{"id":25810,"date":"2024-06-28T20:11:27","date_gmt":"2024-06-28T20:11:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-047-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:27","slug":"c-047-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-047-18\/","title":{"rendered":"C-047-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-047-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-047\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS \u00a0 Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1\u00ba DE \u00a0 ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015-Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia de leyes anuales \u00a0 de presupuesto nacional de los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y 2014, que asignaban el \u00a0 territorio del departamento del Meta a la jurisdicci\u00f3n de Cormacarena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00a0 esta Corte decidir: \u00bfSi los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y \u00a0 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014, atinentes a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, contenidos en dichas Leyes Anuales de Presupuesto \u00a0 para las Vigencias Fiscales 2012-2015, vulneran el principio de unidad de \u00a0 materia, art\u00edculos 158 y 169 Constitucionales, debido a que modificaron una \u00a0 norma de contenido sustancial y generaron efectos permanentes en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSi por medio de \u00a0 estos art\u00edculos se incurri\u00f3 en una falta de correspondencia con la Ley 1450 de \u00a0 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 y, en consecuencia, se vulneraron \u00a0 los art\u00edculos 341 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? En procura de resolver los \u00a0 cuestionamientos planteados, se proceder\u00e1 a desarrollar el estudio de los \u00a0 siguientes temas: (i) breve referencia a la naturaleza jur\u00eddica de los Planes \u00a0 Nacionales de Desarrollo y las Leyes Anuales de Presupuesto y la correspondencia \u00a0 entre estos dos tipos de normativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) \u00a0 principio de unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto. \u00c9nfasis en \u00a0 las disposiciones generales; (iii) caracter\u00edsticas esenciales de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; y, finalmente, se realizar\u00e1 el (iv) an\u00e1lisis \u00a0 constitucional de la norma acusada. \u00a0Luego del an\u00e1lisis detallado realizado, la Corte concluye que los art\u00edculos \u00a0 analizados \u00a0deben ser declarados inexequibles por la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia y la falta de correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo, cargos \u00a0 de la demanda. Lo anterior debido a que, al tratarse de disposiciones varias, \u00a0 incluidas en las disposiciones generales de las Leyes Anuales de Presupuesto, no \u00a0 ten\u00edan la potestad para modificar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de \u00a0 1993, norma de contenido sustantivo y con vocaci\u00f3n de permanencia; ni de \u00a0 incorporar al ordenamiento jur\u00eddico una norma expresamente derogada por la Ley \u00a0 del Plan en la que de hecho deb\u00edan fundamentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Significados\/INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre \u00a0 aquellas que habiendo perdido su vigencia contin\u00faen produciendo efectos\/SUSTRACCION DE MATERIA-Abstenci\u00f3n de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma \u00a0 desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y Plan de inversiones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Instrumentos o estrategias necesarios para consecuci\u00f3n de metas y \u00a0 objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vigencia hasta tanto no sean derogados o modificados por norma \u00a0 posterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA-Concepto\/DEROGATORIA-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO Y APROPIACIONES-Naturaleza, caracter\u00edsticas y finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexi\u00f3n \u00a0 entre el t\u00edtulo de la norma y su contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/UNIDAD DE MATERIA-No es sin\u00f3nimo de simplicidad \u00a0 tem\u00e1tica\/UNIDAD DE MATERIA-Principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad material, \u00a0 causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia administrativa u org\u00e1nica, financiera y \u00a0 patrimonial y pol\u00edtica y funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Objeto\/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de diferir efectos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11963 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor Ra\u00fal Franco Roa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital \u00a0 y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2015\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano H\u00e9ctor Ra\u00fal Franco \u00a0 Roa, present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, \u201cPor \u00a0 la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1o de marzo de 2017[1], el \u00a0 Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que los fundamentos \u00a0 de las acusaciones carec\u00edan de la suficiente carga argumentativa para vislumbrar \u00a0 una duda m\u00ednima suficiente sobre la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la norma demandada. Lo anterior, toda vez que la \u00a0 demanda carec\u00eda de los requisitos de claridad, certeza, especificad y \u00a0 pertinencia necesarios para la debida estructuraci\u00f3n de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y el \u00a0 desarrollo jurisprudencial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del t\u00e9rmino previsto, el 7 de marzo de 2017, los accionantes radicaron en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 22 de marzo de 2015, \u00a0 el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que rindiera el concepto a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los Art\u00edculos 244 Constitucional y 11 del Decreto 2067 de 1991, se \u00a0 orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y Medio Ambiente, al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de los Departamentos del Meta, Caquet\u00e1, Guaviare, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (CORMACARENA), a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente \u00a0 de la Amazon\u00eda (CDA) y a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de \u00a0 la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en observaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 2011, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de \u00a0 la Universidad de los Andes, la Universidad Javeriana, la Universidad de los \u00a0 Llanos, la Universidad Nacional, al Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0 Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a \u00a0 la Federaci\u00f3n Colombiana de Departamentos, para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico del juicio que se adelanta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TEXTO \u00a0 DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1737 \u00a0 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.353 \u00a0 de 2 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el \u00a0 Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el \u00c1rea de \u00a0 Manejo Especial de la Macarena, quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0 para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, sin incluir el \u00a0 territorio en litigio con Caquet\u00e1 y Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma constitucional que se considera infringida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, \u201cPor la cual \u00a0 se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d, \u00a0 transgrede los art\u00edculos 158, 169, 341 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del demandante por medio del art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014 se incurre, primero, en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 y, segundo, en la ausencia de correspondencia que debe existir entre el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo y la ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, la disposici\u00f3n acusada no tiene conexidad con la Ley \u00a0 1737 de 2014 ni con el t\u00edtulo de la misma, en contradicci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mientras la Ley Anual de Presupuesto 1737 de 2014 decreta el \u00a0 Presupuesto de Rentas, Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal 2015, el art\u00edculo 103, demandado, ampli\u00f3 indefinidamente la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA y, con ello, modific\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 99 de 1993 en el cual est\u00e1 se encuentra regulada. Lo anterior, \u00a0 a pesar de que en la exposici\u00f3n de motivos y en los antecedentes legislativos \u00a0 del Proyecto de Ley no se aludi\u00f3 a la necesidad de realizar este cambio, el cual \u00a0 implica la distorsi\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencias definida bajo criterios \u00a0 t\u00e9cnicos, en la Ley 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993\u00a0 estableci\u00f3 la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, se\u00f1alando que comprender\u00eda el territorio del \u00c1rea \u00a0 de Manejo Especial la Macarena (AMEM), delimitado, a su vez, en el Decreto 1989 \u00a0 de 1989. Posteriormente, este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 120 de la \u00a0 Ley 812 de 2003, en el cual se ampli\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA a todo el \u00a0 departamento del Meta. No obstante, mediante la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo, esta disposici\u00f3n fue derogada \u201cexpresamente\u201d. Precis\u00f3 que \u00a0 mediante el art\u00edculo 276 de esta Ley, sobre \u201cvigencias y derogatorias\u201d, \u00a0 se se\u00f1alaron los art\u00edculos que, excepcionalmente, quedaban vigentes \u201centre \u00a0 los cuales no se mencion\u00f3 al art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003\u201d, lo que \u00a0 permite concluir que la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA es la originalmente regulada \u00a0 por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993. Norma que, por ende, \u00a0 resulta modificada mediante la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advirti\u00f3 el desconocimiento del principio de temporalidad de las leyes \u00a0 anuales de presupuesto. Explic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada comprende un \u00a0 contenido permanente, dirigido a la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 CORMACARENA, sin delimitar esta norma en el tiempo y, como evidencia de ello, \u00a0 indic\u00f3 que esa entidad, actualmente, contin\u00faa ejerciendo funciones con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, en todo el Departamento \u00a0 del Meta. En este sentido, puso de presente la Sentencia C-704 de 2015, por \u00a0 medio del cual se estableci\u00f3 que \u201cdentro de la Ley anual de presupuesto no \u00a0 pueden incluirse modificaciones a normas sustantivas, pues las mismas tendr\u00e1n \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia, contrari\u00e1ndose con ello la naturaleza temporal\u201d de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, aleg\u00f3 que con la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 103 de la Ley 1737 \u00a0 de 2014, se vulnera el art\u00edculo 158 Superior, pues se ausenta la \u00a0 coherencia l\u00f3gica y material que debe existir con la norma en la que est\u00e1 \u00a0 inserto y que exige el principio de unidad de materia. Por consiguiente, se \u00a0 transgredi\u00f3 la conexidad obligatoria en acatamiento del principio de unidad de \u00a0 materia y, con ello, se desconoci\u00f3 el fin de la Ley (conexidad teleol\u00f3gica); \u00a0 se integr\u00f3 una disposici\u00f3n de contenido material distinto al de la misma (conexidad \u00a0 tem\u00e1tica); y desconoci\u00f3 la vigencia anual de la misma (conexidad temporal). \u00a0 En esa l\u00ednea, explic\u00f3 que no existe conexidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Tem\u00e1tica: \u00a0el \u00a0 art\u00edculo acusado carece de conexidad con la materia presupuestal, pues mientras \u00a0 la Ley Anual de Presupuesto tiene como fin \u201cdecretar el presupuesto de \u00a0 rentas, recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2015, y autorizar al Gobierno para efectuar el \u00a0 cobro de los ingresos ordinario y extraordinario de la Naci\u00f3n y la forma c\u00f3mo \u00a0 debe destinar los fondos para dicha vigencia\u201d, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 implica la \u201cmodificaci\u00f3n de una reglamentaci\u00f3n de \u00edndole sustancial, hacia \u00a0 una autoridad medioambiental, en la que se modifica su jurisdicci\u00f3n, la cual se \u00a0 encuentra contenida en otra norma como es la Ley 99 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Causal: los fundamentos de la Ley 1737 de 2014 se encuentran en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley, los \u00a0 cuales distan de los que determinaron la intromisi\u00f3n del art\u00edculo acusado, \u00a0 atinente a la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA. Por ende, en dicha exposici\u00f3n de \u00a0 motivos el Gobierno no \u201cenuncia la necesidad econ\u00f3mica de modificar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d de esta entidad, la cual, se insiste, est\u00e1 regulada en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, norma en la que se defini\u00f3 tal aspecto con \u00a0 base, ah\u00ed s\u00ed, de la relevancia ecosistema y medio ambiental del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Sistem\u00e1tica: los art\u00edculos previos y posteriores al art\u00edculo 103 de \u00a0 la Ley en menci\u00f3n, se enfocan en el manejo de los recursos p\u00fablicos y planes de \u00a0 inversi\u00f3n para la vigencia fiscal 2015. En contraste, esta disposici\u00f3n se ocupa \u00a0 de asuntos jurisdiccionales. En esa medida, mientras el resto de art\u00edculos se \u00a0 enfocan en la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la vigencia fiscal \u00a0 2015, el demandado no sirve a ese fin y tiene vocaci\u00f3n de permanencia. En el \u00a0 mismo sentido, explic\u00f3 que la Ley 1737 de 2014 tiene 125 art\u00edculos, los \u00a0 comprendidos entre el 39 y 125 corresponden a las disposiciones varias, \u00a0 entre las cuales se encuentra regulada la norma acusada, articulo 103, a pesar \u00a0 de que este conjunto de normas ata\u00f1e a asuntos meramente presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 169 Constitucional, aleg\u00f3 que debe existir correspondencia \u00a0 l\u00f3gica entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido y, en esa medida, el Congreso \u00a0 debe conservar la relaci\u00f3n integral y estructural de este con las disposiciones \u00a0 que abarca, para ello, debe definir con precisi\u00f3n desde la redacci\u00f3n del mismo, \u00a0 cu\u00e1les son las materias de las que se ocupar\u00e1 la Ley. A pesar de lo anterior, en \u00a0 el caso bajo estudio, advirti\u00f3 el desconocimiento de esta norma tras un silogismo \u00a0 simple en el que se evidenci\u00f3 que el t\u00edtulo de la Ley 1737 de 2014 se redact\u00f3 \u00a0 por el Congreso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d. De este \u00a0 enunciado se desprende que el contenido de esta norma se dirige a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las reglas presupuestales para la vigencia fiscal del 2015. Por consiguiente, \u00a0 pone de presente que la Ley se dirige a la aplicaci\u00f3n o adopci\u00f3n de reglas de \u00a0 presupuesto para la vigencia anual correspondiente, m\u00e1s no para otorgar poderes \u00a0 y jurisdicci\u00f3n de manera permanente a un \u00f3rgano ambiental en el departamento del \u00a0 Meta. A pesar de ello, el art\u00edculo 103, demandado, alude a la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, sin respetar, adem\u00e1s, la \u00a0 limitaci\u00f3n temporal de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Falta de correspondencia entre el art\u00edculo acusado y el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 341y 346 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante los cuales se establece la supremac\u00eda \u00a0 jer\u00e1rquica del Plan Nacional de Desarrollo y la obligatoria correspondencia que \u00a0 debe existir entre este y las leyes anuales de presupuesto. Al efecto, puso de \u00a0 presente la Sentencia C-334 de 2012 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna ley que \u00a0 contenga disposiciones contrarias a las contenidas en el plan nacional ser\u00e1 una \u00a0 norma contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. Fundamentos tras los cuales precis\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, por medio del cual se ampli\u00f3 la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, carece de correspondencia con la Ley 1450 de 2011 \u00a0 (Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014), vigencia durante la cual fue expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n fue definida en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, disposici\u00f3n modificada por el art\u00edculo 120 de \u00a0 la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006), sin embargo, este \u00a0 \u00faltimo fue derogado \u201cexpresamente\u201d por la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2011-2014). \u00a0Es decir, a pesar de esta derogatoria dispuesta por \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, por medio de la Ley Anual de \u00a0 Presupuesto, expedida durante el cuatrienio en la que esta estuvo vigente, se \u00a0 incorpor\u00f3 nuevamente al ordenamiento jur\u00eddico la norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2015-2018 no hace ninguna modificaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, \u00a0 quedando vigente, insiste, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo \u00a0 de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, alleg\u00f3 intervenci\u00f3n a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 20 de abril de 2017, en la que solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada por considerar que vulnera el principio de unidad \u00a0 de matera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, explic\u00f3 que \u00a0 la Ley 1737 de 2014 conten\u00eda la proyecci\u00f3n de ingresos y egresos del fisco \u00a0 nacional de 2015, no obstante, el art\u00edculo 103 se incorpor\u00f3 para \u201cla \u00a0 determinaci\u00f3n del \u00e1rea territorial de competencia de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional\u201d. Adicionalmente, esta disposici\u00f3n fue incluida con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia, contrario a la temporalidad de la Ley Anual de Presupuesto, \u00a0 correspondiente al periodo de un a\u00f1o, como enfatiz\u00f3 la Sentencia C-704 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 21 de \u00a0 abril de 2017, Juan Carlos Puerto Acosta, delegado del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el presente proceso con el fin de defender la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, establece que \u00a0 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de (i) el presupuesto de rentas; \u00a0 (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones; y (iii) disposiciones \u00a0 generales. El art\u00edculo demandado hace parte de estas \u00faltimas, lo cual se \u00a0 justifica en la medida en que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales gozan de un \u00a0 presupuesto que deben ejecutar, entre otros, a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que el incluso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993 fue modificado por medio del art\u00edculo 120 \u00a0 de la Ley 812 de 2003, mediante el cual se dispuso la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, contenido normativo que se reprodujo en las Leyes \u00a0 Anuales de Presupuesto 1485 de 2011, 1593 de 2012 y 1687 de 2014. En \u00a0 consecuencia, lo que se hizo por medio de la disposici\u00f3n acusada fue reiterar, \u00a0 en su criterio, una norma que ya hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, \u00a0 busc\u00f3 \u201cmantener la ejecuci\u00f3n presupuestal por parte de CORMACARENA en raz\u00f3n \u00a0 de la ampliaci\u00f3n (de la jurisdicci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, advirti\u00f3 que declarar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada implicar\u00eda, por un lado, respetar la \u00a0 voluntad legislativa de mantener la vigencia de esta disposici\u00f3n y, \u00a0 adicionalmente, permitir\u00eda a esa entidad ejecutar los recursos que le han sido \u00a0 asignados conforme con su jurisdicci\u00f3n. En todo caso, indic\u00f3 que, en su \u00a0 criterio, esta norma se encontraba delimitada en el tiempo, puesto que reg\u00eda por \u00a0 el periodo de 1 a\u00f1o \u201cpor disposici\u00f3n expresa del POT-que integra el bloque de \u00a0 constitucionalidad latu sensu- y la norma no establece lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0Departamento del Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yaneth Lorena Giraldo Vargas, \u00a0 apoderada judicial del Departamento del Caquet\u00e1, por medio de intervenci\u00f3n \u00a0 radicada el 27 de abril de 2017, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0 En su intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que entre el art\u00edculo demandado y la ley anual de \u00a0 presupuesto en la que est\u00e1 contenido no existe conexidad (i) tem\u00e1tica; (ii) \u00a0 causal; (iii) teleol\u00f3gica; ni (iv) sistem\u00e1tica. En consecuencia, se vulnera los \u00a0 art\u00edculos 158 Constitucional, atinente a la unidad de materia, y 169 Superior, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su \u00a0 contenido\u201d. Y, adicionalmente, evidenci\u00f3 la contradicci\u00f3n entre la Ley 1450 \u00a0 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, y la Ley 1737 de 2014, Ley Anual \u00a0 de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la conexidad tem\u00e1tica, \u00a0 advirti\u00f3 que la Ley 1737 de 2014 trata del \u201cPresupuesto de Rentas y Recursos \u00a0 de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 \u00a0 de diciembre de 2015\u201d, mientras que el art\u00edculo demandado introduce una \u00a0 ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA. (ii) Tampoco cumple con la \u00a0 relaci\u00f3n causal, puesto que la motivaci\u00f3n a la que obedece la Ley es el manejo \u00a0 presupuestal, el cual no guarda relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA. A \u00a0 lo que agreg\u00f3 que en el Proyecto de Ley no se incluy\u00f3 un motivo para justificar \u00a0 que el precepto demandado tenga conexidad con esta ley. (iii) En lo atinente al \u00a0 criterio teleol\u00f3gico, record\u00f3 que, de acuerdo con el literal c del art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 111 de 1996, las disposiciones generales, a las cuales pertenece la \u00a0 norma acusada, deben buscar asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, en \u00a0 contraste, el art\u00edculo demandado, tiene un objeto jurisdiccional. (iv) Respecto \u00a0 a la conexidad sistem\u00e1tica, la interviniente indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 no tiene conexidad con las dem\u00e1s normas de la Ley 1737 de 2014, dado que no \u00a0 persigue la finalidad de asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, a \u00a0 diferencia de las dem\u00e1s normas de este cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la interviniente agreg\u00f3 \u00a0 que la norma acusada realiza modificaciones sustanciales al art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 99 de 1993, las cuales, adem\u00e1s, tienen car\u00e1cter permanente, en contradicci\u00f3n \u00a0 con el car\u00e1cter temporal de la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el departamento interviniente \u00a0 adujo que el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014 tampoco tiene conexidad con la \u00a0 ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014), debido a que por medio \u00a0 de este se incorpor\u00f3 el contenido sustancial del art\u00edculo 120 de la Ley 812 de \u00a0 2003, (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006) en el cual se regulaba lo atinente \u00a0 a la ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA. Es decir, el art\u00edculo \u00a0 demandado incorpor\u00f3 una norma derogada expresamente por el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, en vigencia del cual fue expedido. A la vez, resalt\u00f3 que no se hace \u00a0 menci\u00f3n a esta disposici\u00f3n en el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2015, \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La \u00a0 Macarena &#8211; CORMACARENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ximena del Pilar Guerrero D\u00edaz, apoderada \u00a0 judicial de CORMACARENA, radic\u00f3 intervenci\u00f3n el d\u00eda 24 de abril de 2017, en la \u00a0 que solicit\u00f3 declarar la \u00a0exequibilidad el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esa entidad hizo un \u00a0 recuento hist\u00f3rico del marco jur\u00eddico mediante el cual se ha regulado su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, en desarrollo del cual mencion\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley 99 de \u00a0 1993, su modificaci\u00f3n mediante el art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003; as\u00ed como \u00a0 las Leyes Anuales de Presupuesto comprendidas entre el 2011 y el 2014, en las \u00a0 cuales, seg\u00fan advirti\u00f3, se reiter\u00f3 tal modificaci\u00f3n. Esta modificaci\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0 puntualmente en la ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, pues \u00a0 inicialmente se restring\u00eda para el \u201cAMEM\u201d y, con la mentada modificaci\u00f3n, se \u00a0 ampli\u00f3 a todo el Departamento del Meta, con algunas restricciones respecto a los \u00a0 territorios en litigio con Caquet\u00e1 y Guaviare. El fundamento de esta ampliaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan indic\u00f3, obedeci\u00f3 al \u00fanico prop\u00f3sito de \u201cajustar la jurisdicci\u00f3n (\u2026) a \u00a0 la del ente territorial, de acuerdo a la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa \u00a0 vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la Leyes Anuales de \u00a0 Presupuesto comprendidas entre el 2011-2014 se destin\u00f3 el presupuesto para \u00a0 gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n a CORMACARENA y, en consecuencia, en las \u00a0 disposiciones generales se estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n respecto de la cual se \u00a0 deb\u00edan ejecutar estos recursos. Puntualmente, en relaci\u00f3n con la Ley 1737 de \u00a0 2014, Ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal 2015, la destinaci\u00f3n \u00a0 presupuestal se realiz\u00f3 por medio del art\u00edculo 3\u00ba, en la Secci\u00f3n 3227 y, en el \u00a0 art\u00edculo 103 (demandado), se estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en la cual deb\u00edan \u00a0 ejecutarse tales recursos. En consecuencia, existe una relaci\u00f3n plausible, \u00a0 evidente y clara entre la Ley 1737 de 2014 y el art\u00edculo 103, regulado en esa \u00a0 misma normativa. Puntualmente, advierte que existe conexidad: (i) tem\u00e1tica, \u00a0 dado que a pesar de que en la Ley 1737 de 2014 consagra la Ley Anual de \u00a0 Presupuesto del 2015, lo cierto es que tambi\u00e9n determin\u00f3 las partidas \u00a0 presupuestales para que CORMACARENA ejerza sus funciones en el \u00e1rea de \u00a0 jurisdicci\u00f3n ah\u00ed definida; (ii) causal \u00a0y (iii) teleol\u00f3gica, \u00a0 puesto que era necesario que el legislador dispusiera en una disposici\u00f3n el \u00a0 l\u00edmite territorial en el que esa entidad deb\u00eda ejercer su jurisdicci\u00f3n y, por \u00a0 ende, ejecutar los recursos destinados a la misma; y (iv) sistem\u00e1tica: \u00a0ya que el contenido de la disposici\u00f3n acusada, en el marco de la Ley 1737 de \u00a0 2014, tiene la finalidad de asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se cumple con \u00a0 el requisito de competencia