{"id":25812,"date":"2024-06-28T20:11:27","date_gmt":"2024-06-28T20:11:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-049-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:27","slug":"c-049-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-049-18\/","title":{"rendered":"C-049-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-049-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 225 de fecha 8 \u00a0 de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n dispuso corregir de oficio los errores de transcripci\u00f3n que se \u00a0 presentaron en las p\u00e1ginas 5, 13 y 14 de la presente \u00a0 providencia. Consecuentemente con lo anterior, se indica que la petici\u00f3n \u00a0 principal de la Universidad Externado y la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 fue de inexequibilidad y no de exequibilidad y, que la petici\u00f3n subsidiaria, fue \u00a0 de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-049\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DONACION DE COMPONENTES ANATOMICOS-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de \u00a0 la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y \u00a0 la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de \u00a0 uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por \u00a0 desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben \u00a0 reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, \u00a0 abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender \u00a0 el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este presupuesto ha \u00a0 sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en \u00a0 la formulaci\u00f3n de los cargos implican un pronunciamiento de inhibici\u00f3n para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1805 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11818 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donaci\u00f3n de \u00a0 componentes anat\u00f3micos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Martha Yiniva Cabeza Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la demandante solicita a \u00a0 la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de \u00a0 2004 en materia de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de nueve (9) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador[1] \u00a0dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del \u00a0 Congreso, a los ministros de Justicia y del Derecho, de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto \u00a0 t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a participar en el proceso a las Facultades \u00a0 de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, \u00a0 Javeriana, Sergio Arboleda, de Los Andes, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, de Ibagu\u00e9 y del Rosario; as\u00ed como a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Trasplantes, a la Fundaci\u00f3n Donar \u00a0 Colombia y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral. \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante precisar que la ponencia de \u00a0 este expediente fue discutida y votada en la sesi\u00f3n de la Sala Plena celebrada \u00a0 el 30 de mayo de 2017, pero al no obtener la mayor\u00eda requerida para su \u00a0 aprobaci\u00f3n fue necesario designar como conjueza a Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo impugnado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1805 DE \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 49.955 de 4 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donaci\u00f3n \u00a0 de componentes anat\u00f3micos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. En aquellos casos en los cuales dos (2) \u00a0 personas en lista de espera de trasplante de \u00f3rganos o tejidos sean m\u00e9dicamente \u00a0 compatibles y tengan el mismo nivel de gravedad, el \u00f3rgano o tejido ser\u00e1 \u00a0 trasplantado a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de \u00f3rganos \u00a0 y tejidos y se encuentre identificada como tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el art\u00edculo acusado \u00a0 contraviene los art\u00edculos 1, 2, 13, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n \u00a0 por la cual solicita que se \u00a0 declarare la exequibilidad condicionada del fragmento \u201cel \u00f3rgano o tejido \u00a0 ser\u00e1 trasplantado a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de \u00a0 \u00f3rganos y tejidos y se encuentre identificada como tal\u201d, en el entendido que \u201cel \u00a0 mismo impone un (sic) categ\u00f3rico que vulnera los derechos del pluralismo, la \u00a0 vida, la igualdad de trato de todos ante la ley, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la libertad de conciencia.\u201d Para sustentar el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n plantea los siguientes cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la demandante \u00a0 sostiene que, si bien la donaci\u00f3n de \u00f3rganos es fundamental para promover el \u00a0 principio constitucional de la solidaridad entre los habitantes, la Corte ha \u00a0 indicado que debe d\u00e1rsele prevalencia al pluralismo derivado de las opiniones \u00a0 filos\u00f3ficas y religiosas sobre el tema de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos. Este \u00a0 principio, estima, se ve conculcado por el art\u00edculo impugnado, por cuanto, a su \u00a0 juicio, el Legislador impone que todos los ciudadanos muestren su voluntad de \u00a0 donar \u00f3rganos, pese a que ese deseo debe partir de la libertad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en virtud del art\u00edculo atacado, las personas har\u00edan \u00a0 expresa la intenci\u00f3n de donar \u00f3rganos y tejidos, no con fines altruistas, como \u00a0 en principio debe ser, sino coaccionadas por el \u00e1nimo de evitar que, de requerir \u00a0 un \u00f3rgano en el futuro, \u201ctuviera menos prevalencia su vida\u201d. De este \u00a0 modo, considera que se menoscaban el car\u00e1cter neutral \u201cque debe tener el \u00a0 Legislador y el Estado, con respecto al tema de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, ya que \u00a0 de una manera expl\u00edcita a trav\u00e9s de este art\u00edculo, el estado pretende \u00a0 homogeneizar a toda la poblaci\u00f3n, en torno a la idea de que todos los \u00a0 colombianos deben donar \u00f3rganos. Por lo mismo, se desconocer\u00eda tambi\u00e9n la \u00a0 autonom\u00eda, las convicciones \u00e9ticas, religiosas y filos\u00f3ficas de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, la demandante afirma que la norma objetada, por \u00a0 un lado, desconoce el deber estatal de proteger a todas las personas en su vida \u00a0 (Art. 2 C.P.), pues escoge entre la existencia de una persona sobre la otra, no \u00a0 obstante \u201cla misma Constituci\u00f3n reconoce que ambas son inviolables y tienen \u00a0 el mismo valor\u201d y, por otro lado, ignora la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en sus creencias y libertades, pues la disposici\u00f3n los compele para \u00a0 que, con la intenci\u00f3n de salvaguardar su propia vida, accedan a ser potenciales \u00a0 donantes de \u00f3rganos, sin tener la posibilidad de tomar la decisi\u00f3n libre de \u00a0 hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, la actora considera que el art\u00edculo censurado \u00a0 menoscaba el derecho a la igualdad de trato ante la ley (Art. 13 C.P.), dado que \u00a0 no extiende la misma protecci\u00f3n a las personas que no han hecho expresa su \u00a0 voluntad de donar \u00f3rganos, respecto a aquellas que s\u00ed han exteriorizado esa \u00a0 intenci\u00f3n. Con base en el test de igualdad fijado por la Corte, argumenta que la \u00a0 norma, si bien persigue el fin de estimular la cultura de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 y tejidos, para aumentar la pr\u00e1ctica y salvar la vida de muchas personas, \u00a0 objetivo, as\u00ed mismo, ajustado al principio constitucional de solidaridad, la \u00a0 medida introducida no es proporcional ni razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para lograr el fin de crear una cultura de la donaci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rganos y tejidos no es necesario que el Legislador otorgue el derecho \u00a0 preferencial a acceder a ellos a quienes, a su vez, han hecho la manifestaci\u00f3n \u00a0 de voluntad en el sentido de que ser\u00e1n donantes. Indica que el Estado cuenta con \u00a0 otras formas para promover entre los ciudadanos ese objetivo, sin recurrir al \u00a0 trato desigual y desproporcionado contenido en la disposici\u00f3n, la cual, al \u201cimponer \u00a0 como pol\u00edtica de Estado el favorecimiento de una cultura de la donaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 actuando en contra y limitando\u00a0 derechos individuales fundamentales (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, la demandante sostiene que la norma acusada infringe \u00a0 el derecho a la libertad, por cuanto desconoce que, conforme al art\u00edculo 18 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, nadie puede ser molestado en raz\u00f3n de sus convicciones o \u00a0 creencias, compelido a relevarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. \u00a0 Indica que la norma impugnada \u201cle dice a las personas\u201d que de no \u201cafiliarse\u201d \u00a0a la idea de ser donantes, cuando requieran un \u00f3rgano o tejido \u201cel \u00a0 beneficio le ser\u00e1 desconocido y se le dar\u00e1 a quien s\u00ed hizo expresa la voluntad \u00a0 de ser donante\u201d, lo que implica que se les impone revelar su posici\u00f3n sobre \u00a0 el tema, pese a que el papel del Legislador solo es informar de manera neutral y \u00a0 permitir que los ciudadanos escojan la opci\u00f3n que, en conciencia, estimen \u00a0 adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, mediante apoderado judicial, solicita \u201cacceder a las pretensiones de \u00a0 la demanda declarando la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien la donaci\u00f3n y \u00a0 trasplante de componentes anat\u00f3micos es un tema \u00e1lgido universalmente, una \u00a0 interpretaci\u00f3n simple del art\u00edculo demandado, en principio, no vulnera derecho \u00a0 fundamental alguno en la medida en que solo est\u00e1 determinando un criterio para \u00a0 el otorgamiento de \u00f3rganos. De esta manera, la norma reprochada simplemente \u00a0 establece la prevalencia del derecho a recibir un \u00f3rgano o tejido de la persona \u00a0 que hubiese expresado su voluntad de ser donante y se encuentre identificado \u00a0 como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argument\u00f3 que con la medida \u00a0 normativa no se est\u00e1 obligando a las personas para que se inscriban como \u00a0 donantes, pues esto es voluntario. Tambi\u00e9n advierte que el Legislador no \u00a0 determin\u00f3 una f\u00f3rmula para establecer la persona que tiene derecho a ser \u00a0 trasplantada en situaciones en las que dos sujetos con casos medicamente \u00a0 iguales, que no se inscribieron como donantes o que, en su defecto, se hayan \u00a0 inscrito como tal, y solo exista un \u00f3rgano o tejido disponible. El Ministerio \u00a0 se\u00f1ala que para atender la controversia planteada se deben tener en cuenta los \u00a0 precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n en los que se ha \u00a0 aludido a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos en atenci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia \u00a0 y el derecho a la igualdad, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el derecho de los \u00a0 familiares a oponerse a la extracci\u00f3n de \u00f3rganos del cuerpo del familiar \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que la norma \u00a0 objeto de cuestionamiento debe analizarse desde una perspectiva estricta ya que \u00a0 tiene que ver con la posibilidad de acceder a un servicio de salud en funci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n de donante, lo que afecta la libertad de convicci\u00f3n de las \u00a0 personas. Estima que si bien la norma privilegia el altruismo, esta no puede \u00a0 sacrificar derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y la salud \u00a0 si se est\u00e1 en el mismo nivel de gravedad. En ese sentido, considera que \u00a0 existir\u00edan formas menos agresivas de propiciar la donaci\u00f3n sin \u00a0 sacrificios tan grandes que tienen que ver con lo que las personas piensan de s\u00ed \u00a0 mismas, de su vida y de su tr\u00e1nsito hac\u00eda la muerte, y que hace parte de la \u00a0 esfera de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio sugiere que la norma \u00a0 examinada tambi\u00e9n afecta la igualdad, debido a que interfiere en las \u00a0 convicciones de las personas sobre su vida, el tr\u00e1nsito a la muerte y su cuerpo. \u00a0 En ese sentido, afirma que de alguna manera se estar\u00eda agravando la condici\u00f3n de \u00a0 objetor de conciencia al establecer el privilegio previsto en la norma, al igual \u00a0 que el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural del Estado respecto de los \u00a0 pueblos en los que esta pr\u00e1ctica rompe con su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la Ley 1751 de \u00a0 2015, Estatutaria de Salud, es de superior jerarqu\u00eda y consagra el principio de \u00a0 universalidad; y agrega que la norma resulta incongruente con la misma \u00a0 Ley 1805 de 2016, pues si se establece una presunci\u00f3n de donaci\u00f3n, no es \u00a0 coherente que se privilegie a quien ha manifestado la voluntad de donar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones de instituciones \u00a0 acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia y \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Centro de Estudios de \u00a0 Gen\u00e9tica y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y representante de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, Emilssen Gonz\u00e1lez de Cancino, intervino \u00a0 dentro del presente tr\u00e1mite para solicitar que se declare exequible el art\u00edculo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hace referencia a la \u00a0 necesidad de estimular la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y el establecimiento de criterios \u00a0 para el reparto de los mismos, problemas que considera le conciernen a la \u00a0 medicina y al Derecho. Asimismo, refiere que las medidas para superar uno u otro \u00a0 problema inciden directamente entre s\u00ed. En este sentido, asevera que entre las \u00a0 soluciones que existen se plantean dos extremos posibles. De un lado, el respeto \u00a0 total por la autonom\u00eda, de manera que existir\u00e1 voluntad de donaci\u00f3n cuando la \u00a0 misma sea expresa, y, de otro lado, la consideraci\u00f3n del cad\u00e1ver como bien \u00a0 p\u00fablico con facultad de disposici\u00f3n por parte del Estado. Conforme a ello, entre \u00a0 aquellos extremos existen diversas soluciones y junto a ellas medidas para \u00a0 incentivar la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expone que la norma acusada \u00a0 contempla uno de esos incentivos, consistente en darle prioridad a la persona \u00a0 que expresamente manifiesta su voluntad de donar, solamente cuando se cumplen \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos: \u201cdos (2) personas en lista de espera de trasplante de \u00a0 \u00f3rganos o tejidos sean m\u00e9dicamente compatibles y tengan el mismo nivel de \u00a0 gravedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, cuestiona que \u00a0 tal prioridad sea \u00f3ptima, en el entendido que pueden existir supuestos que no \u00a0 fueron contemplados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016. La posible \u00a0 coexistencia de m\u00e1s de dos personas en las mismas condiciones normativa o la \u00a0 imposibilidad de hacer tal manifestaci\u00f3n de quienes no son aptos para donar, \u00a0 como aquellas personas con diagn\u00f3stico positivo de VIH o hepatitis C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si bien la norma que se \u00a0 estudia no niega la posibilidad de ser receptores de donaciones a quienes no \u00a0 hacen expresa su voluntad de donar, s\u00ed los ubica en lo que denomina un grado \u00a0 de prioridad inferior respecto de quienes s\u00ed expresan tal voluntad, sin \u00a0 tener en cuenta que la conducta omisiva puede resultar de un silencio \u00a0 involuntario por falta de informaci\u00f3n o analfabetismo, o por motivos fundados en \u00a0 el ejercicio de libertades constitucionalmente protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si lo pretendido por el \u00a0 Legislador con el art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016 es estimular las \u00a0 donaciones, tal pretensi\u00f3n no guarda coherencia con la regla del consentimiento \u00a0 presunto contemplado en la misma Ley. Sumado a ello, concluye que la falta de un \u00a0 enfoque general y la distinci\u00f3n entre la finalidad de protecci\u00f3n a la vida y la \u00a0 estimulaci\u00f3n de donaciones, no asegura la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la igualdad y la libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, finaliza solicitando \u00a0 subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de la norma de manera que (i) \u00a0al referirse a las personas que \u201csean medicamente compatibles y tengan el \u00a0 mismo nivel de gravedad\u201d, se incluyan todos los criterios t\u00e9cnicos y \u00a0 cient\u00edficos que contribuyan a una elecci\u00f3n que asegure las m\u00e1s amplias \u00a0 posibilidades de \u00e9xito del trasplante; (ii) al establecer el art\u00edculo \u00a0 \u201c(\u2026) el \u00f3rgano o tejido ser\u00e1 trasplantado a la persona que hizo expresa su \u00a0 voluntad de ser donante de \u00f3rganos y tejidos y se encuentre identificada como \u00a0 tal\u201d, se incluya a quienes por diferentes razones, basadas en el contenido \u00a0 de derechos y libertades constitucionalmente protegidos, no hayan expresado \u00a0 dicha voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lizeth Lorena Nova Orduz, integrante del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, present\u00f3 una intervenci\u00f3n a \u00a0 la Corte, a trav\u00e9s de la cual, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalta que existen \u00a0 mecanismos para asignar los turnos para