{"id":25817,"date":"2024-06-28T20:11:28","date_gmt":"2024-06-28T20:11:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-058-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:28","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:28","slug":"c-058-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-058-18\/","title":{"rendered":"C-058-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-058-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-058\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA \u00a0 ADOLESCENCIA SOBRE ADOPCION-Acceso a la informaci\u00f3n recolectada \u00a0 durante el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las expresiones \u00a0 demandas \u201cque hubieran \u00a0 llegado a la mayor\u00eda de edad\u201d y \u201clos padres juzgar\u00e1n el momento y las condiciones en que no resulte \u00a0 desfavorable para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conocer dicha informaci\u00f3n\u201d \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 75 y 76 respectivamente del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia, son razonables, proporcionadas y se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, se declaran exequibles, al no vulnerar el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del ni\u00f1o o adolescente (CP, art.16); a la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n (CP, art.20), a tener una familia y no ser separado de ella (CP, \u00a0 art.44), ni al acceso a los documentos de su proceso de adopci\u00f3n de conformidad \u00a0 con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION EN \u00a0 COLOMBIA-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION RECOLECTADA DURANTE EL PROCESO DE ADOPCION-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS \u00a0 OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL \u00a0 NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTINCION \u00a0 ENTRE EL ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, CAPACIDAD JURIDICA Y DE \u00a0 EJERCICIO, PARA EFECTOS DE LA ADOPCION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias relacionadas se \u00a0 reiteran las siguientes reglas para efectos de la adopci\u00f3n: (i) el atributo de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica\u00a0de un menor se concreta en el marco de la familia, por lo que \u00a0 todo proceso dilatorio en cuanto a la separaci\u00f3n de la misma atenta contra sus \u00a0 derechos fundamentales; (ii) la\u00a0capacidad jur\u00eddica\u00a0puede concebirse sin la\u00a0capacidad de\u00a0ejercicio, pero no \u00e9sta \u00faltima sin la primera, \u00a0 es decir, se puede ostentar el disfrute de un derecho pero no ejercerlo, ya que \u00a0 para ello se debe detentar la aptitud legal para obligarse. No obstante, la\u00a0capacidad de ejercicio\u00a0trat\u00e1ndose de menores en principio se encuentra atada a la \u00a0 celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos en el marco de los derechos patrimoniales; y \u00a0 (iii) en todos los actos que involucren a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se debe \u00a0 evaluar la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les \u00a0 conciernen de acuerdo a su edad y a su madurez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INFORMACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0D-11793 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 75 y 76 (parciales) \u00a0 de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la EInfancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Miguel Mart\u00edn B\u00e1ez Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano \u00c1lvaro Miguel Mart\u00edn B\u00e1ez Parra, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de las \u00a0 expresiones \u201cque hubieran llegado a la mayor\u00eda de edad\u201d y \u201clos padres \u00a0 juzgar\u00e1n el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conocer dicha informaci\u00f3n\u201d contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 75 y 76, respectivamente, de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 11 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: \u00a0 admitir la demanda al constatar que reun\u00eda prima facie los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; decret\u00f3 pruebas; orden\u00f3 \u00a0 que, una vez recaudadas las mismas, se corriera traslado al Ministerio P\u00fablico a \u00a0 fin de que emitiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de \u00a0 la Constituci\u00f3n; fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de que cualquier \u00a0 ciudadano impugnara o defendiera la norma; y, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0 mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo invit\u00f3 a participar en este proceso a la UNICEF Colombia, a la \u00a0 Fundaci\u00f3n los Pisingos, a la Asociaci\u00f3n Amigos del Ni\u00f1o Clemencia Guti\u00e9rrez \u00a0 Wills, Fundaci\u00f3n para la Asistencia de la Ni\u00f1ez Abandonada \u2013 FANA, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Casa de Mar\u00eda y el Ni\u00f1o, a la Corporaci\u00f3n Colegio Nacional de \u00a0 Abogados \u2013 CONALBOS, al Colegio Colombiano de Abogados Especialistas en Derecho \u00a0 de Familia y del Menor \u2013 CAEFYM, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la \u00a0 Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0 Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos de esta manera los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en los art\u00edculos 75 y 76 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, con los apartes demandados en subrayas, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1098 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales propios del proceso de adopci\u00f3n, ser\u00e1n reservados por el t\u00e9rmino de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos \u00a0 s\u00f3lo se podr\u00e1 expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren \u00a0 directamente, a trav\u00e9s de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo \u00a0que hubiere llegado a la mayor\u00eda de edad, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de su Oficina de \u00a0 Control Interno Disciplinario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para \u00a0 efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podr\u00e1 \u00a0 acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido \u00a0 por el Defensor de Familia, seg\u00fan el caso, para solicitar que se ordene el \u00a0 levantamiento de la reserva y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el \u00a0 acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrir\u00e1 en causal de mala \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. DERECHO DEL \u00a0 ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN. \u00a0 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, todo adoptado tiene \u00a0 derecho a conocer su origen y el car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar. Los padres \u00a0 juzgar\u00e1n el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conocer dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano demandante sostiene que las \u00a0 expresiones acusadas vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 del ni\u00f1o o adolescente (art\u00edculo 16, C.P.); el derecho del adoptado a recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial (art\u00edculo 20, C.P.); el derecho fundamental de los \u00a0 ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella (art\u00edculo 44, C.P.); y el \u00a0 derecho de los mismos a acceder a documentos p\u00fablicos de su proceso de adopci\u00f3n \u00a0 de conformidad con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN) adoptada por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (art\u00edculo \u00a0 3, CDN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su argumentaci\u00f3n aduce que la capacidad \u00a0 jur\u00eddica para ejercer derechos y contraer obligaciones prevista en el C\u00f3digo \u00a0 Civil (art\u00edculo 1504, C.C.), para lo cual se requiere acreditar la mayor\u00eda de \u00a0 edad, difiere sustancialmente del hecho de que el menor alcance la \u201cmadurez\u201d \u00a0 suficiente como sujeto para solicitar y recibir informaci\u00f3n respecto del origen \u00a0 y conformaci\u00f3n de su familia cercana. En ese sentido, a modo de ejemplo indica \u00a0 que la ley y la jurisprudencia constitucional consagran eventos en los que los \u00a0 menores de edad pueden ejercer ciertos actos como: (i) contraer matrimonio, (ii) \u00a0 obtener una licencia de conducci\u00f3n automotriz o de ciclomotor, (iii) brindar su \u00a0 consentimiento para la intervenci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos como la \u201cesterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica\u201d[2], \u00a0 (iv) o incluso cometer delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, considera el demandante \u00a0 que resulta desproporcionado que los menores de edad no puedan ejercer \u00a0 libremente el derecho de informaci\u00f3n veraz o imparcial respecto del origen de \u00a0 sus padres y familiares cercanos tan solo por no haber cumplido la mayor\u00eda de \u00a0 edad, facultad que s\u00ed puede ser realizada por otras personas ajenas al goce de \u00a0 ese derecho del menor como los padres adoptantes, quienes juzgar\u00e1n el momento y \u00a0 las condiciones para conocer dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Justicia y del Derecho: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0 del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico defendi\u00f3 la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones demandadas, al considerar que si bien existe una prohibici\u00f3n legal \u00a0 para que el menor de edad solicite directamente dicha documentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 32 numeral 4 del C\u00f3digo General del Proceso contempla el proceso de \u00a0 levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de \u00a0 adopci\u00f3n, por lo que en su concepto, el ni\u00f1o o adolescente asistido por el \u00a0 defensor de familia podr\u00eda solicitar informaci\u00f3n cierta y veraz sobre sus padres \u00a0 biol\u00f3gicos o su familia cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la posibilidad de que sean los \u00a0 padres adoptantes quienes decidan el momento para divulgar el origen de los \u00a0 padres o de la familia extensa, obedece a un criterio de razonabilidad, pues son \u00a0 ellos los que despu\u00e9s de haberse sometido a todos los escrutinios psicosociales, \u00a0 t\u00e9cnicos y dem\u00e1s requeridos en el proceso de adopci\u00f3n est\u00e1n facultados para \u00a0 juzgar objetivamente el momento y las condiciones propias para que el menor \u00a0 tenga conocimiento sobre su origen biol\u00f3gico y si existen otros familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 75 y 76 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia con fundamento en \u00a0 (i) la prevalencia de los derechos del menor; (ii) el concepto de auto \u00a0 determinaci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes; (iii) la reserva de los documentos y \u00a0 actuaciones propios del proceso de adopci\u00f3n; (iv) y el derecho a conocer su \u00a0 familia de origen, expresados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 tienen primac\u00eda por mandato espec\u00edfico (art\u00edculo 44, C.P.) y por disposici\u00f3n de \u00a0 distintos instrumentos internacionales (art\u00edculo 3, Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o). De igual modo la Ley 1098 de 2006 define el \u00a0 inter\u00e9s de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como el imperativo que obliga a \u00a0 todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos \u00a0 sus derechos humanos. En ese sentido, es una obligaci\u00f3n de la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno \u00a0 de sus derechos en virtud del principio de inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica la representante del ICBF que el \u00a0 Estado cuenta con todas las facultades constitucionales y legales para \u00a0 establecer las medidas legislativas que considere necesarias para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los menores, siempre que resulten razonables y \u00a0 proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autodeterminaci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o reconoce a los menores de edad como sujetos de derecho \u00a0 dotados de autonom\u00eda progresiva de acuerdo con la etapa de la vida en la que se \u00a0 encuentren, la cual les permite desplegar autonom\u00eda en sus actos y decisiones de \u00a0 modo progresivo[3]. \u00a0 Incluso, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o analizado \u00a0 por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala que cuentan con el derecho a ser \u00a0 escuchados en las decisiones que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-182 de \u00a0 1996 que \u201ccualquier limitaci\u00f3n que impongan los padres al derecho del ni\u00f1o \u00a0 al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la \u00a0 prevalencia de los derechos del ni\u00f1o. Las limitaciones en este aspecto s\u00f3lo \u00a0 deben buscar garantizar de manera m\u00e1s efectiva el desarrollo integral del menor\u201d \u00a0 (subraya original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la interviniente que el nivel \u00a0 volitivo y psicol\u00f3gico en el que se funde la decisi\u00f3n que adopte el ni\u00f1o \u00a0 determinar\u00e1 el nivel de protecci\u00f3n constitucional que la misma recibir\u00e1, por \u00a0 ello la capacidad se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio pleno \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que, aunque puede estar \u00a0 limitado en determinadas ocasiones, esa restricci\u00f3n debe ser evaluada en cada \u00a0 caso concreto y, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, debe propender por el respeto y protecci\u00f3n \u00a0 de su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de los documentos y actuaciones propios del proceso de adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al proceso de adopci\u00f3n, \u00a0 manifiesta que es considerada como una medida a trav\u00e9s de la cual se proporciona \u00a0 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes no solo un padre o una madre, sino el derecho \u00a0 a tener una familia que suministre aquello que se considera apropiado para su \u00a0 bienestar y desarrollo pleno e integral. Que por virtud del art\u00edculo 64 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia la adopci\u00f3n extingue el parentesco del \u00a0 adoptivo con su familia de origen y crea un nuevo v\u00ednculo entre el adoptado y \u00a0 los padres adoptantes. As\u00ed, estos \u00faltimos ejercen un derecho leg\u00edtimo de patria \u00a0 potestad sobre su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la Ley 265 de 1996 \u00a0 por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a \u00a0 la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, en su art\u00edculo 30 dispone \u00a0 que las autoridades deben garantizar la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa \u00a0 a los or\u00edgenes del ni\u00f1o, en especial, lo referente a la identidad de sus padres, \u00a0 historia m\u00e9dica y de la familia[4]. \u00a0 En el sentir de la entidad interviniente, el art\u00edculo 75 demandado prev\u00e9 la \u00a0 reserva legal de los documentos y actuaciones administrativas por un t\u00e9rmino de \u00a0 veinte a\u00f1os, las acciones para levantar dicha reserva y las personas legitimadas \u00a0 para incoar dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho del adoptado a conocer su familia y origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la interviniente que el art\u00edculo 76 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006 es claro al estipular que todo adoptado tiene derecho a \u00a0 conocer su origen y el car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar, su historia de vida \u00a0 familiar, social, y las circunstancias que rodearon dicho proceso. Esta \u00a0 prerrogativa se predica exclusivamente del menor, pues la familia biol\u00f3gica una \u00a0 vez ejecutoriado el tr\u00e1mite pierde todos los derechos de filiaci\u00f3n relacionados \u00a0 con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICBF en calidad de autoridad central en \u00a0 materia de adopci\u00f3n profiri\u00f3 el lineamiento t\u00e9cnico administrativo del programa \u00a0 de adopci\u00f3n aprobado mediante la Resoluci\u00f3n No. 2551 del 29 de marzo de 2016, \u00a0 modificada por la Resoluci\u00f3n No. 13368 del 23 de octubre de 2016, en cuyo \u00a0 Cap\u00edtulo IV estableci\u00f3 el procedimiento para el reencuentro con la familia de \u00a0 origen, teniendo en cuenta las condiciones espec\u00edficas de desarrollo del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente de acuerdo con su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el objetivo primordial del \u00a0 tr\u00e1mite consiste en la b\u00fasqueda activa de los miembros de la familia biol\u00f3gica y \u00a0 en brindar orientaci\u00f3n al adoptado antes de tener acceso a la documentaci\u00f3n de \u00a0 su proceso de adopci\u00f3n, pues desde su experiencia hay que minimizar los factores \u00a0 de riesgo emocional que se pueda generar al adoptado e incluso a la familia \u00a0 adoptante, al encontrarse frente a realidades sensibles como cambiar la \u00a0 autoconcepci\u00f3n de su historia familiar, no aceptar el encuentro, los motivos que \u00a0 originaron la adopci\u00f3n o los reproches por parte de alguno de los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente concluye que tanto el art\u00edculo \u00a0 75 como el 76 acusados parcialmente, lejos de representar una limitaci\u00f3n \u00a0 injustificada al libre desarrollo de la personalidad del menor prohibiendo la \u00a0 solicitud directa del levantamiento de los documentos sometidos a reserva de \u00a0 ley, buscan proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 mediante la reserva de la intimidad de la familia de origen, la cual en muchos \u00a0 casos puede contener en su historia hechos victimizantes que requieren de un \u00a0 tratamiento especial y delicado de respeto. Por ello est\u00e1 justificado que los \u00a0 padres, quienes adem\u00e1s ejercen la patria potestad, sopesen el momento adecuado \u00a0 para revelar dicha informaci\u00f3n mientras su hijo llega a la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica por medio \u00a0 de su intervenci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 75 y 76 \u00a0 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 puesto que cualquier tensi\u00f3n entre los \u00a0 mandatos constitucionales debe ser resuelta en favor de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, en raz\u00f3n de la primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor. En ese sentido, \u00a0 el proceso de adopci\u00f3n es \u201cla instituci\u00f3n jur\u00eddica por excelencia para \u00a0 garantizar al menor de edad exp\u00f3sito o en situaci\u00f3n de abandono el derecho a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con las normas demandadas, el \u00a0 art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone el deber de \u00a0 corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia en el cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n integral del menor. Explica que la responsabilidad parental (Art. 14 \u00a0 Ley 1098 de 2006) es un complemento del ejercicio de la patria potestad y una \u00a0 obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la limitaci\u00f3n impuesta a los \u00a0 menores de edad adoptados para reclamar directamente informaci\u00f3n sobre los \u00a0 documentos y actuaciones del proceso de adopci\u00f3n comporta en s\u00ed mismo una forma \u00a0 de protecci\u00f3n al menor, ya que no es posible determinar en abstracto la \u00a0 capacidad \u00a0emocional del adoptado para enfrentarse a una informaci\u00f3n tan determinante \u00a0 para su formaci\u00f3n. Por ello, se encuentra justificado constitucional y \u00a0 legalmente que sean los padres adoptantes quienes determinen el grado de madurez \u00a0 de su menor hijo para conocer un tema tan sensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Coordinadora del \u00c1rea de Familia del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, defiende la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones demandas al considerar que el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad se entiende como el reconocimiento por parte \u00a0 del Estado de la facultad individual de autodeterminarse sin coacci\u00f3n, controles \u00a0 injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. Por ello, si el padre \u00a0 adoptivo considera que no es el tiempo pertinente para que se conozca la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el origen biol\u00f3gico de su hijo, se presume que lo har\u00e1 para \u00a0 salvaguardar sus derechos y cuidarlo de afectaciones emocionales y psicol\u00f3gicas, \u00a0 no para coartar su libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al derecho a recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial (art\u00edculo 20, C.P.) debe entenderse en armon\u00eda con \u00a0 la responsabilidad que comporta ejercer la patria potestad sobre un menor de \u00a0 edad, pues los padres adoptantes tienen el deber de velar por la protecci\u00f3n y \u00a0 cuidado de su hijo, y en ese caso representarlo en la toma de esta decisi\u00f3n \u00a0 hasta