{"id":25806,"date":"2024-06-28T20:11:27","date_gmt":"2024-06-28T20:11:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-043-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:27","slug":"c-043-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-043-18\/","title":{"rendered":"C-043-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-043-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-043\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTINCION QUE SE HACE ENTRE PADRES EN EL CODIGO CIVIL, PARA EFECTOS DE APLICAR \u00a0 LA CESACION DE SUS DERECHOS POR ABANDONO DEL HIJO-Vulnera los \u00a0 derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n entre los hijos y los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad a la Corte le \u00a0 corresponde previamente\u00a0 determinar si en el presente asunto la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d se encuentra derogada, o si sobre la misma se concreta una cosa \u00a0 juzgada material. Seguidamente y en caso de no hallarse demostrada ninguna de \u00a0 las dos circunstancias, corresponde determinar si la expresi\u00f3n antes referida, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil, que establece la p\u00e9rdida de \u00a0 derechos de los padres \u201cleg\u00edtimos\u201d como consecuencia del abandono de sus hijos, \u00a0 desconoce los presupuestos que protegen la igualdad y la familia, al apartar de \u00a0 manera t\u00e1cita de sus efectos sancionatorios a los padres de hijos no incluidos \u00a0 en la expresi\u00f3n, es decir, a los extramatrimoniales y adoptivos. Para ello se \u00a0 abordan los siguientes t\u00f3picos: i) el derecho a la igualdad; ii) la concepci\u00f3n \u00a0 de la familia en la Constituci\u00f3n de 1991, ii) la concepci\u00f3n constitucional de la \u00a0 familia y la inexistencia de distinci\u00f3n respecto de la calidad de hijo y, iii) \u00a0 finalmente, se analizan los cargos de la demanda. Respecto del cargo en \u00a0 concreto, despu\u00e9s de desarrollar los par\u00e1metros del derecho a la igualdad, y de \u00a0 reiterar la jurisprudencia sobre la concepci\u00f3n constitucional de la familia y la \u00a0 inexistencia de distinci\u00f3n respecto de la calidad de hijo, la Corte delimit\u00f3 en \u00a0 esta oportunidad el an\u00e1lisis o tamiz de constitucionalidad solo a una expresi\u00f3n \u00a0 \u2013palabra- contenida en el texto normativo, esto es a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0 que es el adjetivo que acompa\u00f1a en la norma la palabra padres, misma que se us\u00f3 \u00a0 para hacer una distinci\u00f3n que desconoce los presupuestos constitucionales \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, una \u00a0 vez estudi\u00f3 la funci\u00f3n, el contexto y el objetivo de la expresi\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0 declararla inexequible pura y simple, sin que con ello se afecte el contenido \u00a0 del art\u00edculo, y muy por el contrario, se adec\u00faa, sin la expresi\u00f3n, a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad y a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-No toda referencia a \u00a0 los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d fue derogada por la Ley 29 de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de \u00a0 derogatoria t\u00e1cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Formal, material, \u00a0 absoluta y relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la cosa juzgada puede ser: i) \u00a0 constitucional formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en \u00a0 consideraci\u00f3n el estudio de exequibilidad de una texto legal sobre el cual \u00a0 existe un fallo de constitucionalidad; ii) material, se configura cuando en un \u00a0 pronunciamiento jurisprudencial se estudi\u00f3 un contenido normativo similar al \u00a0 demandado pero la nueva controversia se enmarca en un texto legal diferente; \u00a0 iii) absoluta que acaece cuando la decisi\u00f3n concluye que la norma demandada se \u00a0 estudi\u00f3 de conformidad con la totalidad de la Carta Pol\u00edtica y en esa medida se \u00a0 impide la admisi\u00f3n de m\u00e1s demandas sobre el mismo texto normativo; iv) relativa, \u00a0 cuando este Tribunal estudi\u00f3 la exequibilidad de un texto normativo \u00fanicamente a \u00a0 la luz de determinados cargos, motivo por el cual la disposici\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 estudiada desde una nueva perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Control de constitucionalidad respecto de los \u00a0 subt\u00edtulos o ep\u00edgrafes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL \u00a0 CODIGO CIVIL SOBRE PADRES LEGITIMOS-Inexequibilidad \u00a0 declarada en sentencia C-451\/16 de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d no configura cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE IGUALDAD DE DERECHOS Y \u00a0 DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminaci\u00f3n basada \u00a0 en el origen familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXISTENCIA DE DISTINCION RESPECTO DE \u00a0 HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 266 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Dar\u00edo de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Barrera\u00a0 y \u00a0 Yenifer Surley Rey Gamero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0 de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos \u00a0 todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Dar\u00edo de Jes\u00fas \u00a0 Guti\u00e9rrez Barrera y Yenifer Surley Rey Gamero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, presentaron demanda contra el art\u00edculo 266 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de Auto del primero (01) de \u00a0 febrero del dos mil diecisiete (2017) la demanda se inadmiti\u00f3\u00a0 ante el \u00a0 incumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001 \u00a0 y se les concedi\u00f3 a los actores el plazo de tres (03) d\u00edas para corregir la \u00a0 demanda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corregida la demanda, el d\u00eda \u00a0 diecisiete (17) de febrero del dos mil diecisiete (2017) se dispuso su admisi\u00f3n \u00a0 y se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, con la finalidad \u00a0 de que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Ministra \u00a0 de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se invit\u00f3 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 DeJusticia; a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la UNICEF en \u00a0 Colombia; a la Asociaci\u00f3n Internacional de Jueces y Magistrados\u00a0 de la \u00a0 Juventud y la Familia \u2013AIMJF-; al Colegio de Jueces y Fiscales de Bogot\u00e1, y a \u00a0 las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de \u00a0 Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda y al \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario para que ofrecieran su concepto \u00a0 sobre la demanda estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo \u00a0 demandado, subray\u00e1ndose el aparte cuestionado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libro I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 266. &lt;CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO&gt;. Los derechos concedidos a \u00a0 los padres leg\u00edtimos en los art\u00edculos precedentes, no podr\u00e1n reclamarse \u00a0 sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de exp\u00f3sitos, o \u00a0 abandonado de otra manera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes se\u00f1alaron que el \u00a0 contexto hist\u00f3rico y normativo en el que se desarroll\u00f3 el art\u00edculo que se acusa \u00a0 propend\u00eda por la creaci\u00f3n de derechos y obligaciones sujetas al nacimiento al \u00a0 interior de una relaci\u00f3n matrimonial o \u201cleg\u00edtima\u201d. De igual forma, \u00a0 indicaron que la norma acusada solamente establece que cesar\u00e1n los derechos de \u00a0 los padres \u201cleg\u00edtimos\u201d que hayan llevado a casa de exp\u00f3sitos o abandonado \u00a0 a sus hijos. As\u00ed, consideraron que los ni\u00f1os o ni\u00f1as que hubiesen sido \u00a0 concebidos por parejas en uni\u00f3n libre o que no ten\u00edan inter\u00e9s de formalizarse en \u00a0 nupcias gozan de garant\u00edas y deberes diferentes a los de aquellos hijos \u00a0 considerados leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaron que el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimo\u201d \u00a0contenido en la norma acusada, conforme al Diccionario de la Real Academia de la \u00a0 Lengua espa\u00f1ola significa \u201cConforme a las Leyes\u201d y \u201cCierto, genuino y \u00a0 verdadero\u201d con lo cual se refuerza la discriminaci\u00f3n entre los menores de \u00a0 edad de acuerdo a su origen familiar, vulner\u00e1ndose el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Manifestaron que los art\u00edculos \u00a0 42 y 44 de la Constituci\u00f3n establecen la igualdad de derechos entre los hijos y \u00a0 el derecho de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono. Destacaron que la exclusi\u00f3n marcada en el art\u00edculo demandado desconoce \u00a0 los mandatos superiores se\u00f1alados pues no contempla la restricci\u00f3n de derechos \u00a0 como consecuencia del abandono para los padres extramatrimoniales o adoptivos, y \u00a0 aumentan las obligaciones para los hijos concebidos fuera del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alaron que el aparte del art\u00edculo \u00a0 demandado desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica pues crea un trato \u00a0 desde\u00f1oso hacia los hijos que no fuesen leg\u00edtimos. Igualmente, \u00a0 citan la sentencia C-451 del 2016 en la que se consider\u00f3 que la permanencia del \u00a0 t\u00e9rmino leg\u00edtimo en la legislaci\u00f3n reporta una \u201cdiscriminaci\u00f3n y \u00a0 