{"id":25825,"date":"2024-06-28T20:11:29","date_gmt":"2024-06-28T20:11:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-071-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:29","slug":"c-071-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-18\/","title":{"rendered":"C-071-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-071-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-071\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y \u00a0 DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad al Decreto Ley 903 de 2017 por el cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre la realizaci\u00f3n de un inventario de los bienes y activos de \u00a0 las FARC-EP\/INSTRUMENTOS \u00a0 PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO \u00a0 FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y \u00a0 DURADERA-La \u00a0 t\u00e9cnica de control le exige a la Corte Constitucional \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos formales y de los distintos l\u00edmites \u00a0 al ejercicio de las facultades legislativas para la paz, que demarcan la \u00a0 competencia legislativa extraordinaria que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3, en este \u00a0 caso, al Presidente de la Rep\u00fablica\/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA \u00a0 REALIZACION DE UN INVENTARIO DE LOS BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC \u00a0 EP-Exequibilidad de los art\u00edculos 1, 3, 5 y 6; exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 2; y exequibilidad del art\u00edculo 4, salvo la expresi\u00f3n \u201cy la \u00a0 implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo final\u201d \u00a0 que se declara inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Decreto Ley 903 de 2017, bajo control autom\u00e1tico e \u00a0 integral de constitucionalidad, la Corte Constitucional debe resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfEl Decreto Ley 903 de 2017 respeta los \u00a0 requisitos formales para el ejercicio de las facultades legislativas para la paz \u00a0 conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016? \u00bfRespet\u00f3 el Decreto Ley 903 de 2017 los diferentes l\u00edmites establecidos \u00a0 para el ejercicio de la competencia legislativa otorgada al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016? \u00bfEl contenido \u00a0 del Decreto Ley 903 de 2017 contrar\u00eda materialmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY \u00a0 EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos \u00a0 formales\/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA \u00a0 LA PAZ-L\u00edmites a la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Suscripci\u00f3n por el Presidente con un Ministro del \u00a0 ramo\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA \u00a0 LA PAZ-Motivaci\u00f3n suficiente\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo no exige requisito de \u00a0 unidad de materia\/DECRETO LEY 903 DE 2017-Se expide en ejercicio de facultades conferidas por el art\u00edculo 2 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites \u00a0 a la competencia atribuida al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica por el Acto Legislativo 01 de 2016\/ FACULTADES PRESIDENCIALES PARA \u00a0 LA PAZ-L\u00edmites \u00a0 por el factor temporal\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites por \u00a0 el factor teleol\u00f3gico\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites relativos a la conexidad con el Acuerdo Final\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA \u00a0 LA PAZ-L\u00edmites \u00a0 por el factor de raz\u00f3n suficiente\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites \u00a0 relativos a la estricta necesidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Factor material que excluy\u00f3 \u00a0 ciertos asuntos de la competencia legislativa atribuida al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites temporales a la atribuci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n dentro del \u00a0 t\u00e9rmino previsto se refiere a un componente de la competencia misma, en este \u00a0 caso modulada por el factor o criterio temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Examen de conexidad del decreto ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l control de la conexidad entre el Acuerdo Final y la ley \u00a0 expedida mediante el procedimiento legislativo especial o el decreto ley \u00a0 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica busca evitar que dichos \u00a0 procedimientos y facultades legislativas excepcionales, sean utilizadas para \u00a0 fines diferentes a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 Acuerdo Final y, de esta manera, se desconozca la competencia ordinaria del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes (art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), de acuerdo con los tr\u00e1mites ordinarios. (\u2026) Lo anterior, es \u00a0 precisamente lo que justifica que el juez constitucional exija que la conexidad \u00a0 con el Acuerdo sea objetiva, estricta y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Examen de estricta necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 quiere decir que la necesidad se refiere, en esencia, a la justificaci\u00f3n del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en lugar \u00a0 del tr\u00e1mite del procedimiento legislativo especial, en raz\u00f3n de la \u00a0 estabilizaci\u00f3n de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida que impide \u00a0 agotar las etapas propias del procedimiento legislativo especial. Por \u00a0 consiguiente, no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la \u00a0 conveniencia de la medida adoptada por el Presidente de la Rep\u00fablica, el cual no \u00a0 es propio de esta Corte, lo que contrariar\u00eda el principio de separaci\u00f3n entre \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico, al convertir a este tribunal en juez no de la \u00a0 constitucionalidad de la medida, sino de su oportunidad o m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0 PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos \u00a0 excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[R]esulta necesario resaltar que la exclusi\u00f3n se refiere a las \u00a0 materias sometidas a un reserva estricta de ley, es decir, aquellas \u00a0 materias que la Constituci\u00f3n ha reservado de manera especial al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y no pueden ser ni delegadas, ni atribuidas constitucionalmente al \u00a0 Presidente, al tratarse de \u201c(\u2026) asuntos que, por su naturaleza, requieren la \u00a0 mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVENTARIO DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS \u00a0 FARC EP-Pretende garantizar el \u00a0 componente de reparaci\u00f3n que le asiste a la v\u00edctimas\/INVENTARIO DE BIENES Y \u00a0 ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Es un acto relevante para el fin del \u00a0 conflicto en raz\u00f3n de su valor simb\u00f3lico, pr\u00e1ctico y jur\u00eddico\/INVENTARIO DE \u00a0 BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Hace parte de los requisitos \u00a0 para la conservaci\u00f3n de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, \u00a0 derechos y garant\u00edas de la justicia transicional\/INVENTARIO DE BIENES Y \u00a0 ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-No puede ser modificado o adicionado \u00a0 con posterioridad a la fecha para la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DEJACION DE LAS ARMAS-Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a contradicci\u00f3n [entre el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto Ley 903 de 2017] es meramente aparente, \u00a0 teniendo en cuenta que la entrega definitiva del inventario y la finalizaci\u00f3n de \u00a0 la extracci\u00f3n de las armas por parte de las Naciones Unidas son momentos \u00a0 coincidentes desde el punto de vista temporal, ya que ambas ocurrieron el 15 de \u00a0 agosto de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FICCION JURIDICA-Car\u00e1cter colectivo de los bienes a disposici\u00f3n de las FARC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de entender que la ficci\u00f3n se funda en el hecho de que, a \u00a0 pesar de que las FARC no constitu\u00edan una persona jur\u00eddica, la negociaci\u00f3n no se \u00a0 realiz\u00f3 individualmente, sino como un grupo bajo una unidad de mando, y que como \u00a0 tal asum\u00eda en conjunto los compromisos derivados del Acuerdo Final. En este \u00a0 contexto, la ficci\u00f3n del car\u00e1cter colectivo de dichos bienes buscar\u00eda, por una \u00a0 parte, que la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de las FARC se realice con todos los \u00a0 bienes, as\u00ed no hayan jur\u00eddicamente pertenecido a su victimario concreto, \u00a0 individualmente considerado y, por otra parte, que en el cumplimiento de \u00a0 condicionalidades para acceder y conservar los beneficios propios de la justicia \u00a0 transicional, todos los ex miembros de las FARC, incluidos en los listados \u00a0 propios del Acuerdo Final, puedan contribuir a reparaci\u00f3n y no \u00fanicamente \u00a0 aquellos miembros que dentro de sus funciones en el grupo eran encargados de \u00a0 labores relativas a los bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL RESPECTO DE BIENES DEL \u00a0 INVENTARIO DE LAS FARC EP-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[T]anto el \u00a0 acto legislativo, como el decreto ley atribuyen competencia a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria para conocer de la acci\u00f3n penal por hechos punibles cometidos respecto \u00a0 de bienes no incluidos en el inventario, con actos de ejecuci\u00f3n posteriores a la \u00a0 entrega definitiva del inventario (acto legislativo) o, lo que es lo mismo, \u00a0 excluyen la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para conocer de la acci\u00f3n \u00a0 penal exclusivamente por los mismos hechos, con actos de ejecuci\u00f3n anteriores a \u00a0 la entrega del inventario (decreto ley) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVENTARIO DE BIENES Y \u00a0 ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Entrega \u00a0 definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 considerando que la norma prev\u00e9 dos entregas del inventario, una a la Misi\u00f3n de \u00a0 la ONU y al Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n y otra al Gobierno Nacional, \u00a0 por parte de los anteriores y al tratarse de un elemento necesario para otorgar \u00a0 seguridad jur\u00eddica a un asunto de orden p\u00fablico tal como lo es la competencia \u00a0 jurisdiccional, debe concluirse que la entrega del inventario que resulta \u00a0 determinante para efectos de la distribuci\u00f3n de competencias es la dirigida al \u00a0 Gobierno Nacional, interpretaci\u00f3n constitucional de la norma, a la luz del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, ya que es en el momento en el que el Gobierno recibe \u00a0 formalmente los inventarios cuando existe certeza respecto los mismos, \u00a0 considerando que es posible que se realicen entregan diferidas a la Misi\u00f3n de la \u00a0 ONU y al Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, pero s\u00f3lo otorga certeza \u00a0 jur\u00eddica la recepci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, por parte de la Misi\u00f3n o \u00a0 del Mecanismo, lo que ocurra primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Falta de reconocimiento estatal a la propiedad\/EXTINCION DE \u00a0 DOMINIO-Propiedad aparente y real \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Ilegitimidad del t\u00edtulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del \u00a0 dominio por ilegitimidad del t\u00edtulo es entonces un mecanismo de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial, no penal, que por lo tanto no genera un reproche al detentor del \u00a0 bien y que reviste una naturaleza real, es decir que persigue la cosa en cabeza \u00a0 de quien se encuentre, para declarar el no reconocimiento estatal de la \u00a0 propiedad por su origen espurio. Ya que el paso del tiempo no sanea el t\u00edtulo, \u00a0 la extinci\u00f3n del dominio no est\u00e1 sujeta a t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVENTARIO DE BIENES Y \u00a0 ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Extinci\u00f3n \u00a0 de dominio sui generis\/EXTINCION DE DOMINIO DE BIENES Y ACTIVOS A \u00a0 DISPOSICION DE LAS FARC EP-Mecanismo no judicial con respeto al debido \u00a0 proceso\/EXTINCION DE DOMINIO DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC-Fin \u00a0 constitucional de la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVENTARIO DE BIENES Y \u00a0 ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Creaci\u00f3n \u00a0 del Fondo de v\u00edctimas\/FONDO DE VICTIMAS-Objeto\/FONDO DE VICTIMAS-R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico\/FONDO DE VICTIMAS-No modifica la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\/FONDO DE VICTIMAS-Patrimonio aut\u00f3nomo\/FONDO DE VICTIMAS-Fiducia \u00a0 mercantil\/FONDO DE VICTIMAS-No aplicable el principio presupuestal de \u00a0 unidad de caja\/FONDO DE VICTIMAS-No significa una regresi\u00f3n en los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas\/FONDO DE VICTIMAS-Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE VICTIMAS-Finalidad\/FONDO DE VICTIMAS-Reparaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]sta \u00a0 Corte hace hincapi\u00e9 en\u00a0 que la destinaci\u00f3n para la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del inventario de bienes de las FARC, se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que incluso en \u00a0 contextos de justicia transicional, el primer llamado a contribuir a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es el propio victimario tanto el grupo al margen de \u00a0 la ley \u2013de manera colectiva- como el victimario individual, con sus propios \u00a0 bienes, por ser quien ha causado el da\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE VICTIMAS-Reincorporaci\u00f3n de los miembros de las FARC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[N]o obstante la importancia \u00a0 de la reincorporaci\u00f3n como componente de la justicia transicional, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual una parte de los recursos a disposici\u00f3n de las FARC \u00a0 debe destinarse para la financiaci\u00f3n de los programas de reincorporaci\u00f3n de sus \u00a0 excombatientes, previstos en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final materializa, en \u00a0 realidad, una vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, en cuanto que tiene \u00a0 por efecto disminuir injustificadamente los recursos destinados para su \u00a0 reparaci\u00f3n material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Reparaci\u00f3n integral\/DERECHOS DE LAS \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-No regresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RDL-035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico del Decreto Ley 903 de 2017 \u00a0\u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre la realizaci\u00f3n de \u00a0 un inventario de los bienes y activos a disposici\u00f3n de las FARC EP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial la prevista en el inciso 3 del art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991 y en el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016, el 29 de mayo de 2017, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 903 de 2017, \u201cPor el cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre la realizaci\u00f3n de un inventario de los bienes y activos a \u00a0 disposici\u00f3n de las FARC EP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio con fecha del 30 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Presidencia la Corte Constitucional \u00a0 copia aut\u00e9ntica del Decreto Ley 903 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 30 de \u00a0 mayo de 2017, se realiz\u00f3 el sorteo del asunto y le correspondi\u00f3 al Magistrado \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, a quien se le remiti\u00f3 el expediente correspondiente \u00a0 el d\u00eda 31 del mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto del 5 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del asunto. Al considerar necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas para \u00a0 determinar la necesidad y constitucionalidad material de las medidas adoptadas \u00a0 respecto del cumplimiento de dicho acuerdo, se ofici\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 absolvieran una serie de preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se orden\u00f3 que, una vez recibidas y evaluadas dichas pruebas: \u00a0 (i) dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera concepto respecto de la constitucionalidad del decreto ley bajo examen; \u00a0 (ii) fijar en lista el asunto para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; y (iii) ordenar la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, si lo \u00a0 consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente, se \u00a0 orden\u00f3 invitar a participar en este proceso a algunas instituciones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del vencimiento del t\u00e9rmino probatorio, la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la extensi\u00f3n del mismo[2], raz\u00f3n \u00a0 por la cual el Magistrado Ponente decidi\u00f3, mediante Auto del 13 de junio de 2017[3], \u00a0 ampliar por tres d\u00edas adicionales la oportunidad para responder a los \u00a0 cuestionamientos tanto respecto de la Presidencia de la Rep\u00fablica, como de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no respondi\u00f3 a \u00a0 los requerimientos formulados, aunque transcribi\u00f3 la entrevista que el Fiscal \u00a0 General otorg\u00f3 a un medio de comunicaci\u00f3n respecto del decreto ley bajo examen[4]. \u00a0 Por su parte, la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 un oficio de respuestas a \u00a0 los interrogantes formulados[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de junio de 2017[6], \u00a0 el Magistrado Ponente decidi\u00f3 adicionar el Auto del 5 de junio de 2017, para \u00a0 invitar otras entidades a emitir su concepto en el asunto[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA OBJETO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es \u00a0 el texto del Decreto Ley 903 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte y \u00a0 certificada su fidelidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY N\u00daMERO 903 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de Mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan disposiciones sobre la realizaci\u00f3n \u00a0 de un inventario de los bienes y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>activos a disposici\u00f3n de las FARC EP&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que la paz es un derecho \u00a0 y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno \u00a0 Nacional suscribi\u00f3 con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en \u00a0 adelante el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio \u00a0 e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, y que, como parte esencial de ese \u00a0 proceso, el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar los puntos \u00a0 del Acuerdo Final, entre otras medidas, mediante la expedici\u00f3n de normas con \u00a0 fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Constituyente, mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, con el \u00a0 fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confiri\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria y \u00a0 excepcional espec\u00edficamente dise\u00f1ada para este fin, en virtud de la cual se \u00a0 encuentra facultado para expedir decretos con fuerza material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-699 de 2016, y \u00a0 C-160 y C-174 de 2017 defini\u00f3 los criterios de validez constitucional que deben \u00a0 cumplir los decretos con fuerza de ley, por lo que el Gobierno nacional es \u00a0 consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su \u00a0 importancia en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza \u00a0 instrumental, pues su objeto es facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo normativo de los puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo Final. En \u00a0 consecuencia este decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, \u00a0 estricta y suficiente con el Acuerdo Final, as\u00ed como el requisito de estricta \u00a0 necesidad de su expedici\u00f3n, tal como se expondr\u00e1 en la presente parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos formales de validez constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente Decreto Ley se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 180 \u00a0 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 5 de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendaci\u00f3n \u00a0 del 30 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como parte de los requisitos formales trazados &#8216;por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con una motivaci\u00f3n \u00a0 adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de conexidad y necesidad estricta (urgencia \u00a0 manifiesta): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente \u00a0 Decreto Ley (i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y \u00a0 articulado y el contenido del Acuerdo Final, (ii) sirve para facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final y (iii) \u00a0 no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos \u00a0 imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 5.1.3.7. Adecuaci\u00f3n y fortalecimiento participativo de \u00a0 la Pol\u00edtica de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas en el marco del fin del \u00a0 conflicto y contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas establece lo \u00a0 siguiente, con lo cual se demuestra la no solo que este decreto tiene conexidad \u00a0 directa con el Acuerdo Final y que es imperioso proferir este decreto ley antes \u00a0 de la finalizaci\u00f3n de las zonas veredales para que los bienes que entregue las \u00a0 FARC-EP pueden destinarse a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales \u00a0 Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, representantes \u00a0 autorizados de esta organizaci\u00f3n acordar\u00e1n con representantes del Gobierno \u00a0 Nacional los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y \u00a0 activos incluidos en lo que se ha venido denominando recursos para la guerra e \u00a0 informar sobre los mismos, todo ello conforme a lo establecido en el subpunto \u00a0 3.1.1.3 &#8220;Suministro de Informaci\u00f3n&#8221; del Acuerdo de Cese al fuego y de \u00a0 hostilidades bilateral y definitivo y Dejaci\u00f3n de Armas. Conforme a lo \u00a0 establecido en este Acuerdo, las FARC-EP proceder\u00e1n a la reparaci\u00f3n material de \u00a0 las v\u00edctimas, con los bienes y activos antes mencionados, en el marco de las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n integral, observando los criterios establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los recursos de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez \u00a0 concluido el proceso de dejaci\u00f3n de armas, recibir\u00e1n el tratamiento que \u00a0 establece la legislaci\u00f3n ordinaria. Los t\u00e9rminos y procedimientos para esa \u00a0 reparaci\u00f3n material ser\u00e1n precisados en el marco de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, \u00a0 Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. En todo caso, la \u00a0 aprobaci\u00f3n y puesta en marcha de las anteriores medidas no podr\u00e1 suponer \u00a0 limitaci\u00f3n, anulaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos actualmente adquiridos de \u00a0 las v\u00edctimas,&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sin este decreto ley, que el Acuerdo Final no contar\u00eda con un \u00a0 veh\u00edculo jur\u00eddico que permita la recepci\u00f3n de los bienes y activos en un Fondo \u00a0 para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y as\u00ed contribuir a su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por las razones antecedentes el presente Decreto Ley tiene un \u00a0 grado de estrecha proximidad entre la materia objeto de regulaci\u00f3n y el punto \u00a0 5.1.3.7 del Acuerdo Final, de manera que su articulado es un desarrollo propio \u00a0 del Acuerdo y existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente entre la medida que se \u00a0 adopta y el Acuerdo, que no es incidental ni indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente \u00a0 decreto ley regula materias para las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario \u00a0 ni el procedimiento legislativo especial para la paz son adecuados, por cuanto \u00a0 el mismo tiene un car\u00e1cter urgente e imperioso en la medida en que no es \u00a0 objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos \u00a0 ordinario o de Fast Track dada la duraci\u00f3n normal de ambos procedimientos, \u00a0 m\u00e1xime cuando el Acuerdo Final establece t\u00e9rmino para la entrega del inventario \u00a0 de los bienes del que trata el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente regulaci\u00f3n no versa sobre asuntos expresamente \u00a0 excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes \u00a0 estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que requieren mayor\u00eda \u00a0 calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, decretar impuestos, o temas de reserva \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por todo lo anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Inventario de bienes. Para los efectos de \u00a0 lo dispuesto en los subpuntos 5.1.3.7 y 3.1.1.3 del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0 suscrito entre el gobierno y las FARC-EP a los 12 d\u00edas del mes de noviembre de \u00a0 2016, y lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 5\u00b0 del Acto Legislativo No 1 de \u00a0 2017, las FARC-EP elaborar\u00e1n un inventario definitivo de sus bienes y activos \u00a0 dentro del t\u00e9rmino o plazo que habr\u00e1 de coincidir con la fecha de terminaci\u00f3n de \u00a0 la existencia jur\u00eddica de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, \u00a0 ZVTN, y Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, PTN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Fondo de V\u00edctimas. Cr\u00e9ese un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo del Departamento Administrativo de la Presidencia que servir\u00e1 de \u00a0 receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no \u00a0 monetizados inventariados. En contrato fiduciario se indicar\u00e1 los t\u00e9rminos de \u00a0 administraci\u00f3n del mismo, el destino que habr\u00e1 de d\u00e1rsele al patrimonio a su \u00a0 cargo, y los criterios que deber\u00e1 tener en cuenta para monetizar los bienes y \u00a0 acciones que reciba. El Fondo referido ser\u00e1 gobernado por un Consejo Fiduciario \u00a0 cuya administraci\u00f3n ser\u00e1 decidida y constituida por el Gobierno nacional, por \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la \u00a0 Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del fondo fiduciario la har\u00e1 la entidad que defina \u00a0 el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable. Fac\u00faltese al Gobierno \u00a0 nacional para reglamentar el mecanismo y los t\u00e9rminos para permitir la \u00a0 transferencia de los bienes al patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Finalidad del Fondo. Con los bienes y \u00a0 activos incluidos en el mencionado inventario se proceder\u00e1 a la reparaci\u00f3n \u00a0 material de las v\u00edctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral y la implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Derechos de las v\u00edctimas. La puesta en \u00a0 marcha de las medidas contempladas en esta norma no podr\u00e1 suponer limitaci\u00f3n, \u00a0 anulaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos actualmente adquiridos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir \u00a0 de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE\u00a0 y C\u00daMPLASE. , \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a los 29 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Enrique Gil Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA, Alfonso Prada Gil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto del 5 de junio de 2017, el Magistrado \u00a0 Ponente solicit\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica absolver los siguientes \u00a0 interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESPECTO DE LA NECESIDAD DE LA EXPEDICI\u00d3N DEL DECRETO LEY: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfTeniendo en cuenta que la elaboraci\u00f3n de los inventarios de bienes \u00a0 de las FARC tienen como plazo, la terminaci\u00f3n de la vigencia de las zonas \u00a0 veredales transitorias de normalizaci\u00f3n ZVTN, cu\u00e1ndo se cumplir\u00e1 el t\u00e9rmino para \u00a0 la finalizaci\u00f3n de dichas zonas (d\u00eda D+180)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con informaci\u00f3n de prensa de conocimiento p\u00fablico, seg\u00fan \u00a0 declaraciones del Alto Comisionado para la Paz[8], \u00a0 existir\u00eda la posibilidad de ampliar la vigencia de las ZVTN. A este respecto, \u00a0 \u00bfSe ampliar\u00e1 dicha vigencia y, en este caso, tambi\u00e9n se extender\u00e1 el plazo para \u00a0 la elaboraci\u00f3n de los inventarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, \u00bfExistir\u00eda a\u00fan urgencia en el uso de las facultades \u00a0 presidenciales para la paz que justificar\u00eda la exclusi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, para ser tramitado mediante \u00a0 el procedimiento legislativo especial de v\u00eda r\u00e1pida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa urgencia en la expedici\u00f3n del decreto se refiere a la elaboraci\u00f3n \u00a0 de los inventarios (art\u00edculo 2 del Decreto Ley) o en la implementaci\u00f3n del fondo \u00a0 de v\u00edctimas y la asunci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes en cuesti\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 3 del Decreto Ley)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EN CUANTO A LOS BIENES QUE SE INCLUIR\u00c1N EN LOS INVENTARIOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfC\u00f3mo se verificar\u00e1 la titularidad y procedencia de los bienes que se \u00a0 incluir\u00e1n en dichos inventarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExisten mecanismos para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 despojo de bienes por parte de las FARC cuyos bienes sean incluidos en los \u00a0 inventarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfC\u00f3mo resulta compatible el mecanismo previsto en el Decreto Ley 903 \u00a0 de 2017 respecto de la Ley 1448 de 2011 relativa a la restituci\u00f3n de tierras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON RELACI\u00d3N A LA EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el mecanismo jur\u00eddico mediante el cual los bienes incluidos \u00a0 en los inventarios ser\u00e1n aportados al fondo de v\u00edctimas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la luz del mandato constitucional de extinci\u00f3n del dominio de \u00a0 bienes fruto de enriquecimiento il\u00edcito \u00bfResulta compatible el Decreto Ley 903 \u00a0 de 2017 respecto del art\u00edculo 34, inciso 2, en particular en cuanto a su \u00a0 naturaleza judicial y al deber de realizar la extinci\u00f3n del dominio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de dichos bienes concierne \u00a0 tambi\u00e9n la extinci\u00f3n del dominio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEl hecho de que el art\u00edculo 3 del decreto ley bajo examen disponga \u00a0 que \u201cEl Fondo referido ser\u00e1 gobernado por un Consejo Fiduciario cuya \u00a0 administraci\u00f3n ser\u00e1 decidida y constituida por el Gobierno nacional, por \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la \u00a0 Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI)\u201d y que en la CSIVI haya representantes \u00a0 de las FARC determinar\u00e1 que ese grupo tendr\u00e1 incidencia en el manejo de los \u00a0 bienes que han sido fruto de actividades il\u00edcitas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REPECTO DE LA EXACTITUD Y COMPLETUD DE LOS INVENTARIOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que el inciso 4 del art\u00edculo 5 transitorio del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017 exige que el inventario de bienes sea \u201cacordado\u201d \u00a0 \u00bfC\u00f3mo se cumple dicho mandato constitucional mediante el Decreto Ley 903 de \u00a0 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el tr\u00e1mite a seguir si las FARC no declaran la totalidad de \u00a0 sus bienes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EN LO RELATIVO AL MANEJO DE LOS RECURSOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que los bienes de las FARC entrar\u00e1n a conformar un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo \u00bfLa medida resulta compatible respecto del principio \u00a0 constitucional de unidad de caja \u2013 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n -? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al destino de los bienes y recursos del fondo (art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto Ley 903 de 2017): \u00bfCu\u00e1l es el criterio jur\u00eddico para determinar el \u00a0 reparto y la priorizaci\u00f3n en el destino de los recursos, teniendo en cuenta que \u00a0 el decreto ley bajo control refiere indistintamente la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y la implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del \u00a0 Acuerdo Final? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDe qu\u00e9 manera podr\u00e1 invertir los recursos del fondo de v\u00edctimas la\u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y solidaria, denominada Econom\u00edas \u00a0 Sociales del Com\u00fan \u2013 ECOM\u00daN? \u00bfPor ejemplo, sus afiliados podr\u00e1n recibir \u00a0 cr\u00e9ditos, subsidios, etc.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfLos recursos otorgados a la organizaci\u00f3n ECOM\u00daN tendr\u00e1n naturaleza p\u00fablica y, \u00a0 por lo tanto, ser\u00e1n objeto de control y responsabilidad fiscal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLos recursos del fondo de v\u00edctimas tambi\u00e9n se destinar\u00e1n a la \u00a0 financiaci\u00f3n del Centro de Pensamiento y Formaci\u00f3n Pol\u00edtica, previsto en el \u00a0 punto 3.2.2.2 del Acuerdo Final, a pesar de que el mismo punto dispone que \u201cPara \u00a0 el funcionamiento del Centro, el Gobierno Nacional destinar\u00e1, con cargo al \u00a0 presupuesto general de la naci\u00f3n, un monto anual igual al asignado para la \u00a0 difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica arriba \u00a0 mencionada, hasta el 19 de julio de 2022? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el mismo auto, solicit\u00f3 al Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n ampliar el concepto relativo a la constitucionalidad del \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017, expuesto por \u00e9l en una entrevista de p\u00fablico \u00a0 conocimiento, otorgada a un medio de comunicaci\u00f3n el 4 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2017, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al \u00a0 Magistrado Ponente un oficio suscrito por el Fiscal General de la Naci\u00f3n[9] \u00a0mediante el cual transcribe la entrevista referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Corte Constitucional el 20 \u00a0 de junio de 2017, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica[10] \u00a0respondi\u00f3 a los interrogantes formulados por el Magistrado Ponente al asumir el \u00a0 conocimiento del asunto. Aclar\u00f3, de manera preliminar, que algunos de los \u00a0 interrogantes ser\u00edan brevemente respondidos, ya que las respuestas ser\u00edan \u00a0 desarrolladas en la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en la \u00a0 oportunidad prevista para la participaci\u00f3n en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 considerar que el asunto plantea importantes cuestiones jur\u00eddicas respecto de \u00a0 las cuales era necesario ampliar la informaci\u00f3n y recoger conceptos y posiciones \u00a0 diversas al respecto, el 21 de junio de 2017 la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 autorizar al Magistrado Ponente para convocar a una \u00a0 audiencia p\u00fablica dentro de la etapa de instrucci\u00f3n del presente asunto[11], \u00a0 la que fue convocada mediante Auto del 19 de julio de 2017[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes medios de prueba, incluidos \u00a0 los conceptos expuestos en la audiencia p\u00fablica, ser\u00e1n referenciados en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, en el ac\u00e1pite en el que resulten pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino previsto para las intervenciones, emitieron concepto las siguientes \u00a0 entidades p\u00fablicas: Presidencia de la Rep\u00fablica[15], \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u2013 UARIV -[16], la Sociedad \u00a0 de Activos Especiales S.A.S. \u2013 SAE -[17] \u00a0y la Superintendencia Financiera de Colombia[18]. Tambi\u00e9n intervinieron las siguientes organizaciones e instituciones \u00a0 acad\u00e9micas y no gubernamentales: la\u00a0 Consultor\u00eda para los derechos humanos \u00a0 &#8211; CODHES. -[19], la\u00a0 Asociaci\u00f3n de Fiduciarias[20], el Instituto para las Transiciones Integrales \u2013 IFIT\u00a0 -[21], la Universidad Libre[22], la Universidad Externado \u00a0 de Colombia[23], \u00a0 la Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n[24]\u00a0 y \u00a0 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT\u00a0 -[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0 oportunidad prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n[26] \u00a0emiti\u00f3 el concepto 006362, respecto de la constitucionalidad del decreto ley \u00a0 bajo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 razones metodol\u00f3gicas que se derivan del control integral que realizar\u00e1 la Corte \u00a0 Constitucional en el presente asunto, las distintas posiciones expuestas por los \u00a0 intervinientes, as\u00ed como el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0 referenciados en el ac\u00e1pite pertinente, respecto de los distintos aspectos a \u00a0 examinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 2, \u00a0 inciso 3 del Acto Legislativo 01 de 2016, esta Corte es competente para realizar \u00a0 el control autom\u00e1tico y posterior de los decretos con fuerza de ley expedidos \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la competencia atribuida por \u00a0 el mismo acto legislativo, cuya vigencia fue reconocida por esta Corte mediante \u00a0 la sentencia C-160 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA T\u00c9CNICA DE CONTROL DE LOS DECRETOS LEYES DE LAS \u00a0 FACULTADES LEGISLATIVAS PARA LA PAZ, PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, Y \u00a0 ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El control\u00a0 autom\u00e1tico y posterior de \u00a0 constitucionalidad de los decretos leyes[27], tanto los \u00a0 que resultan de la delegaci\u00f3n legislativa[28] \u00a0otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica mediante una ley de facultades \u00a0 extraordinarias (art\u00edculo 150 n. 10 de la CP), que desarrolla la \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 116 de la CP), como los \u00a0 derivados de la atribuci\u00f3n legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 realizada directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene por objeto \u00a0 determinar si en el ejercicio de dicha competencia legislativa excepcional, el \u00a0 Presidente cumpli\u00f3 con los requisitos, excedi\u00f3 los l\u00edmites del encargo y si, \u00a0 adem\u00e1s, el contenido del decreto contrar\u00eda materialmente la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Esto quiere decir que, en ambos casos, la norma que atribuye la \u00a0 competencia (la ley o el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n), constituye par\u00e1metro para \u00a0 determinar la constitucionalidad del decreto ley expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a pesar de las similitudes en \u00a0 cuanto al control del ejercicio de las facultades legislativas del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica otorgadas mediante una ley de facultades legislativas \u00a0 extraordinarias y las atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la t\u00e9cnica misma \u00a0 de control difiere en ambos casos, teniendo en cuenta la fuente de la \u00a0 competencia legislativa. As\u00ed, mientras para el caso del control de la \u00a0 constitucionalidad de los decretos leyes proferidos en desarrollo de una ley de \u00a0 facultades extraordinarias, la Corte Constitucional ha consolidado una \u00a0 jurisprudencia especial que determina la t\u00e9cnica y la extensi\u00f3n del control[29], \u00a0 ha recurrido a criterios distintos para el control de los decretos leyes \u00a0 expedidos en desarrollo de atribuciones legislativas realizadas directamente por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso de las facultades legislativas \u00a0 para la paz, atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 2 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016, a partir de la sentencia que declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016, este tribunal ha \u00a0 identificado la t\u00e9cnica de control espec\u00edfico que, en raz\u00f3n de las \u00a0 particularidades de dicha atribuci\u00f3n legislativa, debe poner en pr\u00e1ctica la \u00a0 Corte Constitucional para cumplir a cabalidad su rol de garante de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la sentencia C-699 de 2016 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para concretar los \u00a0 elementos del control de constitucionalidad en cabeza de este tribunal \u00a0 constitucional, la misma sentencia reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los \u00a0 decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las \u00a0 facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo \u00a0 final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el \u00a0 referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las \u00a0 facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario \u00a0 usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten \u00a0 en general el ordenamiento constitucional\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior significa que en el ejercicio de \u00a0 las funciones de control jurisdiccional que le fueron confiadas[32], \u00a0 le corresponde a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales y de los distintos l\u00edmites al ejercicio de las facultades \u00a0 legislativas para la paz, que demarcan la competencia legislativa extraordinaria \u00a0 que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3, en este caso, al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del Decreto Ley 903 de 2017, bajo \u00a0 control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl Decreto Ley 903 de 2017 respeta los \u00a0 requisitos formales para el ejercicio de las facultades legislativas para la paz \u00a0 conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfRespet\u00f3 el Decreto Ley 903 de 2017 los \u00a0 diferentes l\u00edmites establecidos para el ejercicio de la competencia legislativa \u00a0 otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl contenido del Decreto Ley 903 de 2017 \u00a0 contrar\u00eda materialmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, en \u00a0 primer lugar se deber\u00e1 examinar el respeto de los (i) REQUISITOS FORMALES \u00a0para el ejercicio de la atribuci\u00f3n legislativa excepcional. En segundo lugar se \u00a0 verificar\u00e1 (ii) el respeto de los L\u00cdMITES A LA COMPETENCIA legislativa \u00a0 del Presidente, por lo que se deber\u00e1 verificar el factor temporal de la \u00a0 competencia, es decir, si (a) la expedici\u00f3n del decreto ley ocurri\u00f3 dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de vigencia de las facultades legislativas, previsto en \u00a0 el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016; el factor teleol\u00f3gico de la \u00a0 competencia atribuida, en el entendido de que dichas facultades fueron \u00a0 atribuidas con la finalidad de permitir la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, por \u00a0 lo que se juzgar\u00e1 (b) la conexidad del decreto ley bajo examen, \u00a0 con el Acuerdo Final; el factor causal de la competencia legislativa atribuida, \u00a0 considerando que el respeto de la competencia general del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica exige una justificaci\u00f3n especial del recurso a las facultades \u00a0 legislativas para la paz, la que se verifica en la causa que justifica que no se \u00a0 acuda al procedimiento legislativo especial, previsto en el art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016. Por consiguiente, se examinar\u00e1 (c) la estricta \u00a0 necesidad de la expedici\u00f3n del decreto ley bajo control; y el \u00a0 factor material de la competencia, ya que el mismo art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 excluy\u00f3 de la competencia legislativa del Presidente, \u00a0 ciertas materias que deben ser reguladas por el Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed se \u00a0 verificar\u00e1\u00a0 si el Presidente ejerci\u00f3 su competencia normativa respecto de \u00a0 alguno de (d) los asuntos excluidos de las facultades \u00a0 legislativas.\u00a0 Una vez juzgado el respeto de los l\u00edmites formales y \u00a0 competenciales del Presidente de la Rep\u00fablica, pasar\u00e1 la Corte a verificar (iii) \u00a0 LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONTENIDO del decreto ley bajo control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA EXPEDICI\u00d3N DEL \u00a0 DECRETO LEY 903 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica[33] \u00a0explica que el decreto ley cumple con los requisitos formales exigidos para este \u00a0 tipo de normas. En este sentido, se\u00f1ala que el decreto cumple con el requisito \u00a0 relativo a la firma, teniendo en cuenta que el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho lo suscribi\u00f3 en su calidad de garante de la informaci\u00f3n mobiliaria y la \u00a0 debida inscripci\u00f3n de la propiedad en el pa\u00eds. Respecto del t\u00edtulo del decreto, \u00a0 considera que corresponde de manera precisa con la materia que regula e invoca \u00a0 expresamente las facultades en virtud de las cuales es expedido. Tambi\u00e9n \u00a0 sostiene que fue expedido dentro de la oportunidad para el ejercicio de las \u00a0 facultades legislativas. Finalmente, indica que el decreto cuenta con una amplia \u00a0 motivaci\u00f3n de 13 considerandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CODHES[34] \u00a0solicita la inexequibilidad del decreto ley al considerar que desconoce el \u00a0 principio constitucional de unidad de materia, ya que se\u00f1al\u00f3 que tanto el \u00a0 t\u00edtulo, como sus consideraciones, se refieren a la realizaci\u00f3n de inventarios de \u00a0 bienes y activos, mientras que los art\u00edculos 3 y 4 del decreto determinan lo \u00a0 relativo al destino de los bienes y el mecanismo para administrarlo. Durante la \u00a0 audiencia p\u00fablica agreg\u00f3 que el decreto deb\u00eda contraerse a establecer las reglas \u00a0 de procedimiento para la realizaci\u00f3n del inventario de bienes de las FARC, pese \u00a0 a lo cual, considera que desbord\u00f3 su objeto al subrogar los art\u00edculos 54 de la \u00a0 Ley 975 y el art\u00edculo 177 de la Ley 1448 de 2011 y modificar as\u00ed el andamiaje \u00a0 institucional ya existente en materia de administraci\u00f3n de los recursos \u00a0 entregados por los responsables de las violaciones de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la Corte debe verificar si se dio participaci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas en la elaboraci\u00f3n de la norma controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT[35] \u00a0\u00a0sostiene que se desconoce el principio de unidad de materia previsto en \u00a0 el art\u00edculo 158 de la CP, a partir del t\u00edtulo del decreto, ya \u00a0 que si bien el prop\u00f3sito del decreto es el inventario, el decreto \u00a0 examinado no desarrolla lo relativo al mismo (protocolos y metodolog\u00edas para su \u00a0 elaboraci\u00f3n, verificaciones, naturaleza de los bienes y su origen, ubicaci\u00f3n, \u00a0 estimaci\u00f3n, titularidad) y todo esto lo conf\u00eda a decretos reglamentarios, lo que \u00a0 considera inconstitucional. Por el contrario, considera que se ocupa de asuntos \u00a0 que no hacen parte de su objeto, tales como el patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n considera que el decreto cumple con todos los \u00a0 requisitos de forma. Se\u00f1ala que se encuentra debidamente \u00a0 suscrito, pues el Ministro de Justicia y del Derecho es el encargado por el \u00a0 Gobierno de la pol\u00edtica de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 2897 de 2011. Asimismo, destaca \u00a0 la relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017, en lo relativo a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en cuanto al \u00a0 delito de lavado de activos respecto de los bienes no inventariados. Explica que \u00a0 la intervenci\u00f3n del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica se justifica porque el fondo que se crea se adscribe a esta \u00a0 entidad p\u00fablica. En lo relativo a los inventarios y su entrega al Gobierno, al \u00a0 tratarse de temas transversales, precisa que resulta l\u00f3gico que esta \u00a0 responsabilidad se asigne a este departamento administrativo. Indica que en \u00a0 cuanto a la motivaci\u00f3n del decreto, el t\u00edtulo se refiere al inventario, en lo \u00a0 relativo en los art\u00edculos 1 y 2, aunque el decreto desarrolla otro tema \u00a0 interrelacionado (art\u00edculos 2 y 3). As\u00ed, solicita que en virtud del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, se declare la exequibilidad del t\u00edtulo, en el \u00a0 entendido de que cubre tambi\u00e9n la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 inventariados. Agrega que el decreto cumple el requisito de motivaci\u00f3n conexa y \u00a0 se\u00f1ala la fuente de las facultades extraordinarias utilizadas y la consecuente \u00a0 jerarqu\u00eda normativa del acto expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 no incluy\u00f3 expresamente exigencias de orden formal para el ejercicio de las \u00a0 competencias legislativas atribuidas al Presidente, esto no significa que, al \u00a0 tratarse del ejercicio de una competencia constitucional, integrada en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la expedici\u00f3n de estos decretos leyes sea \u00a0 desprovista de requisitos de forma. Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que para la validez de estas normas, es necesario \u00a0 que (i) sean suscritas por el Presidente, con la firma del ministro del ramo \u00a0 (art\u00edculo 115 CP); (ii) en desarrollo del principio de publicidad[36], \u00a0 incluya una motivaci\u00f3n suficiente, relativa a la raz\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de las \u00a0 facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, \u201cque demuestre su \u00a0 condici\u00f3n de instrumento para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final\u201d[37], \u00a0 es decir, que exponga la conexidad con el Acuerdo Final[38]; \u00a0 (iii) el decreto ley cuente con un t\u00edtulo que corresponda con su contenido (art \u00a0 169 CP); y (iv) invoque las facultades constitucionales en ejercicio de las \u00a0 cuales se expide la norma, \u201cello con el fin de precisar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del acto y la garant\u00eda del control constitucional por la autoridad \u00a0 competente\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, constata la Corte Constitucional \u00a0 que el Decreto Ley 903 de 2017 es expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 quien lo firm\u00f3, y se encuentra suscrito, a la vez, por el Ministro de Justicia y \u00a0 del Derecho y por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, quienes para el caso del presente decreto, constituyen \u00a0 Gobierno, como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La firma del Ministro de Justicia y del Derecho \u00a0 responde la exigencia constitucional de ser el Ministro del Ramo \u00a0 correspondiente, por tres razones: en primer lugar, porque el decreto ley bajo \u00a0 control se refiere al inventario y recepci\u00f3n de bienes a disposici\u00f3n de las FARC \u00a0 y de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 1427 de 2017, este ministerio tiene \u00a0 bajo su responsabilidad la participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n de la fe p\u00fablica en materia de notariado y registro. \u00a0 En segundo lugar, el decreto examinado destina, en esencia los bienes recibidos, \u00a0 a la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas del conflicto armado y, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 1 del Decreto 2897 de 2011, este ministerio se encarga de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en materia de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En tercer lugar, \u00a0 porque el decreto controlado tiene consecuencias en lo relativo a la competencia \u00a0 para juzgar delitos relativos a los bienes inventariados y omitidos del \u00a0 inventario, por lo que dicha materia resulta plenamente congruente con las \u00a0 funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, en lo concerniente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. La firma del Director del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por su parte, resulta tambi\u00e9n \u00a0 coherente con el contenido del decreto ley, en la medida en que \u00e9ste dispone la \u00a0 creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo de esta entidad del orden nacional, como \u00a0 fondo de v\u00edctimas que servir\u00e1 de receptor de todos los bienes y recursos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Corte considera que la motivaci\u00f3n \u00a0 incluida en el Decreto Ley 903 de 2017 es suficiente para garantizar el \u00a0 principio de publicidad. En efecto, a trav\u00e9s de trece considerandos, se \u00a0 expone con claridad los apartes del Acuerdo Final que pretende implementar y \u00a0 desarrollar, al precisar que tiene por objeto \u201cfacilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de los puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo \u00a0 Final\u201d. A la vez explica que busca implementar el punto 5.1.3.7 relativo a \u00a0 la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como las obligaciones de \u00a0 suministro de informaci\u00f3n previstas en el punto 3.1.1.3. Tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n la jurisprudencia constitucional relativa al control de \u00a0 constitucionalidad de este tipo de normas, el decreto ley expone las razones por \u00a0 las que se considera que re\u00fane los requisitos de validez formal, responde a las \u00a0 condiciones de conexidad (objetiva, estricta y suficiente) y de necesidad \u00a0 estricta (motivos relativos a la urgencia de inventariar los bienes antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n y de los Puntos \u00a0 Transitorios de Normalizaci\u00f3n, en adelante ZVTN y PTN) y explica por qu\u00e9, en su \u00a0 concepto, el decreto no sobrepasa los l\u00edmites materiales al ejercicio de esta \u00a0 competencia, ni contrar\u00eda alg\u00fan contenido de la Constituci\u00f3n. De esta manera el \u00a0 decreto ley bajo control presenta una motivaci\u00f3n clara y suficiente, desde el \u00a0 punto de vista formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, esta Corte destaca que, tal \u00a0 como lo ponen de presente las intervenciones rese\u00f1adas, el t\u00edtulo otorgado al \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017 corresponde s\u00f3lo parcialmente a su contenido. En efecto, \u00a0 el t\u00edtulo: \u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre la realizaci\u00f3n de un \u00a0 inventario de los bienes y activos a disposici\u00f3n de las FARC\u201d describe lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1 del decreto ley, ya que en \u00e9ste se precisa el deber \u00a0 de elaborar el inventario. Stricto sensu esto no ocurre respecto del \u00a0 art\u00edculo segundo, relativo a la entrega del inventario; tercero, relativo al \u00a0 fondo de v\u00edctimas creado; cuarto, relativo a la finalidad del fondo; y quinto, \u00a0 relativo a los derechos de las v\u00edctimas como consecuencia de las normas \u00a0 contenidas en este decreto ley. Este problema formal conduce a algunos \u00a0 intervinientes a denunciar una posible falta de unidad de materia y, por estas \u00a0 razones, solicitar la inexequibilidad del decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, de manera razonable la \u00a0 jurisprudencia constitucional extendi\u00f3 la exigencia relativa al t\u00edtulo \u00a0 adecuado y congruente de las leyes, a los decretos leyes[46], \u00a0 al entender la importancia del t\u00edtulo en la interpretaci\u00f3n de las normas con \u00a0 fuerza y rango de ley[47], \u00a0 pero ello no significa de manera alguna que a este tipo de normas le sea tambi\u00e9n \u00a0 exigible el requisito de unidad de materia, al no tratarse de normas \u00a0 fruto de un debate p\u00fablico, propio del procedimiento legislativo. Esto implica, \u00a0 entonces, que el requisito relativo al t\u00edtulo disminuye sus funciones en este \u00a0 contexto y, por lo tanto, debe ser examinado con menos rigor cuando se trata de \u00a0 decretos leyes, porque en estas normas el t\u00edtulo adecuado, si bien materializa \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica al contribuir a la identificaci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo, (i) se convierte en una exigencia indiferente respecto de \u00a0 la unidad de materia, inexigible en este contexto y (ii) respecto de su funci\u00f3n \u00a0 interpretativa, se complementa con la parte motiva o de considerandos del \u00a0 decreto ley, que no se encuentran presentes en la ley parlamentaria. Lo anterior \u00a0 determina que resulta pertinente rechazar los argumentos relativos a la falta de \u00a0 unidad de materia del Decreto Ley 903 de 2017 y resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 relativo al t\u00edtulo, bajo la perspectiva de una exigencia formal, pero de menor \u00a0 rigor a que si se tratara de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 desprovista de motivaci\u00f3n suficiente a trav\u00e9s de considerandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, si bien es cierto que el t\u00edtulo \u00a0 otorgado no se refiere de manera precisa o particular a cada uno de los \u00a0 art\u00edculos contenidos en el Decreto, la decisi\u00f3n que se impone en el presente \u00a0 caso no es la inexequibilidad del decreto ley, lo que constituir\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada, contraria el mandato de prevalencia de la sustancia sobre las \u00a0 formas (art\u00edculo 228 CP), as\u00ed como el principio de conservaci\u00f3n del derecho[48] \u00a0y que desconocer\u00eda el menor rigor en el examen de los t\u00edtulos de los decretos \u00a0 ley, respecto del mismo an\u00e1lisis frente a una ley. Por esta raz\u00f3n, el Procurador \u00a0 General solicit\u00f3 que el t\u00edtulo fuera declarado exequible, de manera \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del t\u00edtulo del Decreto Ley 903 de 2017 con los considerandos expuestos en la \u00a0 motivaci\u00f3n del mismo y el articulado visto en su conjunto, permite determinar \u00a0 que la exigencia formal relativa al t\u00edtulo adecuado se encuentra satisfecha, ya \u00a0 que las normas all\u00ed contenidas son complementarias las unas de las otras y una \u00a0 lectura integral del decreto, permite satisfacer la funci\u00f3n interpretativa \u00a0 otorgada al t\u00edtulo. En efecto, una lectura de los considerandos permite ver c\u00f3mo \u00a0 el decreto ley se referir\u00e1 no s\u00f3lo a la realizaci\u00f3n del inventario, sino tambi\u00e9n \u00a0 a la entrega del mismo, a la creaci\u00f3n de un fondo para las v\u00edctimas, al \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo, al destino de los bienes incorporados al patrimonio y a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. En \u00faltimas, lo que se evidencia de una lectura del \u00a0 Decreto en su totalidad, es que los diferentes art\u00edculos all\u00ed contenidos \u00a0 conforman un conjunto de normas complementarias y conexas entre s\u00ed que permiten \u00a0 la realizaci\u00f3n del inventario y, con esto, la creaci\u00f3n de un fondo que permita \u00a0 garantizar de manera adecuada los derechos de las v\u00edctimas. En consecuencia, no \u00a0 encuentra la Corte vicio alguno respecto a este requisito formal y, por \u00a0 consiguiente, se declarar\u00e1 cumplida la exigencia respecto de la asignaci\u00f3n de un \u00a0 t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, constata la Corte que el decreto \u00a0 ley cumple adecuadamente con el requisito formal de invocar la norma que le \u00a0 otorga competencia al Presidente para su expedici\u00f3n, al se\u00f1alar que su \u00a0 expedici\u00f3n se surte \u201cEn ejercicio de las facultades conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LOS L\u00cdMITES A LA COMPETENCIA ATRIBUIDA AL \u00a0 PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia \u00a0 legislativa atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 2 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra limitada[49] \u00a0por un factor temporal; un factor teleol\u00f3gico, relativo a la conexidad con el \u00a0 Acuerdo Final; un factor de raz\u00f3n suficiente, relativo a la estricta necesidad; \u00a0 y un factor material que excluy\u00f3 ciertos asuntos de la competencia legislativa \u00a0 atribuida al Presidente. En este mismo orden se examinar\u00e1 si el Decreto Ley 903 \u00a0 de 2017 respet\u00f3 dichos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) LA \u00a0 EXPEDICI\u00d3N DEL DECRETO LEY 903 DE 2017 DENTRO DE LOS L\u00cdMITES TEMPORALES DE LA \u00a0 ATRIBUCI\u00d3N LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica[50], \u00a0 as\u00ed como la UARIV[51] consideran que el decreto ley fue \u00a0 expedido dentro de la vigencia de las facultades legislativas conferidas por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016. Por su parte, en la intervenci\u00f3n del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u00e9ste se\u00f1ala que es necesario tener en cuenta que el inicio \u00a0 de las facultades legislativas debe contarse a partir del 1 de diciembre de \u00a0 2016, por lo que, a su juicio, estuvieron vigentes hasta el 29 de mayo de 2017. \u00a0 Por consiguiente, conceptu\u00f3 que este decreto fue expedido oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto se \u00a0 refiere a un componente de la competencia misma, en este caso modulada por el \u00a0 factor o criterio temporal. La sentencia C-699 de 2016, al referirse a la \u00a0 competencia legislativa del Presidente o a su habilitaci\u00f3n legislativa, \u00a0 expresiones sin\u00f3nimas, precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) la habilitaci\u00f3n legislativa es \u00a0 entonces temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 d\u00edas siguientes a \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016\u201d. Por su parte, la \u00a0 sentencia C-174 de 2017 examin\u00f3 el respeto del l\u00edmite temporal dentro del \u00a0 cap\u00edtulo relativo al \u201cControl sobre la competencia del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir el Decreto ley 121 de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe se\u00f1alarse que la sentencia C-331 de 2017 \u00a0 resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n de si el t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 deb\u00eda entenderse como d\u00edas h\u00e1biles o \u00a0 calendario y, por esta v\u00eda, determin\u00f3 cu\u00e1ndo expiraban las facultades \u00a0 legislativas del Presidente otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 Consider\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso \u00a0 refrendatorio culmin\u00f3 el 30 de noviembre de 2016, luego de que el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica aprobara el d\u00eda 29 de noviembre de 2016 una proposici\u00f3n mediante la \u00a0 cual declar\u00f3 cumplida la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes hiciera lo propio el d\u00eda 30 de noviembre. Por lo tanto, debe \u00a0 entenderse que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades legislativas \u00a0 para la paz comenzaron a contarse a partir del 1\u00ba de diciembre de 2016. \u00a0 (\u2026) La aplicaci\u00f3n de este criterio de interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0 razonable del texto constitucional, lleva a esta Corte a concluir que el t\u00e9rmino \u00a0 de 180 d\u00edas al que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 \u00a0 se refiere a d\u00edas calendario. Efectivamente, la expedici\u00f3n de los decretos ley \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, no depende del funcionamiento \u00a0 ordinario de otra entidad p\u00fablica y, por consiguiente, el ejercicio de estas \u00a0 facultades legislativas puede ocurrir tanto en d\u00edas h\u00e1biles, como no laborales \u00a0 y, en ese caso, ning\u00fan vicio de validez del decreto ley podr\u00eda predicarse por \u00a0 este solo hecho. (\u2026)\u00a0 Esto quiere decir que las facultades legislativas para la paz s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, considerando que el Decreto Ley 903 de \u00a0 2017 fue expedido el 29 de mayo de 2017, se constata que fue expedido dentro de \u00a0 la vigencia de las facultades legislativas atribuidas por el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) LA CONEXIDAD DEL DECRETO LEY 903 DE 2017 CON EL ACUERDO FINAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica[52] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que este decreto implementa los subpuntos del Acuerdo Final \u00a0 5.1.3.7, relativo a los derechos de las v\u00edctimas, y 3.1.1.3, relacionado con el \u00a0 deber de suministro de informaci\u00f3n, al tiempo que cumple el mandato del art\u00edculo \u00a0 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Se\u00f1al\u00f3 que este decreto pone en \u00a0 marcha medidas relacionadas con la dejaci\u00f3n de armas y la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, lo que evidencia su importancia para la implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo y para la terminaci\u00f3n del conflicto mismo. Precis\u00f3 que el decreto \u00a0 pretende hacer efectiva la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, de \u00a0 modo que desarrolla ejes fundamentales y transversales del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 la conexidad es objetiva al tener un v\u00ednculo cierto y verificable con el Acuerdo \u00a0 Final y no regula aspectos diferentes, ni se refiere a aquello no imprescindible \u00a0 para la implementaci\u00f3n del mismo, al tratarse de aspectos esenciales del Acuerdo \u00a0 Final. La conexidad estricta se explica, a su juicio, en cuanto lo aqu\u00ed regulado \u00a0 es un veh\u00edculo para poder cumplir lo pactado en cuanto a la reparaci\u00f3n material \u00a0 de las v\u00edctimas con recursos de la guerra, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional. As\u00ed, la relaci\u00f3n con el Acuerdo no ser\u00eda ni incidental \u00a0 ni indirecta. