{"id":25821,"date":"2024-06-28T20:11:28","date_gmt":"2024-06-28T20:11:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-064-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:28","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:28","slug":"c-064-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-064-18\/","title":{"rendered":"C-064-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-064-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-064\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Est\u00edmulos para votar\/INCENTIVOS O ESTIMULOS LEGALES PARA EL \u00a0 SUFRAGANTE-Cosa juzgada \u00a0 formal respecto del art\u00edculo 2 (numeral 5) de la Ley 403 de 1997, al existir un \u00a0 pronunciamiento previo como es la sentencia C-337 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe responder el siguiente interrogante: \u00bfsi el legislador al fijar un \u00a0 descuento en el costo de la matr\u00edcula para estudiantes de instituciones \u00a0 oficiales de educaci\u00f3n superior que hubieren sufragado (art. 2, num. 5, Ley 403 \u00a0 de 1997), estableci\u00f3 un trato discriminatorio respecto de quienes no lo hicieron \u00a0 cuando el voto es un derecho y deber ciudadano (arts. 13 y 258 superiores)? Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte debe examinar en primer lugar si \u00a0 se ha configurado la cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos expuestos por \u00a0 los participantes dentro del asunto sub judice, para lo cual traer\u00e1 a colaci\u00f3n \u00a0 la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia. Concretamente \u00a0 no se atendieron los argumentos adicionales dispuestos por la Corte, en orden a \u00a0 la causal que se alegara, esto es, i) explicar el alcance del cambio de \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad y demostrar c\u00f3mo resulta relevante, ii) se\u00f1alar \u00a0 espec\u00edficamente las razones que exponen una variaci\u00f3n relevante del marco \u00a0 constitucional anterior, evidenciando la importancia del nuevo entendimiento \u00a0 constitucional y iii) explicar el alcance de la variaci\u00f3n del contexto, \u00a0 denotando c\u00f3mo se afecta el entendimiento de la disposici\u00f3n. En suma, la \u00a0 Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-337 de 1997, por haberse \u00a0 configurado la cosa juzgada formal respecto al \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba (numeral 5) de la Ley 403 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son m\u00e1s rigurosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba (numeral 5) de la Ley 403 de 1997 y 1\u00ba de la Ley 815 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan David Ferreira Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 trece (13) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el ciudadano Juan David \u00a0 Ferreira Prada solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 815 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe los art\u00edculos demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 403 DE 1997[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen est\u00edmulos para \u00a0 los sufragantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o.\u00a0Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en \u00a0 forma leg\u00edtima en las elecciones, gozar\u00e1 de los siguientes beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El estudiante de instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior \u00a0 tendr\u00e1 derecho a un descuento del 10% del costo de la matr\u00edcula, si acredita \u00a0 haber sufragado en la \u00faltima votaci\u00f3n realizada con anterioridad al inicio de \u00a0 los respectivos per\u00edodos acad\u00e9micos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 815 DE 2003[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se aclara la Ley\u00a0403 de 1997 \u00a0 y se establecen nuevos est\u00edmulos al sufragante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Acl\u00e1rase el alcance del numeral 5 del art\u00edculo\u00a02\u00ba de \u00a0 la Ley 403 de 1997 en el siguiente entendido: el descuento del diez por ciento \u00a0 (10%) en el valor de la matr\u00edcula a que tiene derecho el estudiante de \u00a0 Instituci\u00f3n Oficial de Educaci\u00f3n Superior, como beneficio por el ejercicio del \u00a0 sufragio, se har\u00e1 efectivo no s\u00f3lo en el per\u00edodo acad\u00e9mico inmediatamente \u00a0 siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los per\u00edodos acad\u00e9micos que \u00a0 tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante divide su argumentaci\u00f3n en dos ejes. En el primero, respecto \u00a0 del cual considera vulnerado los art\u00edculos 13 y 258 de la Constituci\u00f3n, luego de \u00a0 referir al principio de igualdad y al derecho y deber de votar en el marco de la \u00a0 democracia participativa, procede a realizar un test de razonabilidad para \u00a0 concluir en: i) la existencia de una finalidad leg\u00edtima seg\u00fan extrae de los \u00a0 antecedentes legislativos al mostrar una amplia abstenci\u00f3n electoral; ii) la \u00a0 validez constitucional de las medidas legislativas adoptadas, por cuanto quienes \u00a0 defendieron la ley se fundamentaron en el fortalecimiento de la democracia \u00a0 participativa; sin embargo, iii) no encuentra razonables las disposiciones \u00a0 acusadas, puesto que el deber de votar no puede quedar supeditado a beneficios \u00a0 econ\u00f3micos (descuentos costo de la matr\u00edcula) entre votantes y no votantes, lo \u00a0 cual al habilitarse considera que termina por establecer un tratamiento \u00a0 privilegiado no justificado que desconoce la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el an\u00e1lisis de la proporcionalidad desprende la no existencia de \u00a0 medidas adecuadas porque el descuento del valor de la matr\u00edcula no tiene \u00a0 relaci\u00f3n inmediata con el derecho al voto. Tampoco la halla necesaria al \u00a0 \u00a0estimar que est\u00e1 presente la posibilidad del voto obligatorio, que al no \u00a0 preverse por el constituyente originario limit\u00f3 la efectividad de uno de los \u00a0 derechos que m\u00e1s deber\u00eda comprometer a la ciudadan\u00eda. Manifiesta que la Corte ha \u00a0 tenido una posici\u00f3n equivocada respecto al medio empleado para combatir la \u00a0 abstenci\u00f3n, refiriendo al limitado \u00e9xito que ha tenido la regulaci\u00f3n expedida. \u00a0 Por \u00faltimo, trascribe un breve aparte de lo manifestado por el entonces \u00a0 magistrado Jorge Arango Mej\u00eda en la sentencia C-337 de 1997 cuando respond\u00eda que \u00a0 la prerrogativa otorgada busca la satisfacci\u00f3n de un principio \u00a0 constitucionalmente relevante, sin embargo, implica el sacrificio de la igualdad \u00a0 y el derecho deber al voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n[3]. \u00a0Solicita estarse a lo resuelto a la sentencia C-337 de 1997 en \u00a0 relaci\u00f3n con el numeral 5 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997, cuya \u00a0 fundamentaci\u00f3n estima que permite determinar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 815 de 