{"id":2580,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-404-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-404-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-96\/","title":{"rendered":"T 404 96"},"content":{"rendered":"<p>T-404-96 <\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION-Condiciones de equidad &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de hacer informaciones ciertas, para no afectar la honra y el buen nombre, implica tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de rectificar las inexactitudes y si la rectificaci\u00f3n se produce, y es eficaz y equitativa la acci\u00f3n de tutela no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97284 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: El derecho de las personas al buen nombre, a la honra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n de informaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. veintitr\u00e9s de agosto(23) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Alfonso Perdomo contra el diario \u201cEl Tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela &nbsp;ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;contra el diario El Tiempo, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo afirma que luego de 18 a\u00f1os de carrera en la Polic\u00eda Nacional, y teniendo el cargo de Mayor, fue retirado con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, en cumplimiento de los art\u00edculos 6 y 7 numeral 1 literal b) del Decreto 573 de 1995.\u201d Es decir el retiro obedeci\u00f3 al cumplimiento de normas vigentes, cuyo tenor ha sido siempre igual por espacio de mas de veinte a\u00f1os en la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El peticionario se\u00f1ala que una vez cumplido su retiro, el peri\u00f3dico El TIEMPO, en el ejemplar del d\u00eda jueves 28 de septiembre de 1995, p\u00e1gina 14 B, destac\u00f3 en sus titulares y en el encabezamiento del art\u00edculo publicado el siguiente escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDestituidos 36 oficiales. &nbsp; con el retiro de 16 mayores, un capit\u00e1n, ocho tenientes y 11 subtenientes, el Gobierno Nacional continu\u00f3 con la pol\u00edtica de depuraci\u00f3n de la polic\u00eda que se efectu\u00f3 al amparo del decreto 2010, expedido el pasado 16 de abril por el Presidente Ernesto Samper\u201d. Dentro del listado aparece Monta\u00f1a Perdomo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud dice que se violaron por parte del peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d, los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 15 y 21 de la Carta Pol\u00edtica y pide que se obligue al \u201cTiempo\u201d a efectuar la siguiente publicaci\u00f3n: \u201dACLARACION. EL MAYOR(R) EDUARDO ALFONSO MONTA\u00d1A PERDOMO NO FUE DESTITUIDO DE LA POLICIA NACIONAL, EN CUMPLIMIENTO DE UN PLAN DE DEPURACION DE DICHA INSTITUCION. Rectificamos la informaci\u00f3n emitida por este peri\u00f3dico el pasado 28 de septiembre de 1995, donde equivocadamente publicamos que el Mayor en uso de buen retiro y con pase a la reserva hab\u00eda sido destituido de la Polic\u00eda Nacional en cumplimiento del Decreto 2010, sino que fue retirado en cumplimiento de los art\u00edculos 6 y 7 num. 1 lit b del Decreto 573 de 1995, por haber sido llamado a calificar servicios, pero en ning\u00fan momento por haber cometido actos ilegales o de corrupci\u00f3n dentro de la Polic\u00eda Nacional. Ha sido retirado de la Polic\u00eda Nacional como un oficial honesto y no destituido por corrupto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Actuaciones Procesales &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante auto de 24 de enero de 1996, que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, solicit\u00f3 al peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d, informar en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n si la informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina 14 B, de la edici\u00f3n del d\u00eda jueves 28 de septiembre de 1995, fue rectificada de acuerdo a la solicitud de aclaraci\u00f3n enviada por el Mayor retirado Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo, en comunicaci\u00f3n del 26 de octubre de 1995, y radicada en la oficina de correspondencia de dicho diario el mismo d\u00eda, la que posteriormente se reiter\u00f3 en carta del 4 de diciembre de 1995, radicada en la oficina de correspondencia de dicho diario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se ofici\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, para que dicha Instituci\u00f3n remitiera copia del decreto de retiro con pase a la reserva del Mayor Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo y certificara si era verdad o no, que el citado oficial fue destituido en cumplimiento de un plan de depuraci\u00f3n de dicha Instituci\u00f3n Policial; y se indicara, el factor o conducta por la cual se retir\u00f3 al oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>El diario El Tiempo, en comunicaci\u00f3n del 25 de enero de 1996 remiti\u00f3 un ejemplar del 2 de noviembre de 1995, en cuya p\u00e1gina 2A y bajo el t\u00edtulo rectificaci\u00f3n public\u00f3 lo relacionado con el caso del Mayor(r) Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo. As\u00ed mismo, la Polic\u00eda Nacional, en respuesta de 25 de enero de 1996 se\u00f1al\u00f3, que el Mayor Alfonso Monta\u00f1a