{"id":25807,"date":"2024-06-28T20:11:27","date_gmt":"2024-06-28T20:11:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-044-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:27","slug":"c-044-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-044-18\/","title":{"rendered":"C-044-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-044-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-044\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA PARCIAL SOBRE PERSONAS EXENTAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Inhibici\u00f3n para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo por encontrarse derogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a \u00a0 norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS NO VIGENTES QUE \u00a0 PRODUCEN EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Joaqu\u00edn \u00c1lvaro Morales Mel\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Joaqu\u00edn \u00c1lvaro Morales Mel\u00e9ndez \u00a0present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0 del 15 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda al \u00a0 constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 241-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, se fij\u00f3 en lista \u00a0 el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la \u00a0 norma y se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Ministro del Interior, al Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministro \u00a0 del Trabajo, \u00a0al Superintendente Nacional de Salud, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 en Salud y al Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Adicionalmente, se invit\u00f3 a participar a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Fundaci\u00f3n Telet\u00f3n Colombia, al Instituto Nacional para \u00a0 Ciegos \u2013INCI-, a la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia \u2013FENASCOL-, al \u00a0 Instituto Caro y Cuervo y a la Academia Colombiana de la Lengua, para que \u00a0 intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Con el mismo fin se invit\u00f3 a \u00a0 participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s, ICEI de Cali, \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, EAFIT de Medell\u00edn, Sergio Arboleda de \u00a0 Bogot\u00e1, de la Amazon\u00eda y de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s del \u00a0 Auto 305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos \u00a0 dentro del presente proceso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 01 del Decreto Ley 889 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 40.777 del 3 \u00a0 de marzo de 1993, subrayando el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 48 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.\u00a0Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el \u00a0 servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que el segmento \u00a0 normativo acusado, que forma parte del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 contraviene los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 47 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 24 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su concepto la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada no es neutral, pues tiene \u201cuna carga no s\u00f3lo peyorativa en \u00a0 t\u00e9rminos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en t\u00e9rminos de las \u00a0 \u00faltimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. \u00a0 En ese sentido no podr\u00edan ser exequibles expresiones que no reconozcan a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a \u00a0 pesar de tener caracter\u00edsticas que los hacen diversos funcionalmente, deben \u00a0 contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda \u00a0 posible, pues son mucho m\u00e1s que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser \u00a0 parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor \u00a0 que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la \u00a0 dignidad humana (art. 1\u00b0 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pone de presente la sentencia C-458 \u00a0 de 2015, donde esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucional condicionada de \u00a0 expresiones similares, tales como \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicas\u201d en el entendido de que deb\u00eda reemplazarse por la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0\u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica\u201d, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asegura que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 desconoce los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de las \u00a0 personas que por alguna raz\u00f3n infortunada han quedado o nacido con alg\u00fan grado \u00a0 de discapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisa que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201climitados f\u00edsicos\u201d asocia la condici\u00f3n de discapacidad al menor valor de \u00a0 las personas, al paso que no hace expl\u00edcitos tres datos relevantes sobre la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad: (a) el estatus de personas de estos individuos, (b) \u00a0 la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad y (c) el \u00a0 rol determinante del entorno en la generaci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estima que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201climitaci\u00f3n\u201d \u00a0sugiere tres ideas inaceptables: (i) que las personas con discapacidad son \u00a0 distintas y menos valiosas que las dem\u00e1s, (ii) que estos individuos tienen \u00a0 impedimentos que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad las \u00a0 dificultades que atraviesan son el resultado de una construcci\u00f3n social y (iii) \u00a0 que estos sujetos tienen menos valor que los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Considera que la terminolog\u00eda \u00a0 empleada por el legislador \u201cencierra un juicio de disvalor frente a las \u00a0 personas con discapacidad\u201d, invizibilizan su estatus de sujeto e \u00a0 \u201cinsin\u00faan que quienes integran este grupo poblacional tienen limitaciones que \u00a0 son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad los obst\u00e1culos que enfrentan \u00a0 son el fruto de estructuras sociales excluyentes\u201d. Agrega que el l\u00e9xico \u00a0 empleado por el legislador reduce a los individuos a su faceta de discapacidad, \u00a0 sugiriendo que no existen otros espacios vitales desde los cuales pueden ser \u00a0 caracterizados y valorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, solicita se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada o, en su defecto, se declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la misma, en el entendido de que se reemplace \u00a0 por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y \u00a0 ps\u00edquica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 especial, interviene ante esta Corporaci\u00f3n para solicitar se declare la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, en el entendido que sea \u00a0 reemplazada por la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpersonas con discapacidad f\u00edsica y sensorial permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n acusada alude a una cualidad negativa que le resta \u00a0 estatus al ser humano, permite inferir que se le considera inferior y que no \u00a0 est\u00e1 a la par de los dem\u00e1s. Por tanto, su utilizaci\u00f3n conlleva un trato \u00a0 degradante y contrario a la dignidad humana de aquellos que no tienen algunas \u00a0 capacidades, pero que no por ello no dejan de pertenecer a la misma categor\u00eda \u00a0 del resto de seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la ortodoxia en el lenguaje es la herramienta principal para lograr \u00a0 un ordenamiento jur\u00eddico realmente incluyente y plural, luego, expresiones que \u00a0 reducen la condici\u00f3n humana y que, dada la evoluci\u00f3n del sistema constitucional \u00a0 y de la sociedad, resultan peyorativas, deben ser expulsadas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, pues solo de esa manera se logra uno realmente cohesionado y acorde, \u00a0 tanto a los mandatos constitucionales como a los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto aceptar que la palabra \u201climitado\u201d \u201cpuede definir a \u00a0 quien no tiene alguna o algunas habilidades, conllevar\u00eda una regresi\u00f3n de la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica y permitir\u00eda considerar que solo personas con ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas y capacidades merecen un trato respetuoso, comprensi\u00f3n que no \u00a0 encontrar\u00eda abrigo en los principios de la democracia como modelo pol\u00edtico, el \u00a0 cual no puede entenderse como el gobierno absoluto de las mayor\u00edas, sino como el \u00a0 modelo ideal para lograr una sociedad realmente incluyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que aun cuando la expresi\u00f3n demandada tiene una connotaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria, el art\u00edculo al cual se incorpora es proteccionista, en tanto \u00a0 salvaguarda a una persona con discapacidad de participar en espacios que pueden \u00a0 ser hostiles y representar riesgos para la salud y, en esa medida, debe \u00a0 reemplazarse por las expresiones usadas en la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las \u00a0 personas con Discapacidad, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-043 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene en el presente asunto por \u00a0 intermedio de apoderada especial a favor de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada, por cuanto la misma genera marginaci\u00f3n de un grupo de personas ante \u00a0 la sociedad, en el cual, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben \u00a0 garantizarles un entorno social donde se les permita desenvolverse con \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es procedente \u00a0 referirse a la discapacidad como un sufrimiento, padecimiento ni mucho menos que \u00a0 signifique un atributo de la persona, dado que es una condici\u00f3n inherente al ser \u00a0 humano y hace parte de la diversidad de su funcionamiento. Agrega que la \u00a0 discapacidad \u201cdebe ser comprendida como un fen\u00f3meno complejo que refleja la \u00a0 interacci\u00f3n entre las caracter\u00edsticas del ser humano y las de la sociedad en las \u00a0 que vive\u201d. En ese orden, considera que los vocablos demandados pueden llegar \u00a0 a vulnerar los derechos de las personas con discapacidad por el desconocimiento \u00a0 y uso inapropiado de dichos t\u00e9rminos, siendo \u00e9stos incompatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada especial este \u00a0 Ministerio solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo y, \u00a0 subsidiariamente, se declare exequible la disposici\u00f3n demandada parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n estima que la demanda presenta ineptitud \u00a0 sustancial, por cuanto \u201cel accionante pretende que exista un pronunciamiento \u00a0 sobre una exenci\u00f3n normativa que no est\u00e1 contemplada en la normatividad \u00a0 demandada [se refiere a los objetores de conciencia], por lo tanto al \u00a0 pretender un pronunciamiento de control constitucional sobre un aparte normativo \u00a0 que no existe, hace que se presente ineptitud para que la Honorable Corte \u00a0 Constitucional se pronuncie al respecto, pues de un lado declarar inexequible la \u00a0 norma se retirar\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico el aparte legal que ya fue \u00a0 debidamente analizado y declarado exequible, con una consecuencia injusta para \u00a0 los dos grupos que legalmente fueron declarados exentos, los ind\u00edgenas que \u00a0 conservan su integridad cultural, social y econ\u00f3mica y los limitados f\u00edsicos y \u00a0 sensoriales; de otra parte al declarar la inexequibilidad condicionada, \u00a0 obligar\u00eda a que dicha Corporaci\u00f3n, legislara sobre una exenci\u00f3n que debe ser \u00a0 puesta en consideraci\u00f3n y discutida por el ente natural con funciones \u00a0 legislativas como es el Congreso de la Rep\u00fablica y no de la Corte \u00a0 constitucional, en consecuencia se considera que dicha Corporaci\u00f3n debe \u00a0 inhibirse de conocer la demanda por ineptitud de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la interviniente aduce que existe cosa juzgada constitucional, \u00a0 por cuanto \u201cla exenci\u00f3n para prestar servicio militar obligatorio para los \u00a0 objetores de conciencia, fue un tema tratado por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-058 de 1994\u201d, as\u00ed como por las sentencias C-511 de 1994 y C-740 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que considera es el fondo del asunto, hace un extenso recuento \u00a0 jurisprudencial sobre la objeci\u00f3n de conciencia y explica el \u00a0 procedimiento para el ingreso al servicio militar, las obligaciones de los \u00a0 reservistas y el r\u00e9gimen de retiro de los soldados profesionales que han sufrido \u00a0 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, haciendo \u00e9nfasis en que es la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, quienes \u00a0 deben verificar tal situaci\u00f3n, puesto que \u201cno es funci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela \u00a0suplantar a esta instituci\u00f3n para determinar directamente el porcentaje de \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que considera adecuado a la situaci\u00f3n de \u00a0 una persona que ha adquirido una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, por intermedio del \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, interviene para solicitar se declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, en el sentido de que \u00a0 se entienda en adelante \u201clas personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, \u00a0 s\u00edquica y sensorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que aun cuando el lenguaje usado por el legislador en el texto de la Ley \u00a0 48 de 1993, puede hoy no recoger una protecci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n en \u00a0 discapacidad, se debe, bajo la carga m\u00ednima que se exige para desvirtuar el \u00a0 principio de presunci\u00f3n de constitucionalidad de la funci\u00f3n del legislador, \u00a0 dotar a la norma legal de la mejor interpretaci\u00f3n que se adecue a las exigencias \u00a0 constitucionales. En su concepto, esta interpretaci\u00f3n ben\u00e9fica de la ley aplica \u00a0 \u201csobre todo cuando aquella lo que hace es recoger expresiones que fueron el \u00a0 resultado de pr\u00e1cticas que se podr\u00edan considerar a la vez como expresiones de \u00a0 estigmatizaci\u00f3n social en contra de la poblaci\u00f3n discapacitada y que hoy, bajo \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, se pueden llegar a considerar inconstitucionales por \u00a0 carecer de un contexto leg\u00edtimo que las ampare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que con la sentencia C-458 de 2015 las expresiones legales que hacen \u00a0 referencia a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, s\u00edquica y sensorial, deben interpretarse a la luz de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, aun cuando el art\u00edculo demandado trata de una finalidad que se adecua a la \u00a0 Carta, en la medida que busca crear un escenario de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n por sus condiciones de discapacidad, se podr\u00eda advertir \u00a0 que la expresi\u00f3n por la cual se busca aglutinar y recoger a toda la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad puede llegar a ser controvertido y, parad\u00f3jicamente, \u00a0 limitante de su prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de los \u201climitados\u201d reitera y \u00a0 ahonda en una locuci\u00f3n que ha sido adoptada y consecuentemente, representada en \u00a0 la cultura jur\u00eddica as\u00ed como en las pr\u00e1cticas sociales que la desarrollan, al \u00a0 partir del despliegue de interacciones colectivas, por lo menos en una sociedad \u00a0 que usa la lengua espa\u00f1ola, como una palabra que por su contextualizaci\u00f3n y uso \u00a0 com\u00fan ha llegado a significar o representar a una persona que tiene un menor \u00a0 valor social por su misma condici\u00f3n particular, lo cual se vuelve ofensivo, \u00a0 peyorativo y discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Educaci\u00f3n[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Jefe (e.) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, esta entidad se\u00f1ala que \u00a0\u201cdado que se trata de un asunto que no se relaciona con el sector educativo, \u00a0 para este Ministerio es dable indicar que no es necesario emitir pronunciamiento \u00a0 alguno, ni intervenir dentro de la ejecuci\u00f3n misma por parte de esta Cartera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, por intermedio de la Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales, interviene para pedir a la Corte se declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, en el entendido de \u00a0 que se reemplace por \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y \u00a0 sensorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que sobre el aparte demandado no se configura la cosa \u00a0 juzgada constitucional con relaci\u00f3n a la sentencia C-458 de 2015, por cuanto \u00a0 all\u00ed se estudiaron otras expresiones que si bien son similares, \u201clo cierto es \u00a0 que en atenci\u00f3n a la regla all\u00ed fijada resulta necesario efectuar el juicio \u00a0 espec\u00edfico de contradicci\u00f3n propuesto en esta demanda, en la medida en que debe \u00a0 analizarse el contexto en el que ha sido expedida y se encuentra incluida la \u00a0 expresi\u00f3n acusada\u201d. Agrega que el aparte demandado no ha sido estudiado \u00a0 antes por la Corte por lo que, a la fecha, no existe un pronunciamiento en sede \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, es evidente que la exenci\u00f3n del deber de prestar el servicio \u00a0 militar a los hombres en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y sensorial \u00a0 \u201cpermanentes\u201d \u00a0se encuentran respaldadas en razones de naturaleza m\u00e9dica que reflejan unos \u00a0 paradigmas sobre la discapacidad ya superados \u2013el denominado \u2018modelo m\u00e9dico o \u00a0 rehabilitador\u2019-, en los que esta condici\u00f3n es concebida como una anomal\u00eda de \u00a0 orden f\u00edsico, s\u00edquico o sensorial que debe ser \u201ccorregida\u201d, \u201ctratada\u201d \u00a0o \u201cintervenida\u201d desde una perspectiva m\u00e9dica para \u201cnormalizar\u201d o \u00a0 \u201cestandarizar\u201d \u00a0su condici\u00f3n a la de las dem\u00e1s personas. Esta circunstancia, \u201cfuera de \u00a0 resultar una enunciaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica peyorativa, contradice el enfoque social de \u00a0 la discapacidad que es el est\u00e1ndar actual de protecci\u00f3n previsto en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, instrumento \u00a0 internacional que integra el ordenamiento jur\u00eddico interno por hacer parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto Nacional para Ciegos -INCI[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instituto a trav\u00e9s de su Director, presenta concepto donde solicita la \u00a0 exequibilidad condicionada \u201cdel literal A, art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993\u201d, \u00a0 toda vez que el t\u00e9rmino adecuado es \u201cPersonas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica y sensorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la expresi\u00f3n utilizada por la norma tiene una carga no s\u00f3lo \u00a0 peyorativa en t\u00e9rminos de lenguaje natural, \u201csino que es violatoria de \u00a0 derechos en t\u00e9rminos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u2013DIH, que \u00a0 asume el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podr\u00eda ser \u00a0 exequible expresi\u00f3n que no reconoce a las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener caracter\u00edsticas que \u00a0 los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita \u00a0 desenvolverse con la mayor autonom\u00eda posible, pues son mucho m\u00e1s que los rasgos \u00a0 que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus \u00a0 singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en \u00a0 concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1\u00b0 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el aparte demandado denota que la discapacidad es una \u00a0 \u201climitaci\u00f3n\u201d, lo cual vulnera derechos constitucionales frente al derecho a \u00a0 la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la persona con discapacidad, a quienes se les \u00a0 reconocen sus garant\u00edas desde los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 47 y otros de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Escuela de Derecho de \u00a0 esta instituci\u00f3n emite concepto en favor de la constitucionalidad del segmento \u00a0 normativo demandado, en el entendido que el t\u00e9rmino \u201climitado\u201d se \u00a0 entienda como \u201cpersona con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por hacer alusi\u00f3n a las \u00a0 clasificaciones internacional de deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas, \u00a0 como a la clasificaci\u00f3n internacional del funcionamiento, la discapacidad y la \u00a0 salud de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en donde no se le da a la persona \u00a0 que tenga discapacidad una connotaci\u00f3n de limitaci\u00f3n, como lo hace la Ley 48 de \u00a0 1993. Agrega que la clasificaci\u00f3n internacional \u201cen ning\u00fan caso clasifica la \u00a0 discapacidad en absoluta o relativa, como lo hace la Ley 48 de 1993 en su \u00a0 art\u00edculo 27 demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, el concepto de \u00a0 discapacidad incluye la deficiencia, la interacci\u00f3n con las barreras sociales y \u00a0 la limitaci\u00f3n para participar en igualdad de condiciones. Se\u00f1ala que \u00a0\u201cesta definici\u00f3n en sus tres elementos, nunca la califica como limitaci\u00f3n, ni \u00a0 clasifica la discapacidad en absoluta y relativa, pues esto le dar\u00eda una \u00a0 connotaci\u00f3n negativa de la condici\u00f3n humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la noci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 plantea la Convenci\u00f3n no se ajusta al de limitaci\u00f3n, disminuidos, minusv\u00e1lidos \u00a0 que ten\u00eda el marco jur\u00eddico de la discapacidad en Colombia. \u201cAfortunadamente \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-458 de 2015, condicion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de ciertos vocablos a una comprensi\u00f3n acorde a la normativa \u00a0 internacional vigente, con el fin de eliminar las cargas peyorativas para \u00a0 referirse a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos \u00a0 Humanos de esta instituci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada del literal a) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, para que sea \u00a0 reemplazada la expresi\u00f3n demandada por \u201cpersona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar, advierte que para resolver sobre la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada, debe considerarse si al suprimir la exenci\u00f3n de prestar servicio \u00a0 militar en todo tiempo y de pagar cuota de compensaci\u00f3n militar por contener \u00a0 lenguaje discriminatorio, se estar\u00eda desprotegiendo a la poblaci\u00f3n de personas \u00a0 con discapacidad. En su concepto, la eliminaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de que trata la \u00a0 norma, \u201cconllevar\u00eda autom\u00e1ticamente a que las personas con discapacidad \u00a0 f\u00edsica y sensorial estuvieran obligadas en todos los casos a prestar el servicio \u00a0 militar en forma obligatoria y a pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Lo \u00a0 anterior, podr\u00eda llegar a tener efectos discriminatorios, puesto que impondr\u00eda \u00a0 una obligaci\u00f3n sin que se hubiese adoptado los ajustes razonables necesarios \u00a0 para que las personas con discapacidad puedan prestar el servicio militar; o \u00a0 porque impondr\u00eda la gravosa carga de pagar una compensaci\u00f3n a una poblaci\u00f3n que \u00a0 vive, en un alto porcentaje, en condici\u00f3n de pobreza\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente coadyuva la pretensi\u00f3n del actor y sugiere que se reemplace los \u00a0 vocablos acusados por una formular ling\u00fc\u00edstica que no tenga esa carga \u00a0 peyorativa, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad Santo Tom\u00e1s[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de esta Universidad, por intermedio de uno de sus \u00a0 docentes, interviene ante esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar se declare la \u00a0 inconstitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer alusi\u00f3n a las consideraciones plasmadas en las sentencias C-793 \u00a0 de 2009, C-804 de 2009 y C-458 de 2015, como a los instrumentos internacionales \u00a0 respecto de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el \u00a0 interviniente considera que la norma demandada efectivamente vulnera los \u00a0 derechos a la dignidad humana y a la igualdad, contenidos en los art\u00edculo 1\u00b0 y \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n, ya que se desconoce el deber esencial del Estado de \u00a0 adecuar su ordenamiento con miras a la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 consagrados constitucionalmente y la especial garant\u00eda y protecci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de eliminar las barreras a \u00a0 las que se enfrentan las personas en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos apunta a la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados de eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y garantizar su inclusi\u00f3n y desarrollo en la sociedad \u00a0 en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, por intermedio del Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n Justicia Social Primo Levi de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Sociales, interviene para solicitar se declare la exequibilidad condicionada de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201clos limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes\u201d contenida \u00a0 en el literal a) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, en el entendido que se \u00a0 reemplace por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de diversidad funcional \u00a0 f\u00edsica, sensorial y p s\u00edquica grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma al momento de su expedici\u00f3n era consecuente con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 47 de la Carta, donde se refiere a las personas en \u00a0 estado de discapacidad como \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos\u201d, \u00a0 siendo luego denominados por la Ley 48 de 1993 como \u201climitados f\u00edsicos y \u00a0 sensoriales permanentes\u201d. Igualmente, para la \u00e9poca, el Estado colombiano \u00a0 a\u00fan no hab\u00eda aprobado la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas en estado \u00a0 de Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en \u00a0 2006, pues lo hizo solo hasta el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Universidad de Nari\u00f1o[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Derecho de esta instituci\u00f3n, pide a la Corte declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada del literal a) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, en el sentido \u00a0 que se entienda que la expresi\u00f3n all\u00ed contenida es reemplazada por la locuci\u00f3n \u00a0 \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace una disertaci\u00f3n con soporte en la jurisprudencia constitucional respecto de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 y la capacidad configurativa y de discriminaci\u00f3n del lenguaje jur\u00eddico. Estima \u00a0 que los vocablos utilizados en la ley objeto de demanda, \u201ctienden a \u00a0 reproducir un constructo social que se ha erigido a lo largo de la historia y \u00a0 que no es m\u00e1s que el resultado de un modelo estructural que tiende a ser \u00a0 segregacionista con quienes no pueden satisfacer sus necesidades inherentes y \u00a0 axiomas ontol\u00f3gicos, por lo que no responden al modelo de Estado que contiene la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que m\u00e1s all\u00e1 de identificar a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad como improductivos, los considera como sujetos con \u00a0 plenos e iguales derechos pasando por entender a la discapacidad como una \u00a0 problem\u00e1tica socio cultural m\u00e1s que individual con fundamento en los principios \u00a0 de dignidad e igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE \u00a0 ORGANIZACIONES O CORPORACIONES SOCIALES O CIVILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Academia colombiana de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de unos de sus miembros, esta organizaci\u00f3n pide a la Corte \u00a0 declarar la constitucionalidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 43 de 1993, en el sentido de entender que se refiere a \u201cpersonas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y sensorial permanente\u201d o a \u201cpersonas \u00a0 con capacidad f\u00edsica y sensorial diversa permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar, aclara que el accionante no dirige reparo alguno contra la \u00a0 exenci\u00f3n del servicio militar y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar de \u00a0 que trata el art\u00edculo demandado parcialmente, sino contra el lenguaje escogido \u00a0 por el legislador para identificar al grupo de personas incluidas en la \u00a0 exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la sentencia C-458 de 2015, considera que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 no se ajusta a los valores de la Constituci\u00f3n y puede ser violatoria de los \u00a0 derechos a la dignidad y a la igualdad. Se\u00f1ala que \u201cla ley no puede seguir \u00a0 empleando locuciones del pasado que a) no tienen sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico, sea \u00a0 porque nunca lo han tenido en realidad, sea porque lo han perdido, b) no \u00a0 pertenecen a la lengua de otras ciencias, cuya recepci\u00f3n en la ley sea necesaria \u00a0 para atribuir derechos, c) en cambio han pasado a ser ofensivos en el lenguaje \u00a0 extrajur\u00eddico, y d) pretenden identificar a las personas por unas condiciones \u00a0 que en la generalidad de los casos no est\u00e1n dentro de la esfera de control, son \u00a0 ajenas a sus decisiones y responsabilidades, en tanto que el mandato \u00a0 constitucional impone una consideraci\u00f3n de ellas bajo los preceptos de la \u00a0 dignidad y la integralidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente los cambios del lenguaje en el curso del tiempo, indicando que \u00a0 en la actualidad se prefiere decir \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d \u00a0 e, incluso, como sucede en Espa\u00f1a, se ha acogido el concepto de \u201cdiversidad \u00a0 funcional\u201d para reivindicar en estas personas su derecho a tomar decisiones \u00a0 y a abandonar la marginaci\u00f3n a la que tradicionalmente han sido sometidos, por \u00a0 lo que la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que ahora se impone es la de \u201cpersonas con \u00a0 capacidad funcional diversa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Fundaci\u00f3n Telet\u00f3n[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fundaci\u00f3n a trav\u00e9s del Presidente del Consejo Directivo, de forma concisa \u00a0 considera que la expresi\u00f3n demandada debe declararse \u201cinexequible\u201d de \u00a0 forma condicionada, para que en su lugar se utilice la locuci\u00f3n \u201cpersonas con \u00a0 y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, en concordancia con el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1184 de 2008 y, en especial, con la Ley estatutaria 1618 \u00a0 de 2013. Recomienda, para establecer el grado de severidad de discapacidad, \u00a0 \u201cel uso del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la capacidad laboral u \u00a0 Ocupacional adoptado por el Gobierno Nacional con el decreto 1507 de 2014 o \u00a0 aquella otra norma que la modifique o la sustituya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clos limitados f\u00edsicos \u00a0 y sensoriales\u201d contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, de manera \u00a0 que se entienda que ser\u00e1 reemplazada por el enunciado \u201clas personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y sensorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente advierte la Procuradur\u00eda que la demanda se dirige no contra una \u00a0 disposici\u00f3n normativa como tal, sino contra el lenguaje en ella inserto, por lo \u00a0 que resulta evidente que ser\u00eda inconveniente eliminar la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 pues se suprimir\u00eda la protecci\u00f3n prevista en favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, lo que de suyo ser\u00eda contrario al prop\u00f3sito de la demanda \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista \u00a0 Fiscal, luego de hacer referencia a las sentencias C-600 de 2013 y C-458 de \u00a0 2015, se\u00f1ala que aun cuando un enunciado pueda ser clasificado como meramente \u00a0 constatativo, ello \u201cno es \u00f3bice para que el legislador pueda usar cualquier \u00a0 expresi\u00f3n \u2018para describir una situaci\u00f3n determinada en la cual se encuentra un \u00a0 individuo o un grupo de personas\u201d, sino que por el contrario, aquellas deben \u00a0 ser coherentes y admisibles con el ordenamiento constitucional. As\u00ed, no ser\u00edan \u00a0 admisibles las cargas peyorativas ni aquellas que impliquen, por s\u00ed mismas, un \u00a0 juicio de valor sobre las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n demandada est\u00e1 provista de una \u00a0 carga significativa que no resulta acorde con los mandatos constitucionales, aun \u00a0 cuando esta no haya sido la intenci\u00f3n del legislador, y que por lo tanto deber\u00e1 \u00a0 adecuarse el lenguaje legislativo a uno m\u00e1s respetuoso, que no vulnere los \u00a0 derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la expresi\u00f3n \u201clos limitados f\u00edsicos y \u00a0 sensoriales\u201d \u00a0es contraria al derecho a la igualdad, porque incorpora un trato que genera para \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201cun tipo de marginaci\u00f3n sutil y \u00a0 silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la \u00a0 discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos \u00a0 por una sola de sus caracter\u00edsticas, que adem\u00e1s no les es imputable a ellos\u201d, \u00a0 haciendo referencia a sus limitaciones no como dificultades que pueden afrontar, \u00a0 sino como una caracter\u00edstica indeseada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que el lenguaje utilizado por el legislador resulta \u00a0 inapropiado, haciendo necesario que la expresi\u00f3n demandada sea parcial o \u00a0 integralmente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico porque el lenguaje utilizado \u00a0 es ofensivo, reduciendo la dignidad de las personas discapacitadas a sus \u00a0 dificultades, y terminan por traducir \u201cal lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o \u00a0 una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable o que produzca o reproduzcan \u00a0 un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte \u00a0 de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la\u00a0Ley\u00a048 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de \u00a0 objeto por derogatoria expresa de la Ley 48 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 241 superior le conf\u00eda a \u00a0 la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, para lo cual se le atribuye la competencia para \u201cdecidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en \u00a0 su formaci\u00f3n\u201d. Esta atribuci\u00f3n constitucional supone un control abstracto y \u00a0 comparativo de un precepto de rango legal y la norma superior, para que luego de \u00a0 su confrontaci\u00f3n se retire del ordenamiento las normas que no se compaginen con \u00a0 los mandatos superiores. Por tanto, una condici\u00f3n para que la Corte realice \u00a0 dicha funci\u00f3n es que las disposiciones acusadas est\u00e9n vigentes[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n establece que \u201clos \u00a0 fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional\u201d y \u201cninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo\u201d (art. 243 C. Pol.). Esto significa que \u00a0 como resultado del control de constitucionalidad cesan los efectos hacia el \u00a0 futuro de la norma declarada inexequible y se proh\u00edbe su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como la vigencia de una \u00a0 norma es por regla general el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, \u00a0 el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de \u00a0 preceptos que integren el sistema jur\u00eddico y se encuentre vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1067 \u00a0 de 2008 sostuvo que la vigencia de una disposici\u00f3n \u201crefiere al momento en que la \u00a0 misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial y su subsiguiente promulgaci\u00f3n\u201d, por lo que es a partir de ese \u00a0 momento que comienza a surtir efectos jur\u00eddicos[8]. Por el contrario, se entiende que una \u00a0 norma ha perdido vigencia cuando es derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha definido la derogaci\u00f3n como \u201cel \u00a0 tr\u00e1mite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma v\u00e1lida que \u00a0 pertenece al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[9]. De tal manera que \u00a0 dicho fen\u00f3meno busca \u201cdejar sin efecto el deber ser de otra \u00a0 norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento\u201d[10], \u00a0lo que responde no a un cuestionamiento sobre la validez de la norma, como \u00a0 sucede cuando es declarada inexequible, \u201csino en criterios de oportunidad \u00a0 libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n \u00a0 con las leyes por el