la obtenci\u00f3n de los componentes \u00a0 anat\u00f3micos y reconoce la importancia de los criterios establecidos para dicha \u00a0 asignaci\u00f3n, los cuales deben atender el suministro de informaci\u00f3n y la \u00a0 observancia de la equidad y la transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refiere al deber del Estado \u00a0 de promocionar la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y establece que ello se refleja en la Ley \u00a0 1805 de 2016. Considera que es necesario incentivar a las personas para que \u00a0 manifiesten de manera expresa su voluntad de ser donantes. As\u00ed, explica que si \u00a0 bien el Estado no debe inmiscuirse en la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de las \u00a0 personas, s\u00ed debe poner a disposici\u00f3n de las mismas la informaci\u00f3n completa y \u00a0 objetiva para que aqu\u00e9lla asuma su posici\u00f3n frente a la donaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declare la exequibilidad de la norma acusada, pues estima que la \u00a0 misma no vulnera derecho fundamental alguno y, contrariamente, promociona de \u00a0 manera neutra la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos, incentiv\u00e1ndola de forma libre e \u00a0 informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Yoly \u00a0 Katherine Alvarado Camacho y Laura Melissa Posada Orjuela, Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y estudiantes de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre, respectivamente, enviaron escrito a \u00a0 la Corte, a trav\u00e9s del cual solicitaron la declaratoria de exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alaron que la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos plantea problemas \u00e9ticos, derivados del problema del \u00a0 consentimiento informado y respeto de la libertad de la decisi\u00f3n del donante. En \u00a0 el caso que hoy se estudia, la donaci\u00f3n post-mortem y la falta de \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad por parte de la persona en vida, respecto \u00a0 de la importancia del papel de la decisi\u00f3n de los familiares para que proceda la \u00a0 extracci\u00f3n de \u00f3rganos. Se argumenta que los problemas \u00e9tico-m\u00e9dicos que suscita \u00a0 la donaci\u00f3n de \u00f3rganos cadav\u00e9ricos est\u00e1n relacionados con el concepto de la \u00a0 muerte, si esta es cerebral o cardiovascular, respecto del avance cient\u00edfico \u00a0 para su determinaci\u00f3n precisa, sobre lo cual existen serios debates. Lo anterior \u00a0 demuestra que la donaci\u00f3n de \u00f3rganos no constituye una cuesti\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica \u00a0 neutra, pues implica dif\u00edciles decisiones y discusiones morales, filos\u00f3ficas, \u00a0 religiosas, sociol\u00f3gicas y antropol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiestan que es \u00a0 indispensable, para analizar la constitucionalidad de la norma, tener en cuenta \u00a0 que el derecho a la salud y el de la seguridad social son derechos \u00a0 prestacionales. Para su efectividad, requieren normas presupuestales, \u00a0 procedimientos y organizaci\u00f3n que favorecen la eficacia del servicio p\u00fablico y \u00a0 que sirven para mantener el equilibrio del sistema. De igual manera, indican que \u00a0 tales derechos son protegidos a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consideran que se debe \u00a0 determinar si la norma reprochada est\u00e1 en conflicto con el derecho a la libertad \u00a0 de conciencia, religi\u00f3n y creencias. Al respecto, sostienen, que, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[2], \u00a0 el n\u00facleo esencial de la libertad religiosa constituye las posibilidades de dar \u00a0 testimonio externo sobre sus creencias siempre que quien lo efect\u00fae no cercene \u00a0 ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad. A partir de \u00a0 lo anterior, se se\u00f1ala que la norma no est\u00e1 impidiendo a quienes est\u00e1n en \u00a0 desacuerdo con la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, seg\u00fan sus creencias religiosas, expresar \u00a0 libremente las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, resaltan que el n\u00facleo \u00a0 esencial de la libertad religiosa conlleva que quien lo ejerza no cercene ni \u00a0 amenace los derechos fundamentales de los otros que, para el caso, ser\u00edan \u00a0 aquellas personas que est\u00e1n esperando la donaci\u00f3n para salvar su vida. En ese \u00a0 sentido, se pone en evidencia la contradicci\u00f3n de quien por sus convicciones \u00a0 religiosas no desee efectuar la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y s\u00ed recibir un trasplante \u00a0 cuando lo requiera, por encima de quienes solidariamente han dispuesto efectuar \u00a0 dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que en atenci\u00f3n a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la vida, la ejecuci\u00f3n del principio de solidaridad, la \u00a0 gravedad que atraviesan las personas que se encuentran a la espera de un \u00a0 trasplante de \u00f3rganos y la carencia de los mismos en el pa\u00eds, el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1805 de 2016 no es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constanza Vargas Sanmiguel, Decana \u00a0 Encargada de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9, intervino dentro del presente tr\u00e1mite para justificar la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada y solicitar que sea declarada exequible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1805 de 2016, el Legislador tuvo el prop\u00f3sito de ampliar la presunci\u00f3n de \u00a0 legal de\u00a0 ser donante de \u00f3rganos, tejidos y l\u00edquidos org\u00e1nicos para fines \u00a0 de trasplantes con el objetivo de atender la demanda de los colombianos que se \u00a0 encuentren a la espera de aquellos. Afirma que con esta pr\u00e1ctica se puede salvar \u00a0 la vida de los colombianos que necesitan un trasplante de \u00f3rganos o tejidos, sin \u00a0 importar su sexo, religi\u00f3n o condici\u00f3n econ\u00f3mica, por ser un acto de solidaridad \u00a0 de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que la norma no hace \u00a0 exclusiones para acceder en lista de espera al trasplante de \u00f3rganos o tejidos a \u00a0 personas por su condici\u00f3n sexual, religiosa o econ\u00f3mica. Infiere que solo \u00a0 establece que en caso de que haya dos personas en lista de espera y tengan el \u00a0 mismo nivel de gravedad m\u00e9dica, se preferir\u00e1 para el tratamiento de trasplante a \u00a0 la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante y se encuentre \u00a0 identificado como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9, concluye \u00a0 que la norma demandada debe declararse exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Uribe Restrepo, Decana de la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, \u00a0 intervino para solicitar que la norma demandada sea declarada \u00a0 condicionalmente exequible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la interviniente refiere \u00a0 a que el derecho fundamental a la salud implica su protecci\u00f3n integral y \u00a0 contin\u00faa seg\u00fan los principios derivados del bloque de constitucionalidad. En \u00a0 este sentido, manifiesta que el derecho a la salud comprende en su dimensi\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico la accesibilidad real, la disponibilidad cierta, la \u00a0 aceptabilidad y la calidad en su connotaci\u00f3n de eficacia, eficiencia, \u00a0 efectividad y continuidad. Luego, agrega que a partir de la Ley 1751 de 2015, es \u00a0 claro que el derecho fundamental a la salud est\u00e1 basado en un concepto integral \u00a0 e integrador de la salud, en condiciones reales de vida digna y con calidad y, \u00a0 en la interdependencia con otros derechos, deberes y libertades. Dentro de estos \u00a0 \u00faltimos se encuentran el del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de \u00a0 credo, expresi\u00f3n y de conciencia, entre otros. En ese sentido, concluye que el \u00a0 derecho fundamental a la salud, adem\u00e1s de ser inherente a la persona humana, \u00a0 est\u00e1 relacionado directamente con el derecho a la igualdad, en t\u00e9rminos formales \u00a0 y materiales ante la ley, y con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la normatividad general de \u00a0 un Estado Social busca la protecci\u00f3n integral de la salud de cada persona sin \u00a0 m\u00e1s consideraciones que la de proteger de forma efectiva, integral, oportuna y \u00a0 con calidad a cada ser humano, en especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Siendo as\u00ed, pone de presente que el derecho a ser trasplantado \u00a0 en forma oportuna, es inherente al derecho a la salud, y ata\u00f1e directamente a la \u00a0 vida digna, la libertad y el derecho a la igualdad. Enfatiza en que es un \u00a0 derecho que no puede depender de formalismos o de requisitos ajenos al de querer \u00a0 ser trasplantados y menos a\u00fan de requisitos que puedan violar los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la libertad de conciencia