{"id":25797,"date":"2024-06-28T20:11:26","date_gmt":"2024-06-28T20:11:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-028-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:26","slug":"c-028-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-028-18\/","title":{"rendered":"C-028-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-028-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-028\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO \u00a0 RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Instrumentos para el fomento de proyectos \u00a0 productivos no comporta una medida regresiva, encaminada a afectar los derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales de la poblaci\u00f3n campesina y rural\/NORMA QUE CREA ZONAS \u00a0 DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-No existe \u00a0 violaci\u00f3n al principio de reserva de ley frente a los componentes de proyectos \u00a0 productivos\/NORMA QUE CREA ZONAS \u00a0DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Regulaci\u00f3n legislativa amplia en materia de retribuci\u00f3n por el uso y goce \u00a0 de bienes inmuebles de la naci\u00f3n\/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE \u00a0 BALDIOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiza los siguientes problemas jur\u00eddicos: 1. Si \u00a0 los art\u00edculos\u00a0 3\u00ba (par\u00e1grafo 3\u00ba), 7\u00ba (par\u00e1grafo 1\u00ba), 13 y 14 de la Ley 1776 \u00a0 de 2016, desconocen el principio de cosa juzgada constitucional previsto en el \u00a0 art\u00edculo 243 Superior, al reproducir el contenido material de los art\u00edculos 60, \u00a0 61 y 62 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, los cuales fueron \u00a0 declarados inexequibles en la Sentencia C-644 de 2012; concretamente, en cuanto \u00a0 a los conceptos de: (i) entrega de bald\u00edos a t\u00edtulo no traslaticio de dominio; \u00a0 (ii) la posibilidad de acumulaci\u00f3n de tierras bald\u00edas; (iii) la asociatividad \u00a0 entre grandes productores y trabajadores agrarios; (iv) inconstitucionalidad de \u00a0 no limitar el tiempo por el que se entrega la tierra; (v) inconstitucionalidad \u00a0 de las medidas regresivas relacionadas con el derecho al acceso a la tierra de \u00a0 los trabajadores agrarios; y (vi) reserva de ley en materia de bald\u00edos. 2. Si el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1776 de 2016, al permitirle al Gobierno Nacional -a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- orientar y focalizar est\u00edmulos \u00a0 e instrumentos de pol\u00edtica a los proyectos productivos que se suscriban a las \u00a0 Zidres, vulnera el principio de progresividad respecto de la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los campesinos y, en especial, los \u00a0 relacionados con el acceso a la propiedad agraria y su efectiva explotaci\u00f3n, los \u00a0 cuales encuentran fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 64 y 65 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 3. Finalmente, si los art\u00edculos 3\u00ba (parcial), 13\u00ba (parcial), y 14\u00ba de la Ley \u00a0 1776 de 2016, desconocen el principio de reserva de ley en materia de bald\u00edos \u00a0 contenido en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al hacer delegaciones excesivas \u00a0 al poder reglamentario, omitiendo definir los elementos esenciales del r\u00e9gimen \u00a0 de bienes bald\u00edos. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte \u00a0 considera necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) la cosa juzgada \u00a0 constitucional y la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n de normas declaradas \u00a0 inconstitucionales; (ii) los derechos de los trabajadores agrarios; (iii) los \u00a0 elementos esenciales de la regulaci\u00f3n constitucional de los bienes bald\u00edos; y \u00a0 (iv) el principio de progresividad y su importancia en el Estado Social de \u00a0 Derecho. La Corte Constitucional concluye que no existe identidad entre las \u00a0 disposiciones declaradas inexequibles por la Corte en la Sentencia C-644 de 2012 \u00a0 y las que se estudiaron por ese cargo en esta providencia. Asimismo, en cuanto a \u00a0 la presunta violaci\u00f3n del principio de progresividad de la faceta prestacional \u00a0 de los derechos constitucionalmente protegidos, la Corte encontr\u00f3 que ese \u00a0 principio no se vulnera con la posibilidad de que el Gobierno \u00a0 oriente y focalice est\u00edmulos para favorecer los proyectos productivos en las \u00a0 zonas Zidres, pues se trata de una medida de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de desarrollo rural que se inscribe en el prop\u00f3sito perseguido \u00a0 por la Ley 1776 de 2016, de propender por mejorar las condiciones de vida de los \u00a0 grupos poblacionales campesinos no urbanos. De igual \u00a0 manera, tras analizar la presunta violaci\u00f3n del principio de reserva de ley en \u00a0 materia de bald\u00edos, la Corte no advirti\u00f3 que el mismo fuera desconocido por las \u00a0 normas acusadas. Ello, en cuanto que los elementos esenciales y estructurales de \u00a0 las materias relacionadas con la ejecuci\u00f3n de proyectos productivos, la \u00a0 seguridad alimentaria, los mecanismos de entrega de los bienes de la Naci\u00f3n y la \u00a0 retribuci\u00f3n por el uso y goce de bienes inmuebles del Estado, se encuentran \u00a0 contenidos en la misma ley y en otras disposiciones legales concordantes, \u00a0 estableci\u00e9ndose en las mismas, adem\u00e1s, los par\u00e1metros dentro de los cuales debe \u00a0 llevarse a cabo la actividad reglamentaria en esos aspectos. Por lo tanto, en el \u00a0 caso de las preceptivas demandadas, no puede hablarse de una delegaci\u00f3n absoluta \u00a0 de competencia en el ejecutivo, pues este act\u00faa en el \u00e1mbito del ejercicio de \u00a0 las funciones del Estado regulador, en relaci\u00f3n con aspectos que no pueden ser \u00a0 objeto de determinaci\u00f3n exhaustiva por el legislador y que corresponden m\u00e1s a la \u00a0 ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica que en materia agraria promueve la \u00a0 Ley 1776 de 2016. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, tambi\u00e9n preciso la Corte que debe \u00a0 diferenciarse el procedimiento de estructuraci\u00f3n de cada proyecto de \u00a0 aprovechamiento de bienes bald\u00edos, de la reserva de ley que regula el r\u00e9gimen \u00a0 general de este tipo de bienes. Por eso, consider\u00f3 que el solo hecho de asumir \u00a0 que hay situaciones que deben regularse caso a caso, teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones particulares de cada proyecto, no constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 principio de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE CREA \u00a0 ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir respecto de cargos por violaci\u00f3n de la seguridad y soberan\u00eda \u00a0 alimentaria y derecho a la igualdad en materia de asociatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la cosa juzgada se fundamenta: (i) en la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica que se anuda a la consideraci\u00f3n de \u00a0 Colombia como un Estado Social de Derecho, (ii) en la obligaci\u00f3n de proteger la \u00a0 buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales , (iii) en \u00a0 el deber de garantizar la autonom\u00eda judicial impidiendo que luego de examinado \u00a0 un asunto por el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda reabrirse un \u00a0 debate y (iv) en el deber de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen \u00a0 de requisitos no debe ser sometido a escrutinio excesivamente riguroso y debe \u00a0 preferirse decisi\u00f3n de fondo antes que inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DEL CAMPO-Tratamiento especial por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE \u00a0 LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Contenido\/DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE \u00a0 LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE \u00a0 LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Debe garantizar el derecho al territorio, bienes y \u00a0 servicios complementarios para mejoramiento de calidad de vida social, econ\u00f3mico \u00a0 y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE PROMUEVAN LA ASOCIACION DE LOS CAMPESINOS \u00a0 Y TRABAJADORES AGRARIOS EN PROYECTOS ECONOMICOS-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS-Corpus iuris que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce, es una \u00a0 articulaci\u00f3n de derechos y deberes que expresa el postulado de la dignidad \u00a0 humana\/PRINCIPIO \u00a0 DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Acceso \u00a0 progresivo de trabajadores agrarios y garant\u00eda de una serie de bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION CAMPESINA-Especial condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL EN BENEFICIO DE LA POBLACION \u00a0 CAMPESINA-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPO-Bien jur\u00eddico de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de los \u00a0 trabajadores rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPESINOS Y TRABAJADORES \u00a0 AGRARIOS-Derechos \u00a0 de los que gozan de manera preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Concepto\/BALDIOS-Naturaleza\/BALDIOS-Desarrollo normativo\/BIENES PUBLICOS-Categor\u00edas\/BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES \u00a0 FISCALES-Distinci\u00f3n\/BALDIOS-Condiciones de acceso a la propiedad\/BALDIOS-Configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa para regular la forma como se adquiere la propiedad, las \u00a0 limitaciones o restricciones a su adjudicaci\u00f3n y procedimientos administrativos\/ADJUDICACION \u00a0 DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios\/ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE \u00a0 LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Concepto\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y \u00a0 PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE \u00a0 LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN \u00a0 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 REGRESIVIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE NO REGRESIVIDAD-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test, ha \u00a0 dicho la Corte, se compone de tres elementos: (i) el primero de ellos tiene a su \u00a0 vez una condici\u00f3n habilitante para efectos de desplegar el control de \u00a0 constitucionalidad y tiene que ver con que el debate constitucional no se puede \u00a0 adelantar si la medida objeto de control no es regresiva. La regresividad, en \u00a0 palabras de la Corte, implica que la disposici\u00f3n demandada modifica las \u00a0 condiciones normativas que le prexisten, en el sentido de retroceder, por \u00a0 cualquier medio, el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado en favor de los derechos \u00a0 sociales. (ii) Una vez establecido el car\u00e1cter regresivo de la medida de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, la Corte debe examinar si \u00e9sta no desconoce los \u00a0 contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales. No existen reglas \u00a0 generales en los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte \u00a0 que precisen el contenido m\u00ednimo intangible de tales derechos. Este an\u00e1lisis \u00a0 debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las \u00a0 garant\u00edas reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la \u00a0 doctrina del Comit\u00e9 para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de cada uno de ellos (iii) Finalmente, el tercer elemento del \u00a0 test es la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. El Legislador debe dar cuenta \u00a0 de las razones por las cuales la medida regresiva est\u00e1 justificada. Las reglas \u00a0 sobre el tipo de justificaci\u00f3n y la forma en que debe adelantarse el escrutinio \u00a0 var\u00edan de caso a caso. Est\u00e1 ordenado en el texto de los tratados que se refieren \u00a0 a este asunto, en especial el PIDESC y el Protocolo a la CADH, que en materia de \u00a0 derechos sociales las restricciones solamente podr\u00e1n ser introducidas mediante \u00a0 leyes formales \u201cpromulgadas con el objeto de preservar el bienestar general\u201d y \u00a0 en la medida \u201cen que no contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n\u201d de los derechos \u00a0 sociales (art. 4 del Protocolo de San Salvador) o que \u201csea[n] compatible[s]con \u00a0 la naturaleza de esos derechos\u201d (art. 4 del PIDESC). En el mismo sentido, ha \u00a0 manifestado el Comit\u00e9 PIDESC que los estados parte del Pacto Internacional de \u00a0 los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales tienen, entre otras obligaciones, \u00a0 justificar plena y cuidadosamente la adopci\u00f3n de medidas restrictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 13, 14, 17, 20 y 21 (parcial) de la \u00a0 Ley 1776 de 2016 \u201cPor la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s \u00a0 de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social, ZIDRES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jorge Enrique Robledo \u00a0 Castillo, Jorge Prieto, Alexander L\u00f3pez, Germ\u00e1n Navas Talero y Wilson Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, los ciudadanos Jorge Enrique Robledo Castillo, Jorge \u00a0 Prieto, Alexander L\u00f3pez, Germ\u00e1n Navas Talero y Wilson Arias demandaron \u00a0 parcialmente los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 13, 14, 17, 20 y 21 de la \u00a0 Ley 1776 de 2016. A esta demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D-11494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados y se subrayan y \u00a0 resaltan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1776 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (enero 29)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.770 de 29 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crean y se desarrollan las zonas de Inter\u00e9s de desarrollo \u00a0 rural, econ\u00f3mico y social, Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PRELIMINARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO.\u00a0Cr\u00e9anse las \u00a0 Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social, (Zidres) como \u00a0 territorios con aptitud agr\u00edcola, pecuaria y forestal y pisc\u00edcola identificados \u00a0 por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), en consonancia con el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo\u00a06o de \u00a0 la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces, que se establecer\u00e1n a partir de \u00a0 Planes de Desarrollo Rural Integral en un marco de econom\u00eda formal y de \u00a0 ordenamiento territorial, soportados bajo par\u00e1metros de plena competitividad e \u00a0 inserci\u00f3n del recurso humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Zidres deber\u00e1n cumplir con estos requisitos: se encuentren aisladas \u00a0 de los centros urbanos m\u00e1s significativos; demanden elevados costos de \u00a0 adaptaci\u00f3n productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; tengan \u00a0 baja densidad poblacional; presenten altos \u00edndices de pobreza; o carezcan de \u00a0 infraestructura m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de las Zidres deben estar adecuados y corresponder a la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, sobre bases de alta competitividad, \u00a0 equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. OBJETIVOS.\u00a0Las Zidres deber\u00e1n \u00a0 constituir un nuevo modelo de desarrollo econ\u00f3mico regional a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial (POT), Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de \u00a0 Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y \u00a0 social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural \u00a0 Agropecuaria (UPRA) para el \u00e1rea de influencia de las Zidres, en consonancia con \u00a0 el numeral 9 del art\u00edculo\u00a06o de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jur\u00eddica y de \u00a0 sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producci\u00f3n a \u00a0 precios de mercado por todo el ciclo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las pol\u00edticas \u00a0 de seguridad alimentaria del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a trav\u00e9s de los \u00a0 cr\u00e9ditos de fomento, sean administrados a trav\u00e9s de fiducias u otros mecanismos \u00a0 que generen transparencia en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Estudio de t\u00edtulos de los predios que se tengan identificados y se \u00a0 requieran para el establecimiento del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Identificaci\u00f3n de los predios sobre los cuales se va a adelantar el \u00a0 proyecto productivo y, si es el caso, la descripci\u00f3n de la figura jur\u00eddica \u00a0 mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deber\u00e1 cumplir \u00a0 con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La determinaci\u00f3n del terreno destinado a ser adquirido por los \u00a0 campesinos, los trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales, sin tierra, \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores \u00a0 agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a trav\u00e9s de los programas de dotaci\u00f3n de \u00a0 tierras adelantados por la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un plan de acci\u00f3n encaminado a apoyar a los campesinos y\/o a los \u00a0 trabajadores agrarios en la gesti\u00f3n del cr\u00e9dito ante el sistema bancario, para \u00a0 la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de \u00a0 capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica, formaci\u00f3n de capacidades y acompa\u00f1amiento en \u00a0 aspectos personales y de din\u00e1mica grupal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia \u00a0 t\u00e9cnica a los campesinos y\/o a los trabajadores agrarios por un per\u00edodo igual al \u00a0 ciclo total del proyecto y que garantice la provisi\u00f3n de los paquetes \u00a0 tecnol\u00f3gicos que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo t\u00e9cnico del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, reglamentar\u00e1 el procedimiento para la inscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento de estos proyectos en un t\u00e9rmino no mayor a 120 d\u00edas contados a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El peque\u00f1o y mediano \u00a0 productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres, contar\u00e1 con \u00a0 el apoyo t\u00e9cnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia t\u00e9cnica \u00a0 directa rural para el dise\u00f1o y presentaci\u00f3n de las propuestas, de conformidad \u00a0 con los requisitos exigidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0No podr\u00e1n adelantar \u00a0 proyectos productivos dentro de las Zidres, las personas jur\u00eddicas o naturales \u00a0 que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley\u00a0160\u00a0de \u00a0 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y \u00a0 catorceavo del art\u00edculo\u00a072\u00a0de \u00a0 la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Tanto los proyectos \u00a0 productivos que a la expedici\u00f3n de la presente ley se encuentren en ejecuci\u00f3n \u00a0 sobre \u00e1reas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos gozar\u00e1n de \u00a0 los mismos: incentivos, est\u00edmulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban \u00a0 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la \u00a0 asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de \u00a0 transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0El Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobaci\u00f3n de los proyectos productivos \u00a0 dentro de las Zidres que contemplen la inversi\u00f3n nacional y extranjera debe \u00a0 garantizar que no se afecte la seguridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda alimentaria. El \u00a0 Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo mencionado de conformidad con el par\u00e1grafo \u00a0 primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL E INSTANCIAS DE COORDINACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL PARA LAS ZIDRES.\u00a0El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la integraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, que \u00a0 ser\u00e1 coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las \u00a0 entidades que lo integran se agrupar\u00e1n en sistemas, con las atribuciones y \u00a0 objetivos que determine el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del car\u00e1cter y naturaleza jur\u00eddica de los organismos \u00a0 integrantes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres se sujetar\u00e1 \u00a0 a lo establecido en la Ley\u00a0489\u00a0de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes) aprobar\u00e1 la \u00a0 estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural, acordar\u00e1 las \u00a0 inversiones orientadas a promover el desarrollo de las \u00e1reas rurales y evaluar\u00e1 \u00a0 peri\u00f3dicamente el desempe\u00f1o del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las \u00a0 Zidres, para lo cual sesionar\u00e1 al menos dos (2) veces por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural ser\u00e1 responsable de liderar y coordinar la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 general de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y \u00a0 social que permitan determinar las \u00e1reas prioritarias de desarrollo rural. \u00a0 Para tal efecto, establecer\u00e1 a trav\u00e9s de la UPRA el uso actual y potencial del \u00a0 suelo, ordenar\u00e1 las zonas geogr\u00e1ficas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas \u00a0 biof\u00edsicas, hidrol\u00f3gicas, sus condiciones econ\u00f3micas, sociales y de \u00a0 infraestructura, y definir\u00e1 los lineamientos, criterios y par\u00e1metros necesarios\u00a0que \u00a0 deben ser considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y \u00a0 esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definir\u00e1 la \u00a0 frontera agr\u00edcola teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva \u00a0 ambiental y dem\u00e1s restricciones al uso del suelo impuestas por cualquier \u00a0 autoridad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la fecha de inscripci\u00f3n de los proyectos en el Banco \u00a0 de Proyectos de Inversi\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural enviar\u00e1 a las entidades y organismos que \u00a0 integran el Sistema una relaci\u00f3n de las zonas seleccionadas como prioritarias \u00a0 para la estrategia de desarrollo rural Zidres, as\u00ed como los programas que en \u00a0 ellas se adelantar\u00e1n, para los cuales se determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le \u00a0 corresponde a cada una de tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n apoyar\u00e1 la coordinaci\u00f3n entre los \u00a0 distintos Ministerios y entidades del Gobierno nacional, con el fin de facilitar \u00a0 la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas de desarrollo rural y de que se tomen las \u00a0 medidas para su ejecuci\u00f3n en los planes anuales de inversi\u00f3n. Los organismos y \u00a0 entidades integrantes del Sistema Nacional deber\u00e1n incorporar en los respectivos \u00a0 anteproyectos anuales de presupuesto las partidas necesarias para desarrollar \u00a0 las actividades que les correspondan, conforme con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0346de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS DE FOMENTO, INCENTIVOS, GARANT\u00cdAS Y COFINANCIACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. INSTRUMENTOS PARA EL FOMENTO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS.\u00a0El establecimiento de las Zidres habilita al Gobierno nacional, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para orientar y \u00a0 focalizar est\u00edmulos e instrumentos de pol\u00edtica a los proyectos productivos que \u00a0 se suscriban en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fomento de los proyectos productivos tendr\u00e1 en cuenta los principios \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que preside las relaciones entre \u00a0 los distintos niveles territoriales, previstos en el art\u00edculo\u00a0288\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. DE LOS INCENTIVOS Y EST\u00cdMULOS.\u00a0Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes incentivos \u00a0 y est\u00edmulos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) L\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, \u00a0 mujeres rurales y empresarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mecanismos especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n de los \u00a0 proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Est\u00edmulos a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los campesinos, \u00a0 trabajadores agrarios y mujeres rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se \u00a0 conciban para el desarrollo del proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos \u00a0 a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se requiera. Para \u00a0 establecer el porcentaje de la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta el perfil del \u00a0 tomador del cr\u00e9dito, el n\u00famero de peque\u00f1os y medianos productores incorporados \u00a0 al proyecto como asociados, y se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis completo del proyecto a \u00a0 efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Solo resultar\u00e1n \u00a0 beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos los proyectos \u00a0 asociativos, siempre y cuando integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano \u00a0 productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0&lt;Aparte tachado \u00a0 INEXEQUIBLE&gt; Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y \u00a0 mujeres rurales, sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de \u00a0 incentivos o est\u00edmulos,\u00a0solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden \u00a0 adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus \u00a0 posibilidades de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0El Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural determinar\u00e1 las condiciones para que los \u00a0 instrumentos financieros aprobados por el Gobierno nacional y los programas de \u00a0 est\u00edmulo gubernamental atiendan las necesidades de los campesinos, trabajadores \u00a0 agrarios y mujeres rurales vinculados a los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Los profesionales con \u00a0 maestr\u00eda y doctorado\u00a0en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola que \u00a0 se vinculen con proyectos productivos o de investigaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico en las Zidres tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de estos incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. DE LAS GARANT\u00cdAS PARA LOS PROYECTOS ZIDRES.\u00a0Para dar seguridad a las inversiones, el Estado no modificar\u00e1 los \u00a0 contratos celebrados o que se celebren, excepto en los casos espec\u00edficos \u00a0 acordados con el inversionista y en eventos excepcionales determinados por \u00a0 circunstancias imprevistas o de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n agraria, de fomento agroindustrial y de incentivos tributarios para el sector, \u00a0 se dejar\u00e1n a salvo los derechos adquiridos por los inversionistas con \u00a0 fundamento en la legislaci\u00f3n vigente en el momento de suscribir los convenios y \u00a0 contratos que dieron lugar a la inversi\u00f3n, sin perjuicio de que puedan acogerse \u00a0 a todo lo que les sea favorable en la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS BIENES PARA LA EJECUCI\u00d3N DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. DE BIENES INMUEBLES DE LA NACI\u00d3N.\u00a0Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar \u00a0 al Gobierno nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra \u00a0 modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la \u00a0 naci\u00f3n ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos \u00a0 a que hacen referencia el art\u00edculo\u00a03o de \u00a0 esta ley. En todo caso la entrega de inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar \u00a0 cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al peque\u00f1o \u00a0 o al mediano productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las condiciones del contrato se har\u00e1 de acuerdo con \u00a0 las caracter\u00edsticas y aptitudes de las zonas espec\u00edficas en las cuales se \u00a0 desarrollen proyectos productivos, y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 especial que expida para tal efecto el Gobierno nacional. La duraci\u00f3n de los \u00a0 contratos se determinar\u00e1 seg\u00fan los ciclos productivos del proyecto. Tambi\u00e9n, se \u00a0 establecer\u00e1n las condiciones \u00f3ptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la \u00a0 culminaci\u00f3n del contrato, en estudio t\u00e9cnico que har\u00e1 parte integral del negocio \u00a0 jur\u00eddico suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos establecer\u00e1n, adem\u00e1s, las garant\u00edas correspondientes y las \u00a0 consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista, que podr\u00e1n \u00a0 incluir la terminaci\u00f3n del contrato y la devoluci\u00f3n de los inmuebles de la \u00a0 naci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las personas que se \u00a0 encuentren ocupando predios bald\u00edos y que, a la fecha de la declaratoria de las \u00a0 Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley\u00a0160\u00a0de \u00a0 1994, para ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n de los predios ocupados, podr\u00e1n \u00a0 vincularse a los proyectos productivos que tengan el car\u00e1cter de asociativos o \u00a0 celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y \u00a0 disposici\u00f3n de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de \u00a0 los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se \u00a0 podr\u00e1n celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restituci\u00f3n de \u00a0 tierras y los territorios \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. DE LA RETRIBUCI\u00d3N POR EL USO Y GOCE DE BIENES INMUEBLES DE \u00a0 LA NACI\u00d3N. La entrega de los bienes \u00a0 inmuebles de la naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad \u00a0 contractual no traslaticia de dominio, dar\u00e1 lugar al pago de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n dineraria, que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional, \u00a0 atendiendo las variables relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los vol\u00famenes de \u00a0 producci\u00f3n, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de \u00a0 producci\u00f3n con los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, \u00a0 al igual que con los predios cuyo dominio est\u00e9n en cabeza de peque\u00f1os y medianos \u00a0 productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la contraprestaci\u00f3n recibida por el Estado, a cambio de la \u00a0 entrega de los inmuebles de la naci\u00f3n, ser\u00e1 destinada al Fondo de Desarrollo \u00a0 Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO, Tambi\u00e9n para la explotaci\u00f3n \u00a0 de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n se podr\u00e1 hacer uso de las alianzas \u00a0 p\u00fablico-privadas, para el desarrollo de infraestructura p\u00fablica y sus servicios \u00a0 asociados, en beneficio de la respectiva zona, y de conformidad con la Ley\u00a01508\u00a0de 2012, o la que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. DE LOS APORTES.\u00a0En las \u00a0 Zidres, el ejecutor del proyecto aprobado por el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural podr\u00e1: arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en \u00a0 aporte predios obtenidos l\u00edcitamente o asociarse con los propietarios que no \u00a0 deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, hasta \u00a0 completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en compa\u00f1\u00eda del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, vigilar\u00e1n el proceso de adquisici\u00f3n, aporte de los predios y \u00a0 la vinculaci\u00f3n del campesino, trabajador agrario y mujer rural al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el caso de que los \u00a0 aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto productivo tengan la \u00a0 condici\u00f3n de campesinos, mujer rural o trabajadores agrarios, no se permitir\u00e1 la \u00a0 existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir diferencias o conflictos, \u00a0 cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PARTICIPACI\u00d3N ASOCIATIVA DEL PEQUE\u00d1O PRODUCTOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. CONDICI\u00d3N ESPECIAL PARA LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS QUE \u00a0 VINCULEN CAMPESINOS, MUJERES RURALES, J\u00d3VENES RURALES Y\/O TRABAJADORES AGRARIOS \u00a0 SIN TIERRA.\u00a0&lt;Art\u00edculo INEXEQUIBLE&gt; \u00a0Adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo\u00a03o, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y\/o \u00a0 trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita \u00a0 que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se \u00a0 hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad \u00a0 financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de \u00a0 asociatividad se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el \u00a0 proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODERNIZACI\u00d3N TECNOL\u00d3GICA E INNOVACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS COMPETENCIAS Y DE LAS OBLIGACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. APROBACI\u00d3N DE ZIDRES.\u00a0&lt;Inciso \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; El Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, \u00a0 aprobar\u00e1 los proyectos presentados, atendiendo a criterios de \u00a0 competitividad, inversi\u00f3n, generaci\u00f3n de empleo, innovaci\u00f3n, alta productividad, \u00a0 valor agregado, transferencia de tecnolog\u00edas y vinculaci\u00f3n del capital rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico ejercer\u00e1 la vigilancia de los proyectos con el fin \u00a0 de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los campesinos, mujer rural y\/o \u00a0 trabajadores agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS ZIDRES.\u00a0La identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales para declarar una Zidres, \u00a0 ser\u00e1 establecida por la UPRA de conformidad con el art\u00edculo\u00a01o de la presente ley y de acuerdo con criterios de planeaci\u00f3n \u00a0 territorial, desarrollo rural, estudios de suelo a escala apropiada, informaci\u00f3n \u00a0 catastral actualizada y estudios de evaluaci\u00f3n de tierras de conformidad a la \u00a0 metodolog\u00eda establecida por esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; La delimitaci\u00f3n de las Zidres \u00a0 identificadas ser\u00e1 establecida por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de documento \u00a0 Conpes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; La aprobaci\u00f3n de cada una de \u00a0 las Zidres se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Consejo de Ministros mediante decreto a \u00a0 partir de la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales, su delimitaci\u00f3n y los \u00a0 proyectos productivos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Enrique \u00a0 Robledo Castillo, Jorge Prieto, Alexander L\u00f3pez, Germ\u00e1n Navas Talero y Wilson \u00a0 Arias acusaron de inconstitucionalidad los apartes subrayados al considerar que \u00a0 resultan contrarios a los art\u00edculos 1\u00ba, 9\u00ba, 60, 64, 65, 150 y 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los siguientes motivos:[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo No. 1: aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que las expresiones demandadas de los \u00a0 art\u00edculos 3, 7, 13, 14 y 17 de la Ley 1776 de 2016 vulneran el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, conforme al cual los fallos de la Corte Constitucional dictados \u00a0 en ejercicio del control jurisdiccional que ella realiza, \u201chacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional\u201d y como consecuencia de ello, \u201cninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. Lo anterior por cuanto al momento de hacer el cotejo \u00a0 entre las disposiciones en cuesti\u00f3n, se advierte que reprodujeron normas ya \u00a0 declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C \u2013 644 de \u00a0 2012.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La entrega de bald\u00edos a t\u00edtulo no traslaticio de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del contraste entre el contenido del art\u00edculo 62 del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2010 \u2013 2014 y el art\u00edculo 13 de la Ley 1776 de 2016, se puede \u00a0 concluir que ambas normas tienen un mismo sentido normativo, configur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 cosa juzgada sobre la inconstitucionalidad de entregar bald\u00edos a empresas o \u00a0 personas naturales diferentes a trabajadores agrarios sin tierra, as\u00ed sea a \u00a0 t\u00edtulo no traslaticio de dominio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ZIDRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 83 de la Ley 160 de 1994, el cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83. Las sociedades de cualquier \u00edndole que sean reconocidas por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sector agropecuario y forestal, podr\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso y aprovechamiento de terrenos bald\u00edos en las Zonas de Desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresarial \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para el aprovechamiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrenos bald\u00edos se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de contratos de leasing, arriendos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de largo plazo, concesi\u00f3n u otras modalidades que no impliquen la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia de la propiedad, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto expedir\u00e1 el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De bienes inmuebles de la Naci\u00f3n. Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productivos que hace referencia el art\u00edculo 30 de esta ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto los accionantes se\u00f1alan que es evidente que quieren decir lo mismo \u00a0\u201cotras modalidades que no impliquen la transferencia de la propiedad\u201d y \u00a0 \u201ccualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio\u201d, formulaci\u00f3n \u00a0 que apunta a ocultar que esos bald\u00edos, que antes de la Ley Zidres s\u00f3lo se les \u00a0 podr\u00edan entregar para su goce efectivo a los pobres del campo y en \u00e1reas \u00a0 limitadas a las de una UAF, ahora podr\u00e1n serles entregados a cualquier magnate \u00a0 nacional o extranjero y en \u00e1reas de cualquier extensi\u00f3n, de hasta de decenas de \u00a0 miles de hect\u00e1reas, para su goce efectivo\u201d. Por lo anterior, no se puede \u00a0 negar que lo que tratan las dos (2) normas es despojar a los campesinos de sus \u00a0 derechos constitucionales sobre los bald\u00edos del Estado, recurriendo al mecanismo \u00a0 de no escritur\u00e1rselas sino arrend\u00e1rselas a unas personas acaudaladas pues: (i) \u00a0 dichas tierras, mientras est\u00e9n en alquiler, no podr\u00e1n ser adjudicadas a los \u00a0 pobres del campo; (ii) los bald\u00edos del Estado, que nominalmente seguir\u00e1n siendo \u00a0 p\u00fablicos, ser\u00e1n explotados por sus arrendatarios como se\u00f1ores y due\u00f1os, lo que \u00a0 implica que el Estado deber\u00e1 pagarles las inversiones que estos hagan en ella, \u00a0 en el improbable caso de que quiera recuperarlas para otros fines; (iii) los \u00a0 empresarios beneficiarios del despojo a los pobres del campo se ganar\u00e1n las \u00a0 rentas del suelo cuando cedan a otro el contrato de arrendamiento sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan los accionantes que lo descrito resulta m\u00e1s gravoso si se tiene en \u00a0 cuenta que aunque en los medios de comunicaci\u00f3n siempre se se\u00f1al\u00f3 que la Ley \u00a0 Zidres s\u00f3lo se aplicar\u00eda en la Altillanura con el pretexto dela calidad de sus \u00a0 tierras, el d\u00eda antes de empezar el cuarto debate en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 el Gobierno reconoci\u00f3 que las Zidres se podr\u00edan crear en cualquier parte del \u00a0 territorio nacional en la que se cumplan ciertas condiciones. En este sentido \u00a0 concluyen que lo que se trata es de despojar al campesinado de todas las tierras \u00a0 bald\u00edas que a\u00fan quedan en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La posibilidad de acumular tierras bald\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 comparaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014 con el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016 permite concluir que en ambos es posible la \u00a0 acumulaci\u00f3n de bald\u00edos, contrariando as\u00ed lo dispuesto en el r\u00e9gimen de bald\u00edos \u00a0 vigente (Ley 160 de 1994) que proh\u00edbe de manera expresa tal acumulaci\u00f3n. Ambos \u00a0 cuerpos normativos tienen un mismo sentido material, pues tienen por objeto \u00a0 liberalizar la enajenaci\u00f3n de bald\u00edos y permitir la acumulaci\u00f3n de tierras \u00a0 agrarias que permitan crear grandes latifundios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ZIDRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Adici\u00f3nese la Ley 160 de 1994 con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72A. Proyectos especiales agropecuarios o forestales. A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del interesado se podr\u00e1n autorizar actos o contratos en virtud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales una persona natural o jur\u00eddica adquiera o reciba el aporte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad de tierras que originalmente fueron adjudicadas como bald\u00edos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridas a trav\u00e9s de subsidio integral de tierras, aun cuando como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de ello se consoliden propiedades de superficies que excedan a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijada para las Unidades Agr\u00edcolas Familiares UAF por el Incoder, siempre y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando los predios objeto de la solicitud est\u00e9n vinculados a un proyecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo agropecuario o forestal que justifique la operaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Componentes de los proyectos productivos (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. No podr\u00e1n adelantar proyectos productivos dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ZIDRES, las personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y catorceavo del art\u00edculo 72 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De bienes inmuebles de la Naci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que, a la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n de los predios ocupados, podr\u00e1n vincularse a los proyectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productivos que tengan el car\u00e1cter de asociativos o celebrar contratos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposici\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restituci\u00f3n de tierras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los territorios \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los actores se configura una situaci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, pues en \u00a0 la sentencia C-644 de 2012 se se\u00f1al\u00f3 que la acumulaci\u00f3n de bald\u00edos se presume \u00a0 inconstitucional y s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida en la medida que est\u00e9 sustentada en an\u00e1lisis \u00a0 objetivos de necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de dichas medidas, las \u00a0 cuales resultan regresivas respecto del r\u00e9gimen anterior. Conforme a lo previsto \u00a0 en la Ley 160 de 1994, el prop\u00f3sito de las tierras bald\u00edas es ser entregadas en \u00a0 exclusividad a los pobres del campo, adem\u00e1s, su enajenaci\u00f3n se condiciona a fin \u00a0 de que no puedan acumularse con otras tierras del mismo origen, de manera que \u00a0 permanezcan en la \u00f3rbita de la econom\u00eda campesina conforme a las \u00e1reas \u00a0 delimitadas por la UAF. En las normas transcritas no se explica ni se justifica \u00a0 de manera alguna las razones por las cuales se desmotan un conjunto de \u00a0 restricciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores agrarios, \u00a0 lo cual torna las medidas implementadas en inconstitucionales y regresivas; \u00a0 configur\u00e1ndose as\u00ed la cosa juzgada, pues en la sentencia C-644 de 2012 se \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos \u00a0 sociales. Al respecto concluyen que lo que se pretende con las normas comparadas \u00a0 es \u201cdespojar al campesinado, como clase social, de sus derechos, tambi\u00e9n se \u00a0 prueba porque los magnates a quienes se les entreguen en alquiler las tierras \u00a0 bald\u00edas del Estado seguramente se quedar\u00e1n con ellas a perpetuidad y porque \u00a0 ellos se apropiar\u00e1n de las rentas del suelo que estas generen, como si fueran \u00a0 propietarios y no el Estado, al que nominalmente seguir\u00edan perteneciendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cosa juzgada sobre la asociatividad entre grandes productores y \u00a0 trabajadores agrarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los actores tanto en el art\u00edculo 61 del Plan Nacional de Desarrollo 2010 &#8211; 2014 \u00a0 como en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016 se pretende ocultar, mediante unas \u00a0 asociaciones entre magnates y pobres, que \u201csu prop\u00f3sito principal es el de \u00a0 arrebatarles a los pobres del campo el derecho que la Constituci\u00f3n les otorga, \u00a0 en exclusividad, sobre las tierras bald\u00edas del Estado colombiano, despojo que en \u00a0 nada se modifica porque se asocien con los despojadores a unos cuantos miembros \u00a0 de la clase social despojada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ZIDRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.\u00a0Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal.\u00a0Adici\u00f3nese la Ley 160 de 1994 con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 72B.\u00a0Comisi\u00f3n de Proyectos Especiales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo Agropecuario y Forestal (\u2026)Al considerar los proyectos, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n dar\u00e1 preferencia a los casos en los cuales se aportan predios y a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos en los cuales se configuran alianzas o asociaciones entre peque\u00f1os, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medianos y\/o grandes productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. De los incentivos y est\u00edmulos (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. S\u00f3lo resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimulas los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociados al peque\u00f1o o al mediano productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Condici\u00f3n especial para los proyectos productivos que vinculen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campesinos, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores agrarios sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierra. (\u2026) los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en el contrato de asociatividad se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, frente a la notoria desigualdad de las asociaciones planteadas \u00a0 en la Ley Zidres, dado que no se ofrecen medidas de protecci\u00f3n a favor del \u00a0 campesinado que es la parte d\u00e9bil de la sociedad, se configura cosa juzgada, \u00a0 pues este tipo de relaciones asim\u00e9tricas y desproporcionadas fueron declaradas \u00a0 inconstitucionales por la Corte Constitucional. Por m\u00e1s medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que se introduzcan en favor de la parte d\u00e9bil, la afectaci\u00f3n principal a los \u00a0 derechos constitucionales de los trabajadores agrarios consiste en eliminar la \u00a0 adjudicaci\u00f3n exclusiva de los bienes bald\u00edos a los campesinos sin tierra; \u00a0 imperativo constitucional que no puede violarse ni siquiera con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de las medidas m\u00e1s proteccionistas en favor de la parte d\u00e9bil de \u00a0 la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las medidas regresivas relacionadas con el derecho al acceso a la tierra de \u00a0 los trabajadores agrarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes la Ley Zidres, al igual que los art\u00edculos del PND \u00a0 declarados inexequibles, establecen que s\u00f3lo se podr\u00e1 entregar el bald\u00edo a un \u00a0 campesino sin tierra si \u00e9ste se asocia a una de estas zonas y mediante un \u00a0 mecanismo establecido por los administradores del proyecto; creando as\u00ed unos \u00a0 requisitos adicionales que limitan el acceso al proyecto y lo someten a \u00a0 condicionamientos que antes no exist\u00edan y que constituyen una carga adicional en \u00a0 contra de los trabajadores agrarios y en favor de los empresarios. En \u00a0 particular, el art\u00edculo 6 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 de la Ley Zidres, \u00a0 ponen en evidencia la desprotecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores \u00a0 agrarios, pues en lugar de acceder de manera directa a los bald\u00edos, tendr\u00edan que \u00a0 asociarse obligatoriamente a un proyecto en el que ya estar\u00eda establecido su \u00a0 objeto. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 17 ib\u00eddem se\u00f1ala que los proyectos asociativos \u00a0 que vinculen campesinos sin tierra, deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita \u00a0 que durante los primeros tres a\u00f1os, estos se hagan propietarios de un porcentaje \u00a0 de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Nacional de Desarrollo 2010 &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1776 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0El t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo del contrato de operaci\u00f3n y funcionamiento de que trata el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de la Ley 160 de 1994 y la condici\u00f3n resolutoria de que trata el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de la misma ley, no ser\u00e1n aplicables a los beneficiarios del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral de tierras cuando se trate de predios aportados o vendidos para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forestal&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0De la retribuci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el uso y goce de bienes inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0La entrega de los bienes inmuebles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual no traslaticia de dominio, dar\u00e1 lugar al pago de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraprestaci\u00f3n dineraria, que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo las variables relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vol\u00famenes de producci\u00f3n, sin perjuicio de que estos bienes se integren s\u00f3lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de producci\u00f3n con los predios de propiedad privada de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutores del proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio est\u00e9n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de peque\u00f1os y medianos productores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas referidas son regresivas respecto de la regulaci\u00f3n anterior y no se \u00a0 encuentran justificadas, por lo que vulneran el mandato de protecci\u00f3n progresiva \u00a0 de los derechos sociales, previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados \u00a0 internacionales, aspecto que constituye otro asunto sobre el cual se configura \u00a0 la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Principio de reserva de ley en materia de bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1776 de 2016 deja en manos de personas y empresas, nacionales o \u00a0 extranjeras, y del Ministerio de Agricultura, el dise\u00f1o de los mecanismos para \u00a0 acceder a la propiedad de la tierra, aspecto que hace parte de los elementos \u00a0 esenciales sobre los que existe reserva expresa de la ley, raz\u00f3n por la cual \u00a0 deben ser reglados de manera espec\u00edfica por el legislador y no ser delegados a \u00a0 otro \u00f3rgano o autoridad del poder p\u00fablico, ni mucho menos a particulares por \u00a0 expreso mandato del art\u00edculo 150, numeral 18 de la Constituci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, se configura la cosa juzgada en materia de reserva de ley, en la medida \u00a0 en que tal como sucedi\u00f3 con los art\u00edculos del PND 2010 &#8211; 2014, los art\u00edculos de \u00a0 la Ley Zidres no regulan de forma espec\u00edfica los aspectos esenciales sobre \u00a0 bald\u00edos a pesar de ser una ley que modifica de manera profunda dicho r\u00e9gimen, \u00a0 entregando al gobierno de turno atribuciones y competencias que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le encarg\u00f3 de manera expresa al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Consecuencias de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que conforme a lo anterior, concluyen \u00a0 que se cumple con los elementos se\u00f1alados por la Corte para definir la \u00a0 configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, pues: \u201c(i) un acto \u00a0 jur\u00eddico fue declarado inexequible, tal como sucedi\u00f3 con los art\u00edculos 60, 61 y \u00a0 62 del PND declarados contrarios a la Constituci\u00f3n mediante sentencia C-644 de \u00a0 2012; (ii) el contenido material de las disposiciones comparadas \u00a0 (art\u00edculos del PND y de la Ley Zidres), tienen el mismo sentido normativo, cuya \u00a0 identidad se aprecia no s\u00f3lo en las similares redacciones, sino en el contexto y \u00a0 los objetivos de tales disposiciones; (iii) el texto reproducido en \u00a0 t\u00e9rminos materiales, fue declarado inconstitucional por razones de fondo, no de \u00a0 forma, tal y como se desprende del an\u00e1lisis de la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia C-644 de 2012 y; (iv) las disposiciones constitucionales que \u00a0 sirvieron de fundamento para sustentar las razones de fondo sobre las cuales se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad, subsisten, tal y como sucede con los art\u00edculos 60, \u00a0 64, 65 y 150, los cuales contin\u00faan vigentes dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo No. 2: violaci\u00f3n del mandato de acceso a la tierra por parte de \u00a0 trabajadores agr\u00edcolas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para los actores, las siguientes normas y expresiones de la Ley 1776 de \u00a0 2016 violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues cambian la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 los bienes bald\u00edos que constitucionalmente deben destinarse para asegurar el \u00a0 acceso a los trabajadores agrarios y que por virtud de la ley acusada pueden ser \u00a0 entregados a personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, creando \u00a0 as\u00ed intermediarios que no exist\u00edan y nuevos condicionamientos y requisitos que \u00a0 limitan los mandatos constitucionales y lesionan el principio de progresividad \u00a0 de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba.