{"id":25815,"date":"2024-06-28T20:11:28","date_gmt":"2024-06-28T20:11:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-053-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:28","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:28","slug":"c-053-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-053-18\/","title":{"rendered":"C-053-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-053-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-053\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL \u00a0 DE LAS FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen disciplinario \u00a0 especial, tanto en materia sustancial como procesal, distinto del r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0 reconocido para el juzgamiento de faltas disciplinarias cometidas por el resto \u00a0 de los servidores p\u00fablicos del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto \u00a0 demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 Constitucional es competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los \u00a0 elementos que deben contener las demandas en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad. Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos \u00a0 mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante en \u00a0 manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que el \u00a0 ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n y \u00a0 formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe \u00a0 fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y \u00a0 se enfrenta con la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y \u00a0 suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio \u00a0 necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar alguna duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 INTEGRAL DE CONSTITUCIONALIDAD-No tiene un alcance \u00a0 general, absoluto e incondicionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo \u00a0 presentado por interviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia \u00a0 espec\u00edfica frente al r\u00e9gimen general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO \u00a0 ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-S\u00f3lo puede incluir faltas relacionadas \u00a0 directamente con la funci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN NORMAS \u00a0 PENALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Juicio o test de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de intensidad\/CONTROL \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test \u00a0 leve, mediano o estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD LEVE-Criterios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA \u00a0 NACIONAL-Organizaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica no id\u00e9ntica\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinci\u00f3n en funciones\/FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinci\u00f3n en estructura y organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003, \u00a0 \u201cPor la cual se expide el reglamento del r\u00e9gimen disciplinario de las fuerzas \u00a0 militares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto y Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez \u00a0 Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial \u00a0 de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto y Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a presentaron \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 146 de \u00a0 la Ley 836 de 2003, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares\u201d, \u00a0 por considerar que vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto del 17 de febrero \u00a0 de 2017[1], \u00a0 providencia en la que adem\u00e1s se orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar a las \u00a0 autoridades pertinentes; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, Sergio \u00a0 Arboleda, La Sabana, de Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, y a la Corporaci\u00f3n Excelencia \u00a0 para la Justicia, para que, \u00a0 si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003, objeto de demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 836 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS Y CONSULTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. CONSULTA.\u00a0Son consultables los fallos absolutorios de primera \u00a0 instancia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Dentro de los procesos por \u00a0 faltas grav\u00edsimas resolver\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares, \u00a0 salvo que hubiese conocido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Dentro de los procesos que \u00a0 se adelanten por faltas graves, resolver\u00e1 el superior jer\u00e1rquico con \u00a0 atribuciones disciplinarias de quien lo emiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Si transcurridos ocho (8) \u00a0 meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la \u00a0 respectiva providencia, quedar\u00e1 en firme el fallo materia de consulta y el \u00a0 funcionario moroso ser\u00e1 investigado disciplinariamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los \u00a0 ciudadanos demandaron la norma citada por considerar que infringe el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar su hip\u00f3tesis explican, inicialmente, \u00a0 que la norma acusada constituye una excepci\u00f3n del grado de consulta en materia \u00a0 disciplinaria, debido a que en ning\u00fan otro r\u00e9gimen disciplinario procede la \u00a0 consulta de los fallos absolutorios en primera instancia por faltas grav\u00edsimas y \u00a0 graves. Indica que ese tratamiento diferenciado est\u00e1 en contrav\u00eda del principio \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, los demandantes proponen emplear \u00a0 un test de igualdad, para el cual describen los elementos de \u00e9ste, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 \u00a0Patr\u00f3n de igualdad. La demanda indica que es claro que las Fuerzas \u00a0 Militares tienen unas particularidades que justifican un r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 especial, derivado del art\u00edculo 217 constitucional. Sin embargo, explica que \u00a0 respecto al grado de consulta de los fallos emitidos en esos procedimientos, s\u00ed \u00a0 existe un patr\u00f3n de igualdad que hace equiparables a los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y al resto de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sostienen que el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 de las Fuerzas Militares, si bien es especial, \u201cdebe atender los mismos \u00a0 principios que gu\u00edan y legitiman el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria frente \u00a0 a cualquier servidor p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, ser\u00eda inadmisible \u00a0 constitucionalmente un estatuto disciplinario dirigido a los integrantes de las \u00a0 Fuerzas Militares que no atienda los principios de legalidad, culpabilidad, \u00a0 debido proceso o, como sucede en el presente caso, que socave el principio de \u00a0 igualdad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que las caracter\u00edsticas que justifican un \u00a0 r\u00e9gimen especial para ellos tienen relaci\u00f3n con las \u201cnormas militares de \u00a0 conducta\u201d y las faltas y sanciones aplicables por su infracci\u00f3n. No \u00a0 obstante, los militares comparten elementos comunes a todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos, por ello son comparables a partir del concepto gen\u00e9rico de \u00a0 \u201cservidor p\u00fablico, del que los miembros de las Fuerzas Militares son s\u00f3lo una \u00a0 especie\u201d. Por tanto, reclaman un trato paritario, debido a que no hay \u00a0 justificaci\u00f3n para que exista un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso respecto de la procedencia \u00a0 de la consulta en sentencias absolutorias de primera instancia. Es decir, \u00a0 indican que el patr\u00f3n de igualdad est\u00e1 marcado por el tratamiento que se da a \u00a0 la procedencia del grado de consulta en los distintos reg\u00edmenes disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Trato desigual entre iguales. Los accionantes comparan el r\u00e9gimen disciplinario de \u00a0 las Fuerzas Militares con otros tres reg\u00edmenes: el general, el que rige los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional y el que rige para los miembros de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que si se compara la norma acusada con la \u00a0 regulaci\u00f3n general, es decir, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, se evidencia un \u00a0 trato desigual entre los servidores p\u00fablicos en general y los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares, pues para los primeros no existe consulta obligatoria de los \u00a0 fallos proferidos, mientras que para los segundos esta consulta se da para los \u00a0 fallos absolutorios en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, indican que para los servidores p\u00fablicos \u00a0 de la Rama Judicial, el grado de consulta se da s\u00f3lo para las sentencias de \u00a0 primera instancia que pongan fin a procesos disciplinarios, que no fueron \u00a0 apeladas y sobre \u201clo desfavorable a los procesados\u201d[3]. Lo cual, en su concepto, muestra que la norma \u00a0 acusada es injustificadamente desfavorable para los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, comparan la norma acusada con su \u00a0 equivalente en el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional (L.1015\/2006), y \u00a0 se\u00f1alan que \u201cse observa un trato desigual en lo referido al grado de \u00a0 consulta, pues pese a que los miembros de la Polic\u00eda Nacional hacen parte de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, los fallos de primera instancia no son objeto de consulta por \u00a0 parte del superior jer\u00e1rquico de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0La diferencia de trato \u00a0 denunciada no est\u00e1 constitucionalmente justificada. Para los accionantes el trato diferente para las \u00a0 Fuerzas Militares no atiende a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo ni se soporta \u00a0 en criterios objetivos, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los demandantes argumentan que \u00a0 el r\u00e9gimen excepcional del grado de consulta para los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares no obedece a que \u00e9stos sean sujetos de un r\u00e9gimen distinto de faltas y \u00a0 sanciones. Despu\u00e9s de describir detalladamente las faltas graves y grav\u00edsimas en \u00a0 que pueden incurrir los militares, los actores concluyen que \u201clos miembros de \u00a0 las Fuerzas Militares no son destinatarios de faltas disciplinarias cuya entidad \u00a0 supere la de las faltas aplicables (sic) a la generalidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, de modo que la gravedad de las faltas en que pueden \u00a0 incurrir los militares no amerita un especial control por parte del superior \u00a0 jer\u00e1rquico de quien ha proferido el fallo absolutorio en primera instancia\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostienen que ese control en \u00a0 grado de consulta tampoco obedece al empleo de las armas por parte de los \u00a0 militares y su aptitud para cometer faltas disciplinarias de especial gravedad. \u00a0 Argumentan que el uso leg\u00edtimo de las armas \u201cno constituye una raz\u00f3n \u00a0 objetivamente v\u00e1lida para someter a estos servidores p\u00fablicos a un r\u00e9gimen \u00a0 excepcionalmente gravoso\u2026\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionan que es tan clara la ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0 por este motivo que los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que tambi\u00e9n portan \u00a0 armas de manera leg\u00edtima, no est\u00e1n sometidos al grado de consulta en los \u00a0 t\u00e9rminos de la norma acusada, lo cual demuestra que \u00e9sta \u201csupone un trato \u00a0 desigual entre pares, a\u00fan si el elemento relacional fuera el uso de las armas y \u00a0 no la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, los ciudadanos precisan que \u00a0 el r\u00e9gimen excepcional y m\u00e1s gravoso en materia de consulta para las Fuerzas \u00a0 Militares, tampoco puede justificarse en la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la \u00a0 instituci\u00f3n militar, \u201cpues frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos en general, \u00a0 funcionarios de la rama judicial o incluso miembros de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 r\u00e9gimen en esa materia es sustancialmente m\u00e1s beneficioso, pese a que estos \u00a0 \u00faltimos tambi\u00e9n pertenecen a instituciones jer\u00e1rquicas por ser parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explican que no existe justificaci\u00f3n \u00a0 para el trato diferente a los miembros de la Fuerzas Militares en raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza del operador disciplinario, ya que en algunos casos (por ejemplo \u00a0 faltas derivadas de la contrataci\u00f3n p\u00fablica) la autoridad que ejerce el poder \u00a0 disciplinario sobre ellos es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien no \u00a0 ostenta condici\u00f3n militar. Por ello, no es justificable que en ese escenario \u00a0 (contrataci\u00f3n) un fallo que absuelva a un miembro de la Fuerza Militar en \u00a0 primera instancia, tenga que ser consultado, mientras que ese mismo fallo sobre \u00a0 la absoluci\u00f3n de un polic\u00eda u otro servidor p\u00fablico no deba pasar por ese \u00edtem \u00a0 adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los accionantes sostienen que la \u00a0 norma no pasa un test de igualdad, pues genera un trato desigual entre iguales \u00a0 que carece de fundamento objetivo y razonable y, por ende, es inconstitucional \u00a0 por quebrantar el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Universidad Externado de Colombia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad hace dos solicitudes: \u00a0 (i) \u00a0que se declare la \u00a0CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada porque no \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad (art. 13); y, como petici\u00f3n subsidiaria, \u00a0 (ii) \u00a0que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cabsolutorios y \u00a0 del numeral tercero del art\u00edculo acusado\u201d o de la totalidad de la norma, \u00a0 pero por violaci\u00f3n del debido proceso, de la presunci\u00f3n de inocencia y de los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad (art. 29).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente hace un \u00a0 resumen de los argumentos de la demanda, a partir del cual propone que la Corte \u00a0 debe dar soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfla introducci\u00f3n del grado \u00a0 de consulta, s\u00f3lo para fallos absolutorios de primera instancia por faltas \u00a0 graves y grav\u00edsimas, implica una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los \u00a0 oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas \u00a0 Militares?\u201d. A partir de ello, se\u00f1ala que se adhiere a la propuesta \u00a0 metodol\u00f3gica de la demanda, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de un test de \u00a0 igualdad es posible verificar si la norma introduce o no un trato \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a aplicar la referida \u00a0 metodolog\u00eda, el interviniente resalta que seg\u00fan lo indicado por esta Corte, el \u00a0 principio de igualdad tiene varios elementos a partir de los cuales se \u00a0 desarrolla, y que son de vital observancia en la labor legislativa. En este \u00a0 punto, argumenta que en este caso tambi\u00e9n es imperioso adelantar un an\u00e1lisis \u00a0 sobre el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando claras esas precisiones, el \u00a0 interviniente indica que las situaciones acusadas no son comparables, \u00a0 pues a pesar de que la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares conforman la \u00a0 Fuerza P\u00fablica (art. 216 C. P.), \u201cello no se traduce en que deban tener el \u00a0 mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d[10]. \u00a0 Resalta que en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0 estos dos cuerpos armados no son comparables, debido a las diferencias \u00a0 institucionales y a los reg\u00edmenes de carrera y disciplinarios que cada uno tiene[11]. \u00a0 Por tanto, explica que es constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador trate de \u00a0 manera diversa situaciones diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que esas consideraciones son \u00a0 extensibles si se compara a los militares con el resto de servidores p\u00fablicos, \u00a0 ya que en ese caso el Legislador tambi\u00e9n \u201cest\u00e1 dotado de una competencia \u00a0 espec\u00edfica en los art\u00edculos 122 y siguientes\u201d. Por esa raz\u00f3n, los reg\u00edmenes \u00a0 disciplinarios son diferentes. Argumenta que la diferenciaci\u00f3n entre las \u00a0 diversas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos y los de las Fuerzas Militares, es \u00a0 tan clara, que incluso dentro de misma instituci\u00f3n castrense existen ligeras \u00a0 diferencias entre los reg\u00edmenes disciplinarios que se aplican, por ejemplo, a \u00a0 los oficiales y a los soldados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, le permite concluir que \u00a0 los argumentos de los demandantes no son precisos, pues es claro que el \u00a0 Legislador puede configurar de manera diversa los reg\u00edmenes procesales \u00a0 disciplinarios de las distintas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, sin que ello \u00a0 implique la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior. Por tanto, no se supera el \u00a0 primer \u00edtem del test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el interviniente \u00a0 defiende la constitucionalidad de la norma en relaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, explica que, a