{"id":258,"date":"2024-05-30T15:35:30","date_gmt":"2024-05-30T15:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-021-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:30","slug":"c-021-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-021-93\/","title":{"rendered":"C 021 93"},"content":{"rendered":"<p>C-021-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;C-021\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultades\/SOBERANIA MONETARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n vigente hasta 1991 asignaba al Congreso la funci\u00f3n de dictar normas en el campo de lo monetario, la atribuci\u00f3n de dictar normas generales en materia cambiaria y de cr\u00e9dito p\u00fablico, confer\u00eda al Gobierno atribuciones administrativas en la \u00f3rbita de lo financiero, lo crediticio &nbsp;y en materia cambiaria. En &nbsp;tal virtud, el Congreso estaba autorizado para intervenir directamente y sin restricciones, &nbsp;en todo lo relacionado con la actividad monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA MONETARIA\/JUNTA MONETARIA-Traslado de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso puede hablarse de &#8220;deslegalizaci\u00f3n&#8221; en el ejercicio de la pol\u00edtica monetaria, pues como es bien sabido, cuando la Constituci\u00f3n define que &nbsp;la ley es el &nbsp;instrumento de intervenci\u00f3n en estas materias, el legislador tan solo est\u00e1 autorizado para &nbsp;definir un \u00e1mbito concreto de traslado de competencias las cuales bien pueden ser reasumidas &nbsp;total o parcialmente, en el momento en que as\u00ed lo juzgue conveniente. Podr\u00eda decirse entonces que en las materias monetarias atribuidas mediante ley a la Junta Monetaria existe un campo de competencias concurrentes, pues el legislador en ning\u00fan caso puede abdicar de las funciones a \u00e9l expresamente conferidas por la Carta. Puede, si, delegar el cumplimiento de algunas de las mismas, por razones t\u00e9cnicas y de eficacia, en una entidad administrativa. El Congreso pod\u00eda asumir en cualquier momento el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria a \u00e9l conferida de manera directa y exclusiva. La ley mediante la cual reasum\u00eda las facultades no ten\u00eda que ser expresa, en el sentido de se\u00f1alar textualmente la voluntad de ejercer de nuevo ciertas facultades atribuidas al Congreso originalmente y cedidas, en parte, a otra autoridad p\u00fablica. Es claro que la omisi\u00f3n de tal manifestaci\u00f3n formal no configuraba siquiera un error de t\u00e9cnica legislativa y menos a\u00fan, un vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA MONETARIA-Resoluciones &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las exigencias hermen\u00e9uticas m\u00ednimas de todo Estado de derecho, forzoso es concluir &nbsp;que la ley mantiene una jerarqu\u00eda superior a la de las resoluciones de la Junta Monetaria. Esto significa, no s\u00f3lo que la Junta en el ejercicio de sus funciones debe respetar las leyes preexistentes, sino que en materia monetaria las leyes de la Rep\u00fablica bien pueden -expresa o t\u00e1citamente- adicionar, reformar o revocar una resoluci\u00f3n de la Junta. &nbsp;Por ser el Congreso el depositario original de la soberan\u00eda monetaria del Estado, cuando a su juicio sea indispensable negarle de manera temporal o permanente algunas de las funciones asignadas a la Junta Monetaria, o transferirlas a otra entidad de derecho p\u00fablico, es claro que durante la vigencia de la Carta de 1886 pod\u00eda hacerlo sin reservas. Con mayor raz\u00f3n pod\u00eda el Congreso reformar o derogar una resoluci\u00f3n de la Junta Monetaria, cuando a su juicio no se adec\u00fae a las necesidades nacionales o no cumpla con las finalidades para las que fue creada. &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA MONETARIA-L\u00edmites\/COMPETENCIA DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, en su condici\u00f3n de titular de la soberan\u00eda monetaria del Estado, puede dictar todo tipo de leyes particulares o generales siempre que no se inmiscuya en asuntos de competencia constitucional exclusivos de otras autoridades. Como se ha reiterado tantas veces, cuando el Congreso expide una ley de c\u00e1racter monetario procede en ejercicio de &nbsp;una competencia que la propia Constituci\u00f3n le atribuye y que por lo tanto no puede ser desplazada de manera definitiva a otra autoridad, salvo &nbsp;mediante una reforma del &nbsp;texto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTOS AUTONOMOS\/DECRETO REGLAMENTARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula del art\u00edculo 120 numeral 14 consagra una atribuci\u00f3n constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica que da lugar a la expedici\u00f3n de reglamentos aut\u00f3nomos de desarrollo directo de la Carta, sin que sea necesaria la existencia de ley previa. Tales reglamentos pueden desarrollar, complementar e incluso suplir una ley. Pero, en ning\u00fan caso, excluyen la posibilidad de intervenci\u00f3n del legislador en las materias a las que se refieren, ni pueden contradecir o derogar una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;El reglamento aut\u00f3nomo constitucional se diferencia entonces del reglamento que desarrolla una ley, simplemente en que aqu\u00e9l no requiere ley previa, pues la propia Constituci\u00f3n ha establecido un \u00e1mbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno. Ahora bien, tal afirmaci\u00f3n no permite deducir que los reglamentos tengan jerarqu\u00eda legal, o que excluyan la posible intervenci\u00f3n de la ley en las materias a ellos adscritas. La cl\u00e1usula general de competencia propia del legislador, indica que no hay ningun \u00e1mbito que pertenezca en forma exclusiva y excluyente al reglamento. En consecuencia, el Congreso puede regular parcial o totalmente todos los aspectos que ata\u00f1en a los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA MONETARIA-Ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere que el instrumento privilegiado para el ejercicio del poder monetario es la ley. Tanto en la Carta de 1886, como en la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia, el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria, -entendida como el poder de regular el funcionamiento del dinero-, reside en el Congreso de la Rep\u00fablica. Ello obviamente, sin &nbsp;perjuicio de la facultad del Presidente para vigilar y controlar el manejo e inversi\u00f3n del ahorro privado. Las leyes por medio de las cuales ella se ejerce pueden ser tan generales o concretas como las circunstancias lo exijan. Esto es as\u00ed, por cuanto, todas las materias cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 atribu\u00edda al Estado pueden serlo por el Congreso en la forma que considere pertinente, dentro del marco de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/DAMNIFICADOS POR TERREMOTO\/CREDITO-Cupos &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador de intervenir en la pol\u00edtica monetaria aumentando un cupo de cr\u00e9dito y mejorando las condiciones de refinanciaci\u00f3n y redescuento, que se concret\u00f3 en la ley que se estudia, &nbsp; se acompasa con los principios b\u00e1sicos del Estado social de derecho, -que son, entre otros, el deber de garantizar los derechos fundamentales, como la vida, la dignidad y el trabajo, seriamente amenazados por las circunstancias que padecieron y a\u00fan padecen los damnificados por el terremoto acaecido en el departamento del Cauca. En manera alguna traer a cuento la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 373 de la Carta para se\u00f1alar que la ley que se estudia es inconstitucional, dado que el &#8220;legislador en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ordenar cupos de cr\u00e9dito a favor del Estado o de los particulares&#8221;. Esto es as\u00ed por dos razones: porque se trata de una prohibici\u00f3n que no exist\u00eda en la Carta vigente hasta 1991 y por lo tanto no era aplicable al momento de la expedici\u00f3n de la ley y porque el alcance de esta norma es claramente el de evitar profundizar la desigualdad mediante el otorgamiento de privilegios de car\u00e1cter financiero a grupos o personas particulares, que normalmente deber\u00edan acudir al mercado del cr\u00e9dito en condiciones de igualdad y sin desconocer el principio de &#8220;neutralidad&#8221; que debe presidir el manejo y funcionamiento de dicho mercado. &nbsp;Debe aplicarse en todo su esplendor la filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce, -entre otras- en medidas &nbsp;que debe &nbsp;tomar el Estado en favor de los d\u00e9biles y necesitados &nbsp;para hacer que la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE: D-115 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la ley &nbsp;132 de 1985 &#8220;Por la cual se reglamentan los pr\u00e9stamos a damnificados por el terremoto de Popay\u00e1n el 31 de Marzo de 1983, se conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;-Soberan\u00eda monetaria:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;-Junta monetaria: naturaleza, funciones, &nbsp; &nbsp;jerarqu\u00eda de sus resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>-Competencias del Presidente y del Congreso de la Rep\u00fablica en materia monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Protecci\u00f3n de los d\u00e9biles y cupos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>-Concepto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gladys Helena Monta\u00f1ez Chona. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de Abril de 1992, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Gladys Helena Monta\u00f1ez Chona present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad contra la ley 132 del 31 de diciembre de 1985, por la cual se reglamentan los pr\u00e9stamos a damnificados por el terremoto en Popay\u00e1n, &nbsp;se conceden unas facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del diez de agosto de 1992, el Magistrado Ponente decidi\u00f3 admitir la demanda por cuanto reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el f\u00edn de allegar elementos de juicio relevantes para la decisi\u00f3n, decret\u00f3 pruebas relacionadas con pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relativos a algunas resoluciones de la Junta Monetaria, al decreto 1226 de 1986, (reglamentario de la ley 132 de 1985), a la ley 18 de 1987 y a la ley 132 de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, &nbsp;se orden\u00f3 tanto la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana como el env\u00edo de copia del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor, como en efecto lo hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se han cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede la Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 132 DE 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 31) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta los pr\u00e9stamos a damnificados por el terremoto en Popay\u00e1n el 31 de marzo de 1983, se conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- Con el \u00fanico objeto de procurar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y facilitar el pago de los cr\u00e9ditos a cargo de los afectados en sus inmuebles por el terremoto sucedido en el Departamento del Cauca, el 31 de marzo de 1983, el Gobierno Nacional destinar\u00e1, en un plazo que no exceder\u00e1 de un a\u00f1o, los recursos necesarios para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Aumentar, en un mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) de pesos, el cupo de cr\u00e9dito establecido en el Art\u00edculo 1o. de la Resoluci\u00f3n de la Junta Monetaria n\u00famero 32 de abril 4 de 1983. Las condiciones de los pr\u00e9stamos que se otorguen con cargo a este cupo ser\u00e1n las mismas consagradas en el ordinal 2o. de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Pr\u00f3rrogar el redescuento de los pr\u00e9stamos a que se refieren los literales a), b) y c) del art\u00edculo 2o. de la Resoluci\u00f3n 32 de 1983, que sean objeto de refinanciaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o de esta Ley: las condiciones de los pr\u00e9stamos refinanciados ser\u00e1n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Plazo &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Per\u00edodo de Gracia&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Tasa de Inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6% &nbsp;<\/p>\n<p>Tasa de redescuento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3% &nbsp;<\/p>\n<p>Margen de redescuento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100% &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o.- Las instituciones de cr\u00e9dito que en desarrollo de las previsiones contenidas en la Resoluci\u00f3n de la Junta Monetaria n\u00famero 32 de 1983, hubieren otorgado cr\u00e9ditos para los fines indicados en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 2o. de la misma, los refinanciar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las condiciones establecidas en la presente ley, previa solicitud escrita del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o.