{"id":25822,"date":"2024-06-28T20:11:28","date_gmt":"2024-06-28T20:11:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-066-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:28","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:28","slug":"c-066-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-066-18\/","title":{"rendered":"C-066-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-066-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONSTRIBUTIVO DE SALUD-Objeciones presidenciales al proyecto de \u00a0 ley que modifica la cotizaci\u00f3n mensual de los pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE \u00a0 LEY QUE MODIFICA LA COTIZACION MENSUAL AL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE LOS \u00a0 PENSIONADOS-Objeciones \u00a0 fundadas\/OBJECIONES PRESIDENCIALES-Tr\u00e1mite\/OBJECIONES PRESIDENCIALES-Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Clausula general del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Contenido y alcance\/INICIATIVA \u00a0 LEGISLATIVA RESERVADA-Exenciones de impuestos, contribuciones o tasas \u00a0 nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS \u00a0 PROPIOS DE SU INICIATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos de dicho \u00a0 aval, se\u00f1alaron las providencias que (i) el consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe \u00a0 necesariamente haber sido expresado dentro del tr\u00e1mite legislativo. (\u2026) \u00a0(ii) puede ser expreso o t\u00e1cito; (iii) no requiere ser presentado por escrito ni mediante f\u00f3rmulas \u00a0 sacramentales; (iv) el aval no tiene que ser dado directamente por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, pudiendo ser otorgado por el ministro\u00a0titular de la cartera que \u00a0 tiene relaci\u00f3n con los temas materia del proyecto.\u00a0Incluso la sola presencia en \u00a0 el\u00a0 debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que \u00a0 conste su oposici\u00f3n a la iniciativa congresual en tr\u00e1mite, permite inferir el \u00a0 aval ejecutivo. La Corte ha aceptado que el aval sea otorgado por\u00a0quien haga las \u00a0 veces del ministro correspondiente y (v) en cuanto a la oportunidad en la que \u00a0 debe manifestarse el aval, se tiene que \u00e9ste debe\u00a0 manifestarse antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS \u00a0 PROPIOS DE SU INICIATIVA-Negativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ha existido una manifestaci\u00f3n expresa del ejecutivo, \u00a0 oponi\u00e9ndose al tr\u00e1mite del Proyecto no puede derivarse de ninguna manera un aval \u00a0 gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO \u00a0 LEGISLATIVO-Convalidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA EN \u00a0 TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n\/EXENCION DE TRIBUTO-No solo abarca la \u00a0 eliminaci\u00f3n total del tributo, sino tambi\u00e9n la disminuci\u00f3n de la tarifa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio \u00a0 de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de \u00a0 constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley \u201cn\u00famero \u00a0 062 de 2015 C\u00e1mara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 \u00a0 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 salud de los pensionados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de junio de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en los \u00a0 Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2018, el \u00a0 Secretario General del Senado remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica \u00a0 del Proyecto de Ley \u201cn\u00famero 062 de 2015 C\u00e1mara- 170 de 2016 Senado, acumulado \u00a0 con el PL.N. 008 de 20015 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados\u201d, que fue objetado por \u00a0 el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL \u00a0 PROYECTO OBJETADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley \u00a0 objetado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 N\u00b0.___________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR \u00a0 EL CUAL SE MODIFICA LA COTIZACI\u00d3N MENSUAL AL R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE \u00a0 LOS PENSIONADOS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0 Modif\u00edquese el inciso del \u00a0 art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n mensual al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 4% del ingreso de la \u00a0 respectiva mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cual se har\u00e1 efectiva a \u00a0 partir del 1 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. La presente ley rige a partir \u00a0 de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga de manera expresa toda disposici\u00f3n \u00a0 anterior que le sean contraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE \u00a0 SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL \u00a0 HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO ELJACH PACHECO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS \u00a0 OBJECIONES PRESIDENCIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 los ministros de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud y del Trabajo objetaron la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de la referencia, por considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aprobaci\u00f3n en la \u00a0 plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley 170 de 2016 Senado, 062 de 2015 C\u00e1mara, acumulado al 008 de 2015, C\u00e1mara &#8220;por \u00a0 la cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de \u00a0 los pensionados&#8221;, incurri\u00f3 en vicios en su formaci\u00f3n, los cuales se pueden \u00a0 evidenciar de la siguiente manera: (i) la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 carec\u00eda de unanimidad (ii) en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de junio de 2017, en la \u00a0 cual se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, se eludi\u00f3 el debate parlamentario, \u00a0 (iii) no se convalid\u00f3 el vicio porque la plenaria en la sesi\u00f3n del 20 de junio \u00a0 aprob\u00f3 un informe de una subcomisi\u00f3n, cuya recomendaci\u00f3n era ratificar la \u00a0 votaci\u00f3n del 7 de junio (que se encontraba viciada), con lo cual se neg\u00f3 a los \u00a0 miembros de la plenaria del Senado la oportunidad de sanear el vicio en el que \u00a0 se hab\u00eda incurrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El proyecto es \u00a0 inconstitucional por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 Superior en tanto establece una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria sin el aval expreso del Gobierno. Dado que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que los aportes al Sistema General de la Seguridad \u00a0 Social Integral (salud y pensiones) son aportes parafiscales, la disminuci\u00f3n del \u00a0 monto de la tarifa del 12% al 4% para los pensionados constituye un beneficio \u00a0 tributario cuya consagraci\u00f3n legal requiere el aval expreso del Gobierno, \u00a0 representado en este caso por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00fanica \u00a0 cartera con la competencia legal para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El proyecto de ley es \u00a0 violatorio de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria, \u00a0 porque propone una modificaci\u00f3n en la carga impositiva de un grupo espec\u00edfico de \u00a0 contribuyentes, omitiendo analizar (i) la capacidad contributiva del grupo \u00a0 espec\u00edfico, (ii) la progresividad del sistema de salud y (iii) la capacidad \u00a0 contributiva del resto de contribuyentes que pertenecen al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El proyecto es \u00a0 inconstitucional por violaci\u00f3n a los principios de solidaridad y progresividad \u00a0 de la seguridad social establecidos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Hay un desconocimiento del principio de solidaridad, entendido como \u00a0 &#8220;el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades&#8221;, en la medida en que la iniciativa disminuye las \u00a0 fuentes de recursos en beneficio de un grupo espec\u00edfico de aportantes, lo que \u00a0 dificulta la ampliaci\u00f3n de cobertura y de servicios, la\u00a0 prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y\u00a0 rompe con el \u00a0 esquema de subsidios cruzados que sustenta el sistema de salud. Respecto del \u00a0 principio de progresividad, la medida incorporada por el proyecto de ley se \u00a0 estima regresiva en la medida que privar sistema de salud de una importante \u00a0 fuente de financiamiento, sin establecer la fuente sustitutiva de recursos. Una \u00a0 decisi\u00f3n de esta naturaleza le est\u00e1 prohibida al Estado, pues (i) desconoce la \u00a0 obligaci\u00f3n de avanzar en la garant\u00eda del derecho a la salud, y (ii) al reducir \u00a0 las fuentes de financiaci\u00f3n, pone en peligro el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 ya existentes en materia de cobertura y prestaci\u00f3n de servicios, toda vez que el \u00a0 sistema de salud es oneroso y su prestaci\u00f3n es imposible sin recursos que \u00a0 permitan hacerla efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Como argumento de \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia se presentan en el numeral cinco del \u00a0 escrito consideraciones sobre el impacto fiscal de la medida, indicando que el \u00a0 proyecto de ley pone en riesgo la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de \u00a0 una gran parte de la poblaci\u00f3n (cerca de 4.4 millones de afiliados) debido a que \u00a0 se ver\u00e1n afectados los recursos para financiar los beneficios en salud a los que \u00a0 actualmente tienen derecho, al eliminar una importante fuente de recursos, lo \u00a0 que afectar\u00eda a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada cuya atenci\u00f3n en salud depende \u00a0 directamente de la provisi\u00f3n de servicios por parte del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Finalmente, como \u00a0 un argumento subsidiario de inconstitucionalidad, se encuentra la violaci\u00f3n al \u00a0 principio de irretroactividad de la ley. Alega que a pesar de que los argumentos \u00a0 expuestos son suficientes para demostrar la inconstitucionalidad del proyecto de \u00a0 ley que nos ocupa, en cualquier caso, es importante resaltar que en eventual \u00a0 caso en que se considerara que la norma es ajustada a la Constituci\u00f3n, los \u00a0 efectos de esta no pueden ser efectivos a partir del 1 de enero de 2017, sino a \u00a0 partir del momento de su publicaci\u00f3n. Para tal efecto, se exponen los rasgos \u00a0 fundamentales del principio de irretroactividad tributaria y la teor\u00eda de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas, para concluir que trat\u00e1ndose de un tributo \u00a0 de causaci\u00f3n instant\u00e1nea la aplicaci\u00f3n retroactiva de un beneficio tributario \u00a0 resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, las objeciones \u00a0 pueden dividirse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Objeciones por vicios de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Vicios de tr\u00e1mite \u00a0 en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 objetados por parte de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 133, 157-3 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 122, \u00a0 123-4 y 126 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto de ley bajo estudio en la plenaria del Senado sufri\u00f3 \u00a0 una serie de irregularidades que configuran un vicio en la formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La votaci\u00f3n del informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n realizada en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, no es \u00a0 v\u00e1lida por cuanto no cumple con el requisito de unanimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n realizada en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de junio de 2017 presenta un \u00a0 vicio de forma, toda vez que la aprobaci\u00f3n tuvo origen en una votaci\u00f3n ordinaria \u00a0 que no gozaba del requisito de unanimidad exigido para esta clase de votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional consolid\u00f3 en la sentencia C-337 de 2015 el precedente\u00a0recogido en \u00a0 los autos 32 de 2012, 118 de 2013 y 175 de 2015 sobre las condiciones de validez \u00a0 de la votaci\u00f3n ordinaria entendida como la excepci\u00f3n a la regla de votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 modificado por el art\u00edculo quinto del Acto Legislativo 01 de 2009. La Corte ha \u00a0 concluido que la votaci\u00f3n ordinaria no puede ser utilizada como una v\u00eda para \u00a0 eludir el cumplimiento de los requisitos que la Constituci\u00f3n impone para aprobar \u00a0 v\u00e1lidamente un proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el precedente \u00a0 constitucional sobre la votaci\u00f3n ordinaria implica que la simple manifestaci\u00f3n \u00a0 de unanimidad no es suficiente para tener por v\u00e1lida una votaci\u00f3n efectuada con \u00a0 excepci\u00f3n a la regla de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. La Corte ha indicado \u00a0 entonces que la validez de la votaci\u00f3n ordinaria requiere la demostraci\u00f3n \u00a0 razonable de i) la existencia de qu\u00f3rum decisorio y mayor\u00edas, ii) la existencia \u00a0 de indicios razonables sobre la voluntad un\u00e1nime de la corporaci\u00f3n de aprobar el \u00a0 proyecto, que se expresa en la ausencia de manifestaciones de oposici\u00f3n por los \u00a0 participantes o solicitudes de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, \u00a0 el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas decisorias son f\u00e1cilmente verificables toda vez que dos \u00a0 minutos antes de la votaci\u00f3n ordinaria del proyecto se hab\u00eda efectuado la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de otro proyecto de ley, aprobado por 58 votos. Sin \u00a0 embargo, en este caso los indicios que podr\u00edan tener por demostrada la voluntad \u00a0 un\u00e1nime de la plenaria del Senado de votar afirmativamente el proyecto se ven \u00a0 claramente desvirtuados con las manifestaciones efectuadas por una gran cantidad \u00a0 de congresistas sobre la inadmisibilidad del texto aprobado por la plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara, que fuera acogido por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite \u00a0 concluir que, no s\u00f3lo no existen indicios razonables sobre la voluntad un\u00e1nime \u00a0 de la plenaria del Senado de aprobar el informe de conciliaci\u00f3n, sino que \u00a0 existen suficientes pruebas en contrario que permiten predicar el incumplimiento \u00a0 del requisito se\u00f1alado en el precedente jurisprudencial para predicar la validez \u00a0 de esta votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La votaci\u00f3n vulner\u00f3 el \u00a0 principio democr\u00e1tico por falta de deliberaci\u00f3n o elusi\u00f3n de debate en la \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate ha sido definido \u00a0 por la Corte Constitucional como la oportunidad que tienen los senadores y \u00a0 representantes de participar en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una ley durante su \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso, sin que la deliberaci\u00f3n se encuentre sujeta a un grado \u00a0 m\u00ednimo de calidad, intensidad, profundidad y suficiencia. En este sentido, se ha \u00a0 constituido como una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 parlamentaria y como un prerrequisito\u00a0para la toma de decisiones, mediante el \u00a0 cual se asegura la intervenci\u00f3n activa de los congresistas, en especial de los \u00a0 grupos minoritarios, en el proceso de expedici\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en resaltar que, si bien existe la necesidad de debate, ello no quiere decir que \u00a0 se exijan intervenciones para cada una de las normas que conforman el proyecto \u00a0 deliberado, o que se requiera la intervenci\u00f3n de un n\u00famero espec\u00edfico de los \u00a0 miembros del Congreso. Sin embargo, lo que no puede ser eludido en ning\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, &#8220;es que la Presidencia, de manera formal, abra la \u00a0 discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que \u00a0 les parezca\u201d. Adicionalmente, la jurisprudencia ha calificado como \u00a0 inadmisible \u201cque se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, \u00a0 sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir&#8221;. En ese orden, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que el derecho a debatir es satisfecho &#8220;cuando los \u00a0 \u00f3rganos directivos de las c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que \u00a0 regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n \u00a0 con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas \u00a0 la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de \u00a0 actos legislativos sometido a la consideraci\u00f3n del legislador[1]&#8221;. Pues lo que se \u00a0 pretende garantizar con el debate parlamentario es que la votaci\u00f3n sea el \u00a0 resultado de la deliberaci\u00f3n libre de ideas, conceptos y criterios[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, con respecto \u00a0 al caso espec\u00edfico, dice el escrito de objeciones que la elusi\u00f3n del debate se \u00a0 comprueba en la medida en que, de manera contraria a lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, el presidente de la plenaria en ning\u00fan \u00a0 momento abri\u00f3 a discusi\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n. A partir de lo descrito, \u00a0 es evidente que la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del \u00a0 Senado no tiene validez, por cuanto la presidencia de esa C\u00e1mara no permiti\u00f3 a \u00a0 los miembros de esta\u00a0discernir, hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, manifestar sus ideas o \u00a0 expresar su desacuerdo con respecto al texto a hechos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe \u00a0 considerar la existencia de un precedente fijado por la Corte Constitucional \u00a0 seg\u00fan el cual en la votaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n las plenarias \u00a0 pueden v\u00e1lidamente pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar la apertura del debate, \u00a0 cuando el articulado ya hab\u00eda sido considerado a profundidad en los anteriores \u00a0 debates y los congresistas compart\u00edan las propuestas contenidas en el informe de \u00a0 mediaci\u00f3n, como lo establece la sentencia C-473 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0 presente caso no es posible concluir que nos encontremos ante el mismo supuesto \u00a0 f\u00e1ctico, puesto que las intervenciones de los senadores dan cuenta del profundo \u00a0 desconocimiento que exist\u00eda entre los mismos del texto acogido por la comisi\u00f3n \u00a0 de mediaci\u00f3n y por lo tanto no es posible considerar que consent\u00edan en el \u00a0 contenido de este. As\u00ed, era obligaci\u00f3n del Presidente de la plenaria brindar la \u00a0 oportunidad de debatir conforme a las reglas expuestas, requisito que no fue \u00a0 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El vicio de forma no \u00a0 fue convalidado durante el propio proceso legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen las objeciones que \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que la falta de deliberaci\u00f3n o elusi\u00f3n de debate da lugar a \u00a0 un vicio de tr\u00e1mite, pues de manera contraria a lo contemplado en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992, una decisi\u00f3n es tomada sin oportunidad de \u00a0 discusi\u00f3n, como lo se\u00f1ala la sentencia C-252 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0 evidente que a pesar de que la elusi\u00f3n de debate intent\u00f3 ser convalidada dentro \u00a0 del tr\u00e1mite en el Congreso, la misma no\u00a0fue saneada, por cuanto ante la \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe de la subcomisi\u00f3n conformada, se neg\u00f3 a los miembros de \u00a0 la plenaria del Senado la oportunidad de contar con un espacio para presentar \u00a0 sus consideraciones con respecto al informe de conciliaci\u00f3n. En consecuencia, no \u00a0 se cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito de los art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 94 del Reglamento del Congreso consistente en garantizar el principio \u00a0 democr\u00e1tico de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Creaci\u00f3n de un \u00a0 beneficio tributario sin aval del Gobierno Nacional, violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las objeciones, el \u00a0 proyecto de ley 170 de 2016 Senado, 062 de 2015 C\u00e1mara acumulado con el 008 de \u00a0 2015 C\u00e1mara &#8220;por el cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud de los pensionados&#8221; fue expedido en violaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que \u00a0 establece una exenci\u00f3n tributaria, lo que corresponde a un asunto de iniciativa \u00a0 legislativa privativa del ejecutivo, y carece de aval por parte del Gobierno \u00a0 Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, por su naturaleza tributaria, se encuentra sometida a las reglas y \u00a0 principios aplicables a cualquier tipo de norma que ostente este car\u00e1cter y \u00a0 espec\u00edficamente aquellas que rigen el procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es relevante \u00a0 considerar que la disminuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados del \u00a0 12% al 4% es una disminuci\u00f3n de la tarifa de un tributo, y por lo mismo, es una \u00a0 medida que incorpora una exenci\u00f3n o beneficio tributario. En esta materia, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las exenciones &#8220;impiden el nacimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con determinados sujetos o disminuye la \u00a0 cuant\u00eda de la misma, por consideraciones de pol\u00edtica fiscal. As\u00ed, si bien en \u00a0 principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del \u00a0 tributo, este se excluye de forma anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria, por \u00a0 disposici\u00f3n legal, mediante una t\u00e9cnica de desgravaci\u00f3n que le permite al \u00a0 legislador ajustar la carga tributaria (&#8230;)&#8221;[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que \u00a0 el contenido del proyecto de ley sub examine incluye una exenci\u00f3n tributaria, es \u00a0 preciso aclarar que tanto la Constituci\u00f3n como la propia Corte han resaltado que \u00a0 la iniciativa legislativa para estos asuntos es privativa del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el \u00a0 legislador cuenta con una libertad de configuraci\u00f3n para establecer este tipo de \u00a0 beneficios, se debe precisar que esa libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta y \u00a0 debe observar las reglas particulares aplicables, especialmente la iniciativa \u00a0 gubernamental, de acuerdo con el art\u00edculo 154\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha indicado que la disminuci\u00f3n de las tarifas de los aportes a Seguridad \u00a0 Social est\u00e1 restringida por la iniciativa privativa del Gobierno a la que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. En el caso concreto, el proyecto de \u00a0 ley establece un beneficio tributario al disminuir el monto de las cotizaciones \u00a0 por aportes a salud de los pensionados del 12% al 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el monto del \u00a0 aporte a salud para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud es del 12.5% del ingreso, mientras que el de los pensionados es del 12% \u00a0 por efecto de una exenci\u00f3n otorgada por la ley 1250 de 2008, medida que fue \u00a0 considerada por la Corte Constitucional como una exenci\u00f3n generalizada para \u00a0 todos los pensionados, al manifestar que &#8220;la variaci\u00f3n introducida por el \u00a0 Congreso consisti\u00f3 en extender una exenci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pensionada y no \u00a0 s\u00f3lo un sector de ella&#8221;[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al \u00a0 tratarse de un asunto iniciativa privativa del ejecutivo, el proyecto de la \u00a0 referencia debe contar con el consentimiento expreso del Gobierno Nacional, lo \u00a0 que jurisprudencialmente se ha denominado aval del Gobierno. Uno de los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia es \u00a0 que el aval puede ser dado por el Presidente de la Rep\u00fablica o ser otorgado por \u00a0 el ministro titular de la cartera que tiene relaci\u00f3n con los temas materia del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el \u00a0 Ministerio de Trabajo manifest\u00f3 ante el Congreso que la iniciativa presentada \u00a0 resultar\u00eda loable y meritoria. Sin embargo, el proyecto de Ley no incluye el \u00a0 an\u00e1lisis respecto al impacto fiscal que la disminuci\u00f3n del porcentaje del aporte \u00a0 tendr\u00eda sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal forma que \u00a0 no se comprometa la sostenibilidad financiera del sistema conforme a la \u00a0 normatividad vigente y con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter presupuestal. \u00a0 Cualquier propuesta que se presente debe proteger los derechos de forma \u00a0 progresiva, de tal manera que no desborde la\u00a0financiaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, emiti\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 de ley concepto en el cual concluye que por razones de orden constitucional y de \u00a0 inconveniencia, no era viable y, por tanto, solicit\u00f3 respetuosamente su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 concepto frente al proyecto de \u00a0 Ley en diferentes etapas del proceso legislativo, absteni\u00e9ndose de emitir \u00a0 concepto favorable y solicitando el archivo de la iniciativa, considerando que \u00a0 la\u00a0disminuci\u00f3n de los recursos era vertiginosa y compromet\u00eda seriamente la \u00a0 garant\u00eda constitucional al derecho a la seguridad social de la salud. De igual \u00a0 manera, explic\u00f3 que se generar\u00eda un desequilibrio que deber\u00eda ser asumido por la \u00a0 Naci\u00f3n por el monto anual de $3.7 billones de pesos, recursos que no estaban \u00a0 considerados en el presupuesto General de la Naci\u00f3n y ni el Marco Fiscal y de \u00a0 Gasto de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 seg\u00fan el Gobierno, se evidencia que ninguno de los ministerios que participaron \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proyecto de Ley le dio aval a la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se debe tener \u00a0 en cuenta que reiterada jurisprudencia constitucional ha considerado que el aval \u00a0 que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no puede provenir de \u00a0 cualquier ministro por el solo hecho de serlo, sino s\u00f3lo de aquel cuya \u00a0 dependencia tenga alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la \u00fanica entidad competente para \u00a0 avalar las iniciativas tributarias, y as\u00ed mismo es su funci\u00f3n participar en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Seguridad Social. Por lo tanto, se \u00a0 destaca en las objeciones que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 plante\u00f3 observaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, fiscal y legal durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo para oponerse al presente proyecto de Ley, manifestando expresamente \u00a0 la ausencia de aval de gobierno a la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluyen \u00a0 las objeciones se\u00f1alando que el tr\u00e1mite de la presente iniciativa est\u00e1 viciado \u00a0 de inconstitucionalidad y el proyecto de ley debe ser declarado inexequible, \u00a0 debido a que refiere a un asunto de la competencia privativa del Ejecutivo para \u00a0 su tr\u00e1mite legislativo y que no cont\u00f3 con su aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Objeciones por vicios de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de equidad y progresividad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Gobierno que la \u00a0 norma objetada propone una modificaci\u00f3n profunda en la carga impositiva de un \u00a0 grupo espec\u00edfico de contribuyentes, sin observar de ninguna manera, no s\u00f3lo la \u00a0 capacidad del grupo espec\u00edfico de contribuyentes, sino omitiendo un an\u00e1lisis \u00a0 sist\u00e9mico de la progresividad del sistema y desconociendo la capacidad \u00a0 contributiva del resto de contribuyentes que pertenecen al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de \u00a0 equidad y de progresividad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Gobierno que \u00a0 estos principios se derivan directamente del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En este sentido, el principio de progresividad en materia tributaria \u00a0 ha sido definido por la Corte Constitucional, como aqu\u00e9l que se predica del \u00a0 sistema en su generalidad y que implica la necesidad de que el legislador \u00a0 observe la capacidad contributiva de los contribuyentes al momento de imponer \u00a0 cargas fiscales o establecer beneficios, garantizando que qui\u00e9nes m\u00e1s tienen \u00a0 contribuyan m\u00e1s, y quienes menos tienen contribuyan menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, \u00a0 el legislador no tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes \u00a0 y la importancia propia de la tarifa actual, suponiendo el establecimiento de un \u00a0 beneficio considerable que profundiza problemas de equidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La importancia del \u00a0 aporte a salud de los pensionados. El tratamiento porcentual diferencial de este \u00a0 grupo fue considerado no s\u00f3lo constitucional, sino necesario por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el \u00a0 porcentaje de cotizaci\u00f3n del 12% no puede considerarse inequitativo en la medida \u00a0 en que el mismo responde a la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad. Los \u00a0 pensionados aportan en un porcentaje mayor que el de los trabajadores activos \u00a0 por diversas razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a \u00a0 la necesidad e importancia del tratamiento actual de los pensionados y su aporte \u00a0 diferencial, la jurisprudencia se ha referido a la necesidad de los respectivos \u00a0 aportes en materia de seguridad social, producto del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda el \u00a0 Gobierno que la Corte manifest\u00f3 que en materia de seguridad social el principio \u00a0 de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir \u00a0 a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros \u00a0 deben en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, \u00a0 sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso particular \u00a0 de la carga impositiva de los pensionados, recuerda el escrito de objeciones que \u00a0 la Corte afirm\u00f3 claramente que la tarifa del 12% de contribuci\u00f3n de este grupo \u00a0 no s\u00f3lo era equitativa, sino adem\u00e1s necesaria, observando su situaci\u00f3n \u00a0 particular y la necesidad de su solidaridad para con el resto de los \u00a0 trabajadores activos. En el caso de los pensionados, es obvio que, para asegurar \u00a0 la viabilidad financiera del sistema de salud, alg\u00fan agente debe abonar esa \u00a0 suma, que era anteriormente cubierta por el empleador. Por ende, el Congreso \u00a0 puede establecer que es deber del pensionado cancelar ese monto de cotizaci\u00f3n, \u00a0 que no es desproporcionado, ya que es una contribuci\u00f3n solidaria que evita \u00a0 mayores impuestos o aumentos en el nivel de cotizaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el aporte \u00a0 de los pensionados, tal como est\u00e1 dise\u00f1ado actualmente, no s\u00f3lo es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido, sino necesario para la sostenibilidad del sistema, \u00a0 necesario para garantizar la equidad y progresividad en materia tributaria del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas \u00a0 introducidas por el proyecto de ley desconocen la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 contribuyentes, sus condiciones particulares y, por ende, le imprimen al sistema \u00a0 una dosis de regresividad manifiesta que demuestra su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Gobierno que \u00a0 la norma demandada desconoce las caracter\u00edsticas especiales de los dos grupos, y \u00a0 especialmente, al disminuir la carga de cotizaci\u00f3n de los pensionados, pasa por \u00a0 alto las respectivas capacidades contributivas y las diferentes cargas \u00a0 impositivas\u00a0que los sujetos deben soportar. En otras palabras, a juicio del \u00a0 Ejecutivo, es evidente que la norma examinada adolece de inconstitucionalidad, \u00a0 pues desconoce los principios de equidad y progresividad tributarias, al \u00a0 contener una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Gobierno que es \u00a0 necesario preguntarse si la medida busca satisfacer un fin constitucionalmente \u00a0 imperativo. Al respecto, si bien es cierto que el grupo que se pretende \u00a0 beneficiar es un grupo al que quisiera d\u00e1rsele un beneficio tributario especial, \u00a0 lo cierto es que los sujetos pertenecientes al mismo ya se encuentran protegidos \u00a0 de m\u00faltiples maneras (menores cargas impositivas por beneficios exclusivos en el \u00a0 impuesto sobre la renta, como rentas exentas, e incluso por no estar sujeto a \u00a0 ciertas obligaciones de contribuci\u00f3n, como en el caso de los aportes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en materia de pensi\u00f3n). Un beneficio adicional y un \u00a0 desconocimiento de la capacidad contributiva de los mismos supone una \u00a0 modificaci\u00f3n regresiva, que de ninguna manera buscar\u00eda satisfacer una finalidad \u00a0 constitucional imperativa, sino todo lo contrario, materializar\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional de permanente inequidad y regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejecutivo, es \u00a0 necesario (i)\u00a0un an\u00e1lisis de si se trata de un beneficio tributario razonable, \u00a0 que persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido y (ii) una evaluaci\u00f3n del efecto \u00a0 de la medida sobre la progresividad de todo el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igualar las cargas \u00a0 impositivas de sujetos en condiciones diferentes y con capacidades contributivas \u00a0 diferentes, se estar\u00e1 afectando no s\u00f3lo la sostenibilidad del sistema,\u00a0sino su \u00a0 dise\u00f1o progresivo, gener\u00e1ndose regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Violaci\u00f3n a los \u00a0 principios de solidaridad y progresividad de la seguridad social, art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno, el \u00a0 presente proyecto de ley es violatorio del principio de solidaridad del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, en la medida que sacrifica una fuente \u00a0 considerable de recursos del sistema en beneficio exclusivo de un grupo \u00a0 determinado (pensionados), lo que afecta la prestaci\u00f3n adecuada del servicio en \u00a0 t\u00e9rminos de cobertura y servicios prestados, as\u00ed como implica el incremento de \u00a0 cargas en cabeza de los dem\u00e1s actores del sistema sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 constitucional v\u00e1lida que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se vulnera \u00a0 el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 en la medida que la supresi\u00f3n de las fuentes de recursos, sin establecer la \u00a0 manera en la que los mismos ser\u00e1n compensados, implica la eliminaci\u00f3n de uno de \u00a0 los factores que configuran el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n al principio \u00a0 de\u00a0solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 49 Superior, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, \u00a0 a quien corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n a los \u00a0 habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los afiliados con \u00a0 capacidad de pago contribuyen a la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n pobre y vulnerable a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud tiene dentro de su objeto crear condiciones de acceso \u00a0 para toda la poblaci\u00f3n. En concreto, el r\u00e9gimen subsidiado de salud financia la \u00a0 atenci\u00f3n a personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen \u00a0 capacidad de cotizar. Este r\u00e9gimen recibe recursos de diversas fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran los aportes de los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed, los recursos provenientes de los aportes son \u00a0 fundamentales para la efectiva garant\u00eda de la salud como servicio, no s\u00f3lo para \u00a0 ellos mismos sino para los pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado. Por lo tanto, \u00a0 la disminuci\u00f3n del monto de los aportes a salud de la poblaci\u00f3n pensionada no \u00a0 puede ser examinada exclusivamente desde el provecho que representa para \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones, sino que sus efectos deben ser \u00a0 considerados consultando el beneficio general de todos los afiliados al sistema \u00a0 de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los afiliados \u00a0 cotizantes con mayores niveles de capacidad de pago y por tanto mayor ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n concurren en el financiamiento de los afiliados con menor \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n (solidaridad expresada al interior del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de \u00a0 cotizaci\u00f3n de salud del 12% para los pensionados tiene fundamento constitucional \u00a0 en la reciprocidad que resulta el principio de solidaridad, que obliga a las \u00a0 personas a contribuir en la financiaci\u00f3n del sistema de manera sostenible. Lo \u00a0 anterior permite evidenciar que los recursos\u00a0correspondientes a los aportes en \u00a0 salud no s\u00f3lo permiten la prestaci\u00f3n del servicio para los afiliados que pagan \u00a0 un aporte que supera el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- \u00a0 respectiva, sino que facilita la prestaci\u00f3n de servicios de salud para los \u00a0 afiliados cuya UPC es m\u00e1s alta y que por tanto sus valores deben ser compensados \u00a0 a las EPS a trav\u00e9s de los recursos provenientes de los aportes pagados por otros \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n al principio \u00a0 de progresividad del sistema de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio le impone \u00a0 al Estado el deber de, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar \u00a0 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 disminuci\u00f3n deliberada de los recursos del sistema de salud lleva \u00a0 irreductiblemente a infringir el l\u00edmite de progresividad y, en consecuencia, \u00a0 corresponde a una acci\u00f3n que atenta de manera flagrante contra la sostenibilidad \u00a0 del sistema.