{"id":25801,"date":"2024-06-28T20:11:26","date_gmt":"2024-06-28T20:11:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-032-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:26","slug":"c-032-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-18\/","title":{"rendered":"C-032-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-032-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-032\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la \u00a0 admisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto ley 2067 de 1991, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los juicios \u00a0 y actuaciones que se surten ante esta Corte, concretamente, en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos: \u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien \u00a0 sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sistematiz\u00f3 \u00a0 estos requisitos, as\u00ed: (i) claridad, se refiere a que la argumentaci\u00f3n \u00a0 est\u00e9 hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no una deducida \u00a0 por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad, exige \u00a0 concreci\u00f3n en el an\u00e1lisis efectuado; (iv) pertinencia, est\u00e1 relacionada con la \u00a0 existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la \u00a0 confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, \u00a0 no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista \u00a0 subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino que, adem\u00e1s, es capaz de \u00a0 suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDA-Principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda estuvo dirigida \u00a0 contra el numeral 5.\u00b0 del art\u00edculo 3.\u00b0 de la Ley 1527 de 2012. Seg\u00fan el actor, \u00a0 la norma desconoce el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 del trabajador establecidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al permitir \u00a0 que el trabajador o pensionado renuncie a su salario. La Corte se inhibi\u00f3 para \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo formulado es \u00a0 inepto por no contener los argumentos ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes que habilitaran el juicio de inconstitucionalidad, ya que la demanda \u00a0 se estructur\u00f3 a partir de una lectura subjetiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11877 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Wilson \u00a0 Ru\u00edz Orejuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Wilson Ru\u00edz Orejuela present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda \u00a0 contra \u00a0 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1527 de 2012, por estimar vulnerado el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0auto del 19 de enero de 2017, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista \u00a0 el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y simult\u00e1neamente correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; iii) \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro de Comercio; iv) invitar a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas \u2013ASCOOP, a la Asociaci\u00f3n Financiera \u00a0 Colombiana -ASOBANCARIA-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 -DEJUSTICIA-, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a las facultades de derecho de las universidades Nacional, \u00a0 Andes, Sabana, EAFIT, Pontifica Bolivariana, Antioquia, Sergio Arboleda, \u00a0 Externado, Libre, Javeriana y Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1527 de 2012 y se subraya el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1527 DE \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Condiciones del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de libranza o \u00a0 descuento directo. Para poder acceder a \u00a0 cualquier tipo de producto, bien o servicio a trav\u00e9s de la modalidad de libranza \u00a0 o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista autorizaci\u00f3n expresa e irrevocable por parte del \u00a0 beneficiario del cr\u00e9dito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o \u00a0 descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en ning\u00fan caso la tasa de inter\u00e9s correspondiente a los \u00a0 productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa m\u00e1xima permitida \u00a0 legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la tasa de inter\u00e9s pactada inicialmente s\u00f3lo sea modificada \u00a0 en los eventos de novaci\u00f3n, refinanciaci\u00f3n o cambios en la situaci\u00f3n laboral del \u00a0 deudor beneficiario, con su expresa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario \u00a0 podr\u00e1 tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podr\u00e1 repetir \u00a0 la entidad operadora en los casos de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0Que la libranza o descuento directo se \u00a0 efect\u00fae, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del \u00a0 cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los \u00a0 descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o \u00a0 entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento \u00a0 directo, quedar\u00e1n exceptuadas de la restricci\u00f3n contemplada en el numeral \u00a0 segundo del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos objeto \u00a0 de libranza otorgados por las entidades operadoras implicar\u00e1, por ministerio de \u00a0 la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del \u00a0 empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a trav\u00e9s \u00a0 de la libranza o autorizaci\u00f3n de descuento directo sin necesidad de requisito \u00a0 adicional. En caso de que tales cr\u00e9ditos se vinculen a procesos de \u00a0 titularizaci\u00f3n, el monto del descuento directo correspondiente a dichos cr\u00e9ditos \u00a0 ser\u00e1 transferido con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta ley, por la entidad \u00a0 pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de \u00a0 titularizaci\u00f3n que tenga la condici\u00f3n de cesionario, quien lo podr\u00e1 recibir \u00a0 directamente o por conducto del administrador de los cr\u00e9ditos designado en el \u00a0 proceso de titularizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En los casos en que el monto \u00a0 a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo \u00a0 est\u00e9 estipulado en modalidad determinable con referencia a un \u00edndice o unidad de \u00a0 valor constante, el beneficiario podr\u00e1 autorizar