{"id":25816,"date":"2024-06-28T20:11:28","date_gmt":"2024-06-28T20:11:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-054-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:28","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:28","slug":"c-054-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-18\/","title":{"rendered":"C-054-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-054-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-054\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA CELEBRACION DE \u00a0 LA SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Reconocimiento a la \u00a0 Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes \u00a0 del rescate de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad \u00a0 de Tunja, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo demandantes \u00a0 consideraron que la norma acusada vulneraba los principios de separaci\u00f3n entre \u00a0 el Estado y la Iglesia y de pluralismo religioso, al establecer la gesti\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de la Semana Santa en Tunja en cabeza de la Curia Arzobispal y la \u00a0 Sociedad de Nazarenos de Tunja, instituciones adscritas a la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica. La Corte concluy\u00f3 que no se vulneraba el principio de \u00a0 neutralidad religiosa, por lo que resultaba constitucional. Se explic\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1767 de 2015 ten\u00eda una justificaci\u00f3n \u00a0 secular importante, verificable, consistente y suficiente, pues se reconoc\u00eda \u00a0 simplemente la importancia de la labor desarrollada por la Curia Arzobispal y la \u00a0 Sociedad de Nazarenos de Tunja en la realizaci\u00f3n de las \u00a0 diversas actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja, las \u00a0 cuales involucran no s\u00f3lo tradiciones religiosas, sino tambi\u00e9n diversas \u00a0 manifestaciones culturales que tienen un gran arraigo en la regi\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, la norma no exaltaba la religi\u00f3n cat\u00f3lica o sus pr\u00e1cticas, sino el \u00a0 trabajo de la Curia Arzobispal y la Sociedad de \u00a0 Nazarenos de Tunja en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la Semana Santa en dicho \u00a0 Municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Car\u00e1cter \u00a0 secular\/MEDIDA DE CONNOTACION RELIGIOSA-Es constitucional si se tiene una \u00a0 justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANA SANTA EN TUNJA-Importancia cultural\u00a0 e hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley \u00a0 1767 de 2015 \u201cPor medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial \u00a0 de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yuly \u00a0 Patricia Velandia Arteaga y Jos\u00e9 del Carmen Ort\u00edz Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial la prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 ciudadana Yuly Patricia Velandia Arteaga y el ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Ort\u00edz \u00a0 Castro presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 \u00a0 (parcial) de la Ley 1767 de 2015, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la \u00a0 Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1, y se dictan otras disposiciones\u201d.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma demandada y se subraya el aparte que fue objeto de \u00a0 cuestionamiento por parte de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1767 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la \u00a0 Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0Recon\u00f3zcase a la \u00a0 ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, \u00a0 como gestores y garantes del rescate de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la \u00a0 Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de \u00a0 homenaje y exaltaci\u00f3n a su invaluable labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA\u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 consideran que los apartes de la norma demandada vulneran los art\u00edculos 1\u00ba y 19 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su concepto existe una clara separaci\u00f3n entre el \u00a0 Estado y las iglesias o confesiones clericales, lo que implica, de una parte, \u00a0 igualdad para todas las religiones, y de otra, un deber de neutralidad religiosa \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea \u00a0 argumentativa, alegaron que de conformidad con la sentencia C-224 de 2016, \u00a0 declarar a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como \u00a0 gestores y garantes del rescate de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de Semana \u00a0 Santa de la ciudad de Tunja, vulnera los principios inherentes a la separaci\u00f3n \u00a0 entre iglesia y Estado. En especial, los principios de pluralismo y autonom\u00eda \u00a0 estatal previstos en el art\u00edculo 1 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 argumentan que \u201c(\u2026) conforme al estudio de los art\u00edculos 1 y 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se excluye cualquier forma de confesionalismo, pues el mismo limita \u00a0 la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las \u00a0 confesiones religiosas, por eso se le proh\u00edbe al Estado una identificaci\u00f3n \u00a0 formal y expl\u00edcita con una religi\u00f3n o realizar actos oficiales que puedan \u00a0 exaltar alguna actividad religiosa de manera espec\u00edfica. As\u00ed al establecer en \u00a0 exclusiva la gesti\u00f3n y garant\u00eda de la tradici\u00f3n de semana santa en la curia \u00a0 representante de la iglesia cat\u00f3lica desconoce la protecci\u00f3n igualitaria que \u00a0 deben tener todas las religiones y creencias\u201d. A juicio de los demandantes \u00a0 la norma acusada da un trato privilegiado a una celebraci\u00f3n religiosa de orden \u00a0 cat\u00f3lico, en desconocimiento de los principios de igualdad y libertad religiosa \u00a0 y de cultos previstos en los art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0 advierten que, de acuerdo con la sentencia C-817 de 2015, la gesti\u00f3n de la \u00a0 Semana Santa en Tunja no puede estar de manera exclusiva en manos de la Curia y \u00a0 la Sociedad de Nazarenos, ambos pertenecientes a la Iglesia Cat\u00f3lica, ya que se \u00a0 configura un tratamiento privilegiado en favor de esta Iglesia y se excluye la \u00a0 participaci\u00f3n de otros credos en la tradicional celebraci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad \u00a0 Javeriana, Rafael Antonio D\u00edaz D\u00edaz, se\u00f1ala que respecto a la demanda se podr\u00edan \u00a0 proponer dos enfoques. El primero, en sentido jur\u00eddico estricto, se manifiesta \u00a0 un evidente favorecimiento a una religi\u00f3n y ello configurar\u00eda una transgresi\u00f3n a \u00a0 la vocaci\u00f3n laica que la Constituci\u00f3n de 1991 le atribuy\u00f3 al Estado Colombiano. \u00a0 La otra, en la que la laicidad del Estado no se ver\u00eda afectada ya que el \u00a0 fen\u00f3meno religioso comporta y contiene una larga y profunda historia de \u00a0 pr\u00e1cticas, tradiciones, creencias y valores arraigadas en la mayor\u00eda de la \u00a0 poblaci\u00f3n boyacense. En tal sentido, la celebraci\u00f3n de la Semana Santa \u00a0 representa una manifestaci\u00f3n de la historia y la cultura de la ciudad, por lo \u00a0 que es v\u00e1lido y leg\u00edtimo efectuar ese tipo de reconocimiento al aporte que le ha \u00a0 hecho a la ciudad. En este contexto, destaca que en otras regiones del pa\u00eds la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa tambi\u00e9n tiene caracter\u00edsticas hist\u00f3ricamente \u00a0 relevantes como en los casos de Popay\u00e1n, S\u00e1chica y Mompox. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 concluye que: \u201ccuando el legislativo, como en este caso, decreta y legisla \u00a0 declarando una manifestaci\u00f3n cultural o de otro tipo como patrimonio cultural \u00a0 inmaterial, no socava los lineamientos fundamentales, en materia de libertad \u00a0 religiosa y cultos, establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991, en la medida en que \u00a0 est\u00e1 actuando como garante y protector de la herencia cultural diversa del pa\u00eds \u00a0 y no est\u00e1 precisamente asumiendo como suya \u2013la del Estado- ninguna \u00a0 confesionalidad de car\u00e1cter religioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad de \u00a0 La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Alejandro \u00a0 Olano Garc\u00eda, Director del Programa Com\u00fan de Humanidades y del Departamento de \u00a0 Historia y Estudios Socio Culturales de la Facultad de Filosof\u00eda y Ciencias \u00a0 Humanas de la Universidad de la Sabana, as\u00ed como en su calidad de miembro \u00a0 correspondiente de las academias de Historia Eclesi\u00e1stica de Colombia, de Boyac\u00e1 \u00a0 y de Bogot\u00e1, present\u00f3 su punto de vista sobre la demanda.\u00a0 El interviniente \u00a0 trascribe el significado de los vocablos gestionar y garante, seg\u00fan la Real \u00a0 Academia de la Lengua, para advertir que la norma demandada solo fija unas \u00a0 obligaciones que califica de espirituales pero que no obligan como tal a los \u00a0 destinatarios de la norma. En tal sentido, argumenta que la protecci\u00f3n a la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa obedece a que se trata de un patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n, por lo que afirma que para dicha protecci\u00f3n \u201cno \u00a0 existe un matiz \u00fanicamente religioso, sino la protecci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0 la Semana Santa en Tunja como patrimonio inmaterial goza de la protecci\u00f3n \u00a0 internacional prevista en la Convenci\u00f3n del Patrimonio Mundial de 1972 y en la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, de \u00a0 las cuales Colombia es parte. Por lo tanto, considera que la Ley 1767 se \u00a0 encuentra en armon\u00eda con las obligaciones internacionales del Estado en materia \u00a0 de garant\u00eda del patrimonio inmaterial y solicita se declare la exequibilidad del \u00a0 aparte censurado\u00a0 y estarse a lo resulto en lo decidido en las sentencias \u00a0 C-554 de 2016 y C-567 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sociedad de \u00a0 Nazarenos de Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Hoyos Rojas, representante legal de la Sociedad Nazarenos de Tunja, solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-441 de 2016. Al respecto, \u00a0 afirma que es reciente la preocupaci\u00f3n por proteger el patrimonio cultural \u00a0 inmaterial y que Colombia ha ratificado los principales instrumentos \u00a0 internacionales en la materia (Ley 1185 de 2008). En ese contexto, le \u00a0 corresponde la salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0 sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que sirva de identidad cultural nacional, tanto en el presente como \u00a0 en el futuro. El interviniente destaca que la Curia Arzobispal y la sociedad que \u00a0 representa pueden ser garantes, como lo autoriza la ley demandada, de la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa. \u201cAl hablar de gestores