Congreso\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cla derogaci\u00f3n no deriva de \u00a0 conflictos entre normas de distinta jerarqu\u00eda sino de la libertad pol\u00edtica del \u00a0 legislador. La derogaci\u00f3n no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma \u00a0 derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan \u00a0 rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, \u00a0 la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica \u00a0 que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando \u00e9stas siguen \u00a0 produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anterior, para establecer la existencia de una disposici\u00f3n de rango legal y \u00a0 poder iniciar su juicio de validez, se hace necesario verificar que la misma a\u00fan \u00a0 se encuentre en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que no haya sido derogada[13]. Es por eso que esta Corporaci\u00f3n para determinar si tiene \u00a0 competencia para adelantar el control de constitucionalidad sobre determinada \u00a0 norma legal, primero comprueba su vigencia y, en el evento que se encuentre \u00a0 derogada, eval\u00faa si el precepto normativo contin\u00faa surtiendo efectos o tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de producirlos en el ordenamiento, caso en el cual puede realizar el \u00a0 respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La derogatoria se ha clasificado en tres clases: expresa, \u00a0 t\u00e1cita y org\u00e1nica[15]. Al respecto la jurisprudencia \u00a0 las ha definido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Expresa, cuando el \u00a0 legislador determina de manera precisa el o los art\u00edculos que retira del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, \u00a0 ya que simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed \u00a0 se establezca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) T\u00e1cita, obedece a un \u00a0 cambio de legislaci\u00f3n, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior \u00a0 y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para \u00a0 establecer la vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene \u00a0 como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender \u00a0 la aplicaci\u00f3n y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue \u00a0 amparado por una presunci\u00f3n de validez respecto de las situaciones ocurridas \u00a0 durante su vigencia.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se deroga t\u00e1citamente una disposici\u00f3n no se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n del \u00a0 legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de \u00a0 aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. As\u00ed lo \u00a0 ha sostenido la Corte al indicar que la derogaci\u00f3n no necesariamente es expresa, \u00a0 sino que debe darse por otra de igual o superior jerarqu\u00eda y de aquella surge la \u00a0 incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en \u00a0 una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica en la cual se dispone la supresi\u00f3n de todas las normas \u00a0 que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Org\u00e1nica, refiere a cuando la nueva ley regula \u00a0 integralmente la materia, que en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia supone \u00a0 \u201cque la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella \u00a0 es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al \u00a0 ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; [&#8230;] que \u00a0 por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las \u00a0 situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 \u00a0 con la ley nueva\u201d[18].[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la derogatoria expresa no hacen falta encontrar \u00a0 posibles contradicciones entre la nueva disposici\u00f3n y la anterior, toda vez que \u00a0 de manera textual la primera precisa si el efecto derogatorio recae sobre toda \u00a0 la ley precedente, uno o varios de sus art\u00edculos, incisos o segmentos. No ocurre \u00a0 lo mismo con la derogatoria t\u00e1cita, que exige del juez constitucional un \u00a0 ejercicio interpretativo para determinar si de alguna manera la norma reciente \u00a0 deviene inconciliable o abarca integralmente la materia regulada en la ley \u00a0 anterior[20]. En este sentido, la Corte en la sentencia C-353 de 2015, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de vigencia de una norma es evidente cuando \u00a0 la derogatoria es expresa y esta no contin\u00faa prestando efectos jur\u00eddicos en el \u00a0 tiempo. Ante esta situaci\u00f3n que ofrece seguridad jur\u00eddica plena, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al ser excluida del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la derogatoria es t\u00e1cita, ya sea \u00a0 por la expedici\u00f3n de una norma posterior que es contraria a la anterior o por la \u00a0 entrada en vigor de una regulaci\u00f3n integral sobre la misma materia, es \u00a0 necesario, v\u00eda interpretativa determinar si ha operado este fen\u00f3meno. En tal \u00a0 caso, si la norma en juicio contin\u00faa prestando efectos jur\u00eddicos es imperativo \u00a0 realizar el an\u00e1lisis correspondiente[21], \u00a0 pues la denominada carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia no siempre \u00a0 debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues en el evento en que la norma \u00a0 cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de \u00a0 vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, \u00a0 contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente. Este fen\u00f3meno normativo, sin lugar a \u00a0 duda es fuente generadora de incertidumbre jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 cuando la Corte Constitucional advierte la estructuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0 clases de derogatoria mencionadas, no le queda otro camino que proferir un fallo \u00a0 inhibitorio, ya que la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma es condici\u00f3n \u00a0sine qua non para activar el control de constitucionalidad, siendo \u00a0 entonces la verificaci\u00f3n de la vigencia del texto legal una etapa previa \u00a0 ineludible[22]. Sin embargo, cuando la norma \u00a0 a pesar de haber sido derogada contin\u00faa produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos, \u00a0\u201cse abre la puerta para llevar a cabo su control de \u00a0 constitucionalidad, pues, as\u00ed como cuando se juzgan normas vigentes, se trata de \u00a0 disposiciones aptas para producir efectos jur\u00eddicos inconstitucionales sobre los \u00a0 cuales podr\u00e1 versar, eventualmente, un fallo de inexequibilidad\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los eventos que habilitan el control de constitucionalidad de una \u00a0 norma derogada que contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos son variados y \u00a0 dependen del tipo de disposici\u00f3n como del sector del ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0 que se integra. Los efectos ultractivos de normas que regulan aspectos de la \u00a0 seguridad social, del derecho sancionatorio, del derecho procedimental, por \u00a0 ejemplo, son m\u00e1s comunes y dan lugar a su control a pesar de haber sido \u00a0 derogadas. De todos modos, es el juez constitucional quien debe verificar en \u00a0 cada caso y de acuerdo al contexto normativo, si la disposici\u00f3n que ha perdido \u00a0 vigencia continua o no produciendo efectos. Al respecto la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado algunos rasgos paradigm\u00e1ticos que permiten identificar este tipo de \u00a0 disposiciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina constitucional, una norma continua produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos en aquellos eventos en los cuales: (i) del texto analizado se concluye \u00a0 que contiene previsiones espec\u00edficas destinadas a regular asuntos futuros; \u00a0 (ii) la norma est\u00e1 destinada a regular las condiciones de reconocimiento de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el \u00a0 establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o (iii) el precepto regula \u00a0 materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuraci\u00f3n de \u00a0 tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a \u00a0 su vigencia[24]\u201d[25] \u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n al estudiar \u00a0 si cierta disposici\u00f3n derogada aun surte efectos jur\u00eddicos, debe tener en \u00a0 consideraci\u00f3n su naturaleza, las particularidades de la instituci\u00f3n regulada y \u00a0 la eficacia alcanzada mientras esta se encontr\u00f3 vigente. De encontrarse que la \u00a0 norma produce efectos ultractivos, la Corte mantendr\u00e1 la competencia para pronunciarse de fondo sobre su \u00a0 constitucionalidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0 fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n afecta la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional para resolver las demandas de inconstitucionalidad contra las \u00a0 leyes, en la medida que tiene incidencia directa sobre la vigencia de las \u00a0 mismas. En ese marco, la jurisprudencia ha encontrado necesario realizar un \u00a0 examen previo de vigor sobre la disposici\u00f3n cuestionada cuando existen dudas \u00a0 sobre si contin\u00faa regulando aspectos propios de la materia por la cual fue \u00a0 expedida a pesar de su derogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues bien, \u00a0 en esta oportunidad el demandante impugna la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clos limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes\u201d, contenida en \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, ya que posee una connotaci\u00f3n \u00a0 peyorativa que ofende a las personas en tal situaci\u00f3n y desconoce el valor \u00a0 intr\u00ednseco de estas. En su concepto, la carga despectiva no se limita al \u00a0 lenguaje natural sino que es violatoria de derechos fundamentales de acuerdo con \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos \u201cque ha asumido el enfoque \u00a0 social de la discapacidad\u201d, especialmente a partir de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por tanto, estima que la \u00a0 expresi\u00f3n debe declararse inexequible o exequible de forma condicionada, en el \u00a0 entendido de que se reemplace por el vocablo \u201cpersonas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n fue promulgada la Ley 1861 del 04 de \u00a0 agosto de 2017, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 81 de \u00a0 esta ley, sobre la vigencia, expresamente se\u00f1ala que \u201cla presente ley rige a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n, (\u2026) y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias, en especial (\u2026) la Ley 48 de 1993 (\u2026)\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, como la expresi\u00f3n cuestionada se encuentra incorporada al literal a) del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, se entiende que la misma ha perdido vigencia a \u00a0 partir de la derogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, como se indic\u00f3 antes, debe \u00a0 examinarse si a pesar de que la norma fue derogada esta contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, lo cual depende de varios \u00a0 factores, principalmente asociados a la materia regulada y al contexto \u00a0 normativo, aunque tambi\u00e9n a las posibilidades pr\u00e1cticas de que haya sido o pueda \u00a0 ser aplicada. En esta ocasi\u00f3n la Corte considera que la norma cuestionada no \u00a0 cuenta con la aptitud de producir efectos ultractivos, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, la exenci\u00f3n para \u00a0 prestar el servicio militar y el no pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar por \u00a0 parte de \u201clos limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes\u201d de que trata \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, solo establece de manera \u00a0 general un beneficio para a este grupo poblacional, sin que la \u00a0 norma \u00a0 est\u00e9 destinada a regular asuntos futuros ni a disponer el reconocimiento de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas que puedan extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la derogatoria ni \u00a0 prev\u00e9 consecuencias pertenecientes al derecho sancionador. Es decir, la \u00a0 disposici\u00f3n no cuenta con la capacidad para cubrir situaciones m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar, los \u00a0 art\u00edculos 12 y 26 de la nueva Ley 1861 de 2017, han regulado integralmente lo \u00a0 relacionado con las causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio y \u00a0 el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar de que trata el art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, por lo que son ahora estas disposiciones las que rigen tales \u00a0 aspectos. Adem\u00e1s, en estos art\u00edculos el legislador adecu\u00f3 el lenguaje empleado \u00a0 en la norma derogada, refiri\u00e9ndose a las personas con diversidad funcional como \u00a0\u201cpersonas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica, o sensorial permanente\u201d \u00a0(literal i art. 12) y \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica \u00a0 y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no \u00a0 susceptibles de recuperaci\u00f3n\u201d (literal a art. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta claro que en el presente asunto, \u00a0 al haber perdido vigencia la disposici\u00f3n demandada y dejado de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo, dado \u00a0 que el enunciado cuestionado carece de aptitud para quebrantar los mandatos \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0Como consecuencia, la Corte deber\u00e1 inhibirse \u00a0 de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados por Joaqu\u00edn \u00c1lvaro \u00a0 Morales Mel\u00e9ndez contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, por \u00a0 carencia actual de objeto sobre el cual decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En esta oportunidad la Corte se \u00a0 decant\u00f3 por una decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n respecto de los cargos formulados contra \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. En opini\u00f3n de la demandante, \u00a0 dicho enunciado legal quebrantaba los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 47 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 24 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Para \u00a0 la Sala, las razones que militaron en favor de la inhibici\u00f3n se sustraen a que \u00a0 la Ley 48 de 1993 fue expresamente derogada por art\u00edculo 81 de la Ley 1861 de \u00a0 2017, as\u00ed como que el aparte demandado no est\u00e1 surtiendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a esto \u00faltimo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el enunciado legal cuestionado solo establece de manera \u00a0 general un beneficio para las personas en situaci\u00f3n de diversidad funcional, \u00a0 consistente en la exoneraci\u00f3n para prestar el servicio militar y el pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar, sin que est\u00e9 orientada a regular asuntos \u00a0 futuros ni a disponer el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 su vigencia, como tampoco presenta connotaciones del derecho sancionador. \u00a0 Igualmente, se advirti\u00f3 que la