{"id":25803,"date":"2024-06-28T20:11:27","date_gmt":"2024-06-28T20:11:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-038-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:27","slug":"c-038-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-18\/","title":{"rendered":"C-038-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-038-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-038\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION \u00a0 DE HABEAS CORPUS EN \u00a0 CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO \u00a0 APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-Cumplimiento \u00a0 de exigencias formales y de competencia temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 que se encontraban satisfechas \u00a0 las condiciones formales y de competencia temporal que rigen la expedici\u00f3n del \u00a0 decreto ley bajo examen, a saber: (i) se encuentra firmado por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y los titulares de los Ministerios de Justicia y del Interior; (ii) \u00a0 su t\u00edtulo guarda plena correspondencia con su contenido, en tanto ambos se \u00a0 refieren a la procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus, lo que supone el \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 169 de la Carta; (iii) el decreto ley refiere la norma \u00a0 en la que fundamenta su expedici\u00f3n, al afirmar que fue adoptado con base en las \u00a0 facultades previstas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Dicho \u00a0 decreto ley tambi\u00e9n incluye una motivaci\u00f3n que contiene consideraciones \u00a0 generales y espec\u00edficas; y finalmente, (iv) la regulaci\u00f3n fue expedida el d\u00eda 2 \u00a0 de mayo de 2017, esto es, durante el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas siguientes al momento \u00a0 en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016 lo que ocurri\u00f3, seg\u00fan lo \u00a0 ha indicado este Tribunal, el 1 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de la conexidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al aplicar el juicio de conexidad objetiva, que las \u00a0 consideraciones para su expedici\u00f3n, as\u00ed como sus contenidos normativos, se \u00a0 vinculan de forma cierta y verificable con el Acuerdo Final, dado que tiene por \u00a0 objeto reiterar la posibilidad de formular la acci\u00f3n de habeas corpus en casos \u00a0 de prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad, derivados de la no \u00a0 resoluci\u00f3n oportuna de las solicitudes de libertad condicionada previstas en la \u00a0 Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. En adici\u00f3n a ello, el decreto \u00a0 supera el juicio de conexidad estricta y suficiente al existir un v\u00ednculo \u00a0 directo y principal entre su contenido y el Acuerdo Final, dado que las normas \u00a0 que lo integran se orientan a remover un obst\u00e1culo pr\u00e1ctico que dificultaba la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los efectos de la amnist\u00eda y los diferentes tratamientos penales \u00a0 especiales. El decreto ley juzgado no guarda una correspondencia accidental con \u00a0 el Acuerdo Final, sino que, por el contrario, es ella directa, principal y \u00a0 estrecha puesto que, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de la procedencia del habeas \u00a0 corpus cuando se produce la dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n injustificada en resolver \u00a0 solicitudes de libertad condicionada, se garantiza la efectividad del r\u00e9gimen de \u00a0 libertades fijado en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, ambas \u00a0 regulaciones declaradas compatibles con la Constituci\u00f3n en la sentencias C-007 \u00a0 de 2018 y C-025 de 2018, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del Decreto Ley 700 de 2017 super\u00f3 el juicio de necesidad por tres \u00a0 razones: (i) la puesta en pr\u00e1ctica en el menor tiempo posible de las medidas de \u00a0 amnist\u00eda y tratamientos penales diferenciales constituy\u00f3 una de las acciones que \u00a0 las partes del Acuerdo Final consideraron de mayor urgencia para su \u00a0 implementaci\u00f3n; (ii) dicha urgencia guarda correspondencia con el hecho de que \u00a0 en el numeral 6.1.9 del Acuerdo Final \u201cPrioridades para la implementaci\u00f3n \u00a0 normativa\u201d se acord\u00f3 que de forma prioritaria y urgente ser\u00edan tramitados los \u00a0 proyectos normativos correspondientes a la Ley de Amnist\u00eda, cuyo texto fue \u00a0 incorporado como uno de los anexos del Acuerdo Final; y (iii) seg\u00fan la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica las dificultades pr\u00e1cticas que se suscitaron en el \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para resolver las solicitudes de \u00a0 libertad condicionada presentadas en desarrollo de lo previsto en las citadas \u00a0 normas, impon\u00eda adoptar una medida adecuada para proteger la libertad individual \u00a0 e imprimir celeridad a los procesos de normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 los excombatientes, dar seguridad jur\u00eddica y crear condiciones de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Juicio de no infracci\u00f3n a reserva especial del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Excepci\u00f3n \u00a0 a la regla general de aprobaci\u00f3n de leyes seg\u00fan el procedimiento ordinario y por \u00a0 ello de interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE \u00a0 PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 \u00a0 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No prev\u00e9 regla de contenido in\u00e9dito o desconocido sobre \u00a0 la materia que modifique, complemente o derogue la legislaci\u00f3n estatutaria \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE \u00a0 PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 \u00a0 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No desconoce la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Naturaleza\/HABEAS \u00a0 CORPUS-Aplicaci\u00f3n inmediata\/HABEAS CORPUS-Garant\u00eda del control de \u00a0 aprehensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS-Solo \u00a0 podr\u00eda proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia si el \u00a0 juez competente no resuelve oportunamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE \u00a0 PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 \u00a0 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No establece regla aut\u00f3noma de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RDL-012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico del Decreto Ley 700 del \u00a0 2 de mayo de 2017, Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de habeas corpus en casos de prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad derivados de la no aplicaci\u00f3n oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el \u00a0 Decreto Ley 277 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor: Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la \u00a0 prevista en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, una vez cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991 y en el Decreto \u00a0 Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016, el 2 de mayo de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto Ley 700 de 2017 \u201cPor el cual se precisa la posibilidad de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de habeas corpus en casos de prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad derivados de la no aplicaci\u00f3n oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el \u00a0 Decreto Ley 277 de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el 3 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional la copia aut\u00e9ntica del Decreto Ley 700 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de mayo de 2017, en sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena de esta Corte, se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el sorteo del asunto y le correspondi\u00f3 al Magistrado Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, a quien se le remiti\u00f3 el expediente correspondiente mediante oficio de \u00a0 Secretar\u00eda General fechado el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 marzo de 2017, el Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del asunto. Al considerar necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas para \u00a0 determinar la conexidad del Decreto Ley bajo control con el Acuerdo Final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera del \u00a0 24 de noviembre de 2016 (en adelante, \u201cel Acuerdo Final\u201d) y la necesidad, \u00a0 urgencia y justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas respecto del cumplimiento de \u00a0 dicho acuerdo, se ofici\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que absolviera una serie de preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo auto se orden\u00f3 que, una vez recibidas y evaluadas dichas pruebas, se \u00a0 diera traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto respecto de la \u00a0 constitucionalidad del decreto ley bajo examen. Igualmente se dispuso fijar en \u00a0 lista el asunto para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y ordenar la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de este proceso a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, si lo consideraban conveniente, \u00a0 intervinieran en el presente proceso. Finalmente, se orden\u00f3 invitar a participar en este proceso, por medio de la \u00a0 Secretaria General, a las siguientes instituciones, para que, si lo consideraban \u00a0 pertinente, dentro del mismo t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n ciudadana, \u00a0 rindieran concepto respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del \u00a0 decreto ley bajo examen: la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n; el Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos \u00a0 Humanos y Seguridad; la Defensor\u00eda del Pueblo; la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia; la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; la ONG Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad\u2013Dejusticia; la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias \u00a0 Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana; la Facultad \u00a0 de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la \u00a0 Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la \u00a0 Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la \u00a0 Universidad del Norte, y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o y Ecker Sadid Otiz Gonz\u00e1lez, el d\u00eda 21 de \u00a0 julio presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto Ley 700 de 2017. El Magistrado (e) Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo \u00a0 rechazo la demanda y, adicionalmente dispuso que se desglosara del expediente \u00a0 inicial (D-12263) a efectos de que fuera tenida en cuenta como intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana en el expediente RDL-012. En consecuencia, ser\u00e1 rese\u00f1ada en la secci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Paula Andrea Betancur Salazar y Luisa Fernanda Ardila Qui\u00f1onez, \u00a0 el d\u00eda 5 de diciembre de 2017, radicaron ante la Corte escrito en el que indican \u00a0 que interponen acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el decreto ley bajo \u00a0 examen. Mediante Auto de fecha 5 de diciembre de 2018 (Exp. D-12526), la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger decidi\u00f3 rechazar la demanda presentada por \u00a0 las ciudadanas y disponer que la misma fuera remitida o trasladada al expediente \u00a0 RDL 012 que revisa la constitucionalidad del Decreto 700 de 2017, para que sea \u00a0 tenida en cuenta como escrito de intervenci\u00f3n ciudadana. Teniendo en cuenta tal \u00a0 circunstancia, de su contenido se har\u00e1 una s\u00edntesis en la secci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA OBJETO DE CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto Ley 700 \u00a0 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 700 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se precisa la \u00a0 posibilidad de interponer la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en casos de prolongaci\u00f3n \u00a0 indebida de la privaci\u00f3n de la libertad derivados de la no aplicaci\u00f3n oportuna \u00a0 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0 de las facultades constitucionales conferidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 01 de 2016, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional adelant\u00f3 di\u00e1logos de paz con \u00a0 las FARC-EP, que implicar\u00e1n la dejaci\u00f3n de armas y el tr\u00e1nsito a la legalidad \u00a0 por parte de sus miembros y su reincorporaci\u00f3n a la vida civil y como resultado \u00a0 de tales negociaciones, el d\u00eda 12 de noviembre de 2016 se suscribi\u00f3 en la ciudad \u00a0 de La Habana, Rep\u00fablica de Cuba, por delegados autorizados del Gobierno nacional \u00a0 y los miembros representantes de las FARC-EP, el \u201cAcuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica en nombre del \u00a0 Gobierno nacional y por el comandante de la organizaci\u00f3n armada, el 24 de \u00a0 noviembre de 2016, en la ciudad de Bogot\u00e1 D. C., y, posteriormente, qued\u00f3 \u00a0 refrendado por el Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 declar\u00f3 que \u00a0 la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democr\u00e1tico \u00a0 constituido por diversos mecanismos de participaci\u00f3n y tambi\u00e9n registr\u00f3 que los \u00a0 desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera que corresponden al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se adelantar\u00e1n a trav\u00e9s de los procedimientos \u00a0 establecidos en el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, el cual entr\u00f3 en vigencia \u00a0 con la culminaci\u00f3n del proceso refrendatorio, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto regular las \u00a0 amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con estos, \u00a0 como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para \u00a0 agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer \u00a0 conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00a0 conflicto armado, adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n de mecanismos de libertad condicionada \u00a0 y de cesaci\u00f3n de procedimientos con miras a la extinci\u00f3n de la responsabilidad, \u00a0 cuando se trate de contextos relacionados con ejercicio del derecho a protesta o \u00a0 disturbios internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016 se\u00f1ala como \u00a0 plazo m\u00e1ximo para la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda de iure el de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 12 y 15 del Decreto-ley 277 de 2017, establecen que el tr\u00e1mite \u00a0 completo de las libertades condicionadas en \u00e9l previstas no podr\u00e1 demorar m\u00e1s de \u00a0 los diez (10) d\u00edas establecidos en el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n \u00a0 o dilaci\u00f3n injustificada para resolver las solicitudes de libertad provisional \u00a0 hace procedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el mismo criterio debe emplearse respecto de la \u00a0 libertad condicionada a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 \u00a0 de 2017 en cuanto, previo el cumplimiento de los requisitos legales, conceden un \u00a0 derecho a que cese la privaci\u00f3n de la libertad respecto de las personas all\u00ed \u00a0 indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, es necesario garantizar \u00a0 la primac\u00eda del derecho a la libertad individual frente a eventuales omisiones o \u00a0 dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de las solicitudes de libertad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, concordante con lo anterior, es necesario y \u00a0 urgente introducir una regla normativa que clarifique la posibilidad de hacer \u00a0 uso de la acci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus, como manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 constitucional y legal de las personas, en caso de eventuales omisiones o \u00a0 dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de las solicitudes de libertad en el \u00a0 marco de lo previsto en el Acuerdo Final y sus desarrollos normativos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0 partir de la fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., a los 02 d\u00edas del mes de mayo del \u00a0 a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Cristo Busto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2017 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional un oficio suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica[1], \u00a0 mediante el cual responde las preguntas formuladas en el auto de asunci\u00f3n de \u00a0 conocimiento y decreto de pruebas. A continuaci\u00f3n se resume el escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 manera existe \u00a0 conexidad entre el Decreto Ley 700 del 2 de mayo de 2017 y la facilitaci\u00f3n y \u00a0 aseguramiento de la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para \u00a0 la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una paz estable y duradera del \u00a0 24 de noviembre de 2016? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica explic\u00f3 que, en cumplimiento del punto 2.3.2.4 del Acuerdo Final \u00a0 relativo al tr\u00e1nsito a la legalidad por parte de los miembros de las FARC, es \u00a0 imperiosa la adopci\u00f3n de medidas que garanticen la normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los excombatientes. En su concepto, tanto este decreto, como la Ley \u00a0 1820 de 2016 (en adelante, tambi\u00e9n \u201cLey de Amnist\u00eda\u201d) y el Decreto Ley 277 de \u00a0 2017 se relacionan con el punto 5 del Acuerdo Final en lo relativo a las \u00a0 v\u00edctimas y al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0 (en adelante, \u201cSIVJRNR\u201d). Tambi\u00e9n se asocian con el punto 6.1.9 del mismo \u00a0 acuerdo, en el que se dispone que las normas relacionadas con la Ley de Amnist\u00eda \u00a0 tendr\u00e1n una incorporaci\u00f3n \u201cde forma prioritaria y urgente\u201d. A su vez, la \u00a0 acci\u00f3n de habeas corpus no s\u00f3lo es un derecho fundamental, sino una \u00a0 acci\u00f3n constitucional de tr\u00e1mite urgente que protege a las personas privadas de \u00a0 la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas o cuando dicha privaci\u00f3n se prolongue \u00a0 ilegalmente (art\u00edculo 1 de la Ley 1095 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conexidad entre la facilitaci\u00f3n y \u00a0 aseguramiento de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y el Decreto Ley 700 de \u00a0 2017, argument\u00f3 que se trata de un desarrollo preciso y necesario de la Ley de \u00a0 Amnist\u00eda, cuya importancia y v\u00ednculo con el Acuerdo Final se evidencia en que se \u00a0 incluy\u00f3 en \u00e9ste \u00faltimo el texto de su proyecto como anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la expedici\u00f3n de la Ley de Amnist\u00eda ha \u00a0 permitido dar seguridad jur\u00eddica a los miembros de las FARC y ha posibilitado la \u00a0 dejaci\u00f3n de armas. Esta ley fue precisada en sus aspectos procesales tanto en \u00a0 relaci\u00f3n con la amnist\u00eda de iure como respecto de la libertad \u00a0 condicionada en el Decreto Ley 277 de 2016. Sin embargo, se\u00f1ala que en su \u00a0 aplicaci\u00f3n han surgido inconvenientes, por lo que fue necesario expedir el \u00a0 presente decreto ley, para garantizar el derecho fundamental a la libertad \u00a0 cuando no se cumplieran oportunamente los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la \u00a0 Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la conexidad es objetiva y resulta clara y \u00a0 evidente en la medida que el Decreto Ley 700 de 2017 guarda relaci\u00f3n con el \u00a0 Acuerdo Final y busca materializar el cumplimiento de lo dispuesto en \u00e9l, sin \u00a0 que ello implique la regulaci\u00f3n de otros aspectos distintos a los de la Ley 1820 \u00a0 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 \u2013tanto as\u00ed que, de hecho, el Acuerdo Final \u00a0 incluy\u00f3 el proyecto de ley de amnist\u00eda como un anexo. Manifest\u00f3 que la conexidad \u00a0 es suficiente, ya que se pretende materializar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para \u00a0 resolver la solicitud de amnist\u00eda prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de \u00a0 2016 y se trata de contenidos precisos del Acuerdo Final. Por \u00faltimo, la \u00a0 conexidad es estricta en tanto que el habeas corpus tiene, en este caso, \u00a0 el \u00fanico objetivo de dar herramientas para hacer exigible lo acordado en el \u00a0 Acuerdo Final en lo relativo a la libertad y asegurar instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0 a las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 justifica, en su \u00a0 concepto, el recurso en el presente caso a las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016, en lugar del tr\u00e1mite de un proyecto de ley mediante el procedimiento \u00a0 legislativo especial, previsto en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que para hacer efectivos la amnist\u00eda y el indulto \u00a0 es necesario otorgar instrumentos a fin de garantizar los plazos judiciales para \u00a0 resolver las solicitudes correspondientes. De acuerdo con la Ley de Amnist\u00eda y \u00a0 el correlativo decreto ley, hab\u00eda certeza respecto del derecho a la libertad \u00a0 condicionada, pero no frente a las consecuencias de incumplir el plazo judicial. \u00a0 En virtud del decreto, se dota de instrumentos para garantizar la celeridad en \u00a0 la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas. Ahora bien, argument\u00f3 \u00a0 que el procedimiento legislativo especial no era id\u00f3neo, ya que la espera del \u00a0 desarrollo de dicho tr\u00e1mite pondr\u00eda en riesgo la libertad personal de quienes \u00a0 solicitaran la libertad condicional y no obtuvieran respuesta oportuna. Asegur\u00f3 \u00a0 que de no haberse expedido r\u00e1pidamente esta norma se seguir\u00eda poniendo en riesgo \u00a0 el derecho a la libertad personal, las garant\u00edas fundamentales y, en general, \u00a0 los derechos humanos de los desmovilizados (art\u00edculos 7,6 y 25,1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), lo que minar\u00eda la confianza entre \u00a0 las partes del Acuerdo Final y su vigencia. El Decreto Ley 700 de 2017 es una \u00a0 garant\u00eda constitucional inaplazable que demuestra la voluntad del Gobierno de \u00a0 cumplir lo acordado y de implementar de forma adecuada el Acuerdo Final. Agreg\u00f3 \u00a0 que esta medida permite la puesta en funcionamiento del SIVJRNR y se erige como \u00a0 condici\u00f3n para lograr una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 dificultades se han \u00a0 presentado para la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los art\u00edculos 19 de la Ley 1820 de \u00a0 2016 y 11 (par\u00e1grafo primero), 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, para que se \u00a0 requiera la procedencia del amparo de habeas corpus que se introduce en \u00a0 virtud del Decreto Ley 700 de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfAnte qu\u00e9 jueces deber\u00e1 ser \u00a0 tramitado el amparo que se introduce en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 700 de \u00a0 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 que el Decreto Ley 700 de 2017 no modifica la \u00a0 Ley Estatutaria 1095 de 2006 ni crea nuevas competencias judiciales, por lo que \u00a0 las solicitudes se rigen por dicha ley, de acuerdo con su art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si cuenta con alguna \u00a0 estad\u00edstica que refleje la cantidad de casos en que la amnist\u00eda de iure, \u00a0 que debe ser aplicada en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016, no ha sido tramitada e implementada. En \u00a0 caso afirmativo, se solicita que sean debidamente aportadas para que sean objeto \u00a0 de conocimiento por parte de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al interrogante, la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica present\u00f3 un cuadro con la muestra de las 70 solicitudes examinadas, a \u00a0 partir de la base de datos elaborada por la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional \u00a0 del Ministerio de Justicia y del Derecho, con base en las decisiones publicadas \u00a0 en la p\u00e1gina de internet de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIFRAS SOBRE APLICACI\u00d3N \u00a0 DE LA AMINIST\u00cdA DE IURE Y LA LIBERTAD CONDICIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resueltas en 10 d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles o menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resueltas en m\u00e1s de 11 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muestra total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos datos, consider\u00f3 que se demuestra que \u00a0 el tiempo de respuesta a las solicitudes es inadecuado, por lo que era imperiosa \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto Ley 700 de 2017 para precisar la obligatoriedad del \u00a0 t\u00e9rmino y los efectos jur\u00eddicos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 15 de mayo de 2017 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el escrito suscrito por el Secretario Ejecutivo de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en adelante, \u201cJEP\u201d)[4], \u00a0 en el que responde a los interrogantes formulados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 dificultades \u00a0 se han presentado para la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los art\u00edculos 19 de la Ley 1820 \u00a0 de 2016 y 11 (par\u00e1grafo primero), 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, para que \u00a0 se requiera la procedencia del amparo de habeas corpus que se introduce \u00a0 en virtud del Decreto Ley 700 de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, explic\u00f3 el surgimiento y las \u00a0 funciones de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP. Destac\u00f3 que, con un equipo \u00a0 reducido de 21 personas, la Secretar\u00eda ha cumplido las funciones necesarias para \u00a0 (i) la creaci\u00f3n y puesta en marcha de la JEP; (ii) la suscripci\u00f3n y recolecci\u00f3n \u00a0 de las actas de compromiso por parte de guerrilleros y miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica; (iii) la verificaci\u00f3n de los listados elaborados por el Ministerio de \u00a0 Defensa respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que buscan acceder a los \u00a0 beneficios de la Ley 1820 de 2016; (iv) la preparaci\u00f3n de un informe destinado a \u00a0 las Salas de la JEP, y (v) la realizaci\u00f3n provisional de verificaci\u00f3n del \u00a0 contenido reparador de actuaciones de potenciales procesados y la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas cautelares respecto de archivos, cuando se requiera[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los beneficios concedidos a los integrantes \u00a0 de las FARC dispuestos en la Ley 1820 de 2016 son tres: (i) la amnist\u00eda de \u00a0 iure, (ii) la libertad condicional y (iii) el traslado a las Zonas Veredales \u00a0 Transitorias de Normalizaci\u00f3n (en adelante, \u201cZVTN\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la amnist\u00eda de iure, expuso que el \u00a0 acta que exige la Ley 1820 de 2016 es informal y no requiere que sea suscrita \u00a0 ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, ya que puede ser presentada ante el juez \u00a0 o el fiscal del caso, si el documento cumple con los requisitos previstos en el \u00a0 anexo I o II del Decreto 277 de 2017. El mal entendimiento de que dichas actas \u00a0 deb\u00edan ser suscritas ante esta entidad gener\u00f3 dificultades y demoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la libertad condicional para personas \u00a0 responsables de delitos que por su gravedad no son susceptibles de amnist\u00eda y \u00a0 hubieren cumplido al menos 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n, explic\u00f3 que, a diferencia de la \u00a0 amnist\u00eda de iure, esta s\u00ed requiere la suscripci\u00f3n de un acta ante la \u00a0 Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP. En lo que se refiere a las personas cuyos \u00a0 delitos no sean susceptibles de amnist\u00eda y no hayan cumplido al menos 5 a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n, sostuvo que procede el traslado a las ZVTN por decisi\u00f3n del juez o \u00a0 fiscal para que, bajo custodia del INPEC, contin\u00faen cumpliendo su pena pero en \u00a0 dicho lugar. Se\u00f1al\u00f3 que este caso no se requiere necesariamente la suscripci\u00f3n \u00a0 de un acta ante el Secretario Ejecutivo de la JEP. Precis\u00f3 que la concesi\u00f3n de \u00a0 cualquiera de estos beneficios no depende de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, \u00a0 sino que son otorgados por un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su funci\u00f3n de suscripci\u00f3n de actas para \u00a0 la libertad condicionada, precis\u00f3 que se formul\u00f3 un plan de acci\u00f3n a partir de \u00a0 un cronograma de visita a todos los centros penitenciarios y carcelarios donde \u00a0 se encuentren miembros de las FARC de acuerdo con la informaci\u00f3n de la Oficina \u00a0 del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, \u201cOACP\u201d), a partir de listados \u00a0 entregados por las FARC. De acuerdo con el listado de la OACP, se trata de 2102 \u00a0 personas recluidas en 74 centros penitenciarios y carcelarios en todo el pa\u00eds, \u00a0 listado hoy actualizado que se eleva a 2700 personas que podr\u00edan suscribir actas \u00a0 de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que se trata de un alto n\u00famero de personas las \u00a0 que deber\u00e1n ser atendidas por las 21 personas que actualmente trabajan en la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la JEP. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la suscripci\u00f3n del acta no se \u00a0 reserva a las personas que se encuentran en los listados, sino tambi\u00e9n -de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley de Amnist\u00eda- a condenados, procesados o \u00a0 investigados por pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC, aunque no sean \u00a0 reconocidos como parte de sus miembros por dicho grupo. Al no existir listas \u00a0 respecto de las personas condenadas, investigadas o procesadas, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva ha requerido a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas para que \u00a0 apliquen el literal c) del art\u00edculo 12 del Decreto 277 y otorguen el beneficio, \u00a0 supedit\u00e1ndolo a la suscripci\u00f3n del Acta. En este caso, los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas deber\u00e1n requerir a la Direcci\u00f3n Ejecutiva, a fin de ser incluidos en el \u00a0 plan de visitas para cumplir con el requisito de la suscripci\u00f3n del acta en el \u00a0 menor tiempo posible, de acuerdo con la reducida capacidad de la Direcci\u00f3n. \u00a0 Asegur\u00f3 que, a pesar de esto, la Secretar\u00eda Ejecutiva est\u00e1 realizando \u00a0 importantes esfuerzos para suscribir la mayor cantidad de actas en el menor \u00a0 tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el aumento de la carga de trabajo para los jueces \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas, \u00e9stos solicitaron el aumento de la planta de personal y \u00a0 realizaron un paro que demor\u00f3 la concesi\u00f3n de beneficios de la Ley 1820 de 2016, \u00a0 aunque aclar\u00f3 que a finales de abril el Gobierno ya hab\u00eda desembolsado los \u00a0 recursos necesarios para la creaci\u00f3n de los nuevos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que ha faltado capacitaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades judiciales respecto de las medidas legales en cuesti\u00f3n. Para esto, \u00a0 la Secretar\u00eda Ejecutiva ha realizado reuniones con los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas. Adicionalmente, se expidi\u00f3 el Comunicado 001 del 7 de abril de 2017 por \u00a0 parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva, en el que se precis\u00f3 el requisito formal para \u00a0 acceder a estos beneficios. Dicho comunicado fue enviado a todos los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas del pa\u00eds. Igualmente, se les inform\u00f3 que en caso de duda en \u00a0 cuanto a la autenticidad del acta pod\u00edan solicitar verificaci\u00f3n al correo \u00a0 electr\u00f3nico info@jepcolombia.org. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 como obst\u00e1culo la ausencia \u00a0 de listados completos de los miembros de las FARC que podr\u00edan acceder a los \u00a0 beneficios, lo que se suma a las limitaciones de personal de la Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, explic\u00f3 que la implementaci\u00f3n de \u00a0 dichos beneficios ha encontrado obst\u00e1culos y resalt\u00f3 que, trat\u00e1ndose de una \u00a0 garant\u00eda para la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad, resulta \u00a0 imperativo que el Estado supere las tardanzas y responda de manera efectiva para \u00a0 materializar el derecho fundamental a la libertad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfAnte qu\u00e9 jueces \u00a0 deber\u00e1 ser tramitado el amparo que se introduce en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 700 de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 700 de 2017 no resuelve este asunto, por \u00a0 lo que se deber\u00e1 aplicar el art\u00edculo 2 de la Ley 1095 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si cuenta con \u00a0 alguna estad\u00edstica que refleje la cantidad de casos en que la amnist\u00eda de \u00a0 iure, que debe ser aplicada en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016, no ha sido tramitada e \u00a0 implementada. En caso afirmativo, se solicita que sean debidamente aportadas \u00a0 para que sean objeto de conocimiento por parte de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la Secretar\u00eda Ejecutiva no es la autoridad \u00a0 competente para decidir las solicitudes de acceso a los beneficios en cuesti\u00f3n. \u00a0 La Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP ha suscrito 1776 actas formales de compromiso \u00a0 y, aunque los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar a la Secretar\u00eda Ejecutiva \u00a0 respecto de las decisiones sobre amnist\u00eda de iure (art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 277 de 2017), algunos de ellos no cumplen con esta obligaci\u00f3n. En cuanto a las \u00a0 libertades condicionadas y los traslados a ZVTN, la Secretar\u00eda ha solicitado \u00a0 informes, pero no se han recibido en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la informaci\u00f3n con la que dispone la \u00a0 Secretar\u00eda es limitada y corresponde a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amnist\u00eda de iure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado a ZVTN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de acuerdo con el INPEC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indulto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amnist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenciones de autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica[8] \u00a0solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del decreto ley bajo control, porque \u00a0 (i) reafirma un derecho fundamental que garantiza un tratamiento sim\u00e9trico, \u00a0 equitativo y equilibrado para las personas que participaron en el conflicto \u00a0 armado interno, de conformidad con los puntos del acuerdo relativos al fin \u00a0 del conflicto y al Sistema Integral de Verdad Justicia Reparaci\u00f3n y no \u00a0 Repetici\u00f3n as\u00ed como con el anexo del Acuerdo Final. Adicionalmente (ii) \u00a0 desarrolla tal Acuerdo, as\u00ed como el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de \u00a0 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 una exposici\u00f3n previa respecto de la \u00a0 transici\u00f3n a la paz y el rol del juez constitucional, quien, a su juicio, debe \u00a0 (i) realizar un ejercicio responsable de ponderaci\u00f3n entre los derechos y \u00a0 valores en colisi\u00f3n, ante la fragilidad del proceso de implementaci\u00f3n[9]; (ii) otorgar un lugar \u00a0 privilegiado a la paz negociada; (iii) reconocer el car\u00e1cter transaccional de \u00a0 todo proceso de negociaci\u00f3n[10], \u00a0 y (iv) obrar con prudencia, concediendo un amplio margen de configuraci\u00f3n a los \u00a0 poderes democr\u00e1ticos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la interviniente record\u00f3 los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la validez de los decretos \u00a0 ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la habilitaci\u00f3n \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016. Advierte que no existe uniformidad en los \u00a0 criterios establecidos por las distintas sentencias que han juzgado la \u00a0 constitucionalidad de este tipo de normas. Explic\u00f3, en todo caso, que esos \u00a0 requisitos se relacionan con los siguientes asuntos: competencia, t\u00edtulo \u00a0 normativo, invocaci\u00f3n precisa de las facultades excepcionales, temporalidad, \u00a0 conexidad y estrecha necesidad en la adopci\u00f3n del a norma y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que con la expedici\u00f3n del decreto \u00a0 ley bajo revisi\u00f3n se cumplen estos requisitos. La interviniente profundiz\u00f3 \u00a0 particularmente en el criterio de finalidad. Al respecto, indic\u00f3 que la \u00a0 finalidad del decreto ley bajo \u00a0 control consiste en desarrollar distintos puntos del Acuerdo Final, los cuales \u00a0 se mencionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destac\u00f3 que dicho decreto \u00a0 ley desarrolla el punto 3.1.1.2 del Acuerdo Final, relativo al objetivo de \u201ccrear \u00a0 las condiciones para el inicio de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y la \u00a0 Dejaci\u00f3n de las armas y preparar la institucionalidad y al pa\u00eds para la \u00a0 Reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil\u201d. De este modo, la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida civil implica acogerse a los par\u00e1metros de la Ley 1820 \u00a0 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, as\u00ed como a los del componente de justicia \u00a0 del SIVJRNR, de manera tal que ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos para \u00a0 permitir la aplicaci\u00f3n de estos instrumentos de reincorporaci\u00f3n a la vida civil \u00a0 no debe quedar duda respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0 Por consiguiente, argument\u00f3 que el decreto ley bajo examen asegura las \u00a0 condiciones procesales para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, materializa el \u00a0 tratamiento penal especial acordado, fortalece la institucionalidad al prever la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus y aumenta la seguridad jur\u00eddica \u00a0 para quienes se sometan a la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tambi\u00e9n desarrolla el punto \u00a0 3.2.2.4, p\u00e1rrafo 2, del Acuerdo Final, que prev\u00e9 que \u201cse establecer\u00e1 un \u00a0 procedimiento expedito para la acreditaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito a la legalidad de los \u00a0 miembros de las FARC-EP no armados. A las personas que sean acreditadas se les \u00a0 resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica otorg\u00e1ndoles indulto mediante los instrumentos \u00a0 legales vigentes (\u2026)\u201d. Estos procedimientos para la acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito \u00a0 a la legalidad se encuentran previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto \u00a0 Ley 277 de 2017, pero, en el caso de que no se resuelvan a tiempo las \u00a0 solicitudes, resulta necesario prever que procede el habeas corpus. Esto \u00a0 explica que el decreto ley bajo control facilite la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se busca implementar el \u00a0 punto 5.1 en lo relativo a la JEP y el SIVJRNR, que refiere al \u201cprincipio de \u00a0 reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de \u00a0 manera directa o indirecta en el conflicto\u201d ya que dicho reconocimiento les \u00a0 permite solicitar la libertad condicional o la petici\u00f3n de amnist\u00eda. Asimismo, \u00a0 sostuvo que desarrolla el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, relativo a la justicia, \u00a0 en cuyo numeral 2 se prev\u00e9 que se deben \u201cadoptar decisiones que otorguen \u00a0 plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en \u00a0 el conflicto armado interno\u201d. Indic\u00f3 que tambi\u00e9n se desarrolla el numeral 10 \u00a0 del mismo punto, relativo a que la \u201camnist\u00eda para los rebeldes \u00fanicamente \u00a0 estar\u00e1 condicionada a la finalizaci\u00f3n de la rebeli\u00f3n de las respectivas \u00a0 organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final \u00a0 (\u2026) La finalizaci\u00f3n de la rebeli\u00f3n a efecto de acceder a la amnist\u00eda o \u00a0 indulto, se definir\u00e1 en el Acuerdo Final\u201d. Explic\u00f3 que el Decreto Ley 700 de \u00a0 2017 fortalece la confianza en el Estado, en particular, respecto de su voluntad \u00a0 de regularizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los excombatientes y brindarles \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Igualmente, consider\u00f3 que el decreto ley bajo revisi\u00f3n \u00a0 concretiza los principios del borrador de la Ley de Amnist\u00eda que se anex\u00f3 al \u00a0 Acuerdo Final: derecho a la paz, integralidad, debido proceso, garant\u00edas \u00a0 procesales y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, pese a lo anterior, los \u00a0 operadores jur\u00eddicos no han cumplido los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1820 de \u00a0 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017 para la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de los beneficiarios de las medidas adoptadas en dichas normas. Esto explica la \u00a0 necesidad de la expedici\u00f3n del decreto ley bajo control. As\u00ed, la clarificaci\u00f3n \u00a0 de la procedencia del habeas corpus facilita la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final y disminuye los riesgos en su implementaci\u00f3n. Indic\u00f3 que esto se pone de \u00a0 presente en los considerandos 6 al 9 del decreto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, argument\u00f3 que el Decreto \u00a0 Ley 700 de 2017 busca reafirmar disposiciones constitucionales y estatutarias \u00a0 sobre el derecho fundamental al habeas corpus para la protecci\u00f3n de las \u00a0 libertades individuales en desarrollo de los puntos 3 y 5 del Acuerdo Final. \u00a0 Agreg\u00f3 que la medida otorga seguridad jur\u00eddica a los actores del conflicto \u00a0 armado, demostrando el compromiso del Estado con el cumplimiento de lo acordado, \u00a0 y facilita el tr\u00e1nsito a la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones indicadas, consider\u00f3 la \u00a0 interviniente que se cumple el requisito de finalidad, seg\u00fan ha sido este \u00a0 entendido por la jurisprudencia constitucional. Precis\u00f3 adem\u00e1s que se satisfacen \u00a0 los dem\u00e1s requerimientos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conexidad objetiva: sostuvo que el Decreto Ley 700 de 2017 \u00a0 est\u00e1 estrechamente relacionado con el Acuerdo Final y es una consecuencia l\u00f3gica \u00a0 de la dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n injustificada de resolver solicitudes de beneficios \u00a0 previstos en el Acuerdo Final y que no modifica en nada el contenido del \u00a0 habeas corpus, previsto en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, la cual se \u00a0 mantiene vigente en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conexidad estricta: de acuerdo con la motivaci\u00f3n del decreto \u00a0 ley revisado, concluy\u00f3 que tiene como \u00fanico fin dar herramientas para \u00a0 materializar lo dispuesto en el Acuerdo Final y el Proyecto de Ley de Amnist\u00eda. \u00a0 Se trata de una consecuencia directa de lo acordado, no de un asunto tangencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conexidad suficiente: precis\u00f3 que el decreto ley no tiene por \u00a0 objeto regular o modificar la acci\u00f3n de habeas corpus, sino aclarar su \u00a0 procedencia frente a las demoras en la resoluci\u00f3n de las solicitudes de los \u00a0 beneficios previstos en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estricta necesidad: explic\u00f3 que hab\u00eda duda respecto de la \u00a0 posibilidad de recurrir al habeas corpus frente a los beneficios \u00a0 previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por lo que exist\u00eda el \u00a0 riesgo de prolongar irregularmente la privaci\u00f3n de la libertad de quienes \u00a0 tuvieran derecho a ellos. Por esto, era urgente introducir la regla que \u00a0 clarificara el asunto para proteger la libertad individual e imprimir celeridad \u00a0 a los procesos de normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los beneficiarios de \u00a0 dichas normas, dar seguridad jur\u00eddica y crear condiciones de confianza. Frente a \u00a0 esta urgencia, el tr\u00e1mite de un proyecto de ley mediante el procedimiento \u00a0 legislativo de v\u00eda r\u00e1pida hubiera puesto en riesgo la libertad de quienes se \u00a0 beneficiar\u00edan de estos mecanismos, as\u00ed como otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia material: sostiene que el decreto ley que se revisa \u00a0 no aborda ninguna de las materias excluidas de la atribuci\u00f3n legislativa \u00a0 especial, pues no altera ni modifica la Ley Estatutaria 1095 de 2006, no se \u00a0 trata de una ley org\u00e1nica, no es un c\u00f3digo, no requiere mayor\u00edas calificadas, ni \u00a0 crea obligaci\u00f3n tributaria alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que, al garantizar el \u00a0 derecho fundamental al habeas corpus, se busc\u00f3 materializar no s\u00f3lo el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el bloque de constitucionalidad, ya \u00a0 que la ausencia de claridad respecto de la operatividad del habeas corpus \u00a0pon\u00eda en riesgo la vigencia del Estado Social de Derecho, as\u00ed como el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que no se viol\u00f3 la reserva de ley estatutaria, dado \u00a0 que no se trata de una modificaci\u00f3n estructural que afecte el contenido esencial \u00a0 de un derecho fundamental y no lo limita o except\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 el Decreto Ley 700 de 2017 sea declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Intervenciones de organizaciones acad\u00e9micas y de universidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombia de Jurisprudencia[12] \u00a0intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto Ley 700 de \u00a0 2017. Consider\u00f3 que existe una evidente conexidad, porque impulsa la \u00a0 implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. Explic\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los art\u00edculos 19 de la Ley 1820 de 2016 y 11, 12 y 15 del \u00a0 Decreto Ley 277 de 2017 ha afrontado dificultades porque las autoridades \u00a0 competentes no han cumplido el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para resolver las solicitudes, \u00a0 lo que constituye una prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad que \u00a0 genera desconfianza en el cumplimiento de lo acordado. Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que el habeas corpus permite poner fin a la arbitrariedad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el habeas corpus como derecho \u00a0 fundamental protege la libertad por aprehensi\u00f3n o captura con violaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas constitucionales o legales o por prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad. Indic\u00f3 que es en esta segunda hip\u00f3tesis en la que ser\u00e1 \u00a0 procedente el habeas corpus seg\u00fan lo previsto en el Decreto Ley 700 de \u00a0 2017, a condici\u00f3n de que el solicitante cumpla con los requisitos exigidos para \u00a0 obtener la libertad; si no cumple con dichos requisitos, no podr\u00e1 exigir la \u00a0 libertad invocando el habeas corpus. Explic\u00f3 que el habeas corpus \u00a0se tramitar\u00e1 de acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1095 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00e1rea de Derecho Penal de la \u00a0 Universidad del Rosario[13] \u00a0intervino para defender la constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017. \u00a0 Explic\u00f3 que la acci\u00f3n de habeas corpus procede no s\u00f3lo por una captura \u00a0 que vulnere las garant\u00edas fundamentales, sino tambi\u00e9n cuando se prolongue \u00a0 il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de la libertad, de acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1095 de 2006. Se\u00f1al\u00f3 que esta segunda \u00a0 causal de procedencia es la que prev\u00e9 el decreto ley examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad el Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0 Universidad El Bosque[14] \u00a0solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley bajo control. El \u00a0 problema jur\u00eddico abordado lo plantearon en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfes posible \u00a0 que un decreto ley precise una hip\u00f3tesis de procedencia del habeas corpus, \u00a0 en particular en el caso de dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la libertad \u00a0 condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016? Para responder a este problema \u00a0 jur\u00eddico, los intervinientes recapitularon los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n de los \u00a0 decretos ley expedidos con base en las facultades conferidas por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, analizaron el contenido del Decreto Ley 700 de 2017 y, \u00a0 finalmente, estudiaron si se hab\u00eda desconocido la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el habeas corpus es un derecho \u00a0 p\u00fablico, imprescriptible, inalienable, universal e inmediato y es una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, preferente, principal, jurisdiccional y eficaz, que puede ejercerse \u00a0 ante cualquier autoridad judicial y debe ser resuelta en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 \u00a0 horas (no se suspende durante la vacancia judicial o los d\u00edas feriados). \u00a0 Incluso, se puede interponer por terceros sin necesidad de mandato o por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda, sin t\u00e9rmino espec\u00edfico. La decisi\u00f3n del \u00a0 habeas corpus puede conducir a la orden de libertad inmediata e \u00a0 incondicional. De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 1095 de 2006, revisada por \u00a0 la sentencia C-187 de 2006, procede por dos causales: la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales y la \u00a0 prolongaci\u00f3n ilegal de la detenci\u00f3n. Precisaron que en esta segunda hip\u00f3tesis se \u00a0 encuentra la detenci\u00f3n regular en flagrancia de una persona que no es puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de la autoridad judicial despu\u00e9s de las 36 horas, o cuando no se \u00a0 resuelve la solicitud de libertad provisional de una persona que tiene derecho a \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el habeas corpus que regula el \u00a0 decreto ley bajo revisi\u00f3n procede cuando las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz se demoren m\u00e1s de diez d\u00edas en resolver las solicitudes de \u00a0 libertad condicionada, por tratarse de una prolongaci\u00f3n ilegal de la detenci\u00f3n. \u00a0 Sostuvieron que el Presidente se inspir\u00f3 en la sentencia T-334 de 2000 al \u00a0 expedir el Decreto Ley 700 de 2017, en la que se reconoci\u00f3 que el habeas \u00a0 corpus \u00a0tambi\u00e9n procede cuando el juez omite su deber de analizar una solicitud de \u00a0 libertad. En su concepto, el juez del habeas corpus no debe analizar la \u00a0 solicitud de libertad condicional, ya que esta es funci\u00f3n exclusiva del juez \u00a0 penal competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, los intervinientes examinaron si el \u00a0 decreto ley desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria en lo relativo a la \u00a0 regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los \u00a0 procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n (art\u00edculo 152, literal a de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Consideraron cumplidos los requisitos para que la norma quede \u00a0 comprendida por la reserva de ley estatutaria, ya que (i) se trata de un derecho \u00a0 fundamental (el habeas corpus) y una garant\u00eda de un derecho fundamental: \u00a0 la libertad personal, de acuerdo con la sentencia C-620 de 2001, y, a pesar de \u00a0 que no regula de manera integral el derecho fundamental, (ii) consideran que s\u00ed \u00a0 abarca el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de habeas corpus, ya \u00a0 que crea o adiciona criterios y situaciones que determinan la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n. Sostuvieron que no le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica crear \u00a0 nuevas causales de procedencia de un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, pues ello tiene reserva de ley estatutaria. Agregaron \u00a0 que el Decreto Ley 700 de 2017 regula la procedencia del habeas corpus, \u00a0 el que constituye un elemento estructural del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirtieron que \u201cesta propuesta de \u00a0 inexequibilidad del Decreto 700 no impide que el Juez que conozca de las \u00a0 posibles acciones de Habeas corpus de personas beneficiadas por la Ley 1820 haga \u00a0 un examen aut\u00f3nomo y eval\u00fae, de acuerdo con la Ley estatutaria y la \u00a0 jurisprudencia, si est\u00e1 en presencia o no de una prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad que amerite su intervenci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia[16] \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del decreto ley examinado. En primer \u00a0 lugar, precis\u00f3 el contenido del habeas corpus como garant\u00eda m\u00ednima del \u00a0 Estado liberal de Derecho. Expuso tambi\u00e9n que la jurisprudencia constitucional \u00a0 lo ha caracterizado, a la vez, como un derecho fundamental y como una acci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo que su limitaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control estricto y no \u00a0 es posible su exclusi\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n. Precis\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con la sentencia C-187 de 2006, esta garant\u00eda protege varios derechos \u00a0 fundamentales y no solo la libertad personal. Explic\u00f3 que no es una garant\u00eda \u00a0 restringida al proceso penal, es informal, no requiere apoderado y no tiene \u00a0 l\u00edmite temporal. Adujo que esta acci\u00f3n no requiere privaci\u00f3n efectiva, ya que \u00a0 puede ejercerse como mecanismo preventivo frente a la inminencia de la privaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de la libertad. Tambi\u00e9n procede no s\u00f3lo cuando la detenci\u00f3n fue \u00a0 ilegal, sino cuando esta lo deviene, por su prolongaci\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explic\u00f3 igualmente el contenido de la \u00a0 Ley 1820 de 2016. Destac\u00f3 que el habeas corpus es una garant\u00eda general \u00a0 que resulta aplicable al r\u00e9gimen de libertades establecido por la Ley 1820 de \u00a0 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, por ejemplo, (i) cuando tras solicitar la \u00a0 amnist\u00eda de iure o la libertad condicionada no se obtiene respuesta o se \u00a0 niegue sin raz\u00f3n la solicitud o (ii) cuando se prolongue injustificadamente la \u00a0 detenci\u00f3n, luego de haber ordenado la liberaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que las disposiciones \u00a0 constitucionales y estatutarias sobre el habeas corpus tienen plena \u00a0 aplicaci\u00f3n respecto de la Ley de Amnist\u00eda y el decreto ley 277 de 2017 que \u00a0 precis\u00f3 sus aspectos procesales, por lo que el decreto ley 700 de 2017 bajo \u00a0 examen no hace m\u00e1s que reconocer algo que ya debe operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto \u00a0 Ley 700 de 2017 a partir del supuesto de que no regula nada nuevo en relaci\u00f3n \u00a0 con el habeas corpus. Conforme a ello, \u201c[e]l decreto, por tanto, no es \u00a0 concreci\u00f3n, ni reglamentaci\u00f3n, sino explicitaci\u00f3n del habeas corpus como \u00a0 garant\u00eda que va de la mano de la ley 1820, condicionando su aplicaci\u00f3n y \u00a0 asegurando su eficacia\u201d. Sostiene entonces que el contenido del decreto es \u00a0 superfluo y, por lo tanto, no puede generar inconstitucionalidad. Se trata de \u00a0 una \u201cimportante reiteraci\u00f3n\u201d que no establece ninguna nueva regla \u00a0 estatutaria. Adicionalmente, sostuvo que es clara su relaci\u00f3n con el \u00a0 aseguramiento de la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre, representada por distintas \u00a0 personas[17], \u00a0 defendi\u00f3 la constitucionalidad del decreto ley en cuesti\u00f3n. Sostuvieron que la \u00a0 norma cumple con las exigencias formales. En lo concerniente a la reserva de ley \u00a0 estatutaria, se\u00f1alaron que el decreto ley no se ocupa de aspectos propios de la \u00a0 reserva de ley en cuesti\u00f3n, porque no regula de manera integral el derecho \u00a0 fundamental, sino que precisa una causal de procedencia para la acci\u00f3n de \u00a0 habeas corpus, sin modificar la respectiva ley estatutaria. Lo anterior con \u00a0 el fin de evitar omisiones o dilaciones en el marco del r\u00e9gimen de libertades \u00a0 del Acuerdo Final. Explicaron el fundamento y los alcances del derecho al \u00a0 habeas corpus, as\u00ed como la diferencia entre el correctivo y el preventivo \u00a0 frente a una amenaza cierta e irregular de privaci\u00f3n de la libertad -aunque \u00a0 indicaron que esta forma de habeas corpus no ha sido legalmente \u00a0 desarrollada-. Resaltaron que el evento previsto en el art\u00edculo 8.1.3 de la Ley \u00a0 Estatutaria 1095 de 2006, relativo al habeas corpus por no resoluci\u00f3n en \u00a0 tiempo de las solicitudes de libertad provisional por parte de quien tiene \u00a0 derecho a ella, fue declarada exequible mediante la sentencia C-187 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que era necesario expedir la norma bajo \u00a0 examen para evitar dilaciones injustificadas u omisiones que afecten la libertad \u00a0 individual de los beneficiarios del Acuerdo Final, de acuerdo con los principios \u00a0 de prevalencia y seguridad jur\u00eddica derivados del SIVJRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o y Ecker Sadid Otiz Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los ciudadanos intervinientes, el Decreto \u00a0 Ley 700 de 2017 viola la reserva de ley estatutaria por regular materias de \u00a0 derechos fundamentales y acciones constitucionales como la posibilidad de que el \u00a0 habeas corpus proceda frente a la dilaci\u00f3n o la omisi\u00f3n injustificada de \u00a0 resolver, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, las solicitudes de libertad \u00a0 condicionada a las que hace referencia la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 \u00a0 de 2017. Por lo anterior, argumentaron que se viola el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que hay materias, como el habeas corpus, cuya \u00a0 regulaci\u00f3n solo puede ser asumida por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea del cargo anterior, los ciudadanos \u00a0 consideraron que el decreto ley bajo examen viola el art\u00edculo 30 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, pues la regulaci\u00f3n \u00a0 de esta norma, al consagrar un derecho fundamental y una acci\u00f3n constitucional \u00a0 como el habeas corpus, no puede ser delegada a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. Resaltaron que la acci\u00f3n de habeas corpus no es un mecanismo \u00a0 para sustituir el proceso penal, pues de ser as\u00ed existir\u00eda una injerencia \u00a0 indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce \u00a0 de la actuaci\u00f3n correspondiente. Por eso, a menos que exista una causal gen\u00e9rica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 solicitud de libertad debe elevarse al interior del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideraron que el Decreto Ley 700 de 2017 \u00a0 viola el numeral 10 del art\u00edculo 150 y el literal a) del art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En primer lugar, porque la primera norma proh\u00edbe expedir \u00a0 decretos reglamentarios con contenidos que solo pueden tramitarse por ley \u00a0 estatutaria, como es la regulaci\u00f3n del habeas corpus. Y, en segundo \u00a0 lugar, porque materias como la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales quedaron \u00a0 reservadas \u00fanica y exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica en condici\u00f3n de \u00a0 legislador estatutario. Por lo anterior, los ciudadanos solicitaron a la Corte \u00a0 que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto Ley 700 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Paula Andrea Betancur Salazar y Luisa Fernanda Ardila \u00a0 Qui\u00f1ones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas intervinientes se\u00f1alan que el Decreto \u00a0 Ley 700 de 2017 desconoce el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 conforme al cual los derechos y deberes fundamentales as\u00ed como los mecanismos \u00a0 para su protecci\u00f3n deben ser regulados a trav\u00e9s de leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del referido decreto consiste en ampliar \u00a0 el margen de procedencia del habeas corpus lo que implica que se est\u00e1n \u00a0 modificando elementos estructurales del n\u00facleo esencial del derecho \u201cen la \u00a0 medida que altera la naturaleza jur\u00eddica de este derecho, as\u00ed como la forma en \u00a0 que ha sido concebido y configurado\u201d requiri\u00e9ndose, en consecuencia, la \u00a0 necesidad de adoptar una disposici\u00f3n estatutaria. Sostienen las intervinientes \u00a0 que la afectaci\u00f3n de elementos relacionados con el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 al habeas corpus se evidencia en el hecho de que el decreto da \u201cpor \u00a0 sentado que al no resolverse la solicitud de libertad condicional se est\u00e1 \u00a0 privando ilegalmente de la libertad a una persona, dando lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho de habeas corpus, es decir, que al ocurrir dicha situaci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0 configurando un requisito de procedibilidad para accionar este mecanismo, \u00a0 modificando as\u00ed la estructura del derecho en s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n y citando la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en materia de reserva de ley estatutaria, indican que el Decreto \u00a0 confiere \u201cla posibilidad que personas procesadas que se les neg\u00f3 la libertad \u00a0 condicional, que hace referencia la Ley de Amnist\u00eda e indulto, con el decreto \u00a0 pueda considerarse la opci\u00f3n de estudiar, de evaluar la libertad del procesado, \u00a0 cuando sin la existencia del decreto la persona que se le niega la solicitud \u00a0 debe entender que es por la carencia de elementos para demostrar la pertenencia \u00a0 a un grupo al margen de la ley (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DE LA PROCURADOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto fechado el 2 de junio de 2017, solicit\u00f3 a la Corte que declare la \u00a0 exequibilidad del Decreto Ley 700 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el decreto ley bajo revisi\u00f3n \u00a0 cumple los requisitos formales exigidos para este tipo de normas, ya que fue \u00a0 suscrito por el Presidente y por el Ministro de Justicia, quien, para este caso, \u00a0 conforma el Gobierno Nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2897 de \u00a0 2011. No ocurre lo mismo con el Ministro del Interior, ya que las funciones del \u00a0 mismo en lo relativo a la justicia previstas en el numeral 5 del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 4530 de 2008 se explicaban cuando este fung\u00eda, a la vez, como ministro \u00a0 de justicia. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que esto no genera vicio alguno, ya que fue \u00a0 firmado al menos por quien conformaba el Gobierno en este caso: el Ministro de \u00a0 Justicia. En su opini\u00f3n, se trata de una garant\u00eda adicional que el jefe de la \u00a0 pol\u00edtica nacional haya tambi\u00e9n asumido la responsabilidad por la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley 700 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que existe conexidad teleol\u00f3gica \u00a0 entre el Decreto Ley 700 de 2017 y el Acuerdo Final, puesto que, a pesar de que \u00a0 este \u00faltimo no disponga nada sobre habeas corpus, la norma evaluada tiene \u00a0 por finalidad permitir la efectividad de los beneficios de uno de sus puntos \u00a0 medulares. Agreg\u00f3 que la amnist\u00eda es una condici\u00f3n para el tr\u00e1nsito a la paz, de \u00a0 acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Protocolo II Adicional a los \u00a0 Convenios de Ginebra de 1949. Tambi\u00e9n el punto 3 del Acuerdo Final previ\u00f3 una \u00a0 ley de amnist\u00eda y el punto 5 desarroll\u00f3 los alcances de dicha ley, al tiempo que \u00a0 el proyecto de dicha ley fue anexado al Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las materias excluidas de las \u00a0 facultades presidenciales para la paz, explic\u00f3 que no se incurri\u00f3 en ninguna de \u00a0 las prohibiciones a la atribuci\u00f3n legislativa. A su juicio, existir\u00eda una simple \u00a0 apariencia de vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria que se solventa en \u00a0 cuanto esta requiere interpretaci\u00f3n restrictiva en el sentido de que s\u00f3lo \u00a0 requiere una regulaci\u00f3n estatutaria aquella que sea integral o se refiera a un \u00a0 aspecto medular del derecho fundamental, esto de acuerdo con la sentencia C-620 \u00a0 de 2001, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 \u00a0 por regular integralmente el habeas corpus. Como ejemplo de la regulaci\u00f3n \u00a0 de un aspecto medular del derecho fundamental, hizo referencia a la sentencia \u00a0 C-284 de 2014, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares en la acci\u00f3n de tutela, mediante la Ley 1437 de 2011. A \u00a0 partir de estos elementos, conceptu\u00f3 que el decreto ley examinado no regula \u00a0 integralmente el habeas corpus ni dispone nada respecto de uno de sus \u00a0 aspectos procesales nucleares. Agreg\u00f3 que tampoco se desconoce la estricta \u00a0 legalidad, ya que la norma no prev\u00e9 nuevas causales de libertad, sino que se \u00a0 refiere a un mecanismo para garantizar la efectividad de los beneficios \u00a0 concedidos por la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la estricta necesidad, la vista \u00a0 fiscal resalt\u00f3 que este requisito no puede confundirse con un examen de mera \u00a0 conveniencia y debe referirse a la ponderaci\u00f3n entre los siguientes elementos: \u00a0 (i) la urgencia, (ii) el nivel de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica que requiere la medida, \u00a0 (iii) la importancia de los intereses en juego y (iv) la buena fe en la \u00a0 implementaci\u00f3n de los acuerdos. A este respecto, consider\u00f3 que el decreto ley \u00a0 revisado re\u00fane el requisito de estricta necesidad, ya que la finalidad de \u00a0 materializar la libertad personal es urgente desde el punto de vista \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n de la importancia y del car\u00e1cter inaplazable de los \u00a0 intereses en juego. Explic\u00f3 que la disposici\u00f3n adoptada no requiere una \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica especial, pues se trata de beneficios constitucionales \u00a0 desarrollados en la Ley de Amnist\u00eda. En su concepto, no tiene sentido exigir que \u00a0 el Congreso debata sobre estos aspectos meramente instrumentales. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0 que si el numeral 17 del art\u00edculo 150 se\u00f1al\u00f3 que las amnist\u00edas e indultos se \u00a0 confieren por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, esa norma explica la \u00a0 estricta necesidad para expedir este decreto. Finalmente, tambi\u00e9n se trata de un \u00a0 desarrollo del principio de buena fe, ya que la implementaci\u00f3n eficiente de los \u00a0 beneficios a los desmovilizados genera confianza y seguridad en el cumplimiento \u00a0 de lo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al examen de la \u00a0 constitucionalidad del contenido del Decreto Ley 700 de 2017, explic\u00f3 que este \u00a0 crea una causal de procedibilidad del habeas corpus frente a la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la resoluci\u00f3n de las solicitudes de libertad. Refiere que las \u00a0 hip\u00f3tesis de procedencia del habeas corpus son bastante amplias, tal como \u00a0 fue reconocido por la sentencia C-187 de 2006, y que implican la revisi\u00f3n de \u00a0 decisiones judiciales u omisiones judiciales que afecten la libertad atribuida \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico. Esto implica que el habeas corpus \u00a0presupone que exista una causal legal de libertad, es decir, el simple hecho de \u00a0 precisar que procede el habeas corpus no crea una causal independiente de \u00a0 libertad. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el vencimiento del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas no constituye \u00a0 una causal aut\u00f3noma de libertad, ya que para ordenar la libertad ser\u00e1 necesario \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Amnist\u00eda. \u00a0 As\u00ed, el decreto ley bajo estudio previ\u00f3 una causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, mas no predetermina su resultado. Finalmente, consider\u00f3 que la norma \u00a0 relativa a la vigencia no genera duda alguna respecto de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017 \u201cPor el cual se precisa la posibilidad \u00a0 de interponer la acci\u00f3n de habeas corpus en casos de prolongaci\u00f3n indebida de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad derivados de la no aplicaci\u00f3n oportuna de la Ley 1820 \u00a0 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017\u201d, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016, cuya entrada en vigencia se produjo a partir de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la mencionada reforma \u00a0 constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en la sentencia C-160 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE DEL \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DEL DECRETO LEY 700 DE 2017 Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El control judicial que le corresponde adelantar a \u00a0 la Corte Constitucional de los decretos ley expedidos al amparo de las \u00a0 facultades presidenciales para la paz exige realizar un an\u00e1lisis de tres \u00a0 niveles, tal y como lo ha venido reconociendo este Tribunal[18]. En primer lugar, debe \u00a0 establecer si el Decreto Ley 700 de 2017 satisface las exigencias formales \u00a0para su validez, as\u00ed como el requerimiento de competencia temporal. A \u00a0 continuaci\u00f3n, debe contrastarlo con el r\u00e9gimen que define la habilitaci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para su expedici\u00f3n y, en particular, es necesario \u00a0 determinar que supere los ex\u00e1menes de conexidad (objetiva, estricta y \u00a0 suficiente) y necesidad, verificando adem\u00e1s que no desconozca las restricciones \u00a0 relativas al tipo de normas que pueden adoptarse al amparo de esta habilitaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria. Finalmente, dada la naturaleza integral y autom\u00e1tica del \u00a0 control, es indispensable que la Corte determine si el contenido normativo del \u00a0 decreto, esto es, las dos disposiciones que lo integran, son compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente \u00a0 har\u00e1 referencia al prop\u00f3sito y funci\u00f3n del Decreto 700 de 2017 (Secci\u00f3n C). \u00a0 Seguidamente, examinar\u00e1 si cumple las condiciones formales de validez y de \u00a0 competencia temporal para su expedici\u00f3n (Secci\u00f3n D). A continuaci\u00f3n, este \u00a0 Tribunal determinar\u00e1 si la expedici\u00f3n del decreto se ajusta a las exigencias de \u00a0 conexidad y necesidad, valorando adem\u00e1s si desconoce o no los l\u00edmites relativos \u00a0 a la clase de normas que puede adoptar el Presidente de la Rep\u00fablica (Secci\u00f3n \u00a0 E). Una vez concluido tal examen, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de las dos disposiciones \u00a0 contenidas en el decreto ley que se examina, a efectos de determinar su \u00a0 compatibilidad con los par\u00e1metros de control que sean relevantes (Secci\u00f3n F). \u00a0 Finalmente, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n (Secci\u00f3n G). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0PROP\u00d3SITO, \u00a0 CONTENIDO Y FUNCI\u00d3N JUR\u00cdDICA DEL DECRETO LEY 700 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prop\u00f3sito y \u00a0 alcance general del Decreto Ley 700 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El decreto que en esta ocasi\u00f3n le corresponde juzgar \u00a0 a la Corte fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0 facultades otorgadas por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, que le \u00a0 confiere una habilitaci\u00f3n excepcional para adoptar decretos con fuerza de ley que tengan por fin facilitar \u00a0 y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan lo establece el t\u00edtulo que lo identifica, el \u00a0 Decreto Ley 700 de 2017 tiene el prop\u00f3sito de precisar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de habeas corpus por la prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, como consecuencia de la no aplicaci\u00f3n oportuna de la Ley 1820 de \u00a0 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 los considerandos, el Decreto \u00a0 Ley 700 de 2017 se\u00f1ala que como resultado de los di\u00e1logos de paz entre el \u00a0 Gobierno Nacional y las FARC-EP se suscribi\u00f3 el Acuerdo Final. Indica que en \u00a0 aplicaci\u00f3n de este acuerdo fue expedida la Ley 1820 de 2016, entre cuyas \u00a0 finalidades se encuentran las siguientes: regular las amnist\u00edas e indultos por \u00a0 delitos pol\u00edticos y conexos; adoptar tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, \u00a0 procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado; regular la aplicaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de libertad condicionada; y establecer reglas sobre la cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos con miras a la extinci\u00f3n de la responsabilidad por conductas \u00a0 cometidas en ejercicio de la protesta o disturbios internos. Se indica, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 \u00a0 de 2016 estableci\u00f3 que diez (10) d\u00edas ser\u00eda el plazo m\u00e1ximo para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la amnist\u00eda de iure, destacando igualmente que, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10, 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, \u00a0 ese mismo plazo aplicar\u00e1 para la concesi\u00f3n de la libertad condicionada. \u00a0 Finalmente, se\u00f1alan las motivaciones del decreto que, en tanto la omisi\u00f3n o \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada para resolver solicitudes de libertad provisional hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de habeas corpus, debe concluirse que puede \u00a0 utilizarse para los casos de libertad condicionada a los que se refieren la Ley \u00a0 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para cumplir con el prop\u00f3sito enunciado en el t\u00edtulo y explicado en \u00a0 los considerandos, el Decreto Ley 700 de 2017 se compone de dos art\u00edculos. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba hace referencia a la acci\u00f3n de habeas corpus, a fin de \u00a0 se\u00f1alar su procedencia frente a algunos supuestos regulados en la Ley 1820 de \u00a0 2016 y en el Decreto 277 de 2017. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba se limita a \u00a0 disponer que tendr\u00e1 vigencia a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Se\u00f1ala la \u00a0 primera de tales disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n injustificada de resolver, dentro del t\u00e9rmino legal, las \u00a0 solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el \u00a0 Decreto Ley 277 de 2017, dar\u00e1n lugar a la acci\u00f3n de habeas corpus bajo los \u00a0 par\u00e1metros y el procedimiento establecidos en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en La Ley 1095 de 2016, que la desarrolla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, para identificar su alcance es preciso \u00a0 remitirse al r\u00e9gimen de libertad condicional[19] \u00a0previsto en otros cuerpos normativos (la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 \u00a0 de 2017). En efecto, es en dichas disposiciones en las que se establecen las \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales tendr\u00eda aplicaci\u00f3n el decreto ahora juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La funci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del Decreto Ley 700 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 700 de 2017 prev\u00e9 que cuando se \u00a0 presente una dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 injustificada para resolver, dentro del t\u00e9rmino legal que se encuentra previsto \u00a0 en las normas pertinentes, las solicitudes de libertad condicional previstas en \u00a0 la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, ser\u00e1 posible el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. A efectos de delimitar el alcance de su \u00a0 pronunciamiento, la Sala Plena estima necesario detenerse en el examen de la funci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 decreto ley bajo examen, por ser de especial relevancia para analizar su \u00a0 constitucionalidad, particularmente en relaci\u00f3n con el eventual desconocimiento \u00a0 de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin perjuicio de las consideraciones especiales que \u00a0 se presentan en otro lugar de esta providencia -fundamento jur\u00eddico 33- , para \u00a0 la Corte es claro que el decreto tiene como prop\u00f3sito identificar una de las \u00a0 consecuencias que se desprenden de la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad debido a la omisi\u00f3n o mora injustificada de una autoridad judicial en \u00a0 resolver, con sujeci\u00f3n a los plazos establecidos, una solicitud de libertad \u00a0 seg\u00fan los presupuestos previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de \u00a0 2017. La funci\u00f3n cumplida por el decreto ley examinado no supone la creaci\u00f3n de \u00a0 una nueva regla ni la elecci\u00f3n entre dos interpretaciones posibles de una \u00a0 disposici\u00f3n ya existente, sino una declaraci\u00f3n sobre la vigencia de una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica (procedencia del habeas corpus) cuando se cumple un \u00a0 supuesto (omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n en resolver solicitudes de libertad amparadas por \u00a0 la ley). Ello resulta de vincular dichas normas, el art\u00edculo 30 constitucional y \u00a0 la legislaci\u00f3n estatutaria en materia de habeas corpus, contenida en la \u00a0 Ley 1095 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La funci\u00f3n del decreto examinado, consistente en reiterar \u00a0 la existencia de un contenido normativo ya vigente en el ordenamiento, (i) se \u00a0 desprende del fin que le fue atribuido por el Gobierno Nacional al indicar, en \u00a0 su t\u00edtulo, que pretende precisar la posibilidad de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de habeas corpus, as\u00ed como del \u00faltimo de sus considerandos, en el \u00a0 que se se\u00f1ala que el objeto es clarificar la posibilidad de acudir \u00a0 a ese instrumento de protecci\u00f3n de la libertad personal. Dicha naturaleza (ii) \u00a0 se sigue adem\u00e1s del hecho de que el decreto ley revisado se limita a replicar que la acci\u00f3n de habeas corpus procede \u00a0 por la prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad de una persona, se\u00f1alando que por esa \u00a0 raz\u00f3n es claro que puede ejercerse para exigir la libertad condicionada a la que \u00a0 se refieren la Ley de Amnist\u00eda y el Decreto Ley 277 de 2017.[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como tuvo oportunidad de indicarlo este tribunal en \u00a0 la sentencia C-187 de 2006 cuando juzg\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006 -estatutaria \u00a0 de habeas corpus-, los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus corresponden a \u201chip\u00f3tesis amplias y gen\u00e9ricas que hacen posible la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible \u00a0 de hechos\u201d. En esa direcci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0 libertad, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad tambi\u00e9n pueden considerarse diversas hip\u00f3tesis, como aquella en la cual \u00a0 se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a \u00a0 disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas \u00a0 siguientes; tambi\u00e9n puede ocurrir que la autoridad p\u00fablica mantenga privada de \u00a0 la libertad a una persona despu\u00e9s de que se ha ordenado legalmente por la \u00a0 autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hip\u00f3tesis puede ser \u00a0 aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como \u00a0 cuando la propia autoridad judicial prolonga la detenci\u00f3n por un lapso superior \u00a0 al permitido por la Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene \u00a0 derecho\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En atenci\u00f3n a ese pronunciamiento, es claro que omitir o \u00a0 dilatar de manera injustificada -resalta la Corte- un pronunciamiento respecto \u00a0 de las solicitudes de libertad previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto \u00a0 277 de 2017, es un supuesto que encuadra en la hip\u00f3tesis de prolongaci\u00f3n ilegal \u00a0 de una privaci\u00f3n de la libertad, susceptible de impugnarse a trav\u00e9s del \u00a0 habeas corpus. Ello es de esa forma, advierte la Corte, no debido a que el \u00a0 Decreto Ley 700 de 2017 lo prescriba, sino porque el ordenamiento preexistente \u00a0 as\u00ed lo establece, seg\u00fan se desprende de la lectura del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1095 de 2006 y de la jurisprudencia constitucional que fij\u00f3 su alcance. Se trata \u00a0 entonces de un decreto ley que se limita a reiterar un contenido ya previsto en \u00a0 el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En s\u00edntesis, el Decreto 700 de 2017 \u00fanica y exclusivamente \u00a0 identifica uno de los eventos que encuadran en el supuesto de prolongaci\u00f3n \u00a0 ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad, seg\u00fan lo que prescribe la Ley 1095 de \u00a0 2006, a saber: la ausencia de resoluci\u00f3n oportuna, sin justificaci\u00f3n alguna, de \u00a0 la solicitud de libertad establecida en la ley. Esta conclusi\u00f3n se opone a \u00a0 calificar el decreto ley cuyo escrutinio se adelanta, como una norma \u00a0 interpretativa de las disposiciones que refiere en su art\u00edculo 1\u00ba. En efecto, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que las normas interpretativas \u00a0 tienen como prop\u00f3sito \u201cdeterminar el sentido exacto de las normas oscuras, \u00a0 vagas o imprecisas y, por ende, hacer posible su f\u00e1cil y correcto entendimiento, \u00a0 con el prop\u00f3sito de lograr la integraci\u00f3n en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico de la norma \u00a0 interpretativa junto con el precepto interpretado\u201d[21]. En este caso el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0 con el fin de enfrentar una situaci\u00f3n de incumplimiento de los t\u00e9rminos para \u00a0 resolver las solicitudes de libertad condicional que -a juicio de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica- pod\u00eda minar la confianza en el cumplimiento del Acuerdo Final y \u00a0 anular la efectividad de las disposiciones adoptadas, no estableci\u00f3 el alcance \u00a0 de enunciados oscuros, vagos o imprecisos, sino que reiter\u00f3 un contenido ya \u00a0 vigente en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0EL DECRETO LEY \u00a0 700 DE 2017 CUMPLE LOS REQUISITOS FORMALES DE VALIDEZ Y DE COMPETENCIA TEMPORAL \u00a0 PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte constata que se satisfacen las condiciones \u00a0 formales que rigen la expedici\u00f3n del decreto ley bajo examen. En primer lugar, \u00a0 (i) se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por los titulares \u00a0 de los Ministerios de Justicia y del Interior. Considerando su relaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[22] \u00a0y con la protecci\u00f3n del derecho a la libertad[23], \u00a0 cabe concluir que, para todos los efectos y en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 115 Superior, los referidos funcionarios constituyen el Gobierno. \u00a0 Asimismo, (ii) el t\u00edtulo guarda plena correspondencia con su contenido, en tanto \u00a0 ambos se refieren a la procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus, lo que \u00a0 se traduce en el cumplimiento del art\u00edculo 169 de la Carta, aplicable a este \u00a0 tipo de disposiciones, seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia[24]. En adici\u00f3n a ello, \u00a0 (iii) el decreto mencionado refiere la norma en la que fundamenta su expedici\u00f3n, \u00a0 al se\u00f1alar que fue adoptado con base en las facultades previstas en el art\u00edculo \u00a0 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Tambi\u00e9n (iv) incluye una motivaci\u00f3n que \u00a0 contiene consideraciones generales y espec\u00edficas, cuyo an\u00e1lisis particular se \u00a0 realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del examen de conexidad y necesidad. \u00a0 Finalmente, (v) la regulaci\u00f3n fue expedida el d\u00eda 2 de mayo de 2017, esto es, \u00a0 durante el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas siguientes al momento en que entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016 lo que ocurri\u00f3, seg\u00fan lo ha indicado este Tribunal, \u00a0 el 1 de diciembre de 2016[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0VERIFICACI\u00d3N DEL \u00a0 CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE DELIMITAN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES \u00a0 PRESIDENCIALES PARA LA PAZ: JUICIO DE CONEXIDAD Y JUICIO DE ESTRICTA NECESIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La naturaleza excepcional de las facultades \u00a0 presidenciales previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 tiene \u00a0 como efecto, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, que en su ejercicio el Gobierno \u00a0 Nacional debe ajustarse no solo a l\u00edmites temporales, sino tambi\u00e9n a tres \u00a0 restricciones particulares. De una parte, las medidas adoptadas deben \u00a0 encontrarse en relaci\u00f3n de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el \u00a0 Acuerdo Final, de \u00a0 manera que pueda probarse un verdadero v\u00ednculo material. De otra parte, las medidas requieren superar un \u00a0 juicio de necesidad estricta, que impone verificar \u201cque la medida legislativa extraordinaria es imperativa frente a los \u00a0 procedimientos existentes para implementar una medida precisa del Acuerdo Final \u00a0 en tiempos razonables para un proceso de transici\u00f3n\u201d[26] \u00a0y, en esa medida, seg\u00fan la Corte, \u201cdemanda la justificaci\u00f3n\u00a0del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en \u00a0 lugar del tr\u00e1mite del procedimiento ordinario o del legislativo especial, en \u00a0 raz\u00f3n de la estabilizaci\u00f3n de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida \u00a0 impide agotar las etapas propias de los dem\u00e1s procedimientos legislativos \u00a0 existentes\u201d[27]. \u00a0 Finalmente, el ejercicio de estas facultades no puede tener por objeto adoptar reformas constitucionales, expedir \u00a0 normas estatutarias u\u00a0org\u00e1nicas, c\u00f3digos, o leyes que necesiten mayor\u00edas \u00a0 calificadas o absolutas, ni tampoco ser empleadas para decretar impuestos. \u00a0 Adem\u00e1s, seg\u00fan lo advirti\u00f3 este Tribunal, tampoco se puede emplear este camino \u00a0 para regular materias sometidas a \u201creserva estricta de ley\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de \u00a0 conexidad y el Decreto Ley 700 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El juicio de conexidad, seg\u00fan se anticip\u00f3, est\u00e1 compuesto \u00a0 por tres etapas particulares, que tienen como prop\u00f3sito verificar que la \u00a0 expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n con fuerza de ley tenga la vocaci\u00f3n o aptitud de \u00a0 materializar el Acuerdo Final. La primera consiste en establecer la conexidad objetiva, esto es, \u201cconstatar \u00a0 la existencia de un v\u00ednculo general cierto y verificable entre la normativa \u00a0 expedida y el Acuerdo Final\u201d[29]. \u00a0 En el segundo paso se realiza un juicio de conexidad estricta en sus variantes interna y externa,\u00a0cuya superaci\u00f3n \u00a0 impone comprobar que exista \u201cun v\u00ednculo directo, no incidental ni accesorio, \u00a0 entre el decreto expedido y un aspecto o compromiso espec\u00edfico del Acuerdo Final\u201d[30], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n una coherencia entre las disposiciones del decreto ley y su \u00a0 motivaci\u00f3n. Finalmente, es necesario superar la etapa de conexidad suficiente, \u00a0 que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado recientemente la Corte, demanda que \u201cel v\u00ednculo \u00a0 demostrado baste por s\u00ed solo, de manera indiscutible y sin necesidad de \u00a0 argumentos colaterales, para dejar en evidencia la espec\u00edfica y estrecha \u00a0 proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se \u00a0 pretende desarrollar\u201d[31]. \u00a0 En otras palabras, siguiendo lo dicho tambi\u00e9n por la Corte, para constatar la \u00a0 conexidad suficiente, es necesario \u201cdemostrar \u00a0 el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n por \u00a0 parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende \u00a0 implementar\u201d[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Desde una perspectiva metodol\u00f3gica, el juzgamiento de las \u00a0 normas a la luz de este requisito se ha realizado por esta Corporaci\u00f3n teniendo \u00a0 en cuenta no solo las motivaciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas expuestas expl\u00edcitamente \u00a0 por el Gobierno Nacional en el decreto ley, sino tambi\u00e9n a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de su contenido normativo, as\u00ed como de las diversas pruebas \u00a0 practicadas e intervenciones presentadas en el curso del proceso ante la Corte. \u00a0 Dicho de otra forma, el juicio de conexidad no excluye que en su desarrollo se \u00a0 valoren elementos de juicio que, aunque no hayan sido aducidos por el Gobierno \u00a0 al fundamentar la expedici\u00f3n del respectivo decreto ley, pueden apoyar o \u00a0 determinar su conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 conexidad objetiva entre el Decreto Ley 700 de 2017 y el Acuerdo Final: entre \u00a0 ellos existe un v\u00ednculo cierto y verificable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con la f\u00f3rmula empleada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la primera etapa del examen de conexidad tiene \u00a0 por objeto, a partir de una aproximaci\u00f3n prima facie al decreto ley, \u00a0 establecer si de sus consideraciones y normas se desprende un v\u00ednculo real, \u00a0 susceptible de ser cotejado con el Acuerdo Final. Seg\u00fan lo ha establecido la \u00a0 Corte, requerir que los decretos ley sean desarrollo del Acuerdo Final \u201cimplica que no puedan regular aspectos diferentes o que \u00a0 rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El decreto ley bajo an\u00e1lisis identifica la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus en casos de prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 derivados de la resoluci\u00f3n tard\u00eda de las solicitudes de libertad condicionada \u00a0 previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017. Este prop\u00f3sito \u00a0 se encuentra en directa relaci\u00f3n con el denominado \u201cACUERDO DE DESARROLLO DEL \u00a0 NUMERAL 23 DEL \u201cACUERDO DE CREACI\u00d3N DE UNA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ\u201d, \u00a0 establecido a partir de la p\u00e1gina 176 del Acuerdo Final y en cuya introducci\u00f3n \u00a0 se se\u00f1ala que las disposiciones que sobre amnist\u00eda se adopten \u201ccontemplar\u00e1n \u00a0 la puesta en libertad, en el momento de la entrada en vigor de dichas normas, de \u00a0 todas las personas se\u00f1aladas en el primer p\u00e1rrafo del numeral 23 del \u201cAcuerdo de \u00a0 Creaci\u00f3n de una Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d (JEP) de fecha del 15 de \u00a0 diciembre de 2015 -los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan \u00a0 suscrito un acuerdo final de paz, as\u00ed como aquellas personas que hayan sido \u00a0 acusadas o condenadas por delitos pol\u00edticos o conexos mediante providencias \u00a0 proferidas por la justicia-, as\u00ed como definir\u00e1n la autoridad que determinar\u00e1 \u00a0 dicha puesta en libertad\u201d. Igualmente, all\u00ed se prev\u00e9 que \u201c[l]os \u00a0 excarcelados declarar\u00e1n que se someter\u00e1n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 y quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de \u00e9sta en situaci\u00f3n de libertad condicional decidida \u00a0 por la JEP y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) y verificadas por la JEP \u00a0 cuando entre en funcionamiento dicha jurisdicci\u00f3n\u201d. Igualmente, tal y como \u00a0 lo indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, la regulaci\u00f3n adoptada se encuentra en conexi\u00f3n con lo dispuesto en \u00a0 el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final, al se\u00f1alar que \u201c[s]e establecer\u00e1 un \u00a0 procedimiento expedito para la acreditaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito a la legalidad de los \u00a0 miembros de las FARC-EP no armados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho r\u00e9gimen tambi\u00e9n resulta aplicable a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y a los dem\u00e1s agentes del Estado que se sometan voluntariamente a la \u00a0 JEP. En esta materia, el decreto bajo estudio tambi\u00e9n guarda conexidad objetiva \u00a0 con el Acuerdo Final, ya que en varios de sus apartes se precisa que el \u00a0 tratamiento especial se aplicar\u00e1 a \u201clos agentes del Estado que hubieren \u00a0 cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0 (\u2026) de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, \u00a0 simult\u00e1neo y sim\u00e9trico\u201d (numeral 32 del numeral 5.1.2 y art\u00edculo 8 del \u00a0 proyecto de ley de amnist\u00eda incluido como anexo del Acuerdo Final[34]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, la Corte encuentra que el contenido del Decreto 700 de 2017 no es \u00a0 materia extra\u00f1a al Acuerdo Final, sino que corresponde a un desarrollo que tiene \u00a0 por finalidad asegurar la efectividad de las reglas de amnist\u00eda e indulto, as\u00ed \u00a0 como aquellas relativas al tratamiento equitativo, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico de los \u00a0 agentes del Estado. Recientemente la \u00a0 Corte, al juzgar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, destac\u00f3 que se \u00a0 trataba de \u201cuna pieza esencial en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, pues las \u00a0 amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los \u00a0 principales mecanismos para la reconciliaci\u00f3n, a la finalizaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d y, adicionalmente, \u201cconstituyen (\u2026) asuntos muy \u00a0 relevantes para las v\u00edctimas,\u00a0 por lo que deben armonizarse con sus \u00a0 derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, de manera \u00a0 tal que se conviertan en garant\u00eda de estabilidad de la paz\u201d[35].\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 conexidad estricta y suficiente: existe un v\u00ednculo directo y principal entre las \u00a0 medidas adoptadas en el Decreto Ley 700 de 2017, sus motivaciones y el Acuerdo \u00a0 Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A pesar de que desde una perspectiva anal\u00edtica es \u00a0 posible diferenciar entre los juicios de conexidad estricta y conexidad \u00a0 suficiente, la relaci\u00f3n que existe entre ellos hace posible aplicarlos, en esta \u00a0 oportunidad, de manera simult\u00e1nea. En esa direcci\u00f3n, corresponde establecer si \u00a0 las medidas que se adoptan en el Decreto Ley 700 de 2017 se vinculan o \u00a0 relacionan de manera directa, principal y estrecha \u2013no de forma incidental o \u00a0 remota\u2013 con los motivos expuestos para su expedici\u00f3n, as\u00ed como con los \u00a0 compromisos contenidos en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte[36], las relaciones entre \u00a0 el Acuerdo Final y las normas que lo implementen pueden ser de naturaleza \u00a0 diversa, y para su definici\u00f3n debe considerarse que el ejercicio de las \u00a0 facultades presidenciales para la paz tiene como prop\u00f3sito facilitar \u00a0y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. Se trata de \u00a0 determinar, en consecuencia, \u201cque el desarrollo normativo contenido en el \u00a0 decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En atenci\u00f3n a la importancia que tiene valorar la conexidad estricta, es \u00a0 indispensable precisar el alcance de las competencias normativas otorgadas para \u00a0facilitar y asegurar los contenidos del Acuerdo Final. As\u00ed las \u00a0 cosas, siguiendo el sentido natural de las palabras, la atribuci\u00f3n para \u00a0 facilitar \u00a0corresponde a la posibilidad de adoptar normas que contribuyan a hacer \u00a0 realizable, practicable o posible la ejecuci\u00f3n del Acuerdo Final o la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que este persigue, al paso que la \u00a0 competencia para asegurar abarca la expedici\u00f3n de normas para garantizar \u00a0 o hacer que los fines o prop\u00f3sitos del Acuerdo se cumplan o queden estables. Puede entonces afirmarse, desde la \u00a0 perspectiva del juicio de conexidad estricta, que existen relaciones de \u00a0 facilitaci\u00f3n y relaciones de aseguramiento entre el ejercicio de las \u00a0 competencias normativas que contempla el Acto Legislativo 01 de 2016 y la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. La materializaci\u00f3n de estas relaciones entre el Acuerdo Final y las \u00a0 medidas normativas puede evidenciarse, por ejemplo, (a) en la creaci\u00f3n de \u00a0 instituciones jur\u00eddicas; (b) en la atribuci\u00f3n de facultades a entidades o en la \u00a0 creaci\u00f3n de las entidades necesarias que concurran al cumplimiento del Acuerdo \u00a0 Final; (c) en la creaci\u00f3n o dise\u00f1o de los procedimientos administrativos o de \u00a0 otra \u00edndole necesarios para ejecutar alg\u00fan punto del Acuerdo Final; o (d) en la \u00a0 creaci\u00f3n de los medios para apropiar y conservar los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para implementarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La aplicaci\u00f3n de los criterios antes referidos \u00a0 permite a la Corte constatar que el art\u00edculo 1 del decreto ley en revisi\u00f3n \u00a0 supera el juicio de conexidad estricta y suficiente, aplicado tanto desde una \u00a0 perspectiva interna como externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. La conexidad a nivel interno exige verificar la coherencia entre la \u00a0 motivaci\u00f3n del decreto ley y las normas en \u00e9l contenidas. El Decreto Ley 700 de \u00a0 2017 prev\u00e9 motivaciones generales y espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras -considerandos primero y segundo del decreto ley- refieren el \u00a0 proceso de celebraci\u00f3n del Acuerdo Final con las FARC y la ocurrencia de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular que dio lugar a la activaci\u00f3n de las facultades \u00a0 presidenciales para la paz, con fundamento en las cuales fue expedido el decreto \u00a0 que se juzga en esta oportunidad. Las otras motivaciones se\u00f1alan (i) de manera \u00a0 precisa el objetivo de la Ley 1820 de 2016 de regular la amnist\u00eda, el indulto y \u00a0 los tratamientos penales diferenciados, as\u00ed como los instrumentos para conceder \u00a0 la libertad condicionada y (ii) los t\u00e9rminos m\u00e1ximos para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 amnist\u00eda de iure y de las libertades condicionadas previstos en el \u00a0 Decreto 277 de 2017. Igualmente, en tales motivaciones se se\u00f1ala (iii) que se \u00a0 hace posible acudir a la acci\u00f3n de habeas corpus, dada la omisi\u00f3n de \u00a0 conceder oportunamente las solicitudes de libertad provisional previstas en la \u00a0 ley y el decreto ley citados y, en esa medida, (iv) resultaba urgente clarificar \u00a0 tal circunstancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, las \u00a0 motivaciones del decreto ley bajo examen est\u00e1n estrechamente vinculadas con sus \u00a0 contenidos normativos. Dichas motivaciones explican que su art\u00edculo 1\u00ba indique \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus en aquellos casos en los \u00a0 cuales, cumpli\u00e9ndose los presupuestos para el otorgamiento de la libertad \u00a0 condicionada, se presenta una omisi\u00f3n o tardanza en disponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. La Corte constata igualmente que existe un \u00a0 v\u00ednculo directo y principal entre el Decreto Ley 700 de 2017 y el Acuerdo Final. \u00a0 En efecto, las reglas contenidas en dicho decreto ley se orientan a remover un obst\u00e1culo pr\u00e1ctico que dificultaba la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los efectos de la amnist\u00eda y los diferentes tratamientos penales \u00a0 especiales, puesto que, seg\u00fan \u00a0 lo advirti\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Republica, la mayor\u00eda de \u00a0 solicitudes de libertad condicionada ven\u00edan resolvi\u00e9ndose por las autoridades \u00a0 judiciales en un t\u00e9rmino superior a los 10 d\u00edas establecidos en las normas \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto ley bajo examen se encuentra en \u00a0 una relaci\u00f3n de facilitaci\u00f3n con el Acuerdo Final, en tanto reitera un contenido \u00a0 normativo para garantizar una aplicaci\u00f3n efectiva de la Ley 1820 de 2016 y el \u00a0 Decreto 277 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. El decreto ley no guarda una correspondencia \u00a0 accidental con el Acuerdo Final, sino que, por el contrario, su relaci\u00f3n es \u00a0 directa, principal y estrecha puesto que, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de la \u00a0 procedencia del habeas corpus cuando se produce la dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n en \u00a0 resolver solicitudes de libertad condicional, se garantiza la efectividad del \u00a0 r\u00e9gimen de libertades fijado en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, \u00a0 ambas regulaciones declaradas, en general, compatibles con la Constituci\u00f3n en la \u00a0 sentencias C-007 de 2018 y C-025 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la efectividad pr\u00e1ctica del \u00a0 referido r\u00e9gimen de libertades resulta fundamental no solo para hacer posible la \u00a0 reincorporaci\u00f3n cierta de los integrantes de las FARC y para garantizar el \u00a0 tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico de los agentes del \u00a0 Estado, sino tambi\u00e9n para propiciar, en el proceso de transici\u00f3n, la confianza \u00a0 suficiente acerca de la efectiva implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. La novedad \u00a0 propia de un r\u00e9gimen transicional y la relativa incertidumbre que su \u00a0 implementaci\u00f3n supone, impuls\u00f3 la adopci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de \u00a0 necesidad y el Decreto Ley 700 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El juicio de estricta necesidad, como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 tiene por objeto determinar si la adopci\u00f3n de las disposiciones, en ejercicio de \u00a0 las facultades presidenciales para la paz, se justifica por la urgencia de la \u00a0 situaci\u00f3n que se pretende regular o la importancia de estabilizar en el corto \u00a0 plazo los compromisos adquiridos, de manera que no resulte posible acudir a los \u00a0 procedimientos ordinarios de adopci\u00f3n de normas. Para la Corte, el decreto ley \u00a0 supera el juicio de estricta necesidad, dado que existen argumentos que muestran \u00a0 la importancia que ten\u00eda, en el momento en que fue expedido, reiterar de manera \u00a0 r\u00e1pida y efectiva la procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus en los \u00a0 eventos de omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n al resolver sobre las solicitudes de libertad \u00a0 condicional presentadas por las personas beneficiarias del r\u00e9gimen establecido \u00a0 en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte encuentra que su expedici\u00f3n supera el \u00a0 juicio de necesidad por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. Como puede desprenderse de las sentencias C-007 \u00a0 de 2018 y C-025 de 2018, que declararon la exequibilidad del r\u00e9gimen de libertad \u00a0 condicionada de la Ley 1820 de 2017 y del Decreto 277 de 2017, su puesta en \u00a0 pr\u00e1ctica constituye una de las acciones de mayor urgencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 implementaci\u00f3n del proceso de paz. En efecto, se trata de una de las primeras \u00a0 medidas de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de sus beneficiarios y constituye, al \u00a0 mismo tiempo, la materializaci\u00f3n -en los t\u00e9rminos del derecho internacional \u00a0 humanitario\u2013 de la atribuci\u00f3n de los Estados para otorgar la mayor amnist\u00eda \u00a0 posible, prevista en el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios \u00a0 de Ginebra y reproducida en el art\u00edculo 8 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. La urgencia de evitar cualquier obst\u00e1culo a la \u00a0 materializaci\u00f3n efectiva de la Ley de Amnist\u00eda guarda correspondencia tambi\u00e9n \u00a0 con el hecho de que el numeral 6.1.9 del Acuerdo Final, titulado \u201cPrioridades para la implementaci\u00f3n normativa\u201d, se\u00f1al\u00f3 que de forma prioritaria y urgente ser\u00edan \u00a0 tramitados los proyectos normativos relativos, entre otras cosas, a la Ley de \u00a0 Amnist\u00eda, cuyo texto fue incluso incorporado como uno de los anexos del Acuerdo \u00a0 Final. En esa direcci\u00f3n, se advierte la urgencia de declarar -como lo hace el \u00a0 decreto ley revisado- que los medios disponibles en el ordenamiento para exigir \u00a0 un pronunciamiento oportuno sobre las solicitudes de libertad condicionada, \u00a0 resultaba procedente para garantizar el cumplimiento de la Ley 1820 de 2016 y \u00a0 del Decreto Ley 277 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. Las respuestas aportadas por la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica indican, adem\u00e1s, las dificultades pr\u00e1cticas que se suscitaron en el \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para resolver las solicitudes de \u00a0 libertad condicionada presentadas en desarrollo de lo previsto en las citadas \u00a0 normas. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 sostuvo que era urgente clarificar el asunto para proteger la libertad \u00a0 individual e imprimir celeridad a los procesos de normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los excombatientes, dar seguridad jur\u00eddica y crear condiciones de \u00a0 confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, un decreto ley que como el adoptado \u00a0 declara -seg\u00fan las normas preexistentes- la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de habeas corpus en aquellos casos en los que se incumple el plazo \u00a0 para decidir sobre la libertad, puede calificarse como imprescindible para \u00a0 garantizar el cumplimiento de compromisos que, a la luz del Acuerdo Final, \u00a0 resultan inaplazables. Se trata, entonces, \u00a0 de una medida encaminada a estabilizar en el corto plazo[38] \u00a0uno de los compromisos adquiridos de mayor relevancia en el proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida civil, social y econ\u00f3mica de las personas cuya \u00a0 actuaci\u00f3n se ha encontrado ligada al conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte es consciente de la objeci\u00f3n que puede suscitarse en contra de la \u00a0 conclusi\u00f3n anterior. En efecto, si -conforme se explic\u00f3 en la Secci\u00f3n C de esta \u00a0 providencia- ya se encontraba prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 1095 de 2006 \u00a0 la posibilidad de formular la acci\u00f3n de habeas corpus frente a la omisi\u00f3n \u00a0 en resolver oportunamente solicitudes de libertad como las previstas en la Ley \u00a0 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, podr\u00eda sugerirse que no era urgente \u00a0 adoptar el decreto ley estudiado. Esa perspectiva resulta, sin embargo, \u00a0 equivocada. Si bien la regulaci\u00f3n bajo examen se limita a reiterar un contenido \u00a0 normativo vigente en la Ley 1095 de 2006, lo cierto es que la importancia de \u00a0 promover el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final -seg\u00fan lo dispone el Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2017- y de propiciar confianza en su ejecuci\u00f3n, justific\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de expedir esta norma. Cabe resaltar que el \u00a0 cumplimiento de buena fe incluye la actuaci\u00f3n diligente para remover los \u00a0 obst\u00e1culos que puedan surgir con ocasi\u00f3n de la puesta en pr\u00e1ctica de las normas \u00a0 de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. De otra forma dicho, que el decreto ley \u00a0 reitere una norma jur\u00eddica ya prevista por la legislaci\u00f3n no lo hace inocuo, \u00a0 puesto que pretende cumplir un prop\u00f3sito claro consistente en recordar a los \u00a0 jueces de la rep\u00fablica la existencia de una norma jur\u00eddica espec\u00edfica, lo que \u00a0 resulta de utilidad para darle plena eficacia a una de las medidas consideradas \u00a0 prioritarias por las partes que suscribieron el Acuerdo Final. Por ello, a pesar \u00a0 de que se trataba de una disposici\u00f3n \u00fanicamente declarativa -o que reitera- una \u00a0 regla preexistente, su adopci\u00f3n encontr\u00f3 apoyo, de una parte, en el contexto del \u00a0 proceso de transici\u00f3n en curso -que exige la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz de las \u00a0 normas que han implementado el Acuerdo Final y, de otra, en la necesidad de \u00a0 evitar algunas actuaciones judiciales que ven\u00edan generando alg\u00fan grado de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica. Es por ello, en consecuencia, que la medida adoptada \u00a0 resultaba indispensable para (i) asegurar la ejecuci\u00f3n real de las normas \u00a0 contenidas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017 y (ii) \u00a0 garantizar la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe el Acuerdo Final seg\u00fan lo exige \u00a0 el principio pacta sunt servanda y el Acto Legislativo 2 de 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de no \u00a0 infracci\u00f3n a reserva especial del Congreso de la Republica y, en particular, de \u00a0 la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte encuentra que las disposiciones del \u00a0 decreto ley bajo examen no desconocen las competencias del Congreso, dado que su \u00a0 expedici\u00f3n no tuvo por objeto adoptar reformas constitucionales, expedir normas estatutarias u\u00a0org\u00e1nicas, \u00a0c\u00f3digos, o leyes que requieran mayor\u00edas calificadas o absolutas, ni tampoco \u00a0 decretar impuestos. Igualmente, no regula ninguna materia sometida a \u201creserva \u00a0 estricta de ley\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Tres intervenciones presentadas en el curso de este \u00a0 proceso le han planteado a la Corte que el decreto ley regula una materia \u00a0 comprendida por la reserva de ley estatutaria, al ocuparse de un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, la libertad personal. \u00a0 En adici\u00f3n a ello, este Tribunal ha constatado que, al menos en dos decisiones \u00a0 de magistrados de la Corte Suprema de Justicia \u2013al pronunciarse sobre solicitudes de \u00a0 habeas corpus\u2013 se ha sostenido que, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, deb\u00edan inaplicarse algunas \u00a0 disposiciones del Decreto Ley 