{"id":25804,"date":"2024-06-28T20:11:27","date_gmt":"2024-06-28T20:11:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-039-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:27","slug":"c-039-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-18\/","title":{"rendered":"C-039-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-039-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-039\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la totalidad de los cargos \u00a0 formulados contra los art\u00edculos 84, 185, 218 y 219 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 carecen de los requisitos m\u00ednimos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para ser analizados de fondo. Como \u00a0 consecuencia, concluye que la demanda en su integridad carece de aptitud \u00a0 sustantiva en orden a provocar un juicio de constitucionalidad dentro del \u00a0 presente proceso. La Sala decidir\u00e1 entonces inhibirse de adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) \u00a0 el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, una de \u00a0 las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la \u00a0 formulaci\u00f3n de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, \u00a0 por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben \u00a0 reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, \u00a0 abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender \u00a0 el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este presupuesto ha \u00a0 sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte y en coincidencia con \u00a0 la mayor\u00eda de los intervinientes, los argumentos de la acusaci\u00f3n no poseen \u00a0 aptitud sustantiva. Los cargos en general carecen de claridad, parten de \u00a0 supuestos gen\u00e9ricos que no se siguen de forma precisa de las normas atacadas y \u00a0 casi en ning\u00fan caso muestran la presunta contradicci\u00f3n de estas con los mandatos \u00a0 constitucionales invocados. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de normas del sistema tributario \u00a0 en cuyo dise\u00f1o el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, el \u00a0 demandante no ofrece una sustentaci\u00f3n suficiente que logre generar dudas m\u00ednimas \u00a0 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11926 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016, \u201c[p]or medio de la \u00a0 cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos \u00a0 para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Felipe Andr\u00e9s Moreno Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0Felipe Andr\u00e9s Moreno Henao \u00a0 demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 184, 185, 218 y 219 de la Ley \u00a0 1819 de 2016. Mediante Auto de 16 de febrero de 2017, el \u00a0 entonces Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda por considerar reunidos los \u00a0 requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los ministros del Interior, \u00a0 de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la \u00a0 referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 invit\u00f3 a participar en el proceso a las facultades de derecho de las \u00a0 Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, Eafit, de Los \u00a0 Andes, del Rosario, Industrial de Santander, del Atl\u00e1ntico, de Ibagu\u00e9 y de \u00a0 Antioquia. Con los mismos fines, convoc\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Fenalco, a la \u00a0 Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, a la ANDI, a Acopi y a la Liga de \u00a0 Consumidores de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos \u00a0 dentro de la presente actuaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto Ley \u00a0 889 de 2017. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre \u00a0 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 184. Modif\u00edquese el art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468. Tarifa general del \u00a0 impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es \u00a0 del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este \u00a0 t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 2017, \u00a0 del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 0.5 puntos se destinar\u00e1n a la \u00a0 financiaci\u00f3n del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los directorios telef\u00f3nicos quedar\u00e1n gravados a la tarifa general \u00a0 del impuesto sobre las ventas, \u00fanicamente cuando se transfieran a t\u00edtulo \u00a0 oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185. Modif\u00edquese el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468-1. Bienes gravados \u00a0 con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes est\u00e1n gravados \u00a0 con la tarifa del cinco por ciento (5%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caf\u00e9, incluso tostado o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descafeinado, c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9, suced\u00e1neos del caf\u00e9 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contengan caf\u00e9 en cualquier proporci\u00f3n, excepto el de la subpartida 09.01.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trigo y morcajo (tranquill\u00f3n), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto el utilizado para la siembra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.02.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centeno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.04.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.05.90\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ma\u00edz para uso industrial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arroz para uso industrial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.07.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorgo de grano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alforf\u00f3n, mijo y alpiste, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s cereales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.01.00.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harina de trigo o de morcajo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(tranquill\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harina de cereales, excepto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trigo o de morcajo (tranquill\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.04.12.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granos aplastados o en copos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de avena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.01.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habas de soya. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.07.10.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuez y almendra de palma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.07.29.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillas de algod\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.07.99.99.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de palma de aceite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harina de semillas o de frutos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oleaginosos, excepto la harina de mostaza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.07.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de soya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.11.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de palma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.12.11.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de girasol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.12.21.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de algod\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.13.21.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de almendra de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.14.11.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de colza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de ma\u00edz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente el salchich\u00f3n y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0butifarra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente la mortadela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Az\u00facar de ca\u00f1a o de remolacha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sacarosa qu\u00edmicamente pura, en estado s\u00f3lido, excepto la de la subpartida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.01.13.00.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melaza procedente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n o del refinado de la az\u00facar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.06.32.00.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chocolate de mesa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.02.11.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pastas alimenticias sin cocer, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.02.19.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pastas alimenticias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente los productos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0panader\u00eda a base de sag\u00fa, yuca y achira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.01.11.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extractos, esencias y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrados de caf\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.06.90.61.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones edulcorantes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base de estevia y otros de origen natural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.06.90.69.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones edulcorantes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base de sustancias sint\u00e9ticas o artificiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harina, polvo y pellets, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carne, despojos, pescados o de crust\u00e1ceos, moluscos o dem\u00e1s invertebrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acu\u00e1ticos, impropios para la alimentaci\u00f3n humana, chicharrones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvados, moyuelos y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de las leguminosas incluso en pellets. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residuos de la industria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0almid\u00f3n y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de ca\u00f1a de az\u00facar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cervecer\u00eda o de destiler\u00eda, incluso en pellets. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tortas y dem\u00e1s residuos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos de la extracci\u00f3n del aceite desoja (soya), incluso molidos o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pellets. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tortas y dem\u00e1s residuos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos de la extracci\u00f3n del aceite de man\u00ed cacahuete, cacahuate), incluso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0molidos o en pellets. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tortas y dem\u00e1s residuos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos de la extracci\u00f3n de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materias vegetales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pellets, de los tipos utilizados para la alimentaci\u00f3n de los animales, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresados ni comprendidos en otra parte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones de los tipos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados para la alimentaci\u00f3n de los animales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madera en bruto, incluso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descortezada, desalburada o escuadrada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algod\u00f3n sin cardar ni peinar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.11.00.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recipientes para gas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprimido o licuado, de fundici\u00f3n, hierro o acero, sin soldadura, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componentes del plan de gas vehicular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Layas, palas, azadas, picos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guada\u00f1as, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cu\u00f1as y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.08.40.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuchillas y hojas cortantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para m\u00e1quinas agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o forestales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.09.91.60.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carburadores y sus partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(repuestos) componentes del plan de gas vehicular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.09.91.91.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo para la conversi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de alimentaci\u00f3n de combustible para veh\u00edculos autom\u00f3viles a uso dual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(gas\/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.09.91.99.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repuestos para kits del plan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gas vehicular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.14.80.22.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compresores componentes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plan de gas vehicular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.14.90.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes de compresores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(repuestos) componentes del plan de gas vehicular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.19.31.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secadores para productos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agr\u00edcolas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.19.50.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.24.82.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fumigadoras para uso agr\u00edcola \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.29.51.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargador frontal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quinas, aparatos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo del suelo o para el cultivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente m\u00e1quinas de orde\u00f1ar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.36.21.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incubadoras y criadoras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.36.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la avicultura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.36.91.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes de m\u00e1quinas o aparatos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la avicultura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.38.80.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descascarillador as y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despulpadoras de caf\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motores y generadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricos para uso en veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enchufables, motocicletas el\u00e9ctricas y bicicletas el\u00e9ctricas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumuladores el\u00e9ctricos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables, motocicletas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricas y bicicletas el\u00e9ctricas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargadores de bater\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables, motocicletas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricas y bicicletas el\u00e9ctricas incluso aqu\u00e9llos que vienen incluidos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los veh\u00edculos, los de carga r\u00e1pida (electrolineras) y los de recarga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversores de carga el\u00e9ctrica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para uso en veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e h\u00edbridos enchufables para el transporte de 10 o m\u00e1s personas, incluido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e h\u00edbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas (excepto la partida 87.02), incluidos los veh\u00edculos de tipo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar (&#8220;break&#8221; o station wagon) y los de carreras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos autom\u00f3viles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables para el transporte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos autom\u00f3viles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables para usos especiales excepto los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concebidos principalmente para el transporte de personas o mercanc\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chasis de veh\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automotores el\u00e9ctricos de las partidas 87.02 y 87.03, \u00fanicamente para los de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carrocer\u00edas de veh\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automotores el\u00e9ctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para los de transporte p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motocicletas el\u00e9ctricas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(incluidos los ciclomotores). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bicicletas el\u00e9ctricas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y dem\u00e1s veloc\u00edpedos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transbordadores, cargueros, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remolcadores y barcos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empujadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.06.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s barcos y barcos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento excepto los de remo y los de guerra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.25.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes y accesorios surtidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(repuestos), componentes del plan de gas vehicular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades de control para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motores el\u00e9ctricos de uso en veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enchufables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades de control de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bater\u00edas y del sistema de enfriamiento de las bater\u00edas para uso en veh\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compresas y tampones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0higi\u00e9nicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera venta de unidades \u00a0 de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas \u00a0 mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera \u00a0 venta de las unidades de vivienda de inter\u00e9s social VIS, urbana y rural, y de \u00a0 Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendr\u00e1 el tratamiento \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del 1o de enero de \u00a0 2017, los bienes sujetos a participaci\u00f3n o impuesto al consumo de licores, \u00a0 vinos, aperitivos y similares de que trata el art\u00edculo 202 de la Ley 223 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las neveras nuevas para \u00a0 sustituci\u00f3n, sujetas al Reglamento T\u00e9cnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas \u00a0 en los rangos de energ\u00eda A, B o C, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 41012 de 2015 del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la que la modifique o sustituya, siempre y \u00a0 cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera \u00a0 usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de \u00a0 estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia para efectos de \u00a0 establecer el mecanismo para garantizar la aplicaci\u00f3n de esta tarifa \u00fanicamente \u00a0 sobre los bienes objeto de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Estar\u00e1 excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que \u00a0 hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de \u00a0 preventa, documento de separaci\u00f3n, encargo de preventa, promesa de compraventa, \u00a0 documento de vinculaci\u00f3n al fideicomiso y\/o escritura de compraventa antes del \u00a0 31 de diciembre del 2017, certificado por notario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 218. Modif\u00edquese el art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167. Impuesto nacional \u00a0 a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina \u00a0 y al ACPM es la venta, retiro, importaci\u00f3n para el consumo propio o importaci\u00f3n \u00a0 para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del \u00a0 hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas \u00a0 efectuadas por los productores, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura; en los \u00a0 retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las \u00a0 importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo del impuesto \u00a0 ser\u00e1 quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el \u00a0 productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, \u00a0 previa nacionalizaci\u00f3n, realice retiros para consumo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son responsables del impuesto el \u00a0 productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, \u00a0 independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho \u00a0 generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el di\u00e9sel \u00a0 marino o fluvial, el marine di\u00e9sel, el gas oil, intersol, di\u00e9sel n\u00famero 2, \u00a0 electro combustible o cualquier destilado medio y\/o aceites vinculantes, que por \u00a0 sus propiedades f\u00edsico qu\u00edmicas al igual que por sus desempe\u00f1os en motores de \u00a0 altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se except\u00faan \u00a0 aquellos utilizados para generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en Zonas No Interconectadas, el \u00a0 turbo combustible de aviaci\u00f3n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el \u00a0 funcionamiento de grandes naves mar\u00edtimas. Se entiende por gasolina, la gasolina \u00a0 corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l\u00edquido \u00a0 derivado del petr\u00f3leo que se pueda utilizar como carburante en motores de \u00a0 combusti\u00f3n interna dise\u00f1ados para ser utilizados con gasolina. Se except\u00faan las \u00a0 gasolinas del tipo 100\/130 utilizadas en aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La venta de di\u00e9sel marino y combustibles utilizados para \u00a0 reaprovisionamiento de los buques en tr\u00e1fico internacional es considerada como \u00a0 una exportaci\u00f3n, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos \u00a0 buques no ser\u00e1n objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. \u00a0 Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deber\u00e1n certificar al \u00a0 responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a m\u00e1s tardar el \u00a0 quinto (5) d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente en el que se realiz\u00f3 la venta del \u00a0 combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y\/o \u00a0 comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto \u00a0 nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las \u00a0 fluctuaciones de los precios de los combustibles se podr\u00e1n destinar recursos del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n a favor del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios \u00a0 de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los \u00a0 cr\u00e9ditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Naci\u00f3n se podr\u00e1n \u00a0 incorporar en el PGN como cr\u00e9ditos presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM ser\u00e1 deducible del \u00a0 impuesto sobre la renta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 107 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Fac\u00faltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y \u00a0 sustituciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que sean necesarias para \u00a0 adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 219. A partir del 1o de enero de 2017 el art\u00edculo 168 de la Ley 1607 del \u00a0 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. Base gravable y \u00a0 tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasoli na \u00a0 corriente se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de $490 por gal\u00f3n, el de gasolina extra a raz\u00f3n \u00a0 de $930 por gal\u00f3n y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de $469 \u00a0 por gal\u00f3n. Los dem\u00e1s productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la \u00a0 presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidar\u00e1[n] a raz\u00f3n de $490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El valor del Impuesto Nacional se ajustar\u00e1 cada primero de febrero \u00a0 con la inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior, a partir del primero de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 considera que las normas acusadas contravienen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 11, 13, 25, 27, 41, 42, 44, 45, 48, 53, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 1, 3, 16, 22, 23, 25 y 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; \u00a0 7, 9, 10, 11, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales y 4, 12, 17, 19, 24 y 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. As\u00ed mismo, afirma que vulneran los principios 4, 7 y 9 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y el Convenio 131 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo sobre Fijaci\u00f3n de Salarios M\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sostiene que se infringen los principios de democracia \u00a0 participativa, publicidad y derecho de los ciudadanos a participar en las \u00a0 decisiones que los afectan (Pre\u00e1mbulo y Arts. 1 y 2 C.P.), pues \u201c\u2026se entiende \u00a0 que la participaci\u00f3n de los ciudadanos dentro de la democracia, deber\u00eda tener \u00a0 lugar (sic) a mantener el IVA en el 16%, no afectar de este gravamen a \u00a0 los productos de la canasta familiar y de primera necesidad, a los implementos \u00a0 de aseo personal ni, (sic) compensas y tampones higi\u00e9nicos, a la \u00a0 gasolina, a los endulzantes artificiales o estevia, que se promueven ser \u00a0 elevados dentro de la reforma tributaria, ya que estas decisiones deben ser \u00a0 tenidas en cuenta por el pueblo y la comunidad en general, ya que estas medidas \u00a0 afectan el bolsillo de casi el OCHENTA por ciento (80%) de los colombianos, y \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, aquellas que devengan un salario m\u00ednimo y son pertenecientes a los \u00a0 estratos 1, 2 y 3 y que hacen parte de la naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los art\u00edculos impugnados \u00a0vulneran el derecho a la participaci\u00f3n, por cuanto impiden a la ciudadan\u00eda \u00a0 conocer las ventajas y desventajas que comporta la reforma tributaria y \u00a0 establecen \u201cuna reserva de publicidad frente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las \u00a0 personas de bajos recursos y que deben (sic) hacen parte del \u00a0 estudio que realiza el Congreso de la Rep\u00fablica con la ayuda de la Universidad \u00a0 Nacional y la DIAN, del porcentaje de familias pertenecientes a los estratos 1 y \u00a0 2, de los estratos 3 y 4, y por \u00faltimo los estratos 5 y 6, cual (sic) es \u00a0 el porcentaje que cada uno de ellos tiene en el pa\u00eds frente al equilibrio \u00a0 econ\u00f3mico y su capacidad de pagar y de endeudamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su juicio del actor, las normas \u00a0 demandadas menoscaban tambi\u00e9n el derecho a la vida digna, en particular de las \u00a0 personas que devengan un salario m\u00ednimo legal mensual. Explica que el aumento \u00a0 del IVA de 16% a 19% a los productos de la canasta familiar incide en el 60% de \u00a0 estos bienes y afecta particularmente los hogares de bajos recursos, en donde la \u00a0 referida suma solamente alcanza para gastos de la vivienda, alimentaci\u00f3n y \u00a0 transporte. De este modo, afirma, \u201cel incremento a las compresas y tampones\u2026 \u00a0 perjudica a las mujeres de estratos m\u00e1s bajos\u201d y los pensionados por \u00a0 discapacidad con un salario m\u00ednimo \u201cno pueden cubrir la totalidad de los \u00a0 gastos y tratamientos que requieren\u2026 uno de ellos, es el endulzante artificial o \u00a0 con estevia para las personas diab\u00e9ticas tipos 1 y 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otro lado, el demandante afirma que los art\u00edculos \u00a0 censurados desconocen el derecho a la igualdad a causa de la \u00a0 diferencia en el poder adquisitivo de las personas que devengan un salario \u00a0 m\u00ednimo, frente a las que tienen ingresos de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos. Considera \u00a0 que tales normas afectan \u201clas clases baja y media, en vez de ser iguales con \u00a0 la clase rica, se puede evidenciar una desigualdad entre los niveles \u00a0 socioecon\u00f3mico que tiene el pa\u00eds, frente a la crisis econ\u00f3mica que se vive, que \u00a0 las personas pobres no tienen para comer ni cubrir sus necesidades elementales y \u00a0 prioritarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Desde la perspectiva de la impugnaci\u00f3n, las normas tributarias \u00a0 atacadas lesionan tambi\u00e9n el derecho al trabajo, en la medida en que se \u00a0 increment\u00f3 el valor del combustible (gasolina corriente, extra y di\u00e9sel), pese a \u00a0 que \u201cla gran mayor\u00eda de colombianos tienen motos y automotores, como \u00a0 veh\u00edculos de trabajo\u201d. En el mismo sentido, \u201cse est\u00e1 afectando a las \u00a0 personas que deben tomar diariamente el transporte p\u00fablico hacia sus lugares de \u00a0 trabajo, con el aumento de $100 en la tarifa de los autobuses y colectivos (sic) \u00a0 afectan el m\u00ednimo vital, ya que hay personas que deben pagar hasta 4 (sic) pases \u00a0 diarios para llegar a sus lugares de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En criterio del actor, las normas demandadas desconocen \u00a0 adicionalmente el derecho a la educaci\u00f3n, a la libertad de ense\u00f1anza, \u00a0 aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. El actor indica que los j\u00f3venes \u00a0 pertenecientes a familias de estratos 1, 2 y 3, que devengan un salario m\u00ednimo, \u00a0 no podr\u00e1n acceder a instituciones educativas privadas debido a los costos, ni \u00a0 tampoco a las universidades p\u00fablicas. Esto, precisa, \u201cpor razones (sic) \u00a0 que deben cancelar el pin, para as\u00ed presentar el examen de admisi\u00f3n, y dado el \u00a0 caso de ser aprobado, los gastos de matr\u00edculas y transporte\u2026 de aquellas salidas \u00a0 pedag\u00f3gicas que requieran\u2026 para garantizarles un m\u00ednimo el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n superior\u2026\u201d \u00a0En raz\u00f3n de estas restricciones, en su opini\u00f3n, tambi\u00e9n se afectan las \u00a0 libertades de ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra de los educadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo con la demanda, las normas acusadas desconocen el derecho \u00a0 de las personas a constituir una familia \u201cen condiciones de vida digna y \u00a0 seguridad social y dem\u00e1s elementos constitutivos del n\u00facleo familiar\u201d, as\u00ed \u00a0 como los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se considera que a \u00a0 consecuencia de la \u201creforma tributaria\u201d, \u00a0las familias de estratos 1 y 2 \u00a0 no cuentan con los recursos necesarios para sufragar gastos de sus hijos como la \u00a0 seguridad social, la educaci\u00f3n y los \u00fatiles escolares, y para soportar el pago \u00a0 de otras obligaciones \u201ccomo el pago del arriendo, la comida, el transporte a \u00a0 sus lugares de trabajo\u2026\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00faltimo, el actor se\u00f1ala que las \u00a0 disposiciones acusadas infringen el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, dado que las personas de los estratos socioecon\u00f3micos 1, 2 y 3 \u201ctienen \u00a0 dificultad para pagar los gastos de una EPS, por motivos de la cuota \u00a0 moderadora al servicio de atenci\u00f3n y medicamentos, estas aunque sean bajas\u201d. \u00a0Argumenta que el salario m\u00ednimo solamente cubre el 40% de la canasta \u00a0 familiar, de modo que el incremento del IVA a 19% en los combustibles y el \u00a0 transporte, productos de primera necesidad, alimenticios y sanitarios, perjudica \u00a0 las familias de bajos recursos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores razones, el demandante solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 184, 185, 218 y 219\u00a0 de la Ley 1819 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima que la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 Considera que los cargos no son claros, espec\u00edficos, pertinentes, suficientes ni \u00a0 satisfacen el requisito de certeza, pues adoptan la forma de una exposici\u00f3n \u00a0 vaga, escueta, sin un hilo conductor y apoyada en conjeturas, as\u00ed como en \u00a0 afirmaciones sin sustento alguno. De modo transversal, la Entidad subraya que \u00a0 los cargos expresan una inconformidad con el monto del salario m\u00ednimo y que \u00a0 varios de los bienes y servicios a los que hace referencia el actor se \u00a0 encuentran excluidos y exentos del IVA, de conformidad con los art\u00edculos 175 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 y 476 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 