{"id":25813,"date":"2024-06-28T20:11:27","date_gmt":"2024-06-28T20:11:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-051-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:27","slug":"c-051-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-051-18\/","title":{"rendered":"C-051-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-051-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-051\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA NATURALEZA Y REGIMEN \u00a0 JURIDICO DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TROPICO AMERICANO-Infundadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Caracter\u00edsticas\/OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY QUE ESTABLECE LA NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA \u00a0 INTERNACIONAL DEL TROPICO AMERICANO-Conexidad entre t\u00edtulo y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION \u00a0 GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO \u00a0 DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TROPICO AMERICANO-Obligaci\u00f3n \u00a0 de evidenciar el impacto fiscal es infundada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY QUE ESTABLECE LA NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA \u00a0 INTERNACIONAL DEL TROPICO AMERICANO-Objeci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad es infundada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad en el tr\u00e1mite de objeciones \u00a0 gubernamentales al Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y\u00a0 211 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se establece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241.8. C.P. y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro de las objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Proyecto de Ley objetado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascribe el texto del Proyecto de Ley 122 de 2016 \u00a0 Senado y\u00a0 211 de 2016 C\u00e1mara, objetado por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No. _______ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por\u00a0la cual se establece \u00a0 la naturaleza y r\u00e9gimen\u00a0\u00a0jur\u00eddico de\u00a0la Fundaci\u00f3n Universitaria\u00a0Internacional \u00a0 del Tr\u00f3pico Americano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Objeto. La presente ley tiene \u00a0 como objeto otorgar las herramientas necesarias al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, al departamento de Casanare y a\u00a0la Asamblea Departamental\u00a0del \u00a0 Casanare, para transformar\u00a0la Naturaleza, Car\u00e1cter Acad\u00e9mico y R\u00e9gimen Jur\u00eddico \u00a0 de\u00a0la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0Solo para los efectos de \u00a0 esta ley. A iniciativa del Gobernador autor\u00edcese a la Asamblea\u00a0del departamento \u00a0 de Casanare a oficializar e incorporar en la estructura administrativa del \u00a0 departamento a\u00a0la Fundaci\u00f3n Universitaria\u00a0Internacional del Tr\u00f3pico Americano, \u00a0 previa renuncia o donaci\u00f3n al departamento de los derechos sobre los aportes, \u00a0 cuotas sociales o bienes a nombre de entidades p\u00fablicas\u00a0\u00a0y particulares dentro \u00a0 del patrimonio de\u00a0la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano \u00a0 si as\u00ed lo establecen sus estatutos internos. La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior oficializada mediante Ordenanza quedar\u00e1 organizada como una Universidad \u00a0 P\u00fablica de orden departamental con sujeci\u00f3n a las particularidades de\u00a0la Ley\u00a030 \u00a0 de 1992, sin necesidad de disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Una vez se expida la \u00a0 ordenanza que incorpore en la estructura administrativa del departamento a\u00a0la \u00a0 Fundaci\u00f3n Universitaria\u00a0Internacional del Tr\u00f3pico Americano, el nombre de esta \u00a0 ser\u00e1 cambiado por Universidad Internacional del Tr\u00f3pico Americano, conforme a su \u00a0 nueva naturaleza jur\u00eddica y utilizar\u00e1 la sigla\u00a0Unitr\u00f3pico\u00a0igualmente para \u00a0 identificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Autor\u00edcese al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a\u00a0la \u00a0 Gobernaci\u00f3n\u00a0y a\u00a0la Asamblea Departamental\u00a0de Casanare, para adelantar y \u00a0 gestionar los tr\u00e1mites que corresponda en aras de garantizar que todos los \u00a0 bienes muebles e inmuebles que se encuentren bajo la tutela y uso de\u00a0la \u00a0 Fundaci\u00f3n Universitaria\u00a0Internacional del Tr\u00f3pico Americano (Unitr\u00f3pico) a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley, pasen a ser propiedad de\u00a0la Universidad \u00a0 Internacional del Tr\u00f3pico Americano (Unitr\u00f3pico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0La nueva entidad oficial \u00a0 de orden departamental Universidad Internacional del Tr\u00f3pico Americano, \u00a0 sustituir\u00e1 en todo a\u00a0la Fundaci\u00f3n Universitaria\u00a0Internacional del Tr\u00f3pico \u00a0 Americano, esto es en tanto sus derechos como en sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Una vez\u00a0la Asamblea \u00a0 Departamental\u00a0de Casanare expida\u00a0la Ordenanza\u00a0de incorporaci\u00f3n a la estructura \u00a0 administrativa de la instituci\u00f3n, autor\u00edcese al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 para que se incluya en la lista de instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 oficialmente reconocidas a\u00a0la Universidad Internacional\u00a0del Tr\u00f3pico Americano \u00a0 (Unitr\u00f3pico), en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Con el fin de evitar \u00a0 situaciones que afecten las expectativas leg\u00edtimas de los estudiantes, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conforme al art\u00edculo 10, numeral 6, de\u00a0la \u00a0 Ley\u00a01740 de 2014; transferir\u00e1 los registros calificados y dem\u00e1s documentos y \u00a0 actuaciones administrativas concomitantes de\u00a0la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria\u00a0Internacional del Tr\u00f3pico Americano a\u00a0la Universidad \u00a0 Internacional\u00a0del Tr\u00f3pico Americano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0Una vez\u00a0la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria\u00a0Internacional del Tr\u00f3pico Americano sea organizada como \u00a0 Universidad P\u00fablica del orden departamental, presentar\u00e1 directamente proyectos \u00a0 de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n cient\u00edfica al Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, conforme a los requisitos generales \u00a0 expedidos por\u00a0la Comisi\u00f3n Rectora\u00a0del Sistema General de Regal\u00edas. Los proyectos \u00a0 beneficiar\u00e1n a docentes de planta, estudiantes y egresados de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0La presente ley rige a \u00a0 partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las objeciones del Gobierno nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional formularon \u00a0 cuatro objeciones en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y\u00a0 \u00a0 211 de 2016 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Falta de consonancia entre el t\u00edtulo y su contenido. El Gobierno sostiene \u00a0 que no hay \u201cconsonancia\u201d entre el t\u00edtulo y el contenido del Proyecto de \u00a0 Ley impugnado, por cuanto en el primero se anuncia que se establecer\u00e1 la \u00a0 naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Universitaria\u00a0Internacional del Tr\u00f3pico Americano (en adelante \u00a0 Unitr\u00f3pico), mientras que con el articulado se busca otorgar herramientas \u00a0 jur\u00eddicas para transformar la naturaleza, el car\u00e1cter acad\u00e9mico y el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la Instituci\u00f3n, \u201c\u2026as\u00ed como, autorizar a la Asamblea Departamental \u00a0 de Casanare, a iniciativa del (sic) gobernador, para incorporar en la estructura \u00a0 del departamento a dicha fundaci\u00f3n en calidad de universidad p\u00fablica\u201d. En \u00a0 consecuencia, a su juicio, el t\u00edtulo no tiene utilidad interpretativa del \u00a0 articulado propuesto, dado que en este no se define la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 Universidad existente, sino de un nuevo centro educativo que crear\u00e1 el \u00a0 Departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Imposibilidad del surgimiento de la nueva universidad oficial. El Gobierno \u00a0 subraya que, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley, la oficializaci\u00f3n e \u00a0 incorporaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Internacional del Tr\u00f3pico Americano a la \u00a0 estructura administrativa del Departamento de Casanare se llevar\u00e1 a cabo previa \u00a0 renuncia o donaci\u00f3n a la entidad territorial de los derechos sobre los aportes, \u00a0 cuotas sociales o bienes de entidades p\u00fablicas y particulares en el patrimonio \u00a0 de la Instituci\u00f3n, si as\u00ed lo establecen sus estatutos internos. Esta previsi\u00f3n, \u00a0 aseguran el Presidente y el Ministerio de Educaci\u00f3n, es jur\u00eddicamente imposible \u00a0 de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que Unitr\u00f3pico es una persona jur\u00eddica, conforme al art\u00edculo 633 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, reconocida como entidad sin \u00e1nimo de lucro, con un patrimonio \u00a0 propio, mediante el cual cumple sus fines, de manera que los bienes que ingresen \u00a0 a sus haberes no pueden confundirse con aquellos de los fundadores o de las \u00a0 personas que integran sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de gobierno. As\u00ed mismo, \u00a0 subrayan que el patrimonio de Unitr\u00f3pico no se encuentra representado en aportes \u00a0 o cuotas sociales, como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 2\u00ba analizado. En este sentido, \u00a0 consideran que no es posible la renuncia o la donaci\u00f3n a la que hace referencia \u00a0 dicha disposici\u00f3n, en la medida en que estas figuras solo son viables cuando se \u00a0 trata de sociedades en donde la participaci\u00f3n de los socios est\u00e1 constituida por \u00a0 acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s, las cuales pueden ser objeto de \u00a0 disposici\u00f3n por sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el Gobierno indica que incluso si fuera viable la \u00a0 renuncia o donaci\u00f3n de los derechos sobre de los aportes, cuotas sociales o \u00a0 bienes, como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 2, \u201ctampoco se entiende que esto deba \u00a0 hacerse al departamento del Casanare\u201d. Ello, por cuanto el Departamento es \u00a0 una persona jur\u00eddica distinta a aquella que ser\u00eda la Universidad que pretende \u00a0 crearse, lo que impedir\u00eda a esta tener la propiedad sobre los bienes que antes \u00a0 eran de Unitr\u00f3pico, dado que su titularidad recaer\u00eda en la entidad territorial. \u00a0 A su vez, implicar\u00eda el riesgo de que la Universidad no pueda contar con un \u00a0 patrimonio suficiente para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores argumentos, el Gobierno nacional sostiene que el \u00a0 Proyecto de Ley permite al Departamento de Casanare incorporar a Unitr\u00f3pico a su \u00a0 estructura administrativa, sin que medie compensaci\u00f3n alguna y con la sola \u00a0 expedici\u00f3n de un acto administrativo, lo cual constituye un supuesto de \u00a0 confiscaci\u00f3n, proscrito en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Falta de an\u00e1lisis del impacto fiscal de la iniciativa. El Gobierno \u00a0 nacional asegura que se desconocieron los art\u00edculos 334 C.P. y 7 de la Ley 819 \u00a0 de 2003, debido a que no se analizaron los costos fiscales de la medida que se \u00a0 pretende adoptar, pese a que genera un impacto considerable en las finanzas \u00a0 p\u00fablicas. Argumenta que el sostenimiento de todas las universidades p\u00fablicas del \u00a0 pa\u00eds cuenta, entre otros ingresos, con recursos del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, de manera \u00a0 que en este caso se causar\u00edan unos costos sin haberse realizado los estudios \u00a0 fiscales correspondientes. Indica que tampoco se tuvieron en cuenta los impactos \u00a0 econ\u00f3micos que para las dem\u00e1s universidades p\u00fablicas significar\u00eda el hecho de \u00a0 que una instituci\u00f3n m\u00e1s reciba ingresos producto de la estampilla establecida en \u00a0 la Ley 1967 de 2013, ni la incidencia fiscal de que a otro grupo adicional de \u00a0 estudiantes se les disminuya sus costos de matr\u00edcula por ejercer su derecho al \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0Infracci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por \u00faltimo, el Gobierno se\u00f1ala que \u00a0 se quebranta el derecho a la igualdad, en raz\u00f3n de que se establece un trato \u00a0 diferente, un procedimiento especial y \u00fanico para crear una nueva instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, sin existir razones suficientes que lo justifiquen. A\u00f1ade \u00a0 que incluso se pone en riesgo el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 que se inscriba en la pretendida instituci\u00f3n, en el supuesto de que esta no sea \u00a0 viable t\u00e9cnica, financiera y jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el escrito de objeciones, el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica design\u00f3 a Andr\u00e9s Garc\u00eda Zuccardi, miembro de esta C\u00e1mara, y la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes nombr\u00f3 a Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Ciro Antonio \u00a0 Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n y John Eduardo Molina Figueredo, pertenecientes a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n legislativa, para la elaboraci\u00f3n del informe sobre las objeciones \u00a0 gubernamentales al Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y\u00a0 211 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se establece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano\u201d. En el \u00a0 informe, los congresistas rechazaron las objeciones y solicitaron a las \u00a0 plenarias de ambas c\u00e1maras no acogerlas. Replicaron cada una de las objeciones \u00a0 impugnaciones presidenciales en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0\u00a0Frente a la supuesta falta de consonancia entre el t\u00edtulo y el contenido \u00a0 del Proyecto de Ley, adem\u00e1s de citar jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 distinci\u00f3n entre los principios de unidad de materia y de correspondencia entre \u00a0 el t\u00edtulo de una ley y su contenido, la Comisi\u00f3n Accidental afirma que el verbo \u00a0 \u201cestablecer\u201d, empleado en el ep\u00edgrafe del Proyecto, en una de sus \u00a0 acepciones equivale a \u201cfundar\u201d o \u201cinstituir\u201d, lo cual demuestra la \u00a0 relaci\u00f3n entre aqu\u00e9l y el cuerpo normativo aprobado. Indica en todo caso que, en \u00a0 efecto, el Proyecto de Ley no busca definir la naturaleza jur\u00eddica de Unitr\u00f3pico \u00a0 sino que, con la concesi\u00f3n de potestades al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Casanare y a su Asamblea, pretende \u201cresolver el error generado \u00a0 por el vac\u00edo jur\u00eddico establecido en el art\u00edculo 23 de la Ley 30 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los congresistas explican que la anterior regulaci\u00f3n solo contempla \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior de tipo estatal u oficial, privadas o de \u00a0 econom\u00eda solidaria, dentro de las cuales no puede ser ubicada \u201cUnitr\u00f3pico\u201d. \u00a0 Precisan que esta fue creada bajo el modelo de una fundaci\u00f3n de participaci\u00f3n \u00a0 mixta (con aportes p\u00fablicos y privados), pese a que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 le otorg\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica sui generis, como una instituci\u00f3n privada \u00a0 