Perdomo no fue destituido de la Instituci\u00f3n y que por el contrario su retiro se produjo en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 75, 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 del decreto 573 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>D Providencia que fue anulada &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del seis de febrero de 1996, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ante el cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, deneg\u00f3 la acci\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, es muy de anotar que en respuesta de la petici\u00f3n elevada por el accionante, el dicho diario enmend\u00f3 su error, al hacer claridad en la p\u00e1gina 2a de la emisi\u00f3n del d\u00eda 2 de noviembre de 1995, sobre lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la informaci\u00f3n publicada, el 28 de septiembre sobre el retiro de 36 oficiales de la polic\u00eda \u201dpor razones del servicio\u201d y\u201d por el llamamiento a calificar servicios se dijo que hab\u00edan sido destituidos, lo cual s\u00f3lo ocurre cuando lo determina un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado Por solicitud del mayor(R)Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo, uno de los retirados bajo el segundo concepto, el TIEMPO rectifica esta equivocaci\u00f3n y ofrece disculpas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, sea como fuese, lo cierto es que a la ritualidad se alleg\u00f3 la nota en la cual se rectific\u00f3 y aclar\u00f3 la informaci\u00f3n previamente el d\u00eda 28 de septiembre haci\u00e9ndose la salvedad que al mayor(r) Eduardo Alfonso Monta\u00f1a no fue retirado con ocasi\u00f3n de una falta disciplinaria sino por llamamiento a calificar servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que, si la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental ces\u00f3 en el mismo momento en que se acogi\u00f3 la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n debe negarse el amparo constitucional solicitado. M\u00e1xime, porque el art\u00edculo 26 del Decreto 2651 de 1991 as\u00ed lo prev\u00e9, siendo que aqu\u00ed no hay lugar a condena por indemnizaci\u00f3n o costas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 fue impugnada, porque la rectificaci\u00f3n presentada por El Tiempo no fue clara ni precisa, pues tan solo se limit\u00f3 a pedir disculpas por el error cometido, no aclarando lo referente al hecho de que el llamamiento a calificar servicios no fue por deshonesto e ineficiente y no obedeci\u00f3 al plan de depuraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, al conocer de la decisi\u00f3n impugnada, el 28 de febrero de 1996, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 el envi\u00f3 de la petici\u00f3n de amparo constitucional a la oficina judicial para que se llevara a cabo el repartimiento correspondiente entre los Jueces del circuito de la Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes fueron los argumentos de la Corte Suprema de Justicia para adoptar tal decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra la prensa cuyo conocimiento, se insiste, fue atribuido por ley&#8230;.a los jueces del circuito del lugar, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no era ni es competente para conocer de ella, motivo por el cual ha de declarase la nulidad de todo lo actuado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juzgado primero civil del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Sentencia de 18 de abril de 1996, el juez del conocimiento no accedi\u00f3 a las peticiones de la tutela propuestas por Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo. Las siguientes fueron en resumen los argumentos del Juzgado Primero Civil del Circuito para denegar la solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto, el art\u00edculo publicado inicialmente present\u00f3 inexactitud, al no diferenciar la figura de la destituci\u00f3n y el retiro en forma temporal con pase a la reserva, tambi\u00e9n es cierto que la rectificaci\u00f3n efectuada por el peri\u00f3dico accionado, realizada a solicitud del peticionario en la edici\u00f3n del d\u00eda 2 de noviembre de 1995 en la p\u00e1g. 2A, enmend\u00f3 la inexactitud entre el t\u00edtulo del art\u00edculo y su contenido, culminando con la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.) Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Derecho de las personas a su buen nombre y la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido reiterados los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para nuestra Constituci\u00f3n y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condici\u00f3n y dignidad. Un bien jur\u00eddico personal\u00edsimo, de inicial raigambre &#8220;aristocr\u00e1tica&#8221;, experimenta un proceso de generalizaci\u00f3n, democratizaci\u00f3n o socializaci\u00f3n, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la &nbsp;pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el derecho a la honra, el n\u00facleo esencial es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante s\u00ed mismo y ante los dem\u00e1s, independientemente de toda limitaci\u00f3n normativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo del derecho a la honra, llev\u00f3 a diferenciar la virtud como tal de los efectos que surgen de ella, los cuales, en algunos casos, pueden determinarse