{"id":25824,"date":"2024-06-28T20:11:29","date_gmt":"2024-06-28T20:11:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-070-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:29","slug":"c-070-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-070-18\/","title":{"rendered":"C-070-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-070-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-070\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO \u00a0 NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE \u00a0 UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo \u00a0 especial para la paz (fast track) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE CREA UN TRATAMIENTO ESPECIAL A LOS \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA Y \u00a0 REPARACION-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL MATERIAL DE DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE \u00a0 FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016 relativo al Procedimiento Legislativo Especial para la Paz regula lo \u00a0 concerniente al control que debe realizar la Corte Constitucional sobre los \u00a0 decretos leyes que expida el Gobierno para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz \u00a0 celebrado con las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA \u00a0 PAZ-Requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia \u00a0 gubernamental\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad\/DECRETOS \u00a0 LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo \u00a0 debe corresponderse con el contenido\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia \u00a0 gubernamental\/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES \u00a0 PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocaci\u00f3n expresa de la \u00a0 facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016\/FACULTADES PRESIDENCIALES \u00a0 PARA LA PAZ-Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA \u00a0 PAZ-L\u00edmites a la competencia atribuida al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica por el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito \u00a0 de conexidad objetiva\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de \u00a0 la conexidad estricta\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de \u00a0 conexidad suficiente\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de \u00a0 necesidad estricta\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos \u00a0 excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en Colombia la Fuerza P\u00fablica tiene una doble composici\u00f3n \u00a0 al estar conformada por (i) las Fuerzas Militares, las cuales a su vez se \u00a0 dividen en el Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y La Armada \u00a0 Nacional, y (ii) por la Polic\u00eda Nacional, esta \u00faltima considerada como un cuerpo \u00a0 armado de naturaleza civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUERZA \u00a0 PUBLICA-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 expresamente \u00a0 consagra la funci\u00f3n constitucional a cargo de la Fuerza P\u00fablica consistente en \u00a0 la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio \u00a0 nacional y el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Evoluci\u00f3n normativa\/FUERZAS \u00a0 MILITARES-Evoluci\u00f3n normativa\/POLICIA NACIONAL-Finalidad\/FUERZAS \u00a0 MILITARES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Distinci\u00f3n\/AMNISTIA E INDULTO-Evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica es posible evidenciar \u00a0 que la figura de las amnist\u00edas e indultos han sido una constante en la tradici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL, PAZ, AMNISTIA Y \u00a0 TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO-Elementos de juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Mecanismos de Tratamiento Especial \u00a0 Diferenciado para Agentes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se debe resaltar una diferencia importante en cuanto al \u00a0 tratamiento dado a los Agentes del Estado, ya que el decreto en juicio prev\u00e9 \u00a0 varios aspectos diferenciales relacionados con el cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales y el hecho de que las medidas de gracia previamente concedidas \u00a0 en Colombia, solamente buscaron conceder perd\u00f3n y olvido, y ahora ese escenario \u00a0 est\u00e1 delimitado por los derechos de las v\u00edctimas, quienes en contraste a lo \u00a0 ocurrido en el pasado juegan un papel principal, siendo este el eje sobre el \u00a0 cual gravita todo el ordenamiento constitucional para garantizar condiciones de \u00a0 verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, como formas de restablecimiento \u00a0 integral de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DEL ESTADO-No son sujetos de amnist\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los agentes del Estado no son amnistiables, sino que \u00a0 recibir\u00e1n un tratamiento penal especial de acuerdo con su condici\u00f3n de garantes \u00a0 del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA \u00a0 AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el tratamiento especial diferenciado de los agentes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, se funda en la consecuci\u00f3n de la paz, en la aspiraci\u00f3n a la \u00a0 reconciliaci\u00f3n tras el conflicto, en la confianza entre las partes del Acuerdo \u00a0 Final, la seguridad jur\u00eddica y la integralidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA \u00a0 AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento penal diferenciado (especial, equitativo, \u00a0 equilibrado, sim\u00e9trico y simult\u00e1neo) supone, de una parte, evitar injusticias \u00a0 derivadas de un trato inequitativo entre los participantes en el conflicto y, de \u00a0 otra, preservar la seguridad, previniendo posibles retaliaciones futuras. Pero, \u00a0 sobre todo corresponde a uno de los medios dentro del dise\u00f1o integral de los \u00a0 instrumentos de justicia transicional derivados del marco jur\u00eddico para la paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA \u00a0 AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Diferencias con la amnist\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas diferenciales entre una amnist\u00eda y \u00a0 el tratamiento penal diferenciado la Corte ha se\u00f1alado que no existe ninguna \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica para que el tratamiento de unos y otros (es decir, de los \u00a0 distintos participantes del conflicto) sea id\u00e9ntico y, por el contrario, existen \u00a0 razones para preservar diferencias derivadas de la distinci\u00f3n entre el delito \u00a0 com\u00fan y el pol\u00edtico; y de la funci\u00f3n de las fuerzas armadas en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales. La diferencias de trato obedece a principios \u00a0 constitucionales de relevancia, especialmente en lo que tiene que ver con el \u00a0 beneficio de mayor intensidad en funci\u00f3n de la responsabilidad penal para los \u00a0 agentes de la Fuerza P\u00fablica, pues, mientras las Farc-EP tendr\u00e1n certeza sobre \u00a0 el resultado normativo, la situaci\u00f3n de los agentes del Estado sin la \u00a0 normatividad en juicio permanecer\u00eda en suspenso desde el punto de vista \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA EN EL MARCO DE JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-L\u00edmites\/AMNISTIA \u00a0 EN PROCESO DE PAZ-Concesi\u00f3n\/AMNISTIA-Regulaci\u00f3n a miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en el derecho comparado latinoamericano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoamnist\u00eda es una clase espec\u00edfica de absoluci\u00f3n que \u00a0 opera respecto de los cr\u00edmenes que los funcionarios estatales cometen en \u00a0 circunstancialmente por fuera del orden constitucional. El fin de esta medida es \u00a0 que legalmente no existan los victimarios y, de esa manera, impedir que se \u00a0 adelanten procesos contra los responsables de delitos constitutivos de violaci\u00f3n \u00a0 a los derechos humanos, conllevando consigo a un marco general de encubrimiento \u00a0 e impunidad. Lejos de buscar la resoluci\u00f3n de las relaciones sociales para la \u00a0 superaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de un conflicto, la autoamnist\u00eda es una medida de \u00a0 naturaleza pol\u00edtica, -no judicial-,\u00a0 que pretende sustraer de la justicia \u00a0 determinados hechos punibles para encubrir violaciones sistem\u00e1ticas a los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTOAMNISTIA-Proscripci\u00f3n por el Sistema \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema internacional de derechos humanos de Naciones \u00a0 Unidas y la Corte Penal Internacional, as\u00ed como los sistemas regionales de \u00a0 derechos humanos proscriben toda forma de autoamnist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AUTOAMNISTIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional advierte unos elementos comunes \u00a0 respecto de las autoamnist\u00edas, a saber: (i) son medidas de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0 -no judicial- que se adoptan en contextos en los que no hay deliberaci\u00f3n ni \u00a0 control pol\u00edtico; (ii) tienen el prop\u00f3sito de generar un marco general de \u00a0 impunidad como pol\u00edtica de Estado; (iii) se aplican de manera incondicionada \u00a0 para encubrir a los victimarios de violaciones a los derechos humanos y, \u00a0 consecuentemente; (iv) impedir el acceso a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA \u00a0 AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Diferencias con autoamnist\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA-Bloque de constitucionalidad\/AMNISTIA-Jurisprudencia \u00a0 en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA \u00a0 AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a la luz de la jurisprudencia consolidada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, no se genera \u00a0 una prohibici\u00f3n a la concesi\u00f3n de ben\u00e9ficos a los agentes estatales, dado que el \u00a0 fin esencial que persigue el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra \u00a0 de 1949, es el de lograr la \u201creconciliaci\u00f3n como presupuesto para la estabilidad \u00a0 de la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN \u00a0 TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estructura general\/DECRETO LEY POR \u00a0 EL CUAL SE APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN \u00a0 TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Principios aplicables\/DECRETO LEY \u00a0 POR EL CUAL SE APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Inescindibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN \u00a0 TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la seguridad jur\u00eddica no equivale a una \u00a0 situaci\u00f3n en la que las decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP- \u00a0 se tornen intocables y s\u00f3lo puedan ser revisadas por la propia autoridad \u00a0 judicial, pues en el orden constitucional vigente toda providencia judicial debe \u00a0 ajustarse a la guarda efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN \u00a0 TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de prevalencia no puede desconocer las \u00a0 decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el ejercicio de las \u00a0 funciones establecidas en el art\u00edculo 241 Superior, esto es, en su condici\u00f3n de \u00a0 guardiana de la Carta Pol\u00edtica e int\u00e9rprete autorizada de los derechos \u00a0 fundamentales, pues ello implicar\u00eda violar el principio de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN \u00a0 TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen de libertades por \u00f3rdenes de \u00a0 captura y medida de aseguramiento\/DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN \u00a0 TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Suscripci\u00f3n \u00a0 del acta de compromiso para suspensi\u00f3n orden de captura y medida de \u00a0 aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verdad como elemento esencial de la justicia transicional \u00a0 consiste en el derecho fundamental de las v\u00edctimas a conocer los m\u00f3viles de lo \u00a0 ocurrido, la manera en que se ejecut\u00f3 un determinado crimen e incluso en algunos \u00a0 casos a saber su resultado, todo lo cual se logra a trav\u00e9s de los procesos \u00a0 judiciales iniciados en contra de los autores. En el caso colombiano, esto se da \u00a0 en el marco de un conflicto armado cuyo contexto de macrocriminalidad ha sido \u00a0 objeto de un enfoque de justicia restaurativa para facilitar la desmovilizaci\u00f3n \u00a0 de grupos armados al margen de la ley y, a la vez, contribuir en la rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas sobre la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JUSTICIA \u00a0 RESTAURATIVA O REPARADORA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS \u00a0 VICTIMAS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar entonces, uno de los elementos \u00a0 esenciales en los procesos de justicia transicional es la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en todos los procedimientos. De no ser as\u00ed se privar\u00eda a millones de \u00a0 v\u00edctimas del derecho a conocer la verdad y a la consecuente reparaci\u00f3n que de \u00a0 ello se deriva. Es decir, los miembros de la fuerza p\u00fablica individual y \u00a0 colectivamente tienen que rendir cuentas y ese aspecto procesal constituye un \u00a0 par\u00e1metro ineludible en el compromiso con la sociedad de lograr la transici\u00f3n a \u00a0 la paz y la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz JEP s\u00f3lo \u00a0 tiene sentido en la medida en que materialice la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 adelantar la investigaci\u00f3n, el juzgamiento y la sanci\u00f3n de las graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario \u00a0 cometidas por los distintos actores del conflicto, y ser\u00eda il\u00f3gico impedir la \u00a0 participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017 \u201cPor el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia e \u00a0 inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales (tercer inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016) \u00a0 y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo transitorio relativo a las facultades presidenciales para la paz, \u00a0 previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016, mediante oficio del 4 de mayo de \u00a0 2017, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Ley 706 del 3 de mayo de 2017, \u00a0 \u201cpor el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 Decreto Ley 121 de 2017 \u201cpor medio del cual se establecen instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo \u00a0 del Acuerdo Final\u201d, mediante Auto del 10 de mayo de 2017: (i) \u00a0asumi\u00f3 \u00a0 conocimiento del Decreto Ley 706 de 2017; (ii) comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Oficina del Alto Comisionado \u00a0 para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia; (iii) \u00a0invit\u00f3 a participar a las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de \u00a0 Cartagena, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Libre, Militar Nueva Granada, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y \u00a0 Sergio Arboleda, as\u00ed mismo, a la Organizaci\u00f3n Human Rigths Watch, al Centro \u00a0 Internacional de Justicia Transicional ICTJ, al Centro de Estudios Jur\u00eddicos De \u00a0 Justicia, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional ACCOLDI, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en Retiro ACORE, al Colectivo de Abogados \u00a0 \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal; (iv) orden\u00f3 por Secretar\u00eda General correr \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 3o del Decreto 121 de 2017; y (v) fijar en \u00a0 lista el asunto de la \u00a0 referencia por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de permitir a los \u00a0 ciudadanos intervenir, de conformidad con el art\u00edculo 3o del Decreto \u00a0 Ley 121 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, \u00a0procede esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre el Decreto Ley objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISI\u00d3N TAL COMO FUE REMITIDO A LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 706 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (Mayo 3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se aplica un \u00a0 tratamiento especial a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los \u00a0 principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 &#8220;Por \u00a0 medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio \u00a0 cumplimiento, y de acuerdo con el art\u00edculo 188 de la misma normativa el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes se obliga a garantizar los \u00a0 derechos y libertades de todos los colombianos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional adelant\u00f3 di\u00e1logos \u00a0 de paz con las Farc-EP para la dejaci\u00f3n de armas y el tr\u00e1nsito a la legalidad \u00a0 por parte de sus miembros y su reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Como resultado \u00a0 de tales negociaciones el d\u00eda 12 de noviembre de 2016, se suscribi\u00f3 en la ciudad \u00a0 de La Habana &#8211; Cuba, por delegados autorizados del Gobierno Nacional y los \u00a0 miembros representantes de las Farc-EP, el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Dicho Acuerdo Final \u00a0 fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica en nombre del Gobierno Nacional y \u00a0 por el representante de la organizaci\u00f3n armada el 24 de noviembre de 2016 en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, D.C., y posteriormente qued\u00f3 refrendado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 15 del punto 5.1.2. del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera, relacionado con Justicia -Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz-, establece que el funcionamiento del componente de justicia del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, es inescindible y se \u00a0 aplicar\u00e1 de manera simult\u00e1nea e integral a todos los que participaron, directa o \u00a0 indirectamente en el conflicto armado interno, y sus decisiones ofrecer\u00e1n \u00a0 garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica a todos los anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 33 del punto 5.1.2. del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera, relacionado con Justicia -Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz-, establece que el componente de justicia del SIVJRNR prevalecer\u00e1 sobre las \u00a0 actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas punibles \u00a0 cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado interno, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas \u00a0 conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 6\u00b0 del \u00a0 T\u00edtulo Transitorio de las Normas para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017, &#8220;El componente de justicia \u00a0 del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre \u00a0 las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas \u00a0 cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo transitorio 17 del T\u00edtulo \u00a0 Transitorio de las Normas para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017, se\u00f1ala que &#8220;El componente \u00a0 de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado \u00a0 que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n \u00a0 de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento \u00a0 equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 \u00a0 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 21 del \u00a0 T\u00edtulo Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trata sobre el SIVJRNR, &#8220;En \u00a0 virtud del car\u00e1cter inescindible de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en \u00a0 relaci\u00f3n con los Miembros de la Fuerza P\u00fablica que hubieren realizado conductas \u00a0 punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, \u00a0 diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simult\u00e1neo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Fiscal General de la Naci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que existe un vac\u00edo frente a los &#8216;miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 comparaci\u00f3n con los beneficios que son otorgados a los miembros de las FARC-EP \u00a0 relacionados con la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en concepto del jefe del ente acusador \u00a0 esta diferencia de trato normativo no solo conduce a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios del Acuerdo Final, sino a que miembros de las FARC-EP que a\u00fan no han \u00a0 hecho tr\u00e1nsito a la legalidad gocen de la libertad mientras que los agentes del \u00a0 Estado que son objeto de investigaci\u00f3n pueden ser privados de su libertad para \u00a0 atender el llamado de la justicia, lo cual evidencia un trato asim\u00e9trico \u00a0 contrario a el Acuerdo Final, el acto legislativo 01 de 2017 y a la Ley 1820 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el punto 6.1.9 del Acuerdo Final \u00a0 para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera, deber\u00e1n tramitarse de forma prioritaria, entre otros, los proyectos \u00a0 normativos que permitan la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura de integrantes \u00a0 de las FARC-EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha \u00a0 organizaci\u00f3n hasta la entrada en vigencia de la ley de amnist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 3.1.4 establece que a los \u00a0 miembros de las FARC-EP que se encuentren participando en el proceso de paz y \u00a0 futuro sometimiento a la JEP y que est\u00e9n concentrados en las Zonas Veredales \u00a0 Transitorias de Normalizaci\u00f3n se les suspenden las \u00f3rdenes de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de los principios de \u00a0 inescindibilidad y prevalencia de la JEP, y en desarrollo del tratamiento \u00a0 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0 equilibrado, y simult\u00e1neo para los agentes del Estado, en particular para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, se hace urgente y necesario dotar a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n de un instrumento legal que, dentro de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda inherentes a la Rama Judicial, le permita a los funcionarios \u00a0 judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se haya dictado \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de investigaciones \u00a0 y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dado el inminente riesgo de afectaci\u00f3n \u00a0 de los principios del Acuerdo Final por el otorgamiento de tratos asim\u00e9tricos a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica respecto del tratamiento otorgado a las \u00a0 FARC-EP, es necesario acudir a las facultades extraordinarias con las que cuenta \u00a0 el Gobierno Nacional para garantizar la implementaci\u00f3n de la forma m\u00e1s \u00e1gil y \u00a0 expedita en aquellos puntos que tengan una conexidad directa con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto del presente decreto. El presente \u00a0 decreto tiene por objeto regular un tratamiento especial en desarrollo de los \u00a0 principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR para los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de \u00a0 quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Principios aplicables. Se aplicar\u00e1n la totalidad de los principios contenidos \u00a0 en el acuerdo de creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en el marco \u00a0 del fin del conflicto, particularmente los establecidos en la Ley 1820 del 30 de \u00a0 diciembre de 2016, respecto de la amnist\u00eda, el indulto y otros tratamientos \u00a0 penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan \u00a0 sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, \u00a0 con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier duda que surgiera en la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Decreto, se resolver\u00e1 aplicando el principio \u00a0 de favorabilidad para sus beneficiarios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Inescindibilidad. Los principios contenidos en el componente de justicia \u00a0 del SIVJRNR se aplicar\u00e1n de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, \u00a0 habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado \u00a0 interno, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas \u00a0 punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado interno, cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 del acuerdo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Seguridad Jur\u00eddica. Las decisiones o resoluciones proferidas por los \u00a0 funcionarios u \u00f3rganos de la JEP en virtud del otorgamiento de la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, libertad transitoria condicionada y anticipada, y privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad en unidad militar o policial, contempladas en la Ley 1820 de \u00a0 2016, s\u00f3lo podr\u00e1n ser revisadas por tal jurisdicci\u00f3n y conforme a las normas \u00a0 establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podr\u00e1 revocarlas, sustituirlas o \u00a0 modificarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Prevalencia. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo \u00a0 establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, \u00a0 disciplinarias o administrativas por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0 o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, al absorber \u00a0 la competencia exclusiva sobre dichas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA O SUSTITUCI\u00d3N DE LA \u00a0 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, O SUSPENSI\u00d3N DE LA EJECUCI\u00d3N DE LAS \u00d3RDENES DE CAPTURA \u00a0 DICTADAS EN CONTRA DE MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. \u00a0 En virtud del car\u00e1cter prevalente e inescindible del componente de justicia del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, para hacer \u00a0 efectivo el tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, \u00a0 pero siempre equitativo, equilibrado, y simult\u00e1neo, la autoridad judicial \u00a0 correspondiente, trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas por el procedimiento \u00a0 previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y siempre que se den los requisitos legales, suspender\u00e1 las \u00f3rdenes de captura \u00a0 que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza P\u00fablica, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos \u00a0 por conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas \u00a0 por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, ser\u00e1 el fiscal que adelante \u00a0 la investigaci\u00f3n, quien adopte la correspondiente medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Revocatoria o \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. En virtud del car\u00e1cter prevalente e inescindible del \u00a0 componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n, para hacer efectivo el tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, \u00a0 diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la \u00a0 autoridad judicial correspondiente, trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas \u00a0 por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y siempre que se den los requisitos legales, revocar\u00e1 la \u00a0 medida de aseguramiento impuesta, o la sustituir\u00e1 por una no restrictiva de la \u00a0 libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por \u00a0 conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas \u00a0 por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, ser\u00e1 el fiscal que adelante \u00a0 la investigaci\u00f3n, quien adopte la correspondiente medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Suscripci\u00f3n de acta de \u00a0 compromiso para la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, la \u00a0 revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Para la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0 captura, su revocatoria o cambio por otra medida de aseguramiento, los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n suscribir un acta de compromiso que contendr\u00e1 los \u00a0 presupuestos establecidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de \u00a0 2016, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de atender los requerimientos de la autoridad que \u00a0 emiti\u00f3 la medida objeto de suspensi\u00f3n. Esta acta de compromiso se suscribir\u00e1 \u00a0 ante la autoridad que profiri\u00f3 la orden de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Levantamiento de la \u00a0 suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. Cuando en los procesos adelantados conforme a la Ley \u00a0 906 de 2004 el miembro de la Fuerza P\u00fablica al que se le haya suspendido la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la orden de captura conforme a lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 anteriores, incumpla los compromisos que le hayan sido impuestos al otorgarle \u00a0 ese beneficio, la misma autoridad que adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n, previas solicitud del \u00a0 Fiscal de conocimiento y verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales, proceder\u00e1 a revocar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de \u00a0 captura y ordenar\u00e1 que la misma se haga efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas \u00a0 por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, ser\u00e1 el fiscal que adelante \u00a0 la investigaci\u00f3n, quien adopte la correspondiente medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba. Levantamiento de la \u00a0 revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Cuando en los procesos adelantados conforme a la Ley \u00a0 906 de 2004 el miembro de la Fuerza P\u00fablica al que se le haya revocado o \u00a0 sustituido la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 anteriores, incumpla los compromisos que le hayan sido impuestos al otorgarle \u00a0 alguno de esos beneficios la misma autoridad que adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n, previas \u00a0 solicitud del Fiscal de conocimiento y verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales, proceder\u00e1 a revocarla para en su lugar, imponer la medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas \u00a0 por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, ser\u00e1 el fiscal que adelante \u00a0 la investigaci\u00f3n, quien adopte la correspondiente medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba. Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 prevalencia del SIVJRNR. El \u00a0 funcionario que est\u00e9 conociendo la actuaci\u00f3n procesal deber\u00e1 tener en cuenta el \u00a0 car\u00e1cter prevalente del componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo \u00a0 establecido en el Acuerdo Final, sobre las actuaciones penales, disciplinarias o \u00a0 administrativas por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00b0. Lineamientos del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n: El \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n emitir\u00e1 los lineamientos para hacer efectiva las \u00a0 medidas de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, la revocatoria \u00a0 o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por otra no privativa de la \u00a0 libertad en contra de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que est\u00e9n siendo \u00a0 procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00b0. Acci\u00f3n de tutela y \u00a0 h\u00e1beas corpus. Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se \u00a0 aplicar\u00e1n sin perjuicio de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y Habeas \u00a0 Corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00b0. Vigencia y \u00a0 derogatorias. El presente Decreto \u00a0 rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas aquellas disposiciones \u00a0 que le sean contrar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 3 \u00a0 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa \u00a0 Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas \u00a0 Echeverri.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00eda \u00a0 General[1] de la Corte Constitucional dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el cual venci\u00f3 el 2 de junio de 2017, se \u00a0 recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la Oficina en Colombia del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DDHH), de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u2013 Seccional \u00a0 Bogot\u00e1, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del Centro Internacional \u00a0 para la Justicia Transicional, la Alianza Cinco Claves para el Tratamiento \u00a0 Diferencial de la Violencia Sexual contra las Mujeres en el Conflicto Armado en \u00a0 el Acuerdo Final de Paz, el conglomerado de organizaciones conformado por: (i) \u00a0 la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, (ii) el Movimiento \u00a0 de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE), (iii) la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira \u00a0 Castro, (iv) el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario de la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos, (v) la Comisi\u00f3n \u00a0 Intereclesial de Justicia y Paz, (vi) la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y \u00a0 el Desplazamiento Forzado Coldes, (vii) Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Humanidad Vigente, \u00a0 (viii) la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad, y (viii) la Escuela de Derecho, Grupo \u00a0 de Litigo de Alto Impacto de la Universidad Industrial de Santander UIS, la \u00a0 Universidad Santo Tomas y los ciudadanos Carlos Mario Jaramillo y H\u00e9ctor Arturo \u00a0 Escobar Morales, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DDHH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado por correo electr\u00f3nico[2] \u00a0y radicado en la Secretar\u00eda General[3] \u00a0el 25 de mayo de 2017, Todd Howland obrando en condici\u00f3n de Representante de la \u00a0 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos, interviene con el fin de solicitar a la Corte condicionar la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Decreto Ley 706 de 2017, en relaci\u00f3n con los mecanismos \u00a0 procesales id\u00f3neos para garantizar los derechos de las v\u00edctimas, conforme a las \u00a0 obligaciones internacionalmente adquiridas por el gobierno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el decreto ley objeto de control, debe ser \u00a0 revisado con especial precauci\u00f3n en consideraci\u00f3n a que trata temas sensibles y \u00a0 de gran relevancia que eventualmente pondr\u00edan en riesgo los derechos humanos de \u00a0 las v\u00edctimas, especialmente en lo que ata\u00f1e a: (i) el derecho a un recurso \u00a0 judicial efectivo como mecanismo de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, (ii) el \u00a0 alcance de los beneficios de la libertad, (iii) la interrelaci\u00f3n entre medidas \u00a0 condicionales y el otorgamiento de incentivos como libertades previas en los \u00a0 mecanismos de justicia transicional y (iv) la autonom\u00eda e independencia de las \u00a0 autoridades judiciales. Preocupaci\u00f3n que manifiesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto que regula aspectos sustantivos \u00a0 y procedimentales referidos al tratamiento especial de integrantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n (en adelante, SIVJRNR o Sistema Integral) incluye normas que ponen en \u00a0 riesgo la observancia de obligaciones internacionales del Estado colombiano en \u00a0 materia de derechos humanos, que adem\u00e1s, contravienen la finalidad de la \u00a0 justicia constitucional y pueden limitar su prop\u00f3sito de promover la \u00a0 consolidaci\u00f3n del Estado de derecho.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la tutela judicial efectiva, \u00a0 sostiene que el decreto ley no tiene en cuenta los instrumentos internacionales \u00a0 sobre derechos humanos, toda vez que no se contemplan recursos judiciales de las \u00a0 v\u00edctimas contra las decisiones de suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura o de \u00a0 sustituci\u00f3n o revocatoria de medidas de aseguramiento impuestas a los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica en el marco de hechos ocurridos con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la posibilidad de que \u00a0 estas decisiones judiciales solamente puedan \u201c(\u2026) ser revisadas por tal \u00a0 jurisdicci\u00f3n y conforme a las normas establecidas para ello. [y que] ninguna otra autoridad podr\u00e1 \u00a0 revocarlas, sustituirlas o modificarlas\u201d, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 4 \u00a0 del decreto revisado, constituye una violaci\u00f3n flagrante del derecho a un \u00a0 recurso judicial efectivo, reconocido por los principales tratados de derechos \u00a0 humanos y por la jurisprudencia de los \u00f3rganos regionales de protecci\u00f3n4, \u00a0 en tanto la ejecuci\u00f3n material del recurso es imposible a d\u00eda de hoy\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al alcance de los beneficios de la \u00a0 libertad concedida en la norma bajo control, se\u00f1ala que el Decreto Ley 706 de \u00a0 2017 sobrepone los intereses pol\u00edticos de respaldar la libertad inmediata de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica frente al inter\u00e9s jur\u00eddico de resguardar y \u00a0 proteger la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de las v\u00edctimas[6], \u00a0 pues los beneficios se conceden antes de la entrada en funcionamiento de los \u00a0 mecanismos de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, resalta que las decisiones \u00a0 adoptadas por los fiscales o los jueces penales -seg\u00fan sea el caso- de revocar o \u00a0 sustituir las medidas de aseguramiento o suspender las \u00f3rdenes de captura, no \u00a0 tienen previsto un sistema de seguimiento, revisi\u00f3n o verificaci\u00f3n de los \u00a0 compromisos suscritos por los beneficiarios, orientado a garantizar que se \u00a0 cumplan los requerimientos de la Fiscal\u00eda, las autoridades judiciales ordinarias \u00a0 e incluso la JEP (cuando entre en funcionamiento)[7]. \u00a0 Es decir, eventualmente se producir\u00e1n obst\u00e1culos para el procesamiento de los \u00a0 responsables ante la justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otorgamiento de beneficios para quienes \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de someterse a la JEP deber\u00e1 ir aparejado a medidas de \u00a0 monitoreo y control efectivas que aseguren su comparecencia y su participaci\u00f3n \u00a0 en los distintos mecanismos del Sistema Integral. Dado que los requisitos \u00a0 establecidos por el decreto son insuficientes y no prev\u00e9n situaciones de fuga, \u00a0 de obstaculizaci\u00f3n de justicia o de aquellas otras que puedan poner en riesgo la \u00a0 seguridad o la integridad de las v\u00edctimas estos deben ser objeto de control por \u00a0 parte de la Corte. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 de captura, y la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida se aseguramiento \u00a0 (sic) no deben concederse si la supervisi\u00f3n de las condiciones no puede \u00a0 asegurarse de manera y efectiva.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que el tratamiento \u00a0 penal especial debe ser el resultado del cumplimiento de los compromisos en \u00a0 materia de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a \u00a0 las v\u00edctimas y a la sociedad, pues en caso contrario se perder\u00eda el valor \u00a0 estrat\u00e9gico de los beneficios y se convertir\u00edan en concesiones gratuitas que \u00a0 pueden conllevar al incumplimiento de las obligaciones internacionales del \u00a0 Estado colombiano, por lo que concluye afirmando que se deber\u00eda requerir la \u00a0 participaci\u00f3n previa y la contribuci\u00f3n efectiva de los sometidos a la JEP para \u00a0 la concesi\u00f3n de los beneficios planteados en el decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Robledo Silva, en calidad de Defensora Delegada \u00a0 para Asuntos Constitucionales y Legales, mediante escrito enviado por correo \u00a0 electr\u00f3nico[9] \u00a0el 25 de mayo y radicado en la Secretar\u00eda General[10] el 26 de mayo \u00a0 de 2017, intervino en el proceso con el fin de solicitar a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017 con excepci\u00f3n de los siguientes \u00a0 condicionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) frente a la expresi\u00f3n \u201cninguna otra autoridad \u00a0 podr\u00e1 revocarlas, sustituirlas o modificarlas\u201d, contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 del Decreto Ley 706 de 2017, debe entenderse que las decisiones proferidas por \u00a0 la JEP son objeto de acci\u00f3n de tutela y, por ende, podr\u00e1n ser modificadas por \u00a0 otras autoridades judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la norma objeto \u00a0 de control, en el entendido que los beneficios deben estar supeditados al \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de \u00a0 2016; y (iii) el art\u00edculo 8\u00b0 en el entendido que el acta suscrita ante la \u00a0 autoridad competente deber\u00e1 ser revisada por el Secretario Ejecutivo de la JEP, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada tambi\u00e9n hace un recuento de las \u00a0 facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por medio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, se\u00f1alando que no se extralimitan las competencias del \u00a0 Ejecutivo y que el decreto ley se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en la medida que \u00a0 respeta los l\u00edmites temporales y materiales de las reformas constitucionales \u00a0 previstas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la solicitud de condicionar el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017, considera que es necesaria su \u00a0 armonizaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017[11], bajo el \u00a0 entendido de que el car\u00e1cter \u201cinmodificable de las decisiones por otras \u00a0 jurisdicciones distintas a la JEP\u201d, se debe ajustar a la garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales que podr\u00edan ser vulnerados en las resoluciones y \u00a0 sentencias emitidas en el marco de la funci\u00f3n jurisdiccional de la JEP, de forma \u00a0 tal que se permita la interposici\u00f3n de acciones de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, y con el fin de armonizar \u00a0 la norma objeto de an\u00e1lisis con la Constituci\u00f3n y el AL 1 de 2017 resulta \u00a0 necesario que la Honorable Corte aclare que el art\u00edculo 4 del decreto objeto de \u00a0 estudio, deber\u00e1 interpretarse de tal forma que, en todo caso, frente a las \u00a0 decisiones o resoluciones proferidas por los funcionarios u \u00f3rganos de la JEP \u00a0 proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos establecidos por el acto \u00a0 legislativo 1 de 2017\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostiene que restringir las \u00a0 acciones de tutela contra las decisiones emitidas por la JEP, desconoce derechos \u00a0 fundamentales como el acceso a la tutela judicial efectiva y otras garant\u00edas \u00a0 reconocidas por la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 y otros instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de condicionamiento de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba, explica que los beneficios del decreto ley deber\u00edan ser \u00a0 aplicados en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016[13], \u00a0 disposici\u00f3n que fija los requisitos que deben cumplir los aspirantes para \u00a0 obtener libertad condicionada y anticipada, los cuales estima razonables, \u00a0 proporcionales y necesarios para delimitar las conductas cometidas por los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica cobijados por el tratamiento penal especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la constitucionalidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017, indica que para darle \u00a0 coherencia a los procedimientos del SIVJRNR, una vez suscrita el acta de \u00a0 compromiso, el Secretario Ejecutivo de la JEP debe verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria condicionada y \u00a0 anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez en calidad de \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Carlos Alberto Saboya \u00a0 Gonz\u00e1lez como Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 25 de mayo de 2017[14], \u00a0 intervinieron en el proceso para solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017, por considerar que supera las \u00a0 exigencias procedimentales y materiales del control autom\u00e1tico que realiza la \u00a0 Corte Constitucional sobre las normas que se expiden en el marco del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes incluyen varias reflexiones sobre el \u00a0 proceso de paz y su fragilidad, compar\u00e1ndolo con experiencias de otros procesos \u00a0 en el \u00e1mbito \u00a0internacional; la importancia de la pronta y acertada \u00a0 implementaci\u00f3n de las obligaciones adquiridas en el marco de las negociaciones[15]; \u00a0 la naturaleza transicional[16] \u00a0y democr\u00e1tica[17] \u00a0del Acuerdo Final; y el rol de juez constitucional y su relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de prudencia y auto-restricci\u00f3n judicial[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cumplimiento de los requisitos formales \u00a0 (criterios de competencia, asignaci\u00f3n de t\u00edtulo normativo e invocaci\u00f3n precisa \u00a0 de las facultades excepcionales, temporalidad y motivaci\u00f3n); y, competenciales y \u00a0 de habilitaci\u00f3n (criterios de finalidad[19]; conexidad \u00a0 objetiva[20], \u00a0 estricta[21], \u00a0 suficiente[22]; \u00a0 estricta necesidad[23] \u00a0y competencia material[24]), \u00a0 consolidados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[25], los \u00a0 intervinientes se\u00f1alan que la norma no presenta vicios de forma que puedan \u00a0 conllevar su inexequibilidad, as\u00ed como tampoco excede los l\u00edmites impuestos por \u00a0 el legislador a las potestades presidenciales otorgadas por el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad del contenido del \u00a0 decreto ley objeto de control, presentan un an\u00e1lisis comparativo entre el \u00a0 Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2016 y la Ley 1820 de 2016, en el que \u00a0 concluyen que la materia tratada por la norma obedece solamente al desarrollo \u00a0 sistem\u00e1tico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que los beneficios de revocatoria y sustituci\u00f3n \u00a0 de medidas de aseguramiento son instituciones que actualmente est\u00e1n en los \u00a0 estatutos procesales penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y que con el \u00a0 Decreto Ley 706 de 2017 se hacen extensivos a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 investigados o procesados por conductas punibles con relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen se\u00f1alando que el Decreto Ley 706 de 2017 \u00a0 logra el objetivo de brindar un tratamiento sim\u00e9trico y equitativo a miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con los integrantes de las FARC-EP[26] \u00a0y que, en ese sentido, el sometimiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a la \u00a0 JEP es de car\u00e1cter voluntario, ya que los compromisos suscritos se cimientan en \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima y est\u00e1n orientados al logro de \u00a0 &#8220;los prop\u00f3sitos de una paz estable y duradera, manteniendo vigente los \u00a0 postulados de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n como derecho de las \u00a0 v\u00edctimas, n\u00facleo central del proceso de paz y de la justicia transicional, al \u00a0 imponer dentro de las obligaciones para recibir el tratamiento especial, el \u00a0 compromiso de someterse a la jurisdicci\u00f3n especial para la paz&#8221;[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 25 de \u00a0 mayo de 2017[28], \u00a0 Javier Hern\u00e1n Tovar Maldonado, obrando como Director Nacional de Estrategia de \u00a0 Asuntos Constitucionales, solicita a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017, as\u00ed como la constitucionalidad \u00a0 condicionada de sus art\u00edculos 11, 12 y 13, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que la materia tratada en \u00a0 el decreto ley bajo estudio no se encuentra sometida a reserva de ley \u00a0 estatutaria, pues su contenido es desarrollo de los Actos Legislativos 01 de \u00a0 2016 y 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que la norma en revisi\u00f3n \u00a0 cumple los requisitos establecidos para el uso de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de \u00a0 decretos ley en el marco del \u201cFast Track\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala el acatamiento de los criterios \u00a0 de urgencia, temporalidad y conexidad -objetiva, estricta y suficiente- \u00a0 decantados por la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las materias previstas en el Decreto Ley \u00a0 solicita varios condicionamientos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11\u00ba, considera que dicha \u00a0 disposici\u00f3n es susceptible de dos interpretaciones, a saber: (i) que el car\u00e1cter \u00a0 prevalente del SIVJRNR implicar\u00eda la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal y (ii) \u00a0 que el car\u00e1cter prevalente \u201cno implica la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa dualidad, sugiere modular el fallo \u00a0 aclarando que no se suspende la investigaci\u00f3n, pues de lo contrario devendr\u00eda en \u00a0 la afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto, y, por tal raz\u00f3n, considera que hasta la entrada en \u00a0 funcionamiento de la JEP, le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 seguir desarrollando las investigaciones e indagaciones a que haya lugar. En \u00a0 palabras del interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si se entiende que la norma \u00a0 establece que las investigaciones ser\u00e1n suspendidas por la prevalencia del \u00a0 SIVJRNR, entonces se afecta la competencia de la Fiscal\u00eda para continuar con las \u00a0 mismas. Esto resulta contrario a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, \u00a0 toda vez que hasta tanto no exista un acto p\u00fablico de comunicaci\u00f3n en virtud del \u00a0 cual la JEP adquiera competencia sobre el caso, la investigaci\u00f3n debe continuar \u00a0 en cabeza del Ente Acusador, como lo dispone la Constituci\u00f3n.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, indica que la \u00a0 suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de las \u00a0 medidas de aseguramiento no interrumpe la labor investigativa de la Fiscal\u00eda. De \u00a0 esta manera sostiene que, hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, no puede cesar la obligaci\u00f3n de investigar a los presuntos \u00a0 responsables de la comisi\u00f3n de violaciones a los derechos humanos[31], \u00a0so pena de incumplir las obligaciones \u00a0 internacionales adquiridas por el Estado colombiano en esta materia, las normas \u00a0 del derecho internacional humanitario, as\u00ed como el postulado constitucional consagrado en el art\u00edculo \u00a0 250 Superior, relativo a la imposibilidad de interrumpir o suspender dichas \u00a0 investigaciones; salvo en lo atinente al principio de oportunidad conferido a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicita el condicionamiento del \u00a0 art\u00edculo 12\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017 con fundamento en que los lineamientos \u00a0 que deben ser emitidos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, deben limitar \u201clas \u00a0 medidas procesales de suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, la revocatoria o la \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no a los \u00a0 lineamientos para establecer la relaci\u00f3n de los hechos investigados en el caso \u00a0 concreto con el conflicto\u201d[33], \u00a0 el cual corresponde en primera medida a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pide condicionar el art\u00edculo 13\u00ba \u00a0 con el fin que la Corte aclare que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente como \u00a0 mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n o en caso de perjuicio irremediable[34], \u00a0 pues de la lectura simple de la norma en comento se pueden presentar varias \u00a0 interpretaciones que permitir\u00edan interponer la acci\u00f3n constitucional en \u00a0 cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn actuando en calidad de \u00a0 Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y Norberto \u00a0 Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez como docente del \u00e1rea de Derecho Penal de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre, presentaron escrito[35] \u00a0en la Secretar\u00eda General el 31 de mayo de 2017, mediante el cual solicitan se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba, los \u00a0 intervinientes consideran que existe una omisi\u00f3n relativa en cuanto a la \u00a0 imposibilidad que tendr\u00eda el abogado defensor para solicitar la concesi\u00f3n de \u00a0 beneficios penales, pues \u00fanicamente se dispone esta facultad en cabeza del \u00a0 fiscal, frente a lo cual aseguran que \u201cno se evidencia ninguna justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional que amerite la exclusividad del ente fiscal para disponer de las \u00a0 solicitudes que tienen injerencia en la libertad del individuo\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se\u00f1alan que es importante brindarle \u00a0 a las v\u00edctimas y a la sociedad civil la posibilidad de oponerse a las decisiones \u00a0 de la Fiscal\u00eda de suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la \u00a0 sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas de aseguramiento a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, como garant\u00eda a los derechos a la tutela judicial efectiva, \u00a0 defensa y debido proceso. En palabras de los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior es imprescindible \u00a0 garantizar sus derechos en el proceso penal, habilitando la posibilidad de \u00a0 intervenci\u00f3n en las distintas etapas del proceso y entre ellas aquellas que \u00a0 est\u00e9n relacionadas con la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura a favor \u00a0 de sus victimarios, cuya libertad puede comprometer su integridad o la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba del decreto ley \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, solicitan su constitucionalidad condicionada en el entendido \u00a0 de que las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar ante la autoridad judicial -o el \u00a0 fiscal- el levantamiento de la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura, la revocatoria \u00a0 o sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento ya referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General[38] \u00a0el 2 de junio de 2017, Luisa Fernanda Caldas Botero en calidad de miembro del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el presente tr\u00e1mite para \u00a0 solicitar que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que se \u00a0 den los requisitos legales\u201d contenida en los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto Ley \u00a0 706 de 2017, as\u00ed como la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 12 de la \u00a0 misma norma, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n \u201csiempre que se den los \u00a0 requisitos legales\u201d contemplada en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba, contrar\u00eda el \u00a0 principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 ya que en la legislaci\u00f3n vigente \u2013excepcional u ordinaria- no se establecen \u00a0 requisitos taxativos para solicitar la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que \u00a0 resulten aplicables a miembros de la Fuerza P\u00fablica, y las causales de \u00a0 revocatoria y sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento son taxativas en las \u00a0 legislaciones penales (L. 600\/00 y L. 906\/04) dentro de las cuales no se \u00a0 contempla ninguna que resulte aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el supuesto de hecho y \u00a0 los requisitos que habilitan la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura as\u00ed como la \u00a0 revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Ley bajo an\u00e1lisis, es excepcional y tienen \u00a0 fundamento en el r\u00e9gimen transitorio del proceso de paz que se adelanta en la \u00a0 actualidad, motivo por el que no puede hacerse ninguna remisi\u00f3n a otras normas. \u00a0 Los requisitos para que se haga efectiva la suspensi\u00f3n de la orden de captura \u00a0 as\u00ed como la revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento son los \u00a0 contemplados en el mismo decreto ley estudiado, por lo que la remisi\u00f3n a \u00a0 \u201crequisitos de ley\u201d es imposible de cumplir y, en consecuencia, viola el \u00a0 principio de legalidad del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12\u00ba del decreto ley el \u00a0 interviniente se\u00f1ala que dicha norma debe condicionarse por ser susceptible de \u00a0 dos interpretaciones posibles, a saber: (i) el Fiscal General de la Naci\u00f3n queda \u00a0 investido de las facultades de establecer las causales de procedencia de la \u00a0 suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas \u00a0 de aseguramiento; o (ii) el Fiscal General no puede crear causales, sino que \u00a0 debe expedir una normativa al interior de la Fiscal\u00eda que regule la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los beneficios. Para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal esta segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n es la constitucionalmente valida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda interpretaci\u00f3n, esta s\u00ed ajustada \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica, es que el Fiscal no puede crear causales que no est\u00e9n \u00a0 contempladas en el decreto ley, sino que, simplemente debe expedir una normativa \u00a0 al interior de la Fiscal\u00eda para que los delegados de la entidad conozcan los \u00a0 procedimientos a seguir en cada caso y act\u00faen de manera uniforme en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estos beneficios. En otras palabras, se trata de un instructivo \u00a0 dirigido a que se d\u00e9 eficacia y celeridad a los tr\u00e1mites de libertad que deban \u00a0 adelantarse en el marco de este decreto ley.