su juicio, s\u00ed se transgredieron los l\u00edmites propios \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, en tanto se vulneraron el derecho \u00a0 al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y \u201clos principios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo \u00a0 adjetivo\u201d[12]. \u00a0 Lo anterior, debido a que el grado de consulta en el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 militar no es racional, proporcionado ni tiene una finalidad clara, frente al \u00a0 objeto de esta figura procesal. Por el contrario, la norma acusada constituye un \u00a0 \u201csacrificio de los derechos de los investigados, ya absueltos\u201d[13] que no \u00a0 persigue \u201cun fin leg\u00edtimo e importante y, mucho menos, que reafirme el orden \u00a0 justo\u201d. Con estos argumentos, justifica su petici\u00f3n de declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Libre de Colombia[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad solicita a la Corte \u00a0 declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003, al \u00a0 estimar que el mismo no vulnera el art\u00edculo 13 superior. Para sustentar su \u00a0 postura, los intervinientes examinan el r\u00e9gimen disciplinario de las fuerzas \u00a0 militares en contraste con la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esa \u00a0 materia, para as\u00ed evaluar si existe o no la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el r\u00e9gimen disciplinario de los agentes de las fuerzas militares es \u00a0 sustancialmente diferente al aplicable a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, lo \u00a0 anterior, pues entre estos dos grupos existen disparidades se\u00f1aladas por la \u00a0 misma Constituci\u00f3n (art. 217 C. P.). Una de las m\u00e1s importantes, es que las \u00a0 fuerzas militares tienen el monopolio y uso leg\u00edtimo de las armas, as\u00ed como el \u00a0 desarrollo de otras actividades propias y especiales de la funci\u00f3n entregada por \u00a0 la Constituci\u00f3n a los militares, como la defensa de la soberan\u00eda nacional, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. \u00a0 As\u00ed mismo, afirman que debido a esas diferencias, no es posible equiparar las \u00a0 exigencias procesales que traen el R\u00e9gimen \u00danico Disciplinario y el r\u00e9gimen \u00a0 estatuido para las fuerzas militares. En igual sentido, desestiman la eventual \u00a0 equiparaci\u00f3n entre las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional, debido a que \u00a0 tambi\u00e9n entre \u00e9stas existen diferentes funciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, para los intervinientes la demanda no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar pues \u00a0 \u201cno es posible equiparar el procedimiento disciplinarios de los miembros de las \u00a0 fuerzas militares con respecto a la generalidad de los servidores p\u00fablicos y de \u00a0 los integrantes de la Polic\u00eda nacional ya que las funciones, actividades, \u00a0 organizaci\u00f3n y finalidad constitucional no permiten que pueda efectuarse un \u00a0 juicio de igualdad entre los referidos grupos\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ej\u00e9rcito Nacional[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del \u00a0 art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003 debido a que no vulnera la Constituci\u00f3n. En primer lugar, \u00a0 sostiene que el cargo por igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar\u00a0 en raz\u00f3n a \u00a0 que el patr\u00f3n de igualdad se aplica al comparar sujetos de la misma categor\u00eda, \u00a0 lo que no ocurre en este caso ni frente a los funcionarios p\u00fablicos en general, \u00a0 ni frente a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Afirman que ante la \u00a0 especialidad del r\u00e9gimen, el Legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 siempre y cuando respete el derecho al debido proceso y los principios \u00a0 constitucionales, tal y como se cumpli\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0segundo punto, el Ej\u00e9rcito sostiene que no se puede hablar de trato \u00a0 desigual entre iguales, pues cada uno de los reg\u00edmenes disciplinarios objeto del \u00a0 an\u00e1lisis que proponen los accionantes, son estructuralmente diferentes entre s\u00ed, \u00a0 \u201cconforme a la naturaleza con que fueron concebidas las entidades, a la \u00a0 naturaleza de sus destinatarios, de su finalidad y la tradici\u00f3n \u00a0 institucional&#8230;\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como \u00a0 tercer punto, el Ej\u00e9rcito argumenta que aunque su r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 contenga un cat\u00e1logo m\u00e1s amplio de faltas de este tipo, el Legislador pod\u00eda \u00a0 establecer el grado de consulta de un modo diferente al establecido para la \u00a0 generalidad, en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n en materia de \u00a0 procedimientos y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Defensa Nacional[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa solicita que se declare la INEPTITUD SUSTANTIVA \u00a0 de la demanda. En subsidio, considera que la norma es EXEQUIBILE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio sostiene que la demanda es inepta, en tanto \u201cno se explica \u00a0 c\u00f3mo en la demanda de inconstitucionalidad se afirma que los art\u00edculos citados \u00a0 (sic) \u00a0 \u00a0violan preceptos constitucionales cuando los mismos se enmarcan dentro del nuevo \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares\u201d[19]. \u00a0 Explica que no se estructura un cargo sobre igualdad, pues los sujetos que \u00a0 compara no son equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, el Ministerio reitera que existen diferencias entre las categor\u00edas \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos que la demanda pretende comparar. As\u00ed, a partir de la \u00a0 naturaleza de la funci\u00f3n constitucional encomendada a las fuerzas militares, \u00a0 destaca que la instituci\u00f3n castrense cuenta con una estructura organizacional \u00a0 que debe proteger ciertos valores \u00fanicos dentro de ella, como la subordinaci\u00f3n, \u00a0 la disciplina y el orden jer\u00e1rquico. Por tal raz\u00f3n, es necesaria la consagraci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de un r\u00e9gimen disciplinario diferente. Se explica que en este punto \u00a0 no existe el llamado \u00a0 tertium comparations pues la regulaci\u00f3n diversa no es caprichosa ni arbitraria, \u00a0 sino imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto, a trav\u00e9s de uno de sus \u00a0 miembros, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma \u00a0 acusada, ya que el esquema del procedimiento disciplinario de las fuerzas \u00a0 militares, es especial. Afirma que la consagraci\u00f3n del grado de consulta \u00a0 respecto de los fallos absolutorios es un desarrollo de la labor legislativa en \u00a0 materia procedimental que no vulnera el derecho a la igualdad, puesto que los \u00a0 par\u00e1metros de comparaci\u00f3n propuestos en la demanda son insuficientes, ya que \u00a0 parten de la idea de que no puede haber consagraciones de procedimientos \u00a0 especiales o diferentes entre s\u00ed. Por \u00faltimo, sostiene que el prop\u00f3sito del \u00a0 grado de consulta en la regulaci\u00f3n especial, \u201cpersigue la protecci\u00f3n de una \u00a0 defensa de la justicia efectiva\u201d, en tanto permite corregir los errores en \u00a0 los que haya podido incurrir el juez de primera instancia, sin que ello implique \u00a0 un r\u00e9gimen per s\u00e9 m\u00e1s gravoso para los militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad del Rosario[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, a trav\u00e9s de su consultorio jur\u00eddico, solicita que se declare la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0del art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003. Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de las \u00a0 hip\u00f3tesis reguladas por la norma demandada, el interviniente, \u201cconsidera \u00a0 respetuosamente que le asiste raz\u00f3n al demandante al alegar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional en el sentido que la aplicaci\u00f3n de la norma en \u00a0 \u00faltimas es desfavorable\u2026\u201d, pues opera s\u00f3lo para fallos absolutorios. Sostiene que en \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas procesales, la regla general deber\u00eda ser la \u00a0 consulta de aquellas sentencias condenatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que \u00a0 \u201cen la pr\u00e1ctica [la norma] puede suponer un desconocimiento al principio de la \u00a0 no reformatio in pejus\u201d, pues las decisiones favorables a los investigados pueden \u00a0 ser \u00a0 \u201creversadas\u201d, \u00a0 lo que puede \u00a0 \u201cresultar un mecanismo de presi\u00f3n contra el uniformado\u201d. Por tanto, \u00a0 para el interviniente no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que permita establecer una \u00a0 diferenciaci\u00f3n clara en el tratamiento de un fallo absolutorio en el grado de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fuerza A\u00e9rea Colombiana[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fuerza A\u00e9rea Colombiana defiende la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 146 \u00a0 acusado. El interviniente manifiesta que, en sentido estricto, el principio de \u00a0 igualdad no debe aplicarse al presente caso, \u201cdado que ac\u00e1 no se evidencia el \u00a0 deber de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fuerza A\u00e9rea, el test integrado de igualdad no puede llevarse a cabo \u00a0 como lo presenta el accionante, en tanto es equivocado hacer la equiparaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica de las diversas categor\u00edas de servidor p\u00fablico. Lo anterior, porque la \u00a0 instituci\u00f3n castrense demanda a los miembros de las fuerzas militares ciertas \u00a0 conductas \u00edntimamente ligadas con sus funciones, que no son exigibles a los \u00a0 dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Polic\u00eda Nacional[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional solicita que la norma se declare \u00a0 EXEQUIBLE, pues la misma se ajusta a la Constituci\u00f3n. Indica que el art\u00edculo \u00a0 217 de la Constituci\u00f3n establece que la Ley determinar\u00e1, entre otros, el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de las fuerzas militares, raz\u00f3n por la cual se expidi\u00f3 la Ley 836 \u00a0 de 2003. Argumenta que la norma acusada tiene sentido si se tiene claridad sobre \u00a0 los operadores disciplinarios al interior del r\u00e9gimen militar. En efecto, \u00a0 explica que la atribuci\u00f3n disciplinaria recae sobre los oficiales y los \u00a0 suboficiales de la respectiva fuerza de manera gen\u00e9rica, es decir, \u201cno \u00a0 estamos ante una dependencia especializada en materia disciplinaria, de tal \u00a0 manera que es pertinente se tenga un segundo criterio en lo que respecta a \u00a0 decisiones que si bien se presumen ajustadas a derecho, se hace necesario que \u00a0 desde la sana cr\u00edtica de un segundo operador sean ratificadas\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, argumenta que esta norma permite: (i) \u00a0tener total certeza de que la decisi\u00f3n adoptada por el operador disciplinario \u00a0 est\u00e1 ajustada a los par\u00e1metros legales; (ii) generar un grado de \u00a0 confianza en la ciudadan\u00eda y en la misma fuerza militar, respecto de las faltas \u00a0 de los agentes estatales; y (iii) evitar casos de impunidad al interior \u00a0 de la fuerza militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Sergio Arboleda[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, a trav\u00e9s de sus representantes, \u00a0 considera que el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003 es CONSTITUCIONAL. \u00a0 Para enmarcar la discusi\u00f3n explican el contenido y la finalidad del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, que es definido como un instrumento que permite \u00a0 garantizar que la realidad procesal se ajuste a la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed \u00a0 mismo, los intervinientes precisan que el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 constituye una protecci\u00f3n adicional al derecho al debido proceso de las partes \u00a0 involucradas en un litigio. Explican en este punto que existen diferencias \u00a0 sustanciales entre los recursos de apelaci\u00f3n y el de consulta, pues este \u00faltimo \u00a0 se usa como un modo de controlar la legalidad de los actos del juzgador. Por \u00a0 tanto, el principio de la no reformatio in pejus no aplica cuando se \u00a0 trata del grado consultivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen disciplinario militar, los \u00a0 intervinientes advierten que existe multiplicidad de reg\u00edmenes disciplinarios \u00a0 (cita varios ejemplos[27]), \u00a0 para destacar que en el proceso de expedici\u00f3n de todos ellos, el Legislador goza \u00a0 de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, que atiende tambi\u00e9n a la \u00a0 necesidad de ajustar cada r\u00e9gimen a los temas que se regulan. As\u00ed, resalta que \u00a0 la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Militar es un desarrollo del mismo \u00a0 art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, en el cual el Legislador sigui\u00f3 cierta \u00a0 coherencia procesal respecto de la instituci\u00f3n castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, respecto del grado de consulta de los \u00a0 fallos absolutorios en materia disciplinaria militar, la Universidad estima que \u00a0 no es un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso, sino que fue una estrategia que encontr\u00f3 el \u00a0 Legislador para garantizar el cumplimiento de la Ley, por parte de quienes \u00a0 \u201cadem\u00e1s de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, detentan en sus manos el poder \u00a0 coercitivo del Estado\u201d. Por tal raz\u00f3n, explican que en este caso \u201ces \u00a0 viable que ceda el inter\u00e9s particular del investigado frente al inter\u00e9s general\u2026 \u00a0 pues sin esta consulta\u2026 se puede dar lugar a la impunidad al quedar conductas \u00a0 grav\u00edsimas y graves en fallos absolutorios en los que no se verific\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad de Caldas[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, a trav\u00e9s de sus representantes, \u00a0 considera que el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003 es EXEQUIBLE. \u00a0 Inicialmente, los intervinientes hacen el estudio de la aptitud de la demanda, \u00a0 para concluir que la Corte Constitucional es competente para decidir de fondo \u00a0 este asunto, ya que los demandantes cumplieron los requisitos exigidos por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explican que de la lectura del art\u00edculo \u00a0 217 de la Constituci\u00f3n se desprende claramente la intenci\u00f3n del constituyente de \u00a0 diferenciar a los servidores p\u00fablicos en general, de los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, pues a \u00e9sta se le atribuyen caracter\u00edsticas propias y espec\u00edficas \u00a0 debido a su encargo misional. Debido a lo anterior, \u201cse desvirt\u00faa el \u00a0 argumento de los demandantes, en el entendido de que el r\u00e9gimen disciplinario de \u00a0 los miembros de las fuerzas militares deba obedecer de igual manera al de \u00a0 cualquier otro servidor p\u00fablico\u2026\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes ahondan en las referidas diferencias \u00a0 que, incluso, advierten entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0 tanto no es posible comparar a servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an funciones \u00a0 diferentes. Tal comparaci\u00f3n, seg\u00fan los intervinientes, \u201ces absolutamente \u00a0 improcedente dada la naturaleza especial de quienes hacen parte de las fuerzas \u00a0 militares\u201d[31]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad de Nari\u00f1o[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, a trav\u00e9s de sus representantes, \u00a0 considera que el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003 es EXEQUIBLE. La \u00a0 Universidad explica que por factores como la funci\u00f3n, composici\u00f3n y autoridad a \u00a0 la que pertenecen, no es admisible que el r\u00e9gimen de consulta en procesos \u00a0 disciplinarios contra servidores p\u00fablicos de las fuerzas militares sea \u00a0 equiparable a los procesos de los uniformados de la Polic\u00eda Nacional. De igual \u00a0 forma, se indica que \u00a0\u201cen tanto la calidad de servidor p\u00fablico la ostenta una amplia variedad de \u00a0 organismos\u2026 no es posible establecer que todos est\u00e1n bajo las mismas \u00a0 condiciones\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte Constitucional que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, \u00a0 por considerar que no se viola el derecho a la igualdad. De conformidad con el \u00a0 cargo se\u00f1alado, el Ministerio P\u00fablico propone que se resuelva el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeterminar si el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003 es \u00a0 contrario al principio y derecho a la igualdad (art. 13 CP), por establecer el \u00a0 grado de consulta para los fallos absolutorios proferidos en primera instancia, \u00a0 en los casos de faltas graves y grav\u00edsimas, como un tratamiento diferenciado \u00a0 irrazonable que no es constitucionalmente admisible, si se compara dicha medida \u00a0 con el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los otros servidores p\u00fablicos\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el referido problema, la Vista Fiscal, en \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n \u00a0 las fuerzas militares tienen una finalidad espec\u00edfica que amerita, a su vez, que \u00a0 \u00e9stas tengan un r\u00e9gimen disciplinario especial. Resalta que