2003. Arguye que aunque el cargo por autonom\u00eda universitaria no \u00a0 fue presentado en la objeci\u00f3n presidencial, lo cierto es que se abarc\u00f3 dicha \u00a0 problem\u00e1tica al dejarse en claro que es posible que el Estado pueda renunciar a \u00a0 algunos ingresos econ\u00f3micos atendiendo la finalidad de la medida legislativa. De \u00a0 todas maneras, estima que no se argumenta ni soporta el presunto desconocimiento \u00a0 de la autonom\u00eda universitaria, adem\u00e1s que la norma referida sobre registro \u00a0 calificado (art. 1\u00ba, Decreto 2566 de 2003), fue derogada por el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 1188 de 2008. Precisa que anualmente el Ministerio de Hacienda determina \u00a0 el monto espec\u00edfico de recursos que se apropian en el presupuesto del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n para el apoyo a las universidades p\u00fablicas por concepto de \u00a0 descuentos de votaciones, explicando los pasos que se cumplen para la \u00a0 distribuci\u00f3n de tales recursos, as\u00ed como el monto dispuesto cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Ministerio del Interior[4]. \u00a0Insta a declarar la inhibici\u00f3n o la cosa juzgada constitucional. \u00a0 Explica que no se cumplen los presupuestos de claridad, especificidad y \u00a0 pertinencia, toda vez que no se identific\u00f3 de manera consistente el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n al realizarse afirmaciones que entran en contradicci\u00f3n, no se \u00a0 precis\u00f3 cu\u00e1l otra prerrogativa podr\u00eda otorgarse diferente a la adoptada y se \u00a0 soport\u00f3 en la particular lectura que confiere a las normas cuestionadas. En \u00a0 subsidio solicita la cosa juzgada constitucional atendiendo la sentencia C-337 \u00a0 de 1997 que examin\u00f3 la materia por igualdad y autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Consejo Nacional Electoral[5]. \u00a0Encuentra configurada la cosa juzgada constitucional dado que la \u00a0 inconformidad del actor fue resuelta en la sentencia C-337 de 1997. Precis\u00f3 que \u00a0 tal cosa juzgada es formal respecto al numeral 5 del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 403 de 1997 al corresponder a la misma norma acusada, mientras que sobre el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 815 de 2003 es material por ser id\u00e9ntico el \u00a0 contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[6]. \u00a0 Pide estarse a lo resuelto a la sentencia C-337 de 1997, toda vez que \u00a0 realiz\u00f3 el an\u00e1lisis sobre el descuento en el costo de la matr\u00edcula en \u00a0 instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior. Dice que la Ley 815 de 2003 no cambia \u00a0 la teleolog\u00eda normativa anterior por lo que resulta extensible la interpretaci\u00f3n \u00a0 del Tribunal Constitucional. En relaci\u00f3n con la autonom\u00eda universitaria, luego \u00a0 de transcribir apartes de la sentencia C-491 de 2016, halla que no es absoluta \u00a0 por lo que el Estado puede consagrar est\u00edmulos para los j\u00f3venes electores. Luego \u00a0 cita nuevamente la C-337 de 1997 resaltando las consideraciones que no \u00a0 encuentran desconocida la autonom\u00eda universitaria, adem\u00e1s de desprender que al \u00a0 recibir ingresos del Estado se produce una compensaci\u00f3n necesaria, que no \u00a0 afectael normal funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. Por lo tanto, \u00a0 solicita que se declare la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Academia Colombiana de Jurisprudencia[7]. \u00a0 Sobre el primer punto planteado en la demanda solicita estarse a lo resuelto \u00a0en la sentencia C-337 de 1997 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la hoy Ley 403 de 1997 o subsidiariamente reiterar su constitucionalidad. \u00a0 Sobre la Ley 815 de 2003 manifiesta que la aclaraci\u00f3n legal no cambia la \u00a0 exequibilidad declarada sobre el est\u00edmulo que constituye finalmente el fondo del \u00a0 asunto y, por tanto, no la extensi\u00f3n eventual a otros periodos acad\u00e9micos que se \u00a0 reduce a reflejar lo estacional del proceso electoral. En cuanto al segundo eje \u00a0 (art. 69 constitucional) nuevamente trae a colaci\u00f3n la C-337 de 1997 de la cual \u00a0 destaca que no encuentra desconocida la autonom\u00eda universitaria. A\u00f1ade que no se \u00a0 aprecian nuevas consideraciones que hicieran inoperante la cosa juzgada \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de no estar en presencia de presupuestos \u00a0 excepcionales que habilitar\u00e1n un nuevo juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1, facultad de \u00a0 derecho[8]. \u00a0Considera que se est\u00e1 ante una cosa juzgada constitucional en raz\u00f3n a \u00a0 la sentencia C-337 de 1997, que concluy\u00f3 en la no vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad y la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Ministerio P\u00fablico solicita \u00a0 declarar la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 en virtud de la sentencia C-337 de 1997 y la \u00a0 cosa juzgada material respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 815 de 2003, en \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13 y 258 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, propone la \u00a0 exequibilidad \u00a0de las disposiciones demandadas por no desconocer el art\u00edculo 69 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13 y \u00a0 258 superiores, expone que se acusa la misma disposici\u00f3n legal, adem\u00e1s de \u00a0 existir identidad entre los argumentos presentados en las objeciones \u00a0 presidenciales y las razones expuestas en la demanda, por lo que encuentra que \u00a0 se configura la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997, precisando respecto al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 815 de 2003 la existencia de una cosa juzgada material al limitarse a \u00a0 aclarar el alcance temporal de la aplicaci\u00f3n del descuento sin cambiar el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n ni el beneficio otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En lo concerniente al art\u00edculo 69 \u00a0 superior, considera que el legislador puede intervenir en la administraci\u00f3n de \u00a0 las rentas de las universidades para lo cual trae a colaci\u00f3n la sentencia C-337 \u00a0 de 1997 en la cual se indic\u00f3 que el Estado puede renunciar a algunos ingresos \u00a0 econ\u00f3micos por el pago de matr\u00edculas trat\u00e1ndose de instituciones oficiales de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por \u00a0 cuanto la normatividad acusada hace parte de leyes de la Rep\u00fablica -art\u00edculo \u00a0 241.4 superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud parcial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las \u00a0 justificaciones del Ministerio del Interior as\u00ed como del Ministerio de Educaci\u00f3n[9] \u00a0para respaldar una decisi\u00f3n inhibitoria est\u00e1n dadas: i) en la falta de claridad, \u00a0 especificidad y pertinencia, por cuanto las afirmaciones realizadas