- El art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n de la Junta Monetaria n\u00famero 32 de 1983, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pr\u00e9stamos a que se refiere el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n las siguientes condiciones financieras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Plazo, 5 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Tasa de inter\u00e9s, 10% &nbsp;<\/p>\n<p>Tasa de redescuento, 7% &nbsp;<\/p>\n<p>Margen de redescuento, 100% &nbsp;<\/p>\n<p>Per\u00edodo de gracia, 2 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 4o.- En desarrollo del numeral 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, autor\u00edzase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de empr\u00e9stito interno y externo. Tambi\u00e9n queda autorizado para ejecutar todas las operaciones presupuestales indispensables para el logro de los objetivos de esta Ley y en cumplimiento de lo dispuesto en ella y de lo ordenado en los decretos que para su efectividad se dicten. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o.- Esta Ley rige a partir de su sanci\u00f3n, modifica el art\u00edculo 3o de la Resoluci\u00f3n de la Junta Monetaria n\u00famero 32 de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dada en Bogot\u00e1, D.E. a los&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado, &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL PINEDO VIDAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado, &nbsp;<\/p>\n<p>CRISPIN VILLAZON DE ARMAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia- Gobierno Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.E, 31 de diciembre de 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>BELISARIO BETANCUR &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO PALACIOS MEJIA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. NORMAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA INFRACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 150, numeral 19 de la Constituci\u00f3n Nacional establece la distribuci\u00f3n de competencias de los diversos \u00f3rganos del Estado en cuanto &nbsp;se refiere a la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito. La facultad otorgada al Congreso entra\u00f1a la expedici\u00f3n de leyes de car\u00e1cter general (leyes marco) sobre las materias contenidas en ella y no de car\u00e1cter particular, &nbsp;como ocurri\u00f3 en la ley 132 de 1985, la cual &nbsp;trat\u00f3 aspectos atinentes al redescuento, refinanciaci\u00f3n y cupos de cr\u00e9dito de los pr\u00e9stamos otorgados a los damnificados con el terremoto de Popay\u00e1n. Despu\u00e9s de revisar cada uno de estos conceptos generales (redescuento, refinanciaci\u00f3n y cupo de cr\u00e9dito), la actora afirma que la ley 132 regula aspectos relacionados con dichos conceptos que transgreden &nbsp;el citado texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas razones, agrega la actora, tambi\u00e9n hubiesen servido en su momento &nbsp;para fundamentar el desconocimiento del art\u00edculo 76, numeral 22 de la Constituci\u00f3n de 1886, pues all\u00ed &nbsp;se establec\u00eda que el Congreso s\u00f3lo pod\u00eda dictar leyes generales o marco en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ley acusada versa sobre condiciones espec\u00edficas de refinanciaci\u00f3n, aumentos de cupo de cr\u00e9dito y redescuento, operaciones \u00e9stas que para la fecha de expedici\u00f3n del acto acusado, s\u00f3lo pod\u00edan ser ordenadas por la Junta Monetaria y que en virtud del tr\u00e1nsito constitucional pasaron a ser competencia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Por ello, con la expedici\u00f3n de la ley acusada el Congreso de la Rep\u00fablica, infringi\u00f3 el art\u00edculo 136, numeral 1 de la Carta, que expresamente prohibe al \u00f3rgano legislativo, inmiscuirse a trav\u00e9s de resoluciones o leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n, agrega la demandante, se encontraba enunciada en el art\u00edculo 78, numeral 2o. de la Constituci\u00f3n de 1886, lo que hace que la ley acusada sea &nbsp;inconstitucional desde su origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para reforzar el anterior argumento, cita la sentencia del 24 de septiembre de 1987 que declar\u00f3 inexequible la ley 18 de 1986, cuya materia era id\u00e9ntica a la ley &nbsp;que hoy se acusa. En esa providencia, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para disponer sobre redescuentos, pues esa materia estaba atribu\u00edda, a la luz de la Constituci\u00f3n anterior, a la Junta Monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ley acusada, seg\u00fan la libelista, &nbsp;viola tambi\u00e9n &nbsp;el art\u00edculo 372 de la Carta vigente que regula la estructura, conformaci\u00f3n y funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en esa norma constitucional, las operaciones que ordena la ley 132 s\u00f3lo pueden ser reguladas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y no, como en efecto se hizo, &nbsp;por el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que igual violaci\u00f3n se hubiera podido predicar frente a la Carta de 1886, en la medida en que esa funci\u00f3n estaba asignada al Presidente de la Rep\u00fablica, como atribuci\u00f3n constitucional propia. (Art\u00edculo 120, ordinal 14). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, &nbsp;considera que la ley 132, viola el art\u00edculo 373 de la Carta, que &nbsp;prohibe expresamente al legislador ordenar cupos de cr\u00e9dito en favor del Estado o de los particulares. Cuando la ley acusada aumenta en mil quinientos millones de pesos un cupo de cr\u00e9dito establecido a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n de la Junta Monetaria, el legislador transgredi\u00f3 el citado precepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;LA INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el f\u00edn de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, &nbsp;se fij\u00f3 en lista el proceso &nbsp;por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio. El 11 de Septiembre la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista hab\u00eda vencido en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, inicia sus consideraciones analizando el problema de la competencia. Considera, en efecto, que por tratarse de un asunto que tiene que ver con una presunta violaci\u00f3n a las reglas de competencia para proferir actos que versen sobre las materias de que trata la ley acusada, el control constitucional debe efectuarse con el estatuto superior vigente al momento de expedirse la norma o sea, con la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ha sido, dice, &nbsp;la posici\u00f3n de la Procuradur\u00eda, &nbsp;la Corte Suprema y &nbsp;la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito constitucional. Como fundamento trae a cuento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 1991, cuyo ponente fue el doctor Pedro Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera el Procurador que es necesario, por un lado, remitirse a la resoluci\u00f3n de la Junta Monetaria No. 32 de 1983, pues la ley acusada se ocupa de modificarla y constantemente hace alusi\u00f3n a ella y, por otro, analizar el manejo operativo del redescuento y el proceso de otorgamiento de cr\u00e9ditos redescontables ante el Banco de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir la antedicha resoluci\u00f3n, el Procurador afirma que la ley acusada la modifica, al aumentar el cupo de cr\u00e9dito que aquella contemplaba para redescontar los pr\u00e9stamos de los damnificados por el terremoto del Cauca de 1983 &nbsp;y se\u00f1alar nuevas condiciones para la refinanciaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos y &nbsp;redescuento concedidos &nbsp;por el Banco de la Rep\u00fablica a los intermediarios financieros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se ocupa de lo que debe entenderse por redescuento y &nbsp;describe la parte operativa del mismo ante el Banco de la Rep\u00fablica, hasta la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego hace \u00e9nfasis en la diferencia existente entre redescuento y &nbsp;refinanciaci\u00f3n, pues esta \u00faltima, &nbsp;var\u00eda las condiciones del contrato entre el usuario y el intermediario financiero, &nbsp;sin que para ello intervenga el Banco de la Rep\u00fablica, lo que no &nbsp;sucede en la figura del redescuento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador, son esencialmente dos los aspectos en torno a los cuales gira la controversia acerca del \u00f3rgano competente para expedir normas sobre materias relativas a redescuentos y refinanciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, existe la posici\u00f3n seg\u00fan la cual el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para expedir una ley como la del caso bajo examen, toda vez que la soberan\u00eda monetaria reside en el Estado y se ejerce a trav\u00e9s de esa alta Corporaci\u00f3n. Esta tesis se funda en la cl\u00e1usula general de competencia de que es titular el \u00f3rgano legislativo, la cual no es ni limitativa ni restrictiva y por ello puede crear, modificar o derogar las decisiones adoptadas por la antigua Junta Monetaria en desarrollo de las atribuciones a ella conferidas por el mismo Congreso. Encuentra adem\u00e1s respaldo en los antecedentes legislativos de la ley acusada, los cuales indican que se descart\u00f3 que esta materia fuera competencia del ejecutivo seg\u00fan lo establecido en el numeral 14 de art\u00edculo 120 de la Carta de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, est\u00e1 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual a la luz de la anterior Constituci\u00f3n, era a la Junta Monetaria a quien &nbsp;correspond\u00eda expedir las disposiciones relacionadas con la regulaci\u00f3n de la moneda, el cr\u00e9dito y el cambio exterior (como por ejemplo, la ampliaci\u00f3n de un cupo de cr\u00e9dito para atender redescuentos y el establecimiento de condiciones de refinanciaci\u00f3n &nbsp;de pr\u00e9stamos y su redescuento que es el caso de la ley 132 de 1985), en virtud de las atribuciones expresamente conferidas a dicha entidad mediante la ley 21 de 1963.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta tesis, el Congreso no podr\u00eda expedir una norma de car\u00e1cter particular para modificar una disposici\u00f3n de esa \u00edndole, por carecer de facultades para ello, las cuales corresponden a la Junta Monetaria en virtud de disposiciones de car\u00e1cter legal. Esta tesis fue &nbsp;acogida por la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 1987 cuando -con ponencia del Magistrado &nbsp;Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora-, declar\u00f3, la inexequibilidad de la ley 18 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es esta segunda tesis&#8230;la que se ajusta a las reglas de competencia para proferir un acto como el demandado por lo que devienen en inconstitucionales los primeros tres art\u00edculos del ordenamiento bajo examen. As\u00ed, el Procurador General acoge los planteamientos expuestos en la citada sentencia, y en consecuencia solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley acusada, en raz\u00f3n de que los art\u00edculos 4o y 5o de dicha normatividad, deben correr la misma suerte de los tres primeros por carecer de autonom\u00eda&#8221; (Fl 73) &nbsp;<\/p>\n<p>Para ahondar en argumentos sobre la falta de competencia del Congreso para expedir, bajo la Constituci\u00f3n de 1886, disposiciones que tuvieran &nbsp;que ver con el manejo de la pol\u00edtica monetaria y -a contrario sensu- la competencia del Ejecutivo, a trav\u00e9s de la Junta Monetaria, para dictar ese tipo de normas, el Procurador analiza el principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico consagrado en el art\u00edculo 55 de la Carta anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la \u00f3ptica de este principio, el Agente del Ministerio P\u00fablico afirma que no exist\u00eda una independencia funcional entre ellas y que, sobre todo a partir de 1968, el Ejecutivo colaboraba con un aporte cuantitativamente superior en la tarea legislativa, respecto del Congreso. Luego, so pretexto de la cl\u00e1usula general de competencia, el Congreso no pod\u00eda desplazar al Ejecutivo en las funciones a \u00e9l asignadas, a menos que se derogaran &nbsp;expresamente y de manera general, las atribuciones conferidas a una entidad como la Junta Monetaria. Para sustentar este argumento, cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de febrero de 1979, con &nbsp;ponencia del Magistrado &nbsp;Hernando Tapias Rocha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la naturaleza y funciones de la Junta Monetaria, concluye el se\u00f1or Procurador que, sin lugar a dudas, la \u00fanica entidad competente en el momento en que se expidi\u00f3 la ley impugnada, era la Junta Monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la nueva Carta transfiri\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica las funciones que con anterioridad a su vigencia ven\u00eda ejerciendo la Junta Monetaria y prohibe expresamente el establecimiento de cupos de cr\u00e9dito o garant\u00edas a particulares, &nbsp;salvo las excepciones en ella contemplada. Por eso, es tambi\u00e9n hoy inconstitucional la ley acusada, sin olvidar que su estudio debe hacerse bajo la \u00f3ptica de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita a la Corte que declare inexequible la totalidad de la ley 132 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;EXTEMPORANEAS &nbsp;<\/p>\n<p>Extemp\u00f3raneamente, -esto es, fuera del t\u00e9rmino establecido por el inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991 para intervenir los ciudadanos Carlos Alberto S\u00e1nchez, Luis Guillermo Rosero, Julio C\u00e9sar Pay\u00e1n y otros, presentaron sendos escritos de impugnaci\u00f3n a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos ser\u00e1n tenidos en cuenta &nbsp;cuando fuere el caso, dentro de las siguientes consideraciones de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4, dado que se trata de una demanda contra una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que tiene que determinar esta Corte es el texto constitucional a la luz del cual debe dilucidarse &nbsp;la exequibilidad de la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De los argumentos de la demanda es claro que los &nbsp;presuntos vicios de inconstitucionalidad se predican no del contenido material de la ley, ni de sus efectos bajo la nueva Carta, sino de la competencia del Congreso para expedir en 1985 una ley de la naturaleza de la que aqu\u00ed se estudia. Se trata entonces de un problema de competencia de las distintas autoridades p\u00fablicas, que por lo tanto debe ser considerado a la luz de la Carta vigente al momento de la expedici\u00f3n del acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, esta Corte Constitucional ha tenido oportunidad de establecer que los cargos de inconstitucionalidad relacionados con vicios de forma o asuntos de competencia deben confrontarse con los textos constitucionales vigentes al momento de expedirse la norma demandada. En el caso sub-examine, el cargo de constitucionalidad versa sobre las facultades del Congreso para expedir la ley acusada, pues seg\u00fan el actor, la materia de que trata dicha ley, estaba reservada a la Junta Monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-416, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos providencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia2, como de esta Corte Constitucional, han coincidido en aceptar esta tesis, la \u00fanica posible dado que la Constituci\u00f3n de 1886 fue la fuente de validez de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el examen sobre si la ley que aqu\u00ed se acusa est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad por un exceso en el ejercicio de competencias proveniente del Congreso Nacional, en detrimento de otros \u00f3rganos o ramas del poder, se har\u00e1 a la luz de la Constituci\u00f3n vigente al momento en que se expidi\u00f3, vale decir, la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>C. LA SOBERANIA MONETARIA EN LA CONSTITUCION DE 1886:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que podriamos hoy denominar pol\u00edtica monetaria ha estado desde siempre ligado al concepto de soberan\u00eda. Como lo afirma Arthur Nussbaum:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prerrogativa monetaria del soberano fu\u00e9 bien sentada t\u00e9cnicamente desde que Bodin -creador de la moderna doctrina de la soberan\u00eda afirm\u00f3 que tal privilegio constitu\u00eda uno de los criterios exactos para decidir si la soberan\u00eda exist\u00eda o no. Sin tal prerrogativa, en realidad, ning\u00fan Estado puede ser independiente&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde cuando se concibe la moneda como medida universal de intercambio, se considera que su ley, tipo, medida y denominaci\u00f3n, as\u00ed como el poder de acu\u00f1arla, debe estar concentrado en el soberano. Con la construcci\u00f3n del Estado-naci\u00f3n y posteriormente de la Rep\u00fablica, el poder monetario se adscribi\u00f3 al Estado y su ejercicio concreto al parlamento, el cual, como representante del pueblo, se conceb\u00eda como principal vocero de la soberan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de soberan\u00eda monetaria surge pues del hecho de que el soberano se atribuye, -como principio universal de derecho p\u00fablico y, de manera originaria y exclusiva- la facultad de definir las pol\u00edticas monetarias y de regular jur\u00eddicamente su ejercicio. En este sentido ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es incuestionable, como principio de derecho p\u00fablico, que todo lo referente al r\u00e9gimen monetario es atributo del poder y elemento de la soberan\u00eda del Estado&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ha dicho la misma Corporaci\u00f3n que en virtud del tal principio, el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;asume en forma originaria, exclusiva y suprema la potestad pol\u00edtica de organizaci\u00f3n, jur\u00eddica de regulaci\u00f3n y t\u00e9cnica y operativa de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema monetario de la comunidad, de la emisi\u00f3n de la moneda legal, de la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito y del intercambio monetario y de sus valores en el orden internacional&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la Carta de 1886 asign\u00f3 al Estado la soberan\u00eda monetaria y- con ligeras variaciones respecto de las anteriores- &nbsp;atribuy\u00f3, de manera amplia e irrestricta, su ejercicio, de forma originaria, exclusiva y suprema al Congreso, con una f\u00f3rmula que se mantiene vigente hasta hoy. Fue as\u00ed como el art\u00edculo 76 numeral 15, estableci\u00f3 que el Congreso, por medio de una ley, ten\u00eda la funci\u00f3n de &#8220;fijar la ley, tipo y denominaci\u00f3n de la moneda&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Constituyente del 86, estableci\u00f3 una regla nueva en el panorama jur\u00eddico colombiano, en el art\u00edculo 120 numeral 17. Seg\u00fan dicho precepto, es atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;organizar el Banco Nacional y ejercer la inspecci\u00f3n necesaria sobre los Bancos de emisi\u00f3n y dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, conforme a las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La soberan\u00eda monetaria se fundaba, pues, en dos principios b\u00e1sicos: en primer lugar, &nbsp;la ley es el \u00fanico t\u00edtulo constitucionalmente leg\u00edtimo para dise\u00f1ar pol\u00edticas generales, definiendo regulaciones generales o concretas, y creando los mecanismos t\u00e9cnicos y operativos de administraci\u00f3n &nbsp;en la \u00f3rbita de lo monetario y financiero. En segundo lugar, con base en dichas leyes el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad de &nbsp;inspeccionar los bancos de emisi\u00f3n y dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito. Es, pues, claro, que la Carta anterior atribu\u00eda con exclusividad al \u00f3rgano legislativo la facultad de regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pol\u00edtica monetaria en todos los niveles de acci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria haya sido adscrita originaria y exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del anterior art\u00edculo 76 numeral 15 queda claro, no s\u00f3lo de la lectura de la propia Constituci\u00f3n, sino de las manifestaciones que al respecto hicieron personas como don Miguel Antonio Caro6. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en uno de sus escritos se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La moneda es una creaci\u00f3n de las naciones, y el Estado tiene por derecho natural el poder de fijarla como precio com\u00fan de las cosas, divisible, proporcional, permanente, susceptible de sellos y marcas de proporci\u00f3n con datos precisos de tiempo y lugar, o sea, el precio inminente&#8230;Aquella prerogativa imprescindible del Estado, est\u00e1 consignada, como en todas las constituciones en la nuestra (art\u00edculo 76, inciso 15).&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir del fallo del 25 de febrero de 19378, ha sido clara en afirmar que el numeral 15 del art\u00edculo 76 es la fuente constitucional de la atribuci\u00f3n originaria, propia y exclusiva del legislador, en la cual se funda el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la paradigm\u00e1tica sentencia &nbsp;del 12 de junio de 1969, antes citada, la Corte afirma :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, en cuanto al objeto propio de los establecimientos bancarios, es el manejo de la moneda y del cr\u00e9dito, elementos ata\u00f1ederos a la soberan\u00eda del Estado, cuya regulaci\u00f3n incondicionada reserva la Constituci\u00f3n al legislador&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y contin\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las regulaciones sobre cuestiones monetarias, cambiarias y crediticias, &#8230;no constituyen actos de intervenci\u00f3n del Estado en la industria privada&#8230;sino ejercicio de atributos de la soberan\u00eda del Estado, que son de competencia directa del legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia que resolvi\u00f3 la demanda contra la ley 7a de 19739, reiter\u00f3 el principio de la soberan\u00eda monetaria, se\u00f1alando que es la ley el instrumento autorizado &#8220;sin reserva&#8221; para la adopci\u00f3n y direcci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria del Estado. Como se ver\u00e1 adelante, en este sentido ha evolucionado hasta hoy la jurisprudencia de la Corte Suprema como del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resta se\u00f1alar cuales son algunas de las facultades que comprende el concepto de &#8220;soberan\u00eda monetaria&#8221; y que por lo tanto corresponde al Congreso ejercer, seg\u00fan &nbsp;las disposiciones de la Carta &nbsp;vigente hasta 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del ius monetandi, -de competencia del legislador-, comprende en general todo lo que se refiere al tipo y denominaci\u00f3n de la moneda; a la pol\u00edtica de emisi\u00f3n; a la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito y en general, de suced\u00e1neos de la moneda corriente. De otra parte, la regulaci\u00f3n legal de las obligaciones civiles y comerciales, en todo lo que tiene que ver con la moneda como medida de intercambio (intereses, pago diferido, cl\u00e1usulas de salvaguardia etc), compete al legislador, no s\u00f3lo por la cl\u00e1usula general de competencia del art\u00edculo 76 (hoy art\u00edculo 150) y la consecuente facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes, as\u00ed como de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, sino como consecuencia de la facultad constitucional -consagrada en numeral 15 del mismo art\u00edculo- &nbsp;de regular todo el sistema monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por todo ello que como lo se\u00f1al\u00f3 Hernan Toro Agudelo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho monetario pertenece, pues al derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n y comporta, como lo afirman conocidas definiciones, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del dinero en todos sus conceptos; y la competencia para estatuirlo, esto es, el ejercicio de la llamada soberan\u00eda monetaria, est\u00e1 atribu\u00edda exclusivamente al Congreso por medio de ley&#8221;. (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio, a lo largo de este siglo el Congreso intervino en lo monetario a trav\u00e9s de leyes que creaban o reformaban instituciones o que dise\u00f1aban pol\u00edticas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo grupo de medidas pueden citarse, entre muchas, la ley 26 de 1923, que inaugur\u00f3 en el pa\u00eds el r\u00e9gimen de instrumentos negociables, la ley 45 del mismo a\u00f1o que defini\u00f3 par\u00e1metros concretos para el desarrollo de la actividad bancaria o financiera, la ley 26 de 1959, que determin\u00f3 tipos de inter\u00e9s, financiaci\u00f3n y descuento en los pr\u00e9stamos de fomento agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Congreso ten\u00eda pues, en la Carta del 86, una atribuci\u00f3n general de competencia para intervenir en los asuntos monetarios. En virtud de tal atribuci\u00f3n, -como se estudiar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite-, el \u00f3rgano legislativo cedi\u00f3 y retom\u00f3, cuando as\u00ed lo consider\u00f3 conveniente, parte de sus atribuciones a distintas autoridades administrativas, con el exclusivo fin de hacer m\u00e1s \u00e1gil, eficaz y pronta la adopci\u00f3n de pol\u00edticas que respondieran a las necesidades del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n vigente hasta 1991 asignaba al Congreso la funci\u00f3n de dictar normas en el campo de lo monetario (cl\u00e1usula general de competencia y numeral 15 del art\u00edculo 76), la atribuci\u00f3n de dictar normas generales en materia cambiaria y de cr\u00e9dito p\u00fablico (numeral 22 del art\u00edculo 76) y como se ver\u00e1 adelante, confer\u00eda al Gobierno atribuciones administrativas en la \u00f3rbita de lo financiero (120-14), lo crediticio (120-15) y en materia cambiaria (120-22). En &nbsp;tal virtud, el Congreso estaba autorizado para intervenir directamente y sin restricciones, &nbsp;en todo lo relacionado con la actividad monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La creaciOn de la Junta Monetaria y el ejercicio del ius monetandi por parte del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante los literales a) y b) del art\u00edculo 5o. de la ley 21 de 1963, el Congreso cre\u00f3 la Junta Monetaria y cedi\u00f3 parte de sus competencias en materia monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha ley dispuso en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 5: Cr\u00e9ase una Junta Monetaria encargada de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Estudiar y adoptar las medidas monetarias, cambiarias y de cr\u00e9dito que, conforme a las disposiciones vigentes, corresponden a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ejercer las dem\u00e1s funciones complementarias que se le adscriban por el Gobierno Nacional y en el futuro por mandato de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizase al Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1963, para proceder a su organizaci\u00f3n, determinar los miembros que hayan de integrarla (&#8230;) y para convenir con el Banco de la Rep\u00fablica las modificaciones de los contratos que con esta entidad tiene celebrados, a fin de poner en vigencia el mandato de este art\u00edculo&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de la lectura de la ley citada, as\u00ed como del decreto ley 2203 de 1963, que la adiciona y otorga a la Junta Monetaria funciones complementarias, los poderes de esta entidad -en lo que se refiere al ejercicio de la soberan\u00eda monetaria- se derivan de la atribuci\u00f3n general que en esta materia tiene el Congreso de la Rep\u00fablica. En ning\u00fan caso, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia, puede decirse que se trate de funciones propias de otra rama del poder p\u00fablico, pues la Constituci\u00f3n entonces vigente era clara en el sentido de se\u00f1alar al Congreso como \u00fanico cuerpo legitimado para ejercer el ius monetandi. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;se trata de una t\u00edpica cesi\u00f3n de competencias del Congreso a una entidad administrativa, que encuentra &nbsp;su raz\u00f3n de ser en motivos t\u00e9cnicos, de eficacia y eficiencia en el manejo y ejecuci\u00f3n de las nuevas pol\u00edticas monetarias de &nbsp;la naci\u00f3n, &nbsp;dirigidas al mejoramiento de la econom\u00eda nacional y de las condiciones de vida de los ciudadanos &nbsp;y a la protecci\u00f3n de su vida honra y bienes, tal como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 16 de la anterior Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se manifest\u00f3 el Ministro de Hacienda, Carlos S\u00e1nz de Santamar\u00eda, en el debate adelantado por el Senado de la Rep\u00fablica sobre la creaci\u00f3n de la Junta. Se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que la nueva instituci\u00f3n resultaba de especial importancia en ese momento en el que era necesario procurar la democratizaci\u00f3n en la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a particulares y facilitar el &nbsp;acceso al mismo de grupos entonces marginados &nbsp;como los comprendidos en el sector agr\u00edcola y en la peque\u00f1a industria. &nbsp;Igualmente, puso de presente la &nbsp;urgencia de establecer reglas claras y obligatorias para el ordenamiento justo del otorgamiento de cr\u00e9dito, como fijar tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s y de otra parte, la necesidad de otorgar a los bancos de fomento condiciones distintas a las establecidas para los bancos comerciales.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ponente del proyecto ante el Senado, &nbsp;Dr. Hernado Dur\u00e1n Dussan destac\u00f3 que las finalidades del art\u00edculo 5 de la ley &nbsp;eran, de una parte, elevar a cuesti\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico las medidas monetarias, cambiarias y crediticias, de tal suerte que la pol\u00edtica que se adelantara no respondiera al mero inter\u00e9s privado sino a las necesidades de desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds y, de otra, se\u00f1alar ciertas y determinadas condiciones aplicables a las operaciones de cr\u00e9dito, como las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s y descuento, el monto de las cuotas iniciales etc, &#8220;finalidades de extraordinaria importancia tambi\u00e9n, que pueden llegar a significar un gran avance social en el campo monetario y crediticio&#8221;12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que el &nbsp;Congreso deleg\u00f3 entonces en la Junta Monetaria, -con ciertas y determinadas finalidades sociales-, algunas de sus funciones en materia monetaria, delegaci\u00f3n que por cierto no puede ser tenida como absoluta e intemporal. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en el literal B, de la parte motiva de este fallo, una ley no puede en ning\u00fan caso ceder &nbsp;de manera definitiva competencias que la propia Constituci\u00f3n atribuye al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que a pesar del traspaso de competencias realizado por medio de la ley que se estudia y del decreto ley 2206 de 1963, la soberan\u00eda monetaria radicada en el Estado, sigue atribu\u00edda, de manera originaria al legislador y s\u00f3lo en algunos aspectos, -aquellos cedidos expresamente en las normas mencionadas y hasta tanto la ley no disponga otra cosa-, ser\u00e1 la Junta Monetaria la encargada de ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las normas de &nbsp;la Constituci\u00f3n vigente al momento de la expedici\u00f3n de la ley 23 emerge con claridad meridiana que las competencias que se trasladaron a la Junta Monetaria, se hallan radicadas &nbsp;en \u00faltimo t\u00e9rmino en el Congreso de la Rep\u00fablica y en ning\u00fan caso constituyen atribuciones propias de otras &nbsp;autoridades. Es \u00e9sta la raz\u00f3n principal por la cual s\u00f3lo mediante ley pueden delegarse tales competencias, como sucedi\u00f3 en todas y cada una de las ocasiones en las cuales se atribuyeron funciones monetarias al Banco Emisor. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello permite afirmar que en ning\u00fan caso puede hablarse de &#8220;deslegalizaci\u00f3n&#8221; en el ejercicio de la pol\u00edtica monetaria, pues como es bien sabido, cuando la Constituci\u00f3n define que &nbsp;la ley es el &nbsp;instrumento de intervenci\u00f3n en estas materias, el legislador tan solo est\u00e1 autorizado para &nbsp;definir un \u00e1mbito concreto de traslado de competencias las cuales bien pueden ser reasumidas &nbsp;total o parcialmente, en el momento en que as\u00ed lo juzgue conveniente. Podr\u00eda decirse entonces que en las materias monetarias atribuidas mediante ley a la Junta Monetaria existe un campo de competencias concurrentes, pues el legislador en ning\u00fan caso puede abdicar de las funciones a \u00e9l expresamente conferidas por la Carta. Puede, si, delegar el cumplimiento de algunas de las mismas, por razones t\u00e9cnicas y de eficacia, en una entidad administrativa, tal y como lo hizo a trav\u00e9s de la ley 21 de 1963. Lo contrario implicar\u00eda aceptar ni m\u00e1s ni menos que por medio de una ley ordinaria el legislador puede reformar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado lo anterior &nbsp;y teniendo en cuenta las exigencias hermen\u00e9uticas m\u00ednimas de todo Estado de derecho, forzoso es concluir &nbsp;que la ley mantiene una jerarqu\u00eda superior a la de las resoluciones de la Junta Monetaria. Esto significa, no s\u00f3lo que la Junta en el ejercicio de sus funciones debe respetar las leyes preexistentes, sino que en materia monetaria las leyes de la Rep\u00fablica bien pueden -expresa o t\u00e1citamente- adicionar, reformar o revocar una resoluci\u00f3n de la Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se manifest\u00f3 el Consejo de Estado al &nbsp;declarar &nbsp;la nulidad del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 84 del 20 de noviembre de 1985, expedida por la Junta Monetaria y que establec\u00eda una excepci\u00f3n al art\u00edculo 1o. de la ley 5 de 1973 :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala concluye que la Junta Monetaria, no obstante haber ejercido facultades que claramente le atribuye la ley, al implantar las medidas necesarias para conjurar parcialmente la crisis del sector financiero ha debido acatar el criterio ordenado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 5a de 1973 de prelaci\u00f3n al sector agropecuario, por la sencilla raz\u00f3n de ser una pol\u00edtica previa y especialmente ordenada por el propio legislador en quien, como se record\u00f3 al comienzo de esta providencia, corresponde constitucionalmente el ius monetandi. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En resumen, en esta oportunidad, la Sala estima que las facultades discrecionales otorgadas por delegaci\u00f3n, tienen por l\u00edmites las normas que las otorgan, los fines para los cuales se confieren, pero desde luego, las disposiciones especiales del propio \u00f3rgano delegante.13 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vimos antes, la Carta vigente hasta 1991 atribuy\u00f3 al Congreso, como regla general y preferente, el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria. Esto es as\u00ed, no s\u00f3lo por el numeral 15 del art\u00edculo 76o., sino tambi\u00e9n por la cl\u00e1usula general de competencia del mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, ella confiere al Congreso un amplio marco de competencias, distintas a las que expresamente se encuentran consagradas en el art\u00edculo 76 de la Carta, lo que en ning\u00fan caso ocurre con las competencias atribuidas a las otras ramas del poder p\u00fablico que se entienden t\u00e1xativas. Tal como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la cl\u00e1usula general del art\u00edculo 76: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;cualquier l\u00edmite o cualquier excepci\u00f3n a este mandato expreso debe tener respaldo en otro texto de la Carta&#8221;14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Congreso, en su condici\u00f3n de titular de la soberan\u00eda monetaria del Estado, puede dictar todo tipo de leyes (particulares o generales) siempre que no se inmiscuya en asuntos de competencia constitucional exclusivos de otras autoridades. Como se ha reiterado tantas veces, cuando el Congreso expide una ley de car\u00e1cter monetario procede en ejercicio de &nbsp;una competencia que la propia Constituci\u00f3n le atribuye y que por lo tanto no puede ser desplazada de manera definitiva a otra autoridad, salvo &nbsp;mediante una reforma del &nbsp;texto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es de destacar que en ninguna norma de la Carta de 1886 se restringe al Congreso, en el ejercicio del ius monetandi, la facultad de dictar normas particulares o concretas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a la noci\u00f3n cl\u00e1sica de ley como acto general y abstracto, es importante anotar que no s\u00f3lo la idea que de ella trae el texto fundamental es de orden formal, sino que la complejidad de las sociedades contempor\u00e1neas y la consecuente evoluci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica han desvirtuado el concepto de ley general, entendido como la regla abstracta de comportamiento humano. Hoy en d\u00eda, en todos los parlamentos y congresos del mundo occidental, la ley es un instrumento que se utiliza fundamentalmente para la regulaci\u00f3n de situaciones concretas, como el fomento econ\u00f3mico a determinados sectores o la reglamentaci\u00f3n de actividades espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la teor\u00eda del derecho, el nuevo concepto de ley involucra no s\u00f3lo a las normas concebidas abstractamente bajo supuestos de hecho universales, sino medidas concretas, que responden a la satisfacci\u00f3n de necesidades espec\u00edficas de grupos determinados dentro del conglomerado social. En consecuencia, el concepto de generalidad merece ser estudiado desde una perspectiva relativa y no, como lo &nbsp;pretende la actora, desde una dimensi\u00f3n absoluta, &nbsp;desconociendo el contenido material de la mayor\u00eda de las leyes que expide nuestro propio Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Carta anterior, exist\u00eda pues, competencia exclusiva del Congreso en materia monetaria en todo aquello que no hubiera sido cedido mediante ley a otras instituciones. Igualmente, competencia concurrente en aquellas materias cedidas mediante ley a cualquiera otra instituci\u00f3n p\u00fablica, sin que por ello se demeritase en manera alguna la jerarqu\u00eda propia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n vigente hasta 1991, el Congreso pod\u00eda asumir en cualquier momento el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria a \u00e9l conferida de manera directa y exclusiva. La ley mediante la cual reasum\u00eda las facultades no ten\u00eda que ser expresa, en el sentido de se\u00f1alar textualmente la voluntad de ejercer de nuevo ciertas facultades atribuidas al Congreso originalmente y cedidas, en parte, a otra autoridad p\u00fablica. Es claro que la omisi\u00f3n de tal manifestaci\u00f3n formal no configuraba siquiera un error de t\u00e9cnica legislativa y menos a\u00fan, un vicio de inconstitucionalidad. Bastaba con que la voluntad del legislador fuera clara, en el sentido de reasumir en un caso concreto o de manera general, el ejercicio de tales competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reflexiones sobre la conveniencia o no de que el Congreso pueda intervenir mediante leyes en todo cuanto concierne a la pol\u00edtica monetaria, &nbsp;no pueden hacer parte del juicio de constitucionalidad que le corresponde &nbsp;realizar esta Corte, pues queda claro que es el Congreso quien en \u00faltima instancia ejerce la soberan\u00eda monetaria y que s\u00f3lo por razones t\u00e9cnicas y con una clara finalidad social ha traspasado algunas de sus funciones a