si bien, en los \u00a0 aspectos procesales, este r\u00e9gimen puede asemejarse al general, ello queda a la \u00a0 voluntad del Legislador, quien se puede mover dentro de l\u00edmites amplios a la \u00a0 hora de dise\u00f1ar los referidos aspectos procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncia que para la evaluaci\u00f3n de si una norma procesal \u00a0 es o no contraria a la Constituci\u00f3n, la Corte generalmente usa un test de \u00a0 igualdad, que en principio deber\u00eda ser leve, a trav\u00e9s del cual se eval\u00fae la \u00a0 legitimidad del fin perseguido y la adecuaci\u00f3n e idoneidad del medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar el caso concreto, la Procuradur\u00eda advierte \u00a0 que \u201csi se considera que en materia de procedimiento disciplinario, existe un \u00a0 patr\u00f3n de igualdad entre todos los servidores p\u00fablicos, incluyendo los miembros \u00a0 de las Fuerzas Armadas, se tiene que \u00e9stos est\u00e1n siendo tratados de manera \u00a0 desigual en el plano jur\u00eddico, en punto a la previsi\u00f3n del grado de consulta. \u00a0 Sin embargo, ese tratamiento diferenciado es constitucionalmente admisible, pues \u00a0 el fin buscado y el medio empleado son leg\u00edtimos, en tanto son adecuados, \u00a0 id\u00f3neos y no se encuentran constitucionalmente prohibidos\u201d. Explica que el \u00a0 fin buscado es la defensa de la sociedad, la garant\u00eda de los derechos humanos y \u00a0 la sanci\u00f3n de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, aspectos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y constitucionalmente relevantes, en el marco de la misi\u00f3n \u00a0 constitucional de la Fuerza Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica y sobre el cual no \u00a0 ha habido pronunciamiento anterior[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el tr\u00e1mite constitucional de la presente \u00a0 demanda, la Sala Plena advirti\u00f3 que hubo un cambio normativo respecto del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares. En efecto, el pasado 4 de agosto \u00a0 de 2017, el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia expidi\u00f3 la Ley 1862 de 2017 por \u00a0 medio de la cual \u201cse establecen las normas de conducta militar y se expide el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d. Tal normativa derog\u00f3 expresamente la Ley 836 \u00a0 de 2003 (art\u00edculo 252 L. 1862\/17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo ordenamiento no se cre\u00f3 ninguna norma que \u00a0 regulara el grado jurisdiccional de consulta en el nuevo procedimiento \u00a0 disciplinario militar, sin embargo, si estipul\u00f3 normas sobre la transitoriedad \u00a0 de las disposiciones de la Ley 836 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los art\u00edculos 251 y 252 de esta Ley se \u00a0 establecieron las condiciones de tr\u00e1nsito legislativo, vigencia y derogatoria \u00a0 del nuevo C\u00f3digo disciplinario Militar, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 251. TRANSITORIEDAD.\u00a0Los procesos que se encuentren con auto de cargos al \u00a0 entrar en vigencia la presente ley, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con \u00a0 las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. En caso contrario, la \u00a0 actuaci\u00f3n se adecuar\u00e1 al procedimiento previsto en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1862_2017_pr006.html - top    \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1862_2017_pr006.html &#8211; top    <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 252. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.\u00a0La presente ley entrar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s \u00a0 de su sanci\u00f3n y deroga la Ley\u00a0836\u00a0de julio 16 de 2003 y las dem\u00e1s disposiciones que le \u00a0 sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se desprende del art\u00edculo \u00a0 252 de la Ley 1862 de 2017, la Ley 836 de 2003 s\u00f3lo tuvo vigencia hasta el 4 de \u00a0 febrero de 2018, fecha a partir de la cual debe aplicarse el nuevo C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar. Sin embargo, en concordancia con el r\u00e9gimen de \u00a0 transitoriedad que se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 251, en todos aquellos casos que \u00a0 se encuentren con auto de cargos para el 4 de febrero de 2018, continuar\u00e1 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior; es decir, el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003 \u00a0 \u2013demandado\u2013, seguir\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos durante el tiempo que dure el \u00a0 tr\u00e1nsito normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener certeza sobre la producci\u00f3n de los efectos \u00a0 jur\u00eddicos que la norma pueda producir a pesar de su derogatoria, la Magistrada \u00a0 sustanciadora profiri\u00f3 auto del 26 de enero de 2018, en el cual solicit\u00f3 a la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares y al Comando General de la \u00a0 Fuerzas Militares \u2013 Dependencia de Asuntos Disciplinarios \u2013 que informaran: \u00a0 \u00bfCu\u00e1ntos procesos disciplinarios continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose bajo la Ley 836 de \u00a0 2003, de conformidad con el art\u00edculo 251 de la Ley 1862 de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de lo anterior, el \u00a0 Procurador Delegado para las Fuerzas Militares indic\u00f3 que para el 31 de enero de \u00a0 2018, esa dependencia \u201ctramita 321\u00a0 expedientes con la ley 836 de 2003, \u00a0 de los cuales 5 cuentan con pliego de cargos, de forma tal que \u00e9stos \u00a0 corresponder\u00e1n a los que continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose con la referida ley\u201d[36]. El Comando General \u00a0 de las Fuerzas Militares dej\u00f3 vencer en silencio el t\u00e9rmino otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que este \u00faltimo \u00a0 requerimiento no fue allegado a este proceso de constitucionalidad, la Sala \u00a0 Plena verifica que este estudio de \u00a0 constitucionalidad es viable, pues la norma continuar\u00e1 produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos, al menos en los procesos anunciados por la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aptitud de la demanda por \u00a0 la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Plena advierte que el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional solicita a la Corte declarar la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, pues considera que los accionantes hacen una comparaci\u00f3n respecto de \u00a0 sujetos no equiparables. Por ende, inicialmente, es preciso establecer si la \u00a0 demanda cumple los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para \u00a0 conocer del cargo planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos que deben contener las demandas en los procesos de control \u00a0 de constitucionalidad[37]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres \u00a0 requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha sido constante[38] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se \u00a0 prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la \u00a0 demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda \u00a0 habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, \u00a0 en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el \u00a0 reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que \u00a0 se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar \u00a0 alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso de cargos por violaci\u00f3n de la igualdad, \u00a0 ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos \u00a0 o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos para generar \u00a0 una m\u00ednima duda constitucional. La sentencia C-257 de 2015[39] \u00a0 reiter\u00f3 que en el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados que se \u00a0 consideren inconstitucionales, se deben cumplir, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u00a0 \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables\u2013 sobre los que la norma \u00a0 acusada establece una diferencia y las razones de su similitud[40]; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de \u00a0 naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio \u00a0 introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n \u00a0 precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento \u00a0 distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable[41]. Esta \u00a0 argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u2018a la luz de par\u00e1metros objetivos \u00a0 de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del \u00a0 conglomerado de beneficiarios de una medida\u2019[42].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hablar de igualdad o \u00a0 desigualdad, s\u00f3lo tiene sentido constitucional en la medida en que se determine \u00a0 un patr\u00f3n de paridad, se identifique a los sujetos a comparar, se diga frente a \u00a0 qu\u00e9 derecho o inter\u00e9s se debe predicar el trato igual o diferente y se elabore \u00a0 con suficiencia las razones por las que no hay una justificaci\u00f3n para la \u00a0 diferencia de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha \u00a0 delimitado, desarrollar su funci\u00f3n en defensa de la Constituci\u00f3n en debida \u00a0 forma, pues circunscribe el campo sobre el cual har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el \u00a0 ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad \u00a0 a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar \u00a0 la acci\u00f3n. Estas consecuencias no implican una restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente al juez constitucional, para proferir un pronunciamiento \u00a0 de fondo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional (igualdad), los demandantes: (i) \u00a0identificaron el objeto demandado \u2013el art\u00edculo 146 de la Ley 1836 de \u00a0 2003\u2013; (ii) desarrollaron debidamente el concepto de la violaci\u00f3n; \u00a0 y (iii) explicaron que la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda, en virtud de las facultades constitucionales \u00a0 otorgadas a este Tribunal y porque no ha habido pronunciamiento sobre la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la argumentaci\u00f3n expuesta, se extrae que \u00a0 los demandantes parten de la base de que \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares tiene \u00a0 elementos que lo hacen especial, pero que frente a la norma acusada impone a \u00a0 estos servidores p\u00fablicos un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso en materia de consulta de las \u00a0 decisiones, en comparaci\u00f3n a los reg\u00edmenes disciplinarios de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, en general, y de los miembros de la Polic\u00eda Nacional o de \u00a0 la Rama Judicial, en particular. Por tal motivo, estiman que se viola el \u00a0 principio de igualdad, en especial respecto de la necesidad de otorgar un trato \u00a0 paritario entre categor\u00edas de sujetos equiparables. Lo anterior, permite develar \u00a0 que la demanda es clara, debido a que presenta un hilo conductor mediante \u00a0 el cual se comprende el contenido de la misma y las justificaciones para \u00a0 adelantar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala encuentra que la demanda recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, como es el art\u00edculo 146 de la \u00a0 Ley 836 de 2003, que regula el grado de consulta de las decisiones de primera \u00a0 instancia, proferidas dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares. Por tanto, se cumple con la certeza \u00a0necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los demandantes establecieron que \u00a0 el cargo presentado es por violaci\u00f3n del principio a la igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0 Superior), por ello, resaltaron que se trata de una confrontaci\u00f3n entre un \u00a0 art\u00edculo de rango legal con una norma de la Constituci\u00f3n. Igualmente, \u00a0 establecieron que la comparaci\u00f3n se hace respecto del contenido del art\u00edculo 146 \u00a0 demandado, y no apelaron a argumentos sobre su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Debido a lo \u00a0 anterior, se puede establecer el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 especificidad \u00a0y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suficiencia en el cargo, se \u00a0 hicieron los esfuerzos argumentativos para sustentar los elementos del test de \u00a0 igualdad, lo cual permite a esta Corte iniciar un proceso de constitucionalidad. \u00a0 En efecto, los actores: (i) presentaron un patr\u00f3n de igualdad \u00a0 y unos sujetos comparables, marcados por \u201cel tratamiento que se \u00a0 da a la procedencia del grado de consulta en los distintos reg\u00edmenes \u00a0 disciplinarios\u201d. En efecto, en el l\u00edbelo se indic\u00f3 que si bien es claro que \u00a0 las Fuerzas Militares tienen unas particularidades que justifican un r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario especial, derivado del art\u00edculo 217 constitucional, respecto al \u00a0 grado de consulta de los fallos emitidos en esos procedimientos, s\u00ed existe un \u00a0 patr\u00f3n de igualdad que hace equiparables a los miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 y al resto de servidores p\u00fablicos, ya que este tipo de procedimientos \u201cdebe \u00a0 atender los mismos principios que gu\u00edan y legitiman el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria frente a cualquier servidor p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, ser\u00eda \u00a0 inadmisible constitucionalmente un estatuto disciplinario dirigido a los \u00a0 integrantes de las Fuerzas Militares que no atienda los principios de legalidad, \u00a0 culpabilidad, debido proceso o, como sucede en el presente caso, que socave el \u00a0 principio de igualdad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer \u00edtem del test se advierte que si \u00a0 bien, como se se\u00f1ala en la demanda y en algunas intervenciones este Tribunal ha \u00a0 establecido que existen diferencias entre los reg\u00edmenes disciplinarios de los \u00a0 distintos servidores p\u00fablicos, el patr\u00f3n de igualdad que se propone en la \u00a0 demanda apunta no a comparar los reg\u00edmenes como un todo, sino un aspecto \u00a0 espec\u00edfico de los mismos, como es el tratamiento que se da al grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, pues para los accionantes resulta particularmente \u00a0 gravoso en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y tal desigualdad de \u00a0 trato no est\u00e1 justificada. Desde esta perspectiva se argumenta que s\u00ed son \u00a0 sujetos comparables y, con ello, se genera una duda razonable que debe ser \u00a0 abordada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, (ii) explicaron el presunto \u00a0 trato desigual, al indicar que si se compara la norma acusada con la \u00a0 regulaci\u00f3n general, es decir, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, se evidencia un \u00a0 trato desigual entre los servidores p\u00fablicos en general y los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares, pues para los primeros no existe consulta obligatoria de los \u00a0 fallos proferidos, mientras que para los segundos esta consulta se da para los \u00a0 fallos absolutorios en primera instancia. De otro modo, indican que para los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, el grado de consulta se da s\u00f3lo para \u00a0 las sentencias de primera instancia que pongan fin a procesos disciplinarios, \u00a0 que no fueron apeladas y sobre \u201clo desfavorable a los procesados\u201d[45]. Lo cual, en su concepto, \u00a0 muestra que la norma acusada es injustificadamente desfavorable para los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares. Por \u00faltimo, comparan la norma acusada con su \u00a0 equivalente en el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional (L.1015\/2006), y \u00a0 se\u00f1alan que \u201cse observa un trato desigual en lo referido al grado de \u00a0 consulta, pues pese a que los miembros de la Polic\u00eda Nacional hacen parte de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, los fallos de primera instancia no son objeto de consulta por \u00a0 parte del superior jer\u00e1rquico de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 (iii) expusieron la raz\u00f3n por la cual consideran que la \u00a0 diferencia no est\u00e1 constitucionalmente justificada. Para los accionantes \u00a0 el trato diferente para las Fuerzas Militares no atiende a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo ni se soporta en criterios objetivos, porque el \u00a0 grado de consulta para los miembros de las Fuerzas Militares no obedece a que \u00a0 estos sean sujetos de un r\u00e9gimen distinto de faltas y sanciones; el control en \u00a0 grado de consulta tampoco obedece al empleo de las armas por parte de los \u00a0 militares y su aptitud para cometer faltas disciplinarias de especial gravedad; \u00a0 y tampoco puede justificarse en la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la instituci\u00f3n \u00a0 militar, \u201cpues frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos en general, \u00a0 funcionarios de la rama judicial o incluso miembros de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 r\u00e9gimen en esa materia es sustancialmente m\u00e1s beneficioso, pese a que estos \u00a0 \u00faltimos tambi\u00e9n pertenecen a instituciones jer\u00e1rquicas por ser parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed pues, en contraposici\u00f3n a lo planteado por \u00a0 quien interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, la Corte \u00a0 considera que la presente demanda cumple los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, en cuanto los accionantes s\u00ed plantean un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de la norma acusada. Aun cuando la acusaci\u00f3n \u00a0 formulada advierte sobre aspectos en los cuales las Fuerzas Militares no son \u00a0 comparables con otros servidores p\u00fablicos, s\u00ed identifica el patr\u00f3n de igualdad \u00a0 que somete a consideraci\u00f3n de la Corte, lo que permite llevar a cabo una \u00a0 confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley acusada y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda es apta y la Sala Plena \u00a0 se encuentra habilitada para adelantar el juicio de igualdad propuesto \u00a0 (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La viabilidad de estudiar el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior, planteado por un interviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se desprende de los antecedentes que la Universidad \u00a0 Externado de Colombia solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 totalidad del art\u00edculo demandado o, en subsidio, de las expresiones \u00a0 \u201cabsolutorios y el numeral tercero\u201d del mismo, pero no con fundamento en \u00a0 las acusaciones planteadas previamente por los demandantes, sino con base en un \u00a0 nuevo cargo relacionado con la eventual afectaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 constitucional). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Universidad, el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n de la igualdad (art\u00edculo 13 Superior) no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. Primero, porque las situaciones que los demandantes pretenden \u00a0 comparar no son equiparables en tanto la misma Constituci\u00f3n establece la \u00a0 posibilidad de que el Legislador establezca un r\u00e9gimen propio para los \u00a0 militares; es decir, seg\u00fan el interviniente, el test de igualdad no supera el \u00a0 primer \u00edtem. Y segundo, porque la demanda no presenta argumentos precisos que \u00a0 demuestren que el Legislador excedi\u00f3 sus facultades, derivadas de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia (libertad configurativa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Universidad Externado sostiene que \u00a0 existen otras razones por las que, en todo caso, el juez constitucional deber\u00eda \u00a0 declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado. Argumenta que si \u00a0 bien el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para el desarrollo \u00a0 del derecho disciplinario, el mismo no puede transgredir \u201cla vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d. Seg\u00fan el interviniente, a la luz \u00a0 del debido proceso la norma desconoce la Constituci\u00f3n, porque \u201cel sacrificio \u00a0 de los derechos de los investigados, ya absueltos, sin una finalidad clara y \u00a0 razonable es abiertamente desproporcional\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En los t\u00e9rminos expuestos, corresponde a la Sala \u00a0 Plena determinar la viabilidad del respectivo examen de constitucionalidad. Al \u00a0 respecto cabe advertir que esta Corte ya se ha enfrentado a situaciones \u00a0 similares a \u00e9sta (proposici\u00f3n de cargos nuevos por los intervinientes o la \u00a0 vista fiscal)[49], y en tales oportunidades ha indicado que la Sala Plena no debe analizar cargos \u00a0 adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a trav\u00e9s de \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. As\u00ed, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-017 de 2016[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en raz\u00f3n de la necesidad de preservar \u00a0 la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, se requiere que las decisiones del juez \u00a0 constitucional sean el resultado de un proceso deliberativo abierto, p\u00fablico y \u00a0 participativo, en el que distintos actores tengan la oportunidad de manifestar \u00a0 las razones de la oposici\u00f3n o de la conformidad de una disposici\u00f3n legal con la \u00a0 Constituci\u00f3n, y en el que, por esta v\u00eda, se suministren a la Corte todos los \u00a0 elementos de juicio para que \u00e9sta efect\u00fae una valoraci\u00f3n imparcial, ponderada, \u00a0 reflexiva y rigurosa del precepto objeto del proceso judicial. En este orden de \u00a0 ideas, cuando esta Corporaci\u00f3n entra a evaluar se\u00f1alamientos que no hacen parte \u00a0 de la controversia original en torno a la cual se configur\u00f3 el proceso, la misma \u00a0 supremac\u00eda constitucional podr\u00eda quedar en entredicho, en la medida en que el \u00a0 pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales, \u00a0 carecer\u00eda de los insumos que ofrece este debate p\u00fablico, abierto y \u00a0 participativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, esa misma sentencia concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00a0 procesos en los que el control se activa autom\u00e1ticamente, el juez constitucional \u00a0 se encuentra obligado a confrontar el precepto demandado con la totalidad de \u00a0 ordenamiento superior, justamente porque por principio, el debate se encuentra \u00a0 abierto a cualquier cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, en aquellos eventos en los que el control se activa mediante una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen \u00a0 correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n. Esta circunstancia tiene \u00a0 varias repercusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) por un \u00a0 lado, \u00fanicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte \u00a0 adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposici\u00f3n \u00a0 atacada; por ello, cuando ninguno de los se\u00f1alamientos de dicho escrito es apto, \u00a0 tampoco habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los \u00a0 intervinientes o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) por otro \u00a0 lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de \u00a0 una disposici\u00f3n legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos \u00a0 se\u00f1alamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este \u00a0 Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la \u00a0 ampliaci\u00f3n en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido \u00a0 proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos \u00a0 f\u00e1cticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional \u00a0 realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; as\u00ed por ejemplo, cuando la \u00a0 nueva acusaci\u00f3n se enmarca o tiene relaci\u00f3n con la controversia original, o \u00a0 cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jur\u00eddica, de modo \u00a0 que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n, la ampliaci\u00f3n en el espectro del examen judicial, podr\u00eda tener mayor \u00a0 justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura, ha sido reiterada en varias sentencias de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[51], \u00a0 y en la actualidad, es evidente que se trata de jurisprudencia en vigor. As\u00ed al \u00a0 no encontrarse razones y\/o argumentos suficientes para separarse de tal postura, \u00a0 esta Sala reitera tal regla jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed de lo expuesto, es necesario que la Sala Plena \u00a0 desestime el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 planteado por la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, ya que no guarda una relaci\u00f3n estrecha con el juicio \u00a0 propuesto originalmente por los demandantes. En efecto, como la misma \u00a0 interviniente indica, la raz\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto acusado que \u00a0 ella plantea es diferente a la prevista inicialmente y, por ello, propone una \u00a0 v\u00eda argumentativa relacionada con el respeto al debido proceso y a la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia de los disciplinados bajo el r\u00e9gimen de las fuerzas militares, sin \u00a0 necesidad de comparaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, podr\u00eda decirse que la demanda \u00a0 propone un juicio al procedimiento disciplinario militar desde una perspectiva \u00a0 externa, mientras que la Universidad propone un juicio desde una visi\u00f3n al \u00a0 interior del referido proceso. Debido a lo anterior, es claro que la Corte \u00a0 Constitucional, en este caso, no est\u00e1 obligada a revisar la acusaci\u00f3n planteada \u00a0 por la Universidad, por lo que, es evidente, este pronunciamiento tendr\u00e1 efectos \u00a0 de cosa juzgada relativa, supeditada al cargo efectivamente estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los demandantes plantean que el art\u00edculo 146 de la \u00a0 Ley 836 de 2003 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n debido a que establece \u00a0 un trato desigual, injustificado y m\u00e1s gravoso para los militares, en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros servidores p\u00fablicos, respecto del grado de consulta en los \u00a0 distintos procedimientos disciplinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario fue el \u00fanico interviniente \u00a0 que consider\u00f3 que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional, \u00a0 en tanto vulnera el derecho a la igualdad. Explic\u00f3 que no existe una raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para la diferencia de trato respecto del grado de consulta en el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Universidades Externado de Colombia[52], \u00a0 Libre, Sergio Arboleda, Caldas y Nari\u00f1o, y el Ej\u00e9rcito Nacional, el Ministerio \u00a0 de Defensa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 Colombiana y la Polic\u00eda Nacional expresaron los motivos por los cuales estiman \u00a0 que la norma es constitucional. La mayor\u00eda exponen que las diferencias entre los \u00a0 distintos reg\u00edmenes disciplinarios, est\u00e1 justificada a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que expl\u00edcitamente estatuye que las Fuerzas Militares tendr\u00e1n un \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma, y explic\u00f3 que la Corte debe ejecutar \u00a0 un test leve de igualdad, el cual es sorteado por el art\u00edculo acusado, en tanto \u00a0 la diferencia de trato de las Fuerzas Militares en el procedimiento \u00a0 disciplinario, es constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con todo lo expuesto, en el presente \u00a0 caso la Corte Constitucional debe determinar: \u00bfel art\u00edculo 146 de la Ley 836 de \u00a0 2003, que consagra el grado de consulta de los fallos absolutorios en el \u00a0 procedimiento disciplinario especial para militares, vulnera el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer un tratamiento desigual y m\u00e1s gravoso \u00a0 para \u00e9stos, respecto de otros servidores p\u00fablicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el referido problema jur\u00eddico esta Sala \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el r\u00e9gimen disciplinario especial de \u00a0 las Fuerzas Militares y los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 en esta materia y (ii) el an\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario especial de \u00a0 las Fuerzas Militares y l\u00edmites al poder de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades se ha \u00a0 referido a la naturaleza jur\u00eddica de las Fuerzas Militares, y ha reiterado su \u00a0 car\u00e1cter militar, en contraposici\u00f3n, por ejemplo, a la esencia civil de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional o de otras instituciones estatales. As\u00ed, seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217[53], \u00a0 tales fuerzas est\u00e1n compuestas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea y su \u00a0 objetivo principal es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la \u00a0 integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Carta Pol\u00edtica establece que, \u00a0 debido a la especialidad de la funci\u00f3n constitucional que cumplen las \u00a0 Fuerzas Militares y todas aquellas especificidades que implica mantener una \u00a0 organizaci\u00f3n castrense, es necesario que el Legislador establezca para tales \u00a0 Fuerzas: (i) \u00a0un sistema de reemplazos y ascensos; (ii) un sistema de derechos y \u00a0 obligaciones de sus miembros; y reg\u00edmenes especiales propios de (iii) \u00a0carrera, (iv) prestacional y (v) disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En lo que respecta al r\u00e9gimen disciplinario, es \u00a0 importante destacar que esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades ha definido \u00a0 la naturaleza de ese r\u00e9gimen y los l\u00edmites que tienen el Legislador al momento \u00a0 de dise\u00f1ar, tanto su parte sustantiva como procedimental. De manera general, \u00a0 esta Corte ha considerado que la principal diferencia que tiene, o debe \u00a0 tener, el r\u00e9gimen disciplinario propio de las Fuerzas Militares, respecto del \u00a0 aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, est\u00e1 relacionada con la \u00a0 identificaci\u00f3n de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares, \u00a0 que se justifican adem\u00e1s en la especialidad de la funci\u00f3n constitucional que los \u00a0 mismos cumplen[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De lo anterior, como regla general, se puede \u00a0 desprender que el Legislador debe establecer un r\u00e9gimen sustancial \u00a0diferenciado en el cual se precise el cat\u00e1logo de faltas y sanciones bajo las \u00a0 cuales van a ser juzgados los militares. Seg\u00fan la sentencia C-310 de 1997[55], \u00a0\u201clo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas \u00a0 militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, \u00a0 es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las \u00a0 sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones \u00a0 que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro \u00a0 organismo estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es claro para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que el r\u00e9gimen disciplinario especial de \u00a0 las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino \u00a0 \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar, es decir, aquellas cuya \u00a0 comisi\u00f3n afecta directamente el servicio p\u00fablico encomendado a tales Fuerzas. \u00a0 Este es uno de los principales l\u00edmites a la potestad del Congreso en esta \u00a0 materia. Al respecto, esta Corte en sentencia C-620 de 1998[56], \u00a0 indic\u00f3: \u201c&#8230;los reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender \u00a0 las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico. Para la Corte \u00a0 es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la funci\u00f3n \u00a0 propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, \u00a0 no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Respecto del r\u00e9gimen procesal disciplinario, \u00a0 en reiteraciones posteriores[57], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que el mandato constitucional del art\u00edculo 217, no \u00a0 necesariamente obliga al Legislador a diferenciar el procedimiento bajo el cual \u00a0 tales faltas y\/o sanciones van a imponerse; es decir, respecto del derecho \u00a0 procesal existe un amplio margen de configuraci\u00f3n, en el cual se permite \u00a0 incluso unificar procedimientos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla surgi\u00f3 especialmente a partir de la \u00a0 sentencia C-310 de 1995, en la que el debate estaba circunscrito a \u00a0 determinar si el Legislador podr\u00eda establecer un procedimiento \u00fanico \u00a0 aplicable, incluso a aquellos servidores que por sus funciones son destinatarios \u00a0 de reg\u00edmenes disciplinarios propios y especiales, como las Fuerzas Militares y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. En ese momento, se indic\u00f3 expresamente: \u201cNo sucede lo \u00a0 mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales \u00a0 sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s \u00a0 servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, \u00a0 el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la sentencia C-1079 \u00a0 de 2005[59], \u00a0 esta Corte precis\u00f3 que la referida regla es aplicable en ambos sentidos. Es \u00a0 decir, existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa respecto del \u00a0 procedimiento disciplinario aplicable a miembros de las Fuerzas Militares, que \u00a0 permite tanto igualar como diferenciar este tipo de normas adjetivas. En \u00a0 efecto, en la precitada sentencia se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras, si el legislador considera viable \u00a0 establecer no s\u00f3lo diferencias en cuanto al alcance de las normas sustantivas, \u00a0 sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el procedimiento se\u00f1alado para llevar a cabo la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria, no por ello es posible argumentar la existencia de una \u00a0 irregularidad que afecte la constitucionalidad de los preceptos legales que as\u00ed \u00a0 lo consagren, ya que el reconocimiento de un r\u00e9gimen disciplinario especial \u00a0 le otorga competencia per se al legislador para crear, regular y delimitar \u00a0 infracciones y sanciones disciplinarias por fuera del r\u00e9gimen com\u00fan, y para \u00a0 prever procedimientos o tr\u00e1mites espec\u00edficos que garanticen su efectiva \u00a0 imposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, es importante destacar que la libertad \u00a0 legislativa en el dise\u00f1o y creaci\u00f3n de los reg\u00edmenes disciplinarios especiales, \u00a0se enmarca dentro de la funci\u00f3n general del Estado relacionada con el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica; es decir, la potestad del Estado de \u00a0 sancionar a sus servidores est\u00e1 delimitada expresamente por el fin que persigue \u00a0 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por regla general los reg\u00edmenes disciplinarios no pueden elevar a \u00a0 la categor\u00eda de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente \u00a0 aquellos que