el descuento directo por una \u00a0 cuant\u00eda m\u00ednima mensual definida de com\u00fan acuerdo con la entidad operadora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que el \u00a0 numeral acusado vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al autorizar al \u00a0 empleador a efectuar descuentos por n\u00f3mina, hasta del 50% del sueldo o la \u00a0 pensi\u00f3n, a\u00fan en los casos en que el asalariado o pensionado reciba el salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expone que en este caso se \u00a0 afecta un \u201cbeneficio b\u00e1sico\u201d que es el salario m\u00ednimo y, por contera, se \u00a0 infringe el principio superior de la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en las normas laborales\u201d, que ha sido instituido como \u00a0 una obligaci\u00f3n jur\u00eddica constitucional para el legislador, y que le proh\u00edbe \u00a0 expedir leyes que los desconozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que la facultad que se \u00a0 le otorga al empleador de efectuar descuentos del salario m\u00ednimo del trabajador \u00a0 destinados al pago de cr\u00e9ditos directos, termina por violar principios \u00a0 fundamentales, dentro de ellos, el que tiene el trabajador de recibir la m\u00ednima \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el trabajo realizado, que es uno de los beneficios b\u00e1sicos \u00a0 dispuestos en las normas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente indica que en \u00a0 este caso el descuento por libranza constituye \u201cuna renuncia forzada u \u00a0 obligada, porque siendo el trabajador la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n -laboral y \u00a0 comercial-, es a quien le imponen las condiciones para que acepte los t\u00e9rminos \u00a0 de la negociaci\u00f3n para que pueda acceder al cr\u00e9dito por libranza, que es un \u00a0 contrato de adhesi\u00f3n, porque de lo contrario, no habr\u00eda acceso al mismo, aunque \u00a0 pueda resultar afectando el salario m\u00ednimo\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente afirma que no existe \u00a0 cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-751 de 2013, mediante la \u00a0 cual este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1527 de 2012, por vicios \u00a0 de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley. Sobre este punto expone que en esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte se declar\u00f3 inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 para examinar los vicios de fondo propuestos contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n por cuanto la demanda formulada carece de los \u00a0 presupuestos de claridad, certeza y especificidad al sustentarse en una \u00a0 argumentaci\u00f3n falaz, toda vez que la construye sobre presupuestos err\u00f3neos e \u00a0 incoherentes al suponer: (i) que el trabajador renuncia a un m\u00ednimo laboral al \u00a0 autorizar el descuento por libranza, cuando en realidad se trata de una \u00a0 actividad que nace de la libre voluntad del solicitante que se encuentra por \u00a0 fuera de la relaci\u00f3n laboral; (ii) que la norma faculta al empleador a realizar \u00a0 algo, cuando solo expone una excepci\u00f3n; y (iii) que el numeral acusado contempla \u00a0 una \u201crenuncia forzada\u201d por parte del trabajador a un beneficio laboral al \u00a0 solicitar el cr\u00e9dito por libranza, empero, el trabajador act\u00faa de manera \u00a0 voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Subsidiariamente pidi\u00f3 la exequibilidad porque la norma acusada le \u00a0 permite a los trabajadores que devengan un salario m\u00ednimo acceder a un cr\u00e9dito \u00a0 formal con una tasa muy baja de inter\u00e9s y con menos requisitos que los exigidos \u00a0 bajo condiciones normales, lo cual se explica porque la entidad crediticia \u00a0 percibe un menor riesgo debido a que la garant\u00eda de pago la otorga el empleador, \u00a0 que es un tercero distinto al deudor y, que, en virtud de la ley, responde \u00a0 solidariamente por los perjuicios que su incumplimiento ocasione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finaliz\u00f3 afirmando que la inclusi\u00f3n financiera tiene una correlaci\u00f3n directa \u00a0 con el crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico, y contribuye a la reducci\u00f3n de la \u00a0 pobreza, la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, la trazabilidad de las transacciones, \u00a0 la seguridad y la mejora en la calidad de vida de los ciudadanos, objetivos que \u00a0 se enmarcan en las previsiones de los art\u00edculos 2, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervino solicitando declarar la exequibilidad de la norma acusada, \u00a0 al considerar que esta no vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Luego de \u00a0 rese\u00f1ar la sentencia T-891 de 2013 en cuanto a la protecci\u00f3n legal y \u00a0 constitucional del salario m\u00ednimo y su car\u00e1cter irrenunciable, concluy\u00f3 que la \u00a0 autorizaci\u00f3n del trabajador para efectuar el descuento por libranza de hasta la \u00a0 mitad de su salario no desconoce esa garant\u00eda superior, porque con dicha norma \u00a0 se respetan los m\u00e1ximos legales y su causa es la voluntad del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Solicit\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada al considerar \u00a0 que no ha vulnerado ning\u00fan principio constitucional, toda vez que el descuento \u00a0 del salario que efect\u00faa el empleador procede con la autorizaci\u00f3n voluntaria del \u00a0 trabajador, siendo este el \u00fanico responsable del buen manejo de su patrimonio, \u00a0 de realizar las cuentas, administrar su dinero y su capacidad de endeudamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expuso que la libranza tiene muchos beneficios, entre ellos la practicidad y \u00a0 rapidez con que las entidades financieras otorgan el pr\u00e9stamo para suplir las \u00a0 necesidades de la persona que lo solicita, adem\u00e1s ofrecen tasas m\u00e1s bajas y \u00a0 facilidades como no exigir codeudor. Indica que bajo esa figura, el empleador \u00a0 debe descontar lo que el empleado haya autorizado expresamente y, es en ese \u00a0 supuesto, que el trabajador recibe menos dinero por concepto de su salario \u00a0 m\u00ednimo, el cual deber\u00e1 utilizar para su manutenci\u00f3n del mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que si un trabajador que devengue un sueldo o una pensi\u00f3n \u00a0 equivalente al salario m\u00ednimo no tiene