y garantes del rescate \u00a0 de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la Semana Santa, se consider\u00f3, que son \u00a0 las personas y entidades mencionadas en el art\u00edculo 4 de la ley demandada, \u00a0 quienes han propendido con el paso de los a\u00f1os a mantener vigente esta tradici\u00f3n \u00a0 (Organizaci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja), a buscar los recursos econ\u00f3micos \u00a0 humanos\u00a0 (SIC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1ala que con la celebraci\u00f3n de la Semana Santa no se quiere desconocer la \u00a0 diversidad religiosa que ampara la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino contribuir a la \u00a0 conservaci\u00f3n de una tradici\u00f3n que hace parte constitutiva de la identidad \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Boyac\u00e1, la Alcald\u00eda de Tunja, la Secretar\u00eda de Cultura y Turismo de Tunja y la \u00a0 Conferencia Episcopal de Colombia, quienes presentaron intervenciones de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, solicitaron la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la \u00a0 Universidad Industrial de Santander, quien tambi\u00e9n present\u00f3 intervenci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea, solicit\u00f3 a la Corte se declarara inhibida para fallar en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales \u00a0 2 y 5 de los art\u00edculos 242 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, \u00a0 emiti\u00f3 el Concepto n\u00famero 6296 de 18 de abril de 2017, por medio del cual \u00a0 solicit\u00f3 que se declare exequible el art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 1767 de \u00a0 2015. Lo anterior, en virtud de los argumentos que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 los precedentes jurisprudenciales \u00a0 relevantes para este caso[2], en \u00a0 especial los par\u00e1metros constitucionales derivados del principio de laicidad \u00a0 para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 la sentencia C-567 de 2016. Luego, el Ministerio P\u00fablico confront\u00f3 el texto \u00a0 legal demandado con los par\u00e1metros previstos en la sentencia citada, de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 norma acusada no establece una religi\u00f3n o iglesia oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 legislador no ejecuta una declaraci\u00f3n explicita y formal de identificaci\u00f3n con \u00a0 una iglesia o religi\u00f3n al exaltar a la ciudad de Tunja, la Curia Arzobispal y la \u00a0 Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la celebraci\u00f3n de la \u00a0 Semana Santa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba tampoco constituye un acto oficial de adhesi\u00f3n a una creencia, \u00a0 religi\u00f3n o iglesia, pues lo que exalta no es la religi\u00f3n sino la labor de \u00a0 algunas instituciones como gestoras y garantes del rescate de una tradici\u00f3n \u00a0 cultural de car\u00e1cter religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 legislador no adopta medidas que tengan una finalidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 No se \u00a0 est\u00e1 frente a pol\u00edticas o acciones cuyo impacto primordial sea en realidad \u00a0 promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular, frente \u00a0 a otras igualmente libres ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 aparte demandado no autoriza \u00a0per se el uso\u00a0 de recursos p\u00fablicos ni \u00a0 de bienes de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0\u00a0 Nada \u00a0 impide que el reconocimiento que a trav\u00e9s de la norma cuestionada se hace como \u00a0 gestores y garantes de la referida tradici\u00f3n cultural, pueda ser susceptible de \u00a0 conferirse a otras personas o instituciones de diferentes credos, respecto de \u00a0 tradiciones culturales que pudieran ser destacables en situaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c los preceptos acusados resultan \u00a0 compatibles con los criterios fijados por la Corte Constitucional, \u00a0 espec\u00edficamente en materia de exaltaci\u00f3n de personas o instituciones no \u00a0 desconocen la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente en materia de \u00a0 exaltaci\u00f3n de personas o instituciones, a los que se refiri\u00f3 en Sentencia C-948 \u00a0 de 2014, pues como se ha visto, se est\u00e1 frente a una norma que pretende resaltar \u00a0 el papel de la Curia Arzobispal y de la sociedad de Nazarenos de Tunja en \u00a0 relaci\u00f3n con su contribuci\u00f3n que \u00e9stas han hecho (SIC) a la protecci\u00f3n \u00a0 del patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n; en esa medida, el prop\u00f3sito \u00a0 legislativo es de car\u00e1cter eminentemente secular y desborda el aspecto puramente \u00a0 religioso de dicha tradici\u00f3n (art\u00edculos 70, 71 y 72 de la C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de indicar el problema jur\u00eddico que deben ser resuelto y la \u00a0 estructura que seguir\u00e1 la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, es necesario determinar \u00a0 la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe contener: \u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica que, desde el punto de vista l\u00f3gico, plantee dudas de incompatibilidad, \u00a0 de manera inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango \u00a0 constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para \u00a0 que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control \u00a0 que realiza la Corte y permitan comprender m\u00ednimamente el problema de \u00a0 transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la \u00a0 necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y \u00a0 comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte \u00a0 infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni \u00a0 anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se \u00a0 requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la \u00a0 demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado \u00a0 acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente \u00a0 subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa \u00a0 en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, \u00a0 o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la \u00a0 suficiencia \u00a0implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden \u00a0 a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo \u00a0 debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado \u00a0 del acto pol\u00edtico del legislador[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las \u00a0 mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que la Corte se adentre en el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo planteado por el actor. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y \u00a0 la Sala deber\u00e1 inhibirse para emitir el respectivo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso la Corte advierte que los cargos de la demandan cumplen \u00a0 con el requisito de claridad, pues el cargo all\u00ed expuesto no resulta \u00a0 contradictorio ni il\u00f3gico, ya que se encamina a demostrar de qu\u00e9 manera la norma \u00a0 demandada desconoce la neutralidad religiosa que debe guiar al Estado en sus \u00a0 actuaciones. \u00a0El \u00a0 cargo, as\u00ed mismo, es pertinente, pues la demanda cuestiona el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1767 de 2015, no a partir de criterios de \u00a0 conveniencia, sino por su presunta incompatibilidad con los principios de \u00a0 pluralismo religioso y libertad de cultos, consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba y 19 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia \u00a0 constitucional a trav\u00e9s del principio de neutralidad religiosa del Estado. La \u00a0 demanda satisface tambi\u00e9n las exigencias de especificidad y suficiencia, por \u00a0 cuanto se \u00a0 estructura en orden a mostrar el presunto problema de inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, desarrollando argumentos puntuales que ponen en duda la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, al establecerse con esta un posible \u00a0 trato privilegiado en favor de la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cargo cumple el requisito de certeza, dado que, como resulta \u00a0 evidente de lo anterior, los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada. Afirman que el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 1767 \u00a0 de 2015 \u00a0 inscribe al Estado dentro de la tradici\u00f3n de la Iglesia\u00a0 Cat\u00f3lica, al \u00a0 se\u00f1alar a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como \u00a0 gestores y garantes de la Semana Santa en dicho Municipio, desconociendo la \u00a0 protecci\u00f3n y tratamiento igualitario que deben tener todas las religiones y \u00a0 creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demanda bajo estudio cuenta con aptitud sustantiva para ser \u00a0 estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con los argumentos \u00a0 planteados por los demandantes y los intervinientes, \u00a0 el problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: \u00bfEl \u00a0 reconocimiento, la exaltaci\u00f3n y homenaje mediante Ley de la Rep\u00fablica a \u00a0 la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, por su labor como \u00a0 gestores y garantes de la Semana Santa en Tunja, vulnera el principio de \u00a0 neutralidad religiosa del Estado, a pesar de que dicha celebraci\u00f3n tenga \u00a0 aspectos y fines seculares importantes?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico, en primer lugar la Corte analizar\u00e1 si en el presente caso \u00a0 existe cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n demandada. En segundo lugar, \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en \u00a0 relaci\u00f3n con medidas adoptadas por el legislador con contendidos religiosos. En \u00a0 tercer t\u00e9rmino, precisar\u00e1 el alcance de la sentencia C-441 de 2016 sobre la \u00a0 Semana Santa en Tunja. Finalmente, determinar\u00e1 si, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la norma demandada desconoce el \u00a0 principio de neutralidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de cosa \u00a0 juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dado que uno de los \u00a0 intervinientes \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-441 de 2016, es \u00a0 necesario analizar si en el presente caso existe cosa juzgada respecto del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1767 de 2015, objeto de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Debe se\u00f1alarse en primer lugar que \u00a0 la sentencia C-441 de 2016 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00ba[4] \u00a0y 7\u00ba[5] \u00a0de la Ley 1767 de 2015, los cuales se refer\u00edan a la asignaci\u00f3n de partidas \u00a0 presupuestales para la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja por parte del \u00a0 Gobierno Nacional, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y la Alcald\u00eda de Tunja. Ahora bien, \u00a0 a efectos de determinar una posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada sobre la norma \u00a0 cuya constitucionalidad se analiza en esta oportunidad, es preciso reiterar \u00a0 brevemente algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tal como lo ha reiterado la Corte \u00a0 Constitucional en m\u00faltiples ocasiones, la cosa \u00a0 juzgada implica que las providencias de este Tribunal tienen un car\u00e1cter \u00a0 definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el \u00a0 mismo tema. As\u00ed mismo, la cosa juzgada conlleva la prohibici\u00f3n de reproducir las normas que la Corte haya declarado \u00a0 inexequibles por razones de fondo mientras subsistan los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinaci\u00f3n.