{"id":25800,"date":"2024-06-28T20:11:26","date_gmt":"2024-06-28T20:11:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-031-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:26","slug":"c-031-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-18\/","title":{"rendered":"C-031-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-031-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-031\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad de las v\u00edctimas, al igual que las partes o \u00a0 el Ministerio P\u00f9blico, de solicitar antes de iniciarse la audiencia del juicio \u00a0 oral el cambio de radicaci\u00f3n del proceso\/PROCESO PENAL-Omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir a \u00a0 la v\u00edctima de la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO \u00a0 PENAL-Tr\u00e1mite judicial\/CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO \u00a0 PENAL-Encargado de decidir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Caracter\u00edsticas y alcance\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 \u00a0 DE 2004-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DE LAS \u00a0 FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011, \u201c[p]or medio de la \u00a0 cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo S\u00e1nchez \u00a0 Mieles y Jos\u00e9 Manuel Angarita Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0Gustavo S\u00e1nchez Mieles y Jos\u00e9 Manuel Angarita Su\u00e1rez \u00a0 demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 47 (parcial) de la Ley \u00a0 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 31 de enero de \u00a0 2017, el entonces Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por \u00a0 considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, a los ministros del \u00a0 Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Director de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de \u00a0 que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a participar en el \u00a0 proceso a las facultades de derecho de las Universidades Externado, Libre y \u00a0 Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medell\u00edn, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de La Sabana y de Antioquia, as\u00ed \u00a0 como a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios sobre Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad -Dejusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto 305 de 21 de \u00a0 junio de 2017, la Sala Plena orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos dentro del presente \u00a0 proceso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 art\u00edculo demandado, subrayado en las expresiones objeto de impugnaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0906_2004_pr001.html \u00a0 &#8211; top \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011. Antes de iniciarse la audiencia del \u00a0 juicio oral, las partes o el Ministerio P\u00fablico, oralmente o por \u00a0 escrito, podr\u00e1n solicitar el cambio de radicaci\u00f3n ante el juez que est\u00e9 \u00a0 conociendo del proceso, quien informar\u00e1 al superior competente para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n ante el funcionario competente para resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional podr\u00e1 solicitar el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n por razones de orden p\u00fablico, de inter\u00e9s general, de seguridad \u00a0 nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, o de \u00a0 los servidores p\u00fablicos y testigos, as\u00ed como por directrices de pol\u00edtica \u00a0 criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios de radicaci\u00f3n solicitados por el Gobierno Nacional, ser\u00e1n \u00a0 presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolver\u00e1 \u00a0 de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio \u00a0 de radicaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los procesos que se tramitan \u00a0 bajo la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 consideran que el art\u00edculo demandado contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n del proceso solamente a las partes (defensa y Fiscal\u00eda), al \u00a0 Ministerio P\u00fablico y al Gobierno nacional y excluir de esa posibilidad a las \u00a0 v\u00edctimas del delito. Seg\u00fan la impugnaci\u00f3n, dicha omisi\u00f3n desconoce los art\u00edculos \u00a0 229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (\u201cefectividad \u00a0 ante los tribunales\u201d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos. A partir del test de igualdad establecido en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, sustentan que la omisi\u00f3n recae en el art\u00edculo \u00a0 acusado, al dejar por fuera de sus consecuencias jur\u00eddicas, sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional v\u00e1lida y objetiva, un supuesto de hecho que debe estar previsto \u00a0 en la disposici\u00f3n, supuesto que resulta esencial para armonizar el texto legal \u00a0 con la Carta en el plano de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 los demandantes, es \u201ccontradictorio\u201d que el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal prevea el cambio de radicaci\u00f3n, entre otras, con la \u00a0 finalidad de salvaguardar la seguridad personal o integridad de las v\u00edctimas y \u00a0 al mismo tiempo se niegue a estas la posibilidad de solicitar directamente la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. Aseguran que concederles tal prerrogativa no \u00a0 conducir\u00eda a una modificaci\u00f3n de la estructura o al funcionamiento del sistema \u00a0 acusatorio, dado que las normas procesales permiten que \u00f3rdenes de embargo y \u00a0 secuestro, medidas de protecci\u00f3n, de suspensi\u00f3n del poder adquisitivo sobre \u00a0 bienes e incluso de aseguramiento sean solicitadas por las v\u00edctimas. Del mismo \u00a0 modo, indican que otorgarles la indicada facultad no afectar\u00eda el principio de \u00a0 igualdad de armas ni constituir\u00eda un desequilibrio para las partes, pues la \u00a0 petici\u00f3n se formula ante el juez de conocimiento y en una etapa previa al juicio \u00a0 oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los \u00a0 impugnantes subrayan que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas no se ejercen solamente a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. Estiman que espec\u00edficamente en este caso tal sujeci\u00f3n ocasionar\u00eda \u00a0 eventualmente la imposici\u00f3n de la voluntad del ente acusador, \u201csin darle la \u00a0 oportunidad a la v\u00edctima de exponer su argumentaci\u00f3n ante el Juez de \u00a0 Conocimiento a\u00fan cuando su seguridad o integridad personal est\u00e9 en vilo, \u00a0 desconociendo que les asiste el derecho de intervenir en todas las \u00a0 fases de la actuaci\u00f3n penal\u201d (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0 DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presentaron intervenciones \u00a0 dentro del presente proceso la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Justicia \u00a0 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Mientras que las dos primeras entidades \u00a0 consideran que a los demandantes les asiste raz\u00f3n y se configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la Fiscal\u00eda sostiene que la disposici\u00f3n demandada no \u00a0 contiene omisi\u00f3n alguna y, por lo tanto, debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0 el Ministerio de Justicia coinciden en que, no obstante el car\u00e1cter adversarial \u00a0 del proceso penal, la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de \u00a0 reglas en torno a las atribuciones de la v\u00edctima como interviniente especial, a \u00a0 partir de la estructura de la actuaci\u00f3n, de los derechos de las partes y los \u00a0 dem\u00e1s intervinientes, as\u00ed como de otras circunstancias que justifican su \u00a0 participaci\u00f3n. Sobre esta base, indican que la imposibilidad para la v\u00edctima de \u00a0 solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso implica una restricci\u00f3n \u00a0 injustificada a sus derechos, pues ello tiene lugar en un momento previo al \u00a0 juicio oral, donde no se producen afectaciones al principio de igualdad de \u00a0 armas. Explican que las finalidades del tr\u00e1mite en menci\u00f3n, asociadas a \u00a0 circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la \u00a0 independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la \u00a0 publicidad del juzgamiento y la seguridad o la integridad personales de los \u00a0 intervinientes y, en particular, de las propias v\u00edctimas, justifican que los \u00a0 afectados puedan promover el traslado de la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su inter\u00e9s en \u00a0 la continuidad y culminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Defensor\u00eda \u00a0 comparte con los demandantes que seg\u00fan el art\u00edculo 46 C.P.P. una de las razones \u00a0 para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n, incluso por parte del Gobierno nacional, \u00a0 es la probable afectaci\u00f3n de la seguridad o integridad personal de las v\u00edctimas \u00a0 y, por lo tanto, resulta un contrasentido que la disposici\u00f3n analizada les \u00a0 impida a ellas formular la petici\u00f3n correspondiente. Negarles esta atribuci\u00f3n, a \u00a0 su juicio, puede provocar la abstenci\u00f3n de su intervenci\u00f3n en las dem\u00e1s etapas \u00a0 de la actuaci\u00f3n e impedir la garant\u00eda de sus derechos. As\u00ed mismo, plantea que \u00a0 conforme al precepto demandado la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n puede ser \u00a0 formulada por el Ministerio P\u00fablico y el Gobierno nacional, lo cual muestra que \u00a0 el Legislador no concibi\u00f3 esta prerrogativa exclusivamente en cabeza de las \u00a0 partes y que la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima que se demanda se torna injustificada. \u00a0 De esta manera, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio de Justicia solicitan a \u00a0 la Corte declarar condicionalmente exequible la disposici\u00f3n impugnada, en el \u00a0 entendido de que tambi\u00e9n las v\u00edctimas pueden solicitar el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En contraste, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n sostiene que la Corte ha establecido una doctrina en \u00a0 relaci\u00f3n con las oportunidades de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas durante el \u00a0 proceso penal, conforme con la cual, su participaci\u00f3n es m\u00e1s directa en las \u00a0 etapas previas y posteriores a la fase del juicio. En este sentido, considera \u00a0 que como el cambio de radicaci\u00f3n tiene lugar antes de darse inicio a la \u00a0 audiencia de juicio oral, pero donde el proceso ya se encuentra en la etapa de \u00a0 juicio, permitir que la v\u00edctima presente la solicitud afectar\u00eda el principio \u00a0 acusatorio y la igualdad de armas, adem\u00e1s de quebrantar la naturaleza de esa \u00a0 etapa. Lo anterior no supone, en su opini\u00f3n, que los dem\u00e1s legitimados para \u00a0 promover el traslado de la actuaci\u00f3n y, en especial, la Fiscal\u00eda no deba \u00a0 formular la respectiva solicitud para proteger los derechos de la v\u00edctima, como \u00a0 lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual sostiene que en el \u00a0 art\u00edculo impugnado se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el concepto de v\u00edctima y su intervenci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso penal, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que conforme a las \u00a0 correspondientes reglas establecidas por la Corte Constitucional, existe la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer a dicho interviniente un conjunto de posiciones \u00a0 jur\u00eddicas orientadas a la satisfacci\u00f3n de sus derechos, salvo que (i) \u00a0 exista una prohibici\u00f3n constitucional que lo impida; (ii) se desconozcan \u00a0 competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que toman \u00a0 parte del proceso, y (iii) resulte incompatible con la estructura \u00a0 constitucional del proceso penal. Esto \u00faltimo ocurrir\u00eda si (iii.i) se \u00a0 infringen los rasgos del proceso de tendencia acusatoria, (iii.ii) se \u00a0 altera la igualdad de armas, y (iii.iii) se modifica la calidad de la \u00a0 v\u00edctima, como interviniente especialmente protegido. De igual manera, precisa \u00a0 que para la determinaci\u00f3n de lo anterior resulta esencial (iii.iv) el \u00a0 an\u00e1lisis de la etapa procesal de que se trate, el tipo de intervenci\u00f3n debatida, \u00a0 as\u00ed como el grado de interferencia que esta pueda tener en las atribuciones de \u00a0 las partes y de otros intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, el Procurador considera que en los fragmentos demandados se expresa \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues a pesar de que una de las justificaciones \u00a0 del cambio de radicaci\u00f3n del proceso es la garant\u00eda de la seguridad e integridad \u00a0 personal de los intervinientes y, en especial, de las v\u00edctimas, estas no se \u00a0 hallan facultadas para promover ese tr\u00e1mite, mientras que las partes y los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes se encuentran legitimados para hacerlo. Argumenta que esta \u00a0 exclusi\u00f3n no tiene fundamento constitucional, pues tampoco ning\u00fan fin \u201cloable\u201d \u00a0 persigue y, por el contrario, el reconocimiento de dicha facultad a la v\u00edctima \u00a0 no desconocer\u00eda ni interferir\u00eda en las atribuciones de otros \u201csujetos \u00a0 procesales\u201d y tampoco re\u00f1ir\u00eda con la estructura constitucional del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicita a la Corte declarar condicionalmente exequibles las \u00a0 expresiones impugnadas, en el entendido de que las v\u00edctimas tambi\u00e9n \u00a0 pueden solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para \u00a0 resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., \u00a0 puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una \u00a0 disposici\u00f3n contenida en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de identificar el problema \u00a0 jur\u00eddico que habr\u00e1 de ser resuelto, la Sala debe precisar el alcance de la \u00a0 impugnaci\u00f3n. Los demandantes se\u00f1alan como censuradas las expresiones \u201clas \u00a0 partes\u201d, \u201cel\u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d y el \u201cGobierno nacional\u201d, \u00a0 no por ser en s\u00ed mismas inconstitucionales, sino en tanto presuntamente muestran \u00a0 que el Legislador, al prever los legitimados para solicitar en igualdad de \u00a0 condiciones el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, sin justificaci\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0 incluir a la v\u00edctima. Debe notarse, sin embargo, que en el contexto de la norma, \u00a0 el \u201cGobierno nacional\u201d no se halla en la misma situaci\u00f3n que los dem\u00e1s \u00a0 facultados para promover el tr\u00e1mite y que la regulaci\u00f3n de su atribuci\u00f3n es \u00a0 tambi\u00e9n distinta, tanto en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 del C.P.P., como \u00a0 en la modificada por el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las partes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, antes y en la actualidad, como sujetos naturales del proceso pueden \u00a0 solicitar el cambio de radicaci\u00f3n con base en las causales comunes previstas en \u00a0 el art\u00edculo 46 del C.P.P[3]. \u00a0 En cambio, las razones por las cuales el Gobierno nacional puede promover el \u00a0 traslado de las diligencias son menores, tienen car\u00e1cter restrictivo y siempre \u00a0 han estado previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 demandado, tanto en la \u00a0 versi\u00f3n anterior como en la modificada por la Ley 1453 de 2011[4]. \u00a0 Adem\u00e1s, en esta \u00faltima norma se indic\u00f3 que el Gobierno ese encuentra autorizado \u00a0 para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n por directrices de pol\u00edtica criminal, \u00a0 motivo que no puede ser invocado por la Fiscal\u00eda, la defensa ni por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que \u00a0 mientras las partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00edan ser comparables con la \u00a0 v\u00edctima en tanto actores naturales del proceso penal, no lo es el Gobierno \u00a0 nacional, que interviene de modo absolutamente excepcional en tr\u00e1mites como el \u00a0 que se analiza y bajo unas reglas particulares. As\u00ed mismo, los demandantes \u00a0 ofrecen argumentos para demostrar que en el marco de la disposici\u00f3n la v\u00edctima \u00a0 deber\u00eda encontrarse en un plano de igualdad con las partes y\/o el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en particular con base en jurisprudencia constitucional en la cual la \u00a0 Corte ha determinado esa equiparaci\u00f3n para otras etapas y oportunidades \u00a0 procesales. Por el contrario, no proporcionan ninguna sustentaci\u00f3n de por qu\u00e9 el \u00a0 Legislador ten\u00eda que otorgar legitimaci\u00f3n a la v\u00edctima para pedir el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n bajo la misma regulaci\u00f3n especial que rige para el caso del \u201cGobierno \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 impugnaci\u00f3n