legislativa del Congreso para incluir v\u00e1lidamente en \u00a0 las disposiciones generales asuntos que superan prescripciones netamente \u00a0 contables, con fundamento en la Sentencia C-1124 de 2008, seg\u00fan la cual \u201cel \u00a0 principio de unidad de materia no puede ser tan estricto que por responder a una \u00a0 concepci\u00f3n superada de lo que es el presupuesto ponga en peligro los supuestos \u00a0 democr\u00e1ticos de la ley anual y sus finalidades, pero tampoco tan laxa que, so \u00a0 pretexto de la ejecuci\u00f3n presupuestal, se permita que las disposiciones \u00a0 generales desborden el objeto y los prop\u00f3sitos que inspiran su inclusi\u00f3n en la \u00a0 ley anual de presupuesto\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la contradicci\u00f3n entre \u00a0 la norma acusada y la Ley 1450 de 2011, CORMACARENA aleg\u00f3 que \u201cla disposici\u00f3n \u00a0 controvertida no fue incorporada en dicha normatividad y sobre dicho asunto nada \u00a0 se dijo en dicha ley, por ende, al tratarse de un asunto no reglado en dicha \u00a0 norma, mal puede alegarse se trata de una disposici\u00f3n contraria a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que restringir la jurisdicci\u00f3n a \u00a0 la definida inicialmente en el art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993 generar\u00eda \u00a0 inseguridad jur\u00eddica, situaci\u00f3n que solo se modificar\u00eda cuando se ratifique la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA a todo el Departamento del Meta. En este sentido \u00a0 destac\u00f3 que \u00a0 esta entidad \u201cdefini\u00f3 en el Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional 2010-20109, un \u00a0 compromiso de manejo ambiental ante el departamento del Meta, bajo unas l\u00edneas \u00a0 estrat\u00e9gicas puntuales que viene desarrollando a trav\u00e9s de los Planes de Acci\u00f3n \u00a0 y anualmente a trav\u00e9s de los Planes Operativos. Estos programas y proyectos se \u00a0 traducen en una inversi\u00f3n de $54.970 millones de pesos, que deben ejecutarse \u00a0 seg\u00fan lo programado en lo que resta de la vigencia 2017 y los a\u00f1os 2018-2019\u201d\/\/ \u00a0 Presupuesto este, que de no contarse con los recursos que \u00a0 son aportados por los municipios que pertenecen al \u00e1rea del AMEM se ver\u00eda \u00a0 afectado en una reducci\u00f3n cercana a los $33.060 millones de pesos, (\u2026) lo que \u00a0 implicar\u00eda el incumplimiento de la ejecuci\u00f3n de estos proyectos y de paso \u00a0 generar\u00eda un impacto social y ambiental (\u2026) \/\/ As\u00ed mismo, CORMACARENA en su \u00a0 accionar ha comprometido parte de su presupuesto futuro en obligaciones como el \u00a0 servicio de la deuda ($3.947 millones restantes por pagar hasta el a\u00f1o 2019)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, manifest\u00f3 que \u00a0 declararse la inexequibilidad simple implicar\u00eda causar inseguridad en el sistema \u00a0 jur\u00eddico para todas las actuaciones de CORMACARENA, puesto que se restringir\u00eda \u00a0 el marco de acci\u00f3n al \u00e1rea denominada \u201cAMEM\u201d. Situaci\u00f3n que \u00fanicamente se \u00a0 subsanar\u00eda con una disposici\u00f3n normativa expedida por el legislador en la que se \u00a0 ratifique la jurisdicci\u00f3n de esta entidad en el departamento del Meta. Motivo \u00a0 por el cual, concluye que en este escenario se deber\u00eda declarar la \u201cconstitucionalidad \u00a0 condicionada\u201d de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Ang\u00e9lica Rubio Moncada, apoderada \u00a0 judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, alleg\u00f3 intervenci\u00f3n \u00a0 el 25 de abril de 2017, solicitando dicho Ministerio sea desvinculado de la \u00a0 presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por no haber participado en la \u00a0 propuesta de la Ley y no ser responsable jur\u00eddico o funcional por determinaci\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0 \u00a0Martha Alexandra Prieto Mart\u00ednez, ciudadana colombiana, obrando en nombre \u00a0 propio, radic\u00f3 escrito en esta Corporaci\u00f3n el 20 de abril de 2017, solicitando \u00a0 que el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014 sea declarado \u00a0inexequible. Para sustentar su solicitud, la interviniente alega que la \u00a0 norma acusada vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto \u00a0 carece de conexidad tem\u00e1tica con la materia presupuestaria, de rentas, \u00a0 recursos de capital o ley de apropiaciones; teleol\u00f3gica en la medida en que no \u00a0 busca la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto sino modificar el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 99 de 1993, ampliando la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA; ni temporal, pues se \u00a0 trata de una disposici\u00f3n con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizando un recuento normativo, la \u00a0 interviniente indic\u00f3 que con el art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003, se ampli\u00f3 la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, sin embargo, este art\u00edculo fue derogado por el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014, en el cual se estipul\u00f3 que \u201c(c)on el fin de dar continuidad a los \u00a0 objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de \u00a0 Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de \u00a0 2003 los art\u00edculos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121\u201d. Por consiguiente, al no \u00a0 incluirse el art\u00edculo 120 de la Ley 1820 de 2003, este qued\u00f3 derogado. A pesar \u00a0 de ello, se\u00f1al\u00f3 que se incluy\u00f3, nuevamente, la ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 CORMACARENA, en las Leyes Anuales de Presupuesto 1485 de 2011, 1593 de 2012, \u00a0 1687 de 2013 y Ley 1737 de 2014, tendencia que se rompe con la Ley 1769 de 2015, \u00a0 que no estipul\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA. En consecuencia, el \u00e1rea de \u00a0 jurisdicci\u00f3n a partir del a\u00f1o 2016 debi\u00f3 ce\u00f1irse al \u00c1rea de Manejo Especial la \u00a0 Macarena, \u201cAMEM\u201d, conforme con la Ley 99 de 1993, puesto que las entidades no \u00a0 pueden atribuirse facultades que el legislador no les atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que en la \u00a0 intervenci\u00f3n se citan algunos conceptos emitidos, entre otros, por el Ministerio \u00a0 del Interior del 11 de octubre de 2016, conforme con el cual la norma perdi\u00f3 \u00a0 vigencia al terminar el periodo fiscal 2015, en contradicci\u00f3n con el concepto \u00a0 del Ministerio de Ambiente, de la misma fecha, de acuerdo con el cual, las \u00a0 disposiciones contenidas en el art\u00edculo 103 no se ven afectadas por el \u00a0 cumplimiento del objeto de la Ley Anual del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, de declarar la \u00a0 inexequibilidad de la norma, las funciones que CORMACARENA ejerce deben ser \u00a0 adelantadas por CORPORINOQUIA o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993 y \u00a0en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que, debido a que los \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a CORMACARENA despu\u00e9s de que perdi\u00f3 vigencia la Ley \u00a0 1737 de 2014, es decir, para las vigencias fiscales 2016-2017 son recursos \u00a0 p\u00fablicos irregularmente percibidos, entonces deber\u00e1n ser entregados o al \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a CORPORINOQUIA, seg\u00fan \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, ciudadano colombiano, obrando en nombre \u00a0 propio, radic\u00f3 escrito en esta Corporaci\u00f3n el 20 de abril de 2017, en el cual \u00a0 solicita que el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014 sea declarado inexequible. \u00a0 Al respecto advirti\u00f3 que el art\u00edculo acusado no guarda ninguna relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad \u00a0con la ley que la contiene, pues alude a la modificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, con base en criterios meramente administrativos y \u00a0 desconociendo los criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de la Ley 99 de 1993, que \u00a0 busc\u00f3 orientar la estructuraci\u00f3n administrativa de gesti\u00f3n ambiental, de tal \u00a0 manera que se evitara el fraccionamiento de ecosistemas as\u00ed como la politizaci\u00f3n \u00a0 y burocratizaci\u00f3n en estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que con esta norma \u00a0 se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de modificar materias sustantivas, pues el art\u00edculo \u00a0 103 de la Ley 1737 de 2014, cambi\u00f3 la Ley 99 de 1993 e, incluso, la Ley 1450 de \u00a0 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014, ya que el art\u00edculo en comento \u201crevivi\u00f3 \u00a0 una facultad derogada expresamente por esta Ley en su art\u00edculo 276\u201d, a pesar \u00a0 de que se trata de una ley de mayor jerarqu\u00eda. Sumado a ello, CORMACARENA viene \u00a0 aplicando el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la vigencia \u00a0 para la cual debi\u00f3 haberse expedido que es el a\u00f1o 2015\u201d. Como prueba del \u00a0 ejercicio de estas competencias por esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016, puso de \u00a0 presente el informe de esta Corporaci\u00f3n presentado en esta anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0 \u00a0Nelson Vivas Mora, Juli\u00e1n David Villa Nieves, David Andr\u00e9s Ria\u00f1o Pe\u00f1uela, \u00a0 Nathaly Rojas Bejarano, ciudadanos colombianos, obrando en nombre propio, \u00a0 intervinieron mediante escrito radicado el 21 de abril de 2017, con el fin de \u00a0 solicitar que el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014 sea declarado \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n argumentaron \u00a0 que el art\u00edculo referido vulnera el principio de unidad de materia. Se\u00f1alan que \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se estructuraron atendiendo al manejo de \u00a0 los recursos h\u00eddricos y la preservaci\u00f3n de santuarios de fauna y flora. Estos \u00a0 criterios t\u00e9cnicos definieron la jurisdicci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales en la Ley 99 de 1993, que, en particular, le asignaron a CORMACARENA \u00a0 la jurisdicci\u00f3n sobre \u201c16 municipios del departamento del Meta entre los r\u00edos \u00a0 Ariari, Guejar y Guayabero, que involucran un \u00e1rea con gran valor ambiental, \u00a0 santuario de fauna y flora, banco gen\u00e9tico patrimonio de la humanidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes, esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n cambi\u00f3 de manera arbitraria y sin soporte t\u00e9cnico con el art\u00edculo \u00a0 120 de la Ley 812 de 2003, lo que, a su juicio, desarticul\u00f3 el territorio de los \u00a0 Llanos Orinoquenses, jurisdicci\u00f3n de CORPORINOQUIA, y lo mezcl\u00f3 con el \u00c1rea de \u00a0 Manejo Especial la Macarena-AMEM, desconociendo los diferentes servicios \u00a0 ecosist\u00e9micos que prestan[2]. En \u00a0 relaci\u00f3n con esta \u00faltima se destac\u00f3 que es de inter\u00e9s cient\u00edfico para el estudio \u00a0 de la flora, la fauna y la gea. Preceptos en concordancia con los cuales, \u00a0 mediante el Decreto 1989 de 1989, se declar\u00f3 el \u00c1rea de Manejo Especial la \u00a0 Macarena \u2013\u201cAMEM\u201d, as\u00ed como la sierra nevada de la Macarena \u201cy se clasifica y \u00a0 zonifica el territorio y se fijan los l\u00edmites reales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que restablecer la \u00a0 competencia de CORMACARENA comprender\u00eda el inicio de la mitigaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado, derivado de la dispersi\u00f3n de las acciones de esa Corporaci\u00f3n. Y, en \u00a0 cualquier caso, ello no implicar\u00eda un caos territorial, pues con el art\u00edculo 120 \u00a0 de la Ley 812 de 2003, se desarroll\u00f3 esa transici\u00f3n y, de la misma manera, \u201cse \u00a0 debe revertir el proceso entre estas Corporaciones con la supervisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades correspondientes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y las autoridades locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para intervenir, el 4 de agosto de 2017, el se\u00f1or Julio Cesar Ortiz \u00a0 de Guti\u00e9rrez, present\u00f3, extempor\u00e1neamente, una \u201cintervenci\u00f3n \u00a0 accidental\u201d, en condici\u00f3n, seg\u00fan el manifest\u00f3, de \u201cAmicus Curiae\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia, el ciudadano sostuvo que el estudio \u00a0 constitucional implica analizar, adem\u00e1s de la vigencia de la norma demandada, \u00a0 art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, la jurisprudencia aplicable en aquellos \u00a0 casos en los que una ley especial (Ley 99 de 1993) resulta modificada por una \u00a0 disposici\u00f3n de una ley de naturaleza peri\u00f3dica (Ley 812 de 2003) y, a su vez, \u00a0 esta \u00faltima disposici\u00f3n, posteriormente, es modificada o derogada t\u00e1citamente \u00a0 (Ley 1450 de 2011). Es decir, se debe definir la vigencia del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 99 de 1993 y lo que sucede con el art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003 no \u00a0 incluido en la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Ortiz plante\u00f3 que las leyes de naturaleza temporal, \u00a0 como el plan nacional de desarrollo o la ley anual de presupuesto, contienen \u00a0 disposiciones que deben mantener su vigencia por razones de \u00edndole \u00a0 constitucional[3]. \u00a0 Por consiguiente, es errado sostener que el art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993 \u00a0 result\u00f3 derogado por el art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003 \u201cque apenas ordena \u00a0 modificarlo o introduce una reforma parcial\u201d e, igualmente, es equivoco \u00a0 se\u00f1alar que la no prorroga del art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003 en la Ley 1540 \u00a0 de 2011, implica tambi\u00e9n, una derogatoria t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que el art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, con la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida, pas\u00f3 a consolidar una sola unidad normativa con \u00a0 car\u00e1cter permanente. Explic\u00f3 que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 158 de la CN \u00a0 la ley que sea objeto de una reforma parcial debe incorporar en un solo texto \u00a0 las modificaciones parciales aprobadas\u201d. Bajo este entendido, la parte de la \u00a0 ley que ordena la modificaci\u00f3n parcial se incorpora a la ley modificada y por \u00a0 ello se hace objeto de sus reformas, incluso de su derogatoria con independencia \u00a0 de los cambios de la ley que le dio origen e introdujo la modificaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la norma, una vez haya sido modificada, \u201csolo puede ser \u00a0 reformada o derogada si se hace menci\u00f3n expresa a ella y no solo a la que la \u00a0 modific\u00f3 o adicion\u00f3\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sostuvo que el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, es una \u201creiteraci\u00f3n \u00a0 con fines fiscales y presupuestales y una repetici\u00f3n normativa de \u00a0 (una) disposici\u00f3n legal preexistente y vigente (\u2026)\u201d en las leyes anuales de \u00a0 presupuesto. Indic\u00f3 que, \u201c(s)e trata precisamente de la repetici\u00f3n \u00a0 innecesaria del inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 Bajo estos lineamientos, aleg\u00f3 que la norma acusada y \u201clas anteriores \u00a0 incorporadas en varias leyes anuales de presupuesto solamente repiten por \u00a0 las mismas razones t\u00e9cnicas un pedazo o parte del ordenamiento que organiza \u00a0 un sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional de naturaleza especial dado \u00a0 su \u00e1mbito territorial especifico de competencias\u201d (resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, afirma que s\u00ed existe conexidad de materia, pues esta norma, \u201cguarda \u00a0 respeto y se ajusta a los supuestos tem\u00e1ticos, org\u00e1nicos y teleol\u00f3gicos con la \u00a0 ley anual de presupuesto a la que pertenece\u201d. Lo \u201cque hace es repetir \u00a0 literalmente y de modo leg\u00edtimo, constitucional y pr\u00e1ctico con fines \u00a0 presupuestales una parte del citado art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, con la \u00a0 incorporaci\u00f3n del inciso reformado por la Ley 812 de 2003\u201d (negrillas de la \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en caso de que \u00a0 se decida la inconstitucionalidad de la norma, por los cargos de la demanda, se \u00a0 debe proferir una sentencia con efectos diferidos hasta cuando se expida la ley \u00a0 que supere el vac\u00edo sobre la competencia asignada a CORMACARENA, con la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida mediante la Ley 812 de 2003. De lo contrario, la \u00a0 inexequibilidad pura y simple, generar\u00eda un impacto negativo sobre disposiciones \u00a0 de la Carta atinentes a la protecci\u00f3n ambiental y ecol\u00f3gica, entre otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 22 de mayo \u00a0 de 2017, Fernando Carrillo Flores, Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014 sea declarado \u00a0 inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que la norma acusada contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos y no ha sido derogada, en consecuencia, resulta \u00a0 posible el examen de constitucionalidad. Lo anterior por cuanto, primero, la Ley \u00a0 1815 de 2016, Ley Anual de Presupuesto del 2017, destin\u00f3 recursos para su \u00a0 funcionamiento e inversi\u00f3n[4] pero no \u00a0 regul\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA; y, segundo, esta entidad, en su informe \u00a0 de gesti\u00f3n de 2016, inform\u00f3 que se rige por el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la norma acusada s\u00ed viola el principio de unidad de materia, art. 158 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que siguiendo los lineamientos establecidos por \u00a0 la Sentencia C-704 de 2015, las disposiciones generales tienen relaci\u00f3n con la \u00a0 materia presupuestal cuando (i) \u201csu prop\u00f3sito es asegurar la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d; (ii) \u201ctienen un car\u00e1cter \u00a0 temporal\u201d y (iii) \u201cson de car\u00e1cter instrumental\u201d. De lo anterior \u00a0 concluye que (i) la disposici\u00f3n acusada no tiene conexidad con la materia \u00a0 presupuestal, pues define la competencia territorial de CORMACARENA y no procura \u00a0 la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto; (ii) el car\u00e1cter temporal tampoco se \u00a0 cumple, dado que el art\u00edculo produce efectos jur\u00eddicos en la actualidad, pues es \u00a0 el fundamento para el ejercicio de funciones de CORMACARENA; y, finalmente, \u00a0 (iii) modific\u00f3 una norma permanente del ordenamiento jur\u00eddico, art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 99 de 1993, en la que el legislativo cre\u00f3 a CORMACARENA y fijo su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, delimit\u00e1ndola al territorio del \u00c1rea de Manejo Especial de la \u00a0 Macarena (AMEM). En contraste, la norma acusada modific\u00f3 la competencia \u00a0 territorial de esa Corporaci\u00f3n, incluyendo todo el territorio del Departamento \u00a0 del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo del \u00a0 art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014 y el Plan Nacional de Desarrollo, se sostuvo \u00a0 que al considerar que esta norma debe ser declarada inconstitucional por el \u00a0 cargo de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, no existe lugar a un \u00a0 pronunciamiento respecto de la falta de correspondencia entre el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo y el art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para decidir sobre la demanda de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 02 \u00a0 de 2015, \u201c(P)or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d, en raz\u00f3n a que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones \u00a0 preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Necesidad de integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103[5] de la Ley 1737 de 2014, \u00a0 demandado, dispuso la ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA a todo el \u00a0 Departamento del Meta, disposici\u00f3n tambi\u00e9n contenida en los art\u00edculos 85[6] \u00a0de la Ley 1485 de 2011; 87[7] y 95[8] \u00a0de la Ley 1593 de 2012 y 85[9] de la Ley \u00a0 1687 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, la reproducci\u00f3n \u00a0 del contenido sustancial de esta norma, exige dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, en esa \u00a0 medida, realizar la integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n demandada con las \u00a0 otras normas de id\u00e9ntico contenido total o parcial para el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que la integraci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 se aplica, entre otros, \u201cen aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no \u00a0 fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de \u00a0 inexequibilidad resulte inocuo\u201d[10] \u00a0(resaltado propio). Adicionalmente, la finalidad de esta herramienta \u00a0 constitucional consiste, en esencia, en hacer efectivo el control de las \u00a0 decisiones del legislador y la coherencia en el ordenamiento jur\u00eddico. Su \u00a0 conformaci\u00f3n determina \u201cel poder del juez constitucional para resolver un \u00a0 asunto en sus problemas jur\u00eddicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los \u00a0 elementos que estructuran una determinada construcci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[11] \u00a0Incluso, se ha se\u00f1alado que una \u201cdecisi\u00f3n distinta re\u00f1ir\u00eda con el papel de \u00a0 guardi\u00e1n supremo que la Constituci\u00f3n le asigna\u00a0 a esta Corte y \u00a0 eventualmente tornar\u00eda en huero el mandato de supremac\u00eda de la Carta al que \u00a0 alude el art\u00edculo 4 Superior\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el precedente jurisprudencial, la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa de los mencionados art\u00edculos resulta procedente en el \u00a0 presente caso pues, como es evidente, las Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014 \u00a0 reprodujeron el mismo contenido normativo, consistente en la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA a todo el Departamento del Meta. Integraci\u00f3n que \u00a0 resulta necesaria \u00a0 para que el estudio constitucional recaiga sobre este enunciado normativo de \u00a0 manera integral, en procura del control constitucional efectivo de las \u00a0 decisiones del legislador y la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual \u00a0 resulta de especial importancia por la relevancia constitucional del asunto bajo \u00a0 estudio y debido a que, como se analiza en el ac\u00e1pite que sigue a continuaci\u00f3n, \u00a0 produce efectos jur\u00eddicos, por lo que adoptar una decisi\u00f3n que simplemente \u00a0 recaiga en el art\u00edculo demandado puede generar la insuficiencia del control \u00a0 desplegado por esta Corporaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfProcede emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo pese a que los art\u00edculos 85 \u00a0 de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de \u00a0 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014, \u00a0 agotaron, en principio, su vigencia, dado que contin\u00faan produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para hacer cumplir la Carta, por ende, sus pronunciamientos solo proceden frente \u00a0 a normas vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico o sobre aquellas que habiendo \u00a0 perdido vigencia contin\u00faen produciendo efectos[14] \u00a0y, en esa medida,\u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 debe dirigirse contra normas que integran el sistema jur\u00eddico[15]. Por \u00a0 ende, \u00fanicamente cuando la norma demandada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede esta Corte acudir a la \u00a0 figura de sustracci\u00f3n de materia[16], \u00a0 abstenerse de adelantar el respectivo juicio y, por consiguiente, declararse \u00a0 inhibida[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, mediante la Sentencia C-592 de 2015 este \u00a0 Tribunal estudi\u00f3 el art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013, ubicado en las\u00a0\u201cDisposiciones \u00a0 Generales\u201d, espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo V sobre\u00a0\u201cDisposiciones \u00a0 varias\u201d,\u00a0de la Ley de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2014. La Corte advirti\u00f3 que: \u201cno implica que la Corte deba inhibirse de conocer de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 102\u00a0 de la Ley 1687 de 2013, pues si bien \u00a0 esta norma se aplica a la vigencia fiscal de 2014, la cual ya expir\u00f3, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la conclusi\u00f3n antes rese\u00f1ada\u00a0no \u00a0 tiene car\u00e1cter absoluto por cuanto, en precisas y particulares condiciones, es \u00a0 posible que la Corte se pronuncie de fondo, aun cuando las disposiciones \u00a0 acusadas hayan dejado de regir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se analiz\u00f3 el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d, en el fallo \u00a0 C-665 de 2016, en cuya oportunidad se advirti\u00f3 que: \u201cEn el asunto bajo examen la demanda se dirige contra una \u00a0 disposici\u00f3n inserta en la Ley Anual de Presupuesto de la vigencia 2016, en \u00a0 concreto contra el art\u00edculo 80, que impone la obligaci\u00f3n a las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar de trasladar unos recursos al Fosyga, o a quien haga sus \u00a0 veces, con el objeto de financiar el r\u00e9gimen subsidiado, a m\u00e1s tardar el 31 \u00a0 de enero de 2016. Esta \u00faltima condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la norma, en \u00a0 consideraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, determina que la \u00a0 disposici\u00f3n no est\u00e9 vigente y sus efectos se hayan agotado. No obstante, \u00a0 considera la Sala que aunque la disposici\u00f3n demandada haya consagrado una \u00a0 obligaci\u00f3n a cumplirse en un t\u00e9rmino perentorio, ello no implica que sus efectos \u00a0 tambi\u00e9n hayan cesado en la misma fecha, pues, v. gr., el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n podr\u00eda generar el cobro posterior a trav\u00e9s de los mecanismos legales \u00a0 para el efecto. En esas condiciones, considera la Sala que los efectos que puede \u00a0 continuar provocando imponen un pronunciamiento en este caso.\u201d \u00a0(Negrillas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Leyes Anuales de Presupuesto 1485 de 2011, 1593 de 2012, 1687 de 2013 y 1737 \u00a0 de 2014, \u00a0 fueron expedidas con la finalidad de regir para las vigencias fiscales de los \u00a0 a\u00f1os 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente. Por consiguiente, los art\u00edculos \u00a0 en estas leyes contenidos, que aluden a la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, en \u00a0 principio, perdieron vigencia al terminar tales anualidades. Sin embargo, estas \u00a0 disposiciones contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos y, de hecho, el art\u00edculo \u00a0 103 de la Ley 1737 de 2014 contin\u00faa siendo irregularmente aplicado por \u00a0 CORMACARENA, para justificar su competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Esta entidad ejerce en la actualidad \u00a0 su jurisdicci\u00f3n con base, entre otras, en el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014, conforme se evidencia, tal y como lo manifest\u00f3 el Ministerio P\u00fablico y uno \u00a0 de los intervinientes[18], en los \u00a0 \u00faltimos informes de gesti\u00f3n de esta, correspondientes a los a\u00f1os 2016 y 2017 en \u00a0 donde afirma reiteradamente que \u201cCORMACARENA, como autoridad ambiental \u00a0 para el departamento del Meta, asignada por la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo \u00a0 103 de la ley 1737 de 2014, se compromete a la administraci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 del ambiente y sus recursos naturales.