\u00a0 El mandato de no regresividad implica que al Estado le est\u00e1 \u00a0 vedado disminuir los factores existentes que configuran el Sistema de salud y \u00a0 que el conjunto de estos es el irreductible punto de partida para la consecuci\u00f3n \u00a0 del derecho. Por lo tanto, la desaparici\u00f3n de las fuentes de financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema de salud, sin que se establezcan otras que las reemplacen, afecta el \u00a0 cumplimiento de este mandato y no consulta los postulados constitucionales que \u00a0 ordenan tener en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal ni las \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico sobre transparencia fiscal y estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 el proyecto de ley debe ser declarado inexequible, toda vez que la disminuci\u00f3n \u00a0 del aporte en salud de los pensionados, sin que se establezca una fuente \u00a0 sustitutiva de los recursos, infringe los principios constitucionales de \u00a0 solidaridad y progresividad que orientan el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en salud, afectando la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Violaci\u00f3n de la \u00a0 sostenibilidad fiscal, objeci\u00f3n de constitucionalidad y de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley de la \u00a0 referencia fue expedido en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley Estatutaria en Salud (en adelante \u00a0 LES) y el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, al afectar gravemente la \u00a0 sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese \u00a0 sentido, su expedici\u00f3n no s\u00f3lo resulta inconveniente para los ciudadanos y la \u00a0 sostenibilidad de los servicios de salud que hoy se financian con los recursos \u00a0 p\u00fablicos de la salud, sino que adem\u00e1s es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Gobierno que la \u00a0 sostenibilidad fiscal hace parte del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud por dos \u00a0 v\u00edas: primero por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n que fue modificado en el \u00a0 a\u00f1o 2011 para que dicho principio fuera elevado a rango constitucional y \u00a0 segundo, por el art\u00edculo 6 de la ley 1751 de 2015 que incluy\u00f3 la sostenibilidad \u00a0 como un principio del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, la sostenibilidad fiscal \u00a0 no es una responsabilidad privativa de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, sino \u00a0 que adem\u00e1s debe orientar el ejercicio de las\u00a0competencias de todas las ramas y \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico. El criterio de sostenibilidad fiscal impone a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos el deber de tomar conciencia sobre la importancia de que \u00a0 el gasto p\u00fablico debe ser sostenible en el tiempo, de tal forma que no supere \u00a0 los ingresos disponibles del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, el \u00a0 criterio debe ser utilizado como una herramienta para lograr la realizaci\u00f3n de \u00a0 los objetivos del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en la medida en que se \u00a0 reconoce que hay una relaci\u00f3n importante entre las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 la limitada disponibilidad de recursos p\u00fablicos en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el \u00a0 Gobierno, la sostenibilidad fiscal tambi\u00e9n debe ser una preocupaci\u00f3n que ata\u00f1e \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica y no puede ser obviada en el ejercicio de sus \u00a0 funciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley 1751 de 2015 el \u00a0 legislador estatutario estableci\u00f3 que para asegurar progresivamente el goce del \u00a0 derecho fundamental a la salud deb\u00eda considerarse el criterio constitucional de \u00a0 sostenibilidad fiscal, con el objetivo\u00a0de que los avances en materia de salud \u00a0 puedan materializarse en una garant\u00eda real del derecho y no en conceptos vac\u00edos \u00a0 de imposible cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale se\u00f1alar, dice el Gobierno, \u00a0 que en materia de salud el criterio de sostenibilidad fiscal tiene especial \u00a0 relevancia debido a que los recursos que financian el sistema son limitados y \u00a0 estas disposiciones pueden terminar afectando la sostenibilidad del sistema y \u00a0 poner en riesgo la prestaci\u00f3n de los beneficios de salud que ya se encuentran \u00a0 financiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del presente \u00a0 proyecto de ley, a juicio del Gobierno, no se encuentra una justificaci\u00f3n para \u00a0 eliminar fuentes de recursos de la salud, en abierta oposici\u00f3n a la \u00a0 sostenibilidad establecida en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la \u00a0 sostenibilidad fiscal tambi\u00e9n puede ser corroborada por el desconocimiento de \u00a0 disposiciones org\u00e1nicas y estatutarias sobre la materia. Al respecto, dicen las \u00a0 objeciones, es necesario recordar que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las \u00a0 leyes org\u00e1nicas y estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad y\u00a0en \u00a0 ese sentido tienen jerarqu\u00eda superior porque sirven de par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad para la expedici\u00f3n de las leyes. Adicionalmente, la ley \u00a0 estatutaria se presenta como un desarrollo directo de la Constituci\u00f3n, por lo \u00a0 cual no habr\u00eda lugar a que una ley ordinaria modifique o desconozca \u00a0 disposiciones de rango superior. En este caso, el proyecto de ley contrar\u00eda de \u00a0 manera directa el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, los proyectos de ley que generen gastos \u00a0 deben incluir un an\u00e1lisis de impacto fiscal y la fuente de ingreso adicional \u00a0 para el financiamiento de dicho costo. En el tr\u00e1mite del presente proyecto de \u00a0 ley no se atendi\u00f3 esta premisa, en tanto el Congreso durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto, pese a que se explic\u00f3 por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico el impacto para las finanzas del sistema, se limit\u00f3 a reconocer la \u00a0 existencia de un impacto fiscal sin que hubiera previsto en el texto de la ley \u00a0 las fuentes adicionales que garantizar\u00e1n el financiamiento del gasto que \u00a0 dicha\u00a0ley decreta. Con lo anterior, se incumple el deber que tiene el legislador \u00a0 de garantizar la financiaci\u00f3n sostenible de los servicios, tal como lo disponen \u00a0 el art\u00edculo 334 Constitucional y el art\u00edculo 6 de la LES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se \u00a0 encuentra que el legislador desconoci\u00f3 el literal i) del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1751 de 2015, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar las regulaciones y \u00a0 las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios \u00a0 de salud sin excluir de dicha obligaci\u00f3n ninguna de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior se \u00a0 encuentra que el proyecto de ley compromete la financiaci\u00f3n sostenible del \u00a0 sistema de salud en tanto genera un impacto fiscal promedio anual (en el per\u00edodo \u00a0 2017-2022) de $ 3.7 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se aclara que el \u00a0 texto propone su entrada en vigor desde el 1 de enero de 2017 reduciendo a los \u00a0 pensionados su cotizaci\u00f3n en salud a 4% de la respectiva mesada pensional, por \u00a0 lo cual se proyecta que s\u00f3lo en 2017 el sistema de salud dejar\u00eda de recibir $3.1 \u00a0 billones de pesos. Se estima que el costo del proyecto durante el horizonte de \u00a0 20 a\u00f1os (2017-2037) tendr\u00eda un valor presente neto de $100 billones de pesos a \u00a0 precios de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2017,\u00a0dado que la \u00a0 ley prev\u00e9 que tendr\u00e1 efectos a partir del 1 de enero de ese a\u00f1o, se generar\u00eda un \u00a0 desequilibro en el financiamiento del sistema de salud en el pa\u00eds. Para el \u00a0 presente a\u00f1o, se estima que el total de cotizaciones aportan al a\u00f1o alrededor de \u00a0 $19 billones, los cuales provienen del pago realizado por 12.8 millones de \u00a0 cotizantes colombianos. De este modo, alrededor de $4.6 billones de pesos \u00a0 corresponden a la cotizaci\u00f3n realizada por aproximadamente 2 millones de \u00a0 pensionados cotizantes (15.6\u00a0por ciento de los cotizantes), quienes aportan a la \u00a0 fecha el 12% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. La disminuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n a \u00a0 4% del IBC har\u00eda que el recaudo por cotizaciones de mesadas pensionales se \u00a0 reduzca en $3.1 billones para el a\u00f1o 2017, afectando el financiamiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio de salud en el pa\u00eds y poniendo en riesgo la continuidad \u00a0 en el aseguramiento en salud de aproximadamente 4.4 millones de afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal impacto pone en riesgo la \u00a0 sostenibilidad del sistema, puesto que el proyecto de ley no incluye una fuente \u00a0 de financiamiento adicional para el mismo, lo cual (i) genera desequilibrio \u00a0 financiero del sistema de salud con efectos fiscales, dada la participaci\u00f3n de \u00a0 la Naci\u00f3n en la cofinanciaci\u00f3n de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, (ii) \u00a0 limita el acceso de la poblaci\u00f3n afiliada a los servicios y tratamientos de \u00a0 salud que el sistema suministra y (iii) compromete la progresividad del gasto \u00a0 p\u00fablico social que la Constituci\u00f3n ordena, teniendo en cuenta que los sistemas \u00a0 de salud enfrentan din\u00e1micas de gasto derivadas del crecimiento y envejecimiento \u00a0 de la poblaci\u00f3n y de la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 Petici\u00f3n subsidiaria. Art\u00edculo 1. Violaci\u00f3n al principio de irretroactividad de \u00a0 la ley. Art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de Ley establece que el mismo ser\u00e1 efectivo \u00a0 a partir del 1 de enero de 2017. Para el Gobierno, esta disposici\u00f3n implica un \u00a0 tratamiento retroactivo en la liquidaci\u00f3n y pago de los aportes a salud de los \u00a0 pensionados, en la medida que establece que la reducci\u00f3n en el porcentaje \u00a0 correspondiente a la contribuci\u00f3n en salud del 4% es efectiva a partir del 1 de \u00a0 enero de 2017, sin atender en que a la fecha que se han liquidado y pagado los \u00a0 aportes en salud de los pensionados con el 12% y respecto de los pagos de \u00a0 aportes en salud correspondientes a lo corrido de la vigencia 2017, en relaci\u00f3n \u00a0 con los cuales, existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera general que \u00a0 \u201cel principio de irretroactividad de la Ley tiene plena aplicaci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d[5]. Ahora bien, el \u00a0 proyecto de ley versa sobre una materia tributaria, pues los aportes al sistema \u00a0 de salud son parafiscales. Por lo mismo, le resulta aplicable lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece expresamente que las \u00a0 leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al \u00a0 manejo de los recursos en el Sistema, las objeciones gubernamentales recuerdan \u00a0 que los aportes pagados bajo una determinada legislaci\u00f3n son aplicados mes a mes \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud. Es decir, son usados para financiar la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n de un n\u00famero determinable de beneficiarios del \u00a0 sistema en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, lo cual revela la existencia de una incuestionable situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Constitucional, cuya preservaci\u00f3n es \u00a0 el fin \u00faltimo del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto ha sido adem\u00e1s \u00a0 acogido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 consideraciones, a juicio del Gobierno, resultan completamente ajustadas al \u00a0 presente proyecto de ley. Por lo tanto, de manera subsidiaria, ante la \u00a0 eventualidad que la Corte Constitucional considere exequible la iniciativa \u00a0 objeto de la presente objeci\u00f3n, se deber\u00e1 declarar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cla cual ser\u00e1 efectiva a partir del 1 de enero de 2017\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RAZONES PARA \u00a0 DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0 Comisiones Accidentales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes propusieron a las respectivas plenarias declarar infundadas las \u00a0 objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad del proyecto de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera objeci\u00f3n frente al \u00a0 proyecto de ley presentada por el Gobierno nacional corresponde a \u201cVicios de \u00a0 tr\u00e1mite en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley objetado por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional argumenta \u00a0 que no abrir el debate para discutir el informe de conciliaci\u00f3n y pasar \u00a0 directamente a votaci\u00f3n presumiendo la unanimidad de criterio de los senadores \u00a0 implic\u00f3 que la votaci\u00f3n fuera ordinaria y no nominal. En este caso manifest\u00f3 el \u00a0 Gobierno que el articulado no hab\u00eda sido considerado a profundidad en los \u00a0 anteriores debates y que los congresistas no compart\u00edan las propuestas \u00a0 contenidas en el informe, por lo que el m\u00e9todo de votaci\u00f3n adolece de un vicio \u00a0 de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las c\u00e9lulas legislativas \u00a0 no existe vicio de tr\u00e1mite, por cuanto la Ley 5\u00aa no indica la necesidad de \u00a0 someter a debate este tipo de informes, en la medida en que se presume que los \u00a0 senadores conocen el texto de conciliaci\u00f3n. Adicionalmente, es necesario \u00a0 considerar que se trata de un proyecto de ley que contiene 2 art\u00edculos, uno de \u00a0 ellos referido a su vigencia. En este orden, el sentido del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n era f\u00e1cilmente comprensible para la Plenaria. De igual manera, el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero \u00a0 436 de 2017 el d\u00eda 6 de junio de 2017, cumpliendo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haber sido publicado con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a la \u00a0 realizaci\u00f3n del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que la \u00a0 votaci\u00f3n del d\u00eda 7 de junio no tuvo vicios de tr\u00e1mite, por cuanto el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n fue publicado dentro del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n y \u00a0 por tanto debi\u00f3 ser conocido por los senadores, las dos C\u00e1maras aprobaron el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n el cual acogi\u00f3 en su integridad el texto aprobado por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, cumpliendo todos los requisitos legales y \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda objeci\u00f3n planteada \u00a0 por el Gobierno nacional corresponde a que el proyecto de ley crea un beneficio \u00a0 tributario sin aval del Gobierno nacional, violando el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que la iniciativa legislativa que se relaciona con este tema es \u00a0 exclusiva del ejecutivo y fue expedida sin aval del Gobierno nacional. Asimismo, \u00a0 indica que el Gobierno se opuso a la iniciativa a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Trabajo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Hacienda. \u00a0 El argumento general es que los recursos que se dejar\u00edan de percibir tendr\u00edan \u00a0 que ser cubiertos por el Gobierno nacional y esto no se encuentra en el \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha objeci\u00f3n, la \u00a0 Comisi\u00f3n manifest\u00f3 que el presente proyecto de ley no requiere iniciativa \u00a0 exclusiva del Gobierno por cuanto no se trata de una exenci\u00f3n tributaria sino \u00a0 una reducci\u00f3n de la tarifa, situaci\u00f3n que supone la no necesidad de una \u00a0 iniciativa gubernamental exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, pese a la necesidad de no \u00a0 requerir iniciativa privativa al ser un proyecto cuya tem\u00e1tica no establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de obtenerlo, existi\u00f3 \u201caval\u201d del Gobierno en cuanto el mismo equivale \u00a0 a la iniciativa siempre y cuando se cuente con (i) el consentimiento probado del \u00a0 Gobierno dentro del tr\u00e1mite legislativo, (ii) no es necesaria la formalidad en \u00a0 el aval bien sea por escrito o mediante alguna otra f\u00f3rmula, (iii) el aval se \u00a0 debe presentar antes de la aprobaci\u00f3n en Plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para los \u00a0 efectos de esta iniciativa, el aval debe ser ejercido por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y el ministro del ramo correspondiente. Desde esta perspectiva el \u00a0 Ministerio de Trabajo es el ministro quien para este tema constituye Gobierno y \u00a0 por lo tanto tiene la posibilidad de presentar o no el aval del proyecto en \u00a0 cuesti\u00f3n. Lo anterior se sustenta en el Decreto n\u00famero 1833 de 2016. El aludido \u00a0 Ministerio de Trabajo se pronunci\u00f3 de manera favorable a la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 reducci\u00f3n del cobro hecho a los pensionados aduciendo que era loable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislativo tambi\u00e9n adujo que contrario \u00a0 a lo que afirma el Gobierno Nacional, si bien el Ministerio de Hacienda tiene \u00a0 alguna competencia funcional marginal en la medida, no se puede desconocer que \u00a0 la misma afecta esencialmente el Sistema de Seguridad Social y la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de los pensionados. En ese sentido, prevalece la opini\u00f3n \u00a0 manifestada por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1alaron las \u00a0 c\u00e9lulas legislativas, el propio Presidente de la Rep\u00fablica aval\u00f3 el proyecto de \u00a0 ley en la alocuci\u00f3n presidencial de fecha 6 de junio de 2014 en evento con \u00a0 pensionados del pa\u00eds antes de la segunda vuelta de elecciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera objeci\u00f3n manifiesta \u00a0 que el proyecto de ley es violatorio de los principios de equidad y \u00a0 progresividad en materia tributaria, porque propone una modificaci\u00f3n en la carga \u00a0 impositiva de un grupo espec\u00edfico de contribuyentes sin analizar su capacidad \u00a0 contributiva, la progresividad del sistema de salud y la capacidad contributiva \u00a0 del resto de contribuyentes que pertenecen al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n manifest\u00f3 que la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal en salud es general a los integrantes del sistema en los \u00a0 t\u00e9rminos que la ley defina. De igual manera, considera que la progresividad se \u00a0 predica del sistema tributario y no cada tributo en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la objeci\u00f3n desde \u00a0 esta perspectiva carece de fundamentaci\u00f3n como quiera que no se demuestra en qu\u00e9 \u00a0 medida la iniciativa legislativa (reducci\u00f3n del 12% al 4%) modifica la \u00a0 progresividad del sistema de manera latente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la reducci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n significa una progresividad positiva en los derechos sociales que \u00a0 redundar\u00e1 en un mejor goce de los derechos por qu\u00e9 raz\u00f3n la iniciativa \u00a0 legislativa en cuesti\u00f3n genera una dosis de manifiesta regresividad, tampoco se \u00a0 demuestra c\u00f3mo desfavorece el m\u00ednimo vital de las personas pensionadas, toda vez \u00a0 que el proyecto de ley favorece a todas luces el m\u00ednimo vital de los \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cuarta objeci\u00f3n, el Gobierno manifiesta que \u00a0 existe violaci\u00f3n a los principios de solidaridad y progresividad de la seguridad \u00a0 social porque el proyecto de ley sacrifica una fuente considerable de recursos \u00a0 del sistema en beneficio de los pensionados, se vulnera el principio de \u00a0 progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales por la supresi\u00f3n \u00a0 de fuentes de recursos y los recursos obtenidos por el pago efectuado por los \u00a0 pensionados contribuyen al financiamiento del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Congreso explica \u00a0 que la jurisprudencia constitucional en sede de revisi\u00f3n de las objeciones, \u00a0 frente a la misma problem\u00e1tica ha resuelto que la reducci\u00f3n de la tasa en favor \u00a0 de los pensionados es una forma de la solidaridad que busca que este grupo \u00a0 contribuya con la financiaci\u00f3n del sistema pero que a su vez goce de una \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado a raz\u00f3n de ser una poblaci\u00f3n que cuenta con \u00a0 mayores contingencias que la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la idea \u00a0 del legislador de reducir la contribuci\u00f3n en salud tiene claros fundamentos de \u00a0 constitucionalidad. Por \u00faltimo, el Congreso asevera que la objeci\u00f3n del Gobierno \u00a0 confunde y desconoce el concepto de solidaridad en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la quinta objeci\u00f3n el \u00a0 Gobierno argumenta que existe violaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal en cuanto el \u00a0 Congreso no dispuso la fuente alternativa de recursos, afectando la cobertura y \u00a0 los beneficios de los usuarios del sistema de salud vigente. Asimismo, \u00a0 manifiesta que el proyecto viola leyes org\u00e1nicas y estatutarias que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Congreso \u00a0 manifest\u00f3 que el principio de la sostenibilidad fiscal, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 334 superior, resulta vinculante para todas las autoridades. Ello no \u00a0 quiere decir que cualquier determinaci\u00f3n que vaya a ser adoptada por el Estado \u00a0 se encuentre sometida a una l\u00f3gica incondicional economicista que anule los \u00a0 derechos de los ciudadanos ni los compromisos sociales que resultan exigibles a \u00a0 las autoridades en virtud de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta observaci\u00f3n es pertinente \u00a0 en la medida en que la reducci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n que habr\u00e1 de favorecer a todos \u00a0 los pensionados o a aquellos que reciben menos de cuatro SMLMV pretende \u00a0 contribuir a la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En ese \u00a0 sentido, la constitucionalidad del proyecto de ley no puede ser tenida en cuenta \u00a0 suponiendo que se trata de una reforma legal que \u00fanicamente genera un impacto \u00a0 negativo en las finanzas p\u00fablicas y se encuentra desprovista de alguna \u00a0 justificaci\u00f3n que encuentre asidero en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 objeci\u00f3n formulada por el Gobierno nacional desconoce abiertamente el principio \u00a0 de solidaridad y la obligaci\u00f3n que recae sobre el Estado de proporcionar \u00a0 especial protecci\u00f3n a los pensionados, sujetos que se encuentran sometidos a \u00a0 condiciones especiales de marginaci\u00f3n social, como la pobreza y la edad adulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sexta petici\u00f3n subsidiaria \u00a0 del Gobierno se funda en la supuesta violaci\u00f3n al principio de irretroactividad \u00a0 de la ley. Al respecto, manifiesta la comisi\u00f3n accidental que en materia \u00a0 tributaria s\u00ed existe la posibilidad de aplicar la retroactividad, tal como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-549 de 1993, cuando la medida \u00a0 prescriba un mejor efecto tanto para el sujeto de derecho como para el bien \u00a0 com\u00fan de manera concurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio del \u00a0 Congreso, como no existen argumentos de peso que permitan hablar de una \u00a0 inconstitucionalidad o inconveniencia del proyecto de ley objetado y por el \u00a0 contrario se pudo demostrar que la medida adoptada por el legislativo en el \u00a0 proyecto de ley favorece las condiciones de vida de los pensionados como sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y desarrolla claramente el postulado del \u00a0 Estado Social de Derecho. La comisi\u00f3n accidental solicit\u00f3 a las Plenarias del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, aprobar el informe, \u00a0 negando las objeciones presidenciales al presente proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso se presentaron, dentro de los t\u00e9rminos legales las \u00a0 intervenciones de las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones recibidas dentro del t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n en lista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se \u00a0 presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del Sindicato \u00a0 Nacional de la Salud y la Seguridad Social \u2013 SINDESS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato se\u00f1ala que la reducci\u00f3n de la \u00a0 cotizaci\u00f3n del 12% al 4% es justa y equitativa para los pensionados de Colombia, \u00a0 especialmente aquellos que tienen una mesada pensional de uno a ocho salarios \u00a0 m\u00ednimos. Destaca que un pensionado recibe s\u00f3lo el 75% del salario devengado en \u00a0 su vida laboral activa, porcentaje al que ahora se le est\u00e1 descontando el 12% \u00a0 como aporte para la salud, recibiendo realmente el 63% del salario que \u00a0 devengaba. Manifiesta que no es aceptable que, habiendo trabajado toda la vida, \u00a0 al llegar a la etapa de pensionado, el Estado obligue a adquirir la \u00a0 responsabilidad total del pago al sistema de salud, por cuanto es inequitativo, \u00a0 vulnerando el derecho a disfrutar de una vejez digna y decente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que pueden existir formas de \u00a0 amortizar el supuesto impacto a la sostenibilidad fiscal, si el Gobierno, como \u00a0 representante del Estado de Derecho, asume el 8% que normalmente asume el \u00a0 empleador en la etapa de vida laboral activa. Dentro de las propuestas \u00a0 planteadas para financiar ese 8%, encontramos la de disminuir las exenciones que \u00a0 se le hacen a las grandes multinacionales y empresas nacionales que operan en el \u00a0 pa\u00eds, cobrarle al sector financiero un tributo o destinar una parte de las \u00a0 regal\u00edas al pago del 8% al sistema de salud. Finalmente, propone que se imponga \u00a0 un impuesto a las mesadas de m\u00e1s de diez salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a que el debate surtido en \u00a0 C\u00e1mara y Senado se ajust\u00f3 a la Ley y a los mandatos constitucionales y que, por \u00a0 lo tanto, no es v\u00e1lido decir que tuvo vicios de tr\u00e1mite. Asimismo, resalta que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, firm\u00f3 un acuerdo con \u00a0 las centrales obreras respaldando el proyecto relacionado con la reducci\u00f3n del \u00a0 aporte de salud, avalado a su vez por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 cuando se surt\u00eda la discusi\u00f3n sobre la reforma tributaria, en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, opinan que, si la Corte \u00a0 Constitucional aprueba el proyecto en menci\u00f3n, ser\u00eda un acto de justicia social \u00a0 a favor de los pensionados con bajos recursos, los cuales tienen que subsistir \u00a0 en un pa\u00eds donde las condiciones de vida son cada vez m\u00e1s precarias y donde la \u00a0 corrupci\u00f3n ha aumentado considerablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Eduardo \u00a0 Visbal Robles\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicita se declaren \u00a0 infundadas las objeciones presentadas. Empieza su intervenci\u00f3n aduciendo que los \u00a0 pensionados no deber\u00edan tener que pagar por el mal manejo que el Gobierno le ha \u00a0 dado a la econom\u00eda del pa\u00eds, por los elevados gastos que se han generado con \u00a0 ocasi\u00f3n del proceso de paz, por el aumento exagerado de los precios de los \u00a0 medicamentos que favorece a las industrias farmac\u00e9uticas en perjuicio de los \u00a0 pacientes y por la corrupci\u00f3n del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que Colombia es un Estado Social de \u00a0 Derecho y que, por tanto, el Gobierno, en cumplimiento del mandado superior, \u00a0 deber\u00eda adelantar las gestiones pertinentes para favorecer a los sectores m\u00e1s \u00a0 d\u00e9biles; y que, por el contrario, no se deber\u00eda adelantar una pol\u00edtica para \u00a0 mantener el porcentaje del 12% de aporte por parte de los pensionados para \u00a0 cubrir el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar infundadas las objeciones como un acto de justicia y \u00a0 equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 De Docentes Pensionados De Ceret\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n solicita se declaren \u00a0 infundadas las objeciones. Indican que, como pensionados, se han sentido \u00a0 lesionados por el descuento del 12%, el cual consideran que es ilegal y que \u00a0 vulnera sus derechos, perjudicando el bienestar de sus familias. Resaltan que la \u00a0 Ley 91 de 1989 establec\u00eda un descuento del 5% y que aun as\u00ed se les viene \u00a0 descontando el 12% de manera arbitraria e injustificada. Expresa que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, trat\u00f3 de compensar el \u00a0 descuento prometiendo en su campa\u00f1a para la reelecci\u00f3n disminuir del 12% al 4% \u00a0 el descuento de las mesadas pensionales, lo cual fue respaldado por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, aprobando el Proyecto de Ley 170 de 2016 que contemplaba un \u00a0 descuento del 4%. Sin embargo, el Presidente objet\u00f3 dicho proyecto con unos \u00a0 argumentos que, seg\u00fan el Congreso, no ten\u00edan fundamentos s\u00f3lidos y que, por el \u00a0 contrario, lo que se busca es proteger los derechos de los pensionados. Cierran \u00a0 su intervenci\u00f3n expresando su esperanza en que la Corte Constitucional ampare \u00a0 los derechos de este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser \u00a0 personas de la tercera edad, y proteja el bienestar de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0 Orlando Restrepo Pulgar\u00edn, presidente de la Confederaci\u00f3n de Pensionados de \u00a0 Colombia \u2013 CPC, y \u00d3scar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz, afiliado de la citada confederaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan la \u00a0 declaratoria de las objeciones como infundadas. Inician su intervenci\u00f3n \u00a0 expresando que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra el adulto \u00a0 mayor exige un apoyo jur\u00eddico e institucional que tenga que ver con los derechos \u00a0 a la salud, las pensiones y servicios sociales. Indican que la salud es un \u00a0 derecho fundamental que incluye la posibilidad de acceder a ella para que la \u00a0 persona mantenga una vida activa y digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales consagra la seguridad social como un derecho en su art\u00edculo 9, \u00a0 abogando por un nivel adecuado para la persona y su familia; pacto que obliga al \u00a0 Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que no tendr\u00eda sentido una \u00a0 organizaci\u00f3n estatal despreocupada de la salud de sus ciudadanos, lo que no \u00a0 quiere decir que se le deba exigir a los pensionados que coticen para la salud, \u00a0 por cuanto ya lo hicieron mientras ten\u00edan la calidad de trabajadores activos, ya \u00a0 que la cotizaci\u00f3n nace del salario. Asimismo, expresan que, al haberse \u00a0 privatizado el servicio, la salud se convirti\u00f3 en un objeto apetecible del \u00a0 mercado, generando que las entidades prestadoras del servicio tengan como una de \u00a0 sus metas principales el af\u00e1n de lucro, olvidando al pensionado como un ser \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que en Colombia hay fuerzas \u00a0 econ\u00f3micas que desean acabar con el sistema p\u00fablico de pensiones y abogan por el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual; tanto as\u00ed, que los centros de investigaci\u00f3n de \u00a0 FASECOLDA y de la ANIF han anunciado la necesidad de una reforma a las pensiones \u00a0 que lleve a una reforma laboral, lo cual se enmarca en una ideolog\u00eda neoliberal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OIT en un estudio sobre experiencias \u00a0 internacionales se\u00f1ala c\u00f3mo la privatizaci\u00f3n de la seguridad social ha fallado \u00a0 para resolver los problemas de los sistemas de pensiones por cuanto genera: (1) \u00a0 una baja cobertura, (2) altos costos fiscales, (3) altos costos administrativos, \u00a0 (4) el riesgo de las fluctuaciones del mercado financiero, (5) contribuye a la \u00a0 desigualdad, (6) tiene un impacto negativo para las mujeres, (7) implica \u00a0 ausencia de di\u00e1logo adecuado y (8) est\u00e1 sometido a las orientaciones del Banco \u00a0 Mundial; s\u00f3lo es positivo para el mercado de los capitales, pero las pensiones y \u00a0 la salud no tienen como objetivo desarrollar los mercados de capitales sino \u00a0 brindar seguridad en la vejez o en las enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ellos, los pensionados no son los \u00a0 causantes de la crisis financiera sino las v\u00edctimas de ella. Despu\u00e9s del a\u00f1o \u00a0 2008, el peso de la crisis financiera se traslad\u00f3 a los trabajadores y a los \u00a0 pensionados, recort\u00e1ndoles sus derechos. En otros pa\u00edses la situaci\u00f3n es \u00a0 diferente, debido a que el jubilado no est\u00e1 obligado a cotizar para salud, sino \u00a0 que estar\u00e1, a lo sumo, obligado a pagar copagos o al pago de cifras simb\u00f3licas. \u00a0 Respecto del tema de la sostenibilidad financiera de la salud, si se comparan \u00a0 los diferentes sistemas, se puede evidenciar que, en el capitalista, como \u00a0 Espa\u00f1a, y en el socialista, como Cuba, la salud es gratuita. El funcionamiento \u00a0 del servicio depende en esos casos del presupuesto p\u00fablico. Una de las bases del \u00a0 socialismo en Cuba es la salud totalmente gratuita; la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0 que no haya persona incapacitada para el trabajo que no tenga los medios para \u00a0 subsistir y que no haya enfermo que no tenga atenci\u00f3n m\u00e9dica. La raz\u00f3n por la \u00a0 cual en algunos pa\u00edses no cotizan los pensionados para salud es porque estos ya \u00a0 dieron su aporte a la sociedad y a la Naci\u00f3n cuando eran trabajadores activos y \u00a0 ahora que llegan a la tercera edad, la sociedad y el Estado deben \u00a0 corresponderles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses que no tienen las riquezas naturales \u00a0 ni el crecimiento econ\u00f3mico de Colombia tienen en cuenta a los jubilados, tanto \u00a0 por consideraciones humanas (dignidad del jubilado y de su c\u00f3nyuge, a\u00fan hasta \u00a0 los nietos, dado que en muchos casos los abuelos son los que sostienen a sus \u00a0 nietos por el desempleo de sus padres) como por consideraciones econ\u00f3micas \u00a0 (porque los pensionados son quienes dinamizan la microeconom\u00eda de los barrios y \u00a0 localidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentan que en el pa\u00eds son pocos los \u00a0 servicios sociales que presta el Estado y que, si hay alguno, es realizado por \u00a0 alguna ONG, una comunidad religiosa o localidades. Proponen la siguiente \u00a0 pregunta: \u00bfC\u00f3mo es posible que exija el gobierno que el pensionado contin\u00fae \u00a0 pagando una cotizaci\u00f3n alta, si el mismo Estado no se preocupa debidamente por \u00a0 las personas pensionadas? Resaltan que esa despreocupaci\u00f3n la ven reflejada en \u00a0 el hecho de que el gobern\u00f3 colombiano no ha ratificado: (1) el Convenio 102 de \u00a0 la OIT sobre derechos m\u00ednimos de los pensionados, (2) el Convenio Multilateral \u00a0 Iberoamericano de Seguridad Social, que exige permitir sumar tiempos laborados \u00a0 en diferentes pa\u00edses, reconoci\u00e9ndose una mesada a prorrata, (3) la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas \u00a0 mayores, y (4) las Cien Reglas de Brasilia, elaboradas por la Asamblea Plenaria \u00a0 de la Cumbre Judicial Iberoamericana del 2008, que se relaciona con el acceso a \u00a0 la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Por el contrario, \u00a0 el Estado colombiano, mediante la sentencia SU-555 de 2014, determin\u00f3 que se \u00a0 permitiera el \u201cmargen de apreciaci\u00f3n\u201d para no cumplir las recomendaciones de la \u00a0 OIT en materia de pensiones convencionales. Con ese comportamiento de las \u00a0 autoridades, consideran parad\u00f3jico que el gobierno hable de progresividad como \u00a0 un argumento para cuestionar una decisi\u00f3n legislativa que es equitativa para \u00a0 quienes laboraron durante muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la seguridad social en salud \u00a0 debe regirse por sus propios principios y no por los de la materia tributaria, \u00a0 por cuanto las cotizaciones no son un impuesto propiamente dicho, sino una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal; y que, si se reflexiona sobre los principios, \u00a0 especialmente los rese\u00f1ados por la OIT, se aprecia que las objeciones \u00a0 presidenciales carecen de sustento y, por el contrario, que la propuesta de un \u00a0 aporte del 