\u00a0No podr\u00e1n adelantar proyectos productivos dentro \u00a0 de las\u00a0Zidres, las personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre \u00a0 bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 160 \u00a0 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y \u00a0 catorceavo del art\u00edculo 72 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0De bienes \u00a0 inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar al \u00a0 Gobierno nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra \u00a0 modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la \u00a0 naci\u00f3n ubicados en las\u00a0Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos \u00a0 a que hacen referencia el art\u00edculo 3\u00b0\u00a0de esta ley. En todo caso la entrega de \u00a0 inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar cuando se trate de proyectos \u00a0 productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones del contrato se har\u00e1 de acuerdo con las caracter\u00edsticas y aptitudes \u00a0 de las zonas espec\u00edficas en las cuales se desarrollen proyectos productivos, y \u00a0 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n especial que expida para tal efecto el \u00a0 Gobierno nacional. La duraci\u00f3n de los contratos se determinar\u00e1 seg\u00fan los ciclos \u00a0 productivos del proyecto. Tambi\u00e9n, se establecer\u00e1n las condiciones \u00f3ptimas en \u00a0 que la tierra debe ser devuelta tras la culminaci\u00f3n del contrato, en estudio \u00a0 t\u00e9cnico que har\u00e1 parte integral del negocio jur\u00eddico suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Las personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos y que, a la \u00a0 fecha de la declaratoria de las\u00a0Zidres, no cumplan con los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n de \u00a0 los predios ocupados, podr\u00e1n vincularse a los proyectos productivos que tengan \u00a0 el car\u00e1cter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, \u00a0 que permitan el uso, goce y disposici\u00f3n de la superficie de los predios rurales \u00a0 que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho \u00a0 real de superficie no se podr\u00e1n celebrar en las tierras despojadas, las \u00a0 afectadas por restituci\u00f3n de tierras y los territorios \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 7\u00ba.\u00a0Los proyectos que asocien a los campesinos, \u00a0 trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de \u00a0 la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos, solo si garantizan que estos en \u00a0 desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra \u00a0 agr\u00edcola, calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0Condici\u00f3n especial para los proyectos \u00a0 productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y\/o \u00a0 trabajadores agrarios sin tierra.\u00a0Adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 previstos en el art\u00edculo 3\u00b0, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, \u00a0 mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo \u00a0 que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, \u00a0 estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad \u00a0 financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de\u00a0asociatividad\u00a0se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria \u00a0 de permanencia en el proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley Zidres, disponen que dichas zonas tendr\u00e1n derecho a una serie de incentivos \u00a0 y est\u00edmulos s\u00f3lo si se garantiza que en desarrollo del proyecto los trabajadores \u00a0 agrarios sin tierra puedan adquirir un determinado porcentaje de tierra \u00a0 calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n y establecen que en los \u00a0 proyectos se deber\u00e1n crear mecanismos que permitan el acceso a la tierra, \u00a0 incluyendo un intermediario que no exist\u00eda en el r\u00e9gimen de acceso a bald\u00edos \u00a0 anterior y que desmejora las condiciones de acceso a la tierra por parte de los \u00a0 trabajadores agrarios y las supedita a las disposiciones de un particular que \u00a0 tiene como objetivo lograr la mayor ganancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 Zidres, sostienen que los predios bald\u00edos adjudicados antes de la Ley 160 de \u00a0 1994 podr\u00e1n ser parte de los proyectos Zidres, lo que constituye una violaci\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 64 Superior al eliminar medidas alternativas destinadas a proteger \u00a0 los bald\u00edos y a evitar la concentraci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, los demandantes Concluyen que la Ley \u00a0 Zidres: \u00a0\u201c(i) elimina a los trabajadores agrarios como destinatarios exclusivos de las \u00a0 tierras bald\u00edas; (ii) oculta el cambio de destinatario de los bald\u00edos a trav\u00e9s \u00a0 de la \u201castucia\u201d de se\u00f1alar que no entrega la propiedad sino solamente el \u00a0 arrendamiento o concesi\u00f3n de la tierra, lo que en s\u00ed mismo resulta lesivo a los \u00a0 intereses del campesinado, quienes materialmente no podr\u00e1n explotar la tierra ni \u00a0 acceder a ella, ya que ser\u00e1 entregada a personas o empresas diferentes a los \u00a0 trabajadores agrarios; (iii) afecta las prestaciones sociales que el Estado debe \u00a0 proveer a los campesinos, las cuales respaldan la propiedad de la tierra para el \u00a0 logro efectivo de unas condiciones de vida dignas y que en adelante ser\u00e1n \u00a0 canalizadas por personas o empresas, nacionales o extranjeras, diferentes a los \u00a0 trabajadores agrarios; (iv) impide el ejercicio de la posesi\u00f3n agraria, \u00a0 condici\u00f3n material indispensable para ser adjudicatario de las tierras bald\u00edas; \u00a0 y (v) permite y promueve la acumulaci\u00f3n de la tierra, lo que genera mayor \u00a0 concentraci\u00f3n de la propiedad y menoscaba el proceso de democratizaci\u00f3n ordenado \u00a0 por el constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para los accionantes las nuevas medidas legislativas no contemplan los \u00a0 m\u00ednimos dispuestos por los art\u00edculos 60, 64 y 65, relativos al acceso a la \u00a0 tierra y las prestaciones sociales que la acompa\u00f1an, pues no s\u00f3lo desmejoran y \u00a0 menoscaban los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores \u00a0 agrarios, sino que tambi\u00e9n permite que las pol\u00edticas y los recursos p\u00fablicos del \u00a0 Estado puedan ser reorientados y dirigidos a los nuevos territorios Zidres, lo \u00a0 que afecta no s\u00f3lo el acceso a la tierra, tambi\u00e9n a las prestaciones esenciales \u00a0 b\u00e1sicas para alcanzar el mandato constitucional de proveer al campesinado unas \u00a0 condiciones dignas de vida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba.\u00a0No podr\u00e1n adelantar proyectos productivos dentro \u00a0 de las\u00a0Zidres, las personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre \u00a0 bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 160 \u00a0 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y \u00a0 catorceavo del art\u00edculo 72 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Instrumentos para el \u00a0 fomento de proyectos productivos.\u00a0El establecimiento de las\u00a0Zidres\u00a0habilita al Gobierno \u00a0 nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para \u00a0 orientar y focalizar est\u00edmulos e instrumentos de pol\u00edtica a los proyectos \u00a0 productivos que se suscriban en esta. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7: \u00a0 Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres \u00a0 rurales, sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o \u00a0 est\u00edmulos, solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden \u00a0 adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus \u00a0 posibilidades de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0De bienes \u00a0 inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar al \u00a0 Gobierno nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra \u00a0 modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la \u00a0 naci\u00f3n ubicados en las\u00a0Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos \u00a0 a que hacen referencia el art\u00edculo 3\u00b0\u00a0de esta ley. En todo caso la entrega de \u00a0 inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar cuando se trate de proyectos \u00a0 productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones del contrato se har\u00e1 de acuerdo con las caracter\u00edsticas y aptitudes \u00a0 de las zonas espec\u00edficas en las cuales se desarrollen proyectos productivos, y \u00a0 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n especial que expida para tal efecto el \u00a0 Gobierno nacional. La duraci\u00f3n de los contratos se determinar\u00e1 seg\u00fan los ciclos \u00a0 productivos del proyecto. Tambi\u00e9n, se establecer\u00e1n las condiciones \u00f3ptimas en \u00a0 que la tierra debe ser devuelta tras la culminaci\u00f3n del contrato, en estudio \u00a0 t\u00e9cnico que har\u00e1 parte integral del negocio jur\u00eddico suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Las personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos y que, a la \u00a0 fecha de la declaratoria de las\u00a0Zidres, no cumplan con los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n de \u00a0 los predios ocupados, podr\u00e1n vincularse a los proyectos productivos que tengan \u00a0 el car\u00e1cter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, \u00a0 que permitan el uso, goce y disposici\u00f3n de la superficie de los predios rurales \u00a0 que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho \u00a0 real de superficie no se podr\u00e1n celebrar en las tierras despojadas, las \u00a0 afectadas por restituci\u00f3n de tierras y los territorios \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0Condici\u00f3n \u00a0 especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres \u00a0 rurales, j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores agrarios sin tierra.\u00a0Adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 previstos en el art\u00edculo 3\u00b0, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, \u00a0 mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo \u00a0 que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, \u00a0 estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la \u00a0 capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato \u00a0 de\u00a0asociatividad\u00a0se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el \u00a0 proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El nuevo r\u00e9gimen es regresivo, en tanto que reduce el rango de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los trabajadores agrarios, aumenta el costo para acceder a \u00a0 los derechos constitucionalmente reconocidos y disminuye por m\u00faltiples v\u00edas el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los \u00a0 campesinos, en especial los relacionados con el acceso a la propiedad agraria y \u00a0 su efectiva explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, los accionantes concluyen que las disposiciones acusadas \u201cno \u00a0 superan el test de progresividad, lo que significa que son medidas legislativas \u00a0 regresivas, que desmejoran el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales del campesinado, en especial el relativo al acceso \u00a0 progresivo a la propiedad de la tierra y a los servicios sociales necesarios \u00a0 para el aseguramiento de unas condiciones de vida dignas; regresividad que \u00a0 afecta los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 60, 64 y 93 \u00a0 Superiores, situaci\u00f3n que amerita la declaratoria de inconstitucionalidad de los \u00a0 apartes cuestionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo No. 4: violaci\u00f3n a la seguridad y a la soberan\u00eda alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 6\u00ba parcial \u00a0 (parcial), 8\u00ba (parcial) y 13 (parcial) de la Ley Zidres vulneran la seguridad y \u00a0 la soberan\u00eda alimentaria y con ello los art\u00edculos 9\u00ba y 65 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0: Los \u00a0 proyectos de las\u00a0Zidres\u00a0deben estar adecuados y corresponder a la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, sobre bases de alta competitividad, \u00a0 equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0El Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural en la aprobaci\u00f3n de los proyectos productivos dentro de las\u00a0Zidres\u00a0que contemplen la inversi\u00f3n nacional \u00a0 y extranjera \u00a0debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda \u00a0 alimentaria. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo mencionado de conformidad con \u00a0 el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0De las \u00a0 Garant\u00edas para los Proyectos\u00a0Zidres.\u00a0Para dar seguridad a las inversiones, el Estado no modificar\u00e1 los \u00a0 contratos celebrados o que se celebren, excepto en los casos espec\u00edficos \u00a0 acordados con el inversionista y en eventos excepcionales determinados por \u00a0 circunstancias imprevistas o de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de modificaci\u00f3n \u00a0 de la legislaci\u00f3n agraria, de fomento agroindustrial y \u00a0 de incentivos tributarios para el sector, se dejar\u00e1n a salvo los derechos \u00a0 adquiridos por los inversionistas con fundamento en la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 en el momento de suscribir los convenios y contratos que dieron lugar a la \u00a0 inversi\u00f3n, sin perjuicio de que puedan acogerse a todo lo que les sea favorable \u00a0 en la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0De bienes \u00a0 inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar al \u00a0 Gobierno nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra \u00a0 modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la \u00a0 naci\u00f3n ubicados en las\u00a0Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos \u00a0 a que hacen referencia el art\u00edculo 3\u00b0\u00a0de esta ley. En todo caso la entrega \u00a0 de inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar cuando se trate de proyectos \u00a0 productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 1\u00ba demandado indica que los proyectos de \u00a0 Zidres deben adecuarse y corresponder con la internacionalizaci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda, lo cual implica que se realicen en el marco de los Tratados de Libre \u00a0 Comercio y de acuerdo a las garant\u00edas establecidos en ellos y en los acuerdos de \u00a0 protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley establece que \u00a0 en los proyectos Zidres podr\u00e1n participar inversionistas nacionales y \u00a0 extranjeros que deber\u00e1n garantizar que la autonom\u00eda y la seguridad alimentaria \u00a0 no se vean afectadas, situaci\u00f3n que no es una sola formalidad sin aplicaci\u00f3n \u00a0 efectiva ya que adicionalmente los inversionistas extranjeros est\u00e1n protegidos \u00a0 por las cl\u00e1usulas contenidas en los TLC, en especial la denominada \u00a0 \u201cprohibici\u00f3n de requisitos de desempe\u00f1o\u201d de conformidad con la cual el \u00a0 Estado no puede exigirle a los inversionistas que destinen una parte de su \u00a0 producci\u00f3n al mercado interno, ya que solicitudes en ese sentido se encuentran \u00a0 proscritas y son limitaciones inaceptables para los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley demandada ratifica lo expuesto \u00a0 con anterioridad al implementar como garant\u00edas de los proyectos Zidres la \u00a0 seguridad jur\u00eddica para inversionistas a quienes no se les puede cambiar las \u00a0 condiciones pactadas en los contratos por lo que ante cualquier modificaci\u00f3n en \u00a0 la regulaci\u00f3n agraria \u201cse dejar\u00e1n a salvo los derechos adquiridos por los \u00a0 inversionistas (\u2026) sin perjuicio de que pueda acogerse a lo que les resulte \u00a0 favorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los accionantes concluyen indicando que \u201cel art\u00edculo \u00a0 13 es uno de los elementos esenciales que introduce la Ley que se demanda ya que \u00a0 permite que los operadores ZIDRES, sean inversionistas nacionales o extranjeros, \u00a0 soliciten tierras p\u00fablicas, incluidos los bald\u00edos, para que se les entregue en \u00a0 arriendo o concesi\u00f3n y poder explotarlas econ\u00f3micamente amparados por las normas \u00a0 de inversi\u00f3n que los protegen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En cuanto al concepto de violaci\u00f3n relacionado con la \u00a0 extranjerizaci\u00f3n de tierras indican que los art\u00edculos 1, 3, 8 y 13 autorizan que \u00a0 los inversionistas nacionales o extranjeros soliciten en concesi\u00f3n, \u00a0 arrendamiento o a cualquier t\u00edtulo no traslaticio de dominio de tierras \u00a0 p\u00fablicas, inclusive bald\u00edos, las cuales no estar\u00e1n limitadas por la UAF, sino \u00a0 que pueden acumularse grandes extensiones a perpetuidad lo cual facilita la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tierras por parte de inversionistas extranjeros que podr\u00e1n \u00a0 desarrollar proyectos de explotaci\u00f3n que les permita garantizar la seguridad \u00a0 alimentaria de sus respectivas naciones: (i) la Ley Zidres permite que se \u00a0 acent\u00fae la extranjerizaci\u00f3n de la tierra con el agravante de que se eliminan \u00a0 algunas de las restricciones a la acumulaci\u00f3n de bald\u00edos, lo que significa que \u00a0 la extranjerizaci\u00f3n ser\u00e1 mayor; (ii) permite y privilegia la empresarizaci\u00f3n del \u00a0 campo, en menoscabo de la producci\u00f3n de peque\u00f1os y medianos campesinos, y \u00a0 tambi\u00e9n la extranjerizaci\u00f3n de la tierra, circunstancias que desconocen el \u00a0 art\u00edculo 65 Superior que consagra que el Estado debe garantizar la producci\u00f3n y \u00a0 aprovisionamiento de alimentos para los colombianos, lo que se conoce como \u00a0 principio de seguridad alimentaria, (iii) la producci\u00f3n de alimentos se debe \u00a0 dirigir a satisfacer en primer lugar las necesidades alimentarias del mercado \u00a0 interno, y garantizar la disponibilidad y el acceso oportuno de los alimentos de \u00a0 los colombianos, (iv) indican que la seguridad alimentaria se ve lesionada por \u00a0 los apartes demandados de la ley Zidres ya que se autoriza la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tierras y la extranjerizaci\u00f3n de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que los \u00a0 inversionistas de tales proyectos provendr\u00e1 del exterior en su mayor\u00eda y la \u00a0 producci\u00f3n realizada se va a destinar a los mercados internaciones, (vi) la \u00a0 extranjerizaci\u00f3n de tierras afecta el principio constitucional de la seguridad \u00a0 alimentaria y lesiona la soberan\u00eda nacional. Existe estrecha relaci\u00f3n entre la \u00a0 seguridad alimentaria y la adquisici\u00f3n o arrendamiento de tierras por \u00a0 extranjeros, para lo cual se\u00f1alan que la FAO y el relator especial de Naciones \u00a0 Unidas para el Derecho a la Alimentaci\u00f3n indican que la compra de tierras o su \u00a0 entrega e concesi\u00f3n o arriendo a inversionistas extranjeros en pa\u00edses pobres \u00a0 puede ser extremadamente peligrosa para la seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para que en Colombia exista seguridad alimentaria el pa\u00eds debe producir los \u00a0 alimentos que demanda la poblaci\u00f3n y que tal producci\u00f3n sea destinada a las \u00a0 necesidades alimentarias del pa\u00eds, esto es, para el mercado interno. La \u00a0 adquisici\u00f3n y entrega en arrendamiento o concesi\u00f3n de tierras agr\u00edcolas a \u00a0 inversionistas extranjeros lesiona el principio de seguridad alimentaria y \u00a0 perjudica a la soberan\u00eda nacional porque la finalidad fundamental de los \u00a0 inversionistas nacionales, sean Estados o empresas extranjeros es abastecer \u00a0 mercados externos haciendo a un lado las necesidades de los colombianos. Los TLC \u00a0 proh\u00edben los requisitos de desempe\u00f1o, lo que impide exigirles a los \u00a0 inversionistas que destinen su producci\u00f3n al mercado nacional, situaci\u00f3n que \u00a0 pone en serio peligro la Seguridad Alimentaria del Pa\u00eds y la Soberan\u00eda Nacional. \u00a0 Colombia ha firmado y se encuentra en proceso de negociaci\u00f3n de varios TLC y \u00a0 acuerdos de protecci\u00f3n de inversiones que incluyen una cl\u00e1usula del comercio \u00a0 internacional denominada \u201cprohibici\u00f3n de requisitos de desempe\u00f1o\u201d, norma \u00a0 que impide que nuestro Estado imponga a inversionistas extranjeros cualquier \u00a0 tipo de condiciones incluidas las relativas a la producci\u00f3n de alimentos para el \u00a0 consumo interno. De esta manera el gobierno se ve impedido a obligar a las \u00a0 empresas extranjeras a que destinen parte o la totalidad de su producci\u00f3n para \u00a0 satisfacer las necesidades alimentarias internas, por lo que se encontrar\u00edan en \u00a0 plena libertad de exportar todo lo que produzcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Zidres atenta contra la econom\u00eda campesina, y va \u00a0 en contrav\u00eda del mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 65. De la \u00a0 lectura integral de los art\u00edculos 64 y 65 constitucionales junto con la cl\u00e1usula \u00a0 del Estado Social de Derecho se puede advertir que uno de los fines que de la \u00a0 Constituci\u00f3n es promover el desarrollo de los trabajadores agrarios y la \u00a0 econom\u00eda campesina, sector que debe tener destinaci\u00f3n de recursos y medidas para \u00a0 que logre su desarrollo. De acuerdo al demandado art\u00edculo 6\u00ba, los recursos \u00a0 p\u00fablicos se pueden re direccionar a las Zidres lo cual evidencia la \u00a0 profundizaci\u00f3n de la tendencia de destrucci\u00f3n de la econom\u00eda campesina. En este \u00a0 sentido, los accionantes resaltan la importante labor que cumplen los campesinos \u00a0 en la producci\u00f3n de los alimentos y afirman que el art\u00edculo cuestionado orienta \u00a0 las escasas ayudas p\u00fablicas no hacia los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como trabajadores agrarios, sino que fomenta a unos operadores \u00a0 privados, nacionales o extranjeros que ser\u00e1n destinatarios de las tierras \u00a0 p\u00fablicas, de pol\u00edticas p\u00fablicas y de recursos p\u00fablicos, quienes podr\u00e1n cultivar, \u00a0 vender o exportar lo que deseen haciendo a un lado la demanda interna de los \u00a0 alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Finalmente, los actores concluyen que la extranjerizaci\u00f3n de la tierra \u00a0 permitida por la Ley de Zidres constituye una violaci\u00f3n a la soberan\u00eda Nacional. \u00a0 La p\u00e9rdida de seguridad alimentaria que permite la ley que demanda vulnera el \u00a0 derecho a la alimentaci\u00f3n de los colombianos y tambi\u00e9n lesiona la soberan\u00eda \u00a0 nacional, por cuanto se desconoce el derecho de los pueblos a autodeterminarse, \u00a0 a decidir de manera aut\u00f3noma las pol\u00edticas que tienen que regir sus relaciones \u00a0 econ\u00f3micas, pol\u00edticas y sociales de conformidad con lo que m\u00e1s les convenga. Con \u00a0 el control de los inversionistas extranjeros respecto a la comida que necesita \u00a0 el pa\u00eds, aunque est\u00e9n utilizando tierras nacionales, Colombia aumenta su \u00a0 dependencia de la producci\u00f3n extranjera por lo que la naci\u00f3n se ve expuesta a \u00a0 presiones del exterior. Por lo anterior concluyen que la defensa de la soberan\u00eda \u00a0 nacional es otro principio violado por las normas que se demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo No. 5: violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en materia de asociatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, los art\u00edculos 3\u00ba (parcial), 4\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial) y 13 \u00a0 (parcial) de la Ley Zidres vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por cuanto condicionan los est\u00edmulos y beneficios \u00a0 estipulados por la ley para las Zidres a la vinculaci\u00f3n de peque\u00f1os y medianos \u00a0 productores, y adem\u00e1s promueven un esquema de asociaci\u00f3n entre grandes \u00a0 inversionistas y campesinos sin tierra. La concepci\u00f3n de asociatividad que \u00a0 incorpora la ley cuestionada se consider\u00f3 m\u00e1s como un requisito formal mediante \u00a0 el cual los grandes inversionistas pueden acceder a bald\u00edos y a beneficios, y no \u00a0 como una f\u00f3rmula efectiva a trav\u00e9s de la cual se obtenga el desarrollo de un \u00a0 sector desamparado y en condiciones de d\u00e9ficit como los trabajadores agrarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Componentes \u00a0 de los proyectos productivos.\u00a0Personas jur\u00eddicas, naturales o empresas asociativas que decidan \u00a0 adelantar proyectos productivos en las\u00a0Zidres, deber\u00e1n inscribir el respectivo \u00a0 proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deber\u00e1n contener, por lo menos, los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Tanto los proyectos productivos que a la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 ley se encuentren en ejecuci\u00f3n sobre \u00e1reas rurales de propiedad privada, como \u00a0 los nuevos proyectos gozar\u00e1n de los mismos: incentivos, est\u00edmulos y beneficios, \u00a0 siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural. Promoviendo la\u00a0asociatividad\u00a0con campesinos y trabajadores agrarios, \u00a0 con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal e) del Art\u00edculo 7\u00b0. Respaldo hasta del 100% de los recursos de los \u00a0 proyectos productivos a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se \u00a0 requiera. Para establecer el porcentaje de la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 perfil del tomador del cr\u00e9dito, el n\u00famero de peque\u00f1os y medianos productores \u00a0 incorporados al proyecto como asociados, y se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis completo del proyecto a \u00a0 efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Solo resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o \u00a0 est\u00edmulos los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como asociados al \u00a0 peque\u00f1o o al mediano productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0De bienes \u00a0 inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0(\u2026) En todo caso la entrega de inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar \u00a0 cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al peque\u00f1o \u00a0 o al mediano productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los accionantes afirman que \u201cel modelo asociativo previsto en \u00a0 la Ley ZIDRES viola el art\u00edculo 13 constitucional, en la medida que no cuenta \u00a0 con mecanismos de protecci\u00f3n para la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n entre \u00a0 inversionistas y campesinos\u201d. Al analizar la Ley Zidres se evidencia que se \u00a0 hace alusi\u00f3n a los campesinos sin tierra o a los peque\u00f1os y medianos productores \u00a0 para se\u00f1alar que su participaci\u00f3n resulta indispensable para entregar a las \u00a0 personas naturales o empresas diferentes a los trabajadores agrarios tierras \u00a0 bald\u00edas, recursos, cr\u00e9ditos y prestaciones que deb\u00edan ser asignadas directamente \u00a0 a los campesinos pobres y que se destinar\u00e1n ahora a personas o empresas \u00a0 nacionales o extranjeras si cumplen el requisito de vincular campesinos pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo asociativo que incorpora la Ley demandada no contempla medidas o \u00a0 mecanismos que permitan brindar una protecci\u00f3n efectiva a los peque\u00f1os y \u00a0 medianos productores que est\u00e1n en condiciones desiguales frente a los grandes \u00a0 inversionistas quienes pueden hacer valer todo su poder econ\u00f3mico y de \u00a0 negociaci\u00f3n ante los campesinos que est\u00e1n despose\u00eddos, los cuales est\u00e1n \u00a0 desprotegidos en una relaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cual depende su futuro. Al \u00a0 respecto los accionantes afirman que la Ley Zidres adem\u00e1s de eliminar las \u00a0 acciones afirmativas a favor de los trabajadores agrarios contempladas en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior de bald\u00edos, tambi\u00e9n se ocupa diligentemente de entregar enormes \u00a0 beneficios y poderes a los inversionistas privados, perjudicando los intereses \u00a0 de los campesinos pobres que est\u00e1n totalmente desprotegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo No. 6: autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 (parcial), 4 (parcial), 20 (parcial) y 21 (parcial) vulneran los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 286, 288, 298 y 313 de la Constituci\u00f3n que regulan la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Objetivos.\u00a0Las\u00a0Zidres\u00a0deber\u00e1n constituir un nuevo \u00a0 modelo de desarrollo econ\u00f3mico regional a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. (\u2026) El \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser\u00e1 responsable de liderar \u00a0 y\u00a0coordinar\u00a0la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica general de desarrollo rural, con base \u00a0 en criterios de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las \u00a0 \u00e1reas prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecer\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0 de la UPRA el uso actual y potencial del suelo, ordenar\u00e1 las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas biof\u00edsicas, hidrol\u00f3gicas, sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, sociales y de infraestructura, y definir\u00e1 los \u00a0 lineamientos, criterios y par\u00e1metros necesarios que deben ser considerados para \u00a0 la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento \u00a0 territorial en las zonas rurales de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u00a0Aprobaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0Zidres.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo el cumplimiento \u00a0 de los requisitos establecidos en la presente ley, aprobar\u00e1 los proyectos \u00a0 presentados, atendiendo a criterios de competitividad, \u00a0 inversi\u00f3n, generaci\u00f3n de empleo, innovaci\u00f3n, alta productividad, valor agregado, \u00a0 transferencia de tecnolog\u00edas y vinculaci\u00f3n del capital rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. (\u2026)La \u00a0 delimitaci\u00f3n de las\u00a0Zidres\u00a0identificadas ser\u00e1 establecida por el Gobierno \u00a0 nacional a trav\u00e9s de documento Conpes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de cada una de \u00a0 las\u00a0Zidres\u00a0se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Consejo de Ministros mediante decreto a \u00a0 partir de la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales, su delimitaci\u00f3n y los \u00a0 proyectos productivos propuestos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los art\u00edculos demandados afectan la descentralizaci\u00f3n, que hace parte de la \u00a0 estructura del Estado Social de Derecho. La descentralizaci\u00f3n corresponde a un \u00a0 modelo de organizaci\u00f3n del Estado en donde a pesar de la existencia de un poder \u00a0 central, este no concentra todas las funciones por lo que a las entidades \u00a0 territoriales se les ha otorgado importantes facultades que les confiere \u00a0 autonom\u00eda. Dentro de las facultades que tienen las entidades territoriales, se \u00a0 encuentra la capacidad de gestionar sus propios asuntos, aquellos que hace parte \u00a0 de su \u00f3rbita cercana, dentro de los que no puede tener injerencia el poder \u00a0 central. De conformidad con lo anterior, los accionantes aducen que al \u00a0 permitirse que sea el Consejo de Ministros quien apruebe las Zidres y que el \u00a0 Ministerio de Agricultura autorice los proyectos sin participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales, afecta la descentralizaci\u00f3n del Estado y tambi\u00e9n la \u00a0 autonom\u00eda de tales entes, pues son quienes recibir\u00e1n el impacto en sus \u00a0 territorios como consecuencia de las decisiones que tome el poder central sin su \u00a0 respectiva participaci\u00f3n. Concluyen afirmando que los apartes que demandan de la \u00a0 Ley Zidres se convierten en un retroceso en la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 administrativa ya que decisiones que afectan de manera significativa los \u00a0 territorios, las definen el Consejo de Ministros y el Ministerio de Agricultura, \u00a0 los cuales no tienen toda la informaci\u00f3n y conocimiento del territorio afectando \u00a0 la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le ha otorgado a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los accionantes afirman que la Ley Zidres desconoce las competencias \u00a0 constitucionales asignadas a las entidades territoriales. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia con el fin de materializar el modelo de Estado unitario y \u00a0 descentralizado espec\u00edficamente unas competencias a las entidades territoriales. \u00a0 En este sentido otorg\u00f3 a los departamentos autonom\u00eda para administrar los \u00a0 asuntos seccionales y la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social. Por su parte, se le dieron a los municipios facultades relacionadas con \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, entre otros, y a los concejos municipales y \u00a0 distritales de administraci\u00f3n pol\u00edtico \u2013 administrativa se les encarg\u00f3 la labor \u00a0 de \u201cadoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social (\u2026) y reglamentar los usos del suelo\u201d. Las \u00a0 facultades que la misma Carta Pol\u00edtica asign\u00f3, se ven sustra\u00eddas por la Ley \u00a0 demandada y que adem\u00e1s se le entregan a la UPRA mediante el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 demandado el cual determina que esta Unidad se encargar\u00e1 de establecer el uso \u00a0 del suelo, lo cual corresponde a una competencia que hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial de las facultades de las entidades territoriales. Las Zidres ser\u00e1n \u00a0 extensiones territoriales sin l\u00edmites que pueden comprender jurisdicciones de \u00a0 uno o m\u00e1s municipios y departamentos, las cuales se crear\u00e1n mediante decreto \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional y en cuya delimitaci\u00f3n no participan los entes \u00a0 territoriales ni las organizaciones que los agremian. Los usos del suelo, que \u00a0 corresponde a las entidades territoriales, ser\u00e1n regulados por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y por la UPRA dejando a las autoridades locales a disposici\u00f3n del \u00a0 sector central, al cual quedar\u00e1n supeditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo anterior, aducen que los apartes que demandan de la Ley Zidres \u00a0 vulneran la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales y que \u00a0 usurpan las competencias que la propia Constituci\u00f3n les otorga, por lo que \u00a0 solicitan se declare su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo No. 7: violaci\u00f3n a la reserva de ley en materia de bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que las disposiciones demandadas de los \u00a0 art\u00edculos 3, 7, 13, 14 y 17 de la Ley Zidres dejan aspectos esenciales de la \u00a0 regulaci\u00f3n en materia de bald\u00edos a la libre configuraci\u00f3n del poder \u00a0 reglamentario, lo cual vulnerar\u00eda el numeral 18 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra que la regulaci\u00f3n sobre bald\u00edos tiene reserva \u00a0 legal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0d) Un plan que asegure la compatibilidad del \u00a0 proyecto con las pol\u00edticas de seguridad alimentaria del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de proyectos \u00a0 asociativos, adicionalmente, deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La determinaci\u00f3n del \u00a0 terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios \u00a0 y\/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un sistema que garantice \u00a0 que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan \u00a0 adquirirla a trav\u00e9s de los programas de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la \u00a0 entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobaci\u00f3n de \u00a0 los proyectos productivos dentro de las\u00a0Zidres\u00a0que contemplen la inversi\u00f3n \u00a0 nacional y extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonom\u00eda y \u00a0 soberan\u00eda alimentaria. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo mencionado de \u00a0 conformidad con el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres \u00a0 rurales, sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o \u00a0 est\u00edmulos, solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden \u00a0 adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus \u00a0 posibilidades de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0De bienes \u00a0 inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar al \u00a0 Gobierno nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra \u00a0 modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la \u00a0 naci\u00f3n ubicados en las\u00a0Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos \u00a0 a que hacen referencia el art\u00edculo 3\u00b0\u00a0de esta ley. En todo caso la entrega \u00a0 de inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar cuando se trate de proyectos \u00a0 productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0De la \u00a0 retribuci\u00f3n por el uso y goce de bienes inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0La entrega de los bienes inmuebles de la \u00a0 naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no \u00a0 traslaticia de dominio, dar\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n dineraria, \u00a0 que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional, atendiendo las variables \u00a0 relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los vol\u00famenes de producci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de producci\u00f3n con \u00a0 los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, al igual que \u00a0 con los predios cuyo dominio est\u00e9n en cabeza de peque\u00f1os y medianos productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0Condici\u00f3n \u00a0 especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres \u00a0 rurales, j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores agrarios sin tierra.\u00a0Adem\u00e1s de los requisitos generales previstos \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00b0, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer \u00a0 rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo que \u00a0 permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos \u00a0 se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la \u00a0 capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato \u00a0 de\u00a0asociatividad\u00a0se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el \u00a0 proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los accionantes afirman que la violaci\u00f3n de la reserva \u00a0 legal fue reconocida en la sentencia C-644 de 2012:\u201c(\u2026) el numeral 18 del \u00a0 art\u00edculo 150 C.P. le otorga al Congreso de \u201cdictar las normas sobre apropiaci\u00f3n \u00a0 o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u201d. Su especificidad permite \u00a0 reconocer en los bald\u00edos, en cuanto tales, un valor espec\u00edfico importante y \u00a0 preponderante para el Estado, que reclama un tratamiento cuidadoso, diferenciado \u00a0 y detallado por parte del legislador (\u2026)El establecimiento de las pol\u00edticas de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos no es otra cosa que una clara manifestaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n general de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art\u00edculo 334 \u00a0 superior) y es tal vez la pol\u00edtica agraria la que mayor sensibilidad despierta \u00a0 por sus implicaciones sociales. De all\u00ed que la definici\u00f3n de todos los elementos \u00a0 que incidan en la disposici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos deba ser materia \u00a0 definida por el legislador en leyes ordinarias espec\u00edficamente dedicadas al \u00a0 sector rural y no dejada al arbitrio del Gobierno de turno, con el riesgo que \u00a0 ello entra\u00f1a para la seguridad jur\u00eddica de los habitantes del campo y la \u00a0 estabilidad macroecon\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Adicionalmente, los accionantes se\u00f1alan que los apartes \u00a0 demandados no regularon aspectos centrales de los bald\u00edos como el t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n de los contratos de arrendamiento o concesi\u00f3n mediante los que se le \u00a0 entregan a los operadores Zidres los bienes p\u00fablicos incluidos lo cual \u00a0 permitir\u00eda la entrega de tierras p\u00fablicas a perpetuidad. Tampoco se regul\u00f3 la \u00a0 facultad entregada al particular para que sea \u00e9ste quien al momento de dise\u00f1ar \u00a0 el proyecto defina \u201cun sistema que garantice que el grupo de campesinos y \u00a0 trabajadores agrarios sin tierra, puedan adquirir a trav\u00e9s de un sistema de \u00a0 dotaci\u00f3n de tierras\u201d, lo cual resulta completamente lesivo del principio de \u00a0 reserva de ley As\u00ed mismo, no se establecieron aspectos fundamentales como la \u00a0 cantidad de hect\u00e1reas a entregar, quien las entrega, cuales son los lineamientos \u00a0 para su entrega y cu\u00e1les son los l\u00edmites y condiciones de la misma. Las mismas \u00a0 consideraciones son aplicables a los aspectos relativos a definir las pol\u00edticas \u00a0 de seguridad alimentaria del pa\u00eds, principio constitucional incorporado en el \u00a0 art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya regulaci\u00f3n es cedida al ejecutivo \u00a0 sin ning\u00fan criterio o par\u00e1metro, concediendo una libertad de configuraci\u00f3n tan \u00a0 amplia que resulta lesiva de la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Concluyen afirmando que \u201cla regulaci\u00f3n sobre los \u00a0 bald\u00edos contenida en los apartes demandados de la Ley ZIDRES, resulta \u00a0 insuficiente, en la medida en que el congreso no legisl\u00f3 sobre los elementos que \u00a0 hacen parte del n\u00facleo esencial de la materia, como los tiempos de duraci\u00f3n de \u00a0 los contratos de concesi\u00f3n, la cantidad de tierra objeto de las medidas, el \u00a0 sistema para la adquisici\u00f3n de la tierra por parte de los trabajadores agrarios, \u00a0 los criterios para definir la pol\u00edtica de seguridad alimentaria, entre otros, lo \u00a0 que constituye una transgresi\u00f3n al principio de reserva de ley definido por el \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, \u00a0 actuando en calidad de apoderado de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, solicita que se emita pronunciamiento inhibitorio respecto de los \u00a0 cargos de la demanda, o en su defecto se acoja la cosa juzgada constitucional, a \u00a0 partir de los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se evidencia una falta de suficiencia general en la elaboraci\u00f3n de \u00a0 los cargos de la demanda. Se\u00f1ala que \u201cesto se debe a que no tiene \u00a0 esquema argumentativo, sino es la citaci\u00f3n de art\u00edculos sin ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Adem\u00e1s, se encargan de equiparar la Ley 1776 de 2016 con la Ley \u00a0 1450 de 2011, en busca de que siga la misma suerte que en la Sentencia C-644 de \u00a0 2012, sin analizar de fondo y argumentativamente los cambios respecto de esta \u00a0 nueva legislaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala que \u201cNo es posible afirmar, de manera \u00a0 sesgada, a que la Ley 1776, cambi\u00f3 el r\u00e9gimen de bald\u00edos en Colombia. Tan no lo \u00a0 cambi\u00f3, que la Ley 160 sigue vigente y conserva ese rigor, no obstante la \u00a0 posibilidad de constituir Zidres en zonas puntuales del territorio nacional\u201d. \u00a0 Por consiguiente, se dej\u00f3 por fuera de la demanda la condici\u00f3n excepcional de \u00a0 las tierras destinadas a Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El car\u00e1cter excepcional de las condiciones que deben cumplirse para \u00a0 constituir una Zidres genera un criterio de proporcionalidad constitucional que \u00a0 legitima esta instituci\u00f3n jur\u00eddica. A esto se suma, \u201cque el objetivo es \u00a0 promover un sistema productivo que permita rescatar zonas tradicionalmente \u00a0 aisladas y crear en ellas proyectos de producci\u00f3n\u201d. Sin embargo, no \u00a0 constituye una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tierras en el pa\u00eds, ni sustituci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de bald\u00edos, pues sus normas son de aplicaci\u00f3n restrictiva, a las \u00a0 zonas Zidres. De este modo, es una Ley enfocada en el perfeccionamiento de un \u00a0 modelo de producci\u00f3n del campo en zonas de dif\u00edcil aprovechamiento y no una ley \u00a0 de reforma agraria, puesto que su caracter\u00edstica es la excepcionalidad. Por \u00a0 ello, no es aceptable afirmar que es id\u00e9ntica a la Ley 1450 de 2011, sin atender \u00a0 el contexto de las mismas y su alcance diferencial, precisamente en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl art\u00edculo 1 \u00a0 inciso 2\u00ba que contiene los requisitos para que pueda ser considerada ZIDRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas que \u00a0 dictan como se armoniza con los Planes de Ordenamiento Territorial de los \u00a0 municipios y ordena concertar con la autoridad con las autoridades locales y \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Normas que brindan al Ministerio de Agricultura \u00a0 competencias para regular, controlar, establecer condiciones y requisitos para \u00a0 poner en marcha todos sus objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Adem\u00e1s, se dispuso \u00a0 que el Ministerio P\u00fablico ejercer\u00e1 la vigilancia de los proyectos para \u00a0 garantizar los derechos de los campesinos, mujer rural, y\/o trabajadores \u00a0 agrarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Protecci\u00f3n, por \u00a0 apoderado especial, solicita que sean declarados constitucionales los apartes \u00a0 demandados de la Ley 1776 de 2016, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Ley 160 de 1994 defini\u00f3 el r\u00e9gimen de la UAF en todo el pa\u00eds, \u00a0 bajo las mismas condiciones sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas de cada \u00a0 terreno. Dicho r\u00e9gimen fue establecido \u201cdesconociendo de tal forma la \u00a0 heterogeneidad del territorio, la variedad y marcado contraste de las clases \u00a0 agr\u00edcolas de las zonas facilitan el desarrollo de actividades productivas con la \u00a0 mano de obra de una familia campesina, y en otros casos, no.\u201d Es por ello, \u00a0 que las Zidres buscar\u00e1n adaptar terrenos, que pueden llegar a superar la UAF, \u00a0 pero llevando la inversi\u00f3n necesaria para que prospere la econom\u00eda campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las Zidres se realizar\u00e1n \u00fanicamente en \u00e1reas del pa\u00eds donde existen \u00a0 las condiciones f\u00edsicas, sociales y de infraestructura que dificultan el \u00a0 desarrollo de peque\u00f1a agricultura familiar, requieren de cuantiosas inversiones \u00a0 y largos terrenos, que superar\u00edan la UAF. La ley Zidres no va a aplicar en \u00a0 lugares donde la agricultura es prospera, en tanto \u201cno contrar\u00eda a la \u00a0 Constituci\u00f3n adoptar medidas alternativas jur\u00eddicas para esas zonas en cuanto a \u00a0 la extensi\u00f3n de hect\u00e1reas acumulables, siempre que no se desmejoren las \u00a0 condiciones de los campesinos y que no se puedan beneficiar\u201d. En cualquier \u00a0 caso, puede el legislador hacer excepciones para casos puntuales donde amerita \u00a0 hacerlo sin afectar a comunidades campesinas, y en este caso aplica pues \u201cen \u00a0 la tierra no se pueden adelantar actividades productivas, bien porque el suelo \u00a0 es de mala calidad, porque la tierra est\u00e1 ubicada en una zona sin v\u00edas de \u00a0 acceso, alejada de centros poblados y m\u00ednimas posibilidades de comercializaci\u00f3n, \u00a0 esa tierra no puede ser generadora de riqueza\u201d. Por lo anterior, para \u00a0 el interviniente, este tipo de tierras no cumple el mandato del art\u00edculo 64 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y se deben buscar alternativas para estas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por las condiciones de estas zonas, es muy poco probable que exista \u00a0 propiedad campesina, pero en todo caso, la ley es respetuosa con \u00e9sta. Consagra \u00a0 que se permite al campesino asociarse sin perder la propiedad, puesto que la ley \u00a0 no coarta la libertad ni impone condiciones, ni obliga a establecer un proyecto \u00a0 Zidres. Igualmente, es respetuosa con la ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al hacer el an\u00e1lisis sobre la claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia, y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el \u00a0 cargo de constitucionalidad, argumentan que \u201cestos \u00faltimos cinco elementos \u00a0 significan que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, que estas \u00a0 deben recaer de manera real y eficaz sobre el contenido de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y en ese orden deben ser ciertas, mostrar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo la o \u00a0 las disposiciones objeto de la demanda vulneran la Carta, utilizando argumentos \u00a0 pertinentes.\u201d Por tanto, a su juicio considera que la Corte deber\u00eda \u00a0 declararse inhibida acorde con su jurisprudencia y proceder a archivar el \u00a0 expediente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro solicita que declare la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1776 de 2016 con fundamento en los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El sustento constitucional de la figura Zidres, se encuentra en la \u00a0 comprensi\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 65, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, por los \u00a0 cuales el legislador puede establecer mecanismos para promover el desarrollo de \u00a0 proyectos empresariales que impliquen una explotaci\u00f3n sostenible del campo. Al \u00a0 respecto expone que: \u201ccon el art\u00edculo 65 de la Carta, la producci\u00f3n \u00a0 alimentaria goza de especial protecci\u00f3n del Estado, por ello deber\u00e1 dar \u00a0 prioridad al desarrollo integral de actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, \u00a0 agroindustriales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n dicta que el \u00a0 Estado debe intervenir en la explotaci\u00f3n de los suelos, y la utilizaci\u00f3n y \u00a0 consumo de bienes y servicios para racionalizar la econom\u00eda para asegurar el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0 oportunidades y bienes, para promover la productividad y competitividad\u201d. \u00a0 Por ello, la Ley Zidres permite el desarrollo de la explotaci\u00f3n necesaria para \u00a0 el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Ley 1776 de 2016, sustenta de manera eficiente la explotaci\u00f3n de \u00a0 la tierra, ampliando las posibilidades de acceder al cr\u00e9dito por parte de los \u00a0 trabajadores agrarios, generando escenarios de democracia econ\u00f3mica y \u00a0 condiciones adecuadas para los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional y \u00a0 global. De este modo, se establecen reglas claras para la asociatividad entre \u00a0 grandes, medianos y peque\u00f1os productores, establece incentivos y acceso \u00a0 progresivo a la propiedad por parte de los trabajadores agrarios sin tierra.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la reserva de ley sobre bald\u00edos, indican que a: \u201cla \u00a0 Naci\u00f3n como propietaria de estos bienes, la ley le otorga la posibilidad de \u00a0 administrarlos, como es transferir su dominio a sujetos de reforma agraria y \u00a0 lograr el desarrollo rural. Por tanto, la Ley ZIDRES regula como se otorga la \u00a0 administraci\u00f3n de los bald\u00edos adjudicables a trav\u00e9s de figuras no traslaticias \u00a0 de dominio en pro del progreso social, asociatividad y el desarrollo rural\u201d.[5] \u00a0Sobre lo anterior, las figuras con las cuales se pretende generar \u00a0 las situaciones de tenencia y uso frente a los predios bald\u00edos, es el contrato \u00a0 de concesi\u00f3n u otras modalidades no traslaticias del derecho de dominio, las que \u00a0 ser\u00e1n a t\u00e9rmino definido, podr\u00e1n permitir la coexistencia de la reforma agraria \u00a0 y el desarrollo rural en esquemas de producci\u00f3n, para un uso del suelo \u00a0 sostenible, con la intervenci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Rural Agropecuaria \u00a0 (UPRA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese sentido, a los trabajadores agrarios que est\u00e9n ocupando \u00a0 bald\u00edos, donde se creen las Zidres se les aplicar\u00e1n las normas de la Ley 160 de \u00a0 1994, y se les adjudicar\u00e1 si cumplen con los requisitos, ya que \u201ccon estas \u00a0 figuras de asociatividad, se proporciona ayuda a los campesinos para resolver \u00a0 las imperfecciones del mercado a las que frecuentemente se enfrentan, haciendo \u00a0 que estos logren acceder a la propiedad de la tierra, al mismo tiempo que pueden \u00a0 alcanzar mayores niveles de acceso a cr\u00e9dito y en mejores condiciones, econom\u00edas \u00a0 de escala en la compra de insumos, mayor y mejor acceso a la informaci\u00f3n de \u00a0 mercado, mejor acceso a tecnolog\u00eda y asistencia t\u00e9cnica, y comercializaci\u00f3n \u00a0 garantizada de la producci\u00f3n a precios de mercado, etc\u2026\u201d,privilegi\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural a favor de los trabajadores agrarios, \u00a0 para lograr productividad y desarrollo, garantizando el cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n. Por ello, se busca no s\u00f3lo brindar un t\u00edtulo de \u00a0 propiedad, sino mejorar la calidad de vida de los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con la implementaci\u00f3n de las Zidres, los beneficiados ser\u00e1n los \u00a0 campesinos, pues si est\u00e1n vinculados a un proyecto productivo podr\u00e1n sanear la \u00a0 propiedad de la tierra. As\u00ed mismo, se permite que los campesinos se puedan \u00a0 convertir en empresarios productivos, emprendedores y agentes sociales, \u00a0 impulsando proyectos de econom\u00eda familiar. Por ello, se consigue que sea el \u00a0 campesino propietario y emprendedor, debido a que obliga a que en los proyectos \u00a0 siempre deben deba integrar asociativamente al peque\u00f1o y mediano productor, como \u00a0 requisito imprescindible de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En ese sentido, se presentan los argumentos que soportan la \u00a0 adecuaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n: (i) \u201cLas ZIDRES contemplan la \u00a0 asociatividad como alternativa para superar los bajos \u00edndices de productividad \u00a0 rural, para lograr una mejor calidad de vida para los trabajadores agrarios\u201d, \u00a0 logrando adecuar la institucionalidad para el desarrollo rural y generar \u00a0 competitividad, y necesidad de reconocer la importancia de la econom\u00eda \u00a0 campesina. Por tanto se consagra un modelo econ\u00f3mico en el que la asociatividad \u00a0 y productividad, son equitativas y sim\u00e9tricas, que tiene en cuenta todos los \u00a0 factores que influyen en ciertas zonas del pa\u00eds, promoviendo la construcci\u00f3n de \u00a0 paz. Busca que mediante la Zidres, se consolide la paz, generado condiciones de \u00a0 igualdad, brindando justicia social, tanto material como formal. Las empresas \u00a0 deben asumir un papel de agentes de transformaci\u00f3n productiva de los \u00a0 trabajadores agrarios. Busca acabar con el fen\u00f3meno evidenciado, de que la \u00a0 mayor\u00eda de los bienes adjudicados como bald\u00edos, han sido vendidos, por fala de \u00a0 mecanismos de producci\u00f3n agr\u00edcola. Entonces, el modelo de la Zidres est\u00e1 acorde \u00a0 con el Pre\u00e1mbulo, pues busca justicia, seguridad, equidad, igualdad, \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, libertad y paz. (ii) \u201cLas ZIDRES respetan las \u00a0 libertades de escoger profesi\u00f3n u oficio, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n y el acceso a la propiedad de la tierra por parte del \u00a0 trabajador agrario\u201d, pues como se dispuso las zonas especiales para el \u00a0 desarrollo de proyectos productivos que beneficien a los campesinos sin tierra, \u00a0 donde se promueve la inversi\u00f3n de capital en el agro. (iii) Adem\u00e1s, las Zidres \u00a0 velan por la libertad de empresa y la responsabilidad de la sociedad, ya que el \u00a0 legislador tiene la posibilidad de establecer mecanismos para promover el \u00a0 desarrollo de proyectos empresariales que impliquen explotaci\u00f3n sostenible del \u00a0 campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El principio de autonom\u00eda territorial debe aplicarse y entenderse \u00a0 en consonancia con el principio unitario de organizaci\u00f3n territorial del Estado. \u00a0 En ese sentido la Corte Constitucional[6] ha se\u00f1alado que el principio de autonom\u00eda territorial, al respecto \u00a0 dicen que: \u201cno pueden ser entendidos de forma aislada o descontextualizada, \u00a0 sino que su aplicaci\u00f3n se debe atender con otros contenidos del sistema \u00a0 constitucional colombiano\u201d. Por tanto, no es inconstitucional que existan \u00a0 lineamientos de orden nacional que propendan por la regulaci\u00f3n e integraci\u00f3n de \u00a0 las Zidres, teniendo en cuenta que son zonas de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Concluye que las Zidres buscan incrementar el ingreso del sector \u00a0 campesino y asegurar al mismo tiempo, estabilidad laboral en el sector, a trav\u00e9s \u00a0 de la participaci\u00f3n como asociados, garantizando la seguridad social, aumento de \u00a0 producci\u00f3n y productividad del campo. Adem\u00e1s, bajo el lineamiento de que la \u00a0 tierra constituya para el campesino, la base de su estabilidad econ\u00f3mica, \u00a0 fundamento de bienestar y desarrollo social. En conclusi\u00f3n, solicita que se \u00a0 declare la constitucionalidad de la Ley 1776 de 2016, concebida como una \u00a0 herramienta fundamental para el desarrollo y productividad del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opone a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados parcialmente, por \u00a0 las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, los cargos no deben prosperar, puesto que los mismos \u00a0 devienen de inferencias o consecuencias subjetivas del demandante, pretendiendo \u00a0 derivar de las normas demandadas consecuencias jur\u00eddicas que no existen. \u00a0 Entonces, \u201cla Honorable Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declararse inhibida para fallar \u00a0 frente al presente asunto, al advertir que la demanda carece de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para dar apertura al examen constitucional\u201d. Sin embargo, se refiri\u00f3 \u00a0 de fondo de los cargos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el primer cargo por cosa juzgada constitucional expone que, \u00a0\u201cno acert\u00f3 el actor al comparar dos instrumentos normativos complementariamente \u00a0 diferente para sustentar el cargo pues olvida que la implementaci\u00f3n de la Ley \u00a0 Zidres permitir\u00e1 en el pa\u00eds una mayor articulaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural con \u00a0 actividades productivas en zonas en las que no se ha logrado la generaci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas\u201d. No se puede entender que la \u00a0 normativa reglamenta el acceso a la propiedad. Adicionalmente, las Zidres no \u00a0 fomentan ni sanean acumulaciones ilegales de la propiedad. Adem\u00e1s, \u201cal \u00a0 finalizar la ejecuci\u00f3n del proyecto productivo, los predios entregados bajo las \u00a0 figuras antes mencionadas deber\u00e1n ser devueltos a la Naci\u00f3n en \u00f3ptimas \u00a0 condiciones\u201d. Bajo ese entendido, el Estado como titular del derecho de \u00a0 dominio, s\u00f3lo entrega exclusivamente bajo las figuras contractuales de \u00a0 arrendamiento, concesi\u00f3n o cualquier otra modalidad no traslaticia de dominio, \u00a0 bienes inmuebles de la naci\u00f3n para los proyectos productivos, pero nunca se \u00a0 transferir\u00e1 la propiedad a los empresarios. As\u00ed mismo, las Zidres brindan \u00a0 herramientas jur\u00eddicas para promover el acceso a la propiedad de la tierra por \u00a0 parte de los trabajadores agrarios para lograr el desarrollo rural y mejorar la \u00a0 calidad de vida de ellos. Por tanto, la ley est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, y \u00a0 debe tenerse en cuenta que busca soluciones a una realidad social diferente, al \u00a0 desarrollo de una din\u00e1mica y pol\u00edtica p\u00fablica que pretende la inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto al segundo cargo, acerca de la violaci\u00f3n del mandato de acceso a \u00a0 la tierra por parte de campesinos, el interviniente observa, que \u201cla \u00a0 integraci\u00f3n y la transformaci\u00f3n de los territorios rurales, en particular \u00a0 aquellos que han resultado m\u00e1s afectados por el conflicto armado, se encuentran \u00a0 rezagados institucionalmente o no han logrado articularse al desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico regional y nacional.