{"id":25808,"date":"2024-06-28T20:11:27","date_gmt":"2024-06-28T20:11:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-045-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:27","slug":"c-045-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-045-18\/","title":{"rendered":"C-045-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-045-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-045\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE ENTIDADES TERRITORIALES PARA IMPONER TASAS O SOBRETASAS ESPECIALES \u00a0 DESTINADAS A FINANCIAR FONDOS-CUENTA TERRITORIALES DE SEGURIDAD PARA FOMENTAR LA \u00a0 SEGURIDAD CIUDADANA-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba (parcial) de la Ley 1421 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas \u00a0 Andr\u00e9s Jim\u00e9nez Riviere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jes\u00fas Andr\u00e9s Jim\u00e9nez Riviere present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda \u00a0 contra \u00a0 el art\u00edculo 8.\u00ba (parcial) de la Ley 1421 de 2010, por estimar vulnerados el \u00a0 pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1.\u00ba, 2.\u00ba, 13, 95, 150-12, 216, 217, 218, 287, 300-4, \u00a0 313, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0auto del 23 de febrero de 2017, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista \u00a0 el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y simult\u00e1neamente correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; iii) \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al \u00a0 Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -FONSECON-, a los Ministros \u00a0 del Interior, de Salud, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho \u00a0 y de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales -DIAN-, a la Superintendencia Financiera, al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n -DNP-, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Contadur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional del Ej\u00e9rcito, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, las Alcald\u00edas de \u00a0 Cali, Medell\u00edn y Barranquilla y a la Defensor\u00eda del Pueblo; iv) invitar a las \u00a0 universidades Nacional, Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, de Antioquia, Externado de \u00a0 Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, \u00a0 Sergio Arboleda y del Norte, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, al Centro de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a la Defensa civil, \u00a0 para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1421 de 2010 y se subraya el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1421 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.930 de 21 \u00a0 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga \u00a0 la Ley\u00a0418\u00a0de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes\u00a0548\u00a0de 1999,\u00a0782de 2002 y\u00a01106\u00a0de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. APORTES VOLUNTARIOS A LOS FONDOS-CUENTA TERRITORIALES.\u00a0Los departamentos y \u00a0 municipios podr\u00e1n aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares \u00a0 destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, \u00a0 cuando as\u00ed se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y municipios podr\u00e1n imponer tasas o sobretasas \u00a0 especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad \u00a0 para fomentar la seguridad ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los comit\u00e9s territoriales de \u00a0 orden p\u00fablico aprobar\u00e1n y efectuar\u00e1n el seguimiento a la destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos que se reciban por concepto de aportes de particulares para proyectos y \u00a0 programas espec\u00edficos de seguridad y convivencia ciudadana, as\u00ed como las \u00a0 partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes y Gobernadores deber\u00e1n presentar al Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia informes anuales con la ejecuci\u00f3n presupuestal de los \u00a0 respectivos fondos-cuentas territoriales de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del presente art\u00edculo no estar\u00e1 sometido a la \u00a0 vigencia de la pr\u00f3rroga establecida mediante la presente ley, sino que \u00a0 conservar\u00e1 un car\u00e1cter permanente.\u201d (se \u00a0 subraya el inciso acusado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante sostuvo que el aparte \u00a0 acusado vulnera \u00a0 el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1.\u00ba, 2.\u00ba, 13, 95, 150-12, 216, 217, 218, 287, \u00a0 300-4, 313, 338 y 363 del texto superior, al facultar a los entes territoriales \u00a0 para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar la seguridad \u00a0 ciudadana, como si se tratara de un servicio p\u00fablico utilizado por el \u00a0 contribuyente por su propia iniciativa, y no de un deber constitucional y legal \u00a0 a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que dentro del sistema \u00a0 tributario nacional ya existe la contribuci\u00f3n especial destinada al Fondo \u00a0 Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, con un objeto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n censurada es \u00a0 contraria al car\u00e1cter finalista de la Constituci\u00f3n, en la medida que vulnera la \u00a0 unidad nacional as\u00ed como el derecho a la igualdad de los asociados a que el \u00a0 Estado les garantice la seguridad, la vida y la convivencia pac\u00edfica; y el orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo[1], \u00a0 dado que si el asociado solicita o requiere del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 ciudadana, debe pagar como contraprestaci\u00f3n la tasa o sobretasa en cuesti\u00f3n. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el inciso demandado crea un \u00a0 trato discriminatorio injustificado, ya que existen personas que podr\u00e1n acceder \u00a0 al servicio de seguridad ciudadana y otros que no, lo cual no se ajusta a los \u00a0 postulados y fines constitucionales. Estableci\u00f3 que no es una medida adecuada ni \u00a0 necesaria para financiar la seguridad nacional, porque esta recibe recursos \u00a0 provenientes de la contribuci\u00f3n al Fondo de Seguridad Nacional y Convivencia \u00a0 Ciudadana[3] \u00a0y debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. En \u00a0 consecuencia, tampoco es proporcional por sacrificar los principios de igualdad, \u00a0 necesidad, igualdad y unidad nacional, entre otras garant\u00edas y principios de \u00a0 orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Argument\u00f3 que Colombia es una \u00a0 rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, donde la seguridad ciudadana hace parte del orden p\u00fablico cuya \u00a0 garant\u00eda y prestaci\u00f3n le fue asignada al presidente de la rep\u00fablica[4], de modo que \u00a0 otorgarle a los departamentos y municipios la facultad para financiarla con una \u00a0 tasa o sobretasa que se paga por la prestaci\u00f3n efectiva o potencial de un \u00a0 servicio p\u00fablico solicitado o requerido por el contribuyente, desconoce los \u00a0 art\u00edculos 287, 300 y 313 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asever\u00f3 que el aparte impugnado \u00a0 contrar\u00eda el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n porque desconoce los principios de \u00a0 justicia y equidad, ya que no es viable financiar la seguridad ciudadana con \u00a0 tasas y sobretasas porque esa es responsabilidad exclusiva del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostuvo que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada infringe los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta porque \u00a0 desconoce la finalidad \u201cprimordial\u201d[5] \u00a0y universal de la fuerza p\u00fablica, la cual presta un servicio p\u00fablico general a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional, lo que por definici\u00f3n deber\u00eda ser \u00a0 financiado con impuestos, y no con tasas y sobretasas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Agreg\u00f3 que el \u00a0 legislador omiti\u00f3 fijar directamente los sujetos activos y pasivos, el hecho \u00a0 generador, la base gravable y las tarifas de la tasa o sobretasa especial a \u00a0 crear por parte de los municipios o departamentos. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la \u00a0 sentencia C-155 de 2016 reconoci\u00f3 \u201cla libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador y la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia de \u00a0 imposici\u00f3n de tributos la posibilidad para el legislador de establecer \u00a0 contribuciones y tasas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica atada a la recuperaci\u00f3n de los \u00a0 costos o a la participaci\u00f3n en beneficios, lo que no sucedi\u00f3 con la disposici\u00f3n \u00a0 demandada (\u2026)\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente afirm\u00f3 que el inciso \u00a0 impugnado atenta contra los principios del sistema tributario o de equidad, al \u00a0 desconocer la igualdad que debe existir entre los ciudadanos frente a las cargas \u00a0 p\u00fablicas al autorizar un cobro sin moderaci\u00f3n y adicional a la contribuci\u00f3n \u00a0 especial para el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; y \u00a0 eficiencia, al afectar el dise\u00f1o de los tributos fijados por el legislador al \u00a0 nivel nacional al autorizar la creaci\u00f3n de uno similar en el orden territorial, \u00a0 generando distorsiones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda y, \u00a0 subsidiariamente, la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Indic\u00f3 que los argumentos esgrimidos por el actor no cumplen con los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: (i) claridad y \u00a0 especificidad porque los cargos son dif\u00edcilmente identificables y su estructura \u00a0 es confusa y repetitiva, al punto que utiliza los mismos p\u00e1rrafos en diferentes \u00a0 secciones, cambiando una o dos frases para aparentar estructurar uno diferente; \u00a0 (ii) certeza, al otorgarle a la norma un efecto que no se desprende del texto de \u00a0 la misma; y (iii) suficiencia, dado que la fundamentaci\u00f3n expuesta carece del \u00a0 necesario desarrollo conceptual y sustento normativo o jurisprudencial para \u00a0 generar una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el demandante propone un \u00fanico cargo que presenta de distintas \u00a0 maneras, seg\u00fan el cual, la seguridad ciudadana es un servicio p\u00fablico que debe \u00a0 ser prestado por el Estado con independencia de que sea solicitado o no por la \u00a0 ciudadan\u00eda, por lo que no puede ser financiado con recursos provenientes de \u00a0 tasas o sobretasas, sino con impuestos del orden nacional. A partir de dicha \u00a0 premisa, el actor desarrolla una serie de argumentos vagos e imprecisos que se \u00a0 repiten a lo largo de la demanda con leves variaciones, empero, ninguna de sus \u00a0 disquisiciones logra estructurar un concepto de violaci\u00f3n que permita \u00a0 desarrollar un juicio de constitucionalidad, en la medida que est\u00e1n cimentados \u00a0 sobre \u201csu percepci\u00f3n subjetiva y particular de los posibles efectos que la \u00a0 norma podr\u00eda llegar a tener y omite especificar cu\u00e1l es el contenido normativo \u00a0 de las disposiciones que presuntamente considera vulneradas por la norma \u00a0 demandada\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la demanda no desarrolla los conceptos de unidad nacional, de igualdad \u00a0 ni de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, sino que se limita a enunciarlos \u00a0 y a afirmar que son desconocidos con la disposici\u00f3n acusada, sin especificar \u00a0 c\u00f3mo los vulnera, lo que termina imposibilitando \u201cllevar a cabo un silogismo \u00a0 aristot\u00e9lico y, se traduce en una dificultad \u2013y en un riesgo- para el \u00a0 administrador de justicia determinar dentro de su \u00e1mbito de competencia rogada \u00a0 los l\u00edmites entre el principio pro actione y el principio democr\u00e1tico.[8] En \u00a0 consecuencia, le deja al juez la tarea de estructurar el cargo, lo cual ha sido \u00a0 considerado como inaceptable por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Respecto al fondo del asunto, explic\u00f3 que las tasas y sobretasas tienen un \u00a0 significado conceptual y t\u00e9cnico completamente distinto, ya que la primera es un \u00a0 tributo que surge como contraprestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; mientras que el \u00a0 segundo, es una tarifa que se adiciona a un tributo ya existente. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 pareciera que el demandante desconoce dichos conceptos porque asume que est\u00e1 en \u00a0 presencia de un nuevo tributo cuyo recaudo no puede tener la misma destinaci\u00f3n, \u00a0 confundiendo objetivo con hecho generador, lo cual es errado porque la norma \u00a0 censurada no hace referencia a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la visi\u00f3n del actor llevar\u00eda a la premisa absurda de que si un \u00a0 tributo se destina a financiar un sector en particular (v.g. salud, educaci\u00f3n, \u00a0 agua potable, cultura) no es constitucionalmente v\u00e1lido establecer otros \u00a0 grav\u00e1menes con igual destinaci\u00f3n. Admitir tal interpretaci\u00f3n limitar\u00eda la \u00a0 facultad impositiva del Congreso y cercenar\u00eda la posibilidad de financiamiento \u00a0 de los distintos sectores del Estado.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n y, subsidiariamente, la declaratoria de \u00a0 exequibilidad \u00a0del aparte normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Afirm\u00f3 que los argumentos del demandante no cumplen los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pues si bien hay un despliegue de fundamentaci\u00f3n, \u00a0 ella no expresa las razones por las que se considera que la norma acusada \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que las disquisiciones efectuadas son \u00a0 apreciaciones subjetivas[10], \u00a0 sin que el juez pueda suplir este vac\u00edo creando razones de su propia cosecha, \u00a0 habida cuenta que debe recaer sobre un texto legal y no sobre una deducci\u00f3n del \u00a0 actor, de manera que permita verificar si existe una oposici\u00f3n entre el texto \u00a0 legal y la Carta.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Pese a que no se formularon cargos por vicios en el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 la norma censurada, el interviniente encontr\u00f3 que la ley objeto de la demanda, \u00a0 en sentido estricto, no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan procedimiento espec\u00edfico en su \u00a0 formaci\u00f3n, por lo que no se configurar\u00eda ning\u00fan defecto formal que diera lugar a \u00a0 declarar su inconstitucionalidad. Sobre el fondo, advirti\u00f3 que los hechos en que \u00a0 se funda la demanda no obedecen al principio de razonabilidad o l\u00f3gica de lo \u00a0 razonable y, en ese contexto, el aparte acusado no se contrapone a las normas \u00a0 invocadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Intervino solicitando la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, al considerar que no contrar\u00eda el texto constitucional, ya \u00a0 que la norma persigue el cumplimiento de las funciones asignadas a los alcaldes \u00a0 y gobernadores en materia de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Explic\u00f3 que el actor le otorg\u00f3 a los art\u00edculos 303 y 315 numerales 1.\u00b0 y 2.\u00b0 \u00a0 del texto superior un alcance equivocado, al suponer que la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 seguridad ciudadana hace parte del orden p\u00fablico y que los m\u00e9todos para \u00a0 desarrollarla son competencia exclusiva del presidente de la rep\u00fablica; pues de \u00a0 la lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n se concluye que los entes \u00a0 territoriales &#8211; en ejercicio de la autonom\u00eda &#8211; tienen la posibilidad de dise\u00f1ar \u00a0 esquemas sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos para garantizarlos, sin que ello \u00a0 desnaturalice la jerarqu\u00eda prevista en las normas ni la condici\u00f3n de Estado \u00a0 unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Asimismo, sostuvo que el actor parte de una definici\u00f3n equivocada de \u00a0 convivencia ciudadana, al entender que solo tiene como elementos de garant\u00eda la \u00a0 presencia de fuerza p\u00fablica en los territorios y los instrumentos con los que \u00a0 est\u00e1 dotada para cumplir su funci\u00f3n. Empero, la actual aproximaci\u00f3n conceptual \u00a0 prevista en los art\u00edculos 5.\u00b0 a 7.