que adquiera la mayor\u00eda de edad. Adicionalmente solicitan que, de \u00a0 condicionarse la norma, se tenga en cuenta que la prohibici\u00f3n legal involucra \u00a0 una garant\u00eda de protecci\u00f3n especial del menor en cuanto a su estabilidad \u00a0 emocional, f\u00edsica y mental, que podr\u00eda verse afectada si se le deja al libre \u00a0 arbitrio conocer a la familia de origen, cuando la realidad de la sociedad \u00a0 colombiana da cuenta de que en la gran mayor\u00eda de los casos el n\u00facleo familiar \u00a0 es complejo. Por ello, sugieren que previo a la decisi\u00f3n del menor de conocer su \u00a0 origen biol\u00f3gico, se ordene el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda psicol\u00f3gica \u00a0 especializada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia de manifiesta que las normas demandadas parcialmente no \u00a0 contraviene la Constituci\u00f3n. Explica la interviniente que con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 57 de 1985 C\u00f3digo del Menor, se estableci\u00f3 en su art\u00edculo 114 \u00a0 una reserva legal por el t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os respecto a actuaciones \u00a0 administrativas o jurisdiccionales en el proceso de adopci\u00f3n y, en el a\u00f1o 1993 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo de tutela \u00a0 proferido el 30 de abril de 1993 estableci\u00f3 que esta reserva legal de las \u00a0 actuaciones surtidas dentro del proceso de adopci\u00f3n no es absoluta[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a conocer su origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que el t\u00e9rmino origen deber\u00eda \u00a0 referirse tanto al biol\u00f3gico como al gen\u00e9tico indiscriminadamente, sin embargo, \u00a0 la doctrina contempor\u00e1nea ha sabido explicar que ambas acepciones si bien s\u00ed \u00a0 hacen referencia al origen, no resulta exactamente equivalente el biol\u00f3gico con \u00a0 el gen\u00e9tico. Se han identificado por parte de la doctrina dos (2) situaciones en \u00a0 las cuales se materializa el derecho a conocer el propio origen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el derecho a conocer la \u00a0 propia condici\u00f3n, el verdadero estatus jur\u00eddico de la persona[7]. Refiere entonces la \u00a0 doctrina como ejemplos la necesidad de saber si se es hijo adoptivo, hijo \u00a0 concebido por fecundaci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida o por fecundaci\u00f3n heter\u00f3loga \u00a0 (donante de material gen\u00e9tico) o si se es hijo matrimonial o extramatrimonial[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, saber la identidad de \u00a0 los progenitores, es decir, individualizar correctamente a quienes aportaron el \u00a0 material gen\u00e9tico, siendo entonces esta segunda situaci\u00f3n la que se desprende de \u00a0 la lectura de los argumentos del actor de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que \u00a0 nos ocupa. Refiere A\u00edda Kemelmajer de Carlucci[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas internacionales que regulan el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 a conocer su origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite la interviniente se \u00a0 refiere al principio No. 9 de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Principios \u00a0 sociales y jur\u00eddicos relativos a la protecci\u00f3n y al bienestar de los ni\u00f1os[10] \u00a0el cual establece que \u201clos encargados de la atenci\u00f3n del ni\u00f1o deben reconocer \u00a0 la necesidad del ni\u00f1o adoptado o del ni\u00f1o colocado en un hogar de guarda de \u00a0 conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los intereses del \u00a0 ni\u00f1o\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el art\u00edculo 7.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas aprobada en \u00a0 noviembre de 1989 dispone que \u201cEl ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s \u00a0 de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una \u00a0 nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres\u201d \u00a0 (cursiva y negrilla fuera de texto), que con relaci\u00f3n a la frase resaltada se \u00a0 han dado diversas interpretaciones. Una primera interpretaci\u00f3n se refiere a si \u00a0 es posible o no conocer materialmente el origen, depender\u00e1 de cada caso \u00a0 en particular, v.gr. ser\u00e1 materialmente posible que un ni\u00f1o entregado en \u00a0 adopci\u00f3n por sus padres al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conozca su \u00a0 origen. Ser\u00e1 materialmente imposible, si el ni\u00f1o reci\u00e9n nacido es abandonado y \u00a0 no hay rastros que lleven a la identificaci\u00f3n de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que la otra interpretaci\u00f3n \u00a0 doctrinaria plantea que dicha posibilidad de conocer el origen de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes no debe mirarse \u00fanicamente desde el punto de vista material \u00a0 sino tambi\u00e9n desde el punto de vista jur\u00eddico y ah\u00ed tendr\u00e1 que entrarse a mirar \u00a0 el derecho interno de cada pa\u00eds, tanto as\u00ed que el Convenio relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional[11] \u00a0establece en el art\u00edculo 30 que las autoridades de cada Estado deben asegurar la \u00a0 conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los or\u00edgenes de los menores de edad, en \u00a0 especial la identificaci\u00f3n de los progenitores, la historia m\u00e9dica y su pasado \u00a0 gen\u00e9tico. Sin embargo, dice el art\u00edculo en el numeral segundo que \u201cdichas \u00a0 autoridades asegurar\u00e1n el acceso, con el debido asesoramiento del ni\u00f1o o \u00a0 de su representante a esta informaci\u00f3n en la medida que lo permita la ley de \u00a0 dicho estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico europeo se \u00a0 encuentra una regulaci\u00f3n similar en cuanto (i) a la libertad de configuraci\u00f3n de \u00a0 los Estados para establecer restricciones al derecho a conocer el origen y en \u00a0 cuanto (ii) a la determinaci\u00f3n de las condiciones en que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes pueden acceder a conocer su origen. En este sentido el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Carta Europea de Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201cTodo ni\u00f1o tiene \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de su identidad y, dado el caso, deber\u00e1 poder conocer \u00a0 ciertas circunstancias relativas a sus or\u00edgenes biol\u00f3gicos, con las limitaciones \u00a0 que impongan las legislaciones nacionales para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 terceras personas. Se deber\u00e1n determinar las condiciones bajo las cuales se \u00a0 otorgar\u00e1n al ni\u00f1o las informaciones relativas a sus or\u00edgenes biol\u00f3gicos as\u00ed como \u00a0 las condiciones necesarias para proteger al ni\u00f1o de la divulgaci\u00f3n de dichas \u00a0 informaciones por terceros\u201d (subraya fuera de texto); esta norma europea \u00a0 recoge en parte el fundamento de los art\u00edculos 75 y 76 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia, es decir: es leg\u00edtimo establecer restricciones -reserva \u00a0 legal- en raz\u00f3n de la edad para acceder a la informaci\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n \u00a0 en aras de salvaguardar los derechos de la infancia y la adolescencia, y es a\u00fan \u00a0 m\u00e1s necesario, establecer condiciones \u00f3ptimas que no lesionen ni vulneren el \u00a0 desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para permitir su acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n relacionada con su origen biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho comparado latinoamericano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venezuela: el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la \u00a0 madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizar\u00e1 el \u00a0 derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a \u00a0 ser inscrita gratuitamente en el registro civil despu\u00e9s de su nacimiento y a \u00a0 obtener documentos p\u00fablicos que comprueben su identidad biol\u00f3gica, de \u00a0 conformidad con la ley\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paraguay: el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de la ni\u00f1ez y la \u00a0 adolescencia (Ley 1.680 de 2001), establece que el derecho a la identidad de los \u00a0 ni\u00f1os se refiere a \u201cla nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un \u00a0 nombre que se inscribir\u00e1 en los registros respectivos, a conocer y \u00a0 permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones \u00a0 que sobre sus or\u00edgenes estimen necesarias\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecuador: la Ley No. 100 de 2003, por medio de la cual se \u00a0 adopt\u00f3 el C\u00f3digo de la ni\u00f1ez y la adolescencia precept\u00faa en su art\u00edculo 21 que \u201cLos \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y madre, \u00a0 (\u2026) salvo que la convivencia o relaci\u00f3n afecten sus derechos y \u00a0 garant\u00edas\u201d. Sin embargo, el art\u00edculo 153 inciso 6 del \u00a0 mismo c\u00f3digo establece una limitaci\u00f3n a este derecho en trat\u00e1ndose de la \u00a0 adopci\u00f3n al se\u00f1alar, dentro de los principios de \u00e9sta se encuentra que \u201cLas \u00a0 personas adoptadas tienen derecho a conocer su condici\u00f3n de tal, su origen, su \u00a0 historia personal y a su familia consangu\u00ednea, salvo que exista prohibici\u00f3n \u00a0 expresa de esta \u00faltima\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bolivia: el C\u00f3digo ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente, adoptado mediante \u00a0 la Ley N\u00b0 548 del 17 de julio de 2014 establece en su art\u00edculo 95 dos derechos \u00a0 especiales de las personas adoptadas: \u201cLas personas que hayan sido adoptadas \u00a0 o adoptados, al obtener su mayor\u00eda de edad o desde su emancipaci\u00f3n, tienen \u00a0 derecho a conocer los antecedentes de su adopci\u00f3n y referencias de su familia de \u00a0 origen\u201d. Y se establece en el art\u00edculo 96 del mismo C\u00f3digo que \u201cLas \u00a0 Instancias Departamentales de Pol\u00edtica Social, formar\u00e1n grupos para hijas e \u00a0 hijos adoptados, a quienes se brindar\u00e1 apoyo y terapia psicol\u00f3gica cuando as\u00ed lo \u00a0 requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uruguay: el C\u00f3digo de la ni\u00f1ez y la adolescencia, adoptado \u00a0 mediante Ley No. 17.823 de 2004, dentro de su cuerpo normativo dispone que \u00a0 \u201cSi el adoptado es mayor de quince a\u00f1os de edad podr\u00e1 solicitar al Juez Letrado \u00a0 de Familia competente la exhibici\u00f3n del expediente judicial o antecedentes de su \u00a0 adopci\u00f3n, fundando su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argentina: la ley nacional 26.061 de Protecci\u00f3n Integral de los \u00a0 Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de 2005 establece en su art\u00edculo 11 \u00a0 inciso primero que \u201cLas ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho a \u00a0un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de \u00a0 qui\u00e9nes son sus padres\u201d salvo la excepci\u00f3n prevista en los arts. 327 y \u00a0 328 del C\u00f3digo Civil relativa a que en todo caso el menor de edad \u201cadoptado \u00a0 tendr\u00e1 derecho a conocer su realidad biol\u00f3gica y podr\u00e1 acceder al expediente de \u00a0 adopci\u00f3n a partir de los dieciocho a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para la asistencia de la ni\u00f1ez abandonada: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0 para la asistencia de la ni\u00f1ez abandonada manifiesta en su escrito que \u00a0 presentar\u00e1 una opini\u00f3n especializada sobre el caso desde su experiencia. \u00a0 Considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles no solo por \u00a0 los aspectos jur\u00eddicos, sino por los factores psicol\u00f3gicos de los menores \u00a0 adoptados, dentro de los cuales se tendr\u00eda que hacer una distinci\u00f3n en su \u00a0 origen, pues la mayor\u00eda son abandonados, maltratados, abusados y muy pocos \u00a0 entregados en adopci\u00f3n por parte de sus padres biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, indica que hay menores que \u00a0 son recuperados y dados en adopci\u00f3n a una corta edad (0 a 2 a\u00f1os) que provienen \u00a0 que familias inestables, por lo que permitirles conocer su origen sin contar con \u00a0 la mayor\u00eda de edad, ser\u00eda exponerlos a un alto riesgo emocional. En respaldo de \u00a0 ello cita varios casos atendidos por la fundaci\u00f3n en los que menores recuperados \u00a0 son entregados a la familia extensa o cercana y han sido objeto de vej\u00e1menes \u00a0 sexuales, desnutrici\u00f3n, maltrato f\u00edsico y emocional e incluso de mutilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que de permitir el levantamiento de \u00a0 la reserva cuando el menor sienta curiosidad de conocer su origen, conduce a \u00a0 generar problemas de vinculaci\u00f3n afectiva con los padres adoptivos y posteriores \u00a0 episodios de rebeld\u00eda, conductas desafiantes, hurto, agresividad, escapes del \u00a0 hogar, entre muchas otras manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Casa de Mar\u00eda y El ni\u00f1o: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante legal de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Casa de Mar\u00eda y El ni\u00f1o considera la norma no contradice derecho constitucional \u00a0 alguno, toda vez que no existen derechos absolutos. En ese orden de ideas expone \u00a0 que el art\u00edculo 16 del Texto Superior indica que, si bien toda persona tiene \u00a0 derecho al libre desarrollo de su personalidad, dicha libertad encuentra su \u00a0 l\u00edmite en los derechos de los dem\u00e1s y en el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo considera que los art\u00edculos \u00a0 75 y 76 demandados encarnan un objetivo superior al de la simple limitaci\u00f3n de \u00a0 la reserva legal, pues velan por el bienestar emocional y psicol\u00f3gico del menor, \u00a0 restricci\u00f3n que es superada cuando el adoptado llega a un estado donde se \u00a0 considera cuenta con la suficiente madurez para afrontar e interiorizar la \u00a0 informaci\u00f3n de su origen y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECRETO DE PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del once (11) de noviembre \u00a0 de 2016 el Magistrado sustanciador con el fin de tener mayor ilustraci\u00f3n \u00a0 respecto de la derecho a adoptar y ser adoptado solicit\u00f3 al ICBF informaci\u00f3n \u00a0 sobre este proceso y en especial el tr\u00e1mite de solicitud de informaci\u00f3n sobre la \u00a0 familia de origen, por lo que en respuesta a dicho requerimiento, la autoridad \u00a0 central en materia de adopci\u00f3n mediante oficio No. 10400\/594605 contest\u00f3 lo \u00a0 siguiente[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1098 de 2006 y conforme al art\u00edculo 75 de ese mismo c\u00f3digo, \u00a0 \u00bfcu\u00e1ntas solicitudes de informaci\u00f3n del proceso de adoptabilidad han sido \u00a0 tramitadas?, y de ellas, \u00bfcu\u00e1ntas han sido requeridas por el adoptado menor y \u00a0 mayor de edad respectivamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICBF se\u00f1ala que dando cumplimiento al \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1098 de 2006, implement\u00f3 en el a\u00f1o 2009, el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n de Protecci\u00f3n &#8211; SIP, pero no incluy\u00f3 la \u201cb\u00fasqueda de or\u00edgenes\u201d \u00a0 por lo que no cuenta con dicha informaci\u00f3n, sino a partir del a\u00f1o 2012, cuando \u00a0 se cre\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n Misional-SIM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la importancia del tema \u00a0 y el creciente n\u00famero de requerimientos, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de centralizar el \u00a0 tr\u00e1mite en cabeza de la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del ICBF, arrojando la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n respecto de los procesos de adoptabilidad tramitados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de peticiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>725 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>846 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>883 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.774[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el procedimiento \u00a0 de la solicitud de b\u00fasqueda de la familia de origen y que documentos se \u00a0 suministran por parte de la entidad absolvente de la petici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El objetivo de este tr\u00e1mite es realizar la \u00a0 b\u00fasqueda activa de los familiares biol\u00f3gicos y brindar orientaci\u00f3n al menor, la \u00a0 familia adoptante y los parientes originales en el marco del cumplimiento del \u00a0 derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos de conocer su origen, el \u00a0 car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar y a tener acceso a la documentaci\u00f3n de su \u00a0 proceso mediante el suministro de informaci\u00f3n y copias de la historia de \u00a0 atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance del instructivo inicia desde \u00a0 que se recibe la solicitud por parte del mayor de edad (o por parte de sus \u00a0 padres adoptivos si es menor de edad), hasta cuando se coordina el encuentro o \u00a0 contacto con la familia biol\u00f3gica y el adoptado, o se informa a este que la \u00a0 persona buscada no desea establecer contacto; para las solicitudes dirigidas \u00a0 \u00fanicamente a obtener copia de la documentaci\u00f3n, se entiende concluido el tr\u00e1mite \u00a0 con la entrega de los documentos correspondientes[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, por cuanto la informaci\u00f3n que \u00a0 se maneja es altamente sensible y requiere de una adecuada preparaci\u00f3n por parte \u00a0 del adoptado y la familia que lo recibe, al igual que con la de origen. De esta \u00a0 forma se busca minimizar factores de riesgo frente a las expectativas y \u00a0 afectaci\u00f3n emocional que puede generar el encontrarse con diferentes realidades, \u00a0 pues se ha concluido que cuando el adulto recurre a la b\u00fasqueda de sus or\u00edgenes, \u00a0 aproximadamente un 90% ha discutido con sus padres adoptantes la decisi\u00f3n y \u00a0 cuentan con su apoyo, lo cual les genera mayor bienestar emocional. En el caso \u00a0 de los menores de edad, se ha encontrado que sus padres solicitan la informaci\u00f3n \u00a0 por: i) encontrarse el adolescente en un proceso terap\u00e9utico; y ii) para los \u00a0 padres contar con mayores herramientas que les permitan responder las \u00a0 inquietudes de sus hijos adoptados[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante se\u00f1alar, que no todas las \u00a0 personas que han sido adoptadas desean a temprana edad conocer sus or\u00edgenes o \u00a0 los motivos que conllevaron a su adopci\u00f3n, (muchas personas nunca lo buscan) si \u00a0 bien desde temprana edad se pueden plantear algunas preguntas, estas \u00a0 corresponden a los padres absolverlas de acuerdo a la informaci\u00f3n de la historia \u00a0 del ni\u00f1o o ni\u00f1a que recibieron durante el proceso de adopci\u00f3n y, de ser \u00a0 necesario, lo realizan con acompa\u00f1amiento profesional. Las solicitudes que se \u00a0 reciben, con base en lo se\u00f1alado en el Instructivo B\u00fasqueda de Or\u00edgenes de \u00a0 Ni\u00f1os. Ni\u00f1as. Adolescentes y Adultos Adoptados, puede ser para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Obtener una copia de la historia de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 B\u00fasqueda de familia biol\u00f3gica y copia de los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Obtener copia de la sentencia de Adopci\u00f3n y\/o Registros Civiles para tramitar la \u00a0 nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Familia biol\u00f3gica que pregunta por sus parientes adoptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Otros motivos como conocer la ciudad donde nacieron, el hogar sustituto, las \u00a0 instalaciones del ICBF donde se realiz\u00f3 su Proceso de Restablecimiento de \u00a0 Derechos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLos menores que se \u00a0 encuentran en proceso de adopci\u00f3n son informados o se les da a conocer por alg\u00fan \u00a0 medio de los parientes m\u00e1s cercanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el ICB que desde el Proceso \u00a0 Administrativo de Restablecimiento de Derechos con medida de ubicaci\u00f3n en hogar \u00a0 sustituto o medio familiar, se adelantan diferentes actuaciones en relaci\u00f3n con \u00a0 la familia biol\u00f3gica, entre las que se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Dentro del material probatorio y atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 26 del \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y adolescencia y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, la autoridad administrativa debe indagarle al menor de edad, \u00a0 sobre las redes familiares y de apoyo con las que cuenta, analizando los \u00a0 factores de generatividad y vulnerabilidad de cada uno de estos referentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Teniendo en cuenta la anterior informaci\u00f3n, el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario \u00a0 realiza las valoraciones psicosociales a estos entornos, para determinar si son \u00a0 garantes e id\u00f3neos para asumir el cuidado de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Una vez se cuenten con estas valoraciones, la autoridad administrativa podr\u00e1 \u00a0 ordenar que se realicen intervenciones y apoyo a la familia para trabajar un \u00a0 posible reintegro, momento en el cual, se permite el contacto con la familia y \u00a0 el ni\u00f1o. Sin embargo, cuando se determina a trav\u00e9s de los dict\u00e1menes periciales \u00a0 que la familia no es garante o no quiere hacerse cargo del cuidado del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente, no se tendr\u00e1 contacto con ellos, para evitar afectaci\u00f3n \u00a0 emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta que cuando se realiza trabajo con \u00a0 la familia para posibles reintegros, la autoridad administrativa con su equipo \u00a0 t\u00e9cnico interdisciplinario eval\u00faa los avances, cumplimiento de compromisos, \u00a0 fortalecimiento del v\u00ednculo, entre otros aspectos, con lo cual, se podr\u00e1 \u00a0 determinar si es viable el reintegro o si, por el contrario, resulta pertinente \u00a0 suspender el contacto por la afectaci\u00f3n que esto puede generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando del seguimiento y valoraciones \u00a0 realizadas se evidencia la no garant\u00eda de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 por parte de sus parientes biol\u00f3gicos y como consecuencia se procede a la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad, se lleva a cabo un abordaje psicosocial al menor \u00a0 de edad de acuerdo con su madurez psicol\u00f3gica, para darle a conocer las \u00a0 distintas circunstancias, explicarle el estado del proceso y los tr\u00e1mites a \u00a0 realizar. Ello implica que los menores de edad no tienen m\u00e1s contacto con su \u00a0 familia de origen en las dem\u00e1s etapas para la adopci\u00f3n, toda vez que esto \u00a0 generar\u00eda una inseguridad jur\u00eddica e inestabilidad emocional para el ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es importante traer a colaci\u00f3n \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la reserva \u00a0 de todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del \u00a0 proceso de adopci\u00f3n, en donde se\u00f1ala que \u201cser\u00e1n reservados por el t\u00e9rmino de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos \u00a0 s\u00f3lo se podr\u00e1 expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren \u00a0 directamente, a trav\u00e9s de su apoderado o del Defensor de Familia o del \u00a0 adoptivo que hubiere llegado a la mayor\u00eda de edad\u201d (subraya original)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0 los ciudadanos en calidad de adoptantes son puestos en conocimiento de los \u00a0 parientes o familia extensa del menor en proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los adoptantes s\u00f3lo tienen conocimiento de \u00a0 la familia extensa del menor cuando \u00e9sta informaci\u00f3n se encuentra relacionada en \u00a0 la declaratoria de adoptabilidad, en la autorizaci\u00f3n que otorg\u00f3 el defensor de \u00a0 familia, o en el otorgamiento del consentimiento. No obstante, lo se\u00f1alado, no \u00a0 tienen contacto alguno con los parientes biol\u00f3gicos, por cuanto se les hace \u00a0 entrega de esta documentaci\u00f3n, junto con el informe integral, fotograf\u00edas e \u00a0 informaci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente al momento que se les comunica \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Adopciones relativa a la asignaci\u00f3n de ellos \u00a0 como posibles padres. Posteriormente, cuando a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de b\u00fasqueda de \u00a0 or\u00edgenes realizan la solicitud para obtener una copia de la historia de \u00a0 atenci\u00f3n, se conocen algunos datos m\u00e1s detallados[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los \u00a0 protocolos o directrices de cumplimiento por parte del ICBF del art\u00edculo 217 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 por medio de la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, atinente a la ubicaci\u00f3n del medio familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la relevancia de la \u00a0 modificaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Ley 1098 de 2006 y la obligaci\u00f3n de que las \u00a0 autoridades para el restablecimiento de derechos conozcan y apliquen estas \u00a0 disposiciones, el ICBF ha adelantado las siguientes acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Expedici\u00f3n del \u201cLineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de Actuaciones \u00a0 para el Restablecimiento de Derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus \u00a0 derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d con el prop\u00f3sito de brindar \u00a0 par\u00e1metros orientadores a las autoridades administrativas frente a los tr\u00e1mites \u00a0 de restablecimiento de derechos [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Capacitaci\u00f3n de 1.800 defensores y comisarios de familia en temas de \u00a0 restablecimiento de derechos y\u00a0 b\u00fasqueda de redes familiares conforme la \u00a0 modificaci\u00f3n del art\u00edculo 56, destacando y analizando cada uno de los aspectos \u00a0 que trae esta disposici\u00f3n y orientando sobre la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Direcci\u00f3n del oficio N\u00b0 S-2016-469069 -0101 a todos los jueces familia de \u00a0 Colombia, toda vez que se evidenci\u00f3 en diferentes actividades de articulaci\u00f3n \u00a0 entre el ICBF y la rama judicial, que los operadores judiciales desconocen esta \u00a0 reforma[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante Concepto No. 6264 del 23 de febrero de 2017, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar exequibles las expresiones demandadas \u201cque hubieran \u00a0 llegado a la mayor\u00eda de edad\u201d y \u201clos padres juzgar\u00e1n el momento y las \u00a0 condiciones en que no resulte desfavorable para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 conocer dicha informaci\u00f3n\u201d contenidas en los art\u00edculos 75 y 76 \u00a0 respectivamente del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, al considerar que \u00a0 la prohibici\u00f3n de solicitar directamente el levantamiento de los documentos y \u00a0 actuaciones de su proceso de adopci\u00f3n antes de adquirir la mayor\u00eda de edad y la \u00a0 facultad otorgada a los padres para juzgar el momento adecuado cuando sus hijos \u00a0 a\u00fan est\u00e1n bajo su custodia son constitucionales en atenci\u00f3n al principio de la \u00a0 primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico resalta que la \u00a0 adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n tiene lugar cuando los derechos de alg\u00fan \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se ven amenazados o vulnerados por su entorno familiar \u00a0 o por las condiciones en las que se desarrolla. Por lo tanto, el menor como \u201csujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d debe ser retirado del medio que lo \u00a0 afecta. No obstante, el Estado colombiano se encuentra obligado a respetar el \u00a0 derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y permanecer en ella, ya sea por \u00a0 mandato expreso de la Constituci\u00f3n o por adoptar la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la adopci\u00f3n ha sido considerada \u00a0 tanto en el plano nacional como internacional como un tema sensible y \u00a0 determinante en el futuro de los menores de edad y de las familias[21]. En efecto, \u00a0 considera la vista fiscal que el Estado se ha comprometido a respetar todos los \u00a0 derechos consignados en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, armonizando \u00a0 su legislaci\u00f3n interna en atenci\u00f3n a las recomendaciones del Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o en sus sesiones de los a\u00f1os 2000, 2006, 2010 y 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n indica \u00a0 que acorde con las pruebas practicadas en la presente acci\u00f3n, cuando se presenta \u00a0 una solicitud de b\u00fasqueda de or\u00edgenes, el ICBF procede a verificar con sus \u00a0 equipos interdisciplinarios el estado de madurez del adolescente, y garantiza \u00a0 que este cuente con el apoyo y compa\u00f1\u00eda de sus padres, para que el resultado del \u00a0 proceso de reconocimiento de su historia familiar no le resulte traum\u00e1tico ni \u00a0 vaya en detrimento de su integridad psicol\u00f3gica, ni de sus dem\u00e1s derechos. Por \u00a0 lo tanto, el art\u00edculo 75 debe ser interpretado de la manera m\u00e1s favorable a los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y adolescentes (art\u00edculo 6, C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia), excluyendo as\u00ed una lectura restrictiva de la norma que amenaza el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a elevar una petici\u00f3n ante las autoridades administrativas \u00a0 del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. De esta manera se conserva el rol \u00a0 protector de la reserva del art\u00edculo 75 demandado y de las autoridades \u00a0 encargadas de su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el Procurador General \u00a0 solicitar\u00e1 a la Corte que declare la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo \u00a0 75, porque las v\u00edas de acceso a la informaci\u00f3n dispuestas en \u00e9l, son adecuadas \u00a0 para garantizar el derecho de los ni\u00f1os a conocer sus or\u00edgenes biol\u00f3gicos y no \u00a0 implican una prohibici\u00f3n de elevar peticiones ante el I.C.B.F. para los menores \u00a0 de edad, quienes en todo caso conservan su derecho fundamental a obtener \u00a0 respuesta de las autoridades y a ser especialmente atendidos por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico considera que la \u00a0 norma acusada parcialmente no podr\u00eda ser m\u00e1s clara al se\u00f1alar que su objetivo \u00a0 fundamental es hacer que prevalezca el derecho de los ni\u00f1os y adolescentes a \u00a0 conocer su origen familiar. Por lo tanto, la endilgada limitaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de ni\u00f1os y adolescentes a conocer sus or\u00edgenes queda desvirtuada al \u00a0 otorgar a los padres adoptantes la facultad de juzgar \u201cel mejor momento y las \u00a0 condiciones en que no resulte desfavorable para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 conocer dicha informaci\u00f3n\u201d por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acogimiento de un menor confiere la \u00a0 obligaci\u00f3n a los padres de educarlo, criarlo, acompa\u00f1arlo y guiarlo. Estas \u00a0 responsabilidades en conjunto con la patria potestad, gozan a su vez de la \u00a0 presunci\u00f3n de la buena fe (art\u00edculo 83, C.P.), m\u00e1xime porque la sentencia de \u00a0 adopci\u00f3n est\u00e1 precedida de procesos de empat\u00eda, conocimiento, adaptaci\u00f3n y \u00a0 socializaci\u00f3n supervisados por equipos interdisciplinarios que certifican la \u00a0 idoneidad de los adoptantes. De hecho, s\u00f3lo se entrega un ni\u00f1o a aquellos cuya \u201cidoneidad \u00a0 f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada \u00a0 y estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes\u201d (art\u00edculo 68, C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la facultad del art\u00edculo 76 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, de valorar el mejor momento y las \u00a0 condiciones en que no resulte desfavorable para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 conocer la informaci\u00f3n relativa a sus or\u00edgenes, se ajusta: (i) al derecho \u00a0 constitucional de los padres a educar a sus hijos (art\u00edculo 68, C.P.), al tiempo \u00a0 que concuerda con la finalidad protectora y solidaria de la adopci\u00f3n y (ii) a la \u00a0 naturaleza de la patria potestad, cuyo fundamento constitucional (art\u00edculo 42, \u00a0 C.P.), ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte como adecuado, en \u00a0 cuanto resguarda los derechos de los ni\u00f1os y que va disminuyendo gradualmente a \u00a0 medida que el adolescente adquiere habilidades y responsabilidades \u00a0 proporcionales a su nivel de madurez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la potestad asignada a los \u00a0 padres no restringe el derecho de los ni\u00f1os y adolescentes de conocer a sus \u00a0 parientes biol\u00f3gicos y las circunstancias que dieron paso a la adopci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, invita a armonizar ese derecho con una educaci\u00f3n psicoafectiva en la \u00a0 que se preste la atenci\u00f3n suficiente para fomentar un abordaje positivo de la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a dicho tr\u00e1mite, de manera tal, que se enriquezca el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del menor en lugar de obstruirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, por estar \u00a0 dirigida contra unas disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica, como \u00a0 lo es la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 planteado en la demanda, el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, establece por un lado los supuestos de hecho para que los \u00a0 documentos que hacen parte del proceso de adopci\u00f3n puedan darse a conocer a \u00a0 solicitud de: i) los padres del adoptante; ii) del adoptivo que hubiere llegado \u00a0 a la mayor\u00eda de edad; iii) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; iv) el ICBF a \u00a0 trav\u00e9s de su oficina de control interno disciplinario; v) la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n; vi) el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de su Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria y; vii) el adoptado quien a trav\u00e9s de apoderado o \u00a0 del defensor de familia podr\u00e1 acudir al Tribunal Superior correspondiente para \u00a0 solicitar el levantamiento de la reserva y posterior acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia, faculta a los padres para que antes de que su \u00a0 hijo cumpla 18 a\u00f1os, juzguen el mejor momento para conocer su origen, familiares \u00a0 cercanos y toda la informaci\u00f3n atinente a su proceso de adopci\u00f3n. En este \u00a0 contexto los problemas jur\u00eddicos que debe abordar la Corte son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfResulta desproporcionado que el \u00a0 legislador estableciera una reserva legal en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia hasta cumplir con el requisito de la mayor\u00eda de edad \u00a0 para que los hijos adoptados ejerzan directamente su derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 sobre todos los documentos atinentes a su proceso de adopci\u00f3n y familiares \u00a0 cercanos como parte del derecho a tener una familia y no ser separada de ella?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs desproporcionado permitir que \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 76 de ese mismo C\u00f3digo, sean los padres quienes \u00a0 soliciten copia del expediente de adopci\u00f3n y si dicho l\u00edmite restringe el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para absolver los anteriores \u00a0 cuestionamientos se estudiar\u00e1n brevemente: (i) los instrumentos internacionales \u00a0 sobre los derechos de los menores de edad relacionados con el alcance del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n; (ii) el ordenamiento legal colombiano en materia de \u00a0 adopci\u00f3n; (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y el proceso de adopci\u00f3n; (iv) el derecho de estos a ser \u00a0 o\u00eddos, reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la distinci\u00f3n entre personalidad \u00a0 jur\u00eddica, capacidad jur\u00eddica y de ejercicio, as\u00ed como algunos pronunciamientos \u00a0 sobre el derecho a recibir informaci\u00f3n; (v) y finalmente se resolver\u00e1 el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La preocupaci\u00f3n por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os no ha sido un asunto que escape al inter\u00e9s de la comunidad \u00a0 internacional, toda vez que dicha preocupaci\u00f3n se ha plasmado en diversos \u00a0 instrumentos[22], \u00a0 como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, del 2 de septiembre de 1990[23], la cual, por \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n debe ser aplicada para \u00a0 interpretar el art\u00edculo 44 Superior, toda vez que dentro del listado de derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os dispone que son titulares de \u201clos dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o se adoptaron acuerdos de gran relevancia entre los Estados \u00a0 Partes, como: el derecho a la igualdad entre todos los miembros de la familia \u00a0 humana[25]; \u00a0 la reafirmaci\u00f3n de los derechos fundamentales del hombre, la dignidad, el \u00a0 progreso social y el crecimiento del nivel de vida en un marco m\u00e1s amplio de la \u00a0 libertad; la infancia como objeto de cuidados y asistencia especiales; la \u00a0 familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el \u00a0 crecimiento de los ni\u00f1os, quienes deben recibir la protecci\u00f3n y asistencia \u00a0 necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la \u00a0 comunidad; el deber de la familia de proveer un ambiente de felicidad, amor y \u00a0 comprensi\u00f3n en el proceso de crecimiento y armonioso desarrollo de la \u00a0 personalidad del menor; una mayor carga de cuidado y protecci\u00f3n para aquellos \u00a0 ni\u00f1os que viven en condiciones excepcionalmente dif\u00edciles, teniendo en cuenta la \u00a0 importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la \u00a0 protecci\u00f3n y el desarrollo armonioso de sus ni\u00f1os, entre otros[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en los \u00a0 art\u00edculos 12 y 13 sobre el derecho a la informaci\u00f3n y opini\u00f3n del menor dispone \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse \u00a0 un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los \u00a0 asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones \u00a0 del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con tal fin, se dar\u00e1 en \u00a0 particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento \u00a0 judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de \u00a0 un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de \u00a0 procedimiento de la ley nacional. \u00a0 (Todas las subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. 1. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a la libertad de expresi\u00f3n; \u00a0 ese derecho incluir\u00e1 la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e \u00a0 ideas de todo tipo, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por \u00a0 escrito o impresas, en forma art\u00edstica o por cualquier otro medio elegido por el \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio de tal \u00a0 derecho podr\u00e1 estar sujeto a ciertas restricciones, que ser\u00e1n \u00fanicamente las que \u00a0 la ley prevea y sean necesarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el respeto de los \u00a0 derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad nacional o el orden p\u00fablico o para proteger la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o contempla algunas normas relativas a la intervenci\u00f3n o \u00a0 abstenci\u00f3n del Estado sobre los menores, en materia del ejercicio de la \u00a0 custodia, el inter\u00e9s superior del menor en eventos de separaci\u00f3n de los padres, \u00a0 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Los \u00a0 Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de \u00a0 los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la \u00a0 comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras \u00a0 personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la \u00a0 evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el \u00a0 ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el \u00a0 derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre \u00a0 y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un ni\u00f1o sea \u00a0 privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos \u00a0 ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. 1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea \u00a0 separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva \u00a0 de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con \u00a0 la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos \u00a0 particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o \u00a0 descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe \u00a0 adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier \u00a0 procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, \u00a0 se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y \u00a0 de dar a conocer sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes \u00a0 respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a \u00a0 mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo \u00a0 regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n \u00a0 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966[27], \u00a0 contempla en sus art\u00edculos 23 y 24 algunas consideraciones en beneficio de los \u00a0 ni\u00f1os, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. 