\u201d Por esto, argumentan que es necesario hacer \u00a0 un esfuerzo especial para llevar a estas tierras infraestructura, servicios \u00a0 p\u00fablicos, comunicaciones. De ese modo, se logra un desarrollo rural, que es el \u00a0 fin de la norma, protegiendo los derechos adquiridos, la propiedad privada y se \u00a0 promueve la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Por tanto, no se pueden \u00a0 equiparar las condiciones de los campesinos de estas zonas y otras del pa\u00eds, \u00a0 pues las tierras destinadas a Zidres tienen condiciones distintas que demandan \u00a0 inversiones muy altas, por ende, los campesinos ser\u00e1n los m\u00e1s beneficiados con \u00a0 la implementaci\u00f3n de las Zidres, y podr\u00e1n tener derecho al acceso a la propiedad \u00a0 de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con referencia al cargo por violaci\u00f3n del principio de progresividad, de \u00a0 acuerdo, al r\u00e9gimen de bald\u00edos, est\u00e1n destinados a ser adjudicados a aquellas \u00a0 personas quienes los ocupen y realicen una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro de las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas en la ley. Si no se cumple con los requisitos s\u00f3lo tendr\u00e1 \u00a0 una mera expectativa, y como dicta la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo se protegen derechos \u00a0 adquiridos, pero no las simples expectativas de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed mismo, explica que \u201cno afecta contenidos m\u00ednimos intangibles de los \u00a0 derechos sociales pues no implica el desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 permite el desarrollo inclusivo y competitivo del sector agropecuario en una \u00a0 econom\u00eda que est\u00e1 cada vez m\u00e1s abierta al comercio internacional y que tiene \u00a0 oportunidades de aprovechamiento en los diferentes escenarios de los mercados \u00a0 locales, nacionales e internacionales.\u201d Por tanto, no es regresiva ni afecta \u00a0 contenidos m\u00ednimos intangibles, por ende, no cabe la solicitud de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como se viene exponiendo, las Zidres permitir\u00e1n la elaboraci\u00f3n de un plan \u00a0 de ordenamiento social de la propiedad por las entidades competentes para su \u00a0 regulaci\u00f3n. Del mismo modo, permite el acceso de oportunidades a los \u00a0 trabajadores agrarios y una explotaci\u00f3n de los predios por medio de contrato de \u00a0 concesi\u00f3n. De acuerdo con la sentencia C-691 de 1996, se dispone que \u201cla \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n que le compete al Legislador en relaci\u00f3n con la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones para la explotaci\u00f3n de recursos no renovables.\u201d \u00a0 Entonces, el legislador, puede determinar las condiciones y requisitos para la \u00a0 explotaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por otro lado, las Zidres se constituyen como una propuesta para el uso del \u00a0 territorio y sus recursos naturales, con fundamento en la potencialidad y \u00a0 limitaciones, para promover inversi\u00f3n p\u00fablica competitiva y sostenible. Los \u00a0 proyectos ser\u00e1n aprobados por el Consejo de Ministros, y dictan que \u201cla \u00a0 autonom\u00eda territorial no es absoluta y se relaciona en forma arm\u00f3nica con el \u00a0 principio de unidad nacional\u201d. As\u00ed, los conceptos de autonom\u00eda y unidad, en \u00a0 lugar de ser antag\u00f3nicos deben entenderse de forma arm\u00f3nica. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Ley 1776 de 2016 no es arbitraria, ni genera una violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos que dice afectar y persigue unos fines constitucionales leg\u00edtimos, \u00a0 siendo una herramienta para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, solicita se declaren exequibles los \u00a0 apartes demandados, por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la Ley 1450 de 2011 se establec\u00eda que los sujetos que podr\u00edan pedir la \u00a0 autorizaci\u00f3n para el uso y aprovechamiento de los bald\u00edos, eran las sociedades \u00a0 reconocidas por el Ministerio de Agricultura. En cambio en la Ley 1776 de 2016, \u00a0 los sujetos que podr\u00edan solicitar los bald\u00edos para ejecutar proyectos \u00a0 productivos son personas naturales, personas jur\u00eddicas o empresas asociativas. \u00a0 Sin embargo, \u201cla Ley 1776 limita los sujetos a los que se les entregar\u00e1n los \u00a0 inmuebles del Estado, incluidos los bienes bald\u00edos, \u00fanicamente a aquellos \u00a0 proyectos productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o mediano \u00a0 productor\u201d. Se est\u00e1 garantizando con este nuevo cuerpo normativo, que los \u00a0 campesinos tengan pleno acceso a los inmuebles y a los proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, al especificar la condici\u00f3n para que los proyectos productivos \u00a0 vinculen a los campesinos sin tierra, y hacerlos propietarios de un porcentaje \u00a0 de tierra fijado por el Ministerio de Agricultura, depender\u00e1 del proyecto \u00a0 productivo y la capacidad financiera. As\u00ed, manifiesta que: \u201cEn los casos en \u00a0 que esta poblaci\u00f3n no sea propietaria de tierra podr\u00e1 trabajar en los proyectos \u00a0 productivos, y poder acceder a tierra.\u201d De este modo, no se deja en ning\u00fan \u00a0 momento a nadie por fuera de la participaci\u00f3n en los proyectos productivos, \u00a0 porque los campesinos no ser\u00e1n meros trabajadores sino que a la larga se \u00a0 convierten en propietarios de un porcentaje de tierras de estos proyectos. Al \u00a0 mismo tiempo, si bien no se estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n en el tiempo para la \u00a0 entrega de los terrenos sobre los cuales se ejecut\u00f3 el proyecto productivo, le \u00a0 corresponder\u00e1 a entidades especializadas en el tema de desarrollo rural esta \u00a0 tarea. Por consiguiente, no se aprecia identidad en la redacci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos comparados con la Ley 1450 de 2016, entre otros argumentos las \u00a0 condiciones como se deber\u00e1n entregar las tierras a los proyectos, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n es distinto el r\u00e9gimen de subsidios. Por tanto, expone que \u201cpor lo \u00a0 que se solicitar\u00e1 a la Honorable Corte Constitucional, la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de este precepto demandado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Seguidamente, afirma el interviniente, la Ley Zidres nunca establece que \u00a0 los terrenos donde se desarrollen proyectos productivos, ser\u00e1n adjudicados a \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que los ejecutaran. De este modo sustenta que: \u00a0 \u201cNo se les adjudicara terrenos bald\u00edos, sino que se les entregar\u00e1 temporalmente \u00a0 bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o bajo cualquier otra modalidad contractual no \u00a0 traslaticia del dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cuanto a la cosa juzgada, si bien ambos art\u00edculos se refieren al pago o \u00a0 retribuci\u00f3n de proyectos productivos, los apartes se\u00f1alados por el demandante no \u00a0 tienen relaci\u00f3n alguna. Expone que \u201ctoda vez que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 61 de la Ley 1450 de 2011 especificaba un t\u00e9rmino que no se hace aplicable a \u00a0 ciertos predios entregados a los proyectos productivos, el art\u00edculo 14 est\u00e1 \u00a0 estableciendo las condiciones que se deber\u00e1n tener en cuenta para el pago en \u00a0 dinero por el uso y goce de los bienes inmuebles entregados por el Estado para \u00a0 el desarrollo dl proyecto productivo. Por ende, no hay similitud ni \u00a0 identidad en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Frente al cargo por violaci\u00f3n al derecho de acceso a la tierra de los \u00a0 trabajadores agrarios, la Ley 1776 de 2016 en su art\u00edculo 7, dicta que los \u00a0 proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres o j\u00f3venes del campo \u00a0 tendr\u00e1n incentivos y est\u00edmulos. Estos beneficios permiten a los campesinos por \u00a0 su parte, que se hagan propietarios de una parte de la tierra, que est\u00e1 siendo \u00a0 usufructuada por el due\u00f1o del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por su parte, el demandante indica que existe una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales. Lo cual no se sustenta en la realidad, \u00a0 puesto que \u201cla Ley 1776 de 2016, no entrega la propiedad de terrenos bald\u00edos \u00a0 a las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollen proyectos productivos \u00a0 rurales en el marco de las Zidres, sino mediante modalidades no traslaticias de \u00a0 dominio. \u201cAdem\u00e1s, consagra medidas de participaci\u00f3n de campesinos, mujeres y \u00a0 j\u00f3venes para los proyectos productivos, y por esto debe declararse su \u00a0 exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Frente al cargo de violaci\u00f3n de la seguridad y la soberan\u00eda alimentaria, en \u00a0 el cual se alega que los extranjeros est\u00e1n protegidos por los TLC`s y de ese \u00a0 modo el Estado no puede exigir que destinen su producci\u00f3n al mercado interno, la \u00a0 Ley 1776 garantiza que el Ministerio de Agricultura deber\u00e1 garantizar que \u00a0 no se afecte no la seguridad ni la soberan\u00eda alimentaria y el Gobierno dictar\u00e1 \u00a0 la regulaci\u00f3n de la materia. Por tanto, se garantiza que no se estar\u00e1 afectando \u00a0 dichos principios una vez puesta en marcha las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. No se prob\u00f3 que exista violaci\u00f3n del derecho de igualdad, pues el \u00a0 demandante s\u00f3lo present\u00f3 ejemplos. Adem\u00e1s, \u201cestas relaciones de traen grandes \u00a0 beneficios a los campesinos sin tierras, al permitirles no solamente que sean \u00a0 trabajadores de los proyectos productivos, sino que tambi\u00e9n, por el desarrollo \u00a0 de los proyectos productivos en las Zidres, puedan entreg\u00e1rsele el t\u00edtulo de un \u00a0 porcentaje de estos terrenos\u201d. Agrega que el actor tampoco realiz\u00f3 un test \u00a0 de razonabilidad para determinar si se estaba causando una afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 de igualdad. Solicitan a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n por medio de \u00a0 representante legal, manifiesta que las normas acusadas desconocen los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 9\u00ba, 28, 60, 64, 65, 93, 243, 286, 288, 313 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia, por estos argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se encuentra que los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 1776 de 2016, pueden \u00a0 entrar en conflicto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues se \u00a0 \u201cpermitir\u00edan no s\u00f3lo, la entrega de bienes bald\u00edos a favor de sectores en \u00a0 principio no destinatarios de los bienes, sino que adem\u00e1s, dejan en cabeza del \u00a0 ejecutivo la determinaci\u00f3n de la modalidad de contrato a utilizarse y el t\u00e9rmino \u00a0 durante el cual dichos bienes van a ser usados por la concesi\u00f3n o ejecutor del \u00a0 proyecto\u201d. Adem\u00e1s, va a tener la capacidad de determinar los casos en qu\u00e9 \u00a0 los campesinos pueden tener acceso a los bald\u00edos incorporados a proyectos sin \u00a0 ser aun titulares de derechos de dominio sobre los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Considera que no se previeron mecanismos m\u00e1s democr\u00e1ticos para la \u00a0 generaci\u00f3n de adecuaciones para los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. De este \u00a0 modo, los art\u00edculos demandados, permiten la creaci\u00f3n de alianzas entre \u00a0 campesinos y propietarios, por medio de la constituci\u00f3n de una sociedad para el \u00a0 desarrollo de proyectos y gesti\u00f3n empresarial, con la participaci\u00f3n de los \u00a0 campesinos y recibiendo apoyo tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Todo lo anterior constituye, \u201cun retroceso en las garant\u00edas otorgadas al \u00a0 sector campesino ante la facultad de entrega de bienes bald\u00edos favor de \u00a0 proyectos de desarrollo rural ejecutadas por entidades no destinatarias \u00a0 constitucionalmente de los mismos\u201d. Por ende, debe realizarse un juicio de \u00a0 no regresividad y determinar si la norma logra satisfacer justificar el \u00a0 retroceso normativo en el grado de protecci\u00f3n de los derechos sociales, \u00a0 manifiesta que \u201cLa CGR comparte el postulado seg\u00fan el cual la diversificaci\u00f3n \u00a0 de las apuestas productivas de las regiones para una mayor inclusi\u00f3n productiva \u00a0 y social, pasa por el meridiano del fortalecimiento de las capacidades \u00a0 productivas y rurales y una pol\u00edtica de competitividad empresarial articulada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00c1lvarez Rosales, actuando en calidad del \u00a0 Director (E) de Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A su juicio, el cargo de violaci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada contenida en la sentencia C-644 de 2012, utilizado en la presente \u00a0 demanda, carece de certeza, pues no es real ni existente. En efecto, \u201cno es \u00a0 cierto que exista alg\u00fan tipo de identidad normativa entre las disposiciones de \u00a0 la Ley 1450 de 2011 declaradas inexequibles y la Ley 1776 de 2016\u201d. El actor \u00a0 presenta una comparaci\u00f3n del texto legal \u201cartificiosa\u201d, pues a pesar de \u00a0 que existen algunas expresiones comunes entre los art\u00edculos 60 a 62 de la Ley \u00a0 1450 y las demandas en actualmente, esa similitud no conduce a que exista \u00a0 identidad normativa, pues la redacci\u00f3n de los art\u00edculos presentados en la \u00a0 demanda se encuentra totalmente fuera de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En la sentencia C-644 de 2012, la Corte \u00a0 Constitucional sent\u00f3 las bases del r\u00e9gimen de la propiedad agraria, y la Ley \u00a0 1776 intent\u00f3 desarrollar los principios desarrollados por en dicha providencia. \u00a0 En primer lugar, \u201ca diferencia de lo que sucede con la Ley 1776 de 2016, la \u00a0 Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 plante\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n \u00a0 excepciones concretas a la propiedad agraria y a las limitaciones legalmente \u00a0 contempladas para la concentraci\u00f3n de la propiedad.\u201d En ese momento, se \u00a0 encontr\u00f3 que esas medidas eran contrarias a la Constituci\u00f3n, pues \u00fanicamente se \u00a0 buscaba quitar las restricciones para el acceso a los bald\u00edos, dando ciertos \u00a0 beneficios a los campesinos a cambio de quitarles el acceso de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el presente caso, el legislador dentro \u00a0 de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, dentro de los marcos \u00a0 constitucionales, decidi\u00f3 dise\u00f1ar un modelo asociativo que va por encima de la \u00a0 titularidad del predio, pero que desarrolla la propiedad. En efecto, \u201cen \u00a0 virtud del derecho de propiedad, (el campesino propietario puede, si as\u00ed lo \u00a0 decide, mantener inc\u00f3lume su derecho), se crean modelos asociativos en los que \u00a0 se podr\u00e1n crear asociaciones para explotar la tierra, sin que se liberen bajo \u00a0 ninguna circunstancia las restricciones atinentes a la concentraci\u00f3n por encima \u00a0 de la Unidad Agr\u00edcola Familiar, o en cuanto a la necesidad de enajenaci\u00f3n de los \u00a0 bienes antiguamente bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Se debe aclarar que las Zidres no \u00a0 transfieren el dominio, por ello, no interesa que se dise\u00f1en e implementen en \u00a0 propiedades p\u00fablicas o privadas. Por esa raz\u00f3n, en el inciso 5 del art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 1776 de 2016, \u201ctrat\u00e1ndose de bald\u00edos (es decir, de propiedad \u00a0 p\u00fablica) y aun cuando sus ocupantes no cumplan los requisitos para acceder a la \u00a0 titulaci\u00f3n seg\u00fan la Ley 160 de 1994, se les permitir\u00e1 vincularse a los proyectos \u00a0 productivos o a celebrar contratos constitutivos del derecho real de superficie \u00a0 a favor de los ocupantes, excepto, en los casos en que los bienes hagan parte de \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de tierras o se ubiquen en territorios \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 Todo esto son garant\u00edas constitucionales y contrasta con la finalidad de la \u00a0 anterior ley, y brinda adem\u00e1s, a los propietarios rurales y a los ocupantes las \u00a0 herramientas jur\u00eddicas y econ\u00f3micas para asociarse y recibir incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El art\u00edculo 64 contiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Dicha norma contempla \u00a0 el deber de que se vele porque el trabajador del campo pueda acceder a la \u00a0 propiedad de la tierra, en condiciones de dignidad. Este deber no s\u00f3lo se limita \u00a0 a la titulaci\u00f3n, sino que se extiende a promover modelos asociativos de acceso a \u00a0 la propiedad privada. En ese orden de ideas, el Legislador debe \u201cdise\u00f1ar e \u00a0 implementar mecanismos que le permitan al trabajador agrario en condiciones \u00a0 adecuadas para ejercer el derecho de propiedad de manera digna y acorde con los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales\u201d. Esto es justamente lo que busca la Ley Zidres, \u00a0 por medio de mecanismos para que el campesino logre hacer uso de su derecho a la \u00a0 propiedad, sin obligarlo a asociarse, ni substrayendo derechos, por el contrario \u00a0 vigila y acompa\u00f1a la correcta explotaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Afirma el interviniente, que \u201cde nada \u00a0 sirve la propiedad, o mejor el s\u00f3lo hecho de ser propietario de un predio, sin \u00a0 los instrumentos adecuados para su gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n efectiva con inclusi\u00f3n \u00a0 en mercados productivos, que le permitan a los campesinos disfrutar de los \u00a0 derechos de propiedad en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n protegida por el Estado\u201d. \u00a0 Esto se garantiza con las Zidres y otros mecanismos para asegurar que no se va a \u00a0 generar concentraci\u00f3n indebida de tierras o que tampoco se generar\u00e1n despojos de \u00a0 los propietarios. Por tanto, no se considera una medida regresiva sino que \u00a0 permite el acceso a herramientas para acceder a una vida digna para los \u00a0 campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. As\u00ed mismo recuerda el interviniente que el \u00a0 legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n legislativa. En virtud de esta \u00a0 libertad, puede crear los derechos reales que considere necesarios para la mejor \u00a0 gesti\u00f3n del derecho de propiedad. En ese entendido, frente al cargo de \u00a0 progresividad y no regresividad, para la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado, el pa\u00eds requiere estrategias innovadoras que permitan por un lado \u00a0 hacer uso eficiente de la tierra como factor de producci\u00f3n y por otro lado, \u00a0 mejorar el ingreso y calidad de vida de los trabajadores agrarios. \u00a0 Paralelamente, se debe hacer factible la compatibilidad de los esquemas de \u00a0 producci\u00f3n de agricultura familiar y la producci\u00f3n agroindustrial. Es por ello \u00a0 que, \u201cla puesta en marcha de proyectos Zidres, ligado al desarrollo en \u00a0 materia de infraestructura vial, tendr\u00e1 un efecto generalizado sobre los hogares \u00a0 rurales permitiendo, por un lado disminuir sus costos de producci\u00f3n y transporte \u00a0 y por otro lado, facilitando el acceso a alimentos de menores precios\u201d. De \u00a0 este modo, se mejora el acceso a servicios de salud, y educaci\u00f3n de las \u00a0 capitales pr\u00f3ximas a los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Estos proyectos se tornan vitales para el \u00a0 desarrollo y transformaci\u00f3n del campo en las zonas m\u00e1s alejadas de Colombia. \u00a0 Afirma que \u201csin este tipo de herramientas es pr\u00e1cticamente imposible lograr \u00a0 la inclusi\u00f3n productiva de estos territorios, y en consecuencia, mejorar las \u00a0 condiciones de vida de sus pobladores\u201d As\u00ed, en desarrollo del test de \u00a0 progresividad, se encuentra que la Ley 1776 de 2016 incluye diversas medidas \u00a0 destinadas a proteger, garantizar y fomentar los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina, conocidas como \u201cacciones afirmativas\u201d. Esta ley \u00a0 contiene mecanismos de promoci\u00f3n y ayuda a los peque\u00f1os y medianos productores \u00a0 agr\u00edcolas, \u201cno s\u00f3lo mediante la provisi\u00f3n de apoyo financiero sino tambi\u00e9n \u00a0 estableciendo est\u00edmulos para los proyectos que los vinculen y condicionando la \u00a0 entrega de inmuebles de la Naci\u00f3n en la medida en que solamente tendr\u00e1 lugar \u00a0 siempre y cuando se integre a la poblaci\u00f3n campesina como asociada dentro de los \u00a0 proyectos a adelantar.\u201d Igualmente, se encuentran \u201cacciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n inversa o positiva\u201d en la Ley 1776 de 2016 como son proyectos \u00a0 de capacitaci\u00f3n para adquirir conocimientos y lograr un aumento de la \u00a0 productividad de sus actividades agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Del mismo modo, la Ley 1776 de 2016 \u00a0 promueve la dignidad humana, por medio de distintas v\u00edas, a saber: \u201cEn primer \u00a0 lugar, se dan nuevas oportunidades para el peque\u00f1o trabajador de la tierra pueda \u00a0 mejorar la forma de explotar la tierra, ejerciendo de manera formalizada la \u00a0 libre empresa gracias a los instrumentos de econom\u00eda social de mercado \u00a0 contenidos en la Ley 1776 de 2016,y en esa medida, pueda ampliar el marco de \u00a0 opciones y alternativas para trazar su plan de vida; en segundo lugar, los \u00a0 proyectos productivos en Zidres apuntan a garantizarle al peque\u00f1o trabajador \u00a0 agrario unas mejores condiciones materiales de existencia, y en tercer lugar, un \u00a0 \u00faltimo \u00e1mbito de la dignidad humana que se desarrolla con la Ley 1776 de 2016 se \u00a0 refiere a la lucha contra la exclusi\u00f3n y marginalizaci\u00f3n social, toda vez que \u00a0 con base a criterios fijados en el art\u00edculo 1\u00ba de dicho estatuto, m\u00e1s las otras \u00a0 garant\u00edas que ya sido expuestas, se observa la inclusi\u00f3n de verdaderas medidas o \u00a0 acciones afirmativas. \u201cAs\u00ed se logran avances tanto individualmente, como a \u00a0 nivel macro en estas zonas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. El cargo de violaci\u00f3n a la \u00a0 descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial por parte de la Ley 1776 de 2016, \u00a0 tiene serias falencias argumentativas, pues los demandantes lo sustentan a \u00a0 trav\u00e9s de una omisi\u00f3n legal selectiva. Empero, \u201cesa omisi\u00f3n selectiva en \u00a0 tanto que ardid ret\u00f3rico empleado por los demandantes se pone en evidencia y se \u00a0 supera mediante una elemental interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que hacen \u00a0 referencia o est\u00e1n relacionadas con las competencias y la implementaci\u00f3n de las \u00a0 Zidres.\u201d Se demuestra que existe total participaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre el \u00a0 nivel central, los entes territoriales, y la comunidad, adem\u00e1s se exige que los \u00a0 proyectos tengan un enfoque territorial que armonice tanto los lineamientos de \u00a0 la UPRA, y cada Plan de Ordenamiento Territorial que son irremplazables y \u00a0 necesarios para la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Frente a la soberan\u00eda alimentaria, afirma \u00a0 que es un deber que debe ser realizado por medio de pol\u00edticas p\u00fablicas a cargo \u00a0 del Estado. Este proceso debe ir enfocado hacia \u201cel desarrollo eficiente del \u00a0 proceso productivo de los alimentos a traes de la investigaci\u00f3n y la inversi\u00f3n \u00a0 (infraestructura y nuevos procedimientos), as\u00ed como la adecuaci\u00f3n de las tierras \u00a0 seleccionadas para tal fin, el manejo de las materias primas y la protecci\u00f3n de \u00a0 poblaci\u00f3n rural dedicada a dicha labor\u201d. Toda vez que el derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n estrecha con el m\u00ednimo vital, entonces en el marco \u00a0 del cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales asumidas \u00a0 por el Estado deben asegurar la compatibilidad del proyecto productivo \u00a0 asociativo con las pol\u00edticas de seguridad alimentarias del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Concluye reiterando que las Zidres tienen \u00a0 el prop\u00f3sito de contribuir al desarrollo del sector agr\u00edcola para brindarles a \u00a0 los campesinos las herramientas del desarrollo y la modernizaci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n de la tierra. Por esto, solicitan que las normas sean declaradas \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, obrando como Director \u00a0 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, considera que los art\u00edculos \u00a0 demandados son contrarios a la Constituci\u00f3n y por tanto deber\u00edan ser declarados \u00a0 inexequibles, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El interviniente centr\u00f3 su an\u00e1lisis en el \u00a0 cargo sexto de la demanda, seg\u00fan el cual \u201clas normas demandadas de la Ley \u00a0 Zidres resultan violatorias del principio fundamental de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales\u201d. De acuerdo con el interviniente, la Ley 1776 de \u00a0 2016, contiene \u201cun nuevo tipo regional, no previsto expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, como es \u201cLA REGI\u00d3N DE PLANEACI\u00d3N Y GESTI\u00d3N\u201d, para cuya creaci\u00f3n se \u00a0 invoca el art\u00edculo 258 de la Carta que posibilita al legislador el \u00a0 establecimiento de otras divisiones del territorio aparte de las previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d De manera que, por prever la existencia de aglomeraciones \u00a0 entre entidades o esquemas asociativos como son las ZIDRES, \u201cen principio y \u00a0 por s\u00f3lo ese hecho no implica, en criterio de la Federaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de la autonom\u00eda de las entidades regionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En \u00a0 cuanto a la manera de conformaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de competencias, \u201csostienen \u00a0 los demandantes que la ley en su art\u00edculo 4\u00ba impugnado despoja de sus \u00a0 atribuciones a los consejos municipales en materia de aprobaci\u00f3n de los planes \u00a0 de desarrollo econ\u00f3mico y de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo\u201d, \u00a0 consideran los demandantes que es una invasi\u00f3n de las competencias locales, \u00a0 empero, al examinar desprevenidamente el texto, encuentra que \u201cuna cosa es la \u00a0 definici\u00f3n de los usos del suelo como opci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa, potestad \u00a0 que es la que la Constituci\u00f3n defiere y reserva a los consejos municipales, y \u00a0 otra muy distinta el establecimiento del uso actual y potencial del suelo como \u00a0 meras constataciones\u201d. Por tanto, establecer el uso del suelo, no es m\u00e1s que \u00a0 una labor de verificaci\u00f3n que no apareja potestad alguna de transformaci\u00f3n, de \u00a0 expedici\u00f3n de normas sobre uso del suelo y fijar el uso potencial no parece ser \u00a0 nada distinto de indicar las aptitudes de los diversos suelos seg\u00fan sus \u00a0 caracter\u00edsticas y adecuaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n, por ello, en este punto \u00a0 tampoco encuentra un menoscabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sin \u00a0 embargo, el aparte que dispone que \u201cel Ministerio a trav\u00e9s de la UPRA \u00a0 ordenar\u00e1 las zonas geogr\u00e1ficas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas biof\u00edsicas, \u00a0 hidrol\u00f3gicas, sus condiciones econ\u00f3micas, sociales y de infraestructura, y \u00a0 definir\u00e1 los lineamientos, criterios y par\u00e1metros necesarios que deben ser \u00a0 considerados para la elaboraci\u00f3n de los Planes, Planes B\u00e1sicos y Esquemas de \u00a0 Ordenamiento Territorial en las zonas rurales de los municipios\u201d. En este \u00a0 punto, si encuentra el interviniente, que la ley propicia que la entidad \u00a0 nacional administrativa despoja por completo a los consejos municipales de sus \u00a0 potestades, ya que \u201cuna cosa es que una entidad de naturaleza t\u00e9cnica exponga \u00a0 \u201ccaracter\u00edsticas biof\u00edsicas, hidrol\u00f3gicas\u201d de la tierra y las ponga en \u00a0 conocimiento de los consejos municipales como un insumo para la elaboraci\u00f3n de \u00a0 los planes de ordenamiento territorial, y otra cosa muy distinta que yendo mucho \u00a0 m\u00e1s all\u00e1, se\u00f1ale \u201csus condiciones econ\u00f3micas, sociales y de infraestructura, y \u00a0 definir\u00e1 los lineamientos, criterios y par\u00e1metros necesarios que deben ser \u00a0 considerados para la elaboraci\u00f3n de los Planes..\u201d Dando a entender, que \u00a0 constituir\u00edan normas de jerarqu\u00eda superior, las cuales los consejos deber\u00e1n \u00a0 acatar, cuando expidan planes de ordenamiento territorial, reviviendo a su \u00a0 juicio, el autoritarismo nacional en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El \u00a0 actor expone que en la Sentencia C-273 de 2016, al analizar el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 685 de 200, la Corte Constitucional se pregunta: \u201c\u00bfcu\u00e1les son los alcances que tiene la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica en materia de asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales, y de distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales?\u201d. Frente a esa cuesti\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la Corte expone que: \u201cEn esa medida es necesario concluir \u00a0 que el ejercicio de la competencia que le corresponde al legislador ordinario \u00a0 para regular determinadas actividades econ\u00f3micas, como en este caso lo es la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales del subsuelo, confluye con otras competencias \u00a0 asignadas a las entidades territoriales de diverso orden, como la de definir los \u00a0 usos del suelo. En tales casos, est\u00e1n de por medio, por un lado, la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales para desempe\u00f1ar sus funciones de planeaci\u00f3n y \u00a0 ordenamiento territorial, competencias que constituyen elementos fundamentales \u00a0 de su autonom\u00eda, y por el otro, la necesidad de garantizar que la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos del subsuelo beneficie a todas las entidades territoriales, \u00a0 incluyendo aquellas que no poseen dichos recursos. Para garantizar que cuando \u00a0 confluyan el ejercicio de competencias de entidades de diverso orden el \u00a0 resultado de la voluntad legislativa corresponda a una decisi\u00f3n ponderada \u00a0 entre los diversos bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en tensi\u00f3n, el constituyente \u00a0 dispuso una serie de principios de car\u00e1cter sustantivo. Es as\u00ed como las \u00a0 leyes que toquen temas atinentes a las competencias de las entidades \u00a0 territoriales deben respetar los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 Encuentra que hay colisi\u00f3n entre las facultades del Ministerio de Agricultura \u00a0 para regular la aptitud de los suelos, con la potestad de asignaci\u00f3n de los usos \u00a0 del suelo. Es decir, el legislador no puede autorizar al Ministerio para que \u00a0 simplemente act\u00fae por v\u00eda impositiva a los consejos, y la ley que regule el \u00a0 ejercicio de las competencias concurrentes tiene que ser de naturaleza org\u00e1nica. \u00a0 Aduce que \u201cen todo caso, se repite la imposici\u00f3n unilateral y fundada en un \u00a0 principio de jerarqu\u00eda que no es aplicable, es contraria a la Carta, m\u00e1xime si \u00a0 las definiciones del Ministerio van a trascender lo meramente t\u00e9cnico, \u00a0 agrol\u00f3gico (\u201ccaracter\u00edsticas biof\u00edsicas, hidrol\u00f3gicas\u201d) para adicionar \u201csus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, sociales y de infraestructura\u201d pretendiendo imponer sus \u00a0 directrices a los Consejos como normas de superior jerarqu\u00eda\u201d. Finalmente \u00a0 solicita que los art\u00edculos 4, 20 y 21 sean declarados inexequibles, por ser \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar David Acosta Medina, en calidad de \u00a0 Director Ejecutivo y representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos, solicita la exequibilidad de las normas acusadas de la Ley 1776 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En cuanto al primer cargo de aplicaci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional frente a las disposiciones que fueron declaradas \u00a0 inconstitucionales mediante la Sentencia C644 de 2012, no se desconoce que \u00a0 algunas de las normas demandadas tengan redacci\u00f3n o sentido similar a las que \u00a0 ahora se estudian. Sin embargo, aduce que: \u201cel contexto jur\u00eddico y f\u00e1ctico en \u00a0 el cual se insertaron los art\u00edculos 60,61 y 61 de la Ley 1450 de 2011 es \u00a0 diferente al que se estableci\u00f3 para rodear las disposiciones que ahora se \u00a0 analizan\u201d. Por tanto, es necesario que la Corte Constitucional efect\u00fae la \u00a0 revisi\u00f3n de los art\u00edculos demandados, para comprender un entendimiento completo \u00a0 de los mecanismos contemplados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n al mandato de acceso a la tierra \u00a0 por parte de trabajadores agrarios, los actores interpretan la garant\u00eda de dicho \u00a0 acceso de manera incorrecta. No se puede afirmar que dicha prerrogativa para los \u00a0 trabajadores rurales implique que la totalidad de los bald\u00edos deban ser \u00a0 adjudicados a la poblaci\u00f3n campesina, pues se debe garantizar el acceso \u00a0 progresivo de la propiedad a los trabajadores agrarios ya sea en forma \u00a0 individual o asociativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. As\u00ed, afirma que: \u201cNo existir\u00eda constitucionalmente una \u00a0 obligaci\u00f3n espec\u00edfica de adjudicar todos los bald\u00edos a una poblaci\u00f3n \u00a0 determinada, sino a quienes cumplan con las exigencias establecidas por la ley y \u00a0 a t\u00edtulo individual o colectivo\u201d. Por consiguiente, el \u00e1mbito de disposici\u00f3n \u00a0 del legislador es mucho m\u00e1s amplio del planteado en la demanda, pues una lectura \u00a0 arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Ley 1776 de 2016, pues desarrolla instrumentos que \u00a0 permiten preservar el equilibrio entre la iniciativa e inversi\u00f3n privada y las \u00a0 garant\u00edas constitucionales del principio de progresividad de los derechos \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Frente a los riesgos expuestos en cuanto a la seguridad alimentaria \u00a0 del pa\u00eds, ignoran los actores que al margen de la nacionalidad de las personas, \u00a0 jur\u00eddicas o naturales, que sean part\u00edcipes en proyectos productivos Zidres, \u00a0 estar\u00e1n bajo control de la ley, por lo que no se puede afirmar que no tendr\u00e1n \u00a0 ning\u00fan control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. El interviniente manifiesta que: \u201cLa aplicaci\u00f3n de la ley podr\u00eda \u00a0 conducir a la consolidaci\u00f3n de esquemas asociativos en donde el peque\u00f1o \u00a0 productor pueda participar en proyectos productivos al amparo de la ley.\u201d \u00a0De esta manera se da paso a que se supere el abandono hist\u00f3rico del territorio, \u00a0 por medio de acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico. En ese sentido, un an\u00e1lisis arm\u00f3nico e \u00a0 integral de la Ley Zidres, permite concluir que la normatividad provee elementos \u00a0 suficientes para regular el desarrollo de proyectos productivos en los inmuebles \u00a0 del Estado, todo dentro del marco de la Ley y de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 &#8211; Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad solicitan que se declare inexequible la Ley 1776 de \u00a0 2016, o subsidiariamente se declare la exequibilidad del primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 20 y los incisos primero y segundo del art\u00edculo 21 de la Ley mencionada \u00a0 y la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 3, 7 y 13 (parciales), por los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La Ley 1776 de 2016 es una medida regresiva frente al alcance \u00a0 jurisprudencial y normativo que ha logrado el desarrollo del art\u00edculo 64 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que retrocede respecto del alcance de los derechos al acceso \u00a0 progresivo a la propiedad de la tierra. Sin embargo, el legislador tiene la \u00a0 facultad para definir la mejor opci\u00f3n para realizar el orden econ\u00f3mico y \u00a0 proteger los dem\u00e1s bienes constitucionales. Sostienen que \u201cel legislador \u00a0 tiene unos l\u00edmites materiales, que implican que, no obstante, el amplio poder de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa que se le reconoce, esta atribuci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un \u00a0 marco amplio y n\u00edtido de imperativos que se concretan en principios, derechos y \u00a0 competencias establecidos en la Carta Pol\u00edtica y desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d. As\u00ed, exponen que uno de los l\u00edmites es el \u00a0 mandato de promover la igualdad material, contenido en el art\u00edculo 13 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Se\u00f1alan adem\u00e1s, que \u201cLa Ley 1776 de 2016 no deroga el r\u00e9gimen \u00a0 de bald\u00edos existente desde el a\u00f1o 1994 e implementado por la Ley 160 del mismo \u00a0 a\u00f1o.\u201d Aducen, que ambas leyes componen el r\u00e9gimen de desarrollo y \u00a0 ordenamiento territorial rural, en desarrollo de los art\u00edculos 64 y 65 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, recuerdan que \u201cesta coexistencia implica (i) que \u00a0 el r\u00e9gimen de la Ley 160, es la regla general que rige la destinaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del acceso progresivo a la \u00a0 tierra de trabajadores agrarios; y (ii) a modo de excepci\u00f3n y a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 Zidres, el Gobierno Nacional puede establecer en determinadas zonas un r\u00e9gimen \u00a0 diferente que permita un manejo distinto de los bald\u00edos, para facilitar el \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Por estas \u00a0 facultades, se protege la producci\u00f3n de alimentos y promoci\u00f3n de diferentes \u00a0 formas de explotaci\u00f3n, pero se vuelve una medida regresiva en la medida en que \u00a0 reduce los bald\u00edos disponibles para los campesinos. La ley est\u00e1 limitando la \u00a0 disposici\u00f3n de predios bald\u00edos para adjudicarlos a trabajadores agrarios, pues \u00a0 permite la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos por personas que no son beneficiarios de la \u00a0 reforma agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En el mismo sentido, es un retroceso en tanto: \u201c(i) Permite la \u00a0 ocupaci\u00f3n de bald\u00edos por personas que no son las priorizadas por la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia; (ii) Permite a estas personas \u00a0 disponer de derechos reales sobre los bald\u00edos, incluso antes de su adjudicaci\u00f3n, \u00a0 pues los habilita a celebrar contratos en los que se transfiera el uso, goce y \u00a0 disposici\u00f3n del suelo. Finalmente, (iii) dispone que estos ocupantes, tienen \u00a0 derechos adquiridos sobre los predios, aun cuando el art\u00edculo 65 de la Ley 160 \u00a0 de 1994 establece claramente que los \u201cocupantes de tierras bald\u00edas , por ese \u00a0 s\u00f3lo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y \u00a0 frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. A continuaci\u00f3n, los intervinientes analizan cu\u00e1l es la finalidad \u00a0 constitucional que persigue la Ley 1776 de 2016, y concluyen que: \u201cel \u00a0 objetivo global de la Ley ZIDRES es establecer las condiciones necesarias para \u00a0 lograr el adecuado aprovechamiento econ\u00f3mico de las tierras, sin abandonar el \u00a0 deber de promover su acceso por parte de campesinos\u201d. Todo lo anterior, \u00a0 enmarcado dentro del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, \u00a0 se busca la consecuci\u00f3n de dos fines establecidos en la Carta Pol\u00edtica, a saber: \u00a0 \u201c(i) La derivada del art\u00edculo 64 que garantiza el acceso progresivo a la tierra \u00a0 para los campesinos y el mejoramiento de su ingreso y condiciones de vida y, \u00a0 (ii) la originada en el art\u00edculo 65 que garantiza la producci\u00f3n de alimentos y \u00a0 la promoci\u00f3n de las actividades pecuarias, pesqueras, forestales y \u00a0 agroindustriales\u201d. Por ello, afirman que la Ley 1776 de 2016, busca fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Posteriormente, estudian si la Ley de ZIDRES es una medida id\u00f3nea \u00a0 para cumplir los fines constitucionales perseguidos, presentando una \u00a0 argumentaci\u00f3n que denominaron test de proporcionalidad estricto. Al respecto, \u00a0 los intervinientes encuentran que, \u201cen t\u00e9rminos generales, la Ley 1776 de \u00a0 2016 es una medida id\u00f3nea pues establece una serie de lineamientos de \u00a0 ordenamiento territorial y de uso del suelo, que permite establecer medidas \u00a0 excepcionales, que potencialicen el uso de los suelo, que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas agrologicas y clim\u00e1ticas, requieren de tratamiento \u00a0 diferenciado\u201d. Sin embargo, al analizar la idoneidad de los distintos fines, \u00a0 concluyen que \u201cfrente al acceso progresivo a la tierra, mejoramiento de \u00a0 ingreso y calidad de vida, los campesinos \u201cpueden participar como \u00a0 asociados y a la vez prestar su mano de obra para la ejecuci\u00f3n de os proyectos \u00a0 productivos\u201d. Por tanto, el modelo de explotaci\u00f3n deja de basarse en \u00a0 econom\u00eda campesina, y se vuelve de explotaci\u00f3n agroindustrial. Acorde a lo \u00a0 enunciado, la Zidres buscan \u201cel desarrollo humano, econ\u00f3mico, y social\u201d, \u00a0para que la explotaci\u00f3n de la tierra deje de depender de la mano propia y se \u00a0 vuela industrializado. Exponen que: \u201cNo obstante, consideramos que esta \u00a0 medida no es id\u00f3nea para seguir garantizando el acceso progresivo y el \u00a0 mejoramiento de las condiciones de vida del campesinado\u201d, pues la pobreza \u00a0 del sector rural se reduce mediante la prestaci\u00f3n de servicios de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Consideran que, el modelo de desarrollo Zidres, podr\u00eda llegar a \u00a0 ser id\u00f3neo para cumplir con el fin constitucional de producci\u00f3n de alimentos. No \u00a0 obstante, indican que \u201cexisten modelos m\u00e1s hol\u00edsticos que son igualmente \u00a0 id\u00f3neos y protegen el conjunto de los fines constitucionalmente perseguidos.\u201d \u00a0 Seguidamente, responden acerca de si la constituci\u00f3n de la Zidres es una medida \u00a0 necesaria para cumplir los fines. A lo cual, manifiestan que: \u201cno encontramos \u00a0 necesario que conforme al art\u00edculo 1\u00ba, las ZIDRES puedan ser constituidas en \u00a0 pr\u00e1cticamente cualquier zona rural del pa\u00eds.\u201d \u201c\u2026la apuesta de la ZIDRES es \u00a0 potencializar el uso del recurso tierra, en zonas especiales que requieren un \u00a0 tratamiento particularmente diferenciado\u2026\u201d Al respecto se\u00f1alan que \u201csi \u00a0 bien es cierto, que la utilizaci\u00f3n de predios bald\u00edos en un proyecto productivo \u00a0 requerir\u00eda la posibilidad de celebrar contratos para su explotaci\u00f3n en el marco \u00a0 de alguno de estos proyectos, no es cierto que se deba abrir la posibilidad a \u00a0 cualquier persona pues lo ideal es que dichas tierras sigan favoreciendo a los \u00a0 campesinos carentes de este recurso\u2026\u201dPor tanto, consideran que la Ley tiene \u00a0 medidas regresivas, que no son necesarias para el cumplimiento de los fines \u00a0 identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Agregan que la Ley 160 de 1994, sus decretos reglamentarios, y \u00a0 acuerdos expedidos por el Incora (ahora Incoder), establecen la posibilidad de \u00a0 existencia de Zonas de Desarrollo Empresarial. As\u00ed, arguyen que: \u201cni en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, ni en los debates en el Congreso durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de la Ley Zidres, se dio una discusi\u00f3n sobre las razones por las \u00a0 cuales el modelo vigente a trav\u00e9s de la Ley 160 de 1994 es insuficiente para \u00a0 cumplir los fines constitucionales que se persiguen\u201d. Empero, despu\u00e9s de \u00a0 realizar el examen de necesidad, y aseverado que las falencias de los programas \u00a0 de la Ley 160 de 1994, se sostiene que \u201ctienen su origen principalmente en la \u00a0 falta de ejecuci\u00f3n que complementa con elementos contextuales como el conflicto \u00a0 armado y narcotr\u00e1fico.\u201d Por tanto, se debe observarse posibilidades que no \u00a0 est\u00e9n en la Ley 160. Entonces, los proyectos deber\u00edan ser adelantados por los \u00a0 mismos trabajadores rurales, y ser beneficiaros de la adjudicaci\u00f3n y \u00a0 responsables de la explotaci\u00f3n \u201cadecuada y eficiente de los suelos\u201d. \u00a0 Nunca se debati\u00f3 la posibilidad de otras alternativas para la Altillanura que \u00a0 proteja en mayor medida los derechos de los campesinos. En el mismo sentido, \u00a0 consideran que la Ley de Zidres afecta de manera excesiva los derechos de los \u00a0 campesinos, porque\u201c(i) Limita el acceso a la tierra por parte de los \u00a0 campesinos a trav\u00e9s de dos v\u00edas: (a) Una jur\u00eddica, en que la norma que en \u00a0 principio deber\u00eda ser de aplicaci\u00f3n excepcional, al permitir que las Zidres se \u00a0 establezcan en zonas que cumplan tan s\u00f3lo una de las condiciones del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 1776 de 2016\u2026 ,(b)una de facto, que reduce el alcance del desarrollo \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional que establec\u00eda la destinaci\u00f3n \u00a0 prioritaria de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n a campesinos sin tierra, pues el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley Zidres valida las ocupaciones de estos predios por persona \u00a0 diferente a los sujetos de reforma agraria\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Adicionalmente, consideran que: \u201c(ii) aunque reconocemos que la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos que se encuentren dentro de la Zidres requieren de la \u00a0 existencia de derechos de alguien sobre la tierra que los pueda negociar, \u00a0 consideramos que el hecho de que la Ley 1776 de 2016 transforme la mera \u00a0 expectativa de titulaci\u00f3n, en una medida que afecta desproporcionadamente uno de \u00a0 los mecanismos de protecci\u00f3n que ten\u00eda el campesinado, para garantizar la \u00a0 ocupaci\u00f3n indebida de bald\u00edos por parte de sujetos de que cumplieran con los \u00a0 requisitos de la reforma agraria\u201d; y finalmente, \u201cla Ley 1776 de 1994 \u00a0 afecta desproporcionadamente no solamente el derecho de los campesinos de \u00a0 acceder a la tierra, sino algunos de los derechos conexos que ha recocido la \u00a0 Corte Constitucional, como vivienda campesina, la productividad de su parcela a \u00a0 partir de apoyo financiero, t\u00e9cnico y cient\u00edfico del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Por lo dem\u00e1s, la descentralizaci\u00f3n administrativa garantiza la \u00a0 gesti\u00f3n de los intereses de la entidad territorial. Empero debe mantener \u00a0 equilibrio y evitar el desbordamiento en el ejercicio del poder, potestad que \u00a0 debe armonizarse con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, pues \u201cla reglamentaci\u00f3n de los usos de los suelos se nos \u00a0 presenta como un ejercicio de autonom\u00eda territorial y descentralizaci\u00f3n \u00a0 administrativa en tanto permite a las autoridades locales dirigir el desarrollo \u00a0 de las actividades que se realizan en su jurisdicci\u00f3n, lo que tiene impacto \u00a0 directo en las personas que habitan en su territorio\u201d. De este modo, las \u00a0 normas demandas vulneran el art\u00edculo 1 que contiene el principio de autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales y el de descentralizaci\u00f3n administrativa y el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 313 que le da competencia a los consejos municipales la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, vaciando su facultad, puesto que \u201clos \u00a0 apartes cuestionados tienen como finalidad otorgar facultades exorbitantes para \u00a0 la direcci\u00f3n de Zidres en cabeza del orden nacional\u201d. El procedimiento de \u00a0 desarrollo de las Zidres tal como se encuentra planteado, provee una exclusi\u00f3n \u00a0 de las autoridades locales de la toma de decisiones y desconociendo los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, que deber\u00edan reglar \u00a0 la distribuci\u00f3n de las competencias, subordinando las atribuciones de la \u00a0 administraci\u00f3n local a las autoridades nacionales. Al respecto se\u00f1alan que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cUn procedimiento de toma de decisiones en el marco de Zidres debe garantizar \u00a0 como m\u00ednimo, (i) la participaci\u00f3n efectiva, durante todo el proceso, de las \u00a0 entidades territoriales encargadas de la regulaci\u00f3n del uso del suelo, en este \u00a0 caso, los consejos municipales y\/o distritales, (ii) un instrumento jur\u00eddico que \u00a0 consagre la actuaci\u00f3n del orden nacional y local; y (iii) la obligatoriedad de \u00a0 las determinaciones en materia de usos del suelo de la autoridad, competente en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n, en la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las Zidres, \u00a0 as\u00ed como, la aprobaci\u00f3n del proyecto productivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Por otro lado, la situaci\u00f3n de los campesinos hace que se \u00a0 encuentren en desventaja al momento de asociarse con empresarios. Consideran que \u00a0 \u201clos derechos a la igualdad y libertad de asociaci\u00f3n deben ser de car\u00e1cter \u00a0 reforzado y deben garantizarse de forma efectiva, con el fin de equilibrar las \u00a0 partes que hacen parte de esta pol\u00edtica.\u201d En definitiva, de acuerdo con los \u00a0 intervinientes, para que los campesinos puedan asociarse libremente deben \u00a0 participar en las fases del proceso de constituci\u00f3n de las Zidres y \u00a0 paralelamente, en la aprobaci\u00f3n de los proyectos productivos que se van a \u00a0 implementar. Respecto a lo anterior manifiestan que \u201cEstos derechos tienen \u00a0 una relaci\u00f3n intr\u00ednseca puesto que la libertad de asociaci\u00f3n implica conocer los \u00a0 t\u00e9rminos del contrato, los impactos ambientales y seguridad alimentaria que \u00a0 pueden generar en la regi\u00f3n, que s\u00f3lo pueden conocerse a partir de un proceso \u00a0 participativo.