la otrora denominada Junta Monetaria, como ya lo hab\u00eda hecho con la Junta Directiva del Banco Emisor. &nbsp;<\/p>\n<p>E. El ejercicio de la Soberania monetaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores nos llevan a afirmar que indudablemente bajo el ordenamiento constitucional anterior, el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria radicaba en el Congreso, el cual deleg\u00f3 algunas de sus funciones en la Junta Monetaria. Ahora bien, nos ocuparemos del aparente conflicto de competencias entre la ley -y las resoluciones de la Junta Monetaria-, por un lado, y los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales derivados del art\u00edculo 120 numeral 14 de la Carta anterior, por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 1 de 1968 reform\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886 y otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, como atribuci\u00f3n constitucional propia la &#8220;intervenci\u00f3n necesaria en el Banco de Emisi\u00f3n y en las actividades de personas naturales o jur\u00eddicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado&#8221;. (numeral 14). As\u00ed, qued\u00f3 plasmada &nbsp;una espec\u00edfica facultad interventora del Presidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ahora preocupa a la Corte, en los t\u00e9rminos de la demanda de inconstitucionalidad que se estudia, es s\u00ed a trav\u00e9s de este art\u00edculo se recortaron las atribuciones del Congreso en materia monetaria y concretamente en las cuestiones de que trata la ley 132 de 1985. En \u00faltimas, es preciso &nbsp;determinar si las materias a que hace referencia esta ley, pod\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Congreso o si se trata de una facultad exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el an\u00e1lisis girar\u00e1 en torno al efecto del art\u00edculo 120 numeral 14 sobre la distribuci\u00f3n constitucional de competencias, en materia de ejercicio de la soberan\u00eda monetaria entre el Presidente y el Congreso. En este punto debemos reiterar que cuando se habla de las competencias atribuidas a la Junta Monetaria se hace relaci\u00f3n, en \u00faltima instancia, a competencias derivadas que la Carta atribuy\u00f3 originariamente al Congreso. En consecuencia, desde una perspectiva constitucional el eventual conflicto de competencias ofrece dos polos bien diferenciados: La competencia atribuida al Congreso (y ejercida directamente o a trav\u00e9s de la Junta Monetaria) y la competencia atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque parezca obvia, la anterior aclaraci\u00f3n se torna fundamental si consideramos que en algunos casos se ha confundido, con nefastas consecuencias, el valor jer\u00e1rquico de una competencia constitucional con el de una competencia derivada de una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de la preocupaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas por reglamentar la captaci\u00f3n, el manejo y aprovechamiento del ahorro privado, se encuentra en la crisis financiera de 1965, cuando determinadas entidades que por raz\u00f3n de su naturaleza, no eran objeto de vigilancia p\u00fablica, malversaron fondos provenientes del ahorro privado y generaron cuantiosas p\u00e9rdidas15. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la reforma constitucional de 1968, para hacer frente a esta situaci\u00f3n, se expidieron una serie de normas legales y reglamentarias a trav\u00e9s de las cuales el Gobierno intervino en las entidades nacionales o extranjeras, con independencia de su naturaleza, siempre que tuvieran como objeto la captaci\u00f3n y manejo de dineros provenientes del ahorro privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante todo el tr\u00e1mite de la reforma constitucional de 1968 estuvo presente el tema de la soberan\u00eda monetaria. Pero de la simple lectura de los Anales del Congreso puede constatarse que nunca se puso en duda que su ejercicio radicara de manera original y exclusiva en el Congreso de la Rep\u00fablica y que la atribuci\u00f3n conferida al Presidente mediante el numeral 14 del art\u00edculo 120, no significaba, en ning\u00fan caso la facultad de legislar en materia bancaria o financiera. Se trataba entonces, de dotar al ejecutivo de una amplia facultad interventora, que para ser eficaz pod\u00eda ser ejercida sin autorizaci\u00f3n legal previa, pero que en ning\u00fan caso, pod\u00eda entenderse como la facultad de legislar discrecionalmente y de dise\u00f1ar pol\u00edticas generales de car\u00e1cter monetario.16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, la facultad atribu\u00edda al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 14 del art\u00edculo 120, a la luz de los antecedentes del Acto Legislativo 1o de 1968, es una atribuci\u00f3n constitucional propia que para ser ejercida no requiere de autorizaci\u00f3n o marco legal precedente (salvo en lo que se refiere a la ley del plan), pero que como lo manifestaron importantes tratadistas17 en cuanto al ahorro privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El Constituyente \u00fanicamente entendi\u00f3 otorgar facultades ampl\u00edsimas con fines de vigilancia o tutela, de prevenci\u00f3n del fraude, sin sujeci\u00f3n al marco a veces estrecho de la ley com\u00fan, pero no para entregar el ahorro privado, que manejan y aprovechan los intermediarios financieros a las orientaciones y decisiones discrecionales del Presidente.&#8221;18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que se refiere a la intervenci\u00f3n necesaria en el Banco Emisor, la potestad interventora del Presidente no puede entenderse como la facultad de legislar (de manera general o concreta) en la \u00f3rbita bancaria y financiera, despojando al Congreso de la atribuci\u00f3n general que le confer\u00eda el art\u00edculo 76 (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, alguna &nbsp;jurisprudencia de los m\u00e1s altos &nbsp;tribunales encontr\u00f3 en la atribuci\u00f3n del numeral 14 del art\u00edculo 120, la fuente de autorizaci\u00f3n constitucional de una virtual potestad legislativa exclusiva del Presidente en materia bancaria y financiera, lo cierto es que de la lectura de los antecedentes del Acto Legislativo, as\u00ed, como de la doctrina que acompa\u00f1\u00f3 la creaci\u00f3n de esta norma constitucional, queda claro que para los Constituyentes del 68 la soberan\u00eda monetaria resid\u00ed en el Congreso y es la ley el instrumento -por excelencia y sin limitaciones- id\u00f3neo para &nbsp;intervenir en el \u00e1mbito monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en una primera instancia y a partir de un an\u00e1lisis meramente gramatical de la f\u00f3rmula &#8220;atribuci\u00f3n constitucional propia&#8221; consagrada en el art\u00edculo 120-14, se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;halla la Corte que el Constituyente de 1968, en este aspecto, hizo sin vacilaciones un cambio de competencias al trasladar al Gobierno una que normalmente hab\u00eda venido correspondiendo al Congreso, como era la de legislar en materia bancaria e intervenir en ese aspecto de la vida econ\u00f3mica con apoyo en el &nbsp;antiguo art\u00edculo 32, sin que pudiera desprenderse de ellas a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega, que el rasgo fundamental de la atribuci\u00f3n concedida al Presidente mediante el ordinal 14 del art\u00edculo 120, es la de ser &#8220;la expresi\u00f3n de un poder subordinante, aut\u00f3nomo, igual al de la ley y no compartible con el Congreso&#8221;19&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, un a\u00f1o m\u00e1s tarde, la Corte, en sentencia de 15 de diciembre de 197320, reconoci\u00f3 el especial valor de la ley en materia monetaria. Si bien reiter\u00f3 su jurisprudencia, en el sentido de que s\u00f3lo el Presidente puede intervenir en el Banco Emisor, 11 de los 23 Magistrados salvaron su voto se\u00f1alando que la facultad otorgada por el numeral 14 del art\u00edculo 120 no faculta al Gobierno para &#8220;cambiar la estructura del ente intervenido&#8221;, &nbsp;lo que solo puede hacer el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s relevante &nbsp;de este fallo, es que en \u00e9l se advierte una clara modificaci\u00f3n a la jurisprudencia del 18 de agosto de 197221. En efecto, la Corte declar\u00f3 exequible el literal a) del art\u00edculo 23 de la ley 7a. de 1973 que atribuye a la Junta Monetaria la facultad de regular el encaje de &#8220;los bancos, las Cajas de Ahorro&#8230; y, en general, de todas las entidades que reciban dep\u00f3sitos a la vista o a t\u00e9rmino&#8221;. &nbsp; En este sentido afirm\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;la adopci\u00f3n y direcci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria del Estado, sin reserva, est\u00e1 encomendada a la Junta Monetaria, por decisi\u00f3n soberana y privativa del Congreso y como una expresi\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad popular&#8221;. 22 ( Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como lo reconoce esta sentencia, el Congreso tiene la facultad soberana y privativa de adscribir a una autoridad p\u00fablica el ejercicio de la funci\u00f3n monetaria, es porque \u00e9l tiene tambi\u00e9n la competencia originaria para ejercer la soberan\u00eda monetaria, como ya lo hab\u00eda manifestado con claridad meridiana la sentencia de 12 de junio de 1969, proferida despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1o de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de la sentencia de 15 de septiembre de 1973 en la materia que nos ocupa es clara, pues no s\u00f3lo reconoce de manera general que el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria reside en el Congreso, sino que declara exequible la intervenci\u00f3n de \u00e9ste, -a trav\u00e9s de la Junta Monetaria-, en las actividades de personas que tienen por objeto el manejo o aprovechamiento e inversi\u00f3n de fondos provenientes del ahorro privado. Acepta impl\u00edcitamente la Corte Suprema, que en las materias de que trata el numeral 14 del art\u00edculo 120 existen competencias concurrentes del Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 el principio de que el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria radica en el Congreso, pero atribuy\u00f3 al Ejecutivo facultades legislativas en materia de intervenci\u00f3n en el Banco Emisor y en el ahorro privado. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del &nbsp;15 de mayo de 1981, en la cual &nbsp;se pronunci\u00f3 acerca de &nbsp;la demanda contra la ley 32 de 1979, la Corte reconoci\u00f3 la competencia del Congreso para expedir leyes en materia de valores restringiendo el concepto de &#8220;ahorro privado&#8221; y con ello las competencias del Presidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en cumplimiento de sus funciones constitucionales ha conocido de los decretos expedidos en virtud del numeral 14 del art\u00edculo 120. Su jurisprudencia ha evolucionado m\u00e1s ampliamente pero en el mismo sentido de la Corte. En efecto ha puesto de presente que la facultad otorgada por este art\u00edculo al Presidente de la Rep\u00fablica es meramente administrativa y que en ning\u00fan caso desplaza la competencia del Congreso en materia de regulaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en un primer momento se\u00f1al\u00f3 que la facultad otorgada al Presidente mediante el numeral 14 del art\u00edculo 120, daba lugar a una atribuci\u00f3n de legislar, de manera exclusiva, en lo que respecta al ahorro privado y a la intervenci\u00f3n necesaria en el Banco Emisor23 . &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia del 6 de mayo de 1974, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el Presidente ten\u00eda una &#8220;facultad legislativa plena e ilimitada en materias relativas al ahorro privado&#8221; las cuales ten\u00edan la misma jerarqu\u00eda que las leyes ordinarias, salvo, las leyes cuadro u org\u00e1nicas, que seg\u00fan dicho fallo, ten\u00edan una categor\u00eda superior a las leyes ordinarias y no pod\u00edan por lo tanto ser modificadas o derogadas por los decretos dictados en virtud del ordinal 14 del art\u00edculo 120. Pero a\u00f1adi\u00f3, que dichas facultades eran meras facultades de intervenci\u00f3n en ciertas actividades, s\u00f3lo &#8220;en alg\u00fan grado equiparable a la ley&#8221; y que supon\u00edan la existencia previa de la entidad intervenida, sin que pudiera el Gobierno modificar el &nbsp;r\u00e9gimen legal de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, su jurisprudencia evolucion\u00f3 hasta el grado de declarar que las funciones otorgadas al Presidente por el art\u00edculo que se estudia eran de c\u00e1racter administrativo y que por lo tanto la intervenci\u00f3n en el Banco Emisor y en el ahorro privado no era exclusiva del Gobierno, ni los decretos dictados pod\u00edan derogar o modificar leyes preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de recordar que en una primera instancia, el Consejo de Estado expuso la tesis de la deslegalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n intervencionista en el ahorro privado y en el Banco Emisor.24 &nbsp;De acuerdo con ella, la reforma constitucional de 1968, mediante el numeral 14 del art\u00edculo 120, transfiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una funci\u00f3n que de ordinario, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencias, ejerce el legislador. Ahora