\u00a0 Se ha \u00a0 precisado tambi\u00e9n que esta figura tiene una funci\u00f3n negativa, que \u00a0 consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0 fallar sobre lo ya resuelto, y otra positiva, que ayuda a proveer seguridad a \u00a0 las relaciones jur\u00eddicas. As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que la cosa juzgada \u00a0 constitucional puede ser formal o material. La primera tiene lugar cuando \u00a0 la demanda se dirige contra la misma disposici\u00f3n que fue objeto de control \u00a0 judicial por parte de la Corte y en relaci\u00f3n con el mismo contenido de la \u00a0 acusaci\u00f3n. En cambio, la cosa juzgada material opera cuando, a pesar de haberse \u00a0 demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo es \u00a0 id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n que ya fue objeto control constitucionalidad, \u00a0 sin que el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n comporte un cambio sustancial en su alcance y \u00a0 significaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Estas consideraciones son \u00a0 suficientes para concluir que en el presente caso no existe cosa juzgada \u00a0 respecto de la norma demandada, tal como lo plantea uno de los intervinientes. \u00a0 En efecto, la sentencia C-441 de 2016 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1767 de 2015, cuyos contenidos normativos resultan \u00a0 totalmente diferentes al dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la misma ley, el cual es \u00a0 objeto de la presente demanda. Por lo tanto, no se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 de la cosa juzgada formal, pues la referida sentencia estudi\u00f3 una disposici\u00f3n \u00a0 normativa diferente a la que se demanda en esta oportunidad, y tampoco tiene \u00a0 lugar la cosa juzgada material, pues el contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1767 \u00a0 de 2015 no se refiere en lo absoluto a la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales \u00a0 por parte de la Administraci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, \u00a0 sino al reconocimiento de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de \u00a0 Tunja como gestores y garantes de este evento. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los principios \u00a0 de laicidad y neutralidad religiosa en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas por el \u00a0 Legislador con contenidos religiosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza en su art\u00edculo 19 la libertad de cultos y \u00a0 establece que \u201ctodas las confesiones religiosas e \u00a0 iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d. De \u00a0 esta norma se desprende el principio constitucional de la libertad religiosa, \u00a0 desarrollado por la Corte Constitucional desde sus inicios. En la sentencia \u00a0 C-350 de 1994[7] la Corte enunci\u00f3 \u00a0 cinco formas que puede adoptar un Estado en relaci\u00f3n con la religi\u00f3n, a saber: \u00a0 (i) Estados confesionales sin tolerancia \u00a0 religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo particular y \u00a0 proh\u00edbe o restringe la pr\u00e1ctica de otras expresiones religiosas; (ii) Estados confesionales con tolerancia o libertad \u00a0 religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una religi\u00f3n oficial \u00a0 pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos; \u00a0 (iii) Estados de orientaci\u00f3n confesional o de protecci\u00f3n de una religi\u00f3n \u00a0 determinada, en los cuales formalmente no se asume una religi\u00f3n oficial pero se \u00a0 otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su \u00a0 car\u00e1cter mayoritario y\/o su v\u00ednculo con una pr\u00e1ctica social igualmente \u00a0 mayoritaria; (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, son aquellos en \u00a0 los que se establece una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, por \u00a0 lo que, si bien reconocen la cuesti\u00f3n religiosa y protegen la libertad de \u00a0 cultos, no favorecen ninguna confesi\u00f3n religiosa; y (v) Estados oficialmente \u00a0 ateos e intolerantes de toda pr\u00e1ctica religiosa, los cuales hacen del ate\u00edsmo \u00a0 una suerte de nueva religi\u00f3n oficial, desconociendo con ello cualquier clase de \u00a0 libertad religiosa. De acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1991, Colombia es un \u00a0 Estado laico con plena libertad religiosa, \u00a0 caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas \u00a0 y una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte \u00a0 Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad \u00a0 religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las \u00a0 implicaciones que de all\u00ed se derivan. De esta forma, ha analizado la \u00a0 constitucionalidad de normas que tienen elementos o connotaciones religiosas \u00a0 bajo diversos criterios, los cuales fueron unificados en la sentencia C-567 \u00a0 de 2016[8]. As\u00ed mismo, aunque \u00a0 la Corte ha estudiado demandas contra normas que tienen connotaciones religiosas \u00a0 importantes y significativas, as\u00ed como otras en donde el elemento religioso es \u00a0 m\u00ednimo o trivial, ha utilizado en todos los casos par\u00e1metros similares para \u00a0 decidir sobre su constitucionalidad. No obstante, en la sentencia C-288 de 2017[9] se precis\u00f3 que el rigor del examen de los par\u00e1metros \u00a0 sentados en la sentencia C-567 de 2016 deber\u00eda variar dependiendo de la \u00a0 importancia del elemento religioso en la ley demandada, tal como se explicar\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento cronol\u00f3gico de la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre los l\u00edmites y par\u00e1metros que se han establecido para garantizar los principios de laicidad y neutralidad religiosa en el \u00a0 estudio de normas con contenidos religiosos, con el fin de mostrar el desarrollo \u00a0 que ha tenido la jurisprudencia en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En primer \u00a0 lugar debe mencionarse la sentencia C-152 de 2003[10], mediante la cual se declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002, toda vez que dicha t\u00e9rmino ten\u00eda al menos tres finalidades \u00a0 distintas, dos de las cuales no eran religiosas, por lo que, dijo la Corte, \u00a0 \u201ccon ellas no se crea una ventaja a favor de determinada iglesia o religi\u00f3n, el \u00a0 Estado colombiano no se identifica formal y expl\u00edcitamente con una religi\u00f3n o \u00a0 credo, ni adhiere oficialmente a ninguna fe religiosa, ni el nombre de \u201cMar\u00eda\u201d \u00a0 tiene una \u00fanica y necesaria connotaci\u00f3n que torne a la ley, por v\u00eda de su \u00a0 t\u00edtulo, en veh\u00edculo de promoci\u00f3n de determinada fe religiosa\u201d. Sobre el \u00a0 criterio que se debe tener en cuenta para determinar si una medida desconoce el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de Estado e iglesia, precis\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 criterio empleado por la Corte para trazar la l\u00ednea entre las acciones \u00a0 constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con \u00a0 el prop\u00f3sito o finalidad buscada por las autoridades p\u00fablicas en su \u00a0 intervenci\u00f3n, no pudiendo la medida desconocer los principios de separaci\u00f3n \u00a0 entre las Iglesias y el Estado, as\u00ed como los principios de pluralismo religioso \u00a0 e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico \u00a0 el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales \u00a0 principios se ver\u00edan vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado \u00a0 discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento \u00a0 de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras \u00a0 iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una \u00a0 decisi\u00f3n con una finalidad laica y un evento \u201cde car\u00e1cter religioso\u201d siempre que \u00a0 todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su \u00a0 elecci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta sentencia la Corte fij\u00f3 seis criterios que se derivan \u00a0 de los principio de laicidad y neutralidad religiosa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, puede presentarse el caso de que una decisi\u00f3n estatal respete los \u00a0 criterios anteriores, pero tenga una connotaci\u00f3n religiosa. Fue lo que sucedi\u00f3, \u00a0 por ejemplo, cuando mediante normas legales se se\u00f1alaron los d\u00edas festivos y \u00a0 estos coincidieron con fechas religiosas cat\u00f3licas. Esta Corte, como ya se \u00a0 record\u00f3, declar\u00f3 exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. \u00a0 Resalta la Corte que en dicho caso s\u00f3lo algunos d\u00edas de descanso fueron \u00a0 denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de \u00a0 ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas cat\u00f3licas. Aun cuando \u00a0 la tradici\u00f3n religiosa cat\u00f3lica era la \u00fanica justificaci\u00f3n de algunos de tales \u00a0 d\u00edas, dicha justificaci\u00f3n no era necesaria ni \u00fanica, puesto que varios d\u00edas \u00a0 festivos corresponden, por ejemplo, a momentos hist\u00f3ricamente significativos, \u00a0 como una batalla por la independencia o un hito en la historia pol\u00edtica de la \u00a0 naci\u00f3n colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas \u00a0 constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas caracter\u00edsticas: son \u00a0 \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesi\u00f3n o \u00a0 religi\u00f3n. Por el contrario, no le est\u00e1 vedado al legislador adoptar decisiones \u00a0 que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, as\u00ed para algunos miembros de la sociedad, desde su propia \u00a0 perspectiva, dicha decisi\u00f3n pueda tener connotaci\u00f3n religiosa\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de estas seis prohibiciones la Corte empez\u00f3 a decantar su jurisprudencia \u00a0 en materia de laicidad y neutralidad religiosa del Estado. Espec\u00edficamente, la \u00a0 jurisprudencia se ha apoyado en la sexta regla para realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 medidas adoptadas por el Legislador que tienen un contenido religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la sentencia C-766 de 2010 la \u00a0 Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de un proyecto de ley que pretend\u00eda conmemorar \u00a0 los cincuenta a\u00f1os de la Coronaci\u00f3n de la