\u201d[19] \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para el desarrollo de la \u00a0 Planificaci\u00f3n Ambiental Regional las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de \u00a0 acuerdo con el Decreto 1200 de 2004, cuentan con los siguientes instrumentos: El \u00a0 Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acci\u00f3n TRIENAL (PAT) y el \u00a0 Presupuesto anual de rentas y gastos. En concordancia, seg\u00fan CORMACARENA se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en su intervenci\u00f3n, \u00a0 esta entidad \u201cdefini\u00f3 en el Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional 2010-2019, un \u00a0 compromiso de manejo ambiental ante el departamento del Meta, bajo unas l\u00edneas \u00a0 estrat\u00e9gicas puntuales que viene desarrollando a trav\u00e9s de los Planes de Acci\u00f3n \u00a0 y anualmente a trav\u00e9s de los Planes Operativos. Estos programas y proyectos se \u00a0 traducen en una inversi\u00f3n de $54.970 millones de pesos, que deben ejecutarse \u00a0 seg\u00fan lo programado en lo que resta de la vigencia 2017 y los a\u00f1os 2018-2019\u201d\/\/ \u00a0 Presupuesto este, que de no contarse con los recursos que \u00a0 son aportados por los municipios que pertenecen al \u00e1rea del AMEM se ver\u00eda \u00a0 afectado en una reducci\u00f3n cercana a los $33.060 millones de pesos, (\u2026) lo que \u00a0 implicar\u00eda el incumplimiento de la ejecuci\u00f3n de estos proyectos y de paso \u00a0 generar\u00eda un impacto social y ambiental (\u2026) \/\/ As\u00ed mismo, CORMACARENA en su \u00a0 accionar ha comprometido parte de su presupuesto futuro en obligaciones como el \u00a0 servicio de la deuda ($3.947 millones restantes por pagar hasta el a\u00f1o 2019)\u201d.\u00a0 \u00a0 (Resaltado propio). Presupuesto que se ha destinado conforme con la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA mediante las Leyes Anuales de \u00a0 Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los art\u00edculos 85 \u00a0 de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de \u00a0 2013; y el demandado art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, a \u00a0 pesar de que solo ten\u00edan vigencia por un t\u00e9rmino perentorio, es decir, las \u00a0 vigencias fiscales de los a\u00f1os 2012 al 2015, lo cierto es que, actualmente \u00a0 contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, lo que se constata de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado por la propia CAR, seg\u00fan la cual, de acuerdo con el presupuesto \u00a0 asignado se han definido planes, programas y proyectos que tienen alcance, al \u00a0 menos, hasta el a\u00f1o 2019. \u00a0Incluso, el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, contin\u00faa \u00a0 siendo aplicado por CORMACARENA para fundamentar su jurisdicci\u00f3n sobre todo el \u00a0 Departamento del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n le asiste competencia para emitir un pronunciamiento de fondo; con \u00a0 mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que, precisamente, uno de los cargos de la \u00a0 demanda consiste en que la disposici\u00f3n acusada, art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014, cuyo contenido ven\u00eda siendo replicado desde las Leyes 1485 de 2011, \u00a0 1593 de 2012 y 1687 de 2013, a pesar de ser Leyes Anuales de \u00a0 Presupuesto, modificaron de forma \u201csustancial\u201d y con vocaci\u00f3n de \u201cpermanencia\u201d \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior le \u00a0 corresponde a esta Corte decidir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 \u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 \u00a0 de 2014, atinentes a la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, \u00a0 contenidos en dichas Leyes Anuales de Presupuesto para las Vigencias Fiscales \u00a0 2012-2015, vulneran el principio de unidad de materia, art\u00edculos 158 \u00a0 y 169 Constitucionales, debido a que modificaron una norma de contenido \u00a0 sustancial y generaron efectos permanentes en el ordenamiento jur\u00eddico? \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi por medio de estos art\u00edculos se \u00a0 incurri\u00f3 en una falta de correspondencia con la Ley 1450 de 2011, Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2011-2014 y, en consecuencia, se vulneraron los art\u00edculos \u00a0 341 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Breve referencia a la naturaleza de \u00a0 los Planes Nacionales de Desarrollo y Leyes Anuales de Presupuesto. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Planes Nacionales de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Nacional de Desarrollo, regulado constitucionalmente en los art\u00edculos \u00a0 339 y siguientes de la Carta, constituye el mecanismo m\u00e1s importante de \u00a0 planeaci\u00f3n nacional tendiente al logro de los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho, por cuanto propende por el cumplimiento de los deberes sociales y, con \u00a0 ello, por la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su \u00a0 elaboraci\u00f3n participan la rama ejecutiva y legislativa, puesto que el proyecto \u00a0 de ley se presenta por iniciativa del Gobierno Nacional[20] \u00a0y es aprobado por el Congreso, conforme con \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. \u00a0 339 a 344), mientras al Congreso le corresponde aprobar el plan nacional de \u00a0 desarrollo y de inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse \u201ccon \u00a0 la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su \u00a0 ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d \u00a0 (C.P. art. 150-3 C.P.), su \u00a0iniciativa est\u00e1 \u00a0reservada al Gobierno Nacional (C.P. art. 200-3), \u201cpor cuanto \u00e9ste dispone de \u00a0 todos los elementos de juicio y de los instrumentos para elaborar los planes y \u00a0 programas respectivos\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se compone de dos ac\u00e1pites, el primero, denominado \u201cparte general\u201d, alude \u00a0 a los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades \u00a0 de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, as\u00ed como a las estrategias y orientaciones \u00a0 generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por \u00a0 el Gobierno. El segundo, llamado \u201cplan de inversiones p\u00fablicas\u201d contiene \u00a0 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros \u00a0 requeridos para su ejecuci\u00f3n, en un marco que garantice la sostenibilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al \u00a0 cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los art\u00edculos de \u00a0 este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial \u00a0 naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica[22] y, por \u00a0 consiguiente, involucran metas de ejecuci\u00f3n continuada y progresiva, en \u00a0 beneficio de las pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado. Ejemplo de ello son los \u00a0 art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 \u201cPlan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2006-2010\u201d, mediante los cuales se dispuso la creaci\u00f3n de COLPENSIONES y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), disposiciones analizadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y declaradas exequibles mediante la\u00a0 Sentencia C-376 de 2008. \u00a0 As\u00ed como el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPlan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, por medio del cual se dispuso la \u00a0 creaci\u00f3n de una Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS), disposici\u00f3n tambi\u00e9n declarada exequible en el \u00a0 pronunciamiento de la Sentencia C-453 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el simple paso del cuatrienio para el cual son expedidos los \u00a0 Planes Nacionales de Desarrollo y la no reiteraci\u00f3n de sus disposiciones en los \u00a0 Planes posteriores, no implican, per se, su derogatoria o p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia[23]. \u00a0 La derogatoria implica la p\u00e9rdida de vigencia de una disposici\u00f3n normativa y \u00a0 est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 71 de la Ley 57 de 1887, C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el \u00a0 cual, puede ser total o parcial. Existen dos tipolog\u00edas para que se surta este \u00a0 fen\u00f3meno: por un lado, se encuentra la derogatoria expresa, la cual se produce \u00a0 cuando la nueva ley advierte puntualmente la derogatoria\u00a0 de la norma \u00a0 anterior. Por otro, la derogatoria t\u00e1cita, se presenta cuando la nueva ley \u00a0 contiene disposiciones incompatibles con las de la ley anterior. En todo caso, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 72 de la Ley 57 de 1887, permanecen vigentes los contenidos \u00a0 de las leyes anteriores que no contradicen las disposiciones de la nueva ley[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente situaci\u00f3n ocurre con las Leyes Anuales de Presupuesto, \u00a0 particularmente, en relaci\u00f3n con las disposiciones generales, las cuales deben \u00a0 estar estrictamente sujetas a la vigencia fiscal del a\u00f1o en el que fueron \u00a0 expedidas, conforme se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Leyes anuales de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes anuales de presupuesto son tambi\u00e9n una herramienta principal de \u00a0 planeaci\u00f3n p\u00fablica para desarrollar los mandatos del Estado[25], \u00a0 por tratar sobre pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, a trav\u00e9s del cual se estima \u00a0 anticipadamente los ingresos y la autorizaci\u00f3n de gastos p\u00fablicos a ejecutarse \u00a0 dentro del respectivo per\u00edodo fiscal. Por ende, este es un ejercicio anual de \u00a0 racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal que cumple funciones redistributivas de \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica sobre planificaci\u00f3n y desarrollo, conforme con los \u00a0 requerimientos sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos correspondientes. Su marco \u00a0 jur\u00eddico base se concentra en los art\u00edculos 345 a 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y los \u00a0 correspondientes Planes Nacionales de Desarrollo. Es decir, orienta las finanzas \u00a0 p\u00fablicas conforme con la din\u00e1mica colectiva[26] \u00a0\u00a0y, por ende, contribuye al cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, al igual que sucede con el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, este es una manifestaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes, puesto que el \u00a0 Gobierno presenta el proyecto pero se encuentra sometido a lo que finalmente \u00a0 decida el legislativo[27], \u00a0 quien ejerce la funci\u00f3n de delimitaci\u00f3n y control del poder ejecutivo en materia \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto[28], \u00a0 las leyes anuales de presupuesto se componen de tres partes, el \u00a0 primero, comprende el presupuesto de rentas (la estimaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos del Estado); el segundo, refiere a la ley de apropiaciones \u00a0(mediante la cual se autorizan los gastos); y, finalmente, las disposiciones \u00a0 generales, definidas espec\u00edficamente como \u201cnormas tendientes \u00a0 a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, las \u00a0 cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan (L. \u00a0 38\/89, art. 7\u00ba; L. 179\/94, arts. 3\u00ba, 16 y 71; L. 225\/95, art. 1\u00ba)\u201d[29]. (Resalta la \u00a0 Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos primeros segmentos, si bien en principio se les atribuy\u00f3 \u00a0 una naturaleza meramente instrumental[30], por su \u00a0 claro contenido contable[31], sin \u00a0 embargo, posteriormente, se reconoci\u00f3 que se trata de una disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y, como tal, conformada por autorizaciones, gastos, y prohibiciones[32], \u00a0 de manera que \u201csi es propio de las leyes en sentido material el ordenar, \u00a0 prohibir, o autorizar, y las normas del presupuesto anual que decretan gastos \u00a0 son de un lado autorizaciones de gasto y de otro, en virtud de su fuerza \u00a0 restrictiva, prohibiciones de superar los l\u00edmites de gastos en ellas se\u00f1aladas, \u00a0 es obvio que de un lado autorizan y de otro proh\u00edben, por lo cual su contenido \u00a0 normativo es indiscutible\u201d. Sin embargo, no sucede lo mismo con las \u00a0 disposiciones generales, respecto de las cuales a\u00fan se predica un alto \u00a0 contenido instrumental, pues su finalidad se restringe a permitir una adecuada \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto, por ende, solo se pueden introducir en la ley anual \u00a0 de presupuesto si cumplen con ese \u00fanico objetivo y est\u00e1n sujetas a la respectiva \u00a0 vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez explicado los rasgos esenciales y que diferencian los Planes Nacionales \u00a0 de Desarrollo de las Leyes Anuales de Presupuesto, resulta importante precisar a \u00a0 continuaci\u00f3n algunos rasgos de correspondencia entre estos dos tipos de \u00a0 estatutos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Principio de correspondencia entre el Plan Nacional de Desarrollo y las Leyes \u00a0 Anuales de Presupuesto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del art\u00edculo 150.3 Constitucional se determin\u00f3 que el Congreso es \u00a0 competente para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y, seg\u00fan su art\u00edculo 346 \u00a0 Superior la Ley Anual de Presupuesto \u201cdeber\u00e1 corresponder\u201d al Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 152 Superior por medio de la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Presupuesto se debe regular lo atinente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n y su \u201ccoordinaci\u00f3n\u201d \u00a0 con los Planes Nacionales de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea el art\u00edculo 13 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Presupuesto, determin\u00f3 que \u201cEl Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 guardar concordancia con los principios del Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual \u00a0 de Inversiones\u201d (Resaltado propio). Lo que se comprende en la medida en que \u00a0 mientras el Plan Nacional de Desarrollo es un mecanismo ordenador y aglutinador \u00a0 de la pol\u00edtica estatal, la Ley Anual de Presupuesto es aquel instrumento \u00a0 jur\u00eddico mediante el cual el Estado pone en ejecuci\u00f3n los programas y planes que \u00a0 desarrollan esa pol\u00edtica[33]. Este \u00a0 deber de coherencia que se exige entre las metas y programas del Plan y las \u00a0 apropiaciones y recursos de la Ley Anual resulta apenas comprensible si se \u00a0 entiende que se debe garantizar coherencia y congruencia para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los objetivos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busca la estructuraci\u00f3n de una pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica racional, arm\u00f3nica y coherente, fundada en la \u201cplaneaci\u00f3n\u201d y la \u00a0 \u201cconcertaci\u00f3n\u201d, con el objetivo de cumplir de manera eficiente, eficaz, \u00a0 c\u00e9lere, adecuada, id\u00f3nea y organizada (art\u00edculo 209 Superior) los fines \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 2 de la Carta)[36].\u00a0 \u00a0 Situaci\u00f3n que deriva en un deber de correspondencia y congruencia entre el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo y la Ley Anual de Presupuesto, puesto que el primero es \u00a0 un mecanismo ordenador y aglutinador de la pol\u00edtica estatal, mientras que el \u00a0 segundo, pone en ejecuci\u00f3n los programas y planes que desarrollan dicha \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Principio de unidad de materia en las Leyes Anuales de Presupuesto. \u00c9nfasis \u00a0 en las disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Leyes Anuales de Presupuesto, al igual que en todas las leyes del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se debe cumplir con el principio de unidad de \u00a0 materia, sin embargo, ateniendo a su especial naturaleza, este principio exige \u00a0 algunos requisitos adicionales, particularmente, cuando se trata de las \u00a0 disposiciones generales. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve referencia al \u00a0 principio de unidad de materia y, posteriormente, se desatacar\u00e1n los \u00a0 lineamientos jurisprudenciales constitucionales sobre el principio de \u00a0 unidad de materia en el marco de las disposiciones generales de las leyes \u00a0 anuales de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia es un dictado de coherencia interna exigido en \u00a0 la formaci\u00f3n de las leyes[37] con \u00a0 sustento constitucional en el T\u00edtulo VI \u201cde la Rama Legislativa\u201d, \u00a0 Cap\u00edtulo III, \u201cde las Leyes\u201d, art\u00edculos 158 y 169 Superiores. Seg\u00fan el \u00a0 primero de estos, \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y \u00a0 ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con \u00a0 ella\u201d[38]. \u00a0 Mediante el segundo se establece que \u201cel t\u00edtulo de las leyes debe \u00a0 corresponder precisamente a su contenido\u201d. Es decir, esta garant\u00eda \u00a0 constitucional exige conexidad interna entre las normas que integran una \u00a0 ley y la correspondencia l\u00f3gica entre este contenido y el t\u00edtulo de la misma[39]. Si el \u00a0 Legislador desconoce lo dicho, incurre en la vulneraci\u00f3n de este precepto, vicio \u00a0 material, insubsanable y, por tanto, no debe ser alegado dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a su promulgaci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esta garant\u00eda constitucional consiste en racionalizar y \u00a0 tecnificar la actividad legislativa[41], \u00a0 de tal manera que: (i) exista coherencia normativa sistem\u00e1tica[42] \u00a0reflejada al interior de la Ley con el resto del ordenamiento jur\u00eddico; (ii) se \u00a0 impida la inclusi\u00f3n s\u00fabita, sorpresiva, inopinada o subrepticia de normas \u00a0 extra\u00f1as, aisladas, inconexas y contrarias al objeto de la ley; sobre las cuales \u00a0 no haya existido un verdadero debate[43]; (iii) se consolide la voluntad democr\u00e1tica en el \u00a0 marco de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica transparente. Por consiguiente, se restringe \u00a0 la formaci\u00f3n de las leyes a un contexto tem\u00e1tico determinado, que propende por \u00a0 un di\u00e1logo legislativo coherente, informado y productivo[44] \u00a0y que, como consecuencia de ello; (iv) se garantice la protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica[45]; y (v) \u00a0 se facilite el conocimiento y cumplimiento de la norma por parte de la sociedad \u00a0 y, en particular, de sus destinatarios[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad exigida puede ser tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica, \u00a0 conceptos que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional[47] \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cConexidad tem\u00e1tica: (\u2026) vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto \u00a0 general sobre el que versa una ley y el asunto sobre el que trata concretamente \u00a0 una disposici\u00f3n suya en particular (Sentencia C-400 de 2010). Lo anterior no \u00a0 significa\u00a0simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede referirse a varios \u00a0 asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Conexidad \u00a0 causal: (\u2026)\u00a0 identidad que debe haber entre la ley y cada una de sus \u00a0 disposiciones, vista a partir de los motivos que dieron lugar a su expedici\u00f3n, \u00a0 valga decir, hace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las \u00a0 mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en \u00a0 particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica: (\u2026) identidad en los fines u objetivos que persigue la ley, \u00a0 tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en \u00a0 particular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en \u00a0 particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente \u00a0 dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Conexidad \u00a0 sist\u00e9mica: \u00a0(\u2026)\u00a0relaci\u00f3n que debe haber entre todas y cada una de las disposiciones de \u00a0 una ley, de tal suerte que ellas puedan constituir un cuerpo organizado que \u00a0 responde a una racionalidad interna.[51] (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, \u00a0 el estudio de conexidad entre el t\u00edtulo de la ley y las normas en esta \u00a0 contenidas, se constituye como una garant\u00eda al principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 En este caso, el estudio constitucional exige verificar \u201ci) que el t\u00edtulo de \u00a0 la ley no contenga elementos discriminatorios; ii)\u00a0 que el t\u00edtulo de la ley \u00a0 no sustituya la descripci\u00f3n general del contenido de la misma; iii) que entre el \u00a0 t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad; y iv) que el t\u00edtulo no debe conceder reconocimientos, privilegios u \u00a0 honores a una persona espec\u00edfica\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la metodolog\u00eda para analizar si se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia, esta Corporaci\u00f3n ha centrado su an\u00e1lisis en: \u00a0 (i) \u00a0verificar el contenido tem\u00e1tico de la ley -su materia-, en este sentido, cabe \u00a0 recordar que existen, al menos, tres herramientas \u00fatiles: (a) \u00a0 el t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de la ley, que precisa y define la materia a tratar; (b) el \u00a0 contexto o contenido b\u00e1sico de la norma; y (c) los antecedentes legislativos, \u00a0 valga decir, la exposici\u00f3n de motivos, los informes de ponencia, las actas de \u00a0 los debates en comisiones y en plenarias y sus textos originales, modificados y \u00a0 definitivos[53]. Lo \u00a0 anterior, haciendo especial \u00e9nfasis en la disposici\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n[54]; (ii) determinar si entre la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada y esa materia existe conexidad constitucionalmente \u00a0 aceptable[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar este estudio, se debe tener en cuenta que el principio de unidad \u00a0 de materia en relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico tiene doble connotaci\u00f3n como \u00a0 garant\u00eda y l\u00edmite del mismo[56], dado \u00a0 que cuando se trata de asuntos inconexos, sin un n\u00facleo tem\u00e1tico identificable, \u00a0 la voluntad legislativa no se configura correctamente[57] \u00a0y, por consiguiente, su vulneraci\u00f3n puede implicar la inexequibilidad de la \u00a0 norma. Sin embargo, el principio en estudio no puede sobrepasar su finalidad al \u00a0 punto de anular la voluntad democr\u00e1tica[58], valor \u00a0 fundante del Estado de Derecho y, por ende, de mayor entidad[59]. \u00a0 Por consiguiente, en respeto a la vocaci\u00f3n legislativa y a la cl\u00e1usula general \u00a0 de competencia del Congreso, habitualmente es flexible y la intensidad con la \u00a0 cual se analiza es baja[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de \u00a0 materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la \u00a0 percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la \u00a0 Corte al momento del examen de las normas. As\u00ed, si se opta por un control \u00a0 r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la \u00a0 materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un \u00a0 control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones \u00a0 que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido \u00a0 desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa.\u00a0 Ante \u00a0 ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo\u201d. [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, debido a que esta Corte ha optado por un control flexible y, en \u00a0 consecuencia, solo podr\u00eda implicar la inexequibilidad de apartes, segmentos o \u00a0 proposiciones de una ley cuando la ausencia de conexidad, entre la \u00a0 materia \u00a0dominante de la disposici\u00f3n acusada y la ley se evidencie bajo criterios \u00a0 razonables y objetivos. En concordancia, el concepto de materia \u00a0 debe entenderse desde una perspectiva \u201camplia y global\u201d, de tal suerte \u00a0 que \u201cpermita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite es la coherencia que la \u00a0 l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0 ley\u201d[62]. \u00a0Por ende, una misma ley puede tener varios contenidos tem\u00e1ticos \u201csiempre y cuando \u00a0 los mismos se relacionen entre s\u00ed y \u00e9stos a su vez con la materia de la ley\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y a pesar del car\u00e1cter flexible con el que debe desarrollarse el \u00a0 control de constitucionalidad, lo cierto es que esta regla general ha sido \u00a0 matizada en gran medida cuando se trata del estudio de este vicio en las leyes \u00a0 anuales de presupuesto, principalmente, cuando se trata de las disposiciones \u00a0 generales, conforme se procede a estudiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con las disposiciones generales de \u00a0 las leyes anuales de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dispuesto en el literal c del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996[64], \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-685 de \u00a0 1996[65] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las disposiciones generales tienen naturaleza \u201cpuramente instrumental\u201d, \u00a0 pues su finalidad se restringe a permitir la \u201cadecuada ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto\u201d, por ende, solo se pueden introducir en la ley anual de \u00a0 presupuesto solo si cumplen con ese objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para que estas normas cumplan con el principio de unidad de \u00a0 materia, se estableci\u00f3, por medio de la Sentencia C-402 de 1997[66], \u00a0 que se debe demostrar, adem\u00e1s de la conexidad con la ejecuci\u00f3n presupuestal, que \u00a0 exista una \u201cconexidad instrumental estricta\u201d, es decir, que este tipo de \u00a0 disposiciones solo pueden estar incluidas cuando: (i) se encuentren \u00a0 rigurosamente relacionadas con la b\u00fasqueda de una correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto; (ii) dentro de la vigencia fiscal respectiva; y (iii) su contenido \u00a0 se limite a lo estrictamente presupuestal. Es decir, se establecieron criterios \u00a0final\u00edsticos, temporales y tem\u00e1ticos como par\u00e1metro de an\u00e1lisis en el \u00a0 estudio de la unidad de materia, a diferencia de los criterios amplios del \u00a0 alcance normativo dados por este Tribunal a la exigencia de unidad de materia \u00a0 para normas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, mediante la Sentencia C-201 de 1998[67], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el legislador por medio de las disposiciones generales \u00a0 debe estipular disposiciones tendientes a \u201cposibilitar y agilizar\u201d la \u00a0 correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, durante la vigencia fiscal correspondiente, \u00a0 pero no puede hacer uso de ellas para: \u201c(i) producir mandatos \u00a0 legales en sentido material, o (ii) para modificar o derogar normas de car\u00e1cter \u00a0 sustantivo, y mucho menos para (iii) desconocer o modificar normas de superior \u00a0 jerarqu\u00eda, como lo son las del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sentencia C-177 de 2002 implic\u00f3 un cambio jurisprudencial \u00a0 respecto a la noci\u00f3n de las disposiciones generales, al considerar que, a pesar \u00a0 de su contenido instrumental, tienen un \u201ccontenido normativo\u201d \u00a0por ser \u201cindicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor del gasto \u00a0 p\u00fablico y recaudador de los ingresos fiscales\u201d. Sin embargo, se advirti\u00f3 que \u00a0 \u201ceste alcance normativo debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin \u00a0 