{"id":25799,"date":"2024-06-28T20:11:26","date_gmt":"2024-06-28T20:11:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-030-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:26","slug":"c-030-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-18\/","title":{"rendered":"C-030-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-030-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-030\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por carencia \u00a0 actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Control de Constitucionalidad de la Corte \u00a0 Constitucional es exclusivo y excluyente\/PLEBISCITO-Acto jur\u00eddico \u00a0 complejo\/PLEBISCITO-Actos de preparaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y resultados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Falta de competencia para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los resultados de un plebiscito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOLETINES DE \u00a0 LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Car\u00e1cter no justiciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 11771 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo dos (2) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0 previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola demanda \u00a0 la inconstitucionalidad del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 \u201cPor el \u00a0 cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones\u201d; la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 8124 del 31 de agosto 2016 \u201cPor la cual se establece el \u00a0 calendario electoral para la realizaci\u00f3n del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera, que se realizar\u00e1 el 2 de octubre de 2016\u201d; el Bolet\u00edn \u00a0 Nacional n\u00famero 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil referente a los resultados del plebiscito realizado el \u00a0 2 de octubre de 2016; \u00a0y el \u201cActo de Declaraci\u00f3n de los Resultados del \u00a0 Plebiscito del 2 de octubre de 2016\u201d, es decir, la Resoluci\u00f3n No. 0014 del \u00a0 19 de Octubre de 2016, \u201cEscrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016\u201d, \u00a0 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 13, 40.2, 258 y 265.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto 1391 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 1391 DE \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se \u00a0 convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0 de sus facultades constitucionales y legales, en particular en desarrollo de los \u00a0 art\u00edculos 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1806 de \u00a0 2016, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que el plebiscito es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo \u00a0 en ejercicio de su soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1806 de 2016 autoriza al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, a someter \u201ca \u00a0 consideraci\u00f3n del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 1806 de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante comunicaci\u00f3n del 25 de \u00a0 agosto de 2016 con la firma de todos los Ministros, inform\u00f3 al Congreso su \u00a0 intenci\u00f3n de convocar a un plebiscito para someter a consideraci\u00f3n del pueblo el \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera, y fij\u00f3 el domingo 2 de octubre de 2016 como la fecha en que \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 29 de agosto de 2016, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 sobre el informe del plebiscito y aval\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece que \u00a0 dentro de los 8 d\u00edas siguientes al concepto de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 elecci\u00f3n popular para el plebiscito, el Presidente de la Rep\u00fablica fijar\u00e1 fecha \u00a0 en la que se llevar\u00e1 a cabo la jornada de votaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana correspondiente y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 necesarias para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Convocatoria. Conv\u00f3case al pueblo de \u00a0 Colombia para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su \u00a0 soberan\u00eda, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el pueblo responder\u00e1, s\u00ed o no, a la \u00a0 siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfApoya usted el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1806 de 2016, \u201cse entender\u00e1 que la ciudadan\u00eda aprueba este \u00a0 plebiscito en caso de que la votaci\u00f3n por el s\u00ed obtenga una cantidad de votos \u00a0 mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el \u00a0 no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Organizaci\u00f3n electoral. La organizaci\u00f3n \u00a0 electoral garantizar\u00e1 el cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad \u00a0 e imparcialidad en los t\u00e9rminos que fija la Ley 1806 de 2016 y dem\u00e1s normas \u00a0 legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Campa\u00f1as. Con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0 vigentes, a partir de la fecha se podr\u00e1n desarrollar campa\u00f1as a favor o en \u00a0 contra del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Acompa\u00f1ante para votar. De conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que \u00a0 padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan valerse por s\u00ed mismos, \u00a0 podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00f1ados hasta el interior del cub\u00edculo \u00a0 de votaci\u00f3n, sin perjuicio del secreto del voto. As\u00ed mismo, bajo estos \u00a0 lineamientos, podr\u00e1n ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta \u00a0 (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Informaci\u00f3n de resultados. El d\u00eda del \u00a0 plebiscito, mientras tiene lugar el acto de votaci\u00f3n, los concesionarios del \u00a0 servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los espacios de televisi\u00f3n del servicio de \u00a0 televisi\u00f3n abierta y por suscripci\u00f3n y los contratistas de los canales \u00a0 regionales y locales, podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de personas \u00a0 que emitieron su voto, se\u00f1alando la identificaci\u00f3n de las correspondientes mesas \u00a0 de votaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a la normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del cierre de la votaci\u00f3n, los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n citados podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre los resultados \u00a0 provenientes de las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medios de comunicaci\u00f3n difundan datos \u00a0 parciales, deber\u00e1n indicar la fuente oficial en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, \u00a0 el n\u00famero de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas \u00a0 y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. De las encuestas, sondeos y proyecciones \u00a0 electorales. Toda encuesta de opini\u00f3n al ser publicada o difundida tendr\u00e1 que \u00a0 serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y \u00a0 tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las \u00a0 preguntas concretas que se formularon, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en \u00a0 que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de la votaci\u00f3n los medios de comunicaci\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1n divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir \u00a0 resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o \u00a0 con base en las declaraciones tomadas a los votantes sobre la forma como piensan \u00a0 votar o han votado el d\u00eda del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Informaci\u00f3n sobre orden p\u00fablico. En \u00a0 materia de orden p\u00fablico, el d\u00eda del plebiscito, los medios de comunicaci\u00f3n solo \u00a0 transmitir\u00e1n las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Prelaci\u00f3n de mensajes. Desde el viernes 30 \u00a0 de septiembre hasta el lunes 3 de octubre de 2016, los servicios de \u00a0 telecomunicaciones dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los mensajes emitidos por las autoridades \u00a0 electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Uso de celulares y otros aparatos en los \u00a0 puestos de votaci\u00f3n. Durante el plebiscito no podr\u00e1n usarse dentro del puesto de \u00a0 votaci\u00f3n, tel\u00e9fonos celulares, c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas o de video entre las 8:00 a. \u00a0 m., y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicaci\u00f3n debidamente \u00a0 identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Ley seca. Quedan prohibidos en todo el \u00a0 territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis \u00a0 (6) de la tarde del d\u00eda s\u00e1bado 1\u00b0 de octubre hasta las seis (6) de la ma\u00f1ana del \u00a0 d\u00eda lunes 3 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones a lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0 sancionadas por los alcaldes, inspectores de polic\u00eda y comandantes de estaci\u00f3n \u00a0 de acuerdo con lo previsto en los respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Porte de armas. Las autoridades militares \u00a0 de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993 adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 necesarias para la suspensi\u00f3n general de los permisos para el porte de armas en \u00a0 todo el territorio nacional, desde el viernes 30 de septiembre hasta el \u00a0 mi\u00e9rcoles 5 de octubre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales \u00a0 que durante estas fechas expidan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades militares de que trata este \u00a0 art\u00edculo podr\u00e1n ampliar este t\u00e9rmino de conformidad con lo que recomienden los \u00a0 Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores y de \u00a0 transporte fluvial. Los gobernadores y\/o los alcaldes, de conformidad con la \u00a0 recomendaci\u00f3n del respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en \u00a0 los correspondientes Comit\u00e9s Territoriales de orden p\u00fablico, podr\u00e1n restringir \u00a0 la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas \u00a0 con acompa\u00f1antes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de \u00a0 prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Toque de queda. Los gobernadores o \u00a0 alcaldes de acuerdo con sus facultades legales, y acorde con la recomendaci\u00f3n \u00a0 del Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o de los respectivos Comit\u00e9s \u00a0 Territoriales de orden p\u00fablico, y durante el periodo que se estime conveniente, \u00a0 podr\u00e1n decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles \u00a0 alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Comunicaci\u00f3n a la Registradur\u00eda. Por \u00a0 conducto del Ministerio del Interior, comun\u00edquese al Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil la convocatoria al Plebiscito dispuesta en el presente decreto con \u00a0 el objeto de que adopte las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0 partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Cristo Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Iragorri Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Gaviria Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Arce Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Lacouture Pinedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Gilberto Murillo Urrutia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elsa Margarita Noguera de la Espriella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Luna S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Rojas Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura del Ministerio de Cultura, encargada de las funciones \u00a0 del Despacho de la Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zulia Mar\u00eda Mena Garc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 8124 del 31 de agosto de 2016 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N 8124 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.983 de 1 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el Calendario Electoral para \u00a0 la realizaci\u00f3n del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que \u00a0 se realizar\u00e1 el 2 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las atribuciones constitucionales y legales y \u00a0 en especial las consagradas en el art\u00edculo 266\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo\u00a026\u00a0numeral 2o C\u00f3digo Electoral y el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo\u00a05\u00a0o del Decreto-ley 1010 de 2000 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el art\u00edculo\u00a02\u00a0o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como fin \u00a0 esencial del Estado, facilitar la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el art\u00edculo\u00a0266\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, como \u00a0 funci\u00f3n propia del Registrador Nacional del Estado Civil, dirigir y organizar el \u00a0 proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el art\u00edculo\u00a02\u00a0o de la Ley Estatutaria n\u00famero 1806 del 24 de agosto \u00a0 de 2016, por medio del cual se regula el Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera, establece las reglas especiales del Plebiscito para la \u00a0 Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera y los procedimientos de convocatoria \u00a0 y votaci\u00f3n para su respectiva aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el art\u00edculo\u00a01\u00a0o del Decreto n\u00famero 1391 de 2016 convoc\u00f3 al pueblo de \u00a0 Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberan\u00eda, \u00a0 decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y \u00a0 la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero\u00a01733\u00a0del 31 de agosto de 2016, por la cual se \u00a0 regulan y reglamentan algunos temas concernientes al plebiscito para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera en los t\u00e9rminos de la Ley\u00a01806\u00a0del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-\u00a0379\u00a0de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el numeral 11 del art\u00edculo\u00a05\u00a0o del Decreto-ley 1010 de 2000, establece \u00a0 adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley, al Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil, aquellas para dirigir y organizar el proceso \u00a0 electoral y dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y elaborar los \u00a0 respectivos calendarios electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con todo lo anterior, el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica convoc\u00f3 para el 2 de octubre de 2016 la realizaci\u00f3n del Plebiscito \u00a0 para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, siendo necesario establecer el \u00a0 calendario electoral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijar el calendario electoral de las diferentes \u00a0 etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar, para la realizaci\u00f3n \u00a0 del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que se realizar\u00e1 el 2 \u00a0 de octubre de 2016, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOPORTE LEGAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n al Censo Electoral de c\u00e9dulas de primera vez (4 meses antes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la votaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 Ley 1475 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depuraci\u00f3n del Censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral (2 meses antes de la votaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 1391 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de agosto de 2016 del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica convoca el plebiscito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 1391 de 2016 del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se podr\u00e1n desarrollar campa\u00f1as a favor o en contra del Plebiscito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto al 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o numeral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 Decreto 1010 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0listas de personas que pueden prestar el servicio de jurados de votaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades p\u00fablicas, privadas, comit\u00e9s de campa\u00f1a y establecimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o numeral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 Decreto 1010 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite para que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradores de acuerdo con los Alcaldes establezcan mediante Resoluci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los lugares en donde se instalar\u00e1n mesas de votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 9 al 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5o del Decreto-ley 1010 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurados de Votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegados del Consejo Nacional Electoral (15 d\u00edas antes de la votaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1733 del 31 de agosto de 2016 del Consejo Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vence la inscripci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Comit\u00e9s de Campa\u00f1a por la opci\u00f3n del S\u00ed o la opci\u00f3n del No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 148,157 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158 del C\u00f3digo Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisiones Escrutadoras y Claveros por los Tribunales Superiores (10 d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la votaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1733 de 2016 del Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censo electoral para el Plebiscito del 2 de octubre de 2016 en el Diario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha l\u00edmite de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n de listas de Jurados de Votaci\u00f3n (10 d\u00edas calendario antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127 C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmunidad de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisiones Escrutadoras (48 horas antes de iniciarse el escrutinio) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1o de octubre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1733 del 2016 del Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vence el plazo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n Testigos Electorales (Un d\u00eda antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206 C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las 6 p. m. inicia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley seca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 1391 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Votaci\u00f3n(en Colombia y en el exterior) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 Ley 1475 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Miembros de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Escrutadora deben asistir a la sede del escrutinio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 Ley 1475 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrutinios Distritales, Auxiliares y Municipales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la Ley Seca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 Ley 1475 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrutinios Distritales, Auxiliares y Municipales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 Ley 1475 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inician los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrutinios Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente resoluci\u00f3n rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS GALINDO V\u00c1CHA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO BELTR\u00c1N CAMACHO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 0014 del 19 de octubre de 2016 del Consejo Nacional Electoral. Escrutinio \u00a0 Plebiscito del 2 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 \u201cPor el cual \u00a0 se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones\u201d; la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 8124 del 31 de agosto 2016 \u201cPor la cual se establece el calendario \u00a0 electoral para la realizaci\u00f3n del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera, que se realizar\u00e1 el 2 de octubre de 2016\u201d; el Bolet\u00edn Nacional \u00a0 n\u00famero 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, referente a los resultados del plebiscito realizado el 2 de \u00a0 octubre de 2016; y el \u201cActo de Declaraci\u00f3n de los Resultados del Plebiscito \u00a0 del 2 de octubre de 2016\u201d, es decir, la Resoluci\u00f3n No. 0014 del 19 de \u00a0 Octubre de 2016, \u201cEscrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016\u201d, \u00a0 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 13, 40.2, 258 y 265.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su demanda afirmando que, en virtud de lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 241.3 Superior, la Corte es competente para ejercer un control de \u00a0 constitucionalidad sobre los actos de convocatoria y posteriores a la \u00a0 realizaci\u00f3n de un plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, afirma que el hurac\u00e1n Matthew fue el m\u00e1s fuerte \u00a0 registrado desde 2007, alcanzando una categor\u00eda 5 con vientos de hasta 260 \u00a0 kil\u00f3metros por hora, \u201ccerca de Punta Gallina en la Pen\u00ednsula de la Guajira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en Colombia se presentaron graves inundaciones en los \u00a0 Departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atl\u00e1ntico y Bol\u00edvar, que llevaron \u00a0 a que la Gobernadora del Magdalena declara un estado de calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el d\u00eda 2 de octubre de 2016, durante la realizaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito, fue cuando se sintieron con mayor fuerza los efectos del hurac\u00e1n en \u00a0 Colombia, que s\u00f3lo en el Departamento del Magdalena arroj\u00f3 un saldo de 75.000 \u00a0 damnificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral MOE, constat\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n de las elecciones, debido al fen\u00f3meno atmosf\u00e9rico, afirmando que \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n clim\u00e1tica durante la jornada electoral afect\u00f3 la normal participaci\u00f3n \u00a0 de ciudadanos en 36 municipios de 10 departamentos y el Distrito Capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 la solicitud de extender \u00a0 la jornada electoral realizada por los Gobernadores de la Costa Atl\u00e1ntica y que \u00a0 la alerta por el hurac\u00e1n se hab\u00eda dado a conocer cinco d\u00edas (5) antes de la \u00a0 realizaci\u00f3n del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en condiciones de amenazas de calamidad p\u00fablica, no es \u00a0 factible convocar o realizar cert\u00e1menes electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa el demandante a plantear los siguientes cargos de \u00a0 inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 cargo: El Consejo Nacional Electoral \u201cno garantiz\u00f3 plenas garant\u00edas para la \u00a0 realizaci\u00f3n del Plebiscito\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 plantea que un primer cargo de inconstitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas constitucionales resultan infringidas por el Decreto No. 1391 del \u00a0 30 de agosto de 2016 y la Resoluci\u00f3n No. 8124 de 31 de agosto de 2016 y que \u00a0 convocaron y realizaron el 2 de octubre de 2016, incluidos los departamentos de \u00a0 la Costa Atl\u00e1ntica, pese a que sufri\u00f3 los efectos de un Hurac\u00e1n Tropical, que \u00a0 generaron durante la realizaci\u00f3n de las elecciones fuertes inundaciones que \u00a0 impidieron la realizaci\u00f3n de unas elecciones con plenas garant\u00edas, porque (i) en \u00a0 algunos casos no se pudieron instalar y abrir los puestos de votaci\u00f3n; y (ii) \u00a0 porque los ciudadanos no pudieron concurrir a los puestos de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una prueba de la inexistencia es que la libre circulaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 estuvo interferida por las fuertes inundaciones elevando el nivel del agua hasta \u00a0 el punto de penetrar a las viviendas e impidiendo el tr\u00e1fico de cualquier tipo \u00a0 de veh\u00edculos, tal como pueden apreciarse en las fotograf\u00edas citadas y la \u00a0 declaratoria de Calamidad P\u00fablica realizada por la gobernadora del Magdalena, el \u00a0 Oficio del 2 de octubre de 2016, dirigido por los Gobernadores de la Costa al \u00a0 Consejo Nacional Electoral y los Informes de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las condiciones clim\u00e1ticas adversas y la Calamidad P\u00fablica existente hac\u00edan \u00a0 imposible convocar y realizar el Plebiscito el 2 de octubre de 2016, en la Costa \u00a0 Atl\u00e1ntica colombiana. Como efectivamente sucedi\u00f3, por la fuerte del fen\u00f3meno \u00a0 clim\u00e1tico impidi\u00f3 que los propios funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, en varios lugares de la Costa, no pudieran acceder a los puestos \u00a0 de votaci\u00f3n, por las inundaciones, deslizamientos de tierras, o por el fuerte \u00a0 oleaje. Mucho menos pod\u00edan los ciudadanos a los puestos de votaci\u00f3n. Esa falta \u00a0 de garant\u00edas plenas se manifiesta en que en Aracataca s\u00f3lo fue posible instalar \u00a0 y abrir un solo puesto de votaci\u00f3n, de los seis que estaban previstos, lo que \u00a0 represent\u00f3 que ni siquiera el 4% del censo electoral acudiera a las urnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza de la naturaleza representada en hurac\u00e1n cuyos efectos se manifestaron \u00a0 en precipitaciones que superaron registros hist\u00f3ricos del IDEAM, impidieron a \u00a0 los ciudadanos acudir a las urnas. Es m\u00e1s, la propia Registradur\u00eda no acceder a \u00a0 muchos puestos de votaci\u00f3n e instalar las mesas de votaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en los \u00a0 Departamentos de La Guajira y Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del Estado, a trav\u00e9s del Consejo Nacional Electoral, consiste en que el \u00a0 derecho al voto se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n. Y al realizar un \u00a0 plebiscito, en que se define el futuro de una Naci\u00f3n, en medio de una Calamidad \u00a0 P\u00fablica que puso en grave riesgo la vida e integridad de las personas de la \u00a0 Costa Caribe, contraviene el mandato constitucional. El voto en una democracia \u00a0 es libre de todo tipo de coacci\u00f3n. As\u00ed esa coacci\u00f3n provenga de la naturaleza. \u00a0 Dicha fuerza natural impidi\u00f3 a los ciudadanos concurrir a las urnas, porque no \u00a0 estaban dadas las condiciones materiales de seguridad y salubridad que \u00a0 garantizaran la vida, la integridad y la libre circulaci\u00f3n de los ciudadanos y \u00a0 sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s que la fuerza de la naturaleza resulta inaceptable la conducta asumida \u00a0 por el Consejo Nacional Electoral y el propio Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil, que pretendieron realizar unas elecciones bajo los efectos de un Hurac\u00e1n, \u00a0 de los m\u00e1s fuerte que han azotado el Caribe colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 falta de garant\u00edas para el libre ejercicio del derecho al voto en la Costa \u00a0 Atl\u00e1ntica por efecto del hurac\u00e1n Matthew e imprevisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imprevisi\u00f3n de lo previsible al convocar y realizar un plebiscito en medio de \u00a0 condiciones de calamidad p\u00fablica y alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo constatarse, el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional Electoral y la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil convocaron y realizaron el Plebiscito \u00a0 para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, sin existir las condiciones de \u00a0 orden\/p\u00fablico por estar amenazada y afectada la seguridad, tranquilidad y \u00a0 salubridad de los habitantes de los departamentos de la Costa Atl\u00e1ntica por \u00a0 estar bajo los efectos da\u00f1inos del hurac\u00e1n Matthew, que produjo fuertes \u00a0 inundaciones, fuertes oleajes, deslizamientos de tierras, y la muerte de cuatro \u00a0 personas y que afectaron la viviendas, los bienes y las condicione de existencia \u00a0 de las personas en esos lugares del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera como lo declar\u00f3 la gobernadora del Departamento del Magdalena \u00a0 declar\u00f3 la Calamidad P\u00fablica en todo el departamento por consecuencia del \u00a0 Hurac\u00e1n Matthew, que origin\u00f3 m\u00e1s de 73 mil habitantes especialmente en el \u00a0 Distrito, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y los municipios de Sitio nuevo, \u00a0 Pueblo Viejo, Ci\u00e9naga, Aracataca, Fundaci\u00f3n, Zona Bananera, El Ret\u00e9n y \u00a0 Algarrobo, los cuales se encuentran mayormente perjudicados por las \u00a0 inundaciones, ocasionadas por el alto oleaje, al igual que por el desbordamiento \u00a0 de los r\u00edos que lo circundan y que bajan de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Hurac\u00e1n Matthew caus\u00f3 da\u00f1os y p\u00e9rdidas humanas, materiales, \u00a0 econ\u00f3micas y ambientales, que generaron una alteraci\u00f3n intensa, grave y \u00a0 extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la poblaci\u00f3n. Estas \u00a0 condiciones exig\u00edan adoptar medidas de respuesta, adecuadas, id\u00f3neas y \u00a0 proporcionales para reducir el riesgo y prevenir da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Gobierno Nacional no realizaron ninguna intervenci\u00f3n preventiva \u00a0 y correctiva frente al proceso electoral que se avecinaba, acorde con la \u00a0 &#8220;Amenazas&#8221;, existente y ante el peligro que implicaba para las vidas humanas, \u00a0 integridad f\u00edsica, salud, bienes, libertad de locomoci\u00f3n, infraestructura y \u00a0 medios de subsistencia de los habitantes de los departamentos de La Guajira, \u00a0 Cesar, Magdalena, Atl\u00e1ntico, Sucre, C\u00f3rdoba y Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el d\u00eda mi\u00e9rcoles 29 de septiembre de \u00a0 2016, es decir, cuatro \u00a0 d\u00edas antes de las elecciones del 2 de octubre, el Centro Nacional de Huracanes \u00a0 de La Florida y el IDEAM dieron la alerta de Hurac\u00e1n. Desde ese mismo d\u00eda se \u00a0 produjo fuertes inundaciones en las ciudades de Maicao, Uribia, Manaure y en la \u00a0 Alta Guajira. Incluso se tuvo noticia de la muerte de un ind\u00edgena Way\u00fau. As\u00ed que \u00a0 el Gobierno Nacional y la Organizaci\u00f3n Electoral ten\u00edan pleno conocimiento de \u00a0 las afectaciones que ya estaba produciendo el hurac\u00e1n Matthew, as\u00ed que ya no se \u00a0 trataba de un simple pron\u00f3stico, o de hechos sobrevinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades debieron suspender las elecciones como medida para minimizar el \u00a0 riesgo y \u00a0 garantizar el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades electorales como el Consejo Nacional Electorales adujeron que no \u00a0 era posible ampliar o suspender la jornada electoral porque la ley y el \u00a0 calendario electoral no lo permit\u00edan. No obstante, esta aseveraci\u00f3n no \u00a0 corresponde a las normas, y constituye otra da las faltas de garant\u00edas a que \u00a0 fueron sometidos los habitantes de la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 76 de la Ley 134 de 1994, se\u00f1ala que &#8220;El Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica decidir\u00e1, en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sobre \u00a0 el aplazamiento de la celebraci\u00f3n de las elecciones seg\u00fan lo establecido en las \u00a0 normas electorales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad \u00a0 manifest\u00f3 que esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues lo que se pretende a \u00a0 trav\u00e9s de ella &#8220;es garantizar, \u00a0 ante situaciones de gravedad del orden p\u00fablico, el derecho ciudadano a votar \u00a0 y \u00a0participar en el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, y \u00a0 proteger la integridad de \u00e9stos en tales eventos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 40 de la Ley 1757 del 6 de julio de 2015, tambi\u00e9n \u00a0 establece que el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;Durante los estados de conmoci\u00f3n \u00a0 interior, guerra exterior o emergencia econ\u00f3mica (s\/c), el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros mediante el decreto, podr\u00e1 \u00a0 suspender la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad de \u00a0 la Ley 1757 de 2015, estableci\u00f3 que &#8220;Aunque la disposici\u00f3n es imprecisa en el \u00a0 uso de las expresiones, \u00a0 entiende la Corte que la facultad de suspensi\u00f3n es procedente no solo en los \u00a0 eventos expresamente se\u00f1alados all\u00ed, sino tambi\u00e9n en los casos de estados de \u00a0 excepci\u00f3n por emergencia social y \u00a0 ambiental \u00a0Tal conclusi\u00f3n es la conclusi\u00f3n dado que en \u00a0 todos los estados de excepci\u00f3n podr\u00eda justificarse la suspensi\u00f3n