{"id":25819,"date":"2024-06-28T20:11:28","date_gmt":"2024-06-28T20:11:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-060-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:28","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:28","slug":"c-060-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-060-18\/","title":{"rendered":"C-060-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-060-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-060\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la \u00a0 admisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Elementos\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia de entes territoriales bajo criterio de unidad \u00a0 econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA \u00a0 TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 LAS AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Elementos principales de la doctrina \u00a0 elaborada por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVA CON LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Cuestionamiento \u00a0 por contribuyente de existencia o cuant\u00eda de obligaciones administrativamente \u00a0 declaradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE \u00a0 OBLIGACION TRIBUTARIA-Existencia de controversia entre la administraci\u00f3n y el \u00a0 contribuyente sin que constituya una amnist\u00eda tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE \u00a0 OBLIGACION TRIBUTARIA- Opera sobre \u00a0 materias objeto de controversia, no comportan rebaja de obligaciones ciertas e \u00a0 indiscutidas y no pueden catalogarse como amnist\u00edas tributarias\/TRANSACCION O \u00a0 CONCILIACION SOBRE OBLIGACION TRIBUTARIA-Opera sobre materias objeto \u00a0 de controversia dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 46 (parcial), 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 46 (parcial), 178, 180 (parcial), 287 \u00a0 (numeral 5\u00b0), 288 (numeral 2\u00b0), 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016, \u201c[p]or \u00a0 medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 16 de marzo de 2017, la Magistrada \u00a0 sustanciadora admiti\u00f3 parcialmente la demanda en relaci\u00f3n con el cargo formulado \u00a0 contra el art\u00edculo 46 (parcial) por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 338, 189-11 y \u00a0 113-2 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, inadmiti\u00f3 los siete cargos restantes porque no \u00a0 cumpl\u00edan con los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991. Por ende, concedi\u00f3 tres d\u00edas al accionante para que corrigiera su demanda. \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el \u00a0 23 de marzo del mismo a\u00f1o, el demandante present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 7 de abril de 2017, la Magistrada \u00a0 sustanciadora decidi\u00f3 admitir la demanda en relaci\u00f3n con los cargos formulados \u00a0 contra los art\u00edculos 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016 por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad. Al mismo tiempo, rechaz\u00f3 los cargos presentados por el \u00a0 ciudadano contra los art\u00edculos 178, 180 (parcial), 305 (por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 42A de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia) y 356 (por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad), y acept\u00f3 el desistimiento del demandante \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra de los \u00a0 art\u00edculos 287 (numeral 5\u00b0) y 288 (numeral 2\u00b0) de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se comunic\u00f3 el inicio del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 Ministerios del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por \u00a0 intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del \u00a0 mismo modo se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las \u00a0 universidades Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s, de Cartagena, \u00a0 Gran Colombia de Armenia, Pontificia Bolivariana y EAFIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 66-1 al Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66-1. Determinaci\u00f3n del costo de mano de obra en el cultivo del caf\u00e9. \u00a0 Para la determinaci\u00f3n del costo en los cultivos de caf\u00e9, se presume de derecho \u00a0 que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del \u00a0 productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones \u00a0 inherentes a la mano de obra. El contribuyente podr\u00e1 tomar dicho porcentaje como \u00a0 costo en su declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementario acreditando \u00a0 \u00fanicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podr\u00e1n \u00a0 acreditar a trav\u00e9s de cualquier documento que resulte id\u00f3neo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 establecer por decreto una disminuci\u00f3n gradual del \u00a0 porcentaje del costo presunto definido en el presente art\u00edculo, en consideraci\u00f3n \u00a0 al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente \u00a0 a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n no exime al empleador del cumplimiento de todas las \u00a0 obligaciones laborales y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 305. CONCILIACI\u00d3N CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. \u00a0 Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar \u00a0 conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, \u00a0 aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0 nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e \u00a0 intereses seg\u00fan el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante \u00a0 solicitud presentada ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN) as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y \u00a0 actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se \u00a0 encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal \u00a0 Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) \u00a0 del impuesto en discusi\u00f3n y el veinte por ciento (20%) del valor total de las \u00a0 sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial tributaria, y aduanera, \u00a0 se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o \u00a0 Consejo de Estado seg\u00fan el caso, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el \u00a0 setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y \u00a0 actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por \u00a0 ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el treinta por ciento (30%) del valor \u00a0 total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto demandado se trate de una resoluci\u00f3n o acto \u00a0 administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter \u00a0 tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a \u00a0 discutir, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0 sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar en los plazos y \u00a0 t\u00e9rminos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n \u00a0 actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto \u00a0 de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto \u00a0 del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando \u00a0 el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n \u00a0 actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus \u00a0 respectivos intereses en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no exista sentencia o decisi\u00f3n judicial en firme que le ponga fin \u00a0 al respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n \u00a0 de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o \u00a0 tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2017, siempre que \u00a0 hubiere lugar al pago de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la solicitud de conciliaci\u00f3n sea presentada ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta \u00a0 el d\u00eda 30 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto o documento que d\u00e9 lugar a la conciliaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse a \u00a0 m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las \u00a0 partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, demostrando el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0 deber\u00e1n ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 aqu\u00ed mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto que apruebe la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto \u00a0 Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme lo dispuesto en \u00a0 la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que \u00a0 tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 7o de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1o de la Ley \u00a0 1175 de 2007, el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los art\u00edculos 147, 148 y \u00a0 149 de la Ley 1607 de 2012, y los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las \u00a0 obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliaci\u00f3n prevista en este \u00a0 art\u00edculo no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de \u00a0 s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la \u00a0 conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Fac\u00faltese a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales para crear Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n Seccionales en las Direcciones \u00a0 Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el tr\u00e1mite y suscripci\u00f3n, si \u00a0 hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y\/o cambiarios \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. Fac\u00faltese a los entes territoriales para realizar \u00a0 conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de \u00a0 acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7o. El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 \u00a0 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0 ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse \u00a0 a esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 356. CONDICI\u00d3N ESPECIAL DE PAGO. Dentro de los diez (10) meses \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, \u00a0 contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones \u00a0 territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean \u00a0 administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, \u00a0 contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por \u00a0 obligaciones correspondientes a los per\u00edodos gravables o a\u00f1os 2014 y anteriores, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a solicitar, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las obligaciones \u00a0 causadas durante dichos per\u00edodos gravables o a\u00f1os, la siguiente condici\u00f3n \u00a0 especial de pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal hasta el 31 de \u00a0 mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un \u00a0 sesenta por ciento (60%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual \u00a0 se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, la presente condici\u00f3n \u00a0 especial de pago aplicar\u00e1 respecto de las obligaciones o sanciones exigibles \u00a0 desde el a\u00f1o 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n hasta el 31 de mayo de 2017, la \u00a0 sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar \u00a0 el sesenta por ciento (60%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n despu\u00e9s del 31 de mayo de 2017 y \u00a0 hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago, la sanci\u00f3n actualizada se \u00a0 reducir\u00e1 en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento \u00a0 (80%) de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00fanicamente ser\u00e1 aplicable en \u00a0 relaci\u00f3n con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 las asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado la \u00a0 figura aqu\u00ed prevista, podr\u00e1n los gobernadores o alcaldes de la respectiva \u00a0 entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. A los agentes de retenci\u00f3n en la fuente por los a\u00f1os 2014 \u00a0 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este art\u00edculo, se les extinguir\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n penal, para lo cual deber\u00e1n acreditar ante la autoridad judicial \u00a0 competente el pago a que se refiere la presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 7o de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1o de la Ley \u00a0 1175 de 2007, el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los art\u00edculos 147, 148 y \u00a0 149 de la Ley 1607 de 2012, y los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las \u00a0 obligaciones contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos \u00a0 municipales, ordenanzas departamentales o decretos municipales o departamentales \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se acogieron estas figuras de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Lo dispuesto en el anterior par\u00e1grafo no se aplicar\u00e1 a los \u00a0 sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n que a la \u00a0 entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial o en procesos de liquidaci\u00f3n judicial de conformidad \u00a0 con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los dem\u00e1s sujetos pasivos, \u00a0 contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n que a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los \u00a0 Convenios de Desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 \u00a0 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0 ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse \u00a0 a esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante considera que las \u00a0 disposiciones acusadas desconocen los art\u00edculos 13, 113, 189 y 338 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, afirma que el aparte \u00a0 acusado del art\u00edculo 46 desconoce los art\u00edculos 113, 189-11 y 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque faculta al Gobierno Nacional para que modifique el \u00a0 porcentaje del costo presunto de la mano de obra en el cultivo de caf\u00e9. En ese \u00a0 sentido, indica que la base gravable del impuesto a la renta se obtiene de \u00a0 restar a los ingresos brutos algunos factores, uno de los cuales corresponde a \u00a0 los costos, para as\u00ed obtener la renta l\u00edquida gravable. Por lo tanto, considera \u00a0 que el costo al que refiere la norma acusada es un elemento estructural de la \u00a0 renta l\u00edquida gravable, la cual es equivalente a la base gravable en el impuesto \u00a0 sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, el ciudadano sostiene que al otorgar al Gobierno la facultad \u00a0 de regular el costo presunto de la mano de obra, realmente se permite que tal \u00a0 autoridad fije la base gravable del impuesto, potestad que seg\u00fan el art\u00edculo 338 \u00a0 Superior, es exclusiva del Congreso. Asimismo, se\u00f1ala que de conformidad con el \u00a0 numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, la potestad reglamentaria del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en materia tributaria no implica el ejercicio de \u00a0 funciones legislativas como es la fijaci\u00f3n del porcentaje para determinar el \u00a0 costo presunto, el cual integra la base gravable del impuesto sobre la renta de \u00a0 quienes cultivan caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, a juicio del demandante la norma acusada permite al Gobierno fijar un \u00a0 elemento estructural para calcular la base gravable del impuesto a la renta y \u00a0 as\u00ed, excede sus competencias constitucionales y usurpa una facultad que es \u00a0 exclusiva del Congreso. En consecuencia, el accionante afirma que el aparte \u00a0 acusado vulnera el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n porque \u00a0 desconoce la independencia de las ramas del poder p\u00fablico y espec\u00edficamente \u00a0 asigna al Presidente una facultad que la Carta no le adscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante indica que la norma controvertida prev\u00e9 una amnist\u00eda \u00a0 tributaria, lo cual se demuestra porque permite condonar parcialmente la deuda \u00a0 sin justificaci\u00f3n y contempla un proceso que no cuenta con la participaci\u00f3n de \u00a0 un tercero que funja como conciliador. As\u00ed pues, considera que la amnist\u00eda \u00a0 consagrada en el art\u00edculo acusado viola los principios de igualdad y equidad \u00a0 tributaria, y en particular transgrede los art\u00edculos 95 y 363 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de subsanaci\u00f3n el ciudadano aclara: (i) \u00a0 que el trato desigual resulta de autorizar la conciliaci\u00f3n a quienes a 29 de \u00a0 diciembre de 2016 hab\u00edan demandado el acto administrativo liquidatorio o \u00a0 sancionatorio, a pesar de que en esa fecha exist\u00edan otros contribuyentes o \u00a0 usuarios aduaneros o cambiarios que tambi\u00e9n hab\u00edan sido \u201cobjeto de actos \u00a0 administrativos de la misma naturaleza\u201d, pero que no formularon demanda \u00a0 contra los mismos; (ii) que el presupuesto fundamental para agotar la \u00a0 conciliaci\u00f3n no es el hecho de haber acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, sino adoptar una medida de alivio a favor de quienes fueron \u00a0 objeto de liquidaciones y sanciones por parte de las autoridades aduaneras, \u00a0 tributarias y cambiarias; (iii) que se presentaba un trato diferenciado entre \u00a0 los contribuyentes y usuarios que demandaron y los que no demandaron; (iv) que \u00a0 la situaci\u00f3n de ambos sujetos era la misma en t\u00e9rminos objetivos; y (v) que a \u00a0 pesar de que ambos sujetos estaban en condiciones de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0 presupuesto fundamental para ser beneficiarios de la medida alternativa de pago \u00a0 reducido, el art\u00edculo 305 demandado solamente otorg\u00f3 el beneficio a quienes \u00a0 hab\u00edan demandado el acto administrativo liquidatario o sancionatorio al 29 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, indica que quienes hab\u00edan demandado y \u00a0 quienes no lo hab\u00edan hecho se encuentran en la misma situaci\u00f3n, pues son \u00a0 contribuyentes y usuarios aduaneros y cambiarios con actos liquidatarios y \u00a0 sancionatorios pendientes de cumplirse. Por esa raz\u00f3n, estima que merecen un \u00a0 trato igual, que se traduce en contar con las mismas oportunidades para el pago \u00a0 o la satisfacci\u00f3n de la deuda, sin tener en cuenta hechos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que el hecho de interponer una demanda \u00a0 no puede ser una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para que el Legislador \u00a0 favorezca a un grupo de contribuyentes en detrimento de otros que, a pesar de \u00a0 encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, se abstuvieron de ejercer \u00a0 su derecho de acci\u00f3n, que es una prerrogativa y no una obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano explica por qu\u00e9, a su juicio, \u00a0 el beneficio otorgado por la norma es una amnist\u00eda o condonaci\u00f3n y no una \u00a0 conciliaci\u00f3n. Particularmente, indica que se trata de un mandato legal que \u00a0 exonera al obligado tributario de los porcentajes fijados en la norma, de manera \u00a0 que las condiciones no son definidas por un tercero, como sucede en la \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, el accionante solicita que la Corte reeval\u00fae y modifique los \u00a0 criterios fijados en la sentencia C-910 de 2004, y declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada. Para sustentar tal solicitud, \u00a0 manifiesta su inconformidad en relaci\u00f3n con cada una de las razones expuestas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en la providencia mencionada, que sirvieron de sustento \u00a0 para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003, que \u00a0 es similar a la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala que en la providencia en cita la Corte Constitucional determin\u00f3 \u00a0 que: (i) es posible exonerar de deudas tributarias a los contribuyentes en sede \u00a0 administrativa o judicial, y (ii) la exoneraci\u00f3n de pago parcial de sanciones, \u00a0 intereses moratorios y actualizaci\u00f3n, es una forma de terminar anticipadamente \u00a0 una controversia tributaria, en desarrollo de los mecanismos alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer argumento, el ciudadano afirma que al exonerar de deudas \u00a0 tributarias a los contribuyentes en sede administrativa o judicial se transgrede \u00a0 el principio de equidad. As\u00ed pues, considera que en cualquiera de sus \u00a0 modalidades, bien sea una exoneraci\u00f3n generalizada, o por v\u00eda judicial, se viola \u00a0 la igualdad, pues la primera comporta una amnist\u00eda tributaria para quienes est\u00e1n \u00a0 en mora y la segunda excluye a quienes no han acudido a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al segundo argumento, considera que la exoneraci\u00f3n de pago parcial de \u00a0 sanciones, intereses moratorios y actualizaci\u00f3n, no es una forma de terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada de una controversia tributaria, sino la disposici\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos a favor de un n\u00famero reducido de obligados. En ese sentido, estima que \u00a0 este tipo de medidas afecta \u201cel debido recaudo de las arcas estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, el ciudadano sostiene que \u00a0 el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, viola el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, indica que la norma acusada prev\u00e9 una condici\u00f3n \u00a0 especial de pago que comporta la reducci\u00f3n de las obligaciones y sanciones \u00a0 tributarias que se adeuden a entidades territoriales y est\u00e9n en mora (cuya \u00a0 proporci\u00f3n es distinta si se trata de obligaciones anteriores al a\u00f1o gravable \u00a0 2014 o posteriores a \u00e9ste), y tales beneficios s\u00f3lo estar\u00e1n vigentes hasta el 29 \u00a0 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, el accionante afirma que a pesar de que es probable que la \u00a0 norma acusada no produzca efectos al momento en que se profiera el fallo de \u00a0 constitucionalidad, solicita a la Corte que emita un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, explica que el art\u00edculo 356 viola el principio de igualdad por \u00a0 cuanto la rebaja parcial de las sanciones y obligaciones comporta una amnist\u00eda \u00a0 tributaria a los contribuyentes y, en esa medida, otorga un tratamiento \u00a0 tributario diferenciado que se encuentra proscrito. En particular, se\u00f1ala que la \u00a0 condonaci\u00f3n establecida en la norma acusada desconoce la equidad: (i) \u00a0 horizontal, por cuanto da un trato preferente a quienes no pagaron sus \u00a0 obligaciones o sanciones a tiempo, sobre quienes efectivamente los cancelaron; y \u00a0 (ii) vertical, debido a que al tratarse de una disminuci\u00f3n porcentual, no tiene \u00a0 en cuenta que \u201clas personas con mayor capacidad contributiva y\/o el mayor \u00a0 volumen de inexactitudes sancionables, van a gozar de una reducci\u00f3n \u00a0 cuantitativamente superior a la de quienes debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 tienen unas deudas menores a las de aquellos\u201d [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de subsanaci\u00f3n el actor explica que ambos \u00a0 grupos tienen la condici\u00f3n de sujetos pasivos del impuesto, raz\u00f3n por la cual, a \u00a0 su juicio, merecen el mismo tratamiento, por ser contribuyentes obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, seg\u00fan el accionante la norma presenta un trato diferenciado que no tiene \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n en los antecedentes legislativos, pues en las Gacetas del \u00a0 Congreso se constata que la inclusi\u00f3n del art\u00edculo no present\u00f3 una motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente para consagrar esta \u201camnist\u00eda injustificada\u201d. As\u00ed pues, el \u00a0 ciudadano propone que se realice un juicio estricto de proporcionalidad, en el \u00a0 que se analice la finalidad de la norma y se concluya que, a pesar de su \u00a0 conveniencia para las finanzas del Estado (al acelerar el recaudo), la \u00a0 restricci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad impide superar el examen de \u00a0 constitucionalidad, pues comporta la renuncia al cobro leg\u00edtimo de recursos \u00a0 fiscales a favor de contribuyentes morosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario[3] \u00a0solicita a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 46 y \u00a0 356, y defiende la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a pesar de que la demanda se orienta \u00a0 en un sentido\u00a0 diferente, la interviniente asume que el cargo formulado por \u00a0 el demandante contra el art\u00edculo 46 se centra en la supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de equidad y justicia tributaria porque prev\u00e9 un trato diferenciado \u00a0 para la industria cafetera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la instituci\u00f3n educativa, la norma en cita \u00a0 es inexequible porque establece una presunci\u00f3n que opera de pleno derecho y, al \u00a0 tiempo, la somete al cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 107 \u00a0 del Estatuto Tributario, lo cual resulta contradictorio. As\u00ed pues, indica que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de legalidad del \u00a0 tributo, contenido en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, implica que las \u00a0 normas sean claras y certeras, lo que no ocurre en este caso, por lo cual la \u00a0 norma es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que respecta al cargo en contra \u00a0 del art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016, la interviniente sostiene que \u201c(\u2026) \u00a0 contrario a lo que asevera el accionante, no se puede afirmar que el art\u00edculo \u00a0 305 establece un perd\u00f3n tributario al sujeto pasivo por su calidad de deudor \u00a0 tributario, sino que ello acontece en raz\u00f3n a su posici\u00f3n de demandante ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d En ese sentido, cita la sentencia \u00a0 C-910 de 2004 y afirma que en este caso el descuento previsto por el Legislador \u00a0 tiene como finalidad evitar el desgaste del aparato estatal para realizar el \u00a0 recaudo de forma eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establece que la norma acusada responde al \u00a0 principio de favorabilidad en materia tributaria, pues se refiere a un perd\u00f3n \u00a0 parcial sobre el valor de las sanciones, intereses o actualizaciones. En \u00a0 consecuencia, estima que no se trata de una amnist\u00eda, pues del texto acusado se \u00a0 evidencia que no se extinguen las obligaciones tributarias sustanciales, sino \u00a0 las sanciones impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que no se transgreden los \u00a0 principios de igualdad y equidad tributaria porque, contrario a lo que afirma el \u00a0 accionante, el Legislador no desconoci\u00f3 el car\u00e1cter general de las normas \u00a0 tributarias, pues \u201c(\u2026) la generalidad de la norma implica que el texto de la \u00a0 regla est\u00e9 configurado de tal manera que pueda ser aplicado a todos los \u00a0 escenarios que correspondan a los arquetipos legales. Lo anterior implica que la \u00a0 generalidad se encamine a que \u2018generalmente\u2019 se