no brinda una justificaci\u00f3n suficiente que permita analizar \u00a0 la constitucionalidad espec\u00edficamente de la expresi\u00f3n \u201cGobierno nacional\u201d. \u00a0 Pero adem\u00e1s, dada la naturaleza del cargo, la Sala entiende que el sentido de la \u00a0 demanda no es tampoco sustentar que a la luz de la Constituci\u00f3n la v\u00edctima debe \u00a0 tener la atribuci\u00f3n para demandar el traslado del proceso con base en las reglas \u00a0 que aplican para el Gobierno nacional, sino solamente que el Legislador debi\u00f3 \u00a0 conferirle las mismas facultades otorgadas a las partes y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 En consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre los vocablos \u201cGobierno \u00a0 nacional\u201d y adelantar\u00e1 el control de constitucionalidad de las expresiones \u201clas \u00a0 partes o el Ministerio P\u00fablico\u201d, en los t\u00e9rminos propuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 \u00a0 que las partes y el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 del proceso. De acuerdo con los demandantes, la norma contiene una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto excluy\u00f3 sin justificaci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0 de la facultad de promover directamente el cambio de radicaci\u00f3n, pese a que ello \u00a0 tiene lugar en una etapa previa al juicio oral y, en consecuencia, la concesi\u00f3n \u00a0 de esta prerrogativa no afecta el principio de igualdad de \u00a0 armas. Como resultado, afirman que el precepto menoscaba los derechos de \u00a0 la v\u00edctima a la igualdad y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio de \u00a0 Justicia, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, fundamentalmente \u00a0 suscriben el argumento de la impugnaci\u00f3n, a partir de las reglas construidas por \u00a0 la Corte sobre la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal. En \u00a0 oposici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpreta que, conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n de los afectados es \u201cm\u00e1s \u00a0 directa\u201d en las etapas previas y posteriores a la etapa del juicio, por lo \u00a0 cual, dado que el tr\u00e1mite de cambio de radicaci\u00f3n tiene lugar cuando esta fase \u00a0 ya ha comenzado, permitir a las v\u00edctimas presentar dicha solicitud vulnerar\u00eda el \u00a0 principio de igualdad de armas. De esta manera, corresponde a la Corte \u00a0 determinar si al conferir a las partes y al Ministerio P\u00fablico, pero no a las \u00a0 v\u00edctimas, la posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0 proceso, la disposici\u00f3n acusada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 infringe sus derechos a la igualdad y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Con \u00a0 el prop\u00f3sito de dilucidar los aspectos centrales del debate de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena (i) ilustrar\u00e1 brevemente la \u00a0 figura del cambio de radicaci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal y (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las facultades de la \u00a0 v\u00edctima, como interviniente especial, dentro del sistema procesal de tendencia \u00a0 acusatoria. \u00a0Enseguida, (iii) analizar\u00e1 la compatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cambio de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura del cambio de radicaci\u00f3n es una \u00a0 importante excepci\u00f3n a la garant\u00eda del juez natural[5]. El \u00a0 derecho a un juez natural implica que todo ciudadano debe ser juzgado o su causa \u00a0 sustanciada por el juez \u00a0 constitucional o legalmente competente, independiente e \u00a0 imparcial para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo \u00a0(Arts. 29, 228 y 230 C.P.)[6]. \u00a0 La salvaguarda del juez natural se encuentra orientada a garantizar la rectitud \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia y a servir de l\u00edmite frente a eventuales \u00a0 arbitrariedades de los poderes estatales en perjuicio de los ciudadanos[7]. \u00a0 Supone, sin embargo, tambi\u00e9n una defensa de la jurisdicci\u00f3n y de su \u00a0 independencia en el marco del Estado de derecho[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda del juez natural se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente ligada a las nociones de jurisdicci\u00f3n y competencia. La primera \u00a0 ha sido comprendida como la potestad oficial, \u00fanica e indivisible, ejercida a \u00a0 nombre de la soberan\u00eda del Estado, para administrar justicia, y la segunda como \u00a0la porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que \u00a0 corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos que \u00a0 debe conocer, atendidos determinados factores (materia, cuant\u00eda, lugar, etc.)[9]. \u00a0Los factores empleados por el Legislador para \u00a0 definir el juez que ha de conocer, tramitar y decidir, con preferencia o \u00a0 exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s, la causa de la que se trate, han sido ordinariamente \u00a0 (i) \u00a0la materia del proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo); (ii) las \u00a0 condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor \u00a0 subjetivo); (iii) la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la \u00a0 autoridad que tiene a su cargo la resoluci\u00f3n del proceso (factor funcional); \u00a0(iv) el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial); \u00a0 y (v) la competencia previamente asignada para otro proceso (factor de \u00a0 conexidad o de atracci\u00f3n)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el contexto anterior, \u00a0 el cambio de radicaci\u00f3n implica una excepci\u00f3n espec\u00edficamente a la competencia \u00a0 judicial por factor territorial, en la medida en que conlleva el traslado del \u00a0 proceso del juez que originalmente se ha ocupado de conocerlo a otro juez o \u00a0 tribunal ubicado en una sede judicial distinta. Dadas las garant\u00edas que \u00a0 compromete, el Legislador ha consagrado la procedencia de este tr\u00e1mite solo bajo \u00a0 circunstancias extraordinarias y debidamente justificadas. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 materia civil y administrativa, solo puede disponerse cuando en el lugar en \u00a0 donde se est\u00e9 adelantando la actuaci\u00f3n existan situaciones que puedan afectar el \u00a0 orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad de los \u00a0 intervinientes y en los casos en que se adviertan \u00a0 deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 30 y 615 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En materia penal, el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n se encuentra regulado en el Cap\u00edtulo IV, T\u00edtulo I sobre \u00a0 Jurisdicci\u00f3n y Competencia, del Libro I (Disposiciones Generales) del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal.\u00a0 As\u00ed como en los mencionados campos de regulaci\u00f3n, el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n procede tambi\u00e9n en este caso de forma absolutamente \u00a0 excepcional. Podr\u00e1 decretarse en los procesos regidos por las leyes 600 de 2000 \u00a0 y 906 de 2004, a petici\u00f3n de las partes y del Ministerio P\u00fablico, en aquellos \u00a0 supuestos en los cuales en el territorio donde se est\u00e9 adelantando la actuaci\u00f3n \u00a0 existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o \u00a0 la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la \u00a0 publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los \u00a0 intervinientes, en especial de las v\u00edctimas o de los servidores p\u00fablicos (Art. \u00a0 46 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 formularse \u00a0 antes del inicio de la audiencia de juicio oral ante el juez que est\u00e9 conociendo \u00a0 del proceso, quien informar\u00e1 al superior competente para decidir, aunque el \u00a0 primero tambi\u00e9n puede presentarle, por iniciativa propia,\u00a0 la \u00a0 correspondiente petici\u00f3n. La Ley contempla tambi\u00e9n la posibilidad de que el \u00a0 Gobierno nacional solicite el traslado del proceso, pero exclusivamente por \u00a0 razones de orden p\u00fablico, inter\u00e9s general, seguridad nacional o de seguridad de \u00a0 los intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, o de los servidores p\u00fablicos y \u00a0 testigos, y por directrices de pol\u00edtica criminal. En este caso, la petici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser formulada a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual resolver\u00e1 la solicitud mediante providencia contra la cual no \u00a0 procede recurso alguno (Art. 47 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia del sujeto \u00a0 procesal que la presente, la solicitud debe ser debidamente sustentada y \u00a0 soportada en los elementos cognoscitivos pertinentes, pues de lo contrario ser\u00e1 \u00a0 rechazada de plano. Por su parte, el juez correspondiente dispondr\u00e1 de 3 d\u00edas \u00a0 para adoptar la respectiva decisi\u00f3n mediante auto contra el cual no procede \u00a0 ning\u00fan recurso. En el entretanto, el juicio oral no podr\u00e1 iniciarse (Art. 48 del \u00a0 C.P.P.). Al resolver el cambio de radicaci\u00f3n, el juez competente deber\u00e1 se\u00f1alar \u00a0 el lugar donde debe continuar el proceso, previo informe del Gobierno nacional o \u00a0 departamental sobre los sitios en los cuales no sea conveniente fijar la nueva \u00a0 radicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, si el tribunal superior de que se trate, al conocer del \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n, estima conveniente que el tr\u00e1mite se surta en un distrito \u00a0 judicial distinto, la solicitud pasar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0 decida, caso en el cual, de encontrar procedente la petici\u00f3n, habr\u00e1 de se\u00f1alar \u00a0 otro distrito o escoger el sitio del mismo distrito judicial en donde debe \u00a0 continuar el proceso, previo informe del Gobierno nacional o departamental en el \u00a0 sentido anotado (Art. 49 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las facultades de la v\u00edctima como \u00a0 interviniente especial dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha sostenido de \u00a0 manera reiterada que el dise\u00f1o del sistema procesal penal introducido mediante \u00a0 el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004 se \u00a0 caracteriza por dos elementos b\u00e1sicos. De una parte, se trata de un modelo con \u00a0 rasgos acentuadamente acusatorios en la medida en que se introduce un sistema de \u00a0 partes y el tr\u00e1mite se edifica sobre la r\u00edgida separaci\u00f3n entre la fase de \u00a0 investigaci\u00f3n y la etapa del juicio. En un extremo, la acusaci\u00f3n encabezada por \u00a0 la Fiscal\u00eda y, en el otro, el procesado junto con su defensor, protagonizan la \u00a0 actuaci\u00f3n, se ubican tendencialmente en el mismo plano y disponen de igualdad de \u00a0 armas, especialmente en el escenario del juicio oral. En concordancia, la \u00a0 Fiscal\u00eda aparece desprovista pr\u00e1cticamente de todo poder jurisdiccional y como \u00a0 regla general el juez asume en desarrollo del proceso un rol arbitral, destinado \u00a0 a conducir el debate y salvaguardar el cumplimiento de los principios y \u00a0 garant\u00edas procesales[11]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, la Corte ha recalcado que \u00a0 el proceso no es rigurosamente acusatorio con arreglo a un determinado modelo \u00a0 te\u00f3rico o a sistemas normativos de ordenamientos jur\u00eddicos comparados. Por el \u00a0 contrario, ha precisado que se trata de un dise\u00f1o de ascendencia adversarial, \u00a0 pero con caracter\u00edsticas especiales propias y particulares[12]. En este \u00a0 sentido, si bien el juez no act\u00faa ordinariamente de manera oficiosa y representa \u00a0 la posici\u00f3n de un tercero imparcial que dirige y modera la controversia, en el \u00a0 ejercicio de las funciones de control de garant\u00edas, de preclusi\u00f3n y de \u00a0 juzgamiento, debe orientarse por el imperativo de establecer con objetividad la \u00a0 verdad y la justicia (Art. 5 C.P.P.) y es tambi\u00e9n su deber hacer prevalecer el \u00a0 derecho sustancial (Art. 10 C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De igual manera, pese al \u00e9nfasis en el \u00a0 esquema de partes, se contempla la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa \u00a0 del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales de quienes concurren al tr\u00e1mite. Con estas finalidades, entre \u00a0 otras atribuciones, se le confiere la potestad de vigilar las actuaciones de la \u00a0 Polic\u00eda Judicial, de participar en las diligencias realizadas por la Fiscal\u00eda y \u00a0 los jueces que impliquen eventuales afectaciones a las partes e intervinientes, \u00a0 as\u00ed como de procurar que las decisiones judiciales garanticen verdad y justicia, \u00a0 que la privaci\u00f3n de libertad cumpla sus cometidos constitucionales e \u00a0 internacionales y que de forma temprana y definitiva se defina la competencia \u00a0 entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (Art. 111 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pero en \u00a0 especial, no obstante la transversalidad del principio acusatorio, acorde con \u00a0 los desarrollos contempor\u00e1neos sobre los derechos de la v\u00edctima a la verdad, a \u00a0 la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, el proceso \u00a0 penal colombiano adopta un componente decisivamente orientado a la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y a la apertura de espacios en la actuaci\u00f3n orientados a su \u00a0 salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha indicado la Corte, conforme al art\u00edculo 250.7 C.P., la \u00a0 v\u00edctima no tiene el car\u00e1cter de parte sino que detenta la posici\u00f3n de \u00a0 interviniente dentro del proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus \u00a0 facultades de intervenci\u00f3n se ejercen de manera aut\u00f3noma a las funciones del \u00a0 Fiscal[13] \u00a0y poseen unas caracter\u00edsticas propias y especiales. La Sala Plena ha se\u00f1alado \u00a0 que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que le \u00a0 reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determinar la forma en que har\u00e1 efectivo el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a intervenir dentro del proceso, teniendo en cuenta que \u00a0 esta facultad de intervenci\u00f3n difiere de la de cualquier otro interviniente, en \u00a0 la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una etapa sino \u201cen el \u00a0 proceso penal\u201d. En este sentido, ha precisado que el art\u00edculo 250 C.P. no \u00a0 prev\u00e9 que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas est\u00e9 limitada a alguna de las etapas \u00a0 de la actuaci\u00f3n, a un tr\u00e1mite, fase o incidente, sino que consagra su \u00a0 intervenci\u00f3n en todo el proceso, no obstante lo cual, sus atribuciones deben ser \u00a0 arm\u00f3nicas con la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su l\u00f3gica \u00a0 propia y su proyecci\u00f3n en cada tr\u00e1mite[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, las v\u00edctimas tienen derecho a que las autoridades que act\u00faan en el \u00a0 marco del proceso concurran al amparo de sus derechos. El C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal ha profundizado en ciertos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n y concretas \u00a0 formas y mecanismos dentro de la actuaci\u00f3n para asegurar los derechos de \u00a0 aquellas. Entre los m\u00e1s relevantes, la Fiscal\u00eda debe adoptar las medidas \u00a0 necesarias para proporcionarles la atenci\u00f3n que requieran y salvaguardar su \u00a0 seguridad personal y familiar, adem\u00e1s de su salvaguarda frente a toda publicidad \u00a0 que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad (Art. 133 del C.P.P.). Las v\u00edctimas tambi\u00e9n \u00a0 pueden formular directamente solicitudes en este sentido a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a0 y por intermedio de su abogado durante el juicio oral y el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral (Art. 134 del C.P.P.). De igual \u00a0 manera, les asiste la facultad de ser informadas sobre los derechos que surgen \u00a0 en virtud de los agravios y de la posibilidad de formular una pretensi\u00f3n \u00a0 indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal o de manera directa en el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral (Art. 135 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0906_2004_pr003.html &#8211; topPolic\u00eda \u00a0 Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben suministrarles informaci\u00f3n \u00a0 sobre organizaciones a las que pueden dirigirse para obtener apoyo, el tipo de \u00a0 apoyo o de servicios a su disposici\u00f3n, el lugar y el modo de presentar una \u00a0 denuncia o una querella, las actuaciones subsiguientes a la denuncia, as\u00ed como \u00a0 el modo y las condiciones en que pueden pedir protecci\u00f3n y acceder a asesor\u00eda o \u00a0 asistencia jur\u00eddicas, sicol\u00f3gicas o de otro tipo. De igual forma, las v\u00edctimas \u00a0 deben ser informadas sobre los requisitos para acceder a una indemnizaci\u00f3n, los \u00a0 mecanismos de defensa que pueden utilizar, el tr\u00e1mite dado