en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, situaci\u00f3n que jam\u00e1s podr\u00e1 considerarse para el caso de la honra. Se trat\u00f3, entonces, de diferenciar aquel reconocimiento que la sociedad hace de los valores intr\u00ednsecos de las personas -que de por s\u00ed son incorporales-, del usufructo que se pueda obtener y que se pueda materializar como consecuencia de esas atribuciones. Es en ese momento cuando surge el concepto del &#8220;buen nombre&#8221;; concepto que si bien algunas veces resulta inescindible de la honra, en otras puede diferenciarse, por cuanto abarca una valoraci\u00f3n pecuniaria o econ\u00f3mica. Lo anterior se presenta claramente en el caso de las transacciones dinerarias que las personas jur\u00eddicas pueden hacer en torno a su &#8220;buen nombre&#8221;, sin que ello signifique el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n del reconocimiento que la sociedad le ha hecho esa compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre ha adquirido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una cierta autonom\u00eda, y por lo mismo una independencia respecto del derecho a la honra consagrado en el art\u00edculo 21 de la Carta. Ese derecho tambi\u00e9n hace parte de los llamados derechos de la personalidad, es decir, de aquellos derechos que no pueden ser separados de su titular y que permiten la vida del hombre en sociedad1. Se trata de un derecho que necesariamente se encuentra ligado a las actuaciones del sujeto y a las consideraciones que la sociedad haga de ellas, ya sea en forma positiva o negativa, afect\u00e1ndose la reputaci\u00f3n, el buen concepto y la honorabilidad del ser.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que la respetabilidad por el buen nombre, es un obligaci\u00f3n que se predica tanto a las autoridades como a los particulares, sin distinci\u00f3n alguna. Por ello, para el primer caso, el art\u00edculo 15 constitucional resalta la obligaci\u00f3n del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En cuanto a los particulares, su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones, en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 superior, que establece como obligaci\u00f3n de la persona y del ciudadano &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;&#8221;. Este deber adquiere quiz\u00e1s m\u00e1s relievancia -y por ende una mayor aplicabilidad-, en aquellos casos en que se trate de relaciones o situaciones p\u00fablicas, donde la informaci\u00f3n o el concepto que se tenga de una persona pueda ser recibida por una cantidad indeterminada de personas. Por ello, toda persona adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen en torno suyo, se encuentren siempre ajustadas a la realidad, pues de lo contrario su imagen, su reputaci\u00f3n o, como tambi\u00e9n lo han llamado, su &#8220;good-will&#8221;, resultar\u00edan lesionadas. Sobre este particular, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados por el accionante como desconocidos por los medios de comunicaci\u00f3n, constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de publicaciones o informaciones err\u00f3neas, inexactas o incompletas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto el buen nombre &nbsp;como la honra de las personas son derechos fundamentales, instituidos en raz\u00f3n de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los \u00fanicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>2. Obligaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n: El respeto a la honra y buen nombre y la rectificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte sobre este punto ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa respetabilidad por el buen nombre, es una obligaci\u00f3n que se predica tanto de las autoridades como a los particulares ,sin distinci\u00f3n alguna. Por ello, para el primer caso, el art\u00edculo 15 constitucional resalta la obligaci\u00f3n del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En cuanto a los particulares, su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 superior que establece como obligaci\u00f3n de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los &nbsp;propios. Este deber adquiere m\u00e1s relevancia y por ende una mayor aplicabilidad, en aquellos casos en que se trate de relaciones o situaciones p\u00fablicas, donde la informaci\u00f3n o el concepto que se trate de relaciones de o situaciones p\u00fablicas, donde la informaci\u00f3n o el concepto que se tenga de una persona pueda ser recibida por una cantidad indeterminada de personas. Por ello, toda persona adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen en torno suyo, se encuentren ajustadas a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido invocados por el accionante, como desconocidos por los medios de comunicaci\u00f3n, constituyen junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectara la persona a partir de publicaciones o informaciones err\u00f3neas, inexactas o incompletas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto el buen nombre como la honra de las personas son derechos fundamentales instituidos en raz\u00f3n a la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los \u00fanicos que puedan resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta responsabilidad de hacer informaciones ciertas, para no afectar la honra y el buen nombre, implica tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de rectificar las inexactitudes y si la rectificaci\u00f3n se produce, y es eficaz y equitativa la acci\u00f3n de tutela no prospera. Esta Corte se ha pronunciado, sobre este t\u00f3pico en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, se garantiza el derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones en condiciones de equidad, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es conveniente precisar que, es en la norma en referencia, donde se consagra la rectificaci\u00f3n como un derecho fundamental, y no en el numeral 7o del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, como desacertadamente lo consider\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del proceso T-11114.