4% no es contraria a los principios propios de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para un colombiano es \u00a0 dif\u00edcil adquirir el estatus de pensionado porque tiene que esperar muchos meses \u00a0 para que se le reconozca la pensi\u00f3n; si se le reconoce, generalmente el monto de \u00a0 la mesada es inferior al que corresponde y, aunque est\u00e9 pensionada la persona, \u00a0 estar\u00e1 sujeta a la posibilidad de que se le revoque unilateral o judicialmente \u00a0 lo reconocido. Ahora bien, en Colombia el derecho a la seguridad social, por \u00a0 orden expresa del constituyente, es entendido como un derecho subjetivo, \u00a0 exigible, irrenunciable y de rango constitucional; por lo tanto, carecen de \u00a0 efecto las estipulaciones que afecten o disminuyan los derechos establecidos en \u00a0 la normatividad, idea que se justifica por la noci\u00f3n de \u201corden p\u00fablico laboral\u201d, \u00a0 como reconocimiento material del inter\u00e9s general que tiene la sociedad de que se \u00a0 respeten y reconozcan los derechos laborales, bajo los principios generales de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima y en ese orden evitar actuaciones \u00a0 arbitrarias per parte del Estado y el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo No. 1 de 2005 proh\u00edbe \u00a0 la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n excepto en casos se\u00f1alados por esa misma reforma \u00a0 constitucional. Podr\u00eda entonces admitirse que descontar el 4% de la mesada \u00a0 pensional para cotizar a salud hace parte de los descuentos que la norma \u00a0 permite. A su vez, del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, inciso 19, se puede \u00a0 derivar la intenci\u00f3n del constituyente de dejar en cabeza exclusiva del Congreso \u00a0 la competencia para fijar, modificar y definir cualquier asunto pensional; as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n el art\u00edculo 5 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, establecen que los Estados pueden establecer limitaciones \u00a0 y restricciones al goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar \u00a0 general dentro de una sociedad democr\u00e1tica, siempre que no contradigan el \u00a0 prop\u00f3sito y raz\u00f3n de los mismos. Finalmente, por el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que habla del derecho a la propiedad y establece que \u00e9ste de \u00a0 garantiza junto con los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes \u00a0 civiles, las cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores, se entiende que en materia pensional hay un derecho adquirido para \u00a0 recibir la integridad de la mesada, salvo descuentos que diga el legislador, no \u00a0 el ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que matem\u00e1ticamente no puede ser \u00a0 \u201cprogresivo\u201d mantener el 12% y cuestionar la disminuci\u00f3n del 4%. En materia \u00a0 jurisprudencial, el comportamiento judicial ha sido proteger a las personas \u00a0 afectadas por el sistema, pero dejando intacta la estructura de este. Proteger \u00a0 el derecho a la salud de los pensionados debe ser primordial con una concepci\u00f3n \u00a0 humanista. Los intereses financieros no pueden estar por encima del ser humano; \u00a0 la salud es un derecho para todos sin discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n del gobierno relacionada con \u00a0 que si se disminuye la cotizaci\u00f3n de salud de los pensionados afectar\u00eda la \u00a0 ampliaci\u00f3n de cobertura y servicios de salud para los afiliados del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, afectando el principio de igualdad, es equivocada porque es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado velar por la salud de los colombianos, obligaci\u00f3n que no \u00a0 puede ser trasladada al colectivo de personas pensionadas por el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. La igualdad es un derecho subjetivo y se entiende que proh\u00edbe la \u00a0 discriminaci\u00f3n. El jubilado mide su derecho a la igualdad frente al universo de \u00a0 los otros jubilados dentro de un r\u00e9gimen determinado; esa igualdad implica que \u00a0 los pensionados tengan un trato igual en cuanto a las curaciones, medicamentos, \u00a0 cuidados paliativos y aportes al servicio. No se puede llegar al extremo de que \u00a0 los pensionados sostengan la atenci\u00f3n de salud de quienes no son pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan como curioso que las objeciones \u00a0 del gobierno plantean que la exigencia de cotizar para salud en un 12% se le \u00a0 debe hacer parad\u00f3jicamente a quienes cumplieron con las condiciones para \u00a0 pensionarse y no a quienes, por diversos motivos, no cotizaron y que muchas \u00a0 veces no trabajaron pudiendo hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un alto porcentaje de los pensionados son \u00a0 personas de la tercera y cuarta edad, necesitadas de protecci\u00f3n, sea cual fuere \u00a0 su condici\u00f3n social. Para ellos la salud, las pensiones y servicios sociales son \u00a0 derechos humanos indispensables, subjetivos y fundamentales. La crisis econ\u00f3mica \u00a0 no puede ser disculpa para violar los derechos, sino que deber\u00eda cristalizarlos. \u00a0 El gobierno sabe que la prestaci\u00f3n del servicio de salud es muy deficiente y la \u00a0 culpa no es de los pensionados sino de las EPS y del Estado, que han \u00a0 viabilizando un servicio inadecuado, aunque rentable para los empresarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de Bienestar o un Estado \u00a0 Socialista, la gratuidad y la universalidad son principios determinantes y es a \u00a0 trav\u00e9s de los impuestos pagados por todas las personas, naturales y jur\u00eddicas, \u00a0 que se financia la salud. Si es un modelo neoliberal, la inclinaci\u00f3n es hacia la \u00a0 privatizaci\u00f3n y su sostenimiento depende especialmente de las cotizaciones \u00a0 manejadas por aparatos financieros. Nuestra Constituci\u00f3n no ha establecido un \u00a0 modelo neoliberal, sino un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el gobierno se preocupara realmente por \u00a0 los pensionas, dejar\u00edan de llamar a los derechos de ancianidad \u201csubsidios\u201d, \u00a0 proyectar\u00eda pol\u00edticas p\u00fablicas reales como se hace en otros pa\u00edses y no \u00a0 obstaculizar\u00eda el justo reclamo de los jubilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan como ciudadanos y pensionados, \u00a0 que la Corte Constitucional tenga en cuenta todo lo anterior al momento de \u00a0 decidir sobre las objeciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de Guillermo Fino \u00a0 Serrano, profesor investigador de la Corporaci\u00f3n Universitaria Republicana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actual posici\u00f3n del \u00a0 gobierno transgrede el principio de equidad tributaria. Hace un an\u00e1lisis del \u00a0 desarrollo que ha habido en materia del aporte a salud y resalta que la idea de \u00a0 que la disminuci\u00f3n de los aportes para los empleadores era necesaria para \u00a0 disminuir el desempleo era equivocada y as\u00ed fue la forma como el gobierno \u00a0 justific\u00f3 el beneficio, diciendo que \u201cno se pueden generar m\u00e1s empleos, porque \u00a0 resulta demasiado onerosos para el empresario, por el pago de los impuestos a la \u00a0 n\u00f3mina\u201d. Los empleos no se dejan de generar por los costos asociados a los \u00a0 mismos, sino que dejan de crearse porque no hay demanda de los bienes y \u00a0 servicios que se ofrecen por el mercado. Por supuesto, tres a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 darse dicho beneficio, ni el desempleo ha descendido ni la informalidad laboral \u00a0 ha disminuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a la sentencia C-397 de 2011, \u00a0 en la que la Corte Constitucional abord\u00f3 el tema de la equidad tributaria, \u00a0 defini\u00e9ndola como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio general de \u00a0 igualdad, que comporta la proscripci\u00f3n de formulaciones legales que establezcan \u00a0 tratamiento tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se \u00a0 desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no existan razones para \u00a0 un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulaci\u00f3n \u00a0 diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual. El principio \u00a0 de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual \u00a0 manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de \u00a0 gravar en mayor proporci\u00f3n a quienes disponen de una mayor capacidad \u00a0 contributiva (equidad vertical). Adicionalmente, en dicha sentencia la Corte \u00a0 demostr\u00f3 tener una posici\u00f3n de defensa respecto de la protecci\u00f3n especial que \u00a0 tienen las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en el art. 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se ordena al Estado a brindar especial protecci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social y se\u00f1ala que \u00e9sta se constituye en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado. Por su parte, esta misma disposici\u00f3n constitucional dispone que la ley \u00a0 definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su \u00a0 poder adquisitivo constante. A su vez, el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005 se\u00f1ala que, sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a \u00a0 pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de \u00a0 pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas \u00a0 conforme a derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, se comprometi\u00f3 con los pensionados a \u00a0 disminuir los aportes en salud durante su campa\u00f1a electoral y habiendo ganado el \u00a0 apoyo de los pensionados, al ganar las elecciones del 2014, el mandatario no \u00a0 cumpli\u00f3 con su palabra. Asimismo, en la concertaci\u00f3n del salario m\u00ednimo para el \u00a0 2015, los sindicatos cedieron en su propuesta de reajuste con la promesa de que \u00a0 el mandatario har\u00eda el reajuste al aporte en salud por parte de los pensionados, \u00a0 pero tambi\u00e9n les incumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del principio de equidad \u00a0 tributaria, de la protecci\u00f3n especial al poder adquisitivo de las pensiones de \u00a0 personas que durante 25 a\u00f1os trabajaron para obtenerlas, solicita que la Corte \u00a0 Constitucional se sirva no atender las objeciones presidenciales y disponer la \u00a0 sanci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Manuel Quinche Riveros, representante legal de la Uni\u00f3n Nacional De Pensionados \u00a0 P\u00fablicos De Colombia \u2013 UNPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se desestimen las objeciones \u00a0 presidenciales y que se disponga la sanci\u00f3n presidencial del proyecto de ley en \u00a0 cuesti\u00f3n, a efectos de perfeccionarla como ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los argumentos de la supuesta \u00a0 inconstitucionalidad de las objeciones presidenciales son \u00fanicamente de orden \u00a0 econ\u00f3mico y se explican como si los pensionados tuviesen alg\u00fan poder de decisi\u00f3n \u00a0 o fueran la causa de los males econ\u00f3micos del pa\u00eds. El escrito de objeciones no \u00a0 se ocupa en ninguno de sus apartes de las dos cuestiones principales de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley, como son: (1) que los beneficiarios de \u00a0 la medida son los pensionados, personas d\u00e9biles y sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y (2) que los recursos que se cuestionan corresponden al \u00a0 contenido de los derechos sociales de los que son titulares los pensionados, los \u00a0 que tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a los art\u00edculos 13 y 46 de \u00a0 la Constituci\u00f3n en los que se establece a los pensionados como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Tambi\u00e9n se refiere al art\u00edculo 17 del \u00a0 Protocolo de San Salvador en el que se establece que: \u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a protecci\u00f3n especial durante su ancianidad. En tal cometido, los \u00a0 Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas \u00a0 necesarias a fin de llevar este derecho a la pr\u00e1ctica (\u2026)\u201d. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha protegido reiteradamente a los pensionados como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n por su edad y condiciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la Corte Constitucional \u00a0 reconocen que la seguridad social en salud y en pensiones son derechos \u00a0 fundamentales y que, por lo mismo, tienen cl\u00e1usula de garant\u00eda reforzada. La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social es un \u00a0 derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. En la \u00a0 sentencia T-013 de 2011 estableci\u00f3 que del derecho a la seguridad social se \u00a0 desprende el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que se trata de un derecho \u00a0 fundamental que tiene como objetivo brindar las condiciones econ\u00f3micas para la \u00a0 vida digna de quienes han trabajado por mucho tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 334 del Acto Legislativo 3 \u00a0 de 2011, en el par\u00e1grafo, consagra que, en ninguna circunstancia, ninguna \u00a0 autoridad de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podr\u00e1 invocar la \u00a0 sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su \u00a0 alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 la sostenibilidad fiscal es un criterio de racionalizaci\u00f3n y que en ninguna \u00a0 medida puede convertirse en instrumento de afectaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas. En la sentencia C-870 de 2014 se reiter\u00f3 que la sostenibilidad fiscal \u00a0 ni otros criterios econ\u00f3micos pueden afectar la garant\u00eda de la dignidad humana \u00a0 ni la de otros derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se refiere al art\u00edculo 334 \u00a0 de la Constituci\u00f3n en el que se establece la regla que proh\u00edbe invocar la \u00a0 sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su \u00a0 alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva, excluyendo por el cuantificador \u00a0 universal \u201cninguna circunstancia\u201d la tendenciosa interpretaci\u00f3n dada por \u00a0 el Gobierno nacional respecto de una norma cuyo contenido fue una de las \u00a0 promesas de la campa\u00f1a electoral de quien ha presentado las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0 Ra\u00fal Enrique Salazar Hurtado, Yolanda Sofia Hurtado De Salazar, Belarmino Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 Larios, Orlando Rafael Pertuz Santander y Domingo Ram\u00f3n Yepes Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuden a la Corte Constitucional para \u00a0 solicitarle respetuosamente que las objeciones sean rechazadas por infundadas. \u00a0 Pide a la Corte que hagan justicia con los pensionados como poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable. Se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pensionados en Colombia y \u00a0 los trabajadores que aspiran a ser pensionados, respetuosamente solicitan que se \u00a0 apruebe el proyecto, de tal forma que se haga justicia en concordancia con la \u00a0 progresividad establecida en el art. 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDI solicita a la Corte Constitucional \u00a0 que declare fundada la objeci\u00f3n presidencial relativa a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia se declare inexequible el \u00a0 proyecto de ley 062 de 2015 C\u00e1mara \u2013 170 de 2016 Senado. Con el proyecto de ley \u00a0 objetado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no emiti\u00f3 aval alguno; por \u00a0 el contrario, expres\u00f3 su oposici\u00f3n, tal y como puede apreciarse en el concepto \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 138 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ANDI resulta evidente que: (1) la \u00a0 materia se refiere a una reducci\u00f3n de un aporte parafiscal, (2) en materia \u00a0 fiscal o parafiscal es necesario contar con el aval gubernamental, (3) el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien es el competente dentro del \u00a0 Gobierno en materia fiscal, no emiti\u00f3 aval gubernamental porque no present\u00f3 los \u00a0 proyectos de ley ni los respald\u00f3 en su contenido durante el tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso y (4) el precedente jurisprudencial dado por la propia Corte \u00a0 Constitucional indica que la falta de cumplimiento al aval gubernamental, \u00a0 constituye un vicio insubsanable en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su conclusi\u00f3n es que la Corte \u00a0 Constitucional debe declarar que el tr\u00e1mite surtido a los proyectos de ley \u00a0 resulta contrario a lo preceptuado en el art. 154 de la Constituci\u00f3n, por no \u00a0 contar con el aval del Gobierno, requisito sin el cual no es posible que la \u00a0 iniciativa legislativa devengue en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del Sindicato \u00a0 Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato Nacional de Trabajadores de \u00a0 Seguros Sociales hizo entrega de 37.191 firmas de pensionados y ciudadanos que \u00a0 piden a la Corte Constitucional que \u201cse haga justicia y declare exequible el \u00a0 proyecto de ley que reduce la cotizaci\u00f3n en salud del 12% al 4% para todos los \u00a0 pensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la Corte tiene una \u00a0 oportunidad para fortalecer la econom\u00eda y generar empleo, haciendo justicia \u00a0 social. Finalmente, solicitan ser escuchados en la audiencia p\u00fablica que la \u00a0 Corte llegue a convocar para que la sociedad civil pueda expresar sus criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Myriam Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana resalta que el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, no cumpli\u00f3 con su promesa de reducir \u00a0 el porcentaje de aporte a salud a los pensionados y manifiesta que este grupo de \u00a0 personas esperan una respuesta positiva por parte de la Corte frente al \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades anteriormente referidas \u00a0 presentan intervenci\u00f3n conjunta solicitando se acojan las objeciones presentadas \u00a0 por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los vicios de \u00a0 tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la votaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n fue inconstitucional por no cumplir con el requisito de unanimidad. \u00a0 De igual manera, aducen que se eludi\u00f3 el debate parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, hay una violaci\u00f3n \u00a0 flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos como lo \u00a0 ordenan los art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n y 176 de la Ley 5 de 1992. Agregan \u00a0 que como no hubo un nuevo debate no se subsano el vicio. Aducen que varios \u00a0 senadores manifestaron estar en desacuerdo con lo votado y su intervenci\u00f3n \u00a0 posterior a la votaci\u00f3n, junto con la decisi\u00f3n consecuente de la Plenaria en \u00a0 reabrir la discusi\u00f3n sobre el informe, es prueba de que no se permiti\u00f3 debatir \u00a0 sobre el asunto de trascendencia para el pa\u00eds y para los senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de iniciativa \u00a0 o aval gubernamental, consideran que el proyecto es inconstitucional pues, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, al reducir la tarifa de los aportes \u00a0 en salud de los pensionados se cre\u00f3 una exenci\u00f3n tributaria y por lo tanto se \u00a0 necesitaba la iniciativa del Gobierno o haber tenido su aval, lo que no sucedi\u00f3 \u00a0 en el proyecto en menci\u00f3n. Hacen referencia a la sentencia C-1707 de 2000, en la \u00a0 que la Corte estudi\u00f3 las objeciones gubernamentales presentadas en contra de un \u00a0 proyecto de ley que exoneraba a todos los pensionados del pago de una serie de \u00a0 aportes en dinero requeridos para acceder a los servicios del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 como ratio decidendi que los recursos que ingresan al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, bien sea aportes, cuotas moderadoras, pagos \u00a0 compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad \u00a0 contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y que, por tanto, se \u00a0 desconoce el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del legislador \u00a0 cuando pretende convertir en ley de la Rep\u00fablica un proyecto que en su contenido \u00a0 material establece la creaci\u00f3n de una exenci\u00f3n tributaria mediante la dispensa \u00a0 del pago de estos aportes en dinero por parte de un grupo de afiliados al \u00a0 sistema, cuando el mismo no ha sido de iniciativa del Gobierno Nacional ni ha \u00a0 contado con su aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, se hace necesario aclarar el \u00a0 concepto de exenci\u00f3n tributaria y por este motivo destacan que la Corte en \u00a0 varias oportunidades ha dicho que: \u201c(\u2026) las exenciones tienen lugar cuando una \u00a0 norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estar\u00eda \u00a0 gravadas; es decir, cuando habi\u00e9ndose presentado el hecho generador, la ley \u00a0 estipula que no se producir\u00e1n las consecuencias o ello ocurrir\u00e1 solo de forma \u00a0 parcial (\u2026) corresponden a situaciones que en principio fueron objeto de \u00a0 gravamen pero que son sustra\u00eddas del pago total o parcial de la obligaci\u00f3n \u00a0 por razones de pol\u00edtica fiscal, social o ambiental\u201d. En ese mismo sentido ha \u00a0 concluido que \u201clas exenciones en materia tributaria constituyen: (1) un \u00a0 beneficio, (2) puesto que cumplen el hecho generador, pero no se despliegan los \u00a0 efectos del gravamen o estos de producen de manera parcial, (3) deben fijarse \u00a0 por v\u00eda legislativa y (4) deben respetar los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad\u201d. Dado que la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 es una especie del g\u00e9nero de las obligaciones tributarias llamada \u201ccontribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal\u201d, es claro que el proyecto de ley correspond\u00eda a aquellos que son de \u00a0 la iniciativa exclusiva del Gobierno, por decretar una exenci\u00f3n tributaria. \u00a0 Explican que si fuera el caso en el que el Congreso extiende el alcance \u00a0 normativo de la reducci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n en salud ya contemplada en el texto \u00a0 original de un proyecto de ley de iniciativa del Gobierno, no requerir\u00eda de aval \u00a0 gubernamental pues no altera sustancialmente el contenido normativo de la ley, \u00a0 ni introduce un tema nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presunto aval otorgado por el \u00a0 Gobierno, es pertinente comenzar trayendo la atenci\u00f3n de la Corte sobre el hecho \u00a0 de que dos ministerios de opusieron de manera directa, clara y espec\u00edfica a la \u00a0 continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del proyecto objetado mediante sendas \u00a0 comunicaciones al Congreso debidamente fundamentadas y que con posterioridad se \u00a0 presentaron objeciones gubernamentales sobre el mismo con firma del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica y de los tres Ministros de las Carteras de Salud, Trabajo y \u00a0 Hacienda. Respecto del aval que supuestamente emiti\u00f3 el Ministerio del Trabajo, \u00a0 dicen que: (1) no se puede de manera razonable afirmar que el aval se desprenda \u00a0 del texto y (2) es evidente que el Ministerio de Trabajo no es la cartera \u00a0 competente para otorgar el respectivo aval a una propuesta normativa compleja \u00a0 que involucra e impacta de manera directa los asuntos a cargo del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio de Salud y que solo trata, a los \u00a0 sumo, de manera tangencial los asuntos del Ministerio del Trabajo; especialmente \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n que dada la complejidad del proyecto de ley, el aval \u00a0 gubernamental era igualmente complejo y requer\u00eda de la manifestaci\u00f3n clara e \u00a0 incontestable de por lo menos las carteras de Hacienda y Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del supuesto aval del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, vale aclarar que la Corte ha establecido como regla que las \u00a0 manifestaciones que hagan los miembros del Gobierno sobre proyectos de ley de \u00a0 manera informal por fuera de las etapas que deben surtirse en el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de ley en el seno del Congreso, son ineficaces para constituir el avala \u00a0 precisado por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que la manifestaci\u00f3n \u00a0 hecha por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en relaci\u00f3n con el proyecto \u00a0 de ley fue una mera expresi\u00f3n de su voluntad de trabajar de manera conjunta con \u00a0 el Congreso para encontrar una respuesta a las peticiones de los pensionados de \u00a0 Colombia; de ninguna manera dicha manifestaci\u00f3n conforma un aval gubernamental \u00a0 en los t\u00e9rminos requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los vicios de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la medida \u00a0 introducida en el proyecto de ley afecta a todos los contribuyentes (pues atenta \u00a0 contra la solidaridad del sistema entero) y en esa medida s\u00ed le imprime una \u00a0 regresividad considerable al sistema, por cuanto dicho proyecto implicar\u00eda una \u00a0 carga adicional para los contribuyentes que no son destinatarios de la norma \u00a0 objetada, generando desigualdad en la capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que en el informe: (1) no se \u00a0 demuestra la conexi\u00f3n entre calidad de vida y la cotizaci\u00f3n en salud y (2) en \u00a0 cualquier caso, se afectan los derechos de los contribuyentes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que: (1) los impuestos \u00a0 indirectos, como el IVA, no son comparables con las contribuciones a seguridad \u00a0 social, (2) no es cierto que a los impuestos indirectos no les sea aplicable el \u00a0 principio de progresividad y (3) el legislador incurre en otra contradicci\u00f3n al \u00a0 afirmar que a las contribuciones no les es aplicable el principio de \u00a0 progresividad, mientras en otros apartes del informe afirma que si se respeta el \u00a0 mismo se impulsar\u00eda la inversi\u00f3n extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en salud maneja un gran flujo de recursos, esto no garantiza que las \u00a0 fuentes sobrepasen ostensiblemente los usos, por el contrario, el super\u00e1vit del \u00a0 sistema se ha venido disminuyendo y la reducci\u00f3n de fuentes en un monto como el \u00a0 generado\u00a0 por el proyecto de ley, de llegarse a sancionar, obligar\u00eda a que \u00a0 el Presupuesto General requiera nuevas fuentes de financiaci\u00f3n que reemplacen la \u00a0 cotizaci\u00f3n de los pensionados, poniendo en riesgo la garant\u00eda al derecho a la \u00a0 salud que tienen los colombianos, especialmente los del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento de los \u00a0 principios de solidaridad y progresividad de la seguridad social, aducen las \u00a0 entidades intervinientes que\u00a0 en la medida en que la iniciativa disminuye \u00a0 las fuentes de recursos en beneficio de un grupo espec\u00edfico de aportantes, lo \u00a0 que dificulta la ampliaci\u00f3n de cobertura y de servicios, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud para los afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y rompe con el \u00a0 esquema de subsidios cruzados que sustenta el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la disminuci\u00f3n propuesta por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica representa un 8% menos en el monto del aporte, \u00a0 reducci\u00f3n que indefectiblemente acarrea una disminuci\u00f3n deliberada de los \u00a0 recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, comprometiendo su \u00a0 viabilidad y sostenibilidad, en cobertura y en beneficios, dado que el proyecto \u00a0 de ley objetado modifica el esquema de financiaci\u00f3n del referido sistema. As\u00ed \u00a0 las cosas, el proyecto de ley reduce las fuentes de financiaci\u00f3n del sistema, \u00a0 afectando el esquema de subsidios cruzados que lo soporta y, sin considerar el \u00a0 momento coyuntural que atraviesa el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 en el marco de implementaci\u00f3n del modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 exigido por la Ley Estatutaria de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 seguridad social, establece el art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 que \u201c\u00e9ste \u00a0 servicio ser\u00e1 prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a \u00a0 la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el Ministerio de Hacienda ha \u00a0 sido enf\u00e1tico en manifestar el alto impacto que genera la iniciativa en los \u00a0 recursos del Sistema General de Seguridad Social puesto que la disminuci\u00f3n \u00a0 deliberada de los recursos de la salud afecta la prestaci\u00f3n misma del servicio \u00a0 vulnerando as\u00ed un verdadero derecho fundamental de la poblaci\u00f3n afiliada al \u00a0 SGSSS tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. El contenido de la \u00a0 iniciativa resulta regresivo e implica una afectaci\u00f3n seria al derecho \u00a0 fundamental de la salud de los colombianos, principalmente de los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado; afecta directamente la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el proyecto es inconstitucional \u00a0 por poner en riesgo la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de una gran \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n, debido a que se ver\u00e1n afectados los recursos disponibles \u00a0 para financiar los beneficios en salud a los que actualmente tienen derecho, por \u00a0 cuenta de la eliminaci\u00f3n de una importante fuente de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley impone nuevas cargas al \u00a0 Presupuesto Nacional, en raz\u00f3n a que los menores recursos de las cotizaciones \u00a0 deber\u00edan ser asumidos con los recursos nacionales para garantizar el derecho a \u00a0 la salud. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 que la modificaci\u00f3n \u00a0 en el sentido de establecer la reducci\u00f3n de la contribuci\u00f3n en salud del 12% al \u00a0 4% solo para pensionados que devenguen hasta 4 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales, genera un impacto fiscal promedio anual de $2.5 billones de pesos \u00a0 corrientes, se\u00f1alando que la disminuci\u00f3n de los recursos es vertiginosa y \u00a0 compromete la garant\u00eda constitucional del derecho a la seguridad social de la \u00a0 salud y desde ese momento se advert\u00eda que estos recursos no est\u00e1n considerados \u00a0 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ni en el Marco Fiscal y de Gasto de \u00a0 Mediano Plazo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 150 de 2008 fue declarada exequible \u00a0 en la Sentencia C-838 de 2008 por constituir una limitaci\u00f3n razonable al \u00a0 principio de solidaridad introducida por el Congreso de la Rep\u00fablica y que \u00a0 comporta a su vez un esfuerzo contributivo que en ninguna circunstancia puede \u00a0 considerarse violatorio de los l\u00edmites impositivos a los que se encuentran \u00a0 sometidos los tributos en el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio que hace referencia al \u201cmutuo \u00a0 apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y \u00a0 las comunidades\u201d, se desconoce en la medida en que la iniciativa disminuye las \u00a0 fuentes de recursos en beneficio de un grupo espec\u00edfico de aportantes, \u00a0 dificultando la ampliaci\u00f3n de cobertura y de servicios, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y produciendo un \u00a0 rompimiento del esquema de subsidios cruzados que sustenta el SGSSS. La \u00a0 disminuci\u00f3n del monto de los aportes en salud de la poblaci\u00f3n pensionada no \u00a0 puede ser examinada exclusivamente desde el provecho que representa para \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones, sino que sus efectos deben ser \u00a0 considerados consultando el beneficio general de todos los afiliados al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del Congreso: (1) no logran \u00a0 desvirtuar que el proyecto de ley afecta gravemente la sostenibilidad fiscal del \u00a0 SGSS, impidiendo el avance en la progresividad del derecho afectando la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio para la poblaci\u00f3n subsidiada y rompiendo el esquema de \u00a0 subsidios cruzados que sustenta el sistema, (2) ni justificar por qu\u00e9 debe \u00a0 otorgase un beneficio a un peque\u00f1o grupo de la poblaci\u00f3n con capacidad de pago \u00a0 (pensionados) a costa del universo de colombianos afiliados al sistema que se \u00a0 ver\u00edan afectados con el proyecto de ley, especialmente la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable (afiliada al r\u00e9gimen subsidiado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la objeci\u00f3n por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley, por cuanto sus efectos no \u00a0 pueden ser efectivos a partir del 1 de enero de 2017, sino a partir del momento \u00a0 de su publicaci\u00f3n, al tratarse de un tributo de causaci\u00f3n instant\u00e1nea, la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de un beneficio tributario resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales son \u00a0 verdaderos tributos, por la cual sobre las mismas recae el principio de \u00a0 irretroactividad en materia tributaria. El cambio de las tarifas de tributaci\u00f3n, \u00a0 independientemente de si supone una disminuci\u00f3n o aumento, es una vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de irretroactividad, el cual no solo es una garant\u00eda para el \u00a0 contribuyente, son tambi\u00e9n para la estabilidad de las finanzas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones en salud corresponden a un \u00a0 tributo de causaci\u00f3n instant\u00e1nea, que se causa y es a su vez declarado y pagado \u00a0 en un mismo instante; estamos ante situaciones jur\u00eddicas consolidadas que de \u00a0 ninguna manera pueden ser afectadas por una norma de car\u00e1cter posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir, \u00a0 en calidad de Coordinador del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social e Investigador del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, \u00a0 se\u00f1ala que las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional carecen de \u00a0 asidero jur\u00eddico y f\u00e1ctico por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El proyecto de ley se orienta a la \u00a0 correcci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 en procura de la \u00a0 realizaci\u00f3n del postulado general de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 supone para el legislador la obligaci\u00f3n de brindar diversos esquemas de \u00a0 regulaci\u00f3n para situaciones diferenciales para la eficacia del postulado de \u00a0 igualdad excluyendo la igualdad en su acepci\u00f3n de igualitarismo que deriva en \u00a0 identidad de tratamiento para todos si consideraci\u00f3n a las diferencias jur\u00eddicas \u00a0 y f\u00e1cticas. Cita la sentencia C-101 de 2003 en la que dice la Corte \u00a0 Constitucional que el legislador debe tratar con identidad a las personas que se \u00a0 encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, por contera, dar un trato \u00a0 divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo refiere el proyecto de ley, la \u00a0 asimetr\u00eda del esquema de contribuci\u00f3n al SGSSS determina una carga \u00a0 desproporcionada para los pensionados frente al porcentaje establecido para los \u00a0 trabajadores dependientes, que deriva en desconocimiento legislativo de las \u00a0 especiales condiciones de grupos poblacionales merecedores de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Asimetr\u00eda de la contribuci\u00f3n de \u00a0 trabajadores dependientes y pensionados que deriva en desprotecci\u00f3n en el \u00a0 ingreso de poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los trabajadores dependientes \u00a0 adquieren el estatus de pensionados, ven disminuido sustancialmente su ingreso \u00a0 en funci\u00f3n de las tasas de reemplazo que oscilan entre el 55-65% en el R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que refleja la contradicci\u00f3n del esquema \u00a0 de intervenci\u00f3n que determina que a menor ingreso mayor contribuci\u00f3n que \u00a0 compromete el acceso a bienes y servicios vitales de poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 vulnerable demandando una correcci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida en cuesti\u00f3n busca intervenir \u00a0 legislativamente para corregir la norma desproporcionada en materia de \u00a0 contribuci\u00f3n de los pensionados que compromete el ingreso vital de poblaci\u00f3n \u00a0 especialmente vulnerable, contradiciendo el contenido del principio \u00a0 constitucional de igualdad que estructura acciones afirmativas para estos grupos \u00a0 poblacionales y la realizaci\u00f3n de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Ausencia de defecto en el tr\u00e1mite \u00a0 parlamentario que determina el rechazo de las objeciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el tr\u00e1mite del proyecto de ley \u00a0 se llev\u00f3 a cabo respetando de las reglas de participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n tanto \u00a0 en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes, lo cual se \u00a0 puede verificar en la unanimidad en el criterio de aprobaci\u00f3n del proyecto, \u00a0 revelando ausencia de defectos procedimentales en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Presencia del Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico en el debate parlamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los debates se expuso el costo fiscal de \u00a0 la iniciativa, el cual fue valorado en el debate parlamentario y estudiado \u00a0 manteniendo el proyecto de ley que no puede