1. La \u00a0 familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se reconoce el derecho \u00a0 del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen \u00a0 edad para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El matrimonio no podr\u00e1 \u00a0 celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de \u00a0 menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo ni\u00f1o tiene derecho \u00a0 a adquirir una nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966[28] dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10 Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe conceder a la \u00a0 familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y \u00a0 mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. \u00a0 El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros \u00a0 c\u00f3nyuges. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se deben adoptar \u00a0 medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en \u00a0 los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo \u00a0 normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites \u00a0 de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el \u00a0 empleo a sueldo de mano de obra infantil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que no es bloque de \u00a0 constitucionalidad, podr\u00eda fungir como gu\u00eda la interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 12 (2009), quien ha indicado que \u00a0 el art\u00edculo 12 y sus consecuencias para los gobiernos, las partes interesadas, \u00a0 las Organizaciones no gubernamentales (ONG) y la sociedad en general aconseja \u00a0 sobre la oportunidad que debe darse a todos los ni\u00f1os de ser escuchados durante \u00a0 todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte (p\u00e1rrafo 2, art\u00edculo \u00a0 12, Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o), de lo que se enfatiza lo siguiente[29]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. No se puede \u00a0 escuchar eficazmente a un ni\u00f1o cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, \u00a0 insensible o inadecuado para su edad. Los procedimientos tienen que ser \u00a0 accesibles y apropiados para los ni\u00f1os. Debe prestarse especial atenci\u00f3n al \u00a0 suministro y la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n adaptada a los ni\u00f1os, la prestaci\u00f3n \u00a0 de apoyo adecuado para la defensa de los intereses propios, la debida \u00a0 capacitaci\u00f3n del personal, el dise\u00f1o de las salas de tribunal, la vestimenta de \u00a0 los jueces y abogados y la disponibilidad de pantallas de protecci\u00f3n visual y \u00a0 salas de espera separadas\u201d (resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados de establecer procedimientos adecuados para escuchar al menor, debe ser \u00a0 acogida en la legislaci\u00f3n interna bajo el siguiente margen de apreciaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) En consonancia con \u00a0 las normas de procedimiento de la ley nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La oportunidad de ser \u00a0 representado debe estar &#8220;en consonancia con las normas de procedimiento de la \u00a0 ley nacional&#8221;. No debe interpretarse que estos t\u00e9rminos permiten utilizar \u00a0 legislaci\u00f3n de procedimiento que restrinja o impida el disfrute de este derecho \u00a0 fundamental. Por el contrario, se alienta a los Estados partes a que cumplan las \u00a0 normas b\u00e1sicas de imparcialidad de los procedimientos, como el derecho a la \u00a0 defensa y el derecho a acceder al expediente propio. 39. Cuando no se respete la \u00a0 reglamentaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del tribunal o de la autoridad administrativa puede \u00a0 ser impugnada y podr\u00e1 ser anulada, sustituida o remitida a un nuevo examen \u00a0 jur\u00eddico\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s puntualmente se\u00f1ala el Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o que para que la participaci\u00f3n del menor de edad sea efectiva y \u00a0 genuina debe ser transparente e informativa, voluntaria, respetuosa, pertinente, \u00a0 adaptada a los ni\u00f1os, incluyente, estableciendo una carga especial para los \u00a0 adultos quienes deben estar formados para impartir conocimiento, atentos al \u00a0 riesgo que la informaci\u00f3n pueda generar y deben actuar responsablemente. Dentro \u00a0 de estas condiciones se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c134. Todos los procesos en \u00a0 que sean escuchados y participen un ni\u00f1o o varios ni\u00f1os deben ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Transparentes e \u00a0 informativos. Se debe dar a los ni\u00f1os informaci\u00f3n completa, accesible, atenta a \u00a0 la diversidad y apropiada a la edad acerca de su derecho a expresar su \u00a0 opini\u00f3n libremente y a que su opini\u00f3n se tenga debidamente en cuenta y acerca \u00a0 del modo en que tendr\u00e1 lugar esa participaci\u00f3n y su alcance, prop\u00f3sito y posible \u00a0 repercusi\u00f3n. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Seguros y atentos al \u00a0 riesgo. En algunas situaciones, la expresi\u00f3n de opiniones puede implicar \u00a0 riesgos. Los adultos tienen responsabilidad respecto de los ni\u00f1os con los \u00a0 que trabajan y deben tomar todas las precauciones para reducir a un m\u00ednimo el \u00a0 riesgo de que los ni\u00f1os sufran violencia, explotaci\u00f3n u otra consecuencia \u00a0 negativa de su participaci\u00f3n. Las medidas necesarias para ofrecer la debida \u00a0 protecci\u00f3n incluir\u00e1n la formulaci\u00f3n de una clara estrategia de protecci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os que reconozca los riesgos particulares que enfrentan algunos grupos de \u00a0 ni\u00f1os y los obst\u00e1culos extraordinarios que deben superar para obtener ayuda. Los \u00a0 ni\u00f1os deben tener conciencia de su derecho a que se les proteja del da\u00f1o y saber \u00a0 d\u00f3nde han de acudir para obtener ayuda en caso necesario. La inversi\u00f3n en el \u00a0 trabajo con las familias y las comunidades es importante para crear una \u00a0 comprensi\u00f3n del valor y las consecuencias de la participaci\u00f3n y reducir a un \u00a0 m\u00ednimo los riesgos a los que de otro modo podr\u00edan estar expuestos los ni\u00f1os\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, otra interpretaci\u00f3n, que \u00a0 aunque no hace parte del bloque de constitucionalidad ilustra como la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas al adoptar mediante Resoluci\u00f3n 41\/85 del 3 de \u00a0 diciembre de 1986, la Declaraci\u00f3n sobre los principios sociales y jur\u00eddicos \u00a0 relativos a la protecci\u00f3n y el bienestar de los ni\u00f1os, con particular referencia \u00a0 a la adopci\u00f3n y la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, en los planos nacional e \u00a0 internacional, se resaltan las siguientes disposiciones[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. En todas las cuestiones relativas al cuidado de un ni\u00f1o \u00a0 por personas distintas de sus propios padres, los intereses del ni\u00f1o, en \u00a0 particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al \u00a0 cuidado continuado, deben ser la consideraci\u00f3n fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Los encargados de la atenci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1n \u00a0 reconocer la necesidad del ni\u00f1o adoptivo o del ni\u00f1o colocado en un hogar de \u00a0 guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los \u00a0 intereses del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los propios padres del ni\u00f1o y los futuros padres \u00a0 adoptivos y, cuando proceda, el ni\u00f1o, deber\u00e1n disponer de tiempo suficiente y \u00a0 asesoramiento adecuado para llegar cuanto antes a una decisi\u00f3n respecto del \u00a0 futuro del ni\u00f1o\u201d (todas las \u00a0 subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De todo lo expuesto se puede constatar las \u00a0 finalidades incorporadas en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como en \u00a0 otros instrumentos internacionales, de armonizar el ejercicio de los derechos de \u00a0 los menores de acuerdo con su edad y se concluye que: (i) la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en todo procedimiento judicial o administrativo encuentra su l\u00edmite \u00a0 natural en la edad y madurez del mismo, por lo que podr\u00e1 participar en los \u00a0 asuntos que lo afecten directamente o a trav\u00e9s de un representante (CDN, \u00a0 art.12); (ii) el ejercicio de este derecho podr\u00e1 ser restringido de conformidad \u00a0 con la legislaci\u00f3n interna (CDN, art.13); (iii) los padres, la familia ampliada \u00a0 o la comunidad tienen derecho a que el Estado respete sus derechos y deberes \u00a0 acorde con la ley local (CDN, art.5); (iv) la primac\u00eda del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o constituye una excepci\u00f3n a su derecho de no ser separado de su familia \u00a0 (CDN, art.9); (v) el derecho a ser escuchado se torna ineficaz cuando el entorno \u00a0 sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad y los actos \u00a0 sometidos a representaci\u00f3n estar\u00e1n determinados por el procedimiento nacional[33]; \u00a0 (vi) los intereses deben ser una consideraci\u00f3n fundamental ya sea que se \u00a0 encuentre en un hogar temporal o sea entregado en adopci\u00f3n, por lo que se \u00a0 except\u00faa del derecho a conocer sus antecedentes cuando ello afecte su futuro \u00a0 (Res. 41\/85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LA ADOPCION EN LA LEGISLACI\u00d3N INTERNA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la protecci\u00f3n \u00a0 especial de los ni\u00f1os y adolescentes es un aspecto de relevancia constitucional, \u00a0 cuyos destinatarios son aquellos que se encuentran en la primera etapa de la \u00a0 infancia, cuyo mandato fundamental resalta el car\u00e1cter especial y prevalente de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, incorporando para ellos los derechos: a la \u00a0 vida; a la integridad f\u00edsica; a la salud; a la seguridad social; a la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada; a tener una familia y no ser separados de ella; a la \u00a0 educaci\u00f3n; a la cultura; a la recreaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, \u00a0 con la advertencia de que adicionalmente gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Carta fundamental, las leyes y en los tratados \u00a0 internacionales. Por su parte, por virtud del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n los \u00a0 adolescentes gozan de otros derechos adicionales, como a la garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n, formaci\u00f3n integral, a la participaci\u00f3n activa en los organismos \u00a0 p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la \u00a0 juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n no \u00a0 solo reconoce el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os y su \u00a0 prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, sino \u00a0 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la cual deben ser objeto y el compromiso irrefutable de \u00a0 la familia, de la sociedad y del Estado de asistirlos y protegerlos con el fin \u00a0 de garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el efectivo ejercicio de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un breve recuento hist\u00f3rico de las normas \u00a0 jur\u00eddicas que han previsto la adopci\u00f3n en Colombia permite evidenciar la \u00a0 evoluci\u00f3n de esta figura[34]. \u00a0 En el C\u00f3digo Civil de la Uni\u00f3n estaba prevista como una uni\u00f3n sujeta a \u00a0 revocatoria[35] \u00a0y con la Ley 140 de 1960 se mantuvo dicha posibilidad[36], as\u00ed como la dualidad de \u00a0 derechos y obligaciones entre la familia de origen y la adoptante[37]. Por su lado la \u00a0 Ley 75 de 1968 afianz\u00f3 la discriminaci\u00f3n de trato entre hijos naturales y \u00a0 leg\u00edtimos[38] \u00a0y, posteriormente, la Ley 5 de 1975 inst\u00f3 a la distinci\u00f3n entre adopci\u00f3n plena y \u00a0 simple[39]. \u00a0 Tan solo fue con el Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor que se estableci\u00f3 \u00a0 una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n irrevocable[40], \u00a0 y finalmente la Ley 1098 de 2006, actual C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, dispuso la plena igualdad de derechos y respeto de la dignidad \u00a0 humana del menor adoptado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El especial inter\u00e9s del legislador en los \u00a0 asuntos relativos a la informaci\u00f3n recolectada durante el proceso de adopci\u00f3n se \u00a0 puede evidenciar en algunas disposiciones. En un primer momento se instituy\u00f3 una \u00a0 reserva legal de 30 a\u00f1os (Ley 57 de 1985, art.13[42]). Con la entrada en \u00a0 vigencia del C\u00f3digo del Menor se mantuvo la reserva legal por el t\u00e9rmino de 30 \u00a0 a\u00f1os, pero se admiti\u00f3 la posibilidad de que los padres juzgaran el momento y las \u00a0 condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer dicha \u00a0 informaci\u00f3n (Decreto 2737 de 1989, art.115[43]). \u00a0 Posteriormente se modific\u00f3 la reserva en el sentido de sujetarla a un t\u00e9rmino de \u00a0 30 a\u00f1os para ser consultada por cualquier ciudadano (Ley 594 de 2000, art.28[44]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo advirtieron algunos de los \u00a0 intervinientes, el tr\u00e1mite de b\u00fasqueda de or\u00edgenes responde a uno de los \u00a0 compromisos asumidos por el Estado colombiano, como resultado del Convenio \u00a0 relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n \u00a0 Internacional, celebrado en La Haya, el 29 de mayo de 1993[45]. En ese sentido, el cambio \u00a0 legislativo introducido con la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, estableci\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos para que el hijo o sus padres \u00a0 puedan acceder a la informaci\u00f3n que reposa en el proceso de adopci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de los art\u00edculos 44 y 45 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, as\u00ed como, con los compromisos internacionales adquiridos en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os[47], se destaca la importancia \u00a0 de la garant\u00eda por parte de la familia, la sociedad y el Estado en la \u00a0 salvaguarda del proceso de desarrollo de los menores de la infancia hacia su \u00a0 adultez. Para cumplir dicho prop\u00f3sito resulta indispensable los mandatos de \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores y la prevalencia de sus derechos[48], como ejes \u00a0 fundamentales del an\u00e1lisis constitucional y como gu\u00eda orientadora de todas las \u00a0 decisiones judiciales, administrativas, legislativas y sociales que los \u00a0 involucren, pues dada su connotaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, son titulares de un trato preferente aplicable tanto a los \u00a0 aspectos f\u00e1cticos \u00a0como jur\u00eddicos que surjan en las etapas de su infancia o adolescencia[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional en \u00a0 vigencia del actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, ha resaltado \u00a0 respecto del inter\u00e9s superior del menor, que el mismo no es ajeno al proceso de \u00a0 adopci\u00f3n. Es as\u00ed como al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cque demuestre una \u00a0 convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os\u201d referente a las \u00a0 personas que est\u00e1n en condiciones de adoptar, contenida en el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 68 del mencionado C\u00f3digo, la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5.\u00a0 En el caso de \u00a0 la adopci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta figura como un \u00a0 mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 cuya familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante \u00a0 su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto. (subraya fuera de texto) (&#8230;) De este modo, la adopci\u00f3n es \u00a0 concebida fundamentalmente como una instituci\u00f3n establecida en beneficio del \u00a0 menor adoptable y para su protecci\u00f3n. Y si bien permite que personas que no \u00a0 son padres o madres por naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco \u00a0 civil, posibilit\u00e1ndoles a ellos el ejercicio de varios derechos como el \u00a0 conformar una familia, el del libre desarrollo de la personalidad, etc., \u00a0 no persigue prioritariamente este objetivo, sino el de proteger al menor de la \u00a0 manera que mejor convenga a sus intereses, aplicando en ello el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Carta. Esto ha permitido concluir a la Corte que dada su naturaleza \u00a0 eminentemente protectora, el proceso de adopci\u00f3n debe estar orientado ante todo \u00a0 por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor, el cual se debe aplicar como \u00a0 par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de todas las normas aplicables (subraya \u00a0 fuera de texto)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-071 de 2015[51] se analiz\u00f3 la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s superior en materia de adopci\u00f3n aplicada a la distinci\u00f3n \u00a0 legal sobre la adopci\u00f3n consentida o complementaria, en el sentido de indicar \u00a0 que tambi\u00e9n comprende a las parejas del mismo sexo cuando la solicitud recaiga \u00a0 en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. En esta ocasi\u00f3n \u00a0 este tribunal constitucional destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este escenario la \u00a0 adopci\u00f3n se refleja como la instituci\u00f3n jur\u00eddica por excelencia para garantizar \u00a0 al menor exp\u00f3sito o en situaci\u00f3n de abandono el derecho a tener una familia y no \u00a0 ser separado de ella. La adopci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201cpersigue el objetivo \u00a0 primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios \u00a0 padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un n\u00facleo \u00a0 familiar.