solicita a la Corte que, en caso de conocer de fondo, declare la exequibilidad \u00a0 de las normas acusadas. Subraya que la producci\u00f3n de la Ley 1819 de 2016 estuvo \u00a0 antecedida y acompa\u00f1ada de amplios espacios de participaci\u00f3n en los que \u00a0 confluyeron gremios, diversos sectores de la sociedad, entidades y ciudadanos, y \u00a0 que fue emitida por el Congreso de la Rep\u00fablica, Corporaci\u00f3n p\u00fablica a la cual \u00a0 el Constituyente confiri\u00f3 por excelencia la potestad de establecer tributos como \u00a0 \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. De otra parte, indica que la base gravable del \u00a0 impuesto a la gasolina y al ACPM disminuy\u00f3 en la Ley 1819 de 2016 con respecto \u00a0 al valor establecido en la Ley 1607 de 2012, y que la carga impositiva por IVA \u00a0 solo aument\u00f3 0,2% en el precio de venta al p\u00fablico. Este porcentaje, en su \u00a0 criterio, no afecta el consumo del bien ni impacta las econom\u00edas de menores \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 sostiene que el acceso a los art\u00edculos de primera necesidad se mantiene inc\u00f3lume \u00a0 dado que estos se encuentran gravados bien sea con una tarifa diferencial o se \u00a0 hallan excluidos de IVA. Entre estos, precisa que se cuentan la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n, el arrendamiento de vivienda, los \u00fatiles escolares, el transporte \u00a0 p\u00fablico, la carne, las verduras, las hortalizas, los huevos y otros alimentos de \u00a0 frecuente consumo por parte de amplios sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 Correlativamente, seg\u00fan el Ministerio, el aumento de la tarifa general del IVA \u00a0 fortalece la progresividad del sistema, por cuanto incrementa la carga fiscal a \u00a0 los contribuyentes con mayor capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 interviniente destaca que la afirmaci\u00f3n del accionante, seg\u00fan la cual, el \u00a0 salario m\u00ednimo s\u00f3lo permite financiar el 40% de la canasta familiar, carece de \u00a0 fundamento, dado que a partir de las estad\u00edsticas del DANE, \u201ccon el salario \u00a0 m\u00ednimo mensual vigente para 2017 se podr\u00edan comprar 6,5 canastas de productos \u00a0 alimenticios\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, recalca que el Estado hace transferencias a los hogares de menores \u00a0 ingresos por medio de varios programas sociales y el art\u00edculo 184 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016 establece que los recaudos ser\u00e1n destinados al aseguramiento de la salud \u00a0 y la educaci\u00f3n y que parte del recaudo estar\u00e1 destinado a financiar programas de \u00a0 becas y cr\u00e9ditos educativos del ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN concuerda con el anterior \u00a0 interviniente en que la demanda no cuenta con aptitud sustantiva y solicita a la \u00a0 Corte declararse inhibida para decidir. Se\u00f1ala que carece (i) de \u00a0 claridad, pues los cargos son ambiguos e incoherentes; (ii) de \u00a0 certeza y pertinencia, en tanto se funda en inferencias, argumentos \u00a0 subjetivos y conjeturas respecto de las normas acusadas; (iii) de \u00a0 especificidad, en la medida en que las razones planteadas son vagas, \u00a0 indeterminadas, indirectas, abstractas y globales; y (iv) de \u00a0 suficiencia, por cuanto la argumentaci\u00f3n no generar dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0De manera subsidiaria, la \u00a0 Entidad pide a la Sala que, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 declare la constitucionalidad de las normas acusadas, sobre las base de las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la \u00a0 Ley 1819 de 2016 fue el producto de un cuidadoso estudio de una Comisi\u00f3n de \u00a0 Expertos, creada mediante la Ley 1739 de 2014, que concluy\u00f3 con la necesidad de \u00a0 una reforma para optimizar los efectos del recaudo tributario, elevarlo a su \u00a0 nivel potencial y fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal. \u00a0 Esto traer\u00eda como consecuencia mayores recursos con equidad y progresividad. En \u00a0 segundo lugar, indica que, contrario a lo sostenido por el actor, la Ley \u00a0 1819 de 2016 tuvo en cuenta el punto de vista social, \u201cpues uno de los \u00a0 fundamentos para realizar la reforma es la protecci\u00f3n o garant\u00eda de los recursos \u00a0 dirigidos a la asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno\u201d, conforme con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 la sentencia T-025 de 2004, y otra de las finalidades es el gasto social en \u00a0 educaci\u00f3n y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, precisa que la \u00a0 reforma tributaria no grava toda la canasta familiar, se prev\u00e9n tarifas \u00a0 diferenciales y una baja imposici\u00f3n para una extensa variedad de bienes de \u00a0 primera necesidad, de modo que no se infringe el principio de progresividad. En \u00a0 cuarto lugar, respecto del IVA a los combustibles, la DIAN sostiene que el \u00a0 demandante interpreta equivocadamente el hecho generador y el sujeto pasivo del \u00a0 tributo, debido a que la exacci\u00f3n se causa en las ventas efectuadas por los \u00a0 productores y el sujeto pasivo no corresponde al usuario final sino al productor \u00a0 o importador. En este sentido, reitera que no son las \u201cclases menos \u00a0 favorecidas las que se ver\u00e1n afectadas por este tributo sino los hogares de \u00a0 ingresos medios y altos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en \u00a0 raz\u00f3n del principio de reserva de ley en materia tributaria, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica es la autoridad facultada para fijar las reglas fiscales en el pa\u00eds, \u00a0 como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda nacional ejercida en virtud de un mandato \u00a0 conferido por los ciudadanos, quienes de esta manera canalizan su derecho a \u00a0 participar. \u00a0En consecuencia, considera que no se desconocieron el modelo de \u00a0 estado social de derecho y la soberan\u00eda popular, como parece sugerirlo el \u00a0 demandante. De otra parte, pone de presente que la Ley 1819 de 2016 no introduce \u00a0 cambios sustanciales a los bienes y servicios que componen la canasta familiar, \u00a0 dado que la mayor\u00eda ya se encontraban gravados por la Ley 1607 de 2012, con \u00a0 tarifas del 0%, 2%, 5%, y 16%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, agrega que el art\u00edculo 184 de la Ley acusada contempla una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica con el objeto de promover el gasto p\u00fablico social, con lo cual se \u00a0 propende por la disminuci\u00f3n de desigualdades. Precisa que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 actor al se\u00f1alar que los tampones y compresas fueron gravados con un tarifa \u00a0 general del 19%, pues conforme al art\u00edculo 468-1 del E.T. tienen una tarifa del \u00a0 5%, en contraste con la legislaci\u00f3n anterior, que los gravaba con una tarifa \u00a0 general del 16%. De igual forma, anota que los endulcorantes a base de estevia y \u00a0 las carnes contin\u00faan con el mismo tratamiento que ten\u00edan en la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Industrial de \u00a0 Santander solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar, \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de su falta de claridad, \u00a0 certeza, suficiencia y especificidad. Esto, con excepci\u00f3n de los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a los \u00a0 principios de democracia, participaci\u00f3n y publicidad, los cuales cumplir\u00edan los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para ser analizados, conforme al principio pro actione. \u00a0 Para el Centro educativo, tales impugnaciones no est\u00e1n, sin embargo, llamadas a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considera que el \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n de los principios de democracia, participaci\u00f3n y \u00a0 publicidad no resulta demostrado, debido a que la Ley fue aprobada con la \u00a0 deliberaci\u00f3n suficiente, lo cual dota de legitimidad democr\u00e1tica la regulaci\u00f3n. \u00a0 En lo que tiene que ver con el principio de igualdad y el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, sostiene que las normas son compatibles con la Carta, fundamentalmente \u00a0 porque no agregan una dosis de manifiesta de regresividad al sistema, pese a que \u00a0 establecen una imposici\u00f3n econ\u00f3mica a un sujeto pasivo indeterminado, que \u00a0 incluye a las personas en condiciones econ\u00f3micas vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Sentencia \u00a0 C-100 de 2014, la Instituci\u00f3n subraya que se mantiene la exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n de \u00a0 buena parte de los bienes de primera necesidad, las tarifas diferenciales para \u00a0 varios art\u00edculos y, a pesar de que se increment\u00f3 la tarifa general del IVA, del \u00a0 16% al 19% sobre bienes suntuarios o de lujo, ello se encuentra dentro de la \u00a0 potestad configurativa del Legislador. As\u00ed mismo, anota, se destin\u00f3 un 1% del \u00a0 recaudo del IVA al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, lo que garantiza \u201cla redistribuci\u00f3n del ingreso \u00a0 a \u00e1reas en que hay grandes necesidades sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia expone el procedimiento que antecedi\u00f3 y sigui\u00f3 la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Ley 1819 de 2016 e indica que todo el tr\u00e1mite se complet\u00f3 en \u00a0 menos de 20 d\u00edas. En este sentido, respecto del cargo por violaci\u00f3n al principio \u00a0 democr\u00e1tico, a la publicidad y al derecho ciudadano a participar, afirma que el \u00a0 referido lapso es reducido y \u201cparece insuficiente para abordar todas las \u00a0 discusiones pertinentes en el caso de la modificaci\u00f3n de tributos, dado que \u00a0 la reforma tributaria introdujo m\u00e1s de 370 art\u00edculos, entre los cuales \u00a0se \u00a0 regularon asuntos cruciales. As\u00ed, estima que existen \u201cdudas sobre la \u00a0 suficiente ilustraci\u00f3n para adoptar medidas tan relevantes como las se\u00f1aladas\u201d, \u00a0 aunque indica no contar con los elementos suficientes para afirmar si se \u00a0 configur\u00f3 un vicio por ausencia de deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los cargos restantes, manifiesta que, salvo el argumento por desconocimiento del \u00a0 m\u00ednimo vital, los dem\u00e1s resultan difusos y por lo tanto deber\u00eda declararse su \u00a0 ineptitud sustantiva. Argumenta que no se presenta una demostraci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues el IVA grava a todos por igual; no \u00a0 existe un menoscabo del derecho al trabajo, dado que los altos costos del \u00a0 transporte no se deben al incremento del IVA y el transporte p\u00fablico est\u00e1 \u00a0 excluido de este tributo (Art\u00edculo 476.2.