de educaci\u00f3n superior. Agregan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado se pronunci\u00f3 al respecto y consider\u00f3 legalmente imposible que \u00a0 el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior pueda ser prestado por una persona \u00a0 jur\u00eddica mixta (bien sea sociedad o fundaci\u00f3n) y recomend\u00f3 \u201cnormalizar para \u00a0 superar todas las situaciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que afecten la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.4.2. Con respecto a la objeci\u00f3n relacionada con los presuntos efectos \u00a0 confiscatorios del art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley, los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Accidental empiezan por clarificar que la normatividad propuesta no supone la \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n sino solo la mutaci\u00f3n de Unitr\u00f3pico. Por otro lado, \u00a0 puntualizan que esto se dispone llevar a cabo previa renuncia o donaci\u00f3n al \u00a0 Departamento de los derechos sobre los aportes, cuotas sociales o bienes a \u00a0 nombre de entidades p\u00fablicas y particulares dentro del patrimonio de la \u00a0 Universidad, si as\u00ed lo establecen sus estatutos internos \u00a0(negrillas originales). En este sentido, sostienen que si instituciones sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro, como fundaciones, disponen en sus estatutos internos el origen \u00a0 de su patrimonio, igualmente es admisible que estas puedan decidir qui\u00e9nes \u00a0 pueden administrarlo o dejar de hacerlo y bajo qu\u00e9 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Comisi\u00f3n Accidental estima legal y constitucionalmente viable \u00a0 que el patrimonio de la Fundaci\u00f3n sea eventualmente administrado por el \u00a0 Departamento de Casanare, en calidad de miembro fundador de Unitr\u00f3pico, luego de \u00a0 un acuerdo de voluntades de todos los fundadores, que decidan libremente \u00a0 renunciar a sus derechos. Argumenta que el Proyecto de Ley no pretende confiscar \u00a0 los bienes de la Fundaci\u00f3n, sino solo que, a partir de un acuerdo de voluntades, \u00a0 libre de todo apremio y de conformidad con los estatutos de la Instituci\u00f3n, ella \u00a0 pueda ser transformada en una entidad de derecho p\u00fablico, sin necesidad de su \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. En lo que hace relaci\u00f3n a la carencia de estudios sobre el impacto fiscal \u00a0 de la iniciativa, los congresistas sostienen que, conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las normas sobre racionalidad legislativa relacionadas con las \u00a0 finanzas p\u00fablicas no pueden suponer la creaci\u00f3n de barreras insalvables a la \u00a0 producci\u00f3n normativa del Legislador ni la creaci\u00f3n de un poder de veto en cabeza \u00a0 del Ministerio de Hacienda. As\u00ed mismo, afirman que la carga principal reposa en \u00a0 dicha dependencia, que es la entidad con los datos, los equipos de funcionarios \u00a0 y la experticia en materia econ\u00f3mica. Para el presente caso, la Comisi\u00f3n \u00a0 Accidental advierte que el Ministerio se abstuvo de emitir concepto favorable \u00a0 sobre los efectos fiscales de la iniciativa, dado que no realiz\u00f3 las \u00a0 correspondientes proyecciones, lo que, a su juicio, es diferente a emitir un \u00a0 concepto negativo o solicitar al Congreso de la Rep\u00fablica el archivo de la \u00a0 iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Por \u00faltimo, en lo relativo a la objeci\u00f3n por quebrantamiento del \u00a0 principio de igualdad, al haberse presuntamente dispuesto la creaci\u00f3n de \u00a0 Unitr\u00f3pico mediante mecanismos distintos a los que se utilizan para crear todas \u00a0 las universidades p\u00fablicas, la Comisi\u00f3n Accidental afirma que en su \u00a0 funcionamiento y rendici\u00f3n de cuentas e informes, aquella se asemeja a una \u00a0 entidad descentralizada por servicios y paga cuota de fiscalizaci\u00f3n a la \u00a0 Contralor\u00eda Departamental del Casanare. En este sentido, considera que la \u00a0 entidad se halla sujeta al tratamiento de una entidad p\u00fablica, sin recibir los \u00a0 beneficios de los que s\u00ed gozan las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 oficiales. Como consecuencia, en su criterio, en la pr\u00e1ctica existe una \u00a0 desigualdad que, en cambio, el Proyecto de Ley censurado pretende corregir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte el 10 \u00a0 de octubre de 2017, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, por \u00a0 instrucci\u00f3n del Presidente de esa Corporaci\u00f3n legislativa, remiti\u00f3 copia del \u00a0 Expediente del Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y\u00a0 211 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 medio del cual se establece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano\u201d, en relaci\u00f3n con el cual \u00a0 el Gobierno nacional present\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad y, \u00a0 en respuesta, las C\u00e1maras Legislativas insistieron, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de Auto del 30 de \u00a0 octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora asumi\u00f3 el conocimiento de las \u00a0 citadas objeciones y orden\u00f3 oficiar a las secretar\u00edas generales del Senado y de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que remitieran a la Corte las pruebas \u00a0 necesarias, en orden a verificar el procedimiento legislativo realizado respecto \u00a0 del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de objeciones. As\u00ed mismo, dispuso fijar en \u00a0 lista el presente proceso en la Secretar\u00eda General de la Corte, con el prop\u00f3sito \u00a0 de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante el Auto 599 del 8 de noviembre de \u00a0 2017, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de las atribuciones \u00a0 contempladas en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0 abstenerse de decidir acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, \u00a0 pues vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibieron la totalidad de los \u00a0 elementos solicitados a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes. De la misma manera, orden\u00f3 poner en conocimiento de \u00a0 los presidentes de las c\u00e1maras legislativas el contenido de la providencia, con \u00a0 el fin de apremiarlos para que allegaran los elementos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se resolvi\u00f3 que hasta tanto fuera \u00a0 allegada la documentaci\u00f3n requerida se continuar\u00eda con el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0 sobre las objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A trav\u00e9s de oficio recibido el 15 de noviembre de \u00a0 2017, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 copia en \u00a0 medio magn\u00e9tico de la Gaceta del Congreso 1014 de 2017, con el acta de plenaria \u00a0 245 del 19 de septiembre de 2017, en la cual tuvo lugar la aprobaci\u00f3n del \u00a0 informe sobre las objeciones. Posteriormente, a trav\u00e9s de oficio allegado el 28 \u00a0 de noviembre de 2017, el Secretario General de la misma Corporaci\u00f3n legislativa \u00a0 remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico copia de la Gaceta del Congreso 1072 de 2017, con el \u00a0 acta de plenaria 244 del 13 de septiembre de 2017, en el cual se efectu\u00f3 el \u00a0 anuncio previo a la discusi\u00f3n de las objeciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Puesto que a\u00fan faltaban \u00a0 pruebas por allegar, mediante Auto del 16 de abril de 2018, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora insisti\u00f3 en los requerimientos probatorios realizados en \u00a0 los Autos del 30 de octubre y del 8 de noviembre de 2017, respecto de la \u00a0 documentaci\u00f3n solicitada al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En respuesta a la decisi\u00f3n anterior, por medio de oficios de 19 \u00a0 y 23 de abril de 2018, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 \u00a0 a la Corte los medios de convicci\u00f3n solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional present\u00f3 intervenci\u00f3n, mediante la cual \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar fundadas las objeciones formuladas, con \u00a0 base sustancialmente en la misma argumentaci\u00f3n aducida en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo intervino ante la Corte para defender \u00a0 la constitucionalidad del Proyecto de Ley objetado y, por consiguiente, solicit\u00f3 \u00a0 declarar infundadas las objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 que no existe una falta de consonancia entre el t\u00edtulo de la iniciativa objetada \u00a0 y su contenido, pues este tiene por objeto otorgar al Ministerio de Educaci\u00f3n y \u00a0 al Departamento de Casanare herramientas para transformar la naturaleza, el \u00a0 car\u00e1cter acad\u00e9mico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de Unitr\u00f3pico. En este sentido, indica \u00a0 que si se pretende transformar la naturaleza, es obvio que se determine, como se \u00a0 hace en el Proyecto de Ley, la nueva naturaleza de la Entidad. As\u00ed, \u201cs\u00ed se \u00a0 establece, en su t\u00edtulo, la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria, como puede verse en los art\u00edculo 1, (sic) \u00b0, 3, 4, 5 y 6 \u00a0 del proyecto, que aluden directamente a esas materias, la inconsistencia con el \u00a0 encabezamiento del proyecto no existe\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, indica que como lo anuncia el Proyecto de Ley, no se pretende expropiar \u00a0 ni confiscar el patrimonio del Centro Educativo sino que se parte de un eventual \u00a0 entendimiento de voluntades de acuerdo a los respectivos estatutos, que permiten \u00a0 la transformaci\u00f3n del claustro universitario de derecho privado a p\u00fablico, sin \u00a0 necesidad de disolverlo o liquidarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 considera que no es de recibo la objeci\u00f3n basada en la ausencia de manifestaci\u00f3n \u00a0 sobre el impacto fiscal de la propuesta. Asegura que la iniciativa no crea una \u00a0 nueva universidad ni un gasto p\u00fablico, sino que se ocupa de \u201cla \u00a0 transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica y de (sic) la instituci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n de una donaci\u00f3n que se hace al departamento. Y se obvi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 an\u00e1lisis porque solicitado al Ministerio de Hacienda un concepto al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u00abque es imposible cuantificar los gastos que la propuesta legislativa \u00a0 generar\u00eda\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente explica que ante la anterior imposibilidad, la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Casanare solicit\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico de factibilidad para la creaci\u00f3n de \u00a0 una nueva universidad p\u00fablica en el Departamento, el cual fue entregado en \u00a0 octubre de 2005 y allegado luego como soporte del Proyecto de Ley. Se\u00f1ala que en \u00a0 este documento se ponen de manifiesto las condiciones f\u00edsicas, administrativas y \u00a0 financieras que hacen viable esta posibilidad, en tanto corresponde a una \u00a0 instituci\u00f3n ya consolidada. As\u00ed, concluye que la naturaleza de la regulaci\u00f3n, a \u00a0 partir de los antecedentes que tuvo en cuenta el Ministerio de Hacienda, as\u00ed \u00a0 como las caracter\u00edsticas de la donaci\u00f3n, \u201chi[cieron] innecesario y \u00a0 francamente inapropiado un estudio de impacto fiscal, lo que determin\u00f3 la \u00a0 postulaci\u00f3n y tr\u00e1mite del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los \u00a0 ciudadanos Alexis Ferley Bohorquez y Neidy Liliana Berney Huertas, quienes \u00a0 afirman ser abogados egresados de Unitr\u00f3pico, intervinieron en el presente \u00a0 tr\u00e1mite para solicitar a la Corte declarar infundadas las objeciones \u00a0 gubernamentales formuladas por el Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan \u00a0 que entre el ep\u00edgrafe y el proyecto de ley existe armon\u00eda y coherencia. \u00a0 Consideran que \u201cel esp\u00edritu y contenido\u201d de la iniciativa son similares a \u00a0 los de la Ley 67 de 1968, mediante la cual, seg\u00fan su t\u00edtulo, \u201cse establece la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad \u00a0 de C\u00facuta y se concede un auxilio\u201d. Subrayan que mediante esta regulaci\u00f3n se \u00a0 transform\u00f3, defini\u00f3 y cambi\u00f3 la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la citada \u00a0 instituci\u00f3n, antes de car\u00e1cter privado, y que en la interpretaci\u00f3n de tales \u00a0 normas nunca ha existido inseguridad jur\u00eddica, \u201cdemostrando que existe unidad \u00a0 y correspondencia entre su texto y ep\u00edgrafe\u201d. Agregan que el t\u00edtulo del \u00a0 Proyecto de Ley censurado prev\u00e9 que se establece la naturaleza y r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de Unitr\u00f3pico, debido a que aquella \u201cmuta y pasa a ser de naturaleza \u00a0 privada a p\u00fablica, en cuanto se transformar\u00eda\u2026\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n sobre las supuestas consecuencias confiscatorias de las \u00a0 normas, se\u00f1alan que las entidades sin \u00e1nimo de lucro, como fundaciones y \u00a0 corporaciones, pueden darse sus \u201cdirectivas\u201d y regirse por sus propias \u00a0 normas, lo cual cobra mayor vigor en el marco del art\u00edculo 69 C.P., que confiere \u00a0 a los entes universitarios la potestad de organizarse y regirse de conformidad \u00a0 con sus estatutos. En este sentido, indican que el esp\u00edritu del Proyecto de Ley \u00a0 es que los dem\u00e1s miembros de Unitr\u00f3pico renuncien de forma voluntaria a sus \u00a0 derechos de administraci\u00f3n sobre la Fundaci\u00f3n, \u201cdejando como \u00fanico miembro al \u00a0 departamento en su calidad de fundador mas no como ente territorial, dado que la \u00a0 fundaci\u00f3n no se disuelve, y as\u00ed proseguir hacia su eventualmente oficializaci\u00f3n \u00a0 y establecimiento como una nueva entidad de derecho p\u00fablico bajo los par\u00e1metros \u00a0 que establece la eventual ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 intervinientes, la renuncia de los derechos de administraci\u00f3n sobre la Fundaci\u00f3n \u00a0 es viable, pues se encuentra contemplada el art\u00edculo 15\u00ba de sus estatutos \u00a0 internos, avalados por el propio Ministerio de Educaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la \u00a0 condici\u00f3n de miembro se pierde cuando se presente renuncia formal \u201cante la \u00a0 sala general de los miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se pronuncian en cuanto a los efectos fiscales del Proyecto de Ley. Los \u00a0 intervinientes afirman que \u201cni el Gobierno, ni el Ministerio de Hacienda o el \u00a0 de Educaci\u00f3n en ning\u00fan momento realizaron las cuantificaciones o demostraron en \u00a0 cifras el impacto fiscal de la iniciativa, ya que ellos son los que cuentan con \u00a0 el personal operativo, t\u00e9cnico y log\u00edstico para ello\u2026\u201d Dicen compartir la \u00a0 opini\u00f3n del informe sobre las objeciones de la Comisi\u00f3n Accidental, en el \u00a0 sentido de que el Proyecto no comporta un gasto p\u00fablico inmediato y que si se \u00a0 llega a aprobar, su desarrollo quedar\u00eda sujeto a la voluntad pol\u00edtica de la \u00a0 Asamblea Departamental de Casanare y a la iniciativa del Gobernador, quien \u00a0 deber\u00e1 hacer las correspondientes gestiones con el Gobierno nacional y los \u00a0 estudios correspondientes para analizar la sostenibilidad y viabilidad de la \u00a0 oficializaci\u00f3n de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, los intervinientes solicitan a la Corte declarar infundadas las objeciones \u00a0 gubernamentales. Con todo, piden tambi\u00e9n que, con arreglo al concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con el cual, la incorporaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad al Departamento de Casanare desconocer\u00eda la autonom\u00eda constitucional \u00a0 que les asiste a los entes de esta naturaleza, se declaren inexequibles las \u00a0 expresiones \u201ce incorporar en la estructura administrativa del departamento\u201d \u00a0 y \u201cal departamento\u201d del art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley objetado, as\u00ed como \u00a0 las expresiones \u201cde incorporaci\u00f3n a la estructura administrativa de la \u00a0 instituci\u00f3n\u201d , previstas en el art\u00edculo 4 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de \u00a0 las competencias previstas en el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, rindi\u00f3 concepto de rigor dentro del asunto \u00a0 de la referencia, mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte declarar infundada \u00a0una de las objeciones propuestas, fundadas dos de las objeciones y \u00a0 parcialmente fundada la restante objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio P\u00fablico considera que no existe \u00a0 una \u201ccorrespondencia exacta\u201d entre el t\u00edtulo y el contenido del Proyecto \u00a0 de Ley objetado, pues el primero hace referencia a la creaci\u00f3n de la naturaleza \u00a0 y r\u00e9gimen jur\u00eddico de Unitr\u00f3pico, mientras que el articulado no crea ni define \u00a0 esa instituci\u00f3n sino que pretende la \u201ctransformaci\u00f3n de su naturaleza y \u00a0 r\u00e9gimen\u201d y dar lugar a otro ente denominado \u201cUniversidad Internacional \u00a0 del Tr\u00f3pico Americano\u201d. En consecuencia, en su opini\u00f3n, se desconoce el \u00a0 art\u00edculo 169 C. P.,\u00a0 en la medida en que el t\u00edtulo del Proyecto de Ley no \u00a0 delimita la materia que esta trata, env\u00eda un mensaje equivocado y dificulta su \u00a0 consulta y control ciudadano. Se sigue de esto, para el Procurador, que la \u00a0 respectiva objeci\u00f3n gubernamental es fundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto al segundo argumento de la impugnaci\u00f3n \u00a0 gubernamental, relativa a la imposibilidad jur\u00eddica de que se produzca la \u00a0 renuncia o donaci\u00f3n de los aportes, cuotas sociales o bienes, por cuanto \u00a0 Unitr\u00f3pico tienen el car\u00e1cter de Fundaci\u00f3n, se\u00f1ala que con independencia de que \u00a0 las normas objetadas contravengan la regulaci\u00f3n legal ordinaria sobre el r\u00e9gimen \u00a0 de las personas jur\u00eddicas esto no entra\u00f1a en s\u00ed mismo un problema de \u00a0 inconstitucionalidad,\u00a0 \u201cpues una ley ordinaria, como la que se estudia, \u00a0 tiene la virtualidad de crear mecanismos distintos o sui generis a los que se \u00a0 encuentran en otras leyes de la misma naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Ministerio P\u00fablico afirma que \u00a0 la incorporaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n al Departamento del Casanare, previa la \u00a0 renuncia o donaci\u00f3n de los derechos sobre el capital, no constituye un caso de \u00a0 confiscaci\u00f3n. Explica que la donaci\u00f3n es un acto unilateral no prohibido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano y constituye un mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0 produce la transferencia del dominio que, en el presente asunto, funciona como \u00a0 una condici\u00f3n para que Unitr\u00f3pico pueda ser transformada. La creaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad P\u00fablica, expresa el Procurador, parte de que el \u00f3rgano decisorio de \u00a0 la Instituci\u00f3n acepte la transformaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus estatutos, de modo que \u00a0 se respeta la autonom\u00eda de la voluntad, reflejada en el manejo que los \u00f3rganos \u00a0 de decisi\u00f3n hagan de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Halla raz\u00f3n, sin embargo, al argumento de que la \u00a0 donaci\u00f3n o renuncia a las que hace referencia no deber\u00edan realizarse a favor del \u00a0 Departamento, que es una persona jur\u00eddica distinta a la Universidad, pues de ser \u00a0 as\u00ed, esta no podr\u00eda gozar de la propiedad sobre tales bienes. Aunque el Gobierno \u00a0 nacional no lo hace expl\u00edcito, afirma el Procurador, el art\u00edculo 2 del Proyecto \u00a0 de Ley objetado menoscaba la autonom\u00eda universitaria, si la Instituci\u00f3n es \u00a0 incorporada a la estructura administrativa de la citada entidad territorial. \u00a0 Este problema se refuerza, seg\u00fan indica, en el art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto, debido \u00a0 a que impone a la Universidad P\u00fablica la obligaci\u00f3n legal de presentar proyectos \u00a0 de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n cient\u00edfica al Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, pese a que esta postulaci\u00f3n debe ser \u00a0 el producto de una decisi\u00f3n que solo concierne al Centro Educativo. En este \u00a0 orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico considera que la objeci\u00f3n resulta \u00a0 parcialmente fundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 De otra parte, el Procurador General \u00a0 concuerda con el Gobierno nacional en que debi\u00f3 haberse realizado un an\u00e1lisis de \u00a0 los impactos fiscales de la medida legislativa impugnada, con sujeci\u00f3n a la ley \u00a0 819 de 2003 (Art. 7\u00ba), en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite \u00a0 respectivas. Como no se llevaron a cabo, estima que esta objeci\u00f3n resulta \u00a0 fundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, la Vista Fiscal afirma que no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al Gobierno, al considerar que el art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley \u00a0 es contrario al principio de igualdad y al derecho a la educaci\u00f3n, por \u00a0 establecer la creaci\u00f3n de una futura instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, sin \u00a0 ce\u00f1irse a los requisitos establecidos de la Ley 30 de 1992. En su criterio, \u00a0 mediante el art\u00edculo impugnado, no se establece una universidad p\u00fablica, sino \u00a0 que se fijan las condiciones para que ella pueda ser creada y, en el caso \u00a0 concreto, para que opere la transformaci\u00f3n jur\u00eddica de la actual Unitr\u00f3pico en \u00a0 una instituci\u00f3n oficial, instituida previamente por medio de ordenanza \u00a0 departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, el Procurador General solicita (i) \u00a0declarar infundada la objeci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 4\u00ba, del Proyecto de \u00a0 Ley 122 de 2016 Senado y\u00a0 211 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se \u00a0 establece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Internacional del Tr\u00f3pico Americano\u201d, (ii) \u00a0declarar parcialmente \u00a0 fundada las objeci\u00f3n respecto del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto y, en consecuencia, \u00a0 declarar inexequibles las expresiones \u201ce incorporar en la estructura \u00a0 administrativa del departamento\u201d y \u201cal departamento\u201d, y (iii) \u00a0declarar fundadas las objeciones en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo del Proyecto de Ley y \u00a0 la ausencia de an\u00e1lisis del impacto fiscal de la iniciativa legislativa. Como \u00a0 consecuencia, pide a la Corte declarar inexequible en su integridad el Proyecto \u00a0 de Ley. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno \u00a0 nacional, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Caracter\u00edsticas y fases del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha estudiado las \u00a0 caracter\u00edsticas relevantes de la instituci\u00f3n de las objeciones gubernamentales y \u00a0 ha fijado, conforme a las previsiones de los art\u00edculos 196 a 201 del Reglamento \u00a0 del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992) y 165 a 168 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 requisitos, fases y procedimientos que deben ser satisfechos cuando se da \u00a0 apertura a su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con los art\u00edculos 165 y 167 C.P., aprobado un proyecto de ley por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y el Senado de Rep\u00fablica debe pasar al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, con el fin de que sea sancionado y se disponga su promulgaci\u00f3n como \u00a0 ley de la Rep\u00fablica. El Ejecutivo, sin embargo, tambi\u00e9n puede objetarlo, ya sea \u00a0 por razones de inconveniencia o a causa de problemas de inconstitucionalidad y \u00a0 esta oposici\u00f3n a la iniciativa legislativa puede ser total o parcial. En el \u00a0 primer caso, el Gobierno impugna la totalidad del texto aprobado por el \u00a0 Congreso, mientras que en el segundo se muestra en desacuerdo con algunos \u00a0 art\u00edculos o fragmentos de los textos normativos adoptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante parecieran constituir en principio un bloqueo a las competencias \u00a0 legislativas del Congreso, como lo ha clarificado la Corte, las objeciones \u00a0 gubernamentales no comportan un poder de veto. Son, por el contrario, expresi\u00f3n \u00a0 del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0 las diferentes ramas del poder p\u00fablico (CP Art. 113)[2] \u00a0y, en especial del Ejecutivo, que contribuye a la funci\u00f3n legislativa, con sus \u00a0 apreciaciones sobre la conveniencia del contenido de las normas legales y, m\u00e1s \u00a0 importante a\u00fan, su efectiva sujeci\u00f3n a los mandatos contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, cuando el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica formula objeciones a fragmentos de una ley o a esta en su \u00a0 integridad, no se entiende realmente trastocado el procedimiento legislativo, \u00a0 sino que tiene lugar la reedici\u00f3n de una fase dentro del tr\u00e1mite de producci\u00f3n \u00a0 de la legislaci\u00f3n[4]. En este sentido, la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el proyecto objetado total o parcialmente deber\u00e1 \u00a0 volver a las c\u00e1maras a segundo debate[5]. \u00a0 Se retorna, as\u00ed, la actuaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del Congreso, luego de considerar el concepto del Ejecutivo y evaluar los \u00a0 informes preparados por una comisi\u00f3n accidental que analiza en detalle los \u00a0 reparos del Gobierno. Adem\u00e1s de este an\u00e1lisis, la comisi\u00f3n accidental propone a las plenarias acoger los puntos de vista del \u00a0 Gobierno o rechazarlos, total o parcialmente y, en este \u00faltimo caso, la \u00a0 insistencia en el respectivo proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 167 y 241.8[6], cuando las c\u00e1maras \u00a0 legislativas insisten en un proyecto de ley que ha sido previamente objetado por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, su resoluci\u00f3n final sigue distintos tr\u00e1mites, \u00a0 dependiendo si se trata de objeciones por inconveniencia o por \u00a0 inconstitucionalidad. En el primer caso, el Constituyente de 1991 dio \u00a0 prevalencia al juicio pol\u00edtico del Congreso, de manera que si con el voto \u00a0 favorable de una y otra c\u00e1mara[7] se decide rechazar la \u00a0 impugnaci\u00f3n, el Presidente deber\u00e1 sancionar el respectivo proyecto de ley. Por \u00a0 el contario, si con las mismas mayor\u00edas, las c\u00e1maras insisten en un proyecto de \u00a0 ley impugnado por inconstitucional, corresponde a la Corte dirimir el desacuerdo \u00a0 y, en consecuencia, decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, en \u00a0 cumplimiento de su funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Correlativamente a lo anterior, es claro que cuando el Gobierno nacional plantea \u00a0 objeciones totales o parciales a un espec\u00edfico proyecto de ley y las c\u00e1maras \u00a0 legislativas no insisten en los textos originalmente aprobados, se entienden \u00a0 acogidas las observaciones y, por ende, que los textos impugnados fueron \u00a0 modificados o archivados. En tal caso, si se trata de objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad, naturalmente la competencia de la Corte no resultar\u00e1 \u00a0 activada, dado que esto solo tiene lugar en aquellos eventos en los cuales las \u00a0 c\u00e1maras han insistido y se ha suscitado el conflicto entre estas y el Ejecutivo, \u00a0 en torno a la compatibilidad con la Constituci\u00f3n del contenido de las \u00a0 espec\u00edficas propuestas de ley aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed mismo, para que la insistencia del Congreso se configure y d\u00e9 lugar a \u00a0 los efectos indicados, es decir, a la obligaci\u00f3n presidencial de sancionar el \u00a0 respectivo proyecto de ley (cuando se trata de objeciones por inconveniencia) o \u00a0 a la activaci\u00f3n de la competencia de la Corte (respecto de objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad), el rechazo a la censura del Gobierno debe ser adoptado \u00a0 por las dos c\u00e1maras legislativas. De conformidad con el Reglamento del Congreso, \u00a0 si solo una de las C\u00e1maras concluye que la impugnaci\u00f3n es infundada, tal \u00a0 circunstancia conducir\u00e1 al archivo del respectivo proyecto de ley[8]. \u00a0 As\u00ed mismo, debe tenerse presente que todas estas condiciones y consecuencias se \u00a0 predican siempre de aquellas partes de las propuestas de ley que han sido \u00a0 censuradas, dado que este tr\u00e1mite especial surge y se explica solo en relaci\u00f3n \u00a0 con ellas, no necesariamente de los proyectos completos, salvo que estos en su \u00a0 integridad hayan sido objeto de discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a la regulaci\u00f3n anterior, el tr\u00e1mite de \u00a0 las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad que activa la \u00a0 competencia de la Corte sigue ciertas reglas generales del segundo debate de los \u00a0 proyecto de ley, pero tambi\u00e9n unas espec\u00edficas pautas, relacionadas con sus \u00a0 particularidades\u00a0 (arts. 165 a 168 C.P.,\u00a0 79.4 y 196 a 201 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992). \u00a0B\u00e1sicamente, se requiere el cumplimiento de algunos tiempos, \u00a0 solemnidades, qu\u00f3rums y mayor\u00edas, as\u00ed como de procedimientos precisos y surtidos \u00a0 en forma oportuna, propios de la din\u00e1mica de impugnaciones del Ejecutivo y sus \u00a0 respuestas al interior de las c\u00e1maras. De esta manera, se ha dicho que el examen formal se sujeta a la verificaci\u00f3n de \u00a0 las etapas b\u00e1sicas de resoluci\u00f3n de las objeciones, sin incluir las \u00a0 generalidades de tr\u00e1mite de la ley objetada, pues este \u00faltimo queda abierto a \u00a0 las acciones de inconstitucionalidad que por vicios de procedimiento puedan \u00a0 presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n (Art. 242.3 C.P.)