{"id":25802,"date":"2024-06-28T20:11:26","date_gmt":"2024-06-28T20:11:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-037-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:26","slug":"c-037-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-18\/","title":{"rendered":"C-037-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-037-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-037\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO \u00a0 ALCALDE, POR HABER SIDO CONDENADO A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD \u201cEN CUALQUIER \u00a0 EPOCA\u201d, SALVO POR DELITOS CULPOSOS O POLITICOS-No resulta violatoria de los \u00a0 principios de legalidad, ni de igualdad y no discriminaci\u00f3n\/EXPRESION \u00a0 \u201cCUALQUIER EPOCA\u201d CONTENIDA EN NORMA DE LA LEY 617 DE 2000 SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE-Legislador \u00a0 no viola los principios de legalidad, de igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfviola el legislador los principios de legalidad y de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n al inhabilitar legalmente a una persona para ser alcalde \u00a0 municipal o distrital\u00a0 por \u201chaber sido condenado en cualquier \u00e9poca \u00a0 mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos \u00a0 pol\u00edticos y culposos\u201d, en tanto restringe los derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos de personas que no pod\u00edan prever esa consecuencia, a \u00a0 diferencia de quienes quedan inhabilitados por perdida de la investidura de \u00a0 diputado o concejal que s\u00f3lo operan a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 ley? Para responder el problema se descarta la \u00a0 ocurrencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso (i). \u00a0 Posteriormente se explica por qu\u00e9 la causal de inhabilidad prevista por la norma \u00a0 que contiene el aparte legal acusado no es violatoria del principio de legalidad \u00a0 (ii). Finalmente se explica por qu\u00e9 no cabe efectuar el juicio de igualdad sobre \u00a0 el aparte legal acusado (iii). El legislador no viola los \u00a0 principios de legalidad y de igualdad y no discriminaci\u00f3n al contemplar tratos \u00a0 diferentes frente\u00a0 a dos causales de inhabilidad distintas establecidas \u00a0 para ser alcalde municipal o distrital\u00a0 (inhabilidad por \u201chaber sido \u00a0 condenado en cualquier \u00e9poca mediante Sentencia Judicial a pena privativa \u00a0 de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos y culposos\u201d respecto de cualquier \u00a0 ciudadano; e inhabilidad para los concejales y diputados que con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 617 de 2000 perdieran sus respectivas investiduras) toda \u00a0 vez que la diferencia de trato se funda en un criterio objetivo y razonable, que \u00a0 no impone cargas desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE NORMA DE LA LEY 617 DE 2000-Inexistencia \u00a0 de identidad de objeto y de cargo, declarado exequible en las sentencias C-837, \u00a0 C-838, C-952 y C-998 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en ninguna \u00a0 de las sentencias anteriores se cumple con la paralela existencia de identidad \u00a0 en el objeto de examen e identidad en los cargos alegados; situaci\u00f3n que permite \u00a0 despachar negativamente cualquier posibilidad de declarar la existencia de las \u00a0 cosas juzgadas constitucionales que pudieran advertirse del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-No constituyen \u00a0 una pena\/INHABILIDADES-Naturaleza\/INHABILIDADES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-Condena \u00a0 por sentencia a pena privativa de libertad excepto por delitos pol\u00edticos o \u00a0 culposos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANOS CONDENADOS A PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD POR DELITOS \u00a0 NO POLITICOS O CULPOSOS Y DIPUTADOS O CONCEJALES QUE HUBIEREN PERDIDO SU \u00a0 INVESTIDURA-No es posible establecer patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mart\u00edn Alonso \u00c1lvarez Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) \u00a0 de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Mart\u00edn Alonso \u00c1lvarez Berm\u00fadez demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d \u00a0contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 617 del 2000; numeral \u00a0 \u00e9ste que reform\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994. La \u00a0 demanda fue radicada con el n\u00famero D-11860. Por auto del dos (02) de diciembre \u00a0 de 2016, el despacho sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda. El doce (12) de \u00a0 diciembre de 2016, dentro del t\u00e9rmino procesal otorgado, el accionante remiti\u00f3 \u00a0 escrito de correcci\u00f3n de la demanda. En el texto de la correcci\u00f3n de la demanda, \u00a0 el accionante desisti\u00f3 de \u201clos cargos formulados contra la norma acusada por \u00a0 violaci\u00f3n de la justicia, de los derechos del trabajo, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, de la libertad de escoger oficio y frente a la dignidad\u201d.[1] La correcci\u00f3n desarroll\u00f3 el cargo sobre \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, present\u00e1ndolo con suficiencia. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, mediante auto del 12 de enero de 2017, se resolvi\u00f3 admitir la demanda \u00a0 frente de los cargos que no fueron desistidos por el accionante en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada de \u00a0 inconstitucionalidad, resaltando en negrilla el aparte legal concretamente \u00a0 demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 617 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reforma \u00a0 parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se \u00a0 adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan \u00a0 otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas \u00a0 para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a037.- Inhabilidades para ser \u00a0 alcalde.\u00a0El \u00a0 Art\u00edculo\u00a095\u00a0de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95.- Inhabilidades para ser alcalde.\u00a0No \u00a0 podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o \u00a0 distrital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quien haya sido condenado en cualquier \u00a0 \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto \u00a0 por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista \u00a0 o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o \u00a0 excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d \u00a0contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 617 del 2000, por cuanto \u00a0 afirma que establece una inhabilidad con efectos \u00a0 retroactivos la cual desconoce el principio de legalidad y adem\u00e1s constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad (art. 13 Const. Pol.). El actor \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su demanda se dirige exclusivamente a cuestionar la \u00a0 prohibici\u00f3n de que una persona que haya sido condenada en cualquier momento por \u00a0 sentencia judicial a pena privativa de la libertad pueda ser inscrita como \u00a0 candidato o ser elegida o designada para el cargo de alcalde municipal o \u00a0 distrital. En criterio del ciudadano actor, la anterior situaci\u00f3n vulnera el \u00a0 principio de legalidad, pues siendo claro que para que opere la inhabilidad es \u00a0 necesaria la existencia de una condena penal por delitos no pol\u00edticos o \u00a0 culposos, cuando una persona es procesada y\/o condenada penalmente con base en \u00a0 hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 617 del 2000, esto es, antes del \u00a0 09 de octubre de 2000[2], el aparte legal acusado \u00a0 implicar\u00eda que a esta persona se le aplicaran normas de posteriores a la \u00a0 ocurrencia del acto imputado. En este sentido, el actor afirm\u00f3 que dicho \u00a0 principio de legalidad se vulnerar\u00eda cuando a una persona condenada por hechos \u00a0 ocurridos antes del 09 de octubre del 2000, teniendo certeza sobre el t\u00e9rmino de \u00a0 su inhabilidad conforme al principio de legalidad (art. 95 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 antes de su reforma por la Ley 617 de 2000[3]), se le \u00a0 cambian las condiciones y se le aplican inhabilidades fijadas posteriormente a \u00a0 la fecha de ocurrencia de los hechos penalmente censurados, por medio de la \u00a0 expresi\u00f3n normativa &#8220;en cualquier \u00e9poca&#8221; establecida en el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 617 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el \u00a0 accionante la norma acusada vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n. A su parecer, mientras por una parte la ley prev\u00e9 que a las \u00a0 personas condenadas penalmente &#8220;en cualquier \u00e9poca&#8221; (para el objeto de la \u00a0 presente demanda, antes del 09 de octubre del 2000) no se les permita ser \u00a0 candidatos, ni elegidos, ni designados como alcaldes municipales o distritales, \u00a0 sin que se repare sobre si se afect\u00f3 o no el patrimonio del Estado, o si es un \u00a0 delito de los conocidos como \u201cbagatelares\u201d (delitos de poca importancia o \u00a0 valor), por otra parte la misma ley en el mismo art\u00edculo no establece dicha \u00a0 inhabilidad para los diputados o los concejales que en el pasado hubieren \u00a0 perdido su investidura debido a que, para estos \u00faltimos casos, la norma s\u00f3lo \u00a0 estipula el nacimiento de la inhabilidad cuando la referida sanci\u00f3n ha ocurrido \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la ley, esto es, a partir del 09 de octubre \u00a0 de 2000. Al respecto el actor manifest\u00f3: \u201cEntonces, a los servidores \u00a0 p\u00fablicos, puntualmente los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, como los \u00a0 diputados y concejales, que en su momento (antes del 2000) hubiesen perdido la \u00a0 investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o de \u00a0 conflicto de intereses, por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, por \u00a0 tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado, entre otras, s\u00ed pueden ser \u00a0 inscrito (sic) como candidato, elegido, o designado alcalde municipal o \u00a0 distrital, de acuerdo a lo estipulado por el art\u00edculo 37 de la Ley 617 del 2000 \u00a0 por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, numeral 1\u00ba. \u00a0 En otras palabras, las personas que estuvieron al servicio del Estado y de la \u00a0 comunidad, ejerciendo funciones establecidas por la Constituci\u00f3n, la ley y el \u00a0 reglamento, con la misi\u00f3n de proteger el inter\u00e9s general y garantizar los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, y a su vez asegurar los fines \u00a0 esenciales del Estado, y que transgredieron las reglas de conducta (idoneidad y \u00a0 probidad) fijadas dentro del ordenamiento jur\u00eddico para el eficaz en el \u00a0 cumplimiento de tal filosof\u00eda constitucional, s\u00ed pueden ejercer su derecho \u00a0 constitucional de ser elegido, al poder ser inscrito como candidato, elegido, o \u00a0 designado alcalde, mientras que una persona condenada penalmente con base en \u00a0 hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 617 del 2000, y la cual no \u00a0 afect\u00f3 el patrimonio del Estado, o inclusive, con un delito bagatelar, no le es \u00a0 permitido (sic)\u201d[4]; afirmaci\u00f3n sobre la cual en la correcci\u00f3n de la demanda precis\u00f3 \u00a0 indicando los grupos o situaciones de comparaci\u00f3n para efectos del juicio de \u00a0 igualdad as\u00ed como las razones por las cuales considera que existe un \u00a0 injustificado trato discriminatorio frente de los sujetos pasivos de la norma \u00a0 por\u00a0 haber sido \u00e9stos condenados \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d por sentencia \u00a0 judicial a pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por otro lado, el accionante present\u00f3 los argumentos por los que a su juicio no \u00a0 se presenta cosa juzgada frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0 elegir y ser elegido, teniendo en cuenta el precedente de la Sentencia C-952 de \u00a0 2001. Al respecto el accionante afirm\u00f3 que las consideraciones contenidas en la \u00a0 citada providencia judicial se hicieron con fundamento en el an\u00e1lisis de un \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u201cporque seg\u00fan el demandante, se inst\u00f3 con dicha prohibici\u00f3n a una pena \u00a0 imprescriptible que impide la respectiva rehabilitaci\u00f3n de las personas \u00a0 condenadas penalmente\u201d.[5] Por esa raz\u00f3n, considera el actor, no se ha hecho un \u00a0 an\u00e1lisis previo de un cargo por violaci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido \u00a0 derivado de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d contenida en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de las anteriores consideraciones, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n normativa \u00a0&#8220;en cualquier \u00e9poca&#8221; contenida en el art\u00edculo 37 de la Ley 617 del 2000, \u00a0 \u201csiempre y cuando se entienda que aplica para condenas penales fundadas en \u00a0 hechos ocurridos a partir de la vigencia de la ley 617 del 2000, esto es, desde \u00a0 el 09 de octubre del a\u00f1o 2000\u201d[6]. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cal considerarse que de las disposiciones demandadas \u00a0 (sic), se encuentra al menos una interpretaci\u00f3n acorde, ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de las \u00a0 mismas\u201d[7]. Indic\u00f3 \u00a0 que dicha petici\u00f3n se presenta teniendo en cuenta que \u201csi la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir decisiones de constitucionalidad \u00a0 condicionada, aun cuando su actuar, como para el presente caso, no es oficioso, \u00a0 es obvio y v\u00e1lido que el ciudadano pueda requerirlo en los eventos en que se \u00a0 considere pertinente; de suerte que el fallo de la Corte lo que va hacer es \u00a0 reconocer la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 CP.), el \u00a0 principio de efectividad del nuevo orden de valores, principios y derechos \u00a0 constitucionales (art\u00edculo 2 CP.) y tambi\u00e9n garantizar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 241 CP.)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor finaliz\u00f3 su escrito solicitando que de no ser tenida en \u00a0 cuenta por la Corte Constitucional la pretensi\u00f3n principal que consiste en la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n normativa &#8220;en \u00a0 cualquier \u00e9poca&#8221; contenida en el art\u00edculo 37 de la Ley 617 del 2000, se \u00a0 declare su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Paula Robledo Silva, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales \u00a0 y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, rindi\u00f3 concepto en el proceso para \u00a0 solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Para \u00a0 sustentar su solicitud la interviniente afirma que \u00a0 \u201ca juicio de la Defensor\u00eda no es posible afirmar que se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad, en tanto esta prerrogativa constitucional, entendida \u00a0 desde la esfera sancionatoria como la exigencia de una ley previa y escrita, se \u00a0 utiliza en el marco de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, lo cual, como qued\u00f3 \u00a0 establecido, no se encuadra en el significado de inhabilidad\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Consejo Nacional Electoral[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s del ciudadano Renato Rafael Contreras Ortega, quien obr\u00f3 en calidad de \u00a0 Asesor Jur\u00eddico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, tal \u00a0 entidad intervino en el proceso solicitando se declarara la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. Despu\u00e9s de hacer un recuento doctrinal y jurisprudencial \u00a0 en torno a la instituci\u00f3n de las inhabilidades, el interviniente anot\u00f3 que, a su \u00a0 juicio, la inhabilidad no es una pena; argumento que sustent\u00f3 citando apartes de \u00a0 las sentencias C-544 de 2005 y C-952 de 2001. En consecuencia, seg\u00fan el \u00a0 interviniente, \u201cresulta irrelevante el que la \u00a0 norma acusada extienda sus efectos a circunstancias anteriores a su vigencia, en \u00a0 tanto que no se est\u00e1 sancionando con una pena adicional no existente la fecha de \u00a0 los hechos que dieron lugar a la sanci\u00f3n en referencia, sino que lo que hizo la \u00a0 norma, repitiendo lo que la Constituci\u00f3n ya hab\u00eda previsto para los m\u00e1s altos \u00a0 cargos del Estado y para ciertos delitos de gran impacto social, fue identificar \u00a0 situaciones que no corresponde con lo que un alcalde debe representar: la mayor \u00a0 probidad, moralidad e idoneidad (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ministerio del Interior[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Piedad Monta\u00f1a Perdomo, quien obra como Jefe (e) de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, remiti\u00f3 a la Corte un memorando \u00a0 elaborado por la Directora de Gobierno y Gesti\u00f3n Territorial de dicho \u00a0 ministerio. En tal documento, el Ministerio del Interior consider\u00f3 que la norma \u00a0 demandada debe ser declarada exequible. Como fundamento de tal opini\u00f3n se afirm\u00f3 \u00a0 que la expresi\u00f3n demandada \u201cque alude a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de la sentencia judicial condenatoria, generadora de inhabilidad, \u00a0 se encuentra contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d, concretamente bajo el art. 122 Superior.\u00a0 La \u00a0 interviniente entiende que la norma demandada \u201cse encuentra en \u00a0 armon\u00eda con los preceptos constitucionales que establecen las inhabilidades para \u00a0 los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, entre los cuales se encuentran los \u00a0 alcaldes municipales\u201d. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, concluye que \u201cel legislador, en \u00a0 ejercicio de su potestad reglamentaria, establece limitaciones para el ejercicio \u00a0 de funciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, dentro de los par\u00e1metros contenidos \u00a0 en los art\u00edculos constitucionales que fijan el R\u00e9gimen de Inhabilidades de los \u00a0 servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Universidad Sergio Arboleda[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, Marcela Palacio \u00a0 Puerta y Andr\u00e9s Sarmiento Lamus participaron en el proceso a nombre de la \u00a0 referida instituci\u00f3n acad\u00e9mica para solicitar que la norma acusada sea declarada \u00a0 exequible. Al respecto, despu\u00e9s de afirmar que a su juicio no existe cosa \u00a0 juzgada en este caso, los intervinientes anotaron que el legislador tiene un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para \u201cfijar las condiciones \u00a0 positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) para el acceso a un \u00a0 cargo o funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. En \u00a0 cuanto a la pretensi\u00f3n del actor los intervinientes se\u00f1alan que \u00a0 \u201cel actor pretende que a una persona que aspire a ser alcalde le sean exigidas \u00a0 menos condiciones habilitantes que a la persona que aspire a ser congresista, \u00a0 presidente de la rep\u00fablica o, para ir al \u00e1mbito local, gobernador\u201d, situaci\u00f3n que a su juicio es suficiente sustento para \u00a0 desechar la pretensi\u00f3n por cuanto la retroactividad que seg\u00fan el actor existe \u00a0 \u201cest\u00e1 prevista de manera expl\u00edcita e impl\u00edcita en la propia Constituci\u00f3n[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Universidad Industrial de Santander[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Clara In\u00e9s Tapias Padilla, integrante del Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico \u00a0 del referido centro acad\u00e9mico intervino en el proceso para solicitar que la \u00a0 Corte declare la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, de \u00a0 manera que se aclare que dicha ley solo aplica para hechos ocurridos a partir \u00a0 del 9 de octubre de 2000. Como sustento de su argumento, la interviniente afirma \u00a0 que concuerda con el argumento del actor \u00a0 \u201cpuesto que resulta evidente la falta de igualdad en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 demandado a su vez que no se tiene en cuenta el principio de irretroactividad de \u00a0 la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Universidad de Cartagena[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, miembro de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena, intervino en el proceso para \u00a0 solicitar a la Corte que declare exequible la norma demandada. Como fundamento \u00a0 de su solicitud, el interviniente inicialmente hizo referencia a la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la positivizaci\u00f3n de reg\u00edmenes de \u00a0 inhabilidades. Posteriormente anot\u00f3 que las inhabilidades, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, pueden tener un \u00a0 \u201ccar\u00e1cter intemporal\u201d. Finalmente el \u00a0 interviniente argument\u00f3 que lo \u00fanico que hizo el legislador fue ampliar el \u00a0 espectro de aplicaci\u00f3n de la inhabilidad a m\u00e1s cargos que los que se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por lo anterior, el ciudadano interviniente entiende que \u00a0 \u201cexistiendo en el ordenamiento superior un par\u00e1metro normativo de esa \u00a0 naturaleza, no es posible censurar al legislador por reproducir la misma causal \u00a0 para una situaci\u00f3n an\u00e1loga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana de Cali[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Luis Freddyur Tovar, en representaci\u00f3n de la Carrera de Derecho de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana de Cali, intervino en el proceso para solicitar \u00a0 a la Corte que declare exequible la norma demandada. Al respecto afirma que a su \u00a0 juicio la norma acusada no es inconstitucional por cuanto \u00a0 \u201clas eventualidades sometidas al azar de la voluntariedad de quienes optan por \u00a0 hacer parte, se insiste, de un grupo social temporal, no constituye violaci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. M\u00e1s adelante \u00a0 con respecto al argumento de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, el \u00a0 interviniente anota que \u201csi el postulado viol\u00f3 la ley \u00a0 penal antes de la vigencia de la ley 617 de 2000, reconocer ese hecho en el \u00a0 presente (momento de su inscripci\u00f3n como \u201ccandidato\u201d es, simplemente, evidenciar \u00a0 el pasado personal y sus consecuencias, a\u00fan desde el mundo del ser y por esto, \u00a0 lo que hizo el legislador fue ser precavido en el sentido de \u201cante la duda \u00a0 abstente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obrando en nombre propio, el ciudadano Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez intervino \u00a0 en el proceso para solicitar a la Corte que declare inexequible el aparte \u00a0 acusado. Para sustentar su argumento, afirma que las inhabilidades son, en \u00a0 efecto una sanci\u00f3n y cita como fundamento la Sentencia C-280 de 1996. Por eso, \u00a0 afirma el interviniente, no cualquier delito com\u00fan puede obstar para que una \u00a0 persona eventualmente acceda a un cargo de elecci\u00f3n popular. Con respecto a la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, afirma el interviniente que \u00a0 \u201cla norma crea una nueva sanci\u00f3n para los condenados antes de su vigencia, y por \u00a0 ende, aunque nos parezca muy alcahuete, es claro que todo ciudadano, incluido el \u00a0 penado, debe tener claro a qu\u00e9 sanci\u00f3n se somete si delinque, y no es \u00a0 constitucional ni garantista, que luego de purgar su pena, y superar todas las \u00a0 sanciones que era consiente deb\u00eda sufrir, se le prive de derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos nuevamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando \u00a0 Carrillo Fl\u00f3rez, en concepto n\u00famero 006268, de fecha 3 de marzo de 2017 remitido \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n el 6 de marzo de 2017, pidi\u00f3 a la Corte declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n demandada.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Ministerio P\u00fablico anota que \u00a0 \u201cla finalidad de las inhabilidades, responde a la inaplazable necesidad de \u00a0 purificar los procesos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, entendidas aquellas, como \u00a0 hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo, \u00a0 que si se configuran en los t\u00e9rminos de la respectiva norma, impiden a la \u00a0 persona acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 continuaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador se refiere tambi\u00e9n al amplio margen de \u00a0 discrecionalidad que el constituyente le dio al legislador para definir el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades y las causales que dan origen a ellas \u00a0 \u201csiempre que tengan un sustento objetivo y razonable\u201d. Posteriormente, cuando se refiere a la inhabilidad, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico expone que, en su entender, \u00a0 \u201cla inhabilidad no tiene por objeto castigar nuevamente al implicado, sino \u00a0 garantizar el prop\u00f3sito moralizador del Estado y la confianza depositada por la \u00a0 sociedad en quien ha de representar sus intereses en los cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular\u201d. Por esas \u00a0 razones, el Procurador considera que en este caso \u00a0 \u201cel precepto demandado se adecua a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues es precisamente \u00e9sta la que contempla determinadas \u00a0 inhabilidades a perpetuidad para alcanzar altas dignidades del Estado\u201d, raz\u00f3n por la que, a su juicio, \u00a0 \u201cnada se opone a que este mismo esquema lo acoja el legislador para otros cargos \u00a0 p\u00fablicos, como es el caso de los alcaldes municipales y distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 cuanto a la temporalidad de la medida, el Procurador afirma que \u00a0 \u201ces importante tener presente que, en trat\u00e1ndose de acceso a cargos p\u00fablicos no \u00a0 existe un derecho adquirido a que las condiciones de acceso no var\u00eden en el \u00a0 tiempo, ni se viola el principio de legalidad en cuanto s\u00ed se es juzgado \u00a0 conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (art\u00edculo 29 C.P.), en \u00a0 tanto la inhabilidad en cuesti\u00f3n no ha sido contemplada como una sanci\u00f3n \u00a0 accesoria a la condena penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Ministerio P\u00fablico entiende que una disposici\u00f3n como la acusada \u00a0 no es m\u00e1s que una expresi\u00f3n del principio moralizador del Estado del que es \u00a0 titular el legislador, de forma que lo que se impone no es una sanci\u00f3n \u00a0 irracional, sino simplemente un est\u00e1ndar de idoneidad \u00e9tica de los aspirantes a \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y PROCEDIBILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra leyes como la acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, originalmente inadmitida, fue corregida mediante escrito en el que \u00a0 el actor manifest\u00f3 desistir de varios de los cargos originalmente formulados. La \u00a0 admisi\u00f3n se produjo entonces por los cargos no desistidos por el demandante. No \u00a0 obstante, a pesar de lo se\u00f1alado en el Auto admisorio correspondiente[20], \u00a0 la demanda s\u00f3lo presenta dos cargos susceptibles de ser analizados en sede de \u00a0 constitucionalidad. En efecto, aunque con arreglo al\u00a0 \u00a0 referido desistimiento de los cargos originalmente formulados contra el aparte \u00a0 legal acusado formalmente subsistir\u00edan aquellos fundados en (i) el \u201cpre\u00e1mbulo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- fines del Estado (art. 2, C.P)\u201d; (ii) en la \u00a0 \u201cseguridad jur\u00eddica (Sentencia T-502-2002)\u201d; (iii) en la \u201cBuena fe (art. \u00a0 83 C.P)\u201d; (iv) en el \u201cdeber de participar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds\u201d; \u00a0 (v) en el \u201cderecho a ser elegido y de acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 1 y 7)\u201d; (vi) en los principios \u00a0 de legalidad (art. 29 C.P. (\u2026))\u201d y (vii) en el \u201cderecho a la igualdad y \u00a0 no discriminaci\u00f3n (art. 13 C.P.)