resultan \u00a0 contradictorias, no se precisa qu\u00e9 otras prerrogativas pudieran otorgarse y se \u00a0 soportan en una particular lectura de las normas impugnadas; y ii) no se \u00a0 argumenta ni soporta el presunto desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 adem\u00e1s que la referencia al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2566 de 2003 sobre registro \u00a0 calificado es equivocada, dado que dicho decreto fue derogado por el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Ley 1188 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte se presenta una aptitud de la demanda \u00a0 solo respecto del art\u00edculo 2\u00ba (num. 5) de la Ley 403 de 1997 y no sobre el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 815 de 2003 en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 258 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, se declarar\u00e1 inhibida para \u00a0 conocer sobre tales disposiciones legales en cuanto al desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 69 superior, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, todo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico, pudiendo interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Ello permite caracterizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como \u00a0 una herramienta de naturaleza p\u00fablica e informal, que abandona los \u00a0 excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos procesales en pro de la ciudadan\u00eda y \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de unos \u00a0 requerimientos m\u00ednimos (art. \u00a0 2\u00ba, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se \u00a0 estima violado el texto constitucional[10]. De ah\u00ed que la acusaci\u00f3n \u00a0 debe i) ser suficientemente comprensible (clara); ii) recaer verdaderamente \u00a0 sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii) mostrar la manera c\u00f3mo la \u00a0 disposici\u00f3n legal vulnera la Carta Pol\u00edtica (especificidad); iv) exponer \u00a0 argumentos de naturaleza constitucional y no legales ni doctrinarios \u00a0 (pertinencia); y v) suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, en la pretensi\u00f3n de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad (suficiencia)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el Tribunal al \u00a0 verificar el cumplimiento de la m\u00ednima argumentaci\u00f3n no puede llegar a hacer \u00a0 nugatorio el derecho fundamental a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ello, el an\u00e1lisis de los requisitos de la demanda debe atender \u00a0 el principio pro actione, de tal suerte que ante una \u00a0 duda \u00a0sobre la admisibilidad se debe resolver a su favor y no de la inhibici\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente asunto, trat\u00e1ndose de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 2\u00ba (num. 5) de la Ley 403 de 1997 por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 258 de la Constituci\u00f3n, si bien la demanda no es \u00a0 prolija en la argumentaci\u00f3n s\u00ed contiene los presupuestos m\u00ednimos para un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una exposici\u00f3n adecuada del concepto de la violaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que bajo el alegato del desconocimiento del derecho a la igualdad y del \u00a0 derecho deber de votar en el marco de la democracia participativa, configura \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad que se concretan en un test de razonabilidad \u00a0 que le permite afirmar: i) la existencia de un objetivo leg\u00edtimo por la \u00a0 amplia abstenci\u00f3n electoral seg\u00fan los antecedentes legislativos, ii) la \u00a0 validez constitucional del objetivo al fortalecer la democracia \u00a0 participativa; sin que, iii) encuentre razonables las medidas \u00a0 legislativas al privilegiarse injustificadamente a unos votantes sobre quienes \u00a0 no votaron, porque los primeros gozaran de beneficios econ\u00f3micos (descuento \u00a0 costo de la matr\u00edcula) en tanto que los otros no. Finalmente, al examinar la \u00a0 proporcionalidad tampoco la estima adecuada ya que el descuento del valor de la matr\u00edcula no tiene \u00a0 relaci\u00f3n inmediata con el derecho al voto, ni tampoco la \u00a0halla necesaria \u00a0al estar presente la posibilidad del voto obligatorio, aunque no se hubiere \u00a0 previsto por el constituyente originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n encuentra apto el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 2\u00ba (num. 5) de la Ley 403 de 1997, atendiendo la observancia \u00a0 de los requisitos especiales trat\u00e1ndose de demandas por violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad[13], al lograr en \u00a0 principio establecerse: a) las situaciones comparables (votantes y \u00a0 no votantes), b) el presunto trato discriminatorio introducido (beneficios \u00a0 econ\u00f3micos para quienes votan en instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior) \u00a0 y c) la raz\u00f3n por la cual no se justifica el supuesto tratamiento distinto \u00a0 endilgado (el voto aunque sea un derecho y deber no est\u00e1 establecido \u00a0 constitucionalmente como obligatorio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es posible derivar la existencia de una pretensi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad clara \u00a0al permitir comprender la motivaci\u00f3n de la demanda, espec\u00edfica al denotar \u00a0 la manera como se confrontan los apartes legales impugnados con las \u00a0 disposiciones constitucionales infringidas y pertinente en la medida que \u00a0 los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen las \u00a0 disposiciones en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, tales cargos propuestos no resultan aptos respecto del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 815 de 2003. Aunque pudiera concluirse que esta disposici\u00f3n guarda \u00a0 similitud con el art\u00edculo 2\u00ba (num. 5) de la Ley 403 de 1997, la realidad es que \u00a0 la primera disposici\u00f3n parte de un contenido normativo que no se identifica \u00a0 plenamente con la \u00faltima, al constituir una norma aclaratoria que por tanto est\u00e1 \u00a0 precedida de regulaciones que precisan su alcance, como puede observarse de una \u00a0 lectura comparativa de los art\u00edculos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello hac\u00eda necesario que el accionante expusiera con mayor rigor argumentativo \u00a0 el cargo propuesto, dado que deb\u00eda atender las particularidades que presentaba \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 815 de 2003 respecto al art\u00edculo 2\u00ba (num. 5) de la Ley \u00a0 403 de 1997, que al no realizarse hace inepto el cargo propuesto por falta de i) \u00a0 claridad\u00a0 al no permitir comprender con precisi\u00f3n el cargo formulado, ii) \u00a0 certeza al no partir del contenido normativo real en que se inserta el art\u00edculo \u00a0 cuestionado (norma aclaratoria) y iii) especificidad al no desarrollar la manera \u00a0 como se confrontan la norma aclaratoria y