\u00b0 de la Ley 1801 de 2016, entiende como \u00a0 convivencia \u201cla interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las \u00a0 personas, con los bienes y con el ambiente, en el marco del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d[12]; \u00a0 para lo cual concurren otras categor\u00edas como la seguridad, tranquilidad, \u00a0 ambiente y salud p\u00fablica, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades de las personas, el respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de \u00a0 ella, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los desacuerdos que afecten la convivencia, la \u00a0 convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico y la prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, \u00a0 responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, \u00a0 fraternidad, lealtad, prudencia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, anot\u00f3 el Ministerio del Interior que a diferencia de la idea del \u00a0 demandante, la convivencia y seguridad ciudadana no se limitan al deber general \u00a0 de asegurar la existencia de uniformados que contribuyan al mantenimiento del \u00a0 orden p\u00fablico, pues aunque de ellos depende en buena medida el logro de ese fin, \u00a0 se requiere de la implementaci\u00f3n de otras estrategias, que necesariamente exigen \u00a0 la concurrencia de los entes territoriales, como las entidades m\u00e1s cercanas a la \u00a0 ciudadan\u00eda y, a su vez, la necesidad de fortalecerlos econ\u00f3micamente para \u00a0 cumplir sus objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Expuso que equivocadamente el accionante supone que el cumplimiento de los \u00a0 objetivos en materia de convivencia y seguridad ciudadana estar\u00eda previsto solo \u00a0 para algunos territorios, empero, en un ejercicio de sana hermen\u00e9utica de los \u00a0 art\u00edculos 287, 303 y 315 de la Carta, del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia y de \u00a0 la norma acusada, se colige que todo el Estado, incluyendo a los entes \u00a0 territoriales, debe adoptar las medidas necesarias para alcanzar los prop\u00f3sitos \u00a0 de las normas superiores y ordinarias dictadas en desarrollo de los derroteros \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Se\u00f1al\u00f3 que el actor plantea una tensi\u00f3n desequilibrada entre la autonom\u00eda \u00a0 territorial y la unidad del Estado, al sostener que la tributaci\u00f3n creada no \u00a0 est\u00e1 permitida en la Carta, sin embargo, tampoco se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es la norma \u00a0 constitucional u ordinaria que establece qu\u00e9 tipo de tributos no pueden ser \u00a0 definidos por las entidades territoriales, por lo que no es m\u00e1s que una \u00a0 afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica sin soporte normativo y, en esa medida, el cargo es \u00a0 insuficiente al no permitir la confrontaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adujo que el demandante malinterpret\u00f3 las conclusiones jurisprudenciales de \u00a0 la sentencia C-155 de 2016, efectuando transcripciones sesgadas que no se \u00a0 compadecen con el verdadero contenido y sentido de la decisi\u00f3n en cita, toda vez \u00a0 que dicho fallo defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica y constitucional de las \u00a0 contribuciones especiales, de lo que no puede derivarse la restricci\u00f3n para \u00a0 crear la tasa o sobretasa de seguridad y convivencia ciudadana. A su vez, \u00a0 explic\u00f3 que tampoco se niega la posibilidad de que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 territoriales fijen los elementos del tributo que no fueron definidos por el \u00a0 Congreso.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente destac\u00f3 que el actor confunde las diferentes formas de \u00a0 tributaci\u00f3n y a partir de ah\u00ed, afirma que de mantenerse la norma acusada la \u00a0 seguridad ciudadana depender\u00eda de la voluntad del ciudadano y perder\u00eda su \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general. Sin embargo, seg\u00fan la sentencia \u00a0 C-155 de 2016, la tasa busca compensar un gasto p\u00fablico del Estado para prestar \u00a0 un servicio p\u00fablico, circunstancia que no lo desnaturaliza ni lo hace perder el \u00a0 deber de ser prestado en abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>U.A.E. Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Solicit\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada explicando que la \u00a0 facultad entregada a los municipios y departamentos para imponer una tasa o \u00a0 sobretasa con destinaci\u00f3n a fomentar la seguridad ciudadana no contrar\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter finalista de la Constituci\u00f3n porque dentro del marco democr\u00e1tico y \u00a0 participativo que caracteriza al Estado social de derecho, los entes \u00a0 territoriales est\u00e1n llamados a colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de \u00a0 los fines de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En ese contexto, el concepto de seguridad ciudadana comprende la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la convivencia pac\u00edfica, la protecci\u00f3n a la \u00a0 vida, la libertad y la paz, mantener la integridad territorial y asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las \u00a0 personas residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades; siendo los llamados a asegurarla todas \u00a0 las autoridades de la rep\u00fablica, nacionales y territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Agreg\u00f3 que dada la necesidad de adoptar medidas eficaces para garantizar la \u00a0 seguridad ciudadana en todo el territorio nacional y, teniendo en cuenta que, \u00a0 los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n nunca ser\u00e1n suficientes para \u00a0 sufragar los gastos que demanda financiar la fuerza p\u00fablica y dem\u00e1s \u00a0 instituciones del Estado, es leg\u00edtimo que el legislador prevea imponer y \u00a0 recaudar nuevas contribuciones fiscales como la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De otra parte, asegur\u00f3 que la facultad para imponer la tasa o sobretasa \u00a0 objeto de la demanda no contrar\u00eda la Carta, ya que trat\u00e1ndose de la garant\u00eda del \u00a0 orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana, se necesita aunar esfuerzos entre las \u00a0 autoridades de los \u00f3rdenes nacional y territorial, la Polic\u00eda y la comunidad. En \u00a0 ese contexto, la competencia y responsabilidad para preservarlo es de todos por \u00a0 tratarse de un servicio p\u00fablico que no solo radica en cabeza del presidente.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, asever\u00f3 que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 95 superior, que imponer \u00a0 como deberes de la persona contribuir al financiamiento de gastos e inversiones \u00a0 del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, lo hace dentro de un \u00a0 contexto de reciprocidad porque ese deber tiene como \u00fanico prop\u00f3sito lograr una \u00a0 sociedad m\u00e1s justa y equitativa. En tal virtud, el legislador cuenta con un \u00a0 amplio margen de potestad configurativa para crear tributos siempre que \u00a0 garantice los principios de equidad, eficiencia y progresividad y se ajuste a la \u00a0 legalidad, certeza e irretroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n -DNP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo 8.\u00b0 \u00a0 de la Ley 1421 de 2010, bajo el argumento que la seguridad y convivencia, como \u00a0 parte de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, son prioridades nacionales y es \u00a0 deber del gobierno central, en coordinaci\u00f3n con las autoridades territoriales, \u00a0 garantizarla a todos los habitantes, a fin de proteger su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El DNP destac\u00f3 que la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por normas \u00a0 posteriores como las Leyes 1106 de 2010 y 1421 de 2010, cre\u00f3 la contribuci\u00f3n \u00a0 especial destinada a los Fondos Nacionales y Territoriales de Convivencia y \u00a0 Seguridad Ciudadana, para financiar actividades de seguridad y de orden p\u00fablico, \u00a0 cumplidas exclusivamente por la Fuerza P\u00fablica y los organismos de seguridad del \u00a0 Estado. Los recursos que reciben son el equivalente al 5% sobre los contratos de \u00a0 obra p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Explic\u00f3 que la intenci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1421 de 2010 es que las \u00a0 entidades territoriales cuenten con recursos adicionales a los se\u00f1alados para \u00a0 atender la pol\u00edtica territorial de seguridad y convivencia ciudadana y, de paso, \u00a0 generar una mayor corresponsabilidad de las entidades territoriales en el \u00a0 mejoramiento de las condiciones de seguridad en los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante lo anterior, explic\u00f3 que en ning\u00fan caso la seguridad ciudadana, \u00a0 como componente del orden p\u00fablico, puede ser garantizada con criterio de \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado, raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Intervino solicitando declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Inform\u00f3 que la actividad que ejecuta la Polic\u00eda