a su denuncia o \u00a0 querella, los elementos pertinentes que les permitan, en caso de acusaci\u00f3n o \u00a0 preclusi\u00f3n, seguir el desarrollo de la actuaci\u00f3n, de la posibilidad de que se \u00a0 produzca la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, de promover el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, de ser escuchadas tanto por la Fiscal\u00eda como por el juez de \u00a0 control de garant\u00edas, cuando haya lugar a ello, y sobre la fecha y el lugar del \u00a0 juicio oral y de la audiencia de dosificaci\u00f3n de la pena y de la sentencia. La \u00a0 Fiscal\u00eda y la Polic\u00eda Judicial tambi\u00e9n deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias \u00a0 para asegurar, en caso de existir un riesgo para las v\u00edctimas que participen en \u00a0 la actuaci\u00f3n, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona \u00a0 inculpada (Art. 136 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista procesal, las v\u00edctimas \u00a0 pueden solicitar al fiscal en cualquier momento medidas de protecci\u00f3n frente a \u00a0 probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o en contra de sus \u00a0 familiares; sus eventuales interrogatorios deben realizarse con respeto de su \u00a0 situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad y para el ejercicio de sus facultades no \u00a0 ser\u00e1 obligatorio que est\u00e9n t\u00e9cnicamente representadas, por lo menos antes de la \u00a0 audiencia preparatoria. Si no cuentan con medios suficientes para contratar un \u00a0 abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la \u00a0 necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 designarles uno de car\u00e1cter \u00a0 gratuito. De la misma manera, el juez podr\u00e1 de forma excepcional, y con el fin \u00a0 de proteger a las v\u00edctimas, decretar que durante su intervenci\u00f3n el juicio se \u00a0 celebre a puerta cerrada. Adem\u00e1s, una vez establecida la responsabilidad penal \u00a0 del imputado, las v\u00edctimas podr\u00e1n formular ante el juez de conocimiento el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral (Art. 137 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, el proceso penal \u00a0 especial dise\u00f1ado en el sistema jur\u00eddico, al tiempo que se encuentra atravesado \u00a0 por el principio acusatorio, la igualdad entre las partes y el car\u00e1cter no \u00a0 oficioso de las actuaciones judiciales, introduce obligaciones para el juez en \u00a0 t\u00e9rminos de justicia material y de garant\u00eda del derecho sustancial, incluye la \u00a0 participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales y, como aspecto \u00a0 central, busca la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, pese a que el Legislador \u00a0 previ\u00f3 varios espacios y mecanismos destinados a salvaguardar las garant\u00edas de \u00a0 las v\u00edctimas, luego de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte ha \u00a0 constatado que en muchos casos introdujo restricciones injustificadas a su \u00a0 participaci\u00f3n directa en el proceso y a las posibilidades de intervenci\u00f3n en \u00a0 defensa de sus intereses, las cuales a su vez se han traducido en menoscabos o \u00a0 limitaciones desproporcionadas a sus derechos. En consecuencia, tales \u00a0 limitaciones han sido progresivamente subsanadas mediante decisiones de este \u00a0 Tribunal orientadas a reestablecer las facultades procesales \u00a0 inconstitucionalmente omitidas o a disponer las medidas adecuadas en orden a \u00a0 asegurar la vigencia de sus derechos. Como resultado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha construido un precedente de rasgos definidos, sobre los \u00a0 supuestos en los cuales los mandatos constitucionales imponen la intervenci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima y acerca de los alcances de tal atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La jurisprudencia se ha pronunciado b\u00e1sicamente sobre la oportunidad para las \u00a0 v\u00edctimas (i) de ser informadas y escuchadas en relaci\u00f3n con la suerte de \u00a0 las investigaciones, la acci\u00f3n penal y la terminaci\u00f3n anticipada del proceso; \u00a0 (ii) \u00a0de solicitar medidas orientadas a su protecci\u00f3n y al amparo de sus derechos, \u00a0 (iii) \u00a0de ejercer facultades probatorias, (iv) de ser escuchadas respecto de los \u00a0 t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, y (vi) de participar en la audiencia del juicio \u00a0 oral. La protecci\u00f3n de las v\u00edctimas ha estado ligada a la conexidad de su \u00a0 intervenci\u00f3n en cada momento procesal con sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, as\u00ed como con el \u00a0 acceso a la justicia en general. As\u00ed mismo, el precedente elaborado por la Corte \u00a0 toma como base la necesidad de conciliar la protecci\u00f3n eficaz a sus \u00a0 derechos y la conservaci\u00f3n de la estructura constitucional de ascendencia \u00a0 acusatoria que caracteriza el juicio oral. A continuaci\u00f3n se sintetizan las \u00a0 principales sentencias que conforman la doctrina de la Corte al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a ser informadas y escuchadas en relaci\u00f3n con la suerte de las \u00a0 investigaciones, la acci\u00f3n penal y la terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En la Sentencia C-454 \u00a0 de 2006[15], \u00a0 este Tribunal analiz\u00f3 si el art\u00edculo 135 del C.P.P., \u00a0 sobre garant\u00edas de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, hab\u00eda incurrido en omisiones \u00a0 legislativas relativas al no establecer el contenido y alcance concretos \u00a0 de dicha garant\u00eda ni el momento a partir del cual los \u00a0 \u00f3rganos de investigaci\u00f3n (Fiscal\u00eda y Polic\u00eda Judicial) deben informar a las \u00a0 v\u00edctimas acerca de sus derechos. Una vez analizada la demanda, la Sala lleg\u00f3 a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que se configuraban las omisiones alegadas, por cuanto la norma \u00a0 atacada dejaba de prever la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas en fases \u00a0 preliminares de la actuaci\u00f3n y respecto de todos los derechos de los que son \u00a0 titulares, sin una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de \u00a0 tal manera se limitaban sus derechos a la sola pretensi\u00f3n \u00a0 indemnizatoria y el legislador incumpl\u00eda el deber constitucional de \u00a0 garantizarles el acceso a la justicia, as\u00ed como la tutela judicial efectiva. En \u00a0 consecuencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 135 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, \u201cen el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran \u00a0 en contacto con las autoridades, y que se refiere a los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la Sentencia C-209 de 2007[16], \u00a0 entre otros problemas jur\u00eddicos, la Sala examin\u00f3 si el art\u00edculo 327 de la Ley \u00a0 906 de 2004 era inconstitucional, al no exigir que la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad a favor del procesado dependiera de la satisfacci\u00f3n razonable de \u00a0 los derechos de la v\u00edctima a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y, en \u00a0 espec\u00edfico, al no fijar un medio de control o recurso contra la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que dispusiera la aplicaci\u00f3n de dicha figura. Al resolver, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que debido a la trascendencia de la \u00a0 utilizaci\u00f3n del principio de oportunidad para los derechos de los afectados, \u00a0 impedirles impugnar la renuncia del Estado a la persecuci\u00f3n penal los dejaba \u00a0 desprotegidos. Afirm\u00f3 que si bien la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la v\u00edctima no s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de una condena, su efectividad \u00a0 s\u00ed depende de que tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales \u00a0 que afectan sus derechos, de modo que no permitir recurrir la decisi\u00f3n en este \u00a0 evento resultaba incompatible con la Constituci\u00f3n. En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy contra esa determinaci\u00f3n no cabe recurso \u00a0 alguno\u201d, del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que proced\u00eda la \u00a0 apelaci\u00f3n y que el tr\u00e1mite deb\u00eda llevarse a cabo, en lo aplicable, de acuerdo \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 176, 177, 178 y 179 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Mediante la Sentencia C-516 de 2007[17], la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 si los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 conten\u00edan omisiones legislativas relativas, \u00a0 por no establecer que las v\u00edctimas del injusto pudieran pronunciarse negativa o \u00a0 positivamente frente a los preacuerdos y acuerdos que se lleven a cabo entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y el imputado o acusado. La Corte sostuvo que las normas demandadas, en \u00a0 efecto, no contemplaban un mecanismo de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en estas \u00a0 instancias procesales y ni siquiera un papel pasivo o una intervenci\u00f3n mediada \u00a0 por el fiscal. Por otro lado, la Sala se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y suficiente que justificara la aludida omisi\u00f3n, dado que se \u00a0 trata de actuaciones que se desarrollan en una fase previa al juicio oral, \u00a0 justamente con el prop\u00f3sito de evitar esa etapa mediante una sentencia \u00a0 anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la fase de negociaci\u00f3n no tiene la potencialidad \u00a0 de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, no modifica la \u00a0 calidad de aquella como interviniente especialmente protegido, tampoco comporta \u00a0 afectaci\u00f3n alguna a la autonom\u00eda del fiscal para investigar y acusar ni lo \u00a0 desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Antes bien, \u00a0 puntualiz\u00f3 que la participaci\u00f3n de los afectados con el delito puede proveer \u00a0 informaci\u00f3n valiosa para determinar si la pena propuesta es, o no, aceptable en \u00a0 el mejor inter\u00e9s de la sociedad y de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n del legislador generaba una desigualdad \u00a0 injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que dejaba en \u00a0 manifiesta desprotecci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas e implicaba un \u00a0 incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n \u00a0 efectiva a favor de aquellas en los tr\u00e1mites, dado que no existe necesaria \u00a0 coincidencia entre su inter\u00e9s y los de la Fiscal\u00eda en la negociaci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 del C.P.P., en \u00a0 el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la celebraci\u00f3n de \u00a0 acuerdos y preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 ser o\u00edda e informada por el fiscal de su realizaci\u00f3n, y o\u00edda por el juez \u00a0 encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobaci\u00f3n velar\u00e1 por que el \u00a0 mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas tanto del imputado o acusado como de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 solicitar medidas orientadas a su protecci\u00f3n y al amparo de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por medio de la Sentencia C-782 de \u00a0 2012[18], \u00a0 este Tribunal examin\u00f3 si el art\u00edculo 90 del C.P.P. conten\u00eda una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, al prever que la defensa, el fiscal y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, pero no la v\u00edctima, pueden solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o la \u00a0 decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre \u00a0 los bienes afectados con fines de comiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el cargo, la Corte constat\u00f3 que \u00a0 efectivamente la norma demandada otorgaba \u00fanicamente al fiscal, \u00a0 a la defensa y al Ministerio P\u00fablico, no a la v\u00edctima, la posibilidad de \u00a0 solicitar la adici\u00f3n de la sentencia, en el momento en \u00a0 que se comunica su contenido, con el prop\u00f3sito de subsanar omisiones en que \u00a0 hubiere incurrido el funcionario judicial en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n \u00a0 definitiva de los bienes incautados con fines de comiso. Esto, sostuvo la Corte, \u00a0 pese a que es claro que los afectados con el delito se encuentran en una \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica no solo equiparable a la de los sujetos procesales e \u00a0 intervinientes autorizados, sino que convoca un inter\u00e9s m\u00e1s directo y espec\u00edfico \u00a0 sobre la materia regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala, la decisi\u00f3n omitida \u00a0 por el funcionario judicial puede afectar las posibilidades de que dispone la \u00a0 v\u00edctima para obtener una reparaci\u00f3n integral, en la medida en que implica \u00a0 potencialmente el desplazamiento del bien, del patrimonio del condenado al \u00a0 Estado, por lo que podr\u00edan verse mermadas las probabilidades de garantizar la \u00a0 compensaci\u00f3n del da\u00f1o y los perjuicios. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que son tambi\u00e9n \u00a0 factibles consecuencias perjudiciales para aquella, por ejemplo, si el comiso ha \u00a0 reca\u00eddo sobre bienes suyos objeto del punible y le han sido restituidos de \u00a0 manera provisional mientras se adelantaba la investigaci\u00f3n o no le han sido \u00a0 restituidos por ser elementos de prueba necesarios para adelantar las \u00a0 indagaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y suficiente para justificar la referida exclusi\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0 pues garantizar su intervenci\u00f3n en una fase en la que ya se ha definido la \u00a0 responsabilidad del acusado, una vez proferido el fallo o su equivalente, no \u00a0 involucra amenaza alguna al equilibrio que debe existir entre acusaci\u00f3n y \u00a0 defensa, ni afecta garant\u00edas del procesado y en cambio s\u00ed introduce una \u00a0 limitaci\u00f3n desproporcionada a sus derechos, pues los afectados con el delito \u00a0 tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la adopci\u00f3n de medidas que no afecten sus \u00a0 expectativas normativas a la restituci\u00f3n y reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Precis\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que si bien el fiscal tiene el deber constitucional de velar por el \u00a0 restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, en la situaci\u00f3n particular a \u00a0 que alude el precepto acusado, podr\u00edan no existir plenas garant\u00edas a su favor, \u00a0 debido a que, conforme al art\u00edculo 82 del C.P.P., los bienes incautados pasar\u00e1n \u00a0 definitivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, precis\u00f3, \u00a0 cuando el proceso termina mediante la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0 la omisi\u00f3n referida a un pronunciamiento definitivo sobre bienes incautados \u00a0 podr\u00eda ser atribuible al fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte indic\u00f3 que al no existir una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable para el trato dado a la v\u00edctima por el \u00a0 legislador, la norma se tornaba discriminatoria y lesiva de sus derechos de \u00a0 acceso igualitario a la justicia, a la vez que menoscababa el derecho a obtener \u00a0 la reparaci\u00f3n integral. En este sentido, concluy\u00f3 que con la regulaci\u00f3n \u00a0 demandada, el Legislador hab\u00eda incumplido el deber \u00a0 constitucional de configurar una intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima en esta fase \u00a0 del proceso penal, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 229 C.P. De esta \u00a0 manera, declar\u00f3 exequible el \u00a0art\u00edculo \u00a0 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que tambi\u00e9n la v\u00edctima podr\u00e1 solicitar \u00a0 en la audiencia de que trata esta norma, la adici\u00f3n de la sentencia o de la \u00a0 decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre \u00a0 los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la Sentencia C-839 de 2013[19], \u00a0 este Tribunal analiz\u00f3 el problema de si en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 del \u00a0 C.P.P., al conferir antes de la acusaci\u00f3n exclusivamente a la Fiscal\u00eda, no a las \u00a0 v\u00edctimas, la facultad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro, el Legislador hab\u00eda incurrido en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, violatoria de los los derechos de aquellas a \u00a0 la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Analizada la impugnaci\u00f3n, la Corte \u00a0 sostuvo que la norma impugnada efectivamente generaba la referida exclusi\u00f3n y \u00a0 que ten\u00eda este efecto pese a que, en primer lugar, el papel asignado a la \u00a0 Fiscal\u00eda no excluye el derecho de las v\u00edctimas a intervenir en el proceso; en \u00a0 segundo lugar, a que la medida analizada est\u00e1 relacionada con derechos como la \u00a0 reparaci\u00f3n y, en tercer lugar, el restablecimiento del derecho no tiene v\u00ednculo \u00a0 alguno con la responsabilidad penal del procesado y tampoco proyecta ninguna \u00a0 influencia directa en el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, precis\u00f3 que la exclusi\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0 carec\u00eda de un principio de raz\u00f3n suficiente, pues otorgar a la v\u00edctima la \u00a0 facultad a la que se ha hecho referencia no afecta el principio de igualdad de \u00a0 armas ni representa un desequilibrio para las partes. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la norma generaba una desigualdad para los afectados en comparaci\u00f3n con los \u00a0 dem\u00e1s actores procesales a quienes se les concede la potestad debatida, pese a \u00a0 que aquellos son los primeros interesados en que se suspenda el poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados \u00a0 para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente, dado que \u00a0 se encuentran sufriendo un perjuicio derivado de esta situaci\u00f3n y deber\u00edan ser \u00a0 por ello los primeros legitimados para solicitar la \u00a0medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte indic\u00f3 que la omisi\u00f3n implicaba \u00a0 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del Legislador, de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y constituido por el\u00a0 compromiso del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar\u00a0 los derechos de \u00a0 la sociedad y de las v\u00edctimas, tal como requieren la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 especialmente sus art\u00edculos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que \u00a0 la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los \u00a0 bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el \u00a0 t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la Sentencia C-603 de 2016[20], la Sala \u00a0 Plena analiz\u00f3 si en el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de \u00a0 2004, el Legislador hab\u00eda incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, violatoria de los derechos constitucionales a la igualdad \u00a0 (Art. 13 C.P.), a la defensa (Art. 29 C.P.) y al acceso a una justicia efectiva \u00a0 (Arts. 2, 228 y 229 C.P.), al autorizar a la Fiscal\u00eda para solicitar, bajo \u00a0 ciertas condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la \u00a0 acusaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de locales o \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, y no incluir una facultad equivalente para \u00a0 las v\u00edctimas, en un contexto en el cual estas medidas podr\u00edan dictarse en \u00a0 beneficio de la sociedad en general y, por su impacto, incidir en el derecho al \u00a0 debido proceso de los afectados con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que, en efecto, \u00a0 se produc\u00eda la citada exclusi\u00f3n de la v\u00edctima, pues la norma demandada establece \u00a0 que la Fiscal\u00eda est\u00e1 legitimada para solicitar medidas de suspensi\u00f3n de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y el cierre temporal de establecimientos o locales abiertos \u00a0 al p\u00fablico, bajo las condiciones normativas en ella previstas, y no les \u00a0 reconoc\u00eda la misma facultad a las v\u00edctimas. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0 anterior \u00a0 carec\u00eda de un principio de raz\u00f3n suficiente, pues la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que aquellas no est\u00e1n excluidas por completo de \u00a0 ninguna de las etapas del proceso penal, en la medida en que la Constituci\u00f3n \u00a0 precisamente establece que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que \u00a0 podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d, \u00a0 sin que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos de participaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente a algunas de sus fases (Art 250.7 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de que los \u00a0 citados intervinientes sean legitimados para solicitar directamente la \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de establecimientos o de \u00a0 locales abiertos al p\u00fablico no afecta la estructura del proceso penal, su \u00a0 car\u00e1cter adversarial ni el principio de igualdad de armas, as\u00ed como tampoco los \u00a0 principios del debido proceso del imputado. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la exclusi\u00f3n \u00a0 analizada generaba para las v\u00edctimas una desprotecci\u00f3n ante omisiones de la \u00a0 Fiscal\u00eda o circunstancias que requieran una actuaci\u00f3n urgente y directa en las \u00a0 cuales no sea posible acudir ante la Entidad, sino inmediatamente ante el juez. \u00a0 A este prop\u00f3sito, la Corte puntualiz\u00f3 que no se trataba de privar a las v\u00edctimas \u00a0 de una facultad procesal, \u201csino del hecho de restringirles el acceso directo \u00a0 a medidas que pueden servir \u2013como antes se indic\u00f3- para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y bienes jur\u00eddicos sustanciales, o de los de sus familiares o allegados \u00a0 en un grado jur\u00eddicamente relevante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte indic\u00f3 que la omisi\u00f3n era el resultado del \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al \u00a0 Legislador, pues la Constituci\u00f3n establece que la ley debe fijar los t\u00e9rminos en \u00a0 que las v\u00edctimas podr\u00e1n intervenir en el proceso penal (Art. 250.7 C.P.), sin \u00a0 que le sea dado al Congreso establecer t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n directa que las \u00a0 excluyan injustificadamente de ciertos recursos procesales importantes para su \u00a0 protecci\u00f3n. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que esta es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n derivada de sus \u00a0 derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.) y a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (Art. 229 C.P.). En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 que la norma demanda \u00a0 es exequible siempre que se entienda que la solicitud a la que ella se refiere \u00a0 puede ser presentada tambi\u00e9n por la v\u00edctima[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la Sentencia\u00a0 C-471 de 2016[22], este \u00a0 Tribunal examin\u00f3 si el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, al otorgar a la \u00a0 Fiscal\u00eda (en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n) y a la defensa (en la audiencia \u00a0 preparatoria), pero no a la v\u00edctima, la posibilidad de solicitar al juez la \u00a0 declaratoria de la conexidad procesal, conten\u00eda una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, que implicaba el desconocimiento del deber constitucional de asegurar \u00a0 la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 2, 13, 29, 229 y 250.7 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada, en \u00a0 efecto, no previ\u00f3 que la v\u00edctima pod\u00eda solicitar disponer la conexidad procesal, \u00a0 lo cual supon\u00eda un trato desigualitario, en relaci\u00f3n con el conferido a la \u00a0 Fiscal\u00eda y a la defensa, a quienes la misma disposici\u00f3n les otorga tal \u00a0 atribuci\u00f3n. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n carec\u00eda de justificaci\u00f3n, \u00a0 pues no existe una prohibici\u00f3n constitucional de asignar a las v\u00edctimas tal \u00a0 facultad y, en cambio, la Ley 906 de 2004 reconoce -como derecho derivado del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia- la garant\u00eda de las v\u00edctimas a ser o\u00eddas \u00a0 (Art. 11 del C.P.P.). En el mismo sentido, argument\u00f3 que el reconocimiento de \u00a0 esta facultad preserva las competencias o atribuciones de los otros sujetos \u00a0 procesales, dado que no priva a la Fiscal\u00eda de su funci\u00f3n de formular la \u00a0 acusaci\u00f3n en la oportunidad que corresponde y tampoco impide a la defensa elevar \u00a0 la referida solicitud en la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, indic\u00f3 que habilitar a la v\u00edctima para formular la petici\u00f3n de conexidad \u00a0 procesal no es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal y \u00a0 que la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en etapas cruciales del proceso penal anteriores al juicio, como la \u00a0 audiencia de acusaci\u00f3n o la audiencia preparatoria, se encuentran \u00a0 constitucionalmente ordenadas. En particular, precis\u00f3 que permanecen intactas \u00a0 las etapas en las que se divide y la forma en que se desarrollan, las funciones \u00a0 o atribuciones de cada uno de los sujetos que intervienen y los mecanismos de \u00a0 control y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que si bien el decreto de conexidad puede tener efectos en el curso del \u00a0 proceso y, en particular, incidir en el cumplimiento de las funciones a cargo de \u00a0 la Fiscal\u00eda en tanto supone la vinculaci\u00f3n de actuaciones que ven\u00edan \u00a0 adelant\u00e1ndose de manera separada, la decisi\u00f3n de la v\u00edctima de formular la \u00a0 solicitud no impone que as\u00ed lo declare el juez, sino que se trata simplemente de \u00a0 una petici\u00f3n que habr\u00e1 de ser valorada por la autoridad judicial, a fin de \u00a0 estimar si se cumplen las condiciones previstas en la norma y, de ser el caso, \u00a0 habr\u00e1 de adoptar las medidas que se requieran para la continuaci\u00f3n regular del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0 lugar, la Corte consider\u00f3 que el trato proporcionado a la v\u00edctima por la norma \u00a0 juzgada no solo carec\u00eda de una justificaci\u00f3n suficiente sino que ten\u00eda como \u00a0 resultado la afectaci\u00f3n de sus derechos, dado que la unidad procesal, as\u00ed como \u00a0 la declaratoria de conexidad, no solo interesa a la defensa o a la Fiscal\u00eda. Las \u00a0 v\u00edctimas, puntualiz\u00f3, tienen tambi\u00e9n inter\u00e9s en su aplicaci\u00f3n y, en la \u00a0 consecuencial investigaci\u00f3n o tr\u00e1mite en un mismo proceso de los delitos conexos \u00a0 o de los part\u00edcipes de un mismo delito. Subray\u00f3 que la conexidad procesal \u00a0 contribuye, entre otros fines, a la direcci\u00f3n eficiente de los esfuerzos \u00a0 probatorios, a asegurar decisiones uniformes respecto de los comportamientos que \u00a0 han afectado a quienes se presentan como v\u00edctimas y a condiciones equivalentes \u00a0 de reparaci\u00f3n, no solo en lo relativo a la cuant\u00eda y forma de hacerlo, sino \u00a0 tambi\u00e9n en lo que se refiere a los responsables de asumirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostuvo que la relaci\u00f3n instrumental pero estrecha entre la solicitud de \u00a0 conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n, conduce a \u00a0 concluir que al adoptar la regulaci\u00f3n acusada el Legislador incumpli\u00f3 el deber \u00a0 constitucional de asegurar la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal. Este deber, fundado en disposiciones de la Constituci\u00f3n y en \u00a0 tratados de derechos humanos, para la Corte implica que, a menos que existan \u00a0 intereses constitucionales de particular importancia, el Legislador tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de permitir a la v\u00edctima intervenir en los diversos momentos \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Este Tribunal estudi\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-209 de 2007[23] \u00a0si los art\u00edculos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004 conten\u00edan \u00a0 omisiones legislativas relativas, al excluir a la v\u00edctima de la posibilidad de \u00a0 solicitar directamente medidas de aseguramiento y medidas de protecci\u00f3n ante el \u00a0 juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan el caso, y al \u00a0 impedirle obtener protecci\u00f3n contra posibles amenazas y obligarle a depender de \u00a0 la actuaci\u00f3n del Fiscal o del Ministerio P\u00fablico en la solicitud de tales \u00a0 medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que las medidas de \u00a0 aseguramiento consagradas en los art\u00edculos 306 y 316 del C.P.P., y de protecci\u00f3n \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 342 \u00eddem se proyectan a la salvaguarda de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, pues las primeras preservan su derecho a la verdad \u00a0 cuando se decretan \u201cpara evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio \u00a0 de la justicia\u201d y las segundas las amparan frente a riesgos para su vida o \u00a0 integridad f\u00edsica o la de sus familias, por ejemplo, a causa de posibles \u00a0 amenazas o reacciones adversas por el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos. A \u00a0 continuaci\u00f3n, precis\u00f3 que las normas impugnadas efectivamente conten\u00edan las \u00a0 omisiones legislativas relativas alegadas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 que la solicitud de \u00a0 medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n ante el juez, tal como ha sido dise\u00f1ada \u00a0 en la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo pod\u00eda hacerla el fiscal. Plante\u00f3 que si bien esta \u00a0 f\u00f3rmula pretend\u00eda desarrollar el deber de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas establecido \u00a0 en el art\u00edculo 250.7 C.P., en concordancia con el literal b) del art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, la misma dejaba desprotegida a la v\u00edctima ante omisiones del \u00a0 fiscal o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales \u00a0 aquella cuente con informaci\u00f3n de primera mano sobre hostigamientos o amenazas \u00a0 recibidas, que hagan necesaria la imposici\u00f3n de la medida correspondiente, o \u00a0 sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la \u00a0 medida otorgada. Tal circunstancia, aclar\u00f3, aplicaba tanto a las medidas de \u00a0 aseguramiento como a las medidas de protecci\u00f3n en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio de la Corte, la \u00a0 exclusi\u00f3n en cita no estaba soportada en una raz\u00f3n objetiva y suficiente. Indic\u00f3 \u00a0 que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n directamente ante \u00a0 el juez competente por parte de los afectados, sin mediaci\u00f3n del fiscal, no \u00a0 genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema \u00a0 penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformaci\u00f3n del papel de \u00a0 interviniente especial que tiene la v\u00edctima dentro de este sistema procesal \u00a0 penal. Antes bien, puntualiz\u00f3 la Sala, asegura en mayor grado la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la v\u00edctima, de sus \u00a0 familiares y de los testigos a favor, as\u00ed como de sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, subray\u00f3 que la \u00a0 omisi\u00f3n generaba una desigualdad en la valoraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, \u00a0 al dejarla desamparada en circunstancias en las que tenga la necesidad de acudir \u00a0 urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopci\u00f3n de una medida de \u00a0 protecci\u00f3n o aseguramiento, o la modificaci\u00f3n de la medida inicialmente \u00a0 otorgada. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la omisi\u00f3n entra\u00f1aba el incumplimiento por \u00a0 parte del Legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la \u00a0 v\u00edctima en el proceso penal, en tanto la dejaba desamparada en circunstancias \u00a0 apremiantes o ante la inacci\u00f3n del fiscal en el cumplimiento de su deber de \u00a0 proteger a las v\u00edctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de \u00a0 solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el \u00a0 art\u00edculo 308 del C.P.P., los cuales guardan estrecha relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 de la v\u00edctima a la verdad y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0 entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez \u00a0 competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, seg\u00fan \u00a0 corresponda, a solicitar la medida respectiva. La Sala precis\u00f3, en todo caso, \u00a0 que lo anterior no significaba que el juez competente, al recibir de manera \u00a0 directa la solicitud de la v\u00edctima de imponer una medida de aseguramiento o una \u00a0 medida de protecci\u00f3n espec\u00edfica, deba proceder a dictarla sin seguir el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado en las normas aplicables, sino que se requiere \u00a0 previamente escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio P\u00fablico, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades probatorias de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante la Sentencia C-454 de 2006[24], \u00a0 la Corte examin\u00f3 si el art\u00edculo 357 C.P.P., al no contemplar a las v\u00edctimas dentro de los actores procesales que pod\u00edan hacer \u00a0 solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, conten\u00eda una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. Analizada la demanda, la Corte sostuvo que, en efecto, le \u00a0 asist\u00eda raz\u00f3n al actor, pues la norma conten\u00eda una omisi\u00f3n que transgred\u00eda los \u00a0 derechos de la v\u00edctima, al obstruir sus posibilidades para la\u00a0 \u00a0 efectiva \u00a0realizaci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y \u00a0 la colocaba, de manera injustificada, en una posici\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n \u00a0 con otros actores e intervinientes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la prescripci\u00f3n acusada \u00a0 exclu\u00eda de su presupuesto f\u00e1ctico a un sujeto que por encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n asimilable a los que la norma contempla (Fiscal\u00eda, defensa y \u00a0 Ministerio P\u00fablico), deb\u00eda estar incluido. A juicio de la Corte, esto ocurr\u00eda \u00a0 sin que se vislumbrara una raz\u00f3n objetiva y suficiente que lo justificara porque \u00a0 la Ley concibe a la v\u00edctima como un \u201cinterviniente\u201d (T\u00edtulo IV), al que se le \u00a0 deben garantizar todos los derechos que la Constituci\u00f3n le reconoce, como son el \u00a0 acceso a un recurso judicial efectivo, (Art. 229 C.P.),\u00a0 con sus derivados \u00a0 de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, a los que se integra de \u00a0 manera inescindible el derecho a probar. Como resultado, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 357 del C.P.P., en el entendido de que \u00a0 los\u00a0 representantes de las v\u00edctimas pueden hacer solicitudes probatorias en \u00a0 la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la \u00a0 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que como el debate \u00a0 probatorio en el juicio oral se desenvuelve fundamentalmente entre la acusaci\u00f3n \u00a0 y la defensa, es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al hacer el descubrimiento de las evidencias que se \u00a0 practicar\u00e1n, incluir los elementos de convicci\u00f3n que la v\u00edctima pretenda luego \u00a0 solicitar[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ratificando el precedente anterior, la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-209 de 2007[26]. La Sala \u00a0 analiz\u00f3 si conten\u00edan omisiones legislativas relativas los art\u00edculos (i) 284.2 del C.P.P. que otorgaba \u00a0 solamente a la Fiscal\u00eda, a la defensa y al Ministerio P\u00fablico la facultad de \u00a0 solicitar y practicar pruebas anticipadas, durante la investigaci\u00f3n y antes de \u00a0 la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral; (ii) 344 del C.P.P. que \u00a0 confer\u00eda la posibilidad, \u00fanicamente a la defensa, de solicitar al juez que \u00a0 ordenara al fiscal el descubrimiento de un elemento material probatorio \u00a0 espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica, en la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n; y \u00a0(iii) 356, 358 y 359 del C.P.P. que conced\u00edan exclusivamente a las partes \u00a0 y, la \u00faltima disposici\u00f3n tambi\u00e9n al Ministerio P\u00fablico, la atribuci\u00f3n de \u00a0 solicitar al juez en la audiencia preparatoria el descubrimiento y la exhibici\u00f3n \u00a0 de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica y \u00a0 la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba inadmisibles, \u00a0 impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o \u00a0 que por otro motivo no requieran prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la impugnaci\u00f3n, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que el art\u00edculo 284.2 del C.P.P. efectivamente exclu\u00eda a la v\u00edctima de \u00a0 los actores procesales que pueden solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas \u00a0 para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo cual carec\u00eda de una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente, dado que su participaci\u00f3n en esta etapa previa al \u00a0 juicio no conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema \u00a0 penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, \u00a0 tampoco altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la v\u00edctima como \u00a0 interviniente especialmente protegido. Agreg\u00f3 que la omisi\u00f3n generaba una \u00a0 desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las \u00a0 etapas previas al juicio, entra\u00f1aba un incumplimiento, por parte del Legislador, \u00a0 del deber de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso \u00a0 penal, la cual le impide asegurar el derecho a la verdad. De este modo, \u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 284.2 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0 entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 344 del C.P.P. exclu\u00eda a la v\u00edctima de los actores procesales que \u00a0 pueden solicitar el descubrimiento de las pruebas, sin que existiera una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y suficiente, dado que su participaci\u00f3n en esta etapa s\u00f3lo tiene como \u00a0 finalidad el conocimiento de medios de convicci\u00f3n espec\u00edficos que pretendan \u00a0 hacerse valer en el juicio, pero no su contradicci\u00f3n, de tal manera que no \u00a0 conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal con \u00a0 tendencia acusatoria, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de \u00a0 la v\u00edctima como interviniente especialmente protegido. Indic\u00f3 que la omisi\u00f3n \u00a0 generaba una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso \u00a0 penal en las etapas previas al juicio y en perjuicio de las v\u00edctimas, que le \u00a0 imped\u00eda a esta asegurar el esclarecimiento de la verdad. A\u00f1adi\u00f3 que tal omisi\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s, supon\u00eda un incumplimiento por parte del Legislador del deber de \u00a0 configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal, la cual \u00a0 obstaculizaba el aseguramiento de su derecho a la verdad. En este orden de \u00a0 ideas, condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 344 del C.P.P. en el entendido \u00a0 de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar el descubrimiento de un elemento \u00a0 material probatorio o evidencia f\u00edsica espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte determin\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 356 del C.P.P. no contemplaba a la v\u00edctima dentro de los sujetos \u00a0 que pueden participar en la audiencia preparatoria y hacer observaciones sobre \u00a0 el descubrimiento de elementos probatorios y la totalidad de las pruebas que se \u00a0 har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral. Esto, sin que existiera una raz\u00f3n \u00a0 objetiva que lo justificara, dado que se trata de una etapa previa al juicio \u00a0 oral, en la cual la aludida facultad s\u00f3lo tiene como finalidad el descubrimiento \u00a0 de elementos probatorios, pero no su contradicci\u00f3n o su pr\u00e1ctica, por lo cual no \u00a0 conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal, no \u00a0 altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la v\u00edctima como \u00a0 interviniente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la omisi\u00f3n generaba una \u00a0 desigualdad injustificada entre los distintos sujetos de la actuaci\u00f3n en la \u00a0 audiencia preparatoria e implicaba un incumplimiento por parte del Legislador \u00a0 del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el tr\u00e1mite, \u00a0 lo cual le imped\u00eda asegurar el derecho a la verdad. En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la \u00a0 v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos \u00a0 probatorios y de la totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia \u00a0 del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, respecto del \u00a0 art\u00edculo 358 del C.P.P., concluy\u00f3 que la norma, sin una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 justificada, exclu\u00eda a la v\u00edctima de los sujetos que pueden solicitar la \u00a0 exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, con el \u00a0 fin de conocerlos y estudiarlos, pese a que su intervenci\u00f3n en esta fase no \u00a0 altera los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio desarrollado por la \u00a0 Ley 906 de 2004. Destac\u00f3 que la norma generaba una desigualdad injustificada \u00a0 entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria y \u00a0 tra\u00eda como consecuencia un incumplimiento por parte del Legislador del deber de \u00a0 configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en la actuaci\u00f3n, lo cual le \u00a0 imped\u00eda asegurar el derecho a la verdad. As\u00ed, declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 358 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0 puede hacer dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 359 del C.P.P., la Corte sostuvo que la norma exclu\u00eda a la v\u00edctima de \u00a0 los sujetos que dentro del proceso pueden solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o \u00a0 la inadmisibilidad de los medios de prueba, lo cual ocurr\u00eda sin una raz\u00f3n \u00a0 objetiva que lo justificara, pues su participaci\u00f3n en esta etapa permite \u00a0 determinar cu\u00e1les medios de prueba resultar\u00e1n admisibles, impertinentes, \u00a0 in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran \u00a0 prueba, y asegura la protecci\u00f3n de la v\u00edctima contra la pr\u00e1ctica o admisi\u00f3n de \u00a0 pruebas que vulneren su dignidad, su intimidad, u otro de sus derechos. Asever\u00f3 \u00a0 que la omisi\u00f3n generaba una desigualdad injustificada entre los distintos \u00a0 actores del proceso penal en la audiencia preparatoria e imped\u00eda la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos del afectado con el delito a la dignidad y a la intimidad, \u00a0 adem\u00e1s de implicar un incumplimiento por parte del Legislador del deber de \u00a0 configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el tr\u00e1mite que le \u00a0 garantice su derecho a la verdad. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la \u00a0 v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de \u00a0 los medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la Sentencia C-209 de 2007[27], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 si los art\u00edculos 339 C.P.P., sobre el tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, y 337 \u00eddem., que establece la entrega del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n a la v\u00edctima \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d, \u00a0 al excluir la posibilidad para esta de hacer observaciones y fijar su \u00a0 posici\u00f3n frente al pliego acusatorio, manifestar oralmente causales de \u00a0 incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades que pudieran existir, cercenaba sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que efectivamente \u00a0 las normas demandadas exclu\u00edan a la v\u00edctima de la posibilidad de adoptar una \u00a0 posici\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica o el descubrimiento de pruebas \u00a0 a practicar en el juicio oral, mientras que las partes y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 s\u00ed ten\u00edan esa prerrogativa. Esto, pese a que no necesariamente existe \u00a0 coincidencia de intereses entre la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima, o entre la v\u00edctima y \u00a0 el Ministerio P\u00fablico en la etapa de la definici\u00f3n de la acusaci\u00f3n, por lo cual, \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral \u00a0 pod\u00edan resultar desprotegidos en tal fase crucial del proceso. Por otro lado, \u00a0 consider\u00f3 que no exist\u00eda una justificaci\u00f3n suficiente para la citada exclusi\u00f3n, \u00a0 dado que la intervenci\u00f3n de los afectados no supone una modificaci\u00f3n de las \u00a0 caracter\u00edsticas estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni una \u00a0 transformaci\u00f3n de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene \u00a0 la v\u00edctima, tampoco afecta la autonom\u00eda del fiscal para acusar, ni mucho menos \u00a0 lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indic\u00f3 que tanto \u00a0 la limitaci\u00f3n que establec\u00eda el art\u00edculo 337 del C.P.P., al restringir la \u00a0 finalidad de la entrega del escrito de acusaci\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de \u00a0 informaci\u00f3n\u201d, como la omisi\u00f3n de incluir a la v\u00edctima (o a su apoderado) en \u00a0 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para que efect\u00fae observaciones, \u00a0 solicite su aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n o para que se manifieste sobre posibles \u00a0 causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, significaba \u00a0 un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el Legislador en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima. Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d \u00a0 contenida en el inciso final del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 339 \u00eddem, en el entendido de que la \u00a0 v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 para elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles \u00a0 causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en el juicio oral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante la Sentencia C-209 de 2007[28], la \u00a0 Corte analiz\u00f3 si conten\u00edan omisiones legislativas relativas los art\u00edculos: \u00a0 (i) \u00a0378 del C.P.P. al no prever para la v\u00edctima la posibilidad de controvertir los \u00a0 elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en el juicio \u00a0 oral; (ii) 391 del C.P.P., por no otorgar a los afectados con el delito \u00a0 la facultad de interrogar testigos; (iii) 395 del C.P.P, en tanto no \u00a0 conceden a las v\u00edctimas la prerrogativa de oponerse a las preguntas; y (iv) \u00a0371 del C.P.P., que excluye a los citados intervinientes de presentar una teor\u00eda \u00a0 del caso diferente o contraria a la de la defensa, que pueda discrepar de la del \u00a0 fiscal. A juicio de la Corte, en estas disposiciones el legislador no incurri\u00f3 \u00a0 en omisiones relativas. Esto, fundamentalmente debido al momento procesal en el \u00a0 que tienen lugar las facultades procesales debatidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que en raz\u00f3n de que las atribuciones \u00a0 en cuesti\u00f3n se ejercen en la audiencia de juicio oral, su reconocimiento a favor \u00a0 de la v\u00edctima comportar\u00eda una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del \u00a0 sistema acusatorio, una alteraci\u00f3n a la igualdad de armas y convertir\u00eda a dicho \u00a0 actor en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensi\u00f3n \u00a0 adversarial del proceso. Se\u00f1al\u00f3 que las citadas facultades, en la audiencia de \u00a0 juicio oral, deben ser ejercidas a trav\u00e9s del fiscal y que este debe o\u00edr al \u00a0 representante de la v\u00edctima, la cual, a su vez, est\u00e1 en posibilidad de realizar \u00a0 observaciones con el fin de facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos \u00a0 probatorios, antes y durante el juicio oral, pese a que, en todo caso, solo el \u00a0 fiscal tiene voz en la diligencias. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que de estar en desacuerdo \u00a0 con la sentencia, la v\u00edctima y su abogado pueden impugnarla, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 177 C.P.P., y que el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se encuentra en \u00a0 posibilidad de abogar por los derechos de todos, incluidas las v\u00edctimas, sin \u00a0 sustituir al fiscal ni a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala puso de presente que el \u00a0 representante de las v\u00edctimas puede intervenir para hacer alegatos finales al \u00a0 concluir el juicio oral. Afirm\u00f3 que esta participaci\u00f3n del representante \u00a0 judicial de los agraviados no introduce un desbalance en la audiencia ni le \u00a0 resta su din\u00e1mica adversarial, puesto que tiene lugar al final de la diligencia, \u00a0 con miras precisamente a que la voz de las v\u00edctimas se escuche antes de concluir \u00a0 esa etapa del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el mismo \u00a0 sentido, en la Sentencia C-473 de 2016[29], este Tribunal analiz\u00f3 si \u00a0 el art\u00edculo 362 del C.P.P., al excluir a la v\u00edctima de la posibilidad de ofrecer \u00a0 pruebas de refutaci\u00f3n, destinadas a controvertir el m\u00e9rito de otras evidencias \u00a0 en el escenario del juicio oral, incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 que desconoc\u00eda sus derechos a probar y de acceso a la justicia. Al analizar el \u00a0 cargo, la Sala concluy\u00f3 que en la norma impugnada el Legislador no hab\u00eda \u00a0 incurrido en tal omisi\u00f3n, por cuanto, si bien el precepto no permit\u00eda a la \u00a0 v\u00edctima ofrecer la citada clase de pruebas, su posici\u00f3n no era \u00a0 equivalente a la de las partes en sus aspectos relevantes, considerado el \u00a0 preciso momento procesal al que se refiere la regla demandada. Resalt\u00f3 que la \u00a0 medida \u00a0cuenta con una justificaci\u00f3n constitucional amplia y suficiente, dado que \u00a0 se trata de evidencias comprendidas dentro de las armas estrat\u00e9gicas de las que \u00a0 disponen esencialmente las partes y, por lo tanto, es una herramienta propia del \u00a0 debate probatorio que se desarrolla en el juicio p\u00fablico y oral, cuyo uso solo \u00a0 puede recaer en el acusador y el acusado, como garant\u00eda del principio de \u00a0 igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que el Constituyente consider\u00f3 el juicio oral, p\u00fablico y \u00a0 contradictorio como el centro de gravedad de toda la actuaci\u00f3n, acentu\u00f3 su \u00a0 car\u00e1cter adversarial y, por ello, la intervenci\u00f3n directa e independiente de las \u00a0 v\u00edctimas en esta fase se encuentra restringida. De otra parte, a\u00f1adi\u00f3 que las \u00a0 prerrogativas que no le son concedidas a las v\u00edctimas de forma independiente, \u00a0 pueden ser ejercidas a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, la cual, a su vez tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de o\u00edr a su representante judicial, quien se encuentra en posibilidad \u00a0 de realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la estrategia de la \u00a0 acusaci\u00f3n. En el mismo sentido, indic\u00f3 que es obligaci\u00f3n del juez garantizar el \u00a0 espacio de di\u00e1logo entre, por un lado, el representante de la v\u00edctima y su \u00a0 abogado, y por el otro, la Fiscal\u00eda, incluso, mediante un receso de la \u00a0 audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En la Sentencia C-260 de 2011[30] \u00a0este Tribunal analiz\u00f3 si el art\u00edculo 397 del C.P.P., en tanto permite al Juez y al Ministerio P\u00fablico hacer preguntas \u00a0 complementarias para el cabal entendimiento del caso una vez concluidos los \u00a0 interrogatorios de las partes, pero excluye a la v\u00edctima de esa facultad, \u00a0 configuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa, que vulneraba sus derechos al \u00a0 debido proceso y acceso efectivo a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el precepto analizado no infring\u00eda los mandatos \u00a0 constitucionales invocados. Consider\u00f3 que existen motivos que justifican de \u00a0 manera objetiva y suficiente el tratamiento dis\u00edmil previsto en la norma.