las disposiciones constitucionales \u00a0 vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Igual ineptitud se presenta \u00a0respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria (art. 69 superior), toda vez que la acusaci\u00f3n formulada \u00a0 no expone los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto de los preceptos objeto de reproche (insuficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aduce que con las disposiciones acusadas se pone en riesgo la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, ya que por el hecho de la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0 econ\u00f3mico a cargo de tales establecimientos se termina causando un detrimento \u00a0 patrimonial o una disminuci\u00f3n en sus ingresos. Al efecto, cita el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 2566 de 2003 que exige para obtener el registro calificado que las \u00a0 instituciones cuenten con disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n realizada se limita a exponer el presunto efecto nocivo que en su \u00a0 opini\u00f3n acarrean las disposiciones acusadas, sin explicar en qu\u00e9 esta dada la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada. La sola impugnaci\u00f3n de preceptos legales \u00a0 con la indicaci\u00f3n de un dispositivo superior en apariencia infringido y la \u00a0 consecuencia de su aplicaci\u00f3n, no llena por s\u00ed mismo la habilitaci\u00f3n del juicio \u00a0 de constitucionalidad, ya que se requiere la construcci\u00f3n, por lo menos, de un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad que permita al juzgador advertir si existe una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre los contenidos normativos cuestionados y \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n, en la pretensi\u00f3n de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a las disposiciones legales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Corte que no resulta acertada la referencia al \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2566 de 2003, como lo expuso el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0 al haber sido derogado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ello a pesar \u00a0 de que la demanda de inconstitucionalidad hubiera sido admitida por tales \u00a0 cargos, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de \u00a0 la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, la cual\u00a0 una vez ha cumplido las \u00a0 diferentes etapas procesales, como la de intervenci\u00f3n ciudadana y emitido el \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, permite a la Corte disponer de \u00a0 mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr\u00edan llevar \u00a0 a una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no \u00a0 hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni aun aplicando \u00a0 el principio pro actione es posible entrar a pronunciarse de fondo por la \u00a0 no configuraci\u00f3n de al menos de un cargo de inconstitucionalidad, consistente en \u00a0 la falta de argumentaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte acceder\u00e1 a las \u00a0 solicitudes de inhibici\u00f3n presentadas salvo respecto del art\u00edculo 2\u00ba (num. 5) de \u00a0 la Ley 403 de 1997 en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 258 \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Conforme a la argumentaci\u00f3n expuesta, la Corte debe responder el siguiente \u00a0 interrogante: \u00bfsi el legislador al fijar un descuento en el costo de la \u00a0 matr\u00edcula para estudiantes de instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior que \u00a0 hubieren sufragado (art. 2, num. 5, Ley 403 de 1997), estableci\u00f3 un trato \u00a0 discriminatorio respecto de quienes no lo hicieron cuando el voto es un derecho \u00a0 y deber ciudadano (arts. 13 y 258 superiores)? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante, debe se\u00f1alarse que las intervenciones presentadas coinciden en \u00a0 solicitar la cosa juzgada constitucional[16] \u00a0al haberse proferido la sentencia C-337 de 1997, principalmente en las \u00a0 modalidades formal respecto de la Ley 403 de 1997. Incluso uno de ellos[17] estima que \u00a0 no est\u00e1n presentes los presupuestos excepcionales para un nuevo juicio de \u00a0 constitucionalidad. El Ministerio P\u00fablico igualmente halla configurada la cosa \u00a0 juzgada formal respecto de la Ley 403 de 1997 por la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 258 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Corte debe examinar en primer lugar si se ha configurado la cosa juzgada \u00a0 constitucional en los t\u00e9rminos expuestos por los participantes dentro del asunto \u00a0 sub judice, para lo cual traer\u00e1 a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional \u00a0 vertida sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De conformidad con el art\u00edculo 243 superior, los fallos que profiera la \u00a0 Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional, por lo que est\u00e1 prohibido a las autoridades \u00a0 reproducir las proposiciones jur\u00eddicas declaradas inexequibles por razones de \u00a0 fondo, mientras subsistan en la Constituci\u00f3n las disposiciones que le sirvieron \u00a0 para hacer la confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho lineamiento, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que sus \u00a0 determinaciones adquieren car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, \u00a0 porque una vez se ha pronunciado pierde en principio la competencia para \u00a0 resolver nuevamente sobre el mismo asunto, para la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima. Adem\u00e1s, ello se acompasa con el \u00a0 inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991, seg\u00fan el cual se \u00a0 rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia \u00a0 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, por regla general la determinaci\u00f3n de la materia juzgada obedece \u00a0 a varios factores como son la disposici\u00f3n examinada, el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad presentado y el an\u00e1lisis constitucional sobre la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica, los cuales de presentar una coincidencia o identidad de \u00a0 criterios impide a la Corte en principio volver a pronunciarse[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se predica \u00a0 tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. Tambi\u00e9n ha \u00a0 entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos en \u00a0 la funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, por lo que el alcance de \u00a0 la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipolog\u00edas, que han \u00a0 sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este contexto, por v\u00eda jurisprudencial se han establecido diferencias \u00a0 claras entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta y relativa, \u00a0 cosa juzgada aparente, entre otros, lo cual responde al \u00e1mbito de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Corte de