la posibilidad de acceder a una libranza, \u00a0 en todo caso, podr\u00eda acceder a un cr\u00e9dito bancario \u201cpor lo cual se encontrar\u00e1 \u00a0 en la misma situaci\u00f3n\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda y, de \u00a0 manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria de exequibilidad, expuso que la norma \u201ces \u00a0 la traducci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda de la libertad privada que garantiza \u00a0 el Estado Social de Derecho y derechos fundamentales (sic) tales como el \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el derecho a la propiedad privada, la libertad de asociaci\u00f3n, la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, entre otros\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que el cr\u00e9dito por descuento es una modalidad para adquirir \u00a0 bienes y servicios accesibles para que todas las personas puedan satisfacer sus \u00a0 necesidades, incluyendo los que devengan un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, afirma que los cr\u00e9ditos por libranza resultan \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos siempre que no afecten el m\u00ednimo vital y la dignidad \u00a0 de los trabajadores, para lo cual la norma acusada prev\u00e9 que los descuentos solo \u00a0 podr\u00e1n efectuarse cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del \u00a0 neto de su salario, despu\u00e9s de los descuentos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades \u00a0 Financieras de Colombia \u2013Asobancaria-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Solicita estarse a lo resuelto \u00a0en la sentencia C-751 de 2013 que declar\u00f3 exequible la norma acusada por los \u00a0 cargos all\u00ed analizados, que en parte corresponden a los mismos de la presente \u00a0 demanda. En subsidio de lo anterior, estima que se debe declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En primer lugar abord\u00f3 el estudio de \u00a0 las libranzas como un mecanismo de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, explicando que \u00a0 la Ley 1527 de 2012 estableci\u00f3 un marco general para la modalidad de descuento \u00a0 directo que efect\u00faa sobre la n\u00f3mina de los trabajadores con el objetivo de pagar \u00a0 un cr\u00e9dito, que opera bajo la autorizaci\u00f3n que el trabajador o pensionado le \u00a0 otorga al pagador de su salario o pensi\u00f3n para que efect\u00fae el descuento.[5]\u00a0 \u00a0 Expone que a trav\u00e9s de este tipo de cr\u00e9ditos se ha otorgado la posibilidad real \u00a0 a los asalariados y pensionados de adquirir bienes y servicios respaldados con \u00a0 su salario o pensi\u00f3n, pues si no existiesen las libranzas, cerca de 850.000 \u00a0 personas de menores recursos no tendr\u00edan acceso al cr\u00e9dito que proporcionan \u00a0 entidades vigiladas por el Estado y aquellos pocos que lo tuvieran lo tendr\u00edan \u00a0 en condiciones mucho m\u00e1s gravosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que esta modalidad de cr\u00e9dito reporta enormes ventajas, por un lado para \u00a0 el acreedor al estar asociada a un menor riesgo, ya que se cuenta con la \u00a0 garant\u00eda del flujo de pagos v\u00eda descuentos por n\u00f3mina; y para el deudor, dado \u00a0 que la tasa de inter\u00e9s es m\u00e1s baja, la alta competencia entre entidades que se \u00a0 disputan el mercado da lugar a mejores alternativas; y no es necesario contar \u00a0 con un codeudor ni con garant\u00edas mobiliarias o inmobiliarias para acceder al \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que la democratizaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n financiera y el acceso al cr\u00e9dito \u00a0 son objetivos amparados por la Constituci\u00f3n[6] \u00a0y a ello apunta la norma acusada, toda vez que busca garantizar el acceso del \u00a0 trabajador a la vivienda, a la educaci\u00f3n, a la adquisici\u00f3n de bienes b\u00e1sicos, al \u00a0 consumo, a planes complementarios de salud, a auxilios funerarios, a veh\u00edculos, \u00a0 a viajes, al ahorro y, en todo caso, a la disminuci\u00f3n de la pobreza, al \u00a0 incentivar una oferta de servicios financieros apropiados y asequibles para los \u00a0 diferentes grupos de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como proveer una regulaci\u00f3n que garantice \u00a0 la protecci\u00f3n de los consumidores financieros. En \u00a0 este sentido, estim\u00f3 que una declaratoria de inexequibilidad generar\u00eda una \u00a0 inmediata restricci\u00f3n al cr\u00e9dito para las personas que devengan el salario \u00a0 m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con \u00a0 la naturaleza de la actividad financiera[7], \u00a0 destacando que es de inter\u00e9s general al comprometer la ecuaci\u00f3n ahorro-inversi\u00f3n \u00a0 que ocupa un papel trascendental en el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, por lo que \u00a0 la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico debe estar sujeta a la intervenci\u00f3n \u00a0 necesaria del Estado que obedece al cumplimiento de disposiciones superiores \u00a0 como la redistribuci\u00f3n del ingreso y de la propiedad para alcanzar un orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De otra parte, rese\u00f1\u00f3 las distintas decisiones de esta Corte que en sede de \u00a0 tutela han amparado los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, vulnerados a \u00a0 prop\u00f3sito de las deducciones por concepto de libranzas[8]. Al \u00a0 respecto se\u00f1ala que se ha dispuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0los descuentos directos deben respetar los m\u00e1ximos legales autorizados por la \u00a0 ley, esto es, lo se\u00f1alado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1572 de \u00a0 2012; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0exista \u201cun mayor riesgo de afectar el derecho al m\u00ednimo vital cuando entre \u00a0 el salario y la persona existe una relaci\u00f3n de dependencia, es decir, que sea la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos o que de sus ingresos dependa su familia. Esta \u00a0 circunstancia debe examinarse caso por caso y el hecho de que alguien gane el \u00a0 salario m\u00ednimo no significa per se que un descuento por libranza suponga afectar \u00a0 el m\u00ednimo vital, es decir, que haya una situaci\u00f3n de inconstitucionalidad o de \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0cuando se trate de personas sujetas a especial protecci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0 