\u201d[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Centro Internacional para la Justicia Transicional \u00a0 ICTJ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Camila Moreno, en calidad de Directora del Centro \u00a0 Internacional para la Justicia Transnacional, mediante escrito radicado en la \u00a0 Secretaria General el\u00a0 2 de junio de 2017[41], solicita a \u00a0 la Corte suspender los t\u00e9rminos del control de constitucionalidad por concurrir \u00a0 el fen\u00f3meno de prejudicialidad[42], \u00a0 ya que al encontrarse simult\u00e1neamente en revisi\u00f3n el Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0 y la Ley 1820 de 2016, -los cuales son el fundamento del Decreto Ley 706 de \u00a0 2017, por consiguiente la constitucionalidad del Decreto Ley depende de las \u00a0 decisiones adoptadas en las providencias que resuelvan sobre la \u00a0 constitucionalidad de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Alianza Cinco Claves para el Tratamiento Diferencial \u00a0 de la Violencia Sexual contra las Mujeres en el Conflicto Armado, en el Acuerdo \u00a0 Final de Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las intervinientes que el Gobierno Nacional se \u00a0 extralimit\u00f3 en sus funciones al emitir el decreto ley objeto de estudio, en \u00a0 raz\u00f3n a que los beneficios previstos en la norma, debieron ser objeto de un \u00a0 tr\u00e1mite legislativo ordinario o especial por ser temas de reserva legal[44], \u00a0 de tal forma, que las medidas all\u00ed previstas suplantan las competencias \u00a0 atribuidas al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido precisan que los beneficios \u00a0 concedidos a los miembros de la Fuerza P\u00fablica no cuentan con un v\u00ednculo cierto \u00a0 y verificable con el Acuerdo Final ni con el Acto Legislativo 01 de 2017, toda \u00a0 vez que no existe ninguna disposici\u00f3n concreta que prevea la suspensi\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes de captura ni la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0 para dichas personas[45], \u00a0 y la figura asimilable aplica para los integrantes de las FARC-EP que se \u00a0 desmovilicen y hagan dejaci\u00f3n de las armas en las Zonas Veredales, que para el \u00a0 caso de los militares, no tendr\u00eda cabida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resaltan las intervinientes que los \u00a0 beneficios que se pretenden otorgar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica por \u00a0 medio del decreto ley bajo control, ponen en riesgo la garant\u00eda de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado. Al respecto concluyen: \u201cOtorgar antes \u00a0 de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la Ley 1820, una \u00a0 libertad sin condicionamiento alguno contrar\u00eda el AFP en relaci\u00f3n con el deber \u00a0 de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones de \u00a0 derechos humanos y las graves infracciones del DIH\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 3 de \u00a0 junio de 2017[47], \u00a0 Claudia Margarita Mart\u00ednez Sanabria, obrando como Decana de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017, as\u00ed como \u00a0 la constitucionalidad condicionada de su art\u00edculo 12, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifiesta que el Decreto Ley bajo \u00a0 estudio cumple con los presupuestos de car\u00e1cter formal. En palabras de la \u00a0 interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, todos los anteriores requisitos \u00a0 de forma se cumplen en el presente caso. A. Para empezar, el Decreto ley 706 del \u00a0 3 de mayo de 2017 fue suscrito por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y por los \u00a0 Ministros de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, quienes son los \u00a0 ministros del ramo respectivo, puesto que el decreto bajo examen versa sobre \u2013 \u00a0 Justicia especial para la paz- un procedimiento de aplicaci\u00f3n de tratamiento \u00a0 especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica procesados por conductas \u00a0 punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta del \u00a0 conflicto armado interno. B. El Decreto ley 706 del 3 de mayo de 2017 tiene como \u00a0 t\u00edtulo \u201cpor el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad \u00a0 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, y se dictas (sic) otras \u00a0 disposiciones\u201d, que basta cumplir el requisito, aplicable a los decretos leyes, \u00a0 del art\u00edculo 169 de la Carta. C. As\u00ed mismo, el decreto ley determina de forma \u00a0 expresa, que su expedici\u00f3n se surte \u201cen ejercicio de las facultades \u00a0 excepcionales conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016\u201d. D. \u00a0 Finalmente, el Presidente de la rep\u00fablica expone los motivos que lo sustentan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento a lo anterior, se\u00f1ala que se dio \u00a0 cumplimiento al factor temporal, ya que la expedici\u00f3n de la normatividad se \u00a0 ajusta al t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigor del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, indica que se cumplen los requisitos de car\u00e1cter material, \u00a0 precisando que la materia regulada tiene por objeto desarrollar los numerales 15 \u00a0 y 33 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 17 \u00a0 transitorio relativo a las normas para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la\u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica mediante Acto Legislativo 01 de 2017, lo cual demuestra la existencia \u00a0 de una conexidad objetiva, estricta y suficiente. Es decir, el decreto en examen \u00a0 busca dar cumplimento a un aspecto normativo definido y concreto del Acuerdo de \u00a0 Paz.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, solicita la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 12\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017, con fundamento en los argumentos que se transcriben a \u00a0 continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional al consagrar el texto aludido, \u00a0 realiz\u00f3 un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias contenidas en el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2016,- art\u00edculo No. 2-, toda vez que delega una funci\u00f3n \u00a0 legislativa que le fue autorizada exclusivamente a \u00e9l mismo, por el congreso de \u00a0 la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al reglamentar beneficios y herramientas para \u00a0 garantizar la simetr\u00eda entre los diferentes actores del conflicto armado, sin \u00a0 establecer los lineamientos bajo los cuales se har\u00e1n efectivos a favor de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, vulner\u00f3 los principios de inescindibilidad de las \u00a0 normas, trato equitativo, equilibrado y simultaneo en relaci\u00f3n con los agentes \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos, solicitamos respetuosamente que en relaci\u00f3n con el contenido del \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 706 de 2017, la Corte precise los lineamientos que \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta la autoridad judicial al hacer efectivos los beneficios a \u00a0 favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 General el 5 de junio de 2017[48], Martha Bejarano Mar\u00edn, \u00a0 Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n y Mar\u00eda Cielo Linares, obrando en calidad de \u00a0 representante legal suplente, coordinador de incidencia nacional y abogada de la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, respectivamente, solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017, as\u00ed como \u00a0 la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes a nombre de la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas dividen su concepto en tres partes: (i) \u201cEl control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad de las normas expedidas en el marco de las \u00a0 facultades presidenciales para la implementaci\u00f3n normativa del acuerdo final\u201d; \u00a0 (ii) \u201crequisitos previos y necesarios para otorgar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las \u00f3rdenes de captura, o la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento y para su levantamiento\u201d; y (iii) \u201clos derechos de las v\u00edctimas \u00a0 como l\u00edmite a los tratamientos penales especiales\u201d. Los cuales se sintetizan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al control autom\u00e1tico de constitucionalidad de las normas expedidas en el \u00a0 marco de las facultades presidenciales para la implementaci\u00f3n normativa del \u00a0 Acuerdo Final, los intervinientes argumentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 fij\u00f3 un \u00a0 l\u00edmite temporal y la materia sobre la cual el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 \u00a0 hacer uso de las facultades extraordinarias y esta es la de \u201cfacilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 Dicha delimitaci\u00f3n cumple con el requisito de precisi\u00f3n se\u00f1alado en el numeral \u00a0 10 del art\u00edculo 150 en la medida en que se establece la materia precisa objeto \u00a0 de las facultades asignadas, as\u00ed cuente con cierto grado de amplitud, pues la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cel hecho de que la materia sobre la cual sobre la cual \u00a0 se otorgan las atribulaciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una \u00a0 formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las \u00a0 facultades carezcan de precisi\u00f3n\u201d. Adicionalmente la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 en diversos pronunciamientos que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026]\u00a0 la precisi\u00f3n exigida por el numeral 10 \u00a0 del art\u00edculo 150 Superior ha de ser la indispensable para determinar, de un modo \u00a0 claro, la materia que es objeto de autorizaci\u00f3n extraordinaria, pero sin que \u00a0 ello signifique en la misma ley de delegaci\u00f3n legislativa se predeterminen los \u00a0 aspectos o preceptos que constituyen el encargo otorgado al Presidente de la \u00a0 Republica. Una interpretaci\u00f3n diferente del aludido mandato superior har\u00eda en \u00a0 verdad in\u00fatil el otorgamiento de las facultades extraordinarias para legislar \u00a0 sobre determinados asuntos\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la definici\u00f3n de las \u00a0 facultades atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica como circunscritas a la \u00a0 implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno y las \u00a0 Farc es suficiente para delimitar su acci\u00f3n, y su uso debe ser razonable para \u00a0 responder de manera directa y coherente al contenido del acuerdo, sin que se \u00a0 pueda abusar de la facultad concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los criterios que la Corte \u00a0 Constitucional ha utilizado en el control de constitucionalidad de las normas \u00a0 emitidas en virtud de un estado de excepci\u00f3n son distintos de los criterios \u00a0 aplicables con ocasi\u00f3n de la facultad otorgada por el Congreso en virtud del \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 150 de la CP. Estos \u00faltimos, en nuestro concepto, son \u00a0 los que debe considerar la Corte en el caso de las facultades extraordinarias \u00a0 que por medio del Acto Legislativo 01 de 2016 se concedieron al Presidente de la \u00a0 Republica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la delimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas al Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica para la implementaci\u00f3n normativa de Acuerdo Final suscrito entre \u00a0 el Gobierno y las Farc- EP es suficiente para precisar el marco de su acci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, el control tambi\u00e9n debe garantizar que las normas y su uso deben ser \u00a0 razonables y deben responder de manera directa y coherente al contenido del \u00a0 acuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a los requisitos previos y necesarios \u00a0 para otorgar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, o la \u00a0 revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y para su levantamiento, \u00a0 indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto analizaremos loas art\u00edculos \u00a0 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba del Decreto Ley, para solicitar que en virtud de los principios \u00a0 de competencia, conexidad y coherencia previamente expresados, la H. Corte \u00a0 interprete las expresiones \u201csiempre que se den los requisitos legales\u201d \u00a0incorporada en los art\u00edculos 6 y 7 entendida en el sentido que la suspensi\u00f3n \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento: (i) deben cumplir con los mismos requisitos que para la \u00a0 libertad transitoria y condicionada de que tratan los art\u00edculos 51, 52 y 23 de \u00a0 la Ley 1820 de 2016, (ii) no pueden proceder frente a los cr\u00edmenes enunciados en \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 1820, es decir, de los m\u00e1s graves para la \u00a0 humanidad, sea que se encuentren enunciados taxativamente o no en dicho numeral, \u00a0 y (iii) puede concederse previa notificaci\u00f3n a la v\u00edctima de la solicitud \u00a0 efectuada por la fiscal\u00eda para darle la oportunidad de presentar sus \u00a0 consideraciones a la autoridad judicial sobre el particular; y \u201cprevias \u00a0 solicitud del fiscal de conocimiento\u201d (sic) la cual debe condicionarse a que \u00a0 las v\u00edctimas, dada su condici\u00f3n de intervinientes en el proceso penal de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, pueden tambi\u00e9n solicitar el levantamiento \u00a0 de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento cuando en su concepto los beneficiados \u00a0 de las medidas incumplan los compromisos que les fueron impuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el marco de la implementaci\u00f3n \u00a0 normativa del Acuerdo de Paz es necesaria la adopci\u00f3n de medidas de justicia \u00a0 transicional, estas no pueden desbordar los valores, principios y \u00a0 constitucionales, as\u00ed como tampoco el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos y el derecho internacional humanitario (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte podr\u00eda encontrar que la \u00a0 concesi\u00f3n de la libertad condicionada, as\u00ed como otros tratamientos penales \u00a0 especiales, es razonable dado el contexto excepcional de transici\u00f3n hacia la \u00a0 paz, pero en dicho caso es necesario generar las condiciones necesarias para que \u00a0 dichos responsables no obstruyan la justicia, o no puedan afectar los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, las obligaciones incorporadas en las \u00a0 actas de compromiso suscritas para acceder a los tratamientos penales especiales \u00a0 son insuficientes en el contexto de construcci\u00f3n de confianza con las v\u00edctimas \u00a0 en el proceso de justicia y permite evidenciar la posibilidad de que se \u00a0 presenten situaciones de obstrucci\u00f3n a la justicia, ocultamiento de informaci\u00f3n, \u00a0 o afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. En esa medida, es necesario que se \u00a0 adicionen a los compromisos se\u00f1alados condiciones que comprometan a los \u00a0 beneficiarios a no obstruir la justicia y no afectar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, so pena de revocar las medidas de libertad o no acceder a las \u00a0 sanciones propias de la JEP.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente en lo relativo a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas como l\u00edmite a los tratamientos penales especiales, los intervinientes \u00a0 concluyen que no se hace efectiva una participaci\u00f3n de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 2 del decreto ley 706 de \u00a0 2017, se aplicar\u00e1n la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de \u00a0 creaci\u00f3n de la JEP, siendo dos de los m\u00e1s importantes la centralidad de las \u00a0 v\u00edctimas y su participaci\u00f3n en el proceso. A su vez, como lo ha determinado en \u00a0 su jurisprudencia esta H.C. durante la fase investigativa y prejudicial \u00a0 propiamente dicha, se les deben garantizar las m\u00e1s amplias garant\u00edas procesales \u00a0 a las v\u00edctimas. As\u00ed, la misma ha manifestado que \u201c[e]l derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a participar en el proceso penal se encuentra ligado al respecto de la \u00a0 dignidad humana. [\u2026]El derecho de las v\u00edctimas a participar dentro del proceso \u00a0 penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen tambi\u00e9n como \u00a0 fundamento constitucional el principio [de] participaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP), \u00a0 seg\u00fan el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que las afectan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta estas consideraciones \u00a0 tanto en la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u00a0 y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, como en su \u00a0 levantamiento, no se observa la materializaci\u00f3n de la garant\u00eda del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, quedando as\u00ed un vac\u00edo que debe ser subsanado en \u00a0 virtud del principio pro v\u00edctima. En este sentido, se solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que determinar que el procedimiento judicial que debe adelantarse \u00a0 para el otorgamiento de los tratamientos penales se\u00f1alados tenga en cuenta la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes especiales, y que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprevias solicitud del fiscal de conocimiento\u201d(sic) sea entendida de tal \u00a0 forma que las v\u00edctimas, dada su condici\u00f3n de intervinientes en el proceso penal \u00a0 de acuerdo con la\u00a0 jurisprudencia constitucional, puedan tambi\u00e9n solicitar \u00a0 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la \u00a0 revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento cuando en su concepto \u00a0 los beneficiados de las medidas incumplan los compromisos que les fueron \u00a0 impuestos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda General el 5 de junio de 2017[49], Jomary Orteg\u00f3n Osorio y Jos\u00e9 Jans Carretero \u00a0 Pardo obrando como abogados de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo\u201d, Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello, actuando como Vocera del Movimiento de \u00a0 V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE), Claudia Erazo Maldonado y Harold Vargas \u00a0 Hortua, actuando en calidad de abogados de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, \u00a0 Alberto Yepes Palacio y Juli\u00e1n Ariza, actuando en calidad de Coordinador y \u00a0 abogado del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0 de la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos, Alberto Franco Giraldo y \u00a0 Manuel Alejandro Garz\u00f3n Correa, en calidad de director y abogado de la Comisi\u00f3n \u00a0 Intereclesial de Justicia y Paz, Marco Romero y Fernando Vargas, obrando como \u00a0 Director y Asesor de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el \u00a0 Desplazamiento Forzado Coldes,\u00a0 Olga Lili Silva, actuando en calidad de \u00a0 Directora de la Humanidad Vigente Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica, Adriana Arboleda, \u00a0 obrando como abogada de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad y Alejando Acevedo, \u00a0 integrante de la Escuela de Derecho, Grupo de Litigo de Alto Impacto de la \u00a0 Universidad Industrial de Santander UIS, Solicitan a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inexequibilidad total del Decreto Ley 706 de 2017, en consideraci\u00f3n a los \u00a0 siguientes aspectos: (i) la falta de cumplimiento respecto de los \u00a0 criterios del control material exigido por la Corte Constitucional para este \u00a0 tipo de Decretos Ley; (ii) exceso en el uso de las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) se \u00a0 convierte el tratamiento \u201cequitativo, equilibrado, simultaneo o sim\u00e9trico\u201d en un \u00a0 tratamiento preferencial; (iv) no se reconoce el derecho de participaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas; (v) se transforman los principios de inescindibilidad y \u00a0 simetr\u00eda en el tratamiento de la Fuerza P\u00fablica; (vi) prev\u00e9 un \u00a0 tratamiento penal que desnaturaliza la esencia de las medidas de aseguramiento; \u00a0(vii) no establece medidas cautelares de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y \u00a0 preservaci\u00f3n de las pruebas frente a las libertades de sus victimarios y \u00a0 (viii) \u00a0desconocimiento flagrantemente del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 22 de \u00a0 junio de 2017[50], Carlos Mario Jaramillo \u00a0 Restrepo y H\u00e9ctor Arturo Escobar Morales, solicitan a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la inexequibilidad total del Decreto Ley 706 de 2017, por considerarlo \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Acuerdo Final de Paz. En palabras de \u00a0 los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto ley 706 de 2017, que es el \u00a0 dispositivo que regula el tratamiento que habr\u00e1 de aplicarse a los Agentes del \u00a0 Estado, presenta un desequilibrio que rompe con el tratamiento equitativo, \u00a0 equilibrado frente a los miembros de las FARC y al contenido de la normatividad \u00a0 que regula la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la Fuerza P\u00fablica, que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n similar, es decir, procesados o condenados por \u00a0 delitos en los cuales no procede la renuncia de la persecuci\u00f3n penal, y que \u00a0 lleven privados de la libertad menos de 5 a\u00f1os, de manera INEQUITATIVA, \u00a0 DESEQUILIBRADA, ASIM\u00c9TRICA, pero simult\u00e1nea se sustituir\u00e1 la medida por una NO \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, recuperando en este evento la libertad y se \u00a0 continuar\u00e1n adelantando las investigaciones penales en su contra, conforme a lo \u00a0 establecido en el decreto 706 de 2017, rompi\u00e9ndose as\u00ed el tratamiento \u00a0 diferenciado, equitativo, equilibrio, sim\u00e9trico, que se contempla de este \u00a0 acuerdo final, e igualmente en La Ley 1820 de 2016, que prev\u00e9 que los Agentes el \u00a0 Estado que se encontrasen detenidos por estar condenados o procesados, por \u00a0 aquellas conductas en las que no procede la renuncia en la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 deber\u00edan permanecer privados de la libertad en unidades militares, aspecto \u00a0 que no fue contemplado en la Ley 706. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los ciudadanos intervinientes \u00a0 concluyen se\u00f1ores que es de vital importancia que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie \u00a0 sobre la inconstitucionalidad del decreto, con el fin de evitar un trato \u00a0 desequilibrado entre a los diferentes actores sometidos a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 22 de \u00a0 junio de 2017[51], Ciro Nolberto G\u00fcech\u00e1 \u00a0 Medina, actuando en calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 Bogot\u00e1- y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, obrando como \u00a0 profesor de la Facultad de Derecho y Asesor del Consultorio Jur\u00eddico \u00a0 Internacional de la misma universidad, solicitan a la Corte Constitucional \u00a0 declarar inexequible en su integridad el Decreto Ley 706 de 2017, por las \u00a0 razones que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSobre el tratamiento penal que deba \u00a0 surtirse respecto de agentes del Estado que hayan cometido delitos con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado interno, ser\u00e1 la Jurisdicci\u00f3n Espacial para la Paz aquella \u00a0 que conozca de manera preferente y a prevenci\u00f3n, y no como pretende el Gobierno \u00a0 Nacional a trav\u00e9s del decreto sub judice que se la autoridad judicial competente \u00a0 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sea la raz\u00f3n que sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que a criterio de esta Facultad de \u00a0 Derecho, el Gobierno se ha extralimitado en lo regulado por el Decreto Ley 706 \u00a0 de 2017 y debe declararse su inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el desarrollo del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017 por medio del Decreto Ley 706 de 2017 respecto de la implementaci\u00f3n de \u00a0 un sistema penal diferenciado a los agentes del Estado integrantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica no cumple con el limite material de conexidad objetiva, ya que si bien \u00a0 el acto legislativo 01 de 2017 desarroll\u00f3 una parte estructural del acuerdo \u00a0 final para la terminaci\u00f3n del conflicto, \u00e9ste no ha sido objeto de control de \u00a0 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional sobre los aspectos \u00a0 que no fueron pactados expresamente [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se ha transcrito del Acuerdo Final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, \u00a0 valga decir que lo pactado la guerrilla de las FACR-EP y el Gobierno Nacional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia el 24 de noviembre de 2016, respecto del tratamiento \u00a0 penal especial diferenciado dirigido a los agentes el Estado que hayan cometido \u00a0 cr\u00edmenes con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y, lo que seg\u00fan el art\u00edculo 1 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016, debe ser desarrollado no modificado como \u00a0 pretende el Gobierno en el Decreto bajo examen. Es claro para esta \u00bfFaculta de \u00a0 Derecho que la facultad de suspensi\u00f3n o renuncia de la persecuci\u00f3n penal por \u00a0 parte del Estado colombiano a los agentes de la Fuerza P\u00fablica, recae \u00fanicamente \u00a0 en la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones jur\u00eddicas y no sobre la autoridad \u00a0 judicial competente, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 lo que el Gobierno Nacional excede sus competencia extraordinarias, establecidas \u00a0 en al citado Acto Legislativo 01 de 2016 y precisadas por la jurisprudencia de \u00a0 este Alto Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional considera que a la luz \u00a0 del principio de igualdad, los miembros de la Fuerza P\u00fablica que tengan \u00f3rdenes \u00a0 de captura vigentes en su contra o medidas de aseguramiento intramurales, y que \u00a0 en concepto del Fiscal General de la Naci\u00f3n, se encuentran en desventaja frente \u00a0 a las medidas adoptadas para los miembros de la FARC-EP y, por lo tanto, que \u00a0 deben tomarse las medidas id\u00f3neas para superar dicha desigualdad y darle \u00a0 facultades a las autoridades judiciales correspondientes, previa solicitud de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de suspender el deber constitucional de la \u00a0 persecuci\u00f3n penal y el levantamiento o sustituci\u00f3n de medidas de aseguramiento, \u00a0 tal como lo hace el Decreto materia de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta inadmisible por dos cuestiones: \u00a0 (i) No es cierto que los miembros de la Fuerza P\u00fablica se encuentran en \u00a0 desventaja frente al tema objeto del Decreto Ley 706 de 2017, respecto del \u00a0 acuerdo final y (ii) esa desventaja que alega el Gobierno Nacional, movidos por \u00a0 la respetable opini\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, es como consecuencia \u00a0 directa de la negligencia y atraso injustificado en la implementaci\u00f3n correcta \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] ya que se trata de los derechos \u00a0 fundamentales de una comunidad de personas las cuales son o fueron miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica y cometieron delitos con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno, \u00a0 esa urgencia e imperiosidad no responde a una crisis no imputable al Estado \u00a0 colombiano, es decir que la crisis y la supuesta desigualdad de la poblaci\u00f3n \u00a0 descrita con los excombatientes pertenecientes a la guerrilla de las FARC-EP, \u00a0 fueron causadas por la negligencia y del atraso injustificado del Estado \u00a0 colombiano en la efectiva implementaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 y de sus \u00f3rganos para asegurar el efectivo desarrollo de los derechos pactados, \u00a0 para ambas partes, en el acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es objetivamente razonable, \u00a0 que el Gobierno Nacional tramite esta materia tan delicada a trav\u00e9s de una \u00a0 Decreto Ley y no a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso \u00a0 especiales para implementar una medida eficaz [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones transcritas, los \u00a0 intervinientes consideran que existe una imposibilidad para otorgar un trato \u00a0 igual o equitativo a dos grupos de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica diferente, toda vez que los miembros de la Fuerza P\u00fablica son \u00a0 garantes del Estado Social de Derecho e igualmente responsables de mantener la \u00a0 institucionalidad, a diferencia de los militantes de las FARC-EP, quienes \u00a0 hicieron parte de un grupo armado al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva sostiene que la \u00a0 inconstitucionalidad de la totalidad de lo regulado en el Decreto Ley bajo \u00a0 control, radica en la falta de cumplimiento de los presupuestos de conexidad \u00a0 objetiva, estricta y suficiente, as\u00ed como la ausencia del requisito de necesidad \u00a0 estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 inciso 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 rindi\u00f3 el Concepto[52] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 006323 del 2 de junio de 2017, a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Ley 706 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal, en primer t\u00e9rmino, considera que se \u00a0 cumplen los requisitos formales de expedici\u00f3n, a saber: (i) el Decreto Ley 706 \u00a0 de 2017 cuenta con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional, tal situaci\u00f3n obedece \u00a0 a que la norma en su conjunto consagra medidas jur\u00eddicas especificas necesarias \u00a0 para poner en ejecuci\u00f3n tratamientos penales especiales diferenciados para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, previstos en la Ley 1820 de 2016; (ii) existe \u00a0 relaci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n y la parte resolutiva de la norma, ya que en esta \u00a0 se consignan las razones que llevan al Gobierno a regular la condiciones para \u00a0 que sea posible materializar las medidas penales especiales previstas en la Ley \u00a0 1820 de 2016 y, (iii) frente a la titulaci\u00f3n del Decreto Ley, estima que en \u00e9l \u00a0 se describe sin lugar a equ\u00edvocos la tem\u00e1tica desarrollada y se anuncian las \u00a0 facultades extraordinarias de las cuales el Presidente hace uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico se\u00f1ala que se cumplen los cuatro factores desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al aspecto temporal, al examinar el momento de expedici\u00f3n de la \u00a0 normatividad bajo estudio, encuentra que ello ocurri\u00f3 el 3 de mayo de 2017, esto \u00a0 es, dentro del lapso de 180 d\u00edas siguientes a la entrada vigencia del Acto \u00a0 Legislativo\u00a0 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la conexidad teleol\u00f3gica, estima que se ha cumplido este presupuesto, ya \u00a0 que conforme a lo se\u00f1alado en la parte considerativa del Decreto Ley, el numeral \u00a0 15 del punto 5.1.2 y el principio 32 consignado en el mismo numeral del Acuerdo \u00a0 Final, el componente de justicia es inescindible, y se aplicar\u00e1 a todas las \u00a0 personas que participaron en el conflicto, entre las cuales tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a los requisitos competenciales, estima que el texto evaluado no \u00a0 sobrepasa ninguna de los criterios fijados en la Sentencia C-699 de 2016, ya que \u00a0 el decreto ley no aborda contenidos de un c\u00f3digo, en la medida que no regula \u00a0 sistem\u00e1ticamente la totalidad o al menos la mayor\u00eda de los temas pertenecientes \u00a0 a una cierta \u00e1rea del derecho, como lo ser\u00eda el derecho penal. Por el contrario, \u00a0 la regulaci\u00f3n s\u00f3lo versa sobre un asunto espec\u00edfico relativo a los beneficios \u00a0 derivados de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el criterio de \u201cestricta necesidad\u201d manifest\u00f3 que la medida es \u00a0 urgente para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, puesto que las motivaciones \u00a0 plasmadas en la parte considerativa poseen impl\u00edcito un elemento que deriva en \u00a0 la premura de la medida que se estudia, consistente en la necesidad de \u00a0 materializar la favorabilidad penal como principio rector de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 la libertad como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Por otra parte, sostiene que \u00a0 las disposiciones adoptadas no requieren de una especial deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, pues solo se est\u00e1n aplicando beneficios ya avalados por el Congreso \u00a0 en una Ley de procedimiento de mayor jerarqu\u00eda, como lo es el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. Sobre este aspecto, tambi\u00e9n sustenta la constitucionalidad \u00a0 de la norma en que tiene como finalidad salvaguardar los intereses especialmente \u00a0 tutelados en la constituci\u00f3n, como la libertad personal, por cuenta de razones \u00a0 de especial inter\u00e9s p\u00fablico y, en ese contexto,\u00a0 no se puede perder de \u00a0 vista que seg\u00fan el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica las \u00a0 amnist\u00edas o indultos, y extensivamente los beneficios penales sim\u00e9tricos, solo \u00a0 pueden ser concedidos \u201cpor graves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d. En tal \u00a0 sentido, la satisfacci\u00f3n efectiva de dichas razones especiales, hace \u00a0 estrictamente necesario acudir a las Facultades Especiales Presidenciales para \u00a0 la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la revisi\u00f3n de constitucionalidad de cada \u00a0 una de las normas contenidas en el decreto ley bajo estudio, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que \u201cno encuentra necesario efectuar un juicio de \u00a0 constitucionalidad detallado, en la medida que obedecen disposiciones que \u00a0 recogen el sentido de lo regulado en la Ley de Amnist\u00eda y en el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017\u201d[54], \u00a0 raz\u00f3n por la cual concluye que el mismo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para efectuar el control de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, con fundamento en la facultad otorgada en \u00a0 el tercer inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, en \u00a0 concordancia con el Decreto Ley 121 de 2017[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa (Consulta previa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional reconoce la consulta previa \u00a0 como un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, afro \u00a0 descendientes, raizales y del pueblo Rrom. En especial, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 6.1 (a) del citado Convenio la consulta previa es obligatoria, siempre \u00a0 que se demuestre una &#8220;afectaci\u00f3n directa&#8221; a los sujetos titulares de este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, corresponde a la Corte verificar \u00a0 si las diversas medidas sujetas a revisi\u00f3n implican una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d \u00a0 sobre alguna de las mencionadas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el Decreto Ley 706 de 2017, la Corte \u00a0 encuentra que no contiene disposiciones que afecten directamente a alguna \u00a0 comunidad ind\u00edgena, tribal, afro descendiente, raizal o al pueblo Rrom, o que \u00a0 tengan efectos concretos que resulten claramente diferenciables de aquellos que \u00a0 dicha normatividad surte en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n colombiana en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso no prev\u00e9 regulaci\u00f3n alguna que contenga \u00a0 tratamientos diferenciales respecto de tales comunidades. Como se ha venido \u00a0 explicando a lo largo de esta decisi\u00f3n el presente decreto ley establece \u00a0 aspectos puntuales alusivos al tratamiento penal, especial, equitativo, \u00a0 sim\u00e9trico, diferenciado a los agentes del Estado por conductas punibles \u00a0 relacionadas con el conflicto armado, raz\u00f3n por la cual no era necesario \u00a0 adelantar el proceso de consulta previa, toda vez que en su contenido no se \u00a0 prev\u00e9n obligaciones, grav\u00e1menes o beneficios a cargo de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, tribales, afro-descendientes, raizales o del pueblo Rrom, ni medidas \u00a0 concretas que impliquen un afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular para \u00a0 estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Decreto Ley 706 de 2017 consta de catorce (14) art\u00edculos y su objeto est\u00e1 dado por materializar el tratamiento especial sim\u00e9trico, \u00a0 diferenciado y equitativo para los agentes del Estado por conductas punibles \u00a0 cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0Fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para surtir revisi\u00f3n de constitucionalidad, en \u00a0 virtud del control autom\u00e1tico y posterior previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el an\u00e1lisis material del Decreto Ley 706 de 2017, la mayor\u00eda de\u00a0 \u00a0 intervinientes considera que se cumplieron los requisitos formales y materiales \u00a0 para su adopci\u00f3n. Sin embargo, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0 estima que la expresi\u00f3n \u201csiempre que se den los requisitos legales\u201d \u00a0contemplada en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del decreto ley bajo estudio debe ser \u00a0 declarada inexequible, dado que contrar\u00eda el principio de legalidad consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que en la legislaci\u00f3n vigente no se establecen \u00a0 requisitos taxativos para solicitar la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura que \u00a0 resulten aplicables a miembros de la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que las \u00a0 causales de revocatoria y sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento son \u00a0 taxativas en las legislaciones penales (L. 600\/00 y L. 906\/04) dentro de las \u00a0 cuales no se contempla ninguna que resulte aplicable a dicha Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alianza Cinco Claves para el Tratamiento Diferencial \u00a0 de la Violencia Sexual contra las Mujeres en el Conflicto Armado, solicita se \u00a0 declare la inconstitucionalidad del decreto ley con fundamento en que: (i) \u00a0 incumple los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 puntualmente, los criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente, as\u00ed \u00a0 como la necesidad estricta, y (ii) la competencia material, puesto que el \u00a0 Gobierno Nacional se extralimit\u00f3 en sus funciones al proferir un decreto ley que \u00a0 regula materias que por su naturaleza ser\u00edan objeto de reserva legal y cuyo \u00a0 tr\u00e1mite legislativo apropiado deber\u00eda ser el ordinario o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conglomerado de organizaciones conformado por: (i) la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 \u00a0 Alvear Restrepo\u201d, (ii) el Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE), \u00a0 (iii) la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, (iv) el Observatorio de Derechos \u00a0 Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa \u00a0 Estados Unidos, (v) la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, (vi) la \u00a0 Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado Coldes, (vii) \u00a0 Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Humanidad Vigente, (viii) la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad, \u00a0 y (viii) la Escuela de Derecho, Grupo de Litigo de Alto Impacto de la \u00a0 Universidad Industrial de Santander UIS, solicitan a la Corte Constitucional declarar \u00a0 la inexequibilidad total del Decreto Ley 706 de 2017, por falta de cumplimiento \u00a0 respecto de los criterios del control material exigido por la Corte \u00a0 Constitucional para este tipo de Decretos Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Universidad Santo Tom\u00e1s y \u00a0los \u00a0 ciudadanos Carlos Mario Jaramillo Restrepo y H\u00e9ctor Arturo Escobar Morales, \u00a0 solicitan declarar la inexequibilidad total del Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s intervinientes y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicitan a la Corte declare la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de \u00a0 2017, algunos de estos precisando que hay disposiciones espec\u00edficas que deben \u00a0 condicionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En atenci\u00f3n a las diversas intervenciones y con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 relativo al cumplimiento de \u00a0 los presupuestos formales y materiales para la adopci\u00f3n del Decreto Ley 706 de 2017, la Sala Plena, siguiendo \u00a0 la metodolog\u00eda trazada en la sentencia C-160 de 2017, analizar\u00e1 en primer \u00a0 t\u00e9rmino: (i) la legitimaci\u00f3n, esto es, si el Decreto Ley 706 de 2017 fue \u00a0 expedido por una autoridad competente (Presidente de la Rep\u00fablica y Ministros \u00a0 del ramo correspondiente), (ii) la temporalidad, mediante la cual se evaluar\u00e1 \u00a0 que el decreto ley hubiese sido expedido dentro del plazo fijado en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 (180 d\u00edas); (iii) la correspondencia entre el \u00a0 t\u00edtulo del Decreto Ley 706 de 2017 con su contenido dispositivo, (iv) la \u00a0 precisi\u00f3n de la norma que habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer \u00a0 las potestad extraordinaria prevista en el citado art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 y, (v) si existe una motivaci\u00f3n tendiente a justificar la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 verificarse el cumplimiento de estos presupuestos formales, la Corte proceder\u00e1 \u00a0 al estudio de los l\u00edmites de competencia, a saber: (i) conexidad objetiva, (ii) \u00a0 conexidad estricta, (iii) conexidad suficiente, (iv) necesidad estricta, y (v) \u00a0 si el presidente ejerci\u00f3 su competencia respecto de los\u00a0 asuntos excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que los presupuestos competenciales se encuentren cumplidos, la Sala \u00a0 Plena realizar\u00e1 consideraciones generales sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0 (i) la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica en Colombia; (ii) las \u00a0 amnist\u00edas e indultos para los agentes del Estado en los conflictos armados \u00a0 internos de Colombia; (iii) las amnist\u00edas en el derecho comparado \u00a0 latinoamericano; (iv) las autoamnist\u00edas, y (v) el bloque de constitucionalidad, el control de \u00a0 convencionalidad y las obligaciones internacionales de Colombia en materia de \u00a0 garant\u00edas de los derechos humanos frente a las amnist\u00edas y las auto amnist\u00edas. A partir de lo anterior, se realizar\u00e1 el estudio de \u00a0 constitucionalidad de cada una de las disposiciones previstas en el Decreto Ley \u00a0 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Control de Constitucionalidad del Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2016 relativo al \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial para la Paz regula lo concerniente al control \u00a0 que debe realizar la Corte Constitucional sobre los decretos leyes que expida el \u00a0 Gobierno para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz celebrado con las FARC-EP. \u00a0 Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 2\u00ba de dicha normatividad establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser \u00a0 utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, \u00a0 leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su \u00a0 aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos con fuerza de ley que se dicten \u00a0 en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico \u00a0 posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte \u00a0 Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contenido dispositivo de la norma \u00a0 transcrita, la Corte ha se\u00f1alado que las facultades que se le otorgan al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de decretos leyes orientados a \u00a0 facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del &#8220;Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera&#8221;, deben ser utilizadas de manera excepcional por parte del Gobierno \u00a0 y ajustarse a l\u00edmites de car\u00e1cter formal y material que han sido sistematizados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la metodolog\u00eda trazada por la Corte en las \u00a0 sentencias C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-253 de 2017, C-331 de 2017 y C-438 de \u00a0 2017, a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Ley 706 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. L\u00edmites formales de car\u00e1cter procedimental[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado previamente, el control formal \u00a0 de los decretos leyes expedidos bajo el procedimiento especial para la paz (art\u00edculo 2o del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016), se \u00a0 fundamenta en cinco (5) requisitos espec\u00edficos, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n, esto es, si el Decreto Ley 706 de \u00a0 2017 fue expedido por una autoridad competente (Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 Ministros del ramo correspondiente), (ii) la temporalidad, la cual eval\u00faa si el \u00a0 decreto ley fue expedido dentro del plazo fijado en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 (180 d\u00edas); (iii) la correspondencia entre el t\u00edtulo del \u00a0 Decreto Ley 706 de 2017 con su contenido dispositivo, (iv) la precisi\u00f3n de la \u00a0 norma que habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer las potestad \u00a0 extraordinaria prevista en el citado art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 y, (v) si existe una motivaci\u00f3n tendiente a justificar la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017, los cuales brevemente se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Legitimaci\u00f3n. Firma \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro o Director del Departamento \u00a0 Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos leyes producto de facultades \u00a0 extraordinarias son de car\u00e1cter gubernamental y, por consiguiente, deben ser \u00a0 expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director del \u00a0 Departamento Administrativo del ramo correspondiente, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que, \u00a0 &#8220;(&#8230;) Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de \u00a0 Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en \u00a0 su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 \u00a0 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por \u00a0 el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento \u00a0 Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen \u00a0 responsables (\u2026)\u201d [58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de este requisito formal, la \u00a0 Corte no solo debe constatar si el decreto ley fue firmado por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y alg\u00fan Ministro o Director de Departamento Administrativo, sino, \u00a0 adicionalmente, si se trata del Ministro o Director Administrativo del ramo \u00a0 correspondiente a la materia contenida en el decreto ley. De all\u00ed que se deba \u00a0 identificar si el contenido del Decreto Ley corresponde a sus competencias, \u00a0 pudiendo ocurrir que corresponda a dos o m\u00e1s Ministros o Directores \u00a0 Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este primer presupuesto, la Corte constata \u00a0 que el Decreto Ley 706 de 2017 fue expedido y firmado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, por el Ministro de Defensa Nacional, Luis \u00a0 Carlos Villegas Echeverri y el Ministro de Justicia y del Derecho, Enrique Gil \u00a0 Botero, quienes conforman las carteras materialmente relacionadas con el \u00a0 contenido del decreto ley, cuyo objeto \u00a0 est\u00e1 dado por materializar el tratamiento especial sim\u00e9trico, \u00a0 diferenciado y equitativo para los agentes del Estado por conductas punibles \u00a0 cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado interno previsto en la Ley 1820 de 2016 y, espec\u00edficamente, \u00a0 desarrolla\u00a0 la revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de \u00a0 aseguramiento, o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura dictadas \u00a0 en contra de miembros de la Fuerza P\u00fablica, procesados por conductas punibles \u00a0 cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Temporalidad. \u00a0 Expedici\u00f3n dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016, dispone que los decretos con fuerza de ley para la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del &#8220;Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0 del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera&#8221;, deben \u00a0 expedirse dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016. En sentencia C-699 de 2016, mediante la cual se realiz\u00f3 \u00a0 el estudio de constitucionalidad del precitado Acto Legislativo 01 de 2016, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;(&#8230;) la habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa es entonces temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 \u00a0 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que deb\u00eda determinarse con precisi\u00f3n el momento de la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular, toda vez que el art\u00edculo 5o del Acto Legislativo 01 de 2016, \u00a0 condicion\u00f3 la entrada en vigencia del procedimiento legislativo especial para la \u00a0 paz al momento de la refrendaci\u00f3n de dicho Acuerdo. De otra parte, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 si los 180 d\u00edas eran h\u00e1biles o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos dos aspectos, la sentencia \u00a0 C-160 de 2017[59] \u00a0\u00a0dispuso que el proceso de refrendaci\u00f3n se\u00f1alado culmin\u00f3 el 30 de noviembre de \u00a0 2016, luego de que el Senado de la Rep\u00fablica aprobara el 29 de noviembre de 2016 \u00a0 una proposici\u00f3n mediante la cual declar\u00f3 cumplida la refrendaci\u00f3n popular del \u00a0 Acuerdo Final, y la C\u00e1mara de Representantes hiciera lo propio el 30 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, se produjo en atenci\u00f3n a lo \u00a0 establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 1o de la Ley 1820 de 2016[60], en la que el \u00a0 legislador concluyo que la refrendaci\u00f3n popular se dio, &#8220;(&#8230;) luego de un \u00a0 amplio debate de control pol\u00edtico en el que participaron representantes de las \u00a0 m\u00e1s diversas posiciones ideol\u00f3gicas de la sociedad civil y con la expresi\u00f3n \u00a0 libre y deliberativa del Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u00a0 popular por excelencia mediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las Proposiciones \u00a0 n\u00fameros 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del presente a\u00f1o en las plenarias del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-131 de \u00a0 2017 se dirimi\u00f3 la cuesti\u00f3n relativa al conteo en d\u00edas h\u00e1biles o corrientes. \u00a0 Sobre esta pregunta, se invoc\u00f3 el precedente contenido en la sentencia C-174 de \u00a0 2017, mediante el cual se precis\u00f3 que desde el punto de vista constitucional, no \u00a0 existe una regla expresa que determine la manera en que se calculan los \u00a0 t\u00e9rminos, motivo por el cual, la Corte ha interpretado que ciertos plazos \u00a0 constitucionales relativos a d\u00edas deben ser entendidos como calendario, mientras \u00a0 que otros se refieren a d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio para determinar una u otra \u00a0 metodolog\u00eda depende de los siguiente: (i) en aquellas actividades que no \u00a0 dependan de la voluntad exclusiva del sujeto para quien corre dicho t\u00e9rmino y, \u00a0 por consiguiente, su realizaci\u00f3n es posible \u00fanicamente durante los periodos de \u00a0 funcionamiento ordinario de una determinada entidad p\u00fablica, su tr\u00e1mite debe \u00a0 seguirse en d\u00edas h\u00e1biles[61], \u00a0 por el contrario (ii), aquellos actividades cuya realizaci\u00f3n no dependa del \u00a0 per\u00edodo de funcionamiento ordinario de una entidad p\u00fablica, sino que son del \u00a0 resorte exclusivo del sujeto sobre quien recae la funci\u00f3n, se aplican en d\u00edas \u00a0 calendario[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este criterio de definici\u00f3n, \u00a0 en relaci\u00f3n con los decretos leyes expedidos al amparo del procedimiento \u00a0 legislativo especial para la paz, los cuales dependen \u00fanicamente de la \u00a0 iniciativa del ejecutivo, el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades \u00a0 legislativas para la paz, comenz\u00f3 a contarse a partir del 1o de \u00a0 diciembre de 2016, esto es, el d\u00eda siguiente de la refrendaci\u00f3n popular, y al \u00a0 calcularse en d\u00edas calendario, culmin\u00f3 el d\u00eda 29 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable del texto constitucional, se \u00a0 concluye que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas al que hace referencia el art\u00edculo 2o \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2016 se refiere a d\u00edas calendario, corrientes o \u00a0 continuos, dado que la expedici\u00f3n de los decretos ley por parte del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad p\u00fablica \u00a0 y, por consiguiente, el ejercicio de estas facultades legislativas puede ocurrir \u00a0 tanto en d\u00edas h\u00e1biles, como no laborales y, en ese caso, ning\u00fan vicio de validez \u00a0 del decreto ley podr\u00eda predicarse por este solo hecho.[63]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena encuentra \u00a0 cumplido este requisito, ya que el Decreto Ley 706 de 2017, fue expedido el 3 de \u00a0 mayo de 2017, es decir, antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de las \u00a0 facultades especiales del Presidente de la Rep\u00fablica, y dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia que se establece en el art\u00edculo 2o del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016, el cual finaliz\u00f3 el 29 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 Correspondencia del t\u00edtulo del decreto ley con su contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica, el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder a su \u00a0 contenido. El Decreto Ley 706 de 2017, se titula de la siguiente manera: \u00a0 &#8220;Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso primero del art\u00edculo 1o de la precitada normatividad dispone que el objeto \u00a0 de este decreto ley, conforme a los principios de prevalencia e inescindibilidad \u00a0 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, est\u00e1 dado \u00a0 por brindar un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya \u00a0 dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de ello se busca dar un \u00a0 tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre \u00a0 equitativo, equilibrado y simultaneo por parte de las autoridades judiciales \u00a0 correspondientes frente a los Agentes del Estado, en especial los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, inmersos en investigaciones adelantadas bajo el procedimiento \u00a0 establecido en las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, por conductas punibles \u00a0 cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede verificar entonces, la \u00a0 exigencia prevista en el art\u00edculo 169 de la Carta pol\u00edtica tambi\u00e9n se satisface, \u00a0 toda vez que el contenido del Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n corresponde \u00a0 tem\u00e1ticamente al t\u00edtulo que lo precede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Precisi\u00f3n de la \u00a0 norma que habilita al Presidente para ejercer las potestades legislativas \u00a0 especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el decreto ley debe precisar que su expedici\u00f3n se \u00a0 realiza en ejercicio de las potestades legislativas especiales otorgadas por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. En efecto, al revisar la \u00a0 parte motiva del Decreto Ley 706 de 2017, la Corte constata que all\u00ed se \u00a0 establece que el Presidente de la Rep\u00fablica lo expidi\u00f3: &#8220;En ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 2o del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016. Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera&#8221;, raz\u00f3n por la cual, se cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Motivaci\u00f3n formal del decreto ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, la Corte \u00a0 debe verificar que el decreto ley cuente con una carga de motivaci\u00f3n, en donde \u00a0 se expongan las razones\u00a0 que justifiquen la expedici\u00f3n de la normatividad \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar la verificaci\u00f3n de este \u00a0 presupuesto, la Sala Plena observa que el Decreto Ley 706 de 2017 incluye una \u00a0 motivaci\u00f3n, puesto que el Gobierno a trav\u00e9s de varias consideraciones expone las \u00a0 razones por las cuales, en el marco de un proceso de paz, se hace necesario \u00a0 expedir una reglamentaci\u00f3n que proporcione un tratamiento equitativo, \u00a0 equilibrado y simultaneo a los Agentes del Estado procesados por conductas \u00a0 punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00a0 el conflicto armado interno, conforme a lo establecido en las Leyes 906 de 2004 \u00a0 y 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Conclusi\u00f3n sobre el an\u00e1lisis formal de car\u00e1cter \u00a0 procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los aspectos formales \u00a0 del Decreto Ley 706 de 2017, concluye la Sala que se cumplieron con los \u00a0 requisitos que ha establecido la Constituci\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de 2016, y \u00a0 la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de este \u00a0 tipo de decretos con fuerza de ley cuyo car\u00e1cter es especial y excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmites formales de car\u00e1cter material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-131 de 2017 la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los decretos leyes expedidos en virtud del art\u00edculo 2o \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2016, en el sentido que no admiten una atribuci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica e irrestricta a favor del Gobierno Nacional para la producci\u00f3n \u00a0 normativa, sino que son el resultado de una competencia excepcional justificada \u00a0 y circunscrita en la necesidad de expedir medidas para implementar el acuerdo de \u00a0 paz adoptado en el marco propio del sistema de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva ortodoxa, se podr\u00eda \u00a0 afirmar que el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n materializa una competencia \u00a0 gubernamental que no est\u00e1 precedida de un debate democr\u00e1tico en el que se \u00a0 manifieste la representatividad de la oposici\u00f3n o de otras formas de minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas y, precisamente, en atenci\u00f3n a esta cualidad diferencial, es \u00a0 indispensable que el control de constitucionalidad sobre este tipo sui \u00a0 generis de normas, consulte el cumplimiento de los l\u00edmites materiales que \u00a0 justifican y fundamentan tal habilitaci\u00f3n legislativa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva de lo antedicho, al \u00a0 tratarse de una atribuci\u00f3n excepcional de delegaci\u00f3n de competencias a favor del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para dictar decretos con fuerza de ley tendientes a \u00a0 &#8220;asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera&#8221;, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si \u00a0 estos medios de producci\u00f3n normativa cumplen los presupuestos de conexidad \u00a0 objetiva, estricta y suficiente entre el contenido del decreto y el Acuerdo \u00a0 Final, as\u00ed como la necesidad estricta[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de conexidad exige acreditar \u00a0 un v\u00ednculo material entre la medida adoptada en el decreto ley y el Acuerdo \u00a0 Final, la cual debe ser objetiva, estricta y suficiente, criterios que han sido \u00a0 definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al efectuar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de este tipo de decretos como referentes hermen\u00e9uticos del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Conexidad objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conexidad objetiva,[65] \u00a0la Corte ha precisado que se refiere a que el Gobierno debe demostrar un v\u00ednculo \u00a0 general, cierto y verificable entre la materia del decreto y el Acuerdo Final. \u00a0 De tal manera que es necesario corroborar que el decreto ley guarde relaci\u00f3n con \u00a0 alguno o algunos de los seis puntos del Acuerdo Final, a saber: (i) el \u00a0 desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en particular de \u00a0 los integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (iii) el fin del \u00a0 conflicto armado; (iv) las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas; y \u00a0 (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el an\u00e1lisis se debe enfocar \u00a0 en determinar si el decreto ley en estudio tiene como finalidad facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y \u00a0 la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera con las FARC-EP, suscrito el 24 de \u00a0 noviembre de 2016 en el Teatro Col\u00f3n de Bogot\u00e1 y, en tal virtud, que en ning\u00fan \u00a0 aspecto regule materias que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos necesarios \u00a0 para el desarrollo de dicho Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, debe constatarse que el \u00a0 Gobierno Nacional haya invocado de manera gen\u00e9rica un v\u00ednculo cierto y \u00a0 verificable entre el contenido del Acuerdo Final y las materias contenidas en el \u00a0 decreto ley respectivo, para de esta manera comprobar si est\u00e1 orientado y tiene \u00a0 como finalidad facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo de los ejes \u00a0 tem\u00e1ticos del Acuerdo Final de Paz. Si el decreto ley regula aspectos diferentes \u00a0 o que rebasen el \u00e1mbito de los asuntos imprescindibles para el proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, se desconocer\u00eda el presupuesto de conexidad \u00a0 objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 706 de 2017 tiene como objetivo eliminar \u00a0 la diferencia de trato normativo entre los integrantes de las FARC-EP y los \u00a0 agentes del Estado investigados y procesados por la presunta comisi\u00f3n de delitos \u00a0 por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0 interno y frente a quienes no se ha efectuado la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, o suspensi\u00f3n de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, por las conductas punibles investigadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n del decreto ley se indica \u00a0 que la tem\u00e1tica regulada desarrolla el numeral 15 del punto 5.1.2. del Acuerdo \u00a0 Final relacionado con Justicia y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), que \u00a0 en el punto II establece los contenidos, alcances y l\u00edmites de la concesi\u00f3n de \u00a0 amnist\u00eda e indultos, as\u00ed como de otros tratamientos especiales en el SIVJRNR. En \u00a0 dichos apartados se establece que \u201ceste componente de justicia es \u00a0 inescindible y se aplicar\u00e1 de manera simult\u00e1nea e integral a todos los que \u00a0 participaron directa e indirectamente en el conflicto armado interno, y sus \u00a0 decisiones ofrecer\u00e1n garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica a todos los anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acuerdo Final se dispuso la creaci\u00f3n \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a trav\u00e9s del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n, el cual respetar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales de las v\u00edctimas y de los procesados y, a su vez, otorgar\u00e1 \u00a0 a los agentes del Estado un tratamiento equilibrado, equitativo, simult\u00e1neo y \u00a0 sim\u00e9trico cuando se sometan a dicha Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos generales de conexidad \u00a0 objetiva, se complementan a su vez con ejes puntuales del Acuerdo Final que se \u00a0 desarrollan con el contenido del Decreto Ley 706 de 2017. En efecto, como se \u00a0 establece en los propios considerandos del decreto ley, el numeral 15 del punto 5.1.2. instituye que \u201c(\u2026) el \u00a0 funcionamiento del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, es inescindible y se aplicar\u00e1 de manera \u00a0 simult\u00e1nea e integral a todos los que participaron, directa o indirectamente en \u00a0 el conflicto armado interno, y sus decisiones ofrecer\u00e1n garant\u00edas de seguridad \u00a0 jur\u00eddica a todos los anteriores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se constata la conexidad objetiva \u00a0 en el numeral 33 del mismo punto 5.1.2. en el que se se\u00f1ala que: &#8220;(&#8230;) \u00a0el componente de justicia del \u00a0 SIVJRNR prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o \u00a0 administrativas por conductas punibles cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, al absorber la \u00a0 competencia exclusiva sobre dichas conductas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede verificar entonces el \u00a0 contenido del Decreto Ley 706 de 2017, se relaciona objetivamente con el Acuerdo \u00a0 Final de manera general, dado que tiene como finalidad brindar a los agentes del \u00a0 Estado un trato normativo equilibrado, equitativo y sim\u00e9trico, el cual a su vez \u00a0 les otorga la oportunidad de acceder al componente de justicia del SIVJRNR, \u00a0 reproduciendo lo previsto en el Acuerdo Final y en la Ley 1820 de 2016, en punto \u00a0 al establecimiento del tratamiento penal especial diferenciado para los agentes \u00a0 del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que el Decreto Ley 706 de 2017, desarrolla elementos \u00a0 generales y puntuales relacionados con el Acuerdo Final de Paz, espec\u00edficamente \u00a0 en la implementaci\u00f3n del punto 5.1.2 sobre el SIVJRNR cumpli\u00e9ndose de este modo \u00a0 con el requisito de conexidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Conexidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de conexidad estricta supone \u00a0 la comprobaci\u00f3n de un v\u00ednculo directo, no accidental o accesorio entre el \u00a0 decreto expedido y un aspecto espec\u00edfico del Acuerdo Final. Se trata de un \u00a0 juicio de finalidad o conexidad teleol\u00f3gica, referido a la carga argumentativa a \u00a0 cargo del Gobierno consistente en demostrar que el objetivo del desarrollo \u00a0 normativo contenido en el decreto ley pretende de manera precisa implementar un \u00a0 aspecto definido y concreto del Acuerdo de Paz. En este juicio, la Corte debe \u00a0 estudiar si se trata de una relaci\u00f3n directa entre la regulaci\u00f3n expedida y el \u00a0 aspecto espec\u00edfico del Acuerdo identificado por el Gobierno, lo que descarta \u00a0 v\u00ednculos indirectos como justificaciones del ejercicio de las facultades \u00a0 presidenciales para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencias C-699 de 2016 y C-160 de \u00a0 2017, la Corte fij\u00f3 el alcance del requisito de conexidad estricta, -tambi\u00e9n \u00a0 conocido como &#8220;conexidad externa o teleol\u00f3gica&#8221;[66]-, \u00a0precisando que corresponde a un juicio de finalidad en el que se adelanta un \u00a0 examen en dos niveles: externo e interno[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n externa el Gobierno debe \u00a0 indicar cu\u00e1l es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de \u00a0 implementaci\u00f3n. De esta manera, se incumplir\u00eda este requisito en presencia de \u00a0 dos supuestos: (i) si el Gobierno no identifica de manera exacta el contenido \u00a0 del Acuerdo Final que pretende desarrollar, o (ii) si no existe un v\u00ednculo \u00a0 verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto ley \u00a0 respectivo, de manera que la norma extraordinaria regule asuntos diferentes a \u00a0 los del Acuerdo Final, los cuales deben ser tramitados a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento legislativo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la valoraci\u00f3n interna el \u00a0 Gobierno debe demostrar el v\u00ednculo entre las motivaciones del uso de las \u00a0 Facultades Presidenciales para la Paz y la regulaci\u00f3n efectivamente expedida. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, esta condici\u00f3n se incumple cuando las motivaciones \u00a0 expuestas por el Gobierno no guarden coherencia con lo efectivamente regulado[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conexidad estricta a nivel externo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conexidad estricta a nivel \u00a0 externo, la Sala Plena observa que el Gobierno identifica en la parte \u00a0 considerativa del Decreto ley, el desarrollo del punto 5.1.2. del Acuerdo Final \u00a0 sobre el componente de justicia del SIVJRNR y, especialmente, lo establecido en \u00a0 el numeral 15, relacionado con la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea e integral de este \u00a0 mecanismo de justicia frente a todos los que participaron directa e \u00a0 indirectamente en el conflicto armado interno. Tambi\u00e9n existe conexidad externa \u00a0 con el numeral 33 del mismo punto, en lo concerniente a la prevalencia del \u00a0 componente de justicia del SINVJRNR sobre las actuaciones penales, disciplinaria \u00a0 o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado interno, al absorber la competencia \u00a0 exclusiva sobre dichas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la Sala \u00a0 Plena estima que se cumple con el requisito de conexidad estricta a nivel \u00a0 externo, ya que se comprueba la conformidad anal\u00edtica y teleol\u00f3gica entre el \u00a0 decreto ley en estudio y el Acuerdo Final de Paz. Sobre este punto, se constata \u00a0 que el Gobierno fundamenta expl\u00edcitamente que la expedici\u00f3n del Decreto Ley 706 \u00a0 de 2017 se justifica en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, el cual establece \u00a0 que los agentes del Estado como los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuenten con un \u00a0 tratamiento equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, por medio del cual puedan \u00a0 acceder al componente de justicia del SINVJRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conexidad estricta a nivel interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la conexidad \u00a0 estricta a nivel interno, la Sala Plena encuentra que se cumple con este \u00a0 presupuesto, dado que el contenido espec\u00edfico del Decreto Ley 706 de 2017, est\u00e1 \u00a0 conformado por catorce (14) diversas disposiciones, las cuales guardan relaci\u00f3n \u00a0 de afinidad con las consideraciones del mismo y que est\u00e1n orientadas a dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a los principios de prevalencia e inescindibilidad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz en relaci\u00f3n con los agentes del Estado que hubieren \u00a0 cometido delitos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la norma bajo \u00a0 control, el Gobierno hizo referencia a las disposiciones constitucionales que \u00a0 justifican el contenido del Decreto Ley 706 de 2017, a saber: (i) el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica que establece la paz como un derecho fundamental; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n que atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0 condici\u00f3n de s\u00edmbolo de la unidad nacional, as\u00ed como el encargo sobre el \u00a0 cumplimiento efectivo de la Constituci\u00f3n, los derechos y libertades de todos los \u00a0 colombianos; (iii) el art\u00edculo 6\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n que dispone la \u00a0 prevalencia del SIVJRNR, respecto de actuaciones penales, disciplinarias o \u00a0 administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado[69]; \u00a0 (iv) el art\u00edculo 17 transitorio Superior, que dispone \u201cel \u00a0 componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes \u00a0 del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y \u00a0 con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un \u00a0 tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho \u00a0 tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte \u00a0 del Estado\u201d[70]; y (v) el art\u00edculo 21 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hace referencia al car\u00e1cter inescindible de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que hubieren cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo interior, en el cuerpo del decreto ley \u00a0 bajo revisi\u00f3n se hace referencia a la Ley 1820 de 2016, \u201cPor medio de la cual \u00a0 se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales \u00a0 especiales y otras disposiciones\u201d, cuyo objeto consiste en regular las \u00a0 amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con estos, \u00a0 as\u00ed como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para \u00a0 agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer \u00a0 conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00a0 el conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se sigue que las motivaciones del \u00a0 decreto ley en revisi\u00f3n sustentan de manera suficiente el uso de las facultades \u00a0 presidenciales para la paz y, adem\u00e1s, que la normativa expedida es conforme a lo \u00a0 efectivamente regulado y, por consiguiente, se cumple con el requisito de \u00a0 conexidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Conexidad suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de conexidad suficiente[72] \u00a0est\u00e1 relacionado con el grado de estrecha y espec\u00edfica proximidad entre la \u00a0 regulaci\u00f3n prevista en el decreto ley respectivo y el contenido preciso del \u00a0 Acuerdo que se pretende implementar. A la luz de este par\u00e1metro, las \u00a0 argumentaciones del Gobierno que sean gen\u00e9ricas y las relaciones incidentales o \u00a0 indirectas entre el decreto ley correspondiente y el contenido preciso del \u00a0 Acuerdo Final, desconocer\u00e1n este presupuesto e implicar\u00e1n un ejercicio excesivo \u00a0 de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 2o del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016, \u201cpues no mostrar\u00edan un v\u00ednculo indiscutible \u00a0 entre la legislaci\u00f3n extraordinaria y la materia espec\u00edfica e identificada del \u00a0 Acuerdo Final que se supone que el gobierno pretende desarrollar o implementar\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en precedencia, este \u00a0 requisito exige que el v\u00ednculo se sustente por s\u00ed solo, de manera indiscutible y \u00a0 sin necesidad de argumentos marginales, de tal manera que sea enteramente \u00a0 perceptible la espec\u00edfica y estrecha relaci\u00f3n entre lo regulado y el contenido \u00a0 preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata la existencia de una \u00a0 conexidad suficiente entre la materia regulada en el Decreto Ley 706 de 2017 y \u00a0 la facilitaci\u00f3n y el aseguramiento de la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo \u00a0 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera, ya que al confrontar el texto del decreto bajo control con \u00a0 el Acuerdo de Paz, se evidencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Punto Cinco (5) del Acuerdo Final, referente al \u00a0 fin del conflicto, el numeral 15 se refiere a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.- El funcionamiento del componente de justicia del \u00a0 SIVJRNR es inescindible y se aplicara\u0301 de manera simult\u00e1nea e integral a todos \u00a0 los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus \u00a0 decisiones ofrecer\u00e1n garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica a todos los anteriores. Su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n esta\u0301 determinado por lo se\u00f1alado en los numerales 9 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que con \u00a0 posterioridad a la firma del acuerdo sobre Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se \u00a0 aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del \u00a0 Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente \u00a0 con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que \u00a0 los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n o la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el \u00a0 presente texto respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz \u00a0 ejercer\u00e1\u0301 su jurisdicci\u00f3n preferente en las materias de su competencia conforme \u00a0 a lo establecido en este documento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con este fin, el Acuerdo de Paz \u00a0 incluye diversas medidas como las amnist\u00edas e indultos y los tratamientos \u00a0 especiales diferenciados, los cuales por su relevancia se citan in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c32.- El componente de justicia del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n, y No Repetici\u00f3n se aplicara\u0301 a todos los que \u00a0 participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Se aplicara\u0301 \u00a0 a los investigados o condenados por el delito de rebeli\u00f3n u otros relacionados \u00a0 con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en \u00a0 rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los combatientes \u00a0 de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema \u00a0 solo se aplicara\u0301 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n de competencia \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz las conductas de financiaci\u00f3n o \u00a0 colaboraci\u00f3n con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, \u00a0 que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron \u00a0 una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes \u00a0 competencia de esta jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el numeral 40, salvo \u00a0 que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas \u00a0 conductas. Los \u00f3rganos de la JEP decidir\u00e1n, seg\u00fan el caso, el procedimiento \u00a0 apropiado. De conformidad con el numeral 48 (t) y el 58 (e) ser\u00e1n llamados a \u00a0 comparecer ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por parte de la Secci\u00f3n de \u00a0 Revisi\u00f3n del Tribunal, aquellas personas que hubieran tenido una participaci\u00f3n \u00a0 determinante en una de las conductas de que trata el numeral 40 y no hubieren \u00a0 comparecido previamente ante la Sala de Verdad y Reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de Justicia \u00a0 tambi\u00e9n se aplicara\u0301 respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido \u00a0 delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de este, aplicaci\u00f3n \u00a0 que se har\u00e1\u0301 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, \u00a0 equilibrado, simultaneo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1\u0301 tenerse en \u00a0 cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los agentes del \u00a0 Estado, la aplicaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz parte del \u00a0 reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar \u00a0 los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligaci\u00f3n de contribuir al \u00a0 fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en \u00a0 particular los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ostentan el ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0 la fuerza y sus acciones se presumen legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por agente del \u00a0 Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz toda persona que al \u00a0 momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo \u00a0 como miembro de las corporaciones p\u00fablicas, como empleado o trabajador del \u00a0 Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, \u00a0 que haya participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas cometidas \u00a0 por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto \u00a0 armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de \u00a0 conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estas debieron \u00a0 realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal indebido, o en \u00a0 caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no modificaran las normas \u00a0 vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la \u00a0 Republica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el momento de aprobarse el presente \u00a0 documento. En caso de que ante la JEP obre una informaci\u00f3n que comprometa a una \u00a0 persona que haya ejercido la Presidencia de la Republica, dicha informaci\u00f3n se \u00a0 remitir\u00e1\u0301 a la C\u00e1mara de Representantes para lo de su competencia, remisi\u00f3n que \u00a0 se efectuara\u0301 en el momento que se considere adecuado por la JEP, despu\u00e9s de \u00a0 haber realizado las verificaciones pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo punto, en el numeral 34 se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) \u201c34.- El tratamiento de justicia para los integrantes de \u00a0 las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan \u00a0 participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, \u00a0 cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero equilibrado y \u00a0 equitativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Final a pesar de estar organizado \u00a0 tem\u00e1ticamente, debe entenderse como un todo, de forma sistem\u00e1tica, que est\u00e1 \u00a0 orientado por sus fines y prop\u00f3sitos. En particular, de los apartes transcritos \u00a0 se logra evidenciar que en el texto del Acuerdo Final se incluy\u00f3 una regulaci\u00f3n \u00a0 transversal detallada del tratamiento penal especial diferenciado para los \u00a0 agentes del Estado que hubiesen incurrido en conductas punibles relacionadas con \u00a0 el conflicto armado, cuesti\u00f3n que hace parte de un conjunto de instrumentos y \u00a0 medidas destinados a ponerle fin a d\u00e9cadas continuas de guerra y que, previo a \u00a0 la expedici\u00f3n del decreto ahora objeto de control, fueron regulados en la Ley \u00a0 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el numeral 44 del mismo punto \u00a0 5.1.2. establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c44.- En concordancia con lo anterior, respecto a los \u00a0 agentes del Estado, se establece un tratamiento especial, simultaneo, \u00a0 equilibrado y equitativo basado en el Derecho Internacional Humanitario. Dicho \u00a0 tratamiento diferenciado valorara\u0301 lo establecido en las reglas operacionales de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el DIH. En ning\u00fan caso la responsabilidad del \u00a0 mando podr\u00e1\u0301 fundarse exclusivamente en el rango, la jerarqu\u00eda o el \u00e1mbito de \u00a0 jurisdicci\u00f3n. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por los \u00a0 actos de sus subordinados deber\u00e1\u0301 fundarse en el control efectivo de la \u00a0 respectiva conducta, en el conocimiento basado en la informaci\u00f3n a su \u00a0 disposici\u00f3n antes, durante y despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 conducta, as\u00ed\u0301 como en los medios a su alcance para prevenir, y de haber \u00a0 ocurrido, promover las investigaciones procedentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que el Decreto Ley 706 de \u00a0 2017, satisface el requisito de conexidad suficiente porque en esencia reproduce \u00a0 lo previsto en el Acuerdo Final y materializa procedimentalmente la Ley 1820 de \u00a0 2016, en punto al establecimiento del tratamiento penal especial diferenciado \u00a0 para uno de los actores del conflicto, esto es, los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a modo de\u00a0 conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala Plena encuentra que el texto normativo sometido al escrutinio de la Corte \u00a0 logra superar el test de conexidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia \u00a0 C-160 de 2017, pues se evidencia: (i) una relaci\u00f3n de correspondencia entre las \u00a0 medidas creadas con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 706 de 2017 y los fines \u00a0 perseguidos con la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, y (ii) en lo atinente al \u00a0 articulado, convergencia entre los compromisos asumidos entre las partes, en \u00a0 punto al establecimiento del tratamiento penal diferenciado para los agentes del \u00a0 Estado que hubiesen cometido conductas punibles en el marco del conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Necesidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado constitucional de derecho la \u00a0 regla general en materia de producci\u00f3n de normas es que esa competencia radica \u00a0 en el aparato legislativo, pues ese organismo colegiado cuenta con la suficiente \u00a0 representatividad democr\u00e1tica para garantizar la deliberaci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de participaci\u00f3n, en particular de las minor\u00edas. Y precisamente en \u00a0 atenci\u00f3n a ello, el ejercicio excepcional de expedici\u00f3n de normas por parte del \u00a0 Gobierno podr\u00eda derivar en la vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a efectos de custodiar que \u00a0 la actividad ordinaria del Congreso no sea desplazada por el car\u00e1cter limitado y \u00a0 excepcional de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria hecha a favor del \u00a0 Gobierno, la Corte debe analizar la necesidad estricta[74] \u00a0en el uso de esas potestades. Sobre este aspecto, la Sala Plena ha insistido en \u00a0 el car\u00e1cter limitado de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria por parte del \u00a0 Gobierno, dado &#8220;el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y de representatividad de las \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas que es connatural a la adopci\u00f3n de los decretos con fuerza de \u00a0 ley, pero que se compensa en el debate en el Congreso al conceder la \u00a0 autorizaci\u00f3n legislativa al Presidente, con precisi\u00f3n y claridad&#8221;[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del requisito de \u00a0 necesidad estricta esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la excepcionalidad de la \u00a0 facultad atribuida al Gobierno exige, en primer t\u00e9rmino: (i) que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo ordinario no es id\u00f3neo para regular la materia objeto del decreto y, \u00a0 en segundo t\u00e9rmino, (ii) que el procedimiento legislativo especial de que trata \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016 tampoco cumple con tal idoneidad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada \u00a0 a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter de urgente \u00a0 e imperiosa, de manera que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a \u00a0 trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios \u00a0 o especiales. Es decir, que dicho requisito se ver\u00eda incumplido si existe \u00a0 evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos -el ordinario \u00a0 o el especial para implementar el Acuerdo Final- pueden generar resultados \u00a0 parecidos en tiempos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta no se \u00a0 satisface simplemente con la exposici\u00f3n de criterios de conveniencia pol\u00edtica o \u00a0 de eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que exige un est\u00e1ndar mayor \u00a0 consistente en la demostraci\u00f3n de la falta de idoneidad del mecanismo \u00a0 legislativo ordinario o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte se ha pronunciado en \u00a0 torno a la necesidad estricta como un criterio rector que permite examinar si \u00a0 est\u00e1 justificado acudir a las habilitaciones excepcionales contempladas en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016 y, por consiguiente, prescindir del tr\u00e1mite \u00a0 ordinario o extraordinario que salvaguarda el principio democr\u00e1tico. En virtud \u00a0 de esta exigencia le corresponde al Gobierno Nacional sustentar las razones que \u00a0 hacen indispensable llevar a cabo su configuraci\u00f3n por v\u00eda de decreto ley. En \u00a0 palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de necesidad estricta exige que el \u00a0 Gobierno demuestre que los mecanismos legislativos ordinarios o de procedimiento \u00a0 legislativo especial no resultaban id\u00f3neos para adoptar la medida respectiva, \u00a0 entre otras razones porque no estaban sujetos a una condici\u00f3n cualificada de \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d[77]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Gobierno justifica la necesidad \u00a0 estricta en la importancia de los principios e inescindibilidad y prevalencia de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz JEP y del desarrollo del tratamiento \u00a0 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0 equilibrado y simult\u00e1neo para agentes del Estado, -en particular para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica-. Lo anterior, en la medida en que se requiere \u00a0 dotar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de un instrumento legal que, dentro de \u00a0 su independencia, le permita a los funcionarios judiciales aplicar un \u00a0 tratamiento especial respecto de quienes se haya dictado medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad en el marco de investigaciones y procesos por conductas \u00a0 punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00a0 el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la creaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n que permita a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conceder los beneficios de la Ley 1820 de 2016, \u00a0 exig\u00eda la actuaci\u00f3n inmediata del Gobierno Nacional, mediante la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley. La implementaci\u00f3n de los beneficios para los agentes del Estado \u00a0 requer\u00eda una regulaci\u00f3n que entre a operar de forma simult\u00e1nea con los \u00a0 beneficios de amnist\u00eda e indulto, puesto que solo as\u00ed se garantiza el trato \u00a0 sim\u00e9trico, equitativo y equilibrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en los considerandos del decreto en \u00a0 estudio, el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en virtud de los principios de \u00a0 inescindibilidad y prevalencia de la JEP, yen desarrollo del tratamiento \u00a0 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0 equilibrado, y simult\u00e1neo para los agentes del Estado, en particular para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, se hace urgente y necesario dotar a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de un instrumento legal que, dentro de la \u00a0 independencia y autonom\u00eda inherentes a la Rama Judicial, le permita a los \u00a0 funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se \u00a0 haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de \u00a0 investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado,\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el an\u00e1lisis debe supeditarse a la verificaci\u00f3n de la \u00a0 finalidad anunciada en el Decreto Ley 706 de 2017 para el desarrollo del Acuerdo \u00a0 Final en uno de sus puntos y, en particular, enfocarse en la justificaci\u00f3n de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la v\u00eda extraordinaria para regular una materia espec\u00edfica, a \u00a0 saber: \u201c(i) que el tr\u00e1mite legislativo ordinario no es id\u00f3neo \u00a0 para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento \u00a0 legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 \u00a0 tampoco cumple con tal idoneidad.\u201d[78]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las constituciones, as\u00ed como las \u00a0 legislaciones que las desarrollan, normalmente establecen reglas precisas para \u00a0 atender los asuntos relativos a la guerra, pero no para acordar la paz. Es as\u00ed \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, prev\u00e9 en varias disposiciones el \u00a0 tratamiento de la guerra (arts. 59, 97, 173, 188, 189, 212, 214, 223, 237, 350 y \u00a0 367) y apenas prev\u00e9 tres disposiciones concernientes a la paz, estas son: el \u00a0 Pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 22 que la consagran como principio, y el art\u00edculo 189.6 \u00a0 que le confiere facultades al Ejecutivo para celebrar tratados de paz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente por ello que el constituyente derivado \u00a0 al aprobar el Acto Legislativo 01 de 2016 previ\u00f3 dos mecanismos excepcionales y necesarios de \u00a0 producci\u00f3n normativa. El primero es el Procedimiento Legislativo Especial para \u00a0 la Paz, dispuesto en el art\u00edculo 1o de dicha enmienda constitucional, \u00a0 que inviste al Congreso de la facultad de tramitar y aprobar leyes y actos \u00a0 legislativos, bajo el procedimiento excepcional \u201ccon el prop\u00f3sito de agilizar \u00a0 y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y \u00a0 ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto&#8221;. El segundo, es la \u00a0 concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, con el \u00a0 fin de &#8220;expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por \u00a0 objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si una materia deber ser \u00a0 regulada por el \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica o puede ser desarrollada por \u00a0 el Ejecutivo, se debe tener en cuenta la naturaleza de los asuntos objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n. En tal sentido, se aplica un criterio material, de modo que las \u00a0 tem\u00e1ticas relacionadas con bienes o restricciones constitucionales deben \u00a0 aprobarse en el contexto del debate democr\u00e1tico y aquellos que no est\u00e1n \u00a0 relacionados con estos son susceptibles de regulaci\u00f3n por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, es menester tener en cuenta un criterio de \u00a0 indispensabilidad o urgencia, seg\u00fan el cual hay ejes tem\u00e1ticos que pueden \u00a0 esperar su reglamentaci\u00f3n por el procedimiento deliberativo y otros que se \u00a0 requieren de manera imperiosa por su afinidad con los prop\u00f3sitos del Acuerdo \u00a0 Final.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios, es notorio que el Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017, regula \u00a0 aspectos complementarios de la Ley 1820 de 2016, tendientes a garantizar la \u00a0 efectiva implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz y la referida normatividad, como lo \u00a0 es el desarrollo espec\u00edfico del tratamiento especial diferenciado para agentes \u00a0 del Estado. Es decir, el decreto ley objeto de examen contiene aspectos \u00a0 contemplados en la ley de amnist\u00eda, los cuales surtieron un procedimiento \u00a0 legislativo y su expedici\u00f3n atiende a la urgencia de complementar y \u00a0 contextualizar el contendido normativo, lo cual no implica que se desconozca su \u00a0 naturaleza, dado que se perfeccionaron aspectos espec\u00edficos que se estimaron \u00a0 necesarios para la adecuada implementaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es notorio que la materia regulada \u00a0 deb\u00eda adoptarse mediante los decretos leyes para la paz y no llevarse a cabo por \u00a0 el espacio de configuraci\u00f3n ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica o por el \u00a0 procedimiento legislativo especial, pues como ya lo dijo la Corte en la \u00a0 Sentencia C-174 de 2017, por su contenido, las reglas de tratamiento penal \u00a0 especial diferenciado para los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen una relaci\u00f3n \u00a0 de afinidad e indispensabilidad con el Acuerdo Final, que no es razonable \u00a0 esperar su confecci\u00f3n por el procedimiento legislativo ordinario o especial, los \u00a0 cuales, sin lugar a duda revisten mayor grado de complejidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el decreto en estudio \u00a0 regula materias de imperiosa configuraci\u00f3n procedimental, pues como bien lo \u00a0 se\u00f1ala el Gobierno Nacional, dota a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de un instrumento legal que le permita a los \u00a0 funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se \u00a0 haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de \u00a0 investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, el presupuesto de \u201cnecesidad \u00a0 estricta\u201d se cumple por cuanto: (i) el tratamiento sim\u00e9trico en algunos \u00a0 aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y \u00a0 simult\u00e1neo para los agentes del Estado, es una materia previamente contemplada \u00a0 en la Ley de amnist\u00eda 1820 de 2016, por lo que respeta el principio democr\u00e1tico; \u00a0 (ii) el decreto se limita a desarrollar aspectos procedimentales puntuales de \u00a0 cara a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria \u00a0 o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, (iii) el decreto ley es \u00a0 eminentemente procedimental y accesorio, en tanto que las l\u00edneas gruesas sobre \u00a0 tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e \u00a0 inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR para los miembros de la Fuerza, est\u00e1n consagrados en la Ley \u00a0 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos extremadamente simples, el Decreto es necesario porque incluye reglas de \u00a0 procedimiento penal diversas para los combatientes del conflicto armado, en este \u00a0 caso para la Fuerza P\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena \u00a0 encuentra que el Decreto Ley 706 de 2017 al ser una medida urgente para la \u00a0 implementaci\u00f3n de un punto del acuerdo cumple con el requisito de estricta \u00a0 necesidad en el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa excepcional del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Asuntos expresamente excluidos de las \u00a0 facultades legislativas para la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte tiene que \u00a0 verificar que no se trate de asuntos expresamente excluidos por la regulaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual se otorgan al Gobierno Nacional facultades legislativas \u00a0 extraordinarias, las cuales no pueden ser utilizadas para expedir actos \u00a0 legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan \u00a0 mayor\u00edas calificadas o absolutas para su aprobaci\u00f3n, ni decretar impuestos.[79]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta restricci\u00f3n, existen una \u00a0 serie de normas las cuales, por su relevancia, jerarqu\u00eda normativa o por estar \u00a0 sujetos a requisitos constitucionales agravados para su aprobaci\u00f3n, est\u00e1n \u00a0 excluidas de la potestad legislativa extraordinaria que tiene el Gobierno, ya \u00a0 que carecer\u00edan de instancias para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica previa a la \u00a0 expedici\u00f3n de la respectiva norma. En ese sentido, se est\u00e1 ante una premisa \u00a0 similar a la expuesta para el caso del requisito de necesidad estricta: la \u00a0 definici\u00f3n de determinados asuntos que, por su importancia y pretensi\u00f3n de \u00a0 permanencia en el orden jur\u00eddico, requieren estar revestidos de la mayor \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica posible, no pueden ser sometidos a la regulaci\u00f3n por \u00a0 parte de decretos extraordinarios, que son medidas excepcionales e \u00a0 intr\u00ednsecamente limitadas[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha hecho \u00e9nfasis en que no \u00a0 resultar\u00e1 v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional, el uso de la habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa extraordinaria para la regulaci\u00f3n de asuntos que, por su naturaleza, \u00a0 requieren de mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica y que, por lo mismo, est\u00e1n sometidos a \u00a0 reserva estricta de ley. A este respecto se debe resaltar la sentencia C-699 de \u00a0 2016, en la cual se dijo que no pueden usarse las facultades extraordinarias \u00a0 para regular asuntos sujetos a reserva de ley &#8220;(&#8230;) que no est\u00e9n mencionados \u00a0 en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales \u00a0 como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el \u00a0 incremento penas (CP arts. 29 y 93)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que, en el control material de \u00a0 los decretos ley dictados en ejercicio del art\u00edculo 2o del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016, se debe analizar si su fin es el de servir de medio para \u00a0 la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno y la guerrilla de \u00a0 las FARC-EP, respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, \u00a0 por lo mismo, no est\u00e1n supeditados a la comprobaci\u00f3n de un grado de deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica suficiente. Por el contrario, cuando se trate de materias propias \u00a0 del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa \u00a0 raz\u00f3n, requieren de dicho grado de deliberaci\u00f3n, entonces deber\u00e1 hacerse uso del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, bien sea ordinario o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el Decreto Ley \u00a0 706 de 2017 no reforma la Constituci\u00f3n, no hace parte de ninguna de las materias \u00a0 que deben ser tramitadas como ley estatutaria (art. 152 C.P.), tampoco se trata \u00a0 de un c\u00f3digo, no hace parte de las leyes que requieren mayor\u00eda calificada o \u00a0 absoluta para su aprobaci\u00f3n, no tiene por objeto decretar impuestos ni de una \u00a0 materia sometida reserva de ley. En todo caso, sobre la materia regulada en el Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017 existe una regulaci\u00f3n previa contenida en los art\u00edculos 44 al 59 \u00a0 de la Ley 1820 de 2016 y la norma en examen se limita a desarrollar \u00a0 procedimientos espec\u00edficos que est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado, se concluye \u00a0 entonces que el Presidente de la Rep\u00fablica no desconoci\u00f3 los l\u00edmites materiales \u00a0 de su competencia legislativa para la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen material del Decreto Ley 706 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar superados los l\u00edmites formales y \u00a0 competenciales, procede la Sala Plena a la revisi\u00f3n del contenido material del \u00a0 decreto ley sometido a examen. Para tal efecto, antes de examinar la constitucionalidad de cada una de las disposiciones \u00a0 contentivas del Decreto Ley 706 de 2017, la Corte se apoyar\u00e1 en algunas \u00a0 consideraciones generales relacionadas con los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la \u00a0 funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica en Colombia; (ii) las amnist\u00edas e \u00a0 indultos para los agentes del Estado en los conflictos armados internos de \u00a0 Colombia; (iii) las amnist\u00edas en el derecho comparado latinoamericano; y (iv) \u00a0 el bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad y las \u00a0 obligaciones internacionales de Colombia en materia de garant\u00edas de los derechos \u00a0 humanos frente a las amnist\u00edas. A partir \u00a0 de lo anterior, se determinar\u00e1 la constitucionalidad de cada una de las \u00a0 disposiciones que conforman el Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 expresamente consagra la funci\u00f3n constitucional a \u00a0 cargo de la Fuerza P\u00fablica consistente en la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su g\u00e9nesis, \u00a0 originada en el establecimiento del Ej\u00e9rcito libertador la Fuerza P\u00fablica ha \u00a0 evolucionado normativamente hasta instituirse en el cuerpo castrense sujeto a \u00a0 una cadena de mando encabezada por el Presidente de la Rep\u00fablica como comandante \u00a0 en jefe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del \u00a0 correspondiente estudio es preciso partir de los dos componentes que integran la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los or\u00edgenes de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional se remontan a la \u00e9poca colonial en la que existieron los \u00a0 cabildos, los cuales estaban conformados por doce regidores y dos alcaldes \u00a0 encargados del mantenimiento del aseo p\u00fablico, las mejoras de las poblaciones, \u00a0 la vigilancia de la salubridad p\u00fablica, el mejoramiento de caminos, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o \u00a0 1811 con el Acta de Federaci\u00f3n de las Provincias Unidas de la Nueva Granada se \u00a0 plasmaron las funciones asignadas a la Polic\u00eda, las cuales ten\u00edan un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente administrativo. Sin embargo, en el a\u00f1o 1812 con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n del Estado de Cartagena de Indias\u00a0y la de Cundinamarca se cre\u00f3 la milicia urbana[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que \u00a0 cumpl\u00eda para entonces la Polic\u00eda era b\u00e1sicamente mantener el bienestar del orden \u00a0 interno. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1843 fueron \u00a0 reformadas las funciones a cargo de la polic\u00eda con el fin de delimitar su \u00e1mbito \u00a0 de competencias de las que estaban en cabeza de las fuerza armadas, a quienes se \u00a0 les asign\u00f3 proteger el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0 Decreto 99 de 1860 la polic\u00eda fue dividida en un cuerpo civil y otro militar[82], normatividad \u00a0 que solo ser\u00eda actualizada hasta la expedici\u00f3n de la Ley 23 de 1890, que \u00a0 estableci\u00f3 la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de un cuerpo de polic\u00eda para la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 y, a su vez, facultaba al gobierno para contratar en los Estados Unidos o \u00a0 en Europa personas competentes para organizar y capacitar el cuerpo de Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha \u00a0 habilitaci\u00f3n el Gobierno contrat\u00f3 los servicios del comisario franc\u00e9s Juan Mar\u00eda \u00a0 Marcelino Gilibert. A partir de dicha asesor\u00eda, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el \u00a0 Decreto 1000 del 5 de noviembre de 1891, mediante el cual se organiz\u00f3 el cuerpo \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 41 de 1915 \u00a0 dispuso que la Polic\u00eda Nacional tiene por objeto primordial conservar la \u00a0 tranquilidad p\u00fablica en la capital de la Rep\u00fablica y en cualquier lugar donde \u00a0 deba ejercer sus funciones, proteger a las personas y las propiedades y prestar \u00a0 el auxilio que reclamen, la ejecuci\u00f3n de las leyes y las\u00a0\u00a0decisiones del poder judicial.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 esta breve contextualizaci\u00f3n, como desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991, por \u00a0 virtud de la Ley 62 de 1993 se dictan normas sobre la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 definiendo su objeto y funciones para la protecci\u00f3n de los derechos todas las \u00a0 personas residentes en Colombia y para asegurar la paz[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Las \u00a0 Fuerzas Armadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas \u00a0 Armadas tienen su origen en el a\u00f1o de 1810, momento en el cual, con ocasi\u00f3n\u00a0\u00a0del proyecto de independencia, la Junta \u00a0 Suprema cre\u00f3 el\u00a0Batall\u00f3n Voluntarios de Guardias Nacionales\u00a0compuesto por \u00a0 infanter\u00eda y caballer\u00eda. Durante la mayor parte del siglo XIX, debido a los \u00a0 innumerables conflictos internos entre los partidos pol\u00edticos, el Ej\u00e9rcito no se \u00a0 institucionaliz\u00f3 y sus integrantes operaban como caudillos a nivel regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la necesidad de desmontar los cuerpos armados regionales y \u00a0 consecuentemente conformar un Ej\u00e9rcito Nacional que actuara como base armada \u00a0 leg\u00edtima de las decisiones del Estado en 1886 se cre\u00f3 la Escuela Militar[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 7, 8 y 9 del \u00a0 art\u00edculo 120[86] de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 le atribuyeron al Presidente de la Rep\u00fablica la calidad de Jefe de los \u00a0 Ej\u00e9rcitos de la Rep\u00fablica. Con base en ello fue promulgada la Ley 35 de 1896 por la \u00a0 cual se fij\u00f3 un pie de Fuerza P\u00fablica permanente compuesto por 10.000 efectivos \u00a0 de tropa, con sus correspondientes jefes y oficiales; este pie de fuerza \u00a0 represent\u00f3 una nueva reorganizaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito en cinco divisiones y cuatro \u00a0 jefaturas militares.[87] Para \u00a0 organizar el Ej\u00e9rcito, el gobierno contrat\u00f3 una misi\u00f3n militar francesa a partir \u00a0 de la cual surgi\u00f3 la divisi\u00f3n en regimientos y batallones. Sin embargo, la \u00a0 Guerra civil declarada el 18 de octubre de 1899 impidi\u00f3 que continuara la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del cuerpo c\u00e1strense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la guerra civil \u00a0 de los mil d\u00edas por iniciativa del presidente Rafael Reyes Prieto en 1907 se \u00a0 gest\u00f3 una \u201cReforma Militar\u201d en la que se propuso recuperar para el Estado el \u00a0 monopolio de las armas, dispersas masivamente entre la poblaci\u00f3n a ra\u00edz de las \u00a0 guerras civiles; reducir la composici\u00f3n del Ej\u00e9rcito para hacerlo m\u00e1s operativo; \u00a0 impulsar la capacitaci\u00f3n configurando la carrera militar a partir de la \u00a0 instrucci\u00f3n y la academia[88]. \u00a0 Para dichos prop\u00f3sitos fund\u00f3 la Escuela Militar de Cadetes, \u00a0 momento a partir del cual se profesionalizaron el Ej\u00e9rcito y la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 102 de 1944 se \u00a0 cre\u00f3 la Jefatura de Estado Mayor que fue reglamentado por el Decreto 835 del 16 \u00a0 de abril de 1951 que cre\u00f3 el cargo de Comandante General, asignando las \u00a0 funciones que se hab\u00edan fijado al Jefe de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigor de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 el art\u00edculo 217 dispuso que es funci\u00f3n de las fuerzas \u00a0 militares garantizar el orden constitucional. Dicho orden no se limita a \u00a0 preservar la estructura democr\u00e1tica del pa\u00eds, sino que comprende el deber de \u00a0 participar activa y eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos \u00a0 constitucionales de los asociados. Tales derechos constituyen los bienes \u00a0 respecto de los cuales el Estado tiene el deber \u2013irrenunciable\u2013 de proteger \u00a0 (sentencia SU-1184 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 entre los a\u00f1os 1998 y 2002 se inici\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de las Fuerzas \u00a0 Militares contemplando la actualizaci\u00f3n de la doctrina militar, el \u00a0 fortalecimiento de la educaci\u00f3n militar, la reorganizaci\u00f3n de la estructura \u00a0 militar para optimizar el control territorial, la profesionalizaci\u00f3n del \u00a0 Ej\u00e9rcito, reorganizaci\u00f3n de la Inteligencia y Contrainteligencia y \u00a0 Fortalecimiento de los DDHH y DIH.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los art\u00edculos 217 y 218 \u00a0 de la Carta, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, que a su vez \u00a0 constituyen la Fuerza P\u00fablica, son cuerpos armados de car\u00e1cter permanente, \u00a0 instruidos y disciplinados conforme a las t\u00e9cnicas militar y de polic\u00eda, cuya \u00a0 finalidad primordial es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la \u00a0 integridad del territorio nacional y del orden constitucional, para el caso de \u00a0 las Fuerzas Militares, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, \u00a0 trat\u00e1ndose de la Polic\u00eda Nacional.