Nacional conforme al \u00a0 art\u00edculo 218 superior y la Ley 62 de 1993, es un servicio p\u00fablico permanente, \u00a0 establecido con el fin de garantizar en todo el territorio nacional la vida, \u00a0 honra, bienes e integridad a todos los habitantes, para brindar seguridad y \u00a0 tranquilidad en el ejercicio de los derechos humanos y las libertades p\u00fablicas \u00a0 propias de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Advirti\u00f3 que conforme a los art\u00edculos 287 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, las \u00a0 entidades territoriales gozan de autonom\u00eda tributaria, por lo que en ejercicio \u00a0 de tal facultad los mandatarios locales y regionales pueden imponer tasas que \u00a0 permitan solventar los servicios prestados, teniendo en consideraci\u00f3n que los \u00a0 recursos de la naci\u00f3n no son suficientes para satisfacer las necesidades de \u00a0 seguridad en cuanto a capacitaci\u00f3n, tecnolog\u00eda y recursos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, agreg\u00f3 que no se vulnera el derecho a la igualdad porque la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no discrimina en la protecci\u00f3n durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio por parte del personal uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Intervino solicitando la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada a \u00a0 excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctasas\u201d que debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Explic\u00f3 que el inciso acusado no contrar\u00eda los preceptos constitucionales \u00a0 invocados por el actor, ya que en virtud del numeral 9.\u00b0 del art\u00edculo 95 de la \u00a0 Carta, los ciudadanos tienen el deber de contribuir con el financiamiento de los \u00a0 gastos e inversiones del Estado, con fundamento en el principio de reciprocidad \u00a0 que rige las relaciones entre la administraci\u00f3n y sus asociados.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sostuvo que la seguridad ciudadana es un fin esencial y un servicio p\u00fablico \u00a0 sujeto a regulaci\u00f3n legal que se encuentra en cabeza del Estado, quien debe \u00a0 prestarlo de manera eficiente y continua, a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional. En ese contexto, encontr\u00f3 que la norma censurada est\u00e1 en armon\u00eda con \u00a0 la Carta ya que el art\u00edculo 2.\u00b0 del texto superior se refiere a las autoridades, \u00a0 que incluye las nacionales y las territoriales[16], \u00a0 siendo el legislador el primer llamado a fijar las condiciones bajo las cuales \u00a0 se prestan los servicios p\u00fablicos y, en especial, las directrices que orientar\u00e1n \u00a0 la actividad de los diferentes sujetos involucrados en la prestaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad en el territorio nacional.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Trajo a colaci\u00f3n que el proyecto de Ley 026 de 2010 -hoy Ley 1421 de 2010- \u00a0 busc\u00f3 promover una mayor articulaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del orden p\u00fablico en lo \u00a0 local, orientada al fortalecimiento de la seguridad ciudadana prorrogando las \u00a0 normas ya existentes y, por otra, otorgarle mayores recursos y facultades a los \u00a0 alcaldes y gobernadores en la destinaci\u00f3n y manejo de los dineros para la \u00a0 seguridad y convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que exista la contribuci\u00f3n especial de obra p\u00fablica \u00a0 (inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo 6.\u00b0 de la Ley 1106 de 2006), no ri\u00f1e con la facultad \u00a0 otorgada en la disposici\u00f3n acusada siempre y cuando la tasa o sobretasa no \u00a0 graven un mismo hecho generador a cargo de un mismo sujeto pasivo.[18] Asimismo, \u00a0 explic\u00f3 que la Corte ha sostenido que las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de \u00a0 tributos por entidades territoriales pueden ser generales atendiendo al \u00a0 principio de soberan\u00eda fiscal. \u00a0 [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, sostuvo que la tasa es un gravamen que tiene por finalidad \u00a0 recuperar el costo de un bien o servicio ofrecido, que el particular puede \u00a0 adquirir o no, y su precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones \u00a0 para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n y ocasionalmente caben criterios \u00a0 distributivos como tarifas diferenciales. Por su parte, las sobretasas son una \u00a0 adici\u00f3n o aumento a la carga ya existente y tienen como caracter\u00edstica que los \u00a0 recursos se destinan a un fin espec\u00edfico, por lo que concluy\u00f3 que \u201cno resulta \u00a0 factible la financiaci\u00f3n de la seguridad ciudadana a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de \u00a0 una tasa sino de una sobretasa del tributo territorial que determine la asamblea \u00a0 y el concejo municipal.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de \u00a0 Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Intervino solicitando la exequibilidad del inciso censurado, al \u00a0 considerar que el legislador facult\u00f3 a los departamentos y municipios para \u00a0 imponer tasas o sobretasas especiales, \u201cpara recuperar en menor medida el \u00a0 costo de los que significa ofrecer y garantizar la seguridad y bienestar del \u00a0 ciudadano\u201d[21], \u00a0 empero, dichos tributos no son obligatorios y queda a discrecionalidad del \u00a0 interesado contribuir al bien o servicio que presta el Estado. En consecuencia, \u00a0 la fijaci\u00f3n de las tasas o sobretasas especiales por parte de las autoridades \u00a0 administrativas no contrar\u00eda los art\u00edculos invocados por el demandante, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En cuanto a si la facultad otorgada a los departamentos y municipios para \u00a0 imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta \u00a0 territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana, aun cuando ya \u00a0 existe la contribuci\u00f3n especial destinada al Fondo Nacional de Seguridad y \u00a0 Convivencia Ciudadana, se ajusta a la Constituci\u00f3n porque son tributos de \u00a0 naturaleza diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, explic\u00f3 que no se afecta la equidad tributaria porque no se \u00a0 desconoce la igualdad que debe existir entre los ciudadanos frente a las cargas \u00a0 p\u00fablicas, ya que estas contribuyen al desarrollo de un servicio p\u00fablico prestado \u00a0 por el Estado, como la seguridad y convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Solicit\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo 8.\u00b0 de la Ley \u00a0 1421 de 2010, al contrariar el principio de certeza, trasunto del principio de \u00a0 legalidad en materia fiscal, previsto en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Expuso que los cargos propuestos por el demandante giran en torno a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad porque estima que la creaci\u00f3n legal de la \u00a0 tasa para el financiamiento del servicio de seguridad con destino a los \u00a0 fondos-cuenta de seguridad y convivencia ciudadana, envuelven un trato \u00a0 discriminatorio porque es deber del Estado garantizarla a todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional y no a quienes sufraguen el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Explic\u00f3 que el servicio de seguridad ciudadana est\u00e1 garantizado \u00a0 constitucionalmente a todos los habitantes del territorio nacional, de manera \u00a0 que los beneficiarios no pueden individualizarse y por tal raz\u00f3n, no puede ser a \u00a0 trav\u00e9s de una \u201ctasa\u201d o \u201csobretasa\u201d, que supone la existencia de \u00a0 una contraprestaci\u00f3n por un beneficio directo. En consecuencia, el impuesto es \u00a0 el id\u00f3neo para financiarla, toda vez que su pago no es opcional o discrecional, \u00a0 y no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con un provecho individual derivado por \u00a0 el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. No obstante lo anterior, expuso que para que se vulnerara el principio de \u00a0 igualdad y el inter\u00e9s general se requerir\u00eda que los fondos-cuenta tuvieran como \u00a0 destinatarios \u00fanicamente quienes erogan esa tasa, empero, en la pr\u00e1ctica \u00a0 benefician a toda la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la norma censurada desconoce el principio de \u00a0 legalidad, ya que le corresponde a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 (congreso, asamblea y concejo) determinar de manera clara y suficiente los \u00a0 elementos estructurales del impuesto, a fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0 de las personas sujetas al deber fiscal como la eficacia del recaudo. Empero, en \u00a0 este caso el legislador adem\u00e1s de denominar de manera incorrecta el tributo, se \u00a0 limit\u00f3 a autorizar la imposici\u00f3n de tasas o sobretasas en cabeza de los \u00a0 departamentos y municipios, sin fijar los elementos esenciales del tributo como \u00a0 los sujetos activo y pasivo; el hecho y la base gravable, y la tarifa de las \u00a0 obligaciones tributarias[22], \u00a0 raz\u00f3n por la cual debe declarase inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de esa \u00a0 Universidad solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n bajo el argumento de que para resolver \u00a0 los planteamientos de la demanda es preciso realizar un test de igualdad, \u00a0 empero, dada la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada que no precisa quienes \u00a0 deben pagar la tasa o sobretasa, no es posible efectuarlo. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el \u00a0 actor no desarroll\u00f3 ni identific\u00f3 qui\u00e9nes ser\u00edan los sujetos que ver\u00edan afectado \u00a0 su derecho a partir del supuesto trato inequitativo que significar\u00eda que estas \u00a0 personas asuman el costo o parte del servicio p\u00fablico de seguridad ciudadana, \u00a0 cuyo beneficio radica en cabeza de todos los habitantes del territorio \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Asimismo, resalt\u00f3 que los argumentos expuestos para sustentar los cargos de \u00a0 vulneraci\u00f3n de la unidad nacional y al orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, \u00a0 no permiten concluir por qu\u00e9 los contrar\u00eda la disposici\u00f3n, pues no basta con la \u00a0 trascripci\u00f3n de normas sino que debe indicar en qu\u00e9 medida vulnera dichos \u00a0 postulados, lo cual no ocurri\u00f3 en el sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que si bien el actor no se refiere a la tipolog\u00eda de \u00a0 tributos autorizados ni a la vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley y la \u00a0 determinaci\u00f3n legal de los elementos del tributo, especialmente, en cuanto a la \u00a0 base y tarifa de las tasas, la Corte podr\u00eda revisar el concepto de tasa y la \u00a0 posibilidad de financiar con ellas el servicio de seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Intervino solicitando la declaratoria de inexequibilidad del aparte \u00a0 acusado al encontrar que el financiamiento de la fuerza p\u00fablica est\u00e1 a cargo de \u00a0 los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n, tal y como lo advirti\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia C-617 de 2002, que declar\u00f3 inconstitucional la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 76.16.1 de la Ley 715 de 2001, que asignaba a los \u00a0 municipios la competencia de apoyar con recursos la labor de la fuerza p\u00fablica \u00a0 ante su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Expuso que si el Tribunal Constitucional encontr\u00f3 contrario a la Carta que \u00a0 una norma org\u00e1nica de ordenamiento territorial, de distribuci\u00f3n de recursos y \u00a0 competencias como la Ley 715 de 2001, previera que los municipios y \u00a0 departamentos apoyar\u00edan a la fuerza p\u00fablica con \u201crecursos end\u00f3genos \u00a0 provenientes de su sistema general de participaciones, cuanto m\u00e1s no ser\u00e1 \u00a0 inconstitucional que una ley ordinaria contemple una disposici\u00f3n similar pero \u00a0 esta vez afectando los recursos end\u00f3genos de los entes territoriales\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Finalmente, afirm\u00f3 que \u201csi en abstracto pudiera contemplarse escasez de \u00a0 recursos nacionales aunada a bonanza de recursos territoriales la norma quiz\u00e1 \u00a0 podr\u00eda enmarcarse en el principio de colaboraci\u00f3n\u201d[26], empero, \u00a0 ese escenario es inimaginable porque: (i) los municipios no pueden crear \u00a0 tributos porque el autorizado es el legislador; y (ii) en pa\u00edses como Colombia \u00a0 con \u201ccentralismo ancestral\u201d la instituci\u00f3n central es la m\u00e1s fuerte \u00a0 econ\u00f3micamente, apoyando con recursos a las entidades intermedias y locales para \u00a0 el ejercicio de sus competencias y la prestaci\u00f3n de servicios. Por lo anterior, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cnorma deviene absurda en la medida en que se prev\u00e9 que el pobre \u00a0 (municipio, departamento) o necesitado de subsidio apoye al que se supone que \u00a0 tiene recursos suficientes para sus responsabilidades (la naci\u00f3n)\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensa Civil \u00a0 Colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Conceptu\u00f3 que en ejercicio de las competencias constitucionales asignadas, \u00a0 el legislador expidi\u00f3 la norma cuestionada, otorg\u00e1ndole a los entes \u00a0 territoriales la facultad de imponer tasas o sobretasas destinadas a financiar \u00a0 los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad \u00a0 ciudadana, funciones que atendieron al principio de legalidad porque se \u00a0 desarrollaron facultades del Congreso, las asambleas y los concejos -dentro de \u00a0 las que est\u00e1 elaborar e implementar planes integrales de seguridad ciudadana, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las autoridades locales de polic\u00eda, promover la seguridad y \u00a0 convivencia ciudadana-, y se establecieron los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la facultad que en materia de rentas le ha otorgado a las entidades \u00a0 territoriales no ri\u00f1e con la competencia del legislador para establecer tasas, \u00a0 impuestos o contribuciones.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Inform\u00f3 que se abstiene de pronunciarse sobre la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, en raz\u00f3n a que las facultades otorgadas a los entes \u00a0 territoriales para fijar tasas o sobretasas destinadas a financiar la seguridad \u00a0 ciudadana no hacen parte de las funciones legales asignadas a las c\u00e1maras de \u00a0 comercio, entes a los que se le proh\u00edbe realizar cualquier acto u operaci\u00f3n que \u00a0 no est\u00e9 encaminada al exclusivo cumplimiento de las mismas (art\u00edculos 1.\u00b0 y 5.\u00b0 \u00a0 del Decreto 2042 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento al respecto en raz\u00f3n a \u00a0 que no est\u00e1 dentro de sus funciones misionales, ni tampoco particip\u00f3 en las \u00a0 discusiones del congreso en los debates del proyecto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 Administrativa Especial Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Inform\u00f3 que dentro de las funciones legales asignadas a la entidad en los \u00a0 art\u00edculos 3.\u00b0 y 4.\u00b0 de la Ley 298 de 1996, no est\u00e1 la de pronunciarse ni emitir \u00a0 concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada y, por tanto, se \u00a0 abstiene \u00a0de efectuar cualquier manifestaci\u00f3n que desborde las competencias asignadas y \u00a0 que no est\u00e9 acorde con el actuar misional de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte declare la exequibilidad \u00a0 condicionada del literal 2.\u00b0 del art\u00edculo 8.\u00b0 de la Ley 1421 de 2010, \u201cen \u00a0 el entendido que los recursos destinados a financiar los fondos-cuenta \u00a0 territoriales de seguridad tienen por objeto fomentar la seguridad de toda la \u00a0 comunidad y no solo de aquellas personas que resulten obligadas al pago del \u00a0 tributo.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Explic\u00f3 que en el asunto sub examine la norma censurada autoriz\u00f3 a \u00a0 los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales \u00a0 destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para \u00a0 fomentar la seguridad ciudadana y de acuerdo con los art\u00edculos 150-12, 151, 287, \u00a0 300, 313, 317 y 338 y la sentencia C-891 de 2012, le corresponde a las asambleas \u00a0 y los concejos fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos \u00a0 gravables y las tarifas; por lo que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando \u00a0 reclama que no se se\u00f1alaron todos los elementos del tributo, ya que esto le \u00a0 corresponde hacerlo a los concejos y asambleas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Adujo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han identificado tres \u00a0 tipos de tributos: los impuestos, las contribuciones y las tasas, siendo estas \u00a0 \u00faltimas aquellas que se pagan como contraprestaci\u00f3n a un servicio recibido. \u00a0 Aclar\u00f3 que en materia de seguridad ciudadana, los recursos recaudados deben ser \u00a0 destinados \u201cal cumplimiento de las funciones relacionadas con el fomento de \u00a0 la seguridad de todas las personas que se encuentren en sus territorios y no \u00a0 solo de aquellas obligadas al pago del tributo, pues se trata de uno de los \u00a0 fines b\u00e1sicos del Estado\u201d.