estigmatizaci\u00f3n frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado err\u00f3neamente \u00a0 de ileg\u00edtimo\u201d. Concluyeron, que el C\u00f3digo Civil \u201c(\u2026) no puede contemplar \u00a0 denominaciones que atenten contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, puesto \u00a0 que se debe aplicar la figura jur\u00eddica de la cesaci\u00f3n de derechos, no solo a los \u00a0 \u201cpadres leg\u00edtimos\u201d, sino a cualquier tipo de padre sin importar su v\u00ednculo \u00a0 matrimonial\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitaron entonces declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 266 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0La \u00a0Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del \u00a0 vocablo \u201cleg\u00edtimo\u201d contenido en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la familia surge por v\u00ednculos naturales \u00a0 y jur\u00eddicos que crean iguales derechos y obligaciones, y que bajo este mandato \u00a0 no puede el legislador crear tratos discriminatorios. Manifest\u00f3 que el tipo de \u00a0 v\u00ednculo familiar no es un criterio para reconocer derechos y libertades, y que \u00a0 estas en todos los casos deben ser id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que \u00a0la Corte ha \u00a0 extendido en sus decisiones[2] las \u00a0 garant\u00edas jur\u00eddicas y constitucionales que regulan la familia, incluso a \u00a0 aquellas relaciones\u00a0 que surgen como consecuencia de la crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alleg\u00f3 un pronunciamiento de \u00a0 la Corte[3] en el que \u00a0 se resalta la trascendencia que adquiere el uso del lenguaje en la tarea \u00a0 legislativa y las implicaciones que puede acarrear su uso indebido, resaltando \u00a0 as\u00ed la l\u00ednea bajo la cual la declaraci\u00f3n de inexequibilidad procede para normas \u00a0 que conserven acepciones discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo. La \u00a0 defensora Delegada para Asunto Constitucionales y Legales, solicit\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 266 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. Para ello, se\u00f1al\u00f3 el desarrollo del concepto de familia \u00a0 que brinda la Constituci\u00f3n, resaltando que la nueva noci\u00f3n comprende un sentido \u00a0 m\u00e1s amplio e incluyente bajo el cual esta se forma como consecuencia de la uni\u00f3n \u00a0 por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, reconociendo as\u00ed la pluralidad de tipos de \u00a0 familia que existen en la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando \u00a0 la evoluci\u00f3n que tuvo la categorizaci\u00f3n de los hijos en la normatividad previa a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y que, en principio, segregaba a los hijos por la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica o civil de sus padres, e indic\u00f3 que la clasificaci\u00f3n estuvo vigente \u00a0 hasta la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982 que elimin\u00f3 cualquier tipo de \u00a0 desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, resumi\u00f3 el desarrollo \u00a0 jurisprudencial[4] \u00a0pertinente y resalt\u00f3 que aquel se ha decantado por garantizar en la \u00f3rbita \u00a0 familiar el goce pleno del derecho a la igualdad, eliminado la existencia de \u00a0 cualquier tipo de segregaci\u00f3n entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, dirigi\u00f3 su intervenci\u00f3n al \u00a0 estudio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 brindada por la Corte sobre la introducci\u00f3n de distinciones discriminatorias en \u00a0 la normatividad nacional, es clara en afirmar que aquellas van en contrav\u00eda del \u00a0 mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y deberes de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por poseer \u00a0 esa condici\u00f3n, es abiertamente discriminatoria y desconoce los postulados \u00a0 constitucionales se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar -ICBF-. La Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, intervino para \u00a0 solicitar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, hizo referencia a los \u00a0 elementos necesarios que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 constitucional; ello para afirmar que en el asunto no existe claridad sobre unos \u00a0 de esos elementos, referido espec\u00edficamente a la vigencia de la norma acusada. \u00a0 Realiz\u00f3 un recuento normativo[5] en el \u00a0 cual encontr\u00f3 que aunque el art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil no ha sido derogado \u00a0 expresamente, ha existido una importante evoluci\u00f3n legislativa que ha modificado \u00a0 la capacidad de la norma de producir efectos, pues luego de existir una clara y \u00a0 antigua distinci\u00f3n legal entre derechos y obligaciones de hijos nacidos en el \u00a0 matrimonio y fuera de \u00e9l, se expidi\u00f3 la Ley 29 de 1982 que estableci\u00f3 la \u00a0 igualdad de garant\u00edas y deberes entre los hijos, sin importar su origen \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, realiz\u00f3 una descripci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial[6] sobre los \u00a0 t\u00e9rminos de la legitimidad en las relaciones familiares en la legislaci\u00f3n civil \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que en principio la Corte se limit\u00f3 a afirmar que la Ley 29 de 1982 \u00a0 hab\u00eda derogado aquellas normas que establecieran tratos diferenciados para los \u00a0 hijos, pero luego la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 una postura frente a la cual las \u00a0 expresiones discriminatorias que, aunque no tuviesen efectos pr\u00e1cticos, se \u00a0 constituyeran como elementos ling\u00fc\u00edsticos diferenciadores y marginadores, deb\u00edan \u00a0 ser declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la permanencia de \u00a0 la expresi\u00f3n en la norma acusada generar\u00eda una distinci\u00f3n bajo la cual la \u00a0 sanci\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n demandada solamente cobijar\u00eda a aquellos \u00a0 hijos leg\u00edtimos y cuando estos hayan nacido en una uni\u00f3n extramatrimonial o \u00a0 adoptiva deber\u00e1n seguir prestando cuidado y auxilio a sus padres, aunque estos \u00a0 los hubiesen abandonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre. El \u00a0Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, en conjunto con dos de \u00a0 sus miembros, solicitaron declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente resumieron el contexto \u00a0 hist\u00f3rico y normativo en el que fue expedida la norma y bajo el cual se \u00a0 establec\u00edan denominaciones y distinciones filiales como consecuencia del tipo de \u00a0 relaci\u00f3n marital que un\u00eda a los padres. Seguidamente, se\u00f1alaron que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 la igualdad de derechos entre los hijos con \u00a0 independencia del v\u00ednculo jur\u00eddico que uniera a sus padres, por lo que la norma \u00a0 demandada crea una excepci\u00f3n a la igualdad indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que la Corte ha sido \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar que la g\u00e9nesis de un v\u00ednculo familiar dentro de una \u00a0 relaci\u00f3n matrimonial o fuera de ella no debe tener implicaciones jur\u00eddicas \u00a0 discriminatorias. Continuaron su intervenci\u00f3n citando\u00a0 la jurisprudencia \u00a0 constitucional[7] conclusiva de que el uso de expresiones que creen situaciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n no puede ser aceptada en la normatividad nacional. Insistieron \u00a0 entonces, en que el uso del vocablo \u201cleg\u00edtimo\u201d se encuentra en un \u00a0 evidente plano de desigualdad. Para ello citaron las definiciones que sobre el \u00a0 parentesco leg\u00edtimo brinda el C\u00f3digo Civil e indicaron que las declaraciones de \u00a0 inexequibilidad que ha proferido la Corte sobre la legitimidad de los hijos \u00a0 deben servir como fundamento cuando se utilice esa distinci\u00f3n con los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron entonces que el t\u00e9rmino utilizado restringe la \u00a0 garant\u00eda de igualdad al crear diferencias entre los hijos habidos dentro o fuera \u00a0 del matrimonio, contrariando la jurisprudencia constitucional[8] en el entendido de que \u00a0 la discriminaci\u00f3n ocurrida como consecuencia del origen familiar ocasiona \u00a0 situaciones de exclusi\u00f3n no justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, indicaron que la acepci\u00f3n inmersa en el art\u00edculo \u00a0 266 del C\u00f3digo Civil desconoce los par\u00e1metros constitucionales, al permitir que \u00a0 aquellos hijos abandonados por sus padres, unidos por v\u00ednculos naturales o de \u00a0 adopci\u00f3n, sigan teniendo deberes con aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Mediante escrito que suscribe uno de sus miembros, la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 a la Corte se declare inhibida \u00a0 para proferir fallo pues, en su criterio, la norma acusada no se encuentra \u00a0 vigente, adem\u00e1s de advertir la existencia de una cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la Ley 29 de 1982 derog\u00f3 t\u00e1citamente el t\u00e9rmino ileg\u00edtimo. Indic\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 de conformidad con la Ley 54 de 1990 no existen actualmente generaciones no \u00a0 autorizadas por la ley, motivo por el cual debe entenderse que todos los hijos \u00a0 son leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que siempre existir\u00e1n diferencias \u00a0 entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y que aquella distinci\u00f3n no \u00a0 se constituye como discriminatoria pues responde a una realidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, record\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0 leg\u00edtimo utilizado en la redacci\u00f3n del T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo \u00a0 Civil fue declarado inexequible en la sentencia C-451 de 2016 y consider\u00f3 por \u00a0 ello que se debe entender que los efectos de la declaraci\u00f3n de la \u00a0 inexequibilidad se extienden a la totalidad del contenido del ep\u00edgrafe que \u00a0 utilicen el mismo vocablo, raz\u00f3n por la cual la Corte no debe realizar el \u00a0 estudio de constitucionalidad\u00a0 pretendido por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de Antioquia. El \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Antioquia solicit\u00f3 se declare inexequible el vocablo aqu\u00ed demandado. Al \u00a0 respecto, record\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 estable la igualdad de derechos, \u00a0 deberes y protecci\u00f3n para los hijos, por lo que la permanencia de distinciones \u00a0 se torna injustificada. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que la jurisprudencia constitucional[9] ha sido clara en establecer que la \u00a0 utilizaci\u00f3n de palabras que material o formalmente creen alg\u00fan tipo de trato \u00a0 diferenciado hacia los hijos va en contrav\u00eda de los postulados constitucionales \u00a0 y su consecuencia debe ser la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el interviniente resalt\u00f3 \u00a0 que la clasificaci\u00f3n inmersa en el art\u00edculo demandado, va en contrav\u00eda de \u00a0 los mandatos superiores de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y afirma que establecer \u00a0 una sanci\u00f3n solamente para con los padres leg\u00edtimos que abandonen a sus \u00a0 hijos, desconoce el principio de igualdad constitucional pues implicar\u00eda la \u00a0 inexistencia de una consecuencia jur\u00eddica al abandono de hijos por parte de\u00a0 \u00a0 padres \u201cileg\u00edtimos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de la potestad establecida en el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Policita, rindi\u00f3 concepto en el presente asunto, en el cual solicit\u00f3 declarar \u00a0 inexequible el aparte del art\u00edculo demandado. Para ello inicialmente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no existe claridad sobre la vigencia de la norma demandada y aunque el tema \u00a0 ha tenido regulaciones posteriores no se evidencia de manera di\u00e1fana que la \u00a0 norma no produzca efectos jur\u00eddicos y que su permanencia literal en el \u00a0 articulado no vulnere postulados constitucionales, motivo por el cual este \u00a0 Tribunal se debe pronunciar sobre la exequibilidad del aparte acusado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que \u00a0 la norma contempla una sanci\u00f3n para aquellos padres que abandonen a sus hijos \u00a0 pero la penalidad en el art\u00edculo demandado se limita a cobijar a aquellos padres \u00a0 leg\u00edtimos y que no extiende sus efectos al abandono de todos los hijos, con lo \u00a0 cual se desconocen los mandatos constitucionales que establecen el derecho a la \u00a0 igualdad, as\u00ed como la regulaci\u00f3n superior establecida para la familia en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0 Corte Constitucional[10] seg\u00fan la \u00a0 cual se han declarado inconstitucionales aquellas expresiones que creaban \u00a0 diferencias en las garant\u00edas y deberes en las relaciones familiares, en concreto \u00a0 las que discriminaban a los hijos como consecuencia de su g\u00e9nesis familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil desconoce los preceptos constitucionales trazados \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica por lo que su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 afecta de manera grave las garant\u00edas en las que se sustenta el modelo de Estado \u00a0 adoptado por\u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y \u00a0 decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la \u00a0 norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, \u00a0 la Ley 57 de 1887 -C\u00f3digo Civil \u00a0 colombiano-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto se plantea por \u00a0 los demandantes que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 266 del C\u00f3digo Civil, que regula la cesaci\u00f3n de derechos, ante el abandono \u00a0 concretado por los padres, excluye de los alcances de la norma a los hijos que \u00a0 hayan sido concebidos por fuera del matrimonio e inclusive a los adoptados; en \u00a0 ese entendido, los padres que abandonen a hijos que no est\u00e9n comprendidos por la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, pueden continuar ejerciendo y reclamando sobre \u00a0 estos los derechos de que trata el t\u00edtulo XII del C\u00f3digo Civil. Destacaron que \u00a0 el contenido de la norma tuvo origen en un momento hist\u00f3rico en el que se \u00a0 proteg\u00eda a la familia conformada exclusivamente a partir del matrimonio, por lo \u00a0 que la norma solo encontraba reprochable el hecho de abandonar a los hijos que \u00a0 hubieran sido concebidos dentro del matrimonio, lo que en su criterio contrar\u00eda \u00a0 el derecho a la igualdad\u00a0 y concreta una discriminaci\u00f3n por su origen \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las intervenciones \u00a0 oficiales y acad\u00e9micas en su mayor\u00eda confluyeron en solicitar a este Tribunal \u00a0 declarar la inexequibilidad del t\u00e9rmino acusado, resaltando que su permanencia \u00a0 en la legislaci\u00f3n contrar\u00eda la igualdad en las relaciones familiares establecida \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991. Asimismo, resaltaron que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que la sola permanencia de palabras que, \u00a0 a\u00fan sin contar con efectos pr\u00e1cticos creen situaciones de discriminaci\u00f3n deben \u00a0 ser declaradas inexequibles en la medida que desconocen postulados \u00a0 constitucionales b\u00e1sicos sobre los cuales se cimienta el modelo de Estado \u00a0 adoptado por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia se apart\u00f3 de la anterior postura y se\u00f1al\u00f3 que la norma \u00a0 demandada fue derogada, motivo por el cual la Corte debe declararse inhibida \u00a0 para proferir decisi\u00f3n de fondo. Adem\u00e1s indic\u00f3 de manera subsidiaria que la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad del t\u00e9rmino leg\u00edtimo utilizado en el \u00a0 T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil que ya fue decidida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 afecta a la totalidad del articulado, raz\u00f3n por la cual existe cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0 la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de intervenciones y solicit\u00f3 declarar inconstitucional \u00a0 el aparte acusado. Como sustento de su posici\u00f3n resalt\u00f3 que no existe claridad \u00a0 sobre la derogatoria del t\u00e9rmino aqu\u00ed acusado y en esa l\u00ednea debe este Tribunal \u00a0 pronunciarse sobre la exequibilidad del mismo; resalt\u00f3 que la diferencia en el \u00a0 trato originada en el v\u00ednculo familiar, contraviene de manera flagrante las \u00a0 garant\u00edas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 13 y 42 constitucionales, al crear \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que se encuentran limitadas por el v\u00ednculo que uni\u00f3 a \u00a0 los padres al momento de la concepci\u00f3n o nacimiento del hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad a \u00a0 la Corte le corresponde previamente\u00a0 determinar si en el presente asunto la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d se encuentra derogada, o si sobre la misma se \u00a0 concreta una cosa juzgada material. Seguidamente y en caso de no hallarse \u00a0 demostrada ninguna de las dos circunstancias, corresponde determinar si la \u00a0 expresi\u00f3n antes referida, contenida en el art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0 establece la p\u00e9rdida de derechos de los padres \u201cleg\u00edtimos\u201d como \u00a0 consecuencia del abandono de sus hijos, desconoce los presupuestos que protegen \u00a0 la igualdad y la familia, al apartar de manera t\u00e1cita de sus efectos \u00a0 sancionatorios a los padres de hijos no incluidos en la expresi\u00f3n, es decir, a \u00a0 los extramatrimoniales y adoptivos. Para ello se abordar\u00e1n los siguientes \u00a0 t\u00f3picos: i) el derecho a la igualdad; ii) la concepci\u00f3n de la familia en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, ii) la concepci\u00f3n constitucional de la familia y la \u00a0 inexistencia de distinci\u00f3n respecto de la calidad de hijo y, iii) finalmente, se \u00a0 analizar\u00e1n los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de vigencia del art\u00edculo \u00a0 266 del C\u00f3digo Civil por la Ley 29 de 1982. El \u00a0 art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u00fanicamente cesar\u00e1n los derechos de los \u00a0 padres que sean catalogados como \u201cleg\u00edtimos\u201d, cuando abandonen a sus \u00a0 hijos; la comprensi\u00f3n de la norma deja ver que, inicialmente la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0no incluye a los padres de hijos concebidos por fuera de una relaci\u00f3n \u00a0 matrimonial, respecto de quienes, de as\u00ed entenderse, los padres podr\u00e1n seguir \u00a0 ejerciendo los derechos de que trata la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de comprender el contenido \u00a0 actual de la disposici\u00f3n normativa, resulta oportuno recordar que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 29 de 1982, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen civil que \u00a0 regulaba las obligaciones y derechos existentes entre padres e hijos. En