{"id":25805,"date":"2024-06-28T20:11:27","date_gmt":"2024-06-28T20:11:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-042-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:27","slug":"c-042-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-042-18\/","title":{"rendered":"C-042-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-042-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-042\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO DE INFANCIA Y \u00a0 ADOLESCENCIA Y REGLAS SOBRE EXTINCION DE DOMINIO-Condicionamiento de expresi\u00f3n contenida en par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0 1453 de 2011\/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaciones diferentes \u00a0 de disposici\u00f3n normativa\/CONTROL JUDICIAL DE CAPTURA-Realizaci\u00f3n por juez \u00a0 de control de garant\u00edas ante ausencia del Juez de conocimiento\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Control judicial de captura dentro de las treinta y seis \u00a0 (36) horas siguientes a la aprehensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que debe abordar la \u00a0 Corte son los siguientes: (i) \u00bfEl art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, que consagra el control \u00a0 judicial de la captura con ocasi\u00f3n del cumplimiento de una sentencia, por parte \u00a0 del juez de conocimiento, desconoce el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n porque, i) \u00a0 permite un entendimiento seg\u00fan el cual esta modalidad de captura no exige el \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino de las treinta y seis (36) horas para que el detenido \u00a0 se ponga a disposici\u00f3n del mencionado funcionario judicial para que realice el \u00a0 control de legalidad y de constitucionalidad de la aprehensi\u00f3n? (ii) \u00bfLa norma \u00a0 objeto de control desconoce el art\u00edculo 28 Superior porque, a pesar de que tal \u00a0 excepci\u00f3n pudiera referirse \u00fanicamente al juzgador que debe efectuar la revisi\u00f3n \u00a0 judicial de la detenci\u00f3n y no a la inaplicaci\u00f3n del plazo, la garant\u00eda se torna \u00a0 nugatoria debido a que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es \u00a0 continua y se ve afectada por la organizaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n \u00a0 judicial? Para abordar los problemas jur\u00eddicos enunciados, la Corte analiza los \u00a0 siguientes aspectos: i) el derecho penal y su impacto constitucional, la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia y sus l\u00edmites; ii) la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 28 Superior y el sistema de \u00a0 garant\u00edas del derecho fundamental a la libertad frente al ejercicio del ius \u00a0 puniendi del Estado, especialmente, el control judicial de la captura dentro de \u00a0 un plazo determinado y el ejercicio del habeas corpus; iii) la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios judiciales en el marco del proceso penal acusatorio, en especial las \u00a0 funciones de control de garant\u00edas y de conocimiento. (\u2026) Finalmente examina la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada y la declara exequible, en el \u00a0 sentido que el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garant\u00edas, dentro de las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad. En caso de \u00a0 que el control judicial de la aprehensi\u00f3n se surta ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, ese funcionario resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura del \u00a0 condenado, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar \u00a0 y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la persona junto con las diligencias adelantadas \u00a0 ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, \u00a0 con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el principio de juez natural.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aunque es p\u00fablica, popular, no requiere de \u00a0 abogado y tampoco exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, no releva \u00a0 a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 validez de la ley y de observar cargas m\u00ednimas que justifiquen \u00a0 debidamente sus pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS MINIMOS EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de los requisitos m\u00ednimos a los que se \u00a0 hace referencia, contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, mediante el uso adecuado y responsable de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana busca: (i) evitar que la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, \u00a0 en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, \u00a0 d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos \u00a0 inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse \u00a0 realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, \u00a0 comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y (iii) delimitar \u00a0 el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no \u00a0 adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas \u00a0 acusadas. De hecho, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por regla \u00a0 general, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino \u00a0 examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en debida \u00a0 forma la acusaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance\/IUS PUNIENDI-L\u00edmites, \u00a0 controles y garant\u00edas\/IUS PUNIENDI DEL ESTADO-Finalidad\/DERECHO PENAL-Ius \u00a0 puniendi del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD FRENTE AL \u00a0 EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Sistema de garant\u00edas constitucionales\/PROTECCION A \u00a0 LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Contenido y alcance\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO \u00a0 A LA LIBERTAD PERSONAL-Presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s \u00a0 derechos e instrumento \u201cprimario\u201d del ser humano para vivir en sociedad\/DERECHO \u00a0 A LA LIBERTAD PERSONAL-Instrumentos internacionales\/PROTECCION A LA \u00a0 LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Instrumentos fundamentales definidos por el \u00a0 constituyente\/RESERVA DE LA PRIMERA Y ULTIMA PALABRA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION JUDICIAL DE LA LIBERTAD EN LA \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Doble \u00a0 contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 28 Superior, la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de la libertad tiene un contenido doble en el sentido de \u00a0 que, de una parte, por regla general, se requiere mandamiento escrito de \u00a0 autoridad judicial competente para poder detener a una persona y de otra, una \u00a0 vez se produce la detenci\u00f3n, la persona deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del juez \u00a0 competente, en el menor tiempo posible y en todo caso, m\u00e1ximo dentro de las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA COMO \u00a0 EXPRESION DEL SISTEMA DE GARANTIAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-425 de 2008, resalt\u00f3 la \u00a0 importancia del control judicial de la captura, pues se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0 centrada en el estudio de los aspectos f\u00e1cticos que rodearon la detenci\u00f3n del \u00a0 capturado y de las garant\u00edas que el Estado Social de Derecho consagra al derecho \u00a0 a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, la informaci\u00f3n sobre \u00a0 los motivos de la captura y la defensa de la integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica del \u00a0 aprehendido. En otras palabras, el control judicial de la captura tiene como \u00a0 \u00fanico objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de constitucionalidad de \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad, no solo en atenci\u00f3n a los fines sociales o \u00a0 procesales que sustentan la misma, sino tambi\u00e9n en la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales del capturado, especialmente en relaci\u00f3n con su libertad y la \u00a0 dignidad humana. De igual forma, para esta Corporaci\u00f3n la importancia de la \u00a0 puesta del detenido a disposici\u00f3n del capturado implica su presentaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 puesto que, como se advirti\u00f3 previamente, el control judicial pretende la \u00a0 garant\u00eda de los derechos del detenido, tanto en la esfera procesal, como ser\u00eda \u00a0 la plena identificaci\u00f3n, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, como en su esfera \u00a0 personal, espec\u00edficamente su dignidad, su libertad y su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LA CAPTURA MEDIANTE PRESENTACION \u00a0 ANTE JUEZ-Garant\u00eda \u00a0 Constitucional\/CONTROL JUDICIAL SIN DEMORA-Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Instrumento de protecci\u00f3n dentro del sistema de \u00a0 garant\u00edas constitucionales de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-620 de 2001, la Corte \u00a0 expres\u00f3 que el habeas corpus tiene una doble connotaci\u00f3n pues se trata de un \u00a0 derecho fundamental y una acci\u00f3n tutelar de la libertad. Adicionalmente, \u00a0 constituye un importante instrumento para la protecci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales como la integridad f\u00edsica y la vida de las personas privadas de la \u00a0 libertad, puesto que la experiencia hist\u00f3rica ha demostrado que, en las \u00a0 dictaduras y dem\u00e1s reg\u00edmenes no democr\u00e1ticos, la privaci\u00f3n de la libertad es el \u00a0 primer paso para afectar gravemente a aquellos que no simpatizan con el gobierno \u00a0 de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD ILEGAL O \u00a0 ARBITRARIA-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL ACUSATORIO-Estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUEZ DE \u00a0 CONOCIMIENTO-Funciones \u00a0 diferenciadas\/FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Se ejerce bajo la premisa \u00a0 legal de que todos los d\u00edas y las horas son h\u00e1biles\/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Actuaciones \u00a0se adelantan en d\u00edas y horas h\u00e1biles, conforme al horario judicial \u00a0 establecido oficialmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las funciones del juez de \u00a0 control de garant\u00edas y del juez de conocimiento est\u00e1n diferenciadas no solo por \u00a0 la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las \u00a0 actuaciones por cada funcionario. En efecto, la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 se ejerce bajo la premisa legal de que todos los d\u00edas y las horas son h\u00e1biles, \u00a0 lo que permite identificar la prestaci\u00f3n de dicho servicio de manera continua e \u00a0 ininterrumpida. Por su parte, las actuaciones ante el juez de conocimiento \u00a0 \u00fanicamente se adelantaran en d\u00edas y horas h\u00e1biles, conforme al horario judicial \u00a0 establecido oficialmente. En este evento, el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 62 \u00a0 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, estipula:\u00a0\u201cEn los plazos de d\u00edas que se \u00a0 se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y \u00a0 de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan \u00a0 seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se \u00a0 extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil\u201d. \u00a0Lo anterior permite \u00a0 inferir que no se trata de una funci\u00f3n que se ejerza de manera continua, sino \u00a0 que si bien es permanente, est\u00e1 condicionada a que su ejercicio se haga en d\u00edas \u00a0 y horas h\u00e1biles, lo que claramente excluye los d\u00edas feriados y de vacancia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinci\u00f3n conceptual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11862 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Maria Jos\u00e9 Casado Braj\u00edn y \u00a0 Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Mar\u00eda Jos\u00e9 Casado \u00a0 Braj\u00edn y Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Alarc\u00f3n presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se \u00a0 dictan otras disposiciones en materia de seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el despacho de \u00a0 la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del doce (12) de diciembre de 2016, \u00a0 \u00fanicamente por los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 (libertad personal) y \u00a0 93 (normas del bloque de constitucionalidad sobre brevedad del control judicial) \u00a0 de la Carta. De igual manera, la mencionada providencia, orden\u00f3: i) \u00a0 comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como al Ministerio de Justicia, a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma demandada; ii) invitar al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las \u00a0 facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, \u00a0 Sergio Arboleda, de Ibagu\u00e9, del Norte de Barranquilla y al grupo de acciones \u00a0 p\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar \u00a0 la intervenci\u00f3n ciudadana; y, iv) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto, \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00fam. 48.110 de veinticuatro (24) \u00a0 de junio de 2011, y se subraya \u00a0 el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1453 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo \u00a0 Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0 las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia \u00a0 de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA.\u00a0El art\u00edculo\u00a0298\u00a0de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0298.\u00a0Contenido y vigencia.\u00a0El mandamiento escrito expedido por el juez \u00a0 correspondiente indicar\u00e1 de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el \u00a0 nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya \u00a0 captura se ordena, el delito que provisionalmente se se\u00f1ale, la fecha de los \u00a0 hechos y el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de captura tendr\u00e1 una vigencia \u00a0 m\u00e1xima de un (1) a\u00f1o, pero podr\u00e1 prorrogarse tantas veces como resulte \u00a0 necesario, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente, quien estar\u00e1 obligado a \u00a0 comunicar la pr\u00f3rroga al organismo de Polic\u00eda Judicial encargado de hacerla \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Judicial puede divulgar a trav\u00e9s \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n las \u00f3rdenes de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma el juez determinar\u00e1 si la \u00a0 orden podr\u00e1 ser difundida por las autoridades de polic\u00eda en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La persona capturada en cumplimiento de \u00a0 orden judicial ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas en \u00a0 el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de \u00a0 control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo \u00a0 pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 \u00a0 en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la \u00a0 sentencia, caso en el cual ser\u00e1 dispuesto (sic) a disposici\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0 Cuando existan motivos razonables para \u00a0 sospechar que una nave est\u00e1 siendo utilizada para el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0 estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, los miembros uniformados de la Armada \u00a0 Nacional deber\u00e1n aplicar el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y conducir \u00a0 inmediatamente la nave y las personas que est\u00e9n a bordo al puerto para que se \u00a0 verifique el car\u00e1cter il\u00edcito de las sustancias transportadas. En este caso, el \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior se contar\u00e1 a partir del momento en el \u00a0 cual se verifique que las sustancias transportadas son il\u00edcitas en el puerto, \u00a0 siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y se hayan \u00a0 respetado los derechos fundamentales de los involucrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes adujeron que la norma \u00a0 acusada desconoce el art\u00edculo 28 Superior, que consagra el derecho fundamental a \u00a0 la libertad personal y la garant\u00eda del control judicial de la captura dentro de \u00a0 las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, el aparte demandado puede \u00a0 interpretarse como la posibilidad de que se ponga a la persona capturada para \u00a0 cumplir la condena a disposici\u00f3n del juez de conocimiento en cualquier momento, \u00a0 ya que no se estableci\u00f3 un tiempo espec\u00edfico en el que se debe adelantar el \u00a0 control judicial de la aprehensi\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n de la norma demandada, a \u00a0 su juicio, desconoce el t\u00e9rmino constitucional de treinta y seis (36) horas para \u00a0 legalizar cualquier tipo de captura, debido a que la norma objeto de censura no \u00a0 consagr\u00f3 un plazo para la revisi\u00f3n de la legalidad de la detenci\u00f3n para cumplir \u00a0 con la sentencia. En otras palabras, un individuo en las circunstancias \u00a0 descritas puede estar privado de la libertad sin ning\u00fan control judicial por un \u00a0 tiempo indeterminado, situaci\u00f3n que se agrava cuando se presentan d\u00edas feriados \u00a0 o de vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos destacaron previsiones de \u00a0 instrumentos internacionales sobre la brevedad del control judicial de la \u00a0 captura, particularmente el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refirieron los pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del t\u00e9rmino \u00a0 constitucional de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial de \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad y proteger la integridad f\u00edsica de las personas \u00a0 aprehendidas, la cual opera para cualquier tipo de captura[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana \u00a0 intervino en el tr\u00e1mite para \u201cavalar\u201d la demanda y solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el \u00a0 entendido de que, si la sentencia no est\u00e1 ejecutoriada, la persona capturada \u00a0 ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de \u00a0 control de garant\u00edas en el t\u00e9rmino de 36 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccumplimiento \u00a0 de la sentencia\u201d prevista en la disposici\u00f3n acusada es equivocada porque la \u00a0 condena supone la ejecutoria de la misma, sin embargo, en ocasiones las \u00a0 autoridades judiciales ordenan la captura cuando la mencionada providencia no \u00a0 est\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, indic\u00f3 que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada podr\u00eda afectar los derechos de los \u00a0 condenados al no contar con una regulaci\u00f3n expresa de la garant\u00eda de control \u00a0 judicial de la captura. En consecuencia, solicit\u00f3 que se profiera una sentencia \u00a0 interpretativa, que declare la exequibilidad de la norma acusada en el entendido \u00a0 de que, si la sentencia no est\u00e1 ejecutoriada, la persona aprehendida ser\u00e1 \u00a0 presentada ante el juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de control de \u00a0 garant\u00edas en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. Pero, si la sentencia \u00a0 estuviera ejecutoriada, entonces la persona capturada en cumplimiento de la \u00a0 orden judicial ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad y en su defecto ante el juez de control de garant\u00edas en el \u00a0 plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de \u00a0 control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud tambi\u00e9n \u00a0 adujo que el debido proceso es una garant\u00eda que se extiende a los indiciados, \u00a0 los acusados y los condenados. Adicionalmente destac\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0 conceptos de la doctrina, la \u201cprivaci\u00f3n de la libertad\u201d es una noci\u00f3n \u00a0 amplia que incluye a todas las personas detenidas por orden o bajo el control de \u00a0 cualquier autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se refiri\u00f3 a la \u00a0 previsi\u00f3n constitucional de la dignidad humana y de la libertad personal, as\u00ed \u00a0 como del modelo de Estado adoptado en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y las \u00a0 finalidades de la pena, los efectos en los que se concede el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito penal y las consideraciones expuestas en la sentencia C-252 de \u00a0 2001[2] \u00a0sobre su dise\u00f1o y su procedencia contra sentencias ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma \u00a0 acusada, en el entendido de que, en los casos en los que la captura tiene como \u00a0 fundamento el cumplimiento de una sentencia condenatoria, se debe acudir ante el \u00a0 juez de conocimiento en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes a la captura para la legalizaci\u00f3n respectiva y s\u00f3lo en el caso de que \u00a0 ese funcionario no est\u00e9 disponible la legalizaci\u00f3n se adelante ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese instituto destac\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, cuando existen dos interpretaciones plausibles de \u00a0 una disposici\u00f3n jur\u00eddica y una de ella desconoce la Carta, pero la otra no, la \u00a0 Corte debe proferir una sentencia interpretativa que establezca el sentido de la \u00a0 norma acusada que se ajuste al texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa consideraci\u00f3n inicial, \u00a0 refiri\u00f3 los elementos del par\u00e1grafo que contiene la disposici\u00f3n acusada. En \u00a0 primer lugar, identific\u00f3 los dos requisitos que deben cumplirse para que se \u00a0 ejerza el control de legalidad de la detenci\u00f3n (i) que la persona capturada sea \u00a0 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas, y (ii) que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n se realice dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la \u00a0 aprehensi\u00f3n. Luego, destac\u00f3 la inclusi\u00f3n de una excepci\u00f3n para los casos en los \u00a0 que la aprehensi\u00f3n se adelanta para el cumplimiento de una sentencia, la cual \u00a0 solo prev\u00e9 la presentaci\u00f3n de la persona ante el juez de conocimiento sin \u00a0 establecer un plazo concreto para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el interviniente \u201c (\u2026) lo \u00a0 que except\u00faa el aparte demandado no es la conducci\u00f3n de la persona dentro de las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, sino el funcionario que \u00a0 resulta competente para la legalizaci\u00f3n\u201d[3], \u00a0 por tal raz\u00f3n, esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n de la norma que se ajusta a la \u00a0 Carta, pues cualquier lectura, seg\u00fan la cual se excluya el mencionado plazo para \u00a0 efectuar el control judicial, resultar\u00eda contraria a la garant\u00eda constitucional \u00a0 prevista en el art\u00edculo 28 Superior que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 aplica para todo tipo de capturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el anterior an\u00e1lisis no \u00a0 salvaguarda, de manera integral, el derecho a la libertad, pues no se resuelven \u00a0 los casos en los que la persona capturada no pueda ser puesta a disposici\u00f3n de \u00a0 los jueces de conocimiento en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. En \u00a0 consecuencia, el aparte demandado debe interpretarse en el sentido de que, a \u00a0 falta del mencionado funcionario, se acuda al juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, siempre \u00a0 y cuando se entienda que la captura para el cumplimiento de la pena se debe \u00a0 legalizar dentro de las treinta y seis (36) horas posteriores a la aprehensi\u00f3n \u00a0 ante el juez de conocimiento o, si \u00e9ste no se encuentra, ante el juez de control \u00a0 de garant\u00edas, el cual deber\u00e1 tomar las medidas temporales respectivas y ordenar\u00e1 \u00a0 poner al capturado a disposici\u00f3n del juez de conocimiento a primera hora del d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reconstruir los argumentos de la \u00a0 demanda, la autoridad indic\u00f3 que es necesario determinar si la interpretaci\u00f3n \u00a0 sugerida por los demandantes se deriva de la norma acusada y si esa \u00a0 interpretaci\u00f3n desconoce el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Fiscal\u00eda \u00a0 concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n presentada por los demandantes es razonable y que \u00a0 el aparte acusado se puede leer como la excepci\u00f3n del plazo de treinta y seis \u00a0 (36) horas para el control de legalidad de la captura para el cumplimiento de \u00a0 una sentencia. Esta lectura implicar\u00eda que el capturado podr\u00eda estar detenido \u00a0 por un tiempo indefinido sin que se resuelva su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad destac\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 28 Superior \u00a0 aplica para todo tipo de capturas, ya que busca: (i) resolver los asuntos cuya \u00a0 competencia es decidir sobre la privaci\u00f3n legal de la libertad y (ii) asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la persona detenida, por \u00a0 lo que aquel se convierte en un derecho fundamental con estructura de regla y de \u00a0 cumplimiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, para la Fiscal\u00eda \u00a0 la interpretaci\u00f3n propuesta por los actores y cualquier lectura que except\u00fae la \u00a0 aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas, previsto en el art\u00edculo 28 \u00a0 Superior, para adelantar el control de la captura es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que a partir de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada pueden presentarse las siguientes hip\u00f3tesis en las que el juez de \u00a0 conocimiento no se encuentre disponible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dejar a la persona detenida hasta que el \u00a0 juez de conocimiento competente est\u00e9 disponible para legalizar la captura sin \u00a0 importar el vencimiento de las treinta y seis (36) horas. Esta hip\u00f3tesis, a \u00a0 juicio del interviniente, desconoce la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 28 \u00a0 Superior y el derecho a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer que el capturado debe ser \u00a0 puesto a disposici\u00f3n del juez de conocimiento el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su \u00a0 detenci\u00f3n. La autoridad interviniente destac\u00f3 que esta alternativa se contempl\u00f3 \u00a0 por el Legislador en otra oportunidad, pero esta Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 \u00a0 exequible, siempre y cuando se entendiera que no se pod\u00eda exceder el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta y seis (36) horas.