les aplique a todos la \u00a0 respectiva regla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indica que el art\u00edculo 356 no viola \u00a0 los principios de igualdad y equidad tributaria, pues si se aplica un test \u00a0 intermedio, el cual no se desarrolla, se advierte que el fin perseguido por el \u00a0 Legislador con la amnist\u00eda prevista en la norma, corresponde a la necesidad de \u00a0 tener un recaudo eficiente a nivel territorial. Adem\u00e1s, estima que la medida no \u00a0 exonera del pago de la obligaci\u00f3n tributaria principal, sino de las sanciones \u00a0 impuestas, motivo por el cual, quienes cumplieron con la obligaci\u00f3n a tiempo no \u00a0 ven afectado su derecho a la igualdad, porque la norma reduce el monto de la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta a los destinatarios de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente estima que el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 356 debe ser declarado inexequible por transgredir el principio \u00a0 de legalidad en materia tributaria. No obstante, ese cargo fue inadmitido, \u00a0 motivo por el cual los argumentos esgrimidos por la universidad en relaci\u00f3n con \u00a0 dicha censura no ser\u00e1n resumidos por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la DIAN[4], \u00a0 interviene en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de \u00a0 las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo \u00a0 46-2, indica que contrario a lo manifestado por el demandante, los costos y \u00a0 gastos en los que incurre el contribuyente no hacen parte de esos elementos \u00a0 esenciales. En este sentido, afirma que la norma acusada no modifica la \u00a0 definici\u00f3n del gasto que se reconoce al productor de caf\u00e9, sino que otorga un \u00a0 beneficio al permitir que el declare un costo presunto por mano de obra de 40%, \u00a0 el cual seg\u00fan el Legislador puede ser modificado por el Gobierno Nacional a \u00a0 trav\u00e9s de un decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que \u201cel Legislativo es \u00a0 aut\u00f3nomo en determinar las asignaciones que efect\u00faa al gobierno nacional\u201d, \u00a0 dentro del margen de configuraci\u00f3n que le asiste. As\u00ed pues, la potestad de \u00a0 regulaci\u00f3n que la norma acusada asigna al gobierno no tiene que ver con la base \u00a0 gravable, sino que consiste en una presunci\u00f3n de derecho del gasto, para la cual \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta las variables fijadas por el Congreso (en particular, el \u00a0 ingreso gravado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que respecta al an\u00e1lisis del cargo \u00a0 propuesto contra el art\u00edculo 305, la entidad advierte que los sujetos que el \u00a0 demandante identifica como comparables realmente no son asimilables, puesto que \u00a0 quienes acuden al proceso contencioso discuten la existencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0 mientras que quienes hacen uso de la conciliaci\u00f3n cuentan con un acto \u00a0 administrativo que consagra una obligaci\u00f3n a favor del fisco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, afirma que en este caso se prev\u00e9 una \u00a0 herramienta para el saneamiento de cartera de las entidades del orden \u00a0 territorial, espec\u00edficamente de per\u00edodos gravables anteriores al a\u00f1o 2014. Sobre \u00a0 el particular, sostiene que la medida no es inconstitucional porque no tiene que \u00a0 ver con la imposici\u00f3n de un tributo, sino que se trata de una condici\u00f3n especial \u00a0 de pago que obedece a los principios de generalidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad afirma que la medida persigue \u00a0 finalidades espec\u00edficas que la justifican, que son mejorar la calidad del \u00a0 sistema tributario, elevar el recaudo a su nivel potencial, y fortalecer la \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito suscrito por el apoderado judicial \u00a0 de la entidad[5], \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se pronuncia \u00fanicamente sobre los \u00a0 cargos formulados por el demandante contra los art\u00edculos 305 y 356 de la Ley \u00a0 1819 de 2016. En particular, solicita a la Corte que adopte un fallo \u00a0 INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de inhibici\u00f3n, la \u00a0 apoderada indica que el actor no estructur\u00f3 adecuadamente los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 305 y 356 de la Ley 1508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo contra el art\u00edculo 305, determina \u00a0 que no se satisfacen los requisitos de pertinencia, certeza y suficiencia. A su \u00a0 juicio, el cargo carece de pertinencia porque la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad se plantea teniendo como criterio la voluntad del \u00a0 contribuyente respecto de la decisi\u00f3n de presentar o no una demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es decir, se sustenta en una situaci\u00f3n \u00a0 particular relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no se cumple con el presupuesto \u00a0 de certeza porque los argumentos presentados por el ciudadano se refieren \u00a0 a situaciones ajenas a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, en particular, con la \u00a0 hip\u00f3tesis en la que un ciudadano decida no demandar los actos administrativos de \u00a0 contenido tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la censura formulada no es \u00a0 suficiente \u00a0porque pierde de vista que el art\u00edculo 306 de la Ley 1819 de 2016 establece el \u00a0 mecanismo de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos \u00a0 tributarios, aduaneros y cambiarios, cuando estos no han sido demandados ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, el cargo resulta insuficiente, pues existe otra \u00a0 norma que permite resolver los conflictos con la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el apoderado aclara que, en caso de \u00a0 considerarse que el cargo es apto, el art\u00edculo 305 se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0 por cuanto no establece una diferenciaci\u00f3n entre los destinatarios de la norma, \u00a0 esto es, cualquier contribuyente sancionado mediante un acto administrativo de \u00a0 contenido tributario. En efecto, indica que la norma establece una condici\u00f3n \u00a0 objetiva, que consiste en haber demandado el acto administrativo, la cual a su \u00a0 juicio es razonable porque en materia tributaria la conciliaci\u00f3n tiene como \u00a0 fundamento la existencia de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En se orden de ideas, estima que \u201c[e]l demandante se \u00a0 equivoca al afirmar que (\u2026) la presentaci\u00f3n de la demanda antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 1819 implica la negaci\u00f3n del acceso a un m\u00e9todo alternativo de \u00a0 soluci\u00f3n de controversias para los contribuyentes que no obstante haber sido \u00a0 notificados de actos administrativos de liquidaci\u00f3n oficial o sancionatorios \u00a0 deciden no demandarlos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d, \u00a0 pues quienes no demandaron el acto administrativo sancionatorio, pueden acudir a \u00a0 la administraci\u00f3n para transar el asunto. En consecuencia, considera que los \u00a0 m\u00e9todos de soluci\u00f3n de controversias previstos en los art\u00edculos 305 y 306 son \u00a0 complementarios y buscan una soluci\u00f3n para dos supuestos de hecho distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la censura planteada por el \u00a0 demandante contra el art\u00edculo 356 es inepta, en tanto no es clara ni cierta. En \u00a0 relaci\u00f3n con la claridad, indica que, de un lado, la norma no debi\u00f3 \u00a0 discriminar entre los contribuyentes con obligaciones pendientes de pago ante \u00a0 los entes territoriales por per\u00edodos anteriores al 2015 y quienes no \u00a0 incumplieron las obligaciones tributarias entre 2015 y 2016 y, de otro, propone \u00a0 como sujetos comparables a quienes pagaron oportunamente sus obligaciones o \u00a0 celebraron acuerdos de pago con la administraci\u00f3n. A juicio del interviniente, \u00a0 ante la pluralidad de sujetos de comparaci\u00f3n propuestos por el actor, no es \u00a0 posible determinar sobre qu\u00e9 parte del art\u00edculo acusado se presenta la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estima que el cargo no es cierto \u00a0 porque la supuesta contradicci\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n parte de la \u00a0 aparente inequidad entre los contribuyentes que cumplieron sus obligaciones y \u00a0 quienes optan por esta condici\u00f3n de pago, pues el contribuyente cumplido asume \u00a0 una carga mayor que el moroso. A juicio del interviniente no es cierto que el \u00a0 contribuyente cumplido deba asumir una carga mayor que la del beneficiario de la \u00a0 norma, pues \u00e9sta prev\u00e9 el pago porcentual de sanciones e intereses, obligaciones \u00a0 que no se causan para quienes pagan a tiempo. De otra parte, afirma que tampoco \u00a0 se cumple con el presupuesto de certeza en cuanto a la comparaci\u00f3n con los \u00a0 contribuyentes que celebraron acuerdos de pago con la administraci\u00f3n, pues las \u00a0 condiciones que se pacten son distintas en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que si se supera el an\u00e1lisis de \u00a0 aptitud, el art\u00edculo 356 es exequible. Espec\u00edficamente indica que los \u00a0 contribuyentes cumplidos y los morosos no son comparables, pues los primeros \u00a0 pagaron a tiempo la obligaci\u00f3n principal y a los segundos les han impuesto \u00a0 sanciones que constituyen cargas dinerarias adicionales. As\u00ed pues, se trata de \u00a0 sujetos que tienen distintas obligaciones tributarias y, por lo tanto, no est\u00e1n \u00a0 en pie de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que tampoco son comparables \u00a0 quienes en el pasado pagaron intereses y sanciones a las tarifas m\u00e1ximas \u00a0 permitidas por la ley y los actuales beneficiarios de las condiciones especiales \u00a0 de pago. Lo anterior, porque distintas variables hacen imposible la comparaci\u00f3n \u00a0 entre la situaci\u00f3n de los contribuyentes sancionados que pagaron con \u00a0 anterioridad a esta norma y sus destinatarios, debido a que las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas que se presentaron en el pasado no puedan ser confrontadas con las \u00a0 actuales.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que la norma acusada prev\u00e9 un trato \u00a0 desfavorable para el destinatario, pues lo obliga a pagar la obligaci\u00f3n \u00a0 principal de contado para acceder a la condici\u00f3n especial de pago, exigencia que \u00a0 no fue aplicada a quienes llegaron a un acuerdo de pago con la administraci\u00f3n, \u00a0 quienes pudieron diferir el pago de la obligaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de cosas, afirma que la medida: (i) no es \u00a0 gen\u00e9rica, sino que obedece a una situaci\u00f3n excepcional, que es la ca\u00edda s\u00fabita \u00a0 de los ingresos de los entes territoriales, ante la reducci\u00f3n de las \u00a0 transferencias directas de la naci\u00f3n y de la inversi\u00f3n por regal\u00edas provenientes \u00a0 de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; (ii) no es m\u00e1s ben\u00e9fica \u00a0 con sus destinatarios, pues exige el pago de contado de la obligaci\u00f3n principal; \u00a0 y (iii) es proporcional y razonable porque supone el pago en efectivo de la \u00a0 totalidad de las obligaciones tributarias principales y la reducci\u00f3n \u00a0 proporcional de los intereses moratorios y las sanciones, seg\u00fan el momento en \u00a0 que se decida acceder a la condici\u00f3n, con unos plazos perentorios cortos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argumenta que \u201c[t]ampoco se viola el \u00a0 principio de igualdad al permitirse que solamente se puedan solucionar mediante \u00a0 la condici\u00f3n especial para pago de tributos territoriales las obligaciones \u00a0 correspondientes al periodo gravable 2014 y anteriores, pues la mora \u00a0 correspondiente a periodos posteriores, a\u00f1os 2015 y 2016, no puede considerarse \u00a0 a\u00fan como una obligaci\u00f3n tributaria en firme.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que si en gracia de discusi\u00f3n, se \u00a0 afirmara que la condici\u00f3n especial de pago prevista por la norma acusada es \u00a0 desigual respecto de los contribuyentes de los tributos territoriales, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional la potestad del Legislador en \u00a0 esta materia es amplia. En ese orden de ideas, la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 admite la adopci\u00f3n de medidas que busquen un incentivo para que el contribuyente \u00a0 en mora cumpla sus obligaciones, siempre y cuando \u00e9stas faciliten el recaudo y \u00a0 ampl\u00eden la base tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos \u00a0 de fiscalizaci\u00f3n y sanci\u00f3n tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s[7], \u00a0 interviene en este proceso con el fin de que se declare la INEXEQUIBILIDAD \u00a0 de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que el principio de \u00a0 legalidad de los tributos impide que se faculte al Gobierno Nacional para \u00a0 establecer alg\u00fan elemento estructural, pues corresponde a las corporaciones \u00a0 representativas fijarlos. As\u00ed, en el caso del costo de la mano de obra de los \u00a0 productores de caf\u00e9, resulta inconstitucional que el Legislador delegue en el \u00a0 Gobierno la facultad de fijar un porcentaje para su c\u00e1lculo, pues se trata de un \u00a0 factor determinante para determinar la base gravable del impuesto de renta. En \u00a0 consecuencia, estima que la determinaci\u00f3n del costo no puede ser delegada a otra \u00a0 entidad estatal, pues el principio de legalidad exige que los elementos sean \u00a0 fijados por la ley y se presenten de forma clara, cierta, expresa, y con \u00a0 anterioridad a su hecho generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que al delegar en otra \u00a0 rama del poder p\u00fablico una facultad que le es exclusiva, el Legislador \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes previsto en el art\u00edculo 113 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad por el art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 el interviniente sostiene que el beneficio previsto por la norma acusada, \u00a0 dirigido a los deudores que han demandado a la administraci\u00f3n, es \u00a0 desproporcionado con el resto de la poblaci\u00f3n, es decir, quienes no demandaron, \u00a0 en tanto se trata de contribuyentes que est\u00e1n en las mismas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la universidad se pronuncia sobre el \u00a0 cargo formulado contra el art\u00edculo 356 y determina que los deudores de tributos \u00a0 del orden territorial antes y despu\u00e9s de 2014 est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, por \u00a0 lo que la aplicaci\u00f3n diferenciada del beneficio tributario resulta \u00a0 discriminatoria. En ese sentido, considera que el criterio temporal escogido por \u00a0 el Legislador no es suficiente para justificar el trato diferente, por lo que \u00a0 solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo acusado o en \u00a0 subsidio la constitucionalidad condicionada \u201c(\u2026) entendiendo que tanto los \u00a0 que tengan deudas no satisfechas antes de 2014 como despu\u00e9s de 2014 sean \u00a0 beneficiarios del mismo trato especial por parte de la ley tributaria, ya que en \u00a0 criterio de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, dicho \u00a0 requisito no se justifica de manera suficiente para que el poder legislativo \u00a0 pueda hacer un trato diferencial constitucional entre ambas poblaciones \u00a0 contribuyentes que se encuentren en igualdad de condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que se recibi\u00f3 una segunda intervenci\u00f3n de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, pero \u00e9sta fue \u00a0 extempor\u00e1nea, motivo por el cual s\u00f3lo se estudia la primera intervenci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito suscrito por la Directora de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico de \u00a0 la entidad[9], \u00a0 se pronuncia \u00fanicamente sobre el cargo formulado por el demandante contra el \u00a0 art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016. En particular, solicita a la Corte que \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indica que contrario a lo afirmado por \u00a0 el actor, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues el fin de la medida \u00a0 no es otorgar un alivio a quienes fueron objeto de liquidaciones y sanciones por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n, sino adoptar una estrategia para recaudar de forma \u00a0 eficiente e inmediata una gran proporci\u00f3n de los valores en controversia \u00a0 judicial, la cual se perder\u00eda de cara a los gastos que conlleva un proceso \u00a0 judicial. As\u00ed las cosas, a su juicio, la norma no priva de un supuesto alivio \u00a0 tributario a quienes no demandaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, pues tiene como finalidad obtener el recaudo de las controversias \u00a0 judiciales en curso. Tal diferenciaci\u00f3n se justifica entonces en que no existe \u00a0 certeza de que ser\u00e1 necesario incurrir en costos de transacci\u00f3n para el recaudo \u00a0 judicial de las obligaciones tributarias de quienes no hubieren demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que el art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 1111 de 2006 establec\u00eda un beneficio similar al que ahora es objeto de \u00a0 discusi\u00f3n, y mediante sentencia C-809 de 2007 la Corte Constitucional lo declar\u00f3 \u00a0 exequible, por considerar que no resultaba contrario al derecho a la igualdad \u00a0 instituir un beneficio a favor de quienes hubieren demandado a la \u00a0 administraci\u00f3n, pues los beneficiarios eran quienes tuvieran procesos en contra \u00a0 de la administraci\u00f3n y los sujetos supuestamente discriminados, esto es, quienes \u00a0 hipot\u00e9ticamente podr\u00edan tener un proceso judicial, eran un grupo indeterminado. \u00a0 Sobre este tema tambi\u00e9n se cita la sentencia C-910 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la interviniente argumenta que a pesar de \u00a0 que el demandante cita estas sentencias y pide a la Corte que cambie su \u00a0 jurisprudencia, las razones esgrimidas para justificar su solicitud, dirigidas a \u00a0 se\u00f1alar que se trata de una amnist\u00eda tributaria, no son suficientes para \u00a0 desvirtuar la constitucionalidad de la norma, pues se trata de afirmaciones \u00a0 generales que no desarrollan un argumento que permita modificar la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la interviniente que la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales debe ejercerse conforme a los l\u00edmites que prevea la ley. Por ende, \u00a0 resulta razonable que el Legislador imponga restricciones como la que es objeto \u00a0 de demanda, en tanto tienen un contenido financiero y presupuestal, en el que se \u00a0 reconoce un margen de configuraci\u00f3n m\u00e1s amplio, seg\u00fan se explica en la sentencia \u00a0 C-579 de 2001. En ese orden de ideas, las reglas de coherencia y disciplina \u00a0 fiscal no contradicen la Constituci\u00f3n, sino que son necesarias para evitar \u00a0 \u201cciclos econ\u00f3micos perjudiciales y la necesidad de ajustes financieros \u00a0 exagerados\u201d. Por consiguiente, afirma que en este caso debe darse \u00a0 prevalencia al principio de unidad presupuestal sobre el de autonom\u00eda \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Externadista de Estudios Fiscales del \u00a0 Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 interviene en este proceso con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0de los art\u00edculos 178, 180, 305, 356[10] \u00a0e INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 46-2. El grupo de estudio conceptu\u00f3 sobre \u00a0 algunos cargos de la demanda que no fueron admitidos, por lo que s\u00f3lo se \u00a0 resumir\u00e1 la intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos admitidos a los cuales se \u00a0 hace alusi\u00f3n en la intervenci\u00f3n, esto es, los cargos contra los art\u00edculos 46-2, \u00a0 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con el cargo propuesto por \u00a0 el demandante contra el art\u00edculo 46-2 acusado, advierte que el aspecto \u00a0 cuantitativo del hecho generador del tributo incide sobre este elemento, pues es \u00a0 el que permite determinar el monto de la prestaci\u00f3n a cargo del sujeto pasivo. \u00a0 En el caso del impuesto a la renta, la base gravable es la renta l\u00edquida \u00a0 gravable, la cual es el resultado de restar de los ingresos: los costos y gastos \u00a0 devengados durante el correspondiente periodo fiscal. En ese orden de ideas, por \u00a0 ser los costos un elemento que se debe tener en cuenta para depurar la base \u00a0 gravable del impuesto, est\u00e1 sujeto al principio de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del interviniente el art\u00edculo \u00a0 46 desconoce el principio de legalidad, pues de la redacci\u00f3n de la norma se \u00a0 evidencia que no especifica l\u00edmites ni par\u00e1metros a partir de los cuales el \u00a0 Gobierno Nacional pueda reglamentar la materia. Adem\u00e1s, indica que la \u00a0 disposici\u00f3n es tan amplia que otorga \u201cla facultad al Ejecutivo de determinar \u00a0 de manera discrecional c\u00f3mo se disminuye el valor presunto de los costos para \u00a0 este tipo de rentas, lo cual incluye definir a su pleno juicio la gradualidad de \u00a0 la reducci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la censura formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 305 por violaci\u00f3n del principio de igualdad, sostiene que los \u00a0 sujetos identificados por el demandante como \u201ccomparables\u201d, en realidad no \u00a0 pueden ser asimilados. En efecto, indica que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 contribuyentes sancionados que no demandaron con la administraci\u00f3n, es distinta \u00a0 a la que tienen quienes demandaron el acto administrativo mediante el cual se \u00a0 impuso la sanci\u00f3n. En particular, los primeros tienen un acto administrativo en \u00a0 firme, que constituye un t\u00edtulo ejecutivo, mientras que los segundos est\u00e1n \u00a0 discutiendo la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que a pesar de que el cargo fue admitido \u00a0 por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, a su juicio podr\u00eda \u00a0 desconocerse el principio de equidad tributaria porque la norma parecer\u00eda \u00a0 establecer una amnist\u00eda pues, prima facie, se trata de una condonaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al referirse al beneficio tributario \u00a0 previsto en el art\u00edculo 356 acusado, el interviniente afirma que la norma no \u00a0 viola el principio de igualdad, pues es una manifestaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria, y obedece a un fin leg\u00edtimo. \u00a0 Particularmente, sostiene que la administraci\u00f3n tributaria cuenta con \u00a0\u201cherramientas precarias de dif\u00edcil utilizaci\u00f3n para efectuar un oportuno \u00a0 cobro y recaudo, sus medios no son suficientes para hacerse con el cumplimiento \u00a0 de las acreencias que le son debidas, por lo cual es necesario que el Legislador \u00a0 acuda a estas medidas transitorias que logran un recaudo eficiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara que tales medidas no deben ser \u00a0 dirigidas a todos los contribuyentes, sino s\u00f3lo a aquellos cuya relaci\u00f3n \u00a0 obligacional ya no puede ser objeto de discusi\u00f3n, que para el efecto son las \u00a0 anteriores a 2014. Por consiguiente, estima que no se viola el principio de \u00a0 igualdad, pues la relaci\u00f3n de los deudores en mora de los a\u00f1os 2015 y siguientes \u00a0 frente a la administraci\u00f3n tributaria, no es la misma a la de aquellos con \u00a0 deudas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario[12] solicita a la \u00a0 Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 46-2 y 356 y la \u00a0EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el interviniente se pronuncia sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 46-2 acusado y determina que, de conformidad con \u00a0 lo que afirma el demandante, la disposici\u00f3n acusada transgrede los art\u00edculos \u00a0 113, 189-11, y 338 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que las reglas constitucionales de \u00a0 competencia del Legislador en materia tributaria no le permiten delegar en \u00a0 ninguna autoridad administrativa la facultad de establecer tributos o de fijar \u00a0 sus elementos esenciales, puesto que su obligaci\u00f3n constitucional consistente en \u00a0 fijarlos directamente, con la \u00fanica salvedad de la tarifa en los casos y con los \u00a0 requisitos que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la materia regulada en la norma acusada \u00a0 est\u00e1 sometida a reserva de ley y su desarrollo corresponde al Legislador pues \u00a0 tiene que ver con la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo. En efecto, a \u00a0 juicio del interviniente \u201c(\u2026) no cabe duda que la disposici\u00f3n acusada incide \u00a0 directamente en la determinaci\u00f3n de uno de los elementos esenciales del tributo, \u00a0 cual es la base gravable cuya afectaci\u00f3n directa con la fijaci\u00f3n del costo \u00a0 resulta evidente pues este es un factor determinante de la misma por disposici\u00f3n \u00a0 expresa del art\u00edculo 26 del estatuto que regula esta materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en la medida en que el costo presunto \u00a0 disminuye, la base gravable aumenta. Lo anterior significa que con la delegaci\u00f3n \u00a0 prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 46, para que el Gobierno establezca por \u00a0 decreto una disminuci\u00f3n gradual del porcentaje del costo presunto definido en la \u00a0 norma, se viola el principio de reserva de ley en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma permite que el tributo no sea \u00a0 determinado por una ley clara y precisa que se\u00f1ale los elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n con fundamento en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, situaci\u00f3n que viola el \u00a0 art\u00edculo 189-11 Superior. En efecto, al deferir al gobierno la fijaci\u00f3n de uno \u00a0 de los aspectos esenciales sometidos a reserva de ley en materia tributaria, \u00a0 cual es la base gravable del impuesto sobre la renta, se desconocen las \u00a0 facultades del Ejecutivo, y de ese modo se transgrede el principio de divisi\u00f3n \u00a0 de poderes (art\u00edculo 113 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en cuanto al cargo formulado contra el \u00a0 art\u00edculo 305, se\u00f1ala que no es v\u00e1lida la comparaci\u00f3n planteada por el ciudadano \u00a0 entre quienes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley hab\u00edan demandado el acto \u00a0 liquidatorio o sancionatorio a su cargo y quienes a esa fecha no lo hab\u00edan \u00a0 hecho, para concluir que se presentaba la discriminaci\u00f3n de los segundos. Lo \u00a0 anterior por cuanto a su juicio la situaci\u00f3n de unos y otros como deudores \u00a0 tributarios no es la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, indic\u00f3 que quien no paga de mala fe no \u00a0 puede compararse con el que no paga porque considera que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n