{"id":25820,"date":"2024-06-28T20:11:28","date_gmt":"2024-06-28T20:11:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-063-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:28","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:28","slug":"c-063-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-063-18\/","title":{"rendered":"C-063-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-063-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-063\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda\/CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-El legislador goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para su regulaci\u00f3n\/REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES-Particularidades del r\u00e9gimen de soldados profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Soldados profesionales tienen derecho a escoger \u00a0 su estado civil y a procrear \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda personal se insertan decisiones \u00edntimas y personal\u00edsimas de los \u00a0 individuos relacionadas con su estado civil y\/o con la posibilidad de tener o no \u00a0 hijos, opciones protegidas, adem\u00e1s, por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber \u00a0 del Estado de desarrollar acciones \u00a0 afirmativas en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que cuando se omite \u00a0 implementar acciones afirmativas en favor de este grupo se incurre en una forma \u00a0 de discriminaci\u00f3n, debido a que tal omisi\u00f3n perpet\u00faa la estructura de exclusi\u00f3n \u00a0 social e invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover \u00a0 barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integraci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito laboral constituye un espacio trascendental para el \u00a0 cumplimiento del objetivo de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En consecuencia, cuando se analiza la relaci\u00f3n laboral de \u00a0 trabajadores con capacidades diferenciadas, opera el principio de estabilidad en \u00a0 el empleo, que consiste en la garant\u00eda de no ser desvinculado del mismo con \u00a0 motivo de la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la igualdad y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada son vulnerados cuando se retira del servicio a un \u00a0 soldado profesional, como consecuencia de la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica y no se \u00a0 eval\u00faa la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA MILITAR-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen diferencias entre los soldados \u00a0 profesionales y los oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito, estas categor\u00edas son \u00a0 comparables debido a que son sujetos inmersos dentro de la carrera militar como \u00a0 tal y es posible evaluarlas desde la perspectiva de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Pasos\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Complementariedad \u00a0 entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad\/TEST \u00a0 ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente \u00a0 que estar casado, en uni\u00f3n marital de hecho o se padre o madre, es un criterio \u00a0 que debe ser irrelevante a la hora de diferenciar quien puede o no entrar a la \u00a0 carrera militar, por ello, para este evento, la evaluaci\u00f3n de la medida debe \u00a0 pasar el escrutinio m\u00e1s estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA MILITAR-Restricci\u00f3n a la libertad de escoger estado civil o \u00a0 procrear \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin importar el rango militar para el cual las \u00a0 personas se formen, la exigencia referida constituye una restricci\u00f3n de \u00a0 derechos, en especial al libre desarrollo de la personalidad, que como se indic\u00f3 \u00a0 es inadecuada e innecesaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una afectaci\u00f3n \u00a0 menor de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que les \u00a0 permita seguir trabajando en la instituci\u00f3n siempre que posean capacidades \u00a0 diversas para desempe\u00f1ar aquellas funciones que no tengan relaci\u00f3n con las \u00a0 operaciones militares o de combate, permitir\u00eda que el fin normativo se cumpla y \u00a0 que la protecci\u00f3n constitucional y el modelo social de la discapacidad no se \u00a0 quebranten. Por ello, si se demuestra que un soldado profesional puede realizar \u00a0 otro tipo de funciones dentro de la instituci\u00f3n, no resulta razonable que se le \u00a0 retire de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 4\u00b0, 8\u00b0 y 10\u00b0 (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000 \u201cPor el cual se expide \u00a0 el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las \u00a0 Fuerzas Militares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Mauricio Uribe Mar\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos \u00a0 Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano David Mauricio Uribe Mar\u00edn present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00ba, 8\u00ba, 10 y 21 (parciales) del Decreto Ley 1793 de \u00a0 2000, por considerar que violan \u00a0 los art\u00edculos 13, 16, 25, 29, 47, 53, 54 y 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de enero de 2017[1], se admitieron los cargos \u00a0 contra: (a) el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, por violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n; y (b) los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba \u00a0 (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se inadmitieron todos \u00a0los cargos presentados en contra del \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1793 \u00a0 de 2000, y los referidos a la supuesta violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n de \u00a0 los trabajadores y a la estabilidad laboral reforzada para las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y al que el demandante denomin\u00f3 \u201ca la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n\u201d, contenidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y el bloque de constitucionalidad, propuestos contra los art\u00edculos 8 y 10 \u00a0 (parciales) de la normativa mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, el demandante present\u00f3 \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda[2]. \u00a0 Mediante auto del 13 de febrero de 2017[3] \u00a0se rechazaron los cargos inadmitidos \u00a0 respecto del art\u00edculo 21 del Decreto Ley acusado, y aquellos referidos a la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo en condiciones dignas y a la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, propuestos contra los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se admitieron los cargos presentados en contra de los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba \u00a0 (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53, 54 \u00a0 y 93 de la Constituci\u00f3n y 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, referentes a la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada \u00a0 establecida para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3: (i) fijar en lista las normas acusadas para \u00a0 garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Justicia y del \u00a0 Derecho, del Interior, de Defensa y del Trabajo, al Ej\u00e9rcito Nacional y a la \u00a0 Armada Nacional de Colombia; e \u00a0 (iv) \u00a0invitar a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, \u00a0 Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, Sergio Arboleda, La \u00a0 Sabana, del Atl\u00e1ntico, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha y a \u00a0 PAIIS para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto \u00a0 305 de 2017 decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos \u201cde los procesos de \u00a0 constitucionalidad enumerados en el fundamento jur\u00eddico sexto de esta decisi\u00f3n[4], que hayan sido \u00a0 admitidos para tr\u00e1mite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente \u00a0 se encuentren\u201d, a partir del 21 de junio de 2017. En consecuencia, el \u00a0 presente proceso fue suspendido hasta que la Sala Plena decidi\u00f3 continuar con el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascribe y subraya el texto \u00a0 de las normas parcialmente acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1793 DE \u00a0 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 44.161, de 14 de septiembre de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se \u00a0 expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales \u00a0 de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACI\u00d3N.\u00a0Son requisitos m\u00ednimos para ser incorporado \u00a0 como soldado profesional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inscribirse en el respectivo Distrito \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser soltero, sin hijos y no tener uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser mayor de 18 a\u00f1os y menor de 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Acreditar quinto grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica o \u00a0 en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos \u00a0 b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ser reservista de primera clase de \u00a0 contingente anterior o \u00faltimo contingente y presentar certificado de buena \u00a0 conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneci\u00f3; o ser \u00a0 reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos \u00faltimos o de \u00a0 segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un \u00a0 entrenamiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Reunir las condiciones psicof\u00edsicas de \u00a0 acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. CLASIFICACI\u00d3N.\u00a0El retiro del servicio activo de los soldados \u00a0 profesionales, seg\u00fan su forma y causales, se clasifica as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Retiro temporal con pase a la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Retiro absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez \u00a0 (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por condena judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tener derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por presentar documentos falsos, o faltar a \u00a0 la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA \u00a0 CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA.\u00a0El \u00a0 soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud \u00a0 psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Mauricio Uribe Mar\u00edn presenta demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1793 de \u00a0 2000 (parcial), por diversos cargos de los cuales solo fueron admitidos los \u00a0 propuestos contra los art\u00edculos 4\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba (parciales) ib\u00eddem, por considerar \u00a0 que violan los art\u00edculos 13, 16, 53, 54 y \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 27 de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba (parcial) del Decreto Ley 1793 de \u00a0 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el demandante indica que \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, que establece como \u00a0 requisito para ser incorporado como soldado profesional \u201cser soltero, sin \u00a0 hijos y no tener uni\u00f3n marital de hecho\u201d, viola el derecho a la igualdad \u00a0(art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), por tratarse de un requisito \u00a0 irracional y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que una norma similar que exig\u00eda la \u00a0 solter\u00eda a los candidatos a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0 fue declarada inexequible mediante Sentencia C-1293 de 2001[5], por sacrificar los \u00a0 intereses personales de los candidatos de manera desproporcionada. En ese \u00a0 contexto, transcribe ac\u00e1pites de la decisi\u00f3n en los cuales la Corte establece \u00a0 que la medida no supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, al \u00a0 cercenar los derechos a la igualdad, de acceso a la educaci\u00f3n y a cargos \u00a0 p\u00fablicos, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, y al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, refiere la Sentencia \u00a0 T-813 de 2000 que orden\u00f3 a la Escuela Militar de Cadetes General Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 C\u00f3rdoba inaplicar la parte del reglamento que establec\u00eda como mala conducta \u00a0 contraer matrimonio. Luego, plantea que quienes deciden conformar una familia \u00a0 con un militar conocen su misi\u00f3n y los sacrificios que las condiciones del \u00a0 servicio conllevan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, resalta que si la l\u00f3gica detr\u00e1s del \u00a0 requisito es no afectar el proceso formativo que se considera incompatible con \u00a0 la vida familiar, \u201clos militares colombianos que permanecen en desarrollo de \u00a0 operaciones militares durante lapsos de al menos tres o cuatro meses, deber\u00edan \u00a0 permanecer solteros sin hijos durante pr\u00e1cticamente toda su vida militar\u201d[6]. \u00a0 Por lo tanto, en su criterio, la exigencia de solter\u00eda es desproporcionada y \u00a0 \u201cmenos aceptable cuando la Honorable Corte Constitucional se pronunci\u00f3 a ese \u00a0 mismo respecto en relaci\u00f3n (sic) con los candidatos a Oficiales y \u00a0 Suboficiales y determin\u00f3 que esa exigencia era desproporcionada\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, relata que de su experiencia \u00a0 personal de 20 a\u00f1os como suboficial puede concluir que los alumnos y militares \u00a0 con una familia conformada por esposa o compa\u00f1era permanente \u201cen t\u00e9rminos \u00a0 generales, son personas m\u00e1s centradas y responsables que tienen un mayor nivel \u00a0 de respeto por la autoridad y por la ley\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sostiene que \u201cno s\u00f3lo deber\u00eda \u00a0 prohibirse la exigencia de la solter\u00eda y\/o de no tener hijos al momento de \u00a0 ingresar a la ESPRO como candidato a soldado profesional, sino que, aplicando el \u00a0 principio de igualdad en su sentido material, deber\u00eda preferirse, entre \u00a0 un candidato soltero y sin hijos, y uno que tenga formalizado su hogar, al \u00a0 \u00faltimo, ya que del salario que devengue el futuro soldado profesional no solo \u00a0 depender\u00e1 \u00e9l mismo, sino su n\u00facleo familiar, y a que \u2013en t\u00e9rminos generales\u2013 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 un militar m\u00e1s respetuoso de las normas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma \u00a0 que en este caso existe un trato dis\u00edmil e injustificado entre los soldados \u00a0 profesionales y los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares, lo cual \u00a0 es discriminatorio pues para el segundo grupo el requisito fue retirado, \u00a0 mediante Sentencia C-1293 de 2001[10], \u00a0 mientras que para el primero se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que si bien los suboficiales y \u00a0 oficiales tienen diferencias respecto de los soldados profesionales, como el \u00a0 grado de escolaridad, los dos: (i) destinan su trabajo a las operaciones \u00a0 militares donde arriesgan su vida; (ii) sus carreras militares tienen una \u00a0 duraci\u00f3n m\u00ednima de 20 a\u00f1os de servicio antes de adquirir el derecho a una \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro; (iii) los unos y los otros son \u201cpartes inescindibles entre s\u00ed dentro de la estructura organizacional y \u00a0 jer\u00e1rquica de las Fuerzas Militares\u201d[11]; y, finalmente, (iv) todos tienen la condici\u00f3n \u00a0 de personas, por lo cual no deben sufrir tratos discriminatorios. De conformidad \u00a0 con lo anterior, argumenta que los soldados profesionales se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad respecto de los oficiales y suboficiales, por su menor \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 \u00a0 de la Constituci\u00f3n), al limitar la posibilidad de escoger la forma de vida \u00a0 de los potenciales candidatos por impedir que personas casadas, en uni\u00f3n marital \u00a0 y\/o con hijos accedan a la carrera, o que formen estas uniones o tengan hijos \u00a0 s\u00f3lo hasta cuando egresen de la escuela de formaci\u00f3n. As\u00ed, considera que este \u00a0 requisito constituye una intromisi\u00f3n desproporcionada en la vida de los \u00a0 potenciales candidatos a soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que al ser la norma \u00a0 \u201cde id\u00e9ntico contenido y alcance de otra \u00a0 declarada como inconstitucional (mediante sentencia C-1293 de 2001) se pide a la \u00a0 Honorable Corte Constitucional, que el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 1793 de 2000, sea declarado inexequible y retirado de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba (parciales) del Decreto Ley \u00a0 1793 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 8\u00ba y \u00a0 10\u00ba (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000 violan el derecho a la igualdad \u00a0(art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), ya que establecen el retiro temporal \u00a0 del servicio de los soldados profesionales por disminuci\u00f3n psicof\u00edsica, \u00a0 situaci\u00f3n que no sucede respecto de los suboficiales y oficiales. As\u00ed, divide \u00a0 sus argumentos en aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los primeros, asevera que las \u00a0 disposiciones parcialmente acusadas violan el derecho a la igualdad, pues los \u00a0 suboficiales y oficiales que pierden la capacidad psicof\u00edsica no siempre son \u00a0 retirados, ya que \u201cen \u00a0 determinadas circunstancias \u00a0(\u2026) pueden permanecer en \u00a0 servicio activo\u201d[13]. Explica que para estos existen varias \u00a0 posibilidades consagradas en el Decreto Ley 1790 de 2000, como por ejemplo ser escalafonados (cuando se determina su \u2018cambio de arma o de especialidad\u2019 dentro de las Fuerzas Militares para que se \u00a0 desempe\u00f1en en otras funciones), o ser comisionados para estudiar. Dichas \u00a0 posibilidades permiten su empleo en actividades militares distintas a las \u00a0 relacionadas con las operaciones oficiales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma normativa establece \u00a0 que se podr\u00e1n mantener en servicio activo los miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 quienes \u201cpor sus \u00a0 calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en \u00a0 determinadas actividades militares\u201d[15]. En cambio, afirma que ninguna de esas \u00a0 opciones est\u00e1 abierta para los soldados profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos jur\u00eddicos, resalta \u00a0 tres principios relevantes que se desprenden de los tratados de derechos \u00a0 humanos, a saber: (i) el de progresividad; (ii) pro homine; (iii) y el de \u201cinterpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica o finalista\u201d[16]. Tambi\u00e9n refiere la Sentencia C-251 de 1997[17], que revis\u00f3 el protocolo \u00a0 de San Salvador, todo para indicar que existe una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional respecto de las personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral. En \u00a0 cuanto a los aspectos f\u00e1cticos, el actor relata que en 1998 perdi\u00f3 parte de su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica, a pesar de lo cual fue escalafonado porque \u00a0 ostentaba la calidad de suboficial de las Fuerzas Militares. Sin embargo, indica \u00a0 que esta situaci\u00f3n no hubiera sido posible en el hipot\u00e9tico caso de haber tenido \u00a0 la calidad de soldado profesional, pues de esta forma habr\u00eda sido retirado del \u00a0 servicio, previa indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, los oficiales y suboficiales \u00a0 tienen un privilegio que con fundamento en el derecho a la igualdad deber\u00eda \u00a0 extenderse a los soldados profesionales, pues no s\u00f3lo se les mantiene en el \u00a0 servicio, sino adem\u00e1s reciben la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De otra parte, \u00a0 refiere la Sentencia T-417 de 2011[18], \u00a0 que establece que los soldados profesionales en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 psicof\u00edsica no pueden ser retirados del servicio sin apoyo para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n al mundo laboral y se les debe garantizar la continuidad del \u00a0 servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en el tiempo de \u00a0 vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, solicita la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada del retiro de los soldados profesionales por \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica con efectos retroactivos, y \u201cque se adelanten los esfuerzos necesarios hasta \u00a0 lograr vincular laboralmente a todos los soldados profesionales retirados del \u00a0 servicio por p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, los que han sido despedidos en \u00a0 vigencia del art\u00edculo 8\u00ba literal a) numeral 2 y art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de \u00a0 2000\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, presenta una \u00a0 propuesta para solucionar el problema jur\u00eddico generado por el \u201ctrato desigual y que vulnera los derechos de \u00a0 los soldados profesionales que son retirados del servicio activo sin derecho a \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u201d[20], para lo cual se\u00f1ala la necesidad de[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cCapacitar a los soldados profesionales que hayan perdido parte de su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica y, que sean o no aptos para continuar al servicio de las \u00a0 Fuerzas Militares en entidades externas o no a las Fuerzas Militares para que \u00a0 puedan desempe\u00f1arse competitivamente en otros sectores de la actividad \u00a0 productiva\u201d, la cual debe ser \u00a0 similar a la comisi\u00f3n de estudios del Decreto 1790 de 2000, bajo la figura de \u00a0 los ajustes razonables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez capacitados deber\u00e1n ser reubicados \u00a0 laboralmente al servicio de las Fuerzas Militares o en entidades estatales y de \u00a0 no ser posible, en empresas particulares y \u201cnunca deber\u00eda autorizarse el retiro de un soldado \u00a0 profesional por la causal contenida en el art\u00edculo 8\u00ba literal a) numeral 2 y \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, sin haber sido previamente reubicado \u00a0 laboralmente en un empleo que le garantice estabilidad laboral, y un nivel igual \u00a0 o superior de asignaci\u00f3n salarial al que ten\u00edan antes\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cRetrotraer los ajustes razonables que se est\u00e1n proponiendo, a todos los \u00a0 soldados profesionales que han sido retirados en virtud del contenido normativo \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba literal a) numeral 2 y art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de conformidad con los \u00a0 argumentos expuestos, solicita[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDeclarar inexequible el literal c) del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del Decreto 1793 de 2000, por resultar en vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de potenciales candidatos a \u00a0 ingresar a la carrera de Soldados Profesionales e Infantes de Marina \u00a0 Profesionales\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDeclarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba literal a) numeral 2 y del art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, a \u00a0 que se apliquen \u2013en cuanto ello sea posible\u2013 las condiciones contenidas en el \u00a0 ac\u00e1pite \u2018propuesta de soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico\u2019\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se prevenga a los \u00a0 Comandantes General de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada \u00a0 Nacional y de la Fuerza A\u00e9rea para que los retiros por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 psicof\u00edsica se den en los t\u00e9rminos de la anterior propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del \u201cnumeral \u00a0 segundo del literal a) del art\u00edculo 8, as\u00ed como del art\u00edculo 10, ambas \u00a0 disposiciones consagradas en el Decreto 1793 de 2000 o en su defecto, declarar \u00a0 la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0a que se les brinde un trato igual a los soldados profesionales al que se les \u00a0 garantiza a los suboficiales y oficiales de las fuerzas militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes explican que, de conformidad con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, sostienen que los \u201coperadores \u00a0 jur\u00eddicos deben tomar en cuenta dos elementos centrales del enfoque social de la \u00a0 discapacidad: la interacci\u00f3n entre las deficiencias o limitaciones \u2013que pueden \u00a0 ser f\u00edsicas, sensoriales, mentales o intelectuales\u2013 y las barreras sociales, lo \u00a0 que impide o restringe una participaci\u00f3n efectiva en la sociedad en condiciones \u00a0 de igualdad\u201d[24]. \u00a0Plantean que los soldados