Imagen de Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0 Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, declarando dicha ciudad como Ciudad \u00a0 Santuario, pues consider\u00f3 la Corte que el elemento religioso era predominante. \u00a0 En esta oportunidad no se consider\u00f3 suficiente que la medida tuviera una \u00a0 raz\u00f3n secular, o una finalidad laica, sino que exigi\u00f3 que esta fuera \u00a0 predominante. Se indic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural \u00a0 o hist\u00f3rico o social y el elemento religioso en una exaltaci\u00f3n de este tipo. Sin \u00a0 embargo, en respeto de la separaci\u00f3n que debe imperar entre los principios de \u00a0 decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n p\u00fablica y los motivos basados en alguna creencia religiosa, \u00a0 en estos casos el fundamento religioso deber\u00e1 ser meramente \u00a0anecd\u00f3tico o accidental en el telos\u00a0de la exaltaci\u00f3n. En \u00a0 otras palabras, el car\u00e1cter principal y la causa protagonista debe ser la de \u00a0 naturaleza secular, pues resultar\u00eda contradictorio con los principios del Estado \u00a0 laico que alguna decisi\u00f3n p\u00fablica tuviera como prop\u00f3sito principal \u2013y algunas \u00a0 veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna \u00a0 religi\u00f3n\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-817 de 2011 se declar\u00f3 inconstitucional la Ley \u00a0 1402 de 2010, mediante la cual la Naci\u00f3n se asoci\u00f3 a la \u00a0 celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declar\u00f3 monumento \u00a0 nacional a la catedral de dicho Municipio. Dijo la Corte que si bien el \u00a0Estado puede exaltar manifestaciones sociales que tengan un contenido religioso, \u00a0 para declarar la constitucionalidad de la medida es necesario que esta \u201ctenga \u00a0 un factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga \u00a0 car\u00e1cter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental\u201d,[14] criterios que no \u00a0 se cumpl\u00edan en el caso concreto, pues \u201cel prop\u00f3sito principal y verificable \u00a0 de la norma acusada es promover una congregaci\u00f3n particular del credo cat\u00f3lico, \u00a0 que tiene asiento en el municipio de El Espinal\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La sentencia \u00a0 C-948 de 2014, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014, \u201cPor \u00a0 la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre \u00a0 santa colombiana\u201d, se apoy\u00f3 en los criterios establecidos en las sentencias \u00a0 C-766 de 2010 y C-817 de 2011. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de las leyes de honores que involucran aspectos \u00a0 religiosos debe centrarse en dos aspectos: \u201c(i) que estas leyes no persigan \u00a0 \u00fanicamente un prop\u00f3sito religioso, sino que adem\u00e1s de ello se dirijan a \u00a0 satisfacer finalidades de naturaleza laica; y (ii), que el prop\u00f3sito no \u00a0 religioso tenga car\u00e1cter primordial o protag\u00f3nico\u201d[16]. \u00a0En este caso la Corte encontr\u00f3 que la Ley demandada, adem\u00e1s de honrar los \u00a0 logros religiosos de la Madre Laura, ten\u00eda otro prop\u00f3sito principal, y era el de \u00a0 exaltar el acercamiento al di\u00e1logo inter cultural que hab\u00eda propiciado la \u00a0 religiosa en el contexto de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 su vida y obra, por \u00a0 lo que se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley demandada, con la excepci\u00f3n de \u00a0 algunas expresiones y enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 La Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 la inconstitucionalidad, mediante sentencia C-224 de 2016, del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1645 de 2013, a trav\u00e9s del cual se autorizaba al municipio de Pamplona a asignar \u00a0 partidas presupuestales para financiar la Semana Santa en ese Municipio. Precis\u00f3 \u00a0 la Corte que en la norma demandada el fortalecimiento \u00a0 de la religi\u00f3n cat\u00f3lica era el elemento relevante y protag\u00f3nico, a pesar de que \u00a0 en las normas que tengan un aspecto religioso este debe ser meramente anecd\u00f3tico \u00a0 o accidental. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s posible que en una \u00a0 ley converja una dimensi\u00f3n religiosa con el reconocimiento o exaltaci\u00f3n de \u00a0 elementos culturales, hist\u00f3ricos o sociales; por ejemplo, en aquellas que \u00a0 pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar aniversarios de municipios o \u00a0 hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, en tales eventos, para \u00a0 evitar que los principios de laicidad y neutralidad del Estado se vulneren, la \u00a0 jurisprudencia ha sido categ\u00f3rica en exigir que el fundamento religioso sea\u00a0\u201cmeramente \u00a0 anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n\u201d. En otras palabras, el \u00a0 fin principal de este tipo de regulaciones en ning\u00fan caso ha de ser la \u00a0 exaltaci\u00f3n religiosa, es decir,\u00a0\u2018no puede ser papel del Estado promocionar, \u00a0 patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo \u00a0 respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su territorio\u2019. \u00a0 Es por ello por lo que\u00a0\u2018no resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con \u00a0 s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa\u2019[17]\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 Por el contrario, en la sentencia C-441 de 2016 se declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de las normas que autorizaban la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para \u00a0 financiar la Semana Santa en Tunja, pues se encontr\u00f3 en estas un factor secular suficientemente identificable y principal, como las \u00a0 expresiones art\u00edsticas, culturales, sociales y tur\u00edsticas que se generaban \u00a0 alrededor de la Semana Santa en dicho Municipio. La Corte precis\u00f3 en esta \u00a0 sentencia que \u201cla constitucionalidad de las medidas legislativas que \u00a0 involucre un trato espec\u00edfico para una instituci\u00f3n religiosa, depender\u00e1 de que \u00a0 en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la \u00a0 sustente o justifique\u201d.[19] As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que se debe analizar el \u00a0 contexto en el que se desarrolla la expresi\u00f3n cultural, a fin \u00a0 de determinar su arraigo y contenido secular, independientemente del car\u00e1cter \u00a0 religioso que prima facie se pueda apreciar en una expresi\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-567 de 2016, en la que se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 que autorizaba a la Administraci\u00f3n a asignar partidas \u00a0 presupuestales para la realizaci\u00f3n de la Semana Santa en Popay\u00e1n, la Corte \u00a0 consider\u00f3, al igual que en el evento anterior, que en este caso se identificaban \u00a0 diferentes expresiones culturales que trascend\u00edan el plano religioso, por lo que \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma. No obstante, en esta oportunidad la Corte \u00a0 unific\u00f3 los par\u00e1metros para juzgar la constitucionalidad de una norma que \u00a0 involucre aspectos religiosos, e indic\u00f3 que debe existir una \u201cjustificaci\u00f3n \u00a0 secular importante, verificable, consistente y suficiente\u201d, adem\u00e1s de que la \u00a0 medida debe ser \u201csusceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de \u00a0 condiciones\u201d. Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ste requisito creado \u00a0 por la jurisprudencia debe unificarse en t\u00e9rminos que, equilibradamente, \u00a0 garanticen un respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad \u00a0 del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial \u00a0 legado por la pr\u00e1ctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento \u00a0 del test en estos casos ser\u00eda entonces que 6)\u00a0la medida controlada tenga una \u00a0 justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente. El \u00a0 que sea \u2018importante\u2019 implica que deben poder ofrecerse razones para justificar \u00a0 esa valoraci\u00f3n a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de \u00a0 esas razones debe ser adem\u00e1s \u2018verificable\u2019, y ha de ser entonces posible \u00a0 controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoraci\u00f3n de la \u00a0 medida. La importancia de la justificaci\u00f3n secular debe ser tambi\u00e9n \u00a0 \u2018consistente\u2019, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente \u00a0 especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una \u00a0 justificaci\u00f3n secular \u2018suficiente\u2019 para derrotar los efectos de la incidencia \u00a0 que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia \u00a0 viene determinada por el principio de proporcionalidad, y as\u00ed la medida debe \u00a0 entonces ser id\u00f3nea para alcanzar el fin secular que persigue, pero adem\u00e1s \u00a0 necesaria y proporcional en sentido estricto. Finalmente, como se mencion\u00f3 en \u00a0 las sentencias C-224 y C-441 de 2016, 7)\u00a0La medida debe ser susceptible de \u00a0 conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0 En sentencia C-570 de 2016 se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015 \u00a0 \u201cPor la \u00a0 cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, \u00a0 del municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d excepto los apartes que \u00a0 reconocieron la \u201cimportancia religiosa\u201d del monumento, los cuales fueron \u00a0 declarados inconstitucionales. En esta oportunidad la Corte condicion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de medidas legislativas \u00a0 dirigidas a salvaguardar manifestaciones culturales, sociales, hist\u00f3ricas o de \u00a0 otro orden con contenido religioso, a que \u201cse \u00a0 pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual \u00a0 debe ser verificable, consistente y suficiente\u201d[21] y que \u00a0 quedara a salvo la posibilidad de que medidas de las misma naturaleza se \u00a0 pudieran conferir a otros credos en igualdad de condiciones. Por lo anterior, al analizar la \u00a0 ley demandada, la Corte encontr\u00f3 que resultaba constitucional, ya que las \u00a0 medidas adoptadas estaban \u00a0 dirigidas \u00a0\u201ca salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, social, arquitect\u00f3nica e \u00a0 hist\u00f3rica, el monumento a Cristo Rey, que no obstante su connotaci\u00f3n religiosa, \u00a0 es su raz\u00f3n principal, siendo el criterio secular el predominante, el cual es a \u00a0 su vez \u00a0verificable, consistente y suficiente. En efecto, aun cuando las medidas \u00a0 adoptadas en la Ley 1754 de 1015 (SIC), tienen un impacto religioso, este, \u00a0 adem\u00e1s de no ser primordial, se convalida en el prop\u00f3sito de conseguir y \u00a0 alcanzar\u00a0 un objetivo constitucionalmente relevante como lo es la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio cultural\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. La Corte \u00a0 retom\u00f3 los