personas de la tercera edad, existen mayores probabilidades de afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital, por lo que es necesario efectuar controles rigurosos sobre los \u00a0 descuentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador cuando \u00a0 concurran embargos judiciales y la sumatoria con el descuento por libranzas \u00a0 supere el monto que establece la norma demandada; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0en las libranzas, el trabajador o pensionado podr\u00e1 autorizar el descuento de \u00a0 m\u00e1ximo el 50% de su ingreso de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba numeral 5\u00ba, de la Ley \u00a0 1527 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que esto no supone que el precepto demandado sea \u00a0 inconstitucional, ya que la misma Corte en la sentencia T-864 de 2014 reconoci\u00f3 \u00a0 que la norma acusada persigue un fin leg\u00edtimo que no es otro que permitir a \u00a0 quienes perciben un salario m\u00ednimo, acceder a cr\u00e9ditos de forma m\u00e1s f\u00e1cil, \u00a0 siempre y cuando el asalariado o pensionado, no reciba menos del 50% del neto de \u00a0 su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente se\u00f1ala que la norma \u00a0 demandada se ajusta a los convenios de la OIT, espec\u00edficamente el Convenio 95 de \u00a0 1949[10], \u00a0 art\u00edculos 8 y 10[11], \u00a0 cuyas disposiciones permiten los descuentos al salario siempre que las \u00a0 legislaciones nacionales establezcan l\u00edmites, lo cual ocurre en el asunto sub \u00a0 examine, por lo que la norma se encuentra en armon\u00eda con los instrumentos \u00a0 internacionales y por ende debe ser declarada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La instituci\u00f3n interviniente pidi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n \u00a0 acusada al no poner en riesgo los derechos del trabajador a la luz de lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para sustentar la petici\u00f3n de constitucionalidad trajo a colaci\u00f3n las \u00a0 sentencias T-418 de 2016, T-864 de 2014 y T-891 de 2013, concluyendo que el \u00a0 numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1527 de 2012 per se no pone en \u00a0 riesgo los derechos del trabajador ya que depende de las circunstancias propias \u00a0 de cada descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que prohibir el uso de esta figura desconocer\u00eda de plano \u00a0 los beneficios que un cr\u00e9dito de este tipo puede generar, pues no puede perderse \u00a0 de vista que la ley fue promulgada con el fin de hacer m\u00e1s sencillo el acceso a \u00a0 los cr\u00e9ditos para dinamizar el mercado de alquiler y adquisici\u00f3n de vivienda, el \u00a0 acceso a cr\u00e9ditos educativos y a bienes de consumo b\u00e1sicos. Por el contrario, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad podr\u00eda incidir en la reducci\u00f3n del acceso al \u00a0 cr\u00e9dito de los empleados, especialmente de aquellos que devengan un salario \u00a0 m\u00ednimo al generar que no se los considere como eventuales sujetos de cr\u00e9dito, \u00a0 dada la imposibilidad de respaldar su pago con el salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente advirti\u00f3 que la condici\u00f3n impuesta por la norma acusada, es \u00a0 decir, que solo pueda deducirse hasta el 50% del salario o la pensi\u00f3n neta, \u00a0 pretende garantizar el m\u00ednimo vital, bajo una condici\u00f3n muy similar a la \u00a0 prevista en materia del porcentaje m\u00e1ximo de los embargos al salario (art\u00edculo \u00a0 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el \u00a0 entendido que \u201cno podr\u00e1 efectuar la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento \u00a0 judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se \u00a0 afecte el salario m\u00ednimo legal o convencional\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo \u00a0 citando los art\u00edculos 8 y 10 del Convenio 95 de la OIT, los cuales se encuentran \u00a0 en consonancia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y en la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral, en cuanto a que el salario m\u00ednimo legal no puede ser embargado, salvo \u00a0 que se trate de deudas por alimentos y cooperativas. Asimismo, rese\u00f1a el marco \u00a0 legal y jurisprudencial concluyendo que conforme al art\u00edculo 53 Superior, le \u00a0 est\u00e1 prohibido al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del salario \u00a0 del trabajador, salvo que medie autorizaci\u00f3n del empleado u orden judicial y, \u00a0 que en todo caso, no supere el monto inembargable.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el estudio del salario m\u00ednimo y \u00a0 del m\u00ednimo vital en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los tratados \u00a0 internacionales, as\u00ed como de las reglas jurisprudenciales que ha desarrollado la \u00a0 Corte sobre la materia a partir de la sentencia T-891 de 2013, de la cual \u00a0 extrajo como ratio decidendi que: (i) el descuento autorizado por el \u00a0 trabajador de hasta el 50% de su salario con el fin de cumplir con su obligaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica frente al cr\u00e9dito de libranza es acorde a la Constituci\u00f3n; (ii) que el \u00a0 descuento autorizado por el trabajador puede ser hasta por el 50% de su salario \u00a0 m\u00ednimo; (iii) que la autorizaci\u00f3n del trabajador para el descuento tiene un \u00a0 l\u00edmite de rango constitucional: el principio de irrenunciabilidad a las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas; (iv) que el descuento del salario dentro del cr\u00e9dito de \u00a0 libranza no puede afectar el tope del salario m\u00ednimo, cuando se lesionan los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana; y (v) que como la posible \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital depende de cada caso, el empleador al presentarse \u00a0 tal situaci\u00f3n deber\u00e1 priorizar las deudas desde la m\u00e1s antigua a la m\u00e1s \u00a0 reciente, a fin de satisfacerlas completamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que la Corte declare exequible el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En primer lugar, anot\u00f3 que el sentido de la norma difiere de lo considerado \u00a0 por el demandante, pues la disposici\u00f3n impugnada no regula la imposici\u00f3n de \u00a0 condiciones negociables en materia comercial en contra de los trabajadores, sino \u00a0 de la posibilidad de facilitar que