\u00a0 \u00a0 Afirm\u00f3 que, a diferencia del Juez y el Ministerio P\u00fablico, quienes en el \u00a0 cumplimiento de sus roles deben mantener la imparcialidad y evitar \u00a0 desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, la participaci\u00f3n \u00a0 directa de la v\u00edctima, aun para formular preguntas complementarias, pod\u00eda \u00a0 convertirla en un segundo acusador o contradictor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 una vez m\u00e1s que lo anterior afectar\u00eda el principio de igualdad de \u00a0 armas en desmedro de los derechos del imputado, quien adem\u00e1s de hacer frente a \u00a0 los reproches de la Fiscal\u00eda deber\u00eda estar atento a eventuales interrogatorios, \u00a0 cuestionamientos o incluso ataques de la v\u00edctima, lo cual alterar\u00eda la esencia \u00a0 adversarial del proceso durante el juicio oral. Reiter\u00f3 la jurisprudencia y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima puede asegurar sus derechos a la verdad, a la justicia y a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral por conducto de la Fiscal\u00eda, en la que recae el mandato \u00a0 constitucional de velar por sus intereses, a tal punto que el juez, de ser el \u00a0 caso, debe decretar un receso en el curso de la audiencia para asegurar una \u00a0 comunicaci\u00f3n efectiva entre ellas. Ligado a lo anterior, en la providencia se \u00a0 explic\u00f3 que tanto el juez como el Ministerio P\u00fablico tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por la protecci\u00f3n integral de los derechos de las v\u00edctimas en las \u00a0 diferentes instancias del proceso, siendo tambi\u00e9n responsables en caso de un \u00a0 irregular desempe\u00f1o en el cumplimiento de las labores asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Mediante la Sentencia C-616 de 2014[31], este Tribunal examin\u00f3 si \u00a0 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004, al no permitir a las \u00a0 v\u00edctimas presentar r\u00e9plicas a los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa, conten\u00eda \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, violatoria de sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 determin\u00f3 que no facultar a la v\u00edctima \u00a0 para presentar r\u00e9plicas a los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa, al final del \u00a0 juicio oral, se encuentra constitucionalmente justificado. Explic\u00f3 que los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n constituyen una de las herramientas esenciales del debate \u00a0 adversarial, dado que concentran la discusi\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y la defensa, \u00a0 por lo que no se pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance en contra \u00a0 del procesado. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el juicio oral es menor y se \u00a0 encuentra restringida en aquellos supuestos en los cuales se afecten los rasgos \u00a0 estructurales del sistema acusatorio o comporte una alteraci\u00f3n sustancial de la igualdad de armas. De otro lado, reafirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda tiene el deber constitucional y legal \u00a0 de proteger los derechos de las v\u00edctimas, por lo cual, si se presenta una \u00a0 r\u00e9plica no deber\u00e1 concentrarse solamente en la defensa de la sociedad, sino \u00a0 tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n de los afectados con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En contraste, en la Sentencia C-250 de 2011[32] \u00a0la Corte analiz\u00f3 si el art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010, que exclu\u00eda a las \u00a0 v\u00edctimas de ser o\u00eddas en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, \u00a0 hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, contraria a sus derechos a \u00a0 la participaci\u00f3n en las decisiones que le afectan, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 Plena, dado que el momento de la individualizaci\u00f3n de la pena es una fase \u00a0 posterior al juicio oral propiamente dicho, la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima o su \u00a0 representante a ser o\u00eddos por el juez, en condiciones diversas a la defensa y a \u00a0 la Fiscal\u00eda, implicaba no solamente el desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad, sino la limitaci\u00f3n de su garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Indic\u00f3 que no se vislumbraba una raz\u00f3n objetiva y suficiente que \u00a0 justificara la omisi\u00f3n de brindar a las v\u00edctimas la posibilidad de ejercer el \u00a0 derecho a ser escuchadas, en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya \u00a0 aprobado el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, de modo que la omisi\u00f3n generaba \u00a0 una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso, \u00a0 particularmente entre v\u00edctima y acusado, a quienes cobija por igual una \u00a0 concepci\u00f3n bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n demandada, en el entendido de que las v\u00edctimas \u00a0 y\/o sus representantes en el proceso penal, podr\u00e1n ser o\u00eddos en el momento de la \u00a0 individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las reglas analizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las v\u00edctimas son intervinientes \u00a0 especiales en el proceso penal y les asiste el derecho de acceder y participar \u00a0 de todas las actuaciones, con el fin de que sean satisfechos eficazmente, a su \u00a0 vez, sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y el aseguramiento \u00a0 de condiciones de no repetici\u00f3n. Sin embargo, dado el car\u00e1cter tendencialmente \u00a0 acusatorio del tr\u00e1mite, las formas de su intervenci\u00f3n var\u00edan en funci\u00f3n de la \u00a0 incidencia para la eficacia de sus derechos, del momento procesal en cuesti\u00f3n, \u00a0 de las posibles afectaciones a la estructura constitucional del proceso y de la \u00a0 posibilidad de que se desconozcan competencias, facultades o derechos exclusivos \u00a0 de los otros sujetos, as\u00ed como mandatos constitucionales expresos[33]. \u00a0 Las reglas que se siguen de los precedentes rese\u00f1ados pueden ser expresadas de \u00a0 la siguiente forma[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debido a que el Constituyente concibi\u00f3 la \u00a0 audiencia del juicio oral, p\u00fablico y contradictorio como el centro de gravedad \u00a0 de toda la actuaci\u00f3n, acentu\u00f3 su car\u00e1cter acusatorio y el principio de igualdad \u00a0 de armas, la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en este momento procesal se \u00a0 encuentra restringida. Correlativamente, su participaci\u00f3n es mayor en las \u00a0 audiencias y fases procesales previas y posteriores a este escenario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En las etapas de indagaci\u00f3n y de \u00a0 investigaci\u00f3n formal, a las v\u00edctimas les asiste el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0 y a intervenir activamente en todos los tr\u00e1mites sobre iniciaci\u00f3n, continuaci\u00f3n, \u00a0 archivo, suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n, renuncia o terminaci\u00f3n de las \u00a0 investigaciones, de la acci\u00f3n penal y del proceso, mediante la\u00a0 \u00a0 participaci\u00f3n en los procedimientos preliminares, la interposici\u00f3n de recursos, \u00a0 las solicitudes probatorias y la posibilidad de ser o\u00eddas e informadas. Esto, en \u00a0 raz\u00f3n de la estrecha relaci\u00f3n de estas facultades con sus derechos a la verdad, \u00a0 a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las v\u00edctimas tienen derecho a promover \u00a0 la celebraci\u00f3n de diligencias para la imposici\u00f3n de medidas cautelares y otras \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de las que dependa la eficacia de sus derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En las audiencias de formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n y preparatoria, las v\u00edctimas tienen derecho a fijar su posici\u00f3n, a ser \u00a0 o\u00eddas y, en especial, a participar en el debate relativo a los t\u00e9rminos de la \u00a0 acusaci\u00f3n y a la incorporaci\u00f3n y descubrimiento de elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica que se practicar\u00e1n en la audiencia de juicio \u00a0 oral. De manera relevante, les asiste la facultad de hacer solicitudes \u00a0 probatorias en la audiencia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la audiencia de juicio oral, la \u00a0 participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en el debate probatorio se encuentra \u00a0 limitada y la prerrogativa a ser o\u00eddas est\u00e1 restringida cuando produzca una \u00a0 erosi\u00f3n al equilibrio entre las partes y al principio de igualdad de armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En la audiencia de juicio oral, las \u00a0 atribuciones que no le son concedidas, de forma independiente, a las v\u00edctimas, \u00a0 pueden ser ejercidas a trav\u00e9s del fiscal. Correlativamente, este tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de o\u00edr a su representante, quien est\u00e1 facultado para realizar \u00a0 observaciones dirigidas a coadyuvar y fortalecer la estrategia de la acusaci\u00f3n. \u00a0 Por su parte, es obligaci\u00f3n del juez garantizar el espacio de di\u00e1logo entre, por \u00a0 un lado, el representante de la v\u00edctima y su abogado, y por el otro, la \u00a0 Fiscal\u00eda, de ser el caso, mediante recesos de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El precepto acusado establece que las partes y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 pueden solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso. De acuerdo con los \u00a0 demandantes, esta norma contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto \u00a0 excluye sin justificaci\u00f3n a la v\u00edctima de la legitimaci\u00f3n para promover el \u00a0 traslado de las diligencias, pese a que ello tiene lugar en una etapa previa al \u00a0 juicio oral y, en consecuencia, la concesi\u00f3n de esta prerrogativa no afecta \u00a0el principio de igualdad de armas. Como resultado, afirman que el precepto \u00a0 menoscaba los derechos de la v\u00edctima a la igualdad y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 criterio de la Sala y, en concordancia con los demandantes y la mayor\u00eda de \u00a0 intervinientes, la disposici\u00f3n referida contiene, en efecto, una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, al no conceder a la v\u00edctima legitimidad para solicitar el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. A luz de las reglas rese\u00f1adas con \u00a0 anterioridad, particularmente de aquella seg\u00fan la cual las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a promover diligencias orientadas a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a su favor y de las que dependa la eficacia de sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, resulta claro que \u00a0 la regulaci\u00f3n analizada es incompatible con la Carta, al excluir a la v\u00edctima de \u00a0 la posibilidad de solicitar de manera directa al juez el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 del proceso. La estructuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa se produce en \u00a0 los t\u00e9rminos que se muestran a continuaci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. (i) En primer lugar, el precepto \u00a0 del cual se predica la omisi\u00f3n es el art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 71 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011, que establece que las partes y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico pueden solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso y, en \u00a0 cambio, no confiere a la v\u00edctima la legitimidad para la presentaci\u00f3n esta \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. (ii) En segundo lugar, la anterior \u00a0 exclusi\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n constitucional suficiente. La Corte ha \u00a0 sostenido que las v\u00edctimas no est\u00e1n de entrada excluidas de participar en los \u00a0 tr\u00e1mites y, al contrario, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cla ley \u00a0 fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir\u2026 en el proceso penal\u201d. As\u00ed mismo, ning\u00fan \u00a0 mandato superior indica que sus derechos de participaci\u00f3n se limitan a algunas \u00a0 de sus fases (Art. 250.7 del C.P.P.)[36]. En este \u00a0 entendido, no se observa fundamento alguno que justifique por qu\u00e9 las v\u00edctimas \u00a0 no deben tener la posibilidad de solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, \u00a0 en pie de igualdad con las partes y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como se advirti\u00f3 supra, el cambio de radicaci\u00f3n es una \u00a0 excepci\u00f3n al principio del juez natural y solo procede de forma extraordinaria, \u00a0 antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, cuando en el territorio donde se \u00a0 est\u00e9 adelantando la actuaci\u00f3n existan circunstancias que puedan afectar el orden \u00a0 p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o \u00a0 integridad personal de los intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, o de los \u00a0 servidores p\u00fablicos (Art. 46 C.P.P.). Estos objetivos del cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 del proceso se encuentran relacionados con la salvaguarda de los derechos y \u00a0 garant\u00edas de todas las partes e intervinientes e incluso est\u00e1n ligados a razones \u00a0 de inter\u00e9s general, y se concede a los actores propios del proceso, precisamente \u00a0 con excepci\u00f3n de la v\u00edctima, la posibilidad de solicitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Conforme a lo anterior, el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n no es un procedimiento al que deba ser consustancial una especie de \u00a0 legitimaci\u00f3n especial ni se trata de una prerrogativa propia y \u00fanica de las \u00a0 partes o de uno u otro de los intervinientes, debido a su lugar o a su posici\u00f3n \u00a0 dentro del proceso o en los momentos previos a la audiencia de juicio oral. Si \u00a0 una de las partes o el Ministerio P\u00fablico desea impulsarlo debe invocar las \u00a0 causales comunes previstas en la Ley, seguir el mismo procedimiento fijado en el \u00a0 art\u00edculo 48 del C.P.P. y la decisi\u00f3n tiene efectos para todos los sujetos que \u00a0 concurren al proceso. Por otra parte, es posible que cuando uno de los referidos \u00a0 actores presente la petici\u00f3n correspondiente los dem\u00e1s no consideren configurado \u00a0 el supuesto que lo motiva o no estimen conveniente el traslado de la actuaci\u00f3n. \u00a0 No obstante lo anterior, el hecho de tener la posibilidad de solicitar el cambio \u00a0 de radicaci\u00f3n al juez no significa que en efecto este lo decretar\u00e1, m\u00e1xime \u00a0 porque la Ley exige que la petici\u00f3n sea debidamente sustentada y acompa\u00f1ada de \u00a0 los elementos cognoscitivos pertinentes y, de no cumplirse, ser\u00e1 rechazada de \u00a0 plano[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De esta manera, no se trata de una \u00a0 facultad exclusiva de unos de los actores del proceso que justifique no haberla \u00a0 concedido a la v\u00edctima. Pero adem\u00e1s de esto, la Corte coincide con los \u00a0 demandantes y uno de los intervinientes en que, no obstante una de las \u00a0 finalidades del cambio de radicaci\u00f3n es justamente la seguridad o integridad \u00a0 personal (Art. 46 del C.P.P.), en especial de las v\u00edctimas, el art\u00edculo acusado \u00a0 impide a ellas presentar la solicitud