\u201d, tras considerar que los cinco primeros \u00a0 cargos carecen de sustentaci\u00f3n suficiente para que la Corte se pronuncie sobre \u00a0 ellos, esta Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1 a estudiar los \u00faltimos dos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y PLAN DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vistas las consideraciones precedentes, corresponde a la Sala \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola el legislador los principios de \u00a0 legalidad y de igualdad y no discriminaci\u00f3n al inhabilitar legalmente a una \u00a0 persona para ser alcalde municipal o distrital\u00a0 por \u201chaber sido \u00a0 condenado en cualquier \u00e9poca mediante sentencia judicial a pena privativa de la \u00a0 libertad, excepto por delitos pol\u00edticos y culposos\u201d, en tanto restringe los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a cargos p\u00fablicos de personas que no \u00a0 pod\u00edan prever esa consecuencia, a diferencia de quienes quedan inhabilitados por \u00a0 perdida de la investidura de diputado o concejal que s\u00f3lo operan a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para responder el problema atr\u00e1s \u00a0 planteado se comenzar\u00e1 por descartar la ocurrencia de una cosa juzgada \u00a0 constitucional en el presente caso (i). Posteriormente se pasar\u00e1 a explicar por \u00a0 qu\u00e9 la causal de inhabilidad prevista por la norma que contiene el aparte legal \u00a0 acusado no es violatoria del principio de legalidad (ii). Finalmente se \u00a0 explicar\u00e1 por qu\u00e9 no cabe efectuar el juicio de igualdad sobre el aparte legal \u00a0 acusado (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siendo para la Corte claro que los cargos a analizar en la presente \u00a0 providencia se refieren a unas presuntas violaciones a los principios \u00a0 constitucionales de legalidad y de igualdad, es evidente que las sentencias \u00a0 C-837, C-838, C-952 y C-998 de 2001 no tienen la virtud de constituirse como \u00a0 cosa juzgada constitucional frente de aquellos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, si bien es cierto que las sentencias C-837 y C-838 \u00a0 de 2001 estudiaron la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 (uno de cuyos numerales en un aparte es el objeto de esta providencia), tambi\u00e9n \u00a0 lo es que el cargo de violaci\u00f3n propuesto en ellas es distinto de los que ahora \u00a0 se analizan. En efecto, en tales oportunidades el cargo estudiado, frente de la \u00a0 generalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, remiti\u00f3 a una supuesta \u00a0 violaci\u00f3n\u00a0 del principio de unidad de materia. En este orden, no existir\u00eda \u00a0 ni identidad absoluta de objeto ni identidad en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, aunque el objeto de las demandas que terminaron con \u00a0 la expedici\u00f3n de las sentencias C-952 y C-998 de 2001 fue el art\u00edculo 37, inciso \u00a0 1\u00ba\u00a0 de la Ley 617 de 2000, en las mismas no se analizaron los cargos de \u00a0 violaci\u00f3n a los principios constitucionales de legalidad y de igualdad. Por el \u00a0 contrario, mientras que en la sentencia C-952 de 2001 se estudiaron los cargos \u00a0 por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 28 (prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles) y 40 \u00a0 (derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido) superiores, en la sentencia C-998 de \u00a0 2000 \u00fanicamente se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del mentado art\u00edculo 40 de la Carta. Es \u00a0 decir, aunque existiera identidad en el objeto de tales providencias y el objeto \u00a0 de la demanda de la referencia, la identidad en los cargos se ausentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, en ninguna de las sentencias anteriores se cumple con la \u00a0 paralela existencia de identidad en el objeto de examen e identidad en los \u00a0 cargos alegados[22]; \u00a0 situaci\u00f3n que permite despachar negativamente cualquier posibilidad de declarar \u00a0 la existencia de las cosas juzgadas constitucionales que pudieran advertirse del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inhabilidad acusada no es una sanci\u00f3n penal ni viola el \u00a0 principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora aclarar que la medida legal acusada no es una pena. Se trata, \u00a0 m\u00e1s bien, de una\u00a0 inhabilidad que tiene como causa una conducta que dio \u00a0 lugar a que su autor fuera condenado a pena privativa de la libertad. Por ello, \u00a0 al no ser tal inhabilidad una sanci\u00f3n ni una pena[23],\u00a0 \u00a0 la misma no est\u00e1 sujeta a los principios que rigen el derecho sancionador, \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1 la proscripci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n retroactiva. Las \u00a0 alegaciones del actor en contra de la anterior tesis no son aceptables, como se \u00a0 pasa a indicar a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la inhabilidad en sentido jur\u00eddico \u00a0 estricto es una circunstancia f\u00e1ctica cuya verificaci\u00f3n le impide al individuo \u00a0 acceder a determinados cargos p\u00fablicos. En 2002, luego de varias decisiones \u00a0 judiciales sobre la materia, la Corte recopil\u00f3 su jurisprudencia en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de \u00a0 inhabilidades para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, la Corte en reiterados \u00a0 pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como no existen derechos \u00a0 absolutos, la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1 sometida a l\u00edmites que procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese marco, un \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades no es m\u00e1s que la exigencia de especiales cualidades y \u00a0 condiciones en el aspirante a un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos con la finalidad de \u00a0 asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general, para el que aquellos fueron \u00a0 establecidos, sobre el inter\u00e9s particular del aspirante[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al establecer ese \u00a0 r\u00e9gimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempe\u00f1o de cargo o \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El legislador tiene una \u00a0 amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su \u00a0 duraci\u00f3n en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para \u00a0 no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto \u00a0 Fundamental.\u00a0 Por lo tanto, s\u00f3lo aquellas inhabilidades irrazonables y \u00a0 desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos ser\u00e1n inexequibles[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inhabilidad no es \u00a0 una pena sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior no afectar\u00e1 el \u00a0 desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y \u00a0 moralidad del aspirante[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las inhabilidades \u00a0 intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en \u00a0 el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, establecer otras teniendo en cuenta los prop\u00f3sitos \u00a0 buscados y manteniendo una relaci\u00f3n de equilibrio entre ellos y la medida \u00a0 dispuesta para conseguirlos[29].\u201d \u00a0[30] (\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad la Corte dej\u00f3 en firme varias inhabilidades para los \u00a0 notarios que ten\u00edan como referente el haber cometido una sanci\u00f3n disciplinaria,[31] \u00a0excluyendo las sanciones por multa y declarando inexequibles aquellas causales \u00a0 de sanci\u00f3n que podr\u00edan implicar un castigo a conductas propias del \u00e1mbito propio \u00a0 de la intimidad de la persona y de su autonom\u00eda, que est\u00e1n protegidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Tener una inhabilidad, por tanto, es tener una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, en \u00a0 principio, hace que la persona en cuesti\u00f3n no sea \u2018h\u00e1bil\u2019 para poder desempe\u00f1ar \u00a0 una determinada funci\u00f3n o labor. Ahora bien, los requisitos que se imponen \u00a0 pueden ser de diverso tipo y pueden buscar garantizar cierto tipo de \u00a0 competencias o evitar el que se carezca de ellas. En algunos casos pueden ser \u00a0 circunstancias puramente t\u00e9cnicas o ajenas a las actuaciones de la persona.[33] En otras \u00a0 oportunidades, sin embargo, la inhabilidad puede tener como sustento una sanci\u00f3n \u00a0 o una pena, sin que pueda decirse que la misma necesariamente \u00a0tenga el car\u00e1cter de un castigo adicional[34], \u00a0 sino como un mero par\u00e1metro de verificaci\u00f3n de una condici\u00f3n o aptitud personal[35]. Por \u00a0 ejemplo, que una instituci\u00f3n requiera verificar la habilidad de una persona para \u00a0 ejercer un cargo en el cual se ha de proteger a mujeres violentadas tenga en \u00a0 cuenta el que el candidato a dicho cargo haya sido condenado por violencia \u00a0 intrafamiliar, no implica imponerle a dicho candidato una sanci\u00f3n adicional en \u00a0 raz\u00f3n al delito; se trata de utilizar la decisi\u00f3n penal como un criterio \u00a0 objetivo y cierto para evaluar una determinada capacidad para adelantar una \u00a0 determinada labor. De hecho, la jurisprudencia ha enfatizado esta diferencia, \u00a0 por ejemplo, para indicar que la prohibici\u00f3n de imponer castigos perpetuos y \u00a0 permanentes no es aplicable al r\u00e9gimen de inhabilidades. Al respecto ha indicado \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la preexistencia de \u00a0 condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o \u00a0 de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en \u00a0 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las \u00a0 penas y medidas de seguridad-puesto que el objeto de normas como la demandada, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer \u00a0 que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, \u00a0 mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de \u00a0 prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de \u00a0 no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del \u00a0 ejercicio profesional.