\u00a0 del E.T.). Se\u00f1ala que los cargos \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho a conformar una familia y de los derechos de ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes carecen de especificidad y la infracci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social no se produce porque este es un servicio p\u00fablico no gravado con IVA (Art. \u00a0 476.8 del E.T.), as\u00ed como tampoco lo est\u00e1n los servicios m\u00e9dicos y de salud \u00a0 (Art. 476.1. del E.T.). Agrega que la imposici\u00f3n de IVA no aplica, as\u00ed mismo, \u00a0 para el servicio de educaci\u00f3n (Art. 476.6. del E.T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Academia analiza el concepto de m\u00ednimo vital y examina si las normas demandadas \u00a0 provocan su vulneraci\u00f3n, para lo cual retoma las conclusiones de la Sentencia \u00a0 C-100 de 2014. En particular, cita la conclusi\u00f3n de esta providencia, al \u00a0 interpretar la Sentencia C-776 de 2003, seg\u00fan la cual, al Congreso no le est\u00e1 \u00a0 absolutamente prohibido gravar con IVA algunos bienes de primera necesidad, \u00a0 siempre y cuando compense la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que, \u00a0 debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, enfrentar\u00edan dificultades econ\u00f3micas o se \u00a0 ver\u00edan en imposibilidad para acceder a aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n anterior, determina que los art\u00edculos acusados mantienen un amplio \u00a0 conjunto de bienes de la canasta familiar excluidos y exentos del IVA y otros de \u00a0 primera necesidad con una tarifa diferencial del 5%. Finalmente, con respecto al \u00a0 Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM sostiene que ni la demanda ni los debates \u00a0 legislativos muestran razones suficientes a su favor y, sin embargo, el tributo \u00a0 \u201cparece obedecer a razones ambientales v\u00e1lidas\u201d. En este orden de \u00a0 ideas, la instituci\u00f3n interviniente concluye que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 est\u00e1 compensada con otras medidas, lo cual hace que las normas impositivas se \u00a0 encuentren acordes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0\u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario y Aduanero afirma que las normas acusadas deben ser declaradas \u00a0 exequibles, dado que las censuras presentadas por el actor no logran generar \u00a0 sospechas de inconstitucionalidad. Seg\u00fan su criterio, la demanda se expresa \u00a0 mediante argumentos sin apoyo jur\u00eddico, econ\u00f3mico o social y no cita fuentes \u00a0 estad\u00edsticas autorizadas. Una informaci\u00f3n de este car\u00e1cter ser\u00eda necesaria para \u00a0 inferir con objetividad que el incremento del IVA tiene efectos adversos de tal \u00a0 magnitud que afectan la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, al punto que \u00a0 las normas impositivas deban ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. El \u00a0 Instituto considera, as\u00ed, que el \u00fanico cargo que podr\u00eda estar llamado a \u00a0 prosperar es el primero, relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 democracia, participaci\u00f3n y publicidad, salvo que de los elementos f\u00e1cticos y \u00a0 probatorios sea claro que el proyecto de ley tuvo una amplia difusi\u00f3n y \u00a0 discusi\u00f3n p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n gremial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FENALCO afirma que el incremento \u00a0 del IVA es inconstitucional, por afectar gravemente el derecho de igualdad \u00a0 material y los principios de equidad y progresividad tributaria. Lo anterior, \u00a0 por cuanto el aumento en tres puntos de la exacci\u00f3n genera una regresi\u00f3n en todo \u00a0 el sistema tributario y, en consecuencia, produce una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, dado que los ciudadanos enfrentar\u00e1n obst\u00e1culos para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. En sus t\u00e9rminos, \u201cel aumento del IVA afect\u00f3 el sistema \u00a0 tributario colombiano, haci\u00e9ndolo injusto para quienes no tienen ingresos \u00a0 considerables, particularmente las clases medias y bajas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Juan Diego Buitrago Galindo solicita a la Corte que se \u00a0 declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n de los principios de democracia, participaci\u00f3n y \u00a0 publicidad, de los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la libertad de ense\u00f1anza y a las garant\u00edas de los ni\u00f1as, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. Asevera que la demanda otorga a los principios de democracia y \u00a0 participaci\u00f3n un alcance que no tienen e \u201cincumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia porque se basan en interpretaciones subjetivas a partir de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto. El argumento vago del \u00a0 accionante no logra explicar por qu\u00e9 el IVA del 19% vulnera los derechos a la \u00a0 salud, vida, educaci\u00f3n y derechos de los ni\u00f1os, frente al impuesto del 16% \u00a0 existente antes de la expedici\u00f3n de la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, indica que \u00a0 en caso de que la Corte decida estudiar de fondo los cargos, debe tenerse en \u00a0 cuenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los principios de \u00a0 equidad y progresividad son predicables del sistema tributario en su conjunto, \u00a0 no del impuesto individualmente considerado.\u00a0 Precisa, as\u00ed mismo, que en la \u00a0 Sentencia C-110 de 2014, la Corte refiri\u00f3 la posibilidad de hacer control \u00a0 constitucional a impuestos considerados individualmente, (i) si el mencionado \u00a0 tributo o elemento podr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta \u00a0 regresividad, (ii) si desconoce el derecho al m\u00ednimo vital y (iii) como \u00a0 instrumento fiscal incorpora una limitaci\u00f3n irrazonable en el principio de \u00a0 progresividad. No obstante, se\u00f1ala que en este caso el aumento del IVA no es \u00a0 manifiestamente regresivo porque la mayor\u00eda de bienes gravados con el 19% ya lo \u00a0 estaban con la tarifa de 16%\u00a0 y, de hecho, fueron desgravados algunos \u00a0 art\u00edculos, adem\u00e1s de que 1 de los 3 puntos porcentuales del respectivo recaudo \u00a0 est\u00e1n destinados a financiar la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0 el \u00a0 interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo y, en caso de que se opte por emitir sentencia de m\u00e9rito, pide que el \u00a0 pronunciamiento \u00fanicamente tenga como objeto el inciso 1\u00ba, art\u00edculo 184, de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, que fija la tasa del IVA, y se nieguen las pretensiones de la \u00a0 demanda. De ser declarado inexequible el precepto, considera que debe hacerse \u00a0 claridad en que la tarifa general a aplicar sucesivamente es la del 16% que \u00a0 reg\u00eda con anterioridad a la reforma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Mediante memorial allegado a la Corte, el demandante dentro del \u00a0 presente proceso remiti\u00f3 117 escritos de ciudadanos[2], \u00a0 con id\u00e9ntico texto y, en general, los mismos argumentos de la impugnaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se respaldan las acusaciones contra los art\u00edculos 184, 185, \u00a0 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016. En un formato semejante y con an\u00e1logo \u00a0 contenido, se presentaron tambi\u00e9n otros 19 escritos ciudadanos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u00a0 los cargos presentados no cumplen con los requisitos de certeza, especificidad y \u00a0 pertinencia, en tanto se otorga un alcance a las proposiciones demandadas que \u00a0 excede lo dispuesto en ellas. As\u00ed mismo, considera que los cargos son \u00a0 comentarios simples e indeterminados, que recaen fundamentalmente sobre las \u00a0 consecuencias que el aumento de la tarifa del IVA, se estima, produce sobre las \u00a0 clases menos favorecidas, pero no logra evidenciar la existencia de una \u00a0 contradicci\u00f3n real entre las normas demandadas y las disposiciones \u00a0 constitucionales e internacionales invocadas como vulneradas. Esto, por cuanto \u201clo \u00a0 que hace es expresar la forma en que \u00e9l percibe la realidad que deben afrontar \u00a0 las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, despu\u00e9s del incremento del citado \u00a0 tributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 el Procurador ejemplifica que, seg\u00fan la demanda, las normas acusadas restringen \u00a0 la publicidad \u201cde la consulta popular ciudadana sobre la informaci\u00f3n \u00a0 financiera del pueblo y m\u00e1s de aquellas de bajos recursos\u201d, pero en realidad \u00a0 es distinto cuestionar el debate p\u00fablico al que debi\u00f3 ser sometido el proyecto \u00a0 de ley que el argumento, seg\u00fan el cual, \u201clos preceptos acusados en s\u00ed mismos \u00a0 reduzcan o limiten la discusi\u00f3n del tema\u201d. En el mismo sentido, plantea que \u00a0 para el actor se violan otros derechos y principios, no obstante lo cual, no se \u00a0 se\u00f1alan los elementos necesarios para realizar\u00a0 el juicio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para \u00a0 resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., \u00a0 puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 disposiciones contenidas en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Antes de identificar los eventuales problemas jur\u00eddicos a ser resueltos, es \u00a0 necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues la gran mayor\u00eda \u00a0 de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n sostienen que los \u00a0 cargos formulados no cumplen los requisitos m\u00ednimos para ser estudiados y \u00a0 solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Algunos \u00a0 consideran que todos los cargos carecen de las exigencias para ser decididos, \u00a0 mientras que otros argumentan que algunas de las acusaciones, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione, pueden ser analizadas y resueltas de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los fines anteriores, debe recordarse que si bien en la fase de \u00a0 admisi\u00f3n se verifica que la demanda cumpla los requerimientos legales para ser \u00a0 estudiada (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991), esta es apenas una primera \u00a0 evaluaci\u00f3n sumaria de la impugnaci\u00f3n que no compromete ni limita la competencia \u00a0 de la Sala Plena al conocer del proceso[4]. \u00a0 La Corte conserva la atribuci\u00f3n de adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el \u00a0 respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad, pues antes que nada le corresponde \u00a0 determinar si hay, o no, lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con \u00a0 cu\u00e1les disposiciones o fragmentos. En este instante, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon \u00a0 el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la \u00a0 demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y \u00a0 el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez \u00a0 admitida la demanda\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o \u00a0 un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento \u00a0 de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) \u00a0las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) \u00a0cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0(v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, una de las \u00a0 exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de \u00a0 uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por \u00a0 desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben \u00a0 reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, \u00a0 abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender \u00a0 el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este presupuesto ha \u00a0 sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, \u00a0 espec\u00edficos, \u00a0pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y \u00a0 comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte \u00a0 infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni \u00a0 anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se \u00a0 requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la \u00a0 demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado \u00a0 acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente \u00a0 subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los \u00a0 cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n \u00a0 de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la \u00a0 explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario \u00a0 que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, que planteen un \u00a0 juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad \u00a0 sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. Tampoco \u00a0 el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis \u00a0 acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en \u00a0 los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la suficiencia \u00a0 implica que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en \u00a0 orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. \u00a0 El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en \u00a0 entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del \u00a0 principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el \u00a0 resultado del acto pol\u00edtico del Legislador[6]. \u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que \u00a0 puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 \u00a0 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0 presente proceso, el demandante acusa de inconstitucionales los art\u00edculos \u00a0 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016, los cuales, respectivamente, \u00a0 (i) \u00a0fijaron una nueva tarifa general de IVA, (ii) establecieron una tarifa \u00a0 diferencial de 5% para una lista de bienes, (iii) previeron algunos de \u00a0 los elementos estructurales del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (en \u00a0 delante INGA) y (iv) modificaron la base gravable y la tarifa de este \u00a0 \u00faltimo tributo. Aunque el actor afirma atacar parcialmente el art\u00edculo 185 \u00a0 citado, no precisa uno o varios de sus apartados como objeto de la censura ni \u00a0 tampoco resultan inequ\u00edvocos a partir del contenido de la demanda. En \u00a0 consecuencia, la Sala asumir\u00e1 que el art\u00edculo 185, como los dem\u00e1s, es censurado \u00a0 en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Varios \u00a0 de los intervinientes sostienen que la demanda carece de aptitud sustantiva en \u00a0 gran medida porque el actor parte de supuestos no derivables de los enunciados \u00a0 normativos objetados. As\u00ed mismo, consideran que incurre en imprecisiones \u00a0 respecto de su alcance e impacto en el marco de la regulaci\u00f3n tributaria sobre \u00a0 el IVA. Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de determinar si \u00a0 la demanda es apta, resulta necesario llevar a cabo una breve clarificaci\u00f3n \u00a0 acerca del sentido de las disposiciones y el contexto normativo dentro del cual \u00a0 adquieren significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016 modific\u00f3 el art\u00edculo 468 del Estatuto \u00a0 Tributario (en adelante E.T.) e increment\u00f3 la tarifa general del IVA del 16% a \u00a0 19%[7]. \u00a0 As\u00ed mismo, previ\u00f3 que a partir del a\u00f1o gravable 2017, del recaudo del impuesto \u00a0 sobre las ventas un (1) punto se destinar\u00e1, en un 50%, a la financiaci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el otro 50%, a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n. Prescribi\u00f3 tambi\u00e9n que de esta \u00faltima proporci\u00f3n, \u00a0 el 40% ser\u00e1 empleado en la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 subrog\u00f3 el art\u00edculo 468-1 \u00a0 del E.T. y estableci\u00f3 una tarifa diferencial del IVA equivalente al 5% para una \u00a0 lista de productos. Del inventario que exist\u00eda con anterioridad a la reforma, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada adicion\u00f3 algunos bienes, sujetos precedentemente a la \u00a0 tarifa general del 16%, entre los cuales sobresalen los relacionados con el \u00a0 transporte el\u00e9ctrico y a base de gas, como por ejemplo, los veh\u00edculos \u00a0 autom\u00f3viles el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables para el transporte de \u00a0 mercanc\u00edas \u00a0(partida 87.04), las motocicletas el\u00e9ctricas \u00a0 (incluidos los ciclomotores (partida 87.11), las \u00a0 bicicletas el\u00e9ctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y dem\u00e1s \u00a0 veloc\u00edpedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda \u00a0 los 50 UVT (partida 87.12), los \u00a0 carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular (partida 84.09.91.60.00) y el equipo para la conversi\u00f3n \u00a0 del sistema de alimentaci\u00f3n de combustible para veh\u00edculos autom\u00f3viles a uso dual \u00a0 (gas\/gasolina) componentes del plan de gas vehicular (84.09.91.91.00). De \u00a0 igual modo, las compresas y los tampones a los que hace referencia el \u00a0 demandante (partida 96.19), que antes ten\u00edan un IVA del 16%, fueron \u00a0 incluidos en el art\u00edculo en menci\u00f3n y se encuentran sujetos ahora, por ende, a \u00a0 la tarifa diferencial del 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro \u00a0 lado, los art\u00edculos 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 modificaron los art\u00edculos 167 y 168 de la Ley 1607 de 2012, respectivamente, \u00a0 sobre el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. En lo relevante, el art\u00edculo \u00a0 167 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1739 de \u00a0 2017, previ\u00f3 que el hecho generador del INGA es la venta, retiro, importaci\u00f3n \u00a0 para el consumo propio, importaci\u00f3n para la venta de gasolina y ACPM y la \u00a0 importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo. As\u00ed mismo, prescribi\u00f3 que el \u00a0 sujeto pasivo es quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el \u00a0 importador: el productor cuando realice retiros para consumo propio y el \u00a0 importador cuando, previa nacionalizaci\u00f3n, realice retiros para consumo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 168 de la Ley 1607 \u00a0 de 2016 establec\u00eda que el Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidaba \u00a0 a raz\u00f3n de $1.050 por gal\u00f3n, el de gasolina extra a raz\u00f3n de $1.555 por gal\u00f3n y \u00a0 el del ACPM a raz\u00f3n de $1.050 por gal\u00f3n. Los dem\u00e1s productos definidos como \u00a0 gasolina y ACPM de acuerdo con la ley, distintos a la gasolina extra, se \u00a0 liquidaban a raz\u00f3n de $ 1.050. Como contrapartida, el art\u00edculo 38 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012 excluy\u00f3 del IVA a la gasolina y el ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pues \u00a0 bien, el art\u00edculo 218 de la Ley 1819 de 2016 en lo sustancial reiter\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012, sobre el hecho generador del INGA y el \u00a0 sujeto pasivo. En cambio, el art\u00edculo 219 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0modific\u00f3 la base gravable. Estableci\u00f3 que el INGA a la \u00a0 gasolina corriente se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de $490 por gal\u00f3n, el de gasolina extra \u00a0 a raz\u00f3n de $930 por gal\u00f3n y el Impuesto Nacional al ACPM a raz\u00f3n de $469 por \u00a0 gal\u00f3n. Los dem\u00e1s productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la ley, \u00a0 distintos a la gasolina extra, se liquidar\u00e1n a raz\u00f3n de $490. Como \u00a0 contrapartida, el art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016 suprimi\u00f3 la exclusi\u00f3n del \u00a0 IVA a la gasolina y el ACPM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0 recapitulando, el art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016 increment\u00f3 \u00a0 la tarifa general del IVA, del 16% al 19% y se\u00f1al\u00f3 que un punto porcentual del \u00a0 recaudo se destinar\u00e1 para gasto social, en educaci\u00f3n y salud. El art\u00edculo 185 \u00a0 \u00eddem \u00a0incluy\u00f3 en la lista de bienes con una tarifa diferencial del IVA del 5% \u00a0 varios productos que antes se hallaban sometidos a la tarifa general del 16%, \u00a0 dentro de los cuales se encuentran varios relacionados con el transporte a base \u00a0 de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica y las compresas y tampones a los que se refiere el \u00a0 actor. Por otro lado, los art\u00edculos 218 y 219 \u00eddem ratificaron el \u00a0 INGA, pero disminuyeron sustancialmente su base gravable. Como correlato, sin \u00a0 embargo, debe tenerse en cuenta que la reforma tributaria de 2016, en su \u00a0 art\u00edculo 175, derog\u00f3 la regla que en la legislaci\u00f3n anterior exclu\u00eda de IVA la \u00a0 gasolina y el ACPM (Art. 38.6 de la Ley 1607 de 2012), de modo que tales \u00a0 combustibles quedaron nuevamente sometidos a la tarifa general de la exacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Clarificado el alcance de las disposiciones acusadas, dado el contenido general \u00a0 de la demanda, la Sala estima importante hacer menci\u00f3n a algunas normas que \u00a0 enmarcan la imposici\u00f3n del IVA a productos de primera necesidad. En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 \u00a0 del E.T., mantuvo una gran cantidad de productos dentro de los bienes que no \u00a0 causan el IVA. Entre los m\u00e1s relevantes, se encuentra una amplia variedad de \u00a0 frutas, verduras, tub\u00e9rculos, hortalizas, ra\u00edces y cereales, animales vivos de \u00a0 la especie porcina, ovina y caprina, gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y \u00a0 peces; pan, sal, agua, medicamentos, vitaminas y provitaminas, papel prensa y \u00a0 energ\u00edas para cocinar (hulla, coque, gas, butanos licuados y energ\u00eda el\u00e9ctrica), \u00a0 as\u00ed como lentes para gafas y l\u00e1pices de escribir y colorear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 477 del E.T., estableci\u00f3 como exentos \u00a0 del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, la \u00a0 carne de animales de la especie bovina, porcina, ovina, caprina, de aves, cuyes, \u00a0 pescado y liebres, as\u00ed como la leche y los huevos, entre otros. Por \u00faltimo, el \u00a0 art\u00edculo 189 de la Ley 1819 de 2016 subrog\u00f3 el art\u00edculo 481 del E.T. y \u00a0 estableci\u00f3 como bienes y servicios exentos del IVA con derecho a devoluci\u00f3n \u00a0 bimestral, entre otros, los servicios de conexi\u00f3n y acceso a internet desde \u00a0 redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2 y los libros \u00a0 y revistas de car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural, as\u00ed como los productores e \u00a0 importadores de cuadernos de tipo escolar, los diarios y publicaciones \u00a0 peri\u00f3dicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad, y los contenidos y las \u00a0 suscripciones de las ediciones digitales de los peri\u00f3dicos, revistas y libros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a las \u00a0 precisiones anteriores, procede la Sala a examinar si la demanda cuenta con \u00a0 aptitud sustantiva para ser estudiada de fondo. Aunque el actor formula varios \u00a0 cargos contra los art\u00edculos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, por