reglada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte concluy\u00f3 que de \u00a0 &#8220;existir un ambiente de intimidaci\u00f3n&#8221; para \u00a0 los votantes podr\u00eda cumplir las condiciones para la declaraci\u00f3n de un estado de \u00a0 excepci\u00f3n y, en consecuencia, solo despu\u00e9s de hacerlo ser\u00eda justificable la \u00a0 suspensi\u00f3n del certamen electoral&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Consejo Nacional Electoral ten\u00eda la obligaci\u00f3n conforme lo ordena el \u00a0 numeral 6o del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n de velar por el \u00a0 desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas. \u00a0 Garant\u00edas que no exist\u00edan en las poblaciones en que estaban siendo azotadas por \u00a0 el Huaracan Matthew. En que como lo advirti\u00f3 el Centro Nacional de Huracanes en \u00a0 sus Boletines, exist\u00eda grave peligro para sus vidas y bienes. Michas familias se \u00a0 encontraban en los techos de sus casos, para salvar sus vidas y su integridad \u00a0 f\u00edsica, como sucedi\u00f3 en Algarrobo. Aracataca y Fundaci\u00f3n estaban inundados por \u00a0 el desbordamiento de los r\u00edos del mismo nombre, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 el acceso \u00a0 de los mismos funcionarios de la Registradur\u00eda y, por ende, ni siquiera pudieron \u00a0 instalar los puestos de votaci\u00f3n. De suerte, que no hubo elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la grave alteraci\u00f3n del orden social y ambiental que ocurr\u00eda en el \u00a0 Departamento del Magdalena lo confirma la declaratoria de Calamidad P\u00fablica que \u00a0 hizo la Gobernadora del Departamento del Magdalena, porque &#8220;las informaciones \u00a0 certificadas por entidades del orden Nacional, el Hurac\u00e1n Matthew ha afectado \u00a0 m\u00e1s de 73 personas habitantes especialmente en el Distrito, Tur\u00edstico, Cultural \u00a0 e Hist\u00f3rico de Santa Marta, los municipios de Sitionuevo, Pueblo Viejo, Ci\u00e9naga, \u00a0 Aracataca, Fundaci\u00f3n, Zona Bananera, El Ret\u00e9n y Algarrobo, los cuales se \u00a0 encuentra mayormente perjudicados por las inundaciones, ocasionadas por el alto \u00a0 oleaje, al igual que por el desbordamiento de los r\u00edos que los circundan y que \u00a0 bajan de la Sierra Nevada de Santa Marta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: Violaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 los ciudadanos en las poblaciones afectadas por el hurac\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano plantea un segundo cargo de inconstitucionalidad, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n se demostrar\u00e1 que existen vicios de procedimiento en la \u00a0 convocatoria y realizaci\u00f3n del Plebiscito para aprobar o improbar el \u00a0 &#8220;Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera&#8221;, porque las \u00a0 autoridades p\u00fablicas responsables no brindaron plenas garant\u00edas de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica a los ciudadanos que habitan las poblaciones de la Regi\u00f3n Atl\u00e1ntica \u00a0 del pa\u00eds afectadas por el Hurac\u00e1n Matthew y, por lo cual, se violaron los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n de esos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene establecido que el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 \u00a0 facultado para declarar los estados de excepci\u00f3n para \u00a0 &#8220;garantizar, ante situaciones de gravedad del orden p\u00fablico, el derecho \u00a0 ciudadano a votar y participar en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, y \u00a0 proteger la integridad de \u00e9stos en tales eventos&#8221;. De \u00a0 igual forma, los mandatarios regionales ten\u00edan iguales facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no se dio en el presente caso, por lo cual existieron vicios en la \u00a0 convocatoria y realizaci\u00f3n del Plebiscito, en la medida en que cerca del 12% por \u00a0 ciento del censo electoral vigente estuvo afectado por efectos del Hurac\u00e1n \u00a0 Matthew. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 convocatoria del Plebiscito era para &#8220;todo&#8221; el &#8220;Pueblo&#8221; no para una parte del \u00a0 mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica podr\u00e1 consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional y que \u00a0 &#8220;La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria&#8221;. Como puede apreciarse la competencia \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica es la de convocar al &#8220;Pueblo&#8221; y no a una &#8220;parte&#8221; \u00a0 del mismo. En ese mismo sentido, la decisi\u00f3n del &#8220;Pueblo&#8221;, y no de una parte del \u00a0 mismo, ser\u00e1 obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7o de la Ley 134 de 1994, el Plebiscito es \u00a0 el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y acorde con este mandato la Ley Estatutaria 1806 de 24 de agosto \u00a0 de 2016, &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros, \u00a0 podr\u00e1 someter a consideraci\u00f3n del \u00a0 pueblo \u00a0mediante plebiscito, el Acuerdo Final para \u00a0 la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el \u00a0 cual estar\u00e1 sometido en su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n a las reglas especiales \u00a0 contenidas en la presente ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en consonancia con las normas anteriores, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante el Decreto No. 1391 del 30 de agosto de 2016, convoc\u00f3 al pueblo de \u00a0 Colombia para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberan\u00eda \u00a0 decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y \u00a0 la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede constatarse, es al pueblo, en su conjunto y no una parte del mismo, \u00a0 la que debe pronunciarse sobre las decisiones de trascendencia nacional. \u00a0 Conforme al Informe de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, de &#8220;acuerdo con los \u00a0 reportes, el 12% del censo electoral del pa\u00eds (4 millones de potenciales \u00a0 votantes), se han visto afectados por el clima, que ha impactado al 7% de los \u00a0 puestos de votaci\u00f3n instalados (735 puestos, de los cuales el 38% son puestos \u00a0 rurales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos del Hurac\u00e1n Matthew determinaron que poblaciones enteras que se \u00a0 encontraban inundadas no pudieran participar, por razones estrictas de fuerza \u00a0 mayor, en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, a votar en el plebiscito \u00a0 convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en particular, el Departamento del \u00a0 Magdalena se encontraba en calamidad publica y muchas otras poblaciones de los \u00a0 departamentos de la Costa Caribe se encontraban en grave perturbaci\u00f3n de \u00a0 seguridad, social y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuales no pudieron participar en el certamen democr\u00e1tico porque sus vidas y \u00a0 bienes corr\u00edan grave peligro. Seg\u00fan el mismo IDEAM y lo advirti\u00f3 el Centro \u00a0 Nacional de Huracanes de Estados Unidos, se presentaron precipitaciones que \u00a0 rompieron los registros hist\u00f3ricos, como ocurri\u00f3 en la Guajira y Cartagena. En \u00a0 el Departamento citado, llovi\u00f3 en un d\u00eda, lo que llueve en un a\u00f1o. Fue justo \u00a0 all\u00ed donde el Hurac\u00e1n Matthew adquiri\u00f3 la categor\u00eda 5, la m\u00e1s destructiva \u00a0 posible, con vientos de hasta 260 km\/h. La magnitud de los arroyos formados en \u00a0 esa regi\u00f3n cobr\u00f3 la vida de un ind\u00edgena Way\u00fau, tal como sucedi\u00f3 en el \u00a0 departamento del Cesar, donde muri\u00f3 otra persona y se encuentra una desaparecida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las personas ten\u00edan coartadas su libertad de locomoci\u00f3n por encontrarse las \u00a0 calles inundadas por las fuertes corrientes no pod\u00edan acceder, muchas e ellas, a \u00a0 los puestos de votaci\u00f3n. Como tampoco la Organizaci\u00f3n Electoral pudo instalar y \u00a0 abrir los puestos de votaci\u00f3n. En Barranquilla es de p\u00fablico conocimiento que \u00a0 las fuertes de lluvias, en muchos sectores, forman arroyos sumamente letales \u00a0 para la vida de las personas, que arrastran no solo las personas, sino los \u00a0 mismos veh\u00edculos. Y durante las primeras horas del d\u00eda domingo del 2 de octubre \u00a0 de 2016, se presentaron lluvias y registraron la presencia de estos arroyos. \u00a0 Situaci\u00f3n que no puede soslayarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que es un fin esencial \u00a0 del Estado &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan&#8221; y en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n. De igual forma, el art\u00edculo 40 \u00a0 Superior, establece que &#8220;Todo ciudadano tiene derecho a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;. Y para ello puede &#8220;Tomar \u00a0 parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los ciudadanos de las poblaciones afectadas, como Luruaco, Manat\u00ed, \u00a0 Puerto Colombia, Repel\u00f3n, Maicao, Manaure, Urib\u00eda, Aracataca, Algarraobo, \u00a0 Fundaci\u00f3n, Zona Bananera, El Ret\u00e9n, Pueblo Viejo, Cartagena, El Carmen de \u00a0 Bol\u00edvar, Clemencia y Barranquilla, entre otras, en su gran mayor\u00eda las \u00a0 condiciones climatol\u00f3gicas impidieron el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Y \u00a0 por eso se les excluy\u00f3 del certamen democr\u00e1tico, contrariando mandatos \u00a0 constitucionales que le garantizan su participaci\u00f3n en decisiones de gran \u00a0 trascendencia nacional, como la concerniente a la terminaci\u00f3n de un conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, que existe graves vicios en la Convocatoria y realizaci\u00f3n del \u00a0 Plebiscito realizada por el Decreto No. 1391 de 30 de agosto de 2016 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 8124 del 31 de agosto de 2016, que fijaron, -y mantuvieron, \u00a0 incluso, luego de la alerta roja de Hurac\u00e1n-, la fecha de realizaci\u00f3n de \u00a0 Plebiscito, a\u00fan a sabiendas, que la Costa Atl\u00e1ntica estaba siendo afectada por \u00a0 un hurac\u00e1n que estaba causando p\u00e9rdida de vidas humanas y el da\u00f1o de los bienes \u00a0 de las personas de esos territorios y generando miles de damnificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento del Magdalena, como lo confirma el Decreto 456 de 2016, ya \u00a0 exist\u00edan 73 mil personas damnificadas por el fuerte fen\u00f3meno clim\u00e1tico. En \u00a0 Cartagena, unas 20 mil personas, en especial, en los barrios marginados. Lo que \u00a0 ratifica que estas personas fueron excluidas del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, que este hecho se constituye en una afectaci\u00f3n del procedimiento en \u00a0 la convocatoria y realizaci\u00f3n, puesto, que se llamaron a concurrir a las urnas, \u00a0 cuando en muchos casos, ni siquiera las pudieron instalar o, que las personas \u00a0 por fuerza mayor, y por los serios riesgos peligros para sus vidas y sus bienes, \u00a0 estaban coaccionados por la fuerza del Huarac\u00e1n Matthew. Las condiciones de \u00a0 orden p\u00fablico y el orden social y ambiental, estaban alteradas, y en medio de un \u00a0 hurac\u00e1n no es factible realizar un certamen electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n en el procedimiento de convocatoria Los \u00a0 ciudadanos de las poblaciones afectadas por el Hurac\u00e1n estaban imposibilitadas \u00a0 por razones de fuerza mayor para acudir a las urnas. Las mimas autoridades no \u00a0 pudieron acceder a instalar las urnas, para garantizar el derecho al voto. Lo \u00a0 que constituye un vicio en la convocatoria y realizaci\u00f3n del Plebiscito. No es \u00a0 leg\u00edtima ni aceptable, una decisi\u00f3n adoptada excluyendo a una parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada por un hurac\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estas razones m\u00e1s que suficiente para que la Corte Constitucional \u00a0 declare la inconstitucionalidad, parcial, del Decreto No. 1391 de 30 de agosto \u00a0 de 2016 y la Resoluci\u00f3n No. 8124 del 31 de agosto de 2016, por cuanto, \u00a0 convocaron a participar en un Plebiscito a los ciudadanos que habitan de las \u00a0 poblaciones de los departamentos de Costa Atl\u00e1ntica: La Guajira, Cesar, \u00a0 Magdalena, Atl\u00e1ntico, C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar, afectadas por el Hurac\u00e1n \u00a0 Matthew. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se solicita a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inconstitucionalidad parcial del Bolet\u00edn No. 53 expedido por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil que inform\u00f3 sobre los resultados del Plebiscito, sin \u00a0 que se haya garantizado la participaci\u00f3n de los ciudadanos de las poblaciones de \u00a0 los departamentos de Costa Atl\u00e1ntica: La Guajira, Cesar, Magdalena, Atl\u00e1ntico, \u00a0 C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u201cpor \u00a0 excluir a parte de la poblaci\u00f3n para que de manera aut\u00f3noma defina su destino y \u00a0 sobre la vida del Estado y la sociedad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano plantea el siguiente cargo de inconstitucionalidad, por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo resalt\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2015, el \u00a0 art\u00edculo 7 de la ley 134 de 1994 defini\u00f3 el plebiscito indicando que el mismo \u00a0 consiste en un pronunciamiento del pueblo mediante el cual se apoya o se rechaza \u00a0 una determinada decisi\u00f3n del ejecutivo. Al adelantar el examen de \u00a0 constitucionalidad correspondiente, la sentencia C-180 de 1994 estableci\u00f3 los \u00a0 rasgos caracter\u00edsticos del plebiscito indicando que pod\u00eda ser definido \u00a0 &#8220;como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera aut\u00f3noma, defina su \u00a0 destino&#8221; o como \u00a0 &#8220;el pronunciamiento que se le solicita al pueblo acerca de una decisi\u00f3n \u00a0 fundamental para la vida del Estado y de la sociedad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es de conocimiento p\u00fablico, la terminaci\u00f3n del grave Conflicto Armado \u00a0 Interno por el que ha atravesado el pa\u00eds, es una de las decisiones m\u00e1s \u00a0 transcendentales para un Naci\u00f3n y para la vida del Estado y de la sociedad. De \u00a0 ah\u00ed que la definici\u00f3n de este asunto, sea una de las decisiones m\u00e1s importantes \u00a0 a que hemos sido convocados los colombianos para definir su futuro. Para ello la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza la participaci\u00f3n de todos y el Estado debe facilitar esa \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cifras que han certificado los Tribunales de Justicia y Paz son \u00a0 escalofriantes. Los Tribunales de Justicia y Paz han sistematizado la magnitud \u00a0 de la pol\u00edtica de terror paramilitar auspiciada por el Estado. La Sala de \u00a0 Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sentencia del 2 de diciembre \u00a0 de 2010, con base en las cifras presentadas por la Unidad de Justicia y Paz de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dimension\u00f3 el horror, con base en los hechos \u00a0 conocidos en virtud de las denuncias de las V\u00edctimas y confesiones de \u00a0 paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la poblaci\u00f3n de la Costa Atl\u00e1ntica es una de m\u00e1s autorizada para \u00a0 ser convocada para pronunciarse sobre la finalizaci\u00f3n del Conflicto Armado que \u00a0 tanta tragedia trajo para sus habitantes. Resulta que el Departamento del \u00a0 Magdalena, junto con La Guajira, que registra uno de los mayores \u00edndices de \u00a0 violencia, sea el que su poblaci\u00f3n presente un \u00edndice mayor de exclusi\u00f3n en el \u00a0 Plebiscito y definir de manera aut\u00f3noma su destino, como sociedad. Poblaciones \u00a0 como Fundaci\u00f3n, Zona Bananera, Agarrobo y la misma Aracataca, estuvieron \u00a0 azotadas por la masiva, generalizada y sistem\u00e1tica victimizaci\u00f3n producto de \u00a0 atentados contra la\u00a0 vida y el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es parad\u00f3jico, ahora, por el rigor de la naturaleza y la imprevisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades los margine de la definici\u00f3n de su destino como sociedad A esas \u00a0 poblaciones, son las m\u00e1s autorizadas para definir si quieren o no la \u00a0 continuaci\u00f3n del conflicto armado. No hay justificaci\u00f3n constitucional alguna \u00a0 para que se les margine de tal importante y trascendental certamen democr\u00e1tico. \u00a0 Hacerlo, como se hizo viola el derecho a la igualdad ante la ley, previsto por \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Esta norma establece que las personas gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos habitantes de Antioquia, por ejemplo, acudieron masivamente a las \u00a0 urnas, sin ning\u00fan tipo de interferencia, natural o humana, mientras que los \u00a0 habitantes de la Costa Caribe, no pudieron hacerlo porque las autoridades \u00a0 electorales y el Presidente de la Rep\u00fablica los convocaron en medio de una \u00a0 tormenta tropical, cuyos efectos produjeron precipitaciones que rompieron los \u00a0 registros hist\u00f3ricos, generando fuertes inundaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fue un simple aguacero aislado, sino de un evento catastr\u00f3fico que \u00a0 interrumpi\u00f3 el normal funcionamiento de la sociedad en la Costa Atl\u00e1ntica. La \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico declar\u00f3 la calamidad p\u00fablica y la Gobernaci\u00f3n de La \u00a0 Guajira declar\u00f3 la &#8220;ALERTA ROJA&#8221; y el IDEAM tambi\u00e9n lanz\u00f3 advertencia de peligro \u00a0 para la vida humana. De suerte que por enfrentamientos pol\u00edticos o sesgos \u00a0 regionales, no se puede ocultar, soslayar o minimizar los efectos de este grave \u00a0 fen\u00f3meno. Se aporta como prueba los Boletines del Centro Nacional de Huracanes \u00a0 de Estados Unidos que registr\u00f3 como el 30 de septiembre de 2016, el poderoso y \u00a0 destructivo Hurac\u00e1n Matthew estaba situado en inmediaciones de Punta Gallina en \u00a0 la Pen\u00ednsula de La Guajira con categor\u00eda 5 y vientos de 260 km\/h, produciendo \u00a0 lluvias diluviales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La minimizaci\u00f3n de esta grave calamidad p\u00fablica y alteraci\u00f3n del orden social y \u00a0 ambiental, supone una odiosa discriminaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n del Caribe \u00a0 colombiano, en especial, de la que victima del conflicto armado. Se ha querido \u00a0 demeritar esta situaci\u00f3n afirmando que no es factible reabrir una elecci\u00f3n, que \u00a0 hay que aceptar los resultados. Si es que no hubo elecci\u00f3n, en muchos lugares \u00a0 porque no fue posible instalar las mesas de votaci\u00f3n. O porque las fuertes \u00a0 inundaciones imped\u00edan la libertad de locomoci\u00f3n, o compel\u00edan a las personas \u00a0 adoptar medidas para salvar sus vidas y sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que se encontraban en una situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica, como 73 \u00a0 mil damnificados en el Magdalena y 20 mil personas en Cartagena en pleno \u00a0 certamen electoral. En la misma Barranquilla las fuertes lluvias producen \u00a0 arroyos sumamente peligrosos que impiden el libre tr\u00e1nsito de las personas. Lo \u00a0 que tradujo en que s\u00f3lo menos del 50% de la \u00faltima votaci\u00f3n pudieron acudir a \u00a0 las urnas. Las cifras no mienten. En Aracataca s\u00f3lo acudieron el 5,84% mientras \u00a0 que en la segunda vuelta presidencial acudi\u00f3 el 41,53% del censo electoral, \u00a0 mientras que en las elecciones regionales votaron el 62% del censo electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 cargo: Violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad del voto en el Plebiscito para apoyar o no el Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante sostiene que los actos demandados vulneran la libertad del elector, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 258 de la Carta establece que el Estado velar\u00e1 porque el derecho al \u00a0 voto se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n. En ese sentido el art\u00edculo 1o \u00a0del C\u00f3digo Electoral establece que cuando una disposici\u00f3n electoral admita \u00a0 varias interpretaciones, se preferir\u00e1 aquella que d\u00e9 validez al voto que \u00a0 represente expresi\u00f3n libre de la voluntad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas contemplan el principio universal del voto libre. Piedra angular de \u00a0 las Democracias Constitucionales. Si no hay elecciones libres no hay democracia, \u00a0 ni Estado de Derecho. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n establezca que Estado velar\u00e1 \u00a0 porque el derecho al voto se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de coacci\u00f3n cabe las fuerzas de la naturaleza que en \u00a0 determinados eventos comportan fuerzas que minimizan o anulan las facultades \u00a0 humanas, hasta el punto que sea ese uno de los ejemplos demostrativos de fuerza \u00a0 mayor. En el presente caso, el Estado colombiano no asegur\u00f3 el principio de la \u00a0 libertad del voto, al convocar y continuar con la convocatoria, a\u00fan, a sabiendas \u00a0 que exist\u00eda un fen\u00f3meno clim\u00e1tico de grandes proporciones que estaba afectando y \u00a0 perturbando el orden social y ambiental de la poblaci\u00f3n en la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda viernes 30 de septiembre de 2016, a las 23:00 p.m., el Centro Nacional de \u00a0 Huracanes, al que est\u00e1 adscrito el IDEAM, inform\u00f3 en su Bolet\u00edn No. 12 del \u00a0 30\/10\/2016, que el Hurac\u00e1n Matthew adquiri\u00f3 la categor\u00eda 5, y que sus efectos ya \u00a0 se avizoraban en el \u00e1rea de afectaci\u00f3n, como efectivamente estaba ocurriendo en \u00a0 La Guajira, el Cesar y en el Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas autoridades electorales, tampoco pudieron acceder a muchos lugares \u00a0 del Caribe, ni en el mismo Helic\u00f3ptero que hab\u00eda previsto con audacia el \u00a0 Registrador del Estado Civil. Como el Estado no pudo garantizar el derecho al \u00a0 voto libre de coacci\u00f3n entonces vici\u00f3 la convocatoria y realizaci\u00f3n del \u00a0 Plebiscito, violando todo el procedimiento que regula la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores cargos, el ciudadano formula \u00a0 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: \u00a0Que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inconstitucionalidad, parcial, del Decreto No. 1391 de 30 de agosto de 2016 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 8124 del 31 de agosto de 2016, para que se convoque a los \u00a0 ciudadanos de los departamentos de la Costa Atl\u00e1ntica, La Guajira, Cesar, \u00a0 Magdalena, Atl\u00e1ntico, C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar, que no pudieron participar en el \u00a0 Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, por las afectaciones del Hurac\u00e1n \u00a0 Matthew y se les garantice sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inconstitucionalidad, parcial, del Bolet\u00edn No. 53 expedido por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil que inform\u00f3 sobre los resultados del Plebiscito, para \u00a0 que se convoque a los ciudadanos de los departamentos de la Costa Atl\u00e1ntica, La \u00a0 Guajira, Cesar, Magdalena, Atl\u00e1ntico, C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar, que no pudieron \u00a0 participar en el Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, por las \u00a0 afectaciones del Hurac\u00e1n Matthew y se les garantice sus derechos de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0Que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inconstitucionalidad, parcial, del acto final de Escrutinio del Plebiscito, para \u00a0 que se convoque a los ciudadanos de los departamentos de la Costa Atl\u00e1ntica, La \u00a0 Guajira, Cesar, Magdalena, Atl\u00e1ntico, C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar, que no pudieron \u00a0 participar en el Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, por las \u00a0 afectaciones del Hurac\u00e1n Matthew y se les garantice sus derechos de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ciudadano aporta un conjunto de \u00a0 pruebas y le solicita a la Corte que decrete y practique otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante Auto del 15 de noviembre de 2016 \u00a0 admiti\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada por el \u00a0 ciudadano Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola, por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 2, 13, 40.2, 258 y 265.6 Superiores. En materia probatoria se \u00a0 decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Tener como pruebas las aportadas por el demandante y \u00a0 DECRETAR \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales IDEAM, dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 certificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los registros de \u00a0 lluvias presentadas en los Departamentos de la Costa Atl\u00e1ntica, entre los d\u00edas \u00a0 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2016. Asimismo, realizar\u00e1 un comparativo \u00a0 con los registros m\u00e1ximos anteriores en esas regiones, comprendiendo los \u00faltimos \u00a0 doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los niveles de \u00a0 inundaci\u00f3n presentados en las siguientes poblaciones afectadas por el Hurac\u00e1n \u00a0 Matthew: Cartagena de Indias, Sania Marta, Riohacha, Uribia, Manaure, Luruaco, \u00a0 Manat\u00ed, Barranquilla, Puerto Colombia, Repel\u00f3n, El Ret\u00e9n, Pueblo Viejo, El \u00a0 Carmen de Bol\u00edvar, Clemencia, Aracataca, Fundaci\u00f3n, Zona Bananera, Algarrobo, \u00a0 entre otras poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dentro del mismo t\u00e9rmino procesal, deber\u00e1 remitir a la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 comunicaciones dirigidas al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Gobernadores de \u00a0 la Costa Atl\u00e1ntica inform\u00e1ndole de la presencia y potenciales afectaciones del \u00a0 Hurac\u00e1n Matthew. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 documentos que den cuenta de su adscripci\u00f3n al Centro Nacional de Huracanes con \u00a0 sede en la Florida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respectiva \u00a0 comunicaci\u00f3n deber\u00e1 certificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00famero de mesas \u00a0 de votaci\u00f3n que no pudo instalar en las poblaciones del Departamento de la Costa \u00a0 Atl\u00e1ntica afectados por efectos del Hurac\u00e1n Matthew. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La hora en que se \u00a0 instalaron y cerraron cada una de la mesas de votaci\u00f3n en las poblaciones de los \u00a0 departamentos de la Costa Atl\u00e1ntica, afectadas por el Hurac\u00e1n Matthew. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las votaciones \u00a0 registradas en las elecciones regionales del a\u00f1o 2015, en cada uno de los \u00a0 municipios de la Costa Atl\u00e1ntica, precisando: Municipio, Departamento, censo \u00a0 electoral, total de votos v\u00e1lidos y porcentaje de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las votaciones \u00a0 registradas en la primera vuelta presidencial realizada en 2015, en cada uno de \u00a0 los municipios de la Costa Atl\u00e1ntica, precisando: Municipio, Departamento, censo \u00a0 electoral, total de votos v\u00e1lidos y porcentaje de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las votaciones \u00a0 registradas en la segunda vuelta presidencial realizada en 2015, en cada uno de \u00a0 los municipios de la Costa Atl\u00e1ntica, en que se indique: Municipio, \u00a0 Departamento, censo electoral, total de votos v\u00e1lidos y porcentaje de \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las votaciones \u00a0 registradas en el Plebiscito para la aprobaci\u00f3n o no del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n el Conflicto y Construcci\u00f3n de una Paz Estable \u00a0 y Duradera, en cada uno de los \u00a0 municipios de la Costa Atl\u00e1ntica, precisando: Municipio, Departamento, censo \u00a0 electoral, total de votos v\u00e1lidos, porcentaje de participaci\u00f3n, n\u00fameros de mesas \u00a0 no instaladas, y n\u00famero de votantes registrados en las mesas no instaladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acto de \u00a0 escrutinio final de los resultados del Plebiscito realizado el 2 de octubre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, deber\u00e1 remitir, en el mismo t\u00e9rmino procesal, copia de los \u00a0 informes parciales y finales expedidos con ocasi\u00f3n de la convocatoria y \u00a0 realizaci\u00f3n del Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Gobernaci\u00f3n del Magdalena, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 certificar el n\u00famero de damnificados, municipio por municipio, debido a las \u00a0 inundaciones presentadas por el Hurac\u00e1n Matthew. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional realizar\u00e1 las respectivas \u00a0 comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la demanda fue inadmitida parcialmente \u00a0 por los\u00a0 cargos de inconstitucionalidad relacionados con la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 3 y 5 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demanda no fue corregida, el Despacho por \u00a0 medio de Auto del 28 de noviembre de 2016 procedi\u00f3 a rechazarla en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad relacionado con los art\u00edculos 1, 3 y 5 \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Nacional \u00a0 Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Renato Rafael Contreras Ortega, actuando \u00a0 en representaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, interviene en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles los actos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Decreto 1391 del 30 de agosto de \u00a0 2016 y la Resoluci\u00f3n 8124 del 31 de agosto de 2016 afirma que, al momento de su \u00a0 expedici\u00f3n, resultaba imprevisible imaginar las condiciones metereol\u00f3gicas que \u00a0 afectar\u00edan al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al Bolet\u00edn de Prensa n\u00famero 53, \u00a0 contentivo de los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016, sostiene \u00a0 que se trata de un documento carente de fuerza jur\u00eddica vinculante, en la medida \u00a0 que es simplemente un texto informativo que da cuenta del preconteo de votos. \u00a0 Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 107 de la Ley 134 de 1994, la autoridad \u00a0 competente para declarar los resultados es el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al acto administrativo por medio del cual se \u00a0 declararon los resultados del plebiscito, sostiene la existencia del medio de \u00a0 control de nulidad electoral, en cabeza de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en Auto del 19 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 Superior, \u00a0 la Corte Constitucional es incompetente para conocer de los resultados de un \u00a0 plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no le corresponde al Consejo Nacional Electoral organizar el \u00a0 proceso electoral, competencia que es de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, y por ende, tampoco pod\u00eda suspender o prolongar las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de conformidad con la informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, s\u00f3lo en muy pocos municipios del pa\u00eds fue imposible sufragar el \u00a0 pasado 2 de octubre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Maicao (La Guajira): de 270 mesas instaladas, no \u00a0 funcionaron cuatro (4), ubicadas en el corregimiento de Ipapure, con un \u00a0 potencial electoral de 1415 ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Repel\u00f3n (Atl\u00e1ntico): de un total de 44 mesas \u00a0 instaladas, no funcion\u00f3 una (1), con un potencial de 381 ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Uribia (La Guajira): de un total de 243 mesas \u00a0 instaladas, no funcionaron setenta y seis (76) ubicadas en los corregimientos de \u00a0 Bah\u00eda Honda, Castilletes, Casuso, El Paraiso, Garerpa, Nazareth, Porshina, \u00a0 Puerto Estrella, Puerto L\u00f3pez, Punta Espada, Guimpesi, Siapana, Taguaira y \u00a0 Taroa, con un potencial de 30.069 ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bagad\u00f3 (Choc\u00f3): en donde de 25 mesas instaladas no \u00a0 funcion\u00f3 una (1), ubicadas en el municipio de Vivicora, con un potencial \u00a0 electoral de 353 ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n: en total no pudieron sufragar 32.218 ciudadanos, n\u00famero inferior a \u00a0 la diferencia entre el SI y el NO, raz\u00f3n por la cual, as\u00ed todos hubieren votado \u00a0 afirmativamente, el resultado no habr\u00eda final no habr\u00eda cambiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partido Centro Democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Diego Edison Tiuzo Garc\u00eda, actuando como su calidad de apoderado \u00a0 judicial del Partido Centro Democr\u00e1tico, interviene en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitarle a la Corte que declare la constitucionalidad de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 014 del 19 de octubre de 2016, expedida por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, mediante la cual se declar\u00f3 ganadora la opci\u00f3n del NO en el \u00a0 plebiscito