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que se satisface la conexidad suficiente, porque \u00a0 este decreto s\u00f3lo incorpora disposiciones operativas b\u00e1sicas relativas a (i) la \u00a0 entrega de los inventarios, (ii) la creaci\u00f3n del fondo y (iii) la finalidad del \u00a0 mismo. Explic\u00f3 que en este proceso existen dos etapas: una relativa a la \u00a0 elaboraci\u00f3n y entrega de los inventarios y otra que se iniciar\u00e1 con la \u00a0 incorporaci\u00f3n de estos bienes y activos al fondo para reparar materialmente a \u00a0 las v\u00edctimas, por lo que todo el contenido del decreto, en su concepto, cumple \u00a0 con el criterio de conexidad suficiente, al tratarse de normas estrechamente \u00a0 relacionadas con el Acuerdo Final. Precis\u00f3 tambi\u00e9n que la remisi\u00f3n que hace el \u00a0 art\u00edculo 4 del decreto ley, en cuanto a que el destino de los bienes incluidos \u00a0 en el patrimonio aut\u00f3nomo debe ser no s\u00f3lo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 sino tambi\u00e9n para los programas del punto 3.2.2 del Acuerdo Final, debe \u00a0 entenderse que se refiere a los menores de edad, en su calidad de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 UARIV[54] \u00a0y la SAE[55] \u00a0coincidieron en afirmar que existe conexidad objetiva y estricta respecto del \u00a0 punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final, en la medida en que el decreto permite la \u00a0 elaboraci\u00f3n y entrega de los inventarios de bienes o recursos de la guerra y \u00a0 destinarlos para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Libre[56] \u00a0sostuvo que el Presidente gozaba de amplio margen de configuraci\u00f3n en la \u00a0 materia, en cuanto el Acuerdo Final no dispuso expresamente la manera de \u00a0 elaborar los inventarios, ni de administrar dichos bienes y activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 CODHES[57] \u00a0consider\u00f3 que los art\u00edculos 3 y 4 del decreto ley bajo control prev\u00e9n aspectos \u00a0 que, a su juicio, carecen de conexidad con la realizaci\u00f3n de los inventarios, \u00a0 m\u00e1xime, cuando se trata de un asunto posterior. Explic\u00f3 que estos dos art\u00edculos \u00a0 subrogan parcialmente los art\u00edculos 54 de la Ley 975 de 2005 y 177 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 que ya hab\u00edan creado un fondo para que recibiera \u201ctodos los \u00a0 bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen\u201d, al tiempo que carece \u00a0 de conexidad al modificar el andamiaje existente para la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos entregados por los victimarios del conflicto armado. Sostuvo tambi\u00e9n \u00a0 que, en cuanto reforma la Ley 1448 de 2011, el decreto ley desconoci\u00f3 el \u00a0 compromiso de dar participaci\u00f3n a las v\u00edctimas para este tipo de medidas, de \u00a0 acuerdo con el punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final. Por consiguiente, solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del decreto ley bajo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Consultor\u00eda \u00a0 present\u00f3 una tabla donde compara el contenido del Acuerdo Final, el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017 y el Decreto Ley 903 de 2017, con el fin de establecer el \u00a0 cumplimiento del requisito de conexidad, donde pretende evidenciar que lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 3 del decreto bajo examen, relativo al fondo, no se \u00a0 encuentra ni en el Acuerdo Final, ni en el Acto Legislativo 01 de 2017. Precis\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 4 del decreto ley examinado carece de conexidad con el Acuerdo \u00a0 Final, ya que la destinaci\u00f3n de los recursos a medidas del sub punto 3.2.2 del \u00a0 Acuerdo Final transgrede el mismo Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0 (art\u00edculo 5 transitorio y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 transitorio) y el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2012, los que disponen que dichos recursos ser\u00e1n \u00a0 exclusivamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, mas no para beneficiar a las \u00a0 FARC y a sus excombatientes. En su opini\u00f3n, esto constituye un desmedro de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, explic\u00f3 que el decreto confunde las medidas de \u00a0 reincorporaci\u00f3n, con las de reparaci\u00f3n integral. Resalt\u00f3 que el punto 4.3.2 del \u00a0 Acuerdo Final prev\u00e9 que los recursos de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0 destinar\u00e1n al cumplimiento de los programas del mismo acuerdo, pero esto no \u00a0 implica que esto se aplique respecto de los\u00a0 bienes inventariados, los que \u00a0 deben ser exclusivamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, incluido el \u00a0 reconocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reclutados por las FARC como \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, en consonancia con el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. As\u00ed, de manera subsidiaria, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy la implementaci\u00f3n de los programas \u00a0 contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final\u201d, prevista en el art\u00edculo 4 \u00a0 del decreto bajo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IFIT[58] consider\u00f3 que s\u00f3lo del art\u00edculo 1 del \u00a0 decreto ley se puede predicar conexidad objetiva con los puntos 5.1.3.7 y \u00a0 3.1.1.3 del Acuerdo Final. Expuso que la indicaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 2 del \u00a0 decreto en el sentido de que los bienes aportados se considera que han sido \u201ccolectivos\u201d, \u00a0 no tiene conexidad objetiva con el Acuerdo Final y trae como consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 Explic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, interamericana y \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales, las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas responsables \u00a0 por violaciones a derechos humanos tienen la obligaci\u00f3n directa de reparar al \u00a0 Estado, si \u00e9ste procedi\u00f3 a reparar a las v\u00edctimas en su nombre[59]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que debe declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccolectivos\u201d incluida en el art\u00edculo 2 del decreto examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3 del \u00a0 decreto, se\u00f1al\u00f3 que la creaci\u00f3n del fondo y la manera de su administraci\u00f3n \u00a0 excede el punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final, ya que \u00e9ste no prev\u00e9 la creaci\u00f3n de \u00a0 un nuevo fondo, sino el compromiso del Gobierno para el fortalecimiento del \u00a0 Fondo de Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas de la Violencia, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n \u00a0 de sus fuentes de financiaci\u00f3n y de los mecanismos de captaci\u00f3n de los recursos. \u00a0 Respecto del art\u00edculo 4, relativo a la finalidad del fondo, sostuvo que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy la implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el punto \u00a0 3.2.2 del Acuerdo Final\u201d no cumple el criterio de conexidad objetiva, ya que \u00a0 el Acuerdo prev\u00e9 que los bienes inventariados tendr\u00e1n por destino la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas, mas no la financiaci\u00f3n de los programas de reincorporaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los excombatientes. Subray\u00f3 el componente simb\u00f3lico de la \u00a0 reparaci\u00f3n presente en la afectaci\u00f3n de los bienes de los victimarios y del \u00a0 grupo al que pertenecen, pero consider\u00f3 que \u00e9ste se afectar\u00eda con la destinaci\u00f3n \u00a0 de una parte de los bienes del victimario a su reinserci\u00f3n social y econ\u00f3mica lo \u00a0 que, adem\u00e1s, materializar\u00eda en su concepto un enriquecimiento il\u00edcito mediado \u00a0 por el Estado, por el incremento patrimonial que les significar\u00eda la reinserci\u00f3n \u00a0 a la vida civil. En este sentido, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT[60] precis\u00f3 que el art\u00edculo 4 desconoce el numeral 5.1.3.7 del Acuerdo \u00a0 Final al permitir un destino diferente para los bienes, lo que adem\u00e1s reducir\u00eda \u00a0 los recursos para las v\u00edctimas, ya que el punto 3.2.2 all\u00ed referido \u00a0 regula la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de las FARC. Consider\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0 la inclusi\u00f3n del punto 3.2.2., en lo relativo al destino de los bienes del \u00a0 fondo, constituye una incongruencia entre la motivaci\u00f3n del decreto y su \u00a0 articulado, porque en los considerandos se refiri\u00f3 exclusivamente el punto \u00a0 5.1.3.7 del Acuerdo Final, relacionado con la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento Voces de Paz y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n[61], \u00a0en su intervenci\u00f3n ciudadana, consider\u00f3 que s\u00ed existe conexidad \u00a0 en el hecho de que se disponga que parte de los bienes inventariados se destinen \u00a0 para los programas del punto 3.2.2 del Acuerdo Final, ya que una parte de los \u00a0 mismos deber\u00eda destinarse a la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de las FARC. \u00a0 Puntualiz\u00f3 que este punto fue discutido y aprobado por la C.S.I.V.I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la Audiencia P\u00fablica, el Movimiento Voces de Paz y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Vocero Jairo Estrada \u00c1lvarez, se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0 decreto se relaciona con el punto 5 del Acuerdo Final, relativo a las v\u00edctimas; \u00a0 el punto 2, de participaci\u00f3n pol\u00edtica y el 3, del fin del conflicto. Consider\u00f3 \u00a0 que cumple el punto 6.1.9, en cuanto a la implementaci\u00f3n prioritaria de lo \u00a0 relativo a la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica y social, en cuyo proceso existen \u00a0 obligaciones como la entrega de armas y la entrega del inventario de bienes. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que desarrolla el punto 3.1.3, al imponer un l\u00edmite temporal \u00a0 a la entrega de dichos inventarios en la terminaci\u00f3n de las ZVTN y los PTN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz formul\u00f3 la siguiente pregunta al Vocero del \u00a0 Movimiento Voces de Paz y de Reconciliaci\u00f3n: \u201cHay una posici\u00f3n distinta \u00a0 dentro del debate acerca de la interpretaci\u00f3n del decreto ley. En su \u00a0 interpretaci\u00f3n parte de los recursos de este fondo ser\u00e1n para la reincorporaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y social de las FARC; el Ministro dice que dicha interpretaci\u00f3n no es \u00a0 posible, pues s\u00f3lo es procedente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00bfEn su \u00a0 interpretaci\u00f3n de este decreto ley, dentro de la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 social de las FARC es posible entonces, financiar, por ejemplo, el partido \u00a0 pol\u00edtico o formas de reincorporaci\u00f3n social en participaci\u00f3n pol\u00edtica de las \u00a0 FARC? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este interrogante, el \u00a0 Vocero Jairo Estrada \u00c1lvarez se\u00f1al\u00f3 que el decreto ley es impreciso en cierta \u00a0 forma al referirse gen\u00e9rica al punto 3.2.2 y eso ha dado lugar a malas \u00a0 interpretaciones en cuanto al destino de los recursos en lo que corresponde a la \u00a0 reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de las FARC. El Decreto en absoluto tiene en \u00a0 mente el financiamiento del centro de pensamiento, el grupo pol\u00edtico de las \u00a0 FARC, la financiaci\u00f3n del centro de pensamiento, la financiaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas tales como la renta b\u00e1sica, la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos para adelantar proyectos productivos, entre otras cosas, \u00a0 porque en todos estos casos ya hay recursos para tales efectos, lo cual puede \u00a0 corroborarse en el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 2018 \u00a0 y, adem\u00e1s, se est\u00e1 proyectando en el Plan Marco de Implementaci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, destac\u00f3 que la interpretaci\u00f3n correcta hace entonces referencia a \u00a0 planes y programas de car\u00e1cter social que se derivan de la elaboraci\u00f3n de un \u00a0 censo sobre el cual no hay un ejercicio de \u201cpresupuestaci\u00f3n\u201d y que acaba \u00a0 de terminarse por parte de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 que se encuentra cumplida la \u00a0 \u00a0conexidad teleol\u00f3gica, ya que el punto 5 del Acuerdo Final relativo a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto, en particular en el numeral 5.1.3, se refiri\u00f3 a las \u00a0 medidas para la reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz, en cuyo \u00a0 desarrollo el numeral 5.1.3.7 se previ\u00f3 lo relativo al inventario de bienes y \u00a0 activos de las FARC para la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n material de las \u00a0 v\u00edctimas y estos elementos se reproducen casi textualmente en los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 4 y 5 del decreto examinado. En cuanto al art\u00edculo 3, relativo a la creaci\u00f3n \u00a0 del fondo de v\u00edctimas, el Procurador consider\u00f3 que, si bien esto no fue \u00a0 mencionado expresamente en el Acuerdo Final, esta medida s\u00ed guarda conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica en cuanto se trata de un instrumento para cumplir el destino \u00a0 acordado para los bienes de las FARC. Finalmente, en su concepto, es necesario \u00a0 interpretar que cuando el decreto refiere el punto 3.2.2 como destino de los \u00a0 bienes entregados, debe concluirse que se refiere a la reparaci\u00f3n de los menores \u00a0 de edad reclutados por las FARC, considerando tambi\u00e9n su calidad de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El examen de conexidad del decreto ley, \u00a0 respecto del Acuerdo Final, se funda directamente en la norma habilitante de la \u00a0 competencia legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, tanto el \u00a0 art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2016, relativo al procedimiento \u00a0 legislativo especial para la paz, como el art\u00edculo segundo, relativo a las \u00a0 facultades legislativas para la paz, previeron que tanto las leyes resultantes \u00a0 del procedimiento especial, como los decretos leyes del Presidente, deb\u00edan \u00a0 propender por la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final[62]. \u00a0 Lo anterior significa que el examen de la conexidad es com\u00fan tanto al control de \u00a0 constitucionalidad de los actos legislativos y leyes expedidas por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica mediante el procedimiento legislativo especial, como al de los \u00a0 decretos leyes del Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades \u00a0 legislativas para la paz. En este mismo sentido, la sentencia C-630 de 2017, que \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, precis\u00f3 que la \u00a0 funci\u00f3n atribuida por este acto legislativo al Acuerdo Final, como referente de \u00a0 validez de las normas y leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo, \u201chace \u00a0 referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementaci\u00f3n \u00a0 con el Acuerdo Final, as\u00ed como a su concordancia con las finalidades del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este examen busca proteger el car\u00e1cter \u00a0 ordinario del procedimiento legislativo general llevado a cabo por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, al controlar el rigor en el recurso a los instrumentos \u00a0 excepcionales que, bajo el contexto de la justicia transicional, introdujo de \u00a0 manera temporal el Acto Legislativo 01 de 2016 en sus art\u00edculos 1 y 2. En otras \u00a0 palabras, el control de la conexidad entre el Acuerdo Final y la ley expedida \u00a0 mediante el procedimiento legislativo especial o el decreto ley expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica busca evitar que dichos procedimientos y facultades \u00a0 legislativas excepcionales, sean utilizadas para fines diferentes a facilitar \u00a0 y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final y, de esta \u00a0 manera, se desconozca la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 expedir las leyes (art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n), de acuerdo con los tr\u00e1mites \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, es precisamente lo que justifica \u00a0 que el juez constitucional exija que la conexidad con el Acuerdo sea objetiva, \u00a0estricta y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conexidad objetiva, se refiere a \u00a0 aquella que es cierta y verificable, m\u00e1s all\u00e1 de las interpretaciones subjetivas \u00a0 que el decreto examinado o el Acuerdo permitan[63], \u00a0 de modo que debe existir un \u201cv\u00ednculo real, \u00a0 susceptible de ser cotejado, con el Acuerdo Final\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conexidad estricta, directa o \u00a0 no incidental o accesoria con un aspecto previsto en el Acuerdo Final, excluye \u00a0 v\u00ednculos accidentales o consecutivos, ya que la implementaci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 Acuerdo Final debe ser la causa del ejercicio de dichas potestades \u00a0 excepcionales, y no simplemente la excusa. Sobre este punto, ha de \u00a0 tenerse en cuenta que, como ha sido desarrollado por esta Corte, la conexidad \u00a0 estricta con el Acuerdo Final debe ser tanto externa, respecto del \u00a0 Acuerdo Final, como interna, entre los motivos expuestos y el articulado \u00a0 del decreto ley, ya que si \u00e9sta no existe, es posible que los motivos expuestos \u00a0 tengan conexidad con el Acuerdo Final, mas no as\u00ed el articulado del decreto o \u00a0 viceversa[65], \u00a0 de modo que la conexidad interna exige que exista \u201ccoherencia entre su parte \u00a0 considerativa y la medida adoptada\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la conexidad suficiente \u00a0exige demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo \u00a0 que se pretende implementar. Esto quiere decir que \u201cdeben concurrir en la \u00a0 motivaci\u00f3n del decreto, los argumentos que expliquen por qu\u00e9 las normas que \u00a0 contiene son desarrollo propio del Acuerdo, los cuales, adem\u00e1s, deben mostrar de \u00a0 forma convincente la existencia de un v\u00ednculo inescindible e indiscutible entre \u00a0 ellos\u201d[67], \u00a0 de modo que se baste por s\u00ed sola para justificar el ejercicio de las facultades \u00a0 legislativas para la paz, \u201csin razones adicionales\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La verificaci\u00f3n de la conexidad entre el \u00a0 decreto ley producto de las facultades legislativas para la paz y el Acuerdo \u00a0 Final, no significa que este \u00faltimo constituya un par\u00e1metro del control de \u00a0 constitucionalidad[69], \u00a0 sino que simplemente busca determinar que, en efecto, las facultades ejercidas \u00a0 tengan por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo \u00a0 del Acuerdo, tal como lo dispone el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con base en las anteriores consideraciones, se \u00a0 proceder\u00e1 a examinar la conexidad del Decreto Ley 903 de 2017, teniendo en \u00a0 cuenta que el Acuerdo se encuentra construido a partir de seis pilares: (i) el \u00a0 desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en particular de \u00a0 los integrantes de los grupos armados en armas; (iii) el fin del conflicto \u00a0 armado; (iv) el problema de las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los acuerdos. \u00a0 Sobre este punto debe resaltarse que, a pesar de que en los considerandos \u00a0 generales del Decreto Ley 903 de 2017 se determina que el presente decreto tiene \u00a0 por objeto \u201cfacilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de \u00a0 los puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo Final\u201d[70], \u00a0 en el ac\u00e1pite destinado a demostrar que el decreto cumple con el requisito de \u00a0 conexidad, rese\u00f1a los numerales 5.1.3.7[71] y 3.1.1.3[72] \u00a0del Acuerdo Final, como fundamentos del car\u00e1cter instrumental del decreto ley \u00a0 bajo revisi\u00f3n. Lo anterior significa que el examen de la conexidad del Decreto \u00a0 Ley 903 de 2017 deber\u00e1 realizarse respecto de estos dos puntos del Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1 del decreto ley bajo \u00a0 examen dispone que deber\u00e1 elaborarse un inventario de los bienes y activos a \u00a0 disposici\u00f3n de las FARC antes de la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de las \u00a0 ZVTN y PTN. Dicha norma cumple con el requisito de conexidad objetiva, al \u00a0 coincidir con el punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final que prev\u00e9 el compromiso de las \u00a0 FARC de inventariar los bienes y activos de lo que se ha denominado recursos \u00a0 para la guerra, durante la vigencia de dichas zonas y puntos. La conexidad \u00a0es claramente estricta, porque dicho art\u00edculo responde, de manera \u00a0 precisa, al contenido del art\u00edculo 5.1.3.7 del Acuerdo, sin incluir previsiones \u00a0 diferentes, cumpliendo as\u00ed con el mencionado requisito tanto desde una \u00a0 perspectiva interna como externa. Por \u00faltimo, la conexidad es \u00a0 suficiente \u00a0porque una lectura del punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final basta para comprender el \u00a0 car\u00e1cter instrumental de la norma examinada. En consecuencia, se concluye que se \u00a0 cumplen con las exigencias de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el \u00a0 art\u00edculo 1 del decreto ley examinado y el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 903 de \u00a0 2017 prev\u00e9 que el inventario de bienes y activos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 primero debe ser entregado a la Misi\u00f3n de las Naciones Unidas y al Mecanismo de \u00a0 Monitoreo y Verificaci\u00f3n, quienes lo har\u00e1n llegar al Gobierno Nacional para que \u00a0 \u00e9ste lo incorpore al patrimonio aut\u00f3nomo previsto en el art\u00edculo 3 del mismo \u00a0 decreto. Tambi\u00e9n dispone que, de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, respecto de la tenencia, uso y usufructo colectivo o individual de \u00a0 los bienes inventariados, que se consideran que han sido bienes colectivos, no \u00a0 cabe acci\u00f3n penal alguna ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, por las conductas \u00a0 ejecutadas antes de la entrega del inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las previsiones del art\u00edculo 2 del decreto ley \u00a0 bajo estudio no se encuentran expresamente en el Acuerdo Final, lo que no \u00a0 implica per se su falta de conexidad. Debe tenerse en cuenta que se trata \u00a0 de medidas instrumentales, que permiten la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final en \u00a0 una relaci\u00f3n forzosa de conexidad, es decir, se trata de dispositivos \u00a0 operativos sin los cuales no ser\u00eda posible cumplir el Acuerdo. El hecho de que \u00a0 el Acuerdo Final no hubiera previsto a qui\u00e9n debe entregarse dichos inventarios, \u00a0 no significa que la norma que lo disponga sea inconexa, ya que de nada servir\u00eda, \u00a0 para los fines que prev\u00e9 el mismo punto 5.1.3.7 de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 con dichos bienes, si no se conciben los mecanismos para recibir los \u00a0 inventarios. El mismo punto 5.1.3.7 del Acuerdo no s\u00f3lo prev\u00e9 lo relativo a la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un inventario, sino al compromiso de informar \u00a0respecto de los bienes y activos en cuesti\u00f3n. Tambi\u00e9n, el punto 3.1.1.2 \u00a0 incluye deberes de entrega de informaci\u00f3n que resultan pertinentes en el \u00a0 presente asunto, teniendo en cuenta que con la entrega de los inventarios se \u00a0 entiende terminado el proceso de Cese al Fuego y de Hostilidades, Bilateral y \u00a0 Definitivo y la Dejaci\u00f3n de las Armas, durante la vigencia de las ZVTN y los \u00a0 PTN. Por su parte, la precisi\u00f3n relativa a la falta de competencia de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para conocer de las acciones penales por los hechos \u00a0 cometidos respecto de los bienes inventariados y por hechos anteriores a la \u00a0 entrega del inventario, no es m\u00e1s que una reiteraci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, cuya \u00a0 constitucionalidad ya fue examinada por la Corte Constitucional[73] \u00a0y su inclusi\u00f3n en el presente decreto es razonable y conexa teniendo en cuenta \u00a0 que se refiere a las consecuencias de la inclusi\u00f3n o no de determinados bienes \u00a0 en el referido inventario, de acuerdo con lo previsto en el punto 5.1.3.7 seg\u00fan \u00a0 el cual \u201cLos bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez \u00a0 concluido el proceso de dejaci\u00f3n de armas, recibir\u00e1n el tratamiento que \u00a0 establece la legislaci\u00f3n ordinaria\u201d. Lo mismo ocurre con la determinaci\u00f3n \u00a0 como colectivos de dichos bienes, aunque la constitucionalidad de las \u00a0 consecuencias de dicha norma se examinar\u00e1 con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo tiene conexidad objetiva con el Acuerdo Final, al existir un \u00a0 v\u00ednculo verificable con los puntos 5.1.3.7 y 3.1.1.2 del Acuerdo Final. Por su \u00a0 parte, la conexidad es estricta en cuanto si bien no se trata de una mera \u00a0 transposici\u00f3n de lo previsto en el Acuerdo, las previsiones del art\u00edculo son \u00a0 necesarias, como instrumentos imprescindibles, para cumplir lo acordado; en \u00a0 otras palabras, existe conexidad entre los considerandos, la medida adoptada y \u00a0 el Acuerdo Final, en tanto que se evidenci\u00f3 el car\u00e1cter instrumental de las \u00a0 medidas, para facilitar la implementaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la conexidad es \u00a0 suficiente \u00a0para justificar el uso de las facultades extraordinarias, en consideraci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n de medio a fin que existe entre la norma y el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3 del decreto ley examinado \u00a0 crea un fondo de v\u00edctimas, como patrimonio aut\u00f3nomo del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el que recibir\u00e1 todos los \u00a0 bienes inventariados; prev\u00e9 que el contrato fiduciario precisar\u00e1 las condiciones \u00a0 de administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo y determina la competencia para su \u00a0 administraci\u00f3n. Al igual que el punto anterior, la conexidad de esta norma \u00a0 instrumental no prevista expresamente en el Acuerdo se determina por ser un \u00a0 medio que facilita, al tiempo que asegura o garantiza, el cumplimiento del punto \u00a0 5.1.3.7 del Acuerdo Final, ya que dispone medidas administrativas que, en una \u00a0 relaci\u00f3n de eficiencia con los compromisos all\u00ed previstos, posibilitan que los \u00a0 bienes y activos a disposici\u00f3n de las FARC inventariados, sean recibidos por el \u00a0 Gobierno Nacional y, a trav\u00e9s de un patrimonio aut\u00f3nomo, sean destinados al \u00a0 cumplimiento de los fines previstos en dicho punto del Acuerdo. El mecanismo \u00a0 ideado es id\u00f3neo para el cumplimiento de los fines del punto 5.1.3.7, esto es la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de \u00a0 los patrimonios aut\u00f3nomos y, en particular, su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Resalta \u00a0 la Corte Constitucional que, al tratarse de normas instrumentales no \u00a0 predeterminadas por el Acuerdo Final (pues el mismo no previ\u00f3 mecanismo alguno \u00a0 para la recepci\u00f3n de los bienes ni para su administraci\u00f3n), el margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n legislativa es amplio en pro del cumplimiento de los fines del \u00a0 Acuerdo y la escogencia de un instrumento, en el presente asunto, era una \u00a0 cuesti\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el IFIT se\u00f1ala la posible \u00a0 falta de conexidad de la medida de creaci\u00f3n de un fondo de v\u00edctimas-patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo, al constituir, en su sentir, un incumplimiento del compromiso previsto \u00a0 en el mismo punto 5.1.3.7 de fortalecer el Fondo de V\u00edctimas administrado \u00a0 actualmente por la UARIV. As\u00ed, el interviniente considera que crear un fondo \u00a0 especial constituye, de contera, el desconocimiento del deber de fortalecer el \u00a0 Fondo de la UARIV. Para esta Corte, se est\u00e1 ac\u00e1 ante dos compromisos diferentes, \u00a0 de cumplimiento independiente, y con sujetos obligados distintos, a pesar de \u00a0 estar previstos ambos en el extenso punto 5.1.3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4 del decreto ley bajo \u00a0 revisi\u00f3n dispone que los bienes incluidos en el Fondo de V\u00edctimas creado en el \u00a0 art\u00edculo 3, como patrimonio aut\u00f3nomo, se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n material de \u00a0 las v\u00edctimas y a la implementaci\u00f3n de los programas previstos en el punto 3.2.2 \u00a0 del Acuerdo Final. Como qued\u00f3 se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s, destinar los bienes a \u00a0 disposici\u00f3n de las FARC para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es claramente conexo \u00a0 con el punto 5.1.3.7. Por su parte, la destinaci\u00f3n adicional prevista para tales \u00a0 bienes en el art\u00edculo 4 tambi\u00e9n es una medida conexa, fundamentalmente respecto \u00a0 de otro aparte del Acuerdo Final, esto es, el punto 3.2.2 del mismo, al que \u00a0 remite la norma. En este sentido, la destinaci\u00f3n parcial de los bienes y activos \u00a0 a disposici\u00f3n de las FARC para su propia reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social \u00a0 ser\u00eda as\u00ed una manera de asegurar el cumplimiento de los mecanismos previstos en \u00a0 dicho punto 3.2.2 lo que, a su vez se derivar\u00eda de lo previsto en el mismo punto \u00a0 5.1.3.7 del Acuerdo Final seg\u00fan el cual \u201cConforme a lo establecido en este Acuerdo, las FARC-EP procedera\u0301n a \u00a0 la reparacio\u0301n material de las vi\u0301ctimas, con los bienes y activos antes \u00a0 mencionados, en el marco de las medidas de reparacio\u0301n integral, observando \u00a0 los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 respecto a los recursos de guerra\u201d (negrillas no originales). A este respecto, el Movimiento Voces de \u00a0 Paz refiere que la Corte Constitucional ha entendido que los recursos de la \u00a0 guerra deben ser destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pero tambi\u00e9n para \u00a0 la reincorporaci\u00f3n de los desmovilizados, en lo que concuerdan el interviniente \u00a0 de la Universidad Externado de Colombia y el doctor Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 Durante la audiencia p\u00fablica, el representante de Voces de Paz expres\u00f3 que la \u00a0 remisi\u00f3n al punto 3.2.2 deb\u00eda entenderse hecha al punto 3.2.2.7, en lo relativo \u00a0 a los planes y programas sociales resultantes del censo socio-econ\u00f3mico[76], pero este es un asunto que se determinar\u00e1 en el an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad material de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la remisi\u00f3n que realiza el art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto Ley 903 de 2017 a la financiaci\u00f3n de los programas y proyectos del \u00a0 punto 3.2.2 del Acuerdo Final como destino de los recursos inventariados tiene \u00a0conexidad con el Acuerdo Final: \u00a0objetiva, respecto del mismo punto \u00a0 3.2.2 del Acuerdo; estricta, ya que la remisi\u00f3n a un contenido \u00a0 determinado del Acuerdo Final no desborda la implementaci\u00f3n del mismo y \u00a0 suficiente, \u00a0porque no se requiere un mayor an\u00e1lisis para establecer la relaci\u00f3n causal \u00a0 entre el Acuerdo y este contenido de implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 del decreto ley bajo control de \u00a0 constitucionalidad dispone que la puesta en marcha de las medidas contempladas \u00a0 en esta norma no podr\u00e1 suponer limitaci\u00f3n, anulaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los \u00a0 derechos actualmente adquiridos de las v\u00edctimas. La conexidad de esta norma con \u00a0 el Acuerdo Final no presenta objeci\u00f3n alguna, teniendo en cuenta que se trata de \u00a0 una transcripci\u00f3n textual de lo previsto en el mismo punto 5.1.3.7 del Acuerdo, \u00a0 por lo que la conexidad es objetiva, estricta y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6 del decreto ley dispone lo \u00a0 relativo a su entrada en vigencia. Teniendo en cuenta que el Acuerdo Final no \u00a0 prev\u00e9 nada especial relacionado con la vigencia de estas normas, se constata que \u00a0 esta norma cumple tambi\u00e9n con el requisito de conexidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) LA NECESIDAD DE LA EXPEDICI\u00d3N DEL DECRETO LEY 903 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la instrucci\u00f3n, el Magistrado \u00a0 Ponente formul\u00f3 las preguntas que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfTeniendo en cuenta que la elaboraci\u00f3n de los inventarios de bienes \u00a0 de las FARC tienen como plazo, la terminaci\u00f3n de la vigencia de las zonas \u00a0 veredales transitorias de normalizaci\u00f3n ZVTN, cu\u00e1ndo se cumplir\u00e1 el t\u00e9rmino para \u00a0 la finalizaci\u00f3n de dichas zonas (d\u00eda D+180)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con informaci\u00f3n de prensa de conocimiento p\u00fablico, seg\u00fan \u00a0 declaraciones del Alto Comisionado para la Paz[77], existir\u00eda la \u00a0 posibilidad de ampliar la vigencia de las ZVTN. A este respecto, \u00bfSe ampliar\u00e1 \u00a0 dicha vigencia y, en este caso, tambi\u00e9n se extender\u00e1 el plazo para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los inventarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, \u00bfExistir\u00eda a\u00fan urgencia en el uso de las facultades \u00a0 presidenciales para la paz que justificar\u00eda la exclusi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, para ser tramitado mediante \u00a0 el procedimiento legislativo especial de v\u00eda r\u00e1pida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa urgencia en la expedici\u00f3n del decreto se refiere a la elaboraci\u00f3n \u00a0 de los inventarios (art\u00edculo 2 del Decreto Ley) o en la implementaci\u00f3n del fondo \u00a0 de v\u00edctimas y la asunci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes en cuesti\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 3 del Decreto Ley)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica[78]: \u00a0 el art\u00edculo 9 de los Decretos 2000 a 2026 y 150 de 2017 disponen que la duraci\u00f3n \u00a0 de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, en adelante Z.V.T.N. y \u00a0 Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, en adelante P.T.N. y el CFHBD-DA ser\u00e1 de \u00a0 180 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda D, con la posibilidad de pr\u00f3rroga. Esto \u00a0 ocurri\u00f3 con el Decreto 901 de 2017 que prorrog\u00f3 esta vigencia por dos meses m\u00e1s \u00a0 a partir de la entrada en vigencia de las zonas, es decir, el 29 de mayo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la fecha l\u00edmite para la elaboraci\u00f3n de los inventarios es el 29 de \u00a0 julio de 2017, sin perjuicio de que existe una pr\u00f3rroga adicional. As\u00ed, explica \u00a0 el Gobierno que dentro de la vigencia de las ZVTN y los PTN, el Decreto Ley 903 \u00a0 de 2017 permite continuar el proceso de tr\u00e1nsito a la legalidad de los \u00a0 desmovilizados, al lado de la acreditaci\u00f3n de todos los integrantes de las FARC \u00a0 y la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la urgencia en la expedici\u00f3n \u00a0 del decreto para el inventario de los bienes de las FARC, as\u00ed como la creaci\u00f3n \u00a0 de un fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas se explica por la inminencia de \u00a0 la terminaci\u00f3n de vigencia de las ZVTN y los PTN, lo que imped\u00eda acudir al \u00a0 procedimiento ordinario en el Congreso de la Rep\u00fablica, el que resulta \u00a0 dispendioso e incompatible con esta urgencia. Tambi\u00e9n esta urgencia imped\u00eda \u00a0 acudir al procedimiento legislativo especial, teniendo en cuenta que el Congreso \u00a0 entra en receso hasta el 20 de julio y la fecha de finalizaci\u00f3n de las ZVTN y \u00a0 los PTN, de acuerdo con el Decreto 901 de 2017, es el 29 de julio, lo que \u00a0 imposibilita acudir al Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de estas \u00a0 normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que hay que tener \u00a0 en cuenta que la entrega de los inventarios est\u00e1 ligada a la terminaci\u00f3n de las \u00a0 ZVTN y los PTN, ya que el punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final une el proceso de \u00a0 dejaci\u00f3n de armas en dichos lugares, con la elaboraci\u00f3n de los inventarios de \u00a0 bienes para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. As\u00ed, la dejaci\u00f3n de las armas y la \u00a0 entrega de los inventarios implican la terminaci\u00f3n del conflicto y ambas deben \u00a0 satisfacerse antes de la finalizaci\u00f3n de dichas zonas y dichos puntos, como lo \u00a0 resalta el mismo art\u00edculo 2 del decreto ley examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la urgencia en la expedici\u00f3n \u00a0 del decreto no puede entenderse de manera separada entre la entrega de los \u00a0 inventarios y la implementaci\u00f3n del fondo de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, as\u00ed como la \u00a0 asunci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes, ya que se trata de actos ligados \u00a0 con estricta relaci\u00f3n. Se\u00f1ala que los inventarios no tienen por s\u00ed vocaci\u00f3n para \u00a0 reparar, ya que para esto se requiere que los bienes sean canalizados a trav\u00e9s \u00a0 del fondo creado por este decreto. As\u00ed, los contenidos del decreto son \u00a0 inescindibles en pro de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que le corresponde al Gobierno \u00a0 hacer lo necesario para que esos bienes sean incorporados al patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 a trav\u00e9s de los mecanismos legales que se dispongan, de acuerdo con el protocolo \u00a0 de que trata el punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final que se encuentra en elaboraci\u00f3n \u00a0 y determinar\u00e1 las condiciones b\u00e1sicas de la entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 t\u00e9rmino previsto para las intervenciones, el Gobierno Nacional agreg\u00f3 que ya que las Naciones Unidas certificaron la finalizaci\u00f3n del proceso \u00a0 de entrega de armas y la terminaci\u00f3n de las ZVTN y de los PTN tendr\u00e1 lugar a \u00a0 finales de julio, es trascendental avanzar en la entrega de inventarios, lo que \u00a0 cerrar\u00eda el fin del conflicto, todas condiciones que deben cumplirse antes de la \u00a0 finalizaci\u00f3n de las zonas y los puntos. Adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n del inventario es \u00a0 necesaria para evitar la desfinanciaci\u00f3n del componente de reparaci\u00f3n a la \u00a0 espera del proceso legislativo para tomar medidas que lo suplan. Tambi\u00e9n rese\u00f1a \u00a0 que la experiencia ocurrida en el proceso de paz con las Autodefensas Unidas de \u00a0 Colombia mostr\u00f3 que era necesario realizar un inventario para reducir las \u00a0 posibilidades de ocultar patrimonios il\u00edcitos de los miembros del grupo y de sus \u00a0 redes de apoyo. Se\u00f1ala que esta falencia de ese proceso permiti\u00f3 que con \u00a0 posterioridad dichos grupos se fortalecieran y amenazaran la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 paz en los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 realizaci\u00f3n del inventario no s\u00f3lo permitir\u00e1 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sino \u00a0 que contribuir\u00e1 a que la sociedad dimensione la riqueza acumulada por las FARC \u00a0 en pro de la memoria de la Naci\u00f3n y permitir\u00e1 al Estado actuar en aquellas zonas \u00a0 donde las organizaciones delictivas pretendan dar opacidad a su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV[79] concuerda en que para este asunto el tr\u00e1mite legislativo ordinario \u00a0 no era adecuado, ya que la entrega del inventario deb\u00eda realizarse en vigencia \u00a0 de las ZVTN y los PTN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SAE[80] \u00a0precisa que la fecha l\u00edmite para la entrega de los \u00a0 inventarios es el 29 de julio de 2017, fecha en la que, de acuerdo con el \u00a0 Decreto 901 de 2017, termina la duraci\u00f3n de las ZVTN y los PTN Apunta que esta \u00a0 fecha podr\u00eda ampliarse. As\u00ed, considera que de no ampliarse la duraci\u00f3n de las \u00a0 zonas y los puntos, existir\u00eda urgencia manifiesta para poner en pr\u00e1ctica lo \u00a0 dispuesto por este decreto. La urgencia no podr\u00eda separarse respecto de la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los inventarios y la asunci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes, \u00a0 ya que considera que nada se conseguir\u00eda con la simple entrega de los \u00a0 inventarios, teniendo en cuenta que el fin \u00faltimo de la medida es permitir la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre[81] \u00a0se\u00f1ala tambi\u00e9n que se cumple el requisito de \u201csuficiencia\u201d, relativo a la \u00a0 urgencia de las normas, ya que los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0 legislaci\u00f3n no eran id\u00f3neos, teniendo en cuenta que el inventario deb\u00eda \u00a0 entregarse mientras los miembros del grupo permanec\u00edan en las ZVTN y los PTN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho[82], \u00a0 durante la Audiencia P\u00fablica, precis\u00f3 que este decreto es necesario porque \u00a0 garantiza la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas, al establecer la creaci\u00f3n de \u00a0 un mecanismo temprano de recolecci\u00f3n de bienes, lo cual acelera el proceso de \u00a0 entrega y disminuye las posibilidades de ocultamiento de los mismos. Explica que \u00a0 ello deriva de una de las lecciones aprendidas en el proceso de paz con los \u00a0 paramilitares o con las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013Ley 975 de 2005- ya que \u00a0 en su momento no existi\u00f3 un mecanismo claro y efectivo para la descapitalizaci\u00f3n \u00a0 de la organizaci\u00f3n con los fines de reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Por \u00a0 ello, la realizaci\u00f3n de la entrega de los bienes por parte de los integrantes de \u00a0 la AUC no se hizo de manera temprana y de forma paralela al proceso de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n, lo que facilit\u00f3 el ocultamiento de muchos de sus bienes de \u00a0 procedencia il\u00edcita. Explica que con sustento en dicha experiencia, el Decreto \u00a0 Ley 903 de 2017 obliga a la realizaci\u00f3n de un inventario definitivo, de forma \u00a0 paralela con el proceso de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar subterfugios o dilaciones en el proceso de entrega bienes y \u00a0 el ocultamiento de los mismos, para no repetir la lecci\u00f3n que ya se aprendi\u00f3 del \u00a0 anterior proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n explica \u00a0 que la necesidad implica ponderar cuatro elementos: (i) la urgencia, (ii) el \u00a0 nivel de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica que requiere la medida, (iii) la importancia de \u00a0 los intereses constitucionales que busca salvaguardar la medida y (v) la buena \u00a0 fe en la implementaci\u00f3n de los acuerdos. As\u00ed, la urgencia se analizar\u00e1 con mayor \u00a0 o menor rigor, de acuerdo con los otros criterios, ya que una medida que \u00a0 requiera alta deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, exige para ser normada mediante un decreto \u00a0 ley, una urgencia tal que su falta de implementaci\u00f3n inmediata pueda amenazar el \u00a0 proceso de paz. Tambi\u00e9n la necesidad no s\u00f3lo se refiere al factor temporal, sino \u00a0 tambi\u00e9n a la ponderaci\u00f3n entre los beneficios y sacrificios que comporte la \u00a0 medida. En el presente caso, considera que la necesidad se explica porque el \u00a0 inventario definitivo debe entregarse dentro del t\u00e9rmino que debe coincidir con \u00a0 la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de las ZVTN y los PTN, ya que los \u00a0 bienes no inventariados despu\u00e9s de este momento, recibir\u00e1n el tratamiento \u00a0 previsto en la legislaci\u00f3n ordinaria. En este sentido, la necesidad se funda en \u00a0 el cumplimiento de lo pactado y las consecuencias jur\u00eddicas de inventariar y de \u00a0 excluir bienes del inventario. Precisa que con la entrega del inventario, se \u00a0 entiende plenamente concluida la dejaci\u00f3n de las armas y la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto interno, teniendo en cuenta que a tales bienes se les da el \u00a0 tratamiento de propiedad colectiva perteneciente a este grupo. Por esta raz\u00f3n es \u00a0 tan importante este elemento, para la consolidaci\u00f3n de la paz, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n. Considera que el \u00a0 contenido del decreto ley examinado no requiere mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica, al tratarse de un asunto muy puntual, pactado en \u00a0 el Acuerdo Final, refrendado en el proceso complejo en el que particip\u00f3 el \u00a0 Congreso. Adem\u00e1s, este decreto no implica restricci\u00f3n, sino ampliaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, como elemento indispensable para la reconciliaci\u00f3n \u00a0 nacional. Adicionalmente, considera que se trata de un mensaje de confianza de \u00a0 cumplimiento oportuno de lo acordado, ya que se mandar\u00eda un mensaje contrario, \u00a0 si no se prev\u00e9n prontamente mecanismos para recibir los inventarios y para \u00a0 administrar dichos bienes, ya que la funci\u00f3n p\u00fablica se rige por el principio de \u00a0 legalidad, lo que cobra importancia ya que se tratar\u00e1 de recursos p\u00fablicos con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Tambi\u00e9n se busca disminuir el riesgo de p\u00e9rdida de tales \u00a0 bienes, por la demora en el recibimiento de los mismos por parte del Gobierno. \u00a0 Finalmente, agrega que la necesidad se explica porque el art\u00edculo transitorio 5 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017 previ\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria conocer\u00e1 de \u00a0 los delitos de lavado de activos respecto de los bienes no inventariados, por lo \u00a0 que era necesario disponer estas normas para completar la disuasi\u00f3n de cometer \u00a0 este tipo de actuaciones delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A primera vista podr\u00eda pensarse que ya que la \u00a0 facultad legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica fue atribuida directamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n, el margen de apreciaci\u00f3n del Presidente en cuanto a la \u00a0 necesidad del ejercicio de dichas facultades es tan amplio, que la Corte \u00a0 Constitucional no podr\u00eda controlar la necesidad de la expedici\u00f3n de dicha norma. \u00a0 No obstante, a partir de la sentencia C-699 de 2016, la Corte Constitucional ha \u00a0 realizado un control de la necesidad en el recurso a las facultades legislativas \u00a0 del Presidente para la paz, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en pro de la protecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico que \u00a0 exige que las facultades legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica sean \u00a0 verdaderamente ordinarias, frente a las excepcionales del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, a pesar de que el art\u00edculo 2 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016 haya excluido de las facultades legislativas para la \u00a0 paz la adopci\u00f3n de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes \u00a0 org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su \u00a0 aprobaci\u00f3n y el decreto de impuestos, no estableci\u00f3 \u00a0expresamente un criterio claro para delimitar el campo de aplicaci\u00f3n de las \u00a0 facultades presidenciales legislativas para la paz, respecto de los asuntos que \u00a0 deben ser tramitados mediante el procedimiento legislativo especial conocido \u00a0 como de v\u00eda r\u00e1pida. Frente a esta indeterminaci\u00f3n, se corre el riesgo de que las \u00a0 facultades presidenciales se conviertan en ordinarias, al cautivar lo esencial \u00a0 de la competencia legislativa ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta \u00a0 situaci\u00f3n contrariar\u00eda el car\u00e1cter excepcional de las facultades legislativas \u00a0 presidenciales, en el contexto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que, en \u00a0 desarrollo del principio democr\u00e1tico, busc\u00f3 devolver al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 el ejercicio ordinario de la funci\u00f3n legislativa[83]. \u00a0 As\u00ed, como lo estableci\u00f3 la sentencia C-160 de 2017, se pretende caucionar el \u00a0 principio de las separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, en especial, \u00a0 entre la legislativa y la ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para responder a la excepcionalidad \u00a0 constitucional de las facultades legislativas del Presidente de la Rep\u00fablica, la \u00a0 sentencia C-699 de 2016 estableci\u00f3 que el ejercicio de las facultades \u00a0 legislativas para la paz, conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016, deb\u00eda responder a razones de estricta necesidad, las que \u00a0 relacion\u00f3 con el car\u00e1cter extraordinario de las circunstancias que justifican la \u00a0 expedici\u00f3n del decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la rama legislativa tiene competencia \u00a0 principal para legislar. Por lo tanto, se justifica ejercer las facultades \u00a0 previstas en el art\u00edculo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, \u00a0 cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el \u00a0 asunto al procedimiento legislativo correspondiente\u201d(negrillas no \u00a0 originales)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-160 de 2017 explic\u00f3 que la estricta necesidad se \u00a0 refer\u00eda a las circunstancias de \u201cinminencia y urgencia\u201d que \u00a0 expliquen que, a pesar de la simplificaci\u00f3n del procedimiento legislativo \u00a0 operada por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, no es posible \u00a0 recurrir al Congreso para expedir la norma y se requiere el ejercicio de las \u00a0 facultades legislativas presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la sentencia C-174 de 2017 explic\u00f3 el fundamento de la exigencia de \u00a0 estricta necesidad para el ejercicio de las facultades presidenciales para \u00a0 expedir decretos leyes relativos a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia de estricta \u00a0 necesidad se justifica porque toda habilitaci\u00f3n extraordinaria para legislar \u00a0 supone un sacrificio para el principio democr\u00e1tico. Mientras el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica representa al pueblo, tiene una configuraci\u00f3n pluralista y garant\u00edas \u00a0 de multiculturalidad, y sus procedimientos son deliberativos y mayoritarios, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica no encarna simult\u00e1neamente todos estos valores. Por \u00a0 lo mismo, ese sacrificio debe estar debidamente justificado\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia C-253 de 2017 explic\u00f3 el contenido de este elemento del control de la \u00a0 constitucionalidad de este tipo de decretos leyes y lo relacion\u00f3 con \u00a0 circunstancias de urgencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel requisito de necesidad \u00a0 estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera \u00a0 que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales \u00a0 deliberativos que tiene el Congreso\u201d (negrillas no originales)[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que el \u00a0 control de la estricta necesidad para el ejercicio de las facultades atribuidas \u00a0 al Presidente para expedir decretos ley, en el contexto del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016, sea una creaci\u00f3n jurisprudencial, se trata de un elemento que \u00a0 desarrolla directamente la intenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica al adoptar la \u00a0 enmienda constitucional en menci\u00f3n, donde ya se relaciona la necesidad con la \u00a0 urgencia en la adopci\u00f3n de dichas medidas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A partir de la refrendaci\u00f3n, las normas para la \u00a0 implementaci\u00f3n de los acuerdos tomar\u00e1n dos caminos, las leyes ordinarias \u00a0 necesarias exclusivamente para la estabilizaci\u00f3n de corto plazo de los acuerdos \u00a0 ir\u00e1n por facultades presidenciales, aquellas derivadas de reformas de largo \u00a0 plazo ir\u00e1n al Procedimiento Legislativo para la Paz\u201d (negrillas no \u00a0 originales)[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la referencia a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la \u00a0 estabilizaci\u00f3n de los Acuerdos apunta a circunstancias urgentes que, de no ser \u00a0 afrontadas eficientemente, pondr\u00edan en riesgo el Acuerdo mismo o su adecuado \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto quiere decir que la \u00a0 necesidad se refiere, en esencia, a la justificaci\u00f3n del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en lugar \u00a0 del tr\u00e1mite del procedimiento legislativo especial[88], \u00a0 en raz\u00f3n de la estabilizaci\u00f3n de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida \u00a0 que impide agotar las etapas propias del procedimiento legislativo especial[89]. \u00a0 Por consiguiente, no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la \u00a0 conveniencia de la medida adoptada por el Presidente de la Rep\u00fablica, el cual no \u00a0 es propio de esta Corte, lo que contrariar\u00eda el principio de separaci\u00f3n entre \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico, al convertir a este tribunal en juez no de la \u00a0 constitucionalidad de la medida, sino de su oportunidad o m\u00e9rito[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el decreto ley bajo revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad se constata el cumplimiento de la condici\u00f3n de estricta \u00a0 necesidad para su expedici\u00f3n, en raz\u00f3n de las circunstancias particulares que \u00a0 hac\u00edan inexigible acudir al Congreso de la Rep\u00fablica, sin incumplir el Acuerdo \u00a0 Final. En efecto, el Acuerdo previ\u00f3 en el punto 5.1.3.7 que lo relativo al \u00a0 inventario de bienes a disposici\u00f3n de las FARC deb\u00eda realizarse \u201cDurante el \u00a0 tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de \u00a0 Normalizacio\u0301n en el proceso de Dejacio\u0301n de Armas\u201d. Por esta raz\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 1 del decreto ley controlado dispuso, de manera congruente con el \u00a0 Acuerdo, que el inventario deber\u00eda realizarse y entregarse \u201cdentro del \u00a0 t\u00e9rmino o plazo que habr\u00e1 de coincidir con la fecha de terminaci\u00f3n de la \u00a0 existencia jur\u00eddica de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, ZVTN, \u00a0 y Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, PTN\u201d. De esta manera tanto el \u00a0 Acuerdo Final, como el decreto ley, ataron jur\u00eddicamente la dejaci\u00f3n de las \u00a0 armas y la entrega de los inventarios como condiciones que deb\u00edan ocurrir dentro \u00a0 de la vigencia de las zonas y puntos transitorios, para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, como expresamente lo dispuso el art\u00edculo segundo del decreto \u00a0 ley bajo control. Busca as\u00ed la norma que tempranamente se enlisten los bienes \u00a0 que ser\u00e1n entregados para la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas y se evite su \u00a0 p\u00e9rdida o ocultamiento, al tiempo que dicho acto de entrega constituya una \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n, al evitar que dichos bienes puedan financiar \u00a0 reincidencias en el conflicto, y evitar as\u00ed malas experiencias ocurridas en el \u00a0 pasado, como lo puso de presente el Ministro de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estricta necesidad en la expedici\u00f3n del \u00a0 decreto se explica entonces en el hecho de que los diferentes decretos que \u00a0 establecieron Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n y Puntos \u00a0 Transitorios de Normalizaci\u00f3n[91] \u00a0establecieron que su duraci\u00f3n ser\u00eda de 180 d\u00edas, \u00a0 contados a partir del \u201cd\u00eda D\u201d establecido para el comienzo de la \u00a0 concentraci\u00f3n y tr\u00e1nsito hacia la legalidad, fin del conflicto y el comienzo de \u00a0 la reincorporaci\u00f3n (1 de diciembre de 2016), con la posibilidad de que mediante \u00a0 otro decreto, la vigencia fuera prorrogada. Por su parte el art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 901 del 29 de mayo de 2017, ante la inminencia de la expiraci\u00f3n de los \u00a0 180 d\u00edas, prorrog\u00f3 esta vigencia por dos meses m\u00e1s, a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de dicho decreto, sin excluir la posibilidad de una nueva pr\u00f3rroga. \u00a0 Esto implicaba que la expiraci\u00f3n de la vigencia de las ZVTN y los PTN era el 29 \u00a0 de julio de 2017, t\u00e9rmino que coincid\u00eda con el l\u00edmite para la elaboraci\u00f3n y \u00a0 entrega de los inventarios en cuesti\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el mismo d\u00eda que se \u00a0 ampli\u00f3 la vigencia de las zonas y puntos, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 903 de 2017, \u00a0 bajo control, que previ\u00f3 lo relativo a los inventarios, a tan solo dos meses del \u00a0 cumplimiento de la oportunidad para los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional explic\u00f3 que la inminencia de \u00a0 dicho t\u00e9rmino hac\u00eda urgente la expedici\u00f3n de la norma e imposibilitaba, al \u00a0 tiempo, acudir al Congreso de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la duraci\u00f3n \u00a0 propia que exig\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto de ley, incluso en los \u00a0 t\u00e9rminos reducidos del procedimiento legislativo especial de v\u00eda r\u00e1pida \u00a0 (art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016), sino por el receso del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica entre el 20 de junio y el 20 de julio, lo que dejaba alrededor de \u00a0 un mes para el tr\u00e1mite completo de la ley. Ahora bien, a un d\u00eda de la \u00a0 terminaci\u00f3n de esta primera pr\u00f3rroga y \u00fanicamente para permitir que el Mecanismo \u00a0 de Monitoreo y Verificaci\u00f3n realizara las actividades del proceso de extracci\u00f3n \u00a0 de armas depositadas en los contenedores, el 28 de julio se expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 1274 de 2017 que ampli\u00f3 nuevamente la vigencia de las zonas y los puntos \u201chasta \u00a0 el 15 de agosto del an\u0303o en curso, sin perjuicio de que la fecha se anticipe \u00a0 para cada Zona o Punto en el cual haya culminado el proceso\u201d. Si bien podr\u00eda \u00a0 pensarse que con esta nueva ampliaci\u00f3n ya no exist\u00eda urgencia para la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto Ley 903 de 2017, lo cierto es que se trata de un hecho posterior, no \u00a0 previsible al momento de la expedici\u00f3n del decreto ley examinado y con un fin \u00a0 preciso que no cobijaba la elaboraci\u00f3n de los inventarios, por lo que la \u00a0 ampliaci\u00f3n a posteriori de la vigencia de las zonas y puntos no tiene la \u00a0 aptitud para enervar la urgencia con la que se expidi\u00f3 el decreto, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 teniendo en cuenta que el riesgo de ocultamiento o distracci\u00f3n de bienes que \u00a0 ser\u00edan destinados para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, con la consecuencia \u00a0 lamentable de que con dichos bienes se pudiera reincidir en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estas condiciones, concluye la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional que exist\u00eda urgencia en la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a0 903 de 2017, al contener medidas inaplazables para el cumplimiento del Acuerdo \u00a0 Final que no pod\u00edan, en este caso concreto, ser adoptadas a tiempo mediante una \u00a0 ley y, por lo tanto, cumple con el requisito de estricta necesidad para su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) LOS \u00a0 ASUNTOS EXCLUIDOS DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS PARA LA PAZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica[92] \u00a0considera que el decreto ley respeta los l\u00edmites materiales a su competencia, \u00a0 impuestos por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, en lo que coincide \u00a0 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 \u00a0 determina que las facultades legislativas para la paz no podr\u00e1n ser utilizadas \u00a0 para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, \u00a0 leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para \u00a0 decretar impuestos. Por su parte, la sentencia C-699 de 2016 consider\u00f3 que \u201c (vi) Aunque no lo dice \u00a0 expresamente, en la medida en que no son admisibles las reformas t\u00e1citas a la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular \u00a0 asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts 29 \u00a0 y 93)\u201d. M\u00e1s adelante la misma sentencia precis\u00f3 el contenido de esta \u00a0 limitaci\u00f3n a las facultades legislativas del Presidente: \u201cLos decretos ley que \u00a0 se expidan con arreglo a estas facultades extraordinarias deben facilitar o \u00a0 asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final, y no pueden versar sobre \u00a0 ciertas materias con reserva especial o estricta de ley\u201d (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto no significa que cualquier materia que tenga reserva de ley sea \u00a0 excluida de la competencia legislativa atribuida al Presidente, lo que \u00a0 conducir\u00eda al contrasentido de que dichas facultades no podr\u00edan ser ejercidas, \u00a0 al tener por objeto expedir normas con fuerza de ley. En realidad, resulta \u00a0 necesario resaltar que la exclusi\u00f3n se refiere a las materias sometidas a un \u00a0 reserva estricta de ley, es decir, aquellas materias que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 reservado de manera especial al Congreso de la Rep\u00fablica y no pueden ser ni \u00a0 delegadas, ni atribuidas constitucionalmente al Presidente, al tratarse de \u201c(\u2026) \u00a0asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 posible\u201d[93], como por \u00a0 ejemplo las hip\u00f3tesis de interceptaci\u00f3n de comunicaciones y las formalidades \u00a0 exigidas (art\u00edculo 15 CP); las