es contraria a la ley y lesiva de sus derechos, por lo que decide \u00a0 controvertir el acto ante el juez correspondiente. En ese sentido, indica que \u00a0 para el primero, la obligaci\u00f3n se ajusta a la realidad pero no la paga, y para \u00a0 el segundo la deuda no corresponde la realidad por lo que espera a que el juez \u00a0 resuelva la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expone el interviniente que el t\u00edtulo \u00a0 para conciliar no se funda en la condici\u00f3n de moroso, sino en estar en litigio \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria, por lo que no puede decirse que quien acude a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n lo hace con el prop\u00f3sito de eludir o evadir sus obligaciones \u00a0 tributarias, porque se presumir\u00eda su mala fe. Por consiguiente, estima que el \u00a0 cargo no puede prosperar porque el juicio de igualdad est\u00e1 planteado entre \u00a0 sujetos que no son comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara que en raz\u00f3n a que la medida de \u00a0 conciliaci\u00f3n constituye un medio para terminar anticipadamente litigios, \u00e9sta \u00a0 aplica sobre obligaciones en controversia, esto es, no se predica de \u00a0 obligaciones ciertas e indiscutibles. En consecuencia, no se trata de una \u00a0 amnist\u00eda tributaria, pues aqu\u00e9llas implican condonar una obligaci\u00f3n a quien \u00a0 tiene la condici\u00f3n de deudor moroso, lo cual no sucede cuando la obligaci\u00f3n es \u00a0 objeto de discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considera que el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016 viola el principio de igualdad, puesto que se dirige a quienes presentan \u00a0 mora en el pago de las obligaciones tributarias y han sido sancionados por tal \u00a0 incumplimiento. A juicio del interviniente, la norma prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 reducir los intereses y sanciones impuestos al obligado moroso para facilitar a \u00a0 la DIAN su tarea de recaudo y as\u00ed poder obtener recursos sin mayor desgaste \u00a0 administrativo, en detrimento de quienes cumplieron oportunamente con sus \u00a0 obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que aun cuando la norma acusada \u00a0 no condona la obligaci\u00f3n principal del impuesto a cargo de los deudores morosos, \u00a0 perdona una parte de lo debido por concepto de intereses y sanciones, seg\u00fan el \u00a0 plazo dentro del cual se pague la obligaci\u00f3n y las mencionadas sanciones. Desde \u00a0 el punto de vista del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, se trata de \u00a0 una amnist\u00eda tributaria, pues absuelve a los contribuyentes de las consecuencias \u00a0 adversas derivadas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, indica que para que una medida de \u00a0 amnist\u00eda se justifique, debe demostrarse que a pesar de limitar el principio de \u00a0 igualdad, se trata de una situaci\u00f3n excepcional que amerita la introducci\u00f3n de \u00a0 este instrumento de pol\u00edtica fiscal y la medida resulta id\u00f3nea y necesaria. No \u00a0 obstante, a juicio del interviniente, a pesar de que la norma cuestionada \u00a0 persigue fines leg\u00edtimos (tales como ofrecer a los contribuyentes morosos una \u00a0 oportunidad para resolver su situaci\u00f3n fiscal o facilitar la recuperaci\u00f3n \u00a0 parcial de las deudas del fisco), no se encuentra una justificaci\u00f3n que \u00a0 demuestre la necesidad de la medida, pues el Estado podr\u00eda recaudar los \u00a0 impuestos dejados de pagar en el orden territorial a trav\u00e9s del uso eficiente de \u00a0 las herramientas administrativas y judiciales dispuestas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, afirma que la medida consagrada en la \u00a0 norma acusada no supera el juicio de proporcionalidad que se exige a las medidas \u00a0 violatorias del principio de igualdad y debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2018, se recibi\u00f3 un escrito suscrito \u00a0 por el Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros[13]. \u00a0 La intervenci\u00f3n, que solicita la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 46 acusado, \u00a0 fue presentada de forma extempor\u00e1nea, por lo cual no puede ser tenida en cuenta \u00a0 por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. \u00a0 6327, recibido el 8 de junio de 2017, solicita a la Corte que declare \u00a0 INEXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 46 (inciso 2\u00ba) y 356 de la Ley 1819 de 2016 y EXEQUIBLE \u00a0 el art\u00edculo 305 de la misma normativa, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico advierte que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 1819 de 2016, debe \u00a0 ser declarado inexequible. Indica que el costo es uno de los elementos \u00a0 determinantes del proceso de depuraci\u00f3n de la renta, mediante el cual se obtiene \u00a0 la renta l\u00edquida que es la base gravable del impuesto de renta. As\u00ed pues, al \u00a0 deferir al gobierno la fijaci\u00f3n del porcentaje de presunci\u00f3n de costo de mano de \u00a0 obra, sin dar un criterio para ello, el Legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar \u00a0 directamente la base gravable de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, estima que el \u00a0 art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016 no transgrede los principios de igualdad y \u00a0 equidad. Espec\u00edficamente, considera que de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para determinar si los sujetos respecto de los cuales se plantea \u00a0 un trato discriminatorio son comparables, se debe evaluar la relevancia de las \u00a0 similitudes y diferencias que presentan, de manera que si son m\u00e1s relevantes las \u00a0 diferencias, el trato diferente tiene justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, establece que los sujetos de \u00a0 comparaci\u00f3n propuestos por el demandante (quienes controvierten por v\u00eda \u00a0 administrativa o judicial el acto administrativo tributario, y quienes se \u00a0 someten a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y pagan el tributo), no son \u00a0 comparables. En particular, se\u00f1ala que si bien existe una similitud entre los \u00a0 sujetos objeto de cotejo, pues se trata de deudores de la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria por cuenta de sanciones o intereses, sus diferencias son m\u00e1s \u00a0 relevantes. En efecto, los beneficiarios de la norma acudieron a las v\u00edas \u00a0 procedimentales y procesales pertinentes para controvertir el acto \u00a0 administrativo y discutir la existencia de la obligaci\u00f3n tributaria, mientras \u00a0 que quienes no recurrieron a esos mecanismos reconocen tener la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Procuradur\u00eda General considera que no \u00a0 se trata de una amnist\u00eda tributaria, pues la obligaci\u00f3n a cargo de los \u00a0 beneficiarios de la norma est\u00e1 en discusi\u00f3n, de manera que no se condona una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Vista Fiscal estima que la argumentaci\u00f3n del \u00a0 demandante es contradictoria pues, de un lado, indica que el beneficio previsto \u00a0 en la norma acusada viola el principio de igualdad porque no se aplica a todos \u00a0 los contribuyentes, y de otro, pide que se cambie la jurisprudencia reiterada de \u00a0 la Corte y se entienda que este de beneficio constituye una amnist\u00eda tributaria, \u00a0 que est\u00e1 prohibida. Por lo tanto, afirma que el ciudadano no presenta argumentos \u00a0 claros que justifiquen el cambio de la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en cuanto a la \u00a0 forma especial de pago para los deudores morosos anteriores a 2015 prevista por \u00a0 el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, la Procuradur\u00eda General advierte que el \u00a0 precepto acusado es inconstitucional porque establece una verdadera amnist\u00eda \u00a0 tributaria. En efecto, considera que la norma viola el principio de igualdad \u00a0 porque establece la posibilidad de condonar en todo o en parte una obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria exigible, originada en el incumplimiento de otra obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria. As\u00ed pues, se trata de un beneficio otorgado a los deudores morosos, \u00a0 similar al art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, el cual fue declarado inexequible \u00a0 mediante sentencia C-743 de 2015, en la que se dijo que este tipo de medidas \u00a0 rompen con la igualdad al premiar a quienes no han cumplido con el deber \u00a0 constitucional de contribuir con los gastos e inversiones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para \u00a0 conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 (parcial), 305 y 356 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 356 acusado plantea el \u00a0 beneficio de la condici\u00f3n especial de pago, el cual es aplicable dentro de los \u00a0 diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, plazo que en la \u00a0 actualidad ha finalizado.\u00a0 Sin embargo, esta circunstancia no afecta la \u00a0 competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de esa \u00a0 disposici\u00f3n, por al menos tres argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer t\u00e9rmino, en raz\u00f3n a que el mismo precepto plantea una hip\u00f3tesis \u00a0 que extiende su aplicabilidad m\u00e1s all\u00e1 del plazo previsto.\u00a0 En efecto, el \u00a0 par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo mencionado se\u00f1ala que el t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n no \u00a0 aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judiciales, los \u00a0 cuales podr\u00e1n acogerse a la condici\u00f3n especial de pago por el t\u00e9rmino que dure \u00a0 la liquidaci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, en lo que respecta a esa hip\u00f3tesis \u00a0 normativa, la disposici\u00f3n acusada a\u00fan tiene plenos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n se evidencia que en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis, la \u00a0 norma puede surtir efectos ultractivos, en particular respecto de las acciones \u00a0 administrativas y judiciales que se adelanten con fundamento en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n especial de pago. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con estas mismas hip\u00f3tesis, \u00a0 la competencia de Corte encuentra justificaci\u00f3n en la doctrina de la \u00a0perpetuatio jurisdictionis. Esta doctrina est\u00e1 estrechamente vinculada \u00a0 con la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional y se basa en \u00a0 considerar que cuando el Legislador ha determinado un plazo para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una norma jur\u00eddica, su expiraci\u00f3n no puede servir de instrumento para eludir \u00a0 el control de constitucionalidad, por la v\u00eda de la imposibilidad de ejercer \u00a0 dicha actividad jurisdiccional ante la p\u00e9rdida de efectos del precepto legal \u00a0 correspondiente. En esos eventos, la competencia de la Corte se extiende m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del plazo que ha previsto la norma, precisamente con el fin de evitar la \u00a0 elusi\u00f3n constitucional descrita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u201cpara garantizar \u00a0 el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, \u00a0 en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no \u00a0 obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella \u00a0 contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad \u00a0 del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son \u00a0 violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en \u00a0 la jurisprudencia constitucional.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Llevada esta regla al caso analizado, se tiene que la Corte es competente \u00a0 para pronunciarse sobre el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, puesto que (i) \u00a0 la norma no ha sido objeto de derogatoria por un precepto superior; (ii) \u00a0 establece hip\u00f3tesis en donde resulta actualmente aplicable y, en cualquier \u00a0 circunstancia; (iii) la competencia de la Corte cubre supuestos como el \u00a0 analizado, en virtud de la obligaci\u00f3n de este Tribunal de asegurar la supremac\u00eda \u00a0 e integridad de la Constituci\u00f3n, deber que no puede ser eludido en virtud de la \u00a0 f\u00f3rmula de vigencia que disponga el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como asunto preliminar y en raz\u00f3n de los \u00a0 cuestionamientos planteados por una de las entidades p\u00fablicas intervinientes, la \u00a0 Corte debe determinar la concurrencia de cargo apto de constitucionalidad, en \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016.\u00a0 Esto con \u00a0 exclusi\u00f3n de las censuras expresadas por el demandante contra el art\u00edculo 46 de \u00a0 la misma normativa, en donde concurre unanimidad en cuanto a la existencia de \u00a0 cargo, por lo que su aptitud es un asunto resuelto en la instancia de \u00a0 admisibilidad de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe partirse de \u00a0 reiterar que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece como uno de los \u00a0 requisitos de las demandas de inconstitucionalidad la exposici\u00f3n de los \u00a0 argumentos que sustentan la acusaci\u00f3n.\u00a0 A su vez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional identifica las condiciones sustantivas exigibles a dichos \u00a0 argumentos, dirigidas un\u00edvocamente a que los mismos resulten aptos para proferir \u00a0 un fallo de fondo, evit\u00e1ndose de esta manera el riesgo de adoptar decisiones \u00a0 inhibitorias. \u00a0De esta manera, la sentencia C-1052 de 2001[15], \u00a0a trav\u00e9s de reglas jurisprudenciales que se han mantenido inalteradas, \u00a0 determin\u00f3 que los argumentos que sustentan el cargo deben cumplir con \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La claridad de un cargo se predica \u00a0 cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la \u00a0 Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Aunque en raz\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no \u00a0 resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros \u00a0 procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de \u00a0 presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean \u00a0 plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La certeza de los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una \u00a0 proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no \u00a0 sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 impl\u00edcita o que hace parte \u00a0 de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, \u00a0 entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El requisito de especificidad resulta \u00a0 acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza \u00a0 constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u00a0 \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[17] que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la \u00a0 discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[18].\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las razones que sustentan el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en \u00a0 argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto \u00a0 demandado.\u201d[20].\u00a0 \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de \u00a0 suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia\u00a0 como la necesidad que \u00a0 las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte advierte que estas condiciones \u00a0 se cumplen en los cargos contra los art\u00edculos 305 y 356 de la Ley acusada.\u00a0 \u00a0 En cuanto al primero, se advierte que el demandante parte de un argumento \u00a0 identificable y que es razonable, como es considerar que el beneficio contenido \u00a0 en la disposici\u00f3n, consistente en la condonaci\u00f3n de sanciones a quienes \u00a0 concilien procesos judiciales contra la administraci\u00f3n, en realidad prev\u00e9 una \u00a0 amnist\u00eda tributaria inconstitucional.\u00a0 A su vez, tambi\u00e9n se identifican, al \u00a0 menos en sus aspectos esenciales, los elementos propios del juicio de igualdad, \u00a0 al se\u00f1alarse los sujetos (personas obligadas al pago del tributo), el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n (la exigibilidad de la obligaci\u00f3n tributaria) y las razones que \u00a0 hacen a la norma presuntamente discriminatoria (que el beneficio se predique \u00a0 exclusivamente de quienes han formulado acci\u00f3n judicial contra el acto de cobro, \u00a0 en perjuicio de quienes no han presentado recursos judiciales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo cumple el requisito de certeza, \u00a0 puesto que se basa no en disposiciones o supuestos f\u00e1cticos que no est\u00e9n \u00a0 contenidos en la norma acusada, sino en elementos que efectivamente plantea \u00a0 dicha previsi\u00f3n. Adem\u00e1s, es pertinente, en tanto se fundamenta en controversias \u00a0 de car\u00e1cter constitucional, como es la presunta concesi\u00f3n de una amnist\u00eda \u00a0 tributaria, que por lo general se consideran proscritas por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 as\u00ed como en la alegada existencia de un tratamiento discriminatorio entre \u00a0 sujetos en quienes concurre la misma obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 Asimismo, el \u00a0 cargo es pertinente, pues contrario a como lo considera el interviniente, no \u00a0 est\u00e1 basado en consideraciones sobre la voluntad del contribuyente, ni en la \u00a0 presunta ausencia de v\u00edas jur\u00eddicas para acceder al beneficio, sino en \u00a0 contenidos normativos de la previsi\u00f3n acusada, que efectivamente hacen una \u00a0 distinci\u00f3n f\u00e1ctica entre quienes han demandado y quienes no, a efectos de \u00a0 conceder el beneficio a los primeros. Por las mismas consideraciones, la censura \u00a0 es suficiente y clara, pues ofrece elementos de juicio que generan una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto, la cual se concentra en \u00a0 dilucidar si el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por el Legislador est\u00e1 \u00a0 justificado y no genera una amnist\u00eda tributaria prohibida constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante advertir que uno de \u00a0 los cargos contra el art\u00edculo 305 no cumple con las condiciones anotadas.\u00a0 \u00a0 En efecto, el actor plantea que se viola la Constituci\u00f3n porque la conciliaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 a cargo de la DIAN y no de un tercero imparcial.\u00a0 Esta acusaci\u00f3n \u00a0 desconoce el requisito de certeza, pues de la norma se colige que la \u00a0 conciliaci\u00f3n no tiene condici\u00f3n administrativa, sino que est\u00e1 sometida al \u00a0 escrutinio judicial.\u00a0 En efecto, la misma disposici\u00f3n acusada establece que \u00a0 \u201cel acto o documento que d\u00e9 lugar a la conciliaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse a m\u00e1s \u00a0 tardar el d\u00eda 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes \u00a0 para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso-administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, demostrando el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0 deber\u00e1n ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 aqu\u00ed mencionado.\u201d A esta comprobaci\u00f3n se suma lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 180-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, norma que prev\u00e9 que \u201cen cualquier fase de la audiencia el \u00a0 juez podr\u00e1 invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual \u00a0 deber\u00e1 proponer f\u00f3rmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas premisas, se tiene que la \u00a0 norma no puede ser v\u00e1lidamente interpretada como un poder aut\u00f3nomo y amplio a la \u00a0 DIAN para efectuar conciliaciones.\u00a0 Esto debido a que la instancia de \u00a0 imparcialidad que el actor reclama est\u00e1 contenida en la misma norma acusada, la \u00a0 cual prev\u00e9 el control judicial de dicha actuaci\u00f3n.\u00a0 De esta manera, el \u00a0 cargo basado en la presunta falta de imparcialidad de la autoridad \u00a0 administrativa es inepto, pues se basa en una lectura incompleta y \u00a0 descontextualizada del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al art\u00edculo \u00a0 356 acusado, el mismo cumple con los requisitos argumentativos enunciados.\u00a0 \u00a0 En este caso, nuevamente se plantea un juicio de igualdad con las condiciones \u00a0 necesarias para adelantar un debate sustantivo.\u00a0 La demanda identifica los \u00a0 sujetos que son comparables (las personas responsables del pago del impuesto), \u00a0 el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n (la obligaci\u00f3n tributaria) y las razones que llevan \u00a0 a considerar que el tratamiento otorgado por el Legislador es inequitativo, en \u00a0 tanto que se considera que a pesar de que ambos extremos son responsables, se \u00a0 privilegia con la condonaci\u00f3n de sanciones al contribuyente incumplido, en \u00a0 perjuicio de quienes pagaron oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende no es acertado sostener, como lo \u00a0 hace la entidad interviniente, que el cargo no sea claro o cierto.\u00a0 En \u00a0 contrario, cumple con la primera caracter\u00edstica, pues explica con suficiencia \u00a0 cu\u00e1les son las personas que deben compararse, que para el caso corresponden a \u00a0 (i) los sujetos obligados al pago de tributos de las entidades territoriales \u00a0 quienes, al asumir oportunamente dicha obligaci\u00f3n, no est\u00e1n sujetos a intereses \u00a0 y otras sanciones; y (ii) los sujetos obligados e incumplidos, quienes resultan \u00a0 beneficiados por la medida legislativa que reduce dichos intereses y sanciones.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, existen contenidos en la norma acusada que llevan a considerar que s\u00ed \u00a0 existe un tratamiento diferente, cuya evaluaci\u00f3n sobre su validez es un asunto \u00a0 que corresponde al an\u00e1lisis de fondo y no, como parece comprenderlo el \u00a0 interviniente, a la etapa de admisibilidad del cargo. Sobre este particular la \u00a0 Corte resalta que la mayor\u00eda de los cuestionamientos que expresa el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se concentran en asuntos sustantivos, que superan \u00a0 el an\u00e1lisis preliminar de admisibilidad del cargo y que, por lo mismo, deben ser \u00a0 resueltos en el estudio material de dichas censuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta materia, la Corte debe \u00a0 insistir en que en la etapa de admisibilidad lo que debe verificarse, trat\u00e1ndose \u00a0 del juicio de igualdad, es que la demanda identifique cu\u00e1les son los sujetos o \u00a0 situaciones jur\u00eddicas respecto de las cuales el Legislador prev\u00e9 una distinci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como el criterio por el cual los mismos son comparables y las razones que \u00a0 llevan a concluir que se est\u00e1 ante una discriminaci\u00f3n injustificada.\u00a0 Esto \u00a0 es diferente a que el planteamiento de dichas razones sea convincente, al punto \u00a0 que se evidencie dicha discriminaci\u00f3n. Este an\u00e1lisis corresponde al estudio de \u00a0 fondo del cargo, sin que pueda asignarse a una instancia preliminar, pues ello \u00a0 llevar\u00eda a confundir el estudio de admisibilidad de la censura con la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, la cual se centra en determinar la plausibilidad de los argumentos que \u00a0 sustentan la presunta discriminaci\u00f3n.\u00a0 En otras palabras, el cargo debe \u00a0 mostrarse razonable, incluso si luego de acreditado el estudio material del \u00a0 mismo se llega a la conclusi\u00f3n que carece de la entidad suficiente para \u00a0 desvirtuar la constitucionalidad del precepto acusado. As\u00ed, teniendo en cuenta \u00a0 que la demanda de la referencia ofrece los elementos estructurales propio del \u00a0 juicio de igualdad, resulta admisible para su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, verificada la aptitud de \u00a0 los cargos objeto de examen, la Corte proceder\u00e1 a asumir su an\u00e1lisis en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se infiere de los antecedentes de \u00a0 esta sentencia, el demandante formula cargos diferenciados contra tres art\u00edculos \u00a0 de la Ley 1819 de 2016, que presentan \u00a0problemas jur\u00eddicos tambi\u00e9n diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, el actor sostiene que \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley mencionada, en cuanto confiere al Gobierno la facultad \u00a0 para establecer por decreto reglamentario una disminuci\u00f3n gradual del porcentaje \u00a0 del costo presunto aplicable a los cultivos de caf\u00e9, en consideraci\u00f3n al monto \u00a0 de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente a\u00f1o \u00a0 gravable, desconoce el principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la mencionada facultad versa \u00a0 sobre uno de los elementos estructurales del tributo, en cuanto est\u00e1 \u00a0 intr\u00ednsecamente vinculado a la definici\u00f3n de la base gravable del impuesto de \u00a0 renta en el caso de los cultivadores de caf\u00e9. Por lo tanto, es un asunto que no \u00a0 puede ser objeto de regulaci\u00f3n gubernamental, sino que tiene reserva formal de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la acusaci\u00f3n es compartido \u00a0 por varios de los intervinientes y por el Procurador General, quienes sostienen \u00a0 que la delegaci\u00f3n en comento es excesiva, en cuanto el porcentaje del costo del \u00a0 presunto es la cuantificaci\u00f3n misma de la renta l\u00edquida que integra la base \u00a0 gravable del impuesto a la renta y, por lo mismo, debe ser definida por el \u00a0 Legislador de manera cierta y expresa.\u00a0 En cambio, otros intervinientes \u00a0 consideran que no se afecta el principio de legalidad tributaria, pues la \u00a0 fijaci\u00f3n del porcentaje de presunci\u00f3n de gasto es un asunto que debe someterse a \u00a0 las variables que fije el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la \u00a0 Sala decidir el problema jur\u00eddico: \u00bfla norma legal que confiera al Gobierno la \u00a0 competencia para definir la disminuci\u00f3n gradual de un costo presunto, asociado a \u00a0 la definici\u00f3n de la base gravable del impuesto de renta, viola el principio de \u00a0 legalidad tributaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, la demanda considera \u00a0 que el art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto determina la posibilidad \u00a0 de condonaci\u00f3n de un porcentaje de intereses, sanciones y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el caso, solo en los casos en los que \u00a0los obligados hayan formulado proceso \u00a0 judicial contra una liquidaci\u00f3n oficial, vulnera tanto el principio de igualdad \u00a0 como la prohibici\u00f3n de amnist\u00edas tributarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, debido a que el beneficio se \u00a0 circunscribe injustificadamente a ese grupo de personas, excluy\u00e9ndose a quienes, \u00a0 a pesar de tambi\u00e9n haber sido notificados de una liquidaci\u00f3n oficial y que, por \u00a0 lo mismo, est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que quienes s\u00ed est\u00e1n cobijados por el \u00a0 beneficio, no han demandado debido a que no se ha vencido el t\u00e9rmino para el \u00a0 efecto u optaron por pagar lo adeudado antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 norma acusada y en raz\u00f3n de la ausencia del beneficio en comento.