ellos accedan a cr\u00e9ditos mediante la \u00a0 modalidad de libranza, lo cual implica que se hagan las respectivas deducciones \u00a0 del salario o pensi\u00f3n netas hasta en un 50%, disposici\u00f3n que constituye una \u00a0 excepci\u00f3n a las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La vista fiscal abord\u00f3 el estudio del derecho al m\u00ednimo vital y el salario \u00a0 m\u00ednimo concluyendo que, por regla general, el n\u00facleo esencial del derecho del \u00a0 trabajador a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, no resulta afectado cuando \u00a0 quien devenga una suma equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0 obtiene un cr\u00e9dito de libranza que da lugar a que cierto porcentaje se destine \u00a0 al pago de dicha obligaci\u00f3n, conforme lo dispone la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, sin embargo, que ello no quiere decir que no existan casos particulares \u00a0 en lo que las retenciones para atender el cr\u00e9dito por descuento afecten los \u00a0 derechos fundamentales del deudor, existiendo para ello otros mecanismos \u00a0 procesales para obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores, sin que dicha \u00a0 circunstancia implique la inconstitucionalidad de la norma acusada, porque \u00a0 resultar\u00eda \u201cexcesivo eliminar el acceso al cr\u00e9dito de libranzas a todos los \u00a0 trabajadores que ganan el salario m\u00ednimo porque algunos de ellos consideren que \u00a0 afecta su derecho al m\u00ednimo vital\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente adujo que la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional puesto que se trata de una disposici\u00f3n jur\u00eddica que, \u201c(i) \u00a0 privilegia el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad responsable de los \u00a0 trabajadores para disponer de su salario; (ii) protege el 50% del salario, al \u00a0 establecer su indisponibilidad y l\u00edmite a las afectaciones del mismo; y (iii) \u00a0 constituye un instrumento que le permite a los trabajadores acceder al mercado \u00a0 crediticio formal y regulado, mediante el cual pueden satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, \u00a0 puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto \u00a0 que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Constituci\u00f3n en el numeral 6.\u00ba del art\u00edculo 40 prev\u00e9 que todo ciudadano \u00a0 tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corte ha sostenido que aun cuando dicho dispositivo es de \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal, la demanda formulada debe cumplir unas cargas \u00a0 m\u00ednimas a fin de que se pueda efectuar un juicio dirigido a confrontar el texto \u00a0 de un precepto legal con la Constituci\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El Decreto ley 2067 de 1991, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los \u00a0 juicios y actuaciones que se surten ante esta Corte, concretamente, en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos: \u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un \u00a0 ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de \u00a0 las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto a la exposici\u00f3n de los \u00a0 motivos por las cuales el precepto normativo censurado es contrario a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el actor tiene la carga \u00a0 de formular un \u201creproche concreto de naturaleza constitucional\u201d[21]. \u00a0 En este contexto, la sentencia C-1052 de 2001 estableci\u00f3 que las razones \u00a0 presentadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia sistematiz\u00f3 estos requisitos, as\u00ed: (i) \u00a0 claridad, se \u00a0 refiere a que la \u00a0argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) \u00a0 certeza, exige la formulaci\u00f3n de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; \u00a0 (iii) especificidad, \u00a0exige concreci\u00f3n en el an\u00e1lisis efectuado; (iv) pertinencia, \u00a0est\u00e1 relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, \u00a0 que se basen en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del \u00a0 precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en \u00a0 puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino que, adem\u00e1s, es capaz de \u00a0 suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De cara a lo \u00a0 expuesto, es preciso se\u00f1alar que la citada \u00a0 sentencia C-1052 de 2001[23], recalc\u00f3 que el cumplimiento de \u00a0 la carga de argumentar m\u00ednimamente la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad se \u00a0 explica en que a partir de dicha fundamentaci\u00f3n es que se efect\u00faa el examen de \u00a0 la norma, toda vez que la revisi\u00f3n que se realiza no es oficiosa sino rogada, lo \u00a0 cual implica que \u201cefectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n \u00a0 en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Asimismo, se ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser \u00a0 estudiada a la luz del principio pro actione -por raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0 p\u00fablica de esta acci\u00f3n[27]-, \u00a0 en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del \u00a0 accionante, admiti\u00e9ndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Claro est\u00e1 \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de este principio, no puede ser llevada al absurdo de que la \u00a0 Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma construyendo el cargo ante la \u00a0 insuficiente argumentaci\u00f3n de quien la interpuso.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En esas condiciones, si al estudiar los cargos propuestos \u00a0 en la presente demanda, la Corte encuentra que no cumplen las exigencias del \u00a0 art\u00edculo 2.\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[29], se impone la \u00a0 necesidad de proferir un fallo inhibitorio, \u00a0por la ineptitud sustancial de la misma. Tal inhibici\u00f3n, por una parte, garantiza que la Corte ajuste \u00a0 su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a los cargos propuestos, sin suplir el papel del \u00a0 demandante; y por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas \u00a0 impugnadas, tornando viable la posibilidad de presentar \u00a0nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se eliminar\u00eda \u00a0si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos, optara por \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos normativos \u00a0 acusados.