[30] \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior y para evitar cualquier interpretaci\u00f3n en \u00a0 contrario, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Acerca del desconocimiento del art\u00edculo 2.\u00b0 superior, que seg\u00fan el actor se \u00a0 concreta en que el hecho generador del tributo cuestionado es la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico a cargo exclusivamente del presidente de la rep\u00fablica, \u00a0 estima que esta interpretaci\u00f3n es equivocada porque pierde de vista que la misma \u00a0 disposici\u00f3n constitucional invocada, se\u00f1ala que las autoridades de la\u00a0 \u00a0 rep\u00fablica -incluyendo los departamentales y municipales- est\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger a las personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades, de modo que la financiaci\u00f3n debe estar a cargo de las \u00a0 entidades del orden nacional y territorial, sin que sean excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, acerca de la doble tributaci\u00f3n que se cre\u00f3 porque ya exist\u00eda la \u00a0 contribuci\u00f3n especial para la convivencia y seguridad ciudadana, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 actor no explic\u00f3 las razones por la cuales se presentar\u00eda dicho fen\u00f3meno, \u00a0 adem\u00e1s, las normas referidas fueron reformadas por la Ley 1421 de 2010, por lo \u00a0 que el cargo resulta ser insuficiente para que la Corte emita una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, \u00a0 puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto \u00a0 que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La Carta Pol\u00edtica en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 40 establece que todo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Este Tribunal ha sostenido que aun cuando la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica e informal, el actor tiene unas \u00a0 cargas m\u00ednimas que debe satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido \u00a0 a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. El Decreto ley 2067 de 1991, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los \u00a0 juicios y actuaciones que se surten ante esta Corte y en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0\u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su \u00a0 transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n \u00a0 oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se \u00a0 consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos \u00a0 textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En cuanto a la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales el precepto normativo es contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 este Tribunal ha sostenido que el demandante tiene la carga de formular un \u201creproche \u00a0 concreto de naturaleza constitucional\u201d[33]. En este contexto, la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 estableci\u00f3 que las razones presentadas deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La sentencia C-543 de 2013 sintetiz\u00f3 estos requisitos, as\u00ed: (i) \u00a0 claridad, se \u00a0 refiere a que la \u00a0argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) \u00a0 certeza, exige la formulaci\u00f3n de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; \u00a0 (iii) especificidad, \u00a0exige concreci\u00f3n en el an\u00e1lisis efectuado; (iv) pertinencia, \u00a0est\u00e1 relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, \u00a0 que se basen en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del \u00a0 precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en \u00a0 puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino que, adem\u00e1s, es capaz de \u00a0 suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. De cara a lo \u00a0 expuesto, es preciso se\u00f1alar que la citada \u00a0 sentencia C-1052 de 2001[35], recalc\u00f3 que el cumplimiento de \u00a0 la carga de argumentar m\u00ednimamente la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad se \u00a0 explica en que a partir de dicha fundamentaci\u00f3n es que se efect\u00faa el examen de \u00a0 la norma, toda vez que la revisi\u00f3n que realiza este Tribunal no es oficiosa sino \u00a0 rogada, lo cual implica que \u201cefectivamente haya habido demanda, esto es, una \u00a0 acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el demandante debe cumplir con todos y cada uno \u00a0 de los requisitos ya mencionados, los cuales han sido considerados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como unos m\u00ednimos razonables para asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en el control pol\u00edtico al legislador[37]; y con base en ello, el juez \u00a0 constitucional podr\u00e1 emitir el correspondiente pronunciamiento.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Sin embargo, este Tribunal ha establecido que toda demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione \u00a0 -por raz\u00f3n de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n[39]-, \u00a0 en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del \u00a0 accionante, admiti\u00e9ndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Claro est\u00e1 \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de este principio, no puede ser llevada al absurdo de que la \u00a0 Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma construyendo el cargo ante la \u00a0 insuficiente argumentaci\u00f3n de quien la interpuso.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En esas condiciones, si al estudiar los cargos propuestos \u00a0 la Corte encuentra que no cumplen las exigencias del art\u00edculo 2.\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[41], se impone la \u00a0 necesidad de proferir un fallo inhibitorio, \u00a0por la ineptitud sustancial de la demanda. Tal inhibici\u00f3n, por una parte, garantiza que la Corte ajuste \u00a0 su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a los cargos propuestos, sin suplir el papel que del \u00a0 demandante; y por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas \u00a0 impugnadas y, haciendo viable presentar nuevas \u00a0 acciones contra ellas, \u00a0 posibilidad que se eliminar\u00eda si la Corte, pese \u00a0 a las deficiencias argumentativas de los cargos, optara por pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos normativos acusados.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte debe verificar si la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para que haya \u00a0 lugar a un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, existir\u00eda ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, lo cual impedir\u00eda el an\u00e1lisis propuesto dando lugar a \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de \u00a0 los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. El demandante sostuvo que el aparte \u00a0 acusado vulnera \u00a0 el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1.\u00ba, 2.\u00ba, 13, 95, 150-12, 216, 217, 218, 287, \u00a0 300-4, 313, 338 y 363 del texto superior, a partir de la premisa de que la \u00a0 facultad otorgada a los entes territoriales para imponer tasas o sobretasas \u00a0 especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta especiales de seguridad \u00a0 ciudadana, supone que dicho servicio p\u00fablico se prestar\u00e1 a quienes paguen el \u00a0 tributo, desconociendo que es un deber del Estado asegurar el orden p\u00fablico y la \u00a0 seguridad de los habitantes del territorio nacional, independientemente de que \u00a0 paguen o no por ella. Sobre la base de lo anterior, abord\u00f3 las disposiciones \u00a0 normativas citadas y present\u00f3 algunos argumentos que ser\u00e1n estudiados m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio y del Interior -aunque no lo solicita expresamente, alude a la \u00a0 indeterminaci\u00f3n conceptual y argumentativa del demandante-, as\u00ed como la \u00a0 Universidad Externado de Colombia y el Ministerio P\u00fablico -acerca de la doble \u00a0 tributaci\u00f3n-, solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, en raz\u00f3n a que los cargos expuestos no contienen un verdadero concepto de \u00a0 violaci\u00f3n ya que no exponen los elementos conceptuales de las normas \u00a0 constitucionales que estima vulneradas y se limita a mencionarlas brevemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Concretamente, los intervinientes estiman que no satisface los presupuestos \u00a0 de: (i) claridad porque los cargos son dif\u00edcilmente identificables y su \u00a0 estructura es confusa y repetitiva, al punto que utiliza los mismos p\u00e1rrafos en \u00a0 distintos apartados de la demanda; (ii) certeza, porque le otorga a la \u00a0 norma un efecto que no se desprende del texto de la misma, en la medida que \u00a0 est\u00e1n cimentados sobre su percepci\u00f3n subjetiva y particular de los efectos del \u00a0 inciso acusado (iii) especificidad, al no evidenciar que el inciso 2.