manera expresa o impl\u00edcita. Particularmente, cuando la \u00a0 disposici\u00f3n enjuiciada ha sido declarada exequible se ha se\u00f1alado[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la \u00a0 disposici\u00f3n legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, \u00a0 la decisi\u00f3n debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Material. A pesar de demandarse una disposici\u00f3n formalmente distinta, el \u00a0 contenido normativo resulta id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de examen \u00a0 constitucional. Este juicio implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego \u00a0 tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre \u00a0 que no se afecte el sentido esencial del mismo[23]. Por lo \u00a0 tanto, la decisi\u00f3n es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y \u00a0 declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos para la declaraci\u00f3n est\u00e1n dados por \u00a0 una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho id\u00e9ntica \u00a0 predicable de distintas disposiciones jur\u00eddicas, la similitud entre los cargos \u00a0 del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n \u00a0 no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n por lo que se entiende examinada \u00a0 respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. De esta manera, no puede ser \u00a0 objeto de control de constitucionalidad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relativa. Se presenta cuando el \u00a0 juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la \u00a0 posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior. \u00a0 Puede ser expl\u00edcita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos \u00a0 por los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad e impl\u00edcita \u00a0cuando puede extraerse de forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n sin \u00a0 que se exprese en la resolutiva[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparente. Aunque se hubiere \u00a0 adoptado una decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en \u00a0 realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa \u00a0 juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la \u00a0 Corte[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De otra parte, ha manifestado este \u00a0 Tribunal que la cosa juzgada formal, material, absoluta y relativa, puede \u00a0 enervarse cuando se presenten circunstancias extraordinarias que lo ameriten, \u00a0 como la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de constitucionalidad, el cambio del \u00a0 significado material de la Constituci\u00f3n y la variaci\u00f3n del contexto[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos al presentar la demanda \u00a0 es exigible una especial carga argumentativa por implicar un nuevo juicio de \u00a0 constitucionalidad[29]. \u00a0 En efecto, el accionante \u201cno puede (\u2026) limitarse a enunciar los mismos \u00a0 desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 emprenda, en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si \u00a0 existen razones adicionales para reabrir el debate constitucional\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Trat\u00e1ndose de \u00a0 objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad (art. \u00a0 241.8 superior), la Corte ha establecido que ejerce un control previo que \u00a0 produce efectos de cosa juzgada constitucional relativa[31], \u00a0 toda vez que el examen que realiza \u201cse circunscribe, prima facie, al an\u00e1lisis \u00a0 y decisi\u00f3n de las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo \u00a0 cual limita el alcance de la cosa juzgada constitucional\u201d[32]. \u00a0 Espec\u00edficamente ha sostenido que los efectos de la cosa juzgada \u201cdeben \u00a0 entenderse relacionados tan s\u00f3lo con las razones expuestas por el Gobierno al \u00a0 objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho \u00a0 la confrontaci\u00f3n y con los aspectos que han sido materia del an\u00e1lisis expl\u00edcito \u00a0 efectuado por la Corte\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen no solo comprende \u00a0 el control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino que se \u00a0 extiende al procedimiento legislativo que observaron en el tr\u00e1mite congresual[34]. \u00a0 As\u00ed mismo, se ha afirmado que \u201cen ciertas ocasiones se hace necesario \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados \u00a0 expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto \u00a0 indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas \u00a0 en las objeciones mismas\u201d[35]. \u00a0 Luego la competencia de la Corte tambi\u00e9n se habilita sobre asuntos que resulten \u00a0 centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan \u00a0 las objeciones[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sub-examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a determinar si se ha configurado la cosa \u00a0 juzgada formal y material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal sobre el art\u00edculo 2\u00ba (numeral 5) de la Ley 403 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Gobierno nacional consider\u00f3 que desconoc\u00eda el derecho a la igualdad (art. \u00a0 13 superior) al \u201cestablecer privilegios o beneficios para los ciudadanos que \u00a0 ejercen el derecho al voto\u201d. Anot\u00f3 que es claro que en el art\u00edculo 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cel voto es un derecho y un deber ciudadano, y \u00a0 que como tal su ejercicio no debe supeditarse al otorgamiento de \u00a0 beneficios para los ciudadanos que efectivamente ejerzan ese derecho, creando de \u00a0 suyo para aquellos que por cualquier motivo no pudieran ejercerlo un \u00a0 desmejoramiento en sus condiciones de vida al no poder acceder a la educaci\u00f3n, \u00a0 (\u2026), o descuentos en las matr\u00edculas en los establecimientos educativos (\u2026), tal \u00a0 como se dispone en el proyecto que se objeta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello le permiti\u00f3 a la Corte establecer como problema \u00a0 jur\u00eddico: \u201csi, a la luz de las normas constitucionales, puede el legislador \u00a0 crear incentivos o est\u00edmulos para que los ciudadanos cumplan con el deber de \u00a0 votar. Y, en caso afirmativo, analizar cada uno de los establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, para determinar si se adecuan o no al ordenamiento \u00a0 supremo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Previamente a responder dicho interrogante \u00a0 desarroll\u00f3 como parte dogm\u00e1tica de la decisi\u00f3n los siguientes asuntos. En primer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que la democracia precisa, por su esencia, de la participaci\u00f3n de \u00a0 los ciudadanos, citando los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 258 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente refiri\u00f3 al voto como derecho y deber, en \u00a0 referencia espec\u00edfica al art\u00edculo 258 superior, se\u00f1alando que el sufragio \u00a0 constituye