ser rechazado en atenci\u00f3n al mandado \u00a0 constitucional seg\u00fan el cual \u201cal interpretar el presente art\u00edculo, bajo \u00a0 ninguna circunstancia, autoridad alguna e naturaleza administrativa, legislativa \u00a0 o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos \u00a0 fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n afectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo se opone a las objeciones presidenciales planteadas. Solicita \u00a0 respetuosamente a la Corte Constitucional que declare infundadas las objeciones \u00a0 formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte tener en cuenta los \u00a0 siguientes elementos de juicio. La acci\u00f3n del Estado debe estar dirigida a \u00a0 garantizarles a los asociados condiciones de vida digna. La organizaci\u00f3n estatal \u00a0 y las autoridades han de velar por la vigencia y eficacia de los fundamentos del \u00a0 sistema, en particular el respecto a la dignidad de la persona humana, el \u00a0 trabajo, la igualdad real y material, la solidaridad, los derechos \u00a0 fundamentales, la justicia y la equidad. La seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la el ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a las pensiones legales hace \u00a0 parte de los derechos sociales prevalentes en el Estado Social de Derecho y debe \u00a0 corresponde a m\u00ednimo vital, en especial para personas de la tercera edad (como \u00a0 son la mayor\u00eda de los pensionados), en condiciones dignas, equitativas y justas. \u00a0 El descuento que se le realiza a la pensi\u00f3n, por m\u00ednimo que sea, afecta de \u00a0 manera grave el ingreso del pensionado, que en la mayor\u00eda de los casos es su \u00a0 \u00fanica fuente de subsistencia. El establecimiento de normas que garanticen que \u00a0 los pensionados reciban mesadas pensionales en una proporci\u00f3n que les permita \u00a0 satisfacer su m\u00ednimo vital y el de sus familias constituye una garant\u00eda m\u00ednima, \u00a0 prevista para todos los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida del proyecto de ley no se \u00a0 relaciona con una exenci\u00f3n y, por ende, la exigencia constitucional de la \u00a0 iniciativa gubernamental privativa no encaja en las excepciones, escapa a su \u00a0 delimitado \u00e1mbito, lo cual significa que los miembros del Congreso bien pod\u00edan, \u00a0 dentro de sus atribuciones y en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, \u00a0 presentar y tramitar dicho proyecto de ley. Dice que no estamos frente a una \u00a0 exenci\u00f3n por cuanto los pensionados no est\u00e1n siendo excluidos del aporte \u00a0 obligatorio para salud mediante descuento de sus mesadas, sino ante una \u00a0 disminuci\u00f3n del porcentaje del aporte, por razones de equidad, para lo cual \u00a0 tiene plena competencia y toda la iniciativa el Congreso. Adem\u00e1s, considera que \u00a0 el aporte obligatorio en cuesti\u00f3n no es un tributo, y la disminuci\u00f3n de su \u00a0 porcentaje, lejos de atentar contra los principios de equidad y progresividad, \u00a0 es una forma de realizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se debe considerar que el jubilado \u00a0 recibe una pensi\u00f3n como un regalo del Estado, sino como un derecho amparado por \u00a0 la Constituci\u00f3n por haber cotizado toda su vida laboral con el objeto de lograr \u00a0 una reserva econ\u00f3mica para su retiro; de suerte que ese ingreso no tiene por qu\u00e9 \u00a0 ser gravado o sometido a una carga tributaria como si se tratara de una \u00a0 ganancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto 170 de 2016 \u2013 062 de 2015 era \u00a0 de libre configuraci\u00f3n legislativa por mandato constitucional. Se\u00f1ala que la \u00a0 Corte Constitucional ha manifestado que el Congreso puede establecer aportes, es \u00a0 de su resorte aumentar o disminuir su monto, e inclusive suprimirlos por razones \u00a0 de equidad o de igualdad real y material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el Estado quien tiene la responsabilidad \u00a0 constitucional de ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social \u00a0 que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley \u00a0 (art. 48 de la Constituci\u00f3n); de lo que se desprende que no es inconstitucional \u00a0 una ley que fija reglas correspondientes para garantizar la equidad, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto lejos de vulnerar el principio \u00a0 de solidaridad desarrolla el mandato constitucional ineludible del art\u00edculo 48, \u00a0 inciso 5 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que la ley definir\u00e1 los medios \u00a0 para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante. Tampoco se vulnera el principio de progresividad, consistente en una \u00a0 proporci\u00f3n entre lo que se recibe y lo que se aporta para la finalidad \u00a0 perseguida, en este caso la financiaci\u00f3n de la seguridad social en salud. Esa \u00a0 relaci\u00f3n debe darse de tal manera que quien m\u00e1s recibe m\u00e1s aporte y ello se \u00a0 realiza, por cuanto mientras m\u00e1s alta sea la mesada pensional, es m\u00e1s alto el \u00a0 nivel de cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la objeci\u00f3n \u00a0 relacionada con el vicio de forma del informe por falta de votaci\u00f3n un\u00e1nime, \u00a0 indica el ciudadano que ninguna norma de la Constituci\u00f3n ni de la ley exige que \u00a0 el informe de conciliaci\u00f3n se apruebe por unanimidad. El Gobierno al hacer las \u00a0 objeciones no prob\u00f3 que la votaci\u00f3n no haya sido un\u00e1nime y tampoco indica los \u00a0 congresistas que hayan podido votar en contra. Existi\u00f3 un quorum deliberatorio y \u00a0 decisorio, como lo demuestran las actas de las sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte Constitucional tenga \u00a0 en cuenta los antecedentes del proyecto de ley, tales como: (1) que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica el 6 de junio de 2014, en el curso de su campa\u00f1a \u00a0 electoral, manifest\u00f3 que iba a apoyar el proyecto de ley que se estaba \u00a0 tramitando en el Congreso de la Rep\u00fablica; (2) que el Presidente al posesionarse \u00a0 se comprometi\u00f3 a cumplir con la Constituci\u00f3n y las leyes y garantizar los \u00a0 derechos y libertades de todos los colombiano y si, siendo coherente con las \u00a0 objeciones presentadas, consideraba que el proyecto era inconstitucional no \u00a0 debi\u00f3 decir que lo apoyar\u00eda y; (3) allega copia informal del Acta de Acuerdo del \u00a0 24 de diciembre de 2013, firmado por el presidente, mediante el cual las partes \u00a0 firmantes acuerdan varios compromisos, dentro de los cuales se encontraba acoger \u00a0 la solicitud de la Confederaci\u00f3n Democr\u00e1tica de Pensionados y de las Centrales \u00a0 Obreras de eliminar el aporte obligatorio de salud para la poblaci\u00f3n y que se \u00a0 pidiera incluirla en el proyecto de ley que modifica el SGSSS que cursaba en el \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Enrique Benedetti Charry \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las objeciones presidenciales \u00a0 al proyecto de ley implican la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, a una vida \u00a0 digna y a la protecci\u00f3n especial de personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se les viola a los pensionados \u00a0 el derecho a la igualdad en cuanto se les est\u00e1 obligando a pagar una cotizaci\u00f3n \u00a0 del 12%, mientras los trabajadores dependientes o personas declarantes del \u00a0 impuesto de renta y complementarios solo aportan el 4%. Considera que, al \u00a0 concederles el derecho a la igualdad, se les estar\u00eda reconociendo el trabajo y \u00a0 aportes que hicieron los pensionados del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a una vida digna, \u00a0 indica que el reconocerles y devolverles el 8% implica devolverles una vida \u00a0 digna a los pensionados, al pase de recibir ya no el 64% de su salario devengado \u00a0 durante la etapa laboral activa, sino el 72%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la protecci\u00f3n \u00a0 especial a personas de tercera edad, manifiesta que los pensionados son un grupo \u00a0 de personas que no tienen la facilidad para hacer valer sus derechos frente a la \u00a0 pol\u00edtica e intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que la afirmaci\u00f3n hecha \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica en su campa\u00f1a electoral de apoyar el proyecto \u00a0 de ley deber\u00eda significarle a la Corte Constitucional un compromiso con los \u00a0 pensionados por tratase de la m\u00e1xima autoridad ejecutiva, y que al haber \u00a0 realizado dicha afirmaci\u00f3n debi\u00f3 cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita el apoyo de \u00a0 la Corte Constitucional al proyecto de ley que busca la disminuci\u00f3n del aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de ASOFONDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, en \u00a0 calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana De Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 ASOFONDOS, interviene en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace una s\u00edntesis de las objeciones \u00a0 presidenciales realizadas. A continuaci\u00f3n, expresa que varias de las objeciones \u00a0 corresponden a valoraciones de inconveniencia sobre las que no se pronunciar\u00e1. \u00a0 De igual manera, considera que los vicios de tr\u00e1mite tienen la entidad \u00a0 suficiente para declarar la inconstitucionalidad del proyecto, por lo que entra \u00a0 a evaluar los vicios de forma en la expedici\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Competencia privativa del Gobierno Nacional \u00a0 para la presentaci\u00f3n del proyecto de ley en materia tributaria o parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en donde el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica expide leyes, cuya expedici\u00f3n requiere del aval del gobierno, como \u00a0 ocurre en el caso de leyes que establecen exenciones tributarias, y no se \u00a0 presenta el mismo, existe un vicio de forma en la expedici\u00f3n de la ley y la \u00a0 misma debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por vulneraci\u00f3n del art. 154 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarnos dentro de un marco de la \u00a0 parafiscalidad, en los casos en donde se ordene la reducci\u00f3n de recursos del \u00a0 SGSSS, incluidas las cotizaciones a dicho sistema, se convierte en una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria, pues la reducci\u00f3n de los aportes representa una situaci\u00f3n \u00a0 excepcional prevista en la ley aun a pesar de efectuarse el hecho imponible, es \u00a0 decir, el encontrarse afiliado al subsistema de salud. Por tanto, la reducci\u00f3n \u00a0 del aporte a salud es una exenci\u00f3n de una contribuci\u00f3n, por reducir la tarifa de \u00a0 un tributo, en este caso una contribuci\u00f3n parafiscal. Toda reducci\u00f3n de los \u00a0 recursos destinados al subsistema de salud a favor de los contribuyentes, esto \u00a0 es, los afiliados que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo representan una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria, dada la naturaleza parafiscal de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que las leyes que decreten exenciones de impuestos son de iniciativa \u00a0 exclusiva del ejecutivo, lo que implica que el aval debe existir no \u00a0 necesariamente en la etapa de iniciaci\u00f3n del proyecto, pero s\u00ed al menos durante \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo. Por lo tanto, en este proyecto se requer\u00eda contar con un \u00a0 aval del gobierno, el cual nunca existi\u00f3 y por el contrario hubo varios \u00a0 conceptos negativos del proyecto por parte de los ministerios. Ante la \u00a0 inexistencia del aval, en el presente proyecto existe un vicio de forma en la \u00a0 expedici\u00f3n de este, que implica la inconstitucionalidad de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los vicios referidos a la \u00a0 falta de votaci\u00f3n nominal, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha delimitado el \u00a0 alcance de las votaciones ordinarias por unanimidad, se\u00f1alando que estas solo \u00a0 proceden como excepci\u00f3n cuando se cumpla con unos indicadores que permitan \u00a0 presumir que no existe disconformidad frente a lo que se est\u00e1 votando. Indica \u00a0 que dichos indicadores se observan cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al declarar \u00a0 el resultado de la votaci\u00f3n se deja constancia expresa e inequ\u00edvoca de la \u00a0 aprobaci\u00f3n un\u00e1nime, ya sea en el acta de sesi\u00f3n o en alguno de los dem\u00e1s medios \u00a0 probatorios que registran lo ocurrido durante la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando en \u00a0 el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de unanimidad, lo que \u00a0 ocurre cuando los informes de ponencia hayan sido favorables, se aprueba omitir \u00a0 la lectura del articulado, ninguno de los integrantes de la plenaria o comisi\u00f3n \u00a0 solicita la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y, en general, cuando no se registran \u00a0 posiciones contrarias a la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo bajo el cumplimiento de estos \u00a0 indicadores resulta viable que la votaci\u00f3n no sea realizada de forma nominal. \u00a0 Ante la ausencia de esos indicadores, el proyecto se torna inconstitucional por \u00a0 vicios en su formaci\u00f3n, por ausencia de los principios de trasparencia y \u00a0 publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar los principios \u00a0 fundamentales de la Constituci\u00f3n, como el democr\u00e1tico, de representaci\u00f3n, de \u00a0 democracia participativa y de protecci\u00f3n a las minor\u00edas, previa a la aprobaci\u00f3n \u00a0 de una ley de la rep\u00fablica, el Congreso tiene la carga de realizar un debate \u00a0 extenso frente a las disposiciones que se pretenden expedir. Dada la importancia \u00a0 de este principio de deliberaci\u00f3n, el constituyente primario a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 157 constitucional, estableci\u00f3 como requisito general que, para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, se surtan cuatro debates, dos en comisi\u00f3n y \u00a0 dos en plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de este principio de \u00a0 deliberaci\u00f3n implica entonces una vulneraci\u00f3n directa del art\u00edculo 157 y, por \u00a0 ende, un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, conocido por la Corte Constitucional \u00a0 como vicio de elusi\u00f3n del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Las votaciones realizadas en las sesiones \u00a0 del 7 y 20 de junio de 2017 cuentan con vicios de forma que implican la \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la votaci\u00f3n del 20 de junio, es \u00a0 claro que esta s\u00ed fue nominal, pues el secretario manifest\u00f3 que el informe hab\u00eda \u00a0 sido aprobado con 59 votos a favor y 0 en contra; sin embargo, seg\u00fan consta en \u00a0 la intervenci\u00f3n gubernamental, no existi\u00f3 debate previo al informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n en ninguna de las sesiones del tr\u00e1mite legislativo. En efecto, en \u00a0 las sesiones del 7, 13 o 20 de junio no se abri\u00f3 un espacio para deliberar la \u00a0 inclusi\u00f3n de todos los pensionados como beneficiarios del proyecto de ley, \u00a0 situaci\u00f3n cuestionada por varios congresistas durante el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 deliberaci\u00f3n con anterioridad a la votaci\u00f3n realizada el 20 de junio de 2017, \u00a0 dicha votaci\u00f3n se encuentra viciada y el proyecto de ley tiene un vico de forma \u00a0 de elusi\u00f3n del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los seis puntos anteriores, se solicita \u00a0 que la Corte Constitucional declare inexequible el proyecto de ley 062 de 2015 \u00a0 C\u00e1mara \u2013 170 de 2016 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia &#8211; CTC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Miguel Morantes Alfonso, en \u00a0 calidad de presidente de la CTC, procede a presentar las siguientes \u00a0 consideraciones en cuanto a la revisi\u00f3n de las objeciones gubernamentales del \u00a0 proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el proyecto de ley tiene la \u00a0 ventaja de corregir, por iniciativa del legislador, una disposici\u00f3n legal que \u00a0 vulnera implacablemente la dignidad del adulto mayor en Colombia; especialmente, \u00a0 el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Solicita a la Corte Constitucional \u00a0 que se tenga en cuenta el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y por tanto las formas \u00a0 no se conviertan en un obst\u00e1culo para la efectividad de los derechos y se \u00a0 considere la primac\u00eda de la dignidad del adulto mayor como sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El descuento del 12% que se les aplica a \u00a0 los pensionados es tres veces mayor al que se les aplica a las personas que se \u00a0 encuentran en edad activa; lo cual significa una vulneraci\u00f3n a su derecho a la \u00a0 igualdad, siendo una discriminaci\u00f3n injustificada, por cuanto estas personas ya \u00a0 hicieron sus aportes durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 20 a\u00f1os. Adicionalmente, \u00a0 resulta que la mayor\u00eda de los pensionados devengan un salario m\u00ednimo, el cual no \u00a0 les garantiza en su totalidad el acceso a elementos que permitan mejorar su \u00a0 m\u00ednimo vital. El Estado tiene la responsabilidad de proteger especialmente a \u00a0 personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas procesales son un medio para \u00a0 lograr la efectividad de los derechos sustanciales y no fines en s\u00ed mismas; por \u00a0 tanto, con base en el derecho del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial, considera que puede entenderse \u00a0 que se est\u00e1 ante un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, por \u00a0 extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de normas procesales. Por todo lo anterior, \u00a0 solicita que se sancione el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores Juan Jos\u00e9 \u00a0 Aristiz\u00e1bal L\u00f3pez y Sergio Benavides Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como estudiantes del Programa de Derecho de \u00a0 la Universidad de Caldas, proceden a evaluar las seis objeciones presidenciales \u00a0 y finalmente exponen sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el vicio de votaci\u00f3n como el de la \u00a0 realizaci\u00f3n del debate, para no vulnerar el principio deliberatorio, se \u00a0 subsanaron por cuanto se reabri\u00f3 el debate el 13, 15 y 20 de junio; fecha \u00faltima \u00a0 en la que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, con 59 votos a favor y 0 en \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte a salud por los pensionados es \u00a0 una tasa parafiscal destinada a extraer recursos de un determinado sector \u00a0 econ\u00f3mico para ser invertidos en el propio sector. De igual manera aduce que los \u00a0 grav\u00e1menes se encuentran sujetos al principio de legalidad y reserva de ley, \u00a0 progresividad, eficacia y equidad como cualquier otro tributo. Consideran que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su poder de libre configuraci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 un monto m\u00e1s ajustado a las necesidades propias del Estado, que tiene \u00a0 en cuenta la capacidad tributaria de los contribuyentes y que permite al Estado \u00a0 seguir prestando el servicio esencial de salud a los pensionados y a su vez, que \u00a0 los afiliados sigan contribuyendo de manera peri\u00f3dica al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Equidad y progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte del 12% indiscriminado vulnera el \u00a0 principio de progresividad. Los pensionados y trabajadores activos no pueden \u00a0 aportar lo mismo a salud por tener diferentes capacidades contributivas. En el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad, requieren un mayor nivel de ingresos, \u00a0 adem\u00e1s, a las personas de la tercera edad se les puede ubicar entre los menos \u00a0 aventajados, no por una caracter\u00edstica intr\u00ednseca a la edad, sino que debido a \u00a0 su salud e integridad f\u00edsica tienen necesidades asistenciales diferentes y m\u00e1s \u00a0 exigentes que los dem\u00e1s sujetos de la sociedad; y es por esto por lo que se les \u00a0 considera sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este caso, \u201cla \u00a0 justicia se puede expresar con la reducci\u00f3n de los aportes, por permitirles \u00a0 tener mayores ingresos para cubrir sus necesidades\u201d. No pretende desconocer \u00a0 la obligaci\u00f3n del pensionado de aportar a salud, pero s\u00ed se puede buscar \u00a0 disminuir su contribuci\u00f3n. Ahora bien, destaca que, si un tributo determinado \u00a0 parece regresivo, \u00e9ste solo ser\u00e1 inconstitucional si no afecta la totalidad del \u00a0 sistema tributario, y las objeciones presidenciales no demuestran c\u00f3mo se hace \u00a0 regresivo todo el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Solidaridad y progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de aportes en un sistema que \u00a0 no est\u00e1 integralmente desarrollado ni financiado es violatoria del principio de \u00a0 solidaridad, principalmente porque la ley no contempla un mecanismo de \u00a0 financiaci\u00f3n. Deber\u00edan explorarse formas de financiaci\u00f3n que permitan la \u00a0 reducci\u00f3n de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Impacto fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes manifiestan que se \u00a0 podr\u00eda buscar f\u00f3rmulas para equilibrar las cargas, por ejemplo, incrementando al \u00a0 8% el aporte de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Irretroactividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparten la petici\u00f3n subsidiaria del \u00a0 Gobierno Nacional. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han \u00a0 prohibido la retroactividad de las normas, en raz\u00f3n al dise\u00f1o y configuraci\u00f3n \u00a0 del sistema tributario basado en la legalidad y la seguridad jur\u00eddica. Desde el \u00a0 punto de vista del Derecho Administrativo, Tributario, Constitucional y los \u00a0 principios esenciales del sistema tributario y de los derechos constitucionales \u00a0 de la poblaci\u00f3n pensionada, queda prohibida la retroactividad de la ley, debido \u00a0 a que a ra\u00edz del cambio en el modelo de Estado en 1991 se restringi\u00f3 el in \u00a0 dubio contra fiscum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Intervenci\u00f3n de varios ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, dentro del grupo de los \u00a0 firmantes de la intervenci\u00f3n, los cuales son aproximadamente 493, se encuentran \u00a0 jubilados, prejubilados, beneficiarios de sustituci\u00f3n pensional y trabajadores \u00a0 entre 35 a 45 a\u00f1os de edad con expectativa de obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el sistema pensional es \u00a0 precario y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del pa\u00eds obliga a que, en muchos \u00a0 casos, el jubilado sea quien sostiene o ayuda a sostener a sus hijos, nietos e \u00a0 incluso otros familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte Constitucional que, \u00a0 destacando su car\u00e1cter garantista, haga justicia social y falle en derecho a \u00a0 favor de los jubilados de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Bonilla \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 se\u00f1ala que del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se deriva que, por mandado \u00a0 constitucional, la ley es el conducto apropiado para fijar toda la \u00a0 reglamentaci\u00f3n pensional. Seg\u00fan la Corte Constitucional, el Congreso conserva \u00a0 una amplia facultad de regular de manera distinta el servicio de la seguridad \u00a0 social. Manifiesta que se ha evidenciado el desv\u00edo de incalculables sumas de \u00a0 dinero que deber\u00eda ser destinadas a la salud y aun as\u00ed se niega la reducci\u00f3n de \u00a0 las cotizaciones de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no estar de acuerdo con el \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que dice que los pensionados \u00a0 son las personas que dejan de tener obligaciones; concepto que por la \u00e9poca \u00a0 quedo revaluado, al considerar que es la generaci\u00f3n que m\u00e1s necesidades tiene y \u00a0 que el Estado ni siquiera cubre eficientemente sus necesidades m\u00e9dicas y por el \u00a0 contrario ha impuesto mayores cargas tributarias, como el IVA, que recaen \u00a0 injustificadamente sobre las personas de menores ingresos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 art\u00edculo 143 le daba la prerrogativa al Consejo Nacional de Seguridad Social de \u00a0 reducir el monto de la cotizaci\u00f3n de los pensionados con la salvedad de que \u00a0 deb\u00eda hacerse en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficiarios. Expresa que la \u00a0 Corte Constitucional tiene la posibilidad de ordenar a este Consejo para que \u00a0 reduzca el monto de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los aportes mensuales que \u00a0 realizan los pensionados a salud enriquecen sin justa causa a particulares \u00a0 irresponsables que se convierten en personas que imposibilitan el bienestar de \u00a0 los colombianos. No es un favor sino un derecho que tienen todos los ciudadanos \u00a0 de obtener un servicio efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las objeciones presidenciales \u00a0 son contrarias a un Estado Social de Derecho. Es un hecho ins\u00f3lito ignorar el \u00a0 estado de pobreza que hay en Colombia, especialmente en el grupo de personas de \u00a0 la tercera edad. Considera inadecuado el majeo que se les ha dado a los recursos \u00a0 de salud del pa\u00eds y las retenciones, que califica como indebidas y fraudulentas, \u00a0 de las cotizaciones de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional hacer respetar al ser humano y que por tanto se declare \u00a0 constitucional el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores Ra\u00fal \u00a0 Enrique Salazar Hurtado, Yolanda Sof\u00eda Hurtado De Salazar, Belarmino Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 Larios, Orlando Rafael Pertuz Santander y Domingo Ram\u00f3n Yepes Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican ser pensionados y en tal calidad \u00a0 solicitan a la Corte Constitucional que declare INFUNDADAS las objeciones en \u00a0 relaci\u00f3n con proyecto de ley en cuesti\u00f3n \u201cel cual fue injustamente objetado \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica y que fueron rechazadas por infundadas por \u00a0 parte del Congreso de la Rep\u00fablica y por los pensionados de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden que se haga justicia con dicha \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable, en concordancia con el principio de progresividad \u00a0 establecido en los art\u00edculos 46, 48 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se \u00a0 pare con las reformas pensionales que vienen acabando con los beneficios que \u00a0 hab\u00edan obtenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Maestros Jubilados \u00a0 del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marino Daza Guti\u00e9rrez, en calidad de \u00a0 representante legal de la Asociaci\u00f3n de Maestros Jubilados del Cauca, \u00a0 manifestaron que han contribuido a la educaci\u00f3n y progreso del pa\u00eds y \u00a0 solicitaron que se adopte una decisi\u00f3n que permita la reducci\u00f3n de aportes a \u00a0 salud del 12 al 4% lo que afectar\u00eda positivamente su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Intervenci\u00f3n de Alcides Cantillo Fl\u00f3rez y C\u00e9sar \u00a0 Augusto Giraldo Robledo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alcides Cantillo Fl\u00f3rez y C\u00e9sar Augusto \u00a0 Giraldo Robledo presentaron escritos separados pero con contenidos id\u00e9nticos. En \u00a0 los escritos de intervenci\u00f3n se\u00f1alaron que el Presidente Juan Manuel Santos \u00a0 Calder\u00f3n se comprometi\u00f3 en la campa\u00f1a para su reelecci\u00f3n a apoyar el proyecto de \u00a0 ley que permitir\u00eda la reducci\u00f3n del aporte en salud de4 los pensionados del 12 \u00a0 al 4%. A\u00f1adieron que, pese a la palabra empe\u00f1ada, el presidente se neg\u00f3 a \u00a0 sancionar la ley pese a que ten\u00eda pleno conocimiento de las implicaciones de la \u00a0 medida por su experiencia como economista, haber sido Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Intervenci\u00f3n de Ramiro Roa Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Roa Guti\u00e9rrez, de la Red de \u00a0 Pensionados, se\u00f1al\u00f3 que sus mesadas pensionales no es suficiente para garantizar \u00a0 sus necesidades y que la pol\u00edtica p\u00fablica en materias de pensionados no est\u00e1 \u00a0 acorde con sus necesidades. Adicionalmente, expuso que las mesadas pensionales \u00a0 equivalen al 75% del promedio salarial de los \u00faltimos 10 a\u00f1os y que la reducci\u00f3n \u00a0 en el aporte en salud ser\u00eda un acto de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Intervenci\u00f3n de Yolanda Salgado Blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Salgado Blanco que lo pretendido por \u00a0 el proyecto de ley es un reconocimiento para quienes aportaron al progreso del \u00a0 pa\u00eds y ahorraron para recibir una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Macario Garc\u00eda P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Macario Garc\u00eda P\u00e9rez present\u00f3 escrito en \u00a0 el que solicit\u00f3 \u201caprobar la rebaja de los aportes en salud para los \u00a0 pensionados\u201d por ser una cuesti\u00f3n de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Intervenci\u00f3n de Mario Herrera V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Herrera V\u00e9lez expuso que la reducci\u00f3n en \u00a0 el aporte de salud tiene raz\u00f3n en la medida que el pensionado no tiene horas \u00a0 extras, su pensi\u00f3n se reduce al 75% del promedio salarial de los \u00faltimos 10 \u00a0 a\u00f1os, no tiene derecho a recreaci\u00f3n o a cursos de SENA, no tiene derecho a \u00a0 recibir el pago de incapacidades m\u00e9dicas y debe asumir el 100% del pago del \u00a0 aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Intervenci\u00f3n de Edgar \u00a0 Esp\u00edndola Ni\u00f1o y la Confederaci\u00f3n Democr\u00e1tica de Pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0y los se\u00f1ores John Jairo D\u00edaz Gaviria y Anselmo G\u00f3mez Elguedo, en calidad de \u00a0 Presidente y Secretario General de la Confederaci\u00f3n Democr\u00e1tica de Pensionados, \u00a0 solicitaron a la Corte Constitucional que se abstenga de acatar las objeciones \u00a0 gubernamentales propuestas y aseguraron en el escrito de intervenci\u00f3n que los \u00a0 pensionados han sido discriminados. Por su parte, a\u00f1adieron que la aprobaci\u00f3n \u00a0 del informe de conciliaci\u00f3n estuvo acorde a la ley 5 de 1992, que el proyecto de \u00a0 ley no representa una exenci\u00f3n tributaria sino una reducci\u00f3n de tarifa por lo \u00a0 que no requiere aval gubernamental, que los aportes no re\u00fane la condici\u00f3n para \u00a0 ser denominado un recurso parafiscal y que la reducci\u00f3n garantiza progresividad \u00a0 efectiva en los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Intervenci\u00f3n de Juan Diego \u00a0 Buitrago Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Diego \u00a0 Buitrago Galindo solicit\u00f3 que se declarara inexequible el Proyecto de Ley Nro. \u00a0 062 de 2015 C\u00e1mara, 170 de 2016 Senado, acumulado con el Proyecto de Ley Nro. \u00a0 008 de 2015 C\u00e1mara. El interviniente puso de presente que el proyecto objetado \u00a0 requer\u00eda aval gubernamental tal como lo exige el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el mismo no se otorg\u00f3 por los Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el de Salud y Protecci\u00f3n Social. A\u00f1adi\u00f3 que aunque el Ministerio de \u00a0 Trabajo advirti\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo que la iniciativa resultar\u00eda loable y \u00a0 meritoria, la palabra resultar\u00eda es un indicativo condicional que estaba sujeto \u00a0 al an\u00e1lisis de impacto fiscal que no se hab\u00eda tenido en cuenta en el proyecto de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 interviniente asegur\u00f3 que el proyecto objetado viola el principio de solidaridad \u00a0 pues la reducci\u00f3n contemplada resulta desproporcionada y contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, concluy\u00f3 que la medida es retroactiva pues la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria se pretende hacer efectiva desde el 1 de enero de 2017, lo \u00a0 que a juicios del ciudadano es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se \u00a0 presentaron escritos de varios ciudadanos. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve \u00a0 s\u00edntesis de las ideas que, de manera trasversal, se encontraron en las \u00a0 intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A favor \u00a0 de declarar infundadas las objeciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos utilizados para pedir la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad del proyecto son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0\u00a0 Hacen una breve contextualizaci\u00f3n de los \u00a0 principios y objetivos del SGSSS y su incidencia en el conglomerado social, \u00a0 indicando que el Estado Social de Derecho debe garantizar unos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades en igualdad de condiciones para todos sus asociados; \u00a0 estableci\u00e9ndose entonces como principios fundamentales del SGSSS la \u00a0 universalidad, la eficiencia, la solidaridad, la unidad, la participaci\u00f3n e \u00a0 integridad, y que para hacerlos prevalecer se han tenido que hacer ajustes \u00a0 normativos sobre las normas relacionadas con la materia en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que las contribuciones al SGSSS \u00a0 por ser parafiscales no forman parte del presupuesto nacional y, en \u00a0 consecuencia, no les es aplicable la llamada ley de la regla fiscal como se \u00a0 afirma en las objeciones. Como dijo la Corte en la C-490 de 1993: \u201cLas rentas \u00a0 parafiscales (\u2026) tienen como caracter\u00edstica esencial la destinaci\u00f3n espec\u00edfica; \u00a0 no entran a engrosar el monto global del presupuesto nacional y, como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, se diferencian claramente de los impuestos y tasas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2)\u00a0\u00a0 Consideran que tanto la rama ejecutiva como \u00a0 la legislativa deben procurar que los colombianos no se vean afectados por las \u00a0 modificaciones que se hagan para el manejo del sistema y que debe tenerse en \u00a0 cuenta que para el caso en estudio, la modificaci\u00f3n de aportes al sistema de \u00a0 salud para un determinado grupo de personas, puede tener una incidencia directa \u00a0 sobre la estructura misma del sistema, lo que generar\u00eda efectos sobre todos los \u00a0 dem\u00e1s asociados; volviendo necesaria la intervenci\u00f3n del Estado para que regule \u00a0 esas situaciones, garantizando y protegiendo los derechos de todos, tanto los \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como los que podr\u00edan ver sus \u00a0 derechos fundamentales afectados por una decisi\u00f3n econ\u00f3mica y financiera (como \u00a0 en el caso en estudio). Finalmente, hacen \u00e9nfasis en que el financiamiento del \u00a0 SGSS debe concordar con la realidad econ\u00f3mica, social y financiera del pa\u00eds y \u00a0 sus ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0\u00a0 Frente a las objeciones presidenciales al \u00a0 Proyecto de Ley 062 C\u00e1mara, 170 de 2016 Senado, manifiestan que es \u00a0 constitucional el proyecto por no requerir de un aval gubernamental, ya que no \u00a0 se trata de una exenci\u00f3n tributaria ni de un impuesto, tasa o contribuci\u00f3n del \u00a0 orden nacional; por lo que el Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, dentro de sus atribuciones y en ejercicio de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia, pod\u00eda presentar y tramitar dicho proyecto. No es una exenci\u00f3n en la \u00a0 medida en que no est\u00e1n siendo excluidos del pago del aporte a salud, sino que se \u00a0 les est\u00e1 disminuyendo el porcentaje de aporte por razones de equidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiestan que el Presidente \u00a0 dio su aval, el cual se acredit\u00f3 en el acuerdo que firm\u00f3, relacionado con el \u00a0 aumento del salario m\u00ednimo, en el que se tuvo en cuenta la solicitud de la \u00a0 Confederaci\u00f3n Democr\u00e1tica de Pensionados y de las centrales obreras para que se \u00a0 eliminara el aporte obligatorio a salud para los pensionados, y en su \u00a0 intervenci\u00f3n, durante la campa\u00f1a de reelecci\u00f3n del 6 de junio de 2014, en el que \u00a0 expres\u00f3 que apoyar\u00eda el proyecto de ley para la reducci\u00f3n del aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u00a0\u00a0 En segundo lugar, plantean que la b\u00fasqueda \u00a0 de un \u201csistema pensional solidario\u201d va en detrimento del sistema de salud, al \u00a0 ocasionar un desequilibrio entre los dos sistemas, poniendo en riesgo la \u00a0 sostenibilidad financiera de uno de ellos; resultando ser una medida inocua por \u00a0 buscar favorecer un sistema afectando al otro, desconociendo el principio \u00a0 constitucional de sostenibilidad financiera. Resaltan que no consideran que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad deba implicar poner mayores cargas a \u00a0 quienes ya contribuyen para el sostenimiento del sistema. La Ley 100 de 1993 no \u00a0 solo impact\u00f3 los ingresos de los pensionados, imponiendo pagar el 12%, sino que \u00a0 adem\u00e1s impuso el pago de cuotas moderadoras, copagos, compra de medicamentos \u00a0 fuera de POS y de servicios no cubiertos por la EPS; as\u00ed que el aporte resulta \u00a0 ser m\u00e1s del 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5)\u00a0\u00a0 Expresan que la Constituci\u00f3n contempla una \u00a0 serie de sujetos que necesitan de un trato especial por la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo \u00a0 pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral \u00a0 tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena. En relaci\u00f3n con estos sujetos \u00a0 la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 As\u00ed se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, \u00a0 prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve para la promoci\u00f3n de la dignidad de \u00a0 los ancianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer los pensionados son una \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable, argumentando que la Corte Constitucional en su sentencia \u00a0 T-244 de 2012 defini\u00f3 el estado de vulnerabilidad como: \u201caquellas \u00a0 circunstancias que le impiden al individuo procurarse en su propia \u00a0 subsistencia\u201d, estableciendo como ejemplo de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u201cla no afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, inestabilidad \u00a0 laboral, entre otros\u201d. Por lo anterior, concluyen que el objetivo de contribuir \u00a0 con una cotizaci\u00f3n m\u00e1s equitativa se podr\u00eda obtener de una forma diferente a la \u00a0 propuesta, planteando que se realice la modificaci\u00f3n al porcentaje que establece \u00a0 la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 14, para que se realice conforme al salario \u00a0 m\u00ednimo, en compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo mencionada en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley. Por lo anterior, solicitan que se \u00a0 mantengan las objeciones presidenciales. Adem\u00e1s, plantean que el Estado deber\u00eda \u00a0 financiar el sistema y se deber\u00eda establecer una contribuci\u00f3n tripartita para el \u00a0 financiamiento conformado por el Estado, el empleador y el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6)\u00a0\u00a0 Instan a que la decisi\u00f3n final materialice \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, sin dejar de proteger el \u00a0 grupo de pensionados; por considerar que las modificaciones propuestas \u00a0 implicar\u00edan variaciones que acarrear\u00edan desequilibrios afectando el grueso de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Por el contrario, la disminuci\u00f3n del porcentaje de aporte \u00a0 significar\u00eda proteger el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7)\u00a0\u00a0 Exhortan a que la Corte Constitucional haga \u00a0 un llamado al Congreso de la Rep\u00fablica para que se cree un programa que le \u00a0 permita a la poblaci\u00f3n pensionada acceder a una ayuda para alivianar su carga \u00a0 econ\u00f3mica en atenci\u00f3n a sus condiciones de vulnerabilidad, garantizando que \u00a0 dicha propuesta no involucre un detrimento de los intereses colectivos, \u00a0 generando mayores cargas econ\u00f3micas o tributarias a los dem\u00e1s asociados por \u00a0 buscar lograr solucionar la problem\u00e1tica de dicho grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(8)\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de una persona de la tercera edad: Reconocen que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas de tercera edad es relevante por ser, en muchos casos, la \u00a0 pensi\u00f3n el \u00fanico ingreso que perciben los pensionados en su retiro laboral y ser \u00a0 los mismos quienes comparten su mesada con sus familias; en algunos casos las \u00a0 mantienen. La pensi\u00f3n se ha visto afectada por la disminuci\u00f3n de su monto con \u00a0 respecto al salario del trabajador activo y por tener que asumir la totalidad \u00a0 del aporte a salud, afectando las condiciones de vida del pensionado y su n\u00facleo \u00a0 familiar, por cuanto su nuevo status no significa una disminuci\u00f3n de sus \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas y lo que se genera es la imposibilidad de que con la \u00a0 pensi\u00f3n se satisfaga el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(9)\u00a0\u00a0 Derecho a la igualdad pensional en un \u00a0 Estado Social de Derecho: Mencionan la sentencia C1000 de 2007 en la que se \u00a0 indica que las personas que poseen ingresos, ya sea como trabajadores activos o \u00a0 pensionados, tienen \u201coportunidades superiores a quienes se encuentran en estado \u00a0 de pobreza o indigencia y adem\u00e1s no tienen una m\u00ednima calidad de vida porque no \u00a0 poseen ingresos para lograr siquiera satisfacer sus necesidad b\u00e1sicas\u201d. Hay \u00a0 desigualdad frente a los trabajadores activos respecto de los pensionados, \u00a0 debido a que los primeros aportan el 4% mientras el pensionado debe aportar el \u00a0 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que se debe contribuir a \u00a0 financiar el sostenimiento de quienes no tienen recursos, por ser un deber \u00a0 propio de un Estado Social de Derecho. Citan tambi\u00e9n la sentencia C-126 de 2000 \u00a0 en la que se afirma que hay diferencia entre los trabajadores y los pensionados, \u00a0 implicando un tratamiento diferenciado entre estos, lo que hace que el \u00a0 legislador no se vea obligado a imponerle las mismas cargas, pues frente a los \u00a0 primeros hay una relaci\u00f3n laboral en la que asumen s\u00f3lo un porcentaje del monto \u00a0 de cotizaci\u00f3n y en cambio, el legislador podr\u00eda decretar pagar a los pensionados \u00a0 la totalidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(10)\u00a0\u00a0 El pensionado, objeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n: Consideran a los pensionados como sujetos de trato especial en raz\u00f3n \u00a0 de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a los cuales el Estado debe brindar una \u00a0 protecci\u00f3n especial y no debe desprotegerlos al exigir que les incremente el \u00a0 valor de los aportes; a este grupo se les deber\u00eda reconocer el derecho a gozar \u00a0 de una vejez digna y plena despu\u00e9s de haber laborado tantos a\u00f1os de su vida. Los \u00a0 pensionados no son los responsables de la crisis que afronta el pa\u00eds; por el \u00a0 contrario, son v\u00edctimas de la misma crisis por mala atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(11)\u00a0\u00a0 En Colombia, los pensionados albergan todos \u00a0 los estratos y niveles de ingresos pensionales, por lo que la equidad debe ser \u00a0 ponderada con un enfoque diferencial, haci\u00e9ndose necesario determinar la franja \u00a0 de vulnerable para aplicar factores de solidaridad para poder aplicar el \u00a0 principio de la equidad. No se puede obligar a un pensionado a entrar en una \u00a0 fase de precariedad econ\u00f3mica, por lo que deben ser receptores del principio de \u00a0 solidaridad, por lo que hacia ellos debe fluir la prioridad social del gasto \u00a0 p\u00fablico y se les debe aliviar la carga econ\u00f3mica y contribuir a su bienestar \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una ficci\u00f3n de equilibrio financiero \u00a0 del sistema de salud basado en el aporte de los pensionados. En lugar de ser \u00a0 objeto de solidaridad, al pensionado se le carga el 8% que antes pagaba el \u00a0 empleador, generando efectos nocivos en la precaria mesada pensional que ya se \u00a0 ve\u00eda disminuida por el sistema. Es una carga ajena que se impondr\u00eda sin sustento \u00a0 jur\u00eddico, soportada \u00fanicamente en un c\u00f3mputo frio para estabilizar el sistema a \u00a0 costa de los derechos de este grupo de personas. Por esto es necesario \u00a0 determinar franjas vulnerables y no vulnerables, siendo la vulnerable la que \u00a0 tenga como ingreso pensional uno por debajo de cinco salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes, de acuerdo con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las ideas anteriores, solicitan \u00a0 que se tome la decisi\u00f3n de reducir al 4% la cotizaci\u00f3n mensual de los \u00a0 pensionados cuya mesada sea inferior a cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes y que se declare a la franja de pensionados con mesada inferior a cinco \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes como poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que una norma o proyecto que \u00a0 busca el mejoramiento o sostenimiento b\u00e1sico de las personas debe basarse en la \u00a0 idea de que los derechos se fundamentan en la solidaridad, necesaria para \u00a0 garantizar que se pueda vivir en libertad, para lo cual se requiere de un m\u00ednimo \u00a0 de seguridad econ\u00f3mica y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas. Los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que la atenci\u00f3n de la \u00a0 salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que no es equitativo ni \u00a0 solidario hacer recaer la totalidad del aporte sobre las mesadas pensionales. La \u00a0 reducci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a salud de los pensionados significa el \u00a0 cumplimiento del principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contra de la \u00a0 constitucionalidad del proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos utilizados para pedir la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad del proyecto son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.)\u00a0 El proyecto es violatorio de los principios \u00a0 de equidad y progresividad en materia tributaria, porque propone una \u00a0 modificaci\u00f3n en la carga impositiva de un grupo espec\u00edfico de contribuyentes, \u00a0 omitiendo analizar su capacidad contributiva, la progresividad del sistema de \u00a0 salud y la capacidad contributiva de los dem\u00e1s contribuyentes del sistema. Es \u00a0 una norma regresiva e inequitativa por beneficiar a un grupo sin considerar su \u00a0 capacidad de pago, generando mayor carga al resto de contribuyentes y un \u00a0 beneficio excesivo a los pensionados con capacidad de pago. Adicionalmente, \u00a0 vulnera el principio de progresividad por implicar que se contar\u00e1 con menores \u00a0 recursos para avanzar en la cobertura y protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.)\u00a0 Los aportes de los pensionados no solo \u00a0 constituyen un importante rubro de ingreso del sistema, sino que adem\u00e1s suponen \u00a0 la materializaci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.)\u00a0 Los ciudadanos deben cumplir con \u00a0 determinadas obligaciones a fin de equilibrar las cargas p\u00fablicas que \u00a0 estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la que \u00a0 hacen parte. En esta medida, los pensionados, si bien cuentan con un car\u00e1cter \u00a0 especial dentro de la estructura del Estado Social de Derecho, no por ello \u00a0 pueden excusarse de algunas de sus cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.)\u00a0 El proyecto en cuesti\u00f3n vulnera el \u00a0 principio de solidaridad, en el sentido en que al disminuir la fuente de \u00a0 recursos en beneficio de un grupo espec\u00edfico, dificulta la ampliaci\u00f3n de \u00a0 cobertura como la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.)\u00a0 Por tratarse de un tributo de causaci\u00f3n \u00a0 instant\u00e1nea, la aplicaci\u00f3n retroactiva de un beneficio tributario resulta \u00a0 contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.)\u00a0 Hacen referencia a la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, en la que se ha definido que la reducci\u00f3n de la tarifa de \u00a0 cotizaci\u00f3n de los pensionados es una exenci\u00f3n tributaria y que los proyectos de \u00a0 ley que tengan relaci\u00f3n con esto deben tener aval del Gobierno, lo que no se dio \u00a0 en el proyecto objetado. Adem\u00e1s el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 expres\u00f3 que consideraba que el proyecto deb\u00eda ser archivado porque conten\u00eda una \u00a0 medida regresiva, la cual no preve\u00eda una fuente sustituta de recursos para el \u00a0 financiamiento del sistema. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 el archivo del proyecto por afectar la sostenibilidad fiscal, la \u00a0 financiaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud. A su vez, el Congreso omiti\u00f3 trascribir de \u00a0 forma completa la opini\u00f3n del Ministerio de Trabajo en el que menciona su aval \u00a0 condicionado, en el sentido de que lo considerar\u00eda adecuado si se garantizara la \u00a0 no afectaci\u00f3n de la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.)\u00a0 Resulta desproporcionado que, contando con \u00a0 capacidad de pago, la cotizaci\u00f3n a sufragar por los pensionados a que alude el \u00a0 proyecto de ley no alcance ni para para pagar la UPC, que corresponde al \u00a0 aseguramiento del mismo pensionado, vulnerando as\u00ed el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.)\u00a0 Resaltan que la aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto sufri\u00f3 una serie de irregularidades que configuran un \u00a0 vicio de formaci\u00f3n de la ley, los cuales son que: (1) la votaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de junio de 2017 carece del requisito \u00a0 de unanimidad, (2) en la sesi\u00f3n plenaria en la que fue sometido a votaci\u00f3n el \u00a0 informe se eludi\u00f3 el debate, y (3) la reapertura votada y aprobada en la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria era para subsanar vicios de forma, pero no concluy\u00f3 adecuadamente, por \u00a0 lo tanto el vicio no fue convalidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.)\u00a0 Los aportes en salud son una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal que es resultado de la soberan\u00eda fiscal del Estado y, en \u00a0 consecuencia, una clase de tributo de car\u00e1cter obligatorio que se cobra a un \u00a0 grupo determinado y se invierte en beneficio del mismo. La disminuci\u00f3n de la \u00a0 cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados del 12% al 4% es una disminuci\u00f3n de la \u00a0 tarifa de un tributo y, por lo mismo, es una medida que incorpora una exenci\u00f3n o \u00a0 beneficio tributario. Es un tema de iniciativa privada del Ejecutivo y por eso \u00a0 el proyecto debe contar con el consentimiento expreso del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto debe ser \u00a0 declarado inexequible porque si se realiza la disminuci\u00f3n del aporte en salud de \u00a0 los pensionados, sin que se establezca una fuente sustitutiva de los recursos, \u00a0 se infringir\u00eda el principio de solidaridad y progresividad, afectando la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio. La inconstitucionalidad e inconveniencia del \u00a0 proyecto se materializa en el hecho de que el legislador desatendi\u00f3 la \u00a0 corresponsabilidad que le imponen normas de car\u00e1cter org\u00e1nico y estatutario para \u00a0 garantizar fuentes alternativas de financiaci\u00f3n de los costos incorporados y la \u00a0 sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su concepto transcribiendo el \u00a0 texto objetado, luego hace una breve s\u00edntesis de las objeciones gubernamentales \u00a0 presentadas y de la insistencia en la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica respecto del proyecto de ley objetado. Finalmente presenta su opini\u00f3n \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las objeciones presidenciales \u00a0 fueron presentadas dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 166 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del mismo hecha por la Corte \u00a0 Constitucional, en la que se entiende que el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta \u00a0 con un t\u00e9rmino de seis d\u00edas h\u00e1biles para objetar los proyectos de ley que no \u00a0 posean m\u00e1s de 20 art\u00edculos; resaltando que el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia recibi\u00f3 el referido proyecto para sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda 10 de \u00a0 julio de 2017 y que las objeciones se presentaron el d\u00eda en que se venc\u00eda el \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, manifiestan que a su parecer \u00a0 las objeciones del Gobierno son infundadas y que no conducir\u00edan a la \u00a0 inexequibilidad del proyecto sino a la aplicaci\u00f3n de la modulaci\u00f3n de los \u00a0 efectos del fallo, ya sea de manera oficiosa o en el marco de un incidente de \u00a0 impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, hace referencia a la \u00a0 convalidaci\u00f3n de la votaci\u00f3n aprobatoria del informe de conciliaci\u00f3n en la \u00a0 plenaria del Senado de la Rep\u00fablica indicando que, pese a no existir documentos \u00a0 de convicci\u00f3n que permitan corroborar los hechos se\u00f1alados por el Gobierno, de \u00a0 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del expediente es posible inferir que el vicio alegado \u00a0 fue convalidado. Se\u00f1ala que la jurisprudencia ha sostenido que los reparos de \u00a0 constitucionalidad a una norma por vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo deben evaluarse de conformidad con el principio de instrumentalidad \u00a0 de las formas, el cual reconoce la importancia de las reglas de procedimiento \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo pero, a su vez, advierte que una interpretaci\u00f3n \u00a0 excesivamente rigurosa sobre su peso hace que dichas reglas cobren valor en s\u00ed \u00a0 mismas y lleguen a convertirse en un obst\u00e1culo para el cumplimiento de los fines \u00a0 materiales que persiguen las normas jur\u00eddicas; por eso la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que deben ser interpretadas teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin \u00a0 sustantivo. Lo anterior significa que aplicar dicho principio implica que si \u00a0 existen vicios de procedimiento en un tr\u00e1mite legislativo aquellos podr\u00edan ser \u00a0 convalidados posteriormente con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, debido a que los vicios \u00a0 son subsanables al no tener la capacidad para alterar la voluntad de las \u00a0 c\u00e1maras, por cuanto con posterioridad se pudo manifestar la voluntad de forma \u00a0 adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Ministerio P\u00fablico considera \u00a0 que el vicio de aprobaci\u00f3n indebida del informe de conciliaci\u00f3n fue convalidado \u00a0 por parte de la misma plenaria del Senado en la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, \u00a0 subsan\u00e1ndose el vicio de la aparente unanimidad irregular censurada por el \u00a0 Gobierno en la votaci\u00f3n ordinaria del 7 de junio de 2017, mediante la cual se \u00a0 aprob\u00f3 nuevamente el texto aprobado previamente y en la que no hay duda acerca \u00a0 de que el mismo se aprobara. Solicitan entonces a la Corte Constitucional que \u00a0 declare infundada la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, explica que del art\u00edculo 334 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puede entenderse que se impide que se aduzca la \u00a0 sostenibilidad fiscal como un medio para evitar la progresividad del Estado \u00a0 Social de Derecho o para impedir la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y que no resulta f\u00e1cil definir el alcance de dicho criterio como \u00a0 fundamento para declarar la inexequibilidad de las leyes o para objetar los \u00a0 proyectos que busquen, precisamente, introducir una progresividad y promover la \u00a0 materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. Plantea que el concepto de \u00a0 sostenibilidad fiscal conmina a los poderes p\u00fablicos a desplegar su acci\u00f3n en el \u00a0 marco del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y no a inviabilizar las pol\u00edticas \u00a0 sociales, y que s\u00f3lo ante una imposibilidad real de progresividad de los \u00a0 objetivos del Estado Social de Derecho, mediante el ejercicio de la colaboraci\u00f3n \u00a0 de los poderes, se podr\u00eda atribuir a dicho principio constitucional el alcance \u00a0 de evitar aquella progresividad en los eventos en los que exista un verdadero \u00a0 riesgo de sostenibilidad fiscal del Estado. Destaca que el art\u00edculo 334 fue \u00a0 desarrollado por la Ley 1695 de 2013, en la que se le permiti\u00f3 al juez \u00a0 constitucional modular los efectos de sus fallos, justamente en esos casos, para \u00a0 que las garant\u00edas sustanciales que deben ser amparadas se puedan implementar a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso flexible, en lugar de enfrentarse con el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal como una barrera. El interpretar de forma contraria dicho \u00a0 criterio llevar\u00eda a la violaci\u00f3n directa del sentido de la reforma del Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2011, por vaciar la condici\u00f3n instrumental de la regla fiscal \u00a0 y despojarla de su pretensi\u00f3n de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si la Corte Constitucional \u00a0 encontrase que el \u00fanico vicio del proyecto fuere la sostenibilidad fiscal, en \u00a0 vez de declarar la inconstitucionalidad de la medida, deber\u00eda tenderse a evaluar \u00a0 la posibilidad de modular su aplicaci\u00f3n para armonizar la progresividad con la \u00a0 viabilidad de las pol\u00edticas legislativas objeto de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la objeci\u00f3n relacionada con la \u00a0 necesidad del aval gubernamental, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que no comparte \u00a0 que el proyecto pueda catalogarse como una disposici\u00f3n que implique una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria ni como un proyecto que contemple un beneficio tributario, ya que se \u00a0 trata de una disminuci\u00f3n del aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud; as\u00ed \u00a0 como tampoco estima el Procurador que en este caso se requiera de aval del \u00a0 Gobierno. Para el Ministerio P\u00fablico el proyecto de ley se hace con fundamento \u00a0 en el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual no est\u00e1 \u00a0 sometido a iniciativa gubernamental, dado que se\u00f1ala que: \u201cCorresponde al \u00a0 Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 (\u2026) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, \u00a0 contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que \u00a0 establezca la ley\u201d. \u00a0Expresa que ese art\u00edculo debe leerse en concordancia con el art. 338 de la \u00a0 Carta, el cual establece que: \u201cEn tiempos de paz, solamente el Congreso, \u00a0 las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n \u00a0 imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las \u00a0 ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos \u00a0 y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores normas se deduce que el \u00a0 proyecto de ley contempla una variaci\u00f3n del monto de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, o m\u00e1s precisamente, una modificaci\u00f3n de los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, y no de una exenci\u00f3n de un impuesto, contribuci\u00f3n o \u00a0 tasa; lo que tambi\u00e9n deriva en que la incitativa concurre en el Congreso. Al \u00a0 tratarse de un proyecto normativo que contiene una disposici\u00f3n que desarrolla \u00a0 una competencia privativa del Congreso, no puede exigirse el requisito de la \u00a0 iniciativa, que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, debe ser aplicado en \u00a0 forma restrictiva, como toda limitaci\u00f3n a la competencia del Congreso en su \u00a0 funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la alocuci\u00f3n presidencial del 6 \u00a0 de junio de 2014, en un evento de pensionados, en el contexto de la segunda \u00a0 vuelta presidencial, en la que el Presidente menciona que apoyar\u00eda el proyecto \u00a0 de ley relacionado con la reducci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a salud y de las palabras \u00a0 del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el debate de reforma tributaria en \u00a0 que felicit\u00f3 al Congreso por no incluir el beneficio de la cotizaci\u00f3n en salud \u00a0 para los pensionados en la reforma porque ello habr\u00eda generado vicios de \u00a0 inconstitucionalidad por falta de consecutividad, el Ministerio P\u00fablico indica \u00a0 que la Corte Constitucional debe evaluar si el referido documento es suficiente \u00a0 para concluir que hubo aval gubernamental, por existir una gran semejanza \u00a0 tem\u00e1tica entre el compromiso citado (eliminar el aporte al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud por parte de los pensionados) y el objetivo del proyecto de ley \u00a0 objetado. No obstante, en caso de que la Corte concluya que no involucra un \u00a0 aval, resalta que su ausencia no podr\u00eda significar la inconstitucionalidad del \u00a0 proyecto pues, de conformidad con el principio de la instrumentalidad de las \u00a0 formas, se deber\u00eda evaluar si existe o no afectaci\u00f3n al principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal; violaci\u00f3n que no es clara para el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 conforme lo referido en el informe de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propone el Ministerio dos alternativas para \u00a0 lograr conciliar la materializaci\u00f3n de la progresividad en derechos y garant\u00edas \u00a0 sociales con el marco fiscal de mediano plazo, en el caso en que la Corte \u00a0 Constitucional halle que el \u00fanico vicio, formal o material, consista en la \u00a0 transgresi\u00f3n del marco fiscal: (1) Modular o (2) diferir los efectos del fallo, \u00a0 como lo autoriza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalta que el Congreso \u00a0 refiri\u00f3 la fuente de financiaci\u00f3n del proyecto de ley, se\u00f1alando que puede ser \u00a0 financiado con fundamento en los manejos administrativos tendientes a aumentar \u00a0 el recaudo, derivados del aumento de la cobertura, de la lucha contra la elusi\u00f3n \u00a0 y la evasi\u00f3n y, en especial, con fundamento en los resultados superavitarios del \u00a0 FOSYGA; lo cual vuelve infundada la objeci\u00f3n relacionada con el supuesto \u00a0 incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, relativos \u00a0 a hacer expl\u00edcita su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo y a \u00a0 incluir expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y ponencias del tr\u00e1mite los \u00a0 costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para \u00a0 el respectivo financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 expresa no considerar que el proyecto implique violaci\u00f3n al principio de \u00a0 solidaridad, as\u00ed como tampoco que introduzca una regresividad en el sistema \u00a0 tributario, en la medida en que ambos resultan ser principios que permiten \u00a0 diversas ponderaciones pol\u00edticas en sede congresional. El Congreso, conforme al \u00a0 principio de no \u00a0 taxation without representation, es el \u00f3rgano que puede variar las cargas sociales bajo criterios \u00a0 razonables y admisibles por el ordenamiento superior, y es por ello que el \u00a0 legislador por mandato del principio de solidaridad decidi\u00f3 otorgar a los \u00a0 pensionados el beneficio que hoy se acusa de inconstitucional. De igual manera, \u00a0 se le ha otorgado al Congreso un margen de configuraci\u00f3n amplio para que en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de representaci\u00f3n eval\u00fae con el mejor criterio, la \u00a0 conveniencia en la imposici\u00f3n de tributos para el progreso en la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ciudadanos. Por lo anterior, el Ministerio encuentra que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Congreso no vulnera los principios de solidaridad, \u00a0 equidad y progresividad y, por ende, esta objeci\u00f3n resulta infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la \u00faltima \u00a0 objeci\u00f3n, menciona que el inciso segundo del proyecto pretende aplicar el nuevo \u00a0 par\u00e1metro a aportes ya efectuados y destinados al interior del sistema, es \u00a0 decir, a situaciones que se han perfeccionado; y como se trata de un efecto \u00a0 prohibido por las reglas de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, el Ministerio \u00a0 estima que la \u00e9sta solo podr\u00eda aplicarse a partir del momento en que se surta su \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Ministerio P\u00fablico solicita \u00a0 a la Corte Constitucional que declare infundadas las objeciones presidenciales, \u00a0 con excepci\u00f3n de la relativa a la violaci\u00f3n de la irretroactividad de la ley. \u00a0 Solicita que se declare la constitucionalidad del proyecto objetado, precisando \u00a0 que \u00a0tendr\u00e1 efectos a partir del momento de su promulgaci\u00f3n. De manera \u00a0 subsidiaria, en caso de que la Corte encuentre fundadas las objeciones \u00a0 relacionadas con el desconocimiento de la sostenibilidad fiscal, solicita que se \u00a0 declare la constitucionalidad del proyecto, modulando o difiriendo los efectos \u00a0 del fallo, para evitar que el marco fiscal se torne en un impedimento de los \u00a0 fines del Estado Social de Derecho, al tenor del art\u00edculo 334 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las \u00a0 objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en el \u00a0 presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241.8 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 32 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que son dos las condiciones \u00a0 necesarias para que se active su competencia para decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de los proyectos de Ley que hubieren sido objetados por el \u00a0 Gobierno Nacional como inconstitucionales. En primer lugar, que el Gobierno \u00a0 hubiere objetado por motivos de inconstitucionalidad dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 166 de la C.P. Y, en segundo lugar, que el Congreso \u00a0 insista en la aprobaci\u00f3n del articulado objetado. Tal como se evidencia l\u00edneas \u00a0 adelante, dichas condiciones se cumplen en el presente caso, por lo que se \u00a0 encuentra activada la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre \u00a0 el proyecto de Ley objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.8 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional le corresponde \u00a0 decidir \u201csobre \u00a0 la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el \u00a0 Gobierno como inconstitucionales\u201d. Dicha competencia comprende tambi\u00e9n la revisi\u00f3n del \u00a0 procedimiento impartido a dichas objeciones, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las \u00a0 objeciones gubernamentales se public\u00f3 en la Gaceta No. 576 del 21 de julio de \u00a0 2017.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de \u00a0 septiembre de 2017, se le inform\u00f3 a los honorables representantes Alfredo Ape \u00a0 Cuello Baute y Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez que por instrucciones del Presidente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes y en atenci\u00f3n al art\u00edculo 199 de la Ley 5 de 1992 \u00a0 hab\u00edan sido designados para rendir informe sobre las objeciones gubernamentales \u00a0 formuladas por inconstitucionalidad e inconveniencia al proyecto.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2017, el \u00a0 representante a la C\u00e1mara Alfredo Ape Cuello Baute present\u00f3 escrito de renuncia \u00a0 al estudio de las objeciones debido a la condici\u00f3n de pensionado de su padre.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la situaci\u00f3n antes \u00a0 rese\u00f1ada, el 24 de octubre de 2017 se inform\u00f3 al parlamentario Berner Le\u00f3n \u00a0 Zambrano Eraso sobre su designaci\u00f3n como miembro de la comisi\u00f3n para estudiar \u00a0 las objeciones formuladas.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a trav\u00e9s del \u00a0 oficio del 19 de septiembre de 2017, el secretario del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 inform\u00f3 a los senadores \u00c9dinson Delgado Ruiz y Alexander L\u00f3pez Maya que por \u00a0 instrucciones del presidente de la Corporaci\u00f3n hab\u00edan sido designados como \u00a0 miembros de la comisi\u00f3n accidental para el estudio de las objeciones \u00a0 gubernamentales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2017 se \u00a0 present\u00f3 el informe sobre objeciones \u00a0 gubernamentales al Proyecto de Ley Nro. \u00a0 062 de 2015 C\u00e1mara, 170 de 2016 Senado, acumulado con el Proyecto de Ley Nro. \u00a0 008 de 2015 C\u00e1mara a los presidentes de la C\u00e1mara de\u00a0 Representantes \u00a0 y del Senado de la Rep\u00fablica. El documento fue \u00a0 firmado por los senadores \u00c9dinson Delgado Ruiz, Antonio Jos\u00e9 Correa \u00a0 Jim\u00e9nez y Alexander L\u00f3pez Maya, as\u00ed como por los representantes a la C\u00e1mara \u00a0 Berner Le\u00f3n Zambrano Eraso y Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe sobre objeciones \u00a0 presidenciales se public\u00f3 en las Gacetas Nro. 1079 del 21 de noviembre de \u00a0 2017 y Nro. 1086 del 23 de noviembre de 2017.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del 6 de \u00a0 diciembre de 2017, el Senado de la Rep\u00fablica consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de \u00a0 las objeciones gubernamentales presentado \u00a0 por la comisi\u00f3n accidental tal como consta en el Acta Nro. 43 publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso Nro. 174 de 2018,[14] previo anuncio el d\u00eda 5 de diciembre de \u00a0 2017, de acuerdo con el Acta Nro. 42 publicada en la Gaceta del Congreso Nro. \u00a0 173 de 2018.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal se \u00a0 declararon infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 170 de 2016 Senado, 062 de 2015 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 008 de 2015 C\u00e1mara). De acuerdo al registro existieron 53 votos a \u00a0 favor del informe presentando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen constancias de retiro de \u00a0 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de las objeciones gubernamentales de los \u00a0 senadores Antonio Navarro Wolff y Alfredo Ramos Maya.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sesi\u00f3n plenaria \u00a0 del 13 de diciembre de 2017, la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 el \u00a0 informe de las objeciones gubernamentales \u00a0 presentado por la comisi\u00f3n accidental tal como consta en el Acta Nro. 273 \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso 159 de 2018,[17] previo anuncio el d\u00eda 12 de \u00a0 diciembre de 2017, de acuerdo con el Acta Nro. 272 publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso Nro.122 de 2018.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerrado el registro, el \u00a0 Secretario General anunci\u00f3 93 votos aprobando el informe de la subcomisi\u00f3n y 0 \u00a0 en contra por lo que se negaron las objeciones presidenciales al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se constat\u00f3, el proyecto fue devuelto junto con el escrito de las \u00a0 objeciones gubernamentales dirigido al presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 el 18 de julio de 2017 y el \u00a0 informe de la comisi\u00f3n accidental fue aprobado el 6 de diciembre de 2017 \u00a0 por el Senado de la Rep\u00fablica y el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o por la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el oficio de 23 de enero de 2018, el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 el expediente del Proyecto de Ley Nro. 062 de 2015 C\u00e1mara, 170 de 2016 Senado, \u00a0 acumulado con el Proyecto de Ley Nro. 008 de 2015 C\u00e1mara, por el cual se \u00a0 modifica la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los \u00a0 pensionados, el cual fue objetado por razones de inconstitucionalidad e \u00a0 inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oportunidad de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 Superior \u00a0 consagra que el Gobierno dispone de seis d\u00edas para devolver un proyecto de ley \u00a0 con sus objeciones si el mismo no tiene m\u00e1s de veinte art\u00edculos y la \u00a0 jurisprudencia Constitucional advierte que el t\u00e9rmino contemplado en la norma \u00a0 antes rese\u00f1ada debe computarse en d\u00edas h\u00e1biles[19] de acuerdo con el art\u00edculo 62 \u00a0 de la Ley 4 de 1913, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Civil.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el \u00a0 Proyecto de Ley Nro. 062 de 2015 C\u00e1mara, 170 de 2016 Senado, acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley Nro. 008 de 2015 C\u00e1mara se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 el 10 de julio de 2017[21] y el 18 de julio del mismo a\u00f1o el proyecto fue devuelto con el escrito de las objeciones \u00a0 gubernamentales.