afectan la funci\u00f3n p\u00fablica que compete a los servidores del Estado, \u00a0 lo cual implica que en el \u00e1mbito de la \u00a0 potestad disciplinaria tienen aplicaci\u00f3n, los principios que dominan la \u00a0 actividad sancionadora del Estado, \u201ccu\u00e1les son los de legalidad, tipicidad, \u00a0 antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el margen de configuraci\u00f3n en esta \u00a0 materia es amplio, siempre y cuando no vulnere normas superiores[61], \u00a0 lo anterior, con el objetivo de proteger los principios constitucionales de \u00a0 igualdad y seguridad jur\u00eddica, y de garantizar los derechos fundamentales del \u00a0 sujeto disciplinado al juez natural y al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De lo expuesto es viable concluir que esta Corte ha \u00a0 reconocido que en el dise\u00f1o y creaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario especial de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares, el Legislador goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa. Lo anterior tiene como fundamento principal (i) \u00a0la expresa autorizaci\u00f3n constitucional que se encuentra definida en el \u00a0 art\u00edculo 217 Superior, que enfatiza la amplitud del margen legislativo en esta \u00a0 materia particular, pues se trata de una habilitaci\u00f3n constitucional, y que se \u00a0 complementa con fundamentos adicionales como: (ii) la especificidad de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen al interior de la estructura del Estado (preservar \u00a0 la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio \u00a0 nacional y el orden constitucional); y (iii) su estructura castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iv) la autonom\u00eda del Legislador \u00a0 aplica tanto para la descripci\u00f3n de conductas que constituyen faltas \u00a0 disciplinarias y sus respectivas sanciones (materia sustancial), como para \u00a0 definir el r\u00e9gimen procesal (materia procedimental), siempre y cuando no se \u00a0 vulneren normas superiores en ese ejercicio democr\u00e1tico. Lo anterior, con el \u00a0 objetivo de proteger los principios constitucionales de igualdad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y de garantizar los derechos fundamentales del sujeto disciplinado al \u00a0 juez natural y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso \u00a0 sub-judice, los accionantes estiman que se desconoce el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003, establece que los \u00a0 fallos absolutorios en el procedimiento especial disciplinario de las Fuerzas \u00a0 Militares ser\u00e1n objeto del grado de consulta de manera obligatoria, mientras que \u00a0 una norma de ese talante, no se encuentra en ninguno de los otros reg\u00edmenes \u00a0 disciplinarios especiales, ni en el general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores indican que si bien existen algunas \u00a0 especialidades que hacen diferenciables a los reg\u00edmenes disciplinarios, lo \u00a0 cierto es que la habilitaci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 217 \u00a0 Superior no implica que el Legislador pueda vulnerar el derecho a la igualdad de \u00a0 los disciplinados en el r\u00e9gimen militar. Por ello, proponen como par\u00e1metro de \u00a0 comparaci\u00f3n el tratamiento que se le da a los disciplinados respecto del grado \u00a0 de consulta en los distintos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre la aptitud de \u00a0 esta demanda, esta Sala considera que, a pesar de que existen pronunciamientos \u00a0 de esta Corte que han establecido que los reg\u00edmenes disciplinarios de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos no son, en \u00a0 principio, comparables[62], \u00a0 lo cierto es que en este caso la demanda propuso un tertium comparations \u00a0 que se circunscribe a una figura procesal espec\u00edfica. Es decir, no est\u00e1 \u00a0 cuestionando la diferenciaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes disciplinarios, pues se \u00a0 entiende que la misma es desarrollo de un mandato constitucional, sino el \u00a0 tratamiento respecto de una figura espec\u00edfica como es el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, que en opini\u00f3n de los accionantes, es m\u00e1s gravoso para los militares, \u00a0 que hacen parte de la categor\u00eda gen\u00e9rica de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el patr\u00f3n de igualdad \u00a0 est\u00e1 marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de \u00a0 consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos \u00a0 los servidores p\u00fablicos, como una categor\u00eda general. En esa medida, los \u00a0 accionantes presentaron la siguiente informaci\u00f3n[63]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta en procesos disciplinarios de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia del grado de consulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los fallos absolutorios por faltas graves \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y grav\u00edsimas dictados en primera instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servidores p\u00fablicos uniformados de la Polic\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No consagra consulta para fallos de primera instancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de que la decisi\u00f3n sea absolutoria o sancionatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial cuyas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas son conocidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las decisiones que ponen fin al proceso en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, cuando no son apeladas y s\u00f3lo en lo desfavorable a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servidores p\u00fablicos sujetos al C\u00f3digo Disciplinario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No consagr\u00f3 la procedencia de\u00a0 la consulta para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de primera instancia independientemente de que la decisi\u00f3n sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutoria o sancionatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a ese patr\u00f3n de igualdad, la Corte estima \u00a0 que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los \u00a0 distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato \u00a0 desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los \u00a0 distintos reg\u00edmenes disciplinarios supera o no un test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breves precisiones conceptuales acerca del test de \u00a0 igualdad[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Debido a que se propone un cargo por violaci\u00f3n de \u00a0 la igualdad, es necesario seguir los pasos del test de igualdad \u00a0 que desde anta\u00f1o esta Corte ha identificado. Para empezar, cabe recordar brevemente los contenidos \u00a0 de dicho test, sus principales elementos y la evoluci\u00f3n que ha tenido la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado extensamente la forma en \u00a0 que debe realizarse el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma en virtud del \u00a0 principio de igualdad. En ese camino, la Corte ha identificado varios m\u00e9todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a0 primero, denominado test o juicio de proporcionalidad, es \u00a0 frecuentemente utilizado por la Corte Europea de Derechos Humanos y algunos \u00a0 tribunales constitucionales, como los de Espa\u00f1a y Alemania, y de manera \u00a0 particular, fue explicado por esta Corte en la Sentencia C-022 de 1996[65]. \u00a0 En este tipo de test, el juez debe determinar s\u00ed las normas acusadas de violar la cl\u00e1usula general de \u00a0 igualdad: (i) persiguen un objetivo a trav\u00e9s del establecimiento del \u00a0 trato desigual; (ii) ese objetivo es v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n; \u00a0 y (iii) el trato desigual es razonable, es decir, el fin que persigue es \u00a0 o no proporcional con la medida discriminatoria que implementa la norma \u00a0 objeto de estudio. A su vez, la \u00faltima etapa del test \u00a0estaba conformada por tres elementos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto \u00a0 de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n de \u00a0 los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad \u00a0de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista \u00a0 otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los\u00a0 \u00a0 principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el \u00a0 principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios \u00a0 constitucionalmente m\u00e1s importantes\u201d(resaltado fuera del texto)\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El segundo m\u00e9todo, denominado \u00a0 test de igualdad, ha sido desarrollado principalmente por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos. \u00c9ste se\u00f1ala la existencia \u00a0 de distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d que hace el juez, \u00a0 e identifica, principalmente, tres niveles: d\u00e9bil, intermedio y estricto. La \u00a0 mencionada diferenciaci\u00f3n es importante, toda vez que brinda al juez el espectro \u00a0 para el an\u00e1lisis de constitucionalidad. Esta Corte, en sentencia C-093 de \u00a0 2001[67] incorpor\u00f3 la teor\u00eda de los niveles de \u00a0 intensidad[68] al test de igualdad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(el test de igualdad) se funda en la \u00a0 existencia de distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u00a0 \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el \u00a0 test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para \u00a0 alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es \u00a0 flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente \u00a0 adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana ha integrado las dos posturas \u00a0 anteriores, debido a que las considera te\u00f3ricamente compatibles y \u00a0 complementarias, en lo que ha denominado un el juicio integrado de \u00a0 igualdad[69]. \u00a0 En este juicio, b\u00e1sicamente, el juez constitucional al evaluar una norma acusada \u00a0 de vulnerar el art\u00edculo 13 superior, combina el test de proporcionalidad \u00a0 de la primera versi\u00f3n del juicio, con los niveles de escrutinio de \u00a0 la segunda fase. En efecto, la precitada sentencia C-093 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 este juicio o test \u00a0 integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de \u00a0 proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por \u00a0 ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto \u00a0 senso. Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la \u00a0 pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial \u00a0 sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar \u00a0 en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, \u00a0 retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test integrado de igualdad \u00a0 ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional como la metodolog\u00eda \u00a0 id\u00f3nea para decidir demandas o casos que plantean violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad. En efecto, sentencias como las C-673 de 2001[70], C-624 de 2008[71], C-313 de 2013[72], C-601 de 2015[73], C-220 de 2017[74], C-389 de 2017[75] y C-535 de 2017[76], entre otras han hecho \u00a0 uso de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1 Debido a lo anterior, esta \u00a0 Corte debe identificar si se debe usar un juicio leve, estricto o intermedio[77]. \u00a0 El escrutinio d\u00e9bil o suave (test leve), se usa como regla \u00a0 general, debido a que existe prima facie una presunci\u00f3n de constitucional \u00a0 de las normas expedidas por el Legislador. El test est\u00e1 dirigido a verificar que \u00a0 la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por \u00a0 ende, no se adopten decisiones arbitrarias y\/o caprichosas[78]. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional en este \u00a0 caso, basta con que el trato diferente que se examina sea: (i) una medida \u201cpotencialmente \u00a0 adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia C-673 de 2001, en este tipo de test la Corte se limita \u201cpor \u00a0 una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido \u00a0 es\u00a0adecuado, esto \u00a0 es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto\u201d. En otras palabras, es necesario \u00a0 constatar que el trato diferente: (i) atiende a un \u00a0 fin u objetivo leg\u00edtimo, (ii) no es una distinci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 prohibida y (iii) la medida es adecuada para la consecuci\u00f3n de la \u00a0 finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2 Por otra parte, el \u00a0 escrutinio estricto (test estricto) se aplica cuando una \u00a0 diferenciaci\u00f3n se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha denominado \u00a0\u201ccriterios sospechosos\u201d, que no son otra cosa que causas de \u00a0 discriminaci\u00f3n prohibidas expl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n[80] o que: \u201ci) se fundan en rasgos \u00a0 permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por \u00a0 voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son caracter\u00edsticas que \u00a0 han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que \u00a0 tienden a menospreciarlas; y iii) no constituyen, per se, criterios con base en \u00a0 los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y \u00a0 equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3 Por \u00faltimo, el juicio \u00a0 intermedio (test intermedio) es una categor\u00eda que se sit\u00faa entre \u00a0 los dos niveles de intensidad anteriormente descritos. Se aplica en los casos en \u00a0 que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer \u00a0 a grupos hist\u00f3ricamente desfavorecidas. Se trata de casos donde se aplica lo que \u00a0 la doctrina ha denominado acciones afirmativas[82], tales como las medidas que utilizan un \u00a0 criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Hechas estas precisiones \u00a0 conceptuales, pasa esta Corporaci\u00f3n a exponer las razones por las cuales \u00a0 considera que la medida adoptada en el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003 (grado \u00a0 de consulta para fallos absolutorios en el proceso disciplinario de las Fuerzas \u00a0 Militares), debe ser evaluada a trav\u00e9s de un test leve de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el test debe ser \u00a0 leve en raz\u00f3n a que la norma demanda no representa ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica, ni afecta a un grupo marginado o discriminado, toda vez \u00a0 que: En primer lugar, la expedici\u00f3n de la Ley 836 de 2003 es \u00a0 desarrollo del mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 2l7, que \u00a0 autoriza y avala el trato diferenciado que se da, respecto del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario militar. En otras palabras, la medida acusada (consulta de \u00a0 fallos absolutorios) no est\u00e1 expresamente prohibida por la Carta, ni se \u00a0 justifica en un criterio sospechoso. Y, en segundo lugar, es \u00a0 evidente que las Fuerzas Militares no han sido consideradas con un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente marginado o discriminado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es \u00a0 importante resaltar que la Ley 836 de 2003 fue expedida directamente por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, es decir, su aprobaci\u00f3n fue el resultado de una amplia \u00a0 y participativa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que fortalece la legalidad de la norma. \u00a0 Adicionalmente, como se explic\u00f3 ut supra en materia de procedimiento, y \u00a0 en especial de procedimiento disciplinario, el Legislador goza de un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n, que supone a su vez un escrutinio leve respecto de la \u00a0 constitucionalidad o no de la medida adoptada. Todo lo anterior, conlleva a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que no existen argumentos que permitan a esta Sala apartarse de la \u00a0 regla general, para aplicar un test de igualdad con una intensidad diferente a \u00a0 la leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Debido a lo expuesto, esta \u00a0 Sala pasa a determinar: \u00bfla diferencia de trato respecto del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta para las Fuerzas Militares, en relaci\u00f3n a otros \u00a0 reg\u00edmenes disciplinarios, tiene un objetivo leg\u00edtimo? Y \u00bfsi dicho trato est\u00e1 \u00a0 expresamente prohibido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda intenta responder \u00a0 estas preguntas a partir de la comparaci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares con los miembros de la Polic\u00eda Nacional, los de la Rama Judicial y los \u00a0 dem\u00e1s sujetos pasivos del r\u00e9gimen disciplinario en general, y en especial, \u00a0 establece que es inconstitucional la consagraci\u00f3n diferenciada del grado de \u00a0 consulta en los distintos reg\u00edmenes disciplinarios que les son aplicables a \u00a0 estas categor\u00edas. Lo anterior, a partir de lo que los accionantes denominan la \u00a0 categor\u00eda gen\u00e9rica de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, la Sala \u00a0 encuentra que el establecimiento de diferencias entre la consagraci\u00f3n del grado \u00a0 de consulta en los distintos reg\u00edmenes disciplinarios es una medida autorizada \u00a0 por la misma Carta de 1991, es decir, (i) atiende a un fin u objetivo \u00a0 leg\u00edtimo, (ii) no es una distinci\u00f3n constitucionalmente prohibida y \u00a0 (iii) \u00a0la medida es adecuada para la consecuci\u00f3n de la finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1 Respecto al objetivo \u00a0 leg\u00edtimo del grado de consulta en procesos disciplinarios, esta Corte ha \u00a0 indicado que esa figura jur\u00eddica tiene por finalidades primordiales: (a) \u00a0proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y el ordenamiento jur\u00eddico, (b) garantizar \u00a0 los derechos fundamentales, y (c) salvaguardar los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa como la moralidad, la igualdad, la transparencia, la \u00a0 imparcialidad y la eficiencia. En efecto, la Sentencia T-655 de 2002[84] indic\u00f3, acerca de la \u00a0 finalidad que busca esta instituci\u00f3n, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl grado de \u00a0 consulta est\u00e1 instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, \u00a0 imparcialidad y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la \u00a0 decisi\u00f3n en primera instancia, verifica que la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n que se \u00a0 revisan correspondan a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. Sin embargo, s\u00f3lo son consultables aquellas decisiones \u00a0 absolutorias y las que impongan sanciones de menor jerarqu\u00eda, como la \u00a0 amonestaci\u00f3n escrita, pues en los dem\u00e1s casos el disciplinado tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n los escenarios para impugnar ante las autoridades correspondientes \u00a0 el respectivo fallo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al caso concreto, \u00a0 esta Sala encuentra que el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003, es concordante \u00a0 con los objetivos generales del grado de consulta en los procesos \u00a0 disciplinarios, y adem\u00e1s atiende a particularidades propias del control que el \u00a0 Estado debe hacer respecto de los miembros de las Fuerzas Militares. En efecto, \u00a0 establecer la consulta de los fallos absolutorios en este tipo de procesos, \u00a0 busca: (a) generar mayores grados de confianza por parte de la ciudadan\u00eda \u00a0 y la misma fuerza militar, en la observancia plena de las normas disciplinarias, \u00a0 lo anterior, debido a que la mayor\u00eda de los operadores jur\u00eddicos en estos \u00a0 procesos hacen parte de una estructura jer\u00e1rquica[85]; (b) evitar la \u00a0 impunidad en este tipo de procesos y garantizar los derechos fundamentales, \u00a0 tanto de los disciplinados, como de las dem\u00e1s partes involucradas en el proceso \u00a0 disciplinario (v\u00edctimas y\/o denunciantes); y (c) controlar, por \u00a0 mandato legal, los actos del juzgador de primera instancia, debido a la \u00a0 especialidad de la misi\u00f3n que le es otorgada a las Fuerzas Militares, en \u00a0 concordancia con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. Ahora bien, respecto de la ausencia de \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional y de la adecuaci\u00f3n de la medida, es \u00a0 imperioso indicar que los mismos accionantes reconocen que los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares tienen un r\u00e9gimen propio y que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica orden\u00f3 \u00a0 al Legislador establecer para \u00e9stos un r\u00e9gimen disciplinario diferenciado. \u00a0 A pesar de lo anterior, proponen como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n \u201cel \u00a0 tratamiento sobre la procedencia del grado de consulta en los distintos \u00a0 reg\u00edmenes disciplinarios\u201d. Respecto de tal argumentaci\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena considera, como fue advertido por la mayor\u00eda de los intervinientes en este \u00a0 proceso, esta diferenciaci\u00f3n en el trato no s\u00f3lo no est\u00e1 prohibida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que est\u00e1 expresamente permitida por el art\u00edculo 217 de la \u00a0 misma. De todos modos, al efectuar la comparaci\u00f3n propuesta esta Sala \u00a0 encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es claro que respecto de la categor\u00eda gen\u00e9rica de \u00a0 \u201cservidores p\u00fablicos\u201d, los miembros de las Fuerzas Militares son \u00a0 diferenciables porque cumplen labores especiales relacionadas con la defensa de \u00a0 la soberan\u00eda nacional, de la integridad del territorio y del orden \u00a0 constitucional, por las cuales \u00e9stos ostentan el monopolio y el uso leg\u00edtimo de \u00a0 las armas. La especialidad y cuidado de la funci\u00f3n constitucional otorgada a las \u00a0 Fuerzas Militares, es lo que, en los t\u00e9rminos constitucionales, justifica la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen disciplinario especial que les es propio y hace que la \u00a0 medida adoptada sea adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que, como se indic\u00f3 ut supra, el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario, est\u00e1 fundamentado en el cumplimiento de las diferentes labores \u00a0 que se derivan de la Funci\u00f3n P\u00fablica (art. 209 C. N.). Tal y como lo indic\u00f3 esta \u00a0 Corte, sentencia C-563 de 1998[86]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 sentido amplio la noci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica ata\u00f1e al conjunto de las actividades \u00a0 que realiza el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, \u00a0 de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, (art. 113)\u00a0 y de las dem\u00e1s \u00a0 entidades o agencias p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un sentido restringido se habla de funci\u00f3n p\u00fablica, referida al conjunto de \u00a0 principios y reglas que se aplican a quienes tienen v\u00ednculo laboral subordinado \u00a0con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, \u00a0 funcionario o trabajador es el servidor p\u00fablico que esta investido regularmente \u00a0 de una funci\u00f3n, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deriva de lo anterior, que \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario es concebido como una forma jur\u00eddica que tiene el \u00a0 Estado para regular la actividad del servicio p\u00fablico[87]. Por tal motivo, \u00a0 est\u00e1 estrechamente relacionado con las funciones que cumple cada instituci\u00f3n \u00a0 estatal. Debido a esta particularidad, en esta sentencia se hizo hincapi\u00e9 en \u00a0 que la funci\u00f3n que cumplen las Fuerzas Militares es especial\u00edsima, lo que a su \u00a0 vez implica que para su ejercicio deba tener una estructura jer\u00e1rquica y\/o \u00a0 castrense, que requiera de distintos reg\u00edmenes propios que se adapten a la \u00a0 referida estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se precis\u00f3, una \u00a0 de las principales justificaciones para la diferencia en materia disciplinaria, \u00a0 en especial respecto del grado de consulta de los fallos absolutorios, est\u00e1 \u00a0 relacionada con la especificidad de las faltas y las sanciones que pueden ser \u00a0 aplicables solo a quien hace parte de la estructura castrense. Por ejemplo, una \u00a0 falta que no tiene sentido para un miembro de la Rama judicial, pero s\u00ed para \u00a0 alg\u00fan militar es la siguiente: \u201cNo presentarse a su unidad los tripulantes de una nave \u00a0 mar\u00edtima, fluvial o a\u00e9rea estando bajo \u00f3rdenes de zarpe o decolaje en puerto o \u00a0 aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que, como regla general, la funci\u00f3n de \u201cdefensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d \u00a0 no puede ser atribuida a ninguna otra entidad estatal, y en esa medida, los \u00a0 servidores p\u00fablicos que cumplen con este \u00edtem de la Funci\u00f3n P\u00fablica (la \u00a0 defensa), deben estar sometidos a un r\u00e9gimen disciplinario especial. De lo \u00a0 cual, tambi\u00e9n resulta di\u00e1fano que debido a la variedad de \u00a0 organismos y entidades, no es constitucionalmente exigible al Legislador que \u00a0 establezca un r\u00e9gimen disciplinario bajo las mismas condiciones sustanciales ni \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, a pesar de que los demandantes intentan equiparar a todos los \u00a0 servidores p\u00fablicos en torno al grado de consulta en los procedimientos \u00a0 disciplinarios de cada r\u00e9gimen, \u00a0 para esta Sala Plena es evidente que la medida establecida en el art\u00edculo 146 de \u00a0 la Ley 836 de 2003 no es inconstitucional, en los t\u00e9rminos de igualdad en \u00a0 relaci\u00f3n a los dem\u00e1s reg\u00edmenes disciplinarios, \u00a0 porque la misma Constituci\u00f3n establece la necesidad de diferenciarlos, debido a \u00a0 las funciones, actividades, organizaci\u00f3n y finalidad constitucional de cada uno \u00a0 de ellos, o mejor, de las instituciones para las que prestan su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como lo ha \u00a0 establecido esta misma Corporaci\u00f3n, si bien los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y los de las Fuerzas Militares hacen parte de la Fuerza P\u00fablica, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 216 Superior, ello no implica que la Constituci\u00f3n haya desconocido \u00a0 las diferencias esenciales que existen entre estos dos cuerpos armados y tampoco \u00a0 que entre estas dos instituciones deba establecerse un r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 equiparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, es importante resaltar que, como lo advirtieron algunos intervinientes, \u00a0 este Tribunal en la sentencia C-1156 de 2003[89], \u00a0 expresamente indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 Corte\u00a0 ha explicado que \u00a0 frente a los aspectos aludidos de su r\u00e9gimen jur\u00eddico los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares &#8211; Ejercito Nacional, Fuerza A\u00e9rea y Armada Nacional- y los de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional no se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los dem\u00e1s \u00a0 servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado as\u00ed mismo que el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a las Fuerzas Militares no es id\u00e9ntico al de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, pues si bien\u00a0 ambas instituciones forman parte de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica (C.P. art. 216), tienen una distinta naturaleza jur\u00eddica y persiguen \u00a0 distintos fines constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de la diferencia que pueda existir entre formas de \u00a0 juzgamiento para polic\u00edas y militares, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la imposibilidad de asimilar las dos instituciones \u00a0 en t\u00e9rminos de estructura y de organizaci\u00f3n. Es decir, el cargo por violaci\u00f3n de \u00a0 la igualdad, respecto del establecimiento del grado de consulta de fallos \u00a0 absolutorios en el r\u00e9gimen militar, en comparaci\u00f3n con el estatuto aplicable a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1 llamado a prosperar porque tales estructuras \u00a0 procedimentales no tienen por qu\u00e9 responder a id\u00e9nticas consideraciones, pues \u00a0 variar\u00e1n de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la \u00a0 Constituci\u00f3n y que determinan su estructura. En la sentencia C-740 de 2001[91], \u00a0 esta Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el juicio de igualdad propuesto[92] \u00a0lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n \u00a0 utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer, \u00a0 v\u00e1lidamente, una equivalencia entre los juzgados de los Departamentos de Polic\u00eda \u00a0 y Polic\u00edas Metropolitanas, y los jueces de Brigadas y Divisiones del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto por razones que aluden a las \u00a0 finalidades diferentes de las instituciones se\u00f1aladas, como a su estructura y \u00a0 organizaci\u00f3n espec\u00edficas, tal equiparaci\u00f3n no es conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 cuentan con una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica, que no es sin embargo id\u00e9ntica, pues \u00a0 \u00e9sta depende de las funciones espec\u00edficas que cada una est\u00e1 llamada a cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 recordar que si bien las instituciones se\u00f1aladas hacen parte de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica (C.P., art. 216), cumplen funciones constitucionales distintas que no \u00a0 resultan equiparables\u00a0 y que hacen improcedente una asimilaci\u00f3n mec\u00e1nica\u00a0 \u00a0 de una y otra en t\u00e9rminos de estructura y de organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la diferencia de trato \u00a0 respecto del grado de consulta que se instaura en el art\u00edculo 146 de la Ley 836 \u00a0 de 2003 es exequible, en tanto la distinci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 establecida y justificada en la especial funci\u00f3n que le es atribuida por el \u00a0 constituyente primario a las Fuerzas Militares, que incluso es diferenciable de \u00a0 la funci\u00f3n de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En consecuencia, es \u00a0 importante que la Sala Plena reitere que la medida consagrada en el art\u00edculo 146 \u00a0 de la Ley 836 de 2003, evaluada desde la perspectiva de la igualdad (i) \u00a0busca un fin leg\u00edtimo, (fundamento jur\u00eddico 29.1), (ii) no se \u00a0 encuentra expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n ni la ley, y (iii) \u00a0 es adecuada para la consecuci\u00f3n de tal fin. As\u00ed se concluye que la medida \u00a0 adoptada hace parte del desarrollo del amplio margen de configuraci\u00f3n que, tanto \u00a0 en materia sustancial como procedimental, tiene el Legislador en materia de \u00a0 reg\u00edmenes disciplinarios (fundamento jur\u00eddico 29.2). Es decir, la norma \u00a0 supera el test leve de igualdad. Por \u00a0 tanto, el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003 no vulnera el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y debe ser declarado exequible por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte \u00a0 encuentra que el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar, pues el Legislador \u00a0 goza de plena autonom\u00eda para establecer un r\u00e9gimen disciplinario especial para \u00a0 los miembros de las Fuerzas Militares, tanto en materia sustancial como \u00a0 procesal, distinto del r\u00e9gimen com\u00fan reconocido para el juzgamiento de las \u00a0 faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores p\u00fablicos del \u00a0 Estado. Por lo anterior, el Congreso no infringi\u00f3 el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando estableci\u00f3 que el grado de consulta en el procedimiento \u00a0 disciplinario militar es diferente del de los dem\u00e1s reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d, \u00a0 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE FERNANDO REYES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-053\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(JUNIO 27 DE 2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE FALLO ABSOLUTORIO-Una sentencia \u00a0 que absuelve a una persona a quien se le han formulado cargos, lo que hace es \u00a0 reafirmar su presunci\u00f3n de inocencia (Salvamento de voto)\/REGIMEN \u00a0 DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-No se puede justificar la \u00a0 desigualdad de trato en lo que ata\u00f1e a la consulta de los fallos absolutorios \u00a0 solo por ser parte de la estructura castrense (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente consigno las razones que me llevaron en \u00a0 su d\u00eda, a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria, al entender el suscrito, que tal \u00a0 como lo proclamaba la censura, evidentemente se violaba el principio de igualdad \u00a0 en el caso sometido a estudio de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se ocup\u00f3 de esclarecer si \u201cel art\u00edculo \u00a0 146 de la Ley 836 de 2003, que consagra el grado de consulta de los fallos \u00a0 absolutorios en el procedimiento disciplinario especial para militares, vulnera \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer un tratamiento \u00a0 desigual y m\u00e1s gravoso para \u00e9stos, respecto de otros servidores p\u00fablicos?