un deber cuyo incumplimiento no puede sancionarse, aunque sea \u00a0 impuesto a los particulares como miembros de la comunidad pol\u00edtica y resulte \u00a0 representativo de la cuota de solidaridad social de los ciudadanos por lo que \u00a0 reciben en derechos, libertades y servicios, dada la aplicaci\u00f3n eficaz del \u00a0 ordenamiento. Anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) resultar\u00eda parad\u00f3jico que el legislador, no siendo competente para \u00a0 criminalizar la abstenci\u00f3n -conducta no plausible-, tampoco pudiera incentivar \u00a0 la conducta ciudadana -\u00e9sta s\u00ed plausible- que se le opone: soportar la carga que \u00a0 significa ejercer conscientemente el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para regular las \u00a0 funciones electorales (C.P. art. 152 literal c) como ya lo ha hecho; y si bien \u00a0 tal competencia no le habilita para prohibir o sancionar la abstenci\u00f3n, nada \u00a0 obsta desde el punto de vista constitucional, para que cree incentivos legales \u00a0 destinados a favorecer a aquellos que cumplan con el deber ciudadano de \u00a0 participar, a trav\u00e9s del ejercicio del voto, en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds (C.P. \u00a0 art. 95), siempre y cuando todas las personas llamadas a sufragar permanezcan \u00a0 iguales ante la ley que cree los incentivos, sea que voten por uno u otro \u00a0 candidato, que voten en blanco y, a\u00fan, que no hubieran podido sufragar por \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 Pero que el legislador busque que las personas cumplan con su deber de votar, no \u00a0 en raz\u00f3n de ese inter\u00e9s altruista, sino en raz\u00f3n del inter\u00e9s ego\u00edsta pero \u00a0 leg\u00edtimo de obtener una ventaja, ni vicia de inconstitucionalidad la norma del \u00a0 proyecto de ley que aqu\u00ed se juzga,\u00a0 ni es una medida inequitativa, como \u00a0 inicialmente pudiera pensarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, cuando la Constituci\u00f3n consagra el sufragio como un derecho y un \u00a0 deber, el legislador tiene la posibilidad de desestimular la conducta \u00a0 abstencionista y de estimular el sufragio. Si el voto de los ciudadanos es \u00a0 necesario para legitimar la democracia, el legislador no s\u00f3lo puede sino que \u00a0 debe estimular el voto, claro est\u00e1, sin vulnerar principios constitucionales \u00a0 como el contenido en el art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo hincapi\u00e9 en la finalidad del proyecto de ley, conforme a los \u00a0 antecedentes legislativos, destacando que se pretende estimular a los ciudadanos \u00a0 para que participen en las elecciones y con ello reducir la abstenci\u00f3n \u00a0 electoral. Agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que derrocar esa actitud de indiferencia \u00a0 colectiva frente a los eventos electorales constituye una tarea prioritaria y \u00a0 reto de nuestro sistema pol\u00edtico. (\u2026) Se impone construir una conciencia de \u00a0 ciudadano, convirtiendo el voto en una expresi\u00f3n de compromiso \u00e9tico y pol\u00edtico \u00a0 con las instituciones, en algo atractivo y con significado para el hombre com\u00fan. \u00a0 Semejante meta exige la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas imaginativas, novedosas, que \u00a0 muestren a los colombianos y, en especial, a nuestros j\u00f3venes, una faceta amable \u00a0 y ben\u00e9fica del acto de sufragar. La primera manera de conmover esta conciencia \u00a0 ciudadana consiste en ofrecer incentivos que atraigan positivamente a quienes \u00a0 por muchas d\u00e9cadas se han mostrado indolentes y ab\u00falicos frente a las urnas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es plausible que para fomentar la \u00a0 participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones pol\u00edticas, se establezcan \u00a0 est\u00edmulos que permitan crear conciencia c\u00edvica en la poblaci\u00f3n apta para votar, \u00a0 enfatizando as\u00ed la importancia de este acto dentro de un Estado democr\u00e1tico como \u00a0 el nuestro. La cultura de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las elecciones y \u00a0 dem\u00e1s decisiones que se tomen por medio del sufragio, est\u00e1n orientadas a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de intereses colectivos, es decir, del bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de cambiar la conducta ap\u00e1tica de \u00a0 los ciudadanos frente al voto por un comportamiento positivo, mediante la \u00a0 concesi\u00f3n de est\u00edmulos y el reconocimiento por parte del Estado de buen \u00a0 ciudadano. Tampoco encuentra la Corte que la creaci\u00f3n de est\u00edmulos distorsione \u00a0 la libertad y el sentido patri\u00f3tico del voto, pues al ciudadano, (\u2026), no se le \u00a0 coacciona para elegir entre las opciones existentes, puesto que bien puede \u00a0 cumplir su deber mediante el voto en blanco\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Al ingresar al fondo del asunto la Corte efectu\u00f3 un test de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, que arroj\u00f3 los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 La existencia de un objetivo perseguido y su validez constitucional, \u00a0 por cuanto el legislador \u201cestableci\u00f3 distinciones entre individuos, los que \u00a0 votaron (\u2026) y los que no votaron. El criterio selectivo, derivado del ejercicio \u00a0 del sufragio, lo establece el legislador en funci\u00f3n de las siguientes \u00a0 circunstancias: ingreso a las instituciones de educaci\u00f3n superior (\u2026) y costo de \u00a0 la matr\u00edcula en instituciones oficiales de educaci\u00f3n posterior. En el caso \u00a0 concreto, los est\u00edmulos al voto no coaccionan al sufragante sino que apelan a su \u00a0 conciencia c\u00edvica para que participe de un objetivo que el Estado considera \u00a0 plausible: consolidar la democracia, fin que, se reitera, es leg\u00edtimo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La proporcionalidad de las medidas. En lo concerniente al descuento en el \u00a0 costo de la matr\u00edcula en instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn \u00a0 este caso, el trato desigual que se establece entre las personas que votaron y \u00a0 aquellas que no lo hicieron, tiene una justificaci\u00f3n razonable. En primer lugar, \u00a0 porque se trata de instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior, lo que permite \u00a0 que el Estado pueda renunciar a algunos ingresos econ\u00f3micos que normalmente \u00a0 recibir\u00eda por el pago de matr\u00edculas, sin que con ello viole la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. En segundo lugar, porque tanto el voto, como el pago de la \u00a0 matr\u00edcula en una instituci\u00f3n oficial, son cargas que impone el Estado al \u00a0 ciudadano, pudiendo, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte, compensarlas. En tercer \u00a0 lugar, porque este beneficio no sacrifica el acceso a la educaci\u00f3n superior, \u00a0 pues se trata de personas que ya tienen un cupo ganado por m\u00e9ritos acad\u00e9micos, \u00a0 dentro de