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento \u00a0 que debe surtirse para presentaci\u00f3n de objeciones y su insistencia y que ha de \u00a0 ser verificado por la Corte en orden a determinar su competencia, puede ser \u00a0 esquematizado como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 166 C.P., \u201cel Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis \u00a0 d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de \u00a0 veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a \u00a0 cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de \u00a0 cincuenta\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, estos \u00a0 t\u00e9rminos son h\u00e1biles y se cuentan a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que el \u00a0 proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. Por otra \u00a0 parte, el proyecto objetado debe ser devuelto a la c\u00e1mara en que tuvo origen[10] \u00a0y, en tanto constituye un acto de Gobierno[11], es necesario que las \u00a0 objeciones sean firmadas por el Presidente de la Rep\u00fablica y el ministro del \u00a0 ramo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Una vez recibido el proyecto sin sanci\u00f3n presidencial y con observaciones en la \u00a0 c\u00e1mara en la cual tuvo origen, las objeciones deben ser sometidas a conocimiento \u00a0 de las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, a \u00a0 trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso[12]. \u00a0 Luego, se debe conformar una comisi\u00f3n accidental para hacer el estudio de las \u00a0 objeciones y presentar un informe, en el que, adem\u00e1s de analizarse el alcance de \u00a0 la impugnaci\u00f3n, se proponga una decisi\u00f3n a adoptar por parte de cada una de las \u00a0 plenarias. Este informe a las objeciones gubernamentales del respectivo \u00a0 proyecto de ley, a su vez, debe ser publicado en la respectiva Gaceta del \u00a0 Congreso, a efectos de que sea conocido por el pleno de las dos corporaciones \u00a0 legislativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Cumplidos los anteriores presupuestos de publicidad, tanto de las objeciones \u00a0 como del informe respectivo preparado por la comisi\u00f3n accidental, de conformidad \u00a0 con el Acto Legislativo 01 de 2003, la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de este \u00faltimo \u00a0 debe ser anunciada por parte de la presidencia de cada una de las \u00a0 c\u00e1maras, de forma precedente a la sesi\u00f3n en la que tendr\u00e1 lugar dicha discusi\u00f3n \u00a0 y votaci\u00f3n. La fecha de la sesi\u00f3n posterior para la votaci\u00f3n del informe sobre \u00a0 las objeciones ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable y el \u00a0 acto de manifestaci\u00f3n de voluntad de cada congresista, solo puede ocurrir en la \u00a0 sesi\u00f3n precisa y exacta en la cual se anunci\u00f3 que ello tendr\u00eda lugar[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 145 y 167 C.P., la \u00a0 votaci\u00f3n del informe de insistencia, en la plenaria de cada una de las c\u00e1maras, \u00a0 debe haberse llevado a cabo previa deliberaci\u00f3n, con al menos una cuarta parte \u00a0 de los miembros. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n debe tomarse con la asistencia de la \u00a0 mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n y ser aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por \u00faltimo, la Corte ha sostenido que debe existir congruencia \u00a0 entre el contenido normativo enviado a sanci\u00f3n \u00a0 presidencial y el tomado en consideraci\u00f3n en el informe de las objeciones \u00a0 discutido y aprobado por el Congreso[14]. \u00a0 No obstante dicha congruencia no constituye un requisito de forma expresamente \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en la Ley 5\u00aa de 1992, la Sala Plena \u00a0 ha considerado que es una exigencia consustancial al tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0 gubernamentales. Como se indic\u00f3, las objeciones son una etapa especial dentro \u00a0 del procedimiento legislativo, pues el proyecto de ley objetado debe volver a \u00a0 las c\u00e1maras a segundo debate, en donde se deber\u00e1n acoger o rechazar (total o \u00a0 parcialmente) los reparos del Gobierno. En este sentido, la reedici\u00f3n de este \u00a0 segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos objeto de \u00a0 discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que activa la \u00a0 competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto \u00a0 objetado por el Ejecutivo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Cumplimiento de los requisitos del tr\u00e1mite de objeciones presidenciales \u00a0 en el presente asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con la actual doctrina constitucional, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial sobre las objeciones gubernamentales no solo supone el an\u00e1lisis al \u00a0 contenido de las discrepancias del Presidente frente al correspondiente proyecto \u00a0 de ley, como inicialmente se consideraba[15], \u00a0 sino tambi\u00e9n el control del procedimiento llevado a cabo para su formulaci\u00f3n y \u00a0 del seguido por las c\u00e1maras, en orden a insistir en la iniciativa aprobada, de \u00a0 manera que la competencia de la Corte sea v\u00e1lidamente activada. Se ha \u00a0 considerado, as\u00ed mismo, que la extensi\u00f3n de la revisi\u00f3n al tr\u00e1mite se justifica \u00a0 en la medida en que se prev\u00e9n reglas espec\u00edficas que, de no seguirse, implican \u00a0 ciertas consecuencias y obligaciones jur\u00eddicas, ya sea para el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o el Congreso[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 verificar\u00e1 los procedimientos de formulaci\u00f3n de las objeciones y la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la insistencia por el Congreso, en el Proyecto de Ley 122 de 2016 \u00a0 Senado y\u00a0 211 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se establece la \u00a0 naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del \u00a0 Tr\u00f3pico Americano\u201d, \u00a0de acuerdo con las pautas indicadas en precedencia \u00a0 (fundamentos 8.1 a 8.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Oportunidad. A trav\u00e9s de oficio recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 1\u00ba de junio de 2017, el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el Proyecto de Ley 122 de \u00a0 2016 Senado y\u00a0 211 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se establece la \u00a0 naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del \u00a0 Tr\u00f3pico Americano\u201d, en cumplimiento de los arts. 157.4, 165 y 166 C.P. y 196 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Presidente de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Ministra de Educaci\u00f3n devolvieron al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 el texto de Proyecto de Ley sin la respectiva sanci\u00f3n, junto con un escrito de \u00a0 objeciones, por razones de inconveniencia y de inconstitucionalidad. El \u00a0 documento fue recibido el 9 de junio de 2017, lo que quiere decir que su \u00a0 presentaci\u00f3n fue oportuna, dado que el Ejecutivo, por tratarse de un proyecto \u00a0 con menos de 20 art\u00edculos, dispon\u00eda de seis d\u00edas h\u00e1biles para oponerse al \u00a0 Proyecto y este plazo venc\u00eda exactamente el mismo d\u00eda en que el escrito fue \u00a0 recepcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Publicaci\u00f3n. \u00a0Las objeciones \u00a0 presidenciales fueron publicadas el viernes 16 de junio de 2017, en la Gaceta \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00b0 505. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0 accidental y publicaci\u00f3n del informe a las objeciones. El \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 a Andr\u00e9s Garc\u00eda Zuccardi, miembro de esta C\u00e1mara, \u00a0 y la C\u00e1mara de Representantes nombr\u00f3 a Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Ciro \u00a0 Antonio Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n y John Eduardo Molina Figueredo, pertenecientes a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n Legislativa, como miembros de la Comisi\u00f3n Accidental para el estudio \u00a0 de las objeciones al Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y\u00a0 211 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara. Esta Comisi\u00f3n prepar\u00f3 un informe que se public\u00f3 el martes 12 de \u00a0 septiembre de 2017 en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica 772 y 773, en el \u00a0 cual se propuso no aceptar los reparos del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Anuncio previo a la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n de las objeciones. En las sesiones plenarias del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica del 12 de septiembre de 2017[17] \u00a0y de la C\u00e1mara de Representantes del 13 de septiembre de 2017[18] se anunci\u00f3 \u00a0 que el citado informe sobre objeciones gubernamentales se pondr\u00eda en \u00a0 consideraci\u00f3n y votar\u00eda los d\u00edas 13 y 19 de septiembre, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Votaci\u00f3n del informe de objeciones. \u00a0 En las anteriores fechas las plenarias del Senado[19] y la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes[20] \u00a0aprobaron efectivamente el informe de la Comisi\u00f3n Accidental sobre las \u00a0 objeciones presidenciales. En el Senado de la Rep\u00fablica se hicieron presentes al \u00a0 inicio de la sesi\u00f3n 90 senadores de los 101 que en ese momento lo conformaban y \u00a0 la aprobaci\u00f3n del informe se llev\u00f3 a cabo a partir de 56 votos por el S\u00ed y 0 \u00a0 votos por el No[21], \u00a0 emitidos a trav\u00e9s del sistema de voto nominal y p\u00fablico. En la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se hicieron presentes al inicio de la sesi\u00f3n 147 de los 166 \u00a0 miembros y la aprobaci\u00f3n del informe se realiz\u00f3 a partir de los 87 votos por el \u00a0 S\u00ed y 0 votos por el No, as\u00ed mismo, depositados a trav\u00e9s del sistema de voto \u00a0 nominal y p\u00fablico[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que el \u00a0 informe de objeciones fue v\u00e1lidamente aprobado. De un lado, en la plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica existi\u00f3 quorum deliberatorio (1\/4 \u00a0 de los miembros) y decisorio (1\/2 de los miembros), pues \u00a0 estuvieron presentes al inicio de la sesi\u00f3n 90 senadores y el informe fue votado \u00a0 por 56 de ellos. As\u00ed mismo, se aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta (1\/2+1 \u00a0 de los miembros), pues los 56 votos emitidos fueron a favor del informe que \u00a0 propuso rechazar las objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe efectuarse, con todo, una precisi\u00f3n. Como se \u00a0 indic\u00f3, el 12 de septiembre de 2017 el Secretario del Senado anunci\u00f3 al Pleno de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Legislativa que el Proyecto Ley objetado se discutir\u00eda y votar\u00eda \u00a0 en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Al siguiente d\u00eda, es decir, el 13 de septiembre de 2017, \u00a0 se anunci\u00f3 sin embargo una vez m\u00e1s, dentro de los proyectos que ser\u00edan \u00a0 considerados y eventualmente votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria, la \u00a0 iniciativa legislativa objetada[23]. \u00a0 Pese a esto, el mismo d\u00eda, luego de finalizar la enunciaci\u00f3n de dicha lista de \u00a0 proyectos y de que varios senadores dejaron algunas constancias, la Presidencia \u00a0 del Senado concedi\u00f3 la palabra al Senador Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Zuccardi, quien \u00a0 invit\u00f3 al Pleno a votar positivamente el informe sobre las objeciones. Acto \u00a0 seguido, el Presidente de esa C\u00e1mara someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria el \u00a0 referido informe y fue aprobado con los resultados precedentemente indicados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el anuncio previo fue \u00a0 realizado en dos oportunidades. Pese a esto, la Corte subraya como relevante que \u00a0 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n efectivas se produjeron el d\u00eda inicialmente se\u00f1alado \u00a0 para el efecto y que el informe sobre las objeciones en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica fue aprobado por mayor\u00eda absoluta, como lo ordenan las reglas citadas, \u00a0 a partir de un resultado de 56 votos por el S\u00ed y 0 por el No. Esto indica que la \u00a0 finalidad del anuncio previo se cumpli\u00f3 a cabalidad y, por lo tanto, en dicha \u00a0 C\u00e1mara el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe relativo a las objeciones \u00a0 gubernamentales se llev\u00f3 a cabo con observancia de los procedimientos legales y \u00a0 constitucionales correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe sobre las objeciones tambi\u00e9n fue \u00a0 v\u00e1lidamente aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. En la plenaria de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n Legislativa, compuesta por 166 miembros, existi\u00f3 quorum \u00a0 deliberatorio (1\/4 de los miembros) y decisorio (1\/2 \u00a0de los miembros), dado que estuvieron presentes al inicio de la sesi\u00f3n 144 \u00a0 representantes y el informe fue votado por 86 de ellos. De igual forma, se vot\u00f3 \u00a0 por mayor\u00eda absoluta (1\/2+1 de los miembros), en la medida \u00a0 en que los 86 votos depositados fueron a favor del informe que propuso no \u00a0 aceptar las objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Por \u00faltimo, la Sala encuentra que \u00a0 el texto del proyecto de ley objetado es exactamente el mismo en el cual el \u00a0 Congreso insisti\u00f3, de modo que se cumple la exigencia de congruencia entre los \u00a0 dos contenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Rechazados de este modo los reparos del \u00a0 Gobierno nacional, el Presidente del Senado remiti\u00f3 a la Corte el expediente \u00a0 legislativo para que la Corte decidiera sobre la exequibilidad del Proyecto de \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, la Sala concluye \u00a0 que las c\u00e1maras legislativas y el Gobierno nacional cumplieron los requisitos de \u00a0 procedimiento establecidos\u00a0 en las normas pertinentes para este tipo \u00a0 tr\u00e1mites y corresponde, en consecuencia, decidir de fondo sobre las objeciones \u00a0 gubernamentales formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El contenido de las objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Entre el t\u00edtulo del Proyecto de Ley objetado y su contenido \u00a0 existe una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A juicio de la Sala Plena, no puede predicarse falta de correspondencia entre el \u00a0 t\u00edtulo y el contenido del Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y\u00a0 211 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se establece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano\u201d, a la luz de \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre la materia construidas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad con el art\u00edculo 169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su \u00a0 contenido\u201d, precepto que se traduce en la obligaci\u00f3n para el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de fijar un t\u00edtulo a cada una de las leyes que aprueba y de \u00a0 proporcionarle una redacci\u00f3n articulada, arm\u00f3nica y tem\u00e1tica con el contenido de \u00a0 los correspondientes compendios normativos[25]. \u00a0 En tanto se trata de un mandato constitucional y el control que se le confiere a \u00a0 la Corte abarca los vicios materiales y de procedimiento en la formaci\u00f3n de los \u00a0 actos jur\u00eddicos, implica un deber que se incorpora como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad de las leyes. El alcance de esta norma cobija tanto la \u00a0 existencia del t\u00edtulo como su contenido, en la medida en que este debe guardar \u00a0 la precitada relaci\u00f3n de correspondencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0\u00a0El t\u00edtulo, encabezado o ep\u00edgrafe de las leyes o actos legislativos cumple \u00a0 varios papeles importantes, al circunscribir la materia regulada: (i) \u00a0 proporciona el reflejo del contenido previsto en el articulado, como elemento \u00a0 pedag\u00f3gico para la ciudadan\u00eda, que facilita la identificaci\u00f3n, difusi\u00f3n y \u00a0 cumplimiento de la respectiva normatividad; (ii) permite a los \u00a0 destinatarios de las disposiciones llevar a cabo su consulta, a trav\u00e9s de la \u00a0 clasificaci\u00f3n, a partir del tema al que se refieren, sobre la base de que \u00a0 normas aisladas no se encuentran recogidas dentro de leyes que regulan otras \u00a0 materias; (iii) sirve como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n para establecer el sentido de las disposiciones contenidas en un \u00a0 mismo conjunto, a partir de un canon sistem\u00e1tico y contextual[27] \u00a0y (iv) contribuye en muchos casos a determinar eventuales \u00a0 