\u201d Se evidencia que la constituci\u00f3n ha impuesto \u00a0 en cabeza de la Fuerza P\u00fablica una funci\u00f3n de protecci\u00f3n y salvaguarda de la \u00a0 soberan\u00eda del territorio colombiano,\u00a0\u00a0as\u00ed \u00a0 como el mantenimiento del orden p\u00fablico, funciones que adem\u00e1s obedecen al orden \u00a0 constitucional, por lo que requiere la responsabilidad de quienes hacen parte de \u00a0 estos cuerpos armados la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a lo dispuesto en el orden \u00a0 constitucional\u201d (Sentencia C-737 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 orientaci\u00f3n, por virtud de la sentencia C-251 del 2002[91], la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la finalidad que cumple la Fuerza P\u00fablica en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una de las finalidades b\u00e1sicas de las \u00a0 autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional y la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la convivencia pac\u00edfica, no s\u00f3lo porque as\u00ed \u00a0 lo establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, sino adem\u00e1s porque esos elementos son \u00a0 condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y \u00a0 libertades. La Constituci\u00f3n busca el fortalecimiento de las instituciones, para \u00a0 que \u00e9stas puedan cumplir efectivamente su misi\u00f3n constitucional de asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica perturbada por grupos armados que act\u00faan al margen de la \u00a0 ley y atentan contra la vida, la libertad y los dem\u00e1s derechos y libertades de \u00a0 las personas residentes en Colombia. Por ello esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado \u00a0 tiene el deber de \u201cmantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema \u00a0 jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de \u00a0 las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de \u00a0 la comunidad\u201d, puesto que el derecho \u201cs\u00f3lo puede asegurar al individuo una \u00a0 esfera de libertad y protecci\u00f3n contra la violencia a condici\u00f3n de reprimir, \u00a0 incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los dem\u00e1s individuos \u00a0 que vulneran esa \u00f3rbita de libertad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el portal de datos del Gobierno[92] con corte al \u00a0 16 de agosto de 2017, la Polic\u00eda Nacional estaba integrada por 183.333 efectivos \u00a0 y las fuerzas armadas por 265.050 personas que tienen el deber de cumplir las \u00a0 antedichas funciones constitucionales. De acuerdo con lo anterior, la Fuerza \u00a0 P\u00fablica estaba integrada por m\u00e1s de 448.383 servidores p\u00fablicos a la fecha de \u00a0 suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, quienes eventualmente podr\u00edan ser los \u00a0 destinatarios del decreto en sede de revisi\u00f3n constitucional, lo que supone, en \u00a0 principio, un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n equivalente a un universo cercano al uno (1) \u00a0 por ciento de la poblaci\u00f3n colombiana, -sin tener en cuenta todos aquellos \u00a0 integrantes retirados de la fuerza p\u00fablica-, cuesti\u00f3n que ampl\u00eda incluso m\u00e1s el \u00a0 espectro de aplicaci\u00f3n y en definitiva implica un asunto de notorio impacto \u00a0 jur\u00eddico, social y humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que seg\u00fan el\u00a0 Informe de Gesti\u00f3n 2017 de \u00a0 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz al finalizar el \u00a0 periodo (31 de diciembre de 2017) un total de 1777 miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 se sometieron a dicha jurisdicci\u00f3n, conforme a los cuadros[93] \u00a0expuestos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS SUSCRITAS A DICIEMBRE DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. ACTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC-EP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protesta Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agentes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reincorporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, Social y Econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSCRIPCI\u00d3N DE ACTAS EN EL A\u00d1O 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N DE ACTAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC-EP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3585 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1777 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTESTA SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DEL ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINCORPORACI\u00d3N POL\u00cdTICA Y SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5608 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSCRIPCI\u00d3N DE ACTAS EN EL A\u00d1O 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC- Anexo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTESTA SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DEL ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINCORPORACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5589 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las amnist\u00edas e indultos para los agentes del \u00a0 Estado en los conflictos armados internos de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la luz de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica es posible evidenciar que la figura de \u00a0 las amnist\u00edas e indultos han sido una constante en la tradici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 colombiana. Es por esto, que en este aparte de la sentencia, se efectuar\u00e1 un \u00a0 breve recuento sobre su aplicaci\u00f3n, enfocando el an\u00e1lisis en las concesiones \u00a0 efectuadas a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Lo anterior, a efectos \u00a0 de evidenciar que en el presente caso las medidas sometidas a control versan \u00a0 sobre un tratamiento penal diferenciado, cuyos elementos normativos distan de \u00a0 las caracter\u00edsticas conceptuales de las amnist\u00edas e indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de este t\u00f3pico espec\u00edfico, es preciso partir de los \u00a0 conceptos de amnist\u00eda e indulto en t\u00e9rminos de la doctrina penal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la amnist\u00eda (de la misma ra\u00edz griega que amnesia que \u00a0 significa olvido) se diferencia del indulto en que aquella borra toda huella \u00a0 legal del delito y, por tanto, produce la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 respectiva, mientras que el indulto solamente borra o rebaja la pena y en \u00a0 consecuencia solo extingue la ejecuci\u00f3n penal. Mediante la amnist\u00eda el Estado \u00a0 renuncia a su potestad penal con el fin de atender requerimientos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, en especial por motivaciones pol\u00edticas. Se anula la acci\u00f3n penal y la \u00a0 pena surte efectos sobre el pasado, no sobre el futuro. Es decir que la amnist\u00eda \u00a0 no le quita al hecho punible su esencia jur\u00eddico-penal sino que lo anula en un \u00a0 tiempo concreto para que despu\u00e9s el tipo penal que fue materia de la amnist\u00eda \u00a0 vuelva adquirir su pleno valor jur\u00eddico. El indulto, por su parte, recae sobre \u00a0 sentencias ya proferidas, es decir, el investigado ya ha sido condenado y est\u00e1 \u00a0 sometido a cumplir una pena de prisi\u00f3n. Es personal: libra del cumplimiento de \u00a0 la pena a los sujetos. En la ley respectiva, el Estado declara que el \u00a0 beneficiado no va a pagar la condena impuesta, con lo que se extingue tal \u00a0 obligaci\u00f3n.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 examinar la historia nacional desde la perspectiva de los conflictos armados y \u00a0 el consecuente otorgamiento de beneficios penales, es posible relacionar en \u00a0 orden cronol\u00f3gico al menos los siguientes eventos en los cuales se ha dado un \u00a0 tratamiento por fuera del r\u00e9gimen penal ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Amnist\u00edas e indultos en el siglo XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras la guerra de independencia, en 1819 el Congreso de Angostura indult\u00f3 los \u00a0 delitos pol\u00edticos y comunes. Posteriormente, la Constituci\u00f3n de C\u00facuta de 1821 \u00a0 reconoci\u00f3 en el art\u00edculo 55, numeral 20, entre las atribuciones especiales del \u00a0 congreso \u201cconceder indultos generales cuando lo exija un grande motivo de \u00a0 convivencia p\u00fablica\u201d, esta normatividad con el fin de perdonar y olvidar a \u00a0 los espa\u00f1oles vencidos en la guerra de independencia. Con base en lo anterior, \u00a0 en 1821 el Congreso de C\u00facuta por intermedio del entonces Vicepresidente \u00a0 Francisco de Paula Santander concedi\u00f3 amnist\u00eda por delitos pol\u00edticos y comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Finalizada la guerra de los supremos \u00a0 (1839-1842), as\u00ed como otros conflictos b\u00e9licos, en 1849 el Presidente Tom\u00e1s \u00a0 Cipriano de Mosquera concedi\u00f3 amnist\u00eda e indulto por delitos pol\u00edticos y \u00a0 comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En 1854 el gobierno del Presidente \u00a0 Tomas De Herrera concedi\u00f3 indulto a los sargentos, cabos y soldados del \u00a0 ejercicio golpista de Jos\u00e9 Mar\u00eda Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En 1861 Tomas Cipriano de Mosquera asumi\u00f3 \u00a0 el poder al derrocar al presidente Mariano Ospina Rodr\u00edguez. Su asunci\u00f3n de \u00a0 facto al poder estuvo precedida por una campa\u00f1a de amnist\u00eda que promet\u00eda \u00a0 favorecer a todos aquellos que hicieran parte del gobierno leg\u00edtimamente \u00a0 constituido, siempre que se adhirieran a su causa[95]. \u00a0 Como resultado de ello, el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de los \u00a0 Estados Unidos de Colombia de 1863 prohibi\u00f3 a los estados parte de la Uni\u00f3n, \u00a0 establecer penas superiores a diez a\u00f1os de c\u00e1rcel. A partir de esta restricci\u00f3n \u00a0 de nivel constitucional, durante el periodo de vigencia de dicha carta pol\u00edtica \u00a0 (1863-1886), caracterizada por la ocurrencia de varias guerras civiles, se \u00a0 promulgaron amnist\u00edas a nivel territorial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Amnist\u00edas e indultos en el siglo XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Al finalizar la Guerra de los Mil D\u00edas \u00a0 (1899-1902) mediante el Decreto 933 del 12 de junio de 1902[96] \u00a0el Gobierno del Presidente Jos\u00e9 Manuel Marroqu\u00edn Ricaurte concedi\u00f3 indultos, \u00a0 condicionados a la obligaci\u00f3n de las tropas sublevadas de efectuar la entrega de \u00a0 armas y al compromiso de no realizar m\u00e1s alzamientos de armas contra el \u00a0 gobierno, dicha amnist\u00eda exceptu\u00f3 los delitos castigados con pena de muerte en \u00a0 el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En 1907 durante el Gobierno del General \u00a0 Rafael Reyes Prieto la Asamblea Nacional Constituyente y legislativa concedi\u00f3 \u00a0 amnist\u00eda e indulto mediante la Ley 27 de 1907[97] por delitos pol\u00edticos y \u00a0 comunes. A trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n, se declar\u00f3 prescrita la pena para los \u00a0 militares que al servicio del gobierno o de la revoluci\u00f3n hubieran incurrido en \u00a0 delitos pol\u00edticos y comunes tanto en la \u00faltima guerra civil como en todas las \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1954 el General \u00a0Gustavo Rojas Pinilla (1953-1957) concedi\u00f3 amnist\u00edas e indultos a las fuerzas \u00a0 armadas, sin tener competencia para ello, ya que dicha funci\u00f3n, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 resid\u00eda en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica[98]. En efecto, a trav\u00e9s del Decreto 2184 de 1953, el \u00a0 gobierno de Rojas Pinilla concedi\u00f3 una amnist\u00eda para los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que hubieran sido procesados o condenados por delitos pol\u00edticos y \u00a0 conexos, con anterioridad al 10 de julio de 1944, esto es, por hechos ocurridos \u00a0 antes del intento de golpe de Estado que \u00a0 se intent\u00f3 en Pasto contra el Presidente \u00a0 L\u00f3pez Pumarejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de los Decretos 1823 y 2062 de \u00a0 1954 se concedieron dos nuevas amnist\u00edas que comprendieron los hechos ocurridos \u00a0 durante esa \u00faltima d\u00e9cada y que estaban dirigidas tanto a civiles como a \u00a0 militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En 1966 el Presidente Carlos Lleras Restrepo fue v\u00edctima de un atentado en la \u00a0 Universidad Nacional. A trav\u00e9s del Decreto 2090 de 1967 el gobierno concedi\u00f3 \u00a0 amnist\u00eda a los que hab\u00edan cometido estos actos delictivos en el recinto de la \u00a0 Universidad por la conducta punible de asonada, y que favorec\u00eda a los \u00a0 part\u00edcipes, pero tambi\u00e9n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que participaron de \u00a0 estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Entre 1990 y 1994, el \u00a0 gobierno del presidente Cesar Gaviria Trujillo continuo\u0301 implementando procesos \u00a0 de negociaci\u00f3n con el M-19, el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), \u00a0 el Eje\u0301rcito Popular de Liberaci\u00f3n (EPL) y el Quint\u00edn Lame. \u00a0Para tal efecto, se dictaron los Decretos 212 y 213 de 1991[100], \u00a0 que reglamentaron el indulto para la extinci\u00f3n de la pena y la acci\u00f3n penal, con \u00a0 el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n de los grupos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos\u00a0 procesos influyeron en \u00a0 la creaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, la cual facilito\u0301 la \u00a0 participaci\u00f3n de un amplio espectro de grupos sociales y pol\u00edticos para repensar \u00a0 las estructuras del Estado y la elaboraci\u00f3n de una nueva constituci\u00f3n para el \u00a0 pa\u00eds. En este periodo tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que se expidi\u00f3 la\u00a0 Ley 104 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0 consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de \u00a0 la justicia y se dictan otras disposiciones.\u201d [101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Durante el gobierno del Presidente Andr\u00e9s Pastrana Arango se promulg\u00f3 la \u00a0 Ley 418 de 1997 que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica a adelantar procesos \u00a0 de paz y proporciona herramientas para garantizar el orden p\u00fablico en todo el \u00a0 territorio nacional. Esta ley tuvo una vigencia inicial de cuatro a\u00f1os que ha \u00a0 sido prorrogada[102] y modificada en varias \u00a0 ocasiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente, durante el gobierno del Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez se \u00a0 aprob\u00f3 la Ley 975 del 2005 para el proceso de desmovilizaci\u00f3n de los grupos \u00a0 armados al margen de la ley, a trav\u00e9s del cual se desmovilizaron, \u00a0 principalmente, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este breve recuento de legislaciones y reglamentaciones de car\u00e1cter nacional a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se concedieron indultos y amnist\u00edas en Colombia, permiten \u00a0 constatar, de una parte, que las medidas de gracia en punto a la exclusi\u00f3n \u00a0 general de la responsabilidad penal han sido normalmente concedidas a favor de \u00a0 grupos armados al margen de la ley y no precisamente para beneficiar a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. Y, de otra parte, que las medidas \u00a0 ahora sometidas a control de constitucionalidad son producto de la continuaci\u00f3n \u00a0 de todo lo que se ha hecho durante dos siglos enteros en Colombia en busca de la \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, se debe resaltar una diferencia importante en cuanto al tratamiento \u00a0 dado a los Agentes del Estado, ya que el decreto en juicio prev\u00e9 varios aspectos \u00a0 diferenciales relacionados con el cumplimiento de sus funciones constitucionales \u00a0 y el hecho de que las medidas de gracia previamente concedidas en Colombia, \u00a0 solamente buscaron conceder perd\u00f3n y olvido, y ahora ese escenario est\u00e1 \u00a0 delimitado por los derechos de las v\u00edctimas, quienes en contraste a lo ocurrido \u00a0 en el pasado juegan un papel principal, siendo este el eje sobre el cual gravita \u00a0 todo el ordenamiento constitucional para garantizar condiciones de verdad, \u00a0 justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, como formas de restablecimiento integral \u00a0 de sus derechos[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello, los art\u00edculos 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017 \u00a0 consagran un tratamiento diferenciado para los Agentes del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 TRANSITORIO 17. Tratamiento \u00a0 diferenciado para Agentes del Estado.\u00a0El componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de \u00a0 los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el \u00a0 conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma \u00a0 diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y \u00a0 sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes \u00a0 de derecho por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Agentes del Estado a efectos \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz toda persona que al momento de la \u00a0 comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de \u00a0 las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus \u00a0 Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan \u00a0 participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas \u00a0 directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas \u00a0 puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u \u00a0 omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y \u00a0 sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin \u00a0 ser \u00e9ste el determinante de la conducta delictiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 21\u00b0. Tratamiento \u00a0 diferenciado para miembros de la Fuerza P\u00fablica. En virtud del car\u00e1cter \u00a0 inescindible de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en relaci\u00f3n con los \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica que hubieren realizado conductas punibles por \u00a0 causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, el \u00a0 tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero \u00a0 siempre equitativo, equilibrado, y simult\u00e1neo. En consecuencia, las normas \u00a0 contenidas en este cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o \u00a0 en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos \u00a0 anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en \u00a0 este cap\u00edtulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de las disposiciones transcritas el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1820 de \u00a0 2016 establece que los agentes del Estado no son amnistiables, sino que \u00a0 recibir\u00e1n un tratamiento penal especial de acuerdo con su condici\u00f3n de garantes del orden constitucional. La norma \u00a0 en cita dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 Tratamiento penal especial, sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo. Los \u00a0 agentes del Estado no recibir\u00e1n amnist\u00eda ni indulto. Los agentes del Estado que \u00a0 hubieren cometido delitos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final \u00a0 de Paz, recibir\u00e1n un tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, \u00a0 equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procesos de reconciliaci\u00f3n, y en beneficio de la \u00a0 paz, son v\u00e1lidos algunos mecanismos tendientes a evitar la sanci\u00f3n penal. Dentro \u00a0 de ese amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los \u00a0 beneficios de esta ley, se encuentran los agentes del Estado, bajo el \u00a0 cumplimiento de un r\u00e9gimen de condicionalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el tratamiento especial diferenciado de los agentes de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, se funda en la consecuci\u00f3n de la paz, en la aspiraci\u00f3n a la \u00a0 reconciliaci\u00f3n tras el conflicto, en la confianza entre las partes del Acuerdo \u00a0 Final, la seguridad jur\u00eddica y la integralidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el tratamiento para los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica se inscribe dentro de uno de los medios transicionales para \u00a0 alcanzar la paz, definidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia \u00a0 C-579 de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia transicional busca solucionar las fuertes \u00a0 tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre\u00a0los imperativos \u00a0 jur\u00eddicos de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las necesidades de \u00a0 lograr el cese de hostilidades. Para ello es necesario conseguir un delicado \u00a0 balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia \u00a0 (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y pol\u00edticas \u00a0 incluyentes (paz positiva).\u00a0Para cumplir con este objetivo central es necesario \u00a0 desarrollar unos objetivos especiales: 1.\u00a0El reconocimiento de las v\u00edctimas, \u00a0 quienes no solamente se ven afectadas por los cr\u00edmenes, sino tambi\u00e9n por la \u00a0 falta de efectividad de sus derechos. En este sentido, las v\u00edctimas deben lograr \u00a0 en el proceso el restablecimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a \u00a0 la reparaci\u00f3n.\u201d (Sentencia \u00a0 C-579 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un entendimiento ortodoxo la \u00a0 justicia com\u00fanmente se vincula con el castigo, la complejidad de los procesos de \u00a0 justicia transicional y su necesidad de responder a violaciones masivas hacen \u00a0 que los mismos no puedan centrarse exclusivamente en medidas penales. El tratamiento penal diferenciado (especial, \u00a0 equitativo, equilibrado, sim\u00e9trico y simult\u00e1neo) supone, de una parte, evitar \u00a0 injusticias derivadas de un trato inequitativo entre los participantes en el \u00a0 conflicto y, de otra, preservar la seguridad, previniendo posibles retaliaciones \u00a0 futuras. Pero, sobre todo corresponde a uno de los medios dentro del dise\u00f1o integral de los \u00a0 instrumentos de justicia transicional derivados del marco jur\u00eddico para la paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas diferenciales entre una \u00a0 amnist\u00eda y el tratamiento penal diferenciado la Corte ha se\u00f1alado que no existe \u00a0 ninguna obligaci\u00f3n jur\u00eddica para que el tratamiento de unos y otros (es decir, \u00a0 de los distintos participantes del conflicto) sea id\u00e9ntico y, por el contrario, \u00a0 existen razones para preservar diferencias derivadas de la distinci\u00f3n entre el \u00a0 delito com\u00fan y el pol\u00edtico; y de la funci\u00f3n de las fuerzas armadas en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencias de trato obedece a principios \u00a0 constitucionales de relevancia, especialmente en lo que tiene que ver con el \u00a0 beneficio de mayor intensidad en funci\u00f3n de la responsabilidad penal para los \u00a0 agentes de la Fuerza P\u00fablica, pues, mientras las Farc-EP tendr\u00e1n certeza sobre \u00a0 el resultado normativo, la situaci\u00f3n de los agentes del Estado sin la \u00a0 normatividad en juicio permanecer\u00eda en suspenso desde el punto de vista \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Amnist\u00edas a miembros de la fuerza p\u00fablica en el \u00a0 derecho comparado latinoamericano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin contar con mayores elementos de juicio que permitan a la Corte llevar a \u00a0 cabo un an\u00e1lisis integral respecto de la amnist\u00eda en favor de Agentes del \u00a0 Estado, en el marco de la recuperaci\u00f3n del status quo social, pol\u00edtico y \u00a0 jur\u00eddico alterado por las actividades ejecutadas en escenarios de conflicto \u00a0 armado, es necesario ampliar la perspectiva y traer a colaci\u00f3n el tratamiento e \u00a0 implementaci\u00f3n que, a nivel latinoamericano, se le ha dado a esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se debe partir de una premisa cierta, la amnist\u00eda consagrada en \u00a0 la Ley 1820 de 2006 y desarrollada respecto de los Agentes del Estado a trav\u00e9s \u00a0 del Decreto Ley 706 de 2017 no es una figura novedosa, ni creada de forma \u00a0 exclusiva para el caso colombiano de cara a la materializaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala Plena expondr\u00e1 los diversos instrumentos legales a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales varios estados implementaron medidas de amnist\u00eda a favor de \u00a0 agentes del Estado que cometieron delitos en pa\u00edses como Argentina, Brasil, \u00a0 Chile, Uruguay, El Salvador y Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los seis pa\u00edses que han implementado dicha amnist\u00eda, en el marco del desarrollo \u00a0 de un conflicto armado o por violaciones a derechos humanos, cuatro (4) de ellos \u00a0 adoptaron la medida mediante una ley y los dos (2) restantes a trav\u00e9s de \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 menester indicar que, actualmente, Brasil y Chile mantienen la vigencia de la \u00a0 norma que regula la implementaci\u00f3n de la amnist\u00eda y, por el contrario, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de Argentina, El Salvador, Per\u00fa y Uruguay los efectos de \u00a0 las disposiciones normativas en cuesti\u00f3n fueron derogadas o declarados \u00a0 inexequibles, ya sea por el \u00f3rgano jurisdiccional competente de cada pa\u00eds o por \u00a0 uno de car\u00e1cter supranacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso argentino, la Ley 22.924, Ley de Pacificaci\u00f3n Nacional, promulgada el 22 \u00a0 de septiembre de 1983, m\u00e1s conocida como la ley de auto amnist\u00eda, ten\u00eda por \u00a0 objeto regular las medidas pol\u00edticas y normativas tendientes a sentar las bases \u00a0 de la definitiva pacificaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la norma contempl\u00f3 beneficios judiciales para autores, part\u00edcipes, \u00a0 instigadores, c\u00f3mplices o encubridores de \u201chechos de naturaleza penal \u00a0 realizados en ocasi\u00f3n o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a \u00a0 prevenir, conjurar o poner fin a las actividades terroristas o subversivas\u201d[104], as\u00ed \u00a0 como de delitos militares conexos, cometidos desde el 25 de mayo de 1973 hasta \u00a0 el 17 de junio de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de ello, se prohibi\u00f3 la investigaci\u00f3n o requerimiento de quienes se \u00a0 tuvieran como sospechosos de haber cometido los delitos mencionados, y a su vez, \u00a0 se declararon extinguidas las acciones penales iniciadas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, el 22 de diciembre de 1983 se expidi\u00f3 la Ley 23.040 cuyo \u00a0 art\u00edculo primero declar\u00f3 insaneablemente nula y derog\u00f3 por inconstitucional la \u00a0 Ley de Pacificaci\u00f3n Nacional y como consecuencia de ello, orden\u00f3 a toda persona \u00a0 que hubiera recuperado su libertad en aplicaci\u00f3n de la ley de facto 22.924 a \u00a0 presentarse ante el tribunal de radicaci\u00f3n de la causa dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes contados a partir de la vigencia de la nueva ley[105].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de diciembre de 1986 fue expedida la Ley 23.492, Ley de \u00a0 Punto Final, mediante la cual se buscaba la extinci\u00f3n de las acciones penales \u00a0 iniciadas por la comisi\u00f3n de delitos imputables al personal militar de las \u00a0 Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad Policial ocurridos durante el \u00a0 Proceso de Reorganizaci\u00f3n Nacional (desde el 24 de marzo de 1976 y hasta el 26 \u00a0 de septiembre de 1983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma orientaci\u00f3n, fue promulgada la Ley de Obediencia Debida, Ley 23.521 \u00a0 del 4 de junio de 1987, cuyo art\u00edculo primero regulaba la figura de la amnist\u00eda \u00a0 para los militares en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1-\u00a0Se presume que quienes a la fecha de comisi\u00f3n del \u00a0 hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y \u00a0 personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y \u00a0 penitenciarias, no merecen castigo por haber obrado en virtud de obediencia \u00a0 debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma presunci\u00f3n ser\u00e1 aplicada a los \u00a0 oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de \u00a0 zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si \u00a0 no se resuelve judicialmente, antes de los treinta d\u00edas de promulgaci\u00f3n de esta \u00a0 ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboraci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos se considerar\u00e1 de pleno \u00a0 derecho que las personas mencionadas obraron bajo subordinaci\u00f3n a la autoridad \u00a0 superior y en cumplimiento de \u00f3rdenes, sin facultad o posibilidad de inspecci\u00f3n, \u00a0 oposici\u00f3n o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el a\u00f1o 2003 se sancion\u00f3 la Ley 25.779 en virtud de la cual se \u00a0 declar\u00f3 la nulidad insaneable de la Ley de Punto Final y la Ley de Obediencia \u00a0 Debida, normas que a su turno fueron declaradas inconstitucionales por la Corte \u00a0 Suprema argentina el 14 de junio de 2005, circunstancia que permiti\u00f3 adelantar \u00a0 procesos judiciales contra agentes del Estado por los delitos perpetrados \u00a0 durante la dictadura militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de restablecer el orden constitucional y legal en Uruguay, el 22 de \u00a0 diciembre de 1986 se expidi\u00f3 la Ley 15.848, Ley de Caducidad, mediante la cual y \u00a0 como su nombre lo indica, se declar\u00f3 la caducidad de la pretensi\u00f3n punitiva que \u00a0 ostentaba el Estado respecto de los delitos cometidos por los funcionarios \u00a0 militares y policiales en cumplimiento de sus funciones y con ocasi\u00f3n de \u00a0 aquellas acciones ejecutadas de conformidad con las \u00f3rdenes impartidas por los \u00a0 altos mandos durante la dictadura que tuvo lugar de 1973 a 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, al igual que lo sucedido en Argentina, el parlamento aprob\u00f3 la \u00a0 derogatoria de la Ley de Caducidad en octubre de 2011 para darle paso a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de una ley cuya finalidad buscaba restablecer la facultad punitiva \u00a0 del Estado, en cuanto a los cr\u00edmenes cometidos por militares y polic\u00edas durante \u00a0 la dictadura, y, adicionalmente, otorgarles naturaleza de lesa humanidad para \u00a0 con ello garantizar su imprescriptibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Brasil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 28 de agosto de 1979 se promulg\u00f3 la Ley de Amnist\u00eda en el marco del gobierno \u00a0 militar en Brasil, el cual tuvo lugar a causa del golpe de Estado efectuado en \u00a0 1964, con el fin de impedir que aquellos militares responsables de delitos y \u00a0 abusos contra los derechos humanos cometidos durante dicha dictadura fueran \u00a0 procesados judicialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena precisar que la ley no solo pretendi\u00f3 amnistiar a los militares \u00a0 responsables por los cr\u00edmenes efectuados hasta 1985, sino que tambi\u00e9n permiti\u00f3 \u00a0 el retorno de ciudadanos exiliados y la liberaci\u00f3n de los presos pol\u00edticos de la \u00a0 \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 diferencia de lo sucedido en Argentina y Uruguay donde las normas de amnist\u00eda \u00a0 decayeron, en Brasil la vigencia de las normas de amnist\u00eda ha mantenido plena \u00a0 vigencia. En efecto, en el 2010 el Supremo Tribunal Federal rechaz\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 de la norma solicitada por la Orden de Abogados de Brasil, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se pretend\u00eda modificar la forma de interpretar la ley con el fin de juzgar a los \u00a0 agentes del Estado identificados como los autores de los delitos ejecutados \u00a0 durante el r\u00e9gimen militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Chile \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 18 de abril de 1978 la junta militar expidi\u00f3 el Decreto Ley No. 2.191 mediante \u00a0 el cual se le concedi\u00f3 amnist\u00eda a todas las personas que en calidad de autores, \u00a0 c\u00f3mplices o encubridores estuvieran implicadas en la comisi\u00f3n de delitos durante \u00a0 la vigencia del Estado de Sitio comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y \u00a0 el 10 de marzo de 1978[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que si bien contra la Ley de Amnist\u00eda se han presentado \u00a0 proyectos de ley de iniciativa parlamentaria, con el fin de dejar sin efectos el \u00a0 eximente de responsabilidad en favor de quienes cometieron abusos contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil durante el r\u00e9gimen militar (1973-1990), actualmente la norma \u00a0 sigue vigente y produce plenos efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. El Salvador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Asamblea Legislativa de la Rep\u00fablica de El Salvador public\u00f3 el 22 de marzo de \u00a0 1993 el Decreto No. 486, conocido como la Ley de Amnist\u00eda General para la \u00a0 Consolidaci\u00f3n de la Paz, en virtud del cual se concedi\u00f3 \u201camnist\u00eda amplia, \u00a0 absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma \u00a0 hayan participado en la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos, comunes conexos con estos \u00a0 y en delitos comunes cometidos por un n\u00famero de personas que no baje de veinte \u00a0 antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra \u00a0 dichas personas se hubiera dictado sentencias, se haya iniciado o no \u00a0 procedimiento por los mismos delitos, concedi\u00e9ndose esta gracia a todas las \u00a0 personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o c\u00f3mplices en \u00a0 los hechos delictivos antes referidos[107]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 preciso indicar que, de conformidad con el art\u00edculo 2 del mencionado Decreto, \u00a0 los delitos sobre los cuales se aplicaba la amnist\u00eda inclu\u00edan, a su vez, \u00a0 aquellos cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin \u00a0 considerar la condici\u00f3n, militancia, filiaci\u00f3n o ideolog\u00eda pol\u00edtica del autor \u00a0 del hecho delictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto 486 de 1993 derog\u00f3 el Decreto Legislativo No. 147 publicado el 23 de \u00a0 enero de 1992, Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional, el cual le conced\u00eda amnist\u00eda a \u00a0 todas las personas que, antes del 1 de enero de 1992, hubieran participado en \u00a0 delitos pol\u00edticos, exceptuando a quienes, seg\u00fan el informe de la Comisi\u00f3n de la \u00a0 Verdad elaborado como consecuencia de la culminaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n \u00a0 de paz, hubieran participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1 \u00a0 de enero de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el 13 de julio de 2016 mediante sentencia definitiva proferida por la \u00a0 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, se declar\u00f3 \u00a0 la inconstitucionalidad de la Ley de Amnist\u00eda para la Consolidaci\u00f3n de la Paz y \u00a0 le otorg\u00f3 plenos efectos, nuevamente, a la Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional, de \u00a0 tal manera que, actualmente en El Salvador se cuenta con una ley regulatoria de \u00a0 la amnist\u00eda y existe una clara excepci\u00f3n en cuanto a las personas que hacen \u00a0 parte del informe de la Comisi\u00f3n de la Verdad y, por ende, son susceptibles de \u00a0 ser investigadas y juzgadas por los delitos cometidos durante el periodo de \u00a0 guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Per\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 amnist\u00eda para agentes del Estado fue adoptada por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 peruano mediante la publicaci\u00f3n de la Ley 26479 el 15 de junio de 1995. El \u00a0 art\u00edculo primero de la norma conced\u00eda la amnist\u00eda general al personal militar, \u00a0 policial o civil que se encontrara denunciado, investigado, encausado, procesado \u00a0 o condenado por delitos comunes y militares y por todos los hechos derivados u \u00a0 originados con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 amnist\u00eda regulada por la Ley 26479 de 1995 comprend\u00eda los cr\u00edmenes cometidos en \u00a0 el periodo comprendido a partir de mayo de 1980 hasta la fecha de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de tal normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de junio de 1995 el Congreso Constituyente Democr\u00e1tico \u00a0 promulg\u00f3 la Ley 26492 con el fin de consolidar los efectos de la Ley 26497, toda \u00a0 vez que en el marco del proceso penal iniciado contra el grupo paramilitar \u00a0 \u201cColina\u201d por hechos delictivos cometidos en Barrios Altos, el juez encargado de \u00a0 adelantar el procedimiento de juicio y juzgamiento declar\u00f3 la inaplicabilidad \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 26479 al proceso penal mencionado. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, el art\u00edculo 2 de la Ley 26492 determin\u00f3 que la amnist\u00eda otorgada no \u00a0 era susceptible de revisi\u00f3n en sede judicial y que por el contrario, era de \u00a0 obligatorio cumplimiento por parte de los \u00f3rganos jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, orden\u00f3 el archivo definitivo de los procesos penales iniciados contra el \u00a0 personal militar, policial o civil por los delitos cometidos con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia de la lucha contra el terrorismo a partir del mes de mayo de 1980 \u00a0 hasta el 14 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el \u00f3rgano legislativo peruano busc\u00f3 dotar de estabilidad y permanencia el \u00a0 contenido de la Ley 26479, el 14 de marzo de 2001 la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos conden\u00f3 al estado peruano por no haber efectuado la \u00a0 correspondiente investigaci\u00f3n, juicio y condena de los responsables de los \u00a0 hechos delictivos cometidos en Barrios Altos y, como consecuencia de ello, \u00a0 declar\u00f3 que la ley de amnist\u00eda y aquella que consolida sus efectos son \u00a0 incompatibles con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 carecen de cualquier efecto jur\u00eddico y, por ende, quedan desprovistas de fuerza \u00a0 vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 experiencia de estos pa\u00edses con las leyes de amnist\u00eda reporta una invaluable \u00a0 utilidad en el prop\u00f3sito de contrastar los efectos de estas medidas de punto \u00a0 final y olvido con el tratamiento penal especial diferenciado para los agentes \u00a0 del Estado en Colombia, en el que se evidencia claramente la estructura de un \u00a0 esquema de juzgamiento cuyos principios y reglas est\u00e1n definidos por la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del sistema de justicia transicional y en el que la justicia \u00a0 reparativa desempe\u00f1a un rol determinante para la consecuci\u00f3n de la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El rechazo a las autoamnist\u00edas y el caso de los \u00a0 agentes del Estado en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoamnist\u00eda es una clase espec\u00edfica de absoluci\u00f3n \u00a0 que opera respecto de los cr\u00edmenes que los funcionarios estatales cometen en \u00a0 circunstancialmente por fuera del orden constitucional. El fin de \u00a0 esta medida es que legalmente no existan los victimarios y, de esa manera, \u00a0 impedir que se adelanten procesos contra los responsables de delitos \u00a0 constitutivos de violaci\u00f3n a los derechos humanos, conllevando consigo a un \u00a0 marco general de encubrimiento e impunidad. Lejos de buscar la resoluci\u00f3n de las \u00a0 relaciones sociales para la superaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de un conflicto, la \u00a0 autoamnist\u00eda es una medida de naturaleza pol\u00edtica, -no judicial-,\u00a0 que \u00a0 pretende sustraer de la justicia determinados hechos punibles para encubrir \u00a0 violaciones sistem\u00e1ticas a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la autoamnist\u00eda en apariencia se funda en \u00a0 instrumentos legales de derecho interno, constituye una violaci\u00f3n a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, puesto que obstruye el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, impide la investigaci\u00f3n de los hechos e imposibilita \u00a0 la realizaci\u00f3n de justicia y la consecuente reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema internacional de derechos humanos de Naciones Unidas y la Corte Penal \u00a0 Internacional, as\u00ed como los sistemas \u00a0 regionales de derechos humanos proscriben toda forma de autoamnist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 la sentencia Barrios Altos \u00a0 contra Per\u00fa, determin\u00f3 que esta clase \u00a0 de leyes son contrarias a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, son nulas de pleno derecho y su efecto se extiende, adem\u00e1s, sobre \u00a0 todas las sentencias proferidas con valor de cosa juzgada, por lo que las resoluciones judiciales dictadas en \u00a0 virtud de esta clase de leyes, carece de efecto jur\u00eddico alguno, pudiendo \u00a0 posteriormente ser objeto de revisi\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte \u00a0 Interamericana se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. La Corte, conforme a lo \u00a0 alegado por la Comisio\u0301n y no controvertido por el Estado, considera que las \u00a0 leyes de amnisti\u0301a adoptadas por el Peru\u0301 impidieron que los familiares de las \u00a0 vi\u0301ctimas y las vi\u0301ctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oi\u0301das por \u00a0 un juez, conforme a lo sen\u0303alado en el arti\u0301culo 8.1 de la Convencio\u0301n; violaron \u00a0 el derecho a la proteccio\u0301n judicial consagrado en el arti\u0301culo 25 de la \u00a0 Convencio\u0301n; impidieron la investigacio\u0301n, persecucio\u0301n, captura, enjuiciamiento \u00a0 y sancio\u0301n de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, \u00a0 incumpliendo el arti\u0301culo 1.1 de la Convencio\u0301n, y obstruyeron el \u00a0 esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopcio\u0301n de las leyes de \u00a0 autoamnisti\u0301a incompatibles con la Convencio\u0301n incumplio\u0301 la obligacio\u0301n de \u00a0 adecuar el derecho interno consagrada en el arti\u0301culo 2 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Corte estima necesario enfatizar que, \u00a0 a la luz de las obligaciones generales consagradas en los arti\u0301culos 1.1 y 2 de \u00a0 la Convencio\u0301n Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las \u00a0 providencias de toda i\u0301ndole para que nadie sea sustrai\u0301do de la proteccio\u0301n \u00a0 judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los \u00a0 te\u0301rminos de los arti\u0301culos 8 y 25 de la Convencio\u0301n. Es por ello que los \u00a0 Estados Partes en la Convencio\u0301n que adopten leyes que tengan este efecto, como \u00a0 lo son las leyes de autoamnisti\u0301a, incurren en una violacio\u0301n de los arti\u0301culos \u00a0 8 y 25 en concordancia con los arti\u0301culos 1.1 y 2 de la Convencio\u0301n. Las leyes \u00a0 de autoamnisti\u0301a conducen a la indefensio\u0301n de las vi\u0301ctimas y a la \u00a0 perpetuacio\u0301n de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con \u00a0 la letra y el espi\u0301ritu de la Convencio\u0301n Americana. Este tipo de leyes impide \u00a0 la identificacio\u0301n de los individuos responsables de violaciones a derechos \u00a0 humanos, ya que se obstaculiza la investigacio\u0301n y el acceso a la justicia e \u00a0 impide a las vi\u0301ctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la \u00a0 reparacio\u0301n correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la manifiesta \u00a0 incompatibilidad entre las leyes de autoamnisti\u0301a y la Convencio\u0301n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos juri\u0301dicos y no \u00a0 pueden seguir representando un obsta\u0301culo para la investigacio\u0301n de los hechos \u00a0 que constituyen este caso ni para la identificacio\u0301n y el castigo de los \u00a0 responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de \u00a0 violacio\u0301n de los derechos consagrados en la Convencio\u0301n Americana acontecidos \u00a0 en el Peru\u0301.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, son consideradas por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos como autoamnist\u00edas, las medidas adoptadas en \u00a0 el \u00faltimo cuarto del siglo XX en Chile, Argentina y Per\u00fa, previamente referenciadas (supra \u00a0 6.4).\u00a0 En el caso de Chile, esto se hizo durante la dictadura militar a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto Ley N\u00b0 \u00a0 2.191 de 1978. En Argentina, la Ley de \u00a0 autoamnist\u00eda N.\u00ba 22.924, encubri\u00f3 las \u00a0 violaciones a los derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas de ese pa\u00eds \u00a0 durante la dictadura militar. En Per\u00fa la Ley 26.479 del 14 de junio de 1995 fue promulgada para encubrir las violaciones a los \u00a0 derechos humanos de todos aquellos denunciados, investigados, encausados, \u00a0 procesados o condenados por hechos derivados de la lucha contra el terrorismo que tuvieran ocurrencia desde mayo de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas tres experiencias, la Corte Constitucional \u00a0 advierte unos elementos comunes respecto de las autoamnist\u00edas, a saber: (i) son \u00a0 medidas de naturaleza pol\u00edtica, -no judicial- que se adoptan en contextos en los \u00a0 que no hay deliberaci\u00f3n ni control pol\u00edtico; (ii) tienen el prop\u00f3sito de generar \u00a0 un marco general de impunidad como pol\u00edtica de Estado; (iii) se aplican de \u00a0 manera incondicionada para encubrir a los victimarios de violaciones a los \u00a0 derechos humanos y, consecuentemente; (iv) impedir el acceso a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos elementos est\u00e1 presente en el decreto \u00a0 ley bajo examen, al menos por las razones jur\u00eddicas que se pasan a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, porque se trata de una norma \u00a0 meramente operativa e instrumental que reglamenta procedimientos contenidos en \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016, en materia del \u00a0 tratamiento penal especial diferenciado para los agentes del Estado, \u00a0 regulaciones que conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en las \u00a0 sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, fueron expedidas en virtud de un \u00a0 procedimiento legislativo que cont\u00f3 con deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en \u00a0 amplio debate en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no se trata de una medida de \u00a0 naturaleza eminentemente pol\u00edtica, sino de un esquema judicial \u00a0 transicional que opera a trav\u00e9s del Sistema Integrado de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de no Repetici\u00f3n en el que lejos de un marco de impunidad \u00a0 se propende por la reconstrucci\u00f3n de los hechos y la recuperaci\u00f3n de memoria \u00a0 hist\u00f3rica para develar la verdad y, a partir de ello, juzgar a los responsables \u00a0 de violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los adjetivos diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, \u00a0 equilibrado y simult\u00e1neo, establecen una relaci\u00f3n de analog\u00eda\/especificidad \u00a0 entre el tratamiento otorgados al grupo armado al margen de la ley FARC EP y los \u00a0 agentes estatales, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a un r\u00e9gimen de condicionalidades (art. 50 de \u00a0 la Ley 1820 de 2016) en el que bajo un acta de compromiso los beneficios pueden \u00a0 levantarse en todo momento. De tal manera que no se trata de un r\u00e9gimen \u00a0 incondicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, todo el Sistema Integrado de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n -SIVJRNR- tiene por eje \u00a0 central salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de la reparaci\u00f3n, \u00a0 cuya finalidad primordial consiste en restituir a la persona sus derechos a \u00a0 efecto de superar el da\u00f1o causado por el hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos genera en favor del afectado el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, lo que se hace efectivo a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n consagradas \u00a0 en el orden constitucional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El bloque de constitucionalidad, el \u00a0 control de convencionalidad y las obligaciones internacionales de Colombia en \u00a0 materia de garant\u00edas de los derechos humanos frente a las amnist\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el texto del art\u00edculo 93 \u00a0 Superior se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 93: Los \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0 los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n \u00a0 prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por regla \u00a0 general, \u00fanicamente hacen parte del bloque de constitucionalidad las normas \u00a0 internacionales sobre derechos humanos, derecho penal internacional y derecho \u00a0 humanitario.\u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre \u00a0 dos tipos de bloque, a saber: (i) en sentido estricto, caso en el cual las \u00a0 normas que cumplan con los requisitos previstos anteriormente, tendr\u00e1n la misma \u00a0 fuerza y jerarqu\u00eda que la Constituci\u00f3n; y, (ii) en sentido amplio, situaci\u00f3n en \u00a0 la cual no har\u00e1n parte de la Constituci\u00f3n, sin embargo, ser\u00e1n normas par\u00e1metro \u00a0 de interpretaci\u00f3n y de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es claro que los derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben ser interpretados a la luz \u00a0 de los tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual, es consecuencia \u00a0 directa de las obligaciones que Colombia ha adquirido sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el alcance l\u00f3gico de tal disposici\u00f3n \u00a0 conlleva que cuando la Corte ejerce control de constitucionalidad sobre las \u00a0 normas que pasan a formar parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, debe tener en \u00a0 cuenta no solo si son conformes al texto de la Carta Pol\u00edtica, sino verificar su \u00a0 correspondencia con los compromisos internacionales adquiridos en materia de \u00a0 derechos humanos, derecho penal internacional y derecho internacional \u00a0 humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[109], la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido que debe realizar no solo un control de constitucionalidad sobre \u00a0 las normas, sino adem\u00e1s, un control de convencionalidad, el cual no se limita \u00a0 exclusivamente a verificar la concordancia de las normas jur\u00eddicas internas con \u00a0 la Convenci\u00f3n, adicionalmente, se debe tomar como par\u00e1metro de juzgamiento lo \u00a0 que la Corte Interamericana haya pronunciado en su jurisprudencia. En palabras \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en diversos \u00a0 fallos, esta Corporaci\u00f3n se ha referido puntualmente a la Corte IDH, indicando \u00a0 que su jurisprudencia es un criterio relevante para fijar el par\u00e1metro de \u00a0 control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, \u00a0 precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos. La Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los \u00a0 derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 instrumento internacional que integra el par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, descendiendo al decreto de estudio, es \u00a0 importante resaltar el alcance de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar, en el marco de un contexto de justicia \u00a0 transicional, y espec\u00edficamente en torno a las amnist\u00edas o los tratamientos \u00a0 penales especiales. Sobre este aspecto, la expresi\u00f3n m\u00e1s com\u00fan de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte IDH la podemos encontrar en la ya referenciada \u00a0 providencia Barrios Altos contra Per\u00fa (Supra 6.2.6.), mediante la cual la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos concluy\u00f3 que est\u00e1n prohibidas las \u00a0 amnist\u00edas que impidan la investigaci\u00f3n, el juzgamiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 violaciones graves a los derechos humanos[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el caso Almonacid Arellano contra Chile, \u00a0 se encuentran al menos ocho expresiones diferentes a lo largo del fallo, que \u00a0 buscan aproximarse a los l\u00edmites del alcance de las amnist\u00edas. En dicha \u00a0 providencia, la Corte precis\u00f3 que es deber de los Estados parte de la Convenci\u00f3n \u00a0 investigar, juzgar y sancionar y, como consecuencia, est\u00e1n prohibidas las \u00a0 amnist\u00edas frente a las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad[112]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Infracciones \u00a0 graves al Derecho Internacional Humanitario \u2013DIH-[113]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Serias \u00a0 violaciones al derecho internacional[114]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cr\u00edmenes de \u00a0 guerra[115]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cr\u00edmenes \u00a0 internacionales[116]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaciones de \u00a0 los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n[117]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Graves violaciones a los derechos humanos[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas excepciones, la Corte Interamericana \u00a0 en el caso Gelman contra Uruguay, cit\u00f3 el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II \u00a0 Adicional a los Convenios de Ginebra, el cual establece que los Estados deber\u00e1n \u00a0 otorgar la \u201camnist\u00eda m\u00e1s amplia posible\u201d al final de las hostilidades. No \u00a0 obstante, al interpretar el alcance de la norma en cita la Corte Interamericana \u00a0 acudi\u00f3 a esa disposici\u00f3n para referirse a la prohibici\u00f3n de otorgar amnist\u00edas a \u00a0 cr\u00edmenes de guerra, exclusivamente[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte IDH aplic\u00f3 esa misma norma \u00a0 del derecho internacional humanitario en la sentencia de Masacres de El Mozote \u00a0 contra el Salvador, primer caso en el que se refiri\u00f3 a una transici\u00f3n del \u00a0 conflicto armado hacia una paz negociada al interior de un Estado \u00a0 latinoamericano. En dicha providencia, la Corte Interamericana utiliz\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 6.5 y la regla consuetudinaria No. 159 del DIH en un sentido m\u00e1s \u00a0 \u201claxo\u201d, en la medida en que aval\u00f3 las amnist\u00edas en contextos de transici\u00f3n de un \u00a0 conflicto armado a la paz, con excepci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n frente a los \u00a0 responsables de cometer cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar, en primera medida \u00a0 que la Corte Interamericana en la sentencia precitada, reconoci\u00f3 de manera \u00a0 expresa que ante la diversa naturaleza del proceso de transici\u00f3n, era necesaria \u00a0 la aplicaci\u00f3n de disposiciones convencionales y consuetudinarias del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. Sobre este aspecto, es pertinente resaltar que a \u00a0 diferencia de los casos abordados en precedencia por el sistema interamericano, \u00a0 en el caso de Masacres de El Mozote, la Corte Interamericana debi\u00f3 estudiar una \u00a0 ley de amnist\u00eda general que hac\u00eda referencia a hechos cometidos en el contexto \u00a0 de un conflicto armado interno. En segunda medida, la Corte Interamericana \u00a0 encontr\u00f3 responsable internacionalmente a El Salvador por haber otorgado \u00a0 amnist\u00edas que se aplicaban a hechos que configuraban cr\u00edmenes internacionales de \u00a0 lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones de la sentencia, es \u00a0 preciso analizar el voto concurrente del juez Garc\u00eda-Say\u00e1n, el cual estuvo \u00a0 acompa\u00f1ado por cuatro jueces, y a trav\u00e9s del cual desarroll\u00f3 algunos criterios a \u00a0 partir de los cuales se debe diferenciar el alcance de las obligaciones de los \u00a0 Estados en contextos de justicia transicional, cuando las transiciones se dan en \u00a0 el marco de conflictos armados hacia la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el juez Garc\u00eda-Say\u00e1n afirm\u00f3 que \u00a0 este tipo de transici\u00f3n supone la aplicaci\u00f3n de normas espec\u00edficas del DIH para \u00a0 efectos de determinar el alcance de las amnist\u00edas, de tal manera que se le \u00a0 confiere mayor fuerza a la interpretaci\u00f3n hecha por medio del art\u00edculo 6.5 del \u00a0 Protocolo II de Ginebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los juicios \u00a0 adelantados por los diversos tribunales internacionales que salvaguardan los \u00a0 bienes jur\u00eddicos de la humanidad, se han producidos valiosos pronunciamientos \u00a0 sobre la inaplicabilidad de amnist\u00edas, indultos o normas an\u00e1logas, en relaci\u00f3n \u00a0 con afectaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, \u00a0 entre estos cabe resaltar: (i) el caso Prosecutor contra Erdemovic del Tribunal \u00a0 Penal Internacional para la ex-Yugoslavia fallado en sentencia del 29 de \u00a0 noviembre de 1996; (ii) el caso Prosecutor contra Furundzija, tambi\u00e9n decidido \u00a0 por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia mediante sentencia del \u00a0 10 de diciembre de 1998; (iii) el caso de la Asociaci\u00f3n Africana Malawi y otros \u00a0 contra Mauritania sobre el cual se pronunci\u00f3 la Comisi\u00f3n Africana sobre los \u00a0 Derechos Humanos y de los Pueblos en el a\u00f1o 2000; (iv) el caso Abd\u00fclsamet Yantan \u00a0 contra Turqu\u00eda proferido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 2 de \u00a0 noviembre de 2004; el caso Yeter contra Turqu\u00eda, tambi\u00e9n del Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos del 13 de enero de 2009; entre otros de igual importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las consideraciones \u00a0 expuestas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso \u00a0 Prosecutor contra Furundzija, son de especial relevancia respecto al asunto \u00a0 objeto de examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la tortura est\u00e9 prohibida \u00a0 por una norma imperativa de derecho internacional tiene otros efectos a nivel \u00a0 interestatal e individual. A nivel interestatal, sirve para deslegitimar \u00a0 internacionalmente cualquier acto legislativo, administrativo o judicial que \u00a0 autorice la tortura. Ser\u00eda absurdo argumentar, por una parte, que debido al \u00a0 valor ius cogens de la prohibici\u00f3n de la tortura, los tratados o las normas \u00a0 consuetudinarias que prev\u00e9n la tortura ser\u00edan nulos de pleno derecho ab initio, \u00a0 y luego no tener en cuenta un dicho estatal, tomar medidas nacionales que \u00a0 autoricen o toleren la tortura o absolver a sus autores mediante una ley de \u00a0 amnist\u00eda. Si surgiera tal situaci\u00f3n, las medidas nacionales, que violan el \u00a0 principio general y cualquier disposici\u00f3n pertinente del tratado, producir\u00edan \u00a0 los efectos jur\u00eddicos discutidos anteriormente y adem\u00e1s no tendr\u00edan \u00a0 reconocimiento legal internacional. Las v\u00edctimas potenciales podr\u00edan iniciar \u00a0 actuaciones si tuvieran derecho de acci\u00f3n ante un \u00f3rgano judicial internacional \u00a0 o nacional competente con miras a solicitarle que declare la ilegalidad \u00a0 internacional de la medida nacional; o la v\u00edctima podr\u00eda entablar una demanda \u00a0 civil por da\u00f1os en un tribunal extranjero, por lo que se le pedir\u00eda, entre otras \u00a0 cosas, que no tenga en cuenta el valor legal del acto autorizante nacional. Lo \u00a0 que es a\u00fan m\u00e1s importante es que los autores de actos de tortura que act\u00faen \u00a0 sobre esas medidas nacionales o se beneficien de ellas pueden, no obstante, ser \u00a0 penalmente responsables de la tortura, ya sea en un Estado extranjero o en su \u00a0 propio Estado en virtud de un r\u00e9gimen posterior. En resumen, a pesar de la \u00a0 posible autorizaci\u00f3n nacional por parte de los \u00f3rganos legislativos o judiciales \u00a0 para violar el principio que proh\u00edbe la tortura, los individuos siguen obligados \u00a0 a cumplir con ese principio. Como lo expres\u00f3 el Tribunal Militar Internacional \u00a0 de Nuremberg: &#8220;los individuos tienen deberes internacionales que trascienden las \u00a0 obligaciones nacionales de obediencia impuestas por el Estado individual&#8221;.