del 2 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir a la demanda que actualmente cursa en la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado contra los resultados del plebiscito, sostiene que la Corte \u00a0 Constitucional es la \u00fanica competente para proferir un fallo en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte es el \u00f3rgano competente para conocer de los actos expedidos \u00a0 por las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan su competencia, tuvieron que intervenir \u00a0 en el \u201ccomplejo procedimiento de reforma constitucional y lega (sic) por v\u00eda \u00a0 del plebiscito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido solicita \u201cque se dirima de manera preferente la colisi\u00f3n de \u00a0 competencias que se presenta en este asunto, con el fin de evitar situaciones \u00a0 adversas en derecho y posible generaci\u00f3n de inestabilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, pasa a explicar las razones por las cuales la Resoluci\u00f3n 014 del \u00a0 19 de octubre de 2016, expedida por el Consejo Nacional Electoral debe ser \u00a0 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de traer algunas definiciones jurisprudenciales de los conceptos de \u201cfuerza \u00a0 mayor y caso fortuito\u201d, se pregunta si la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil: (i) hizo todo lo posible para que se desarrollara de forma satisfactoria \u00a0 el certamen electoral en los Departamentos donde se sinti\u00f3 con mayor fuerza el \u00a0 hurac\u00e1n Matthew; y (ii) si dentro de sus facultades se encontraba aquella de \u00a0 suspender las elecciones en tales entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su concepto, la Registradur\u00eda actu\u00f3 diligentemente, por cuanto desde el 19 de \u00a0 Septiembre de 2016 dispuso la distribuci\u00f3n de 80.553 kits electorales, los \u00a0 cuales fueron entregados en 1.102 municipios. Se llev\u00f3 a cabo una enorme \u00a0 operaci\u00f3n log\u00edstica, en la cual se emple\u00f3 7500 veh\u00edculos terrestres, 89 a\u00e9reos y \u00a0 84 fluviales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 128 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0 concordado con la Ley 134 de 1994, la \u00fanica raz\u00f3n v\u00e1lida para decretar la \u00a0 suspensi\u00f3n de un certamen electoral es la existencia de \u201cgraves alteraciones \u00a0 del orden p\u00fablico\u201d, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compara asimismo los niveles de participaci\u00f3n entre la jornada electoral de la \u00a0 primera vuelta presidencial con aquella del plebiscito, concluyendo que \u201cdicho \u00a0 fen\u00f3meno clim\u00e1tico claramente fue irrelevante en los resultados, teniendo en \u00a0 cuenta que el \u00edndice de participaci\u00f3n para los dos cert\u00e1menes electorales fue \u00a0 pr\u00e1cticamente similar, al punto que la m\u00e1xima diferencia entre uno y otro nunca \u00a0 supera el 5%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, invoca la existencia de una carencia actual de objeto, debido a \u00a0 suscripci\u00f3n de un nuevo Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano James Alexander Lara S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, interviene en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles los textos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016, expedido por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, no se encuentra afectado por vicio alguno, formal o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1733 \u00a0 del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual se regularon algunos temas \u00a0 concernientes a la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Ley 1806 de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el Registrador Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 8124 \u00a0 del 31 de agosto de 2016, donde se estableci\u00f3 el calendario electoral para la \u00a0 realizaci\u00f3n del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, afirma que el Registrador Nacional del Estado Civil no pod\u00eda, de \u00a0 forma aut\u00f3noma e inconsulta, modificar el calendario electoral y mucho menos la \u00a0 fecha de la votaci\u00f3n del plebiscito \u201cpues estar\u00eda desbordando sus funciones\u201d. \u00a0 La celebraci\u00f3n o aplazamiento de una elecci\u00f3n o votaci\u00f3n no puede estar sujeta \u00a0 al pron\u00f3stico del clima, o a un informe period\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el bolet\u00edn n\u00famero 53, expedido por el Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil, indica que se trata de un documento meramente informativo, carente \u00a0 de valor jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien los fen\u00f3menos metereol\u00f3gicos son de conocimiento p\u00fablico, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que, en el caso concreto, no se present\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0 calamidad p\u00fablica o desastre natural, debidamente declarados en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 56 de la Ley 1523 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, no existe prueba alguna de la declaratoria\u00a0 de desastre \u00a0 natural, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto que aquella de \u00a0 calamidad p\u00fablica s\u00f3lo tuvo lugar el d\u00eda 3 de Octubre de 2016, por parte de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la suspensi\u00f3n de las votaciones, prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 1757 de 2015, s\u00f3lo aplica en casos donde se hubieran decretado estados de \u00a0 excepci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 212 constitucionales y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispuso de la log\u00edstica \u00a0 necesaria para adelantar el proceso plebiscitario del pasado 2 de octubre, \u201cen \u00a0 la medida que se lo permitieron sus recursos y las condiciones clim\u00e1ticas de las \u00a0 zonas afectadas, haciendo ingentes esfuerzos para llegar a los sitios afectados \u00a0 por el fen\u00f3meno natural denominado \u201cHurac\u00e1n Matthew\u201d, en donde incluso se \u00a0 produjo el traslado de puestos de votaci\u00f3n con el fin de revestir el proceso \u00a0 electoral de garant\u00edas para la participaci\u00f3n de los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que result\u00f3 imprevisible resistirse a los embates de la naturaleza, \u201cy \u00a0 fue por ese imprevisible efecto que no fue posible instalar algunos puestos de \u00a0 votaci\u00f3n, cuyo n\u00famero fue m\u00ednimo y ocurri\u00f3 excepcionalmente en corregimientos a \u00a0 los que no se pudo acceder dados los factores clim\u00e1ticos mencionados, motivo por \u00a0 el cual no puede decirse que se actu\u00f3 con parcialidad ya que se trat\u00f3 con \u00a0 igualdad a los adeptos de una y otra posici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que funcionaron el 99% de los puestos de votaci\u00f3n, e incluso debido al \u00a0 hurac\u00e1n Matthew, se efectuaron traslados de puestos de votaci\u00f3n como medida de \u00a0 choque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, descarta toda vulneraci\u00f3n de la libertad de los electores, como quiera \u00a0 que la jornada electoral fue transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, \u00a0 Javier Enrique Santander D\u00edaz y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n, intervienen en el proceso \u00a0 de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para emitir un \u00a0 fallo de fondo debido a que, a su juicio, las acciones y omisiones invocadas por \u00a0 el demandante eran controlables por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela (control concreto \u00a0 de constitucionalidad) y no aquella de la acci\u00f3n p\u00fablica (control abstracto de \u00a0 constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que las pruebas allegadas al proceso apuntan a develar una situaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter f\u00e1ctico, las cuales no corresponden a la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad. Lo anterior debido a que le corresponde a la \u00a0 Corte controlar el cumplimiento de mandatos superiores, es decir, vicios de \u00a0 procedimiento. A manera de ejemplo citan que el Presidente de la Rep\u00fablica se \u00a0 extralimitara en los tiempos para la realizaci\u00f3n del plebiscito, o que el \u00a0 tr\u00e1mite ante el Congreso hubiera sido pretermitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se preguntan por los posibles efectos jur\u00eddicos de una \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de los textos acusados, partiendo de que \u00a0 \u00e9stos fueran hacia el futuro y erga omnes. En tal sentido, \u00bftendr\u00eda que \u00a0 volver a repetirse el certamen democr\u00e1tico?, y en caso afirmativo, \u00bfpara todo el \u00a0 pa\u00eds o s\u00f3lo las regiones afectadas por el fen\u00f3meno atmosf\u00e9rico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente examinan el concepto de deber de previsi\u00f3n como criterio de control \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se\u00f1alan que quien expide disposiciones jur\u00eddicas estar\u00eda obligado a \u00a0 prever determinadas circunstancias futuras, que podr\u00edan afectar la \u00a0 materializaci\u00f3n de los enunciados normativos contenidos en el acto. En tal \u00a0 sentido, el Gobierno Nacional habr\u00eda estado obligado a prever la ocurrencia del \u00a0 hurac\u00e1n y considerarlo como determinante en la ejecuci\u00f3n del decreto de \u00a0 convocatoria, al igual que la resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n del calendario electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el emisor normativo debe prever la ocurrencia de situaciones, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stas afecten derechos fundamentales.\u00a0 De all\u00ed que, si por \u00a0 ejemplo, el Gobierno Nacional y ente electoral, antes del 30 de agosto de 2016 \u00a0 conoc\u00edan del paso de un hurac\u00e1n grado cinco, y que aquello afectaba el disfrute \u00a0 de derechos fundamentales, debieron haber adoptado medidas preventivas. Sin \u00a0 embargo, en la realidad, aquello s\u00f3lo se supo en la segunda quincena del mes de \u00a0 Septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n del Cesar \u00a0 (extempor\u00e1nea) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Blanca Mar\u00eda Mendoza Mendoza, actuando en su calidad de Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, interviene en \u00a0 el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles los \u00a0 actos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Cartagena \u00a0 (extempor\u00e1nea) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Yezid Carrillo De La Rosa, actuando en representaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitarle a la Corte emitir un fallo inhibitorio, por carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 6282 del 22 de marzo \u00a0 de 2017, solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio por carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resumir los cargos de inconstitucionalidad y los diversos argumentos \u00a0 esbozados por el demandante, el jefe del Ministerio P\u00fablico estima que la Corte \u00a0 debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si la Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en el asunto de la referencia; si hay objeto jur\u00eddico en el juicio \u00a0 deprecado. Si se resolvieran positivamente ambos cuestionamientos, deber\u00e1 \u00a0 establecerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si debe declararse la inconstitucionalidad del \u00a0 procedimiento electoral del plebiscito del 02 de octubre, que ten\u00eda por objeto \u00a0 la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en raz\u00f3n del fen\u00f3meno natural del \u00a0 hurac\u00e1n Matthew; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la declaratoria de dicha constitucionalidad \u00a0 debe o no tener por consecuencia la convocatoria a nuevas elecciones en la \u00a0 regi\u00f3n afectada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241.3 Superior, la Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 existencia de vicios en el tr\u00e1mite de la realizaci\u00f3n de un plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, reiterando la postura \u00a0 asumida en su concepto n\u00famero 6257 del 15 de febrero de 2017 (Expediente \u00a0 D-11781), sostiene que la Corte proferir un fallo inhibitorio, por carencia \u00a0 actual de objeto. Lo anterior por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Acuerdo sobre el cual recay\u00f3 el pronunciamiento \u00a0 popular no corresponde al que ahora se encuentra en fase de implementaci\u00f3n por \u00a0 parte del Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un pronunciamiento que invalide el plebiscito no \u00a0 tendr\u00eda consecuencias pr\u00e1cticas frente al Acuerdo de Paz vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado que el nuevo Acuerdo reemplaz\u00f3 al anterior, el \u00a0 objeto sometido al control de la Corte es inexistente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aun cuando se declarara inexequible la votaci\u00f3n \u00a0 plebiscitaria, no le ser\u00eda posible al Presidente de la Rep\u00fablica regresar al \u00a0 Acuerdo inicial, pues desconocer\u00eda la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pronunciamiento del juez constitucional, una vez \u00a0 surtida la renegociaci\u00f3n de la pol\u00edtica que se someti\u00f3 al escrutinio popular, \u00a0 recaer\u00eda sobre un acuerdo inexistente,\u00a0 y por ello, carecer\u00eda de todo \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y programa de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola demand\u00f3 \u00a0 la inconstitucionalidad de los siguientes textos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 \u201cPor \u00a0 el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Resoluci\u00f3n n\u00famero 8124 del 31 de agosto 2016 \u00a0 \u201cPor la cual se establece el calendario electoral para la realizaci\u00f3n del \u00a0 Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que se realizar\u00e1 el 2 \u00a0 de octubre de 2016\u201d, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Bolet\u00edn Nacional n\u00famero 53 del 2 de octubre \u00a0 de 2016, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil referente a los \u00a0 resultados del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Resoluci\u00f3n No. 0014 del 19 de Octubre de \u00a0 2016, \u201cEscrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016\u201d, expedida por el \u00a0 Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plante\u00f3 cuatro cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra los referidos actos jur\u00eddicos, relacionados con la \u00a0 preparaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y resultados del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera. Las pretensiones fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: \u00a0Que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inconstitucionalidad, parcial, del Decreto No. 1391 de 30 de agosto de 2016 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 8124 del 31 de agosto de 2016, para que se convoque a los \u00a0 ciudadanos de los departamentos de la Costa Atl\u00e1ntica, La Guajira, Cesar, \u00a0 Magdalena, Atl\u00e1ntico, C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar, que no pudieron participar en el \u00a0 Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, por las afectaciones del Hurac\u00e1n \u00a0 Matthew y se les garantice sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0 Que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad, parcial, del \u00a0 Bolet\u00edn No. 53 expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que \u00a0 inform\u00f3 sobre los resultados del Plebiscito, para que se convoque a los \u00a0 ciudadanos de los departamentos de la Costa Atl\u00e1ntica, La Guajira, Cesar, \u00a0 Magdalena, Atl\u00e1ntico, C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar, que no pudieron participar en el \u00a0 Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, por las afectaciones del Hurac\u00e1n \u00a0 Matthew y se les garantice sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0 Que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad, parcial, del acto \u00a0 final de Escrutinio del Plebiscito, para que se convoque a los ciudadanos de los \u00a0 departamentos de la Costa Atl\u00e1ntica, La Guajira, Cesar, Magdalena, Atl\u00e1ntico, \u00a0 C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar, que no pudieron participar en el Plebiscito realizado \u00a0 el 2 de octubre de 2016, por las afectaciones del Hurac\u00e1n Matthew y se les \u00a0 garantice sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las opiniones de los intervinientes y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico se encuentran divididas, respecto de