colombianos \u00a0 enfrentan riesgos mayores relacionados con la adquisici\u00f3n de limitaciones \u00a0 f\u00edsicas y psicosociales por causa del conflicto armado colombiano, lo cual debe \u00a0 tenerse en cuenta para garantizar su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, indican que de acuerdo a investigaciones del Centro \u00a0 Nacional de Memoria Hist\u00f3rica y de la Fundaci\u00f3n Prolongar, las minas \u00a0 antipersonales (MAP) y las municiones sin explotar (MUSE) generaron un total de \u00a0 11.440 v\u00edctimas entre 1990 y 2016 de las cuales 7.015 eran miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y 4.425 poblaci\u00f3n civil. Del total, 2.288 personas afectadas murieron, \u00a0 mientras que 9.152 resultaron heridas y viven con las secuelas f\u00edsicas y \u00a0 psicosociales que se derivan del da\u00f1o. Luego, el 60% de las v\u00edctimas hacen parte \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica. Por lo anterior, llegan a la conclusi\u00f3n de que existe una \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de fortalecer la protecci\u00f3n para los soldados, en especial, \u00a0 los que sufren este tipo de lesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fundaci\u00f3n, los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba parcialmente acusados violan \u00a0 el derecho a la igualdad por dos motivos. De una parte, por establecer el retiro \u00a0 de los soldados profesionales en raz\u00f3n a sus condiciones psicof\u00edsicas y, de \u00a0 otra, por la ausencia de adopci\u00f3n de medidas y\/o ajustes razonables para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En el \u00faltimo caso, entienden que el \u00a0 Estado ha previsto medidas para los suboficiales y oficiales de las Fuerzas \u00a0 Armadas y debe hacer lo mismo para los soldados profesionales, pues no existe \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n para la diferencia. De este modo, consideran que el goce \u00a0 del derecho a la igualdad incluye la adopci\u00f3n de ajustes razonables para todas \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin importar su rango o escalaf\u00f3n en \u00a0 la instituci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que las disposiciones no superan un juicio estricto de \u00a0 igualdad, pues la medida se basa en un criterio discriminatorio, a \u00a0 saber, la condici\u00f3n de discapacidad[25]. \u00a0 En efecto, exponen que si bien puede decirse que la medida persigue un fin \u00a0 leg\u00edtimo (idoneidad \u00a0 del personal militar)[26] \u00a0y es \u00fatil para la realizaci\u00f3n de ese fin, no es necesaria e indispensable, ya \u00a0 que hay opciones menos gravosas para el derecho a la igualdad. Lo anterior, pues la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar ajustes razonables supone \u00a0 la existencia de otras posibilidades diferentes al retiro de la instituci\u00f3n, \u00a0 como el desarrollo de funciones que no \u00a0 involucren su participaci\u00f3n en operativos militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que existe un precedente aplicable al caso, pues a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-381 de 2005[27], \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 58 del Decreto Ley 1791 \u00a0 de 2000, que establec\u00eda el retiro para los miembros de la Polic\u00eda Nacional por \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, por considerar que la medida era \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha no present\u00f3 argumentos relacionados con \u00a0 los cargos formulados en contra del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social. \u00a0 PAIIS[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social solicita que esta Corte declare la INEXEQUIBILIDAD del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba del \u00a0 Decreto 1793 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 1793 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes el requisito demandado, que exige ser soltero y \u00a0 sin hijos para poder ingresar a la formaci\u00f3n militar, no supera un test de igualdad y debe ser declarado inexequible. Al respecto indican que \u00a0 si bien esta Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia C-1293 de 2001[29], determin\u00f3 que la \u00a0 finalidad de la norma persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo dirigido a \u00a0 garantizar \u00a0 \u201ccircunstancias \u00f3ptimas para la formaci\u00f3n militar\u201d, la medida adoptada no \u00a0 es necesaria, adecuada, ni proporcional a la consecuci\u00f3n de dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explican que la exigencia de permanecer soltero o sin hijos \u00a0 como requisito para el ingreso a la formaci\u00f3n militar, es restrictiva de los \u00a0 derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la autodeterminaci\u00f3n. Afirman que \u201cno existe una \u00a0 relaci\u00f3n necesaria de medio a fin, pues\u2026 nada indica que la sola posesi\u00f3n del \u00a0 estado civil de soltero asegure per se mejores circunstancias para el \u00a0 desenvolvimiento del proceso educativo militar, ni que en forma alguna \u00a0 contribuya a ello\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos \u00a0 8\u00ba y 10\u00ba (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes rese\u00f1an la Sentencia C-531 de 2000[31], sobre la calidad de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; y la Sentencia T-236 de 2011[32], \u00a0 respecto de los elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, a fin \u00a0 de establecer que es claro que, en principio, las personas que sufren \u00a0 disminuci\u00f3n psicof\u00edsica tienen derecho a: (i) conservar el empleo; (ii) \u00a0 no ser despedidos en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el trabajo hasta tanto se configure una causal objetiva \u00a0 que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral; y (iv) \u00a0a que un inspector del trabajo autorice el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una \u00a0 norma similar a las aqu\u00ed acusadas, a trav\u00e9s de la Sentencia C-381 de 2005[33], (art\u00edculo 55, numeral 3\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 1791\/2000). En dicho pronunciamiento, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma que autorizaba el retiro de miembros de \u00a0 la Polic\u00eda, en el entendido de que dicho retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, solo proced\u00eda cuando \u201cla Junta Medica Laboral de la \u00a0 instituci\u00f3n radique concepto no favorable para su reubicaci\u00f3n y sus capacidades \u00a0 no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de \u00a0 instrucci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, este caso debe ser fallado bajo la misma \u00a0 racionalidad y, por ende, se debe declarar la constitucionalidad condicionada \u00a0 planteada por el demandante. Adem\u00e1s, a\u00f1aden que la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 establecida en las Sentencias T-470 de 2010[35] \u00a0y T-585 de 2011[36], \u00a0 es consistente con tal postura. As\u00ed mismo, explican que no es constitucional que \u00a0 la regulaci\u00f3n del retiro para soldados profesionales consagre diferencias \u00a0 respecto de los oficiales y suboficiales, pues tal distinci\u00f3n es injustificada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, presentan consideraciones sobre el contenido de los \u00a0 diferentes modelos de discapacidad, las obligaciones que establece la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el alcance del derecho al \u00a0 trabajo en igualdad de condiciones, contemplado en el art\u00edculo 27 de tal \u00a0 Convenci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 2\u00b0 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogot\u00e1[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan que se declare la INEXEQUIBILIDAD \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba, literal c) del Decreto 1793 de 2000, por considerar que viola \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Para argumentar su posici\u00f3n, refieren los \u00a0 par\u00e1metros del juicio de igualdad establecidos en la Sentencia C-758 de 2013[38] e indican que de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n, las funciones de los \u00a0 soldados profesionales solo son comparables con las de los integrantes de las \u00a0 Fuerzas Militares, mas no de la Polic\u00eda Nacional. Es decir, la comparaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 es posible entre los reg\u00edmenes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la \u00a0 Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, explican que la exigencia para los \u00a0 soldados profesionales de un requisito adicional respecto de los oficiales y \u00a0 suboficiales es inconstitucional. Adicionalmente, consideran injustificada esa \u00a0 distinci\u00f3n, pues \u00a0 \u201csi bien es \u00a0 cierto que los soldados profesionales tienen una especial\u00edsima finalidad dentro \u00a0 de las instituciones castrenses no se debe olvidar que el establecimiento de una \u00a0 familia, que en \u00faltimas es lo que proh\u00edbe la norma, es un derecho humano \u00a0 protegido internacionalmente por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, por el pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, y de igual manera tiene protecci\u00f3n constitucional, por ser \u00a0 principio, derecho fundamental y fundante del Estado Social de Derecho\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes no presentaron argumentos relacionados con los \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento \u00a0 de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad Javeriana solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las \u00a0 normas demandadas. La interviniente apoya la posici\u00f3n del demandante respecto \u00a0 del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1793 de 2000. Para sustentar tal \u00a0 afirmaci\u00f3n, cita la Sentencia T-813 de 2000 en la cual la Corte \u201cencontr\u00f3 \u00a0 como inconstitucional la disposici\u00f3n del Reglamento de la Escuela de Cadetes \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba que consideraba como mala conducta concebir hijos, contraer \u00a0 matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho durante el estudio\u201d en esa instituci\u00f3n, \u00a0 por violar el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que estos argumentos tambi\u00e9n \u00a0 sirvieron de fundamento para declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csoltero\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de \u00a0 2000, en la Sentencia C-1293 de 2001[41]. \u00a0 Adem\u00e1s, considera que la disposici\u00f3n trasgrede la esfera \u00edntima de las personas, \u00a0 sin justificaci\u00f3n, al condicionar decisiones sobre el estado civil, por tanto, \u00a0 est\u00e1 en contrav\u00eda con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, coadyuva la demanda respecto de \u00a0 la solicitud de INCONSTITUCIONALIDAD de los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba \u00a0 (parciales) del Decreto 1793 de 2000, por considerar que violan el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n y 27 de la \u00a0 CDPD. En este sentido, cita las Sentencias T-843 de 2013[42], T-503 de 2013[43], \u00a0 T-081 de 2012[44] \u00a0y T-459 de 2012[45] en las cuales se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y se orden\u00f3 el reintegro de \u00a0 diferentes soldados profesionales retirados del servicio por situaciones de \u00a0 discapacidad, lo anterior, para garantizar los derechos a la igualdad y al \u00a0 trabajo de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Defensa[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa solicita la \u00a0 declaratoria de INHIBICI\u00d3N por ineptitud sustantiva de la demanda y, en \u00a0 subsidio, que se declare COSA JUZGADA respecto del Decreto Ley 1793 de \u00a0 2000, \u201cpor cuanto el asunto (\u2026) ya se ha debatido plenamente\u201d, a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia C-923 de 2001[47]. \u00a0 De manera subsidiaria, afirma que los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba son EXEQUIBLES. \u00a0 El interviniente no se pronuncia sobre los cargos contra el art\u00edculo 4 \u00a0 (parcial), pues considera que no fue admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento subsidiario, trascribe \u00a0 apartes de los art\u00edculos 217 y 219 de la Constituci\u00f3n y sostiene que las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la Ley 578 de 2000, \u00a0 por las cuales se dict\u00f3 el Decreto Ley acusado en esta ocasi\u00f3n, cumplen los \u00a0 requisitos constitucionales. Adem\u00e1s, refiere las Sentencias C-1713 de 2000[49] y C-923 de \u00a0 2001[50] \u00a0que analizaron el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley y la constitucionalidad de \u00a0 los Decretos Ley 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1798 1799 y 1800 del 2000 \u00a0 por vicios en el procedimiento, para argumentar que esta Corte ya se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, expone que no es posible \u00a0 hacer la comparaci\u00f3n que propone el accionante entre oficiales y suboficiales, \u00a0 de un lado, y soldados profesionales, de otro, en tanto el principio de igualdad \u00a0 aplicado a reg\u00edmenes especiales, admite trato diferencial entre categor\u00edas \u00a0 dis\u00edmiles de vinculaci\u00f3n. Por tanto, es determinante establecer el tertium \u00a0 comparationis. En este sentido, enfatiza que la Corte ha dicho que \u201cno es \u00a0 procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes \u00a0 prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un \u00a0 tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo \u00a0 r\u00e9gimen\u201d[51]. \u00a0 Igualmente, destaca que las Fuerzas Militares est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen \u00a0 especial, como una excepci\u00f3n expresa a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, afirma que las normas \u00a0 analizadas pertenecen a un r\u00e9gimen especial para los servidores de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, que no puede ser comparado con el r\u00e9gimen general, como lo pretende el \u00a0 accionante. Sostiene que la diferencia \u201cest\u00e1 justificada por la necesidad de \u00a0 crear un nuevo r\u00e9gimen prestacional para quienes ingresen al nivel Ejecutivo que \u00a0 no afecta a quienes desean permanecer en el r\u00e9gimen anterior\u201d[52]. Por \u00faltimo, \u00a0 despu\u00e9s de citar jurisprudencia del Consejo de Estado y los pasos del juicio de \u00a0 proporcionalidad reitera que los reg\u00edmenes especiales est\u00e1n justificados \u00a0 constitucionalmente y su trato diferente responde a que contemplan situaciones \u00a0 distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio del Trabajo[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo solicita la \u00a0 declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de todas las disposiciones demandadas. En \u00a0 primer lugar, sostiene que el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1793 de \u00a0 2000, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponer una \u00a0 limitaci\u00f3n desproporcionada e injustificada para los aspirantes a soldado \u00a0 profesional, al restringir la autonom\u00eda personal para conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de los \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba (parciales) acusados, recuerda la obligaci\u00f3n que se desprende \u00a0 del art\u00edculo 27 de la CDPC de \u201csalvaguardar el derecho al trabajo de las \u00a0 personas con discapacidad y de aquellas que adquieren la discapacidad durante el \u00a0 empleo, prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad a todas las \u00a0 cuestiones\u00a0 relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las \u00a0 condiciones de continuidad en el empleo, as\u00ed como velar porque se realicen los \u00a0 ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo y \u00a0 promover programas de rehabilitaci\u00f3n vocacional y profesional, de mantenimiento \u00a0 del empleo y reincorporaci\u00f3n dirigidos a las personas con discapacidad\u201d[54]. En \u00a0 consecuencia, considera que las normas parcialmente demandadas violan tales \u00a0 obligaciones y deben ser declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 EXTEMPOR\u00c1NEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se \u00a0 recibieron intervenciones de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones \u00a0 demandadas[55]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional de Colombia que \u00a0 solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD\u00a0 del literal c) del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba demandado y la CONSITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los art\u00edculo \u00a0 8\u00ba y 10\u00ba acusados, para que el retiro temporal de los soldados profesionales, \u00a0 \u201cse realice teniendo en cuenta los mismos requisitos que se aplican para los \u00a0 oficiales y suboficiales; es decir que se desarrolle un estudio m\u00e9dico integral \u00a0 se ofrezcan posibilidades de reubicaci\u00f3n laboral (cambio de arma o especialidad) \u00a0 o sean designados en comisi\u00f3n de estudios para que los soldados profesionales \u00a0 con discapacidades f\u00edsicas para la vida militar puedan continuar en servicios, y \u00a0 en caso que se determine el retiro del soldado profesional, le sea garantizado \u00a0 su m\u00ednimos vital y la protecci\u00f3n de la dignidad humana\u201d[56]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Nari\u00f1o que solicita que \u00a0 se declare la INEXEQUIBILIDAD\u00a0 del literal c) del art\u00edculo 4\u00ba y la \u00a0 CONSITUCIONALIDAD CONDICIONADA del literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0 en el entendido \u00a0\u201cde que la disminuci\u00f3n en la capacidad psicof\u00edsica dispuesta en el art\u00edculo debe \u00a0 ser una que afecte la actividad militar a desarrollar\u201d[57], y de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser retirado del servicio\u201d contenida en el art\u00edculo 10\u00ba, \u00a0 en el entendido de que \u201cdicho retiro no puede darse sin antes brindar una \u00a0 capacitaci\u00f3n no necesariamente profesional pero si por lo menos t\u00e9cnica a los \u00a0 soldados que vieron disminuidas sus capacidades psicof\u00edsicas en el ejercicio de \u00a0 su labor, esta capacitaci\u00f3n debe seguir los principios de la figura de los \u00a0 ajustes razonables, y por lo mimo debe ser proporcional al grado de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad psicof\u00edsica\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a \u00a0 la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 1793 de 2000 y la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del literal a) del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 8\u00ba y el art\u00edculo 10\u00ba de la misma normativa, en el \u00a0 entendido de que \u201cantes de proceder a la desvinculaci\u00f3n del servicio activo \u00a0 por la p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica de los soldados profesionales, debe \u00a0 intentarse su reubicaci\u00f3n laboral\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, pide a la Corte EXHORTAR \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Defensa Nacional para que, en \u00a0 ejercicio de sus competencias, eval\u00faen la posibilidad de presentar un proyecto \u00a0 de ley que reforme la carrera de los soldados profesionales prevista en el \u00a0 Decreto Ley 1793 de 2000, en aras de solucionar los problemas estructurales de \u00a0 ese sistema, relacionados con el retiro del personal por disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica, en los casos en que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no \u00a0 d\u00e9 lugar a la asignaci\u00f3n de una pensi\u00f3n por invalidez. As\u00ed mismo, para que \u00a0 presenten un proyecto de ley \u201cy dise\u00f1en los mecanismos legislativos y de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica, orientados a la promoci\u00f3n de los derechos a la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n y al trabajo de los excombatientes de las Fuerzas Armadas que han \u00a0 quedado en situaci\u00f3n de discapacidad con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno en \u00a0 Colombia\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir la demanda y los cargos \u00a0 propuestos, plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00bfEs inconstitucional que el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 1793 de 2000 establezca que para el ingreso a las Fuerzas \u00a0 Militares en calidad de Soldado Profesional es requisito ser soltero sin hijos y \u00a0 no tener uni\u00f3n marital de hecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa Corte Constitucional debe condicionar \u00a0 el retiro temporal con pase a la reserva por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica establecido en el ordinal 2\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 8\u00b0, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 200, a que, como \u2018ajustes \u00a0 razonables\u2019, (a) los soldados profesionales sean capacitados en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 83, 84 y 88 del decreto 1790 de 2000; (b) despu\u00e9s de ello puedan \u00a0 ser reubicados laboralmente, ya sea al servicio de las Fuerzas Militares, de \u00a0 otra entidad estatal o de una empresa privada; y (c) todo lo anterior surta \u00a0 efectos respecto de los soldados profesionales que ya fueron retirados del \u00a0 servicio activo con base en esta normatividad?