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cit\u00f3 las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-187 de 2006[5], \u00a0 en la que se estudiaron disposiciones que regulaban el habeas corpus \u00a0previstas espec\u00edficamente en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00fam. 284\/05 y 229\/04 C\u00e1mara. En aquella oportunidad, se declar\u00f3 \u00a0 exequible el primer inciso, seg\u00fan el cual, una de las garant\u00edas para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus es la no \u00a0 suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n cuando es presentada en los d\u00edas festivos o de \u00a0 vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del inciso 2\u00ba de esa misma norma, en el sentido de que, cuando la acci\u00f3n se \u00a0 dirigiera contra una actuaci\u00f3n judicial, si el despacho de conocimiento no \u00a0 estaba abierto al p\u00fablico y el juez no contaba con los elementos suficientes \u00a0 para decidir, los t\u00e9rminos se extend\u00edan hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente. En \u00a0 esa oportunidad, la Corte hizo \u00e9nfasis en la necesidad de proferir la decisi\u00f3n \u00a0 dentro del plazo previsto en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que la forma m\u00e1s \u00a0 razonable de respetar dicha garant\u00eda es presentar al aprehendido ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 28 Superior, quien \u00a0 adoptar\u00e1 las medidas temporales pertinentes y, a su vez, ordenar\u00e1 poner a \u00a0 disposici\u00f3n al capturado ante el juez de conocimiento a primera hora del d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil siguiente. En consecuencia, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada del aparte demandado, siempre que se entienda que las \u00a0 capturas para el cumplimiento de la sentencia se deben legalizar dentro de las \u00a0 treinta y seis (36) horas posteriores a la aprehensi\u00f3n, ante el juez de \u00a0 conocimiento o en su defecto al juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad \u00a0 del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indic\u00f3 que si bien el \u00a0 art\u00edculo 28 Superior prev\u00e9 el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas para el \u00a0 control judicial cuando la detenci\u00f3n es preventiva, la jurisprudencia \u00a0 constitucional lo extendi\u00f3 a todas las formas de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no se opone \u00a0 directamente al t\u00e9rmino en menci\u00f3n, sino que la afectaci\u00f3n se deriva de la \u00a0 omisi\u00f3n del Legislador, relacionada con la captura que persigue el cumplimiento \u00a0 de una sentencia, puesto que, seg\u00fan la disposici\u00f3n, lo procedente es la \u00a0 presentaci\u00f3n ante el juez de control de control de garant\u00edas y no el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta y seis (36) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interviniente analiz\u00f3 las \u00a0 normas aplicables y destac\u00f3 que el t\u00e9rmino previsto en el precepto Superior \u00a0 constituye una garant\u00eda para evitar la arbitrariedad en los procedimientos de \u00a0 captura, las detenciones irregulares y resguardar las garant\u00edas procesales. En \u00a0 consecuencia, la disposici\u00f3n legal que regule el procedimiento de captura debe \u00a0 permitir el control judicial efectivo en dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el Pacto Internacional de \u00a0 Derecho Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos no \u00a0 establecen un plazo espec\u00edfico para el control judicial, raz\u00f3n por la que no \u00a0 colisionan con la norma demandada, pero sirven como par\u00e1metro para su \u00a0 interpretaci\u00f3n. En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada debe analizarse de \u00a0 acuerdo con dichas normas superiores y, as\u00ed entender que el t\u00e9rmino opera para \u00a0 todas las capturas sin distinci\u00f3n, y la diferencia frente a las capturas en \u00a0 virtud de una sentencia judicial es la autoridad judicial que efect\u00faa el control \u00a0 de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 906 de 2004, estableci\u00f3 la libertad como principio rector y previ\u00f3 que en \u00a0 todos los casos se solicitar\u00e1 el control de legalidad de la captura al juez de \u00a0 garant\u00edas sin superar las treinta y seis (36) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que uno de los \u00a0 actores, Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez, present\u00f3 previamente demanda en contra de la misma \u00a0 norma acusada en esta oportunidad, expediente D-11590, la cual fue inadmitida \u00a0 por el incumplimiento de los requisitos para estructurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, espec\u00edficamente por presentar argumentos subjetivos, \u00a0 relacionados con los efectos de la disposici\u00f3n, derivados de casos particulares. \u00a0 De igual manera, la demanda fue inepta por falta de claridad, y por la \u00a0 formulaci\u00f3n de razones generales que no lograron demostrar la contradicci\u00f3n \u00a0 entre la norma acusada y los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, mediante auto de \u00a0 cinco (5) de septiembre de 2016, la demanda fue rechazada porque el demandante \u00a0 no logr\u00f3 formular un cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, para la \u00a0 entidad interviniente, la Corte debe abstenerse de estudiar la censura \u00a0 presentada en esta oportunidad, ya que se formul\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos del \u00a0 cargo rechazado en el expediente D-11590. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los argumentos est\u00e1n relacionados \u00a0 con situaciones f\u00e1cticas problem\u00e1ticas que, seg\u00fan los demandantes, se derivan de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma y, por ende, corresponden a elementos casu\u00edsticos que \u00a0 no constituyen una fundamentaci\u00f3n adecuada que permita ejercer el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria la interviniente adujo que el art\u00edculo 28 Superior prev\u00e9 el t\u00e9rmino \u00a0 de treinta y seis (36) horas para el control judicial de la captura cuando \u00e9sta \u00a0 es preventiva. El art\u00edculo 30 de la Carta estableci\u00f3 el mismo t\u00e9rmino para el \u00a0 control bajo el ejercicio del habeas corpus y el art\u00edculo 250-1 \u00a0ejusdem, para el control de legalidad a la captura adelantada por la \u00a0 Fiscal\u00eda en ejercicio de sus facultades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas previsiones constitucionales, en \u00a0 concordancia con la norma acusada, dan cuenta de una diferencia en la aplicaci\u00f3n \u00a0 temporal del plazo de treinta y seis (36) horas para las personas capturadas en \u00a0 el marco de las hip\u00f3tesis descritas y las aprehendidas para el cumplimiento de \u00a0 una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de la Defensor\u00eda, la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que prev\u00e9 la norma acusada es constitucional, debido a que: (i) \u00a0 reproduce el contenido del art\u00edculo 28 Superior; (ii) est\u00e1 justificada porque se \u00a0 desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia que cobija a los investigados y acusados, y \u00a0 (iii) se ajusta al derecho constitucional de habeas corpus \u00a0previsto en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica. En atenci\u00f3n a esas \u00a0 justificaciones de la norma acusada, para la autoridad no hay lugar a aplicar el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas cuando la captura se efect\u00fae para el \u00a0 cumplimiento de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad \u00a0 de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicit\u00f3 que se \u00a0 declare INEXEQUIBLE la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destac\u00f3 que en la \u00a0 sentencia C-019 de 1993[6] \u00a0esta Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, en el sentido \u00a0 de que el t\u00e9rmino de 36 horas que prev\u00e9 para el control judicial est\u00e1 \u00a0 relacionado con el hecho f\u00edsico de la aprehensi\u00f3n, el cual genera la p\u00e9rdida de \u00a0 la libertad, por lo que opera para todas las capturas sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 la sentencia C-163 de \u00a0 2008[7], que \u00a0 indic\u00f3 que todas las privaciones de la libertad deben ser sometidas a control \u00a0 judicial inmediato y a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes a la captura, raz\u00f3n por la que las normas relacionadas con la captura \u00a0 deben ser interpretadas de forma arm\u00f3nica como un sistema integrado que \u00a0 garantiza la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las normas que regulan \u00a0 el control de la captura y la interpretaci\u00f3n que sobre el r\u00e9gimen de libertad ha \u00a0 efectuado esta Corporaci\u00f3n, para el interviniente la norma acusada es \u00a0 inexequible, porque desconoce la visi\u00f3n sistem\u00e1tica del control judicial \u00a0 oportuno, as\u00ed como los art\u00edculos 28 Superior, 9\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y el 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda solicit\u00f3 que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente destac\u00f3 \u00a0 que la captura para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia es diferente \u00a0 a los dem\u00e1s supuestos de restricci\u00f3n de la libertad por las siguientes razones: \u00a0 (i) su finalidad es que el sujeto condenado a una pena de prisi\u00f3n la cumpla; \u00a0 (ii) se adelanta luego de que se profiere la sentencia condenatoria; (iii) la \u00a0 autoridad judicial que emite la orden es el juez de conocimiento, y (iv) se \u00a0 desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia del sujeto aprehendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal penal prev\u00e9 para los dem\u00e1s tipos de captura el control \u00a0 posterior de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la \u00a0 aprehensi\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas y en el marco de una \u00a0 audiencia preliminar, pero no establece esa revisi\u00f3n para la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad dirigida al cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la diferencia es \u00a0 injustificada, por lo que la aprehensi\u00f3n para el cumplimiento de la sentencia \u00a0 condenatoria debe revestirse con las mismas garant\u00edas de las otras formas de \u00a0 captura, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme de la regla de las treinta y seis (36) horas para el control judicial, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 28 Superior y la perentoriedad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma \u00a0 acusada, en el entendido que el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas tambi\u00e9n \u00a0 opera cuando la captura est\u00e1 dirigida a cumplir la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad indic\u00f3 que el proyecto de ley \u00a0 original 160\/10 C\u00e1mara- 164\/10 Senado presentado para la aprobaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso no inclu\u00eda la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 298 del C\u00f3digo Procedimiento \u00a0 Penal que se acusa y \u00e9sta se introdujo en el tercer debate en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes, pues se consider\u00f3 que el capturado para \u00a0 el cumplimiento de la sentencia debe ponerse a disposici\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento, ya que la finalidad de la aprehensi\u00f3n era el cumplimiento de la \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destac\u00f3 que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad personal se consagr\u00f3 no \u00a0 s\u00f3lo como derecho fundamental sino como un principio sobre el que reposa la \u00a0 dimensi\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica del Estado, por lo que su restricci\u00f3n es \u00a0 excepcional, en armon\u00eda con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se refiri\u00f3 a la garant\u00eda prevista \u00a0 en el art\u00edculo 28 Superior y el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas para \u00a0 realizar el control de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad. En particular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la finalidad del control es verificar si existen razones jur\u00eddicas \u00a0 para la restricci\u00f3n, salvaguardar el bienestar del detenido, y prevenir \u00a0 detenciones arbitrarias, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 es constitucional si se interpreta de forma arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n, \u00a0 particularmente si se considera que: (i) el Legislador pretendi\u00f3 aclarar un \u00a0 asunto de competencia del juez, pero no excluir el t\u00e9rmino de treinta y seis \u00a0 (36) horas para el control judicial; (ii) la norma debe interpretarse en \u00a0 concordancia con los tratados internacionales y la jurisprudencia que se ha \u00a0 pronunciado sobre la materia, en el sentido de que el control judicial sin \u00a0 demora es una garant\u00eda que aplica para todo tipo de capturas, y (iii) el \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho, de acuerdo con el cual las normas s\u00f3lo \u00a0 pueden ser excluidas del ordenamiento cuando de su tenor literal no se puede \u00a0 derivar una interpretaci\u00f3n acorde con\u00a0 el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 le solicit\u00f3 a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 de la norma acusada en el entendido de que el control judicial del capturado \u00a0 para cumplir la condena debe realizarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis \u00a0 (36) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indic\u00f3 que, tal y como lo \u00a0 manifestaron los demandantes, la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada excluye \u00a0 el control judicial de la captura y no precisa el t\u00e9rmino en el que el capturado \u00a0 debe ser puesto a disposici\u00f3n del juez que dict\u00f3 la sentencia. La falta de \u00a0 previsi\u00f3n sobre el t\u00e9rmino en el que se debe efectuar el control puede generar \u00a0 arbitrariedades por parte de quien adelanta la captura y el condenado se ve \u00a0 privado de realizar actividades que le permitan obtener rebajas de pena por \u00a0 trabajo o estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada crea una \u00a0 desigualdad injustificada entre los capturados para finalidades diferentes al \u00a0 cumplimiento de la sentencia y los aprehendidos como consecuencia del \u00a0 cumplimiento de la sentencia, a pesar de la importancia del control de legalidad \u00a0 de la captura que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es el \u00a0 escenario para determinar si concurren razones jur\u00eddicas suficientes para la \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad, salvaguardar la integridad del detenido y proteger \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto No. 6279 del 17 de marzo de 2017, indic\u00f3 que el cargo CARECE DE \u00a0 CERTEZA, en la medida en que se construye a partir de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 los demandantes hacen de la norma, la cual, a su juicio, no corresponde a su \u00a0 sentido aut\u00e9ntico, pues una lectura teleol\u00f3gica permite advertir que el \u00a0 Legislador diferenci\u00f3 la competencia atribuida al juez de control de garant\u00edas \u00a0 de la otorgada al juez de conocimiento seg\u00fan la etapa procesal en la que ocurra \u00a0 la captura, y no es una autorizaci\u00f3n para desconocer el t\u00e9rmino de treinta y \u00a0 seis (36) horas para el control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, expres\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 expuesta por los actores es plausible porque en el par\u00e1grafo que contiene el \u00a0 aparte acusado se establecen las pautas a seguir tras la captura, entre las que \u00a0 se prev\u00e9 el plazo de treinta y seis (36) horas y luego se indica \u201clo aqu\u00ed \u00a0 dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en los que el capturado es aprehendido \u00a0 para el cumplimiento de la sentencia\u201d. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que declare EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n: (i) desconoce la jurisprudencia constitucional en la que se ha \u00a0 indicado, de forma reiterada, que el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas \u00a0 constituye un l\u00edmite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y \u00a0 evitar privaciones arbitrarias de la libertad, el cual resulta aplicable a todo \u00a0 tipo capturas, y (ii) puede ser utilizada por alguna autoridad para justificar \u00a0 retrasos en el cumplimiento del plazo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto y debido a la \u00a0 existencia de dos interpretaciones plausibles de la norma acusada, reconoci\u00f3 la \u00a0 necesidad de que se emita una sentencia interpretativa, en la que se establezca \u00a0 el sentido del precepto que resulta acorde con la Constituci\u00f3n y, de esta \u00a0 manera, se excluya la interpretaci\u00f3n alegada por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley \u00a0 1453 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por tratarse de una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y el concepto inicial del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n implica para la Sala Plena la necesidad de pronunciarse, \u00a0 antes del an\u00e1lisis de las acusaciones de inconstitucionalidad, sobre la aptitud \u00a0 de la demanda. Una vez se haya verificado lo anterior, y de ser procedente, la \u00a0 Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes \u00a0 consideraron que el art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, es \u00a0 inconstitucional por desconocer los art\u00edculos 28 y 93 de la Carta. Los \u00a0 ciudadanos sustentaron el cargo admitido por esta Corporaci\u00f3n en que la norma \u00a0 demandada no contempla el control judicial de la captura con ocasi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la sentencia penal ante el juez de control de garant\u00edas y \u00a0 tampoco un t\u00e9rmino preciso para su ejercicio. Consideran que dicha disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica es inconstitucional, porque una persona capturada para cumplir la pena \u00a0 podr\u00eda permanecer aprehendida por un lapso indeterminado sin que pueda ser \u00a0 destinataria de una revisi\u00f3n judicial efectiva para proteger su derecho a la \u00a0 libertad, es decir, no establece su presentaci\u00f3n ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas en un t\u00e9rmino concreto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo solicit\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n con fundamento en que uno de los \u00a0 actores hab\u00eda presentado previamente una demanda en contra de la misma norma \u00a0 acusada en esta oportunidad, la cual fue rechazada por la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Dicho \u00a0 libelo se sustent\u00f3 en argumentos subjetivos relacionados con los efectos \u00a0 particulares de la disposici\u00f3n censurada, adolec\u00eda de falta de claridad y se \u00a0 bas\u00f3 en razones generales que no lograron demostrar la contradicci\u00f3n con los \u00a0 preceptos superiores invocados. En igual sentido, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n sostuvo que, a pesar de que reconoce que la interpretaci\u00f3n que hacen los \u00a0 ciudadanos de la norma demandada es plausible, la demanda no contiene un cargo \u00a0 cierto, aunque no solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de inhibici\u00f3n, como tal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, este Tribunal recuerda que su jurisprudencia ha sostenido \u00a0 reiteradamente[10] \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana y configura un instrumento \u00a0 jur\u00eddico valioso, que le permite a las personas defender el poder normativo de \u00a0 la Carta y manifestarse democr\u00e1ticamente frente a la facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0p\u00fablica, popular[12], \u00a0 no requiere de abogado[13] \u00a0y tampoco exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0el derecho pol\u00edtico a \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no \u00a0 releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de validez de la ley y de observar cargas procesales m\u00ednimas en sus \u00a0 demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos buscan, de un lado, \u00a0 promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione -que \u00a0 impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los demandantes que \u00a0 hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica el derecho de acceso a la justicia para \u00a0 interponer la acci\u00f3n p\u00fablica enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de \u00a0 los requerimientos formales exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una \u00a0 racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito[14] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el \u00a0 principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse en \u00a0 favor del accionante[16] \u00a0y la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria[17], \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que este Tribunal no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que \u00a0 surjan de las demandas ciudadanas[18] \u00a0&#8220;so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el \u00a0 riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[19], \u00a0 circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0 la exigencia de los requisitos m\u00ednimos a los que se hace referencia, contenidos \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, mediante el uso adecuado y responsable de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana busca[20]: \u00a0 (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, \u00a0 mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este \u00a0 Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las \u00a0 normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y \u00a0 (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera tal \u00a0 que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las \u00a0 normas acusadas. De hecho, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 regla general, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, \u00a0 sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en \u00a0 debida forma la acusaci\u00f3n ciudadana[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, \u00a0 exigi\u00e9ndole a los ciudadanos en la presentaci\u00f3n de las mismas, que (i) se\u00f1alen \u00a0 las disposiciones legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) delimiten \u00a0 las preceptivas superiores que consideran violadas y (iii) expliquen las razones \u00a0 o motivos por los cuales estiman que tales normas de la Carta han sido \u00a0 desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito relacionado \u00a0 con las \u201crazones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores \u00a0 han sido desconocidas\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha precisado de manera consistente \u00a0 en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer \u00a0 posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber \u00a0 para los ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y \u00a0 directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez \u00a0 establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional \u00a0 y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de \u00a0 la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[23] \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es \u00a0 decir, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) \u00a0 ciertos, la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente; iii) espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera \u00a0 en que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, con \u00a0 argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que hace inadmisibles los argumentos \u00a0 vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el \u00a0 reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches \u00a0 legales y\/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos \u00a0 los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar \u00a0 el estudio y que despierten duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad es apto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expuesto lo anterior, la Corte procede a verificar si \u00a0 la demanda cumple con todos los requisitos de aptitud relacionados con el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reproche presentado por los actores se \u00a0 refiere a la violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, porque desconoce el \u00a0 t\u00e9rmino dispuesto expresamente en el art\u00edculo 28 constitucional para legalizar \u00a0 cualquier tipo de captura (36 horas), pues no establece un plazo preciso para la \u00a0 revisi\u00f3n judicial de la aprehensi\u00f3n con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 sentencia. De esta manera, un individuo en las mencionadas circunstancias puede \u00a0 estar privado de la libertad sin que un juez haya verificado la legalidad de su \u00a0 retenci\u00f3n por un tiempo indeterminado, situaci\u00f3n que se agrava si se tienen en \u00a0 cuenta los fines de semana, los festivos y los periodos de vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis preliminar del alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada para el estudio de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para establecer la \u00a0 aptitud de la demanda de la referencia, la Sala considera que debe analizarse el \u00a0 alcance de la disposici\u00f3n acusada, para luego proceder al estudio de aptitud de \u00a0 las acusaciones invocadas por los ciudadanos, pues s\u00f3lo de esa manera puede \u00a0 verificarse si el cargo es cierto y si la interpretaci\u00f3n que hacen los \u00a0 demandantes de la disposici\u00f3n acusada es posible y no proviene de un \u00a0 entendimiento subjetivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, que se encuentra en el T\u00edtulo IV \u00a0 que regul\u00f3 el r\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n. Hace parte del cap\u00edtulo \u00a0 II sobre la captura y espec\u00edficamente, dispuso el contenido y la vigencia de la \u00a0 orden de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la citada norma consagr\u00f3 que \u00a0 el mandamiento escrito proferido por el juez correspondiente deber\u00e1 indicar de \u00a0 forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que \u00a0 permitan individualizar al indiciado o imputado, el delito, la fecha de los \u00a0 hechos y el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado determin\u00f3 que la orden \u00a0 de captura tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de un (1) a\u00f1o, prorrogable las veces que \u00a0 el fiscal correspondiente estime necesario. De igual manera, contiene reglas \u00a0 sobre la divulgaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura por parte de la polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo parcialmente acusado estipul\u00f3 \u00a0 las reglas que deben observarse en materia de control judicial de la captura. En \u00a0 ese sentido, la citada disposici\u00f3n jur\u00eddica reglament\u00f3 de forma general que la \u00a0 persona capturada en cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de \u00a0 un juez de Control de Garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas, \u00a0 para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la orden de captura y disponga lo pertinente en relaci\u00f3n con el aprehendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 contiene una proposici\u00f3n de regulaci\u00f3n especial, puesto que en los casos en los \u00a0 que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, no se \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto previamente y, en su lugar, deber\u00e1 ser puesto a \u00a0 disposici\u00f3n del juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, sin establecer, \u00a0prima facie, un l\u00edmite temporal para adelantar dicha diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Analizados en conjunto \u00a0 los elementos argumentativos del concepto de violaci\u00f3n, la Corte considera que, \u00a0 contrario a lo expresado por el Ministerio P\u00fablico, la demanda es cierta \u00a0pues recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente como es el par\u00e1grafo \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011, que contiene una norma jur\u00eddica expl\u00edcita que permite \u00a0 entender la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en la primera parte de \u00a0 esa disposici\u00f3n, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el examen de legalidad de la \u00a0 captura realizado por el juez de control de garant\u00edas en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 treinta y seis (36) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una disposici\u00f3n cuya \u00a0 comprensi\u00f3n se torna compleja y ambigua, espec\u00edficamente, en la determinaci\u00f3n de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dos elementos centrales en materia de garant\u00eda del derecho de \u00a0 libertad en los casos de la captura con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 sentencia, como son: i) la clase del juez y la eficacia de la garant\u00eda (bien \u00a0 porque sea realizada por el juez de control de garant\u00edas o por el juez de \u00a0 conocimiento); y ii) el plazo (36 horas o ninguno) que pudieron ser excluidos \u00a0 total o parcialmente por el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien el argumento central \u00a0 de la demanda presentada por los ciudadanos est\u00e1 dirigido a exigir que se \u00a0 realice el control judicial de la captura en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) \u00a0 horas, dicho razonamiento conduce a cuestionar la idoneidad del examen de \u00a0 legalidad de la aprehensi\u00f3n, aun cuando se interprete que debe efectuarse en el \u00a0 plazo mencionado por el juez de conocimiento, puesto que aquel funcionario no \u00a0 ejerce sus funciones de manera continua, debido a la forma en que se presta el \u00a0 servicio judicial, por lo que no est\u00e1 disponible los fines de semana, los \u00a0 festivos y los periodos de vacancia para atender estas diligencias, lo que \u00a0 podr\u00eda tornar nugatoria la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Procuradur\u00eda expres\u00f3 que el cargo carece de certeza, sin que ello implique, en \u00a0 su concepto la ineptitud del mismo, puesto que confusamente esa entidad no \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n por parte de la Corte, sino la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma. De esa manera, seg\u00fan la Vista Fiscal, \u00a0 el sentido aut\u00e9ntico de la disposici\u00f3n acusada derivado de una lectura \u00a0 teleol\u00f3gica de la misma, permite concluir que el Legislador diferenci\u00f3 la \u00a0 competencia atribuida al juez de control de garant\u00edas de la otorgada al juez de \u00a0 conocimiento de acuerdo con la etapa procesal en la que se produzca la captura, \u00a0 sin que se haya establecido una autorizaci\u00f3n para desconocer el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta y seis (36) horas para el control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las razones \u00a0 que sustentan la supuesta falta de certeza del cargo propuesta por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, no logran acreditar la ineptitud de la demanda, sino que, por el \u00a0 contrario, demuestran que la complejidad interpretativa de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es de trascendencia constitucional, puesto que tanto el sentido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n expuesto por los demandantes y el manifestado por la \u00a0 Procuradur\u00eda son posibles y en ambas se puede afectar la garant\u00eda superior del \u00a0 control judicial de la captura del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada por la Vista Fiscal desconoce las posibilidades \u00a0 hermen\u00e9uticas que permite la literalidad de la disposici\u00f3n acusada y, en \u00a0 realidad, se sustenta en razones de fondo para separarse de la tesis de la \u00a0 demanda, tal como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma \u00a0 acusada establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0La persona capturada en cumplimiento de \u00a0 orden judicial ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas en \u00a0 el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de \u00a0 control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo \u00a0 pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 \u00a0 en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la \u00a0 sentencia, caso en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del juez de conocimiento \u00a0 que profiri\u00f3 la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0 la disposici\u00f3n acusada contiene la expresi\u00f3n \u201cLo aqu\u00ed dispuesto no se \u00a0 aplicar\u00e1 (\u2026)\u201d cuyo alcance normativo no permite realizar \u00fanicamente la \u00a0 diferenciaci\u00f3n propuesta por la Vista Fiscal, en el sentido de que la misma \u00a0 solamente se refiere a la precisi\u00f3n de la competencia del juez de conocimiento y \u00a0 no habilit\u00f3 el desconocimiento del plazo para realizar el control judicial de la \u00a0 captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posici\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica del Ministerio P\u00fablico frente a los reparos expresados por los \u00a0 demandantes desconoce que, aun en el supuesto de que la norma no hubiese el \u00a0 termino de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial del \u00a0 condenado, la especificaci\u00f3n de su ejercicio en el juez de conocimiento, podr\u00eda \u00a0 tornar nugatoria la garant\u00eda, porque, como se advirti\u00f3 previamente, ese \u00a0 funcionario no ejerce sus funciones de manera continua, en atenci\u00f3n a la \u00a0 organizaci\u00f3n administrativa del servicio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el cargo \u00a0 presentado por los ciudadanos contiene una argumentaci\u00f3n que se deriva del \u00a0 contenido objetivo de la proposici\u00f3n estudiada y no surge de conjeturas \u00a0 subjetivas o de ejemplos de situaciones hipot\u00e9ticas, por lo que los demandantes \u00a0 lograron construir un cargo abstracto que consolida la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la \u00a0 demanda es clara bajo el entendido de que la argumentaci\u00f3n \u00a0 presenta un hilo l\u00f3gico que permite comprender las acusaciones presentadas y las \u00a0 razones que sustentan la supuesta inconstitucionalidad; tambi\u00e9n es \u00a0 espec\u00edfica, puesto que contiene un cargo concreto por desconocimiento \u00a0 del derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el razonamiento de los \u00a0 demandantes le permite a la Corte comprobar que edificaron un concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de la Carta pertinente con base en un reproche de \u00a0 naturaleza constitucional serio, objetivo y verificable, pues el debate de \u00a0 confrontaci\u00f3n normativa lo propusieron entre la norma jur\u00eddica expl\u00edcita acusada \u00a0 y los art\u00edculos 28 y 93 Superior, argumentaci\u00f3n que tiene la suficiente \u00a0entidad para producir una duda m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad de \u00a0 la norma acusada, en el sentido de que, posiblemente, desconoce el derecho a la \u00a0 libertad de las personas capturadas con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 sentencia, bajo el supuesto de que no cuentan con un t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n \u00a0 el control judicial de la aprehensi\u00f3n, en contrav\u00eda del plazo expreso que se\u00f1ala \u00a0 la Carta para hacer el control de legalidad y constitucionalidad de la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, todos los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes coincidieron en la aptitud del cargo formulado por los \u00a0 demandantes, con fundamento en que las posibles interpretaciones que puede tener \u00a0 la disposici\u00f3n, espec\u00edficamente sobre la presunta excepci\u00f3n a la regla general \u00a0 sobre el control judicial de la captura dentro de un plazo determinado y al \u00a0 funcionario que debe realizar dicho examen, por lo que existe duda razonable \u00a0 sobre la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico que expres\u00f3 la falta de certeza del cargo, \u00a0 porque, tal como se acredit\u00f3 previamente, la demanda re\u00fane los requisitos de \u00a0 certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia para \u00a0 habilitar a la Corte a realizar su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el argumento presentado por \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo para sustentar su solicitud de inhibici\u00f3n, relacionado \u00a0 con la existencia de una demanda previa sobre la disposici\u00f3n que se estudia en \u00a0 esta oportunidad y que no fue admitida, porque no acredit\u00f3 los requisitos sobre \u00a0 aptitud, es irrelevante para el an\u00e1lisis de aptitud del presente asunto, al \u00a0 menos por dos razones: i) se trat\u00f3 de dos procesos distintos cuyos fundamentos \u00a0 fueron objeto de una valoraci\u00f3n diferente, conforme a las particularidades de \u00a0 cada demanda; y ii) la providencia que inadmite y posteriormente rechaza una \u00a0 demanda de constitucionalidad no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo \u00a0 que no impide su posterior presentaci\u00f3n y an\u00e1lisis de aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u00a0 la cosa juzgada constitucional \u201c(\u2026) es una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) \u00a0 mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, se trata de \u00a0 un atributo que \u201c(&#8230;) caracteriza un determinado conjunto de hechos o de \u00a0 normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia \u00a0 para ello y en aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales y sustantivas \u00a0 pertinentes.\u201d[25] \u00a0Cuando se configura la cosa juzgada surge la prohibici\u00f3n \u201c(\u2026) de que el juez \u00a0 constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.\u201d[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el cargo formulado por los \u00a0 ciudadanos es apto para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n y la formulaci\u00f3n de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los demandantes consideraron que la norma contiene una \u00a0 regulaci\u00f3n especial en materia de control judicial de la captura de aquellas \u00a0 personas que se realice con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, contenida \u00a0 en par\u00e1grafo del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a0 56 de la Ley 1453 de 2011. A su juicio, quienes son aprehendidos para hacer \u00a0 efectiva la sentencia no cuentan con la revisi\u00f3n de legalidad realizada por el \u00a0 juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes \u00a0 a la retenci\u00f3n. Manifestaron que esta situaci\u00f3n desconoce el derecho a la \u00a0 libertad, por lo que pretenden que la Corte declare la inexequibilidad \u00a0del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La mayor\u00eda de intervinientes[27] solicitaron \u00a0 la exequibilidad condicionada del fragmento con base en que desconoci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas previsto en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n para que las personas capturadas sean puestas a disposici\u00f3n \u00a0 judicial, pues consideran que este plazo aplica para toda clase de capturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otros intervinientes[28] la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 atacada debe ser declarada inexequible porque desconoce la visi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del control judicial oportuno consagrado en los art\u00edculos 28 \u00a0 Superior, 9\u00b0 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Adem\u00e1s, contiene una diferenciaci\u00f3n \u00a0 injustificada que desconoce la garant\u00eda del control judicial dentro de las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, porque \u00a0 reproduce el art\u00edculo 28 Superior y est\u00e1 justificado que en esta clase de \u00a0 capturas no sea exigible el t\u00e9rmino all\u00ed se\u00f1alado, debido a que al capturado se \u00a0 le desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia que cobija a los investigados y \u00a0 acusados. Adicionalmente, expres\u00f3 que las personas que se encuentran en el \u00a0 supuesto de hecho de la disposici\u00f3n analizada cuentan con el recurso de \u00a0 habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n jur\u00eddica objeto de censura \u00a0 porque desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas para el control \u00a0 judicial de la captura, que impide la realizaci\u00f3n de privaciones arbitrarias de \u00a0 la libertad y es aplicable a cualquier clase de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, los problemas jur\u00eddicos que debe \u00a0 abordar la Corte son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfEl art\u00edculo 56 (parcial) \u00a0 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0 consagra el control judicial de la captura con ocasi\u00f3n del cumplimiento de una \u00a0 sentencia, por parte del juez de conocimiento, desconoce el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque, i) permite un entendimiento seg\u00fan el cual esta modalidad de \u00a0 captura no exige el cumplimiento del t\u00e9rmino de las treinta y seis (36) horas \u00a0 para que el detenido se ponga a disposici\u00f3n del mencionado funcionario judicial \u00a0 para que realice el control de legalidad y de constitucionalidad de la \u00a0 aprehensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfLa norma objeto de \u00a0 control desconoce el art\u00edculo 28 Superior porque, a pesar de que tal excepci\u00f3n \u00a0 pudiera referirse \u00fanicamente al juzgador que debe efectuar la revisi\u00f3n judicial \u00a0 de la detenci\u00f3n y no a la inaplicaci\u00f3n del plazo, la garant\u00eda se torna nugatoria \u00a0 debido a que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es continua y se \u00a0 ve afectada por la organizaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para abordar los \u00a0 problemas jur\u00eddicos enunciados, la Corte analizar\u00e1 los siguientes aspectos: i) \u00a0 el derecho penal y su impacto constitucional, la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en esta materia y sus l\u00edmites; ii) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e \u00a0 integral del art\u00edculo 28 Superior y el sistema de garant\u00edas del derecho \u00a0 fundamental a la libertad frente al ejercicio del ius puniendi del \u00a0 Estado, especialmente, el control judicial de la captura dentro de un plazo \u00a0 determinado y el ejercicio del habeas corpus; iii) la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios judiciales en el marco del proceso penal acusatorio, en especial las \u00a0 funciones de control de garant\u00edas y de conocimiento y, iv) finalmente examinar\u00e1 \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trascendencia constitucional del derecho \u00a0 penal. L\u00edmites, controles y garant\u00edas en el ejercicio del ius puniendi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El ius puniendi aparece como \u00a0 uno de los instrumentos que configuran el monopolio de la fuerza en cabeza del \u00a0 Estado constitucional para reaccionar ante el fen\u00f3meno criminal. Se trata del \u00a0 brazo fuerte de la ley[29] \u00a0que le permite al Estado intervenir leg\u00edtimamente y de manera intensa sobre \u00a0 determinados bienes jur\u00eddicos como la libertad, frente a comportamientos \u00a0 considerados por la sociedad como reprochables y que merecen una sanci\u00f3n \u00a0 punible, de ah\u00ed que su utilizaci\u00f3n deba hacerse como ultima ratio y bajo \u00a0 estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El derecho penal tiene una innegable \u00a0 trascendencia constitucional, porque es un escenario en el que se debaten bienes \u00a0 jur\u00eddicos superiores y tiene la potencialidad de afectar y limitar derechos \u00a0 fundamentales como la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Carta tiene una eficacia \u00a0 irradiante[30] \u00a0sobre el derecho penal, de tal forma que se establece un orden normativo que le \u00a0 permite a la sociedad y a los individuos en particular interactuar de manera \u00a0 ordenada y con una seguridad razonable sobre las expectativas mutuas de las \u00a0 personas, sobre la aplicaci\u00f3n estatal de las disposiciones jur\u00eddicas del ius \u00a0 puniendi que regulan su conducta[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal \u00a0 implica que la Carta es el eje principal de la pol\u00edtica criminal y del proceso \u00a0 de positivizaci\u00f3n de la misma, en el sentido de que la orienta y de manera \u00a0 simult\u00e1nea, controla los excesos estatales que puedan presentarse y que impactan \u00a0 en perjuicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el ejercicio de la \u00a0 potestad punitiva del Estado no es ilimitada, debido a la trascendencia \u00a0 constitucional de los derechos y los intereses en tensi\u00f3n, tanto en materia \u00a0 sustancial como procedimental[32], \u00a0 de tal suerte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho \u00a0 penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y \u00a0 postulados -particularmente en el campo de los derechos fundamentales- que \u00a0 inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y \u00a0 determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una \u00a0 discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos \u00a0 penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que \u00a0 aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe \u00a0 estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y \u00a0 l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos \u00a0 y la dignidad de las personas\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Texto Superior contempla una serie \u00a0 de garant\u00edas que gu\u00edan y controlan el ejercicio del ius puniendi del \u00a0 Estado con la finalidad de minimizar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas y maximizar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados por \u00a0 el delito, desde la tipificaci\u00f3n legal de los delitos, su comprobaci\u00f3n judicial[34] \u00a0y la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que se imponga a la conducta objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas no est\u00e1n fundadas en