correspondiente, lo cual se traduce en un \u00a0 ostensible menoscabo de sus derechos. Las v\u00edctimas, en efecto, no solo son \u00a0 equiparables a las partes y al Ministerio P\u00fablico para los efectos de la norma, \u00a0 sino que en raz\u00f3n de la anotada circunstancia pueden tener un inter\u00e9s directo y \u00a0 especifico en el procedimiento en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afectados con el delito pueden encontrase en \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo para su vida e integridad y no poder hacer saber la \u00a0 informaci\u00f3n oportunamente a la Fiscal\u00eda. De igual modo, es posible que surjan \u00a0 desacuerdos entre el afectado y la Entidad acerca de la petici\u00f3n del cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n o que hayan omisiones de parte de esta ante la inminencia de da\u00f1os o \u00a0 frente a circunstancias que obliguen a un traslado urgente del proceso. En estas \u00a0 condiciones, la norma juzgada sume en un grave estado de desprotecci\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad a las v\u00edctimas, al impedirles solicitar por s\u00ed mismas el \u00a0 procedimiento analizado. Como consecuencia, se pone en riesgo de da\u00f1o su vida e \u00a0 integridad y, de otra parte, la omisi\u00f3n desconoce sus derechos de acceso a un \u00a0 recurso judicial efectivo y a la no repetici\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Desde otro punto de vista, el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n debe tener lugar antes del inicio de la audiencia del juicio oral, \u00a0 por lo cual, habilitar a la v\u00edctima para solicitarlo no afecta de ninguna manera \u00a0 el principio acusatorio, el equilibrio entre las partes ni el postulado de la \u00a0 igualdad de armas, todo lo cual tiene su m\u00e1xima expresi\u00f3n en la citada \u00a0 audiencia. Como se se\u00f1al\u00f3, seg\u00fan la regla medular de la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n, debido a que el Constituyente concibi\u00f3 la audiencia \u00a0 del juicio oral como el centro de gravedad del sistema acusatorio, la \u00a0 intervenci\u00f3n de aquellas se encuentra restringida en este momento procesal y es \u00a0 mayor en las fases previas y posteriores a dicho escenario. De esta forma, \u00a0 ubicado en un momento anterior al debate probatorio del juicio oral, la Sala no \u00a0 solo no observa justificaci\u00f3n alguna para que el cambio de radicaci\u00f3n no pueda \u00a0 ser solicitado por la v\u00edctima y, en contraste, en los t\u00e9rminos del fundamento \u00a0 anterior, subraya los efectos desproporcionados que tiene no permit\u00edrselo para \u00a0 la eficacia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Adicionalmente, de conformidad con una de \u00a0 las reglas que surgen del precedente sobre la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 el proceso penal, a estas les asiste la prerrogativa de promover la celebraci\u00f3n \u00a0 de diligencias para la imposici\u00f3n de medidas cautelares y otras medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, de las que dependa la eficacia de sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n (vid. \u00a0supra. fundamento 26, regla iii). Como resulta evidente, si una de las \u00a0 finalidades del cambio de radicaci\u00f3n es la seguridad o integridad personal de \u00a0 los intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, ese tr\u00e1mite comporta una medida \u00a0 de protecci\u00f3n a su favor y, en consecuencia, en ella debe radicar tambi\u00e9n la \u00a0 facultad procesal de presentar ante el juez la correspondiente solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se mostr\u00f3 en los precedentes rese\u00f1ados, bajo \u00a0 la regla anterior, la Corte determin\u00f3 que a la v\u00edctima le asist\u00eda el derecho a \u00a0 solicitar: (i) la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos \u00a0 a registro, en caso de existir motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad fue obtenido fraudulentamente (C-839 de 2013); (ii) la adici\u00f3n \u00a0 de la sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos vinculantes, en aquellos eventos en \u00a0 los que la autoridad judicial ha omitido pronunciarse de manera definitiva sobre \u00a0 los bienes afectados con fines de comiso (C-782 de 2012); (iii) la \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de los locales o \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, de personas jur\u00eddicas o naturales, de \u00a0 existir motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o \u00a0 parcialmente al desarrollo de actividades delictivas (C-603 de 2016); (iii) \u00a0la conexidad procesal (C-471 de 2016); y (iv) la promoci\u00f3n de audiencias \u00a0 de imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, as\u00ed como de aquellas destinadas a \u00a0 emitir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n en favor de los afectados (C-209 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. (iii) Como tercer elemento \u00a0 de la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa, conforme se mostr\u00f3 en \u00a0 los fundamentos anteriores, el no permitirle a las v\u00edctimas solicitar el cambio \u00a0 de radicaci\u00f3n que, entre otros prop\u00f3sitos, busca proteger su seguridad e \u00a0 integridad, supone un evidente desamparo y las coloca en una situaci\u00f3n de \u00a0 exposici\u00f3n. As\u00ed mismo, la carencia de regulaci\u00f3n que les permita solicitar la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite desconoce su derecho de acceso a un recurso \u00a0 judicial efectivo y transgrede sus intereses en la justicia y la no repetici\u00f3n \u00a0 del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el citado deber del \u00a0 Legislador se deriva del derecho internacional de los derechos humanos, como lo \u00a0 ha mostrado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos establece el derecho a un recurso judicial efectivo y la obligaci\u00f3n \u00a0 para los Estados de adoptar medidas legislativas o de otro car\u00e1cter a fin de \u00a0 garantizar la eficacia de los derechos reconocidos en este Instrumento (Arts. 2 \u00a0 y 3)[39]. Prev\u00e9 \u00a0 tambi\u00e9n la igualdad de todas las personas ante los tribunales y Cortes de \u00a0 Justicia (Art. 14)[40]. As\u00ed \u00a0 mismo, la Convenci\u00f3n Americana sobre de Derechos Humanos consagr\u00f3 los derechos \u00a0 de toda persona a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de \u00a0 un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter (Art. 8.1)[41]; \u00a0 a la igualdad ante la ley (Art. 24)[42] \u00a0y a un recurso judicial efectivo (art. 25)[43]. Adem\u00e1s, en su art\u00edculo \u00a0 1\u00ba, la CADH fij\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar y garantizar los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en ella[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En este orden de ideas, la Corte constata \u00a0 que el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011, contienen una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa al no conceder a las v\u00edctimas la facultad de solicitar el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n del proceso. En consecuencia, en reiteraci\u00f3n de la forma de decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el precedente a que se ha hecho referencia a lo largo de esta \u00a0 Sentencia[45], \u00a0 la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201clas partes o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d, bajo el entendido de que las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden \u00a0 solicitar directamente ante el juez el cambio de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto \u00a0 305 de 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los \u00a0 cargos analizados en esta sentencia, las expresiones \u201clas partes o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d, contenidas en el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011, en \u00a0 el entendido de que las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden solicitar directamente el cambio \u00a0 de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, \u00a0publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-031\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Carga argumentativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO \u00a0 PENAL-Omisi\u00f3n legislativa relativa ameritaba la confrontaci\u00f3n y refutaci\u00f3n con el \u00a0 precedente de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena \u00a0 el d\u00eda 2 de mayo de 2018, referida al Expediente N\u00ba D-11906, me permito \u00a0 presentar, con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, este \u00a0 Salvamento de Voto. Las consideraciones que lo sustentan son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, tal como se rese\u00f1an los antecedentes \u00a0 del caso, considero que los t\u00e9rminos de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 debieron conducir a la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la Corte tiene, como lo ha reconocido su jurisprudencia, \u00a0 una competencia limitada. La procedencia de cargos por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa es, por tanto, excepcional. La carga de argumentaci\u00f3n del demandante en \u00a0 casos como estos tiene que ser, por ello mismo, much\u00edsimo mayor[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No veo que, en el sub lite, dicha \u00a0 carga se haya cumplido. Los demandantes confunden el deber de proteger los \u00a0 derechos de un interviniente del proceso penal (la victima), como uno de \u00a0 aquellos elementos del cambio de radicaci\u00f3n, con -cosa bien distinta- la \u00a0 legitimidad procesal para solicitar un tr\u00e1mite de esta naturaleza; tambi\u00e9n, se \u00a0 limitan a asimilar el cambio de radicaci\u00f3n a otras figuras cautelares en las que \u00a0 la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima s\u00ed se ha convalidado. Con todo, el cargo por \u00a0 inconstitucionalidad no logra, al final, estructurarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En conexi\u00f3n estrecha con lo anterior, la Sala Mayoritaria no analiz\u00f3 los \u00a0 argumentos de los actores a la luz de los requisitos espec\u00edficos para la \u00a0 procedencia de cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, no se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 configura un caso \u201casimilable\u201d que tendr\u00eda que estar incluido por la norma \u00a0 impugnada, o por qu\u00e9 resulta \u201cesencial\u201d para armonizar el texto legal con \u00a0 los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la exclusi\u00f3n, en este caso concreto, \u00a0 carece, m\u00e1s all\u00e1 de los precedentes jurisprudenciales que se citan, de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente, sobre lo cual la Sala solo indaga de forma \u00a0 superficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En qu\u00e9 sentido el trato desigual \u00a0 prodigado es negativo y trascendente en los derechos fundamentales de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Y, sobre todo, por qu\u00e9 la omisi\u00f3n es el \u00a0 resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador, aspecto sobre el cual nada se ilustra en la \u00a0 sentencia de lo cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias est\u00e1n relacionadas con lo \u00a0 que, en general, veo como un d\u00e9ficit de argumentaci\u00f3n de la sentencia, frente a \u00a0 los alcances de la norma procesal impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En gracia de discusi\u00f3n, si se considerara que la \u00a0 demanda cuenta con aptitud sustantiva, la pregunta central no consiste en si \u00a0 habilitar la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la solicitud de cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n atentar\u00eda contra algunos de los principios del sistema penal \u00a0 acusatorio. El punto es que, para este espec\u00edfico tr\u00e1mite, el legislador, en el \u00a0 marco de su autonom\u00eda, decidi\u00f3, de forma clara, excluir esa posibilidad. No en \u00a0 vano menciona a las \u201cpartes\u201d y, para que no quede duda, a otros intervinientes \u00a0 puntuales que no son parte (Ministerio P\u00fablico, Gobierno Nacional), cuya \u00a0 intervenci\u00f3n s\u00ed se justifica en raz\u00f3n de las circunstancias que motivan el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n (inter\u00e9s general, orden p\u00fablico, seguridad nacional, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se eche de menos, en la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte, un an\u00e1lisis de este caso a la luz del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia procesal penal, m\u00e1xime cuando este es desarrollo de \u00a0 instituciones que tienen raigambre en la Constituci\u00f3n, como las que regulan el \u00a0 sistema penal acusatorio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si la omisi\u00f3n identificada \u00a0 contaba con una justificaci\u00f3n racional, era necesario el examen de la figura del \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n en su concepto y pr\u00e1ctica, m\u00e1s all\u00e1, por supuesto, de lo \u00a0 que se ha dicho en esta sede constitucional. Ello inclu\u00eda, naturalmente, un \u00a0 vistazo al precedente que sobre este punto ha construido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, por razones que van m\u00e1s all\u00e1 de promover \u00a0 el di\u00e1logo judicial en procesos de constitucionalidad que versan sobre normas \u00a0 cuyo int\u00e9rprete natural es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el precedente de aquella Corporaci\u00f3n es \u00a0 s\u00f3lido y reiterado en torno a la improcedencia de la solicitud de cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima. Lo anterior, bajo varios argumentos, que \u00a0 incluyen el hecho de que hay, cuando menos, tres instancias por conducto de las \u00a0 cuales este interviniente puede plantear ante el juez esa posibilidad (Fiscal\u00eda, \u00a0 Ministerio P\u00fablico, Gobierno Nacional, sin mencionar que el funcionario judicial \u00a0 puede pronunciarse de oficio), y la tesis, esgrimida por dicha Sala con buenos \u00a0 fundamentos, de que avalar esa facultad ir\u00eda, en efecto, en contra de los \u00a0 principios de adversarialidad e igualdad de armas del sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la m\u00e1xima instancia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria penal ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala estima necesario ocuparse, en \u00a0 principio, del tema relacionado con qui\u00e9nes se encuentran habilitados para \u00a0 proponer el cambio de la sede del juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la norma procesal respectiva, art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 906 del 2004, deriva que ello fue autorizado exclusivamente para \u00a0 las partes, condici\u00f3n que, en el denominado sistema procesal acusatorio, solo \u00a0 ostentan la defensa y la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a las formas propias de un \u00a0 proceso como es debido comporta que el adelantamiento del juicio solo pueda ser \u00a0 impulsado, hasta su culminaci\u00f3n, por esas dos partes, desde donde se encuentra \u00a0 coherencia al mandato legal se\u00f1alado, como que dentro de las reglas gen\u00e9ricas de \u00a0 ese debido proceso se precisa la de que el mismo debe ser adelantado por el \u00a0 \u201cjuez natural\u201d y este comprende el del sitio donde ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador quiso facultar a \u00a0 alguien diverso de las partes a actuar en determinado sentido, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente. El \u00a0 citado art\u00edculo 47 procesal es prueba de ello, en tanto claramente se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n puede ser solicitado por \u201clas partes o el Ministerio \u00a0 P\u00fablico\u201d, mandato del cual derivan dos consecuencias: (a) el legislador ratifica \u00a0 que no tienen la misma connotaci\u00f3n, que no son lo mismo, las partes y otros \u00a0 part\u00edcipes en el proceso, y (b) que como el Ministerio P\u00fablico no es parte \u00a0 procesal, sino un \u00f3rgano que act\u00faa en el juicio con atribuciones espec\u00edficas, \u00a0 encontr\u00f3 necesario habilitarlo para esa concreta actuaci\u00f3n, lo cual torn\u00f3 \u00a0 necesario que de manera expresa as\u00ed lo reglara en la disposici\u00f3n, pues, de no \u00a0 haberlo hecho, la Procuradur\u00eda no estar\u00eda legitimada para postular ese cambio, \u00a0 en tanto no es una parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo expuesto igual acude el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 47, en tanto el legislador encontr\u00f3 prudente autorizar al \u00a0 Gobierno Nacional para que pudiera solicitar el cambio de radicaci\u00f3n, lo cual \u00a0 oblig\u00f3 a reglamentarlo de manera expresa, pues carec\u00eda de la condici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios expuestos resultan aplicables \u00a0 en todo a las v\u00edctimas, como que estas no son parte dentro del proceso, sino un interviniente especial que, por \u00a0 tanto, participa en el proceso penal, pero en los t\u00e9rminos reglados por el \u00a0 legislador con el alcance dado por la jurisprudencia, dentro del cual no \u00a0 aparece, seg\u00fan deriva del art\u00edculo 47 procesal, que