criterios sentados en la sentencia C-567 de 2016, relativa a la \u00a0 Semana Santa en Popay\u00e1n, en la sentencia C-111 de 2017, en la que declar\u00f3 \u00a0 constitucional la Ley 993 de 2005, por medio de la cual se declara \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n las fiestas patronales de San Francisco de \u00a0 As\u00eds. Para esta Corporaci\u00f3n, la justificaci\u00f3n de la norma demandada, tanto en \u00a0 los debates parlamentarios como en el proceso de constitucionalidad, obedec\u00eda a \u00a0 un car\u00e1cter secular y respond\u00eda al deber que tiene el Estado de preservar el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Al respecto explic\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n para contribuir con la fiesta, incluso \u00a0 mediante la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales, es una medida que, lejos de \u00a0 promocionar a una religi\u00f3n, busca la protecci\u00f3n del patrimonio cultural que \u00a0 identifica a la comunidad afrocolombiana (\u2026)\u201d. [l]a contribuci\u00f3n que se impone por la ley al Gobierno Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, genera importantes beneficios en t\u00e9rminos \u00a0 culturales y econ\u00f3micos, los cuales resultan importantes y relevantes en el \u00a0 orden constitucional\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0 Finalmente, en la sentencia C-288 de 2017 la Corte reiter\u00f3 nuevamente los \u00a0 criterios unificados de la sentencia C-567 de 2016, en la cual se determin\u00f3 que \u00a0 una medida con connotaci\u00f3n religiosa es constitucional si tiene una \u00a0 justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente. \u00a0 Adem\u00e1s, precis\u00f3 en esta oportunidad que \u201cel rigor del examen de los criterios \u00a0 de importancia y suficiencia debe variar dependiendo de la importancia del \u00a0 elemento religioso en la actividad objeto de la ley demandada\u201d, por lo que \u00a0 el an\u00e1lisis de una norma con una dimensi\u00f3n religiosa significativa debe ser m\u00e1s \u00a0 exhaustivo y profundo que el estudio que se haga de una norma con un contenido \u00a0 religioso m\u00ednimo. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que la connotaci\u00f3n religiosa es importante y \u00a0 significativa, la Corte debe establecer la importancia y suficiencia \u00a0de la justificaci\u00f3n secular, recurriendo, como lo ha hecho antes, a elementos \u00a0 probatorios como los antecedentes legislativos, la inclusi\u00f3n de la actividad en \u00a0 la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de Colombia, \u00a0 literatura especializada que demuestra el contenido y la importancia cultural \u00a0 del evento, as\u00ed como la informaci\u00f3n sobre los beneficios tur\u00edsticos y econ\u00f3micos de la \u00a0 medida de apoyo a la manifestaci\u00f3n cultural. Estos elementos probatorios han \u00a0 sido determinantes para declarar exequible o inexequible el apoyo estatal a \u00a0 manifestaciones con una connotaci\u00f3n religiosa importante y significativa, como \u00a0 las Semanas Santas de Pamplona,[24] \u00a0Tunja[25] \u00a0y Popay\u00e1n,[26] \u00a0y las Fiestas de San Pacho,[27] \u00a0as\u00ed como el mantenimiento a objetos religiosos como el Cristo Rey de Belalc\u00e1zar.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen, sin embargo, otros casos donde la connotaci\u00f3n religiosa es \u00a0 m\u00ednima o incluso trivial, como fue el caso de la \u201cLey Mar\u00eda\u201d[29] o el de los d\u00edas festivos.[30] En estos casos, no es necesario \u00a0 que la Corte realice a profundidad un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y \u00a0 econ\u00f3mico para verificar la importancia y suficiencia de la justificaci\u00f3n \u00a0 secular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios diferenciados son compatibles con la ratio \u00a0 decidendi de los casos anteriormente citados, y se explican en la finalidad \u00a0 constitucional de tratar a todos los ciudadanos con igual respeto y \u00a0 consideraci\u00f3n, incluidos los pertenecientes a las minor\u00edas religiosas y aquellos \u00a0 que no profesan una religi\u00f3n. Esta finalidad se desconoce cuando el Estado se \u00a0 adscribe a una religi\u00f3n o la promueve oficialmente, pues los ciudadanos que no \u00a0 hacen parte de esa religi\u00f3n mayoritaria tienen raz\u00f3n para sentirse excluidos de \u00a0 la vida colectiva de la comunidad pol\u00edtica. Pero no se desconoce cuando \u00a0 simplemente se protegen manifestaciones culturales, sin que exista la finalidad \u00a0 o el efecto religioso y sin que haya una connotaci\u00f3n puramente religiosa en la \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural a proteger. En estos casos, la Corte debe tener en cuenta \u00a0 la amplia competencia del Congreso para reconocer una expresi\u00f3n o actividad como \u00a0 parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la cual no se agota en las \u00a0 expresiones incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural, y en \u00a0 general, tampoco se agota en aquellas manifestaciones que hayan sido reconocidas \u00a0 por la Rama Ejecutiva. La Corte ha dicho que \u2018el Congreso tiene la \u00a0 competencia para se\u00f1alar las actividades culturales que merecen una protecci\u00f3n \u00a0 del Estado, m\u00e1xime cuando en este \u00f3rgano democr\u00e1tico est\u00e1 representada la \u00a0 diversidad de la Naci\u00f3n.\u2019[31]\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Ahora bien, una vez establecidos \u00a0 los criterios utilizados por la jurisprudencia constitucional para estudiar la \u00a0 constitucionalidad de normas que tengan un contenido religioso, es preciso que \u00a0 se determine el alcance de la sentencia C-441 de 2016, ya que en esta se \u00a0 analiz\u00f3 la importancia cultural e hist\u00f3rica de la Semana Santa en Tunja, y se declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de dos normas de la Ley 1767 de 2015, \u00a0 cuyo art\u00edculo 4\u00ba es objeto del presente estudio. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia \u00a0 C-441 de 2016 sobre la Semana Santa en Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante \u00a0 sentencia C-441 de 2016[33] se \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1767 de 2015 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la \u00a0 celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0En esta oportunidad se demanda el art\u00edculo 4\u00ba de la misma Ley, por lo que es \u00a0 pertinente tomar en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos en dicha sentencia, \u00a0 ya que all\u00ed se analizaron aspectos relevantes para tomar una decisi\u00f3n en el \u00a0 presente caso, tal como se evidenciar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la citada \u00a0 sentencia la Corte analiz\u00f3 las normas demandadas a partir de la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la mencionada Ley y de los conceptos e intervenciones presentados por \u00a0 distintas entidades p\u00fablicas y privadas sobre las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, \u00a0 culturales y antropol\u00f3gicas que tiene la Semana Santa en Tunja. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la Semana Santa en Tunja tiene un evidente contenido religioso, sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n posee contenidos seculares que no son accesorios sino \u00a0 principales y plenamente identificables, tales como el folclor de la regi\u00f3n, del \u00a0 que hacen parte diversos actos culturales, art\u00edsticos y musicales, adem\u00e1s de la \u00a0 promoci\u00f3n del turismo que se pretenden incentivar a partir de este evento y la \u00a0 participaci\u00f3n del colectivo social. Por ende, se declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de las normas demandadas al no evidenciarse una transgresi\u00f3n del principio de \u00a0 neutralidad religiosa que caracteriza al Estado colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte \u00a0 compar\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1645 de 2013, \u201cpor la cual se \u00a0 declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, \u00a0 departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1767 de 2015, dado que mediante sentencia \u00a0 C-224 de 2016 se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 8 de la Ley 1645 de \u00a0 2013, al vulnerarse los principios de laicidad y neutralidad religiosa del \u00a0 Estado. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que mientras en la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 Ley 1645 de 2013 no pod\u00eda identificarse ning\u00fan contenido secular, pues s\u00f3lo se \u00a0 hac\u00eda referencia a la importancia de la Semana Santa en Pamplona para fortalecer \u00a0 la fe cat\u00f3lica y atraer a las personas piadosas a participar de los actos \u00a0 religiosos, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1767 de 2015 se hac\u00eda \u00a0 referencia a diferentes contenidos seculares. As\u00ed por ejemplo, sobre la \u00a0 pertinencia, relevancia y equidad de la Semana Santa en Tunja se se\u00f1alaba lo \u00a0 siguiente en la exposici\u00f3n de motivos, transcrita en la sentencia C-441 de 2016:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPertinente: \u00a0Pues es un evento religioso tradicional de car\u00e1cter colectivo, que \u00a0 involucra la participaci\u00f3n de la comunidad en diferentes actos culturales, \u00a0 art\u00edsticos, musicales, entre otros, que se dan lugar no solo en las \u00a0 iglesias de la ciudad, sino en diferentes espacios culturales (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelevante: Es el evento con m\u00e1s trascendencia del Municipio, y uno de los m\u00e1s \u00a0 importantes del departamento de Boyac\u00e1, pues no solo atrae a turistas en \u00a0 busca de reflexi\u00f3n y esparcimiento, sino tambi\u00e9n a historiadores y artistas, que \u00a0 se dan cita para participar de los diferentes eventos durante la semana. \u00a0 Es de resaltar la importancia que significa la semana para el comercio en \u00a0 la capital, pues la afluencia de turistas incentiva el comercio (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equidad: Pues el uso, goce y disfrute de estas festividades involucran a \u00a0 toda la comunidad, sin importar su creencia religiosa, y es as\u00ed que se disponen \u00a0 espacios de participaci\u00f3n cultural desde la m\u00fasica, el arte, la historia, etc., \u00a0que se articulan con las diferentes actividades sacras durante la semana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Aunado a lo anterior, la Corte tuvo en cuenta \u00a0 los conceptos de las autoridades locales en los que explicaban la importancia de \u00a0 la Semana Santa en Tunja y el arraigo colectivo que ten\u00eda esta tradici\u00f3n desde \u00a0 siglos atr\u00e1s en dicho Municipio, trascendiendo el plano netamente religioso y \u00a0 convirti\u00e9ndose en una manifestaci\u00f3n cultural propia de la regi\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular explic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s importante resaltar que una vez \u00a0 valoradas las pruebas recaudadas durante el proceso de constitucionalidad, el \u00a0 