\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la igualdad como derecho y garant\u00eda, \u00a0 implica la obligaci\u00f3n de todos los poderes p\u00fablicos de dar un trato similar a \u00a0 todos los ciudadanos sometidos a su imperium, de suerte que toda \u00a0 discriminaci\u00f3n o trato diferenciado, debe encontrar clara apoyatura que le \u00a0 justifique, pues, de no, quien a la postre resulte afectado puede hacer evidente \u00a0 la desigualdad de que se dice v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. De tiempo ha que en el derecho procesal, se \u00a0 han venido reduciendo con mucho, los casos en los cuales el acudimiento a la \u00a0 \u201cconsulta\u201d como un grado jurisdiccional, se haga imperioso, en tanto los eventos \u00a0 que lo hacen admisible, cada d\u00eda se entienden han de ser excepcional\u00edsimos, \u00a0 pues, es la iniciativa de las partes las que deben activar las discusiones sobre \u00a0 el fallo o la decisi\u00f3n que se tratare, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los \u00a0 recursos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la consulta tiene en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos un efecto protector[94], \u00a0 en tanto se entiende que el blindaje que a la decisi\u00f3n otorga la visi\u00f3n del \u00a0 ad quem, otorga un m\u00e1s alto grado de certeza al pronunciamiento judicial. \u00a0 As\u00ed las cosas, por lo general la consulta, protege a la parte que se aprecia m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil dentro del tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario como una forma de autotutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho disciplinario, comporta una especial \u00a0 forma de auto tutela de la administraci\u00f3n, en tanto pretende mantener inc\u00f3lume \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, vista en perspectiva del ciudadano, quien a la postre ser\u00e1 \u00a0 el beneficiario de una administraci\u00f3n trasparente, honesta, oportuna, eficiente. \u00a0 El derecho disciplinario como un conjunto de reglas y procedimientos, pretende \u00a0 que los principios del Estado Constitucional, tengan clara vigencia dentro del \u00a0 c\u00famulo de las llamadas \u201crelaciones de especial sujeci\u00f3n\u201d, que no por \u00a0 tales, pueden tenerse como un \u00e1mbito libre de derecho. De esta manera ha de \u00a0 entenderse que el conjunto de reglas que gobiernan los procedimientos necesarios \u00a0 para el discernimiento de una sanci\u00f3n, deben poder interpretarse conforme a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva un tratamiento procesal \u00a0 desigualitario est\u00e1 proscrito, y s\u00f3lo podr\u00e1 atenderse si existen razones \u00a0 suficientes, fuertes y claramente evidenciadas, que hagan conforme con el Texto \u00a0 Superior, la diferencia en el trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. Repasado con detalle el universo de los \u00a0 procedimientos disciplinarios en la actualidad existentes, como bien lo hizo la \u00a0 decisi\u00f3n que aqu\u00ed no se comparte, puede observarse que s\u00f3lo en la Ley 836 de \u00a0 2003, se ha previsto la obligaci\u00f3n de consultar un fallo absolutorio, lo \u00a0 cual ya de suyo entra\u00f1a un motivo de sospecha, pues, una sentencia que absuelve \u00a0 a una persona a quien se han formulado cargos, lo que hace es reafirmar su \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, y en tal dimensi\u00f3n, obligar su visi\u00f3n por el ad \u00a0 quem, aparece prima facie poco o nada justificable. Corresponde \u00a0 entonces buscar las razones que puedan fundar una tan especial forma de ver la \u00a0 necesidad de esa doble instancia forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la sentencia C-053\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-053\/18 dice entonces que la consulta \u00a0 del fallo absolutorio se justifica porque pretende \u201c(a) proteger el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y el ordenamiento jur\u00eddico, (b) garantizar los derechos \u00a0 fundamentales, y (c) salvaguardar los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa como la moralidad, la igualdad, la transparencia, la \u00a0 imparcialidad y la eficiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s porque \u201catiende a particularidades \u00a0 propias del control que el Estado debe hacer respecto de los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares. En efecto, establecer la consulta de los fallos absolutorios \u00a0 en este tipo de procesos, busca: (a) generar mayores grados de confianza \u00a0 por parte de la ciudadan\u00eda y la misma fuerza militar, en la observancia plena de \u00a0 las normas disciplinarias, lo anterior, debido a que la mayor\u00eda de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos en estos procesos hacen parte de una estructura jer\u00e1rquica[95]; (b) evitar la \u00a0 impunidad en este tipo de procesos y garantizar los derechos fundamentales, \u00a0 tanto de los disciplinados, como de las dem\u00e1s partes involucradas en el proceso \u00a0 disciplinario (v\u00edctimas y\/o denunciantes); y (c) controlar, por mandato legal, \u00a0 los actos del juzgador de primera instancia, debido a la especialidad de la \u00a0 misi\u00f3n que le es otorgada a las Fuerzas Militares, en concordancia con los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bien podr\u00e1 concluirse de lo antes trascrito \u2013que es \u00a0 en general, el tema medular de la discusi\u00f3n que se plantea\u2014que lo dicho puede \u00a0 ser predicable de todos los servidores p\u00fablicos, pues, no hay forma de \u00a0 que se pueda concluir\u00a0 la existencia\u00a0 de alg\u00fan segmento de la vida \u00a0 p\u00fablica, donde el Estado no tenga un especial inter\u00e9s en generar \u2013por medio del \u00a0 comportamiento de los servidores p\u00fablicos \u2013 la debida confianza de los \u00a0 ciudadanos, o el evitar la existencia \u00e1mbitos de impunidad, o la necesidad de \u00a0 propiciar el control de los juzgadores a quo, o, finalmente, el\u00a0 \u00a0 salvaguardar los principios que incardina el art. 209 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, lo que la sentencia aprobada afirma \u00a0 como razones para la desigualdad, son perfectamente predicables de \u00a0 todos \u00a0los servidores p\u00fablicos, sin ninguna excepci\u00f3n. Es que si las razones anotadas \u00a0 fueran fuertes, entonces en general toda sentencia penal, por ejemplo, cuando se \u00a0 absuelva al procesado, deber\u00eda ser consultada, pues, a los ojos de la comunidad, \u00a0 un fallo blindado en dos instancias hace menos susceptibles de sospecha a las \u00a0 autoridades judiciales, ah\u00ed s\u00ed, en temas que, como pocos, concitan la especial \u00a0 atenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed que decir, que se pretende un leg\u00edtimo control \u00a0 de los fallos primarios, por el especial cuidado que sobre lo militar se debe \u00a0 tener, no puede tenerse como un argumento con una fuerza siquiera relativa pues, \u00a0 el mismo resulta admisible para cualquier t\u00f3pico de especie diversa sobre el \u00a0 mismo genus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el fallo no lo afirma de manera expl\u00edcita, es el \u00a0 criterio de responder lo militar a una estructura jer\u00e1rquica, lo que parece ser \u00a0 el entibo de la justificaci\u00f3n de la desigualdad de trato, aqu\u00ed vista, entonces, \u00a0 cumple preguntarse \u00bfpor qu\u00e9 no se hizo evidente esa raz\u00f3n con perspectiva a \u00a0 realizar una integraci\u00f3n normativa, en todos los casos en que pudiera advertirse \u00a0 que la existencia de estructuras de esa naturaleza, hiciera imperiosa la \u00a0 consulta de fallos absolutorios \u2013como por ej. no sucede en el r\u00e9gimen de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional&#8211;? Porque lo que un ciudadano medianamente observador concluir\u00e1 \u00a0 de entrada, y sin margen de dudas, es porqu\u00e9 en otros segmentos, la dicha \u00a0 remisi\u00f3n al ad quem con los fines anotados, no constituye un imperativo. \u00a0 [Dicho sea de paso, mejor hubiera de hablarse de relaciones en que priman el \u00a0 mando y la disciplina y, por ende, la obediencia debida, m\u00e1s que el hablar de \u00a0 estructuras jer\u00e1rquicas, pues, es un t\u00e9rmino que puede llevar a equ\u00edvocos]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo agrega que la consulta en este caso no \u00a0 puede tenerse como un factor de desigualdad dada la \u201cespecialidad de la \u00a0 misi\u00f3n que le es otorgada a las Fuerzas Militares\u201d, sum\u00e1ndose as\u00ed un \u00a0 criterio m\u00e1s de preocupaci\u00f3n, pues, la funci\u00f3n de la defensa del Estado por \u00a0 medio de las armas, aunada a todas las dem\u00e1s que cumple la Organizaci\u00f3n es \u00a0 absolutamente indispensable, necesaria y urgente, como la totalidad de las que \u00a0 hacen v\u00edvida la existencia de una naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese por ej. en un ministro o un jefe de Estado, \u00a0 que en funci\u00f3n de su cargo, traicionara sus funciones y realizase actividades \u00a0 que entregasen a otros Estados nuestras riquezas, o que debilitaran su seguridad \u00a0 y con ella la pervivencia de la Organizaci\u00f3n social vigente. N\u00f3tese como se \u00a0 trata de personas que cumplen sus funciones sin la presencia de las armas, pero \u00a0 que, en un momento dado, pueden generar riesgos de much\u00edsima mayor envergadura \u00a0 para la pervivencia de la comunidad organizada, que la podr\u00eda propiciar un \u00a0 militar indisciplinado, con lo cual el argumento es apenas aparentemente fuerte, \u00a0 pero simplemente es otro m\u00e1s que se adosa, solo en procura de agigantar un poco \u00a0 su peso, pero logr\u00e1ndolo apenas en su n\u00famero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que decir que los militares precisan un trato \u00a0 distinto porque \u201ccumplen labores especiales relacionadas con la defensa de la \u00a0 soberan\u00eda nacional, de la integridad del territorio y del orden constitucional\u201d, \u00a0 entre otras, apenas si sirve para denotar su especialidad funcionarial pero no \u00a0 para dar fundamento a la diferencia de trato, pues, como se anot\u00f3, otros \u00a0 servidores p\u00fablicos pueden lesionar de manera m\u00e1s grave la integridad de la \u00a0 naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el trato disciplinario de los militares ha \u00a0 de ser diferente por su especialidad, y ello ya se advierte en la connotaci\u00f3n de \u00a0 las faltas y las sanciones, pues, de hecho, no se gobierna su actuar por el CDU. \u00a0 Parece de Perogrullo decirlo, pero as\u00ed lo ha reiterado de a\u00f1os, esta Corte. Pero \u00a0 de all\u00ed a justificar la desigualdad de trato en lo que ata\u00f1e a la consulta de \u00a0 los fallos absolutorios, dada la \u201cespecificidad de las faltas y las sanciones \u00a0 que pueden ser aplicables solo a quien hace parte de la estructura castrense\u201d, \u00a0 existe un abismo de inatinencia que nos parece claro, pues, entonces, deber\u00eda \u00a0 consagrarse una especial forma de trato procedimental disciplinario, \u00a0cada que fueran advertibles especificidades funcionariales no replicables en \u00a0 otros \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dejo de esta forma consignadas las razones de mi \u00a0 voto particular. De seguro ser\u00e1n equivocadas porque en su d\u00eda no convencieron a \u00a0 los colegas de la Sala Plena. Es sin embargo esa la andadura que deben soportar \u00a0 los debates jur\u00eddicos, hasta que un d\u00eda luces diferentes, puedan alumbrar las \u00a0 mismas sendas y se puedan advertir as\u00ed, como correctas, las razones que hoy son \u00a0 apenas una fugaz opini\u00f3n sin eco mayor que la confianza de la conciencia de \u00a0 quien las escribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 16 a 19, cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5 \u00a0 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 7 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 7 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 10 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 11 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 12 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito presentado el 9 de \u00a0 marzo de 2017, por Alberto Monta\u00f1a Plata en calidad de Director del Departamento \u00a0 de Derecho Administrativo de la Universidad. Folios 47 a 53 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 50 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Para ello cita las sentencias C-468 de 2016, C-459 de 2010, C-308 de \u00a0 2009 y C-1156 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 51 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 53 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Escrito presentado el 13 de \u00a0 marzo de 2017, por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Hans Alexander Villalobos \u00a0 D\u00edaz, en calidad de Director y miembro del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad. Folios 54 \u00a0 a 60 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Escrito presentado el 13 de \u00a0 marzo de 2017, por el Brigadier General Juan Carlos Ram\u00edrez Trujillo en calidad \u00a0 de jefe Departamento Jur\u00eddico Integral del Ejercito Nacional. Folios 61 a 63 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Folio \u00a0 63 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito enviado por correo \u00a0 electr\u00f3nico el 14 de marzo de 2017, por Sandra Marcela Parada Aceros en calidad \u00a0 de apoderada especial del Ministerio. Folios 65 a 72 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 98, reverso, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Escrito presentado el 14 de \u00a0 marzo de 2017, Diego Armando Y\u00e1\u00f1ez Meza en calidad de miembro del Instituto. \u00a0 Folios 73 a\u00a0\u00a0 folios 73 a 75 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito presentado el 14 de \u00a0 marzo de 2017, por \u00c1lvaro Sarmiento Guacaneme en calidad de coordinador del \u00e1rea \u00a0 de Derecho Administrativo del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del \u00a0 Rosario. Folios 76 a 81 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Escrito presentado el 15 de \u00a0 marzo de 2017, por el General Carlos Eduardo Bueno Vargas en calidad de la \u00a0 Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Folios 116 a 118 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 117 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Escrito presentado el 16 de \u00a0 marzo de 2017, por el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de \u00a0 Secretario General de la Polic\u00eda. Folios 119 a 122 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 120 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Escrito presentado el 16 de \u00a0 marzo de 2017, por Ernesto Lucena Barrero y Carlos Parra Dussan, en calidad \u00a0 Decano de la Escuela de Derecho y Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Derechos Humanos de la Universidad. Folios 123 a 130 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cita: la Ley 23 de 1981 (Normas de \u00e9tica m\u00e9dica); la Ley 43 de 1990 (C\u00f3digo de \u00a0 \u00e9tica del Contador P\u00fablico), la Ley 1090 de 2006 (C\u00f3digo De\u00f3ntico de \u00a0 Psicolog\u00eda), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 129 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Escrito presentado el 17 de \u00a0 marzo de 2017, por Laura Andrea Rocha Hurtado, Natalia Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez, Luisa \u00a0 Mar\u00eda G\u00f3mez S\u00e1nchez y Juan Pablo Rodr\u00edguez Cruz, como miembros y coordinadores \u00a0 del Consultorio Jur\u00eddico Daniel Restrepo Escobar de la Universidad. \u00a0 Folios 131 a 147 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 141 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio \u00a0 146 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Escrito presentado el 21 de \u00a0 marzo de 2017, por Carlos Eduardo Mart\u00ednez Noguera, en calidad de Director del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n \u201cEduardo Alvarado\u201d. Folios \u00a0 148 a 153 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 153 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 157 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La menci\u00f3n a la eventual cosa juzgada referida por uno de los \u00a0 intervinientes se descarta pues la sentencia C-625 de 2010, evalu\u00f3 una objeci\u00f3n \u00a0 presidencial propuesta en contra del proyecto de ley, que luego deriv\u00f3 en la Ley \u00a0 1412 de 2010. La objeci\u00f3n se encamin\u00f3 a rebatir la gratuidad de estos \u00a0 procedimientos, debido a que ello podr\u00eda quebrantar la sostenibilidad fiscal del \u00a0 Estado. La Corte declar\u00f3 infundado el reproche presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 190 ib. Escrito presentado el 31 de enero de 2018, por Alfonso \u00a0 Cajiao Cabrera en calidad de Procurador Delegado para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Dice norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, \u00a0 entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas \u00a0 las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre \u00a0 otras las sentencias: T-530 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n; C-1112 de 2000 y C-090 de \u00a0 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver las \u00a0 sentencias C-099 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de \u00a0 2011, ambas con ponencia de Mauricio Gonz\u00e1lez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 5 \u00a0 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 7 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 7 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 53 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver, entre otras sentencias: C-728 de 2015 M. P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, C-448 de 2005 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-977 de 2002 M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al \u00a0 respecto pueden encontrarse, entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-728 de 2015 \u00a0(M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez): En la cual se demandaron los art\u00edculos 6 \u00a0 y 7 de la Ley 1427 de 2010, \u201cpor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la empresa de Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 53, 123 y 158 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. En las intervenciones el Colegio de Abogados del Trabajo \u00a0 defendi\u00f3 la inexequibilidad de la norma, pero no por los cargos propuestos en la \u00a0 demanda, sino por violaci\u00f3n de los derechos irrenunciables de los trabajadores. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00fanicamente valor\u00f3 la aptitud de los cargos del escrito \u00a0 de acusaci\u00f3n, mas no el esbozado por Colegio de Abogados del Trabajo, en cuanto \u00a0 este \u00faltimo no fue objeto de un debate democr\u00e1tico a lo largo del proceso, sino \u00a0 que fue propuesto tard\u00edamente, sin que el demandante, la Vista Fiscal o los \u00a0 dem\u00e1s intervinientes pudiesen expresar sus opiniones frente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-448 de 2005 \u00a0(M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis): En esta oportunidad la Corte evalu\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 905 de 2004 a la luz de los \u00a0 se\u00f1alamientos propuestos por el demandante, quien consideraba que la norma \u00a0 violaba los art\u00edculos 1, 194 y 287 de la Carta Pol\u00edtica, por anular la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales. Sin embargo, desech\u00f3 los cuestionamientos \u00a0 esbozados por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia \u00a0 Colombia de Jurisprudencia, quienes consideraban que, debido a que la norma ya \u00a0 estaba prevista en el ordenamiento, su duplicaci\u00f3n en el precepto acusado pod\u00eda \u00a0 dar lugar a indeterminaciones y equ\u00edvocos, por tanto, pod\u00eda vulnerar la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los t\u00e9rminos ambiguos en que se configur\u00f3 esta \u00a0 mediaci\u00f3n de las autoridades nacionales. La Corte argument\u00f3 que las \u00a0 intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico fueron concebidos para que \u00a0 ilustrar al juez constitucional sobre la controversia esbozada en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, mas no para iniciar un litigio materialmente distinto en \u00a0 el mismo proceso, por lo cual, cuando estos presentan nuevas acusaciones, la \u00a0 Corte no est\u00e1 obligada a evaluarlas, por consiguientes, se circunscribi\u00f3 a los \u00a0 cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-977 de 2002 \u00a0(M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): A trav\u00e9s de la cual esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0 de examinar las acusaciones planteadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en contra del art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, por ser distintas de las \u00a0 planteadas por el accionante en la correspondiente demanda. En efecto, el \u00a0 precepto fue demandado por la presunta vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 (art. 83 C.P.), del debido proceso (art. 29 C.P.), de la facultad exclusiva de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0 actos administrativos (art. 238 C.P.), y de la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n de hacer cumplir la ley y no de ordenar su incumplimiento \u00a0 (art. 277.1 C.P.). Pese a que la controversia jur\u00eddica se configur\u00f3 en estos \u00a0 t\u00e9rminos, la Vista Fiscal estim\u00f3 que la norma era inconstitucional pero porque \u00a0 se generaba una situaci\u00f3n de desigualdad entre la personer\u00eda de Bogot\u00e1 y las \u00a0 dem\u00e1s personer\u00edas distritales y municipales, que no contaban con la referida \u00a0 facultad de solicitar la suspensi\u00f3n de procedimientos administrativos (art. 13 \u00a0 C.P). Frente a este planteamiento, la Corte estim\u00f3 que la acusaci\u00f3n de la Vista \u00a0 Fiscal no pod\u00eda ser valorada en el contexto del referido proceso judicial, en la \u00a0 medida en que no guardaba ninguna relaci\u00f3n con la controversia jur\u00eddica de base \u00a0 que hab\u00eda dado lugar al tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional: igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art\u00edculo 217. La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares \u00a0 permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Las \u00a0 Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, \u00a0 la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden \u00a0 constitucional. La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas \u00a0 Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el \u00a0 r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados \u00a0 constitucionales, al personal militar le ser\u00e1n aplicables las faltas y sanciones \u00a0 de que trata este r\u00e9gimen disciplinario propio, as\u00ed como las faltas aplicables a \u00a0 los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que sean procedentes.\u201d Ley 836 de 2003, Por el \u00a0 cual se expide el reglamento del r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta sentencia se \u00a0 evalu\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 175 de la Ley 200 de 1995, antiguo \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M. \u00a0 P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0C-620 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-713 de 2001 M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y C-431 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, el debate estaba circunscrito a verificar si el Legislador podr\u00eda \u00a0 establecer un procedimiento \u00fanico aplicable, incluso a\u00a0 aquellos servidores \u00a0 que por sus funciones son destinatarios de reg\u00edmenes disciplinarios propios y \u00a0 especiales, como las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. La sentencia C-310 \u00a0 de 1997 explic\u00f3: \u201cNo sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al \u00a0 que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya \u00a0 decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 C-195 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1079 de 2005 M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver, entre otras, C-310 de 1995 y C-1079 de 2005, ya citadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En \u00a0 efecto, es importante resaltar que, como lo advirtieron algunos intervinientes, \u00a0 este Tribunal en la sentencia C-1156 de 2003[62], expresamente indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 \u00a0 Corte\u00a0 ha explicado que frente a los aspectos aludidos de su r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico los miembros de las Fuerzas Militares &#8211; Ejercito Nacional, Fuerza A\u00e9rea \u00a0 y Armada Nacional- y los de la Polic\u00eda Nacional no se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Constituyente en efecto quiso expresamente diferenciar el caso\u00a0 de\u00a0 \u00a0 los miembros de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, del de los dem\u00e1s \u00a0 servidores y dej\u00f3 en este sentido en manos del Legislador la tarea de establecer \u00a0 reg\u00edmenes especiales para cada uno de ellos, como se desprende claramente del \u00a0 mandato contenido en los art\u00edculos 217 y 218\u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha explicado as\u00ed mismo que el r\u00e9gimen aplicable a las Fuerzas Militares no es \u00a0 id\u00e9ntico al de la Polic\u00eda Nacional, pues si bien\u00a0 ambas instituciones \u00a0 forman parte de la Fuerza P\u00fablica (C.P. art. 216), tienen una distinta \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y persiguen distintos fines constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n sentencias C-308 de 2009, C-459 de 2010 y C-468 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folios 7 y 8 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La siguientes consideraciones relacionadas con el teste de igualdad \u00a0 son tomadas de las sentencia C-880 de 2014 y C-035 de 2016, en ambas, M. P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C-022 de 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de una norma que otorgaba a aquellas \u00a0 personas que prestaran el servicio militar una bonificaci\u00f3n del 10% en el \u00a0 puntaje de los ex\u00e1menes para acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica universitaria. En \u00a0 dicho fallo, este Tribunal concluy\u00f3 que dicho beneficio era inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0C-093 de 2001. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 examin\u00f3 una norma del antiguo C\u00f3digo del Menor, que establec\u00eda la edad m\u00ednima de \u00a0 25 a\u00f1os para poder adoptar un ni\u00f1o en Colombia. En ese momento, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que la medida era exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El \u00a0 concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la \u00a0 segunda versi\u00f3n del test de igualdad. Frente al tema, se pueden ver \u00a0 sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); \u00a0 Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. \u00a0 190 (1976). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]C-673 \u00a0 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-323 de 2015, M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M. P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0En los t\u00e9rminos de la sentencia C-673 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0C-673 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-051 de 2014 M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La \u00a0 Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha considerado que los criterios \u00a0 se\u00f1alados por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) son tambi\u00e9n criterios \u00a0 sospechosos de discriminaci\u00f3n (ver, entre otras sentencias, SU-617\/14; C-577\/11 \u00a0 o C-075\/07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-112\/00. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Frente al desarrollo te\u00f3rico de las acciones afirmativas se puede consultar: \u00a0 Tushnet, Mark. \u201cThe New Constitutional Orden\u201d. Princeton Universtiy \u00a0 Press. Princeton, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciaci\u00f3n, sino que intenta \u00a0 reducir la brecha entre dos o m\u00e1s comunidades, este Tribunal considera este \u00a0 trato leg\u00edtimo pues est\u00e1 ligado de manera sustantiva a la obtenci\u00f3n de una \u00a0 finalidad constitucionalmente importante. As\u00ed, el juez debe determinar: \u201c(i) \u00a0 s\u00ed la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; \u00a0 (ii) s\u00ed existe un indicio de arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa \u00a0 para la libre competencia; y (iii) que entre dicho trato y el objetivo que \u00a0 persigue exista una relaci\u00f3n de idoneidad sustantiva\u201d. (C-673 de 2001 M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia, se reiteran las \u00a0 sentencias T-207 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-266 de 1996 M. P. \u00a0 Joreg Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Hay \u00a0 algunos procesos que la Procuradur\u00eda puede asumir, y la caracter\u00edstica de \u00a0 jerarqu\u00eda no se predica de los agentes del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M. \u00a0 P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u201cEl derecho disciplinario puede concebirse como la \u00a0 forma jur\u00eddica de regular el servicio p\u00fablico, entendido \u00e9ste como la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y de servicio, y el comportamiento disciplinario del \u00a0 servidor p\u00fablico, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, \u00a0 prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como las sanciones y \u00a0 procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos p\u00fablicos. El derecho \u00a0 disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, \u00a0 sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la \u00a0 obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la \u00a0 eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen \u00a0 funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en \u00a0 consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y\u00a0 \u00a0 la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, y es precisamente all\u00ed, en la \u00a0 realizaci\u00f3n del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la \u00a0 responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes \u00a0 funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los particulares que ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n, las leyes y \u00a0 los reglamentos que resulten aplicables\u201d Sentencia C-030 de 2012 M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 58, numeral 9. Ley 836 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Reiterada en las C-308 de 2009, C-459 de \u00a0 2010 y C-468 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial \u00a0 la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio \u00a0 nacional y del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las \u00a0 Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus \u00a0 miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les \u00a0 es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 218. La ley organizar\u00e1 el cuerpo de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de \u00a0 naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento \u00a0 de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario. (subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-445\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] LEY 836 de 2003, (RECURSOS Y \u00a0 CONSULTA), ART\u00cdCULO 146. \u201cCONSULTA.\u00a0Son consultables los fallos \u00a0 absolutorios de primera instancia, as\u00ed: 1) Dentro de los procesos por faltas \u00a0 grav\u00edsimas resolver\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que \u00a0 hubiese conocido en primera instancia. 2. Dentro de los procesos que se \u00a0 adelanten por faltas graves, resolver\u00e1 el superior jer\u00e1rquico con atribuciones \u00a0 disciplinarias de quien lo emiti\u00f3. 3. Si transcurridos ocho (8) meses de \u00a0 recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva \u00a0 providencia, quedar\u00e1 en firme el fallo materia de consulta y el funcionario \u00a0 moroso ser\u00e1 investigado disciplinariamente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Sobre la consulta, distintos procedimientos la estipulan: En el proceso \u00a0 laboral, consagrada para proteger los derechos del trabajador y del Estado, \u00a0 as\u00ed como de la administraci\u00f3n de justicia. El art. 69 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 \u00a0 establece:\u00a0\u201cProcedencia de la consulta.\u00a0Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un \u00a0 grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u2018consulta\u2019. Las sentencias de primera \u00a0 instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, \u00a0 ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo si no \u00a0 fueren apeladas. Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia \u00a0 cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al departamento o al municipio o a aquellas \u00a0 entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso \u00a0 se informar\u00e1 al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior.\u201d. El texto \u00a0 subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia\u00a0C-424 de 2015, entendi\u00e9ndose que tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas ante el \u00a0 correspondiente superior funcional, las sentencias de \u00fanica instancia cuando \u00a0 fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 disciplinario, instituida garantizar los derechos fundamentales \u00a0 del procesado, velar por una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, el ordenamiento jur\u00eddico y la eficiencia de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. El art. 18 de la Ley 734 de 2002 establece: \u00a0 \u201cConsulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera \u00a0 definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, ser\u00e1n consultadas \u00a0 con el superior solo en lo desfavorable a los procesados\u201d. En el proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas, con el fin de \u00a0 proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y el ordenamiento jur\u00eddico. El art. 18 de la Ley 610 \u00a0 de 2010 establece: \u201cGrado de consulta. Se establece el grado de consulta en \u00a0 defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales. Proceder\u00e1 la consulta cuando se dicte auto de archivo, \u00a0 cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con \u00a0 responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un \u00a0 apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya \u00a0 proferido la decisi\u00f3n, deber\u00e1 enviar el expediente dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a su superior funcional o jer\u00e1rquico, seg\u00fan la estructura y manual de \u00a0 funciones de cada \u00f3rgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el \u00a0 expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, \u00a0 quedar\u00e1 en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso\u201d. En el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, con el fin de proteger los intereses de las partes, \u00a0 del Estado y la administraci\u00f3n de justicia. El art. 13 de la Ley 793 de 2002, \u00a0 modificado por el art. 82 de la Ley 1453 de 2011, establece: \u201cEl tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes \u00a0 reglas: (\u2026) 10. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por las partes o por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia \u00a0 de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se \u00a0 someter\u00e1 en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 11. Cuando se decrete \u00a0 la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deber\u00e1 \u00a0 someter la decisi\u00f3n al grado jurisdiccional de consulta. En los dem\u00e1s casos, \u00a0 ser\u00e1 el Juez quien decida sobre la extinci\u00f3n o no del dominio, incluida la \u00a0 improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en \u00a0 este numeral. En todo caso, se desestimar\u00e1 de plano cualquier incidente que los \u00a0 interesados propongan con esa finalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, con el fin de proteger los derechos del \u00a0 sancionado. El art. 52 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cLa persona que \u00a0 incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto \u00a0 incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta \u00a0 de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere \u00a0 se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones \u00a0 penales a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0 tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Hay algunos procesos que la \u00a0 Procuradur\u00eda puede asumir, y la caracter\u00edstica de jerarqu\u00eda no se predica de los \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-053-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-053\/18 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL \u00a0 DE LAS FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen disciplinario \u00a0 especial, tanto en materia sustancial como procesal, distinto del r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0 reconocido para el juzgamiento de faltas disciplinarias cometidas por el resto \u00a0 de los servidores p\u00fablicos del Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}