y al del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostiene que la exigencia \u00a0 para dirimir el derecho a ser trasplantado a partir de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016, es inconstitucional. Esto, no solo porque de \u00a0 alguna manera obliga a los pacientes a realizar un acto formal de expresar su \u00a0 voluntad de ser donante de \u00f3rganos y tejidos, sino porque supedita el trasplante \u00a0 a aspectos de procedimiento que no tienen que ver con la patolog\u00eda de dichos \u00a0 pacientes y el requerimiento m\u00e9dico de la necesidad del trasplante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la exigencia de prestar el \u00a0 consentimiento de ser donante, conduce a requerimientos desproporcionados y sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida para decidir sobre un tema tan vital para los pacientes que \u00a0 requieren ser trasplantados. Al respecto, agrega que la prevalencia en la lista \u00a0 de espera para ser trasplantados podr\u00eda ser un elemento adicional en la \u00a0 determinaci\u00f3n m\u00e9dica para optar por una u otra decisi\u00f3n respecto de a qui\u00e9n se \u00a0 trasplanta o no. En ese sentido, sugiere que el art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de \u00a0 2016 debe declararse condicionalmente exequible, y que, por tanto, adhiere a la \u00a0 petici\u00f3n de la parte demandante en los t\u00e9rminos por ella solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de asociaciones y \u00a0 gremios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de \u00a0 Medicina Integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arias, Presidente Ejecutivo de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, envi\u00f3 un escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n a la Corte, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la \u00a0 norma objeto de impugnaci\u00f3n y solicita declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, destaca la \u00a0 importancia de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos para la salvaguarda de vidas y la mejora \u00a0 en las condiciones de salud de las personas. De esta manera, estima que en \u00a0 cabeza de los pa\u00edses est\u00e1 la creaci\u00f3n de los mecanismos id\u00f3neos para su \u00a0 realizaci\u00f3n, en beneficio de la comunidad, respetando las diferencias entre los \u00a0 ciudadanos. Consecuentemente, reconoce el reto de saber actuar frente a la \u00a0 diferencia existente entre la demanda superior y la baja oferta de donantes, y \u00a0 c\u00f3mo generar conciencia en las personas para que act\u00faen de manera altruista sin \u00a0 afectar principios como el pluralismo y la libertad de creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no est\u00e1 en \u00a0 contrav\u00eda del pluralismo constitucional ni de la libertad de conciencia por \u00a0 cuanto no impone carga alguna. Contrario a ello, existe una reciprocidad basada \u00a0 en el principio de solidaridad para quien voluntariamente es donante. Encuentra \u00a0 que la norma es tan solo una soluci\u00f3n a una situaci\u00f3n m\u00e9dica compleja, en donde \u00a0 quien en principio expres\u00f3 su solidaridad recibe un beneficio que responde a su \u00a0 actuar, sin que ello implique una discriminaci\u00f3n religiosa, \u00e9tica o filos\u00f3fica; \u00a0 pues quienes por diferentes razones se nieguen a la donaci\u00f3n activa, son \u00a0 susceptibles de igual forma de la donaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a datos \u00a0 estad\u00edsticos en donde se evidencia la fuerte demanda de donaci\u00f3n de \u00f3rganos y \u00a0 los bajos \u00edndices de donantes, expone que lo previsto en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1805 de 2016 es una de las formas v\u00e1lidas de inducir a la solidaridad y su \u00a0 consecuente apremio. Ello puede reflejarse en el aumento en la oferta de \u00a0 \u00f3rganos, sin que se traduzca en una forma de vulnerar las creencias y libertades \u00a0 de quienes deciden libremente no donar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n \u00a0 que debe recibir la norma acusada debe ser conforme al deber del Estado de \u00a0 inducir, motivar o estimular la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos en beneficio del \u00a0 inter\u00e9s general, sobre la base del principio de solidaridad, respetando la \u00a0 decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de quien se niega a la donaci\u00f3n por cualquier motivo. \u00a0 A partir de lo anterior, solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1805 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 mediante el cual ofreci\u00f3 argumentos para solicitar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer las disposiciones normativas y \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficas sobre los modos y condiciones para definir los turnos de \u00a0 asignaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos, el Ministerio P\u00fablico plantea la necesidad \u00a0 de analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016, a la \u00a0 luz de un juicio de racionalidad, tal como lo ha dise\u00f1ado este Tribunal \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Procuradur\u00eda indica que, como primera \u00a0 medida, se deben recoger los criterios jurisprudenciales sobre los grados de \u00a0 intensidad de los test de razonabilidad para as\u00ed determinar el rango a \u00a0 emplear en el presente caso y proceder a su aplicaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se se\u00f1ala que si bien en \u00a0 el presente caso la norma objeto de confrontaci\u00f3n podr\u00eda crear un privilegio, \u00a0 y por esta raz\u00f3n deber\u00eda ser analizada bajo un test estricto de \u00a0 razonabilidad, lo cierto es que con la medida normativa no se est\u00e1 limitando \u00a0 derecho fundamental alguno, pues no se excluye o se restringe el acceso al \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ciudadanos, sino que la norma \u00fanicamente \u00a0 establece un incentivo para que las personas se declaren como donantes. En ese \u00a0 sentido, la intensidad bajo la cual debe aplicarse el test es intermedia, \u00a0 pues se trata de un test m\u00e1s exigente que el leve, \u00a0debido a que \u00a0 involucra elementos m\u00e1s complejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el juicio de razonabilidad sobre la \u00a0 norma demandada, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que su finalidad es importante, \u00a0 legitima, permitida, aceptada e incluso promovida, si se tiene en cuenta el \u00a0 principio de solidaridad contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Con lo anterior, manifiesta que se reafirma la legitimidad del \u00a0 medio \u00a0escogido por el Legislador, debido a que permite hacer efectivo el precitado fin \u00a0 constitucional. Para ello, explica que el medio escogido por el \u00a0 Legislador fue el incentivo de priorizar el turno en una lista de espera para la \u00a0 asignaci\u00f3n del trasplante, el cual, aduce, al mismo tiempo, resulta leg\u00edtimo, \u00a0 en tanto se trata de un conducto efectivo para materializar el bien \u00a0 perseguido: la solidaridad entre los colombianos frente a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 y tejidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pone de presente que la norma acusada \u00a0 no excluye a quienes se autodenominen como no donantes, si se tiene en cuenta \u00a0 que no establece un criterio de sustracci\u00f3n para quienes as\u00ed se declaren. \u00a0 Contario a ello, se instaura un incentivo para quienes decidan calificar como \u00a0 donantes. El Ministerio P\u00fablico resalta que para resolver una situaci\u00f3n de \u00a0 paridad entre derechos fundamentales se debe partir de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. En presencia de igualdad de condiciones, ninguna \u00a0 soluci\u00f3n resulta m\u00e1s gravosa que la otra, por esta raz\u00f3n no se desconocer\u00eda el \u00a0 derecho a la igualdad. Entre tanto, al tratarse de un empate de derechos \u00a0 fundamentales, la Constituci\u00f3n no exige criterios adicionales de razonabilidad \u00a0 para resolver la situaci\u00f3n, lo que faculta al Legislador para adoptar una \u00a0 soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico indica que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n persigue una finalidad trascendente, leg\u00edtima y permitida a \u00a0 trav\u00e9s de un medio justificado y efectivamente conducente, cuyo objetivo no es \u00a0 la restricci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. La norma tampoco regula eventos de \u00a0 exclusi\u00f3n de donaci\u00f3n de \u00f3rganos, sino que propone una soluci\u00f3n a manera de \u00a0 incentivo a fin de resolver un eventual empate de derechos fundamentales de los \u00a0 receptores en igualdad de condiciones, esto es, aquellos que encontr\u00e1ndose en \u00a0 una misma lista de espera, revisten la misma calidad de potenciales donantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda considera que el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1805 de 2016, no es contrario al