\u00a0 Agrega \u00a0 sobre este particular que el Legislador no puede v\u00e1lidamente establecer como \u00a0 condici\u00f3n para la conciliaci\u00f3n y condonaci\u00f3n correlativa, el inicio de un \u00a0 proceso judicial, pues ello es una prerrogativa y no una obligaci\u00f3n de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, en raz\u00f3n a que la norma lo que \u00a0 prev\u00e9 es una simple condonaci\u00f3n de obligaciones tributarias, sin que sea \u00a0 necesario que medie la acci\u00f3n de un conciliador que defina los montos \u00a0 correspondientes.\u00a0 As\u00ed, advierte que en el caso es necesario que la Corte \u00a0 reformule el precedente que en casos similares ha reconocido la validez \u00a0 constitucional de decisiones legislativas de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes, al igual \u00a0 que el Procurador General, consideran que la norma es exequible, puesto que ni \u00a0 implica una discriminaci\u00f3n injustificada, ni menos una amnist\u00eda tributaria.\u00a0 \u00a0 Expresan que el establecimiento de mecanismos de condonaci\u00f3n de sanciones \u00a0 responde a la necesidad de otorgar eficacia al recaudo, motivo por el cual ha \u00a0 sido avalado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 Esto m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 tiene en cuenta que la condonaci\u00f3n no se extiende a la obligaci\u00f3n principal, la \u00a0 cual debe pagarse en su integridad para poder hacerse acreedor a los beneficios.\u00a0 \u00a0 Del mismo modo, en lo que respecta al presunto tratamiento discriminatorio, se \u00a0 considera que es inexistente, puesto que los sujetos comparados, en realidad, no \u00a0 est\u00e1n en un plano de igualdad, esto debido a que quienes demandan el acto de \u00a0 liquidaci\u00f3n cuestionan la existencia de la obligaci\u00f3n, mientras que quienes se \u00a0 abstienen de hacerlo no hacen dicho cuestionamiento, tienen un acto de \u00a0 liquidaci\u00f3n en firme y, a su vez, pueden acudir a la conciliaci\u00f3n en sede \u00a0 administrativa para transar su obligaci\u00f3n, si as\u00ed lo desean. De all\u00ed que la \u00a0 conciliaci\u00f3n en comento opere como un mecanismo para agilizar el recaudo \u00a0 tributario, sin necesidad que el obligado y la administraci\u00f3n deban someterse a \u00a0 los rigores propios del proceso judicial en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, solo uno de los \u00a0 intervinientes considera que la norma es inexequible, para lo cual reitera \u00a0 argumentos an\u00e1logos a los planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, corresponde a la \u00a0 Corte decidir el siguiente problema jur\u00eddico respecto del art\u00edculo 305 acusado: \u00a0 \u00bfla norma que confiere a la DIAN la competencia para realizar conciliaciones en \u00a0 procesos contenciosos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, con miras a \u00a0 acordar el valor de sanciones e intereses, condonando un porcentaje del mismo a \u00a0 quienes han formulado la acci\u00f3n judicial respectiva, vulnera el principio de \u00a0 igualdad, la equidad tributaria y, adem\u00e1s, incorpora una amnist\u00eda tributaria \u00a0 inconstitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, el demandante expresa \u00a0 censuras similares a las anteriormente expuestas, esta vez respecto del art\u00edculo \u00a0 356 de la Ley 1819 de 2016.\u00a0 Con base en esta disposici\u00f3n, dentro de los \u00a0 diez meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha Ley, los obligados que \u00a0 hayan sido sujetos de sanciones tributarias derivadas de ingresos de las \u00a0 entidades territoriales y que se encuentren por obligaciones correspondientes a \u00a0 los periodos gravables o a\u00f1os 2014 y anteriores, tendr\u00e1n derecho a solicitar la \u00a0 condici\u00f3n especial de pago prevista en esta disposici\u00f3n.\u00a0 Esta condici\u00f3n \u00a0 versa sobre la reducci\u00f3n de intereses y sanciones actualizadas, sometidas al \u00a0 pago total de la obligaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, esta previsi\u00f3n legal es \u00a0 inconstitucional por dos motivos: (i) es contraria al principio de equidad \u00a0 horizontal, al otorgar un tratamiento preferente a los obligados que no pagaron \u00a0 a tiempo los tributos territoriales, en perjuicio de quienes s\u00ed cumplieron \u00a0 oportunamente, afect\u00e1ndose tambi\u00e9n la equidad vertical, puesto que resultan m\u00e1s \u00a0 favorecidos con la condonaci\u00f3n los contribuyentes de mayores ingresos; (ii) \u00a0 desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de las amnist\u00edas tributarias, puesto que \u00a0 el beneficio en comento no estuvo precedido de ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes consideran que la \u00a0 norma es exequible, en tanto se trata de un mecanismo de incentivo al recaudo \u00a0 eficiente de los ingresos tributarios de las entidades territoriales, inserto \u00a0 dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n sobre la materia y que no puede ser \u00a0 considerado como una amnist\u00eda, debido a que exige para su aplicaci\u00f3n el pago \u00a0 \u00edntegro de la obligaci\u00f3n principal y en una fecha definida, lo que resulta \u00a0 incluso m\u00e1s estricto que las condiciones aplicables a quienes suscriben acuerdos \u00a0 de pago y conforme a criterios de proporcionalidad. Este incentivo, a su vez, es \u00a0 imperioso ante la ca\u00edda de los ingresos de las entidades territoriales, por lo \u00a0 que redunda en el aumento de esos recursos. De otro lado, sostienen que los dos \u00a0 sujetos no son comparables, puesto que mientras los morosos son responsables del \u00a0 pago de sanciones, objeto de parcial condonaci\u00f3n en las condiciones previstas en \u00a0 la norma acusada, ello no sucede frente a los contribuyentes que pagaron a \u00a0 tiempo. \u00a0Por \u00faltimo, expresan que la circunscripci\u00f3n del beneficio a las \u00a0 obligaciones causadas en 2014 y a\u00f1os anteriores, no es arbitraria, sino que se \u00a0 justifica en el hecho que aquellas ya se encuentran en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes consideran que la \u00a0 norma es inexequible, puesto que efectivamente elimina las sanciones a \u00a0 contribuyentes que incumplieron sus obligaciones tributarias. Para que ello sea \u00a0 constitucional, es necesario que concurra una justificaci\u00f3n excepcional, la cual \u00a0 est\u00e1 ausente en el caso analizado.\u00a0 Esto porque no basta con se\u00f1alar que el \u00a0 mecanismo tiende a aumentar la eficacia del recaudo, pues este mismo objetivo \u00a0 puede cumplirse a trav\u00e9s de las herramientas administrativas y judiciales de \u00a0 cobro. \u00a0Sobre el mismo respecto, el Procurador General comparte la \u00a0 inexequibilidad y considera que el asunto es similar al contenido en la norma \u00a0 declarada inconstitucional en la sentencia C-743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta exposici\u00f3n, corresponde \u00a0 a la Sala decidir si \u00bfla norma que establece una condici\u00f3n especial de pago para \u00a0 ingresos de las entidades territoriales, consistente en condonar un porcentaje \u00a0 de los intereses y sanciones actualizadas a condici\u00f3n que se pague la totalidad \u00a0 de la obligaci\u00f3n principal en una fecha espec\u00edfica, es compatible con el \u00a0 principio de equidad tributaria y con la prohibici\u00f3n constitucional de amnist\u00edas \u00a0 tributarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se observa, los tres problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados comparten contenidos dogm\u00e1ticos comunes, raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, \u00a0 har\u00e1 una exposici\u00f3n general sobre los principios de legalidad e igualdad en \u00a0 materia tributaria, la equidad en el sistema fiscal y las condiciones para la \u00a0 inexequibilidad general de las amnist\u00edas tributarias.\u00a0 Luego, a partir de \u00a0 las reglas jurisprudenciales que se deriven de ese an\u00e1lisis, se resolver\u00e1n cada \u00a0 una de las controversias planteadas.\u00a0 Para ello, se iniciar\u00e1 con una \u00a0 explicaci\u00f3n sobre el sentido del precepto acusado, para luego decidir sobre si \u00a0 se ajusta o no con la Constituci\u00f3n, a partir de los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tributaria y \u00a0 los requisitos para la validez de las remisiones normativas al ejercicio de la \u00a0 facultad reglamentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La reserva legal en materia tributaria y \u00a0 la correlativa exigencia de legitimidad democr\u00e1tica para las normas de \u00edndole \u00a0 fiscal, es una de las caracter\u00edsticas definitorias del Estado constitucional.\u00a0 \u00a0 En efecto, el proyecto pol\u00edtico liberal que lo precedi\u00f3 tuvo entre sus bases, en \u00a0 particular para el caso estadounidense, el principio de no taxation without \u00a0 representation, el cual est\u00e1 enfocado a imponer como condici\u00f3n para la \u00a0 validez de la obligaci\u00f3n tributaria la existencia de un procedimiento \u00a0 democr\u00e1tico participativo, as\u00ed como la concurrencia de los sujetos destinatarios \u00a0 de los impuestos en dicho proceso de formulaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta premisa, la Constituci\u00f3n \u00a0 establece reglas precisas que confiere al Congreso la competencia amplia, \u00a0 exclusiva y general, para definir los impuestos.\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 150-12 \u00a0 confiere al Legislativo la funci\u00f3n de establecer las contribuciones fiscales y \u00a0 excepcionalmente, las de car\u00e1cter parafiscal.\u00a0 En el mismo sentido y de una \u00a0 manera m\u00e1s precisa, su art\u00edculo 338 fija las reglas que gobiernan el principio \u00a0 de legalidad tributaria, a saber (i) que salvo en los casos en que concurran \u00a0 estados de excepci\u00f3n[22], \u00a0 solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales \u00a0 y municipales, podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Con todo, \u00a0 debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que, conforme los art\u00edculos 300-4 y 313-4, las \u00a0 entidades territoriales ejercen su potestad tributaria dentro del marco fijado \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley[23]; \u00a0 (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos deber\u00e1n fijar directamente los \u00a0 sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos; (iii) en el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas mencionadas pueden permitir a las autoridades gubernamentales fijar la \u00a0 tarifa de las mismas, a condici\u00f3n que aquellas hayan definido el m\u00e9todo y el \u00a0 sistema para su c\u00e1lculo; y (iii) las normas que determinen contribuciones \u00a0 fiscales sobre la base de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no \u00a0 pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la \u00a0 vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u00a0 Esta regla corresponde \u00a0 al principio de irretroactividad de las normas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Concurre un grupo significativo de \u00a0 sentencias de la Corte que han definido el contenido y alcance del principio de \u00a0 legalidad tributaria.\u00a0 Por ende, para efectos metodol\u00f3gicos se reiterar\u00e1n \u00a0 las reglas fijadas por esos precedentes, a partir de tres ejes definidos: las \u00a0 funciones del principio, su relaci\u00f3n con la certeza tributaria y los escenarios \u00a0 en los que v\u00e1lidamente puede diferirse a las autoridades gubernamentales la \u00a0 definici\u00f3n concreta de elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a lo primero, se ha indicado \u00a0 que el principio de legalidad tributaria descansa sobre la exigencia de una \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente y plural, en la cual est\u00e9n representados las \u00a0 diferentes instancias interesadas en la definici\u00f3n de las obligaciones fiscales.\u00a0 \u00a0 Con todo, la jurisprudencia constitucional identifica[24] \u00a0funciones precisas del principio, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Materializa el principio de \u00a0 predeterminaci\u00f3n del tributo, el cual impone a las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular, en el marco de sus competencias, la obligaci\u00f3n de definir, \u00a0 mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal antes \u00a0 se\u00f1alados.\u00a0 Esto, por supuesto, sin perjuicio de la habilitaci\u00f3n \u00a0 constitucional para que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y \u00a0 contribuciones especiales, as\u00ed como los supuestos en donde resulta v\u00e1lido que el \u00a0 Gobierno determine algunos aspectos espec\u00edficos del tributo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El principio de legalidad tributaria \u00a0 incide en la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 Esto debido a que la definici\u00f3n concreta \u00a0 de las obligaciones fiscales por parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 permite a los ciudadanos conocer con meridiana exactitud el contenido de sus \u00a0 deberes econ\u00f3micos para con el Estado. A su vez, esta misma consecuencia est\u00e1 \u00a0 vinculada con la eficacia del derecho al debido proceso, en tanto la existencia \u00a0 de reglas precisas sobre la materia concurre en la previsibilidad de las \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n y de los jueces, en caso de controversia sobre \u00a0 el alcance de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En la medida en que las competencias \u00a0 fiscales de los entes territoriales est\u00e1n circunscritas a la regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal, el principio de legalidad tributaria tambi\u00e9n cumple \u00a0 prop\u00f3sitos de garant\u00eda del principio de unidad econ\u00f3mica, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se coordinan dichas competencias concurrentes entre el nivel central y \u00a0 local del Estado, en b\u00fasqueda de la coherencia en el ejercicio del poder \u00a0 impositivo.\u00a0 Sobre este particular, expresa la Corte que \u201ccorresponder\u00e1 \u00a0 entonces al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los tributos del orden \u00a0 territorial y el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos, los \u00a0 cuales ser\u00e1n apreciados en cada caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del \u00a0 impuesto, tasa o contribuci\u00f3n de que se trate. Por su parte, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s \u00a0 componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que \u00a0 fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n. (&#8230;) De lo contrario, si \u00a0 correspondiera \u00fanicamente al Congreso determinar todos y cada uno de los \u00a0 elementos de los tributos del orden territorial, carecer\u00eda de sentido la \u00a0 expresi\u00f3n que emplea el inciso primero del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, \u00a0 los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas \u00a0 de los impuestos\u201d.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La legalidad del tributo se predica de \u00a0 las diferentes modalidades de ingresos tributarios, bien sean impuestos, tasas, \u00a0 contribuciones u tributos sui generis.\u00a0 No obstante, desde la \u00a0 Constituci\u00f3n si se advierten niveles diferenciados en el grado de definici\u00f3n \u00a0 exigido.\u00a0 As\u00ed, mientras los elementos esenciales de los ingresos nacionales \u00a0 deben ser definidos de manera \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d por el Legislador, en el caso \u00a0 de los grav\u00e1menes territoriales, la ley se limita a autorizar la creaci\u00f3n del \u00a0 ingreso fiscal a trav\u00e9s de la prefiguraci\u00f3n de sus aspectos b\u00e1sicos, los cuales \u00a0 son concretizados por las asambleas y concejos. \u00a0As\u00ed, se reafirman los elementos \u00a0 centrales de la legalidad tributaria, a saber: (i) la necesaria representaci\u00f3n \u00a0 popular en el establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que \u00a0 implica la fijaci\u00f3n clara y precisa de todos y cada uno de los elementos del \u00a0 mismo; (iii) la ausencia de soberan\u00eda fiscal en cabeza de las entidades \u00a0 territoriales; y (iv) la posibilidad de que las entidades territoriales, con \u00a0 base en su autonom\u00eda, regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por \u00a0 la ley[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, el principio en comento \u00a0 est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con la certeza tributaria. Sobre el particular, \u00a0 la jurisprudencia ha se\u00f1alado que si bien las normas fiscales, y en general, \u00a0 toda disposici\u00f3n jur\u00eddica, conserva un grado de indefinici\u00f3n derivada del hecho \u00a0 de estar expresada en lenguaje natural, en todo caso resulta necesario que el \u00a0 Legislador fije, de la manera m\u00e1s precisa posible, los elementos estructurales \u00a0 de los tributos, a efectos de cumplir con el mandato que se deriva del principio \u00a0 de legalidad objeto de examen. \u00a0En otras palabras, el mandato constitucional que \u00a0 se deriva del principio de certeza consiste no en la definici\u00f3n legal absoluta \u00a0 de los elementos del tributo, sino en la prohibici\u00f3n de su indefinici\u00f3n, \u00a0 contraria a lo preceptuado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Como lo \u00a0 ha se\u00f1alado este Tribunal, \u201c[l]a Constituci\u00f3n establece entonces que \u00a0 la ley debe fijar directamente los elementos esenciales del tributo, pero no \u00a0 cualquier definici\u00f3n basta para satisfacer el principio de legalidad. Una \u00a0 abierta imprecisi\u00f3n en el dise\u00f1o de la obligaci\u00f3n implica que las autoridades \u00a0 encargadas de ejecutarla ser\u00e1n las llamadas a completar los vac\u00edos o \u00a0 indeterminaciones de la regulaci\u00f3n legal, con lo cual estas terminar\u00edan \u00a0 definiendo a su vez aspectos esenciales de los elementos constitutivos del \u00a0 gravamen cuyo establecimiento es competencia del Congreso. Por tanto, estos \u00a0 elementos deben fijarse de modo suficientemente claro y cierto. No obstante, la \u00a0 Corte ha sostenido de manera consistente que las normas jur\u00eddicas, al estar \u00a0 formuladas en lenguaje natural, est\u00e1n expuestas a situaciones de ambig\u00fcedad y \u00a0 vaguedad.[27] \u00a0Si, entonces, cualquier imprecisi\u00f3n fuera suficiente para declarar \u00a0 inconstitucional una norma, se llegar\u00eda a la consecuencia irrazonable de reducir \u00a0 dr\u00e1sticamente el poder tributario de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 pluralistas, al exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en \u00a0 el lenguaje ordinario, y pese a la importancia que tiene este instrumento en el \u00a0 Estado Social de Derecho.[28] \u00a0As\u00ed, para asegurar un \u00e1mbito de certeza suficiente en todo tributo, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que una imprecisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales del tributo es inconstitucional, s\u00f3lo \u201csi \u00e9stos se tornan \u00a0 irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible \u00a0 encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser \u00a0 [su]s elementos esenciales\u201d.[29]\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la inexequibilidad por \u00a0 infracci\u00f3n del principio de certeza tributaria concurre cuando de la \u00a0 prescripci\u00f3n dispuesta por el Legislador no sea posible dilucidar el contenido \u00a0 del elemento estructural del tributo.\u00a0 Como lo ha considerado este \u00a0 Tribunal, \u201csolo cuando la falta de claridad sea insuperable se origina la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El tercer aspecto, que tiene \u00a0 importancia central para la resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 consiste en definir en qu\u00e9 escenarios y bajo qu\u00e9 condiciones resulta v\u00e1lido que \u00a0 el reglamento defina aspectos espec\u00edficos del tributo.\u00a0 Sobre el particular \u00a0 debe partirse de la base que si bien el principio de certeza tributaria obliga a \u00a0 que sean los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular los que definan los \u00a0 elementos estructurales del tributo, concurren (i) asuntos t\u00e9cnicos asociados a \u00a0 esos elementos que, por su especificidad, son inasibles por la generalidad \u00a0 propia de las normas dispuestas por el Legislador; o (ii) variables asociadas a \u00a0 los elementos del tributo que, debido a su din\u00e1mica y necesidad de peri\u00f3dica \u00a0 actualizaci\u00f3n, deben ser diferidas a disposiciones reglamentarias.\u00a0 En \u00a0 estos casos, resulta v\u00e1lido el diferimiento a las autoridades gubernamentales de \u00a0 la funci\u00f3n de definir tales aspectos, dentro del marco que el Legislador fije \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este precedente, en la sentencia \u00a0 C-585 de 2015[32], \u00a0 al recopilar las reglas jurisprudenciales sobre la materia, fueron identificados \u00a0 los supuestos en donde se considera v\u00e1lida la delegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de \u00a0 aspectos vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos, \u00a0 respecto de los elementos definidos por el Legislador, las cuales ahora se \u00a0 reiteran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En primer lugar, la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 las obligaciones formales en materia tributaria pueden diferirse al reglamento, \u00a0 entendi\u00e9ndose dichas obligaciones como aquellas actividades sobre recaudo, \u00a0 liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de los tributos.\u00a0 \u00a0 Ello siempre y cuando dichas regulaciones administrativas (i) no comprometan los \u00a0 derechos fundamentales; y (ii) tengan car\u00e1cter excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente a esta posibilidad, se \u00a0 violan los principios de legalidad y certeza tributaria cuando se delega a la \u00a0 administraci\u00f3n elementos esenciales a las obligaciones tributarias sustantivas. \u00a0 En ese sentido, se infringe la Constituci\u00f3n cuando el Legislador confiere a las \u00a0 autoridades gubernamentales la competencia para definir uno de los elementos \u00a0 estructurales del tributo, salvo que se trate de aquellos casos en los que la \u00a0 administraci\u00f3n define la tarifa de las tasas o contribuciones, pero bajo el \u00a0 m\u00e9todo y el sistema establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 contempla que los aspectos t\u00e9cnicos o variables econ\u00f3micas sujetas a \u00a0 actualizaci\u00f3n permanente, son aquellos asuntos que v\u00e1lida y usualmente son \u00a0 delegados a la definici\u00f3n mediante reglamento. As\u00ed, \u201cen esos eventos, dado \u00a0 que se trata de realidades dif\u00edcilmente aprehensibles de forma definitiva e \u00a0 instant\u00e1nea en un precepto legal, y a que se requiere un nivel de detalle y \u00a0 actualizaci\u00f3n incompatibles con los caracteres de la ley, el legislador puede \u00a0 delegar la concreci\u00f3n de los elementos definidos en abstracto en la ley a las \u00a0 autoridades administrativas con la competencia jur\u00eddica, t\u00e9cnica y \u00a0 epistemol\u00f3gica adecuadas. La Constituci\u00f3n se ubica entonces en un punto \u00a0 intermedio de dos extremos, pues por una parte no admite que se entregue la \u00a0 competencia exclusiva del Congreso de predeterminar con claridad los elementos \u00a0 esenciales del tributo, pero tampoco impide que se delegue en el Gobierno la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos, fluctuantes, que requieren actualidad y \u00a0 detalle, sin desconocer que inciden en la base gravable.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en esta consideraci\u00f3n, que la \u00a0 Corte ha avalado la constitucionalidad de normas que difieren a las autoridades \u00a0 administrativas (i) la definici\u00f3n peri\u00f3dica del precio de un bien, como elemento \u00a0 para la conformaci\u00f3n de la base gravable de una contribuci\u00f3n parafiscal[34]; \u00a0 (ii) la determinaci\u00f3n del aval\u00fao de los bienes inmuebles, como variable \u00a0 econ\u00f3mica para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial y \u00a0 conforme a los rangos autorizados por el legislador a las autoridades \u00a0 territoriales[35]; \u00a0 (iii) la identificaci\u00f3n, a partir de las directrices fijadas por los organismos \u00a0 de control, del valor patrimonial de t\u00edtulos, bonos y seguros de vida, como \u00a0 activos integrantes de la base gravable para el impuesto a la renta[36]; \u00a0 y (iv) la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre las ventas, \u00a0 trat\u00e1ndose de operaciones de importaci\u00f3n de bienes excluidos, en tanto la misma \u00a0 disposici\u00f3n legal hab\u00eda se\u00f1alado que dicha definici\u00f3n deb\u00eda realizarse con \u00a0 arreglo a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio impl\u00edcita en \u00a0 el costo de producci\u00f3n de bienes de la misma clase y de origen nacional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en estas decisiones, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 en la citada sentencia C-585 de 2015 que (i) trat\u00e1ndose de \u00a0 aspectos u obligaciones formales, el Legislador puede delegar en la \u00a0 administraci\u00f3n la regulaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las normas tributarias, siempre que no comprometan derechos fundamentales y se \u00a0 trate de una facultad excepcional, relacionados con el recaudo y sus \u00a0 circunstancias, la liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de ciertos tributos; \u00a0 (ii) en el caso de la regulaci\u00f3n de obligaciones sustanciales impuestas por el \u00a0 poder tributario, el principio de legalidad y certeza tributaria obliga a que \u00a0 sean definidos por el Legislador.\u00a0 Ello sin perjuicio que se difiera en el \u00a0 reglamento la concreci\u00f3n de las variables econ\u00f3mica que inciden en la \u00a0 conformaci\u00f3n espec\u00edfica de los elementos estructurales del tributo de que se \u00a0 trate. Por ende (a) la ley debe determinar directamente los elementos del \u00a0 tributo, pero esto no le impide remitir a nociones que tengan una contrapartida \u00a0 variable en la realidad econ\u00f3mica (por ejemplo, a precios, a valores, a \u00edndices \u00a0 de bursatilidad), aunque su expresi\u00f3n concreta le corresponda a la \u00a0 administraci\u00f3n, pues en tales eventos las reglas t\u00e9cnicas permiten aplicar los \u00a0 conceptos empleados con un alto nivel de certeza; (b) si bien no es preciso que \u00a0 se defina estrictamente en la ley el mecanismo para medir o expresar esa \u00a0 variable, s\u00ed se debe\u00a0 determinar\u00a0 por el Legislador la forma en que la \u00a0 autoridad administrativa debe fijar dicho mecanismo,\u00a0 lo cual significa que \u00a0 debe haber pautas, criterios o est\u00e1ndares generales incluso flexibles, que \u00a0 orienten la reglamentaci\u00f3n de la materia; y (c) en ning\u00fan caso la ley puede \u00a0 facultar al Ejecutivo para cambiar o introducir elementos nuevos a las reglas \u00a0 dispuestas por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A su vez, otras decisiones de la Corte[38] \u00a0han planteado supuestos de validez de la asignaci\u00f3n de competencias al \u00a0 reglamento para la definici\u00f3n de obligaciones tributarias, bajo las siguientes \u00a0 categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Datos t\u00e9cnicos o econ\u00f3micos cuya \u00a0 concreci\u00f3n no pueda realizarse por la misma ley, como sucede con los casos antes \u00a0 enunciados de fijaci\u00f3n de par\u00e1metros para la valoraci\u00f3n de activos, aval\u00faos \u00a0 catastrales, certificaci\u00f3n de precios o \u00edndice de bursatilidad de acciones.