componente religioso de estas celebraciones empieza a perder su preponderancia, \u00a0 evidenciando que, efectivamente estas celebraciones est\u00e1n revestidas de un \u00a0 amplio arraigo, y que, a pesar del componente religioso incorporan otro tipo de \u00a0 efectos seculares, tales como, manifestaciones art\u00edsticas y culturales que \u00a0 involucran a la comunidad m\u00e1s all\u00e1 de sus creencias sobre lo trascendente. En \u00a0 este sentido, la Alcald\u00eda Mayor de Tunja manifest\u00f3 que dentro del plan de \u00a0 desarrollo anual existe una meta que es \u201cel desarrollo de una agenda \u00a0 cultural, a la cual se le asignan recursos para el desarrollo de los diferentes \u00a0 eventos culturales, al considerar que la Semana Santa se ha institucionalizada \u00a0 (sic) como parte de las manifestaciones propias locales\u201d. Se evidencia en el \u00a0 escrito tambi\u00e9n que la Secretar\u00eda de Cultura y Turismo \u2013Alcald\u00eda Mayor de Tunja \u00a0 aprovecha la \u00e9poca de Semana Santa, en la que afirman se recibe una gran \u00a0 afluencia de p\u00fablico visitante en la ciudad de Tunja, para alternar eventos \u00a0 religiosos con una variada programaci\u00f3n cultural. En este sentido, resalta la \u00a0 Alcald\u00eda que \u201cla cultura alrededor de la festividad religiosa se convierte en \u00a0 una estrategia que rescata, fortalece, y divulga la cultura del Municipio de \u00a0 Tunja a partir de diferentes modalidades culturales, en donde se efect\u00faan \u00a0 intercambios culturales con los visitantes y moradores de la regi\u00f3n, es una \u00a0 estrategia de recuperaci\u00f3n, difusi\u00f3n y afianzamiento de nuestros valores \u00a0 culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta diversidad de eventos, debe sumarse a la lista \u00a0 de efectos seculares identificados en la etapa probatoria, el hecho de que las \u00a0 autoridades locales, en las pruebas decretadas, han resaltado que estas \u00a0 celebraciones llevadas a cabo desde el Siglo XVI, \u201cse constituyen como parte \u00a0 integral del sentido colectivo de dicha sociedad\u201d, lo que ha llevado a \u201carraigos \u00a0 colectivos, simb\u00f3licos y culturales, que se reproducen en el compartir social\u201d \u00a0 constituy\u00e9ndose en \u201ctestimonio de un pasado que permite ser fuente primaria \u00a0 de an\u00e1lisis hist\u00f3rico-social, cient\u00edfico, t\u00e9cnico y art\u00edstico, permitiendo \u00a0 interpretar tiempos sociales, \u00e9pocas, procesos sociales, pr\u00e1cticas pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas, culturales, grupos sociales, personajes, entre otros elementos\u201d, \u00a0 haciendo as\u00ed patente, por un lado, un arraigo cultural en la comunidad tunjana, \u00a0 y por el otro una vinculaci\u00f3n colectiva que trasciende el simple elemento \u00a0 religioso, para dar lugar a manifestaciones y usos sociales propios de la \u00a0 regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puso en evidencia l\u00edneas atr\u00e1s, tanto la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley contentiva de las normas acusadas, como \u00a0 m\u00faltiples conceptos allegados en el tr\u00e1mite de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, y las pruebas recolectadas durante dicho tr\u00e1mite, dan \u00a0 cuenta que en las celebraciones de la Semana Santa en Tunja existe un elemento \u00a0 secular palmario y preponderante, lo que lleva a concluir que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no ha desconocido el principio de neutralidad del Estado Laico, \u00a0 buscando beneficiar o promover primordialmente la fe cat\u00f3lica, sino que ha \u00a0 reconocido que aunado a una celebraci\u00f3n cat\u00f3lica existen m\u00faltiples expresiones \u00a0 culturales, art\u00edsticas, folcl\u00f3ricas, usos sociales y promoci\u00f3n del turismo que \u00a0 el Estado v\u00e1lidamente puede incentivar\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Esta Corporaci\u00f3n, a pesar de haber adoptado una \u00a0 decisi\u00f3n distinta a la tomada en la sentencia C-224 de 2016, en la que se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma similar a la estudiada en la sentencia \u00a0 que se comenta, sigui\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial all\u00ed fijada en torno a permitir \u00a0 la promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, y salvaguarda de manifestaciones culturales \u00a0 que tengan un origen y\/o contexto religioso siempre y cuando exista en ellas un criterio secular suficientemente identificable y principal, en \u00a0 virtud del principio de neutralidad religiosa que caracteriza al Estado laico \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed, con fundamento en los \u00a0 argumentos plasmados en la sentencia C-441 de 2016, en lo referente al an\u00e1lisis \u00a0 realizado sobre la connotaci\u00f3n social e hist\u00f3rica que tiene la Semana Santa en \u00a0 Tunja, y en los criterios expuestos en las sentencias C-567 de 2017 y C-288 de 2017, \u00a0 respecto al principio de neutralidad religiosa en el estudio de la \u00a0 constitucionalidad de leyes con contenidos religiosos, la Corte examinar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1767 de 2015. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El reconocimiento a la Curia \u00a0 Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes del \u00a0 rescate de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la Semana Santa en Tunja no \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los demandantes afirman que declarar \u00a0 a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y \u00a0 garantes de la Semana Santa en Tunja viola el principio de neutralidad religiosa \u00a0 del Estado, pues con ello se inscribe al Estado colombiano dentro de la \u00a0 tradici\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica y se establece con ello una situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad frente a las dem\u00e1s religiones, pues se da una trato predilecto a una \u00a0 celebraci\u00f3n representativa de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Corte advierte que en este caso \u00a0 el elemento religioso contenido en la norma demandada es importante y \u00a0 significativo, pues se exalta la labor de instituciones vinculadas a la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica en la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja. Por lo tanto, el examen \u00a0 sobre la importancia y suficiencia de la justificaci\u00f3n secular de la medida que \u00a0 se estudia debe ser riguroso, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el an\u00e1lisis \u00a0 realizado en la sentencia C-441 de 2016 sobre la importancia y trascendencia de \u00a0 la Semana Santa en Tunja, pues all\u00ed se acudi\u00f3 no s\u00f3lo a los antecedentes \u00a0 legislativos de la Ley 1767 de 2015, sino tambi\u00e9n a conceptos de distintas \u00a0 autoridades e instituciones conocedoras de esta tradici\u00f3n en dicho Municipio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En efecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia \u00a0 C-441 de 2016, es innegable que las celebraciones que se desarrollan durante la \u00a0 Semana Santa en Tunja tienen un contenido religioso, pues es uno de los eventos \u00a0 principales de la tradici\u00f3n cat\u00f3lica. No obstante, la citada sentencia concluy\u00f3 \u00a0 que, m\u00e1s all\u00e1 de este componente religioso, en la Ley 1767 de 2015 se pod\u00eda \u00a0 identificar una factor secular palmario y preponderante, consistente en que \u00a0 alrededor de esta celebraci\u00f3n exist\u00edan diversas expresiones culturales, art\u00edsticas y folcl\u00f3ricas, \u00a0 adem\u00e1s de que se buscaba promover el turismo durante esta \u00e9poca, cuestiones que \u00a0 el Estado v\u00e1lidamente pod\u00eda incentivar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En los antecedentes legislativos de \u00a0 la Ley 1767 de 2015 se advierte que la Semana Santa en Tunja \u201cinvolucra la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en diferentes actos culturales, art\u00edsticos, \u00a0 musicales, entre otros, que se dan lugar no solo en las iglesias de la ciudad, \u00a0 sino en diferentes espacios culturales\u201d y permite la llegada de turistas e \u201chistoriadores y \u00a0 artistas, que se dan cita para participar de los diferentes eventos durante la \u00a0 semana\u201d, \u00a0 por lo que no debe perderse de la vista \u201cla importancia que significa la \u00a0 semana para el comercio en la capital, pues la afluencia de turistas incentiva \u00a0 el comercio\u201d. \u00a0De igual manera, la Corte constat\u00f3 en la sentencia C-441 de 2016 que, algunas de \u00a0 las actividades culturales realizadas entre los a\u00f1os 2012 a 2016 durante la \u00a0 celebraci\u00f3n de esta Semana, inclu\u00edan seminarios acad\u00e9micos que analizaban desde \u00a0 una perspectiva hist\u00f3rica la Semana Santa en Tunja, festivales de m\u00fasica, obras \u00a0 de teatros, conciertos, presentaci\u00f3n de pel\u00edculas, entre otras, lo que llev\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n a concluir que esta celebraci\u00f3n hac\u00eda parte de la historia del \u00a0 Municipio, por lo que ten\u00eda una amplia participaci\u00f3n de la comunidad. Por ende, \u00a0 uno de los objetivos de la Ley 1767 de 2015 era proteger y salvaguardar diversos elementos \u00a0 culturales, art\u00edsticos y usos sociales que se han desarrollado alrededor de esta \u00a0 festividad, adem\u00e1s de promover el turismo en la regi\u00f3n durante dicha \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, sobre la Sociedad de Nazarenos de Tunja, \u00a0 una de las instituciones a las que se exalta en la norma cuya constitucionalidad \u00a0 se cuestiona, se indica en los antecedentes legislativos de la Ley 1767 de \u00a0 2015, que esta es una agrupaci\u00f3n que tiene sus or\u00edgenes en el siglo XVI, \u00a0 preocup\u00e1ndose \u201cdesde aquel entonces, por la \u00a0 organizaci\u00f3n de las procesiones de\u00a0la Semana Santa, tradici\u00f3n que hasta la fecha \u00a0 se ha mantenido como uno de los s\u00edmbolos de expresi\u00f3n cultural y religiosa m\u00e1s \u00a0 importantes de los tunjanos\u201d. \u00a0 Esta sociedad ha recibido reconocimientos y distinciones de distintas \u00a0 autoridades p\u00fablicas y privadas y desde 1982 tiene reconocimiento legal, pues en \u00a0 ese a\u00f1o obtuvo la personer\u00eda jur\u00eddica. Se resalta tambi\u00e9n la importancia de la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en la Sociedad de Nazarenos, pues se se\u00f1ala que \u00a0\u201clos miembros de esta Sociedad transmiten a trav\u00e9s de sus hijos este legado \u00a0 cultural; es as\u00ed que una vez analizadas las distintas personas que han sido \u00a0 miembros de\u00a0la Sociedad\u00a0de Nazarenos, se sabe que la tercera generaci\u00f3n de ellos \u00a0 ya ha empezado a formar parte de los cargueros\u201d, que son los encargados de \u00a0 llevar sobre sus hombros los pasos de las procesiones de la Semana Santa. Por \u00a0 tanto, se advierte en los antecedentes legislativos que, dado que la Sociedad de \u00a0 Nazarenos de Tunja, junto con la Curia Arzobispal y la ciudad de Tunja han sido \u00a0 las instituciones que se han encargado de la organizaci\u00f3n de la Semana Santa en \u00a0 este Municipio, es preciso reconocer y exaltar su labor como gestores y garantes \u00a0 de esta tradici\u00f3n cultural y religiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La Sala considera \u00a0 que la norma demandada no vulnera el principio de neutralidad religiosa, pues si \u00a0 bien esta se inscribe dentro de un contexto religioso, el reconocimiento que se \u00a0 hace a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja no constituye \u00a0 un acto de establecimiento, promoci\u00f3n o adhesi\u00f3n oficial a una iglesia por \u00a0 parte del Estado y tiene una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, \u00a0 consistente y suficiente, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1767 de 2015 \u00a0 simplemente reconoce una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esto es, el trabajo de unas \u00a0 instituciones en la organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las diversas actividades \u00a0 culturales y religiosas que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja. \u00a0 Si bien dos de las instituciones cuya labor se homenajea pertenecen a la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica (la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja), no \u00a0 se establece con la norma demandada la promoci\u00f3n o adhesi\u00f3n del Estado a esta \u00a0 religi\u00f3n, as\u00ed como tampoco se asignan competencias a instituciones religiosas ni \u00a0 se valora alg\u00fan tipo de creencia. La norma en cuesti\u00f3n reconoce la importancia \u00a0 que han tenido la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja a lo \u00a0 largo de los a\u00f1os en la organizaci\u00f3n de la Semana Santa en este Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia constitucional exige, en primer lugar, que la justificaci\u00f3n \u00a0 secular sea importante, lo que \u201cimplica que deben poder ofrecerse \u00a0 razones para justificar esa valoraci\u00f3n a la luz de los principios \u00a0 constitucionales\u201d.[35] \u00a0En el presente caso se advierte que el Legislador est\u00e1 facultado para exaltar y \u00a0 homenajear personas o instituciones, con base en el art\u00edculo 150, numeral 15, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo ha reconocido de manera reiterada esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.[36] Sin \u00a0 embargo, este tipo de normas est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites \u00a0 constitucionales propios de cualquier norma, como lo son en el presente asunto \u00a0 los principios de laicidad y neutralidad religiosa. Al respecto ha precisado la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 jurisprudencia ha dejado en claro que, siendo Colombia un Estado laico, basado \u00a0 en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia confesional, no es \u00a0 posible adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza, que consagren \u00a0 tratamientos m\u00e1s favorables o perjudiciales a una religi\u00f3n en particular, a \u00a0 partir del hecho determinante de buscar promocionar su pr\u00e1ctica o rechazo. Ello, \u00a0 sin embargo, no significa que la ley no pueda exaltar, promocionar o patrocinar \u00a0 manifestaciones religiosas que, por las trazas \u00a0 culturales, sociales e hist\u00f3ricas que las pr\u00e1cticas confesionales han dejado con \u00a0 el paso del tiempo, \u00a0 \u00a0merezcan ser destacadas y apoyadas por el Estado. Lo que significa \u00a0 es que, en tales casos, debe ser el componente secular o laico, es decir, la \u00a0 connotaci\u00f3n social, cultural, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, arquitect\u00f3nica e incluso \u00a0 tur\u00edstica, la raz\u00f3n principal de la adopci\u00f3n de la medida legislativa \u00a0 correspondiente, la cual a su vez debe ser verificable, consistente y \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del prop\u00f3sito de definir la \u00a0 constitucionalidad de medidas legislativas de exaltaci\u00f3n o apoyo donde hay \u00a0 participaci\u00f3n de elementos religiosos, la misma jurisprudencia[37] ha se\u00f1alado que los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rica y de contexto de dicha ley, pueden aportar \u00a0 insumos importantes para efectos de establecer si se est\u00e1 en presencia o no de efectos seculares \u00a0 preponderantes. En plena correspondencia con ello, tambi\u00e9n ha precisado este \u00a0 Tribunal que resulta igualmente relevante analizar la disposici\u00f3n acusada desde \u00a0 una perspectiva integral, lo que implica evaluarla, a partir de las medidas en \u00a0 ella adoptadas y en el \u00e1mbito en el que se desarrollan, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 su motivaci\u00f3n y finalidad. En busca de tal prop\u00f3sito, resulta \u00fatil acudir a \u00a0 otros elementos probatorios que coadyuven en el prop\u00f3sito de determinar si \u00a0 existe el factor secular preponderante, manifestado en elementos que puedan ser \u00a0 identificados y que tengan car\u00e1cter principal tales como, la cultura, la \u00a0 historia, la arquitectura, el turismo y los efectos econ\u00f3micos\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se \u00a0 advierte que la facultad que tiene el Congreso de expedir normas que exalten o \u00a0 rindan homenaje a personas o instituciones fue ejercida en el presente caso de \u00a0 manera razonable y proporcional, respetando los principios de laicidad y \u00a0 neutralidad religiosa del Estado. En efecto, el legislador reconoci\u00f3 la \u00a0 importante labor que han desempe\u00f1ado a lo largo de los a\u00f1os la Curia Arzobispal \u00a0 y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la gesti\u00f3n y realizaci\u00f3n de las diversas \u00a0 actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja, las cuales, \u00a0 como se dijo en la sentencia C-441 de 2016, trascienden el plano religioso, ya \u00a0 que involucran distintas manifestaciones culturales que tienen un gran arraigo \u00a0 colectivo. Se evidencia as\u00ed un fin secular importante en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En segundo lugar, la \u00a0 justificaci\u00f3n debe ser verificable y consistente, lo que implica \u00a0 que debe ser posible controlar los hechos y motivos que soportan la valoraci\u00f3n \u00a0 de la norma, adem\u00e1s de que la justificaci\u00f3n secular de esta no \u00a0 puede ser contradictoria, especulativa o desprovista de fuerza. La \u00a0 Corte advierte que en este caso la justificaci\u00f3n es verificable y consistente. \u00a0 En efecto, la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja tiene una larga tradici\u00f3n \u00a0 de varios siglos, la cual ha sido apoyada\u00a0 y promovida desde entonces por \u00a0 la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja. Esta celebraci\u00f3n, si \u00a0 bien tiene un origen y contexto religioso, tambi\u00e9n constituye un importante \u00a0 elemento de la cultura tunjana, alrededor del cual se realizan m\u00faltiples \u00a0 actividades musicales, teatrales, acad\u00e9micas y cinematogr\u00e1ficas en las que \u00a0 participa activamente la comunidad, constituy\u00e9ndose en una importante festividad \u00a0 que atrae el turismo a la regi\u00f3n. La Corte entonces no encuentra que las razones \u00a0 seculares para reconocer a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de \u00a0 Tunja como gestores y garantes de la tradici\u00f3n que representa la Semana Santa en \u00a0 este Municipio sean especulativas, contradictorias o desprovistas de fuerza.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Finalmente, se exige \u00a0 que la justificaci\u00f3n secular sea suficiente \u201cpara \u00a0 derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio \u00a0 de laicidad del Estado\u201d.[39] En el presente caso se constata que, \u00a0 si bien la norma demandada tiene una connotaci\u00f3n religiosa, en la medida en que \u00a0 se exalta la labor de instituciones vinculadas con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, su \u00a0 reconocimiento y homenaje no se debe a cuestiones o pr\u00e1cticas religiosas \u00a0 concretas, sino exclusivamente a su trabajo en la organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de \u00a0 la Semana Santa en Tunja, evento que, como ya se ha dicho, constituye una \u00a0 importante tradici\u00f3n cultural que puede ser protegida y promovida por el Estado, \u00a0 tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-441 de 2016. Por lo tanto, la justificaci\u00f3n \u00a0 secular de la norma demandada resulta suficiente, pues el impacto que tiene la \u00a0 medida sobre el hecho religioso no transgrede el principio de neutralidad \u00a0 religiosa, toda vez que no se exalta la religi\u00f3n cat\u00f3lica ni se rinde homenaje a \u00a0 la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja por sus logros o \u00a0 pr\u00e1cticas religiosas, sino por su trabajo en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de un \u00a0 evento cultural y religioso con un importante arraigo en las tradiciones de \u00a0 dicho Municipio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En conclusi\u00f3n, con base \u00a0 en los criterios de la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1767 de 2015 no vulnera el principio de \u00a0 neutralidad religiosa \u00a0al reconocer y exaltar la labor de la Curia Arzobispal y a la \u00a0 Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la Semana Santa en \u00a0 este municipio, por \u00a0 lo que declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Los accionantes demandaron la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1767 de 2015 \u201cPor medio de la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, \u00a0 Boyac\u00e1, y se dictan otras disposiciones\u201d, pues consideraron que dicha norma \u00a0 vulneraba los principios de separaci\u00f3n entre el Estado y la Iglesia y de \u00a0 pluralismo religioso, al establecer la gesti\u00f3n y garant\u00eda de la Semana Santa en \u00a0 Tunja en cabeza de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de \u00a0 Tunja, instituciones adscritas a la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El homenaje que el legislador \u00a0 rinde a instituciones vinculadas a una religi\u00f3n no desconoce el principio de \u00a0 neutralidad religiosa si el reconocimiento o exaltaci\u00f3n que se hace no se dio \u00a0 p\u00fablicamente fund\u00e1ndose en motivos o razones religiosas, sino en motivos o \u00a0 razones seculares independientes, como lo es la labor o contribuci\u00f3n en \u00a0 actividades culturales, sociales e hist\u00f3ricamente valoradas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso \u00a0 mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta \u00a0 sentencia, la expresi\u00f3n \u201cRecon\u00f3zcase a (\u2026) la Curia \u00a0 Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del \u00a0 rescate de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de \u00a0 Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltaci\u00f3n a su \u00a0 invaluable labor\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1767 de 2015, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese,\u00a0c\u00famplase,\u00a0publ\u00edquese \u00a0 y arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-054 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11943 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 referida al Expediente No. D-11943, me permito presentar Salvamento de Voto, con \u00a0 fundamento en las siguientes dos consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Sentencia de la cual me \u00a0 aparto no constat\u00f3 si la demanda presentada reun\u00eda los requisitos legales y \u00a0 constitucionales necesarios para que la Corte Constitucional haga un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Por el contrario, se limit\u00f3 a valorar \u00fanicamente si la \u00a0 norma demandada se ajustaba o no a la Constituci\u00f3n y por ello declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es contrario a la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha se\u00f1alado que quienes demanden la constitucionalidad de una \u00a0 ley deben cumplir con ciertas cargas. Algunas de estas cargas se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, mientras que \u00a0 otras han sido desarrolladas por esta Corte. Estas \u00faltimas consisten en exigir \u00a0 del demandante una carga de (i) claridad, (ii) certeza, (iii) especificidad, \u00a0 (iv) pertinencia y (v) suficiencia. Tambi\u00e9n, en ciertos casos, se requiere la \u00a0 acreditaci\u00f3n de unos elementos adicionales, como lo es por ejemplo en los casos \u00a0 en los que se alega que la norma legal desconoce el derecho a la igualdad. Si \u00a0 tales requisitos no se acreditan, la Corte debe inhibirse para pronunciarse de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, siendo que un \u00a0 interviniente \u2013la Universidad de la Sabana\u2013 solicit\u00f3 en su \u00a0 intervenci\u00f3n que \u201cse revise la demanda por ineptitud formal, conforme a los \u00a0 requisitos que deber\u00eda contener con base en el Decreto 2067 de 1991\u201d (fl. \u00a0 57.), la Corte deb\u00eda pronunciarse expresamente sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, de haber hecho tal verificaci\u00f3n, \u00a0 habr\u00eda concluido que la demanda carece de dichos elementos y por lo tanto se \u00a0 habr\u00eda declarado inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n presentada carece de \u00a0 especificidad, por cuanto hace apenas una argumentaci\u00f3n general sobre el \u00a0 car\u00e1cter laico del Estado colombiano de donde deduce que la norma debe ser \u00a0 inexequible; certeza, en el entendido que infiere consecuencias \u00a0 subjetivas de la disposici\u00f3n demandada, la cual se limita a exaltar el trabajo \u00a0 de tres instituciones (dos de las cuales son de la iglesia) y contemplarlas como \u00a0 gestores y garantes de la Semana Santa sin que se demuestre que de all\u00ed se \u00a0 desprende una vulneraci\u00f3n de la neutralidad religiosa; y suficiencia, \u00a0 pues no despierta una m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 demandada, precisamente al no demostrar que de la norma se desprende la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, siendo que los accionantes \u00a0 alegan tambi\u00e9n un cargo de igualdad, debieron cumplir con los tres requisitos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte: (a) la determinaci\u00f3n del criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n; (b) expresar en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio; y (c) por \u00a0 qu\u00e9 no est\u00e1 constitucionalmente justificado. Sin embargo, el accionante se \u00a0 limita a se\u00f1alar que \u201cestablecer en exclusiva la gesti\u00f3n y garant\u00eda de la \u00a0 tradici\u00f3n de semana santa en la curia representante de la iglesia cat\u00f3lica \u00a0 desconoce la protecci\u00f3n igualitaria que deben tener todas las religiones y \u00a0 creencias.\u201d El proyecto sin embargo soslay\u00f3 este an\u00e1lisis, lo cual a mi \u00a0 juicio es desacertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso: i) \u00a0 admitir la demanda: ii) fijar en la lista el asunto\u00a0 por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas; iii)\u00a0 correr traslado de la norma al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; iv) comunicar al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y a la Ministra de Cultura; e v) \u00a0 invitar a autoridades p\u00fablicas, entidades acad\u00e9micas, religiosas y laicas para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso en curso. A \u00a0 trav\u00e9s del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena orden\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos dentro del presente proceso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0 Ley 889 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 \u00a0Sentencias C-224 de 2016. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; C-441 de 2016. MP Alejandro Linares Cantillo y C-567 de 2016. \u00a0 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben \u00a0 cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 1767 de 2015. Art\u00edculo 6\u00b0. El Gobierno nacional a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Cultura, podr\u00e1 incorporar al presupuesto general de la naci\u00f3n las \u00a0 apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, \u00a0 internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo del patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, \u00a0 departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 1767 de 2015. Art\u00edculo 7\u00ba. A partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley, la administraci\u00f3n municipal de Tunja y la administraci\u00f3n departamental de \u00a0 Boyac\u00e1 estar\u00e1n autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo \u00a0 presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la figura de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 ver, entre muchas otras sentencias: C-774 de 2001 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Humberto Sierra Porto; SV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-532 \u00a0 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0C-583 de 2016. MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; C-008 de 2017. MP. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando \u00a0 Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se declar\u00f3 \u00a0 inexequible la norma que consagraba oficialmente al Estado colombiano al s\u00edmbolo \u00a0 cat\u00f3lico del \u201cSagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-567 de 2016. MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SV. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-288 de 2017. MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-152 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-152 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-766 de 2010. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-817 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-948 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. SPV. y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia C-766 de 2010. MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido ver las sentencias C-152 de \u00a0 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-817 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-139 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-948 de 2014. MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-224 de 2016. MP. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-441 de 2016. MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV. Alberto Rojas R\u00edos; AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-567 de 2016. MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta posici\u00f3n fue retomada en la sentencia C-109 de 2017. \u00a0 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez; AV. Alejandro Linares Cantillo; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV. Alberto Rojas R\u00edos. En esta sentencia se \u00a0 declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2016 y, en consecuencia, \u00a0 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 891 de 2004, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n la Semana Santa en \u00a0 Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-570 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-570 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-111 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016. MP. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016. MP. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016. MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; AV. Luis Ernesto Vargas Silva; SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016. MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; AV. Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003. MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993. MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 MP. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-288 de 2017. MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 SV. Alberto Rojas R\u00edos. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de las normas que dispon\u00edan la financiaci\u00f3n estatal de las Fiestas del San Pedro \u00a0 en el municipio de El Espinal, pues se trataba de una ley con una connotaci\u00f3n \u00a0 religiosa m\u00ednima que ten\u00eda una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, \u00a0 consistente y suficiente, por lo que no se infring\u00eda el principio de neutralidad \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; SV. Alberto Rojas R\u00edos; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-441 de 2016. MP. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-567 de 2016. MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre la Competencia que tiene el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir leyes de honores, ver entre otras sentencias las \u00a0 siguientes: \u00a0 C-057 de 1993. \u00a0 MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; \u00a0 C-544 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-782 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 SV. Rodrigo Escobar Gil; C-859 de 2001. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-766 \u00a0 de 2010. MP. Humberto Sierra Porto. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-948 de \u00a0 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV. y AV. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-570 de 2016. \u00a0 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-948 de 2014. MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-441 de 2016. MP: \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y C-224 de 2016. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-570 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-567 de 2016. MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-054-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-054\/18 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA CELEBRACION DE \u00a0 LA SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Reconocimiento a la \u00a0 Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes \u00a0 del rescate de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}