principio-derecho a la igualdad, \u00a0 no imparte obligaciones a personas para que opten por ser donantes para acceder \u00a0 a un trasplante, sino que promueve un incentivo leg\u00edtimo y constitucionalmente \u00a0 permitido. Previo a solicitar la exequibilidad del art\u00edculo demandado, el \u00a0 concepto sugiere un criterio de priorizaci\u00f3n para el acceso al trasplante de \u00a0 \u00f3rganos y que se otorgue un incentivo, como el de ser preferido en situaciones \u00a0 donde est\u00e9 comprometida la vida, siendo una raz\u00f3n poderosa para despertar una \u00a0 solidaridad actual en pro de una solidaridad futura entre los colombianos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte estudia la demanda presentada por la \u00a0 ciudadana Martha Yiniva Cabeza Caballero, estudiante del consultorio jur\u00eddico de \u00a0 la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC\u2013, contra el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1805 de 2016, que regula la posibilidad de dar prioridad en las \u00a0 listas de espera de donaci\u00f3n de \u00f3rganos, cuando al concurrir dos personas para \u00a0 el procedimiento de trasplante, una de ellas hubiere expresado su voluntad de \u00a0 ser donantes de \u00f3rganos y otra no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante sostiene que la norma es \u00a0 inconstitucional por cinco razones: porque (i) contrar\u00eda el principio de \u00a0 pluralismo jur\u00eddico (Art. 1\u00ba C.P.) debido a que la medida privilegia una \u00a0 cosmovisi\u00f3n sobre la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos; (ii) desconoce el \u00a0 deber del Estado de proteger la vida de todas las personas por igual (Art. 2\u00ba \u00a0 C.P.); (iii) vulnera el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) al \u00a0 privilegiar a un grupo de personas sin que exista una raz\u00f3n suficiente ni \u00a0 proporcional que lo justifique; (iv) obstruye el ejercicio del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) al imponer el deber de declararse \u00a0 como donantes de \u00f3rganos frente al temor de perder prelaci\u00f3n para recibir un \u00a0 trasplante; y finalmente, (v) afecta la libertad de conciencia (Art. 18 \u00a0 C.P.) al condicionar un beneficio que impacta en la vida de las personas a un \u00a0 asunto que es de su fuero interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a esgrimir los anteriores argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad, la demanda est\u00e1 encaminada a solicitar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, debido a que una eventual \u00a0 expulsi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico podr\u00eda generar \u201cun vac\u00edo \u00a0 legal.\u201d En particular, la accionante solicita que la Corte condicione el \u00a0 segmento normativo que establece que \u201cel \u00f3rgano o tejido ser\u00e1 trasplantado a \u00a0 la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de \u00f3rganos y tejidos y se \u00a0 encuentre identificada como tal\u201d, bajo el entendido que \u201c(\u2026) el Estado en \u00a0 cabeza de instituciones como el Legislador o la honorable corte constitucional \u00a0 deben buscar formas de promocionar la donaci\u00f3n de \u00f3rganos de una manera neutral, \u00a0 donde las personas puedan escoger de manera libre e informada y donde se obligue \u00a0 a tomar partido a costa de algo tan valioso como es la vida de las personas que \u00a0 se encuentran sufriendo en una lista de espera o que alguna vez puedan estar \u00a0 inscritos all\u00ed.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En las intervenciones allegadas al proceso, varias \u00a0 de las universidades invitadas, as\u00ed como la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de \u00a0 Medicina Integral, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, coincidieron en afirmar que la norma debe ser declarada \u00a0 exequible. Sostienen que el Legislador pretende, con \u00e9nfasis en el principio de \u00a0 solidaridad, estimular la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos, y que con esto no se \u00a0 desconoce la neutralidad que el Estado debe mantener en dicha materia, o el \u00a0 respeto de la igualdad o la libertad de conciencia o de cultos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Otro grupo de intervinientes[4] sostuvo que la \u00a0 norma deb\u00eda ser declarada condicionalmente exequible. Afirman que el Legislador \u00a0 no estableci\u00f3 una f\u00f3rmula para definir cu\u00e1l persona tiene derecho al trasplante \u00a0 en situaciones en las que existan dos o m\u00e1s sujetos, en casos m\u00e9dicamente \u00a0 iguales. Argumentan que los precedentes jurisprudenciales en la materia se\u00f1alan \u00a0 que el Estado debe asumir una posici\u00f3n neutra e imparcial en relaci\u00f3n con la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos, en aras de respetar las diferentes concepciones sobre el \u00a0 tema. Y destacan, que el incentivo dispuesto por el Legislador termina por \u00a0 imponer una condici\u00f3n que obligar\u00eda a los pacientes a ser donantes, pues \u00a0 establece un privilegio, frente a la propia salud, que va en detrimento de las \u00a0 libertades de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es necesario \u00a0 determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues aunque el entonces \u00a0 magistrado sustanciador consider\u00f3 preliminarmente que esta reun\u00eda los requisitos \u00a0 de admisibilidad, luego de la actuaci\u00f3n procesal y la discusi\u00f3n en el pleno, la \u00a0 Corte se inhibir\u00e1 para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, pues considera que los \u00a0 cargos formulados incumplen con los requisitos para activar el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A los fines anteriores[5], \u00a0 debe recordarse que si bien en la fase de admisi\u00f3n se verifica que la demanda \u00a0 cumpla los requerimientos legales para ser estudiada (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991), esta es apenas una primera evaluaci\u00f3n sumaria de la impugnaci\u00f3n \u00a0 que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena al conocer del \u00a0 proceso[6]. \u00a0 La Corte conserva la atribuci\u00f3n de adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el \u00a0 respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad, pues antes que nada le corresponde \u00a0 determinar si hay, o no, lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con \u00a0 cu\u00e1les disposiciones o fragmentos. En este instante, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon \u00a0 el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la \u00a0 demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y \u00a0 el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez \u00a0 admitida la demanda\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de \u00a0 la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) \u00a0las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) \u00a0cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0(v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 concordancia con lo anterior, una de las exigencias de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de uno o varios cargos contra \u00a0 las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha \u00a0 considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se \u00a0 ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que \u00a0 realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresi\u00f3n \u00a0 constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la \u00a0 necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La \u00a0 claridad \u00a0hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan \u00a0 captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser \u00a0 entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Conforme la \u00a0 exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan \u00a0 por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir \u00a0 dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la \u00a0 norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el \u00a0 producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, \u00a0 conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La \u00a0 especificidad \u00a0de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la \u00a0 demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez \u00a0 constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es \u00a0 atribuible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Es \u00a0 necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, que \u00a0 planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una \u00a0 de jerarqu\u00eda constitucional y que el razonamiento que funda la presunta \u00a0 inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, \u00a0 pol\u00edtico o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se \u00a0 sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de \u00a0 eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Por \u00faltimo, \u00a0 la suficiencia implica que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un \u00a0 m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa \u00a0 al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, \u00a0 que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, \u00a0 derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control \u00a0 jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador[8]. \u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que \u00a0 puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 \u00a0 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente asunto, la accionante alega que la \u00a0 norma demandada es inconstitucional porque vulnera diferentes disposiciones de \u00a0 la Constituci\u00f3n: i) el principio de pluralismo jur\u00eddico (Art. 1\u00ba C.P.) debido a \u00a0 que la medida privilegia una cosmovisi\u00f3n sobre la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos; \u00a0 ii) el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas por igual \u00a0 (Art. 2\u00ba C.P.), en tanto se incluye una medida que resguarda la vida, la salud y \u00a0 la integridad f\u00edsica de unos ciudadanos respecto de otros; iii) el principio de \u00a0 igualdad (Art. 13 C.P.) al privilegiar a un grupo de personas sin que exista una \u00a0 raz\u00f3n suficiente ni proporcional que lo justifique; iv) el ejercicio del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) al imponer el deber de declararse \u00a0 como donantes de \u00f3rganos frente al temor de perder prelaci\u00f3n para recibir un \u00a0 trasplante; y v) la libertad de conciencia (Art. 18 C.P.) al constre\u00f1ir las \u00a0 decisiones de las personas a trav\u00e9s de un beneficio que puede afectar su vida e \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte identifica la falta de certeza en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos a partir de la lectura descontextualizada del art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1805 de 2016. Esto, comoquiera que la misma Ley incluy\u00f3 una \u00a0 presunci\u00f3n legal, con base en la cual, por regla general todos los ciudadanos \u00a0 son donantes, salvo que se manifieste expresamente lo contrario. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1805 de 2016, que modifica el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 73 de \u00a0 1988, dispone que \u201c[s]e presume que se es donante cuando una persona durante \u00a0 su vida se ha abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su \u00a0 cuerpo se extraigan \u00f3rganos, tejidos o componentes anat\u00f3micos despu\u00e9s de su \u00a0 fallecimiento.\u201d Por consiguiente, el nuevo esquema normativo ordena que \u00a0 todos los ciudadanos son, ahora, donantes -salvo que en cada caso concreto se \u00a0 exprese lo contrario-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En tal sentido, el dilema planteado en la demanda \u00a0 sobre la afectaci\u00f3n de los ciudadanos para decidir libremente, sin menoscabo de \u00a0 su conciencia ni en detrimento del pluralismo jur\u00eddico tiene sustento en una \u00a0 lectura aislada de la norma acusada. De acuerdo con la Ley 1805 no es necesario \u00a0 hacer una manifestaci\u00f3n expresa para ser donante sino para oponerse a tal \u00a0 condici\u00f3n, por lo cual no se requiere la identificaci\u00f3n como donante de que \u00a0 habla el precepto acusado, y que seg\u00fan la demanda implicar\u00eda una injerencia del \u00a0 Estado en la voluntad de las personas para adoptar tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, la demanda limita el alcance que \u00a0 tiene la lista de espera en el contexto de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos. Al respecto, \u00a0 la Sala observa que para determinar la asignaci\u00f3n de los componentes anat\u00f3micos \u00a0 se ha dispuesto de un mecanismo objetivo, la lista de espera, la \u00a0 cual establece la relaci\u00f3n de receptores potenciales, es decir, de pacientes que \u00a0 se encuentran pendientes por ser trasplantados o implantados a quienes se les ha \u00a0 efectuado el protocolo pertinente para el trasplante o implante.[9] \u00a0La elaboraci\u00f3n de la lista se realiza de acuerdo a estrictos criterios \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos que permiten definir, entre otras cosas, la gravedad del \u00a0 estado de salud del receptor, as\u00ed como la compatibilidad de este con el donador, \u00a0 por lo cual, el orden en el que se acceda a la lista de espera no es el \u00fanico \u00a0 aspecto relevante a examinar. En consecuencia, carece de certeza que la demanda \u00a0 descalifique la lista de espera como un mecanismo concreto y objetivo que prima \u00a0 en la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por otra parte, los cargos formulados tampoco \u00a0 cumplen con los requisitos de especificidad ni suficiencia. En este sentido, no \u00a0 se demuestra una oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n legal demandada y las \u00a0 normas constitucionales invocadas como desconocidas, pues la medida dispuesta en \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016 presuntamente vulnera el principio de \u00a0 libertad, autonom\u00eda y conciencia, al condicionar la decisi\u00f3n de las personas de \u00a0 donar sus \u00f3rganos y tejidos, al hecho de ser preferido en una eventual situaci\u00f3n \u00a0 de trasplante, sin tener en cuenta, como se mencion\u00f3, que la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 establece la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n para todas las personas -salvo que se \u00a0 exprese lo contrario-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tampoco se cumple con el requisto de suficiencia \u00a0 para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1805 de 2016, bajo el argumento que se vulnera su libertad de elegir. Como se \u00a0 mencion\u00f3 la donaci\u00f3n de \u00f3rganos no se elige sino que se presume, y por lo tanto, \u00a0 los art\u00edculos constitucionales mencionados por la demanda como desconocidos \u00a0 involucran una afectaci\u00f3n de la libertad religiosa y de conciencia que no ha \u00a0 logrado ser fundamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo que parecer\u00eda que cuestiona la demanda, ser\u00eda \u00a0 entonces, la decisi\u00f3n del Legislador de presunci\u00f3n de donaci\u00f3n de \u00f3rganos, \u00a0 tejidos y componentes an\u00e1tomicos en tanto se alega la imposici\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 de donante como violatoria del libre desarrollo de la personalidad y libertad de \u00a0 conciencia. No obstante, la disposici\u00f3n censurada no contiene la presunci\u00f3n \u00a0 legal de donaci\u00f3n, y como se advirti\u00f3, no puede leerse sin tener en cuenta el \u00a0 mandato general que se\u00f1ala que solo con una manifestaci\u00f3n expresa se puede \u00a0 excluir de ser potencialmente un donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, para la Corte la demanda no cumple con \u00a0 la carga m\u00ednima exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, esto es: i) indicar los grupos \u00a0 involucrados o situaciones comparables; ii) el presunto trato discriminatorio \u00a0 introducido por la disposici\u00f3n acusada; y iii) la raz\u00f3n por la cual el trato \u00a0 diferenciado carece de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos implican un pronunciamiento de \u00a0 inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de \u00a0 junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016, \u201cPor medio de la cual \u00a0 se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donaci\u00f3n de \u00a0 componentes anat\u00f3micos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-049\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los \u00a0 requisitos de aptitud sustantiva (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11818 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de \u00a0 2016, \u201cpor medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de \u00a0 2004, en materia de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por \u00a0 las cuales salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n \u00a0 del 23 de mayo del 2018, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-049 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 13, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, explican que quebranta el \u00a0 principio del pluralismo jur\u00eddico por establecer un privilegio determinado \u00a0 para las personas que comparten la cosmovisi\u00f3n de donar \u00f3rganos respecto de \u00a0 aquellas que no lo hacen. Es decir, seg\u00fan los demandantes, la norma da \u00a0 prevalencia a una posici\u00f3n filos\u00f3fica, lo que coarta la libertad de las \u00a0 personas, pues las mismas expresar\u00edan su intenci\u00f3n de donar \u00f3rganos por obtener \u00a0 el beneficio que determina el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los accionantes estiman que se vulnera el deber \u00a0 estatal de proteger a todas las personas, ya que escoge la existencia de una \u00a0 vida sobre otra, a trav\u00e9s de un m\u00e9todo que quebranta las libertades religiosas y \u00a0 de pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, argumentan