\u00a0 \u00a0 En cada uno de estos eventos, el precedente jurisprudencial ha identificado que \u00a0 se trata de elementos variables, que por esta raz\u00f3n no pueden ser predefinidos \u00a0 por el Legislador, pero que son en todo caso determinables, debido a que \u00a0 responden a realidades t\u00e9cnicas susceptibles de concreci\u00f3n cierta. Es decir, \u00a0 aunque en dichos casos se reconoce a la administraci\u00f3n un margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 para la determinaci\u00f3n de la variable, concurre un marco predeterminado para su \u00a0 definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Conceptos que no obstante carecer de \u00a0 car\u00e1cter un\u00edvoco en la ciencia econ\u00f3mica, resulten determinables a partir de \u00a0 ciertos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conforme las reglas anteriores, la \u00a0 Corte reafirma que la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, o \u00a0 del m\u00e9todo y el sistema de las tasas y las contribuciones, recae en la \u00f3rbita \u00a0 exclusiva de los cuerpos de representaci\u00f3n popular y, en particular, del \u00a0 Legislador. \u00a0Con todo, variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas pueden ser v\u00e1lidamente \u00a0 adscritas para su definici\u00f3n por las autoridades gubernamentales, siempre y \u00a0 cuando se cumplan dos condiciones: (i) que se trate de aspectos que por su \u00a0 naturaleza o por su necesidad de continua actualizaci\u00f3n, no puedan ser previstos \u00a0 de antemano y de manera precisa por la ley; y (ii) que en todo caso existe una \u00a0 par\u00e1metro que defina el marco de acci\u00f3n de la actividad de la administraci\u00f3n, \u00a0 bien sea porque el mismo ha sido previsto por el Legislador, o bien porque se \u00a0 derive de un par\u00e1metro objetivo y verificable, generalmente obtenido de la \u00a0 ciencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de igualdad, equidad y \u00a0 justicia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El punto de partida para el an\u00e1lisis \u00a0 sobre el contenido y alcance de los principios de igualdad, equidad y justicia y \u00a0 tributaria es el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 impositiva.\u00a0 Como se explic\u00f3 en precedencia, el principio de legalidad del \u00a0 tributo implica la necesaria deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica del mismo, lo cual opera \u00a0 no solo como condici\u00f3n de validez constitucional, sino tambi\u00e9n de legitimidad en \u00a0 tanto fruto de un proceso deliberativo y pluralista, que incorpore los intereses \u00a0 de los sujetos cuyas posiciones jur\u00eddicas se ven interferidas por la obligaci\u00f3n \u00a0 fiscal.\u00a0 Este escenario, entonces, lleva como contrapartida que el \u00a0 Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La razonabilidad como marco para la \u00a0 potestad impositiva opera en dos niveles diferenciados. El primero, de car\u00e1cter \u00a0 general, que refiere al otorgamiento de eficacia del principio de igualdad, en \u00a0 particular en su componente de igualdad de trato ante la ley. El segundo, de \u00a0 naturaleza espec\u00edfica para el r\u00e9gimen tributario, refiere al acatamiento de las \u00a0 condiciones que se derivan de los principios de equidad y justicia tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. El principio de igualdad \u00a0gobierna las diferentes relaciones entre el Estado y los individuos, as\u00ed como \u00a0 entre los mismos sujetos.\u00a0 Su contenido, como es bien sabido, es de \u00a0 car\u00e1cter relacional e involucra (i) el deber de prodigar tratamiento an\u00e1logo a \u00a0 los sujetos que est\u00e1n en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia \u00a0 del tratamiento jur\u00eddico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus \u00a0 condiciones f\u00e1cticas son dis\u00edmiles; y (iii) la obligaci\u00f3n de asegurar la \u00a0 eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados, o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0Esta ha sido \u00a0 la conclusi\u00f3n planteada por la jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar que del \u00a0 principio de igualdad se deriva \u201cun mandato de igualdad formal ante la ley, \u00a0 seg\u00fan el cual todas las personas que compartan la misma situaci\u00f3n merecen ser \u00a0 tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en \u00a0 situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser \u00a0 tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Asimismo, incorpora un mandato de \u00a0 igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del principio de igualdad, \u00a0 habida cuenta su estructura, adscribe al control de constitucionalidad una \u00a0 metodolog\u00eda de an\u00e1lisis propia, que corresponde al juicio de igualdad o de \u00a0 proporcionalidad.\u00a0 Entonces, la medida legislativa resultar\u00e1 compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, adopt\u00e1ndose el nivel de escrutinio menos riguroso propio de las \u00a0 normas tributarias, cuando se acredite que \u201c(i) si el fin buscado por la \u00a0 norma al establecer la mencionada diferencia de trato es leg\u00edtimo, (ii) si el \u00a0 medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido y (iii) si dicho medio es adecuado \u00a0 para alcanzar el fin buscado.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. El principio de equidad tributaria \u00a0 de que trata el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, en cambio, opera como l\u00edmite a \u00a0 la potestad impositiva del Legislador[42], \u00a0 aunque tambi\u00e9n es expresi\u00f3n concreta del principio de igualdad[43]. \u00a0 En l\u00edneas generales, el contenido de ese principio refiere a la prohibici\u00f3n que \u00a0 el orden jur\u00eddico imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al \u00a0 contribuyente. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, la equidad tributaria consiste \u00a0 en un \u201cun criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las \u00a0 cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los \u00a0 contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. \u00a0 Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del \u00a0 impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad tributaria, a su vez, tiene dos \u00a0 variables: (i) la equidad horizontal, seg\u00fan la cual el sistema tributario debe \u00a0 tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la \u00a0 misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel \u00a0 despu\u00e9s de pagar sus contribuciones; y (ii) la equidad vertical, identificada \u00a0 con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de \u00a0 manera tal que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota \u00a0 de impuesto.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos versiones se identifican, del \u00a0 mismo modo, con una compresi\u00f3n estructural e individual de la equidad \u00a0 tributaria.\u00a0 En ese sentido, aunque en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la equidad es un principio que informa el sistema tributario en su \u00a0 conjunto, su componente horizontal es eminentemente relacional y se funda en la \u00a0 comparaci\u00f3n entre capacidades econ\u00f3micas de los sujetos pasivos del tributo. En \u00a0 cambio, el componente vertical guarda identidad de prop\u00f3sitos con el principio \u00a0 de progresividad tributaria, el cual se predica no de los contribuyentes \u00a0 individualmente considerados, sino del sistema impositivo en su conjunto[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia, del mismo modo, ha \u00a0 identificado determinados supuestos que, sin tener car\u00e1cter taxativo, configuran \u00a0 vulneraciones al principio de equidad tributaria[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.1. Un primer supuesto es cuando el \u00a0 monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de \u00a0 pago del contribuyente. Ejemplo de ello es la situaci\u00f3n analizada en la \u00a0 sentencia C-876 de 2002[48], \u00a0 fallo que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que establec\u00eda una base \u00a0 gravable presunta con car\u00e1cter no desvirtuable, que incluso pod\u00eda llegar a ser \u00a0 superior a la capacidad de pago del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.2. El segundo supuesto opera cuando la \u00a0 regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, \u00a0 sin que concurre una justificaci\u00f3n constitucionalmente atendible para ello. As\u00ed, \u00a0 en la sentencia C-748 de 2009[49] \u00a0se concluy\u00f3 que se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse \u00a0 \u00a0beneficios tributarios a los magistrados de tribunal, con exclusi\u00f3n de otros \u00a0 funcionarios judiciales que hist\u00f3ricamente hab\u00edan recibido el mismo tratamiento \u00a0 legal, tanto de \u00edndole laboral como administrativo y tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.3. El tercer supuesto de afectaci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad, identificado por la jurisprudencia constitucional, es \u00a0 cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias.\u00a0 Ello sucede en \u00a0 el caso que la obligaci\u00f3n fiscal implique una expropiaci\u00f3n de facto de la \u00a0 propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los \u00a0 particulares. Esto en raz\u00f3n a que dicha actividad productiva deba destinarse \u00a0 exclusivamente al pago del tributo, impidi\u00e9ndose el logro de ganancia para el \u00a0 sujeto pasivo del mismo.[50] \u00a0A este respecto, debe tenerse en cuenta que el efecto confiscatorio en menci\u00f3n \u00a0 opera cuando el impuesto genera un impacto desproporcionado en el patrimonio del \u00a0 contribuyente, con efectos claramente expropiatorios.\u00a0 As\u00ed, previsiones que \u00a0 establezcan tratamientos fiscales m\u00e1s gravosos o que deroguen beneficios \u00a0 impositivos, pero que carezcan de la entidad se\u00f1alada y est\u00e9n dirigidas a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente valiosos, no involucran una infracci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad tributaria[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.4. Finalmente, un cuarto supuesto de \u00a0 vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria detectado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, este con un car\u00e1cter m\u00e1s general, consiste en la prescripci\u00f3n \u00a0 por el Legislador de tratamientos jur\u00eddicos irrazonables, bien porque la \u00a0 obligaci\u00f3n fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados o \u00a0 que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron \u00a0 oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de \u00a0 los gastos del Estado.\u00a0\u00a0 Para la Corte, \u201c&#8221;[l]a equidad tributaria \u00a0 se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas \u00a0 p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga \u00a0 tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 produciendo una inequitativa \u00a0 distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera \u00a0 igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria parad\u00f3jicamente favorece a \u00a0 quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos reales respecto de quienes \u00a0 observaron la ley.&#8221;[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, el precedente analizado \u00a0 caracteriza al principio de justicia tributaria, como un mandato m\u00e1s \u00a0 general, que obliga a que el Legislador, no obstante es titular de una \u00a0 competencia amplia para definir las obligaciones tributarias, a abstenerse de \u00a0 imponer previsiones incompatibles con la defensa de un orden justo, lo cual \u00a0 tiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con el tratamiento equitativo entre contribuyentes y \u00a0 hechos generadores del tributo, as\u00ed como con la eficacia en el recaudo fiscal.\u00a0 \u00a0 En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u201c[e]l principio de \u00a0 justicia tributaria, por su parte, ha sido interpretado como una s\u00edntesis de \u00a0 todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder \u00a0 impositivo del Estado (CP art 95-9). Adem\u00e1s de incorporar las exigencias de \u00a0 equidad y progresividad antes mencionadas, tambi\u00e9n reclama un sistema tributario \u00a0 eficiente, capaz de asegurar un efectivo control de la recaudaci\u00f3n de los \u00a0 dineros p\u00fablicos. As\u00ed pues, al lado de la equidad y la progresividad, la \u00a0 eficiencia tambi\u00e9n constituye un componente medular de la justicia tributaria, \u00a0 dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones \u00a0 impositivas por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento \u00a0 de los gastos e inversiones p\u00fablicas s\u00f3lo se haga a costa de los contribuyentes \u00a0 cumplidos.[53]\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de lo expuesto, la Sala \u00a0 concluye que el principio de igualdad, as\u00ed como los principios de equidad y \u00a0 justicia tributaria, operan como marco para la acci\u00f3n del Legislador en materia \u00a0 impositiva.\u00a0 Sin embargo, en la medida en que el Congreso tiene un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n sobre este asunto, la inconstitucionalidad de las \u00a0 previsiones legales debe sustentarse no solo en la acreditaci\u00f3n sobre un \u00a0 tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones jur\u00eddicas, sino que el \u00a0 mismo debe ser injustificado, manifiestamente desproporcionado o contrario al \u00a0 r\u00e9gimen constitucional que informa al sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n constitucional de las \u00a0 amnist\u00edas tributarias injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al menos dos fuentes normativas de \u00a0 \u00edndole constitucional sustentan la prohibici\u00f3n de las amnist\u00edas tributarias. En \u00a0 primer lugar, el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n determina como deber de la \u00a0 persona y el ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos del \u00a0 Estado, de manera que una previsi\u00f3n legal que suprima ese deber en una situaci\u00f3n \u00a0 concreta se presume inconstitucional, salvo que cumpla con un juicio estricto \u00a0 para su validez excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, como se expres\u00f3 en el \u00a0 apartado anterior a prop\u00f3sito del principio de equidad tributaria, el Legislador \u00a0 puede v\u00e1lidamente establecer diferenciaciones entre contribuyentes o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, a condici\u00f3n que se funden en una justificaci\u00f3n razonable, regla que \u00a0 guarda unidad de sentido con la vigencia del principio de justicia en el r\u00e9gimen \u00a0 impositivo.\u00a0 En ese sentido, es evidente que la previsi\u00f3n legal que elimine \u00a0 una obligaci\u00f3n tributaria consolidada en cabeza del contribuyente u otorgue un \u00a0 tratamiento m\u00e1s beneficioso a quienes han incumplido con el deber fiscal en \u00a0 perjuicio de los contribuyentes cumplidos, resulta abiertamente inequitativa y \u00a0 contraria al orden justo. \u00a0Al respecto, se ha resaltado por la Corte que \u201c[se] \u00a0 pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y \u00a0 a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el \u00a0 legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte \u00a0 que al desacatar con esta decisi\u00f3n el principio de imparcialidad, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma inexorablemente conduce a una situaci\u00f3n inequitativa, como que \u00a0 quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados \u00a0 peor que los que no lo hicieron\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La jurisprudencia constitucional[56] \u00a0define las amnist\u00edas tributarias como modalidades extintivas del deber fiscal, \u00a0 en la cual opera una condici\u00f3n o remisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 preexistente. En ese sentido, se diferencian de las exenciones en que se aplican \u00a0 cuando luego de haberse configurado la obligaci\u00f3n del sujeto pasivo y \u00a0 encontr\u00e1ndose pendiente del cumplimiento de la misma, se les condona el pago de \u00a0 sumas que deb\u00eda asumir por concepto de la obligaci\u00f3n, o de sus sanciones, \u00a0 intereses, etc. \u00a0Esto en raz\u00f3n del cumplimiento de determinados requisitos por \u00a0 parte del sujeto pasivo, que lo hacen acreedor del beneficio.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 \u201cmientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere el \u00a0 gravamen, en el caso de la amnist\u00eda se est\u00e1 condonando una obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 que ya se ha causado.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precedente se ocupa de establecer \u00a0 los escenarios en los que se est\u00e1 ante una amnist\u00eda tributaria, as\u00ed como las \u00a0 condiciones para su validez constitucional.\u00a0 En efecto, la sentencia \u00a0 C-833 de 2013[58] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que establec\u00eda medidas de \u00a0 saneamiento respecto de activos omitidos y pasivos inexistentes en declaraciones \u00a0 de renta y complementarios, al concluirse que los beneficios all\u00ed previstos \u00a0 configuraban una amnist\u00eda tributaria injustificada.\u00a0 Para arribar a esta \u00a0 conclusi\u00f3n, plante\u00f3 las siguientes premisas, que ahora resultan \u00fatiles para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Al margen de la denominaci\u00f3n del \u00a0 beneficio tributario, se est\u00e1 ante una amnist\u00eda cuando, \u201cante el \u00a0 incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para \u00a0 condonar, de manera total o parcial, dicha obligaci\u00f3n, o bien para inhibir o \u00a0 atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), \u00a0 derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para \u00a0 que el contribuyente moroso se ponga al d\u00eda con sus obligaciones y ajuste su \u00a0 situaci\u00f3n fiscal a la realidad.\u201d. En ese sentido, se predica una amnist\u00eda \u00a0 tributaria cuando el beneficio opera con posterioridad a la exigibilidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Como se expres\u00f3 en precedencia, \u00a0 \u201clas amnist\u00edas tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, \u00a0 equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los \u00a0 contribuyentes incumplidos se pongan al d\u00eda con el fisco pueden llegar a \u00a0 desequilibrar el reparto equitativo de las cargas p\u00fablicas, en detrimento de \u00a0 quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Aunque en el corto plazo las \u00a0 amnist\u00edas concurren en el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, en \u00a0 especial (i) el aumento del recaudo y la ampliaci\u00f3n de la base tributaria; y \u00a0 (ii) el ahorro de recursos p\u00fablicos utilizados en las labores de fiscalizaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n; su uso recurrente genera un desincentivo para el pago oportuno de las \u00a0 obligaciones tributarias, ante la expectativa de una legislaci\u00f3n futura que \u00a0 confiera beneficios a quienes han incurrido en mora. As\u00ed, desde la perspectiva \u00a0 del actor racional de mercado y ante la proliferaci\u00f3n de normas fiscales con \u00a0 efectos de amnist\u00eda, la postura m\u00e1s acertada ser\u00eda incurrir en mora, en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con el deber constitucional de tributar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5. A partir de esta metodolog\u00eda, el \u00a0 precedente mencionado ha declarado la inexequibilidad de medidas legislativas \u00a0 que (i) resultan gen\u00e9ricas al no fundarse en situaciones excepcionales \u00a0 espec\u00edficas, por lo que terminan beneficiando indiscriminadamente a quienes han \u00a0 faltado a sus obligaciones tributarias. Esto por no declarar la integridad de su \u00a0 patrimonio o no pagar a tiempo sus impuestos y a trav\u00e9s de un tratamiento m\u00e1s \u00a0 benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos; o (ii) prev\u00e9n un \u00a0 tratamiento m\u00e1s favorables a los deudores morosos que no realizan ning\u00fan \u00a0 esfuerzo para ponerse al d\u00eda, en contraposici\u00f3n a los contribuyentes que \u00a0 manifiestan su voluntad para suscribir acuerdos de pago para el saneamiento de \u00a0 sus obligaciones vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Corte ha declarado la \u00a0 constitucionalidad de normas que (i) confieren est\u00edmulos tributarios de \u00edndole \u00a0 coyuntural y con el fin de fomentar una actividad econ\u00f3mica en situaci\u00f3n de \u00a0 crisis; (ii) alivian la situaci\u00f3n de los deudores morosos, sin que la medida \u00a0 legislativa les confiera un tratamiento fiscal m\u00e1s beneficioso que el aplicables \u00a0 a los contribuyentes cumplidos; y (iii) permiten la inclusi\u00f3n en la base \u00a0 gravable de activos omitidos o pasivos inexistentes, a condici\u00f3n que les imponga \u00a0 un r\u00e9gimen impositivo m\u00e1s gravoso del que habr\u00eda correspondido si hubiesen sido \u00a0 declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicaci\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En conclusi\u00f3n, las amnist\u00edas \u00a0 tributarias resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son \u00a0 contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y \u00a0 justicia tributaria.\u00a0 No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente \u00a0 compatibles con la Carta Pol\u00edtica, cuando superen un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es \u00a0 imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos; o (ii) los \u00a0 efectos de la amnist\u00eda tributaria resulten neutros en relaci\u00f3n con el \u00a0 tratamiento fiscal que reciben los contribuyentes cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explicados los elementos dogm\u00e1ticos \u00a0 que inciden en la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos materia de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte asumir\u00e1 a continuaci\u00f3n cada una de dichas controversias, para \u00a0 lo cual har\u00e1 una exposici\u00f3n sobre el contexto normativo de cada cargo, para \u00a0 luego pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada uno de los preceptos \u00a0 objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: Violaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad tributaria por diferimiento al Gobierno de la competencia para definir \u00a0 un costo presunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 46 de la Ley 1819 de 2016[59] \u00a0adiciona el art\u00edculo 66-1 del Estatuto Tributario, norma que integra el cap\u00edtulo \u00a0 sobre el costo de los activos movibles, que a su vez hace parte del r\u00e9gimen del \u00a0 impuesto a la renta y complementarios.\u00a0 El precepto regula lo relativo a la \u00a0 determinaci\u00f3n del costo de mano de obra en el cultivo de caf\u00e9, que es uno de los \u00a0 servicios que incide en la definici\u00f3n de la base gravable del mencionado \u00a0 impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de definir la materia, la \u00a0 disposici\u00f3n plantea una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el 40% del valor ingreso \u00a0 gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los \u00a0 costos y deducciones inherentes a la mano de obra.\u00a0 Para hacer uso de ese \u00a0 valor presunto en la declaraci\u00f3n de impuesto a la renta, el contribuyente solo \u00a0 deber\u00e1 acreditar los requisitos de causalidad y necesidad de que trata el \u00a0 art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, esto es, que se demuestre que las expensas \u00a0 correspondientes fueron realizadas en el desarrollo de la actividad productora \u00a0 de caf\u00e9 y que eran necesarias para la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece, siendo \u00a0 este el aparte acusado, que el Gobierno podr\u00e1 establecer por decreto una \u00a0 disminuci\u00f3n gradual del porcentaje del costo presunto definido anteriormente, \u00a0 fij\u00e1ndose como \u00fanico criterio para ello, el \u201cmonto de los ingresos gravados \u00a0 de los productores durante el a\u00f1o gravable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el precepto dispone que lo \u00a0 regulado en el mismo no exime al empleador del cumplimiento de todas las \u00a0 obligaciones laborales y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Para resolver el cargo propuesto \u00a0 debe, en primer lugar, partirse de la comprobaci\u00f3n acerca de que el aparte \u00a0 acusado, efectivamente, regula la base gravable del impuesto a la renta del que \u00a0 son responsables los cultivadores de caf\u00e9.\u00a0 En efecto, la mano de obra es \u00a0 uno de los costos fiscales que incide en la determinaci\u00f3n de dicho elemento del \u00a0 tributo y la norma demandada genera una presunci\u00f3n para el c\u00e1lculo del mismo.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, el precepto que contiene la expresi\u00f3n demandada opera como \u00a0 instrumento de c\u00e1lculo para la determinaci\u00f3n de un costo fiscal, que a su vez \u00a0 prefigura uno de los componentes de la base gravable del impuesto a la renta de \u00a0 los cultivadores de caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n debe partirse de considerar que la base gravable \u00a0 consiste en el valor respecto del cual se aplica la tarifa que da por resultado \u00a0 el impuesto a cargo del contribuyente.\u00a0 Trat\u00e1ndose del impuesto a la renta, \u00a0 el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos son la base de la renta \u00a0 l\u00edquida, la cual se determina de la siguiente manera: \u201cde la suma de todos \u00a0 los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0 gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en \u00a0 el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se \u00a0 restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los \u00a0 ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los \u00a0 costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta \u00a0 bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se \u00a0 obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es \u00a0 renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley.\u201d \u00a0 (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que cuando la disposici\u00f3n \u00a0 acusada confiere al Gobierno la competencia para definir la disminuci\u00f3n del \u00a0 monto del costo presunto derivado de la mano de obra por el cultivo de caf\u00e9, se \u00a0 asigna al Ejecutivo la potestad para determinar un componente que hace parte de \u00a0 la definici\u00f3n de la renta l\u00edquida, concepto que corresponde a la base gravable \u00a0 del impuesto a la renta. \u00a0De all\u00ed que la Corte comparte lo planteado por la \u00a0 mayor\u00eda de los intervinientes, en el sentido que el efecto del precepto \u00a0 demandado no es otro distinto que definir un aspecto propio de la base gravable, \u00a0 que para el caso del impuesto a la renta del que son responsables los \u00a0 cultivadores de caf\u00e9, corresponde a la cuantificaci\u00f3n de la renta l\u00edquida, en \u00a0 los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, se encuentra \u00a0 que el contenido normativo acusado tiene por efecto diferir al reglamento una \u00a0 potencial disminuci\u00f3n gradual del porcentaje del costo fiscal presunto antes \u00a0 se\u00f1alado. Es decir, se confiere al Gobierno la competencia para que determine \u00a0 uno de los elementos propios de la definici\u00f3n de la base gravable del impuesto a \u00a0 la renta, concretamente la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida, fij\u00e1ndose como \u00a0 criterio para ello el monto de los ingresos gravados de los productores durante \u00a0 el correspondiente a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A juicio de la Sala, el contenido \u00a0 normativo acusado es inexequible, debido a que desconoce el principio de \u00a0 legalidad tributaria, esto con base en los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. La definici\u00f3n de los elementos \u00a0 estructurales de los tributos corresponde al Legislador, quien si bien no est\u00e1 \u00a0 llamado a prever una regulaci\u00f3n absolutamente precisa y definitiva sobre la \u00a0 materia, s\u00ed debe establecer cuando menos los criterios que permitan que los \u00a0 sujetos y hechos econ\u00f3micos que estructuran estos elementos sean determinables.\u00a0 \u00a0 En el caso analizado, se confiere al Gobierno la competencia para que, seg\u00fan su \u00a0 propia voluntad, en tanto la norma est\u00e1 construida a manera de opci\u00f3n y mediante \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cel Gobierno podr\u00e1\u201d, determine la disminuci\u00f3n gradual del \u00a0 porcentaje del costo presunto antes referido.\u00a0 En otras palabras, el \u00a0 Ejecutivo est\u00e1 investido de la competencia para que, de manera discrecional, \u00a0 aumente la base gravable del impuesto a la renta de los contribuyentes \u00a0 productores de caf\u00e9, por la v\u00eda de la disminuci\u00f3n gradual del costo fiscal \u00a0 presunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. De otro lado, el criterio previsto en \u00a0 la norma acusada adolece de una grave ambig\u00fcedad y vaguedad, por lo que no es \u00a0 apto para servir de par\u00e1metro de concreci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n normativa \u00a0 excepcional al Gobierno.\u00a0 N\u00f3tese que se reduce a se\u00f1alar que (i) la \u00a0 disminuci\u00f3n ser\u00e1 gradual; y (ii) se realizar\u00e1 en consideraci\u00f3n al monto de los \u00a0 ingresos gravados de los productores durante el correspondiente a\u00f1o gravable. \u00a0 Tales previsiones son por completo insuficientes para definir con mediana \u00a0 precisi\u00f3n la forma en que se llevar\u00edan a cabo esas disminuciones al costo fiscal \u00a0 presunto.\u00a0 El Congreso omite, por ejemplo, determinar alguna f\u00f3rmula \u00a0 econ\u00f3mica que haga discernible el modo en que se realizar\u00e1 la disminuci\u00f3n, \u00a0 distinta al monto de los ingresos gravados, sin se\u00f1alar si se trata del promedio \u00a0 de los mismos o con base en qu\u00e9 magnitud de la base gravable, bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones se realiza la gradualidad en la reducci\u00f3n del costo fiscal presunto, \u00a0 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta indefinici\u00f3n, el resultado \u00a0 necesario de la regulaci\u00f3n es que el Gobierno adquiere una potestad originaria \u00a0 para definir la base gravable, lo cual es abiertamente contrario al principio de \u00a0 legalidad tributaria. \u00a0Esto debido a que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 explicada en esta sentencia, la facultad originaria y excluyente para la \u00a0 fijaci\u00f3n de los tributos pertenece a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular y, de \u00a0 manera principal, al Congreso.\u00a0 Por ende, si bien la ley puede delegar la \u00a0 definici\u00f3n de algunas variables concretas de los elementos del tributo, en todo \u00a0 caso ello debe ser excepcional y sometido a la existencia de par\u00e1metros \u00a0 discernibles que circunscriban la actividad reglamentaria.\u00a0 Este escenario \u00a0 es diferente al planteado por la norma acusada, en donde si bien se plantea un \u00a0 criterio para la regulaci\u00f3n administrativa de la reducci\u00f3n paulatina del costo \u00a0 fiscal, el mismo tiene un grado tal de indeterminaci\u00f3n que termina por trasladar \u00a0 al Ejecutivo la funci\u00f3n constitucional de definir los elementos estructurales \u00a0 del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Asimismo, no se advierte en el caso \u00a0 que se est\u00e9 ante aquellas hip\u00f3tesis en que la jurisprudencia constitucional \u00a0 concluye la validez de la delegaci\u00f3n normativa al reglamento de asuntos que \u00a0 inciden en la definici\u00f3n concreta de los elementos estructurales del ingreso \u00a0 fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la previsi\u00f3n acusada no regula \u00a0 un aspecto t\u00e9cnico que por su grado de complejidad no pueda ser abordado por el \u00a0 Legislador, sino en contrario se trata de un t\u00f3pico que efectivamente puede ser \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n legal, al punto que la misma disposici\u00f3n demandada \u00a0 determina en su primer inciso la extensi\u00f3n porcentual de la presunci\u00f3n de costo \u00a0 fiscal, fij\u00e1ndolo en el 40% del valor del ingreso gravado en cabeza del \u00a0 productor.\u00a0 \u00a0Sobre este particular debe insistirse en que la materia \u00a0 analizada se centra en la disminuci\u00f3n del costo fiscal presunto, asunto que no \u00a0 est\u00e1 relacionado con una variable t\u00e9cnica, sino a una decisi\u00f3n exclusivamente \u00a0 normativa, vinculada a la evaluaci\u00f3n sobre la conveniencia y oportunidad \u00a0 respecto del costo presunto a disminuir, como la periodicidad de dicha \u00a0 disminuci\u00f3n. Estos son asuntos que por su naturaleza deben estar sometidos, de \u00a0 forma exclusiva, a la decisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00f3gica, tampoco se encuentra \u00a0 que la fijaci\u00f3n del costo fiscal presunto sea una de aquellas materias que por \u00a0 su mutabilidad econ\u00f3mica o por su naturaleza t\u00e9cnica, deban ser diferidas al \u00a0 reglamento. Antes bien, se trata de un porcentaje definible, que si bien puede \u00a0 ser objeto de posterior actualizaci\u00f3n en virtud del cambio de las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, en todo caso (i) es una tarea que puede ser asumida por el Congreso, \u00a0 en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria; y (ii) \u00a0 en caso que con base en ese margen el Legislador decida conferir al reglamento \u00a0 la definici\u00f3n de aspectos concretos del tributos, est\u00e1 obligado a determinar \u00a0 criterios suficientemente precisos para que adelante dicha tarea, los cuales son \u00a0 inexistentes en el caso examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con lo expuesto, la Corte \u00a0 concluye que la previsi\u00f3n demandada, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 1819 de 2016, vulnera el principio de legalidad tributaria.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que adscribe la regulaci\u00f3n del Gobierno a un asunto que, al hacer \u00a0 parte de la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida, prefigura la definici\u00f3n del \u00a0 impuesto a la renta para el caso de los productores de caf\u00e9. Esto, adem\u00e1s, sin \u00a0 otorgar ning\u00fan par\u00e1metro preciso y discernible que circunscriba la potestad \u00a0 reglamentaria, con lo cual se confiere al Gobierno la facultad legal de definir \u00a0 la base gravable en el caso analizado.\u00a0 Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 \u00a0 inexequible el inciso mencionado, conforme al cual \u201cEl Gobierno podr\u00e1 \u00a0 establecer por decreto una disminuci\u00f3n gradual del porcentaje del costo presunto \u00a0 definido en el presente art\u00edculo, en consideraci\u00f3n al monto de los ingresos \u00a0 gravados de los productores durante el correspondiente a\u00f1o gravable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. La disposici\u00f3n que \u00a0 confiere beneficios en el pago de sanciones a los contribuyentes que demandaron \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa es compatible con los principios de igualdad y \u00a0 equidad tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 adiciona el procedimiento tributario con el tr\u00e1mite para la conciliaci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. La norma faculta a la DIAN para realizar \u00a0 conciliaciones en procesos contenciosos, en materia tributaria, aduanera y \u00a0 cambiaria, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. Podr\u00e1n conciliar, previa solicitud de \u00a0 los contribuyentes, agentes retenedores de tributos nacionales, as\u00ed como de \u00a0 usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan demandado liquidaciones \u00a0 oficiales. Los montos que pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n son: (i) 80% del \u00a0 valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, cuando \u00a0 el proceso judicial se encuentre en \u00fanica o primera instancia. En todo caso, el \u00a0 demandante debe pagar la totalidad del impuesto en discusi\u00f3n y 20% del valor \u00a0 total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n; (ii) si el proceso se \u00a0 encuentra en segunda instancia, la conciliaci\u00f3n se aplicar\u00e1 sobre el 70%, en las \u00a0 mismas condiciones anotadas, oblig\u00e1ndose el sujeto pasivo del tributo a pagar el \u00a0 total del impuesto discutido y el 30% faltante de sanciones, intereses y \u00a0 actualizaci\u00f3n; (iii) en los casos en que el acto demandado corresponda a una \u00a0 resoluci\u00f3n o acto administrativo que imponga una sanci\u00f3n dineraria, en la que no \u00a0 hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del \u00a0 50% de la sanci\u00f3n actualizada, debi\u00e9ndose asumir el pago de la otra mitad, en \u00a0 los plazos y t\u00e9rminos previstos en la ley parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. \u00a0Para acceder a la conciliaci\u00f3n de \u00a0 las sumas mencionadas, el sujeto pasivo del deber impositivo deber\u00e1 acreditar: \u00a0 (i) haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 \u00a0 de 2016; (ii) que la misma haya sido admitida antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de conciliaci\u00f3n ante la DIAN, petici\u00f3n que podr\u00e1 ser formulada hasta \u00a0 el 30 de septiembre de 2017; (iii) que no exista decisi\u00f3n judicial en firme, que \u00a0 ponga en fin al proceso respectivo; (iv) haber pagado las obligaciones objeto de \u00a0 conciliaci\u00f3n, conforme a los porcentajes ante anotados; (v) aportar copia de la \u00a0 prueba de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de \u00a0 conciliaci\u00f3n, correspondiente al a\u00f1o gravable 2017, siempre que hubiere lugar al \u00a0 pago de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. La conciliaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse a \u00a0 m\u00e1s tardar el 30 de octubre de 2017 y est\u00e1 sometida a aprobaci\u00f3n por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n prestar\u00e1 \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 Asimismo, la norma \u00a0 establece como disposiciones varias: (i) la aplicaci\u00f3n de las reglas de la Ley \u00a0 446 de 1998 y del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, como normas procedimentales supletivas; (ii) la imposibilidad de \u00a0 acceder a la conciliaci\u00f3n de las personas que hayan suscrito acuerdos de pago, \u00a0 conforme a las leyes descritas en la norma acusada; (iii) la autorizaci\u00f3n a la \u00a0 DIAN para crear comit\u00e9s seccionales de conciliaci\u00f3n para el tr\u00e1mite y \u00a0 suscripci\u00f3n del tr\u00e1mite mencionado, extendi\u00e9ndose tal potestad a las entidades \u00a0 territoriales y frente asuntos de su competencia; (iv) la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino para conciliar respecto de los contribuyentes que se encuentren en \u00a0 liquidaci\u00f3n forzosa ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0 quienes podr\u00e1n acogerse a la conciliaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino que dure la \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Si bien la demanda se dirige contra \u00a0 toda la disposici\u00f3n, en realidad el objeto de la acusaci\u00f3n es el primer grupo de \u00a0 reglas, en cuanto confiere a los sujetos pasivos all\u00ed se\u00f1alados la posibilidad \u00a0 de conciliar ante la DIAN las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 caso. Esto debido a que, a juicio del actor, una disposici\u00f3n de esta naturaleza \u00a0 es contraria a los principios de igualdad y equidad tributaria, debido a que la \u00a0 conciliaci\u00f3n de dichas sanciones solo se predica de quienes presentaron demanda \u00a0 contenciosa, cuando ese beneficio debi\u00f3 tambi\u00e9n extenderse a los dem\u00e1s sujetos \u00a0 pasivos responsables del pago de la obligaci\u00f3n respectiva.\u00a0 Ello en raz\u00f3n a \u00a0 que la formulaci\u00f3n de acciones judiciales es una potestad, m\u00e1s no una obligaci\u00f3n \u00a0 del contribuyente. Asimismo, advierte que en realidad no se est\u00e1 ante una \u00a0 conciliaci\u00f3n, donde un tercero imparcial fije el monto, sino ante una decisi\u00f3n \u00a0 legislativa que determina una condonaci\u00f3n de sanciones e intereses. Por ende, lo \u00a0 que se plantea es una amnist\u00eda tributaria que no satisface las condiciones de \u00a0 validez.\u00a0 En consecuencia, la Corte debe declarar inexequible el precepto, \u00a0 a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de su precedente, el cual ha admitido la \u00a0 constitucionalidad de regulaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala Plena considera que la norma \u00a0 acusada es exequible por los cargos planteados por el demandante, conforme a las \u00a0 consideraciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Como fue explicado en fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos anteriores de esta sentencia, los principios de igualdad y equidad \u00a0 tributarias son diferenciables, en cualquier caso tienen fundamentos dogm\u00e1ticos \u00a0 comunes.\u00a0 Uno de ellos es la necesidad que el Legislador, cuando define \u00a0 tratamientos diferentes dentro del r\u00e9gimen de responsabilidades tributarias, lo \u00a0 haga amparado en un principio de raz\u00f3n suficiente, esto es, en criterio v\u00e1lido \u00a0 desde la perspectiva constitucional, el cual justifique dicha diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la Corte comparte el \u00a0 argumento planteado por varios de los intervinientes y el Procurador General, en \u00a0 el sentido que existe una condici\u00f3n relevante que diferencia a los \u00a0 contribuyentes que pueden hacer uso de la conciliaci\u00f3n y los que no, y es \u00a0 precisamente la existencia de un proceso judicial en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es posible identificar dos \u00a0 categor\u00edas de sujetos: los primeros, destinatarios de la norma acusada, quienes \u00a0 cuestionan la legalidad de la liquidaci\u00f3n oficial y, por este motivo, acuden a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el prop\u00f3sito de lograr la \u00a0 nulidad de dicha actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y, en consecuencia, la \u00a0 eliminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago contenida en el acto de \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial. Los segundos, quienes reconocen la legalidad del acto \u00a0 mencionado y que, por esta raz\u00f3n, no lo cuestionan ante la jurisdicci\u00f3n, por lo \u00a0 que est\u00e1n llamados a cumplir con el deber impositivo surgido conforme con el \u00a0 orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, la formulaci\u00f3n \u00a0 oportuna de la acci\u00f3n judicial hace que no se consolide la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, puesto que su exigibilidad definitiva depender\u00e1 del resultado de la \u00a0 actividad jurisdiccional.\u00a0 En el segundo evento, no se cuestiona dicha \u00a0 consolidaci\u00f3n por el contribuyente, de modo que la obligaci\u00f3n tributaria es \u00a0 exigible, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones derivadas de la mora en su \u00a0 declaraci\u00f3n y pago. \u00a0Por lo tanto, resulta razonable que el Legislador \u00a0 establezca medidas tendientes a la optimizaci\u00f3n del recaudo, a trav\u00e9s de la \u00a0 concesi\u00f3n de incentivos para que, quienes han cuestionado en sede judicial los \u00a0 actos de liquidaci\u00f3n, desistan de continuar el proceso, asuman el pago del \u00a0 impuesto o tributo correspondiente, sin que dicho recaudo termine diferido al \u00a0 resultado del tr\u00e1mite judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa no resulta desproporcionada, en la medida en que (i) el beneficio se \u00a0 centra sobre actuaciones objeto de discusi\u00f3n judicial, donde incluso concurre la \u00a0 eventualidad de un fallo futuro que, al ser adverso a la Administraci\u00f3n, \u00a0 disminuya o elimine la posibilidad de recaudo del impuesto; y (ii) en cualquier \u00a0 circunstancia la conciliaci\u00f3n procede solo dentro un plazo determinado y una vez \u00a0 se ha acreditado tanto el pago del impuesto como de un porcentaje de las \u00a0 sanciones, intereses y valor por actualizaci\u00f3n. De esta manera, no es viable \u00a0 inferir una afectaci\u00f3n a los intereses fiscales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. De otro lado, se advierte que la \u00a0 jurisprudencia estudiada en esta decisi\u00f3n plantea que uno de los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos que debe acreditarse para la existencia de una amnist\u00eda tributaria \u00a0 consiste en que ante la exigibilidad de la obligaci\u00f3n tributaria, el Legislador \u00a0 decide condonar el pago del impuesto o de los intereses.\u00a0 Esta decisi\u00f3n, a \u00a0 su vez, resulta inconstitucional cuando la amnist\u00eda se fundamente en una raz\u00f3n \u00a0 que no supera un juicio estricto de proporcionalidad, por lo que resulta por \u00a0 completo inequitativa frente a los contribuyentes cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la Sala advierte que \u00a0 no se comprueba el supuesto mencionado.\u00a0 N\u00f3tese que las posibilidades de \u00a0 condonaci\u00f3n de sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, solo operan \u00a0 respecto de obligaciones tributarias que, al estar discutidas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa, solo tendr\u00e1n exigibilidad definitiva cuando cobre \u00a0 ejecutoria la decisi\u00f3n judicial respectiva, de all\u00ed que la medida objeto de \u00a0 examen no sea una amnist\u00eda, sino un mecanismo para la optimizaci\u00f3n del recaudo \u00a0 respecto de impuestos y tributos sometidos a controversia judicial.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que no es posible sostener que se est\u00e1 \u00a0 ante una decisi\u00f3n legislativa contraria a la justicia y a la equidad puesto que, \u00a0 como ya se explic\u00f3, los contribuyentes que acceden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 no est\u00e1n en la misma condici\u00f3n que quienes se abstienen de hacerlo, en lo que \u00a0 respecta a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 De all\u00ed que los \u00a0 beneficios derivados de las conciliaciones fiscales sean compatibles con los \u00a0 principios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. Por \u00faltimo, es importante destacar \u00a0 que la Corte ha declarado la exequibilidad de medidas similares a la analizada y \u00a0 por cargos an\u00e1logos.\u00a0 En efecto, la sentencia C-910 de 2004[60] \u00a0se resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad de varias disposiciones en materia \u00a0 impositiva, entre ellas el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003, normas con un \u00a0 contenido muy similar al precepto ahora estudiado.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se consider\u00f3 por el \u00a0 demandante que la norma era inequitativa debido a que otorgaba un tratamiento \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9fico a los contribuyentes o usuarios aduaneros que cuestionaban los \u00a0 actos de liquidaci\u00f3n, respecto de quienes no lo hac\u00edan y proced\u00edan a pagar los \u00a0 impuestos y las sanciones aplicables. Adicionalmente, consideraba que normas de \u00a0 este car\u00e1cter eran, en realidad, una modalidad de \u201camnist\u00edas disfrazadas\u201d, que \u00a0 otorgaban privilegios injustificados a los contribuyentes morosos, quienes \u00a0 tendr\u00edan un incentivo para cuestionar todos los actos de la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria, a la espera que una futura decisi\u00f3n legislativa los condonar\u00eda del \u00a0 pago de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que los cargos eran \u00a0 infundados, puesto que la norma resultaba compatible con los principios de \u00a0 igualdad y equidad tributarias. Para ello, utiliz\u00f3 la distinci\u00f3n f\u00e1ctica entre \u00a0 los contribuyentes que cuestionan judicialmente los actos de la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria con los que no, a fin de determinar cu\u00e1ndo se estaba en mora en el \u00a0 pago de la obligaci\u00f3n fiscal correspondiente.\u00a0 A partir de ello y de manera \u00a0 similar a como lo ha hecho la Sala en esta sentencia, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u00a0 la norma era compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Esto a partir de las razones \u00a0 que se expresan a continuaci\u00f3n, que por su importancia transcribe la Corte in \u00a0 extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que, en la hip\u00f3tesis \u00a0 del art\u00edculo 38, las obligaciones tributarias por impuestos y sanciones han sido \u00a0 establecidos mediante actos administrativos que se encuentran en firme y \u00a0 amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, no es menos cierto que los mismos han \u00a0 sido controvertidos por el contribuyente en ejercicio de un claro derecho de \u00a0 raigambre constitucional, y con el prop\u00f3sito, precisamente, de desvirtuar esa \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad. As\u00ed, en relaci\u00f3n con ese contribuyente, a diferencia de \u00a0 lo que ocurre con quien de mala fe omite el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 tributarias, \u00a0no cabe se\u00f1alar que obrando en contrav\u00eda de los postulados de la \u00a0 buena fe, se constituya en incumplido o moroso, porque, precisamente, su \u00a0 actividad se orienta, en ejercicio de un derecho de orden constitucional, a \u00a0 cuestionar la existencia o la cuant\u00eda de las obligaciones administrativamente \u00a0 declaradas. Y no cabe presumir, porque resultar\u00eda contrario al principio de la \u00a0 buena fe, que el contribuyente que acude a la jurisdicci\u00f3n lo hace con el \u00a0 prop\u00f3sito de entorpecer el recaudo o eludir el cumplimiento oportuno de una \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como quiera que presupuesto de la \u00a0 norma es que exista una diferencia de criterio entre el contribuyente que ha \u00a0 presentado su liquidaci\u00f3n privada y la Administraci\u00f3n, mientras la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa no se encuentre en firme, no cabe predicar del contribuyente \u00a0 destinatario de la misma la condici\u00f3n de incumplido o moroso. Y de esta manera, \u00a0 resulta admisible, sin que se configure una amnist\u00eda, que el legislador permita \u00a0 que se transe en torno a una obligaci\u00f3n alrededor de la cual se ha expresado una \u00a0 diferencia de criterio entre la Administraci\u00f3n y el contribuyente. Es claro, en \u00a0 esta hip\u00f3tesis, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General en su concepto, que \u00a0 la transacci\u00f3n solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, \u00a0 porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y \u00a0 cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones \u00a0 que de ellas se derivan se encontrar\u00eda en situaci\u00f3n de moras\u00ed no saneable con \u00a0 medidas que tendr\u00edan, entonces s\u00ed, el car\u00e1cter de amnist\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Como quiera que, como resultado de la \u00a0 citada controversia, tanto en sede administrativa como judicial, el \u00a0 contribuyente puede ser exonerado de las obligaciones que se le atribuyen, no \u00a0 cabe se\u00f1alar que las normas que permiten la transacci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con tales obligaciones, sin un an\u00e1lisis sobre la procedencia \u00a0 constitucional de tales figuras, impliquen condonar una obligaci\u00f3n a quien tiene \u00a0 la condici\u00f3n de deudor moroso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el esquema de la Ley 683 de 2003, el \u00a0 contribuyente no desiste de su reclamaci\u00f3n, sino que se acoge a una oportunidad \u00a0 legal para conciliar o transar en torno a las diferencias que mantenga con la \u00a0 Administraci\u00f3n. Por consiguiente, mientras las actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales no se hayan completado con resultado desfavorable al contribuyente, y \u00a0 mientras \u00e9ste mantenga su pretensi\u00f3n, no cabe comparar su situaci\u00f3n con la de \u00a0 quien sabiendo que debe, y aceptando la legalidad de la obligaci\u00f3n, se abstiene, \u00a0 de hecho, de cumplir sus obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se trata de \u00a0 favorecer al contribuyente incumplido o moroso con una rebaja en sus \u00a0 obligaciones, sino de terminar anticipadamente una controversia en torno a las \u00a0 mismas, raz\u00f3n por la cual no cabe afirmar que las normas acusadas constituyan \u00a0 una amnist\u00eda tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4. Este precedente fue reiterado por la \u00a0 Corte en la sentencia C-809 de 2007[62], \u00a0 la cual analiz\u00f3 una previsi\u00f3n similar a la ahora estudiada, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 54 de la Ley 1111 de 2006[63]. \u00a0 Con una argumentaci\u00f3n similar, se declar\u00f3 la constitucionalidad del precepto \u00a0 respecto del cargo por presunta vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y \u00a0 equidad tributarias. Sobre el particular, la Sala manifest\u00f3 que: \u201cla \u00a0 disposici\u00f3n atacada establece un tratamiento diferente a situaciones distintas, \u00a0 ya que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por el demandante no es equivalente. \u00a0 Quienes est\u00e1n cobijados por dichos preceptos, son todas aquellas personas que \u00a0 tengan a la fecha de vigencia de la disposici\u00f3n\u00a0 acusada, un conflicto con \u00a0 la Naci\u00f3n en materia tributaria y re\u00fanan las condiciones all\u00ed impuestas. Para \u00a0 estas personas, es razonable la existencia de las normas acusadas, porque lo que \u00a0 se pretende con ellas es resolver anticipadamente un conflicto jur\u00eddico \u00a0 existente. Quienes hipot\u00e9ticamente podr\u00edan llegar a tener un conflicto \u00a0 tributario hacia el futuro, a partir de la vigencia de la ley, como lo afirma el \u00a0 actor, son un grupo de contribuyentes que no est\u00e1n en el mismo tipo de situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que los primeros. Son un grupo comparativo indeterminado, que no se \u00a0 encuentra ante un conflicto jur\u00eddico existente, y que adem\u00e1s no forma parte del \u00a0 objetivo expl\u00edcito de las disposiciones acusadas, cuya intenci\u00f3n es recuperar la \u00a0 cartera tributaria y no es extender este tipo de medidas transitorias de \u00a0 recaudo, en el tiempo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.5. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que \u00a0 el demandante ha solicitado expresamente a la Corte que modifique la \u00a0 jurisprudencia aplicada en esta decisi\u00f3n y, en contrario, declare la \u00a0 inexequibilidad de los instrumentos de conciliaci\u00f3n tributaria objeto de \u00a0 an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, resalta la Sala que \u00a0 habida cuenta la importancia de proteger bienes constitucionales de la mayor \u00a0 importancia, como la seguridad jur\u00eddica, la igualdad de trato ante la ley y la \u00a0 estabilidad en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, los cambios de \u00a0 jurisprudencia son excepcionales y requieren comprobar que se est\u00e1 ante (i) la \u00a0 existencia de modificaciones relevantes en el orden normativo en el per\u00edodo que \u00a0 separa la decisi\u00f3n actual del precedente; (ii) la constataci\u00f3n de que la \u00a0 respuesta judicial previamente construida no se ajusta al orden axiol\u00f3gico \u00a0 impl\u00edcito en las normas constitucionales; y (iii) las transformaciones de \u00a0 car\u00e1cter social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico que incidan directamente en la forma en \u00a0 que se interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el derecho en el pasado[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no demuestra la concurrencia \u00a0 de ninguna de estas hip\u00f3tesis en el presente caso, ni tampoco la Sala advierte \u00a0 su constataci\u00f3n.\u00a0 En efecto, el r\u00e9gimen constitucional en materia de \u00a0 tributos, en lo que respecta a las reglas superiores que informan los principios \u00a0 de igualdad y equidad tributaria, se ha mantenido inalterado.\u00a0 Adem\u00e1s, la \u00a0 Sala reitera la compatibilidad entre la respuesta dada en la sentencia citada y \u00a0 el orden jur\u00eddico constitucional. Tampoco se ha \u00a0demostrado que se est\u00e9 ante una \u00a0 transformaci\u00f3n social o econ\u00f3mica de tal magnitud que implique modificar el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n sobre las conciliaciones administrativas en materia \u00a0 tributaria.\u00a0 De la misma manera, tambi\u00e9n debe llamarse la atenci\u00f3n acerca \u00a0 de que la exigencia argumentativa para el cambio de precedente hace parte del \u00a0 cargo de constitucionalidad, por lo que es el demandante quien debe suministrar \u00a0 las razones que sustenten esa pretensi\u00f3n, las cuales deben ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 simple solicitud para que la Corte cambie su concepci\u00f3n sobre el contenido y \u00a0 alcance de las normas constitucionales o la manifestaci\u00f3n de un desacuerdo \u00a0 sustantivo respecto del razonamiento jur\u00eddico contenido en la jurisprudencia \u00a0 aplicable al problema jur\u00eddico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con base en lo expuesto, la Corte \u00a0 concluye que el art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016 es compatible con los \u00a0 principios de igualdad y equidad tributarias, de modo que declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad por los cargos analizados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: La condici\u00f3n especial de \u00a0 pago respecto de los tributos territoriales implica una amnist\u00eda tributaria \u00a0 carente de justificaci\u00f3n suficiente y, en consecuencia, es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 tambi\u00e9n integra el procedimiento tributario, a trav\u00e9s de la denominada \u00a0 condici\u00f3n especial de pago, (en adelante CEP) la cual es aplicable dentro de \u00a0 los 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley y consiste en el \u00a0 derecho que tienen los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones territoriales, que hayan sido objeto de \u00a0 sanciones tributarias y que se encuentren en mora en el pago por periodos \u00a0 gravables o a\u00f1os 2014 y anteriores, a acceder a un descuento en dichas sanciones \u00a0 e intereses.\u00a0 Ello conforme a las reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. Si el pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0 principal se verifica hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones \u00a0 actualizadas se reducir\u00e1n en un 60%. En cambio, si el pago de realiza con \u00a0 posterioridad a dicha fecha y hasta la vigencia de la CEP, los intereses y \u00a0 sanciones se reducir\u00e1n en un 40%. \u00a0Similar condonaci\u00f3n operar\u00e1 respecto de las \u00a0 sanciones dinerarias impuestas por resoluci\u00f3n o acto administrativo, pero en \u00a0 este caso la reducci\u00f3n de intereses y sanciones ser\u00e1 del 40% y 20%, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3. La CEP tambi\u00e9n tiene como efecto \u00a0 extinguir la acci\u00f3n penal respecto de los agentes de retenci\u00f3n en la fuente que \u00a0 se acojan a ella.\u00a0 Asimismo, no podr\u00e1n acogerse a la CEP los deudores que \u00a0 hayan suscrito acuerdos de pago conforme a las normas enunciadas en la norma \u00a0 acusada y que se encuentra en mora \u00a0respecto de tributos de \u00edndole territorial. \u00a0 De la misma manera, la CEP no se aplicar\u00e1 a los sujetos pasivos que hubiesen \u00a0 sido admitidos en procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial o en procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006, as\u00ed como en \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n. Por \u00faltimo, el t\u00e9rmino para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 CEP no se contabilizar\u00e1 trat\u00e1ndose de los contribuyentes que se encuentren en \u00a0 liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial (sic), los cuales podr\u00e1n acogerse al mismo por el t\u00e9rmino que dure la \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 El actor acusa la norma \u00a0 anteriormente descrita al considerar que viola la equidad tributaria, debido a \u00a0 que (i) toma la forma de una amnist\u00eda tributaria carente de justificaci\u00f3n.; y \u00a0 (ii) incorpora un tratamiento preferente a los contribuyentes morosos respecto \u00a0 de los cumplidos, lo cual es abiertamente inequitativo, en especial de aquellos \u00a0 obligados de mayores ingresos, quienes tendr\u00edan obligaciones tributarias \u00a0 impagadas por montos igualmente superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del precepto es \u00a0 defendida por algunos intervinientes, quienes consideran que la norma no puede \u00a0 ser considerada como una amnist\u00eda tributaria, pues en todo caso la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la CEP depende del pago total de la obligaci\u00f3n principal, en los plazos all\u00ed \u00a0 previstos.\u00a0 En ese sentido, se est\u00e1 ante una medida tendiente a la eficacia \u00a0 del recaudo tributario de las entidades territoriales. Insisten, en esa medida, \u00a0 que la CEP cumple un fin constitucionalmente imperioso, como es aumentar los \u00a0 recursos fiscales de dichas entidades, las cuales han sufrido una ca\u00edda \u00a0 importante.\u00a0 Asimismo, los sujetos no son comparables, puesto que los \u00a0 contribuyentes cumplidos no deben asumir las sanciones e intereses que si deben \u00a0 pagar los sujetos pasivos que incurrieron en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, otros intervinientes y el \u00a0 Procurador General consideran que la norma es inexequible, puesto que \u00a0 efectivamente incorpora una amnist\u00eda tributaria injustificada, consistente en la \u00a0 eliminaci\u00f3n de sanciones e intereses a los obligados al pago de los mismos en \u00a0 raz\u00f3n de la mora.\u00a0 Asimismo, se\u00f1alan que el aumento del recaudo no es una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para prodigar dicha amnist\u00eda, de modo que no se cumple con el \u00a0 est\u00e1ndar exigido por la jurisprudencia constitucional para el efecto.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, solicitan que la disposici\u00f3n sea declarada inconstitucional, en \u00a0 l\u00ednea con decisiones anteriores de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De conformidad con el escenario \u00a0 propuesto, la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad de la norma acusada depender\u00e1 de \u00a0 dos asuntos definidos: (i) determinar si la misma conlleva una amnist\u00eda \u00a0 tributaria; y en caso que ello se compruebe (ii) verificar si se cumplen con las \u00a0 condiciones constitucionales para su validez excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. En cuanto al primer aspecto, la Corte \u00a0 evidencia que el objetivo central del precepto es establecer un modelo de \u00a0 condonaci\u00f3n de sanciones e intereses a los sujetos obligados al pago de tributos \u00a0 de titularidad de las entidades territoriales. Contrario a lo que sucede \u00a0 respecto de la norma declarada exequible en el segundo cargo, los beneficiarios \u00a0 de la CEP, que en realidad opera como una modalidad de condonaci\u00f3n de sanciones, \u00a0 no cuestionan la existencia de la obligaci\u00f3n, sino que simplemente han incurrido \u00a0 en mora de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia analizada en esta sentencia, la CEP encuadra en la categor\u00eda de \u00a0 amnist\u00eda tributaria.\u00a0 N\u00f3tese que de acuerdo con ese precedente, las \u00a0 amnist\u00edas no solamente se predican de la condonaci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria principal, sino tambi\u00e9n respecto de la exclusi\u00f3n de las consecuencias \u00a0 econ\u00f3micas adversas a la falta de pago oportuno.\u00a0 En el presente caso, la \u00a0 norma excluye un porcentaje del pago de sanciones e intereses, as\u00ed como incluso \u00a0 elimina la responsabilidad penal de los agentes de retenci\u00f3n de fuente, respecto \u00a0 de los tributos que ten\u00edan responsabilidad de transferir a la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria.\u00a0 \u00a0Esta clase de condonaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el mismo \u00a0 precedente, incide en la equidad que gobierna al sistema tributario, puesto que \u00a0 mientras los contribuyentes cumplidos asumen oportunamente sus obligaciones con \u00a0 el fisco, los morosos reciben un tratamiento preferencial, al no tener que \u00a0 asumir, cuando menos en parte, las sanciones e intereses que se deriva de la \u00a0 mora, equipar\u00e1ndolos de esta manera a quienes pagaron a tiempo.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, se generan los incentivos econ\u00f3micos perjudiciales que son connaturales \u00a0 a las amnist\u00edas tributarias, consistentes en el fomento de la mora en el pago de \u00a0 las obligaciones fiscales, con la esperanza que una regulaci\u00f3n futura condonar\u00e1 \u00a0 su pago o aligerar\u00e1 las sanciones derivadas del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. Verificado que la norma es una \u00a0 amnist\u00eda tributaria, debe la Corte indagar sobre la constitucionalidad de su \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0Sobre este particular, no se encuentra que dentro del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se hayan hecho expl\u00edcitas las razones que sustentan la consagraci\u00f3n \u00a0 legal de la CEP.\u00a0 Esta sola circunstancia llevar\u00eda a inferir la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n y, por ende, la inexequibilidad del precepto debido al \u00a0 incumplimiento de las estrictas condiciones para la validez de las amnist\u00edas \u00a0 tributarias. Con todo, al margen de esta discusi\u00f3n tambi\u00e9n debe tenerse en \u00a0 cuenta que algunos de los intervinientes y, en particular, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y la DIAN, sustentan el tratamiento tributario en comento en dos \u00a0 aspectos definidos: (i) el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 tributaria; y (ii) la necesidad de aumentar el recaudo a favor de las entidades \u00a0 territoriales, en virtud de la ca\u00edda de los mismos. Por ende, la medida \u00a0 incentivar\u00eda el pago de obligaciones tributarias insolutas, debido al alivio en \u00a0 sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera justificaci\u00f3n, se \u00a0 encuentra que es impertinente, puesto que aunque el Legislador tiene una amplia \u00a0 competencia regulatoria en asuntos impositivos, la misma no se extiende a las \u00a0 amnist\u00edas tributarias.\u00a0 En contrario, habida consideraci\u00f3n que estos \u00a0 instrumentos son intr\u00ednsecamente inequitativos y configuran excepciones al deber \u00a0 constitucional de tributar, solo son constitucionales cuando superan un juicio \u00a0 estricto de proporcionalidad, que por definici\u00f3n es opuesto al reconocimiento de \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo argumento, se \u00a0 encuentra que si bien la consecuci\u00f3n de recursos a favor de las entidades \u00a0 territoriales es un fin constitucionalmente imperioso, debido al v\u00ednculo \u00a0 existente entre las competencias que la Constituci\u00f3n asigna a los entes locales \u00a0 y los derechos fundamentales de sus habitantes, la medida escogida por el \u00a0 Legislador no resulta imprescindible o es la \u00fanica posible para conseguir el fin \u00a0 propuesto.\u00a0 Debe advertirse, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 20.4 \u00a0 de esta sentencia, que la misma jurisprudencia constitucional sobre la materia \u00a0 ha se\u00f1alado que asuntos vinculados exclusivamente a la eficiencia y eficacia en \u00a0 el recaudo del tributo no resultan suficientes para sustentar una amnist\u00eda \u00a0 tributaria.\u00a0 En cambio, se debe estar ante una situaci\u00f3n l\u00edmite, de \u00a0 car\u00e1cter excepcional y sobreviniente, que lleve a que la amnist\u00eda sea la \u00fanica \u00a0 v\u00eda institucional para garantizar bienes con jerarqu\u00eda constitucional. La Corte \u00a0 advierte que una justificaci\u00f3n de esta naturaleza no est\u00e1 presente en el caso \u00a0 analizado, ni tampoco se evidencia de los antecedentes legislativos, de modo que \u00a0 no se cumple con el segundo paso del juicio estricto de proporcionalidad, por lo \u00a0 que la medida deviene inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta \u00a0 que existen otros m\u00faltiples instrumentos para asegurar el recaudo de los \u00a0 tributos, en especial el ejercicio de las acciones de cobro o los acuerdos de \u00a0 pago que para el efecto prev\u00e9 el orden jur\u00eddico. Sobre este particular debe \u00a0 insistirse en que el procedimiento administrativo descrito en el Estatuto \u00a0 Tributario dispone de la posibilidad de suscribir acuerdos de pago ante \u00a0 diferentes supuestos de obligaci\u00f3n fiscal, as\u00ed como estipula la suspensi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de cobro cuando se acredite la suscripci\u00f3n de tales acuerdos[65] \u00a0De esta manera, si se aceptase la tesis que defiende la exequibilidad de la \u00a0 norma, las amnist\u00edas ser\u00edan por lo general constitucionales, puesto que en \u00a0 econom\u00edas como la colombiana son usuales tanto las dificultades y altos costos \u00a0 del recaudo, como los niveles insuficientes de tributaci\u00f3n de cara a las \u00a0 necesidades de gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n debe reiterarse que \u00a0 la norma incorpora un tratamiento abiertamente inequitativo.\u00a0 Esto en raz\u00f3n \u00a0 a que, sin mediar ninguna actividad o condici\u00f3n, como por ejemplo el previo \u00a0 cuestionamiento judicial de la obligaci\u00f3n, o la necesidad imperiosa de proteger \u00a0 un bien constitucional correlativo, se confieren beneficios a los contribuyentes \u00a0 morosos, un\u00edvocamente dirigidos a aliviar las sanciones que se derivan de la \u00a0 mora.\u00a0 En ese sentido, resultan gravemente afectados los intereses de los \u00a0 contribuyentes cumplidos, a la vez que se crean incentivos perversos contra el \u00a0 pago oportuno de los tributos, como ha sido explicado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3. Ahora bien, no puede perderse de \u00a0 vista que en jurisprudencia relativamente reciente, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de una disposici\u00f3n con una estructura y fines an\u00e1logos a la que \u00a0 ahora se revisa.\u00a0 En la sentencia C-743 de 2015,[66] \u00a0la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014.\u00a0 \u00a0 Con el fin de hacer m\u00e1s preciso el an\u00e1lisis, la Sala expondr\u00e1 a doble columna \u00a0 esta norma y la disposici\u00f3n objeto de estudio en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n especial de pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones correspondientes a los per\u00edodos gravables o a\u00f1os 2012 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, tendr\u00e1n derecho a solicitar, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones causadas durante dichos per\u00edodos gravables o a\u00f1os, la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n especial de pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago total de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago total de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n principal despu\u00e9s del 31 de mayo y hasta la vigencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducir\u00e1n en un sesenta por ciento (60%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una resoluci\u00f3n o acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributario, aduanero o cambiario, la presente condici\u00f3n especial de pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 31 de mayo de 2015, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el treinta por ciento (30%), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una resoluci\u00f3n o acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n por rechazo o disminuci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de p\u00e9rdidas fiscales, la presente condici\u00f3n especial de pago aplicar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el a\u00f1o 2012 o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 31 de mayo de 2015, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el treinta por ciento (30%) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A los responsables del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto sobre las ventas y agentes de retenci\u00f3n en la fuente por los a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este art\u00edculo, se les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal, para lo cual deber\u00e1n acreditar ante la autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial competente el pago a que se refiere la presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Este beneficio tambi\u00e9n es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestos administrados por la UAE-DIAN por los a\u00f1os gravables de 2012 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, quienes podr\u00e1n presentar dichas declaraciones liquidando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente sanci\u00f3n por extemporaneidad reducida al veinte por ciento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de la sanci\u00f3n reducida y presenten la declaraci\u00f3n con pago hasta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la condici\u00f3n especial de pago prevista en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Este beneficio tambi\u00e9n es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable a los agentes de retenci\u00f3n que hasta el 30 de octubre de 2015, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenten declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n con per\u00edodos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravables anteriores al 1\u00b0 de enero de 2015, sobre los cuales se haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurado la ineficacia consagrada en el art\u00edculo 580-1 del Estatuto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tributario, quienes no estar\u00e1n obligados a liquidar y pagar la sanci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extemporaneidad ni los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores consignados a partir de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retenci\u00f3n en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este art\u00edculo, se imputar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera autom\u00e1tica y directa al impuesto y per\u00edodo gravable de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente que se considera ineficaz, siempre que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el agente de retenci\u00f3n presente en debida forma la respectiva declaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pague la diferencia, de haber lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este par\u00e1grafo aplica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor haya sido modificado por la administraci\u00f3n tributaria o por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No podr\u00e1n acceder a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores que hayan suscrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007 y el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Lo dispuesto en el anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo no se aplicar\u00e1 a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y agentes de retenci\u00f3n que a la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido admitidos en procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n judicial de conformidad con lo establecido en la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01116 de 2006, ni a los dem\u00e1s sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agentes de retenci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuraci\u00f3n regulados por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los sujetos pasivos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter territorial podr\u00e1n solicitar al respectivo ente territorial, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, en relaci\u00f3n con las obligaciones de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Fac\u00faltese a los entes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. El t\u00e9rmino previsto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta facilidad por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n especial de pago. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones correspondientes a los per\u00edodos gravables o a\u00f1os 2014 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, tendr\u00e1n derecho a solicitar, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones causadas durante dichos per\u00edodos gravables o a\u00f1os, la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n especial de pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago total de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un sesenta por ciento (60%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago total de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n principal despu\u00e9s del 31 de mayo y hasta la vigencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducir\u00e1n en un cuarenta por ciento (40%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una resoluci\u00f3n o acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributario, la presente condici\u00f3n especial de pago aplicar\u00e1 respecto de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones o sanciones exigibles desde el a\u00f1o 2014 o anteriores, siempre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 31 de mayo de 2017, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el veinte por ciento (20%), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00fanicamente ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con impuestos, tasas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuciones del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cuatro meses de la entrada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la presente ley, las asambleas departamentales o los concejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales no han implementado la figura aqu\u00ed prevista, podr\u00e1n los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernadores o alcaldes de la respectiva entidad territorial adoptar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A los agentes de retenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la fuente por los a\u00f1os 2014 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo, se les extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal, para lo cual deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No podr\u00e1n acceder a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores que hayan suscrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los art\u00edculos 55, 56 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, o con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en los acuerdos municipales, ordenanzas departamentales o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretos municipales o departamentales a trav\u00e9s de los cuales se acogieron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas figuras de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Lo dispuesto en el anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo no se aplicar\u00e1 a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y agentes de retenci\u00f3n que a la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido admitidos en procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n judicial de conformidad con lo establecido en la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01116 de 2006, ni a los dem\u00e1s sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agentes de retenci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuraci\u00f3n regulados por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El t\u00e9rmino previsto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta facilidad por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 en la sentencia en \u00a0 comento que la norma analizada configuraba una amnist\u00eda tributaria \u00a0 injustificada. Para ello puso de presente que si bien la eficacia en el recaudo \u00a0 es un fin importante desde la perspectiva constitucional, en cualquier caso no \u00a0 es aceptable darle un peso relativo que signifique la afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de otros principios, en particular la equidad y la justicia \u00a0 tributarias, al igual que, desde una perspectiva m\u00e1s general, el principio de \u00a0 igualdad aplicado a la imposici\u00f3n de las cargas p\u00fablicas.