\u201d[121]. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n en materia de \u00a0 amnist\u00edas, la Sala Plena encuentra que trat\u00e1ndose de pa\u00edses en procesos de \u00a0 transici\u00f3n de conflictos armados hacia la paz, la Corte IDH no ha fijado l\u00edmites \u00a0 expresos y un\u00edvocos frente a la aplicaci\u00f3n de dicha figura. Sin embargo, de la \u00a0 sentencia que juzg\u00f3 las Masacres de El Mozote contra el Salvador, se desprende \u00a0 una obligaci\u00f3n internacional de los Estados parte de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, de no otorgar amnist\u00edas o autoamnist\u00edas a los \u00a0 responsables de cometer cr\u00edmenes internacionales o cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del tratamiento que internacionalmente se la \u00a0 ha dado a las amnist\u00edas, las normas de la Constituci\u00f3n incluido el Bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, en \u00a0 la sentencia C-007 de 2018, mediante la cual se juzg\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la Ley 1820 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el otorgamiento de amnist\u00edas al \u00a0 cese de las hostilidades es una facultad expresamente reconocida a los Estados \u00a0 por el derecho internacional humanitario, seg\u00fan el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II \u00a0 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, pero que a la vez existen ciertos \u00a0 l\u00edmites a la concesi\u00f3n de este tipo de medidas de beneficios, los cuales giran alrededor de las obligaciones de (i) investigar, \u00a0 juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario, as\u00ed como de (ii) garantizar \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, incluso en escenarios de transici\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con las siguientes premisas: el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario. Este deber, sin embargo, no \u00a0 se opone a centrar y focalizar los esfuerzos de persecuci\u00f3n penal en los m\u00e1ximos \u00a0 responsables y en los cr\u00edmenes m\u00e1s graves, mediante la aplicaci\u00f3n de criterios \u00a0 de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las conductas que no admiten \u00a0 excepciones al deber de investigar, juzgar y sancionar constituyen una \u00a0 prohibici\u00f3n a la concesi\u00f3n de los beneficios de mayor entidad de este decreto \u00a0 (suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y revocatoria o sustituci\u00f3n de las \u00a0 medidas de seguridad privativas de la libertad), tales como los cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, genocidio, cr\u00edmenes de guerra, violencia sexual, reclutamiento de \u00a0 menores y tortura, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los beneficios en materia penal, en el \u00a0 escenario de justicia transicional, generan limitaciones en el \u00e1mbito de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, y se conceden con el objeto de que tengan impacto \u00a0 definitivo en la no repetici\u00f3n (en la reconciliaci\u00f3n y la consecuci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera); por lo tanto, est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades, cuyo desconocimiento acarrea consecuencias que deben estar \u00a0 guiadas por los principios de proporcionalidad y gradualidad, los cuales \u00a0 permiten tener en cuenta aspectos como la eventual justificaci\u00f3n de un \u00a0 incumplimiento, la gravedad del mismo y la entidad del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas premisas, la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del cap\u00edtulo IV de la Ley 1820 de 2016 relativo a los \u00a0 tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado (Arts. \u00a0 44-59 de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, declar\u00f3 inexequibles algunas \u00a0 expresiones y condicion\u00f3 algunas disposiciones, las cuales por su relaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca con la materia sometida a examen se explican en detalle: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d previstas el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 46, en el inciso 4 del art\u00edculo 47, en el numeral 2 del art\u00edculo 52 y \u00a0 en el numeral 2 del art\u00edculo 57, se declar\u00f3 inexequible, por su indeterminaci\u00f3n. \u00a0 En relaci\u00f3n con estos mismos art\u00edculos, se declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de \u00a0 Roma\u201d, en el entendido de que la conducta de reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes no es amnistiable ni objeto de indulto o renuncia a persecuci\u00f3n \u00a0 penal si afect\u00f3 a menores de 15 a\u00f1os y ocurri\u00f3 hasta el 25 de junio de 2005, \u00a0 fecha de entrada en vigor para Colombia del Protocolo facultativo a la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o para erradicar el reclutamiento de ni\u00f1os. \u00a0 Las mismas conductas tampoco lo ser\u00e1n si con posterioridad a la fecha mencionada \u00a0 se hubieren cometido contra menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 50 y 55 fueron declarados \u00a0 exequibles, en el entendido de que la contribuci\u00f3n a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas se enmarca dentro del r\u00e9gimen de condicionalidades del Sistema Integral \u00a0 de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas relevantes sobre tratamientos especiales para los Agentes del Estado \u00a0 fijadas en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 trat\u00e1ndose de los beneficios otorgados a los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 dentro del marco de la justicia transicional y en lo que tiene que ver con la \u00a0 defensa de los derechos humanos, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de investigar \u00a0 y sancionar conductas punibles cometidas por causa o con ocasi\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado interno, el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II \u00a0 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, no especifica limitaci\u00f3n alguna \u00a0 respecto de la concesi\u00f3n de amnist\u00edas a los miembros de la fuerza p\u00fablica, dado \u00a0 que dicha normatividad menciona den t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a \u201clos participantes \u00a0 del conflicto\u201d, concepto que en el caso del contexto colombiano involucra \u00a0 tanto a los miembros de los grupos armados al margen de la ley como a los \u00a0 agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos \u00faltimos sujetos cabe se\u00f1alar \u00a0 que, de conformidad con lo decidido en la sentencia C-674 de 2017, sobre el \u00a0 control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, se \u00a0 precis\u00f3 que los agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, solo acudir\u00e1n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz cuando decidan \u00a0 presentarse voluntariamente, mientras que los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 deber\u00e1n comparecer ante el llamado de la justicia especial para la paz, o \u00a0 presentarse voluntariamente, en los t\u00e9rminos precisos de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, a la luz de la jurisprudencia consolidada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, no se genera una prohibici\u00f3n a la \u00a0 concesi\u00f3n de ben\u00e9ficos a los agentes estatales, dado que el fin esencial que \u00a0 persigue el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de \u00a0 lograr la \u201creconciliaci\u00f3n como presupuesto para la estabilidad de la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 obligaciones internacionales suscritas por Colombia deben leerse en armon\u00eda con \u00a0 el citado art\u00edculo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949, por consiguiente no toda amnist\u00eda o beneficio similar est\u00e1 prohibido, lo \u00a0 que est\u00e1 proscrito es que estas supongan excepciones inadmisibles, como lo \u00a0 ser\u00eda, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura o la revocatoria o \u00a0 suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, como \u00a0 beneficio incondicionado, la exclusi\u00f3n de las m\u00e1s graves violaciones de los \u00a0 derechos humanos y la ausencia de garant\u00edas para las v\u00edctimas, ocurriendo de \u00a0 esta manera una afectaci\u00f3n de forma intensa y desproporcionada a los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido se pronunci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 C-007 de 2018, por la cual efectu\u00f3 control de constitucionalidad a la Ley 1820 \u00a0 de 2016 sobre amnist\u00eda y tratamientos penales especiales diferenciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c166. En este orden de ideas, un beneficio como la \u00a0 renuncia a la persecuci\u00f3n penal es una medida que impone una restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y, especialmente, a la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar \u00a0 y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, como lo \u00a0 sostuvo la Sala en la sentencia C-579 de 2013[122], este \u00a0 beneficio s\u00f3lo es admisible si no cobija las m\u00e1s intensas lesiones a la dignidad \u00a0 humana, y si viene acompa\u00f1ado de una maximizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. El beneficio no es constitucionalmente admisible si su entrega y \u00a0 conservaci\u00f3n no se sujeta a la contribuci\u00f3n efectiva a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; esta contribuci\u00f3n debe darse, tanto al recibir el beneficio, como de \u00a0 forma continua, especialmente, en el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n de la verdad y la \u00a0 memoria hist\u00f3rica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la aplicaci\u00f3n de beneficios solo es admisible \u00a0 si no cobija las m\u00e1s intensas lesiones a la dignidad humana y si viene \u00a0 acompa\u00f1ado de una maximizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el tratamiento penal \u00a0 especial diferenciado materializado en la libertad transitoria, condicionada y \u00a0 anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados \u00a0 por conductas punibles que tengan relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto \u00a0 armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra \u00a0 la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que se reconoce al Legislador para dise\u00f1ar mecanismos de justicia \u00a0 transicional; se trata de beneficios accesorios al tratamiento penal especial \u00a0 autorizado para agentes del Estado en el art\u00edculo 17 transitorio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como \u00a0 la construcci\u00f3n de confianza entre las partes para la consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su \u00a0 concepci\u00f3n global, goza de respaldo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de suma relevancia referir las \u00a0 consideraciones efectuadas por la Corte en punto al establecimiento de reglas \u00a0 relevantes sobre tratamientos especiales a los Agentes del Estado, fijadas en la \u00a0 tantas veces referenciada sentencia C-007 de 2018, las cuales se transcriben in \u00a0 extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c625. \u00a0 El art\u00edculo 9\u00ba habla de otro gran componente de la Ley 1820 de 2016, es decir, \u00a0 de los tratamientos penales especiales y diferenciados (TPED) para agentes del \u00a0 Estado, que hayan incurrido en delitos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con la exposici\u00f3n, es \u00a0 importante aclarar que, de conformidad con lo decidido en la sentencia C-674 de \u00a0 2017, sobre el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017, los agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 solo acudir\u00e1n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz cuando decidan presentarse \u00a0 voluntariamente, y los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n comparecer ante el \u00a0 llamado de la justicia especial para la paz, o presentarse voluntariamente, en \u00a0 los t\u00e9rminos precisos de esta ley (infra, T\u00edtulo IV) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>626. Los fundamentos del tratamiento \u00a0 especial diferenciado de los agentes de la Fuerza P\u00fablica fueron explicados en \u00a0 el ac\u00e1pite de contexto, y se cifran en el logro de la paz, en la aspiraci\u00f3n a la \u00a0 reconciliaci\u00f3n tras el conflicto, en la confianza entre las partes del Acuerdo \u00a0 Final, la seguridad jur\u00eddica y la integralidad del sistema (contexto B.8.). \u00a0 Adem\u00e1s, la existencia de estos tratamientos y, espec\u00edficamente, de la renuncia a \u00a0 la persecuci\u00f3n penal, que es el beneficio de mayor entidad en t\u00e9rminos de \u00a0 responsabilidad para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, fue declarada exequible \u00a0 en la sentencia C-579 de 2013, siempre que no se trate de una renuncia \u00a0 incondicional, y se cumplan diversas condiciones que, en \u00faltimas, ser\u00e1n objeto \u00a0 de pronunciamiento al analizar el art\u00edculo 14 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>627. El conjunto de calificativos con los \u00a0 que se cierra la disposici\u00f3n analizada (art\u00edculo 9\u00ba) constituyen el eje central \u00a0 de la regulaci\u00f3n. Los agentes del Estado que cometieron delitos y especialmente \u00a0 cr\u00edmenes internacionales durante el conflicto armado se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho similar a los otros beneficiarios de la ley, exclusivamente, \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la comisi\u00f3n de estas conductas; sin embargo, se\u00a0 \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n distinta en la medida en que los agentes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica tienen la funci\u00f3n de ejercer el monopolio leg\u00edtimo de las armas, \u00a0 y son, por lo tanto, garantes de los derechos fundamentales; mientras los \u00a0 integrantes del grupo armado al margen de la ley se hallaban, por definici\u00f3n, al \u00a0 margen del r\u00e9gimen constitucional, de modo que carec\u00edan de estas condiciones \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>628. Por ello, los adjetivos diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, \u00a0 equilibrado y simult\u00e1neo, que marcan la relaci\u00f3n de analog\u00eda\/especificidad \u00a0 entre los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales, son \u00a0 elementos esenciales para la comprensi\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas contenidas en esta ley. Estos adjetivos son los elementos de \u00a0 razonabilidad de la diferencia de trato entre dos grupos que se encuentran en \u00a0 situaciones parcialmente distintas y merecen por lo tanto un trato distinto en \u00a0 algunos aspectos; pero comparten tambi\u00e9n la condici\u00f3n de participantes del \u00a0 conflicto y, por lo tanto, requieren que su situaci\u00f3n se encuentre tambi\u00e9n \u00a0 regulada en un solo ordenamiento normativo, as\u00ed como la condici\u00f3n de \u00a0 perpetradores \u00a0de los hechos de guerra que ser\u00e1n conocidos por la JEP.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un tratamiento diferenciado, \u00a0 sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo entre los actores del conflicto \u00a0 armado interno tambi\u00e9n es constitucionalmente admisible por cuanto, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no supone, por s\u00ed misma, una \u00a0 distinci\u00f3n inconstitucional en cuanto a la garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En efecto, en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no es v\u00e1lido que se establezcan distinciones en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas atendiendo al responsable a las \u00a0 violaciones de derechos humanos o de infracciones del derecho internacional \u00a0 humanitario que han padecido.\u00a0 En este sentido, por ejemplo, no ser\u00eda \u00a0 admisible que el tratamiento penal que corresponda a un actor del conflicto \u00a0 armado fuera injustificadamente ben\u00e9volo a favor de un actor del conflicto en \u00a0 comparaci\u00f3n con el otorgado a los otros, o que la judicializaci\u00f3n de sus \u00a0 conductas no fuera llevada a cabo con similar celeridad y eficacia, pues en \u00a0 ambas circunstancias se estar\u00eda estableciendo una discriminaci\u00f3n en la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen sobre la constitucionalidad de cada una de \u00a0 las disposiciones del Decreto Ley 706 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones generales \u00a0 previamente plasmadas a continuaci\u00f3n se revisar\u00e1n las disposiciones que \u00a0 conforman el Decreto Ley 706 de 2017. Para tal efecto, (i) se expondr\u00e1 la \u00a0 estructura general de dicha normativa; (ii) se resumir\u00e1n las posturas jur\u00eddicas \u00a0 asumidas por los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n; y (iii) se \u00a0 efectuar\u00e1 el examen de constitucionalidad correspondiente de cada una de las \u00a0 disposiciones del decreto ley, en funci\u00f3n de las materias hasta el momento \u00a0 analizadas y cuando sea pertinente se referencian las intervenciones ciudadanas \u00a0 respecto a cada art\u00edculo del decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura general del Decreto Ley 706 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II relativo a la revocatoria \u00a0 o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes de captura dictadas en contra de lo miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 est\u00e1 compuesto por siete disposiciones que regulan el procedimiento para que se \u00a0 apliquen las medidas de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u00a0(art\u00edculo 6), la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0(art\u00edculo 7), la obligaci\u00f3n de suscribir previamente\u00a0 un acta de \u00a0 compromiso \u00a0(art\u00edculo 8), el proceso para el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (art\u00edculo 9) y de la revocatoria de \u00a0 la suspensi\u00f3n de las medidas de aseguramiento (art\u00edculo 10), se reitera la \u00a0 prevalencia del SIVJRNR (art\u00edculo 11), y se le atribuye al Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n la responsabilidad de emitir los lineamientos para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas del presente decreto (art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Cap\u00edtulo III regula otras \u00a0 disposiciones, entre las cuales se encuentra\u00a0 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y h\u00e1beas corpus (art\u00edculo 13) y la vigencia y \u00a0 derogatorias \u00a0(art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones durante el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las intervenciones dentro del proceso \u00a0 pueden resumirse en tres grupos, a saber: (i) las que solicitan la exequibilidad \u00a0 del Decreto Ley 706 de 2017, (ii) las que piden la exequibilidad condicionada de \u00a0 alguna de sus disposiciones; y (iii) las que solicitan la inexequibilidad total \u00a0 del decreto ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica y la Universidad Militar Nueva Granada solicitan a la Corte que \u00a0 declare la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0 para los Derechos Humanos se refiere a la importancia de las v\u00edctimas y los \u00a0 instrumentos internacionales. La\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo pide la \u00a0 exequibilidad del Decreto, precisando que se deben condicionar: (i) los \u00a0 art\u00edculos 6 y 7 en el entendido que los beneficios deben estar supeditados al \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, y (ii) el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba en el entendido que el acta de compromiso debe ser revisada por el \u00a0 Secretario Ejecutivo de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pide la exequibilidad \u00a0 del Decreto Ley 706 de 2017, se\u00f1alando que se deben condicionar varios \u00a0 art\u00edculos, a saber: (i) el art\u00edculo 11 en el sentido de aclarar que no se \u00a0 suspende la investigaci\u00f3n, pues de lo contrario devendr\u00e1 en la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas; (ii) el art\u00edculo 12 con fundamento en que los \u00a0 lineamientos que deben ser emitidos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben \u00a0 limitarse a las medidas procesales de suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura, la \u00a0 revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 libertad, y no a los lineamientos para restablecer la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0 investigados en el caso concreto, cuesti\u00f3n que le corresponde a la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP;\u00a0 y (iii) el art\u00edculo 13 con \u00a0 el fin de que la Corte aclare que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente como \u00a0 mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n o en caso de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicita a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, precisando que es necesario \u00a0 condicionar los art\u00edculos 6, 7, 9 y 10. De una parte, en cuanto a los art\u00edculos \u00a0 6 y 7 se\u00f1ala que se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa en cuanto a \u00a0 la posibilidad de la defensa para solicitar la concesi\u00f3n de los beneficios de \u00a0 que trata el decreto, pues se dispone que esa facultad solo est\u00e1 en cabeza del \u00a0 fiscal. De otra parte, en lo concerniente a los art\u00edculos 9 y 10 indica que \u00a0 deben condicionarse en el entendido que las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar \u00a0 ante la autoridad judicial el levantamiento de la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0 captura, revocatoria o sustituci\u00f3n de la medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita la \u00a0 exequibilidad del decreto, manifestando que se deben condicionar los art\u00edculos \u00a0 6, 7, 9 y 10 de la siguiente mantera: (i) la expresi\u00f3n \u201csiempre que se den \u00a0 los requisitos legales\u201d del art\u00edculo 6\u00ba en el entendido que la suspensi\u00f3n de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento deben cumplir con los requisitos que para la libertad \u00a0 transitoria y condicionada tratan los art\u00edculos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de \u00a0 2016 , as\u00ed mismo, no pueden proceder frente a cr\u00edmenes enunciados en el numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 52 de la misma ley y pueden concederse previa notificaci\u00f3n a la \u00a0 v\u00edctima; (ii) la expresi\u00f3n \u201cprevia solicitud del fiscal de conocimiento\u201d \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba en el entendido que las v\u00edctimas pueden solicitar el \u00a0 levantamiento de las medidas; y (iii) los art\u00edculos 9 y 10 en el entendido que \u00a0 se adicione a las actas de compromiso condiciones que comprometan a los \u00a0 beneficiarios a no obstruir la justicia y no afectar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, so pena de revocarlas en funci\u00f3n del principio pro v\u00edctima.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alianza Cinco Claves para el Tratamiento Diferencial \u00a0 de la Violencia Sexual contra las Mujeres en el Conflicto Armado, solicita se \u00a0 declare la inconstitucionalidad del decreto ley con fundamento en que: (i) \u00a0 incumple los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 puntualmente, los criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente, as\u00ed \u00a0 como la necesidad estricta, y (ii) la competencia material, puesto que el \u00a0 Gobierno Nacional se extralimit\u00f3 en sus funciones al proferir un decreto ley que \u00a0 regula materias que por su naturaleza ser\u00edan objeto de reserva legal y cuyo \u00a0 tr\u00e1mite legislativo apropiado deber\u00eda ser el ordinario o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conglomerado de organizaciones conformado por: (i) \u00a0 la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, (ii) el Movimiento \u00a0 de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE), (iii) la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira \u00a0 Castro, (iv) el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario de la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos, (v) la Comisi\u00f3n \u00a0 Intereclesial de Justicia y Paz, (vi) la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y \u00a0 el Desplazamiento Forzado \u2013Coldes-, (vii) la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Humanidad \u00a0 Vigente, (viii) la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad, y (viii) la Escuela de \u00a0 Derecho, Grupo de Litigo de Alto Impacto de la Universidad Industrial de \u00a0 Santander UIS, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad \u00a0 total del Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en: (i) la falta de \u00a0 cumplimiento respecto de los criterios del control material exigido por la Corte \u00a0 Constitucional para este tipo de Decretos Ley; (ii) exceso en el uso de las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) se \u00a0 convierte el tratamiento \u201cequitativo, equilibrado, simultaneo o sim\u00e9trico\u201d en un \u00a0 tratamiento preferencial; (iv) no se reconoce el derecho de participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas; (v) se transforman los principios de inescindibilidad y simetr\u00eda en el \u00a0 tratamiento de la Fuerza P\u00fablica; (vi) prev\u00e9 un tratamiento penal que \u00a0 desnaturaliza la esencia de las medidas de aseguramiento; (vii) no establece \u00a0 medidas cautelares de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y preservaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 frente a las libertades de sus victimarios y (viii) desconocimiento \u00a0 flagrantemente del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Universidad Santo Tom\u00e1s y los \u00a0 ciudadanos Carlos Mario Jaramillo Restrepo y H\u00e9ctor Arturo Escobar Morales, \u00a0 solicitan declarar la inexequibilidad total del Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional de cada una de las disposiciones \u00a0 del Decreto Ley 706 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos de la norma objeto de control, \u00a0 para lo cual reproducir\u00e1 el texto de cada disposici\u00f3n y, posteriormente, \u00a0 abordar\u00e1 su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto del presente decreto. \u00a0 El presente decreto tiene por objeto regular un tratamiento especial en \u00a0 desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica procesados por conductas punibles cometidas por \u00a0 causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0 interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Examen de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis establece que \u00a0 el objeto del Decreto Ley 706 de 2017 es desarrollar un r\u00e9gimen procesal penal \u00a0 consistente en el tratamiento especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 libertad por conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado interno en el marco del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala la motivaci\u00f3n del \u00a0 decreto en estudio, el numeral 15 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el \u00a0 componente de Justicia del SIVJRNR \u201c(\u2026) es inescindible y se aplicar\u00e1 de \u00a0 manera simult\u00e1nea e integral a todos los que participaron directa o \u00a0 indirectamente en el conflicto armado interno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo transitorio 17 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017[123], \u00a0 el componente de justicia del SIVJRNR \u201c(\u2026) tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de \u00a0 los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el \u00a0 conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma \u00a0 diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y \u00a0 sim\u00e9trico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del Acuerdo Final, el \u00a0 art\u00edculo transitorio 21 del art\u00edculo 1\u00b0 del citado acto legislativo establece la \u00a0 simetr\u00eda en algunos aspectos que debe haber entre los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y los miembros de las FARC-EP que est\u00e9n siendo procesados por conductas punibles realizadas por causa, con ocasi\u00f3n o \u00a0 en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;En virtud del car\u00e1cter inescindible de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, en relaci\u00f3n con los Miembros de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en \u00a0 algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y \u00a0 simult\u00e1neo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 las observaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, incorporadas a los \u00a0 considerandos del decreto[124], \u00a0 se presentaban vac\u00edos normativos respecto de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las \u00f3rdenes de captura de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, lo que a juicio del \u00a0 Gobierno se traduce en un trato asim\u00e9trico de cara a los principios del Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el Gobierno Nacional \u00a0 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, profiri\u00f3 el Decreto Ley 706 de 2017 para &#8220;dotar a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de un instrumento legal que, dentro de la \u00a0 independencia y autonom\u00eda inherentes a la Rama Judicial, le permita a los \u00a0 funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se \u00a0 haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular y con miras a \u00a0 garantizar la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del Acuerdo Final, en primer t\u00e9rmino es \u00a0 necesario reiterar la premisa de control de constitucionalidad utilizada por la \u00a0 Sala Plena en la sentencia C-007 de 2018, seg\u00fan la cual &#8220;debe respetarse en la mayor medida posible el pacto \u00a0 alcanzado entre las partes, como garant\u00eda de estabilidad, reconciliaci\u00f3n y \u00a0 seguridad jur\u00eddica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una normatividad regula su objeto, \u00a0 establece el prop\u00f3sito y el alcance perseguido por el marco de regulaci\u00f3n que se \u00a0 pretende desarrollar. Es decir, se\u00f1ala los lineamientos bajo los cuales se \u00a0 desenvuelve el cuerpo de la norma. En ese sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 prev\u00e9 el \u00a0 objeto del Decreto Ley 706 de 2017 el cual est\u00e1 dado por regular un tratamiento \u00a0 penal especial diferenciado para los agentes de la Fuerza P\u00fablica, respecto de \u00a0 quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en \u00a0 el marco de procesos judiciales por conductas punibles cometidas por causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que regular aspectos \u00a0 espec\u00edficos del procedimiento penal para que las autoridades judiciales y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puedan efectuar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de \u00a0 aseguramiento para los miembros de la Fuerza P\u00fablica bajo un r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, porque materializa los \u00a0 principios de inescindibilidad y tratamiento penal especial, sim\u00e9trico, \u00a0 simultaneo, equilibrado y equitativo[125] \u00a0del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0 y No Repetici\u00f3n establecidos en el Acuerdo Final y en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017, el cual constituye una expresi\u00f3n de la justicia transicional a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se logra el derecho a la paz (art. 22 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, cabe resaltar que en \u00a0 las consideraciones generales de esta providencia (Supra 6.4. Folios 92-95), la Corte advierte unos elementos[126] \u00a0comunes frente a las autoamnist\u00edas implementadas en varios pa\u00edses de Am\u00e9rica \u00a0 Latina, explicando las razones normativas por las cuales en el decreto ley bajo examen no se presentan dichas \u00a0 particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. An\u00e1lisis de la palabra \u201cindirecta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al uso de la palabra &#8220;indirecta&#8221; \u00a0 utilizada en la expresi\u00f3n \u201cconductas punibles cometidas por causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d \u00a0la Sala reitera la postura asumida en la sentencia C-007 de 2018 en la que se \u00a0 descart\u00f3 su inconstitucionalidad por ser \u201cabstracta\u201d, al considerar que: (i) La \u00a0 complejidad del conflicto armado colombiano justifica el uso de expresiones \u00a0 amplias[127]; \u00a0 (ii) la expresi\u00f3n &#8220;indirecta&#8221; es utilizada en el art\u00edculo transitorio 23 \u00a0 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual fue declarado exequible \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-674 de 2017, (iii) por cuanto prev\u00e9 un \u00a0 conjunto de criterios que disminuyen el grado de indeterminaci\u00f3n, que operan \u00a0 como elementos de orientaci\u00f3n en la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n de los hechos por \u00a0 parte de los \u00f3rganos de la JEP y; (iv) est\u00e1 relacionada con la integralidad \u00a0 a la que aspira el SIVJRNR para evaluar todos los hechos del conflicto los \u00a0 cuales est\u00e1n orientados a construir una verdad judicial que en conjunto con la \u00a0 que se presente en la Comisi\u00f3n Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, \u00a0 contribuir\u00e1 a la comprensi\u00f3n de las causas profundas del conflicto armado \u00a0 interno, y, por esa v\u00eda, al dise\u00f1o de garant\u00edas de no repetici\u00f3n para las \u00a0 v\u00edctimas y la sociedad en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la Corte concluye \u00a0 que sobre la materia regulada en el Decreto Ley 706 de 2017 existe una \u00a0 regulaci\u00f3n previa contenida en los art\u00edculos 44 al 59 de la Ley 1820 de 2016 y \u00a0 la norma en examen se limita a desarrollar procedimientos espec\u00edficos que est\u00e1n \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionados con \u00e9sta, cuesti\u00f3n que redunda en la \u00a0 exequibilidad \u00a0del objeto del decreto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Principios aplicables. \u00a0 Se aplicar\u00e1n la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creaci\u00f3n \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, \u00a0 particularmente los establecidos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, \u00a0 respecto de la amnist\u00eda, el indulto y otros tratamientos penales especiales \u00a0 diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, \u00a0 procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Examen de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1. Primer inciso del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 706 de 2017 \u00a0establece dos contenidos \u00a0 normativos. En primer lugar, una remisi\u00f3n en materia de los principios \u00a0 aplicables para la concesi\u00f3n de los tratamientos penales especiales (revocatoria \u00a0 o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes de captura) a los miembros de la Fuerza P\u00fablica respecto de quienes se \u00a0 haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad; y en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado en el sentido \u00a0de que \u00a0 los principios, al ser mandatos de optimizaci\u00f3n, irradian el resto de la \u00a0 normatividad y anuncian los fines constitucionales que se pretenden satisfacer.[128] As\u00ed \u00a0 mismo ha se\u00f1alado que poseen fuerza jur\u00eddica vinculante y condicionan la \u00a0 interpretaci\u00f3n del resto del articulado, por lo que dan cohesi\u00f3n a la \u00a0 regulaci\u00f3n. En el presente caso, en los t\u00e9rminos de la Ley 1820 de 2016, a la \u00a0 cual la disposici\u00f3n en juicio se remite, estos son: (i) Art\u00edculo 5\u00b0. Derecho a \u00a0 la paz; (ii) Art\u00edculo 6\u00b0. Integralidad; (iii) Art\u00edculo 7\u00b0. Prevalencia; (iv) \u00a0 Art\u00edculo 8\u00b0; Reconocimiento del delito pol\u00edtico; (iv) Art\u00edculo 9\u00b0. Tratamiento \u00a0 penal especial, sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo; (v) Art\u00edculo \u00a0 10. Deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar; (vi) Art\u00edculo 11. \u00a0 Favorabilidad; (vii) Art\u00edculo 12. Debido proceso y garant\u00edas procesales; (viii) \u00a0 Art\u00edculo 13. Seguridad Jur\u00eddica; y (ix) Art\u00edculo 14. Contribuci\u00f3n a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios establecidos en la Ley 1820 de 2016 para garantizar el \u00a0 tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, equilibrado y equitativo a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica procesados o condenados, atiende los postulados \u00a0 constitucionales introducidos mediante el Acto Legislativo 2 de 2017[129], \u00a0 pues corresponden al tratamiento equitativo entre estos y los miembros de las \u00a0 FARC-EP (Art. 13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se evidencia que la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de la Ley 1820 de 2016 y del &#8220;acuerdo de creaci\u00f3n de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la paz&#8221; son consonantes con los fines esenciales del Estado \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior orientados a \u201cservir a la comunidad, \u00a0 promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, \u00a0 mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo\u201d, as\u00ed como de los principios constitucionales \u00a0 relacionados con los objetivos propios de\u00a0la justicia transicional, que \u00a0 comprende deberes constitucionales como el propender al logro y mantenimiento de \u00a0 la paz (art\u00edculo 22 y numeral 6 del art\u00edculo 95 de la C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el primer inciso del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0, a modo de remisi\u00f3n, propende por incorporar los principios orientadores en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los instrumentos para revocar o sustituir las medidas de \u00a0 aseguramiento privativas de la libertad y\/o suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes de captura, principios que fueron declarados exequibles por la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 del \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la Corte \u00a0 concluye que los principios a los que \u00a0 remite este art\u00edculo, fueron objeto de consagraci\u00f3n en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017, de tal manera que se trata de postulados que han sido integrados \u00a0 transitoriamente al texto constitucional. Adicionalmente, fueron desarrollados \u00a0 en la Ley 1820 de 2016 (art\u00edculos 5-14), raz\u00f3n por la cual es dable avizorar que \u00a0 buscan reafirmar las garant\u00edas y los preceptos constitucionales contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 2, 22, 29, 93, 150.17, 201.2, 214.2 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de consideraciones, con \u00a0 fundamento en que la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 encontr\u00f3 \u00a0 ajustados a la Carta los art\u00edculos 5 al 14[130] de la Ley \u00a0 1820 de 2016 relativos a los principios del SIVJRNR, y la norma bajo examen se \u00a0 limita a efectuar una remisi\u00f3n a estos para que sean aplicados al tratamiento \u00a0 penal a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no presenta reparos de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1. An\u00e1lisis del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 establece como principio rector la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 para los \u201cbeneficiarios\u201d del decreto ley, es decir, los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica procesados o condenados por cometer conductas punibles por causa, \u00a0 con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 favorabilidad en materia penal la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se \u201crefiere a la aplicaci\u00f3n en el tiempo de \u00a0 disposiciones normativas propias de este campo del derecho y que forma parte de \u00a0 las garant\u00edas inscritas en el debido proceso\u201d[131], el cual encuentra su \u00a0 respaldo en los art\u00edculos 29.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, transitorio 5.7 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017, 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la normatividad \u00a0 referenciada, mediante la sentencia C-371 de 2011 \u00a0 la Corte precis\u00f3 que el principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u201cse dirige al juzgador y supone la \u00a0 existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas \u00a0 restrictivas o desfavorables. La aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no \u00a0 significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha \u00a0 que solo puede deducirse de su aut\u00f3nomo escrutinio frente a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos concretos, corresponde a la preferencia del \u00a0 juez por aplicar la norma m\u00e1s ventajosa para quien est\u00e1 siendo procesado \u00a0 penalmente, atendiendo las situaciones particulares en la investigaci\u00f3n o el \u00a0 juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al efectuar el control de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 1820 de 2016, relativo al principio \u00a0 de favorabilidad, esta Corporaci\u00f3n en la tantas veces referenciada sentencia \u00a0 C-007 de 2018, se\u00f1al\u00f3 que la lectura que \u00a0 debe darse a la aplicaci\u00f3n de este principio requiere de una armonizaci\u00f3n con la \u00a0 vigencia de otros, igualmente importantes, que inspiran la configuraci\u00f3n del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, como lo son el \u00a0 deber de investigar, juzgar y sancionar, y la satisfacci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante la \u00a0 sentencia C-007 de 2018 y reiterada en la sentencia C-025 de 2018, cuyo inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 277 de 2017, prev\u00e9 id\u00e9ntico contenido \u00a0 normativo al que ahora se encuentra en revisi\u00f3n, solo que var\u00eda su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n, pues se dirige a los miembros de las FARC EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, respecto al inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n declarara \u00a0 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Inescindibilidad. \u00a0 Los principios contenidos en el componente de justicia del SIVJRNR se aplicar\u00e1n \u00a0 de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de \u00a0 manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, hayan sido \u00a0 condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, \u00a0 cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo final.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n bajo examen regula el \u00e1mbito personal de \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios contenidos en el componente de justicia del Sistema \u00a0 Integral de Verdad Justicia Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n SIVJRNR, \u00a0 entendido en funci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que pueden ser \u00a0 destinatarios de la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, o \u00a0 suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y de su aplicaci\u00f3n temporal \u00a0 y que recae sobre las conductas cometidas con anterioridad a la firma del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en las consideraciones generales \u00a0 de esta providencia (Supra 6.1.2. folio 77), a la fecha de suscripci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo Final la Polic\u00eda Nacional estaba integrada por m\u00e1s de 183.333 \u00a0 efectivos y las Fuerzas Armadas por 265.050 personas. Cuesti\u00f3n que se traduce en \u00a0 que la Fuerza P\u00fablica estaba conformada por m\u00e1s de 448.383 personas a la fecha \u00a0 de suscripci\u00f3n del Acuerdo Final que potencialmente podr\u00edan ser objeto del \u00a0 Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017 es un \u00a0 desarrollo espec\u00edfico del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016, el \u00a0 cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0 C-007 de 2018. En particular, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el sentido que la \u00a0 confianza comporta un elemento consustancial de un acuerdo de paz y, por tal \u00a0 raz\u00f3n, las reglas utilizadas por el Legislador para configurar el tratamiento \u00a0 penal diferenciado (especial, equitativo, equilibrado, sim\u00e9trico y simult\u00e1neo) \u00a0 pretenden, de una parte, evitar injusticias derivadas de un trato inequitativo \u00a0 entre diversos actores del conflicto y, de otra, preservar la seguridad, \u00a0 previniendo posibles retaliaciones futuras[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1820 es del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley \u00a0 aplicar\u00e1 de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo \u00a0 participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido \u00a0 condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.\u201d (\u2026) (Subrayas y \u00a0 negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el texto subrayado y resaltado en negrillas \u00a0 es similar al previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017, el cual \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios contenidos en el componente de justicia \u00a0 del SIVJRNR se aplicar\u00e1n de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, \u00a0 habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado \u00a0 interno, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas \u00a0 punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado interno, cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 del acuerdo final.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las disposiciones en cita comparten \u00a0 textualmente gran parte de las palabras, no existe plena identidad normativa \u00a0 entre estas, ya que ambas normas tienen contenidos prescriptivos diversos. \u00a0 Mientras que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016 regula de manera gen\u00e9rica el \u00a0\u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n del Sistema \u00a0 Integral de Verdad Justicia Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n SIVJRNR, en \u00a0 funci\u00f3n de todas las personas que eventualmente podr\u00edan ser beneficiarias de \u00a0 amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales diferenciados. Esto es, el \u00a0 amplio espectro de personas que pueden ser cobijadas por los beneficios de esta \u00a0 ley bajo el cumplimiento de un r\u00e9gimen de condicionalidades. En cambio, la disposici\u00f3n ahora en juicio, al hacer \u00a0 parte de una norma \u00fanicamente dirigida a los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 restringe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las \u00a0 conductas cometidas por estos servidores p\u00fablicos en el marco del conflicto \u00a0 armado. Es decir, se trata de una especie frente a su g\u00e9nero \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la disposici\u00f3n bajo examen al leerse en armon\u00eda con el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017, encuentra su fundamento en lo dicho por la Corte en la \u00a0 sentencia C-007 de 2018, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016, la cual es \u00a0 precedente aplicable a su resoluci\u00f3n. En tal sentido, la Corte encuentra que es \u00a0 constitucional aplicar un trato diferenciado a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, pues el objetivo de las medidas es alcanzar el tratamiento penal \u00a0 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equilibrado, \u00a0 equitativo y simultaneo entre los Agentes del Estado y los miembros de las \u00a0 FARC-EP, cuesti\u00f3n que se traduce en el establecimiento de condiciones de \u00a0 igualdad y confianza entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Seguridad Jur\u00eddica. \u00a0Las decisiones o resoluciones proferidas por los funcionarios u \u00f3rganos de la \u00a0 JEP en virtud del otorgamiento de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, libertad \u00a0 transitoria condicionada y anticipada, y privaci\u00f3n de la libertad en unidad \u00a0 militar o policial, contempladas en la Ley 1820 de 2016, s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 revisadas por tal jurisdicci\u00f3n y conforme a las normas establecidas para ello. \u00a0 Ninguna otra autoridad podr\u00e1 revocarlas, sustituirlas o modificarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que en escenarios de transici\u00f3n de \u00a0 conflicto armado a la paz, la seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de las decisiones que \u00a0 conceden beneficios penales es trascendental ya que \u201ccontribuye \u00a0 incuestionablemente a garantizar la no repetici\u00f3n, y al tr\u00e1nsito a una comunidad \u00a0 pol\u00edtica integrada, en la que las diferencias puedan ser canalizadas a trav\u00e9s de \u00a0 los instrumentos institucionalmente previstos, precisamente, por el derecho.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que la seguridad jur\u00eddica en el \u00a0 ordenamiento cumple una doble funci\u00f3n, \u00a0 positiva, consistente en conferir certeza a las relaciones jur\u00eddicas, y otra \u00a0 negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran \u00a0 discusiones ya finalizadas (amparadas en el efecto de la cosa juzgada)[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia la norma sometida a juicio, desarrolla el \u00a0 contenido del art\u00edculo 13 de la Ley 1820 de 2016, el cual mediante sentencia \u00a0 C-007 de 2018 fue declarado exequible de manera condicionada \u201cen el entendido \u00a0 de que no excluyen la facultad de la Corte Constitucional de seleccionar y \u00a0 revisar las providencias de tutela dictadas por los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esa decisi\u00f3n la Corte se fundament\u00f3 en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c644. En efecto, en escenarios de \u00a0 transici\u00f3n de conflicto armado a la paz la seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de las \u00a0 decisiones que conceden beneficios penales es trascendental, dado que contribuye \u00a0 incuestionablemente a garantizar la no repetici\u00f3n, y al tr\u00e1nsito a una comunidad \u00a0 pol\u00edtica integrada, en la que las diferencias puedan ser canalizadas a trav\u00e9s de \u00a0 los instrumentos institucionalmente previstos, precisamente, por el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>645. La seguridad jur\u00eddica es, tambi\u00e9n, una \u00a0 garant\u00eda asociada al debido proceso, de manera que las consideraciones vertidas \u00a0 en torno al art\u00edculo 12 son tambi\u00e9n predicables del art\u00edculo 13. Adem\u00e1s, se \u00a0 trata de un principio general del derecho, y de un presupuesto de estabilidad de \u00a0 las relaciones jur\u00eddicas y sociales. En el contexto transicional es, tambi\u00e9n, un \u00a0 elemento indispensable para la reconciliaci\u00f3n y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0 dado que la eficacia del proceso de paz y de las normas de implementaci\u00f3n va \u00a0 ligada de forma directa a que estas consoliden un espacio de justicia equitativo \u00a0 para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>646. Sin embargo, la seguridad jur\u00eddica no \u00a0 equivale a una situaci\u00f3n en la que las decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz son intocables y s\u00f3lo pueden ser revisadas por la propia JEP, pues \u00a0 en el orden constitucional toda providencial judicial debe ajustarse a la \u00a0 vigencia efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>647. En el sistema jur\u00eddico colombiano, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo especialmente dise\u00f1ado para su protecci\u00f3n, \u00a0 aunque de car\u00e1cter residual frente a los procedimientos ordinarios; y la Corte \u00a0 Constitucional es el \u00f3rgano encargado de interpretarlos con autoridad y as\u00ed \u00a0 lograr la unidad en la aplicaci\u00f3n del derecho. Esta funci\u00f3n, obviamente, no es \u00a0 incompatible con la seguridad jur\u00eddica, sino que es presupuesto de una seguridad \u00a0 jur\u00eddica con justicia material, es decir, respetuosa de las normas m\u00e1s \u00a0 importantes del ordenamiento (los derechos fundamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>648. Por ese motivo, en la sentencia C-674 \u00a0 de 2017, al analizar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible una norma que restring\u00eda intensamente el acceso \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela y limitaba tambi\u00e9n la competencia de este Tribunal en su \u00a0 selecci\u00f3n y estudio (art\u00edculo transitorio 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>649. As\u00ed las cosas, al igual que al hablar \u00a0 del principio de prevalencia (ver, supra, Art. 7) la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de esta disposici\u00f3n, bajo el entendido de que no excluye la \u00a0 facultad de la Corte para seleccionar y revisar las providencias de tutela \u00a0 dictadas en el marco de la JEP.