\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas, la Vista Fiscal, \u00a0 primero, indica que la Fuerza P\u00fablica, seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1 \u00a0 conformada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y su finalidad es la \u00a0 defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional \u00a0 y el orden constitucional. A\u00f1ade que en desarrollo de tales objetivos el \u00a0 Gobierno Nacional regul\u00f3 los reg\u00edmenes de los soldados profesionales y de los \u00a0 oficiales y suboficiales en los Decretos 1793 y 1790 de 2000, y destaca que la \u00a0 diferencia de los reg\u00edmenes subyace en sus necesidades, estructura y \u00a0 funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, presenta un cuadro comparativo entre \u00a0 las normas que rigen a los suboficiales y oficiales y los soldados profesionales \u00a0 en los requisitos para la incorporaci\u00f3n y selecci\u00f3n, la jerarqu\u00eda y reparto \u00a0 funcional, capacitaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n, modificaciones, ascensos y \u00a0 prerrogativas, al igual que otras situaciones administrativas, como la \u00a0\u201cdiscapacidad psicof\u00edsica\u201d y los aspectos que afectan el servicio, para \u00a0 concluir que existen diferencias entre estos dos reg\u00edmenes, que de forma general \u00a0 est\u00e1n justificadas. Lo que no obsta para que esta Corte las estudie y verifique \u00a0 su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1793 de \u00a0 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal coincide con la posici\u00f3n del \u00a0 demandante acerca de la inexequibilidad del requisito de ser soltero, sin uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho vigente y sin hijos para ingresar a las Fuerzas Militares como \u00a0 soldado profesional. A juicio del Ministerio P\u00fablico, las consideraciones \u00a0 planteadas en la Sentencia C-1293 de 2001[62], \u00a0 que declar\u00f3 inexequible un requisito similar para los oficiales y suboficiales, \u00a0 sirven de fundamento para sostener la inconstitucionalidad de la norma, aun \u00a0 cuando se trate de reg\u00edmenes dis\u00edmiles, lo cual es constitucionalmente \u00a0 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indica que la violaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la igualdad se fundamenta en que el art\u00edculo acusado es el mismo \u00a0 que ten\u00eda la norma declarada inexequible: (i) una supuesta \u00a0 incompatibilidad entre la vida familiar y la vida militar; y (ii) la \u00a0 plena disponibilidad para el proceso de formaci\u00f3n. Adicionalmente, sostiene que \u00a0 las consideraciones de la sentencia rese\u00f1ada son aplicables, pues aun cuando el \u00a0 objetivo de la medida de lograr un ambiente \u00f3ptimo para la formaci\u00f3n militar sea \u00a0 constitucionalmente aceptable, viola los derechos a la igualdad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, por ser desproporcionada e irrazonable. Lo \u00a0 anterior, se refuerza con el precedente establecido en la Sentencia T-813 de \u00a0 2000, en la que se dijo que un requisito similar era inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que \u201cno es \u00a0 constitucionalmente admisible supeditar este tipo de decisiones a factores \u00a0 externos y ajenos a la voluntad real de las parejas, a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento de condicionamientos que no acreditan la idoneidad de los \u00a0 aspirantes, para tener acceso a la educaci\u00f3n y al trabajo en el campo de \u00a0 despliegue personal de su preferencia\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinal 2) del literal a) del art\u00edculo 8\u00ba y \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda indica que las dos \u00a0 disposiciones deben estudiarse en conjunto, pues ambas regulan el retiro del \u00a0 servicio por la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. Adem\u00e1s, solicita que se \u00a0 haga una integraci\u00f3n normativa de todo el art\u00edculo 10\u00b0, pues \u201ces \u00a0 necesario estudiar toda la proposici\u00f3n normativa, y no s\u00f3lo la frase \u2018podr\u00e1 ser \u00a0 retirado del servicio\u2019, por constituir una unidad prescriptiva sobre la cual ha \u00a0 de recaer el juicio de constitucionalidad, para lograr que \u00e9ste sea efectivo, \u00a0 pues la expresi\u00f3n demandada aislada del contexto en que se encuentra inserta, no \u00a0 podr\u00eda ser analizada\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resalta que este Tribunal ya se \u00a0 ha pronunciado sobre el retiro de soldados profesionales por estos motivos en \u00a0 sede de tutela y ha concluido que en algunas ocasiones se incurre en violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como consecuencia de esa pr\u00e1ctica, \u00a0 como sucedi\u00f3 en las Sentencias T-470 de 2010, T-503 de 2010, T-081 de 2011, \u00a0 T-585 de 2011 y T-928 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en esos casos, se aplic\u00f3 la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 8\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto Ley 1793 \u00a0 de 2000, pues aun cuando exista un r\u00e9gimen especial de carrera para los soldados \u00a0 profesionales, justificado en la necesidad de tener el 100% de las capacidades \u00a0 de un soldado para ejercer su funci\u00f3n de combate, \u201cello no se encuentra \u00a0 acorde con la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas que \u00a0 voluntariamente entregan su integridad por la Patria y por ello padecen una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, quienes como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional deben ser reubicados, capacitados para su incorporaci\u00f3n al mundo \u00a0 laboral, o en todo caso, debe contrarrestarse el da\u00f1o ocasionado y velar por la \u00a0 recuperaci\u00f3n de las secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas dejadas por su labor\u201d[65]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto Ley 1793 \u00a0 de 2000, en el sentido de que debe buscarse la reubicaci\u00f3n de los soldados \u00a0 voluntarios, en la medida en que ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, indica que la \u00a0 precitada soluci\u00f3n es insuficiente por las dificultades en la reubicaci\u00f3n, por \u00a0 ello estima que se debe exhortar al Congreso y al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 para que presenten un proyecto de ley que busque superar los problemas de \u00a0 carrera en las Fuerzas Militares, espec\u00edficamente, \u201clos aspectos \u00a0 estructurales que llevan a que legalmente no existan alternativas distintas al \u00a0 retiro para quienes hayan perdido parte de su capacidad psicof\u00edsica\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalta que con esto no pretende \u00a0 la equiparaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de soldados profesionales y oficiales y \u00a0 suboficiales, pues reconoce la situaci\u00f3n de disparidad de los grupos. No \u00a0 obstante, resalta la inexistencia de un r\u00e9gimen claro de los sistemas de \u00a0 promoci\u00f3n profesional, entre otros, para los soldados profesionales. As\u00ed, \u00a0 subraya que \u201cel bajo nivel de estudio requerido para la incorporaci\u00f3n de los \u00a0 soldados profesionales, la ausencia de jerarquizaci\u00f3n y reparto funcional, la \u00a0 imposibilidad de recibir capacitaci\u00f3n en temas distintos al combate, junto con \u00a0 las pocas posibilidades de ascenso, supone para estas personas, que cuando son \u00a0 heridas en combate, proceda su retiro del servicio activo\u201d[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, es \u00a0 imperativa una reevaluaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de los soldados profesionales \u00a0 en aras de salvaguardar los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que no puedan acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Vista Fiscal se refiere a lo \u00a0 planteado por el demandante acerca de la insuficiencia de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva en el contexto del conflicto armado interno y la desprotecci\u00f3n de \u00a0 estas personas. Sostiene que la soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica social no es darle \u00a0 efectos retroactivos a la declaratoria de exequibilidad condicionada, sino que \u00a0 se profiera el exhorto referido para que se \u201cdise\u00f1en mecanismos especiales de \u00a0 atenci\u00f3n a las personas que hayan prestado sus servicios en defensa de la \u00a0 patria, y se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad como consecuencia de su \u00a0 participaci\u00f3n en el conflicto armado interno\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra varios preceptos que forman parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica y sobre los cuales, como se ver\u00e1, no ha habido pronunciamiento \u00a0 anterior por los cargos ahora alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de plantear el asunto y formular los \u00a0 problemas jur\u00eddicos a solucionar en este caso, es necesario que la Sala Plena \u00a0 resuelva algunas cuestiones previas para identificar plenamente el juicio que \u00a0 llevar\u00e1 a cabo. En efecto, en esta ocasi\u00f3n, uno de los intervinientes advirti\u00f3 \u00a0 sobre la eventual configuraci\u00f3n de: (i) el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 y\/o (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda. De otro \u00a0 modo, como fue puesto de presente por la Procuradur\u00eda, es necesario verificar si \u00a0 en este caso procede o no (iii) una integraci\u00f3n normativa \u00a0 respecto del art\u00edculo 10\u00ba demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n, 46 y 48 de la Ley \u00a0 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones que dicte la Corte \u00a0 Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de \u00a0 obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[69]. En consonancia \u00a0 con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la cosa juzgada implica que \u00a0 sus providencias tienen un car\u00e1cter definitivo e incontrovertible y proscriben \u00a0 los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia C-744 de 2015[70] se reiteraron las reglas jurisprudenciales de \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, a partir de las cuales se \u00a0 establece que \u00e9sta se configura cuando: \u201c(\u2026) (i) se proponga estudiar el \u00a0 mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una \u00a0 sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos \u00a0 (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), \u00a0 analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo \u00a0 de control[71]\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se \u00a0 requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera \u00a0 excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n[73], \u00a0 lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada \u00a0en el control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la manera en que la \u00a0 Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no existe \u00a0 objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o proferirse un fallo \u00a0 inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, si este Tribunal ha \u00a0 resuelto la exequibilidad de una norma que con \u00a0 posterioridad es nuevamente acusada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la \u00a0 decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido \u00a0 resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su \u00a0 defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el \u00a0 fallo anterior\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente asunto, el Ministerio de \u00a0 Defensa en calidad de interviniente indic\u00f3 que la Corte Constitucional deb\u00eda \u00a0 declarar la cosa juzgada, de conformidad con las Sentencias C-1713 de 2000[77] y C-923 de 2001[78]. Debido a lo \u00a0 anterior, es necesario establecer si se configura dicho fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 A trav\u00e9s de la Sentencia C-1713 de 2000, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 una demanda contra la totalidad de la Ley 578 de 2000, mediante \u00a0 la cual el Congreso facult\u00f3 al Presidente para expedir, entre otros, el Decreto \u00a0 Ley 1793 de 2000 (\u201cEstatuto del soldado profesional\u201d). La demanda \u00a0 planteaba vicios en la formaci\u00f3n de la referida ley, como la deficiencia en los \u00a0 debates y la extralimitaci\u00f3n en las facultades otorgadas, entre otros. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n no se cuestion\u00f3 la facultad que otorg\u00f3 el Congreso al Presidente. La \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la normativa al estimar que la Ley est\u00e1 en \u00a0 armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la parte resolutiva de ese fallo es del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-\u00a0INHIBIRSE\u00a0para \u00a0 fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales contra la \u00a0 Ley 578 de 2000, por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE \u00a0 el\u00a0art\u00edculo\u00a01\u00ba de\u00a0\u00a0la Ley 578 de 2000 salvo la expresi\u00f3n \u201cy se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d\u00a0en relaci\u00f3n\u00a0\u00a0 con la cual\u00a0 debe\u00a0ESTARSE A \u00a0 LO RESUELTO\u00a0en la Sentencia C-1493 de 2000 que declar\u00f3 su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 578 de 2000 salvo respecto de la\u00a0\u00a0expresi\u00f3n\u00a0\u201cy las dem\u00e1s normas \u00a0 relacionadas con la materia\u201d\u00a0en relaci\u00f3n con la cual debe\u00a0ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO\u00a0en la Sentencia C-1493 de 2000 que declar\u00f3 su inconstitucionalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para esta Sala es evidente que no se presenta cosa juzgada en \u00a0 este caso respecto de la Sentencia C-1713 de 2000, pues la norma acusada es \u00a0 diferente a la demandada en esta ocasi\u00f3n. As\u00ed mismo, porque no existe identidad \u00a0 en la causa petendi y el alcance de la decisi\u00f3n previa no hizo ninguna \u00a0 referencia al debate propuesto por el demandante en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De otra parte, a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-923 de 2001, la Corte evalu\u00f3 una demanda contra los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, \u00a0 1796, 1797, 1798, 1799, 1800, todos del a\u00f1o 2000, por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan el entonces accionante, a pesar de que se habilit\u00f3 al Gobierno Nacional \u00a0 para la expedici\u00f3n de \u00e9stas normas por medio de la Ley 578 de 2000, \u00e9ste no \u00a0 pod\u00eda aprobar el texto normativo sin el visto bueno de \u201cuna Comisi\u00f3n de \u00a0 concertaci\u00f3n nombrada por las mesas directivas de ambas C\u00e1maras del Congreso\u201d. \u00a0 Al no llevarse a cabo tal concertaci\u00f3n, estim\u00f3 que los Decretos Ley eran \u00a0 inconstitucionales. Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 los mismos, se ajustaba a la Constituci\u00f3n, por tanto, decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero:\u00a0Estarse a lo resuelto en la sentencia C-757 de 2001, respecto de \u00a0 la acusaci\u00f3n formulada contra el decreto 1792 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los decretos Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, \u00a0 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del a\u00f1o 2000, \u00fanicamente por el cargo \u00a0 formulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, es evidente que no se \u00a0 presenta cosa juzgada en este caso respecto de la Sentencia C-923 de 2001, pues \u00a0 si bien la norma acusada es la misma \u2013Decreto 1793 de 2000\u2013, no existe identidad \u00a0 en la causa petendi y el alcance de la decisi\u00f3n previa no hizo ninguna \u00a0 referencia al debate propuesto por el demandante. En efecto, la discusi\u00f3n \u00a0 anterior se circunscribi\u00f3 a determinar si se configuraba o no un presunto vicio \u00a0 en la formaci\u00f3n del Decreto Ley 1793 de 2000, mientras que la demanda ahora \u00a0 estudiada propuso cargos sustanciales o materiales relacionados s\u00f3lo con algunos \u00a0 art\u00edculos del referido Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, esta Corte desestima los \u00a0 alegatos presentados por el Ministerio de Defensa, pues comprueba que respecto \u00a0 de las Sentencias C-1713 de 2000 y C-923 de 2001 no se configur\u00f3 cosa juzgada en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aptitud de la \u00a0 demanda\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Plena advierte que el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional tambi\u00e9n solicita a la Corte declarar la inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, pues respecto de los cargos contra los \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba, considera que el accionante \u201cno estructur\u00f3 correctamente el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, por virtud de la falta de claridad de la acusaci\u00f3n, por \u00a0 raz\u00f3n de su falta de suficiencia argumentativa y por condici\u00f3n de su imprecisi\u00f3n \u00a0 conceptual\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos que deben contener las demandas en los procesos de control \u00a0 de constitucionalidad[80]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres \u00a0 requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha sido constante[81] en manifestar que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, \u00a0 esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, \u00a0 pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; \u00a0 espec\u00edficos, en la medida que el ciudadano precise la manera c\u00f3mo la norma \u00a0 acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la real contraposici\u00f3n de \u00a0 una norma superior respecto de una de contenido legal, mas no en su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica o hipot\u00e9tica; y suficientes, por cuanto el demandante debe \u00a0 exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos \u00a0 deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso de cargos por violaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera \u00a0 inconstitucional a grupos o a individuos, o porque la medida se funda en \u00a0 criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sistematizado los \u00a0 presupuestos para generar una m\u00ednima duda constitucional. La sentencia C-257 de 2015[82] reiter\u00f3 que en casos de alegatos en torno a tratos \u00a0 diferenciados que se consideren inconstitucionales, se deben cumplir, adem\u00e1s de \u00a0 los requisitos generales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, \u00a0 elementos, hechos o situaciones comparables\u2013 sobre los que la norma acusada \u00a0 establece una diferencia y las razones de su similitud[83]; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las \u00a0 disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se \u00a0 justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es \u00a0 desproporcionado o irrazonable[84]. \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u2018a la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida\u2019[85].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, \u00a0 s\u00f3lo tiene sentido constitucional en la medida en que se determine un patr\u00f3n de \u00a0 paridad, se identifiquen a los sujetos a comparar, se diga frente a qu\u00e9 derecho \u00a0 o inter\u00e9s se debe predicar el trato igual o diferente y se elabore con \u00a0 suficiencia las razones por las que no hay una justificaci\u00f3n para la diferencia \u00a0 de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha \u00a0 delimitado, desarrollar su funci\u00f3n en defensa de la Constituci\u00f3n en debida \u00a0 forma, pues circunscribe el campo sobre el cual har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe \u00a0 exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio, a pesar de \u00a0 la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar \u00a0 la acci\u00f3n, que es lo que en este asunto pretende el Ministerio de Defensa. Estas \u00a0 consecuencias no implican una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del \u00a0 demandante, pero s\u00ed el establecimiento de elementos que informen adecuadamente \u00a0 al juez constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El alegato del Ministerio de Defensa \u00a0 s\u00f3lo se refiere a los cargos contra los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba, por tanto esta Sala \u00a0 evaluar\u00e1 la aptitud de la demanda respecto de los mismos. As\u00ed, a trav\u00e9s de los \u00a0 autos del 20 de enero y 13 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora \u00a0 evalu\u00f3 los argumentos de la demanda y estim\u00f3, respecto de los cargos admitidos[87], que la misma \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto Ley \u00a0 1793 de 2000, fueron admitidos los cargos por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13)[88] \u00a0y por el presunto quebrantamiento del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada y la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (art\u00edculos 53, 54 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 27 de la CDPD)[89], \u00a0 ya que se encontraron satisfechos los requisitos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0demandante indica que las normas violan el derecho a la igualdad debido a que en \u00a0 el caso de los suboficiales y oficiales se da un trato equitativo cuando sufren \u00a0 una disminuci\u00f3n de sus capacidades psicof\u00edsicas, mientras que los soldados \u00a0 profesionales no tienen consideraciones semejantes, lo anterior sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n aparente. A su vez, plantea que las disposiciones cuestionadas \u00a0 violan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, porque permiten el despido de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en vez de protegerla y ofrecerle alternativas \u00a0 laborales acordes a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De lo expuesto, esta Sala encuentra que la demanda \u00a0 es clara, debido a que presenta un hilo conductor coherente mediante el \u00a0 cual se comprende f\u00e1cilmente el contenido de la misma y las justificaciones para \u00a0 adelantar un juicio de constitucionalidad. As\u00ed mismo, se hace evidente que el \u00a0 juicio recae sobre proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes, como los \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, que establecen la causal de \u00a0 retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los mismos. Por tanto, se \u00a0 cumple con la certeza necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el accionante establece que los \u00a0 cargos presentados son por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 53, 54 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 27 de la CDPD (igualdad, estabilidad laboral reforzada y \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad), en torno a \u00a0 los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba acusados. Por ello, esta Sala resalta que se trata de una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre art\u00edculos de rango legal con normas de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 se funda en las disposiciones normativas y no en supuestos hipot\u00e9ticos o \u00a0 f\u00e1cticos desprendidos de ellas. Debido a lo anterior, se puede establecer el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suficiencia en los cargos, la \u00a0 Sala Plena establece que se hicieron los esfuerzos argumentativos necesarios \u00a0 para sustentar la eventual violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo cual permite a esta \u00a0 Corte iniciar un proceso de constitucionalidad. Se recuerda en este punto que \u00a0 \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima \u00a0 facie convencer de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera \u00a0 que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte\u201d[90]. \u00a0 Lo cual se logr\u00f3 con la presentaci\u00f3n de los argumentos de esta demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y debido a que el accionante presenta \u00a0 cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad, este despacho verifica que \u00a0 el demandante cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo est\u00e1ndar requerido en estos casos, pues; \u00a0 i) \u00a0identific\u00f3 sujetos comparables, como: soldados profesionales y oficiales y \u00a0 suboficiales del Ej\u00e9rcito Nacional; ii) identific\u00f3 que las diferencias \u00a0 creadas por las normas, respecto del retiro de la carrera militar, vulnera la \u00a0 igualdad; y iii) present\u00f3 las razones por las cuales \u00e9l considera que \u00a0 esos tratos diferentes no son compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed pues, en contraposici\u00f3n a lo expuesto por el \u00a0 Ministerio de Defensa, es evidente que los argumentos propuestos por el \u00a0 demandante gozan de claridad, suficiencia argumentativa \u00a0y no incurren en imprecisiones conceptuales que hagan inviable \u00a0 este juicio. As\u00ed mismo, de la exposici\u00f3n de la demanda se pueden extraer con \u00a0 luminosidad los elementos que comportan los cargos por vulneraci\u00f3n de la \u00a0 igualdad que fueron propuestos, pues se hacen expl\u00edcitos los sujetos comparables \u00a0 y se exponen las razones por las cu\u00e1les, seg\u00fan el actor, la diferencia carece de \u00a0 una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte considera que los cargos \u00a0 contra los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba demandados cumplen los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, en cuanto s\u00ed se plantearon verdaderos asuntos de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas parcialmente acusadas. En consecuencia, \u00a0 la demanda es apta y la Sala Plena se encuentra habilitada para adelantar el \u00a0 juicio propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n normativa \u00a0 del art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 1793 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se advirti\u00f3, antes de delimitar el \u00a0 problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n, es preciso verificar si la \u00a0 expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000 goza de un \u00a0 contenido normativo aut\u00f3nomo o debe ser integrada con toda la norma. As\u00ed pues, \u00a0 es ineludible recordar que el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre \u00a0 aquellas normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con el precepto \u00a0 acusado[91]. Esta facultad conocida, como la integraci\u00f3n \u00a0 normativa, desarrolla importantes mandatos constitucionales como la econom\u00eda \u00a0 procesal y la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la eficacia del control abstracto \u00a0 de constitucionalidad, y la efectividad de sus principios, derechos y deberes, \u00a0 al garantizar la coherencia del ordenamiento[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte Constitucional ha determinado \u00a0 que la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando: (i) \u00a0se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o \u00a0 aut\u00f3nomo; \u00a0(ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras \u00a0 disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella[93], y (iii) la norma se \u00a0 encuentre intr\u00ednsecamente\u00a0relacionada[94] \u00a0con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un \u00a0 contenido normativo no es aut\u00f3nomo, como en el caso de demandas en contra de \u00a0 art\u00edculos parcialmente impugnados, esto es de expresiones contenidas en normas, \u00a0 este Tribunal ha precisado que no siempre que se acusa un fragmento de una \u00a0 disposici\u00f3n normativa se est\u00e1 frente a una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta[96]. Igualmente, \u00a0 debe tenerse en cuenta que, aunque \u00a0 una expresi\u00f3n resulte clara y un\u00edvoca desde el punto de vista sem\u00e1ntico y\/o \u00a0 sint\u00e1ctico, puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la \u00a0 perspectiva jur\u00eddica[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que, para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra \u00a0 fragmentos normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) \u00a0que lo acusado sea un contenido \u00a0 comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas \u00a0 constitucionales; y (ii) que los apartes que no fueron demandados no \u00a0 pierdan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la \u00a0 inexequibilidad del fragmento normativo acusado, evento en el cual es procedente \u00a0 la integraci\u00f3n de la unidad normativa[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En esta oportunidad, s\u00f3lo fue demandado el \u00a0 fragmento del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, que predica: \u201cpodr\u00e1 \u00a0 ser retirado del servicio\u201d. Al respecto, la Sala Plena est\u00e1 ante la \u00a0 