la instituci\u00f3n universitaria. Al igual que en el numeral segundo, \u00a0 entiende la Corte que el beneficio propuesto tambi\u00e9n cobija a las personas que \u00a0 por causa justa no pudieron votar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba por resultar \u00a0 infundadas las objeciones gubernamentales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para la Corte se configura la cosa juzgada formal respecto al art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 (numeral 5) de la Ley 403 de 1997, al existir un pronunciamiento previo como es \u00a0 la sentencia C-337 de 1997, que presenta respecto de la demanda formulada una \u00a0 coincidencia de criterios en cuanto a la disposici\u00f3n examinada, el reproche \u00a0 constitucional efectuado y el an\u00e1lisis constitucional realizado, como se pasa a \u00a0 explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dentro de las disposiciones legales examinadas por la citada decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 el numeral 5 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 (punto 23 de esta decisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los reproches formulados en esta oportunidad concuerdan con los planteados \u00a0 abordado en las objeciones gubernamentales al proyecto de ley. Seg\u00fan pudo \u00a0 apreciarse (puntos 15 y 24 de esta decisi\u00f3n) los problemas jur\u00eddicos son \u00a0 coincidentes al buscar esencialmente determinar si con la aprobaci\u00f3n legislativa \u00a0 de beneficios econ\u00f3micos (descuento costo de la matr\u00edcula en instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior) a quienes hubieren sufragado, se estableci\u00f3 un tratamiento \u00a0 desigual no justificado respecto de quienes no votaron, abarcando el examen si \u00a0 el voto es un derecho y un deber ciudadano (arts. 13 y 258 superiores)[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El an\u00e1lisis constitucional realizado en la sentencia C-337 de 1997 sobre \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se cuestiona (numeral 5 del art\u00edculo 2\u00ba), \u00a0 efectivamente responde a la demanda incoada, que concluy\u00f3 en la no vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 13 y 258 de la Carta Pol\u00edtica (puntos 25 y 26 de esta \u00a0 decisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la igualdad y el derecho y deber de votar, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 nada impide constitucionalmente que se creen incentivos legales que favorezcan a \u00a0 quienes cumplen el deber de votar, siempre que las personas permanezcan en \u00a0 igualdad ante la ley, sea que voten por alguien espec\u00edfico, voten en blanco o no \u00a0 pudieron sufragar por fuerza mayor o caso fortuito, sin que se constituya en una \u00a0 medida inequitativa. Por lo tanto, se indic\u00f3 que el sufragio como derecho y \u00a0 deber implica la posibilidad de desestimular la conducta abstencionista y de \u00a0 estimular el sufragio (punto 25 de la decisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-337 de 1997 se procedi\u00f3 a realizar un test de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad (punto 26 de esta decisi\u00f3n), encontrando la \u00a0 Corte la existencia de un objetivo perseguido y su validez constitucional entre \u00a0 quienes votaron y no votaron, al apelar a la conciencia c\u00edvica para consolidar \u00a0 la democracia como finalidad leg\u00edtima. As\u00ed mismo, se hall\u00f3 una proporcionalidad \u00a0 en la medida adoptada, porque el trato desigual tiene una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable dada las consideraciones relacionadas (punto 26 de esta decisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las disposiciones que sirvieron de par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad para resolver las objeciones gubernamentales, al proferirse \u00a0 la sentencia C-337 de 1997, esto es, los art\u00edculos 13 y 258 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 se mantienen intactos al momento de resolver la demanda presentada. Si bien el \u00a0 art\u00edculo 258 superior fue objeto de modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 11 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, se mantuvo intacto el contenido normativo al continuar \u00a0 expresando que: \u201cel voto es un derecho y un deber ciudadano (\u2026) La ley podr\u00e1 \u00a0 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el \u00a0 libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Menos a\u00fan est\u00e1n presentes los presupuestos para que la Corte profiera una \u00a0 nueva decisi\u00f3n sobre la materia examinada[40]. \u00a0 Seg\u00fan se expuso (punto 21 de esta decisi\u00f3n), solo circunstancias extraordinarias \u00a0 la habilitan, como son: la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de constitucionalidad, el \u00a0 cambio del significado material de la Constituci\u00f3n y la variaci\u00f3n del contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de estos eventos es exigible una especial carga argumentativa, lo \u00a0 cual no se cumpli\u00f3 en esta oportunidad por cuanto el accionante se limit\u00f3 a \u00a0 expresar los mismos desacuerdos que en el pasado fueron planteados y aunque \u00a0 hubiere hecho una referencia aislada y parcial a la postura del magistrado Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda respecto a la sentencia C-337 de 1997, finalmente no expuso la \u00a0 existencia de una cosa juzgada constitucional y menos se expresaron nuevos \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad conforme a lo exigido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente no se atendieron los argumentos adicionales dispuestos por la \u00a0 Corte, en orden a la causal que se alegara, esto es, i) explicar el alcance del \u00a0 cambio de par\u00e1metro de constitucionalidad y demostrar c\u00f3mo resulta relevante, \u00a0 ii) se\u00f1alar espec\u00edficamente las razones que exponen una variaci\u00f3n relevante del \u00a0 marco constitucional anterior, evidenciando la importancia del nuevo \u00a0 entendimiento constitucional y iii) explicar el alcance de la variaci\u00f3n del \u00a0 contexto, denotando c\u00f3mo se afecta el entendimiento de la disposici\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En suma, la Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-337 de 1997, por haberse configurado la cosa juzgada formal respecto \u00a0 al art\u00edculo 2\u00ba (numeral 5) de la Ley 403 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el Auto 305 de 21 de \u00a0 junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-337 de 1997, que declar\u00f3 \u00a0 EXEQUIBLE, respecto a los cargos examinados, el numeral 5 del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 403 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILERRMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Diario Oficial No. 43.116, de 28 de agosto de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Diario Oficial No. 45.242, de 8 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Intervenci\u00f3n de Martha Luc\u00eda