que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan \u00a0 temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su materia propia\u201d[68] \u00a0(resaltado propio). Por ende, como toda disposici\u00f3n legal, deben \u201cobservar el \u00a0 principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es decir, tener una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, \u00a0 sistem\u00e1tica, causal o teleol\u00f3gica con el resto de las normas de la ley anual \u00a0 de presupuesto\u201d. Particularmente, en relaci\u00f3n con la vigencia temporal, se \u00a0 sostuvo que esta es \u201cconsecuencia de la temporalidad de las normas cuya \u00a0 correcta ejecuci\u00f3n pretenden asegurar, por lo cual el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 111 de 1996 (\u2026) expresamente indica que tales normas generales \u201cregir\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Sentencia C-803 de 2003[70], la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que las disposiciones generales se concentran en la \u201ccorrecta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d y no pueden integrar normas con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia ni modificatorias del contenido material de otra norma, pues ello \u00a0 implicar\u00eda que \u201cdejar\u00edan de ser meras herramientas para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto aprobado y se convertir\u00edan en portadoras de decisiones aut\u00f3nomas \u00a0 modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. En consecuencia, se advirti\u00f3 que, \u00a0 cuando el legislador pretenda incorporar en el ordenamiento jur\u00eddico una \u00a0 disposici\u00f3n permanente o modificar una norma sustantiva, resulta necesaria la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en consideraci\u00f3n al mencionado contenido normativo de las \u00a0 disposiciones generales, mediante la Sentencia C-1124 de 2008 se advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cla evaluaci\u00f3n constitucional acerca del acatamiento al principio de \u00a0 unidad de materia no puede ser tan estricta que por responder a una concepci\u00f3n \u00a0 superada de lo que es el presupuesto ponga en peligro los supuestos democr\u00e1ticos \u00a0 de la ley anual y sus finalidades, pero tampoco tan laxa que, so pretexto de \u00a0 la ejecuci\u00f3n presupuestal, se permita que las disposiciones generales desborden \u00a0 el objeto y los prop\u00f3sitos que inspiran su inclusi\u00f3n en la ley anual de \u00a0 presupuesto\u201d[71] \u00a0(Negrillas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia C-006 de 2012 se evidenci\u00f3 que en el juicio de \u00a0 unidad de materia el desarrollo jurisprudencial permite diferenciar dos etapas: \u00a0 \u201c(1) la primera es la \u2018estricta\u2019, (\u2026), seg\u00fan la cual se viola el principio de \u00a0 unidad de materia cuando se incluye una norma que no tenga un contenido estricta \u00a0 y eminentemente presupuestal (\u2026). (2) La segunda posici\u00f3n, la \u2018ponderada\u2019 es la \u00a0 que fij\u00f3 la Corte en sentencias como la C-177 de 2002 y la C-1124 de 2008 seg\u00fan \u00a0 la cual: se viola el principio de unidad de materia cuando se incluye una norma \u00a0 cuyo objeto no tenga ninguna conexi\u00f3n con la materia presupuestaria (m\u00ednima \u00a0 conexi\u00f3n tem\u00e1tica), no busque lograr una cabal ejecuci\u00f3n del presupuesto (m\u00ednima \u00a0 conexi\u00f3n teleol\u00f3gica) y que supere las limitaciones de tiempo de tales normas \u00a0 (m\u00ednima conexi\u00f3n temporal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advirti\u00f3 que el an\u00e1lisis de la unidad de materia exige \u00a0 atender a la especialidad de su tr\u00e1mite en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 directa y representativa y, en este sentido, se advirti\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis de \u00a0 la conexidad que ha de tener toda norma con el resto de la ley de la cual haga \u00a0 parte, en virtud del principio de unidad de materia, se ha de valorar de forma \u00a0 espec\u00edfica y cuidadosa. Los tiempos y la \u00a0 velocidad con los que se aprueban las leyes presupuestarias, permite que normas \u00a0 que no tengan relaci\u00f3n con la materia de la ley se oculten m\u00e1s f\u00e1cilmente y \u00a0 puedan pasar inadvertidas.[72]\u201d (Resaltado \u00a0 propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos con base en los cuales se determin\u00f3 que \u201cuna norma incluida dentro \u00a0 de la ley anual de presupuesto puede guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) \u00a0 causal,\u00a0 (ii) teleol\u00f3gica,\u00a0 (iii) tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la \u00a0 materia general del cuerpo normativo en el que se inserta. En el caso de las \u00a0 leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) \u00a0 temporalidad (anual),\u00a0 (b) tema\u00a0 y\u00a0 (c) finalidad (presupuestal).[73]\u00a0 \u00a0 Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del \u00a0 presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia, no pueden modificar reglas \u00a0 generales, incluidas en leyes permanentes\u201d[74]. \u00a0(Negrillas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reiter\u00f3 que el principio de unidad de materia en el marco de \u00a0 las leyes anuales de presupuesto exige el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 conexidad generales, as\u00ed como los criterios final\u00edsticos, temporales y \u00a0 tem\u00e1ticos y, puntualmente, en relaci\u00f3n con las disposiciones generales \u00a0se advirti\u00f3 un an\u00e1lisis m\u00e1s restrictivo, al precisar que no pueden \u00a0 modificar normas generales incluidas en leyes permanentes ni tener vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada, nuevamente, con la Sentencia C-052 de 2015[75], \u00a0 en la cual se advirti\u00f3 que el control de constitucionalidad necesariamente debe \u00a0 ser m\u00e1s riguroso que respecto a otro tipo de normas ordinarias. Puntualmente, se \u00a0 sostuvo que \u201cla Ley Anual de Presupuesto no puede incorporar normas que no \u00a0 guarden relaci\u00f3n con el fin de cada una de las partes que lo componen: \u00a0 presupuesto de rentas, ley de apropiaciones y disposiciones generales. En \u00a0 particular, las disposiciones generales sirven para la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto y todo lo que no guarde \u00edntima relaci\u00f3n para el logro de este \u00a0 prop\u00f3sito vulnera el principio de unidad de materia de la Ley Anual de \u00a0 Presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que se reiter\u00f3 en la Sentencia C-652 de 2015[76] la Sala Plena reiter\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter preponderantemente instrumental de las disposiciones generales, \u00a0 se advirti\u00f3 que \u00a0 la funci\u00f3n espec\u00edfica de las disposiciones generales es la de facilitar y \u00a0 agilizar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia \u00a0 fiscal, raz\u00f3n por la cual dichas normas deben circunscribirse al cumplimiento de \u00a0 su objetivo y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo \u00a0 regulaciones que sobrepasen \u201ctemporal, tem\u00e1tica o final\u00edsticamente \u00a0su materia propia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0 Sentencia C-704 de 2015[77] se \u00a0 expuso, en atenci\u00f3n a la disposici\u00f3n bajo estudio, que si bien, en principio, \u00a0 buscaba aumentar los recursos del IGAC y, en consecuencia, atend\u00eda al objetivo \u00a0 relacionado con la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto, lo cierto es que implicaba \u00a0 el incumplimiento del criterio de temporalidad y, con ello, la modificaci\u00f3n de \u00a0 normas sustantivas, debido a que era un mandato jur\u00eddico de naturaleza \u00a0 permanente, que modificaba el r\u00e9gimen legal de contrataci\u00f3n p\u00fablica. En este \u00a0 orden de ideas, a pesar de que el contenido sustantivo de las disposiciones \u00a0 generales puedan acatar su objetivo, asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto, lo cierto es que el incumplimiento del requisito de temporalidad, \u00a0 implica per se el desconocimiento del principio de unidad de materia.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Sentencia C-486 de 2016[79], \u00a0 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no exist\u00eda unidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o \u00a0 teleol\u00f3gica entre la norma demandada y la ley anual de presupuesto, pues, \u00a0 mientras la primera trataba de una organizaci\u00f3n de ingresos y gastos, la segunda \u00a0 regulaba el pago de una prestaci\u00f3n derivada de un derecho fundamental. En \u00a0 relaci\u00f3n con requisitos especiales para determinar la unidad de materia en las \u00a0 leyes anuales de presupuesto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n que se \u00a0 introdujo por el legislador (al r\u00e9gimen de pago de las cesant\u00edas de los \u00a0 docentes) se concreta en dos aspectos: la ampliaci\u00f3n del plazo para pagarlas y \u00a0 la disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de los intereses de mora por \u00a0 incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, es decir, se estipularon en las disposiciones \u00a0 generales la modificaci\u00f3n de normas sustanciales, con contenido permanente, en \u00a0 contradicci\u00f3n con la finalidad, tem\u00e1tica y temporalidad de la ley anual de \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Conclusiones sobre las reglas \u00a0 que rigen el principio de unidad de materia en el marco de las disposiciones \u00a0 generales de las leyes anuales de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El principio de unidad de materia, \u00a0 regulado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un dictado de \u00a0 coherencia interna en la formaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 el cual exige conexidad interna entre las \u00a0 normas que integran una ley y la correspondencia l\u00f3gica entre este contenido y \u00a0 el t\u00edtulo de la misma[80]. Siendo \u00a0 su objetivo racionalizar y tecnificar la actividad legislativa[81], en \u00a0 beneficio de la coherencia y armon\u00eda normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por regla general, este principio exige un control de constitucionalidad \u00a0 flexible, en respeto al principio democr\u00e1tico y a la competencia general \u00a0 legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, tal flexibilidad se ha \u00a0 restringido cuando se trata de Leyes Anuales de Presupuesto, puesto que, si bien \u00a0 estas tienen un car\u00e1cter normativo, lo cierto es que se encuentran \u00a0 inescindiblemente ligadas a la regulaci\u00f3n del presupuesto. \u201cLos tiempos y la \u00a0 velocidad con los que se aprueban las leyes presupuestarias, permite que normas \u00a0 que no tengan relaci\u00f3n con la materia de la ley se oculten m\u00e1s f\u00e1cilmente y \u00a0 puedan pasar inadvertidas.\u201d[82]. Criterio de \u00a0 an\u00e1lisis que asume a\u00fan un mayor rigor en el caso de las disposiciones generales \u00a0 de este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las disposiciones generales son normas de contenido instrumental, \u00a0 pues su finalidad consiste en \u201cposibilitar y agilizar\u201d[83] \u00a0la adecuada y correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, por ende, solo se pueden \u00a0 introducir en la ley anual de presupuesto si cumplen con ese objetivo[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El desarrollo jurisprudencial del principio de unidad de materia en el \u00a0 marco de las disposiciones generales, ha hecho \u00e9nfasis en dos requisitos \u00a0 especiales: (a) \u00a0no pueden modificar o derogar normas sustantivas u org\u00e1nicas[85]; \u00a0 y (b) temporalidad: no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia[86]. \u00a0 Requisitos desarrollados en el marco de los criterios de conexidad tem\u00e1ticos, \u00a0final\u00edsticos y de temporalidad, seg\u00fan los cuales este tipo de \u00a0 disposiciones se pueden incluir, siempre y cuando, (a) busquen la \u00a0 correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto; (b) su contenido se limite a lo \u00a0 estrictamente presupuestal[87]; y \u00a0 (c) \u00a0se destinen a regir dentro de la vigencia fiscal respectiva. Adicionalmente, \u00a0 se exige el cumplimiento de los requisitos de conexidad generales, es decir, \u00a0 adem\u00e1s de la conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, la conexidad sistem\u00e1tica y causal[88]. En \u00a0 relaci\u00f3n con el t\u00edtulo, se debe estudiar la correspondencia l\u00f3gica que debe \u00a0 existir entre este y las normas que comprenden la ley bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A pesar de que las disposiciones generales puedan cumplir con su objetivo, \u00a0 es decir, asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, lo cierto es que el \u00a0 incumplimiento del requisito de temporalidad, implica per se el \u00a0 desconocimiento del principio de unidad de materia[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el t\u00edtulo de las leyes \u00a0 debe \u201ccorresponder precisamente a su contenido\u201d. Criterio que se ha \u00a0 evaluado por esta Corte como parte del juicio de unidad de materia, siendo una \u00a0 garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica. El sentido de este requisito es \u00a0 verificar \u00a0\u201ci) que el t\u00edtulo de la ley no contenga elementos discriminatorios; ii)\u00a0 \u00a0 que el t\u00edtulo de la ley no sustituya la descripci\u00f3n general del contenido de la \u00a0 misma; iii) que entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir, \u00a0 necesariamente, una relaci\u00f3n de conexidad; y iv) que el t\u00edtulo no debe conceder \u00a0 reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En esa l\u00ednea, se advierte que el an\u00e1lisis de unidad de materia exige \u00a0 atender los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, directa y representativa[90], \u00a0 sin descuidar que se debe necesariamente determinar que: (a) exista \u00a0 coherencia normativa sistem\u00e1tica[91] \u00a0reflejada al interior de la Ley y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico; (b) \u00a0se impida la inclusi\u00f3n s\u00fabita, sorpresiva, inopinada o subrepticia de normas \u00a0 extra\u00f1as, aisladas, inconexas y contrarias al objeto de la ley, sobre las cuales \u00a0 no haya existido un verdadero debate[92]; (c) se consolide la voluntad democr\u00e1tica \u00a0 en el marco de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica transparente. Por consiguiente, (d) \u00a0se garantice la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica[93]; \u00a0 y (e) se facilite el conocimiento y cumplimiento de la norma por parte de \u00a0 la sociedad y, en particular, de sus destinatarios[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por lo tanto, en caso de que el Congreso requiera adicionar, modificar o \u00a0 derogar una disposici\u00f3n permanente o de car\u00e1cter sustantivo u org\u00e1nico o, \u00a0 incluso, modificar normas de superior jerarqu\u00eda, deber\u00e1 expedir una norma con el \u00a0 correspondiente debate legislativo, respetuoso de la voluntad democr\u00e1tica, so \u00a0 pena de incurrir en los da\u00f1inos y as\u00ed denominados \u201cmicos jur\u00eddicos\u201d[95].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se caracteriza por su amplio contenido \u00a0 normativo en materia ambiental, el cual propende por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente, los recursos naturales y el desarrollo sostenible[96]. \u00a0 En desarrollo de estos preceptos y siguiendo par\u00e1metros internacionales sentados \u00a0 al respecto[97], fue \u00a0 expedida la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se \u201ccrea el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza \u00a0 el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d. Al Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 99 de 1993 coordinar el Sistema Nacional Ambiental, SINA, para asegurar la \u00a0 adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y de los planes, programas y proyectos \u00a0 respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del \u00a0 Estado y de los particulares en relaci\u00f3n con el medio ambiente y con el \u00a0 patrimonio natural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, su naturaleza jur\u00eddica, responde a la de \u00a0 entidades aut\u00f3nomas[100] de \u00a0 naturaleza administrativa descentralizada y, en consecuencia, dotadas de \u00a0 autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cen virtud de su \u00a0 naturaleza especial, a\u00fanan los criterios de descentralizaci\u00f3n por servicios, \u00a0 -concretamente en cuanto hace a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del \u00a0 desarrollo-, y&lt; de descentralizaci\u00f3n territorial, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0 propios de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa\u201d. Con punto a lo cual se ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201ctienen una naturaleza intermedia entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la \u00a0 descentralizada por servicios\u201d[101]. \u00a0 Igualmente, se ha reconocido la posibilidad de representar a la Naci\u00f3n y ser \u00a0 agentes del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo y una de las funciones principales de las CAR consiste en \u00a0 ejecutar las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente, \u00a0 recursos naturales renovables y desarrollo sostenible e, igualmente, aplicar, \u00a0 cumplida y oportunamente, las disposiciones legales vigentes sobre la \u00a0 disposici\u00f3n, administraci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de estos[102]. \u00a0 A lo que se suma la labor de coordinar el proceso de preparaci\u00f3n de tales \u00a0 herramientas de desarrollo medioambiental[103]. Todo \u00a0 lo anterior, en coordinaci\u00f3n entre el nivel central y regional. Cabe destacar \u00a0 que para el desarrollo de la Planificaci\u00f3n Ambiental Regional estas \u00a0 entidades, de acuerdo con el Decreto 1200 de 2004, cuentan con los siguientes \u00a0 instrumentos: El Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acci\u00f3n \u00a0 TRIENAL (PAT) y el Presupuesto anual de rentas y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n de las CAR, debe advertirse que son \u201centidades \u00a0 territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo \u00a0 ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica\u201d[104]. \u00a0 Siguiendo este precepto, su jurisdicci\u00f3n se debe definir a partir de los \u00a0 contornos naturales que superan la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del \u00a0 territorio colombiano y, por consiguiente, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica puede \u00a0 comprender diferentes municipios o departamentos. \u00a0 Se destaca que los art\u00edculos 306 y 307 Superiores, al ocuparse del concepto de\u00a0regi\u00f3n\u00a0como \u00a0 entidad administrativa y de planificaci\u00f3n, o como entidad territorial, hacen \u00a0 alusi\u00f3n a la uni\u00f3n de dos o m\u00e1s departamentos con el fin de lograr un mayor \u00a0 desarrollo social y econ\u00f3mico[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis constitucional de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 1737 de 2014 se decret\u00f3 \u201cel Presupuesto de Rentas y \u00a0 Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2015\u201d. Su articulado, siguiendo el Decreto 111 \u00a0 de 1996, comprende: en la primera parte, (i) el presupuesto de \u00a0 rentas y recursos de capital (Cap\u00edtulos I y II, arts. 1\u00ba y 2\u00ba); en la segunda, \u00a0 (ii) \u00a0el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones (art. 3\u00ba); y, en la tercera, \u00a0 (iii) \u00a0las disposiciones generales (arts. 4\u00ba a 125). Las disposiciones \u00a0 generales, a su vez, se agruparon en cinco cap\u00edtulos, el \u00faltimo de estos \u00a0 atinente a las disposiciones varias (arts. 39 a 125)[106], \u00a0 entre estas, se encuentra el art\u00edculo 103, demandado, disposici\u00f3n por \u00a0 medio de la cual se ampli\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Ra\u00fal Franco Roa \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 \u00a0 de 2014 por la presunta falta de unidad de materia con esa Ley Anual de \u00a0 Presupuesto, por un lado y, por otro, por la falta de correspondencia con el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo en el marco del cual fue expedida, Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer cargo el accionante aleg\u00f3 que mediante el art\u00edculo demandado, a pesar \u00a0 de ser una disposici\u00f3n general, perteneciente a una Ley Anual de Presupuesto, se \u00a0 (i) modific\u00f3 una norma de contenido sustancial y, como consecuencia de ello, \u00a0 (ii) tiene vocaci\u00f3n de permanencia. Es decir, se modific\u00f3 el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, mediante el cual se defini\u00f3 que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA era el \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena, dado \u00a0 que con la disposici\u00f3n acusada se ampli\u00f3 la jurisdicci\u00f3n a todo el departamento \u00a0 del Meta y, en la actualidad, esta entidad continua ejerciendo funciones sobre \u00a0 todo este territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 158 Constitucional debido a la ausencia de conexidad (iii) temporal: la \u00a0 norma tiene votaci\u00f3n de permanencia; (iv) teleol\u00f3gica: el fin de la Ley se \u00a0 enfoca en el presupuesto nacional, el de la norma en la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de una CAR; (v) tem\u00e1tica: el asunto de la Ley se enfoca en los \u00a0 ingresos y gastos de la naci\u00f3n para la vigencia fiscal 2015, el art\u00edculo acusado \u00a0 en la distribuci\u00f3n de competencias; (vi) causal: en los antecedentes \u00a0 legislativos no se fundament\u00f3 la necesidad de ampliar la jurisdicci\u00f3n de esa \u00a0 entidad, la cual, en contraste, si tiene soporte en la Ley 99 de 1993, pues fue \u00a0 creada debido al especial cuidado que requiere el AMEM; ni (vii) sistem\u00e1tica: \u00a0 las normas alrededor de la disposici\u00f3n acusada se enfocan en la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto, sin embargo, esta se enfoca en el alcance \u00a0 jurisdiccional de aquella entidad. Igualmente, aleg\u00f3 la falta de v\u00ednculo del \u00a0 art\u00edculo acusado con el t\u00edtulo de la Ley, en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 169 Superior. En consecuencia, advirti\u00f3 que estos cambios sustantivos se \u00a0 hicieron sin tener en cuenta criterios t\u00e9cnicos ni cient\u00edficos, a pesar de que \u00a0 originalmente se fij\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA teniendo en cuenta, la \u00a0 protecci\u00f3n ambiental y del ecosistema[107].Argumentos \u00a0 apoyados por el Ministerio y la mayor\u00eda de intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Respecto al segundo cargo, aclar\u00f3 \u00a0 que se vulneran los art\u00edculos 341 y 346 de la Carta, en atenci\u00f3n a \u00a0 que el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014 contradice la \u00a0 Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, en vigencia del cual \u00a0 fue expedido, al reproducir una norma por este expresamente derogada[109]. Fundamento tambi\u00e9n apoyado por algunos \u00a0 intervinientes, bajo similares argumentos[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor indic\u00f3 que en \u00a0 caso de declarar la inexequibilidad de la norma, entonces las funciones que \u00a0 CORMACARENA ejerce sobre el departamento del Meta, deben ser asumidas por \u00a0 CORPORINOQUIA, en concordancia con el art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993 y, en esa \u00a0 medida, el presupuesto transferido a la primera, debe ser remitido a esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 La mayor\u00eda de \u00a0 intervinientes[111] \u00a0apoyaron el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. Sostuvieron, \u00a0 en esencia, que (i) el art\u00edculo demandado no tiene conexidad tem\u00e1tica, causal, \u00a0 teleol\u00f3gica ni sistem\u00e1tica con la Ley 1737 de 2014, puesto que esta se enfoca en \u00a0 asuntos presupuestales y, en contraste, la norma acusada regula la ampliaci\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, por ende, no busca la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto. En el mismo sentido, sostuvieron que (ii) por medio de la norma \u00a0 acusada se realizan cambios sustantivos al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 99 de 1993[112]; y, con \u00a0 ello, se alude a la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA[113] a pesar de que le Ley 1737 de 2014 tiene \u00a0 como n\u00facleo esencial normas presupuestales[114]; \u00a0 y, en adici\u00f3n, (iii) se desconoce el l\u00edmite temporal propio de las leyes anuales \u00a0 de presupuesto[115]. \u00a0 Igualmente, agregaron, que (iv) estos cambios sustantivos se hicieron sin tener \u00a0 en cuenta criterios t\u00e9cnicos ni cient\u00edficos, a pesar de que la Ley 99 de 1993 \u00a0 fij\u00f3 la jurisdicci\u00f3n teniendo en cuenta, m\u00e1s all\u00e1 de los lineamientos \u00a0 administrativos territoriales, la protecci\u00f3n de los ecosistemas[116]. Todo lo anterior, adem\u00e1s de la (v) \u00a0 contradicci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada con el t\u00edtulo de la Ley en la que est\u00e1 \u00a0 inserta[117] y (vi) \u00a0 la ausencia de justificaci\u00f3n m\u00ednima de los motivos de la Ley para la inclusi\u00f3n \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, algunos intervinientes[119] solicitaron declarar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, por considerar que (i) esta busca la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto en la jurisdicci\u00f3n designada a CORMACARENA. Puntualmente, se \u00a0 advirti\u00f3 que (ii) en el art\u00edculo 3\u00ba, Secci\u00f3n 3227, de la Ley 1737 de 2014, se \u00a0 estableci\u00f3 el presupuesto para CORMACARENA y, en concordancia, el art\u00edculo 103 \u00a0 de esta ley, define el \u00e1rea en la cual se debe ejecutar dicho presupuesto. As\u00ed \u00a0 mismo, (iii) se puso de presente que el art\u00edculo acusado no desconoce el l\u00edmite \u00a0 temporal de un (1) a\u00f1o para el cual fue estructurado, (iv) durante el cual \u00a0 permiti\u00f3 la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto; ni tampoco (v) modifica el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, puesto que el contenido del mencionado \u00a0 art\u00edculo se ha mantenido desde su promulgaci\u00f3n \u201cintacto\u201d, ya que \u201cla \u00a0 norma acusada tan solo adiciona un elemento normativo que no es excluyente con \u00a0 lo dispuesto en esa norma y, por tanto, no incide normativamente en su contenido\u201d. \u00a0 Por consiguiente, no modifica ni deroga una norma sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1alaron que en caso de \u00a0 que la Corte Constitucional determine que se debe declarar inexequible esta \u00a0 norma, entonces, debe declararse la inexequibilidad condicionada o diferida[120], de tal manera que se mantenga vigente \u00a0 hasta cuando se expida la ley que defina la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, debido \u00a0 a que la inexequibilidad simple implicar\u00eda causar un vac\u00edo jur\u00eddico; la \u00a0 inseguridad en el sistema jur\u00eddico y, con ello, generar\u00eda un impacto negativo \u00a0 sobre disposiciones de la Carta atinentes a la protecci\u00f3n ambiental y ecol\u00f3gica, \u00a0 entre otras garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 El Ministerio \u00a0 P\u00fablico en su concepto de rigor advirti\u00f3 que seg\u00fan la Sentencia C-704 \u00a0 de 2015, las disposiciones generales tienen relaci\u00f3n con la materia presupuestal \u00a0 cuando (i) \u201csu prop\u00f3sito es asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d; (ii) \u201ctienen un car\u00e1cter \u00a0 temporal\u201d y (iii) \u201cson de car\u00e1cter instrumental\u201d. De lo \u00a0 anteriormente mencionado, concluye que (i) la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 tiene conexidad con la materia presupuestal, pues define la competencia \u00a0 territorial de CORMACARENA y no procura la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto; \u00a0 (ii) \u00a0el car\u00e1cter temporal, tampoco se cumple, dado que el art\u00edculo demandado produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos en la actualidad, pues es el fundamento para el ejercicio de \u00a0 funciones de CORMACARENA; y, finalmente, (iii) modific\u00f3 una norma \u00a0 permanente del ordenamiento jur\u00eddico, art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, en la \u00a0 que el legislativo cre\u00f3 CORMACARENA y fijo su jurisdicci\u00f3n, delimit\u00e1ndola al \u00a0 territorio del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena (AMEM). En contraste, la \u00a0 norma acusada modific\u00f3 la competencia territorial de esa Corporaci\u00f3n, incluyendo \u00a0 todo el territorio del Departamento del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Integraci\u00f3n Normativa. La \u00a0 Corte constat\u00f3 la necesidad de realizar una integraci\u00f3n normativa en el \u00a0 presente asunto, entre la norma demandada contenida en el art\u00edculo 103 de la Ley \u00a0 1737 de 2014, mediante la cual se dispuso la ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 CORMACARENA a todo el Departamento del Meta, y los art\u00edculos 85 de \u00a0 la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012 y 85 de la Ley 1687 de \u00a0 2013;\u00a0 dado que contienen identidad total o parcial de contenido normativo, \u00a0 siguen produciendo efectos jur\u00eddicos a pesar de haber perdido su vigencia, y en \u00a0 aras de no hacer inocua la decisi\u00f3n de la Corte, de manera que esta Sala dar\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. An\u00e1lisis \u00a0 del primer cargo: vulneraci\u00f3n al principio de unidad de matera. Art\u00edculos 158 y \u00a0 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el primer cargo. Para ello, (i) \u00a0se estudiar\u00e1 si mediante las disposiciones estudiadas se modifican o derogan \u00a0 normas sustantivas u org\u00e1nicas[121]; \u00a0 posteriormente, (ii), si estas tienen vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia y, en concordancia\u00a0 con lo anterior; a continuaci\u00f3n (iii), \u00a0se definir\u00e1 si cumplen o no con los criterios de conexidad finalista, \u00a0 tem\u00e1tico y de temporalidad. En caso de superar el anterior an\u00e1lisis, se \u00a0 proceder\u00e1n a estudiar los dem\u00e1s requisitos del juicio de unidad de materia, esto \u00a0 es, la conexidad sistem\u00e1tica y causal. Seguidamente, (iv) \u00a0se estudiar\u00e1 la correspondencia entre el t\u00edtulo de la Ley y el contenido de \u00a0 las disposiciones analizadas. Por \u00faltimo, (v), se realizaran las \u00a0 conclusiones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de desarrollar este ac\u00e1pite, esta Sala debe estudiar los siguientes \u00a0 temas: (i) cu\u00e1l es la norma que presuntamente se modific\u00f3 mediante las normas \u00a0 bajo an\u00e1lisis y (ii) si ello constituye el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de \u00a0 modificar normas de contenido sustantivo por medio de una disposici\u00f3n general de \u00a0 una ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cu\u00e1l es la norma que presuntamente se modific\u00f3 mediante las normas bajo \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Macarena (CORMACARENA) fue creada por \u00a0 medio del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, \u201c(p)or la cual se crea el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la \u00a0 gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, \u00a0 se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 En el inciso 2\u00ba de esta disposici\u00f3n se estableci\u00f3 su jurisdicci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA comprender\u00e1 el territorio del \u00c1rea de \u00a0 Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1.989 de 1.989[122], \u00a0 con excepci\u00f3n de las incluidas en la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo Sostenible del Oriente Amaz\u00f3nico CDA y CORPORINOQUIA.