nueva Ley 1861 de 2017, ha regulado en los \u00a0 art\u00edculos 12 y 26 la materia que antes se encontraba prevista en el art\u00edculo 27 \u00a0 de la Ley 48 de 1993, lo cual confirma la p\u00e9rdida de sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no tiene lugar la defensa \u00a0 de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, si el objeto tachado de atentar contra \u00a0 dicha supremac\u00eda, ni real, ni potencialmente puede menoscabar el Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto \u00a0 305 de 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 INHIBIRSE de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos limitados \u00a0 f\u00edsicos y sensoriales\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 48 de 1993, \u00a0 \u00a0por cuanto dicha ley fue derogada expresamente por la Ley 1861 de 2017, el \u00a0 art\u00edculo parcialmente acusado no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y, \u00a0 en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de \u00a0 permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista venci\u00f3 el 10 de marzo de 2017. El escrito del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional fue allegado el 27 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista venci\u00f3 el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por el INCI fue \u00a0 allegado el 13 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista venci\u00f3 el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la UPTC fue \u00a0 allegado el 16 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista venci\u00f3 el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la Universidad \u00a0 de Nari\u00f1o fue allegado el 21 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista venci\u00f3 el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Telet\u00f3n fue allegado el 24 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia C-668 de 2014, la Corte estableci\u00f3 que en la medida \u00a0 en que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe dirigirse contra \u00a0 disposiciones que hagan parte del sistema jur\u00eddico, la Corte no tiene la \u00a0 posibilidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido \u00a0 objeto de derogatoria. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-192 de 2017, \u00a0 C-261 de 2016, C-898 de 2009, C-896 de 2009, C-825 de 2006, C-335 de 2005, C-758 \u00a0 de 2004 C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471 de 1997 y C-505 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cUna ley \u00a0 puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jur\u00eddico por haber \u00a0 sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin \u00a0 haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos por falta de reglamentaci\u00f3n administrativa\u201d. Sentencia \u00a0 C-1067 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-055 de 1996. Fundamento jur\u00eddico No. 6. A nivel de la \u00a0 doctrina ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. \u00a0 Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. No se puede confundir el estudio sobre la vigencia de una \u00a0 determinada norma con el examen de validez, toda vez que \u201cla derogatoria es \u00a0 un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la \u00a0 conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de \u00a0 teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. \u00a0 Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que \u00a0 derogaci\u00f3n&#8221;. Sentencia C-145 de 1994. Cfr. Sentencias C-775 de 2010, C-402 \u00a0 de 2010, C- 736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la Sentencia \u00a0 C-329 de 2001, la Sala afirm\u00f3 que si el efecto de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal es su eliminaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico por \u00a0 razones de invalidez, carece de toda relevancia jur\u00eddica que el control \u00a0 constitucional se lleve a cabo sobre una ley derogada, puesto que se trata de \u00a0 una disposici\u00f3n ya eliminada del sistema, que ha perdido su vigencia a trav\u00e9s de \u00a0 un tr\u00e1nsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia pol\u00edtica. En \u00a0 el mismo sentido, en la Sentencia C-467 de 1993, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cno resulta \u00a0 l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n \u00a0 fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber \u00a0 derogado o modificado los preceptos demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Respecto del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogaci\u00f3n el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de \u00a0 1887, ha establecido lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 3.\u00a0Est\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n \u00a0 expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales \u00a0 posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a \u00a0 que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 71 \u00a0 de la Ley 57 de 1887 establece las clases de derogaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 71. Clases \u00a0 de derogaci\u00f3n. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es \u00a0 expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \/\/ Es \u00a0 t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con \u00a0 las de la ley anterior. \/\/ La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-571 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-857 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1954. Citada en \u00a0 la sentencia C-529 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la \u00a0 derogaci\u00f3n org\u00e1nica puede tener caracter\u00edsticas de expresa y t\u00e1cita, atendiendo \u00a0 que el legislador puede expl\u00edcitamente indicar que una regulaci\u00f3n queda sin \u00a0 efectos o que corresponde al int\u00e9rprete deducirla, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-348 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. a este respecto, las Sentencias C-159 de 2004 y C-668 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-463 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la \u00a0 sentencia C-898 de 2001 se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cCuando la Corte ha entrado \u00a0 a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la \u00a0 materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve \u00a0 entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cu\u00e1les \u00a0 son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-248 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-248 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia C-558 de 1996 se indic\u00f3: &#8220;Para adelantar el \u00a0 estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por \u00a0 voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta \u00a0 innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido &#8216;que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se \u00a0 encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. En cambio, s\u00ed la norma demandada excluida del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.&#8221;. \u00a0 Cfr. sentencias C-1067 de 2008, C-379 de 2002 y C-379 de 1998.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-044-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-044\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA PARCIAL SOBRE PERSONAS EXENTAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Inhibici\u00f3n para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo por encontrarse derogada \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a \u00a0 norma que no se encuentra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}