\u201d El fin es no vulnerar derechos fundamentales, ya que si se \u00a0 participa en todo el proceso, podr\u00e1n conocer sus beneficios e implicaciones \u00a0 negativas, entonces, asociarse ser\u00eda algo consensuado, informado y \u00a0 participativo, m\u00e1s no por formalizar un t\u00edtulo sobre la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. Sin embargo, la Ley 1776 de 2016 determina que \u201clas fases de \u00a0 constituci\u00f3n de las Zidres y la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales para \u00a0 declarar una Zidres, ser\u00e1 establecida por la UPRA, pero en ning\u00fan momento la ley \u00a0 establece un mecanismo de participaci\u00f3n de las comunidades\u201d. Por tanto, \u00a0 DeJusticia propone los siguientes criterios al momento de constituir la Zidres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDebe ser \u00a0 representativa, es decir, debe involucrar a los sectores que se puedan ver \u00a0 afectados por la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDebe hacerse de manera \u00a0 libre e informada, poniendo a disposici\u00f3n del p\u00fablico todos los elementos que \u00a0 puedan incidir en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDebe ser previa a la \u00a0 toma de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDebe ser activa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDebe ser eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.12. En conclusi\u00f3n, solicitan la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 3, 7, y 13 \u201csiempre y cuando se garanticen los \u00a0 preceptos constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y a la libre asociaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades rurales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros integrantes de la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, consideran que las normas demandas de la Ley \u00a0 1776 de 2016 deben ser declaradas inexequibles por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En primer lugar, con referencia al cargo por violaci\u00f3n de la cosa juzgada, \u00a0 en la sentencia C-644 de 2012, se estableci\u00f3 frente al principio de reserva \u00a0 legal de bald\u00edos que por tratar \u201cla regulaci\u00f3n de recursos del Estado que \u00a0 est\u00e1n destinados a atender la satisfacci\u00f3n del derecho al acceso a tierras de \u00a0 los trabajadores del campo, tiene protecci\u00f3n reforzada\u201d. Es as\u00ed, como se \u00a0 concluye que en materia de bald\u00edos, no se puede admitir el reenv\u00edo a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la ley por el ejecutivo, mientras no se hagan precisiones de \u00a0 los criterios y aspectos sustanciales que tengan reserva de ley de las \u00a0 decisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Igualmente, se vulnera el derecho al acceso a tierras de los campesinos, \u00a0 pues las Zidres tienen como sustento la improductividad del campo, sin ofrecer \u00a0 antes otras opciones productivas diferentes, ya que \u201cla ausencia del Estado \u00a0 en el acompa\u00f1amiento, impulso, y financiaci\u00f3n de programas de productividad \u00a0 campesina, es evidente, especialmente en esas regiones apartadas y pobres\u201d. \u00a0 Agregan adem\u00e1s, que no se puede afectar injustificadamente el derecho al \u00a0 disfrute de propiedad, ni tampoco constituir una limitaci\u00f3n al ejercicio de la \u00a0 propiedad, ni ejercer presi\u00f3n sobre los propietarios para forzar su venta o \u00a0 aporte de tierras al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Adem\u00e1s, las alianzas productivas transgrede el derecho de acceso a tierras \u00a0 de la poblaci\u00f3n campesina y no satisface los requerimientos establecidos por la \u00a0 Corte Constitucional, \u201cfrente al acceso de la tierra, que s\u00f3lo prev\u00e9 que \u00a0 ellos deber\u00e1n adquirir un porcentaje de tierra y que se debe gestionar cr\u00e9ditos \u00a0 en el sistema financiero para ello deber\u00e1n adquirir un porcentaje de tierra, y \u00a0 que se debe gestionar cr\u00e9ditos en el sistema financiero para ello.\u201d Se \u00a0 desconoce el deber del Estado de promover la dotaci\u00f3n de tierras a campesinos y \u00a0 se quiere sustituir por la adquisici\u00f3n o compra dentro del proyecto Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Por otro lado, la protecci\u00f3n de campesinos en el goce de sus derechos, \u00a0 especialmente en el acceso progresivo de las tierras en condiciones de \u00a0 favorabilidad para su explotaci\u00f3n agr\u00edcola, es un fin decisivo para la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n de cada persona. Entendi\u00e9ndose que al \u00a0 cumplir con los derechos de los campesinos y garantizar el cumplimiento de sus \u00a0 deberes, \u201cse aseguran medidas pertinentes y efectivas para satisfacer el \u00a0 derecho a la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en general.\u201d Sin embargo, todas \u00a0 las medidas que afecten los derechos de los campesinos, ponen en riesgo el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones adquiridas internacionalmente, frente al \u00a0 derecho de la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Frente a este punto distintos \u00f3rganos del sistema universal de protecci\u00f3n \u00a0 y promoci\u00f3n de los derechos humanos despu\u00e9s de estudiar la situaci\u00f3n campesina \u00a0 han definido que existen brechas gigantes de desigualdad. As\u00ed, las normas \u00a0 demandas afectan el r\u00e9gimen de garant\u00eda de los derechos de los campesinos al \u00a0 punto de obstaculizar el proceso de la Ley 160 de 1994, pues se desconoce la \u00a0 vocaci\u00f3n distributiva de los bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u2013 (CCAJAR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jomary Orteg\u00f3n Osorio, abogada de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, solicita se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas de demandas de la Ley 1776 de 2016, por los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Afirma el interviniente que la actividad agr\u00edcola, as\u00ed como las \u00a0 costumbres, pr\u00e1cticas y tradiciones campesinas deben ser protegidas por el \u00a0 Estado. La protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especial que el Estado debe asumir frente a la \u00a0 actividad agr\u00edcola, \u201cno puede leerse de manera aislada con los principios y \u00a0 valores que debe encarnar la actividad estatal como el pluralismo, dignidad \u00a0 humana, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 \u00a0 constitucional), de modo que con la protecci\u00f3n de los campesinos y campesinas se \u00a0 logren fines estatales como promover la prosperidad general y asegurar la \u00a0 vigencia de un orden justo (art. 2 constitucional)\u201d. Entonces, el modo de \u00a0 vida campesino y todo lo que lo rodea, es objeto de protecci\u00f3n del Estado y por \u00a0 ende ser considerados de inter\u00e9s social, y la legislaci\u00f3n que se establezca en \u00a0 esta materia deber ser acorde con los principios y valores del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Comparten los argumentos de inconstitucionalidad de los \u00a0 demandantes: En primer lugar, pues la Ley 1776 de 2016 \u201cestablece un sistema \u00a0 de uso de la tierra, en particular de tierras bald\u00edas, que favorecen a un sector \u00a0 econ\u00f3mico particular como son las empresas que pueden cumplir con los onerosos \u00a0 requisitos que impone la ley para desarrollar los proyectos de qu\u00e9 trata la \u00a0 ley.\u201d En segundo lugar, los conceptos como alta competitividad y crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico, amplia competitividad empresarial, promoci\u00f3n de formas de \u00a0 organizaci\u00f3n empresarial, procesos asociativos empresariales, van en contrav\u00eda \u00a0 de conceptos y objetivos, como favorecer la vida y el desarrollo rural, acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de la propiedad a los campesinos. Entonces \u201cpueden ser \u00a0 contradictorios con los derechos de los campesinos y estar\u00edan dirigidos a \u00a0 establecer un modelo agrario excluyente en donde solamente las empresas m\u00e1s \u00a0 poderosas\u2026ser\u00e1n las que acceder\u00edan al uso o propiedad de la tierra y los \u00a0 beneficios establecidos en ella\u201d. Por tanto, los peque\u00f1os y medianos \u00a0 campesinos estar\u00edan obligados a asociarse por los medios que contiene la ley, \u00a0 bajo la cual se encontrar\u00edan en desventaja frente a los grandes empresarios y \u00a0 tendr\u00edan un papel secundario en la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Lo anterior, implica una paulatina desaparici\u00f3n del campesinado y \u00a0 terminaci\u00f3n de la agricultura, y la vida campesina como vida ancestral, que \u00a0 constitucionalmente deber\u00eda ser protegido. Se estar\u00eda \u201cprefiriendo un modelo \u00a0 a mayor escala que no reconoce las particularidades de este sector de la \u00a0 sociedad, el cual constitucionalmente deber\u00eda ser protegido.\u201d Entonces, el \u00a0 aspecto m\u00e1s preocupantes, para los intervinientes es \u201cque la titulaci\u00f3n de la \u00a0 tierra y por ende, el acceder al derecho de propiedad de la misma, sirva a un \u00a0 fin meramente utilitario o instrumental, debido a que el campesino tendr\u00eda el \u00a0 t\u00edtulo de la tierra, pero no podr\u00eda usarla ni usufructuarla, ni permanecer en su \u00a0 estilo de vida campesino\u201d. Esto se debe a que las Zidres tendr\u00edan la calidad \u00a0 de utilidad p\u00fablica y por esto los campesinos terminar\u00edan cediendo sus derechos, \u00a0 su cultura, sus costumbres en gracia a un proyecto econ\u00f3mico. Otro aspecto que \u00a0 genera preocupaci\u00f3n, es el modelo de proyectos asociativos, pues entienden que \u00a0 \u201cmantiene la desigualdad puesto que el peque\u00f1o y mediano campesino no puede \u00a0 competir en t\u00e9rminos de capacidad financiera, capacidad productiva y \u00a0 cumplimiento de requisitos para poder beneficiarse de la asociaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, \u00a0 se pone al campesino en una situaci\u00f3n de falta de libertad para darle uso a la \u00a0 tierra y mantener la vida normal campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Este proyecto de ley constituye un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de \u00a0 otros derechos de acceso a la tierra, la diversidad, cultural, las costumbres, \u00a0 econom\u00eda, organizaci\u00f3n pol\u00edtica, trabajo y libertad para escoger profesi\u00f3n y \u00a0 oficio de las poblaciones campesinas. Indica que \u201cSe pretende justificar los \u00a0 contratos de asociaci\u00f3n establecidos en dicha ley, los cuales solamente van en \u00a0 detrimento del campesinado, dadas las relaciones asim\u00e9tricas de poder que se \u00a0 establecer\u00edan, al ser el sector campesino uno m\u00e1s d\u00e9bil que el del \u00a0 empresariado\u201d. Constituyendo as\u00ed, un retroceso en la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los campesinos, m\u00e1s aun, existen incompatibilidades con distintas \u00a0 normas constitucionales y la implementaci\u00f3n de las Zidres y la implementaci\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas sobre el desarrollo rural desde los fundamentos del Estado Social \u00a0 de Derecho. En ese sentido, \u201csu implementaci\u00f3n es contraria al principio de \u00a0 progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad establecidos en los instrumentos \u00a0 internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. De esta \u00a0 manera, el Estado est\u00e1 incumpliendo con sus compromisos convencionales, al igual \u00a0 que con otras normas constitucionales\u2026\u201dAdem\u00e1s, no se justifica la \u00a0 distribuci\u00f3n inequitativa ni la predilecci\u00f3n por un sector por otro que deber\u00eda \u00a0 ser especialmente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Concluye que el modelo Zidres es lesivo a los derechos de los \u00a0 trabajadores del campo, agricultores, ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicos y se \u00a0 limita el acceso efectivo a la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sociedad de Agricultores de Colombia \u2013 SAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y Representante Legal de la \u00a0 Sociedad de Agricultores de Colombia, participa en el proceso, para solicitar la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandas, por las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. El sector agropecuario cumple un papel determinante para el pa\u00eds, \u00a0 pues es la actividad econ\u00f3mica principal del campo colombiano. Brinda adem\u00e1s, \u00a0 productos y materias primas, para el mercado interno y externo. Adem\u00e1s, cumple \u00a0 un papel fundamental para el desarrollo econ\u00f3mico y comercial, pues es el medio \u00a0 de subsistencia para muchas personas, y cumple con otros importantes fines, como \u00a0 son \u201cproveedor de servicios ambientales, reduce la pobreza rural y nacional, \u00a0 lucha contra el hambre y de garant\u00eda de la seguridad alimentaria de la \u00a0 poblaci\u00f3n.\u201d As\u00ed mismo, \u201cfacilita la ocupaci\u00f3n pac\u00edfica del territorio, \u00a0 brinda condiciones para el retorno y estabilizaci\u00f3n de las comunidades afectadas \u00a0 por la violencia y aporta en la recuperaci\u00f3n del tejido social y productivo.\u201d \u00a0 Por ende, el sector agropecuario es una pieza central para Colombia y su \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Para aprovechar el potencial de la agroindustria en Colombia, \u00a0\u201cla actividad agropecuaria requiere de rentabilidad adecuada y condiciones de \u00a0 sostenibilidad econ\u00f3mica, social y ambiental, en medio de un entorno de \u00a0 instituciones y pol\u00edticas adecuadas\u201d. Esto se cumple en la normativa \u00a0 prevista en la Ley 1776 de 2016, que dispone medios para que el pa\u00eds logre \u00a0 crecer de acuerdo con su potencial, en la medida en que se incorporar\u00e1n o se \u00a0 articular\u00e1n al desarrollo agro empresarial y agro industrial herramientas \u00a0 adoptadas en la Ley que, \u201ctienen el prop\u00f3sito de promover la funci\u00f3n social y \u00a0 ambiental de la tierra a trav\u00e9s del est\u00edmulo de producci\u00f3n de alimentos y \u00a0 materia prima, que deriva en la seguridad alimentaria y sustituci\u00f3n de \u00a0 importaci\u00f3n en nuestro campo\u201d. Adem\u00e1s, \u201cse aplica a zonas sub explotadas \u00a0 en Colombia que podr\u00edan ser altamente productivas e incorporadas, en forma \u00a0 sostenible a procesos de fortalecimiento de seguridad alimentaria, mediante \u00a0 producci\u00f3n eficiente.\u201d De esta manera son altamente beneficiosos para los \u00a0 campesinos y el pa\u00eds, todos los modelos productivos y sociales con viabilidad \u00a0 pol\u00edtica constitucional promovidos por la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Indica que el modelo restrictivo econ\u00f3mico de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico-social que contiene la Zidres es de vital importancia y relevancia \u00a0 para la Naci\u00f3n, al vincular e integrar en un mismo proyecto a empresarios y \u00a0 pobladores rurales. Es por esto, que los intervinientes consideran que, \u201cesta \u00a0 es una oportunidad muy importante para impulsar el desarrollo de la agricultura \u00a0 empresarial, en sus diferentes tama\u00f1os peque\u00f1o, mediano y grande, a la vez que \u00a0 promover la asociatividad y las alianzas productivas.\u201d As\u00ed, la Ley Zidres \u00a0 garantiza la asociatividad entre trabajadores agrarios y otros actores sociales, \u00a0 creando sinergias de capital y trabajo, disparando el desarrollo de las regiones \u00a0 y del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. El interviniente, al referirse a la constitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas afirma que: \u201c(i) necesidad: es un instrumento que persigue \u00a0 de manera clara focalizar la inversi\u00f3n tanto p\u00fablica como privada, poner en \u00a0 condiciones dignas a las poblaciones que actualmente presentan indicadores de \u00a0 pobreza; (ii) idoneidad: Por distintos factores los campesinos no cuentan con la \u00a0 posibilidad de acceder a la tierra, ni cuentan con los recursos para volverlas \u00a0 productivas, de este modo se vuelve id\u00f3neo que se asocien el sector privado con \u00a0 los campesinos, para facilitar el acceso a la tierra; (iii) razonabilidad: Las \u00a0 ZIDRES comprenden la posibilidad legal de acceder a las tierras, y permitir que \u00a0 otras personas participen de la productividad de las tierras, para impulsar el \u00a0 desarrollo regional y nacional; (iv) Progresividad Este modelo es garantista \u00a0 pues busca proteger la propiedad de los campesinos; no s\u00f3lo permite que tengan \u00a0 acceso, pero que generen riqueza. (v) No regresividad: Existen prohibiciones \u00a0 para los proyectos, se facilita el acceso y se ajusta a Ley 160 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Por otro lado, el interviniente explica que las Zidres son \u00a0 materialmente diferentes a la UAF y no las derogan, toda vez que esta figura, no \u00a0 es aplicable a las tierras inf\u00e9rtiles, las cuales requieren de grandes \u00a0 inversiones, que hacen inviables cualquier proyecto campesino. Con la Ley 1776 \u00a0 de 2016, \u201cla norma en estudio est\u00e1 dise\u00f1ada para dotar a zonas de especiales \u00a0 caracter\u00edsticas de un modelo productivo en donde se puedan llevar a cabo \u00a0 proyectos empresariales y productivos pese a los altos costos de adecuaci\u00f3n y \u00a0 preparaci\u00f3n agr\u00edcola inmerso en ellos, beneficiando a campesinos y trabajadores \u00a0 agrarios en general.\u201d Por ello, como sucede en las altillanuras, las Zidres \u00a0 permitir\u00e1n el desarrollo de estos terrenos, mejorando la productividad y \u00a0 sostenibilidad de diversas actividades, entre ellas las agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. En cuanto a la progresividad de la ley, considera el \u00a0 interviniente, que no afecta ninguna norma, ni reduce los recursos p\u00fablicos. En \u00a0 cambio, \u201cpermite asociarse entre las personas jur\u00eddicas derecho privado, las \u00a0 p\u00fablicas y todo actor que desee promover la actividad agr\u00edcola en las zonas \u00a0 apartadas, con la finalidad de que los predios rurales lejanos a los centros \u00a0 urbanos y pr\u00e1cticamente en la periferia de los municipios, de dif\u00edcil acceso, \u00a0 con altos \u00edndices de pobreza, poca infraestructura puedan tener una alternativa \u00a0 de desarrollo rural econ\u00f3mico tecnificado.\u201d As\u00ed, las Zidres, se basan en el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico regional, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo \u00a0 social, Asimismo, el mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos, \u00a0 entonces, se entiende que promueve los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales contenidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7. Concluye que no es procedente la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad, y solicita sea declarada exequible en su totalidad, \u00a0 despu\u00e9s de hacer el test de progresividad. Debido a que a su juicio, estimula la \u00a0 asociatividad, el desarrollo empresarial en el campo y la promoci\u00f3n de la \u00a0 inversi\u00f3n, y grandes beneficios para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Asociaci\u00f3n Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquia \u2013 ASORINOQU\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Forero \u00c1lvarez en ejercicio del poder otorgado por Asorinoqu\u00eda, y \u00a0 sustenta la defensa de la exequibilidad total de la Ley 1776 de 2016, bajo las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Asegura el interviniente la le Ley Zidres no es regresiva en los t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, despu\u00e9s de realizado el test de proporcionalidad. Concluye, \u00a0 que despu\u00e9s de hacer una ponderaci\u00f3n y test de proporcionalidad, \u201cla \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho constitucional del acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra es pr\u00e1cticamente nula o muy leve y por el contrario la protecci\u00f3n a la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos en los t\u00e9rminos que la promueve la Ley Zidres, resulta \u00a0 ser preponderantemente puesto que incide directamente en la calidad de vida de \u00a0 los campesinos y residentes en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Las disposiciones demandadas son exequibles, pues logran superar el test \u00a0 de no regresividad aplicable a los derechos sociales y el test de suficiencia en \u00a0 la configuraci\u00f3n normativa de materias que tanto dependen del desarrollo de una \u00a0 reserva de ley espec\u00edfica, ya que garantiza la titularidad de los campesinos, y \u00a0 se otorga a los asociados una correcta distribuci\u00f3n de los recursos escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Por otra parte, en ninguno de los art\u00edculos de la Ley Zidres se se\u00f1ala que \u00a0 en esas zonas no se seguir\u00e1n adjudicando bald\u00edos a los campesinos de la UAF como \u00a0 lo ordena la Ley 160 de 1994. Por tanto, es incorrecto afirmar que la mencionada \u00a0 ley es excluyente a la actividad estatal, pues est\u00e1 permanentemente garantizando \u00a0 le acceso progresivo de la propiedad. Adem\u00e1s, las cargas y prohibiciones \u00a0 contenidas en la Ley Zidres deben interpretarse como una prerrogativa que tiene \u00a0 por objeto de verificar una adecuada explotaci\u00f3n de la tierra, sin que se \u00a0 desconozca el car\u00e1cter vinculante de la transferencia del derecho de dominio, \u00a0 pues son expedidos por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Considera que no existe regresividad alguna en la medida legislativa en \u00a0 comento, pues a su juicio \u201cgenera externalidades positivas a favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina, a favor de la seguridad alimentaria y la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos a favor del patrimonio p\u00fablico\u201d. De todo lo anterior, no se \u00a0 observa tacha alguna de inexequibilidad respecto de las normas demandas pues no \u00a0 generan tensi\u00f3n con el derecho fundamental de la libre asociatividad ni con \u00a0 ning\u00fan otro. Tampoco es una medida regresiva, y al contrario aceleran el acceso \u00a0 progresivo de la propiedad de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. En cuanto al primer cargo, consistente en la aplicaci\u00f3n de la Cosa \u00a0 Juzgada Constitucional, los demandantes no tienen en cuenta el cambio del \u00a0 contexto normativo entre la Ley 1450 y la Ley 1776, el cual es fundamental pues \u00a0\u201cuna lectura juiciosa de la Sentencia C-644 de 2012 revela que la Corte no se \u00a0 opone a las disposiciones de la Ley 1450 a partir de un estudio aislado de las \u00a0 normas, y por el contrario, lo que reprocha es la ausencia de mecanismos \u00a0 complementarios para mitigar el impacto que dicha norma podr\u00eda implicar para los \u00a0 trabajadores del campo.\u201d Adem\u00e1s, afirma que \u201cse evidencia en la ratio \u00a0 decidendi de la Sentencia aludida por los demandantes, c\u00f3mo la Corte reproch\u00f3 de \u00a0 modo particular, la ausencia de mecanismos complementarios a las disposiciones \u00a0 de la norma.\u201d Por ello, la Corte nunca se pronunci\u00f3 sobre disposiciones \u00a0 parecidas a las contenidas en la Ley 1450, pero en presencia de mecanismos \u00a0 complementarios de protecci\u00f3n. Puede afirmarse que si bien las normas demandadas \u00a0 parecen similares, al estudiarse por separado \u201cun estudio sistem\u00e1tico de la \u00a0 Ley 1776 revela la complementariedad entre sus disposiciones, la cual a su vez \u00a0 revela que en el caso bajo estudio existe un contexto normativo diferente en el \u00a0 cual se desenvuelven esas disposiciones que pueden ser similares a aquellas de \u00a0 la Ley 1450, lo que implica un contenido material diferente entre las normas.\u201d \u00a0 Lo que resulta relevante puesto que, en la Sentencia C-644 de 2012 la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la Ley 1450, y encontr\u00f3 que faltaban mecanismos complementarios de \u00a0 protecci\u00f3n, en cambio en la Ley 1776 si los incorpora. Por tanto, no se \u00a0 configura cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Frente al cargo sobre el acceso a la tierra y la regresividad, el \u00a0 interviniente plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cEn primer lugar: \u00bfuna \u00a0 norma que regula disposiciones para zonas especiales tiene como consecuencia la \u00a0 modificaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter general? En segundo lugar: \u00bfExisten \u00a0 fundamentos legales para afirmar que el Legislador ha desconocido el mandato \u00a0 constitucional de no retroceder en la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina contenidos en los art\u00edculos 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n, mediante \u00a0 la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 13 y 15 de la Ley 1776? De este modo, \u00a0 cualquier argumento que afirma que no hay sujeto calificado para la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos u otro procedimiento similar, parcelaciones o subsidios integrales de \u00a0 reforma agraria, parecen absurdos, ya que todo est\u00e1 contenido en la Ley 160, \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n es subsidiaria a la Ley Zidres. Recuerda el interviniente, que \u00a0 \u201cla adquisici\u00f3n de bald\u00edos no opera igual que la adquisici\u00f3n de inmuebles en el \u00a0 derecho civil, pues los primeros no se adquieren por prescripci\u00f3n, sino por \u00a0 ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n\u201d. Por tanto, mientras no se cumplan los \u00a0 requisitos legales, existe una mera expectativa por parte del ocupante y al \u00a0 cumplirse todos los requisitos de la Ley, el art\u00edculo 13 de la Ley 1776 \u00a0 salvaguarda los derechos adquiridos, por lo que no hay una carga superior \u00a0 impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. En el mismo sentido, frente al aparente cambio en la destinaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos, para el interviniente no hay comparaci\u00f3n entre ambos cuerpos \u00a0 normativos, por dos razones: \u201cPrimero, la demanda ignora que el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba establece que al inicio del proyecto se debe tener un plan de \u00a0 repartici\u00f3n de la tierra entre los campesinos asociados sin tierra, que dicha \u00a0 adjudicaci\u00f3n debe darse por v\u00eda de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, pero adem\u00e1s por \u00a0 v\u00eda de apoyo crediticio por parte de los privados\u201d. Incluso se obliga a que \u00a0 los campesinos sin tierra deben hacerse propietarios de un porcentaje de tierra, \u00a0 y as\u00ed debe estipularse en los proyectos productivos. En segundo lugar, \u201cel \u00a0 arrendamiento o concesi\u00f3n que se da de los terrenos bald\u00edos a favor de un \u00a0 proyecto productivo no es para la eternidad\u201d. Todo lo contrario, la duraci\u00f3n \u00a0 de la concesi\u00f3n ser\u00e1 la misma de la duraci\u00f3n del proyecto. Por tanto, la Ley \u00a0 1776 trae consigo varios efectos sobre la regulaci\u00f3n de bald\u00edos, en cuanto a los \u00a0 actores que participan en el acceso a la tierra, la vinculaci\u00f3n del sector \u00a0 productivo y permite que accedan los campesinos a la tierra. Por otro lado, \u00a0 existe un cambio en la vocaci\u00f3n de los bald\u00edos, pues se mantiene como siempre la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de campesinos sin tierra al momento de la terminaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 Al respecto, encuentra que \u201csi bien es posible que por efectos de la duraci\u00f3n \u00a0 del proyecto dicha adjudicaci\u00f3n tome tiempo, no es menos cierto que durante ese \u00a0 tiempo se les garantizar\u00e1 a los campesinos su derecho al trabajo en el proyecto, \u00a0 sino particularmente, que estos se har\u00e1n propietarios en un periodo de 3 a\u00f1os \u00a0 sobre bienes de propiedad privada, al tenor del art\u00edculo 17 de la Ley\u201d. Por \u00a0 ende, mientras que en la Ley 160 se estipula que la adjudicaci\u00f3n necesita m\u00ednimo \u00a0 5 a\u00f1os, en la Ley Zidres es de 3 a\u00f1os para recibirla por parte del ejecutor, y \u00a0 la ejecuci\u00f3n depende de la duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Se\u00f1ala que otra cuesti\u00f3n relevante, es si los art\u00edculos 60,64, 65 \u00a0 y 334 de la Carta tienen por finalidad proteger los bald\u00edos por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 ser bald\u00edos y por ser una herramienta para evitar y disminuir la concentraci\u00f3n \u00a0 de la propiedad de la tierra. Al respecto, manifiestan que \u201cla Constituci\u00f3n, \u00a0 aunque ordena claramente el acceso progresivo de la tierra de los trabajadores \u00a0 agrarios, es neutral en cuanto a la forma de lograrlo y no establece los bald\u00edos \u00a0 como herramienta exclusiva para llegar a tal fin\u201d. De forma que, el Congreso \u00a0 por virtud del art\u00edculo 150-7 puede determinar las normas de apropiaci\u00f3n y \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. En consecuencia, al entregar tierra al trabajador rural \u00a0 en plazos menores a los consagrados en la Ley 160, manteniendo los requisitos y \u00a0 criterios de adjudicaci\u00f3n se busca la productividad, no se puede entender como \u00a0 regresiva la Ley Zidres, pues el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada \u00a0 resulta regresiva es producto de un estudio incompleto. Por el contrario, \u201cla \u00a0 inclusi\u00f3n de los elementos que trae, fueron ignorados por los demandantes, \u00a0 revela que esta busca armonizar preceptos constitucionalmente importantes, sin \u00a0 el desmedro de los derechos de la poblaci\u00f3n campesina\u201d. Igualmente, en \u00a0 cuanto a la irretroactividad, est\u00e1 dentro del marco de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, pues su empleo est\u00e1 alineado con los l\u00edmites \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5. El cargo sobre afectaci\u00f3n a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria \u00a0 presenta el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfLa aplicaci\u00f3n de la Ley 1776, en \u00a0 concordancia con el TLC, vulnera los principios de soberan\u00eda nacional y \u00a0 seguridad alimentaria consagrados en los art\u00edculos 9 y 65 de la Constituci\u00f3n? \u00a0As\u00ed, el concepto de soberan\u00eda alimentaria ha sido entendido por la Food and \u00a0 Agriculture Organization (FAO) \u201ccomo un derivado de la soberan\u00eda \u00a0 nacional, entendido como la facultad que tiene un Estado de escoger sus propias \u00a0 pol\u00edticas y estrategias en cuanto a temas de alimentaci\u00f3n, siempre con miras a \u00a0 salvaguardar la seguridad alimentaria de su poblaci\u00f3n y en esta misma l\u00ednea \u00a0 garantizar el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada.\u201d[7]Por \u00a0 tanto, en virtud de la soberan\u00eda de los Estados, y la libre determinaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos, cada Estado puede escoger de manera libre los medios para alcanzar la \u00a0 protecci\u00f3n de dicho fin. En ese sentido, en primer lugar, Colombia al firmar el \u00a0 TLC con Estados Unidos hace ejercicio de su soberan\u00eda. En segundo lugar, la \u00a0 extranjerizaci\u00f3n de la tierra si se dan todas las consecuencias negativas, no \u00a0 lesionar\u00eda la soberan\u00eda nacional, ni tampoco la soberan\u00eda alimentaria, puesto \u00a0 que el Estado est\u00e1 facultado para escoger los medios para garantizarla y nunca \u00a0 se excluye recurrir al mercado internacional mediante importaci\u00f3n de alimentos. \u00a0 Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de imponer requisitos a los inversores, tampoco lesiona \u00a0 la soberan\u00eda pues todo est\u00e1 dentro de las facultades del Estado por su \u00a0 soberan\u00eda. No se ve vulnerado el principio de seguridad alimentaria en la medida \u00a0 en que: \u201c(i) la obligaci\u00f3n estatal se concreta en permitir a la poblaci\u00f3n un \u00a0 acceso adecuado a los alimentos, lo cual no se proh\u00edbe mediante la Ley objeto de \u00a0 discusi\u00f3n; (i) la obligaci\u00f3n internacional frente al derecho a la alimentaci\u00f3n y \u00a0 en concordancia con el principio de seguridad alimentaria, no proh\u00edbe la \u00a0 importaci\u00f3n de alimentos por parte de los pa\u00edses que no puedan o no deseen \u00a0 producirlos, toda vez que la obligaci\u00f3n emanada de las fuentes internacionales \u00a0 se concreta en garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n al alimento.\u201d De \u00a0 cualquier forma el Estado tiene plena libertad para escoger la forma que \u00a0 garantice la mencionada obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.6. Seguidamente, respecto del quinto cargo consistente en la creaci\u00f3n \u00a0 de asociaciones desiguales que generar\u00e1n la p\u00e9rdida del v\u00ednculo de los \u00a0 campesinos con la tierra, el interviniente afirma que \u201cuna interpretaci\u00f3n \u00a0 exeg\u00e9tica de la norma resulta absurda y contraria a la finalidad de la norma, \u00a0 por lo que debe abrir el paso a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u2013 finalista.\u201d \u00a0Bajo ese entendido, las posibilidades del campesino son muy amplias, pues \u00a0 cuentan con gran libertad, y en ning\u00fan momento se ordena que deba asociarse \u00a0 forzosamente con un empresario so pena de perder la propiedad de la tierra, por \u00a0 ello debe declararse exequible. En el mismo sentido, si bien es un hecho que la \u00a0 relaci\u00f3n entre un campesino y un empresario es asim\u00e9trica, debe observarse que \u00a0 el proyecto busca la asociaci\u00f3n de partes materialmente desiguales, pero \u00a0 brindando medidas para que se alcance una igualdad. Como tampoco puede \u00a0 entenderse, que \u201cno por ser desiguales, debe el Estado prohibir dicha \u00a0 asociaci\u00f3n, limitando la libertad de las partes, sino que debe permitirla, pero \u00a0 interviniendo para promover una igualdad real y efectiva en todo caso\u201d. \u00a0As\u00ed, se protegen a los campesinos que se encuentran en debilidad manifiesta, sin \u00a0 afectar la viabilidad de los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.7. La Ley 1776 de 2016, cumple con el mandato de garantizar la \u00a0 igualdad material y discriminaci\u00f3n positiva. En efecto la ley prev\u00e9 garant\u00edas y \u00a0 herramientas para que el Estado intervenga a favor de los campesinos. Adem\u00e1s, \u00a0 entiende el cuerpo normativo, que va a existir un acompa\u00f1amiento del Estado \u00a0 teniente a asegurar la eficacia de estas normas. Esto se desprende de dos \u00a0 factores: \u201cEn primer lugar, a diferencia de lo que sucede con un proyecto \u00a0 productivo, el proyecto asociativo que quiera adelantarse en una Zidres deber\u00e1 \u00a0 contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible, \u00a0 el cual evaluar\u00e1 que los proyectos garanticen lo prescrito en los art\u00edculos. En \u00a0 segundo lugar, el art\u00edculo 5\u00ba establece lo Consejos Seccionales y Municipales de \u00a0 Desarrollo Agropecuario como entidades competentes para propender por la \u00a0 concertaci\u00f3n entre los actores que operan las Zidres&#8230;\u201d Todas estas son \u00a0 intervenciones para que se garantice dicho acompa\u00f1amiento, armonizando la \u00a0 asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.8. En cuanto a los cargos de autonom\u00eda territorial y reserva de Ley \u00a0 en materia de bald\u00edos, pues seg\u00fan los demandantes, se deja el deber de reforma \u00a0 agraria y democratizaci\u00f3n de la tierra a los particulares. Sin embargo, \u00a0 no se hace referencia a la descentralizaci\u00f3n administrativa, que consiste seg\u00fan \u00a0 la Corte Constitucional \u201cen la facultad que se otorga a entidades diferentes \u00a0 del Estado para gobernarse por s\u00ed mismas, a trav\u00e9s de la radicaci\u00f3n de ciertas \u00a0 funciones en sus manos\u201d. En este caso, no se deja al arbitrio de los \u00a0 particulares el desarrollo de dicha funci\u00f3n p\u00fablica, sino que se dar\u00eda la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. Tampoco vulnera el numeral 18 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n, donde se encuentra el deber del Estado para dictar \u00a0 normas sobre bald\u00edos. No se vulnera para el interviniente la reserva legal, \u00a0 porque \u201cel Legislador al establecer una reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno \u00a0 Nacional, lo que busc\u00f3 es que este precisara aspectos generales de la norma, no \u00a0 que estableciera aspectos sustanciales\u201d. Se permiten distintas modalidades \u00a0 de articulaci\u00f3n del ejercicio de la potestad legislativa en materias de reserva \u00a0 de ley, una de ellas es los conceptos jur\u00eddicos indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Universidad Del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo Sarmiento, Director del \u00a0 Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Norte (GLIP), \u00a0 solicitan se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Las normas accionadas desconocen el principio de progresividad en \u00a0 el acceso a la propiedad de la tierra de la poblaci\u00f3n campesina, pues la Ley \u00a0 1776 de 2016, no corrige las visibles desigualdades sociales ni mejora las \u00a0 condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos del campo. \u00a0 Por disposici\u00f3n constitucional, los bienes bald\u00edos, como bienes fiscales \u00a0 adjudicables, son una herramienta para la distribuci\u00f3n de la propiedad ra\u00edz para \u00a0 la poblaci\u00f3n campesina en condici\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed, en la Sentencia \u00a0 C-623 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 64 hace alusi\u00f3n al deber estatal \u00a0 de garantizar ciertos bienes y servicios a la poblaci\u00f3n rural en raz\u00f3n a su \u00a0 especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, con el de que puedan desarrollar su plan \u00a0 de vida. En esta medida, no s\u00f3lo hace referencia a la garant\u00eda de un lugar \u00a0 f\u00edsico, sino al deber estatal de posibilitar que en torno a ese lugar geogr\u00e1fico \u00a0 se desarrollen relaciones espirituales, sociales, econ\u00f3micas, culturales, etc\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la \u00a0 Sentencia C-623 de 2015, establece que los bienes bald\u00edos se deben distribuir \u00a0 prioritariamente a campesinos, unidades agr\u00edcolas e ind\u00edgenas, tal y como \u00a0 estipula el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n. De ese modo, expone que al \u201cgarantizar \u00a0 el acceso a la tierra y protecci\u00f3n del territorio a la poblaci\u00f3n rural \u00a0 contribuye con la realizaci\u00f3n de sus proyectos de vida acordes con su forma de \u00a0 vida y a la materializaci\u00f3n efectiva de otros derechos fundamentales como el \u00a0 trabajo, la vivienda y el m\u00ednimo vital\u201d. Por tanto, el hecho de que se les \u00a0 adjudique bienes fiscales prioritariamente, como los bald\u00edos, permite la \u00a0 garant\u00eda del acceso a la tierra e igualmente, otros derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina. La Ley 1776, va en contra de la subregla de derecho \u00a0 contenida en la sentencia C-595 de 1995, pues la adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0 realizar a personas jur\u00eddicas con gran sustento econ\u00f3mico que tengan la \u00a0 posibilidad de explotar la tierra por sus propios medios, atentando as\u00ed, con la \u00a0 posibilidad de que campesinos que carecen de tierra, accedan a ella y a recursos \u00a0 para que puedan llevar a cabo sus proyectos de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. Afirma que sobre el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 DESC exigen que \u201c(i) la medida es regresiva, (ii) afecta contenidos m\u00ednimos \u00a0 intangibles de los derechos sociales y (iii) existe regresividad y afectaci\u00f3n a \u00a0 contenidos m\u00ednimos\u201d.El deber de progresividad se hace m\u00e1s robusto cuando se \u00a0 est\u00e1 frente a sectores vulnerables. En la ley accionada, el acceso a la \u00a0 propiedad rural de los campesinos se ve especialmente afectado, ya que las \u00a0 tierras no estar\u00e1n disponibles para la poblaci\u00f3n campesina, pues quedar\u00e1n en \u00a0 manos de los ejecutores de proyectos ZIDRES. De este modo, se afecta la \u00a0 repartici\u00f3n de tierras y el desarrollo rural, yendo en contra de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. Por otro lado, manifiesta que \u201cla concesi\u00f3n de bienes bald\u00edos \u00a0 de la naci\u00f3n es indefinido, pues depender\u00eda de los ciclos productivos de los \u00a0 proyectos\u201d, existiendo as\u00ed, una omisi\u00f3n legislativa relativa, dejando de \u00a0 estar disponible la tierra para la poblaci\u00f3n vulnerable campesina, llevando a \u00a0 una concesi\u00f3n de bald\u00edos ilimitadamente a grandes empresarios. Concluye que para \u00a0 que el proyecto sea viable con las expectativas del Gobierno, debe cumplir con \u00a0 las pol\u00edticas de seguridad alimentaria y ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Universidad Libre Facultad de Derecho de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, \u00a0 solicita declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 1776 \u00a0 de 2016, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. La Ley Zidres tiene la capacidad de afectar a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y dem\u00e1s situaciones que han victimizado \u00a0 al negarles permanecer en resguardos y por ende padecer de violencia y ver la \u00a0 extinci\u00f3n de su comunidad. En raz\u00f3n a que el auto 004 de 2009, determin\u00f3 \u201cque \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, seg\u00fan lo advertido en esta providencia, est\u00e1n \u00a0 en peligro de ser exterminados cultural o f\u00edsicamente por el conflicto armado \u00a0 interno, y han sido v\u00edctimas de grav\u00edsimas violaciones de sus derechos \u00a0 fundamentales e individuales y colectivos y del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual \u00a0 o colectivo de ind\u00edgenas, por lo que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de doble de \u00a0 prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos ind\u00edgenas, y \u00a0 atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada con el enfoque diferencial que para \u00a0 ello se requiere\u201d. Por ello, considera, que la debi\u00f3 realizarse el proceso \u00a0 de Consulta Previa antes de la expedici\u00f3n de la ley, contrario a como lo \u00a0 estipula el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Por otro lado, en el art\u00edculo 3\u00ba se contempla la prohibici\u00f3n para llevar a \u00a0 cabo proyectos Zidres, para las personas naturales o jur\u00eddicas que sean \u00a0 propietarias de bienes bald\u00edos adjudicados despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 160 de 1994 y que cumplan con lo establecido en el art\u00edculo 72 de la ley en \u00a0 comento. Sin embargo, afirman que \u201cno es todos los t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 los predios inicialmente adjudicados como bald\u00edos, que posteriormente son \u00a0 acumulados por grandes terratenientes, tienen la prohibici\u00f3n manifestada \u00a0 expresamente en el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n\u201d. Esto conduce a que los \u00a0 propietarios de tierras puedan legalizar situaciones irregulares y cometer \u00a0 fraude a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. La norma demandada vulnera los numerales 2, 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el entendido que, \u201cen el presente caso, el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural \u00a0 Agropecuaria (UPRA), a la luz de los art\u00edculos 4,20 y 21 de la Ley 1776 de 2016, \u00a0 se les encarga sustituir las funciones de los Consejos Municipales que fueron \u00a0 atribuidas por el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d Por \u00a0 tanto, se est\u00e1n dando competencias al gobierno, que constitucionalmente no \u00a0 tiene. La Corte en sentencia C- 644 de 2012, mediante el art\u00edculo 65 de la \u00a0 Carta, se\u00f1ala frente al concepto de seguridad alimentaria, \u201cque corresponde \u00a0 al Estado realizar todas las actividades tendientes a la garant\u00eda del derecho \u00a0 individual y colectivo al cultivo de alimentos\u201d. Entonces debe entenderse el \u00a0 campo como bien jur\u00eddico protegido para garantizar tanto derechos subjetivos e \u00a0 individuales, como derechos sociales y colectivos, y constituye una herramienta \u00a0 b\u00e1sica de supervivencia y progreso familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el art\u00edculo 13 de la Ley 1776 \u00a0 de 2016, aducen que \u201cesta norma se refiere al peque\u00f1o productor, que no se \u00a0 puede identificar plenamente con el sujeto de reforma agraria, respecto del cual \u00a0 la Ley 1776 de 2016, guarda silencio y omite de forma relativa la inclusi\u00f3n de \u00a0 estos sujetos a pesar de gozar de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, manifiesta que \u201ccuando existe un ocupante de un predio bald\u00edo y \u00a0 este no cumple las condiciones para ser adjudicatario del mismo, es decir, no es \u00a0 sujeto de reforma agraria, lo que procede es el proceso agrario de recuperaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos indebidamente ocupados\u201d. Se estar\u00eda cubriendo con una aparente \u00a0 legalidad a varias situaciones irregulares de ocupaci\u00f3n indebida de bienes \u00a0 bald\u00edos. Por tanto, solicitan, declarar la inexequibilidad de toda la ley, pues \u00a0 la integralidad de la misma es contraria a los preceptos constitucionales del \u00a0 acceso a la propiedad, la destinaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos y la autonom\u00eda \u00a0 territorial para determinar el uso del suelo. Adem\u00e1s, se deben evitar las \u00a0 relaciones desiguales entre campesinos y grandes empresarios, pues los \u00a0 trabajadores agrarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Omar Mej\u00eda Pati\u00f1o decano de la Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas dela Universidad de Ibagu\u00e9 solicita la \u00a0 inexequibilidad de las disposiciones demandadas por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. En primer lugar, en torno a la existencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional sobre el contenido de la Ley 1776 de 2016, aduce que los \u00a0 bald\u00edos estar\u00edan incluidos en los bienes inmuebles de la Naci\u00f3n. Esto implicar\u00eda \u00a0 que \u201cLa Ley 1776 de 2016 estar\u00eda estableciendo requisitos adicionales para \u00a0 adquirir el derecho de explotaci\u00f3n de bald\u00edos en Colombia en desmedro de la Ley \u00a0 160 de 1994 que establece el subsidio integral para la adquisici\u00f3n de tierras \u00a0 por medio de las UAF para las familias campesinas de escasos recursos.\u201d De \u00a0 este modo la medida para el interviniente resulta regresiva para los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. En cuanto a la norma declarada inexequible del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo de 2010-2014, comparte caracter\u00edsticas similares con las \u00a0 Zidres, como contemplar las alianzas entre productores. Sin embargo, aunque los \u00a0 grandes empresarios no aparecen expl\u00edcitamente en el texto legal, para presentar \u00a0 proyectos productivos en las Zidres, \u201ccabe la posibilidad de que en ella \u00a0 intervengan estos sujetos junto con los peque\u00f1os y medianos productores como \u00a0 asociados, y que tengan a su cargo la direcci\u00f3n del proyecto productivo.\u201d \u00a0 As\u00ed mismo, tampoco contempla como requisito esencial para presentar proyectos, \u00a0 que sean vinculados peque\u00f1os productores, sino que se trate de proyectos \u00a0 asociativos. En ese sentido, manifiesta el interviniente que \u201cno s\u00f3lo implica \u00a0 una medida a\u00fan m\u00e1s restrictiva en la b\u00fasqueda del acceso a la propiedad agraria \u00a0 del campesino que no posee recursos, puesto que deja abierta la posibilidad de \u00a0 que se solicite \u00fanicamente el proyecto productivo\u201d. Por ese medio al no ser \u00a0 necesaria la participaci\u00f3n campesina, no se garantiza que adquieran la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. El cargo demandado, sobre de la acumulaci\u00f3n de tierras \u00a0 bald\u00edas, es acertado. Al respecto sostiene que \u201cs\u00f3lo est\u00e1n excluidos de \u00a0 asociarse a un proyecto productivo en una Zidres, aquellas personas \u00a0 beneficiarias de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en virtud de la Ley 160 de 1994\u201d. \u00a0 Por tanto, a su juicio se permite que se acumulen bald\u00edos obtenidos con \u00a0 anterioridad a la Ley 160. Empero, respecto de la posible acumulaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos, considera que debe ser declarado exequible. Afirman que por no reunir \u00a0 los requisitos para ser titulares de los bald\u00edos, los ocupantes no tienen ning\u00fan \u00a0 derecho, y tampoco podr\u00e1n ser adjudicados a ellos ni acumularlos. Considera \u00a0 igualmente, que existe cosa juzgada en el art\u00edculo 17 de la Ley 1776. La raz\u00f3n \u00a0 que expone es que \u201ccuando se trata de asuntos el legislador deb\u00eda regular y \u00a0 le est\u00e1 vedado transferir esta potestad a un particular como lo son las personas \u00a0 jur\u00eddicas, naturales, empresas asociativas, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto productivo, para que dise\u00f1en los mecanismos de acceso a la propiedad de \u00a0 la tierra de los campesinos, mujeres,.., pues se desconoce la obligaci\u00f3n que \u00a0 debe asumir el Estado en la fijaci\u00f3n de los requisitos para que dicho acceso sea \u00a0 posible.\u201d Por ello, tales requisitos deben ser definidos por el Estado, que \u00a0 busca el inter\u00e9s general, m\u00e1s no un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Frente a la duraci\u00f3n de los contratos, debe ser \u00a0 declarado exequible el art\u00edculo 14, pues los argumentos presentados por el \u00a0 accionante no tienen relaci\u00f3n con el texto del art\u00edculo. Se argumenta por parte \u00a0 del demandante que no existe l\u00edmite temporal en los contratos no traslaticios, \u00a0 \u201cposici\u00f3n que no se puede deducir de la norma impugnada, pues \u00e9sta hace \u00a0 referencia a la necesidad de pagar una contraprestaci\u00f3n dineraria por el uso y \u00a0 goce de los inmuebles lo cual es compatible con la normatividad vigente\u201d. Lo \u00a0 restaste que falte del desarrollo de esta norma deber\u00e1 ser materia de decreto \u00a0 reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. Por otro lado, debe declararse inexequibles los \u00a0 art\u00edculos que afectan la soberan\u00eda del Estado para definir su pol\u00edtica agraria \u00a0 interna. La internalizaci\u00f3n de la econom\u00eda no puede afectar el respeto por los \u00a0 derechos de los habitantes, particularmente a los campesinos que tienen a su \u00a0 cargo la obligaci\u00f3n de alimentar al pa\u00eds. Por contraste, las normas permiten que \u00a0 los proyectos productivos elijan libremente que producci\u00f3n realizar y en que \u00a0 mercados distribuir sus productos, que no necesariamente tenga que ser el \u00a0 colombiano. Por tanto, quedan en total libertad para exportar todo lo que se \u00a0 produzca en tierra colombiana, afectando la soberan\u00eda alimentaria, obligaci\u00f3n a \u00a0 cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6. Concluye, que al realizar un estudio sobre las normas \u00a0 impugnadas, al hacer un test de regresividad y afirmando que el trabajador \u00a0 agrario se ver\u00e1 afectado, ya que no podr\u00e1 acceder a las tierras p\u00fablicas, sino \u00a0 que entrara a competir contra empresas y personas jur\u00eddicas nacionales o \u00a0 internacionales. Adem\u00e1s, tampoco se les va a exigir que se asocien con peque\u00f1os \u00a0 y medianos productores, y esto afectar\u00e1 los derechos de los campesinos, la \u00a0 soberan\u00eda alimentaria y en general los derechos sociales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Facultad de Derecho Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes del Departamento de Derecho \u00a0 Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, consideran que el modelo \u00a0 planteado por la Ley Zidres no garantiza el mandato constitucional y por tanto, \u00a0 deben ser declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Las Zidres ofrecen una gran posibilidad desde el punto de vista de \u00a0 eficiencia econ\u00f3mica y el aprovechamiento del suelo, pero no se puede \u00a0 \u201capreciar que sea medida m\u00e1s sostenible en t\u00e9rminos humanos, sociales, \u00a0 alimentarios, culturales y tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de democracia econ\u00f3mica como \u00a0 pluralidad de actores y agentes en todos los planos de los mercados y de \u00a0 espacios de producci\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos.\u201d Tampoco establece un \u00a0 sistema efectivo de cooperaci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas o naturales que decidan \u00a0 adelantar proyectos en las Zidres, al respecto considera que: \u201cno se \u00a0 garantizan que los campesinos sean efectivamente vinculados a los proyectos\u201d. \u00a0 Pues parece que, es simplemente potestativo que se vinculen a los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. No hay claridad en los modelos de protecci\u00f3n de los campesinos marginados \u00a0 ni orienta la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos al efectivo acceso de la tierra \u00a0 de los trabajadores rurales. Al respecto expone que, \u201cen nuestro parecer, \u00a0 introduce una figura que busca desconocer los actos de se\u00f1or y due\u00f1o de los \u00a0 campesinos que podr\u00edan venir ejerciendo dentro de los bald\u00edos\u201d. Adem\u00e1s, se \u00a0 menciona que si bien los contratos a trav\u00e9s de los cuales se llevaran a cabo los \u00a0 proyectos Zidres no son traslaticios de dominio, no se fij\u00f3 ninguna duraci\u00f3n en \u00a0 la Ley. Resalta que \u201cEste vac\u00edo que posee la ley al respecto puede \u00a0 representar violaciones al derecho de acceso a la tierra, pues si bien no se \u00a0 est\u00e1 cediendo la propiedad sobre las Zidres, la duraci\u00f3n excesiva de los \u00a0 mencionados contratos, puede llevar a que no exista la posibilidad de que el \u00a0 trabajador agrario adquiera propiedad sobre la tierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. De este modo se considera que las normas son inconstitucionales, pues \u00a0 permitir\u00edan contratos perpetuos y se negar\u00eda entonces el acceso progresivo a la \u00a0 tierra de los campesinos. Por eso, los intervinientes concluyen que la Ley 1776 \u00a0 de 2016 no respeta el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Walter Ren\u00e9 Cadena Afanador decano \u00a0 de la facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, intervino en \u00a0 el presente proceso solicitando que las normas demandadas sean declaradas \u00a0 inexequibles por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Explica que las Zidres que aparentemente \u00a0 buscan proteger los derechos de los trabajadores agropecuarios, pero en el fondo \u00a0 contiene medidas regresivas frente a los derechos sociales que terminan por \u00a0 vulnerar a los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Afirma que de acuerdo a lo dicho en la \u00a0 Sentencia C-241 de 2012, en la cual la Corte hace referencia a la cosa juzgada \u00a0 material en sentido estricto, concluye que \u201cla demanda de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la Ley Zidres est\u00e1 bien fundada ya que los parangones \u00a0 expuestos permiten verificar que si existe una reproducci\u00f3n legal con un mismo \u00a0 sentido normativo\u201d. Todo esto bajo el argumento que en la Ley 1450 de \u00a0 2011 se encontraron falencias jur\u00eddicas que fueron declaradas inexequibles por \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. En cuanto al cargo por el cual se afecta \u00a0 la Constituci\u00f3n, al adjudicar bald\u00edos, por medio de \u201ccualquier modalidad \u00a0 contractual no traslaticia de dominio\u201d, determin\u00f3 que se est\u00e1 afectando a \u00a0 los trabajadores agrarios, puesto que \u201cno garantiza el acceso a la \u00a0 pertenencia de la tierra de los trabajadores agrarios, al igual que la \u00a0 posibilidad real y efectiva de uso y explotaci\u00f3n de la misma, con el fin de \u00a0 mejorar la calidad de vida del campesinado.