dos aspectos \u00a0 relacionados con la competencia de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el juez constitucional es competente para \u00a0 examinar los diversos actos jur\u00eddicos relacionados con la preparaci\u00f3n, \u00a0 realizaci\u00f3n y resultados de un plebiscito. Al respecto, el Consejo Nacional \u00a0 Electoral sostiene que en lo atinente al examen de los resultados de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la competencia radica en el Consejo de \u00a0 Estado, postura que no es compartida por los dem\u00e1s intervinientes ni por la \u00a0 Vista Fiscal. Por el contrario, en ning\u00fan momento se cuestiona la competencia de \u00a0 la Corte para conocer sobre la constitucionalidad del decreto mediante el cual \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica convoca al pueblo a un plebiscito, ni tampoco \u00a0 aquella sobre los actos preparatorios proferidos por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil. Al mismo tiempo, los intervinientes coinciden en afirmar que \u00a0 los boletines expedidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son de \u00a0 car\u00e1cter meramente informativos, raz\u00f3n por la cual no son controlables \u00a0 judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la Corte Constitucional debe proferir o no \u00a0 un fallo inhibitorio, como lo plantean el Ministerio P\u00fablico y algunos de los \u00a0 intervinientes, por estarse frente a una eventual carencia actual de objeto, en \u00a0 virtud de la suscripci\u00f3n de un segundo Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la \u00a0 formulaci\u00f3n del caso, considera la Sala que debe proceder a la soluci\u00f3n de los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos, relacionados con su competencia y con el tipo de \u00a0 decisi\u00f3n que deba ser adoptada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEs la Corte Constitucional competente para \u00a0 conocer, de forma exclusiva y excluyente, sobre la constitucionalidad de los \u00a0 actos (Decretos, Resoluciones, acuerdos, boletines, entre otros), relacionados \u00a0 con la preparaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y resultados de un plebiscito?; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado que el 24 de noviembre de 2016 se \u00a0 suscribi\u00f3 un nuevo Acuerdo Final entre los representantes del Gobierno Nacional \u00a0 y las FARC-EP[1], \u00a0 \u00bfconserva competencia la Corte Constitucional para pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0 los actos (Decretos, Resoluciones, acuerdos, boletines, entre otros), \u00a0 relacionados con la preparaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y resultados de un plebiscito \u00a0 referente a la refrendaci\u00f3n de un Acuerdo de Paz anterior, hoy inexistente, \u00a0 suscrito entre las mismas partes el 24 de agosto de 2016?, o por el \u00a0 contrario, \u00bfse trata de un caso de carencia actual de objeto, como lo plantean \u00a0 el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Programa de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los referidos problemas jur\u00eddicos, la Corte Constitucional \u00a0 en primer lugar, analizar\u00e1 el alcance de la facultad otorgada por el numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con la cual, es \u00a0 competente para decidir sobre la constitucionalidad \u201cde los plebiscitos del \u00a0 orden nacional\u201d, \u201cpor vicios de procedimiento en su convocatoria y \u00a0 realizaci\u00f3n\u201d; para luego, en segundo t\u00e9rmino, determinar si los boletines de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tienen car\u00e1cter justiciable. \u00a0 Efectuado lo anterior, se examinar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de una carencia \u00a0 actual de objeto, para desde all\u00ed, si es del caso, entrar a resolver de fondo \u00a0 cada una de las solicitudes de inconstitucionalidad formuladas por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Alcance de la competencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la \u201cconvocatoria \u00a0 y realizaci\u00f3n\u201d de un plebiscito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que tiene una competencia exclusiva y \u00a0 excluyente, respecto de todos los actos proferidos por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y las diversas autoridades electorales (i.e. Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral), relacionados con la \u201cconvocatoria \u00a0 y realizaci\u00f3n\u201d de un plebiscito, competencia que abarca la totalidad de los \u00a0 actos que se profieran en las distintas fases constitutivas de la preparaci\u00f3n, \u00a0 realizaci\u00f3n y resultados de este mecanismo de participaci\u00f3n popular. Para la \u00a0 Sala, esta competencia integral tiene como fundamento (i) los antecedentes del \u00a0 art\u00edculo 241.3 Superior; (ii) las consideraciones realizadas por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-1121 de 2004; y (iii) la falta de competencia del \u00a0 Consejo de Estado para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los \u00a0 resultados de un plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los antecedentes del art\u00edculo 241.3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La voluntad del constituyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de competencias de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 241.3 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decidir sobre la constitucionalidad de los \u00a0 referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden \u00a0 nacional. Estos \u00faltimos s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su \u00a0 convocatoria y realizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los antecedentes del art\u00edculo 241.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Sala encuentra, que durante los debates que tuvieron lugar en el \u00a0 seno de la Asamblea Nacional Constituyente, los delegados Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s \u00a0 Lloreda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, en su \u201cPonencia sobre el control de \u00a0 constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado\u201d[2], explicaron en detalle los \u00a0 contenidos de cada uno de los diversos proyectos de reforma constitucional, \u00a0 reagrup\u00e1ndolos en dos grandes propuestas: (i) quienes estaban de acuerdo con la \u00a0 creaci\u00f3n de una Corte Constitucional, encargada de ejercer un control de \u00a0 constitucional integral y excluyente[3]; \u00a0 y (ii) aquellos que consideraban que la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda \u00a0 preservar tales competencias.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de las discusiones, tal y como lo explican los delegados Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Velasco Guerrero y Jaime Fajardo Landaeta, en su \u201cInforme de minor\u00eda. \u00a0 Creaci\u00f3n de una Corte Constitucional\u201d, la Comisi\u00f3n IV acogi\u00f3 la tesis del \u00a0 control de constitucionalidad integral, expuesta en su momento por el \u00a0 exmagistrado Manuel Gaona Cruz[5] \u00a0agregando, entre otras, la siguiente novedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Decidir sobre la constitucionalidad de los \u00a0 referendos, leyes, consultas populares del orden nacional, plebiscitos, s\u00f3lo por \u00a0 vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acta n\u00famero 20 del 25 de abril de 1991[6], la anterior propuesta fue \u00a0 sometida a votaci\u00f3n, obteni\u00e9ndose el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe somete a votaci\u00f3n, dado como resultado: 7 \u00a0 votos por la afirmativa (ausentes drs. G\u00f3mez y Fajardo) es aprobado por la \u00a0 unanimidad de los presentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la voluntad del constituyente fue inequ\u00edvoca: la de \u00a0 otorgar a la Corte Constitucional la competencia exclusiva y excluyente para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de todos los actos relacionados con la \u00a0convocatoria a un plebiscito, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 (art. 104 Superior), as\u00ed como sobre todos los aquellos actos proferidos por las \u00a0 autoridades electorales (Consejo Nacional Electoral y Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil) atinentes a la realizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sentencia C-1121 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la literalidad de la referida norma constitucional y de sus \u00a0 antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, existe un importante \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional, relacionado con la determinaci\u00f3n del \u00a0 alcance de su competencia sobre el tr\u00e1mite, desarrollo y realizaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se tiene que esta Corporaci\u00f3n por medio de la Sentencia \u00a0 C-551 de 2003, declar\u00f3 la exequibilidad parcial de la Ley 796 de 2003, \u201cPor \u00a0 la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un \u00a0 proyecto de Reforma Constitucional\u201d, posibilitando la realizaci\u00f3n del primer \u00a0 referendo constitucional en Colombia, el que fue sometido a la consideraci\u00f3n del \u00a0 pueblo el 25 de octubre del mismo a\u00f1o, dado lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo de 2004, por el que se reform\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 122 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 sin embargo, que un ciudadano demand\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 la reforma constitucional tramitada por medio de referendo, alegando que durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la misma se hab\u00eda incurrido en un vicio de forma que ten\u00eda dos \u00a0 componentes: no haber excluido del censo nacional electoral para la celebraci\u00f3n \u00a0 del referendo, las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda pertenecientes a los miembros activos \u00a0 de las Fuerzas Armadas y a las personas fallecidas; y, porque en el referido \u00a0 censo, se hab\u00eda incluido a quienes no se les hab\u00eda hecho entrega de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda a la fecha de su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la demanda ciudadana cuestionaba la validez de los \u00a0 siguientes actos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5315 del 23 de septiembre de \u00a0 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral, referente a las \u201cnormas \u00a0 sobre el escrutinio general de la votaci\u00f3n sobre el referendo convocado mediante \u00a0 la Ley 796 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por el Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil, publicada en el Diario Oficial\u00a0 n\u00fam. 45.350, p. \u00a0 21, del 24 de octubre de 2003, fijando el censo electoral nacional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5856, expedida por el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, \u201cpor la cual se establece el umbral de participaci\u00f3n y el \u00a0 n\u00famero de votos m\u00ednimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo \u00a0 a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobaci\u00f3n\u201d, publicada en el \u00a0 Diario Oficial n\u00fam. 45.353, p. 10, del 27 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 del 2 de enero de 2004, \u00a0 expedida por el Consejo Nacional Electoral, \u201cPor la cual se declara el \u00a0 resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado \u00a0 mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 25 de octubre de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo alegado por el demandante, los anteriores actos \u00a0 vulneraban los art\u00edculos 2, 40, 99, 219, 265.5 y 378 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 sentido contrario, algunos intervinientes sostuvieron que la Corte \u00a0 Constitucional carec\u00eda de competencia, considerando que se trataba de actos \u00a0 administrativos, y que por lo mismo, su validez deb\u00eda ser examinada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, por medio de la Sentencia C-1121 de 2004, se declar\u00f3 \u00a0 competente para examinar la constitucionalidad de los diversos actos proferidos \u00a0 por el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0 referidos a la conformaci\u00f3n del censo electoral y a los resultados de las \u00a0 elecciones, al considerar que la convocatoria y realizaci\u00f3n de un referendo \u00a0 constitucional es un acto jur\u00eddico complejo. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, es competente la Corte para conocer \u00a0 de todos los actos expedidos por las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan su \u00a0 competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma \u00a0 constitucional por \u00e9sta v\u00eda, como actos propios del tr\u00e1mite de reforma \u00a0 constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos \u00a0 intervinientes, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica evidencia \u00a0 que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la \u00a0 existencia o no de un vicio de forma durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del acto \u00a0 legislativo adoptado v\u00eda referendo. Por lo tanto, si la propia Constituci\u00f3n le \u00a0 entreg\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la \u00a0 constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un referendo entonces, \u00a0 las diversas etapas que concurren a la formaci\u00f3n final del acto legislativo no \u00a0 pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento \u00a0 constitucional, sino que se trata de unos actos jur\u00eddicos que integralmente \u00a0 forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. As\u00ed las \u00a0 cosas, los actos de tr\u00e1mite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser \u00a0 controlados de manera separada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se tiene entonces, que de an\u00e1loga forma \u00a0 a como acontece con el control del referendo constitucional, como acto jur\u00eddico \u00a0 complejo y como mecanismo de participaci\u00f3n popular, la Corte es competente para \u00a0 examinar la validez de los actos proferidos por las autoridades electorales \u00a0 relacionados con la convocatoria y celebraci\u00f3n del plebiscito que tuvo lugar el \u00a0 pasado 2 de octubre de 2016, lo cual incluye los actos relacionados con la \u00a0 preparaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y resultados del mismo, por tratarse de un acto \u00a0 jur\u00eddico complejo de naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Falta de competencia del Consejo de Estado en \u00a0 materia de resultados de la realizaci\u00f3n de un plebiscito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista podr\u00eda considerarse, que el \u00a0 Consejo de Estado es competente para pronunciarse sobre la validez de los \u00a0 resultados de un plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, mediante Auto de ponente del 19 de diciembre de 2016[7], declar\u00f3 su competencia, \u00a0 para pronunciarse respecto de una demanda formulada contra el acto por medio del \u00a0 cual se declar\u00f3 el resultado del plebiscito \u201cPara la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera\u201d cuya votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 2 de octubre de 2016, contenido \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 014 de 19 de octubre de 2016 proferida por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto se demanda la nulidad electoral \u00a0 del acto que declar\u00f3 el resultado de la votaci\u00f3n del plebiscito realizado el 2 \u00a0 de octubre de 2016, que se encuentra contenido en la Resoluci\u00f3n No. 014 de 19 de \u00a0 octubre de 2016 \u201cEscrutinio plebiscito de 2 de octubre de 2016\u201d, el cual sin \u00a0 lugar a dudas es un acto electoral, habida cuenta que declara un ganador \u00a0 de la votaci\u00f3n popular del mecanismo de participaci\u00f3n, entre las dos opciones, \u00a0 adem\u00e1s que as\u00ed expl\u00edcitamente lo se\u00f1ala la metada Resoluci\u00f3n en su art\u00edculo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 149.14 del CPACA, por raz\u00f3n \u00a0 de la regla residual contenida en esa disposici\u00f3n, el juez competente para \u00a0 conocer del proceso de nulidad electoral que se origina con esta demanda es el \u00a0 Consejo de Estado a trav\u00e9s de su Secci\u00f3n Quinta, por la naturaleza del asunto, \u00a0 en atenci\u00f3n al reparto por especialidades establecido en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Reglamento Interno del Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, ha precisado las diferencias existentes entre el acto electoral y el \u00a0 acto administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0acto electoral puede diferenciarse del acto administrativo, por lo menos, \u00a0 en los siguientes aspectos: en cuanto al procedimiento