ineludible necesidad de efectuar la integraci\u00f3n normativa de esta frase con todo \u00a0 el art\u00edculo 10\u00ba, por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 En primer lugar, el fragmento \u00a0 acusado no tiene un contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo. De lo expuesto, se extrae que \u00a0 si bien desde una perspectiva sem\u00e1ntica esta frase puede a llegar a ser clara e \u00a0 inequ\u00edvoca, no sucede lo mismo desde el punto de vista jur\u00eddico, pues como \u00a0 premisa normativa est\u00e1 incompleta. En efecto, de su lectura aut\u00f3noma no se puede \u00a0 deducir, por ejemplo, (i) qu\u00e9 o qui\u00e9n se retira del servicio, (ii) \u00a0qu\u00e9 o qui\u00e9n retira del servicio, (iii) si el verbo podr\u00e1 \u00a0 constituye una habilitaci\u00f3n abierta para ejercer un acto, o si por el contrario, \u00a0 (iv) \u00a0es un verbo que condiciona la ejecuci\u00f3n de ese acto a otra circunstancia. Debido \u00a0 a esa problem\u00e1tica, es evidente que para que la frase adquiera sentido debe ser \u00a0 le\u00edda de forma integral con el resto del art\u00edculo acusado. En otras palabras, la \u00a0 frase aislada no constituye un contenido comprensible como regla de derecho que \u00a0 pueda ser contrastado con normas constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 En segundo lugar, de llegar a \u00a0 declararse la inexequibilidad del fragmento, el resto del art\u00edculo 10\u00ba dejar\u00eda \u00a0 de tener sentido y perder\u00eda su capacidad de producir efectos jur\u00eddicos, pues la \u00a0 premisa normativa inicial tambi\u00e9n quedar\u00eda incompleta. Para facilitar la \u00a0 comprensi\u00f3n de esta raz\u00f3n, es necesario recordar el referido art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA \u00a0 CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de \u00a0 capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales \u00a0 vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura completa se deduce que \u00a0 el verbo podr\u00e1 es una habilitaci\u00f3n para el retiro de un soldado, siempre y \u00a0 cuando el mismo no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica \u00a0 determinadas. Lo anterior permite llegar a la conclusi\u00f3n que si se declara la \u00a0 inexequibilidad de la \u201chabilitaci\u00f3n\u201d, el contenido condicionante no \u00a0 producir\u00eda efectos y, peor a\u00fan, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, \u00a0 perder\u00eda todo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, la Sala constata que los \u00a0 apartes que no fueron demandados del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, \u00a0 se enmarcan dentro de los supuestos en los que procede la integraci\u00f3n normativa, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por ende, se integrar\u00e1 la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con lo cual esta sentencia tendr\u00e1 efectos sobre \u00a0 todo el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El demandante plantea que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, viola los art\u00edculos 13 y \u00a0 16 de la Constituci\u00f3n debido a que establece un requisito en raz\u00f3n del estado \u00a0 civil de las personas, lo cual es discriminatorio y desproporcionado. A su vez, \u00a0 plantea que los art\u00edculos 8\u00ba (parcial) y 10\u00ba del mismo Decreto quebrantan los \u00a0 art\u00edculos 13, 53, 54 y 93 de la Constituci\u00f3n y 27 de la CDPD, ya que permiten el \u00a0 retiro del servicio de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en raz\u00f3n a esa \u00a0 situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa PAIIS, el Ministerio del Trabajo y \u00a0 las Universidades Libre y Javeriana consideraron que el art\u00edculo 4\u00ba debe ser \u00a0 declarado inconstitucional, en tanto vulnera los derechos a la igualdad y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad. Explicaron que imponer la obligaci\u00f3n de \u00a0 permanecer soltero y sin hijos es una exigencia desproporcionada y \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Fundaci\u00f3n Saldarriaga, la \u00a0 Universidad Javeriana y el Ministerio del Trabajo consideraron que los art\u00edculos \u00a0 8\u00ba y 10\u00ba acusados, deb\u00edan ser declarados inexequibles por contrariar las \u00a0 normas y la jurisprudencia constitucionales. Por su parte, la Fundaci\u00f3n \u00a0 Saldarriaga, como pretensi\u00f3n subsidiaria, y el Programa PAIIS, como solicitud \u00a0 principal, pidieron a la Corte condicionar los efectos de una \u00a0 declaratoria de constitucionalidad de estos art\u00edculos, bajo el entendido de que \u00a0 se ofrezca un trato igual a los soldados profesionales, respecto de los \u00a0 oficiales y suboficiales que ven disminuidas sus capacidades psicof\u00edsicas, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio de Defensa fue el \u00a0 \u00fanico interviniente que defendi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, al considerar que no es posible hacer una \u00a0 comparaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes de los oficiales y suboficiales, y los soldados \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la Procuradur\u00eda General \u00a0 solicit\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba fuera declarado inexequible y que los art\u00edculos 8\u00ba y \u00a0 10\u00ba se condicionaran, para que antes del retiro de un soldado profesional con \u00a0 sus capacidades psicof\u00edsicas disminuidas, se intentara la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Corte que exhorte al Congreso para que legisle sobre la \u00a0 materia del retiro de soldados, de forma tal, que solvente los problemas \u00a0 estructurales del sistema actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con todo lo expuesto, en el \u00a0 presente caso la Corte Constitucional debe determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 1793 de 2000 viola los derechos a la igualdad y al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, al supeditar el ingreso a la carrera como soldado \u00a0 profesional, a que la persona no se encuentre casada, en uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 o tenga hijos? (primer problema jur\u00eddico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLos art\u00edculos 8\u00ba (parcial) y 10\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 1793 de 2000 violan los derechos a la igualdad y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al autorizar el retiro de los soldados \u00a0 profesionales que sufran una disminuci\u00f3n en su capacidad y aptitud psicof\u00edsica, \u00a0 por esa condici\u00f3n? (segundo problema jur\u00eddico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos propuestos, \u00a0 es necesario que esta Sala aborde los siguientes temas: (i) \u00a0el r\u00e9gimen de carrera y estatuto personal de los soldados profesionales de las \u00a0 Fuerzas Militares; (ii) el derecho de toda persona a escoger su estado \u00a0 civil, la libertad para contraer matrimonio u optar por la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y el derecho a decidir sobre la procreaci\u00f3n; y (iii) el derecho a \u00a0 la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y el principio de integraci\u00f3n laboral. Con base en estas \u00a0 consideraciones, (iv) se abordar\u00e1n los problemas jur\u00eddicos planteados y \u00a0 se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera y estatuto personal de los \u00a0 soldados profesionales de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corporaci\u00f3n en diferentes \u00a0 oportunidades se ha referido a la naturaleza jur\u00eddica de las Fuerzas Militares y \u00a0 ha reiterado su car\u00e1cter militar, en contraposici\u00f3n, por ejemplo, a otras \u00a0 instituciones estatales como la Polic\u00eda Nacional o el Ministerio de Defensa, de \u00a0 naturaleza civil. As\u00ed, seg\u00fan la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217[99], tales fuerzas est\u00e1n \u00a0 compuestas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, y su objetivo principal \u00a0 es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio \u00a0 nacional y del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Carta Pol\u00edtica establece \u00a0 que, debido a la especialidad de la funci\u00f3n constitucional que cumplen y a todas \u00a0 aquellas especificidades que implica mantener una organizaci\u00f3n castrense, \u00a0 es necesario que el Legislador establezca para tales Fuerzas: (i) \u00a0un sistema de reemplazos y ascensos; (ii) un sistema de derechos y \u00a0 obligaciones de sus miembros; y (iii) reg\u00edmenes especiales propios de \u00a0 carrera, prestacional y disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como en reiteradas ocasiones lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n[100], en Colombia la provisi\u00f3n de empleos \u00a0 p\u00fablicos se da, por regla general, a trav\u00e9s de un sistema de carrera \u00a0 administrativa que atiende a principios espec\u00edficos sobre m\u00e9rito, estabilidad en \u00a0 el empleo e igualdad en el acceso, entre otros. Sin embargo, existen algunos \u00a0 sistemas de carrera especiales[101] que por mandato constitucional tienen \u00a0 una regulaci\u00f3n diferente. Es el caso espec\u00edfico de las \u00a0 Fuerzas Militares, que al desempe\u00f1ar ciertas actividades constitucionalmente \u00a0 relevantes merecen un tratamiento diferenciado. Seg\u00fan este Tribunal, las \u00a0 carreras especiales (como la militar), se justifican por la naturaleza de las \u00a0 entidades a las que se aplica[102] \u00a0y por la funci\u00f3n que tiene asignada por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 As\u00ed mismo, la Corte ha explicado que: \u201c(\u2026) estos reg\u00edmenes especiales deben responder a un criterio de \u201craz\u00f3n \u00a0 suficiente\u201d y que su constitucionalidad se encuentra condicionada a que respeten \u00a0 los principios y valores constitucionales que informan la carrera de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, cuyo centro normativo es el concepto de \u2018m\u00e9rito\u2019\u201d[103]. Esto es que a trav\u00e9s de los mismos se \u00a0 establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito \u00a0 personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a \u00a0 vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores y \u00a0 determinen, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las causales de \u00a0 retiro del servicio[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u201cprincipio de raz\u00f3n suficiente\u201d en el caso de las Fuerzas Militares est\u00e1 \u00a0 establecido desde el referido art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, en la medida en \u00a0 que a trav\u00e9s de las entidades que las conforman, el Estado procura el monopolio \u00a0 de la fuerza y de las armas, la seguridad e independencia nacionales y el orden \u00a0 institucional. De esta manera, el sistema especial de carrera que adopte el \u00a0 Legislador para quienes est\u00e9n vinculados a las Fuerzas Militares, debe \u00a0 contribuir eficazmente al cumplimiento de tales funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora \u00a0 bien, estos reg\u00edmenes de carrera especiales tambi\u00e9n deben respetar los mandatos \u00a0 constitucionales y propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de \u00a0 los destinatarios de los mismos. As\u00ed, en Sentencia C-753 de 2008[105], la Corte afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cestos reg\u00edmenes especiales ser\u00e1n constitucionales siempre que contribuyan a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, al tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00a0 \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para \u00a0 satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0 suma, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera especial de las Fuerzas Militares, dentro del cual est\u00e1 el de \u00a0 los soldados profesionales. Sin embargo, esa facultad encuentra l\u00edmites en: \u00a0 (i) \u00a0los principios y valores que inspiran el sistema de carrera en general, en \u00a0 relaci\u00f3n con la funci\u00f3n constitucional que cumplen tales Fuerzas; y (ii) \u00a0 los principios y mandatos constitucionales y los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En desarrollo del mandato constitucional de \u00a0 regular la carrera en las Fuerzas Militares y de las facultades extraordinarias \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el Legislador facult\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000[106], para que regulara \u00a0 diversos aspectos relacionados con las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 De tal habilitaci\u00f3n surgieron, entre otros, los Decretos Ley 1790, 1793, 1795, \u00a0 1796 de 2000, que regularon el r\u00e9gimen de carrera y estatuto personal de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares, de manera espec\u00edfica, para oficiales y \u00a0 suboficiales[107], \u00a0 y para soldados profesionales[108]. \u00a0 As\u00ed mismo, establecieron el sistema de salud aplicable a estos[109] y las reglas para \u00a0 determinar su capacidad psicof\u00edsica[110]. \u00a0 Como se indic\u00f3 ut supra, estos y otros decretos fueron evaluados por \u00a0 vicios de formaci\u00f3n y declarados exequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-923 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace parte de ese sistema normativo la \u00a0 Ley 923 de 2004[111], modificada por la Ley \u00a0 1660 de 2013[112], que estableci\u00f3 las reglas sobre \u00a0 la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De manera espec\u00edfica, el \u00a0 Decreto Ley 1793 de 2000 cre\u00f3 el estatuto personal y de carrera de los \u00a0 soldados profesionales, que en su art\u00edculo 1\u00ba, define como soldado \u00a0 profesional a todo hombre entrenado y capacitado con la finalidad \u00a0 principal de actuar en las unidades de combate y apoyo en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 operaciones militares para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden p\u00fablico y \u00a0 dem\u00e1s misiones que le sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ese mismo estatuto, regula la \u00a0 incorporaci\u00f3n \u00a0de los soldados profesionales (art\u00edculo 3\u00ba) y establece que la misma se \u00a0 har\u00e1 mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de \u00a0 las Fuerzas, de conformidad con las necesidades del servicio que determine el \u00a0 Gobierno Nacional. Para ser considerado en los nombramientos, los aspirantes \u00a0 deben cumplir determinados requisitos m\u00ednimos, tambi\u00e9n fijados por la \u00a0 referida normativa (art\u00edculo 4\u00ba), que consisten en:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser soltero, sin hijos y no tener uni\u00f3n marital de hecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser mayor de 18 a\u00f1os y menor de 24 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Acreditar quinto grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica o en su defecto \u00a0 presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos b\u00e1sicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o \u00faltimo \u00a0 contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante \u00a0 de la Unidad a la cual perteneci\u00f3; o ser reservista de primera clase de \u00a0 contingentes anteriores a los dos \u00faltimos o de segunda o tercera clase que se \u00a0 encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Reunir las condiciones psicof\u00edsicas de acuerdo con las \u00a0 disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los anteriores \u00a0 requisitos, los aspirantes se someten a un proceso previo de selecci\u00f3n ante un \u00a0 comit\u00e9 multidisciplinario, nombrado por el Director de Reclutamiento de cada \u00a0 Fuerza (art\u00edculo 5\u00ba). Los elegidos son incorporados en un periodo de \u00a0 prueba en el cual recibir\u00e1n capacitaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 ser superior a 6 meses (art\u00edculo 6\u00ba). Finalmente, los soldados \u00a0 profesionales que superen el periodo de prueba y obtengan concepto favorable \u00a0 para continuar en las Fuerzas, quedar\u00e1n nombrados en propiedad y obligados a \u00a0 prestar sus servicios a la entidad por un tiempo no menor de 2 a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, en lo atinente al \u00a0 retiro \u00a0de los soldados profesionales, el ya referido Decreto Ley 1793 de 2000, \u00a0 prescribe que el mismo constituye el acto por el cual el Comandante de la Fuerza \u00a0 respectiva dispone la cesaci\u00f3n del servicio de un soldado profesional, de forma \u00a0 temporal o absoluta (art\u00edculo 7\u00ba). Dicha cesaci\u00f3n puede ocurrir a partir \u00a0 de la configuraci\u00f3n de una o varias de las causales determinadas por el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba que, espec\u00edficamente, precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 retiro temporal con pase a la reserva se dar\u00e1 por[113]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud propia, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 retiro absoluto se dar\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inasistencia al servicio que supere 10 d\u00edas consecutivos, sin causa \u00a0 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condena judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Llegar a la edad de 45 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos \u00a0 suministrados al momento de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acumular sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las referidas causales son \u00a0 definidas y reguladas en los art\u00edculos 9\u00ba a 19 del Decreto Ley 1793 de 2000. \u00a0 Espec\u00edficamente, la causal de retiro temporal por diminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica se define en el art\u00edculo 10\u00ba (demandado), como la posibilidad \u00a0 de cesar o retirar a un soldado profesional de la prestaci\u00f3n de sus servicios, \u00a0 cuando el mismo no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica \u00a0 determinadas por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En cuanto a esas disposiciones \u00a0 legales vigentes que definen la capacidad psicof\u00edsica de los soldados \u00a0 profesionales, el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1793 de 2000[114] \u00a0precisa que para el efecto, son aplicables a estos las normas del personal de \u00a0 las Fuerzas Militares y las que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Tal regulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 condensada en el Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de ese Decreto, precisa que la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 es entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y \u00a0 potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a \u00a0 su cargo, empleo y\/o funciones. La misma es evaluada con base en criterios \u00a0 laborales y de salud ocupacional, determinados por las autoridades m\u00e9dico \u00a0 laborales de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda[115]. As\u00ed, a \u00a0 partir de esos criterios el personal militar puede resultar: (i) apto, \u00a0 (ii) \u00a0aplazado y (iii) no apto (art\u00edculo 3)[116] para el \u00a0 ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda es la encargada de \u00a0 efectuar los ex\u00e1menes de la capacidad psicof\u00edsica y de determinar la aptitud de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y seg\u00fan el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de \u00a0 2000, una de sus funciones es la de evaluar la posibilidad de recomendar la \u00a0 reubicaci\u00f3n del personal sometido a calificaci\u00f3n, cuando as\u00ed lo amerite[117]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Establecido el r\u00e9gimen de carrera y el estatuto personal de los \u00a0 soldados profesionales de las Fuerzas Militares en Colombia, de forma general y \u00a0 en lo pertinente a la definici\u00f3n de los cargos propuestos en esta ocasi\u00f3n, es \u00a0 necesario que la Corte contin\u00fae con la metodolog\u00eda propuesta a fin de definir la \u00a0 constitucionalidad o no de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de \u00a0 toda persona a escoger su estado civil. Libertad para contraer matrimonio y para \u00a0 optar por la uni\u00f3n marital de hecho. Derecho a procrear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n reconoce la facultad de los individuos de \u00a0 desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y \u00a0 el orden jur\u00eddico. De conformidad con este \u00a0 enunciado constitucional, la Corte ha dicho que este derecho se encuentra \u00a0 \u00edntimamente ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cl\u00e1usula general \u00a0 de libertad que le confiere al sujeto la potestad para decidir aut\u00f3nomamente \u00a0 sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los l\u00edmites mencionados[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Correlativamente, este derecho implica obligaciones tanto \u00a0 para el Estado, que no debe interferir en su ejercicio y expresi\u00f3n, como para la \u00a0 sociedad que debe respetar las decisiones que los individuos adopten dentro del \u00a0 \u00e1mbito de su intimidad[121], siempre que estas no afecten \u00a0 derechos de terceros, ni valores y principios del Estado. En este sentido, el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho es amplio y comprende la libertad general \u00a0 de acci\u00f3n, esto es, que la persona pueda hacer o no lo que considere \u00a0 conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplitud de su objeto se explica por el prop\u00f3sito del \u00a0 Constituyente de reconocer \u201c(\u2026) un derecho completo a la autonom\u00eda personal, \u00a0 de suerte que la protecci\u00f3n de este bien no se limite a los derechos especiales \u00a0 de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes \u00a0 manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonom\u00eda ingresen en el \u00a0 campo del libre desarrollo de la personalidad. El mencionado derecho representa \u00a0 la cl\u00e1usula de cierre de la libertad individual\u201d[122]. Dentro de este \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal se insertan decisiones \u00edntimas y \u00a0 personal\u00edsimas de los individuos relacionadas con su estado civil y\/o con la \u00a0 posibilidad de tener o no hijos, opciones protegidas, adem\u00e1s, por el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A la par del derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, est\u00e1 la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dado a la igualdad de \u00a0 trato ante la ley y la proscripci\u00f3n del uso de criterios discriminatorios para \u00a0 diferenciar entre seres humanos. En efecto, el art\u00edculo 13 Superior establece, \u00a0 entre otras premisas, que la diferencia de trato entre personas debe perseguir \u00a0 un fin constitucionalmente v\u00e1lido y tener un fundamento objetivo, razonable y \u00a0 proporcionado a ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como innumerables veces lo ha establecido este \u00a0 Tribunal, existen criterios de diferenciaci\u00f3n que, a priori, se presumen \u00a0 sospechosos como la raza, el sexo, el origen familiar, el estatus pol\u00edtico, \u00a0 social o econ\u00f3mico, entre otros, pues en principio un trato desigual basado en \u00a0 estos factores no resulta objetivo, razonable o proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Si bien el estado civil de las personas[123] no es criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n per ser, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que en algunas situaciones la consideraci\u00f3n de un beneficio, de una prerrogativa \u00a0 o de una limitaci\u00f3n a derechos fundada en el estado civil, puede resultar \u00a0 discriminatorio porque cuestiona o condiciona decisiones personal\u00edsimas, que \u00a0 afectan derechos como el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, a \u00a0 partir de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha construido un sistema de salvaguardas para que los \u00a0 ciudadanos gocen, en ejercicio pleno de su libertad, del derecho a elegir su \u00a0 estado civil y su condici\u00f3n de padres o madres, sin interferencias o coacciones \u00a0 estatales bien sea directas o indirectas. Por ser relevante para la resoluci\u00f3n \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos que se plantean en esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena estima \u00a0 pertinente recordar c\u00f3mo, en sede de control abstracto, este Tribunal ha \u00a0 construido tal sistema protector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. En uno de sus primeros pronunciamientos, \u00a0Sentencia C-588 de 1992[124], \u00a0 la Corte Constitucional analiz\u00f3 una norma que establec\u00eda un derecho pensional \u00a0 ampliado para las hijas c\u00e9libes de los oficiales y suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares[125]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la norma fue demandada porque establec\u00eda una diferencia entre \u00a0 beneficiarios en raz\u00f3n del sexo (hombres y mujeres), y en raz\u00f3n del estado civil \u00a0 (celibato). En lo pertinente, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones \u201cc\u00e9libes\u201d y \u201cque permanezcan en estado de celibato\u201d, \u00a0 por considerar que las mismas eran discriminatorias y violatorias de la \u00a0 libertad. La sentencia explic\u00f3 que la norma \u201cri\u00f1e \u00a0 abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se est\u00e1 \u00a0 consagrando un diverso trato (sic) para las hijas de los \u00a0 militares en cuesti\u00f3n, con base en el \u00fanico criterio del estado civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0determin\u00f3 que es un derecho de \u00a0 toda persona decidir entre contraer matrimonio o permanecer en la solter\u00eda, sin \u00a0 coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el Legislador. Por \u00a0 ello, se indic\u00f3 que \u201cpara la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta \u00a0 materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la \u00a0 mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio\u2026\u201d \u00a0 lo que a su vez, \u201crepresenta una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 ib\u00eddem que garantiza \u00a0 a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2. Luego, con la Sentencia C-182 de 1997[126], la \u00a0 Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de los estatutos de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional[127], a \u00a0 partir de las cuales se consagraba la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para aquellos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros(as), que contrajeran segundas \u00a0 nupcias o hicieran nueva vida marital. Para los demandantes, la exigencia de \u00a0 permanecer soltero para conservar el beneficio pensional era discriminatorio y \u00a0 contrario a los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los apartes acusados, \u00a0 por considerar que la condici\u00f3n extintiva del derecho pensional carec\u00eda de una \u00a0 raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida y\/o justificada. Explic\u00f3 que \u201ctodos los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de \u00a0 orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisi\u00f3n individual de \u00a0 contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento \u00a0 discriminatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Fundamental\u201d. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que la exigencia del mantenimiento del \u00a0 estado civil despu\u00e9s del fallecimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), vulnera el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opci\u00f3n y \u00a0 de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.3. En otra oportunidad, con la Sentencia C-1293 \u00a0 de 2001[128], \u00a0 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy soltero\u201d \u00a0del art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de 2000[129], que regulaba el ingreso de los oficiales \u00a0 y suboficiales a las Fuerzas Militares. De nuevo, determin\u00f3 que el \u00a0 establecimiento de esa condici\u00f3n para lograr un beneficio, en este caso el \u00a0 ingreso a la formaci\u00f3n militar, coartaba de forma desproporcionada e \u00a0 injustificada la libre elecci\u00f3n de las personas sobre su estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte ahond\u00f3 en el tema para establecer \u00a0 que no necesariamente la formaci\u00f3n militar era incompatible con la vida \u00a0 familiar. Se\u00f1al\u00f3 que si bien, el objetivo perseguido por la norma \u2013ambiente \u00a0 formativo libre de presiones\u2013, en s\u00ed mismo pod\u00eda considerarse \u00a0 constitucionalmente aceptable, lo cierto es que \u201cel medio escogido para la \u00a0 consecuci\u00f3n de este objetivo, a juicio de la Corte no supera un juicio de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\u201d. En efecto, este Tribunal manifest\u00f3 que no existe una relaci\u00f3n de medio-fin entre \u00a0 restringir el ingreso de personas casadas, en uni\u00f3n marital o con hijos a la \u00a0 formaci\u00f3n militar (medio) y garantizar un proceso educativo \u00f3ptimo (fin). \u00a0 As\u00ed, esa ausencia de correlaci\u00f3n resultaba violatoria de los derechos a la \u00a0 igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.4. Posteriormente, la Corte \u00a0 mediante Sentencia C-101 de 2005[130] declar\u00f3 inconstitucional \u00a0otra norma que condicionaba un beneficio al mantenimiento del estado civil. En \u00a0 ese momento, el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil[131] \u00a0permit\u00eda que el testador condicionara la entrega y\/o el goce de una asignaci\u00f3n \u00a0 testamentaria a que la mujer permaneciera soltera o viuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien la aceptaci\u00f3n de la condici\u00f3n impuesta \u00a0 por el testador no constitu\u00eda una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n para la mujer, \u00a0 que pod\u00eda optar por cumplirla o no, la misma s\u00ed constitu\u00eda una injerencia \u00a0 indirecta en la toma de decisi\u00f3n y, por ello, dejar esta posibilidad abierta \u00a0 coartaba la toma de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre. Lo anterior, en perjuicio de \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, es pertinente indicar que en sede de control \u00a0 concreto, la Corte tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y \u00a0 la elecci\u00f3n libre de optar por un determinado estado civil o por tener o no \u00a0 hijos[132]. La Sala, en esta ocasi\u00f3n, s\u00f3lo har\u00e1 \u00a0 referencia a uno de esos pronunciamientos debido a su estrecha relaci\u00f3n con lo \u00a0 que la Corte debe decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia T-813 de 2000[133] \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un oficial que hab\u00eda ingresado y \u00a0 cursado varias facetas de la formaci\u00f3n militar, a pesar de lo cual fue \u00a0 desvinculado del proceso, porque durante el curso del mismo contrajo matrimonio \u00a0 y fue padre de una ni\u00f1a. Este oficial fue sancionado con la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula, ya que incurri\u00f3 en una de las faltas graves que atentaban contra la \u00a0 disciplina del Escuela Militar[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplic\u00f3 una excepci\u00f3n de institucionalidad al Reglamento \u00a0 Militar de la Escuela de Cadetes \u201cGeneral Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d, \u00a0debido a \u00a0 que encontr\u00f3 que \u201cen el caso que nos ocupa y de conformidad con lo anteriormente \u00a0 expuesto debe concluirse que imposiciones que coarten, a trav\u00e9s del manual de \u00a0 convivencia, opciones plausibles de vida en las personas como pueden ser la \u00a0 definici\u00f3n de un estado civil o la decisi\u00f3n de vivir con un compa\u00f1ero \u00a0 permanente, conducen a la violaci\u00f3n injustificada del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad e incluso a la educaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando de \u00a0 conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso del demandante tal \u00a0 situaci\u00f3n personal no generaba en ella incumplimiento de sus obligaciones \u00a0 acad\u00e9micas y disciplinarias. En este sentido es claro que, al ser esta una \u00a0 opci\u00f3n perteneciente estrictamente al fuero \u00edntimo de la persona y no perturbar \u00a0 las relaciones acad\u00e9micas en s\u00ed mismas consideradas, no puede ser por \u00a0 consiguiente causal de expulsi\u00f3n del centro educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En suma, a partir de este recuento jurisprudencial, es \u00a0 importante concluir que: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas \u00a0 las personas el derecho a conformar una familia, por la decisi\u00f3n libre de \u00a0 contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. (ii) As\u00ed \u00a0 mismo, se protege el derecho a elegir libre y responsablemente si se quiere o no \u00a0 tener hijos, el n\u00famero de ellos y la periodicidad entre los mismos. Por ello, \u00a0 como lo ha sostenido la Corte, (iii) cualquier intromisi\u00f3n de la ley en \u00a0 una decisi\u00f3n \u00edntima y personal\u00edsima que corresponda al fuero interno de los \u00a0 individuos, como la de casarse, conformar una uni\u00f3n marital de hecho o tener \u00a0 hijos, constituye una injerencia indebida y arbitraria que carece de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, por estar relacionada con el plan de vida de cada \u00a0 persona y con la expresi\u00f3n de su identidad. En esa medida, (iv) las \u00a0 normas que condicionan beneficios o prerrogativas al mantenimiento de un \u00a0 determinado estado civil o a la condici\u00f3n de no ser padre o madre han sido \u00a0 declaradas inexequibles por esta Corte, de forma reiterada, en tanto fundan la \u00a0 distinci\u00f3n en un criterio que atentan contra los derechos al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, a la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y el principio de integraci\u00f3n laboral[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 De conformidad con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, la igualdad constituye uno \u00a0 de los valores fundantes del Estado colombiano. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 Superior prev\u00e9 el derecho a la \u00a0 igualdad en sus dos facetas: formal y material. Desde el punto de vista \u00a0 formal, esta prerrogativa comporta la \u00a0 obligaci\u00f3n de tratar a todos los individuos con la misma consideraci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene el deber de abstenerse de \u00a0 concebir normas, pol\u00edticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o \u00a0 perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos \u00a0 tradicionalmente desventajados en la sociedad[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la igualdad en sentido material, \u00a0 apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados. Para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar acciones afirmativas dirigidas a favorecer a determinadas personas o \u00a0 grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los \u00a0 afectan, o de lograr que tengan una mayor representaci\u00f3n, y as\u00ed, est\u00e9n en \u00a0 condiciones de igualdad en dignidad y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En particular, el Estado tiene el deber de \u00a0 desarrollar acciones afirmativas en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con el fin de eliminar las barreras sociales, lograr su \u00a0 integraci\u00f3n y hacer posible su participaci\u00f3n en las distintas actividades que se \u00a0 desarrollan en la sociedad[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha entendido que cuando se omite implementar acciones \u00a0 afirmativas en favor de este grupo se incurre en una forma de discriminaci\u00f3n, \u00a0 debido a que tal omisi\u00f3n perpet\u00faa la estructura de exclusi\u00f3n social e \u00a0 invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, la mayor\u00eda de obligaciones que se encuentran en \u00a0 cabeza del Estado frente a este grupo poblacional, se dirigen a la remoci\u00f3n de \u00a0 barreras que impidan su plena inclusi\u00f3n social, campo donde cobran especial \u00a0 relevancia los deberes derivados de la perspectiva desde el cual se entienda el \u00a0 manejo del tema, que seg\u00fan lo ha indicado la Corte recientemente[139], \u00a0 es el modelo social de la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque \u201csocial\u201d asocia la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad o disminuci\u00f3n psicof\u00edsica de una persona a la reacci\u00f3n social o a \u00a0 las dificultades de interacci\u00f3n con su entorno, derivadas de esa condici\u00f3n. Tal \u00a0 reacci\u00f3n es el l\u00edmite a la autodeterminaci\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 este abordaje propende por medidas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) permitan al mayor nivel posible el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda de la persona [en condici\u00f3n de] discapacidad; (ii) aseguren su \u00a0 participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la \u00a0 adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), \u00a0 aprovechen al m\u00e1ximo las capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto \u00a0 de \u201cdiscapacidad\u201d por el de \u201cdiversidad funcional\u201d.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el modelo social erige a la dignidad \u00a0 humana como un presupuesto ineludible para que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad puedan aportar a la sociedad, y junto con ello, sentirse parte de \u00a0 la misma sin ser excluidos por sus condiciones.\u00a0En este sentido, las medidas \u00a0 estatales y sociales deben dirigirse a garantizar el mayor nivel de autonom\u00eda \u00a0 posible del individuo, mediante ajustes razonables requeridos por su \u00a0 condici\u00f3n, que no se concibe como limitaci\u00f3n sino como\u00a0diversidad funcional. \u00a0 En este orden de ideas, las personas con alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica o \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Teniendo en cuenta esta perspectiva, es importante \u00a0 establecer que el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n consagra que es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran. As\u00ed mismo, que el Estado debe propiciar la \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a quienes se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud o, en otras palabras, acorde a su diversidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato, el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 361 de 1997[145] \u00a0\u00a0impuso al Estado el deber de poner a disposici\u00f3n todos los recursos \u00a0 necesarios para la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 entre otros, con el fin de conseguir su integraci\u00f3n laboral. La Corte ha \u00a0 desarrollado el concepto de integraci\u00f3n, el cual implica una ubicaci\u00f3n laboral \u00a0 acorde a las condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios \u00a0 b\u00e1sicos para la subsistencia y el sostenimiento de la familia[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el \u00e1mbito laboral constituye un espacio \u00a0 trascendental para el cumplimiento del objetivo de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, cuando se analiza la \u00a0 relaci\u00f3n laboral de trabajadores con capacidades diferenciadas, opera el \u00a0 principio de estabilidad en el empleo, que consiste en la garant\u00eda de no ser \u00a0 desvinculado del mismo con motivo de la condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, los \u00a0 principios de integraci\u00f3n laboral y de estabilidad en el empleo han sido \u00a0 consagrados con el objetivo de lograr \u201c\u2026 una igualdad real entre este grupo \u00a0 poblacional y el resto de las personas\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Una medida que posibilita el ejercicio del derecho \u00a0 a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral. En la Sentencia T-1040 de 2001[148], la Corte precis\u00f3 que esta \u00a0 se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos \u00a0 relacionados entre s\u00ed: (i) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica del cargo y (iii) la \u00a0 capacidad del empleador. Al respecto, esa providencia dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, \u00a0 o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante \u00a0 el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de \u00a0 proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la jurisprudencia ha concluido que cuando el empleador conoce el estado de salud de su empleado y tiene la \u00a0 posibilidad de situarlo en un nuevo puesto de trabajo, deber\u00e1 reubicarlo en ese \u00a0 nuevo lugar en el cual se eliminen las barreras sociales de ingreso y \u00a0 permanencia en el empleo. En caso de que no lo haga, y lo despida, se presume \u00a0 que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de su condici\u00f3n y que el empleador \u00a0 abus\u00f3 de una facultad legal para legitimar una conducta discriminatoria[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, las anteriores \u00a0 consideraciones no han sido ajenas al \u00e1mbito militar, particularmente cuando el \u00a0 empleador es el Ej\u00e9rcito Nacional y aquellos que pierden su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica son soldados profesionales. As\u00ed, en distintas ocasiones se ha protegido el \u00a0 derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de los soldados \u00a0 cuando se ordena su retiro con pase de reserva, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000 (demandados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de las sentencias T-437 de \u00a0 2009, T-503 de 2010, T-470 de 2010, T-862 de 2010, T-081 de 2011, T-417 de 2011, \u00a0 T-585 de 2011, T-910 de 2011, T-459 de 2012, T-1048 de 2012, T-843 de 2013, \u00a0 T-879 de 2013, T-382 de 2014, T-928 de 2014, T-076 de 2016, T-141 de 2016, T-218 \u00a0 de 2016, T-487 de 2016, T- 729 de 2016, T-597 de 2017, T-652 de 2017, entre \u00a0 otras. De tales pronunciamientos, s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a algunos, \u00a0 para extraer las reglas jurisprudenciales m\u00e1s relevantes para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que este caso plantea. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1 Por ejemplo, a trav\u00e9s de la Sentencia T-503 de \u00a0 2010[151] \u00a0la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, entre otros, de un hombre que cuando prestaba su servicio \u00a0 como soldado profesional sufri\u00f3 una ca\u00edda que le gener\u00f3 distintas enfermedades. \u00a0 Tras haber sido diagnosticado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 28.25%, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional dispuso su retiro con pase de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 que, si bien para cumplir \u00a0 la misi\u00f3n constitucional encomendada a los soldados profesionales, se requiere \u00a0 su plena capacidad psicof\u00edsica, no debe perderse de vista que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar una debida protecci\u00f3n a las personas que han sufrido una \u00a0 discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el caso de los \u00a0 soldados profesionales. En ese orden de ideas, la Corte determin\u00f3 que el \u00a0 Ej\u00e9rcito deb\u00eda adoptar las medidas necesarias para reubicar al peticionario, \u00a0 teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2 Del mismo modo, la Sentencia T-081 \u00a0 de 2011[152] \u00a0estudi\u00f3 el caso de un soldado profesional, v\u00edctima de una mina antipersona, que \u00a0 fue desvinculado del Ej\u00e9rcito como consecuencia de la calificaci\u00f3n de la Junta \u00a0 M\u00e9dica Laboral, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad del 32.57%. La Corte dijo \u00a0 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad implica la prohibici\u00f3n de su expulsi\u00f3n en raz\u00f3n de una \u00a0 discapacidad o disminuci\u00f3n psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Sala resolvi\u00f3 inaplicar por inconstitucional la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, por considerar que, a \u00a0 pesar de que el actuar de la entidad se encontraba ajustado a la ley, el \u00a0 accionante era un sujeto que merec\u00eda especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 resultaba reprochable cualquier forma de discriminaci\u00f3n en su contra. En \u00a0 consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito incluir en sus programas \u00a0 al accionante, en consideraci\u00f3n a su grado de escolaridad, habilidades y \u00a0 destrezas[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3 En la Sentencia T-910 de 2011[154], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un soldado profesional que fue desvinculado en raz\u00f3n \u00a0 a la p\u00e9rdida auditiva sufrida con ocasi\u00f3n del servicio. La decisi\u00f3n reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en vigor, por ende, inaplic\u00f3 el Decreto Ley 1793 de 2000, orden\u00f3 \u00a0 el reintegro del tutelante y, adem\u00e1s, dispuso que el Ministerio de Defensa y al \u00a0 Ej\u00e9rcito ejecutaran las actuaciones requeridas para que el Tribunal M\u00e9dico de \u00a0 Revisi\u00f3n Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia practicara un examen \u00a0 psicof\u00edsico al demandante, a efectos de establecer, objetivamente, la actividad \u00a0 en la que se pudiera desarrollar, de conformidad con su nivel y tipo de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.4 La Sentencia T-928 de 2014[155] \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por un soldado profesional que fue retirado del \u00a0 servicio por haber sido calificado con el 12.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 seguir el precedente jurisprudencial sobre la \u00a0 materia, inaplic\u00f3 por inconstitucional el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1793 del \u00a0 2000 y orden\u00f3 el reintegro del accionante al Ej\u00e9rcito Nacional. Adicional a \u00a0 ello, refiri\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 determinar la procedencia de la reubicaci\u00f3n existen dos elementos que deben \u00a0 tenerse en cuenta: uno subjetivo, que refiere a que la persona f\u00edsica y \u00a0 mentalmente est\u00e9 en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o \u00a0 de instrucci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n; y otro objetivo, que se \u00a0 relaciona con la definici\u00f3n de la labor que efectivamente pueda ser asignada, \u00a0 teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a \u00a0 los estudios, preparaci\u00f3n, y capacitaci\u00f3n del sujeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De lo expuesto se puede concluir que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, pac\u00edfica y reiteradamente, que \u00a0 los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada son vulnerados \u00a0 cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la \u00a0 disminuci\u00f3n psicof\u00edsica y no se eval\u00faa la posibilidad de reubicarlo de \u00a0 conformidad con sus condiciones de salud. As\u00ed mismo, que existen criterios de \u00a0 reubicaci\u00f3n que deben ser evaluados por el Ej\u00e9rcito Nacional para evitar \u00a0 incurrir en conductas discriminatorias. Entonces, si bien existen normas que permiten al Ej\u00e9rcito \u00a0 v\u00e1lidamente retirar a sus miembros cuando estos presentan tal disminuci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que esta Corte ha decidido aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos que le atribuyen dicha \u00a0 competencia, puesto que en algunos casos estas disposiciones puede acarrear la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Para finalizar este ac\u00e1pite, es importante \u00a0 recordar que con la Sentencia C-381 de 2005[157], la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 58[158] \u00a0del Decreto Ley 1791 de 2000[159] \u00a0y la exequibilidad condicionada del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55[160] y del art\u00edculo 59[161] del mismo Decreto, \u00a0 \u201cen el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dica Laboral sobre la \u00a0 reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser \u00a0 aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se abord\u00f3 el tratamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional e internacional de las personas con discapacidad y, despu\u00e9s de \u00a0 haber efectuado el test de igualdad a las normas acusadas concluy\u00f3, en lo \u00a0 pertinente, que: (i) si bien es necesario que los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional se encuentren en ciertas condiciones de aptitud f\u00edsica y mental para \u00a0 desempe\u00f1ar las funciones propias de la instituci\u00f3n, (ii) tambi\u00e9n lo es \u00a0 que existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a la misi\u00f3n, a pesar de no \u00a0 ser estrictamente operativas, como la instrucci\u00f3n, la docencia o las actividades \u00a0 de tipo administrativo. (iii) Tales funciones pueden ser desempe\u00f1adas por \u00a0 personas que por motivos del servicio han disminuido su capacidad psicof\u00edsica al \u00a0 punto que no pueden ejecutar labores ejecutivas, pero que gozan de otras \u00a0 capacidades. (iv) Por ello, y teniendo en cuenta que la disminuci\u00f3n de \u00a0 las capacidades del personal puede ser de diverso tipo e intensidad, la \u00a0 Instituci\u00f3n tiene el deber constitucional de evaluar al individuo y de \u00a0 propiciar, en la medida de los posible, su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que debido a que las normas \u00a0 acusadas en esa ocasi\u00f3n no apuntaban a cumplir los anteriores supuestos, las \u00a0 mismas deb\u00edan ser armonizadas para que su entendido y aplicaci\u00f3n fueran \u00a0 constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el caso sub-judice, el accionante estima que se desconocen los \u00a0 art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n, porque el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 1793 de 2000, establece que para el ingreso al proceso formativo \u00a0 como soldados profesionales, los aspirantes deben ser solteros, sin hijos y no \u00a0 tener uni\u00f3n marital de hecho. Sostiene que esa exigencia no se hace a aspirantes \u00a0 a otras carreras, en general, ni a los oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito, en \u00a0 particular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el actor considera vulnerados \u00a0 los art\u00edculos 13, 53, 54 y 93 de la Constituci\u00f3n y el 27 de la CDPD, porque el \u00a0 ordinal 2 del literal a) del art\u00edculo 8\u00ba y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 \u00a0 de 2000 permiten el retiro del servicio de los soldados profesionales que hayan \u00a0 sufrido disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, con fundamento en esa raz\u00f3n. \u00a0 Argumenta que al respecto existe un trato diferenciado frente a los oficiales y \u00a0 suboficiales del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Existen pronunciamientos que han \u00a0 establecido que los reg\u00edmenes de carrera de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares no son comparables con el resto de servidores p\u00fablicos o ciudadanos, \u00a0 sin embargo, lo cierto es que en este caso la demanda propuso un tertium \u00a0 comparations que se circunscribe situaciones particulares dentro de la \u00a0 misma carrera especial, correlacionadas con la eventual vulneraci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esas situaciones est\u00e1n relacionadas \u00a0 con: (i) la exigencia de un requisito para el acceso a la carrera de \u00a0 soldado profesional que vulnera el libre desarrollo de la personalidad; y \u00a0 (ii) \u00a0el tratamiento diferencial respecto del retiro de los soldados profesionales que \u00a0 vieron disminuidas sus capacidades psicof\u00edsicas, en tanto viola la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que gozan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Plena \u00a0 estima que si bien existen diferencias entre los soldados profesionales y los \u00a0 oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito, estas categor\u00edas son comparables debido a \u00a0 que son sujetos inmersos dentro de la carrera militar como tal y es posible \u00a0 evaluarlas desde la perspectiva de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y como se explic\u00f3 en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 22 de esta sentencia, el patr\u00f3n de igualdad est\u00e1 dado \u00a0 por uno de los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n a la libertad configurativa \u00a0 del Legislador en materia de reg\u00edmenes de carreras especiales: Los principios \u00a0 y mandatos constitucionales y los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Atendiendo a ese patr\u00f3n de igualdad, la \u00a0 Corte estima que en efecto hay un trato desigual materializado en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exigencia para el \u00a0 ingreso de los soldados profesionales a la carrera, a quienes se les pide no \u00a0 estar casados, no tener uni\u00f3n marital de hecho y\/o no tener hijos, que no se \u00a0 hace para los oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito (cargo contra el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la ausencia de \u00a0 protecci\u00f3n de los soldados que sufren disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 psicof\u00edsicas y son retirados del servicio por esa raz\u00f3n. Protecci\u00f3n de la que s\u00ed \u00a0 gozan oficiales y suboficiales (cargo contra los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Definido el tercio de comparaci\u00f3n y el \u00a0 trato desigual, es necesario que esta Corte identifique la intensidad del \u00a0 test de igualdad que debe realizar para evaluar si el trato diferencial \u00a0 que se propone en cada una de las normas tiene una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 o no. Para lo anterior, cabe recordar \u00a0 brevemente los contenidos de dicho test, sus principales elementos y la \u00a0 evoluci\u00f3n que ha tenido la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breves precisiones conceptuales acerca del test \u00a0 de igualdad[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La jurisprudencia de este Tribunal ha analizado extensamente la \u00a0 forma en que debe realizarse el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma en \u00a0 virtud del principio de igualdad. En ese camino, la Corte ha identificado varios \u00a0 m\u00e9todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El primero, denominado test o juicio de proporcionalidad, \u00a0 que es frecuentemente utilizado por la Corte Europea de Derechos Humanos y \u00a0 algunos tribunales constitucionales, como los de Espa\u00f1a y Alemania, fue \u00a0 explicado de manera particular por esta Corte en la Sentencia C-022 de 1996[163]. En este tipo de test, el juez \u00a0 debe determinar si las normas acusadas de \u00a0 violar la cl\u00e1usula general de igualdad: (i) persiguen un objetivo a \u00a0 trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; (ii) ese objetivo es \u00a0 v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n; y (iii) el trato desigual es \u00a0 razonable, es decir, el fin que persigue es o no proporcional a la medida \u00a0 discriminatoria que implementa la norma estudiada. A \u00a0 su vez, la \u00faltima etapa del test est\u00e1 conformada por tres elementos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u00a0 proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n de los \u00a0 medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad \u00a0de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista \u00a0 otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los\u00a0 \u00a0 principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el \u00a0 principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios \u00a0 constitucionalmente m\u00e1s importantes\u201d(resaltado fuera del texto)\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El segundo \u00a0 m\u00e9todo, denominado test de igualdad, ha sido desarrollado \u00a0 principalmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos. \u00c9ste \u00a0 se\u00f1ala la existencia de distintos niveles de intensidad en los \u00a0\u201cescrutinios\u201d que hace el juez, e identifica, principalmente, tres niveles: \u00a0 d\u00e9bil, intermedio y estricto. La mencionada diferenciaci\u00f3n es importante, toda \u00a0 vez que brinda al juez el espectro para el an\u00e1lisis de constitucionalidad. Esta \u00a0 Corte, en Sentencia C-093 de 2001[165] incorpor\u00f3 la teor\u00eda de los niveles de intensidad[166] \u00a0 al \u00a0test de igualdad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(el test de igualdad) se funda en la existencia de \u00a0 distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad \u00a0 (estrictos, intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato \u00a0 diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo \u00a0 constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera \u00a0 razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar \u00a0 un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Finalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional colombiana ha integrado las dos posturas anteriores, debido a que \u00a0 las considera te\u00f3ricamente compatibles y complementarias, en lo que ha \u00a0 denominado \u00a0el juicio integrado de igualdad. En este juicio, b\u00e1sicamente, el \u00a0 juez constitucional al evaluar una norma acusada de vulnerar el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, combina el test de proporcionalidad de la primera versi\u00f3n del \u00a0 juicio, con los niveles de escrutinio de la segunda fase. En \u00a0 efecto, la precitada sentencia C-093 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 este juicio o test integrado \u00a0 intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, \u00a0 por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de \u00a0 examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. Sin \u00a0 embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica \u00a0 constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea \u00a0 adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar \u00a0 en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, \u00a0 retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test integrado de igualdad ha sido reiterado por \u00a0 la jurisprudencia constitucional como la metodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir \u00a0 demandas o casos que plantean violaci\u00f3n del principio de igualdad. En efecto, \u00a0 sentencias como las C-673 de 2001[167], \u00a0 C-624 de 2008[168], \u00a0 C-313 de 2013[169], \u00a0 C-601 de 2015[170], \u00a0 C-220 de 2017[171], \u00a0 C-389 de 2017[172] \u00a0y C-535 de 2017[173], \u00a0 entre otras han hecho uso de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.1 Debido a lo anterior, esta Corte debe \u00a0 identificar si se debe usar un juicio leve, estricto o intermedio. El escrutinio \u00a0 d\u00e9bil o suave (test leve), se usa como regla general[174], \u00a0 debido a que existe prima facie una presunci\u00f3n de constitucional de las \u00a0 normas expedidas por el Legislador. El test est\u00e1 dirigido a verificar que la \u00a0 actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por \u00a0 ende, no se adopten decisiones arbitrarias y\/o caprichosas[175]. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, basta \u00a0 con que el trato diferente que se examina sea una medida \u201cpotencialmente \u00a0 adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia C-673 de 2001, en este tipo de test la Corte se limita \u201cpor una parte, a determinar si \u00a0 el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, \u00a0 por otra, a establecer si el medio escogido es\u00a0adecuado, esto es, es id\u00f3neo para \u00a0 alcanzar el fin propuesto\u201d. En otras palabras, es necesario constatar que el trato \u00a0 diferente: (i) atiende a un fin u objetivo leg\u00edtimo, (ii) no \u00a0 es una distinci\u00f3n constitucionalmente prohibida y (iii) la medida es \u00a0 adecuada para la consecuci\u00f3n de la finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.2 Por otra parte, el escrutinio \u00a0 estricto (test estricto) se aplica excepcionalmente cuando una \u00a0 diferenciaci\u00f3n se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha denominado \u00a0\u201ccriterios sospechosos\u201d, que no son otra cosa que causas de \u00a0 discriminaci\u00f3n prohibidas expl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n o que: \u201ci) se fundan en rasgos permanentes de las \u00a0 personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo \u00a0 de perder su identidad; ii) son caracter\u00edsticas que han estado sometidas, \u00a0 hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; \u00a0 y iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible \u00a0 efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos \u00a0 o cargas sociales\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test eval\u00faa: (i) si el fin \u00a0 perseguido por la norma es leg\u00edtimo, importante e imperioso; (ii) si el \u00a0 medio escogido es adecuado y necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por \u00a0 otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y por \u00a0 \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es \u00a0 decir, si la medida es proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.3 Por \u00faltimo, el juicio intermedio (test \u00a0 intermedio) es una categor\u00eda que se sit\u00faa entre los dos niveles de \u00a0 intensidad anteriormente descritos. Se aplica en los casos en que existen normas \u00a0 basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente desfavorecidos. Se trata de casos donde se aplica lo que la \u00a0 doctrina ha denominado acciones afirmativas[178], tales como las medidas que utilizan un criterio de \u00a0 g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Hechas estas precisiones conceptuales, \u00a0 pasa esta Corporaci\u00f3n a exponer las razones por las cuales considera que las \u00a0 normas demandadas, debe ser evaluadas a trav\u00e9s de un test estricto de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el test debe ser estricto en raz\u00f3n a que los art\u00edculos \u00a0 8\u00ba y 10\u00ba acusados son normas que establecen un trato diferente basado en un \u00a0 criterio sospechoso, como las circunstancias psicof\u00edsicas de las personas \u00a0 respecto de su capacidad laboral. Adem\u00e1s, la diferencia de trato, tiene la \u00a0 potencialidad de afectar a un grupo marginado o discriminado como son las \u00a0 personas que han sufrido alguna p\u00e9rdida de sus capacidades psicof\u00edsicas o \u00a0 mentales. Teniendo en cuenta que, en principio, tales categor\u00edas de \u00a0 diferenciaci\u00f3n son constitucionalmente proscritas, el escrutinio a realizar debe \u00a0 atender a la evaluaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa que se ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, respecto del art\u00edculo 4\u00ba acusado, el test \u00a0 tambi\u00e9n debe ser estricto, pues la medida consagra un trato desigual que \u00a0 restringe derechos y libertades fundado en una condici\u00f3n que ha sido, para estos \u00a0 casos, determinada como discriminatoria (fundamentos jur\u00eddicos 35 a 37). \u00a0 Al respecto, esta Sala recuerda que si bien, per se, el estado civil no \u00a0 es considerado un criterio sospechoso, el trato desigual fundado en ese \u00edtem, si \u00a0 puede llegar a tener esa categor\u00eda. En efecto desde anta\u00f1o esta Corte precis\u00f3 en \u00a0 sentencia T-098 de 1994[180] que la categor\u00eda de criterio \u00a0 sospechoso no es taxativa, ni un\u00edvoca en la medida en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se \u00a0 presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o \u00a0 sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad \u00a0 misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores \u00a0 constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no \u00a0 exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de \u00a0 acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o \u00a0 excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, \u00a0 se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a \u00a0 algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sentencia C-371 de 2000[181] \u00a0ampli\u00f3 la argumentaci\u00f3n sobre la materia, en el sentido de especificar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de no discriminaci\u00f3n, por su \u00a0 parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos \u00a0 criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para \u00a0 otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la \u00a0 Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas \u00a0 categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente \u00a0 asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de \u00a0 desventaja a ciertas personas o grupos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es evidente que estar casado, en uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho o se padre o madre, es un criterio que debe ser irrelevante a la hora \u00a0 de diferenciar quien puede o no entrar a la carrera militar, por ello, para este \u00a0 evento, la evaluaci\u00f3n de la medida debe pasar el escrutinio m\u00e1s estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, esta Sala Plena entra en el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo de los cargos propuestos contra los art\u00edculos 4\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba de manera \u00a0 conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del literal c) del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 32 a 37, en \u00a0 varias oportunidades esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de normas que \u00a0 impon\u00edan restricciones a la libre elecci\u00f3n del estado civil o del derecho a \u00a0 procrear, por considerar que las mismas eran injustificadas, desproporcionadas y \u00a0 discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Debido a lo expuesto, esta Sala pasa a \u00a0 determinar si: (i) \u00bfla exigencia de ser soltero, sin hijos y sin uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, como requisito para el ingreso a la carrera militar como \u00a0 soldado profesional, persigue un objetivo leg\u00edtimo, importante e imperioso?, \u00a0 (ii) \u00a0\u00bfsi tal exigencia constituye un medio adecuado y necesario?, y (iii) \u00bfsi \u00a0 los beneficios de adoptar esa medida exceden o no las restricciones impuestas al \u00a0 Estado a partir del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad? En otras palabras, \u00bfsi los beneficios son proporcionales a las \u00a0 restricci\u00f3n de derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Respecto al objetivo leg\u00edtimo, importante e imperioso, \u00a0 esta Sala encuentra que en el presente caso, el Legislador estableci\u00f3 una \u00a0 diferencia de trato que consiste en permitir el ingreso a las Fuerzas Militares, \u00a0 como soldado profesional, solamente a las personas solteras y sin hijos, de \u00a0 manera que excluye de esa posibilidad a los casados(as), en uni\u00f3n marital y\/o a \u00a0 los que son padres o madres. Para algunos de los intervinientes, esta diferencia \u00a0 de trato (que se da respecto de los oficiales y suboficiales, como de la \u00a0 sociedad en general) se justifica en que la formaci\u00f3n militar conlleva \u00a0 exigencias que son incompatibles con la vida en familia. Como lo indica el \u00a0 propio demandante, quienes defienden esta norma sostienen que el r\u00e9gimen militar \u00a0 requiere de un ambiente especial para que los alumnos puedan desenvolverse sin \u00a0 presiones de ning\u00fan tipo, como pueden ser las psicol\u00f3gicas o emocionales que \u00a0 surgen de los compromisos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que a trav\u00e9s de la Sentencia C-1293 \u00a0 de 2001, que evalu\u00f3 una norma similar establecida en el r\u00e9gimen de los \u00a0 oficiales y suboficiales, la Corte determin\u00f3 que este tipo de objetivos eran \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos, pues buscar un \u00f3ptimo proceso formativo \u00a0 para los miembros de las Fuerzas Militares no puede considerarse prohibido ni \u00a0 restringido por la Constituci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena concuerda con el \u00a0 precedente citado, y a\u00f1ade que la b\u00fasqueda de la excelencia en el proceso \u00a0 formativo de los soldados profesionales en Colombia, no s\u00f3lo es un objetivo \u00a0 aceptable en t\u00e9rminos constitucionales (leg\u00edtimo), sino que adem\u00e1s es \u00a0imperioso e importante debido a la trascendental funci\u00f3n que cumplen las \u00a0 Fuerzas Militares, circunscrita, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 Superior, a la \u00a0 defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional \u00a0 y del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a lo anterior, tambi\u00e9n es pertinente citar el art\u00edculo 67 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que, al hablar de la educaci\u00f3n en Colombia, precisa que los \u00a0 procesos formativos, para este caso el militar, debe propender \u201cpor el \u00a0 cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica \u00a0 de los educandos\u2026\u201d, lo cual, se repite cobra mayor importancia trat\u00e1ndose de \u00a0 la educaci\u00f3n de quienes estar\u00e1n llamados a garantizar la seguridad de la Naci\u00f3n, \u00a0 la paz y el orden constitucionalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1793 \u00a0 de 2000, en principio, atiende a un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00a0 importante e imperioso (primera respuesta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, en torno al \u00a0 medio adecuado y necesario para lograr ese fin la referida norma establece una exigencia que \u00a0 restringe la libertad de la persona de escoger su estado civil o de procrear, al \u00a0 menos de forma temporal. Al respecto, esta Corte encuentra que la medida no \u00a0 cumple con las caracter\u00edsticas descritas de adecuaci\u00f3n y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe una relaci\u00f3n de necesidad ni de adecuaci\u00f3n \u00a0de medio a fin entre el instrumento escogido (restringir el ingreso de \u00a0 personas con pareja o con hijos) y el objetivo buscado por el Legislador (garantizar \u00a0 la excelencia en el proceso educativo militar), pues, como lo indic\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la ya citada sentencia C-1293 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 nada indica que la sola posesi\u00f3n del estado civil de soltero \u00a0 asegure\u00a0per se\u00a0estas mejores circunstancias para el desenvolvimiento del proceso \u00a0 educativo del militar, ni que en alguna forma contribuya a ello. La \u00a0adecuaci\u00f3n del medio no est\u00e1 probada, siendo tan solo una hip\u00f3tesis o \u00a0 conjetura, m\u00e1xime cuando es obvio que las personas solteras tambi\u00e9n pueden estar \u00a0 vinculadas por compromisos u obligaciones familiares de diversa \u00edndole que \u00a0 supuestamente pueden interferir el proceso educativo. (Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en \u00a0 el caso de las personas cabeza de familia, que jur\u00eddicamente ostentan el estado \u00a0 civil de solteras). Tampoco la restricci\u00f3n se revela como imprescindible, \u00a0 en el sentido en que sin ella no fuera posible lograr la meta de formaci\u00f3n de \u00a0 oficiales o suboficiales, caso en el cual la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad pudiera considerarse justificada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores consideraciones se extrapolan en su integridad a la evaluaci\u00f3n del \u00a0 presente asunto, pues la \u00fanica diferencia que se advierte entre la norma \u00a0 estudiada con anterioridad y la actual, son los sujetos pasivos de las mismas. \u00a0 As\u00ed, de un lado, la restricci\u00f3n se aplicaba a oficiales y suboficiales y, del \u00a0 otro, a soldados profesionales. Esta Corte aclara que respecto de la restricci\u00f3n \u00a0 de ser solteros y sin hijos, no existe diferencia entre los reg\u00edmenes aplicables \u00a0 a unos y otros sujetos (oficiales, suboficiales y soldados profesionales); \u00a0 es decir, sin importar el rango militar para el cual las personas se formen, la \u00a0 exigencia referida constituye una restricci\u00f3n de derechos, en especial al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, que como se indic\u00f3 es inadecuada e innecesaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0 a ello, con la medida propuesta no se obtiene el fin perseguido por el \u00a0 Legislador, pues si se trata de \u201cevitar perturbaciones\u201d en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n generadas por terceros (familia) esa medida ser\u00eda aplicable a \u00a0 todos los rangos militares, lo cual es un contrasentido en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, si bien \u00a0 tienen un objetivo v\u00e1lido, no contiene una medida adecuada y necesaria para \u00a0 lograr que el proceso formativo de los soldados profesionales sea \u00f3ptimo (segunda \u00a0 respuesta), ni desde la perspectiva del libre desarrollo de la personalidad \u00a0 ni desde la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Aunado a lo \u00a0 anterior, es evidente que los beneficios de exigir solter\u00eda y\/o de no tener \u00a0 hijos, hecha a los candidatos a soldados profesionales no se comparan con las \u00a0 restricciones a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad de los mismos. En efecto, el reproche m\u00e1s grave a la restricci\u00f3n de acceso a las Fuerzas \u00a0 Militares que impone la disposici\u00f3n, radica en su desproporcionalidad, en \u00a0 tanto, se exige un sacrificio importante de derechos fundamentales, que no es \u00a0 correlativo al beneficio supuestamente obtenido, ya que las condiciones \u00a0 impuestas no necesariamente hacen que el ambiente o el escenario del proceso \u00a0 educativo militar mejore o sean \u00f3ptimas. Esa excelencia, puede ser obtenida a \u00a0 trav\u00e9s de otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 ut supra, el Legislador no puede establecer \u00a0 est\u00edmulos o beneficios que coarten el derecho de las personas de elegir, libre y \u00a0 aut\u00f3nomamente, si contraen matrimonio, constituyen uni\u00f3n marital de hecho o \u00a0 procrean, incluso si la coerci\u00f3n es temporal. Por \u00faltimo, permitir una medida \u00a0 como la que se examina tambi\u00e9n afecta desproporcionadamente los derechos de \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n y a los cargos p\u00fablicos y a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n y oficio de quienes, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos para ingresar a \u00a0 la carrera como soldados profesionales, ya se casaron, tienen una uni\u00f3n marital \u00a0 vigente o son padres o madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1793 \u00a0 de 2000, establece una medida restrictiva para el ingreso, que es \u00a0 desproporcionada, pues constituye una intromisi\u00f3n indebida en una decisi\u00f3n \u00a0 \u00edntima y personal\u00edsima de los individuos que afecta los derechos a la igualdad y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad (tercera respuesta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En suma, si bien el literal acusado tiene un fin leg\u00edtimo, \u00a0 imperioso e importante, la medida adoptada no es adecuada, necesaria, ni \u00a0 proporcional, pues quebranta el derecho de las personas a conformar una