bien, tal transferencia &#8220;deslegaliz\u00f3&#8221; las materias respectivas, pues de una parte cuando el Presidente interviene en el Banco Emisor y en el ahorro privado, lo hace como suprema autoridad administrativa y, de otra parte, los decretos a trav\u00e9s de los cuales interviene no est\u00e1n comprendidos en la Carta dentro de aquellos con fuerza de ley. As\u00ed, tales decretos no pueden adicionar, modificar o derogar leyes preexistentes, pues &#8220;al trasladar una competencia espec\u00edfica del Congreso a la administraci\u00f3n, cambi\u00f3 tambi\u00e9n la funci\u00f3n que de legislativa devino en administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, se\u00f1al\u00f3 el Consejo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si hasta el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, que por definici\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional, es limitado en la materia y en el tiempo, sin perjuicio de que el Congreso pueda a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar las materias espec\u00edficas que se adopten mediante decretos con fuerza de ley, mal podr\u00eda existir una atribuci\u00f3n ordinaria y exclusiva del Presidente, como `suprema autoridad administrativa\u00b4, con un alcance similar&#8221;.25&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia de 6 de octubre de 197626, dijo tambi\u00e9n: &nbsp;<\/p>\n<p>Y posteriormente a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras el art\u00edculo 120-14 suprimi\u00f3 o derog\u00f3 la reserva a la ley que para esta materia dispon\u00eda la regla constitucional anterior y permiti\u00f3 que se ejerciera administrativamente, sin ley previa&#8230;que no significa que la potestad legislativa del Congreso quede exclu\u00edda o suprimida ni en esa ni en ninguna otra materia&#8221;. (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>En 1984, el Consejo de Estado ratific\u00f3 la &nbsp;tesis del mero car\u00e1cter administrativo de los decretos dictados con fundamento en el 120-14 e hizo una clara delimitaci\u00f3n material y jer\u00e1rquica en las esferas de competencia del Presidente y el Congreso en materia monetaria, tal y como se desprende del siguiente pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los decretos que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el numeral 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n, son decretos administrativos y por lo mismo no tienen fuerza de ley, en el sentido material ya que tales decretos los dicta el jefe de Estado como &#8220;suprema autoridad administrativa&#8221;, aunque es verdad que como atribuci\u00f3n constitucional propia, seg\u00fan la reforma constitucional de 1968; adem\u00e1s, tampoco la Constituci\u00f3n relaciona como decretos con fuerza material los que dicte el Gobierno con base en el numeral 14 del articulo 120 de la Carta, siendo por lo mismo atribuci\u00f3n del Congreso Nacional todo lo relacionado a &#8220;fijar la ley, peso, tipo &nbsp;y denominaci\u00f3n de la moneda&#8221; con forma el art\u00edculo 76-15 de la Constituci\u00f3n la que incluye naturalmente el control del flujo de moneda y los cuasi-dineros en circulaci\u00f3n para cuya regulaci\u00f3n se cre\u00f3 por el legislador la Junta Monetaria&#8221;27 . &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 tambi\u00e9n, que es la Junta Monetaria &#8220;el \u00f3rgano oficial a trav\u00e9s del cual el Estado colombiano ejerce la soberan\u00eda monetaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n de voto que hizo a esta sentencia el Magistrado Enrique Low Murtra, se despeja con claridad la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre la ley y los decretos dictados con base en el art\u00edculo 120-14, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pens\u00e9 en un momento que como las corporaciones de ahorro y vivienda hab\u00edan sido creadas por decretos que dict\u00f3 el Gobierno en uso del c\u00e9lebre numeral 14 todo su r\u00e9gimen deb\u00eda ce\u00f1irse a esta potestad, pero luego he sostenido con vehemencia que la ley siempre prevalece sobre los llamados &#8220;decretos aut\u00f3nomos&#8221;.28 (Subraya &nbsp;la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis seg\u00fan la cual la soberan\u00eda monetaria es ejercida por el Congreso de manera irrestricta -bien directamente o a trav\u00e9s de la antigua Junta Monetaria- y sobre la condici\u00f3n meramente administrativa de los decretos dictados con fundamento en el numeral 14 del art\u00edculo 120, ha sido ratificada por la doctrina y la jurisprudencia colombiana29.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los argumentos hasta ahora expuestos y por las razones que someramente se exponen a continuaci\u00f3n, es tambi\u00e9n la tesis que esta Corporaci\u00f3n considera acertada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como fundamento esencial del Estado de derecho la Constituci\u00f3n de 1886 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 55 que las tres ramas del poder p\u00fablico -legislativa, ejecutiva y jurisdiccional- ten\u00edan funciones separadas -vale decir distintas- pero que colaborar\u00edan arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. &nbsp;As\u00ed, la Carta atribuy\u00f3 a cada uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico una serie de funciones propias de su naturaleza. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 qu\u00e9 funciones propias de una rama podr\u00edan, en ciertos casos, ser ejercidas por otra. Pero tuvo buen cuidado en consignar tales excepciones de forma meridianamente clara en el texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que la Carta de 1991 en materia legislativa, la Constituci\u00f3n de 1886 se\u00f1al\u00f3, -en desarollo del principio fundamental de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica- que la funci\u00f3n de hacer, interpretar, modificar y derogar las leyes corresponde al Congreso (art. 76)., y estableci\u00f3 una serie de excepciones taxativas a este principio, en el numeral 8 del art\u00edculo 118. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones &nbsp;mencionadas tienen car\u00e1cter claramente taxativo, por cuanto s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n restrictiva de la Carta en tales materias, evita la arbitrariedad del Ejecutivo en la \u00f3rbita legislativa y es m\u00e1s acorde con el principio de la separaci\u00f3n de poderes y con el car\u00e1cter excepcional del precepto. Por ello, suponer que la enumeraci\u00f3n que trae el citado numeral 8 no es t\u00e1xativa, carece en absoluto de todo fundamento, pues de una parte la \u00fanica garant\u00eda contra la mencionada arbitrariedad es que la propia Carta establezca de manera expresa, clara, indudable y acompa\u00f1ada de todas las precauciones necesarias, las condiciones y las materias sobre las cuales el Gobierno puede expedir leyes. No hay duda alguna que el Constituyente busc\u00f3 siempre mantener esa garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no existe norma alguna en la Carta de 1886, que permita afirmar con certeza que el Ejecutivo puede dictar actos de car\u00e1cter legislativo distintos a los se\u00f1alados en el numeral 8 del art\u00edculo 118. Admitir lo contrario, ser\u00eda aceptar que por v\u00eda jurisprudencial pueden adjudicarse al Gobierno facultades que no tiene y que atentan de lleno contra el fundamento mismo del Estado de derecho. As\u00ed las cosas, ante cualquier duda, el juez debe dar prioridad a la garant\u00eda democr\u00e1tica fundamental en virtud de la cual es el Congreso el competente para expedir, modificar y derogar las leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y puesto que ni en los antecedentes del Acto Legislativo 1o de 1968, ni en la Carta vigente hasta 1991 aparece con claridad la facultad legislativa del Presidente en las materias de que trata el ordinal 14 del art\u00edculo 120, esta Corte considera que ella era meramente administrativa y que no desplaza, en ning\u00fan caso la competencia del legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior queda a\u00fan m\u00e1s claro si advertimos que las atribuciones del art\u00edculo 120-14 fueron otorgadas al &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, tal como reza en el encabezamiento del propio art\u00edculo. En consecuencia, no puede menos que decirse que el acto a trav\u00e9s del cual se ejercen es de car\u00e1cter administrativo, aunque con la caracter\u00edstica de desarrollar directamente la Constituci\u00f3n, sin que sea necesaria la existencia de una ley previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte considera que en este punto no cabe el argumento, seg\u00fan el cual, las atribuciones del 120-14 se otorgan al Presidente como &#8220;Jefe de Estado&#8221; y en tal virtud ser\u00edan de car\u00e1cter legislativo. Tal afirmaci\u00f3n, desconoce no s\u00f3lo las facultades propias que en los reg\u00edmenes presidencialistas competen al Presidente como Jefe de Estado, -las cuales en ning\u00fan momento son facultades legislativas-, sino que servir\u00eda para elevar a rango legal un decreto dictado con base en cualquiera de las funciones atribuidas al Presidente en el art\u00edculo 120 de la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe se\u00f1alar que en t\u00e9rminos del an\u00e1lisis de la f\u00f3rmula consagrada en el ordinal 14 del art\u00edculo 120, no se puede dejar de lado la acepci\u00f3n que de &#8220;reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales&#8221; tra\u00eda la doctrina y la jurisprudencia antes de la adopci\u00f3n de la reforma de 1968, pues resulta claro, -y asi lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia- que los decretos expedidos por el Presidente con base en este art\u00edculo responden a la misma naturaleza de los mencionados reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la Corte Suprema y el Consejo de Estado han se\u00f1alado que algunas de las facultades administrativas atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00edan ser ejercidas sin necesidad de que existiera una ley previa que las autorizara. &nbsp;En estos casos, los decretos a trav\u00e9s de los cuales se ejerc\u00edan tales facultades fueron denominados por la jurisprudencia &#8220;reglamentos aut\u00f3nomos&#8221; o &#8220;reglamentos constitucionales&#8221;. As\u00ed por ejemplo, desde 1936 la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que el ordinal 7 del art\u00edculo 120 pod\u00eda ser desarrollado directamente por el Presidente sin necesidad de ley previa, pero tambi\u00e9n &nbsp;que los decretos que reglamentaran tal numeral no ten\u00edan jerarqu\u00eda legal y no pod\u00edan &#8220;estar en contradicci\u00f3n con los t\u00e9rminos de una ley que sea constitucional, ni con el esp\u00edritu de la ley&#8221;30&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte ratific\u00f3 la tesis de que algunas de las atribuciones constitucionales del Presidente pod\u00edan ser desarrolladas directamente mediante decretos sin que tuviera que existir una ley previa que autorizara tal reglamentaci\u00f3n31 . Pero fue s\u00f3lo hasta la sentencia del 14 de noviembre de 196232 &nbsp;cuando &nbsp;el Consejo de Estado trat\u00f3 sistem\u00e1ticamente este tema y se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n administrativa que compete al Presidente no es simplemente la de ejecutar la ley, pues en algunos casos tal funci\u00f3n puede ser ejercida en desarrollo directo de la Constituci\u00f3n. Cuando el ejecutivo &nbsp;desarrolla directamente el texto fundamental, en cumplimiento de una funci\u00f3n propia y sin necesidad de ley previa, los actos que expide son justamente los &#8220;reglamentos constitucionales&#8221;33. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 10 de octubre de 1966, la Corte ratific\u00f3 esta tesis y se\u00f1al\u00f3, que los reglamentos constitucionales eran expedidos en cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa que compete al Presidente, y que la noci\u00f3n de &#8220;autonom\u00eda&#8221; referida a estos reglamentos, &nbsp;&#8220;significa independencia de la ley que regule el caso concreto, m\u00e1s no de normas que de manera general organizan la materia y se\u00f1alan pautas.