una concepci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito, ya que deben observarse en todos los casos, pues pretenden que el \u00a0 derecho penal produzca el menor da\u00f1o posible a los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que se encuentran en un conflicto social constante dentro del sistema[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El conjunto de garant\u00edas que rodean \u00a0 el derecho penal est\u00e1 constituido por las siguientes[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sustanciales: entre las que se \u00a0 encuentran los principios de legalidad o de taxatividad, de culpabilidad, de \u00a0 necesidad y de proporcionalidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Procesales y org\u00e1nicas: aplicables al \u00a0 proceso y que aseguran los principios de contradicci\u00f3n, de igualdad de armas, de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, de publicidad, de independencia e imparcialidad del \u00a0 juez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n: las cuales \u00a0 deben ser observadas durante la ejecuci\u00f3n de la pena contenida en la sentencia \u00a0 con la cual finaliz\u00f3 el proceso y se refieren a la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la libertad, la especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno frente \u00a0 al Estado y el respeto a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, establecida la responsabilidad penal a \u00a0 partir de la verificaci\u00f3n de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el \u00a0 siguiente estadio es la imposici\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de la respectiva pena. Este \u00a0 elemento de la dogm\u00e1tica penal reviste trascendental importancia, puesto que con \u00a0 la punibilidad pueden restringirse derechos fundamentales como la libertad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el derecho penal es la expresi\u00f3n del ius \u00a0 puniendi del Estado que, a trav\u00e9s de un conjunto de normas jur\u00eddicas, \u00a0 establece cuales son los bienes jur\u00eddicos susceptibles de protecci\u00f3n penal, las \u00a0 conductas constitutivas de delitos y aquellas penas o medidas de seguridad que \u00a0 deben imponerse a quienes las cometen, mediante los procedimientos dispuestos \u00a0 para tal fin y los instrumentos jur\u00eddicos y administrativos dise\u00f1ados para su \u00a0 ejecuci\u00f3n. La facultad punitiva del Estado encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n, \u00a0 la cual ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de \u00a0 cumplimiento de la sanci\u00f3n, la observancia de garant\u00edas que protegen los \u00a0 derechos fundamentales de las personas destinatarias del mismo y legitiman el \u00a0 ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libre configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia \u00a0 de establecimiento de normas penales[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Previamente se advirti\u00f3 que el \u00a0 derecho penal es la expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, cuya \u00a0 definici\u00f3n con base en el principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular \u00a0 (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba C.P.), le corresponde de manera exclusiva al Legislador[38]. A su vez, los art\u00edculos 114 y 150 de \u00a0 la Carta, le otorgan al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201chacer las \u00a0 leyes\u201d y de expedir y reformar los c\u00f3digos en todas las ramas de la \u00a0 legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el \u00e1mbito \u00a0 penal, el Legislador goza de un amplio margen para determinar el contenido \u00a0 concreto del derecho punitivo. De tal suerte que en ejercicio de esta \u00a0 competencia le corresponde regular: i) las conductas punibles; ii) el quantum \u00a0de las penas correspondientes; iii) las circunstancias que las disminuyen o \u00a0 aumentan[39]; \u00a0 iv) las modalidades de privaci\u00f3n de la libertad; y v) la forma en que se \u00a0 ejecutar\u00e1 la sentencia, entre otras. En ese orden de ideas, la Corte ha \u00a0 establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Legislador puede entonces \u00a0 adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, \u00a0 atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias \u00a0 del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o \u00a0 no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las \u00a0 condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, \u00a0 entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los \u00a0 valores, principios y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante, \u00a0 dichas facultades no son absolutas, pues encuentran como l\u00edmites la Constituci\u00f3n \u00a0 y los tratados internacionales de derechos humanos[41], lo que hace que el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del Legislador est\u00e9 sometido al contenido material de \u00a0 los derechos fundamentales consagrados en la Carta y en los instrumentos \u00a0 internacionales ratificados por Colombia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en sentencia C-365 de 2012[43], sistematiz\u00f3 \u00a0 los l\u00edmites constitucionales del libre margen de configuraci\u00f3n del Legislador en \u00a0 materia penal, sin pretensi\u00f3n de definici\u00f3n exhaustiva, los cuales se sintetizan \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal relacionado a su vez con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio del derecho penal: \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, el derecho penal se enmarca dentro del principio de \u00a0 m\u00ednima intervenci\u00f3n, conforme al cual el ius puniendi debe operar \u00a0 solamente cuando las dem\u00e1s alternativas de control han fallado. No existe \u00a0 obligaci\u00f3n para el Estado de sancionar penalmente todas las conductas \u00a0 reprochables, de tal suerte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de las decisiones \u00a0 posibles en el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de \u00a0 imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con una pena, que implica en su \u00a0 m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede \u00a0 acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses \u00a0 sociales. La jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo \u00a0 cuando se verifica una necesidad real de protecci\u00f3n de los intereses de la \u00a0 comunidad.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos: es decir, de \u00a0 valores esenciales de la sociedad[45]. \u00a0 El derecho penal implica valoraci\u00f3n social de aquellos bienes jur\u00eddicos que \u00a0 ameriten protecci\u00f3n, las conductas reprochables que puedan lesionar tales \u00a0 intereses, los elementos para atribuir responsabilidad al sujeto activo y el \u00a0 quantum \u00a0de la sanci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Principio de legalidad: El deber \u00a0 de observar el principio de legalidad tiene 3 dimensiones: i) reserva de ley en \u00a0 sentido material, puesto que la creaci\u00f3n de los tipos penales es una competencia \u00a0 exclusiva del Legislador; ii) la definici\u00f3n de la conducta punible y su sanci\u00f3n \u00a0 de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca; y iii) la irretroactividad de las leyes \u00a0 penales, salvo su aplicaci\u00f3n favorable[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Principio de culpabilidad: Conforme al art\u00edculo 29 Superior, el derecho \u00a0 penal en Colombia es de acto y no de autor, lo que implica que de acuerdo con el \u00a0 postulado del Estado Social de Derecho y el respeto de la dignidad de la persona \u00a0 humana \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 Principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal: de \u00a0 acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevenci\u00f3n y \u00a0 represi\u00f3n del delito con los derechos fundamentales de las personas como la \u00a0 libertad y el debido proceso[47]. \u00a0 En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que, si bien existe un margen \u00a0 amplio de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, la misma se encuentra limitada \u00a0 particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad. En ese \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichas limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u00a0 encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n en juego, no \u00a0 solamente importantes valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n del \u00a0 delito, sino tambi\u00e9n derechos fundamentales de las personas como el derecho a la \u00a0 libertad y al debido proceso. As\u00ed las cosas, la Corte ha explicado que, si bien \u00a0 el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para el \u00a0 dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la \u00a0 tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra \u00a0 vedada la intervenci\u00f3n de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los \u00a0 valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y \u00a0 los derechos fundamentales\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Bloque de constitucionalidad y otras normas constitucionales: Las cuales deben ser observadas al momento de la redacci\u00f3n de las \u00a0 normas penales, especialmente, las reglas que contienen garant\u00edas para los \u00a0 derechos fundamentales y que la jurisprudencia de la Corte ha establecido en su \u00a0 labor de interpretaci\u00f3n del texto Superior, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites expl\u00edcitos, fijados \u00a0 directamente desde la Carta Pol\u00edtica, y los impl\u00edcitos, relacionados con la \u00a0 observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad \u00a0 del Legislador est\u00e1 condicionada a una serie de normas y principios que, pese a \u00a0 no estar consagrados en la Carta, representan par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0 de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n les \u00a0 otorga especial fuerza jur\u00eddica por medio de las cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53. Son \u00e9stas las normas que hacen \u00a0 parte del llamado bloque de constitucionalidad\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En conclusi\u00f3n, el \u00a0 Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa en \u00a0 materia penal, as\u00ed como la forma en que se puede privar de la libertad y la \u00a0 manera en que se ejecutan las sanciones impuestas mediante sentencia. Sin \u00a0 embargo, su facultad no es absoluta, pues encuentra l\u00edmites constitucionales \u00a0 como los principios de necesidad, de la exclusiva protecci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos, de legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad y de \u00a0 proporcionalidad, as\u00ed como los valores, los principios y las reglas superiores y \u00a0 aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de garant\u00edas constitucionales del \u00a0 derecho fundamental a la libertad frente al ejercicio del poder punitivo del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado mediante la aplicaci\u00f3n leg\u00edtima de la fuerza derivada del derecho penal \u00a0 como reacci\u00f3n a los comportamientos t\u00edpicos, est\u00e1 limitada por una serie de \u00a0 disposiciones superiores, que garantizan entre otras, la efectividad del derecho \u00a0 fundamental a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de la \u00a0 libertad como derecho fundamental no solo implic\u00f3 un reconocimiento formal de \u00a0 este principio, sino que, adem\u00e1s, contempl\u00f3 un mandato material de optimizaci\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos de eficacia, por tal raz\u00f3n, estableci\u00f3 con igual rango superior un \u00a0 cuerpo arm\u00f3nico de garant\u00edas para su protecci\u00f3n[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la protecci\u00f3n de \u00a0 la libertad individual y el establecimiento de garant\u00edas para asegurarla contra \u00a0 actos arbitrarios de las autoridades p\u00fablicas, son elementos esenciales del \u00a0 sistema normativo penal y constitucional[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 una naturaleza triple de la libertad, como valor, principio y \u00a0 derecho, por lo que es fundamental su concepci\u00f3n transversal materializada \u00a0 en obligaciones concretas para las autoridades p\u00fablicas y especialmente en \u00a0 materia de garant\u00edas en el ejercicio del poder punitivo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza polivalente de la libertad en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico hace que muchos de sus \u00e1mbitos espec\u00edficos sean \u00a0 reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional. Es \u00a0 decir, su esencia comprende una serie de categor\u00edas normativas que tienen \u00a0 distinta densidad y eficacia, as\u00ed como diferentes posibilidades de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n[53]. \u00a0 De esta manera, en sentencia C-176 de 2007[54], la Corte \u00a0 expres\u00f3 que la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia \u00a0 de los dem\u00e1s derechos y el instrumento \u201cprimario\u201d del ser humano para \u00a0 vivir en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 28 de la \u00a0 Carta contiene la cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal, en el que \u00a0 se reconoce que \u201cToda persona es libre\u201d. En efecto, el tenor literal de \u00a0 la mencionada disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 28.\u00a0Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su \u00a0 persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio \u00a0 registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a \u00a0 disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, \u00a0 para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni \u00a0 arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma descrita protege una de las \u00a0 manifestaciones del principio general de la libertad, considerado tambi\u00e9n como \u00a0 libertad personal, f\u00edsica o corporal[55]. \u00a0 En sentencia C-024 de 1994[56], \u00a0 este Tribunal expuso que la libertad personal debe entenderse como la ausencia \u00a0 de aprehensi\u00f3n, de retenci\u00f3n, de captura, de detenci\u00f3n o cualquier otra forma de \u00a0 limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la persona, sin la observancia de las garant\u00edas \u00a0 Superiores, puesto que, quien no tiene garantizado el mencionado derecho, no \u00a0 puede ejercer otros derechos que dependen de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que la libertad no es un derecho absoluto, puesto que \u00a0 en algunas ocasiones puede privarse o restringirse, como ser\u00eda el caso de la \u00a0 captura o de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en ejercicio del poder punitivo por \u00a0 parte del Estado[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que el Pre\u00e1mbulo \u00a0 y otros preceptos constitucionales consagraron la libertad en la forma de \u00a0 principio y derecho fundamental sobre el que reposa la construcci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica del Estado. Estas dimensiones determinan el car\u00e1cter excepcional de su \u00a0 restricci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos se han consagrado las garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad en los siguientes instrumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, \u00a0 establece en su art\u00edculo 9\u00ba que: &#8221; Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las \u00a0 causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta (&#8230;)&#8221;, \u00a0 de igual forma, consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona detenida \u00a0 o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez \u00a0 u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, \u00a0 y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en \u00a0 libertad. La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no \u00a0 debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas \u00a0 que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier \u00a0 momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 fallo.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, precis\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la \u00a0 seguridad personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo \u00a0 por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones \u00a0 Pol\u00edticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o \u00a0 encarcelamiento arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada \u00a0 de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos \u00a0 formulados contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona detenida o retenida debe ser \u00a0 llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para \u00a0 ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un \u00a0 plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el \u00a0 proceso.\u00a0 Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su \u00a0 comparecencia en el juicio.\u201d \u00a0(Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En la sentencia C-176 \u00a0 de 2007[59], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el constituyente dise\u00f1\u00f3 un conjunto de \u00a0 instrumentos fundamentales que tienen como finalidad la protecci\u00f3n a la libertad \u00a0 f\u00edsica de las personas, que configuran garant\u00edas superiores aut\u00f3nomas, \u00a0 independientes e indispensables para su defensa en casos de restricci\u00f3n. Entre \u00a0 las mismas se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la \u00a0 detenci\u00f3n, a ser detenido por motivos previamente fijados por el Legislador y en \u00a0 virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0 la Corte ha identificado en el texto constitucional un sistema de garant\u00edas que \u00a0 limitan la actuaci\u00f3n del Estado y fijan las condiciones para que pueda afectarse \u00a0 v\u00e1lidamente el derecho fundamental a la libertad. Estos presupuestos se refieren \u00a0 a que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o \u00a0 arresto sino: i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente; ii) con las formalidades legales; y, iii) por motivo previamente \u00a0 definido en la ley. Adicionalmente, la Carta consagr\u00f3 que iv) la persona \u00a0 detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de \u00a0 las treinta y seis (36) horas siguientes para que aquel adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hace parte de este conjunto de instrumentos \u00a0 de protecci\u00f3n el habeas corpus consagrado en el art\u00edculo 30 Superior, que \u00a0 permite su formulaci\u00f3n ante cualquier juez por la persona que creyere estar \u00a0 privada de la libertad ilegalmente, y su resoluci\u00f3n debe presentarse dentro de \u00a0 las treinta y seis (36) horas siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De esta manera, el \u00a0 sistema constitucional de protecci\u00f3n descrito se identifica por ser un conjunto \u00a0 organizado con cierta estructura interna[61] y no un simple agregado \u00a0 de normas, caracterizado por sus pretensiones de completitud, de coherencia y de \u00a0 independencia[62].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, un sistema \u00a0 normativo determina qu\u00e9 conjunto de soluciones se destinan a diferentes casos, \u00a0 lo que implica establecer de manera previa las circunstancias f\u00e1cticas reguladas \u00a0 (universo de casos) y las soluciones admisibles (universo de soluciones). El \u00a0 sistema ser\u00e1 completo si existe una soluci\u00f3n correlativa a cada \u00a0 caso, es decir, no existen lagunas normativas. A su turno la \u00a0coherencia del sistema estar\u00e1 condicionada a evitar que concurran \u00a0 soluciones incompatibles correlacionadas, es decir, antinomias. Y, por \u00faltimo, \u00a0 la independencia del sistema ser\u00e1 consecuencia de que en ning\u00fan \u00a0 caso contenga soluciones redundantes correlacionadas[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el sistema \u00a0 constitucional de garant\u00edas que resguardan la libertad frente al ejercicio del \u00a0 derecho punitivo por parte del Estado, est\u00e1 compuesto por instrumentos que \u00a0 garantizan las formas en que se genera una aprehensi\u00f3n y por los procedimientos \u00a0 judiciales y los plazos que deben cumplirse una vez se produce la captura. De \u00a0 igual forma, constituye el est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n del mencionado derecho, \u00a0 por lo que cualquier afectaci\u00f3n que restrinja, sustituya o modifique el umbral \u00a0 descrito y que genere un d\u00e9ficit de amparo es inadmisible y contrario al Texto \u00a0 Superior. Por la relevancia en el estudio del presente asunto, la Sala realizar\u00e1 \u00a0 una s\u00edntesis de los contenidos de las garant\u00edas de control judicial de la \u00a0 captura sin demora y del derecho de habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 28 \u00a0 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n contiene la garant\u00eda del control judicial de la captura en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona detenida preventivamente ser\u00e1 \u00a0 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas \u00a0 siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que \u00a0 establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera aproximaci\u00f3n interpretativa del \u00a0 alcance y contenido de la mencionada garant\u00eda puede hacerse desde su \u00a0 literalidad. En ese sentido, el control judicial de la captura y el t\u00e9rmino para \u00a0 su realizaci\u00f3n estar\u00eda limitado \u00fanicamente a las personas que son destinatarias \u00a0 de una detenci\u00f3n preventiva, es decir, aquella que se realiza cuando existe una \u00a0 causa penal actual y aun no se ha quebrado la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0 procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No obstante, la Corte \u00a0 considera que el ejercicio hermen\u00e9utico para la identificaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 esencial de la garant\u00eda Superior del control judicial de la captura, no puede \u00a0 restringirse al tenor sem\u00e1ntico de la norma objeto de an\u00e1lisis, pues dicha \u00a0 metodolog\u00eda si bien no est\u00e1 proscrita por el ordenamiento constitucional, no es \u00a0 suficiente para fijar el alcance de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la consagraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, por regla general, atiende a estructuras de principio, por lo que \u00a0 la disposici\u00f3n jur\u00eddica que los contiene se presenta con texturas abiertas, por \u00a0 lo que la identificaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial dif\u00edcilmente puede darse a partir \u00a0 del an\u00e1lisis de su tenor literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el significado gramatical \u00a0 configura una herramienta muy limitada para la comprensi\u00f3n del alcance de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, debido al gran n\u00famero de hablantes y a la din\u00e1mica \u00a0 cambiante del lenguaje, que impide la identificaci\u00f3n de una regla sem\u00e1ntica en \u00a0 la que est\u00e9n inmersas las condiciones de su entorno[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para DEPENHEUER el control \u00a0 constitucional no puede hacerse desde el l\u00edmite del tenor literal de la Carta, \u00a0 pues su esencia se desnaturalizar\u00eda en una verificaci\u00f3n de lo ling\u00fc\u00edsticamente \u00a0 posible, lo que implica una afectaci\u00f3n a la idea de Constituci\u00f3n como orden \u00a0 identitario, axiol\u00f3gico y convergente de la comunidad[65].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha concluido en algunas \u00a0 oportunidades que la interpretaci\u00f3n literal como instrumento para conocer el \u00a0 contenido de una disposici\u00f3n constitucional no es suficiente, debido a que la \u00a0 materia regulada es esencialmente variable y que adem\u00e1s, est\u00e1 influida por \u00a0 circunstancias sociales cambiantes que se proyectan en la vida cotidiana de \u00a0 personas concretas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, conforme lo afirma BARAK, \u00a0 el proceso interpretativo de cada derecho fundamental debe efectivizar en la \u00a0 mayor medida posible las razones axiol\u00f3gicas que lo justifican y adem\u00e1s, \u00a0 reflejar la evoluci\u00f3n del sistema jur\u00eddico y las din\u00e1micas sociales con el paso \u00a0 del tiempo[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo a lo \u00a0 anterior, esta Corte debe determinar el alcance de la garant\u00eda del control \u00a0 judicial y sin demora y adem\u00e1s, si aquella se limita \u00fanicamente a las \u00a0 detenciones preventivas o si por el contrario, se extiende a cualquier modalidad \u00a0 de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control judicial de la captura como expresi\u00f3n del \u00a0 sistema de garant\u00edas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La identificaci\u00f3n de los \u00a0 contenidos esenciales del derecho fundamental de la libertad personal \u00a0 necesariamente conduce a la caracterizaci\u00f3n de las garant\u00edas dispuestas por el \u00a0 ordenamiento constitucional y convencional para su protecci\u00f3n. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Juan \u00a0 Humberto S\u00e1nchez Vs. Honduras expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha se\u00f1alado que con la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad se pueden salvaguardar \u201ctanto la libertad f\u00edsica de \u00a0 los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la \u00a0 ausencia de garant\u00edas puede resultar en la subversi\u00f3n de la regla de derecho y \u00a0 en la privaci\u00f3n a los detenidos de las formas m\u00ednimas de protecci\u00f3n legal\u201d[68]. (Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Caso Wong Ho Wing Vs. \u00a0 Per\u00fa ese Tribunal adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, independientemente de la \u00a0 raz\u00f3n de su detenci\u00f3n, en la medida en que se trata de una privaci\u00f3n de \u00a0 libertad ejecutada por un Estado Parte de la Convenci\u00f3n, dicha privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad debe ajustarse estrictamente a lo que la Convenci\u00f3n Americana y la \u00a0 legislaci\u00f3n interna establezcan al efecto, siempre y cuando \u00e9sta \u00faltima sea \u00a0 compatible con la Convenci\u00f3n.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el Caso Galindo \u00a0 C\u00e1rdenas y otros Vs. Per\u00fa esa Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha definidos los contornos interpretativos en materia de respeto por las \u00a0 garant\u00edas de protecci\u00f3n de la libertad personal, los cuales se aplican a \u00a0 cualquier forma o medida que implique la restricci\u00f3n del mencionado derecho, sin \u00a0 importar las razones de la misma, lo que permite aproximarse a la hermen\u00e9utica \u00a0 convencional que ha identificado las medidas de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n bajo \u00a0 criterios amplios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Para esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 privaci\u00f3n es el l\u00edmite m\u00e1s severo al derecho fundamental a la libertad, se trata \u00a0 de un concepto gen\u00e9rico para referirse a uno de los instrumentos de reacci\u00f3n \u00a0 estatal leg\u00edtimo ante la comisi\u00f3n de un hecho punible, bien cuando se produce \u00a0 previamente a la condena penal o cuando tiene como causa una sentencia producida \u00a0 al t\u00e9rmino del respectivo proceso. En todo caso, \u201c(\u2026) se impone la cabal \u00a0 observancia de las garant\u00edas previstas en las normas superiores cuyo contenido \u00a0 protector, por ende, cobija la detenci\u00f3n preventiva que, como medida cautelar, \u00a0 es ordenada por el juez antes de la sentencia y as\u00ed mismo la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad que surge de esta.\u201d[71] (Negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 ejercicio del control punitivo del Estado, especialmente cuando afecta la \u00a0 libertad de las personas, est\u00e1 sometido a estrictos controles entre los que se \u00a0 encuentran los judiciales, con lo que se busca la contenci\u00f3n de actuaciones \u00a0 arbitrarias y desproporcionadas por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de un \u00a0 escenario de juridizaci\u00f3n[72] \u00a0y de judicializaci\u00f3n del poder punitivo estatal que afecta la libertad de las \u00a0 personas, mediante la identificaci\u00f3n y garant\u00eda de los valores, de los \u00a0 principios y de las reglas que sustentan el orden constitucional y legal, que \u00a0 garantizan la eficacia material de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas superiores que protegen la libertad afecta \u00a0 directamente la estructura del Estado de Derecho y el orden constitucional, \u00a0 puesto que configura una trasgresi\u00f3n de los \u201cprincipios regulatorios que \u00a0 rigen todo el sistema.\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de lo que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido como reserva de la primera[74] y de la \u00a0 \u00faltima palabra[75] \u00a0en cabeza de la jurisdicci\u00f3n, lo que asegura la legitimaci\u00f3n de la \u201cactuaci\u00f3n\u201d \u00a0 del Estado sobre el derecho fundamental de la libertad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 28 Superior, la protecci\u00f3n judicial de la libertad tiene un contenido doble en \u00a0 el sentido de que, de una parte, por regla general, se requiere mandamiento \u00a0 escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona[77] y de otra, una vez se produce la detenci\u00f3n, \u00a0 la persona deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente, en el menor \u00a0 tiempo posible y en todo caso, m\u00e1ximo dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes a la aprehensi\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-425 de \u00a0 2008[79], \u00a0 resalt\u00f3 la importancia del control judicial de la captura, pues se trata de una \u00a0 actuaci\u00f3n centrada en el estudio de los aspectos f\u00e1cticos que rodearon la \u00a0 detenci\u00f3n del capturado y de las garant\u00edas que el Estado Social de Derecho \u00a0 consagra al derecho a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, \u00a0 la informaci\u00f3n sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad \u00a0 f\u00edsica y sicol\u00f3gica del aprehendido. En otras palabras, el control judicial de \u00a0 la captura tiene como \u00fanico objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de \u00a0 constitucionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, no solo en atenci\u00f3n a los \u00a0 fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino tambi\u00e9n en la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relaci\u00f3n con su \u00a0 libertad y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la importancia de la puesta del detenido a disposici\u00f3n del capturado \u00a0 implica su presentaci\u00f3n f\u00edsica[80], puesto que, como se \u00a0 advirti\u00f3 previamente, el control judicial pretende la garant\u00eda de los derechos \u00a0 del detenido, tanto en la esfera procesal, como ser\u00eda la plena identificaci\u00f3n, a \u00a0 la defensa y a la contradicci\u00f3n, como en su esfera personal, espec\u00edficamente su \u00a0 dignidad, su libertad y su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, la Corte en \u00a0 sentencia C-251 de 2002[81], \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n sobre la captura tiene \u00a0 un prop\u00f3sito m\u00e1s all\u00e1 de asegurar que la restricci\u00f3n a la libertad se realice de \u00a0 acuerdo a la ley y ante funcionarios competentes. Tambi\u00e9n tiene un prop\u00f3sito \u00a0 protector de la integridad de la persona (\u2026) resulta abiertamente contrario a \u00a0 los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n disponer que se entiende que \u00a0 la persona ha quedado a disposici\u00f3n de la autoridad judicial con la mera \u00a0 comunicaci\u00f3n de su captura.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme a lo expuesto, \u00a0 la intervenci\u00f3n judicial para el examen de legalidad y de constitucionalidad de \u00a0 la captura, independientemente de si se realiza para cumplir una sentencia o \u00a0 para imponer una medida de aseguramiento, configura una garant\u00eda de la libertad \u00a0 en el sentido de que el juez debe velar por el cumplimiento y la efectividad de \u00a0 los mandatos constitucionales y legales de cada forma de privaci\u00f3n[83]. De manera \u00a0 que \u201cLa libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible l\u00edmite y en el juez \u00a0 su leg\u00edtimo garante\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 reglas \u00a0 superiores que ponen l\u00edmites a la injerencia Estatal sobre la libertad de las \u00a0 personas y los derechos fundamentales de aquellos que han sido sometidos a una \u00a0 medida de privaci\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional del control de la \u00a0 captura mediante la presentaci\u00f3n ante un juez sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Los instrumentos internacionales han \u00a0 establecido como garant\u00eda del derecho a la libertad y a la seguridad personal \u00a0 que la persona detenida debe ser presentada sin demora [86] ante un juez o una \u00a0 autoridad judicial, para que realice un control efectivo a la restricci\u00f3n de su \u00a0 libertad sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el control \u00a0 de la captura debe realizarse dentro de un plazo perentorio y m\u00e1ximo se\u00f1alado \u00a0 por la Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter se erige como una \u201cregla de control al \u00a0 abuso del poder que legitima el monopolio de la fuerza\u201d[87] \u00a0y se impone al Estado a partir de los contenidos Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el objetivo del mencionado control \u00a0 judicial en un determinado plazo es la revisi\u00f3n de la legalidad de la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad con el prop\u00f3sito de establecer: i) si concurren razones jur\u00eddicas \u00a0 suficientes para la medida de restricci\u00f3n; ii) si es necesaria y justificada la \u00a0 detenci\u00f3n antes del juicio o con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia penal; \u00a0 iii) si se requiere salvaguardar el bienestar del detenido; y, iv) finalmente, \u00a0 si se trata de una detenci\u00f3n arbitraria o si se presentan afectaciones a los \u00a0 derechos fundamentales del aprehendido[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el control de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n de la persona ante el juez competente sin demora \u00a0 constituye un escenario valioso en t\u00e9rminos constitucionales puesto que le \u00a0 otorga al sujeto la oportunidad de impugnar por primera vez dicha actuaci\u00f3n del \u00a0 Estado y en consecuencia pueda restablecer su derecho fundamental si la \u00a0 detenci\u00f3n, el arresto o la captura se produjo con desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas debidas[89].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el Caso Herrera Espinosa y otros vs Ecuador, el \u00a0 control judicial sin demora previsto en el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n tiene \u00a0 como finalidad evitar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 las detenciones sean arbitrarias o ilegales, tomando como punto de partida que \u00a0 en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del \u00a0 detenido, autorizar la adopci\u00f3n de medidas cautelares o de coerci\u00f3n, cuando sea \u00a0 estrictamente necesario (\u2026) Dada la importancia del control judicial, de acuerdo \u00a0 a lo indicado previamente por la Corte Interamericana, quien es privado de \u00a0 libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a \u00a0 disposici\u00f3n de un juez. Si bien el vocablo \u201cinmediatamente\u201d debe ser \u00a0 interpretado conforme a las caracter\u00edsticas especiales de cada caso, ninguna \u00a0 situaci\u00f3n, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar \u00a0 indebidamente el per\u00edodo de detenci\u00f3n sin control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de la Corte los \u00a0 t\u00e9rminos de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n son \u00a0 claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante \u00a0 un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control \u00a0 judicial e inmediaci\u00f3n procesal. Esto es esencial para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la libertad personal y para otorgar protecci\u00f3n a otros derechos, como la vida \u00a0 y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez de que \u00a0 una persona est\u00e1 detenida no satisface esa garant\u00eda, ya que el detenido debe \u00a0 comparecer personalmente y rendir su declaraci\u00f3n ante el juez o autoridad \u00a0 competente.\u201d[90] (Negrillas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En sentencia C-163 de 2008[91], \u00a0 esta Corte expres\u00f3 que la supervisi\u00f3n judicial tiene dos componentes \u00a0 inescindibles: i) de una parte, como ya se anot\u00f3, debe hacerse por un \u00f3rgano \u00a0 jurisdiccional id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el \u00a0 marco del proceso penal; y, ii) debe realizarse dentro de un l\u00edmite temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo a lo expuesto, para la \u00a0 Corte una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 28 Superior, en la \u00a0 que se integran contextos normativos y desarrollos jurisprudenciales a nivel \u00a0 constitucional y convencional, permite identificar su contenido esencial en un \u00a0 sentido amplio y garantista, que se materializa en el mandato que proscribe \u00a0 cualquier prolongaci\u00f3n indefinida para el control judicial de la restricci\u00f3n de \u00a0 la libertad sin distinci\u00f3n en atenci\u00f3n a su modalidad o su finalidad, sin \u00a0 control judicial, pues dicha comprensi\u00f3n estableci\u00f3 un par\u00e1metro temporal cierto \u00a0 y concreto para que se realice dicha diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-163 de 2008[93], \u00a0 en la que expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un examen sistem\u00e1tico de los preceptos \u00a0 constitucionales relacionados con la libertad individual y los l\u00edmites a sus \u00a0 restricciones, permite afirmar que toda privaci\u00f3n efectiva de la libertad \u00a0 personal[94] \u00a0debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a m\u00e1s tardar dentro de las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes a su producci\u00f3n.\u201d[95] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De esta suerte, una interpretaci\u00f3n \u00a0 derivada del car\u00e1cter restrictivo de las disposiciones que contemplan \u00a0 afectaciones a la libertad y de hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica e integral de los \u00a0 postulados superiores \u00a0pro libertate[96], \u00a0 concluye que es inadmisible en t\u00e9rminos ius fundamentales y superiores \u00a0 una privaci\u00f3n de la libertad cualquiera que sea su naturaleza, que no cuente con \u00a0 la definici\u00f3n de un plazo para el respectivo control de su legalidad[97] \u00a0y de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el control judicial de cualquier modalidad de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, est\u00e1 sujeto a las siguientes reglas: i) debe \u00a0 realizarse por la autoridad judicial competente; y ii) el capturado ser\u00e1 \u00a0 presentado ante el juez dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la \u00a0 restricci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus \u00a0como instrumento de protecci\u00f3n dentro del sistema de garant\u00edas constitucionales \u00a0 de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Otra de las garant\u00edas \u00a0 que integran el sistema de protecci\u00f3n del derecho fundamental de la libertad es \u00a0 el habeas corpus, consagrado en el art\u00edculo 30 Superior de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30.\u00a0Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, \u00a0 tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por \u00a0 s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta y seis horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n consagra el \u00a0habeas corpus como un derecho fundamental, que adicionalmente, se \u00a0 encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[98], el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos[99], la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[100] y la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 considerado que el habeas corpus constituye una \u201cgarant\u00eda judicial \u00a0 indispensable\u201d [102] \u00a0y configura el instrumento m\u00e1s importante para la protecci\u00f3n de la libertad y de \u00a0 otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en sentencia C-620 de 2001[103], \u00a0la Corte expres\u00f3 que el habeas corpus tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n pues se trata de un derecho fundamental y una acci\u00f3n tutelar de la \u00a0 libertad. Adicionalmente, constituye un importante instrumento para la \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la integridad f\u00edsica y la vida \u00a0 de las personas privadas de la libertad, puesto que la experiencia hist\u00f3rica ha \u00a0 demostrado que, en las dictaduras y dem\u00e1s reg\u00edmenes no democr\u00e1ticos, la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad es el primer paso para afectar gravemente a aquellos \u00a0 que no simpatizan con el gobierno de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 este Tribunal en atenci\u00f3n a la \u00a0 Opini\u00f3n Consultiva OC-08\/87[104], \u00a0 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificaci\u00f3n judicial de la \u00a0 legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, exige la presentaci\u00f3n del detenido \u00a0 ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposici\u00f3n queda la persona \u00a0 afectada. En este sentido es esencial la funci\u00f3n que cumple el habeas corpus \u00a0 como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para \u00a0 impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la experiencia sufrida por varias \u00a0 poblaciones de nuestro hemisferio en d\u00e9cadas recientes, particularmente por \u00a0 desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos \u00a0 gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y \u00a0 a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o \u00a0 totalmente suspendido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El ejercicio del habeas corpus, conforme al \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, surge cuando alguien es privado \u00a0 de aquella con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales o legales, o \u00a0 esta se prolongue ilegalmente. Adicionalmente, el numeral 2\u00ba art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 citada ley consagr\u00f3 como uno de los requisitos de la petici\u00f3n, la expresi\u00f3n de \u00a0 las razones por las cuales se considera que la privaci\u00f3n de la libertad es \u00a0 ilegal o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que brinda el recurso de habeas corpus procede cuando: i) se produce la \u00a0 captura de una persona con desconocimiento de las garant\u00edas superiores o \u00a0 legales; o ii) la privaci\u00f3n de la libertad, no obstante reunir los requisitos \u00a0 constitucionales y legales, es arbitraria[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n encuentra sustento en el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[106], \u00a0 el cual, seg\u00fan la Corte Interamericana, tiene dos (2) tipos de regulaciones: una \u00a0 general y otra espec\u00edfica. La primera se encuentra en el numeral 1\u00ba que \u00a0 establece: \u201cToda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad \u00a0 personales.\u201d Mientras que la segunda, est\u00e1 compuesta por una serie de \u00a0 garant\u00edas que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente \u00a0 (art\u00edculo 7.2) o de manera arbitraria (art\u00edculo 7.3)[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Interamericana ha fijado las \u00a0 condiciones para establecer si la privaci\u00f3n de la libertad reviste las \u00a0 caracter\u00edsticas de ilegal o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso Gangaram Panday vs Suriname \u00a0se refiri\u00f3 a la calificaci\u00f3n de la detenci\u00f3n ilegal y \u00a0 distingui\u00f3 dos (2) aspectos en su examen, uno material y otro formal. En ese \u00a0 sentido, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nadie puede verse privado de la libertad personal \u00a0 sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley \u00a0 (aspecto material), pero, adem\u00e1s, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos \u00a0 objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)\u201d[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la detenci\u00f3n arbitraria, ese \u00a0 Tribunal en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs Honduras expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desaparici\u00f3n forzada de seres humanos constituye \u00a0 una violaci\u00f3n m\u00faltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n y que los Estados Partes est\u00e1n obligados a respetar y garantizar.\u00a0 \u00a0 El secuestro de la persona es un caso de privaci\u00f3n arbitraria de libertad \u00a0 que conculca, adem\u00e1s, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un \u00a0 juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su \u00a0 arresto.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esa Corte en el caso Gangaram Panday \u00a0 vs Suriname estableci\u00f3 las condiciones para calificar una privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo supuesto, se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 condici\u00f3n seg\u00fan la cual nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento \u00a0 por causas y m\u00e9todos que -a\u00fan calificados de legales- puedan reputarse como \u00a0 incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, \u00a0 entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En suma, el habeas corpus es uno de los \u00a0 instrumentos m\u00e1s importantes en materia de protecci\u00f3n de la libertad y se \u00a0 inserta en el sistema de garant\u00edas que la Carta ha dispuesto para tal fin. Tiene \u00a0 una naturaleza doble, puesto que de una parte es un derecho fundamental y de \u00a0 otra se trata de una acci\u00f3n constitucional para la defensa del derecho a la \u00a0 libertad, pues su ejercicio est\u00e1 previsto cuando una persona es aprehendida y \u00a0 creyere que estarlo ilegal o arbitrariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios judiciales en el marco del proceso penal acusatorio y las actuaciones \u00a0 surtidas por los jueces en ejercicio de las funciones de control de garant\u00edas o \u00a0 de conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. De \u00a0 igual manera, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 270 de 1996, consagra que se trata de una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado y que tiene la finalidad constitucional y \u00a0 legal de hacer efectivos los derechos, las obligaciones, las garant\u00edas y las \u00a0 libertades, con el objeto de realizar la convivencia social y lograr y mantener \u00a0 la concordia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia fue prevista en la Constituci\u00f3n[112] \u00a0y en la Ley 270 de 1996[113] \u00a0en jurisdicciones, entre las cuales se encuentra la penal ordinaria, la cual, \u00a0 conforme a los\u00a0 art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 906 de 2004, es \u00fanica, nacional \u00a0 y le corresponde la persecuci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos en el \u00a0 territorio nacional y en el extranjero en los casos que determinen los tratados \u00a0 internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, en atenci\u00f3n \u00a0 a la din\u00e1mica del sistema penal acusatorio vigente en el pa\u00eds, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se hace a trav\u00e9s de actuaciones surtidas ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas o el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha identificado la \u00a0 estructura del proceso penal acusatorio de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Separaci\u00f3n categ\u00f3rica en las etapas de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la \u00a0 instrucci\u00f3n como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se \u00a0 convierte en una etapa de preparaci\u00f3n para el juicio. De esta forma, al juez \u00a0 penal se le encomienda el control de las garant\u00edas legales y constitucionales y \u00a0 el juzgamiento mediante el debido proceso oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El rol del juez en el sistema penal \u00a0 acusatorio est\u00e1 centrado en el control de los actos en los que se requiera \u00a0 ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricci\u00f3n de derechos \u00a0 o calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos. As\u00ed, el control judicial no s\u00f3lo debe \u00a0 concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad \u00a0 de los derechos sustanciales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La actuaci\u00f3n judicial solamente procede \u00a0 a petici\u00f3n de parte. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda, quien puede solicitar \u00a0 al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para asegurar la \u00a0 comparecencia de los imputados, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de \u00a0 la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0 de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusi\u00f3n de las \u00a0 investigaciones y las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El proceso penal es, por regla general, \u00a0 oral, contradictorio, concentrado y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Es posible que el proceso penal no se \u00a0 inicie o se termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito porque \u00a0 existi\u00f3 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las \u00a0 partes. Por regla general, en los casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, \u00a0 existir\u00e1 control judicial material y formal de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) las funciones judiciales del control \u00a0 de garant\u00edas y de conocimiento suponen la clara distinci\u00f3n de dos roles para los \u00a0 jueces penales. El primero, el que tiene a su cargo la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputaci\u00f3n \u00a0 y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio \u00a0 penal con todas las garant\u00edas procesales y sustanciales propias del debido \u00a0 proceso\u201d.[114] (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, al establecer \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. DE LA FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0 GARANT\u00cdAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; La funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier \u00a0 juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 \u00a0 impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo caso en su fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas corresponda a un asunto que por competencia est\u00e9 asignado a juez penal \u00a0 municipal, o concurra causal de impedimento y s\u00f3lo exista un funcionario de \u00a0 dicha especialidad en el respectivo municipio, la funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas deber\u00e1 ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su \u00a0 especialidad o, a falta de este, el del municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En los casos que conozca la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, la funci\u00f3n de Juez de Control de Garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un \u00a0 Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando el lugar donde se cometi\u00f3 el hecho \u00a0 pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o m\u00e1s jueces municipales, un \u00a0 n\u00famero determinado y proporcional de jueces ejercer\u00e1n exclusivamente la funci\u00f3n \u00a0 de control de garant\u00edas, de acuerdo con la distribuci\u00f3n y organizaci\u00f3n dispuesta \u00a0 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los \u00a0 respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los \u00a0 factores que para el asunto se deban tener en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Habr\u00e1 jueces de garant\u00edas ambulantes que \u00a0 act\u00faen en los sitios donde s\u00f3lo existe un juez municipal o cuando se trate de un \u00a0 lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por \u00a0 razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la \u00a0 Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o en los \u00a0 que exista problemas de seguridad de los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la forma en que se surten \u00a0 las actuaciones ante estos funcionarios judiciales fue regulada entre otros por \u00a0 el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 157. OPORTUNIDAD.\u00a0La \u00a0 persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes podr\u00e1n adelantarse en cualquier \u00a0 momento. En consecuencia, todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que \u00a0 cumplan la funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1n concentradas. Todos los d\u00edas y \u00a0 horas son h\u00e1biles para el ejercicio de esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se surtan ante el juez de \u00a0 conocimiento se adelantar\u00e1n en d\u00edas y horas h\u00e1biles, de acuerdo con el horario \u00a0 judicial establecido oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo \u00a0 ameriten, previa decisi\u00f3n motivada del juez competente, podr\u00e1n habilitarse otros \u00a0 d\u00edas con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones \u00a0 injustificadas.\u201d (Negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Conforme a lo anterior, \u00a0 el ejercicio de las funciones del juez de control de garant\u00edas y del juez de \u00a0 conocimiento est\u00e1n diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, \u00a0 sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. En \u00a0 efecto, la funci\u00f3n de control de garant\u00edas se ejerce bajo la premisa legal de \u00a0 que todos los d\u00edas y las horas son h\u00e1biles, lo que permite identificar la \u00a0 prestaci\u00f3n de dicho servicio de manera continua e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las actuaciones ante el juez \u00a0 de conocimiento \u00fanicamente se adelantaran en d\u00edas y horas h\u00e1biles, conforme al \u00a0 horario judicial establecido oficialmente. En este evento, el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, subrogado por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, \u00a0 estipula:\u00a0\u201cEn los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se \u00a0 entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo \u00a0 contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir que no se trata \u00a0 de una funci\u00f3n que se ejerza de manera continua, sino que si bien es permanente, \u00a0 est\u00e1 condicionada a que su ejercicio se haga en d\u00edas y horas h\u00e1biles, lo que \u00a0 claramente excluye los d\u00edas feriados y de vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del contenido jur\u00eddico de la norma \u00a0 demandada para el estudio de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La disposici\u00f3n bajo \u00a0 estudio de la Corte se encuentra ubicada en el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de \u00a0 2011 que modific\u00f3 el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, que regula el contenido \u00a0 y la vigencia de la orden de captura y las reglas para su aplicaci\u00f3n, en el \u00a0 marco del procedimiento penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 1\u00ba al 4\u00ba del \u00a0 mencionado art\u00edculo establecen las formalidades de la orden de captura, pues \u00a0 deber\u00e1 ser escrita y contener de forma clara y sucinta los motivos de la \u00a0 captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o al \u00a0 imputado, el delito que provisionalmente se se\u00f1ale, la fecha de los hechos y el \u00a0 fiscal que dirige la investigaci\u00f3n, adicionalmente, se dispone que la misma \u00a0 tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de un (1) a\u00f1o, pero podr\u00e1 prorrogarse las veces que \u00a0 resulte necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero \u00a0 consagra la regla general de que el capturado se debe poner a disposici\u00f3n de un \u00a0 juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas \u00a0 para que efect\u00fae el control de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 Adicionalmente, contiene la disposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de censura, que \u00a0 establece que la regla expuesta \u201c(\u2026) no se aplicar\u00e1 en los casos en que el \u00a0 capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual \u00a0 ser\u00e1 dispuesto (sic) a disposici\u00f3n del juez de conocimiento que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los antecedentes de la Ley \u00a0 1453 de 2011, dan cuenta que se trat\u00f3 de un proyecto que ten\u00eda como finalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) prevenir y enfrentar el terrorismo y la \u00a0 criminalidad organizada. Para ello el Estado se ha propuesto alcanzar cuatro \u00a0 objetivos, previstos en la pol\u00edtica de seguridad adoptada por el Gobierno \u00a0 Nacional: 1. Eliminar la impunidad. 2. Luchar contra la criminalidad organizada \u00a0 y el terrorismo. 3. Incrementar la efectividad del proceso penal, la extinci\u00f3n \u00a0 del dominio y la responsabilidad juvenil, y 4. Vincular a la comunidad en la \u00a0 prevenci\u00f3n del delito en condiciones de seguridad y con pleno respeto de sus \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley[116] inicial no conten\u00eda la \u00a0 modificaci\u00f3n del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, tal como se encuentra \u00a0 actualmente[117]. \u00a0 No obstante, la norma objeto de censura constitucional fue incluida, debatida y \u00a0 aprobada en tercer debate por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes[118], \u00a0 con fundamento en la siguiente propuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) finalmente proponemos una adici\u00f3n en el \u00a0 par\u00e1grafo primero, que expresa: lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en \u00a0 que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el \u00a0 cual ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de conocimiento que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese par\u00e1grafo tiene qu\u00e9 \u00a0 sentido (sic), es que \u00a0 si ya se dict\u00f3 la sentencia condenatoria, la captura no tiene que ver con la \u00a0 comparecencia en el proceso, sino con el cumplimiento de la condena, si usted \u00a0 revisa todo el texto del par\u00e1grafo, all\u00ed se advierte que debe celebrarse una \u00a0 audiencia, por consiguiente, esta excepci\u00f3n no aplicar\u00eda por cuanto no es \u00a0 necesario una audiencia ante el juez de garant\u00edas, como quiera que ya estamos \u00a0 hablando de una sentencia condenatoria.\u201d[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es decir \u00a0 tanto del alcance literal de la norma como de los fines perseguidos por el \u00a0 Legislador, se deduce que la norma reprochada contiene la expresi\u00f3n \u201cLo aqu\u00ed \u00a0 dispuesto no se aplicar\u00e1 (\u2026)\u201d, la cual se muestra compleja y ambigua en \u00a0 t\u00e9rminos hermen\u00e9uticos, pues permite un entendimiento de la norma en los \u00a0 siguientes sentidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma por parte de los actores: se trata de la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de al \u00a0 menos dos elementos del control judicial de la captura: i) su ejercicio dentro \u00a0 de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensi\u00f3n; y, ii) su \u00a0 realizaci\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas. Este \u00faltimo aspecto, en \u00a0 el sentido de que el ejercicio del control judicial de la captura por parte del \u00a0 juez de conocimiento torna inid\u00f3nea la garant\u00eda, pues aquel no presta el \u00a0 servicio de manera continua, el cual se ve interrumpido en d\u00edas feriados y de \u00a0 vacancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada por parte del Ministerio P\u00fablico: bajo el entendido de que \u00a0 solo se inaplica el control realizado por el juez de control de garant\u00edas, pues \u00a0 aquel ser\u00e1 ejercido por el juez de conocimiento, por lo dem\u00e1s, se debe observar \u00a0 el t\u00e9rmino de las treinta y seis (36) horas para su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, procede la Corte a \u00a0 verificar si la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional por desconocer el \u00a0 derecho fundamental a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de las \u00a0 interpretaciones derivadas de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Tal y como se expuso precedentemente, \u00a0 el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0 regular aspectos de derecho penal y penitenciario. Sin embargo, dicha facultad \u00a0 no es absoluta, pues encuentra l\u00edmites constitucionales, espec\u00edficamente en los \u00a0 valores, los principios y las reglas contenidas en el texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Como se advirti\u00f3 previamente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una de las \u00a0 reglas constitucionales que garantiza el derecho fundamental de la libertad es \u00a0 que la persona detenida, bajo \u00a0 cualquier modalidad, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente sin demora, \u00a0 es decir dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensi\u00f3n \u00a0 para que aquel adopte la decisi\u00f3n correspondiente[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la norma acusada consagra las reglas de \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la libertad que deben observarse para la \u00a0 captura con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, presenta una \u00a0 clara complejidad y ambig\u00fcedad hermen\u00e9utica, pues puede entenderse de las \u00a0 siguientes maneras:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se trata de la exclusi\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de al menos dos elementos del control judicial de la captura: \u00a0 i) su ejercicio dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la \u00a0 aprehensi\u00f3n; y, ii) su realizaci\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 Este \u00faltimo aspecto, en el sentido de que el ejercicio del control judicial de \u00a0 la captura por parte del juez de conocimiento genera un d\u00e9ficit en la garant\u00eda, \u00a0 pues aquel no presta el servicio de manera continua, el cual se ve interrumpido \u00a0 en d\u00edas feriados y de vacancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Solo se inaplica el \u00a0 control realizado por el juez de control de garant\u00edas, pues aquel ser\u00e1 ejercido \u00a0 por el juez de conocimiento, por lo dem\u00e1s, se debe observar el t\u00e9rmino de las \u00a0 treinta y seis (36) horas para su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En este punto, corresponde a la Corte \u00a0 establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las interpretaciones \u00a0 que surgen de la disposici\u00f3n acusada. Por tal raz\u00f3n, la Sala advierte que se \u00a0 trata de una confrontaci\u00f3n entre normas que tienen estructura de regla, puesto \u00a0 que de una parte, la jurisprudencia de la Corte ha deducido del art\u00edculo 28 \u00a0 Superior, la regla de protecci\u00f3n del control judicial sin demora, es decir, \u00a0 dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al acto de aprehensi\u00f3n para \u00a0 cualquier forma de captura; y de otra, la disposici\u00f3n objeto de censura, que \u00a0 permite dos interpretaciones posibles y que adem\u00e1s, tienen estructura de regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan ALEXY existe \u00a0 una diferencia entre reglas y principios. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas son normas que ordenan \u00a0 algo definitivamente. Son mandatos definitivos. En su mayor\u00eda, ordenan algo para \u00a0 el caso de que se satisfagan determinadas condiciones. Por ello, son normas \u00a0 condicionadas. Sin embargo, las reglas pueden revestir tambi\u00e9n una forma \u00a0 categ\u00f3rica. Un ejemplo de ello ser\u00eda una prohibici\u00f3n absoluta de tortura (sic). \u00a0 Lo decisivo es, entonces, que si una regla tiene validez y es aplicable, es un \u00a0 mandato definitivo y debe hacerse exactamente lo que ella exige. Si esto se \u00a0 hace, entonces la regla se cumple; si no se hace, la regla se incumple. Como \u00a0 consecuencia, las reglas son normas que siempre pueden cumplirse o incumplirse.\u201d \u00a0 [121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, seg\u00fan el autor \u00a0 citado previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas son normas que exigen \u00a0 un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden siempre ser solo cumplidas o \u00a0 incumplidas. Si una regla es v\u00e1lida, entonces es obligatorio hacer precisamente \u00a0 lo que ordena, ni m\u00e1s ni menos.\u201d [122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo decisivo es \u00a0 establecer si una regla tiene validez y es aplicable, pues se trata de un \u00a0 mandato definitivo y debe hacerse exactamente lo que aquella prescribe, pues de \u00a0 lo contrario ser\u00eda incumplida, debido a que su observancia no depende de las \u00a0 posibilidades f\u00e1cticas o jur\u00eddicas[123]. \u00a0 De esta manera, las reglas son normas que correlacionan la descripci\u00f3n cerrada \u00a0 de un caso con una soluci\u00f3n normativa[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Ahora bien, el ejercicio de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad de las leyes que realiza esta Corte, se basa en \u00a0 un juicio de confrontaci\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n acusada y el Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en el presente asunto, el art\u00edculo 28 de \u00a0 la Carta contiene espec\u00edficamente la regla v\u00e1lida del control judicial sin \u00a0 demora y dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a cualquier forma de \u00a0 captura, por lo que se trata de un mandato definitivo Superior que hace parte \u00a0 del sistema de garant\u00edas que han sido dispuesto para proteger el derecho \u00a0 fundamental a la libertad, bajo el entendido de que es constitucionalmente \u00a0 inadmisible que se permitan privaciones de la libertad que no cuenten con un \u00a0 plazo determinado para el control judicial de esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la mencionada regla ha \u00a0 sido entendida por la Corte como una garant\u00eda aplicable a cualquier forma de \u00a0 aprehensi\u00f3n, pues no se limita su aplicaci\u00f3n a la privaci\u00f3n preventiva, sino que \u00a0 inclusive se extiende a restricci\u00f3n del mencionado derecho con ocasi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda hace parte del sistema \u00a0 de instrumentos que salvaguarda la eficacia material del derecho fundamental a \u00a0 la libertad. En efecto, el control judicial sin demora de la captura con ocasi\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de la sentencia, busca verificar que la misma se haya realizado \u00a0 con plena observancia de los presupuestos establecidos por la Carta y que la \u00a0 privaci\u00f3n respete estrictamente los derechos fundamentales del aprehendido y su \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Conforme a lo expuesto, la Sala \u00a0 realizar\u00e1 el juicio de confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 cada una de las posibles interpretaciones derivadas de la disposici\u00f3n acusada en \u00a0 sede de control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n de la norma que \u00a0 configura la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas para el \u00a0 control judicial de la captura con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia es \u00a0 inconstitucional \u00a0 porque impide el cumplimiento pleno de la garant\u00eda de control judicial sin \u00a0 demora de cualquier forma de aprehensi\u00f3n que afecte el derecho fundamental a la \u00a0 libertad consagrada en el art\u00edculo 28 de la Carta, bajo el entendido que la \u00a0 indeterminaci\u00f3n en el plazo para la intervenci\u00f3n del juez, genera una \u00a0 prolongaci\u00f3n temporal de la privaci\u00f3n de la libertad indefinida, arbitraria e \u00a0 inaceptable en t\u00e9rminos ius fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de reproche tiene como finalidad \u00a0 desarrollar legalmente las garant\u00edas superiores para el control judicial de la \u00a0 captura, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, sin embargo, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n desconoce el contenido de la regla de la revisi\u00f3n de la legalidad \u00a0 y de la constitucionalidad de la aprehensi\u00f3n sin demora, pues su estructura \u00a0 exceptiva permite entender que se gener\u00f3 la incompletitud del mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n del control judicial de aprehensi\u00f3n, ya que no habr\u00eda un plazo para \u00a0 realizar dicha actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el mencionado entendimiento de \u00a0 la disposici\u00f3n no puede basarse en la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Legislador, ya que en este evento no pod\u00eda apartarse de la regla Superior de \u00a0 control judicial de la privaci\u00f3n de la libertad sin demora, aun con ocasi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la sentencia, puesto que aquella garant\u00eda es aplicable sin \u00a0 excepci\u00f3n, inclusive ante una declaratoria judicial de responsabilidad penal que \u00a0 fractur\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia, contrario a lo que manifest\u00f3 \u00a0 en su momento la Defensor\u00eda del Pueblo para defender la constitucionalidad del \u00a0 precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esa misma entidad \u00a0 tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la norma es constitucional porque el capturado cuenta con la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho de habeas corpus. La Sala no comparte \u00a0 el argumento presentado por esa autoridad con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 de la Carta establece que la persona que \u00a0 estuviere privada de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a \u00a0 invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, el habeas corpus \u00a0 que deber\u00e1 ser resuelto en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero (1\u00ba) de la Ley 1095 de 2006, \u00a0 consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 H\u00e1beas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional \u00a0 que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con \u00a0 violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolongue \u00a0 ilegalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el habeas corpus es la garant\u00eda \u00a0 m\u00e1s importante para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 28 Superior[125]. \u00a0 Tiene una doble connotaci\u00f3n, pues se trata de un derecho fundamental y una \u00a0 acci\u00f3n tutelar de la libertad[126]. As\u00ed fue dispuesto por la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes para \u00a0 tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada \u00a0 ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en \u00a0 todo tiempo por s\u00ed o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, \u00a0 el cual no podr\u00e1 ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n debe resolverse en el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta y seis horas, lo cual refuerza el car\u00e1cter imperativo de la \u00a0 norma y les otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de \u00a0 inmediato su libertad.