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte debe verificar si la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para que haya \u00a0 lugar a un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, existir\u00eda ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, lo cual impedir\u00eda el an\u00e1lisis propuesto dando lugar a \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de \u00a0 los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el presente asunto el demandante solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1527 de 2012, al \u00a0 presuntamente desconocer el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n -irrenunciabilidad de \u00a0 los beneficios m\u00ednimos de los trabajadores-, por cuanto el trabajador o \u00a0 pensionado autoriza al empleador o pagador efectuar descuentos \u00a0 directos sobre el salario o la mesada pensional, con la finalidad de pagar un \u00a0 cr\u00e9dito, aun trat\u00e1ndose del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Seg\u00fan el actor, \u00a0 permitir dichas deducciones constituye una renuncia forzada al salario, ya que \u00a0 al ser el trabajador la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral se ve abocado a \u00a0 plegarse a las condiciones del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo solicitaron la \u00a0 inhibici\u00f3n por cuanto la demanda formulada carece de los presupuestos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad y suficiencia, al sustentarse en una \u00a0 argumentaci\u00f3n falaz e incoherente, sin exponer las razones por las cuales, \u00a0 suscribir un contrato de libranza en los t\u00e9rminos de ley afecta el salario \u00a0 m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirman que la demanda parte de suposiciones e inferencias del \u00a0 actor al sostener que: (i) el trabajador renuncia a un m\u00ednimo laboral al \u00a0 autorizar el descuento por libranza, cuando en realidad se trata de una \u00a0 actividad que nace de la libre voluntad del solicitante que se encuentra por \u00a0 fuera de la relaci\u00f3n laboral; (ii) la norma faculta al empleador a realizar \u00a0 algo, cuando solo expone una excepci\u00f3n; y (iii) el numeral acusado contempla una \u00a0 \u201crenuncia forzada\u201d por parte del trabajador a un beneficio laboral al \u00a0 solicitar el cr\u00e9dito por libranza, empero, la solicitud del empleado es \u00a0 voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En este \u00a0 contexto, advierte la Corte que aun cuando en la fase de admisi\u00f3n el Magistrado \u00a0 sustanciador estim\u00f3 que la presente demanda de inconstitucionalidad conten\u00eda un \u00a0 cargo con la virtualidad de propiciar un debate constitucional, lo cierto es que \u00a0 del examen detenido del contenido de la acci\u00f3n y las intervenciones, se observa \u00a0 que la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor no cumple con los requisitos \u00a0 previamente se\u00f1alados como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En primer lugar, la Sala observa que la demanda formulada por el ciudadano \u00a0 Wilson Ruiz Orejuela es clara, en la medida que de su lectura es posible \u00a0 extraer la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, radica en que que la excepci\u00f3n a \u00a0 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[32] \u00a0para los descuentos por libranza prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Ley 1527 de 2012, vulnera el principio superior de irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos laborales contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 autorizar que el trabajador comprometa parte de su salario o pensi\u00f3n \u00a0 equivalentes al m\u00ednimo legal mensual vigente para respaldar una deuda.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sin embargo, de manera general, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n observa que el demandante deriva del aparte impugnado un contenido \u00a0 normativo que razonablemente no puede atribu\u00edrsele, toda vez que la lectura que \u00a0 hace de la norma no proviene del contenido de la misma, lo cual afecta la \u00a0 totalidad de los argumentos expuestos, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Los fundamentos que desarroll\u00f3 el \u00a0 demandante no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real -esto es, el numeral \u00a0 5.\u00ba del art\u00edculo 3.\u00ba de la Ley 1527 de 2012-, sino sobre una deducida por el \u00a0 actor, quien supuso que al adquirir una obligaci\u00f3n bajo la modalidad de \u00a0 libranza, el trabajador o pensionado renunciaba a su salario, afirmaci\u00f3n que no \u00a0 se inserta en el precepto normativo impugnado, por lo que no se satisface el \u00a0 requisito de la certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, equivocadamente \u00a0 el actor le otorga al numeral acusado un efecto que pierde de vista la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Ley 1527 de 2012, al suponer que la adquisici\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n bajo la modalidad de libranza, implica que el trabajador renuncie a \u00a0 su salario, olvidando que seg\u00fan la normativa en cuesti\u00f3n, se trata de un cr\u00e9dito \u00a0 adquirido voluntariamente por el empleado o pensionado, quien respalda los pagos \u00a0 con el salario o pensi\u00f3n y autoriza al empleador para transferir las cuotas a la \u00a0 entidad prestadora -operadora-, por lo que mal podr\u00eda predicarse de dicha \u00a0 actuaci\u00f3n, una renuncia forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n subjetiva de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n se evidencia con la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la \u00a0 cual el trabajador al ser la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, debe plegarse a \u00a0 las condiciones impuestas en el cr\u00e9dito de libranza. Dicha aseveraci\u00f3n no se \u00a0 deriva del texto acusado, sino de una lectura equivocada de la Ley 1527 de 2012, \u00a0 ya que el argumento pareciera indicar que quien es el acreedor de la libranza es \u00a0 el mismo empleador o pagador, perdiendo de vista que en dicha figura crediticia \u00a0 intervienen tres actores, el operador -que es la entidad que otorga el cr\u00e9dito \u00a0 por libranza y desembolsa el dinero-, el beneficiario -que es el trabajador o \u00a0 pensionado deudor- y el empleador o pagador -quien previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 asalariado o