\u201d (Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003, \u201cPor \u00a0 la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado \u00a0 comunitario\u201d, este inciso fue modificado, por cuanto se dispuso la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de esta entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la aprobaci\u00f3n de la presente ley todo el territorio del \u00a0 Departamento del Meta, incluido el \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena, \u00a0 quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de \u00a0 La Macarena, CORMACARENA; dejando de esta manera de hacer parte de \u00a0 CORPORINOQUIA.\u201d (Subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue objeto de control de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 bajo el juicio de unidad de materia y fue declarado EXEQUIBLE, por medio \u00a0 de la Sentencia C-305 de 2004[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003 no fue \u00a0 reiterado en los siguientes Planes Nacionales de Desarrollo, conforme se \u00a0 evidencia en los cuerpos normativos de estas Leyes y, puntualmente, en los \u00a0 art\u00edculos 160[124] \u00a0de la Ley 1151 de 2007, \u201c(p)or la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2006-2010\u201d; 276 de la Ley 1450 de 2011, \u201c(p)or \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d, en el cual, de \u00a0 hecho, espec\u00edficamente, se dispuso la derogatoria de la Ley 812 de 2003, con \u00a0 la excepci\u00f3n de algunas disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 276. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.\u00a0La presente ley \u00a0 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que \u00a0 le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar continuidad a los \u00a0 objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de \u00a0 Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de \u00a0 2003 los art\u00edculos,\u00a020,\u00a059,\u00a061,\u00a064,\u00a065,\u00a081\u00a0y\u00a0121; de la Ley 1151 \u00a0 de 2007 los art\u00edculos\u00a011,\u00a013,\u00a014,\u00a015,\u00a019,\u00a021,\u00a022,\u00a024,\u00a025,\u00a027,\u00a028,\u00a031,\u00a039,\u00a049,\u00a050 excepto su tercer inciso,\u00a062,\u00a064,\u00a067, los incisos \u00a0 primero y tercero del\u00a069,\u00a070,\u00a071,\u00a076,\u00a080,\u00a082,\u00a087,\u00a088,\u00a089,\u00a090,\u00a091,\u00a097,\u00a098,\u00a0106,\u00a0110,\u00a0112,\u00a0115,\u00a0118,\u00a0121,\u00a0126,\u00a0127, inciso primero \u00a0 del\u00a0131,\u00a0138,\u00a0155\u00a0y\u00a0156, de la Ley 1151 \u00a0 de 2007. Ampl\u00edase hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo\u00a065\u00a0de la Ley 1350 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Deroga en \u00a0 especial el art\u00edculo 9o del Decreto 1300 del 29 de julio de 1932; los art\u00edculos \u00a0 3o y 4o del Decreto 627 de 1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9o de la Ley 25 de \u00a0 1990; elim\u00ednase la periodicidad de dos (2) a\u00f1os prevista en el art\u00edculo 2o de la \u00a0 Ley 1\u00aa de 1991 para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Expansi\u00f3n \u00a0 Portuaria y en el art\u00edculo\u00a015\u00a0de la Ley 105 de \u00a0 1993 para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Expansi\u00f3n Vial,\u00a021\u00a0de la Ley 160 de \u00a0 1994; el inciso segundo del art\u00edculo\u00a0151\u00a0de la Ley 223 de \u00a0 1995; el numeral 5 del art\u00edculo\u00a02o de la Ley 549 \u00a0 de 1999; los art\u00edculos\u00a02o,\u00a019,\u00a020,\u00a021,\u00a022\u00a0y\u00a023\u00a0de la Ley 590 de \u00a0 2000;\u00a010,\u00a011\u00a0y el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 681 de \u00a0 2001; par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo\u00a019\u00a0de la Ley 769 de \u00a0 2002 modificado por el art\u00edculo\u00a05o de la Ley 1383 \u00a0 de 2010; par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a07o de la Ley 872 \u00a0 de 2003;\u00a026, inciso 2o del \u00a0 art\u00edculo\u00a028\u00a0de la Ley 1150 \u00a0 de 2007;\u00a032\u00a0y\u00a033\u00a0de la Ley 1176 \u00a0 de 2007; art\u00edculo\u00a069\u00a0de la Ley 1341 \u00a0 de 2009 exceptuando su inciso segundo;\u00a0par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a012\u00a0y el \u00a0 art\u00edculo\u00a030\u00a0de la \u00a0 Ley 1382 de 2010 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a063\u00a0de la Ley 1429 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deroga las Leyes\u00a0188\u00a0de 1995;\u00a0812\u00a0de \u00a0 2003 y\u00a01151\u00a0de 2007, a \u00a0 excepci\u00f3n de las disposiciones citadas en el segundo inciso del presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la derogatoria implica la p\u00e9rdida de vigencia de una disposici\u00f3n \u00a0 normativa, fen\u00f3meno jur\u00eddico regulado en el art\u00edculo 71 de la Ley 57 de 1887, \u00a0 C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, por un lado, se encuentra la derogatoria expresa, \u00a0 que se produce cuando la nueva ley advierte la derogatoria espec\u00edfica de la \u00a0 norma anterior; y, por otro, la derogatoria t\u00e1cita, la cual se presenta cuando \u00a0 la nueva ley contiene disposiciones incompatibles con las de la ley anterior. En \u00a0 el presente caso, la Ley 1450 de 2011 dispuso, con algunas excepciones, la \u00a0 derogatoria expresa de la Ley 812 de 2003 y, con ello, del art\u00edculo 120 \u00a0 perteneciente a ese cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este escenario jur\u00eddico implic\u00f3 la derogatoria expresa del art\u00edculo 120 de la \u00a0 Ley 812 de 2003 y, por consiguiente, el retorno a la regulaci\u00f3n original de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 99 de 1993. Sin embargo, el Congreso decidi\u00f3 regular nuevamente el contenido \u00a0 normativo de esta disposici\u00f3n, referido a la ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 CORMACARENA vali\u00e9ndose de las disposiciones varias, incluidas en \u00a0 el ac\u00e1pite de disposiciones generales de las leyes anuales de \u00a0 presupuesto de los a\u00f1os 2011 a 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 85 de la Ley 1485 de 2011 y 87 de la Ley 1593 de \u00a0 2012, Leyes Anuales de Presupuesto se estableci\u00f3 que: \u201cTodo el territorio \u00a0 del departamento del Meta, incluida el \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena, \u00a0 quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de \u00a0 La Macarena, Cormacarena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el art\u00edculo 95 tambi\u00e9n de la Ley 1593 de 2012, 85 de \u00a0 la Ley 1687 de 2013 y 103 de la Ley 1737 de 2014 (demandado), \u00a0 Leyes Anuales de Presupuesto del 2012 al 2014, se precis\u00f3, adem\u00e1s de la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, la no inclusi\u00f3n en esta del \u00a0 \u201cterritorio en litigio con Caquet\u00e1 y Guaviare\u201d. Es decir, se consagr\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cTodo el territorio del departamento del Meta, incluida el \u00c1rea de \u00a0 Manejo Especial de la Macarena, quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0 para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, sin incluir el \u00a0 territorio en litigio con Caquet\u00e1 y Guaviare.\u201d (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que, posteriormente, en el siguiente Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, \u00a0Ley 1753 de 2015, se dispuso en el art\u00edculo 267[125] \u00a0que \u201ccon el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de \u00a0 mediano y largo plazo, los art\u00edculos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de \u00a0 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso \u00a0 anterior o por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o \u00a0 modificados por norma posterior.\u201d (Resaltado y subrayas propia). Sin \u00a0 embargo, esta disposici\u00f3n no afecta la derogatoria del art\u00edculo 120 de la Ley \u00a0 812 de 2003, dado que, como se expuso, esa disposici\u00f3n fue objeto de \u00a0 derogatoria expresa, por cuanto hace parte del cuerpo normativo del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo del 2003, del cual solo se conserv\u00f3 vigencia respecto de \u00a0 algunas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con\u00a0 el anterior recuento normativo, la Sala \u00a0 advierte que \u00a0 los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; \u00a0 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014, Leyes Anuales de Presupuesto \u00a0 2011-2014, fueron expedidos en vigencia de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, 2011-2014, en el cual se hab\u00eda derogado expresamente el \u00a0art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003[126] que \u00a0 ampliaba la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA. En consecuencia, la norma que qued\u00f3 \u00a0 vigente para definir tal jurisdicci\u00f3n fue el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 99 de 1993 y, por consiguiente, es esta la que debe emplearse para \u00a0 definir si por medio de los art\u00edculos analizados se incurri\u00f3 o no en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Desconocimiento de la prohibici\u00f3n de modificar, por medio de disposiciones \u00a0 generales, normas de contenido sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de identificar los presuntos cambios, a continuaci\u00f3n se pone de \u00a0 presente el siguiente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 99 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba del art\u00edculo de la Ley 99 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 de la Ley 1593 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA comprender\u00e1 el territorio del \u00c1rea de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1.989 de 1.989[127], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con excepci\u00f3n de las incluidas en la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo Sostenible del Oriente Amaz\u00f3nico CDA y CORPORINOQUIA.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado propio). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena, quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, CORMACARENA. (Subrayado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo el territorio del departamento del Meta, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluida el \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena, quedar\u00e1 bajo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORMACARENA, sin incluir el territorio en litigio con Caquet\u00e1 y Guaviare.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado y resaltado propio). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura comparativa y literal de las anteriores disposiciones permite \u00a0 dilucidar que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, norma de \u00a0 car\u00e1cter sustantivo, fue modificado por los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y \u00a0 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014, disposiciones \u00a0 generales de las Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014, ya que se ampli\u00f3 la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA y se establecieron l\u00edmites diferentes respecto de la \u00a0 misma: (i) \u00a0Mientras en la Ley 99 de 1993 se determin\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA \u00a0 era el \u00c1rea de Manejo Especial la Macarena \u201cAMEN\u201d, en las Leyes Anuales de \u00a0 Presupuesto se dispuso que esta comprend\u00eda, adem\u00e1s, todo el territorio del \u00a0 Departamento del Meta. (ii) Los l\u00edmites impuestos a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 CORMACARENA en la primera se hicieron respecto a la jurisdicci\u00f3n de la \u201cCorporaci\u00f3n \u00a0 para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amaz\u00f3nico CDA y Corporinoqu\u00eda\u201d; \u00a0 mientras que en las Leyes Anuales de Presupuesto, desde el 2012 al 2014 \u00a0 los l\u00edmites se establecieron en el \u201cterritorio en litigio con Caquet\u00e1 y \u00a0 Guaviare\u201d (en el art\u00edculo 85 de la Ley 1485 de 2011 y 87 de la Ley \u00a0 1593 de 2012 \u00a0 no se incluy\u00f3 esta restricci\u00f3n pero s\u00ed la ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenida en las dem\u00e1s normas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial del principio de unidad de materia ha sido claro y \u00a0 reiterativo al se\u00f1alar que las disposiciones generales son normas de contenido \u00a0 instrumental, pues su finalidad consiste en \u201cposibilitar y agilizar\u201d[128] \u00a0la adecuada y correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, por ende, solo se pueden \u00a0 introducir en leyes anuales de presupuesto si cumplen con ese objetivo[129]. \u00a0 Por consiguiente, atendiendo a su naturaleza, el principio de unidad de materia \u00a0 exige que por medio de estas no se modifiquen o deroguen normas sustantivas[130]. \u00a0 En contradicci\u00f3n con lo anterior, por medio de los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de \u00a0 2011;\u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de \u00a0 la Ley 1737 de 2014, \u00a0 a pesar de ser disposiciones varias, incluidas en el cap\u00edtulo sobre \u00a0 disposiciones generales de las Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014, se \u00a0 incurri\u00f3 en la modificaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, \u00a0 norma de contenido sustantivo. En consecuencia, aquellos art\u00edculos dejaron \u00a0 de ser herramientas para la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado y dieron vida \u00a0 jur\u00eddica a una norma con contenido sustantivo y portadora de decisiones \u00a0 aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00bfLos \u00a0 art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de \u00a0 la Ley 1687 de 2013 y 103 de la Ley 1737 de 2014, a pesar de ser \u00a0 disposiciones generales de Leyes Anuales de Presupuesto, tienen vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 la lectura del precepto acusado se encuentra que se est\u00e1 ante un mandato de \u00a0 car\u00e1cter permanente, que crea una suerte de exclusividad a favor del IGAC \u00a0 respecto de determinados servicios que presta a entidades estatales, sin que se \u00a0 evidencie, en modo alguno, que el precepto mantenga su vigor dentro de la \u00a0 vigencia fiscal de 2015, materia de regulaci\u00f3n presupuestal por parte de la Ley \u00a0 1737 de 2014.\u00a0 (\u2026) \/\/ Adem\u00e1s, no existe ninguna evidencia que la ley pueda \u00a0 ser aplicada \u00fanicamente dentro de dicha vigencia fiscal, puesto que una \u00a0 conclusi\u00f3n en ese sentido no se deriva de su contenido y, en virtud de la \u00a0 din\u00e1mica propia de la contrataci\u00f3n estatal, carecer\u00eda de toda eficacia un \u00a0 precepto que reconociese la exclusividad antes explicada, pero a la vez la \u00a0 restringiera a ser aplicada \u00fanicamente dentro de un a\u00f1o fiscal.\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el mencionado caso, los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 \u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y el demandado \u00a0 art\u00edculo 103, \u00a0 tambi\u00e9n perteneciente a la Ley 1737 de 2014,\u00a0 incumplen con el criterio de \u00a0 temporalidad, pues por medio de estos, primero, se incorpora una norma \u00a0 sustancial de car\u00e1cter permanente tendiente a ampliar el \u00e1rea \u00a0 jurisdiccional de CORMACARENA. Segundo, se trata de una pr\u00e1ctica indebida en la \u00a0 cual el legislador le dio vida jur\u00eddica a una disposici\u00f3n derogada mediante la \u00a0 Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo, con el fin de mantener en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico esta disposici\u00f3n, lo cual es evidente para esta Sala si se \u00a0 tiene en cuenta que, inmediatamente despu\u00e9s de que se produjo esa derogatoria, \u00a0 el Congreso comenz\u00f3 a incorporar este contenido normativo en las Leyes Anuales \u00a0 de Presupuesto de 2011 al 2014. Tercero, el hecho de que el legislador hubiese \u00a0 dispuesto el mismo contenido normativo en las Leyes Anuales de Presupuesto de \u00a0 los a\u00f1os 2011-2014, solo evidencia el af\u00e1n de introducir al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico una norma sustantiva con vocaci\u00f3n de permanencia, mediante una ley cuya \u00a0 naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 destinada exclusivamente para la determinaci\u00f3n de las \u00a0 rentas, gastos y presupuesto de la Naci\u00f3n, y que tiene vocaci\u00f3n transitoria. \u00a0 Cuarto, no existe m\u00ednima evidencia de que las mencionadas Leyes Anuales de \u00a0 Presupuesto 2011-2014 hayan restringido sus efectos a las vigencias fiscales \u00a0 correspondientes, dado que, al igual que ocurri\u00f3 en el caso analizado mediante \u00a0 la Sentencia C-704 de 2015, \u201cuna conclusi\u00f3n en ese sentido no se deriva de su \u00a0 contenido\u201d. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la norma puntualmente demandada, \u00a0 art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, esa entidad continu\u00f3 haciendo uso de la \u00a0 misma, para justificar el ejercicio de sus funciones en la jurisdicci\u00f3n en esta \u00a0 definida, tal como se puede constatar en los Informes de Gesti\u00f3n del 27 de \u00a0 febrero de 2017, 31 de julio de 2017 y 6 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala constata que en las disposiciones estudiadas a pesar de \u00a0 pertenecer a Leyes Anuales de Presupuesto con vigencia anual limitada para el \u00a0 respectivo periodo fiscal, incorporaron reiterativamente el contenido sustancial \u00a0 de una norma con vocaci\u00f3n de permanencia y, en consecuencia, se incumple el \u00a0 requisito de temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Ausencia de conexidad final\u00edstica, tem\u00e1tica y temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 85 \u00a0 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 \u00a0 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014, aun\u00a0 cuando son parte de las \u00a0 disposiciones varias, incluidas en el marco de las disposiciones generales de \u00a0 las Ley Anuales de Presupuesto 2011-2014, modificaron el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 99 de 1993, norma de contenido sustancial y, aunado a ello, tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia, por consiguiente, resulta dable concluir que desconocen \u00a0 los criterios de conexidad finalista o teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la ausencia de conexidad temporal ya estudiada, debe advertirse que la \u00a0 finalidad \u00a0de las disposiciones generales, normas de contenido instrumental cuyo \u00a0 objetivo \u00a0consiste en \u201cposibilitar y agilizar\u201d[133] \u00a0la adecuada y correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, solo se pueden introducir \u00a0 en la ley anual de presupuesto si cumplen con esa utilidad[134]. \u00a0 En contradicci\u00f3n con lo anterior, por medio de las disposiciones analizadas, al \u00a0 modificar y adicionar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, se \u00a0 busc\u00f3 ampliar la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA a todo el Departamento del Meta e \u00a0 imponer ciertas restricciones, a partir del 2012, en relaci\u00f3n con el \u201cterritorio \u00a0 en litigio con Caquet\u00e1 y Guaviare\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dicho, mal podr\u00eda decirse que las mencionadas disposiciones son de \u00a0 car\u00e1cter instrumental, como lo sostiene uno de los intervinientes respecto del \u00a0 art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014[135], al \u00a0 se\u00f1alar que este cumple con el requisito de conexidad dado que establece el \u00a0 territorio en el cual CORMACARENA debe ejecutar el presupuesto asignado. Al \u00a0 respecto esta Sala debe advertir que la jurisdicci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional ya se encontraba definida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 99 de 1993. As\u00ed entonces, si bien el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1737 de \u00a0 2014 refiere al presupuesto asignado a CORMACARENA, ese presupuesto se deb\u00eda \u00a0 ejecutar en la jurisdicci\u00f3n definida por el legislador previamente y no en \u00a0 aquella regulada indebidamente mediante una Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, adicionalmente que, en contradicci\u00f3n con el criterio tem\u00e1tico, \u00a0 las normas estudiadas se encuentran lejos de tener contenido presupuestal, \u00a0 puesto que aluden a la jurisdicci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. Debe \u00a0 resaltarse que las disposiciones de contenido presupuestal se erigen como \u00a0 indicadores que debe seguir el Gobierno como ejecutor del Gasto y recaudador de \u00a0 los ingresos fiscales[136], pero \u00a0 no para definir un asunto de trascendental importancia en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico como es la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de una autoridad ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este actuar reiterado y abiertamente intencional del Congreso \u00a0 involucr\u00f3 la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de una de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales del pa\u00eds, entidades catalogadas como la m\u00e1xima autoridad \u00a0 ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n[137], seg\u00fan \u00a0 la Ley 99 de 1993, ya que se trata de \u201centes corporativos de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por \u00a0 sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman \u00a0 una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, dotados de autonom\u00eda \u00a0 administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 encargados por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su \u00a0 desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las \u00a0 pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente\u201d[138] \u00a0(negrillas y subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones tienen mayor gravedad si se tiene en cuenta que \u00a0 en el debate legislativo no se constata la justificaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el motivo por el cual se incluyeron las normas \u00a0 analizadas en las Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014, lo que es \u00a0 explicable en la medida en que estas se refieren a un asunto totalmente distinto[139], \u00a0 esto es, el presupuesto general de la Naci\u00f3n para las vigencias fiscales de los \u00a0 a\u00f1os 2012-2015. Yerro en que incurre el Congreso de manera reiterativa, a pesar \u00a0 de que esta Corporaci\u00f3n ha sido clara e insistente en sostener que \u201clos \u00a0 tiempos y la velocidad con los que se aprueban las leyes presupuestarias, \u00a0 permite que normas que no tengan relaci\u00f3n con la materia de la ley se oculten \u00a0 m\u00e1s f\u00e1cilmente y puedan pasar inadvertidas[140]\u201d (resalta la \u00a0 Sala) y, en consecuencia, al Legislador le est\u00e1 vetado hacer un indebido uso de \u00a0 estas normas que terminan produciendo los denominados y da\u00f1inos \u201cmicos \u00a0 jur\u00eddicos\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Congreso al establecer por medio de disposiciones generales \u00a0 de las Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014, la modificaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, norma con contenido sustantivo, incurri\u00f3 en un \u00a0 error que condujo a (a) la ausencia de coherencia normativa sistem\u00e1tica[142] \u00a0al interior de las Leyes y, por ende, en el resto del ordenamiento jur\u00eddico; (b) \u00a0 la inclusi\u00f3n de una norma extra\u00f1a, aislada e inconexa al objeto de las Leyes \u00a0 Anuales de Presupuesto[143]; \u00a0 (v) por ende, se transgredi\u00f3 el principio de seguridad jur\u00eddica[144] \u00a0y, como consecuencia de ello, entorpeci\u00f3 el conocimiento y cumplimiento de la \u00a0 ley en torno a la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si \u00a0 el legislador consideraba pertinente ampliar o modificar la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 CORMACARENA no pod\u00eda\u00a0 hacerlo a trav\u00e9s de las Leyes Anuales de Presupuesto \u00a0 2011-2014, para ello le correspond\u00eda \u201cla aprobaci\u00f3n de una ley distinta, \u00a0 cuyo