&#8221;[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el habeas corpus \u00a0es un instrumento de doble naturaleza (derecho fundamental y acci\u00f3n \u00a0 constitucional) que hace parte del conjunto de garant\u00edas que protegen el derecho \u00a0 a la libertad, espec\u00edficamente de las personas capturadas y que creen estarlo de \u00a0 manera ilegal o arbitraria, para que un juez revise la situaci\u00f3n del aprehendido \u00a0 y la resuelva en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Con fundamento en los \u00a0 argumentos que anteceden y a partir de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 28 \u00a0 y 30 Superiores, se concluye que la Carta dispuso un complejo sistema de \u00a0 garant\u00edas para la eficacia material del derecho a la libertad, el cual se \u00a0 encuentra estructurado en un modelo de est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n y con \u00a0 instrumentos independientes y aut\u00f3nomos que interact\u00faan con base en relaciones \u00a0 de coordinaci\u00f3n y de complementariedad, mas no de exclusi\u00f3n o de sustituci\u00f3n, \u00a0 por lo que la alteraci\u00f3n de cualquiera de ellos generar\u00eda un d\u00e9ficit de amparo \u00a0 intolerable en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un sistema completo \u00a0porque contempla una soluci\u00f3n correlativa a cada caso en el que se afecte, \u00a0 limite o restrinja el derecho a la libertad, especialmente si se trata de la \u00a0 captura con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, pues la regla \u00a0 constitucional establece el control judicial sin demora, aun en estos eventos. \u00a0 Es coherente porque no existen soluciones incompatibles \u00a0 correlacionadas, espec\u00edficamente entre el control judicial de captura sin demora \u00a0 y el ejercicio del habeas corpus, bajo el entendido de que se trata de \u00a0 garant\u00edas cuya esencia no genera un vaciamiento de contenido de ambos \u00a0 instrumentos ni su exclusi\u00f3n, sino que, por el contrario, interact\u00faan bajo \u00a0 escenarios de complementariedad, lo que permite concluir que son herramientas \u00a0 independientes \u00a0pues no ofrecen soluciones redundantes, sino que su correlaci\u00f3n gira en \u00a0 torno a establecer un est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n del derecho de libertad, \u00a0 cuando aquel es restringido o limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el habeas corpus \u00a0 no puede sustituir ni excluir el control judicial posterior, autom\u00e1tico y sin \u00a0 demora de cualquier forma de captura, aun con el objetivo de cumplir con la \u00a0 sentencia condenatoria, puesto que, como se advirti\u00f3, ambos instrumentos \u00a0 constitucionales son independientes, pero hacen parte del amplio y complejo \u00a0 conjunto de garant\u00edas del derecho a la libertad, bajo estrictos criterios de \u00a0 coordinaci\u00f3n y complementariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la indefinici\u00f3n \u00a0 temporal para la presentaci\u00f3n ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia condenatoria no puede ser suplida por el ejercicio del habeas \u00a0 corpus, puesto que la Constituci\u00f3n dispuso un sistema de garant\u00edas para la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad, en el que el control judicial de la captura sin \u00a0 demora y sin distinci\u00f3n de la finalidad de la misma, constituye un elemento \u00a0 valioso en t\u00e9rminos ius fundamentales e indispensable en cualquier \u00a0 tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0 generar\u00eda un escenario de desigualdad frente a las otras formas de captura, como \u00a0 la preventiva, puesto que aquellas personas contar\u00edan con el control judicial \u00a0 sin demora y la posibilidad de formular el habeas corpus, mientras que \u00a0 los sujetos aprehendidos con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, solo \u00a0 tendr\u00edan un control judicial nugatorio debido a su indefinici\u00f3n en el tiempo y \u00a0 la posibilidad de la presentaci\u00f3n de la citada acci\u00f3n constitucional, lo que \u00a0 configura una falla en el sistema de garant\u00edas superiores de la libertad y \u00a0 constituye un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n intolerable en t\u00e9rminos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n que \u00a0 permite entender la norma acusada como una excepci\u00f3n de que el juez de garant\u00edas \u00a0 ejerza el control judicial de la captura, pues aquel lo realiza el juez de \u00a0 conocimiento, pero no del t\u00e9rmino para efectuarlo tambi\u00e9n es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico se agrupan las posiciones argumentativas de los demandantes y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, las cuales fueron previamente abordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la garant\u00eda \u00a0 de la libertad basada en el control judicial de cualquier forma de captura no \u00a0 establece que el examen de la legalidad y la constitucionalidad de la detenci\u00f3n \u00a0 sea ejercido por un funcionario judicial determinado. De esta suerte, es \u00a0 completamente v\u00e1lido en t\u00e9rminos constitucionales que el Legislador, en \u00a0 ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n determine el juez que deba revisar \u00a0 la legalidad de la aprehensi\u00f3n, puesto que todos los jueces de la Rep\u00fablica en \u00a0 cualquier instancia, tienen la responsabilidad de materializar los prop\u00f3sitos \u00a0 que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia y garant\u00eda de los contenidos \u00a0 superiores[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 inconstitucionalidad de esta interpretaci\u00f3n radica en el d\u00e9ficit intolerable de \u00a0 la garant\u00eda constitucional de la libertad prevista en el art\u00edculo 28 Superior, \u00a0 cuando el control judicial de la captura es ejercido por el juez de conocimiento \u00a0 aun con estricto cumplimiento del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. En \u00a0 efecto, tal como se expuso previamente, las actuaciones que se surten ante el \u00a0 juez de conocimiento en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria se \u00a0 despliegan \u00fanicamente en d\u00edas y horas h\u00e1biles, por lo que su funci\u00f3n es ejercida \u00a0 de manera permanente pero no continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 din\u00e1mica de la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds impide que la garant\u00eda del \u00a0 control de legalidad sea id\u00f3nea en t\u00e9rminos constitucionales, puesto que, \u00a0 estar\u00eda suspendida cuando se encuentre en d\u00edas feriados o en periodos de \u00a0 vacancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En suma, la norma objeto de censura \u00a0 contiene dos interpretaciones que son inconstitucionales porque: de una parte, \u00a0 el entendimiento que se refiere a la exclusi\u00f3n del t\u00e9rmino para realizar el \u00a0 examen de legalidad de la captura, desconoce la regla del control judicial sin \u00a0 demora contenida en el art\u00edculo 28 Superior. Dicha exclusi\u00f3n no puede \u00a0 sustentarse en la fractura del principio de presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0 aprehendido, puesto que esa garant\u00eda no est\u00e1 condicionada a la declaratoria \u00a0 judicial de responsabilidad, sino que hace parte del sistema de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad dispuesto por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco puede ser sustituida por el \u00a0 habeas corpus, ya que se trata de instrumentos de protecci\u00f3n independientes \u00a0 que interact\u00faan, pero no se excluyen mutuamente, sino que se complementan de tal \u00a0 modo que la ausencia de cualquiera de las dos, genera una alteraci\u00f3n del sistema \u00a0 constitucional del amparo de la libertad, que afecta el modelo de est\u00e1ndar \u00a0 m\u00ednimo de protecci\u00f3n y configura un d\u00e9ficit de garant\u00edas intolerable en t\u00e9rminos \u00a0 ius constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interpretaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 exclusi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para realizar la revisi\u00f3n de \u00a0 legalidad de la aprehensi\u00f3n, tambi\u00e9n es inconstitucional, porque las actuaciones \u00a0 que se surten ante el juez de conocimiento se producen \u00fanicamente en d\u00edas y \u00a0 horas h\u00e1biles, lo que genera la falta de idoneidad de la garant\u00eda superior de \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad consagrada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Conforme a lo \u00a0 expuesto, las interpretaciones de la expresi\u00f3n acusada del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificada por el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 \u00a0 de 2011, propuestas por los demandantes y por el Ministerio P\u00fablico, son \u00a0 inconstitucionales por desconocer la regla constitucional contenida en el \u00a0 art\u00edculo 28 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 para la Sala de un ejercicio hermen\u00e9utico integral, sistem\u00e1tico y completo del \u00a0 cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la norma objeto de estudio, \u00a0 subyace una tercera forma de comprender el alcance de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 en la que se superan las deficiencias de protecci\u00f3n del derecho a la libertad y \u00a0 por lo tanto, es conforme al texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n \u00a0 censurada regul\u00f3 de manera espec\u00edfica el control judicial de la captura del \u00a0 condenado, particularmente, radic\u00f3 la competencia para realizar dicho examen en \u00a0 el juez de conocimiento. Ahora bien, es inadmisible en t\u00e9rminos constitucionales \u00a0 que dicha labor no cuente con un plazo determinado, por lo cual es claro que \u00a0 debe realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la \u00a0 detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3 \u00a0 previamente, este entendimiento puede generar la inocuidad de la garant\u00eda \u00a0 constitucional, puesto que la din\u00e1mica administrativa de los jueces de \u00a0 conocimiento est\u00e1 condicionada a que sus actuaciones se adelanten en d\u00edas y \u00a0 horas h\u00e1biles, por lo que no es posible que t\u00e9rmino legal se suspenda o se \u00a0 extienda hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente, ya que generar\u00eda un escenario de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad desproporcionado que afecta el derecho a la libertad y \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas superiores del capturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, cuando el \u00a0 control judicial sin demora no puede realizarse dentro de las treinta y seis \u00a0 (36) horas siguientes a la captura porque se est\u00e1 en un periodo de ausencia del \u00a0 juez de conocimiento, bien por tratarse de d\u00edas feriados o de vacancia, para la Sala se trata de \u00a0 circunstancias que no pueden afectar de ninguna manera tanto los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad como las garant\u00edas \u00a0 dispuestas por la Carta para su protecci\u00f3n, por lo que en estos eventos, el \u00a0 capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, quien \u00a0 resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura de la persona aprehendida, adoptar\u00e1 \u00a0 las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar y ordenar\u00e1 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de \u00a0 conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, con la finalidad \u00a0 de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el principio del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que la \u00a0 medida de privaci\u00f3n de la libertad para el cumplimiento de la sentencia implica \u00a0 una afectaci\u00f3n intensa en los derechos fundamentales del capturado, por lo que a \u00a0 falta del juez de conocimiento que profiri\u00f3 la providencia, esta Corte ha \u00a0 estimado que la supervisi\u00f3n judicial de las restricciones a la libertad y el \u00a0 compromiso de los derechos fundamentales en el ejercicio de la actividad de \u00a0 persecuci\u00f3n penal, por disposici\u00f3n del sistema judicial colombiano, es de \u00a0 competencia del juez de control de garant\u00edas[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este funcionario solo puede adoptar \u00a0 medidas judiciales temporales sobre la situaci\u00f3n del capturado, pues no fue \u00a0 quien profiri\u00f3 la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y \u00a0 carece de competencia para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo a adoptar y su \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De acuerdo a lo \u00a0 expuesto, la Corte considera que existe una interpretaci\u00f3n adicional de la norma \u00a0 que resulta compatible con la Constituci\u00f3n y que efectiviza el principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente \u00a0 caso, la Corte debe asegurar de una parte, que la regla constitucional del \u00a0 control judicial sin demora se cumpla plenamente cuando se trate de capturas con \u00a0 ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, en el marco del proceso penal regulado \u00a0 por la Ley 906 de 2004[130] \u00a0y de otra, maximizar en la mayor medida posible el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, por lo que considera que existe una interpretaci\u00f3n posible de la norma \u00a0 acusada que se ajusta a la Constituci\u00f3n y que permite su pervivencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En ese sentido, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0 del aparte \u201cLo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el \u00a0 capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual \u00a0 ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 \u00a0 de 2011, \u00fanicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, relacionado con \u00a0 el desconocimiento del art\u00edculo 28 Superior, bajo el entendido que el capturado \u00a0 deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de conocimiento o en su defecto ante el \u00a0 juez de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes \u00a0 a la privaci\u00f3n de la libertad. En caso de que el control judicial de la \u00a0 aprehensi\u00f3n se surta ante el juez de control de garant\u00edas, ese funcionario \u00a0 resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura de la persona aprehendida, adoptar\u00e1 \u00a0 las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar y ordenar\u00e1 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de \u00a0 conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, con la finalidad \u00a0 de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el principio del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Sala Plena dio respuesta al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El aparte demandado \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, pod\u00eda \u00a0 entenderse de las siguientes maneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se trata de la exclusi\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de al menos dos elementos del control judicial de la captura: \u00a0 i) su ejercicio dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la \u00a0 aprehensi\u00f3n; y, ii) su realizaci\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 Este \u00faltimo aspecto, en el sentido de que el ejercicio del control judicial de \u00a0 la captura por parte del juez de conocimiento genera d\u00e9ficit en la garant\u00eda, \u00a0 pues aquel no presta el servicio de manera continua, el cual se ve interrumpido \u00a0 en d\u00edas feriados y de vacancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Solo se inaplica el \u00a0 control realizado por el juez de control de garant\u00edas, pues aquel ser\u00e1 ejercido \u00a0 por el juez de conocimiento, por lo dem\u00e1s, se debe observar el termino de las \u00a0 treinta y seis (36) horas para su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos \u00a0 interpretaciones resultaron inconstitucionales por desconocer la garant\u00eda del \u00a0 control judicial de cualquier forma de la captura sin demora, porque una de \u00a0 ellas exclu\u00eda el t\u00e9rmino de las treinta y seis (36) horas para realizar el \u00a0 examen de legalidad de la aprehensi\u00f3n; y la otra, tornaba nugatorio el \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n, porque las actuaciones ante los jueces de \u00a0 conocimiento se realizan \u00fanicamente en d\u00edas y horas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala \u00a0 identific\u00f3 una tercera interpretaci\u00f3n, producto de un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0 integral, sistem\u00e1tico y completo del cuerpo normativo en el que se encuentra \u00a0 inserta la disposici\u00f3n acusada, que s\u00ed se adecua a la Constituci\u00f3n y es aquella \u00a0 en la que ante la ausencia del juez de conocimiento, el control judicial de la \u00a0 captura debe realizarse por el juez de control de garant\u00edas, el cual resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la \u00a0 captura del condenado, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las \u00a0 que haya lugar y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la persona junto con las \u00a0 diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, \u00a0 al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed \u00a0 como el principio de juez natural.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la Corte adoptar\u00e1 una \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada con la finalidad de salvaguardar la \u00a0 garant\u00eda del control judicial de cualquier forma de captura consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y de maximizar en la mayor posibilidad el \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho. De esta suerte, la norma acusada es \u00a0 constitucional en el sentido que el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garant\u00edas, dentro de las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad. En caso de \u00a0 que el control judicial de la aprehensi\u00f3n se surta ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, ese funcionario resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura del \u00a0 condenado, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar \u00a0 y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la persona junto con las diligencias adelantadas \u00a0 ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, \u00a0 con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el principio de juez natural. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) De igual forma, este \u00a0 fallo estar\u00e1 circunscrito \u00fanicamente al cargo analizado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLo aqu\u00ed \u00a0 dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el capturado es aprehendido para el \u00a0 cumplimiento de la sentencia, caso en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del \u00a0 juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia\u201d, contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 de la \u00a0 Ley 1453 de 2011, \u00fanicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN \u00a0 EL ENTENDIDO de que el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garant\u00edas, dentro de \u00a0 las treinta y seis (36) horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad. En caso \u00a0 de que el control judicial de la aprehensi\u00f3n se surta ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, ese funcionario resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura del \u00a0 condenado, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar \u00a0 y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la persona junto con las diligencias adelantadas \u00a0 ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, \u00a0 con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el principio de juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias C-251 \u00a0 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-176 de \u00a0 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-239 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 61, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Se transcribieron \u00a0 consideraciones de la sentencia C-019 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y se \u00a0 refirieron las consideraciones de la sentencia C-187 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los aspectos \u00a0 generales del contenido de este apartado fueron tomados de la argumentaci\u00f3n \u00a0 desarrollada por este despacho en la sentencia C-327 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 \u00a0 de 2003, A. 114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. \u00a0 Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Ver tambi\u00e9n la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia \u00a0 C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, \u00a0 entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas \u00a0 las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-462 de 2013. En la misma direcci\u00f3n las sentencias C-386 de 2015, \u00a0 C-456 de 2015 y C-500 de 2014 reiteradas en sentencia C-007 de 2016 M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-774 de 2001.reiterada en sentencia C-007 de 2016 M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Eudoro Echeverri Quintana, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Universidad del Rosario, Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Universidades Javeriana y Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Fiss, O. Los mandatos de la justicia. Marcial Pons. Madrid 2013, p\u00e1g. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al \u00a0 respecto ver el caso Luth resuelto por el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n, citado \u00a0 en la sentencia T-720 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0MacCormick N. Ret\u00f3rica y Estado de Derecho, Una Teor\u00eda del razonamiento \u00a0 jur\u00eddico. Editorial Palestra, Lima 2017, p\u00e1g. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-038 de 1995 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ferrajoli, L. Democracia y garantismo. Editorial Trotta. Madrid, 2010, p\u00e1g. 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Bustos, Ram\u00edrez, J. Control Social y Sistema Penal. Temis. Bogot\u00e1, 2012.\u00a0 \u00a0 P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ferrajoli, \u00d3p.. Cit. P\u00e1g. 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Consideraciones desarrolladas en la sentencia C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver al respecto las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional: C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 En similar sentido Sentencias de la Corte Constitucional C-916 de 2002, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de \u00a0 2005, M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis.; C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-575 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C- 248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0C-742 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencias C-636 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-742 de 2012 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Reiterada en sentencia C-387 de 2014 M.P, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia C-365 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia C-247 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al \u00a0 respecto ver Atienza, M. \u201cSobre la clasificaci\u00f3n de los derechos humanos en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Complutense de Madrid, N\u00fam., 2, 1979; Bustos Ramos, J. \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-239 de 2012 \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En aquella providencia se cit\u00f3 la sentencia \u00a0 C-237 de 2005, en la que la Corte afirm\u00f3: \u201cLa libertad personal \u00a0 comprende \u2018la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones \u00a0 dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen \u00a0 con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la \u00a0 proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la \u00a0 autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o \u00a0 reduci\u00e9ndola indebidamente\u2019. Pues bien, un logro fundamental del Estado de \u00a0 Derecho fue obtener el respeto de la libertad personal.\u00a0 Caracter\u00edstica que \u00a0 se ha trasladado al Estado Social de Derecho.\u00a0 Dicho derecho fundamental ha \u00a0 vivido un proceso de constitucionalizaci\u00f3n que tambi\u00e9n ha tocado los convenios y \u00a0 tratados internacionales. En efecto, en vigencia del \u201cAntiguo R\u00e9gimen \u201cexist\u00eda \u00a0 una confusi\u00f3n de poderes al interior del Estado, lo que permit\u00eda que quien \u00a0 detentaba el poder dispusiera a su antojo de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, en especial de la libertad personal. No obstante, fruto de las \u00a0 revoluciones liberales, en especial de la Revoluci\u00f3n francesa, dicho poder \u00a0 absoluto fue dividido y se establecieron controles con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0 nuevos abusos. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la libertad personal, se excluy\u00f3 \u00a0 la posibilidad de que el gobernante decidiera acerca de la libertad personal y \u00a0 dicha facultad, de hacer relativo el derecho fundamental, se traslad\u00f3 a la rama \u00a0 del poder que administraba justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Ib\u00eddem. Al respecto ver la sentencia \u00a0 C-879 de 2011 en la que la Corte expres\u00f3: \u201cEn primer lugar, el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la libertad como un valor superior \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, en esta proclamaci\u00f3n se ha visto el reconocimiento de \u00a0 una directriz orientadora en el sentido que la filosof\u00eda que informa la Carta \u00a0 Pol\u00edtica del 91 es libertaria y democr\u00e1tica y no autoritaria y mucho menos \u00a0 totalitaria [Sentencia C-221 de 1994]. Igualmente, el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n indica que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las \u00a0 personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades. Desde esta perspectiva la libertad se configura como un contenido \u00a0 axiol\u00f3gico rector del sistema normativo y de la actuaci\u00f3n de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, del cual, en todo caso, tambi\u00e9n se desprenden consecuencias normativas \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, no s\u00f3lo del texto constitucional, sino del \u00a0 conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que \u00a0 deben ser le\u00eddos siempre en clave libertaria [expresi\u00f3n empleada en la \u00a0 sentencia T-237 de 2004 para hacer referencia a la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones legales de conformidad con el contenido axiol\u00f3gico de la \u00a0 libertad].As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un \u00a0 principio general de libertad que autoriza a los particulares a llevar a cabo \u00a0 las actividades que la ley no proh\u00edba o cuyo ejercicio no est\u00e1 subordinado a \u00a0 requisitos o condiciones determinadas, el cual estar\u00eda reconocido por el \u00a0 art\u00edculo sexto, se tratar\u00eda entonces de la norma de cierre del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, que tendr\u00eda la estructura de\u00f3ntica de un permiso. Pero tambi\u00e9n se ha \u00a0 visto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el origen de este principio general \u00a0 de libertad el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional es el fundamento del \u00a0 derecho de toda persona a tomar decisiones que determinen el curso de su vida.\u00a0A \u00a0 su vez la Constituci\u00f3n reconoce numerosos derechos de libertad, especialmente en \u00a0 el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II, tales como el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 (art. 16), la libertad de conciencia (art. 18), la libertad de cultos (art. 19), \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n (art. 20)\u201d. Vid. tambi\u00e9n, la \u00a0 sentencia C-176 de 2007 donde se sostuvo que \u201cla libertad constituye un \u00a0 presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y el instrumento \u00a0 \u201cprimario\u201d del ser humano para vivir en sociedad. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 constituyente no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la libertad el triple car\u00e1cter: valor \u00a0 (pre\u00e1mbulo), principio que irradia la acci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 2\u00ba) y derecho \u00a0 (art\u00edculo 28), sino que dise\u00f1\u00f3 un conjunto de piezas fundamentales de protecci\u00f3n \u00a0 a la libertad f\u00edsica de las personas que, aunque se derivan de ella se \u00a0 convierten en garant\u00edas aut\u00f3nomas e indispensables para su protecci\u00f3n en casos \u00a0 de restricci\u00f3n. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre \u00a0 los motivos de la detenci\u00f3n, a ser detenido por motivos previamente definidos \u00a0 por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad \u00a0 judicial competente (art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-879 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-879 de 2011 MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia C-730 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-730 de 2005 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ferrer Beltr\u00e1n, J. y Rodr\u00edguez J.L. Jerarqu\u00edas normativas y din\u00e1mica de los \u00a0 sistemas jur\u00eddicos. Marcial Pons, Madrid, 2011. P\u00e1g. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Bulygin, E, Mendoca, D. Normas y sistemas normativos. Marcial Pons, Madrid, 2005 \u00a0 P\u00e1g. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 43-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Hegenbarth, R. Juristische Hermeneutik und linguistische Pragmatik. Dargestell \u00a0 am Beispiel der Lehre vom Wortlaut als Grenze der Auslegung, K\u00f6nigstein\/Ts. \u00a0 1982. P\u00e1g. 155, citado por Klatt M. Hacer el derecho expl\u00edcito. Normatividad \u00a0 sem\u00e1ntica en la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Marcial Pons. 2017. P\u00e1g. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Depenheuer, O. Der Wortlaut als Grenze. Thesen zu einem Topos der \u00a0 Verfassunginterpretation, Heidelberg, 1988. P\u00e1g. 51. Cutado por Klatt M. Ob. \u00a0 Cit, p\u00e1g. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Barak A. Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. \u00a0 Palestra. 2017, Lima. P\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Juan Humberto S\u00e1nchez Vs. \u00a0 Honduras. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de \u00a0 junio de 2003. Fundamento 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Wong Ho Wing Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. \u00a0 Serie C No. 297. Fundamento 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Galindo C\u00e1rdenas y otros Vs. \u00a0 Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de \u00a0 octubre de 2015. Serie C No. 301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia C-327 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al \u00a0 respecto ver Bobbio, N. Il futuro della democracia, Torino, Einaudi, 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Conforme a la sentencia C-879 de 2011, se \u00a0 dice que hay \u201creserva de la primera palabra\u201d (o reserva absoluta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n), \u201ccuando, en ciertas materias, compete al juez no solamente la \u00a0 \u00faltima y decisiva palabra sino tambi\u00e9n la primera palabra referente a la \u00a0 definici\u00f3n del derecho aplicable a las relaciones jur\u00eddicas. Es decir, que hay \u00a0 ciertos asuntos sobre las cuales s\u00f3lo se pueden pronunciar los tribunales. Desde \u00a0 muy pronto la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del problema de la reserva absoluta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia T-490 de 1992 hizo interesantes \u00a0 pronunciamientos al respecto, que a continuaci\u00f3n se reproducen: \u201cEn materia del \u00a0 derecho a la libertad personal, el constituyente, ha estructurado una serie de \u00a0 garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. La Constituci\u00f3n \u00a0 establece una reserva judicial a favor de la libertad individual, siendo \u00a0 indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las \u00a0 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una \u00a0 persona sea reducida a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (art. 28 CP). En adelante, \u00a0 solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que \u00a0 conlleven la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia a la autoridad \u00a0 administrativa le est\u00e1 vedado imponer motu proprio las penas correctivas que \u00a0 entra\u00f1en, directa o indirectamente la privaci\u00f3n de la libertad, salvo \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial competente (\u2026)\u201d Sobre la justificaci\u00f3n \u00a0 se esta reserva se consigna en la sentencia C-176 de 2007: \u201cDe hecho, la \u00a0 atribuci\u00f3n del control de legalidad y de los motivos y finalidades de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad \u00fanicamente a las autoridades judiciales es una clara \u00a0 manifestaci\u00f3n de la concepci\u00f3n actual de democracia y del objetivo del derecho \u00a0 penal en el Estado Social de Derecho, pues se parte de la base de que el juez \u00a0 tiene a su cargo la tarea de vivenciar al derecho punitivo no s\u00f3lo como un \u00a0 instrumento de defensa y garant\u00eda de los derechos de la sociedad mayoritaria, \u00a0 incluyendo el inter\u00e9s de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, sino \u00a0 tambi\u00e9n los derechos del delincuente que expresa los intereses de una minor\u00eda \u00a0 frente al poder del Estado. As\u00ed, la concepci\u00f3n del derecho penal m\u00ednimo o \u00a0 garantismo penal, en palabras de Luigi Ferrajoli, \u201cse justifica si y solo si, \u00a0 adem\u00e1s de prevenir los delitos \u2013cosa que conseguir\u00edan hacer igualmente bien los \u00a0 sistemas policiales desregulados y los de justicia privada salvaje-, logra \u00a0 tambi\u00e9n minimizar la violencia de las reacciones frente a los delitos. Si y solo \u00a0 si, en consecuencia, logra ser instrumento de defensa y garant\u00eda de todos: de la \u00a0 mayor\u00eda no desviada, pero tambi\u00e9n de la mayor\u00eda desviada. De esta forma, se \u00a0 concibe al juez como garante de los derechos involucrados en el derecho punitivo \u00a0 del Estado porque claramente sus decisiones se encuentran, de un lado, limitadas \u00a0 por el principio de legalidad y, de otro, sometidas a las garant\u00edas sustanciales \u00a0 y procesales de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad. Por ese \u00a0 motivo, se entrega al juez la responsabilidad de analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 para autorizar la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en aquellos casos en \u00a0 los que exista motivo previamente definido en la ley, con las formalidades \u00a0 legales y con el procedimiento establecido en las normas pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Reserva \u00a0 judicial que se aplica de manera estricta para la imposici\u00f3n de sanciones que \u00a0 suponen la aplicaci\u00f3n de penas privativas de la libertad. A la misma se refiri\u00f3 \u00a0 la sentencia C-198 de 1999 para declarar inexequible el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que preve\u00eda a aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n \u00a0 transitoria \u201cal que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios \u00a0 uniformados de la polic\u00eda en el desarrollo de sus funciones\u201d. Dijo entonces \u00a0 la Corte: \u201cDado que la disposici\u00f3n mencionada, contenida en el Decreto \u00a0 examinado, de acuerdo con lo expuesto, tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n que implica \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad, para la Corte dicha norma vulnera el art\u00edculo 28 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En efecto, la norma demandada atribuye a \u00a0 una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace \u00a0 o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en desarrollo de sus \u00a0 funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato \u00a0 constitucional que proh\u00edbe la detenci\u00f3n sin orden judicial. Por dicha raz\u00f3n, \u00a0 dicha norma ser\u00e1 declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el \u00a0 servidor p\u00fablico uniformado de la polic\u00eda, sujeto de la agresi\u00f3n pueda acudir \u00a0 ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, \u00a0 por el irrespeto, amenaza o provocaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia C-239 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Las \u00a0 \u00fanicas excepciones a la necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente previstas por la propia Carta, son el caso de flagrancia (Art.32) en \u00a0 virtud del cual el delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y \u00a0 llevado ante un juez por cualquier persona, y la facultad excepcional para \u00a0 capturar atribuida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los l\u00edmites y en \u00a0 los eventos fijados por el legislador (Art. 250.1). A\u00fan en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n el mandato judicial escrito ser\u00e1 necesario (L.E. 13 7 de 1998), y s\u00f3lo \u00a0 frente a circunstancias excepcional\u00edsimas de urgencia insuperables y necesidad \u00a0 de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. Solamente cu\u00e1ndo \u00a0 en estas circunstancias excepcional\u00edsimas sea imposible recurrir a la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial, \u00a0 debi\u00e9ndose poner a la persona a disposici\u00f3n de la autoridad judicial tan pronto \u00a0 como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0 siguientes. Deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda de la actuaci\u00f3n y de las razones \u00a0 que la motivaron, para lo de su competencia. (Cfr. Art. 38 numeral f) Ley 137 de \u00a0 1998, declarado exequible por sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia C-730 de 2005. Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia C-251\/02 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En \u00a0 este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-591 de 2005, \u00a0 C-251 de 2002, C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.M.P.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia C- 730 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Bovino A. Control Judicial de la Privaci\u00f3n de libertad y derechos humanos. \u00a0 Conferencia inaugural sobre \u201cEl Control de la Privaci\u00f3n de libertad en Am\u00e9rica \u00a0 Latina y derechos Humanos, Comisi\u00f3n Nacional para el mejoramiento de la justicia \u00a0 de Costa Rica. San Jos\u00e9, 25 de febrero de 1999. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.bu.ufsc.br\/ControlJudicial.pdf, \u00a0 consultado el veintisiete (27) de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El \u00a0 art\u00edculo 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, consagra \u00a0 esta garant\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona detenida o presa a \u00a0 causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro \u00a0 funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 \u00a0 derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable\u201d. Con similar contenido, \u00a0 el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9 que: \u00a0 \u201cToda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora \u00a0ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones \u00a0 judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta \u00a0 en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia C-425 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0C-163 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Espinosa y otros vs \u00a0 Ecuador. Sentencia de primero (1\u00ba) de septiembre de 2016 (Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C. No. 316, p\u00e1rrafos 158-159.\u00a0 \u00a0 Al respecto ver las siguientes sentencias: Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de dieciocho (18) de septiembre de 2003. Serie \u00a0 C No. 100, p\u00e1rr. 129, y Caso Galindo C\u00e1rdenas y otros Vs. Per\u00fa, supra, p\u00e1rr. \u00a0 202, Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del veinticinco (25) \u00a0 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, p\u00e1rr. 140; y Caso Palamara Iribarne Vs. \u00a0 Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre \u00a0 de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 219, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ll\u00e1mese captura, retenci\u00f3n, detenci\u00f3n, aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia C-239 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculos 8\u00ba.\u00a0 9\u00ba.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Toda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos \u00a0 que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Nadie podr\u00e1 se arbitrariamente detenido, \u00a0 preso ni desterrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, art\u00edculo 9\u00ba.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo individuo tiene derecho a la \u00a0 libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las \u00a0 causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona detenida ser\u00e1 informada, en \u00a0 el momento de su detenci\u00f3n, de las razones de la misma, y notificada, sin \u00a0 demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona detenida o presa a causa de \u00a0 una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario \u00a0 autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser \u00a0 juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi\u00f3n \u00a0 preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla \u00a0 general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la \u00a0 comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las \u00a0 diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona que sea privada de libertad \u00a0 en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a \u00a0 fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y \u00a0 ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona que haya sido ilegalmente \u00a0 detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-, \u00a0 aprobada mediante la ley 16 de 1972, art\u00edculo 7\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Derecho a la Libertad Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad \u00a0 y a la seguridad personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser privado de su libertad \u00a0 f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las \u00a0 Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme \u00a0 a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona detenida o retenida debe ser \u00a0 informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o \u00a0 cargos formulados contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona detenida o retenida debe ser \u00a0 llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para \u00a0 ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo \u00a0 razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. \u00a0 Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia \u00a0 en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda persona privada de libertad tiene \u00a0 derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, \u00a0 sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si \u00a0 el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes \u00a0 prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad \u00a0 tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que \u00e9ste \u00a0 decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido \u00a0 ni abolido. Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nadie ser\u00e1 detenido por deudas. Este principio no \u00a0 limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por \u00a0 incumplimientos de deberes alimentarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre, art\u00edculo XXV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XXV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie puede ser \u00a0 privado de su libertad sino en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por \u00a0 leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene \u00a0 derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser \u00a0 juzgado sin dilaci\u00f3n injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en \u00a0 libertad. Tiene derecho tambi\u00e9n a un tratamiento humano durante la privaci\u00f3n de \u00a0 su libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia C-187 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos Opini\u00f3n Consultiva OC-08\/87 (enero 30), serie \u00a0 A, No. 8, p\u00e1rrafo 35, 37-40 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Al \u00a0 respecto ver las sentencias T-839 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1081 de \u00a0 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Art\u00edculo 7.\u00a0 Derecho a la Libertad Personal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Toda persona tiene derecho a la libertad \u00a0 y a la seguridad personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Nadie puede ser privado de su libertad \u00a0 f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las \u00a0 Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme \u00a0 a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o \u00a0 encarcelamiento arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Toda persona detenida o retenida debe \u00a0 ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley \u00a0 para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un \u00a0 plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el \u00a0 proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su \u00a0 comparecencia en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Toda persona privada de libertad tiene \u00a0 derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, \u00a0 sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si \u00a0 el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales.\u00a0 En los Estados Partes cuyas \u00a0 leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su \u00a0 libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que \u00a0 \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser \u00a0 restringido ni abolido.\u00a0 Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Nadie ser\u00e1 detenido por deudas.\u00a0 \u00a0 Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados \u00a0 por incumplimientos de deberes alimentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Caso \u00a0 Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez vs Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia del veintiuno (21) de noviembre de 2007. Serie \u00a0 C No. 170 P\u00e1rr. 51 y caso Yvon Neptune vs Hait\u00ed. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia del seis (6) de mayo de 2008, Serie C No. 180, p\u00e1rr. 89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Caso \u00a0 Gangaram Panday vs Suriname, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del \u00a0 veintiuno (21) de enero de 1994. Serie C No. 16 p\u00e1rr. 47. Cfr. Casos Cesti \u00a0 Hurtado vs Per\u00fa. Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 1999. Serie C \u00a0 No. 56, p\u00e1rr. 140; \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d, P\u00e1rr.- 131; Caso Duran y Ugarte vs Per\u00fa. \u00a0 Fondo. Sentencia del diecis\u00e9is (16) de agosto de 2000. Serie C No. 68 P\u00e1rr. 85. \u00a0 Entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Caso \u00a0 Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs Honduras. Fondo. Sentencia del veintinueve (29) de julio \u00a0 de 1988. Serie C 04. P\u00e1rr. 155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Caso \u00a0 Gangaram Panday vs Suriname p\u00e1rr. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Art\u00edculos 228 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. En providencia se reiteraron las siguientes sentencias Sentencias C-873 de 2003; C-591, C-592 y C-1194 de \u00a0 2005; C-718 de 2006; C-025 de 2009; C-144 de 2010 y C-651 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Gaceta del Congreso No. 850 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Proyecto 160\/10 C\u00e1mara, 164\/10 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Al \u00a0 respecto ver las Gacetas n\u00fameros: 850 de 2010, 975 de 2010, 43 de 2011, 194 de \u00a0 2011 y 261 de 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Conforme a la Proposici\u00f3n presentada por la Representante Adriana Franco \u00a0 Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Gaceta del Congreso 263 del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencia C-730 de 2005 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Alexy, R., Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Madrid, 2008, P\u00e1g. 349-350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Alexy, R. Sistema jur\u00eddico, principios jur\u00eddicos y raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Doxa 5, 1988. \u00a0 P\u00e1gs. 143-144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Alexy, R. Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Aguil\u00f3 Regla, J. Sobre Derecho y argumentaci\u00f3n, primera Edici\u00f3n, Mallorca, \u00a0 Leonard Muntaner Editor, p\u00e1g. 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 Sentencia C-187 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Gaceta Constitucional n\u00famero 82, p\u00e1gina 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] El \u00a0 art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, modifico el art\u00edculo 256 de la Ley 906 de \u00a0 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-042-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-042\/18 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO DE INFANCIA Y \u00a0 ADOLESCENCIA Y REGLAS SOBRE EXTINCION DE DOMINIO-Condicionamiento de expresi\u00f3n contenida en par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}