\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 8.\u00b0 de la Ley 1421 de 2010, exhibe un problema de validez \u00a0 constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es \u00a0 atribuible; \u00a0(iv) pertinencia porque los argumentos esbozados no son objetivos y \u00a0 verificables, sino que surgen como resultado de interpretaciones confusas sin \u00a0 relevancia constitucional que, en todo caso, no constituyen la formulaci\u00f3n \u00a0 concreta de un cargo de inexequibilidad; y[44] \u00a0(v) suficiencia porque los argumentos presentados por el demandante \u00a0 carecen del necesario desarrollo conceptual y sustento normativo o \u00a0 jurisprudencial como para generar la m\u00e1s m\u00ednima duda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En primer \u00a0 lugar, advierte la Corte que aun cuando en la fase de admisi\u00f3n el Magistrado \u00a0 sustanciador[45] \u00a0estim\u00f3 que la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad conten\u00eda un cargo con la \u00a0 virtualidad de propiciar un debate constitucional, lo cierto es que del examen \u00a0 detenido de la demanda y las intervenciones, se observa que la argumentaci\u00f3n \u00a0 expuesta por el actor no cumple con los requisitos previamente se\u00f1alados como \u00a0 pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. De manera general, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 observa que la presentaci\u00f3n de la demanda y de los cargos no atiende a un orden \u00a0 o hilo conductor que le permitiese al lector identificar con claridad las \u00a0 razones de la inconstitucionalidad del inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo 8.\u00b0 de la Ley \u00a0 1421 de 2010, pues las m\u00faltiples referencias normativas dif\u00edcilmente permiten \u00a0 reconocer alguna. Ello aunado a que los fundamentos en los que se sustenta la \u00a0 pretensi\u00f3n son repetitivos y circulares, impidi\u00e9ndole al juez vislumbrar con \u00a0 claridad un desarrollo ordenado del concepto de violaci\u00f3n, el cual se reduce a \u00a0 una preocupaci\u00f3n del actor por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 ciudadana, que seg\u00fan su entender, se prestar\u00e1 exclusivamente a quienes paguen el \u00a0 tributo que la norma autoriza crear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora bien, continuando con las \u00a0 apreciaciones generales del escrito contentivo de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, se observa que el demandante deriva del aparte impugnado \u00a0 un contenido normativo que razonablemente no puede atribu\u00edrsele, toda vez que la \u00a0 lectura que hace de la norma no proviene del contenido en el que se inserta, \u00a0 veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante supone que el concepto de \u00a0 seguridad ciudadana, como parte del orden p\u00fablico, se refiere a la presencia de \u00a0 fuerza p\u00fablica en el territorio nacional para asegurarle a sus habitantes la \u00a0 vida, honra, integridad, bienes y dem\u00e1s libertades. Empero, pierde de vista que \u00a0 al acudir a la expresi\u00f3n \u201cseguridad ciudadana\u201d, el legislador no se \u00a0 refer\u00eda \u00fanicamente a la presencia de militares y polic\u00edas en las regiones, sino \u00a0 al fortalecimiento de las condiciones de seguridad en los territorios a trav\u00e9s \u00a0 de las distintas pol\u00edticas y a la consolidaci\u00f3n de la democracia y la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos humanos para contribuir y garantizar la convivencia pac\u00edfica de los \u00a0 asociados. \u00a0 [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la seguridad ciudadana \u00a0 estaba dirigida a la necesidad de llevar no solo fuerza p\u00fablica a los \u00a0 territorios, sino de acercar el Estado a la comunidad a trav\u00e9s de las distintas \u00a0 instituciones p\u00fablicas para fortalecer la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1421 \u00a0 de 2010, observa la Corte que de esta no se deriva que est\u00e9 referida a la \u00a0 financiaci\u00f3n exclusiva de la fuerza p\u00fablica, tampoco se desprende que a partir \u00a0 de esta norma, la polic\u00eda y los militares vayan a financiarse con los recursos \u00a0 provenientes de las tasas y sobretasas para los fondos-cuenta de la seguridad \u00a0 ciudadana, y mucho menos que en adelante, \u00fanicamente vayan a ofrecer seguridad a \u00a0 quien sufrag\u00f3 la tasa o sobretasa de seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, razonablemente no \u00a0 puede atribu\u00edrsele al inciso acusado el contenido que entiende el demandante, ya \u00a0 que se trata de una interpretaci\u00f3n subjetiva que adem\u00e1s, carece del sustento \u00a0 argumentativo que la explique, ya que a lo largo de la demanda, se limita a \u00a0 repetir que la seguridad ciudadana hace parte del orden p\u00fablico, sin al menos \u00a0 aproximarse conceptualmente a dichos t\u00e9rminos, lo que genera confusi\u00f3n en el \u00a0 texto y contradicciones, que llevan a formular cargos sobre proposiciones \u00a0 pr\u00e1cticamente inexistentes, carentes de certeza, imposibilitando un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Adem\u00e1s, este Tribunal resalta que la \u00a0 demanda es abiertamente indeterminada, pues invoca como infringidos el pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 1.\u00ba, 2.\u00ba, 13, 95, 150-12, 216, 217, 218, 287, 300-4, 313, 338 y \u00a0 363 del texto superior, limit\u00e1ndose a transcribirlos sin expresar razones directas, \u00a0 concretas y determinadas que expliquen por qu\u00e9 el inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo 8.\u00b0 de \u00a0 la Ley 1421 de 2010 los desconoce. Por el contrario, la ausencia de \u00a0 especificidad en los cargos la evidencia la vaguedad e indeterminaci\u00f3n de los \u00a0 fundamentos que la sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un razonamiento de \u00a0 naturaleza constitucional a partir del contenido real de la norma censurada, \u00a0 deriva en una demanda impertinente, al obedecer a conjeturas o apreciaciones \u00a0 subjetivas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por \u00faltimo, \u00a0 la argumentaci\u00f3n formulada por el demandante es insuficiente, al no identificar \u00a0 las razones espec\u00edficas, directas y concretas que permitan advertir vulneraci\u00f3n \u00a0 de las m\u00faltiples normas constitucionales, as\u00ed como tampoco se formulan cargos de \u00a0 naturaleza constitucional, por lo que no hay elementos de juicio que permitan \u00a0 desarrollar un debate de \u00edndole constitucional.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. De otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 violaci\u00f3n de la igualdad, que seg\u00fan el demandante se concreta en que la facultad \u00a0 otorgada a los departamentos y municipios para imponer el mencionado tributo, \u00a0 permitir\u00e1 que \u00fanicamente reciba seguridad el ciudadano que sufrague la tasa o \u00a0 sobretasa en cuesti\u00f3n; observa la Corte que no es cierta porque del inciso \u00a0 acusado no se deriva que con los tributos en menci\u00f3n, vaya a financiarse la \u00a0 fuerza p\u00fablica de la que solo podr\u00e1n beneficiarse quienes contribuyan a su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pese a que el actor \u00a0 anuncia que va a desarrollar un test de proporcionalidad de la medida, lo cierto \u00a0 es que en la pr\u00e1ctica solo consigna algunas conclusiones que no son espec\u00edficas \u00a0 ni suficientes, al no obedecer a un an\u00e1lisis sobre la adecuaci\u00f3n, necesidad, \u00a0 idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido, sino que simplemente son \u00a0 afirmaciones sin sustento que se limitan a reiterar las aseveraciones que \u00a0 efect\u00faa a lo largo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario se echa de menos el \u00a0 desarrollo del \u201ctertium comparations\u201d, pues tal y como lo advirtieron los \u00a0 intervinientes, resultaba indispensable que la demanda cumpliera al menos tres \u00a0 exigencias: (i) se\u00f1alar con claridad cu\u00e1les son los grupos o situaciones \u00a0 involucradas; (ii) indicar en