Trujillo, Jefe Oficina Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Intervenci\u00f3n de Byron Valdivieso, Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Intervenci\u00f3n de Renato Contreras, Asesor Jur\u00eddico y Defensa Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Intervenci\u00f3n\u00a0 de Carlos Coronel, Registrador Delegado en lo \u00a0 Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Intervenci\u00f3n del acad\u00e9mico Carlos Ariel S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Intervenciones de Jorge Burbano y V\u00edctor Buitrago como Director y Miembro del \u00a0 Observatorio Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Aunque no hubiere solicitado expresamente la inhibici\u00f3n, as\u00ed puede \u00a0 deducirse del escrito de intervenci\u00f3n\u00a0 presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por \u00a0 cuanto de no atenderse dicho presupuesto procesal podr\u00eda frustrarse la \u00a0 expectativa ciudadana de obtener una decisi\u00f3n de fondo. Su exigencia permite \u00a0 hacer un empleo adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 Conforme al art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar \u00a0 oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido \u00a0 demandadas, lo cual implica que s\u00f3lo pueda adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n \u00a0 de un asunto una vez se presente en debida forma la acusaci\u00f3n. Cfr. sentencias C-688 \u00a0 de 2017, C-571 de 2017, C-422 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-281 de \u00a0 2013, C-610 de 2012, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed lo ha \u00a0 recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al se\u00f1alar que las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991 constituyen una carga \u00a0 m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 sentencias C-094 de 2017, C-042 de 2017, C-584 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de \u00a0 2014, C-511 de 2013, C-589 de 2012, C-978 de 2010 y C-814 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. \u00a0 sentencias C-146 de 2017, C-536 de 2016, C-520 de 2016, C-879 de 2014, C-099 de \u00a0 2013, C-635 de 2012, C-886 de 2010, C-308 de 2009, C-402 de 2007, C-1146 de 2004 \u00a0 y C-913 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0 sentencias C-504 de 1995 y C-060 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias \u00a0 C-626 de 2010, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De manera principal o subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 C-310 de 2002. Cfr. C-516 de 2016 y C-096 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. sentencias C-153 de 2002, C-505 de 2002, C-1055 de 2004, \u00a0 C-007 de 2016, C-298 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de 2017, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias \u00a0C-310 de 2002. Cfr. C-113 de 1993, C-301 de 1993, C-037 de \u00a0 1996, C-516 de 2016 y C-096 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-310 de 2002, C-538 de 2012, C-073 de 2014, C-572 de \u00a0 2014, C-674 de 2016, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-008 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. \u00a0 C-153 de 2002, 310 de 2002, C-829 de 2014, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha distinguido entre disposici\u00f3n y norma: \u00a0 la primera corresponde al texto en que es formulada como el art\u00edculo, el inciso \u00a0 o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica (C-096 de 2017 y C-312 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. C-505 de 2002 y C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Auto 066 de 2007, Auto 136 de 2014 y C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la \u00a0 sentencia C-007 de 2016, la Corte exigi\u00f3 el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requerimientos: i) cuando se trate de la modificaci\u00f3n formal de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica o de disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad, debe \u00a0 explicarse el alcance del cambio y demostrar en qu\u00e9 sentido resulta relevante \u00a0 para la validez constitucional de la norma acusada. ii) Trat\u00e1ndose de un cambio \u00a0 del significado material del Estatuto Fundamental, apoyado en la doctrina de la \u00a0 Constituci\u00f3n viviente, debe exponerse concretamente las razones que demuestran \u00a0 una variaci\u00f3n relevante del marco constitucional anterior. Es necesario explicar \u00a0 la modificaci\u00f3n efectuada al par\u00e1metro constitucional, expresar los factores que \u00a0 acreditan dicha reforma y evidenciar la importancia del nuevo entendimiento \u00a0 constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n pasada. iii) Para el caso \u00a0 del cambio del contexto normativo, existe la obligaci\u00f3n de explicar el alcance \u00a0 de la variaci\u00f3n realizada y evidenciar la forma en que afecta, de manera \u00a0 constitucionalmente relevante, el entendimiento de la disposici\u00f3n nuevamente \u00a0 cuestionada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-233 de 2014 y C-098 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-256 de 1997. Cfr. C-482 de 2008 y C-096 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-233 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-1404 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la \u00a0 sentencia C-233 de 2014 se indic\u00f3 que los motivos que justifican la extensi\u00f3n \u00a0 excepcional de la competencia \u201cson de doble naturaleza: l\u00f3gica y \u00a0 constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar \u00a0 al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o \u00a0 principios m\u00e1s generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan \u00a0 insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que \u00a0 el mandato del art\u00edculo 241-8 superior califica las decisiones de la Corte en \u00a0 estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados \u00a0 por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final \u00a0 sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 \u00a0 controvertirlos en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Salvamento de voto de Jorge Arango Mej\u00eda y aclaraciones de voto de \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. C-482 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En las sentencias \u00a0 C-041 de 2004, C-224 de 2004 y C-514 de 2004 se reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el reconocimiento de est\u00edmulos a los sufragantes \u00a0 previsto en las leyes 403 de 1997 y 815 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. sentencia C-007 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-064-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-064\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione \u00a0 \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Est\u00edmulos para votar\/INCENTIVOS O ESTIMULOS LEGALES PARA EL \u00a0 SUFRAGANTE-Cosa juzgada \u00a0 formal respecto del art\u00edculo 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}