que la norma consagra un trato \u00a0 discriminatorio y desigual, que si bien podr\u00eda tener un fin importante como el \u00a0 fomento de la cultura de donaci\u00f3n de \u00f3rganos, resulta desproporcionado en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos en juego de las personas, pues el Estado cuenta con \u00a0 otros medios para logar mayor solidaridad en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, explican que como existe una presunci\u00f3n legal de \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos, lo que consulta la norma es la voluntad de la persona para \u00a0 ser acreedora de la prevalencia, lo cual infringe el derecho a la libertad de \u00a0 las personas y la cl\u00e1usula constitucional que predica que nadie podr\u00e1 ser \u00a0 molestado en raz\u00f3n de sus convicci\u00f3n o creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los actores solicitaron a la Corte emitir una \u00a0 sentencia condicionada, en el entendido que \u201cel mismo impone un categ\u00f3rico \u00a0 que vulnera los derechos del pluralismo, la vida, la igualdad de trato de todos \u00a0 ante la ley, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de \u00a0 conciencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se desprende de la sentencia, la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena decidi\u00f3 declarase INHIBIDA para fallar el presente \u00a0 asunto. Lo anterior, pues determin\u00f3 que todos los cargos \u00a0 formulados carec\u00edan de aptitud sustantiva. En efecto, la Corte estim\u00f3 que los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, del derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y la libertad de conciencia carec\u00edan de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia. As\u00ed mismo, desestim\u00f3 el cargo por igualdad debido a que la demanda \u00a0 no cumpl\u00eda con la carga m\u00ednima exigida por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 formular un cargo por igualdad, esto es: i) indicar los grupos involucrados o \u00a0 las situaciones comparables; ii) el presunto trato discriminatorio introducido \u00a0 por la disposici\u00f3n acusada; y iii) la raz\u00f3n por la cual el trato diferenciado \u00a0 carece de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo argument\u00e9, estimo que la \u00a0 demanda si presentaba cargos aptos que debieron ser analizados por la Corte \u00a0 Constitucional, tal y como se debati\u00f3 inicialmente en la Sala Plena. En efecto, \u00a0 el ejercicio argumentativo desarrollado por los accionantes generaba dudas sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 de libertad para determinar convicciones \u00edntimas como la donaci\u00f3n o no de \u00a0 \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explicaron que el Legislador estableci\u00f3 una medida que \u00a0 interfiere directamente en la decisi\u00f3n de las personas de ser o no donantes de \u00a0 \u00f3rganos, independientemente de si exist\u00eda o no una presunci\u00f3n de donaci\u00f3n, pues \u00a0 lo que reprochaban era el trato privilegiado que se daba a una postura \u00a0 filos\u00f3fica o religiosa sobre la otra, privilegio que afectaba de manera \u00a0 desproporcionada derechos de raigambre constitucional como la vida y la salud de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de la demanda se desprendida con claridad que se \u00a0 reproch\u00f3 que la norma condicionaba la decisi\u00f3n de los ciudadanos respecto de la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos, lo que coarta la libertad de los mismos. El cuestionamiento \u00a0 tambi\u00e9n era cierto pues la norma establece una preferencia entre aquellos \u00a0 que expresan su voluntad de donar \u00f3rganos sobre los que no. Igualmente, el cargo \u00a0 era espec\u00edfico porque demostraba una oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y el texto Constitucional, ya que la primera condiciona la decisi\u00f3n de \u00a0 las personas de donar \u00f3rganos y la segunda protege el derecho a la libertad de \u00a0 las personas, dentro del cual est\u00e1 incluida la libertad de conciencia y sobre el \u00a0 propio cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demanda present\u00f3 cargos pertinentes pues las \u00a0 razones expuestas eran de \u00edndole constitucional y estaban dirigidas a cuestionar \u00a0 la adopci\u00f3n de una medida, que consideraban desproporcionada e injustificada a \u00a0 favor de quienes decidieran expresar su voluntad de donar \u00f3rganos. Finalmente, \u00a0 la suficiencia estaba cumplida pues la demanda gener\u00f3 dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, lo cual qued\u00f3 demostrado a partir del \u00a0 resumen de las intervenciones que desarroll\u00f3 un intenso debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a definir el sentido de la decisi\u00f3n que hubiera adoptado \u00a0 en el presente caso, (para evitar recusaciones en eventuales demandas) \u00a0 estimo que la Sala Plena debi\u00f3 emitir un pronunciamiento de fondo en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 23 de mayo de 2018, mediante la cual se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia C-049 de 2018.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia C-049 de 2018. \u00a0 Expediente D-11818. Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifican la ley \u00a0 73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Emilssen Gonz\u00e1lez de Cancino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el \u00a0 presente Auto con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 23 de mayo de 2018, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 demanda formulada contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016 \u00a0 y, mediante la Sentencia C-049 de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Levantar la suspensi\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de \u00a0 junio de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 1805 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifican la ley 73 de 1988 y \u00a0 la ley 919 de 2004 en materia de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sentencia C-049 de 2018 fue notificada por la Secretar\u00eda de \u00a0 la Corte Constitucional mediante edicto 040\/18, fijado el 19 de junio de 2018 y \u00a0 desfijado el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 5 de abril de 2019, Emilssen Gonz\u00e1lez de Cancino radic\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte un escrito en el que solicita enmendar un error que se \u00a0 present\u00f3 en la Sentencia C-049 de 2019. Manifiesta que, en su calidad de \u00a0 Directora del Centro de Estudios sobre Gen\u00e9tica y Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia y representante de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, intervino dentro del proceso de constitucionalidad de la \u00a0 referencia, solicitando como petici\u00f3n principal que se declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016 y, de manera subsidiaria, \u00a0 la exequibilidad condicionada de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, afirma que en la citada sentencia, en el apartado \u00a0 que da cuenta de las intervenciones de las instituciones acad\u00e9micas, se indic\u00f3 \u00a0 de forma err\u00f3nea que la pretensi\u00f3n principal de la Universidad Externado y de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia era la exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0 Con base en lo anterior, la solicitante pide a esta Corporaci\u00f3n que, en aras de \u00a0 la precisi\u00f3n, se adopten las medidas pertinentes para enmendar el error \u00a0 advertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La aclaraci\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0 general, no procede la aclaraci\u00f3n de sentencias proferidas en sede de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, pues permitir dicha posibilidad implicar\u00eda \u00a0 desconocer el principio de cosa juzgada constitucional y, adicionalmente, \u00a0 exceder\u00eda el \u00e1mbito de competencias asignadas a la Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo \u00a0 214 de la Constituci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la \u00a0 aclaraci\u00f3n de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy recogido en el art\u00edculo 285 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, que prescribe: \u201cAclaraci\u00f3n. La sentencia no \u00a0 es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser \u00a0 aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases \u00a0 que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, como en aquella que reg\u00eda la \u00a0 materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte ha se\u00f1alado que las \u00a0 solicitudes de aclaraci\u00f3n de las sentencias proceden bajo los siguientes \u00a0 supuestos: (i) deben ser presentadas en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 sentencia, esto es, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n; (ii) \u00a0por quien tenga legitimidad para hacerlo; y (iii) por causa de la evidente ambig\u00fcedad de