tenga la potestad para \u00a0 reclamar el cambio de sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De habilitar a un interviniente para ejercer \u00a0 actividades expresamente reservadas a las partes, se desnaturalizar\u00eda la raz\u00f3n \u00a0 de ser del proceso penal, como que el mismo se construye y finalmente se decide \u00a0 a partir de la actuaci\u00f3n de dos contrarios que act\u00faan en igualdad de armas, \u00a0 adem\u00e1s de que se carecer\u00eda de argumentos cuando por razones id\u00e9nticas (amenazas, \u00a0 atentados, presiones) un testigo o un perito, por s\u00ed y ante s\u00ed, reclamen el \u00a0 cambio de sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo desde la propia Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 250.7) se refuerza la tesis de que el impulso del juicio corresponde, \u00a0 por excelencia, a las partes, en tanto que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que \u00a0 podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d, de donde se concluye que \u00a0 estas, por no ser parte, solo pueden actuar en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1aladas por la ley procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior postura no desconoce la Sala \u00a0 el derecho a que las v\u00edctimas intervengan en el proceso penal en defensa de sus \u00a0 derechos. No obstante, es preciso llevar a cabo un ejercicio de ponderaci\u00f3n de \u00a0 esa garant\u00eda frente a la del debido proceso, desde el cual surge como soluci\u00f3n \u00a0 razonable a tales axiomas en discordia, que en los supuestos en donde aquellas \u00a0 no se encuentren expresamente habilitadas por la ley procesal penal para ejercer \u00a0 un acto dentro del proceso, lo pueden activar, pero por intermedio de la \u00a0 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque es la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, a quien compete, en primer t\u00e9rmino, velar por los intereses que le \u00a0 asisten a las v\u00edctimas del delito dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si, para el caso, la Fiscal\u00eda no accede \u00a0 a la postulaci\u00f3n de la v\u00edctima para reclamar el cambio de radicaci\u00f3n de la sede \u00a0 del juicio, deriva, necesariamente, que aquella tiene la certidumbre de que \u00a0 con los instrumentos que posee puede garantizar la seguridad de v\u00edctimas, \u00a0 testigos e intervinientes y el normal desarrollo del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una instituci\u00f3n jerarquizada, \u00a0 si la v\u00edctima insiste en la raz\u00f3n de su postura, bien puede acudir a los \u00a0 entes de control interno (jefes de unidad, directores) para lograr el cambio \u00a0 de fiscal o que se le imponga la carga de reclamar el cambio de radicaci\u00f3n, etc. \u00a0 Esto es, cuenta con instrumentos id\u00f3neos para que, sin desnaturalizar \u00a0 las formas propias de un proceso como es debido, pueda lograr que la parte \u00a0 procesal respectiva acoja su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ante una supuesta negativa, el \u00a0 afectado est\u00e1 habilitado para acudir a otros \u00f3rganos, como el Ministerio \u00a0 P\u00fablico y\/o el Gobierno Nacional, para que, con los elementos de juicio \u00a0 pertinentes, estos hagan el pedido de que se trata. (\u00c9nfasis fuera del texto)\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a jurisprudencial anotada, se \u00a0 desprende con claridad que, seg\u00fan el int\u00e9rprete \u00faltimo de la norma procesal \u00a0 penal colombiana, permitir a la representaci\u00f3n de la v\u00edctima, como interviniente \u00a0 especial, solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, no resulta procedente. \u00a0 No solo porque la intenci\u00f3n del legislador fue clara y expl\u00edcita a la hora de \u00a0 excluir esa posibilidad, sino porque avalarla supondr\u00eda un golpe m\u00e1s a la \u00a0 din\u00e1mica adversarial, al equilibrio entre las partes y a la igualdad de armas \u00a0 como pilares del sistema penal de corte acusatorio consagrado en la Ley 906 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluir, entonces, como lo hace la \u00a0 sentencia, que la omisi\u00f3n legislativa rese\u00f1ada carece de fundamento, ameritaba, \u00a0 cuando menos, la confrontaci\u00f3n y refutaci\u00f3n de este precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En general, encuentro insuficiente el an\u00e1lisis de los \u00a0 cargos a la luz del principio de igualdad y del derecho de acceso a la justicia. \u00a0 No hay, por un lado, el desarrollo estricto de un test que permita concluir el \u00a0 trato desigual injustificado, salvo por el planteamiento de premisas que la Sala \u00a0 no se detiene a desarrollar. Y, de otro lado, la afirmaci\u00f3n de una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la justicia carece, m\u00e1s all\u00e1 de las alusiones gen\u00e9ricas, de \u00a0 todo sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto es especialmente importante, \u00a0 teniendo en cuenta el argumento de que la v\u00edctima puede acceder a esta figura \u00a0 por medio de otros intervinientes procesales y haciendo el esfuerzo razonable de \u00a0 coordinarse con ellos. Puntualmente, la Sala Mayoritaria se abstuvo de \u00a0 argumentar por qu\u00e9 la omisi\u00f3n de la norma impugnada afecta el derecho de acceso \u00a0 a la justicia, en un grado mayor al que realiza los principios que fundamentan \u00a0 la exclusi\u00f3n. Este an\u00e1lisis de proporcionalidad requer\u00eda tener en cuenta, en su \u00a0 debido conjunto, las razones que juegan a favor y en contra, y este ejercicio, \u00a0 como se ve, est\u00e1 ausente en la sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los demandantes atacan el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de \u00a0 2004 y anuncian que la disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 71 de la Ley \u00a0 1453 de 2011. Sin embargo, al precisar los apartes acusados transcriben el texto \u00a0 original del art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, no el precepto modificado (la \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, resaltado en las \u00a0 expresiones demandadas, establec\u00eda: \u201c[a]ntes de iniciarse la audiencia del juicio oral, \u00a0 las partes, el Ministerio P\u00fablico o el Gobierno Nacional, oralmente o \u00a0 por escrito, podr\u00e1n solicitar el cambio de radicaci\u00f3n ante el juez que est\u00e9 \u00a0 conociendo del proceso, quien informar\u00e1 al superior competente para decidir. \/\/ \u00a0 El juez que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n ante el funcionario competente para resolverla. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. El \u00a0 Gobierno Nacional solo podr\u00e1 solicitar el cambio de radicaci\u00f3n por razones de \u00a0 orden p\u00fablico o de seguridad de los intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, \u00a0 o de los servidores p\u00fablicos). Con todo, \u00a0 debido a que el contenido normativo censurado se encuentra expresado tanto en la \u00a0 versi\u00f3n original como en la modificada y casi con id\u00e9ntica redacci\u00f3n, la Sala \u00a0 asume que la demanda versa sobre esta \u00faltima. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 de Justicia advierte la misma discordancia anotada y afirma pronunciarse sobre \u00a0 la versi\u00f3n subrogada de la norma, en consideraci\u00f3n, as\u00ed mismo, a que el \u00a0 Legislador confiri\u00f3 de nuevo la legitimidad para solicitar el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n a las partes, el Ministerio P\u00fablico y el Gobierno nacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver la claridad realizada en la nota 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cART\u00cdCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se est\u00e9 \u00a0 adelantando la actuaci\u00f3n procesal existan circunstancias que puedan afectar el \u00a0 orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad \u00a0 o integridad personal de los intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, o de \u00a0 los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 del C.P.P. se se\u00f1alaba: \u201c\u2026PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 El Gobierno Nacional solo podr\u00e1 solicitar el cambio de radicaci\u00f3n por razones de \u00a0 orden p\u00fablico o de seguridad de los intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, \u00a0 o de los servidores p\u00fablicos\u201d. En el art\u00edculo modificado se establece: \u201c\u2026PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 El Gobierno Nacional podr\u00e1 solicitar el cambio de radicaci\u00f3n por razones de \u00a0 orden p\u00fablico, de inter\u00e9s general, de seguridad nacional o de seguridad de los \u00a0 intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, o de los servidores p\u00fablicos y \u00a0 testigos, as\u00ed como por directrices de pol\u00edtica criminal. \/\/ Los cambios de \u00a0 radicaci\u00f3n solicitados por el Gobierno Nacional, ser\u00e1n presentados ante la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolver\u00e1 de plano la solicitud. \u00a0 Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no \u00a0 procede recurso alguno. \/\/ Lo previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a \u00a0 los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El juez natural es consustancial al debido proceso. Conforme al \u00a0 art\u00edculo 29 C.P. \u201c(\u2026) [n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente \u00a0y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencias C-328 \u00a0 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-755 de 2013. \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la Sentencia C-208 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que el principio del juez natural \u201ccomprende una doble garant\u00eda \u00a0 en el sentido de que asegura en primer t\u00e9rmino al sindicado el derecho a no ser \u00a0 juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicci\u00f3n, evit\u00e1ndose la \u00a0 posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la \u00a0 organizaci\u00f3n de los jueces. Adem\u00e1s, en segundo lugar, significa una garant\u00eda \u00a0 para la Rama Judicial en cuanto impide la violaci\u00f3n de principios de \u00a0 independencia, unidad y &#8220;monopolio&#8221; de la jurisdicci\u00f3n ante las modificaciones \u00a0 que podr\u00edan intentarse para alterar el funcionamiento ordinario\u201d. Este \u00a0 criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias C-200 de 2002. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-594 de 2014, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-328 de \u00a0 2015. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-111 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-154 de 2004. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-328 de 2015. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. Sentencia C-473 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-591 de 2005 y C-1260 \u00a0 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-454 de 2006, Cit.; C-396 de \u00a0 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-782 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; y C-473 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la \u00a0 misma decisi\u00f3n, indic\u00f3: \u201c[s]i bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radic\u00f3 en \u00a0 cabeza del Fiscal la funci\u00f3n de acusar, no supedita la intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima a la actuaci\u00f3n del Fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que tal facultad de la \u00a0 v\u00edctima solo podr\u00eda ser ejercida luego de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de no interponer \u00a0 obst\u00e1culos significativos a la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda, al \u00a0 desarrollo de su programa metodol\u00f3gico y de la investigaci\u00f3n criminal. La Corte \u00a0 decidi\u00f3 entonces: \u201cDeclarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cEn cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) \u00a0de la Ley 1474 de 2011 EN EL ENTENDIDO de que las v\u00edctimas pueden \u00a0 solicitar directamente las medidas provisionales all\u00ed consignadas cuando \u00a0 acrediten ante el juez un inter\u00e9s espec\u00edfico para obrar, despu\u00e9s de la \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del 7 \u00a0 diciembre 2011 (radicado 37596) y del 20 de mayo de 2015 (radicado 45667).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-473 de 2016, Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Para la identificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa se requiere: (i) que exista una norma sobre la cual \u00a0 se predique la omisi\u00f3n; (ii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes \u00a0 carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iii) que la falta de \u00a0 justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n \u00a0 legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por \u00a0 las consecuencias de la norma; y (iv) que la omisi\u00f3n sea el resultado del \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador. Cfr., entre otras, las Sentencias C-471 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; C-260 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-454 de 2006. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia C-603 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia C-471 de 2016, Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-601 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se \u00a0 compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en \u00a0 su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el \u00a0 presente Pacto\u2026 \/\/ 2. Cada Estado Parte se \u00a0 compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las \u00a0 disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las \u00a0 disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer \u00a0 efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya \u00a0 garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter. \/\/ 3. \u00a0Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar \u00a0 que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente \u00a0 Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal \u00a0 violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus \u00a0 funciones oficiales; \/\/ b) La autoridad competente, judicial, administrativa o \u00a0 legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema \u00a0 legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal \u00a0 recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; \/\/ c) Las \u00a0 autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado \u00a0 procedente el recurso\u201d. \/\/ \u201cArt\u00edculo 3. Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la \u00a0 igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el \u00a0 presente Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 14. 1. Todas las personas son iguales \u00a0 ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda \u00a0 p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 24.\u00a0 Igualdad ante la Ley. Todas las \u00a0 personas son iguales ante la ley.\u00a0 En consecuencia, tienen derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso \u00a0 efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos \u00a0 que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0 la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que \u00a0 act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \/\/ 2. Los Estados Partes se \u00a0 comprometen:\u00a0 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el \u00a0 sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0 interponga tal recurso;\u00a0 b) a desarrollar las posibilidades de recurso \u00a0 judicial, y\u00a0 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades \u00a0 competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 1.\u00a0 Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos. \u00a0 1. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos \u00a0 y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a \u00a0 toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d Cfr. por todas, la \u00a0 Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-209 de 2007. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-516 \u00a0 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-603 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-782 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; y C-839 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-942\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Entre otras: CSJ Penal, 2 Ago. 2017, rad. 50737, 21 Jun. 2017, rad. \u00a0 50513, 25 May. 2016, rad. 48161, 15 Abr. 2015, rad. 45767, 7 Abr. 2015, rad. \u00a0 45418, 10 Dic. 2014, rad. 44868, 12 Nov. 2014, rad. 44901, 7 Abr. 2014, rad. \u00a0 43535, 5 Mar. 2014, rad. 43308, 24 Jul. 2013, rad. 41718, 2 Oct. 2012, rad. \u00a0 39962 y 5 Sep. 2012, rad. 39740.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-031-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-031\/18 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad de las v\u00edctimas, al igual que las partes o \u00a0 el Ministerio P\u00f9blico, de solicitar antes de iniciarse la audiencia del juicio \u00a0 oral el cambio de radicaci\u00f3n del proceso\/PROCESO PENAL-Omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}