\u00a0 ||\u00a0 Los preceptos de esa \u00edndole deben \u00a0 apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de \u00a0 la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de \u00a0 funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la \u00a0 sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una \u00a0 actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden \u00a0 jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el \u00a0 futuro.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte, indicando que, por tanto, la \u00a0 razonabilidad constitucional de la medida se ha de valorar en tanto \u00a0 \u2018inhabilidad\u2019 y no en tanto castigo[37], \u00a0 para lo cual es necesario evaluar el fin buscado con la misma, as\u00ed como el medio \u00a0 para lograrlo, que es, justamente, la inhabilidad impuesta.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 la sentencia C-544 de 2005 la Corte aclar\u00f3 conceptualmente la cuesti\u00f3n al \u00a0 indicar que este tipo de inhabilidades no son una sanci\u00f3n en tanto castigo, sino \u00a0 que son inhabilidades \u2018fundadas en sanciones\u2019 impuestas previamente. En efecto \u00a0 en aquella oportunidad la Corte estudi\u00f3 una disposici\u00f3n que establec\u00eda una \u00a0 inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos durante un tiempo por razones de \u00a0 reincidencia.[39] \u00a0Para la Corte la disposici\u00f3n acusada consagraba una \u00a0 prohibici\u00f3n de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica acorde a la Constituci\u00f3n. A su \u00a0 parecer, en ese caso la inhabilidad tiene una \u2018fuente sancionatoria\u2019, \u00a0 en tanto surge como consecuencia de haberse impuesto al servidor p\u00fablico la \u00a0 tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os. No obstante, se advirti\u00f3 que pese a \u00a0 que los demandantes sosten\u00edan que por ese hecho \u201cla inhabilidad se erige en \u00a0 una nueva sanci\u00f3n\u201d, a partir de la jurisprudencia constitucional es posible \u00a0 descartar tal interpretaci\u00f3n. Al respecto la Corte indic\u00f3 que: \u201cla \u00a0 inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os surge, no como una nueva sanci\u00f3n, sino como \u00a0 una medida de protecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, que pretende evitar el acceso a \u00a0 sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el \u00a0 manejo de los negocios que se les encomiendan.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Ahora bien, la constitucionalidad de la intemporalidad que puede tener una \u00a0 inhabilidad que restringe derechos pol\u00edticos, fue respaldada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, justamente al analizar la norma que es objeto del \u00a0 presente proceso de constitucionalidad. En efecto, en la sentencia C-952 de 2001 \u00a0 la Corte estudi\u00f3 esta misma disposici\u00f3n (numeral 1\u00b0, art\u00edculo 37, Ley 617 de \u00a0 2000) y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la violaci\u00f3n \u00a0 constitucional por la falta de restricci\u00f3n temporal en la causal de inhabilidad \u00a0 del art\u00edculo acusado y el desconocimiento de un presunto derecho de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que se deriva de la temporalidad de la causal de inhabilidad, no \u00a0 son ciertos. La disposici\u00f3n acusada establece una regulaci\u00f3n que persigue \u00a0 asegurar la transparencia en el ejercicio del cargo de alcalde municipal o \u00a0 distrital, mediante un mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin \u00a0 perseguido, como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo \u00a0 desempe\u00f1en. Lo anterior, no s\u00f3lo tiene como norte la generaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 de confianza y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de inter\u00e9s de \u00a0 la comunidad, sino que tambi\u00e9n pretende hacer efectivos los resultados \u00a0 propuestos en materia de la moralizaci\u00f3n del Estado colombiano, en t\u00e9rminos que \u00a0 se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia referenciada.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Esta inhabilidad, analizada en 2001 y que ahora vuelve a convocar a la Corte, le \u00a0 impide a un individuo acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular (alcalde) por haber \u00a0 sido condenado en cualquier \u00e9poca a pena privativa de la libertad, excepto por \u00a0 delitos pol\u00edticos o culposos. Se trata pues de un requisito para acceder a uno \u00a0 de los cargos p\u00fablicos m\u00e1s importantes en el manejo de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 territorial, que est\u00e1 ligado al comportamiento judicialmente demostrado de una \u00a0 persona. Por tanto, esta ser\u00eda una de aquellas inhabilidades que tiene como \u00a0 fundamento una sanci\u00f3n, pero que en ning\u00fan caso implica un castigo. La \u00a0 instituci\u00f3n acusada no busca castigar un da\u00f1o causado, sino asegurar la correcta \u00a0 marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En \u00a0 el anterior orden la Sala advierte que si bien es cierto que el aparte legal \u00a0 acusado involucra, como causales de la respectiva inhabilidad, situaciones que \u00a0 han ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley que la consagra, lo \u00a0 anterior encuentra su raz\u00f3n de ser en, al menos, las siguientes cuatro (4) \u00a0 razones: (i) la norma propende por el fin imperioso de que los mejores \u00a0 ciudadanos sean quienes accedan a cargos p\u00fablicos que implican el ejercicio de \u00a0 funciones altamente relevantes para el inter\u00e9s p\u00fablico y hondamente caras al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[42], \u00a0 todo ello en concordancia con un criterio moralizante de la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 (ii) las inhabilidades intemporales, como aquella que implica la aceptaci\u00f3n del \u00a0 aparte legal demandado, ya han sido convalidadas por la jurisprudencia[43]; (iii) \u00a0 para acceder a los cargos de congresista y de presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0 propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica directamente prev\u00e9 inhabilidades\u00a0 virtualmente \u00a0 id\u00e9nticas a la de que ahora se duele el demandante (CP, arts. 179 num.1 y 197, \u00a0 respectivamente); y (iv) como ya se ha explicado, la instituci\u00f3n de las \u00a0 inhabilidades no forma parte del derecho sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Finalmente ha de indicarse que la inhabilidad que se desprende del aparte legal \u00a0 demandado de todos modos no podr\u00eda aplicarse retrospectivamente a personas que \u00a0 ya hubieren sido inscritas como candidatas o que hubieren sido elegidas o \u00a0 designadas como alcaldes municipales o distritales. Mucho menos retroactivamente \u00a0 a personas que hubieren sido designadas como alcaldes y cuyo periodo ya hubiere \u00a0 concluido. Es claro, entonces, que la inhabilidad s\u00f3lo pod\u00eda ser aplicada a \u00a0 inscripciones, elecciones o designaciones posteriores a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0 de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado el car\u00e1cter no sancionatorio ni penal de la inhabilidad a que alude la \u00a0 norma sub examine, se descarta el cargo de inconstitucionalidad por la \u00a0 supuesta infracci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 definido a la luz de la jurisprudencia que la norma acusada no es un castigo, \u00a0 sino una inhabilidad fundada en una sanci\u00f3n, pasa la Sala a resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en torno al cargo de igualdad frente del derecho a ejercer \u00a0 cargos o funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 inexistencia de un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n hace innecesario adelantar el juicio de \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Seg\u00fan el accionante, la inhabilidad para alcaldes por haber sido condenados a \u00a0 penas privativas de la libertad, en cualquier \u00e9poca, supone violar el principio \u00a0 de igualdad en tanto se otorga un trato diferente a dos grupos de personas que \u00a0 deber\u00edan ser sometidas a igual trato y protecci\u00f3n de la ley. Seg\u00fan la acci\u00f3n \u00a0 presentada, mientras que la ley prev\u00e9 que a las \u00a0 personas condenadas penalmente \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d, antes o despu\u00e9s del \u00a0 09 de octubre del 2000, no les es permitido ser candidatos, ni elegidos, ni \u00a0 designados alcaldes municipales o distritales, sin importarle a la ley si se \u00a0 afect\u00f3 o no el patrimonio del Estado, o si es un delito de los conocidos como \u00a0 \u2018bagatelares\u2019, la misma ley en el mismo art\u00edculo contempla igual inhabilidad \u00a0 para los diputados y concejales que solamente a partir de la vigencia de la ley \u00a0 617 (09 de octubre de 2000)- hubieren perdido su investidura. En otras palabras, \u00a0 para el accionante es contrario a la igualdad que la norma otorgue un \u00a0 tratamiento diferente al hecho de haber cometido un delito frente del hecho de \u00a0 haber perdido la investidura de diputado o de concejal. Mientras que la \u00a0 inhabilidad por haber sido condenado a pena privativa de la libertad (con las \u00a0 excepciones previstas en la misma ley) tiene lugar sin consideraci\u00f3n al momento \u00a0 en que se hubiere cometido el delito, la norma establece que la inhabilidad por \u00a0 haber perdido la investidura de diputado o de concejal, s\u00f3lo tiene lugar si tal \u00a0 p\u00e9rdida ocurri\u00f3 luego de entrar en vigencia