277 de 2017 y la totalidad del decreto ley que \u00a0 ahora se estudia, por ocuparse de materias comprendidas por la reserva de ley \u00a0 estatutaria[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte concurren varias razones que descartan el \u00e9xito \u00a0 de esta impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la \u00a0 reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y mecanismos \u00a0 para su protecci\u00f3n, prevista en el literal a) del art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se activa, en s\u00edntesis, cuando el legislador (i) regula de manera \u00a0 integral un derecho fundamental o (ii) establece disposiciones directamente \u00a0 vinculadas con las posiciones m\u00e1s relevantes o importantes del derecho, \u00a0 configur\u00e1ndolas o limit\u00e1ndolas[41]. \u00a0 En desarrollo de tal consideraci\u00f3n, ha sostenido en materia de habeas corpus \u00a0que la incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de disposiciones que \u00a0 regulan \u201clos mecanismos y procedimientos para su protecci\u00f3n\u201d o definen \u00a0 las expresiones m\u00e1s importantes de su contenido, quebrantan la reserva de ley \u00a0 estatutaria. Ello fue se\u00f1alado en la sentencia C-620 de 2001, en la que la Corte \u00a0 sostuvo -con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de varias normas del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal que regulaban aspectos b\u00e1sicos de la acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus- que \u201cla jurisprudencia de esta Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por \u00a0 medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos \u00a0 fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas \u00a0 que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en \u00a0 forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d el derecho correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. El decreto ley sometido al \u00a0 escrutinio de este Tribunal no prev\u00e9 una regla con un contenido in\u00e9dito o \u00a0 desconocido en materia de habeas corpus que modifique, complemente o \u00a0 derogue la legislaci\u00f3n estatutaria previa. No introduce una hip\u00f3tesis novedosa \u00a0 ni cambia las normas ya existentes en la materia. La funci\u00f3n que cumple \u00a0 consiste, a juicio de la Corte, en referir \u00a0 -seg\u00fan se sigue de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1095 de 2006 y de la interpretaci\u00f3n que del mismo hizo la Corte en la \u00a0 sentencia que control\u00f3 su validez- que la omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada para resolver \u00a0 las solicitudes de libertad establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto \u00a0 277 de 2017 son hip\u00f3tesis de prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 A una conclusi\u00f3n contraria se arribar\u00eda si el decreto ley hubiera ampliado o \u00a0 restringido el alcance del habeas corpus, o modificado sustancialmente el \u00a0 procedimiento para adoptar las decisiones en el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Se limit\u00f3 a declarar un contenido normativo preexistente en \u00a0 varias disposiciones invocadas por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 700 de 2017, \u00a0 tal y como ocurre con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1095 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3. De aceptar que la regulaci\u00f3n \u00a0 juzgada desconoce la reserva de ley estatutaria se impondr\u00eda un l\u00edmite \u00a0 significativo al ejercicio de las competencias del legislador dado que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, le impedir\u00eda expedir regulaciones encaminadas a replicar -a trav\u00e9s de \u00a0 remisiones normativas de diferente naturaleza- consecuencias jur\u00eddicas previamente consignadas en el \u00a0 ordenamiento vigente. Es claro para la Corte que el decreto ley no tiene como \u00a0 prop\u00f3sito configurar restricciones o excepciones al ejercicio de un derecho \u00a0 sino, en otra direcci\u00f3n, reiterar -no crear, ni precisar, incidir, interpretar o \u00a0 delimitar- la consecuencia que se activa en caso de que las autoridades \u00a0 judiciales no resuelvan oportunamente, sin justificaci\u00f3n alguna, las solicitudes \u00a0 de libertad presentadas por quienes tienen derecho a ese beneficio. Puede \u00a0 decirse, de otra forma, que el decreto ley ni regula las solicitudes de libertad \u00a0 condicionada -ello ya se encuentra en la Ley 1820 de 2016 y en el \u00a0 Decreto 277 de 2017- ni mucho menos los eventos que definen la acci\u00f3n de \u00a0 habeas corpus seg\u00fan la Ley estatutaria 1095 de 2006. Por ello, en cuanto a \u00a0 lo segundo, no desconoce la reserva de ley estatutaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DEL DECRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 persona que estuviere privada de su libertad y creyere estarlo ilegalmente es \u00a0 titular del derecho a invocar el habeas corpus ante cualquier autoridad \u00a0 judicial, en todo tiempo, para que sea resuelto en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 \u00a0 horas. A su vez, el art\u00edculo 6.7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 y el art\u00edculo 9.4 del Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos reconocen el derecho de toda persona \u00a0 privada de la libertad para recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin \u00a0 de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y \u00a0 ordene su libertad, si el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El habeas corpus o derecho a recurrir judicialmente la privaci\u00f3n \u00a0 ilegal de la libertad -tambi\u00e9n considerado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 como una acci\u00f3n constitucional[45]- \u00a0 ocupa una especial posici\u00f3n en el ordenamiento, dado que, por un lado, se trata \u00a0 de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 85 de la Carta \u00a0 -lo que implica que \u201cno requiere de desarrollo \u00a0 legal ni de otro acto para efectos de su aplicaci\u00f3n y garant\u00eda\u201d[46]- y, por otro, los \u00a0 tratados internacionales que lo reconocen y que han sido ratificados por el \u00a0 Estado colombiano se integran al bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto en virtud del art\u00edculo 93 inciso 1 de la Constituci\u00f3n, al tratarse de \u00a0 un derecho no susceptible de ser restringido durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan qued\u00f3 establecido en la sentencia C-187 de 2006[47]. \u00a0 Se trata, lo indic\u00f3 la Corte en una de sus primeras providencias, de \u201cuna garant\u00eda del control de la aprehensi\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha destacado que el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 habeas corpus exige preliminarmente, cuando ello es procedente, formular la \u00a0 solicitud de libertad en el proceso correspondiente. Cuando ello ocurre y \u201cel funcionario judicial omite o dilata el \u00a0 cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma \u00a0 excepcional, acudir a la acci\u00f3n de\u00a0habeas corpus\u00a0para que se tutele su derecho fundamental a la \u00a0 libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica la hip\u00f3tesis de \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado \u00a0 (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 Ha advertido la Corte, delimitando el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el habeas corpus, que la primera de tales acciones \u201cs\u00f3lo \u00a0 podr\u00eda proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. \u00a0 art\u00edculos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el\u00a0habeas \u00a0 corpus\u201d[50]. \u00a0En este mismo sentido se ha \u00a0 pronunciado la Corte Suprema de Justicia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El contenido de la regulaci\u00f3n que se examina \u00a0 plantea a la Corte la cuesti\u00f3n relativa a si resulta posible considerar como una \u00a0 privaci\u00f3n indebida de la libertad el no otorgamiento injustificado de la \u00a0 \u201clibertad condicionada\u201d reconocida en las normas de implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 de Paz (Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo que ya ha sido se\u00f1alado en esta \u00a0 providencia respecto de la funci\u00f3n jur\u00eddica del decreto bajo examen \u2013fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 9 al 13-,\u00a0 para la Corte una respuesta positiva se impone. En \u00a0 efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal \u00a0 evidenciada en su amplio reconocimiento en la Carta Pol\u00edtica (arts. 1, 2 16 y \u00a0 28) y en las especiales precauciones que han sido establecidas para su \u00a0 restricci\u00f3n (art. 250), exige concluir que cuando sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0 se omite resolver oportunamente una solicitud de libertad condicionada \u00a0 presentada por quien tiene derecho a tal beneficio -seg\u00fan las normas aplicables- \u00a0 se configura una privaci\u00f3n indebida de esa garant\u00eda. El cumplimiento de las \u00a0 normas que protegen la libertad personal -en particular, aquellas que regulan \u00a0 las competencias de las autoridades p\u00fablicas para decidir sobre ella- constituye \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado que resulta exigible con independencia del contexto en \u00a0 el que tal cumplimiento se reclame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Es claro, precisa la Corte, que las condiciones \u00a0 para el reconocimiento de la libertad condicionada o de cualquier beneficio \u00a0 an\u00e1logo, as\u00ed como el procedimiento y t\u00e9rminos para decidir sobre ella, son \u00a0 materias que pueden ser reguladas de diferente manera por el legislador \u00a0 atendiendo las diferentes circunstancias. Sin embargo, cuando los requisitos \u00a0 para su otorgamiento se encuentran cumplidos y no se adopta, sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, una decisi\u00f3n oportuna, se produce una privaci\u00f3n ilegal de la libertad \u00a0 cuya prolongaci\u00f3n hace posible que el afectado acuda al habeas corpus. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En adici\u00f3n a lo anterior y considerando la funci\u00f3n \u00a0 que cumple el decreto ley que se revisa, seg\u00fan se dej\u00f3 explicado en la secci\u00f3n \u00a0 C) de esta providencia, no encuentra la Corte objeci\u00f3n sustantiva alguna que \u00a0 cuestione su validez. En efecto, (i) se trata de un decreto ley que se limita a \u00a0 referir una consecuencia jur\u00eddica ya prevista en el ordenamiento y (ii) no \u00a0 establece un supuesto aut\u00f3nomo de procedencia de habeas corpus, pues \u00a0 \u00fanicamente aclara que la omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n en resolver las solicitudes de \u00a0 libertad a las que hace referencia la Ley 1820 de 2016 est\u00e1n comprendidas por la \u00a0 Ley 1095 de 2006 y se sujetan al procedimiento que en ella se fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el decreto ley bajo examen cumpla \u00a0 exclusivamente una funci\u00f3n declarativa o de reiteraci\u00f3n normativa y que, en esa \u00a0 medida, pueda ser redundante, no lo hace inconstitucional. La reiteraci\u00f3n de un \u00a0 contenido normativo a efectos de impulsar el cumplimiento efectivo del Acuerdo \u00a0 Final y de las normas que regulan el r\u00e9gimen de libertad condicionada no es \u00a0 incompatible con la Carta y, por el contrario, pretende contribuir a reforzar la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad. Al replicar la vigencia del habeas corpus se \u00a0 reconoce que se trata, como lo ha dicho este Tribunal, de \u201cuna acci\u00f3n p\u00fablica y sumaria \u00a0 enderezada a garantizar la libertad &#8211; uno de los m\u00e1s importantes derechos \u00a0 fundamentales si no el primero y m\u00e1s fundamental de todos &#8211; y a resguardar su \u00a0 esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos\u201d[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Es indispensable insistir en que el art\u00edculo 1 bajo \u00a0 examen no establece una regla aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus. Ello se explica por la remisi\u00f3n que hace a la Ley 1095 de 2006, con \u00a0 el objeto de identificar el supuesto de hecho que, configurado, hace posible \u00a0 acudir a esa acci\u00f3n constitucional. Con esta disposici\u00f3n o sin ella, los jueces \u00a0 tienen el deber de resolver oportunamente las solicitudes de libertad. De no \u00a0 proceder as\u00ed, se siguen las consecuencias previstas en el ordenamiento, entre \u00a0 otras, la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se apoya tambi\u00e9n en el pronunciamiento \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia citado anteriormente (ver nota de pie de p\u00e1gina \u00a0 No. 40), en el que, luego de acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para \u00a0 declarar inaplicable el Decreto 700 de 2017 -conclusi\u00f3n que este Tribunal no \u00a0 comparte, por las razones ya expuestas-, sostuvo que su expedici\u00f3n \u201cera innecesaria, pues, en la Sentencia C-187 de 2006, \u00a0 la Corte Constitucional, como se record\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior de esta \u00a0 decisi\u00f3n, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus procede cuando se \u201comite \u00a0 resolver dentro de los t\u00e9rminos legales la solicitud de libertad provisional \u00a0 presentada por quien tiene derecho\u201d y, a su vez, tambi\u00e9n es viable si en \u201cla \u00a0 respuesta se materializa una v\u00eda de hecho cuyos efectos negativos sea necesario \u00a0 conjurar inmediatamente\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. No existe raz\u00f3n alguna de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto Ley 700 de 2017. Se trata de una disposici\u00f3n (i) que remite a los \u00a0 supuestos de libertad condicionada, as\u00ed como a los t\u00e9rminos para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente -previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley \u00a0 277 de 2017- y (ii) se\u00f1ala que la omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n para resolver las \u00a0 solicitudes correspondientes dan lugar a la acci\u00f3n de habeas corpus, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 constitucional y la Ley 1095 de 2016, declarada \u00a0 exequible por la Corte en la sentencia C-187 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 2 del Decreto, al se\u00f1alar su vigencia, \u00a0 prescribe que rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. El art\u00edculo 119 de la \u00a0 Ley 489 de 1998 estableci\u00f3, de una parte, que deber\u00e1n ser publicados en el \u00a0 Diario Oficial los decretos con fuerza de \u00a0 ley y, de otra, que \u00fanicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general se haga en el\u00a0Diario Oficial se cumple con \u00a0 el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. A su vez, \u00a0 en la sentencia C-957 de 1999 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3, luego de destacar la \u00a0 diferencia entre la expedici\u00f3n de una norma y su promulgaci\u00f3n, a la importancia \u00a0 constitucional de la publicidad para que ella pueda producir efectos. Sobre el \u00a0 particular indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los criterios jurisprudenciales enunciados, \u00a0 es necesario distinguir dos momentos diferentes en la formaci\u00f3n del acto: el de \u00a0 la expedici\u00f3n, que se da cuando el legislador o la administraci\u00f3n dicta la ley o \u00a0 el acto administrativo, respectivamente, y el de la promulgaci\u00f3n, que ocurre \u00a0 cuando el texto ya expedido se inserta en el Diario Oficial (o en trat\u00e1ndose de \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular, cuando se produce su notificaci\u00f3n) \u00a0 con el objeto de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los \u00a0 mandatos que ella contiene. Este \u00faltimo requisito, como se anot\u00f3, no es \u00a0 constitutivo de la existencia de la norma o el acto, ni tampoco afecta su \u00a0 validez, pero s\u00ed es requisito o condici\u00f3n para su obligatoriedad y su \u00a0 oponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 habilitado constitucionalmente para decidir el \u00a0 momento a partir del cual la ley ha de empezar a regir, lo cual se reitera, no \u00a0 afecta la existencia ni la validez de la misma; tan s\u00f3lo supedita su eficacia y \u00a0 obligatoriedad a que se cumpla el requisito fijado en la ley. Por consiguiente, \u00a0 la eficacia frente a terceros se encuentra condicionada a la publicaci\u00f3n oficial \u00a0 en el caso de los actos legislativos, de las leyes y de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general, o a la notificaci\u00f3n en el caso de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la disposici\u00f3n impugnada no desconoce, a juicio de \u00a0 la Sala, el mandato contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que reconoce la superioridad del derecho sustancial sobre los formalismos \u00a0 jur\u00eddicos, por cuanto en ciertos casos, como el de las normas que ocupan la \u00a0 atenci\u00f3n de la Corte, es indispensable establecer algunas formalidades que \u00a0 permitan garantizar no s\u00f3lo la eficacia de las normas sustanciales, sino en \u00a0 especial, el derecho de las personas a conocer el contenido de los actos \u00a0 legislativos, de las leyes y de los actos administrativos, en virtud del \u00a0 principio constitucional de la publicidad\u201d (Subrayas no \u00a0 hacen parte del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, podr\u00eda cuestionarse la \u00a0 constitucionalidad de la regla de vigencia establecida en el art\u00edculo 2 del \u00a0 decreto ley que se revisa, dado que no la condiciona a su efectiva publicaci\u00f3n, \u00a0 sino que prescribe que ella se produce desde su expedici\u00f3n, la cual \u00a0 jur\u00eddicamente coincide con su sanci\u00f3n por parte del Presidente y los ministros. \u00a0 En esa medida, estar\u00eda imponi\u00e9ndose una obligaci\u00f3n a las autoridades y a los \u00a0 particulares de sujetarse a disposiciones que no les resultan oponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que \u00a0 esta objeci\u00f3n no puede abrirse paso en el presente caso, puesto que la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del decreto ley y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50221 \u00a0 ocurrieron el mismo d\u00eda (2 de mayo de 2017). Conforme a ello la regla de \u00a0 vigencia no suscita ning\u00fan problema de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G)\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Ley \u00a0 700 de 2017, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Sala Plena consider\u00f3 que se encontraban \u00a0 satisfechas las condiciones formales y de competencia temporal que rigen la \u00a0 expedici\u00f3n del decreto ley bajo examen, a saber: (i) se encuentra firmado por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y los titulares de los Ministerios de Justicia y del \u00a0 Interior; (ii) su t\u00edtulo guarda plena correspondencia con su contenido, en tanto \u00a0 ambos se refieren a la procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus, lo que \u00a0 supone el cumplimiento del art\u00edculo 169 de la Carta; (iii) el decreto ley \u00a0 refiere la norma en la que fundamenta su expedici\u00f3n, al afirmar que fue adoptado \u00a0 con base en las facultades previstas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016. Dicho decreto ley tambi\u00e9n incluye una motivaci\u00f3n que contiene \u00a0 consideraciones generales y espec\u00edficas; y finalmente, (iv) la regulaci\u00f3n fue \u00a0 expedida el d\u00eda 2 de mayo de 2017, esto es, durante el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas \u00a0 siguientes al momento en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016 lo \u00a0 que ocurri\u00f3, seg\u00fan lo ha indicado este Tribunal, el 1 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Encontr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al aplicar el juicio de conexidad objetiva, que \u00a0 las consideraciones para su expedici\u00f3n, as\u00ed como sus contenidos normativos, se \u00a0 vinculan de forma cierta y verificable con el Acuerdo Final, dado que tiene por \u00a0 objeto reiterar la posibilidad de formular la acci\u00f3n de habeas corpus en casos \u00a0 de prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad, derivados de la no \u00a0 resoluci\u00f3n oportuna de las solicitudes de libertad condicionada previstas en la \u00a0 Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. En adici\u00f3n a ello, el decreto \u00a0 supera el juicio de conexidad estricta y suficiente al existir un v\u00ednculo \u00a0 directo y principal entre su contenido y el Acuerdo Final, dado que las normas \u00a0 que lo integran se orientan a remover un obst\u00e1culo pr\u00e1ctico que dificultaba la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los efectos de la amnist\u00eda y los diferentes tratamientos penales \u00a0 especiales. El decreto ley juzgado no guarda una correspondencia accidental con \u00a0 el Acuerdo Final, sino que, por el contrario, es ella directa, principal y \u00a0 estrecha puesto que, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de la procedencia del habeas \u00a0 corpus cuando se produce la dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n injustificada en resolver \u00a0 solicitudes de libertad condicionada, se garantiza la efectividad del r\u00e9gimen de \u00a0 libertades fijado en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, ambas \u00a0 regulaciones declaradas compatibles con la Constituci\u00f3n en la sentencias C-007 \u00a0 de 2018 y C-025 de 2018, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La expedici\u00f3n del Decreto Ley 700 de 2017 super\u00f3 el juicio de necesidad por \u00a0 tres razones: (i) la puesta en pr\u00e1ctica en el menor tiempo posible de las \u00a0 medidas de amnist\u00eda y tratamientos penales diferenciales constituy\u00f3 una de las \u00a0 acciones que las partes del Acuerdo Final consideraron de mayor urgencia para su \u00a0 implementaci\u00f3n; (ii) dicha urgencia guarda correspondencia con el hecho de que \u00a0 en el numeral 6.1.9 del Acuerdo Final \u201cPrioridades para la implementaci\u00f3n \u00a0 normativa\u201d se acord\u00f3 que de forma prioritaria y urgente ser\u00edan tramitados \u00a0 los proyectos normativos correspondientes a la Ley de Amnist\u00eda, cuyo texto fue \u00a0 incorporado como uno de los anexos del Acuerdo Final; y (iii) seg\u00fan la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica las dificultades pr\u00e1cticas que se suscitaron en el \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para