desconocimientos al principio de unidad de materia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Evidentemente, el mandato de \u00a0 correspondencia entre el t\u00edtulo y el articulado al que antecede puede ser \u00a0 satisfecho en un sinn\u00famero de maneras, pues con frecuencia las conexiones \u00a0 tem\u00e1ticas y las funciones que desempe\u00f1a resultan cumplidas a partir de muchos \u00a0 enunciados ling\u00fc\u00edsticos. Esto implica de suyo que, al redactar la f\u00f3rmula que \u00a0 encabezar\u00e1 cada una de las leyes, el Legislador dispone como regla general de un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n[29]. \u00a0 La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido, con todo, que esta libertad \u00a0 para titular los conjuntos de disposiciones legales tiene varios l\u00edmites. En \u00a0 general, el Congreso no puede dejar de cumplir con unos m\u00ednimos en su dise\u00f1o y \u00a0 le est\u00e1 vedada la adopci\u00f3n de contenidos de cierto car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer \u00a0 lugar, el t\u00edtulo de las leyes no debe carecer de toda relaci\u00f3n con su contenido, \u00a0 pues por expresa exigencia del articulo 169 C.P., debe subsistir la necesaria \u00a0 correspondencia a que se ha hecho referencia. En segundo lugar, el nombre de una \u00a0 ley no puede ser discriminatorio y, por ende, al Legislador le est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente vedado el empleo de criterios que la propia Carta Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala como prohibidos para diferenciar entre personas, tales como la raza, el \u00a0 sexo, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, el origen nacional, etc. De esta forma, \u00a0 ser\u00eda inconstitucional un t\u00edtulo que nominara la ley en cuesti\u00f3n, por ejemplo, \u00a0 \u201cLey-Antisemita\u201d o \u201cLey-Anticomunista\u201d[30]. \u00a0 En tercer lugar, se encuentran excluidos tambi\u00e9n t\u00edtulos que tengan como efecto \u00a0 la sustituci\u00f3n total del n\u00famero y la descripci\u00f3n general del contenido de la \u00a0 Ley, pues aquellos requisitos se hallan expl\u00edcitamente establecidos en la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 nombre o subt\u00edtulo de la ley no debe conceder reconocimientos, privilegios u \u00a0 honores a una persona espec\u00edfica, dado que estas materias son objeto de leyes \u00a0 especiales, denominadas leyes de honores, que se someten a unos requisitos \u00a0 particulares (Art. 150.15 C.P.)[31]. \u00a0 Debe ser claro, en todo caso, que a la luz del principio democr\u00e1tico, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las prohibiciones mencionadas, el mandato constitucional de fijar un \u00a0 encabezado a la ley que guarde relaci\u00f3n de correspondencia sustantiva con el \u00a0 contenido de las respectivas disposiciones permite la utilizaci\u00f3n de variadas \u00a0 f\u00f3rmulas y, salvo casos de evidente desconexi\u00f3n tem\u00e1tica, el ep\u00edgrafe ser\u00e1 solo \u00a0 excepcionalmente cuestionable. A menudo, como ha sostenido la Corte, la \u00a0 ilustraci\u00f3n gen\u00e9rica de la materia que se pretende regular[32] \u00a0o la menci\u00f3n del fin o de prop\u00f3sitos que se persiguen a trav\u00e9s de ella ser\u00e1n \u00a0 suficientes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente asunto, el \u00a0 Gobierno nacional sostiene que la ruptura de la correspondencia entre el t\u00edtulo \u00a0 y el contenido del Proyecto de Ley objetado se produce porque, seg\u00fan el primero, \u00a0 la eventual ley \u201cestablece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano\u201d, mientras que \u00a0 de acuerdo con el segundo, habr\u00eda lugar a la creaci\u00f3n de una nueva \u00a0 universidad. El Procurador General de la Naci\u00f3n coincide en que se desconoce la \u00a0 norma constitucional en cuesti\u00f3n, porque el contenido del Proyecto tiende, no en \u00a0 la direcci\u00f3n en que el t\u00edtulo sugiere, es decir, hacia el establecimiento, \u00a0 sino hacia la transformaci\u00f3n de la naturaleza y r\u00e9gimen y, en \u00faltimas, la \u00a0 creaci\u00f3n de un Centro Educativo distinto. Las conclusiones a las cuales \u00a0 llegan estos puntos de vista, sin embargo, a juicio de la Corte se basan en una \u00a0 lectura aislada del t\u00edtulo censurado y se encuentran desprovistas del contexto \u00a0 que condujo a la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en el informe de las objeciones \u00a0 presidenciales se muestra que en la actualidad existe una ambig\u00fcedad respecto de \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de Unitr\u00f3pico. Se indica que, mediante Ordenanza del 24 \u00a0 de febrero de 2000, la Asamblea Departamental de Casanare autoriz\u00f3 al Gobernador \u00a0 para asociarse con entidades p\u00fablicas y privadas de los niveles nacional, \u00a0 regional, departamental y municipal, con instituciones extranjeras, \u00a0 multinacionales o internacionales, y con particulares, a fin de crear la \u00a0 Instituci\u00f3n, como \u201centidad de participaci\u00f3n mixta, sin \u00e1nimo de lucro\u201d. A \u00a0 partir de lo anterior, el 16 de marzo de 2000, la Fundaci\u00f3n fue constituida \u00a0 mediante documento privado, con base en los aportes del Departamento (96%) y de \u00a0 entidades particulares[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por su parte, mediante la Resoluci\u00f3n 1311 \u00a0 de 2002 reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la entidad, como instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter privado, sin \u00e1nimo de lucro. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 6538 del 2011, ratific\u00f3 una reforma a los estatutos de \u00a0 Unitr\u00f3pico, sobre la base de que se trataba de una \u201cinstituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior de car\u00e1cter privado\u201d. Pese a todo esto, en los antecedentes \u00a0 legislativos se hace referencia a la incertidumbre existente acerca de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n y se se\u00f1ala que incluso el propio \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 en su momento concepto a la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la posibilidad de crear y reconocer \u00a0 una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter mixto y asemejarla a una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos y el informe sobre las objeciones \u00a0 gubernamentales, habr\u00eda dos tesis posibles acerca de la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la Universidad: (i) podr\u00eda entenderse de naturaleza privada y sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro, como en principio lo consider\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n, pese a los \u00a0 aportes de naturaleza principalmente p\u00fablica que la alimentan, o (ii) \u00a0 podr\u00eda ser una entidad de participaci\u00f3n mixta, al contar dentro de su patrimonio \u00a0 con capital p\u00fablico y privado. Sin embargo, se subraya que mediante \u00a0 pronunciamiento del 9 de julio de 2015 (radicaci\u00f3n 2242), la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado concluy\u00f3 que era imposible que el servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n superior fuera prestado por una \u201cpersona jur\u00eddica mixta\u201d \u00a0 (bien sea sociedad o fundaci\u00f3n), asimilable a una sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0 dada la naturaleza, objeto y diferentes fines que estas poseen. En estas \u00a0 circunstancias, el informe sobre las objeciones resalta que la misma Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil recomend\u00f3 \u201cnormalizar\u201d la situaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad, a fin de superar todas las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 pudieran afectar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sin desconocerse las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los estudiantes[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, conforme lo evidencia la citada motivaci\u00f3n, el Proyecto de Ley \u00a0 busca resolver la referida incertidumbre, al proporcionar la manera de \u00a0 oficializar la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano, \u00a0 reconocida en principio como de car\u00e1cter privado por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan se indica, la mutaci\u00f3n de naturaleza, privada a p\u00fablica, de instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior ya ha tenido lugar con anterioridad, por lo menos en dos \u00a0 casos. De una parte, se encuentra la Ley 67 de 1968, que estableci\u00f3 \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad \u00a0 de C\u00facuta\u201d y, de la otra, el Decreto Departamental 553 del 5 de agosto de \u00a0 1970, que oficializ\u00f3 la \u201cFundaci\u00f3n Universidad de Pamplona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En este orden de ideas, a juicio de la Sala, es claro que cuando el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Proyecto de Ley objetado se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n es otorgar \u00a0 herramientas necesarias para transformar la naturaleza, car\u00e1cter acad\u00e9mico y \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de Unitr\u00f3pico y, en el art\u00edculo 2\u00ba, se autoriza a la Asamblea \u00a0 del Departamento de Casanare a oficializar la Instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de tales \u00a0 instrumentos y mecanismos se pretende precisamente lo indicado en el t\u00edtulo del \u00a0 articulado propuesto, esto es, \u201cestablecer la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d \u00a0 de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, con la normatividad el Legislador busca superar la incertidumbre \u00a0 acerca de las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas de Unitr\u00f3pico. Pues bien, dado que esta \u00a0 incertidumbre se deriva de que en su patrimonio el Centro Educativo cuenta con \u00a0 recursos p\u00fablicos (en su mayor\u00eda) y aportes privados, pero a la vez no es \u00a0 posible que entidades mixtas presten el servicio de educaci\u00f3n, la manera elegida \u00a0 por el Congreso para clarificar la naturaleza de la Fundaci\u00f3n es a trav\u00e9s de la \u00a0 autorizaci\u00f3n para que se proceda a su oficializaci\u00f3n. Esta autorizaci\u00f3n para la \u00a0 clarificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad equivale entonces, de \u00a0 forma mediata, a \u201cestablecer\u201d \u201csu naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d, \u00a0 como lo prev\u00e9 el t\u00edtulo del Proyecto de Ley. \u201cEstablecer\u201d significa en \u00a0 este caso, no crear por primera vez la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad, \u00a0 como lo entienden el Gobierno nacional y el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 sino fijar o definir dicha naturaleza, en orden a superar la citada situaci\u00f3n de \u00a0 incertidumbre en que actualmente se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, dadas las condiciones de incertidumbre sobre el \u00a0 car\u00e1cter legal de Unitr\u00f3pico, el Legislador pretende su clarificaci\u00f3n, \u00a0 definici\u00f3n o el \u201cestablecimiento de su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d \u00a0 (como indica el t\u00edtulo), mediante la autorizaci\u00f3n para su \u00a0oficializaci\u00f3n en la \u00a0 estructura administrativa al Departamento de Casanare (seg\u00fan lo indicado en los \u00a0 Arts. 1 y 2 del Proyecto objetado), lo cual resulta l\u00f3gicamente coherente. Debe \u00a0 tenerse en cuenta que, por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencias, las normas \u00a0 legales propuestas no llevan a cabo directamente la referida oficializaci\u00f3n, \u00a0 pues ello corresponde a la Asamblea Departamental, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 30 de 1992. Sin embargo, las disposiciones legales en las \u00a0 que el Congreso insiste permiten esa oficializaci\u00f3n y, en consecuencia, de forma \u00a0 indirecta sirven a los fines de clarificar su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico, en \u00a0 los t\u00e9rminos anunciados en su t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, pese a que pueda \u00a0 tratarse de una modificaci\u00f3n sustancial del car\u00e1cter de la Universidad, ello no \u00a0 es equivalente a que se est\u00e9 autorizando la creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior nueva. De hecho, el art\u00edculo 2 del Proyecto precisa que no \u00a0 habr\u00e1 necesidad de disoluci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n y los ejemplos a los que se hace \u00a0 referencia en la exposici\u00f3n de motivos y en el informe sobre las objeciones \u00a0 presidenciales muestran que instituciones como las Universidades \u00a0 Francisco de Paula Santander (de C\u00facuta) y de Pamplona, al oficializarse, fueron \u00a0 justamente modificadas en su car\u00e1cter, a trav\u00e9s de leyes y decretos, pero no \u00a0 creadas ex nuovo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En este orden de ideas, la Corte concluye que existe una relaci\u00f3n de \u00a0 correspondencia entre el t\u00edtulo del Proyecto de Ley objetado y su contenido y, \u00a0 en consecuencia, la objeci\u00f3n gubernamental al respecto carece de asidero y \u00a0 deber\u00e1 declararse infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advierte, con \u00a0 todo, que solo avala por esta \u00fanica ocasi\u00f3n la superaci\u00f3n de anormalidades como \u00a0 aquella a la que se ha hecho referencia, a trav\u00e9s de una Ley aprobada con ese \u00a0 prop\u00f3sito. En el informe sobre las objeciones, seg\u00fan se dej\u00f3 ilustrado, la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental admiti\u00f3 que la pretensi\u00f3n era \u201ccorregir el error generado por el vac\u00edo jur\u00eddico establecido en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 30 de 1992, toda vez, que dicha legislaci\u00f3n solo concibe Instituciones de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior de tipo Estatales u Oficiales, Privadas o de econom\u00eda \u00a0 Solidaria; en la cual no cabe la Fundaci\u00f3n Universitaria del Tr\u00f3pico Americano \u00a0 (Unitr\u00f3pico)\u201d. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional reconoci\u00f3 personer\u00eda a la Entidad como una \u00a0 Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n superior con el car\u00e1cter de Instituci\u00f3n Universitaria, \u00a0 de tipo privado, pese a que se trata de una \u201cfundaci\u00f3n de participaci\u00f3n mixta \u00a0 creada a instancias del departamento de Casanare y de otras entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas\u201d. As\u00ed, la propia Comisi\u00f3n Accidental acept\u00f3 que el Centro de \u00a0 Educativo fue constituido sin sujeci\u00f3n (o como un Centro Educativo \u201cat\u00edpic[o]\u201d \u00a0 frente) a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior solo pueden ser (i) estatales u oficiales; (ii) privadas, \u00a0 o (iii) \u00a0de econom\u00eda solidaria. Por consiguiente, desde el punto de vista de su origen, \u00a0 no es posible constituir una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter \u00a0 mixto, ya sea t\u00e9cnica profesional, instituci\u00f3n universitaria, escuela \u00a0 tecnol\u00f3gica o universidad[36]. \u00a0 As\u00ed mismo, seg\u00fan el art\u00edculo 58 \u00eddem, la creaci\u00f3n de universidades \u00a0 estatales u oficiales y dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior del Estado \u00a0 corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los \u00a0 Concejos Distritales o a los Concejos Municipales. Sin embargo, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 23 citado, ni en el nivel nacional ni en el territorial es \u00a0 posible establecer una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de origen y patrimonio \u00a0 mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, resulta claro que Unitr\u00f3pico fue jur\u00eddicamente constituida y \u00a0 oficialmente reconocida al margen de las reglas espec\u00edficas contenidas en la Ley \u00a0 30 de 1992, como es admitido por la Comisi\u00f3n Accidental que prepar\u00f3 el informe \u00a0 sobre las objeciones. Con todo, la Sala es consciente de las implicaciones que \u00a0 en este momento tendr\u00eda resolver dicha anomal\u00eda mediante alternativas como la \u00a0 disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, en especial para la comunidad de estudiantes \u00a0 y trabajadores, quienes han cursado sus estudios y laborado en la Entidad, \u00a0 respectivamente, al amparo de la confianza leg\u00edtima en su reconocimiento oficial \u00a0 y en el otorgamiento de registro calificado a un n\u00famero importante de sus \u00a0 programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, estima que de forma excepcional y en atenci\u00f3n a las citadas \u00a0 circunstancias, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n legal \u00a0 para llevar a cabo la oficializaci\u00f3n de la Entidad es compatible con los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales del derecho a la educaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (Art. 67 de la C.P.), \u00a0 as\u00ed como la salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas creadas (Art. 83 de la \u00a0 C.P.). Se subraya, sin embargo, que las inconsistencias en la creaci\u00f3n de \u00a0 instituciones no deben ser solucionadas, por regla general, mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de leyes, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de entes encargados de asegurar \u00a0 un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social (Art. 67, inc. 1\u00ba, de \u00a0 la C.P.). Debe enfatizarse que esta materia y en especial la puesta en marcha de \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior se encuentran debidamente regladas en la Ley \u00a0 30 de 1992 y que los entes nacionales y del orden territorial deben proceder a \u00a0 su creaci\u00f3n con estricta observancia de los procedimientos y requisitos \u00a0 establecidos en ella y en las normas que la adicionen y modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley impugnado no tiene efectos \u00a0 confiscatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El Gobierno atribuye al art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley imprecisiones y el hecho \u00a0 de que el traslado de recursos, por donaciones o renuncia de los miembros que \u00a0 all\u00ed se prev\u00e9, es jur\u00eddicamente imposible, debido a que la entidad tiene el \u00a0 car\u00e1cter de una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y lo primero solo resulta \u00a0 procedente en sociedades comerciales, donde la participaci\u00f3n de los socios en el \u00a0 capital de la persona jur\u00eddica se encuentra representado en acciones, cuotas o \u00a0 partes de inter\u00e9s social. Agrega que, incluso si lo anterior fuera viable, no es \u00a0 claro por qu\u00e9 esos recursos deber\u00edan ser recibidos por el Departamento, como \u00a0 persona jur\u00eddica distinta a la Universidad. En consecuencia, para el Gobierno, \u00a0 el efecto de la norma es que se incorporan los bienes de Unitr\u00f3pico a la \u00a0 estructura administrativa del Departamento de Casanare, sin compensaci\u00f3n alguna, \u00a0 lo cual implicar\u00eda un caso de confiscaci\u00f3n, proscrito por el art\u00edculo 34 de la \u00a0 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La confiscaci\u00f3n, \u00a0 ligada a la supresi\u00f3n del derecho de propiedad, ha sido asociada com\u00fanmente a \u00a0 una pena, a ra\u00edz de sus or\u00edgenes hist\u00f3ricos, de ah\u00ed que el art\u00edculo 34 de la \u00a0 C.P. proscriba su imposici\u00f3n como sanci\u00f3n. Sin embargo, en el sistema \u00a0 constitucional colombiano se entiende que el fen\u00f3meno de la confiscaci\u00f3n se \u00a0 configura, en general, cuando a trav\u00e9s de una medida legal, generalmente \u00a0 tributaria, el Estado toma de forma unilateral los bienes o el patrimonio que el \u00a0 ciudadano obtiene a partir de su actividad econ\u00f3mica, de modo que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, queda en buena medida eliminado su derecho a la propiedad privada y la \u00a0 legitimidad de sus proyectos encaminadas a obtener utilidades[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha mostrado que en la expresi\u00f3n \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d no se halla comprendida, \u00a0 necesariamente, la idea de una sanci\u00f3n o de una pena[38]. En este \u00a0 sentido, lo relevante para considerar que una norma tiene efectos confiscatorios \u00a0 es que comporte, como consecuencia de su aplicaci\u00f3n unilateral, la anulaci\u00f3n del \u00a0 derecho de propiedad del afectado, bien sea que la prescripci\u00f3n sea de origen \u00a0 civil, penal, administrativo o tributario. As\u00ed mismo, una norma posee \u00a0 implicaciones confiscatorias no solo con prescindencia del motivo que alienta su \u00a0 establecimiento legal, sino tambi\u00e9n con independencia de su finalidad[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En el presente asunto, la Sala encuentra que la objeci\u00f3n gubernamental pierde de \u00a0 vista que el enunciado normativo objetado descarta que el Departamento de \u00a0 Casanare pueda llevar a cabo una absorci\u00f3n unilateral y arbitraria de los bienes \u00a0 o el patrimonio de Unitr\u00f3pico. El art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley autoriza a la \u00a0 Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, para oficializar la \u00a0 Universidad, \u201cprevia renuncia o donaci\u00f3n al Departamento de los derechos \u00a0 sobre los aportes, cuotas sociales o bienes a nombre de entidades p\u00fablicas y \u00a0 particulares, dentro del patrimonio de la Fundaci\u00f3n\u2026 si as\u00ed lo establecen sus \u00a0 estatutos internos\u201d. Para el Gobierno nacional, esta norma tiene \u00a0 implicaciones confiscatorias, pues en s\u00ed misma poseer\u00eda el efecto de eliminar el \u00a0 patrimonio de la Fundaci\u00f3n. El precepto, sin embargo, posee un alcance distinto \u00a0 al que se le atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fundaciones son personas jur\u00eddicas, sin \u00e1nimo de lucro, surgidas de la \u00a0 voluntad de una persona natural o jur\u00eddica o del querer de varias, acerca de su \u00a0 constituci\u00f3n, fines y medios para alcanzarlos. Cuando se constituye una \u00a0 fundaci\u00f3n se afectan unos bienes o dineros preexistentes a la realizaci\u00f3n de \u00a0 unos prop\u00f3sitos de beneficencia p\u00fablica, de utilidad com\u00fan o de inter\u00e9s social[40]. El \u00a0 patrimonio de la fundaci\u00f3n es aut\u00f3nomo y se destina \u00fanica y exclusivamente al \u00a0 objetivo se\u00f1alado por los fundadores. Como consecuencia de esta naturaleza, \u00a0 aquellos no tienen cuotas sociales o porcentajes de participaci\u00f3n en el \u00a0 patrimonio de la persona jur\u00eddica (Art. 237 del C.C.). Una vez asignan \u00a0 determinados recursos a la realizaci\u00f3n de los fines indicados, aquellos pasan a \u00a0 ser de la fundaci\u00f3n y, de igual forma, los eventuales excedentes o beneficios \u00a0 tambi\u00e9n se aplican a la misma finalidad que otorga sentido a la constituci\u00f3n de \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley establece que \u00a0 la oficializaci\u00f3n de Unitr\u00f3pico que se autoriza proceder\u00e1, \u201cprevia renuncia o donaci\u00f3n al departamento \u00a0 de los derechos sobre los aportes, cuotas sociales o bienes a nombre de \u00a0 entidades p\u00fablicas\u00a0\u00a0y particulares dentro del patrimonio de\u00a0la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano si as\u00ed lo establecen sus \u00a0 estatutos internos\u201d, en rigor no se hace referencia a una \u00a0 renuncia a derechos de participaci\u00f3n en el patrimonio de la Instituci\u00f3n. \u00a0No obstante lo antit\u00e9cnico del enunciado normativo, dado que se trata de una \u00a0 fundaci\u00f3n, como indica el Gobierno nacional, no hay lugar a la renuncia de \u00a0 utilidad o cuota de participaci\u00f3n alguna, pues estas son inexistentes. La norma \u00a0 debe interpretarse entonces en otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que las \u00a0 fundaciones carecen de \u00e1nimo de lucro y de que lo relevante es que los \u00a0 fundadores han afectado cierto patrimonio a los fines de utilidad p\u00fablica \u00a0 se\u00f1alados en su acto de constituci\u00f3n, es esta voluntad la que debe ser protegida \u00a0 en aquellos supuestos en los cuales se pretenda alterar la naturaleza o la \u00a0 finalidad de la instituci\u00f3n. A este respecto, la Carta Pol\u00edtica consagra como un \u00a0 valor superior la debida conservaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las rentas de las \u00a0 entidades de utilidad com\u00fan, as\u00ed como el cumplimiento de la voluntad de los \u00a0 fundadores (Art. 189.26 de la C.P.). El Legislador debe, por lo tanto, \u00a0 salvaguardar el querer de quienes, a trav\u00e9s de una fundaci\u00f3n, han afectado \u00a0 recursos econ\u00f3micos a objetivos de beneficencia p\u00fablica, utilidad com\u00fan o \u00a0 inter\u00e9s social y, en consecuencia, es necesario tomar en cuenta su voluntad al \u00a0 momento de intervenir jur\u00eddicamente la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el \u00a0 presente asunto, el art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley debe ser interpretado en el \u00a0 entendido de que, previa la oficializaci\u00f3n del Centro Educativo, los fundadores \u00a0 deber\u00e1n manifestar su anuencia, no a que sus cuotas sociales pasen a ser del \u00a0 Departamento de Casanare, sino a que Unitr\u00f3pico adquiera car\u00e1cter p\u00fablico. As\u00ed \u00a0 asumido, el proyecto de norma no tiene efectos confiscatorios, pues no \u00a0 comporta que la Asamblea de Casanare pueda ordenar la absorci\u00f3n unilateral del \u00a0 patrimonio de la Universidad y que los respectivos haberes pasen a ser del \u00a0 Departamento. Por el contrario, el Legislador fija una condici\u00f3n para que la \u00a0 oficializaci\u00f3n de la Universidad tenga lugar, consistente en que se produzca el \u00a0 consentimiento por parte de los fundadores, pero hacia el referido cambio de \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, no respecto de renuncia alguna a derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, las anteriores manifestaciones de voluntad no tendr\u00e1n el \u00a0 sentido de una aquiescencia a que se transfiera o se done un patrimonio privado \u00a0 a la citada entidad territorial. Los recursos de la Fundaci\u00f3n se encuentran \u00a0 afectados a la finalidad se\u00f1alada en sus estatutos y, por ende, el asentimiento \u00a0 de los fundadores que se requiere est\u00e1 relacionado con el cambio de naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la Instituci\u00f3n, no con una renuncia a recursos de propiedad de \u00a0 aquellos. En consecuencia, el art\u00edculo objetado no posee efectos confiscatorios \u00a0 por cuanto est\u00e1 excluido el correspondiente elemento de unilateralidad y, en \u00a0 especial, no supone entrega de la propiedad de particulares al Departamento de \u00a0 Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En concordancia con la interpretaci\u00f3n anterior, en el informe de las objeciones \u00a0 gubernamentales presentado por la Comisi\u00f3n Accidental se indica que la \u00a0 iniciativa legislativa objetada presupone \u201cun eventual entendimiento de \u00a0 voluntades libre de todo apremio, de conformidad con los estatutos de la \u00a0 instituci\u00f3n, que permitir\u00edan la transformaci\u00f3n del claustro universitario de \u00a0 derecho privado a p\u00fablico, sin necesidad de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n\u201d. De \u00a0 igual forma, en el citado informe se indica que la Sala General de miembros \u00a0 activos de Unitr\u00f3pico, mediante oficio del 20 de noviembre de 2016, manifest\u00f3 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica apoyo al tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General, tambi\u00e9n en un sentido an\u00e1logo, subraya que \u201cse parte \u00a0 del supuesto de que el \u00f3rgano decisorio\u00a0 de la instituci\u00f3n acepte la \u00a0 transformaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus estatutos, respetando as\u00ed plenamente la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad reflejada en el manejo que los \u00f3rganos decisorios hagan de los \u00a0 aludidos estatutos\u201d. De esta manera, resulta evidente que el problema de \u00a0 constitucionalidad que plantea el Gobierno parte de una equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n \u00a0 del texto atacado, el cual, conforme a su sentido m\u00e1s razonable y que el propio \u00a0 Legislador quiso adscribirle, no posee efecto confiscatorio alguno. As\u00ed, la \u00a0 objeci\u00f3n que se examina tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por \u00a0 consiguiente, ser\u00e1 declarada infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Debe clarificarse que la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la presunta afectaci\u00f3n a \u00a0 la autonom\u00eda universitaria que, seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 ocasiona la norma objetada, por cuanto ese cargo no fue planteado por el \u00a0 Gobierno. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha clarificado: \u201cadvierte la Corte que no corresponde a ella al \u00a0 analizar las objeciones presidenciales, hacer una revisi\u00f3n oficiosa del proyecto \u00a0 de ley para determinar cu\u00e1les disposiciones del mismo infringen la Constituci\u00f3n, \u00a0 ni inventar las razones por las cuales aquellas podr\u00edan resultar lesionados, \u00a0 pues es claro que esa labor le corresponde \u00fanica y exclusivamente al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, tal como lo consagra la Constituci\u00f3n (arts. 165,166 y 167), \u00a0 atendiendo la naturaleza y finalidad de las objeciones\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos en que atr\u00e1s se indic\u00f3[42], \u00a0 solo es posible ampliar el alcance del examen sobre las objeciones a aspectos no \u00a0 planteados por el Ejecutivo siempre que resulten un presupuesto \u00a0 indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad aducidas. \u00a0 De lo contrario, la Corte solo deber\u00e1 ocuparse de los cargos en los t\u00e9rminos \u00a0 formulados por el Gobierno nacional. En este caso, no solo es claro que el \u00a0 supuesto desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria no constitu\u00eda un \u00a0 requisito l\u00f3gico para conocer la objeci\u00f3n por violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0 confiscaci\u00f3n, sino que se trata de un argumento de inconstitucionalidad \u00a0 completamente independiente. Por esta raz\u00f3n, la Sala no se pronunciar\u00e1 de fondo \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La objeci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de evidenciar el impacto fiscal del \u00a0 Proyecto de Ley es infundada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Educaci\u00f3n sostienen que se \u00a0 desconocieron los art\u00edculos 334 de la C.P. y 7 de la Ley 819 de 2003, debido a \u00a0 que no se analizaron los costos fiscales de la medida que se pretende adoptar, \u00a0 pese a que genera un impacto considerable en las finanzas p\u00fablicas. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n concuerda con esta apreciaci\u00f3n e indica que \u00a0 debi\u00f3 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de \u00a0 tr\u00e1mite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional \u00a0 para su financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Sala ha se\u00f1alado que las leyes org\u00e1nicas poseen un car\u00e1cter especial en \u00a0 comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s leyes \u201cpor su posici\u00f3n organizadora de un sistema \u00a0 legal que depende de ellas\u201d[43]. \u00a0 En este sentido, debido a su jerarqu\u00eda normativa y a que contienen reglas sobre \u00a0 la propia producci\u00f3n de las leyes, la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica se \u00a0 encuentra sujeta a ellas y constituyen pautas a seguir en determinadas materias. \u00a0 Como consecuencia, el control de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n de \u00a0 las leyes ordinarias no solamente con los mandatos consagrados en la Carta, sino \u00a0 tambi\u00e9n con las normas org\u00e1nicas que eventualmente gobiernan el tr\u00e1mite de su \u00a0 expedici\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, \u201c[p]or la cual se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o \u00a0 acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios se haga expl\u00edcito \u00a0 cu\u00e1l es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal \u00a0 de Mediano Plazo. De esta manera, en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos y \u00a0 en cada una de las ponencias para los debates se deben incluir expresamente los \u00a0 costos fiscales de las iniciativas y la fuente de ingreso adicional para \u00a0 cubrirlos. As\u00ed mismo, el precepto establece que durante el tr\u00e1mite, el \u00a0 Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los correspondientes \u00a0 costos, sobre la forma de soportarlos y la compatibilidad de los proyectos con \u00a0 el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones anteriores constituyen un importante instrumento de \u00a0 racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, a fin de que se realice con \u00a0 conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las \u00a0 regulaciones aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. De igual manera, \u00a0 permiten una producci\u00f3n normativa compatible con la situaci\u00f3n y la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica del pa\u00eds trazada por las autoridades correspondientes. Adem\u00e1s, \u00a0 contribuyen a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute \u00a0 favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica de la naci\u00f3n. Desde otro punto \u00a0 de vista, los c\u00e1lculos financieros de las decisiones normativas tienen una \u00a0 incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, pues su aprobaci\u00f3n \u00a0 solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las \u00a0 posibilidades de financiarlo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En concordancia con \u00a0 lo anterior, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 003 \u00a0 de 2011 introdujo el criterio orientador de la sostenibilidad fiscal[46]. \u00a0 De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la sostenibilidad fiscal debe conducir \u00a0 la actuaci\u00f3n de todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus \u00a0 competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Por consiguiente, \u00a0 obligaciones como la prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, ya no \u00a0 recaen de forma principal solo en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 como inicialmente se consideraba[47]. \u00a0Dado que las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico tienen \u00a0 el deber de asumir la sostenibilidad fiscal como herramienta orientadora, \u00a0 tambi\u00e9n a todos corresponde la obligaci\u00f3n, en el marco de sus funciones y \u00a0 competencias, de contribuir a prever la incidencia presupuestal de las \u00a0 iniciativas de leyes, ordenanzas o acuerdos y contribuir a asegurar la \u00a0 correspondiente sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En el presente caso, la Corte encuentra infundada la objeci\u00f3n gubernamental, \u00a0 basada en la circunstancia de no haberse puesto de manifiesto el supuesto \u00a0 impacto fiscal y los recursos para solventar los gastos de las normas que se \u00a0 pretenden crear mediante el Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se establece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano\u201d. A juicio de \u00a0 la Sala, es evidente que no se configura el supuesto de hecho que genera la \u00a0 obligaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, pues \u00a0 de acuerdo con este precepto, el deber de hacer expl\u00edcitos los costos fiscales y \u00a0 la fuente de ingreso adicional generada para su financiamiento opera en aquellos \u00a0 eventos en los cuales el proyecto de ley, ordenanza o acuerdo ordene gastos u \u00a0 otorgue beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se indic\u00f3, mediante el Proyecto que se analiza se pretende de manera \u00a0 general establecer la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano. Con esta finalidad, el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 propuesta prev\u00e9 que el objeto de las normas es otorgar las herramientas \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Departamento de Casanare y a la Asamblea \u00a0 de la entidad territorial, para transformar\u00a0la naturaleza, car\u00e1cter acad\u00e9mico y \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 2 autoriza, a iniciativa del Gobernador del Departamento de Casanare, a \u00a0 oficializar e incorporar en la estructura administrativa del departamento a \u00a0 Unitr\u00f3pico (Art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que el Proyecto de Ley objetado no lleva a cabo por s\u00ed \u00a0 mismo la oficializaci\u00f3n de Unitr\u00f3pico sino que autoriza al \u00a0 Departamento del Casanare, a iniciativa del Gobernador, a efectuarla. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, el Proyecto de Ley, mediante el contenido de sus normas, no \u00a0 constituye, transforma ni otorga car\u00e1cter p\u00fablico al Centro Educativo en \u00a0 menci\u00f3n. De hecho, por s\u00ed solo no resuelve la incertidumbre acerca de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y r\u00e9gimen aplicable de la Universidad, a la que atr\u00e1s se \u00a0 hizo referencia. Conforme se subray\u00f3, con el prop\u00f3sito de clarificar estos \u00a0 aspectos, el Legislador opt\u00f3 por autorizar al \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u00a0 popular del Departamento de Casanare, a iniciativa del Gobernador, para que \u00a0 lleve a cabo la oficializaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas objetadas no son constitutivas ni \u00a0 regulatorias, pues no crean una medida ni tampoco establecen una obligaci\u00f3n de \u00a0 contenido presupuestal, sino que solamente confieren un permiso, en el \u00a0 sentido indicado, a la Asamblea Departamental de la referida entidad \u00a0 territorial. Como consecuencia, es claro que el Proyecto de Ley objetado no \u00a0 ordena gasto ni otorga beneficio tributario alguno. Los eventuales gastos se \u00a0 generar\u00edan al momento en que se haga uso de la potestad establecida por el \u00a0 Proyecto Ley y solo si en efecto se emplea, como lo ponen de presente dos de los \u00a0 intervinientes. Correlativamente, en este supuesto, de evidenciarse que la \u00a0 futura ordenanza departamental prev\u00e9 espec\u00edficas obligaciones de contenido \u00a0 presupuestal, deber\u00e1 darse cumplimiento al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, \u00a0 que contempla, no solo los casos de proyectos de ley, sino tambi\u00e9n de ordenanza \u00a0 y acuerdo, como aquellos cuyos futuros efectos fiscales y su compatibilidad con \u00a0 el marco fiscal de mediano plazo (en este caso, del Departamento) deben ser \u00a0 puestos de manifiesto en el respectivo proyecto de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la medida en que ninguna de las normas que \u00a0 componen la iniciativa legislativa impacta fiscalmente o crea la necesidad de \u00a0 emplear recursos p\u00fabicos, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer expl\u00edcitos los \u00a0 supuestos costos del Proyecto de Ley y las fuentes para su financiaci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La objeci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de igualdad es infundada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, el Gobierno nacional afirma que se quebranta el derecho a la \u00a0 igualdad, en raz\u00f3n de que se establece un trato diferente, un procedimiento \u00a0 especial y \u00fanico para crear una nueva instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, sin \u00a0 existir razones suficientes que lo justifiquen. En cambio, indica, se pone en \u00a0 riesgo el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que se inscriba en la \u00a0 pretendida Instituci\u00f3n, en el caso de que esta no sea viable t\u00e9cnica, financiera \u00a0 y jur\u00eddicamente. A juicio de la Corte, este argumento del Gobierno no cuenta con \u00a0 asidero, pues parte de una interpretaci\u00f3n que no se desprende de la regulaci\u00f3n \u00a0 censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De conformidad con los art\u00edculo 57 a 61 de la Ley 30 de 1992, la creaci\u00f3n de \u00a0 universidades estatales u oficiales corresponde al Congreso Nacional, a las \u00a0 Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos \u00a0 Municipales. Entre otras reglas, el proyecto de creaci\u00f3n, debe acompa\u00f1arse por \u00a0 parte del Gobierno de un estudio de factibilidad socioecon\u00f3mica aprobado por el \u00a0 Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior (CESU), en el que se debe demostrar que la nueva \u00a0 instituci\u00f3n dispondr\u00e1 de personal docente id\u00f3neo con la dedicaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 necesaria; organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa adecuadas; recursos f\u00edsicos y \u00a0 financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la instituci\u00f3n \u00a0 como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, previa creaci\u00f3n de universidades estatales u oficiales o de \u00a0 seccionales y dem\u00e1s instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales, \u00a0 la Naci\u00f3n, se entiende, con intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, deber\u00e1 \u00a0 celebrar un convenio con la entidad territorial respectiva, en el que se \u00a0 establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra, convenio que \u00a0 formar\u00e1 parte del estudio de factibilidad requerido (Art. 59 de la Ley 30 de \u00a0 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el asunto que se analiza, como se ha \u00a0 reiterado, el Proyecto de Ley no crea a\u00fan una universidad p\u00fablica en el \u00a0 Departamento de Casanare, pese a que instrumentalmente sirva a los fines de \u00a0 clarificar su r\u00e9gimen legal. El Proyecto autoriza a la Asamblea del \u00a0 Departamento, a iniciativa del Gobernador, a transformar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de Unitr\u00f3pico, de modo que pueda adquirir en el futuro car\u00e1cter oficial. Esto no \u00a0 significa que se habilite a crear un nuevo centro estatal de educaci\u00f3n \u00a0 superior. Sin embargo, en la medida en que eventualmente se producir\u00e1 su \u00a0 completa transformaci\u00f3n y su vinculaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en \u00a0 lo relativo a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo (Art. 57 de la \u00a0 Ley 30 de 1992), aplicar\u00e1n de manera ordinaria las normas para el surgimiento de \u00a0 este tipo de entes estatales. De igual forma, debido a que el cambio de \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n Universitaria del Tr\u00f3pico Americano equivale \u00a0 a la aparici\u00f3n de un nuevo ente en el sistema de educaci\u00f3n superior p\u00fablico, su \u00a0 oficializaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo con el cumplimiento de todas las normas de \u00a0 la Ley 30 de 1992 y, en especial, de los art\u00edculos 57 y siguientes, sobre la \u00a0 creaci\u00f3n de universidades y dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior de \u00a0 car\u00e1cter estatal u oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en este caso, el Proyecto de Ley solo establece una habilitaci\u00f3n legal \u00a0 a la Asamblea del Departamento de Casanare para que una instituci\u00f3n educativa \u00a0 que funciona en la actualidad como una entidad privada adquiera car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, lo cual no altera ni modifica de ninguna manera las reglas ordinarias \u00a0 previstas en la Ley 30 de 1992, que deber\u00e1 cumplir la Asamblea de la entidad \u00a0 territorial al hacer uso de la referida autorizaci\u00f3n. En consecuencia, dado que \u00a0 la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad se plantea en el escenario de la \u00a0 supuesta creaci\u00f3n de una universidad p\u00fablica mediante un procedimiento \u00a0 diferente, creaci\u00f3n que el Proyecto de Ley directamente no realiza, la acusaci\u00f3n \u00a0 carece de fundamento. Como consecuencia, la correspondiente objeci\u00f3n tampoco \u00a0 resulta fundada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En este orden de ideas, la Corte encuentra que ninguna de las objeciones \u00a0 gubernamentales formuladas al Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se establece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano\u201d es fundada y \u00a0 as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INFUNDADAS las \u00a0 objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, formuladas al Proyecto de \u00a0 Ley 122 de 2016 Senado y\u00a0 211 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se \u00a0 establece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Internacional del Tr\u00f3pico Americano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-051\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE UNIVERSIDADES PUBLICAS-No se vulnera el principio a la igualdad (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/UNIVERSIDAD PUBLICA-Transformaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente OG-154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad en el tr\u00e1mite de objeciones \u00a0 gubernamentales al Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y\u00a0211 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 medio del cual se establece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto que las objeciones gubernamentales al \u00a0 Proyecto de Ley 122 de 2016 &#8211; Senado y\u00a0211 de 2016 \u2013 C\u00e1mara, \u00a0 eran infundadas: los problemas del t\u00edtulo del proyecto de ley eran f\u00e1cilmente \u00a0 superables, acudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de su contenido, con la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos; la transferencia de propiedad que se prev\u00e9, al ser \u00a0 voluntaria, no constituye una apropiaci\u00f3n unilateral y arbitraria de la \u00a0 propiedad privada, lo que s\u00ed constituir\u00eda una confiscaci\u00f3n; para la expedici\u00f3n de la presente ley no era necesaria la \u00a0 realizaci\u00f3n del an\u00e1lisis del impacto fiscal, ya que no conten\u00eda una norma que \u201cordene \u00a0 gasto o que otorgue beneficios tributarios\u201d, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2013;\u00a0 Finalmente, no se vulnera \u00a0 el principio de igualdad, porque la Ley 30 de 1992 prev\u00e9 que la creaci\u00f3n de \u00a0 universidades p\u00fablicas le corresponde al Congreso, a las asambleas \u00a0 departamentales y a los concejos municipales, con estudios y requisitos previos. \u00a0 No obstante, en el presente caso, la ley no est\u00e1 creando una Universidad, sino \u00a0 permitiendo su transformaci\u00f3n, caso en el cual, deber\u00e1 respetar las reglas \u00a0 previstas en la ley, para la creaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, considero \u00a0 que los problemas del proyecto de ley no radican realmente en su \u00a0 constitucionalidad, sino en cuanto a su necesidad. Al respecto, es necesario \u00a0 recordar que exist\u00edan dudas en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano, que surgen en raz\u00f3n \u00a0 de la composici\u00f3n mixta de su capital, a tal punto que la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado hab\u00eda conceptuado que era necesario \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n jur\u00eddica[49]. \u00a0 Al respecto es leg\u00edtimo preguntarse si, en verdad, para ello se requer\u00eda la \u00a0 expedici\u00f3n de una Ley de la Rep\u00fablica o bastaba que se realizara su \u00a0 transformaci\u00f3n por ordenanza de la Asamblea Departamental del Casanare y que se iniciara el correspondiente tr\u00e1mite ante el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia C-051 de 2018 se \u00a0 evidencia que el proyecto de ley objetado no constituye una reforma a la Ley 30 \u00a0 de 1992, en lo relativo a los requisitos para crear universidades p\u00fablicas, ya \u00a0 que se pone en evidencia que, una vez se profiera la ordenanza departamental, \u00a0 deber\u00e1n cumplirse los tr\u00e1mites y requisitos previstos en dicha ley. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n hace entonces que carezca de sentido que el art\u00edculo 4 del \u00a0 proyecto de ley, autorice al Ministerio de Educaci\u00f3n para inscribir a la \u00a0 Unitr\u00f3pico en la lista de las universidades p\u00fablicas. \u00bfAcaso no dispone ya el \u00a0 Ministerio de esta facultad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 en la Ley 30 de 1992? Resulta claro que el proyecto objetado no introduce \u00a0 entonces ni una reforma a la Ley 30, ni una presunci\u00f3n de derecho de la validez \u00a0 del acto administrativo que profiera el Ministerio de Educaci\u00f3n, para inscribir \u00a0 a dicha universidad, que tenga por efecto inhibir el control judicial ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda una \u00faltima opci\u00f3n y es \u00a0 considerar que el proyecto de ley objetado es simplemente una ley interpretativa \u00a0 que se requer\u00eda frente a la incertidumbre que generaba la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la universidad y frente a las dudas interpretativas de la ley, por parte de la \u00a0 autoridad encargada de realizar la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0 superior. Si esto fuera as\u00ed, lo \u00fanico que queda claro es que el proyecto de ley \u00a0 objetado, no aclar\u00f3 nada al respecto. Por lo tanto, aunque carente de los vicios \u00a0 de constitucionalidad alegados en la objeci\u00f3n gubernamental, nos encontramos \u00a0 frente a una ley de dudosa utilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conforme al art\u00edculo 167 C.P., \u201cEl proyecto de ley objetado total o \u00a0 parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate. \/\/ El \u00a0 Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, \u00a0 reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra \u00a0 C\u00e1mara. \/\/ Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por \u00a0 inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 \u00a0 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes \u00a0 decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a \u00a0 sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. \/\/ Si la \u00a0 Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a \u00a0 la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e \u00a0 integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de \u00a0 la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para \u00a0 fallo definitivo\u201d. Por su \u00a0 parte, al tenor del art\u00edculo 241.8 C.P., \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 8. \u00a0Decidir \u00a0 definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan \u00a0 sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de \u00a0 leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-633 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u201cLas objeciones se conciben como una \u00a0 expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes Ramas del \u00a0 Poder P\u00fablico (CP Art. 113) y no como un poder de veto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la Sentencia C-474 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cla sanci\u00f3n no puede ser vista como un requisito de naturaleza \u00a0 formal en sentido estricto, sino como una manifestaci\u00f3n del sistema de frenos y \u00a0 de contrapesos, toda vez que habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 formular objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, sin \u00a0 que en modo alguno se entienda como un poder de veto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-1152 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art. 167 C.P.: \u201cEl proyecto de ley objetado total o parcialmente \u00a0 por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art. 167 C.P. \u201cEl Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar \u00a0 objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno \u00a0 de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \/\/ Except\u00faase el caso en que el proyecto \u00a0 fuere objetado por inconstitucionalidad. En tal evento, si las C\u00e1maras \u00a0 insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro \u00a0 de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 241.8 C.P. prev\u00e9: \u201cdecidir definitivamente sobre la \u00a0 constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el \u00a0 gobierno como inconstitucionales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Art. 167, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 200. \u201cDiscrepancias \u00a0 entre las c\u00e1maras. cuando una c\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones \u00a0 presentadas por el gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare \u00a0 fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre el particular, en la Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, se se\u00f1al\u00f3:\u201c[e]n \u00a0 primer lugar debe la Corte advertir que (\u2026) se limitar\u00e1 a examinar el tr\u00e1mite \u00a0 dado en el Congreso (\u2026) a las objeciones presidenciales y a la insistencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Por tanto, omitir\u00e1 el an\u00e1lisis del todo el \u00a0 proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de \u00a0 (\u2026) demandas ciudadanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art. 165 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-196 de 2009. M.P. (e) Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Auto 476 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Inicialmente, la Corte consideraba que la revisi\u00f3n en \u00a0 estos casos se limitaba al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones, como hab\u00edan \u00a0 sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Ejecutivo, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la decisi\u00f3n deb\u00eda estar enmarcada exclusivamente en la \u00a0 din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos y, en esa medida, no pod\u00eda afectar la \u00a0 posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas objetadas. Sin embargo, en la \u00a0 Sentencia C-1404 de 2000. MM. PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis, la \u00a0 Sala vari\u00f3 expl\u00edcitamente el precedente y defini\u00f3 que, por razones l\u00f3gicas y \u00a0 constitucionales, era necesario el pronunciamiento sobre aspectos no planteados \u00a0 por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resultaba un presupuesto indispensable para \u00a0 el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones. \u00a0 De un lado, indic\u00f3 que las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de \u00a0 las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s \u00a0 generales, no\u00a0 mencionados en las objeciones, pero que resultan \u00a0 insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. De otro lado, consider\u00f3 que, \u00a0 en tanto el mandato del art\u00edculo 241.8 C.P. califica las decisiones de la Corte \u00a0 como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados \u00a0 por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final \u00a0 sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 \u00a0 controvertirlos en el futuro. La Sala Plena explico que al pronunciarse sobre \u00a0 tales asuntos conexos, en realidad no se coartaba el derecho de los ciudadanos \u00a0 de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la medida en que una \u00a0 vez la Corte emita el fallo, en todo caso la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0 procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto \u00a0 central de la sentencia. A partir de esta variaci\u00f3n del precedente, \u00a0 pr\u00e1cticamente en todos los casos la Sala ha considerado necesario controlar la \u00a0 constitucionalidad del procedimiento seguido por el Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 el Gobierno, que dio lugar a la intervenci\u00f3n de la Corte para decidir sobre las \u00a0 objeciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-755 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De este \u00a0 modo, si el Presidente no propone objeciones dentro del t\u00e9rmino previsto \u2013o no \u00a0 lo hace en debida forma- debe sancionar y promulgar el proyecto de ley (Art. 166 \u00a0 C.P.). Por su parte, si el proyecto de ley es objetado total o parcialmente por \u00a0 el Gobierno, las c\u00e1maras deber\u00e1n surtir de nuevo el segundo debate, para \u00a0 analizar las observaciones formuladas (Art. 167 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acta de Sesi\u00f3n 15. Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica 52 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acta de Sesi\u00f3n 244. Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica 1072 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acta de Sesi\u00f3n 16. Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica 53 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Acta de Sesi\u00f3n 245. Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica 1014 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Secretario General, allegada a la Corte mediante oficio del 23 de abril de 2018, \u00a0 y se evidencia tambi\u00e9n en el Acta de Sesi\u00f3n 15, contenida en la Gaceta del \u00a0 Congreso 53 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Conforme a la certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, enviada a la Corte mediante oficio del 1\u00ba de noviembre \u00a0 de 2017, y consta en el Acta de Sesi\u00f3n 245. Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica 1014 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acta de Sesi\u00f3n 16. Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica 53 de 2018, p. 8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd., p. \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver las Sentencias C-152 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 C-821 de 2006. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201c[E]l t\u00edtulo de las leyes, a pesar de no constituir una norma en \u00a0 estricto sentido en tanto de ellos no es deducible un mandato, una prohibici\u00f3n o \u00a0 una permisi\u00f3n, s\u00ed \u201cexhibe valor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo as\u00ed, es claro que incluso los \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n de la ley que emanan del texto del t\u00edtulo o \u00a0 encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto \u00a0 que un t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o toda la \u00a0 ley no conforme con el estatuto superior\u201d. Sentencia C-152 de 2013. Cfr., \u00a0 as\u00ed mismo, las Sentencias C-752 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-821 \u00a0 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-230 de 2008. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-290 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-1185 de 2000. MM. \u00a0 PP. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias C-393 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, C-908 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-752 de 2015. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencia C-752 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-752 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. cit., \u00a0 C-152 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-821 de 2006. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y C-393 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-821 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-026 \u00a0 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Gaceta del Congreso 773, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992, \u201c[s]on instituciones \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior: a) Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales. b) Instituciones \u00a0 Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas. c) Universidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencias C-464 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 y C-409 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia \u00a0 C-931 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, por todas, la Sentencia C-169 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Naviera de Casanova, Gustavo J., \u201cLas llamadas \u00abmedidas tributarias \u00a0 de car\u00e1cter expropiatorio\u00bb y el principio de no confiscatoriedad en materia \u00a0 tributaria\u201d, en AAVV, Foros y debates. XXV Jornadas latinoamericanas y XXXIV \u00a0 colombianas de derecho tributario, Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario e Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 2010, p. 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-284 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 En la Sentencia se cita como fuente la Gu\u00eda Pr\u00e1ctica de las Entidades Sin \u00c1nimo \u00a0 de Lucro y del Sector Solidario de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, disponible \u00a0 en (http:\/\/bibliotecadigital.ccb.org.co\/bitstream\/handle\/11520\/8345\/Guia%20Practica%20Entidades%20sin%20Animo%20de%20Lucro.pdf?sequence=1) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-090 de 2001. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver nota 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-337 de 1993. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; y C-072 de 2006. M.P. Jorge C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1379 de 2000. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-502 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y C-625 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-228 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, por todas, las sentencias C-502 de \u00a0 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-315 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y C-1197 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Tambi\u00e9n al analizar si el Congreso de la Rep\u00fablica ha desconocido la \u00a0 regla de iniciativa gubernamental en materia de gasto p\u00fablico, la Corte ha \u00a0 considerado que las normas en cuesti\u00f3n deben prever una orden inequ\u00edvoca dotada \u00a0 de car\u00e1cter imperativo, para que se entienda que se han dispuesto en efecto \u00a0 gastos p\u00fablicos. En este sentido, ha clarificado que cuando el Legislador \u00a0 confiere solamente, por ejemplo, autorizaciones, facultades o potestades al \u00a0 Gobierno en materia presupuestal, no se configura dicho supuesto.\u00a0 Cfr., \u00a0 las sentencias C-373 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-197 de 2001. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-360 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 reiteradas en la Sentencia C-755 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 9 \u00a0 de julio de 2015, rad. 2242.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-051-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-051\/18 \u00a0 \u00a0 OBJECION GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA NATURALEZA Y REGIMEN \u00a0 JURIDICO DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TROPICO AMERICANO-Infundadas \u00a0 \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Caracter\u00edsticas\/OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE \u00a0 LEY QUE ESTABLECE LA NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}