la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Aunque el legislador efectivamente cuenta con una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n al momento de crear causales de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, tales causales necesariamente deben obedecer a criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad so pena de coartar derechos pol\u00edticos \u00a0 fundamentales (CP, art. 40). No obstante,\u00a0 en el sub-examine no \u00a0 existe raz\u00f3n que justifique estudiar la verificaci\u00f3n de tales criterios pues no \u00a0 resulta sensato poner en un mismo plano de igualdad a aquellos que hubieren sido \u00a0 condenados a penas privativas de la libertad por delitos no pol\u00edticos o \u00a0 culposos, con aquellos diputados o concejales que hubieren perdido su \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 En efecto, si bien tanto quienes incurran en conductas jur\u00eddicamente sancionadas \u00a0 con pena privativa de la libertad, como quienes resulten inmersos en situaciones \u00a0 que deriven en la p\u00e9rdida de su investidura como diputados o concejales son, \u00a0 todos ellos, sujetos de conductas jur\u00eddicamente reprochables, aquellas conductas \u00a0 castigadas con privaci\u00f3n de la libertad han de mirarse con una mayor severidad \u00a0 que explica la diferenciaci\u00f3n entre ambos grupos. \u00a0Es decir, no luce acertado \u00a0 medir con un mismo racero a quien se ha hecho merecedor de una sanci\u00f3n que \u00a0 restringe su preciado derecho fundamental a la libertad por, por ejemplo, haber \u00a0 incurrido en homicidio o en fraude procesal, con aquel diputado o concejal que \u00a0 ha perdido su investidura por, digamos, \u201c[no \u00a0 haber tomado] posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en \u00a0 que [fuere llamado] a posesionarse\u201d \u00a0(Ley 617 de 2000, art. 48). Para este caso resulta evidente que las conductas de \u00a0 uno y otro sujeto son suficientemente distintas como para pensar que son \u00a0 susceptibles de comparaci\u00f3n a la luz de los prop\u00f3sitos del juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0 Esto \u00faltimo, por supuesto, sin desconocer que existen algunas causales de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura tan reprochables que incurrir en aquellas supondr\u00eda \u00a0 cometer un delito castigado con pena privativa de la libertad[45], surgiendo la \u00a0 inhabilidad del caso de la comisi\u00f3n dicho delito y no de la subsecuente p\u00e9rdida \u00a0 de la investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Las causales de p\u00e9rdida de investidura de diputado \u00a0 o concejal no son instituciones que puedan ser igualmente comparables a la \u00a0 imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad. Mientras que en el segundo caso \u00a0 la persona tiene que haber sido vencida en un juicio de car\u00e1cter penal, pleno de \u00a0 garant\u00edas para la persona que es sindicada de cometer un delito, el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura no es de car\u00e1cter penal y tiene una preocupaci\u00f3n mayor en \u00a0 la protecci\u00f3n del riesgo de da\u00f1o a lo p\u00fablico que en la de una retribuci\u00f3n \u00a0 sancionatoria precisa por la comisi\u00f3n de un grav\u00edsimo acto. Es decir, mientras \u00a0 que las violaciones propias del derecho penal tienen que ver con el cumplimiento \u00a0 de las reglas m\u00e1s b\u00e1sicas y fundamentales que en sociedad debe respetar toda \u00a0 persona, las p\u00e9rdidas de investidura pueden obedecer a est\u00e1ndares m\u00e1s altos de \u00a0 exigencia que, por tal raz\u00f3n, pueden referir a conductas de menor agravio social \u00a0 respecto de aquellas que ameritan privaci\u00f3n de la libertad. Ciertamente, para \u00a0 que un diputado o concejal pierda la investidura basta, por ejemplo con que, \u00a0 como ya se dijo, dicho sujeto \u201c[no tome] posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, \u00a0 o a la fecha en que [fuere llamado] a posesionarse\u201d (Ley 617 de 2000, art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, el \u00a0 inhabilitar a una persona que ha sido condenada en cualquier \u00e9poca a pena \u00a0 privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, no tiene un \u00a0 escenario de aplicaci\u00f3n exclusivo en alcald\u00edas. Por mandato expreso de la \u00a0 Constituci\u00f3n esta prohibici\u00f3n opera para otros cargos de elecci\u00f3n popular, como \u00a0 ser congresista (art. 179, CP), presidente o vicepresidente de la Rep\u00fablica \u00a0 (art. 197, CP). Es un tipo de inhabilidad contemplada por el constituyente para \u00a0 proteger el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y sus m\u00e1s esenciales valores y \u00a0 principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 conclusi\u00f3n, es constitucionalmente admisible inhabilitar a una persona para ser \u00a0 alcalde municipal o distrital\u00a0 por \u201chaber sido condenado en cualquier \u00a0 \u00e9poca mediante Sentencia Judicial a pena privativa de la libertad, excepto por \u00a0 delitos pol\u00edticos y culposos\u201d, a la vez que se inhabilita a las personas que \u00a0 hubiesen perdido su investidura de diputados o concejales, con posterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la ley, por cuanto no se trata de un trato diferente \u00a0 irrazonable o injustificado. La medida legal acusada constituye un medio que el \u00a0 legislador, por mandato constitucional, debe emplear, dentro de un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n, para alcanzar el fin imperioso pretende (amparar principios y \u00a0 valores de la administraci\u00f3n p\u00fablica). En consecuencia, por las razones \u00a0 expuestas la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d \u00a0 del numeral 1 art\u00edculo\u00a0 37 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte es claro que la presente sentencia har\u00e1 paso a cosa juzgada \u00fanicamente \u00a0 frente del aparte legal \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d de que trata el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, que contrasta la inhabilidad impuesta \u00a0 sobre quienes durante dicha intemporalidad hubieren sido condenados a pena \u00a0 privativa de la libertad por sentencia judicial frente de la inhabilidad que se \u00a0 impone sobre los concejales y diputados que, a partir de la vigencia de dicha \u00a0 ley, hubieren perdido su investidura. Por ello, mediante esta sentencia la Corte \u00a0 no se pronuncia sobre la desigualdad de trato que la ley prev\u00e9 para los \u00a0 diputados, concejales, congresistas que hubieren perdido su investidura antes o \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, as\u00ed como para quienes \u00a0 hayan sido excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n o se encuentren en \u00a0 interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas antes o despu\u00e9s de la \u00a0 referida vigencia legal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no viola los principios de legalidad y de igualdad y \u00a0 no discriminaci\u00f3n al contemplar tratos diferentes frente \u00a0a dos causales de \u00a0 inhabilidad distintas establecidas para ser alcalde municipal o distrital\u00a0 \u00a0 (inhabilidad por \u201chaber sido condenado en cualquier \u00e9poca mediante \u00a0 Sentencia Judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos \u00a0 pol\u00edticos y culposos\u201d respecto de cualquier ciudadano; e inhabilidad para \u00a0 los concejales y diputados que con posterioridad a la vigencia de la Ley 617 de \u00a0 2000 perdieran sus respectivas investiduras) toda vez que la diferencia de trato \u00a0 se funda en un criterio objetivo y razonable, que no impone cargas \u00a0 desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada por Auto 305 del 21 de junio de 2017 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), respecto de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 aparte \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d contenido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 617 de 2000 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Numeral 3, p\u00e1gina 9 de la Correcci\u00f3n de la Demanda, a folio 44 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Aunque la Ley 617 de 2000 fue promulgada el 06 de octubre de 2000, s\u00f3lo fue \u00a0 publicada en el Diario Oficial hasta el d\u00eda 09 de ese mismo mes y a\u00f1o. (Diario Oficial No. 44188 de octubre 9 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ley 136 de 1994, ART. 95.\u2014 (Modificado por la Ley 617 de 2000).