resolver las solicitudes de \u00a0 libertad condicionada presentadas en desarrollo de lo previsto en las citadas \u00a0 normas, impon\u00eda adoptar una medida adecuada para proteger la libertad individual \u00a0 e imprimir celeridad a los procesos de normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 los excombatientes, dar seguridad jur\u00eddica y crear condiciones de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El decreto ley revisado no desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria. No \u00a0 prev\u00e9 una regla novedosa en materia de habeas corpus que modifique o complemente \u00a0 la legislaci\u00f3n estatutaria previa. Se limita, por el contrario, a reiterar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus cuando no se resuelva oportunamente \u00a0 -sin justificaci\u00f3n alguna- una solicitud de libertad, tal y como lo ha \u00a0 considerado la jurisprudencia constitucional al referirse a la hip\u00f3tesis de \u00a0 prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad -art. 1 de la Ley 1095 de \u00a0 2006, estatutaria de habeas corpus-. La dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n injustificada para \u00a0 otorgar la libertad condicional -seg\u00fan las reglas establecidas en la Ley 1820 de \u00a0 2016 y el Decreto 277 de 2017- constituye un evento de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0 libertad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la referida regulaci\u00f3n estatutaria. \u00a0 Conforme a lo anterior, dado que el decreto no introduce modificaci\u00f3n o \u00a0 variaci\u00f3n alguna del r\u00e9gimen legal preexistente -limit\u00e1ndose a identificar o \u00a0 reiterar una consecuencia ya prevista- no cabe ni siquiera considerar que el \u00a0 Gobierno Nacional hubiere incursionado en competencias exclusivas del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica como legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Ning\u00fan vicio material afecta la validez \u00a0 del Decreto Ley 700 de 2017. Su art\u00edculo 1 se limita a reiterar contenidos \u00a0 normativos ajustados a la Constituci\u00f3n. Dicha reiteraci\u00f3n, a efectos de impulsar \u00a0 el cumplimiento efectivo del Acuerdo Final y de las normas que regulan el \u00a0 r\u00e9gimen de libertad condicionada, no es incompatible con la Carta y, por el \u00a0 contrario, pretende contribuir a reforzar la protecci\u00f3n de la libertad. \u00a0 Advertir, como lo hizo el legislador extraordinario en esta ocasi\u00f3n, la vigencia \u00a0 del habeas corpus toma nota de que se trata, como lo ha dicho la Corte, de \u201cuna \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica y sumaria enderezada a garantizar la libertad -uno de los m\u00e1s \u00a0 importantes derechos fundamentales sino el primero y m\u00e1s fundamental de todos- y \u00a0 a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 2\u00ba tampoco vulnera la Constituci\u00f3n. En efecto, pese a que \u00a0 prescribe que la vigencia del decreto se produce desde su expedici\u00f3n, ello no \u00a0 afecta su constitucionalidad puesto que su sanci\u00f3n y su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 50221 ocurrieron el mismo d\u00eda (2 de mayo de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala Plena en Auto 319 de \u00a0 fecha 28 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-038\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD-Incumplimiento del requisito de necesidad estricta (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RDL-012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico del Decreto \u00a0 Ley 700 del 2 de mayo de 2017, Por el cual se precisa la posibilidad de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de habeas corpus en casos de prolongaci\u00f3n indebida de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad derivados de la no aplicaci\u00f3n oportuna de la Ley 1820 \u00a0 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me llevan a salvar el voto en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del nueve (9) de mayo de 2018, en la cual se profiri\u00f3 la Sentencia C-038 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad[54] \u00a0del Decreto Ley 700 \u00a0 de 2017 \u201cPor \u00a0 el cual se precisa la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de habeas corpus en \u00a0 casos de prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad derivados de la no \u00a0 aplicaci\u00f3n oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que se satisfac\u00edan las \u00a0 condiciones formales y de competencia temporal y material aplicables al decreto \u00a0 examinado, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0 facultades otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016. En particular, encontr\u00f3 \u00a0 debidamente motivada la expedici\u00f3n de la normativa respecto al juicio de \u00a0 necesidad estricta, \u201cdado que existen argumentos que muestran la importancia \u00a0 que ten\u00eda, en el momento en que fue expedido, reiterar de manera r\u00e1pida y \u00a0 efectiva la procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus en los eventos de omisi\u00f3n \u00a0 o dilaci\u00f3n al resolver sobre las solicitudes de libertad condicional presentadas \u00a0 por las personas beneficiarias del r\u00e9gimen establecido en la Ley 1820 de 2016 y \u00a0 en el Decreto Ley 277 de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En mi concepto, el Decreto Ley \u00a0 700 de 2017 no cumple el requisito de necesidad estricta establecido en la \u00a0 Sentencia C-160 de 2017 al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016, dado que la normativa no genera efecto alguno, por lo cual su objeto \u00a0 no tiene un car\u00e1cter urgente e imperioso y debi\u00f3 ser declarado \u00a0 inexequible. Lo precedente, pues tal y como lo afirma la providencia de la que \u00a0 me aparto \u201cya se encontraba \u00a0 prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 1095 de 2006 la posibilidad de formular la \u00a0 acci\u00f3n de habeas corpus frente a la omisi\u00f3n en resolver oportunamente \u00a0 solicitudes de libertad como las previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el \u00a0 Decreto 277 de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedo a desarrollar dicha conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de \u00a0 necesidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sentencia C-160 de 2017, que declar\u00f3 inexequible \u00a0 el Decreto Ley 2204 de 2016\u00a0\u201cPor el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n \u00a0 del Territorio\u201d, por incumplir los criterios de conexidad estricta, \u00a0 suficiente y de necesidad estricta, desarroll\u00f3 los criterios[55] que determinan el \u00a0 juicio de validez de los decretos ley expedidos con base en el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016. Uno de estos criterios es el \u201cl\u00edmite material de necesidad \u00a0 estricta\u201d, entendido como la exigencia al Gobierno de \u00a0 demostrar que la materia objeto del decreto ley \u201ct[iene un] car\u00e1cter urgente \u00a0 e imperioso, de manera tal que no [es] objetivamente posible tramitar el asunto \u00a0 a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios \u00a0 y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que este l\u00edmite se \u00a0 desprende del principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 y resguarda la vigencia del modelo constitucional democr\u00e1tico, en especial de \u00a0 las minor\u00edas pol\u00edticas. En efecto, el mencionado l\u00edmite compensa el d\u00e9ficit de \u00a0 deliberaci\u00f3n y de representatividad democr\u00e1tica que es connatural a los decretos \u00a0 ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica[56]. En \u00a0 ese sentido indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c93. Ahora bien, la acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno del \u00a0 requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios \u00a0 de conveniencia pol\u00edtica o eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que \u00a0 exigen un est\u00e1ndar mayor, consistente en la demostraci\u00f3n acerca de la \u00a0 ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud \u00a0 de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que \u00a0 le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los \u00a0 decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial \u00a0 es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto \u00a0 respectivo. De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un \u00a0 abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que \u00a0 se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula \u00a0 de competencia legislativa a favor del Congreso.\u201d[57] \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma decisi\u00f3n precis\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 los decretos ley deben regular materias instrumentales del Acuerdo de Paz, es \u00a0 decir, asuntos esenciales que deben implementarse en el corto plazo y, por lo \u00a0 tanto, tienen un car\u00e1cter urgente e imperioso[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0En suma, la condici\u00f3n de excepcionalidad de la habilitaci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 exige demostrar que: \u00a0(i) el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo ordinario no es id\u00f3neo para regular la materia objeto del decreto; y \u00a0 (ii) el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 mencionado Acto Legislativo tampoco cumple con tal idoneidad. Por ende, el \u00a0 requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s \u00a0 de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e \u00a0 imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto \u00a0 a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean \u00a0 ordinarios o especiales. Este requerimiento se ver\u00eda incumplido si existe \u00a0 evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos \u2013el ordinario \u00a0 o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede generar resultados \u00a0 parecidos en tiempos similares o simplemente la regulaci\u00f3n no era necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de necesidad \u00a0 estricta del Decreto Ley 700 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Como lo afirma la Sentencia C-038 de 2018, \u00a0 el decreto estudiado tiene como objeto \u201creiterar la existencia de un \u00a0 contenido normativo ya vigente en el ordenamiento\u201d[59], de manera tal que \u201cse limita a replicar que la acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus procede por la prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad de una persona, \u00a0 se\u00f1alando que por esa raz\u00f3n es claro que puede ejercerse para exigir la libertad \u00a0 condicionada a la que se refieren la Ley de Amnist\u00eda y el Decreto Ley 277 de \u00a0 2017\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La providencia indica que el Decreto Ley \u00a0 700 de 2017 \u201cno supone la creaci\u00f3n de una nueva regla ni la elecci\u00f3n entre dos \u00a0 interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n ya existente, sino una declaraci\u00f3n \u00a0 sobre la vigencia de una consecuencia jur\u00eddica (procedencia del habeas corpus) \u00a0 cuando se cumple un supuesto (omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n en resolver solicitudes de \u00a0 libertad amparadas por la ley)\u201d[61]. Lo anterior, en la medida en que \u201ctiene como prop\u00f3sito identificar \u00a0 una de las consecuencias que se desprenden de la prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad debido a la omisi\u00f3n o mora injustificada de una \u00a0 autoridad judicial en resolver, con sujeci\u00f3n a los plazos establecidos, una \u00a0 solicitud de libertad seg\u00fan los presupuestos previstos en la Ley 1820 de 2016 y \u00a0 en el Decreto 277 de 2017\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Ahora bien, aunque el contenido del decreto \u00a0 ley examinado tiene un v\u00ednculo cierto y verificable con el Acuerdo Final, \u00a0 considero que incumple el requisito de necesidad estricta establecido por la \u00a0 jurisprudencia porque no se verifica la necesidad imperiosa de la adopci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones dictadas. Es decir, la norma analizada no dispone \u00a0 nuevas medidas que sean indispensables para implementar el Acuerdo Final, ya que \u00a0 simplemente reitera preceptos normativos vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Por ello, las disposiciones mencionadas, en estricto sentido, no \u00a0 se\u00a0requer\u00edan\u00a0para el desarrollo del Pacto de Paz, pues lo establecido en ellas \u00a0 ya exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Como lo afirma la Sala, de acuerdo con la \u00a0 Sentencia C-187 de 2006[63] \u00a0omitir o dilatar de manera injustificada un pronunciamiento respecto de las \u00a0 solicitudes de libertad previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de \u00a0 2017 es un supuesto que encuadra en la hip\u00f3tesis de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, susceptible de impugnarse a trav\u00e9s del habeas corpus[64]. En efecto, no existe debate jur\u00eddico \u00a0 alguno al respecto, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido tal \u00a0 alcance para la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que regula el habeas corpus, \u00a0 inclusive previamente a los di\u00e1logos que dieron como resultado el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 si bien es cierto que como lo indica la Sala: (i) el Acuerdo Final consider\u00f3 \u00a0 urgente la puesta en pr\u00e1ctica de las medidas de amnist\u00eda; (ii) en consecuencia, \u00a0estableci\u00f3 que de forma prioritaria y urgente ser\u00edan \u00a0 tramitados los proyectos normativos correspondientes a la Ley de Amnist\u00eda; y \u00a0 (iii) las dificultades pr\u00e1cticas que se suscitaron en el cumplimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para resolver las solicitudes de libertad condicionada \u00a0 impusieron la adopci\u00f3n de medidas adecuadas para imprimir celeridad a los \u00a0 procesos de normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los excombatientes; lo \u00a0 precedente no hace el decreto ley analizado necesario para la implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, de \u00a0 las anteriores premisas no se concluye que la reiteraci\u00f3n que supone tal \u00a0 normativa sea imprescindible para garantizar el cumplimiento de los compromisos \u00a0 del Acuerdo Final, o por lo menos que atienda de alguna manera a los \u00a0 inconvenientes pr\u00e1cticos enunciados, pues como la Sala lo reconoce dicho decreto \u00a0 ley no tiene ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico para la resoluci\u00f3n de las solicitudes de \u00a0 libertad condicionada en virtud de la Ley de Amnist\u00eda. En tal sentido, la \u00a0 decisi\u00f3n sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable insistir en que el art\u00edculo 1 bajo examen no \u00a0 establece una regla aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus. Ello \u00a0 se explica por la remisi\u00f3n que hace a la Ley 1095 de 2006, con el objeto de \u00a0 identificar el supuesto de hecho que, configurado, hace posible acudir a esa \u00a0 acci\u00f3n constitucional. Con esta disposici\u00f3n o sin ella, los jueces tienen el \u00a0 deber de resolver oportunamente las solicitudes de libertad. De no proceder as\u00ed, \u00a0 se siguen las consecuencias previstas en el ordenamiento, entre otras, la \u00a0 posibilidad de interponer la acci\u00f3n de habeas corpus\u201d[65]. (Subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la \u00a0 Sala, lo dispuesto en el decreto ley examinado no modifica de forma alguna el \u00a0 marco normativo que deben aplicar los jueces de la Rep\u00fablica. Tanto es as\u00ed que, \u00a0 como tambi\u00e9n lo indic\u00f3 la sentencia, la Corte Suprema de Justicia arrib\u00f3 a la \u00a0 misma conclusi\u00f3n en una de sus providencias[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la sentencia advirti\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0 que presenta este salvamento e indic\u00f3 que resultar\u00eda superada al tener en cuenta \u00a0 que la importancia de promover \u00a0 el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final y de propiciar confianza en su \u00a0 ejecuci\u00f3n justific\u00f3 la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de expedir el decreto ley \u00a0 y le dio el car\u00e1cter de indispensable para la aplicaci\u00f3n de lo pactado. Al \u00a0 respecto, debo apartarme de lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala, pues aunque \u00a0 la motivaci\u00f3n de la norma haya obedecido a la buena fe del Gobierno Nacional, de \u00a0 all\u00ed no se sigue que el decreto ley sea indispensable para el cumplimiento del \u00a0 Acuerdo Final, esto es que supere el requisito de necesidad estricta, m\u00e1s aun \u00a0 cuando no tiene efecto alguno en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si se alega que la \u00a0 necesidad surge de aclarar una duda respecto de la posibilidad de recurrir al habeas corpus \u00a0para reclamar los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 \u00a0 de 2017, la misma pod\u00eda ser absuelta a partir de la lectura de las normas y \u00a0 pronunciamientos jurisprudenciales antes expuestos. En consecuencia, en mi \u00a0 concepto el Decreto Ley 700 de 2017 no resulta indispensable ni urgente, por lo \u00a0 cual no satisface el juicio de necesidad estricta que exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la validez de la expedici\u00f3n de este tipo de normativas y \u00a0 debi\u00f3 ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, considero que el contenido del Decreto Ley 700 de 2017 tiene efectos \u00a0 meramente reiterativos sin repercusi\u00f3n alguna en el ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0 lo tanto, no cumple el requisito de necesidad estricta que exige que la \u00a0 regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga \u00a0 car\u00e1cter urgente e imperioso con el prop\u00f3sito de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi \u00a0 voto en relaci\u00f3n con las consideraciones formuladas respecto de la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del Decreto Ley 700 de 2017 \u00a0que, en Sentencia C-038 de 2018, expuso la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 19 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 20 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 30 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 31 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 32 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Representada por Claudia Isabel \u00a0 Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez. Folios 59 a 82 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Teniendo en cuenta que la \u00a0 justicia transicional busca transformar las estructuras sociales y pol\u00edticas \u00a0 arraigadas en el imaginario de la comunidad, explic\u00f3 que la experiencia \u00a0 comparada ha demostrado que los mayores riesgos de fracaso del proceso de paz se \u00a0 da en las primeras fases en las que es necesario crear confianza en que lo \u00a0 acordado se har\u00e1 realidad. Por ello, la implementaci\u00f3n efectiva y r\u00e1pida \u00a0 garantiza el \u00e9xito del proceso de paz. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la \u00a0 matriz de acuerdos de paz entre 1989 y 2002 elaborada por la Universidad Notre \u00a0 Dame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Lo que implica que es \u00a0 necesario realizar concesiones mutuas, pero otorgando garant\u00edas suficientes de \u00a0 cumplimiento para generar incentivos a la otra parte para cumplir lo que le \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 60 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Jos\u00e9 Hilario Caicedo \u00a0 Su\u00e1rez. Folios 87 a 90 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Samuel Augusto Escobar \u00a0 Beltr\u00e1n. Folios 91 a 92 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Roc\u00edo del Pilar \u00a0 Trujillo Sosa, Mar\u00eda Paula Gonz\u00e1lez Castillo, Luis Felipe Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo y Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Arboleda Currea. Folios 93 a 104 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 103 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Luis Felipe Vergara \u00a0 Pe\u00f1a, miembro del centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho. Folios 105 a \u00a0 109 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn y Luis Gonzalo Lozano Pacheco. Folios110 a 114 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Lo establecido en esta \u00a0 decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance y m\u00e9todo de control de los decretos \u00a0 adoptados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades \u00a0 previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016 sigue, principalmente, los \u00a0 planteamientos adoptados por este Tribunal en la sentencia C-570 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Corte ha constatado \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201clibertad condicionada\u201d es propia de la Ley 1820 de 2016 \u00a0 y del Decreto 277 de 2017, mientras que la expresi\u00f3n \u201clibertad condicional\u201d \u00a0 es propia del derecho penal ordinario conforme a lo previsto en el art\u00edculo 64 \u00a0 de la Ley 599 de 2000. No obstante puede advertirse que en las normas de \u00a0 amnist\u00eda se emplean como equivalentes. Ello tambi\u00e9n ocurre en el decreto ley \u00a0 bajo examen si se contrastan sus considerandos -que emplean la expresi\u00f3n \u00a0 \u201clibertad condicionada\u201d- con el art\u00edculo 1 -que utiliza la expresi\u00f3n \u201clibertad \u00a0 condicional\u201d-. Conforme a ello y en el contexto espec\u00edfico de esta providencia, \u00a0 este Tribunal considerar\u00e1 como iguales tales locuciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El texto de esa disposici\u00f3n es el siguiente \u201cDefinici\u00f3n. El H\u00e1beas Corpus es un derecho fundamental y, a la \u00a0 vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o \u00a0 legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse \u00a0 o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro \u00a0 homine.