familia, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de \u00a0 conformarla, y de elegir libre y responsablemente si se quiere o no tener hijos, \u00a0 el n\u00famero de ellos y la periodicidad entre los mismos. En otras palabras, \u00a0 constituye una intromisi\u00f3n de la ley en una decisi\u00f3n \u00edntima y personal\u00edsima que \u00a0 corresponde al fuero interno de los individuos, que carece de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, en tanto fundan la distinci\u00f3n que atentan contra los derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Por consiguiente, el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000 es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del ordinal 2\u00ba del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba y del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, por violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas \u00a0 en condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el ordinal 2\u00ba del literal a) \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, la demanda \u00a0 sostiene que la posibilidad de que un soldado profesional sea retirado del \u00a0 servicio por el hecho de la disminuci\u00f3n de sus capacidades psicof\u00edsicas, \u00a0 constituye una abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de los derechos de las \u00a0 personas con alg\u00fan tipo de discapacidad. M\u00e1s a\u00fan si se establece que otro tipo \u00a0 de trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad tienen diferentes tipos de \u00a0 protecci\u00f3n, como por ejemplo los oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 38 a 45, en \u00a0 varias oportunidades esta Corte inaplic\u00f3 por inconstitucionalidad el art\u00edculo \u00a0 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, al considerar que resultaba violatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de los soldados. As\u00ed mismo, la \u00a0 Sentencia C-381 de 2005, declar\u00f3 la inconstitucionalidad y\/o la \u00a0 constitucionalidad condicionada de normas que permit\u00edan el retiro de miembros de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional cuando los mismos eran calificados con disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Debido a lo expuesto, esta Sala pasa a \u00a0 determinar si: (i) \u00bfla posibilidad de que el Ej\u00e9rcito Nacional reitere \u00a0 del servicio a un soldado profesional por disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, persigue un objetivo leg\u00edtimo, importante e imperioso?, (ii) \u00a0\u00bfsi tal habilitaci\u00f3n constituye un medio adecuado y necesario?, y (iii) \u00a0\u00bfsi los beneficios de adoptar esa medida exceden o no las restricciones \u00a0 impuestas al Estado a partir del derecho a la igualdad y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada? En otras palabras, \u00bfsi los beneficios de la medida son \u00a0 proporcionales a las restricci\u00f3n de derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Respecto al objetivo leg\u00edtimo, importante e imperioso, \u00a0 esta Sala encuentra que en el presente caso, el Legislador estableci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, que los soldados profesionales \u00a0 tienen la finalidad principal de actuar en las unidades de combate[182] \u00a0y apoyo en la ejecuci\u00f3n de las operaciones militares[183], \u00a0 para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico (fundamento \u00a0 jur\u00eddico 27). En otras palabras, el soldado profesional es el que presta \u00a0 servicio en la milicia, que carece de toda graduaci\u00f3n militar, pues es el \u00a0 escalaf\u00f3n por el cual inicia la jerarqu\u00eda del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al ser estos los encargados de ejecutar debidamente las \u00a0 maniobras de combate, es evidente para esta Corte que la finalidad de la norma (impedir \u00a0 que soldados profesionales con diminuci\u00f3n de capacidades psicof\u00edsicas vayan a \u00a0 operaciones militares o a las unidades de combate) cumple un objetivo \u00a0 leg\u00edtimo, imperioso e importante. Lo anterior, pues es claro que para entrar \u00a0 a combate o a una operaci\u00f3n militar una persona debe estar en el pleno uso de \u00a0 sus capacidades (el 100%). De hecho, el Ej\u00e9rcito busca que los soldados \u00a0 potencien al m\u00e1ximo sus aptitudes en el combate, pues de ello no s\u00f3lo depende el \u00a0 \u00e9xito de la misi\u00f3n militar, sino la propia vida e integridad del soldado y de su \u00a0 equipo. As\u00ed, el retiro pretende que una persona que no est\u00e9 en su 100% de \u00a0 aptitud no vaya al combate, de ah\u00ed que claramente puede concluirse que las \u00a0 normas acusadas, en principio, atienden a un fin v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde esta perspectiva, el ordinal 2\u00ba del literal a) \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, en principio, \u00a0 atienden a un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, importante e imperioso (primera \u00a0 respuesta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Ahora bien, en torno al \u00a0 medio adecuado y necesario para lograr ese fin (retiro del soldado profesional con pase a \u00a0 la reserva) las referidas normas establecen una medida que vulnera de forma \u00a0 directa la Constituci\u00f3n y el sistema de protecci\u00f3n que se ha construido para la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto, esta Corte \u00a0 encuentra que la medida no cumple con las caracter\u00edsticas descritas de \u00a0 adecuaci\u00f3n y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el Ej\u00e9rcito Nacional tiene por finalidad \u00a0 primordial la defensa de la soberan\u00eda nacional, la independencia, la integridad \u00a0 del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual, es imperioso \u00a0 que en algunos eventos ejerza operaciones militares y de combate en donde la \u00a0 aptitud de los involucrados debe ser el 100% de la capacidad laboral, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que la misma instituci\u00f3n ejecuta actividades de otro tipo, como pueden ser \u00a0 las administrativas, las docentes o las de mantenimiento, que pueden ser \u00a0 ejecutadas por personas que si bien tienen alg\u00fan grado de disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad f\u00edsica (no superior al 50%[184]) para las operaciones \u00a0 militares, pueden ser empleadas en otro tipo de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 precedente, qued\u00f3 establecido que las medidas que se exigen del Estado deben \u00a0 estar encaminadas a dise\u00f1ar herramientas jur\u00eddicas y sociales para superar las \u00a0 barreras existentes que impiden el pleno goce de derechos a un sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la Corte ha reiterado la necesidad de que se supere la visi\u00f3n de la \u00a0 discapacidad como enfermedad para abordarla \u201cdesde una perspectiva hol\u00edstica \u00a0 que considere no s\u00f3lo la deficiencia funcional sino su interacci\u00f3n con el \u00a0 entorno\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que el retiro, es la medida que m\u00e1s afecta los \u00a0 derechos de los soldados con disminuciones psicof\u00edsicas y que la legislaci\u00f3n no \u00a0 busc\u00f3 alternativas que armonizaran o adecuaran el objetivo de la norma con la \u00a0 obligaci\u00f3n de eliminar barreras y de satisfacer los derechos de las personas que \u00a0 tienen habilidades o potencialidades diversas que pueden ser aprovechadas. Por \u00a0 tanto, se desvirt\u00faan la adecuaci\u00f3n y la necesidad \u00a0de la medida de retiro consagrada en los art\u00edculos demandados (segunda \u00a0 respuesta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Finalmente, es \u00a0 evidente que los beneficios de retirar a los soldados profesionales del servicio \u00a0 por la p\u00e9rdida de sus capacidades psicof\u00edsicas, no se comparan con las \u00a0 restricciones a los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad, pues tal \u00a0 sacrificio de derechos resulta altamente desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si la norma asume a los soldados como personas que \u00a0 deben ser retiradas cuando se disminuye su capacidad psicof\u00edsica, la misma se \u00a0 funda en un modelo de marginaci\u00f3n de la discapacidad, que contribuye a perpetuar \u00a0 las barreras sociales de discriminaci\u00f3n, y que tanto los mandatos nacionales \u00a0 como los internacionales pretenden derrumbar. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00a0 el Legislador, a trav\u00e9s de las consagraciones normativas demandadas, lejos de \u00a0 propiciar por la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo que genera es la \u00a0 habilitaci\u00f3n para que los despidos discriminatorios est\u00e9n avalados y sea el \u00a0 mismo Estado quien perpet\u00fae estereotipos y contribuya al rechazo y exclusi\u00f3n de \u00a0 una poblaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos constitucionales, es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ordinal 2 del literal a) del art\u00edculo 8\u00ba y el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 1793 de 2000, establecen una medida que es \u00a0 desproporcionada (tercera respuesta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En suma, si bien los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba acusados tienen un fin \u00a0 leg\u00edtimo, imperioso e importante, la medida adoptada no es adecuada, necesaria, \u00a0 ni proporcional, pues quebranta los derechos a la igualdad y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es claro que el medio adoptado por \u00a0 el Legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables \u00a0 en otras actividades o labores desarrolladas por el Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0 distintas a las operaciones militares y\/o de combate, resulta ser \u00a0 discriminatorio y el m\u00e1s gravoso para lograr el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora bien, debido a que el accionante \u00a0 propone una comparaci\u00f3n de reg\u00edmenes de carrera entre soldados profesionales y \u00a0 oficiales y suboficiales, es importante que esta Sala recuerde, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los fundamentos jur\u00eddicos 21 a 25, que la \u00a0 diferencia entre el tratamiento que se le otorga a uno y otros miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares transgrede los l\u00edmites de la libertad configurativa en materia \u00a0 de reg\u00edmenes de carrera especiales. Especialmente cuando se indica que los \u00a0 mismos ser\u00e1n constitucionales s\u00ed establecen procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el \u00a0 m\u00e9rito personal, competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a \u00a0 vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores y \u00a0 determinen, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las causales de retiro \u00a0 del servicio[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular y \u00a0 concreto, la causal de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los \u00a0 oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito establece medios de armonizaci\u00f3n de la \u00a0 misma con los postulados constitucionales, y no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 para que ese ejercicio legislativo sea diferente respecto de los soldados \u00a0 profesionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En ese orden de ideas, las normas acusadas resultar\u00edan \u00a0 inconstitucionales, salvo que se las armonice con la acci\u00f3n positiva por parte \u00a0 del Estado que debe brindar a este grupo poblacional la posibilidad de potenciar \u00a0 sus otras habilidades en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n social, y no de exclusi\u00f3n, lo \u00a0 anterior de conformidad con el modelo social de la discapacidad. As\u00ed, en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 38 a 44 se record\u00f3 que el Estado tambi\u00e9n tiene una \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer derivada de los art\u00edculos 13, 53 y 54, que se materializa \u00a0 con la consagraci\u00f3n de acciones afirmativas en favor de los grupos marginados, \u00a0 vulnerables o hist\u00f3ricamente discriminados. Por ello, es necesario que el \u00a0 contenido de las normas sea ajustado a la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0pronunciamiento condicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica (no superior al 50%) no podr\u00e1 ser retirada del \u00a0 Ej\u00e9rcito por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de \u00a0 realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucci\u00f3n, \u00a0 entre otras. Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los \u00a0 soldados profesionales, pues esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que cuando se \u00a0 desborda la capacidad del empleador la medida de reubicaci\u00f3n laboral no puede \u00a0 ser oponible a este. En efecto, la\u00a0sentencia T-1040 de 2001[188], precis\u00f3 que \u00a0 se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos \u00a0 relacionados entre s\u00ed:\u00a0(i) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica del cargo y (iii) la \u00a0 capacidad del empleador. Al respecto, esa providencia dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide \u00a0 o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho \u00a0 en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones \u00a0 razonables a la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por ello es imprescindible que la autoridad t\u00e9cnica \u00a0 especializada (Junta M\u00e9dica Militar) que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica e \u00a0 integral al individuo que tenga alguna disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica, \u00a0 revise a partir de criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados la posibilidad \u00a0 de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades. \u00a0 Solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se \u00a0 concluya que el Ej\u00e9rcito Nacional no tiene una fuente de empleo para que esa \u00a0 persona desarrolle alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la \u00a0 instituci\u00f3n, podr\u00e1 ser retirada del Ej\u00e9rcito Nacional. Esa autoridad, conforme a \u00a0 lo indicado en los fundamentos jur\u00eddicos 26 a 31, es la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral. No puede dejarse tal atribuci\u00f3n a la mera liberalidad del superior o a \u00a0 cuestiones eminentemente subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el ordinal 2 del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, son exequibles \u00a0 siempre y cuando se entienda que el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica de los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional s\u00f3lo procede \u00a0 cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable \u00a0 y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades \u00a0 administrativas, de mantenimiento o de instrucci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El accionante solicit\u00f3 a la Corte dar efectos \u00a0 retroactivos al pronunciamiento adoptado, sin embargo, esta Sala Plena \u00a0 considera que no es posible acceder a esa petici\u00f3n debido a que tales efectos se \u00a0 predican de manera principal de las sentencias que declaran la inexequibilidad \u00a0 de las normas[189]. \u00a0 Como es evidente, el presente pronunciamiento no excluye los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 1793 de 2000 del ordenamiento jur\u00eddico, sino que armoniza su \u00a0 contenido a los mandatos y postulados constitucionales, es decir, declara su \u00a0 exequibilidad condicionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. De otro modo, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 que la Corte exhorte al Congreso para que regule de \u00a0 manera integral el tratamiento que se le ofrece a los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares, pues seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico es necesaria una \u201creevaluaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de carrera de los soldados profesionales\u201d para que se creen \u00a0 \u201cmecanismos especiales de atenci\u00f3n a las personas que hayan prestado sus \u00a0 servicios en defensa de la patria (\u2026)\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en \u00a0 relaci\u00f3n a la competencia legislativa para aprobar las leyes, el exhorto puede \u00a0 ser un instrumento con el que cuenta la Corte \u201cante la concurrencia de vac\u00edos \u00a0 legislativos absolutos, que ponen en riesgo derechos constitucionales\u201d[191] \u00a0 o cuando exista un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que sea incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Se ha explicado que esa f\u00f3rmula es una invitaci\u00f3n o una apelaci\u00f3n \u00a0 al Congreso para que ejerza sus competencias en determinado asunto, sobre el \u00a0 cual la Corte encontr\u00f3 un d\u00e9ficit regulatorio o de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en el \u00a0 presente caso, la Corte vio la necesidad de armonizar derechos y principios \u00a0 constitucionales con un r\u00e9gimen de carrera especial de origen constitucional, el \u00a0 an\u00e1lisis no conllev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la existencia de un vac\u00edo normativo como \u00a0 tal. As\u00ed a pesar de que la Sala pueda o no estar de acuerdo con las \u00a0 preocupaciones del Ministerio P\u00fablico, los argumentos presentados son de \u00a0 conveniencia legislativa, en tanto la \u201creevaluaci\u00f3n\u201d del r\u00e9gimen de \u00a0 carrera militar es competencia exclusiva de Congreso, en ejercicio de la \u00a0 cl\u00e1usula general. Por ello, es evidente que no se re\u00fanen las condiciones m\u00ednimas \u00a0 para que la Corte exhorte al Congreso, en consecuencia, esa petici\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 desestimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 305 del 21 de junio de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del literal a) \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000, siempre y cuando se entienda \u00a0 que el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los soldados \u00a0 profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y sus capacidades no puedan \u00a0 ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de \u00a0 instrucci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 44 a 50 cd Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 53 a 109 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 111 a 117 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201c6. Que bajo este \u00a0 entendimiento, los procesos ordinarios de constitucionalidad a los que refiere \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba mencionado son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La \u00a0 decisi\u00f3n, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la \u00a0 constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea \u00a0 Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0 decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las \u00a0 consultas populares y plebiscitos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y \u00a0 contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La \u00a0 decisi\u00f3n sobre el control autom\u00e1tico de los proyectos de leyes estatutarias, as\u00ed \u00a0 como el ejercido respecto de los tratados internacionales y las leyes que los \u00a0 aprueben\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M. \u00a0 P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 10. \u201c(\u2026) son iguales en el hecho de que son partes \u00a0 inescindibles entre s\u00ed dentro de la estructura organizacional y jer\u00e1rquica de \u00a0 las Fuerzas Militares; no se podr\u00eda si quiera imaginar un ej\u00e9rcito sin mandos \u00a0 pero menos aun un ej\u00e9rcito sin soldados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El accionante presenta un cuadro \u00a0 comparativo entre las normas que regulan la carrera (i) de los oficiales y \u00a0 suboficiales y (ii) de los soldados profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 18. Art\u00edculo 107, Decreto Ley 1790 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 19. \u201cEl principio de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica o \u00a0 finalista por el que toda interpretaci\u00f3n de derechos humanos debe basarse en el \u00a0 fin \u00faltimo que dichas normas persiguen, el cual consiste en la protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 efectiva posible de los derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M. \u00a0 P. Alejandro Mart\u00ednez Caballeo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. \u00a0 P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 37-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Escrito presentado el 3 de marzo de 2017 por Lucas Correa Montoya y \u00a0 Juan Camilo R\u00faa Serna, en calidad de L\u00edder de incidencia e investigador \u00a0 respectivamente. Folios 144 a 152 cd. Inicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sostienen que las disposiciones violan los mandatos de la CDPD, al \u00a0 fundar el retiro en la p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica y no ofrecerles \u00a0 alternativas de inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 148: \u201cpues en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda decirse que buscan \u00a0 garantizar que quienes realicen las tareas militares sean \u201cid\u00f3neos\u201d para ello y \u00a0 que puedan cumplir con los objetivos constitucionales de las instituciones \u00a0 militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito presentado el 8 de marzo de 2017 por Yenny Maritza Guzm\u00e1n \u00a0 Monayo, Federico Isaza Piedrahita, Felipe G\u00e4rtner Jaramillo y Laura Arboleda \u00a0 Guti\u00e9rrez, en calidad de asesores jur\u00eddicos y estudiantes del Programa PAIIS. \u00a0 Folios 153 a 181 ib.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M. \u00a0 P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 153 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M. \u00a0 P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M. \u00a0 P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Escrito presentado el 8 de marzo de 2017 por Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn y Hans Alexander Villalobos D\u00edaz, en calidad de Director y miembro \u00a0 del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre, \u00a0 respectivamente. Folios 182 a 187 ib.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M. \u00a0 P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Escrito presentado el 8 de marzo de 2017 por Vanessa Suelt Cock, en \u00a0 calidad de Directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Javeriana. \u00a0 Folios 188 a 193 ib.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Escrito enviado por correo electr\u00f3nico el 8 de marzo de 2017 por Sandra \u00a0 Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio. Folios \u00a0 194 a 208 ib.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M. \u00a0 P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M. \u00a0 P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M. \u00a0 P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Escrito enviado por correo electr\u00f3nico el 8 de marzo de 2017 por Yury \u00a0 Pe\u00f1a Guti\u00e9rrez y firmado por Luis Nelson Fontalvo Prieto, en calidad de abogados \u00a0 de la oficina jur\u00eddica del Ministerio. Folios 209 y 220 a 232 ib.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Escrito radicado el 9 de marzo de 2017, por Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, en \u00a0 calidad de miembro de la referida Academia. Folios 211 a 219 ib.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Escrito radicado el 17 de marzo de 2017 por Genaro Alfonso S\u00e1nchez \u00a0 Moncaleano y Mar\u00eda Paulina Londo\u00f1o Vel\u00e1squez en calidad de Decano y profesora de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Folios 271 a 276 ib.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Escrito radicado el 21 de marzo de 2017 por Carlos Eduardo Mart\u00ednez \u00a0 Noguera, en calidad de Director de Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u201cEduardo Alvarado\u201d de la Universidad de Nari\u00f1o. Folios 277 a 286 ib.