\u201d Con esta instituci\u00f3n se pretende suplir las relaciones de filiaci\u00f3n \u00a0 de un menor que las ha perdido o que nunca las ha tenido y que, por lo mismo, se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n jur\u00eddica de adoptabilidad, esto es, en situaci\u00f3n de ser \u00a0 integrado a un nuevo entorno familiar. Pero no a cualquier familia, sino a \u00a0 aquella en la que, en tanto sea posible, se restablezcan los lazos rotos y, \u00a0 sobre todo, se brinde al menor las condiciones para su plena y adecuada \u00a0 formaci\u00f3n\u201d[52] (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte se pronunci\u00f3 en una segunda \u00a0 oportunidad sobre la adopci\u00f3n por parte de una familia homoparental en la \u00a0 sentencia C-683 de 2015 donde se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las \u00a0 expresiones impugnadas de los art\u00edculos 64, 66 y 68 (numerales 3\u00ba y 5\u00ba) de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990; bajo \u00a0 el entendido de que, en virtud del inter\u00e9s superior del menor, dentro de su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n las parejas del mismo sexo que \u00a0 conforman una familia. En esta ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 las siguientes \u00a0 reglas respecto del inter\u00e9s superior del menor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]rivar a ni\u00f1os que \u00a0 carecen de un hogar estable de la posibilidad \u2013de por s\u00ed altamente restringida- \u00a0 de hacer parte de una familia con el \u00fanico argumento de que est\u00e1 integrada por \u00a0 una pareja del mismo sexo, a pesar de que se acreditan las condiciones para \u00a0 brindarles un entorno id\u00f3neo para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, implica \u00a0 generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que compromete su derecho a tener una familia y \u00a0 con ello el principio de inter\u00e9s superior del menor, que es en \u00faltimas el \u00a0 criterio que debe imperar en esta clase de decisiones\u201d (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizarse la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 71 de la Ley 1098 de 2006 acusado de desconocer el derecho a la \u00a0 igualdad al preferir padres adoptantes de nacionalidad colombiana frente a \u00a0 candidatos extranjeros, la Corte en la sentencia C-104 de 2016 reiter\u00f3 el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]los preceptos demandados no son desproporcionados respecto de otros \u00a0 principios, derechos o valores constitucionales. Este requisito se cumple en la \u00a0 medida en que la limitaci\u00f3n que se realiza realmente tiene un impacto \u00a0 leve, pues al entender que la finalidad de la adopci\u00f3n no es dar un ni\u00f1o a una \u00a0 familia, sino asegurarle al primero su derecho a tener una, el \u00a0 legislador obr\u00f3 en un sentido acorde con la b\u00fasqueda de su inter\u00e9s prevalente, \u00a0 que para el caso en concreto impon\u00eda privilegiar, en caso de\u00a0igualdad de \u00a0 condiciones, la opci\u00f3n de asignaci\u00f3n que preservara su origen \u00e9tnico, cultural y \u00a0 social, al tiempo que redujera el impacto psicosocial derivado del proceso de \u00a0 adopci\u00f3n, tal y como lo exige el principio de subsidiaridad previsto en el \u00a0 derecho internacional, en el que dentro de las alternativas de adopci\u00f3n se \u00a0 prefiere la escogencia de f\u00f3rmulas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha mencionado, este criterio opera bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 de la salvaguarda primordial del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, por lo que no \u00a0 implica consagrar una hip\u00f3tesis de \u00faltimo recurso, sino de examen particular, \u00a0 caso por caso, para verificar realmente cu\u00e1l es la mejor opci\u00f3n para un menor de \u00a0 edad, y a partir de all\u00ed, en igualdad de condiciones, y s\u00f3lo ante esa \u00a0 circunstancia, preferir la alternativa nacional. Se insiste nuevamente en \u00a0 los que los preceptos demandados no excluyen al extranjero de la posibilidad de \u00a0 adoptar, ni tampoco prefieren al nacional por el s\u00f3lo hecho de serlo\u201d (todas las subrayas y negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera se constata que el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor ha sido el criterio fundante para analizar algunas normas que \u00a0 involucran el alcance de algunos de sus derechos, por lo que de la \u00a0 jurisprudencia constitucional abordada se puede concluir que: (i) la adopci\u00f3n no \u00a0 persigue satisfacer derechos del adulto, sino proteger de la mejor manera al \u00a0 menor cuya familia no provee las condiciones necesarias para su desarrollo \u00a0 mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo apto, de ah\u00ed que se defina como un mecanismo \u00a0 para \u201cdar una familia a un ni\u00f1o, y no para dar un ni\u00f1o a una familia\u201d; \u00a0 (ii) no solo se debe garantizar su dignidad e intimidad, sino que resulta \u00a0 necesario evitar injerencias indebidas en todas las etapas de su vida con el fin \u00a0 de prevenir nuevos da\u00f1os; (iii) privar a los que carecen de una morada estable \u00a0 de la posibilidad de hacer parte de un hogar bajo argumentos dilatorios y\/o \u00a0 discriminatorios implica generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que compromete su \u00a0 derecho a tener una familia y con ello el principio de inter\u00e9s superior del \u00a0 menor; (iv) finalmente, la consideraci\u00f3n de la salvaguarda del inter\u00e9s superior \u00a0 no es un criterio de \u00faltimo recurso, sino de examen particular, caso por caso, \u00a0 para verificar realmente cu\u00e1l es la mejor opci\u00f3n para un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la naturaleza de control abstracto de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, esta constituye una herramienta \u00fatil para \u00a0 determinar los aspectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mientras que las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n o de revisi\u00f3n de tutela reflejan aspectos f\u00e1cticos relevantes \u00a0 en la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n al analizar el \u00a0 caso de una ni\u00f1a de ocho a\u00f1os declarada en situaci\u00f3n de abandono y dada en \u00a0 adopci\u00f3n, pese a haber manifestado ser entregada a sus abuelos, retrotrajo el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n con la sentencia T-844 de 2011 toda vez que consider\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda desconocido el debido proceso al no haber agotado el tr\u00e1mite de b\u00fasqueda \u00a0 de la familia extensa en consonancia con el C\u00f3digo Civil y el derogado C\u00f3digo \u00a0 del Menor, al respecto se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la presunci\u00f3n de \u00a0 mantener los v\u00ednculos con la familia\u00a0 el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia en consonancia con lo que se\u00f1alaba el art\u00edculo 70 del \u00a0 anterior C\u00f3digo del Menor,\u00a0consagra como una de las posibles medidas de \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os la \u201cUbicaci\u00f3n en familia de origen \u00a0 o familia extensa\u201d, describi\u00e9ndola como \u201cla ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil,\u00a0cuando \u00e9stos ofrezcan las condiciones para \u00a0 garantizarles el ejercicio de sus derechos. Si de la verificaci\u00f3n del estado \u00a0 de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente \u00a0 informar\u00e1 a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,\u00a0para \u00a0 que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede \u00a0 garantizarlos\u201d\u00a0(negritas dentro del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la l\u00ednea de la anterior consideraci\u00f3n, \u00a0 se profiri\u00f3 una orden en abstracto, m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias del caso \u00a0 concreto respecto de la obligaci\u00f3n del ICBF de buscar a la familia extensa del \u00a0 siguiente tenor: \u201cEXHORTAR\u00a0 al ICBF para que dise\u00f1e un protocolo en el \u00a0 que se consagren las directrices que deben seguir los funcionarios de esa \u00a0 instituci\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las distintas medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos, en especial, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, para \u00a0 que no se cometan los errores que se evidenciaron en el caso de la referencia\u201d. \u00a0 En cumplimiento de lo anterior, el ICBF desarroll\u00f3 el \u201cProtocolo para el \u00a0 Desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos\u201d. \u00a0 Teniendo en cuenta que la sentencia T-844 de 2011 no indic\u00f3 el significado de \u00a0 familia extensa, la entidad accionada con el fin de llenar el vac\u00edo acudi\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil[54]\u00a0 \u00a0 y orden\u00f3 a sus inspectores a buscar, en todos los casos, los parientes hasta el \u00a0 sexto grado de consanguinidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pendientes de \u00a0 adopci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otro caso atinente a la manifestaci\u00f3n \u00a0 de dos ni\u00f1os sobre su deseo de convivir con su t\u00edo se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n acorde \u00a0 con el derecho del menor a ser o\u00eddo, restableciendo el derecho de los ni\u00f1os a \u00a0 ser o\u00eddos, pero sin dar \u00f3rdenes en abstracto al ICBF. La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-212 de 2014 adopt\u00f3 las siguientes medidas de \u00a0 restablecimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5.3. Asimismo, ordenar\u00e1 \u00a0 a la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado XXX del ICBF que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de un mes, decrete y practique las pruebas necesarias para verificar la \u00a0 real situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar extenso de los menores, y adopte una decisi\u00f3n \u00a0 en la que se tengan en cuenta las opiniones de los ni\u00f1os Carlos y Federico, \u00a0 vinculando al proceso a su t\u00edo materno C\u00e9sar, prest\u00e1ndole la asesor\u00eda legal \u00a0 necesaria a todos los parientes que acudan al procedimiento, y d\u00e1ndole \u00a0 preferencia, de ser posible, a las medidas de restablecimiento que no impliquen \u00a0 la separaci\u00f3n de los infantes de su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Al respecto, este \u00a0 Tribunal aclara que el plazo otorgado para dar cumplimiento a lo decidido, \u00a0 encuentra fundamento en los principios de celeridad, oportunidad y eficacia, \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, los cuales pretenden \u00a0 privilegiar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, que puede llegar a verse afectado \u00a0 debido a una actuaci\u00f3n que se dilate injustificadamente en el tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los casos resueltos en sede de revisi\u00f3n \u00a0 se concluye que: (i) los yerros administrativos no pueden dilatar la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 44 y 45 \u00a0 constitucionales, que se concretan, entre otros en, ser amado, cuidado y \u00a0 respetado por la persona o familia que haya sido encontrada id\u00f3nea\u00a0 para \u00a0 adoptarlo; (ii) la obligaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de la familia extensa hasta el sexto \u00a0 grado de consanguinidad no puede constituirse en s\u00ed en una espera injustificada \u00a0 o desproporcionada para el restablecimiento de los derechos de los menores; \u00a0 (iii) en garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor y los principios de celeridad, \u00a0 oportunidad y eficacia, cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente manifieste su deseo \u00a0 de convivir con determinados familiares, es un deber de las autoridades dar \u00a0 prioridad al concepto del menor y en consecuencia vincular a los familiares \u00a0 se\u00f1alados por \u00e9ste y ofrecerles toda la informaci\u00f3n pertinente sobre el proceso \u00a0 de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre el atributo de la personalidad jur\u00eddica, capacidad jur\u00eddica y \u00a0 de ejercicio (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con el planteamiento del actor \u00a0 referente a las diferencias entre la capacidad jur\u00eddica para ejercer derechos y \u00a0 contraer obligaciones por parte de un menor de edad y la madurez del menor como \u00a0 sujeto para solicitar y recibir informaci\u00f3n respecto del origen y conformaci\u00f3n \u00a0 de su familia cercana, resulta pertinente reiterar la distinci\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia ha efectuado respecto de la capacidad de goce o jur\u00eddica y de \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte al restablecer los derechos de \u00a0 dos menores a tener una familia y no ser separados de ella por una barrera \u00a0 administrativa, indic\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-696 de 2015 que dicho \u00a0 derecho implica que un menor de edad no puede ser apartado de su n\u00facleo familiar \u00a0 a menos de que concurran circunstancias excepcionales, expresamente previstas en \u00a0 la ley, que demuestren que su desarrollo o integridad f\u00edsica est\u00e1n en riesgo. \u00a0 Igualmente, en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n se recopil\u00f3 la l\u00ednea sobre \u00a0 la personalidad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los menores de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 de manera reiterada que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no solo comprende \u00a0 la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico sino \u00a0 que tambi\u00e9n incluye todas las caracter\u00edsticas individuales asociadas a su \u00a0 condici\u00f3n de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de los menores de \u00a0 edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar \u00a0 dicho derecho y el Estado debe remover todos los obst\u00e1culos, materiales y \u00a0 formales, para garantizar su protecci\u00f3n y eficacia. En otras palabras, solo a \u00a0 trav\u00e9s del reconocimiento expreso de la relaci\u00f3n filial, se concreta el derecho \u00a0 que tiene toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no se protege dicha \u00a0 relaci\u00f3n, que solo se da en el marco de la familia, la persona queda expuesta a \u00a0 una situaci\u00f3n gravosa que atenta contra sus derechos fundamentales\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma la sentencia C-182 de 2016 \u00a0 reiter\u00f3 que el atributo de la personalidad jur\u00eddica es la \u201captitud legal para \u00a0 adquirir derechos y ejercitarlos\u201d empero puntualiz\u00f3 a su vez que dicho \u00a0 atributo de la personalidad no puede confundirse con la capacidad jur\u00eddica ni \u00a0 menos con la capacidad de obrar, pues esta \u00faltima \u201cse refiere a la aptitud de \u00a0 una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var\u00eda de una persona a \u00a0 otra y puede ser diferente para una persona determinada en funci\u00f3n de muchos \u00a0 factores, entre ellos factores ambientales y sociales\u201d. La distinci\u00f3n de la \u00a0 capacidad fue expresada por la mencionada sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuntualmente, la \u00a0 capacidad de goce o jur\u00eddica es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta \u00a0 capacidad puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de \u00a0 un derecho puede ser, seg\u00fan el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por s\u00ed \u00a0 mismo. En otras palabras, hay sujetos que aunque tienen capacidad de goce, \u00a0 no tienen la capacidad de ejercicio, a \u00e9stos se les denomina incapaces. As\u00ed, \u00a0 la capacidad: (i) es una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) act\u00faa como \u00a0 centro unificador y centralizador de las diversas relaciones jur\u00eddicas que \u00a0 conciernen al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la \u00a0 posibilidad de ser titular de derechos aunque no se llegue a ejercer alguno; \u00a0 (iv) est\u00e1 fuera de la voluntad humana y del comercio, porque no puede ser objeto \u00a0 de contratos o negocios jur\u00eddicos\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad de los menores en los asuntos que afecten su vida, la Corte en la \u00a0 sentencia C-113 de 2017[56] \u00a0al estudiar el derecho de asociaci\u00f3n de los menores de edad dentro del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha avanzado en la identificaci\u00f3n de lo que implica la sujeci\u00f3n al\u00a0inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, advirtiendo que \u201c[d]esde sus primeras decisiones\u2026 precis\u00f3 \u00a0 que\u2026 es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el \u00a0 enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad, donde \u00a0 se abandona su concepci\u00f3n como incapaces para en su lugar reconocerles la \u00a0 potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen. De \u00a0 esta manera de ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas \u00a0 limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres \u00a0 y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez \u00a0 pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las sentencias \u00a0 relacionadas se reiteran las siguientes reglas para efectos de la adopci\u00f3n: (i) \u00a0 el atributo de la personalidad jur\u00eddica de un menor se concreta en el \u00a0 marco de la familia, por lo que todo proceso dilatorio en cuanto a la separaci\u00f3n \u00a0 de la misma atenta contra sus derechos fundamentales; (ii) la capacidad \u00a0 jur\u00eddica puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, pero \u00a0 no \u00e9sta \u00faltima sin la primera, es decir, se puede ostentar el disfrute de un \u00a0 derecho pero no ejercerlo, ya que para ello se debe detentar la aptitud legal \u00a0 para obligarse. No obstante, la capacidad de ejercicio trat\u00e1ndose de \u00a0 menores en principio se encuentra atada a la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos en \u00a0 el marco de los derechos patrimoniales; y (iii) en todos los actos que \u00a0 involucren a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se debe evaluar la potencialidad de \u00a0 involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen de acuerdo a su edad y \u00a0 a su madurez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 consagra la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento u \u00a0 opiniones, as\u00ed como el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial. En ese sentido la jurisprudencia ha catalogado esta prerrogativa como \u00a0 de naturaleza compleja, dada las diferentes formas de expresi\u00f3n. Espec\u00edficamente \u00a0 en la sentencia C-350 de 1997[57] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone \u00a0 que la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n involucra no solo el derecho difundir \u00a0 informaciones, sino que tambi\u00e9n comporta la prerrogativa de buscar y recibirla \u00a0 (art.13.1[58]), \u00a0 al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos \u00a0 t\u00e9rminos establecen literalmente que quienes est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n tienen no s\u00f3lo el derecho y la libertad de expresar su propio \u00a0 pensamiento, sino tambi\u00e9n el derecho y la libertad de buscar, recibir y \u00a0 difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole. Por tanto, cuando se restringe \u00a0 ilegalmente la libertad de expresi\u00f3n de un individuo, no s\u00f3lo es el derecho de \u00a0 ese individuo el que est\u00e1 siendo violado, sino tambi\u00e9n el derecho de todos a \u00a0 \u201crecibir\u201d informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por \u00a0 el art\u00edculo 13 tiene un alcance y un car\u00e1cter especiales. Se ponen as\u00ed de \u00a0 manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, \u00e9sta \u00a0 requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de \u00a0 manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada \u00a0 individuo; pero implica tambi\u00e9n, por otro lado, un derecho colectivo a \u00a0 recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno\u201d[59] (subrayas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte al revisar la constitucionalidad \u00a0 del Decreto Ley 1812 de 1992 \u201cPor el cual se toman medidas en materia de \u00a0 informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d consider\u00f3 en la sentencia C-033 \u00a0 de 1993 que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n protege el \u00a0 derecho de las personas a informar y ser informadas a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, \u00a0 con algunas limitaciones razonables que moldean el derecho o lo restringen \u00a0 parcialmente pero no lo niegan ni lo desnaturalizan\u201d resaltando de esta \u00a0 providencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl de la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda, en cuanto no est\u00e1 contemplado, \u00a0 ni en nuestra Constituci\u00f3n ni en ordenamiento ni declaraci\u00f3n alguna, como la \u00a0 sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente \u00a0 al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan, las normas constitucionales tienden \u00a0 a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a \u00a0 recibir las informaciones que le son enviadas. Una informaci\u00f3n falsa, \u00a0 tendenciosa o inoportuna, o una violaci\u00f3n de la intimidad y la honra de una \u00a0 persona, no constituyen pues una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n sino \u00a0 justamente lo contrario: una violaci\u00f3n, por abuso, de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 El derecho a la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n encuentra deberes \u00a0 correlativos. Por tanto tal derecho no es absoluto sino que tiene cargas que \u00a0 debe soportar\u201d (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente este tribunal en la \u00a0 sentencia C-1071 de 2001 al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy sin ninguna \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995 por la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, \u00a0 se democratiza el acceso a \u00e9ste, entre otras, reiter\u00f3 lo siguiente respecto del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs, en palabras de esta Corte, \u201cun derecho que expresa la tendencia natural \u00a0 del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n \u00a0 conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la \u00a0 realidad. Es en virtud de esta tendencia que ha toda persona se le debe la \u00a0 informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este \u00a0 derecho es universal: toda persona \u2013sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal \u00a0 derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n puede entenderse como \u00a0 aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse \u00a0 de la verdad, para juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con conocimiento \u00a0 suficiente[60]\u201d (subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0 hace especial \u00e9nfasis en los medios de comunicaci\u00f3n, este derecho fundamental ha \u00a0 tenido un alcance relevante en otras materias o derechos, como el servicio \u00a0 financiero[61], \u00a0 crediticio[62], \u00a0 penitenciario[63], \u00a0 derechos reproductivos en relaci\u00f3n con la salud[64], pensiones[65], intimidad y habeas data[66], \u00a0 entre otros, por lo que su alcance no podr\u00eda ser ajeno a los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma oportunidad se consider\u00f3 que \u00a0 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe consultar a una valoraci\u00f3n de los \u00a0 riesgos sociales cuando \u00e9stos recaen de manera espec\u00edfica y diferenciada en \u00a0 menores de edad, puntalmente expres\u00f3 la anterior providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 valoraci\u00f3n de todos los riesgos sociales adquiere una connotaci\u00f3n especial \u00a0 cuando estos recaen de manera espec\u00edfica y diferenciada sobre menores de edad, \u00a0 dada su elevada vulnerabilidad y las secuelas futuras de un eventual da\u00f1o en su \u00a0 desarrollo psicol\u00f3gico. Pero esta