esa \u00a0 medida, el art\u00edculo primero de la mencionada ley estableci\u00f3 que los hijos \u00a0 \u201c\u2026tendr\u00e1n igualdad de derechos y obligaciones\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 disposiciones que fuesen contrarias a sus postulados ser\u00edan derogadas[12], de lo que podr\u00eda concluirse que decay\u00f3 la \u00a0 vigencia de todas aquellas normas anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Ley 29 de \u00a0 1982, que establecieran distinciones entre las personas como consecuencia de su \u00a0 origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[13] ha \u00a0 entendido que los efectos de la Ley 29 de 1982 no se extienden a la generalidad \u00a0 de las normas contrarias a esta. En concreto, la postura adoptada fue explicada \u00a0 en la sentencia C-1026 de 2004, en la cual se cuestion\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, en \u00a0 el que se designaban las potestades de crianza y educaci\u00f3n sobre los hijos \u00a0 \u201cleg\u00edtimo\u201d \u00a0en cabeza del padre o madre sobreviviente. Tal postura se resumi\u00f3 as\u00ed por la \u00a0 Corte en la sentencia C-451 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) A \u00a0 pesar de mostrarse razonable la derogatoria t\u00e1cita de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, se revelaron algunas dudas porque \u00a0 pensando que en efecto aplicara tal derogatoria y la expresi\u00f3n no tuviera \u00a0 efectos jur\u00eddicos, la ubicaci\u00f3n formal de la locuci\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d seguir\u00eda \u00a0 haciendo parte del ordenamiento, lo cual pod\u00eda suscitar que la palabra en si \u00a0 misma se tornara discriminatoria y estigmatizante, habida consideraci\u00f3n que al \u00a0 relacionar los hijos leg\u00edtimos con los matrimoniales, entonces podr\u00eda entenderse \u00a0 que los dem\u00e1s hijos (extramatrimoniales y adoptivos) son lo contrario, es decir, \u00a0 ileg\u00edtimos, lo cual tiene connotaciones discriminatorias. Ello fue suficiente \u00a0 para habilitar en esa oportunidad un estudio de fondo, pues el lenguaje empleado \u00a0 por esa disposici\u00f3n era contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Exist\u00edan serias dudas sobre la vigencia de la expresi\u00f3n acusada, porque la Ley \u00a0 29 de 1982 no derog\u00f3 de forma global todas las expresiones que en las normas \u00a0 civiles se consignaran entorno a los hijos leg\u00edtimos. Una lectura de esa Ley \u00a0 permiti\u00f3 concluir que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d hab\u00eda sido reafirmada al indicar \u00a0 la igualdad de derechos respecto de los hijos \u201cleg\u00edtimos, extramatrimoniales y \u00a0 adoptivos\u201d, es decir, los relacionaba con los hijos matrimoniales. De ah\u00ed que, \u00a0 no toda referencia a hijos leg\u00edtimos consagrada en el C\u00f3digo Civil hubiese sido \u00a0 derogada y, por consiguiente, al estar vigente desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad entre las diferentes categor\u00edas de hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el medio id\u00f3neo para pedirle a \u00a0 la Corte que declare formalmente que una norma demanda ha sido derogada \u00a0 t\u00e1citamente, por ende, ante tal situaci\u00f3n, \u201ceste Tribunal ya ha anotado que \u00a0 cuando la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre \u00a0 acerca de su derogatoria t\u00e1cita, procede un pronunciamiento de fondo, ya que la \u00a0 norma acusada puede estar produciendo efectos\u201d. Por ello, abord\u00f3 el estudio de \u00a0 fondo del cargo propuesto en esa ocasi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la \u00a0 relevancia que adquiere el desarrollo de mandatos legales enmarcados en el uso \u00a0 correcto y adecuado del vocabulario. Precisamente con sentencia C-404 de 2013, \u00a0 en la que se demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, se indic\u00f3:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 de aceptarse que efectivamente la Ley 29 de 1982 derog\u00f3 t\u00e1citamente la locuci\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, en la medida que la \u00a0 patria potestad tambi\u00e9n es concebida como un derecho que corresponde a los \u00a0 hijos, la Sala estima que la sola permanencia formal en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 de aquella locuci\u00f3n puede generar un trato discriminatorio relacionado con el \u00a0 efecto simb\u00f3lico excluyente del lenguaje que se desprende de la misma. Por \u00a0 consiguiente, la Corte debe analizar la constitucionalidad del aparte atacado \u00a0 para confrontar su lenguaje literal con los postulados de la Constituci\u00f3n, como \u00a0 lo har\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se ha concluido por esta \u00a0 Corte, ins\u00edstase, en que ante \u201cla existencia de dudas en torno a la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, \u00a0 se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal \u00a0 Constitucional\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto la vigencia o \u00a0 derogatoria de la expresi\u00f3n, ha de afirmarse, de manera consecuente con l\u00ednea de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que ante la carencia de certeza sobre la p\u00e9rdida de vigencia \u00a0 del vocablo aqu\u00ed demandado, aunado ello a la posibilidad actual del uso del \u00a0 mismo, se estima necesario avanzar en un an\u00e1lisis de fondo en tanto que la \u00a0 expresi\u00f3n a\u00fan puede leerse en el contenido de la norma. Por tanto no habr\u00e1 lugar \u00a0 a la pretendida inhibici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. El art\u00edculo 266 demandado, est\u00e1 contenido \u00a0 en el T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil, en el que se establecen \u201clos \u00a0 derechos y obligaciones entre los padres y los hijos\u201d. El ep\u00edgrafe \u00a0 mencionado fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia C-451 del \u00a0 2016, decisi\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 declarar inexequible el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d all\u00ed contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del particular, uno de los \u00a0 intervinientes en el presente asunto se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del t\u00e9rmino mencionado y utilizado en la redacci\u00f3n del \u00a0 T\u00edtulo XII, afecta a la totalidad del articulado que encabeza, por lo que tal \u00a0 decisi\u00f3n debe extenderse a todos los art\u00edculos que contengan la misma expresi\u00f3n \u00a0 y que hagan parte de dicho t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional \u201ces una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas \u00a0 en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la cosa juzgada puede ser: i) \u00a0 constitucional formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en \u00a0 consideraci\u00f3n el estudio de exequibilidad de una texto legal sobre el cual \u00a0 existe un fallo de constitucionalidad[16]; ii) \u00a0 material, se configura cuando en un pronunciamiento jurisprudencial se \u00a0 estudi\u00f3 un contenido normativo similar al demandado pero la nueva controversia \u00a0 se enmarca en un texto legal diferente[17]; iii) \u00a0 absoluta \u00a0que acaece cuando la decisi\u00f3n concluye que la norma demandada se estudi\u00f3 de \u00a0 conformidad con la totalidad de la Carta Pol\u00edtica y en esa medida se impide la \u00a0 admisi\u00f3n de m\u00e1s demandas sobre el mismo texto normativo[18]; iv) relativa, cuando este Tribunal \u00a0 estudi\u00f3 la exequibilidad de un texto normativo \u00fanicamente a la luz de \u00a0 determinados cargos, motivo por el cual la disposici\u00f3n podr\u00e1 ser estudiada desde \u00a0 una nueva perspectiva constitucional.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha indicado que con \u00a0 relaci\u00f3n a los t\u00edtulos y subt\u00edtulos utilizados en la redacci\u00f3n de una ley, es \u00a0 predicable extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad[20] cuando ello se demanda, en tanto se integran \u00a0 a los contenidos normativos en la medida que aquellos tienen como finalidad \u00a0 servir de herramientas de interpretaci\u00f3n del articulado que encabezan. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 se han resaltado las consecuencias pr\u00e1cticas que adquieren en la interpretaci\u00f3n \u00a0 del articulado de una ley la variabilidad de ep\u00edgrafes utilizados, en tanto \u00a0 \u201c(i) permiten que quienes est\u00e9n llamados a cumplir las disposiciones contenidas \u00a0 dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la clasificaci\u00f3n tem\u00e1tica de \u00a0 la misma; (ii) sirven como criterios hermen\u00e9uticos para establecer el sentido y \u00a0 la materia principal de los art\u00edculos que componen el subt\u00edtulo; y, (iii) dan \u00a0 una idea general de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y es orientada por \u00a0 ese ep\u00edgrafe\u201d. [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces oportuno concluir que, \u00a0 la cosa juzgada constitucional tambi\u00e9n puede extenderse sobre el an\u00e1lisis \u00a0 referido a t\u00edtulos y subt\u00edtulos de una ley. Sin embargo, los criterios se\u00f1alados \u00a0 en los ep\u00edgrafes utilizados en la redacci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa no \u00a0 conllevan a la fijaci\u00f3n de \u00f3rdenes que subordinen el articulado que encabezan. \u00a0 As\u00ed, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimo\u201d \u00a0utilizado en la redacci\u00f3n del T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil no implica \u00a0 la existencia de una cosa juzgada constitucional formal que se concrete \u00a0 respecto de la existencia de la misma expresi\u00f3n en el resto de los art\u00edculos del \u00a0 ep\u00edgrafe se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimo\u201d \u00a0 utilizado en la redacci\u00f3n del art\u00edculo aqu\u00ed demandado no fue declarado \u00a0 inexequible por la sentencia C-451 de 2016, pues tal an\u00e1lisis solo hizo \u00a0 referencia la palabra contenida en el t\u00edtulo, que si bien es cierto permea \u00a0 m\u00faltiples disposiciones, todas ellas parten de contenidos normativos distintos, \u00a0 por lo que en estricto sentido no se configura una cosa juzgada \u00a0 constitucional formal pese a los planteamientos de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala no advierte la \u00a0 configuraci\u00f3n de imposibilidades que condicionen o limiten el estudio de \u00a0 constitucionalidad de fondo del aparte demandado, en tanto como se pudo ver, el \u00a0 contenido que se acusa aun hace parte de la norma y sobre el mismo no se ha \u00a0 concretado pronunciamiento alguno que defina su conformidad con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 de fondo con \u00a0 el estudio de los planteamientos contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Carta Pol\u00edtica de 1991 describe \u00a0 nuestro Estado bajo los par\u00e1metros del modelo del denominado Estado Social de \u00a0 Derecho, lo que implica acoger una visi\u00f3n renovadora de la funci\u00f3n estatal de la \u00a0 cual surge una nueva universalidad de valores y principios en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. En efecto, el articulado de la Constituci\u00f3n de 1991 se funda en cuatro \u00a0 pilares fundamentales: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la \u00a0 igualdad.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de la igualdad \u00a0como cimiento de la Constituci\u00f3n de 1991 se ha desarrollado bajo una triple \u00a0 acepci\u00f3n en tanto adquiere las calidades de principio, valor y derecho \u00a0 fundamental[23], \u00a0lo que ha significado que sus efectos se extiendan a la totalidad de \u00a0 garant\u00edas establecidas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se ha expuesto en \u00a0 otras oportunidades,[24] la consagraci\u00f3n de la igualdad \u00a0 en el pre\u00e1mbulo \u00a0 constitucional la concreta como valor cuyo objeto de aseguramiento le compete al \u00a0 Estado. Por su parte, se consagra como principio y como derecho en el art\u00edculo \u00a0 13 de la\u00a0 Constituci\u00f3n, y en ese sentido de cara a la especificidad de la \u00a0 disposici\u00f3n superior, se propende por una aplicaci\u00f3n directa e inmediata en \u00a0 favor de los asociados. Por ello, la amplitud de los efectos jur\u00eddicos \u00a0 que comporta es consecuencia de su carencia de contenido material concreto, bajo \u00a0 el cual su aplicaci\u00f3n se encuentre limitada a un campo determinado. As\u00ed, el \u00a0 requerimiento de protecci\u00f3n de la igualdad \u201cpuede ser alegado ante cualquier \u00a0 trato diferenciado injustificado.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha se\u00f1alado, \u00a0 entre otras en la sentencia C-727 de 2015, los par\u00e1metros b\u00e1sicos de protecci\u00f3n \u00a0 que definen a la igualdad como derecho fundamental, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 (1)\u00a0 la igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea aplicada de la \u00a0 misma forma a todas las personas, sin que esto implique que la ley deba dar un \u00a0 tratamiento igual a todos los individuos; (2) por otra parte, la igualdad de \u00a0 trato garantiza que no se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren \u00a0 en la misma situaci\u00f3n o de manera igual a quienes se encuentren en situaciones \u00a0 diferentes, evitando diferencias de trato que no sean razonables; (3) \u00a0 finalmente, la tercera dimensi\u00f3n de este derecho es la igualdad de protecci\u00f3n, \u00a0 que implica que la ley sea igual para quienes as\u00ed lo necesitan, por consiguiente \u00a0 se trata de una cuesti\u00f3n relativa al tipo y grado de protecci\u00f3n que debe ser \u00a0 asegurado por el Estado entre grupos de personas comparables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este alto Tribunal ha explicado \u00a0 los par\u00e1metros sobre los cuales se puede considerar desconocido el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, al respecto, en la sentencia C-748 de 2009, explic\u00f3 \u00a0 los componentes del juicio de igualdad dise\u00f1ado conforme a los mandatos \u00a0 constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 estructura anal\u00edtica b\u00e1sica del juicio de igualdad puede rese\u00f1arse de la \u00a0 siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, \u00a0 en relaci\u00f3n con un criterio de comparaci\u00f3n, o tertium comparationis, las \u00a0 situaciones de los sujetos bajo revisi\u00f3n son similares. En caso de que encuentre \u00a0 que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta \u00a0 procedente el juicio de igualdad, deber\u00e1 analizarse la razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad, adecuaci\u00f3n e idoneidad del trato diferenciado que consagra la \u00a0 norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato dis\u00edmil, los \u00a0 medios empleados para alcanzarlos y la relaci\u00f3n entre medios y fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha modulado la intensidad del juicio de \u00a0 igualdad, en atenci\u00f3n al grado de potestad de configuraci\u00f3n normativa, de que \u00a0 goza el legislador. La determinaci\u00f3n del grado de amplitud de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los \u00a0 principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue \u00a0 regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el \u00a0 trato diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la igualdad permea la \u00a0 totalidad del texto constitucional, no solo desde el aspecto individual, sino en \u00a0 conceptos marco o conjunto, como puede ser el contexto de las relaciones \u00a0 familiares, en donde el derecho a la igualdad surge como gu\u00eda de su regulaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n constitucional de la \u00a0 familia y la inexistencia de distinci\u00f3n respecto de la calidad de hijo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n constitucional nacional \u00a0 perme\u00f3 la \u00f3rbita de las relaciones familiares, instituyendo a la familia como el \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad.[27] De all\u00ed \u00a0 que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de 1991 no tiene un origen insular sino \u00a0 que, responde a los presupuestos del nuevo modelo de Estado adoptado en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, que se erige, reit\u00e9rese, sobre el respeto y b\u00fasqueda \u00a0 permanente de la efectividad real de valores tradicionales como la libertad, la \u00a0 igualdad y la seguridad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 resalta que la familia se constituye en el n\u00facleo fundamental de la sociedad lo \u00a0 que obliga al Estado a garantizar su protecci\u00f3n en igualdad de condiciones con \u00a0 independencia de su formaci\u00f3n por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. En efecto, \u00a0 esta Corte ha destacado que \u201cla honra y dignidad de la familia son \u00a0 inviolables, independientemente del origen familiar de la misma. De all\u00ed que la \u00a0 igualdad se predique frente a los derechos y las obligaciones que tienen los \u00a0 miembros de la misma\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad entonces no se predica de \u00a0 manera exclusiva frente a la familia como instituci\u00f3n, por el contrario, sobre \u00a0 este valor se cimientan adem\u00e1s las relaciones familiares internas; por ejemplo, \u00a0 el inciso 6 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados \u00a0 naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha de reconocerse en todo \u00a0 caso que, la igualdad de derechos entre los hijos que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 elev\u00f3 a rango superior no ha existido siempre, pues fue producto de un largo \u00a0 proceso normativo e hist\u00f3rico; verbigracia, el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 \u00a0 contemplaba la definici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos e indicaba que estos eran aquellos \u00a0\u201cconcebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que \u00a0 produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, \u00a0 posterior a la concepci\u00f3n\u201d. En contraposici\u00f3n con los hijos leg\u00edtimos, \u00a0 exist\u00eda la figura de los hijos ileg\u00edtimos. El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo \u00a0 Civil frente a los \u00faltimos realizaba una clasificaci\u00f3n bajo la cual estos pod\u00edan \u00a0 ser naturales, y eran quienes hab\u00edan nacido producto de un relaci\u00f3n no \u00a0 matrimonial; y marcaba como de da\u00f1ado y punible ayuntamiento o espurios, \u00a0 a quienes nac\u00edan como consecuencia de relaciones adulterinas e \u00a0 incestuosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categorizaci\u00f3n fijada en la norma \u00a0 civil no ten\u00eda efectos \u00fanicamente nominales, pues implicaba diferencias en el \u00a0 goce de derechos alimentarios y sucesorales[30]; \u00a0 pese a ello, dicha clasificaci\u00f3n persisti\u00f3 hasta la expedici\u00f3n de la Ley 45 de \u00a0 1936 que, aunque\u00a0 derog\u00f3 las definiciones contenidas en los art\u00edculos 51 y \u00a0 52 del C\u00f3digo Civil, no retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el parentesco leg\u00edtimo \u00a0 e ileg\u00edtimo junto con sus efectos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982 se \u00a0 erigi\u00f3 como un punto de quiebre en la producci\u00f3n de normas que regulaban las \u00a0 relaciones familiares pues en su art\u00edculo 