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7o del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, obedece a la necesidad de dejar en claro, que si bien por regla general la tutela s\u00f3lo procede contra las autoridades p\u00fablicas, ella es viable contra particulares, desde el punto de vista formal, cuando se pretende la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la rectificaci\u00f3n, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jur\u00eddica, cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo hecho de estar consagrado en el art\u00edculo 20 Cap\u00edtulo I Titulo II de la Carta, el cual, por lo dem\u00e1s, garantiza que ella se haga en condiciones de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el evento de la rectificaci\u00f3n, la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las caracter\u00edsticas y circunstancias propias del caso concreto, la aclaraci\u00f3n que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espont\u00e1neo, que dicha rectificaci\u00f3n ha sido eficaz y equitativa, esto es, que result\u00f3 ser un procedimiento adecuado para lograr el prop\u00f3sito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea fueron lesionados u ofendidos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Consideraciones para el caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra cierto el hecho de que el peri\u00f3dico El Tiempo, en el ejemplar del d\u00eda jueves 28 de septiembre de 1995, public\u00f3 informaci\u00f3n inexacta sobre los motivos que condujeron al retiro del Mayor Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo. En verdad, el retiro del servicio activo del citado oficial se produjo en forma temporal con pase a la Reserva, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 75,76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 573 de 1995 y no por las causas contenidas en el art\u00edculo publicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso concreto, el ataque al derecho fundamental al buen nombre y a la honra se dio con la publicaci\u00f3n efectuada por el diario citado. Pero tambi\u00e9n halla la Corte que tal vulneraci\u00f3n termin\u00f3 en el momento que se realiz\u00f3 la rectificaci\u00f3n de tal publicaci\u00f3n, a solicitud del afectado, el d\u00eda 2 de noviembre de 1995, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la informaci\u00f3n publicada, el 28 de septiembre sobre el retiro de 36 oficiales de la polic\u00eda\u201d por razones del servicio\u201d y\u201d por el llamamiento a calificar servicios se dijo que hab\u00edan sido destituidos, lo cual s\u00f3lo ocurre cuando lo determina un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. Por solicitud del mayor (R))Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo, uno de los retirados bajo el segundo concepto, el TIEMPO rectifica esta equivocaci\u00f3n y ofrece disculpas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta rectificaci\u00f3n fue ubicada en el peri\u00f3dico en la p\u00e1gina 2A, que corresponde a la secci\u00f3n m\u00e1s importante del diario mientras la informaci\u00f3n inicial apareci\u00f3 en las \u00faltimas p\u00e1ginas de la secci\u00f3n\u201d B\u201d. Adem\u00e1s, en la p\u00e1gina 2A, la rectificaci\u00f3n est\u00e1 resaltada al lado izquierdo, en ubicaci\u00f3n de f\u00e1cil lectura y en recuadro. Hubo, pues una rectificaci\u00f3n, en condiciones de equidad. Adem\u00e1s, la rectificaci\u00f3n, se hizo antes de instaurarse la tutela, luego con mayor raz\u00f3n no prospera \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 ,el d\u00eda 18 de abril de 1996 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Alfonso Monta\u00f1a Perdomo, por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo : COMUNIQUESE la presente Sentencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia &nbsp;T-367 de septiembre 3 de 1993.Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>N &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-367 de septiembre 3 de 1993.Magistrado Ponente Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia N\u00b0-T-512 del 9 de septiembre de 1992.Magistrado Ponente.Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-404-96 DERECHO DE RECTIFICACION-Condiciones de equidad &nbsp; La responsabilidad de hacer informaciones ciertas, para no afectar la honra y el buen nombre, implica tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de rectificar las inexactitudes y si la rectificaci\u00f3n se produce, y es eficaz y equitativa la acci\u00f3n de tutela no prospera. &nbsp; Referencia: Expediente T-97284 &nbsp; Peticionario: Eduardo Alfonso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}