[22] De esta manera, las objeciones \u00a0 fueron presentadas el \u00faltimo d\u00eda dispuesto para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que dispone que si un proyecto de ley es aprobado por ambas C\u00e1maras y es \u00a0 objetado por el Gobierno deber\u00e1 ser devuelto a la C\u00e1mara que tuvo origen. En el \u00a0 caso de la referencia, el proyecto se remiti\u00f3 mediante escrito dirigido al \u00a0 presidente de la C\u00e1mara de representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el escrito de las \u00a0 objeciones gubernamentales fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Ministro Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (encargado), el Ministro de Salud y la \u00a0 Ministra de Trabajo (encargada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0 de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de estudiar la presente objeci\u00f3n \u00a0 presidencial la Corte (i) se referir\u00e1 al contenido del proyecto de ley puesto en \u00a0 consideraci\u00f3n y (ii) repasar\u00e1 la jurisprudencia sentada en relaci\u00f3n con cada uno \u00a0 de los temas referidos a la objeci\u00f3n, para proceder a su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Contenido de la \u00a0 iniciativa del Proyecto de Ley objetado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicial art\u00edculo 204 de la Ley 100 de \u00a0 1993 preve\u00eda que toda persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud \u00a0 (vinculada mediante contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los \u00a0 pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago) \u00a0 deb\u00eda pagar una cotizaci\u00f3n obligatoria del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 En el caso de los particulares contratistas y servidores p\u00fablicos, el antiguo \u00a0 art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 dispon\u00eda que dicho porcentaje se repartir\u00eda \u00a0 de la siguiente manera: 2\/3 partes a cargo del empleador (8%) y 1\/3 (4%), a \u00a0 cargo del trabajador. Por el contrario, en el caso de los pensionados y de los \u00a0 trabajadores independientes, al carecer evidentemente de empleador, deb\u00edan \u00a0 asumir la totalidad del pago de la cotizaci\u00f3n, es decir, el 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007 increment\u00f3, a partir del 1\u00ba de enero de 2007, el monto de la cotizaci\u00f3n \u00a0 en salud del 12% al 12.5% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n. En cuanto a \u00a0 la distribuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, la norma dispone que el empleador asumir\u00e1 el \u00a0 8.5% de la misma, es decir, se le increment\u00f3 en 0.5%, en tanto que aquella a \u00a0 cargo del trabajador se mantuvo en un 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la\u00a0Ley 1250 de 2008 se introdujo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0de la ley 1122 \u00a0 de 2007, que exoner\u00f3 a toda la poblaci\u00f3n pensionada de la obligaci\u00f3n de \u00a0 contribuir con un 0.5% adicional del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, mediante el proyecto de ley objetado, se propone \u00a0 modificar nuevamente el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de \u00a0 1993, disminuyendo la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los \u00a0 pensionados del 12 % al 4% de la respectiva mesada pensional, lo cual se har\u00eda \u00a0 efectivo desde el 1 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 dispone la vigencia de la \u00a0 referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0 de las objeciones por vicios de tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a analizar las \u00a0 objeciones presentadas por el Gobierno referidas a los posibles vicios de \u00a0 tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n de la ley. No obstante, en primer lugar se har\u00e1 \u00a0 referencia a la totalidad del tr\u00e1mite surtido por el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Tr\u00e1mite surtido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2015 el \u00a0 Representante a la C\u00e1mara Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo radic\u00f3 el Proyecto de \u00a0 Ley Nro. 062 de 2015 C\u00e1mara \u201cpor el cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados\u201d.[23] El proyecto con \u00a0 su exposici\u00f3n de motivos se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso Nro. 579 del 6 de \u00a0 agosto de la misma anualidad.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios \u00a0 CSpCP.3.7-196-2015 el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima design\u00f3 como \u00a0 ponentes para primer debate del proyecto a los representantes a la C\u00e1mara \u00d3scar \u00a0 Ospina Quintero, Didier Burgos Ram\u00edrez (Coordinador ponente) y Mauricio Salazar \u00a0 Pel\u00e1ez.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 01 del \u00a0 2 de septiembre de 2015, la mesa directiva de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional \u00a0 permanente de la C\u00e1mara de Representantes acumul\u00f3 el Proyecto de Ley Nro. 062 de \u00a0 2015 C\u00e1mara con el Nro. 008 de 2015 C\u00e1mara.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe para primer debate en \u00a0 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2015 se \u00a0 present\u00f3 informe para primer debate en C\u00e1mara para el proyecto de ley. El \u00a0 documento fue firmado por los representantes a la C\u00e1mara Didier Burgos Ram\u00edrez, \u00a0 Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Rafael Romero Pi\u00f1eros, Mauricio Salazar Pel\u00e1ez, \u00a0 Wilson C\u00f3rdoba Mena y \u00d3scar Ospina Quintero. El informe para primer debate y el \u00a0 texto propuesto se publicaron en la Gaceta del Congreso Nro. 721 de 18 de \u00a0 septiembre de 2015.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposiciones modificatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2015, los \u00a0 representantes a la C\u00e1mara Esperanza Pinz\u00f3n de Jim\u00e9nez, Margarita Restrepo y \u00a0 Wilson C\u00f3rdoba presentaron una proposici\u00f3n modificatoria del art\u00edculo 1 del \u00a0 proyecto de ley, a saber:[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0 inciso del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud de los pensionados que reciban hasta 3 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales vigentes, ser\u00e1 del 4% del ingreso de la respectiva \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cual se har\u00e1 efectiva a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda del mes de \u00a0 noviembre, el representante a la C\u00e1mara Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez present\u00f3 \u00a0 la siguiente proposici\u00f3n modificatoria al art\u00edculo 1 del proyecto de ley:[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0 inciso del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud de los pensionados que su mesada pensional no supere \u00a0 los cuatro salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes ser\u00e1 del 4% del \u00a0 ingreso de la respectiva mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cual se har\u00e1 efectiva a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n en primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n y discusi\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley Nro. 062 de 2015 C\u00e1mara, acumulado con el Nro. 008 de 2015 \u00a0 C\u00e1mara se adelant\u00f3 en sesi\u00f3n desarrollada el 10 de noviembre de 2015 en la \u00a0 Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate en \u00a0 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2015, se \u00a0 present\u00f3 ponencia para segundo debate con el texto propuesto en C\u00e1mara del \u00a0 proyecto de ley. El documento fue firmado por los representantes Didier Burgos \u00a0 Ram\u00edrez, Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Rafael Romero Pi\u00f1eros, Mauricio Salazar \u00a0 Pel\u00e1ez, Wilson C\u00f3rdoba Mena y \u00d3scar Ospina Quintero.[30] El informe se public\u00f3 en la \u00a0 Gaceta Nro. 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposiciones modificatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 19, 25 y 26 de abril de \u00a0 2016, los representantes Mar\u00eda Eugenia Triana Vargas, Samuel Hoyos Mej\u00eda y Lina \u00a0 Mar\u00eda Barrera Ruda presentaron proposiciones para modificar el art\u00edculo 1 del \u00a0 proyecto de ley.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio para discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la votaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley Nro. 062 de 2015 C\u00e1mara, acumulado con el Nro. 008 de 2015 se \u00a0 llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del 20 de abril de 2016, de lo que existe constancia en \u00a0 el Acta Nro. 128 del mismo d\u00eda y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso Nro. 452 \u00a0 de 2016.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del 25 de \u00a0 abril de 2016, se aprob\u00f3 en segundo debate el texto definitivo con \u00a0 modificaciones del Proyecto de Ley Nro. 062 de 2015 C\u00e1mara, acumulado con el \u00a0 Nro. 008 de 2015 C\u00e1mara. El tr\u00e1mite surtido consta en el Acta Nro. 129 de la \u00a0 misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso 354 de 2016.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente \u00a0 legislativo al Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio SG2-0703\/2016 \u00a0 del 27 de abril de 2016, el Secretario General\u00a0 remiti\u00f3 el expediente del \u00a0 proyecto de ley al presidente del Senado, Juan Fernando Velasco Ch\u00e1vez.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n a comisi\u00f3n accidental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio CSP-CS-1612-2016 \u00a0 del 19 de octubre de 2016, el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima notific\u00f3 \u00a0 la citaci\u00f3n a comisi\u00f3n accidental por instrucci\u00f3n de la mesa directiva de la \u00a0 c\u00e9lula legislativa, con el objeto de buscar consenso y presentar posiciones \u00a0 frente a la ponencia que ser\u00eda presentada para primer debate del Proyecto de Ley \u00a0 170 de 2016 Senado y 062 de 2015 C\u00e1mara. El oficio se dirigi\u00f3 al Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Ministra de Trabajo, a los senadores \u00a0 \u00c9dinson Delgado Ruiz, Honorio Miguel Henr\u00edquez Pinedo y Javier Mauricio Delgado \u00a0 Mart\u00ednez en calidad de ponentes, a Eduardo Pulgar Daza como coordinador ponente \u00a0 y a Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez \u00a0como coordinador de la Comisi\u00f3n Accidental.[35] De acuerdo con el documento, la \u00a0 citaci\u00f3n para la primera reuni\u00f3n estaba fechada para el 25 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe para primer debate en \u00a0 Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2016, se \u00a0 present\u00f3 informe para primer debate en Senado para el proyecto de ley. El \u00a0 documento fue firmado por \u00c9dnison Delgado Ruiz, Eduardo Pulgar Daza, Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez, Honorio Henr\u00edquez Pinedo as\u00ed como Mauricio Delgado Mart\u00ednez \u00a0 y el texto propuesto no fue el mismo que aprob\u00f3 la C\u00e1mara. El informe se public\u00f3 \u00a0 en la Gaceta Nro. 1106 del 7 de diciembre de 2016.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio HSJACS-0636-16 \u00a0 del 12 de diciembre de 2016, el senador Jes\u00fas Alberto Castilla Salazar le \u00a0 manifest\u00f3 al Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima la adhesi\u00f3n a la ponencia \u00a0 publicada en la Gaceta Nro. 1106 de 2016, relativa al Proyecto de Ley 170 de \u00a0 2016 Senado y Nro. 062 de 2015 C\u00e1mara.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n en primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n y discusi\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley Nro. 170 de 2016 Senado y Nro. 062 de 2015 C\u00e1mara, acumulado con \u00a0 el Nro. 008 de 2015 C\u00e1mara en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica se \u00a0 adelant\u00f3 en sesi\u00f3n desarrollada el 14 de diciembre de 2016, seg\u00fan consta en \u00a0 Acta Nro. 27 de 2016.[38] En el acta consta que las votaciones de (i) \u00a0 la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, (ii) la que se hizo en \u00a0 bloque del articulado, (iii) del t\u00edtulo del proyecto y (iv) para que pase a \u00a0 segundo debate, contaron con el apoyo de 9 senadores.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto Aprobado \u00a0 en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado fue publicado \u00a0 en la Gaceta del Congreso Nro. 69 del 14 de febrero de 2017.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe para segundo debate en \u00a0 Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2017 se \u00a0 present\u00f3 informe para segundo debate en Senado para el proyecto de ley. El \u00a0 documente fue firmado por \u00c9dinson Delgado Ruiz, Eduardo Enrique Pulgar Daza, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez, Honorio Henr\u00edquez, Mauricio Delgado Mart\u00ednez as\u00ed \u00a0 como Jes\u00fas Alberto Castilla Salazar y se public\u00f3 en la Gaceta Nro. 1106 de 7 de \u00a0 diciembre de 2016.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio para discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n en segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la votaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley Nro. 170 de 2016 Senado y Nro. 062 de 2015 C\u00e1mara, acumulado con \u00a0 el Nro. 008 de 2015 C\u00e1mara, se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 23 de mayo de 2017 \u00a0 de lo que existe constancia en el Acta Nro. 76 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2017 \u00a0 se consider\u00f3 y aprob\u00f3 la ponencia para segundo debate y el t\u00edtulo del proyecto \u00a0 de ley. El resultado de las votaciones consta en el Acta Nro. 77 de la misma \u00a0 fecha.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente \u00a0 legislativo a la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio \u00a0 SLE-CS-265-2017 del 30 de mayo de 2017, el presidente del Senado \u00d3scar Mauricio \u00a0 Lizcano Arango, remiti\u00f3 el expediente del proyecto de ley al presidente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe de Conciliaci\u00f3n se \u00a0 dirigi\u00f3 a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, los integrantes de la comisi\u00f3n accidental de Conciliaci\u00f3n \u00a0 sometieron \u201ca consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de \u00a0 la C\u00e1mara de representantes, para continuar con [el] tr\u00e1mite correspondiente, el \u00a0 texto conciliado del proyecto de ley indicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en la plenaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en la plenaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 062 DE 2015 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c1MARA, 170 DE 2016 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 008 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 C\u00c1MARA \u201cpor la cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contributivo de salud de los pensionados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el inciso del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 4% del ingreso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cual se har\u00e1 efectiva a partir del 1\u00b0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga de manera expresa toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n anterior que le sean contraria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 062 DE 2015 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c1MARA, 170 DE 2016 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 008 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 C\u00c1MARA \u201cpor la cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contributivo de salud de los pensionados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el inciso del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 4% del ingreso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva mesada pensional cuando aquella pensi\u00f3n no represente m\u00e1s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, caso en el cual continuar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportando el 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones favorables que resulten aplicables al pensionado docente en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del r\u00e9gimen pensional que lo cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deroga de manera expresa toda disposici\u00f3n anterior que le sean contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del informe se lee \u00a0 que los conciliadores despu\u00e9s de un an\u00e1lisis decidieron \u201cacoger el t\u00edtulo y \u00a0 el texto aprobado por la Honorable C\u00e1mara de representantes que recoge en su \u00a0 integridad lo aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del 7 de \u00a0 junio de 2017 se consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 El resultado de la votaci\u00f3n consta en el Acta Nro. 82 publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 1020 de 2017,[47] previo anuncio en sesi\u00f3n plenaria el d\u00eda 6 \u00a0 de junio de 2017 tal como se registr\u00f3 en el Acta Nro. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en sesi\u00f3n plenaria del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica del 7 de junio de 2017, el coordinador de conciliaci\u00f3n, \u00c9dinson \u00a0 Delgado, expuso que la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n hab\u00eda acogido el \u00a0 t\u00edtulo y el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes \u201cque define \u00a0 claramente que el aporte en salud de los pensionados se bajar\u00e1 del 12 al 4% sin \u00a0 distinci\u00f3n alguno de rango de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n ordinaria se aprob\u00f3 el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n presentado y en la Gaceta del Congreso 1020 de 2017, en \u00a0 la que se public\u00f3 el Acta de plenaria 82 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda \u00a0 mi\u00e9rcoles 7 de Junio de 2017, consta el registro de asistencia con 97 Senadores \u00a0 presentes y 4 que no asistieron con excusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, algunos parlamentarios \u00a0 solicitaron la reapertura del debate por las implicaciones econ\u00f3micas y por la \u00a0 posible existencia de impedimentos de algunos senadores al aprobar el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n que cogi\u00f3 el t\u00edtulo y el texto aprobado por la C\u00e1mara de \u00a0 Representante, a trav\u00e9s del cual se disminuir\u00eda el aporte en salud de todos los \u00a0 pensionados del 12 al 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en plenarias \u00a0 del 13 y 15 de junio de 2017 se discuti\u00f3 la reapertura del debate y en plenaria \u00a0 del 20 de junio de 2017, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con voceros de los partidos, quienes revisaron el \u00a0 proceso de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y se someti\u00f3 nuevamente a \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n, el senador \u00c9dinson \u00a0 Delgado asever\u00f3 que lo procedente no era la reapertura del debate sino la \u00a0 ratificaci\u00f3n de lo decidido el 7 de junio de 2017. Posteriormente, la \u00a0 Presidencia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe de conciliaci\u00f3n al \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 170 de 2016 Senado, 062 de 2015 C\u00e1mara, acumulado con el \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 008 de 2015 C\u00e1mara. Cerrada la votaci\u00f3n y discusi\u00f3n, \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal, 60 Senadores aprobaron el informe y no existieron \u00a0 votos en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Creaci\u00f3n de un beneficio tributario sin aval \u00a0 del Gobierno Nacional, violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la iniciativa legislativa resulta \u00a0 ser uno de los primeros requisitos que todo proyecto de ley debe cumplir, se \u00a0 proceder\u00e1 hacer, en primer lugar, un an\u00e1lisis del cargo referido al \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n gubernamental refiere que el proyecto \u00a0 de ley 170 de 2016 Senado, 062 de 2015 C\u00e1mara acumulado con el 008 de 2015 \u00a0 C\u00e1mara &#8220;por el cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 de salud de los pensionados&#8221; fue expedido en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que establece una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria, lo que corresponde a un asunto de iniciativa legislativa privativa \u00a0 del ejecutivo y, carece de aval por parte del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ejecutivo, la disminuci\u00f3n de la \u00a0 cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados del 12% al 4% es una disminuci\u00f3n de la \u00a0 tarifa de un tributo, y por lo mismo, es una medida que incorpora una exenci\u00f3n o \u00a0 beneficio tributario. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido \u00a0 del proyecto de ley sub examine incluye una exenci\u00f3n tributaria, es preciso \u00a0 aclarar que tanto la Constituci\u00f3n como la propia Corte han resaltado que la \u00a0 iniciativa legislativa para estos asuntos es privativa del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que durante el tr\u00e1mite del proyecto, el \u00a0 ejecutivo manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la iniciativa. As\u00ed, (i) el Ministerio de \u00a0 Trabajo consider\u00f3 que el proyecto de Ley no inclu\u00eda el an\u00e1lisis respecto al \u00a0 impacto fiscal que la disminuci\u00f3n del porcentaje del aporte tendr\u00eda sobre el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal forma que se pod\u00eda \u00a0 comprometer la sostenibilidad financiera del sistema y que deb\u00edan establecerse \u00a0 los cambios de forma progresiva, raz\u00f3n por la cual solicitaba su archivo y (ii) \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 concepto frente al proyecto \u00a0 de Ley en diferentes etapas del proceso legislativo, absteni\u00e9ndose de emitir \u00a0 concepto favorable y solicitando el archivo de la iniciativa, considerando que \u00a0 la\u00a0 disminuci\u00f3n de los recursos era vertiginosa y compromet\u00eda seriamente la \u00a0 garant\u00eda constitucional al derecho a la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha objeci\u00f3n, el Congreso \u00a0 consider\u00f3 que el presente proyecto de ley no requiere iniciativa exclusiva del \u00a0 Gobierno por cuanto no se trata de una exenci\u00f3n tributaria sino de una reducci\u00f3n \u00a0 de la tarifa, situaci\u00f3n que a su parecer, no requiere de una iniciativa \u00a0 gubernamental exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Congreso aduce que la falta de iniciativa puede ser \u00a0 suplida con un consentimiento probado del Gobierno dentro del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. Recuerda que\u00a0 no es necesaria ninguna formalidad y que debe \u00a0 presentarse antes de la aprobaci\u00f3n en plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el legislativo, para los efectos de \u00a0 esta iniciativa, el aval debe ser expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica o \u00a0 el ministro del ramo correspondiente. Desde esta perspectiva, el Ministerio de \u00a0 Trabajo es el ministro quien para este tema constituye Gobierno y por lo tanto, \u00a0 tiene la posibilidad de presentar o no el aval del proyecto en cuesti\u00f3n. Aduce \u00a0 que el Ministerio de Trabajo se pronunci\u00f3 de manera favorable a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la reducci\u00f3n del cobro hecho a los pensionados sugiriendo alguna modificaciones, \u00a0 en el Concepto Jur\u00eddico n\u00famero 2000000-190570. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirma que fue el propio \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica quien aval\u00f3 el proyecto de ley en la alocuci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de fecha 6 de junio de 2014 en un evento con pensionados del pa\u00eds antes de la \u00a0 segunda vuelta de elecciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista \u00a0 Fiscal indic\u00f3 que no se est\u00e1 en presencia de una exenci\u00f3n tributaria raz\u00f3n por \u00a0 la cual no se requer\u00eda iniciativa gubernamental ni su aval posterior. En los \u00a0 mismos t\u00e9rminos del Congreso, consider\u00f3 que el caso de estimarse que se requer\u00eda \u00a0 aval, el mismo fue dado por el Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 en la alocuci\u00f3n presidencial de fecha 6 de \u00a0 junio de 2014 en el evento con pensionados del pa\u00eds antes de la segunda vuelta \u00a0 de elecciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La iniciativa legislativa reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga \u00a0 al Congreso la cl\u00e1usula general de competencia legislativa (art. 150) y \u00a0 establece el procedimiento a seguir para tramitar, aprobar y sancionar las \u00a0 leyes. Dentro de \u00e9ste, todo ordenamiento constitucional establece qu\u00e9 sujetos se \u00a0 encuentran habilitados para la presentaci\u00f3n de proyectos que luego se \u00a0 convertir\u00e1n en mandatos legislativos. En este orden, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dispuesto que la iniciativa legislativa no es otra cosa que \u201cla \u00a0 facultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y sociales para concurrir a \u00a0 presentar proyectos de ley ante el Congreso, con el fin de que \u00e9ste proceda a \u00a0 darles el respectivo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. Por eso, cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 define las reglas de la iniciativa, est\u00e1 indicando la forma como es posible \u00a0 comenzar v\u00e1lidamente el estudio de un proyecto y la manera como \u00e9ste, previo el \u00a0 cumplimiento del procedimiento fijado en la Constituci\u00f3n y las leyes, se va a \u00a0 convertir en una ley de la Rep\u00fablica.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 154 \u00a0 y 155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alan que las leyes pueden tener origen en \u00a0 cualquiera de las C\u00e1maras, a propuesta: a) de sus miembros; b) del Gobierno \u00a0 Nacional; c) por iniciativa popular en los casos previstos en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 y d) por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica, en \u00a0 cuanto se refieran a asuntos relacionados con materias relativas a las funciones \u00a0 que les compete cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en la Carta Pol\u00edtica se consagran materias de iniciativa exclusiva de \u00a0 ciertos sujetos, dentro de las que se encuentra la iniciativa reservada \u00a0 gubernamental. As\u00ed, \u00a0 se ha mantenido la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n de 1886 luego de la \u00a0 reforma constitucional de 1968, en el sentido de hacer arm\u00f3micas las \u00a0 competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica con las del Congreso, para \u00a0 evitar que la simple voluntad legislativa unilateral pueda interferir en el \u00a0 correcto ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el \u00a0 art\u00edculo 154 dispone que s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa \u00a0 del Gobierno las leyes que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones \u00a0 p\u00fablicas (art\u00edculo 150-3 CP.); las que determinan la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de ministerios, \u00a0 departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 otras entidades del orden nacional; las que creen o autoricen la constituci\u00f3n de \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 (art\u00edculo 150-7 CP.); las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar \u00a0 contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales (art\u00edculo 150-9 \u00a0 CP.); las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la \u00a0 administraci\u00f3n (art\u00edculo 150-11 CP.); las que organicen el cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0 (art\u00edculo 150-19, literal a) CP.); las que regulen el comercio exterior y el \u00a0 r\u00e9gimen de cambios internacionales (art\u00edculo 150-19 literal b) CP.); las que \u00a0 fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del \u00a0 Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 150-19 literal e) CP.); las \u00a0 relacionados con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete \u00a0 desempe\u00f1ar a su Junta Directiva (art\u00edculo 150-22 CP.); las que ordenen \u00a0 participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que \u00a0 autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y \u00a0 comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas \u00a0 nacionales (art. 154 inciso 2o. CP.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima \u00a0 categor\u00eda, es decir las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas \u00a0 nacionales, desde \u00a0 sus inicios en la Sentencia C-040 de 1993[49], esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 en que en virtud del principio de legalidad del tributo corresponde al Congreso establecer \u00a0 contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los \u00a0 casos y bajo las condiciones que establezca la ley. No obstante, solo podr\u00e1n ser \u00a0 dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes que decreten \u00a0 exenciones de\u00a0impuestos,\u00a0contribuciones o tasas nacionales.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la \u00a0Sentencia C-188 de 1998 la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u00a0 \u201cen relaci\u00f3n con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente \u00a0 facultado por la Constituci\u00f3n para contemplar exenciones, siempre que lo haga \u00a0 por iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). A \u00e9l corresponde, entonces, con \u00a0 base en la pol\u00edtica tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad \u00a0 de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o \u00a0 incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de \u00a0 reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n:[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha estudiado las consecuencias de la falta de iniciativa gubernamental de las \u00a0 leyes que decretan exenciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1707 de 2000[52], la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 objet\u00f3 un proyecto de Ley que exoneraba a un sector de los pensionados -los que \u00a0 recib\u00edan hasta 2 salarios m\u00ednimos mensuales- del pago de las cuotas moderadoras \u00a0 y copagos para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, por desconocer \u00a0 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n que le otorga al Gobierno \u00a0 Nacional, en forma privativa, la iniciativa legislativa para presentar proyectos \u00a0 de ley que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.\u00a0 \u00a0 A su juicio, partiendo del supuesto de que los aportes a la seguridad social \u00a0 -cuotas moderadoras y copagos- constitu\u00edan, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, contribuciones parafiscales, el ejecutivo consider\u00f3 que el \u00a0 proyecto de ley requer\u00eda de la iniciativa gubernamental. En el referido proceso, \u00a0 el proyecto se hab\u00eda originado en el Senado de la Rep\u00fablica sin que mediara \u00a0 consentimiento por parte del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo ordinario impartido al proyecto de ley, el Congreso \u00a0 incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento. Lo anterior por cuanto por raz\u00f3n del \u00a0 contenido material de sus normas, relativo a la creaci\u00f3n de una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria en beneficio de cierto sector de la poblaci\u00f3n pensionada -los que \u00a0 recib\u00edan hasta 2 salarios m\u00ednimos-, el citado proyecto debi\u00f3 tramitarse por \u00a0 iniciativa del Gobierno Nacional o, en su defecto, con su previa autorizaci\u00f3n o \u00a0 coadyuvancia, circunstancias que fueron ignoradas en ese caso por el legislador \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente se\u00f1al\u00f3 \u201csi de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las cuotas moderadoras, los copagos y, en general, todos los \u00a0 aportes y recursos que se allegan al Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0 revisten el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 impuestas por el Estado en virtud del principio constitucional de la soberan\u00eda \u00a0 fiscal, fuerza es concluir que el proyecto de ley objetado no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional en lo que toca con la reserva \u00a0 gubernamental para iniciar el tr\u00e1mite de las leyes que\u00a0\u201cdecreten exenciones de \u00a0 impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u201d, sino tambi\u00e9n, por la \u00a0 circunstancia espec\u00edfica de haber comenzado el estudio del proyecto en el Senado \u00a0 de Rep\u00fablica, a pesar de que el mismo precepto constitucional exige que\u00a0\u201cLos \u00a0 proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[53].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea se \u00a0 encuentra la sentencia C-840 de 2003[54], en donde se analiz\u00f3 el cargo referido a la iniciativa reservada\u00a0 \u00a0 \u00a0para presentar proyectos de ley en relaci\u00f3n con las materias que ordenan \u00a0 participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas y las \u00a0 que decretan contribuciones o exenciones tributarias. All\u00ed se reiter\u00f3 que de conformidad con la Constituci\u00f3n, la \u00a0 iniciativa legislativa es la facultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y \u00a0 sociales para que concurran a la presentaci\u00f3n de proyectos de ley ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de que \u00e9ste les imparta el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional y reglamentario correspondiente. En tal sentido, el\u00a0 \u00a0 Gobierno Nacional cuenta con iniciativa legislativa en todas las materias y \u00a0 exclusiva en los asuntos que aparecen relacionados en el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 154 superior. En el caso concreto se consider\u00f3 que no se estaba en \u00a0 presencia de una contribuci\u00f3n parafiscal raz\u00f3n por la cual no se presentaba una \u00a0 iniciativa reservada.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-508 de \u00a0 2006[56], al estudiar la constitucionalidad de una norma que establec\u00eda la \u00a0 excepci\u00f3n de pago de una tasa a ciertos sujetos, la Corte destac\u00f3 que la \u00a0 potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la Rep\u00fablica. Este ejerce \u00a0 su potestad seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar \u00a0 los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte \u00a0 como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y discrecional&#8221;. Incluso, la \u00a0 Corte ha dicho que es &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221;. Aplicando estos \u00a0 criterios al campo de las exenciones tributarias, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cSi el Congreso tiene \u00a0 autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, \u00a0 se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su \u00a0 c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas \u00a0 aplicables, es natural que goce del poder suficiente para consagrar exenciones y \u00a0 otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva, siempre a partir de la \u00a0 iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P (Subrayado fuera del texto)[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia \u00a0 \u2013C-838 de 2008- la Corporaci\u00f3n reitera el car\u00e1cter parafiscal de la cotizaci\u00f3n \u00a0 en seguridad social concluyendo as\u00ed que \u201cDesde este punto de vista, por \u00a0 lo menos en lo que a la mencionada exenci\u00f3n tributaria se refiere, el proyecto \u00a0 de ley era a uno de aquellos que, en virtud de lo prescrito por el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, correspond\u00eda a la \u00a0 iniciativa privativa o exclusiva del ejecutivo. Ciertamente, dicha norma \u00a0 superior prescribe que s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del \u00a0 Gobierno las leyes que \u201cdecreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas \u00a0 nacionales\u201d. Y dado que la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud es una especie del g\u00e9nero de las obligaciones tributarias\u00a0 llamado \u00a0 \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d, es claro que el proyecto de ley correspond\u00eda a \u00a0 aquellos que son de la iniciativa exclusiva del Gobierno.\u201d. Fue por esta misma raz\u00f3n \u00a0 entonces que la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 infundadas las objeciones al considerar que \u00a0 el proyecto de ley hab\u00eda sido presentado por el Ministro de Hacienda y la \u00a0 modificaci\u00f3n del proyecto no hab\u00eda cambiado su esp\u00edritu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la \u00a0 Sentencia C-397 de 2011[59] se indic\u00f3 que en materia de exclusiones y dem\u00e1s beneficios tributarios \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Congreso puede decretar las que encuentre \u00a0 convenientes bajo la condici\u00f3n de que la iniciativa provenga del Gobierno (art. 154\u00a0C.P.) y no podr\u00e1 concederlas \u00a0 en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art. 294\u00a0C.P.). Adicionalmente, la \u00a0 exclusi\u00f3n que el legislador haga respecto de la carga tributaria no es de por s\u00ed \u00a0 inconstitucional siempre que para ello exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para el trato \u00a0 diferencial[60]. Esta misma regla \u00a0ha \u00a0 sido reiterada en las Sentencias C-1023 de 2012[61], C-465 de 2014[62], C-602 de 2015[63] y C- 633\u00a0 de 2016,[64] entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que en virtud del principio de \u00a0 legalidad del tributo \u00a0 corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, \u00a0 contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca \u00a0 la ley. No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del \u00a0 Gobierno las que decreten exenciones de\u00a0impuestos,\u00a0contribuciones o tasas \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, tal y como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido que la iniciativa legislativa \u00a0 gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley. Ha dicho la Corte que de conformidad con el esp\u00edritu del art\u00edculo 154 \u00a0 Superior, el cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y \u00a0 consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de \u00a0 su competencia, es posible que se presente un aval gubernamental posterior al \u00a0 acto de presentaci\u00f3n del proyecto. Ello constituye adem\u00e1s un desarrollo del \u00a0 mandato previsto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 por la cual se expide el reglamento del Congreso, que establece que \u00a0\u201cel \u00a0 Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse \u00a0 en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique\u201d,\u00a0y que\u00a0\u201cLa \u00a0 coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El aval gubernamental de los proyectos propios de su \u00a0 iniciativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0 jurisprudencia sobre la posibilidad de admitir el aval gubernamental en materias \u00a0 cuya iniciativa se encuentra reservada al ejecutivo, se concluye que tal aval \u00a0 debe contar con unos requisitos para ser considerado una forma de subsanaci\u00f3n de \u00a0 la falta de iniciativa gubernamental en cumplimiento del art\u00edculo 154 superior. \u00a0 A continuaci\u00f3n se refieren algunas de estas decisiones, con el fin de extraer \u00a0 las reglas establecidas por la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1707 de \u00a0 2000[65],\u00a0al examinar las objeciones presidenciales presentadas respecto \u00a0 del proyecto de ley\u00a026\/98 Senado \u2013 207\/99 C\u00e1mara, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 hab\u00eda procedido a adicionar el contenido material del art\u00edculo 187 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en el sentido de exonerar a los pensionados que recib\u00edan hasta dos \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales, del pago de las cuotas moderadoras y copagos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud dentro del Sistema de \u00a0 Seguridad Social. El Gobierno Nacional objet\u00f3 la constitucionalidad del citado \u00a0 proyecto, por considerar que su objeto era la creaci\u00f3n de una exenci\u00f3n al pago \u00a0 de una contribuci\u00f3n parafiscal que deb\u00eda haberse tramitado a iniciativa del \u00a0 Gobierno, tal como lo exig\u00eda el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta ocasi\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 la naturaleza del aval gubernamental dado a (i) los proyectos de ley \u00a0 correspondientes a la iniciativa ejecutiva exclusiva, cuando los mismos no hayan \u00a0 sido presentados por el Gobierno, o (ii) a las modificaciones que a los \u00a0 proyectos de iniciativa legislativa privativa del ejecutivo\u00a0 introduzca el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite parlamentario. Al respecto, sostuvo \u00a0 que dicho aval en ambos casos era una forma de ejercicio de la iniciativa \u00a0 legislativa gubernamental. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la iniciativa \u00a0 legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el art\u00edculo 154 Superior.\u00a0En realidad, teniendo en cuenta el \u00a0 fundamento de su consagraci\u00f3n constitucional, cual es el de evitar que se \u00a0 legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que \u00a0 comprometen aspectos propios de su competencia,\u00a0dicha atribuci\u00f3n debe entenderse \u00a0 como aquella funci\u00f3n p\u00fablica que busca impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, no s\u00f3lo a partir de su iniciaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en instancias posteriores \u00a0 del tr\u00e1mite parlamentario. Entonces, podr\u00eda sostenerse, sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0 que la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la \u00a0 discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental y, \u00a0 desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia \u00a0 consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0A \u00a0 este respecto, y entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma \u00a0 antes citada, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, por la \u00a0 cual se expide el reglamento del Congreso, es claro en se\u00f1alar que:\u00a0\u201cel Gobierno \u00a0 Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el \u00a0 Congreso cuando la circunstancia lo justifique\u201d,\u00a0y que\u00a0\u201cLa coadyuvancia podr\u00e1 \u00a0 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias\u201d\u00a0(Negrillas fuera del \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-807 de 2001, la Corte reflexion\u00f3 nuevamente sobre \u00a0 la posibilidad de introducir modificaciones a un proyecto de ley correspondiente \u00a0 a la iniciativa privativa del Ejecutivo, encontrando que si bien dicha \u00a0 posibilidad se ajustaba a la Carta, al respecto exist\u00edan ciertas restricciones \u00a0 constitucionales que imped\u00edan\u00a0\u201cadicionar nuevas materias o contenidos\u201d; \u00a0 no obstante, dichas adiciones pod\u00edan ser objeto del aval gubernamental, que las \u00a0 convalidaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, a partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n integral de los conceptos de iniciativa legislativa y debate \u00a0 parlamentario, y en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del Reglamento \u00a0 del Congreso, ha afirmado la posibilidad de convalidar el tr\u00e1mite de un proyecto \u00a0 de ley, que siendo de iniciativa privativa del Gobierno, haya tenido un origen \u00a0 distinto.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando los criterios sentados en torno a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del aval gubernamental dado a proyectos de asuntos de iniciativa privativa del \u00a0 ejecutivo, en la Sentencia C-121 de 2003, la Corte record\u00f3 que la iniciativa \u00a0 legislativa en cabeza del Gobierno Nacional\u00a0no consiste \u00fanicamente en la\u00a0 \u00a0 presentaci\u00f3n inicial de propuestas ante el Congreso de la Rep\u00fablica en los \u00a0 asuntos enunciados en el art\u00edculo 154 de la Carta, sino que tambi\u00e9n\u00a0comprende la \u00a0 expresi\u00f3n del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los \u00a0 proyectos que, en relaci\u00f3n con esas mismas materias, se est\u00e9n tramitando en el \u00a0 \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de recordar que para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n\u00a0ni la Constituci\u00f3n ni la ley exigen que el Presidente, como \u00a0 suprema autoridad administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al \u00a0 Congreso ni suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como \u00a0 lo disponen en forma expresa los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 Gobierno, encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el \u00a0 Congreso, concurre a la formaci\u00f3n de las leyes presentando proyectos\u00a0\u201cpor \u00a0 intermedio de los ministros\u201d, quienes adem\u00e1s son sus voceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero debe tenerse en \u00a0 cuenta que el aval que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no \u00a0 puede provenir de cualquier ministro por el s\u00f3lo hecho de serlo, sino solo de \u00a0 aqu\u00e9l cuya dependencia tenga alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto \u00a0 de ley. Adem\u00e1s es necesario que la coadyuvancia se manifieste oportunamente, es \u00a0 decir, antes de su aprobaci\u00f3n en las plenarias, y que sea presentada por el \u00a0 ministro o por quien haga sus veces ante la c\u00e9lula legislativa donde se est\u00e9 \u00a0 tramitando el proyecto de ley.[67]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-370 de 2004, la Corte insisti\u00f3 en la necesidad de \u00a0 que exista un aval gubernamental que convalide aquellas iniciativas congresuales \u00a0 o modificaciones introducidas por las c\u00e1maras a proyectos de ley en curso cuando \u00a0 decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. No \u00a0 obstante, aclar\u00f3 que dicho aval no exig\u00eda ser presentado por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte recuerda que \u00a0 de acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 154 superior\u00a0\u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes\u00a0a que se refieren \u00a0 los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del \u00a0 art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o \u00a0 transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del \u00a0 Estado a empresas industriales o comerciales y las\u00a0que decreten exenciones de \u00a0 impuestos, contribuciones o tasas nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro \u00a0 que las disposiciones contenidas en la Ley 818 de 2003 referentes a exenciones \u00a0 tributarias deb\u00edan contar con la iniciativa del Gobierno para poder ser \u00a0 aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como lo ha \u00a0 explicado la Corte, el requisito se\u00f1alado en el segundo inciso del art\u00edculo 154 \u00a0 superior no necesariamente deb\u00eda cumplirse mediante la presentaci\u00f3n por parte \u00a0 del gobierno del proyecto o de las proposiciones tendientes a modificarlo sino \u00a0 que bastaba la manifestaci\u00f3n de su aval a las mismas durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello fue reiterado en las Sentencias C-889 de 2006[69], C-177 de 2007[70] y C-838 de 2008[71]. En dichas providencias la Corte hizo un estudio exhaustivo de la \u00a0 exigencia de iniciativa legislativa privativa ejecutiva que constitucionalmente \u00a0 se exige en ciertos temas, y de la posibilidad que tiene el Congreso de \u00a0 introducir modificaciones a los proyectos de ley propuestos por el Gobierno que \u00a0 correspondan a esos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que cuando en un proyecto que trata de una materia de \u00a0 iniciativa reservada, presentado originalmente por el Gobierno ante el Congreso, \u00a0 se introducen modificaciones que tengan origen en las propuestas de los \u00a0 congresistas, el aval no siempre es indispensable. En efecto, en esta \u00faltima \u00a0 situaci\u00f3n se ha distinguido entre aquellas modificaciones que alteran \u00a0 sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el \u00a0 aval del Gobierno, de las adiciones, supresiones o modificaciones que no tienen \u00a0 tal alcance, las cuales no requieren aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la Corte que las disposiciones\u00a0 que sean \u00a0 aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica sin haber contado con la iniciativa \u00a0 del Gobierno o el aval suyo en las materias enunciadas por el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 154 superior se encuentran viciadas de inconstitucionalidad y pueden, \u00a0 en consecuencia, ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte \u00a0 Constitucional bien dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de inexequibilidad ejercida \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n del acto -ya que se trata de un vicio \u00a0 de forma-, o bien al ejercer el control previo de constitucionalidad por virtud \u00a0 de las objeciones presidenciales, si se llega a determinar el incumplimiento de \u00a0 la exigencia contenida en el art\u00edculo 154 Superior.[72]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos de dicho aval, se\u00f1alaron las providencias que (i) el consentimiento expresado \u00a0 para dar el aval gubernamental debe necesariamente haber sido expresado dentro \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo. Dijo la providencia \u201cLa iniciativa \u00a0 gubernamental exclusiva no s\u00f3lo se manifiesta en el momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 inicial del proyecto de ley por el Gobierno, sino que tambi\u00e9n se ejerce mediante \u00a0 el aval ejecutivo impartido a los proyectos en curso, relativos a las materias \u00a0 sobre las que recae tal iniciativa privilegiada\u201d; (ii) puede ser expreso o \u00a0 t\u00e1cito; (iii) no requiere \u00a0 ser presentado por escrito ni mediante f\u00f3rmulas sacramentales; (iv) el aval no \u00a0 tiene que ser dado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, pudiendo ser \u00a0 otorgado por el ministro\u00a0titular de la cartera que tiene relaci\u00f3n con los temas \u00a0 materia del proyecto.\u00a0Incluso la sola presencia en el\u00a0 debate parlamentario \u00a0 del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su oposici\u00f3n a la \u00a0 iniciativa congresual en tr\u00e1mite, permite inferir el aval ejecutivo. La Corte ha \u00a0 aceptado que el aval sea otorgado por\u00a0quien haga las veces del ministro \u00a0 correspondiente y (v) en cuanto a la oportunidad en la que debe manifestarse el \u00a0 aval, se tiene que \u00e9ste debe\u00a0 manifestarse antes de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en las plenarias. Sostuvo la sentencia C-838 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos de aval gubernamental. El consentimiento expresado para dar el \u00a0 aval gubernamental debe estar probado dentro del tr\u00e1mite legislativo, pero no \u00a0 requiere ser presentado por escrito ni mediante f\u00f3rmulas sacramentales. El aval \u00a0 tampoco tiene que ser dado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 pudiendo ser otorgado por el ministro el titular de la cartera que tiene relaci\u00f3n \u00a0 con los temas materia del proyecto.[73] Incluso la sola presencia en el\u00a0 \u00a0 debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su \u00a0 oposici\u00f3n a la iniciativa congresual en tr\u00e1mite, permite inferir el aval \u00a0 ejecutivo.[74] Adem\u00e1s, la Corte ha aceptado que el aval sea otorgado por quien haga las veces del ministro \u00a0 correspondiente.[75] En cuanto a la oportunidad en la que debe \u00a0 manifestarse el aval, se tiene que este debe\u00a0 manifestarse antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en las plenarias.[76] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concluye que la iniciativa reservada, entendida como la atribuci\u00f3n establecida \u00a0 constitucionalmente a ciertos sujetos en relaci\u00f3n con determinadas materias, \u00a0 para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley ante el Congreso, no se circunscribe al \u00a0 acto formal de presentaci\u00f3n, sino que puede entenderse cumplida en virtud de \u00a0 actuaciones posteriores dentro del tr\u00e1mite parlamentario. En este orden, resulta \u00a0 admisible un aval posterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos \u00a0 desarrollados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa \u00a0 perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero al contrario, \u00a0 cuando ha existido una minifestaci\u00f3n expresa del ejecutivo, oponiendose al \u00a0 tr\u00e1mite del Proyecto no puede derivarse de ninguna manera un aval gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La convalidaci\u00f3n de vicios en el proceso \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la convalidaci\u00f3n de vicios de tr\u00e1mite legislativo, ha \u00a0 precisado\u00a0 la Corte \u00a0que, en primer t\u00e9rmino, es \u00a0 claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 contenida en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea la \u00a0 invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ciertos casos, \u00a0 puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera \u00a0 ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el \u00a0 contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa \u00a0 irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la \u00a0 formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo que establecen\u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 45\u00ba del Decreto 2067 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que al estudiar la gravedad de la irregularidad ocurrida en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo debe examinar \u201c(i) si ese defecto es de suficiente entidad como \u00a0 para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en \u00a0 caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si \u00a0 existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de \u00a0 la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es \u00a0 posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto \u00a0 observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la \u00a0 Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su \u00a0 pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba \u00a0 trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad\u201d. [82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera general, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,\u00a0s\u00f3lo es posible \u00a0 subsanar vicios sobre la base de un procedimiento que efectivamente se ha \u00a0 llevado a cabo, o cuando para su correcci\u00f3n no es necesario rehacer el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo en su totalidad, o cuando la oportunidad para su correcci\u00f3n a\u00fan no \u00a0 ha vencido. \u00a0As\u00ed, ciertos vicios pueden ser subsanados en la medida que se haya cumplido con \u00a0 el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la \u00a0 irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda \u00a0 competencia para efectuar ese saneamiento[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar en qu\u00e9 eventos resulta \u00a0 subsanable un vicio, y cu\u00e1ndo exige la declaratoria de inexequibilidad de la Ley \u00a0 dentro de par\u00e1metros de razonabilidad, la Corte ha establecido los siguientes \u00a0 criterios: (i) si se han cumplido las etapas b\u00e1sicas o estructurales del \u00a0 proceso, tomando en cuenta que la subsanaci\u00f3n no puede comprenderse como la \u00a0 repetici\u00f3n de todo un procedimiento; (ii) el contexto dentro del cual se \u00a0 present\u00f3 el vicio debe ser analizado para determinar su gravedad y trascendencia \u00a0 en la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa; (iii) la posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las minor\u00edas parlamentarias, as\u00ed como la intensidad de esta son \u00a0 aspectos determinante para la determinaci\u00f3n de un vicio de procedimiento; todo \u00a0 lo anterior, (iv) debe estudiarse tomando en consideraci\u00f3n el tipo de ley de que \u00a0 se trata y su evoluci\u00f3n a lo largo del debate parlamentario.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad del \u00a0 saneamiento del vicio, la Corporaci\u00f3n ha sentado par\u00e1metros amplios de \u00a0 evaluaci\u00f3n, unidos a la imposibilidad de asumir la repetici\u00f3n de una etapa \u00a0 estructural del tr\u00e1mite como un procedimiento de subsanaci\u00f3n, y de otra parte, \u00a0 ha destacado la importancia de preservar al m\u00e1ximo la posibilidad de \u00a0 subsanaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n \u00a0 del derecho[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. An\u00e1lisis de la \u00a0 objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del contenido del proyecto de Ley \u201cn\u00famero 062 de 2015 C\u00e1mara- 170 de \u00a0 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica \u00a0 la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del proyecto de Ley objetado \u00a0 dispone una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, disminuyendo la \u00a0 cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados del 12 % \u00a0 al 4% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se har\u00eda efectiva \u00a0 desde el 1 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 cotizaciones en salud, la Corte ha sido constante en afirmar que se trata de \u00a0 rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos p\u00fablicos, representadas en forma de gravamen que se establece con \u00a0 car\u00e1cter impositivo por la ley para afectar a un determinado y \u00fanico grupo \u00a0 social o econ\u00f3mico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la sentencia SU-480 de 1997[86], al revisar los \u00a0 fallos de tutela dictados con ocasi\u00f3n de varias solicitudes de amparo de \u00a0 afiliados al sistema, a quienes distintas EPS negaban varios medicamentos y \u00a0 procedimientos por no estar en el POS, la Sala Plena hizo un examen de la \u00a0 estructura financiera del SGSSS y resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0(i)\u00a0los recursos que las EPS reciben \u2013recaudan- por concepto de \u00a0 cotizaciones, copagos, bonificaciones y similares son recursos parafiscales que, \u00a0 en consecuencia, deben ser administrados en cuentas diferentes a los recursos \u00a0 propios de las EPS; para estos efectos, las EPS act\u00faan como meros recaudadores \u00a0 de recursos p\u00fablicos;\u00a0(ii)\u00a0para que las EPS cumplan sus funciones, el SGSSS les reconoce \u00a0 una UPC por cada afiliado, cuyo valor es definido por los \u00f3rganos rectores del \u00a0 sistema atendiendo a criterios indicados en la ley 100;\u00a0(iii)\u00a0la UPC debe destinarse por las EPS a garantizar el contenido \u00a0 del POS;\u00a0(iv)\u00a0no obstante, las EPS \u00a0 tienen derecho a una leg\u00edtima ganancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0sentencia C-828 de 2001, al abordar una demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba la Ley 633 de \u00a0 2000 por gravar con el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) todas las \u00a0 transacciones entre EPS e IPS, incluidos los pagos de los servicios del POS, la \u00a0 Corte sostuvo que los recursos del SGSSS son parafiscales, incluidos los pagos \u00a0 de las EPS a las IPS por contenidos del POS, y por tanto, no pueden ser gravados \u00a0 con impuestos generales como el GMF, so pena de violar el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la providencia C-800 de 2003[88] expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0 del empleador de\u00a0descontar del salario el aporte del trabajador y\u00a0pagar los \u00a0 aportes a la entidad libremente escogida por el empleado, implica el pago de una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, y por tanto, la obligaci\u00f3n del empleador es de orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-549 de 2004, con ocasi\u00f3n de una demanda contra el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 y la totalidad del Decreto 1750 \u00a0 de 2003, la Corte reiter\u00f3 que \u201clas cotizaciones al sistema de seguridad \u00a0 social en salud se erigen como contribuciones parafiscales\u201d \u201c(\u2026) pues \u00a0 constituyen un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica es financiar ese mismo \u00a0 Sistema, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y \u00a0 universalidad\u201d. En consecuencia -continu\u00f3-, las cotizaciones no son recursos \u00a0 propios de las EPS \u201c(\u2026) sino dineros p\u00fablicos que deben destinarse a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud[89]\u201d. \u00a0 Esta postura fue nuevamente reiterada en la Sentencia C- 809 de 2007[90].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia \u00a0 C-895 del 2009[91], la Corte Constitucional indic\u00f3 que los \u00a0 recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en \u00a0 pensiones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 porque constituyen un gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se \u00a0 cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades \u00a0 de salud y pensiones. Adem\u00e1s, que al no comportar una contraprestaci\u00f3n \u00a0 equivalente al monto de la tarifa fijada se destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n \u00a0 global del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en pensiones. La \u00a0 anterior afirmaci\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T- 690 de \u00a0 2000[92], T-690 de 2000[93],, T-696 de 2000[94], T- 1022 de 2000,[95] T-831 de 2000[96], T-1679 de 2000[97], C-363 de 2001[98],, C-828 de 2001[99], C-792 de 2001[100], C-655 de 2003[101], C-349 de 2004[102], C-1000 de 2007[103], C-828 de 2008[104] C-430 de 2009[105], C-262 de 2013[106], \u00a0 C-289 de 2014[107] \u00a0C-422 de 2016[108] y SU-589 de 2016,, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si los aportes para la salud son contribuciones \u00a0 parafiscales, la disminuci\u00f3n del porcentaje de los aportes a salud, constituye \u00a0 una exenci\u00f3n de una contribuci\u00f3n, que se encuentra sometida al art\u00edculo 154 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, a diferencia de lo sostenido por el \u00f3rgano \u00a0 legislativo y por el Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que el concepto de exenci\u00f3n no s\u00f3lo abarca la eliminaci\u00f3n total del tributo sino \u00a0 tambi\u00e9n la disminuci\u00f3n de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0la Corte Constitucional ha retomado el concepto del Consejo de \u00a0 Estado sobre exenci\u00f3n tributaria. Para el m\u00e1ximo tribunal de lo \u00a0 contencioso-administrativo, la exenci\u00f3n es una norma de car\u00e1cter excepcional y \u00a0 legal que excluye \u201cdeterminados actos o personas que \u00a0 normalmente estar\u00edan gravados\u201d[109].\u00a0En otras palabras, para la Corte una exenci\u00f3n es un beneficio \u00a0 fiscal, gracias al que no se producen consecuencias \u2013o estas ocurren de manera \u00a0 parcial\u2013 ante la ocurrencia de un hecho generador[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no le asiste raz\u00f3n a \u00a0 quienes defienden la constitucionalidad del proyecto cuando afirman que una \u00a0 reducci\u00f3n no es una exenci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 posibilidad de que el legislador, en el ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, establezca exenciones parciales dentro de los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales[111]. As\u00ed, en Sentencia C-1060A de 2001 la Corporaci\u00f3n dijo \u00a0 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la configuraci\u00f3n \u00a0 normativa de las exclusiones totales o parciales al deber de contribuir \u00a0 tambi\u00e9n debe respetar criterios de justicia, con el fin de dise\u00f1ar un r\u00e9gimen \u00a0 tributario general, solidario y progresivo (\u2026) las exenciones admisibles \u00a0 corresponden a ciertos hechos en los cuales no se hace exigible el gravamen, o \u00a0 se valora la capacidad contributiva relacionada con el hecho generador como \u00a0 merecedora de una protecci\u00f3n especial que la libera total o parcialmente, \u00a0 de tributaci\u00f3n\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con claridad que la \u00a0 disminuci\u00f3n de la tarifa de un tributo se encuentra dentro de la categor\u00eda de \u00a0 exenci\u00f3n. As\u00ed en la Sentencia C-748 de 2009 dijo expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, a trav\u00e9s de las exenciones \u00a0 tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en \u00a0 relaci\u00f3n con determinados sujetos o disminuye la cuant\u00eda de la misma, por \u00a0 consideraciones de pol\u00edtica fiscal. As\u00ed, si bien en principio, respecto del contribuyente, \u00a0 se concreta el hecho generador del tributo, \u00e9ste se excluye de forma anticipada \u00a0 de la obligaci\u00f3n tributaria, por disposici\u00f3n legal[112], \u00a0 mediante una t\u00e9cnica de desgravaci\u00f3n que le permite al legislador ajustar la \u00a0 carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto \u00a0 gravado o de la actividad sobre la que recae la obligaci\u00f3n tributaria, siempre \u00a0 con sujeci\u00f3n a criterios razonables y de equidad fiscal[113]. \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En iguales t\u00e9rminos dijo la Sentencia C-657 de 2015[114] \u00a0\u201clas exenciones \u00a0 tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas \u00a0 que normalmente estar\u00edan gravados; es decir, cuando habi\u00e9ndose presentado el \u00a0 hecho generador, la ley estipula que no se producir\u00e1n sus consecuencias o ello \u00a0 ocurrir\u00e1 solo de forma parcial.\u201d Los criterios anteriormente establecidos fueron \u00a0 reiterados en las sentencias C-260 de 2015[115] y C-209 de 2016[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva, la \u00a0 Corte Constitucional ha tomado \u00a0 esta postura de manera uniforme y constante en relaci\u00f3n con considerar que es \u00a0 una exenci\u00f3n tributaria, la disminuci\u00f3n de aportes a salud. En este orden, le \u00a0 ha aplicado la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 154 superior referida a que \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes que decreten \u00a0 exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente este precedente se encuentra contenido en las \u00a0 sentencias \u00a0C-1707 de 2000, \u00a0 C-1000 de 2007 y C-838 de 2008, tal y como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. En la primera de ellas, el ejecutivo objet\u00f3 un proyecto de Ley que \u00a0 exoneraba a los pensionados que recib\u00edan hasta 2 salarios m\u00ednimos mensuales, del \u00a0 pago de las cuotas moderadoras y copagos para acceder al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, por desconocer el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que le otorga al Gobierno Nacional, en forma privativa, la iniciativa \u00a0 legislativa para presentar proyectos de ley que decreten exenciones de \u00a0 impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-1000 de 2007 un ciudadano demand\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 porcentaje de cotizaci\u00f3n en salud que hab\u00eda sido dispuesto por el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1122 de 2007[117], y que al igual de la \u00a0 norma ahora objetada, modificaba el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. Para el \u00a0 ciudadano, el incremento del 0,5 dispuesto por la norma no deb\u00eda ser aplicado a \u00a0 los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-838 de \u00a0 2008[118] el \u00a0 Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 y de la Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 un proyecto de ley a consideraci\u00f3n del Congreso; \u00a0 no obstante, lo que se pretend\u00eda con dicha iniciativa ejecutiva no vino a \u00a0 corresponder con lo que finalmente fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 Es decir, a juicio del Gobierno, la versi\u00f3n aprobada \u00a0 del Proyecto de ley n\u00famero 026 de 2007 Senado, 121 de 2007 C\u00e1mara, no cont\u00f3 con \u00a0 su aval. En este orden, el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional \u00a0 propon\u00eda redistribuir el impacto que se gener\u00f3 con el incremento en 0.5 puntos \u00a0 de la cotizaci\u00f3n para salud ordenado por la Ley 1122 de 2007 sobre los ingresos \u00a0 de los pensionados. La f\u00f3rmula presentada reduc\u00eda el impacto del incremento \u00a0 establecido por la Ley 1122 de 2007 para algunos pensionados, los dejaba igual \u00a0 para otros y los incrementaba para los restantes. No obstante, en el tr\u00e1mite \u00a0 parlamentario se extendi\u00f3 tal beneficio a todos los pensionados. La objeci\u00f3n se \u00a0 refer\u00eda a la falta de la iniciativa privativa reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos \u00a0 pronunciamientos la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 las cuotas moderadoras, los copago, las cotizaciones y, en general, todos los \u00a0 aportes y recursos que se allegan al Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0 revisten el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y \u00a0 por tanto, su modificaci\u00f3n est\u00e1 sometida a que el proyecto de ley radicado \u00a0 corresponda al Gobierno Nacional o cuente con su aval dentro del procedimiento \u00a0 legislativo, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto adem\u00e1s responde a la andamiaje constitucional sobre el manejo \u00a0 de las finanzas p\u00fablicas establecidas en la Carta Pol\u00edtica de 1991 en la medida \u00a0 en que permite \u00a0 hacer arm\u00f3micas las competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica con las \u00a0 del Congreso. En efecto, este tipo de decisiones deben ser tomadas con la \u00a0 intervenci\u00f3n de las dos ramas tanto por la experticia econ\u00f3mica del ejecutivo, \u00a0 como por su funci\u00f3n de direcci\u00f3n del tesoro y del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proyecto de ley hoy \u00a0 objetado, se observa que el 4 de agosto de 2015, el representante a la C\u00e1mara \u00a0 Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo radic\u00f3 el Proyecto de Ley Nro. 062 de 2015 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor el cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 de salud de los pensionados\u201d.[119] El proyecto \u00a0 con su exposici\u00f3n de motivos se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso Nro. 579 de \u00a0 2015 del 6 de agosto de la misma anualidad.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el proyecto de Ley \u201cn\u00famero 062 de 2015 \u00a0 C\u00e1mara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 C\u00e1mara \u201cPor la \u00a0 cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los \u00a0 pensionados\u201d no cont\u00f3 con la iniciativa gubernamental exigida en el art\u00edculo \u00a0 154 Superior para los proyectos de ley que decreten exenciones de una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la aprobaci\u00f3n de este \u00a0 proyecto de ley con su consecuente desfinanciaci\u00f3n del sistema de seguridad \u00a0 social en salud implicaba, de contera, una afectaci\u00f3n a las rentas nacionales, \u00a0 que de igual manera exig\u00eda la inicitaiva del gobierno o su aval, de conformidad \u00a0 con el numeral 11 del art\u00edculo 150 constitucional. As\u00ed, ante la falta de \u00a0 recursos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el Gobierno se ver\u00eda obligado \u00a0 a afectar las rentas nacionales, para garantizar su continuidad. En este orden, \u00a0 el art\u00edculo 154 superior tambi\u00e9n dispone una iniciativa reservada en relaci\u00f3n \u00a0 con esta materia. Las dos normas consagran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154.\u00a0Las leyes pueden tener origen en \u00a0 cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno \u00a0 Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a0156, o por iniciativa popular en \u00a0 los casos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren \u00a0 los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0150; las que ordenen \u00a0 participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que \u00a0 autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o \u00a0 comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150.\u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. \u00a0 Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Establecer las rentas \u00a0 nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora a analizarse si pese a que el \u00a0 proyecto de ley no fue de iniciativa gubernamental, puede inferirse un aval \u00a0 t\u00e1cito o expreso dentro del procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 posibilidad de un aval gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en forma precedente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha admitido que la iniciativa legislativa \u00a0 gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley. Ha dicho la Corte que de conformidad con el esp\u00edritu del art\u00edculo 154 \u00a0 Superior, el cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y \u00a0 consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de \u00a0 su competencia, es posible que se presente un aval gubernamental posterior al \u00a0 acto de presentaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos de dicho aval ha dicho la \u00a0 Corporaci\u00f3n que (i) el \u00a0 consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe necesariamente \u00a0 haber sido expresado dentro del tr\u00e1mite legislativo, (ii) puede ser \u00a0 expreso o t\u00e1cito (iii) no \u00a0 requiere ser presentado por escrito ni mediante f\u00f3rmulas sacramentales, (iv) el \u00a0 aval no tiene que ser dado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 pudiendo ser otorgado por el ministro\u00a0el titular de la cartera que tiene \u00a0 relaci\u00f3n con los temas materia del proyecto,\u00a0incluso la sola presencia en el\u00a0 \u00a0 debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su \u00a0 oposici\u00f3n a la iniciativa congresual en tr\u00e1mite, permite inferir el aval \u00a0 ejecutivo; y (v) en cuanto a la oportunidad en la que debe manifestarse el aval, \u00a0 se tiene que \u00e9ste debe\u00a0expresarse antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto en las \u00a0 plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ninguna de estas condiciones \u00a0 se present\u00f3 dentro del tr\u00e1mite del proyecto de ley objetada. Por el contrario, a \u00a0 diferencia de lo sostenido por el \u00f3rgano legislativo durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de ley tanto el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como los \u00a0 ministros de Salud y de Trabajo presentaron su oposici\u00f3n al proyecto de ley. En \u00a0 la siguiente tabla se hace referencia a las fechas en las cuales presentaron su \u00a0 oposici\u00f3n y su petici\u00f3n de archivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abstiene de emitir concepto favorable y solicita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el archivo del proyecto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abstiene de emitir concepto favorable y solicita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el archivo del proyecto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita evaluar distintos escenarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 20 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a diferencia de lo se\u00f1alado en el \u00a0 escrito de insistencia, una lectura integral del concepto n\u00famero 2000000-190570 emitido por el \u00a0 Ministerio de Trabajo al Proyecto de Ley No. 170 de 2016, Senado, 062 de 2015, \u00a0 C\u00e1mara, permite inferir su oposici\u00f3n a la iniciativa congresual. Por el \u00a0 contrario, solicita al Congreso adoptar otras f\u00f3rmulas, que ser\u00e1n avaladas por \u00a0 el Ministerio, siempre y cuando tengan un soporte fiscal de largo plazo.