1, se\u00f1al\u00f3 que los hijos tendr\u00e1n \u00a0 iguales derechos y obligaciones. Por ello, en armon\u00eda con este proceso \u00a0 hist\u00f3rico, social y normativo que busca eliminar las diferencias de trato entre \u00a0 los hijos surgen los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n de 1991 que asume el avance \u00a0 garantista e incluyente que equipara los derechos y obligaciones de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los mandatos \u00a0 constitucionales respecto del particular han sido soporte de la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n que ha elaborado una marcada l\u00ednea que se orienta por la \u00a0 b\u00fasqueda del ejercicio efectivo de la igualdad en las relaciones familiares y la \u00a0 consiguiente eliminaci\u00f3n de normas que implementen medidas que con dependencia \u00a0 en el origen familiar fijen distinciones en las garant\u00edas y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde los albores de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en sentencia C-105 de 1994, esta Colegiatura declar\u00f3 inexequible el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimo\u201d utilizado en varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y que \u00a0 se erig\u00eda como elemento distintivo en las obligaciones civiles que surgen entre \u00a0 ascendientes y descendientes. En la providencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos \u00a0 leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos.\u00a0 Esta igualdad se transmite de \u00a0 generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Declara, adem\u00e1s, a la familia n\u00facleo fundamental de la sociedad, tanto si se \u00a0 constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0 Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Est\u00e1 prohibida toda discriminaci\u00f3n, en particular la que se ejerza por raz\u00f3n del \u00a0 origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Son \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n todas las normas que establezcan diferencias en \u00a0 cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales \u00a0 derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 consecuencia, ser\u00e1n declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que \u00a0 establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o \u00a0 ascendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura avanz\u00f3 en el mismo sentido y \u00a0 por medio de la sentencia C-595 de 1996[31] \u00a0se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 38, 39, 47 y 48 que \u00a0 establec\u00edan los efectos de la legitimidad en las relaciones familiares. En esta \u00a0 oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de distintos tipos de formaci\u00f3n que \u00a0 puede tener la familia no implica la extensi\u00f3n de las diferencias hacia los \u00a0 hijos, pues explic\u00f3 que: \u201ces evidente que la igualdad pugna con toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o \u00a0 contra descendientes de cualquier grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se profirieron las \u00a0 sentencias C-310 y C-1026 de 2004[32] que \u00a0 declararon la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 248 y 253 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 que contemplaban diferencias en el ejercicio de derechos como consecuencia del \u00a0 origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la sentencia C-404 de 2013[33]\u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 288 \u00a0 y 289 del C\u00f3digo Civil que limitaban el ejercicio de la patria potestad \u00a0 \u00fanicamente sobre los hijos leg\u00edtimos. En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal reiter\u00f3 \u00a0 sobre la distinci\u00f3n de derechos y obligaciones entre los hijos habidos dentro o \u00a0 fuera del matrimonio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 s\u00edntesis, de acuerdo con el mandato constitucional seg\u00fan el cual, los hijos \u00a0 habidos en el matrimonio y los habidos fuera de \u00e9l gozan de los mismos derechos \u00a0 y deberes, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base \u00a0 \u00fanicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros \u00a0 no. Es m\u00e1s, ha reconocido que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino \u00a0 que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tiene su \u00a0 cimiente en los modos de filiaci\u00f3n que no pueden ser tenidos en cuenta para \u00a0 ejercen un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, siendo el origen familiar un criterio de distinci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento tenga lugar \u00a0 dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de trato jur\u00eddico \u00a0 en ning\u00fan caso, y menos a\u00fan en materias directamente relacionadas con el \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica o con el goce de derechos y de \u00a0 protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perspectiva se conserv\u00f3 con los a\u00f1os \u00a0 y en la sentencia C-451 de 2016 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del vocablo \u00a0 \u201cleg\u00edtimo\u201d \u00a0inmerso en el T\u00edtulo XII del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 252 ib\u00eddem. All\u00ed, \u00a0 se declar\u00f3 la inexequibilidad de los t\u00e9rminos demandados y se record\u00f3 que \u00a0\u201cel derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un \u00a0 impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean \u00a0 sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica 1991 \u00a0 elev\u00f3 a rango constitucional la instituci\u00f3n de la familia y at\u00f3 su conformaci\u00f3n \u00a0 e interrelaci\u00f3n a la universalidad de valores constitucionales que obligan al \u00a0 Estado a no desarrollar y concretar medidas que de alguna manera obstaculicen el \u00a0 goce efectivo de garant\u00edas al interior de la familia. En efecto, la Carta de \u00a0 1991 marc\u00f3 una pauta en el reconocimiento e inclusi\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad en las relaciones familiares, postura que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha encargado de desarrollar, resaltando que el nacimiento o la \u00a0 concepci\u00f3n \u2013en sentido amplio-\u00a0 de una persona bajo un v\u00ednculo matrimonial, \u00a0 extramatrimonial o su posterior adopci\u00f3n, no determinan su facultad de ejercer \u00a0 sus derechos y cumplir sus obligaciones, ni deben de manera alguna configurar \u00a0 elementos\u00a0 nominales de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los actores consideran que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d utilizada en el art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil \u00a0 desconoce lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en la medida que establece que la p\u00e9rdida de derechos contemplada en el art\u00edculo \u00a0 mencionado, solo tiene efectos sobre los padres \u201cleg\u00edtimos\u201d, por lo que, \u00a0 respecto de los hijos que no son considerados as\u00ed, no se incluyen dentro de tal \u00a0 calificativo, los padres podr\u00e1n continuar ejerciendo sus derechos pese a \u00a0 haberlos abandonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo primero que habr\u00e1 de indicarse es \u00a0 que, en esta oportunidad, el an\u00e1lisis o tamiz de constitucionalidad que \u00a0 corresponde hacer a esta Corporaci\u00f3n se dirige solo a una expresi\u00f3n \u2013palabra- \u00a0 contenida en un texto normativo, esto es a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d que \u00a0 es el adjetivo que acompa\u00f1a en la norma la palabra padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido resulta oportuno recordar \u00a0 que, la habilitaci\u00f3n de an\u00e1lisis constitucional en t\u00e9rminos generales no se \u00a0 limita a la posibilidad de estudio de una norma completa sino que, como se vio \u00a0 en los antecedentes, es factible concretar el control constitucional \u2013rogado- \u00a0 sobre expresiones contenidas en ellas, lo que se enmarca en el estudio del uso \u00a0 del lenguaje legal, pero sin que pueda entenderse que la Corte a manera de \u00a0 \u201csensor\u201d \u00a0tiene competencia para escrutar o corregir el lenguaje de cara a la \u00a0 inconformidad \u201cabstracta\u201d de su contenido o significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional en t\u00e9rminos del \u00a0 lenguaje debe realizarse en el contexto de la norma a efectos de determinar, la forma en que las expresiones o \u00a0 t\u00e9rminos son utilizados, esto es, \u201cpara qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 \u00a0 prop\u00f3sito\u201d[34], sobre el particular en \u00a0 reciente pronunciamiento se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la \u00a0 exequibilidad del lenguaje en s\u00ed mismo. No le corresponde pues de ninguna manera \u00a0 extirpar del lenguaje jur\u00eddico ciertas palabras de forma absoluta, como una \u00a0 suerte de sensor del lenguaje. La revisi\u00f3n de constitucionalidad de una \u00a0 \u201cpalabra\u201d es verificar si el uso de la expresi\u00f3n que se deriva del contexto \u00a0 normativo en el que se da un acto discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por \u00a0 eso para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas en sede \u00a0 de constitucionalidad, la Corte ha establecido algunos criterios. Luego de \u00a0 analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras \u00a0 acusadas, se ha de: (i) analizar la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo \u00a0 a fin de determinar si tiene una funci\u00f3n agraviante o discriminatoria, o se \u00a0 trata de una funci\u00f3n neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar \u00a0 el contexto normativo de la expresi\u00f3n, a fin de determinar