violaci\u00f3n de m\u00faltiples art\u00edculos constitucionales, se fundan \u00a0 todos en un argumento general que puede ser reconstruido en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos. De acuerdo con su planteamiento, el incremento del IVA, del 16% al \u00a0 19%, y el presunto aumento del costo de bienes como las compresas y tampones, de \u00a0 edulcorantes a base de estevia y de la gasolina y el ACPM, afecta la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de las familias de escasos recursos, en particular de aquellas cuya \u00a0 econom\u00eda se sostiene en un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en su opini\u00f3n, se \u00a0 desconocen la democracia participativa, el principio de publicidad de las \u00a0 actuaciones administrativas y la posibilidad para los ciudadanos de participar \u00a0 en las decisiones que los afectan. De igual manera, considera que se vulneran \u00a0 sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. \u00a0 Tambi\u00e9n se infringir\u00edan las garant\u00edas constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes y los derechos a constituir una familia, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A \u00a0 juicio de la Corte y en coincidencia con la mayor\u00eda de los intervinientes, los \u00a0 argumentos de la acusaci\u00f3n no poseen aptitud sustantiva. Los cargos en general \u00a0 carecen de claridad, parten de supuestos gen\u00e9ricos que no se siguen de forma \u00a0 precisa de las normas atacadas y casi en ning\u00fan caso muestran la presunta \u00a0 contradicci\u00f3n de estas con los mandatos constitucionales invocados. Adem\u00e1s, \u00a0 trat\u00e1ndose de normas del sistema tributario en cuyo dise\u00f1o el Legislador cuenta \u00a0 con un amplio margen de configuraci\u00f3n, el demandante no ofrece una sustentaci\u00f3n \u00a0 suficiente que logre generar dudas m\u00ednimas sobre la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n a los principios de \u00a0 democracia participativa, publicidad y derecho de los ciudadanos a participar en \u00a0 las decisiones que los afectan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para el \u00a0 actor, el incremento de la tarifa general del IVA y la afectaci\u00f3n con el \u00a0 gravamen a productos como compresas y tampones, edulcorantes a base de \u00a0 estevia y combustibles infringe la democracia participativa, la publicidad y el \u00a0 derecho a participar. El argumento carece parcialmente de certeza, pues \u00a0 art\u00edculos como compresas, tampones y edulcorantes a base de estevia no est\u00e1n \u00a0 sujetos a la tarifa general del IVA y tampoco sufrieron incremento alguno en el \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016. Por el contrario, las preparaciones a base \u00a0 de estevia conservaron la tarifa diferencial del 5% que ten\u00edan antes de la \u00a0 reforma y, seg\u00fan se mostr\u00f3 supra \u00a0(fund. 9), los dem\u00e1s bienes mencionados se hallaban antes sujetos a la \u00a0 tarifa general del 16% y la citada disposici\u00f3n disminuy\u00f3 el gravamen que se les \u00a0 aplica a 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en un sentido m\u00e1s transversal, el cargo adolece de \u00a0 claridad. No resulta comprensible en qu\u00e9 sentido o de qu\u00e9 manera las normas \u00a0 demandadas pueden llegar a desconocer los principios constitucionales invocados. \u00a0 Seg\u00fan el actor, el derecho a la participaci\u00f3n \u201cdeber\u00eda dar lugar a \u00a0 mantener el IVA en el 16%&#8230; la imposibilidad de conocer los alcances y \u00a0 desventajas que conlleva la reforma tributaria en el pueblo colombiano\u2026hace \u00a0 nugatorio el derecho a participar\u2026 los art\u00edculos [demandados] \u00a0 implantan una reserva de publicidad frente a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas de bajos recursos y que deben \u00a0 (sic) \u00a0hacen parte del estudio que realiza el Congreso de la Rep\u00fablica con la \u00a0 ayuda de la Universidad Nacional y la DIAN\u2026 establecen senda restricci\u00f3n \u00a0 en la publicidad de la consulta popular a la ciudadan\u00eda sobre la informaci\u00f3n \u00a0 financiera del pueblo y m\u00e1s de aquellas de bajo recursos, que manejan las \u00a0 autoridades correspondientes del censo, los impuestos y de las investigaciones \u00a0 realizadas por la Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades de \u00a0 Colombia\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, como afirma el Ministerio de \u00a0 Hacienda, no se entiende si se atribuye a las disposiciones impugnadas un vicio \u00a0 de procedimiento en su formaci\u00f3n, como pareciera sugerirse. Sin embargo, de ser \u00a0 este el caso, de todas formas no se indica cu\u00e1l etapa del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 fue omitida o se surti\u00f3 con infracci\u00f3n de las normas superiores o cu\u00e1les reglas \u00a0 sobre la producci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes fueron espec\u00edficamente \u00a0 desconocidas. Si, en cambio, se interpreta la acusaci\u00f3n como un ataque por \u00a0 vicios materiales, es igualmente dif\u00edcil comprender por qu\u00e9 el contenido \u00a0 normativo de las disposiciones legales es contrario a los principios de \u00a0 democracia participativa, publicidad y derecho de los ciudadanos a participar en \u00a0 las decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del cargo, as\u00ed, no puede ser \u00a0 inequ\u00edvocamente captado. Muestra de esto es que algunos intervinientes lo \u00a0 interpretan como una censura por falta de competencia[8], \u00a0 otros estiman que se argumenta una insuficiente deliberaci\u00f3n del Congreso sobre \u00a0 las medidas adoptadas[9] \u00a0e, incluso, carencia de difusi\u00f3n y discusi\u00f3n p\u00fablicas[10]. \u00a0 De otro lado, el cargo carece de especificidad, pues debido a su car\u00e1cter \u00a0 gen\u00e9rico no muestra de qu\u00e9 manera las reglas legales pueden llegar a ser \u00a0 contrarias y en concreto transgredir las disposiciones constitucionales. Adem\u00e1s, \u00a0 no se proporcionan otros elementos que pueden dar suficiente alcance a \u00a0 cargo, de modo que se logre generar una m\u00ednima duda acerca de la \u00a0 constitucionalidad de las reglas objetadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos por violaci\u00f3n de los derechos al \u00a0 trabajo, a la educaci\u00f3n, a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n \u00a0 y c\u00e1tedra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las \u00a0 normas demandadas, seg\u00fan el actor, desconocen el derecho al trabajo \u00a0 porque la mayor\u00eda de ciudadanos utilizan motocicletas y automotores como \u00a0 veh\u00edculos para laborar. Adem\u00e1s, afirma que se aument\u00f3 en $100 el valor del \u00a0 transporte urbano que las personas deben tomar para desplazarse a sus sitios de \u00a0 trabajo, por lo cual se infringe el referido derecho fundamental. A su vez, el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n \u00a0 y c\u00e1tedra, a juicio del demandante, se ven vulneradas porque las personas no \u00a0 podr\u00e1n \u00a0cancelar el pin, para as\u00ed presentar el examen de admisi\u00f3n, y dado el caso de \u00a0 ser aprobado, los gastos de matr\u00edculas y transporte\u2026 de aquellas salidas \u00a0 pedag\u00f3gicas que requieran\u2026 para garantizarles un m\u00ednimo el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n superior\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos no cumplen el requisito de \u00a0 certeza, por cuanto parten de la base, no de consecuencias normativas de los \u00a0 textos demandados, sino de situaciones f\u00e1cticas inciertas e hipot\u00e9ticas, \u00a0 carentes de todo respaldo emp\u00edrico. Adem\u00e1s, en ellos no se muestra por qu\u00e9 el \u00a0 incremento en el costo del transporte es una consecuencia directamente \u00a0 atribuible a las normas censuradas. Por otra parte, tampoco los cargos cumplen \u00a0 los requisitos de especificidad \u00a0y suficiencia. No se asume la carga de evidenciar puntualmente cu\u00e1l (es) \u00a0 de la(s) norma(s) atacada(s) y de qu\u00e9 manera transgreden los derechos al trabajo \u00a0 y a la educaci\u00f3n, y las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y \u00a0 c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el argumento es \u00a0 insuficiente \u00a0en la medida en que incluso si los supuestos de hecho que toma como referencia \u00a0 el demandante estuvieran debidamente acreditados, ser\u00eda necesario sustentar que \u00a0 ellos implican concreta y puntualmente un desconocimiento de los referidos \u00a0 mandatos Superiores, lo cual no se realiza ni resulta evidente de la \u00a0 impugnaci\u00f3n. La insuficiencia de la argumentaci\u00f3n se observa, adem\u00e1s, porque \u00a0 seg\u00fan se indic\u00f3 supra (fund. \u00a012), los servicios de transporte p\u00fablico y de educaci\u00f3n se \u00a0 encuentran excluidos de IVA, de modo que se requer\u00eda evidenciar que, a\u00fan en \u00a0 estas condiciones, se produce una afectaci\u00f3n sustancial a los derechos invocados \u00a0 como la que plantea el actor, lo cual no se efect\u00faa en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El demandante considera que las reglas objetadas violan el derecho a \u00a0 la igualdad, debido a que afectan \u201clas clases baja y media, en vez de ser iguales con la clase rica, \u00a0 se puede evidenciar una desigualdad entre los niveles socioecon\u00f3mico que tiene \u00a0 el pa\u00eds, frente a la crisis econ\u00f3mica que se vive, que las personas pobres no \u00a0 tienen para comer ni cubrir sus necesidades elementales y prioritarias\u201d. \u00a0 El cargo no cuenta con especificidad, pues en raz\u00f3n de su evidente \u00a0 vaguedad no logra poner de manifiesto cu\u00e1les y c\u00f3mo las normas demandadas \u00a0 conllevan un concreto desconocimiento del derecho a la igualdad. Adicionalmente, \u00a0 el cargo es insuficiente para evidenciar la transgresi\u00f3n constitucional que \u00a0 plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad se plantea por violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, a causa de que se excluyen o incluyen grupos o \u00a0 individuos de modo incompatible con la Carta, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que el cargo debe plantear al menos (i) \u00a0los t\u00e9rminos de confrontaci\u00f3n (personas, elementos, hechos o situaciones \u00a0 comparables, sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las \u00a0 razones de su similitud), (ii) la explicaci\u00f3n, \u00a0 mediante argumentos constitucionales, acerca del presunto trato discriminatorio \u00a0 introducido por las disposiciones acusadas y (iii) la raz\u00f3n precisa por \u00a0 la cual, se alega, no existe una justificaci\u00f3n constitucional de dicho \u00a0 tratamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n debe orientarse a \u00a0 demostrar que, a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la \u00a0 Constituci\u00f3n ordena incluir, o excluir, a ese subgrupo dentro del conjunto de \u00a0 los destinatarios comprendidos por la medida en cuesti\u00f3n[11]. \u00a0 Sin embargo, en el presente caso el demandante no brinda los elementos m\u00ednimos \u00a0 del test de igualdad, que logren demostrar m\u00ednimamente en qu\u00e9 sentido ha tenido \u00a0 lugar la alegada lesi\u00f3n del derecho a la igualdad y, por lo tanto, de qu\u00e9 modo \u00a0 se pone en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la norma \u00a0 demandada. Como consecuencia, el cargo no tiene capacidad para motivar un examen \u00a0 de fondo por desconocimiento de la citada garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como los derechos a constituir una familia, \u00a0 a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En criterio del actor, el aumento el IVA del \u00a0 16% al 19% y el presunto incremento en el costo de art\u00edculos de la canasta \u00a0 familiar, como las compresas y tampones, edulcorantes a base de estevia y \u00a0 gasolina y el ACPM afecta los hogares de bajos recursos, en \u00a0 donde el salario m\u00ednimo solamente alcanza para gastos de la vivienda, \u00a0 alimentaci\u00f3n y transporte. Como consecuencia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que \u00a0 quedan, se desconocer\u00eda el derecho a constituir una familia en condiciones de \u00a0 vida digna y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la educaci\u00f3n, dado los costos, entre otros, de \u00a0 los \u00fatiles escolares. Por la misma raz\u00f3n, se infringir\u00eda el derecho a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Este cargo en general est\u00e1 \u00a0 orientado a atacar el presunto impacto de las disposiciones tributarias \u00a0 demandadas en la canasta familiar y art\u00edculos m\u00ednimos requeridos para la \u00a0 subsistencia digna de las familias, lo cual afectar\u00eda en mayor medida a los \u00a0 hogares que se sostienen con un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de impuestos indirectos \u00a0 como el IVA, caracterizados por basarse en manifestaciones mediatas de la capacidad \u00a0 contributiva del sujeto, como el consumo de bienes y servicios, la Corte ha \u00a0 sostenido que el control excepcional de tributos individuales, sobre la base del \u00a0 principio de progresividad tributaria (Art. 363 C.P.)