\u201d Por tanto se est\u00e1 cambiando la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en la Ley 160 de 1994, que establece que los terrenos \u00a0 bald\u00edos s\u00f3lo pueden ser adjudicados a familias sin tierras, afectando sus \u00a0 garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5. As\u00ed mismo, afirma el interviniente que \u00a0 por medio de la Ley Zidres se desmontan varias medidas tendientes a proteger los \u00a0 derechos de los campesinos. Agrega, que \u201ctampoco explica por qu\u00e9 le apuesta a \u00a0 los grandes productores en lugar de los peque\u00f1os y medianos, cuando estos \u00a0 \u00faltimos generan grandes ventajas a la producci\u00f3n agraria y fortalecen la \u00a0 econom\u00eda rural\u201d. En el mismo sentido, explica que se vulnera la autonom\u00eda \u00a0 privada de la voluntad, ya que \u201cde cierta manera coacciona a la persona a una \u00a0 colectividad no necesaria para recibir incentivos y est\u00edmulos\u201d. Por tanto, \u00a0 se ve vulnerada la asociatividad de los campesinos. Concluye que el Estado est\u00e1 \u00a0 beneficiando al sector privado, y paralelamente el Legislador est\u00e1 produciendo \u00a0 normas que fueron ya declaradas inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Consultorio Jur\u00eddico Internacional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de la \u00a0 Ley 1776 de 2016, solicita se declare la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, por las razones expuestas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. El cargo sobre la aplicaci\u00f3n de la figura de la cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre la entrega de bald\u00edos a t\u00edtulo no traslaticio de dominio, \u00a0 considera que: \u201clos art\u00edculos demandados reproducen parte del contenido \u00a0 material de la norma, en este caso el Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014\u201d. \u00a0 Por ello, frente a las medidas regresivas, relacionadas con el acceso de los \u00a0 campesinos a la tierra, son regresivas, pues no se encuentran debidamente \u00a0 clasificadas dentro de la ley, ni se expone la necesidad de las medidas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. En cuanto a la violaci\u00f3n al derecho de acceso a la tierra de los \u00a0 trabajadores agrarios, partiendo que los terrenos bald\u00edos son bienes que \u00a0 pertenecen a la naci\u00f3n, manifiesta que: \u201cno puede realizarse su adjudicaci\u00f3n \u00a0 a particulares o entidades\u201d. Esto se debe a que la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 \u00a0 una funci\u00f3n social espec\u00edfica a la propiedad, para que se le brinde un uso \u00a0 correcto a dichas tierras[9].Por \u00a0 tanto, permitir que se adjudiquen terrenos bald\u00edos a particulares, vulnera el \u00a0 derecho al acceso a la tierra en condiciones de igualdad y al mandato de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado de los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Por otro lado, las normas desconocen la prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 aplicable a la garant\u00eda del derecho progresivo para acceder a la tierra. En todo \u00a0 caso, para aplicar la excepci\u00f3n a este principio es necesario realizar el test \u00a0 de proporcionalidad. En ese sentido, despu\u00e9s de un juicioso an\u00e1lisis, concluye: \u00a0 \u201cSe colige que aun cuando la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad de los \u00a0 derechos sociales no es absoluta, la misma debe estar justificada debidamente, \u00a0 teniendo en cuenta, por un lado, que no se afecten negativamente otros derechos \u00a0 reconocidos en el PIDESC, ni la vigencia de los dem\u00e1s derechos civiles \u00a0 pol\u00edticos, en tanto los derechos humanos son universales, indivisibles e \u00a0 interdependientes, y por otro lado, la justificaci\u00f3n de que se utilizan el \u00a0 m\u00e1ximo de los recursos disponibles.\u201d As\u00ed, el principio de proporcionalidad \u00a0 constituye el l\u00edmite al ejercicio de las competencias legislativas y cualquier \u00a0 retroceso que indique el nivel de protecci\u00f3n constitucionalmente reconocido, \u00a0 desconocer\u00edan las normas el principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. Frente a la seguridad alimentaria, por tratarse de un principio y fin \u00a0 perseguido por el Estado debe gozar de especial protecci\u00f3n. Se debe garantizar \u00a0 que el Estado produzca alimentos en todo el territorio en igualdad para todos \u00a0 los ciudadanos. As\u00ed mismo, el Estado tiene el deber de satisfacer necesidades \u00a0 del mercado interno y cualquier actividad que perjudique la producci\u00f3n interna, \u00a0 debe evitarse. Por tanto, la producci\u00f3n de alimentos debe gozar de especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, por ello, expone que: \u201cse debe dar prioridad al \u00a0 desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, \u00a0 forestales, y agroindustriales y propender por la transformaci\u00f3n del campo en \u00a0 pro del trabajo y la producci\u00f3n de los trabajadores campesinos\u201d. Por \u00a0 consiguiente, los campesinos est\u00e1n cubiertos por la protecci\u00f3n como sujetos de \u00a0 especial reconocimiento del Estado y debe entenderse relacionada con su derecho \u00a0 de adquirir tierras que adjudica la Constituci\u00f3n para su desarrollo y \u00a0 producci\u00f3n, logrando as\u00ed, dar prioridad al avance del mercado y la econom\u00eda \u00a0 interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5. Los terrenos bald\u00edos no pueden afectarse, por intereses particulares que \u00a0 afecten los principales destinatarios que la Constituci\u00f3n asigna para los \u00a0 terrenos bald\u00edos. Por esto, el legislador debe guardar especial cautela al \u00a0 momento de legislar que lleguen a afectar a sujetos protegidos como los \u00a0 campesinos. Estos sujetos son los que deben ser beneficiarios de programas de \u00a0 adjudicaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de bald\u00edos. Por tanto, concluye que las normas \u00a0 acusadas violan los preceptos de la Constituci\u00f3n, y solicita, que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Antonio Nieto Escalante en calidad de \u00a0 Director General del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, solicita que la Corte \u00a0 Constitucional se declare inhibida para decidir de fondo sobre los art\u00edculos 1, \u00a0 3, 7, 8, y 17 por ineptitud sustantiva de la demanda y declare la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 2, 4, 13, 14, 20 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Frente a la cosa juzgada del art\u00edculo 60, \u00a0 61 y 62 del Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014, en los cuales los \u00a0 demandantes alegan que existe cosa juzgada por raz\u00f3n de la sentencia C-644 de \u00a0 2012, encuentra el interviniente que \u201clos argumentos expuestos por los \u00a0 demandantes no son de orden constitucional sino pol\u00edticos, dado que en ning\u00fan \u00a0 momento se cumple con el requisito de especificidad en el que se advierta porque \u00a0 en el presente caso nos encontramos frente a la figura de cosa juzgada \u00a0 constitucional, ya que no se relacionan concretamente y directamente las \u00a0 disposiciones que se acusan\u201d. Por ello, existe ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda y se debe declarar la Corte inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En cuanto a la cosa juzgada sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de no limitar en el tiempo en el que se entrega la tierra, \u00a0 considera el demandante que, \u201cexisten nuevas disposiciones que sirven de \u00a0 fundamento para no se especifique en un principio el t\u00e9rmino de los contratos, \u00a0 como es el caso de la duraci\u00f3n de las concesiones, dado que en la Ley 1150 de \u00a0 2012, se se\u00f1ala que estos tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os de acuerdo a los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, econ\u00f3micos, entre otros.\u201d Adem\u00e1s, cabe \u00a0 reiterar que en los contratos de arrendamiento no cabe la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica y \u00a0 menos la renovaci\u00f3n t\u00e1cita, por consiguiente este contrato de arrendamiento se \u00a0 extingue con el vencimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Los demandantes afirman que existe cosa \u00a0 juzgada respecto de medidas regresivas relacionadas con el acceso a la tierra, \u00a0 pero no se\u00f1alan donde en la Ley Zidres est\u00e1 contenido dicha normatividad. Por \u00a0 esto, no se cumple el requisito de especificidad por no ser precisos con los \u00a0 art\u00edculos demandados y llevando as\u00ed, a que la Corte se declare inhibida por \u00a0 ineptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Con respecto a la reserva de ley, tampoco \u00a0 se\u00f1alaron que norma hab\u00eda sido declarada inexequible y por tanto aplicar cosa \u00a0 juzgada. Por lo anterior, considera el interviniente que \u201cen el presente caso \u00a0 no se cumple con el requisito de claridad dado que no se se\u00f1ala cual es el \u00a0 art\u00edculo que se demanda ni sobre cual oper\u00f3 la cosa juzgada, lo que no permite \u00a0 que la Corte pueda identificar con nitidez el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n\u201d. Por lo mismo, nuevamente, se debe declarar inhibida por \u00a0 ineptitud de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5. Por otro lado, en materia de bald\u00edos, \u00a0 debe reiterarse que el Estado es quien puede adjudicar estos bienes inmuebles a \u00a0 personas jur\u00eddicas con el fin de satisfacer las necesidades colectivas y el \u00a0 servicio p\u00fablico a favor de la comunidad. La Ley 1776, busca este prop\u00f3sito y \u00a0 tambi\u00e9n promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra tanto \u00a0 individual como asociativa. Adem\u00e1s propende la ley que los campesinos cumplan \u00a0 con los requisitos de la Ley 160 de 1994 para que consigan a titulaci\u00f3n de sus \u00a0 tierras. Por tanto, la Ley Zidres pretende ser un r\u00e9gimen jur\u00eddico completo para \u00a0 estimular el agro y beneficiar a los trabajadores agrarios, sin desconocer la \u00a0 propiedad agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.6. Con referencia a la violaci\u00f3n al \u00a0 principio de progresividad de los derechos sociales, no es cierto en la medida, \u00a0 que la Ley Zidres busc\u00f3 \u201cel desarrollo del sector rural, el cual es \u00a0 estrat\u00e9gico en la b\u00fasqueda del crecimiento econ\u00f3mico, la superaci\u00f3n de la \u00a0 pobreza, la seguridad, y la soberan\u00eda alimentaria.\u201d As\u00ed, cada proyecto que \u00a0 sea avalado en el que est\u00e9n campesinos tiene desde un principio viabilidad \u00a0 jur\u00eddica y financiera, adem\u00e1s contar\u00e1 con asistencia y cadenas de productividad \u00a0 preestablecidas para mejorar la calidad de vida de los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.7. Concluyen que se protegen la soberan\u00eda \u00a0 alimentaria y la extranjerizaci\u00f3n de la tierra, por medio de las restricciones \u00a0 que contiene la Ley 160 de 1994, para proteger a las comunidades campesinas, \u00a0 utilizando nuevamente argumentos pol\u00edticos. Por lo expuesto, solicitan que los \u00a0 art\u00edculos demandados sean declarados exequibles, pues su naturaleza es t\u00e9cnica y \u00a0 no pod\u00edan ser desarrollados por el Legislador, pues escapa de su esfera de \u00a0 capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. The Oxford Committee for Famine Relief \u2013 OXFAM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de OXFAM, una entidad extranjera sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro manifiesta preocupaciones frente a la Ley 1776 de 2016 y apoya la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de las normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. La concentraci\u00f3n ilegal de tierras, vulnera el art\u00edculo 64 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley 160 de 1994, como existen casos ya en la luz p\u00fablica como \u00a0 son \u201cRiopaila Castilla, M\u00f3nica Semillas, Poligrow, Cargill, Sarmiento Angulo, \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo Lizarralde, Francisco Santos, entre otros\u201d. En ese sentido, \u201cla \u00a0 Ley Zidres legaliza estos casos de concentraci\u00f3n ilegal de tierras, pues \u00a0 contiene la Ley que s\u00f3lo en los registros de matr\u00edcula inmobiliaria en donde \u00a0 haya prohibici\u00f3n de acumular tierras opera la prohibici\u00f3n legal de la \u00a0 concentraci\u00f3n de m\u00e1s de una UAF.\u201d Por tanto, se est\u00e1 avalando lo que antes \u00a0 era ilegal para volverlo legal e incluso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. El modelo agrario de Zidres afecta la estabilidad de la familia \u00a0 campesina, que tiene a su cargo el 50% de la alimentaci\u00f3n del pa\u00eds y del mundo. \u00a0 Existe el riesgo que \u201clas Zidres afecten derechos territoriales tanto de \u00a0 campesinos, como pueblos \u00e9tnicos. As\u00ed, existan prohibiciones y restricciones al \u00a0 momento de implementar proyectos, en el fondo existe una clara desprotecci\u00f3n de \u00a0 los derechos territoriales de campesinos, comunidades negras, ind\u00edgenas.\u201d De \u00a0 modo tal, que existe un gran riego de desplazamiento de comunidades campesinas \u00a0 afectando la seguridad alimentaria, adem\u00e1s genera despojos de las tierras, pues \u00a0 no cuentan con la protecci\u00f3n de las normas, vulner\u00e1ndose sus derechos a la \u00a0 alimentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la vida digna campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. El sistema que se busca implementar, por ser una ley de aplicaci\u00f3n \u00a0 gradual, se la restituci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la macro y \u00a0 microfocalizaci\u00f3n. Para los intervinientes, \u201cesta fase es necesaria para dar \u00a0 paso los procesos de reclamaciones y denuncias de tierras despojadas por parte \u00a0 de las v\u00edctimas, as\u00ed como para la adopci\u00f3n y el registro de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n. \u201cPor esta raz\u00f3n, cuando las v\u00edctimas reclamen tierras no \u00a0 microfocalizadas, no tendr\u00e1n acceso a la protecci\u00f3n de sus tierras, y por ende \u00a0 al proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. Por otro lado, deja por fuera las zonas de resguardos ind\u00edgenas \u00a0 constituidos, dejando sin protecci\u00f3n a los territorios \u00e9tnicos ancestrales no \u00a0 constituidos ni reconocidos formalmente. A su juicio, esto \u201cgenera un riesgo \u00a0 de presi\u00f3n sobre las comunidades \u00e9tnicas, al establecer que incluso sobre \u00a0 territorios ya constituidos tambi\u00e9n se puede conformar Zidres con la aprobaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades ind\u00edgenas y del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rudiguer Arango Atehort\u00faa, adscrito a la Cl\u00ednica \u00a0 Sociojur\u00eddica de inter\u00e9s p\u00fablico de la Universidad de Caldas, solicita que las \u00a0 disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. En la Sentencia C-644 de 2012, se afirm\u00f3 que \u201cel sentido \u00a0 normativo de las normas demandas, era el de crear reglas de car\u00e1cter sustancial \u00a0 sobre la disposici\u00f3n del derecho de propiedad por parte de los campesinos \u00a0 beneficiarios de adquisici\u00f3n de tierras por medio de subsidios otorgados por el \u00a0 gobierno o adjudicatarios de bald\u00edos, con el fin de que fueran explotados por \u00a0 empresas agr\u00edcolas, introduciendo modificaciones trascendentales a la ley 160 de \u00a0 1994\u201d. Se concluye que las modificaciones introducidas mediante dichas \u00a0 normas se consideraban regresivas, pues afectan los derechos sociales contenidos \u00a0 en los art\u00edculos 64 y 65 de la Carta. Por lo anterior, sostiene el interviniente \u00a0 que se estaban pasando por encima las disposiciones del derecho de propiedad por \u00a0 parte de los campesinos beneficiarios de adquisici\u00f3n de tierras por medio de \u00a0 subsidios otorgados por el gobierno. Introduciendo as\u00ed, modificaciones a la Ley \u00a0 160 de 1994. Estas medidas pretend\u00edan \u201casegurar la propiedad rural en manos \u00a0 de los campesinos pobres, la no concentraci\u00f3n de la tierra y la garant\u00eda de que \u00a0 el esfuerzo del Estado para garantizar tierra para los campesinos, acompa\u00f1ada de \u00a0 del desarrollo de una infraestructura de apoyo tecnol\u00f3gico y financiero, \u00a0 terminara en manos de personas con capacidad econ\u00f3mica para proveerse sus \u00a0 propias tierras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Explica que para la ejecuci\u00f3n de los proyectos, existir\u00e1n varios \u00a0 medios contractuales no traslaticios de dominio para solicitar la entrega \u00a0 (concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otro). No habr\u00eda distinci\u00f3n sobre el tipo \u00a0 de bienes bald\u00edos ni especificaci\u00f3n en las restricciones temporales, esto \u00a0 implicar\u00eda, \u201cno s\u00f3lo la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones de concesi\u00f3n de \u00a0 explotaci\u00f3n a favor de las empresas agr\u00edcolas, sino la imposibilidad real de \u00a0 acceder a terrenos bald\u00edos por parte de los trabajadores agr\u00edcolas, en tanto \u00a0 que, la concesi\u00f3n a las empresas tambi\u00e9n se podr\u00eda hacer zonas de reserva \u00a0 campesina y as\u00ed la autorizaci\u00f3n no constituya un t\u00edtulo traslaticio de dominio, \u00a0 sin generar un t\u00e9rmino definido.\u201d Por tanto, se sacar\u00edan las tierras de la \u00a0 posibilidad de ser adjudicadas, viol\u00e1ndose tajantemente al art\u00edculo 64 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se deben generar mecanismos para que se logre el acceso \u00a0 de la propiedad de los campesinos, mujeres y resto de trabajadores agrarios, \u00a0 sino se violar\u00eda la reserva en materia de bald\u00edos de la ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la \u00a0 Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Alejandro Barreto Moreno profesor de planta de la \u00a0 Universidad de la Sabana, solicita se declare la inconstitucionalidad de las \u00a0 normas demandas por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. Manifiesta que el esquema recogido por la Ley 1776 de 2016 \u00a0 discrimina a los trabajadores agrarios, pues est\u00e1 concebida para que grandes \u00a0 empresas acumulen bald\u00edos a trav\u00e9s de alquileres por prolongados periodos para \u00a0 explotarlos. A su juicio: \u201cno se garantiza una mejor calidad de vida e \u00a0 ingresos en los campesinos como establece el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino que busca fomentar un negocio lucrativo para quienes pueden invertir \u00a0 grandes suma de capital\u201d. De ese modo, la Ley Zidres no fundamenta ni \u00a0 justifica las razones de las medidas regresivas, por lo cual no hay razones \u00a0 \u201cciertas, claras suficientes y contundentes\u201d. Lo expuesto se basa en que ya \u00a0 no se adjudicaran las tierras bald\u00edas exclusivamente a campesinos, y se \u00a0 fomentar\u00e1 la acumulaci\u00f3n de tierras, con lo cual los empresarios saldr\u00e1n \u00a0 beneficiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. Es desproporcionado el beneficio de la Ley 1776 de 2016 a los \u00a0 empresarios en contraste con los de los campesinos sobre las tierras bald\u00edas. \u00a0 Esto va en contra de lo estipulado en las garant\u00edas de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia, y por ello, se deben desplegar acciones afirmativas. Considera \u00a0 que \u201cLa igualdad material no se est\u00e1 cumpliendo, al no vincular directamente \u00a0 a los campesinos en los procesos productivos y beneficiarios, al igual que las \u00a0 libertades econ\u00f3micas y empresariales\u201d. En cambio, s\u00ed se brindan muchas \u00a0 prerrogativas a los inversionistas extranjeros o nacionales. Adem\u00e1s, se est\u00e1n \u00a0 cambiando la destinaci\u00f3n de tierras bald\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3. Por otro lado, violan la seguridad alimentaria y la soberan\u00eda \u00a0 nacional los fen\u00f3menos de extranjerizaci\u00f3n de tierras y la concentraci\u00f3n y \u00a0 acumulaci\u00f3n de tierras, todo permitido por las Zidres. Colombia mediante estos \u00a0 proyectos est\u00e1 afectando la poblaci\u00f3n, pues no se podr\u00e1n suplir las necesidades \u00a0 alimentarias del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita \u00a0 que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los apartes normativos \u00a0 de los art\u00edculos 1\u00ba,3\u00ba , 6\u00ba,7\u00ba,8\u00ba, 13\u00ba , 14\u00ba y 17\u00ba de la Ley 1776 de 2016, por \u00a0 los cargos de violaci\u00f3n de los principios de cosa jugada y de soberan\u00eda y \u00a0 seguridad alimentaria, as\u00ed como, inhibida por falta de certeza, para conocer de \u00a0 fondo el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad en lo correspondiente a \u00a0 asociatividad formulado contra los art\u00edculos 3\u00ba ,7\u00ba y 13\u00ba de la misma ley, pues \u00a0 no se ofrecen mecanismos de protecci\u00f3n para la parte d\u00e9bil en la asociaci\u00f3n \u00a0 entre inversionistas y campesinos sin tierra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contenidos normativos de la Ley 1776 de 2016 y la Ley 1450 de \u00a0 2011 no son materialmente id\u00e9nticos, as\u00ed tengan algunas afinidades, y \u201caunque \u00a0 podr\u00eda pensarse que las normas declaradas inconstitucionales sirvieron de \u00a0 inspiraci\u00f3n o base para la expedici\u00f3n de las normas que en este proceso se \u00a0 acusan de violar el principio de cosa juzgada material, esto no resulta \u00a0 suficiente para configurar dicha vulneraci\u00f3n del orden fundacional\u201d. La Ley \u00a0 1776 de 2016 tiene un tratamiento de la materia muy distinta, por ello, no cabe \u00a0 cosa juzgada frente a la sentencia C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, el contexto de ambas leyes es diferente, pues las normas \u00a0 declaradas inconstitucionales hac\u00edan parte del Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 mientras que las normas demandadas en este caso, corresponden a una sola materia \u00a0 cuya vigencia es definida. As\u00ed mismo, los tipos de articulados son distintos en \u00a0 extensi\u00f3n y complementaci\u00f3n integral, ya que \u201clos art\u00edculos de art\u00edculos de \u00a0 la Ley 1150 de 2011 eran s\u00f3lo 3 mientras que los art\u00edculos de la Ley 1776 de \u00a0 2016 son 32.\u201d Esto confirma que al cuestionar su constitucionalidad por \u00a0 violaci\u00f3n de cosa juzgada material, se est\u00e9n desconociendo otros art\u00edculos de la \u00a0 misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, para promover un juicio de constitucionalidad debe \u00a0 tenerse en cuenta que \u201cuno de los requisitos para estudiar de fondo las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad es que las mismas respondan a los presupuestos \u00a0 procesales que se requieran al formular las razones por las cuales se consideran \u00a0 violadas las normas demandadas, siendo uno de tales presupuestos que las razones \u00a0 invocadas sean ciertas, pues de lo contrario no se puede conocer de fondo ning\u00fan \u00a0 asunto por obvias circunstancias.\u201d En este caso, considera que la afirmaci\u00f3n \u00a0 de la que parten los accionantes no corresponde con la realidad, puesto que los \u00a0 trabajadores agrarios que decidan asociarse con inversores de proyectos \u00a0 productivos tendr\u00edan igualdad de beneficios y est\u00edmulos que el resto de \u00a0 inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cargo por violaci\u00f3n de la seguridad y soberan\u00eda alimentaria bajo \u00a0 los argumentos de que se le permitir\u00e1 a los inversionistas nacionales y \u00a0 extranjeros acumular grandes extensiones de tierras por tiempo indefinido, que \u00a0 generar\u00e1n proyectos productivos para garantizar la seguridad alimentaria de \u00a0 otros pa\u00edses y sin poder exigirles que las tierras entregadas a t\u00edtulo no \u00a0 traslaticio de dominio se utilicen para satisfacer las necesidades alimentarias \u00a0 de Colombia por prohibiciones contenidas en TLC\u2019s. Al respecto, considera que \u00a0 esta acusaci\u00f3n \u201cse reduce a una afirmaci\u00f3n que carece de certeza, en tanto \u00a0 que la duraci\u00f3n de los contratos de entrega de bienes inmuebles a la Naci\u00f3n en \u00a0 forma no traslaticia de dominio se hace a t\u00e9rmino fijo a partir de la duraci\u00f3n \u00a0 de los ciclos productivos de los proyectos que se ejecuten dentro de las \u00a0 Zidres\u201d. \u00a0Por tanto, si existe una limitaci\u00f3n en el tiempo para la tenencia de las \u00a0 tierras por parte de los grandes inversionistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, frente a la acusaci\u00f3n sobre la imposibilidad de exigirles \u00a0 a los inversionistas de los proyectos productivos para que utilicen para \u00a0 satisfacer las necesidades alimentarias del pa\u00eds, en todo caso, manifiesta que \u00a0\u201cel Estado colombiano lo puede manejar bajo el compromiso de estimular el \u00a0 desarrollo agropecuario para el consumo interno, incluida la aprobaci\u00f3n de \u00a0 proyectos productivos dentro de las Zidres , ya que el pa\u00eds tiene suficientes \u00a0 tierras tanto para la producci\u00f3n agropecuaria destinada para el consumo interno \u00a0 como para el comercio internacional. Por lo tanto es una obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y no de una Zidres, cuidar por la correcta explotaci\u00f3n de las tierras, y \u00a0 que se logre un balance entre la garant\u00eda de la seguridad alimentaria de \u00a0 Colombia y tambi\u00e9n que se permitan explotaciones agroindustriales para \u00a0 exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El hecho de que exista la posibilidad que tienen los proyectos \u00a0 productivos de recibir est\u00edmulos tiene que ver con pol\u00edticas p\u00fablicas para \u00a0 impulsar el agro, algo que trasciende a las Zidres. Esto se debe a que es una \u00a0 sola pol\u00edtica de la cual no depende toda la estructura agr\u00edcola del pa\u00eds y debe, \u00a0 por tanto, ser regulada razonablemente para darles todas las garant\u00edas t\u00e9cnicas, \u00a0 cient\u00edficas e infraestructura para la agricultura campesina. Por consiguiente se \u00a0 encuentran ajustados a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual con la Ley Zidres hay una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad en materia de asociatividad, al respecto \u00a0 \u201cconsidera que dicha afirmaci\u00f3n es insuficiente para promover un proceso \u00a0 autentico de juicio de constitucionalidad, en tanto debe tenerse, en cuenta, que \u00a0 uno de los requisitos para estudiar de fondo las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad es que las mismas respondan a los presupuestos procesales \u00a0 que requieran\u201d. No expusieron razones ciertas, por ello, no se puede conocer \u00a0 de fondo el cargo. Adem\u00e1s, los beneficios y est\u00edmulos estatales protegen a los \u00a0 campesinos pobres sin tierra y peque\u00f1os y medianos productores en igualdad de \u00a0 condiciones frente a los inversionistas. \u201cSe concluye que respecto de este \u00a0 cargo la demanda es inepta desde el punto de vista sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto al principio de progresividad en materia de legislaci\u00f3n y \u00a0 vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de los entes territoriales en asuntos de planeaci\u00f3n, \u00a0 para reglamentar los usos del suelo, afirma que \u201cno vulnera la autonom\u00eda \u00a0 territorial, porque no vac\u00eda en forma total las competencias de los municipios \u00a0 para ordenar el desarrollo de sus territorios y regular los usos del suelo\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, ser\u00e1 la UPRA quien identificar\u00e1 los usos de los suelos, y \u00a0 posteriormente ser\u00e1n el Gobierno de forma unilateral quien aprueba las Zidres \u00a0 mediante decreto expedido por el Consejo de Ministros. \u201cNo se puede afirmar \u00a0 que se est\u00e1n vaciando las competencias municipales en materia de ordenamiento \u00a0 del territorio, pues mantendr\u00e1n sus facultades intactas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otro lado, \u201cno es cierto que se haya violado el acceso \u00a0 progresivo de los trabajadores agrarios a la tierra porque no es exacto que se \u00a0 hubieran levantado las restricciones para la acumulaci\u00f3n de tierras con bald\u00edos \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994\u201d. Es un \u00a0 cargo que no prospera ante la falta de certeza en su formulaci\u00f3n. Lo anterior se \u00a0 sustenta en que de acuerdo con la Ley 160 de 1994 las unidades agr\u00edcolas \u00a0 familiares adquiridas antes, pueden ser enajenadas a despu\u00e9s de los 15 a\u00f1os de \u00a0 haber sido adjudicadas debiendo informar la intenci\u00f3n, para que el Incoder tenga \u00a0 la primera opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al tratar el tema de la violaci\u00f3n del acceso progresivo a la \u00a0 propiedad de la tierra de los campesinos y la no regresividad a las medidas \u00a0 legales de bald\u00edos, sustenta que, la entrega de bienes inmuebles de la Naci\u00f3n \u00a0 ubicadas en la Zidres bajo cualquier modalidad\u2026 y la posibilidad que tiene el \u00a0 ejecutor de arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en aporte predios o \u00a0 de asociarse con propietarios de predios ubicados en las Zidres\u201d. Frente al \u00a0 cargo anterior, se considera que la Corte debe inhibirse por falta de certeza, \u00a0 debido a la posibilidad que tiene el ejecutor de actuar frente a la Zidres pues \u00a0 no tiene ninguna relaci\u00f3n directa con el Estado en lo relacionado con la \u00a0 utilizaci\u00f3n no traslaticia del dominio de las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de los \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Punto Preliminar \u2013 Cosa \u00a0 Juzgada \u2013 La Sentencia C-077 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-077 de 2017, se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la constitucionalidad de varios contenidos normativos de la Ley 1776 de \u00a0 2016, as\u00ed como sobre cargos contra la totalidad del mismo ordenamiento \u00a0 relacionado con la falta de consulta previa legislativa y la ocurrencia de \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.[10] \u00a0Al resolver las demandas correspondientes a los expedientes D-11274 y D-11275, \u00a0 la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos fundados en vicios de \u00a0 procedimiento, la Ley 1776 de 2016 \u2018por la cual se crean y se desarrollan las \u00a0 zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural, econ\u00f3mico y social, Zidres\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1776 de 2016, por el cargo de omisi\u00f3n de la \u00a0 consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas exigida por el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Los literales a), b), c) d) y e) del inciso segundo y los par\u00e1grafos 3\u00ba \u00a0 y 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Los art\u00edculos 10, 13, 14, 15 y 21, inciso quinto de la ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo por el \u00a0 cargo de reserva de ley, en relaci\u00f3n con literales a), b), c) d) y e) del inciso \u00a0 segundo y los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018que deben ser considerados para \u00a0 la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento \u00a0 territorial en las zonas rurales de los municipios\u2019 contenida en el inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018solo si garantizan que estos en \u00a0 desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra \u00a0 agr\u00edcola, calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n\u2019, contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1776 de 2016, por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1776 de 2016, bajo el entendido que \u2018la prohibici\u00f3n de constituir ZIDRES se \u00a0 extiende a los territorios ind\u00edgenas que se encuentran en proceso de titulaci\u00f3n \u00a0 como resguardos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 20 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 de la Ley 1776 de \u00a0 2016, bajo el entendido que \u2018la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0 las zonas Zidres deber\u00e1 estar precedida de un proceso de informaci\u00f3n, \u00a0 concertaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con los concejos municipales de los entes \u00a0 territoriales que resulten afectados por estas decisiones y tomar en cuenta los \u00a0 planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas \u00a0 rurales de esos municipios\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Teniendo en cuenta las acusaciones evaluadas por la \u00a0 Corte en la Sentencia C-077 de 2017 y la rese\u00f1a de los cargos que se analizan en \u00a0 esta oportunidad, la Sala Plena concluye que, como efecto de las decisiones \u00a0 tomadas en la providencia mencionada, existe cosa juzgada absoluta frente a las \u00a0 disposiciones declaradas inexequibles demandadas en esta causa, esto es, \u00a0 respecto\u00a0 de la expresi\u00f3n \u201csolo si garantizan que estos en desarrollo \u00a0 del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, \u00a0 calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n\u201d, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba y frente al art\u00edculo 17\u00ba, de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 Respecto al contenido no declarado inexequible del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00aa \u00a0 de la Ley 1776 de 2016, la Corte nota que, si bien en la demanda objeto de este \u00a0 expediente se acusa la totalidad del par\u00e1grafo, el sentido de los cargos que \u00a0 elaboran los demandantes implica que lo demandado es precisamente el aparte ya \u00a0 declarado inexequible. En ese sentido, la Corte entiende que frente a este \u00a0 par\u00e1grafo existe cosa juzgada derivada de la Sentencia C-077 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Igualmente, al ser fundamentalmente los mismos cargos \u00a0 los que se resolvieron en la Sentencia C-077 de 2017, y los que est\u00e1n contenidos \u00a0 en la demanda que da lugar a la presente sentencia, la Corte tambi\u00e9n entiende \u00a0 que existe cosa juzgada, y que, por lo tanto, no tiene competencia para \u00a0 pronunciarse en este caso con respecto a los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba, el art\u00edculo 13 (excepto por el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley en materia de bald\u00edos que no se revis\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-077 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la cosa juzgada tambi\u00e9n se extienden a los \u00a0 apartes demandados de los art\u00edculos 20 (inciso primero) y 21 (incisos segundo y \u00a0 tercero) de la Ley 1776 de 2016, concretamente frente al cargo derivado de la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, toda vez que, con respecto a la \u00a0 misma acusaci\u00f3n, tales disposiciones fueron objeto de una declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada en la Sentencia C-077 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por lo anterior, en el presente caso, la Corte, \u00a0 despu\u00e9s de revisar el cargo primero por supuesta existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional derivada de la Sentencia C-644 de 2012, evaluar\u00e1 los cargos \u00a0 presentados frente al art\u00edculo 1\u00ba, el art\u00edculo 2\u00ba (parcial), los literales a) y \u00a0 b) del inciso segundo y el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba (exclusivamente frente \u00a0 al cargo de afectaci\u00f3n a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria), el art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0 el literal e) del art\u00edculo 7\u00ba, el art\u00edculo 8\u00ba (parcial), el art\u00edculo 13 (por el \u00a0 cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley en materia de bald\u00edos) y el art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aptitud de los cargos \u00a0 sobre los que la Corte es competente para decidir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que ahora se examina, algunos intervinientes sostienen que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad desconoce los criterios m\u00ednimos de racionalidad \u00a0 argumentativa previstos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual le solicitan a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento \u00a0 de fondo -algunos frente a todas las normas acusadas y otros en relaci\u00f3n con \u00a0 parte de los contenidos normativo impugnados-, por considerar que existe \u00a0 respecto de ellos ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, cabe inicialmente recordar que, conforme lo ha sostenido \u00a0 de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, atendiendo a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 241-4 de la Carta Pol\u00edtica y 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos deben satisfacer ciertos \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre ellos, el de se\u00f1alar unos par\u00e1metros \u00a0 argumentativos b\u00e1sicos que le permitan al juez adoptar una decisi\u00f3n de fondo que \u00a0 resulte coherente con el \u00e1mbito de referencia normativo que aut\u00f3nomamente \u00a0 cuestionan los demandantes[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 exigencia se traduce, entonces, en la necesidad de formular por lo menos un \u00a0 cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma acusada, en el que se \u00a0 expresen las razones o motivos por las cuales las disposiciones \u00a0 superiores invocadas se estiman violadas; cargo que, a su vez, seg\u00fan lo \u00a0 expresado por la jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo se entiende debidamente estructurado cuando el mismo se sustenta en razones \u00a0\u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 el ciudadano que pretenda la inconstitucionalidad de una norma jur\u00eddica, en \u00a0 consecuencia, deber\u00e1 plantear los cargos de forma tal que cumpla con los \u00a0 siguientes requisitos: (i) claridad, es decir que el \u00a0 contenido de la censura y los argumentos que la justifican sean f\u00e1cilmente \u00a0 comprensibles para el juez; (ii) certeza, \u00a0 entendi\u00e9ndose como la posibilidad de verificar que cada una de las razones \u00a0 planteadas por el actor, en realidad, se desprendan de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 texto legal demandado; (iii) especificidad, en el \u00a0 sentido que la demanda contenga, de forma directa y concreta, al menos un \u00a0 reproche de naturaleza constitucional, por lo que se excluye todos los \u00a0 argumentos ambiguos, vagos e indeterminados; (iv) pertinencia, \u00a0 cuyo contenido se relaciona con el deber de exponer razones relevantes para \u00a0 declarar la inconstitucionalidad del texto jur\u00eddico y no \u00fanicamente inferencias \u00a0 o situaciones f\u00e1cticas particulares y, por \u00faltimo, (v) la suficiencia, \u00a0 lo que implica que la solicitud recoja todos los elementos de juicio \u00a0 necesarios\u2013jur\u00eddicos y probatorios-, para despertar en el juez una duda m\u00ednima \u00a0 acerca de la constitucionalidad de la norma acusada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores \u00a0 criterios, la Corte encuentra que, frente a varias de las disposiciones acusadas \u00a0 sobre las que no existe cosa juzgada, no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, con lo cual no se cumple con uno los requisitos de \u00a0 procedibilidad para una revisi\u00f3n de fondo, tal como se establece a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Sobre el cargo cuarto \u2013 Violaci\u00f3n de la Seguridad y \u00a0 Soberan\u00eda Alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 3\u00ba \u00a0 (parcial), 6\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial) y 13 (parcial) de la Ley 1776 de 2016 \u00a0 vulneran los art\u00edculos 9 y 65 de la Constituci\u00f3n pues, a su juicio, ponen en \u00a0 riesgo la seguridad y soberan\u00eda alimentaria. Al analizar el cargo presentado, la \u00a0 Corte encuentra que el centro de la acusaci\u00f3n obedece a la posibilidad de que \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas extranjeras acometan proyectos productivos bajo \u00a0 el esquema de las ZIDRES.\u00a0 De hecho, el argumento principal que se esboza, \u00a0 tiene que ver con una violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n de la \u00a0 actividad de producci\u00f3n de alimentos, y que se complementa con menciones a lo \u00a0 que los demandantes denominan \u201cla extranjerizaci\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de los textos demandados, la Corte no \u00a0 encuentra que en la demanda se muestra que en ellos se introduzcan elementos que \u00a0 limiten o proh\u00edban que los proyectos ZIDRES que se establezcan con participaci\u00f3n \u00a0 de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras se dediquen a la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos. Tampoco se encuentra en el an\u00e1lisis que haya alg\u00fan tipo de beneficio \u00a0 especial para las producciones agr\u00edcolas destinadas a actividades distintas que \u00a0 la producci\u00f3n alimentaria. Por esa raz\u00f3n, encuentra la Corte, el cargo se \u00a0 fundamenta, en esencia, sobre una asunci\u00f3n respecto de la conducta que se supone \u00a0 asumir\u00e1n los inversionistas extranjeros. Aunque en principio algunas de las \u00a0 actuaciones que esbozan los demandantes podr\u00edan ser objeto de reproche, la Corte \u00a0 encuentra que las mismas son una conjetura con respecto a los efectos de la \u00a0 norma y no un an\u00e1lisis del contenido material de la misma, que es lo \u00fanico que, \u00a0 seg\u00fan lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte, puede ser objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, los argumentos de \u00a0 los demandantes sobre \u201cel fen\u00f3meno de la extranjerizaci\u00f3n de tierras\u201d, \u00a0 los efectos de los tratados de libre comercio, y las violaciones potenciales a \u00a0 la soberan\u00eda nacional, no pueden ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala concluye que el cargo \u00a0 presentado no cumple con los requisitos de certeza y especificidad. \u00a0 Por lo tanto, el mismo no puede ser objeto de un an\u00e1lisis de fondo, motivo por \u00a0 el cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para estudiarlo respecto de los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial) y 13 (parcial) de la Ley \u00a0 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Sobre el cargo quinto \u2013 el derecho de igualdad en \u00a0 materia de asociatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ya se determin\u00f3 que sobre los \u00a0 art\u00edculos 4\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial) y 13 (parcial) existe cosa juzgada por el \u00a0 cargo de violaci\u00f3n del derecho de igualdad en materia de asociatividad, el \u00fanico \u00a0 art\u00edculo frente al que eventualmente cabr\u00eda un an\u00e1lisis de fondo es el \u00a0 correspondiente al encabezado normativo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016 \u00a0 que establece \u201cPersonas jur\u00eddicas, naturales o empresas asociativas que \u00a0 decidan adelantar proyectos productivos en las ZIDRES, deber\u00e1n inscribir el \u00a0 respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u201d. \u00a0 Tras verificar el cargo contenido en la demanda, la Corte observa que a lo largo \u00a0 del desarrollo del mismo hay una cr\u00edtica general al modelo que defienden las \u00a0 Zidres, pero no hay ni una sola referencia espec\u00edfica que coteje el contenido \u00a0 del encabezado del art\u00edculo 3\u00ba con una o varias de las normas constitucionales \u00a0 citadas como violadas. Por esa raz\u00f3n, la Corte encuentra que frente a este \u00a0 art\u00edculo en particular el cargo carece de especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad en materia de asociatividad, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Sobre el cargo sexto \u2013 Violaci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ya fue se\u00f1alado, el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial se dirige de manera general contra los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba (inciso primero parcial), 4\u00ba (inciso cuarto parcial), 20 (inciso \u00a0 primero) y 21 (incisos segundo y tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, y despu\u00e9s de determinar cu\u00e1les son las normas \u00a0 demandadas por la presunta violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial \u00a0 (cargo sexto) que est\u00e1n cobijadas por la cosa juzgada constitucional (arts. 20 y \u00a0 21), frente al aparte demandado del art\u00edculo segundo, en el que se dispone que \u00a0 las Zidres \u201cdeber\u00e1n constituir un nuevo modelo de desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 regional\u201d\u00b8 advierte la Corte que en la estructuraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no se \u00a0 hace ninguna referencia al contenido de la disposici\u00f3n ni se presentan las \u00a0 razones por las cuales los demandantes consideran que la misma contradice alg\u00fan \u00a0 mandato constitucional. Por esa raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n concluye que, frente a \u00a0 dicha norma, la acusaci\u00f3n carece de claridad, certeza \u00a0y suficiencia, y, en ese sentido, se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto la demanda contra algunas expresiones del inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo cuarto, tambi\u00e9n encuentra la Corte que no se estructura en \u00a0 su contra un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la presunta violaci\u00f3n \u00a0 del principio de autonom\u00eda territorial que permita llevar a cabo un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto de la Ley 1776 de 2016, regula \u00a0 el Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres y, en el inciso cuarto, \u00a0 radica en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la funci\u00f3n de liderar \u00a0 y coordinar la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica general de desarrollo rural, con base \u00a0 en criterios de ordenamiento productivo y social que, a su vez, le permitan \u00a0 determinar las \u00e1reas prioritarias de desarrollo rural. Con tal prop\u00f3sito, el \u00a0 mismo inciso cuarto le asigna al ministerio la funci\u00f3n de \u201cestablecer[\u00e1] \u00a0 a trav\u00e9s de la UPRA el uso actual y potencial del suelo, ordenar[\u00e1] las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas biof\u00edsicas, hidrogr\u00e1ficas, sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, sociales y de infraestructura, y definir[\u00e1] los \u00a0 lineamientos, criterios y par\u00e1metros necesarios que deben ser considerados \u00a0 para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento \u00a0 territorial en las zonas rurales de los municipios\u201d. (El aparte tachado \u00a0 fue declaro inexequible por la Corte en la Sentencia C-077 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se dirige \u00fanicamente contra la \u00a0 atribuci\u00f3n otorgada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para \u00a0 \u201cestablecer[\u00e1] \u00a0a trav\u00e9s de la UPRA el uso actual y potencial del suelo\u201d \u00a0(negrillas y subrayas fuera de texto), en el entendido de los demandantes que se \u00a0 trata de una funci\u00f3n propia de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Corte que, en la formulaci\u00f3n del \u00a0 cargo, si bien se hace referencia de manera particular y concreta al aparte \u00a0 acusado, no se mencionan las razones por las cuales dicho precepto, a partir de \u00a0 la tem\u00e1tica espec\u00edfica que desarrolla, estar\u00eda desplazando una competencia \u00a0 propia de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los demandantes no precisan porqu\u00e9 la norma \u00a0 acusada, por el hecho de habilitar al Ministerio de Agricultura y desarrollo \u00a0 Rural para establecer, a trav\u00e9s de la UPRA, el uso actual y potencial del suelo, \u00a0 desconoce la autonom\u00eda territorial. Sobre este particular, encuentra la Corte \u00a0 que, m\u00e1s all\u00e1 de la simple afirmaci\u00f3n de que tal habilitaci\u00f3n estar\u00eda \u00a0 comprometiendo una competencia propia de las entidades territoriales, la \u00a0 acusaci\u00f3n no se acompa\u00f1a de argumentos claros, directos y concretos que la \u00a0 sustenten y que, a su vez, permitan a este Tribunal adelantar el respectivo \u00a0 juicio de constitucionalidad, sobre la base de generarse una sospecha o duda \u00a0 razonable en torno a la legitimidad de la medida cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la demanda no cumple con los \u00a0 requisitos de especificidad y suficiencia, pues en ella no se \u00a0 explican los motivos con los que construye la acusaci\u00f3n y, por tanto, la misma \u00a0 no se dirige a demostrar la inconstitucionalidad de la norma demandada, no \u00a0 existiendo, en realidad, un cargo concreto de inconstitucionalidad en su contra, \u00a0 que permita verificar una oposici\u00f3n objetiva entre aquella y las disposiciones \u00a0 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 1\u00ba, 286, 288, 298 y 313, que en este caso se \u00a0 invocan como violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal deficiencia argumentativa resulta particularmente \u00a0 relevante en este caso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en la \u00a0 Sentencia C-077 de 2017, al analizar un cargo similar al que ahora se expone por \u00a0 la presunta violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial, llev\u00f3 a cabo el \u00a0 estudio de constitucionalidad del inciso cuarto del art\u00edculo cuarto de la Ley \u00a0 1776 de 2016, limit\u00e1ndose a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n final de \u00a0 tal apartado, correspondiente a la expresi\u00f3n: \u201cque deben ser \u00a0 considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de \u00a0 ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, aun cuando la acusaci\u00f3n formulada en \u00a0 contra del inciso cuarto se limit\u00f3 a la expresi\u00f3n declarada inexequible, para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n, la Corte llevo a cabo un estudio integral y contextualizado \u00a0 del referido inciso, por lo que, en principio, es claro que los dem\u00e1s apartes de \u00a0 la norma que no fueron vinculados a la decisi\u00f3n, incluyendo el que ahora es \u00a0 objeto de cuestionamiento, est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, la cual solo puede ser desvirtuada a partir de la \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos concretos que cumplan los requisitos de procedibilidad y \u00a0 que habiliten a la Corte para llevar a cabo su respectivo juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dentro de una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica \u00a0 de las distintas reglas normativas contenidas en el inciso cuarto, incluyendo la \u00a0 ahora acusada, en la Sentencia C-077 de 2017, la Corte se refiri\u00f3 a ellas para \u00a0 se\u00f1alar que la inclusi\u00f3n de los criterios y par\u00e1metros de ordenamiento del suelo \u00a0 establecidos por la UPRA, solo presentaban problemas de constitucionalidad en la \u00a0 medida en que fueran asumidos como una imposici\u00f3n para las autoridades locales, \u00a0 supuesto que, en principio, surg\u00eda \u00fanicamente de la expresi\u00f3n que fue declarada \u00a0 inexequible, en\u00a0 cuanto esta establec\u00eda que tales criterios y par\u00e1metros \u00a0 \u201cdeben ser considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos \u00a0 y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios\u201d. \u00a0 Sobre el particular, se dijo en el mencionado fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c194. Tal como est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ada una de las normas acusadas (el segmento final del inciso 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0) los lineamientos, criterios y par\u00e1metros que defina la UPRA en \u00a0 relaci\u00f3n con el uso potencial del suelo en las zonas Zidres, \u201cdeben ser \u00a0 considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquema de \u00a0 ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios\u201d. Vistas as\u00ed \u00a0 las cosas, la inclusi\u00f3n de los criterios y par\u00e1metros de ordenamiento del suelo \u00a0 establecidos por la UPRA aparece como una imposici\u00f3n para las autoridades \u00a0 locales encargadas de elaborar los planes, planes b\u00e1sicos y esquema de \u00a0 ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios, lo cual ri\u00f1e \u00a0 con el modelo de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales previsto en el art\u00edculo 288 de la Carta, y con los art\u00edculos 287.2 \u00a0 y 313.7, que contemplan la autonom\u00eda como un derecho de las entidades \u00a0 territoriales, un presupuesto para la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de sus intereses y un \u00a0 l\u00edmite al legislador en el ejercicio de sus competencias, siendo una de ellas la \u00a0 de reglamentar los usos del suelo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta evidente \u00a0 incompatibilidad entre el contenido del segmento final del inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1776 de 2016 y los preceptos superiores mencionados, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018que deben ser \u00a0 considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de \u00a0 ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera, en cuanto la Corte, en la \u00a0 Sentencia C-077 de 2017, no vincul\u00f3 a la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 inciso cuarto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 176 de 2016, la expresi\u00f3n ahora acusada, \u00a0 la misma se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad. Sobre \u00a0 esa base, la posibilidad de que dicha norma pueda ser objeto del respectivo \u00a0 juicio de inconstitucionalidad, pasa por el hecho de que la demanda formulada en \u00a0 su contra cumpla con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley y \u00a0 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, como se explic\u00f3, no tuvo ocurrencia en el \u00a0 presente caso, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda formulada contra la expresi\u00f3n acusada del inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 Sobre los dem\u00e1s cargos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de los cargos primero, tercero y s\u00e9ptimo, la \u00a0 Corte considera que los argumentos son claros, espec\u00edficos y \u00a0 pertinentes, pues se exponen de manera ordenada cargos de constitucionalidad \u00a0 en los cuales se explica la confrontaci\u00f3n la norma demandada con \u00a0 disposiciones espec\u00edficas de la Constituci\u00f3n. Los argumentos planteados \u00a0 son ciertos y suficientes, pues presenta de manera coherente los \u00a0 fundamentos que sustentan cada uno de los cargos formulados y se expresan las \u00a0 razones por las cuales se vulnera la Constituci\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demanda \u00a0 \u201ccontengan todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para \u00a0 adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos \u00a0 una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado\u201d.[14] \u00a0 Al respecto la Corte encuentra que en los cargos primero, tercero y s\u00e9ptimo se \u00a0 trascribe de manera concreta el enunciado de cada una de las normas demandadas, \u00a0 se explica ampliamente el concepto de la violaci\u00f3n, se se\u00f1ala de manera \u00a0 espec\u00edfica c\u00f3mo se desconocer\u00edan cada una de las disposiciones constitucionales \u00a0 presuntamente violadas y a grandes rasgos se expone la l\u00ednea de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre cada uno de los temas abordados. Por lo \u00a0 anterior, pese a las solicitudes de inhibici\u00f3n total recibidas, la Corte \u00a0 Constitucional en una l\u00ednea consolidada y reiterada recientemente[15] ha se\u00f1alado que \u00a0 el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no \u00a0 debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. \u00a0 Al respecto en su momento se dijo que; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los \u00a0 requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a \u00a0 un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo \u00a0 ante la Corte[16]. \u00a0 Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de abogado[17]; \u00a0 en tal medida, \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0 no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio \u00a0 el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre el cargo segundo, la Corte no har\u00e1 \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento por coincidir los apartes demandados con los ya revisados \u00a0 por la Corte en la Sentencia C-077 de 2017.