caracter\u00edstica del riesgo y del impacto, ha de \u00a0 ser claramente demostrada porque de lo contrario la mera alegaci\u00f3n de la \u00a0 presencia potencial de algunos menores en la audiencia bastar\u00eda para restringir \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n y privar a los ciudadanos del acceso a informaci\u00f3n u \u00a0 opiniones valiosas para ejercer como sujetos pol\u00edticos de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, como se ver\u00e1 posteriormente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un caso en el que se present\u00f3 tensi\u00f3n \u00a0 entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de dos diarios de \u00a0 prensa y la afectaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, tranquilidad, desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico, buen nombre y honra de una menor afectada por la noticia divulgada, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-496 de 2009 resolvi\u00f3 dicho conflicto \u00a0 al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia[68], \u00a0 la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y \u00a0 prevalente, el ejercicio de los derechos a quienes por su infancia son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n. As\u00ed se ha estimado que los menores cuentan con un \u00a0 amparo reforzado tambi\u00e9n cuando se encuentran involucrados en un episodio que \u00a0 podr\u00eda afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y su formaci\u00f3n. No \u00a0 cabe duda que el Estado debe brindar protecci\u00f3n prevaleciente a los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, inclusive frente a la libertad de informar y ser \u00a0 informado\u201d (subraya fuera de \u00a0 texto)[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los anteriores pronunciamientos se \u00a0 puede destacar que: (i) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n tanto en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art.13.1) y en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (art.20) comporta dos dimensiones, por un lado la libertad de expresar, \u00a0 difundir o emitir por cualquier medio una opini\u00f3n u informaci\u00f3n y por otro el de \u00a0 buscar o recibir dichas ideas, conceptos o noticias de toda \u00edndole; (ii) el \u00a0 beneficiario pasivo de este derecho cuenta con la garant\u00eda de recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial; y (iii) este derecho no es absoluto e involucra \u00a0 una alta carga de responsabilidad cuando su desarrollo entra en tensi\u00f3n con \u00a0 derechos como la intimidad, integridad moral y formaci\u00f3n de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda vez que el demandante expone que \u00a0 (i) \u00a0el cumplimiento de la exigencia de la mayor\u00eda de edad por parte del adoptado \u00a0 para solicitar directamente todos los documentos y actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales propias del proceso de adopci\u00f3n (art\u00edculo 75, C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia) es desproporcionado e irrazonable frente al derecho a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella (art\u00edculo 44, C.P.) y el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n del menor (art\u00edculo 20, C.P.); y, (ii) que tambi\u00e9n desborda \u00a0 los l\u00edmites de la proporcionalidad que se faculte directamente a los padres a \u00a0 juzgar el momento y las condiciones para que su menor hijo conozca dicha \u00a0 informaci\u00f3n (art\u00edculo 76, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), frente a su \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16, C.P.). Por lo que resulta \u00a0 necesario desarrollar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad frente a \u00a0 cada una de las normas acusadas, para determinar en cada caso, si dichas medidas \u00a0 legislativas son constitucionalmente admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pleno de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) unific\u00f3 los criterios de \u00a0 este juicio en sendas sentencias C-114 de 2017[70] y C-115 de 2017[71] indicando que \u201cla \u00a0 Corte ha constatado la existencia de diferentes perspectivas en relaci\u00f3n con las \u00a0 exigencias que se desprenden del referido principio y, en particular, con la \u00a0 estructura del juicio de proporcionalidad. En atenci\u00f3n a ello, la Sala Plena \u00a0 considera pertinente identificar los criterios generales que deben orientar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicho principio, a trav\u00e9s del m\u00e9todo del test o juicio de \u00a0 proporcionalidad\u201d. En esa direcci\u00f3n la Sala Plena de este tribunal \u00a0 indic\u00f3 sobre los niveles de intensidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia \u00a0 exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir \u00a0 un prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe \u00a0 establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho \u00a0 prop\u00f3sito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos \u00a0 en los que la medida acusada se apoya en el uso de categor\u00edas semisospechosas, \u00a0 afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un \u00a0 mecanismo de discriminaci\u00f3n inversa\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala aplicar\u00e1 un \u00a0 juicio de razonabilidad de intensidad intermedia, tal y como se consider\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-115 de 2017 tanto para el an\u00e1lisis del art\u00edculo 75 por cuanto \u00a0 el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer c\u00f3digos \u00a0 (art\u00edculo 150.2, C.P.), regular temas de familia (art\u00edculo 44, C.P.) o limitar \u00a0 el derecho de informaci\u00f3n (art\u00edculo 20, C.P.) de los menores adoptados en cuanto \u00a0 a las solicitudes sobre sus or\u00edgenes; como para el art\u00edculo 76 \u00a0de la norma acusada, al facultar a los padres para determinar las condiciones y \u00a0 el momento en el que conozcan de su familia biol\u00f3gica y que ello pueda \u00a0 eventualmente limitar su libre desarrollo de la libertad (art\u00edculo 16, C.P.) \u00a0 mientras no han llegado a la mayor\u00eda de edad, no constituyen unas medidas \u00a0 proscritas por la Constituci\u00f3n. Al ser en ambos casos un rasgo no permanente que \u00a0 se supera con el paso del tiempo, coincide con la jurisprudencia de que el \u00a0 criterio de la edad cuando es empleado como l\u00edmite constituye un criterio \u00a0 semisospechoso y, por lo tanto, se debe adelantar un juicio intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 75, C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La finalidad debe ser leg\u00edtima e importante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al consultar la ponencia para primer \u00a0 debate del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la Ley 1098 de 2006 se evidencia la \u00a0 urgencia del Estado de armonizar la legislaci\u00f3n nacional con la Convenci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, ya que el antiguo C\u00f3digo del Menor, no garantizaba una \u00a0 protecci\u00f3n integral, sino que se centraba en atender situaciones taxativas de \u00a0 irregularidad en relaci\u00f3n con los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se vio en el numeral 77 de la \u00a0 presente sentencia, la reserva en la informaci\u00f3n en el entonces C\u00f3digo del Menor \u00a0 era similar a la prevista en el art\u00edculo 75 ahora acusado, salvo que antes \u00a0 estaba prevista en 30 a\u00f1os y ahora se disminuy\u00f3 a 20 a\u00f1os, pero manteniendo en \u00a0 ambos casos la posibilidad de que los padres juzguen el momento y las \u00a0 condiciones para que su hijo conozca sus or\u00edgenes, siempre y cuando no le \u00a0 resulte desfavorable conocer dicha informaci\u00f3n (Decreto 2737 de 1989, art.115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Corte, esta finalidad \u00a0 resulta leg\u00edtima e importante, dada la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su \u00a0 proceso de crecimiento y formaci\u00f3n. En este sentido, los menores deben ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de derechos no solo cuando est\u00e9n en peligro, \u00a0 sino que en ejercicio de la patria potestad y los deberes de protecci\u00f3n \u00a0 conferidos a las autoridades p\u00fablicas, deben prevenirse y evitarse injerencias \u00a0 desproporcionadas en todas las etapas de su vida, con el fin de preservarlos de \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n a su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La idoneidad y conducencia del medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la conducencia del medio, al \u00a0 analizar el postulado del art\u00edculo 44 del Texto Superior, tanto el amparo de los \u00a0 distintos instrumentos internacionales como en la jurisprudencia constitucional \u00a0 se ha entendido que el derecho de los menores a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, encuentra su l\u00edmite natural cuando el n\u00facleo de origen no \u00a0 ofrece las garant\u00edas de protecci\u00f3n, cuidado, afecto y amor integral que merece \u00a0 el infante como sujeto de especial protecci\u00f3n, es por ello, que de ser necesaria \u00a0 para la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, mediante la separaci\u00f3n de sus \u00a0 parientes biol\u00f3gicos, se justifica esta acci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la primac\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (CDN, art.9) \u2013Supra numeral 73 (iv)-[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, cuando un menor es \u00a0 declarado en estado de abandono y de adoptabilidad, la informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con la familia de origen quedar\u00e1 bajo reserva legal hasta que se cumplan las \u00a0 condiciones para su levantamiento, sin que ello, implique vulneraci\u00f3n de este \u00a0 mandato constitucional, m\u00e1xime si la finalidad de la adopci\u00f3n no es dar un ni\u00f1o \u00a0 a una familia, sino asegurarle al primero su derecho a tener una[74]. En ese \u00a0 sentido, resulta m\u00e1s que proporcionado que los padres que ejercen la custodia \u00a0 sobre su menor hijo sean los encargados de protegerlo y evaluar el impacto que \u00a0 tendr\u00eda en la crianza y desarrollo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conocer su \u00a0 origen biol\u00f3gico cuando a\u00fan est\u00e1n bajo su patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al derecho de informaci\u00f3n (C.P. \u00a0 art. 20), con el objeto de materializar la leg\u00edtima e importante finalidad \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, incorporada por el \u00a0 legislador en la reserva legal de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, visto esto desde la perspectiva de quien no ha llegado a la mayor\u00eda de \u00a0 edad se puede analizar desde dos alcances: (i) por un lado, total al no \u00a0 ser posible ejercer directamente la solicitud mientras no se ha cumplido los 18 \u00a0 a\u00f1os; y (ii) por otro, parcial puesto que siendo menor de edad podr\u00eda \u00a0 acceder a la misma a trav\u00e9s de sus padres e incluso por conducto del Defensor de \u00a0 Familia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar a trav\u00e9s de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de \u00a0 su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o \u00a0 disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n de cumplir la mayor\u00eda de \u00a0 edad resulta id\u00f3nea para la efectiva protecci\u00f3n del menor, pues a esa edad, \u00a0 adem\u00e1s de alcanzar la capacidad jur\u00eddica para adquirir derechos y contraer \u00a0 obligaciones, deber\u00eda haber desarrollado un alto grado de discernimiento para \u00a0 solicitar directamente los documentos integrantes de su proceso de adopci\u00f3n[75]. De igual modo, \u00a0 resulta id\u00f3neo establecer en los padres la potestad de evaluar la potencialidad \u00a0 de su hijo para involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen de \u00a0 acuerdo a su edad y madurez para conocer los detalles que lo llevaron a cambiar \u00a0 de parentesco y la existencia de sus familiares biol\u00f3gicos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por ello, que el ICBF en el ac\u00e1pite de \u00a0 pruebas advirti\u00f3 que durante el tr\u00e1mite se acompa\u00f1a terap\u00e9utica y \u00a0 psicol\u00f3gicamente al menor, a la familia adoptante y a los parientes biol\u00f3gicos, \u00a0 toda vez que desde su experticia no son procesos de f\u00e1cil asimilaci\u00f3n por parte \u00a0 del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ya sea porque tienen memoria de sus or\u00edgenes o, \u00a0 porque sin tenerla, el impacto de la realidad de su procedencia resulta \u00a0 abrumador[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el informe rendido por parte del ICBF \u00a0 se constata que el proceso de la b\u00fasqueda de la familia extensa se presenta en \u00a0 dos etapas distintas. La primera, cuando es necesario el restablecimiento del \u00a0 menor y la segunda, una vez surtido el proceso de adopci\u00f3n y el menor desea \u00a0 conocer sus or\u00edgenes[78]. \u00a0 Frente a la primera, se concluy\u00f3 en el numeral 89 de esta sentencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los yerros administrativos no pueden dilatar la \u00a0 efectividad del derecho del menor a ser amado, cuidado y respetado por la \u00a0 persona o familia que haya sido encontrada id\u00f3nea para adoptarlo; (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de la familia extensa hasta el sexto grado de \u00a0 consanguinidad no puede constituirse en s\u00ed misma en una raz\u00f3n de espera \u00a0 injustificada para el restablecimiento de los derechos de los menores, siendo \u00a0 adem\u00e1s contrar\u00edo al principio constitucional de eficiencia de la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica (CP.209); (iii) en garant\u00eda del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor y los principios de celeridad, oportunidad y eficacia cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 o adolescente manifieste su deseo de convivir con determinados familiares, es un \u00a0 deber de las autoridades relacionadas en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n dar prioridad al \u00a0 concepto del menor y en consecuencia vincular a los familiares se\u00f1alados por \u00a0 \u00e9ste al proceso y ofrecerles toda la informaci\u00f3n pertinente sobre el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la b\u00fasqueda de la familia extensa en la \u00a0 primera etapa del restablecimiento de los derechos del menor en estado de \u00a0 vulnerabilidad no puede constituirse en un exceso ritual sino que acorde con los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os a ser escuchados efectivamente en todo tr\u00e1mite \u00a0 administrativo o judicial que le compete deben dirigirse todos los esfuerzos de \u00a0 la autoridad encargada de su cuidado y protecci\u00f3n al hallazgo y reencuentro con \u00a0 los parientes se\u00f1alados por el menor[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la segunda etapa, se tiene que \u00a0 el ICBF profiri\u00f3 el Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo del Programa de Adopci\u00f3n, \u00a0 en cuyo Cap\u00edtulo IV, estableci\u00f3 la ruta sobre el reencuentro con la familia de \u00a0 origen, tal y como lo establece el art\u00edculo 76 de la Ley 1098 de 2006, teniendo \u00a0 en cuenta entre otros factores, las condiciones espec\u00edficas de desarrollo del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y su edad. Se\u00f1al\u00f3 que entre el 2012 hasta el 25 de \u00a0 noviembre de 2016 se han tramitado 3.774 solicitudes de informaci\u00f3n del proceso \u00a0 de adopci\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la garant\u00eda constitucional \u00a0 de recibir informaci\u00f3n al no ser un derecho absoluto que admite limitaciones \u00a0 proporcionadas, los menores como sujetos pasivos del mismo cuentan con la \u00a0 prerrogativa de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre su proceso de \u00a0 adopci\u00f3n con los l\u00edmites que indique el legislador. Esta delegaci\u00f3n en la ley, \u00a0 cuenta con el respaldo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, al establecer \u00a0 en el art\u00edculo 13 que \u201c1. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a la libertad de expresi\u00f3n; \u00a0 ese derecho incluir\u00e1 la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e \u00a0 ideas de todo tipo, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por \u00a0 escrito o impresas, en forma art\u00edstica o por cualquier otro medio elegido por el \u00a0 ni\u00f1o. 2. El ejercicio de tal derecho podr\u00e1 estar sujeto a ciertas \u00a0 restricciones, que ser\u00e1n \u00fanicamente las que la ley prevea y sean necesarias\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). Por ello, el establecimiento de una reserva a la \u00a0 informaci\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n armoniza con el margen nacional de \u00a0 apreciaci\u00f3n de cada Estado y con la potestad de evaluar la potencialidad del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de intervenir en los asuntos que los afecten[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 76, C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La finalidad debe ser leg\u00edtima e importante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y como se consider\u00f3 previamente[82], \u00a0 la finalidad de la imposici\u00f3n de un l\u00edmite en el conocimiento del adoptado fue \u00a0 sustentada por el legislador en la exposici\u00f3n de motivos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustificaci\u00f3n, conveniencia y necesidad del proyecto \u00a0 de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como est\u00e1 planteado \u00a0 el proyecto de Ley de Infancia que estudiamos, se concibe como una \u00a0 herramienta conveniente para adecuar la legislaci\u00f3n colombiana sobre ni\u00f1ez y \u00a0 adolescencia a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, a los \u00a0 principales instrumentos internacionales ratificados por Colombia desde 1991 y, \u00a0 por supuesto, a nuestra actual Carta Pol\u00edtica. En la medida en que el C\u00f3digo del \u00a0 Menor vigente es anterior a todos los dispositivos jur\u00eddicos mencionados, \u00a0 consagra un esquema de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, que es evidentemente limitado frente a las concepciones y \u00a0 consensos jur\u00eddicos contempor\u00e1neos sobre el tratamiento legislativo que debe \u00a0 darse a las personas menores de edad \u00a0 (subraya fuera de texto) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a ello, \u00a0 la\u00a0teor\u00eda de la protecci\u00f3n integral\u00a0recogida por la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, reconoce a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 de manera amplia, como personas aut\u00f3nomas, titulares de derechos y deberes, que \u00a0 deben ser protegidos de manera integral y persistente, no s\u00f3lo cuando son \u00a0 vulnerados o incumplidos. En este contexto, se debe generar una responsabilidad \u00a0 solidaria, conjunta y simult\u00e1nea en cabeza de la familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado de cumplir con obligaciones b\u00e1sicas y de generar pol\u00edticas sociales, para \u00a0 garantizar los derechos de la ni\u00f1ez y la adolescencia, as\u00ed como prevenir su \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n\u201d (subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, se tiene que el objetivo \u00a0 principal de la Ley 1098 de 2006 en desarrollo del art\u00edculo 44 Superior y los \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n a los menores establecido en los principales \u00a0 instrumentos internacionales consiste en salvaguardar de modo especial los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, siendo posible delegar en la ley algunas limitaciones. Es \u00a0 as\u00ed, como en armon\u00eda con las conclusiones expuestas en el numeral 73 de la \u00a0 presente sentencia, en lo que ata\u00f1e a los derechos de estos a conocer sus \u00a0 or\u00edgenes se evidencia el inter\u00e9s plasmado en la Convenci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o de compatibilizar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de acuerdo con su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo en la sentencia C-113 de \u00a0 2017[83] \u00a0la Corte constat\u00f3 que la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos los ni\u00f1os \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d converge en que el \u201clibre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial) tendr\u00eda como finalidades (i) la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s, \u00a0 como sujetos que en proceso de madurez f\u00edsica, ps\u00edquica y \u00e9tica deben encontrar \u00a0 las condiciones para adelantar un paso a su integraci\u00f3n plena, tras el \u00a0 cumplimiento de los 18 a\u00f1os de edad, en una sociedad democr\u00e1tica\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, puede concluirse que la \u00a0 finalidad buscada por el legislador de levantar la reserva sobre el \u00a0 procedimiento de adopci\u00f3n y su familia cercana a juicio de los padres (art\u00edculo \u00a0 76, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) consiste en proteger