hip\u00f3tesis de privaci\u00f3n de libertad o registro del \u00a0 domicilio (art\u00edculo 28 CP); la tipificaci\u00f3n de comportamientos en materia penal \u00a0 (art\u00edculo 29 CP); las excepciones a la doble instancia (art\u00edculo 31 CP); y las \u00a0 limitaciones al derecho de reuni\u00f3n (art\u00edculo 37 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo estudio, el Decreto Ley 903 de 2017 no reforma la \u00a0 Constituci\u00f3n, no hace parte de ninguna de las materias que deben ser tramitadas \u00a0 como ley estatutaria (art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n); no se trata de un C\u00f3digo[94], no hace \u00a0 parte de alguna de las leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para \u00a0 su aprobaci\u00f3n[95] y no tiene \u00a0 por objeto el decreto de impuestos. Tampoco se trata, en general, de una materia \u00a0 sometida a estricta reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta que el decreto bajo examen dispuso en su \u00a0 art\u00edculo segundo que \u201cEn consonancia con el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, respecto de la tenencia, uso y usufructo colectivo o individual de \u00a0 los bienes, enseres y valores comprendidos en el inventario objeto de este \u00a0 decreto que sean transferidos al patrimonio aut\u00f3nomo, que se considera han sido \u00a0 bienes colectivos de los integrantes de las FARC-EP no cabe acci\u00f3n penal alguna \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por conductas cuyos actos de ejecuci\u00f3n hayan \u00a0 ocurrido antes de la entrega de referido inventario\u201d, resulta necesario determinar si se trata de una amnist\u00eda \u00a0no concedida mediante una ley del Congreso de la Rep\u00fablica, con las mayor\u00edas \u00a0 exigidas por el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la CP, lo que implicar\u00eda \u00a0 desconocimiento de la reserva estricta de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 1820 de 2016, Por medio de la cual se \u00a0 dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales \u00a0dispone lo relativo a los efectos de la amnist\u00eda all\u00ed concedida, en particular \u00a0 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios y en su inciso segundo \u00a0 precisa que \u201cEn todo caso, lo dispuesto en este art\u00edculo no tendr\u00e1 efectos \u00a0 sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ejercida por el Estado de conformidad \u00a0 con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera \u00a0 il\u00edcita\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0 dispuso lo relativo a la jurisdicci\u00f3n competente para el juzgamiento de los \u00a0 comportamientos realizados por combatientes respecto de los bienes no incluidos \u00a0 en el inventario de bienes a disposici\u00f3n de las FARC (inciso 4) o por parte de \u00a0 no combatientes, financiadores o agentes del Estado, respecto de dichos bienes \u00a0 (inciso 5). Ahora bien, el art\u00edculo segundo del decreto ley bajo control excluye \u00a0 la acci\u00f3n penal la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria por conductas cuyos actos de ejecuci\u00f3n hayan ocurrido antes de la \u00a0 entrega de referido inventario. La interpretaci\u00f3n de dicha norma permite \u00a0 concluir que su expedici\u00f3n no requer\u00eda de mayor\u00edas cualificadas que exigieran su \u00a0 discusi\u00f3n y voto en el Congreso de la Rep\u00fablica ya que: (i) la norma no excluye \u00a0 ning\u00fan tipo de responsabilidad o extingue acci\u00f3n alguna, como es propio de las \u00a0 amnist\u00edas; (ii) no modific\u00f3 de manera alguna lo dispuesto por la Ley 1820 de \u00a0 2016, ya que se refieren a asuntos diferentes, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0 de extinci\u00f3n del dominio no es una acci\u00f3n penal[96]; (iii) se trata simplemente de una \u00a0 norma procesal que determina la jurisdicci\u00f3n competente para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal por conductas realizadas antes y despu\u00e9s de la entrega del \u00a0 inventario en cuesti\u00f3n. As\u00ed, la hermen\u00e9utica de la norma permite identificar que \u00a0 la misma incluye dos reglas: por una parte, dispone que de los actos con \u00a0 relevancia penal ocurridos respecto de dichos bienes antes de la entrega del \u00a0 inventario, por parte de los combatientes, conocer\u00e1 la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz JEP; mientras que, por otra parte, respecto de los actos cometidos \u00a0 con posterioridad a la entrega del inventario, conocer\u00e1 la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria. En este sentido, al distribuir las competencias jurisdiccionales, \u00a0 sin excluir la responsabilidad ni extinguir la acci\u00f3n penal, cumple una \u00a0 funci\u00f3n equivalente a la de la de los incisos 4 y 5 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017, referido. Por consiguiente, en el examen de fondo deber\u00e1 analizarse su \u00a0 compatibilidad con dicho acto legislativo, par\u00e1metro de validez del presente \u00a0 decreto ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a todo lo dicho, se constata que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica no desconoci\u00f3 los l\u00edmites materiales a su competencia legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONTENIDO DEL DECRETO \u00a0 LEY 903 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del car\u00e1cter integral, oficioso y \u00a0 \u00fanico del control de la constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en \u00a0 desarrollo de las facultades legislativas para la paz, le corresponde finalmente \u00a0 a la Corte Constitucional contrastar el contenido del decreto ley bajo examen, \u00a0 con la totalidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluido el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Para esto, se realizar\u00e1 un examen de constitucionalidad \u00a0 art\u00edculo por art\u00edculo en donde (i) se trascribir\u00e1 la norma, (ii) se referir\u00e1n \u00a0 las intervenciones al respecto, (iii) se formular\u00e1n los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 suscita cada norma y, respecto de cada art\u00edculo (iv) se proceder\u00e1 a decidir \u00a0 sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInventario de bienes. Para los efectos de lo dispuesto \u00a0 en los subpuntos 5.1.3.7 y 3.1.1.3 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el \u00a0 gobierno y las FARC-EP a los 12 d\u00edas del mes de noviembre de 2016, y lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo transitorio 5\u00b0 del Acto Legislativo No 1 de 2017, las \u00a0 FARC-EP elaborar\u00e1n un inventario definitivo de sus bienes y activos dentro del \u00a0 t\u00e9rmino o plazo que habr\u00e1 de coincidir con la fecha de terminaci\u00f3n de la \u00a0 existencia jur\u00eddica de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, ZVTN, \u00a0 y Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, PTN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV\u00a0 \u00a0 sostiene que los art\u00edculos 1 y 2 del decreto ley \u00a0 facilitan en el corto plazo la ejecuci\u00f3n de un asunto acordado y necesario para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, ya que resulta de mayor inter\u00e9s \u00a0 para ellas que los bienes de sus victimarios sean oportunamente inventariados y \u00a0 entregados para su reparaci\u00f3n, como componentes de la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado. Recuerda que la terminaci\u00f3n del conflicto armado es uno de los \u00a0 principales componentes de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, como \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n y componente del car\u00e1cter integral de la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del ICDT, durante \u00a0 la Audiencia P\u00fablica, precis\u00f3 que desde el enfoque tributario los inventarios \u00a0 tienen contenidos que no siempre son f\u00e1ciles de comprender o de cualificar, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, lo primero que deber\u00eda establecer el decreto es qu\u00e9 se \u00a0 entiende por \u201cel inventario\u201d. Explic\u00f3 que desde el punto de vista del \u00a0 derecho tributario, los inventarios son un conjunto de bienes que se \u00a0 materializan en una cifra, en un momento determinado y que tienen una naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, destinada al giro ordinario de un determinado negocio. Sostuvo que el \u00a0 decreto debi\u00f3 prever, para los efectos pertinentes, qu\u00e9 se deb\u00eda entender por \u00a0 inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adicionalmente que en el decreto no se \u00a0 precisan los protocolos ni las metodolog\u00edas que debe tener la elaboraci\u00f3n del \u00a0 inventario, lo cual generar\u00eda conflictos adicionales. A manera de ejemplo, al no \u00a0 referirse el acuerdo a la fecha de corte del inventario -siendo un tema de vital \u00a0 importancia-, los int\u00e9rpretes pueden entrar en conflicto acerca de dicha fecha, \u00a0 teniendo en cuenta que\u00a0 esos inventarios seguramente no est\u00e1n quietos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual es necesario establecer en qu\u00e9 momento quedan congelados. \u00a0 Tampoco se ha se\u00f1alado nada sobre la ubicaci\u00f3n de esos bienes, lo cuales podr\u00edan \u00a0 estar en el pa\u00eds o en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el representante del Instituto llam\u00f3 \u00a0 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que se utilicen dos expresiones sin raz\u00f3n \u00a0 aparente: activos y bienes, dando a entender que esas nociones transitan por \u00a0 esferas diferentes, pues desde el punto de vista jur\u00eddico la instituci\u00f3n no es \u00a0 accidental. De esta manera, explic\u00f3 que en el derecho tributario hablar de \u00a0 activos y bienes no significa lo mismo, por lo que, en su concepto, se debe \u00a0 aclarar en qu\u00e9 consiste cada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los impuestos, sostuvo que \u00a0 es necesario que se precisen aspectos fiscales porque se trata de un patrimonio \u00a0 que tiene algunas implicaciones de orden tributario. Por ejemplo, los impuestos \u00a0 prediales, constitucionalmente, son de propiedad exclusiva de los municipios y \u00a0 de los distritos. Adem\u00e1s, el decreto no precisa lo relativo a las contribuciones \u00a0 de valorizaci\u00f3n, las rentas y su destinaci\u00f3n; tampoco se dice algo sobre \u00a0 saneamientos fiscales de esos bienes, en fin, resalt\u00f3 que no se previ\u00f3 ning\u00fan \u00a0 efecto patrimonial relativo a dichos bienes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda objeci\u00f3n tiene \u00a0 relaci\u00f3n con contenidos patrimoniales y fiscales con efectos tributarios, puesto \u00a0 que puso de presente que su regulaci\u00f3n es competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, puso de presente que el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 de manera expresa proh\u00edbe que estos decretos leyes aborden temas impositivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 el art\u00edculo 1 del decreto ley responde directamente a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, as\u00ed como al principio de buena \u00a0 fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De manera preliminar debe ponerse de presente \u00a0 que el art\u00edculo primero del decreto ley examinado incurre en una imprecisi\u00f3n, al \u00a0 se\u00f1alar que el Acuerdo Final fue firmado a los doce d\u00edas del mes de noviembre de \u00a0 2016, a pesar de que en realidad fue suscrito el 24 de noviembre de 2016, pero \u00a0 esta equivocaci\u00f3n carece de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1 del Decreto Ley 903 de 2017 es \u00a0 una disposici\u00f3n que por la v\u00eda normativa implementa los puntos 5.1.3.7 y 3.1.1.3 \u00a0 del Acuerdo Final, en cuanto a la realizaci\u00f3n de un inventario de los bienes a \u00a0 disposici\u00f3n de las FARC y el suministro de informaci\u00f3n al que se comprometi\u00f3 el \u00a0 grupo guerrillero. Dicho compromiso, as\u00ed como la norma que lo introduce en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pretenden garantizar el componente de reparaci\u00f3n que le \u00a0 asiste a las v\u00edctimas[97], en el marco del desarrollo el valor, principio, fin y derecho \u00a0 constitucional a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inventariar los bienes que durante el conflicto \u00a0 armado sirvieron para financiarlo, con los cuales se afectaron derechos \u00a0 fundamentales o que resultaron de dichas vulneraciones, es un acto relevante \u00a0 para el fin del conflicto en raz\u00f3n de su (i) valor simb\u00f3lico, que pone de \u00a0 presente el tr\u00e1nsito hacia la legalidad, a trav\u00e9s no s\u00f3lo de la deposici\u00f3n y \u00a0 entrega de las armas, sino de los recursos de la guerra, para evidenciar as\u00ed, \u00a0 con acciones verificables, la voluntad definitiva de cesar las hostilidades y \u00a0 violaciones sistem\u00e1ticas de derechos humanos y reincorporarse a la sociedad \u00a0 civil; (ii) valor pr\u00e1ctico, ya que excluye la posibilidad de que dichos \u00a0 bienes puedan ser de nuevo utilizados para costear la reincidencia en el \u00a0 conflicto armado, lo que permite dimensionar su rol como garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n; y (iii) valor jur\u00eddico, en cuanto se trata del cumplimiento \u00a0 de uno de los elementos condicionantes de los beneficios propios de la justicia \u00a0 transicional: la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, reitera la Corte Constitucional que el \u00a0 cumplimiento con lo establecido en el Decreto bajo examen, relativo a la \u00a0 presentaci\u00f3n del inventario completo de los bienes a disposici\u00f3n de las FARC \u00a0 hace parte de los requisitos para la conservaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0 especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant\u00edas de la justicia \u00a0 transicional, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-647 de 2017, que juzg\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, del Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n[99] y de la \u00a0 sentencia C-007 de 2018, relativa a la constitucionalidad de la Ley 1820 de \u00a0 2018, relativa a la amnist\u00eda, indulto y tratamientos especiales[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, debe hacerse \u00e9nfasis en el \u00a0 car\u00e1cter perentorio de la fecha para la presentaci\u00f3n del inventario completo de \u00a0 bienes, sin que exista la posibilidad de que \u00e9ste sea modificado o adicionado \u00a0 con posterioridad a ella. As\u00ed, los bienes il\u00edcitos que no hayan sido incluidos \u00a0 en el inventario, y que sean descubiertos por las autoridades estar\u00e1n sujetos a \u00a0 las medidas constitucionales y legales pertinentes, tales como la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. A su vez, las conductas individuales tendientes a ocultar bienes, para \u00a0 excluirlos del patrimonio aut\u00f3nomo destinado a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 son hechos que deber\u00e1n ser examinados por la JEP, en el marco del r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades con el fin de determinar, de manera proporcionada, las \u00a0 consecuencias de dichas conductas en lo relativo a la conservaci\u00f3n o p\u00e9rdida de \u00a0 los beneficios otorgados, seg\u00fan lo determin\u00f3 esta Corte en las sentencias C-674 \u00a0 de 2017 y C-007 de 2018[101].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, al no contrariar norma \u00a0 constitucional alguna, el art\u00edculo 1 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntrega de inventario. Elaborado el inventario de bienes y \u00a0 activos referido en el art\u00edculo anterior, este ser\u00e1 entregado formalmente por \u00a0 los representantes de las FARC EP a la Misi\u00f3n de las Naciones Unidas y al \u00a0 Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, quienes deber\u00e1n hacerlo llegar al \u00a0 Gobierno nacional para que \u00e9ste lo incorpore al patrimonio aut\u00f3nomo al que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 3 de este decreto. Con dicho acto se entender\u00e1 plenamente \u00a0 concluida la dejaci\u00f3n de armas y la terminaci\u00f3n de todas las actividades y \u00a0 conductas propias del conflicto interno. En consonancia con el art\u00edculo 5 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto de la tenencia, uso y \u00a0 usufructo colectivo o individual de los bienes, enseres y valores comprendidos \u00a0 en el inventario objeto de este decreto que sean transferidos al patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo, que se considera han sido bienes colectivos de los integrantes de las \u00a0 FARC-EP no cabe acci\u00f3n penal alguna de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por conductas \u00a0 cuyos actos de ejecuci\u00f3n hayan ocurrido antes de la entrega de referido \u00a0 inventario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo segundo del decreto \u00a0 ley en revisi\u00f3n, el Magistrado Ponente formul\u00f3 al Gobierno Nacional las \u00a0 siguientes preguntas, durante la instrucci\u00f3n del asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exactitud y completitud \u00a0 de los inventarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que el inciso 4 del art\u00edculo 5 transitorio del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017 exige que el inventario de bienes sea \u201cacordado\u201d \u00a0 \u00bfC\u00f3mo se cumple dicho mandato constitucional mediante el Decreto Ley 903 de \u00a0 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el tr\u00e1mite a seguir si las FARC no declaran la totalidad de \u00a0 sus bienes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica: La palabra \u201cacordado\u201d utilizada por el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017 no se refiere a que el inventario deba ser elaborado de mutuo acuerdo, \u00a0 sino significa que la elaboraci\u00f3n de dicho inventario fue acordado o pactado en \u00a0 el Acuerdo Final. Ahora bien, pone de presente que el punto 5.3.1.7 del Acuerdo \u00a0 prev\u00e9 que se acordar\u00e1n los procedimientos y protocolos para inventariar y \u00a0 entregar los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consecuencia de no declarar \u00a0 todos los bienes, de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0 explica que dichos bienes ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, lo que ya se prev\u00e9 en el punto 5.1.3.7 del Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de acuerdo con el punto 5.1.b \u00a0 del Acuerdo Final, que prev\u00e9 el car\u00e1cter sistem\u00e1tico e interdependiente de los \u00a0 distintos mecanismos, as\u00ed como del punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final, que prev\u00e9 \u00a0 que las FARC proceder\u00e1n a la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas, con los bienes \u00a0 y activos, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional, en particular la sentencia C-370 de 2006, se\u00f1ala que debe \u00a0 concluirse que la obligaci\u00f3n de contribuir con sus bienes a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, condiciona la obtenci\u00f3n de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 respecto de dichos bienes, concierne tambi\u00e9n la extinci\u00f3n de dominio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica: Precisa que la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal del art\u00edculo 2 del decreto bajo estudio no es m\u00e1s que una reiteraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Por esta raz\u00f3n, considera que se \u00a0 trata de asuntos que deben examinarse a la luz de la Ley Estatutaria que \u00a0 regular\u00e1 la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0 que realiza el art\u00edculo de los bienes como \u201ccolectivos\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Movimiento \u00a0 Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n considera que la consideraci\u00f3n como colectivos \u00a0 de los bienes inventariados, de acuerdo con el art\u00edculo 5 transitorio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, busca otorgar seguridad jur\u00eddica a la entrega de los \u00a0 bienes, pero tambi\u00e9n existen razones de \u00e9tica pol\u00edtica que justifican dicha \u00a0 calificaci\u00f3n. Precis\u00f3 tambi\u00e9n durante la Audiencia P\u00fablica que \u00a0\u201cDe la organizaci\u00f3n no puede predicarse personer\u00eda jur\u00eddica alguna bajo las \u00a0 modalidades definidas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por lo que no es \u00a0 viable determinar que puede ser titular del derecho de dominio o de propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del ICDT \u00a0por su parte, se pregunta si esto implica que se convierte las FARC en una \u00a0 comunidad organizada para efectos tributarios, fundamentalmente en lo relativo \u00a0 al impuesto a la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n precis\u00f3, durante la audiencia p\u00fablica, que de \u00a0 manera previa al plebiscito las FARC hicieron una manifestaci\u00f3n unilateral, el 1 \u00a0 de octubre de 2016, en la que reafirmaban su compromiso de declarar sus bienes y \u00a0 sosten\u00edan que \u201cConforme a lo establecido en el Acuerdo Final, procederemos a \u00a0 la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas en el marco de las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral, observando los criterios establecidos por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional respecto a los recursos de guerra. Las FARC-EP \u00a0 manifiestan que los recursos por inventariar integran su econom\u00eda de guerra y \u00a0 que por razones de \u00e9tica pol\u00edtica nunca hicieron ni hacen parte de patrimonios \u00a0 individuales. Las FARC-EP declaran desde ahora mismo que no cuentan con \u00a0 recursos monetarios ni no monetarios adicionales a los que van a ser declarados \u00a0 durante el proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia, el Magistrado \u00a0 Carlos Bernal Pulido formul\u00f3 al Fiscal General\u00a0 la siguiente pregunta: \u00a0 \u00bfDe qu\u00e9 manera piensa que el art\u00edculo 2 del decreto ley garantiza los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas que pueden estar ligados a posibles acciones penales, que este \u00a0 art\u00edculo precluye? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Fiscal General de la Naci\u00f3n: El \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017 parte del supuesto de que fue elaborado a dos manos \u00a0 entre el Estado y la insurgencia, bajo el acuerdo de que las FARC elaborar\u00e1n un \u00a0 inventario de sus bienes y activos y hemos quedado notificados a la luz de la \u00a0 teor\u00eda de los derechos reales y de bienes, que las FARC, con su carencia de \u00a0 personalidad jur\u00eddica, no tienen ni bienes ni derechos, en consecuencia es poco \u00a0 lo que podemos esperar del inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una interpretaci\u00f3n de buena fe de este \u00a0 decreto ley es aquella que parte de la circunstancia de aceptar que esa \u00a0 titularidad sobre unos activos que se han pose\u00eddo en lo que se denomina hoy como \u00a0 econom\u00eda de guerra, que fueron producto de actividades claramente il\u00edcitas \u00a0 quedaron radicadas, no necesariamente de los miembros desmovilizados de las \u00a0 FARC, sino, como lo tiene evidenciado el ente acusador del Estado, en cabeza de \u00a0 cientos de testaferros que son los titulares de estos activos ilegales. Esto \u00a0 implicar\u00eda que ese inventario no se contraiga a\u00a0 decir que como no exist\u00edan \u00a0 bienes y activos de una persona jur\u00eddica que no existe, entonces tampoco existe \u00a0 el deber de declarar los activos que poseen los testaferros de esa econom\u00eda de \u00a0 guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s que si la Corte Constitucional quiere \u00a0 ejercer una inspecci\u00f3n judicial a m\u00e1s de 7 millones y medio de aplicativos de \u00a0 sistemas, de cuya autor\u00eda son las propias FARC, que dan cuenta de ese patrimonio \u00a0 il\u00edcito acumulado a lo largo de los a\u00f1os, puede hacerlo a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que a trav\u00e9s de ese procedimiento, la propia Corte \u00a0 Constitucional pueda acceder a la informaci\u00f3n de autor\u00eda de las FARC, en \u00a0 programas Excel elaborados por ellos mismos, decomisados e incautados en los \u00a0 procesos de intervenci\u00f3n del Estado contra lo que fuera un movimiento \u00a0 insurgente, para que puedan percibir de manera directa c\u00f3mo s\u00ed existen activos \u00a0 sobre los cuales ten\u00edan disposici\u00f3n, custodia y administraci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 existencia como persona moral, de la cual pueda radicarse la titularidad del \u00a0 patrimonio y eso permitir\u00eda darle un alcance interpretativo a la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n explic\u00f3 que con la entrega del inventario, se \u00a0 entiende plenamente concluida la dejaci\u00f3n de las armas y la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto interno, \u201cteniendo en cuenta que a tales bienes se les da el \u00a0 tratamiento de propiedad colectiva perteneciente a este grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por los hechos \u00a0 cometidos antes de la entrega del inventario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia \u00a0 p\u00fablica, el representante del Movimiento Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n \u00a0coment\u00f3 que el inventario es determinante para definir si las conductas \u00a0 relacionadas con los bienes, activos y enseres son o no competencia de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, y si se podr\u00e1 adelantar o no respecto de ellos la acci\u00f3n \u00a0 penal y proceder a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos del Libro II, \u00a0 Cap\u00edtulo V, T\u00edtulo X del C\u00f3digo Penal, en el caso en que los determinados \u00a0 bienes, activos o enseres no se hayan incluido en el inventario definitivo \u00a0 acordado y elaborado durante el tiempo en que las FARC permanecieron en\u00a0 \u00a0 las Zonas y Puntos, en el proceso de dejaci\u00f3n de armas; y en el evento en el que \u00a0 se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrega definitiva de ese \u00a0 inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 ICDT considera que debe \u00a0 condicionarse la expresi\u00f3n \u201cno cabe acci\u00f3n penal alguna de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria por conductas cuyos actos de ejecuci\u00f3n hayan ocurrido antes de la \u00a0 entrega del referido inventario\u201d, a la luz del art\u00edculo 66 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012, as\u00ed como del \u00a0 art\u00edculo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, ya que estas normas \u00a0 condicionan el acceso y el mantenimiento de cualquier tratamiento especial de \u00a0 justicia, entre otras cosas, a la contribuci\u00f3n personal a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. As\u00ed, a su juicio, la expresi\u00f3n referida debe entenderse que opera, \u00a0 siempre y cuando el victimario contribuya individualmente a la reparaci\u00f3n de sus \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n precisa que resulta inconstitucional permitir, en una \u00a0 interpretaci\u00f3n posible, la impunidad de los testaferros de las FARC que cometan \u00a0 delitos relacionados con la tenencia, uso y usufructo de eso bienes antes de la \u00a0 entrega del inventario. As\u00ed, considera que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del \u00a0 art\u00edculo 2 del decreto ser\u00eda inconstitucional si se excluye toda forma de \u00a0 responsabilidad ante cualquier jurisdicci\u00f3n; todo lo contrario a lo establecido \u00a0 en el Acto Legislativo 1 de 2017 que dispone que la JEP es la competente para \u00a0 conocer de esas conductas il\u00edcitas, es decir que el acto legislativo no acepta \u00a0 la impunidad de las actividades realizadas sobre dichos bienes il\u00edcitos, de tal \u00a0 manera que, en su concepto, resulta abiertamente inconstitucional el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 903 que establece la impunidad total de dichas conductas y mucho m\u00e1s \u00a0 en relaci\u00f3n con los testaferros, a quienes no alude el mencionado decreto, ni \u00a0 tampoco el Acto Legislativo 01 de 2017. Agrega que la impunidad que permitir\u00eda \u00a0 este art\u00edculo desconocer\u00eda los derechos de las v\u00edctimas. En consecuencia, \u00a0 solicita que este art\u00edculo sea declarado constitucional de manera condicionada \u201cen \u00a0 el entendido de que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es competente para \u00a0 investigar y sancionar los cr\u00edmenes de los miembros de las FARC-EP en relaci\u00f3n \u00a0 con los bienes inventariados, ante la prohibici\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para tales conductas\u201d. Ahora bien, sostiene que \u00a0 respecto de los terceros que le sirven de testaferros a las FARC para la \u00a0 administraci\u00f3n, adquisici\u00f3n u ocultamiento de dichos bienes la norma admite dos \u00a0 interpretaciones: una primera que los cobijar\u00eda con impunidad al excluir toda \u00a0 responsabilidad ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, interpretaci\u00f3n que considera \u00a0 inconstitucional, y otra que limita la exclusi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 s\u00f3lo respecto de los miembros de las FARC, raz\u00f3n por la cual considera que los \u00a0 terceros podr\u00e1n ser juzgados por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. As\u00ed, solicita que la \u00a0 norma sea declarada exequible bajo esta segunda interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministro de justicia y del Derecho \u00a0explica que \u00a0 el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto Ley 903 de 2017 \u00a0 establecen tres pilares b\u00e1sicos: (i) No procede acci\u00f3n penal en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria \u00fanicamente cuando los bienes, enseres y valores fueren efectivamente \u00a0 incluidos en el inventario de los bienes realizado por las FARC antes de la \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n de las Z.V.T.N. y P.T.N. -art. 2 del Decreto Ley 903 de \u00a0 2017-; (ii) Los bienes y activos que no hubieren sido declarados dentro del \u00a0 inventario, una vez est\u00e9 concluido el proceso de dejaci\u00f3n de armas, recibir\u00e1n el \u00a0 tratamiento que establece la legislaci\u00f3n ordinaria -numeral 5.1.3.7 del Acuerdo \u00a0 Final-; (iii) Corresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento de los delitos contemplados en el libro segundo, Cap\u00edtulo V, t\u00edtulo \u00a0 X del C\u00f3digo Penal, cuando se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido \u00a0 incluidos en el inventario definitivo -acordado y elaborado en el t\u00e9rmino \u00a0 previsto para el efecto- y siempre que se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s de la entrega definitiva de ese inventario -art\u00edculo transitorio 5\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala el Ministro que si los miembros \u00a0 de las FARC pretenden ocultar bienes, el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017 y el decreto ley bajo examen establecen que la ley ordinaria en materia \u00a0 de persecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de dominio, esto es la Ley 1708 de 2014, \u00a0 recientemente actualizada, se activar\u00e1 con todo su rigor, contra dichos bienes y \u00a0 valores ocultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se espera que la delegaci\u00f3n de las FARC \u00a0 cumpla, de buena fe, con la realizaci\u00f3n de todo su inventario tal y como se \u00a0 comprometieron a hacerlo en el numeral 5.1.3.7 del Acuerdo Final, sin perjuicio \u00a0 de que el Estado se reserve las acciones de extinci\u00f3n de dominio sobre aquellos \u00a0 bienes o activos no inventariados y que hubieren sido descubiertos por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Concluye que la norma determina la \u00a0 responsabilidad penal con posterioridad a la entrega del inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 2 del decreto en \u00a0 control debe ser declarado exequible por las mismas razones por las que es \u00a0 constitucional el art\u00edculo primero, al tratarse de normas conexas. Ahora bien, \u00a0 indica que cuando el art\u00edculo 2 dispone que respecto de dichos bienes no cabe \u00a0 acci\u00f3n penal ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, podr\u00eda dar lugar a entender que s\u00ed \u00a0 proceder\u00edan otras acciones, como las civiles, de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 administrativas o policivas, lo que contrariar\u00eda el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al significar incumplimiento de lo acordado en el sentido de que \u00a0 esos bienes tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan el mismo numeral 5.1.3.7 \u00a0 del Acuerdo Final. En este sentido, solicita que se declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma, en el entendido de que respecto de \u00a0 los bienes inventariados no procede ning\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial, ni \u00a0 administrativa. A su juicio, lo previsto en este decreto ley es una extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, pero pactada pol\u00edticamente y refrendada constitucionalmente, con un fin \u00a0 espec\u00edfico. Durante la Audiencia P\u00fablica agreg\u00f3 que la norma excluy\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 penal ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria respecto de los bienes entregados al \u00a0 Gobierno Nacional para ser incorporados al patrimonio aut\u00f3nomo, porque se trata \u00a0 de una extinci\u00f3n del dominio sui generis, acordada y es por ello \u00a0 tambi\u00e9n que el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se\u00f1ala que \u00a0 le corresponde a la justicia ordinaria la investigaci\u00f3n y el fundamento de los \u00a0 delitos de lavados de activos, que se cometan de los bienes que no hayan sido \u00a0 incluidos en el inventario, de conformidad con lo pactado en el Acuerdo. Explic\u00f3 \u00a0 que las preguntas que surgen respecto de los derechos de los terceros se \u00a0 responden a trav\u00e9s del concepto de indebida conformaci\u00f3n del inventario de \u00a0 bienes entregado por las FARC, cuando en \u00e9ste se incluyan bienes respecto de los \u00a0 cuales el grupo armado no hubiere tenido realmente el dominio o la propiedad \u00a0 colectiva, como producto de lo que ellos consideraban el producto de sus \u00a0 acciones legales. Puso de presente que la exclusi\u00f3n de acciones penales ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria respecto de esos bienes persigue mantenerlos dentro de la \u00a0 justicia transicional, con el fin de reparar a las v\u00edctimas, por lo que sostuvo \u00a0 que declarar inexequible esta exclusi\u00f3n significar\u00eda desarticular el elemento \u00a0 central de la justicia transicional, cual es la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la figura del patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo y la extinci\u00f3n del dominio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el mecanismo jur\u00eddico mediante el cual los bienes incluidos \u00a0 en los inventarios ser\u00e1n aportados al fondo de v\u00edctimas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la luz del mandato constitucional de extinci\u00f3n del dominio de \u00a0 bienes fruto de enriquecimiento il\u00edcito \u00bfResulta compatible el Decreto Ley 903 \u00a0 de 2017 respecto del art\u00edculo 34, inciso 2, en particular en cuanto a su \u00a0 naturaleza judicial y al deber de realizar la extinci\u00f3n del dominio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEl hecho de que el art\u00edculo 3 del decreto ley bajo examen disponga \u00a0 que \u201cEl Fondo referido ser\u00e1 gobernado por un Consejo Fiduciario cuya \u00a0 administraci\u00f3n ser\u00e1 decidida y constituida por el Gobierno nacional, por \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la \u00a0 Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI)\u201d y que en la CSIVI haya \u00a0 representantes de las FARC determinar\u00e1 que ese grupo tendr\u00e1 incidencia en el \u00a0 manejo de los bienes que han sido fruto de actividades il\u00edcitas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica: considera que el Decreto Ley 903 de 2017 no tiene ninguna \u00a0 disposici\u00f3n que pueda ser interpretada como contraria al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, ya que no se ocupa de los procedimientos espec\u00edficos \u00a0 relativos a la transferencia de los bienes y su normalizaci\u00f3n que deben ser \u00a0 compatibles con el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 t\u00e9rmino previsto para las intervenciones, la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0precis\u00f3 que el decreto examinado no limita las \u00a0 competencias de la Fiscal\u00eda en materia de extinci\u00f3n del dominio, ya que respecto \u00a0 de bienes que no hayan sido inventariados o de actos posteriores, este \u00f3rgano \u00a0 deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. Indica que esto permite que \u00a0 el inventario sea realizado de la manera m\u00e1s completa posible, sin perjuicio de \u00a0 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 5 transitorio \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, respecto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 del dominio, al considerar que se trata de una acci\u00f3n penal, sostiene que el \u00a0 asunto deber\u00e1 ser desarrollado por la Ley Estatutaria de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante las \u00a0 intervenciones y la Audiencia P\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n[102] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que consult\u00f3 al jefe negociador del Gobierno con las FARC respecto de la \u00a0 posibilidad de que dichos bienes fueran utilizados para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0 los miembros de las FARC y su respuesta del 12 de diciembre de 2016 fue clara en \u00a0 el sentido de que la elaboraci\u00f3n del inventario deja inc\u00f3lume las competencias \u00a0 de la Fiscal\u00eda en materia de extinci\u00f3n del dominio respecto de los bienes de las \u00a0 FARC fruto del il\u00edcito[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la extinci\u00f3n del dominio es una figura que busca moralizar la \u00a0 sociedad y se funda no s\u00f3lo en el art\u00edculo 34 CP, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 58 \u00a0 de la misma. Precisa que no se trata de un acci\u00f3n penal, de acuerdo con la \u00a0 sentencia C-740 de 2003, ni configura una pena, conforme con la sentencia C-750 \u00a0 de 2015, ya que el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n no limita sus causas a la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos. Pero a pesar de su naturaleza patrimonial y real, no es una \u00a0 acci\u00f3n civil (sentencia SU-394 de 2016). Se\u00f1ala que se trata de un mecanismo \u00a0 intemporal que implica, en su concepto, que los bienes adquiridos por v\u00edas \u00a0 ilegales, no pueden ser saneados ni siquiera por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su concepto, la creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo no tiene ning\u00fan efecto \u00a0 respecto del origen il\u00edcito de los bienes, es decir, no limpia su origen \u00a0 espurio, ya que este contrato tendr\u00eda que tener un objeto l\u00edcito y esta figura \u00a0 no purga los vicios que afecten el origen de los bienes. Por esta raz\u00f3n, pone de \u00a0 presente que el art\u00edculo 41 de la Ley 1820 de 2016, relativa a la amnist\u00eda, \u00a0 expresamente dej\u00f3 intacta la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes apropiados de \u00a0 manera il\u00edcita. Tambi\u00e9n precisa que habr\u00eda que entender que el Gobierno nacional \u00a0 es el \u00fanico autorizado para constituir la fiducia y que, a pesar de las normas \u00a0 previstas en los art\u00edculos 1242 y 1236 del C\u00f3digo de Comercio, los bienes nunca \u00a0 podr\u00e1n retornar a las FARC, las que no pueden obrar como fiduciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propone el Fiscal que la \u00a0 extinci\u00f3n del dominio sea el mecanismo para pasar a propiedad estatal los bienes \u00a0 de origen il\u00edcito obtenidos antes, durante y despu\u00e9s del inventario de las FARC, \u00a0 aunque se\u00f1ala que de manera contradictoria el Acuerdo Final excluye en el punto \u00a0 5.1.37 la extinci\u00f3n del dominio, pero el anexo del proyecto de ley de amnist\u00eda \u00a0 previ\u00f3 que la amnist\u00eda no tendr\u00e1 efectos sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 sobre bienes apropiados de manera il\u00edcita (art. 40 del proyecto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su opini\u00f3n, este decreto ley recoge y desarrolla las pretensiones de las FARC \u00a0 enunciadas p\u00fablicamente ya que seg\u00fan el decreto los bienes il\u00edcitos de las FARC \u00a0 entran a un patrimonio aut\u00f3nomo y as\u00ed se encargan de que no entren al patrimonio \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 manifest\u00f3 que algunos apartes del decreto ley examinado resultan \u00a0 inconstitucionales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo tercero al incorporar un procedimiento inconstitucional para incorporar \u00a0 bienes de origen il\u00edcito al patrimonio del Estado; ello implica, a su juicio, que dicho art\u00edculo debe ser modulado en el \u00a0 sentido que el inventario sea entregado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 los fines de extinci\u00f3n del derecho de dominio previsto en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Explica que en este art\u00edculo no se hace expl\u00edcito que los bienes \u00a0 deben, antes de ser aportados al patrimonio aut\u00f3nomo, pasar a la propiedad del \u00a0 Estado, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que se requiere previamente la \u00a0 extinci\u00f3n del dominio. Se\u00f1ala entonces que esa disposici\u00f3n debe ser interpretada \u00a0 bajo el entendido de que el \u00fanico facultado para la constituci\u00f3n de la fiducia, \u00a0 con la que se cree el fondo de v\u00edctimas, es el Gobierno Nacional, pues si el \u00a0 constituyente de ese fondo fiduciario es la propia insurgencia armada tendr\u00edan \u00a0 derechos fiduciarios a t\u00edtulo de fidecomitente, lo que implicar\u00eda una \u00a0 compensaci\u00f3n en el patrimonio de los activos y pasivos de los desmovilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en un \u00a0 Estado Social de Derecho no se puede permitir la adquisici\u00f3n de derechos \u00a0 mediante t\u00edtulos ileg\u00edtimos. Esto a la luz de la sentencia C-740 de 2003 implica \u00a0 que hay que hacer una ruptura en la titularidad del patrimonio il\u00edcito y esto lo \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, cuando establece que el Estado debe, \u00a0 sin indemnizar al titular de los derechos, extinguirle el patrimonio il\u00edcito \u00a0 para que entre al Estado y \u00e9ste, soberanamente, pueda hacerse a la propiedad y \u00a0 disponer de los mismos en el marco de la democracia presupuestaria que contempla \u00a0 la Constituci\u00f3n, lo que implica, en su concepto, que el destino de esos activos \u00a0 debe ser definido democr\u00e1ticamente por el Congreso en concurso con el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la mera transferencia de esos bienes a un \u00a0 fondo fiduciario, aun cuando quede en cabeza de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 en modo alguno implica un saneamiento de ese patrimonio por lo que el Estado, \u00a0 por lo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00eda legitimidad para perseguir \u00a0 esos bienes por tratarse de una acci\u00f3n real, no importa en cabeza de quien se \u00a0 encuentre. Sostuvo que el \u00fanico mecanismo constitucional para que esos bienes \u00a0 il\u00edcitos puedan ingresar a un patrimonio para que sean de libre disposici\u00f3n y \u00a0 posteriormente se pueda indemnizar a las v\u00edctimas es a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, como paso previo a la incorporaci\u00f3n de esos \u00a0 bienes il\u00edcitos a la soberan\u00eda presupuestal del Estado. Sostiene que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica podr\u00e1 determinar que con esos activos se constituya un fondo \u00a0 fiduciario y resulta plausible, que se procuren recursos para poder sufragar los \u00a0 costos de la desmovilizaci\u00f3n y de la reincorporaci\u00f3n a la vida civil y se \u00a0 proceda, de manera prioritaria, a la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0 Audiencia P\u00fablica, el representante del Movimiento Voces de Paz y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n replic\u00f3 que de ser cierta la afirmaci\u00f3n del Fiscal, las FARC \u00a0 estar\u00edan incumpliendo los acuerdos. En la interpretaci\u00f3n que \u00e9l propone, este \u00a0 grupo s\u00ed est\u00e1 cumpliendo lo acordado y resalta que la Fiscal\u00eda tiene competencia \u00a0 para investigar comportamientos posteriores a la entrega del inventario respecto \u00a0 de miembros de las FARC que con hechos posteriores, quieren verse por fuera de \u00a0 los acuerdos y particularmente de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidenta de la \u00a0 SAE, tanto en su intervenci\u00f3n escrita, como durante la audiencia p\u00fablica, \u00a0 precis\u00f3 que el mecanismo para aportar los bienes al fondo de v\u00edctimas ser\u00e1 \u00a0 la fiducia, mecanismo que considera plenamente compatible con el art\u00edculo 34 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al buscar fines constitucionales como la paz y la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas.\u00a0 Resalta que en el proceso de extinci\u00f3n del \u00a0 dominio si hay entrega voluntaria de los bienes, quien coopera, puede recibir \u00a0 hasta un 6% del valor de los mismos. Una vez extinto el dominio, el bien pasa al \u00a0 Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen \u00a0 Organizado \u2013FRISCO,\u00a0 administrado por la SAE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo aqu\u00ed creado es similar al que administra la SAE, ya que el \u00a0 FRISCO es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrada por la \u00a0 sociedad que ella preside, bajo las pol\u00edticas del Consejo Nacional de \u00a0 Estupefacientes y conformada por los bienes sobre los cuales se hayan decretado \u00a0 medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n del dominio o \u00e9sta se haya declarado \u00a0 (art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 el mandato del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n en materia de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de\u00a0 dominio se ha cumplido a partir de diversas normas: (i) la Ley \u00a0 333 de 1996 que cre\u00f3 el FRISCO administrado por la extinta Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes; (ii) La Ley 793 de 2002 cambi\u00f3 los fines de los bienes del \u00a0 fondo; (iii) el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificada hoy por el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1849 de 2017, incluy\u00f3 dentro de las \u00a0 finalidades la de reparar a las v\u00edctimas de actividades il\u00edcitas. Pero el \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 se\u00f1ala un orden de prelaci\u00f3n en la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos respecto de las distintas finalidades legalmente \u00a0 previstas y determina que varias entidades p\u00fablicas ser\u00e1n destinatarias \u00a0 espec\u00edficas de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el \u00a0 decreto examinado pone de presente que independientemente del origen del bien, \u00a0 es aportado voluntariamente al fondo para reparar a las v\u00edctimas. Por estas \u00a0 razones, sostiene que es compatible con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, ya que \u00a0 el origen espurio del bien no vicia la operaci\u00f3n considerando que la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 dr\u00e1stica que recibir\u00edan los infractores ser\u00eda la extinci\u00f3n del dominio y el \u00a0 mecanismo aqu\u00ed previsto es equivalente en cuanto permite la entrega del bien sin \u00a0 ning\u00fan tipo de reconocimiento patrimonial, con la finalidad exclusiva de reparar \u00a0 a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0 cuando el decreto dispone que se excluye la acci\u00f3n penal, esto tambi\u00e9n concierne \u00a0 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, ya que el mecanismo previsto por este \u00a0 decreto \u201cse traduce en la propia extinci\u00f3n de dominio con cambios en la \u00a0 administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de recursos que se deriven de esta\u201d. Pero \u00a0 se\u00f1ala que los bienes no declarados ser\u00e1n objeto de la extinci\u00f3n judicial de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, exigir que el \u00a0 mecanismo de transferencia del dominio sea, en este caso, la extinci\u00f3n del mismo \u00a0 \u201csupone un obst\u00e1culo evidente a la puesta en marcha del Acuerdo Final\u201d ya \u00a0 que \u201cel procedimiento predicho tiene diferentes finalidades y la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos que este deja supone objetivos sensiblemente \u00a0 diferentes de la neta reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas\u201d. Es decir, \u00a0 considera que acudir a la figura de la extinci\u00f3n del dominio significar\u00eda \u00a0 reconocer \u201cque no es prioritario reparar\u201d. Afirma, en este sentido, que \u00a0 el mecanismo ideado por el Decreto Ley 903 de 2017 satisface, de mejor manera, \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y se justifica que se trate de un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Puso de presente que actualmente los \u00a0 procesos de extinci\u00f3n del dominio tienen una duraci\u00f3n promedio de entre ocho a \u00a0 diez a\u00f1os y que, incluso algunos se salen del promedio y llegan hasta treinta \u00a0 a\u00f1os. As\u00ed se evidencia que las finalidades previstas en el \u00a0 fondo creado por el Decreto Ley 903 de 2017 examinado ser\u00edan de dif\u00edcil \u00a0 consecuci\u00f3n si ingresaran al FRISCO a partir del tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, ya que el FRISCO \u201ctiene una destinaci\u00f3n absolutamente \u00a0 distinta, pues adem\u00e1s de tener un orden de administraci\u00f3n en sus recursos, est\u00e1 \u00a0 destinado a generar capital para el Estado de manera que se pueda reinvertir en \u00a0 atenci\u00f3n a combatir las conductas que causan la extinci\u00f3n de dominio, entre \u00a0 otros prop\u00f3sitos\u201d. Con este panorama sostuvo que se hac\u00eda \u00a0 necesaria la expedici\u00f3n de normas para permitir eficazmente la reparaci\u00f3n \u00a0 material de las v\u00edctimas del conflicto para garantizar el bien superior de la \u00a0 paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, finalmente, que el decreto \u00a0 ley examinado no determina que el patrimonio aut\u00f3nomo ser\u00e1 una fiducia p\u00fablica, \u00a0 lo que resultar\u00eda inconveniente para los objetivos del decreto, teniendo en \u00a0 cuenta que ella no implica la transferencia del derecho de dominio, con \u00a0 limitaciones para contratar y en materia presupuestal. Por consiguiente, \u00a0 considera que el patrimonio aut\u00f3nomo que aqu\u00ed se crea, constituye una excepci\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV \u00a0sostuvo que el procedimiento espec\u00edfico relativo a la extinci\u00f3n del dominio, la \u00a0 entrega de los bienes, su manejo y direcci\u00f3n del fondo, deben ser objeto de \u00a0 desarrollos normativos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia Financiera se\u00f1al\u00f3 que ser\u00e1 una reglamentaci\u00f3n posterior de \u00a0 la materia la que determine los lineamientos respecto del ente que obrar\u00e1 como \u00a0 fiduciario y las dem\u00e1s reglas atinentes a ese patrimonio. Asegura que si se \u00a0 trata de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, cuentan con \u00a0 las herramientas para supervisar sus operaciones y garantizar que no sea \u00a0 utilizado este instrumento para el lavado de activos y\/o la canalizaci\u00f3n de \u00a0 recursos hacia la realizaci\u00f3n de actividades terroristas o para el ocultamiento \u00a0 de activos provenientes de las mismas, de acuerdo con los art\u00edculos 102 a 107 \u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y la Circular Externa 055 de 2016, \u00a0 en materia de riesgo de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett consider\u00f3 que el primer problema se relaciona con las \u00a0 restricciones a la propiedad, distintas a la extinci\u00f3n del dominio. Sostuvo que \u00a0 a pesar de que el mecanismo previsto en el decreto ley bajo revisi\u00f3n no \u00a0 corresponde a una extinci\u00f3n del dominio, este instrumento es exequible porque la \u00a0 Constituci\u00f3n autoriza restricciones intensas al derecho de propiedad, diferentes \u00a0 a la extinci\u00f3n de dominio. Pone de relieve que el derecho a la propiedad no es \u00a0 uno fundamental, s\u00f3lo lo ser\u00e1 por conexidad. As\u00ed, recalca que la Constituci\u00f3n, \u00a0 en materia de propiedad, y especialmente en relaci\u00f3n con el tratamiento de \u00a0 bienes il\u00edcitos, no contiene un orden cerrado, sino que, por el contrario, \u00a0 permite la incorporaci\u00f3n de nuevas normas que introduzcan diversos modelos para \u00a0 alcanzar las finalidades constitucionales. En el caso concreto, se\u00f1ala que la \u00a0 Constituci\u00f3n permite utilizar distintos medios para privar al infractor de los \u00a0 bienes adquiridos il\u00edcitamente. En este sentido, a su juicio, lo consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n no puede interpretarse como si la extinci\u00f3n \u00a0 del dominio fuera la \u00fanica posibilidad constitucional para privar del dominio \u00a0 il\u00edcito de los bienes. Como ejemplo de esto, pone de presente el comiso, el que \u00a0 considera un buen ejemplo de c\u00f3mo existen distintas formas de configuraci\u00f3n para \u00a0 el tratamiento de bienes il\u00edcitos. Se\u00f1ala que en palabras de la Corte en las \u00a0 sentencias C-459 de 2011 y C-591 de 2014, el comiso es una medida que priva del \u00a0 dominio a un bien por la vinculaci\u00f3n de \u00e9ste con un delito o una falta \u00a0 administrativa. Resalta que la figura del comiso no est\u00e1 contemplada en la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni existe una norma expresa que la autorice, lo que no hace que se \u00a0 torne inconstitucional (sentencia C-782 de 2012 y C-459 de 2011). Precis\u00f3 que \u00a0 aunque el comiso no es un mecanismo de extinci\u00f3n del dominio, siempre ha sido \u00a0 permitido en el ordenamiento colombiano y, esa circunstancia, de no contar con \u00a0 una fuente directa en la Constituci\u00f3n, no la convierte en una norma \u00a0 inconstitucional, lo que pone de presente el margen de configuraci\u00f3n que en \u00a0 materia del manejo de bienes il\u00edcitos se reconoce al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema que se\u00f1al\u00f3 el interviniente es \u00a0 el tema de la sentencia judicial. Considera que la herramienta prevista en el \u00a0 decreto ley es constitucional porque en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no \u00a0 siempre es necesaria una sentencia judicial para trasladar bienes a la \u00a0 titularidad del Estado. Argumenta que el debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental que puede ser restringido a trav\u00e9s de una ponderaci\u00f3n. Considera que \u00a0 existe una finalidad constitucional para que el art\u00edculo 34 hubiere exigido que \u00a0 la extinci\u00f3n del dominio se hiciere a trav\u00e9s de sentencia judicial y \u00e9sta tiene \u00a0 que ver con la protecci\u00f3n del debido proceso en la disposici\u00f3n de los bienes. \u00a0 As\u00ed, sostiene que lo que debe evaluarse en el presente caso es qu\u00e9 ocurre si a \u00a0 trav\u00e9s de una negociaci\u00f3n, dentro de un proceso de paz, el grupo que se \u00a0 reinserta a la sociedad decide denunciar directamente los bienes que posee y \u00a0 opta por renunciar a las garant\u00edas del proceso judicial. La respuesta es, en su \u00a0 concepto, que es constitucionalmente posible hacerlo, sobre todo si con esta \u00a0 opci\u00f3n se satisfacen valiosos bienes jur\u00eddicos, como la reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas. As\u00ed, indica que en una ponderaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas este mecanismo debe ser declarado constitucional, porque justamente \u00a0 conduce a una mayor reparaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la Constituci\u00f3n permite mecanismos \u00a0 que determinan la p\u00e9rdida del dominio a trav\u00e9s de herramientas administrativas \u00a0 como la expropiaci\u00f3n y el decomiso administrativo, que no requieren, sentencia \u00a0 judicial. Indic\u00f3 que podr\u00eda decirse como un contra argumento que el anterior no \u00a0 es un ejemplo acertado porque no se trata de bienes o de conductas il\u00edcitas y \u00a0 porque all\u00ed existe, precisamente, autorizaci\u00f3n constitucional para hacerlo. No \u00a0 obstante, puede se\u00f1alarse que el ordenamiento colombiano tambi\u00e9n contempla la \u00a0 figura del decomiso administrativo, a trav\u00e9s del cual se sanciona a una persona \u00a0 con la privaci\u00f3n de su bien, sin indemnizaci\u00f3n, cuando est\u00e1 vinculado con una \u00a0 infracci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, aduanero o policivo. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el interviniente que la Corte siempre ha considerado que estas dos figuras son \u00a0 formas leg\u00edtimas de restringir y de limitar la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia p\u00fablica, el \u00a0 Magistrado Carlos Bernal Pulido pregunt\u00f3 al interviniente Montealegre acerca \u00a0 de si, en su concepto, el Decreto Ley 903 de 2017 introduce por v\u00eda legal una \u00a0 limitaci\u00f3n a la propiedad, dentro del marco de acci\u00f3n del legislador y, si en \u00a0 este caso, el Fiscal decidiera ejercer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0 estos bienes, \u00bfDicho ejercicio ser\u00eda constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la pregunta, el \u00a0 interviniente explic\u00f3 que una vez se entrega el inventario con los respectivos \u00a0 bienes descritos, hay un mecanismo de traslado de la titularidad de algunos \u00a0 activos de una organizaci\u00f3n insurgente que pasan a manos del Estado, a trav\u00e9s de \u00a0 un mecanismo que est\u00e1 reemplazando la extinci\u00f3n del dominio. Luego, en el \u00a0 momento en que se formaliza la entrega, se dar\u00eda un vaciamiento de las \u00a0 competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente al ejercicio de dicha \u00a0 acci\u00f3n, en tanto que se pierde su objeto, pues se est\u00e1 creando un mecanismo \u00a0 sustitutivo y alternativo a la extinci\u00f3n del dominio y, por lo tanto, hay una \u00a0 p\u00e9rdida de competencia. En otras palabras, dejar\u00e1n de configurarse las causales \u00a0 para perseguir dichos bienes ya que su procedencia il\u00edcita se transforma en \u00a0 l\u00edcita, para reparar a las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, porque el Decreto 903 es norma \u00a0 especial que prima sobre las generales, como las relativas a la extinci\u00f3n del \u00a0 dominio. Finalmente funda su respuesta en el principio de buena fe, que exige el \u00a0 cumplimiento del Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que dicha p\u00e9rdida de \u00a0 competencia se da, no solamente por la estructura del manejo de los bienes y del \u00a0 traslado de los mismos de la organizaci\u00f3n insurgente al Estado, sino tambi\u00e9n, \u00a0 por la regla general de competencia que se estableci\u00f3 fundamentalmente en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017 seg\u00fan la cual respecto de todos los delitos, actos o \u00a0 hechos que tengan relaci\u00f3n con el conflicto, su juzgamiento le corresponde a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En ese sentido, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo dejo \u00a0 casos excepcionales para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conozca. Un \u00a0 ejemplo de ello en opini\u00f3n del interviniente ser\u00eda la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de los terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Vicente Emilio Gaviria Londo\u00f1o \u00a0explic\u00f3 que hay una realidad que se desconoce cuando se hace alusi\u00f3n a la \u00a0 necesidad de que se establezca la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes a \u00a0 disposici\u00f3n de las FARC. Pues si bien es cierto que existe este procedimiento en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se est\u00e1 desconociendo que en los procesos \u00a0 de extinci\u00f3n del dominio las v\u00edctimas no hacen parte del mismo, ya que en dicho \u00a0 proceso, son partes la Fiscal\u00eda, el Ministerio de Justicia, la Procuradur\u00eda y \u00a0 los afectados, pero no las v\u00edctimas. Por eso, muchas personas que trabajan en el \u00a0 sistema de extinci\u00f3n de dominio han denunciado que \u201cla peor pesadilla que \u00a0 pueden padecer las v\u00edctimas es que dentro del proceso penal que se est\u00e9 \u00a0 adelantando en contra de su victimario, los bienes que est\u00e1n all\u00ed afectados con \u00a0 medidas cautelares sean remitidos al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio\u201d, pues \u00a0 en el evento en que este prospere pasan por expresa disposici\u00f3n de la Ley 1708 \u00a0 de 2014 y de la Ley 1849 de 2017, en un 25% a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 en un 10% a la Polic\u00eda Nacional, en un 40% al Gobierno Nacional y s\u00f3lo un 5% va \u00a0 a un fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Es decir, que la destinaci\u00f3n de \u00a0 dichos bienes es para las entidades estatales y no para las v\u00edctimas, lo que \u00a0 implica que esta propuesta no consulta sus derechos. A su juicio, \u201csometer \u00a0 los bienes y activos a disposici\u00f3n de las FARC-EP al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio impide el acceso real, pronto y directo de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1os, lo cual puede comportar una segunda victimizaci\u00f3n a manos del Estado\u201d. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el beneficiario de la extinci\u00f3n del dominio es el \u00a0 Estado, no las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual resulta razonable escoger un \u00a0 mecanismo diferente a la extinci\u00f3n del dominio. Ahora bien, precis\u00f3 que estos \u00a0 bienes s\u00f3lo tendr\u00e1n este destino, si son regularmente incluidos en el \u00a0 inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que resulta importante conocer cu\u00e1les son \u00a0 los bienes de las FARC que conformar\u00e1n el inventario, pues \u00e9ste puede comprender \u00a0 los uniformes, las armas, en fin, pueden existir una cantidad de bienes que \u00a0 tengan comercio il\u00edcito o que no, pero que son bienes que tienen una procedencia \u00a0 muy diferente. Por ejemplo, pueden estar las reses, propias del delito de \u00a0 abigeato, dineros fruto del ejercicio de actividades al margen de la ley \u00a0 (secuestro, extorsi\u00f3n, hurto de bienes, narcotr\u00e1fico) y si la respuesta que \u00a0 ofrece la legislaci\u00f3n colombiana es la de la extinci\u00f3n del dominio, no se \u00a0 estar\u00eda haciendo ninguna clase de diferencia en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pregunta de si se puede convertir en \u00a0 l\u00edcito un patrimonio il\u00edcito, por el hecho de que se conviertan en bienes del \u00a0 Estado, consider\u00f3 que es necesario tener en cuenta que en el presente caso, se \u00a0 est\u00e1 hablando de la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo fiduciario donde van \u00a0 a entrar los bienes inventariados por las FARC. Sostuvo que esta figura \u00a0 encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n el que, \u00a0 si bien alude a una facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n se ha \u00a0 entendido que corresponde a cualquier administrador de justicia adoptar las \u00a0 medidas que considere necesarias para que tenga lugar la indemnizaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y el restablecimiento del derecho quebrantado. Es decir que \u00a0 constitucionalmente se establece un sistema de numeros apertuos en \u00a0 materia de los mecanismos para lograr la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto y durante \u00a0 la audiencia p\u00fablica, expone que la creaci\u00f3n del fondo \u00a0 responde a la funci\u00f3n del legislador de determinar la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n Nacional (numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n), con el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la entrega de \u00a0 todos sus bienes que las FARC hacen al Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 materializa una extinci\u00f3n del dominio at\u00edpica, \u00a0 sui generis, concertada pol\u00edticamente, bajo el principio de buena fe entre \u00a0 las partes, con un fin espec\u00edfico, para que el Estado pueda, leg\u00edtimamente, en \u00a0 un esquema de justicia transicional, recibir los bienes provenientes del delito \u00a0 y utilizarlos para una finalidad constitucionalmente imperiosa como es la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; de lo contrario la conformaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo estar\u00eda viciada por la ilegitimidad de la procedencia de los bienes, \u00a0 pues ser\u00eda tanto como considerar que existi\u00f3 una donaci\u00f3n o una asociaci\u00f3n entre \u00a0 el grupo guerrillero y el Estado. Explica que la raz\u00f3n de esa extinci\u00f3n del \u00a0 dominio acordada radica en que todos los bienes y activos de las FARC que \u00a0 entregue al gobierno nacional, son producto de los delitos que se cometieron en \u00a0 raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a preguntas formuladas por el \u00a0 Magistrado Carlos Bernal Pulido durante la audiencia p\u00fablica[104], \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n sostuvo que es necesario concluir que \u00a0 no es posible realizar interpretaciones que debiliten la extinci\u00f3n del derecho \u00a0 de dominio, como instrumento para luchar contra la criminalidad. Explica que en \u00a0 la filosof\u00eda de la extinci\u00f3n del dominio se encuentra que bienes que tienen un \u00a0 origen indebido e ilegal deban ser devueltos al Estado. Por eso sostiene que \u00a0 esta extinci\u00f3n del dominio sui generis debe contemplar las garant\u00edas \u00a0 propias del procedimiento de extinci\u00f3n del dominio tradicional, particularmente \u00a0 en lo relativo a la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, justamente en un proceso que \u00a0 requiere generar confianza y para permitir el saneamiento de dichos bienes y \u00a0 determinar la afectaci\u00f3n de los terceros. En otras palabras sostiene que la \u00a0 entrega o devoluci\u00f3n de estos bienes debe darse en el marco del art\u00edculo 34 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que para garantizar los derechos de las v\u00edctimas, este \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo supone la vigencia de todos los principios constitucionales, \u00a0 pero se espera la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios, pero no resultar\u00eda \u00a0 admisible la privatizaci\u00f3n plena de ese fondo, negando su naturaleza p\u00fablica y \u00a0 la naturaleza p\u00fablica de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Alejandro \u00a0 Linares Cantillo pregunt\u00f3 durante la audiencia p\u00fablica a al Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, al Procurador y al Ministro de Justicia, respecto de la \u00a0 posibilidad constitucional de que exista una extinci\u00f3n voluntaria del dominio, \u00a0 tal como lo sugiere la Procuradur\u00eda en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n explic\u00f3 que justamente la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio que acaba de \u00a0 ser promulgada crea la posibilidad de que el titular de bienes il\u00edcitos pueda, \u00a0 de manera espont\u00e1nea, entregar los mentados bienes a la Fiscal\u00eda, en un proceso \u00a0 desarrollado con el Ministerio de Justicia y Derecho, para que se d\u00e9 paso previo \u00a0 a la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho resalt\u00f3 la delaci\u00f3n de bienes que se encuentra presente en la nueva \u00a0 ley de extinci\u00f3n del dominio y en este contexto podr\u00eda ubicarse la extinci\u00f3n \u00a0 voluntaria del dominio, dentro del principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la extinci\u00f3n concertada est\u00e1 en la ley. Por eso insiste en \u00a0 que la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es necesaria no s\u00f3lo para garantizar \u00a0 legalidad, sino legitimidad y confianza a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de \u00a0 los terceros y la transferencia de los bienes al patrimonio aut\u00f3nomo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho se\u00f1ala \u00a0 que el Gobierno Nacional cuenta con un sistema de informaci\u00f3n muy robusto en \u00a0 entidades como la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, las oficinas de catastro y \u00a0 registro y las unidades de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis financiero, entre otras, el \u00a0 cual permite cotejar la veracidad y autenticidad del inventario de los bienes \u00a0 presentados por las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SAE \u00a0sostiene que en lo relativo a la verificaci\u00f3n de la titularidad y procedencia de \u00a0 los bienes inventariados, as\u00ed como lo atinente a los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 despojo por parte de las FARC, no es posible emitir un concepto preciso, ya que \u00a0 lo relativo al alistamiento y saneamiento de los bienes ser\u00e1n aspectos \u00a0 posteriormente previstos en otras normas. Empero, sostuvo que no hay \u00a0 incompatibilidad entre este decreto y la Ley 1448 de 2011, ya que el primero no \u00a0 modifica ni sustituye la normatividad existente en materia de reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas del conflicto armado y, por esto, expresamente lo \u00a0 previ\u00f3 su art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV se\u00f1ala que en la reglamentaci\u00f3n de este decreto, se deber\u00e1 precisar que se \u00a0 dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n frente a la inclusi\u00f3n en el fondo, de \u00a0 acuerdo con la sentencia\u00a0 C-694 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Libre resalta que el decreto no prev\u00e9 mecanismos para \u00a0 proteger a las v\u00edctimas de despojo de bienes que terminen siendo incluidos en el \u00a0 inventario. Sin embargo, indica que podr\u00eda acudirse a la analog\u00eda al art\u00edculo 72 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, el que dispone que cuando no sea posible la restituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica o material del bien despojado, se ofrecer\u00e1n alternativas de restituci\u00f3n \u00a0 por equivalente o la compensaci\u00f3n en dinero, teniendo en cuenta que los bienes \u00a0 inventariados constituir\u00e1n una universalidad, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 dif\u00edcil \u00a0 entregar el bien despojado a cada v\u00edctima.\u00a0 Esto demuestra la importancia \u00a0 de verificar la titularidad y procedencia de los bienes, por lo que solicita que \u00a0 la Corte Constitucional estudie el tema que no fue regulado por el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento Voces de Paz y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n comenta que las actividades de las FARC exig\u00edan utilizar o \u00a0 usufructuar tierras e inmuebles dentro de los que se encuentran: i) las tierras \u00a0 bald\u00edas; ii) las tierras bald\u00edas ocupadas por terceras personas; iii) la \u00a0 utilizaci\u00f3n de tierras de propiedad privada, en donde los propietarios \u00a0 abandonaron sus predios y como consecuencia de ello la organizaci\u00f3n rebelde los \u00a0 usufructu\u00f3 y adicion\u00f3 mejoras, o en el caso en que los propietarios aceptaron \u00a0 transacciones econ\u00f3micas de diversa \u00edndole debido a la ocupaci\u00f3n derivada de las \u00a0 acciones de guerra y militares; y iv) otros bienes y valores. En relaci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, el vocero aclar\u00f3 que: i) Debido a que los integrantes del grupo se \u00a0 encuentran en las Zonas y Puntos de Normalizaci\u00f3n, se puede afirmar que dichas \u00a0 tierras bald\u00edas no se encuentran hoy ocupadas, pero debido a la posesi\u00f3n \u00a0 continua por parte de dicho grupo, existen mejoras que deben ser tasadas en \u00a0 desarrollo de las medidas previstas en el Decreto Ley objeto de estudio; ii) Se \u00a0 terminaron las transacciones econ\u00f3micas de diversa \u00edndole realizadas con \u00a0 propietarios de predios privados; iii) Respecto de las tierras bald\u00edas ocupadas \u00a0 por terceros, si a\u00fan hay ocupantes, ellos son los titulares del derecho material \u00a0 de posesi\u00f3n y de las mejoras que se hayan realizado; iv) Al no estar siendo \u00a0 utilizadas por las FARC las tierras bald\u00edas ocupadas por terceros, podr\u00edan \u00a0 operar los mecanismos judiciales vigentes para el restablecimiento de la \u00a0 posesi\u00f3n material, perdida transitoriamente; v) Respecto de las tierras \u00a0 abandonadas, los propietarios leg\u00edtimos seguramente ya han regresado o est\u00e1n en \u00a0 capacidad de regresar, debido a que la utilizaci\u00f3n de los mismos, por parte de \u00a0 las FARC ha concluido, pudiendo operar de igual manera los mecanismos judiciales \u00a0 vigentes para el restablecimiento de la posesi\u00f3n que se hab\u00eda perdido \u00a0 transitoriamente; y vi) Existen otro tipo de bienes y activos que no pueden ser \u00a0 identificados ni individualizados en el inventario, debido a las condiciones \u00a0 irregulares, transitorias e itinerantes de las acciones militares guerrilleras, \u00a0 adelantadas dentro de un tiempo prolongado y de m\u00faltiples \u00e1reas complejas de la \u00a0 geograf\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la transferencia de los \u00a0 bienes depender\u00e1 de si se debe o no esclarecer la titularidad de los bienes, lo \u00a0 que ser\u00e1 funci\u00f3n exclusiva del Departamento Administrativo de la Presidencia, \u00a0 sin dejar a un lado que para determinar dicha titularidad habr\u00e1 ciertas \u00a0 dificultades. Se\u00f1ala que en el caso de los bienes muebles que se incluyan en el \u00a0 inventario se podr\u00e1n incorporar al fondo y en ciertos eventos se proceder\u00e1 a su \u00a0 monetizaci\u00f3n, teniendo en cuenta las normas contables sobre depreciaci\u00f3n. \u00a0 Trat\u00e1ndose de tierras e inmuebles habr\u00e1 que distinguir entre si son tierras \u00a0 bald\u00edas y pertenecen a la Naci\u00f3n, pudiendo llegar a ser parte del fondo, o si \u00a0 son tierras de propiedad privada; caso en el cual su ingreso al fondo depender\u00e1 \u00a0 de la titularidad y la forma de reconocimiento econ\u00f3mico por parte del Estado. \u00a0 En consecuencia, considera que se deben utilizar los mecanismos reconocidos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para el esclarecimiento de la propiedad, y los \u00a0 establecidos para la restituci\u00f3n de tierras o la recuperaci\u00f3n material del \u00a0 dominio. En el caso de las mejoras que se hayan realizado sobre los territorios \u00a0 bald\u00edos, podr\u00e1n entrar al fondo. De lo contrario, si \u00e9stas pertenecen a personas \u00a0 jur\u00eddicas o naturales, su ingreso al fondo estar\u00e1 determinado por la previa \u00a0 determinaci\u00f3n de la titularidad y la forma de reconocimiento por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras resalta \u00a0 que la Ley 975 de 2005 estableci\u00f3 que los desmovilizados deb\u00edan devolver los \u00a0 bienes, incluidas las tierras[105]. \u00a0 No obstante, estos bienes solamente se obten\u00edan a partir de la credibilidad que \u00a0 se ten\u00eda sobre la declaraci\u00f3n del victimario. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha norma los victimarios no hablaron respecto de las tierras despojadas, de \u00a0 manera que la Unidad contaba con muy pocos bienes para su restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2011, con la expedici\u00f3n de la Ley 1448, se \u00a0 invirti\u00f3 la carga de la prueba en la materia, de modo que ahora se le daba \u00a0 credibilidad a la v\u00edctima y, por ello, a quien se le endilga una responsabilidad \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de acreditar los medios a trav\u00e9s de los cuales adquiri\u00f3 el \u00a0 respectivo bien. En esa medida, la diferencia respecto de la aplicabilidad de la \u00a0 norma fue inmensa, por cuanto hasta el d\u00eda de hoy, han sido restituidos 4274 \u00a0 predios a las v\u00edctimas del conflicto armando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se fue a discutir el tema de la \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas en la mesa de la Habana, el Gobierno Nacional fue muy \u00a0 claro en se\u00f1alar que la restituci\u00f3n de tierras no ser\u00eda negociada, de modo que \u00a0 los bienes que fueron despojados a las v\u00edctimas deb\u00edan ser devueltos y, en raz\u00f3n \u00a0 de ello, se hizo un esfuerzo por garantizar la misma con los Programas de \u00a0 Desarrollo con Enfoque Territorial y la reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2007, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la reparaci\u00f3n es un derecho fundamental y que la \u00a0 restituci\u00f3n es el componente preferente de la misma, por ende, se trata de una \u00a0 garant\u00eda fundamental de car\u00e1cter irrenunciable. As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador \u00a0 cuando en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras es una medida preferente. De manera posterior, el interviniente indic\u00f3 \u00a0 que la restituci\u00f3n de tierras se puede entender como el hecho de retornar a la \u00a0 persona al momento anterior a su victimizaci\u00f3n. En ese sentido,\u00a0 plante\u00f3 y \u00a0 respondi\u00f3 las siguientes preguntas con la finalidad de ilustrar a la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes pod\u00edan ser restituidos? Como respuesta a la pregunta, el \u00a0 interviniente manifest\u00f3 que tanto a la v\u00edctima a quien le fue usurpado su bien, \u00a0 como el poseedor y el ocupante del bien bald\u00edo pod\u00edan ser objeto de la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 bienes son susceptibles de restituci\u00f3n? Aquellos bienes que \u00a0 constituyen propiedad privada, as\u00ed como los bald\u00edos adjudicables y aquellas \u00a0 tierras que tienen el car\u00e1cter de inembargables e imprescriptibles cuando quien \u00a0 las posea sea una comunidad ind\u00edgena bajo los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la propiedad privada, explic\u00f3 que a la \u00a0 v\u00edctima solamente se le restituye hasta una unidad agr\u00edcola familiar \u2013UAF- y el \u00a0 otro porcentaje de tierra, es entregado a la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT-,\u00a0 \u00a0 para ser entregada a otros campesinos sin tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 bienes no son susceptibles de restituci\u00f3n? Los bienes bald\u00edos \u00a0 que tienen limitaciones ambientales\u00a0 y que no permiten ser entregados en \u00a0 adjudicaci\u00f3n, as\u00ed como los territorios \u00e9tnicos dado que no pueden entrar a un \u00a0 fondo o una fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido consider\u00f3 que el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017 salvaguarda los derechos de los despojados, pero adem\u00e1s \u00a0 de todas las v\u00edctimas del conflicto, en la medida en que la norma se\u00f1ala \u00a0 expresamente que \u00e9stos \u00faltimos no se limitan, anula o restringen de alguna \u00a0 forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente refiri\u00f3 que ya que \u00a0 el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011 define a la restituci\u00f3n como un derecho \u00a0 preferente, le incumbe a la justicia restitutiva decidir si procede o no la \u00a0 entrega de un bien, que entra a un fondo y es solicitado en restituci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, es reforzado con el art\u00edculo 95 de la misma normatividad, que \u00a0 establece un fuero de atracci\u00f3n, en el sentido de suspender cualquier proceso \u00a0 administrativo o notarial sobre un predio que es solicitado en restituci\u00f3n, para \u00a0 que sea la misma justicia restitutiva la que defina su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que esa norma que se aplica en el caso de \u00a0 los desmovilizados de los grupos paramilitares, cuando entregan bienes que est\u00e1n \u00a0 siendo sometidos a un proceso de justicia y paz, con la finalidad de que sea la \u00a0 justicia quien defina si procede o no la restituci\u00f3n del predio y en caso de no \u00a0 ser restituido, el bien es devuelto al Estado con la finalidad de que repare a \u00a0 las v\u00edctimas. El mismo tratamiento recibir\u00e1n entonces los bienes adquiridos a \u00a0 trav\u00e9s de procedimientos de extinci\u00f3n del dominio, en tanto que\u00a0 se \u00a0 restituyen a personas que han sido despojadas. En ese sentido, apunta que el \u00a0 fuero de atracci\u00f3n de la justicia restitutiva -que encuentra su fuerza normativa \u00a0 en la Ley 1448 de 2011- y el Decreto Ley 903 de 2017 pueden cohabitar de manera \u00a0 arm\u00f3nica dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que el fondo que pretende crearse \u00a0 a trav\u00e9s del Decreto Ley 903 de 2017 es compatible con el de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, ya que actualmente, este \u00faltimo cohabita con el fondo de justicia y \u00a0 paz, sin presentar inconveniente alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 durante la audiencia p\u00fablica que una exigencia del debido \u00a0 proceso consiste en que se creen medios para facilitar el derecho de oposici\u00f3n \u00a0 de los terceros que se vean afectados por la indebida conformaci\u00f3n del \u00a0 inventario, cuando se incluyan bienes que las FARC consideraba de su patrimonio \u00a0 y que se entregaron al Estado. Precis\u00f3 que respecto de aquellas personas \u00a0 que resultaron afectadas por la indebida conformaci\u00f3n del inventario y respecto \u00a0 de esos bienes, no ser\u00eda posible hacer valer la exclusi\u00f3n de las acciones \u00a0 penales que prev\u00e9 el decreto y record\u00f3 que el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un mecanismo que garantiza los derechos de los \u00a0 terceros. En este caso, una exigencia del debido proceso consiste en que \u00a0 se creen medios para facilitar el derecho de oposici\u00f3n de los terceros que se \u00a0 vean afectados por la indebida conformaci\u00f3n del inventario, cuando se incluyan \u00a0 bienes que las FARC consideraba de su patrimonio y que se entregaron al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con acciones de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad, la Procuradur\u00eda encontr\u00f3 que quiz\u00e1s estas acciones pueden ser \u00a0 utilizadas, siempre y cuando tengan por finalidad reclamar por causa de una \u00a0 indebida conformaci\u00f3n del inventario de bienes y no como mecanismo de reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas, ya que esto deber\u00e1 proceder de conformidad con los \u00a0 procedimientos dispuestos en la justicia transicional, como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las acciones de clarificaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad y de restituci\u00f3n de tierras que ya han sido incoadas como \u00a0 mecanismo de reparaci\u00f3n, recalc\u00f3 que su procedencia estaba limitada en la medida \u00a0 en que dichas reclamaciones s\u00f3lo pod\u00edan ser anteriores a la celebraci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final y, por consiguiente, estos bienes no quedan cobijados por la \u00a0 exclusi\u00f3n de acciones que realiza el decreto examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 903 de 2017 \u00a0 dispone que el inventario elaborado deber\u00e1 ser entregado a la Misi\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, quienes deber\u00e1n \u00a0 hacerlo llegar al Gobierno nacional, para que \u00e9ste lo incorpore al patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo previsto en el art\u00edculo siguiente. Prev\u00e9 que con la entrega del \u00a0 inventario se entender\u00e1 plenamente concluida la dejaci\u00f3n de armas y la \u00a0 terminaci\u00f3n de todas las actividades y conductas propias del conflicto armado \u00a0 interno. Tambi\u00e9n dispone que de acuerdo con el art\u00edculo 5 transitorio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, respecto de la tenencia, uso y usufructo colectivo o \u00a0 individual de los bienes, enseres y valores comprendidos en el inventario objeto \u00a0 de este decreto que sean transferidos al patrimonio aut\u00f3nomo, que se considera \u00a0 han sido bienes colectivos de los integrantes de las FARC, no cabe acci\u00f3n penal \u00a0 alguna de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por conductas cuyos actos de ejecuci\u00f3n hayan \u00a0 ocurrido antes de la entrega de referido inventario. Esta norma suscita varios \u00a0 problemas jur\u00eddicos a la luz del presente control de constitucionalidad as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00bfLa expresi\u00f3n \u201cCon dicho acto se entender\u00e1 plenamente \u00a0 concluida la dejaci\u00f3n de armas y la terminaci\u00f3n de todas las actividades y \u00a0 conductas propias del conflicto interno\u201d vulnera el contenido del inciso 1 \u00a0 del art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que dispone que el \u00a0 proceso de dejaci\u00f3n de las armas termina con la finalizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 extracci\u00f3n de las mismas por parte de las Naciones Unidas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00bfDesconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, la consideraci\u00f3n \u00a0 introducida en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 903 de 2017, seg\u00fan la cual, los \u00a0 bienes transferidos al patrimonio aut\u00f3nomo se considera que han sido bienes \u00a0 colectivos de los integrantes de las FARC? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00bfVulnera el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 903 de 2017 lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, al excluir las \u00a0 acciones penales ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, por conductas cuyos actos de \u00a0 ejecuci\u00f3n hayan ocurrido antes de la entrega del inventario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00bfLa creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo \u2013 Fondo de V\u00edctimas &#8211; que \u00a0 servir\u00e1 de receptor de los bienes inventariados, prevista en el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017 y referido en el art\u00edculo 2 del mismo desconoce el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n en lo relativo a la extinci\u00f3n del dominio y \u00a0 vulnera los derechos de los terceros de buena fe que puedan tener inter\u00e9s en \u00a0 dichos bienes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 orden expuesto, se proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n de cada uno de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 determinaci\u00f3n del momento de terminaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de las armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cCon dicho acto se \u00a0 entender\u00e1 plenamente concluida la dejaci\u00f3n de armas y la terminaci\u00f3n de todas \u00a0 las actividades y conductas propias del conflicto interno\u201d, presenta, \u00a0 prima facie, una contradicci\u00f3n respecto del inciso 1 del art\u00edculo 5 \u00a0 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, el que dispone, \u00a0 respecto de los exguerrilleros, que \u201cel tratamiento especial \u00a0 de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al \u00a0 proceso de dejaci\u00f3n de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 \u00a0 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por \u00a0 parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final\u201d. \u00a0 Mientras para el acto legislativo el proceso de dejaci\u00f3n de las armas se \u00a0 entender\u00eda concluido con la finalizaci\u00f3n de la extracci\u00f3n de las armas por parte \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, para el decreto ley bajo revisi\u00f3n, la \u00a0 entrega del inventario de bienes a disposici\u00f3n de las FARC determinar\u00eda la plena \u00a0 conclusi\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de las armas. As\u00ed, teniendo en cuenta que el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017 hace parte del par\u00e1metro del control de la \u00a0 constitucionalidad del decreto ley, de verificarse la contradicci\u00f3n, la norma \u00a0 revisada resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En realidad, la contradicci\u00f3n es meramente \u00a0 aparente, teniendo en cuenta que la entrega definitiva del inventario y la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la extracci\u00f3n de las armas por parte de las Naciones Unidas son \u00a0 momentos coincidentes desde el punto de vista temporal, ya que ambas ocurrieron \u00a0 el 15 de agosto de 2017. El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 903 de 2017 no tiene \u00a0 entonces por objeto, ni por efecto, ampliar el t\u00e9rmino para la dejaci\u00f3n de las \u00a0 armas, por lo que no existe contradicci\u00f3n respecto del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017 y en este sentido no existe vicio de constitucionalidad al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por dem\u00e1s, encuentra la Sala Plena que no es \u00a0 irrazonable que el decreto ley revisado disponga que la entrega del inventario \u00a0 de los bienes tambi\u00e9n hace parte del proceso de dejaci\u00f3n de las armas y \u00a0 determina la terminaci\u00f3n del conflicto armado, teniendo en cuenta que la entrega \u00a0 de los bienes a disposici\u00f3n de las FARC pretende hacer cesar el efecto de las \u00a0 conductas il\u00edcitas y dar paso a la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas y, tiene \u00a0 por efecto fundamental, neutralizar los recursos necesarios para la financiaci\u00f3n \u00a0 del conflicto, lo que contribuye a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, la expresi\u00f3n \u201cCon \u00a0 dicho acto se entender\u00e1 plenamente concluida la dejaci\u00f3n de armas y la \u00a0 terminaci\u00f3n de todas las actividades y conductas propias del conflicto interno\u201d, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 2 del decreto ley bajo control, ser\u00e1 declarada \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 determinaci\u00f3n del car\u00e1cter colectivo de los bienes a disposici\u00f3n de las FARC y \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo segundo bajo revisi\u00f3n introduce una \u00a0 ficci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la cual se considera que los bienes incluidos en el \u00a0 inventario e incorporados al patrimonio aut\u00f3nomo para la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, han sido bienes colectivos de los integrantes de las FARC. Se trata de \u00a0 una ficci\u00f3n jur\u00eddica[106] \u00a0teniendo en cuenta que efectivamente el grupo ilegal FARC no constitu\u00eda una \u00a0 persona jur\u00eddica y, por lo tanto, no era un centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica capaz \u00a0 de ser titular de derechos reales respecto de dichos bienes. A partir de esta \u00a0 consideraci\u00f3n, resulta necesario determinar si la misma resulta constitucional \u00a0 en raz\u00f3n del fin perseguido por la misma o de los efectos que produce, elementos \u00a0 interdependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varias podr\u00edan ser las funciones (efectos) \u00a0 atribuibles a esta ficci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta necesario examinar la \u00a0 constitucionalidad de cada una de ellas. En primer lugar dicha ficci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda conducir a diluir las diferentes responsabilidades individuales, \u00a0 jurisdiccionales y administrativas, por los hechos de los que sean fruto dichos \u00a0 bienes o que hayan sido cometidos gracias a los mismos o sobre los mismos, al \u00a0 resultar incompatible con el car\u00e1cter personal de las responsabilidades de tipo \u00a0 sancionatorio, tanto en lo penal, como en lo administrativo. En segundo lugar \u00a0 la ficci\u00f3n jur\u00eddica de tratarse de bienes colectivos de las FARC podr\u00eda tener \u00a0 por efecto obstaculizar el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, ya que excluir\u00eda \u00a0 la posibilidad de determinar individualmente de d\u00f3nde provienen dichos bienes, \u00a0 qu\u00e9 se hizo con ellos, a qui\u00e9nes afectaron y qui\u00e9nes son los responsables de \u00a0 dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas dos interpretaciones de la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0 se considera han sido bienes colectivos de los integrantes de las FARC-EP\u201d \u00a0 resultar\u00edan inconstitucionales, por incluir una amnist\u00eda velada, que ser\u00eda \u00a0 contraria al derecho fundamental de las v\u00edctimas a la verdad, como elemento \u00a0 reparador, al tiempo que afectar\u00edan el derecho de la sociedad colombiana a la \u00a0 construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica del conflicto armado[107] \u00a0y desconocer\u00edan que la contribuci\u00f3n a la verdad es una condici\u00f3n para el acceso \u00a0 y conservaci\u00f3n de los beneficios de la justicia transicional. Esto implica \u00a0 entonces que la ficci\u00f3n en cuesti\u00f3n no puede tener por efecto ni excluir \u00a0 responsabilidades, ni impedir el derecho a la verdad, lo que vulnerar\u00eda los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, entre los que se encuentran la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de luchar contra la impunidad, al tiempo que las amnist\u00edas e indultos no generen \u00a0 impunidad ni vulneren el derecho de la sociedad y de las v\u00edctimas a esclarecer \u00a0 la verdad de lo ocurrido en el desarrollo del conflicto[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una tercera interpretaci\u00f3n consistir\u00eda \u00a0 en que dicha ficci\u00f3n tiene efectos respecto del deber de contribuir a la \u00a0 reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas. Esta funci\u00f3n parecer\u00eda ser consecuente con \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del decreto ley bajo revisi\u00f3n. Se \u00a0 trata de entender que la ficci\u00f3n se funda en el hecho de que, a pesar de que las \u00a0 FARC no constitu\u00edan una persona jur\u00eddica, la negociaci\u00f3n no se realiz\u00f3 \u00a0 individualmente, sino como un grupo bajo una unidad de mando, y que como tal \u00a0 asum\u00eda en conjunto los compromisos derivados del Acuerdo Final. En este \u00a0 contexto, la ficci\u00f3n del car\u00e1cter colectivo de dichos bienes buscar\u00eda, por una \u00a0 parte, que la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de las FARC se realice con todos los \u00a0 bienes, as\u00ed no hayan jur\u00eddicamente pertenecido a su victimario concreto, \u00a0 individualmente considerado y, por otra parte, que en el cumplimiento de \u00a0 condicionalidades para acceder y conservar los beneficios propios de la justicia \u00a0 transicional, todos los ex miembros de las FARC, incluidos en los listados \u00a0 propios del Acuerdo Final, puedan contribuir a reparaci\u00f3n y no \u00fanicamente \u00a0 aquellos miembros que dentro de sus funciones en el grupo eran encargados de \u00a0 labores relativas a los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto resulta concordante con el hecho de que si \u00a0 bien es cierto que en el marco del Sistema Integral de Verdad Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n se pueden establecer obligaciones individuales o \u00a0 colectivas en materia de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016[109], las medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n material que sean impuestas en el marco de dicho sistema de \u00a0 justicia transicional, deber\u00e1n ser satisfechas prima facie con la masa de \u00a0 bienes que conforman el inventario de bienes de las FARC, en vista de garantizar \u00a0 el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n resulta constitucional ya \u00a0 que, al tiempo que no excluye responsabilidades ni el deber de contribuir a la \u00a0 verdad de lo ocurrido, materializa el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n, en condiciones de igualdad[110]. En este \u00a0 sentido, la sentencia C-370 de 2006 declar\u00f3 la constitucionalidad de las medidas \u00a0 penales ben\u00e9volas propias de la justicia transicional, pero condicionadas al \u00a0 cumplimiento integral de las obligaciones de la justicia restaurativa que \u00e9sta \u00a0 incorpora. Lo anterior, por lo dem\u00e1s, qued\u00f3 establecido en el inciso final del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos \u00a0 distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, \u00a0 en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no \u00a0 pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de \u00a0 relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier \u00a0 tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de \u00a0 verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 \u00a0 verificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es necesario concluir que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque se considera han sido bienes \u00a0 colectivos de los integrantes de las FARC-EP\u201d, incluida en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017, incluye una ficci\u00f3n que s\u00f3lo tiene efectos respecto del \u00a0 deber reparar materialmente a las v\u00edctimas. As\u00ed, tal ficci\u00f3n en modo alguno \u00a0 impide la determinaci\u00f3n de las responsabilidades individuales con respecto de \u00a0 las actividades, en el marco del conflicto, asociadas con dichos bienes, ni \u00a0 excluye el deber de contribuir a la verdad, en lo relativo al origen y \u00a0 utilizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por actos anteriores \u00a0 a la entrega del inventario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ac\u00e1pite relativo a las materias excluidas \u00a0 de la competencia legislativa atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica mediante \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2016 se concluy\u00f3 que el art\u00edculo segundo del decreto \u00a0 ley bajo revisi\u00f3n no constituye una exclusi\u00f3n de responsabilidad o extinci\u00f3n de \u00a0 acciones propia de una amnist\u00eda, la que requerir\u00eda necesariamente la expedici\u00f3n \u00a0 de la una ley del Congreso de la Rep\u00fablica, con las mayor\u00edas exigidas en el \u00a0 numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que se trata de \u00a0 una norma que determina la competencia jurisdiccional para establecer la \u00a0 responsabilidad penal individual por la comisi\u00f3n de delitos anteriores y \u00a0 posteriores a la entrega del inventario de bienes a disposici\u00f3n de las FARC. \u00a0 Esto ya hab\u00eda sido establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, raz\u00f3n por la \u00a0 cual deber\u00e1 examinarse la constitucionalidad del presente decreto ley, frente a \u00a0 dicho par\u00e1metro de validez. Para esto, se cotejar\u00e1n las dos normas, se realizar\u00e1 \u00a0 su interpretaci\u00f3n y se decidir\u00e1 respecto de la constitucionalidad de la norma \u00a0 bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incisos 4 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del art\u00edculo 5 transitorio de la CP, introducido por el art. 1 del Acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 del Decreto Ley 903 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquiera de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisi\u00f3n haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendr\u00e1\u0301 su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus efectos, e inaplicar\u00e1 las sanciones propias y alternativas si concluye \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder\u00e1\u0301 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, y siempre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrega definitiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1\u0301 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia, uso y usufructo colectivo o individual de los bienes, enseres y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores comprendidos en el inventario objeto de este decreto que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferidos al patrimonio aut\u00f3nomo, que se considera han sido bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivos de los integrantes de las FARC-EP no cabe acci\u00f3n penal alguna de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria por conductas cuyos actos de ejecuci\u00f3n hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido antes de la entrega de referido inventario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de las diferencias entre ambas normas, \u00a0 el art\u00edculo segundo bajo revisi\u00f3n prev\u00e9 la regla para su interpretaci\u00f3n, al \u00a0 disponer que lo dispuesto debe entenderse \u201cEn consonancia con el art\u00edculo 5 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017\u201d. Esto implica, en primer lugar, \u00a0 que es necesario entender que el decreto ley bajo control, al tener por objeto \u00a0 lo relativo a los inventarios de los bienes a disposici\u00f3n de las FARC,\u00a0 no \u00a0 guarda relaci\u00f3n alguna con las reglas de determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente para los no combatientes, financiadores y agentes del Estado[112], \u00a0 s\u00f3lo determina la jurisdicci\u00f3n competente respecto de los miembros de las FARC, \u00a0 y est\u00e1 circunscrita a determinadas conductas penales que involucran los bienes \u00a0 que componen el inventario, o que han debido integrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, a pesar de tener una \u00a0 redacci\u00f3n diferente, positiva para el Acto Legislativo al atribuir competencia \u00a0 para la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y negativa, para el decreto ley, al excluir la \u00a0 competencia de la misma, tienen el mismo efecto normativo: tanto el acto \u00a0 legislativo, como el decreto ley atribuyen competencia a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria para conocer de la acci\u00f3n penal por hechos punibles cometidos respecto \u00a0 de bienes no incluidos en el inventario, con actos de ejecuci\u00f3n posteriores a la \u00a0 entrega definitiva del inventario (acto legislativo) o, lo que es lo mismo, \u00a0 excluyen la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para conocer de la acci\u00f3n \u00a0 penal exclusivamente por los mismos hechos, con actos de ejecuci\u00f3n anteriores a \u00a0 la entrega del inventario (decreto ley)[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, ya que el acto legislativo \u00a0 limita la regla a los delitos de lavado de activos, mientras que el decreto ley \u00a0 se refiere gen\u00e9ricamente a la acci\u00f3n penal, habr\u00e1 de concluirse que, conforme \u00a0 con el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la regla \u00a0 establecida en el art\u00edculo controlado del Decreto Ley 903 de 2017 se refiere \u00a0 \u00fanicamente a los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo \u00a0 d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional del decreto ley, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2017 implica \u00a0 concluir que esta regla de determinaci\u00f3n de competencia se refiere a conductas \u00a0 cometidas \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, se resalta que el acto \u00a0 legislativo establece como elemento determinante para efectos de la \u00a0 identificaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente, la realizaci\u00f3n de actos de \u00a0 ejecuci\u00f3n anteriores o posteriores a la entrega \u201cdefinitiva\u201d del \u00a0 inventario, mientras que el decreto ley no cualifica dicho acto, lo que podr\u00eda \u00a0 determinar que una preliminar o no definitiva ser\u00eda determinante para efectos de \u00a0 la distribuci\u00f3n de la competencia jurisdiccional entre el Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, lo que \u00a0 ser\u00eda contrario al acto legislativo. As\u00ed, tambi\u00e9n deber\u00e1 concluirse que el \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017 se refiere a la entrega definitiva del \u00a0 inventario, por lo que las preliminares o no definitivas son indiferentes para \u00a0 estos efectos, siempre y cuando no se sobrepase la fecha perentoria para su \u00a0 entrega fijada en el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n el mismo art\u00edculo segundo prev\u00e9 el \u00a0 procedimiento para la entrega del inventario al disponer que \u201cser\u00e1 entregado \u00a0 formalmente por los representantes de las FARC EP a la Misi\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, quienes deber\u00e1n hacerlo \u00a0 llegar al Gobierno nacional para que \u00e9ste lo incorpore al patrimonio aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 As\u00ed, considerando que la norma prev\u00e9 dos entregas del inventario, una a la \u00a0 Misi\u00f3n de la ONU y al Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n y otra al Gobierno \u00a0 Nacional, por parte de los anteriores y al tratarse de un elemento necesario \u00a0 para otorgar seguridad jur\u00eddica a un asunto de orden p\u00fablico tal como lo es la \u00a0 competencia jurisdiccional, debe concluirse que la entrega del inventario que \u00a0 resulta determinante para efectos de la distribuci\u00f3n de competencias es la \u00a0 dirigida al Gobierno Nacional, interpretaci\u00f3n constitucional de la norma, a la \u00a0 luz del Acto Legislativo 01 de 2017, ya que es en el momento en el que el \u00a0 Gobierno recibe formalmente los inventarios cuando existe certeza respecto los \u00a0 mismos, considerando que es posible que se realicen entregan diferidas a la \u00a0 Misi\u00f3n de la ONU y al Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, pero s\u00f3lo otorga \u00a0 certeza jur\u00eddica la recepci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, por parte de la \u00a0 Misi\u00f3n o del Mecanismo, lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 constitucionalidad del mecanismo de fiducia (art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Ley 903 \u00a0 de 2017) frente a la extinci\u00f3n del dominio: art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objeto de determinar si la transferencia \u00a0 de bienes que podr\u00edan tener un origen il\u00edcito, a un fondo cuenta del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que constituye un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo destinado a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, es necesario determinar, en primer \u00a0 lugar, el alcance de dicha norma constitucional, para poder, a continuaci\u00f3n, \u00a0 cotejarla con el contenido de los art\u00edculos segundo y tercero del decreto en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n presente el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, definida como una medida de privaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 privada por parte del Estado, sin compensaci\u00f3n alguna, interdicci\u00f3n que se \u00a0 encontraba dentro de las normas que reconoc\u00edan la propiedad privada, proteg\u00edan \u00a0 los derechos adquiridos y dispon\u00edan, entre otras normas, lo relativo a la \u00a0 expropiaci\u00f3n. Luego de la reforma constitucional de 1936, el r\u00e9gimen de la \u00a0 propiedad, fundado en el principio de solidaridad, incluy\u00f3 constitucionalmente \u00a0 la funci\u00f3n social como un l\u00edmite adicional a la propiedad, independientemente \u00a0 del derivado del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. No obstante, la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 \u00a0 directamente las consecuencias de la ilegitimidad del t\u00edtulo o del \u00a0 incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad[115]. \u00a0 Si bien la Constituci\u00f3n de 1991 alej\u00f3 num\u00e9ricamente la prohibici\u00f3n de \u00a0 confiscaci\u00f3n del r\u00e9gimen relativo a la propiedad privada y p\u00fablica y a la \u00a0 protecci\u00f3n y l\u00edmites a los derechos adquiridos (art\u00edculos 58 a 64 de la CP), el \u00a0 art\u00edculo 34 mantiene un v\u00ednculo importante con el r\u00e9gimen de la propiedad. En \u00a0 efecto, aunque el proyecto inicial de Constituci\u00f3n no inclu\u00eda matiz alguno a la \u00a0 exclusi\u00f3n de la confiscaci\u00f3n que ha existido a lo largo de nuestra historia \u00a0 constitucional[116], \u00a0 durante los debates constituyentes se incluy\u00f3 la posibilidad de \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d \u00a0 de bienes de origen il\u00edcito[117], \u00a0 aunque r\u00e1pidamente, durante los debates, se aclar\u00f3 que t\u00e9cnicamente la extinci\u00f3n \u00a0 del dominio no se trataba de una confiscaci\u00f3n[118], \u00a0 sino de una medida que resulta coherente con el hecho de el art\u00edculo 58 de la CP \u00a0 el que s\u00f3lo protege los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles o \u00a0 con justo t\u00edtulo. En este sentido, con el fin de desestimular la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos[119], \u00a0 el art\u00edculo 34 de la CP incluye tres hip\u00f3tesis en las que la Constituci\u00f3n \u00a0 califica el t\u00edtulo injusto, es decir, que no merece protecci\u00f3n \u00a0 constitucional: el enriquecimiento il\u00edcito, el perjuicio del tesoro p\u00fablico o el \u00a0 grave deterioro de la moral social. En estos tres casos, orden\u00f3 que se realizara \u00a0 la extinci\u00f3n del dominio que, al ser la consecuencia l\u00f3gica de la injusticia del \u00a0 t\u00edtulo[120] \u00a0y no merecer protecci\u00f3n constitucional[121], no \u00a0 constituye una pena de confiscaci\u00f3n[122], \u00a0 raz\u00f3n por la cual la prohibici\u00f3n de la misma se mantuvo inc\u00f3lume y la extinci\u00f3n \u00a0 del dominio finalmente no constituy\u00f3 una excepci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de \u00a0 confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La extinci\u00f3n del derecho de dominio no es \u00a0 entonces una pena, sino la declaratoria de la falta de reconocimiento estatal \u00a0 a (i) la propiedad aparente[123], por un \u00a0 hecho reprochable en el acceso a la propiedad (enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0 perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral social), que \u00a0 establece una relaci\u00f3n de hecho entre la cosa y el sujeto, que no merece amparo \u00a0 constitucional; o (ii) de la propiedad real, es decir, no reprochable en \u00a0 cuanto a su t\u00edtulo, pero que no satisface, en su ejercicio, las cargas derivadas \u00a0 de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica, atribuidas constitucionalmente al ejercicio \u00a0 constitucional de la propiedad. Esto quiere decir que la extinci\u00f3n del dominio \u00a0 no necesariamente resulta de la ilegitimidad del t\u00edtulo, tal como lo muestra un \u00a0 breve recorrido por algunas de las normas que han regulado esta otra forma de \u00a0 extinci\u00f3n del dominio por el incumplimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de \u00a0 la propiedad: los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 200 de 1936 previeron la extinci\u00f3n \u00a0 de la propiedad rural, por dejar de ejercer posesi\u00f3n durante 10 a\u00f1os \u00a0 continuos, declarada mediante resoluci\u00f3n administrativa[124]; \u00a0 el art\u00edculo 52 de la Ley 160 de 1994 previ\u00f3 nuevas causales de extinci\u00f3n \u00a0 administrativa del dominio rural por falta de posesi\u00f3n durante tres a\u00f1os \u00a0 continuos, por violar las disposiciones sobre conservaci\u00f3n, mejoramiento y \u00a0 utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y las de preservaci\u00f3n \u00a0 y restauraci\u00f3n del ambiente, por violar las normas sobre zonas de reserva \u00a0 agr\u00edcola o forestal o por la destinaci\u00f3n del predio para la explotaci\u00f3n con \u00a0 cultivos il\u00edcitos; a partir del art\u00edculo 79, la Ley 9 de 1989 hizo lo \u00a0 correspondiente para la extinci\u00f3n del dominio urbano, declarada por \u00a0 resoluci\u00f3n administrativa del alcalde o intendente, por no urbanizaci\u00f3n del \u00a0 predio en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os[125]; \u00a0 el art\u00edculo 3 de la Ley 20 de 1969 previ\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio por imperio \u00a0 de la ley y verificaci\u00f3n administrativa, sobre los derechos de dominio \u00a0otorgados a particulares respecto de minas inexploradas luego de \u00a0 tres a\u00f1os de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo o cuya explotaci\u00f3n ha sido suspendida \u00a0 durante un a\u00f1o[126]; \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 82 del\u00a0 Decreto Ley 2811 de 1974, C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, \u00a0 orden\u00f3 la extinci\u00f3n administrativa del dominio privado de las aguas por \u00a0 no utilizaci\u00f3n durante tres a\u00f1os continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la extinci\u00f3n del dominio por \u00a0 ilegitimidad del t\u00edtulo ha sido objeto de varias regulaciones. Antes de 1991 \u00a0 se trata particularmente de normas que derivan la medida de la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos, a trav\u00e9s de instituciones variadas denominadas confiscaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 59 del C\u00f3digo Penal de 1936[127]; \u00a0 art\u00edculos 308, 350 y 727 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1971[128]); \u00a0 comiso o decomiso para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (art\u00edculo 37 de la Ley 2 \u00a0 de 1984[129]); \u00a0 o cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios (art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal de 1987[130]) \u00a0 y la exclusi\u00f3n cautelar y definitiva del comercio de los bienes (art\u00edculo 53 \u00a0 com\u00fan de los decretos legislativo 2790 de 1990 y 99 de 1991). Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n ha sido desarrollado por diferentes c\u00f3digos de \u00a0 extinci\u00f3n del dominio y otras normas: Ley 333 de 1996; Ley 365 de 1997; Decreto \u00a0 Ley 1975 de 2002; Ley 793 de 2002 (modificada por la Ley 1453 de 2011); \u00a0 art\u00edculos 24 y 54 de la Ley 975 de 2005; Ley 1453 de 2011; Decreto 079 de 2012 \u00a0 (reglamentaria de la Ley 1453 de 2011); Ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0 de Dominio); Ley 1849 de 2017. Si bien es cierto que gran parte de estas \u00a0 normas relacionan la extinci\u00f3n del dominio con la comisi\u00f3n de delitos, la causa \u00a0 jur\u00eddica de extinci\u00f3n es la ilegitimidad del t\u00edtulo, por lo que esta Corte ha \u00a0 reconocido que el legislador tiene competencia para desarrollar la figura a \u00a0 partir de las tres hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 34 de la CP: el \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico o la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de la moral social[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La extinci\u00f3n del dominio por ilegitimidad del t\u00edtulo es entonces \u00a0 un mecanismo de car\u00e1cter patrimonial, no penal[132], que \u00a0 por lo tanto no genera un reproche al detentor del bien y que reviste una \u00a0 naturaleza real, es decir que persigue la cosa en cabeza de quien se encuentre, \u00a0 para declarar el no reconocimiento estatal de la propiedad por su origen \u00a0 espurio. Ya que el paso del tiempo no sanea el t\u00edtulo, la extinci\u00f3n del dominio \u00a0 no est\u00e1 sujeta a t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Ley 903 de 2017 disponen que los bienes a \u00a0 disposici\u00f3n de las FARC incluidos en el inventario entregado ser\u00e1n incluidos por \u00a0 el Gobierno Nacional a un patrimonio aut\u00f3nomo, que conformar\u00e1 un Fondo de \u00a0 V\u00edctimas. De esta manera, la norma opera como t\u00edtulo de la operaci\u00f3n \u00a0 patrimonial, pero \u00a0no dispone lo relativo al modo o la manera como dichos bienes ser\u00e1n transferidos \u00a0 al patrimonio aut\u00f3nomo y faculta al Gobierno Nacional para reglamentar el \u00a0 mecanismo y los t\u00e9rminos para permitir la transferencia de los bienes al \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo. En particular, dichas normas no \u00a0 prev\u00e9n que previamente a la transferencia de los bienes al fondo, debe \u00a0 realizarse un proceso judicial de extinci\u00f3n del dominio, lo que para algunos \u00a0 intervinientes significa el desconocimiento del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0teniendo en cuenta que algunos de dichos bienes son fruto del enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 extinci\u00f3n del dominio sui generis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que por sentencia judicial se \u00a0 declare extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro \u00a0 de la moral social. Dicha norma constitucional se compone de tres elementos: uno \u00a0 formal (que se realice mediante sentencia judicial[133]), uno material \u00a0(la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes) y uno causal (el \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, el perjuicio al tesoro p\u00fablico o el grave deterioro de \u00a0 la moral social). Constitucionalmente no existe obligaci\u00f3n de que la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n del dominio deba ser ejercida necesariamente por la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 250 de la CP), ni por el Fiscal General (art\u00edculo 251 de \u00a0 la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional coincide con el concepto del Procurador, \u00a0 as\u00ed como el concepto de algunos intervinientes, seg\u00fan los cuales el art\u00edculo \u00a0 bajo revisi\u00f3n materializa una extinci\u00f3n del derecho de dominio sui generis \u00a0 de los bienes a disposici\u00f3n de la organizaci\u00f3n il\u00edcita FARC, ya que a trav\u00e9s de \u00a0 la transferencia de los bienes al patrimonio aut\u00f3nomo del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, y sin ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n o pago por dichos bienes, se re\u00fanen \u00a0 los elementos materiales y causales propios del mandato constitucional de \u00a0 extinci\u00f3n del dominio: la propiedad sobre bienes incursos en una de dichas \u00a0 causales, particularmente del enriquecimiento il\u00edcito, debe ser declarada \u00a0 ileg\u00edtima, para que dichos bienes ingresen al patrimonio p\u00fablico y, a pesar de \u00a0 no tratarse de una sanci\u00f3n por ausencia de fin punitivo, la p\u00e9rdida de la \u00a0 propiedad a favor del Estado no debe generar \u201ccontraprestaci\u00f3n ni \u00a0 compensaci\u00f3n de naturaleza alguna\u201d[134]. Esto significa que la extinci\u00f3n del dominio sui generis, \u00a0 at\u00edpica, acordada, prevista en el decreto ley bajo control propende por el \u00a0 establecimiento de un orden justo (art\u00edculo 2 de la CP), fin constitucional que \u00a0 funda el mandato de extinci\u00f3n del dominio[135] (art\u00edculo 34 de la CP), al generar la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la propiedad de los bienes con t\u00edtulo ileg\u00edtimo[136] \u00a0(art\u00edculo 58 de la CP), en favor de un fondo p\u00fablico que responde a fines \u00a0 constitucionales relativos a la paz, en particular, la reparaci\u00f3n material de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la norma en cuesti\u00f3n no responde prima facie al \u00a0 elemento formal del mandato constitucional de extinci\u00f3n del dominio, al no \u00a0 prever que la transferencia de los bienes al patrimonio aut\u00f3nomo p\u00fablico deber\u00e1 \u00a0 ser precedida de un proceso judicial y declarada mediante sentencia. Sin \u00a0 embargo, no prever que esta forma de extinci\u00f3n del dominio acordada no ser\u00e1 \u00a0 declarada judicialmente, no provoca la inconstitucionalidad de la norma, ya que el ingrediente formal \u00a0 exigido por el art\u00edculo 34 de la CP no debe ser interpretado, frente a este tipo \u00a0 de extinci\u00f3n del dominio, como una exigencia org\u00e1nica de presencia judicial, \u00a0 sino como una exigencia del respeto de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, \u00a0 a pesar de que no se trata de un asunto expresamente debatido durante la \u00a0 discusi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es posible sostener que el \u00a0 constituyente previ\u00f3 la participaci\u00f3n judicial en la extinci\u00f3n del dominio, como \u00a0 una garant\u00eda importante fundada en la gravedad de la decisi\u00f3n que se impon\u00eda \u00a0 constitucionalmente frente a la propiedad privada, a\u00fan mayor que la que resulta \u00a0 de la expropiaci\u00f3n y que busca excluir cualquier forma de confiscaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Resulta l\u00f3gico entonces que frente a la oposici\u00f3n del sujeto \u00a0 pasivo de la extinci\u00f3n del dominio por ilegitimidad del t\u00edtulo, para resguardar \u00a0 sus derechos y excluir la arbitrariedad p\u00fablica frente a una medida tan \u00a0 dr\u00e1stica, se previera el car\u00e1cter judicial de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0 dominio. De esta manera, el Constituyente incluy\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio \u00a0 dentro de las medidas que, consideradas constitucionalmente como m\u00e1s graves, \u00a0 requieren la intervenci\u00f3n judicial[137]. Se trata \u00a0 entonces de una garant\u00eda constitucional para los sujetos pasivos de la extinci\u00f3n \u00a0 del dominio que no resulta imprescindible cuando, como en el caso bajo revisi\u00f3n, \u00a0 la extinci\u00f3n del dominio hace parte de un sistema de justicia transicional en el \u00a0 que voluntariamente los potenciales afectados por la extinci\u00f3n del dominio \u00a0 acordaron la entrega de los bienes para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y los \u00a0 enlistaron en un inventario formalmente entregado con este fin. Si bien es \u00a0 cierto que en la legislaci\u00f3n actual la posibilidad de la denuncia voluntaria de \u00a0 bienes con fines de extinci\u00f3n del dominio con beneficios procesales y \u00a0 sustanciales requiere la intervenci\u00f3n judicial para la extinci\u00f3n del dominio[138], las \u00a0 v\u00e1lidas razones constitucionales del recurso a mecanismos alternativos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos[139], que han \u00a0 estimulado la desjudicializaci\u00f3n de asuntos tanto contenciosos, como aquellos \u00a0 donde no hay oposici\u00f3n, como en el presente caso, reforzadas con el car\u00e1cter \u00a0 instrumental de la medida prevista en el decreto ley bajo revisi\u00f3n para la \u00a0 implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz y la puesta en marcha de un proceso de \u00a0 justicia transicional[140] en favor \u00a0 de las v\u00edctimas, justifican plenamente que la extinci\u00f3n del dominio aqu\u00ed \u00a0 prevista a trav\u00e9s de la entrega de los bienes y su incorporaci\u00f3n en un Fondo de \u00a0 V\u00edctimas, de car\u00e1cter p\u00fablico, no requiera la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0 este mecanismo no judicial de extinci\u00f3n del dominio se basa en la inclusi\u00f3n de \u00a0 los bienes dentro del inventario al que hace referencia los art\u00edculos 1 y 2 del \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017, bajo revisi\u00f3n. Por consiguiente, respecto de los bienes \u00a0 no incluidos en dicho inventario, deber\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n judicial de \u00a0 extinci\u00f3n del dominio[141] \u00a0y es por esta raz\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 1820 de \u00a0 2016, en lo relativo a los efectos de la amnist\u00eda dispuso que \u201cEn todo caso, lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo no tendr\u00e1 efectos sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre \u00a0 bienes muebles o inmuebles apropiados de manera il\u00edcita\u201d. La acci\u00f3n \u00a0 judicial de extinci\u00f3n del dominio carece as\u00ed de objeto y causa respecto de los \u00a0 bienes que ya fueron objeto del mecanismo acordado que cumple el mismo objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el \u00a0 legislador extraordinario, actuando dentro de la competencia\u00a0 legislativa \u00a0 para regular lo relativo a la extinci\u00f3n del dominio[142] y a la propiedad[143], al prever que el inventario de bienes \u00a0 ser\u00e1 entregado al Gobierno Nacional para que \u00e9ste lo incorpore al patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo (art\u00edculo 2 del Decreto Ley 903 de 2017) y al crear el Fondo de \u00a0 V\u00edctimas, patrimonio aut\u00f3nomo, (art\u00edculo 3 del Decreto Ley 903 de 2017), no \u00a0 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 34 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, varios de los intervinientes ponen de \u00a0 presente que la transferencia de los bienes inventariados al patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 deber\u00e1 prever mecanismos adecuados para garantizar los derechos de los terceros \u00a0 respecto de la operaci\u00f3n acordada entre el Gobierno Nacional y las FARC, que \u00a0 puedan tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en determinado bien incluido en el inventario o \u00a0 que puedan resultar afectados con dicha operaci\u00f3n. En particular, por ejemplo, \u00a0 se trata de las v\u00edctimas de despojo de bienes y las autoridades administrativas \u00a0 encargadas de la administraci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional comparte dicha preocupaci\u00f3n respecto del necesario respeto del \u00a0 derecho al debido proceso de los terceros frente a la operaci\u00f3n de inventario y \u00a0 transferencia, incluidas autoridades administrativas \u00a0 tales como la Agencia Nacional de Tierras, en lo relativo a los bienes bald\u00edos y \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, as\u00ed como la \u00a0 prelaci\u00f3n de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n frente a la \u00a0 inclusi\u00f3n en el fondo para la reparaci\u00f3n. A este respecto, debe recalcarse que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, recogida en la sentencia SU-036 de 2018, aunque la \u00a0 posibilidad de cancelar los t\u00edtulos y registros obtenidos mediante actividades \u00a0 delictivas es una medida leg\u00edtima, la misma no puede desconocer los derechos de \u00a0 los terceros de buena fe, que puedan resultar afectados con dichas medidas \u00a0 respecto de los bienes[144]. A pesar \u00a0 de que la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros de propiedad obtenidos mediante el \u00a0 delito no se trata en estricto sentido de la misma hip\u00f3tesis que la que ahora \u00a0 analiza la Corte, relativa a la entrega voluntaria de los bienes de las FARC, \u00a0 para contribuir a la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas, el sustrato jur\u00eddico \u00a0 determinado por la jurisprudencia constitucional resulta aplicable mutatis \u00a0 mutandi a la extinci\u00f3n voluntaria del dominio, teniendo en cuenta que \u00a0 se trata, en ambos casos, de decisiones trascendentales respecto de la propiedad \u00a0 de los bienes que, aunque leg\u00edtimas a la luz de los fines que persiguen, su \u00a0 realizaci\u00f3n debe ser suficientemente respetuosa del derecho al debido proceso de \u00a0 los terceros que, en desarrollo de sus funciones legales o siendo particulares \u00a0 de buena fe, puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto[145]. Tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n lo anterior, es necesario aclarar que \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la CP), as\u00ed como el \u00a0 deber constitucional de actuar de buena fe (art\u00edculo 83 de la CP) y el respeto \u00a0 por la propiedad y los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo (art\u00edculo 58 de la \u00a0 CP); as\u00ed como la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 63 de la CP), \u00a0 exigen que la extinci\u00f3n del derecho dominio, incluida la presente forma at\u00edpica \u00a0 de la misma, se realice con el respeto del debido proceso, en el que someta el \u00a0 tr\u00e1mite a suficiente publicidad frente a las autoridades p\u00fablicas interesadas y \u00a0 frente a los terceros de buena fe y permita su intervenci\u00f3n y eventual \u00a0 oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, precisa la Corte que la \u00a0 transferencia de los bienes requiere del desarrollo de un procedimiento que \u00a0 garantice la publicidad del inventario frente a terceros p\u00fablicos y privados, \u00a0 suficientemente respetuoso del debido proceso, que permita la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva y eventual oposici\u00f3n (audiencia, defensa, contradicci\u00f3n y derecho de a \u00a0 la prueba) de todas aquellas personas p\u00fablicas y privadas que puedan tener \u00a0 inter\u00e9s en los bienes incluidos en el inventario y objeto de inclusi\u00f3n en el \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo, al tiempo que sea compatible con otros instrumentos, tales \u00a0 como la extinci\u00f3n judicial del dominio, la restituci\u00f3n de inmuebles, la \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico y de \u00a0 bienes bald\u00edos. En raz\u00f3n de lo anterior, salvo que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 expida una ley que responda a todos estos aspectos del debido proceso de los \u00a0 terceros interesados en los bienes inventariados, dichos asuntos deber\u00e1n regirse \u00a0 por los mecanismos previstos en las leyes existentes, tales como, por ejemplo, el procedimiento administrativo general \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, el de la Ley de Restituci\u00f3n de Tierras 1448 de 2011 y de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico (Ley 1801 de 2016) y de bienes bald\u00edos \u00a0 (Ley 160 de 1994, Decreto 1465 de 2013, compilado en el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 1071 de 2015 y Decreto Ley 902 de 2017). Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de que los terceros de buena fe puedan ejercer las acciones que prev\u00e9 \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa y recuperaci\u00f3n de los bienes en los que \u00a0 tengan alg\u00fan inter\u00e9s y que sean incluidos en el inventario entregado por las \u00a0 FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las anteriores consideraciones, el art\u00edculo \u00a0 segundo del Decreto Ley 903 de 2017 y lo relativo a la compatibilidad del \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo previsto en el art\u00edculo 3 del mismo decreto, respecto del \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo de V\u00edctimas. Cr\u00e9ese un patrimonio aut\u00f3nomo del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia que servir\u00e1 de receptor de todos \u00a0 los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados. \u00a0 En contrato fiduciario se indicar\u00e1 los t\u00e9rminos de administraci\u00f3n del mismo, el \u00a0 destino que habr\u00e1 de d\u00e1rsele al patrimonio a su cargo, y los criterios que \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba. El Fondo \u00a0 referido ser\u00e1 gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administraci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 decidida y constituida por el Gobierno nacional, por recomendaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final (CSIVI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del fondo fiduciario la har\u00e1 la entidad que defina \u00a0 el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable. Fac\u00faltese al Gobierno \u00a0 nacional para reglamentar el mecanismo y los t\u00e9rminos para permitir la \u00a0 transferencia de los bienes al patrimonio aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo tercero del decreto \u00a0 ley en revisi\u00f3n, el Magistrado Ponente formul\u00f3 al Gobierno Nacional las \u00a0 siguientes preguntas, durante la instrucci\u00f3n del asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los bienes que se incluir\u00e1n \u00a0 en los inventarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfC\u00f3mo se verificar\u00e1 la titularidad y procedencia de los bienes que se \u00a0 incluir\u00e1n en dichos inventarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExisten mecanismos para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 despojo de bienes por parte de las FARC cuyos bienes sean incluidos en los \u00a0 inventarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfC\u00f3mo resulta compatible el mecanismo previsto en el Decreto Ley 903 \u00a0 de 2017, respecto de la Ley 1448 de 2011 relativa a la restituci\u00f3n de tierras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica: Explica que el objetivo del decreto ley es garantizar la entrega \u00a0 del inventario de bienes y activos dentro de los plazos establecidos en el punto \u00a0 5.1.3.7 y, por esta raz\u00f3n el decreto s\u00f3lo incorpora disposiciones b\u00e1sicas en \u00a0 cuanto a (i) la entrega de los inventarios, (ii) la creaci\u00f3n del fondo y (iii) \u00a0 la finalidad de dicho fondo. Pero no se desarrolla la actividad jurisdiccional o \u00a0 de otras entidades p\u00fablicas frente a la transferencia de bienes y activos o la \u00a0 verificaci\u00f3n de la titularidad de ellos. Asegura que todo esto ser\u00e1 desarrollado \u00a0 posteriormente, particularmente en la Ley Estatutaria de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, explica que existen dos \u00a0 momentos diferentes, de acuerdo con el Acuerdo Final: (i) la entrega de los \u00a0 inventarios a la Misi\u00f3n de la ONU y al Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n y \u00a0 (ii) la incorporaci\u00f3n de dichos bienes y activos al fondo. Explica que este \u00a0 decreto s\u00f3lo prev\u00e9 las disposiciones legales para lo primero, por lo que no es \u00a0 posible responder las preguntas relativas a los mecanismos de incorporaci\u00f3n de \u00a0 los bienes y de su compatibilidad respecto de procedimientos de restituci\u00f3n de \u00a0 bienes y todo esto ser\u00e1 objeto de otros desarrollos normativos. No obstante, \u00a0 se\u00f1ala que la verificaci\u00f3n de la titularidad de dichos bienes son asuntos \u00a0 relacionados con la actividad jurisdiccional ordinaria y transicional. Asegura \u00a0 que la coordinaci\u00f3n entre los mecanismos de la Ley 1448 y 2011, con el fondo \u00a0 aqu\u00ed creado, se desarrollar\u00e1 en otro decreto y en la Ley Estatutaria de la JEP. \u00a0 Sin embargo resalta que este decreto no modifica la normatividad existente en \u00a0 cuanto a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado, como lo \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 5 del decreto examinado. As\u00ed, sostiene que las personas \u00a0 despojadas tienen el derecho a la restituci\u00f3n y este decreto no las priva del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la compatibilidad de \u00a0 la figura con los principios presupuestales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0precisa que la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo requiere autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa de la ley, lo que se cumple en este caso. Esto se encuentra en \u00a0 concordancia con el principio de legalidad del ingreso y del gasto, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto, define el principio de unidad de caja el que se opone a tres normas \u00a0 constitucionales: el art\u00edculo 336 que permite las rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en las utilidades obtenidas por los monopolios de suerte y azar, \u00a0 destinadas a la salud y contra el art\u00edculo 356 relativo al situado fiscal y, \u00a0 finalmente, al 361 del fondo nacional de regal\u00edas, fondo de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. Por esta raz\u00f3n, el mismo art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n consagra el \u00a0 principio de unidad de caja, con las excepciones de ese mismo art\u00edculo y de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de acuerdo con la sentencia C-478 de 1992. Ahora bien, considera \u00a0 que los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo tienen una destinaci\u00f3n especial, no \u00a0 espec\u00edfica, por lo que no contraviene el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 contiene una prohibici\u00f3n para rentas tributarias, lo que no es el caso de los \u00a0 recursos de las FARC. Esta conclusi\u00f3n se fundar\u00eda en la sentencia C-590 de 1992. \u00a0 Concluye as\u00ed, que el patrimonio aut\u00f3nomo que crea el Decreto 903 de 2017 no \u00a0 contraviene el principio de unidad de caja, ya que estos recursos no tienen \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SAE \u00a0considera que no se vulnera el principio constitucional de unidad de caja porque \u00a0 deber\u00e1 recurrirse a las excepciones constitucionales al mismo, en particular la \u00a0 relativa a la inversi\u00f3n social, como objetivo o meta del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Libre sostiene que la expresi\u00f3n \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d \u00a0 resulta inconstitucional y debe ser sustituida por la expresi\u00f3n \u201cfondo\u201d.\u00a0 \u00a0 Explica que si lo que prev\u00e9 el decreto es una fiducia p\u00fablica, los bienes del \u00a0 inventario ingresar\u00edan a las arcas p\u00fablicas sin respetar las reglas relativas al \u00a0 presupuesto y a la planeaci\u00f3n. Argumenta que de acuerdo con la Ley 80 de 1993, \u00a0 la fiducia p\u00fablica no puede constituir patrimonios aut\u00f3nomos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 esta ser\u00eda una excepci\u00f3n a dicha regla de la Ley 80, para la cual carecer\u00eda de \u00a0 competencia el Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT \u00a0considera que frente a la posible inconstitucionalidad que se generar\u00eda por la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de estos bienes, ser\u00eda necesario que, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, se entienda que tales recursos tienen un \u00a0 contenido de inversi\u00f3n social, en raz\u00f3n de su contenido reparador en favor de \u00a0 las v\u00edctimas. Ahora bien, explica que tambi\u00e9n podr\u00eda considerarse que esos \u00a0 bienes pertenecieron ab initio a las v\u00edctimas, por lo que se tratar\u00eda \u00a0 solamente de recuperarlos para sus propietarios originales; se tratar\u00eda de una \u00a0 forma de cumplimiento de una obligaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas, adquirida en \u00a0 el Acuerdo Final. Propone interpretar que el acuerdo final, acompa\u00f1ado \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2017, permite entender que todos esos bienes en \u00a0 poder de las FARC est\u00e1n destinados exclusivamente a las v\u00edctimas; raz\u00f3n por la \u00a0 cual la constituci\u00f3n del patrimonio que crea el Decreto Ley 903 de 2017 pasa a \u00a0 ser simplemente un patrimonio de administraci\u00f3n. Argument\u00f3 que la figura del \u00a0 patrimonio de administraci\u00f3n no es extra\u00f1a al Estado colombiano y son varios los \u00a0 ejemplos de este tipo de patrimonio, en los cuales se entregan unos bienes que \u00a0 son de la Naci\u00f3n, bienes p\u00fablicos, para que sean administrados a trav\u00e9s de un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo. Explica que lo expuesto no significa que el Estado se \u00a0 desprenda de esos bienes. Pero sostuvo que habr\u00e1 que entenderse que, en virtud \u00a0 del acuerdo -con fuerza vinculante legal y constitucional-, dichos bienes son de \u00a0 propiedad de las v\u00edctimas y exclusivamente para su reparaci\u00f3n. De ser entendido \u00a0 de otra manera, a su juicio, el decreto ser\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento \u00a0 Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica consider\u00f3 que la \u00a0 figura prevista en el decreto ley hace parte de las excepciones al art\u00edculo 359 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al tratarse de rentas destinadas a inversi\u00f3n social, \u00a0 al destinarse dichos bienes a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los \u201cplanes o programas sociales\u201d resultantes del censo \u00a0 socio-econ\u00f3mico de la Universidad Nacional, es decir, lo previsto en el punto \u00a0 3.2.2.7, en beneficio de los integrantes de las FARC y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre conceptu\u00f3 que cada vez que una norma \u00a0 jur\u00eddica se refiera a un patrimonio aut\u00f3nomo, como lo hace el decreto examinado, \u00a0 necesariamente hay que concluir que se trata de una fiducia privada (civil o \u00a0 mercantil) o p\u00fablica. De acuerdo con esto, explica que si lo que prev\u00e9 el \u00a0 decreto es una fiducia p\u00fablica, los bienes del inventario ingresar\u00edan a las \u00a0 arcas p\u00fablicas sin respetar las reglas relativas al presupuesto y a la \u00a0 planeaci\u00f3n. As\u00ed, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, la fiducia p\u00fablica no puede \u00a0 constituir patrimonios aut\u00f3nomos, raz\u00f3n por la cual esta ser\u00eda una excepci\u00f3n a \u00a0 dicha regla de la Ley 80, para la cual carecer\u00eda de competencia el Presidente. \u00a0 Por el contrario, si se trata de una fiducia mercantil, se interrogan respecto \u00a0 de si las FARC participar\u00edan del contrato como fiduciante y titular de los \u00a0 derechos fiduciarios que resultar\u00edan de la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia. \u00a0 Esto indica, en su sentir, que la referencia a un patrimonio aut\u00f3nomo genera \u00a0 muchas dudas que no podr\u00eda responder el legislador extraordinario y, por lo \u00a0 tanto, invita a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d para reemplazarla por la de fondo. \u00a0 Solicit\u00f3, a la vez, que la Corte Constitucional precise si dichos bienes \u00a0 ingresan como propiedad del Estado o no, qui\u00e9n administra dicho patrimonio, sus \u00a0 competencias, c\u00f3mo ser\u00e1 la destinaci\u00f3n a las v\u00edctimas, qu\u00e9 se hace con los \u00a0 bienes y si se pueden enajenar o invertir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del movimiento Voces \u00a0 de Paz y Reconciliaci\u00f3n, durante la audiencia p\u00fablica, precis\u00f3 que la figura \u00a0 del patrimonio aut\u00f3nomo no es extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico, pues ha sido \u00a0 utilizada por el legislador en otras materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n advierte que dichos recursos no tienen car\u00e1cter \u00a0 presupuestal, ya que no son rentas generadas por el Estado, sino se trata de \u00a0 bienes que proceden de una negociaci\u00f3n pol\u00edtica constitucionalizada. Por esto, \u00a0 explica que dichos bienes pueden tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no se requiere \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial de extinci\u00f3n del dominio sobre dichos bienes. Durante \u00a0 la audiencia p\u00fablica desarroll\u00f3 su argumento al explicar que no existe \u00a0 incompatibilidad alguna respecto de la constituci\u00f3n de un fondo de v\u00edctimas o \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y administraci\u00f3n independiente, \u00a0 frente a los principios de soberan\u00eda presupuestal y unidad de caja. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, sostiene que dichos bienes pueden tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 establecida por las partes y plasmada en el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 903 de \u00a0 2017, que queda bajo la administraci\u00f3n del Gobierno Nacional, regida por las \u00a0 normas relativas a los patrimonios aut\u00f3nomos y cuyo ingreso al patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo no requiere una decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como tampoco de una aprobaci\u00f3n \u00a0 presupuestal por parte del Congreso de la Rep\u00fablica,\u00a0 lo anterior sin \u00a0 perjuicio de que el manejo de dichos recursos est\u00e9 sometido a los principios de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa, los fines estatales y los respectivos controles \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relativo al rol de la CSIVI en la administraci\u00f3n del fondo de v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica indica que en lo \u00a0 relativo al gobierno del fondo fiduciario, el art\u00edculo 3 del decreto es claro en \u00a0 indicar que ser\u00e1 gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administraci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 decidida y constituida por el Gobierno Nacional. Por esto, es el Gobierno quien \u00a0 tiene la potestad de decidir qui\u00e9nes conforman este consejo y la CSIVI no emite \u00a0 m\u00e1s que una recomendaci\u00f3n no vinculante en la materia. As\u00ed, se\u00f1ala que las FARC \u00a0 no tendr\u00e1n ninguna incidencia en el manejo de los bienes del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SAE se\u00f1ala que de la \u00a0 lectura del tenor literal del decreto se puede concluir que la CSIVI emite \u00a0 simples conceptos no obligatorios, pero que el Gobierno Nacional cuenta con la \u00a0 potestad respecto del manejo del fondo creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IFIT \u00a0explica que la administraci\u00f3n del fondo de acuerdo con las \u00a0 recomendaciones de la CSIVI pondr\u00eda en evidencia la brecha entre este patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo y la pol\u00edtica p\u00fablica de v\u00edctimas. Por estas razones, sostiene que el \u00a0 mandato de igualdad entre las v\u00edctimas exige que los bienes de las FARC sean \u00a0 canalizados a trav\u00e9s de la UARIV para tomar en consideraci\u00f3n el universo total \u00a0 de v\u00edctimas y priorizar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sin \u00a0 la posibilidad de que la CSIVI ordene la discriminaci\u00f3n de ciertas v\u00edctimas. \u00a0 Solicita as\u00ed la inexequibilidad del art\u00edculo 3 del decreto examinado o, \u00a0 subsidiariamente, que se interprete que la recomendaci\u00f3n de la CSIVI en la \u00a0 administraci\u00f3n del fondo no puede significar la posibilidad del derecho al veto \u00a0 respecto de las decisiones relativas a la gesti\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento \u00a0 Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n escrita resalta la \u00a0 labor de la CSIVI, prevista en el punto 6.1.6 del Acuerdo Final y precisada en \u00a0 el Decreto 1995 de 2016 en cuyo numeral sexto del art\u00edculo 3 prev\u00e9 la funci\u00f3n de \u00a0 constatar que el contenido de los proyectos normativos de la implementaci\u00f3n, \u00a0 correspondan con lo acordado. En este sentido resalta que la participaci\u00f3n de \u00a0 esta comisi\u00f3n contribuye a cumplir el Acto Legislativo 02 de 2017 que dispone el \u00a0 cumplimiento de buena fe de lo acordado, para guardar la coherencia e \u00a0 integralidad del Acuerdo Final. As\u00ed, este decreto se\u00f1ala que fue discutido el 29 \u00a0 de mayo de 2017 entre los representantes del Gobierno y las FARC en la CSIVI. En \u00a0 dicha jornada se aprob\u00f3 el texto que se convirti\u00f3 en el decreto ahora bajo \u00a0 control. Apunta que esta norma vela por el derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n de quienes agotaron el proceso de dejaci\u00f3n de \u00a0 armas. Durante la audiencia p\u00fablica el representante del movimiento se\u00f1ala que en cuanto al patrimonio aut\u00f3nomo \u201csu administraci\u00f3n es \u00a0 competencia exclusiva del Gobierno Nacional y no de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, \u00a0 Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n (CSIVI). La funci\u00f3n de este \u00faltimo es \u00a0 recomendar, sin incidencia alguna de las FARC-EP en la administraci\u00f3n de dicho \u00a0 fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT \u00a0sostiene que resulta inconstitucional que este art\u00edculo permita que miembros de \u00a0 las FARC incidan en el manejo de estos bienes, por contrariar el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al crear un orden injusto, ya que si los bienes fueron \u00a0 il\u00edcitamente adquiridos, no es justo que puedan participar en su administraci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1ala que vulnera el principio de moralidad administrativa prevista en \u00a0 el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n explica que el decreto ley materializa las pretensiones de las \u00a0 FARC al permitir que \u00e9stas conserven facultades para definir la suerte de ese \u00a0 patrimonio, al prever que en la administraci\u00f3n del fondo ser\u00e1 consultada la \u00a0 CSIVI, en la cual hay participaci\u00f3n paritaria del Estado y de la insurgencia \u00a0 desmovilizada, con lo cual se establece una suerte de veto y o de consenso para \u00a0 la administraci\u00f3n de esos bienes, lo cual escapa al principio constitucional del \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. Por esta v\u00eda, los victimarios tendr\u00edan \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones que beneficiar\u00edan a las v\u00edctimas y, adem\u00e1s, al \u00a0 permitir que se beneficien de estos bienes, les permitir\u00eda aprovecharse de su \u00a0 propio dolo y se contrar\u00eda el mandato de buena fe. As\u00ed, la inconstitucionalidad \u00a0 derivar\u00eda de su contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 34 y 83 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe el beneficiarse de su propio dolo. \u00a0 Sostiene entonces que las FARC no pueden conservar \u00a0 ning\u00fan grado de disposici\u00f3n ni iniciativa relativa a la administraci\u00f3n sobre \u00a0 esos activos. Como lo dice la sentencia SU-394 de 2016, si bien esos bienes \u00a0 pasan al Estado para su libre disposici\u00f3n, no debe haber compensaci\u00f3n alguna a \u00a0 quien haya sido objeto del despojo por v\u00eda de una acci\u00f3n, que adem\u00e1s es \u00a0 imprescriptible, real, se refiere al activo mientras siga siendo il\u00edcito el bien \u00a0 y se desarrolla por la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que al tratarse de una cuenta adscrita al Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la funci\u00f3n de la CSIVI es meramente \u00a0 consultiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los derechos \u00a0 de v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODHES considera que el \u00a0 decreto materializa una regresi\u00f3n en los derechos de las v\u00edctimas. Por una \u00a0 parte, la regresividad se evidenciar\u00eda en que los bienes entregados no tienen \u00a0 por \u00fanico destinatario las v\u00edctimas y, por otra parte, al crear un fondo \u00a0 diferente al ya existente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, los gastos \u00a0 adicionales de administraci\u00f3n que esto genera disminuyen los recursos que \u00a0 efectivamente se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. Esto contrariar\u00eda directamente el \u00a0 compromiso de fortalecer los recursos del fondo de reparaciones. En este \u00a0 sentido, considera que no es cierto que no se limitan o restringen los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 5 del decreto examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 existe una omisi\u00f3n legislativa relativa en desmedro de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, puesto que el decreto ley no contempla la articulaci\u00f3n entre el \u00a0 inventario de los bienes de las FARC y el sistema de verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, particularmente con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 5 transitorio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017 estableci\u00f3 el deber de contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas con base en los \u201chechos identificados por la JEP\u201d. Menciona que para que los miembros de la organizaci\u00f3n armada \u00a0 reciban los tratamientos penales especiales contemplados en dicha jurisdicci\u00f3n, \u00a0 tienen como requisito la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que este decreto hace \u00a0 parte de una pol\u00edtica sistem\u00e1tica del Gobierno para desfinanciar los programas \u00a0 de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas al excluir que las v\u00edctimas ejerzan acciones \u00a0 judiciales en contra de los beneficiarios de amnist\u00edas e indultos; la exclusi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda para los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica; al reducir la reparaci\u00f3n integral a la prevista en la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y excluir la complementariedad con la reparaci\u00f3n judicial del SIVJRGNR; \u00a0 al destinar los bienes de las FARC a programas para la reintegraci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica de los victimarios; al condicionar la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a la \u00a0 sostenibilidad fiscal; al otorgar competencias en la materia a entes \u00a0 territoriales, sin la correspondiente transferencia de recursos y al proyectar \u00a0 que quienes asumas esta responsabilidad sean las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia p\u00fablica la CODHES tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el inventario \u00a0 es una fuente leg\u00edtima y uno de los elementos m\u00e1s concretos de voluntad de dicha \u00a0 organizaci\u00f3n para lograr la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 Sin embargo, recalca que no es la \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n disponible para \u00a0 la reparaci\u00f3n individual y colectiva al orden masivo y sistem\u00e1tico de \u00a0 violaciones de los derechos humanos. Dentro de las fuentes de financiaci\u00f3n, \u00a0 actualmente existe un fondo que ha venido sufriendo una situaci\u00f3n cr\u00edtica desde \u00a0 la perspectiva financiera, lo que ha dificultado el acceso real a medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n en un plazo razonable. En su sentir, es un error crear un fondo \u00a0 paralelo al ya existente en el andamiaje institucional -art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 975 de 2005-, modificado y ampliado por el art\u00edculo 177 de la Ley 1448 de 2011-, \u00a0 toda vez que se deber\u00eda incluir en dicho fondo los recursos y bienes de las FARC \u00a0 para robustecerlo y mantenerlo como un sistema \u00fanico y exclusivo con el objetivo \u00a0 de la reparaci\u00f3n a cualquier tipo de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que resulta \u00a0 necesario propiciar una econom\u00eda pol\u00edtica de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y un \u00a0 pacto fiscal para garantizar la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda de las mismas y \u00a0 mayores medios de financiaci\u00f3n. Asimismo precisa que existe incertidumbre sobre \u00a0 la manera en la que va a ser administrado el fondo, debido a que depender\u00e1 del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia el cual, por contrato fiduciario, \u00a0 dispondr\u00e1 de la administraci\u00f3n de tales bienes y recursos, determinando su \u00a0 destinaci\u00f3n y los criterios a tener en cuenta para monetizar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IFIT explica que el \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n SIVJRNR creado \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2017 pondera de manera adecuada la mayor \u00a0 satisfacci\u00f3n posible de los derechos de las v\u00edctimas y la paz y responde a los \u00a0 criterios de enfoque global y coherencia externa e interna desarrollados por el \u00a0 Relator de los derechos de las v\u00edctimas ante las Naciones Unidas, as\u00ed como a la \u00a0 importancia prioritaria de los derechos de las v\u00edctimas de acuerdo con los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales y los de la Corte Constitucional. En este contexto, \u00a0 puntualiza que el decreto examinado es fundamental para garantizar los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. No obstante, considera que la creaci\u00f3n de un nuevo fondo para \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas podr\u00eda significar el desconocimiento de los \u00a0 principios de igualdad y equidad en la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, previsto en \u00a0 el art\u00edculo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, porque podr\u00eda ser \u00a0 desarticulada respecto de la pol\u00edtica p\u00fablica de v\u00edctimas, desconocer la \u00a0 priorizaci\u00f3n realizada por la UARIV, otorgar un trato diferente entre las \u00a0 v\u00edctimas dependiendo del grupo perpetrador del hecho victimizante y otorgar \u00a0 montos diferentes a los establecidos en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad \u00a0 reglamentaria reconocida al Presidente de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SAE precis\u00f3 que el \u00a0 decreto no contempl\u00f3 mecanismos de administraci\u00f3n como los establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2004 y dej\u00f3 este asunto a la potestad \u00a0 reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT sostiene que el decreto deja a lo reglamentario todos los aspectos \u00a0 tributarios relacionados con estos bienes, lo que permitir\u00eda, a su juicio, la \u00a0 arbitrariedad en la materia y se desconocer\u00eda la reserva legal en materia \u00a0 tributaria. As\u00ed las cosas, \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2016 de manera expresa proh\u00edbe que estos decretos \u00a0 leyes aborden temas impositivos y la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 338 le asigna \u00a0 la competencia exclusiva al Congreso, en tiempos de paz en estas materias. Al \u00a0 respecto, resalta que surgen preguntas como \u00bfQui\u00e9nes son los acreedores en \u00a0 materia tributaria? \u00bfSer\u00e1n la Naci\u00f3n, los departamentos o los municipios? A \u00a0 juicio del representante del ICDT\u00a0 dicho elemento esencial de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, debe ser regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica. Finalmente se\u00f1ala \u00a0 que un patrimonio aut\u00f3nomo implica un contrato fiduciario, es decir que \u00a0 se trata de una figura contractual, lo que implica que el contrato de fiducia \u00a0 deber\u00e1 regular varios aspectos importantes en la materia. Por ello, consider\u00f3 \u00a0 que el texto del Decreto Ley 903 de 2017 tiene insertas una mezcla de figuras \u00a0 jur\u00eddicas y el presidente deber\u00e1, a trav\u00e9s de su poder reglamentario, responder \u00a0 a todas estos problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 durante la audiencia p\u00fablica que las situaciones relacionadas con la \u00a0 implementaci\u00f3n del fondo y el patrimonio aut\u00f3nomo son y ser\u00e1n muy complejas, \u00a0 dado que \u00fanicamente al conocerse todos los detalles y caracter\u00edsticas de los \u00a0 bienes, se podr\u00e1n definir los mecanismos y procedimientos de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, respecto de la facultad del Gobierno \u00a0 Nacional para reglamentar el mecanismo y los t\u00e9rminos para la transferencia de \u00a0 los bienes al patrimonio aut\u00f3nomo, considera que es una previsi\u00f3n que responde a \u00a0 la facultad presidencial para reglamentar la ley para lograr su cumplida \u00a0 ejecuci\u00f3n. As\u00ed, a su juicio, el art\u00edculo 3 del decreto examinado es \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 dispone la creaci\u00f3n de un \u00a0 fondo de v\u00edctimas, patrimonio aut\u00f3nomo del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, constituido por los bienes objeto del inventario \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos anteriores del Decreto Ley bajo examen. Prev\u00e9 que\u00a0 \u00a0 el contrato fiduciario determinar\u00e1 las condiciones de administraci\u00f3n del fondo. \u00a0 Tambi\u00e9n dispone que el gobierno del fondo estar\u00e1 a cargo de un Consejo \u00a0 Fiduciario, cuya conformaci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1 decidida por el Gobierno \u00a0 nacional, por recomendaci\u00f3n de la CSIVI. El inciso segundo dispone que el \u00a0 Gobierno nacional definir\u00e1 la entidad que administrar\u00e1 el fondo y lo faculta \u00a0 para reglamentar el mecanismo y los t\u00e9rminos para permitir la transferencia de \u00a0 los bienes al patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Fondo de V\u00edctimas constituye un patrimonio aut\u00f3nomo y, aunque no \u00a0 constituye una persona jur\u00eddica, el fondo en cuesti\u00f3n s\u00ed es un centro de \u00a0 imputaci\u00f3n jur\u00eddica de derechos y de obligaciones[146], \u00a0 que no modifica la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica[147]. \u00a0 Tiene una finalidad particular establecida en el art\u00edculo cuarto del Decreto Ley \u00a0 903 de 2017. Es un patrimonio aut\u00f3nomo de creaci\u00f3n legal, y la concretizaci\u00f3n de \u00a0 las reglas de su administraci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del negocio fiduciario. \u00a0 Como lo pone de presente la interviniente de la SAE, la figura creada por este \u00a0 decreto ley no encuadra en la llamada fiducia p\u00fablica, definida en el art\u00edculo \u00a0 32, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, ya que en la misma no se transfiere, en \u00a0 principio, la propiedad de los bienes y, por lo tanto, no se constituye un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo. Como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina, la \u00a0 figura del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 se trata entonces de un encargo \u00a0 fiduciario que no coincide con la figura prevista en el C\u00f3digo de Comercio[148], \u00a0 esta \u00faltima aplicable al patrimonio aut\u00f3nomo que se crea en virtud del Decreto \u00a0 Ley bajo estudio. De esta forma, como se explicar\u00e1 en detalle a continuaci\u00f3n, \u00a0 dicho patrimonio aut\u00f3nomo constituye una fiducia mercantil[149] \u00a0que permite la efectiva transferencia de los bienes que conforman el inventario, \u00a0 cuyo fideicomitente \u00fanico es el Gobierno Nacional \u2013Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia, y su beneficiario exclusivo como se mencion\u00f3 anteriormente \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, la exclusi\u00f3n de creaci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0 en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal no es de rango constitucional; tampoco es \u00a0 absoluta, ya que en su mismo cuerpo el inciso 2, del par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 41, autoriza la creaci\u00f3n de negocios fiduciarios para el \u00a0 desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n de activos e inversiones o para el pago \u00a0 de pasivos laborales, as\u00ed como una cantidad importante de leyes han autorizado \u00a0 que se recurra a negocios fiduciarios, como excepci\u00f3n a la regla de la Ley 80 de \u00a0 1993[150]. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la modalidad prevista en \u00a0 el Decreto Ley bajo revisi\u00f3n coincide con la del art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio que define la fiducia mercantil como \u00a0 &#8220;un negocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o \u00a0 fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados a otra, llamada \u00a0 fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una \u00a0 finalidad determinada por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero \u00a0 llamado beneficiario o fideicomisario&#8221; (negrillas no originales). El \u00a0 art\u00edculo 1227 del mismo C\u00f3digo garantiza su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al \u00a0 excluirlos de la prenda general de los acreedores del fiduciario, al tiempo que \u00a0 el art\u00edculo 1233 expresamente prev\u00e9 que con los bienes fideicomitidos se crea un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo separado, afecto a la finalidad de la fiducia prevista en su \u00a0 acto de constituci\u00f3n en beneficio de un tercero llamado fideicomisario o \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso p\u00fablico a la figura de la fiducia mercantil ha sido \u00a0 encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n en otras ocasiones por esta Corte[151], \u00a0 particularmente en la sentencia C-438 de 2017 donde se declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la sustituci\u00f3n del Fondo para la Sostenibilidad Ambiental \u00a0 y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto, que no \u00a0 constitu\u00eda un patrimonio aut\u00f3nomo, por el Fondo Colombia en Paz, creado \u00a0 como patrimonio aut\u00f3nomo de administraci\u00f3n fiduciaria. Concluy\u00f3 la Corte en \u00a0 dicho caso que \u201c(\u2026) la \u00a0 determinaci\u00f3n de la forma de administraci\u00f3n de los fondos especiales hace parte \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n del Legislador e incluye la posibilidad de \u00a0 establecer un fondo organizado como patrimonio aut\u00f3nomo, administrado por una \u00a0 sociedad fiduciaria p\u00fablica\u201d[152]. En el \u00a0 caso concreto, se trata de un fondo cuenta[153] que, por lo \u00a0 tanto, no crea una nueva entidad p\u00fablica que modifique la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica[154], \u00a0 y resulta de la creaci\u00f3n legal otorgada por el Decreto Ley bajo revisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual satisface la exigencia de legalidad del gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso bajo estudio, las FARC no act\u00faan como fideicomitentes. Lo \u00a0 anterior, por cuanto, el art\u00edculo bajo estudio dispone que le corresponde al \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia en su calidad de titular de todos \u00a0 los bienes y recursos monetizados y no monetizados que constituyan el inventario \u00a0 de bienes, transferir de forma voluntaria los mismos a la fiducia mercantil, por \u00a0 lo cual, es esta entidad la que adquiere la calidad de fideicomitente. Lo \u00a0 relativo a la finalidad del fondo, prevista en el art\u00edculo cuarto, se estudiar\u00e1 \u00a0 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 3 del decreto ley bajo revisi\u00f3n suscita \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00bfLa creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo \u2013 Fondo de V\u00edctimas &#8211; que \u00a0 servir\u00e1 de receptor de los bienes inventariados prevista en el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017 y referido en el art\u00edculo 2 del mismo desconoce (i) el \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n relativo al principio de unidad de caja y (ii) \u00a0 El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral al tratarse de una medida \u00a0 regresiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00bfLa facultad otorgada por el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 \u00a0 a la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final (CSIVI) para proferir recomendaciones en materia la administraci\u00f3n \u00a0 del Fondo de V\u00edctimas desconoce el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n relativo a la \u00a0 extinci\u00f3n del dominio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00bfVulnera la reserva de ley contenida en el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la facultad otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica por el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 para reglamentar el \u00a0 mecanismo y los t\u00e9rminos para permitir la transferencia de los bienes al Fondo \u00a0 de V\u00edctimas que el mismo art\u00edculo crea? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo y el principio de unidad de caja: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las rentas nacionales de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Dicha interdicci\u00f3n que se predica de los ingresos de \u00a0 naturaleza tributaria[155], \u00a0 pretende impedir que las leyes creadoras de tributos los excluyan ex ante \u00a0 y de manera definitiva de la decisi\u00f3n pol\u00edtica anual de priorizar los gastos \u00a0 para el cumplimiento de fines, que a la iniciativa del Gobierno Nacional y para \u00a0 la mayor\u00eda parlamentaria resulten relevantes, de acuerdo con el instrumento \u00a0 tambi\u00e9n pol\u00edtico de la planeaci\u00f3n[156]. \u00a0 La prohibici\u00f3n de \u201crentas atadas\u201d[157] busca as\u00ed \u00a0 garantizar un margen adecuado de maniobra[158] en la \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica de programaci\u00f3n anual del gasto p\u00fablico[159]. \u00a0 No obstante, esta prohibici\u00f3n encuentra excepciones en el mismo texto \u00a0 constitucional, en lo relativo a (i) las participaciones previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 356 y 361 de la CP; (ii) las destinadas para \u00a0 inversi\u00f3n social; (iii) las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna \u00a0 a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas; y \u00a0 (iv) el art\u00edculo 336 que permite las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en las \u00a0 utilidades obtenidas por los monopolios de suerte y azar, destinadas a la salud. \u00a0 En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto materializ\u00f3 el principio constitucional de unidad de caja, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon el \u00a0 recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno \u00a0 de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la norma bajo revisi\u00f3n crea un \u00a0 fondo-cuenta bajo la forma de un patrimonio aut\u00f3nomo destinado exclusivamente a \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, adicional y complementario al esquema de \u00a0 restituci\u00f3n de v\u00edctimas previsto en la Ley 1448 de 2011. Varios intervinientes \u00a0 consideran que en raz\u00f3n de la finalidad dispuesta para estos recursos, su \u00a0 destino espec\u00edfico no vulnera el principio constitucional de unidad de caja, al \u00a0 tratarse de una medida de inversi\u00f3n social. Tal razonamiento presupone que los \u00a0 bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo en cuesti\u00f3n son rentas tributarias \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En realidad, la figura creada por el art\u00edculo 3 del decreto ley \u00a0 bajo revisi\u00f3n no se encuadra en una excepci\u00f3n al principio de unidad de caja, \u00a0 sino que en este caso dicho principio resulta inaplicable[161]. \u00a0 Los bienes\u00a0 incorporados por el DAPRE al Fondo de V\u00edctimas no constituyen \u00a0 una renta tributaria[162], \u00a0 sino unos recursos especiales que, en el contexto de la justicia transicional, \u00a0 son entregados voluntariamente, v\u00eda su incorporaci\u00f3n en el inventario, por los \u00a0 victimarios con la finalidad de reparar a las v\u00edctimas del conflicto. En este \u00a0 sentido, desde el punto de vista presupuestal, dichos recursos constituyen un \u00a0 fondo especial (art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, resultante del art\u00edculo 27 \u00a0 de la Ley 225 de 1995), alimentado por otros ingresos ni tributarios, ni no \u00a0 tributarios (art\u00edculos 11 y 27 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto). As\u00ed, el \u00a0 Decreto 111 de 1996 excluye estos recursos del principio de unidad de caja \u00a0 (art\u00edculos 11, 34 y 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, los bienes fideicomitidos no son recursos tributarios del \u00a0 orden nacional porque no son fruto de la soberan\u00eda tributaria, es decir, del \u00a0 poder tributario estatal, sino que ingresan al patrimonio p\u00fablico que se \u00a0 constituye en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 bajo estudio, luego de ser \u00a0 transferidos voluntariamente por el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia (en calidad de \u00fanico fideicomitente), v\u00eda la incorporaci\u00f3n en el \u00a0 inventario de bienes que se analiz\u00f3 en el art\u00edculo 2 del decreto ley. Aunque la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido que los fondos cuenta son excepciones \u00a0 constitucionales al principio de unidad de caja[163], \u00a0 en este caso la no vulneraci\u00f3n de dicho principio se explica de manera \u00a0 diferente, teniendo en cuenta que los recursos de los que se nutrir\u00e1 el Fondo de \u00a0 V\u00edctimas creado por el Decreto Ley 903 de 2017, no tienen origen tributario, por \u00a0 lo que el presente caso no constituye stricto sensu una excepci\u00f3n, sino \u00a0 un asunto en el que no resulta aplicable el principio de unidad de caja. As\u00ed las \u00a0 cosas, es dado concluir que no existe vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 359 de la \u00a0 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cuesti\u00f3n de la regresividad del decreto ley bajo estudio, en cuanto al derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos intervinientes consideran que la creaci\u00f3n \u00a0 de un patrimonio aut\u00f3nomo podr\u00eda ser inconstitucional al significar la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n por varias razones: (i) \u00a0 porque de acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto Ley, dichos bienes no se \u00a0 destinan exclusivamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; (ii) porque la \u00a0 creaci\u00f3n de un nuevo fondo, diferente del administrado por la UARIV, exige la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos adicionales para la administraci\u00f3n del patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo que disminuyen as\u00ed los recursos para la reparaci\u00f3n; (iii) porque \u00a0 generar\u00eda un trato diferente en cuanto a los montos de reparaci\u00f3n entre las \u00a0 v\u00edctimas de las FARC y las reparadas por la UARIV; y, finalmente, (iv) porque no \u00a0 prev\u00e9 la responsabilidad subsidiaria del Estado en cuanto a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional no encuentra que, a \u00a0 partir del texto del art\u00edculo 3 del Decreto Ley bajo control autom\u00e1tico pueda \u00a0 surgir con certeza alguna medida que materialice una regresi\u00f3n en los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. Las objeciones relativas a los gastos que podr\u00eda implicar la \u00a0 administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo en lugar de fortalecer los recursos del \u00a0 Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas (art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 177 de la Ley 1448 de 2011) administrado por la UARIV\u00a0 \u00a0 son cuestiones de conveniencia de la norma, que escapan al control de \u00a0 constitucionalidad. Tampoco la norma revisada determina los montos de la \u00a0 reparaci\u00f3n, ni la forma de proceder a la misma, lo que implica que no es posible \u00a0 evidenciar la pretendida regresividad respecto de la Ley de V\u00edctimas, que \u00a0 generar\u00eda la inconstitucionalidad de la norma, ni el trato diferente al interior \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, llama la atenci\u00f3n la Corte al deber \u00a0 del Estado de respetar y proteger los derechos de las v\u00edctimas, en raz\u00f3n de la \u00a0 centralidad que adquieren en la justicia transicional. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 este \u00a0 tribunal en la sentencia C-674 de 2017, existen dos deberes especiales: (i) el \u00a0 deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de los \u00a0 derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y (ii) \u00a0 el de asegurar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, por lo cual, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, \u00a0 en el art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y en la sentencia \u00a0 C-370 de 2006, se deben observar en cualquier caso las directrices sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas frente a los victimarios, especialmente en lo que \u00a0 concierne a la reparaci\u00f3n integral, bajo la premisa de que la construcci\u00f3n de \u00a0 escenarios de paz no se puede traducir en una anulaci\u00f3n de estas prerrogativas. \u00a0 De esta forma, las entidades encargadas de hacer efectivo este mandato \u00a0 constitucional, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica al que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 113 de la CP, deber\u00e1n realizar sus mejores esfuerzos para \u00a0 asegurar que la reparaci\u00f3n sea garantizada por el Estado de manera integral, \u00a0 adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribuci\u00f3n de las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n entre las v\u00edctimas y buscando la igualdad en el acceso y la equidad \u00a0 en la distribuci\u00f3n de recursos disponibles. Finalmente, como se estableci\u00f3 en \u00a0 las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, el acceso y el mantenimiento de \u00a0 todos los componentes del r\u00e9gimen penal especial para el escenario transicional, \u00a0 se encuentran sujetos a la contribuci\u00f3n efectiva y proporcional a la verdad, la \u00a0 reparaci\u00f3n y al ofrecimiento de garant\u00edas de no repetici\u00f3n, de tal modo que la \u00a0 satisfacci\u00f3n de cada uno de los componentes es condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de \u00a0 los dem\u00e1s, enmarc\u00e1ndose de esta forma dentro del r\u00e9gimen de condicionalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 constitucionalidad del rol de la CSIVI relativa a la administraci\u00f3n del Fondo de \u00a0 V\u00edctimas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran algunos intervinientes que la funci\u00f3n \u00a0 atribuida a la CSIVI respecto de la administraci\u00f3n del Fondo de V\u00edctimas creado \u00a0 por el decreto ley bajo revisi\u00f3n contrar\u00eda el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 permitir que las personas cuyos bienes son objeto de extinci\u00f3n del dominio \u00a0 contin\u00faen teniendo el poder de determinar la administraci\u00f3n de los bienes, lo \u00a0 que a la vez vulnerar\u00eda el fin constitucional de propender por un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La CSIVI es un instrumento del engranaje para la \u00a0 implementaci\u00f3n y cumplimiento del Acuerdo Final, cuya existencia y funciones \u00a0 fueron acordadas en punto 6.1.6 del mismo[164], \u00a0 esencialmente para la discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n de las diferencias y dificultades \u00a0 que se susciten, la preparaci\u00f3n de proyectos normativos y la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los compromisos. Su existencia y funciones fueron precisadas y \u00a0 desarrolladas mediante el Decreto 1995 de 2016 cuyo art\u00edculo 2 dispuso la \u00a0 composici\u00f3n paritaria de la Comisi\u00f3n: \u201cestara\u0301 \u00a0 integrada por tres representantes del Gobierno Nacional y tres representantes de \u00a0 las FARC-EP en proceso de reincorporacio\u0301n a la vida legal, o del partido \u00a0 poli\u0301tico que surja de su tra\u0301nsito a la vida legal\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3 del decreto ley bajo revisi\u00f3n dispuso \u00a0 que \u201cEl Fondo referido ser\u00e1 gobernado por un Consejo Fiduciario cuya \u00a0 administraci\u00f3n ser\u00e1 decidida y constituida por el Gobierno nacional, por \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la \u00a0 Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte a este respecto la Sala Plena que la funci\u00f3n consultiva \u00a0 atribuida a la CSIVI por el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n no vulnera ninguna norma \u00a0 constitucional, ya que de la lectura de la misma se constata que la \u00a0 administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo le corresponde exclusivamente al Gobierno \u00a0 Nacional y el rol de la CSIVI es meramente consultivo. Las recomendaciones \u00a0 formuladas por la Comisi\u00f3n no resultan obligatorias ni le otorgan el poder de \u00a0 veto en materia de las decisiones que adopte el Gobierno Nacional en cuanto a la \u00a0 administraci\u00f3n del Fondo. Al no disponer de la calidad de fideicomitente, las \u00a0 FARC no disponen de los derechos propios que se derivan de tal calidad, de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 1236 y 1244 del C\u00f3digo de Comercio, tales como revocar \u00a0 la fiducia, exigir la rendici\u00f3n de cuentas, demandar la responsabilidad del \u00a0 fiduciario y obtener la devoluci\u00f3n de los bienes a la terminaci\u00f3n del negocio. \u00a0 Esto significa que las FARC no ejercen ning\u00fan tipo de poder de administraci\u00f3n \u00a0 respecto de los bienes que conforman el Fondo de V\u00edctimas. Por lo tanto, no \u00a0 existe raz\u00f3n alguna para declarar la inconstitucionalidad de la funci\u00f3n \u00a0 atribuida a la CSIVI en la norma revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 constitucionalidad de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso final del art\u00edculo 3 bajo revisi\u00f3n \u00a0 faculta al Gobierno nacional para \u00a0 reglamentar el mecanismo y los t\u00e9rminos para permitir la transferencia de los \u00a0 bienes al patrimonio aut\u00f3nomo. Algunas de las intervenciones se\u00f1alan su \u00a0 inconstitucionalidad por desconocimiento de la reserva de ley que existir\u00eda en \u00a0 lo relativo a la propiedad, la extinci\u00f3n del dominio y a la determinaci\u00f3n de los \u00a0 aspectos tributarios de la transferencia de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el otorgamiento legislativo de \u00a0 facultades reglamentarias al Presidente de la Rep\u00fablica no constituye en s\u00ed \u00a0 mismo una norma inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que con o sin dicha \u00a0 disposici\u00f3n el Presidente goza dentro de sus competencias propias, la de \u00a0 reglamentar la ley, de acuerdo con numeral 11 del art\u00edculo 189 de la CP[165], \u00a0 por lo que la ley no tiene la capacidad de atribuir ni restringir la facultad \u00a0 reglamentaria del Presidente[166]. \u00a0 En este sentido no contraviene la Constituci\u00f3n que una norma de rango legal \u00a0 insista o reitere el poder reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica, como lo \u00a0 hace el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 903 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a pesar de que la norma es \u00a0 constitucional, por reiterar la facultad reglamentaria del Presidente, de \u00a0 acuerdo con lo precisado en esta sentencia en cuanto al respeto de los derechos \u00a0 de los terceros de buena fe, respecto de los bienes inventariados, as\u00ed como lo \u00a0 relativo a la articulaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio sui generis \u00a0 respecto de otros mecanismos administrativos y judiciales, es necesario precisar \u00a0 que, salvo la utilizaci\u00f3n de los procedimientos actualmente existentes, la \u00a0 configuraci\u00f3n de un procedimiento especial para garantizar la publicidad y \u00a0 contradicci\u00f3n de los terceros de buena fe frente al inventario, exige la \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador[167], \u00a0 raz\u00f3n por la que no podr\u00eda ser objeto del desarrollo administrativo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 903 de 2017, mediante un decreto presidencial. De \u00a0 manera coincidente con esta conclusi\u00f3n, en respuesta a las pruebas decretadas \u00a0 por el Magistrado Ponente, el mismo Gobierno Nacional respondi\u00f3 que lo relativo \u00a0 a transferencia de los bienes y la verificaci\u00f3n de la \u00a0 titularidad de ellos ser\u00edan objeto de desarrollos normativos posteriores, de \u00a0 naturaleza legislativa. En estos t\u00e9rminos, concluye la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional que la expresi\u00f3n \u201cFac\u00faltese al Gobierno nacional para \u00a0 reglamentar el mecanismo y los t\u00e9rminos para permitir la transferencia de los \u00a0 bienes al patrimonio aut\u00f3nomo\u201d, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 3 \u00a0 del Decreto Ley 903 de 2017, resulta constitucional, en articulaci\u00f3n con los \u00a0 derechos y garant\u00edas de los terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo cuarto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalidad del Fondo. Con los bienes y activos \u00a0 incluidos en el mencionado inventario se proceder\u00e1 a la reparaci\u00f3n material de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparaci\u00f3n integral \u00a0 y la implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo \u00a0 Final\u201d (el aparte resaltado se declarar\u00e1 inexequible en la presente \u00a0 sentencia, por falta de conexidad con el Acuerdo Final \u2013ver supra-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo cuarto del decreto \u00a0 ley en revisi\u00f3n, el Magistrado Ponente formul\u00f3 al Gobierno Nacional las \u00a0 siguientes preguntas, durante la instrucci\u00f3n del asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al manejo de los \u00a0 recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al destino de los bienes y recursos del fondo (art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto Ley 903 de 2017): \u00bfCu\u00e1l es el criterio jur\u00eddico para determinar el \u00a0 reparto y la priorizaci\u00f3n en el destino de los recursos, teniendo en cuenta que \u00a0 el decreto ley bajo control refiere indistintamente la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y la implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del \u00a0 Acuerdo Final? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDe qu\u00e9 manera podr\u00e1 invertir los recursos del fondo de v\u00edctimas la\u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y solidaria, denominada Econom\u00edas \u00a0 Sociales del Com\u00fan \u2013 ECOM\u00daN? \u00bfPor ejemplo, sus afiliados podr\u00e1n recibir \u00a0 cr\u00e9ditos, subsidios, etc.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfLos recursos otorgados a la organizaci\u00f3n ECOM\u00daN tendr\u00e1n naturaleza p\u00fablica y, \u00a0 por lo tanto, ser\u00e1n objeto de control y responsabilidad fiscal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLos recursos del fondo de v\u00edctimas tambi\u00e9n se destinar\u00e1n a la \u00a0 financiaci\u00f3n del Centro de Pensamiento y Formaci\u00f3n Pol\u00edtica, previsto en el \u00a0 punto 3.2.2.2 del Acuerdo Final, a pesar de que el mismo punto dispone que \u201cPara \u00a0 el funcionamiento del Centro, el Gobierno Nacional destinar\u00e1, con cargo al \u00a0 presupuesto general de la naci\u00f3n, un monto anual igual al asignado para la \u00a0 difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica arriba \u00a0 mencionada, hasta el 19 de julio de 2022? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica: Explica que de acuerdo con el art\u00edculo 18 transitorio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, estos bienes buscan aportar a la reparaci\u00f3n integral del \u00a0 sistema integral de Verdad Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n y al sistema de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, por lo que ninguno de esos bienes podr\u00e1 destinarse a ECOM\u00daN \u00a0 o al Centro de pensamiento pol\u00edtico. Considera que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del decreto bajo examen permite entender que la remisi\u00f3n al punto 3.2.2 del \u00a0 Acuerdo Final se refiere a los menores de edad, en su calidad de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Esta interpretaci\u00f3n se fundamenta en que los considerandos del \u00a0 decreto ley bajo examen hacen alusi\u00f3n al punto 5.1.3.7 sobre atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0 de intervenci\u00f3n y durante la audiencia p\u00fablica, el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n sostuvo que permitir que las FARC retengan una parte de los bienes \u00a0 inventariados contrar\u00eda el art\u00edculo 83 de la CP, porque de ah\u00ed se deriva la \u00a0 prohibici\u00f3n de beneficiarse de su propio dolo, de acuerdo con la sentencia C-083 \u00a0 de 1995. Para desarrollar su tesis, el Fiscal explic\u00f3 la g\u00e9nesis del decreto bajo revisi\u00f3n: Relata que desde 2016 la \u00a0 Fiscal\u00eda reclam\u00f3 que el asunto fuera discutido y se exigiera que las FARC \u00a0 hicieran entrega de sus activos y bienes ilegales. La negociaci\u00f3n se comenz\u00f3, \u00a0 pero no alcanz\u00f3 a terminarse para el plebiscito del 2 de octubre de 2016. \u00a0 Sostiene que la propuesta de las FARC consist\u00eda en que los bienes fueran \u00a0 depositados en Fondo Fiduciario aut\u00f3nomo, para \u201cdarles uso legal\u201d; Que el \u00a0 Fondo estar\u00eda administrado por un Consejo Fiduciario conformado por cinco \u00a0 representantes, tres de las FARC y dos del Gobierno y presidido por uno de los \u00a0 representantes de las FARC. Los dineros del fondo se destinar\u00edan para \u201cla \u00a0 reparaci\u00f3n monetaria de las v\u00edctimas del conflicto armado y para el desarrollo \u00a0 de proyectos productivos que contribuyan al desarrollo integral de los \u00a0 desmovilizados de la guerrilla\u201d; \u201ctreinta por ciento de los recursos \u00a0 (30%)\u201d ser\u00eda destinado a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Explica que el \u00a0 Ministro de Defensa y el Fiscal pusieron de presente la inconveniencia e \u00a0 inconstitucionalidad de la propuesta, al permitir que se cambiaran bienes \u00a0 il\u00edcitos, por derechos fiduciarios l\u00edcitos y que se les permitiera continuar \u00a0 controlando esos bienes. Afirm\u00f3 que de manera previa al plebiscito, las FARC \u00a0 hicieron una manifestaci\u00f3n unilateral, el 1 de octubre de 2016, en la que \u00a0 reafirmaban su compromiso de declarar sus bienes y sosten\u00edan que \u201cConforme a \u00a0 lo establecido en el Acuerdo Final, procederemos a la reparaci\u00f3n material de las \u00a0 v\u00edctimas en el marco de las medidas de reparaci\u00f3n integral, observando los \u00a0 criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto \u00a0 a los recursos de guerra. Las FARC-EP manifiestan que los recursos por \u00a0 inventariar integran su econom\u00eda de guerra y que por razones de \u00e9tica pol\u00edtica \u00a0 nunca hicieron ni hacen parte de patrimonios individuales. Las FARC-EP declaran \u00a0 desde ahora mismo que no cuentan con recursos monetarios ni no monetarios \u00a0 adicionales a los que van a ser declarados durante el proceso de dejaci\u00f3n de \u00a0 armas\u201d. Tambi\u00e9n, durante la audiencia, el Fiscal \u00a0hizo entrega a la Secretaria General de la Corte Constitucional del documento en \u00a0 el que las FARC manifiestan sus pretensiones sobre la administraci\u00f3n de sus \u00a0 bienes y de la carta del jefe del equipo negociador del Gobierno, Humberto de La \u00a0 Calle Lombana, para que haga parte del expediente[168] \u00a0y sean tenidos en cuenta en el examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Fiscal que esta \u00a0 propuesta de las FARC inspir\u00f3 directamente el texto definitivo del punto 5.1.3.7 \u00a0 del Acuerdo Final y resulta inconveniente porque nada se dispuso respecto del \u00a0 deber de entregar dichos bienes al Estado, ni tampoco respecto de la extinci\u00f3n \u00a0 del dominio y se acept\u00f3 que con esos bienes \u201clas FARC-EP proceder\u00e1n a la \u00a0 reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas\u201d, lo que en su criterio significaba que \u00a0 entend\u00edan que conservaban la administraci\u00f3n de dichos bienes. Agrega que con la \u00a0 referencia a la jurisprudencia constitucional de los recursos de la guerra, \u00a0 entend\u00edan que de acuerdo con la sentencia C-370 de 2006, las FARC pod\u00edan \u00a0 conservar una parte del patrimonio il\u00edcito, en favor de \u00a0 los guerrilleros desmovilizados y no se destinara exclusivamente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, lo cual, a su juicio, resulta inconstitucional. \u00a0 Por consiguiente sostiene que\u00a0 el art\u00edculo 4 afecta el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, al permitir que los bienes sean destinados \u00a0 al beneficio de los propios victimarios, lo que en su concepto podr\u00eda ser \u00a0 constitucional, pero no a partir de patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto, explica que \u00a0 la sentencia C-180 de 2014 dispone que el derecho de las victimas implica el \u00a0 reconocimiento y los legitima para ser los \u00fanicos beneficiarios de ese \u00a0 patrimonio il\u00edcito que fue acumulado a lo largo de d\u00e9cadas como fruto del \u00a0 secuestro, chantaje, extorsi\u00f3n, del narcotr\u00e1fico, entre otros delitos. Como \u00a0 consecuencia, expone que la premisa fundamental tiene que ser la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas primordialmente en cabeza de los victimarios. Frente a la posibilidad de que con dichos recursos se ejerza la \u00a0 pol\u00edtica, sostiene que se afectar\u00eda el principio democr\u00e1tico y el principio de \u00a0 igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos. Explica, adem\u00e1s, que los programas \u00a0 de reinserci\u00f3n de los ex guerrilleros deben ser financiados con recursos \u00a0 p\u00fablicos o resultantes de ayuda internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n que la \u00a0 posibilidad de que los recursos de la guerra sean destinados a los programas de \u00a0 reinserci\u00f3n, contrar\u00eda las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, ya que disminuye los \u00a0 recursos para la misma y permite la participaci\u00f3n de los victimarios en la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos, lo que podr\u00eda conducir a discriminaciones en \u00a0 contra de ciertas v\u00edctimas, al poder elegir a qui\u00e9n repara y c\u00f3mo lo hace, algo \u00a0 que resultar\u00eda contrario a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV \u00a0sostiene que la finalidad del fondo responde a la exigencia de la jurisprudencia \u00a0 constitucional de que los victimarios y el Estado contribuyan a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, as\u00ed como al componente resocializador de los victimarios, \u00a0 reconocido por la sentencia C-695 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Voces \u00a0 de Paz y Reconciliaci\u00f3n indica que el 1 de octubre de 2016 las FARC se \u00a0 comprometieron p\u00fablicamente a entregar los activos de la econom\u00eda de guerra para \u00a0 reparar materialmente a las v\u00edctimas, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se pact\u00f3 que durante la permanencia en \u00a0 las ZVTN se establecer\u00eda el mecanismo para inventariar dichos bienes, de acuerdo \u00a0 con el punto relativo al suministro de la informaci\u00f3n del punto 3.1.13 del \u00a0 Acuerdo Final y el punto 5.1.3 y 5.1.3.7 relativo a la contribuci\u00f3n a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Agrega que el acuerdo tambi\u00e9n se inspir\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-370 de 2006, que estableci\u00f3 l\u00edmites para el deber de reparar con el \u00a0 fin de garantizar unos recursos necesarios para salvaguardar la subsistencia \u00a0 digna de los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que la \u00a0 entrega de los bienes a un fondo fiduciario pretende dar transparencia al manejo \u00a0 de los bienes y garantizar su destino a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como \u00a0 para el desarrollo de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo. \u00a0 Expresa que este fondo fiduciario se diferencia sustancialmente del Fondo para \u00a0 la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas en cabeza de la UARIV, ya que ese tiene como \u00fanico \u00a0 fin la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, mientras que el fondo que prev\u00e9 este decreto, \u00a0 responde a las din\u00e1micas socioecon\u00f3micas del conflicto armado colombiano. \u00a0 Durante la audiencia p\u00fablica, el vocero del movimiento sostuvo que los bienes \u00a0 ser\u00e1n destinados para la inversi\u00f3n social, es decir, la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 las v\u00edctimas y para la financiaci\u00f3n de los \u201cplanes o programas sociales\u201d \u00a0 resultantes del censo socio-econ\u00f3mico de la Universidad Nacional, es decir, lo \u00a0 previsto en el punto 3.2.2.7, en beneficio de los integrantes de las FARC y sus \u00a0 familias, de acuerdo con la sentencia C-370 de 2006 seg\u00fan la cual el deber de \u00a0 reparar encuentra como l\u00edmite la \u201cpreservaci\u00f3n de la subsistencia digna del \u00a0 sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa\u201d. Explica que con dicho fondo \u00a0 no se financiar\u00e1 ni el Centro de Pensamiento Pol\u00edtico ni la renta b\u00e1sica para \u00a0 los ex combatientes, ya que para esto ya existe asignaci\u00f3n presupuestal propia. \u00a0 Considera que con dicho fondo se deber\u00e1n cumplir con las condenas a reparaci\u00f3n \u00a0 proferidas por la JEP, bajo el concepto de justicia restaurativa. Afirma que se \u00a0 trata solamente de contribuir, ya que el fondo no tiene la capacidad financiera \u00a0 para suplir obligaciones y compromisos del Estado, los cuales deben ser asumidos \u00a0 con recursos del presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia p\u00fablica, la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz se\u00f1al\u00f3 que se evidenciaba una posici\u00f3n distinta dentro del debate acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del decreto ley: La de Voces de Paz considera que parte del \u00a0 destino de los recursos para este fondo ser\u00e1 la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 social de las FARC; Por su parte el Ministro sostiene que dicha interpretaci\u00f3n \u00a0 no es posible, pues solo es procedente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En \u00a0 raz\u00f3n de esta divergencia, formul\u00f3 la siguiente pregunta al vocero de Voces de \u00a0 Paz: \u00bfEn su interpretaci\u00f3n de este decreto ley, dentro de la reincorporaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y social de las FARC es posible entonces, financiar, por ejemplo, el \u00a0 partido pol\u00edtico o formas de reincorporaci\u00f3n social en participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 las FARC? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0 a la pregunta, el vocero de Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n insisti\u00f3 que es \u00a0 apenas una contribuci\u00f3n min\u00fascula la que se puede dar sobre la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de reparar a las v\u00edctimas, ya que hay mucha ret\u00f3rica y demagogia respecto \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas y no se traduce en asignaciones de recursos del \u00a0 presupuesto y no puede esperarse ahora que con este fondo se va a resolver lo \u00a0 que el Estado no ha podido hacer en muchos a\u00f1os; es apenas una contribuci\u00f3n. Las \u00a0 interpretaciones que esperan que se logren resarcir los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 est\u00e1n erradas si se consideran el universo de v\u00edctimas del conflicto y las \u00a0 estimaciones de lo que la reparaci\u00f3n significar\u00eda en t\u00e9rminos de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos formul\u00f3 la siguiente pregunta al vocero del \u00a0 Movimiento Voces de Paz: Explicaba usted que los bienes que puedan ser \u00a0 destinados espec\u00edficamente a lo que significar\u00eda el tema de inversi\u00f3n social y \u00a0 la restauraci\u00f3n conforme a lo que narra la Comisi\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 tendr\u00edan el alcance de cubrir el fen\u00f3meno restaurativo. Si nos dice que es muy \u00a0 exiguo el fondo y que en \u00faltimas no podr\u00eda generar una expectativa mayor \u00bfC\u00f3mo \u00a0 podr\u00eda entenderse entonces su destinaci\u00f3n en t\u00e9rminos de cobertura, es decir, si \u00a0 estamos pasando de una justicia retributiva a una restaurativa, que tiene \u00a0 fundamento especialmente la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o? \u00bfQu\u00e9 se tiene pensado para \u00a0 este fen\u00f3meno? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero del \u00a0 movimiento Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n respondi\u00f3 que no se ha afirmado \u00a0 que el fondo sea exiguo; simplemente se ha llamado la atenci\u00f3n acerca de la \u00a0 necesidad de estudiar juiciosamente el fondo, sin demagogia; determinar con \u00a0 rigor, qu\u00e9 es lo que al final puede quedar de ese patrimonio aut\u00f3nomo que va a \u00a0 constituir ese fondo. Reiter\u00f3 que se ha se\u00f1alado b\u00e1sicamente que parte de ese \u00a0 patrimonio se us\u00f3 en gastos de inversi\u00f3n y funcionamiento del ej\u00e9rcito rebelde; \u00a0 parte de ese patrimonio se gast\u00f3 en el cese de las operaciones para el traslado \u00a0 a las zonas Veredales. Invit\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis sencillo sobre el monto total \u00a0 de patrimonio. Puntualiz\u00f3 que la extensi\u00f3n del patrimonio frente al deber de \u00a0 reparar habr\u00e1 que determinarse en su momento, observando su monto con referencia \u00a0 al presupuesto general de la Naci\u00f3n y al producto interno bruto del pa\u00eds. \u00a0 Sostiene que si es cierto lo que afirma el Fiscal y el patrimonio asciende a \u00a0 ocho millones de pesos (sic), se estar\u00eda diciendo que dicho patrimonio no se \u00a0 acerca ni siquiera al 1% del PIB de este pa\u00eds; ni siquiera se acerca al 5% del \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la forma como se constituye el \u00a0 patrimonio no se podr\u00e1 dar de manera inmediata, justamente por los problemas de \u00a0 titularidad y por las caracter\u00edsticas de los bienes que entran a ser parte del \u00a0 mismo. Pero m\u00e1s all\u00e1 de esas circunstancias, concluye que la finalidad del \u00a0 decreto ley se inspira en un concepto de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 Pero advierte que los acuerdos de la Habana tienen un concepto integral de la \u00a0 reparaci\u00f3n, en el que el componente de verdad juega un papel central dentro de \u00a0 dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Externado de Colombia indica que de acuerdo con el \u00a0 principio de justicia restaurativa presente en la legislaci\u00f3n ordinaria, \u00a0 particularmente en la Ley 975 de 2005, es indispensable que este tipo de \u00a0 procesos en los que participan conjuntamente la v\u00edctima y los victimarios se \u00a0 interpreten como mecanismos restaurativos y, por consiguiente, se declare que el \u00a0 resultado es restaurativo si se logra la reintegraci\u00f3n de la v\u00edctima y del \u00a0 infractor en la comunidad. Por esta raz\u00f3n, considera que es constitucional que \u00a0 el fondo no s\u00f3lo se destine a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sino a la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de los v\u00ednculos sociales de los afectados por el conflicto, en el \u00a0 entendido de que el destino de los bienes debe ser primordialmente dirigido a \u00a0 las v\u00edctimas. Concluye que en los procesos de DDR (Desarme, Desmovilizaci\u00f3n y \u00a0 Reintegraci\u00f3n), resulta fundamental la entrega de los bienes producto de las \u00a0 actividades il\u00edcitas, sin que nada de lo adquirido il\u00edcitamente pueda quedar a \u00a0 nombre de los integrantes de los grupos desmovilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho se\u00f1al\u00f3, \u00a0 durante la audiencia p\u00fablica, que el Decreto Ley 903 de 2017 garantiza la \u00a0 reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas. A su vez, precisa que la entrega de los \u00a0 bienes por parte de las FARC con el fin de reparar efectiva y materialmente a \u00a0 las v\u00edctimas se ajusta a lo establecido en las directrices y principios \u00a0 internacionales sobre este tema y a lo expuesto por la Corte Constitucional. As\u00ed \u00a0 en la sentencia C-370 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas \u00a0 les corresponde, en primer lugar, a quienes han cometido la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos y esperan recibir alg\u00fan tipo de beneficio penal. Adem\u00e1s, afirma que as\u00ed \u00a0 se env\u00eda un mensaje a la sociedad y a las v\u00edctimas, en el sentido de que el \u00a0 Estado est\u00e1 asegurando que la consecuci\u00f3n del capital ilegal de las FARC, que \u00a0 era usado para la guerra, debe destinarse a las v\u00edctimas y ser transformado en \u00a0 su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que es claro que el establecimiento de \u00a0 este tr\u00e1mite excepcional de entrega de bienes y administraci\u00f3n se crea con el \u00a0 prop\u00f3sito -\u00fanico y exclusivo- de garantizar los derechos de las v\u00edctimas y el \u00a0 otorgamiento de beneficios penales s\u00f3lo hasta tanto se haya cumplido con este \u00a0 requisito. Finalmente, sostiene que es necesario despejar una ambig\u00fcedad que ha \u00a0 causado da\u00f1o y se ha expandido, la cual se relaciona con una pregunta que muchos \u00a0 se han hecho, esto es si los bienes y activos incluidos en el fondo de v\u00edctimas \u00a0 y entregados por las FARC se destinar\u00e1n para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 social de las FARC, como por ejemplo el que han llamado Centro de Pensamiento y \u00a0 Formaci\u00f3n Pol\u00edtica del partido pol\u00edtico que surja de la transici\u00f3n de esta \u00a0 organizaci\u00f3n a la actividad pol\u00edtica legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante es, a su juicio, \u00a0 negativa. Se\u00f1ala que pese a que el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 903 de 2017 \u00a0 dispone que la destinaci\u00f3n del fondo ser\u00e1 para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la \u00a0 implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo \u00a0 Final, es claro que la referencia a esta numeral se dirige \u00fanicamente al punto \u00a0 de reincorporaci\u00f3n en favor de los menores de edad que han salido de los \u00a0 campamentos de las FARC, es decir, el numeral 3.2.3.5. Los menores son \u00a0 considerados bajo todos los est\u00e1ndares nacionales e internacionales, como \u00a0 v\u00edctimas, por ende, el art\u00edculo 4 estudiado, respeta el principio fundamental de \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues la destinaci\u00f3n de los dineros y activos que \u00a0 entren a este fondo s\u00f3lo busca materializar este principio. Por lo tanto, afirma \u00a0 que la operaci\u00f3n prevista no se trata de un lavado de activos, pues se busca con \u00a0 esta normatividad honrar la palabra y el centro de este proceso de paz: las \u00a0 v\u00edctimas y su reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT pone de presente que el art\u00edculo 2 de \u00a0 la CP, se\u00f1ala como fines del Estado asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo, lo que ser\u00eda vulnerado si se permite que las FARC, \u00a0 de alguna manera, se puedan beneficiar de los bienes tomados de manera il\u00edcita y \u00a0 con ello asegurar un orden justo, al tiempo que contrariar\u00eda el principio \u00a0 constitucional de moralidad, previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 formul\u00f3, durante la audiencia p\u00fablica, la pregunta de si es constitucionalmente \u00a0 permitido que bienes de procedencia il\u00edcita permanezcan, de manera leg\u00edtima, en \u00a0 cabeza del titular o autor del il\u00edcito penal. Explica que, por regla general, \u00a0 los bienes de los victimarios deben destinarse a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, pues esa es su principal \u00a0 vocaci\u00f3n. Sin embargo, considera que existen argumentos que muestran que no es \u00a0 incompatible destinar parte de \u00e9stos al mismo infractor, especialmente, cuando \u00a0 es \u00e9ste quien los denuncia. La anterior consideraci\u00f3n se sustenta, a su juicio, \u00a0 en que: (i) la ponderaci\u00f3n de los principios en conflicto lo justifican, dado \u00a0 que un ejercicio en tal sentido evidencia que es posible la restricci\u00f3n \u00a0 razonable de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, cuando el resultado \u00a0 va a ser, precisamente, su propia reparaci\u00f3n. As\u00ed, ser\u00eda justificado que una \u00a0 porci\u00f3n se dirija al infractor, (i) si esto ocurre en un proceso de paz, donde \u00a0 los recursos \u2013como ya se dijo- son denunciados por el infractor y la finalidad \u00a0 principal es la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, siempre y cuando la destinaci\u00f3n del \u00a0 porcentaje destinado a ellos s\u00f3lo se reoriente a la reincorporaci\u00f3n, el \u00a0 desarrollo de mecanismos productivos y la consolidaci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera. A su vez, (ii) si existen facultades del Estado para negociar y, en \u00a0 consecuencia, para renunciar a la persecuci\u00f3n penal del delito, con mayor raz\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 negociar el Estado respecto de aspectos patrimoniales. En este caso, \u00a0 tambi\u00e9n tiene lugar un argumento a fortiori, es decir que, si est\u00e1 \u00a0 permitido lo m\u00e1s, con mayor raz\u00f3n est\u00e1 permitido lo menos. Con todo, (iii) el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico actual contempla la posibilidad de que, en diversos casos, \u00a0 se deje un porcentaje de bienes con origen il\u00edcito al infractor que colabora. \u00a0 Explica en este sentido que el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio contempla esta \u00a0 posibilidad en el art\u00edculo 142 A, en donde se establece que quienes realicen \u00a0 colaboraciones efectivas podr\u00e1n realizar negociaciones patrimoniales con el \u00a0 Estado y \u00e9ste deber\u00e1 restar un porcentaje sobre el valor del bien o les \u00a0 permitir\u00e1 conservar la propiedad sobre algunos de esos activos, incluso si son \u00a0 de procedencia il\u00edcita. Aunado a lo anterior, explica que (iv) un an\u00e1lisis \u00a0 sensible a las consecuencias, evidencia que es acertado permitir la negociaci\u00f3n \u00a0 de un porcentaje de los bienes il\u00edcitos denunciados. Con mayor raz\u00f3n, si en el \u00a0 presente caso el examen de si es posible dejar en manos del infractor distintos \u00a0 bienes debe ser analizado a luz de interpretaciones teleol\u00f3gicas y \u201cconsecuencialistas\u201d. \u00a0 Por esta v\u00eda sostiene que la destinaci\u00f3n de un porcentaje de los bienes del \u00a0 infractor genera un incentivo para que exista una completa entrega de los bienes \u00a0 adquiridos de forma il\u00edcita. En el caso contrario, afirma que se generar\u00eda un \u00a0 espacio para que el infractor oculte la verdad y utilice distintas figuras para \u00a0 disfrazar los bienes, no denunciarlos o mantener sus testaferros. No obstante, \u00a0 sostiene que (v) la destinaci\u00f3n de tal porcentaje de los bienes en favor del \u00a0 infractor debe ser razonable, pues la mayor\u00eda de ellos debe destinarse a la \u00a0 reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. S\u00f3lo una porci\u00f3n razonable de \u00e9stos \u00a0 deber\u00edan estar dirigidos al infractor y s\u00f3lo es posible permitirlo bajo m\u00ednimos \u00a0 razonables que no hagan nugatoria la reparaci\u00f3n. Es decir que la entidad \u00a0 administrativa que distribuya los bienes debe realizar un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n para que los activos patrimoniales que se destinen al proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n de las FARC a la vida civil, no lleguen a restringir de forma \u00a0 mediana o intensa el derecho que tienen las v\u00edctimas. Estos porcentajes \u00a0 orientados hacia el grupo insurgente, por tanto, no pueden violar el principio \u00a0 de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Vicente Emilio Gaviria Londo\u00f1o \u00a0explica que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas con bienes entregados por las FARC y \u00a0 relacionados en el inventario es constitucionalmente admisible, pero no puede \u00a0 ser permitido que dichos bienes sean destinados a la resocializaci\u00f3n o \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los desmovilizados, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 903 de 2017, el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016 y dem\u00e1s normas que se relacionan, hacen parte de una legislaci\u00f3n especial y \u00a0 sin precedentes a nivel mundial. Por ende, esas normas s\u00f3lo se pueden entender, \u00a0 interpretar y aplicar bajo el entendido de que son funcionales para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0 Por eso, la entrega del inventario debe comprenderse como parte del proceso de \u00a0 dejaci\u00f3n de las armas. Precis\u00f3 que la legislaci\u00f3n Colombiana ha estado inmersa \u00a0 en un movimiento en favor de los derechos de las v\u00edctimas, al punto que se dice \u00a0 que el derecho penal mut\u00f3 de paradigma para cambiar de la retribuci\u00f3n a la \u00a0 reparaci\u00f3n. Sin embargo y pese a la cantidad de normas existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico relacionadas con los derechos de las v\u00edctimas y la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, considera que en realidad no pasan de ser algo irreal, pues \u00a0 en la pr\u00e1ctica las v\u00edctimas no son indemnizadas integralmente y sostiene que es \u00a0 posible que esto tampoco ocurra en este contexto. Tambi\u00e9n resalta algunos \u00a0 problemas que, a su juicio, presenta la legislaci\u00f3n actual en materia de \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del il\u00edcito[169]. Pone de presente que en \u00a0 el decreto ley bajo control se establece que la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 deber\u00eda tener lugar con los bienes inventariados y entregados por las FARC. Sin \u00a0 embargo, no hay norma expresa que indique que esa reparaci\u00f3n integral deber\u00eda \u00a0 realizarse con los bienes propios y personales de los desmovilizados, que puedan \u00a0 considerarse como de procedencia il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la posibilidad de que los \u00a0 victimarios conserven una parte de los bienes, comienza por explicar que el \u00a0 beneficio de competencia est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 1684 del C\u00f3digo Civil \u00a0 (sentencia C-192 de 1996) y que consiste en que el deudor pueda conservar unos \u00a0 bienes para su modesta subsistencia. Al respecto, se\u00f1ala que se ha manifestado \u00a0 que esto es posible en relaci\u00f3n con los desmovilizados de las FARC por lo \u00a0 establecido en el Decreto 903 y por lo decidido por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-370 de 2006, en la que se dijo que resultaba conforme a la \u00a0 constituci\u00f3n que el postulado pudiera conservar algunos de los bienes de su \u00a0 propiedad para su subsistencia. Apunta que la sentencia distingui\u00f3 entre bienes \u00a0 de procedencia l\u00edcita e il\u00edcita, pues dicha posibilidad resultar\u00eda factible y \u00a0 constitucionalmente admisible si se tratara de bienes de procedencia legal. En \u00a0 este sentido y respecto del beneficio de competencia, consider\u00f3 que puede \u00a0 resultar equivocado que con bienes que tienen su fuente en actividades \u00a0 delictivas se sufrague y se d\u00e9 apoyo econ\u00f3mico para los desmovilizados. Precis\u00f3 \u00a0 que con esta clase bienes, s\u00f3lo se puede reparar a las v\u00edctimas y se debe \u00a0 establecer una excepci\u00f3n respecto de los desmovilizados que son menores de edad, \u00a0 toda vez que estos tambi\u00e9n se consideran v\u00edctimas del conflicto. Aclar\u00f3, no \u00a0 obstante, que el beneficio de competencia en favor de los guerrilleros \u00a0 desmovilizados ser\u00eda constitucional si cumple los siguientes requisitos: (i) que \u00a0 se trate de justicia transicional: (ii) que procede s\u00f3lo respecto de bienes de \u00a0 procedencia l\u00edcita; (iii) que no tenga como finalidad el lucro de los \u00a0 desmovilizados, sino satisfacer unos m\u00ednimos de subsistencia y reincorporaci\u00f3n; \u00a0 (iv) que se mantenga un equilibrio adecuado entre la reincorporaci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y (v) que esta posibilidad sea subsidiaria, es decir, \u00a0 que la reincorporaci\u00f3n y subsistencia m\u00ednima no est\u00e9 garantizada por cualquier \u00a0 otro medio de financiaci\u00f3n estatal. Explic\u00f3 adicionalmente que la regulaci\u00f3n de \u00a0 la extinci\u00f3n del dominio, prevista en el art\u00edculo 133 de la Ley 1708 de 2014 \u00a0 prev\u00e9 que cuando exista sentencia anticipada, por colaboraci\u00f3n, el sujeto pasivo \u00a0 de la acci\u00f3n puede conservar el 6% de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afirmaci\u00f3n del interviniente Eduardo \u00a0 Montealegre seg\u00fan la cual resulta razonable que el infractor puede conservar en \u00a0 parte de los bienes, aunque sean de procedencia il\u00edcita, en la medida en que \u00a0 resulta estimulante para que hagan una declaraci\u00f3n completa de sus bienes, \u00a0 consider\u00f3 el profesor Gaviria que dicha afirmaci\u00f3n desconoce el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral traslad\u00e1ndoles a \u00e9stas una carga injusta, al \u00a0 tiempo que se privilegia al victimario, quien no tiene legitimidad respecto de \u00a0 los bienes. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que resulta discutible que las FARC tengan derecho de \u00a0 dominio. Record\u00f3 que el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil establece como modos para \u00a0 adquirir el dominio la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por \u00a0 causa de muerte y la prescripci\u00f3n, por lo cual el delito no es forma leg\u00edtima de \u00a0 adquirir el dominio. Adicional a ello, en la sentencia C-370 de 2006 se indic\u00f3 \u00a0 que: ciertamente los bienes de procedencia il\u00edcita no le pertenecen a quien \u00a0 delinque, por lo tanto la entrega no supone un traslado de propiedad sino una \u00a0 devoluci\u00f3n a su propio due\u00f1o. Consider\u00f3, entonces,\u00a0 que si se acepta la \u00a0 tesis del Fiscal General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la cual es necesario que estos \u00a0 bienes pasen por un proceso de extinci\u00f3n del dominio, dichos bienes no \u00a0 regresar\u00e1n a su leg\u00edtimo due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la anterior argumentaci\u00f3n, el \u00a0 interviniente Eduardo Montealegre Lynett replic\u00f3 que el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n puede ser entendido como un derecho \u00a0 fundamental. En tal sentido, las normas de derecho fundamental tienen estructura \u00a0 de principio y, por lo tanto, s\u00f3lo se cumplen en la medida de lo f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddicamente posible, en tanto que colisionan constantemente con otros derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed, consider\u00f3 que en el presente caso existe una colisi\u00f3n entre \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, con el derecho a \u00a0 la paz, y en particular, con el desarrollo legislativo que precisa la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de los miembros de las FARC como una medida necesaria, a trav\u00e9s \u00a0 de la destinaci\u00f3n de patrimonios para esto. Entonces, para resolver ese \u00a0 problema, se\u00f1ala que debe acudirse a un test de razonabilidad el que, de por s\u00ed \u00a0 implica que se puedan restringir los derechos ya que todo derecho fundamental \u00a0 puede ser restringido, incluido el derecho de las v\u00edctimas, en aras de \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho a la paz, siempre y cuando la medida no afecte de \u00a0 manera desproporcionada el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y debe \u00a0 tratarse de restricciones leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n expresa \u00a0 que la \u00fanica destinaci\u00f3n pactada para dichos bienes fue la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pero de la lectura del art\u00edculo 4 podr\u00eda concluirse \u00a0 que los bienes incluidos en dicho fondo son la fuente exclusiva de la \u00a0 reparaci\u00f3n, lo que contrariar\u00eda el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como el Acto Legislativo 01 de 2017 y el art\u00edculo 150, numeral 17 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en donde se prev\u00e9 la responsabilidad subsidiaria del Estado. \u00a0 Por este motivo, solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de \u00a0 dicho art\u00edculo, bajo el entendido de que una vez se agoten dichos recursos, el \u00a0 Estado asumir\u00e1 las indemnizaciones a que hubiere lugar. Por otra parte, \u00a0 concept\u00faa el Procurador que la segunda destinaci\u00f3n de los recursos del fondo, \u00a0 relativos a los programas del punto 3.2.2 del Acuerdo Final adolece del vicio de \u00a0 falta de unidad de materia ya que dichos bienes tienen una \u00fanica destinaci\u00f3n \u00a0 convencional y constitucional. Sin embargo, considerando que el punto 3.2.2.5 \u00a0 prev\u00e9 medidas para la reincorporaci\u00f3n de los menores de edad de los campamentos \u00a0 de las FARC a quienes se reconocen como v\u00edctimas del conflicto, el Procurador \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 4 del decreto examinado, \u00a0 en el entendido de que hace referencia exclusivamente a que dichos bienes \u00a0 tambi\u00e9n se destinar\u00e1n a la indemnizaci\u00f3n de los menores que integraron las FARC \u00a0 y fueron v\u00edctimas del conflicto. Asegur\u00f3, no obstante, que esto no \u00a0 excluye que el Estado deba asumir su reincorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 instituciones y programas con el fin de garantizar el pleno restablecimiento de \u00a0 los derechos de esta poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, tales \u00a0 como el regreso a su \u00e1mbito familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera \u00a0 apropiado que la indemnizaci\u00f3n que reciben las v\u00edctimas se realice con el \u00a0 producto de los bienes sobre los cuales recae la extinci\u00f3n sui generis \u00a0 del dominio que crea el presente decreto, puesto que una de las caracter\u00edsticas \u00a0 fundamentales de la conformaci\u00f3n de la justicia transicional es la de reparar a \u00a0 las v\u00edctimas por parte del victimario y es esa la raz\u00f3n para que en el art\u00edculo \u00a0 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 se ocupara de los inventarios de \u00a0 los bienes de la FARC. No encontr\u00f3 procedente que estos bienes sean utilizados \u00a0 por los desmovilizados de la FARC para su sostenimiento, dado que el\u00a0 \u00a0 Acuerdo Final y el objetivo de la justicia transicional seg\u00fan el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2017 establecen claramente que la destinaci\u00f3n de esos recursos \u00a0 para reparar a las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 4 del Decreto Ley 903 de 2017 prev\u00e9 lo relativo a la \u00a0 finalidad del Fondo de V\u00edctimas creado por el art\u00edculo 3 del mismo decreto. \u00a0 Dispone que con dichos bienes se proceder\u00e1 a la reparaci\u00f3n material de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparaci\u00f3n integral y la \u00a0 implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo \u00a0 Final. La norma suscita los siguientes problemas jur\u00eddicos a la luz del presente \u00a0 control de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00bfContrar\u00eda el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 los perjuicios, as\u00ed como el art\u00edculo 150 de la CP, la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto Ley 903 de 2017 seg\u00fan la cual los recursos destinados \u00a0 para la misma se limitan a los del Fondo de V\u00edctimas creado por dicho decreto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00bfDestinar parte de los recursos a disposici\u00f3n de las FARC para la \u00a0 implementaci\u00f3n de los programas previstos en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final, \u00a0 relativos a la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los miembros de dicho \u00a0 grupo, vulnera el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 perjuicios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 responder a estos problemas jur\u00eddicos se precisar\u00e1 (i) el alcance del deber de \u00a0 los victimarios de reparar integralmente a sus v\u00edctimas y (ii) la \u00a0 constitucionalidad del destino de los bienes de las FARC para la reincorporaci\u00f3n \u00a0 de los miembros de las FARC, a la luz del derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber \u00a0 de los victimarios de reparar integralmente a las v\u00edctimas y la responsabilidad \u00a0 subsidiaria del Estado frente al derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 y el desarrollo legal y jurisprudencial, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por los derechos las v\u00edctimas. Sobre la materia, existe un cat\u00e1logo de derechos para las \u00a0 v\u00edctimas que ha sido plasmado en distintos instrumentos internacionales. Al \u00a0 respecto, se han establecido los derechos a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n como \u201cbienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y \u00a0 de pac\u00edfica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e \u00a0 interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la \u00a0 verdad. No es posible llegar la reparaci\u00f3n sin la justicia\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas tiene un soporte constitucional, no s\u00f3lo en las disposiciones que \u00a0 contemplan las funciones y competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (art. 250, numerales 6 y 7) en su redacci\u00f3n proveniente de las modificaciones \u00a0 introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino tambi\u00e9n en la \u00a0 dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho \u00a0 (art. 1 de la CP), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos \u00a0 y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un \u00a0 orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2 de la CP), en el mandato de protecci\u00f3n de las \u00a0 personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 de \u00a0 la CP), en el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art. 229 de la CP) y en disposiciones contenidas en los tratados que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos (art. 93 de la CP)[171] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 la jurisprudencia Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en la concepci\u00f3n de justicia \u00a0 restaurativa que aparejan los procesos de justicia transicional, donde en el \u00a0 centro deben estar las v\u00edctimas y la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, \u00a0 justicia reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. As\u00ed, en el marco de la justicia \u00a0 transicional, existe una obligaci\u00f3n por parte de los \u00a0 victimarios consistente en la contribuci\u00f3n a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, atendiendo a los principios de \u00a0 proporcionalidad y de integralidad[172].\u00a0 \u00a0 En este sentido, el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2012 dispuso que los instrumentos de justicia transicional \u201cgarantizar\u00e1n en el \u00a0 mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n\u201d, y esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que uno de los requisitos para que los victimarios que se acojan al \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n, mantengan sus \u00a0 beneficios es el de la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha recalcado la importancia de proteger y \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno colombiano[174]. Es por ello que, en concordancia \u00a0 con los diferentes instrumentos internacionales, ha sostenido que las v\u00edctimas \u00a0 tienen derecho a (i) conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los \u00a0 delitos que afectan de manera sistem\u00e1tica y masiva los derechos de la poblaci\u00f3n; \u00a0 (ii) que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos y, (iii) a \u00a0 ser reparadas de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 4\u00ba del decreto \u00a0 bajo examen, prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de los bienes y activos del inventario \u00a0 exclusivamente a la satisfacci\u00f3n del derecho que les asiste a las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral. Esta destinaci\u00f3n resulta constitucional en la medida en que \u00a0 busca la garant\u00eda de un derecho fundamental, que como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201c1) busca restablecer la dignidad de \u00a0 las v\u00edctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) \u00a0 por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la \u00a0 justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, esta Corte hace hincapi\u00e9 en\u00a0 que la \u00a0 destinaci\u00f3n para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del inventario de bienes de las \u00a0 FARC, se ajusta a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional en \u00a0 el sentido de que incluso en contextos de justicia transicional, el primer \u00a0 llamado a contribuir a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es el propio victimario \u00a0 tanto el grupo al margen de la ley \u2013de manera colectiva- como el victimario \u00a0 individual, con sus propios bienes, por ser quien ha causado el da\u00f1o[176]. \u00a0 Aun cuando no es el objeto de este Decreto, que se circunscribe a la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas, con los bienes de las FARC, esta corte resalta el art\u00edculo 18 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017 que dispuso que en la justicia transicional el \u00a0 Estado garantiza la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas[177], \u00a0 y para tales efectos, tanto la Rama Ejecutiva como la Legislativa, cuentan con \u00a0 libertad de medios, para definir la pol\u00edtica p\u00fablica que mejor garantice los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, y su articulaci\u00f3n con las ya existentes como la Ley \u00a0 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, resulta constitucional que el \u00a0 art\u00edculo 4 del decreto ley bajo revisi\u00f3n disponga que los bienes a disposici\u00f3n \u00a0 de las FARC, en el marco del conflicto armado, en el que se presentaron graves y \u00a0 masivas violaciones a derechos fundamentales, sean destinados para la reparaci\u00f3n \u00a0 material de las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido las medidas del Decreto Ley 903 de 2017 como elemento de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las condiciones para la conservaci\u00f3n de los beneficios de la \u00a0 justicia transicional[178]. Por lo anterior, se concluye que prever \u00a0 que los bienes de FARC sean destinados para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 resulta constitucional porque materializa el deber de los victimarios de reparar \u00a0 a sus v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 destino de los bienes de las FARC para la reincorporaci\u00f3n de los miembros de las \u00a0 FARC, a la luz del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 perjuicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4 del Decreto Ley 903 de 2017 \u00a0 dispone que los bienes inventariados tendr\u00e1n por objeto no \u00fanicamente la \u00a0 reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas, lo que, como se evidenci\u00f3, resulta \u00a0 plenamente constitucional, sino adem\u00e1s, que dichos recursos tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 destinados para la implementaci\u00f3n de los programas del punto 3.2.2 del Acuerdo \u00a0 Final. Para varios de los intervinientes en el proceso y participantes en la \u00a0 audiencia p\u00fablica, este segundo destino de los recursos resulta \u00a0 inconstitucional, por afectar los derechos de las v\u00edctimas, mientras que para \u00a0 otros, se trata de una medida constitucional que materializa el car\u00e1cter \u00a0 integral de la justicia transicional la que exige, tambi\u00e9n, una adecuada \u00a0 reincorporaci\u00f3n de los miembros del grupo guerrillero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El punto 3.2.2 del Acuerdo Final, al que remite \u00a0 el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n, prev\u00e9 medidas para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 social de los ex combatientes de las FARC, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una \u00a0 organizaci\u00f3n cooperativa denominada ECOM\u00daN (3.2.2.1), un Centro de pensamiento y \u00a0 formaci\u00f3n pol\u00edtica (3.2.2.2); un Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (3.2.2.3); \u00a0 procedimientos para la elaboraci\u00f3n de listados para el tr\u00e1nsito a la legalidad \u00a0 (3.2.2.4); medidas especiales para la reincorporaci\u00f3n de los menores de edad que \u00a0 han salido de los campamentos de las FARC (3.2.2.5); la identificaci\u00f3n de las \u00a0 necesidades en el proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social mediante un \u00a0 censo, programas y proyectos productivos (3.2.2.6); la previsi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, tales como una renta b\u00e1sica durante \u00a0 24 meses, una asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, el pago de aportes a seguridad \u00a0 social y planes y programas sociales tales como educaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento \u00a0 psicosocial y reunificaci\u00f3n familiar (3.2.2.7) y la posibilidad de ampliar la \u00a0 financiaci\u00f3n de la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional o financiaci\u00f3n privada (3.2.2.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior implica entonces que la remisi\u00f3n a los programas del \u00a0 punto 3.2.2 pretende que la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los ex \u00a0 combatientes de las FARC sea en parte financiada con los propios recursos a \u00a0 disposici\u00f3n del grupo. As\u00ed, los bienes del victimario se destinar\u00edan para \u00a0 reparar a sus v\u00edctimas, pero a la vez, para garantizar su propia \u00a0 reincorporaci\u00f3n. Esta norma resultar\u00eda prima facie concordante con la \u00a0 sentencia C-370 de 2006 donde, al juzgar la constitucionalidad de la Ley 975 de \u00a0 2005\u00a0\u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros \u00a0 de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0 efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 para acuerdos humanitarios\u201d, conocida como Ley de Justicia y Paz, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que \u201cen contextos de transici\u00f3n a la paz, podr\u00eda \u00a0 parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a \u00a0 un proceso de negociaci\u00f3n, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que \u00a0 pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democr\u00e1tica y en \u00a0 el Estado de derecho (\u2026) De esta manera, resulta acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su \u00a0 propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de \u00a0 las normas procesales ordinarias que trazan un l\u00edmite a la responsabilidad \u00a0 patrimonial en la preservaci\u00f3n de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha \u00a0 responsabilidad se imputa, circunstancia que habr\u00e1 de determinarse en atenci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias particulares de cada caso individual\u201d (negrillas no \u00a0 originales)[179].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta jurisprudencia se inspira directamente del art\u00edculo 1684 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, el que prev\u00e9 el beneficio de competencia en protecci\u00f3n de los \u00a0 m\u00ednimos necesarios para la subsistencia modesta o \u201ccompetente\u201d de ciertos \u00a0 deudores[180], \u00a0 cuya lista taxativa se encuentra determinada por el art\u00edculo 1685 del mismo \u00a0 C\u00f3digo[181]. \u00a0 Ya que esta figura prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de lo que conserv\u00f3 el \u00a0 deudor, la figura del beneficio de competencia materializa as\u00ed una condici\u00f3n \u00a0 suspensiva de la obligaci\u00f3n de pagar. Al prever as\u00ed una especie de beneficio de \u00a0 competencia en beneficio de los desmovilizados, fruto de un proceso de paz, esta \u00a0 jurisprudencia articula el fin constitucional, principio, valor y derecho a la \u00a0 paz, con el derecho a las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y el principio de dignidad \u00a0 humana, el que exige garant\u00edas para la subsistencia m\u00ednima de aquellos que han \u00a0 acordado la cesaci\u00f3n del conflicto y se comprometieron a someterse a la \u00a0 justicia, a contribuir a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Al tiempo, \u00a0 esto significar\u00eda que cuando la parte motiva del decreto ley prev\u00e9 que con \u00a0 dichos bienes se proceder\u00e1 a la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas \u201cobservando \u00a0 los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 respecto a los recursos de la guerra\u201d, har\u00eda referencia a la posibilidad de \u00a0 destinar una parte de los bienes de los victimarios, para su propia \u00a0 subsistencia, lo que resaltar\u00eda la importancia de la reincorporaci\u00f3n social como \u00a0 elemento esencial de adecuados procesos de justicia transicional[182], \u00a0 que logren durablemente la superaci\u00f3n de violaciones sistem\u00e1ticas de derechos \u00a0 humanos y la construcci\u00f3n de condiciones s\u00f3lidas de convivencia, a trav\u00e9s de la \u00a0 plena reincorporaci\u00f3n social de los antiguos actores del conflicto armado, al \u00a0 tiempo que se restauren completamente los derechos de las v\u00edctimas[183]. \u00a0 Lo anterior, tambi\u00e9n tendr\u00eda en cuenta que la reintegraci\u00f3n cierra el ciclo \u00a0 conocido como DDR (Desarme, Desmovilizaci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n), necesario para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la paz fruto de un acuerdo y contribuye a la reconstrucci\u00f3n del \u00a0 tejido social afectado por el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, no obstante la importancia de la reincorporaci\u00f3n como componente de la \u00a0 justicia transicional, esta interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual una parte de los \u00a0 recursos a disposici\u00f3n de las FARC debe destinarse para la financiaci\u00f3n de los \u00a0 programas de reincorporaci\u00f3n de sus excombatientes, previstos en el punto 3.2.2 \u00a0 del Acuerdo Final materializa, en realidad, una vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, en cuanto que tiene por efecto disminuir injustificadamente los \u00a0 recursos destinados para su reparaci\u00f3n material. En efecto, el mismo punto 3.2.2 \u00a0 prev\u00e9 fuentes de financiaci\u00f3n para dichos programas, distintas de los bienes a \u00a0 disposici\u00f3n de las FARC: la asesor\u00eda jur\u00eddica y t\u00e9cnica para la creaci\u00f3n de la \u00a0 cooperativa ECOM\u00daN es financiada con recursos p\u00fablicos, de acuerdo con el punto \u00a0 3.2.2.1. El Centro de Pensamiento y Formaci\u00f3n Pol\u00edtica recibir\u00e1 financiaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica[184]. \u00a0 El apoyo econ\u00f3mico para emprender un proyecto productivo individual o colectivo \u00a0 que asciende a 8 millones de pesos, ser\u00e1 pagado con cargo al Gobierno Nacional, \u00a0 a trav\u00e9s de recursos girados a un Fondo para la ejecuci\u00f3n de proyectos \u00a0 productivos y de servicios (punto 3.2.2.6). La renta b\u00e1sica mensual garantizada \u00a0 durante 24 meses se pagar\u00e1 con cargo a un encargo fiduciario constituido para \u00a0 tal fin por el Gobierno Nacional (punto 3.2.2.7), lo mismo que los pagos de \u00a0 seguridad social durante 24 meses. Los diferentes planes o programas sociales \u00a0 resultantes del censo socioecon\u00f3mico (educaci\u00f3n, vivienda, cultura, recreaci\u00f3n, \u00a0 deporte, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio ambiente, acompa\u00f1amiento \u00a0 psicosocial, etc.), ser\u00e1n garantizados por el Gobierno Nacional (punto 3.2.2.7). \u00a0 La financiaci\u00f3n estatal de dichos programas se confirma por el punto 3.2.2.8 el \u00a0 que prev\u00e9 que los recursos resultantes de la cooperaci\u00f3n internacional, del \u00a0 sector privado, de fundaciones y de organismos multilaterales no disminuyen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos puestos a disposici\u00f3n por el Gobierno Nacional para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n, sino que los incrementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0 para la financiaci\u00f3n de estos programas, el Decreto Ley 691 de 2017 cre\u00f3 el \u00a0 Fondo Colombia en Paz, que tiene por objeto \u201cser el principal instrumento \u00a0 para la administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n, focalizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 las diferentes fuentes de recursos para realizar las acciones necesarias para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, de conformidad con el Plan Marco de \u00a0 Implementaci\u00f3n del mismo y el componente espec\u00edfico para la Paz del Plurianual \u00a0 de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como el proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida civil de las FARC-EP y otras acciones del posconflicto\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n el Decreto Ley 899 de 2017 dispuso expresamente la financiaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, individual y colectiva de los \u00a0 integrantes de las FARC, en particular, en lo relativo a la asignaci\u00f3n \u00fanica de \u00a0 normalizaci\u00f3n (art\u00edculo 7); la renta b\u00e1sica (art\u00edculo 8); aportes al sistema de \u00a0 seguridad social y el sistema de protecci\u00f3n a la vejez (art\u00edculo 9); los \u00a0 proyectos productivos individuales y colectivos (art\u00edculos 11 al 14) planes y \u00a0 programas sociales resultantes del censo socioecon\u00f3mico (art\u00edculo 17). Este \u00a0 decreto fue declarado exequible, salvo algunas expresiones, mediante la \u00a0 sentencia C-569 de 2017 donde claramente se concluy\u00f3 que estas medidas \u00a0 desarrollan la jurisprudencia constitucional que exige la garant\u00eda del m\u00ednimo \u00a0 vital de las personas que se someten a un proceso de justicia transicional y \u00a0 buscan reincorporarse a la vida civil[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En vista de lo anterior, es claro que la referencia que hace el punto 5.1.3.7 \u00a0 del Acuerdo Final a que con los bienes inventariados se proceder\u00e1 a reparar \u00a0 materialmente a las v\u00edctimas \u201cobservando los criterios establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los recursos de la guerra\u201d \u00a0se encuentra satisfecha en cuanto el sostenimiento m\u00ednimo de quienes se \u00a0 encuentran en proceso de reincorporaci\u00f3n, se asegura a partir de recursos \u00a0 p\u00fablicos[187]. \u00a0 \u00a0De esta manera, resulta claro que destinar los bienes a disposici\u00f3n de las \u00a0 FARC, incluidos en el inventario previsto, para los programas y proyectos del \u00a0 punto 3.2.2 es una medida que, al analizar sistem\u00e1ticamente la norma, genera una \u00a0 afectaci\u00f3n inconstitucional del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, sin justificaci\u00f3n alguna, ya que las normas de implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final prev\u00e9n una financiaci\u00f3n p\u00fablica para dichos programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta conclusi\u00f3n resulta congruente incluso respecto de la misma \u00a0 parte motiva del decreto ley el que se\u00f1ala expresamente la necesidad de \u00a0 inventariar a tiempo dichos bienes, para poder destinarlos exclusivamente a la \u00a0 reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas, al considerar que \u201c(\u2026) es \u00a0 imperioso proferir este decreto ley antes de la finalizaci\u00f3n de las zonas \u00a0 veredales para que los bienes que entregue las FARC-EP pueden destinarse a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien es cierto que, como lo se\u00f1alan algunos intervinientes, as\u00ed \u00a0 como la vista fiscal, una interpretaci\u00f3n constitucional de la remisi\u00f3n que hace \u00a0 la norma bajo revisi\u00f3n al punto 3.2.2, en pro de la conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0 consistir\u00eda en concluir que se refiere m\u00e1s precisamente al punto 3.2.2.5, es \u00a0 decir, a los programas de reparaci\u00f3n a los menores reclutados por las FARC, que \u00a0 han salido de los campamentos, v\u00edctimas del conflicto armado[188], dicha interpretaci\u00f3n es \u00a0 innecesaria, teniendo en cuenta que estos menores de edad ya se encuentran \u00a0 incluidos dentro del grupo de las v\u00edctimas[189], a las que \u00a0 tanto el punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final, como el art\u00edculo 4 del decreto ley \u00a0 examinado, destinan dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En suma, la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas por parte de \u00a0 los victimarios resulta as\u00ed concordante con el art\u00edculo 18 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, como condici\u00f3n del Sistema Integral \u00a0 de Verdad Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n. Por consiguiente, el destino de los bienes inventarios para la \u00a0 reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas debe ser declarado exequible. Por el \u00a0 contrario, al vulnerar el derecho a las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 perjuicios y contrariar, en particular, el art\u00edculo 18 transitorio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy la implementaci\u00f3n de los \u00a0 programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final\u201d, prevista en el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 903 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerechos de las v\u00edctimas. La puesta en marcha de las \u00a0 medidas contempladas en esta norma no podr\u00e1 suponer limitaci\u00f3n, anulaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n de los derechos actualmente adquiridos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV \u00a0recaba en que el art\u00edculo 5 del decreto examinado brinda protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, al excluir interpretaciones que disminuyan sus \u00a0 derechos o que pretendan excluir lo establecido en la Ley 1448 de 2011. As\u00ed, \u00a0 sostiene que en la reglamentaci\u00f3n de este decreto, se deber\u00e1 precisar que se \u00a0 dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n frente a la inclusi\u00f3n en el fondo, de \u00a0 acuerdo con la sentencia\u00a0 C-694 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SAE \u00a0sostiene que no hay incompatibilidad entre este decreto y la Ley 1448 de 2011, \u00a0 ya que este decreto no modifica ni sustituye la normatividad existente en \u00a0 materia de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado y, por esto, \u00a0 expresamente lo previ\u00f3 su art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CODHES \u00a0insiste en que la implementaci\u00f3n de las medidas previstas en el decreto \u00a0 ley no debe desconocer los derechos actualmente adquiridos por las v\u00edctimas, \u00a0 como los dispuestos en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 903 de 2017 prev\u00e9 \u00a0 una regla de lectura del mismo que constituye una garant\u00eda contra cualquier \u00a0 consecuencia de su implementaci\u00f3n que pueda significar una regresi\u00f3n en los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas al disponer que la puesta en marcha de las \u00a0 medidas contempladas en esta norma no podr\u00e1 suponer limitaci\u00f3n, anulaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n de los derechos actualmente adquiridos de las v\u00edctimas. Esta regla pretende proteger el derecho fundamental de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. En estos t\u00e9rminos, se trata de una previsi\u00f3n \u00a0 adecuada que no suscita ninguna duda en cuanto a su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo sexto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVigencia. El presente Decreto rige a partir de la \u00a0 fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 6 no presenta \u00a0 reparo alguno en cuanto a su constitucionalidad y, por lo tanto, en su concepto, \u00a0 debe ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto Ley 903 de 2017, \u00a0 t\u00edpica norma de vigencia normativa, sin condiciones especiales, no suscita \u00a0 ning\u00fan reparo en cuanto a su constitucionalidad. La determinaci\u00f3n de la vigencia \u00a0 de las leyes hace parte del margen de configuraci\u00f3n normativa reconocido tanto \u00a0 al legislador ordinario, como al extraordinario. Se declarar\u00e1, por lo tanto, su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional realiz\u00f3 el control \u00a0 autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Ley 903 \u00a0 de 2017, \u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre la realizaci\u00f3n de \u00a0 un inventario de los bienes y activos a disposici\u00f3n de las FARC EP\u201d. Con este fin, el tribunal constitucional formul\u00f3 los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfEl Decreto Ley 903 de 2017 \u00a0 respeta los requisitos formales para el ejercicio de las facultades legislativas \u00a0 para la paz conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 2 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016? (ii) \u00bfRespet\u00f3 el Decreto Ley 903 de 2017 los \u00a0 diferentes l\u00edmites establecidos para el ejercicio de la competencia legislativa \u00a0 otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016? Y (iii) \u00bfEl contenido del Decreto Ley 903 de 2017 \u00a0 contrar\u00eda materialmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales de este tipo de normas, constat\u00f3 la Corte que el decreto ley los \u00a0 satisfizo. Precis\u00f3 que aunque el t\u00edtulo atribuido al decreto ley bajo revisi\u00f3n \u00a0 no correspond\u00eda plenamente a su contenido, es exequible considerando que se \u00a0 trata de normas interrelacionadas, cuyo objeto se encuentra plenamente \u00a0 identificado y motivado en la parte considerativa del decreto. As\u00ed, concluy\u00f3 la \u00a0 Corte que aunque la jurisprudencia hab\u00eda extendido la exigencia de un t\u00edtulo \u00a0 adecuado, de las leyes del Congreso de la Rep\u00fablica a los decretos leyes, al no \u00a0 cumplir ninguna funci\u00f3n en lo relativo al principio de unidad de materia y \u00a0 pudiendo complementar la funci\u00f3n de gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de los t\u00edtulos de las \u00a0 leyes, a trav\u00e9s de la parte motiva de los decretos leyes, inexistente en las \u00a0 leyes, el examen de este requisito deb\u00eda ser menos riguroso y, en el caso bajo \u00a0 estudio, la lectura integrada del t\u00edtulo y de los considerandos del decreto ley, \u00a0 satisfacen las funciones constitucionales atribuidas al t\u00edtulo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n examin\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 l\u00edmites a la competencia legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica, derivada \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016. Constat\u00f3 que el decreto fue expedido dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de vigencia de las facultades legislativas para \u00a0 la paz. Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el contenido del decreto ley revisado tiene \u00a0 conexidad objetiva, estricta y suficiente respecto del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el examen de estricta necesidad, constat\u00f3 la \u00a0 Corte que las normas incluidas en el decreto ley revisado fueron expedidas en \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia considerando que la entrega de los inventarios deb\u00eda tener \u00a0 lugar durante la vigencia de las ZVTN y los PTN, lo cual deb\u00eda ocurrir el 29 de \u00a0 julio de 2017, raz\u00f3n por la cual el procedimiento legislativo no resultaba \u00a0 id\u00f3neo para proferir dichas normas en un t\u00e9rmino adecuado, teniendo en cuenta la \u00a0 inminencia del acaecimiento del plazo indicado, los t\u00e9rminos propios del \u00a0 procedimiento legislativo, incluso el especial de v\u00eda r\u00e1pida y el receso del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. De esta manera, constat\u00f3 que la medida era urgente con \u00a0 el fin de asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, evitar el ocultamiento y \u00a0 p\u00e9rdida de los bienes destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y excluir que \u00a0 dichos bienes sirvieran para reincidir en el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se verific\u00f3 que el contenido del decreto ley no \u00a0 coincid\u00eda con ninguna de las materias excluidas de la competencia legislativa \u00a0 atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica y, en particular, se precis\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 2 no constituye una amnist\u00eda o indulto respecto de los hechos cometidos \u00a0 con anterioridad de la entrega definitiva del inventario, sino que tiene por \u00a0 objeto la distribuci\u00f3n de competencias entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la JEP \u00a0 a partir de determinar si los hechos fueron cometidos antes o despu\u00e9s de la \u00a0 entrega del inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo al control de constitucionalidad \u00a0 del contenido material del decreto ley, concluy\u00f3 la Corte que el art\u00edculo 1 \u00a0no contrar\u00eda ninguna norma constitucional. Se trata de una medida tendiente a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y que dispone \u00a0 de un valor simb\u00f3lico, pr\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 2 del decreto ley, la Corte examin\u00f3 espec\u00edficamente la \u00a0 constitucionalidad de varios contenidos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n examin\u00f3 \u00a0 la Corte la constitucionalidad de la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter colectivo de los \u00a0 bienes inventariados que realiza dicha norma. Concluy\u00f3 la sentencia que se trata \u00a0 de una ficci\u00f3n jur\u00eddica cuya constitucionalidad debe examinarse a partir de la \u00a0 determinaci\u00f3n de su finalidad y efecto. La \u00a0 determinaci\u00f3n del car\u00e1cter colectivo de los bienes inventariados tiene efectos \u00a0 respecto del deber de contribuir a la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas al \u00a0 permitir que la misma se realice con todos los bienes a disposici\u00f3n del grupo, \u00a0 as\u00ed no hayan jur\u00eddicamente pertenecido a quien materializ\u00f3 los perjuicios, al \u00a0 tiempo que permitir\u00eda que en el r\u00e9gimen de condicionalidades para el acceso y \u00a0 mantenimiento de beneficios propios de la justicia transicional, todos los \u00a0 miembros enlistados de las FARC pudieran cumplir con dicha condici\u00f3n y no \u00a0 \u00fanicamente aquellos encargados de labores relativas a los bienes. Concluy\u00f3 la \u00a0 Corte que la expresi\u00f3n \u201cque se considera han sido bienes colectivos de los \u00a0 integrantes de las FARC-EP\u201d resulta constitucional, al materializar el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n en condiciones de igualdad, pero no \u00a0 excluye la determinaci\u00f3n de las responsabilidades relativas a dichos bienes, ni \u00a0 impide el deber de contribuir a la verdad, en lo que se refiere al origen y \u00a0 utilizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo \u00a0 relativo a la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por \u00a0 actos anteriores a la entrega del inventario, estableci\u00f3 la Corte que no se \u00a0 trata de una amnist\u00eda sino de distribuci\u00f3n temporal de competencias entre la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la JEP, su constitucionalidad debe determinarse a la \u00a0 luz del par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 5 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, el que el mismo art\u00edculo 2 del decreto ley bajo revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala como referente para su interpretaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 del art\u00edculo 2 del decreto ley revisado implica concluir que el mismo s\u00f3lo tiene \u00a0 efectos respecto de los combatientes. Determin\u00f3 tambi\u00e9n que ya que el Acto \u00a0 Legislativo delimita la regla en materia de competencia en raz\u00f3n de los delitos \u00a0 cometidos, deb\u00eda interpretarse que el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n se refiere a los \u00a0 delitos determinados en el art\u00edculo 5 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, es decir, \u201cdelitos de que trata el libro segundo, \u00a0 cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal\u201d y que, seg\u00fan el mismo \u00a0 art\u00edculo del Acto Legislativo, las conductas cuya competencia determina el \u00a0 decreto ley son aquellas cometidas \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, realiz\u00f3 el examen de la \u00a0 constitucionalidad de la figura frente a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 \u00a0 de la CP, en lo relativo a la extinci\u00f3n del dominio. A este respecto concluy\u00f3 \u00a0 que el decreto s\u00ed cumple con el mandato constitucional de extinguir el dominio, \u00a0 es decir, de declarar la p\u00e9rdida del derecho sin compensaci\u00f3n alguna, pero \u00a0 previ\u00f3 una extinci\u00f3n del dominio sui generis, en cuanto a que no requiere \u00a0 proceso judicial y se realiza de manera voluntaria. Determin\u00f3 este tribunal que \u00a0 debe entenderse que la exigencia de sentencia judicial prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n no debe interpretarse desde el punto de vista formal u org\u00e1nico \u00a0 cuando no exista contencioso en la extinci\u00f3n del dominio, sino como una \u00a0 exigencia material del respeto de una serie de garant\u00edas de debido proceso que \u00a0 protejan, a la vez, al sujeto de la extinci\u00f3n, como a los terceros con inter\u00e9s o \u00a0 que puedan resultar afectados con la medida. Por consiguiente, determin\u00f3 la \u00a0 Corte que la materializaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio especial prevista en el \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017 impone el deber de dar publicidad al inventario frente a \u00a0 los terceros particulares de buena fe o entidades p\u00fablicas, para que puedan \u00a0 oponerse a la incorporaci\u00f3n de determinados bienes en el patrimonio aut\u00f3nomo por \u00a0 parte del fideicomitente y acudir a los mecanismos administrativos y judiciales \u00a0 previstos para la determinaci\u00f3n de su titularidad sobre los bienes y eventual \u00a0 recuperaci\u00f3n. As\u00ed, concluy\u00f3 la Corte que tales asuntos deber\u00e1n regirse por la \u00a0 normatividad existente, tales como el procedimiento administrativo general de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, el de la Ley de Restituci\u00f3n de Tierras (Ley 1448 de 2011) y de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico (Ley 1801 de 2016) y de bienes bald\u00edos (Ley \u00a0 160 de 1994, Decreto 1465 de 2013, compilado en el Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0 1071 de 2015 y Decreto Ley 902 de 2017) o las normas que las modifiquen o \u00a0 reemplacen. Lo anterior, aplicar\u00e1 mientras el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no expida normas especiales que regulen particularmente (i) la \u00a0 articulaci\u00f3n entre el mecanismo de inventario y transferencia de estos bienes al \u00a0 fondo de v\u00edctimas creado por este decreto, con el mecanismo de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, la extinci\u00f3n judicial del dominio y la recuperaci\u00f3n de bienes de uso \u00a0 p\u00fablico y\u00a0 bienes bald\u00edos, as\u00ed como (ii) el debido proceso para permitir la \u00a0 oposici\u00f3n al inventario y transferencia de bienes, respecto de terceros \u00a0 interesados en dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 3 del decreto ley \u00a0 bajo control, relativo a la creaci\u00f3n de un Fondo de V\u00edctimas como patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 examin\u00f3 varios aspectos para determinar su constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consider\u00f3 la \u00a0 Corte que dicha disposici\u00f3n no vulnera el principio de unidad de caja, previsto \u00a0 en el art\u00edculo 359 de la CP, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar la \u00a0 creaci\u00f3n de patrimonios y adem\u00e1s, dicha exigencia se predica de los recursos de \u00a0 origen tributario, lo que no caracteriza los bienes a disposici\u00f3n de las FARC, \u00a0 entregados para la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas. (ii) Determin\u00f3 que a \u00a0 partir de la lectura de la norma en cuesti\u00f3n, no existe certeza en cuanto a que \u00a0 la creaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo comporte una afectaci\u00f3n o retroceso alguno \u00a0 en cuanto a los derechos de las v\u00edctimas. (iii) La Corte examin\u00f3 la facultad \u00a0 otorgada a la CSIVI respecto de la administraci\u00f3n de los bienes y concluy\u00f3 que \u00a0 resulta constitucional, teniendo en cuenta que se trata de una funci\u00f3n meramente \u00a0 consultiva que no vincula al fideicomitente que se constituye en un instrumento \u00a0 \u00fatil para el cumplimiento del Acuerdo Final. (iv) Finalmente, la Corte \u00a0 Constitucional juzg\u00f3 la constitucionalidad de la facultad reglamentaria prevista \u00a0 para el Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 3 del decreto ley examinado. \u00a0 Concluy\u00f3 que las facultades reglamentarias reconocidas al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para desarrollar y precisar el mecanismo y los t\u00e9rminos para \u00a0 permitir la transferencia de los bienes al patrimonio aut\u00f3nomo no son inconstitucionales en cuanto son una simple reiteraci\u00f3n de \u00a0 las facultades propias del Presidente de la Rep\u00fablica previstas en el numeral 11 \u00a0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, aclar\u00f3 que dichos reglamentos \u00a0 no pueden abarcar materias con reserva de ley, en particular lo relativo a la \u00a0 extinci\u00f3n del dominio sui generis consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba y a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un proceso o procedimiento necesario para el respeto los \u00a0 derechos de los terceros, raz\u00f3n por la cual, para materializar dichas garant\u00edas \u00a0 ser\u00e1 necesario aplicar los procedimientos legales ya previstos, salvo que el \u00a0 legislador profiera normas especiales para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 4 del decreto ley \u00a0 examinado concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cy la implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el \u00a0 punto 3.2.2 del Acuerdo Final\u201d, prevista en el art\u00edculo 4 del decreto ley \u00a0 revisado es inconstitucional, porque afecta el derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo transitorio 18 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del A.L. 01 de 2017 y dado que la financiaci\u00f3n de los programas para la \u00a0 reinserci\u00f3n de los ex miembros de las FARC se har\u00e1 conforme al Decreto 899 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte Constitucional no encontr\u00f3 \u00a0 vicio de inconstitucionalidad alguno en lo relativo a los art\u00edculos 5 y 6 \u00a0 del decreto ley sometido a control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada dentro del presente proceso mediante Auto 417 del 9 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los \u00a0 art\u00edculos 1, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 903 de 2017, \u201cPor el cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre la realizaci\u00f3n de un inventario de los bienes y activos a \u00a0 disposici\u00f3n de las FARC-EP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto Ley 903 de 2017, \u201cPor el cual se dictan disposiciones \u00a0 sobre la realizaci\u00f3n de un inventario de los bienes y activos a disposici\u00f3n de \u00a0 las FARC EP\u201d, en los t\u00e9rminos del debido proceso indicado en el considerando \u00a0 titulado \u201cLa extinci\u00f3n del dominio sui generis\u201d, de la parte motiva de \u00a0 esta sentencia (p\u00e1rrafos 90 a 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto Ley 903 de 2017, salvo la expresi\u00f3n \u201cy la \u00a0 implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final\u201d, \u00a0 que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-071\/18[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ESTRICTA NECESIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA \u00a0 PAZ-No se infiere del ordenamiento constitucional o internacional \u00a0 sobre la materia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o en su integridad la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 Sala plena en la Sentencia C-071 de 2018 que declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 Decreto Ley 903 de 2017 \u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre la \u00a0 realizaci\u00f3n de un inventario de los bienes activos a disposici\u00f3n de las FARC-EP\u201d; \u00a0 sin embargo, aclaro mi voto en este fallo, ya que como lo expuse en la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-730 de 2017, que declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del Decreto Ley 893 de 2017, el cual cre\u00f3 los Programas de Desarrollo con \u00a0 Enfoque Territorial PDET, no estoy de acuerdo en que en el control de \u00a0 constitucionalidad de los decretos leyes en aras a la implementaci\u00f3n al acuerdo \u00a0 de paz por la v\u00eda del procedimiento legislativo especial para la paz (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016), se exija el requisito de estricta necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha ocasi\u00f3n manifest\u00e9 que en la b\u00fasqueda del fortalecimiento de la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, y m\u00e1s trat\u00e1ndose de asuntos complejos, no solo es relevante \u00a0 atender el fondo perseguido como es la defensa material de los valores, \u00a0 principios y derechos en conflicto, sino tambi\u00e9n la forma o \u00a0 competencia \u00a0como presupuesto de validez constitucional a trav\u00e9s de una metodolog\u00eda de \u00a0 escrutinio judicial, que resulte adecuada y responda objetivamente \u00a0a los imperativos constitucionales y de derecho internacional sobre la materia \u00a0 analizada, la cual puede irse sofisticando o modificando en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y de unidad \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expliqu\u00e9 que el \u00a0 establecimiento de un test competencial no puede resultar de un ejercicio \u00a0 aprior\u00edstico -menos constituirse en un par\u00e1metro infranqueable-, que de \u00a0 verificarse obliga al Tribunal Constitucional a prescindir del requisito de \u00a0 evaluaci\u00f3n al hacer parte de un proceso de construcci\u00f3n decisional que debe \u00a0 guardar armon\u00eda con el ordenamiento constitucional e internacional de los \u00a0 derechos humanos y humanitarios. Por lo tanto, la rigurosidad en la realizaci\u00f3n \u00a0 del juicio de validez competencial depender\u00e1 del referente constitucional y del \u00a0 valor otorgado a los bienes jur\u00eddicos en discusi\u00f3n objeto de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Encuentro que el requisito de estricta necesidad, \u00a0 como uno de los presupuestos a tener en cuenta en el test competencial sobre \u00a0 decretos leyes expedidos en virtud del procedimiento legislativo especial para \u00a0 la paz, fue establecido en voces de quienes sostienen en la Corte su \u00a0 exigibilidad a partir de las sentencia C-699 de 2016[191] \u00a0y desarrollado en la C-160 de 2017[192] \u00a0que declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto ley 2204 de 2016[193], entre \u00a0 otros, por el incumplimiento de dicho presupuesto consistente en la falta de \u00a0 carga argumentativa m\u00ednima y la demostraci\u00f3n de que las v\u00edas legislativas \u00a0 ordinarias o extraordinarias no eran id\u00f3neas para modificar la adscripci\u00f3n de la \u00a0 entidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para alguna parte de la Sala Plena, este \u00a0 requisito ha encontrado fundamento principal en los principios de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y democr\u00e1tico[194], \u00a0 bajo una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la metodolog\u00eda de examen constitucional \u00a0 empleada por la Corte en relaci\u00f3n con los estados de excepci\u00f3n (conmoci\u00f3n \u00a0 interior, art. 213 superior) y las facultades extraordinarias (art. 150. 