* \u00a0 Inhabilidades. \u201cNo podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Haya sido condenado por m\u00e1s de dos a\u00f1os a pena privativa de la libertad entre \u00a0 los diez a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n, excepto cuando se trate de delitos \u00a0 pol\u00edticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 21 y 22 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 47 y 48 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 23 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 25 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 24 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 125 y ss. del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Dorso del folio 130 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 144 y ss. del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 170 y ss. del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 115 y ss. del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Como sustento normativo de esta afirmaci\u00f3n los intervinientes invocan los arts. \u00a0\u201c122, 179.1, 197 y 18.1 (sic)\u201d de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 159 \u00a0y ss. del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 174 y ss. del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 134 y ss. del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 183 del cuaderno principal del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Auto del 12 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Mientras que la argumentaci\u00f3n de la demanda en torno a los cargos por violaci\u00f3n \u00a0 a la seguridad jur\u00eddica y a la buena fe son fundamentalmente los mismos en que \u00a0 se apoya el cargo por violaci\u00f3n al principio de legalidad, los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y fines del Estado (art. 2 Const. Pol. \u00a0 ) as\u00ed como por violaci\u00f3n a los derechos a ser elegido y a participar en la vida \u00a0 pol\u00edtica del pa\u00eds, no cumplen, siquiera someramente, con el requisito de \u00a0 claridad. Ciertamente, el mero hecho de enunciar las normas constitucionales en \u00a0 que se apoyan estos \u00faltimos cargos no se traduce en una clara explicaci\u00f3n de \u00a0 c\u00f3mo el aparte legal demandado es violatorio de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver, por ejemplo, el numeral 3.1.3. de la sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Debe distinguirse entre el g\u00e9nero que comprende la rama del derecho sancionador \u00a0 y sus diferentes especies, seg\u00fan la rama del derecho en que aquel tenga lugar. \u00a0 Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que se \u201cha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador \u00a0 del Estado en ejercicio del\u00a0ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como \u00a0 g\u00e9nero, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el \u00a0 derecho contravencional, el derecho disciplinario\u00a0y el derecho correccional. \u00a0 Salvo la primera de ellas, las dem\u00e1s especies del derecho punitivo del Estado, \u00a0 corresponden al denominado derecho administrativo sancionador.\u201d \u00a0 (C-818 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar \u00a0 la sentencias C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell; \u00a0C-406 de 2004, MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-948 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional.\u00a0 Sentencias C-509-94 y C-558-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia C-631-96.\u00a0 En el mismo sentido, \u00a0 Sentencia C-564-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia C-925-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional.\u00a0 Sentencias C-194-95, \u00a0 C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97.\u00a0 En este \u00faltimo pronunciamiento se \u00a0 dijo sobre el particular:\u00a0 \u201cSin embargo, en la medida en que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se \u00a0 entiende que el Congreso \u201ctiene la mayor discrecionalidad para prever dichas \u00a0 causales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 puesto que corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de \u00a0 cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o \u00a0 inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones \u00a0 aplicables a quienes incurran en ellas\u201d.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, a pesar de \u00a0 que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano \u00a0 a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un \u00a0 control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido \u00a0 al Congreso la funci\u00f3n de establecer\u00a0 esas causales, con el fin de proteger \u00a0 la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Por ello, en principio s\u00f3lo \u00a0 pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que \u00a0 en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las \u00a0 personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el \u00a0 derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts 13 y \u00a0 40) y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que como se dijo, en esta \u00a0 materia goza de un amplio margen de discrecionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional.\u00a0 Sentencias C-111-98 y C-209-00.\u00a0 En el primero \u00a0 de estos pronunciamientos la Corte expuso:\u00a0 \u201c\u201c&#8230;la Corte ha definido \u00a0 que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de \u00a0 inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no \u00a0 desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que \u00a0 proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que \u00a0 el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la \u00a0 persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la \u00a0 excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los \u00a0 antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se \u00a0 aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado \u00a0 disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.\u00a0 \u00a0 Los preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito \u00a0 que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico \u00a0 (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como \u00a0 est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos \u00a0 colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han \u00a0 quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, \u00a0 que no lo har\u00e1n en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades \u00a0 intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01.\u00a0 En \u00a0 este \u00faltimo fallo la Corte se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 inhabilidades, que est\u00e1n concebidas no como penas sino como\u00a0 \u201cuna \u00a0 garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo \u00a0 fue adecuado y no perturbar\u00e1 el\u00a0 desempe\u00f1o del mismo, as\u00ed como que el \u00a0 inter\u00e9s general se ver\u00e1 protegido y podr\u00e1 haber tranquilidad ciudadana acerca de \u00a0 la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercer\u00e1 en propiedad el referido \u00a0 cargo\u201d.\u00a0 De esta posici\u00f3n de la Corte se apartaron los Magistrados \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet, para quienes las inhabilidades \u00a0 constituyen una sanci\u00f3n, son cobijadas por la proscripci\u00f3n de penas \u00a0 imprescriptibles dispuesta en el art\u00edculo 28 de la Carta y, por lo mismo, no \u00a0 pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido prevista por el \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2002 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En la sentencia C-373 de 2002 se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 declarar exequible en lo demandado, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Ley 588 de 2000, \u201cen el entendido que la \u00a0 inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanci\u00f3n de multa \u00a0 conforme al Decreto Ley 960 de 1970.\u201d El texto acusado es: \u00a0 \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0 Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o \u00a0 administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por \u00a0 faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 \u00a0 no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En la sentencia C-373 de 2002 se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 declarar inexequibles los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto \u00a0 196 de 1970, cuyo texto era el siguiente: \u201c1. La \u00a0 embriaguez habitual, la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de \u00a0 estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el \u00a0 homosexualismo, el abandono del hogar, y, en general, un mal comportamiento \u00a0 social.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 6. Ejercer \u00a0 directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que \u00a0 en alguna forma atenten contra su dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-711 de 2002 (MP Alvaro Tafur \u00a0 Galvis) se consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n una norma seg\u00fan la cual: \u201cArt\u00edculo \u00a0 136.- No podr\u00e1n ser designados para un mismo \u00a0 C\u00edrculo Notarial personas que sean entre s\u00ed c\u00f3nyuges o parientes dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d (Decreto de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Como ser\u00eda el caso de las inhabilidades previstas en los tipos penales relativos \u00a0 a los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica (C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599 de 2000-, \u00a0 arts. 397 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cLas \u00a0 inhabilidades, como las ha comprendido la jurisprudencia constitucional, \u00a0 corresponden a condiciones que identifica el legislador, con el prop\u00f3sito de \u00a0 excluir condiciones particulares de las personas, en tanto presupuestos que se \u00a0 muestran como impedimentos para el ejercicio\u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0No \u00a0 configuran un juicio sancionatorio sobre el sujeto concernido, sino que apuntan \u00a0 a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan idoneidad \u00a0 para el ejercicio\u00a0 de la funci\u00f3n. Por ende, no pueden asimilarse a dicho \u00a0 tipo de sanciones, ni menos a condenas propias del \u00e1mbito penal. Para la \u00a0 Corte, las inhabilidades, \u201centendidas como impedimentos para acceder a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, no tienen siempre como causa una sanci\u00f3n penal, es decir, no \u00a0 buscan siempre \u201ccastigar por un delito\u201d. Pueden tener diversos or\u00edgenes y \u00a0 perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes \u00a0 compiten por la representaci\u00f3n pol\u00edtica o a quienes buscan acceder a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. \u00a0 la establecida en los art\u00edculos 43-1 y 44 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n pueden ser \u00a0 consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o ser aut\u00f3nomas, por disposici\u00f3n \u00a0 expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de inter\u00e9s \u00a0 general.