al menor del \u00a0 impacto que dicha informaci\u00f3n pueda tener dentro de su formaci\u00f3n hasta tanto \u00e9l \u00a0 mismo cuente con el grado de madurez necesario para afrontarla. Es as\u00ed como la \u00a0 ley conf\u00eda dicha facultad a quienes ejercen la patria potestad para que juzguen \u00a0 el momento m\u00e1s apropiado, en desarrollo y respeto del principio del inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores, para revelar los asuntos judiciales, administrativos y \u00a0 sobre todo f\u00e1cticos de su proceso de adopci\u00f3n (art\u00edculo 76, C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior para la Sala resulta leg\u00edtimo \u00a0 e importante dada la primac\u00eda de los derechos de los menores y la especial \u00a0 atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su crecimiento y formaci\u00f3n. As\u00ed se \u00a0 reafirma que estos no solo deben ser objeto de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de \u00a0 derechos cuando est\u00e1n en peligro, sino que en ejercicio de la patria potestad y \u00a0 los deberes de protecci\u00f3n conferidos a las autoridades p\u00fablicas, debe prevenirse \u00a0 y evitarse injerencias desproporcionadas en todas las etapas de su vida con el \u00a0 fin de prevenir cualquier afectaci\u00f3n a su desarrollo arm\u00f3nico e integral[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La idoneidad y conducencia del medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De cara a la primac\u00eda de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no se encuentra afectaci\u00f3n a su derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (CP.16), el cual, para este caso, mantiene una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el de informaci\u00f3n, pues el conocimiento sobre su familia \u00a0 de origen puede generar un alto impacto precisamente en su desarrollo integral \u00a0 por lo que protegerlos de cualquier injerencia potencialmente negativa resulta \u00a0 justificado, sobre todo, si se tiene en cuenta que cuando estos se encuentren en \u00a0 un grado de madurez para asimilar las vicisitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de su \u00a0 proceso de adopci\u00f3n, podr\u00e1 afrontarlas y adoptar\u00e1 las medidas que estimen \u00a0 convenientes[85], \u00a0 lo cual, resulta adecuado para alcanzar la leg\u00edtima e importante finalidad de \u00a0 protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, no resulta \u00a0 desproporcionado a la luz de los art\u00edculos 16 y 20 de la Constituci\u00f3n, que el \u00a0 legislador l\u00edmite el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad\u00a0 y a la libertad de expresi\u00f3n en su dimensi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 de los menores bajo custodia, en lo que ata\u00f1e al conocimiento por s\u00ed mismos de \u00a0 su origen mientras a\u00fan son menores de edad, lo que implica la facultad por \u00a0 delegaci\u00f3n legal en los padres de evaluar las condiciones y el momento adecuado \u00a0 para que su hijo tenga conocimiento de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, la Sala encuentra \u00a0 que las expresiones demandas \u201cque hubieran llegado a la mayor\u00eda de edad\u201d \u00a0 y \u201clos padres juzgar\u00e1n el momento y las condiciones en que no resulte \u00a0 desfavorable para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conocer dicha informaci\u00f3n\u201d \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 75 y 76 respectivamente del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia, son razonables, proporcionadas y se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, ser\u00e1n declaradas exequibles, al no vulnerar el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del ni\u00f1o o adolescente (CP, art.16); a la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n (CP, art.20), a tener una familia y no ser separado de ella (CP, \u00a0 art.44), ni al acceso a los documentos de su proceso de adopci\u00f3n de conformidad \u00a0 con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 \u00a0 del 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0 las expresiones \u201cque hubiere llegado a la mayor\u00eda de edad\u201d del art\u00edculo \u00a0 75 y \u201cLos padres juzgar\u00e1n el momento y las condiciones en que no resulte \u00a0 desfavorable para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conocer dicha informaci\u00f3n\u201d del \u00a0 art\u00edculo 76, ambos contenidos en la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Permiso- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial No. 46.446. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se aclara que el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 1412 de 2010 sobre prohibiciones fue declarado exequible en la sentencia \u00a0 C-131\/14 indicando que en ning\u00fan caso se permite la pr\u00e1ctica de la \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica en menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre dicho concepto cita a Miguel \u00a0 Cilero Bru\u00f1ol, Infancia, Autonom\u00eda y Derechos: una Cuesti\u00f3n de Principios, 1997, \u00a0 p.4: \u201cSer ni\u00f1o no es ser \u201cmenos adulto\u201d, la ni\u00f1ez no es una etapa de \u00a0 preparaci\u00f3n para la vida adulta. La infancia y la adolescencia son formas de ser \u00a0 persona y tienen igual valor que cualquier otra etapa de la vida. Tampoco la \u00a0 infancia es conceptualizada como una fase de la vida definida a partir de las \u00a0 ideas de dependencia o subordinaci\u00f3n a los padres u otros adultos. La infancia \u00a0 es concebida como una \u00e9poca de desarrollo efectivo y progresivo de la autonom\u00eda, \u00a0 personal, social y jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 265 de 1996, art\u00edculo 30 \u201c1. \u00a0 Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurar\u00e1n la conservaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n de la que dispongan relativa a los or\u00edgenes del ni\u00f1o, en \u00a0 particular la informaci\u00f3n respecto a la identidad de sus padres as\u00ed como la \u00a0 historia m\u00e9dica del ni\u00f1o y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dichas autoridades asegurar\u00e1n el \u00a0 acceso, con el debido asesoramiento, del ni\u00f1o o de su representante a esta \u00a0 informaci\u00f3n en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Suprema de Justicia, sentencia \u00a0 de tutela del 30 de abril de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda Rosa. El \u00a0 nuevo derecho de familia: visi\u00f3n doctrinal y jurisprudencial. (Bogot\u00e1 D.C.: \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de ciencias jur\u00eddicas), 2010. P. \u00a0 86-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Aun cuando para el Derecho colombiano \u00a0 dicho status no represente diferenciaci\u00f3n alguna entre las m\u00faltiples \u00a0 clasificaciones que se le han dado a los hijos dependiendo de su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00d3p. Cit. Manifiesta que esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n cobra una importancia pr\u00e1ctica en el campo del derecho utilizando \u00a0 el siguiente ejemplo: \u201c(&#8230;) un ni\u00f1o proveniente de un pa\u00eds africano, de piel \u00a0 negra, que ve a su pap\u00e1 y a su mam\u00e1 suecos, de piel blanca, no necesitar\u00e1 \u00a0 demasiadas explicaciones para conocer que \u00e9l es una persona adoptada; pero saber \u00a0 que es una persona adoptada no es lo mismo que identificar concretamente a \u00a0 las personas que lo engendraron. El primer conocimiento no afecta a otras \u00a0 personas: el segundo s\u00ed\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fecha: 3 de diciembre de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Conferencia de La Haya de Derecho \u00a0 Internacional privado de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Oficio No. 10400\/594605 obrante a \u00a0 folios 19 a 23 del Expediente D-11793. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Los interrogantes que se efect\u00faan a los mayores de \u00a0 edad son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo se ha preparado para este proceso? (ha considerado los posibles \u00a0 resultados de la b\u00fasqueda, encontrar o no a su familia biol\u00f3gica, que su familia \u00a0 biol\u00f3gica quiera o no entrar en contacto con usted, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1l es el motivo por el que desea encontrarse con ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQu\u00e9 expectativas tiene respecto a un posible encuentro con ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfSus padres adoptantes conocen y apoyan este tr\u00e1mite? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfHa recibido, recibe actualmente y\/o recibir\u00e1 a futuro, apoyo \u00a0 terap\u00e9utico\/profesional para el afrontamiento de los diferentes resultados que \u00a0 pueda arrojar esta b\u00fasqueda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Narre brevemente aspectos de su vida (tiene hijos, que profesi\u00f3n tiene, en \u00a0 que trabaja, etc.), para en caso de localizar a su familia biol\u00f3gica, hablarles \u00a0 de usted. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Las preguntas que se realizan a los padres adoptantes \u00a0 que solicitan el tr\u00e1mite para sus hijos menores de edad son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los motivos por los que deseamos obtener una copia de la Historia de Atenci\u00f3n \u00a0 de mi hijo\/a (os\/as) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nos encontramos adelantando alg\u00fan proceso terap\u00e9utico y\/o profesional que \u00a0 respalde nuestra solicitud y nos facilite como familia el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n que encuentren en la Historia de Atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Oficio No. 10400\/594605 obrante a \u00a0 folios 19 a 23 del Expediente D-11793. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Aprobado mediante Resoluci\u00f3n 1526 del 23 de febrero de \u00a0 2016, modificada por la Resoluci\u00f3n 7547 del 29 de julio de 2016, documento, que \u00a0 en el paso 5 hace \u00e9nfasis en la \u201cb\u00fasqueda de redes familiares y vinculares\u201d \u00a0 atendiendo la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Ley 1098 de 2006, reformado por \u00a0 el art\u00edculo 217 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se\u00f1ala los compromisos \u00a0 internacionales sobre las medidas necesarias para evitar la sustracci\u00f3n, la \u00a0 venta o tr\u00e1fico de ni\u00f1os adquiridos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 incorporada en la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 265 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Una primera aproximaci\u00f3n a un derecho \u00a0 universal en favor de la infancia surgi\u00f3 tras finalizar la Primera Guerra \u00a0 Mundial, de lo que se advirti\u00f3 la necesidad de brindar una protecci\u00f3n especial \u00a0 para los ni\u00f1os materializada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra, adoptada por la \u00a0 Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924, por medio de la cual se \u00a0 introdujo como principio que \u201cla humanidad debe al ni\u00f1o lo mejor que \u00e9sta \u00a0 puede darle\u201d. Posteriormente esta declaraci\u00f3n fue modificada por la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o del 20 de noviembre de 1959, de la que se \u00a0 destaca en su pre\u00e1mbulo que \u201cel ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y \u00a0 mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n \u00a0 legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d lo cual fue reiterado en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Adoptada y abierta a la \u00a0 firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de \u00a0 noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ratificada por Colombia el 28 enero \u00a0 1991, entrada en vigor el 27 febrero 1991 e incorporada en la legislaci\u00f3n \u00a0 interna con la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem, sin distinci\u00f3n alguna, por \u00a0 motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00d3p. Cit, nota al pie 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ratificado por Colombia el 29 de \u00a0 octubre de 1969, entrada en vigor el 23 de marzo de 1976 e incorporado en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna mediante Ley 74 de 1968.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Entrada en vigor el 3 de enero de \u00a0 1976, de conformidad con el art\u00edculo 27, ratificado por el Estado colombiano el \u00a0 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Es de resaltar que si bien esta \u00a0 observaci\u00f3n no es parte del bloque de constitucionalidad, al ser un \u00a0 pronunciamiento del \u00f3rgano de expertos que supervisa la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN) por sus Estados Partes, constituye \u00a0 un criterio interpretativo relevante para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 12 (2009), sobre el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, 51\u00ba \u00a0 per\u00edodo de sesiones, Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Es de aclarar que la Resoluci\u00f3n 41\/85 \u00a0 del 3 de diciembre de 1986 ha sido empleada como criterio interpretativo en \u00a0 algunas sentencias de tutela en relaci\u00f3n con asuntos que involucran a menores de \u00a0 edad, tales como: i) Sentencia T-893\/00 indic\u00f3 sobre la adopci\u00f3n y guarda de \u00a0 menores seg\u00fan normas internacionales que \u201cSobre el tema concreto de la \u00a0 adopci\u00f3n y los hogares de guarda, es muy ilustrativo el criterio de la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas que en la &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los principios \u00a0 sociales y jur\u00eddicos relativos a la protecci\u00f3n y el bienestar de los ni\u00f1os, con \u00a0 particular referencia a la adopci\u00f3n y colocaci\u00f3n en hogares de guarda, en los \u00a0 planos nacional e internacional&#8221;, de 3 de diciembre de 1986\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sentencia T-884\/11 \u201cEn el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 41 de 1986 (sic), que contiene la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n \u00a0 y el Bienestar de los Ni\u00f1os, adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas, dispuso que \u201c[e]l bienestar del ni\u00f1o depende del bienestar de la \u00a0 familia\u201d. 2. Atendiendo a lo expuesto, el actual C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia (Ley 1098 de 2006), dispuso como finalidad principal de la \u00a0 regulaci\u00f3n \u201cgarantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y \u00a0 armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la \u00a0 comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el \u00a0 reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sentencia T-240\/17 \u201ctambi\u00e9n se \u00a0 hace referencia a este principio en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966)[60], en la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1979)[61] y \u00a0 en la Declaraci\u00f3n sobre los principios sociales y jur\u00eddicos relativos a la \u00a0 protecci\u00f3n y el bienestar de los ni\u00f1os, con particular referencia a la adopci\u00f3n \u00a0 y la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional \u00a0 (1986), en los que se refuerza el papel del inter\u00e9s superior del menor frente a \u00a0 contextos de riesgo o vulnerabilidad. As\u00ed sucede, por ejemplo, con las medidas \u00a0 de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que se exigen a los Estados respecto de hechos de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, empleo en trabajos nocivos, escasa educaci\u00f3n familiar y \u00a0 la adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Observaci\u00f3n No.12, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia T-071\/16 se \u00a0 contextualiz\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la adopci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] ART\u00cdCULO 286. \u201cRevocada \u00a0 v\u00e1lidamente la adopci\u00f3n, volver\u00e1n la persona y los bienes del adoptivo al poder \u00a0 o a la guarda de la persona de quien depend\u00edan el adoptivo antes de la adopci\u00f3n, \u00a0 si dicho adoptivo no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] ARTICULO 285. \u201cLa adopci\u00f3n puede \u00a0 terminar por mutuo acuerdo de los interesados capaces, o con aprobaci\u00f3n judicial \u00a0 y siempre que concurran las causales que autorizan el deshederamiento de que \u00a0 habla el art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil, si alguno fuere incapaz. El padre puede \u00a0 tambi\u00e9n revocarla por las mismas causas del desheredamiento probadas \u00a0 judicialmente. La revocaci\u00f3n debe hacerse por escritura p\u00fablica registrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] ARTICULO 286. \u201cLa adopci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado. El adoptivo \u00a0 continuar\u00e1 formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus \u00a0 derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] ARTICULO 27. \u201cEl hijo natural \u00a0 podr\u00e1 ser adoptado por su padre o madre conjuntamente con el otro c\u00f3nyuge, pero \u00a0 en la sucesi\u00f3n de su progenitor adoptante s\u00f3lo tendr\u00e1 los derechos de hijo \u00a0 natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] ART\u00cdCULO 284. \u201cEl adoptivo en la \u00a0 adopci\u00f3n plena, hereda al adoptante como hijo leg\u00edtimo; en la adopci\u00f3n simple, \u00a0 como hijo natural. Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podr\u00e1 ser \u00a0 favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignaci\u00f3n es \u00a0 reglamentada por el art\u00edculo 23 de la Ley 45 de 1936. En la sucesi\u00f3n \u00a0 intestada, el adoptivo podr\u00e1 ser representado por sus hijos leg\u00edtimos\u201d. Esta \u00a0 distinci\u00f3n fue declarada exequible en la sentencia C-831\/06, al considerar lo \u00a0 siguiente: \u201cSin embargo, la Corte debe precisar que esta comprensi\u00f3n no \u00a0 resulta aplicable a aquellas personas que durante la vigencia de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1975 fueron adoptadas en forma simple y que en la actualidad preserven ese \u00a0 v\u00ednculo de manera id\u00e9ntica a c\u00f3mo surgi\u00f3. La raz\u00f3n de lo anterior estriba en que \u00a0 la adopci\u00f3n simple comporta la conservaci\u00f3n de los lazos del hijo adoptivo con \u00a0 la familia de origen, as\u00ed como el establecimiento de parentesco civil s\u00f3lo con \u00a0 los adoptantes. Tampoco aqu\u00ed la Corte observa hay motivos de \u00a0 inconstitucionalidad, pues tanto en el surgimiento como en la conservaci\u00f3n de la \u00a0 adopci\u00f3n simple despu\u00e9s de la reforma que la aboli\u00f3 prevalece la voluntad de las \u00a0 personas involucradas. En efecto, la ley 5\u00aa de 1975 indicaba que el juez, \u201ca \u00a0 petici\u00f3n del adoptante decretar\u00eda\u201d la adopci\u00f3n simple o la adopci\u00f3n plena\u201d y \u00a0 agregaba que la adopci\u00f3n simple podr\u00eda \u201cconvertirse en adopci\u00f3n plena\u201d, si as\u00ed \u00a0 lo solicitaba el adoptante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] ARTICULO 88. \u201cLa adopci\u00f3n es, \u00a0 principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, \u00a0 bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 Adicionalmente en la sentencia C-562\/95, al estudiarse la constitucionalidad del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor se expres\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 finalidad de la adopci\u00f3n es la de crear entre el adoptante y el adoptivo una \u00a0 relaci\u00f3n semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre. No se busca \u00a0 solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento \u00a0 de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por los lazos de la \u00a0 sangre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] ART\u00cdCULO 1. \u201cFinalidad. Este \u00a0 c\u00f3digo tiene por finalidad garantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los \u00a0 adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la \u00a0 familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. \u00a0 Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] ART\u00cdCULO 13. \u201cLa reserva legal \u00a0 sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta (30) a\u00f1os de su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] ARTICULO 115. \u201cSin perjuicio de lo \u00a0 dispuesto en el Art\u00edculo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su \u00a0 origen y el car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar. Los padres juzgar\u00e1n el momento y \u00a0 las condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer dicha \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. El adoptado, no obstante, podr\u00e1 \u00a0 acudir ante el tribunal superior correspondiente, mediante apoderado o asistido \u00a0 por el defensor de familia, seg\u00fan el caso, para solicitar que se ordene el \u00a0 levantamiento de la reserva y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] ART\u00cdCULO 28. \u201cLa reserva legal \u00a0 sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta a\u00f1os de su expedici\u00f3n. Cumplidos \u00a0 \u00e9stos, el documento por este solo hecho no adquiere el car\u00e1cter hist\u00f3rico y \u00a0 podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que est\u00e9 en su \u00a0 posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o \u00a0 fotocopias del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Gaceta del Congreso 551, 23\/08\/2005, \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 085 de 2005 C\u00e1mara, que culmin\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006: \u201cAdem\u00e1s del cambio pol\u00edtico que demanda la \u00a0 nueva estructura legal, es imperativo atender los compromisos internacionales \u00a0 que el Estado colombiano ha adquirido con la adhesi\u00f3n a los tratados, \u00a0 convenciones y pactos, documentos de pol\u00edtica y de doctrina internacional sobre \u00a0 derechos humanos de la ni\u00f1ez, cuerpo normativo que es de obligatorio \u00a0 acatamiento, que integra el paradigma de la protecci\u00f3n integral y que debe ser \u00a0 incorporado en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El imperativo del cambio normativo \u00a0 (\u2026) EL MARCO JURIDICO \u00a0 INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos de 1948: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Toda persona tiene todos los \u00a0 derechos y libertades sin distinci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La infancia tiene derecho a cuidados \u00a0 y asistencia especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otros instrumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de 1966. Art\u00edculos 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o. Asamblea General de Naciones Unidas. 