tr\u00e1mite se hubiese centrado en esas modificaciones (\u2026)\u201d[146]. Incluso, cabe \u00a0 resaltar que esta iniciativa, dirigida a ampliar la jurisdicci\u00f3n de esa entidad \u00a0 a todo el Departamento del Meta, fue presentada como Proyecto de Ley en dos \u00a0 oportunidades: Proyecto de Ley 75[147], 160 de \u00a0 2013 Senado y C\u00e1mara respectivamente y el Proyecto de \u00a0 Ley 07 de 2017 Senado[148], \u00a0sin \u00a0 embargo, estos proyectos legislativos fueron archivados, en la primera \u00a0 oportunidad, por tr\u00e1nsito de legislatura (art\u00edculo 190 de la Ley 5\u00aa de 1992), y, \u00a0 en la segunda, por retiro del proyecto por parte del ponente. Esto corrobora el \u00a0 descuido y la desidia de la conformaci\u00f3n leg\u00edtima y constitucional de la \u00a0 voluntad legislativa, recurriendo entonces el legislador a \u201catajos\u201d a \u00a0 trav\u00e9s de leyes anuales de presupuesto, para legislar contenidos que debi\u00f3 \u00a0 consagrar en otra clase de normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ausencia de correspondencia entre el t\u00edtulo de las Leyes Anuales de \u00a0 Presupuesto 1485 de 2011, 1593 de 2012, 1687 de 2013 y 1737 de \u00a0 2014 \u00a0 y las disposiciones en estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el t\u00edtulo de las \u00a0 leyes debe \u201ccorresponder precisamente a su contenido\u201d. Criterio que se ha \u00a0 evaluado por esta Corte como parte del juicio de unidad de materia, siendo una \u00a0 garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica. El estudio de este requisito debe \u00a0 verificar, entre otros, \u201cque entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe \u00a0 existir, necesariamente, una relaci\u00f3n de conexidad\u201d. A pesar de lo anterior, \u00a0 mientras el t\u00edtulo de las Leyes Anuales\u00a0 de Presupuesto \u00a0 2011, 2012, 2013 y 2014 se\u00f1alan que estas son aquellas por medio de la cual \u201cse \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de\u201d 2012, 2013, \u00a0 2014 y 2015, respectivamente, en contraste, por medio de las disposiciones \u00a0 analizadas, se alude a la ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA. Por \u00a0 consiguiente, se advierte con un ejercicio casi sinalagm\u00e1tico, la ausencia de \u00a0 conexidad y, por consiguiente, de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y \u00a0 las disposiciones analizadas, situaci\u00f3n contradictora respecto al principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica que debe primar en el ordenamiento jur\u00eddico, para una \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Conclusiones sobre la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de esta Sala, los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y \u00a0 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014 vulneran el \u00a0 principio de unidad de materia, primer cargo de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, en atenci\u00f3n a que, a pesar de ser disposiciones generales \u00a0 contenidas en Leyes Anuales de Presupuesto, (i) modifican una norma de car\u00e1cter \u00a0 sustantivo en la cual se define la jurisdicci\u00f3n de una entidad ambiental; y (ii) \u00a0 tienen vocaci\u00f3n de permanencia, puesto que al modificar esta norma se \u00a0 mantuvieron sus efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. Como consecuencia de ello, \u00a0 se constat\u00f3 el desconocimiento de los criterios de conexidad (i) temporal \u00a0de la norma, pues estas sobrepasaron las vigencias fiscales 2012, 2013, 2014 y \u00a0 2015, en las cuales sus efectos tuvieron que haberse agotado; (ii) \u00a0 teleol\u00f3gica, puesto que lejos de tener como fin servir como herramienta para \u00a0 la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto, se enfocan en la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de una CAR; y (iii) tem\u00e1tica, en atenci\u00f3n a que, a pesar de \u00a0 que el contenido de las Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014 involucran la \u00a0 determinaci\u00f3n de las rentas, gastos y presupuesto de la Naci\u00f3n, los art\u00edculos \u00a0 mencionados, se enfocan en definir el territorio en el que ejercer\u00eda sus \u00a0 funciones CORMACARENA. A lo que se suma la falta de correspondencia entre el \u00a0 t\u00edtulo de las Leyes Anuales de Presupuesto y las \u00a0 disposiciones en estudio.\u00a0 En consecuencia, se constata la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0An\u00e1lisis del segundo cargo: ausencia de correspondencia entre la Ley 1450 de \u00a0 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014) y las Leyes 1485 de \u00a0 2011, 1593 de 2012, 1687 de 2013 y 1737 de 2014 (Leyes Anuales \u00a0 de Presupuesto 2011-2014, para la vigencia fiscal 2012-2015). Vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 341 y 346 Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n busca la estructuraci\u00f3n de una pol\u00edtica econ\u00f3mica fundada en la \u00a0 \u201cplaneaci\u00f3n\u201d y la \u201cconcertaci\u00f3n\u201d, con el objetivo de cumplir de \u00a0 manera eficiente, adecuada y organizada los fines esenciales del Estado Social \u00a0 de Derecho.[149]\u00a0 \u00a0 Situaci\u00f3n que deriva en un deber de coherencia y congruencia entre el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo y la Ley Anual de Presupuesto, pues el primero es un \u00a0 mecanismo ordenador y aglutinador de la pol\u00edtica estatal, mientras el segundo, \u00a0 pone en ejecuci\u00f3n los programas y planes que desarrollan esa pol\u00edtica. La ley \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo \u201cdetermina el contenido de las leyes \u00a0 anuales de presupuesto (\u2026) ya que \u00e9stas, en su conjunto, deben corresponder a \u00a0 una planificaci\u00f3n global\u201d[150]. \u00a0 Consideraci\u00f3n que obedece a la supremac\u00eda de este tipo de leyes, las cuales m\u00e1s \u00a0 que mandatos son descripciones y recomendaciones que hacen vigente la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en el presente caso se tiene que por medio de la Ley \u00a0 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, se derog\u00f3 el art\u00edculo 120 \u00a0 de la Ley 812 de 2003, Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, mediante el cual \u00a0 se modific\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, dado que se \u00a0 ampli\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA a todo el Departamento del Meta. La \u00a0 derogatoria de esta norma implic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n de esta entidad, retornaba \u00a0 a ser la dispuesta en el texto original. Presupuesto que deb\u00eda ser acatado por \u00a0 las Leyes Anuales de Presupuesto que se expedir\u00edan en el cuatrienio durante el \u00a0 cual el mentado Plan Nacional de Desarrollo estaba vigente. A pesar de lo \u00a0 anterior, mediante \u00a0 los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de \u00a0 la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014, Leyes Anuales de Presupuesto \u00a0 expedidas durante el cuatrienio de la Ley 1450 de 2011, se le devolvi\u00f3 vida \u00a0 jur\u00eddica al derogado art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corte que esta situaci\u00f3n \u00a0 evidencia una manifiesta contradicci\u00f3n entre el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2011-2014 y las disposiciones estudiadas contenidas en las Leyes Anuales de \u00a0 Presupuesto 2011-2014, situaci\u00f3n que tiene claros efectos sustanciales en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pues a pesar de que en la Ley 1450 de 2011 se redujo la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA al \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena (al dejar \u00a0 vigente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993), en las Leyes Anuales \u00a0 de Presupuesto 2011 al 2014 se contradijo esa disposici\u00f3n de \u00a0 superior jerarqu\u00eda y, en esa medida, se ampli\u00f3 tal jurisdicci\u00f3n a todo el \u00a0 Departamento del Meta, desconociendo el principio de correspondencia que \u00a0 debe existir entre la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y las Leyes Anuales de \u00a0 Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de \u00a0 la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014 implican la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia dado que por medio de estos se modific\u00f3 el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, norma de contenido sustantivo y se concibi\u00f3 \u00a0 una disposici\u00f3n con vocaci\u00f3n de permanencia, que, de hecho, contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. A lo que se suma que implican\u00a0 contradicci\u00f3n con la Ley \u00a0 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, por incorporar al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico una norma expresamente derogada mediante esta Ley. Por \u00a0 ende, estas disposiciones se declarar\u00e1n inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0Consecuencias de la inexequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; \u00a0 85 de la Ley 1687 de 2013 y 103 de la Ley 1737de 2014 no implica que esta Sala asuma \u00a0 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la competencia de CORMACARENA, ni sobre \u00a0 el territorio que queda excluido de su jurisdicci\u00f3n, pues este asunto se sale de \u00a0 la \u00f3rbita de competencia de esta Corte y, adem\u00e1s, se encuentra definido por el \u00a0 legislador mediante el art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993, en el cual se dispuso \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n del Departamento del Meta le corresponde a CORPORINOQUIA, \u00a0 con excepci\u00f3n del territorio correspondiente a la Macarena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda, CORPORINOQUIA: \u00a0 su jurisdicci\u00f3n comprender\u00e1 los Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, \u00a0 Meta*, los municipios del Departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, \u00a0 Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, C\u00e1queza, Fosca, Guti\u00e9rrez, Choach\u00ed y \u00a0 Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubar\u00e1 del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1, con excepci\u00f3n del territorio de jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Tendr\u00e1 su sede \u00a0 principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los Municipios de Arauca en el \u00a0 Departamento de Arauca, Villavicencio en el Departamento del Meta* y la \u00a0 primavera en el Departamento del Vichada. Las subsedes entrar\u00e1n a funcionar seis \u00a0 meses despu\u00e9s de la sede principal. Los recursos percibidos por CORPORINOQUIA se \u00a0 distribuir\u00e1n equitativamente entre la sede principal y las subsedes.\u201d \u00a0 (Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n del Departamento del Meta \u00a0 le corresponde ejercerla a Corporinoquia, con excepci\u00f3n del \u00e1rea de la Macarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Necesidad de diferir los efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad en el \u00a0 presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 241 Superior tiene la competencia \u00a0 para ejecutar el control de regularidad entre las leyes y el texto Superior, \u00a0 funci\u00f3n en ejercicio de la cual debe definir los efectos de sus decisiones[151]. \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 dispuso que \u201c(l)as \u00a0 sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su \u00a0 control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0241\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte \u00a0 resuelva lo contrario.\u201d \u00a0 Disposici\u00f3n declarada exequible mediante la Sentencia C-037 de 2006, en \u00a0 la cual, adem\u00e1s se determin\u00f3 que \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir \u00a0 los efectos de sus sentencias.\u201d[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta funci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, excepcionalmente, ha recurrido a \u00a0 las sentencias de inexequibilidad con efectos diferidos cuando, si bien se \u00a0 constata la inconstitucionalidad de las normas bajo an\u00e1lisis, lo cierto es que \u00a0 su expulsi\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico puede generar un da\u00f1o mayor, ya \u00a0 que puede producir una grave afectaci\u00f3n de los principios y derechos Superiores \u00a0 en contradicci\u00f3n con la finalidad del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de una disposici\u00f3n general incluida en una Ley \u00a0 Anual de Presupuesto, en la Sentencia C-052 de 2015 se decidi\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, pero diferir los efectos \u00a0 de esta decisi\u00f3n, por cuanto la expulsi\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 habr\u00eda generado graves efectos en el marco presupuestal \u201ccon \u00a0 incidencia en la administraci\u00f3n de recursos parafiscales\u201d a lo que se \u00a0 sumaba las adversas consecuencias sobre la \u201cinseguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 Puntualmente se se\u00f1al\u00f3 que \u201cdeclarar la \u00a0 inexequibilidad pura y simple del aparte normativo acusado desconocer\u00eda \u00a0 postulados constitucionales de gran valor como la necesidad de proteger recursos \u00a0 p\u00fablicos, que en \u00faltimas es el objeto de las normas que el legislador pretendi\u00f3 \u00a0 incluir en la Ley Anual del Presupuesto. Por ello, se hace necesario diferir los \u00a0 efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en aquella ocasi\u00f3n, en el presente caso resulta necesario diferir \u00a0 los efectos de la inexequibilidad de los art\u00edculos afectados, debido a que la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, por estos dispuesta, ha estado \u00a0 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico desde el a\u00f1o 2003; es decir, desde hace \u00a0 alrededor de 15 a\u00f1os esa Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional ha ejercido su \u00a0 competencia sobre todo el territorio del Departamento del Meta, con la \u00a0 consecuente asignaci\u00f3n de recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la \u00a0 protecci\u00f3n ambiental de la jurisdicci\u00f3n ampliada y, en consecuencia, existen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>planes, programas y proyectos que o bien se han desarrollado, se encuentran en \u00a0 ejecuci\u00f3n o est\u00e1n pr\u00f3ximos a implementarse. Por ende, la salida inmediata del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de estas normas, podr\u00eda impactar negativamente en la gesti\u00f3n de las \u00a0 herramientas de desarrollo para la protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0 los recursos naturales renovables, as\u00ed como los derechos adquiridos, entre \u00a0 estos, los laborales, y la correcta administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y, \u00a0 con ello, la ejecuci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que CORMACARENA, en ejercicio de sus funciones deb\u00eda, sobre todo el \u00a0 Departamento del Meta, \u201cadministrar (\u2026) el medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad \u00a0 con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente\u201d[153]. \u00a0 En esa medida, una de sus funciones principales consist\u00eda en coordinar el \u00a0 proceso de preparaci\u00f3n[154] y \u00a0 ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y proyectos relativos a la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, los recursos naturales renovables y el desarrollo sostenible. \u00a0 Igualmente, ten\u00eda que aplicar, cumplida y oportunamente, las disposiciones \u00a0 legales vigentes sobre la disposici\u00f3n, administraci\u00f3n, manejo y aprovechamiento \u00a0 de estos[155]. \u00a0 Todo lo anterior, en coordinaci\u00f3n entre el nivel central y regional. No es extra\u00f1o por \u00a0 consiguiente que CORMACARENA en su intervenci\u00f3n haya se\u00f1alado que esta entidad \u201cdefini\u00f3 \u00a0 en el Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional 2010-2019, un compromiso de \u00a0 manejo ambiental ante el departamento del Meta, bajo unas l\u00edneas estrat\u00e9gicas \u00a0 puntuales que viene desarrollando a trav\u00e9s de los Planes de Acci\u00f3n y anualmente \u00a0 a trav\u00e9s de los Planes Operativos. Estos programas y proyectos se traducen en \u00a0 una inversi\u00f3n de $54.970 millones de pesos, que deben ejecutarse seg\u00fan lo \u00a0 programado en lo que resta de la vigencia 2017 y los \u00a0a\u00f1os 2018-2019 \/\/ Presupuesto este, que de \u00a0 no contarse con los recursos que son aportados por los municipios que pertenecen \u00a0 al \u00e1rea del AMEM se ver\u00eda afectado en una reducci\u00f3n cercana a los $33.060 \u00a0 millones de pesos, (\u2026) lo que implicar\u00eda el incumplimiento de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 estos proyectos y de paso generar\u00eda un impacto social y ambiental (\u2026) \/\/ As\u00ed \u00a0 mismo, CORMACARENA en su accionar ha comprometido parte de su presupuesto futuro \u00a0 en obligaciones como el servicio de la deuda ($3.947 millones restantes por \u00a0 pagar hasta el a\u00f1o 2019)\u201d (resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, esta Corte encuentra necesario determinar \u00a0 que los efectos de inexequiblidad que ser\u00e1 declarada mediante la presente \u00a0 providencia ser\u00e1n \u00a0 diferidos hasta el 31 de diciembre de 2018, por consiguiente, solo a partir del 1\u00ba \u00a0 de enero de 2019 producir\u00e1 efectos, en procura de que los impactos de esta \u00a0 decisi\u00f3n no resulten lesivos para el ordenamiento jur\u00eddico. En este \u00a0 sentido, se aclara que, \u00a0 en procura tambi\u00e9n de la protecci\u00f3n del medio ambiente, los derechos adquiridos, \u00a0 entre estos, los laborales y la correcta administraci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos, la inexequibilidad dispuesta en esta Sentencia no afecta las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas, los derechos adquiridos, entre estos los \u00a0 laborales, ni los dem\u00e1s efectos jur\u00eddicos previos derivados de las normas en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, advierte la Corte que en acatamiento de \u00a0 esta decisi\u00f3n, el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta, para presentar el siguiente \u00a0 proyecto de Ley Anual de Presupuesto, que los recursos presupuestales deben \u00a0 asignarse bajo el entendido de que la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA es la \u00a0 dispuesta en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993 y, el resto del \u00a0 Departamento del Meta, es jurisdicci\u00f3n de CORPORINOQUIA, conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993. A menos que el legislador \u00a0 expida una nueva ley ordinaria u org\u00e1nica en la que regule la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 CORMACARENA de manera distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde, en acatamiento \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 99 de 1993, coordinar entre CORMACARENA y \u00a0 CORPORINOQUIA, lo pertinente para el acatamiento de esta decisi\u00f3n y, en esa \u00a0 medida, debe garantizar la correcta adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y los \u00a0 planes, programas y proyectos respectivos, en procura del cumplimiento de los \u00a0 deberes y derechos del Estado y de los particulares en relaci\u00f3n con el medio \u00a0 ambiente y con el patrimonio natural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA se \u00a0 defini\u00f3 por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: el \u201cterritorio del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena, \u00a0 delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepci\u00f3n de las incluidas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Oriente \u00a0 Amaz\u00f3nico, CDA y CORPORINOQUIA.\u201d Esta disposici\u00f3n, se modific\u00f3 mediante el \u00a0 art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003, Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006. \u00a0 En el cual se estableci\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n abarcar\u00eda \u201ctodo el territorio \u00a0 del Departamento del Meta, incluido el \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena\u201d. \u00a0 Sin embargo, esta \u00faltima disposici\u00f3n fue derogada expresamente por medio de \u00a0 la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014. As\u00ed, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de dicha entidad retorn\u00f3 a la establecida en la Ley original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de ello, el legislador por medio \u00a0 de los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de \u00a0 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014 (demandado), esto \u00a0 es, mediante Leyes Anuales de Presupuesto, consagr\u00f3 nuevamente el contenido \u00a0 sustancial del art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003 (derogado), dado que modific\u00f3 \u00a0 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993 vigente, ampliando la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA a todo el territorio del Departamento del Meta y, \u00a0 adem\u00e1s, precis\u00f3, desde el 2012, que esta jurisdicci\u00f3n no comprende el \u201cterritorio \u00a0 en litigio con Caquet\u00e1 y Guaviare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debido a lo anterior, a pesar de que el art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2011 era el\u00a0 demandado, la Corte constat\u00f3 la necesidad de realizar una \u00a0 integraci\u00f3n normativa en el presente asunto, entre la norma demandada, y \u00a0 los mencionados \u00a0 art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012 y 85 \u00a0 de la Ley 1687 de 2013;\u00a0 dado que contienen identidad total o parcial de \u00a0 contenido normativo, siguen produciendo efectos jur\u00eddicos a pesar de haber \u00a0 perdido su vigencia, y en aras de no hacer inocua la decisi\u00f3n de la Corte; de manera que esta Sala dio \u00a0 aplicaci\u00f3n al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luego del an\u00e1lisis detallado realizado, \u00a0 la Corte concluye que \u00a0 los art\u00edculos analizados \u00a0deben ser declarados inexequibles por la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia y la falta de correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo, cargos \u00a0 de la demanda. Lo anterior debido a que, al tratarse de disposiciones varias, \u00a0 incluidas en las disposiciones generales de las Leyes Anuales de Presupuesto, no \u00a0 ten\u00edan la potestad para modificar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de \u00a0 1993, norma de contenido sustantivo y con vocaci\u00f3n de permanencia; ni de \u00a0 incorporar al ordenamiento jur\u00eddico una norma expresamente derogada por la Ley \u00a0 del Plan en la que de hecho deb\u00edan fundamentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que al \u00a0 Congreso le est\u00e1 vedado en las leyes anuales de presupuesto y, con mayor \u00a0 \u00e9nfasis, en las disposiciones generales de estas, incorporar o modificar normas \u00a0 de contenido sustantivo o con vocaci\u00f3n de permanencia[156], tal y \u00a0 como sucedi\u00f3 con la modificaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 99 de 1993. Advierte la Sala que este reiterativo proceder por parte del \u00a0 Congreso constituye no solo la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a0 158 y 169 Superiores) y el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 sino tambi\u00e9n un indebido ejercicio de sus funciones que conducen a que, tal y \u00a0 como sucedi\u00f3 en la norma bajo an\u00e1lisis, se genere (a) la ausencia de coherencia \u00a0 normativa sistem\u00e1tica[157] \u00a0al interior de la Ley y, por ende, con el resto del ordenamiento jur\u00eddico; (b) \u00a0 la inclusi\u00f3n de normas extra\u00f1as, aisladas e inconexas al objeto de la ley anual \u00a0 de presupuesto[158]; \u00a0 (c) lo que a su vez conlleva, como en el presente caso, al desconocimiento del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica[159], \u00a0 pues se entorpeci\u00f3 la determinaci\u00f3n y el cumplimiento del marco jur\u00eddico que \u00a0 define la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por consiguiente, la Corte recuerda que en caso de que el Legislador\u00a0 \u00a0 requiera adicionar, modificar o derogar una disposici\u00f3n permanente o de car\u00e1cter \u00a0 sustantivo u org\u00e1nico, deber\u00e1 expedir una norma con el correspondiente debate \u00a0 legislativo, respetuoso de la voluntad democr\u00e1tica, so pena de incurrir en los \u00a0 denominados y da\u00f1inos \u201cmicos jur\u00eddicos\u201d.\u00a0 Debido a lo anterior, se advierte \u00a0 que el Legislador debe abstenerse de incluir, por medio de las disposiciones \u00a0 generales de las leyes anuales de presupuesto, normas tendientes a modificar o \u00a0 derogar disposiciones de contenido sustantivo u org\u00e1nico, ajenas a la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto y con vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Debido a que se declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos integrados normativamente, la Sala aclara que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA, es la definida por el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993 vigente. Por tanto, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 33[161] de la \u00a0 Ley 99 de 1993, es\u00a0 CORPORINOQUIA la entidad a la cual le corresponde la \u00a0 jurisdicci\u00f3n sobre el Departamento del Meta, con la excepci\u00f3n del territorio de \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Los efectos que la Corte le otorgar\u00e1 a la presente sentencia de \u00a0 inexequibilidad son diferidos hasta el 31 de diciembre de 2018 y, por \u00a0 consiguiente, solo empezar\u00e1n a regir a partir del 1\u00ba de enero de 2019. Sin \u00a0 embargo, en procura de la protecci\u00f3n del medio ambiente, los derechos \u00a0 adquiridos, entre estos, los laborales y la correcta administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos, la inexequibilidad dispuesta en esta Sentencia no afecta las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas, los derechos adquiridos, entre estos los \u00a0 laborales, ni los dem\u00e1s efectos jur\u00eddicos previos derivados de las normas en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde, en \u00a0 acatamiento del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 99 de 1993, coordinar entre CORMACARENA y \u00a0 CORPORINOQUIA, lo pertinente para el acatamiento de esta decisi\u00f3n y, en esa \u00a0 medida, en cumplimiento de sus funciones, debe garantizar la correcta adopci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y los planes, programas y proyectos respectivos, en \u00a0 procura del cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los \u00a0 particulares en relaci\u00f3n con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR \u00a0 los t\u00e9rminos suspendidos para el presente asunto mediante el Auto 305 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar \u00a0 INEXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011;\u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; \u00a0 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014, con EFECTOS \u00a0 DIFERIDOS \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez. La demanda fue inadmitida inicialmente por falta de carga \u00a0 argumentativa: sobre el cargo de unidad de materia, se advirti\u00f3 que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de suficiencia, en tanto que no se desarrollaron \u00a0 elementos de juicio para desvirtuar la existencia de v\u00ednculo entre el art\u00edculo \u00a0 demandado y el tema presupuestal y, aunado a ello, tampoco se evidenci\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n de normas sustantivas ni la introducci\u00f3n de cambios que sobrepasen \u00a0 la vigencia de la Ley Anual de Presupuesto.