la parte resolutiva \u00a0 o de los apartados de la motivaci\u00f3n directamente relacionados con ella[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo supuesto, el Alto Tribunal ha \u00a0 manifestado que la solicitud de aclaraci\u00f3n \u201c\u2026solo \u00a0 prosperar\u00e1 frente a aquel contenido que por su ambig\u00fcedad ofrezca duda sobre el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala o respecto de los apartes de la \u00a0 sentencia en que se fundamenta la decisi\u00f3n. Por ello, cuando las observaciones \u00a0 del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, \u00a0 que no guardan inescindible relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n contenida en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, o cuando plantean elementos adicionales al debate \u00a0 que ya fue definido en la decisi\u00f3n judicial, la aclaraci\u00f3n es improcedente pues \u00a0 no se cuestiona realmente la claridad de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y el sentido de \u00a0 \u00e9sta\u201d[12]. De acuerdo con lo anterior, las \u00a0 solicitudes de aclaraci\u00f3n que pretendan una ampliaci\u00f3n o variaci\u00f3n sobre lo ya \u00a0 decidido, se tornan improcedentes[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, conviene destacar que el art\u00edculo 107 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez \u00a0 presentadas oportunamente, las solicitudes de aclaraci\u00f3n deber\u00e1n ser resueltas \u00a0 por la Sala de Revisi\u00f3n o la Sala Plena, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas \u00a0 siguientes al envi\u00f3 de la solicitud al magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia C-049 de 2018 es \u00a0 improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Plena encuentra que la solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-049 de 2018 se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea y, por ello, deviene \u00a0 improcedente. Si bien la ciudadana Emilssen Gonz\u00e1lez de Cancino est\u00e1 legitimada \u00a0 para solicitar la aclaraci\u00f3n de la Sentencia, al haber intervenido dentro del \u00a0 respectivo proceso de constitucionalidad, el escrito de aclaraci\u00f3n fue \u00a0 presentado por fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, pues se radic\u00f3 \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n el 5 de abril de 2019 y dicho plazo finaliz\u00f3 el martes 26 \u00a0 de junio de 2018, esto es, 3 d\u00edas despu\u00e9s de haberse notificado la decisi\u00f3n (supra \u00a0 antecedente 1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n advierte que, incluso si dicha \u00a0 solicitud se hubiese presentado dentro del t\u00e9rmino respectivo, tampoco ser\u00eda \u00a0 procedente puesto que la imprecisi\u00f3n advertida en la Sentencia C-049 de 2018 no \u00a0 se predica de la parte resolutiva del fallo, como \u00a0 tampoco respecto de los apartados de la motivaci\u00f3n directamente relacionados con \u00a0 aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, la Sentencia C-049 de 2018 se estructur\u00f3 a partir de la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de \u00a0 certeza, especificidad y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos contra el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1805 de 2016, por lo cual la Corte se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien la providencia incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n, al referirse \u00a0 de forma err\u00f3nea a la solicitud elevada por la Universidad Externado de Colombia \u00a0 y la Academia Colombiana de Jurisprudencia (yerro presente en las p\u00e1ginas 5, 13 \u00a0 y 14 de la providencia), lo cierto es que tal imprecisi\u00f3n no tuvo incidencia \u00a0 alguna en la decisi\u00f3n adoptada ni en los argumentos que le sirvieron de sustento \u00a0 y, por ende, no ofrece ambig\u00fcedad al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A juicio de la Sala, dado que se \u00a0 trata en realidad de un error de transcripci\u00f3n -de exequible a inexequible-, la \u00a0 subsanaci\u00f3n necesaria se adec\u00faa m\u00e1s exactamente a los supuestos de correcci\u00f3n \u00a0 de sentencias, espec\u00edficamente, aquellos relacionados con errores por \u00a0 omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva del fallo o que influyan en ella[14]. En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n dispondr\u00e1 de oficio corregir los errores de transcripci\u00f3n que se \u00a0 presentaron en las p\u00e1ginas 5, 13 y 14 de la Sentencia C-054 de 2019, en \u00a0 el sentido de que la solicitud de la Universidad Externado de Colombia y la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia fue de inexequibilidad y no de \u00a0 exequibilidad, como petici\u00f3n principal y de exequibilidad condicionada como \u00a0 petici\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 RECHAZAR, \u00a0por extempor\u00e1nea, la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 C-049 de 2018, formulada por la ciudadana Emilssen \u00a0 Gonz\u00e1lez de Cancino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CORREGIR de oficio los errores de transcripci\u00f3n que se presentaron en \u00a0 las p\u00e1ginas 5, 13 y 14 de la Sentencia C-049 de 2018, en el sentido de que la \u00a0 solicitud de la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia fue de inexequibilidad y no de exequibilidad, como petici\u00f3n \u00a0 principal y de exequibilidad condicionada como petici\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Comun\u00edquese la presente providencia a la interesada, \u00a0 inform\u00e1ndosele que contra \u00e9sta no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso fue inicialmente repartido al magistrado Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para tal fin, la intervenci\u00f3n apoya su argumento en las sentencias \u00a0 T-493 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1083 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, el Ministerio P\u00fablico acude a la Sentencia C-673 de \u00a0 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Universidad de \u00a0 Antioquia y como pretensi\u00f3n subsidiaria la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este apartado se tomar\u00e1n las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de \u00a0 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 \u00a0 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben cumplir los \u00a0 cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 2\u00ba, Decreto 2463 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otros, autos 244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; 216 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 304 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; y 292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre otros, autos 004 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 015 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; 147 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; 055 de 2016. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; 113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y 292 de \u00a0 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto de las personas legitimadas para \u00a0 solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias de constitucionalidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que son quienes intervinientes en el proceso de acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad y quien demanda la norma. Auto 055 de 2016. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Auto 147 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso contempla la \u00a0 posibilidad de corregir las sentencias, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE \u00a0 ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error \u00a0 puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0 tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.\u00a0 Si la correcci\u00f3n \u00a0 se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso.\u00a0\/\/ Lo \u00a0 dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella\u201d. Con fundamento en esta \u00a0 disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma \u00a0 excepcional, la correcci\u00f3n de sus sentencias en aquellos casos en los que se \u00a0 presentan errores aritm\u00e9ticos o de palabras (omisi\u00f3n, cambio o alteraci\u00f3n de las \u00a0 mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en \u00a0 aqu\u00e9lla. Ver, entre otros, autos 114 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; 303 de 2015. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; 503 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; 191 de 2018. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 sentencia y por una persona legitimada para ello (Auto 104 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-049-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 225 de fecha 8 \u00a0 de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n dispuso corregir de oficio los errores de transcripci\u00f3n que se \u00a0 presentaron en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}