10 \u00a0 superior), seg\u00fan se desprende de la sentencia C-160 de 2017.[195]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, considero que si se tiene en cuenta \u00a0 los principios y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos que se integran al bloque de \u00a0 constitucionalidad (art. 93 superior), que deben interpretarse no de manera \u00a0 desarticulada sino sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica (C-028 de 2006), no es factible \u00a0 desprender la exigencia de mayores requerimientos, como el criterio de necesidad \u00a0 estricta, que a los establecidos en dichos instrumentos jur\u00eddicos en orden a la \u00a0 relevancia constitucional de los\u00a0 bienes constitucionales en conflicto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte ha referido a la paz como un \u00a0 objetivo de primer orden dentro del modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica acogido por \u00a0 la Constituci\u00f3n, reconoci\u00e9ndole un triple car\u00e1cter como derecho, deber y valor \u00a0 fundante de ese modelo[196]. Como mandato de optimizaci\u00f3n \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la necesidad de garantizar el goce efectivo de la \u00a0 paz dada su condici\u00f3n de eje determinante \u00a0 y transversal de la Constituci\u00f3n[197], \u00a0 que no solo se encuentra consagrado en esta, sino en un conjunto de instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos y humanitarios[198], que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Su car\u00e1cter preponderante emana de la filosof\u00eda \u00a0 humanista que caracteriza a los Estados constitucionales de origen democr\u00e1tico y \u00a0 pluralista, cuya finalidad consiste en suplir el conflicto basado en la v\u00eda \u00a0 violenta por mecanismos pac\u00edficos e institucionales de resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias[199], \u00a0 de ah\u00ed que a la Constituci\u00f3n se le haya catalogado como una herramienta para la \u00a0 paz. Este Tribunal ha sostenido que en contextos de \u00a0 transici\u00f3n de un conflicto armado hacia su terminaci\u00f3n las medidas a adoptar \u00a0 revisten car\u00e1cter especial, excepcional y transitorio[200]. \u00a0 As\u00ed mismo, la ha identificado como una justicia adaptada a sociedades que \u00a0 se transforman despu\u00e9s de un periodo de violaci\u00f3n generalizada de derechos \u00a0 humanos, que por ende exige cierta flexibilidad al aplicar los principios \u00a0 que gu\u00edan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial permitiendo que se cumplan las \u00a0 obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Acuerdo Final para la paz \u00a0 fue suscrito el 24 de noviembre de 2016, previendo dentro de la agenda tem\u00e1tica \u00a0 lo concerniente a la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n (punto 6), \u00a0 dentro del cual se establece el tr\u00e1mite prioritario y urgente de ciertos \u00a0 proyectos y actos normativos as\u00ed como un calendario durante los primeros \u00a0 doce meses tras la firma del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n est\u00e1 concebida como un m\u00e9todo no \u00a0 jurisdiccional de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias que se conf\u00eda a las \u00a0 partes en conflicto,[202] \u00a0por lo que la buena fe y la confianza de los negociadores se constituyen en \u00a0 aspectos decisivos para la consecuci\u00f3n de la paz, al partir del consentimiento y \u00a0 compromiso mutuos[203]. \u00a0 As\u00ed en la rama ejecutiva reposa el deber social de \u00a0 propender por el logro y mantenimiento de la paz como principal responsable de \u00a0 garantizar la seguridad de los habitantes del territorio, pudiendo suscribir \u00a0 acuerdos destinados a la finalizaci\u00f3n del conflicto armado (art. 189.4 \u00a0 superior). Entonces, se pueden adoptar diferentes tipos de medidas, las cuales \u00a0 oscilan entre las soluciones pac\u00edficas hasta la utilizaci\u00f3n de \u00a0 acciones coercitivas (arts. 212 y 213 superiores). No obstante, seg\u00fan se ha \u00a0 explicado, \u201clos instrumentos pac\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 se acomodan mejor a la filosof\u00eda humanista y al amplio despliegue normativo en \u00a0 torno a la paz que la Constituci\u00f3n propugna\u201d.[204] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 requiere la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las dem\u00e1s ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, bajo la separaci\u00f3n de poderes, para la realizaci\u00f3n de sus fines \u00a0 (acci\u00f3n concurrente y coordinada, art. 113 superior), as\u00ed como de la \u00a0 sociedad civil a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.[205] \u00a0Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica adoptar los actos normativos que \u00a0 desarrollen el Acuerdo Final para generar mayores consensos, garant\u00edas de participaci\u00f3n y espacios de \u00a0 reflexi\u00f3n. Mientras que a la rama judicial en cabeza de la Corte Constitucional \u00a0 le corresponde determinar la validez constitucional de los actos de \u00a0 implementaci\u00f3n normativa, adem\u00e1s de las competencias propias de los jueces \u00a0 ordinarios y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 fue pensado para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. As\u00ed el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 instituy\u00f3 un procedimiento legislativo especial para la paz con el prop\u00f3sito de \u00a0 agilizar \u00a0y garantizar la implementaci\u00f3n del acuerdo y ofrecer garant\u00edas de \u00a0 cumplimiento y fin del conflicto; por lo que de manera excepcional y transitoria \u00a0 se puso en marcha tal procedimiento por un periodo de 6 meses prorrogable por \u00a0 uno igual, determinando las reglas por la cual se rigen los proyectos de ley \u00a0 y de acto legislativo, que tendr\u00e1n tr\u00e1mite preferencial y absoluta \u00a0 prelaci\u00f3n. Igualmente, se determin\u00f3 un procedimiento especial de control formal, \u00a0 adem\u00e1s del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, cuyos t\u00e9rminos se \u00a0 reducen a la tercera parte y no pueden ser prorrogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de \u00a0 ley dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la vigencia del acto, que no podr\u00e1 \u00a0 ser utilizada para expedir actos legislativos como tampoco leyes estatutarias, \u00a0 org\u00e1nicas, c\u00f3digos, que no requieren mayor\u00edas calificada o absoluta, ni para \u00a0 decretar impuestos. Adem\u00e1s, se previ\u00f3 un control de constitucionalidad \u00a0 autom\u00e1tico posterior por la Corte dentro de los dos meses siguientes a su \u00a0 expedici\u00f3n. Este acto legislativo fue examinado en la sentencia C-699 de 2016, y \u00a0 declarado exequible, por los cargos examinados, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 (parciales), al no constituir una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se \u00a0 aprob\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2017 cuyo prop\u00f3sito es brindar estabilidad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final para la paz, declarado exequible en la \u00a0 sentencia C-630 de 2017 en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n, donde se explicit\u00f3 que \u00a0 la paz es un elemento fundamental y eje consustancial de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El recuento anterior \u00a0 resulta indispensable para sostener que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -con las \u00a0 reformas introducidas por los actos legislativos 01 de 2016 y 02 de 2017- es \u00a0 factible interpretar, como se sostuvo en la sentencia C-699 de 2016, que la \u00a0 metodolog\u00eda de an\u00e1lisis competencial para la expedici\u00f3n de decretos leyes por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica debe observar esencialmente los presupuestos: i) de \u00a0 conexidad objetiva, estricta y suficiente; as\u00ed como ii) las exclusiones para \u00a0 expedir actos legislativos y leyes estatutarias, org\u00e1nicas, c\u00f3digos, que \u00a0 necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta, y decreten impuestos. Adem\u00e1s, ello es \u00a0 fiel reflejo de la garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, como se \u00a0 explic\u00f3 en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-730 de 2017, no comparto la \u00a0 exigencia del requisito adicional de estricta necesidad que se estableci\u00f3 \u00a0 en t\u00e9rminos generales en la sentencia C-699 de 2016 y se concret\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-170 de 2017, al no inferirse del ordenamiento constitucional o \u00a0 internacional sobre la materia. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 La Carta Pol\u00edtica y \u00a0 los tratados internacionales de derechos humanos y humanitarios reconocen a la \u00a0 paz un valor jur\u00eddico preponderante, toda vez que no son neutras al tomar \u00a0 partido por las soluciones pac\u00edficas de los conflictos (pre\u00e1mbulo, arts. 22 y 95 \u00a0 C. Pol.) antes que por las acciones coercitivas (arts. 212 y 213 C. Pol.)[206]. Por lo tanto, en mi criterio la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la \u00a0 metodolog\u00eda empleada para los estados de excepci\u00f3n resulta equivocada dado que \u00a0 el par\u00e1metro de constitucionalidad que soporta un proceso de paz est\u00e1 \u00a0 fundamentado en vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio \u00a0 de soluci\u00f3n de conflictos[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. La justicia \u00a0 transicional por su car\u00e1cter excepcional y transitorio implica \u00a0 atenuar la intensidad del control de constitucionalidad en la consecuci\u00f3n de los \u00a0 objetivos prevalentes de la paz, sin que por ello pueda entenderse la anulaci\u00f3n \u00a0 del ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En consecuencia, no puede confundirse esta \u00a0 con la habilitaci\u00f3n legislativa ordinaria de concesi\u00f3n de facultades \u00a0 extraordinarias al ejecutivo para expedir decretos ley (art. 150. 10 C. Pol.)[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 En la sentencia C-699 \u00a0 de 2016 se indic\u00f3 que\u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2016 y espec\u00edficamente el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba contemplan garant\u00edas suficientes para evitar que el Congreso \u00a0 se vea privado de su competencia legislativa, ya que se limita a habilitar al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer facultades extraordinarias en orden a \u00a0 \u201cfacilitar\u201d y \u201casegurar\u201d la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del \u00a0 Acuerdo Final. Entonces, la aprobaci\u00f3n de dicho acto contentivo del \u00a0 procedimiento legislativo especial para la paz tuvo como fundamento \u00a0 flexibilizar el alcance de la reserva de ley ordinaria, bajo las salvedades \u00a0 establecidas (reserva especial o estricta de ley), para as\u00ed permitir al \u00a0 ejecutivo disponer de un mayor margen de competencia en la implementaci\u00f3n \u00a0 normativa que brinde garant\u00edas de oportunidad y efectividad del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estar \u00a0 habilitada excepcionalmente la concesi\u00f3n de tales facultades al ejecutivo dentro \u00a0 de la temporalidad prevista por el Acto Legislativo 01 de 2016, responde \u00a0 adecuadamente al Acuerdo Final que estableci\u00f3 la implementaci\u00f3n normativa \u00a0 prioritaria y urgente, bajo el calendario establecido. Ello encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n por las implicaciones que tiene la suscripci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0 un proceso de paz, verbi gratia, el cese al fuego y de \u00a0 hostilidades, la dejaci\u00f3n de armas y garant\u00edas de seguridad; los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n; la reincorporaci\u00f3n \u00a0 de los menores reclutados; la descontaminaci\u00f3n territorial de minas \u00a0 antipersonas; la b\u00fasqueda de personas desaparecidas; la concesi\u00f3n de amnist\u00edas; \u00a0 la incorporaci\u00f3n pol\u00edtica; entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2017 busca brindar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al \u00a0 Acuerdo Final para la paz, especialmente el cumplimiento de buena fe de sus \u00a0 contenidos y finalidades por los \u00f3rganos y autoridades del Estado, y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los mejores esfuerzos para cumplir lo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tales \u00a0 actos legislativos obran a favor de ampliar excepcional y transitoriamente las \u00a0 potestades del ejecutivo para legislar sobre determinados asuntos paz, \u00a0 imponiendo a su vez l\u00edmites y controles, que responden a la inmediatez y \u00a0 necesidad de implementaci\u00f3n dadas las implicaciones del tr\u00e1nsito hacia la paz, \u00a0 por lo que no era posible a la Corte establecer mayores requerimientos \u00a0 constitucionales que a los previstos por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 La reforma \u00a0 constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2016, tuvo por \u00a0 finalidad brindar celeridad al proceso de formaci\u00f3n normativa, toda vez \u00a0 que su tr\u00e1mite por ley ordinaria resultar\u00eda incompatible con la implementaci\u00f3n \u00a0 \u00e1gil \u00a0y eficiente que reclama el Acuerdo Final. Las experiencias \u00a0 internacionales sobre la celebraci\u00f3n de acuerdos de paz han expuesto las \u00a0 dificultades para cumplir lo pactado, particularmente la fase siguiente a la \u00a0 suscripci\u00f3n (implementaci\u00f3n) al estar precedida de riesgos e incertidumbres que \u00a0 con el paso del tiempo pueden llevar al fracaso del proceso de paz. De ah\u00ed que \u00a0 la paz negociada demande prontitud y eficiencia en sus ejecutorias y no sujeci\u00f3n \u00a0 al ritmo ordinario,[209] por lo que la creaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del presupuesto de estricta necesidad va en contrav\u00eda de lo \u00a0 dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 La deferencia \u00a0 hacia el ejecutivo para la expedici\u00f3n de decretos leyes que en principio \u00a0 comprendan reserva de ley ordinaria, finalmente se sujeta a controles por las \u00a0 dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, como la revisi\u00f3n autom\u00e1tica y posterior por la \u00a0 Corte Constitucional que comprende la validez constitucional formal, \u00a0 competencial y material. De esta forma, se garantiza igualmente el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso se previ\u00f3 \u00a0 para la revisi\u00f3n de constitucionalidad la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para \u00a0 decidir, conocida como v\u00eda r\u00e1pida o fast track, para as\u00ed garantizar de \u00a0 manera congruente la implementaci\u00f3n normativa oportuna y eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como exprese en \u00a0 la aclaraci\u00f3n de voto a la referida Sentencia C-730 de 2017, la exigencia del \u00a0 requisito de estricta necesidad resulta irrazonable y desproporcionada, \u00a0 por no haber sido prevista normativamente ni poder inferirse por el int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Constituci\u00f3n. Con ello se instituy\u00f3 una revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad a\u00fan m\u00e1s estricta que la establecida por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del test competencial, desatendiendo adem\u00e1s los par\u00e1metros \u00a0 internacionales en materia de paz y justicia transicional, que termina por \u00a0 romper con el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final, y de ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la paz como eje fundacional \u00a0 result\u00f3 tard\u00edo[211]. \u00a0 La mayor\u00eda de la Corte hoy sostiene la no exigibilidad del requisito de estricta \u00a0 necesidad, por lo que se torna imperativo avanzar en la modificaci\u00f3n de tal \u00a0 precedente para la garant\u00eda de los principios de interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n y de unidad constitucional, y l\u00ednea futura a observar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-071 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES \u00a0 PARA LA PAZ-Requisito de estricta necesidad es superfluo, no \u00a0 le es exigible al gobierno y, no deber\u00eda analizarse en la revisi\u00f3n de los \u00a0 decretos ley expedidos en virtud de las facultades excepcionales \u00a0 constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Ley 903 de 2017, \u00a0 \u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre la realizaci\u00f3n de un inventario de \u00a0 los bienes y activos a disposici\u00f3n de las FARC EP\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-071 de 2018, \u00a0 en el control \u00fanico de constitucionalidad del Decreto Ley 903 \u00a0 de 2017, \u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre la realizaci\u00f3n de un \u00a0 inventario de los bienes y activos a disposici\u00f3n de las FARC EP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a lo anterior, no comparto la inclusi\u00f3n ni alcance que, dentro del \u00a0 an\u00e1lisis de competencia, se ha dado a la estricta necesidad. Este \u00a0 requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere \u00a0 del mismo. Se trata, en cambio, de una creaci\u00f3n jurisprudencial superflua e \u00a0 innecesaria, como explico a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro \u00a0 del test de competencia, la Corte Constitucional analiza si las medidas adoptadas por \u00a0 el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, \u00a0 por lo tanto, suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta del \u00a0 car\u00e1cter urgente e imperioso de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el \u00a0 marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida, no hace falta una \u00a0 carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar \u00a0 por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedici\u00f3n de \u00a0 las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades \u00a0 especiales para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayor\u00eda, afirma que el \u00a0 requisito de estricta necesidad persigue la protecci\u00f3n del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, que es un eje axial de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0 este \u00faltimo se encuentra plenamente garantizado, a trav\u00e9s de diversas medidas \u00a0 que s\u00ed fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se \u00a0 concretan en (i) el l\u00edmite temporal de 180 d\u00edas para el uso de las facultades \u00a0 especiales, y (ii) la prohibici\u00f3n de expedir por esta v\u00eda contenidos propios de \u00a0 la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como actos legislativos, leyes \u00a0 estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificada \u00a0 o absoluta para su aprobaci\u00f3n o leyes que decretan impuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es \u00a0 exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la \u00a0 revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades \u00a0 excepcionales constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ministerio de Hacienda; Ministro Consejero para el \u00a0 Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad; Alto Comisionado para la Paz; los \u00a0 representantes en el Congreso de la Rep\u00fablica del Movimiento Voces de Paz; la \u00a0 Sociedad de Activos Especiales S.A.S.;\u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas; ONG DEJUSTICIA; Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; \u00a0 Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad \u00a0 del Rosario; Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana; \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y \u00a0 Sociales de la Universidad de Caldas; Facultad de Derecho de la Universidad del \u00a0 Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la \u00a0 Universidad del Norte y Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Oficio del 9 de junio de 2017. \u00a0 Folios 13 y 14 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 33 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 23 a 26 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Oficio del 20 de junio de 2017. \u00a0 Folios 43 a 59 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 32 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Unidad para las v\u00edctimas y, a \u00a0 trav\u00e9s de ella, a la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de V\u00edctimas; Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV\u00a0 -; Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario; Asofiduciarias; Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis Financiero -UIAF-; Superintendencia Financiera de Colombia; Asociaci\u00f3n \u00a0 ASEVICOM y Centro Internacional para la Justicia Transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 http:\/\/colombia2020.elespectador.com\/pais\/zonas-veredales-irian-mas-alla-de-la-dejacion-de-armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira. \u00a0 Folios 23 al 26 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez. \u00a0 Folios 43 a 59 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Dicha facultad se encuentra \u00a0 prevista en los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como en el \u00a0 literal p) del inciso ii) del art\u00edculo 5 del Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El Ponente convoc\u00f3 a la Audiencia \u00a0 al considerar pertinente profundizar el acervo probatorio respecto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El marco \u00a0 constitucional y legal del tratamiento otorgado a los bienes fruto del delito, \u00a0 en particular en lo relativo a la extinci\u00f3n del dominio y a los otros mecanismos \u00a0 jurisdiccionales o administrativos a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los eventuales \u00a0 derechos de los terceros respecto de los bienes que las FARC incluyan en dichos \u00a0 listados, en particular lo concerniente a bienes bald\u00edos u objeto de despojo. En \u00a0 este punto es necesario determinar la compatibilidad, por ejemplo, con \u00a0 mecanismos como la clarificaci\u00f3n de la propiedad, la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y \u00a0 la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La posibilidad \u00a0 jur\u00eddica de que la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas se realice con bienes fruto del \u00a0 delito y de que la subsistencia de los desmovilizados se financie con los mismos \u00a0 bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La compatibilidad \u00a0 entre la constituci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos, caracterizados por su \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica y su administraci\u00f3n independiente, con los principios de \u00a0 soberan\u00eda presupuestal y unidad de caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes a la \u00a0 audiencia fueron seleccionados en consideraci\u00f3n de (i) las participaciones \u00a0 obligatorias previstas en la normatividad vigente para las audiencias p\u00fablicas \u00a0 de constitucionalidad; (ii) la necesidad de escuchar el concepto de las v\u00edctimas \u00a0 y de los voceros de las FARC, sujetos de la norma bajo examen y (iii) la \u00a0 formaci\u00f3n y experiencia en las tem\u00e1ticas abordadas, teniendo en cuenta el \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico de los componentes bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Intervinieron: Enrique Gil Botero \u00a0 -Ministro de Justicia y del Derecho-, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez -Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n-, N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira \u2013 Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n -, Fernando Vargas Valencia \u2013 Coordinador de incidencia jur\u00eddica de la \u00a0 Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u2013 CODHES. &#8211; y Jairo \u00a0 Estrada \u00c1lvarez \u2013 Vocero del Movimiento Voces de Paz y de Reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Intervinieron: Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett \u2013 Ex Fiscal General de la Naci\u00f3n -, (R\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal de los bienes fruto del delito); Ricardo Sabogal \u00a0 Urrego \u2013 Director Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 (Los derechos de \u00a0 terceros frente a los bienes a disposici\u00f3n de las FARC);\u00a0 Vicente \u00a0 Emilio Gaviria Londo\u00f1o \u2013 Universidad Externado de Colombia &#8211; (La reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas y el beneficio de competencia con bienes fruto del delito); \u00a0 Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg \u2013 Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT\u00a0 \u00a0 \u2013 (Los principios de soberan\u00eda presupuestal, unidad de caja y la constituci\u00f3n \u00a0 de patrimonios aut\u00f3nomos); y Mar\u00eda Virginia Torres de Cristancho \u2013 \u00a0 Presidenta Sociedad de Activos Especiales \u2013 (El manejo de bienes por parte de \u00a0 la Sociedad de Activos Especiales, la fiducia p\u00fablica y el encargo fiduciario \u00a0 p\u00fablico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Folios 128 a142 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Vladimir Mart\u00edn Ramos, \u00a0 representante judicial de la UARIV\u00a0 Folios 174-181 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Mar\u00eda Virginia Torres de \u00a0 Cristancho, Presidenta de la SAE. Folios 214-219 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Jorge Casta\u00f1o Guti\u00e9rrez, \u00a0 Superintendente Financiero. Folio 222 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Marco Romero Silva, Fernando \u00a0 Vargas Valencia, Ingrid Paola Hurtado, Carlos Enrique N\u00fa\u00f1ez, Luis Fernando \u00a0 S\u00e1nchez, Emilio Lagos Bruce y Josu\u00e9 David Soto, miembros de la Consultor\u00eda \u00a0 CODHES. Folios 112-125 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Stella Villegas de Osorio, \u00a0 Presidenta de la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias. Folio 126 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Martha Maye Calle, Coordinadora \u00a0 de Proyectos en Am\u00e9rica Latina &#8211; IFIT\u00a0 -. Folios 147-157 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, \u00a0 Jorge Ricardo Palomares y Juanita Cardona Pach\u00f3n, miembros del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. Folios 158-161 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] H\u00e9ctor Vargas Vaca, \u00a0 Docente-Investigador del Departamento de Derecho Constitucional. Folios 162-167 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Jairo Andr\u00e9s Rivera Henker, \u00a0 vocero del Movimiento Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n. Folios 168-173 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Mauricio Plazas Vega y Miguel \u00a0 G\u00f3mez Sj\u00f6berg, miembros del ICDT\u00a0 Folios 258-266 del expediente. Mediante Auto del Magistrado sustanciador del 17 de julio de \u00a0 2017, se neg\u00f3 la ampliaci\u00f3n solicitada del t\u00e9rmino para intervenir. Folio 230 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fernando Carillo Fl\u00f3rez. Folios \u00a0 183-210 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016 se refiere a la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley. \u00a0 Se trata de una categor\u00eda amplia en la que se encuentran tanto los decretos ley, \u00a0 como los decretos legislativos, ya que ambos disponen de fuerza de ley, tal como \u00a0 lo ha reconocido esta Corte: \u201cAs\u00ed, es cierto que en \u00a0 la Carta predomina un criterio formal para definir la noci\u00f3n de ley; sin embargo \u00a0 la propia Constituci\u00f3n atribuye a ciertas disposiciones, que no son formalmente \u00a0 leyes, por cuanto no son actos expedidos por el Congreso, una fuerza equivalente \u00a0 al de las leyes en sentido formal. As\u00ed, el art\u00edculo 150 ordinal 10 autoriza al \u00a0 Congreso a que faculte al Presidente a expedir normas con fuerza de ley. \u00a0 Igualmente, decretado un estado de excepci\u00f3n (CP arts 212 a 215), el Presidente \u00a0 puede expedir decretos legislativos, que tienen fuerza plena de ley, en el caso \u00a0 del Estado de Emergencia, pues modifican las leyes vigentes, o que tienen una \u00a0 suerte de fuerza de ley temporal, en los casos de Estado de Guerra Exterior o de \u00a0 Conmoci\u00f3n Interior, puesto que suspenden las leyes que le sean contrarias\u201d. \u00a0Esto quiere decir que a pesar de que el Acto Legislativo hubiera acudido a la \u00a0 expresi\u00f3n gen\u00e9rica decretos con fuerza de ley, debe interpretarse que los \u00a0 mismos, al no tratarse de la autohabilitaci\u00f3n legislativa del Presidente durante \u00a0 un Estado de Excepci\u00f3n, mediante la cual expide decretos legislativos, los \u00a0 decretos expedidos en desarrollo de las facultades legislativas para la paz son \u00a0 decretos leyes, en t\u00e9rminos constitucionales, tal como lo reconoci\u00f3 la \u00a0 sentencia C-699\/16 que declar\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016: \u201cLos \u00a0 decretos ley que se expidan con arreglo a estas facultades extraordinarias \u00a0 \u00a0deben facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final, y no \u00a0 pueden versar sobre ciertas materias con reserva especial o estricta de ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Entre otras muchas, puede \u00a0 consultarse las sentencias C-510\/92, C-014\/93, C-126\/98, c-1316\/00, C-503\/01, \u00a0 C-972\/02, C-097\/03, c-151\/04, C-655\/07, C-240\/12, C-366\/12, C-572\/12, C-053\/13, \u00a0 C-473\/13, c-219\/15 y C-261\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ejemplos de esta t\u00e9cnica \u00a0 particular puede encontrarse en las sentencias C-025\/93, C-150\/93, C-155\u00aa\/93 y \u00a0 C-245\/93. Las sentencias C-224\/17 y C-253\/17 precisaron de qu\u00e9 manera el control \u00a0 de los decretos leyes que desarrollan las facultades legislativas para la paz es \u00a0 espec\u00edfico y no puede confundirse ni con el control de los decretos \u00a0 legislativos, ni con el de los decretos leyes que resultan de leyes de \u00a0 facultades extraordinarias, a pesar de existir elementos en com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-699\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el control autom\u00e1tico, \u00a0 posterior, integral y \u00fanico de las normas producidas en el contexto del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 no son \u201cdables consideraciones de conveniencia u \u00a0 oportunidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-565\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Intervenci\u00f3n presentada por Claudia Isabel Gonz\u00e1lez \u00a0 S\u00e1nchez, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Intervenci\u00f3n presentada por Marco Romero Silva, \u00a0 Fernando Vargas Valencia, Ingrid Paola Hurtado, Carlos Enrique N\u00fa\u00f1ez, Luis \u00a0 Fernando S\u00e1nchez, Emilio Lagos Bruce y Josu\u00e9 David Soto, miembros de la \u00a0 Consultor\u00eda CODHES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Intervenci\u00f3n presentada por Mauricio Plazas Vega y \u00a0 Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg, miembros del ICDT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-174\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-565\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Este examen se refiere \u00fanicamente a la presencia de la motivaci\u00f3n, como \u00a0 requisito de forma, ya que el examen material de la conexidad y \u00a0 constitucionalidad de la motivaci\u00f3n, se realizar\u00e1 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-565\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cTodo proyecto de ley debe \u00a0 referirse a una misma materia y sera\u0301n inadmisibles las disposiciones o \u00a0 modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva \u00a0 comisio\u0301n rechazara\u0301 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero \u00a0 sus decisiones sera\u0301n apelables ante la misma comisio\u0301n. La ley que sea objeto \u00a0 de reforma parcial se publicara\u0301 en un solo texto que incorpore las \u00a0 modificaciones aprobadas\u201d: art\u00edculo 158 de la CP. El ti\u0301tulo de las leyes \u00a0 debera\u0301 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precedera\u0301 esta \u00a0 fo\u0301rmula: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA&#8221;\u201d: art\u00edculo 169 CP. Lo relativo al \u00a0 t\u00edtulo se encuentra reiterado en el art\u00edculo 193 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La unidad de materia consulta \u201cun evidente prop\u00f3sito \u00a0 de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso conducente a la expedici\u00f3n de la \u00a0 ley\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-147\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cLa unidad de materia persigue \u00a0 dos finalidades: la coherencia y la transparencia del proceso legislativo. \u00a0 Frente a la coherencia, la unidad de materia propende porque el proceso \u00a0 legislativo siga un hilo conductor que le de sentido, dentro del contexto \u00a0 espec\u00edfico definido por el propio legislador, de tal suerte que no se \u00a0 distorsione al extenderse a materias aisladas e inconexas. Se busca mantener un \u00a0 orden tem\u00e1tico en el proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, que es propio del \u00a0 Congreso, que permita un debate informado y serio. Frente a la transparencia, la \u00a0 unidad de materia busca impedir que en el proceso legislativo se introduzcan, de \u00a0 manera s\u00fabita, sorpresiva, inopinada o subrepticia, e incluso an\u00f3nima, \u00a0 iniciativas oportunistas que no guardan relaci\u00f3n con \u00e9l y sobre las cuales no se \u00a0 ha dado un verdadero debate\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-830\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cLa base constitucional del \u00a0 referido principio (de unidad de materia) se encuentra en el art\u00edculo 158 \u00a0 de la Carta (\u2026) enunciado que la Corte ha le\u00eddo conjuntamente con el \u00a0 art\u00edculo 169 superior\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-147\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cEl T\u00edtulo VI de la \u00a0 Constituci\u00f3n, relativo a la Rama Legislativa, trae en su Cap\u00edtulo 3, sobre las \u00a0 leyes, una serie de preceptos que regulan su proceso de formaci\u00f3n. Entre estos \u00a0 preceptos, en el art\u00edculo 158[7], se destaca el relacionado con la unidad de \u00a0 materia[8], del cual derivan tres mandatos para el legislador, a saber: (\u2026) \u00a0 \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles \u00a0 las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d (\u2026) ; El \u00a0 primero de estos mandatos se reitera y complementa en el art\u00edculo 169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que dispone: \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder \u00a0 precisamente a su contenido\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-830\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cviola la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que \u00a0 delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna \u00a0 con el contenido global del articulado\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-390\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201c(\u2026) los decretos expedidos en \u00a0 virtud del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 tienen un car\u00e1cter \u00a0 instrumental y un objeto preciso de acuerdo con el t\u00edtulo de esa normativa\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-699\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El t\u00edtulo tiene \u201cprop\u00f3sitos son \u00a0 exclusivamente interpretativos de la legislaci\u00f3n que encabeza, esta s\u00ed de \u00a0 naturaleza normativa\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-752\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201c(\u2026) los tribunales \u00a0 constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones \u00a0 emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-089\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-565\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Intervenci\u00f3n presentada por Claudia Isabel Gonz\u00e1lez \u00a0 S\u00e1nchez, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Intervenci\u00f3n presentada por Vladimir Mart\u00edn Ramos, \u00a0 representante judicial de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Intervenci\u00f3n presentada por Claudia Isabel Gonz\u00e1lez \u00a0 S\u00e1nchez, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Intervenci\u00f3n presentada por Vladimir Mart\u00edn Ramos, \u00a0 representante judicial de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Intervenci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Virginia Torres de \u00a0 Cristancho, Presidenta de la SAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Intervenci\u00f3n presentada por Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn, Jorge Ricardo Palomares y Juanita Cardona Pach\u00f3n, miembros del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Intervenci\u00f3n presentada por Marco Romero Silva, \u00a0 Fernando Vargas Valencia, Ingrid Paola Hurtado, Carlos Enrique N\u00fa\u00f1ez, Luis \u00a0 Fernando S\u00e1nchez, Emilio Lagos Bruce y Josu\u00e9 David Soto, miembros de la \u00a0 Consultor\u00eda CODHES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Intervenci\u00f3n presentada por Martha Maye Calle, \u00a0 Coordinadora de Proyectos en Am\u00e9rica Latina &#8211; IFIT\u00a0 -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cita los Principios y directrices\u00a0 \u00a0 b\u00e1sicas sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las \u00a0 normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho \u00a0 internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, \u00a0 Resoluci\u00f3n 60\/147 de 20015, par\u00e1grafo 11 y cap\u00edtulo ix. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 75 \u00a0 del Estatuto de Roma y el Informe del Relator Especial sobre promoci\u00f3n de la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de \u00a0 Greiff, A\/HRC\/21\/46, 2012, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Intervenci\u00f3n presentada por Mauricio Plazas Vega y \u00a0 Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg, miembros del ICDT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Intervenci\u00f3n presentada por Jairo Andr\u00e9s Rivera \u00a0 Henker, vocero del Movimiento Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cCon el prop\u00f3sito de agilizar y \u00a0 garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto \u00a0 y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer \u00a0 garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto (\u2026)\u201d: art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) expedir los \u00a0 decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar \u00a0 la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0 del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d: art\u00edculo 2 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201c(\u2026) v\u00ednculo cierto y \u00a0 verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto \u00a0 respectivo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-160\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-570\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201c(\u2026) las motivaciones busca \u00a0 garantizar el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, que est\u00e1 impl\u00edcito \u00a0 en todo Estado de derecho (CP art 1). Por lo tanto, en los decretos leyes \u00a0 especiales debe haber conexidad probada entre la exposici\u00f3n de motivos y sus \u00a0 propias disposiciones\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-174\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-331\/17. En el mismo sentido C-438\/17, C-493\/17, C-535\/17, C-541\/17, C-664\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-569\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-331\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-630\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 El punto 2.1.2 del Acuerdo se refiere a las \u201cGarant\u00edas de seguridad para el \u00a0 ejercicio de la pol\u00edtica\u201d, mientras que el punto 3.4 regula el \u201cAcuerdo \u00a0 sobre garant\u00edas de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas \u00a0 criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra \u00a0 defensores\/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos pol\u00edticos \u00a0 o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementaci\u00f3n \u00a0 de los acuerdos y la construcci\u00f3n de la paz, incluyendo las organizaciones \u00a0 criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus \u00a0 redes de apoyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0El punto 5.1.3.7, relativo a la \u201cAdecuaci\u00f3n y \u00a0 fortalecimiento participativo de la Pol\u00edtica de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 v\u00edctimas en el marco del fin del conflicto y contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n \u00a0 material de las v\u00edctimas\u201d, precisa que: &#8220;(\u2026) en el marco del fin del \u00a0 conflicto y dentro de los par\u00e1metros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, las FARC-EP como organizaci\u00f3n insurgente que actu\u00f3 \u00a0 en el marco de la rebeli\u00f3n, se comprometen a contribuir a la reparaci\u00f3n material \u00a0 de las v\u00edctimas y en general a su reparaci\u00f3n integral, sobre la base de los \u00a0 hechos que identifique la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales \u00a0 Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, representantes \u00a0 autorizados de esta organizaci\u00f3n acordar\u00e1n con representantes del Gobierno \u00a0 Nacional los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y \u00a0 activos incluidos en lo que se ha venido denominando recursos para la guerra e \u00a0 informar sobre los mismos, todo ello conforme a lo establecido en el subpunto \u00a0 3.1.1.3 &#8220;Suministro de Informaci\u00f3n&#8221; del Acuerdo de Cese al fuego y de \u00a0 hostilidades bilateral y definitivo y Dejaci\u00f3n de Armas. Conforme a lo \u00a0 establecido en este Acuerdo, las FARC-EP proceder\u00e1n a la reparaci\u00f3n material de \u00a0 las v\u00edctimas, con los bienes y activos antes mencionados, en el marco de las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n integral, observando los criterios establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los recursos de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y activos que no hayan sido inventariados \u00a0 una vez concluido el proceso de dejaci\u00f3n de armas, recibir\u00e1n el tratamiento que \u00a0 establece la legislaci\u00f3n ordinaria. Los t\u00e9rminos y procedimientos para esa \u00a0 reparaci\u00f3n material ser\u00e1n precisados en el marco de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, \u00a0 Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. En todo caso, la \u00a0 aprobaci\u00f3n y puesta en marcha de las anteriores medidas no podr\u00e1 suponer \u00a0 limitaci\u00f3n, anulaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos actualmente adquiridos de \u00a0 las v\u00edctimas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0El punto 3.1.1.3, relativo al \u201csuministro de informaci\u00f3n\u201d, \u00a0 prev\u00e9 que: \u201cEl Gobierno Nacional y las FARC-EP entregan datos de manera \u00a0 gradual, en el nivel de detalle, seg\u00fan corresponda, en los momentos acordados \u00a0 para facilitar la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de: 1. La labor del Mecanismo de \u00a0 Monitoreo y Verificaci\u00f3n (MM&amp;V), 2. El presupuesto y la log\u00edstica, 3. Seguridad \u00a0 y los dispositivos en el terreno, 4. El cumplimiento de las tareas inherentes al \u00a0 proceso de CFHBD; as\u00ed como 5. La Dejaci\u00f3n de las armas y 6. La Reincorporaci\u00f3n \u00a0 de las FARC-EP a la vida civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-674\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cEl Gobierno Nacional y las \u00a0 FARC-EP acuerdan que en el marco del fin de conflicto es necesario fortalecer la \u00a0 Pol\u00edtica de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas, adecuarla a las \u00a0 necesidades y oportunidades de este nuevo contexto, y asegurar que contribuya de \u00a0 manera efectiva a la convivencia, la no repetici\u00f3n y la reconciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Por esta raz\u00f3n, los \u00a0 mismos considerandos del decreto ley bajo revisi\u00f3n precisaron \u201cQue sin este decreto ley, que el Acuerdo Final no \u00a0 contar\u00eda con un veh\u00edculo jur\u00eddico que permita la recepci\u00f3n de los bienes y \u00a0 activos en un Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y as\u00ed contribuir a su \u00a0 reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expres\u00f3 el representante de Voces \u00a0 de Paz que parte de los bienes a disposici\u00f3n de las FARC se destinar\u00e1n \u201cpara \u00a0 la financiaci\u00f3n de los \u201cplanes o programas sociales\u201d resultantes del censo \u00a0 socio-econ\u00f3mico de la Universidad Nacional, es decir, lo previsto en el punto \u00a0 3.2.2.7, en beneficio de los integrantes de las FARC y sus familias, de acuerdo \u00a0 con la sentencia C-370 de 2006 seg\u00fan la cual el deber de reparar encuentra como \u00a0 l\u00edmite la \u201cpreservaci\u00f3n de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha \u00a0 responsabilidad se imputa\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 http:\/\/colombia2020.elespectador.com\/pais\/zonas-veredales-irian-mas-alla-de-la-dejacion-de-armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Intervenci\u00f3n presentada por Claudia Isabel Gonz\u00e1lez \u00a0 S\u00e1nchez, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Intervenci\u00f3n presentada por Vladimir Mart\u00edn Ramos, \u00a0 representante judicial de la UARIV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Intervenci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Virginia Torres de \u00a0 Cristancho, Presidenta de la SAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Intervenci\u00f3n presentada por Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn, Jorge Ricardo Palomares y Juanita Cardona Pach\u00f3n, miembros del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Los distintos l\u00edmites a las \u00a0 diversas facultades legislativas atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 buscan superar la situaci\u00f3n presente en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 en la que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter escueto de los l\u00edmites a \u00a0 estas facultades, pudo afirmarse que el legislador ordinario era el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica. As\u00ed, consider\u00f3 esta Corte que: \u201cEl expediente de la \u00a0 \u201clegislaci\u00f3n delegada&#8221; hab\u00eda venido perdiendo su car\u00e1cter exceptivo, \u00a0 extraordinario seg\u00fan las voces de la Constituci\u00f3n (anterior y actual), para \u00a0 convertirse en un mecanismo corriente u ordinario para legislar sobre las \u00a0 materias que deb\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Autorizados doctrinantes hab\u00edan expresado su preocupaci\u00f3n por el \u00a0 desequilibrio que entre los poderes p\u00fablicos pod\u00eda generar el numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 76 de la Carta anterior, por su car\u00e1cter autoritario, opuesto, al \u00a0 principio liberal promotor de la deliberaci\u00f3n en cuerpos colegiados para la toma \u00a0 de las decisiones legislativas. La praxis vino a demostrar la validez de esas \u00a0 preocupaciones, como quiera que buena parte de las m\u00e1s importantes materias \u00a0 legislativas se produc\u00edan mediante el uso de facultades extraordinarias (\u2026) \u00a0 Por eso quiz\u00e1 las f\u00f3rmulas restrictivas adoptadas por la Carta de 1991, en su \u00a0 art\u00edculo 150-10, sea una respuesta leg\u00edtima y adecuada al desbordamiento de las \u00a0 facultades extraordinarias que se produjo\u00a0 en forma tan notable y fecunda\u00a0 \u00a0 bajo el r\u00e9gimen de la anterior normatividad constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-417\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-699\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-174\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-253\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Informe de ponencia favorable \u00a0 para primer debate en segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La estricta necesidad es una \u00a0 condici\u00f3n \u201creferida a que el Gobierno demuestre la falta de idoneidad del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo ordinario y del procedimiento legislativo especial previsto \u00a0 en el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 para regular la materia objeto del \u00a0 Decreto Ley. Se exige que se demuestre el car\u00e1cter urgente e imperioso de \u00a0 regular la materia\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-565\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201c(\u2026) el requisito de necesidad \u00a0 estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que \u00a0 no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales \u00a0 deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-160\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por esta raz\u00f3n, la sentencia \u00a0 C-160\/17 aclar\u00f3 la naturaleza eminentemente jur\u00eddica del control de los decretos \u00a0 expedidos en desarrollo de las facultades legislativas para la paz: \u201cSe trata de un cotejo entre el \u00a0 decreto emitido y el par\u00e1metro normativo de control, por eso es un juicio \u00a0 estrictamente jur\u00eddico en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o \u00a0 negar la validez de la normativa sometida a control. La objetividad del control \u00a0 no cambia porque se trate de medidas que tengan que ver con la implementaci\u00f3n y \u00a0 el desarrollo normativo de un documento tan complejo como lo es un acuerdo de \u00a0 paz, que sin duda involucra aspectos jur\u00eddicos, pol\u00edticos e incluso \u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Intervenci\u00f3n presentada por Claudia Isabel Gonz\u00e1lez \u00a0 S\u00e1nchez, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-160\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Los c\u00f3digos son \u201cconjuntos de \u00a0 normas que regulan de manera completa, ordenada, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y \u00a0 coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-582\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El art\u00edculo 146 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la regla general de voto por la mayor\u00eda de los \u00a0 asistentes.\u00a0 Las normas que prev\u00e9n una mayor\u00eda especial son: el art\u00edculo \u00a0 150, n. 10, para la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente, as\u00ed \u00a0 como el numeral 17, para la concesi\u00f3n de indultos generales; el art\u00edculo 151 \u00a0 para las leyes org\u00e1nicas; el art\u00edculo 153, relativo a las leyes estatutarias; el \u00a0 art\u00edculo 310, relativo algunas medidas especiales para el Departamento de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina ; el art\u00edculo 365, para reservar para el \u00a0 Estado actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos; el art\u00edculo 376, en cuanto \u00a0 a la ley que convoca a una Asamblea Nacional Constituyente y el art\u00edculo 378, \u00a0 para la ley que convoca al referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 C-740\/03 y SU-394\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201c(\u2026) tal y como se exige a las \u00a0 v\u00edctimas y a la sociedad que acepten el tr\u00e1nsito a la legalidad de quienes han \u00a0 cometido delitos de extrema gravedad y crueldad, tambi\u00e9n cabe esperar que los \u00a0 beneficiarios de la ley act\u00faen de buena fe para restituir la propiedad a quienes \u00a0 fueron despojados de ella y compensar econ\u00f3micamente los da\u00f1os causados por su \u00a0 actuaci\u00f3n ilegal.\u00a0 As\u00ed, la persona que busca el beneficio de la ley, debe \u00a0 declarar la totalidad de los bienes que puede aportar para reparar a quienes han \u00a0 sufrido por su causa. Frente a este deber, la ley no puede avalar con \u00a0 expresiones ambiguas que se oculten bienes con el fin de evadir el deber de \u00a0 reparar a las v\u00edctimas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-370\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201c(\u2026) tal y como se exige a las \u00a0 v\u00edctimas y a la sociedad que acepten el tr\u00e1nsito a la legalidad de quienes han \u00a0 cometido delitos de extrema gravedad y crueldad, tambi\u00e9n cabe esperar que los \u00a0 beneficiarios de la ley act\u00faen de buena fe para restituir la propiedad a quienes \u00a0 fueron despojados de ella y compensar econ\u00f3micamente los da\u00f1os causados por su \u00a0 actuaci\u00f3n ilegal.\u00a0 As\u00ed, la persona que busca el beneficio de la ley, debe \u00a0 declarar la totalidad de los bienes que puede aportar para reparar a quienes han \u00a0 sufrido por su causa. Frente a este deber, la ley no puede avalar con \u00a0 expresiones ambiguas que se oculten bienes con el fin de evadir el deber de \u00a0 reparar a las v\u00edctimas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-370\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En dicha sentencia se precis\u00f3 que los componentes \u00a0 del r\u00e9gimen de condicionalidades son: (i) \u00a0 Dejaci\u00f3n de armas; (ii) Obligaci\u00f3n de contribuir activamente a garantizar el \u00a0 \u00e9xito del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de forma integral; (iii) \u00a0 Obligaci\u00f3n de aportar verdad plena en los t\u00e9rminos del inciso octavo del \u00a0 art\u00edculo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del A.L. 01 de 2017. (iv) Garantizar la \u00a0 no repetici\u00f3n y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecuci\u00f3n \u00a0 permanente, despu\u00e9s del primero (1\u00ba) de diciembre de 2016, en particular, \u00a0 conductas asociadas con cualquier eslab\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n de los \u00a0 cultivos de uso il\u00edcito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, y en particular a decir la verdad en relaci\u00f3n con los \u00a0 procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; \u00a0y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones espec\u00edficas \u00a0 establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final. En otras palabras, el \u00a0 incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones \u00a0 del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, tendr\u00e1 como efecto, de conformidad con el A.L. 01 \u00a0 de 2017, la p\u00e9rdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos \u00a0 y garant\u00edas, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En dicha sentencia se concluy\u00f3 que \u201cel\u00a0otorgamiento\u00a0de amnist\u00edas, \u00a0 indultos y otros tratamientos penales especiales -incluidos los diferenciales \u00a0 para Agentes del Estado- se somete a condiciones de acceso, y no releva a sus \u00a0 beneficiarios del deber de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas dentro del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se soporta en las condiciones que las partes que suscribieron \u00a0 el Acuerdo Final dejaron expresamente pactadas en el documento final\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-007\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El resuelve Sexto de la sentencia \u00a0 C-007 de 2018 decidi\u00f3-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los \u00a0 art\u00edculos 14, 33, 34, 35 (par\u00e1grafo, inciso 6\u00ba), 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0 \u201cbajo el entendido de que la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas se enmarca dentro del r\u00e9gimen de condicionalidades del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, con fundamento en los \u00a0 siguientes par\u00e1metros: \u01c1 (i)El compromiso de contribuir a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas es una condici\u00f3n de acceso y no \u00a0 exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n. \u01c1 \u00a0 (ii) El cumplimiento de los deberes de contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas se exigir\u00e1 a los beneficiarios de esta Ley, por el \u00a0 t\u00e9rmino de vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sin perjuicio de la \u00a0 condici\u00f3n especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el \u00a0 inciso segundo de los art\u00edculos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. \u01c1 (iii) Los \u00a0 incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n deber\u00e1n ser objeto de estudio y decisi\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017; lo \u00a0 que supone analizar, en cada caso, si existe justificaci\u00f3n y la gravedad del \u00a0 incumplimiento. Este an\u00e1lisis deber\u00e1 regirse por el principio de \u00a0 proporcionalidad y podr\u00e1 dar lugar a la p\u00e9rdida de beneficios previstos en esta \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Tambi\u00e9n en entrevista, hecho de \u00a0 p\u00fablico conocimiento, el Fiscal General de la Naci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u201cJUAN ROBERTO \u00a0 VARGAS (\u2026) N\u00c9STOR HUMBERTO MART\u00cdNEZ (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) JRV. \u00bfEsos empresarios, \u00a0 esos civiles \u2013 de todo tipo y de toda actividad \u2013 que van a terminar salpicados \u00a0 por sus relaciones econ\u00f3micas con las FARC, pueden irse a la Justicia Especial \u00a0 de Paz y decir: \u201cMire, eso fue producto del conflicto, me obligaron, me \u00a0 extorsionaron? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NHM. Eso es muy importante \u00a0 Juan Roberto. Eso es muy importante. El Acuerdo de Paz no limpi\u00f3 el patrimonio \u00a0 de las FARC y es algo que yo reivindico y digo para legitimar el acuerdo. El \u00a0 patrimonio que era il\u00edcito, sigue siendo il\u00edcito y por eso tiene que ser objeto \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio. Y quienes sean testaferros y servidores, y se hayan \u00a0 enriquecido il\u00edcitamente, tendr\u00e1n que ser objeto \u00bfDe qui\u00e9n? No de la JEP; de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) JRV. \u00bfY esa \u00a0 interpretaci\u00f3n coincide con lo que est\u00e1 en los decretos de la JEP sobre esos \u00a0 temas espec\u00edficos de bienes obtenidos de manera il\u00edcita en el conflicto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NHM. Bueno, se acaba de \u00a0 expedir un decreto que hemos estado revisando con mucha atenci\u00f3n aqu\u00ed en la \u00a0 Fiscal\u00eda, que es el decreto 903 del pasado fin de semana, en donde se establece \u00a0 que con ese inventario de viene se va a constituir un fondo fiduciario, que ser\u00e1 \u00a0 administrado por el Gobierno, pero conjuntamente con la comisi\u00f3n, la CSIVI. Eso \u00a0 implicar\u00eda que las FARC tendr\u00edan, por la lectura que uno hace del decreto, \u00a0 capacidad para administrar sus propios bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n dice que se \u00a0 tiene que extinguir el dominio de los bienes ilegales, pues necesariamente las \u00a0 FARC no pueden mantener ning\u00fan tipo de participaci\u00f3n en la propiedad de esos \u00a0 activos, porque la lectura que puede hacer cualquier ciudadano es entonces est\u00e1n \u00a0 lavando los activos por v\u00eda de un fondo fiduciario que van a terminar \u00a0 administrando de alguna manera las FARC. Esa no puede ser la lectura y el \u00a0 entendimiento que tiene la Fiscal\u00eda, exactamente no puede ser ese. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cEntendemos, como ya tuve \u00a0 ocasi\u00f3n de coment\u00e1rselo, que permanece inc\u00f3lume la competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y, por ende, la mera elaboraci\u00f3n de listados de activos \u00a0 il\u00edcitos \u2013 que deber\u00e1 producirse durante el per\u00edodo de desarme-, no \u00a0 inhibe el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a cargo de la Fiscal\u00eda, \u00a0 ni mucho menos otorga un r\u00e9gimen de inmunidad al patrimonio de las FARC \u00a0 proveniente del narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Acuerdo Final suscrito (el art\u00edculo 40, inciso 2, \u00a0 del proyecto de ley de amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales\u201d \u00a0 (negrillas originales). Folio 283 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00bfDe qu\u00e9 \u00a0 manera piensa que el art\u00edculo 2 del decreto ley garantiza los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas que pueden estar ligados a posibles acciones penales, que este art\u00edculo \u00a0 precluye? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como usted ha manifestado enf\u00e1ticamente que una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4 \u00a0 implica que todos los recursos de este fondo se destinar\u00e1n a las v\u00edctimas, \u00bfQu\u00e9 \u00a0 justificaci\u00f3n tiene esa interpretaci\u00f3n en el texto del art\u00edculo 4?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C- 370\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Con el fin de determinar la \u00a0 constitucionalidad de la presunci\u00f3n de dolo y culpa introducida en el art\u00edculo \u00a0 220 de la Ley 1801 de 2016, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, la \u00a0 Corte recogi\u00f3 la jurisprudencia en la materia y concluy\u00f3 que para que este tipo \u00a0 de presunciones sean constitucionales deben reunir una serie de requisitos, \u00a0 entre los cuales \u201cDeben ser verdaderas presunciones, no ficciones. \u00a0 Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a \u00a0 partir de la experiencia y de un razonamiento l\u00f3gico\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-227\/17.\u00a0 Las presunciones son entonces hechos exentos de prueba \u00a0 que resultan de la realidad, la experiencia y la l\u00f3gica, mientras que las \u00a0 presunciones son un artificio jur\u00eddico, concebido con un fin determinado dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, que supone un hecho contrario a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cRespecto del derecho a la \u00a0 verdad, la CIDH ha afirmado que este implica (i) el derecho de las v\u00edctimas y de \u00a0 sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber qui\u00e9nes \u00a0 fueron los responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos, \u00a0 y (iii) a que se investigue y divulgue p\u00fablicamente la verdad sobre los hechos. \u00a0 As\u00ed mismo, (iv) en el caso de violaci\u00f3n del derecho a la vida, el derecho a la \u00a0 verdad implica que los familiares de las v\u00edctimas deben poder conocer el \u00a0 paradero de los restos de sus familiares. De otra parte, (v) la CIDH ha \u00a0 resaltado el doble car\u00e1cter del derecho a la verdad, que no solo se predica \u00a0 respecto de las v\u00edctimas y sus familiares, sino respecto de la sociedad como un \u00a0 todo con el fin de lograr la perpetraci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. Finalmente, \u00a0 (vi) la CIDH ha evidenciado la conexidad intr\u00ednseca entre el derecho a la \u00a0 verdad, y el derecho a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-715\/12. El derecho fundamental de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n, se interrelaciona con los derechos a la verdad y a la justicia: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-753\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-715\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cuya exequibilidad fue condicionada mediante la \u00a0 sentencia C-007\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El sistema de reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas se funda en los principios de dignidad humana, buena fe, igualdad, \u00a0 debido proceso, progresividad, gradualidad y sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Declarado constitucional mediante \u00a0 la sentencia C-674\/17, donde se establecieron los elementos del r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades de los beneficios de la justicia transicional, reiterada en la \u00a0 sentencia C-007\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] La sentencia C-674\/17 declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo transitorio 16 del art\u00edculo 1 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017, al encontrar que el acceso forzoso de los no \u00a0 combatientes en el conflicto armado, terceros civiles y agentes del Estado no \u00a0 combatientes, a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y al tratamiento especial \u00a0 correspondiente, anula la garant\u00eda del juez natural y el principio de legalidad. \u00a0 Por consiguiente, aunque dichas personas pueden someterse voluntariamente a la \u00a0 JEP, si no lo deciden, su asunto continuar\u00e1 en la justicia ordinaria donde, en \u00a0 nombre de los derechos de las v\u00edctimas, deber\u00e1n ser objeto de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Esto guarda consonancia con lo establecido en\u00a0 \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 1820 de 2016,\u00a0 que en lo \u00a0 relativo a los efectos de la amnist\u00eda dispuso que \u201cEn todo caso, lo dispuesto \u00a0 en este art\u00edculo no tendr\u00e1 efectos sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes \u00a0 muebles o inmuebles apropiados de manera il\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Se trata de los delitos del lavado \u00a0 de activos, contenidos en el cap\u00edtulo V, del t\u00edtulo X, relativo a los delitos \u00a0 contra el orden econ\u00f3mico y social, del libro segundo, parte especial del C\u00f3digo \u00a0 Penal, acerca de los delitos en particular. En concreto, se encuentran all\u00ed \u00a0 incluidos los delitos de lavado de activos (art\u00edculo 323); omisi\u00f3n de \u00a0 control (art\u00edculo 325); omisi\u00f3n de reportes sobre transacciones en efectivo, \u00a0 movilizaci\u00f3n o almacenamiento de dinero en efectivo (art\u00edculo 325-A); omisi\u00f3n de \u00a0 control en el sector de la salud (art\u00edculo 325-B); testaferrato (art\u00edculo 326); \u00a0 y enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art\u00edculo 327). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cLas consecuencias de la \u00a0 ilegitimidad del t\u00edtulo siguieron relegadas a la ley.\u00a0 Igual cosa ocurri\u00f3 \u00a0 con las consecuencias del incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0 pues, como luego se ver\u00e1, a partir de entonces, mediante una copiosa \u00a0 legislaci\u00f3n, se abri\u00f3 camino la extinci\u00f3n del dominio como una consecuencia del \u00a0 incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad privada\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-740\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n fue incluida por \u00a0 primera vez en el art\u00edculo 148 la Constituci\u00f3n de 1830. Fue reproducida en el \u00a0 art\u00edculo 192 de la Constituci\u00f3n de 1832; en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1843; en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n de 1858; en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1863; en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de 1886; en el \u00a0 art\u00edculo 31 de la reforma de 1936 y en el art\u00edculo 34 de la reforma de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u201cLa pena de confiscaci\u00f3n se \u00a0 podr\u00e1 imponer en caso de enriquecimiento il\u00edcito\u201d: art\u00edculo propuesto el \u00a0 lunes 15 de abril de 1991, Comisi\u00f3n quinta, Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta \u00a0 Constitucional, lunes 15 de abril de 1991, p\u00e1gina 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cLo propuesto, no es t\u00e9cnicamente \u00a0 una confiscaci\u00f3n, por lo menos no es esa figura que define y anatematiza el \u00a0 eximio Cabanellas: \u201cAdjudicaci\u00f3n que se hace el Estado de la propiedad privada (\u2026). Este \u2018robo decretado por \u00a0 el Poder P\u00fablico, con impunidad establecida por \u00e9l mismo, es una de las penas o \u00a0 medidas que han suscitado mayor odiosidad siempre (\u2026) Por consiguiente \u00a0 debe mantenerse el art\u00edculo vigente, inclusive con una f\u00f3rmula m\u00e1s tajante, como \u00a0 la propuesta por el expresidente Alfonso L\u00f3pez Michelsen en el art\u00edculo 34 de \u00a0 sus borradores para una reforma constitucional: \u201cNo se podr\u00e1 imponer la pena de \u00a0 confiscaci\u00f3n bajo ning\u00fan pretexto o denominaci\u00f3n\u201d: Informe-Ponencia \u00a0 (prescripci\u00f3n, confiscaci\u00f3n y notariado). Constituyentes: Armando Holgu\u00edn Sarria \u00a0 y Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, 3 de mayo de 1991 Gaceta Constitucional, p. \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La Constituci\u00f3n de 1991 \u201cConsagr\u00f3 \u00a0 una instituci\u00f3n directamente relacionada con el derecho de propiedad y, a trav\u00e9s \u00a0 de ella, se\u00f1al\u00f3 el efecto producido en el caso de derechos adquiridos sin \u00a0 justo t\u00edtulo o sin arreglo a las leyes civiles: La declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 del dominio\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-740\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cQuien as\u00ed procede nunca logra \u00a0 consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para s\u00ed la protecci\u00f3n \u00a0 que suministra el ordenamiento jur\u00eddico\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-740\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Contraria a esta conclusi\u00f3n, el constituyente \u00a0 Armando Holgu\u00edn Sarria dej\u00f3 constancia que, a su juicio, la extinci\u00f3n del \u00a0 dominio ser\u00eda inaplicable, porque la Constituci\u00f3n iba a prohibir las penas de \u00a0 confiscaci\u00f3n: \u201cCreo que las dos negativas en la Constituci\u00f3n enervan y hacen \u00a0 inaplicable la curiosa figura de la extinci\u00f3n del derecho de dominio\u201d: \u00a0 constancia del 29 de junio de 1991, en Gaceta de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, n. 142, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cDe all\u00ed que el dominio que \u00a0 llegue a ejercer es s\u00f3lo un derecho aparente, portador de un vicio originario \u00a0 que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que \u00a0 habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-740\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] El art\u00edculo 10 de la Ley 100 de \u00a0 1944 extendi\u00f3 a 15 a\u00f1os el t\u00e9rmino para configurar la causal de extinci\u00f3n del \u00a0 dominio. El art\u00edculo 3 de la Ley 135 de 1961 Sobre reforma social agraria, \u00a0 atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de declarar la extinci\u00f3n del dominio al INCODER y a partir \u00a0 del art\u00edculo 22 precis\u00f3 lo relativo a la explotaci\u00f3n exigida para evitar la \u00a0 extinci\u00f3n del dominio, la prueba de la misma y aspectos procesales de la \u00a0 extinci\u00f3n administrativa del dominio. El art\u00edculo 3 de la Ley 4 de 1973 modific\u00f3 \u00a0 el t\u00e9rmino de falta de explotaci\u00f3n con fines de extinci\u00f3n del dominio y lo \u00a0 estableci\u00f3 en tres a\u00f1os contados a partir de su entrada en vigencia y sus \u00a0 art\u00edculos 12 y 13 modificaron los aspectos procesales y probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Dicha facultad fue derogada por la \u00a0 Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Esta extinci\u00f3n del dominio fue \u00a0 confirmada por el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2655 de 1988, C\u00f3digo de Minas, \u00a0 derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cLas armas, instrumentos y \u00a0 efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecuci\u00f3n, se \u00a0 confiscar\u00e1n y entregar\u00e1n al Estado, a menos que la ley disponga que se \u00a0 destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustra\u00eddo o a un tercero sin \u00a0 cuya culpa se hubiere usado de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art. 308: \u201cLas armas o \u00a0 instrumentos con que se haya cometido un delito y los objetos que provengan de \u00a0 su ejecuci\u00f3n, ser\u00e1n decomisados por la polic\u00eda Judicial y puestos a disposici\u00f3n \u00a0 del funcionario de instrucci\u00f3n, junto con el informe y diligencias previstos \u00a0 anteriormente, salvo la excepci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 350\u201d. Art. \u00a0 350: \u201cLas armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o \u00a0 que provengan de su ejecuci\u00f3n, se reconocer\u00e1n y describir\u00e1n detalladamente, se \u00a0 secuestrar\u00e1n y har\u00e1n parte del sumario para los efectos de la investigaci\u00f3n. \u00a0 Esta disposici\u00f3n y la del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal no se aplicar\u00e1n en los \u00a0 casos de delitos culposos cometidos con veh\u00edculos automotores o de transporte\u201d. \u00a0 Art. 727: \u201cLas cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 350, se mantendr\u00e1n depositadas en cuanto sea necesario para los fines \u00a0 del proceso. Terminado el proceso,\u00a0se entregar\u00e1n a las autoridades \u00a0 correspondientes si se hubiere ordenado su confiscaci\u00f3n; en caso contrario, se \u00a0 destinar\u00e1n para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por raz\u00f3n de \u00a0 da\u00f1os y perjuicios, multas, costas, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Art. 37: \u201cComiso. \u00a0 Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que \u00a0 provengan de su ejecuci\u00f3n, que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder del \u00a0 Estado a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n. En los delitos culposos, los \u00a0 veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas \u00a0 y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio se someter\u00e1n a los experticios \u00a0 t\u00e9cnicos y se entregar\u00e1n en dep\u00f3sito a su propietario o tenedor leg\u00edtimo, salvo \u00a0 el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega ser\u00e1 definitiva cuando \u00a0 se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los da\u00f1os materiales y \u00a0 morales, fijados mediante aval\u00fao parcial, o cuando se dicte sentencia \u00a0 absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesaci\u00f3n de procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se ha pagado, o garantizado \u00a0 el pago de los perjuicios, el Juez en la sentencia condenatoria ordenar\u00e1 el \u00a0 decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Art\u00edculo 53 \u201cDemostrada la \u00a0 tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad \u00a0 sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, el juez que est\u00e9 conociendo \u00a0 del proceso ordenar\u00e1 inmediatamente la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y del \u00a0 registro correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cLa pretensi\u00f3n del \u00a0 constituyente no fue la de circunscribir la extinci\u00f3n de dominio a la comisi\u00f3n \u00a0 de delitos, ni mucho menos restringir la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen consagrado en la \u00a0 legislaci\u00f3n penal. Lo que hizo fue consagrar un mecanismo constitucional que \u00a0 conduce a desvirtuar legitimidad de los bienes, indistintamente de que la \u00a0 ilegitimidad del t\u00edtulo sea o no penalmente relevante.\u00a0 Desde luego, es el \u00a0 legislador el habilitado para desarrollar las causales de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 de manera compatible con las necesidades de cada \u00e9poca\u201d: Corte Constitucional. Sentencia C- \u00a0 740 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cNo es considerada ni una \u00a0 pena, ni una consecuencia accesoria al tr\u00e1mite penal. Por el contrario, es \u00a0 concebida como una figura, en principio, ajena a la naturaleza propiamente civil \u00a0 o penal de otras acciones\u201d: Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201c(\u2026) lo \u00fanico que la Carta \u00a0 impone en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una reserva judicial \u00a0 para su declaraci\u00f3n y este mandato no se irrespeta con la radicaci\u00f3n de la \u00a0 competencia en jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n penal\u201d: Corte \u00a0 Constitucional. sentencia C-740\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, sentencia C-958\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cNo se puede asegurar orden \u00a0 justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino \u00a0 il\u00edcitamente y si en el ejercicio de los derechos l\u00edcitamente adquiridos priman \u00a0 intereses ego\u00edstas sobre los intereses generales\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-740\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cEl\u00a0Estado no puede avalar o legitimar la \u00a0 adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como frente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; \u00a0 es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de \u00a0 los principios \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la \u00a0 riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no \u00a0 puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes \u00a0 por la v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce \u00a0 utilidades\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-389\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cEl v\u00ednculo que existe entre la \u00a0 protecci\u00f3n del domicilio y la libertad, explica que la misma garant\u00eda de reserva \u00a0 judicial para su limitaci\u00f3n se encuentre tanto respecto de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, como en el acceso al domicilio (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) y en \u00a0 el acceso a las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n)\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] La Ley 1849 de 2017 prev\u00e9 tres figuras en las que \u00a0 voluntariamente el sujeto pasivo de la extinci\u00f3n del dominio denuncia sus \u00a0 propios bienes: la sentencia anticipada de extinci\u00f3n de dominio, la negociaci\u00f3n \u00a0 patrimonial por colaboraci\u00f3n efectiva y la confesi\u00f3n pre procesal que genera \u00a0 proceso abreviado de extinci\u00f3n del dominio. La primera figura est\u00e1 consagrada en \u00a0 el art. 39 de la Ley 1849 de 2017 (que modific\u00f3 el art. 133 de la Ley 1708 de \u00a0 2014), seg\u00fan el cual: \u201cEn cualquier etapa del proceso hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0 del traslado previsto en el art\u00edculo 141 de la presente ley, el afectado podr\u00e1 \u00a0 reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una \u00a0 o varias de las causales de extinci\u00f3n de dominio y renunciar a presentar \u00a0 oposici\u00f3n, evento en el cual se tendr\u00e1 que lo actuado es suficiente para \u00a0 sustentar ante el juez de extinci\u00f3n de dominio la pretensi\u00f3n extintiva y se \u00a0 remitir\u00e1n las carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por \u00a0 v\u00eda anticipada\u201d. La negociaci\u00f3n patrimonial por colaboraci\u00f3n efectiva est\u00e1 \u00a0 consagrada en el art. 44 de la Ley 1849 de 2017 (que adicion\u00f3 el art. 142\u00aa), que \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cLa negociaci\u00f3n patrimonial por colaboraci\u00f3n efectiva \u00a0 en extinci\u00f3n de dominio deber\u00e1 ser propuesta por el afectado una vez finalizado \u00a0 el t\u00e9rmino de traslado a los sujetos procesales e intervinientes previsto en el \u00a0 art\u00edculo 141 de esta ley y hasta antes de dictar sentencia\u201d. Esta \u00a0 negociaci\u00f3n patrimonial puede proceder cuando el afectado informe sobre la \u00a0 existencia de otros bienes de su propiedad, diferentes a los denunciados en el \u00a0 proceso, que est\u00e9n inmersos en alguna de las causales de extinci\u00f3n de dominio o \u00a0 cuando el afectado informe sobre la existencia de bienes ajenos que est\u00e9n \u00a0 inmersos en alguna de las causales de extinci\u00f3n del dominio, siempre y cuando el \u00a0 monto de los bienes sea representativo a juicio del Fiscal. Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 1849 de 2017 establece una confesi\u00f3n en la etapa pre \u00a0 procesal en el art\u00edculo 49 que dispone: \u201ccuando el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n o su delegado reciban declaraci\u00f3n a un afectado durante la fase inicial, \u00a0 y este confiese expl\u00edcitamente que uno o alguno de sus bienes se encuentra en \u00a0 una de las causales de extinci\u00f3n de dominio, el funcionario ordenar\u00e1 la ruptura \u00a0 de la unidad procesal, presentar\u00e1 la demanda de extinci\u00f3n de dominio respecto de \u00a0 aquellos bienes a que se refiere la confesi\u00f3n y la remitir\u00e1 inmediatamente al \u00a0 juez junto con la copia de la confesi\u00f3n, para que este siga el procedimiento \u00a0 abreviado de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La justicia transicional \u201cReconoce \u00a0 la b\u00fasqueda de la paz, de la reconciliaci\u00f3n, de la confianza p\u00fablica, el \u00a0 fortalecimiento de la democracia dentro del contexto del Estado Social de \u00a0 Derecho como finalidades y objetivos esenciales de orden constitucional y del \u00a0 Derecho Internacional que constituyen la base justificatoria de los reg\u00edmenes de \u00a0 justicia transicional de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991 y el Derecho \u00a0 Internacional\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-286\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] El art\u00edculo 40 del Decreto Ley 898 de \u00a0 2017 modific\u00f3 la estructura de la Delegada para las Finanzas Criminales de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al considerar \u201cQue conforme al punto 5.1.3.7 \u00a0 del Acuerdo para facilitar la persecuci\u00f3n de los bienes de las FARC-EP que \u00a0 permitan una reparaci\u00f3n material de las victimas, le compete a la Fiscal\u00eda \u00a0 continuar con el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio y otros procesos de la \u00a0 legislaci\u00f3n ordinaria con relaci\u00f3n a los bienes y activos que las FARC-EP no \u00a0 reporten en los inventarios mencionados por el Acuerdo Final\u201d. \u201cIgualmente, \u00a0 conforme al punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final, le compete al ente acusador \u00a0 continuar con el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio y otros que procedan en \u00a0 virtud de la legislaci\u00f3n ordinaria, con relaci\u00f3n a los bienes y activos que las \u00a0 FARC-EP no reporten en los inventarios mencionados por el Acuerdo Final y que \u00a0 sean necesarios para atender y reparar materialmente a las v\u00edctimas\u201d. Dicho \u00a0 art\u00edculo fue declarado exequible en la sentencia C-013\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cEs el legislador el llamado a \u00a0 concretar en qu\u00e9 consisten las aludidas causales constitucionales de la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, y evidentemente puede \u00e9l considerar que tengan car\u00e1cter de \u00a0 delictivas, pero sin que por definirlo as\u00ed en una determinada ley -la presente-, \u00a0 se agote su facultad de prever en el futuro otros comportamientos, no \u00a0 necesariamente calificados como delitos, que por causar da\u00f1o al Tesoro P\u00fablico o \u00a0 por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso judicial de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial del que se trata\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-374\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201c(\u2026) en lo referente al margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador en torno al \u00a0 derecho de propiedad privada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que se trata de una facultad amplia\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-287\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0en dicho tr\u00e1mite,\u00a0el funcionario judicial debe procurar tanto proteger \u00a0 a la v\u00edctima del delito como a los terceros de buena fe\u00a0y que\u00a0el derecho que tienen \u00a0 los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia \u00a0 SU-036\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u201c(\u2026) si bien es legalmente admisible la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos mediante actuaciones delictivas, es \u00a0 cierto tambi\u00e9n que dicha actuaci\u00f3n -tanto sustancial como procesal- no se escapa \u00a0 de la observancia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa \u00a0 de los terceros de buena fe\u201d: Corte Constitucional, sentencia SU-036\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201cEsos son los llamados en la \u00a0 doctrina los patrimonios aut\u00f3nomos que se denominan as\u00ed justamente porque \u00a0 teniendo vida propia, as\u00ed sea de manera transitoria como suele ser, est\u00e1n \u00a0 destinados a pasar en definitiva a alguna persona natural o jur\u00eddica, o a \u00a0 cumplir una finalidad, aplicaci\u00f3n o afectaci\u00f3n espec\u00edfica; y si bien no se les \u00a0 ha conferido personalidad jur\u00eddica, lo cierto es que su presencia ha dado lugar \u00a0 a gran cantidad de operaciones y relaciones de derecho en el tr\u00e1fico comercial \u00a0 de inocultable utilidad socio- econ\u00f3mica, las cuales tanto pueden transcurrir \u00a0 pac\u00edficamente como ser objeto de controversias o litigios\u201d: Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 3 de agosto de 2005, exp. 1909. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Respecto del Fondo Colombia en \u00a0 Paz, creado por el Decreto Ley 691 de 2017, como un Fondo Cuenta patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo, esta Corte concluy\u00f3 que los fondos-cuenta \u201cno modifican la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues el hecho de no tener el atributo \u00a0 de la personalidad jur\u00eddica, no les permite crear una entidad diferente a la que \u00a0 se encuentran vinculados. En otros t\u00e9rminos, los fondos-cuenta son un sistema de \u00a0 manejo de recursos p\u00fablicos que no tiene personalidad jur\u00eddica y que por tanto \u00a0 se encuentran adscritos a una entidad o Ministerio de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (v.gr. el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia que est\u00e1 adscrito al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura o el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres). As\u00ed pues, los \u00a0 \u00fanicos fondos que modifican el esquema de organizaci\u00f3n la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 son los fondos-entidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-438\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cSe trata, pues, de un contrato \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente, m\u00e1s parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia \u00a0 (por el no traspaso de la propiedad, ni la constituci\u00f3n de un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo), al que le ser\u00e1n aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre \u00a0 fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley&#8221;: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-086\/95 que declar\u00f3 inexequible la autorizaci\u00f3n \u00a0 que otorgaba la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de fiducia. En el mismo \u00a0 sentido C-244\/11. Por esta raz\u00f3n, el numeral 5 del art. 32 de la Ley 80 de 1993 \u00a0 dispone que \u201cLa fiducia que se autoriza para el sector p\u00fablico en esta Ley, \u00a0 nunca implicar\u00e1 transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni \u00a0 constituir\u00e1 patrimonio aut\u00f3nomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin \u00a0 perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia \u00a0 p\u00fablica le ser\u00e1n aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre fiducia \u00a0 mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0 Regulada bajo lo dispuesto en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como \u00a0 en los art\u00edculos 118 y 146 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Por ejemplo: art\u00edculo 36 de la Ley 388 de 1997 \u00a0 autoriza a\u00a0 las entidades municipales y distritales y las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas\u00a0 para celebrar contratos de fiducia en materia de proyectos \u00a0 de urbanizaci\u00f3n y vivienda de inter\u00e9s social y refiere expresamente exceptuar la \u00a0 Ley 80; el art\u00edculo 22 de la Ley 1286 de 2009 relativo al Fondo Nacional de \u00a0 Financiamiento para la Ciencia, la Tecnolog\u00eda y la Innovaci\u00f3n Fondo Francisco \u00a0 Jos\u00e9 de Caldas, a cargo\u00a0 de Colciencias, como fiducia que constituye \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo; el art\u00edculo 41 de la Ley 1450 de 2011 en materia de \u00a0 contratos para la promoci\u00f3n del turismo autoriza al Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo, para recurrir a fiducias, patrimonios aut\u00f3nomos; el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1537 de 2012 lo autoriza para el manejo de los recursos \u00a0 para proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 \u00a0 de la Ley 1702 de 2013 respecto de la administraci\u00f3n del Fondo Nacional de \u00a0 Seguridad Vial; el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 245 de la Ley 1753 de 2015 para los \u00a0 proyectos de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Por ejemplo, la sentencia C-368 \u00a0 de 2012 concluy\u00f3 que \u201cresulta acertado que el contrato comercial escogido sea \u00a0 la fiducia mercantil, pues ella es la instituci\u00f3n jur\u00eddica que permite que se \u00a0 conforme un patrimonio aut\u00f3nomo, afectado exclusivamente para dicho pago de las \u00a0 obligaciones prestacionales que estaban a cargo de las cajas y fondos de \u00a0 previsi\u00f3n de las mencionadas universidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, sentencia C-438\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] El art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993 prev\u00e9, en nombre \u00a0 del principio de econom\u00eda que \u201c20. Los fondos destinados a la cancelaci\u00f3n de \u00a0 obligaciones derivadas de contratos estatales podr\u00e1n ser entregados en \u00a0 administraci\u00f3n fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la \u00a0 obtenci\u00f3n de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201c(\u2026) los fondos-cuenta se \u00a0 refieren al sistema de manejo de recursos que no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 puede ser un patrimonio aut\u00f3nomo y, en general, se admite que se rijan por las \u00a0 reglas de contrataci\u00f3n de derecho privado como una excepci\u00f3n a las disposiciones \u00a0 que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica, que son temporales en el contexto de \u00a0 situaciones de emergencia\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-438\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u201c(\u2026) una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del texto constitucional nos lleva a afirmar que la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u2019, se refiere exclusivamente a \u00a0 rentas de naturaleza tributaria o impuestos\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-040\/93, reiterada, entre otras, en la sentencia C-1515\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u201cLa prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica tiene como finalidad consolidar las \u00a0 funciones del presupuesto como instrumento democr\u00e1tico de pol\u00edtica fiscal, de \u00a0 promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y de asignaci\u00f3n eficiente y justa de los \u00a0 recursos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-009\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, sentencia C-590\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u201cEsta atomizaci\u00f3n del presupuesto romp\u00eda la \u00a0 unidad de caja, que constituye principio cardinal de la moderna hacienda p\u00fablica \u00a0 y debilita al Estado al privarlo de la discrecionalidad necesaria para ubicar el \u00a0 gasto en los grandes rubros\u201d: C-478\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u201cLa delicada tarea de \u00a0 gestionar globalmente las metas del plan y hacerlas compatibles con las \u00a0 pol\u00edticas y posibilidades reales de gasto dentro de cada vigencia fiscal, se \u00a0 torna en extremo dif\u00edcil cuando una porci\u00f3n sustancial de los ingresos queda \u00a0 inexorablemente atada a los destinos fijados por las leyes creadoras de rentas \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que limitan por definici\u00f3n el ingreso de los caudales \u00a0 p\u00fablicos a una caja com\u00fan para luego, de manera racional, asegurar la ejecuci\u00f3n \u00a0 ordenada y justa de las prioridades trazadas en la ley de presupuesto y en el \u00a0 plan de desarrollo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-317\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Art\u00edculo 16 del Decreto 111 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] La sentencia C-009\/02 lleg\u00f3 a una \u00a0 conclusi\u00f3n en cierta medida equivalente, al concluir que la previsi\u00f3n abstracta \u00a0 de fondos especiales en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto no vulnera el \u00a0 principio de unidad de caja, ya que no determina el tipo de recursos de los que \u00a0 se nutrir\u00e1 cada fondo: \u201cEl \u00a0 art\u00edculo demandado no crea, menciona ni afecta alg\u00fan impuesto en particular sino \u00a0 que se limita a se\u00f1alar gen\u00e9ricamente qu\u00e9 es lo que constituye un fondo \u00a0 especial, sin especificar la naturaleza de tales ingresos. En este orden de \u00a0 ideas, el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 no consagra ni afecta renta \u00a0 tributaria alguna, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, excluye la posibilidad de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0Advirti\u00f3 la Corte, no obstante, que \u201cla declaratoria de constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 no faculta al legislador ordinario, \u00a0 cuando defina los ingresos de los fondos especiales, para afectar cualquier tipo \u00a0 de rentas, por cuanto el desarrollo legislativo de esta norma org\u00e1nica del \u00a0 presupuesto est\u00e1 naturalmente subordinada a los preceptos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u201csi los fondos especiales \u00a0 constituyen una excepci\u00f3n al principio de unidad de caja, su determinaci\u00f3n y \u00a0 recaudo se efectuar\u00e1 de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el \u00a0 legislador\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-009\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u201c6.1.6. Funciones de la \u00a0 Comisio\u0301n de Seguimiento, Impulso y Verificacio\u0301n a la Implementacio\u0301n del \u00a0 Acuerdo Final (CSIVI) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CSIVI tendra\u0301 las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver cualquier diferencia o situacio\u0301n imprevista que pueda surgir entre las \u00a0 partes firmantes del Acuerdo Final en la interpretacio\u0301n de los acuerdos que no \u00a0 pueda ser resuelta por mecanismos acordados en el punto correspondiente, cuando \u00a0 los haya. Los pai\u0301ses garantes podra\u0301n contribuir a facilitar la solucio\u0301n de \u00a0 las diferencias cuando asi\u0301 se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Servir de espacio para el manejo de cualquier situacio\u0301n o diferencia entre las \u00a0 partes que se pueda presentar tras la firma del Acuerdo Final, que no implique \u00a0 al Mecanismo de Monitoreo y Verificacio\u0301n de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hacer seguimiento a todos los componentes del Acuerdo Final y verificar su \u00a0 cumplimiento, respetando lo establecido respecto al acompan\u0303amiento \u00a0 internacional y sin perjuicio de las funciones del MM&amp;V. En particular, la CSIVI \u00a0 debera\u0301: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0 Hacer seguimiento y \u00a0 verificar el cumplimiento de los compromisos establecidos en la li\u0301nea de tiempo \u00a0 del Acuerdo Final, lo cual no afecta las competencias de las ramas del poder \u00a0 pu\u0301blico y de los o\u0301rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0 Constatar que el \u00a0 contenido de todos los proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean \u00a0 necesarios para implementar el Acuerdo Final, correspondan a lo acordado, antes \u00a0 de que sean expedidos por el Presidente de la Repu\u0301blica o presentados ante el \u00a0 Congreso, segu\u0301n sea el caso. Para estos efectos se tendra\u0301 en cuenta el listado \u00a0 no exhaustivo de proyectos incluido en el presente Acuerdo. Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de las competencias del Congreso de la Repu\u0301blica. La CSIVI tendra\u0301 \u00a0 interlocucio\u0301n con las agencias, estados y organizaciones donantes que \u00a0 contribuyan econo\u0301micamente a la implementacio\u0301n de los acuerdos y\/o que forman \u00a0 parte del acompan\u0303amiento internacional de la misma. La CSIVI podra\u0301 solicitar \u00a0 informes de seguimiento y ejecucio\u0301n sobre los distintos programas y proyectos \u00a0 que reciban de la cooperacio\u0301n internacional en el marco de la implementacio\u0301n \u00a0 de los acuerdos de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0 Proponer borradores de \u00a0 normas que se consideren necesarias para la implementacio\u0301n del Acuerdo Final, \u00a0 sin perjuicio de las facultades ordinarias del Congreso de la Repu\u0301blica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0 Organizar un sistema de \u00a0 comisiones tema\u0301ticas y territoriales para el ejercicio de sus funciones, que \u00a0 permita la particio\u0301n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0 Producir informes \u00a0 perio\u0301dicos que evidencien de manera diferencial los avances de la \u00a0 implementacio\u0301n. De manera ocasional, podra\u0301 generar reportes tema\u0301ticos, \u00a0 especializados o territoriales relacionados con los componentes de los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La CSIVI podra\u0301 recibir insumos de las distintas instancias encargadas de la \u00a0 implementacio\u0301n de los acuerdos asi\u0301 como de organizaciones, universidades, \u00a0 centros de investigacio\u0301n, observatorios tanto nacionales como territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier mandato o funcio\u0301n que para su cumplimiento ordinario o prioritario se \u00a0 delegue en la CSIVI en el Acuerdo Final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u201cLa potestad reglamentaria, en \u00a0 consecuencia, tiene naturaleza ordinaria, derivada, limitada y permanente.\u00a0 \u00a0 Es ordinaria debido a que se trata de una competencia adscrita por la \u00a0 Constituci\u00f3n dentro de las funciones propias de la Rama Ejecutiva, sin que para \u00a0 su ejercicio requiera de habilitaci\u00f3n distinta de la norma constitucional que la \u00a0 confiere. Tiene car\u00e1cter derivado, puesto que requiere de la preexistencia \u00a0 de material legislativo para su ejercicio. (\u2026)\u00a0Por \u00faltimo, la potestad reglamentaria es \u00a0 permanente, habida cuenta que el Gobierno puede hacer uso de la misma tantas \u00a0 veces como lo considere oportuno para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley de que se \u00a0 trate y hasta tanto \u00e9sta conserve su vigencia\u201d: Corte Constitucional, Auto \u00a0 049\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Este tribunal ha considerado que \u00a0 ni siquiera resulta inconstitucional que la ley fije un t\u00e9rmino para el \u00a0 ejercicio presidencial de dicha facultad, en el entendido de que se trata de una \u00a0 norma meramente impulsora: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-508\/02. As\u00ed, cuando la ley determina un \u00a0 t\u00e9rmino para que el Presidente la reglamente, el mismo no significa un l\u00edmite \u00a0 temporal a la competencia reglamentaria permanente del Presidente: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-805\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, sentencia C-374\/97. En la misma \u00a0 sentencia se precisa que la regulaci\u00f3n relativa a la extinci\u00f3n del dominio no \u00a0 requiere el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Folio 270 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Explica que en la legislaci\u00f3n actual y desatendiendo \u00a0 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, se establece que si se encuentra un \u00a0 bien respecto del cual un familiar o c\u00f3nyuge de uno de los desmovilizados \u00a0 ostenta la propiedad del mismo, es perfectamente posible que contin\u00faen con la \u00a0 misma cuando lo utiliza para su vivienda. A su juicio, all\u00ed se evidencia una \u00a0 norma que no atiende a los derechos de las v\u00edctimas, sino que le da prelaci\u00f3n al \u00a0 derecho de quien puede ser considerado testaferro. Se\u00f1ala que hay otras normas \u00a0 que est\u00e1n en el mismo sentido dentro de esta legislaci\u00f3n, pues respecto de los \u00a0 bienes personales de los desmovilizados sobre los que recae alguna medida \u00a0 cautelar dentro de un proceso en el cual se pretende el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n integral, dichas medidas pueden ser levantadas seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la Ley 1820 de 2017. Tambi\u00e9n expone que del articulado de las \u00a0 leyes 975 y 1448 de 2014 y de los decretos que la reglamentan, se desprende que \u00a0 las v\u00edctimas no son reparadas integralmente, debido a que se utilizan unas \u00a0 tablas para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n la cual es tasada en \u00a0 salarios m\u00ednimos, dependiendo de la clase de delito del cual fueron v\u00edctimas, lo \u00a0 cual considera que no consulta, necesariamente, la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Corte Constitucional, sentencia C-775\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] En ese sentido, el Estatuto de Roma, aprobado \u00a0 mediante la Ley 742 de 2002, establece en su art\u00edculo 75, el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, el cual engloba factores como la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] En esa medida, la reparaci\u00f3n debe comprender todos \u00a0 los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, tanto a nivel individual como \u00a0 colectivo. Por ello debe ser integral, estableciendo medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 generen (i) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, (ii) una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, (iii) \u00a0 reparaci\u00f3n moral, (iv) medidas de rehabilitaci\u00f3n, (v) medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 colectivas y (vi) reconstrucci\u00f3n de psicosocial de la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 C-674\/17 y C-007\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Respecto de los derechos de las v\u00edctimas ver \u00a0 sentencias\u00a0 C-178\/02, C-228\/02, C-578\/02, C-580\/02, C-695\/02, C-916\/02, \u00a0 C-004\/03, C-228\/03, C-014\/04, C-928\/05, C-979\/05, C-1154\/05, C-047\/06, C-370\/06, \u00a0 C-454\/06,\u00a0 C-575\/06, C-209\/07, C-1199\/08, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte Constitucional, sentencia C-753\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u201c(\u2026) como ya lo ha \u00a0 explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e \u00a0 internacional han considerado que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del patrimonio \u00a0 propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y promover la lucha contra la impunidad. S\u00f3lo en el \u00a0 caso en el cual el Estado resulte responsable \u2013 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u2013 o \u00a0 cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el \u00a0 costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad \u00a0 subsidiaria que esto implica. Y esta distribuci\u00f3n de responsabilidades no parece \u00a0 variar en procesos de justicia transicional hacia la paz.\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-370\/06, reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias C-575\/06, C-286\/14 y C-007\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0 \u201cEn el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n, el Estado garantizara\u0301 el derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario que hayan sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado. La reparaci\u00f3n ser\u00e1\u0301 garantizada por el Estado \u00a0 de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la \u00a0 distribuci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n entre las v\u00edctimas teniendo en cuenta \u00a0 el universo de v\u00edctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso \u00a0 y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, y dando preferencia \u00a0 en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d: \u00a0 art\u00edculo 18 transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Las sentencias C-674\/17 y \u00a0 C-007\/18 incluyeron la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0 espec\u00edficamente el inventario y entrega de los bienes con el fin de reparaci\u00f3n \u00a0 material, como elementos del r\u00e9gimen de condicionalidades para la conservaci\u00f3n \u00a0 de los beneficios de la justicia transicional. Tambi\u00e9n, la sentencia C-025\/18, advirti\u00f3 que de acuerdo a lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 150.17 de la Constituci\u00f3n, al haber eximido a los \u00a0 favorecidos con la amnist\u00eda de iure de la responsabilidad civil respecto de los \u00a0 particulares, queda el Estado obligado a las indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar. Resalt\u00f3 la Corte que este aspecto se encuentra intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionado con el art\u00edculo 41 de la Ley 1820 de 2016, que condiciona la \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada de la conducta \u00a0 punible, a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a cargo del Estado en \u00a0 concordancia con la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como lo dispuesto en el Decreto Ley \u00a0 903 de 2017, respecto de la entrega de bienes de las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-370\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u201cARTICULO 1684.\u00a0DEFINICION \u00a0 DE BEBEFICIO DE COMPETENCIA.\u00a0Beneficio de competencia es el que se \u00a0 concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar m\u00e1s de lo que \u00a0 buenamente puedan, dej\u00e1ndoseles, en consecuencia, lo indispensable para una \u00a0 modesta subsistencia, seg\u00fan su clase y circunstancias, y con cargo de \u00a0 devoluci\u00f3n, cuando mejoren de fortuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u201cARTICULO 1685. CASOS EN \u00a0 QUE ES OBLIGATORIO EL BENEFICIO DE COMPETENCIA. Subrogado por el art. \u00a0 14, Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: El acreedor es obligado a \u00a0 conceder el beneficio de competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) A sus \u00a0 descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa \u00a0 alguna de las clasificadas entre las causas de desheredaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) A su c\u00f3nyuge no \u00a0 estando divorciado por su culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) A sus hermanos, \u00a0 con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa \u00a0 igualmente grave que las indicadas como causa de desheredaci\u00f3n respecto de los \u00a0 descendientes o ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) A sus consocios en \u00a0 el mismo caso; pero s\u00f3lo en las acciones rec\u00edprocas que nazcan del contrato de \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) Al donante; pero \u00a0 s\u00f3lo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donaci\u00f3n prometida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o.) Al deudor de buena \u00a0 fe, que hizo cesi\u00f3n de sus bienes y es perseguido en los que despu\u00e9s ha \u00a0 adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesi\u00f3n; pero s\u00f3lo \u00a0 le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u201cLos Estados deben establecer \u00a0 un plan de reconversi\u00f3n para garantizar la reintegraci\u00f3n social de todos los \u00a0 miembros de tales grupos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-579\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] La sentencia C-694\/15, relativa a la constitucionalidad \u00a0 de algunos apartes de la Ley 1592 de 2012, precis\u00f3 que \u201cEl deber del Estado se orienta a \u00a0 estructurar un modelo de justicia transicional dentro del cual se garanticen los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, pero que \u00a0 a su vez permita la reintegraci\u00f3n econ\u00f3mica de los miembros de grupos armados a \u00a0 la sociedad, pues de lo contrario ser\u00e1 imposible que logren reincorporarse a la \u00a0 comunidad. En virtud de esta situaci\u00f3n, gran parte de la eficacia del proceso de \u00a0 justicia transicional depende de la estructuraci\u00f3n de programas que le permitan, \u00a0 a quien deja las armas, realizar una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita para obtener \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para subsistir e impedir que reincida en la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos para la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito\u201d. Por su parte, la sentencia C-554\/17 \u00a0 que declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 Decreto Ley 897 de 2017, concluy\u00f3: \u201cla Corte entiende que aun cuando la \u00a0 reintegraci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n promueven la reinserci\u00f3n, como aspecto \u00a0 fundamental de la terminaci\u00f3n del conflicto armado, el\u00a0enfoque de reintegraci\u00f3n, \u00a0 que se mantiene dentro del \u00e1mbito de competencias de la ARN a\u00fan con la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el Decreto Ley 897 de 2017, atiende principalmente \u00a0 a la ejecuci\u00f3n de programas individuales de car\u00e1cter productivo con la finalidad \u00a0 de alcanzar en el corto plazo la consecuci\u00f3n de fuentes de ingreso y empleo para \u00a0 los desmovilizados; mientras que el\u00a0enfoque de reincorporaci\u00f3n\u00a0previsto en el \u00a0 Acuerdo Final tiene un car\u00e1cter integral para garantizar la reinserci\u00f3n de los \u00a0 integrantes de las FARC-EP, de acuerdo a sus intereses, en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico, social y de seguridad, y por lo tanto implica el desarrollo de \u00a0 proyectos no solo individuales sino tambi\u00e9n colectivos, que involucran a la \u00a0 comunidad en procura de construir canales democr\u00e1ticos y recomponer el tejido \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] El punto 3.2.1.1. relativo a las \u00a0 Garanti\u0301as para el nuevo partido o movimiento poli\u0301tico prev\u00e9 que \u201ccon el fin \u00a0 de contribuir a la financiacio\u0301n del Centro de pensamiento y formacio\u0301n \u00a0 poli\u0301tica (3.2.2.2), asi\u0301 como a la difusio\u0301n y divulgacio\u0301n de su plataforma \u00a0 ideolo\u0301gica y programa\u0301tica, se le asignara\u0301 una suma equivalente al 7% anual de \u00a0 la apropiacio\u0301n presupuestal para el funcionamiento de los partidos y \u00a0 movimientos poli\u0301ticos entre la fecha del registro y el 19 de julio de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-438\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u201c(\u2026) los procesos de reincorporaci\u00f3n, como el que \u00a0 tiene lugar a prop\u00f3sito del Acuerdo Final, deben incluir condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia para los desmovilizados que les permita garantizar un tr\u00e1nsito \u00a0 confiado y seguro hacia la legalidad y la resocializaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia constitucional, los excombatientes tienen derecho a un m\u00ednimo \u00a0 vital, representado en el acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 a su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y a la creaci\u00f3n de medios de vida que reduzcan el \u00a0 riesgo de reincidencia en la criminalidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-569\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u201cComo ya fue se\u00f1alado, dichos beneficios fueron \u00a0 acordados por las partes en el tr\u00e1mite de las negociaciones de paz, y responden \u00a0 a la identificaci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y de las garant\u00edas m\u00ednimas para \u00a0 una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los miembros de las \u00a0 FARC-EP\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-569\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u201cLa participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la guerra \u00a0 repugna a la dignidad humana. La existencia y la persistencia del fen\u00f3meno en la \u00a0 historia pesa en la conciencia moral y jur\u00eddica de los pueblos y, en el caso \u00a0 colombiano, donde millares de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se han visto obligados \u00a0 a involucrarse activamente en un conflicto de m\u00e1s de 50 a\u00f1os de duraci\u00f3n, \u00a0 constituye un drama humanitario. En consecuencia, la Sala inicia la exposici\u00f3n \u00a0 del presente eje declarando que este hecho de la guerra no debe repetirse nunca \u00a0 m\u00e1s en la historia nacional y resaltando, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n definitiva del \u00a0 Estado y la sociedad de\u00a0hacer de los ni\u00f1os territorios de paz, como lo expres\u00f3 \u00a0 con fortuna el representante de la Unicef en la audiencia celebrada el 2 de \u00a0 agosto de 2017 en la Corte Constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-007\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0 El mismo punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final precisa que a \u201cestos menores de edad \u00a0 se les reconocer\u00e1n todos los derechos, beneficios y prestaciones establecidos \u00a0 para las v\u00edctimas del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0 Expediente RDL-035. Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto\u00a0 Ley 903 de\u00a0 \u00a0 2017\u00a0 \u201cPor\u00a0\u00a0 el cual\u00a0\u00a0 se dictan disposiciones sobre \u00a0 la realizaci\u00f3n de un inventario de los bienes y activos a disposici\u00f3n de las \u00a0 FARC-EP\u201d. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Esta decisi\u00f3n declar\u00f3 exequibles, por los cargos examinados, los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, parciales, del Acto Legislativo 01 de 2016, constitutivo del \u00a0 procedimiento para la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final \u00a0 para la paz. Entre las consideraciones efectuadas pueden mencionarse: \u201cEl \u00a0 Acto Legislativo establece que el Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026) tampoco puede \u00a0 regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son \u00a0 expresamente mencionadas en la reforma. (\u2026) Por tanto, se justifica ejercer las \u00a0 facultades previstas en el art\u00edculo 2\u00ba demandado solo en circunstancias \u00a0 extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar \u00a0 de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente.\u201d \u00a0 Finalmente, se concluy\u00f3 que \u201cno se suprimen los controles interorg\u00e1nicos que \u00a0 preserva el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y aseguran la supremac\u00eda \u00a0 constitucional. (\u2026) la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley \u00a0 cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, (\u2026) que \u00a0 se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente \u00a0 extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al \u00a0 tr\u00e1mites legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Salvamento de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas R\u00edos, por cuanto \u201csi bien \u00a0 comparten el juicio de necesidad estricta (\u2026), no le asiste raz\u00f3n a la Sala al \u00a0 considerar insuficiente la justificaci\u00f3n de dicha necesidad y que, por el \u00a0 contrario, el decreto justifica satisfactoriamente (\u2026).\u201d Del salvamento de \u00a0 voto del magistrado Rojas R\u00edos se extrae lo siguiente: \u201cJuicio sobre \u00a0 pertinencia de la medida no debe confundirse con un examen sobre la urgencia y \u00a0 la idoneidad de las v\u00edas ordinarias de producci\u00f3n normativa. (\u2026) tal examen no \u00a0 debe confundirse con el juicio sobre la urgencia de la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Ley, ni tampoco con un examen sobre la inidoneidad de las v\u00edas ordinarias \u00a0 existentes. Tal diversidad de juicios, (\u2026) resultan propios de otra clase de \u00a0 facultades extraordinarias: aquellas que la Constituci\u00f3n le acuerda al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica bajo estados de excepci\u00f3n, pero ajenos a las \u00a0 facultades otorgadas por el constituyente derivado en el Acto Legislativo No. 1 \u00a0 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Modificaba la adscripci\u00f3n de la Agencia para la \u00a0 Renovaci\u00f3n del Territorio del Ministerio de Agricultura al Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] En la sentencia C-160 de 2017 se expuso: \u201cEl l\u00edmite que se deriva \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes y la vigencia del modelo constitucional \u00a0 democr\u00e1tico es el de necesidad estricta.\u00a0 (\u2026) el car\u00e1cter limitado de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria se explica en el origen derivado que \u00a0 tienen las facultades de producci\u00f3n normativa del Presidente. Esta naturaleza se \u00a0 fundamenta, a su vez, en el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y de representatividad de \u00a0 las minor\u00edas pol\u00edticas que es connatural a la adopci\u00f3n de los decretos con \u00a0 fuerza de ley, pero que se compensa en el debate en el Congreso al conceder la \u00a0 autorizaci\u00f3n legislativa al Presidente, con precisi\u00f3n y claridad. Es por esta \u00a0 raz\u00f3n que, se insiste, la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es limitada \u00a0 materialmente y tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que la regla general para la \u00a0 producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del \u00a0 Congreso, (\u2026). Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige entonces al Gobierno \u00a0 demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento \u00a0 legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, \u00a0 no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. Por ende, el \u00a0 requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de \u00a0 manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los \u00a0 canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales. \u00a0 (\u2026) Ahora bien, la acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno del requisito de \u00a0 necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios de \u00a0 conveniencia pol\u00edtica o eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que exigen \u00a0 un est\u00e1ndar mayor, consistente en la demostraci\u00f3n acerca de la ausencia de \u00a0 idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las \u00a0 condiciones de urgencia antes mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ib\u00eddem, puntos 71, 72, 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencia C-408 de 2017 y especialmente en la \u00a0 Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencias C-456 de 1997 y C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Cfr. sentencia C-577 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Sentencia C-370 de 2006, C-379 y C-699 de 2016 y \u00a0 C-332 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia C-048 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia C-048 de 2001. Cfr. Mejorar el respeto del \u00a0 derecho internacional humanitario en los conflictos armados no internacionales. \u00a0 Michelle Mack (2008). P\u00e1gs. 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia C-456 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] En la sentencia C-070 de 2009 la Corte luego de referir a los \u00a0 presupuestos para la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior (f\u00e1ctico, \u00a0 valorativo y suficiencia) que se desprenden del art\u00edculo 213 superior, sostuvo \u00a0 que el principio de necesidad (an\u00e1lisis de suficiencia) hace relaci\u00f3n a \u00a0 que se entiende leg\u00edtima tal declaraci\u00f3n cuando se encuentre motivada en una \u00a0 grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y que atente contra la estabilidad \u00a0 institucional (arts. 213 C. Pol., 4 del PIDCP y 27 CADH), adem\u00e1s que las \u00a0 facultades otorgadas solo podr\u00e1n emplearse en circunstancias extraordinarias que \u00a0 hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes \u00a0 ordinarios del Estado (art. 2 de la Ley Estatutaria 137 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sentencia T-102 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] En la sentencia C-634 de 2012 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el legislativo podr\u00e1 conceder las facultades \u00a0 extraordinarias: (i) respetando un l\u00edmite temporal (seis meses); (ii) precisando \u00a0 las facultades extraordinarias; y (iii) constatando el supuesto de hecho sobre \u00a0 la necesidad o la conveniencia p\u00fablica de la medida. Adem\u00e1s, (iv) deben ser \u00a0 solicitadas expresamente por el Gobierno; (v) su aprobaci\u00f3n requiere la mayor\u00eda \u00a0 absoluta; (vi) el Congreso \u00a0 podr\u00e1, en todo tiempo, modificar los decretos leyes; y (vii) sobre ciertas \u00a0 materias no podr\u00e1 operar la delegaci\u00f3n legislativa por estar sometidas a reserva \u00a0 de ley, tal es el caso de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes \u00a0 org\u00e1nicas, leyes marco o el decreto de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Cfr. sentencia C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Cfr. sentencias C-699 de 2016 y C-332 de 2017 que \u00a0 examinaron el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0 Aunque se dieron avances en la Sentencia C-579 de 2013, C-577 de 2014 y C-699 de \u00a0 2016, el considerar al principio de la paz como elemento b\u00e1sico de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 en la Sentencia C-630 de 2017 que realiz\u00f3 el \u00a0 control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017 \u201cpor medio del \u00a0 cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0 dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-071-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-071\/18 \u00a0 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y \u00a0 DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad al Decreto Ley 903 de 2017 por el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}