19 de noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 1\u00ba. Para los efectos de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 3\u00ba. En todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas, se \u00a0 atender\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Convenio sobre Aspectos Civiles del \u00a0 Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya de octubre de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n \u00a0 del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional de mayo de \u00a0 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u201cLa necesidad del \u00a0 cambio. El Estado colombiano ratific\u00f3 en 1991 la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o que lo obliga a adecuar las legislaciones nacionales a los \u00a0 nuevos paradigmas de dicho instrumento jur\u00eddico vinculante. Para ese entonces, \u00a0 Colombia contaba con un C\u00f3digo del Menor expedido en 1989 enfocado a atender a \u00a0 los menores de 18 a\u00f1os que incurrieran en una de las nueve situaciones \u00a0 irregulares que el mismo se\u00f1al\u00f3 taxativamente, como son menor abandonado o \u00a0 exp\u00f3sito, que carezca de representante legal, al que se le amenace su \u00a0 patrimonio, el que sea trabajador no autorizado, el adicto a sustancias que \u00a0 produzcan dependencia y el infractor a la ley penal, listado que precisamente \u00a0 deja por fuera de la atenci\u00f3n integral a todo el universo de ni\u00f1os, y la \u00a0 consagraci\u00f3n de las garant\u00edas suficientes para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 y el restablecimiento, m\u00e1s aun con las violaciones a los derechos humanos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que ha presenciado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os. Por \u00a0 orden de la misma Convenci\u00f3n, los Estados deben someterse al examen del Comit\u00e9 \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o creado precisamente en dicha Convenci\u00f3n. Este comit\u00e9 \u00a0 luego de analizar los informes presentados por Colombia ha elevado \u00a0 recomendaciones que siguen siendo desconocidas de manera sistem\u00e1tica por el \u00a0 Estado colombiano, siendo una de ellas y la m\u00e1s aguda la que se refiere al \u00a0 retraso injustificado de la actualizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna. Este Comit\u00e9 \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o es el \u00f3rgano de expertos independientes que supervisa \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o por sus Estados \u00a0 Partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra numeral 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Tal es la prevalencia de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, que en la sentencia C-177\/14 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 el desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente \u00a0 desconocidos por la prueba recaudada en la entrevista forense de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales. En esta oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cComo quedo ampliamente rese\u00f1ado, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y del principio pro infans, resulta \u00a0 ajustado a los postulados de los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, al igual \u00a0 que a diferentes instrumentos internacionales relacionados con los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de conductas execrables, establecer \u00a0 medidas legislativas y judiciales para garantizar no s\u00f3lo su dignidad y su \u00a0 intimidad (evitando injerencias indebidas en su vida privada), sino para \u00a0 protegerlos en todas las etapas del proceso, evitando causarles nuevos da\u00f1os. \u00a0 (\u2026) Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, cuando normativamente exista un eventual \u00a0 conflicto entre los derechos y garant\u00edas de un menor de edad, frente a las de un \u00a0 adulto, hermen\u00e9uticamente, atendiendo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el \u00a0 principio pro infans, deber\u00e1 darse prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n y salvaguarda de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-510\/03: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia ha decantado dos par\u00e1metros que deben verificarse para establecer \u00a0 el grado de bienestar de un menor de edad, esto es, para determinar los \u00a0 escenarios que mejor satisfacen su inter\u00e9s superior: (i) las condiciones \u00a0 f\u00e1cticas, correspondientes a las plenas circunstancias espec\u00edficas de cada caso \u00a0 y (ii) las jur\u00eddicas, relacionadas con los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-840\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En esta sentencia se analiz\u00f3 la \u00a0 demanda presentada en contra de los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley \u00a0 1098 de 2006 y el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, en cuya \u00a0 oportunidad se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLES las expresiones demandadas del numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 64, del art\u00edculo 66 y del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, en \u00a0 el entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas \u00a0 las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo \u00a0 biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Es de resaltar que este \u00a0 reconocimiento se efectu\u00f3 por primera vez en sede de tutela con la sentencia \u00a0 SU-617\/14: \u201cSi bien es cierto que a la luz del ordenamiento superior la \u00a0 familia heterosexual y monog\u00e1mica tiene una protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0 Estado, tambi\u00e9n es cierto que la propia Carta Pol\u00edtica admite, reconoce y \u00a0 protege la diversidad de estructuras familiares, y una barrera normativa como la \u00a0 prevista legislativamente, es el fondo una forma velada e impl\u00edcita de sanci\u00f3n a \u00a0 estas formas alternativas de familia. As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 proceder a \u00a0 proteger y garantizar los derechos que se han vulnerado en esta oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En ese sentido, la sentencia T-090\/07 \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un menor dado en adopci\u00f3n a un ciudadano espa\u00f1ol y en el que \u00a0 la agente oficiosa que promovi\u00f3 la tutela consider\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales, al no considerarse dentro del tr\u00e1mite a una pareja italiana que \u00a0 ella consideraba id\u00f3nea. El amparo fue negado toda vez que la asignaci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o a una persona id\u00f3nea, en principio, no puede ser retrotra\u00edda dada la \u00a0 urgente necesidad de brindar un hogar al infante involucrado. En esta \u00a0 oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cpara garantizar el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor no se encuentran fundamentos poderosos para que el \u00a0 juez de tutela contin\u00fae difiriendo la entrega del menor a la persona que fue \u00a0 considerada como id\u00f3nea por un comit\u00e9 de expertos de acuerdo a las condiciones \u00a0 espec\u00edficas y a las necesidades de ese menor. Como se dijo, la asignaci\u00f3n en s\u00ed \u00a0 misma no vulnera el inter\u00e9s superior del menor y retrotraer el proceso podr\u00eda \u00a0 causar mayores impactos negativos en el desarrollo del menor\u201d (subraya fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] ART\u00cdCULO 61. \u201cOrden en la citaci\u00f3n \u00a0 de parientes. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de \u00a0 una persona, se entender\u00e1 que debe o\u00edrse a las personas que van a expresarse y \u00a0 en el orden que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El padre y la madre, naturales que \u00a0 hayan reconocido voluntariamente al hijo, o \u00e9ste a falta de descendientes o \u00a0 ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El padre y la madre adoptantes, o \u00a0 el hijo adoptivo, a falta de parientes de los n\u00fameros 1o, 2o y 3o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los colaterales hasta el sexto \u00a0 grado, a falta de parientes de los n\u00fameros 1o, 2o, 3o y 4o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los hermanos naturales, a falta de \u00a0 los parientes expresados en los n\u00fameros anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los afines que se hallen dentro del \u00a0 segundo grado, a falta de los consangu\u00edneos anteriormente expresados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona fuere casada, se oir\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n en cualquiera de los casos de este art\u00edculo a su c\u00f3nyuge; y si alguno o \u00a0 algunos de los que deben o\u00edrse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a \u00a0 potestad ajena, se oir\u00e1 en su representaci\u00f3n a los respectivos guardadores, o a \u00a0 las personas bajo cuyo poder y dependencia est\u00e9n constituidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Concepto del 2 de octubre de 2014 \u00a0 emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero \u00a0 ponente: AUGUSTO HERN\u00c1NDEZ BECERRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En esta oportunidad se declar\u00f3 \u00a0 EXEQUIBLE el enunciado \u201clas buenas costumbres\u201d del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d, bajo el entendido en que \u201cbuenas costumbres\u201d significa \u00a0 lo que la Corte Constitucional ha comprendido por \u201cmoral social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial), 2, 8, 10 (parcial), 11 \u00a0 (parcial), 13 (parcial), 16 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 25, 26, 28 \u00a0 (parcial) de la Ley 335 de 1996, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley \u00a0 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, dictamen consultivo del 13 de noviembre de 1985, OC-5 de 1985, Serie A, \u00a0 p\u00e1rr. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cita original. Sentencia C-350\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-592\/03, derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en el procedimiento y divulgaci\u00f3n de datos de usuarios de servicios \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-300\/04, derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en la protecci\u00f3n del historial del cr\u00e9dito bancario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-439\/13, derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n del interno, desconocimiento por parte de los reclusos del INPEC de \u00a0 las causales y procedimientos a seguir para solicitar traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-405\/16, sobre el derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n y consentimiento informado en materia reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-638\/06, derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n del pensionado sobre su pasivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-692\/03, derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, intimidad y habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la sentencia T-391\/07 se esboz\u00f3 un criterio de mayor \u00a0 diligencia y cuidado en la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n cuando menores de edad son \u00a0 receptores de la misma. En esta oportunidad Radio Cadena Nacional S.A. &#8211; RCN \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera, al considerar que la sentencia \u00a0 proferida por esa Corporaci\u00f3n dentro del proceso promovido mediante acci\u00f3n \u00a0 popular para proteger a los menores de edad \u201ccorrompidos\u201d por medio del programa \u00a0 El ma\u00f1anero de la Mega, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 orden\u00f3 poner en marcha un proceso de auto regulaci\u00f3n de sus emisiones en \u00a0 relaci\u00f3n con los menores que puedan hacer parte de su audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cita original. T-293\/94, T-794\/07 y \u00a0 T-302\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Posteriormente, en la sentencia de tutela T-904\/13\u00a0 \u00a0 se present\u00f3 nuevamente una tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 en su faceta de opini\u00f3n y los derechos de menores de edad, resolvi\u00e9ndose de la \u00a0 siguiente manera: \u201cEl inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, antes que un argumento para \u00a0 negar la existencia de conflictos entre los derechos de los menores y los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, ha de operar como un est\u00e1ndar normativo que asegura que, \u00a0en la resoluci\u00f3n razonada de tales conflictos, los derechos de los miembros \u00a0 m\u00e1s j\u00f3venes de la sociedad han de tener especial consideraci\u00f3n. Esto supone que, \u00a0 en presencia de casos dif\u00edciles, el inter\u00e9s superior del menor se traduce en un \u00a0 criterio que debe incorporarse en la ponderaci\u00f3n y en una exigente carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n. Tal es, por otra parte, la manera en que el criterio de \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, consagrado en el art\u00edculo 44 \u00a0 constitucional, ha sido interpretado y aplicado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, particularmente en los casos donde se enfrentan libertad de \u00a0 prensa y derechos de los menores\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la cual se declar\u00f3 exequible el \u00a0 cambio de nombre contenido en la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d previsto en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 94 del \u00a0 Decreto Ley 1260 de 1970, en el entendido de que tal restricci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0 aplicable en aquellos eventos en que exista una justificaci\u00f3n constitucional, \u00a0 clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0 constitucional por los cargos analizados, el art\u00edculo 3, literal a (parcial) de \u00a0 la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00edd. Sentencia C-114\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Adicionalmente ver supra \u00a0numeral 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver supra numeral 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver supra numerales 32 y 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver supra numeral 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver supra numeral 39 del \u00a0 cap\u00edtulo de pruebas: \u201cse\u00f1alan que al observar las peticiones del a\u00f1o 2016, \u00a0 aquellas que van dirigidas a la b\u00fasqueda de la familia biol\u00f3gica con el objetivo \u00a0 de entablar contacto, no superan el 10%, en su mayor\u00eda se encuentran sustentadas \u00a0 por razones terap\u00e9uticas (psicol\u00f3gica &#8211; salud f\u00edsica)\u201d (Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver supra numeral 46 del \u00a0 cap\u00edtulo de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En concordancia con el art\u00edculo 56 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia modificado por el art\u00edculo 217 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 UBICACI\u00d3N EN MEDIO. \u201cEs la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente con sus padres, o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones \u00a0 para garantizarles el ejercicio de sus derechos y atendiendo su inter\u00e9s \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de parientes para la \u00a0 ubicaci\u00f3n en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizar\u00e1 en el \u00a0 marco de la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, durante los cuatro meses que dura \u00a0 la misma, o de la pr\u00f3rroga si fuere concedida, y no ser\u00e1 excusa para mantener al \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de declaratoria de vulneraci\u00f3n. Los entes \u00a0 p\u00fablicos y privados brindar\u00e1n acceso a las solicitudes de informaci\u00f3n que en \u00a0 dicho sentido eleven las Defensor\u00edas de Familia, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0 atendidas en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. El incumplimiento de este t\u00e9rmino \u00a0 constituir\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la verificaci\u00f3n del estado de \u00a0 sus derechos se desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente \u00a0 informar\u00e1 a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que le \u00a0 brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver supra numeral 38 del \u00a0 cap\u00edtulo de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En la sentencia C-180\/16, se plante\u00f3 \u00a0 una tensi\u00f3n entre el mandato del Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical y \u00a0 el art\u00edculo 356 del C.S.T. y de la S.S. se aplic\u00f3 esta teor\u00eda indicando: \u201cEn \u00a0 este caso resulta preciso hacer referencia a la doctrina del \u201cMargen Nacional de \u00a0 Apreciaci\u00f3n\u201d, la cual permite que los Estados democr\u00e1ticos y pluralistas cuenten \u00a0 con cierto \u00e1mbito de acci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales \u00a0 reconocidos tanto en su ordenamiento interno como en los tratados \u00a0 internacionales de los que sea parte. No obstante lo anterior, esta deferencia \u00a0 con el legislador democr\u00e1tico, no es ajena a l\u00edmites, y supone, adem\u00e1s de \u00a0 condiciones internas de deliberaci\u00f3n, el respeto a los contenidos m\u00ednimos que \u00a0 las convenciones internacionales y la jurisprudencia que los tribunales \u00a0 encargados de interpretarlas, le otorgan a tales derechos humanos. El uso del \u00a0 Margen Nacional de Apreciaci\u00f3n debe responder a est\u00e1ndares objetivos derivados \u00a0 de la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional, y no puede usarse de modo discrecional para \u00a0 evadir est\u00e1ndares internacionales de Derechos Humanos. En este caso en concreto, \u00a0 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia colombiana demuestra que la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio 87 de la OIT, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no \u00a0 niega un margen de acci\u00f3n, no exento de l\u00edmites, al legislador en relaci\u00f3n con \u00a0 la configuraci\u00f3n de las organizaciones sindicales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver supra numeral 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver supra numeral 120. \u00a0 Adicionalmente en esta providencia se concluy\u00f3 que: \u201cconstituyen unas pautas \u00a0 normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garant\u00eda del \u00a0 desarrollo integral del menor, (ii) garant\u00eda de las condiciones para el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protecci\u00f3n ante los \u00a0 riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) \u00a0 provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la \u00a0 necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en las relaciones paterno materno filiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver supra numeral 19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-058-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-058\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA \u00a0 ADOLESCENCIA SOBRE ADOPCION-Acceso a la informaci\u00f3n recolectada \u00a0 durante el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 La Sala encuentra que las expresiones \u00a0 demandas \u201cque hubieran \u00a0 llegado a la mayor\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}