[19] \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte analizar\u00e1 los cargos primero, tercero y \u00a0 s\u00e9ptimo, exclusivamente frente a las normas sobre las que no se predica la \u00a0 existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas Jur\u00eddicos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para efectos de definir los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 corresponde resolver en la presente causa, la Corte iniciar\u00e1 por se\u00f1alar los \u00a0 cargos de la demanda que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis y la posici\u00f3n adoptada por los \u00a0 intervinientes en relaci\u00f3n con cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El primer cargo que se analizar\u00e1 es el referido al presunto desconocimiento de \u00a0 la cosa juzgada. El mismo se estructura a partir de considerar los actores que \u00a0 las expresiones demandadas de los art\u00edculos 3, 7, 13, 14 y 17 de la Ley 1776 de \u00a0 2016, est\u00e1n reproduciendo disposiciones que fueron declaradas inexequibles en la \u00a0 Sentencia C-644 de 2012. Tal posici\u00f3n es apoyada por la Corporaci\u00f3n de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo (CCAJAR), la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9, la Universidad Militar Nueva Granada, la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, la Universidad de \u00a0 Caldas, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la \u00a0 Sabana. Por el contrario, no comparten la posici\u00f3n de la demanda la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el Ministerio de Agricultura, el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Asociaci\u00f3n \u00a0 Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquia, la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Departamentos, y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0 el pronunciamiento de la Corte en relaci\u00f3n con este primer cargo, no incluye \u00a0 aquellas normas que fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-077 de \u00a0 2017, por las razones expuestas en los antecedentes de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El segundo cargo que ser\u00e1 objeto de estudio es el relacionado con la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos sociales. A \u00a0 juicio de los actores, los art\u00edculos 3\u00ba (par\u00e1grafo 3), 6\u00ba, 7\u00ba (par\u00e1grafo 2), 13 \u00a0 (parcial) y 17 (parcial) desconocen el mencionado principio por cuanto \u00a0 adoptan medidas regresivas respecto de la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales de los campesinos, en especial, los relacionados con el \u00a0 acceso a la propiedad agraria y su efectiva explotaci\u00f3n. Coinciden con la \u00a0 acusaci\u00f3n, la Universidad Del Norte, el Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Corporaci\u00f3n de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CCAJAR), la Universidad Libre de Bogot\u00e1, \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, la Universidad Militar Nueva Granada, la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s, el Oxford \u00a0 Committee \u00a0for Famine Relief (OXFAM), la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho \u00a0 y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana. Por el contrario, no \u00a0 comparten el cargo la Superintendencia de Notariado y Registro, Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Sociedad de \u00a0 Agricultores de Colombia (SAC), la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el \u00a0 Ministerio de Agricultura, Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social, Asociaci\u00f3n Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquia, la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este segundo cargo, la Corte solo se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el contenido normativo del art\u00edculo 6\u00ba, pues, como ya se \u00a0 aclar\u00f3 anteriormente, hay cosa juzgada con respecto a todas las dem\u00e1s normas \u00a0 acusadas, esto es, los art\u00edculos 3\u00ba (par\u00e1grafo 3), 7\u00ba (par\u00e1grafo 2), 13 \u00a0 (parcial) y 17 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer \u00a0 cargo que considerar\u00e1 la Corte es el referente a la presunta violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley en materia de bald\u00edos. Plantean los actores que las disposiciones \u00a0 demandadas de los art\u00edculos 3\u00ba (parcial), 7\u00ba (par\u00e1grafo 2), 13 (parcial), 14 y \u00a0 17 (parcial) de la Ley 1776 de 2016, dejan aspectos esenciales de la regulaci\u00f3n \u00a0 en materia de bald\u00edos a la libre configuraci\u00f3n del poder reglamentario, lo cual \u00a0 vulnera la reserva de ley en materia de bald\u00edos. Comparten la posici\u00f3n de los \u00a0 accionantes la Universidad Del Norte, el Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CCAJAR), la Universidad \u00a0 Libre Facultad de Derecho de Bogot\u00e1, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, Universidad de Ibagu\u00e9, la Facultad de Derecho \u00a0 Universidad del Externado, la Universidad Militar Nueva Granada, \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, The \u00a0 Oxford Committee for Famine Relief (OXFAM), la Universidad de Caldas, la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana. Por el \u00a0 contrario, no comparten el cargo la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Sociedad de \u00a0 Agricultores de Colombia (SAC), la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el \u00a0 Ministerio de Agricultura, el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social, la Asociaci\u00f3n Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquia, la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tercer cargo, debe precisarse \u00a0 que, en tanto en la Sentencia C-077 de 2017, la Corte Constitucional se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para decidir sobre la acusaci\u00f3n referente al desconocimiento de la \u00a0 reserva legal de bald\u00edos, en este nuevo pronunciamiento se analizar\u00e1 el cargo \u00a0 frente a todas las normas acusadas con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 y del art\u00edculo 17\u00ba, por cuanto ambas disposiciones fueron declaradas \u00a0 inexequibles en dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En virtud de lo anterior, la Corte analizar\u00e1 los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si los art\u00edculos \u00a0 \u00a03\u00ba (par\u00e1grafo 3\u00ba), 7\u00ba (par\u00e1grafo 1\u00ba), 13 y 14 de la Ley 1776 de 2016, \u00a0 desconocen el principio de cosa juzgada constitucional previsto en el art\u00edculo \u00a0 243 Superior, al reproducir el contenido material de los art\u00edculos 60, 61 y 62 \u00a0 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, los cuales fueron \u00a0 declarados inexequibles en la Sentencia C-644 de 2012; concretamente, en cuanto \u00a0 a los conceptos de: (i) entrega de bald\u00edos a t\u00edtulo no traslaticio de \u00a0 dominio; \u00a0(ii) la posibilidad de acumulaci\u00f3n de tierras bald\u00edas; (iii) la \u00a0 asociatividad entre grandes productores y trabajadores agrarios; (iv) \u00a0inconstitucionalidad de no limitar el tiempo por el que se entrega la tierra; \u00a0 (v) \u00a0inconstitucionalidad de las medidas regresivas relacionadas con el derecho al \u00a0 acceso a la tierra de los trabajadores agrarios; y (vi) reserva de ley en \u00a0 materia de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la Ley 1776 de 2016, al permitirle al Gobierno Nacional -a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- orientar y focalizar est\u00edmulos e \u00a0 instrumentos de pol\u00edtica a los proyectos productivos que se suscriban a las \u00a0 Zidres, vulnera el principio de progresividad respecto de la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los campesinos y, en especial, los \u00a0 relacionados con el acceso a la propiedad agraria y su efectiva explotaci\u00f3n, los \u00a0 cuales encuentran fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 64 y 65 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, si los \u00a0 art\u00edculos 3\u00ba (parcial), 13\u00ba (parcial), y 14\u00ba de la Ley 1776 de 2016, desconocen \u00a0 el principio de reserva de ley en materia de bald\u00edos contenido en el art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n, al hacer delegaciones excesivas al poder reglamentario, \u00a0 omitiendo definir los elementos esenciales del r\u00e9gimen de bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cosa juzgada constitucional y la prohibici\u00f3n \u00a0 de reproducci\u00f3n de normas declaradas inconstitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La cosa juzgada constitucional es \u201cuna \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que le otorga a las decisiones tomadas en las \u00a0 sentencias de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas\u201d.[20] \u00a0Dicho principio est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 establece que las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y que ninguna \u00a0 autoridad puede reproducir el contenido material del acto declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta se preserven los mandatos \u00a0 que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento.[21] \u00a0Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada se \u00a0 fundamenta: (i) en la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica que se anuda \u00a0 a la consideraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho, (ii) en la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las \u00a0 decisiones judiciales , (iii) en el deber de garantizar la autonom\u00eda judicial \u00a0 impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y seg\u00fan las \u00a0 reglas vigentes, pueda reabrirse un debate y (iv) en el deber de asegurar la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. As\u00ed entendida, la cosa juzgada tiene dos prop\u00f3sitos \u00a0 esenciales: (i) otorga eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional, pues \u00a0 evita que despu\u00e9s de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 incompatibilidad de una norma con la Constituci\u00f3n, esta pueda regresar al orden \u00a0 jur\u00eddico, desarrolla la interpretaci\u00f3n autorizada de los mandatos \u00a0 constitucionales, dot\u00e1ndolos de precisi\u00f3n; y previene sobre interpretaciones \u00a0 abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el \u00a0 Legislador al momento de concretar los mandatos superiores y (ii) garantiza la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y \u00a0 vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser \u00a0 alterado por sentencias posteriores.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La cosa juzgada, a su vez, presenta tambi\u00e9n dos \u00a0 efectos: (i) impide que los falladores se pronuncien nuevamente sobre lo ya \u00a0 decidido o resuelto en providencias constitucionales anteriores,[24] \u00a0o que se inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas que ya han \u00a0 sido sometidas a decisiones constitucionales definitivas,[25] \u00a0con el objeto de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica[26] \u00a0y (ii) tiene un efecto dirigido tambi\u00e9n a las dem\u00e1s autoridades, teniendo en \u00a0 cuenta que se les proh\u00edbe la reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contenido material de \u00a0 las disposiciones declaradas inexequibles, por razones de fondo, como \u00a0 expresamente lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 constitucional.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la cosa juzgada \u00a0 constitucional se predica (i) tanto de las sentencias que declaran la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma objeto de estudio, como (ii) de las que resuelven su \u00a0 inexequibilidad. En estos casos sus efectos no son iguales.[28] \u00a0A partir de esta distinci\u00f3n es importante clarificar que: (i) por regla general, \u00a0 las sentencias de esta Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 absoluta, (ii) cuando se declara la inexequibilidad de una norma, siempre se \u00a0 configura la cosa juzgada constitucional absoluta, dado que el efecto de dicho \u00a0 pronunciamiento es expulsar del ordenamiento jur\u00eddico los contenidos normativos \u00a0 contrarios a la Carta, y por ende, no puede volver a ventilarse discusi\u00f3n alguna \u00a0 sobre su conformidad con el Texto Superior, (iii) no obstante, en casos de \u00a0 inexequibilidad parcial o de exequibilidad puede haber lugar al fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional relativa, en los eventos en los cuales la Corte \u00a0 hubiese limitado o restringido su pronunciamiento al an\u00e1lisis de ciertos cargos, \u00a0 admitiendo la posibilidad de nuevos juicios de constitucionalidad frente al \u00a0 mismo enunciado normativo, por cargos diversos de los ya estudiados.[29] \u00a0La cosa juzgada tiene las siguientes consecuencias: \u201cEn primer lugar la \u00a0 decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni \u00a0 por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n \u00a0 obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de \u00a0 las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales\u201d. [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La cosa juzgada tiene las siguientes formas, cada una \u00a0 de las cuales tiene a su vez efectos especiales: (i) existe cosa juzgada \u00a0 absoluta \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible \u00a0 en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u201d;[31] (ii) la cosa \u00a0 juzgada constitucional relativa se configura cuando el juez constitucional \u00a0 limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la \u00a0 posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado.[32] La cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa es expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, y es \u00a0 impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la \u00a0 parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el \u00a0 resuelve;[33] (iii) la cosa \u00a0 juzgada formal se presenta cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n que es llevada \u00a0 posteriormente a su estudio;[34] (iv) la cosa juzgada \u00a0 material se presenta cuando no se trata de una disposici\u00f3n con texto \u00a0 normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una \u00a0 disposici\u00f3n distinta cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha \u00a0 distinguido la ocurrencia de dos eventos: (i) La cosa juzgada material en \u00a0 sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo \u00a0 declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo \u00a0 que es reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La identidad del \u00a0 contenido acusado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del precepto como \u00a0 del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructuraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada en este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de \u00a0 fondo en que se sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La \u00a0 cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un \u00a0 pronunciamiento previo declarando la exequibilidad \u2013simple o de forma \u00a0 condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al \u00a0 que se encuentra en la disposici\u00f3n que se analiza nuevamente. Cuando ello \u00a0 sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional \u00a0 ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan \u00a0 ocurrencia circunstancias excepcionales \u201c(\u2026) que enerven los efectos de la \u00a0 cosa juzgada\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que puede acaecer la configuraci\u00f3n \u00a0 de una cosa juzgada aparente, en los casos en que la Corte, a pesar de adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la \u00a0 exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna \u00a0 en tanto que tal decisi\u00f3n no encuentra fundamento en la parte motiva de la \u00a0 misma, y, por ello, la cosa juzgada es ficticia.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fundamento y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Tal y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 le \u00a0 reconoce al trabajador del campo un tratamiento especial, dentro del prop\u00f3sito \u00a0 de mejorar sus condiciones de vida y superar las desventajas en que se encuentra \u00a0 frente a otros sectores de la sociedad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En las \u00faltimas d\u00e9cadas, este grupo social se ha visto afectado en gran \u00a0 medida por el desplazamiento forzado, fen\u00f3meno que ha \u00a0 impedido, por ende, que la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima del mismo pueda ejercer \u00a0 plenamente sus derechos, en particular, su derecho al m\u00ednimo vital, el cual se \u00a0 caracteriza por ser fundamental, aut\u00f3nomo y exigible.[39] \u00a0Es a partir de esta problem\u00e1tica que desde las normas de derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos, el r\u00e9gimen legal nacional y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se han fijado distintas reglas que apuntan a determinar la \u00a0 responsabilidad estatal en materia de m\u00ednimo vital y derecho a la vivienda de la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima de desplazamiento. Ello comporta la existencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de implementar las acciones tendientes a, entre otros \u00a0 aspectos, (i) conservar la propiedad o posesi\u00f3n de la tierra, tanto en su \u00a0 perspectiva jur\u00eddica como f\u00e1ctica; (ii) facilitar el retorno al territorio \u00a0 usurpado por los hechos que motivaron el desplazamiento forzado, en condiciones \u00a0 de seguridad; (iii) garantizar que la poblaci\u00f3n campesina propietaria, poseedora \u00a0 o tenedora de la tierra rural, pueda llevar a cabo tanto su explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, como su uso para vivienda, en condiciones compatibles con los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales previstos para ello.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para \u00a0 crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los \u00a0 trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra -en forma individual o \u00a0 asociativa-, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, \u00a0 recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial \u00a0 protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales \u00a0 y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el \u00a0 campo[41]. \u00a0 As\u00ed mismo, para la promoci\u00f3n de actividades a favor del sector agropecuario en \u00a0 materia de producci\u00f3n de alimentos y productividad (art. 65 C.P.) y la fijaci\u00f3n \u00a0 de condiciones especiales en materia de cr\u00e9dito agropecuario (art. 66 C.P.).[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La jurisprudencia ha resaltado, en \u00a0 este sentido, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorga al trabajador del \u00a0 campo un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la \u00a0 sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de \u00a0 establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para \u00a0 los campesinos,[43] \u00a0partiendo del supuesto de que el fomento al sector agr\u00edcola trae consigo la \u00a0 prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos.[44] \u00a0De manera que, se ha reconocido, como deber del Estado, adelantar acciones \u00a0 especiales en m\u00faltiples aspectos, a saber: (i) promoviendo el acceso progresivo \u00a0 a la propiedad de la tierra y proveyendo distintos tipos de herramientas para \u00a0 asegurar que esa poblaci\u00f3n viva en condiciones dignas;[45] (ii) facilitando \u00a0 el acceso al \u201ccr\u00e9dito\u201d de los trabajadores agrarios;[46]\u00a0 (iii) \u00a0 procurando el acceso de los ni\u00f1os que viven en el sector rural a la educaci\u00f3n \u00a0 con el fin de superar la brecha rural-urbana que \u00a0 existe en materia educativa; para ello es preciso derribar las barreras que la \u00a0 limitada disponibilidad de recursos humanos y f\u00edsicos, la distancia entre las \u00a0 residencias de los alumnos y los establecimientos educativos, los costos \u00a0 econ\u00f3micos que involucra dicho traslado y la inseguridad[47]\u00a0suponen \u00a0 para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio educativo en zonas rurales;[48] (iv) promoviendo los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, \u00a0 comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y \u00a0 empresarial;[49] \u00a0(v) incentivando el \u00a0 correcto funcionamiento del sistema de salud;[50] y (vi) facilitando a los habitantes del campo, desde el derecho agrario, la \u00a0 adquisici\u00f3n de la tierra e impidiendo que estos sean desalojados de manera \u00a0 arbitraria.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Precisamente, con respecto a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del campesino, y las normas que tienen vocaci\u00f3n de afectar la \u00a0 asociatividad de los trabajadores agrarios, la Corte Constitucional, al analizar \u00a0 la misma Ley 1776 de 2016 que es objeto del presente afirm\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-077 de 2017, que: \u201clas medidas legislativas que promuevan la \u00a0 asociaci\u00f3n de los campesinos y los trabajadores agrarios en proyectos econ\u00f3micos \u00a0 deben garantizar de manera efectiva: (i) el derecho de asociaci\u00f3n, tanto en su \u00a0 dimensi\u00f3n positiva como negativa y (ii) el derecho al territorio que ha sido \u00a0 reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los campesinos y a \u00a0 los trabajadores agrarios. Adem\u00e1s, deben reconocer que el campesino o trabajador \u00a0 agrario no se encuentran en condiciones de igualdad frente al empresario, por \u00a0 ende, se deben establecer los correctivos necesarios para que el campesino pueda \u00a0 decidir de manera aut\u00f3noma y libre si desea o no formar parte de la asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En esa misma direcci\u00f3n, aclar\u00f3 que el \u201ccorpus \u00a0 iuris que nuestro sistema jur\u00eddico reconoce a los campesinos y trabajadores \u00a0 agrarios es una articulaci\u00f3n de derechos y deberes que quiz\u00e1s expresa de la \u00a0 manera m\u00e1s clara y contundente el postulado de la dignidad humana, entendida \u00a0 como principio fundante y valor de nuestro ordenamiento legal, como principio \u00a0 constitucional y como derecho fundamental aut\u00f3nomo; toda vez que recoge las tres \u00a0 aristas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha extra\u00eddo de esa expresi\u00f3n, \u00a0 a saber: \u201c(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de \u00a0 dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como \u00a0 quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales \u00a0 concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como \u00a0 intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad \u00a0 moral (vivir sin humillaciones).\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho al acceso a la tierra por \u00a0 parte de los trabajadores agrarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 64 Superior implica un imperativo constituyente que exige la \u00a0 adopci\u00f3n progresiva de medidas orientadas a la creaci\u00f3n de condiciones para que \u00a0 los trabajadores agrarios accedan a la propiedad de la tierra rural.[53] La funci\u00f3n social que tiene \u00a0 la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotaci\u00f3n \u00a0 siempre est\u00e9 orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia \u00a0 de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no s\u00f3lo \u00a0 con el objeto de facilitarles la adquisici\u00f3n de la tierra, sino con el \u00e1nimo de \u00a0 procurarles un mejor nivel de vida, de estimular el desarrollo agropecuario y \u00a0 por consiguiente el econ\u00f3mico y social del pa\u00eds.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En este sentido, se ha reconocido la \u00a0 existencia de un programa constitucional para los sectores rurales y agrarios \u00a0 con los siguientes componentes: (i) la importante funci\u00f3n \u00a0 que cumplen las actividades desarrolladas en el campo, (ii) la necesidad de \u00a0 asegurar condiciones de igualdad real para el trabajador agrario, (iii) la \u00a0 configuraci\u00f3n constitucional compleja que prev\u00e9, no solo el acceso a la \u00a0 propiedad y otros derechos de los campesinos sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses generales. Se encuentra igualmente (iv) el car\u00e1cter program\u00e1tico de \u00a0 los mandatos all\u00ed incorporados y, en esa medida, (v) la importancia de la ley en \u00a0 la realizaci\u00f3n, concreci\u00f3n y cumplimiento de la Constituci\u00f3n como fuente \u00a0 normativa de configuraci\u00f3n de los derechos constitucionales econ\u00f3micos y \u00a0 sociales de los campesinos.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado del tema referente a la \u00a0 naturaleza del derecho a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina, se\u00f1alando: (i) que \u00a0 aquel posee un car\u00e1cter subjetivo de acuerdo con lo dispuesto en el precitado \u00a0 art\u00edculo 64 superior, cuyo alcance ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 establecer que de su realizaci\u00f3n depende la mejora de los ingresos y la calidad \u00a0 de vida de la poblaci\u00f3n rural,[56] \u00a0(ii) la obligaci\u00f3n constitucional de permitir el acceso progresivo a la \u00a0 propiedad rural, que va acompa\u00f1ada de la garant\u00eda de una serie de bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos, de donde resulta claro que, cuando se hace efectivo este \u00a0 derecho, se satisface la dignidad humana al hacer posible el desenvolviendo del \u00a0 plan de vida y el fortalecimiento de las condiciones de existencia de quienes \u00a0 conforman el campesinado colombiano, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las \u00a0 circunstancias generalizadas de vulnerabilidad a las que hist\u00f3ricamente se ha \u00a0 tenido que enfrentar este sector de la sociedad y que este Tribunal ha \u00a0 reconocido en un amplio n\u00famero de decisiones,[57] (iii) que entre el \u00a0 campesino y la tierra se genera una relaci\u00f3n de producci\u00f3n agr\u00edcola, de manera \u00a0 que existe un nexo directo entre el acceso a la propiedad agraria y el derecho \u00a0 al trabajo, (iv) que el acceso progresivo a la tierra por parte de los \u00a0 trabajadores agrarios guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho a la \u00a0 vivienda digna, en raz\u00f3n a la interdependencia de la poblaci\u00f3n campesina con el \u00a0 entorno rural en el que se enmarca tradicionalmente su domicilio y lugar de \u00a0 residencia. Este punto adquiere una importancia adicional para las personas que \u00a0 han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por \u00a0 otra parte, el art\u00edculo 64 est\u00e1 dirigido a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, \u00a0 porque su satisfacci\u00f3n se relaciona con la posibilidad de elegir un plan de vida \u00a0 y con el acceso a ciertos bienes y servicios b\u00e1sicos.\u00a0La estrecha relaci\u00f3n entre tal garant\u00eda y el \u00a0 derecho a la alimentaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 65 Superior, afirma la \u00a0 conexi\u00f3n entre el derecho al territorio de la poblaci\u00f3n rural y la realizaci\u00f3n \u00a0 de la dignidad humana.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En el mismo sentido y sobre la base de \u00a0 que el acceso a la propiedad debe tener al menos las mismas garant\u00edas del \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan (art. 58), las prerrogativas que, se advierte, deben ser \u00a0 reconocidas para el trabajador del campo, son: \u00a0[60] \u00a0(i) el derecho a no ser despojados de su propiedad agraria o impulsados a \u00a0 deshacerse de ella so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes \u00a0 alternativas para tornarlas productivas a trav\u00e9s de alianzas o asociaciones, o a \u00a0 cambio de otras alternativas de desarrollo agr\u00edcola como, por ejemplo, el \u00a0 desarrollo de zonas de reserva campesina habilitadas a tal efecto[61]; (ii) el derecho a que el \u00a0 disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificaci\u00f3n suficiente y \u00a0 poderosa;[62] \u00a0(iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas \u00a0 orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad de los \u00a0 trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad humana; \u00a0 y [63] \u00a0(iv) el derecho de que, por esta misma v\u00eda, adem\u00e1s, se proteja la seguridad \u00a0 alimentaria.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Los \u00a0 mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser claros y estar \u00a0 exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien escaso y no \u00a0 siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores rurales accedan a \u00a0 la propiedad rural, s\u00ed es menester que el Estado garantice unas reglas de juego \u00a0 claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para as\u00ed \u00a0 emprender no solo un trabajo y una actividad econ\u00f3mica que les brinde la \u00a0 seguridad econ\u00f3mica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente \u00a0 su identidad campesina. La claridad en las reglas de acceso es lo que permite \u00a0 asegurar que la distribuci\u00f3n de la tierra no se lleve a cabo con criterios \u00a0 clientelistas, sino que va a ser un elemento que contribuye a la formaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda en lo rural. En esa medida, el debido proceso administrativo \u00a0 constituye un principio rector y una garant\u00eda necesaria a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. En la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Comit\u00e9 DESC), \u00a0 citado por la jurisprudencia constitucional como criterio doctrinario relevante, \u00a0 se hizo referencia a la \u201cvivienda adecuada\u201d, en funci\u00f3n de siete \u00a0 elementos que por su definici\u00f3n adem\u00e1s representan un importante par\u00e1metro de \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad rural en beneficio de los campesinos: (i) la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de la tenencia, (ii) la disponibilidad de servicios, \u00a0 facilidades e infraestructura, (iii) el principio de gastos soportables, (iv) la \u00a0 habitabilidad, (v) la asequibilidad, (vi) el lugar y (vii) la adecuaci\u00f3n \u00a0 cultural.[66]Dicho criterio, a su vez, resulta concordante con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el art\u00edculo \u00a0 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), los cuales han enfatizado que toda persona tiene derecho a un nivel de \u00a0 vida adecuado que incluye los servicios de salud, alimentaci\u00f3n, vivienda, entre \u00a0 otros. En concreto, el Pacto reconoce el derecho de toda persona a tener un \u00a0 nivel adecuado de vida y a mejorar continuamente las condiciones de su \u00a0 existencia y las de su familia. As\u00ed mismo, consagra el derecho fundamental, de \u00a0 que es titular todo ser humano, a la alimentaci\u00f3n estableciendo una serie de \u00a0 compromisos a cargo del Estado para garantizar la efectividad del mismo.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Consolidando los \u00a0 argumentos presentados anteriormente, y refiri\u00e9ndose a la misma ley que es \u00a0 objeto de la presente sentencia, la Corte, recientemente, precis\u00f3 las \u00a0 condiciones de la facultad legislativa de regular el acceso a la tierra de los \u00a0 trabajadores agrarios. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l legislador al dictar medidas que tengan un impacto sobre el \u00a0 acceso a tierras de los trabajadores agrarios debe tener en cuenta que (i) \u00a0 los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n, que han permanecido \u00a0 invisibilizados hist\u00f3ricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 (ii) \u00a0el campo es un bien jur\u00eddico especialmente protegido por la Constituci\u00f3n, \u00a0 (iii) \u00a0el derecho a la tierra y al territorio son derechos fundamentales. Los tres \u00a0 ejes anteriores, est\u00e1n sustentados en la finalidad constitucional de garantizar \u00a0 a los trabajadores agropecuarios (iv) la realizaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 igualdad material.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los elementos esenciales de la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional de los bienes bald\u00edos. Materia sometida a reserva de \u00a0 ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se denomina bien bald\u00edo al \u00a0 terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del \u00a0 Estado porque\u00a0se encuentra dentro de los l\u00edmites territoriales y carece de otro \u00a0 due\u00f1o.[69] \u00a0La adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos tiene como fin principal \u00a0 permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, \u00a0 contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa v\u00eda, de toda la \u00a0 sociedad.[70] Sobre este \u00a0 particular, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 67 de la Ley 160 de 1994, en \u00a0 concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 72 del mismo ordenamiento, prev\u00e9n \u00a0 que: \u201c[l]os terrenos bald\u00edos objeto de la presente ley, ser\u00e1n \u00a0 adjudicados exclusivamente a familias pobres\u201d y \u201c[n]o se podr\u00e1n efectuar \u00a0 titulaciones de terrenos bald\u00edos en favor de personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0 sean propietarias o poseedoras, a cualquier t\u00edtulo, de otros predios rurales en \u00a0 el territorio nacional\u201d[71]. \u00a0 En ese contexto, la destinaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos debe contribuir al logro \u00a0 de los fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente a la dignificaci\u00f3n de la \u00a0 vida de los trabajadores del campo, lo cual no s\u00f3lo se logra mediante la \u00a0 garant\u00eda del acceso a la tierra sino de los bienes y servicios complementarios \u00a0 requeridos para su explotaci\u00f3n y para su mejoramiento social y cultural.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda expresamente en su \u00a0 art\u00edculo 202-2, que la propiedad sobre los terrenos bald\u00edos correspond\u00eda a la \u00a0 Naci\u00f3n, al prescribir que: &#8220;pertenecen a la Rep\u00fablica de Colombia&#8230; 2 Los \u00a0 bald\u00edos, minas y salinas que pertenecen a los estados cuyo dominio recobra la \u00a0 Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por \u00a0 dichos estados, o a favor de \u00e9stos por la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n&#8221;.[73] \u00a0Si bien la Constituci\u00f3n de 1991 no hace una menci\u00f3n espec\u00edfica sobre la \u00a0 titularidad p\u00fablica de los bald\u00edos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9stos se \u00a0 incluyen dentro de los bienes fiscales se\u00f1alados en su art\u00edculo 102. Desde esta \u00a0 perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, seg\u00fan los lineamientos de la \u00a0 legislaci\u00f3n civil,[74] \u00a0que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica adoptada en el art\u00edculo 102 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 comprende (i) los bienes de uso p\u00fablico y (ii) los bienes fiscales.[75](i) \u00a0 Los bienes de uso p\u00fablico, adem\u00e1s de su obvio destino se caracterizan porque \u00a0 \u201cest\u00e1n afectados directa o indirectamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 y se rigen por normas especiales\u201d.[76] \u00a0El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n para asegurar el prop\u00f3sito natural o social al cual han sido \u00a0 afectos seg\u00fan las necesidades de la comunidad.[77] \u00a0(ii) Los bienes fiscales, que tambi\u00e9n son p\u00fablicos aun cuando su uso no \u00a0 pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes \u00a0 fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio pleno \u201cigual al que \u00a0 ejercen los particulares respecto de sus propios bienes\u201d;[78] y (b) bienes fiscales \u00a0 adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n conserva \u201ccon el fin de \u00a0 traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por \u00a0 la ley\u201d,[79] \u00a0dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos los bald\u00edos\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De esta manera, los bald\u00edos son bienes p\u00fablicos de la \u00a0 Naci\u00f3n catalogados dentro de la categor\u00eda de bienes fiscales adjudicables, en \u00a0 raz\u00f3n a que la Naci\u00f3n los conserva para adjudicarlos a quienes re\u00fanan la \u00a0 totalidad de las exigencias establecidas en la ley[81] \u00a0y por ello tienen las siguientes caracter\u00edsticas: (i) por expresa disposici\u00f3n \u00a0 legal son imprescriptibles,[82] \u00a0por lo cual no son susceptibles de ser adquiridos a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva,[83] \u00a0(ii) son inalienables, pues se encuentran fuera del comercio,[84] \u00a0por lo cual no se puede realizar ninguna transacci\u00f3n sobre los mismos y (iii) \u00a0 son inembargables.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Puede concluirse que los bienes bald\u00edos son terrenos del \u00a0 Estado que, por regla general, tienen la caracter\u00edstica de ser transferibles por \u00a0 naturaleza mediante la enajenaci\u00f3n por titulaci\u00f3n. Estos bienes solo pueden ser \u00a0 objeto de adjudicaci\u00f3n a las personas que cumplan con los requisitos se\u00f1alados \u00a0 en la ley. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 se\u00f1ala que \u00a0 podr\u00e1 realizarse la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a (i) personas naturales, empresas \u00a0 comunitarias y cooperativas campesinas; (ii) entidades de derecho p\u00fablico; y \u00a0 (iii) a las fundaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro.[86] \u00a0Las tierras bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los \u00a0 inmuebles en general, no se adquieren mediante la prescripci\u00f3n, sino por la \u00a0 ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley vigente -160 de 1994-, a saber: [87] \u00a0a. haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) a\u00f1os; b. haberlo \u00a0 explotado econ\u00f3micamente por un t\u00e9rmino igual al anterior; c. que la explotaci\u00f3n \u00a0 que se ha adelantado en dichos predios corresponda a la aptitud del suelo, \u00a0 establecida por el INCORA en la inspecci\u00f3n ocular, y d. Que el solicitante no \u00a0 sea propietario o poseedor a cualquier t\u00edtulo de otros predios rurales en el \u00a0 territorio nacional.[88] \u00a0En otras palabras, los terrenos bald\u00edos est\u00e1n destinados a ser adjudicados en \u00a0 propiedad a quienes los ocupen y exploten econ\u00f3micamente, dentro de las \u00a0 condiciones establecidas por la ley.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Al referirse a las facultades legislativas para \u00a0 regular el uso, goce y adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos del Estado, la Corte, \u00a0 analizando la Ley 1776 de 2017, puso de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que, en principio, el \u00a0 legislador puede hacer distintos usos de los bienes bald\u00edos, esta Corte ha \u00a0 sentenciado una afectaci\u00f3n prioritaria de dichos terrenos, a saber: destinarlos \u00a0 para alcanzar los fines que se persiguen con la reforma agraria. Esta \u00a0 destinaci\u00f3n no s\u00f3lo es acorde con algunos de los preceptos que informan nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho (i.e. arts. 13 y 58), sino que se instaura como un \u00a0 mandato primordial, progresivo, y generalizable en cabeza \u00a0 del Estado, a favor de los trabajadores del campo que carecen de tierra.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De lo anterior, es evidente que (i) la facultad \u00a0 legislativa de regular el uso, acceso y apropiaci\u00f3n de bald\u00edos est\u00e1 limitada por \u00a0 los componentes sociales que ata\u00f1en al acceso a la tierra, especialmente, por el \u00a0 mandato de acci\u00f3n estatal a favor de los trabajadores del campo que no son \u00a0 propietarios de tierras y (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes bald\u00edos est\u00e1 \u00a0 sujeto a una reserva legal, conforme lo establece el numeral 18 del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, norma que equivale al numeral 22 del art\u00edculo 76 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886. Es decir, es el Congreso de la Rep\u00fablica el que determina \u00a0 todo lo atinente a la apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Sobre el principio de \u00a0 reserva de ley, la Corte ha puesto de presente que el mismo \u201ces una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de democracia y de divisi\u00f3n de los poderes,[92] el cual \u00a0 exige que ciertas materias deban ser directamente reguladas por el legislador \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de leyes y no a trav\u00e9s de \u00a0 regulaciones de menor jerarqu\u00eda como lo son los decretos de car\u00e1cter \u00a0 reglamentario\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La raz\u00f3n que justifica el \u00a0 principio de reserva de ley, \u201creside en garantizar que la disciplina de \u00a0 materias expresamente definidas provenga del procedimiento parlamentario, \u00a0 organismo garante de que las determinaciones sean el resultado de un debate amplio y \u00a0 democr\u00e1tico materializado en disposiciones generales y abstractas. Es decir, que las normas \u00a0 contentivas de prohibiciones sean de rango legal\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 Tal principio exige que los elementos estructurales o n\u00facleos esenciales de la \u00a0 materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos en la ley. Al respecto, ha sostenido \u00a0 este Tribunal que \u201ctodos los preceptos constitucionales \u00a0 en los que existe reserva de ley imponen la obligaci\u00f3n que los aspectos \u00a0 principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n \u00a0 contenidos (regulados) en una norma de rango legal. Es decir, en la ley en \u00a0 cualquiera de las variantes que pueden darse en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 decretos leyes, o decretos legislativos\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0 En punto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha manifestado que, aun \u00a0 cuando la reserva de ley comporta la exigencia de que \u00a0 ciertos temas sean regulados directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de leyes, \u201cdicho \u00a0 principio no vac\u00eda la competencia del reglamento para desarrollar aspectos \u00a0 puntuales de materias dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba \u00a0 a reglas espec\u00edficas, intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida ejecuci\u00f3n de la \u00a0 ley de que se trate\u201d[96]. Sobre el particular, se \u00a0 expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-400 de 2013, afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la potestad exclusiva que tiene el Congreso para \u00a0 regular las materias que en virtud de normas constitucionales tienen reserva de \u00a0 ley, el precedente en comento ha reconocido que esta condici\u00f3n no conlleva el \u00a0 vaciamiento de la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales \u00a0 de materias dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba a reglas \u00a0 espec\u00edficas, intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida ejecuci\u00f3n de la ley de \u00a0 que se trate. En criterio de la jurisprudencia constitucional, \u2018en muchos casos, \u00a0 la naturaleza misma de las materias objeto de regulaci\u00f3n no excluye la \u00a0 posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias a \u00a0 efectos de permitir su cumplida ejecuci\u00f3n, y que en tales casos el contenido de \u00a0 la reserva est\u00e1 referido al n\u00facleo esencial de la materia reservada, de tal \u00a0 manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que \u00a0 ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley.|| Quiere lo anterior decir \u00a0 que corresponde al legislador regular directamente el n\u00facleo de las materias \u00a0 reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la posterior \u00a0 especificaci\u00f3n que, en ciertos supuestos, se deje a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En ese contexto, respecto \u00a0 de asuntos sometidos a reserva legal, como ocurre \u00a0 con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes bald\u00edos, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de su jurisprudencia, ha identificado las circunstancias en las cuales es posible ejercer \u00a0 la competencia regulatoria por parte de las autoridades administrativas. \u00a0Ello \u00a0 tiene lugar: \u201c(i) Cuando las normas que desarrollan asuntos materia de \u00a0 reserva de ley hagan uso de lo que doctrinariamente se ha denominado como \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados; (ii) mediante la remisi\u00f3n expresa al \u00a0 reglamento, cuando el asunto que se regula es de naturaleza t\u00e9cnica y no puede \u00a0 ser objeto de determinaci\u00f3n exhaustiva por el legislador; (iii) Cuando el legislador prevea f\u00f3rmulas amplias, las cuales permitan ejercer las \u00a0 competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad \u00a0 administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 principio de progresividad y su importancia en el estado social de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Fundamento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El mandato de \u00a0 progresividad implica que \u201cuna vez alcanzado un determinado nivel de \u00a0 protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente \u00a0 al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, \u00a0 y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto\u201d.[99] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de \u00a0 progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales (tanto \u00a0 sociales como de libertad) consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cseguir \u00a0 hacia adelante\u201d en la consecuci\u00f3n del goce pleno de estas garant\u00edas. Quiere \u00a0 esto decir que los Estados no pueden quedarse inm\u00f3viles ante la satisfacci\u00f3n de \u00a0 estas dimensiones de protecci\u00f3n, sino que deben propender por el aumento de la \u00a0 cobertura y de las garant\u00edas que le son propias, hasta el m\u00e1ximo posible, a \u00a0 trav\u00e9s del establecimiento de medidas legislativas y de cualquier otra \u00edndole. \u00a0 De otro lado, el principio de progresividad conlleva tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n \u00a0 correlativa de regresividad, de acuerdo con la cual una vez se ha llegado a \u00a0 determinado nivel de protecci\u00f3n, el Estado encuentra vedado retroceder en esa \u00a0 garant\u00eda, salvo que se demuestre que la medida regresiva es imprescindible para \u00a0 cumplir con el fin constitucionalmente imperioso.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El mandato de \u00a0 progresividad tiene dos contenidos complementarios. Por un lado el \u00a0 reconocimiento de que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos establecidos en el \u00a0 pacto supone una cierta gradualidad. Por otro lado, tambi\u00e9n implica un sentido \u00a0 de progreso, consistente en la obligaci\u00f3n estatal de mejorar las condiciones de \u00a0 goce y ejercicio de las facetas prestacionales de los derechos constitucionales, \u00a0 en especial las de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, lo cual no \u00a0 solo es aplicable respecto de la actividad del Legislador, sino tambi\u00e9n debe ser \u00a0 acatado por la Administraci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y \u00a0 por cualquier rama de los poderes p\u00fablicos con competencias en la materia.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. El \u00a0 principio de progresividad es uno de los aspectos relacionados con la \u00a0 eficacia de los derechos constitucionales que la jurisprudencia de la Corte m\u00e1s \u00a0 ha analizado, en especial a la luz del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, conforme lo prescribe el art\u00edculo 93 C.P.[102]. \u00a0 As\u00ed, si un Estado se compromete en el orden internacional y \u00a0 constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos \u00a0 prestacionales de los derechos constitucionales, resultar\u00eda arbitrario que \u00a0 decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada.[103] La adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho, su nueva \u00a0 concepci\u00f3n del individuo \u2013individuo libre, pero con necesidades- y su \u00a0 preocupaci\u00f3n por la desigualdad material, conlleva el reconocimiento de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC),[104] \u00a0lo que implica para las autoridades la obligaci\u00f3n de corregir las visibles \u00a0 desigualdades sociales, facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de sectores \u00a0 vulnerables, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones \u00a0 materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. El principio de progresividad de los derechos sociales \u00a0 ha sido considerado por esta Corte desde el a\u00f1o 2000,[105] \u00a0como un elemento integrante del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, \u00a0 siguiendo para ello dos argumentos de forma alternativa: (i) el primero, seg\u00fan \u00a0 el cual, dicho principio integra el bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 amplio, por mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 93 Superior, que opera como un \u00a0 dispositivo amplificador de la protecci\u00f3n debida a los derechos sociales \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n[106] \u00a0y (ii) el segundo, seg\u00fan el cual, dicho principio cualifica el tipo de \u00a0 obligaciones que adquieren las autoridades p\u00fablicas del Estado Social de \u00a0 Derecho, cuya nota definitoria es el reconocimiento no ret\u00f3rico de la \u00a0 importancia constitucional, el car\u00e1cter fundamental y la existencia de garant\u00edas \u00a0 propias de los llamados derechos sociales.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. No obstante, la evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia sobre el mismo ha determinado ciertas reglas generales, a saber: \u00a0 i) las medidas que constituyan un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales son prima facie inconstitucionales; ii) \u00a0 la libre configuraci\u00f3n del Legislador se reduce en materia de estos derechos, en \u00a0 tanto que cuando \u00e9ste adopte una medida que produzca una disminuci\u00f3n en el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado, tiene un deber de justificaci\u00f3n conforme al principio \u00a0 de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de configuraci\u00f3n; iii) \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad tambi\u00e9n es aplicable a la Administraci\u00f3n; iv) en \u00a0 virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su \u00a0 tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos; y (v) en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos que \u00a0 no son exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente \u201c(1) \u00a0 la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) orientada a garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los \u00a0 interesados\u201d.[108] \u00a0 [109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. En la sentencia que decidi\u00f3 \u00a0 sobre la constitucionalidad de varias de las disposiciones de la Ley 1776 de \u00a0 2016, refiri\u00e9ndose a la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en \u00a0 relaci\u00f3n con las normas que regulan la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la Corte fue \u00a0 clara en afirmar que dicho principio limita el rango de acci\u00f3n del legislador, \u00a0 imponi\u00e9ndole unas cargas cuyo cumplimiento es esencial para que una norma se \u00a0 considere ajustada a la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en cumplimiento del \u00a0 mandato imperativo e inequ\u00edvoco consagrado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 las autoridades estatales deben adoptar medidas progresivas estructurales \u00a0 mediante las que se garantice de manera efectiva el acceso a la tierra. Es \u00a0 esencial que en los procesos establecidos como desarrollo del mandato se vincule \u00a0 al campesino, de forma que, este pueda participar en estos. Adem\u00e1s, dado que el \u00a0 principio de progresividad debe guiar las actuaciones del Estado, se presumen \u00a0 inconstitucionales las medidas regresivas, toda vez que la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad hace parte del derecho protegido.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Consagraci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 El art\u00edculo 2.1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013adoptado en 1966- \u00a0 dispone:[111]\u201cCada \u00a0 uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, \u00a0 tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, \u00a0 especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que \u00a0 disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, \u00a0 inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena \u00a0 efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d En el Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 -Protocolo de San Salvador- tambi\u00e9n se incluy\u00f3 una cl\u00e1usula de progresividad en \u00a0 el art\u00edculo 1, cuyo texto es muy similar al citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 3, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el concepto de realizaci\u00f3n progresiva \u00a0 constituye un reconocimiento del hecho de que la plena realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales generalmente no podr\u00e1 lograrse en un \u00a0 periodo corto de tiempo\u201d, no obstante, ello no significa que los Estados no \u00a0 se encuentren obligados a actuar de manera inmediata; y por tanto, \u201c(\u2026) \u00a0 impone la obligaci\u00f3n de moverse tan r\u00e1pida y efectivamente como sea posible \u00a0 hacia la meta\u201d, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas \u201c(\u2026) deliberadas, \u00a0 concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en \u00a0 el Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. De igual manera, el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013suscrita en 1969- \u00a0 dispone: \u201cArt\u00edculo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar \u00a0 providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena \u00a0 efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida \u00a0 de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d [112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. A su vez, en la nota \u00a0 aclaratoria del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n para la confecci\u00f3n de informes \u00a0 peri\u00f3dicos previstos en el art\u00edculo 19 del Protocolo de San Salvador, aprobada \u00a0 por la Asamblea General de la OEA, se definen las medidas regresivas como \u00a0 \u201c(\u2026) todas aquellas disposiciones o pol\u00edticas cuya aplicaci\u00f3n signifique un \u00a0 retroceso en el nivel de goce o ejercicio de un derecho protegido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. El Principio 14 b) de los Principios de Maastricht[113] \u00a0se\u00f1ala que se produce una violaci\u00f3n del Pacto con actuaciones tales como \u201cla \u00a0 derogaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la legislaci\u00f3n necesaria para el goce continuo de un \u00a0 derecho econ\u00f3mico, social y cultural del que ya se goza\u201d. En \u00a0 la Directriz No. 9 de Maastricht se estableci\u00f3 que el principio de progresividad \u00a0 de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, estipulado en el art\u00edculo 2 \u00a0 del PIDESC, no debe ser utilizado como pretexto para su incumplimiento, y que se \u00a0 deben garantizar los niveles m\u00ednimos esenciales de cada uno de los derechos si \u00a0 no se cuenta con todos los recursos para atenderlos.