para su formaci\u00f3n; \u00a0 respecto de los sujetos que intervienen en su expedici\u00f3n; y, por \u00faltimo, \u00a0 en lo que concierne a su finalidad. Frente a la formaci\u00f3n \u00a0del acto electoral\u00a0debe tenerse en \u00a0 cuenta que, a diferencia del procedimiento de formaci\u00f3n de actos administrativos \u00a0 cuyas reglas est\u00e1n contenidas en el C.P.A.C.A. y en las leyes que regulan \u00a0 procedimientos administrativos especiales, el procedimiento espec\u00edfico de \u00a0 creaci\u00f3n de actos electorales, tiene fundamento en atribuciones de car\u00e1cter \u00a0 constitucional concretas y en principios democr\u00e1ticos sobre los que descansa un \u00a0 Estado Social de Derecho y, para los cuales y, precisamente por esa naturaleza, \u00a0 se prev\u00e9 un procedimiento de elaboraci\u00f3n que debe ser aut\u00f3nomo. Como se indic\u00f3 \u00a0 al rese\u00f1ar el procedimiento electoral, este constituye un procedimiento aut\u00f3nomo \u00a0 para la expedici\u00f3n de actos electorales, el cual est\u00e1 conformado por el conjunto \u00a0 de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para materializar o \u00a0 exteriorizar la voluntad popular expresada a trav\u00e9s del derecho al voto, el cual \u00a0 est\u00e1 regulado en normas especiales como el C\u00f3digo Electoral y la Ley 1475 de \u00a0 2011 para el caso de las elecciones por voto popular. En lo que respecta a los \u00a0 sujetos que intervienen en su formaci\u00f3n, a diferencia del acto \u00a0 administrativo cuyo sujeto principal es la Administraci\u00f3n, el sujeto del \u00a0 acto electoral\u00a0lo conforman los electores que participan en la contienda \u00a0 democr\u00e1tica en ejercicio del derecho a elegir consagrado en los art\u00edculos 40 y \u00a0 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, es incorrecto sostener que en el acto electoral\u00a0se encuentra expresada la \u00a0 voluntad de la autoridad encargada de declarar la elecci\u00f3n, que en el caso de la \u00a0 elecci\u00f3n de concejales municipales corresponde a las Comisiones Escrutadoras \u00a0 Distritales y Municipales, sino que \u00e9ste plasma el querer de los electores \u00a0 exteriorizado a trav\u00e9s del voto. La finalidad del acto electoral\u00a0corresponde a concretar o \u00a0 materializar la democracia representativa y la expresi\u00f3n de la voluntad \u00a0 popular\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Secci\u00f3n ha considerado igualmente, que \u00a0 son actos electorales aquellos de \u201celecci\u00f3n \u00a0 popular, los de elecci\u00f3n por corporaciones electorales, los actos de \u00a0 nombramiento de cualquier autoridad p\u00fablica y los de llamamiento para suplir \u00a0 vacantes en las corporaciones p\u00fablicas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del acto mediante el cual \u00a0 la autoridad electoral correspondiente, es decir, el Consejo Nacional Electoral, \u00a0 declara los resultados de un plebiscito, no se est\u00e1, t\u00e9cnicamente hablando, \u00a0 frente a un \u201cacto electoral\u201d, puesto que, por una parte, no se est\u00e1 \u00a0 escogiendo entre diversos candidatos para ocupar un determinado cargo del \u00a0 Estado, y por la otra, se est\u00e1 ante la decisi\u00f3n del pueblo sobre un asunto de \u00a0 transcendencia nacional (art. 104 Superior), es decir, frente a un acto de \u00a0 contenido esencialmente pol\u00edtico y no electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia C-379 de \u00a0 2016 consider\u00f3 lo siguiente sobre los efectos que comporta la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 plebiscito, y en concreto, aquel relacionado con el Acuerdo Final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos efectos de la aprobaci\u00f3n del Plebiscito \u00a0 est\u00e1n concentrados en (i) otorgar legitimidad democr\u00e1tica a la implementaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo Final; (ii) conferir estabilidad temporal al mismo, en tanto el aval \u00a0 ciudadano es obligatorio para el Presidente, quien no puede negarse a cumplir \u00a0 con el deber de implementaci\u00f3n sin antes hacer un nuevo llamado institucional a \u00a0 la voluntad popular; y (iii) prodigar hacia las partes involucradas garant\u00edas de \u00a0 cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo, precisamente debido a la legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica que confiere la refrendaci\u00f3n popular. Estas funciones del plebiscito \u00a0 especial, como es sencillo observar, son coincidentes con su naturaleza \u00a0 eminentemente pol\u00edtica, no normativa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde una perspectiva \u00a0 constitucional, no se puede confundir entre el ejercicio del derecho fundamental \u00a0 a elegir y ser elegido (art. 40.1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), instrumento propio de \u00a0 la democracia representativa, con el derecho a participar en la toma de \u00a0 decisiones (art. 40.2 Superior), como materializaci\u00f3n de la democracia \u00a0 participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, siendo la convocatoria y \u00a0 realizaci\u00f3n del plebiscito un acto jur\u00eddico complejo, no existe raz\u00f3n \u00a0 alguna, de car\u00e1cter constitucional, que justifique separar o fraccionar el \u00a0 conocimiento de sus componentes entre dos jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter no justiciable de los boletines \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Evaristo Rafael Rodr\u00edguez \u00a0 Felizzola demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los siguientes textos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 \u201cPor \u00a0 el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Resoluci\u00f3n n\u00famero 8124 del 31 de agosto 2016 \u00a0 \u201cPor la cual se establece el calendario electoral para la realizaci\u00f3n del \u00a0 Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que se realizar\u00e1 el 2 \u00a0 de octubre de 2016\u201d, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Bolet\u00edn Nacional n\u00famero 53 del 2 de octubre \u00a0 de 2016, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil referente a los \u00a0 resultados del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Resoluci\u00f3n No. 0014 del 19 de Octubre de \u00a0 2016, \u201cEscrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016\u201d, expedida por el \u00a0 Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Bolet\u00edn Nacional n\u00famero 53 del 2 de octubre de 2016, \u00a0 expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, referente a los \u00a0 resultados del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, tambi\u00e9n demandado \u00a0 por el ciudadano Rodr\u00edguez Felizzola, la Sala Plena considera que se trata de un \u00a0 documento que no puede ser sometido a control judicial, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de los boletines es suministrar informaci\u00f3n a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sobre los avances en la jornada electoral, pero carecen de valor \u00a0 jur\u00eddico, ya que es durante el escrutinio, que se realizar\u00e1 con base en los \u00a0 formularios E-14, suscritos por los jurados de votaci\u00f3n, que se determinar\u00e1 \u00a0 cuantos votos obtuvo cada candidato o, en el caso de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, la cantidad de votos obtenida por cada una de las \u00a0 opciones sometidas a consideraci\u00f3n del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los boletines de preconteo, emanados de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, se van dado el mismo d\u00eda de las elecciones, y contienen la \u00a0 informaci\u00f3n que de los resultados parciales van allegando los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n a las personas que la Entidad contrata para transmitirlas. Esta \u00a0 informaci\u00f3n se consolida en los centros de procesamiento, para luego ser \u00a0 divulgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante no diferenci\u00f3 \u00a0 entre los datos suministrados por el preconteo, divulgados por medio de los \u00a0 boletines de la Registradur\u00eda, y el resultado final del escrutinio, el que s\u00ed \u00a0 debe ser sometido a control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, el control abstracto de constitucionalidad supone la realizaci\u00f3n \u00a0 de un juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la \u00a0 Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las \u00a0 disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, por lo se exige \u00a0 \u2013como requisito sine qua non\u2013 que el precepto demandado se encuentre actualmente \u00a0 vigente[10]. \u00a0 Como consecuencia de ello se tiene entonces, que la Corte carece de competencia \u00a0 para pronunciarse, por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sobre la conformidad con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, de disposiciones que han sido objeto de derogatoria, como ha sido \u00a0 reconocido por la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad de asegurar la vigencia del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional, y considerando que en algunos casos, \u00a0 normas derogadas pueden seguir teniendo efectos jur\u00eddicos debido al fen\u00f3meno de \u00a0 la ultraactividad, la jurisprudencia ha aceptado que la Corte se pronuncie sobre \u00a0 la validez de disposiciones legales derogadas, siempre que estas contin\u00faen \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos o pudieren llegar a producirlos en el futuro[12]. Al respecto, la Corte en \u00a0 Sentencia C-558 de 1996 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Para] adelantar el estudio de \u00a0 constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad \u00a0 del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, \u00a0 por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en \u00a0 funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe \u00a0 conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, \u00a0 siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En \u00a0 cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue \u00a0 surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe una enumeraci\u00f3n taxativa de hip\u00f3tesis de ultractividad \u00a0 normativa, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres eventos que dan lugar a su \u00a0 configuraci\u00f3n, conforme se registr\u00f3 en la Sentencia C-811 de 2014 y se reiter\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-336 de 2016, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando del an\u00e1lisis del texto de la norma \u00a0 derogada se concluye que existen previsiones espec\u00edficas destinadas a regular \u00a0 asuntos futuros[14]; \u00a0 (ii) cuando la norma derogada regula condiciones para reconocer prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas, en especial pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de su derogatoria o su vigencia es ultra activa por haberse previsto un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n[15]; \u00a0 (iii) cuando la norma derogada regula materias propias del derecho sancionador, \u00a0 como la estructuraci\u00f3n de tipos o sanciones, susceptibles ser sometidas a \u00a0 control administrativo o judicial con posterioridad a su vigencia.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este caso concreto, el examen sobre la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional ofrece una complejidad mayor, respecto de \u00a0 aquellos casos en que se configura la carencia actual de objeto por el fen\u00f3meno \u00a0 de la derogatoria de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los textos sometidos al control de la Corte en \u00a0 virtud de la demanda propuesta, hacen parte del acto jur\u00eddico complejo \u00a0de convocatoria, realizaci\u00f3n y resultados de un plebiscito especial sobre el \u00a0 texto del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de \u00a0 una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de agosto de 2016 en La Habana (Cuba) \u00a0 entre los representantes del Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas \u00a0 Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo, FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite del control previo de \u00a0 constitucionalidad (Sentencia C- 379 de 2016), el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1806 del 24 de agosto de 2016, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la referida ley estableci\u00f3 la \u00a0 \u201cReglas especiales del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d \u00a0 y con base en ellas, el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante comunicaci\u00f3n del 25 \u00a0 agosto de 2016 con la firma todos los ministros, le inform\u00f3 al Congreso su \u00a0 intenci\u00f3n convocar a un plebiscito para someter a consideraci\u00f3n del pueblo el \u00a0 Acuerdo Final para Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n una y Duradera, \u00a0 fijando el domingo 2 de octubre de 2016, como la fecha en que se llevar\u00eda a cabo \u00a0 la votaci\u00f3n, lo que dio lugar a que el 29 de agosto de 2016, el Congreso la \u00a0 Rep\u00fablica se pronunciara sobre el informe del plebiscito, avalando su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo y mediante Decreto 1391 del 30 de \u00a0 agosto de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica convoc\u00f3 al pueblo, para que el d\u00eda \u00a0 2 de octubre de 2016 se pronunciara, decidiendo si apoyaba o rechazaba el texto \u00a0 del referido Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, mediante las \u00a0 Resoluciones n\u00fameros 1733, 1836, 1843, 1978, 1979 y 1999 de 2016, regul\u00f3 y \u00a0 reglament\u00f3 algunos temas concernientes a la realizaci\u00f3n del plebiscito para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Al mismo tiempo, el Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 8124 del 31 de agosto de 2016, \u201cPor \u00a0 la cual se establece el Calendario Electoral para la realizaci\u00f3n del Plebiscito \u00a0 para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que se realizar\u00e1 el 2 de octubre de \u00a0 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2016, el Consejo Nacional \u00a0 Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0014 \u201cPor la cual se declara el \u00a0 resultado del plebiscito de iniciativa gubernamental, convocado mediante el \u00a0 Decreto 1391 de 2016, seg\u00fan lo regulado por la Ley 1806 de 2016, cuya votaci\u00f3n \u00a0 se llev\u00f3 a cabo el dos (2) de octubre de 2016\u201d. En la parte resolutiva se \u00a0 afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Declarar que la voluntad electoral \u00a0 reflejada en los resultados de la votaci\u00f3n del plebiscito realizado el dos (02) \u00a0 de octubre de 2016 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos por la opci\u00f3n \u201cNO\u201d: \u00a0 6.438.552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos por la opci\u00f3n \u201cSI\u201d:\u00a0\u00a0 \u00a0 6.382.901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. Declarar que la pregunta \u201c\u00bfApoya \u00a0 usted el acuerdo final para la terminar el conflicto y construir una paz estable \u00a0 y duradera?\u201d, sometida al pueblo colombiano mediante el plebiscito del 02 de \u00a0 octubre, y convocado por el art\u00edculo primero (01) del Decreto 1391 de 2016, \u00a0 obtuvo una mayor\u00eda por la opci\u00f3n \u201cNO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la votaci\u00f3n del plebiscito \u00a0 result\u00f3 favorable a los promotores del NO por un estrecho margen y constituy\u00f3 un \u00a0 mandato pol\u00edtico vinculante para el Presidente de la Rep\u00fablica, pero no para los \u00a0 dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-379 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. La decisi\u00f3n \u00a0 tomada por los ciudadanos en un plebiscito tiene un valor pol\u00edtico. En \u00a0 consecuencia, (i)\u00a0dota \u00a0 de legitimidad popular la iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica; y, adem\u00e1s, \u00a0 (ii)\u00a0tiene un \u00a0 car\u00e1cter vinculante, en t\u00e9rminos de mandato pol\u00edtico del Pueblo soberano. La \u00a0 vinculatoriedad de dicho mandato deviene de ser la expresi\u00f3n del poder \u00a0 constituyente, que en uso de su soberan\u00eda popular y en ejercicio de su derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n, se pronuncia para aprobar o desaprobar una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica sometida a su consideraci\u00f3n. Esa expresi\u00f3n popular insta al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica a llevar a cabo las acciones correspondientes desde \u00a0 la \u00f3rbita de sus competencias para dotarla de eficacia.