\u00a0 Respecto a la falta de \u00a0 correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo, no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad, puesto que el demandante \u00a0 sustrajo sus argumentos a una presunta derogatoria expresa del art\u00edculo 120 de \u00a0 la Ley 812 de 2003, pero se obviaron los argumentos para sustentar esta \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este sentido, explicaron que \u00a0 CORPORINOQUIA y CORMACARENA se distinguieron, en principio, por las funciones \u00a0 ecol\u00f3gicas de cada una, puesto que la primera comprende un corredor biol\u00f3gico, \u00a0 mientras que la segunda es un banco gen\u00e9tico e intercambiador de biomas \u00a0 (germoplasma end\u00e9mico que a\u00fan no ha empezado su proceso de propagaci\u00f3n). Aunado \u00a0 a ello, se diferencian por la naturaleza de las formaciones de los ecosistemas, \u00a0 pues la primera tiene \u201c\u00e1reas de conservaci\u00f3n del suelo en funci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n\u201d; mientras la segunda, se enfoca en la preservaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n en zonas de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De lo contrario, sostiene, \u201ctodas \u00a0 las leyes modificadas por una Ley del Plan o por una Ley Anual del Presupuesto y \u00a0 las mismas leyes modificadas perder\u00edan vigencia inmediata por derogatoria t\u00e1cita \u00a0 y autom\u00e1tica de la ley\u00a0 peri\u00f3dica al no ser ratificada por ley posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Secci\u00f3n 3227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cTodo el territorio del \u00a0 departamento del Meta, incluida el \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena, \u00a0 quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de \u00a0 la Macarena, Cormacarena, sin incluir el territorio en litigio con Caquet\u00e1 y \u00a0 Guaviare.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cTodo el territorio del \u00a0 departamento del Meta, incluida el \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena, \u00a0 quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de \u00a0 La Macarena, Cormacarena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cTodo el territorio del \u00a0 departamento del Meta, incluida el \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena, \u00a0 quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de \u00a0 La Macarena, Cormacarena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cTodo el territorio del \u00a0 departamento del Meta, incluida el \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena, \u00a0 quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de \u00a0 La Macarena, Cormacarena, sin incluir el territorio en litigio con Caquet\u00e1 y \u00a0 Guaviare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cTodo el territorio del \u00a0 departamento del Meta, incluida el \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena, \u00a0 quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de \u00a0 la Macarena (Cormacarena), sin incluir el territorio en litigio con Caquet\u00e1 y \u00a0 Guaviare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-539 de 1999, \u00a0 reiterada en C-453 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-721 de 2015, \u00a0 reiterada en la Sentencia C-453 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-453 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, Sentencias C-454 \u00a0 de 1993, C-177 de 2000 y C-665 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-292 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia\u00a0C-1144 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-819 de 2011 yC-665 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Carlos Andr\u00e9s C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Informes del \u00a0 27 de febrero de 2017, 31 de julio de 2017 y 6 de marzo de 2018. &#8211; \u00a0 27 de febrero de 2017 \u201cCORMACARENA, como autoridad ambiental para el \u00a0 departamento del Meta, asignada por la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 103 de la \u00a0 ley 1737 de 2014, se compromete a la administraci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente y sus recursos naturales (\u2026)\u201d[19].\u00a0 \u00a0 Resaltado propio &#8211; 31 de julio de 2017, \u201cCORMACARENA, como autoridad \u00a0 ambiental para el departamento del Meta, asignada por la Ley 99 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 103 de la ley 1737 de 2014, se compromete a la administraci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente y sus recursos naturales (\u2026)\u201d[19] \u00a0Resaltado propio. &#8211; 6 de marzo de 2018, \u201cCormacarena, como m\u00e1xima \u00a0 autoridad ambiental en el departamento del Meta, asignada por la Ley 99 de 1993 \u00a0 y el art\u00edculo 103 de la ley 1737 de 2014, se compromete a la \u00a0 administraci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente y sus recursos naturales (\u2026)\u201d[19] \u00a0Resaltado propio. \u00a0 http:\/\/www.cormacarena.gov.co\/contenido-vin.php?tp=6&amp;contenido_in=75&amp;titulo=INFORME%20DE%20GESTION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-557 de 2000. Lo que \u00a0 se debe a que \u201c\u00e9ste dispone de todos los elementos de juicio y de los \u00a0 instrumentos para elaborar los planes y programas respectivos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-557 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia C-652 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencia\u00a0 C-412 de 2015: \u201cDe \u00a0 acuerdo con lo anterior, la Corte procede a examinar si en este caso se presenta \u00a0 el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, respecto de cada una de las expresiones \u00a0 demandadas, habida cuenta de que se trata de normas relativas al r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio en la miner\u00eda ilegal incorporadas al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \/\/ Teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 &#8220;todos por un nuevo pa\u00eds&#8221;, no prev\u00e9 \u00a0 disposiciones relacionadas con el r\u00e9gimen sancionatorio en las actividades de \u00a0 miner\u00eda ilegal, no es posible deducir de la misma una regulaci\u00f3n integral sobre \u00a0 la materia o que exista incompatibilidad o contradicci\u00f3n entre estas y las \u00a0 previstas en el antiguo Plan Nacional de Desarrollo. Es decir, la materia no fue \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n en el nuevo plan de desarrollo. \/\/ En esta medida, los \u00a0 apartes demandados del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 contin\u00faan plenamente \u00a0 vigentes y, por tanto, son objeto de control por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencias C-885 de 1996 y C-665 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-1124 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado respecto al presupuesto, en reiterados pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales, aludiendo a su naturaleza y caracter\u00edsticas esenciales, lo \u00a0 que fue recientemente recopilado en la Sentencia C-652 de 2015[27], la cual se \u00a0 cita en lo pertinente a continuaci\u00f3n: \u201cla Corte ha reconocido su importancia \u00a0 como parte del proceso de planeaci\u00f3n, destac\u00e1ndolo no solo como instrumento \u00a0 contable, sino por las importantes finalidades econ\u00f3micas y pol\u00edticas que \u00a0 persigue[27]. Al respecto, ha dicho \u00a0 que el presupuesto se constituye en un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la \u00a0 actividad estatal, mediante el cual se cumplen funciones redistributivas en la \u00a0 sociedad, se hacen efectivas las pol\u00edticas econ\u00f3micas, de planificaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo, y se lleva a cabo una estimaci\u00f3n anticipada de los ingresos y una \u00a0 autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos que han de ejecutarse dentro del respectivo \u00a0 per\u00edodo fiscal.\/\/un instrumento de gobierno y de control en las \u00a0 sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 una natural consecuencia del sometimiento del gobierno a la ley, por lo cual, en \u00a0 materia de gastos, el Congreso debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros \u00a0 del erario p\u00fablico\u201d, lo que a su vez \u201cexplica la fuerza jur\u00eddica restrictiva del \u00a0 presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el cual, las apropiaciones efectuadas \u00a0 por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas \u00a0 limitativas de la posibilidad del gasto gubernamental. \/\/ Visto, entonces, como \u00a0 una herramienta de pol\u00edtica estatal, mediante la cual se asigna recursos y se \u00a0 autorizan los gastos de acuerdo con los objetivos trazados en los planes de \u00a0 desarrollo a los que se encuentra sometido, el presupuesto contribuye a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica p\u00fablica, en orden a alcanzar las \u00a0 finalidades sociales del Estado. Precisamente, por su transcendencia \u00a0 jur\u00eddico-econ\u00f3mica y pol\u00edtica, el presupuesto cumple, seg\u00fan se ha mencionado, \u00a0 funciones redistributivas en la sociedad y hace efectiva la planificaci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-652 de 2015: el Decreto 111 de 1996, el cual \u00a0 integra el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, viene a constituirse, entonces, en \u00a0 l\u00edmite, directriz y referencia obligada de las leyes ordinarias de presupuesto, \u00a0 que anualmente debe expedir el Congreso, en el sentido de que estas \u00faltimas \u00a0 tienen el deber jur\u00eddico de ajustarse a la regulaci\u00f3n org\u00e1nica, en lo \u00a0 relacionado con la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del mismo, \u00a0 so pena de quebrantar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, cabe entender \u00a0 que la ley anual de presupuesto no puede incorporar normas que no guarden \u00a0 relaci\u00f3n con el fin de cada una de las partes que la integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Literal c, art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-402 de 1997: \u201cesto \u00a0 es, que solo pueden incluirse dentro de la ley anual aquellas disposiciones que \u00a0 se encuentren rigurosamente relacionadas con la b\u00fasqueda de una correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto en la vigencia fiscal respectiva, y siempre y cuando \u00a0 el contenido de las normas no desborde el campo de lo estrictamente \u00a0 presupuestal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-665 de 2016. Ver \u00a0 tambi\u00e9n C-177 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-015 de 1996, C-577 \u00a0 de 2000, C-1065 de 2001, C-077 de 2012, C-291 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia C-652 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-478 de 1992, \u00a0 reiterada en C-652 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencias C-1065 de 2001 y \u00a0 C-292 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-025 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 148 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-142 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-261 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver las \u00a0 Sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 de 2003, C-801 de 2003, C-1147 de \u00a0 2003, C-305 de 2004, C-188 de 2006 y C-822 de 2011; entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias C-025 de 1993 y C-402 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cita en la Sentencia C-142 de \u00a0 2015: Sentencias C-523 de 1995, C-657 de 2000, C-501 de 2001, C-570 de 2003, \u00a0 C-230 de 2008, C-802 de 2009 y C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto en la sentencia C-803 \u00a0 de 2003: la Corte manifest\u00f3 \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que el debate legislativo \u00a0 es la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley, en el que concurren y participan tanto minor\u00edas como \u00a0 mayor\u00edas, y que para el que el mismo pueda darse, es imprescindible que el \u00a0 objeto sobre el que recae, esto es el proyecto o la proposici\u00f3n de f\u00f3rmula \u00a0 normativa que va adoptarse, debe ser conocido de manera general por quienes \u00a0 deben discutirlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este sentido, \u00a0 la Corte en la sentencia C-803 de 2003 puntualiz\u00f3 que la unidad de \u00a0 materia contribuye a consolidar el principio de la seguridad jur\u00eddica porque, \u00a0 por un lado asegura la coherencia interna de las leyes, las cuales no obstante \u00a0 que pueden tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, deben contar siempre con un \u00a0 n\u00facleo de referencia que les de unidad y que permita que sus disposiciones se \u00a0 interpreten de manera sistem\u00e1tica, y por otro,\u00a0 evita que sobre la misma \u00a0 materia se multipliquen las disposiciones, en distintos cuerpos normativos, con \u00a0 el riesgo de que se produzcan inconsistencias, regulaciones ocultas e \u00a0 incertidumbre para los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-665 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-285 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-285 de 2017: Cita las \u00a0 Sentencias C-025 de 1993; C-992 de 2001 y C- 400 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-285 de 2017: Cita las \u00a0 Sentencias C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-400 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-142 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-665 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-353 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-044 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-704 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-025 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-142 de 2015 En el contexto del proceso \u00a0 legislativo, que se caracteriza por el debate, las propuestas, las \u00a0 modificaciones y los ajustes a los textos normativos, no se puede asumir a la \u00a0 unidad de materia como una exigencia inflexible o r\u00edgida, al punto de \u00a0 convertirla en un obst\u00e1culo a dicho proceso[59]. \u00a0 Tampoco se puede confundir la unidad de materia, que plantea una exigencia de \u00a0 orden y de coherencia, con la simplicidad tem\u00e1tica del proyecto[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-400 \u00a0 de 2010 y C-201 de 2015, en esta \u00faltima se reitera la Sentencia C-501 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-523 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-188 de 2006, C-432 de \u00a0 2010 y C-830 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Decreto 111 de 1996, art\u00edculo 11, \u00a0 literal c):\u00a0\u201cDisposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a \u00a0 asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, las cuales \u00a0 regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Se estudi\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 224 de 1995, \u201cPor \u00a0 el cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de\u00a0 \u00a0 apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996\u201d \u00a0 por medio del cual se reconoc\u00eda competencia al Gobierno para efectuar traslados \u00a0 presupuestales entre algunos Fondos para atender las demandas de los proyectos \u00a0 de inversi\u00f3n social regional, la Corte consider\u00f3 que este art\u00edculo mal \u00a0 podr\u00eda ser considerado una disposici\u00f3n instrumental para asegurar la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n de lo aprobado por el Congreso ya que, como se mostr\u00f3 anteriormente, \u00a0 se trata de una norma que (\u2026) permite la modificaci\u00f3n gubernamental de la \u00a0 finalidad de las apropiaciones efectuadas por el Congreso, con clara violaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad del gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Se estudi\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996, perteneciente a las disposiciones generales. \u00a0 En el primero inciso, se ordenaba la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite a los \u00a0 funcionarios que recibieran \u00f3rdenes de embargo de recursos presupuestales, \u00a0 mientras que el segundo establec\u00eda una forma de responsabilidad fiscal para los \u00a0 jueces que decreten embargos sobre tales recursos. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el primer inciso e inexequible el segundo. Frente al primero se \u00a0 consider\u00f3 que la primera disposici\u00f3n s\u00ed pod\u00eda hacer parte de las disposiciones \u00a0 generales por cuanto ten\u00eda un car\u00e1cter instrumental, en tanto se limitaba a \u00a0 desarrollar un mecanismo para aplicar el principio de inembargabilidad del \u00a0 presupuesto contenido en la ley org\u00e1nica, Decreto 111 de 1996. Sin embargo, \u00a0 el segundo inciso fue declarado inexequible, al constatar que la norma \u00a0 desbordaba el contenido propio de una disposici\u00f3n presupuestal instrumental, \u00a0 por tener un sentido normativo propio, ya que se establec\u00eda la \u00a0 responsabilidad patrimonial fiscal para los funcionarios judiciales que \u00a0 decretaran el embargo sobre recursos presupuestales. (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Se reitera lo determinado en la \u00a0 Sentencia C-402 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Con base en \u00a0 estas consideraciones se declar\u00f3 inconstitucional el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 626 de 2000, por medio del cual se ordenaba al Gobierno no incluir \u00a0 dentro de la base de c\u00e1lculo, a la que se refiere el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de \u00a0 1992, las partidas presupuestales aprobadas en el inciso primero de la \u00a0 disposici\u00f3n, lo que en lectura de la Corte, era una indicaci\u00f3n al ejecutivo \u00a0 relativa a una partida presupuestal aprobada. La Corte consider\u00f3 que a pesar de \u00a0 que, en principio, exist\u00eda coherencia tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica, lo cierto es que \u00a0 la disposici\u00f3n modificaba otra ley vigente de contenido permanente (art\u00edculo 86 \u00a0 de la Ley 30 de 1992) y sobrepasaba los l\u00edmites temporales de vigencia por \u00a0 proyectarse \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la vigencia presupuestal del a\u00f1o 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2002 \u201cPor la cual se efect\u00faan unas \u00a0 modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2002\u201d, la Corte \u00a0 distingui\u00f3 dos contenidos normativos, por un lado, la norma se\u00f1ala que se \u00a0 except\u00faa de cualquier tasa, gravamen o contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal a \u00a0 la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n, y, por otro, expresa que tal control es \u00a0 ejercido por la C\u00e1mara de Representantes en su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. El \u00a0 primero de estos fue declarado exequible, puesto que se trataba de una norma \u00a0 meramente instrumental para precisar, con miras a la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 del a\u00f1o 2002, que la Auditor\u00eda no puede ser sujeto de ning\u00fan gravamen por \u00a0 concepto de vigilancia fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el segundo, seg\u00fan el cual la vigilancia \u00a0 fiscal sobre la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n se ejerce por la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes en su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas fue declarado inexequible por \u00a0 considerar que: (i) existe incongruencia entre el t\u00edtulo de la ley y el \u00a0 contenido de la norma, el primero, referido a la vigencia fiscal y el segundo \u00a0 atribuye una competencia para la vigilancia fiscal sobre la gesti\u00f3n de la \u00a0 Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) no refiere a modificaciones presupuestales, \u00a0 las cuales constituyen el objeto de la ley anual de presupuesto; (iii) la \u00a0 disposici\u00f3n tiene un contenido sustantivo aut\u00f3nomo por medio del cual se busca \u00a0 subsanar un vac\u00edo constitucional sobre la asignaci\u00f3n de competencias para la \u00a0 vigilancia fiscal de la gesti\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) el \u00a0 articulo acusado ten\u00eda un contenido permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La ratio decidendi de esta \u00a0 sentencia se concento en lo siguiente: la Corte Constitucional ha reiterado que \u00a0 en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen las disposiciones generales, en cuanto \u00a0 \u201cdestinadas a permitir la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la respectiva \u00a0 vigencia fiscal\u201d, \u201cno pueden contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia\u201d \u00a0 y tampoco \u201cmodificar normas sustantivas\u201d, porque en tal caso las disposiciones \u00a0 generales \u201cdejar\u00edan de ser meras herramientas para la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 aprobado y se convertir\u00edan en portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico\u201d . En lo atinente a la vocaci\u00f3n de permanencia que el \u00a0 actor le atribuye al art\u00edculo 61 de la Ley 1169 de 2007 conviene recordar que el \u00a0 presupuesto no solamente se ocupa de la fijaci\u00f3n de los ingresos y de los \u00a0 gastos, sino tambi\u00e9n de la eventual y previsible \u201cmodificaci\u00f3n de las partidas \u00a0 de ingresos y de gastos\u201d y que, por lo tanto, \u201clas disposiciones necesarias para \u00a0 que los presupuestos puedan hacerse efectivos\u201d\u00a0 no se requieren \u00fanicamente \u00a0 para asegurar la efectividad de las partidas fijadas, ya que la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto anual tambi\u00e9n puede requerir de disposiciones \u00a0 generales que tornen factible el tratamiento adecuado de las modificaciones en \u00a0 las partidas que se presenten durante la respectiva vigencia fiscal. El art\u00edculo \u00a0 61 de la Ley 1169 de 2007 aborda, precisamente, la modificaci\u00f3n de los aportes, \u00a0 de los ingresos esperados y la ampliaci\u00f3n del plazo trat\u00e1ndose de los contratos \u00a0 de concesi\u00f3n, luego es claro que su incorporaci\u00f3n como disposici\u00f3n general no \u00a0 tiene prop\u00f3sito distinto a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en lo \u00a0 referente a las modificaciones de los contratos de concesi\u00f3n que puedan tener \u00a0 lugar durante la vigencia fiscal de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-515 de 2004 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se consider\u00f3 \u201c(\u2026) importante \u00a0 precisar que las leyes de presupuesto tienen por mandato constitucional un \u00a0 objeto propio y un proceso de formaci\u00f3n particular. A diferencia de lo que \u00a0 sucede en los Estados Unidos, donde las leyes de presupuesto son utilizadas para \u00a0 regular m\u00faltiples materias que de una u otra manera tengan incidencia fiscal, \u00a0 raz\u00f3n por la cual han sido llamadas en ocasiones leyes \u00f3mnibus, en Colombia las \u00a0 leyes de presupuesto no pueden contener normas de car\u00e1cter estatutario as\u00ed estas \u00a0 tengan alguna incidencia fiscal. No solo el proceso de formaci\u00f3n de las leyes de \u00a0 presupuesto es muy diferente al de las leyes estatutarias, sino que los plazos \u00a0 fijados por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la ley anual-o los que imponen \u00a0 las necesidades reales en el caso de las leyes de modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del \u00a0 presupuesto-, dificultan que dichas leyes sean objetadas por el Presidente \u00a0 cuando se incluyen materias extra\u00f1as a la misma, y propias de leyes \u00a0 estatutarias. De esta manera, la pr\u00e1ctica de incluir normas estatutarias en \u00a0 leyes de presupuesto o de modificaci\u00f3n del mismo afectar\u00eda uno de los mecanismos \u00a0 m\u00e1s importantes del sistema de pesos y contrapesos establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 844 de 2003, por cuanto no fue expedido de acuerdo con los procedimientos \u00a0 establecidos para las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-177 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-803 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, disposici\u00f3n que, en lectura de esta \u00a0 Corte, comprende una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente respecto a la forma de \u00a0 cuantificar y aprobar los recursos parafiscales administrados por \u00f3rganos que no \u00a0 forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la cual fue declarada \u00a0 inexequible por cuanto: (i) se incluy\u00f3 una norma cuyo objeto no ten\u00eda\u00a0 \u00a0 conexi\u00f3n con la materia presupuestaria propia de una Ley Anual de Presupuesto, \u00a0 (ii) no logr\u00f3 demostrarse que su objeto persiguiera el cabal ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto y (iii) las disposiciones superan las limitaciones de tiempo de las \u00a0 normas presupuestales. Igualmente, cabe destacar que por medio de la Sentencia \u00a0 C-142 de 2015 se resolvi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 82 de la Ley 1687 \u00a0 de 2013, el cual modificaba \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Ley 38 de 1989, para establecer que, a m\u00e1s tardar para la \u00a0 vigencia fiscal de 2016, el proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 elaborarse en armon\u00eda con los est\u00e1ndares internacionales contenidos en el manual \u00a0 de estad\u00edsticas fiscales. La Corte lo declar\u00f3 inexequible bajo el argumento de \u00a0 que no exist\u00eda \u00a0 conexidad, conforme a los criterios especiales de temporalidad, tema y \u00a0 finalidad, entre \u00a0 el alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley y del art\u00edculo demandado. Lo \u00a0 primero por cuanto \u201cpretende reproducir y modificar contenidos que tienen una \u00a0 vigencia permanente. En el contenido que se reproduce, el art\u00edculo demandado se \u00a0 limita a copiar lo que ya dispon\u00eda una norma contenida en una ley org\u00e1nica, que \u00a0 es aplicable a la preparaci\u00f3n de cualquier proyecto de presupuesto\u201d segundo, \u00a0 debido a que a \u201cla preparaci\u00f3n de proyectos de presupuesto que se \u00a0 presentar\u00e1n, aprobar\u00e1n y ejecutar\u00e1n en otras vigencias fiscales\u201d; y el \u00a0 tercero, debido a que \u201cbusca establecer normas org\u00e1nicas de presupuesto \u00a0 aplicables a los proyectos que se elaboren para vigencias fiscales futuras, \u00a0 diferentes a la del 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014, Por la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015, en la cual \u00a0 se dispon\u00eda que los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongesti\u00f3n \u00a0 son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y ser\u00e1n \u00a0 ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales. El estudio de \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada se circunscribi\u00f3 a los cargos \u00a0 relacionados con (i) la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica y (ii) \u00a0 el aparente desconocimiento del principio de autonom\u00eda presupuestal de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 123 de la Ley 1737 de 2014 Por la cual se decreta el Presupuesto de \u00a0 Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2015, por medio del cual se impon\u00eda a las \u00a0 entidades del Estado el deber de contratar la prestaci\u00f3n de determinados \u00a0 servicios t\u00e9cnicos sobre asuntos topogr\u00e1ficos y otros an\u00e1logos con el Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Una vez analizado el procedimiento legislativo de la \u00a0 norma estudiada, la Corte advirti\u00f3 que esta impon\u00eda una restricci\u00f3n contractual \u00a0 consistente en otorgar exclusividad al IGAC para la contrataci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 ciertos servicios[77], disposici\u00f3n \u00a0 que si bien, en principio, buscaba aumentar los recursos de esa entidad y, en \u00a0 consecuencia, atend\u00eda al objetivo relacionado con la debida ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto, lo cierto es que implicaba el incumplimiento del criterio de \u00a0 temporalidad y, con ello, la modificaci\u00f3n de normas sustantivas, debido a que \u00a0 era un mandato jur\u00eddico de naturaleza permanente, que modifica el r\u00e9gimen legal \u00a0 de contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Despu\u00e9s de esta providencia, \u00a0 mediante la Sentencia C-453 de 2016 la Corte Constitucional estudi\u00f3, entre \u00a0 otros, los art\u00edculos 54 y 75 (parcial) de la Ley 1769 de 2015 y, en el art\u00edculo \u00a0 112 de la Ley 1737 de 2014 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y \u00a0 Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2015\u201d, en los cuales, se adoptaron algunas medidas \u00a0 tendientes al financiamiento del Sistema General de Salud, con la inclusi\u00f3n en \u00a0 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de apropiaciones presupuestales, por lo cual \u00a0 se consider\u00f3 que estas disposiciones estaban vinculadas con el objeto de la ley \u00a0 en la que estaban inmersas. Respecto al alegado exceso en el l\u00edmite temporal de \u00a0 las normas mencionadas,\u00a0 se estableci\u00f3, respecto al art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 1769 de 2015, que en su mismo contendi\u00f3 se hab\u00eda restringido su vigencia al a\u00f1o \u00a0 2016. Sobre el art\u00edculo 75 de la Ley 1769 de 2015 y 112 de la Ley 1737 de 2014, \u00a0 se estudi\u00f3 el l\u00edmite temporal de las leyes con base en la restricci\u00f3n que \u00a0 impon\u00eda el t\u00edtulo de la ley, esto es, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de \u00a0 Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1o de enero al 31 de diciembre de 2015.