\u00a0\/\/ El H\u00e1beas Corpus no se suspender\u00e1, aun en los Estados de Excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre los requisitos y efectos de \u00a0 las normas interpretativas pueden consultarse, entre otras, las sentencias, \u00a0 C-270 de 1993, C-301 de 1993, C-424 de 1994, C-197 de 1998, C-369 de 2000, C-877 \u00a0 de 2000, C-1246 de 2001, C-245 de 2002, C-076 de 2007 y C-741 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2897 de 2011, vigente para el momento de expedici\u00f3n del \u00a0 decreto bajo examen, prescribe que entre las funciones del al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho se encuentra la siguiente: \u201cDise\u00f1ar y coordinar las \u00a0 pol\u00edticas para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional a cargo de autoridades \u00a0 administrativas y particulares, de conformidad con lo que disponga la ley, \u00a0 orientar la presentaci\u00f3n de resultados y proponer el mejoramiento de las \u00a0 mismas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2893 de 2011 establece que al Ministerio del Interior le \u00a0 corresponde: \u201cDise\u00f1ar e implementar de conformidad con la ley las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los Derechos Humanos, \u00a0 en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades del Estado competentes, as\u00ed como la \u00a0 prevenci\u00f3n a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En ese sentido se \u00a0 encuentran, por ejemplo, las sentencias C-493 de 2017, C-541 de 2017 y C-570 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-470 de 2017: \u201cEn cuanto al l\u00edmite temporal de la habilitaci\u00f3n, \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 establece un l\u00edmite de 180 d\u00edas \u00a0 contados a partir de su entrada en vigor. (\u2026)\u00a0El Art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo, \u00a0 someti\u00f3 la entrada en vigencia de la norma a la refrendaci\u00f3n popular. (\u2026)\u00a0Este \u00a0 asunto fue objeto de estudio por la Corte en la Sentencia C-160 de 2017, \u00a0 (\u2026)\u00a0en donde dispuso que \u201cEl\u00a0proceso de Refrendaci\u00f3n \u00a0 Popular\u00a0concluy\u00f3 en virtud de una expresi\u00f3n libre \u00a0 y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica,\u00a0puesto \u00a0 que fue debatido y verificado por ambas C\u00e1maras del Congreso, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en \u00a0 apartado anterior, tanto por medio de las aprobaciones de las proposiciones del \u00a0 29 y 30 de noviembre de 2016, como a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de motivos que dio \u00a0 lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1\u00ba de esta normativa.\u201d\u00a0\/\/ \u00a0En \u00a0 consecuencia, los 180 d\u00edas de plazo para ejercer las competencias resultantes de \u00a0 la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016 empezar\u00edan a contarse a partir de tal refrendaci\u00f3n, esto \u00a0 es a partir del 1 de diciembre de 2016. El\u00a0Decreto Ley 888 de 2017 se expidi\u00f3 y promulg\u00f3 el \u00a0 27 de mayo de 2017, antes de que hubiese expirado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, y por \u00a0 lo tanto, dentro del marco temporal habilitado\u00a0constitucionalmente para el \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-331 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-331 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el particular, \u00a0 la sentencia C-160 de 2017 indic\u00f3 que \u201ctampoco \u00a0 resultar\u00e1 v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria para la regulaci\u00f3n de asuntos que, por \u00a0 su naturaleza, requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible y que, por la \u00a0 misma raz\u00f3n, est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-331 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-331 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-331 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-253 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C-253 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Tal texto indica: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 8. Tratamiento penal especial, sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y \u00a0 equitativo. Los agentes del estado no recibir\u00e1n amnist\u00eda ni indulto. Los agentes \u00a0 del estado que hubieren cometido delitos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del \u00a0 Acuerdo Final de Paz, recibir\u00e1n un tratamiento penal especial diferenciado, \u00a0 sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-007 de \u00a0 2018. Fundamento jur\u00eddico 1. En similar sentido pueden consultarse las \u00a0 consideraciones contenidas entre los fundamentos 130 y 146 en las que adem\u00e1s se \u00a0 indican los l\u00edmites en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-570 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-253 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 este criterio pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-331, C-570 y \u00a0 C-608 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre el particular la \u00a0 sentencia C-160 de 2017 indic\u00f3 que \u201ctampoco \u00a0 resultar\u00e1 v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria para la regulaci\u00f3n de asuntos que, por \u00a0 su naturaleza, requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible y que, por la \u00a0 misma raz\u00f3n, est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201c3. Ahora, vistos los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que no participan \u00a0 de la condici\u00f3n de Leyes Estatutarias, pues simplemente son reglamentarios de la \u00a0 Ley 1820 de 2016 y, sin embargo, en el primero de ellos se regula de manera \u00a0 particular la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus frente a puntuales \u00a0 determinaciones, valga decir, respecto de \u201clas decisiones que se adopten en \u00a0 relaci\u00f3n con los beneficios jur\u00eddicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 \u00a0 (art\u00edculo 3\u00ba) y; \u201clas providencias que decidan sobre la conexidad y la \u00a0 libertad condicionada\u201d y sean \u201cdenegados\u201d esos beneficios (literales \u00a0 a) y b) del numeral 2\u00ba del apartado a. del art\u00edculo 11 y literal b) del numeral \u00a0 2\u00ba del apartado b. del mismo art\u00edculo). \/\/ A su vez, el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 700 de 2017 prev\u00e9 dos espec\u00edficos eventos frente a los cuales procede la \u00a0 acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, valga decir, \u201cLa dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n injustificada de \u00a0 resolver, dentro del t\u00e9rmino legal, las solicitudes de libertad condicional a \u00a0 que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017\u201d. \/\/ En \u00a0 esa medida, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, de \u00a0 manera que cabe la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 AHP3559-2017. \u00a0Providencia de fecha 5 de junio de 2017. M. P. Fernando \u00a0 Alberto Castro Caballero. As\u00ed tambi\u00e9n lo sostuvo,\u00a0 en auto del mismo \u00a0 Magistrado en providencia de fecha 31 de agosto de 2017 (AHP5709-2017) al indicar: \u201cSe evidencia, entonces, que tales normas son \u00a0 contrarias a la Carta Pol\u00edtica por extenderse indebidamente a normativizar una \u00a0 materia para la cual se consagra en la Constituci\u00f3n expresamente una regulaci\u00f3n \u00a0 especial, de manera que en lo que concierne a ellas ha de darse aplicaci\u00f3n a la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, seg\u00fan ha dejado sentado criterio esta Sala en \u00a0 recientes providencias sobre el t\u00f3pico[40], \u00a0 quedando la definici\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus circunscrita a las pautas \u00a0 fijadas por el aludido canon superior, la Ley 1095 de 2006 y los desarrollos de \u00a0 la jurisprudencia nacional, como acertadamente hizo el a quo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Bajo estos dos \u00a0 supuestos podr\u00edan quedar comprendidas, en general, las diversas hip\u00f3tesis que ha \u00a0 enunciado la Corte en su jurisprudencia. Sobre el particular, en sentencia C-951 \u00a0 de 2014 indic\u00f3 la Corte: \u201cEn cuanto a los \u00a0 derechos fundamentales, la Corte ha establecido que no toda regulaci\u00f3n que \u00a0 concierne a estos derechos debe ser mediante ley estatutaria. En esencia,\u00a0la \u00a0 reserva de ley estatutaria resulta exigible en relaci\u00f3n con los\u00a0 \u00a0 fundamentales (\u2026), cuando se trata de normas que:\u00a0i)\u00a0desarrollan y \u00a0 complementan los derechos;\u00a0ii)\u00a0regulan solamente los elementos estructurales, \u00a0 esenciales de un derecho fundamental;\u00a0\u00a0iii)\u00a0regulan en forma \u00a0 directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo \u00a0 esencial definido en la Constituci\u00f3n;\u00a0\u00a0iv)\u00a0que regulan aspectos \u00a0 inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, \u00a0 restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial;\u00a0v)\u00a0cuando el legislador asuma de manera integral, \u00a0 estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho;\u00a0vi)\u00a0que aludan a la \u00a0 estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y \u00a0 detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y\u00a0vii)\u00a0que refieran a leyes que traten situaciones \u00a0 principales e importantes de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Corte se refiri\u00f3 a \u00a0 este categor\u00eda bajo la denominaci\u00f3n de criterio de integralidad se\u00f1alando, en la \u00a0 sentencia C-818 de 2011, que \u201cla exigencia de \u00a0 ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que tenga la pretensi\u00f3n de ser\u00a0\u201cintegral, \u00a0 completa y sistem\u00e1tica,\u00a0que se haga de los derechos fundamentales\u201d en tanto dicha regulaci\u00f3n, se precis\u00f3 en esa misma \u00a0 ocasi\u00f3n se refiera a los elementos estructurales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En ese sentido, por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-910 de 2004 indic\u00f3: \u201cSobre \u00a0 este particular la Jurisprudencia ha se\u00f1alado que resulta imperativo tramitar \u00a0 por la v\u00eda de las leyes estatutarias aquellas disposiciones que contengan \u00a0 cl\u00e1usulas que desde el punto de vista material afecten, restrinjan, limiten o \u00a0 condicionen de modo significativo el alcance de los derechos fundamentales, o \u00a0 contengan una regulaci\u00f3n integral de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] As\u00ed por ejemplo se \u00a0 encuentran, entre otras, las sentencias T-260 de 1999, T-1081 de 2004, T-724 de \u00a0 2006 y T-491 de 2014. Refiri\u00e9ndose a su condici\u00f3n de acci\u00f3n constitucional \u00a0 indic\u00f3 esta \u00faltima providencia que \u201cel h\u00e1beas \u00a0 corpus es un recurso informal, c\u00e9lere y preferente, en virtud del t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que este sea resuelto \u00a0 por los jueces de la Rep\u00fablica y por ser prevalente frente a otras acciones de \u00a0 tr\u00e1mite preferencial como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento y las \u00a0 acciones populares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-724 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En esa oportunidad, apoy\u00e1ndose en pronunciamientos de la Corte Interamericana, \u00a0 este Tribunal sostuvo: \u201cDel aparte pertinente trascrito se desprende, como lo ha \u00a0 considerado esta Corporaci\u00f3n (\u2026), que las garant\u00edas judiciales no susceptibles de \u00a0 suspensi\u00f3n, ni restricci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refieren expresamente los \u00a0 art\u00edculos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de \u00a0 los principios del art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Convenci\u00f3n, el cual consagra,\u00a0 \u00a0 seg\u00fan la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse \u00a0 bajo ninguna circunstancia durante los estados de excepci\u00f3n, en cuanto \u00a0 constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, \u00a0 regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. \u00a0\/\/ Puede afirmarse por tanto, que el h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 85 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de \u00a0 excepci\u00f3n o anormalidad (\u2026)\u201d. Esta orientaci\u00f3n hab\u00eda sido asumida por este \u00a0 Tribunal desde sus primeras providencias, tal y como se desprende de la \u00a0 sentencia T-459 de 1992 en la que se\u00f1al\u00f3: \u201cExisten v\u00edas espec\u00edficamente \u00a0 concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideraci\u00f3n a su se\u00f1alada \u00a0 importancia y a sus especiales caracter\u00edsticas.\u00a0 Tal es el caso del\u00a0Habeas \u00a0 corpus, recurso concebido para protecci\u00f3n de la libertad personal cuando de \u00a0 ella ha sido privada una persona ilegalmente (art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0 Esta garant\u00eda hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, tales \u00a0 como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculos 9 y 10, y \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 Rica), art\u00edculo 7 y 8, ambos aprobados por la Ley 74 del 26 de diciembre de 1978 \u00a0 (Diario Oficial No.32682),\u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede ser suspendida ni \u00a0 siquiera durante los estados de excepci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan perentoriamente \u00a0 los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-334 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00cddem. Apoy\u00e1ndose en esta postura, dijo la Corte en la sentencia \u00a0 T-1315 de 2001: \u201cEsa doctrina ha fijado unos par\u00e1metros que han sido rese\u00f1ados as\u00ed \u00a0 por la misma Corte (\u2026) Las peticiones de libertad del legalmente privado de ella se \u00a0 formulan dentro del proceso penal pues ese es el escenario adecuado para \u00a0 solicitar y hacer efectivo el derecho a la libertad.\u00a0 Esas peticiones \u00a0 tienen que ser contestadas por los administradores judiciales inmediatamente o, \u00a0 a m\u00e1s tardar, antes del vencimiento indicado en la ley procesal penal pues lo \u00a0 que est\u00e1 en juego es un derecho fundamental:\u00a0la libertad personal del sindicado \u00a0 (\u2026) Si la petici\u00f3n no se resuelve dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal, procede la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus como garant\u00eda constitucional \u00a0 del derecho a la libertad.\u00a0 Ello es as\u00ed porque la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 se torna ilegal si el administrador de justicia no resuelve la petici\u00f3n antes \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino fijado en la ley.\u00a0 En ese marco, el ilegal \u00a0 desconocimiento del t\u00e9rmino fijado para resolver una petici\u00f3n relativa a un \u00a0 derecho fundamental le da legitimidad al procesado para que su situaci\u00f3n sea \u00a0 considerada por fuera del proceso penal, por un funcionario judicial diferente y \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus (\u2026) Si la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0 no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o \u00a0 ilegitimidad de la privaci\u00f3n de la libertad, procede la acci\u00f3n de tutela pero no \u00a0 como un mecanismo supletorio de esa acci\u00f3n protectora del derecho fundamental de \u00a0 libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos de petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 En este caso, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o \u00a0 ilegitimidad de su detenci\u00f3n sea considerada por un juez de tal manera que, si \u00a0 hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0As\u00ed, al resolver una acci\u00f3n de habeas corpus presentada \u00a0 por un agente del Estado, sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) no se prolonga de manera \u00a0 ilegal la privaci\u00f3n de la libertad respecto de quien se aduce tiene derecho a la \u00a0 libertad transitoria condicionada y anticipada en cuesti\u00f3n, pero no se ha \u00a0 seguido el rito procesal debido en aras de que la autoridad judicial competente \u00a0 verifique la satisfacci\u00f3n de los requerimientos por ley definidos. \/\/ De manera \u00a0 que no basta ni es suficiente reclamar la modalidad \u00a0 liberatoria prescrita en la Ley 1820 de 2016, aduciendo satisfechos los \u00a0 requisitos que ese cuerpo normativo prev\u00e9, sino que resulta indispensable \u00a0 cumplirlos y acreditarlos en la forma que la misma ley exige, visto que es deber \u00a0 de la autoridad judicial evaluar su efectivo cumplimiento antes de concederla Corte Suprema de Justicia, M. P.: Fernando Alberto Castro Caballero, \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 51064, auto del 31 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-301 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] CSJ AHP, 26 jun. 2008, \u00a0 rad. 30066. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u201cSEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0 el Decreto Ley 700 de 2017 \u201cPor el cual se precisa la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 habeas corpus en casos de prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 derivados de la no aplicaci\u00f3n oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley \u00a0 277 de 2017\u201d, por su compatibilidad formal y material con la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De acuerdo con la Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u201c12. El contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto \u00a0 facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo, as\u00ed \u00a0 como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga argumentativa para \u00a0 el Presidente cuando adopta o defiende la constitucionalidad de la normativa \u00a0 extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos de que trata el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016 no son una atribuci\u00f3n gen\u00e9rica o abierta al Gobierno para \u00a0 la producci\u00f3n legislativa. Por el contrario, son el resultado de una competencia \u00a0 excepcional, que se explica en la necesidad de expedir una medida para \u00a0 implementar un acuerdo de paz adoptado en el marco propio de la justicia \u00a0 transicional. Adem\u00e1s, materializan una competencia gubernamental que no est\u00e1 \u00a0 precedida de debate democr\u00e1tico alguno para su ejercicio, ni menos de la \u00a0 representatividad de la oposici\u00f3n o de otras formas de minor\u00edas pol\u00edticas. De \u00a0 all\u00ed que resulte reforzada la pertinencia de un control de constitucionalidad \u00a0 que verifique el cumplimiento de los l\u00edmites materiales a tal forma excepcional \u00a0 de habilitaci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201c(\u2026) De otro lado, el art\u00edculo 2\u00ba, y en general el Acto \u00a0 Legislativo, contempla garant\u00edas suficientes para evitar que el Congreso se vea \u00a0 privado de su competencia legislativa. En efecto, la norma demandada se limita a \u00a0 habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer facultades extraordinarias \u00a0 para \u201cfacilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo\u201d del Acuerdo \u00a0 final. Por tanto, no puede invocarse la habilitaci\u00f3n para expedir decretos con \u00a0 fuerza de ley si estos no tienen una conexidad objetiva, estricta y suficiente \u00a0 con el Acuerdo final. A\u00fan m\u00e1s, dentro de ese \u00e1mbito, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica no puede emitir cualquier clase de legislaci\u00f3n extraordinaria. El Acto \u00a0 Legislativo establece que el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencia \u00a0 para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, \u00a0 leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, leyes tributarias, ni \u00a0 tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que \u00a0 no son expresamente mencionadas en la reforma. Sentencia C-160 de 2017 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cEn ese \u00a0 sentido, el \u00e1mbito de validez de los decretos dictados conforme al art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2016 es el de servir de medios para la implementaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo, respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, \u00a0 por lo mismo, no est\u00e1n supeditados a la comprobaci\u00f3n de un grado de deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica suficiente.\u00a0 Por el contrario, cuando se trate de materias \u00a0 propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, \u00a0 por esa raz\u00f3n, requieren de dicho grado de deliberaci\u00f3n, entonces deber\u00e1 hacerse \u00a0 uso del tr\u00e1mite legislativo, bien sea ordinario o especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jur\u00eddico 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jur\u00eddico 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jur\u00eddico 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jur\u00eddico 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La Sentencia C-038 de 2018 indica que: \u201cEllo es de \u00a0 esa forma, advierte la Corte, no debido a que el Decreto Ley 700 de 2017 lo \u00a0 prescriba, sino porque el ordenamiento preexistente as\u00ed lo establece, seg\u00fan se \u00a0 desprende de la lectura del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que fij\u00f3 su alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jur\u00eddico 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jur\u00eddico 37. \u201cEsta conclusi\u00f3n se apoya \u00a0 tambi\u00e9n en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citado \u00a0 anteriormente (ver nota de pie de p\u00e1gina No. 40), en el que, luego de acudir a \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para declarar inaplicable el Decreto 700 de \u00a0 2017 -conclusi\u00f3n que este Tribunal no comparte, por las razones ya expuestas-, \u00a0 sostuvo que su expedici\u00f3n \u201cera innecesaria, pues, en la Sentencia C-187 de 2006, \u00a0 la Corte Constitucional, como se record\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior de esta \u00a0 decisi\u00f3n, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus procede cuando se \u201comite \u00a0 resolver dentro de los t\u00e9rminos legales la solicitud de libertad provisional \u00a0 presentada por quien tiene derecho\u201d y, a su vez, tambi\u00e9n es viable si en \u201cla \u00a0 respuesta se materializa una v\u00eda de hecho cuyos efectos negativos sea necesario \u00a0 conjurar inmediatamente\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-038-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-038\/18 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION \u00a0 DE HABEAS CORPUS EN \u00a0 CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO \u00a0 APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}