pensionado, transfiere los pagos a la operadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no puede \u00a0 atribu\u00edrsele al inciso acusado el contenido que entiende el demandante, ya que \u00a0 se trata de una interpretaci\u00f3n subjetiva que adem\u00e1s, carece del sustento \u00a0 argumentativo que la explique, ya que a lo largo del escrito contentivo de la \u00a0 acci\u00f3n, se limita a repetir que el cr\u00e9dito por libranza aplicable a quienes \u00a0 devengan, incluso, un salario m\u00ednimo, supone la renuncia a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos laborales, sin al menos aproximarse conceptualmente a dichos t\u00e9rminos, \u00a0 lo que genera confusi\u00f3n en el texto y lleva a formular el cargo sobre \u00a0 proposiciones pr\u00e1cticamente inexistentes, carentes de certeza, \u00a0 imposibilitando un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Derivado de lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la demanda tampoco satisface el presupuesto de la \u00a0 especificidad, porque los fundamentos expuestos por el accionante no \u00a0 evidenciaron c\u00f3mo el descuento por libranza \u00a0se opone al art\u00edculo 53 constitucional, concretamente, no logr\u00f3 explicar por qu\u00e9 \u00a0 el hecho que un trabajador adquiera una obligaci\u00f3n crediticia bajo dicha \u00a0 modalidad implica renunciar a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas \u00a0 laborales ni mucho menos la raz\u00f3n por la cual es forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed las cosas, la demanda deviene en \u00a0impertinente, al originarse en un entendimiento subjetivo del numeral \u00a0 acusado, pues mal podr\u00eda pensarse que el acto dispositivo de quien en ejercicio de \u00a0 su libre y aut\u00f3noma voluntad, decide comprometer hasta en un 50% su sueldo o \u00a0 mesada pensional -incluso el m\u00ednimo-, est\u00e1 renunciando a su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte echa de menos un razonamiento \u00a0 de naturaleza constitucional a partir del contenido real de la norma censurada, \u00a0 carencia que necesariamente deriva en una demanda impertinente, al obedecer a \u00a0 conjeturas o apreciaciones subjetivas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, observa la Sala Plena que \u00a0 los argumentos planteados por el demandante son insuficientes, ya que no \u00a0 bastaba con afirmar que al adquirir un cr\u00e9dito por libranza el trabajador \u00a0 renuncia a su salario, sino que el cargo deb\u00eda estructurarse de manera tal que \u00a0 despertara una duda razonable sobre la constitucionalidad del numeral 5.\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3.\u00ba de la Ley 1527 de 2012. Por el \u00a0 contrario, la ausencia de especificidad en los cargos la evidencia la \u00a0 subjetividad, vaguedad e indeterminaci\u00f3n de los fundamentos que la sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 argumentaci\u00f3n formulada no identific\u00f3 las razones espec\u00edficas, directas y \u00a0 concretas que permitan advertir la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, por lo \u00a0 que no hay elementos de juicio que permitan desarrollar un debate de \u00edndole \u00a0 constitucional.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En efecto, la irrenunciabilidad del \u00a0 salario constituye una garant\u00eda m\u00ednima laboral que tiene un efecto protectivo \u00a0 del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo, \u00a0 para evitar que ante problemas econ\u00f3micos de la empresa, el trabajador decidiese \u00a0 -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o parte de su \u00a0 salario por un tiempo determinado. Sin embargo, el adquirir cr\u00e9ditos, para \u00a0 honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el \u00a0 alcance del verbo \u201crenunciar\u201d contenido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Observa la Sala que los \u00a0 argumentos del actor, no son m\u00e1s que afirmaciones, surgidas de una lectura \u00a0 subjetiva de la norma, que no explican la forma en que el numeral acusado las \u00a0 desconoce, porque se limit\u00f3 a transcribir el art\u00edculo en menci\u00f3n, ech\u00e1ndose de \u00a0 menos argumentos derivados de la comparaci\u00f3n entre el texto superior y la norma \u00a0 legal, as\u00ed como el razonamiento de naturaleza constitucional que despertara una \u00a0 m\u00ednima duda sobre la validez de la norma a la luz de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En consecuencia, \u00a0 el problema interpretativo advertido desde el comienzo del an\u00e1lisis de aptitud \u00a0 de la demanda, afect\u00f3 la construcci\u00f3n del cargo porque las aseveraciones \u00a0 efectuadas no se derivan de la disposici\u00f3n censurada. Ello aunado al d\u00e9ficit \u00a0 argumentativo del actor, que no logr\u00f3 demostrar una oposici\u00f3n objetiva, \u00a0 verificable y concreta entre el contenido del numeral 5.\u00ba del art\u00edculo 3.\u00ba de la \u00a0 Ley 1527 de 2012 y la norma constitucional invocada, necesariamente conlleva a \u00a0 declarar la inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La presente demanda \u00a0 estuvo dirigida contra el numeral 5.\u00b0 del art\u00edculo 3.\u00b0 de la Ley 1527 de 2012[35]. Seg\u00fan el actor, la norma desconoce el \u00a0 principio de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos del trabajador \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al permitir que el trabajador \u00a0 o pensionado renuncie a su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se inhibi\u00f3 para \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo formulado es \u00a0 inepto por no contener los argumentos ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes que habilitaran el juicio de inconstitucionalidad, ya que la demanda \u00a0 se estructur\u00f3 a partir de una lectura subjetiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en \u00a0 el Auto 305 de junio 21 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 5.\u00b0 del art\u00edculo 3.\u00ba de \u00a0 la Ley 1527 de 2012, por el cargo examinado y por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 149 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1429 \u00a0 de 2010, sobre los descuentos prohibidos, precept\u00faa: \u201c1. \u00a0 El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin \u00a0 orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. \u00a0 Quedan especialmente comprendidos en esta prohibici\u00f3n los descuentos o \u00a0 compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o \u00a0 \u00fatiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus \u00a0 parientes o sus representantes; indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os ocasionados a los \u00a0 locales, m\u00e1quinas, materias primas o productos elaborados, o p\u00e9rdidas o aver\u00edas \u00a0 de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercanc\u00edas, \u00a0 provisi\u00f3n de alimentos, y precio de alojamiento.