\u201d Con punto a estas consideraciones, se \u00a0 reiter\u00f3 el contenido instrumental de las disposiciones generales, como normas \u00a0 enfocadas en la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, con base en la Sentencia \u00a0 C-652 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Se declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de \u00a0 rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d, por considerarlo vulneratorio del \u00a0 principio de unidad de materia. La Corte determin\u00f3 por medio de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada se pretend\u00eda modificar los plazos para el pago de las cesant\u00edas de los \u00a0 docentes del magisterio, y reducir el monto de los intereses por mora en el \u00a0 cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, tal como se hallaban previstos en los art\u00edculos \u00a0 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1071 de 2016. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no existe una \u00a0 unidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica entre la norma demandada y la ley \u00a0 anual de presupuesto, pues, mientras la primera trata de una organizaci\u00f3n de \u00a0 ingresos y gastos, la segunda habla del pago de una prestaci\u00f3n derivada de un \u00a0 derecho fundamental. En relaci\u00f3n con requisitos especiales para determina la \u00a0 unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 modificaci\u00f3n que se introdujo por el legislador al r\u00e9gimen de pago de las \u00a0 cesant\u00edas de los docentes se concreta en dos aspectos. La ampliaci\u00f3n del plazo \u00a0 para pagarlas y la disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de los intereses \u00a0 de mora por incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, es decir, se estipularon en las \u00a0 disposiciones generales normas modificatorias de normas sustanciales, con \u00a0 contenido permanente, en contradicci\u00f3n con la finalidad, tem\u00e1tica y temporalidad \u00a0 de la ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-142 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver las \u00a0 Sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 de 2003, C-801 de 2003, C-1147 de \u00a0 2003, C-305 de 2004, C-188 de 2006 y C-822 de 2011; entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-515 de 2004, \u00a0 reiterada en la Sentencia C-006 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-201 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-685 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-652 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-201 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-402 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-177 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-704 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias\u00a0 C-025 de 1993, C-402 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cita en la Sentencia C-142 de \u00a0 2015: Sentencias C-523 de 1995, C-657 de 2000, C-501 de 2001, C-570 de 2003, \u00a0 C-230 de 2008, C-802 de 2009 y C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En este sentido, \u00a0 la Corte en la sentencia C-803 de 2003 puntualiz\u00f3 que la unidad de \u00a0 materia contribuye a consolidar el principio de la seguridad jur\u00eddica porque, \u00a0 por un lado asegura la coherencia interna de las leyes, las cuales no obstante \u00a0 que pueden tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, deben contar siempre con un \u00a0 n\u00facleo de referencia que les de unidad y que permita que sus disposiciones se \u00a0 interpreten de manera sistem\u00e1tica, y por otro,\u00a0 evita que sobre la misma \u00a0 materia se multipliquen las disposiciones, en distintos cuerpos normativos, con \u00a0 el riesgo de que se produzcan inconsistencias, regulaciones ocultas e \u00a0 incertidumbre para los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-665 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Esta expresi\u00f3n fue utilizada en \u00a0 las Sentencias C-523 de 1993, para hacer referencia al \u201cel hecho de \u00a0 introducir en los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios o ajenos a \u00a0 la materia que se trata de regular\u201d y reiterada en las Sentencias C-198 de \u00a0 2002 y C-704 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] &#8220;La Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente no puede ser inferior en este aspecto a su tarea hist\u00f3rica. El \u00a0 problema ambiental no es una moda pasajera. Ha acompa\u00f1ado al hombre a lo largo \u00a0 de su historia y muchos de los fracasos de las antiguas culturas se deben a \u00a0 formas sociales inadecuadas de adaptaci\u00f3n al medio. La diferencia entre las \u00a0 crisis ambientales del pasado y la del presente consiste en\u00a0 que tanto el \u00a0 desarrollo, como a amenaza del orden de la vida, se han vuelto planetarias. La \u00a0 unificaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y cultural del mundo han engendrado la conciencia de la \u00a0 unidad de los procesos vivos. El problema ambiental es uno de los mayores \u00a0 movilizadores de la conciencia p\u00fablica en este final de siglo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya no es posible ver el problema ambiental como un \u00a0 recurso rom\u00e1ntico o de escape a las condiciones del presente\u201d. Cita en C-462 de \u00a0 2008.\u00a0 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Informe-ponencia medio ambiente y \u00a0 recursos naturales. Ponentes: Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benitez, \u00a0 Argelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. GACETA CONSTITUCIONAL No. 46, \u00a0 15 de abril de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ley 99 de 1993, art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Particularmente, la Declaraci\u00f3n \u00a0 de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 31, \u00a0 numeral 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 150, numeral 7\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-462 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 30 y 31 \u00a0 numeral 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 31, \u00a0 numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] C-596 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver Sentencia C-652 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Carlos Andr\u00e9s C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas; Nelson Vivas Mora, Juli\u00e1n David Villa Nieves, \u00a0 David Andr\u00e9s Ria\u00f1o Pe\u00f1uela, Nathaly Rojas Bejarano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver intervenciones de Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios; Departamento del Caquet\u00e1; Martha Alexandra Prieto \u00a0 Mart\u00ednez; Carlos Andr\u00e9s C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas; Nelson Vivas Mora, Juli\u00e1n David Villa \u00a0 Nieves, David Andr\u00e9s Ria\u00f1o Pe\u00f1uela, Nathaly Rojas Bejarano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En este sentido, explic\u00f3 que por medio del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993 se defini\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n de CORMACARENA \u00a0 era el \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena (con excepci\u00f3n de las incluidas en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Oriente \u00a0 Amaz\u00f3nico CDA y CORPORINOQUIA). Esta disposici\u00f3n fue modificada mediante el \u00a0 art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006), en \u00a0 el que se dispuso que esta entidad ejercer\u00eda funciones respecto a todo el \u00a0 Departamento del Meta. Esta disposici\u00f3n fue derogada expresamente por \u00a0 medio de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo) y, a pesar de ello, \u00a0 por medio del art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014 (ley Anual de Presupuesto), se \u00a0 reiter\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de esta CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Entre estos, Departamento del \u00a0 Caquet\u00e1; Martha Alexandra Prieto Mart\u00ednez y Carlos Andr\u00e9s C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver intervenciones de Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios; Departamento del Caquet\u00e1; Martha Alexandra Prieto \u00a0 Mart\u00ednez; Carlos Andr\u00e9s C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas; Nelson Vivas Mora, Juli\u00e1n David Villa \u00a0 Nieves, David Andr\u00e9s Ria\u00f1o Pe\u00f1uela, Nathaly Rojas Bejarano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Departamento del Caquet\u00e1; Martha Alexandra Prieto Mart\u00ednez; Carlos Andr\u00e9s \u00a0 C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas; Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios; Departamento del Caquet\u00e1; Martha Alexandra Prieto Mart\u00ednez; Carlos \u00a0 Andr\u00e9s C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas; Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios; Departamento del Caquet\u00e1; Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; Departamento del Caquet\u00e1 y Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Carlos Andr\u00e9s C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas; Nelson Vivas Mora, Juli\u00e1n David Villa Nieves, \u00a0 David Andr\u00e9s Ria\u00f1o Pe\u00f1uela, Nathaly Rojas Bejarano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Departamento del Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico; CORMACARENA y \u00a0 Julio Cesar Ortiz de Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] CORMACARENA; Julio Cesar Ortiz de Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-652 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] El Decreto 1.989 de 1.989, fue \u00a0 aquel por medio del cual \u201cse declara \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena, la \u00a0 Reserva Sierra de La Macarena, se clasifica y zonifica su territorio y se fijan \u00a0 sus l\u00edmites reales\u201d.\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de este Decreto: El \u00e1rea de \u00a0 manejo especial de La Macarena est\u00e1 integrada por: a) El Parque Nacional Natural \u00a0 Sierra de La Macarena; b) Los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos \u00a0 Naturales Renovables de La Macarena; c) El Parque Nacional Natural Tinigua;) El \u00a0 Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables del \u00a0 Ariari-Guayabero; e) El Territorio de los Parques Nacionales Naturales Picachos \u00a0 y Sumapaz comprendido en la jurisdicci\u00f3n del Departamento del Meta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En esta sentencia, el art\u00edculo \u00a0 120 se analiz\u00f3 en conjunto con el art\u00edculo 119 de la Ley, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \/\/ \u201c- El art\u00edculo 119 se refiere a las facultades, autonom\u00eda y \u00a0 forma de\u00a0 nombramiento de los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazon\u00eda y a la forma en que ser\u00e1n distribuidos \u00a0 los recursos de esta Corporaci\u00f3n. (\u2026) &#8211; Por su parte, el art\u00edculo 120 \u00a0de la Ley (\u2026), se refiere a la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible de La Macarena, CORMACARENA y a las facultades, autonom\u00eda y forma de\u00a0 \u00a0 nombramiento de los directores de las Subsedes de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, ambas disposiciones contienen normas \u00a0 relativas al funcionamiento de dos corporaciones aut\u00f3nomas regionales, \u00a0 disposiciones que se relacionan con el sub programa denominado \u00a0 \u201cSostenibilidad ambiental\u201d, que forma parte del programa de inversi\u00f3n denominado \u00a0 \u201cCrecimiento Econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d \u00a0contenido en la Ley del Plan, que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 aparec\u00eda en el proyecto gubernamental. Este sub programa pretende, entre otros \u00a0 objetivos, formular una pol\u00edtica de Estado para la Amazonia, que se traduzca en \u00a0 un plan de desarrollo sostenible para esa zona y \u201cpermita el reconocimiento y \u00a0 uso de la diversidad biol\u00f3gica, el reconocimiento de la pluriculturalidad, la \u00a0 sostenibilidad de los procesos ecol\u00f3gicos, econ\u00f3micos y sociales, con la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad regional.\u201d As\u00ed mismo, el sub programa se orienta a \u00a0 la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado para la Orinoquia. Estos prop\u00f3sitos \u00a0 incluyen tambi\u00e9n la \u201cPlanificaci\u00f3n y administraci\u00f3n eficiente del medio ambiente \u00a0 por parte de las autoridades ambientales\u201d. Por todo lo anterior, la Corte estima \u00a0 que las dos disposiciones, es decir los art\u00edculos 119 y 120 de la Ley 812 de \u00a0 2003, guardan una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con un tema enunciado como \u00a0 prop\u00f3sito general de dicha ley desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, y en tal \u00a0 virtud observan fielmente el principio de unidad de materia. Se trata de \u00a0 asuntos puntuales recogidos en dos art\u00edculos concretos, que tienen una relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad material con el tema de la pol\u00edtica de Estado para la Amazon\u00eda y la \u00a0 Orinoqu\u00eda, incluido desde el principio en el proyecto gubernamental, y abordado \u00a0 por ambas c\u00e1maras en su plenaria. Por esta raz\u00f3n,\u00a0 estas dos disposiciones \u00a0 no desconocen el principio de identidad flexible ni el de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 120 fue aprobado tanto en Senado como en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cART\u00cdCULO 160. VIGENCIA Y \u00a0 DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 63 de la Ley 788 de 2002, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones vigentes sobre el \u00a0 monto de la contribuci\u00f3n cafetera a que se refiere la misma ley, el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 4o de la Ley 785 de 2002, el numeral 5 del art\u00edculo 2o de la Ley \u00a0 549 de 1999, el art\u00edculo 3o del Decreto 3752 de 2003 y el art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1110 de 2006 y el inciso 3o del art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006. Contin\u00faan \u00a0 vigentes los art\u00edculos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresi\u00f3n \u201cel CNSSS\u201d \u00a0 por \u201cla Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud\u201d, 43, 51, 59, 61, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 63, 64, 65 para el servicio de gas natural 69, 71, 75, 81, 82, 86, 92, \u00a0 99, 103, 110, 121 y 131, de la Ley 812 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cART\u00cdCULO 267. VIGENCIAS Y \u00a0 DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deroga expresamente el art\u00edculo 121 de la Ley 812 \u00a0 de 2003; los art\u00edculos 21, 120 y 121 de la Ley 1151 de 2007; los art\u00edculos 9o, \u00a0 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, \u00a0 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119, 124, 128, 129, 150, 167, 172, 176, 182, 185, \u00a0 186, 189, 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 91, y \u00a0 par\u00e1grafos 1o y 2o del art\u00edculo 261 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar continuidad a los planes, programas \u00a0 y proyectos de mediano y largo plazo, los art\u00edculos de las Leyes 812 de 2003, \u00a0 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o \u00a0 por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o modificados por \u00a0 norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deroga en especial el par\u00e1grafo del art\u00edculo 88 de \u00a0 la Ley 99 de 1993; el numeral 6 del art\u00edculo 2o de la Ley 310 de 1996; el inciso \u00a0 7o del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996; el numeral 5 del art\u00edculo 2o de la Ley \u00a0 549 de 1999; el art\u00edculo 85 de la Ley 617 de 2000; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 \u00a0 del Decreto ley 254 de 2000; literales a) y c) del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 2o \u00a0 de la Ley 680 de 2001; los par\u00e1grafos 1o y 2o del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de \u00a0 2002; los art\u00edculos 18 de la Ley 1122 de 2007; el inciso 1o del art\u00edculo 58 de \u00a0 la Ley 1341 de 2009; el art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009; el numeral 16-7 del \u00a0 art\u00edculo 16, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 112 de la Ley 1438 de 2011; \u00a0 el art\u00edculo 1o del Decreto ley 4185 de 2011; el art\u00edculo 178 del Decreto ley 019 \u00a0 de 2012; el numeral 2 del art\u00edculo 9o y el numeral 1o del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1530 de 2012; los art\u00edculos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 1547 de 2012 y el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 1709 de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La Ley 1450 de 2011, Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo se dispuso la derogatoria expresa de la Ley 812 de 2003, \u00a0 pero se mantuvo la vigencia de algunas disposiciones, entre las cuales no se \u00a0 encuentra el art\u00edculo 120. Posteriormente, la Ley 1735 de 2015, Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo dispuso darle continuidad a las normas no derogadas expresamente. \u00a0 Debido a que el art\u00edculo 120 de la Ley 812 de 2003 no hizo parte de las \u00a0 excepciones, se advierte que esta norma qued\u00f3 derogada desde el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El Decreto 1.989 de 1.989, fue \u00a0 aquel por medio del cual \u201cse declara \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena, la \u00a0 Reserva Sierra de La Macarena, se clasifica y zonifica su territorio y se fijan \u00a0 sus l\u00edmites reales\u201d.\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de este Decreto Art\u00edculo \u00a0 8\u00ba\u00a0El \u00e1rea de manejo especial de La Macarena est\u00e1 integrada por: a) El Parque \u00a0 Nacional Natural Sierra de La Macarena; b) Los Distritos de Manejo Integrado de \u00a0 los Recursos Naturales Renovables de La Macarena; c) El Parque Nacional Natural \u00a0 Tinigua \ud83d\ude09 El Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables \u00a0 del Ariari-Guayabero; e) El Territorio de los Parques Nacionales Naturales \u00a0 Picachos y Sumapaz comprendido en la jurisdicci\u00f3n del Departamento del Meta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-201 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-685 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-652 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Decreto 111 de 1996, articulo 11, \u00a0 literal c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-704 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-201 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-685 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] CORMACARENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-177 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 31, \u00a0 numeral 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-486 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-515 de 2004, \u00a0 reiterada en C-006 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Expresi\u00f3n utilizada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para hacer referencia al \u201cel hecho de introducir en los proyectos \u00a0 de ley preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que se trata de \u00a0 regular\u201d, esto en la Sentencia C-523 de 1993, reiterada en las Sentencias \u00a0 C-198 de 2002 y C-704 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencias C-025 de 1993, C-402 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cita en la Sentencia C-142 de \u00a0 2015: Sentencias C-523 de 1995, C-657 de 2000, C-501 de 2001, C-570 de 2003, \u00a0 C-230 de 2008, C-802 de 2009 y C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En este sentido, \u00a0 la Corte en la sentencia C-803 de 2003 puntualiz\u00f3 que la unidad de \u00a0 materia contribuye a consolidar el principio de la seguridad jur\u00eddica porque, \u00a0 por un lado asegura la coherencia interna de las leyes, las cuales no obstante \u00a0 que pueden tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, deben contar siempre con un \u00a0 n\u00facleo de referencia que les de unidad y que permita que sus disposiciones se \u00a0 interpreten de manera sistem\u00e1tica, y por otro,\u00a0 evita que sobre la misma \u00a0 materia se multipliquen las disposiciones, en distintos cuerpos normativos, con \u00a0 el riesgo de que se produzcan inconsistencias, regulaciones ocultas e \u00a0 incertidumbre para los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia C-665 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-803 de 2003, \u00a0 reiterada en la C-652 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Gaceta 668 de 2013: PROYECTO DE LEY 75 DE \u00a0 2013 SENADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se \u00a0 modifica la Ley 99 de 1993 en su art\u00edculo 38, inciso segundo, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \/\/ \u00a0 El Congreso de Colombia, \/\/ DECRETA: \/\/ Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Modif\u00edcase\u00a0la Ley\u00a099 de \u00a0 1993 en su art\u00edculo 38, inciso segundo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u00bfLa jurisdicci\u00f3n \u00a0 de Cormacarena comprender\u00e1\u00a0todo\u00a0el territorio del\u00a0departamento del \u00a0 Meta incluida el\u00a0\u00e1rea de Manejo Especial\u00a0de\u00a0la Macarena, delimitadoa \u00a0 en el Decreto 1.989 de 1989, con excepci\u00f3n de las incluidas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de\u00a0la Corporaci\u00f3n\u00a0para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amaz\u00f3nico CDA y \u00a0 Corporinoquia.\u00a0El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercer\u00e1 de \u00a0 manera directa, exclusiva y transitoria como autoridad ambiental en las \u00e1reas \u00a0 sujetas a tr\u00e1mite de soluci\u00f3n de desacuerdos lim\u00edtrofes, mientras estos se \u00a0 resuelven.\u00bf. \/\/ Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Gaceta 584 de 2017. PROYECTO DE LEY 07 DE \u00a0 2017 SENADO. \u201cpor \u00a0 medio de la cual se modifica el inciso segundo al art\u00edculo 38 de la Ley 99 de \u00a0 1993, y se dictan otras disposiciones. \/\/El Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de \u00a0 Colombia \/\/ DECRETA: \/\/Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Modif\u00edcase\u00a0la Ley\u00a099 de 1993 en su art\u00edculo \u00a0 38, inciso segundo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ La jurisdicci\u00f3n \u00a0 de\u00a0Cormacarena\u00a0comprender\u00e1 todo el territorio del departamento del Meta incluida \u00a0 el \u00e1rea de Manejo Especial de\u00a0La Macarena, delimitada en el Decreto 1989 de \u00a0 1989, con excepci\u00f3n de las incluidas en la jurisdicci\u00f3n de\u00a0la Corporaci\u00f3n\u00a0para \u00a0 el Desarrollo Sostenible del Oriente Amaz\u00f3nico (CDA) y\u00a0Corporinoquia. El \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercer\u00e1 de manera directa, \u00a0 exclusiva y transitoria como autoridad ambiental en las \u00e1reas sujetas a tr\u00e1mite \u00a0 de soluci\u00f3n de desacuerdos lim\u00edtrofes, mientras estos se resuelven. \/\/ Art\u00edculo \u00a0 2\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas \u00a0 las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ver Sentencias C-1065 de 2001 y \u00a0 C-292 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver Sentencia C-652 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencias C-013 de 1993, C-031 de \u00a0 1993 y C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia C-037 de 1996, criterio \u00a0 desarrollado en sentencia C-113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 31, \u00a0 numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 30 y 31 \u00a0 numeral 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencias C-685 de 1996, C-402 \u00a0 de 1997, C-201 de 1998, C-177 de 2002, C-803 de 2003, C-1124 de 2008, C-006 de \u00a0 2012, C-052 de 2015, \u00a0 C-652 de 2015, C-486 \u00a0 de 2016, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencias C-025 de 1993 y C-402 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Cita en la Sentencia C-142 de \u00a0 2015: Sentencias C-523 de 1995, C-657 de 2000, C-501 de 2001, C-570 de 2003, \u00a0 C-230 de 2008, C-802 de 2009 y C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] En este sentido, \u00a0 la Corte en la sentencia C-803 de 2003 puntualiz\u00f3 que la unidad de \u00a0 materia contribuye a consolidar el principio de la seguridad jur\u00eddica porque, \u00a0 por un lado asegura la coherencia interna de las leyes, las cuales no obstante \u00a0 que pueden tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, deben contar siempre con un \u00a0 n\u00facleo de referencia que les de unidad y que permita que sus disposiciones se \u00a0 interpreten de manera sistem\u00e1tica, y por otro,\u00a0 evita que sobre la misma \u00a0 materia se multipliquen las disposiciones, en distintos cuerpos normativos, con \u00a0 el riesgo de que se produzcan inconsistencias, regulaciones ocultas e \u00a0 incertidumbre para los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia C-665 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0\u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de la Orinoqu\u00eda, CORPORINOQUIA: su jurisdicci\u00f3n comprender\u00e1 los \u00a0 Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta*, los municipios del \u00a0 Departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, \u00a0 Chipaque, C\u00e1queza, Fosca, Guti\u00e9rrez, Choach\u00ed y Ubaque; y los municipios de \u00a0 Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubar\u00e1 del Departamento de Boyac\u00e1, \u00a0 con excepci\u00f3n del territorio de jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo Sostenible de la Macarena. Tendr\u00e1 su sede principal en la ciudad \u00a0 de Yopal y subsedes en los Municipios de Arauca en el Departamento de Arauca, \u00a0 Villavicencio en el Departamento del Meta* y la primavera en el Departamento del \u00a0 Vichada. Las subsedes entrar\u00e1n a funcionar seis meses despu\u00e9s de la sede \u00a0 principal. Los recursos percibidos por CORPORINOQUIA se distribuir\u00e1n \u00a0 equitativamente entre la sede principal y las subsedes.\u201d Resaltado propio<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-047-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-047\/18 \u00a0 \u00a0 PRESUPUESTO DE RENTAS \u00a0 Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1\u00ba DE \u00a0 ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015-Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia de leyes anuales \u00a0 de presupuesto nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}