\u201d(2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Con base en esta precisi\u00f3n conceptual, que distingue entre las inhabilidades y \u00a0 las sanciones penales, la Corte ha distinguido las inhabilidades en dos grupos, \u00a0 conforme al bien jur\u00eddico protegido o a la finalidad de la limitaci\u00f3n(3): Pertenecen a la primera clase aquellas en \u00a0 donde el impedimento para el\u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se deriva de \u00a0 conductas del inhabilitado, que fueron objeto de sanci\u00f3n y cuya comisi\u00f3n es \u00a0 considerada por el legislador como incompatible con el ejercicio del cargo. La \u00a0 segunda clase refiere a aquellas que corresponden a circunstancias objetivas y \u00a0 que, por ende, no est\u00e1n relacionadas con las conductas anteriores del \u00a0 inhabilitado. En estos casos, lo que se busca en realidad a trav\u00e9s de la \u00a0 inhabilidad es prever \u201crequisitos que persiguen lograr la efectividad de los \u00a0 principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categor\u00eda se \u00a0 encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisi\u00f3n anterior de delitos y dentro \u00a0 de la segunda las inhabilidades por v\u00ednculos familiares.\u201d (C-634 de 2016, MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-111 de 1998 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregor\u00edo Hern\u00e1ndez Galindo). En esta ocasi\u00f3n se estudiaron varias normas de este \u00a0 tipo, a saber: los art\u00edculos 3 del Decreto 1888 de 1989, 1 del Decreto \u00a0 2281 de 1989 y 43 de la Ley 200 de 1995. En sentido similar, \u00a0 previamente la sentencia C-617 de 1997 analiz\u00f3 la constitucionalidad de una inhabilidad (art.174, \u00a0 literal d), Ley 136 de 1994) \u00a0para ser elegido personero. El literal acusado establec\u00eda \u00a0 que no pod\u00eda ser elegido personero quien hubiera sido sancionado \u00a0 disciplinariamente por faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo. \u00a0 La Corte enfatiz\u00f3 que una inhabilidad intemporal no iba en contra de los \u00a0 designios constitucionales. Dijo al respecto: \u201cNo se \u00a0 trata de aplicar a quien ya fue sancionado una sanci\u00f3n, castigo o pena \u00a0 adicional, sino de subrayar que la confianza p\u00fablica en quien haya de cumplir \u00a0 determinado destino o de ejercer cierta dignidad exhiba unos antecedentes \u00a0 proporcionados a la responsabilidad que asumir\u00eda si fuera elegido, en guarda del \u00a0 inter\u00e9s colectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver infra nota al pie 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial, en la sentencia C-1212 de \u00a0 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) se consider\u00f3 que la \u201cnorma \u00a0 acusada parcialmente no pretende castigar nuevamente al funcionario que incurri\u00f3 \u00a0 en una falta disciplinaria, sino garantizar la confianza depositada por el \u00a0 Estado y la comunidad en quien ha de desempe\u00f1ar el cargo de notario. No se trata \u00a0 entonces, como afirma el actor, de una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a los derechos \u00a0 fundamentales de quienes aspiran a dicho cargo, ni mucho menos de la \u00a0 consagraci\u00f3n de penas imprescriptibles.\u201d Para la Corte \u00a0 la regla (seg\u00fan la cual quienes hayan sido destituidos de cualquier \u00a0 cargo p\u00fablico por faltas graves, no pod\u00edan ser notarios) \u00a0 era exequible por cuanto: \u201cla finalidad de la \u00a0 inhabilidad que se genera por la verificaci\u00f3n de cualquiera de los supuestos \u00a0 antes descritos, es la misma: evitar que personas sin suficientes cualidades \u00a0 (moralidad, probidad y honestidad) accedan al cargo de notario. En efecto, la \u00a0 norma est\u00e1 dirigida a garantizar que quienes vayan a ejercer la funci\u00f3n fedante \u00a0 tengan una excelente reputaci\u00f3n e intachable conducta, lo cual se demuestra con \u00a0 sus antecedentes disciplinarios, toda vez que se les conf\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de dar fe de los actos sometidos a su consideraci\u00f3n. Dicho fin, en cuanto \u00a0 satisface el inter\u00e9s general plasmado en el correcto ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica por parte de personas id\u00f3neas y, sobre todo, respetuosas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es a todas luces constitucional.\u00a0 ||\u00a0 En este orden de ideas, la \u00a0 consagraci\u00f3n de tal inhabilidad, en tanto impide que personas sin suficientes \u00a0 cualidades accedan al cargo de notario, representa un medio adecuado para \u00a0 alcanzar un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, como es el de asegurar la \u00a0 moralidad, probidad e idoneidad en el desarrollo de la funci\u00f3n fedante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En la sentencia C-544 de 2005 se estudi\u00f3 el art\u00edculo 38 \u00a0 (parcial) de la Ley 734 de 2002: \u201cArt\u00edculo 38. Otras \u00a0 inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar \u00a0 cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0 \u00a0||\u00a0 1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad \u00a0 mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo \u00a0 que se trate de delito pol\u00edtico.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima \u00a0 sanci\u00f3n.\u201d (se resalta la parte acusada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 2005 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001 (MP \u00a0 Alvaro Tafur Galvis, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil) En \u00a0 esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la parte demandada \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de la providencia y resolvi\u00f3 declararse inhibida para \u00a0 decidir sobre los dem\u00e1s contenidos normativos demandados de la norma acusada, \u00a0 por ausencia de concepto de la violaci\u00f3n constitucional. La \u00a0 Corte sigui\u00f3 lo dispuesto por la \u00a0 sentencia C-509 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) que estudi\u00f3 la constitucionalidad de una causal de \u00a0 inhabilidad similar, pero aplicable a los contralores departamentales (literal \u00a0 e) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996, que fue declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De hecho, la exposici\u00f3n de motivos de la ley cuyo aparte legal que \u00a0 ahora se examina justific\u00f3 ante el Congreso la \u00a0norma acusada aduciendo, entre otras que: \u201cEl texto concentra en cuatro art\u00edculos las \u00a0 inhabilidades en raz\u00f3n del parentesco, por contrataci\u00f3n o gesti\u00f3n de asuntos \u00a0 p\u00fablicos, por existir tachas sobre el candidato por condenas, interdicci\u00f3n de \u00a0 funciones, p\u00e9rdida de investidura, etc. En el caso de los gobernadores, el \u00a0 proyecto se\u00f1ala de manera precisa un r\u00e9gimen de inhabilidades que al a fecha no \u00a0 hab\u00eda sido desarrollado, tomando como referente m\u00ednimo el r\u00e9gimen previsto por \u00a0 el constituyente para el Presidente de la Rep\u00fablica. Otro aporte importante es \u00a0 el desarrollo del r\u00e9gimen de inhabilidades para los miembros de las asambleas \u00a0 departamentales, pr\u00e1cticamente inexistentes hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que se adopten en \u00a0 esta materia contribuir\u00e1n, con el concurso generoso e inteligente del honorable \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, a rescatar la vocaci\u00f3n de servicio p\u00fablico como \u00a0 raz\u00f3n primordial y sobresaliente de la vinculaci\u00f3n de los mejores ciudadanos a \u00a0 ennoblecer la pol\u00edtica\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 (Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 617 de 2000, que \u00a0 inici\u00f3 su tr\u00e1mite como el Proyecto de ley n\u00famero 046 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el 11 de agosto de 1999.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cLa \u00a0 estructura anal\u00edtica b\u00e1sica del juicio de igualdad puede rese\u00f1arse de la \u00a0 siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, \u00a0 en relaci\u00f3n con un criterio de comparaci\u00f3n, o tertium comparationis, las \u00a0 situaciones de los sujetos bajo revisi\u00f3n son similares. En caso de que encuentre \u00a0 que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (\u2026)\u201d(C-748 de \u00a0 2009, MP Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Por ejemplo, la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o el tr\u00e1fico de \u00a0 influencias debidamente comprobado, al tiempo que son causales de p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura (Ley 617 de 2000, art. 48, nums. 4 y 5) as\u00ed mismo son delitos contra \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica castigados con privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-037-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-037\/18 \u00a0 \u00a0 INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO \u00a0 ALCALDE, POR HABER SIDO CONDENADO A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD \u201cEN CUALQUIER \u00a0 EPOCA\u201d, SALVO POR DELITOS CULPOSOS O POLITICOS-No resulta violatoria de los \u00a0 principios de legalidad, ni de igualdad y no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}