\u00a0 As\u00ed, expuso el \u00a0 mismo argumento antes se\u00f1alado, seg\u00fan el cual las necesidades de aumento del \u00a0 recaudo fiscal no son en s\u00ed mismas una premisa que justifique una amnist\u00eda, \u00a0 mucho menos cuando ese instrumento termina confiriendo beneficios a quien ha \u00a0 incumplido sus deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe empezar por se\u00f1alarse que el peso \u00a0 abstracto de los principios afectados con las medidas es, desde una perspectiva \u00a0 constitucional, muy alto. En efecto, la equidad e igualdad del sistema \u00a0 tributario as\u00ed como el principio de legalidad que define el Estado de Derecho, \u00a0 adem\u00e1s de encontrar fundamento directo en normas nucleares del orden \u00a0 constitucional (arts. 1, 13, 95 y 363), constituyen mandatos constitucionales \u00a0 cuya efectividad dota de legitimidad al sistema tributario y evita la existencia \u00a0 de privilegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las normas acusadas afectan de \u00a0 manera grave y cierta los mandatos constitucionales antes referidos. En efecto, \u00a0 la eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n de intereses o sanciones a los deudores de \u00a0 obligaciones ciertas y exigibles cuyo recaudo puede alcanzarse instrumentando \u00a0 acuerdos de pago o mediante su ejecuci\u00f3n forzada, constituye un trato \u00a0 privilegiado que termina por excluir de la aplicaci\u00f3n de la ley a un universo de \u00a0 personas cuyo comportamiento se revela, prima facie, contrario al Derecho. Ello \u00a0 en perjuicio de quienes, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter obligatorio de la Ley, \u00a0 atendieron el cumplimiento de sus responsabilidades para la financiaci\u00f3n de las \u00a0 actividades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un comportamiento de \u00a0 particular gravedad que tomando como referente \u00fanicamente la mora en las \u00a0 obligaciones, el legislador apruebe medidas que desaf\u00edan la vigencia de la Ley \u00a0 generando, con ello, la expectativa de que su incumplimiento puede, en el \u00a0 futuro, no ser reprochado o serlo con menor fuerza por virtud de la propia \u00a0 actuaci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis particular de algunas de las \u00a0 medidas adoptadas por el legislador pone de presente la gravedad de la \u00a0 restricci\u00f3n a los principios antes referidos. En efecto, el art\u00edculo 57 prev\u00e9 \u00a0 algunas medidas que comportan una reducci\u00f3n dr\u00e1stica de los intereses de mora y, \u00a0 en otros, la eliminaci\u00f3n de los mismos. Ello implica que debido al transcurso \u00a0 del tiempo y a la p\u00e9rdida de valor de la moneda, el deudor pagar\u00e1 al Estado una \u00a0 suma menor a la que realmente estaba obligado. Semejante resultado afecta \u00a0 seriamente el igual deber de todos los ciudadanos de contribuir al \u00a0 financiamiento de las cargas p\u00fablicas puesto que el deudor incumplido, insiste \u00a0 la Corte, terminar\u00e1 por asumir un valor inferior al de aquel ciudadano que, \u00a0 oportunamente, ha honrado sus obligaciones. Esta clase de medidas representa \u00a0 adem\u00e1s una grave infracci\u00f3n del principio de eficiencia que debe orientar la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria puesto que el Estado termina por renunciar al cobro de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.2. Desde la perspectiva de la \u00a0 importancia de los objetivos perseguidos con la adopci\u00f3n de las medidas a las \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 57 demandado, la Corte concluye que su peso o valor \u00a0 abstracto resulta tambi\u00e9n muy alto. As\u00ed, lo que pretende el legislador es \u00a0 asegurar el mayor recaudo de recursos provenientes de los tributos a efectos de \u00a0 asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los deberes sociales a su \u00a0 cargo (art.2). Alcanzar tales objetivos tiene una indiscutible trascendencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, sin embargo, que el \u00a0 grado de impacto en dicho principio \u2013la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del \u00a0 Estado- en el evento de declarar inexequibles las medidas, no es tan grave como \u00a0 el causado sobre los otros principios constitucionales en caso de preservar su \u00a0 vigencia. En efecto, la expulsi\u00f3n del ordenamiento de las medidas de amnist\u00eda si \u00a0 bien puede afectar los procesos de recaudo de tributos en tanto se prescinde de \u00a0 un incentivo para el cumplimiento voluntario de las obligaciones, no impide que \u00a0 las autoridades adelanten, en ejercicio de sus competencias, las actividades de \u00a0 cobro coactivo. Adicionalmente, tal y como se evidenci\u00f3 al adelantar el examen \u00a0 de efectiva conducencia, la medida adoptada por el legislador en esta \u00a0 oportunidad, extendiendo algunas de las estrategias adoptadas ya en la Ley 1607 \u00a0 de 2012, puede desalentar a largo plazo el cumplimiento oportuno y voluntario de \u00a0 las obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior la \u00a0 inexequibilidad de las medidas que se acusan no tiene un impacto tan grave en \u00a0 los principios que se invocan para fundamentar su adopci\u00f3n y, adicionalmente, su \u00a0 efectividad para alcanzarlos es ciertamente dudosa debido a que su aplicaci\u00f3n \u00a0 regular puede dar lugar a que los ciudadanos quebranten su deber esperando la \u00a0 adopci\u00f3n futura de reglas de amnist\u00eda y, posteriormente, se acojan a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4. Finalmente, la Sala considera \u00a0 importante destacar que concurre una diferencia entre la norma declarada \u00a0 inconstitucional y el art\u00edculo 356 acusado.\u00a0 En efecto, mientras la primera \u00a0 establec\u00eda los beneficios en relaci\u00f3n con tributos de car\u00e1cter nacional, la \u00a0 segunda los prev\u00e9 pero para el caso de los ingresos de las entidades \u00a0 territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, no obstante, hace m\u00e1s \u00a0 evidente la inconstitucionalidad de la medida.\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar[67] \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales ejercen derechos de propiedad sobre sus propios \u00a0 recursos, por lo que resultan prima facie inconstitucionales aquellas \u00a0 previsiones legales que tienden a centralizar tales recursos, establecen \u00a0 tratamientos fiscales m\u00e1s benignos o, de manera general, tienden a que desde el \u00a0 nivel nacional se prevean reglas que disminuyan o alteren el recaudo de los \u00a0 mismos.\u00a0 Esto salvo que se trate de eventos en los cuales la intervenci\u00f3n \u00a0 en los recursos de las entidades territoriales se funde en (i) una autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa de la Constituci\u00f3n; (ii) la necesidad de proteger el patrimonio de la \u00a0 Naci\u00f3n; (iii) el aseguramiento de la estabilidad econ\u00f3mica interna o externa; o \u00a0 (iv) la comprobada trascendencia del \u00e1mbito local o regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevada esta regla al caso analizado, se \u00a0 observa que si bien el Legislador debe cumplir un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad como condici\u00f3n para la validez de las amnist\u00edas tributarias, el \u00a0 grado de exigencia resulta a\u00fan m\u00e1s alto trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n de \u00a0 beneficios fiscales frente a recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales. \u00a0 Esto debido a que debe acreditarse cuando menos uno de los supuestos de \u00a0 intervenci\u00f3n v\u00e1lida antes descritos, lo que en modo alguno se acredita en el \u00a0 presente asunto.\u00a0 En ese orden de ideas, el objeto de la amnist\u00eda \u00a0 tributaria en el caso analizado refuerza la conclusi\u00f3n sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada, pues la justificaci\u00f3n para conceder el \u00a0 tratamiento fiscal m\u00e1s beneficioso no es suficiente para sustentar la validez \u00a0 excepcional de las amnist\u00edas, en general, ni mucho menos cuando la misma incide \u00a0 en los ingresos de los entes locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 356 acusado \u00a0 configura una amnist\u00eda tributaria que (i) carece de una justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente, en t\u00e9rminos del juicio estricto de constitucionalidad; (ii) \u00a0 reproduce parcialmente mecanismos de beneficio fiscal que han sido declarados \u00a0 inexequibles en el pasado y con base en los mismos cargos ahora estudiados; y \u00a0 (iii) afecta, de manera contraria a la Constituci\u00f3n, los intereses que esta \u00a0 protege a las entidades territoriales.\u00a0 Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR, en lo respecta al expediente de la referencia, la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 del \u00a0 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados \u00a0 en esta sentencia, el art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR \u00a0 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl \u00a0 Gobierno podr\u00e1 establecer por decreto una disminuci\u00f3n gradual del porcentaje del \u00a0 costo presunto definido en el presente art\u00edculo, en consideraci\u00f3n al monto de \u00a0 los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente a\u00f1o \u00a0 gravable.\u201d, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 1819 de 2016, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR \u00a0 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 356 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, \u201cpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con alvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excusa justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]El actor plante\u00f3 ocho cargos, en contra de: \u00a0 (i) un aparte del art\u00edculo 46 acusado, por desconocer los art\u00edculos 113, 189-11 \u00a0 y 338 de la Constituci\u00f3n; (ii) el art\u00edculo 178, por vulnerar los art\u00edculos 150 y \u00a0 189-11 de la Carta; (iii) el art\u00edculo 180 (parcial), por violar los numerales 11 \u00a0 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n; (iv) los art\u00edculos 287 (numeral 5\u00b0) y \u00a0 288 (numeral 2\u00b0), por desconocer el art\u00edculo 29 Superior; (v) el art\u00edculo 305, \u00a0 por transgredir el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica; (vi) el art\u00edculo 305, por \u00a0 vulnerar el art\u00edculo 42A de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia; \u00a0 (vii) el art\u00edculo 356, por violar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; y (viii) el \u00a0 inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 356, por violar el principio de \u00a0 legalidad y en particular los art\u00edculos 300-4, 313-4 y 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 186-195. \u00a0 La intervenci\u00f3n fue radicada el 9 de mayo de 2017, y es suscrita por Nathaly \u00a0 Higuera Rodr\u00edguez, Asesora Jur\u00eddica de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Procesos y \u00a0 Acciones Tributarias del Consultorio Jur\u00eddico de la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 196-241. \u00a0 La intervenci\u00f3n fue radicada el 10 de mayo de 2017, y es suscrita por Maritza \u00a0 Alexandra D\u00edaz Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 242-252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En \u00a0 particular, identifica como variables relevantes: \u201cla reducci\u00f3n significativa \u00a0 del crecimiento econ\u00f3mico en el presente a\u00f1o y las perspectivas de bajo \u00a0 crecimiento en los venideros, el incremento sustancial de los intereses \u00a0 financieros en Estados Unidos, la desvalorizaci\u00f3n general de la econom\u00eda causada \u00a0 por el aumento de la tasa de cambio del peso frente al d\u00f3lar, la ca\u00edda \u00a0 pronunciada del precio de los principales comodities exportables por Colombia \u00a0 como el petr\u00f3leo y minerales como el carb\u00f3n y el n\u00edquel, la restricci\u00f3n de \u00a0 liquidez financiera de los mercados internacionales, el aumento del costo del \u00a0 endeudamiento externo, y la ca\u00edda s\u00fabita de los montos de inversi\u00f3n extranjera \u00a0 directa en el pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 253-269. \u00a0 La intervenci\u00f3n es suscrita por Ciro Norberto G\u00fcech\u00e1 Medina, Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho de la universidad, y por el profesor Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 339-368, \u00a0 escrito recibido el 22 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 270-275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El \u00a0 interviniente se refiere al art\u00edculo 365 pero del contenido del documento la \u00a0 Sala Plena puede entender que se trata del art\u00edculo 356, por lo que en adelante \u00a0 se resumir\u00e1 la intervenci\u00f3n corrigiendo ese error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Este \u00a0 argumento no se desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Mediante Auto del 9 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora concedi\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario un plazo adicional de 6 d\u00edas para \u00a0 presentar su intervenci\u00f3n. El escrito fue recibido dentro del plazo otorgado \u00a0 (Folios 289-316). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 371-378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada en el fallo C-743 de \u00a0 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La \u00a0 s\u00edntesis planteada en esta decisi\u00f3n es tomada de la sentencia C-370 de 2006 \u00a0 (M.P. M.J. Cepeda, J. C\u00f3rdoba, R. Escobar, M.G. Monroy, A. Tafur y C.I. Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de \u00a0 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Esta \u00a0 es la interpretaci\u00f3n que la Corte realiza de la expresi\u00f3n \u201cen tiempo de paz\u201d, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Sentencias C-416 de 1993, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-134 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Esta \u00a0 relaci\u00f3n de funciones es sistematizada en la sentencia C-155 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. Igualmente, sobre la materia puede analizarse la \u00a0 recopilaci\u00f3n planteada en las sentencias C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, y C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias C-594 de 2010 y C-615 de 2013, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Genaro Carri\u00f3, por ejemplo, dice que \u201c[\u2026] todas las palabras que usamos para \u00a0 hablar del mundo que nos rodea, y de nosotros mismos, son, al menos, \u00a0 potencialmente vagas\u201d. Carri\u00f3, Genaro R.: \u201cSobre los lenguajes naturales\u201d, en \u00a0 Notas sobre Derecho y lenguaje, 4\u00aa edici\u00f3n, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, \u00a0 p. 34. Alf Ross asegura por su parte \u201c[\u2026] que la mayor parte de las palabras son \u00a0 ambiguas, y que todas las palabras son vagas, esto es, que su campo de \u00a0 referencia es indefinido\u201d. Ross, Alf: Sobre el Derecho y la justicia, \u00a0 Trad. Genaro R. Carri\u00f3, 3\u00aa edici\u00f3n, Buenos Aires, Eudeba, 2005, p. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-714 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. Un\u00e1nime). En ese caso, se demandaba por supuesta falta de claridad \u00a0 una norma tributaria que creaba una exenci\u00f3n deducci\u00f3n por la inversi\u00f3n en \u00a0 \u201cactivos fijos reales productivos\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 disposici\u00f3n, y al definir los alcances del principio de certeza y \u00a0 predeterminaci\u00f3n fiscal, sostuvo: \u201c[\u2026] una reacci\u00f3n [\u2026] podr\u00eda llevar a \u00a0 interpretar el principio de legalidad tributaria en un sentido tan estricto y \u00a0 riguroso, que prohibir\u00eda cualquier tipo de imprecisi\u00f3n en el acto tributario \u00a0 general, as\u00ed fuera m\u00ednima o superable con arreglo a otros elementos derivados \u00a0 del contexto normativo y situacional en que el referido acto se expidi\u00f3. Pero, \u00a0 en ese caso, en aras de evitar un vaciamiento del principio de legalidad por la \u00a0 v\u00eda de admitir regulaciones indeterminadas o abiertas, pr\u00e1cticamente termina por \u00a0 eliminarse el poder tributario que la Carta le confiere a los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular pluralistas, pues les exige un grado de exactitud \u00a0 frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario en el que se expresa la \u00a0 ley, que a menudo le depara al int\u00e9rprete encargado de aplicarla o ejecutarla \u00a0 varias alternativas de entendimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que una norma tributaria, que regulaba uno de los elementos \u00a0 esenciales de una contribuci\u00f3n parafiscal, no violaba el principio de certeza \u00a0 tributaria, por cuanto si bien acarreaba problemas de interpretaci\u00f3n, estos no \u00a0 eran insuperables con arreglo a criterios razonables de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-585 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia C-585 de 2015, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-1067 de 2002, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia C-597 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-664 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-600 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-1149 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 \u201cprincipio de equidad tributaria constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad en \u00a0 el campo impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad \u00a0 en materia tributaria se\u00f1alan una vulneraci\u00f3n conjunta de estos dos preceptos. \u00a0 La configuraci\u00f3n de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la \u00a0 Corte haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El \u00a0 contorno difuso de estos postulados llev\u00f3 a la sentencia C-1107 de 2001\u00a0 a \u00a0 dar pautas de distinci\u00f3n y afirm\u00f3 que, mientras el derecho a la igualdad \u00a0 corresponde a un criterio universal de protecci\u00f3n, el principio de equidad \u00a0 adquiere una especial relevancia en el \u00e1mbito tributario, como l\u00edmite al \u00a0 ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en la \u00a0 financiaci\u00f3n del Estado.\u201d Sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, citada en la sentencia \u00a0 C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-734 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en las sentencias \u00a0 C-169 de 2014, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-600 de 2015, antes citada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-600 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 \u201cEl principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de \u00a0 proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con \u00a0 mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el \u00a0 constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor \u00a0 patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al \u00a0 financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga \u00a0 tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del \u00a0 contribuyente.\u201d \u00a0Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la sentencia \u00a0 C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La \u00a0 recopilaci\u00f3n de variables de afectaci\u00f3n de la equidad tributaria, en los tres \u00a0 primeros supuestos, es tomada de la sentencia C-010 de 2018, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-619 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-1003 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-511 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 (En esta sentencia, \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de un conjunto de normas que \u00a0 prescrib\u00edan saneamientos fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias \u00a0 a cargo de personas morosas en el pago de ciertos impuestos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre los alcances del principio de justicia tributaria ver \u00a0 sentencias C-690 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-252 de 1997 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-1060\u00aa de 2001 (CP Lucy Cruz de Qui\u00f1onez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-492 de 2015, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-511 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en el fallo \u00a0 C-743 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-804 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 Sentencia reiterada en el fallo C-743 de \u00a0 2015, antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Algunos apartes de este art\u00edculo fueron demandados ante la Corte por desconocer \u00a0 el principio de equidad tributaria.\u00a0 Con todo, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 consider\u00f3 que los cargos formulados eran ineptos, por lo que se adopt\u00f3 un fallo \u00a0 inhibitorio sobre el particular.\u00a0 Vid. Sentencia C-002 de 2018, M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El \u00a0 texto de la norma era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. \u00a0 Conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa. Los \u00a0 contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, \u00a0 as\u00ed como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa \u00a0 antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se \u00a0 haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podr\u00e1n \u00a0 solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliaci\u00f3n hasta \u00a0 el d\u00eda 30 de junio del a\u00f1o 2004, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el treinta \u00a0 por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, \u00a0 intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un Tribunal \u00a0 Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) \u00a0 del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso \u00a0 contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de \u00a0 Estado, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el veinte por ciento (20%) del \u00a0 mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del \u00a0 mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0 caso, cuando el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado haya sido \u00a0 interpuesto por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se podr\u00e1 \u00a0 conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las \u00a0 sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso o el setenta por ciento (70%) \u00a0 del valor de la sanci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n independiente, siempre que el \u00a0 demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0 efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n \u00a0 privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002 cuando se trate de \u00a0 un proceso por dicho impuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0 declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando \u00a0 se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0 declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se \u00a0 trate de un proceso por este concepto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los valores \u00a0 conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula \u00a0 conciliatoria deber\u00e1 acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de \u00a0 2004 y presentarse para su aprobaci\u00f3n ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, \u00a0 demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 aprobatoria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los \u00a0 art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en \u00a0 esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 aduanera, la conciliaci\u00f3n aqu\u00ed prevista no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos que \u00a0 se encuentren en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no \u00a0 ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n \u00a0 de que trata el presente art\u00edculo no estar\u00e1 sujeta a las limitaciones \u00a0 porcentuales se\u00f1aladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se \u00a0 haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno \u00a0 (2001). La conciliaci\u00f3n ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto \u00a0 discutido y el valor total de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que \u00a0 ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El \u00a0 texto de la norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. \u00a0 Conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria. Los \u00a0 contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se \u00a0 haya proferido sentencia definitiva, podr\u00e1n conciliar hasta el d\u00eda 31 de julio \u00a0 del a\u00f1o 2007, con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte \u00a0 (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones \u00a0 e intereses seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se \u00a0 halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o \u00a0 responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0 una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n, se podr\u00e1 conciliar \u00a0 hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deber\u00e1 \u00a0 pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso \u00a0 contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en \u00fanica instancia o en conocimiento del \u00a0 Honorable Consejo de Estado, se podr\u00e1 conciliar s\u00f3lo el valor total de las \u00a0 sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el \u00a0 ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0 efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La liquidaci\u00f3n privada de impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2005 \u00a0 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al a\u00f1o 2006, cuando \u00a0 se trata de un proceso por dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2006, cuando \u00a0 se trate de un proceso por este concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De los valores conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo \u00a0 conciliatorio prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los \u00a0 art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en \u00a0 esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0 contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes \u00a0 territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 \u00a0 esta disposici\u00f3n para los procesos que se encuentren en recurso de s\u00faplica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Estatuto Tributario. Art\u00edculo 841. Suspensi\u00f3n por acuerdo de pago. En \u00a0 cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podr\u00e1 \u00a0 celebrar un acuerdo de pago con la Administraci\u00f3n, en cuyo caso se suspender\u00e1 el \u00a0 procedimiento y se podr\u00e1n levantar las medidas preventivas que hubieren sido \u00a0 decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 la exigibilidad de garant\u00edas, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de \u00a0 pago, deber\u00e1 reanudarse el procedimiento si aqu\u00e9llas no son suficientes para \u00a0 cubrir la totalidad de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0 tenerse en cuenta que, de manera consonante, el art\u00edculo 831 de la misma \u00a0 normatividad prev\u00e9 como una de las excepciones oponibles al mandamiento de pago \u00a0 dentro del procedimiento administrativo de cobro la existencia de acuerdo de \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El \u00a0 precedente sobre la materia es extenso.\u00a0 Para una s\u00edntesis reciente del \u00a0 mismo, puede consultarse la sentencia C-346 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-060-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-060\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la \u00a0 admisibilidad \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Elementos\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}