&#8221; As\u00ed, para la Corte era claro que los llamados &#8220;reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales&#8221; no ten\u00edan jerarqu\u00eda legal y no desplazaban a la ley en las materias que estos pueden reglamentar. Como dijo la Corte &#8220;la finalidad del reglamento aut\u00f3nomo es completar la Ley&#8221;, pero en ning\u00fan caso suplirla, modificarla o derogarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de 11 de diciembre de 1969, -posterior a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 1968-, dicha Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la facultad que se desprend\u00eda del numeral 12 del art\u00edculo 120 de la Carta, &nbsp;y reiter\u00f3 la teor\u00eda sobre la naturaleza administrativa de los reglamentos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia tuvo salvamento de voto de dos magistrados que consideraron, -alej\u00e1ndose no s\u00f3lo del concepto de reglamento aut\u00f3nomo constitucional existente en la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional34 sino de los antecedentes constitucionales de la reforma acerca de los numerales pertinentes del art\u00edculo 120- que determinadas facultades presidenciales de las consagradas en este art\u00edculo eran una fuente de actuaci\u00f3n legislativa del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que en las sentencias en las cuales se ha aceptado la potestad legislativa del Presidente en virtud de algunas de las atribuciones consignadas en el art\u00edculo 120 de la Carta de 1886, puede vislumbrarse una falta de consenso sobre cuales son exactamente las atribuciones que dan lugar a la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley. As\u00ed, por ejemplo, mientras en la sentencia de 18 de agosto de 1972 la Corte se\u00f1ala que las facultades constitucionales que fundamentan la expedici\u00f3n de decretos aut\u00f3nomos constitucionales se encuentran en los ordinales 7,12, 14 y 19 del art\u00edculo 120, la sentencia de 15 de diciembre de 1973, establece que tal facultad radica en los ordinales 6,7, 9 y 12 del mismo art\u00edculo.35&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;el peligro de esta tesis radica fundamentalmente en el hecho de que -a falta de una interpretaci\u00f3n constitucional clara y un\u00edvoca-, por v\u00eda jurisprudencial y seg\u00fan las preferencias de cada momento, se otorga al Presidente la facultad de dictar decretos con fuerza legal, invadiendo la \u00f3rbita que, salvo expl\u00edcita y clara excepci\u00f3n constitucional, le corresponde al legislador. Con ello se vulnera tambi\u00e9n, como qued\u00f3 visto, una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas del cabal desenvolvimiento del Estado democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en t\u00e9rminos de coherencia interna de la propia Carta, carecer\u00eda de fundamento sostener que las facultades otorgadas por el numeral 14 del art\u00edculo 120, son exclusivas del Gobierno, pues algunas de las atribuciones constitucionales propias del Congreso tienen por objeto natural y necesario, la intervenci\u00f3n en el Banco Emisor y en las actividades de personas que tengan como objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, si las facultades de intervenci\u00f3n en el Banco Emisor fueran privativas del Gobierno, se quedar\u00eda sin objeto, la atribuci\u00f3n concedida al Congreso en el numeral 15 del art\u00edculo 76, de fijar &#8220;la ley, peso, tipo y denominaci\u00f3n de la moneda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el ejercicio de otras facultades del Congreso tienen un efecto directo sobre las materias de que trata el citado ordinal 14, como la de expedir leyes generales sobre cr\u00e9dito p\u00fablico, deuda externa y asuntos cambiarios (76-22), la de dictar planes y programas (76-4), de decretar impuestos(76-14), de fijar los gastos de la administraci\u00f3n (76-13), de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional (76-9), regular los aspectos del servicio p\u00fablico (76-10), establecer el r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas (art. 12) e intervenir en la econom\u00eda (art. 32). En ejercicio de dichas &nbsp;atribuciones, puede afectar determinantemente las materias a las que se refiere el art\u00edculo 120-14, por lo cual, desde ninguna perspectiva es acertado afirmar que la intervenci\u00f3n en tales campos es exclusiva del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte la f\u00f3rmula del art\u00edculo 120 numeral 14 consagra una atribuci\u00f3n constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica que da lugar a la expedici\u00f3n de reglamentos aut\u00f3nomos de desarrollo directo de la Carta, sin que sea necesaria la existencia de ley previa. Tales reglamentos pueden desarrollar, complementar e incluso suplir una ley. Pero, en ning\u00fan caso, excluyen la posibilidad de intervenci\u00f3n del legislador en las materias a las que se refieren, ni pueden contradecir o derogar una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la prevalencia de la ley sobre cualquier tipo de reglamento (legal o constitucional) no puede ser desvirtuada simplemente por un an\u00e1lisis gramatical, descontextualizado y asistem\u00e1tico de una norma de la Constituci\u00f3n. Porque est\u00e1 en juego ni m\u00e1s ni menos que una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes del Estado de derecho, que consiste en otorgar primac\u00eda indiscutible a la manifestaci\u00f3n formal de la comunidad representada en el Congreso o parlamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una primac\u00eda formal que emerge de la propia fuente &nbsp;de la legitimidad del poder. En virtud de ello, el Congreso se le encomienda la regulaci\u00f3n de todas las materias no atribu\u00eddas expresamente a otra rama del poder p\u00fablico. La rama administrativa, en desarrollo de la ley o directamente de la Constituci\u00f3n, &nbsp;tiene un amplio campo de acci\u00f3n, pero encuentra l\u00edmites expresos en la ley a la que, en cualquier caso, debe respetar y no puede excluir. Se trata simplemente del cumplimiento de un principio cardinal del sistema jur\u00eddico: la jerarqu\u00eda normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento aut\u00f3nomo constitucional se diferencia entonces del reglamento que desarrolla una ley, simplemente en que aqu\u00e9l no requiere ley previa, pues la propia Constituci\u00f3n ha establecido un \u00e1mbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno. Ahora bien, tal afirmaci\u00f3n no permite deducir que los reglamentos tengan jerarqu\u00eda legal, o que excluyan la posible intervenci\u00f3n de la ley en las materias a ellos adscritas. La cl\u00e1usula general de competencia propia del legislador, indica que no hay ning\u00fan \u00e1mbito que pertenezca en forma exclusiva y excluyente al reglamento. En consecuencia, el Congreso puede regular parcial o totalmente todos los aspectos que ata\u00f1en a los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de estos \u00e1mbitos especiales susceptibles de ser desarrollados directamente por el Gobierno sin que se requiera ley previa, no implica en ning\u00fan caso una distribuci\u00f3n material de competencias entre el ejecutivo y el legislativo. Si as\u00ed lo fuera, si se excluyera de excluir a la ley de un determinado \u00e1mbito jur\u00eddico material seria necesario que la Carta lo se\u00f1alara expresamente y que no dejare duda alguna al respecto. Al fin y al cabo una garant\u00eda democr\u00e1tica como la que aqu\u00ed est\u00e1 en juego, no puede dejarse librada a &nbsp;las meras interpretaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se infiere que el instrumento privilegiado para el ejercicio del poder monetario es la ley. Tanto en la Carta de 1886, como en la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia, el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria, -entendida como el poder de regular el funcionamiento del dinero-, reside en el Congreso de la Rep\u00fablica. Ello obviamente, sin &nbsp;perjuicio de la facultad del Presidente para vigilar y controlar el manejo e inversi\u00f3n del ahorro privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. ANALISIS DE LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas en el literal B del numeral II de la parte motiva de esta sentencia, la Corte se limitar\u00e1 a conocer de los cargos de constitucionalidad que se fundamenten en los art\u00edculos de la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que la ley 132 de 1985 vulnera los art\u00edculos 76 numeral 22, 78 numeral 2, &nbsp;y 120 numeral 14 de la Constituci\u00f3n anterior dado que el Congreso excedi\u00f3 sus facultades en materia monetaria e invadi\u00f3 la \u00f3rbita &nbsp;de competencia &nbsp;de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 77 numeral 2 de la Constituci\u00f3n de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el ejercicio de dicha soberan\u00eda reside de manera irrestricta y originaria en el Congreso. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite C) de la parte motiva de esta sentencia, las leyes por medio de las cuales ella se ejerce pueden ser tan generales o concretas como las circunstancias lo exijan. Esto es as\u00ed, por cuanto, todas las materias cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 atribu\u00edda al Estado pueden serlo por el Congreso en la forma que considere pertinente, dentro del marco de la Constituci\u00f3n. La cl\u00e1usula general de competencias le permite &nbsp;intervenir, no s\u00f3lo en asuntos a \u00e9l atribuidos expresamente, sino en todos aquellos no reservados con exclusividad, por la propia Constituci\u00f3n, mediante una norma clara y precisa, a otra autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el concepto constitucional de ley es meramente formal. Aunque as\u00ed no lo fuera, hoy en d\u00eda dada la evoluci\u00f3n y complejidad de la sociedad contempor\u00e1nea, no se puede pedir a ning\u00fan \u00f3rgano legislativo que se limite a expedir leyes basadas en supuestos de hecho universales o absolutamente generales. La tarea legislativa en materias concretas como la regulaci\u00f3n de actividades espec\u00edficas o el fomento de determinados sectores es no s\u00f3lo determinante sino del todo coherente con la funci\u00f3n de los parlamentos de nuestra \u00e9poca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que las competencias para regular las materias de que trata esta ley no se derivan del ordinal 22 del art\u00edculo 76, sino de la atribuci\u00f3n general de competencias que le es asignada al Congreso y particularmente del numeral 15 del art\u00edculo 76 de la Carta, que, como lo ha reiterado la jurisprudencia es la fuente del ejercicio de la soberan\u00eda monetaria. A riesgo &nbsp;de repetir lo ya dicho, vale recordar la sentencia de 25 de febrero de 1937, a partir de la cual la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 que la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 76 numeral 15 es la fuente de ejercicio de la soberan\u00eda monetaria; igualmente, la sentencia de 12 de junio de 1979 en la cual se estableci\u00f3 que el Congreso cuenta con la facultad constitucional para regular todo lo que se refiere a la actividad financiera y en particular a los Bancos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde entonces y con algunas oscilaciones ha reconocido que el Congreso es el \u00f3rgano competente para regular, sin restricciones, la \u00f3rbita monetaria, dentro de la cual se encuentran las materias tratadas en la ley que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Congreso en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se encuentra la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de las personas (art\u00edculo 16 CN de 1886), m\u00e1s a\u00fan cuando como en el presente caso se trata de una circunstancia excepcional que tiene graves implicaciones sobre las m\u00e1s b\u00e1sicas condiciones de vida de un grupo de ciudadanos, puede ejercer mediante leyes, las atribuciones que le competen como &nbsp;titular de la soberan\u00eda monetaria del Estado. Dichas leyes, como se vi\u00f3, pueden ser tan generales o concretas como la necesidad lo exija. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 78 numeral 2 de la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se ha reiterado en este fallo, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la soberan\u00eda monetaria residi\u00f3 en el Estado el cual la &nbsp;ejerc\u00eda a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica. En ejercicio del poder monetario, el Congreso cre\u00f3 &nbsp;la Junta Monetaria y le asign\u00f3 una serie de competencias, dentro de las cuales se encuentran las que tienen que ver con asignaci\u00f3n de cupos de cr\u00e9dito y la regulaci\u00f3n de las operaciones de financiaci\u00f3n y redescuento ante el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece necesario advertir que si bien la antigua Junta Monetaria era un organismo administrativo, conformado por funcionarios que ocupaban determinados cargos en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, las competencias a ella atribu\u00eddas se derivaban, se insiste, de competencias constitucionales propias del Congreso de la Rep\u00fablica, pues ninguna norma de la Carta vigente antes de 1991 permite afirmar cosa distinta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la entidad &nbsp;que el Congreso cre\u00f3 para que ejerciera, por razones t\u00e9cnicas y de eficacia ciertas atribuciones a \u00e9l conferidas, -est\u00e9 integrada por funcionarios de otra rama del poder, no significa en modo alguno que tales atribuciones sean propias de la rama a la que pertenecen dichas personas, pues es claro que las funciones que tiene las ejerce por voluntad &nbsp;de la rama legislativa del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si las competencias de la Junta se derivaban de las asignadas directamente por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, no pod\u00eda \u00e9ste desprenderse de manera absoluta de su ejercicio. Si acept\u00e1ramos lo contrario, estar\u00edamos diciendo que el Congreso mediante ley ordinaria puede reformar la propia Constituci\u00f3n y transferir definitivamente una competencia propia a otra autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por ser el Congreso el depositario original de la soberan\u00eda monetaria del Estado, cuando a su juicio sea indispensable negarle de manera temporal o permanente algunas de las funciones asignadas a la Junta Monetaria, o transferirlas a otra entidad de derecho p\u00fablico, es claro que durante la vigencia de la Carta de 1886 pod\u00eda hacerlo sin reservas. Con mayor raz\u00f3n pod\u00eda el Congreso reformar o derogar una resoluci\u00f3n de la Junta Monetaria, cuando a su juicio no se adec\u00fae a las necesidades nacionales o no cumpla con las finalidades para las que fue creada. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, mediante la ley 132 de 1985 el Congreso ejerci\u00f3 facultades a \u00e9l conferidas directamente por la Carta vigente. Por tanto, no encuentra esta Corte que se configure &nbsp;vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna del &nbsp;art\u00edculo 78 ordinal 2 de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 120 numeral 14 de la Constituci\u00f3n de 1886 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 antes, es claro que las materias monetarias de que trata la ley acusada no son de aquellas que el ejecutivo deba regular de manera privativa en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 120-14, pues en tratandose del ejercicio de la soberan\u00eda monetaria, el Congreso ejerce una facultad irrestricta, originaria y de mayor jerarqu\u00eda que la que ejerce el Presidente al intervenir en el Banco de Emisi\u00f3n y en el ahorro privado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, es dudoso que las materias de que trata la ley acusada formen parte de la \u00f3rbita de competencias que atribuye al Presidente el numeral 14 del art\u00edculo 120. En primer lugar, en materia de cupos de cr\u00e9dito la sentencia del Consejo de Estado36 que declar\u00f3 nulas las disposiciones b\u00e1sicas del decreto 098 de 1973, sobre fondos regionales de capitalizaci\u00f3n, estableci\u00f3 claramente que hay ciertas funciones, como el establecimiento de cupos de cr\u00e9dito que est\u00e1n excluidos de las atribuciones de intervenci\u00f3n del Gobierno. De otra parte, modificar las condiciones de redescuento y refinanciaci\u00f3n parecen m\u00e1s atribuciones propias de la Junta Monetaria y por ende del Congreso, que una intervenci\u00f3n &#8220;necesaria&#8221; en el Banco Emisor o en el ahorro privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estas consideraciones no son ciertamente determinantes, en la medida en que en cualquier caso la ley est\u00e1 autorizada para reglamentar todas las materias de orden monetario, incluso las que est\u00e1n sujetas a la intervenci\u00f3n del Ejecutivo. Esto es asi, porque tal y como se se\u00f1al\u00f3, la cl\u00e1usula general de competencias atribuida al Congreso le abre un campo &nbsp;de regulaci\u00f3n que no puede ser reducido sino, de manera clara y expresa por la propia Constituci\u00f3n y no a partir de meras interpretaciones jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado de derecho la ley goza de una jerarqu\u00eda vertical respecto de los reglamentos (incluso de los reglamentos constitucionales) y esto simplemente como consecuencia del principio de jerarqu\u00eda normativa, base neur\u00e1lgica del sistema jur\u00eddico, que encuentra su fundamento en el m\u00e1s alto grado de legitimidad democr\u00e1tica del Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, &nbsp;tal y como se se\u00f1ala en la parte resolutiva de esta sentencia, no encuentra esta Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en la norma &nbsp;acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>G. EL DERECHO A LA IGUALDAD Y LA LEY 32 DE 1985&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, esta Corte juzga necesario poner de presente que tambi\u00e9n desde la perspectiva del derecho a la igualdad no contemplado expresamente en la Carta de 1886, pero que la jurisprudencia constitucional dedujo, entre otros, de su art\u00edculo 16 y que recibi\u00f3 consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 13 de la nueva Carta, las disposiciones acusadas de la ley 32 de 1985 se encuentran tambi\u00e9n exentas de todo vicio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n del legislador de intervenir en la pol\u00edtica monetaria aumentando un cupo de cr\u00e9dito y mejorando las condiciones de refinanciaci\u00f3n y redescuento, que se concret\u00f3 en la ley que se estudia, &nbsp; se acompasa con los principios b\u00e1sicos del Estado social de derecho, -que son, entre otros, el deber de garantizar los derechos fundamentales, como la vida, la dignidad y el trabajo, seriamente amenazados por las circunstancias que padecieron y a\u00fan padecen los damnificados por el terremoto acaecido en el departamento del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, constituye cabal cumplimiento de la parte dogm\u00e1tica de las Constituciones de 1886 y de 1991; en esta \u00faltima adem\u00e1s encuadra dentro de las funciones atribuidas expresamente por los art\u00edculos 150-13, 150-19- d, 150-22, 371 y 372; asimismo, constituye n\u00edtida expresi\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta vigente, en virtud de la cual el Estado debe proteger &#8220;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe en manera alguna traer a cuento -como lo hace la demandante- la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 373 de la Carta para se\u00f1alar que la ley que se estudia es inconstitucional, dado que el &#8220;legislador en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ordenar cupos de cr\u00e9dito a favor del Estado o de los particulares&#8221;. Esto es as\u00ed por dos razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar porque se trata de una prohibici\u00f3n que no exist\u00eda en la Carta vigente hasta 1991 y por lo tanto no era aplicable al momento de la expedici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el alcance de esta norma es claramente el de evitar profundizar la desigualdad mediante el otorgamiento de privilegios de car\u00e1cter financiero a grupos o personas particulares, que normalmente deber\u00edan acudir al mercado del cr\u00e9dito en condiciones de igualdad y sin desconocer el principio de &#8220;neutralidad&#8221; que debe presidir el manejo y funcionamiento de dicho mercado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la simple lectura del texto se desprende que la norma no consagra una prohibici\u00f3n absoluta, por cuanto permite el establecimiento de cupos de cr\u00e9dito para instituciones de cr\u00e9dito con el car\u00e1cter de apoyos transitorios de liquidez, lo cual significa que a\u00fan dentro de la m\u00e1s r\u00edgida pol\u00edtica de mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda es dado al Estado ayudar a algunos agentes econ\u00f3micos para proteger el mercado del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esta protecci\u00f3n se ofrece a quienes no acusan debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser vedada en el Estado Social de derecho a los necesitados?. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa bien distinta es lo que ocurre con una ley como la acusada, que se propone fundamentalmente ayudar a grupos de personas que siendo particulares han sufrido los efectos de una cat\u00e1strofe natural, en grado y circunstancias tales que en su &nbsp;momento llegaron a poner en peligro su misma supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que all\u00ed debe aplicarse en todo su esplendor la filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce, -entre otras- en medidas &nbsp;que debe &nbsp;tomar el Estado en favor de los d\u00e9biles y necesitados &nbsp;para hacer que la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder as\u00ed, el Estado no estimula ni acrecienta el privilegio, sino que contribuye eficazmente, a que un grupo d\u00e9bil de la sociedad, pueda subsistir, en condiciones dignas mediante su justicia natural. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE &nbsp;en todas sus partes la ley 132 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte constitucional y arch\u00edvese en el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIMEN SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr.Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia c-416. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. por ejemplo, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala plena. # 87 de julio 25 de 1991. Magistrado Ponente: Pedro Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Derecho Monetario Internacional, Editorial Aray\u00fa, Buenos Aires 1954, p\u00e1g 47-48. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Junio 12 de 1969. Gaceta Judicial CXXXVII, 1969. Nos 2337-2338. Pg 121 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 109. Septiembre de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Caro, Miguel Antonio. Escritos sobre Cuestiones Econ\u00f3micas. 2a Edici\u00f3n, 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Op Cit. P\u00e1g. 81. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial TXLIV. p\u00e1ginas 614 a 622.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 15 de diciembre de 1973. M.P. Eustorgio Sarria. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Diario Oficial. No 31165, Martes 27 de Agosto de 1963, p\u00e1g 737. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cfr. Anales del Congreso. Julio 30 de 1963. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta Sentencia de 16 de octubre de 1987. M.P. Jaime Abella Z\u00e1rate. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cfr. Palacios Mej\u00eda. Hugo. La econom\u00eda en el derecho constitucional colombiano. Tomo I. Diciembre de 1975, p\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Cfr. Toro Agudelo, Hern\u00e1n. La intervenci\u00f3n presidencial en el Banco Emisor y en el Ahorro Privado. Editorial Eal\u00f3n, Medell\u00edn,&nbsp; 1973, p\u00e1g. 57. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. entre otros:, &nbsp;Anales del Congreso No 73 de 7 de junio de 1967, Acta No 24, 25,26. Anales del Congreso No 74 de 8 de junio de 1967, Acta 27. Anales del Congreso No 76 de 13 de junio de 1967, Acta 34. Anales del Congreso No 80 de junio 20 de 1967, Acta &nbsp;36 y 37. Anales del Congreso No 141 de 25 de octubre de1967, Acta No 1 &nbsp;<\/p>\n<p>17 Cfr. Vidal Perdomo, Jaime. La reforma a la Constituci\u00f3n de 1968. p\u00e1g 255. Toro, Agudelo, Hern\u00e1n. op cit. p\u00e1gs. 57 a 68.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Cfr. Toro Agudelo, Hern\u00e1n. Op.Cit. p\u00e1g 67 &nbsp;<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Suprema de Justicia. sentencia de 18 de agosto de 1972, M. P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry &nbsp;<\/p>\n<p>20&nbsp; Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de diciembre de 1973, M. P. Eustorgio Sarria &nbsp;<\/p>\n<p>21 Esta sentencia, arriba citada, declaro inconstitucional la atribuci\u00f3n concedida por la ley 33 de 1971 a la Junta Monetaria para fijar las tasas de interes de los dep\u00f3sitos de las cajas de ahorro y secciones de ahorro de los establecimientos de cr\u00e9dito, aludiendo que era esta una facultad del Presidente en virtud del mandato del art\u00edculo 120 # 14 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia 15 de Diciembre de 1973. Mag Pon: Dr. Eustorgio Sarria. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contensioso Administrativo, Sec 1ra, sentencias del 6 de mayo de 1974, 16 de abril de 1975, 4 de febrero de 1976, y del 3 de febrero de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Cfr. Consejo de Estado. Sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo, 14 de junio de 1974 &nbsp;<\/p>\n<p>25 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena. M.P. &nbsp;Miguel Lleras Pizarro &nbsp;<\/p>\n<p>27 Cfr. Consejo de Estado. Sentencia 18 de junio de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Cfr. Aclaraci\u00f3n de voto Dr. Enrique Low Multra. Consejo de Estado, Sentencia 18 de Junio de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso &nbsp;Administrativo . Secci\u00f3n &nbsp;4a. Sentencias de 29 de junio y 23 de noviembre de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 7 de octubre de 1936, Jurisprudencia Constitucional, Pineda, Tomo II, P\u00e1gs 179 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Cfr. &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Informe de &nbsp;2 de abril de 1959, &nbsp;Jurisprudencia Constitucional, Pineda, Tomo I p\u00e1g 72. &nbsp;<\/p>\n<p>32 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de 14 de noviembre de 1962, Consejero Ponente Dr Carlos Gustavo Arrieta &nbsp;<\/p>\n<p>34 Ver el caso frances en Maurice Duverger, La Ve. Republique, Press. Universitaires de France-Par\u00eds, 1959; en el caso espa\u00f1ol a Eduardo Garcia de Enterria y Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo &nbsp;Primera edici\u00f3n 1974, Civitas; en el caso chileno a Arturo Alessandri Rodriguez, Curso de derecho civil, Tomo I, Volumen I, Santiago de CHile 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>35 Cfr. VIDAL PERDOMO, Jaime. op cit &nbsp;<\/p>\n<p>36. Sentencia Consejo de Estado, Junio 18 de 1974. Mag Pon: Dr. Humberto Mora Osejo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-021-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;C-021\/93 &nbsp; CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultades\/SOBERANIA MONETARIA &nbsp; La Constituci\u00f3n vigente hasta 1991 asignaba al Congreso la funci\u00f3n de dictar normas en el campo de lo monetario, la atribuci\u00f3n de dictar normas generales en materia cambiaria y de cr\u00e9dito p\u00fablico, confer\u00eda al Gobierno atribuciones administrativas en la \u00f3rbita de lo financiero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}