si se trata de una \u00a0 expresi\u00f3n aislada o si interact\u00faa con las normas a fin de contribuir a lograr \u00a0 los objetivos de la disposici\u00f3n normativa, de tal forma que el excluirla pueda \u00a0 afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la \u00a0 legitimidad del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n normativa al cual \u00a0 contribuye la expresi\u00f3n acusada\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tal y como se resumi\u00f3 antes, el \u00a0 art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil se encuentra ubicado en el t\u00edtulo que regula los \u00a0 derechos y obligaciones entre los padres y los hijos. En efecto, la norma \u00a0 dispone que los derechos contenidos en el t\u00edtulo XII no podr\u00e1n reclamarse por \u00a0 parte de los padres \u201cleg\u00edtimos\u201d sobre el hijo que se haya abandonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0se ubic\u00f3 en la norma para calificar la calidad del padre que pierde ciertos \u00a0 derechos al abandonar a su hijo, en ese sentido, la palabra per se, tiene \u00a0 como funci\u00f3n servir de adjetivo para calificar o poner l\u00edmite al sujeto, que en \u00a0 este caso es el padre. Ahora bien, tal calificativo como puede verse proviene de \u00a0 la calidad del hijo, esto es, solo los padres de hijos leg\u00edtimos perder\u00e1n los \u00a0 derechos a los que se refiere la norma en caso de abandonarlos, adjetivo este \u00a0 propio del pensamiento legal en el que la norma tuvo origen, cuando se cre\u00eda que \u00a0 a m\u00e1s de ser posible clasificar a los hijos seg\u00fan su origen, era posible \u00a0 utilizar tal clasificaci\u00f3n para otorgar m\u00e1s o menos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de una palabra que \u00a0 tenga una funci\u00f3n neutral o simplemente referencial, pues el propio contexto \u00a0 hist\u00f3rico en el que se incluy\u00f3, muestra la carga emotiva y discriminatoria que \u00a0 se pretend\u00eda para ese momento con la clasificaci\u00f3n y posibilidad de restar o \u00a0 cercenar derechos a quienes no hubieran nacido dentro del matrimonio, conclusi\u00f3n \u00a0 que no es novedosa, sino que se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n desde a\u00f1os \u00a0 cercanos a la formaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica del 1991 cuando se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil clasificaba los hijos ileg\u00edtimos en \u00a0 naturales y de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, que a su vez \u00a0 pod\u00edan ser adulterinos o incestuosos.\u00a0 La denominaci\u00f3n de ileg\u00edtimos \u00a0 era gen\u00e9rica, pues, comprend\u00eda todos los que no eran leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0 Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 llamaba espurios los hijos de da\u00f1ado y \u00a0 punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ileg\u00edtimo al hijo \u00a0 natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de \u00a0 la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 clasificaci\u00f3n era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el \u00a0 hijo natural, es decir, el &#8220;nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n \u00a0 no estaban casados entre s\u00ed&#8221;, reconocido o declarado tal &#8220;con arreglo a la ley&#8221;, \u00a0 era un verdadero privilegiado en relaci\u00f3n con las otras categor\u00edas de \u00a0 ileg\u00edtimos.\u00a0 Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio \u00a0 solamente pod\u00edan ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no \u00a0 eran de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 54 de la ley \u00a0 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en \u00a0 el siglo XIX, la discriminaci\u00f3n era un mal de la \u00e9poca, que se manifestaba a \u00a0 pesar de las declaraciones de principios. As\u00ed, los franceses que hab\u00edan \u00a0 consagrado en el art\u00edculo primero de la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 hombre y del ciudadano&#8221; el principio seg\u00fan el cual &#8220;los hombres nacen y \u00a0 permanecen libres e iguales en derechos&#8221;, mantuvieron vigentes en el C\u00f3digo \u00a0 Napole\u00f3n normas injustas cuyo rigor solamente se atemper\u00f3 en este siglo.\u00a0 \u00a0 Por ejemplo, el art\u00edculo 335 que prohib\u00eda el reconocimiento &#8220;de los hijos \u00a0 nacidos de un comercio incestuoso o adulterino&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En trat\u00e1ndose de la \u00a0 sucesi\u00f3n por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se \u00a0 vi\u00f3, soportaba un r\u00e9gimen aberrante:\u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesi\u00f3n \u00a0 intestada concurr\u00edan hijos leg\u00edtimos y naturales, la herencia se divid\u00eda en \u00a0 cinco (5) partes, cuatro (4) para los leg\u00edtimos y una (1) para todos los \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de 1930, el \u00edmpetu transformador de la Rep\u00fablica Liberal se plasma en \u00a0 leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la \u00a0 mujer, los hijos no leg\u00edtimos y los trabajadores campesinos:\u00a0 leyes como la \u00a0 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una \u00a0 sociedad igualitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 45 de 1936 cambia la situaci\u00f3n de los hijos naturales: establece la patria \u00a0 potestad sobre ellos, que el C\u00f3digo no permit\u00eda; permite el reconocimiento como \u00a0 naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participaci\u00f3n sucesoral del hijo \u00a0 natural en la sucesi\u00f3n intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a \u00a0 uno leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viene \u00a0 luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la \u00a0 presunci\u00f3n legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, \u00a0 los hijos menores y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la instituci\u00f3n de la \u00a0 patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo \u00a0 entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, sino entre unos y otros y los \u00a0 adoptivos:\u00a0 &#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y \u00a0 tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones&#8221;.\u00a0 Desaparecen as\u00ed todas las \u00a0 desigualdades por raz\u00f3n del nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos y obligaciones habr\u00e1 solamente hijos, diferentes solamente en sus \u00a0 denominaciones de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0 normativo de la expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tal y como viene de exponerse, la \u00a0 palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d tiene por objeto calificar al padre, para concluir \u00a0 que son los progenitores de hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d los que pierden ciertos \u00a0 derechos al abandonarlos, en ese sentido, la expresi\u00f3n solo otorga a la norma \u00a0 una carga discriminatoria, sin la cual el contenido normativo no solo \u00a0 coincidir\u00eda con los dictados de igualdad y dignidad humana, sino que al \u00a0 retirarla, se le dar\u00eda a la norma un sentido constitucional, que permite de un \u00a0 lado preservar su esencia y de otro, conservar su sentido y objetivo acompa\u00f1ado \u00a0 del respeto de par\u00e1metros de igualdad y dignidad humana que acompa\u00f1a la calidad \u00a0 de hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo de la \u00a0 norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De lo anterior se advierte necesario \u00a0 concluir que el contenido que se estudia no resulta adecuado con el objetivo de \u00a0 la norma, pues si como se viene indicando, lo que regula el art\u00edculo antes \u00a0 referenciado es la p\u00e9rdida de ciertos derechos de los progenitores ante el \u00a0 abandono de sus hijos, en nada contribuye con ese prop\u00f3sito, hacer una \u00a0 distinci\u00f3n de la calidad de padre a partir del origen de los hijos, es m\u00e1s, de \u00a0 conservarse la norma con la palabra que se acusa, lo que se genera es una m\u00e1cula \u00a0 discriminatoria a la totalidad del contenido, pues a la conclusi\u00f3n a la que debe \u00a0 arribarse, es la inexistencia de una posible clasificaci\u00f3n de los hijos de cara \u00a0 a su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a lo referido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la multiplicidad de valores y principios que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 trae consigo, implica que como se dijo antes, el origen \u00a0 familiar de una persona no pueda determinar diferencias en su desarrollo \u00a0 jur\u00eddico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Debe entonces concluirse que, \u00a0 siguiendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n contenido entre otras, en las \u00a0 sentencias C-404 de 2013 y C-451 de 2016, en esta oportunidad la Sala\u00a0 \u00a0 advierte que la distinci\u00f3n introducida por el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimo\u201d \u00a0 utilizado en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil desconoce los \u00a0 presupuestos constitucionales establecidos en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n por lo que ha de declararse inexequible, sin que, como se dijo \u00a0 antes, la exclusi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n afecte el contenido de la norma, y muy \u00a0 por el contrario, la adec\u00faa a los par\u00e1metros constitucionales que garantizan el \u00a0 derecho a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad pura y simple de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil, sin que en esta oportunidad sea necesario acudir \u00a0 a las denominadas sentencias integradoras \u00a0 