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1alan las conclusiones del informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo hemos venido se\u00f1alando, la iniciativa presentada resultar\u00eda \u00a0 loable y meritoria, en la medida en la que protege al grupo poblacional de \u00a0 especial atenci\u00f3n como son los adultos mayores, que busca mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones garantiz\u00e1ndoles los derechos a la vida, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. Sin embargo, el proyecto de ley no incluye el \u00a0 an\u00e1lisis respecto del impacto fiscal que la disminuci\u00f3n del porcentaje de aporte \u00a0 tendr\u00eda sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud de tal forma que \u00a0 no se comprometa la sostenibilidad financiera del sistema conforme a la \u00a0 normatividad vigente y con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter presupuestal. \u00a0 Cualquier propuesta que se presente debe proteger los derechos de forma \u00a0 progresiva, de tal manera que no desborde la financiaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que actualmente se \u00a0 encuentran en tr\u00e1mite el Proyecto de ley n\u00famero 033 de 2014 Senado, el cual fue \u00a0 aprobado en primer debate, que establece que la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud de los pensionados con montos inferiores a los seis (6) \u00a0 smmlv ser\u00e1 del 4% de la mesada pensional sobre el cual el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 concepto desfavorable y solicit\u00f3 su archivo, por no \u00a0 ajustarse al marco constitucional y legal al no definir la forma en la que se \u00a0 compensar\u00e1n recursos por monto de 2.2 billones de pesos que se dejar\u00edan de \u00a0 percibir en el Sistema General de Seguridad Social en Salud al disminuirse el \u00a0 monto de la cotizaci\u00f3n del 12% al 4% para los pensionados que reciban menos de \u00a0 seis (6) smmlv de mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio propone al honorable Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica se eval\u00faen distintos escenarios en donde se efect\u00fae una \u00a0 disminuci\u00f3n progresiva del aporte en salud de los pensionados de menores \u00a0 ingresos priorizando pensionados de un (1) smmlv, medida que cobijar\u00eda a 676.154 \u00a0 adultos mayores y evaluando disminuciones parciales del aporte de forma tal que \u00a0 sea sostenible fiscalmente. Una vez haya sido cobijada esta poblaci\u00f3n de \u00a0 pensionados se puede proceder con los pensionados que reciben entre uno (1) y \u00a0 dos (2) smmlv, que son alrededor de 443.673 personas, de acuerdo a la capacidad \u00a0 fiscal que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determine siempre en \u00a0 observancia de las leyes fiscales y del principio de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Ministro de Hacienda en \u00a0 varias oportunidades solicit\u00f3 al Congreso el archivo del Proyecto. As\u00ed en la \u00a0 intervenci\u00f3n del 17 de septiembre de 2015, contenida en la Gaceta 274 de 2016 \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 disminuci\u00f3n del porcentaje de los aportes en salud de los pensionados que se \u00a0 propone en el proyecto generar\u00eda un desfinanciamiento estimado con base en la \u00a0 poblaci\u00f3n pensionada al corte del a\u00f1o 2013, de\u00a0$2.6 billones anuales, \u00a0 cifra que actualizada con el crecimiento proyectado del n\u00famero de pensionados \u00a0 para el a\u00f1o 2014 y el valor de sus mesadas pensionales, ascender\u00eda a cerca de\u00a0$3 \u00a0 billones anuales,\u00a0cifra que en el mediano plazo aumentar\u00eda dado el \u00a0 crecimiento vegetativo de la poblaci\u00f3n pensionada. Esta disminuci\u00f3n pone m\u00e1s que \u00a0 en evidencia el impacto negativo que el proyecto tiene sobre la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema. La disminuci\u00f3n de los recursos es vertiginosa y \u00a0 compromete seriamente la garant\u00eda constitucional al derecho a la seguridad \u00a0 social de la salud. Se generar\u00eda un desequilibrio que deber\u00eda ser asumido por la \u00a0 Naci\u00f3n por el monto anteriormente enunciado, recursos que no est\u00e1n considerados \u00a0 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n ni en el Marco Fiscal y de Gasto de \u00a0 Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta \u00a0 pasa de un esquema constitucional avalado por el alto tribunal constitucional, a \u00a0 uno que quebranta el sistema y que no se acompasa con la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0 incluye una medida regresiva que no prev\u00e9 una fuente sustituta de recursos. Esta \u00a0 omisi\u00f3n infringe adem\u00e1s las exigencias dispuestas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 819 de 2003, en el sentido de se\u00f1alar la fuente de ingreso adicional para el \u00a0 financiamiento de los costos fiscales de la iniciativa, la cual debe hacerse \u00a0 expresa en toda propuesta de ley. Por tal motivo, a fin de que la iniciativa se \u00a0 ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, es imperativo que se\u00f1ale la forma en \u00a0 que deber\u00edan ser compensados cerca de\u00a0$3 billones anuales\u00a0que estar\u00eda \u00a0 dejando de percibir el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustituir las menores cotizaciones a salud de los pensionados habr\u00eda que \u00a0 considerar el incremento de las cargas fiscales o parafiscales vigentes, lo que \u00a0 por ejemplo, significar\u00eda aumentar la tasa de cotizaci\u00f3n, incrementar la \u00a0 Contribuci\u00f3n para la Equidad (CREE) o aumentar el impuesto al valor agregado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la intervenci\u00f3n contenida en \u00a0 la Gaceta 138 de 2016, reiter\u00f3 lo anteriormente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el 20 de octubre de 2015, el Ministro \u00a0 de Salud manifest\u00f3 estar en contra del tr\u00e1mite de la iniciativa (Gaceta 273 de \u00a0 2016), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la propuesta de \u00a0 disminuci\u00f3n del 8% de la cotizaci\u00f3n estar\u00eda suponiendo, en primer lugar, que no \u00a0 se estar\u00edan garantizando los recursos necesarios para el reconocimiento de la \u00a0 UPC de los mismos pensionados y, en segundo lugar, el de reconocimiento del \u00a0 principio de solidaridad del SGSSS, considerando adem\u00e1s que esta se \u00a0 constituye en una de las fuentes de recursos de la Subcuenta de Solidaridad del \u00a0 Fosyga, con lo que se afectar\u00eda la sostenibilidad del SGSSS, la financiaci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n de los servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, es importante \u00a0 se\u00f1alar que si se analizan ambos proyectos de ley, los mismos afectar\u00edan de \u00a0 forma negativa las finanzas del SGSSS, en la medida que este dejar\u00eda de recibir \u00a0 una suma anual de recursos, de gran impacto de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 arrojada por la Subcuenta de Compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0 (Fosyga) a 30 de marzo de 2015, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0 el Proyecto de ley 008 de 2015 C\u00e1mara\u00a0que cubrir\u00eda a todos los \u00a0 pensionados sin tener en cuenta la mesada, implicar\u00eda que el sistema dejar\u00eda de \u00a0 percibir\u00a01.971.372 millones de pesos anuales. Y del otro, el Proyecto \u00a0 de ley 062 de 20015 C\u00e1mara, que favorecer\u00eda solamente a los pensionados que \u00a0 perciben una mesada pensional de hasta 15 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes, el sistema dejar\u00eda de recibir 1.895.305 millones de pesos anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, se presenta la posici\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en \u00a0 lo relativo a la iniciativa legislativa de la referencia. Se encuentra que por \u00a0 las razones expuestas de orden constitucional y de inconveniencia, no es viable \u00a0 y por tanto se solicita, respetuosamente su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el Congreso como el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes consideran que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en la alocuci\u00f3n presidencial de fecha 6 de junio de 2014, en evento con \u00a0 pensionados del pa\u00eds antes de la segunda vuelta de elecciones presidenciales, \u00a0 dio su aval al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a analizar si tal \u00a0 intervenci\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser \u00a0 considerada una forma v\u00e1lida de aval gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2014, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en un evento con pensionados dijo: \u201cS\u00e9 que un anhelo de todos los pensionados \u00a0 es que se reduzca la contribuci\u00f3n a la salud, hay un proyecto de ley en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y yo voy a apoyar ese proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala reitera que la \u00a0 intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0 y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0 cualquier manifestaci\u00f3n puede ser considerada v\u00e1lida para que se considere supla \u00a0 el requisito constitucional de la iniciativa. En este orden, en la Sentencia \u00a0 C-932 de 2009[121] se dijo que \u00a0 dicho aval debe haber sido otorgado dentro del tr\u00e1mite parlamentario, sin que \u00a0 sea aceptable tener como aval, manifestaciones p\u00fablicas fuera de \u00e9l. En dicha \u00a0 oportunidad se analizaron las objeciones gubernamentales en las que el Ejecutivo cuestionaba la \u00a0 constitucionalidad del Proyecto de Ley N\u00b0 030 de 2007 C\u00e1mara \u2013 N\u00b0 330 de 2008 \u00a0 Senado, por medio de la cual se ampliaba la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 \u00a0 de 2000), el cual contemplaba\u00a0 una exenci\u00f3n en el impuesto de renta de \u00a0 personas jur\u00eddicas que se ubicaran en la jurisdicci\u00f3n de unas entidades \u00a0 territoriales afectadas por el terremoto de enero 25 de 1999, por desconocer la \u00a0 iniciativa privativa del Ejecutivo en relaci\u00f3n con las exenciones tributaria. Dijo expresamente la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, este proyecto de origen parlamentario tampoco \u00a0 recibi\u00f3 el aval del gobierno en cualquiera de las etapas posteriores del debate \u00a0 legislativo. Seg\u00fan el informe de objeciones, el gobierno manifest\u00f3 su \u00a0 aquiescencia al proyecto en reuniones informales sostenidas en la Casa de \u00a0 Gobierno y en eventos p\u00fablicos. No obstante, este tipo de manifestaciones \u00a0 informales, supuestamente ocurridas por fuera del debate parlamentario, no \u00a0 suplen el aval gubernamental que ha exigido la jurisprudencia.[122]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, existe \u00a0 evidencia de que el gobierno manifest\u00f3 en distintas oportunidades su oposici\u00f3n \u00a0 al proyecto. Por ejemplo, en la comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre de 2007, el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 su oposici\u00f3n al proyecto de ley \u00a0 de ampliaci\u00f3n de la vigencia de la ley quimbaya.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 en el escenario en que se aceptara un aval fuera del debate parlamentario, al \u00a0 confrontar la fecha de la manifestaci\u00f3n del Presidente, \u00e9sta se produjo un a\u00f1o \u00a0 antes de la radicaci\u00f3n del proyecto hoy objetado. Ello de por s\u00ed, implica una \u00a0 imposibilidad de haber avalado una iniciativa que para la fecha ni si quiera \u00a0 exist\u00eda. En efecto, el \u00a0 proyecto de Ley \u201cn\u00famero 062 de 2015 C\u00e1mara- 170 de 2016 Senado, acumulado con \u00a0 el PL.N. 008 de 2015 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados\u201d fue radicado el 4 de \u00a0 agosto de 2015 por \u00a0 el representante a la C\u00e1mara Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo. El proyecto con su exposici\u00f3n de motivos se public\u00f3 en \u00a0 la Gaceta del Congreso Nro. 579 de 2015 del 6 de agosto de la misma anualidad.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que para el 6 de junio de \u00a0 2014, fecha de intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, se encontraba en \u00a0 curso un proyecto de ley distinto al ahora objetado, el n\u00famero 183 de 2014, que \u00a0 hab\u00eda sido radicado por el representante a la C\u00e1mara \u00c1ngel Custodio Cabrera \u00a0 B\u00e1ez, el 7 de febrero de 2014, referido tambi\u00e9n a una modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 204 de la Ley 100 de 1993. Este proyecto fue archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe tenerse en consideraci\u00f3n lo \u00a0 referido por el Ministro de Trabajo, en relaci\u00f3n con el cambio de las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de ca\u00edda de los precios del petr\u00f3leo. En su concepto al \u00a0 Proyecto de Ley 170 de 2016 Senado, 062 de 2015, C\u00e1mara, se\u00f1alaba que el \u00a0 ejecutivo inicialmente hab\u00eda apoyado la iniciativa contenida en el Proyecto de \u00a0 Ley 183 de 2014, pero la ca\u00edda de los precios del petr\u00f3leo implicaba una \u00a0 ausencia de fuentes de financiamiento, poniendo en grave riesgo los ingresos \u00a0 generados por el Sistema de Seguridad Social en Salud. Sostuvo la cartera del \u00a0 Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica inicialmente apoy\u00f3 la iniciativa de \u00a0 modificar la tarifa sobre la cual cotizan los pensionados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, del 12% al 4% dado que generar\u00eda disminuci\u00f3n de la \u00a0 brecha existente, entre el ingreso de los trabajadores y las mesadas pensionales \u00a0 equivalentes a 1 y 2 smmlv, dadas las condiciones de estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica por la que atravesaba el pa\u00eds aunado al precio del petr\u00f3leo que \u00a0 as\u00ed lo permit\u00edan, sin poner en riesgo la estabilidad del sistema y la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio para los cerca de 20 millones de afiliados al r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente se dio tr\u00e1mite del Proyecto de ley n\u00famero 183 de 2014 \u00a0 (archivado por falta de tr\u00e1mite) que recog\u00eda esta iniciativa, el cual recibi\u00f3 el \u00a0 apoyo del Ministerio del Trabajo teniendo en cuenta el sentido social del mismo \u00a0 y el beneficio que generar\u00eda para los pensionados y sus familias en el marco del \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado el cambio de las condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, emiti\u00f3 concepto indicando:\u00a0el \u00a0 proyecto de ley genera un desfinanciamiento del sistema en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, en cerca de 2.6 billones de pesos anuales, es decir, 0,37% del \u00a0 PIB. Se demuestra entonces el efecto adverso de la \u00a0 iniciativa para el equilibrio financiero poniendo en riesgo la viabilidad del \u00a0 sistema de salud y la prestaci\u00f3n del servicio para los cerca de 20 millones \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen contributivo dado que con estos recursos se financian las \u00a0 prestaciones de salud incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y tambi\u00e9n las \u00a0 que se deben reconocer por fuera de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en el tr\u00e1mite del Proyecto de ley n\u00famero 033 de 2014 \u00a0 Senado actualmente en curso, a trav\u00e9s del cual se pretende establecer que la \u00a0 cotizaci\u00f3n mensual de los pensionados con mesadas inferiores a 6 smmlv al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud sea del 4% el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico emiti\u00f3 concepto en el cual se\u00f1ala:\u00a0Por lo tanto, es necesario que la \u00a0 iniciativa de ley se ajuste al marco constitucional y legal en materia fiscal, \u00a0 se\u00f1alando la forma en que deber\u00e1n ser compensados los recursos que por valor \u00a0 aproximado a m\u00e1s de $2.2 billones anuales se estar\u00edan dejando de percibir en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye: (i) el \u00a0 contenido material del proyecto de ley objetado implica una exenci\u00f3n a una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal y por tanto, sujeta a iniciativa reservada del \u00a0 Ejecutivo, (ii) el Proyecto de ley hoy estudiado no cont\u00f3 con la referida \u00a0 iniciativa ni con una aval gubernamental producido dentro del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, por el contrario se present\u00f3 una oposici\u00f3n permanente de los \u00a0 ministerios de Salud, Trabajo y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 manifestaci\u00f3n hecha por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9sta no puede ser \u00a0 considerada con un aval v\u00e1lido en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u00a0 por cuanto: (i) se realiz\u00f3 fuera del debate parlamentario, (ii) se refer\u00eda a un \u00a0 proyecto de ley distinto finalmente archivado en el Congreso, (iii) se produjo \u00a0 con anterioridad a la existencia del proyecto de ley objetado y (iv) se demostr\u00f3 \u00a0 un cambio en las condiciones econ\u00f3micas que permit\u00edan inferir la imposibilidad \u00a0 de hacer frente al impacto fiscal de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la objeci\u00f3n se \u00a0 encuentra llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que esta sola circunstancia \u00a0 vicia la totalidad del proyecto por cuanto implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 \u00a0 Superior. De igual manera, al viciar la totalidad del tr\u00e1mite no es posible \u00a0 predicar su subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente destacar la \u00a0 necesidad del cumplimiento por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de las \u00a0 disposiciones constitucionales con el fin de que la legislaci\u00f3n adoptada cumpla \u00a0 de manera responsable con las expectativas que \u00e9sta pueda generar a la \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la \u00a0 Corte encuentra que las objeciones gubernamentales presentadas son FUNDADAS por \u00a0 cuanto el Proyecto de ley no cont\u00f3 con la iniciativa o aval gubernamental \u00a0 exigido por el art\u00edculo 154 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0DECLARAR \u00a0 FUNDADAS\u00a0las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el \u00a0 Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley \u201cn\u00famero 062 de 2015 C\u00e1mara- 170 de 2016 \u00a0 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica la \u00a0 cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0En consecuencia, declarar\u00a0INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley \u201cn\u00famero 062 de 2015 C\u00e1mara- 170 de 2016 \u00a0 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica la \u00a0 cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-066\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE TRIBUTO-La disminuci\u00f3n del \u00a0 monto de la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen de salud a cargo de los pensionados no \u00a0 configura una exenci\u00f3n tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n Oficiosa de las Objeciones \u00a0 Presidenciales al proyecto de ley acumulado 062 y 08\/2015 C\u00e1mara y 170\/2016 \u00a0 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Plena en la sentencia C-066 de 2018 en la cual se sostuvo que la disminuci\u00f3n \u00a0 del monto de la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen de salud a cargo de los \u00a0 pensionados constituye exenci\u00f3n a la contribuci\u00f3n para dicho sistema de salud y, \u00a0 por tanto, requer\u00eda de la iniciativa o aprobaci\u00f3n presidencial para su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 inconformidad frente a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda radica, precisamente, en que \u00a0 considero que dicha disminuci\u00f3n no tiene la virtualidad de configurar una \u00a0 exenci\u00f3n a esta contribuci\u00f3n parafiscal, puesto que esta figura implicar\u00eda no \u00a0 solo una reducci\u00f3n porcentual de la carga de los pensionados, sino la completa \u00a0 exclusi\u00f3n del total o de parte de este grupo de personas de la obligaci\u00f3n de \u00a0 contribuir para este sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 ha sostenido doctrinariamente que[125] \u201c\u2026 la exenci\u00f3n en el pago de los tributos o contribuciones se define como \u00a0 aquella figura jur\u00eddico tributaria por virtud de la cual se elimina de la regla \u00a0 general de causaci\u00f3n, ciertos hechos o situaciones gravables por razones de \u00a0 equidad, de conveniencia o de pol\u00edtica econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materia \u00a0 regulada en la norma que se estudi\u00f3 por la Sala no establece una exclusi\u00f3n en \u00a0 los mencionados t\u00e9rminos sino, simplemente, una reducci\u00f3n del porcentaje en la \u00a0 cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud a cargo de los pensionados. \u00a0 No tiene, por ende, la magnitud para ser considerada exenci\u00f3n a un tributo, por \u00a0 lo que no est\u00e1 involucrada en la hip\u00f3tesis del inciso segundo del art\u00edculo 154 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[126] y, por tanto, no requiere iniciativa \u00a0 ni aval gubernamental para su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0 se reafirma si recordamos que corresponde al Congreso \u201c\u2026 Establecer \u00a0 contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales\u2026\u201d \u00a0(art\u00edculo 150 numeral 12 superior) sin aval del ejecutivo y, en tal sentido, \u00a0 con la misma raz\u00f3n puede modificar las tarifas aplicables a las mismas sin \u00a0 requerir tal autorizaci\u00f3n gubernamental, como lo hace el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ello se \u00a0 coincide tanto con las manifestaciones del Congreso de la Rep\u00fablica y del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del presente asunto, como con \u00a0 la propia posici\u00f3n de la Corte que as\u00ed lo ha sostenido en sentencia C-430 de \u00a0 2009, refiri\u00e9ndose precisamente a la fijaci\u00f3n del 12% de la cotizaci\u00f3n de salud \u00a0 a cargo de los pensionados, oportunidad en la que afirm\u00f3 que \u201c\u2026 Es lo que ocurre en el caso concreto, \u00a0 en el que se verifica una modificaci\u00f3n \u201cfavorable\u201d al sujeto pasivo de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal en materia de salud, la cual si bien no constituye \u00a0 una exenci\u00f3n porque no afecta la base gravable de la cotizaci\u00f3n -mesada \u00a0 pensional-, s\u00ed representa la minoraci\u00f3n de la tarifa del tributo parafiscal, \u00a0 es decir, de la al\u00edcuota que al aplicarse a la base gravable se\u00f1ala el monto de \u00a0 la cotizaci\u00f3n obligatoria a cargo del pensionado.\u201d (negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentro \u00a0 profundamente inequitativo que la cotizaci\u00f3n de quienes a\u00fan se hallan activos en \u00a0 el mercado laboral colombiano sea del 4%, en tanto que la de quienes ya han \u00a0 dejado de contar con dicha condici\u00f3n laboral favorable, deban asumir la \u00a0 totalidad del 12% de la misma. Esta situaci\u00f3n era justamente la que pretend\u00eda \u00a0 corregir el proyecto de ley a que se alude, mediante debate que se surti\u00f3 en \u00a0 democracia, buscando la realizaci\u00f3n plena del orden justo pregonado por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos consigno mi salvamento de voto, con expresiones de respeto por \u00a0 las decisiones de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-087 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-880 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-748 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-838 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-402 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencias C-290 de 2009 y \u00a0 C-398 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Gaceta del Congreso 576 de 2017 en la que se \u00a0 public\u00f3 el texto de las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 062 de \u00a0 2015 C\u00e1mara, 170 de 2016 Senado, acumulado al 008 de 2015 fue remitida por el \u00a0 Secretario de la C\u00e1mara de Representantes en medio magn\u00e9tico. Folio 309 del \u00a0 cuaderno principal de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 2250 del Tomo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 2251 del Tomo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 2252 del Tomo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 2253 del Tomo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 2255-2291 y 2296-2332 del Tomo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Gaceta del Congreso 1086 de 2017, en la que se \u00a0 public\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n accidental\u00a0 de las Objeciones \u00a0 Gubernamentales fue remitida por el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes en \u00a0 medio magn\u00e9tico. Folio 309 del cuaderno principal de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Gaceta del Congreso 174 de 2018, en la que se \u00a0 public\u00f3 el Acta de plenaria 43 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 6 de \u00a0 diciembre de 2017 fue remitida por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica en medio magn\u00e9tico. Folio 868 del cuaderno principal de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Gaceta del Congreso 173 de 2018, en la que se \u00a0 public\u00f3 el Acta de plenaria 42 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 5 de \u00a0 diciembre de 2017 fue remitida por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica en medio magn\u00e9tico. Folio 868 del cuaderno principal de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 2292 y 2293 del Tomo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0La Gaceta del Congreso 159 de 2018, en la que se \u00a0 public\u00f3 el Acta de plenaria 273 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de \u00a0 diciembre de 2017 fue remitida por el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 en medio magn\u00e9tico. Folio 870 del cuaderno principal de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Gaceta del Congreso 122 de 2018, en la que se \u00a0 public\u00f3 el Acta de plenaria 272 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 12 de \u00a0 diciembre de 2017 fue remitida por el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 en medio magn\u00e9tico. Folio 813 del cuaderno principal de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencias C-268 de 1995 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-380 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, C-579 de \u00a0 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-452 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), C-321 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-625 de 2010 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 4 de 1913. Art\u00edculo 62. En los plazos de \u00a0 d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los \u00a0 feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os \u00a0 se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de \u00a0 vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 2212 del Tomo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 2213-2249 del Tomo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 27-40 del Tomo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 17-19 del Tomo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 43 del Tomo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 27-40 del Tomo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 200 del Tomo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 201 del Tomo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 214-225 del Tomo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 334 y 336-339 del Tomo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Gaceta del Congreso 452 de 2016 en la que se \u00a0 public\u00f3 el Acta de plenaria 128 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda jueves 15 de \u00a0 junio de 2017 fue remitida por el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes en \u00a0 medio magn\u00e9tico. Folio 309 del cuaderno principal de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constancia de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 C\u00e1mara. Folio 307 del Tomo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 426 del Tomo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 1726 y 1728 del Tomo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 1894-1909 del Tomo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 1874 del Tomo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 1910 del \u00a0 Tomo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De los 14 Senadores de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima 9 \u00a0 votaron positivamente, a saber: Luis Elvis Andrade Casam\u00e1, Nadya Georgette Blel \u00a0 Scaff, Orlando Casta\u00f1eda Serrano, Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez,\u00a0 Javier \u00a0 Mauricio Delgado Mart\u00ednez, \u00c9dinson Delgado Ru\u00edz, Honorio Miguel Henr\u00edquez \u00a0 pinedo, Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez, Yamina del Carmen Pestana Rojas y Eduardo \u00a0 Pulgar Daza. Sobre el Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo no se registra nada, \u00a0 sobre Jes\u00fas Alberto Salazar Castilla, Sof\u00eda Alejandra Gaviria Correa se registra \u00a0 excusa y en el caso del Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez hay constancia de excusa e \u00a0 impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 1987-1998 del Tomo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 1894-1909 del Tomo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Constancia de Secretar\u00eda General del 30 de mayo de 2017. Folio 2070 del Tomo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 2071 del Tomo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 2140 del Tomo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Gaceta del Congreso 685 de 2017, en la que se \u00a0 public\u00f3 el Acta de plenaria 226 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda jueves 15 de \u00a0 junio de 2017 fue remitida por el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes en \u00a0 medio magn\u00e9tico. Folio 309 del cuaderno principal de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constancia de Secretar\u00eda General del 16 de junio \u00a0 de 2017. Folio 2137 del Tomo 3. La Gaceta del Congreso 1020 de 2017, en la que se public\u00f3 el Acta de \u00a0 plenaria 82 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 7 de Junio de 2017 fue \u00a0 remitida por el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica en medio magn\u00e9tico. Folio \u00a0 883 del cuaderno principal de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Constancia de Secretar\u00eda General del 9 de junio de 2017. Folio 2144 del Tomo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] C-1707 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-040 de 1993. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-188 \u00a0 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-1707 de 2000. M.P Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-840 de 2003. M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-508 de 2006. M.P \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-397 de 2011. M.P Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. M.P Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-1007 de 2000. M.P Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-807 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-121 de 2003. M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-370 de 2004. M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-889 de 2006. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-177 de 2007. M.P Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-177 de 2007. M.P Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr C-121 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr Sentencia C-370 de 2004. M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr \u00a0Sentencia C-177 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr Sentencia C-121 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-375 de 2010. M.P Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo.\u00a0 En la providencia se desvirtu\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad en \u00a0 tanto el proyecto de ley en estudio hab\u00eda sido avalado por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, otorgando el respectivo aval del gobierno para ese proyecto \u00a0 de ley. La Corte concluy\u00f3 que por medio del aval del Ministerio se encontraba \u00a0 cumplida la exigencia del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-078 de 2011. M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. All\u00ed se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide \u00a0 el plan nacional de desarrollo 2006-2010\u201d, en la cual los demandantes sosten\u00edan \u00a0 que las disposiciones desconoc\u00edan el art\u00edculo 341 superior, al afectarse el \u00a0 equilibrio financiero del plan nacional de desarrollo y del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, sin que existiera un aval del gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-617 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. El Gobierno Nacional objet\u00f3 por \u00a0 inconstitucional el proyecto de ley que creaba el Fondo Mixto M.M.V. de \u00a0 Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes (en adelante el Fondo), por ser contrario a \u00a0 los art\u00edculos\u00a0150-7,\u00a0151\u00a0y\u00a0154\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n. Esto debido a que la disposici\u00f3n objetada \u00a0 modificaba la estructura de la administraci\u00f3n nacional y, a su vez, las \u00a0 previsiones de este tipo estaban sujetas a la exclusiva iniciativa \u00a0 gubernamental. As\u00ed, como en el caso planteado no se cont\u00f3 con el aval del \u00a0 Ejecutivo, se pretermiti\u00f3 la exigencia ordenada por los mencionados preceptos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-015 de 2016. M.P \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la reforma al Estatuto \u00a0 Tributario, por supuestos vicios formales durante el tr\u00e1mite legislativo, al \u00a0 desconocer los art\u00edculos 1, 2, 157, 158 y 163 de la Carta. Se se\u00f1al\u00f3 que en el primer debate del \u00a0 proyecto de ley, una vez los ponentes y el autor del mismo resolvieron las \u00a0 cuestiones previas a las votaci\u00f3n del articulado, se puso a consideraci\u00f3n de las \u00a0 Comisiones una proposici\u00f3n para que el articulado fuera votado en bloque \u00a0 respecto de aquellos art\u00edculos que no tuvieran proposici\u00f3n modificatoria o \u00a0 supresora y contaran con el aval del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, teniendo \u00e9ste los efectos de un aval gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-872 de 2002. M.P Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-872 de 2002. M.P Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-473 de 2004. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Sentencia C-277 de 2007. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-576 de 2006. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C- 786 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia SU 480 de 1997. M.P Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-828 de 2001. M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-800 de 2003. M.P Dr. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-549 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-809 de 2007. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-895 del 2009. M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-430 de 2009. M.P Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-262 de 2013. M.P Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-289 de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-422 de 2016. M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencia C-260 de 2015 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Los criterios \u00a0 establecidos en esa sentencia fueron reiterados en las sentencias C-657 de 2015 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencia C-260\/15 (M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cEs decir, la configuraci\u00f3n \u00a0 normativa de las exclusiones totales o parciales al deber de contribuir \u00a0 tambi\u00e9n debe respetar criterios de justicia, con el fin de dise\u00f1ar un r\u00e9gimen \u00a0 tributario general, solidario y progresivo (\u2026) las exenciones admisibles \u00a0 corresponden a ciertos hechos en los cuales no se hace exigible el gravamen, o \u00a0 se valora la capacidad contributiva relacionada con el hecho generador como \u00a0 merecedora de una protecci\u00f3n especial que la libera total o parcialmente, \u00a0 de tributaci\u00f3n\u201d (Negrillas fuera del texto original). Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1060A\/01 (C.P. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones).\u00a0 Los criterios \u00a0 establecidos en esa sentencia fueron reiterados en la sentencia C-913\/11 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Gloria Ortiz Delgadi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional \u00a0 reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 \u00a0 de 2003, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto \u00a0 cinco por ciento (0,5%)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 1-14 del Tomo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 27-40 del Tomo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver entre otras, las sentencias C-266 de 1995, \u00a0 MP: Hernando Herrera Vergara, SV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; C-032 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-737 de 2001, MP: Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, SV parcial Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV: Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0 C-005 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-078 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SV de Eduardo Montealegre Lynett; C-121 de 2003, MP: Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-987 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-354 de 2006, \u00a0 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-889 de 2006, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-713 \u00a0 de 2008, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver por ejemplo, Cuaderno Principal, Folios 239 a \u00a0 244, Carta del 13 de noviembre de 2007 del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, dirigida al Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 27-40 del Tomo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Marga\u00edn Manatou. Introducci\u00f3n al estudio del derecho tributario \u00a0 mexicano, 4\u00aa ed., M\u00e9xico, UASLP, 1997, p. 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cArt\u00edculo\u00a0154.\u00a0Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras \u00a0 a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o \u00a0 reformadas por iniciativa del Gobierno\u2026 las que decreten exenciones de \u00a0 impuestos, contribuciones o tasas nacionales&#8230;\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-066-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN CONSTRIBUTIVO DE SALUD-Objeciones presidenciales al proyecto de \u00a0 ley que modifica la cotizaci\u00f3n mensual de los pensionados \u00a0 \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE \u00a0 LEY QUE MODIFICA LA COTIZACION MENSUAL AL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE LOS \u00a0 PENSIONADOS-Objeciones \u00a0 fundadas\/OBJECIONES PRESIDENCIALES-Tr\u00e1mite\/OBJECIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}