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la seguridad jur\u00eddica no equivale a una \u00a0 situaci\u00f3n en la que las decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP- \u00a0 se tornen intocables y s\u00f3lo puedan ser revisadas por la propia autoridad \u00a0 judicial, pues en el orden constitucional vigente toda providencia judicial debe \u00a0 ajustarse a la guarda efectiva de los derechos fundamentales. Es por esto que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser revisadas por el Tribunal para la Paz\u201d, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 1820 de 2016 fue declara exequible de \u00a0 manera condicionada por virtud de la referida sentencia C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en aplicaci\u00f3n del precedente contenido en \u00a0 la referida sentencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 706 de 2017, salvo la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser revisadas por \u00a0 tal jurisdicci\u00f3n y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra \u00a0 autoridad podr\u00e1 revocarlas, sustituirlas o modificarlas\u201d, la cual, es \u00a0 exequible, pero \u201cen el entendido de que no excluyen la facultad de \u00a0 la Corte Constitucional de seleccionar y revisar las providencias de tutela \u00a0 dictadas por los \u00f3rganos Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Prevalencia. \u00a0El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo \u00a0 Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o \u00a0 administrativas por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado interno, al absorber la competencia \u00a0 exclusiva sobre dichas conductas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017 \u00a0 establece que el componente de justicia del SIVJRNR absorber\u00e1 la competencia \u00a0 exclusiva sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por \u00a0 las conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0 con el conflicto armado interno. Se trata de un desarrollo espec\u00edfico del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 1820 de 2016, los cuales establecen la prevalencia de las amnist\u00edas, los \u00a0 indultos y los tratamientos penales especiales diferenciados, sobre las \u00a0 actuaciones de cualquier jurisdicci\u00f3n y que fueron declarados exequibles por la \u00a0 Corte mediante las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante se\u00f1alar que en \u00a0 la sentencia C-674 de 2017, al ejercer el control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad sobre el art\u00edculo 6\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de prevalencia se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que permite concentrar en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 -JEP- el estudio de los casos asociados al conflicto armado, para conocerlos \u00a0 desde una perspectiva integral que contribuya a explorar las causas profundas \u00a0 del conflicto y la consecuci\u00f3n de la verdad, los derechos de las v\u00edctimas y la \u00a0 aspiraci\u00f3n general de la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esa comprensi\u00f3n, se determin\u00f3 \u00a0 que las decisiones proferidas por dicha autoridad especial prevalecen sobre las \u00a0 de otras jurisdicciones, en las que el proceso no se aborda desde un enfoque \u00a0 hol\u00edstico del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, conforme qued\u00f3 plasmado en la sentencia en \u00a0 cita[135], \u00a0el principio de prevalencia no puede \u00a0 desconocer las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el ejercicio \u00a0 de las funciones establecidas en el art\u00edculo 241 Superior, esto es, en su \u00a0 condici\u00f3n de guardiana de la Carta Pol\u00edtica e int\u00e9rprete autorizada de los \u00a0 derechos fundamentales, pues ello implicar\u00eda violar el principio de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el tenor de las \u00a0 normas relativas al principio de prevalencia (art. 6\u00ba transitorio del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2017, art. 7\u00ba de la Ley 1820 de 2016 y art. 5 del \u00a0 Decreto Ley 706 de 2017), no son id\u00e9nticos en su redacci\u00f3n, prev\u00e9n un mismo \u00a0 contenido dispositivo orientado a la prelaci\u00f3n del componente de justicia del \u00a0 SIVJRNR, sobre las actuaciones de la justicia ordinaria, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 siguiendo los precedentes sentados por la Corte Constitucional[136] en las sentencias C-674 \u00a0 de 2017 y C-007 de 2018, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017 ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible reiterando la ratio decidendi de esta \u00faltima, \u00a0 seg\u00fan la cual: \u201c(i) el principio de prevalencia no impide la selecci\u00f3n de \u00a0 tutelas por parte de la Corte Constitucional, en el \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0 as\u00ed como su estudio con base en la dogm\u00e1tica establecida en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005, reiterada en m\u00faltiples sentencias; y (ii) los conflictos de competencia \u00a0 entre la JEP y cualquier otra jurisdicci\u00f3n, incluida la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, los cuales se resolver\u00e1n por los cauces ya previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiaran las normas del Cap\u00edtulo \u00a0 II, correspondientes a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y \u00a0 la revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0 libertad, proferidas en contra de miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el art\u00edculo 6\u00ba y 7\u00ba comparten una unidad \u00a0 de materia, ser\u00e1n analizadas de manera conjunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. En virtud del car\u00e1cter prevalente e \u00a0 inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, para hacer efectivo el tratamiento \u00a0 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0 equilibrado, y simult\u00e1neo, la autoridad judicial correspondiente, trat\u00e1ndose de \u00a0 investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, \u00a0 a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y siempre que se den los \u00a0 requisitos legales, suspender\u00e1 las ordenes de captura que se hayan dictado o se \u00a0 dicten en contra de miembros de la Fuerza P\u00fablica, en las investigaciones o \u00a0 procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, \u00a0 con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas \u00a0 por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, ser\u00e1 el fiscal que adelante \u00a0 la investigaci\u00f3n, quien adopte la correspondiente medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Revocatoria o \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. En virtud del car\u00e1cter \u00a0 prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, para hacer efectivo el tratamiento \u00a0 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0 equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, trat\u00e1ndose de \u00a0 investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, \u00a0 a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y siempre que se den los \u00a0 requisitos legales, revocar\u00e1 la medida de aseguramiento impuesta, o la \u00a0 sustituir\u00e1 por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o \u00a0 procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, \u00a0 con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas \u00a0 por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, ser\u00e1 el fiscal que adelante \u00a0 la investigaci\u00f3n, quien adopte la correspondiente medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1. Intervenciones en relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo pide la \u00a0 exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 6\u00ba\u00a0 y 7\u00ba en el entendido que \u00a0 los beneficios deben estar supeditados al cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Libre solicita a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 6 y 7, por considerar que se \u00a0 presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa en cuanto a la posibilidad de \u00a0 la defensa para solicitar la concesi\u00f3n de los beneficios de que trata el \u00a0 decreto, pues se dispone que esa facultad solo est\u00e1 en cabeza del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017. Sin \u00a0 embargo, pide que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00a0 se den los requisitos legales\u201d contenida en los art\u00edculos 6 y 7 por \u00a0 contrariar el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita \u00a0 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 6 y 7 de la siguiente mantera: \u00a0 (i) la expresi\u00f3n \u201csiempre que se den los requisitos legales\u201d del art\u00edculo \u00a0 6\u00ba en el entendido que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y \u00a0 la revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento deben cumplir con \u00a0 los requisitos que para la libertad transitoria y condicionada tratan los \u00a0 art\u00edculos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, as\u00ed mismo, no pueden proceder \u00a0 frente a cr\u00edmenes enunciados en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 de la misma ley y \u00a0 pueden concederse previa notificaci\u00f3n a la v\u00edctima, y (ii) la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprevia solicitud del fiscal de conocimiento\u201d del art\u00edculo 7\u00ba en el \u00a0 entendido que las v\u00edctimas pueden solicitar el levantamiento de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculo 6\u00b0 y 7\u00b0 se componen de las \u00a0 siguientes previsiones jur\u00eddicas: (i) El se\u00f1alamiento de los principios que \u00a0 orientan la medida de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u00a0 -art\u00edculo 6\u00b0- y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0 -art\u00edculo 7\u00b0-, esto es, el tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, \u00a0 diferenciado en otros, pero siempre equitativo equilibrado y simult\u00e1neo; (ii) \u00a0 los beneficiarios de cada medida, es decir los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 investigados o procesados por conductas punibles cometidas por causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado; (iii) la \u00a0 necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 correspondientes; (iv) el se\u00f1alamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0 autoridad legitimada para solicitar la concesi\u00f3n de las medidas de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo; y (v) la autoridad competente para concederlas, atendiendo la \u00a0 diferencia de los sistemas procesales de la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas bajo estudio est\u00e1n conformadas por disposiciones de car\u00e1cter procesal \u00a0 penal relacionadas con la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y \u00a0 la revocatoria o la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0 libertad dentro del tr\u00e1mite seguido contra miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 respecto a investigaciones o procesos adelantados por conductas punibles \u00a0 relacionadas con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de regulaciones eminentemente procedimentales, \u00a0 \u00e1mbito en el cual, cabe se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que el Legislador \u00a0 extraordinario cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, tal \u00a0 como ha sido sentado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, as\u00ed como la \u00a0 revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0 corresponden a procedimientos que desarrollan el tratamiento penal especial \u00a0 diferenciado para agentes del Estado, previsto en el art\u00edculo 17 transitorio del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017 y en el art\u00edculo 45 de la Ley 1820 de 2016, los \u00a0 cuales comportan medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro \u00a0 del proceso penal. Lo anterior, significa que, si la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicita la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura o la \u00a0 revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, aun as\u00ed el \u00a0 proceso penal seguir\u00e1 cursando en contra del investigado o procesado y, por \u00a0 ende, estas herramientas procesales, contrario a lo manifestado en las \u00a0 intervenciones encabezadas por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, la \u00a0 Alianza Cinco Claves, la Universidad Santo Tom\u00e1s y otras, de ninguna manera \u00a0 implican un prejuzgamiento, absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, extinci\u00f3n de la pena o \u00a0 renuncia del Estado a continuar investigando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata apenas de beneficios accesorios que versan \u00a0 sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal y que \u00a0 dependen en todo momento de la contribuci\u00f3n efectiva a la verdad, cuesti\u00f3n que \u00a0 persigue fines constitucionales leg\u00edtimos propios de un sistema de justicia \u00a0 transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que estas normas tampoco ameritan un \u00a0 condicionamiento, como lo sugieren la Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad \u00a0 Libre, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, pues a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, su contenido no es \u00a0 aplicable de manera asilada a las dem\u00e1s previsiones de la Ley 1820 de 2016 y del \u00a0 Decreto Ley 706 de 2017, todas las cuales apuntan a la suscripci\u00f3n de un acta de \u00a0 compromiso (art. 8 D.L. 706 de 2017) orientada a la consecuci\u00f3n de la verdad y \u00a0 la reparaci\u00f3n; aspecto que hace indispensable la efectiva participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas como l\u00edmite a los tratamientos penales especiales, algunos \u00a0 intervinientes (Alianza Cinco Claves, Universidad Santo Tomas y Corporaci\u00f3n \u00a0 Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y otros) sostienen que no se hace \u00a0 efectiva una participaci\u00f3n de las personas afectadas en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte observa que el desarrollo \u00a0 espec\u00edfico de los elementos del r\u00e9gimen procesal penal del decreto bajo examen, \u00a0 al acompasarse sistem\u00e1ticamente con todas las normas que regulan esta materia, \u00a0 conduce a una conclusi\u00f3n contraria, ya que la Ley 1820\u00a0 en el art\u00edculo 51 \u00a0 dispone de manera expresa que: \u201cEl otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es \u00a0 un beneficio que no implica la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en \u00a0 el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desactivar la guerra, exige que el sujeto \u00a0 principal sea la persona humana, en especial la v\u00edctima y que el predicado sea \u00a0 la restauraci\u00f3n de sus derechos humanos. En este aspecto, la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica y, precisamente en atenci\u00f3n a ello el art\u00edculo 50 de la Ley 1820 de \u00a0 2016, relativo a la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, que es el marco general del presente decreto, fue condicionado por la \u00a0 Corte bajo el entendido que la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas se enmarca dentro del r\u00e9gimen de condicionalidades del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, con fundamento en \u00a0 precisos par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n que hacen parte del sistema de \u00a0 justicia transicional cuya filosof\u00eda restaurativa ubica a la v\u00edctima en el \u00a0 centro de todas la actuaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura es \u00a0 una figura que se contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que est\u00e1n siendo investigados, procesados o han sido condenados por una \u00a0 conducta sancionada con pena privativa de la libertad, se les suspenda la orden \u00a0 de privaci\u00f3n de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, establece \u00a0 que, en lugar de ser llevados a prisi\u00f3n inmediatamente, puedan seguir en \u00a0 libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz -JEP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 307 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento, pueden ser privativas o no \u00a0 privativas de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 307. Medidas de aseguramiento. \u00a0Son medidas de aseguramiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Privativas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Detenci\u00f3n preventiva en la residencia \u00a0 se\u00f1alada por el imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n no obstaculice el \u00a0 juzgamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. No privativas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo \u00a0 de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de someterse a la \u00a0 vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de presentarse \u00a0 peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez ante s\u00ed mismo o ante la \u00a0 autoridad que \u00e9l designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta \u00a0 individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con \u00a0 el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del \u00a0 lugar en el cual reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prohibici\u00f3n de concurrir a \u00a0 determinadas reuniones o lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de comunicarse con \u00a0 determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a \u00a0 la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real \u00a0 adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante dep\u00f3sito de \u00a0 dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la \u00a0 fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La prohibici\u00f3n de salir del lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la posibilidad de revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0 de la medida de aseguramiento est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0318.\u00a0Solicitud de revocatoria.\u00a0Cualquiera de las partes podr\u00e1 \u00a0 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento,\u00a0y ante \u00a0 el juez de control de garant\u00edas que corresponda, presentando los elementos \u00a0 materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan \u00a0 inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento no equivalen a \u00a0 la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante \u00a0 tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares -no sentencias que \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada-, que s\u00f3lo pueden dictarse con car\u00e1cter \u00a0 excepcional, preventivo, pero no sancionatorio y siempre que se re\u00fanan de manera \u00a0 estricta los requisitos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos (condicionalidades) se\u00f1alados por \u00a0 la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, cuando resulten indispensables para alcanzar \u00a0 la finalidad constitucional que con ellas se persigue, consistente en asegurar \u00a0 la comparecencia del imputado al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la \u00a0 protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar entonces, contrario a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 150.17 de la Constituci\u00f3n, relativo a la facultad del \u00a0 Legislador para conceder amnist\u00edas e indultos generales (supra 6.4), los \u00a0 cuales buscan el perd\u00f3n y olvido de la comisi\u00f3n de ciertos delitos; en el \u00a0 presente caso, se establecen figuras procesales de suspensi\u00f3n o revocatoria que \u00a0 son accesorias al proceso penal y que tan solo tienen la virtualidad de conceder \u00a0 un beneficio al imputado, los cuales en todo momento, dependen de la \u00a0 contribuci\u00f3n efectiva con la verdad y la consecuente reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0 (r\u00e9gimen de condicionalidades).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la medida de suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida \u00a0 de aseguramiento se desarrollan con la finalidad de materializar el tratamiento \u00a0 sim\u00e9trico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0 equilibrado y simultaneo para los miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con \u00a0 la amnist\u00eda de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP. Esto es \u00a0 que los miembros de la Fuerza P\u00fablica, debido a sus funciones constitucionales y \u00a0 su posici\u00f3n de garantes, reciben un tratamiento diferenciado por no ser \u00a0 susceptibles de amnist\u00eda ni indultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[138] \u00a0al desatar una solicitud de suspensi\u00f3n de orden de captura, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 medida consiste en un beneficio de car\u00e1cter temporal que desarrolla el SIVJRNR, \u00a0 el cual est\u00e1 llamado a aplicarse dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 en \u201ccualquier estado de la actuaci\u00f3n (investigaci\u00f3n, juzgamiento y\/o \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia) sin importar las razones que sustenten las \u00f3rdenes de \u00a0 aprehensi\u00f3n (vinculaci\u00f3n al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento \u00a0 o ejecuci\u00f3n de la sentencia)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, dichas medidas pretenden \u00a0 lograr el sometimiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han aceptado \u00a0 acogerse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP-, \u201csiempre y cuando \u00a0 est\u00e9n en libertad pero se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta del conflicto armado interno que \u00a0 tienen comprometida su libertad por \u00f3rdenes de captura vigentes dictadas en su \u00a0 contra.\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos y diferenciado en otros, \u00a0 pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo para los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, conforme a las consideraciones generales de esta providencia \u00a0(supra 6.4), est\u00e1 contemplado para cualquier tipo de delitos, salvo por \u00a0 las excepciones contempladas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de \u00a0 2016, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria \u00a0 condicionada y anticipada. Se entender\u00e1n sujetos beneficiarios de la \u00a0 libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que \u00a0 cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9n condenados o procesados por \u00a0 haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa \u00a0 o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se trate de delitos de lesa \u00a0 humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u \u00a0 otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones \u00a0 extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras \u00a0 formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento \u00a0 forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el \u00a0 Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad \u00a0 un tiempo igualo superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme a lo establecido para las \u00a0 sanciones alternativas en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que solicite o acepte libre y \u00a0 voluntariamente la intenci\u00f3n de acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se comprometa, una vez entre a \u00a0 funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, a \u00a0 contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como atender los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos de los numerales \u00a0 anteriores el interesado suscribir\u00e1 un acta donde conste su compromiso de \u00a0 sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0 informar todo cambio de residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de \u00a0 la misma y quedar a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha acta deber\u00e1 dejarse constancia \u00a0 expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del \u00a0 proceso, del delito y del radicado de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de que el beneficiado \u00a0 sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n y no haga presentaci\u00f3n o incumpla alguna de las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas en el compromiso, se le revocar\u00e1 la libertad. No habr\u00e1 lugar a la \u00a0 revocatoria por circunstancias diferentes a las aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u201d (Subrayas y \u00a0 negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la sentencia C-007 de 2017, la palabra \u00a0 \u201cgraves\u201d prevista en el numeral 2\u00ba fue declarada inexequible y se condicion\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdel reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el \u00a0 Estatuto de Roma\u201d, con la base en la consideraci\u00f3n transcrita a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c939. Respecto del numeral segundo de la \u00a0 norma, la Sala advierte lo siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tal como ha sido insistentemente \u00a0 reiterado, el adjetivo \u201cgraves\u201d con el cual se califica la referencia a los \u00a0 cr\u00edmenes de guerra es incompatible con el r\u00e9gimen constitucional y las \u00a0 obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, por las \u00a0 razones desarrolladas especialmente en el ac\u00e1pite considerativo N\u00ba D.7., por lo \u00a0 cual ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201creclutamiento de \u00a0 menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma\u201d ser\u00e1 declarada \u00a0 exequible condicionalmente, con fundamento en el desarrollo considerativo \u00a0 adelantado en el bloque de discusi\u00f3n N\u00ba D.5. y por las razones desplegadas \u00a0 principalmente dentro del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 23 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que el estudio del \u00a0 reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma se abord\u00f3 bajo el criterio \u00a0 de una regla de exclusi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos y renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal; no obstante, en otros contextos, como el referido en la norma que ahora \u00a0 se analiza, la configuraci\u00f3n de la conducta no impide la concesi\u00f3n de la \u00a0 libertad transitoria, condicionada y anticipada, sino que sobre ella se impone \u00a0 un requisito m\u00e1s para su procedencia (un tiempo m\u00ednimo de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad); raz\u00f3n por la cual, el condicionamiento \u00a0 implica que la expresi\u00f3n ya citada se entienda as\u00ed: \u00a0\u201cel reclutamiento de \u00a0 menores de 15 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de \u00a0 2005, y el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas \u00a0 con posterioridad a esa fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El numeral segundo menciona como uno \u00a0 de los requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada \u00a0 y anticipada, que no se trate de uno de los delitos de especial gravedad \u00a0 excluidos de los beneficios de mayor entidad que contempla la ley. No obstante, \u00a0 en el segmento final expresa \u201csalvo que el beneficiario haya estado privado de \u00a0 la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme lo establecido \u00a0 para las sanciones alternativas\u201d en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a la luz de \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, los beneficios previstos en los art\u00edculos 6\u00ba y \u00a0 7\u00ba del decreto bajo examen, son aplicables a todos los delitos cometidos por \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en el marco del conflicto armado, con excepci\u00f3n \u00a0 de: (i) los delitos de lesa \u00a0 humanidad, (ii) el genocidio, (iii) los cr\u00edmenes de guerra, (iv) la toma de \u00a0 rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparici\u00f3n forzada, (viii) el acceso \u00a0 carnal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracci\u00f3n de \u00a0 menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores \u00a0 conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la norma en examen prev\u00e9 una \u00a0 excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n, es decir que los beneficios contemplaos en art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 y 7\u00ba del Decreto Ley s\u00ed aplican a estos delitos, siempre y cuando el \u00a0 beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de beneficios incondicionados, por \u00a0 lo que las medidas contempladas en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Ley bajo \u00a0 examen son conformes a las reglas jurisprudenciales sobre tratamientos \u00a0 especiales a los Agentes del Estado, fijadas en las sentencias C-674 de 2017 y \u00a0 C-007 de 2018, las cuales son a su vez acordes a las obligaciones \u00a0 internacionales suscritas por Colombia, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0 con el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949 que excluyen las violaciones a los derechos humanos y la ausencia de \u00a0 garant\u00edas para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la aplicaci\u00f3n de beneficios solo es admisible \u00a0 si no cobija las m\u00e1s intensas lesiones a la dignidad humana y si viene \u00a0 acompa\u00f1ado de una maximizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la calidad procesal de los \u00a0 agentes del Estado a los que se dirigen estas medidas, la Corte Constitucional \u00a0 encuentra que los art\u00edculos en revisi\u00f3n tienen como estadios procesales las \u00a0 investigaciones o procesos adelantados contra los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. Sin embargo, al hacer un an\u00e1lisis integral de la norma, se evidencia \u00a0 que tales medidas tambi\u00e9n aplican a los miembros de la Fuerza P\u00fablica contra los \u00a0 cuales se haya proferido sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta inferencia se arriba al \u00a0 sistematizar lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0(principios aplicables) y 3\u00ba \u00a0 (inescindibilidad) del Decreto Ley 706 de 2017, los cuales expresamente disponen \u00a0 \u201cen especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o \u00a0 se\u00f1alados de cometer\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las medidas de que \u00a0 tratan los art\u00edculo 6\u00b0 y 7\u00ba del decreto objeto de revisi\u00f3n constitucional se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n al estar orientadas a favorecer unos sujetos \u00a0 determinados, esto es, los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren \u00a0 investigados, procesados o condenados por conductas punibles cometidas por \u00a0 causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe precisar que, al efectuar el estudio de constitucionalidad del inciso \u00a0 primero[140] \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 1820 de 2016, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que \u201cla concesi\u00f3n de los beneficios jur\u00eddicos no \u00a0exime a sus beneficiarios del deber de contribuir decididamente a la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, cualquier beneficio penal \u00a0 que se otorgue con base en la ley bajo revisi\u00f3n, est\u00e1 supeditado a que sus \u00a0 destinatarios realicen aportes sustanciales en verdad, reparaci\u00f3n y no \u00a0 repetici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva de lo antedicho, al \u00a0 realizar el estudio sistem\u00e1tico de las normas que componen el Sistema Integral \u00a0 de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Sala \u00a0Plena reitera que para la aplicaci\u00f3n de las figuras en \u00a0 revisi\u00f3n se deben satisfacer los requisitos legales tendientes a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, mediante \u00a0 la contribuci\u00f3n sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, bajo un r\u00e9gimen de condicionalidades fijadas por la \u00a0 Corte en la sentencia C-674 de 2017, mediante la cual efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) \u00a0 dejaci\u00f3n de armas; (ii) obligaci\u00f3n de contribuir activamente a garantizar el \u00a0 \u00e9xito del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de forma integral; (iii) \u00a0 obligaci\u00f3n de aportar verdad plena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo transitorio 5 \u00a0 del art\u00edculo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetici\u00f3n y \u00a0 abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecuci\u00f3n permanente, despu\u00e9s \u00a0 del primero (1\u00ba) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con \u00a0 cualquier eslab\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito y \u00a0 sus derivados; (v) contribuir a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y en particular a \u00a0 decir la verdad en relaci\u00f3n con los procedimientos y protocolos para inventariar \u00a0 todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en \u00a0 particular las obligaciones espec\u00edficas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del \u00a0 Acuerdo Final.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen de condicionalidades, \u00a0 propio del marco de los beneficios jur\u00eddico-penales previstos en la Ley 1820 de \u00a0 2016, parte de las siguientes premisas: (i) la necesidad de consolidar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los ex combatientes y dem\u00e1s destinatarios, (ii) la \u00a0 pretensi\u00f3n de contribuir a la estabilidad de la paz; y, (iii) la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el decreto ley objeto de revisi\u00f3n se \u00a0 condicionan a su vez los beneficios a: (i) que para el momento de los hechos delictivos, el \u00a0 beneficiario acredite ser miembro de la Fuerza P\u00fablica; (ii) \u00a0 que las \u00f3rdenes de captura libradas en contra de ellos, procedan por delitos \u00a0 cometidos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado interno, antes de la firma del Acuerdo Final; y (iii) que los beneficiarios se comprometan a acogerse y \u00a0 atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba \u00a0que ser\u00e1 objeto de revisi\u00f3n posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 para solicitar la concesi\u00f3n de la medidas, los art\u00edculos bajo an\u00e1lisis \u00a0 establecen que a \u201csolicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d ante la \u00a0 autoridad judicial (Ley 906 de 2004) o ante el mismo fiscal (Ley 600 del 2000), \u00a0 se podr\u00e1n conceder tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena observa que \u00a0 trat\u00e1ndose de los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n a solicitud de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, mientras \u00a0 est\u00e9n vigentes y no se hayan hecho efectivas las medidas, tiene la capacidad \u00a0 procesal para solicitar las medidas en cuesti\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz en los estadios en que las \u00f3rdenes de captura hayan sido solicitadas \u00a0 por dicha autoridad, esto es, durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de \u00a0 presentarse el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos se \u00a0 deber\u00e1 hacer por parte de los beneficiarios, por cuanto las medidas son fruto de \u00a0 lo dispuesto por los jueces de conocimiento y de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0 respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de una compresi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de las normas del SIVJRNR, la Corte entiende que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cautoridad judicial correspondiente\u201d si bien se refiere a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, no obstante, esta terminolog\u00eda gen\u00e9rica no impide que \u00a0 mientras dicha jurisdicci\u00f3n entre en funcionamiento la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria pueda atender estos requerimientos y que del mismo modo de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 esta regla sea \u00a0 aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica que ya han sido condenados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra \u00a0 que los beneficios que establecen los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017, al no tener la virtualidad de \u00a0 hacer cesar las investigaciones, la acci\u00f3n penal, ni definir la situaci\u00f3n penal \u00a0 de los investigados, sino \u00fanicamente comportar beneficios de libertad o de \u00a0 reclusi\u00f3n en lugares especiales, bajo condiciones de contribuci\u00f3n con la verdad \u00a0 y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, lejos de re\u00f1ir con la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1n \u00a0 orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la \u201cincorporaci\u00f3n de un \u00a0 sistema de justicia transicional implica la adopci\u00f3n de un conjunto amplio y \u00a0 complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacci\u00f3n del derecho a \u00a0 la paz \u2013a trav\u00e9s de la superaci\u00f3n de la violencia generalizada-, la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el \u00a0 logro de la reconciliaci\u00f3n.\u201d[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los principios del tratamiento \u00a0 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros pero siempre equitativo, \u00a0 equilibrado y simultaneo, la Corte encuentra que las disposiciones en examen se \u00a0 ajustan a la Carta Pol\u00edtica, pues son beneficios que tambi\u00e9n se concedieron a \u00a0 los miembros de las FARC-EP, quienes est\u00e1n en tr\u00e1nsito a la legalidad, tal como \u00a0 se puede constatar en lo establecido en varias disposiciones de la Ley 1820 de \u00a0 2016, v. gr. el art\u00edculo 37 que fue declarado exequible y a cuyo tenor se \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Respecto de los rebeldes que pertenezcan \u00a0 a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, as\u00ed como \u00a0 aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en \u00a0 una medida de aseguramiento por delitos pol\u00edticos o conexos conforme a lo \u00a0 establecido en esta ley, el fiscal competente solicitar\u00e1 a la mayor brevedad \u00a0 ante un Juez con funciones de Control de Garant\u00edas la libertad condicionada, \u00a0 quien deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto a aquellas personas que se encuentren \u00a0 privadas de libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal \u00a0 competente solicitar\u00e1 ante un Juez con funciones de Control de Garant\u00edas la \u00a0 libertad condicionada, quien deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad \u00a0 condicionada (\u2026)\u201d (Subrayas fueras de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la disposici\u00f3n en cita \u00a0 remite a la figura de la libertad condicionada, el efecto \u00fatil de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017 en estudio, pretende que a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica detenidos o tengan librada una medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad se les conceda la revocatoria o la \u00a0 sustituci\u00f3n por una no privativa de la libertad respectivamente, y de esta \u00a0 manera, gozar de un beneficio semejante al concedido a los ex combatientes de \u00a0 las FARC y con esto materializar el tratamiento sim\u00e9trico, equilibrado, \u00a0 equitativo y simult\u00e1neo que fue declarado exequible en la sentencia C-674 del \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de consideraciones, la Sala Plena concluye que los art\u00edculos \u00a0 6\u00ba y 7\u00b0 se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, puesto que no tienen la entidad jur\u00eddica de hacer cesar las \u00a0 investigaciones, la acci\u00f3n penal, ni definir la situaci\u00f3n penal de los \u00a0 investigados, sino que se traducen, bajo ciertas condiciones, en beneficios de \u00a0 libertad o de reclusi\u00f3n en lugares especiales, e incluso de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba de la misma normatividad pueden ser revocados, de no \u00a0 cumplirse las condiciones all\u00ed prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba y \u00a0 7\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017 ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Suscripci\u00f3n de acta \u00a0 de compromiso para la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, la \u00a0 revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Para \u00a0 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, su revocatoria o cambio \u00a0 por otra medida de aseguramiento, los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n \u00a0 suscribir un acta de compromiso que contendr\u00e1 los presupuestos establecidos en \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n de atender los requerimientos de la autoridad que emiti\u00f3 la \u00a0 medida objeto de suspensi\u00f3n. Esta acta de compromiso se suscribir\u00e1 ante la \u00a0 autoridad que profiri\u00f3 la orden de captura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1. Intervenciones en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo pide la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 8\u00ba en el entendido que el acta de \u00a0 compromiso debe ser revisada por el Secretario Ejecutivo de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las medidas especiales de justicia \u00a0 transicional para agentes del Estado previsto en el Cap\u00edtulo II del Decreto Ley \u00a0 706 de 2017, el art\u00edculo 8\u00b0 prev\u00e9 que los beneficiarios de las medidas \u00a0 deben suscribir un acta de compromiso, cuesti\u00f3n que replica aspectos puntuales \u00a0 establecidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de revisi\u00f3n se ocupa de \u00a0 dos aspectos medulares. De una parte, hace una remisi\u00f3n normativa a los \u00a0 requisitos que debe contener el acta de compromiso complement\u00e1ndolo con otro \u00a0 condicionante y, de otra, establece la autoridad ante la cual se debe suscribir \u00a0 el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1.1. En cuanto al primer aspecto, esto es, a la remisi\u00f3n \u00a0 normativa que realiza el art\u00edculo bajo examen, se destaca lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, el cual indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de los numerales anteriores el interesado \u00a0 suscribir\u00e1 un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de \u00a0 residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma y quedar a \u00a0 disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha acta deber\u00e1 dejarse constancia expresa de la \u00a0 autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito \u00a0 y del radicado de la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n fue declarada exequible \u00a0 por la Corte mediante la sentencia C-007 de 2018, en la cual se precis\u00f3 que los \u00a0 beneficiarios de las medidas, en el acta \u00a0 de compromiso \u201cdeben plasmar el deber de contribuci\u00f3n individual y colectiva \u00a0 al esclarecimiento de la verdad o al cumplimiento de las obligaciones de \u00a0 reparaci\u00f3n que sean impuestas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Dado el \u00a0 car\u00e1cter correlativo de este beneficio con el deber de contribuci\u00f3n indicado, el \u00a0 incumplimiento, que debe ser calificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz, arrojar\u00e1 las consecuencias que la autoridad competente determine, y que \u00a0 incluye la posibilidad de la p\u00e9rdida del beneficio (\u2026). Esta es la \u00a0 garant\u00eda con la que cuentan las v\u00edctimas en el contexto de la Ley para asegurar \u00a0 la satisfacci\u00f3n efectiva de sus derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 suscripci\u00f3n del acta de compromiso, en el marco del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, es un instrumento de gran importancia \u00a0 para\u00a0la consecuci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos (justicia y verdad), en la medida \u00a0 en que contribuye a la certeza sobre la situaci\u00f3n de los destinatarios de las \u00a0 medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las \u00a0 obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la \u00a0 obtenci\u00f3n de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del \u00a0 deber de contribuir a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como condicionante adicional, se le impone a los \u00a0 beneficiarios la obligaci\u00f3n de \u201catender los requerimientos de la autoridad \u00a0 que emiti\u00f3 la medida objeto de suspensi\u00f3n\u201d, cuesti\u00f3n que no tiene ning\u00fan \u00a0 reparo de constitucionalidad, ya que esto hace parte de la amplia potestad del \u00a0 legislador en materia de configuraci\u00f3n normativa del sistema procesal y que va \u00a0 direccionado al sometimiento a la justicia, as\u00ed como a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas y la \u00a0 sociedad en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-674 de \u00a0 2017, por la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, la Corte se pronunci\u00f3 frente a los condicionamientos de \u00a0 los beneficios, a saber:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) dejaci\u00f3n de armas; (ii) obligaci\u00f3n de contribuir activamente a garantizar \u00a0 el \u00e9xito del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de forma integral; (iii) \u00a0 obligaci\u00f3n de aportar verdad plena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo transitorio 5 \u00a0 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetici\u00f3n \u00a0 y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecuci\u00f3n permanente, \u00a0 despu\u00e9s del primero 1\u00ba de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas \u00a0 con cualquier eslab\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito \u00a0 y sus derivados; (v) contribuir a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y en particular \u00a0 a decir la verdad en relaci\u00f3n con los procedimientos y protocolos para \u00a0 inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, \u00a0 en particular las obligaciones espec\u00edficas establecidas en el numeral 3.2.2.5. \u00a0 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la regla atinente al acta de \u00a0 compromiso que deben suscribir los agentes del Estado para acceder al \u00a0 tratamiento penal especial diferenciado resulta perfectamente acorde con el \u00a0 concepto de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la autoridad ante la cual se debe suscribir el acta de \u00a0 compromiso, la norma fija la competencia en la \u201cautoridad que profiri\u00f3 la \u00a0 orden de captura\u201d, cuesti\u00f3n que genera a primera vista una duda, por la \u00a0 existencia de un vac\u00edo legal respecto a los agentes del Estado que pretenden ser \u00a0 beneficiarios de la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Plena al \u00a0 efectuar un an\u00e1lisis integral del Decreto Ley 706 de 2017 y del SIVJRNR \u00a0 encuentra que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que tienen la intenci\u00f3n de ser \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0 deber\u00e1n acudir ante la autoridad que profiri\u00f3 dicha medida a fin de que se le \u00a0 conceda tal prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00faltimo entendimiento, la Corte no encuentra \u00a0 reparo alguno de constitucionalidad frente la disposici\u00f3n revisada, y en \u00a0 consecuencia proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la identidad de materia que comparten los art\u00edculos \u00a0 9\u00ba y 10\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017, a continuaci\u00f3n la Sala Plena realizar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis conjunto de estas disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. Cuando en los procesos \u00a0 adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 el miembro de la Fuerza P\u00fablica al que \u00a0 se le haya suspendido la ejecuci\u00f3n de la orden de captura conforme a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos anteriores, incumpla los compromisos que le hayan \u00a0 sido impuestos al otorgarle ese beneficio, la misma autoridad que adopt\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n, previa solicitud del Fiscal de conocimiento y verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales, proceder\u00e1 a revocar la suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la orden de captura y ordenar\u00e1 que la misma se haga efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas por el \u00a0 procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, ser\u00e1 el fiscal que adelante la \u00a0 investigaci\u00f3n, quien adopte la correspondiente medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10\u00b0. Levantamiento de la \u00a0 revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Cuando en \u00a0 los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 el miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica al que se le haya revocado o sustituido la medida de aseguramiento \u00a0 conforme a lo establecido en los art\u00edculos anteriores, incumpla los compromisos \u00a0 que le hayan sido impuestos al otorgarle alguno de esos beneficios la misma \u00a0 autoridad que adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n, previa solicitud del Fiscal de conocimiento y \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales, proceder\u00e1 a revocarla \u00a0 para en su lugar, imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas por el \u00a0 procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, ser\u00e1 el fiscal que adelante la \u00a0 investigaci\u00f3n, quien adopte la correspondiente medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.1. Intervenciones en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 9\u00ba \u00a0 y 10\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los \u00a0 art\u00edculos 9\u00ba \u00a0y 10\u00ba \u00a0en el entendido de que las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 solicitar ante la autoridad judicial el levantamiento de la suspensi\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes de captura, revocatoria o sustituci\u00f3n de la medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma orientaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas solicita la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 9\u00ba\u00a0 y 10\u00ba en el entendido de que se adicione a las actas de compromiso \u00a0 condiciones que comprometan a los beneficiarios a no obstruir la justicia y no \u00a0 afectar los derechos de las v\u00edctimas, so pena de revocarlas en funci\u00f3n del \u00a0 principio pro v\u00edctima.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de los art\u00edculos transcritos es similar y \u00a0 se compone de: (i) el se\u00f1alamiento del sistema procesal penal bajo el cual se \u00a0 encuentra el beneficiario de las medidas de que tratan los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del \u00a0 presente decreto ley, esto es la Ley 600 del 2000 o la Ley 906 de 2004, (ii) el \u00a0 supuesto de hecho, consistente en el eventual incumplimiento de las \u00a0 condicionalidades pactadas en el acta de compromiso, y (iii) la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica que de ello se deriva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se debe resaltar que \u00a0 trat\u00e1ndose de una materia eminentemente procedimental, corresponde a un \u00e1mbito \u00a0 en el cual el Legislador extraordinario cuenta con una amplio margen de libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es importante recordar \u00a0 que la Universidad Libre \u00a0 solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 9\u00ba y 10\u00ba en el entendido de que las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar ante la \u00a0 autoridad judicial el levantamiento de la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, \u00a0 revocatoria o sustituci\u00f3n de la medidas de aseguramiento. En esa misma \u00a0 orientaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita la exequibilidad del \u00a0 decreto, manifestando que se deben condicionar los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba en el \u00a0 entendido que se adicione a las actas de compromiso condiciones que comprometan \u00a0 a los beneficiarios a no obstruir la justicia y no afectar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, so pena de revocarlas en funci\u00f3n del principio \u201cpro v\u00edctima\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que las consecuencias por el \u00a0 incumplimiento de los compromisos pactados tienen su fundamento en que el \u00a0 otorgamiento de las medidas se encuentra estrictamente condicionado a la \u00a0 observancia de los compromisos adquiridos en el acta formal, espec\u00edficamente, \u00a0 conforme al r\u00e9gimen de condicionalidades del art\u00edculo 14 y 52 de la Ley 1820 de \u00a0 2016. Esto es que el derecho \u00a0 a la verdad y a la reparaci\u00f3n incluye la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas \u00a0 para garantizar su efectivo cumplimiento y garantizar que no se repitan los \u00a0 hechos de violencia que perjudicaron a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las consecuencias jur\u00eddicas de incumplir \u00a0 los compromisos que dieron lugar a la concesi\u00f3n de las medidas de suspensi\u00f3n de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y de revocatoria o sustituci\u00f3n de las \u00a0 medidas de aseguramiento, son accesorias y compatibles con el texto \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a que pretenden garantizar varios aspectos importantes \u00a0 en el ordenamiento, entre los que se encuentra la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y de la sociedad, el sometimiento de los miembros de Fuerza P\u00fablica \u00a0 a las sanciones o beneficios que imponga la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 la integridad del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparaci\u00f3n y no \u00a0 Repetici\u00f3n y la confianza general en el Acuerdo Final para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba del Decreto Ley son concordantes \u00a0 con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de que el beneficiado sea \u00a0 requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n y no haga presentaci\u00f3n o incumpla alguna de las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas en el compromiso, se le revocar\u00e1 la libertad. No habr\u00e1 lugar a la \u00a0 revocatoria por circunstancias diferentes a las aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la exigencia \u00a0 prevista en la disposici\u00f3n transcrita y desarrollada para los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica de manera espec\u00edfica en las dos normas bajo examen, se constituye \u00a0 en una garant\u00eda que corresponde a la l\u00f3gica del sistema constitucional, incluido \u00a0 su respectivo bloque y de todo el Acuerdo de Paz, en el que el centro del \u00a0 proceso son los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, es decir, a un esquema transicional en el que \u00a0 los beneficios otorgados est\u00e1n condicionados al compromiso ineludible de \u00a0 contribuir de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las intervenciones de la \u00a0 Universidad Libre y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas que claman el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a solicitar la revocatoria de las medidas previstas en los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Ley 706 de 2107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte comparte lo dicho por los \u00a0 intervinientes antes referenciados, pues \u00a0todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n \u00a0 SIVJRNR, tiene como eje central a las v\u00edctimas, al punto que todas las \u00a0 condicionalidades est\u00e1n dispuestas para garantizar y proteger sus derechos. En \u00a0 tal sentido, la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas es el est\u00e1ndar general de cumplimiento, y con base \u00a0 en ello corresponde a las autoridades transicionales respectivas adoptar las \u00a0 medidas necesarias para su efectiva verificaci\u00f3n, espec\u00edficamente a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de que trata el \u00a0 art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, los cuatro componentes esenciales \u00a0 de la justicia transicional son la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En desarrollo de estos elementos la Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido que los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales[144] y, \u00a0 por ende, deben gozar de protecci\u00f3n constitucional mediante el establecimiento \u00a0 de medidas que les permita a las v\u00edctimas conocer la verdad, acceder de manera \u00a0 efectiva a la administraci\u00f3n de justicia, ser reparados de manera integral y \u00a0 garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 verdad como elemento esencial de la justicia transicional consiste en el derecho \u00a0 fundamental de las v\u00edctimas a conocer los m\u00f3viles de lo ocurrido, la manera en \u00a0 que se ejecut\u00f3 un determinado crimen e incluso en algunos casos a saber su \u00a0 resultado, todo lo cual se logra a trav\u00e9s de los procesos judiciales iniciados \u00a0 en contra de los autores. En el caso colombiano, esto se da en el marco de un \u00a0 conflicto armado cuyo contexto de macrocriminalidad ha sido objeto de un enfoque \u00a0 de justicia restaurativa para facilitar la desmovilizaci\u00f3n de grupos armados al \u00a0 margen de la ley y, a la vez, contribuir en la rendici\u00f3n de cuentas sobre la \u00a0 verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 justicia restaurativa en oposici\u00f3n a la retributiva se caracteriza precisamente \u00a0 por constituir \u201cun proceso a trav\u00e9s del cual las partes o personas que se han \u00a0 visto involucradas y\/o que poseen un inter\u00e9s en un delito en particular, \u00a0 resuelven de manera colectiva la manera de lidiar con las consecuencias \u00a0 inmediatas de \u00e9ste y sus repercusiones para el futuro\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Van Ness y Strong[146], los elementos centrales \u00a0 de la justicia restaurativa son: (i) el encuentro personal y directo \u00a0 entre la v\u00edctima, el autor u ofensor y\/u otras personas que puedan servir de \u00a0 apoyo a las partes y que constituyen sus comunidades de cuidado o afecto; (ii) \u00a0 la\u00a0reparaci\u00f3n como respuesta al delito consistente en la restituci\u00f3n en \u00a0 beneficio de la v\u00edctima o de la comunidad; (iii) la reintegraci\u00f3n tanto \u00a0 de la v\u00edctima como del ofensor en la comunidad; y (iv) la\u00a0participaci\u00f3n \u00a0o inclusi\u00f3n que consiste en facilitar a las partes (v\u00edctimas, ofensores y \u00a0 eventualmente, la comunidad), la oportunidad para involucrarse de manera directa \u00a0 y completa en todas las etapas de encuentro, reparaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos se evidencian en la estructura del Sistema Integral de Verdad \u00a0 Justicia Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de no Repetici\u00f3n SIVJRNR actualmente \u00a0 implementado en Colombia, cuyos principios y reglas est\u00e1n definidos por la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de un esquema transicional hacia la paz en el que la \u00a0 justicia restaurativa desempe\u00f1a un rol determinante para la consecuci\u00f3n de la \u00a0 verdad y la consecuente reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, se debe tener en cuenta que no aportar la verdad a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, afectar\u00eda de manera directa los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas. De all\u00ed que el cumplimiento de las condicionalidades, comportan una garant\u00eda que \u00a0 corresponde a la l\u00f3gica del sistema constitucional transicional en el que las \u00a0 v\u00edctimas son el centro del proceso de paz y, para ello se establecen mecanismos judiciales que priorizan el esclarecimiento \u00a0 de la verdad de lo ocurrido en materia de violaciones a los derechos humanos e \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el prop\u00f3sito de \u00a0 materializar la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, antes que la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de los criterios de priorizaci\u00f3n frente a los cr\u00edmenes cometidos en el \u00a0 marco del conflicto armado, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en cuanto a \u00a0 la necesidad de construir contextos para la investigaci\u00f3n metodol\u00f3gica de la \u00a0 macrocriminalidad y el crimen organizado que permitan develar la verdad y, a \u00a0 partir de ello priorizar en funci\u00f3n de la gravedad y representatividad de los \u00a0 delitos. Al respecto, en sentencia C-694 de 2015 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase que, el adelantamiento de una \u00a0 investigaci\u00f3n criminal en contexto permite que, una vez probada \u00a0 judicialmente la l\u00ednea de actuaci\u00f3n, los planes criminales, la estructura y el \u00a0 accionar (modus operandi) de una determinada organizaci\u00f3n criminal (patr\u00f3n de \u00a0 macrocriminalidad) al t\u00e9rmino de una sentencia emitida en un tr\u00e1mite que se \u00a0 adelant\u00f3 con base en criterios de priorizaci\u00f3n, no sea necesario demostrar, en\u00a0 \u00a0 procesos judiciales posteriores, la comisi\u00f3n individual de cada uno de los \u00a0 delitos imputables a los integrantes del grupo armado ilegal. Bastar\u00e1 con que \u00a0 cada postulado los acepte para que los respectivos procesos puedan darse por \u00a0 terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la construcci\u00f3n t\u00e9cnica de los \u00a0 patrones macrocriminales, le brinda a los afectados una visi\u00f3n mucho m\u00e1s \u00a0 completa y real de lo sucedido, toda vez que apunta a develar las causas \u00a0 profundas y ocultas de su victimizaci\u00f3n, sin