[12], implica entre otras condiciones, que el \u00a0 tributo solo es acorde con la Carta si no transgrede el m\u00ednimo vital[13]. A su vez, se ha indicado que esto supone que \u00a0 el Legislador no puede gravar todos \u00a0 los bienes de primera necesidad, sino que debe dejar exentos o \u00a0 excluidos \u00a0del IVA, o con tarifas reducidas, un grupo amplio de los mismos, \u00a0 consumido por grandes sectores de la poblaci\u00f3n y con el cual puede conformarse \u00a0 una canasta suficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, un cargo de inconstitucionalidad contra un tributo \u00a0 indirecto, por violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, exige al demandante m\u00ednimamente \u00a0 demostrar que se introduce una dosis manifiesta de regresividad al sistema \u00a0 tributario, debido a que se grava con la carga fiscal una cantidad importante de \u00a0 bienes y servicios elementales o de primera necesidad, requeridos para llevar \u00a0 una subsistencia digna. De lo contrario, la acusaci\u00f3n carecer\u00e1 del presupuesto \u00a0 de suficiencia \u00a0y no podr\u00e1 ser analizada de fondo. En el presente caso, el actor sostiene que se \u00a0 lesiona el m\u00ednimo existencial en raz\u00f3n del incremento del porcentaje de la \u00a0 tarifa general del IVA al 19% y la aplicaci\u00f3n del gravamen a ciertos productos \u00a0 espec\u00edficos. La argumentaci\u00f3n del ataque es, sin embargo, insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, como se indic\u00f3, los edulcorantes a base de estevia no \u00a0 est\u00e1n sujetos a la tarifa general del IVA y tampoco sufrieron incremento alguno \u00a0 en el art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 1819 de 2016. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 468-1 del E.T, \u00a0 que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n a ese producto de 5% de IVA fue encontrado acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la luz del principio de progresividad tributaria, en la \u00a0 Sentencia C-100 de 2014.\u00a0 As\u00ed mismo, las compresas y tampones pasaron de \u00a0 tener el impuesto general del 16% a un tratamiento diferenciado del 5%. El actor \u00a0 tambi\u00e9n se refiere al INGA, pese a que en realidad, su base gravable disminuy\u00f3 \u00a0 radicalmente (ver supra fund. 10) y, si bien causa nuevamente el IVA, no \u00a0 es claro que el resultado fiscal sea en general regresivo. Pero en especial, el \u00a0 demandante no muestra que se haya ocasionado una afectaci\u00f3n manifiesta a un \u00a0 grupo sustantivo de productos de la canasta familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma opuesta, la Sala observa que la Ley 1819 de 2016 \u00a0 conserv\u00f3 y, en algunos casos increment\u00f3, la lista de art\u00edculos exentos o excluidos del IVA y con una tarifa diferencial del \u00a0 5%. Como se mostr\u00f3 supra (fund. 12), al inventario de bienes a los \u00a0 cuales se les aplica la tarifa reducida del 5% se agregaron, entre los m\u00e1s \u00a0 relevantes, productos relacionados con el transporte el\u00e9ctrico y a base de gas, \u00a0 as\u00ed como los indicados en el p\u00e1rrafo anterior (Art. 468-1 del E.T., modificado \u00a0 por el art\u00edculo 185 de la Ley 1819). Dentro de los productos que no causan IVA, \u00a0 se establecieron una amplia variedad de alimentos, animales vivos, medicamentos, \u00a0 energ\u00edas para cocinar y \u00fatiles escolares (Art. 424 del E.T., modificado por el \u00a0 art\u00edculo 175 de la misma Ley 1819).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 476 del E.T. \u00a0 modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 488 de 1998, previ\u00f3 como servicios \u00a0 excluidos del IVA, entre los m\u00e1s representativos, los relacionados con la salud \u00a0 humana, el transporte, la mayor\u00eda de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el \u00a0 alquiler de vivienda y la educaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 477 del E.T., estableci\u00f3 como exentos del \u00a0 impuesto sobre las ventas, con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, varios tipos \u00a0 de carne, leche y huevos, entre otros. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 189 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 subrog\u00f3 el art\u00edculo 481 del E.T. y fij\u00f3 como bienes y servicios \u00a0 exentos del IVA con derecho a devoluci\u00f3n bimestral, entre otros, el internet a \u00a0 estratos 1 y 2 y varias clases de libros, cuadernos y publicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los cargos por violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed \u00a0 como la acusaci\u00f3n de infracci\u00f3n a los derechos a constituir una familia, a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social carecen del presupuesto de \u00a0 suficiencia y no logran, por lo tanto, generar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de las reglas censuradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este orden de ideas, la Corte encuentra que \u00a0 la totalidad de los cargos formulados contra los art\u00edculos \u00a0 84, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016 carecen de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser analizados de \u00a0 fondo. Como consecuencia, concluye que la demanda en su integridad carece de \u00a0 aptitud sustantiva en orden a provocar un juicio de constitucionalidad dentro \u00a0 del presente proceso. La Sala decidir\u00e1 entonces inhibirse de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente \u00a0 proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se sintetizan en este apartado los argumentos planteados por la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa y la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Suscritos por Jes\u00fas Emilio Rojas Moreno, Adela Barrios \u00a0 Aldana, Graciela Torres Garc\u00eda, Ana Leonor Tovar Rodr\u00edguez, Cristian Camilo \u00a0 Sol\u00f3rzano S\u00e1nchez, Blanca Alcira Ar\u00e9valo, Laura Esperanza Prada Uriza, Fabio \u00a0 Cruz Beltr\u00e1n, Maritza G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Gisseth Andrea Rivera Salas, Stephany \u00a0 Fernanda Ortiz, Delio Bastidas Olaya, Yohana Chaves Vaquiro, Rosalba Rosales de \u00a0 Mart\u00ednez, Mario Javier Guti\u00e9rrez, Mario Fernando Ni\u00f1o, Gilberto Hern\u00e1ndez \u00a0 Correales, Rosa Mar\u00eda Perdomo Palma y Jairo Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de \u00a0 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 \u00a0 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben cumplir los \u00a0 cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la versi\u00f3n original del Estatuto Tributario contenida en el \u00a0 Decreto 624 de 1989, la tarifa general del IVA era de 10%. Luego, la Ley 49 de \u00a0 1990 la aument\u00f3 a 12%, la Ley 6\u00aa de 1992 a 14%, la Ley 488 de 1998 a 15% y \u00a0 temporalmente a 16%. Por su parte, la Ley 633 de 2000 la estableci\u00f3 de forma \u00a0 permanente en 16% y la norma demandada la aument\u00f3 a 19%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Cfr. intervenci\u00f3n de la Universidad Industrial de \u00a0 Santander y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario y Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias C-089 de 2016. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; C-283 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 C-257 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De acuerdo con el principio de progresividad,\u00a0 el sistema \u00a0 tributario debe gravar \u00a0 en mayor proporci\u00f3n a quienes tienen mayor capacidad contributiva, con el fin de \u00a0 que todos los ciudadanos acaben haciendo un igual sacrificio en t\u00e9rminos de su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. Sentencia \u00a0 C-426 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 Se busca as\u00ed igualar la situaci\u00f3n de los contribuyentes ante el fisco, a parir \u00a0 de una escala de coeficientes que se incrementan, m\u00e1s que proporcionalmente, en \u00a0 la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o consumos, para que el \u00a0 esfuerzo fiscal sea similar. Sentencia \u00a0 C-1060A de 2001. Conjuez Ponente. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que, como regla general, los principios previstos en el art\u00edculo 363 \u00a0 C.P. enmarcan el sistema tributario en su conjunto y no las cargas fiscales en \u00a0 especial. Esto implica que en ciertas ocasiones alguno de tales principios \u00a0 podr\u00eda ser realizado solo en alguna medida o, de hecho, resultar parcialmente \u00a0 sacrificado con el fin de que el sistema en cuanto tal adquiera un equilibrio \u00a0 entre dichos principios, siempre que la media en particular sea razonable y se \u00a0 encuentre constitucionalmente justificada. Cfr. Sentencia C-412 de 1996. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en la Sentencia C-734 de 2002. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Con todo, la Sala tambi\u00e9n ha precisado que esto no \u00a0 impide ejercer el control de constitucionalidad de tributo o de alguno de sus \u00a0 elementos particulares. Solamente implica que el examen de\u00a0 progresividad \u00a0 consistir\u00e1, no en establecer si individualmente es compatible con este \u00a0 principio, sino en identificar si puede tener como consecuencia una dosis \u00a0 manifiesta de regresividad al sistema tributario. \u00a0 Sentencias C-333 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-100 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-100 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-039-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-039\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos \u00a0 \u00a0 La Corte encuentra que la totalidad de los cargos \u00a0 formulados contra los art\u00edculos 84, 185, 218 y 219 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}