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Folio 303 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Folio 306 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Folio 294 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M. \u00a0 P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Folio 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Folio 305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Folio 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Folio 305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas R\u00edos y C-228 de \u00a0 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1489 de 2000 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M. \u00a0 P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M. \u00a0 P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Dice norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver, entre \u00a0 otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las \u00a0 providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de \u00a0 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre \u00a0 otras las sentencias: T-530 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n; C-1112 de 2000 y C-090 de \u00a0 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver las sentencias C-099 de 2013, MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] C-1052 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, a partir de los \u00a0 autos de admisi\u00f3n de la demanda se rechazaron los cargos formulados contra el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1793 de 2001, por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso. As\u00ed mismo, se rechazaron los cargos por la presunta violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y a la rehabilitaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 propuestos contra los art\u00edculos 8 y 10 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Auto del 20 de enero de 2017. Folios 44 a 51 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Auto del 13 de febrero de 2017. Folios 111 a 117 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Sentencia C-856 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 establece, en lo \u00a0 pertinente: \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando \u00a0 considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el \u00a0 fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas \u00a0 las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, \u00a0 conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] C-1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez Guerrero; Sentencia C-500 de \u00a0 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sobre este particular, v\u00e9ase: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos en \u00a0 la cual la Corte decidi\u00f3 integrar la unidad normativa dado que existe otra norma \u00a0 que \u201cposee el mismo contenido de\u00f3ntico que las dos disposiciones demandadas\u201d. \u00a0Igualmente, en la Sentencia C-595 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio la Corte estableci\u00f3 que no resulta \u00a0 imperiosa la integraci\u00f3n de la unidad normativa pese a que algunas de las \u00a0 expresiones normativas demandadas se encuentren reproducidas en otros preceptos, \u00a0 siempre que estas partan de un contenido normativo diferente y se refieran a \u00a0 hip\u00f3tesis distintas de la norma acusada. As\u00ed, la mera similitud no hace \u00a0 imperiosa la integraci\u00f3n, dado que la norma cuestionada constituye un enunciado \u00a0 completo e independiente cuyo contenido normativo puede determinarse por s\u00ed \u00a0 solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Respecto de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se \u00a0 refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y aut\u00f3nomo \u00a0 pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar \u00a0 las otras disposiciones, pues de lo contrario se producir\u00eda un fallo inocuo. \u00a0 Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia \u00a0 C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Es indispensable resaltar que, \u201cpara que proceda la integraci\u00f3n \u00a0 normativa por esta [\u00fa]ltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos \u00a0 requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad \u00a0 normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, \u00a0 aparentemente inconstitucionales\u201d. Sentencias C-539 de 1999 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y C-041 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta \u00a0 providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619 \u00a0 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u201c(i) Cuando un ciudadano demanda \u00a0 una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0 un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no \u00a0 fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) \u00a0 cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra \u00a0 disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d. \u00a0 Al respecto, v\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cque lo acusado presente \u00a0 un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con \u00a0 los postulados y mandatos constitucionales\u201d y\u00a0 \u201cque los apartes normativos \u00a0 que&#8230; no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cque lo acusado presente un \u00a0 contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con \u00a0 los postulados y mandatos constitucionales\u201d y\u00a0 \u201cque los apartes \u00a0 normativos que&#8230; no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la \u00a0 capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. Esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s ha resaltado \u00a0 que existe una relaci\u00f3n inescindible de conexidad entre la norma demandada y \u00a0 otros apartes no demandados, cuando, \u201cen caso de que la Corte decidiera \u00a0 declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la permanencia \u00a0 en el orden jur\u00eddico,\u201d de las expresiones no demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 217. La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares \u00a0 permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Las \u00a0 Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, \u00a0 la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden \u00a0 constitucional. La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas \u00a0 Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el \u00a0 r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Entre otras, C-645 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera y C-1230 de \u00a0 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] As\u00ed por ejemplo, son sistemas especiales de origen constitucional los \u00a0 de: las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. \u00a0 217 C.P.), de la Polic\u00eda Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (Art. 279 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias C-746 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-517 de 2002, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0C-753 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0C-563 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M. \u00a0 P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Por medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas \u00a0 militares y de polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 \u201cpor el cual se modifica el decreto \u00a0 que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se expide el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las \u00a0 Fuerzas Militares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se estructura \u00a0 el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas \u00a0 Militares y personal, no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 \u00a0 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Por medio de la cual se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 3\u00ba, de la Ley \u00a0 923 de 2004, mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que \u00a0 deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se crean unos est\u00edmulos en materia de vivienda y educaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Exist\u00eda una tercera causal de retiro temporal que se refer\u00eda a la \u00a0 existencia de una orden de detenci\u00f3n preventiva que excediera los 60 d\u00edas \u00a0 calendario. Sin embargo la misma fue declarada inexequible a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-289 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] D. 1793 de 2000. Art\u00edculo 37. Reg\u00edmenes aplicables. Los soldados \u00a0 profesionales quedan sometidos al C\u00f3digo Penal Militar, al Reglamento del \u00a0 R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal \u00a0 de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] D. 1796 de 2000. Art\u00edculo 14. \u00a0 Organismos y Autoridades Medico-Laborales Militares y de Polic\u00eda. \u00a0 Son organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 autoridades Medico-Laborales militares y de polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 integrantes del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 integrantes de las Juntas M\u00e9dico-Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los m\u00e9dicos \u00a0 generales y m\u00e9dicos especialistas de planta asignados a Medicina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Laboral de \u00a0 las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] D. 1796 de 2000. Art\u00edculo 3. Calificaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica.\u00a0La capacidad sicof\u00edsica para ingreso \u00a0 y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se \u00a0 califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es apto quien \u00a0 presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y \u00a0 eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su \u00a0 cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aplazado \u00a0 quien presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda \u00a0 recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el desempe\u00f1o de su actividad militar, \u00a0 policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es no apto \u00a0 quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal \u00a0 y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su \u00a0 cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] D. 1796 de 2000. Art\u00edculo 15. Junta \u00a0 Medico-Laboral Militar o de Polic\u00eda.\u00a0Sus funciones son en primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Valorar y \u00a0 registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, \u00a0 pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar la \u00a0 enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar la \u00a0 imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los \u00a0 correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s \u00a0 que le sean asignadas por Ley o reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 C-373 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 C-639 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] C-881 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cEl derecho fundamental \u00a0 a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la \u00a0 divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que \u00a0 se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a \u00a0 la esfera de su vida privada\u201d Reiterando las sentencias T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; \u00a0C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-872 de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-405 de 2007, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-916 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-044 de 2013, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Martelo Mendoza; T-634 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-850 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] C-387 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El estado civil es uno de los atributos de la personalidad, que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970 es: Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. El estado civil \u00a0 de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina \u00a0 su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es \u00a0 indivisible, indisponible e imprescriptible y la asignaci\u00f3n corresponde a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] D. 1211 de 1990. Art\u00edculo 250.-\u00a0\u00a0Derechos hijas c\u00e9libes.\u00a0 A \u00a0 partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas c\u00e9libes del personal de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, por las cuales se tenga derecho a devengar \u00a0 subsidio familiar y a la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico-asistenciales, \u00a0 continuar\u00e1n disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de \u00a0 celibato y dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial.\u00a0 Igualmente, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a sustituci\u00f3n pensional, siempre y cuando acrediten los \u00a0 requisitos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 188 \u00a0 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131 \u00a0 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] ART\u00cdCULO 33.- INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales \u00a0 de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los \u00a0 suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las \u00a0 respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del \u00a0 presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- \u00a0 Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condici\u00f3n \u00a0 m\u00ednima ser colombiano y soltero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculo 1134.-\u00a0 Los art\u00edculos precedentes no se oponen a que se \u00a0 provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, \u00a0 dej\u00e1ndole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitaci\u00f3n, o una \u00a0 pensi\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Entre otras se destacan las sentencias T-543 de 1995, T-015 de 1999, \u00a0 T-272 de 2001, T-427 de 2003, T-822 de 2008, T-023 de 2016, T-240 de 2017 y \u00a0 T-421 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La falta hac\u00eda alusi\u00f3n a concebir hijos y\/o contraer matrimonio mientras \u00a0 tuviera la calidad de alumno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia T-928 de 2014 y C-458 de 2015, en ambas M. \u00a0 P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] T-770 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] C-401 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] C-035 de 2015 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-458 de 2015 y C-147 \u00a0 de 2017 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La sentencia C-035 de 2015 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada \u00a0 en la sentencia C-458 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, retom\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia sobre los distintos enfoques adoptados hist\u00f3ricamente para la \u00a0 comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad: de \u00a0 prescindencia\u201d, \u201cde marginaci\u00f3n\u201d, \u201crehabilitador (o m\u00e9dico)\u201d, y \u201csocial\u201d. En la \u00a0 segunda se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada \u00a0 perspectiva responde, sin duda, a un momento hist\u00f3rico y deriva de la \u00a0 comprensi\u00f3n de los derechos que ha imperado en cada \u00e9poca, de los cuales algunos \u00a0 ya resultan inaceptables. Estos modelos son marcos de comprensi\u00f3n \u00fatiles e \u00a0 ilustrativos que revelan los debates actuales sobre la materia, en distintos \u00a0 niveles, y que permiten entender de mejor manera la situaci\u00f3n de los sujetos en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Evidentemente no se trata de modelos est\u00e1ticos o \u00a0 inmutables, por el contrario, constituyen tendencias en constante \u00a0 transformaci\u00f3n, tal como lo est\u00e1 la sociedad a la que deben ser integrados estos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Entiende la discapacidad desde una perspectiva sobrenatural y propone, \u00a0 como medida para enfrentarla, la eliminaci\u00f3n o aislamiento de la persona que la \u00a0 padece; lo cual claramente desconoce la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Considera anormales y dependientes a las personas con discapacidad, por \u00a0 tanto deben ser tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia cuyo \u00a0 aislamiento es leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]T-109 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Dicho \u00a0 argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-765 de 2012. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] C-531 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] T-770 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta sentencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s: \u201cEn este orden de ideas, cuando se habla del \u00a0 deber estatal de dar un trato diferenciado a las personas discapacitadas para \u00a0 proteger su derecho al trabajo, se tiene como finalidad que, as\u00ed como las otras \u00a0 personas en la sociedad, este grupo pueda desarrollarse en el ejercicio de una \u00a0 labor que le permita ser \u00fatil en el conglomerado social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M. P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de una trabajadora que no s\u00f3lo solicitaba la reubicaci\u00f3n laboral, sino \u00a0 la capacitaci\u00f3n para realizar las nuevas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] T-1040 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] T-198 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la misma Sala de Decisi\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-459 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M. \u00a0 P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Art\u00edculo 58. El personal que no re\u00fana las condiciones \u00a0 sicof\u00edsicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1 \u00a0 retirado del servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de \u00a0 Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0 Art\u00edculo 55. Causales de Retiro. El retiro se produce por las siguientes \u00a0 causales: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Art\u00edculo 59. EXCEPCIONES AL\u00a0RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA.\u00a0Apartes \u00a0 tachados INEXEQUIBLES.\u00a0No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, \u00a0 se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n,\u00a0siempre que por su trayectoria \u00a0 profesional lo merezcan\u00a0y sus capacidades puedan ser aprovechadas en \u00a0 actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso INEXEQUIBLE&gt;\u00a0Cuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto \u00a0 favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0 La siguientes consideraciones relacionadas con el teste de igualdad son tomadas \u00a0 de las sentencia C-880 de 2014 y C-035 de 2016, en ambas, M. P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0C-093 de 2001. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 examin\u00f3 una norma del antiguo C\u00f3digo del Menor, que establec\u00eda la edad m\u00ednima de \u00a0 25 a\u00f1os para poder adoptar un ni\u00f1o en Colombia. En ese momento, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que la medida era exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] El \u00a0 concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la \u00a0 segunda versi\u00f3n del test de igualdad. Frente al tema, se pueden ver \u00a0 sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); \u00a0 Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. \u00a0 190 (1976). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] M. \u00a0 P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] M. \u00a0 P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] M. \u00a0 P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] M. \u00a0 P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Sentencias C-673 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-051 de 2014 M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Sentencias C-673 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-051 de 2014 M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]C-093 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-112\/00. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Frente al desarrollo te\u00f3rico de las acciones afirmativas se puede consultar: \u00a0 Tushnet, Mark. \u201cThe New Constitutional Orden\u201d. Princeton Universtiy \u00a0 Press. Princeton, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciaci\u00f3n, sino que intenta \u00a0 reducir la brecha entre dos o m\u00e1s comunidades, este Tribunal considera este \u00a0 trato leg\u00edtimo pues est\u00e1 ligado de manera sustantiva a la obtenci\u00f3n de una \u00a0 finalidad constitucionalmente importante. As\u00ed, el juez debe determinar: \u201c(i) \u00a0 s\u00ed la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; \u00a0 (ii) s\u00ed existe un indicio de arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa \u00a0 para la libre competencia; y (iii) que entre dicho trato y el objetivo que \u00a0 persigue exista una relaci\u00f3n de idoneidad sustantiva\u201d. (C-673 de 2001 M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] M. \u00a0 P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Seg\u00fan el glosario militar encontrado en la p\u00e1gina web del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, combate es: Choque de inferior envergadura que la \u00a0 batalla, cuyas repercusiones pueden favorecer o perjudicar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 maniobra estrat\u00e9gica. Aunque sus efectos pueden ser importantes, no tienen el \u00a0 car\u00e1cter de decisivos. Rara vez producen efectos estrat\u00e9gicos inmediatos, pero \u00a0 una suma de combates exitosos puede lograr un efecto estrat\u00e9gico. El combate \u00a0 busca objetivos t\u00e1cticos materializados normalmente en el terreno, pero no \u00a0 esencialmente la destrucci\u00f3n de las fuerzas enemigas. Se efect\u00faa normalmente en \u00a0 una sola direcci\u00f3n y por unidades de Brigada hacia abajo. Normalmente en este el \u00a0 despliegue total se efect\u00faa despu\u00e9s del contacto y se desarrolla por una \u00a0 combinaci\u00f3n de fuego y movimiento, que culmina con el asalto. https:\/\/www.ejercito.mil.co\/servicio_ciudadano\/glosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Seg\u00fan el glosario militar encontrado en la p\u00e1gina web del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, operaci\u00f3n es: Una serie de movimientos maniobras y \u00a0 combates, enlazados y dirigidos a conseguir un fin estrat\u00e9gico. Acci\u00f3n militar, \u00a0 para desarrollar el combate, incluyendo movimiento, abastecimientos, ataque, \u00a0 defensa y maniobras necesarias para alcanzar los objetivos de cualquier batalla \u00a0 o campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.ejercito.mil.co\/servicio_ciudadano\/glosario    \">https:\/\/www.ejercito.mil.co\/servicio_ciudadano\/glosario    <\/a><\/p>\n<p>[184] Es importante recordar c\u00f3mo en principio el r\u00e9gimen sobre pensiones de \u00a0 invalidez para las Fuerzas militares exig\u00eda que los mismos fueran calificados \u00a0 con un 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, esta regulaci\u00f3n \u00a0 tuvo varias modificaciones (algunas de ellas derivadas de sentencias de esta \u00a0 Corte), y en la actualidad el Decreto reglamentario 1157 de 2014, consagr\u00f3 que \u00a0 los miembros de las Fuerzas Militares pueden acceder a una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0 Para ampliar sobre las modificaciones ver la sentencia T-165 de 2016, M. P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] C-559 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] C-804 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0C-563 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Para ahondar sobre este aspecto revisar la sentencia C-619 de 2003, M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. All\u00ed se indic\u00f3: \u201cEsta \u00a0 controversia, que lejos de ser novedosa ha sido ampliamente estudiada dando \u00a0 lugar a interesantes debates no s\u00f3lo en el ordenamiento colombiano sino tambi\u00e9n \u00a0 en el derecho comparado, plantea como pregunta si la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, o si por el \u00a0 contrario los efectos de la decisi\u00f3n pueden retrotraerse hasta el momento de \u00a0 expedici\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los efectos \u00a0 hacia el futuro o\u00a0ex nunc\u00a0\u2013desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 encuentran raz\u00f3n de ser ante la necesidad de proteger principios como la \u00a0 seguridad jur\u00eddica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad y por ello ser\u00eda leg\u00edtimo asumir que los \u00a0 ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de otro lado, los \u00a0 efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un s\u00f3lido \u00a0 respaldo en el principio de supremac\u00eda constitucional y la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 valores o principios contenidos en ella no menos importantes.\u00a0 Bajo esta \u00a0 \u00f3ptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la \u00a0 norma, sus efectos deben ser\u00a0ex tunc\u00a0\u2013desde siempre- cual si se tratara de una \u00a0 nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicaci\u00f3n de esa \u00a0 normas espurias siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas as\u00ed lo \u00a0 permitan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Folio 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Auto 078 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-063-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-063\/18 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda\/CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-El legislador goza de un amplio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}