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Garant\u00eda de no regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El deber \u00a0 asumido por el Estado respecto del \u00e1mbito de cobertura reconocido en favor de \u00a0 los derechos de desarrollo progresivo es el de no regresividad. Es decir, no es \u00a0 leg\u00edtimo, en principio, adoptar medidas ni sancionar normas jur\u00eddicas que \u00a0 disminuyan los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los que disfruta la \u00a0 poblaci\u00f3n[115]. \u00a0 Sin embargo, puede ocurrir que en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa se adopten medidas que, no obstante contener regresiones, aquellas \u00a0 resulten constitucionalmente justificables. En la sentencia C-428 de 2009, la \u00a0 Corte destac\u00f3 al respecto que: \u201cla prohibici\u00f3n de regresividad no es absoluta \u00a0 ni petrifica la legislaci\u00f3n en materia de derechos sociales, significando lo \u00a0 anterior que, si bien un retroceso debe presumirse en principio \u00a0 inconstitucional, puede ser justificable a trav\u00e9s, eso s\u00ed, de un control \u00a0 judicial m\u00e1s severo. Sobre esa base, la jurisprudencia ha establecido que, \u00a0 para que se entienda constitucional el cambio normativo de alcance regresivo, \u00a0 las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen \u00a0 necesario ese retroceso en el desarrollo de un derecho social\u201d[116]. \u00a0 Para determinar si la medida restrictiva deviene o no inconstitucional, se ha \u00a0 elaborado, jurisprudencialmente, el test de no regresividad[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Este \u00a0 test, ha dicho la Corte, se compone de tres elementos:[118] (i) el primero de ellos \u00a0 tiene a su vez una condici\u00f3n habilitante para efectos de desplegar el control de \u00a0 constitucionalidad y tiene que ver con que el debate constitucional no se puede \u00a0 adelantar si la medida objeto de control no es regresiva. La regresividad, en \u00a0 palabras de la Corte, implica que la disposici\u00f3n demandada modifica las \u00a0 condiciones normativas que le prexisten, en el sentido de retroceder, por \u00a0 cualquier medio, el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado en favor de los derechos \u00a0 sociales[119]. \u00a0 (ii) Una vez establecido el car\u00e1cter regresivo de la medida de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, la Corte debe examinar si \u00e9sta no desconoce los contenidos m\u00ednimos \u00a0 intangibles de los derechos sociales. No existen reglas generales en los \u00a0 tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte que precisen el \u00a0 contenido m\u00ednimo intangible de tales derechos. Este an\u00e1lisis debe hacerse caso \u00a0 por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las garant\u00edas reconocidas \u00a0 por los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina del Comit\u00e9 \u00a0 para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el r\u00e9gimen constitucional de cada \u00a0 uno de ellos[120] \u00a0(iii) Finalmente, el tercer elemento del test es la justificaci\u00f3n de la medida \u00a0 regresiva. El Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida \u00a0 regresiva est\u00e1 justificada. Las reglas sobre el tipo de justificaci\u00f3n y la forma \u00a0 en que debe adelantarse el escrutinio var\u00edan de caso a caso. Est\u00e1 ordenado en el \u00a0 texto de los tratados que se refieren a este asunto, en especial el PIDESC y el \u00a0 Protocolo a la CADH, que en materia de derechos sociales las restricciones \u00a0 solamente podr\u00e1n ser introducidas mediante leyes formales \u201cpromulgadas con el \u00a0 objeto de preservar el bienestar general\u201d y en la medida \u201cen que no \u00a0 contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n\u201d de los derechos sociales (art. 4 del \u00a0 Protocolo de San Salvador) o que \u201csea[n] compatible[s]con la \u00a0 naturaleza de esos derechos\u201d (art. 4 del PIDESC). En el mismo sentido, ha \u00a0 manifestado el Comit\u00e9 PIDESC que los estados parte del Pacto Internacional de \u00a0 los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales tienen, entre otras obligaciones, \u00a0 justificar plena y cuidadosamente la adopci\u00f3n de medidas restrictivas[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. As\u00ed las \u00a0 cosas, es claro que, en virtud del mandato de no regresividad, los cambios normativos que impliquen una disminuci\u00f3n en las garant\u00edas de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales deben estar debidamente \u00a0 justificados con razones constitucionalmente imperiosas que demuestren \u00a0 objetivamente la necesidad de adoptarlas[122]. \u00a0 Ello, sobre la base de considerar que el principio de progresividad \u201cimplica \u00a0 que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al \u00a0 menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe \u00a0 presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control \u00a0 judicial estricto[123]. \u00a0No obstante, tal hecho no comporta una limitaci\u00f3n absoluta a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, pues las decisiones normativas adoptadas por este \u00a0 pueden ser constitucionalmente admisibles, en la medida en que se logre \u00a0 demostrar, por parte de las autoridades, \u201cque existen imperiosas razones que \u00a0 hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social \u00a0 prestacional\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0An\u00e1lisis de las normas \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Inexistencia de cosa \u00a0 juzgada por replicaci\u00f3n de normas previamente declaradas inexequibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 se\u00f1alan que en los art\u00edculos 3\u00ba, 7\u00ba, 13, 14 y 17 de la Ley 1776 de 2016, se \u00a0 reprodujeron contenidos normativos del Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014 \u00a0 que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C 644 de 2012, por lo cual \u00a0 consideran se desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada constitucional. \u00a0 Para determinar si en efecto se vulner\u00f3 el referido principio, concretamente en \u00a0 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro \u00a0 elementos: \u201c1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado \u00a0 inexequible. 2. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido \u00a0 normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que \u00a0 el contenido material del texto demandado es igual a aquel \u00a0 que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta \u00a0 tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el \u00a0 contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido \u00a0 una reproducci\u00f3n.[125] 3. Que \u00a0 el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u00a0 \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones \u00a0 de fondo\u201d, lo cual significa que la ratio decidendi de la \u00a0 inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento \u00a0 a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte replicar\u00e1 los esquemas de contraste normativo \u00a0 en la misma forma en que fueron propuestos por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Seg\u00fan los actores el art\u00edculo 13 de la Ley 1776 de 2016 reproduce el \u00a0 Art\u00edculo 62 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014 que consagra \u00a0 la entrega de bald\u00edos a t\u00edtulo no traslaticio de dominio a particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1776 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 83 de la Ley 160 de 1994, el cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83. Las sociedades de cualquier \u00edndole que sean reconocidas por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sector agropecuario y forestal, podr\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso y aprovechamiento de terrenos bald\u00edos en las Zonas de Desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresarial \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para el aprovechamiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrenos bald\u00edos se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de contratos de leasing, arriendos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de largo plazo, concesi\u00f3n u otras modalidades que no impliquen la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia de la propiedad, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto expedir\u00e1 el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De bienes inmuebles de la Naci\u00f3n. Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productivos que hace referencia el art\u00edculo 3\u00ba de esta ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que si bien ambas normas \u00a0 hacen referencia a la posibilidad de que una empresa pueda solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n para la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra \u00a0 modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la \u00a0 Naci\u00f3n existen dos diferencias esenciales entre ambas: (i) en primer lugar,\u00a0 \u00a0 la Ley 1776 de 2016 solamente se puede aplicar en bienes inmuebles de la Naci\u00f3n \u00a0 ubicados en las Zidres, las cuales seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba deben cumplir con las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: \u201cse encuentren \u00a0 aisladas de los centros urbanos m\u00e1s significativos; demanden elevados costos de \u00a0 adaptaci\u00f3n productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; tengan \u00a0 baja densidad poblacional; presenten altos \u00edndices de pobreza; o carezcan de \u00a0 infraestructura m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos\u201d, (ii) en segundo lugar, la Ley 1776 de 2016 hace \u00a0 referencia a los proyectos productivos contemplados en el art\u00edculo 3\u00ba, los \u00a0 cuales deben tener unos elementos particulares que no se encuentran contemplados \u00a0 en el plan nacional de desarrollo 2010 \u2013 2014: \u201ca) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial (POT), Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de \u00a0 Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y \u00a0 social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural \u00a0 Agropecuaria (UPRA) para el \u00e1rea de influencia de las\u00a0Zidres, en consonancia con \u00a0 el numeral 9 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces. b) \u00a0 Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jur\u00eddica y de \u00a0 sostenibilidad ambiental. c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad \u00a0 de la producci\u00f3n a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto. d) Un plan \u00a0 que asegure la compatibilidad del proyecto con las pol\u00edticas de seguridad \u00a0 alimentaria del pa\u00eds. e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a \u00a0 trav\u00e9s de los cr\u00e9ditos de fomento, sean administrados a trav\u00e9s de fiducias u \u00a0 otros mecanismos que generen transparencia en la operaci\u00f3n. f) Estudio de \u00a0 t\u00edtulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el \u00a0 establecimiento del proyecto. g) Identificaci\u00f3n de los predios sobre los cuales \u00a0 se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripci\u00f3n de la \u00a0 figura jur\u00eddica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para \u00a0 el desarrollo de este\u201d. En virtud de lo \u00a0 anterior, la Corte encuentra que no existe cosa juzgada en este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Los actores afirman que el art\u00edculo 3\u00ba reproduce el \u00a0 art\u00edculo 72 A de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que se\u00f1ala que es \u00a0 posible la acumulaci\u00f3n de bald\u00edos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1776 DE 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. Adici\u00f3nese la Ley 160 de 1994 con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Componentes de los proyectos productivos (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. No podr\u00e1n adelantar proyectos productivos dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ZIDRES, las personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y catorceavo del art\u00edculo 72 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De bienes inmuebles de la Naci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que, a la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n de los predios ocupados, podr\u00e1n vincularse a los proyectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productivos que tengan el car\u00e1cter de asociativos o celebrar contratos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposici\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restituci\u00f3n de tierras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los territorios \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte nota tambi\u00e9n que las normas no son \u00a0 iguales, pues mientras el art\u00edculo 72A solamente hace referencia a la \u00a0 acumulaci\u00f3n de bald\u00edos, los art\u00edculos 3\u00ba y 13 de la Ley 1776 de 2016 no hacen \u00a0 una referencia expresa a esta figura. Por lo anterior, si bien en virtud de las \u00a0 normas demandadas es posible participar en los proyectos productivos pese a no \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 como el del tama\u00f1o \u00a0 de las superficies de las Unidades Agr\u00edcolas Familiares UAF, tambi\u00e9n puede \u00a0 aplicarse a muchas otras hip\u00f3tesis y por ello no existe identidad en ambas \u00a0 normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Los accionantes afirman que los art\u00edculos 7\u00ba \u00a0 (par\u00e1grafo 1), y 17\u00ba (parcial) reproducen el art\u00edculo 61\u00ba de la Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo que consagra la posibilidad de asociaciones entre \u00a0 empresarios y campesinos frente a la explotaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1776 DE 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.\u00a0Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal.\u00a0Adici\u00f3nese la Ley 160 de 1994 con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72B.\u00a0Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal (\u2026) Al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar los proyectos, la Comisi\u00f3n dar\u00e1 preferencia a los casos en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se aportan predios y a aquellos en los cuales se configuran alianzas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o asociaciones entre peque\u00f1os, medianos y\/o grandes productores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. De los incentivos y est\u00edmulos (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Solo resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimulas los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociados al peque\u00f1o o al mediano productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Condici\u00f3n especial para los proyectos productivos que vinculen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campesinos, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores agrarios sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierra. (\u2026) los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en el contrato de asociatividad se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las diferencias entre el art\u00edculo 61 del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo y los art\u00edculos 7\u00ba y 17 de la Ley 1776 de 2016 \u00a0son \u00a0 notables: (i) mientras que el art\u00edculo 61 del Plan Nacional de Desarrollo se\u00f1ala \u00a0 que se dar\u00e1 preferencia a los casos en los cuales se \u00a0 aportan predios y a aquellos en los cuales se configuran alianzas o asociaciones \u00a0 entre peque\u00f1os, medianos y\/o grandes productores, haci\u00e9ndolo preferente pero \u00a0 potestativo, los art\u00edculos 7 y 17 hacen que la participaci\u00f3n del peque\u00f1o o \u00a0 mediano productor sea obligatoria, (ii) el art\u00edculo 17 de la Ley 1776 de 2016 \u00a0 establece una regla muy concreta en virtud de la cual \u201cel contrato de \u00a0 asociatividad se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el \u00a0 proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo\u201d. En este caso, como se anot\u00f3 \u00a0 arriba, frente al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7\u00ba no se encuentra identidad que \u00a0 permita la declaratoria de cosa juzgada. Por otro lado, frente al art\u00edculo 17, \u00a0 la Corte encuentra que fue declarado inexequible por la Sentencia C-077 de 2017, \u00a0 de manera que frente al mismo existe cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Se alega tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de no limitar \u00a0 el tiempo en el que se entrega la tierra. Los actores afirman que existe cosa \u00a0 juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 14 de la Ley 1776 de 2016, por \u00a0 cuanto ninguna de las dos normas establece una limitaci\u00f3n en tiempo para la \u00a0 entrega en arrendamiento o concesi\u00f3n de las tierras bald\u00edas. Los art\u00edculos en \u00a0 cuesti\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Nacional de Desarrollo 2010 &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1776 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 61\u00ba.\u00a0El t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo del contrato de operaci\u00f3n y funcionamiento de que trata el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de la Ley 160 de 1994 y la condici\u00f3n resolutoria de que trata el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de la misma ley, no ser\u00e1n aplicables a los beneficiarios del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral de tierras cuando se trate de predios aportados o vendidos para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forestal&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0De la retribuci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el uso y goce de bienes inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0La entrega de los bienes inmuebles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual no traslaticia de dominio, dar\u00e1 lugar al pago de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraprestaci\u00f3n dineraria, que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo las variables relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vol\u00famenes de producci\u00f3n, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de producci\u00f3n con los predios de propiedad privada de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutores del proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio est\u00e9n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de peque\u00f1os y medianos productores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el argumento de inconstitucionalidad esgrimido \u00a0 por la Corte en el a\u00f1o 2012, y relacionado con el no establecimiento de un \u00a0 l\u00edmite temporal, es un argumento referente a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad. Al respecto, ese mismo argumento fue recientemente analizado (y \u00a0 desestimado) en la Sentencia C-077 de 2017, cuando se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en relaci\u00f3n con las \u00a0 normas que regulan los bienes inmuebles para la ejecuci\u00f3n de los proyectos \u00a0 productivos (Art.13); los bienes inmuebles por anticipaci\u00f3n (Art. 10); la \u00a0 retribuci\u00f3n por el uso y goce de bienes inmuebles de la naci\u00f3n (Art. 14); los \u00a0 aportes en las Zidres (Art. 15); y la identificaci\u00f3n de la Zidres (Art. 21, \u00a0 inciso 5\u00ba), no encuentra la Corte acreditado el primer paso del test de \u00a0 progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad, comoquiera que se trata de \u00a0 preceptos que no modifican las normas sobre bald\u00edos para reforma agraria a \u00a0 trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de UAF, contempladas en el cap\u00edtulo XII de la Ley 160 \u00a0 de 1994. Su \u00e1mbito f\u00e1ctico y jur\u00eddico es distinto: en cuanto a lo primero, \u00a0 porque los terrenos destinados para proyectos productivos a trav\u00e9s de las \u00a0 Zidres, presentan caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, agrol\u00f3gicas, de infraestructura y \u00a0 acceso que, en principio, no las har\u00edan aptas para la constituci\u00f3n de UAF. Y en \u00a0 cuanto a lo segundo, porque la configuraci\u00f3n normativa prevista en la Ley \u00a0 1776\/16, se orienta a regular de manera m\u00e1s amplia, y en el marco de un sistema, \u00a0 las zonas de desarrollo empresarial a que hizo referencia la ley 160\/94 en su \u00a0 cap\u00edtulo 13. As\u00ed las cosas, no se presenta respecto de estos preceptos el primer \u00a0 requisito que exige este test, el cual resulta habilitante para continuar con el \u00a0 juicio, esto es que las normas cotejadas \u201cguarden una suerte de identidad entre \u00a0 s\u00ed, o en otras palabras, que ambas regulen un mismo supuesto de hecho y una \u00a0 misma consecuencia jur\u00eddica\u201d.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte encuentra que un argumento \u00a0 equivalente, frente al mismo art\u00edculo, ya fue analizado y desestimado, de manera \u00a0 que no puede predicarse en este caso que existe cosa juzgada derivada de la \u00a0 Sentencia C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. A continuaci\u00f3n, los demandantes afirman que el art\u00edculo 6\u00ba y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba y el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 1776 de 2016, se\u00f1alan al igual que los art\u00edculos del PND \u00a0 declarados inexequibles en la Sentencia C-644 de 2012 (art\u00edculos 60, 61 y 62), \u00a0 que s\u00f3lo se podr\u00e1 entregar el bald\u00edo a un campesino sin tierra si \u00e9ste se asocia \u00a0 a una de estas zonas y mediante un mecanismo establecido por los administradores \u00a0 del proyecto. Los actores afirman que la Ley 1776 de 2016, as\u00ed como lo hac\u00eda la \u00a0 ley del Plan Nacional de Desarrollo, deja en manos de personas y empresas, \u00a0 nacionales o extranjeras, y del Ministerio de Agricultura, el dise\u00f1o de los \u00a0 mecanismos para acceder a la propiedad de la tierra, aspecto que hace parte de \u00a0 los elementos esenciales sobre los que existe reserva legal expresa. Al \u00a0 respecto, la Corte nota que como ya se puso de presente anteriormente, el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 17 de la Ley 1776 de 2016 fueron \u00a0 declarados inexequibles en la Sentencia C-077 de 2017, de manera que es claro \u00a0 que independientemente del precedente de la Sentencia C-644 de 2012, sobre esas \u00a0 normas existe cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, nota tambi\u00e9n la \u00a0 Corte, que las razones de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de ambas normas en la \u00a0 Sentencia C-077 de 2017 fueron las mismas, a saber, las limitaciones que ambas \u00a0 normas imponen para el acceso efectivo a la tierra. Esas limitaciones se \u00a0 manifestaban, en el caso del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba, al establecer que los \u00a0 incentivos para los proyectos asociativos solo se dar\u00e1n si garantizan que en \u00a0 desarrollo del proyecto pueden adquirir un porcentaje de tierra agr\u00edcola con \u00a0 base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n. Por otro lado, en el art\u00edculo 17, esa \u00a0 limitaci\u00f3n se manifestaba en la condici\u00f3n especial establecida por la norma, \u00a0 para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres y j\u00f3venes que \u00a0 habiten en el campo y para trabajadores agrarios sin tierra. Al respecto dijo la \u00a0 Corte \u201c[e]l hecho de que se condicione la inserci\u00f3n de estos sujetos de \u00a0 derecho en el modelo de desarrollo rural previsto en la ley, a trav\u00e9s de la \u00a0 pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos, a que puedan adquirir una porci\u00f3n de tierra \u00a0 \u2018calculada con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n\u2019 (Art. 7 Par\u00e1g. 2), as\u00ed \u00a0 como a la naturaleza del proyecto productivo y la capacidad financiera de quien \u00a0 lo adelante (Art. 17) se erigen en barreras de acceso a los beneficios del \u00a0 modelo productivo previsto en la ley, y los excluye de la posibilidad de acceder \u00a0 progresivamente a la propiedad de la tierra como un medio para ser parte activa \u00a0 del modelo desarrollo rural.\u201d[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 6\u00ba, la Corte \u00a0 encuentra que si bien no es posible predicar la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional, por cuanto las limitaciones establecidas en esa norma no tienen \u00a0 identidad con las que dieron lugar a las declaratorias de inexequibilidad en \u00a0 este caso, tambi\u00e9n es evidente que los precedentes contenidos en las sentencias \u00a0 C-644 de 2012 y C-077 de 2017 sobre la limitaci\u00f3n al acceso a la tierra, deben \u00a0 ser tenidos en cuenta en esta oportunidad para el pronunciamiento que debe \u00a0 hacerse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6 de la Ley 1776 de 2016 a la \u00a0 que la Corte se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Valoraci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba (parcial) frente al \u00a0 principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Los accionantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) \u00a0 de la Ley 1776 de 2016 desconoce el principio de progresividad, pues la medida \u00a0 legislativa all\u00ed prevista, no contempla los m\u00ednimos dispuestos por los art\u00edculos \u00a0 60, 64 y 65 de la Carta, relativos al acceso a la tierra y a las prestaciones \u00a0 sociales que la acompa\u00f1an, pues permite que las pol\u00edticas y los recursos \u00a0 p\u00fablicos del Estado puedan ser orientados y dirigidos a los nuevos territorios \u00a0 Zidres, lo que afecta \u00a0el nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales de los campesinos, en especial los relacionados con el \u00a0 acceso a la propiedad agraria y su efectiva explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la aludida acusaci\u00f3n, debe aclararse que la misma, \u00a0 tal y como fue propuesta originalmente en la demanda, se dirig\u00eda a cuestionar, \u00a0 de manera general, otras disposiciones adicionales al art\u00edculo 6\u00ba (parcial), \u00a0 como lo eran los art\u00edculos 3\u00ba (par\u00e1grafo 3\u00ba), 7\u00ba (par\u00e1grafo 2\u00ba), 13 (incisos 1\u00ba \u00a0 y 2\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba) y 17, cuyos contenidos normativos difieren sustancialmente \u00a0 de aquella, y respecto de los cuales, seg\u00fan se mencion\u00f3 anteriormente, oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional a partir del pronunciamiento \u00a0 contenido en la Sentencia C-077 de 2017. Las citadas disposiciones, que en esta \u00a0 instancia del juicio ya no se encuentran vinculadas al mismo, se orientan a \u00a0 regular la materia relativa a la naturaleza de los bienes sobre los cuales se \u00a0 pueden desarrollar proyectos productivos en zonas delimitadas como Zidres, las \u00a0 modalidades contractuales no traslaticias de dominio a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 autoriza el uso y goce de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 retribuci\u00f3n que deber\u00e1 recibir el Estado como contraprestaci\u00f3n por el \u00a0 aprovechamiento de esos inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, en consecuencia, plantea la necesidad de \u00a0 direccionar el cargo general al contenido espec\u00edfico de la norma bajo an\u00e1lisis, \u00a0 a efectos de poder determinar sobre su posible inconstitucionalidad. De esa \u00a0 manera, lo que le corresponde establecer a la Corte es si el art\u00edculo 6 \u00a0 (parcial) de la Ley 1776 de 2016, al habilitar al Gobierno Nacional -a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- para orientar y focalizar \u00a0 est\u00edmulos e instrumentos de pol\u00edtica a los proyectos productivos que se \u00a0 suscriban a las Zidres, viola el principio de progresividad, sobre la base de \u00a0 que tales acciones son regresivas, en tanto van en desmedro de los derechos de \u00a0 los campesinos y trabajadores agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad, seg\u00fan fue explicado, impone \u00a0 obligaciones para el Estado de varios tipos, a saber:[129] (i) de un lado, se halla \u00a0 la de mejorar los resultados de las pol\u00edticas p\u00fablicas en t\u00e9rminos de goce \u00a0 efectivo de los derechos y (ii) de otro lado, desde el punto de vista normativo, \u00a0 el Estado debe introducir normas que extiendan la satisfacci\u00f3n de los derechos y \u00a0 debe abstenerse de modificar la normativa vigente para limitar, suprimir o \u00a0 restringir los derechos o garant\u00edas ya reconocidas.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Esas obligaciones constitucionales de progresividad \u00a0se materializan de dos maneras distintas. La primera, mediante la adopci\u00f3n y \u00a0 puesta en marcha de medidas positivas para lograr una igualdad real de \u00a0 condiciones y oportunidades entre los asociados, con el fin de dar cumplimiento \u00a0 a sus obligaciones constitucionales de satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n (cl\u00e1usula de \u00a0 erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes).[131] \u00a0Y la segunda, que es un deber negativo, consiste en abstenerse de adelantar, \u00a0 promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en \u00a0 materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y \u00a0 directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n \u00a0 que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente \u00a0 hacia el pleno goce de tales derechos.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En ese contexto, la norma que es objeto de censura, \u00a0 reitera la Sala, se dirige a regular una habilitaci\u00f3n en favor del Gobierno \u00a0 Nacional para que, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural, oriente y focalice est\u00edmulos dirigidos a apoyar la implementaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos productivos que se suscriban en las Zidres; est\u00edmulos que pueden \u00a0 traducirse en la destinaci\u00f3n de recursos en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, para efectos de establecer el alcance de la \u00a0 norma acusada, con miras a determinar si, de acuerdo con la censura, la misma \u00a0 desconoce el principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad, considera \u00a0 la Sala necesario, conforme con el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0 referirse al enfoque, los principios y objetivos que orientan la Ley 1776 de \u00a0 2016 y las instituciones por ella creadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-077 de \u00a0 2017, tuvo oportunidad de analizar dichos aspectos, en el contexto de la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad formulada contra un n\u00famero considerable de disposiciones \u00a0 que hacen parte del mencionado ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal pronunciamiento, inici\u00f3 la Corte por recordar que, \u00a0 conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la Carta Pol\u00edtica le \u00a0 atribuye al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda (art. 334), asign\u00e1ndole \u00a0 al legislador, en concurrencia con la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para definir el modelo econ\u00f3mico y de desarrollo \u00a0 que debe orientar, entre otras, las pol\u00edticas agrarias que se promuevan, las \u00a0 cuales, no obstante, deben estar articuladas con los postulados que identifican \u00a0 en Estado Social de Derecho, en particular, los que propugnan por garantizar la \u00a0 igualdad material, la equidad, la sostenibilidad y la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, precis\u00f3 que la Ley 1776 de 2016 \u00a0 se inscribe en el \u00e1mbito de una pol\u00edtica agraria integral, concretamente, en su \u00a0 dimensi\u00f3n de desarrollo rural, dirigida a la creaci\u00f3n de las Zonas \u00a0 de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social (Zidres), como territorios \u00a0 con aptitud agr\u00edcola, pecuaria, forestal y psicola, mediante las cuales se busca \u00a0 promover, a trav\u00e9s de incentivos y est\u00edmulos, el desarrollo de proyectos \u00a0 productivos empresariales asociativos que conlleven la explotaci\u00f3n \u00a0 sostenible del campo, para beneficiar las condiciones de calidad de vida de las \u00a0 comunidades campesinas no urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de explicar el \u00a0 enfoque de la citada ley, como parte de una pol\u00edtica de desarrollo rural \u00a0 integral, la Corte, acudiendo a los antecedentes legislativos, aclar\u00f3 que, a \u00a0 pesar de que reforma agraria y desarrollo rural, son dos \u00a0 dimensiones de la pol\u00edtica agraria, \u201cque deben interactuar y que se ubican en \u00a0 una relaci\u00f3n de interdependencia\u201d, existen diferencias notables entre ellas. \u00a0 Al respecto, destac\u00f3 que los prop\u00f3sitos de la pol\u00edtica de \u201creforma agraria\u201d \u00a0 a corto, mediano y largo plazo son: \u201cla democratizaci\u00f3n de la propiedad; la \u00a0 ausencia de concentraci\u00f3n de las tierras rurales; la prevenci\u00f3n de ejercicios \u00a0 especulativos sobre los factores rurales, en particular sobre la tierra; por \u00a0 ende, no fomenta necesariamente un uso productivo de la tierra, asunto que \u00a0 corresponde al desarrollo rural\u201d. En cuanto a este segunda dimensi\u00f3n, la de \u00a0 pol\u00edtica de \u201cdesarrollo rural\u201d, se dijo que la misma \u201cresponde a una \u00a0 \u2018pol\u00edtica, acciones, iniciativas e instrumentos concebidos para mejorar la \u00a0 calidad de vida de las comunidades no urbanas, consultando factores como el tipo \u00a0 de sujeto explotador de los factores productivos rurales (la tierra), la cultura \u00a0 tradicional local, el modelo econ\u00f3mico propugnado por el Estado, las asimetr\u00edas \u00a0 o condiciones propias del entorno local, mediante la intervenci\u00f3n de distintos \u00a0 actores p\u00fablicos y privados\u2019\u201d. Sobre esa base, sostuvo que el desarrollo \u00a0 rural es, por tanto, \u201cun proceso localizado de cambio social y \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico sostenible, que tiene por finalidad el progreso permanente \u00a0 de la comunidad rural y de cada individuo integrado a ella, donde el elemento \u00a0 econ\u00f3mico es la raz\u00f3n fundamental de la administraci\u00f3n de los territorios, con \u00a0 el faro orientador de la norma constitucional (\u2026)[133]\u201d, \u00a0 siendo este el contexto en el que se ubican, prevalentemente, las medidas \u00a0 adoptadas en la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal contexto, puso de presente \u00a0 que las Zidres se inscriben en el marco de un Sistema de Desarrollo Rural[134] y\u00a0 \u00a0 se organizan a partir de un Plan de Desarrollo Integral, elaborado por la Unidad \u00a0 de Planeaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA) (Art. 1\u00ba), en concordancia con los \u00a0 planes de ordenamiento territorial locales (Art. 3\u00b0), \u201cen un marco \u00a0 de econom\u00eda formal, y de ordenamiento territorial, soportados sobre par\u00e1metros \u00a0 de plena competitividad e inserci\u00f3n del recurso humano en un contexto de \u00a0 desarrollo humano sostenible, crecimiento econ\u00f3mico regional, desarrollo social \u00a0 y sostenibilidad ambiental\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de constituir \u00a0 un sistema de desarrollo rural (SNDR), destac\u00f3 que entre los principales \u00a0 objetivos de la ley pod\u00edan citarse los de: (i) promover la inclusi\u00f3n \u00a0 social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres, j\u00f3venes \u00a0 rurales y ocupante tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n como agentes \u00a0 sociales, productivos y emprendedores; (ii) incentivar el desarrollo de \u00a0 infraestructura para la competitividad en las zonas Zidres y las entidades \u00a0 territoriales en las que se establezcan dichas zonas; (iii) promover la \u00a0 responsabilidad\u00a0 empresarial, en materia social y ambiental de los agentes \u00a0 que desarrollen proyectos productivos en las Zidres; (iv) priorizar las \u00a0 iniciativas productivas destinadas a la producci\u00f3n de alimentos con destino a \u00a0 garantizar el derecho humano a la alimentaci\u00f3n adecuada de los colombianos; (v) \u00a0 desarrollar procesos industriales altamente rentables y competitivos, bajo los \u00a0 conceptos de seguridad, transparencia, tecnolog\u00eda, producci\u00f3n limpia y buenas \u00a0 pr\u00e1cticas empresariales; y\u00a0 (vi) desarrollar procesos de producci\u00f3n \u00a0 familiar y comunitaria para la sostenibilidad alimentaria y la generaci\u00f3n de \u00a0 excedentes agropecuarios, mediante el establecimiento de unidades agr\u00edcolas \u00a0 integrales a partir de producci\u00f3n agr\u00edcola para la familia, producci\u00f3n agr\u00edcola \u00a0 para la comunidad y plantaciones para procesos industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los territorios Zidres \u00a0 sobre los cuales es posible llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de proyectos productivos, \u00a0 mencion\u00f3, de acuerdo con el contenido de la propia ley (arts. 13 y 14), que \u00a0 estos est\u00e1n compuestos por: (i) bienes de propiedad privada de los \u00a0 ejecutores del proyecto; (ii) bienes cuyo dominio est\u00e9 en cabeza de \u00a0 peque\u00f1os y medianos productores asociados al proyecto; (iii) bienes \u00a0 obtenidos l\u00edcitamente, que el ejecutor del proyecto tome en arriendo, utilice, \u00a0 explote, adquiera o reciba en aporte; y (iv) bienes inmuebles de la \u00a0 naci\u00f3n que se soliciten al Gobierno Nacional en concesi\u00f3n, arrendamiento o \u00a0 cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio cuando se trate \u00a0 de proyectos productivos que integren como asociado al peque\u00f1o o al mediano \u00a0 productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las \u00a0 Caracter\u00edsticas de las zonas Zidres, sostuvo que se trata de territorios que \u00a0 deber\u00e1n cumplir con las siguientes condiciones: (i) encontrarse aisladas \u00a0 de los centros urbanos m\u00e1s significativos del pa\u00eds; (ii) \u00a0demandar elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva por sus caracter\u00edsticas \u00a0 agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; (iii) presentar baja densidad poblacional con \u00a0 altos \u00edndices de pobreza; y (iv) carecer de la infraestructura m\u00ednima \u00a0 para el transporte. Tales caracter\u00edsticas, adem\u00e1s, deben ser concurrentes, de \u00a0 manera que respondan a los fines que inspiraron la expedici\u00f3n de la Ley 1776 de \u00a0 2016, y coexistan sin debilitarlo, con el modelo de agricultura familiar \u00a0 auspiciado por la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los proyectos productivos, hizo \u00e9nfasis en el \u00a0 hecho de que la ley establece los elementos para su viabilidad, los cuales, \u00a0 adem\u00e1s, deben estar inscritos y aprobados por el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, y tienen que dirigirse a promover la asociatividad con \u00a0 campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y \u00a0 mejorar su calidad de vida (art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los agentes autorizados para adelantar proyectos \u00a0 productivos en las zonas Zidres, los mismos se conforman por las personas \u00a0 jur\u00eddicas, las personas naturales y las empresas asociativas (Art. 3 Ley \u00a0 1776\/16). Se precis\u00f3 en el fallo que, en la medida en que la ley \u201cno \u00a0 especifica los contenidos de estas categor\u00edas, del contexto de la ley puede \u00a0 inferirse que pueden tener la condici\u00f3n de empresarios, pero tambi\u00e9n puede \u00a0 tratarse de campesinos, empresas comunitarias o cooperativas \u00a0 campesinas, caso en el cual gozar\u00e1n de prerrogativas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los incentivos y est\u00edmulos, mencion\u00f3 que se \u00a0 extienden, exclusivamente, a los proyectos productivos aprobados en las Zidres, \u00a0 y est\u00e1n dirigidos a: (i) l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, \u00a0 trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios; (ii) mecanismos \u00a0 especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n de los proyectos productivos; \u00a0 (iii) \u00a0est\u00edmulo a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los campesinos, \u00a0 trabajadores agrarios y mujeres rurales; (iv) incentivos para las \u00a0 empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del \u00a0 proyecto productivo; (v) respaldo hasta del 100% de los recursos de los \u00a0 proyectos productivos a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se \u00a0 requiera (Art. 7\u00ba). \u00a0Aclar\u00f3 la Corte que esta pol\u00edtica de incentivos y \u00a0 est\u00edmulos, \u201csolo aplicar\u00e1 a los proyectos asociativos que integren como \u00a0 asociados al peque\u00f1o o mediano productor, y a los campesinos, trabajadores \u00a0 agrarios y mujeres rurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, no aprecia la Corte que la norma \u00a0 acusada comporte una medida regresiva, encaminada a afectar los derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales de la poblaci\u00f3n campesina y agraria. En contraposici\u00f3n a \u00a0 lo afirmado en la demanda, considera la Sala que la posibilidad de que el \u00a0 Gobierno oriente y focalice est\u00edmulos para favorecer los proyectos productivos \u00a0 en las zonas Zidres, comporta, en realidad, una medida de pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 desarrollo rural que se inscribe en el prop\u00f3sito perseguido por la Ley 1776 de \u00a0 2016, de propender por mejorar las condiciones de vida de esos grupos \u00a0 poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una autorizaci\u00f3n legal, de alcance \u00a0 facultativo, para que el Gobierno, en ejercicio de las funciones \u00a0 constitucionales atribuidas para desarrollar e implementar las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas promovidas por el legislador en materia agraria, lleve a cabo acciones \u00a0 que permitan y garanticen su adecuada ejecuci\u00f3n. En este caso, respecto de los \u00a0 proyectos productivos que de acuerdo con la Ley 1776 de 2016 deben llevarse a \u00a0 cabo en las denominadas zonas Zidres, para lograr, entre otros objetivos: (i) \u00a0 la inclusi\u00f3n social y productiva de campesinos y trabajadores agrarios con un \u00a0 criterio distributivo; (ii)\u00a0 promover la inversi\u00f3n de capital en el \u00a0 agro y (iii) fomentar la conversi\u00f3n de una econom\u00eda de subsistencia a la \u00a0 formaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores como beneficiarios del \u00a0 proyecto, por medio de formas asociativas y su vinculaci\u00f3n a cadenas productivas \u00a0 que permitan superar los esquemas subsidiados por verdaderos modelos \u00a0 emprendedores que logren un impacto econ\u00f3mico importante[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los proyectos productivos y a la pol\u00edtica de \u00a0 est\u00edmulos, incentivos y beneficios desarrollados por la Ley 1776 de 2016, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la citada Sentencia C-077 de 2017, ya hab\u00eda se\u00f1alado que los \u00a0 mismos \u201centra\u00f1a[n] medidas de intervenci\u00f3n que se insertan en la potestad de \u00a0 direcci\u00f3n general de la econom\u00eda que compete al Estado, y se orientan a promover \u00a0 el desarrollo social en zonas apartadas del pa\u00eds, a estimular la asociatividad \u00a0 como forma de emprendimiento empresarial y a introducir un criterio distributivo \u00a0 a fin de mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales; sin \u00a0 perjuicio del reconocimiento de la empresa y la iniciativa privada como un motor \u00a0 fundamental de la econom\u00eda y el desarrollo social del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tales mecanismos son, entonces, instrumentos \u00a0 para el logro de los fines propuestos por las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas en \u00a0 materia agraria prevista en la Ley 1776 de 2016, encaminados a superar las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que ha afectado hist\u00f3ricamente a \u00a0 la poblaci\u00f3n campesina y rural y a mejorar la competitividad del sector. A tales \u00a0 prop\u00f3sitos, contribuye, entonces, la norma objeto de censura, precisamente, \u00a0 mediante la habilitaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que, a trav\u00e9s del ministerio \u00a0 del ramo, oriente y focalice est\u00edmulos dirigidos a apoyar la implementaci\u00f3n de \u00a0 los proyectos productivos que se suscriban en las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la medida impugnada no compromete el principio \u00a0 de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad, pues, atendiendo a la \u00a0 filosof\u00eda que inspira la Ley 1776 de 2016, esta se ubica en el contexto de \u00a0 mejorar las pol\u00edticas p\u00fablicas agrarias en t\u00e9rminos de goce efectivo de los \u00a0 derechos, y, por esa misma raz\u00f3n, no se advierte en ella el prop\u00f3sito de \u00a0 promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en \u00a0 materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y \u00a0 directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n campesina y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 analizado, el parte acusado del art\u00edculo 6 de la Ley 1776 de 2016 ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Valoraci\u00f3n de la reserva de ley en materia de bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman, con raz\u00f3n, que, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el numeral 18 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes bald\u00edos en Colombia est\u00e1 sujeto a reserva legal. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, debe entenderse que, cuando el legislador no regula uno de los \u00a0 aspectos fundamentales del r\u00e9gimen de bald\u00edos y, en contraposici\u00f3n, delega esa \u00a0 facultad reguladora en el Gobierno, se viola la Constituci\u00f3n por desconocimiento \u00a0 del principio de reserva legal. \u00a0Sobre esa base, se analizar\u00e1 si se desconoci\u00f3 \u00a0 el referido principio por parte de los art\u00edculos 3, 13, y 14, teniendo en cuenta \u00a0 el contenido de cada disposici\u00f3n demandada y la acusaci\u00f3n particular que contra \u00a0 ellas se promueve. No habr\u00e1 pronunciamiento frente a los cargos contra el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 17 por haber sido ambas normas \u00a0 declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-077 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, al respecto, que las citadas disposiciones se \u00a0 orientan a regular materias afines al desarrollo de los proyectos productivos en \u00a0 las zonas Zidres, como son los aspectos relacionados con: (i) \u00a0los componentes de tales proyectos (art. 3\u00ba); (ii) las modalidades \u00a0 contractuales no traslaticias de dominio a trav\u00e9s de las cuales se autoriza el \u00a0 uso y goce de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos productivos (art. 13); (iii) as\u00ed como la retribuci\u00f3n que \u00a0 deber\u00e1 recibir el Estado como contraprestaci\u00f3n por el aprovechamiento de esos \u00a0 inmuebles (art. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las \u00a0 normas bajo estudio, debe distinguir entre la competencia privativa del Congreso \u00a0 para regular los aspectos centrales del r\u00e9gimen de bald\u00edos, del procedimiento de estructuraci\u00f3n de cada proyecto de aprovechamiento de \u00a0 bienes bald\u00edos. Ello, bajo el entendido que el solo hecho de asumir que hay situaciones que deben regularse caso \u00a0 a caso, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada proyecto, no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n del principio de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Apartes demandados del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba demandado regula lo referente a los componentes de los \u00a0 proyectos productivos que se van a desarrollar en las zonas Zidres. Con ese \u00a0 prop\u00f3sito, adopta las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero le impone a los sujetos \u00a0 habilitados para adelantar tales proyectos (personas jur\u00eddicas, naturales o \u00a0 empresas asociativas) el deber de inscribirlos ante el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, definiendo los elementos m\u00ednimos que deber\u00e1n \u00a0 contener, los cuales se concretan en: a) un enfoque territorial \u00a0 que armonice los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), B\u00e1sico de \u00a0 Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con \u00a0 los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por \u00a0 la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA) para el \u00e1rea de influencia \u00a0 de las Zidres; b) un esquema de viabilidad administrativa, \u00a0 financiera, jur\u00eddica y de sostenibilidad ambiental; c) Un sistema \u00a0 que garantice la compra de la totalidad de la producci\u00f3n a precios de mercado \u00a0 por todo el ciclo del proyecto; d) un plan que asegure la \u00a0 compatibilidad del proyecto con las pol\u00edticas de seguridad alimentaria del pa\u00eds; \u00a0 e) un sistema que permita que los recursos recibidos a trav\u00e9s de los \u00a0 cr\u00e9ditos de fomento, sean administrados a trav\u00e9s de fiducias u otros mecanismos \u00a0 que generen transparencia en la operaci\u00f3n; f) el estudio de \u00a0 t\u00edtulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el \u00a0 establecimiento del proyecto; y g) la identificaci\u00f3n de los \u00a0 predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el \u00a0 caso, la descripci\u00f3n de la figura jur\u00eddica mediante la que se pretende acceder a \u00a0 la tierra requerida para el desarrollo de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba, habilita al Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural para que, con el apoyo t\u00e9cnico del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, reglamente el procedimiento para la inscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento de los proyectos productivos en un t\u00e9rmino no mayor a 120 d\u00edas \u00a0 contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba,\u00a0le reconoce al peque\u00f1o y mediano productor que \u00a0 decida adelantar proyectos productivos en las Zidres, la posibilidad de contar \u00a0 con el apoyo t\u00e9cnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia \u00a0 t\u00e9cnica directa rural para el dise\u00f1o y presentaci\u00f3n de las propuestas, de \u00a0 conformidad con los requisitos exigidos en el mismo art\u00edculo tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el par\u00e1grafo 3\u00ba,\u00a0se fija una prohibici\u00f3n a la posibilidad \u00a0 de adelantar proyectos productivos dentro de las zonas Zidres, respecto de las \u00a0 personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles \u00a0 adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley\u00a0160\u00a0de 1994, que se \u00a0 encuentren dentro de los supuestos previstos en el art\u00edculo\u00a072\u00a0de la mencionada ley \u00a0 (incisos noveno y catorceavo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba,\u00a0define el tratamiento que debe darse tanto a los \u00a0 proyectos productivos que a la expedici\u00f3n de la Ley 1776 de 2016 se encuentren \u00a0 en ejecuci\u00f3n sobre \u00e1reas rurales de propiedad privada, como a los nuevos \u00a0 proyectos, disponiendo que unos y otros gozar\u00e1n de los mismos incentivos, \u00a0 est\u00edmulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, promoviendo la asociatividad con campesinos y \u00a0 trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo 5\u00ba le impone al Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, en la aprobaci\u00f3n de los proyectos productivos \u00a0 dentro de las Zidres que contemplen la inversi\u00f3n nacional y extranjera, el deber \u00a0 de garantizar que no se afecte la seguridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda alimentaria, \u00a0 habilitando al Gobierno nacional para reglamentar la materia, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados del art\u00edculo 3\u00ba objeto \u00a0 del presente pronunciamiento, son: (i) el literal d) del \u00a0 inciso primero; (ii) los literales a) y b) del \u00a0 inciso segundo y (iii) el par\u00e1grafo 5\u00ba. Con respecto a \u00a0 tales mandatos, los actores consideran que los mismos son inconstitucionales, en \u00a0 cuanto que, a su juicio, la regulaci\u00f3n sobre los proyectos productivos y la \u00a0 seguridad alimentaria resulta insuficiente, en la media en que el Congreso no \u00a0 legisl\u00f3 respecto de los elementos que hacen parte del n\u00facleo esencial de los \u00a0 respectivos temas, lo que constituye una transgresi\u00f3n al principio de reserva de \u00a0 ley en materia de bald\u00edos (C.P. art. 150-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que las anteriores \u00a0 disposiciones determinan condiciones espec\u00edficas de los proyectos productivos \u00a0 que pueden ser inscritos por las personas autorizadas ante el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobaci\u00f3n, y que hacen parte de su \u00a0 planeaci\u00f3n en cada caso. Sobre esa base, encuentra la Corte que tales medidas no \u00a0 regulan aspectos del r\u00e9gimen de bald\u00edos propiamente dicho, como equivocadamente \u00a0 lo consideran los demandantes, sino que se refieren a la ejecuci\u00f3n de cada \u00a0 proyecto productivo en particular a partir del r\u00e9gimen establecido en la propia \u00a0 Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el literal d) del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba contiene, seg\u00fan se ha expresado, una de las condiciones que deben \u00a0 cumplirse para inscribir ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural los proyectos productivos que se pretendan adelantar en las \u00a0 zonas Zidres, cual es la de incluir un \u201c[u]n plan que asegure \u00a0 la compatibilidad del proyecto con las pol\u00edticas de seguridad alimentaria del \u00a0 pa\u00eds\u201d. En ese mismo contexto, los literales a) \u00a0y b) del inciso segundo prev\u00e9n requisitos adicionales que tienen que \u00a0 observar los interesados cuando se trate del registro de proyectos asociativos, \u00a0 como son los de incluir: \u201ca) [l]a determinaci\u00f3n del terreno destinado a ser \u00a0 adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales, \u00a0 sin tierra, asociados\u201d y \u201cb) [u]n sistema que garantice que el grupo de \u00a0 campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a trav\u00e9s de \u00a0 los programas de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la entidad competente\u201d. \u00a0 Por su parte, el par\u00e1grafo 5 del referido art\u00edculo tercero, en su primera \u00a0 parte, le impone al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su funci\u00f3n \u00a0 de aprobar los proyectos productivos que se inscriban, el deber de garantizar \u00a0 que, en cada caso, no se afecte la seguridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, las medidas impugnadas, antes \u00a0 que referirse a temas relacionados con el r\u00e9gimen de bald\u00edos, tienen como \u00a0 prop\u00f3sito espec\u00edfico definir aspectos puntuales sobre el contenido de los \u00a0 proyectos productivos y su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, los cuales, a su vez, deben \u00a0 ser observados, caso a caso, por los sujetos habilitados y por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural en cumplimiento de su funci\u00f3n se supervisi\u00f3n. En \u00a0 ese sentido, la referida regulaci\u00f3n no compromete el principio de reserva de ley \u00a0 en materia de bald\u00edos, pues se ocupan de la reglamentaci\u00f3n de las \u00a0 caracter\u00edsticas generales que deben tener los proyectos productivos que se hacen \u00a0 en cada contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe precisar \u00a0 tambi\u00e9n, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que la materia relacionada con \u00a0 la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos en las zonas Zidres, se encuentra \u00a0 contenida en la misma norma acusada y en otras disposiciones de la Ley 1776 de \u00a0 2016, estableciendo esta, adem\u00e1s, los par\u00e1metros generales y espec\u00edficos dentro \u00a0 de los cuales debe llevarse a cabo la actividad reglamentaria en esos aspectos, \u00a0 para efectos de la debida ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en cuanto a los proyectos productivos, en la \u00a0 Sentencia C-077 de 2016, se hizo \u00e9nfasis en el hecho de que la Ley 1776 de 2016 \u00a0 establece los elementos necesarios para su viabilidad, como son, entre otros, \u00a0 los relacionados con: (i) los objetivos que \u00a0 persiguen (art. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba); (ii) las personas habilitadas para \u00a0 desarrollarlos (art. 3\u00ba); (iii) los instrumentos para su fomento (arts. \u00a0 6\u00ba); (iv) los incentivos y est\u00edmulos (art. 7\u00ba); (v) las garant\u00edas \u00a0 para su ejecuci\u00f3n (art. 8\u00ba); (vi) los bienes sobre los cuales se pueden \u00a0 llevar a cabo (arts. 13 y 15); (vii) las autoridades competentes para la \u00a0 supervisi\u00f3n de tales proyectos y las instancias de coordinaci\u00f3n (arts. 3\u00aa, 4\u00ba y \u00a0 20), y (viii) los requisitos y obligaciones para la inscripci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de los mismos (arts. 3\u00aa , 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte no encuentra que \u00a0 las disposiciones demandadas del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016, desconozcan \u00a0 el principio de reserva de ley en materia de bald\u00edos, ni que las mismas hayan \u00a0 delegado en el ejecutivo la regulaci\u00f3n de temas principales en lo relacionado \u00a0 con la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos en las zonas Zidres. Por el \u00a0 contrario, como qued\u00f3 explicado, los aspectos centrales y esenciales de dicha \u00a0 materia se encuentran contenidos en la propia Ley 1776 de 2017, de manera que el \u00a0 ejercicio de la facultad reglamentaria se debe limitar a desarrollar, \u00a0 complementar y precisar los presupuestos contemplado en dicho ordenamiento \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, resulta de inter\u00e9s destacar \u00a0 que el principio de reserva de ley no implica que hasta el m\u00e1s \u00a0 m\u00ednimo detalle de una disposici\u00f3n sujeta al mismo tenga que ser definido por el \u00a0 legislador. Tampoco implica, pues tornar\u00eda en inaplicables todos los reg\u00edmenes \u00a0 sujetos a reserva de ley, que, adem\u00e1s de los elementos que definen el r\u00e9gimen, \u00a0 el legislador tenga que expedir una ley que contemple las particularidades de \u00a0 cada ocasi\u00f3n en que la ley se vaya a aplicar. Una consideraci\u00f3n de esa \u00a0 naturaleza implicar\u00eda, por ejemplo, que en lugar de establecer un r\u00e9gimen \u00a0 general para la contrataci\u00f3n estatal, el Congreso tuviera que expedir una ley \u00a0 particular para cada tipo de contrato, so pena de viciar cada operaci\u00f3n \u00a0 contractual de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la habilitaci\u00f3n que el \u00a0 par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016 le reconoce al Gobierno \u00a0 Nacional para reglamentar lo relacionado con el tema de la seguridad y soberan\u00eda \u00a0 alimentaria, no encuentra la Corte que la misma pueda entenderse como una \u00a0 delegaci\u00f3n absoluta de competencia legislativa, sobre la base de que la misma \u00a0 implica trasladar al titular de la potestad reglamentaria la \u00a0 obligaci\u00f3n de regular \u00edntegramente la materia. A juicio de la Sala, atendiendo \u00a0 al criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, debe entenderse que la \u00a0 referida atribuci\u00f3n est\u00e1 llamada a desarrollarse dentro de los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales y legales que se refieren al tema, en particular, atendiendo a \u00a0 la propia regulaci\u00f3n contenida en la ley demandada, la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha puesto de presente este Tribunal, la \u00a0 propia Carta Pol\u00edtica establece que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de \u00a0 especial protecci\u00f3n y que, en consecuencia, el Estado promover\u00e1 las acciones \u00a0 necesarias para incrementar la productividad, otorgando prioridad, entre otros \u00a0 sectores, a las actividades agroindustriales, a la construcci\u00f3n de obras de \u00a0 infraestructura f\u00edsica y a la adecuaci\u00f3n de tierras (arts. 64 y 65 C.P.). En esa \u00a0 direcci\u00f3n, el art\u00edculo 334 del mismo ordenamiento Superior dispone que el Estado \u00a0 deber\u00e1 intervenir, entre otros escenarios, en el uso del suelo y en la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales, para racionalizar la econom\u00eda y promover \u00a0 la productividad, la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el referido mandato, el documento \u00a0 Conpes Social 113 del 31 de marzo de 2008[137], \u00a0 fija la Pol\u00edtica Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PSAN)[138]. El mismo define \u00a0 como una de las estrategias de dicha pol\u00edtica, la necesidad de construir y \u00a0 ejecutar un Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PNSAN), \u00a0 entendiendo este como el conjunto de objetivos, metas, estrategias y acciones \u00a0 propuestos por el Estado Colombiano, en un marco de corresponsabilidad con la \u00a0 sociedad civil, que tienen por objeto: (i) \u00a0 proteger a la poblaci\u00f3n, en especial a la poblaci\u00f3n con mayor privaci\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad, de las contingencias que conllevan a situaciones indeseables y \u00a0 socialmente inadmisibles como el hambre y la alimentaci\u00f3n inadecuada; (ii) asegurar a la poblaci\u00f3n el \u00a0 acceso a los alimentos en forma oportuna, adecuada y de calidad; \u00a0y (iii) lograr la integraci\u00f3n, articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 de las diferentes intervenciones intersectoriales e interinstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, el Decreto 2055 de 2009 crea la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN). En plena \u00a0 correspondencia con tal regulaci\u00f3n, la Ley 1355 de 2009 define a la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN), como \u201cla \u00a0 m\u00e1xima instancia estatal de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y seguimiento \u00a0 interinstitucional, de articulaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas y de seguimiento a \u00a0 los compromisos de cada uno de los actores de la Seguridad Alimentaria y \u00a0 Nutricional\u201d, disponiendo que la misma \u201cestar\u00e1 presidida de manera \u00a0 rotativa por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os\u201d (art. 15). La misma \u00a0 Ley 1355 de 2009, regula todo lo relacionado con la integraci\u00f3n de la CISAN, las \u00a0 funciones que le corresponde cumplir, las actividades de la misma y periodicidad \u00a0 de reuniones, entre otros aspectos (arts. 16 y17). Siguiendo los mandatos de la \u00a0 Ley 1355 de 2009, el Decreto 1115 de 2014, crea la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la \u00a0 CISAN, atribuyendo la funci\u00f3n de \u201carticular las pol\u00edticas, iniciativas y \u00a0 acciones t\u00e9cnicas que surjan en la Comisi\u00f3n, entre esta y las entidades que la \u00a0 integran\u201d (art. 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco normativo, seg\u00fan fue \u00a0 explicado, se expidi\u00f3 la Ley 1776 de 2016, como parte de la pol\u00edtica agraria de \u00a0desarrollo rural, dirigida a la creaci\u00f3n de las Zonas Zidres, \u00a0 entendidas como territorios con aptitud agr\u00edcola, pecuaria, forestal y \u00a0 pisc\u00edcola, mediante las cuales se busca promover, a trav\u00e9s de incentivos y \u00a0 est\u00edmulos, el desarrollo de proyectos productivos empresariales asociativos \u00a0 que conlleven la explotaci\u00f3n sostenible del campo, para beneficiar las \u00a0 condiciones de calidad de vida de las comunidades campesinas no urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a sus prop\u00f3sitos, la \u00a0 citada ley establece entre sus principales objetivos los de: (i) \u00a0priorizar las iniciativas productivas destinadas a la producci\u00f3n de alimentos \u00a0 con destino a garantizar el derecho humano a la alimentaci\u00f3n adecuada de los \u00a0 colombianos; (ii) desarrollar procesos industriales altamente rentables y \u00a0 competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnolog\u00eda, \u00a0 producci\u00f3n limpia y buenas pr\u00e1cticas empresariales; y (iii) desarrollar \u00a0 procesos de producci\u00f3n familiar y comunitaria para la sostenibilidad alimentaria \u00a0 y la generaci\u00f3n de excedentes agropecuarios, mediante el establecimiento de \u00a0 unidades agr\u00edcolas integrales a partir de producci\u00f3n agr\u00edcola para la familia, \u00a0 producci\u00f3n agr\u00edcola para la comunidad y plantaciones para procesos industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto, cabe \u00a0 reiterar, que uno de los apartes acusados del art\u00edculo 3\u00ba establece como \u00a0 condici\u00f3n para inscribir los proyectos productivos que se \u00a0 pretendan adelantar en las zonas Zidres, el de incluir un \u201c[u]n \u00a0 plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las pol\u00edticas de seguridad \u00a0 alimentaria del pa\u00eds\u201d, asign\u00e1ndole al Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural, en su funci\u00f3n de aprobar los proyectos productivos que se inscriban, el \u00a0 deber de verificar que, en cada caso, no se afecte la seguridad, autonom\u00eda y \u00a0 soberan\u00eda alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte es \u00a0 claro que el mandato al Gobierno Nacional, para reglamentar lo \u00a0 relacionado con la seguridad y soberan\u00eda alimentaria, se entiende cumplido por \u00a0 las autoridades administrativas, dentro del marco normativo que regula la \u00a0 materia, en particular, teniendo en cuenta los contenidos pertinentes de la Ley \u00a0 1776 de 2016, y conforme con las pol\u00edticas p\u00fablicas que para el efecto promueve \u00a0 el Estado. Dicha reglamentaci\u00f3n, a su vez, ha de orientarse a desarrollar \u00a0 aspectos puntuales de las competencias asignadas por la Ley 1776 al Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural en lo relacionado con la supervisi\u00f3n de los \u00a0 proyectos productivos, con lo cual, no queda duda que el reglamento se \u00a0 circunscribe a reglas espec\u00edficas, intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida \u00a0 ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, \u00a0 la Corte no encuentra que pueda prosperar el cargo por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de reserva de ley frente a las disposiciones demandadas del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1776 de 2016, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Apartados demandados del art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 1776 de 2016 regula \u00a0 aspectos relacionados con los mecanismos de entrega de los bienes de la Naci\u00f3n y \u00a0 la forma como van a ser utilizados para la ejecuci\u00f3n de los proyectos \u00a0 productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, el inciso primero \u00a0se ocupa, concretamente, de las modalidades contractuales no traslaticias \u00a0 de dominio a trav\u00e9s de las cuales se autoriza el uso y goce de los bienes \u00a0 inmuebles de la Naci\u00f3n, disponiendo que, para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar al Gobierno Nacional \u201cla entrega en \u00a0 concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia \u00a0 de dominio, de bienes inmuebles de la Naci\u00f3n ubicados en las Zidres, con el fin \u00a0 de ejecutar los proyectos productivos que hace referencia el art\u00edculo 3\u00ba de esta \u00a0 ley\u201d. En el mismo inciso se precisa que, en todo caso, \u201cla entrega de inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar cuando se trate \u00a0 de proyectos productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano \u00a0 productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el inciso segundo \u00a0trata lo relacionado con la determinaci\u00f3n de las condiciones del \u00a0 contrato, su duraci\u00f3n y c\u00f3mo deben ser devueltas las tierras al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato. Al respecto, se\u00f1ala que la determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones del contrato \u201cse har\u00e1 de acuerdo con las caracter\u00edsticas y \u00a0 aptitudes de las zonas espec\u00edficas en las cuales se desarrollen proyectos \u00a0 productivos, y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n especial que expida para tal \u00a0 efecto el Gobierno nacional\u201d, precisando que la \u201cduraci\u00f3n de los \u00a0 contratos se determinar\u00e1 seg\u00fan los ciclos productivos del proyecto\u201d, \u00a0 debiendo establecerse tambi\u00e9n, \u201dlas condiciones \u00f3ptimas en que la tierra debe \u00a0 ser devuelta tras la culminaci\u00f3n del contrato, en estudio t\u00e9cnico que har\u00e1 parte \u00a0 integral del negocio jur\u00eddico suscrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero, por su parte, precisa que los \u00a0 contratos deben establecer, adem\u00e1s, \u201clas garant\u00edas correspondientes y las \u00a0 consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista, que podr\u00e1n \u00a0 incluir la terminaci\u00f3n del contrato y la devoluci\u00f3n de los inmuebles de la \u00a0 naci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, fijan \u00a0 reglas relacionadas con: (i) la vinculaci\u00f3n a los proyectos \u00a0 productivos de las personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos y que, a \u00a0 la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplen con los requisitos para \u00a0 ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n de los predios ocupados (1\u00ba); (ii) \u00a0los derechos del Estado sobre los elementos y bienes contemplados en el contrato \u00a0 despu\u00e9s de su fenecimiento (2\u00ba); (iii) la forma como deben \u00a0 resolverse los conflictos contractuales (3\u00ba); y (iv) las \u00a0 consecuencias que se derivan de no dar inicio a los proyectos productivos dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os siguientes a su aprobaci\u00f3n (4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la demanda contra el art\u00edculo \u00a0 13 se dirige, espec\u00edficamente, contra el aparte del inciso primero que define \u00a0 las modalidades contractuales no traslaticias de dominio a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 se autoriza el uso y goce de los bienes inmuebles de la Naci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los proyectos productivos. Frente a dicho mandato, los actores consideran que \u00a0 el mismo es inconstitucional, en cuanto que, a su juicio, sobre los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n, la regulaci\u00f3n resulta insuficiente en aspectos principales del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como sucede con las previsiones \u00a0 acusadas del art\u00edculo 3\u00ba, la Corte encuentra que no existe una violaci\u00f3n del \u00a0 principio de reserva de ley en materia de bald\u00edos, pues, en punto al tema de los \u00a0 mecanismos de entrega de los bienes de la Naci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos productivos, la norma regula sus elementos estructurales, con lo cual, \u00a0 lo que es objeto de reglamentaci\u00f3n son las particularidades y \u00a0 circunstancias puntuales de cada contrato, correspondiendo tales aspectos a la \u00a0 debida ejecuci\u00f3n de la ley, funci\u00f3n que se encuentra a cargo de las autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tal y como se anot\u00f3, la norma \u00a0 acusada, en plena correspondencia con otros mandatos de la misma Ley 1776 de \u00a0 2016, se ocupa, incluso en forma detallada, de definir los aspectos centrales \u00a0 sobre los mecanismos de entrega de los bienes de la Naci\u00f3n para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos. En esa direcci\u00f3n, regula las modalidades \u00a0 contractuales no traslaticias de dominio a trav\u00e9s de las cuales se autoriza el \u00a0 uso y goce de los bienes inmuebles de la Naci\u00f3n. Con base en ello, tambi\u00e9n se \u00a0 refiere a la determinaci\u00f3n de las condiciones del contrato, su \u00a0 duraci\u00f3n y c\u00f3mo deben ser devueltas las tierras al momento de la terminaci\u00f3n de \u00a0 la respectiva relaci\u00f3n contractual. De acuerdo con dicha tem\u00e1tica, impone \u00a0 condiciones que deben ser observadas en los respectivos contratos, como son las \u00a0 de tener que incluir lo relacionado con las garant\u00edas de cumplimiento y las \u00a0 consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista. \u00a0 Finalmente, tambi\u00e9n fija reglas sobre la vinculaci\u00f3n a los proyectos \u00a0 productivos de las personas que se encuentren ocupando predios disponibles para \u00a0 las zonas Zidres; los derechos del Estado sobre los elementos y bienes \u00a0 contemplados en el contrato despu\u00e9s de su fenecimiento; la forma como deben \u00a0 resolverse los conflictos contractuales; y las consecuencias que se derivan de \u00a0 no dar inicio a los proyectos productivos dentro del plazo previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, es claro que el art\u00edculo 13 contiene una \u00a0 regulaci\u00f3n general sobre los mecanismos de entrega de los bienes \u00a0 de la Naci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos, pero cuyo \u00a0 desarrollo debe hacerse caso por caso, dependiendo de las condiciones de cada \u00a0 proyecto y de la zona donde el mismo va a tener ejecuci\u00f3n. Este \u00faltimo aspecto \u00a0 es el que es materia de reglamentaci\u00f3n, la cual debe llevarse a cabo de conformidad con las reglas particulares fijas en la misma norma y en \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones pertinentes de la Ley 1776 de 2016. Como se insisti\u00f3 m\u00e1s \u00a0 arriba, la reserva de ley no consiste en obligar al legislador a regular cada \u00a0 escenario humanamente concebible de manera detallada, sino en exigir que no haya \u00a0 una delegaci\u00f3n total de la funci\u00f3n legislativa al Gobierno Nacional, situaci\u00f3n \u00a0 que no tiene lugar en el caso de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este \u00faltimo aspecto, destaca la Sala \u00a0 que, sobre la norma bajo estudio, una es la competencia privativa del Congreso \u00a0 para regular los aspectos centrales del r\u00e9gimen de bald\u00edos, concretamente \u00a0 respecto de los mecanismos de entrega de tales bienes para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos productivos, y otro el \u00a0procedimiento de estructuraci\u00f3n de cada proyecto de aprovechamiento de bienes \u00a0 bald\u00edos. Tal diferencia resulta particularmente relevante \u00a0 pues, conforme ha sido se\u00f1alado, el solo hecho de asumir \u00a0 que hay situaciones que deben regularse caso a caso, a trav\u00e9s de la respectiva \u00a0 reglamentaci\u00f3n, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada \u00a0 proyecto, como sucede con la norma impugnada, no constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 principio de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequible, por este cargo, el aparte demandado del art\u00edculo 13 de la Ley 1776 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Apartados demandados del art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 demandado se refiere a un \u00a0 aspecto espec\u00edfico del r\u00e9gimen de bald\u00edos, cual es el relacionado con la \u00a0 retribuci\u00f3n por el uso y goce de bienes inmuebles de la Naci\u00f3n. As\u00ed entendida, \u00a0 la norma constituye un complemento de la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 13, \u00a0 referente, como se explic\u00f3, a los mecanismos de entrega de los \u00a0 bienes de la Naci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la \u00a0 norma prev\u00e9 en su inciso primero que: \u201cLa entrega de los bienes inmuebles de \u00a0 la Naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual \u00a0 no traslaticia de dominio, dar\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n dineraria, \u00a0 que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional, atendiendo las variables \u00a0 relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los vol\u00famenes de producci\u00f3n\u201d, \u00a0sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de \u00a0 producci\u00f3n con los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, \u00a0 al igual que con los predios cuyo dominio est\u00e9n en cabeza de peque\u00f1os y medianos \u00a0 productores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la misma norma, \u00a0 en su inciso segundo, precisa que \u201cEl valor de la contraprestaci\u00f3n \u00a0 recibida por el Estado, a cambio de la entrega de\u00a0los\u00a0inmuebles de la naci\u00f3n, \u00a0 ser\u00e1 destinada al Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0 aclara que\u00a0\u201cTambi\u00e9n para la explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n \u00a0 se podr\u00e1 hacer uso de las alianzas p\u00fablico-privadas, para el desarrollo de \u00a0 infraestructura p\u00fablica y sus servicios asociados, en beneficio de la respectiva \u00a0 zona, y de conformidad con la Ley\u00a01508\u00a0de 2012, o \u00a0 la que haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento sobre dicha disposici\u00f3n, se \u00a0 contrae \u00fanicamente a la remisi\u00f3n expresa que hace el legislador al Gobierno en \u00a0 el inciso primero, para que reglamente el pago de la contraprestaci\u00f3n dineraria, \u00a0 derivada de la entrega de los bienes inmuebles de la Naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, \u00a0 arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, \u00a0 \u201catendiendo las variables relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los vol\u00famenes \u00a0 de producci\u00f3n\u201d. Ello, en el entendido de los demandantes de que tal remisi\u00f3n \u00a0 implica una delegaci\u00f3n absoluta de competencia privativa del legislador en \u00a0 materia del r\u00e9gimen de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este aspecto, tampoco encuentra la \u00a0 Corte que la norma comporte una violaci\u00f3n del principio de reserva legal. Ello, \u00a0 en cuanto que, en el aspecto relativo a la retribuci\u00f3n por el uso y goce \u00a0 de bienes inmuebles de la Naci\u00f3n, no hay una delegaci\u00f3n absoluta de \u00a0 competencias, en tanto que el legislador se ocup\u00f3 de los aspectos centrales de \u00a0 la regulaci\u00f3n, estableciendo, adem\u00e1s, como surge de la propia norma impugnada, \u00a0 los par\u00e1metros dentro de los cuales debe llevarse a cabo la actividad \u00a0 reglamentaria en la materia espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, y fue \u00a0 se\u00f1alado con anterioridad, el principio de reserva de ley no busca vaciar la \u00a0 competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales de materias \u00a0 dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba a reglas espec\u00edficas, \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida ejecuci\u00f3n de la ley, que es \u00a0 precisamente la situaci\u00f3n que se presenta en el caso de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, con respecto a la norma bajo an\u00e1lisis, es la \u00a0 propia ley la que dispone, como regla general, y dentro de un contexto de \u00a0 sistematicidad arm\u00f3nica con otras medidas adoptadas en el propio ordenamiento, \u00a0 que la entrega de los bienes inmuebles de la Naci\u00f3n bajo las \u00a0 modalidades de negocio all\u00ed previstas no traslaticias de dominio, dan lugar al \u00a0 pago de una contraprestaci\u00f3n dineraria, delegando el ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria solo en el aspecto relativo a la fijaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n para \u00a0 cada caso, la cual, adem\u00e1s, debe establecerse conforme a los mandatos de la \u00a0 misma disposici\u00f3n, esto es, atendiendo las variables relacionadas con el \u00e1rea \u00a0 del terreno y los vol\u00famenes de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una \u00a0 medida que se inscribe dentro de las circunstancias en las cuales es posible \u00a0 ejercer la competencia regulatoria por parte de las autoridades administrativas, \u00a0 pues la remisi\u00f3n expresa al reglamento es respecto de un asunto naturaleza \u00a0 t\u00e9cnica que no puede ser objeto de determinaci\u00f3n exhaustiva por la ley, esto es, \u00a0 la fijaci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n dineraria que en los negocio jur\u00eddico de \u00a0 entrega de bienes de la Naci\u00f3n debe pagarse, establecida de acuerdo a las \u00a0 variables relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los vol\u00famenes de producci\u00f3n, \u00a0 aspecto que sin duda responde m\u00e1s al resorte del reglamento que de la propio \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, trat\u00e1ndose de la \u00a0 retribuci\u00f3n por el uso y goce de bienes inmuebles de la Naci\u00f3n, el legislador acudi\u00f3 a una formula amplia de regulaci\u00f3n, para \u00a0 permitir, precisamente, el ejercicio de las competencias propias del Estado \u00a0 regulador, por parte de la autoridad administrativa, aspecto que tambi\u00e9n resulta \u00a0 acorde con el principio de reserva de ley y no lo contradice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones expuestas, por el \u00a0 cargo analizado, el inciso primero del art\u00edculo 14 de la Ley 1776 de 2016 ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras evaluar los cargos que cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos jurisprudencialmente exigidos para un pronunciamiento de fondo, la \u00a0 Corte Constitucional concluye que no existe identidad entre las disposiciones \u00a0 declaradas inexequibles por la Corte en la Sentencia C-644 de 2012 y las que se \u00a0 estudiaron por ese cargo en esta providencia. Asimismo, en cuanto a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del principio de progresividad de la faceta prestacional de los \u00a0 derechos constitucionalmente protegidos, la Corte encontr\u00f3 que ese principio no \u00a0 se vulnera con la posibilidad de que el Gobierno oriente y focalice \u00a0 est\u00edmulos para favorecer los proyectos productivos en las zonas Zidres, pues se trata de una medida de pol\u00edtica p\u00fablica de desarrollo \u00a0 rural que se inscribe en el prop\u00f3sito perseguido por la Ley 1776 de 2016, de \u00a0 propender por mejorar las condiciones de vida de los grupos poblacionales \u00a0 campesinos no urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tras analizar la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del principio de reserva de ley en materia de bald\u00edos, la Corte no \u00a0 advirti\u00f3 que el mismo fuera desconocido por las normas acusadas. Ello, en cuanto \u00a0 que los elementos esenciales y estructurales de las materias relacionadas con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos productivos, la seguridad alimentaria, los mecanismos de \u00a0 entrega de los bienes de la Naci\u00f3n y la retribuci\u00f3n por el uso y goce de bienes \u00a0 inmuebles del Estado, se encuentran contenidos en la misma ley y en otras \u00a0 disposiciones legales concordantes, estableci\u00e9ndose en las mismas, adem\u00e1s, los \u00a0 par\u00e1metros dentro de los cuales debe llevarse a cabo la actividad reglamentaria \u00a0 en esos aspectos. Por lo tanto, en el caso de las preceptivas demandadas, no \u00a0 puede hablarse de una delegaci\u00f3n absoluta de competencia en el ejecutivo, pues \u00a0 este act\u00faa en el \u00e1mbito del ejercicio de las funciones del Estado regulador, en \u00a0 relaci\u00f3n con aspectos que no pueden ser objeto de determinaci\u00f3n exhaustiva por \u00a0 el legislador y que corresponden m\u00e1s a la ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica que en materia agraria promueve la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, tambi\u00e9n preciso la \u00a0 Corte que debe diferenciarse el procedimiento de estructuraci\u00f3n de cada proyecto \u00a0 de aprovechamiento de bienes bald\u00edos, de la reserva de ley que regula el r\u00e9gimen \u00a0 general de este tipo de bienes. Por eso, consider\u00f3 que el solo hecho de asumir \u00a0 que hay situaciones que deben regularse caso a caso, teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones particulares de cada proyecto, no constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 principio de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-077 de 2017, con respecto a los \u00a0 art\u00edculos 3\u00ba (literales a) y b) del inciso segundo y par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba), 7\u00ba \u00a0 (par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba), 13, 14, 17, 20 (inciso primero) y 21 (incisos segundo y \u00a0 tercero) de la Ley 1776 de 2016, por los cargos analizados en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INHIBIRSE para pronunciarse respecto de las \u00a0 siguientes disposiciones de la Ley 1776 de 2016: (i) por el cargo \u00a0 de violaci\u00f3n a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria, frente a los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 (inciso tercero), 3\u00ba (par\u00e1grafo 5\u00ba), 6\u00ba (inciso primero), 8\u00ba (incisos primero y \u00a0 segundo) y 13 (inciso primero); (ii) por el cargo de violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad en materia de asociatividad, frente al art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 (inciso primero y par\u00e1grafo 4\u00ba); y (iii) por el cargo de violaci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda territorial, frente a los art\u00edculos 2\u00ba (inciso primero) y 4\u00ba \u00a0 (inciso cuarto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 14 de la Ley 1776 de \u00a0 2016, por el cargo de violaci\u00f3n al principio de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 literal d) del inciso primero y el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1776 de 2016, por el cargo de violaci\u00f3n a la reserva de ley en materia de \u00a0 bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl \u00a0 establecimiento de las Zidres habilita al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para orientar y focalizar est\u00edmulos \u00a0 e instrumentos de pol\u00edtica a los proyectos productivos que se suscriban en esta\u201d, \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1776 de 2016, por el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad \u00a0 contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la Naci\u00f3n ubicados \u00a0 en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 3\u00ba de esta ley\u201d, del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 13 de la Ley 1776 de 2016, por el cargo de violaci\u00f3n \u00a0 a la reserva de ley en materia de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional, atendiendo las \u00a0 variables relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los vol\u00famenes de producci\u00f3n\u201d, \u00a0 del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 1776 de 2016, por \u00a0 el cargo de violaci\u00f3n a la reserva de ley en materia de bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por lo extenso de los cargos presentados, la Corte har\u00e1 \u00a0 solamente un resumen breve de cada uno, e incorporar\u00e1 un recuento detallado en \u00a0 el Anexo de Intervenciones que acompa\u00f1a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]MP Adriana Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4]Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencias C-535 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-579 de 2001 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) y C-149 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Food and Agriculture Organization (FAO). Ley \u00a0 marco del Derecho a la alimentaci\u00f3n, seguridad, y soberan\u00eda alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Corte Constitucional, Sentencia C -595 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia C- 536 de 1997 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional \u2013 Sentencia C-077 de 2017 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-647 de 2010, C-220 de \u00a0 2017 y C-077 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-929 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-149 de 2009 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), C-646 de 2010 (M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-913 de 2011 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), C- 055 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C &#8211; 892 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C- 012 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C- 814 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C- 413 de 2003 y C-892 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Como se anot\u00f3 anteriormente, si bien el aparte demandado en \u00a0 el expediente que da lugar a esta sentencia es m\u00e1s amplio que el que se estudi\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-077 de 2017, la Corte encuentra que la censura presentada se \u00a0 refiere fundamentalmente al mismo contenido normativo que ya fue resuelto \u00a0 mediante una declaratoria de inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992. \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-153 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-004 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), C-030 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-990 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-1122 de 2004 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), C-533 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-211 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-220 de 2011(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 C-468 de 2011 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), C-197 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 C-334 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 C-532 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C 468 de 2014 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-687 de 2014 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-164 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-259 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-674 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), C-225 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), C-516 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Corte Constitucional, Sentencias C-940 \u00a0 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-211 de 2003 \u00a0 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C &#8211; \u00a0 088 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-178 de 2014 MP (Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Corte Constitucional, Sentencias C-852 de \u00a0 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-960 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Corte Constitucional, Sentencias C-178 de 2014, C-279 de 2014 y C-389 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007 y C-287 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-259 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art. 243, inciso 2\u00ba C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 Sentencias C-310 de 2002, \u00a0 C-211 de 2003, C-259 de 2008, C-489 de 2009, C-241 de 2012 y C-538 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-287 de 2014 y C-164 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 Sentencias C-153 de 2002, C-720 de 2007, C-178 de 14, \u00a0 C-279 de 2014 y C-389 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-478 de \u00a0 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-211 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), C-783 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-469 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0C-149 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-332 de 2013 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-279 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-287 de 2014 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), C-880 de \u00a0 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-048 de 2015 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-164 de \u00a0 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-478 \u00a0 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-850 de 2005 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-647 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-516 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), C-469 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-149 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 C-406 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-729 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), C-061 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-819 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-978 de 2010 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-542 de 2011 (MP\u00a0 Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva),C-332 de 2013 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-751 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-287 de \u00a0 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-048 de \u00a0 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-221 de \u00a0 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), C-360 de \u00a0 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia, C-478 \u00a0 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-469 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), C-149 de 2009 (M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-729 de 2009 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-940 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-287 de 2014 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-729 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-427 de 1996 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-030 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-783 de 2005 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-729 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle), C-532 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), C-090 de 2015 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 C-164 de 2015 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), C-228 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-327 de 2016 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-541 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-073 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez): \u201ccomo ocurre, \u00a0 por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los \u00a0 par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del \u00a0 Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva \u00a0 ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de \u00a0 contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), C-096 de 2017 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo), C-554 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 C-516 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), C-540 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-283 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-337 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Corte Constitucional, Sentencias C-006 de 2002 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1006 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T -076 de 2011 (MP \u00a0Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T -076 de 2011 (MP \u00a0Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 1996 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), C-006 de 2002 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0C-1006 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-1006 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).Ver en el mismo sentido entre otras las Sentencias \u00a0 C-021 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-1067 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), C-180 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Corte \u00a0 Constitucional Sentencias C-1006 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-135 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), Sentencia C-165 de 2015 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), Sentencia C-623 de \u00a0 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 1996 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), C-1006 \u00a0 de 2005 (MP \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), C-644 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guillen \u00a0 Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T 743 de \u00a0 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0T -743 de 2013 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 1994 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-440 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional \u2013 Sentencia C-077 de \u00a0 2017 MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. SPV Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 En este \u00faltimo punto se cita la Sentencia T-881 del 2002 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Corte Constitucional, SentenciaT-253 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-644 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen Arango), SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 SU-426 de 2016 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-644 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guillen Arango) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), en la que se reitera en gran medida lo desarrollado por la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n en la precitada sentencia T-763 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Corte Constitucional, Sentencia (SU-426 \u00a0 de 2016 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-426 \u00a0 de 2016 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, entre otras, la Sentencia T-159 de \u00a0 2011 (MP Humberto Sierra Porto), Sentencia SU-426 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-644 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-644 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-644 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-644 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-644 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Corte Constitucional, Sentencia SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Corte Constitucional, Sentencia SU-426 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0 T-461 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional \u2013 Sentencia C-077 de \u00a0 2017 MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. SPV Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-255 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-623 de 2015 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), C-255 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),C-623 \u00a0 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Al respecto ver Sentencias \u00a0 C-006 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-255 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-488 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), \u00a0T-293 de 2016 (MP \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0T-461 \u00a0 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Ley 160 de 1994, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]En la Sentencia C-517 de 2016, la Corte Constitucional declaro la \u00a0 exequibilidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 72 de la Ley 160 de \u00a0 1994, en virtud del cual, \u201cNo se podr\u00e1n efectuar titulaciones de terrenos \u00a0 bald\u00edos en favor de personas naturales o jur\u00eddicas que sean propietarias o \u00a0 poseedoras, a cualquier t\u00edtulo, de otros predios rurales en el territorio \u00a0 nacional\u201d. Ello, bajo el entendido que tal prohibici\u00f3n \u201cno se aplica \u00a0 cuando la extensi\u00f3n del predio rural del propietario o poseedor que aspira a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edos, es inferior al \u00e1rea de la Unidad Agr\u00edcola \u00a0 Familiar de la correspondiente zona relativamente homog\u00e9nea, que es la extensi\u00f3n \u00a0 que permite la conformaci\u00f3n de unidades productivas aut\u00f3nomas, y en el entendido \u00a0 de que la titulaci\u00f3n procede respecto del \u00e1rea necesaria para completar la \u00a0 extensi\u00f3n de la Unidad Agr\u00edcola Familiar\u201d. Para llegar a tal decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte sostuvo lo siguiente: \u201cuna lectura integrada de los art\u00edculos 66 y 72 \u00a0 de la Ley 160 de 1994 permite concluir que como por regla general la titulaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos se efect\u00faa en Unidades Agr\u00edcolas Familiares, la prohibici\u00f3n de \u00a0 adjudicaci\u00f3n prevista en el precepto demandado tiene una excepci\u00f3n cuando la \u00a0 persona que aspira a la titulaci\u00f3n de bald\u00edos es propietaria o poseedora de un \u00a0 peque\u00f1o terreno cuya extensi\u00f3n es inferior a la UAF. De este modo, una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico permite concluir en que \u00a0 estas hip\u00f3tesis el Estado se encuentra habilitado para adjudicar el predio \u00a0 bald\u00edo en aquella extensi\u00f3n que sea necesaria para completar la UAF. Esta, \u00a0 adem\u00e1s, es la interpretaci\u00f3n acogida reglamentariamente, puesto que el art\u00edculo \u00a0 2 del Acuerdo 02 de 1995 y el art\u00edculo 2.14.12.1 del Decreto 0982 de 1996, \u00a0 compilado en el Decreto 1071 de 2015, facultan a las instancias gubernamentales \u00a0 para efectuar este tipo de titulaciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]Corte Constitucional, SentenciaC-536 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-189 de 2006 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-461 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El art\u00edculo 674 \u00a0 del C\u00f3digo Civil consagra la distinci\u00f3n entre bienes de uso p\u00fablico y bienes \u00a0 fiscales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo \u00a0 dominio pertenece a la Rep\u00fablica. Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los \u00a0 habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se \u00a0 llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del Territorio. \/\/ \u00a0 Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se \u00a0 llaman bienes de la Uni\u00f3n, o bienes fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz). La Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3 de la \u00a0 Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 y el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de \u00a0 la Naci\u00f3n de los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-536 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte declar\u00f3 exequibles los incisos 9\u00ba, \u00a0 11 y 12 del art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen \u00a0 los art\u00edculos 13, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n y Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), y C-536 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), y C-536 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell). Concordante con ello, la doctrina tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que sobre estos bienes la Naci\u00f3n no tiene propiedad sino un derecho \u00a0 especial, ya que dispone de ellos \u00fanicamente para adjudicarlos. Cfr., \u00a0 Jos\u00e9 J., G\u00f3mez, \u201cBienes\u201d. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-488 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), \u00a0 T-461 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 Sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-536 de 1997 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), C-255 de 2012 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia T-488\/14, C-097\/96, T-461 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-488 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-461 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En la Sentencia C-595 de 1995, \u00a0 la Corte puso de presente que el legislador estaba autorizado por el art\u00edculo 63 \u00a0 Superior para redactar el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, a fin de \u00a0 \u201cestablecer la imprescriptibilidad de los terrenos bald\u00edos\u201d, y que, como \u00a0 consecuencia, \u201cla propiedad de esos bienes no se extinga para su titular \u00a0 (Naci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-488 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 T-461 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-097 de 1996(MP \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-488 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-461 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-235 \u00a0 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), T-488 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), \u00a0 SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-461 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional \u2013 Sentencia C-077 de \u00a0 2017 MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. SPV Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]Corte Constitucional, SentenciaC-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-644 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guillen Arango), C-623 de \u00a0 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), \u00a0SU-235 \u00a0 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-293 \u00a0 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-619 de 2012, reiterado en sentencia C-263 de \u00a0 2013, C-507 de 2014 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-699 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-372 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-400 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencias C-671 de \u00a0 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-444\/09 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-228 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-630 de \u00a0 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-284 de 2014 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Luis Ernesto Vargas Silva, C- 313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos, SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 C-754 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia C-288 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, SV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia C-443 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia C-288 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, SV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de \u00a0 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), C-536 de 2012 (MP Adriana Guillen Arango) y C-754 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, SV \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia C-1165 de \u00a0 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte por primera vez declara la \u00a0 inconstitucionalidad de una ley apelando al principio de progresividad. Sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de este principio ver consideraciones 1, 3 y 8. En el caso, la \u00a0 Corte consider\u00f3 regresiva e inconstitucional la disminuci\u00f3n del porcentaje de \u00a0 los aportes al sistema subsidiado de seguridad social en salud, v\u00eda fondo de \u00a0 seguridad y garant\u00eda, ordenada en la Ley 344 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Como bien lo explica la Corte \u00a0 Constitucional en la consideraci\u00f3n 20 de la Sentencia C-038 de 2004 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (que \u00a0 calific\u00f3 como regresivas pero justificadas, las disposiciones que reformaron el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre disminuci\u00f3n del costo de los despidos \u00a0 injustificados, la extensi\u00f3n de la jornada diurna hasta las 10 de la noche y la \u00a0 disminuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n por trabajo en d\u00edas festivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencias C-372 de \u00a0 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), C-536 de 2012 (MP Adriana Guillen Arango) y C-754 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, SV \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa): \u201c3.3.9. Para la jurisprudencia constitucional, cuando el \u00a0 goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo \u00a0 progresivo, \u201clo m\u00ednimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger \u00a0 la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un \u00a0 derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia \u00a0 participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado \u00a0 a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al considerar un caso al \u00a0 respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante \u2018no tiene derecho a gozar de \u00a0 manera inmediata e individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed tiene \u00a0 derecho a que por lo menos exista un plan\u2019.\u201d Ver tambi\u00e9n Sentencia T-595 de \u00a0 2005. (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, SV Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional \u2013 Sentencia C-077 de 2017 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de \u00a0 2014 (MP Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ign\u00e1cio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sobre las obligaciones extraterritoriales \u00a0 de los Estados en el \u00e1rea de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Esta misma idea se da en la Observaci\u00f3n \u00a0 General No 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 Naciones Unidas que estableci\u00f3 que, \u201cEl concepto de realizaci\u00f3n progresiva \u00a0 constituye un reconocimiento del hecho de que la plena realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales generalmente no podr\u00e1 lograrse en un \u00a0 per\u00edodo corto de tiempo. Sin embargo, el hecho de que el Pacto prevea que la \u00a0 realizaci\u00f3n requiere un cierto tiempo, en otras palabras sea \u00a0 progresiva, no debe ser malinterpretado en el sentido de privar a la obligaci\u00f3n \u00a0 de todo contenido significativo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-556 de 2009 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), C-644 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), C-767 de 2014 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En la Sentencia C-077 de 2017 la Corte \u00a0 present\u00f3 este mismo test de manera m\u00e1s resumida al afirmar que \u201c(C)uando se \u00a0 implementan pol\u00edtica p\u00fablicas que generan impactos negativos sobre poblaciones \u00a0 que dependen de su entorno, tal como puede ocurrir con los efectos que produce \u00a0 la agroindustria en las comunidades campesinas, se impone un escrutinio judicial \u00a0 estricto en orden a establecer dos aspectos: (a) si se han adoptado medidas para \u00a0 evitar o mitigar el impacto, y si la mismas resultan adecuadas desde la \u00a0 perspectiva del m\u00ednimo vital, la dignidad y la autonom\u00eda de quienes resultan \u00a0 afectados;\u00a0 (b) o si se han adoptado medidas alternativas que, a\u00a0 la \u00a0 luz de los distintos factores en juego, puedan tenerse como razonables y \u00a0 proporcionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, C-507 de 2008 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-536 de 2012 \u00a0 (MP Adriana Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencias C-228 de \u00a0 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), C-536 de 2012 (MP Adriana Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]Consideraci\u00f3n 10, Observaci\u00f3n General 3, \u00a0 sobre la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1rrafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2 del Pacto) E\/1991\/23, Corte Constitucional, Sentencias C-536 de 2012 (MP Adriana Guillen \u00a0 Arango) y T -076 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver entre otras las sentencias C-427 de \u00a0 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto \u00a0 normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los \u00a0 contenidos normativos son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional \u2013 Sentencia C-644 de 2012 MP Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional \u2013 Sentencia C-077 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional \u2013 Sentencia C-077 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver Christian Courtis. \u201cLa prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 en materia de derechos sociales: apuntes introductorios\u201d. En: Ni un paso atr\u00e1s. \u00a0 La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires: \u00a0 Centro de Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de \u00a0 2014 (MP Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chaljub), Por ejemplo, \u00a0 los requisitos para acceder a derechos pensionales. Ver Sentencias C-789 de 2002 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-428 de 2009, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 Tambi\u00e9n ver Sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto), C-536 de 2012 \u00a0 (MP Adriana Guillen Arango) y C-754 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver sentencias C-789 de 2002 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). Donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar \u00a0 todas las medidas necesarias para garantizar la vacunaci\u00f3n gratuita para \u00a0 prevenir meningitis a ni\u00f1os pertenecientes a sectores hist\u00f3ricamente marginados, \u00a0 con base en la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes. Esta \u00a0 jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-177 de 1999 \u00a0 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-840 de 1999 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-772 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) y C-727 de 2009 (mp Mar\u00eda victoria calle correa, \u00a0 AC Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 204 de abril 16 de 2015, \u00a0 p\u00e1gs. 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0El cap\u00edtulo III de la Ley 1776 de 2016, se \u00a0 ocupa del \u201cSistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres\u201d, e instancias \u00a0 de coordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de \u00a0 Ley N\u00ba 223 de 2015- C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00ba 204 del 16 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Documento Conpes Social. Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica Social. \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Bogot\u00e1 D.C., 31 de \u00a0 marzo de 2008. (http:\/\/www.osancolombia.gov.co\/). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] El documento Conpes Social 113 del 31 de marzo de \u00a0 2008, define la Seguridad alimentaria y nutricional como la disponibilidad \u00a0 suficiente y estable de alimentos, el acceso y el consumo oportuno y permanente \u00a0 de los mismos en cantidad, calidad e inocuidad por parte de todas las personas, \u00a0 bajo condiciones que permitan su adecuada utilizaci\u00f3n biol\u00f3gica, para llevar una \u00a0 vida saludable y activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-028-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-028\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO \u00a0 RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Instrumentos para el fomento de proyectos \u00a0 productivos no comporta una medida regresiva, encaminada a afectar los derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales de la poblaci\u00f3n campesina y rural\/NORMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}