\/\/ 2.\u00a0Tampoco se puede efectuar \u00a0 la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita \u00a0 del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario m\u00ednimo legal o \u00a0 convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en \u00a0 cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres \u00a0 meses.\/ \u00a0 3. Los empleadores quedar\u00e1n obligados a efectuar oportunamente los descuentos \u00a0 autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que \u00a0 incumpla lo anterior, ser\u00e1 responsable de los perjuicios que dicho \u00a0 incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. \u00a0 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. \u00a0 95 (respaldo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Expone que de acuerdo con cifras de la Superintendencia Financiera las libranzas \u00a0 han tenido un crecimiento promedio anual del 17,1%. A noviembre de 2016 la \u00a0 cartera de los cr\u00e9ditos de libranza alcanz\u00f3 38,5 billones de pesos, m\u00e1s de tres \u00a0 veces la cartera de microcr\u00e9dito y m\u00e1s del 90% de la de vivienda. De dichos \u00a0 cr\u00e9ditos se benefician m\u00e1s de 4\u00b4200.000 colombianos, quienes a partir de los \u00a0 recursos obtenidos bajo esta modalidad de cr\u00e9dito han dinamizado la econom\u00eda del \u00a0 pa\u00eds y satisfecho sus necesidades b\u00e1sicas o mejorado sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Constituci\u00f3n, art\u00edculo 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias \u00a0 C-314 de 2009 y C-1062 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias \u00a0 T-510 de 2016, T-864 y 426 de 2014, T-891 y T-717 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. \u00a0 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Aprobado mediante la Ley 54 de 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cArt\u00edculo 8. 1. Los descuentos de los salarios \u00a0 solamente se deber\u00e1n permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los \u00a0 l\u00edmites fijados por la legislaci\u00f3n nacional, un contrato colectivo o un laudo \u00a0 arbitral. 2. Se deber\u00e1 indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad \u00a0 competente considere m\u00e1s apropiada, las condiciones y los l\u00edmites que hayan de \u00a0 observarse para poder efectuar dichos descuentos. (\u2026) Art\u00edculo 10.1 El salario no podr\u00e1 embargarse o \u00a0 cederse sino en la forma y dentro de los l\u00edmites fijados por la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional.2. El salario deber\u00e1 estar protegido contra su embargo o cesi\u00f3n en la \u00a0 proporci\u00f3n que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del \u00a0 trabajador y de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u201cArticulo \u00a0 156. Excepci\u00f3n a favor de cooperativas y pensiones alimenticias.\u00a0Todo \u00a0 salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)\u00a0en favor de \u00a0 cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se \u00a0 deban de conformidad con los art\u00edculos\u00a0411\u00a0y concordantes del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. \u00a0 Folio 149 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cita las sentencias \u00a0 C-815 de 1999 de la Corte Constitucional y del 17 de enero de 1985 de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Folio 171 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Modificado por \u00a0 el art\u00edculo 18 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 Folio 178 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias \u00a0 C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387, C-227 y C-084 \u00a0 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de 2013; C-636, \u00a0 C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-259 \u00a0 de 2016 que cita los fallos C-447 y C-236 de 1997 y C-509 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Reiterado en \u00a0 las sentencias C-688, C-351, C-348, C-343, C-334, C-189 y C-171 de 2017; C-553, \u00a0 C-207 y C-206 de 2016; C-457 de 2015; C-091 de 2014, C-543 y C-359 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Reiterada en la \u00a0 sentencia C-543 de 2013 y recientemente en la sentencia C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias \u00a0 C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017; C-584 de 2016, C-048 de 2004 \u00a0 y C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C-002 de 2018 y C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-219 \u00a0 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-542 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias \u00a0 C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-259 \u00a0 de 2016. \u00a0 En la sentencia C-447 de 1997 la Corte sostuvo: \u201cSi un ciudadano demanda una \u00a0 norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos \u00a0 requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, \u00a0 conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se \u00a0 pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de \u00a0 manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto \u00a0 es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Modificado por \u00a0 el art\u00edculo 18 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De ah\u00ed que la \u00a0 Corte concentre su estudio en el cargo por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas \u00a0 laborales, ya que es el par\u00e1metro de constitucionalidad, las menciones legales \u00a0 que hace el demandante ser\u00e1n interpretadas como argumentos de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencias \u00a0 C-688 de 2017 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor medio de la cual se establece un \u00a0 marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-032-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-032\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la \u00a0 admisibilidad \u00a0 \u00a0 El Decreto ley 2067 de 1991, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}