que aquello se aponga a que las \u00a0 respectivas autoridades judiciales logren alcanzar un mayor grado de detalle en \u00a0 relaci\u00f3n con lo acontecido en un caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar entonces, uno de los elementos \u00a0 esenciales en los procesos de justicia transicional es la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en todos los procedimientos. De no ser as\u00ed se privar\u00eda a millones de \u00a0 v\u00edctimas del derecho a conocer la verdad y a la consecuente reparaci\u00f3n que de \u00a0 ello se deriva. Es decir, los miembros de la fuerza p\u00fablica individual y \u00a0 colectivamente tienen que rendir cuentas y ese aspecto procesal constituye un \u00a0 par\u00e1metro ineludible en el compromiso con la sociedad de lograr la transici\u00f3n a \u00a0 la paz y la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 existencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz JEP s\u00f3lo tiene sentido en la \u00a0 medida en que materialice la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n, el juzgamiento y la sanci\u00f3n de las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos y al derecho internacional humanitario cometidas por los \u00a0 distintos actores del conflicto, y ser\u00eda il\u00f3gico impedir la participaci\u00f3n activa \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siguiendo la l\u00f3gica del sistema constitucional, incluido su \u00a0 respectivo bloque y el Acuerdo de Paz, en el que el centro del proceso son los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no \u00a0 repetici\u00f3n, los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba ser\u00e1n declarados exequibles, resaltando que \u00a0 el SIVJRNR prev\u00e9 la participaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en todos los procedimientos, raz\u00f3n por la cual, con mayor \u00a0 raz\u00f3n estas podr\u00e1n acudir ante la autoridad judicial competente dentro de estos \u00a0 tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Art\u00edculo 11\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11\u00b0. Actuaci\u00f3n procesal y prevalencia del \u00a0 SIVJRNR. El funcionario que est\u00e9 conociendo la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal deber\u00e1 tener en cuenta el car\u00e1cter prevalente del componente de \u00a0 justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, sobre las \u00a0 actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas \u00a0 por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0 interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.1. Intervenciones en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pide la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 11 en el sentido de aclarar que no se suspende la \u00a0 investigaci\u00f3n, pues de lo contrario devendr\u00e1 en la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.2. An\u00e1lisis de constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11\u00b0 reitera a los funcionarios que est\u00e9n \u00a0 conociendo de las actuaciones procesales el car\u00e1cter prevalente del componente \u00a0 de justicia del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que es susceptible de dos \u00a0 interpretaciones posibles, a saber: (i) que el car\u00e1cter prevalente del SIVJRNR \u00a0 implicar\u00eda la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal o (ii) que el car\u00e1cter \u00a0 prevalente \u201cno implica la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal por parte de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 [147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa dualidad de \u00a0 interpretaciones, sugiere modular el fallo en el sentido que no se suspende la \u00a0 investigaci\u00f3n, pues de lo contrario devendr\u00eda en la afectaci\u00f3n directa de los \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto, y, por tal raz\u00f3n, considera \u00a0 que hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, le corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n seguir desarrollando las investigaciones e indagaciones a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, indica que la \u00a0 suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de las \u00a0 medidas de aseguramiento no interrumpe la labor investigativa de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al entendimiento de la Fiscal\u00eda, la Corte \u00a0 evidencia suficiente claridad en el contenido dispositivo de la misma, al punto \u00a0 de \u00a0que si bien no es enteramente id\u00e9ntica en su tenor al principio de \u00a0 prevalencia, ya que en este caso var\u00eda para efectos de establecer un deber a \u00a0 cargo de los funcionarios p\u00fablicos y no de las jurisdicciones como tal, no \u00a0 obstante, es concordante con lo establecido en el art\u00edculo transitorio 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1820 de \u00a0 2016 y el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto ley bajo examen, normas que ya fueron \u00a0 declaradas exequibles mediante las sentencias C- 674 de 2017, C-007 de 2018, y \u00a0 ac\u00e1pite 7.5. (Ut supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-674 de 2017, al ejercer el control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 6\u00ba transitorio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, la Corte sostuvo que el principio de prevalencia se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n, ya que permite concentrar en la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz -JEP- el estudio de los casos relacionados con el conflicto armado, \u00a0 a fin de dirimirlos desde una visi\u00f3n hol\u00edstica que contribuya a explorar las \u00a0 causas del conflicto y la consecuci\u00f3n de la verdad, en funci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, se determin\u00f3 que las \u00a0 decisiones proferidas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prevalecen sobre \u00a0 las de otras jurisdicciones, en las que el proceso no se aborda desde un enfoque \u00a0 relacionado con\u00a0 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n, sino desde un \u00e1mbito estrictamente punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a lo decidido en la referida sentencia C-674 de \u00a0 2017, el principio de prevalencia no puede \u00a0 desconocer las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el ejercicio \u00a0 de las funciones previstas en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, pues ello \u00a0 implicar\u00eda violar el principio de la supremac\u00eda constitucional. En dicha \u00a0 oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el principio de prevalencia no impide la selecci\u00f3n \u00a0 de tutelas por parte de la Corte Constitucional, en el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, as\u00ed como su estudio con base en la dogm\u00e1tica establecida en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, reiterada en m\u00faltiples sentencias; y (ii) los \u00a0 conflictos de competencia entre la JEP y cualquier otra jurisdicci\u00f3n, incluida \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, los cuales se resolver\u00e1n por los cauces ya \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las normas relativas al \u00a0 principio de prevalencia (art. 6\u00ba transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2017, art. 7\u00ba de la Ley 1820 de 2016 y art. 5 del Decreto Ley \u00a0 706 de 2017), fueron declaradas exequibles por la Corte y que en este caso la \u00a0 norma en examen solamente var\u00eda en cuanto a que est\u00e1 dirigida a los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos de conocimiento para darle prelaci\u00f3n al componente de justicia del \u00a0 SIVJRNR, sobre las actuaciones de la justicia ordinaria u otras, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los precedentes consolidados por la Corte Constitucional[149] en \u00a0 las pluricitadas providencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, el art\u00edculo 11\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 706 de 2017 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Plena declarar\u00e1 \u00a0 exequible \u00a0el tenor del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Art\u00edculo 12\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12\u00b0. Lineamientos del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n: El Fiscal General de la Naci\u00f3n emitir\u00e1 los lineamientos \u00a0 para hacer efectiva las medidas de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0 captura, la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por otra \u00a0 no privativa de la libertad en contra de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 est\u00e9n siendo procesados por conductas punibles cometidas por\u00a0 causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.1.Intervenciones en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pide la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 12\u00ba con fundamento en que los \u00a0 lineamientos que deben ser emitidos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben \u00a0 limitarse a las medidas procesales de suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura, la \u00a0 revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 libertad, y no a los lineamientos para restablecer la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0 investigados en el caso concreto, cuesti\u00f3n que le corresponde a la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal solicita que la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 12\u00ba en el entendido que el fiscal no puede crear causales que no est\u00e9n \u00a0 contempladas en el decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en el ac\u00e1pite de las \u00a0 intervenciones, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicita el condicionamiento del art\u00edculo 12 con fundamento \u00a0 en que los lineamientos que deben ser emitidos por el Fiscal General se deben \u00a0 limitar a \u201clas medidas procesales de suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, la \u00a0 revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 libertad, no a los lineamientos para establecer la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0 investigados en el caso concreto con el conflicto\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte encuentra que \u00a0 las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentran establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 251 Superior[151], \u00a0 entre las cuales se encuentran: \u201c3. Asumir directamente las investigaciones y \u00a0 procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que \u00a0 asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y \u00a0 procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de \u00a0 jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin \u00a0 perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones fijados por la ley\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior regla \u00a0 constitucional, mediante la Ley 1654 de 2013 el Congreso revisti\u00f3 al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para modificar y definir \u00a0 la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus \u00a0 servidores, labor que se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 016 del 9 de \u00a0 enero del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas dos \u00faltimas normas de acuerdo \u00a0 con su jerarqu\u00eda normativa no constituyen parametros de constitucionalidad del \u00a0 decreto ley bajo examen, es pertinenete se\u00f1alar que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 de la norma en cita[152] \u00a0dispone que le corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201c1. Formular y \u00a0 adoptar las pol\u00edticas, directrices, lineamientos y protocolos para el \u00a0 cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el referido marco de \u00a0 habilitaci\u00f3n normativa y que la disposici\u00f3n en juicio est\u00e1 confinada a que el \u00a0 Fiscal defina los \u201clineamientos\u201d, la Corte no evidencia desconocimiento alguno \u00a0 del ordenamiento constitucional con la funci\u00f3n de asignarle a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n la labor de emitir los lineamientos internos para orientar \u00a0 a los Fiscales Delegados y dem\u00e1s funcionarios de esa Entidad, en la aplicaci\u00f3n y \u00a0 concesi\u00f3n de las medidas de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u00a0 y\/o revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0 libertad, contenidas en el Decreto Ley 706 de 2017, pues dicha prerrogativa se \u00a0 traduce en que se brindan los instrumentos para dar eficacia y celeridad a los \u00a0 tr\u00e1mites de libertad que deban adelantarse en el marco de este decreto ley y a \u00a0 los deberes constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como ente \u00a0 acusador del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena \u00a0 encuentra que la norma sometida a examen se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y, por \u00a0 consiguiente, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Art\u00edculo 13\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el Cap\u00edtulo III, relativo a \u00a0 \u201cOtras disposiciones\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Acci\u00f3n de tutela y h\u00e1beas corpus. Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se \u00a0 aplicar\u00e1n sin perjuicio de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y Habeas \u00a0 Corpus.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.1. Intervenciones en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pide la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 13\u00ba con el fin de que la Corte aclare que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo ser\u00e1 procedente como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n o en caso \u00a0 de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo, en primer t\u00e9rmino, cabe advertir \u00a0 que ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-025 de 2018, toda vez que \u00a0 el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 277 de\u00a0 2017 \u201cPor el cual se establece el \u00a0 procedimiento para la efectiva implementaci\u00f3n de la Ley 1820 del 30 de diciembre \u00a0 de 2016 &#8220;por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y \u00a0 tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u201d, prev\u00e9 id\u00e9ntico \u00a0 contenido normativo. La norma en cita dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19\u00b0. Los Beneficios previstos en la \u00a0 1820 de 2016, se aplicar\u00e1n sin perjuicio la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y Habeas Corpus a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe anotarse que el numeral 6 del art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona podr\u00e1 interponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, para controlar el ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico. En cuanto al habeas corpus en la sentencia C-187 de 2006 se estableci\u00f3 \u00a0 que es un derecho intangible y de aplicaci\u00f3n inmediata, que no puede ser \u00a0 limitado ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n. La Constituci\u00f3n lo contempla \u00a0 en el art\u00edculo 30 como un derecho fundamental y a su vez varios instrumentos \u00a0 internacionales hacen expresa referencia a esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela desde los primeros \u00a0 pronunciamientos de este Tribunal ha sido concebida como un instrumento con \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental toda vez que es el medio concebido por el \u00a0 Constituyente para garantizar la protecci\u00f3n de los restantes derechos \u00a0 fundamentales que sin \u00e9l perder\u00edan buena parte de su eficacia y arriesgar\u00edan \u00a0 esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos fundamentales y \u00a0 de sus garant\u00edas o mecanismos b\u00e1sicos de protecci\u00f3n, se establecen y perfilan en \u00a0 la misma Constituci\u00f3n y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, \u00a0 los derechos y sus garant\u00edas son fundamentales porque son un l\u00edmite a la acci\u00f3n \u00a0 del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C. Pol) y el \u00a0 habeas corpus (art. 30 C. Pol.) al estar consagrados directamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los tratados internacionales de derechos humanos, \u00a0 tienen eficacia directa al margen de su reconocimiento expreso o no dentro de la \u00a0 legislaci\u00f3n ordinaria o extraordinaria, como acaece en este caso en el Decreto \u00a0 Ley 277 de 2017. La reiteraci\u00f3n que aqu\u00ed se cita, implica simplemente hacer \u00a0 evidente algo que ya la Carta ha consagrado y en tal sentido puede ser \u00a0 redundante su inclusi\u00f3n, lo que, sin embargo, no comporta un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. As\u00ed pues, en conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n normativa se \u00a0 ajusta a la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la consideraci\u00f3n transcrita, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 277 del 2017 es acorde a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el control autom\u00e1tico \u00a0 realizado respecto de los decretos leyes \u201c(iii) es un control integral porque \u00a0 se verifica que los decretos examinados re\u00fanan los requisitos formales y \u00a0 materiales se\u00f1alados por los preceptos constitucionales; (iv) es un control \u00a0 definitivo pues una vez la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los \u00a0 decretos leyes \u00e9stos no pueden ser objeto de un posterior examen v\u00eda acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u201d (Sentencia C-070 de 2009, en el mismo \u00a0 sentido sentencia C-156 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, el presente caso fuerza a que, en atenci\u00f3n \u00a0 a que ambas disposiciones prev\u00e9n el mismo contenido normativo, lo procedente sea \u00a0 estarse a lo resuelto en la citada providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Art\u00edculo 14\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14\u00b0. Vigencia y derogatorias. \u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas \u00a0 aquellas disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.1. An\u00e1lisis constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se contrae a que el Decreto Ley 706 de \u00a0 2017 rige a partir de su publicaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no presenta reparo de \u00a0 constitucionalidad alguno y, consecuentemente, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Corte Constitucional realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico, \u00a0 integral y definitivo de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, el cual \u00a0 consta de catorce (14) art\u00edculos y cuyo \u00a0 objeto consiste en materializar \u00a0 el tratamiento especial sim\u00e9trico, diferenciado, equitativo y simultaneo para \u00a0 los agentes del Estado, por conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0 o en relaci\u00f3n directa o indirecta, con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Seguidamente, la Sala Plena formul\u00f3 los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: (i) \u00bfel Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017, expedido mediante el uso de las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, se ajusta a la Constituci\u00f3n a partir del cumplimiento de \u00a0 los requisitos formales y materiales para su adopci\u00f3n? y (ii) \u00bfel Decreto Ley \u00a0 706 de 2017 es materialmente conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La \u00a0 Corte Constitucional encontr\u00f3 que el presente decreto se ajusta a los \u00a0 presupuestos formales en cuanto a: (i) la legitimaci\u00f3n, ya que fue expedido por \u00a0 la autoridad competente (Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del ramo \u00a0 correspondiente); (ii) la temporalidad, mediante la cual se verific\u00f3 que el \u00a0 decreto ley fue promulgado dentro del plazo fijado en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016, esto es, 180 d\u00edas siguientes su entrada en vigor; (iii) \u00a0 correspondencia entre el t\u00edtulo del Decreto Ley 706 de 2017 con su contenido \u00a0 dispositivo; (iv) la invocaci\u00f3n expresa de la competencia ejercida en virtud de \u00a0 las facultades constitucionales conferidas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2016; y (v) la existencia de una motivaci\u00f3n tendiente a justificar la \u00a0 expedici\u00f3n del referido decreto ley. En el examen de competencia se determin\u00f3 lo \u00a0 siguiente: (i) con respecto a la conexidad objetiva, que el Decreto Ley 706 de \u00a0 2017, al desarrollar elementos generales y puntuales relacionados con el Acuerdo \u00a0 Final, espec\u00edficamente en la implementaci\u00f3n del punto 5.1.2 sobre el Sistema \u00a0 Integral de Verdad Justicia Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u2013SIVJRNR-, se relaciona \u00a0 objetivamente con este, dado que tiene como finalidad brindar a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica como agentes del Estado un trato normativo equilibrado, \u00a0 equitativo y sim\u00e9trico, el cual les otorga la oportunidad de acceder al \u00a0 componente de justicia transicional, reproduciendo as\u00ed lo previsto en la Ley \u00a0 1820 de 2016, en punto del establecimiento del tratamiento penal especial \u00a0 diferenciado para los miembros de la Fuerza P\u00fablica; (ii) en cuanto a la \u00a0 conexidad estricta a nivel externo, se evidenci\u00f3 la conformidad anal\u00edtica y \u00a0 teleol\u00f3gica entre el decreto ley y el Acuerdo Final, ya que el Gobierno expuso \u00a0 en la parte considerativa el desarrollo del punto 5.1.2 del Acuerdo Final sobre \u00a0 el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparaci\u00f3n y \u00a0 No Repetici\u00f3n SIVJRNR; (iii) en lo concerniente a la conexidad estricta a nivel \u00a0 interno, la Sala Plena determin\u00f3 que se cumple con este presupuesto, toda vez \u00a0 que el contenido espec\u00edfico del Decreto Ley 706 de 2017 est\u00e1 conformado por \u00a0 catorce (14) disposiciones, las cuales guardan relaci\u00f3n material de afinidad con \u00a0 las consideraciones del mismo y que est\u00e1n orientadas a la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de prevalencia e inescindibilidad de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz, espec\u00edficamente con respecto a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 hubiesen cometido delitos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado; (iv) el cumplimiento de la conexidad \u00a0 suficiente, toda vez que el decreto ley en esencia reproduce aspectos puntuales \u00a0 de lo previsto en el Acuerdo Final y materializa el r\u00e9gimen procesal penal \u00a0 contenido en los art\u00edculos 44 al 59 de la Ley 1820 de 2016, en punto al \u00a0 establecimiento del tratamiento penal especial diferenciado para uno de los \u00a0 actores del conflicto, esto es, los miembros de la Fuerza P\u00fablica; (v) el \u00a0 presupuesto de necesidad estricta se satisface porque (a) el tratamiento \u00a0 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0 equilibrado y simult\u00e1neo para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, es una materia \u00a0 previamente contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, \u00a0 y la expedici\u00f3n del decreto atiende a lo urgente e imperioso que resulta \u00a0 complementar especificidades de dicho r\u00e9gimen procesal penal; (b) el decreto se \u00a0 limita a desarrollar aspectos procedimentales puntuales de cara a la suspensi\u00f3n \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento; (c) el decreto ley es eminentemente instrumental y \u00a0 accesorio, en tanto que las l\u00edneas gruesas sobre tratamiento especial en \u00a0 desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema \u00a0 Integral de Verdad Justicia Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n -SIVJRNR- para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, est\u00e1n consagrados en la Ley 1820 de 2016; y, (d) \u00a0 la materia regulada deb\u00eda adoptarse mediante el canal de los decretos leyes para \u00a0 la paz y no llevarse a cabo a trav\u00e9s del espacio de configuraci\u00f3n ordinaria del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; y, (vi) respecto de los asuntos expresamente excluidos \u00a0 de las facultades legislativas para la paz, la Corte constat\u00f3 que el decreto ley \u00a0 bajo estudio (a) no reforma la Constituci\u00f3n, (b) no hace parte de ninguna de las \u00a0 materias que deben ser tramitadas por ley estatutaria (art. 152 C.P.), (c) \u00a0 tampoco se trata de un c\u00f3digo, (d) no concierne a las leyes que requieren \u00a0 mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, (e) no tiene por objeto \u00a0 decretar impuestos, y (f) no versa sobre una materia sometida a reserva estricta \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. La Sala Plena \u00a0 efectu\u00f3 el estudio sustantivo a partir de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la \u00a0 funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica en Colombia y su posici\u00f3n de garante \u00a0 frente al orden p\u00fablico y la protecci\u00f3n de los derechos humanos; (ii) las \u00a0 amnist\u00edas e indultos para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y dem\u00e1s Agentes del \u00a0 Estado en los conflictos armados internos de Colombia; (iii) las amnist\u00edas en el \u00a0 derecho comparado latinoamericano; (iv) el rechazo a las autoamnist\u00edas y el caso \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de Colombia; (v) el bloque de \u00a0 constitucionalidad, y las obligaciones internacionales de Colombia en materia de \u00a0 garant\u00edas de los derechos humanos frente a las amnist\u00edas y las autoamnist\u00edas; y, \u00a0 (vi) las reglas relevantes sobre tratamientos especiales a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y dem\u00e1s Agentes del Estado fijadas en las sentencias C-674 de \u00a0 2017 y C-007 de 2018. Sobre las legislaciones y reglamentaciones de car\u00e1cter \u00a0 nacional a trav\u00e9s de las cuales se han concedido indultos y amnist\u00edas en \u00a0 Colombia, a partir de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica la Corte concluy\u00f3: (i) que \u00a0 las medidas de gracia en punto a la exclusi\u00f3n general de la responsabilidad \u00a0 penal han sido hist\u00f3ricamente concedidas a favor de grupos armados al margen de \u00a0 la ley y, excepcionalmente, para beneficiar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 (ii) que las medidas procedimentales sometidas a control de constitucionalidad \u00a0 hacen parte del SIVJRNR, sistema que recoge distintos elementos de la justicia \u00a0 transicional y la instrumentalidad jur\u00eddica del proceso de reconciliaci\u00f3n en \u00a0 Colombia; y (iii) que existe una diferencia notoria entre el tratamiento dado a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica -el cual prev\u00e9 aspectos diferenciales \u00a0 relacionados con el cumplimiento de sus funciones constitucionales- y las \u00a0 amnist\u00edas e indultos tradicionalmente concedidas en Colombia a los grupos \u00a0 armados al margen de la ley; escenario que ahora tiene como centro de gravedad \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, quienes, en contraste con lo ocurrido en el pasado \u00a0 juegan un papel principal, siendo este el eje sobre el cual gravita todo el \u00a0 ordenamiento constitucional para garantizar condiciones de verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, como formas de restablecimiento integral de sus \u00a0 derechos. El estudio en torno a la experiencia del derecho comparado en materia \u00a0 de autoamnist\u00edas, permiti\u00f3 contrastar los efectos de estas medidas de punto \u00a0 final y olvido con el tratamiento penal especial diferenciado para los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica actualmente implementado Comunicado No. 24. Corte \u00a0 Constitucional. Julio 4 de 2018 6 en Colombia, en el que se evidencia claramente \u00a0 la estructura de un esquema de juzgamiento cuyos principios y reglas est\u00e1n \u00a0 definidos por la naturaleza jur\u00eddica del sistema de justicia transicional, en el \u00a0 que su enfoque restaurativo desempe\u00f1a un rol determinante para la consecuci\u00f3n de \u00a0 la verdad y la consecuente reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. Sobre este aspecto, la \u00a0 Corte advierte unos elementos comunes, que no est\u00e1n presentes en el SIVJRNR, y \u00a0 que justifican los reparos en las autoamnist\u00edas, a saber: (i) se trata de \u00a0 medidas de naturaleza pol\u00edtica -no judicial- que se adoptan en contextos en los \u00a0 que no hay deliberaci\u00f3n ni control pol\u00edtico; (ii) cuyo prop\u00f3sito es generar un \u00a0 marco general de impunidad como pol\u00edtica de Estado; (iii) se aplican de manera \u00a0 incondicionada para encubrir a los victimarios de violaciones a los derechos \u00a0 humanos y, consecuentemente; (iv) impiden el acceso a la verdad, la justicia y \u00a0 la reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. La Sala Plena observ\u00f3 que ninguno \u00a0 de estos elementos est\u00e1 presente en el decreto ley bajo examen, puesto que se \u00a0 trata de una norma meramente operativa e instrumental que desarrolla \u00a0 procedimientos contenidos en el Acto Legislativo 1 de 2017 y en la Ley 1820 de \u00a0 2016, en materia del tratamiento penal especial diferenciado para los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, regulaciones que conforme a lo determinado por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, fueron expedidas \u00a0 en virtud de un procedimiento legislativo que cont\u00f3 con amplia deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica en el Congreso de la Rep\u00fablica. En ese sentido, no se trata de una \u00a0 medida de naturaleza pol\u00edtica, sino de un instrumento judicial transicional que \u00a0 opera a trav\u00e9s del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n en el que lejos de consagrar un marco de impunidad, se propende por \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de los hechos y la recuperaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica para \u00a0 develar la verdad y, a partir de ello, juzgar a los responsables de violaciones \u00a0 a los derechos humanos. Las expresiones diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, \u00a0 equilibrado y simult\u00e1neo, establecen una relaci\u00f3n de analog\u00eda\/especificidad \u00a0 entre el tratamiento otorgado al grupo armado al margen de la ley FARC EP y los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a un r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades en el que bajo un acta de compromiso los beneficios pueden \u00a0 llegar a revocarse. De tal manera que no se trata de un r\u00e9gimen incondicionado, \u00a0 sino de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0 -SIVJRNR- que tiene por eje central salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 trav\u00e9s de una reparaci\u00f3n integral, cuya finalidad primordial consiste en \u00a0 restituir a la persona sus derechos a efectos de superar el da\u00f1o causado por los \u00a0 hechos victimizantes. A partir del tratamiento que los diversos tribunales \u00a0 internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han dado a las \u00a0 amnist\u00edas, autoamnist\u00edas e indultos, las normas de la Constituci\u00f3n, incluido el \u00a0 Bloque de Constitucionalidad, en conjunto con la jurisprudencia consolidada de \u00a0 la Corte Constitucional, especialmente la sentencia C-007 de 2018, mediante la \u00a0 cual se juzg\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que el otorgamiento de beneficios para lograr el cese de las \u00a0 hostilidades es una facultad expresamente reconocida a los Estados por el \u00a0 derecho internacional humanitario, seg\u00fan el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II \u00a0 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, pero que, a la vez existen ciertos \u00a0 l\u00edmites a la concesi\u00f3n de este tipo de medidas, los cuales, giran alrededor de \u00a0 las obligaciones consistentes en garantizar los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 -inclusive en escenarios de transici\u00f3n-, y delimitar las conductas que no \u00a0 admiten excepciones al deber de investigar, juzgar y sancionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Con \u00a0 apoyo en las consideraciones generales, la Corte procedi\u00f3 al control de \u00a0 constitucionalidad del contenido individual de cada uno de los catorce (14) \u00a0 art\u00edculos que conforman el Decreto Ley 706 de 2017, concluyendo que las normas \u00a0 bajo examen est\u00e1n conformadas por disposiciones de car\u00e1cter procesal penal \u00a0 relacionadas con la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la \u00a0 revocatoria o la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0 libertad dentro de los procesos seguidos contra miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado. Comunicado No. 24. \u00a0 Corte Constitucional. Julio 4 de 2018 7 Dichos procedimientos desarrollan el \u00a0 tratamiento penal especial diferenciado para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 previsto en los art\u00edculos 17 y 21 transitorios del Acto Legislativo 1 de 2017 y \u00a0 en la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria, \u00a0 incidental y temporal dentro del proceso penal, que de ninguna manera implican \u00a0 un prejuzgamiento, absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, extinci\u00f3n de la pena o renuncia del \u00a0 Estado a continuar investigando. Se trata de beneficios accesorios que versan \u00a0 sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal, los \u00a0 cuales dependen en todo momento de la contribuci\u00f3n efectiva a la verdad, la cual \u00a0 persigue fines constitucionales leg\u00edtimos propios de un sistema de justicia \u00a0 transicional cuya finalidad principal reside en asegurar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que el art\u00edculo 1\u00ba, que define \u00a0 el objeto del decreto ley se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que sobre la materia de la que trata, existe \u00a0 una regulaci\u00f3n previa contenida en los art\u00edculos 44 al 59 de la Ley 1820 de \u00a0 2016, la cual fue declarada exequible mediante la sentencia C-007 de 2018 y la \u00a0 norma en examen se limita a desarrollar procedimientos espec\u00edficos que est\u00e1n \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionados y, para lo cual, con apoyo en las consideraciones \u00a0 generales de esta providencia, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 unos elementos comunes respecto de las autoamnist\u00edas, ninguno de los cuales se identifica en el \u00a0 decreto ley bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 2\u00ba del decreto \u00a0 ley, que remite a los principios de la Ley 1820 de 2016, la Sala Plena reiter\u00f3 \u00a0 que en sentencia C-007 de 2018 \u00a0 encontr\u00f3 ajustados a la Carta Pol\u00edtica los art\u00edculos 5 al 14[154] \u00a0de dicha normatividad, relativos a los principios del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n\u00a0 SIVJRNR, y la norma bajo \u00a0 examen se limita a efectuar una remisi\u00f3n a estos, de tal suerte que sean \u00a0 aplicados al tratamiento penal de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, por lo que \u00a0 no presenta reparos de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 3\u00ba del decreto ley, relativo a la \u00a0 inescindibilidad desarrolla el contenido del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1820 de 2016, en aplicaci\u00f3n del precedente contenido en la sentencia C-007 de \u00a0 2018, mediante la cual se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n dicha norma, la \u00a0 Sala Plena declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n con fundamento en lo resuelto en \u00a0 la citada providencia judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 4\u00ba del decreto \u00a0 ley, relativo a la seguridad jur\u00eddica, habida cuenta que la norma en esencia \u00a0 desarrolla el contenido del art\u00edculo 13 de la Ley 1820 de 2016, el cual en \u00a0 sentencia C-007 de 2018 fue declarado exequible \u201cen el entendido de que no \u00a0 excluyen la facultad de la Corte Constitucional de seleccionar y revisar las \u00a0 providencias de tutela dictadas por los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz\u201d, se determin\u00f3 que su contenido se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser revisadas por tal jurisdicci\u00f3n y conforme \u00a0 a las normas establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podr\u00e1 revocarlas, \u00a0 sustituirlas o modificarlas\u201d, la cual fue declarada exequible bajo ese mismo \u00a0 condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 5\u00ba del decreto ley, que \u00a0 consagra el principio de prevalencia, siguiendo los precedentes fijados por la \u00a0 Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que su contenido se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, pero reiter\u00f3 que \u00a0 \u201c(i) el principio de prevalencia no impide la selecci\u00f3n de tutelas por parte de \u00a0 la Corte Constitucional, en el \u00e1mbito de sus competencias, as\u00ed como su estudio \u00a0 con base en la dogm\u00e1tica establecida en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en \u00a0 m\u00faltiples sentencias; y (ii) los conflictos de competencia entre la JEP y \u00a0 cualquier otra jurisdicci\u00f3n, incluida la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, los \u00a0 cuales se resolver\u00e1n por los cauces ya previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del decreto \u00a0 ley, la Corte consider\u00f3 que las medidas de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 orden de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad, se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, puesto que en \u00a0 contraste con lo dispuesto en el art\u00edculo 150.17 de la Constituci\u00f3n, que faculta \u00a0 al Legislador para conceder amnist\u00edas e indultos generales, los cuales buscan el \u00a0 perd\u00f3n y olvido de la comisi\u00f3n de cierta tipolog\u00eda de delitos, las normas en \u00a0 revisi\u00f3n desarrollan herramientas procesales de suspensi\u00f3n, revocatoria o \u00a0 sustituci\u00f3n previamente consagradas en la Ley 1820 de 2016 que son accesorias al \u00a0 proceso penal y que tan solo tienen la virtualidad de conceder un beneficio al \u00a0 imputado, las cuales en todo momento, dependen de la contribuci\u00f3n efectiva con \u00a0 la verdad y la consecuente reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas (r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva de lo anterior, la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad, fueron establecidas en el \u00a0 ordenamiento con la finalidad de materializar el tratamiento sim\u00e9trico en \u00a0 algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y \u00a0 simult\u00e1neo para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con la amnist\u00eda \u00a0 de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP. Esto es, que los \u00a0 Agentes del Estado en raz\u00f3n de sus funciones constitucionales no son sujetos \u00a0 amnistiables ni indultables, por lo que requieren un tratamiento diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte consider\u00f3 que las medidas de aseguramiento no equivalen a \u00a0 la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que se \u00a0 imponen como resultado de un proceso penal. Se trata de simples medidas \u00a0 cautelares \u2013no sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada- y, por ende, s\u00f3lo \u00a0 pueden dictarse con car\u00e1cter excepcional, preventivo, pero no sancionatorio y \u00a0 siempre que se re\u00fanan de manera estricta los requisitos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos \u00a0 se\u00f1alados por la ley para el efecto. No se \u00a0 trata entonces de beneficios incondicionados, por lo que las medidas \u00a0 contempladas en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Ley bajo examen son conformes \u00a0 a las reglas jurisprudenciales sobre tratamientos especiales a los Agentes del \u00a0 Estado, fijadas en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, las cuales son \u00a0 a su vez acordes a las obligaciones internacionales suscritas por Colombia, \u00a0 especialmente en lo que tiene que ver con el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II \u00a0 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 que excluyen las violaciones a los \u00a0 derechos humanos y la ausencia de garant\u00edas para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba del decreto ley, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 regla atinente al acta de compromiso que deben suscribir los agentes del Estado \u00a0 para acceder al tratamiento penal especial diferenciado resulta perfectamente \u00a0 acorde con el concepto de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas reconocido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba del \u00a0 decreto ley, relativos al levantamiento de las medidas de (i) suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura o (ii) revocatoria o sustituci\u00f3n de las \u00a0 medidas de aseguramiento, la Corte consider\u00f3 que las consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0 incumplir los compromisos que dieron lugar a la concesi\u00f3n de tales beneficios, \u00a0 son accesorias y compatibles con el texto constitucional, en raz\u00f3n a que \u00a0 pretenden garantizar varios aspectos importantes, entre los que se encuentra la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas y la sociedad, el sometimiento de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica a las sanciones o beneficios que imponga la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la integridad del Sistema Integral de \u00a0 Justicia, Verdad, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n y la confianza general en el \u00a0 Acuerdo Final para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 11\u00ba del decreto ley, la Corte \u00a0 evidenci\u00f3 que si bien esta disposici\u00f3n no es enteramente id\u00e9ntica al principio \u00a0 de prevalencia, pues en este caso var\u00eda estableciendo un deber a cargo de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos y no de las jurisdicciones como tal, no obstante, es \u00a0 concordante con lo establecido en el art\u00edculo transitorio 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2017 y en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1820 de 2016, normas \u00a0 que fueron declaradas exequibles mediante las sentencias C-674 de 2017 y C-007 \u00a0 de 2018, raz\u00f3n por la cual se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al art\u00edculo 12\u00ba del decreto \u00a0 ley, la Corte no evidenci\u00f3 \u00a0 desconocimiento alguno del ordenamiento constitucional en la funci\u00f3n atribuida a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para emitir los lineamientos internos a los \u00a0 Fiscales Delegados y dem\u00e1s funcionarios de esa Entidad, en la aplicaci\u00f3n y \u00a0 concesi\u00f3n de las medidas de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u00a0 y\/o revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0 libertad. Lo anterior, debido a que dicha prerrogativa se traduce en que se \u00a0 brindan los instrumentos para dar eficacia y celeridad a los tr\u00e1mites de \u00a0 libertad que deban adelantarse en el marco del decreto ley y a los deberes \u00a0 constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como ente acusador del \u00a0 Estado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al art\u00edculo 13\u00ba del decreto ley, \u00a0 la Corte advirti\u00f3 que dicha disposici\u00f3n fue objeto de pronunciamiento en las \u00a0 sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Corte estim\u00f3 que lo procedente era estarse a lo resuelto en las citadas \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 14\u00ba se contrae a que el \u00a0 Decreto Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no presenta reparo de \u00a0 constitucionalidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 320 del 28 de \u00a0 junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017, \u201cpor el cual se aplica un tratamiento especial a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia e \u00a0 inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, por ausencia de vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 12\u00ba y 14\u00ba del Decreto Ley \u00a0 706 de 2017, \u201cpor el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia e \u00a0 inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en las \u00a0 sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 13\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017, \u201cpor el cual se aplica un \u00a0 tratamiento especial a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los \u00a0 principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, y en consecuencia \u00a0 declararlo EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, arch\u00edvese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-070\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de estricta \u00a0 necesidad no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016 (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter superfluo del \u00a0 requisito de estricta necesidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de estricta \u00a0 necesidad no es exigible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017, \u201cPor el cual se aplica un tratamiento especial a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia e \u00a0 inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o las decisiones adoptadas por la Sala Plena \u00a0 en la sentencia C-070 de 2018, en el marco del control de constitucionalidad del \u00a0 Decreto Ley 706 de 2017, \u201cPor \u00a0 el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a lo anterior, no comparto la inclusi\u00f3n ni \u00a0 alcance que, dentro del an\u00e1lisis de competencia, se ha dado a la estricta \u00a0 necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una creaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La denominada estricta necesidad es \u00a0 superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas \u00a0 adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad \u00a0 (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente); elementos que, de \u00a0 configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n \u00a0 normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en \u00a0 esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del \u00a0 Gobierno Nacional para justificar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son \u00a0 adecuadas para la expedici\u00f3n de las normas contenidas en los decretos proferidos \u00a0 al amparo de las facultades especiales para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su \u00a0 mayor\u00eda, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protecci\u00f3n \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes, un eje axial de la Constituci\u00f3n, lo \u00a0 cierto es que este \u00faltimo se encuentra plenamente garantizado, a trav\u00e9s de \u00a0 diversas medidas que s\u00ed fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016, y que se concretan en (i) el l\u00edmite temporal, de 180 d\u00edas para el uso \u00a0 de las facultades especiales, y (ii) la prohibici\u00f3n de expedir por esta v\u00eda \u00a0 contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como actos \u00a0 legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran \u00a0 mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n o leyes que decretan \u00a0 impuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considero que \u00a0 el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta \u00a0 medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley \u00a0 expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-070\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito \u00a0 de estricta necesidad no es exigible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la sentencia C-070 de 2018 que resolvi\u00f3 sobre \u00a0el Decreto Ley 706 de 2017, sin \u00a0 embargo, proceder\u00e9 a aclarar el voto reiterando mi posici\u00f3n sentada sobre la \u00a0 materia al considerar inexigible el requisito de estricta necesidad para efectuar \u00a0 el examen de constitucionalidad competencial sobre la normatividad de paz[156]. \u00a0 En efecto, en su oportunidad sostuve: [157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En la b\u00fasqueda del \u00a0 fortalecimiento de la revisi\u00f3n de constitucionalidad, y m\u00e1s trat\u00e1ndose de \u00a0 asuntos complejos, no solo es relevante atender el fondo perseguido como es la \u00a0 defensa material de los valores, principios y derechos en conflicto, sino \u00a0 tambi\u00e9n la forma o competencia como presupuesto de validez constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de una metodolog\u00eda de escrutinio judicial, que resulte adecuada y \u00a0 responda objetivamente a los imperativos constitucionales e internacionales \u00a0 sobre la materia analizada, la cual puede irse sofisticando o modificando en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y de \u00a0 unidad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un test competencial \u00a0 no puede resultar de un ejercicio aprior\u00edstico -menos constituirse en un \u00a0 par\u00e1metro infranqueable-, que de verificarse obliga al Tribunal Constitucional a \u00a0 prescindir del requisito de evaluaci\u00f3n al hacer parte de un proceso de \u00a0 construcci\u00f3n decisional que debe guardar armon\u00eda con el ordenamiento \u00a0 constitucional e internacional de los derechos humanos y humanitarios. Por lo \u00a0 tanto, la rigurosidad en la realizaci\u00f3n del juicio de validez competencial \u00a0 depender\u00e1 del referente constitucional y del valor otorgado a los bienes \u00a0 jur\u00eddicos en discusi\u00f3n objeto de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El requisito de estricta necesidad, como \u00a0 uno de los presupuestos del test competencial sobre decretos leyes expedidos en \u00a0 virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, fue establecido en \u00a0 voces de quienes sostienen en la Corte su exigibilidad a partir de las sentencia \u00a0 C-699 de 2016[158] \u00a0y desarrollado en la C-160 de 2017[159] \u00a0que declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto ley 2204 de 2016[160], entre \u00a0 otros, por el incumplimiento de dicho presupuesto consistente en la falta de \u00a0 carga argumentativa m\u00ednima y la demostraci\u00f3n de que las v\u00edas legislativas \u00a0 ordinarias o extraordinarias no eran id\u00f3neas para modificar la adscripci\u00f3n de la \u00a0 entidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito ha encontrado fundamento \u00a0 principal en los principios de separaci\u00f3n de poderes y democr\u00e1tico[161], \u00a0 bajo una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la metodolog\u00eda de examen constitucional \u00a0 empleada por la Corte en relaci\u00f3n con los estados de excepci\u00f3n (conmoci\u00f3n \u00a0 interior, art. 213 superior) y las facultades extraordinarias (art. 150. 10 \u00a0 superior), seg\u00fan se desprende de la sentencia C-160 de 2017.[162]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Empero, observada la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los tratados que se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93 \u00a0 superior), que deben interpretarse no de manera desarticulada sino sistem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica (C-028 de 2006), no es factible desprender la exigencia de mayores \u00a0 requerimientos, como el criterio de necesidad estricta, que a los establecidos \u00a0 en dichos instrumentos jur\u00eddicos en orden a la relevancia constitucional de los\u00a0 \u00a0 bienes constitucionales en conflicto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Corte ha referido a la paz como un objetivo de primer orden dentro del \u00a0 modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica acogido por la Constituci\u00f3n, reconoci\u00e9ndole un \u00a0 triple car\u00e1cter como derecho, deber y valor fundante de ese modelo[163]. \u00a0Como mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la necesidad de garantizar el goce \u00a0 efectivo de la paz dada su condici\u00f3n de eje determinante y transversal de la Constituci\u00f3n[164], \u00a0 que no solo se encuentra consagrado en esta, sino en un conjunto de instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos y humanitarios[165], \u00a0 que conforman el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter preponderante emana de la \u00a0 filosof\u00eda humanista que caracteriza a los Estados constitucionales de origen \u00a0 democr\u00e1tico y pluralista, cuya finalidad consiste en suplir el conflicto basado \u00a0 en la v\u00eda violenta por mecanismos pac\u00edficos e institucionales de resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias[166], \u00a0 de ah\u00ed que a la Constituci\u00f3n se le haya catalogado como una herramienta para la \u00a0 paz. Este Tribunal ha \u00a0 sostenido que en contextos de transici\u00f3n de un conflicto armado hacia su \u00a0 terminaci\u00f3n las medidas a adoptar revisten car\u00e1cter especial, excepcional y \u00a0 transitorio[167]. \u00a0 As\u00ed mismo, la ha identificado como una justicia adaptada a sociedades que se \u00a0 transforman despu\u00e9s de un periodo de violaci\u00f3n generalizada de derechos humanos, \u00a0 que por ende exige cierta flexibilidad al aplicar los principios que gu\u00edan el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n judicial permitiendo que se cumplan las obligaciones \u00a0 internacionales en materia de derechos humanos.[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Acuerdo Final para la paz fue \u00a0 suscrito el 24 de noviembre de 2016, previendo dentro de la agenda tem\u00e1tica lo \u00a0 concerniente a la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n (punto 6), dentro \u00a0 del cual se establece el tr\u00e1mite prioritario y urgente de ciertos proyectos y \u00a0 actos normativos as\u00ed \u00a0 como un calendario durante los primeros doce meses tras la firma del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 negociaci\u00f3n est\u00e1 concebida como un \u00a0 m\u00e9todo no jurisdiccional de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias que se conf\u00eda \u00a0 a las partes en conflicto,[169] \u00a0por lo que la buena fe y la confianza de los negociadores se constituyen en \u00a0 aspectos decisivos para la consecuci\u00f3n de la paz, al partir del consentimiento y \u00a0 compromiso mutuos[170]. \u00a0 As\u00ed en la rama \u00a0 ejecutiva reposa el deber \u00a0 social de propender por el logro y mantenimiento de la paz como principal \u00a0 responsable de garantizar la seguridad de los habitantes del territorio, \u00a0 pudiendo suscribir acuerdos destinados a la finalizaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 (art. 189.4 superior). Entonces, se pueden adoptar diferentes tipos de medidas, \u00a0 las cuales oscilan entre las \u00a0 soluciones pac\u00edficas hasta la utilizaci\u00f3n de acciones coercitivas (arts. 212 y \u00a0 213 superiores). No obstante, seg\u00fan se ha explicado, \u201clos instrumentos pac\u00edficos \u00a0 para la soluci\u00f3n de conflictos se acomodan mejor a la filosof\u00eda humanista y al \u00a0 amplio despliegue normativo en torno a la paz que la Constituci\u00f3n propugna\u201d.[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se requiere la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, bajo la separaci\u00f3n \u00a0 de poderes, para la realizaci\u00f3n de sus fines (acci\u00f3n concurrente y coordinada, \u00a0 art. 113 superior), as\u00ed como de la sociedad civil a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.[172] Corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica adoptar los actos normativos que desarrollen el Acuerdo \u00a0 Final para generar \u00a0 mayores consensos, garant\u00edas de participaci\u00f3n y espacios de reflexi\u00f3n. Mientras \u00a0 que a la rama judicial en cabeza de la Corte Constitucional determinar la \u00a0 validez constitucional de los actos de implementaci\u00f3n normativa, adem\u00e1s de las \u00a0 competencias propias de los jueces ordinarios y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Acto Legislativo 01 de 2016 fue \u00a0 pensado para facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. As\u00ed \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba instituy\u00f3 un procedimiento legislativo especial para la paz con \u00a0 el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del acuerdo y ofrecer \u00a0 garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto; por lo que de manera excepcional \u00a0 y transitoria se puso en marcha tal procedimiento por un periodo de 6 meses \u00a0 prorrogable por uno igual, determinando las reglas por la cual se rigen los \u00a0 proyectos de ley y de acto legislativo, que tendr\u00e1n tr\u00e1mite preferencial y \u00a0 absoluta prelaci\u00f3n. Igualmente, se determin\u00f3 un procedimiento especial de \u00a0 control formal, adem\u00e1s del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, cuyos t\u00e9rminos se reducen a la tercera \u00a0 parte y no pueden ser prorrogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba facult\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley dentro de los \u00a0 180 d\u00edas siguientes a la vigencia del acto, que no podr\u00e1 ser utilizada para \u00a0 expedir actos legislativos como tampoco leyes estatutarias, org\u00e1nicas, c\u00f3digos, \u00a0 que no requieren mayor\u00edas calificada o absoluta, ni para decretar impuestos. \u00a0 Adem\u00e1s, se previ\u00f3 un control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior por la \u00a0 Corte dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n. Este acto legislativo \u00a0 fue examinado en la sentencia C-699 de 2016, y declarado exequible, por los \u00a0 cargos examinados, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba (parciales), al no constituir una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se aprob\u00f3 el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2017 cuyo prop\u00f3sito es brindar estabilidad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica al Acuerdo Final para la paz, declarado exequible en la sentencia C-630 \u00a0 de 2017 en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n, donde se explicit\u00f3 que la paz es un \u00a0 elemento fundamental de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El recuento anterior (puntos 4-6) resulta \u00a0 indispensable para sostener que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -con las reformas \u00a0 introducidas por los actos legislativos 01 de 2016 y 02 de 2017- es factible \u00a0 interpretar, como se sostuvo en la sentencia C-699 de 2016, que la metodolog\u00eda \u00a0 de an\u00e1lisis competencial para la expedici\u00f3n de decretos leyes por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica debe observar esencialmente los presupuestos: i) de conexidad \u00a0 objetiva, estricta y suficiente; as\u00ed como ii) las exclusiones para expedir actos \u00a0 legislativos y leyes estatutarias, org\u00e1nicas, c\u00f3digos, que necesitan mayor\u00edas \u00a0 calificada o absoluta, y decreten impuestos. Adem\u00e1s, ello es fiel reflejo de la \u00a0 garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, no comparto la exigencia del \u00a0 requisito adicional de estricta necesidad que se estableci\u00f3 en t\u00e9rminos \u00a0 generales en la sentencia C-699 de 2016 y se concret\u00f3 en la sentencia C-170 de \u00a0 2017, al no inferirse del ordenamiento constitucional o internacional sobre la \u00a0 materia. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Carta Pol\u00edtica y los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos y humanitarios reconocen a la paz un valor \u00a0 jur\u00eddico preponderante, toda vez que no son neutras al tomar partido por las \u00a0 soluciones pac\u00edficas de los conflictos (pre\u00e1mbulo, arts. 22 y 95 C. Pol.) antes \u00a0 que por las acciones coercitivas (arts. 212 y 213 C. Pol.)[173]. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de \u00a0 la metodolog\u00eda empleada para los estados de excepci\u00f3n resulta equivocada dado \u00a0 que el par\u00e1metro de constitucionalidad que soporta un proceso de paz est\u00e1 dado \u00a0 en vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La justicia transicional por su \u00a0 car\u00e1cter excepcional y transitorio implica atenuar la intensidad del control de \u00a0 constitucionalidad en la consecuci\u00f3n de los objetivos prevalentes de la paz, sin \u00a0 que por ello pueda entenderse la anulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 En consecuencia, no puede confundirse esta con la habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 ordinaria de concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir \u00a0 decretos ley (art. 150. 10 C. Pol.)[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En la sentencia C-699 de 2016 se indic\u00f3 \u00a0 que\u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2016 y espec\u00edficamente el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 contemplan garant\u00edas suficientes para evitar que el Congreso se vea privado de \u00a0 su competencia legislativa, dado que se limita a habilitar al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para ejercer facultades extraordinarias en orden a \u201cfacilitar\u201d y \u00a0 \u201casegurar\u201d la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Entonces, \u00a0 la aprobaci\u00f3n de dicho acto contentivo del procedimiento legislativo especial \u00a0 para la paz tuvo como fundamento flexibilizar el alcance de la reserva de ley \u00a0 ordinaria, bajo las salvedades establecidas (reserva especial o estricta de \u00a0 ley), para as\u00ed permitir al ejecutivo disponer de un mayor margen de competencia \u00a0 en la implementaci\u00f3n normativa que brinde garant\u00edas de oportunidad y efectividad \u00a0 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estar habilitada \u00a0 excepcionalmente la concesi\u00f3n de tales facultades al ejecutivo dentro de la \u00a0 temporalidad prevista por el Acto Legislativo 01 de 2016, responde adecuadamente \u00a0 al Acuerdo Final que estableci\u00f3 la implementaci\u00f3n normativa prioritaria y \u00a0 urgente, bajo el calendario establecido. Ello encuentra justificaci\u00f3n por las \u00a0 implicaciones que tiene la suscripci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un proceso de paz, \u00a0 verbi gratia, el cese al fuego y de \u00a0 hostilidades, la dejaci\u00f3n de armas y garant\u00edas de seguridad; los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n; la reincorporaci\u00f3n \u00a0 de los menores reclutados; la descontaminaci\u00f3n territorial de minas \u00a0 antipersonas; la b\u00fasqueda de personas desaparecidas; la concesi\u00f3n de amnist\u00edas; \u00a0 la incorporaci\u00f3n pol\u00edtica; entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2017 busca brindar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo \u00a0 Final para la paz, especialmente el cumplimiento de buena fe de sus contenidos y \u00a0 finalidades por los \u00f3rganos y autoridades del Estado, y la realizaci\u00f3n de los \u00a0 mejores esfuerzos para cumplir lo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tales actos \u00a0 legislativos obran a favor de ampliar excepcional y transitoriamente las \u00a0 potestades del ejecutivo para legislar sobre determinados asuntos paz, \u00a0 imponiendo a su vez l\u00edmites y controles, que responden a la inmediatez y \u00a0 necesidad de implementaci\u00f3n dadas las implicaciones del tr\u00e1nsito hacia la paz, \u00a0 por lo que no era posible a la Corte establecer mayores requerimientos \u00a0 constitucionales que a los previstos por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La reforma \u00a0 constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2016, tuvo por \u00a0 finalidad brindar celeridad al proceso de formaci\u00f3n normativa, toda vez que su \u00a0 tr\u00e1mite por ley ordinaria resultar\u00eda incompatible con la implementaci\u00f3n \u00e1gil y \u00a0 eficiente que reclama el Acuerdo Final. Las experiencias internacionales sobre \u00a0 la celebraci\u00f3n de acuerdos de paz han expuesto las dificultades para cumplir lo \u00a0 pactado, particularmente la fase siguiente a la suscripci\u00f3n (implementaci\u00f3n) al \u00a0 estar precedida de riesgos e incertidumbres que con el paso del tiempo pueden \u00a0 llevar al fracaso del proceso de paz. De ah\u00ed que la paz negociada demande \u00a0 prontitud y eficiencia en sus ejecutorias y no sujeci\u00f3n al ritmo ordinario,[176] \u00a0por lo que la creaci\u00f3n jurisprudencial del presupuesto de estricta necesidad va \u00a0 en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. La deferencia hacia el \u00a0 ejecutivo para la expedici\u00f3n de decretos leyes que en principio comprendan \u00a0 reserva de ley ordinaria, finalmente se sujeta a controles por las dem\u00e1s ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, como la revisi\u00f3n autom\u00e1tica y posterior por la Corte \u00a0 Constitucional que comprende la validez constitucional formal, competencial y \u00a0 material. De esta forma, se garantiza igualmente el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso se previ\u00f3 para la \u00a0 revisi\u00f3n de constitucionalidad la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, \u00a0 conocida como v\u00eda r\u00e1pida o fast track, para as\u00ed garantizar de manera congruente \u00a0 la implementaci\u00f3n normativa oportuna y eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la exigencia del requisito de \u00a0 estricta necesidad\u00a0 resulta irrazonable y desproporcionada, por no haber \u00a0 sido prevista normativamente ni poder inferirse por el int\u00e9rprete autorizado de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Con ello se instituy\u00f3 una revisi\u00f3n de constitucionalidad a\u00fan \u00a0 m\u00e1s estricta que la establecida por la propia Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del test \u00a0 competencial, desatendiendo adem\u00e1s los par\u00e1metros internacionales en materia de \u00a0 paz y justicia transicional, que termina por romper con el prop\u00f3sito de agilizar \u00a0 y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, y de ofrecer garant\u00edas de \u00a0 cumplimiento y fin del conflicto[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la paz como eje \u00a0 fundacional result\u00f3 tard\u00edo. La mayor\u00eda de la Corte hoy sostiene la no \u00a0 exigibilidad del requisito de estricta necesidad, por lo que se torna imperativo \u00a0 avanzar en la modificaci\u00f3n de tal precedente para la garant\u00eda de los principios \u00a0 de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y de unidad constitucional, y l\u00ednea \u00a0 futura a observar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 51-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 59-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 73-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 160-164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acciones de tutela contra \u00a0 acciones u omisiones de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 (i) Estar condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por \u00a0 causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0 interno. (ii) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los \u00a0 graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso \u00a0 carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, \u00a0 el desplazamiento forzado, adem\u00e1s el reclutamiento de menores conforme a lo \u00a0 establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado \u00a0 privado de libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme a lo \u00a0 establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz. (iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intenci\u00f3n de \u00a0 acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. (iv) Que se \u00a0 comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la \u00a0 reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, as\u00ed como atender los requerimientos de \u00a0 los \u00f3rganos del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 79-136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto manifiestan los intervinientes a folio 83: &#8220;La \u00a0 experiencia comparada muestra que los procesos donde la implementaci\u00f3n fue \u00e1gil \u00a0 y fiel a lo acordado, tuvieron m\u00e1s \u00e9xito a largo plazo que aquellos \u00a0 donde esto no sucedi\u00f3. En procesos de paz complejos, \u00a0 como el colombiano, los mayores riesgos de fracaso se dan en la fase temprana de \u00a0 implementaci\u00f3n. De nada servir\u00eda todo el esfuerzo de construir un Acuerdo Final \u00a0 si este puede fracasar por demoras en la implementaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Con relaci\u00f3n al car\u00e1cter transaccional, se se\u00f1ala a folio 86: &#8220;Alcanzar un \u00a0 acuerdo entre actores que se han enfrentado por medio de la fuerza y la \u00a0 violencia no es pues tarea f\u00e1cil. Es un proceso pol\u00edtico de negociaci\u00f3n y \u00a0 transacci\u00f3n que, si bien encuentra l\u00edmites en el ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0 e internacional, trasciende la esfera legal. Por ello, declarar inexequible \u00a0 algunas cl\u00e1usulas de las leyes de implementaci\u00f3n, no por razones \u00a0 constitucionales sino por preferencias pol\u00edticas, modificar\u00eda las disposiciones \u00a0 que tras amplias negociaciones entre el Gobierno y las FARC-EP, fueron acordadas \u00a0 y aceptadas por el otro actor, lo cual podr\u00eda afectar gravemente el cumplimiento \u00a0 integral de lo acordado, y en \u00faltimas repercutir en la protecci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil y los derechos de las v\u00edctimas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Conforme al talante democr\u00e1tico manifiestan a folio 89: &#8220;El talante \u00a0 democr\u00e1tico y participativo del Acuerdo Final debe ser atendido por la Corte \u00a0 Constitucional al momento de examinar la normatividad que se profiera para su \u00a0 implementaci\u00f3n, de manera que se advierta no solamente la culminaci\u00f3n de un \u00a0 proceso pol\u00edtico de negociaci\u00f3n entre los actores del conflicto, sino tambi\u00e9n \u00a0 una propuesta de transici\u00f3n que cuenta con la legitimidad y el respaldo \u00a0 democr\u00e1tico, producto de un proceso que ha contado con la participaci\u00f3n \u00a0 deliberativa, propositiva y activa de la sociedad civil y de sus \u00a0 representantes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Destacan a folio 90: &#8220;La auto-restricci\u00f3n judicial no debe leerse simplemente \u00a0 como un llamado a renunciar al control constitucional de las leyes, sino a \u00a0 cierto grado de modestia y prudencia en el an\u00e1lisis de determinados temas que \u00a0 por su complejidad y caracter\u00edsticas exigen un trabajo arm\u00f3nico de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y un grado especial de deferencia para con los \u00f3rganos \u00a0 democr\u00e1ticamente electos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0&#8220;En conclusi\u00f3n, el Decreto Ley 706 de 2017 facilita la implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final al incluir normas que adaptan el tratamiento especial y \u00a0 diferenciado a los miembros de la Fuerza P\u00fablica dentro de los m\u00e1rgenes \u00a0 definidos para la JEP, el componente de justicia y reparaci\u00f3n del SIVJRNR y la \u00a0 Ley 1820 de 2016. Bajo este entendido, el Decreto Ley cumple con el est\u00e1ndar de \u00a0 finalidad definido por la Corte Constitucional&#8221;. Visible a folio 107. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0&#8220;El objeto del Decreto Ley no es otro que desarrollar el \u00a0 mandato de trato igual en ciertos aspectos y diferenciado en otros de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el dado a los miembros de las \u00a0 FARC-EP&#8221;. Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] &#8220;&#8230;era necesario que se expidieran estas normas -Decreto Ley \u00a0 706 de 2017- para dar prevalencia del Acuerdo Final, seguridad jur\u00eddica a los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y cumplir as\u00ed con el principio de \u00a0 inescindibilidad del Acuerdo&#8221;. Visible a folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto manifiestan los intervinientes a folio 115 que: \u00a0 &#8220;&#8230; el car\u00e1cter de urgencia y de necesidad de su adopci\u00f3n de forma imperiosa \u00a0 radicaba en que no pod\u00eda permitirse que en un escenario de transici\u00f3n se \u00a0 prefieran aplicar las medidas transicionales solamente a una de las partes \u00a0 inmersas en el conflicto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0&#8220;Del texto enjuiciado no se trata de un asunto expresamente excluido por el \u00a0 legislador. Es el desarrollo normativo elemental y necesario del Acuerdo Final \u00a0 en relaci\u00f3n con el componente de justicia para los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica&#8221;, por lo anterior y despu\u00e9s de justificar la no trasgresi\u00f3n a los \u00a0 l\u00edmites impuestos al Presidente por medio del A.L. 01 de 2016, concluyen que no \u00a0 se desconoce el criterio de competencia material. Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional \u00a0 Sentencias C-699\/17, C-160\/17, C-174\/17, C-224\/17, C-253\/17 y \u00a0 C-289\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 121 y 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 137-159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio \u00a0 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio \u00a0 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Conforme \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios \u00a0 165-172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio \u00a0 169 y 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios \u00a0 181-189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio \u00a0 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio \u00a0 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 190-192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Auto 230 del 11 de mayo de 2017. Referencia: Expedientes \u00a0 RPZ-001 y RDL-006. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios \u00a0 193-204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio \u00a0 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio \u00a0 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio \u00a0 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 228-231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 232-235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios \u00a0 246-284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios \u00a0 341-348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios \u00a0 361-387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 206-225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 213 a 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio \u00a0 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2016, esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a &#8220;l\u00edmites formales&#8221; para distinguirlos de los &#8220;l\u00edmites \u00a0 materiales&#8221;, como se indic\u00f3 en las sentencias C-l60 y C-253 de 2017. \u00a0 Asimismo, en el control autom\u00e1tico del ejercicio de otro tipo de facultades \u00a0 legislativas por el Ejecutivo, la Corte ha acudido a esa distinci\u00f3n, en \u00a0 particular en la sentencia C- 802 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Negrilla \u00a0 fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] &#8220;Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entiende cumplido el \u00faltimo requisito exigido por la Sentencia C-699 de 2016 \u00a0 para la Refrendaci\u00f3n Popular, consistente en que un \u00f3rgano democr\u00e1tico y \u00a0 deliberativo, como el Congreso de la Rep\u00fablica, haya verificado los requisitos \u00a0 de Refrendaci\u00f3n Popular y declarado la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016: Corte Constitucional, sentencia C-l60 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]&#8221;por medio de la \u00a0 cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos especiales y \u00a0 otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El t\u00e9rmino de \u00a0 seis, diez y veinte d\u00edas de los que dispone el Presidente de la Rep\u00fablica, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, para devolver al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica un proyecto de ley con objeciones ha sido interpretado como relativo a \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles en la Sentencia C-452 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Los t\u00e9rminos de \u00a0 d\u00edas previstos para la reflexi\u00f3n entre debates en el procedimiento legislativo y \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n por una c\u00e1mara y su estudio por la otra, fue entendido como \u00a0 relativo a d\u00edas calendario, teniendo en cuenta que &#8220;la consideraci\u00f3n \u00a0 de los textos que habr\u00e1n de ser votados puede tener lugar tambi\u00e9n en tiempo no \u00a0 laborable, seg\u00fan las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los \u00a0 lapsos contemplados, aun trat\u00e1ndose de d\u00edas comunes, puede la ciudadan\u00eda \u00a0 expresarse&#8221;. Sentencia C-203 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Del mismo \u00a0 modo se especific\u00f3 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2016 tambi\u00e9n lleva a concluir que se trata de d\u00edas \u00a0 calendario, ya que en estas disposiciones establecen que el procedimiento \u00a0 legislativo especial tendr\u00e1 una vigencia inicial de seis (6) meses prorrogables \u00a0 por seis (6) meses m\u00e1s, mientras que las facultades legislativas para la paz \u00a0 rigen tan s\u00f3lo durante 180 d\u00edas no prorrogables. Igualmente se hizo \u00e9nfasis en \u00a0 que si los 180 d\u00edas fueran h\u00e1biles habr\u00eda una contradicci\u00f3n con la intenci\u00f3n del \u00a0 constituyente, ya que significar\u00eda que las facultades legislativas al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica son temporalmente m\u00e1s amplias que el procedimiento legislativo \u00a0 especial para la paz. De este modo se dijo que el per\u00edodo de 180 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir del 1 de diciembre de 2016, significar\u00eda que las facultades \u00a0 legislativas para la paz se extienden hasta finales del mes de agosto, mientras \u00a0 que el t\u00e9rmino inicial del procedimiento legislativo especial expira a finales \u00a0 del mes de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Los requisitos de \u00a0 conexidad objetiva, estricta y suficiente, y el criterio de necesidad estricta \u00a0 se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo con la competencia \u00a0 que el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorg\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El requisito de \u00a0 conexidad objetiva se estableci\u00f3 inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su \u00a0 alcance en la sentencia C-l60 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia \u00a0 C-253 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencias C-l74 y C-224 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La distinci\u00f3n \u00a0 entre conexidad externa e interna se introdujo en la sentencia C-l74 de 2017 y \u00a0 se reiter\u00f3 en las sentencias C-224 de 2017 y C-289 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-331 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Acto legislativo 01 de 2017: Art\u00edculo transitorio 6\u00b0. Competencia prevalente. El \u00a0 componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo \u00a0 Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o \u00a0 administrativas por conductas la Corte constata la existencia de una conexidad \u00a0 suficiente entre el tema regulado en el Decreto Ley 706 de 2017 y la \u00a0 facilitaci\u00f3n y el aseguramiento de la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Acto legislativo 01 de \u00a0 2017: Art\u00edculo 17 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Acto legislativo 01 de \u00a0 2017: Art\u00edculo 21 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El requisito de \u00a0 conexidad suficiente se estableci\u00f3 inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y \u00a0 su alcance se fij\u00f3 en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la \u00a0 sentencia C-253 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional \u00a0 Sentencia C-331 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El requisito de \u00a0 necesidad estricta se estableci\u00f3 en la sentencia C-699 de 2016, en la que se \u00a0 indic\u00f3 que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz se \u00a0 justifica &#8220;solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte \u00a0 estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al \u00a0 procedimiento legislativo correspondiente&#8221;. En las sentencias \u00a0 que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley expedidos con base \u00a0 en las facultades en menci\u00f3n (sentencias C-160, C-174, C-224, C-253, C-289 y \u00a0 C-331 de 2017) se ha analizado la estricta necesidad que justifica su ejercicio \u00a0 y que la regulaci\u00f3n no se tramite mediante los otros mecanismos de producci\u00f3n \u00a0 legislativa. En la sentencia C-224 de 2017 se adelant\u00f3 un &#8220;test estricto de \u00a0 necesidad&#8221; dirigido a verificar el presupuesto en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-331 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la Sentencia \u00a0 C-172 de 2017 se dice que con relaci\u00f3n a la divergencia temporal entre el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo del decreto ley y de la ley expedida con el tr\u00e1mite del \u00a0 procedimiento legislativo especial para la paz que, &#8220;los procesos de \u00a0 justicia transicional debe propender por objetivos estructurales que van m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la sola terminaci\u00f3n del conflicto, por ejemplo el fortalecimiento del \u00a0 Estado Social de Derecho y la democracia. De ah\u00ed la variabilidad de los tiempos \u00a0 en cada tipo de medidas y la importancia de la discusi\u00f3n democr\u00e1tica para su \u00a0 terminaci\u00f3n&#8221;. En este sentido, la Sentencia C-l60 de 2017 reconoce la \u00a0 complejidad de las medidas propias de la justicia transicional y las variaciones \u00a0 con respecto de la urgencia: &#8220;los tiempos de la justicia transicional \u00a0 son variables de acuerdo con las materias de que se trate cada medid. En efecto, \u00a0 aunque la vigencia de las normas en general es permanente, existen casos \u00a0 espec\u00edficos en los que sus efectos son limitados en el tiempo. Del mismo modo, \u00a0 aunque hay temas de urgencia para atender la transici\u00f3n existen otros temas \u00a0 estructurales que requieren de un mayor debate democr\u00e1tico e incluso de la \u00a0 existencia de ciertas condiciones materiales para su implementaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-253 de 2017, \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-331 de 2017, \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Acto legislativo 01 de 2016. \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un \u00a0 nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo transitorio. \u00a0 Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la \u00a0 entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltase al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por \u00a0 objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera. Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos \u00a0 legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que \u00a0 necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar \u00a0 impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada \u00a0 en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas \u00a0 disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los \u00a0 dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Se dispuso en la Sentencia C-331 de 2017 \u00a0 que esta fue la concepci\u00f3n de las facultades extraordinarias en el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016 que en la Ponencia para primer debate dispuso que, &#8220;El segundo art\u00edculo otorga facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir los decretos con \u00a0 fuerza de ley necesarios para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas de estabilizaci\u00f3n de corto plazo derivadas del Acuerdo Final. Como es \u00a0 obvio, estas facultades se cimientan en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 pueden ser utilizadas para el desarrollo de los distintos temas contenidos en el \u00a0 Acuerdo Final&#8221; (Ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0C\u00e1rdenas S y Petro I (2014). Rol de las fuerzas \u00a0 armadas y de polic\u00eda en el marco del posconflicto colombiano. Verba iuris 32.p \u00a0 149-162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Barrera D, (2010). Historia de la polic\u00eda y del ej\u00e9rcito del control social en \u00a0 Colombia. revista proleg\u00f3menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Al respecto, se sugiere consultar el siguiente enlace web: \u00a0 https:\/\/www.policia.gov.co\/historia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Art\u00edculo 1 Ley 62 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Atehortua A. las fuerzas militares en Colombia: de sus or\u00edgenes al frente \u00a0 nacional. Revista historia y espacio N1 17. P.133-166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u201cArt\u00edculo \u00a0 120.-\u00a0Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0 suprema autoridad administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Disponer de la Fuerza P\u00fablica y \u00a0 conferir grados militares con las restricciones estatuidas en el inciso 5.\u00b0 del \u00a0 Art\u00edculo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta \u00a0 facultad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conservar en todo el territorio el \u00a0 orden p\u00fablico, y restablecerlo donde fuere turbado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dirigir, cuando lo estime \u00a0 conveniente, las operaciones de la guerra como jefe de los Ej\u00e9rcitos de la \u00a0 Rep\u00fablica. Si ejerciere el mando militar fuera de la capital, quedar\u00e1 el \u00a0 Vicepresidente encargado de los otros ramos de administraci\u00f3n;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]Programa \u00a0 de gesti\u00f3n documental, Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u00a0 (2015) Ver en l\u00ednea: \u00a0 https:\/\/www.ejercito.mil.co\/?idcategoria=397471 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Atehortua A. las fuerzas militares en Colombia: de sus or\u00edgenes al frente \u00a0 nacional. Revista historia y espacio N1 17. P.133-166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Programa de gesti\u00f3n documental, Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u00a0 (2015) Ver \u00a0 en l\u00ednea: https:\/\/www.ejercito.mil.co\/?idcategoria=397471 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia C- 737 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia C-251 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Ines Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] https:\/\/www.datos.gov.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0INFORME DE GESTI\u00d3N 2017 &#8211; SECRETAR\u00cdA JUR\u00cdDICA DE LA JEP \u2013 Bogot\u00e1, diciembre 2017 \u00a0 \u2013 p\u00e1gina 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Constituci\u00f3n y Guerra, Luis Carlos P\u00e9rez. Derecho Penal Colombiano, \u00a0 1956-1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] A Jos\u00e9 Eusebio Caro se le conmut\u00f3 la pena de muerte por diez a\u00f1os de \u00a0 destierro y Mariano Ospina Rodr\u00edguez, a quien junto con su hermano hab\u00eda dado la \u00a0 orden para su fusilamiento, le conmut\u00f3 esta pena de muerte por prisi\u00f3n en \u00a0 Cartagena; y cumpli\u00f3 con la promesa de una completa amnist\u00eda a favor de todos \u00a0 los que contribuyeron al derrocamiento del gobierno de Ospina Rodr\u00edguez, \u00a0 consignada al 30 de agosto de 1860 en la Exponsi\u00f3n de Manizales. Parad\u00f3jicamente \u00a0 Mosquera fue derrocado y juzgado en 1867, declarado culpable de tres cargos \u00a0 menores y por el tratado secreto celebrado con el Per\u00fa; sin embargo, el primer \u00a0 designado, encargado del poder ejecutivo Santos Acosta, present\u00f3 al senado un \u00a0 proyecto de indulto al sentenciado, que motiv\u00f3 por razones de transacciones \u00a0 pol\u00edticas al senado a indultar al condenado a cambio de que saliera del pa\u00eds por \u00a0 tres (3) a\u00f1os. Tasc\u00f3n T.E. (2000) Historia del Derecho Constitucional \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 933 de 1902 dispuso:\u00a0 \u201cArt. 1.\u00b0 Conc\u00e9dese \u00a0 amplio indulto \u00e1 todos los colombianos comprometidos en la revoluci\u00f3n armada que \u00a0 tuvo principio el 18 de Octubre de 1899, que se entreguen y entreguen tambi\u00e9n \u00a0 las armas y todos los elementos de guerra que tengan \u00e1 su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27 de 1907 dispuso: \u201cArt\u00edculo 1. \u00b0 \u00a0Decl\u00e1rase prescrita la pena \u00f3 la acci\u00f3n criminal \u00e1 que se hayan hecho creedores \u00a0 loe militares que al servicio del Gobierno \u00f3 de la revoluci\u00f3n hayan cometido \u00a0 delitos comunes \u00f3 pol\u00edticos en las \u00faltimas guerras civiles.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Except\u00faense de esta disposici\u00f3n los casos en que los delitos cometidos sean de \u00a0 aquellos que castiga con pena de muerte el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cArt\u00edculo 76.- Corresponde al Congreso hacer las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de ellas ejerce \u00a0 las siguientes atribuciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conceder, por \u00a0 mayor\u00eda de dos tercios de los votos en cada C\u00e1mara, y por graves motivos de \u00a0 conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En \u00a0 el caso de que los favorecidos queden eximidos de la responsabilidad civil \u00a0 respecto de particulares, el Gobierno estar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a \u00a0 que hubiere lugar (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118.- Corresponde \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el Poder Legislativo: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestar eficaz apoyo a \u00a0 las C\u00e1maras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposici\u00f3n, si fuere \u00a0 necesario, la Fuerza P\u00fablica (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0LA ley 77 de 1991 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 El \u00a0 indulto a que se refiere esta Ley, beneficiar\u00e1 a los nacionales colombianos \u00a0 autores o c\u00f3mplices de hechos constitutivos de delitos pol\u00edticos, cometidos \u00a0 antes de la vigencia de la presente Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 Para \u00a0 los efectos de esta Ley, enti\u00e9ndese por delitos pol\u00edticos los tipificados en el \u00a0 C\u00f3digo Penal como rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada y los delitos conexos con los \u00a0 anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del decreto 213 de 1991 dispuso: \u201cArt\u00edculo 1o. Cons\u00e1granse la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la \u00a0 pena en favor de los nacionales colombianos autores o c\u00f3mplices de hechos \u00a0 constitutivos de delitos pol\u00edticos, cometidos antes de la vigencia del presente \u00a0 Decreto, siempre que se cumplan las condiciones, exigencias y requisitos \u00a0 establecidos en el mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0El art\u00edculo 9 de la Ley 104 de 1993 dispuso \u201cArt\u00edculo 9o. Trat\u00e1ndose de \u00a0 personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados \u00a0 &#8220;milicias populares rurales o urbanas&#8221;, ser\u00e1 necesario el abandono voluntario de \u00a0 la organizaci\u00f3n y la entrega a las autoridades y podr\u00e1n tener derecho a los \u00a0 beneficios se\u00f1alados en los art\u00edculos 369-A y 369-B del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios all\u00ed \u00a0 previstos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Prorrogado por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1421 \u00a0 de 2010 y\u00a0 Ley 1738 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Aguilera, M. \u00a0 (2001) Amnist\u00edas e indultos, siglos XIX y XX. \u00a0 http:\/\/www.banrepcultural.org\/node\/32817 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arbel\u00e1ez, A.M. (2012) El ciclo de la guerra y paz en Colombia. \u00a0 https:\/\/cepri.upb.edu.co\/index.php\/politica-urbana\/el-ciclo-de-la-guerra-y-paz-en-colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo Nizkor-Derechos Human Rights, \u201cAmnist\u00edas e indultos para los opositores \u00a0 pol\u00edticos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley \u00a0 22.924 del 22 de septiembre de 1983, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ley 23.040 del 22 de diciembre de 1983, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Decreto Ley 2.191 de 1978, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Decreto No. 486 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-280A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-653 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte ID, Caso Barrios Altos contra Per\u00fa. Sentencia del \u00a0 14 de marzo de 2011. Fondo, P\u00e1rr. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. \u00a0 Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, \u00a0 reparaciones y costas. P\u00e1rr. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. \u00a0 Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, \u00a0 reparaciones y costas. P\u00e1rr.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. \u00a0 Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, \u00a0 reparaciones y costas. P\u00e1rr. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. \u00a0 Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, \u00a0 reparaciones y costas. P\u00e1rr. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. \u00a0 Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, \u00a0 reparaciones y costas. P\u00e1rr. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. \u00a0 Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, \u00a0 reparaciones y costas. P\u00e1rr. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. \u00a0 Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, \u00a0 reparaciones y costas. P\u00e1rr. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte IDH, Caso Gelman contra Uruguay. Sentencia del 24 \u00a0 de febrero de 2011. Fondo y reparaciones. P\u00e1rr. 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte IDH, Caso Masacres de El Mozote y lugares \u00a0 aleda\u00f1os contra El Salvador. Sentencia del 25 de octubre de 2012. Fondo, \u00a0 reparaciones y costas. P\u00e1rr. 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. \u00a0 Prosecutor contra Furundzija, sentencia de 10 de diciembre de 1998. P\u00e1rr. 155. \u00a0 Traducci\u00f3n Corte Constitucional de Colombia, despacho ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Mediante la Sentencia C-674 de 2017 la \u00a0 Corte Constitucional efectu\u00f3 el control de \u00a0 constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0&#8220;Que el Fiscal General de la Naci\u00f3n ha manifestado que existe \u00a0 un vac\u00edo frente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en comparaci\u00f3n con los \u00a0 beneficios que son otorgados a los miembros de las FARC-EP relacionados con la \u00a0 suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura&#8221; (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1820 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0La Corte Constitucional advierte como elementos comunes respecto de las \u00a0 autoamnist\u00edas, los siguientes: (i) son medidas de naturaleza pol\u00edtica, -no \u00a0 judicial- que se adoptan en contextos en los que no hay deliberaci\u00f3n o control \u00a0 pol\u00edtico; (ii) tienen el prop\u00f3sito de generar un marco general de impunidad como \u00a0 pol\u00edtica de Estado; (iii) se aplican de manera incondicionada para encubrir a \u00a0 los victimarios de violaciones a los derechos humanos y, consecuentemente; (iv) \u00a0 impedir el acceso a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia C-781 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Objeto de revisi\u00f3n mediante sentencia C-630 de 2017, en lo que tiene que ver con \u00a0 el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Los art\u00edculos 13 y 14 de \u00a0 manera condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0V\u00e9ase entre otras las sentencias C- 200 de 2002, C-592 de 2005, \u00a0 C-371 de 2011, C-007 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Acto Legislativo 02 de 2017, declarado exequible en Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0V\u00e9ase entre otras las sentencias C-228 de 2015, C-090 de 2015, \u00a0 C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ib\u00eddem y Sentencia C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ib\u00eddem \u00a0 y Sentencia C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Auto radicaci\u00f3n 49470 del 21 de junio de 2017, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Auto radicaci\u00f3n 49470 del 21 de junio de 2017, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0\u201cLa concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos o de cualquier tratamiento especial, \u00a0 sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir \u00a0 individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento \u00a0 de las obligaciones de reparaci\u00f3n que sean impuestas por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-007 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia T-083\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Tony Marshall Restorative justice: an overview. Additional copies of \u00a0 this report can be obtained from the Home Office, Information &amp; Publications \u00a0 Group, Research Development and Statistics Directorate, Room 201, 50 Queen \u00a0 Anne\u2019s Gate, London SW1H 9AT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Daniel W. Van Ness and Karen Heetderks Strong Restoring Justice: An \u00a0 Introduction to Restorative Justice. Routledge, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib\u00eddem \u00a0 y Sentencia C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Ib\u00eddem y Sentencia C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u201cARTICULO 251. Modificado por el art. 3, Acto \u00a0 Legislativo No. 03 de 2002. Son funciones especiales del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del \u00a0 Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de la unidad de fiscal\u00edas \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero \u00a0 Constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su \u00a0 dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea \u00a0 el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a \u00a0 sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los \u00a0 principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la \u00a0 posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los \u00a0 fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal \u00a0 y presentar proyectos de ley al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir \u00a0 funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se \u00a0 est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u201cART\u00cdCULO 4o. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de las funciones especiales \u00a0 definidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las dem\u00e1s leyes, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formular y adoptar las pol\u00edticas, directrices, lineamientos y \u00a0 protocolos para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Representar legalmente a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constituci\u00f3n y \u00a0 aquellas que en raz\u00f3n de su naturaleza, importancia o gravedad ameriten su \u00a0 atenci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignar al Vicefiscal y a los Fiscales las investigaciones y \u00a0 acusaciones cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o la \u00a0 complejidad del asunto lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Formular pol\u00edticas y fijar directrices para asegurar el ejercicio \u00a0 eficiente y coherente de la acci\u00f3n penal, las cuales, en desarrollo de los \u00a0 principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, son vinculantes y de aplicaci\u00f3n \u00a0 obligatoria para todas las dependencias de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Formular, dirigir, definir pol\u00edticas y estrategias de priorizaci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de la actividad investigativa a cargo de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, que tengan en cuenta, entre otros, criterios subjetivos, \u00a0 objetivos, complementarios y en especial el contexto de criminalidad social del \u00a0 \u00e1rea geogr\u00e1fica que permitan establecer un orden de atenci\u00f3n de casos con el fin \u00a0 de garantizar, en condiciones de igualdad material, el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental de administraci\u00f3n de justicia. Para el efecto podr\u00e1 organizar los \u00a0 comit\u00e9s que se requieran para decidir las situaciones y los casos priorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Otorgar, atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir \u00a0 funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando la necesidad del servicio lo exija, \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dirigir y coordinar, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, las funciones de polic\u00eda judicial que cumplan los distintos entes p\u00fablicos \u00a0 de forma permanente o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dirigir la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional con los distintos \u00a0 gobiernos, organismos y agencias internacionales, entre otros, para adelantar \u00a0 los programas, proyectos y actividades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dirigir la cooperaci\u00f3n internacional para identificar o localizar \u00a0 bienes producto del delito, que se encuentran ubicados en Colombia o en otros \u00a0 pa\u00edses, directamente o a solicitud de otros gobiernos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dirigir el intercambio de material probatorio, evidencias f\u00edsicas, \u00a0 pruebas y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se requieran en las investigaciones penales, \u00a0 especialmente en los casos de nacionales involucrados en delitos cometidos en el \u00a0 exterior o extranjeros en delitos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dirigir y coordinar, en el marco de las competencias de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de actividades que permitan la atenci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n temprana de delitos y\/o actuaciones criminales, dentro del marco \u00a0 de la Constituci\u00f3n, leyes estatutarias, el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Dirimir los conflictos administrativos que se presenten entre las \u00a0 direcciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los de sus inferiores \u00a0 jer\u00e1rquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Impartir las directrices y lineamientos para dirimir los conflictos \u00a0 administrativos que se presenten al interior de la Fiscal\u00eda en el ejercicio de \u00a0 las funciones o en la asignaci\u00f3n de investigaciones, y resolverlos directamente \u00a0 cuando lo estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adoptar los protocolos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00a0 registros que en materia de polic\u00eda judicial administran los organismos con \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial y para el Registro \u00danico de Asuntos de Polic\u00eda \u00a0 Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Liderar y orientar la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Expedir reglamentos, protocolos, \u00f3rdenes, circulares y manuales de \u00a0 organizaci\u00f3n y procedimiento conducentes a la organizaci\u00f3n administrativa y al \u00a0 eficaz desempe\u00f1o de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Aprobar el direccionamiento estrat\u00e9gico de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consolidado \u00a0 con el plan de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adoptar el plan estrat\u00e9gico de comunicaci\u00f3n interna y externa de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Nombrar y remover al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y decidir sobre sus \u00a0 situaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Declarar y proveer las vacancias definitivas y temporales del \u00a0 Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Conocer, instruir y fallar en segunda instancia, las actuaciones \u00a0 disciplinarias contra los empleados de la entidad, y en \u00fanica instancia los \u00a0 procesos disciplinarios que se adelanten contra el Director Nacional de Control \u00a0 Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Crear, conformar, modificar o suprimir secciones, departamentos, \u00a0 comit\u00e9s, unidades y grupos internos de trabajo que se requieran para el \u00a0 cumplimiento de las funciones a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas \u00a0 globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las dem\u00e1s funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar en el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o en los delegados \u00a0 de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n de los altos servidores que gocen de fuero constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su condici\u00f3n de nominador, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 delegar la facultad de expedir los actos administrativos relacionados con \u00a0 la aceptaci\u00f3n de renuncias; la vacancia por abandono del cargo; el retiro por \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez absoluta, muerte o retiro forzoso motivado por \u00a0 la edad, el reintegro por orden judicial y la facultad para declarar y proveer \u00a0 las vacancias temporales, las situaciones administrativas, los movimientos de \u00a0 personal, las actuaciones y decisiones disciplinarias de segunda instancia y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sanciones disciplinarias impuestas a servidores de la Fiscal\u00eda, \u00a0 por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar las funciones y \u00a0 competencias que est\u00e9n atribuidas por la ley a su Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad del Fiscal General de la Naci\u00f3n vigilar el desarrollo \u00a0 de la delegaci\u00f3n y podr\u00e1 reasumir las facultades delegadas cuando lo considere \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0 enclave RAE Consulta efectuada el 20 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Los art\u00edculos 13 y 14 de \u00a0 manera condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Esta posici\u00f3n resulta m\u00e1s acorde con los lineamientos constitucionales e \u00a0 internacionales vigentes sobre derechos humanos y humanitarios, particularmente \u00a0 trat\u00e1ndose de la implementaci\u00f3n de procesos de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-730 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Esta decisi\u00f3n declar\u00f3 exequibles, por los cargos \u00a0 examinados, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, parciales, del Acto Legislativo 01 de 2016, \u00a0 constitutivo del procedimiento para la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del \u00a0 Acuerdo Final para la paz. Entre las consideraciones efectuadas pueden \u00a0 mencionarse: \u201cEl Acto Legislativo establece que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 (\u2026) tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y \u00a0 que no son expresamente mencionadas en la reforma. (\u2026) Por tanto, se justifica \u00a0 ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 2\u00ba demandado solo en \u00a0 circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a \u00a0 ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo \u00a0 correspondiente.\u201d Finalmente, se concluy\u00f3 que \u201cno se suprimen los \u00a0 controles interorg\u00e1nicos que preserva el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y \u00a0 aseguran la supremac\u00eda constitucional. (\u2026) la Corte deber\u00e1 verificar que los \u00a0 decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las \u00a0 facultades, a saber, (\u2026) que se den en circunstancias excepcionales, pues las \u00a0 facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario \u00a0 usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mites legislativo ante el Congreso; y que \u00a0 respeten en general el ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Salvamento de voto de los magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas R\u00edos, por cuanto \u00a0\u201csi bien comparten el juicio de necesidad estricta (\u2026), no le asiste raz\u00f3n a \u00a0 la Sala al considerar insuficiente la justificaci\u00f3n de dicha necesidad y que, \u00a0 por el contrario, el decreto justifica satisfactoriamente (\u2026).\u201d Del \u00a0 salvamento de voto del magistrado Rojas R\u00edos se extrae lo siguiente: \u201cJuicio \u00a0 sobre pertinencia de la medida no debe confundirse con un examen sobre la \u00a0 urgencia y la idoneidad de las v\u00edas ordinarias de producci\u00f3n normativa. (\u2026) tal \u00a0 examen no debe confundirse con el juicio sobre la urgencia de la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley, ni tampoco con un examen sobre la inidoneidad de las v\u00edas \u00a0 ordinarias existentes. Tal diversidad de juicios, (\u2026) resultan propios de otra \u00a0 clase de facultades extraordinarias: aquellas que la Constituci\u00f3n le acuerda al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica bajo estados de excepci\u00f3n, pero ajenos a las \u00a0 facultades otorgadas por el constituyente derivado en el Acto Legislativo No. 1 \u00a0 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Modificaba la adscripci\u00f3n de la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio del \u00a0 Ministerio de Agricultura al Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] En la sentencia C-160 de 2017 se expuso: \u201cEl l\u00edmite \u00a0 que se deriva del principio de separaci\u00f3n de poderes y la vigencia del modelo \u00a0 constitucional democr\u00e1tico es el de necesidad estricta.\u00a0 (\u2026) el car\u00e1cter \u00a0 limitado de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria se explica en el origen \u00a0 derivado que tienen las facultades de producci\u00f3n normativa del Presidente. Esta \u00a0 naturaleza se fundamenta, a su vez, en el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y de \u00a0 representatividad de las minor\u00edas pol\u00edticas que es connatural a la adopci\u00f3n de \u00a0 los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el debate en el Congreso \u00a0 al conceder la autorizaci\u00f3n legislativa al Presidente, con precisi\u00f3n y claridad. \u00a0 Es por esta raz\u00f3n que, se insiste, la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es \u00a0 limitada materialmente y tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que la regla general \u00a0 para la producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad \u00a0 ordinaria del Congreso, (\u2026). Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige entonces al \u00a0 Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el \u00a0 procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del \u00a0 decreto.\u00a0 Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la \u00a0 regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga \u00a0 car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible \u00a0 tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, \u00a0 bien sea ordinarios y especiales. (\u2026) Ahora bien, la acreditaci\u00f3n por parte del \u00a0 Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con \u00a0 exponer criterios de conveniencia pol\u00edtica o eficiencia en la expedici\u00f3n \u00a0 normativa, sino que exigen un est\u00e1ndar mayor, consistente en la demostraci\u00f3n \u00a0 acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u \u00a0 especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib\u00eddem, puntos 71, 72, \u00a0 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia C-408 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Convenios de Ginebra \u00a0 (1949) y protocolos facultativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencias C-456 de 1997 \u00a0 y C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cfr. sentencia C-577 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia C-370 de 2006, \u00a0 C-379 de 2016, C-699 de 2016 y C-332 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencia C-048 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Sentencia C-048 de 2001. Cfr. Mejorar el respeto del derecho internacional \u00a0 humanitario en los conflictos armados no internacionales. Michelle Mack (2008). \u00a0 P\u00e1gs. 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia C-456 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0En la sentencia C-070 de 2009 la Corte luego de \u00a0 referir a los presupuestos para la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0 (f\u00e1ctico, valorativo y suficiencia) que se desprenden del art\u00edculo 213 superior, \u00a0 sostuvo que el principio de necesidad (an\u00e1lisis de suficiencia) hace \u00a0 relaci\u00f3n a que se entiende leg\u00edtima tal declaraci\u00f3n cuando se encuentre motivada \u00a0 en una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y que atente contra la estabilidad \u00a0 institucional (arts. 213 C. Pol., 4 del PIDCP y 27 CADH), adem\u00e1s que las \u00a0 facultades otorgadas solo podr\u00e1n emplearse en circunstancias extraordinarias que \u00a0 hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes \u00a0 ordinarios del Estado (art. 2, Ley Estatutaria 137 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia T-102 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] En la sentencia C-634 de 2012 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el legislativo podr\u00e1 conceder las \u00a0 facultades extraordinarias: (i) respetando un l\u00edmite temporal (seis meses); (ii) \u00a0 precisando las facultades extraordinarias; y (iii) constatando el supuesto de \u00a0 hecho sobre la necesidad o la conveniencia p\u00fablica de la medida. Adem\u00e1s, (iv) \u00a0 deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; (v) su aprobaci\u00f3n requiere \u00a0 la mayor\u00eda absoluta; (vi) el Congreso \u00a0 podr\u00e1, en todo tiempo, modificar los decretos leyes; y (vii) sobre ciertas \u00a0 materias no podr\u00e1 operar la delegaci\u00f3n legislativa por estar sometidas a reserva \u00a0 de ley, tal es el caso de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes \u00a0 org\u00e1nicas, leyes marco o el decreto de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cfr. sentencia C-699 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Cfr. sentencias C-699 de 2016 y C-332 de 2017 que examinaron el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-070-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-070\/18 \u00a0 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO \u00a0 NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE \u00a0 UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo \u00a0 especial para la paz (fast track) \u00a0 \u00a0 DECRETO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}