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los principales actores (Gobierno, FARC-EP \u00a0 y promotores del NO), reconocieron los resultados como un mandato de revisi\u00f3n \u00a0 del Acuerdo, pero no como un rechazo a La Paz. Seguidamente, teniendo en cuenta \u00a0 las diferentes propuestas de modificaci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un proceso de \u00a0 renegociaci\u00f3n del Acuerdo sometido a plebiscito, que cont\u00f3 con una amplia \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica y concluy\u00f3 con la suscripci\u00f3n de un Nuevo Acuerdo \u00a0 Final de Paz el 24 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante todo el proceso de refrendaci\u00f3n popular \u00a0 participaron las tres ramas del poder p\u00fablico, ejerciendo competencias \u00a0 concurrentes. Esto se evidencia con la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en la suscripci\u00f3n \u00a0 de los acuerdos, el llamamiento al pueblo a pronunciarse en el plebiscito y a \u00a0 ejercer participaci\u00f3n ciudadana directa para la implementaci\u00f3n de los \u00a0 resultados; el Legislativo con su aval, \u00a0as\u00ed como con la implementaci\u00f3n y \u00a0 estudio del proceso de refrendaci\u00f3n popular; y la Rama Judicial, a trav\u00e9s de la \u00a0 Corte Constitucional, la que declar\u00f3 la constitucionalidad de la ley que regul\u00f3 \u00a0 el plebiscito especial, efectu\u00f3 el examen de validez del acuerdo de paz y \u00a0 realiz\u00f3 el examen de los instrumentos jur\u00eddicos de implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la refrendaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final, la Corte Constitucional consider\u00f3 en la Sentencia C-699 de 2016, \u00a0 consider\u00f3 que esta deb\u00eda cumplir con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desarrollo de un proceso complejo en b\u00fasqueda \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana directa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Participaci\u00f3n ciudadana directa amplia y \u00a0 democr\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los resultados de la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 deben ser respetados, y desarrollados de buena fe; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El proceso de refrendaci\u00f3n popular debe ser \u00a0 verificado por las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los anteriores requisitos \u00a0 fue verificado por la Corporaci\u00f3n por medio de las Sentencias C-160 y C-174 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como puede advertirse, los actos jur\u00eddicos \u00a0 acusados por el ciudadano Rodr\u00edguez Felizzola, hacen parte del proceso de \u00a0 convocatoria y realizaci\u00f3n del plebiscito al que dio lugar el primer \u00a0Acuerdo de Paz, suscrito el 24 de agosto de 2016 entre los representantes del \u00a0 Gobierno Nacional y las FARC-EP, acuerdo que fue sometido a la voluntad del \u00a0 pueblo el 2 de octubre de 2016, dando como resultado el triunfo de la opci\u00f3n por \u00a0 el \u201cNO\u201d, que obtuvo la mayor\u00eda de los votos, por una diferencia de 55.651 \u00a0 sufragios. Como consecuencia de lo anterior y a partir de ese momento, se dio \u00a0 inicio a un proceso de renegociaci\u00f3n, que culmin\u00f3 el 24 de noviembre de 2016, \u00a0 con la suscripci\u00f3n del \u00a0segundo\u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior y compartiendo \u00a0 el concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte considera que entrar a pronunciarse \u00a0 en este momento, sobre la validez de determinados actos jur\u00eddicos (Decretos y \u00a0 Resoluciones), relacionados con el proceso de refrendaci\u00f3n del primer Acuerdo \u00a0 Final para la terminaci\u00f3n del conflicto, hoy inexistente, carecer\u00eda no s\u00f3lo de \u00a0 todo efecto jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s generar\u00eda una enorme inseguridad jur\u00eddica \u00a0 alrededor de lo efectivamente consensuado y refrendado en el segundo Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y como efecto de las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala Plena concluye que en este caso acontece una carencia \u00a0 actual de objeto, en relaci\u00f3n con el Decreto \u00a0 1391 del 30 de agosto de 2016 \u201cPor el cual se convoca a un plebiscito y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d; la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8124 del 31 de agosto 2016 \u00a0 \u201cPor la cual se establece el calendario electoral para la realizaci\u00f3n del \u00a0 Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que se realizar\u00e1 el 2 \u00a0 de octubre de 2016\u201d, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil y \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0014 del 19 de Octubre de 2016, \u201cEscrutinio Plebiscito del \u00a0 2 de octubre de 2016\u201d, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que le \u00a0 impide a la Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de \u00a0 tales actos normativos, en tanto que los actos de tr\u00e1mite y escrutinio que se \u00a0 demandan, corresponden a un primer Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto, que si bien fue suscrito por las partes concernidas, es hoy \u00a0 inexistente, en la medida que los resultados del plebiscito, dieron lugar a la \u00a0 renegociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de un segundo \u00a0Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto, que cont\u00f3 con un mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n propio, de car\u00e1cter participativo, que fue avalado en su momento \u00a0 por la Corte Constitucional[18], \u00a0 que no es objeto de demanda en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Evaristo \u00a0 Rafael Rodr\u00edguez Felizzola demand\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto 1391 del \u00a0 30 de agosto de 2016 \u201cPor el cual se convoca a un plebiscito y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d; de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8124 del 31 de agosto 2016 \u201cPor \u00a0 la cual se establece el calendario electoral para la realizaci\u00f3n del Plebiscito \u00a0 para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que se realizar\u00e1 el 2 de octubre de \u00a0 2016\u201d; del Bolet\u00edn Nacional n\u00famero 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil referente a los resultados del \u00a0 plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016;\u00a0 y del \u201cActo de \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Resultados del Plebiscito del 2 de octubre de 2016\u201d, es \u00a0 decir, la Resoluci\u00f3n No. 0014 del 19 de Octubre de 2016, \u201cEscrutinio \u00a0 Plebiscito del 2 de octubre de 2016\u201d, expedida por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 13, 40.2, \u00a0 258 y 265.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El demandante plante\u00f3 los siguientes \u00a0 cargos de inconstitucionalidad: (i) El \u00a0 Consejo Nacional Electoral \u201cno garantiz\u00f3 plenas garant\u00edas para la realizaci\u00f3n \u00a0 del Plebiscito\u201d; (ii) la vviolaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 los ciudadanos en las poblaciones afectadas por el hurac\u00e1n; (iii) la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad \u201cpor excluir a parte de la poblaci\u00f3n para que de \u00a0 manera aut\u00f3noma defina su destino y sobre la vida del Estado y la sociedad\u201d; \u00a0 y (iv) la violaci\u00f3n del derecho a la libertad del \u00a0 voto en el Plebiscito para apoyar o no el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala formul\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfEs la Corte Constitucional competente para \u00a0 conocer, de forma exclusiva y excluyente, sobre la constitucionalidad de los \u00a0 actos (Decretos, Resoluciones, acuerdos, boletines, entre otros), relacionados \u00a0 con la preparaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y resultados de un plebiscito?; y (ii) dado que el 24 de noviembre de 2016 se suscribi\u00f3 un nuevo Acuerdo \u00a0 Final entre los representantes del Gobierno Nacional y las FARC-EP, \u00bfconserva \u00a0 competencia la Corte Constitucional para pronunciarse en relaci\u00f3n con los actos \u00a0 (Decretos, Resoluciones, acuerdos, boletines, entre otros), relacionados con la \u00a0 preparaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y resultados de un plebiscito que se refiere a la \u00a0 refrendaci\u00f3n de un Acuerdo de Paz anterior, hoy inexistente, suscrito entre las \u00a0 mismas partes el 24 de agosto de 2016?, o por el contrario, \u00bfse trata de \u00a0 un caso de carencia actual de objeto, como lo plantean el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 algunos de los intervinientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Determinado el alcance de su competencia, \u00a0 la Corte Constitucional indag\u00f3 acerca del car\u00e1cter jur\u00eddico de los boletines de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que conten\u00edan los resultados del \u00a0 plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, concluyendo la Sala Plena, que se \u00a0 trata de documentos que no pueden ser sometidos a control judicial, por ser de \u00a0 car\u00e1cter meramente informativo, en el sentido de contener el resultado de un \u00a0 preconteo. Precis\u00f3 la Sala, que tales documentos deben ser diferenciados del \u00a0 acto jur\u00eddico por medio del cual se publica el resultado final del escrutinio, \u00a0 el que s\u00ed es objeto de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Establecida la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para efectuar control sobre los actos relacionados con la \u00a0 convocatoria y realizaci\u00f3n del plebiscito, se procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de la \u00a0 carencia actual de objeto para pronunciarse. Como punto de partida se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte, que el examen de constitucionalidad supone la existencia de una norma \u00a0 actualmente vigente, lo que excluye la actividad de escrutinio sobre \u00a0 disposiciones que han sido objeto de derogatoria, salvo que acontezca el \u00a0 fen\u00f3meno de la ultractividad, por el que resulta posible pronunciarse\u00a0 \u00a0 sobre la validez de disposiciones derogadas, a condici\u00f3n de que contin\u00faen \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos o pudieren llegar a producirlos en el futuro[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los textos sometidos al \u00a0 control de la Corte hacen parte del acto jur\u00eddico complejo de \u00a0 convocatoria, realizaci\u00f3n y resultados de un plebiscito especial sobre el texto \u00a0 del primer Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de agosto de 2016 en \u00a0 La Habana (Cuba) entre los representantes del Gobierno Nacional y las FARC-EP, \u00a0 el que tras ser sometido a la consideraci\u00f3n del pueblo, result\u00f3 favorable a los \u00a0 promotores del NO por un estrecho margen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 que los principales actores (Gobierno, \u00a0 FARC y promotores del NO), reconocieron los resultados como un mandato de \u00a0 revisi\u00f3n del Acuerdo, pero no como un rechazo a La Paz, lo que dio lugar a un \u00a0 proceso de renegociaci\u00f3n del Acuerdo sometido a plebiscito, que concluy\u00f3 con la \u00a0 suscripci\u00f3n de un segundo Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y como efecto de las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala Plena concluye que en este caso acontece una carencia \u00a0 actual de objeto, en relaci\u00f3n con el Decreto \u00a0 1391 del 30 de agosto de 2016 \u201cPor el cual se convoca a un plebiscito y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d; la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8124 del 31 de agosto 2016 \u00a0 \u201cPor la cual se establece el calendario electoral para la realizaci\u00f3n del \u00a0 Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que se realizar\u00e1 el 2 \u00a0 de octubre de 2016\u201d, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil y \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0014 del 19 de Octubre de 2016, \u201cEscrutinio Plebiscito del \u00a0 2 de octubre de 2016\u201d, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que le \u00a0 impide a la Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de \u00a0 tales actos normativos, en tanto que los actos de tr\u00e1mite y escrutinio que se \u00a0 demandan, corresponden a un primer Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto, que si bien fue suscrito por las partes concernidas, es hoy \u00a0 inexistente, en la medida en que los resultados del plebiscito, dieron lugar a \u00a0 la renegociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de un segundo \u00a0Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto, que cont\u00f3 con un mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n propio, de car\u00e1cter participativo, que fue avalado en su momento \u00a0 por la Corte Constitucional[20], \u00a0 que no es objeto de demanda en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el Auto 305 de junio 21 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, por carencia actual de objeto, \u00a0 en relaci\u00f3n con el Decreto 1391 \u00a0 del 30 de agosto de 2016 \u201cPor el cual se convoca a un plebiscito y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d; la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8124 del 31 de agosto 2016 \u201cPor \u00a0 la cual se establece el calendario electoral para la realizaci\u00f3n del Plebiscito \u00a0 para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que se realizar\u00e1 el 2 de octubre de \u00a0 2016\u201d, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil y la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0014 del 19 de Octubre de 2016, \u201cEscrutinio Plebiscito del 2 de octubre \u00a0 de 2016\u201d, expedida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver: \u00a0 http:\/\/www.altocomisionadoparalapaz.gov.co\/procesos-y-conversaciones\/Paginas\/Texto-completo-del-Acuerdo-Final-para-la-Terminacion-del-conflicto.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Gaceta Constitucional n\u00famero 36 del 4 de abril de 1991, pp. 2 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Dentro de esta categor\u00eda se encontraban los siguientes proyectos: el n\u00famero 2 \u00a0 del Gobierno Nacional; el n\u00famero 6 de Diego Uribe Vargas; el n\u00famero 9 de los \u00a0 delegados Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Hernando Londo\u00f1o; y el n\u00famero 27 de Mar\u00eda Teresa \u00a0 Garc\u00e9s, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En esta categor\u00eda se encontraban los siguientes proyectos: el n\u00famero 56 de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia; el n\u00famero 67 de Misael Pastrana Borrero y el 113 de \u00a0 Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Gaceta Constitucional n\u00famero 81 del 24 de mayo de 1991, pp. 16 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Gaceta Constitucional n\u00famero 70 del 8 de mayo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Auto del 19 de Diciembre de 2016, C.P. Lucy \u00a0 Jeannette Berm\u00fadez Bermudez, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-28-000-2016-00081-0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 3 de junio de 2016. C.P. Lucy \u00a0 Jeannette Berm\u00fadez Bermudez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 11 de diciembre de 2013.Rd. \u00a0 11001032800020130005600. M.P. Alberto Yepes Barreiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-505 de 1995, \u00a0 C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 \u00a0 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En el mismo sentido, entre \u00a0 otras, se pueden consultar las Sentencias C-745 de 1999, C-1144 de 2000,\u00a0 \u00a0 C-328 de 2001, C-1066 de 2001 y C-1067 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias C-714 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencias C-489 de 2000 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias C-1081 de 2002 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-379 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver entre otras las Sentencias C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 C-174 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo acerca de algunas \u00a0 reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003 que, a pesar de \u00a0 haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todav\u00eda pod\u00edan ser objeto de \u00a0 reclamaciones judiciales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver entre otras las Sentencias C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 C-174 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-030-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-030\/18 \u00a0 \u00a0 PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por carencia \u00a0 actual de objeto \u00a0 \u00a0 PLEBISCITO-Control de Constitucionalidad de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}