o de reemplazo, en tanto como se dej\u00f3 dicho, de un lado la expresi\u00f3n es \u00a0 abiertamente inconstitucional, y de otro, eliminarla no desdibuja, o deja \u00a0 incompleta o sin sentido la norma en la cual se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Corte estim\u00f3 que ante la \u00a0 carencia de certeza sobre la p\u00e9rdida de vigencia del vocablo aqu\u00ed demandado, \u00a0 aunada a la posibilidad actual del uso del mismo, era necesario avanzar en un \u00a0 estudio de fondo en tanto que la expresi\u00f3n a\u00fan puede leerse en el contenido de \u00a0 la norma. Por tanto no habr\u00eda lugar a la inhibici\u00f3n constitucional pretendida \u00a0 por uno de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado en lo que respecta a la cosa \u00a0 juzgada constitucional tambi\u00e9n invocada por uno de los intervinientes se \u00a0 concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimo\u201d utilizado en la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 demandado no se declar\u00f3 inexequible por la sentencia C-451 de 2016, pues tal \u00a0 an\u00e1lisis solo hizo referencia la palabra contenida en el t\u00edtulo en el que se \u00a0 encuentra la norma, que si bien es cierto permea m\u00faltiples disposiciones, todas \u00a0 ellas parten de contenidos normativos distintos, por lo que en estricto sentido \u00a0 no se configura una cosa juzgada constitucional formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo en concreto, despu\u00e9s \u00a0 de desarrollar los par\u00e1metros del derecho a la igualdad, y de reiterar la \u00a0 jurisprudencia sobre la concepci\u00f3n constitucional de la familia y la \u00a0 inexistencia de distinci\u00f3n respecto de la calidad de hijo, la Corte delimit\u00f3 en \u00a0 esta oportunidad el an\u00e1lisis o tamiz de constitucionalidad solo a una expresi\u00f3n \u00a0 \u2013palabra- contenida en el texto normativo, esto es a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0que es el adjetivo que acompa\u00f1a en la norma la palabra padres, misma que se us\u00f3 \u00a0 para hacer una distinci\u00f3n que desconoce los presupuestos constitucionales \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez estudi\u00f3 la \u00a0 funci\u00f3n, el contexto y el objetivo de la expresi\u00f3n, decidi\u00f3 declararla \u00a0 inexequible pura y simple, sin que con ello se afecte el contenido del art\u00edculo, \u00a0 y muy por el contrario, se adec\u00faa, sin la expresi\u00f3n, a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto \u00a0 305 de 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 266 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de \u00a0 permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] V\u00e9ase folio n\u00famero \u00a0 34 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-451 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-1026 de 2004 y C-404 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 84 \u00a0 de 1873, Ley 75 de 1936 y Ley 29 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-595 de 1996, Sentencia C-105 de 1994, Sentencia C-1026 de 2004, \u00a0 Sentencia C-404 de 2013 y Sentencia C-451 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-451 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Sentencia C1298 de 2001 y \u00a0 sentencia C-595 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-105 de 1994 y sentencia \u00a0 C-451 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia C-105 de 1994, sentencia C-404 de 2013, sentencia C-451 de 2016 y \u00a0 sentencia C-046 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 29 de 1982, art\u00edculo 1o.\u00a0\u201cAdicionase \u00a0 el art\u00edculo\u00a0250\u00a0del C\u00f3digo Civil con el siguiente inciso: \u00a0 Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y \u00a0tendr\u00e1n iguales \u00a0 derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley 29 de 1982, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, las sentencia \u00a0 C-595 de 1996, C-1026 de 2004, C-404 de 2016 y C-451 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-451 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-774 del 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre \u00a0 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional formal esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido clara en se\u00f1alar que se presenta cuando se pretende poner en estudio la \u00a0 constitucionalidad de una norma sobre la cual existe un pronunciamiento previo. \u00a0 Se pueden consultar las sentencias C-190 de 2017, C-007 de 2016 y C-178 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la sentencia C-190 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada \u00a0 constitucional material se configura\u00a0 \u201ccuando a pesar de que no se est\u00e1 \u00a0 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido normativo es decir, \u00a0 la norma en s\u00ed misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una \u00a0 nueva ocasi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre \u00a0 la figura la sentencia C-774 de 2001 explic\u00f3 que se presenta cuando el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control \u00a0 abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte \u00a0 resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o \u00a0 inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. Se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las sentencias C-1024 de 2004, C-007 de 2016 y C-190 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 \u00a0 La sentencia C-287 de 2014 explica que \u201c(\u2026) el juez constitucional limita en \u00a0 forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para \u00a0 que en un futuro \u201cse formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la \u00a0 norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha \u00a0 analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0V\u00e9ase las \u00a0 sentencias C-152 de 2003 y C-451 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 \u00a0 Sobre la distinci\u00f3n existente entre principios, valores y derechos la sentencia \u00a0 T-406 de 1992 se\u00f1al\u00f3 \u201cLos valores son\u00a0normas \u00a0 que establecen fines\u00a0dirigidos en general a las autoridades creadoras del \u00a0 derecho y en especial al\u00a0legislador; los principios son\u00a0normas que establecen \u00a0 un deber ser espec\u00edfico\u00a0del cual se deriva un espacio de discrecionalidad \u00a0 legal y judicial. La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza \u00a0 normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el \u00a0 hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor \u00a0 eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera \u00a0 directa e inmediata, esto es, mediante una subsunci\u00f3n silog\u00edstica. Los valores, \u00a0 en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, s\u00f3lo son aplicables\u00a0a partir \u00a0 de una concretizaci\u00f3n casu\u00edstica y adecuada de los principios constitucionales. \u00a0 De manera similar, la diferencia entre principios y reglas constitucionales no \u00a0 es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas, como los \u00a0 conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de \u00a0 influencia, pero pierden concreci\u00f3n y capacidad para iluminar el caso concreto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C 810 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala \u201cLas relaciones \u00a0 familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el \u00a0 respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 42, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el asunto la \u00a0 sentencia C-566 de 1995, indic\u00f3 \u201cEl Estado social de derecho se \u00a0 erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la \u00a0 seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-451 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0La sentencia \u00a0 C-047 de 1994 sobre este t\u00f3pico, explic\u00f3: \u201c(\u2026) cuando en la sucesi\u00f3n \u00a0 intestada concurr\u00edan hijos leg\u00edtimos y naturales, la herencia se divid\u00eda en \u00a0 cinco (5) partes, cuatro (4) para los leg\u00edtimos y una (1) para todos los \u00a0 naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-595 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-310\u00a0 de 2004 y sentencia C-1026 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-404 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-042 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-190 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el particular, se ha dicho que: \u201c[E]n \u00a0 ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el t\u00e9rmino \u00a0 ling\u00fc\u00edstico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. \u00a0 En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos hist\u00f3ricos, \u00a0 sociol\u00f3gicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de \u00a0 determinar si la expresi\u00f3n es contraria al marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n. \u00a0 La inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n se presenta por su relaci\u00f3n con los \u00a0 interlocutores de la comunicaci\u00f3n y no por la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica \u00a0 intr\u00ednsecamente considerada\u201d. Sentencia C-110 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-047 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-043-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-043\/18 \u00a0 \u00a0 DISTINCION QUE SE HACE ENTRE PADRES EN EL CODIGO CIVIL, PARA EFECTOS DE APLICAR \u00a0 LA CESACION DE SUS DERECHOS POR ABANDONO DEL HIJO-Vulnera los \u00a0 derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n entre los hijos y los derechos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}