qu\u00e9 consiste el trato diferencial creado por la \u00a0 norma demandada; y (iii) explicar por qu\u00e9 dicho trato es constitucionalmente \u00a0 inadmisible[48]. \u00a0Por \u00a0 tanto, era forzoso desarrollar argumentos explicativos de la \u00a0 configuraci\u00f3n de dicho trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En cuanto a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 95, 216, 217, 218, 287, 300 y 313 del texto \u00a0 superior en los que se refiere a que la norma acusada desnaturaliza la raz\u00f3n de \u00a0 ser de la fuerza p\u00fablica y atenta contra el inter\u00e9s nacional porque la seguridad \u00a0 ciudadana es un servicio que beneficia a la comunidad en general y es \u00a0 competencia del presidente de la rep\u00fablica, no de los entes territoriales y, por \u00a0 tanto, no puede financiarse con una tasa o sobretasa creada por los \u00a0 departamentos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Observa la Sala que \u00a0 los argumentos del actor, no son m\u00e1s que afirmaciones, surgidas de una lectura \u00a0 subjetiva de la norma, que no explican la forma en que el inciso acusado las \u00a0 desconoce, porque el actor se limit\u00f3 a transcribir el articulado en menci\u00f3n, \u00a0 ech\u00e1ndose de menos argumentos derivados de la comparaci\u00f3n entre el texto \u00a0 superior y las normas legales, as\u00ed como el razonamiento de naturaleza \u00a0 constitucional que despertara una m\u00ednima duda sobre la validez de la norma a la \u00a0 luz de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por \u00faltimo, en cuanto a la creaci\u00f3n de un tributo similar al ya existente y \u00a0 al desconocimiento de los principios del sistema tributario colombiano de \u00a0 equidad y eficiencia tributaria, le asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico as\u00ed como \u00a0 a los dem\u00e1s intervinientes, cuando advierten que el actor no explic\u00f3 las razones \u00a0 por la cuales se presentar\u00eda dicho fen\u00f3meno, por lo que el cargo resulta ser \u00a0 insuficiente para que la Corte emita una decisi\u00f3n de fondo sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En consecuencia, \u00a0 el problema interpretativo advertido desde el comienzo del an\u00e1lisis de aptitud \u00a0 de la demanda, afect\u00f3 la construcci\u00f3n de su contenido porque las aseveraciones \u00a0 efectuadas no se derivan de la disposici\u00f3n censurada. Ello aunado al d\u00e9ficit \u00a0 argumentativo del actor, que no logr\u00f3 demostrar una oposici\u00f3n objetiva, \u00a0 verificable y concreta entre el contenido del literal 2.\u00b0 del art\u00edculo 8.\u00b0 de la \u00a0 Ley 1421 de 2010 y las normas constitucionales invocadas, necesariamente \u00a0 conlleva a declarar la inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en \u00a0 el Auto 305 de junio 21 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declararse INHIBIDA \u00a0para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo 8.\u00b0 de la Ley 1421 de 2010, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se prorroga la Ley\u00a0418\u00a0de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes\u00a0548\u00a0de 1999,\u00a0782 de 2002 y\u00a01106\u00a0de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cit\u00f3 las sentencias C-020 de 1996, C-479 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cit\u00f3 las sentencias C-813 de 2014 y C-435 de 2013, as\u00ed \u00a0 como el fallo de 1.\u00ba de octubre de 2009, exp. 16379, de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. art\u00edculo 2.\u00ba \u00a0 del Decreto 2170 de 2004 y la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 25 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 159 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A fin de sustentar la anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n cit\u00f3 ejemplos de tributos que gravan distintos hechos econ\u00f3micos pero \u00a0 con una misma destinaci\u00f3n en el \u00e1mbito presupuestal: el recaudo por el impuesto \u00a0 al consumo de cigarrillos, al consumo de licores y por el monotributo se \u00a0 destinan al sector salud; el recaudo por el impuesto al consumo de licores y el \u00a0 impuesto nacional al consumo de datos m\u00f3viles contribuyen al deporte; y el \u00a0 impuesto sobre la renta y el consumo de licores financian la educaci\u00f3n. Cfr. Fl. \u00a0 160 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cit\u00f3 \u00a0 las sentencias C-297 de 1999 y C-519 de 1998. Cfr. Fl. 88 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-504 de 1995. Cfr. Fl. 89 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cit\u00f3 la sentencia C-891 de 2010. Cfr. Fl. 177 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cit\u00f3 las sentencias C-123 de 2011, SU- 476 de 1997 y \u00a0 C-024 de 1994. Cfr. Fls. 104 vto y 105 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-397 de 2011. Cfr. Fl. 131 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cit\u00f3 la sentencia C-123 de 2011. Cfr. Fl. 131 vto del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cit\u00f3 las sentencias C-1065 de 2008, C-075 de 2006,\u00a0 \u00a0 C-741 y C-150 de 2003, C-284 de 1997, C-247 de 1996 y C-517 de 1992. Cfr. Fl. \u00a0 132 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-155 de 2016. Cfr. Fl. 132 vto del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cit\u00f3 la sentencia C-084 de 1995. Cfr. Fl. 132 vto del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl. 133 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 198 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cit\u00f3 las sentencias C-822 de 2011, C-287 de 2009 y \u00a0 C-488 de 2000. Cfr. Fl. 195 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl. 84 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 85 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 85 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cit\u00f3 la sentencia C-517 de 2007, Cfr. Fl. 201 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fl. 207 vto del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fl. 206 vto del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-259 de 2016 que cita los fallos C-447 y \u00a0 C-236 de 1997 y C-509 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Reiterado en las sentencias C-688, C-351, C-348, C-343, \u00a0 C-334, C-189 y C-171 de 2017; C-553, C-207 y C-206 de 2016; C-457 de 2015; C-091 \u00a0 de 2014, C-359 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Reiterada recientemente en la sentencia C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 \u00a0 de 2017; C-584 de 2016, C-048 de 2004 y C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias C-002 de 2018 \u00a0 y C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-219 \u00a0 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-542 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias \u00a0C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 \u00a0 y C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-259 de 2016. En la sentencia C-447 de 1997 la Corte sostuvo: \u201cSi \u00a0 un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n \u00a0 materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial \u00a0 de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que \u00a0 a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino \u00a0 examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica \u00a0 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente \u00a0 haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano \u00a0 contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cit\u00f3 \u00a0 las sentencias C-297 de 1999 y C-519 de 1998. Cfr. Fl. 88 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En su momento Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Antecedentes legislativos de la Ley 1421 de 2010, \u00a0 Gacetas 470 del 9 de septiembre de 2010, 622 del 9 de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencias C-688 de 2017 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencias \u00a0 C-879 de 2014, C-099 de 2013, C-635 de 2012, C-631 de 2011, C-886 de 2010, C-308 \u00a0 de 2009, C-246 de 2009, C-402 de 2007, C-1052 de 2004, C-1115 de 2004, C-1146 de \u00a0 2004 y C-913 de 2004, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-045-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-045\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 FACULTAD DE ENTIDADES TERRITORIALES PARA IMPONER TASAS O SOBRETASAS ESPECIALES \u00a0 DESTINADAS A FINANCIAR FONDOS-CUENTA TERRITORIALES DE SEGURIDAD PARA FOMENTAR LA \u00a0 SEGURIDAD CIUDADANA-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud \u00a0 sustantiva de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}