u00a0 CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las siguientes C-096 de \u00a0 2003 C-028 de 2006, C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional Sentencia \u00a0 C-079 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 \u00a0 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y \u00a0 C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 \u00a0 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, \u00a0 C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 \u00a0 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 26 Sentencia C-212 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 43 y 44 sentencia C-212 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 16 del expediente D-11869. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia C-212 de 2017 se \u00a0 analiz\u00f3 la expresi\u00f3n que se transcribe y subraya en negrillas:\u00a0 \u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a \u00a0 inmueble sin orden escrita, de inmediato rendir\u00e1 informe escrito a su superior, \u00a0 con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz\u00f3n \u00a0 por la cual se realiz\u00f3 el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor \u00a0 considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que se hizo de manera \u00a0 inapropiada, podr\u00e1 informar a las autoridades competentes.\u00a0En \u00a0 todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena \u00a0 identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a \u00a0 realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Reiterado en la Sentencia C-334 de \u00a0 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-022-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-022\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencia C-212 de 2017 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada consitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}